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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.760

Establece un nuevo concepto de empresa

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Adriana Muñoz D' Albora, Carolina Goic Boroevic, Carlos Montes Cisternas, Marco Antonio Enriquez-Ominami Gumucio y Sergio Aguiló Melo. Fecha 05 de septiembre, 2006. Moción Parlamentaria en Sesión 69. Legislatura 354.

ESTABLECE UN NUEVO CONCEPTO DE EMPRESA.

BOLETÍN N° 4456-13

Honorable Cámara de Diputados:

Antecedentes.

Actualmente se ha puesto en el tapete de discusión la necesidad de establecer un nuevo concepto de empresa, en razón a la deficiente definición contenida en nuestro ordenamiento jurídico laboral[1]. En efecto, esta definición ha servido como subterfugio legal para la parte poderosa en la relación contractual laboral, esto es el empleador. De esta forma, se ha hecho habitual la evasión de normas laborales que establecen derechos irrenunciables[2]a favor de los trabajadores.

Una de la formas más utilizadas por los empresarios para eludir las obligaciones laborales consiste en la división o subdivisión del capital en distintas sociedades, traspasando bienes de una sociedad a otra, para efectos de no cumplir con una serie de derechos de carácter laboral.

La necesidad de establecer un nuevo concepto de empresa se ha hecho más latente después que el Tribunal Constitucional, en forma inexplicable, haya desechado tal indicación en el proyecto de subcontratación laboral. En este sentido, es preciso dejar en claro que de no legislar adecuadamente sobre esta materia, las normas que establecen derechos laborales a favor de los trabajadores, seguirán siendo una mera declaración formal descrita en nuestro Código del Trabajo, y no tendrán la eficacia necesaria, ni menos aún, harán posible que se cumpla la función social[3]que se atribuye al trabajo.

Ideas Matrices.

El presente proyecto de ley tiene por objeto establecer dentro de nuestro ordenamiento jurídico laboral expresamente, un concepto de empresa más amplio y acorde con la realidad social, que permita determinar la relación laboral existente entre un trabajador y una determinada empresa, pudiendo ésta constar de una o más sociedades.

De esta forma, se permite determinar con mayor precisión la relación entre un trabajador y un determinado capital, sin importar si éste se subdivide en distintas sociedades. A su vez, traerá como efecto inmediato el cumplimiento en un mayor porcentaje de las normas laborales imperantes, evitando la vulneración de las mismas a través de este vacío legislativo.

El presente proyecto de ley enfoca desde un punto de vista del capital el concepto de empresa, y no desde un mero punto de vista de medios de producción, lo cual permitirá adaptar de mejor manera nuestro sistema jurídico laboral a la realidad social donde se aplica, modificando la norma de acuerdo con las experiencias que se han ido recopilando a través de nuestro sistema laboral nacional.

Es por eso, que sobre la base de estos antecedentes vengo en proponer a esta Honorable Cámara el siguiente proyecto de ley:

Artículo Único. Sustitúyase el inciso 3º del artículo 3º del Código del Trabajo por el siguiente: “Para todos los efectos de legislación laboral se entenderá por empresa aquél capital o conjunto de capital perteneciente a una persona natural o jurídica, o bien, a un grupo de personas naturales o jurídicas que se dediquen a una misma actividad comercial o a actividades comerciales relacionadas entre sí, esté o no el capital subdividido en una o más sociedades de cualquier clase, y debiendo estar destinado a producir algún tipo de utilidad a través de la prestación de servicios personales de personas ajenas a la propiedad de dicho capital”.

SERGIO AGUILÓ MELO

Diputado de la República

[1] Artículo 3º inciso 3º Código del Trabajo: “Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social se entiende por empresa toda organización de medios personales materiales e inmateriales ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos sociales culturales o benéficos dotada de una individualidad legal determinada”
[2] Artículo 5° Código del Trabajo: “Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables mientras subsista el contrato de trabajo”
[3] Artículo 2º inciso 2º Código del Trabajo: “Reconócese la función social que cumple el trabajo y la libertad de las personas para contratar y dedicar su esfuerzo a la labor lícita que elijan”

1.2. Primer Informe de Comisión de Trabajo

Cámara de Diputados. Fecha 07 de noviembre, 2006. Informe de Comisión de Trabajo en Sesión 99. Legislatura 354.

INFORME DE LA COMISION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE UN NUEVO CONCEPTO DE EMPRESA

BOLETIN N° 4456-13-1

_____________________________________________________________

HONORABLE CAMARA:

Vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social pasa a informaros, en primer trámite reglamentario, sobre el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, iniciado en moción de las señoras Diputadas Adriana Muñoz y Carolina Goic y de los señores Diputados Sergio Aguiló; Carlos Montes y Marco Enríquez-Ominami, que establece un nuevo concepto de empresa.

A las sesiones que vuestra Comisión destinó al estudio de la referida iniciativa legal asistió el señor Ministro de Trabajo y Previsión Social, don Osvaldo Andrade Lara, la señora Directora del Trabajo, doña Patricia Silva Meléndez, y el Asesor de dicha Cartera de Estado, don Francisco Del Río Correa.

I.- ANTECEDENTES GENERALES.

1.- Consideraciones preliminares

La discusión del concepto de empresa, arranca de la definición que al respecto entrega el Código del Trabajo en el inciso tercero de su artículo tercero:

“Artículo 3º. Para todos los efectos legales se entiende por:

a) empleador: la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo,

b) trabajador: toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo, y

c) trabajador independiente: aquel que en el ejercicio de la actividad de que se trate no depende de empleador alguno ni tiene trabajadores bajo su dependencia.

El empleador se considerará trabajador independiente para los efectos previsionales.

Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada.

Las infracciones a las normas que regulan las entidades a que se refiere este artículo se sancionarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 de este Código.”

La materia que dio origen a la presentación de la iniciativa en informe, ha sido objeto de amplios debates legislativos a lo largo de la última década. Se trata, sin duda, de uno de los aspectos más sensibles de la legislación laboral moderna, al encontrarse en tensión dos ejes claves: uno, la flexibilidad necesaria que deben tener las empresas en un mundo globalizado, en medio de una economía cambiante, para modificar sus estructuras societarias, filializarse y subdividirse, permitiendo con ello una mejor administración de centros de costos y de personal. Por otra parte, los trabajadores en medio de estos procesos sufren una merma innegable en el ejercicio de sus derechos individuales y colectivos, siendo especialmente sensible el impedimento de negociar colectivamente, al estar su contrato de trabajo celebrado con una empresa cuya razón social es diferente a aquella en la cual, bajo el principio de realidad, prestan servicios diariamente.

Asimismo, de los diferentes testimonios recibidos por esta Comisión y por las Comisiones Investigadoras de abusos laborales, presididas por el ex Diputado Juan Pablo Letelier y por el H. Diputado Carlos Montes, se ha constatado la existencia de infracciones a diversos derechos laborales por la vía de contratar a trabajadores bajo una razón social que no posee un patrimonio suficiente para responder de salarios, gratificaciones, horas extra e indemnizaciones en caso de despido, salvaguardándose el patrimonio real del empleador en una razón social sin mayores compromisos de origen laboral.

Cabe destacar que dicho concepto se incorporó a la legislación laboral a contar del año 1978 en el Decreto Ley N° 2.200, que contenía las regulaciones laborales para trabajadores del sector privado. Posteriormente se trasladó en forma idéntica en los cuerpos legales codificados de 1987 y 1990.

En el año 2001, el Ejecutivo presentó un proyecto de ley que, entre otras materias, contemplaba modificaciones al concepto establecido en el Código del Trabajo, relativo a los alcances del término empresa. En el transcurso de la discusión en general, distintos sectores del ámbito nacional expresaron su preocupación por el alcance que, en otras materias, pudiere producirse por efecto de las modificaciones planteadas. En su Mensaje, el ejecutivo explicaba que, siguiendo las definiciones propias de la actual legislación laboral, en la cual se distinguen claramente los conceptos de trabajador, por una parte, y de empleador por la otra, como los sujetos por antonomasia de la relación laboral, optó por aquella alternativa técnicamente que creyó más conveniente a fin de armonizar la estructura normativa con las debidas protecciones a los derechos de los trabajadores, proponiendo derogar el inciso tercero del artículo 3º del Código del Trabajo, el cual incorporaba el concepto de empresa.

Las razones de ello, apuntaban a que básicamente, parece evidente que el conjunto de las relaciones laborales y, particularmente, el contenido del Código del Trabajo, descansa sobre los conceptos de empleador y trabajador que están adecuadamente definidos en nuestra legislación. El concepto de empresa, especialmente en relación a su referencia a la individualidad legal determinada, se habría prestado para situaciones de distorsión y abuso en cuanto al establecimiento efectivo de la relación laboral entre trabajadores y empleadores.

Por otra parte, la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, ha ido construyendo progresivamente ciertos elementos que permiten trazar líneas entre las facultades de filialización de las empresas y la protección de los derechos de los trabajadores.

El criterio básico que ha mantenido es el de establecer que será responsable quien se beneficia u obtiene provecho del trabajo aportado por el contratista y sus trabajadores, y que ejerce las atribuciones relativas al dominio respecto de la obra misma.

“En los casos que se trata de una misma organización empresarial se ha entendido que el (trabajador) ha tenido vinculación jurídico laboral con las empresas demandadas, condenándoseles solidariamente al pago de las prestaciones respectivas”. [Corte Suprema, Rol 4605-03].

De la misma forma, “....o cuando se trata de empresas que pertenecen a un mismo grupo económico.” [Corte Suprema, Rol 2682-04].

Asimismo, “en el caso de un grupo de empresas que revisten (cada una) identidad jurídica propia, pero que carecen de la independencia fáctica que permita diferenciarlas unas de otras y teniéndose en consideración además, que funcionaban en el mismo lugar físico bajo una misma administración y en la misma actividad -sin que los trabajadores hubieren cambiado de funciones, sino tan sólo del aparente empleador- es que por esas consideraciones de hecho y de la aplicación de los principios de primacía de la realidad y de buena fe, se ha establecido que se trata de una sola empresa.” [Corte Suprema, Rol 4494-03].

Por otra parte, “habiéndose acreditado la subordinación o dependencia respecto de las empresas demandadas es que se las ha condenado al pago de las prestaciones demandadas, o como en otro caso, se las ha tenido como coempleadoras. [Corte Suprema, Roles 604-04 y 5686-03].

Asimismo, por ejemplo, se ha fallado que tiene la calidad de dueño de la obra o faena el contratante de un servicio general de construcción, aún cuando la ejecución del contrato señalaba que el servicio era llave en mano, ya que se ha aplicado el aforismo donde está el beneficio está la carga, habiéndose el propietario beneficiado del trabajo de los trabajadores del contratista. [Corte Suprema Rol 4029-03]

En este orden de cosas, se ha determinado que la calidad de consignatario o comisionista de una empresa para la venta de los productos de otra no hace aparecer la cadena de responsabilidades asociadas a la subcontratación, [Corte de Apelaciones Rol 5946-02].

2.- Derecho Comparado.

No existen en el Derecho Comparado muchos países que incorporen en sus legislaciones laborales definiciones de “empresa”. No obstante, en los que se citan a continuación, se recogen algunos elementos similares a los contenidos en nuestra legislación positiva:

- Argentina

La ley 20.744, Ley del Contrato de Trabajo (T.O. Dec. 390/76), dispone:

“Artículo 5.- A los fines de esta ley, se entiende como "empresa" la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos.

A los mismos fines, se llama "empresario" a quien dirige la empresa por sí, o por medio de otras personas, y con el cual se relacionan jerárquicamente los trabajadores, cualquiera sea la participación que las leyes asignen a éstos en la gestión y dirección de la "empresa".

- México

La ley Federal del Trabajo da una definición del concepto de empresa, desde el punto de vista económico:

“Artículo 16. Para los efectos de las normas del trabajo, se entiende por empresa la unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios…”

- Nicaragua

El artículo 12 del Código del Trabajo define a la empresa del siguiente modo:

“Artículo 12. Se entiende por empresa la unidad económica de producción, distribución y comercialización de bienes y servicios. Se consideran como parte de la empresa los establecimientos, sucursales creadas para el crecimiento y extensión de sus actividades siempre que no constituyan una persona jurídica diferente”.

- Venezuela

El artículo 16 del Código del Trabajo lo define del siguiente modo:

“Artículo 16. Para los fines de la legislación del Trabajo se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro”.

Por su parte, en el continente europeo sólo en Luxemburgo existe una lata definición de empresa, aún cuando ésta no se encuentra en el Código del Trabajo, sino en la Loi du 30 Juin 2004, “concernant les relations collectives de travail” (acerca de las relaciones colectivas de trabajo), que en su artículo segundo señala:

“Artículo 2 (…) Se entiende por empresa a una entidad económica y social, o al conjunto de entidades, aunque tengan personalidades jurídicas autónomas y/o distintas, o incluso mientras trabajen en un régimen de franquicia (“franchising”), y que presenten unos o más elementos que permiten concluir que no se trata de unidades independientes y/o autónomas, sino que revelan una concentración de los poderes de dirección, y realizan actividades idénticas y complementarias, por una comunidad de trabajadores limitados por intereses idénticos, similares o complementarios, y que presentan particularmente un estado social comparable.

Se toman en cuenta para considerar la existencia de una entidad económica y social varios elementos, como por ejemplo particularmente el hecho de:

- tener estructuras o infraestructuras comunes o complementarias, y/o

- tener estrategias comunes y/o complementarias y/o coordinadas, y/o

- disponer de beneficiarios económicos total o parcialmente idénticos, complementarios y/o dependientes entre ellos, y/o

- Tener una dirección o accionistas comunes y/o complementarios y/o dependientes entre ellos, y/o órganos de gestión, de dirección o de control integrados por las mismas personas o de personas representantes de las mismos organismos;

- Disponer de una comunidad de empleados con intereses comunes y/o complementarios y/o presentando un estado social similar o conectado.

Varios establecimientos que funcionan demostrando signos de ser idénticos o en gran parte similares, incluyendo el régimen de las franquicias (“franchising”), se presumen que forman una entidad económica y social, para los efectos del presente artículo.”

II.- MINUTA DE LAS IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO.

En conformidad con el N° 1 del artículo 287 del Reglamento de la Corporación y para los efectos de los artículos 69 y 73 de la Constitución Política de la República, como, asimismo, de los artículos 24 y 32 de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, cabe señalaros que la idea matriz o fundamental del proyecto es establecer un nuevo concepto de empresa en nuestra legislación laboral, de tal forma que los derechos, individuales y colectivos, de los trabajadores no se vean afectados.

Tal idea matriz se encuentra desarrollada en el proyecto aprobado por Vuestra Comisión en dos artículos permanentes.

III.- ARTICULOS CALIFICADOS COMO NORMAS ORGANICAS CONSTITUCIONALES O DE QUORUM CALIFICADO.

En relación con esta materia, a juicio de vuestra Comisión, en el proyecto de ley en informe no existen disposiciones que revistan el carácter de normas orgánicas constitucionales o de quórum calificado, conforme lo dispuesto en el artículo 66 de la Constitución Política de la República.

IV.- DOCUMENTOS SOLICITADOS Y PERSONAS RECIBIDAS POR LA COMISION.

Vuestra Comisión recibió al señor Ministro de Trabajo y Previsión Social, don Osvaldo Andrade Lara, la señora Directora del Trabajo, doña Patricia Silva Meléndez, y al señor Francisco Del Río Correa, asesor de dicha Cartera de Estado. Asimismo, recibió valiosos aportes de representantes de Cencosud; de la Asociación de Bancos; de la Sociedad Nacional de Minería; de la Cámara Nacional de Comercio; de la Cámara Chilena de la Construcción; de la Central Unitaria de Trabajadores; de la Asociación Gremial de Abogados Laboralistas y de la Confederación de Sindicatos de Trabajadores Bancarios, quienes entregaron opiniones, antecedentes y documentos que se encuentran a disposición de los señores Diputados en la Secretaría de la Comisión.

V.- ARTICULOS DEL PROYECTO DESPACHADO POR LA COMISION QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISION DE HACIENDA.

A juicio de vuestra Comisión el proyecto en informe no considera artículos o disposiciones que deban ser objeto de estudio por la Comisión de Hacienda de esta Corporación.

VI.- DISCUSION GENERAL.

El proyecto de ley en informe fue aprobado, en general, por vuestra Comisión en su sesión de fecha 7 de noviembre en curso con el voto favorable de las Diputadas señoras Muñoz, doña Adriana y Vidal, doña Ximena, y de los Diputados señores Aguiló; Alinco; Meza y Vallespín, y el voto en contra de los Diputados señores Correa; Dittborn; Galilea; Recondo y Salaberry.

Durante su discusión general, el señor Ministro del Trabajo y Previsión Social señaló que entiende que este es un debate relevante para el futuro de las relaciones laborales y, en este contexto, conviene tener a la vista la mayor gama de posibilidades en torno a la búsqueda de mecanismos que permitan terminar con una serie de abusos en contra de los derechos de los trabajadores, cometidos a través de la proliferación de razones sociales al interior de una empresa.

En relación a ello, el señor Ministro estimó como un aporte a este debate la posibilidad de que la Comisión de Trabajo y Seguridad Social analice la alternativa de que el Código del Trabajo no contenga ningún concepto de empresa, es decir proceder a su eliminación considerando que es suficiente para la determinación de una relación laboral la existencia de un empleador y de un trabajador que presta servicios bajo dependencia y subordinación.

Por su parte, los representantes de las diversas organizaciones empresariales invitadas a exponer sus planteamientos respecto a esta iniciativa legal concordaron, en general, en una visión negativa respecto de su contenido, pues consideran que con ella se pierde la individualidad jurídica de la empresa y porque la preocupación manifestada por sus autores se soluciona con la nueva normativa aplicable a la subcontratación y al suministro de trabajadores.

Expresaron que son contrarios al proyecto de ley en discusión por cuanto puede llegar a implicar que autoridades administrativas o judiciales podrían –contraviniendo la autonomía de la empresa- imponer una asociación no deseada con otra u otras empresas diversas, obligandola en relaciones jurídicas que les son ajenas o que incluso cuya existencia puede desconocer, y a las que no concurrió con su consentimiento.

Manifestaron, asimismo, que no comparten la idea esbozada en el proyecto de ley, tanto por razones conceptuales ya que esta iniciativa vulnera el ordenamiento constitucional y legal chileno, así como por los efectos que esta propuesta tendría en normas de derecho individual y colectivo del trabajo, además de las deficiencias técnico jurídicas que, a juicio de ellos, tendría la definición propuesta.

Agregaron que la actual definición de empresa no es deficiente en si misma sino que recoge un criterio amplio de empresa – en cuanto a la naturaleza jurídica de la organización y de las actividades que puede desarrollar – y limitado en el sentido de asociarlo a una individualidad jurídica determinada con miras a la certeza jurídica. Este concepto responde a un modelo económico determinado de mercado, en el que se compite libremente, y la regulación pone límites y correcciones a las condiciones de competencia y, en consecuencia, estiman, se requiere delimitar las obligaciones y responsabilidades asociadas a cada sujeto el que debe tener individualidad. En consecuencia, no es un problema de la definición sino del trasfondo conceptual que lo inspira.

Destacaron que la organización empresarial y las estructuras jurídicas que la componen, no se producen por regla general para evadir el cumplimiento de la legislación laboral. Por el contrario, la normativa laboral es una materia asimilada e interiorizada por las empresas, y un factor más a considerar en su organización productiva, la que se desarrolla conforme la estrategia que cada empresa diseña. La organización de empresa en distintas unidades, sucursales o establecimientos, que se puede traducir o no en contar con una o varias personalidades jurídicas, tiene que ver con la organización eficiente del conjunto de recursos con que cuenta el empresario, con la organización de su cadena productiva desde la adquisición de materia prima, almacenamiento, logística, producción, distribución y comercialización por una parte, o con procesos jurídicos relacionados con la propiedad tales como fusiones o adquisiciones, o con procesos de descentralización de la empresa. También puede tener relación con estrategias financieras, tributarias o comerciales. Agregaron que todo esto no es muy distinto de la administración del Estado o de sus empresas, en que los mismos criterios de eficiencia se aplican para lograr el mejor resultado al menor costo. Y ello, concluyeron, no tiene como premisa vulnerar derechos de los trabajadores.

Por su parte la Asociación Gremial de Abogados Laboralistas manifestó que, a juicio de ellos, no resulta necesario ni útil legislar sobre el concepto de empresa pues lo importante es redefinir al empleador como contraparte del trabajador en la relación laboral. Por lo mismo, la posición de ellos apunta a eliminar el inciso 3º del artículo 3º del Código del Trabajo que contiene la actual definición de empresa a efectos laborales, la que ha generado serias discusiones sin aportar ventaja alguna.

Expresaron que lo verdaderamente relevante a efectos laborales es definir con mayor precisión el concepto de empleador, es decir la contraparte del trabajador en la relación laboral, aquél sobre quien pesan las obligaciones que genera el vínculo laboral, ya que ante las nuevas formas de organización del trabajo –lícitas o ilícitas– la noción del empleador queda difuminada ante la realidad en que el trabajador presta servicios para una pluralidad de sujetos, no quedando claro quién o quiénes tienen la calidad de empleador.

Agregaron que la reciente ley sobre trabajo en régimen de subcontratación y de servicios temporales se encarga de solucionar el tema asignando determinadas responsabilidades al empleador “directo” y al “mandante”. Sin embargo, existen múltiples otras formas de organización del trabajo en que se presenta la dificultad de determinar la identidad del empleador. Es así como, entre otras hipótesis, se organiza la producción y el trabajo asociado en figuras como el holding, consorcio, comunidad, franquising, agencia, concesión, representación, distribución, etcétera, en todas las cuales el trabajador aparece como empleado de una determinada persona natural o jurídica, en circunstancias que su labor la realiza en beneficio de un conjunto de personas naturales o jurídicas, sin que esta unidad económica tenga necesariamente existencia jurídica.

Subrayaron que les parece importante conceptuar al empleador como a quien utiliza o recepciona los servicios personales de un trabajador en virtud de una relación de trabajo y quien ejerce – por sí o por delegado - las potestades directivas, de organización, supervigilancia, etcétera, que vienen otorgadas del régimen de subordinación y dependencia propias del contrato laboral.

Las organizaciones de trabajadores invitadas a exponer sus puntos de vista respecto del proyecto en informe, manifestaron suscribir y promover este proyecto de ley por tratarse de una materia de necesaria y urgente modificación para avanzar en los derechos de los trabajadores de nuestro país.

Acotaron que se debe delimitar cuándo se termina el debate político y cuándo comienza la aplicación de criterios jurídicos respecto de la empresa, por cuanto la libertad de la empresa para organizarce no puede estar por sobre los derechos humanos, laborales y sindicales que tienen los trabajadores que se emplean en ellas.

Señalaron que valoran fuertemente la preocupación de los autores del proyecto de ley en comento, puesto que en definitiva su propósito es terminar con prácticas inescrupulosas amparadas en el concepto de empresa del artículo 3° del Código del Trabajo.

Consideran que la cuestión de fondo debe abordarse por la vía de regular el fenómeno de la unidad económica, como expresión de grupos de empresas o entes constitutivos de una diversidad “aparente” de empresas, como una realidad laboral.

Subrayaron el hecho de que resulta recomendable mantener el actual inciso tercero del artículo 3° del Código del trabajo y reencauzar el esfuerzo legislativo en insertar un nuevo inciso cuarto que regule para los efectos laborales ell tema de la unidad económica, facultando a la Dirección del Trabajo para declarar la existencia de la misma, generando responsabilidades solidarias entre las empresas componentes del grupo constitutivo de la unidad económica.

Manifestaron, asimismo, que se trata de una materia de gran importancia para los trabajadores del país, pues apunta a que el problema que se pretende superar viene de la mano con el nacimiento de los denominados holding. Ejemplificaron con la existencia de supermercados que cuentan en su interior con mas de siete razones sociales distintas, que impiden el normal proceso de la negociación colectiva, cuestión que implica, entre otras cosas, que los trabajadores de empresas inmensamente exitosas en el mercado, con utilidades en millones de dólares, no reciban ningún beneficio, y menos que participen de las utilidades.

Por su parte, las señoras y señores Diputados autores de la iniciativa legal en informe reiteraron los conceptos contenidos en la moción original en cuanto a sostener que la actual definición de “empresa” ha servido como subterfugio legal para la parte empleadora de la relación laboral, quienes con el objeto de eludir las obligaciones laborales dividen o subdividen el capital en distintas sociedades, traspasando bienes de una sociedad a otra parta efectos de no cumplir con una serie de derechos de los trabajadores. Consideran que la necesidad de establecer un nuevo concepto de empresa se ha hecho más urgente después que el Tribunal Constitucional, por razones de forma, desechara una indicación similar contenida en el proyecto de ley sobre subcontratación. Estiman que abstenerse de legislar adecuadamente sobre la materia impedirá la eficacia de los derechos laborales y hará utópica la función social que se atribuye al trabajo.

Algunos de ellos, manifestaron que el escenario actual, con empresas de estructura compleja, generalmente grandes organizaciones empresariales con varios miles de trabajadores, no resulta particularmente propicio para un adecuado ejercicio de los derechos de sus empleados y extraordinariamente complejo para la protección de los mismos, situación que en el caso de Chile se ve agravada por el actual concepto de empresa del artículo 3° del Código del Trabajo y por la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, ya que una parte importante de ella se ha inclinado a entender que “individualidad legal determinada” alude a una única individualidad jurídica de la empresa.

Asimismo, coincidieron en señalar que el actual esquema de protección –administrativa o judicial- de los derechos laborales resulta insuficiente frente a la gravedad de las denuncias que la Corporación recibió en el marco de las investigaciones llevadas a cabo respecto del grado de cumplimiento de la normativa laboral, cuestión que por si sola justifica el estudio de iniciativas tendientes a enfrentar esta problemática.

No obstante lo anterior, en general y mayoritariamente, los señores Diputados integrantes de esta instancia concordaron en que los abusos en el uso de múltiples razones sociales con el objeto de evitar las obligaciones que se generan a partir de los derechos individuales y colectivos del trabajo de sus empleados deben ser sancionados con todo el rigor de la ley.

VII.- SINTESIS DE LAS OPINIONES DISIDENTES AL ACUERDO ADOPTADO EN LA VOTACION EN GENERAL.

Las opiniones disidentes al acuerdo adoptado en general, versaron, en síntesis, en las consideraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia del Tribunal Constitucional respecto del proyecto de ley sobre trabajo en régimen de subcontratación y que regula el funcionamiento de las empresas de servicios temporarios y el contrato de trabajo de servicios temporarios, esto es, que la modificación al concepto de empresa contemplado en el artículo 3° del Código del Trabajo implica alterar normas de seguridad social propias de la iniciativa exclusiva de S. E. la Presidenta de la República.

Sin perjuicio de lo anterior, hicieron presente, además, que la solución a los eventuales abusos en el uso de la razón social, que desde ya condenan en forma enérgica, debería enmarcarse en el perfeccionamiento del artículo 478 del Código del Trabajo, por ser ésta la norma que sanciona tanto la simulación como los subterfugios en que pudieren incurrir los empleadores para los efectos de hacer difusa la figura del empleador.

Estiman, más allá de toda duda, que la individualidad jurídica de la empresa es consecuencia directa de la libertad de asociación, pues nadie puede resultar asociado más allá de las estipulaciones que libre y voluntariamente haya pactado.

En este sentido, estiman que lo que el proyecto hace es suprimir el contorno de la actividad empresarial y transformarla en un ente amorfo, cuyos dueños no pueden determinar de forma alguna, las consecuencias de su actuar. Cualquier grupo de personas naturales o jurídicas, como se propone, que se dediquen a una misma actividad o actividades relacionadas constituirá empresa. En este escenario desaparece la individualidad de la empresa y se vulnera directamenrte el derecho de asociación.

VIII.- DISCUSION PARTICULAR.

Vuestra Comisión, en su sesión ordinaria celebrada el mismo 7 de noviembre del año en curso, sometió a discusión particular el proyecto de ley adoptándose los siguientes acuerdos respecto de su texto y de las indicaciones, de origen parlamentario, recepcionadas por la Secretaría:

- Indicación de las Diputadas señoras Goic, doña Carolina; Muñoz, doña Adriana, y Vidal, doña Ximena, y de los Diputados señores Aguiló; Alinco; Espinosa, don Marcos; Meza, y Vallespín, para sustituir el artículo único del proyecto por el siguiente:

1.- Intercálase en el artículo 3° del Código del Trabajo, a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso cuarto nuevo:

“Se entienden comprendidos dentro del concepto de empresa a los grupos de empresas relacionadas que integran una misma unidad económica, ordenada bajo una dirección común”.

- Sometida a votación fue aprobada por seis votos a favor, cinco en contra, y ninguna abstención.

2.- Para intercalar, antes del inciso final del artículo 3° del Código del Trabajo, el siguiente inciso:

“La Dirección del Trabajo, a petición de parte, podrá establecer, mediante resolución fundada, que un grupo de empresas relacionadas integra una misma unidad económica ordenada bajo una dirección común. De esta resolución podrá reclamarse al Juzgado de Letras del Trabajo que corresponda, dentro de los quince dás siguientes a la notificación.”

- Sometida a votación fue aprobada por seis votos a favor, cinco en contra, y ninguna abstención.

3.- Para eliminar en el inciso primero del artículo 478 del Código del trabajo, las expresiones “, cuyo reclamo se regirá por lo dispuesto en el artículo 474”.

- Sometida a votación fue aprobada por seis votos a favor, cinco en contra, y ninguna abstención.

4.- Para sustituir en el inciso primero del artículo 478 del Código del Trabajo las expresiones “5 a 10” por “20 a 200”.

- Sometida a votación fue aprobada por seis votos a favor, cinco en contra, y ninguna abstención.

5.- Para sustituir en el inciso segundo del artículo 478 del Código del Trabajo las expresiones “10 a 150” por “20 a 200”.

- Sometida a votación fue aprobada por seis votos a favor, cinco en contra, y ninguna abstención.

6.- Para eliminar en el inciso segundo del artículo 478 del Código del Trabajo las expresiones “, cuyo conocimiento corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo, con sujeción a las normas establecidas en el Título I de este libro”.

- Sometida a votación fue aprobada por seis votos a favor, cinco en contra, y ninguna abstención.

7.- Para intercalar el siguiente inciso cuarto, nuevo, en el artículo 478 del Código del Trabajo:

“Las sanciones por las infracciones descritas en los incisos precedentes se aplicarán administrativamente, de oficio o a petición de parte, por la Dirección del Trabajo, mediante resolución fundada, previa constatación de los hechos constitutivos de las mismas. Su reclamo se regirá por lo dispuesto en el artículo 474”.

- Sometida a votación fue aprobada por seis votos a favor, cinco en contra, y ninguna abstención.

8.- Para sustituir, en el actual inciso cuarto del artículo 478 del Código del Trabajo, las expresiones “, en juicio ordinario del trabajo, junto con la acción judicial que interpongan para hacer efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso segundo” por la frase “ante el Juzgado de Letras del Trabajo que corresponda”.

- Sometida a votación fue aprobada por seis votos a favor, cinco en contra, y ninguna abstención.

- Indicación de los Diputados señores Aguiló; Dittborn; Galilea; Melero; Meza; Recondo; Salaberry, y Vallespin, que introduce un inciso tercero nuevo al artículo 478 del Codigo del Trabajo, del siguiente tenor:

“El infractor tendrá un plazo de treinta días, contados desde que quedare ejecutoriada la resolución administrativa que aplicó la multa, para subsanar las irregularidades que la motivaron. Si, vencido dicho plazo, persistiere la misma situación, la multa podrá ser aplicada nuevamente, con un recargo de cincuenta por ciento.”

- Sometida a votación fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes en la Sala.

IX.- ARTICULOS E INDICACIONES RECHAZADAS O DECLARADAS INADMISIBLES POR LA COMISION.

No existen disposiciones en tal situación.

Como consecuencia de todo lo expuesto y por las consideraciones que os dará a conocer oportunamente el señor Diputado Informante, vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social os recomienda la aprobación del siguiente:

PROYECTO DE LEY:

Artículo 1°.- Modifícase el artículo 3° del Código del Trabajo de la siguiente forma:

a) Intercálase a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso cuarto nuevo:

“Se entienden comprendidos dentro del concepto de empresa a los grupos de empresas relacionadas que integran una misma unidad económica, ordenada bajo una dirección común”.

b) Intercálase, antes del inciso final, el siguiente inciso nuevo:

“La Dirección del Trabajo, a petición de parte, podrá establecer, mediante resolución fundada, que un grupo de empresas relacionadas integra una misma unidad económica ordenada bajo una dirección común. De esta resolución podrá reclamarse al Juzgado de Letras del Trabajo que corresponda, dentro de los quince dás siguientes a la notificación.”

Artículo 2°.- Modifícase el artículo 478 del Código del Trabajo de la siguiente forma:

a) Elimínanse, en su inciso primero, las expresiones “, cuyo reclamo se regirá por lo dispuesto en el artículo 474”.

b) Sustitúyese, en su inciso primero, las expresiones “5 a 10” por “20 a 200”.

c) Sustitúyese, en su inciso segundo, las expresiones “10 a 150” por “20 a 200”.

d) Elimínase, en su inciso segundo, las expresiones “, cuyo conocimiento corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo, con sujeción a las normas establecidas en el Título I de este libro”.

e) Introdúcese el siguiente inciso tercero, nuevo, del siguiente tenor:

“El infractor tendrá un plazo de treinta días, contados desde que quedare ejecutoriada la resolución administrativa que aplicó la multa, para subsanar las irregularidades que la motivaron. Si, vencido dicho plazo, persistiere la misma situación, la multa podrá ser aplicada nuevamente, con un recargo de cincuenta por ciento.”

f) Intercálase el siguiente inciso quinto nuevo:

“Las sanciones por las infracciones descritas en los incisos precedentes se aplicarán administrativamente, de oficio o a petición de parte, por la Dirección del Trabajo, mediante resolución fundada, previa constatación de los hechos constitutivos de las mismas. Su reclamo se regirá por lo dispuesto en el artículo 474”.

g) Sustitúyese, en el actual inciso cuarto, que paso a ser sexto, las expresiones “, en juicio ordinario del trabajo, junto con la acción judicial que interpongan para hacer efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso segundo” por la frase “ante el Juzgado de Letras del Trabajo que corresponda”.

SE DESIGNÓ DIPUTADO INFORMANTE, A DON SERGIO AGUILÓ MELO.

SALA DE LA COMISIÓN, a 7 de noviembre de 2006.

Acordado en sesiones de 12 de septiembre, 3, 10, 17 y 31 de octubre, y 7 de noviembre del presente año, con asistencia de las Diputadas señoras Goic, doña Carolina; Muñoz, doña Adriana y Vidal, doña Ximena, y de los Diputados señores Aguiló; Alinco; Berttolino; Dittborn; Melero; Meza; Monckeberg; Recondo; Saffirio, y Salaberry.

Participaron, asimismo, los Diputados Correa de la Cerda, en reemplazo del Diputado señor Melero; Galilea, en reemplazo del Diputado señor Monckeberg, y Vallespín, en reemplazo de la Diputada señora Goic, doña Carolina.

Pedro N. Muga Ramírez

Secretario Abogado de la Comisión

1.3. Discusión en Sala

Fecha 05 de diciembre, 2006. Diario de Sesión en Sesión 103. Legislatura 354. Discusión General. Se aprueba en general.

PRECISIÓN DEL CONCEPTO DE EMPRESA EN CÓDIGO DEL TRABAJO. Primer trámite constitucional.

El señor LEAL (Presidente).-

Corresponde tratar, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley, originado en moción, que establece un nuevo concepto de empresa.

Diputado informante de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social es el señor Sergio Aguiló .

Antecedentes:

- Moción, boletín N° 4456-13, sesión 69ª, en 5 de septiembre de 2006. Documentos de la Cuenta N° 31.

- Primer informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, sesión 99ª, en 16 de noviembre de 2006. Documentos de la Cuenta N° 3.

El señor LEAL (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor AGUILÓ.-

Señor Presidente, en representación de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, paso a informar sobre el proyecto de ley, iniciado en moción de las diputadas señoras Adriana Muñoz y Carolina Goic y de los diputados señores Carlos Montes , Marco Enríquez-Ominami , René Alinco y de quien habla, que establece un nuevo concepto de empresa.

Durante su estudio, asistieron a la Comisión el ministrodel Trabajo y Previsión Social, señor Osvaldo Andrade ; el subsecretario del Trabajo, señor Zarko Luksic ; la directora del Trabajo, señora Patricia Silva, y el asesor de dicha cartera de Estado y gran jurista, señor Francisco del Río .

Del mismo modo, tuvimos el privilegio de contar con la presencia del presidente de la Central Unitaria de Trabajadores, señor Arturo Martínez ; de su asesor, señor Carlos Cano ; del presidente de la Confederación de Trabajadores del Comercio y Vestuario, Confecove ; del director de Capacitación de dicha Confederación, señor Giuliano Silva , y del presidente del Sindicato de Trabajadores de Ripley, señor Leandro Cortés .

Asistieron, también, el presidente de la Confederación de Trabajadores Bancarios, señor Jorge Martínez , y destacados representantes del mundo empresarial, entre otros, el gerente corporativo de recursos humanos de Cencosud, señor Javier Madrid ; el gerente general de la Asociación de Bancos, señor Alejandro Alarcón ; el ex parlamentario y actual asesor jurídico de la Sociedad Nacional de Minería, Sonami , señor Juan Luis Ossa ; la asesora jurídica de la Cámara Nacional de Comercio, señora Paula Silva ; el presidente en ejercicio y el fiscal y asesor de la mesa directiva de la Cámara Chilena de la Construcción, señores Jaime Muñoz y Augusto Bruna , respectivamente. En suma, estuvieron presentes los gerentes o asesores jurídicos y laborales de las principales ramas de la producción del país, y también los principales dirigentes sindicales, en particular los de los sectores a los que pretende favorecer el proyecto de ley en estudio.

Los fundamentos del proyecto dicen relación con lo siguiente. En dos comisiones de la Cámara de Diputados constituidas para investigar el respeto de las normas laborales una de fines de los 90, presidida por el diputado Carlos Montes , y la otra de 2003, presidida por el entonces diputado Juan Pablo Letelier se constató la sistemática transgresión de muchas normas del Código del Trabajo, lo que llevó a que en uno de esos informes se llegara de manera alarmante a concluir la “inexistencia de un estado de derecho en el mundo laboral”, lo que es muy grave en un país que, como decía un ex Presidente, se precia de que sus instituciones funcionen y que en el mundo del trabajo y en el resto de las esferas de la vida laboral las normas constitucionales y jurídicas se respeten. Pues bien, las dos comisiones investigadoras de la Cámara, por la unanimidad de sus miembros quiero subrayar este aspecto, constataron que las normas laborales sufren transgresiones cotidianas, al punto de que en una de ellas reitero se llegó a la conclusión de que, en el ámbito laboral, el estado de derecho no tiene vigencia.

En particular, se constató la práctica generalizada de subterfugios y simulaciones por algunas grandes empresas, que tienen como objetivo subdividir en muchas razones sociales una misma unidad económica con el objeto de eludir el cumplimiento de las normas laborales, en particular de las que resguardan derechos colectivos de los trabajadores, el derecho a sindicación y a negociación colectiva.

En los testimonios de diferentes dirigentes sindicales recibidos por la Comisión y en los informes oficiales de la Dirección del Trabajo, se constató que muchas de esas empresas tienen, no dos, tres o cuatro, sino centenares de razones sociales pertenecientes a una misma unidad productiva.

Cuando la Dirección del Trabajo fiscalizó hay que decirlo con todas sus letras, porque ésa es la forma responsable de actuar y, además, para deslindar responsabilidades en relación con otras empresas que sí han respetado la ley, comprobó, por ejemplo, que en la tienda de Almacenes París ubicada en el centro de Santiago existían 157 razones sociales y que, no obstante que se desempeñaban más de trescientos trabajadores para esa empresa, apenas cuatro tenían contrato con ella. Lo mismo se advirtió en relación con otras grandes multitiendas donde los contratos de los trabajadores eran suscritos por decenas y decenas de razones sociales, de manera que quienes se desempeñan en ellas se encuentran atomizados pues se les ha contratado por diferentes personas jurídicas, lo que en la práctica significa imposibilidad de organizarse en una sola estructura sindical y, desde luego, de negociar de manera colectiva.

En el área de los grandes supermercados, como Líder y Unimarc , se constató una realidad muy parecida. Mediante diferentes razones, se intentó justificar el hecho de que en un supermercado de las empresas Unimarc , sus más de 15 cajeras todo el mundo que ha ido a un supermercado, sabe que son las personas que atienden a las filas de clientes que pagan sus mercaderías, separadas unas de otras por no más de un metro y medio de distancia, estaban contratadas por razones sociales distintas. O sea, cada cajera tenía contrato con una empresa que, desde el punto de vista jurídico, era enteramente diferente a la que contrató a la de al lado, ubicada repito a metro y medio de distancia, y a la que contrató a la de más allá, lo que tiene el solo propósito de evitar que los trabajadores de una empresa, en este caso de un supermercado, puedan organizarse, es decir, cumplir la disposición constitucional subrayo el término relacionada con el derecho a sindicación, de manera de negociar, con posterioridad, en forma colectiva.

En la Comisión verificamos esa realidad. Si en Chile, el derecho de propiedad tuviera las lesiones, transgresiones y falta de consideración que tiene el derecho a la sindicación …

El señor LEAL (Presidente).-

Perdón, señor diputado. El diputado señor Salaberry le solicita una interrupción.

El señor AGUILÓ.-

Está bien, señor Presidente.

El señor LEAL (Presidente).-

Tiene la palabra su señoría.

El señor SALABERRY.-

Señor Presidente, sin perjuicio de compartir parte del diagnóstico del diputado Aguiló, creo que debería atenerse al informe propiamente tal y dejar sus juicios políticos para la discusión del proyecto.

El señor LEAL (Presidente).-

Puede continuar el diputado Aguiló .

El señor AGUILÓ.-

Señor Presidente, estoy en el capítulo de los fundamentos del proyecto, del cual soy uno de sus autores, y como es muy difícil que alguien pueda interpretarme incluso, a mí me cuesta, le pido al diputado Salaberry que tenga paciencia. Luego que termine con la exposición de los fundamentos de quienes propusimos el proyecto, naturalmente voy a informar que el diputado Salaberry votó en contra. No tenga ninguna preocupación en ese sentido.

Quiero decir, adicionalmente, que la propia jurisprudencia de los tribunales en los casos de defensa de los derechos individuales de los trabajadores ha coincidido con los fundamentos del proyecto.

Quiero citar textualmente parte de la resolución dictada en la causa rol 449403 de la Corte Suprema. Dice: “En el caso de un grupo de empresas que revisten (cada una) identidad jurídica propia, pero que carecen de la independencia fáctica que permita diferenciarlas unas de otras y teniéndose en consideración además, que funcionaban en el mismo lugar físico bajo una misma administración y en la misma actividad sin que los trabajadores hubieren cambiado de funciones, sino tan sólo del aparente empleador es que por esas consideraciones de hecho y de la aplicación de los principios de primacía de la realidad y de buena fue, se ha establecido que se trata de una sola empresa.”

No soy abogado, pero voy a tratar de interpretar lo que dice la Corte Suprema. En un mismo lugar, o sea, el edificio de Almacenes París, bajo una misma administración, es decir, el gerente de la empresa o el administrador de aquella sucursal, realizando los trabajadores una misma actividad, cual es la venta de distintos artículos que expende esa multitienda, aunque hayan sido unos y otros contratados por distintas razones sociales, la Corte Suprema ha estimado que se trata de una sola empresa.

O sea, cada una de las razones sociales a la Corte Suprema le ha parecido una simulación de una realidad. Se quiere hacer creer que son empresas distintas, pero la realidad permite aplicar el principio que rige el derecho laboral o del trabajo en todas partes del mundo.

Es decir, si se está en un mismo edificio, con una misma relación de dependencia, realizando una misma actividad productiva, comercial o financiera, en verdad, se trata de una sola empresa. Y esto es muy importante, porque el Código del Trabajo chileno admite no fue siempre así la negociación colectiva al interior de la empresa. No existe negociación colectiva por rama de producción ni por grandes holdings o aglomeración de empresas con capitales idénticos. Existe negociación colectiva en una empresa, existe sindicato en una empresa. De manera que es clave para el ejercicio de los derechos sindicales y de negociación colectiva que el concepto de empresa quede muy bien establecido y que las empresas o unidades económicas no recurran al subterfugio o simulación a la que se quiere poner coto a través del proyecto.

Queda claro lo que en esta materia piensa la Corte Suprema.

Además, gracias al trabajo esmerado del equipo de secretaría de la Comisión, de gran vuelo jurídico e intelectual, al que aprovecho de felicitar, tuvimos un informe de derecho comparado en el cual constatamos que ni en Europa ni en América del Norte y sólo en dos o tres países de América Latina tienen el concepto de empresa en sus códigos laborales.

Luxemburgo es la excepción. Su definición de empresa quisiéramos tener nosotros, porque si la incluyéramos en el Código del Trabajo de Chile nos evitaríamos muchos de los problemas que hoy afectan a los trabajadores.

Por tradición, en la inmensa mayoría de los países desarrollados no existe la definición de empresa y se aplica el principio de la realidad. Es decir, los trabajadores que laboran en una empresa deben ser contratados por la misma.

Termino diciendo que, de acuerdo a las disposiciones legales y constitucionales que nos rigen, el proyecto de ley, una vez escuchados los invitados a la Comisión, fue votado en sesión de 7 de noviembre del año en curso. Votaron a favor las señoras Muñoz , doña Adriana , y Vidal , doña Ximena , y los señores Aguiló , Alinco , Meza y Vallespín ; y en contra los señores Correa, Dittborn , Galilea , Recondo y Salaberry .

Así, por mayoría de votos, la Comisión de Trabajo, que me honro en presidir, aconseja a la honorable Cámara aprobar el proyecto de ley, en atención a que es gravitante para defender los derechos de los trabajadores que están postergados, por lo menos los derechos a negociar colectivamente y a sindicarse.

Es cuando puedo informar.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente).-

En discusión el proyecto.

Tiene la palabra el diputado Julio Dittborn .

El señor DITTBORN.-

Señor Presidente, en primer lugar, debo recordar que un proyecto similar se discutió en una oportunidad anterior en el Congreso, pero luego fue declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional.

Ahora, sus autores han argumentado que éste es distinto, por cuanto sólo altera el concepto de empresa en el Código del Trabajo y, por lo tanto, no tendría implicancias en seguridad social, materia reservada, según nuestra Constitución Política, a la iniciativa exclusiva de la Presidenta de la República.

En todo caso, ese argumento está en discusión. He sabido que no es factible hacer esa división, ya que el concepto de empresa es uno y, por ende, el proyecto sí tendría efectos en las políticas de previsión y de seguridad social reservadas al poder Ejecutivo.

Quiero hacer esa precisión previa, puesto que, si ello fuera así, estaríamos nuevamente frente a un proyecto que no respeta la Constitución vigente.

Pero, más allá del argumento constitucional, yendo al fondo del tema en sí mismo, el objetivo del proyecto es ayudar a superar una supuesta generalidad que se estaría produciendo en cuanto a empleadores que dividen artificialmente las empresas para poder conculcar derechos de sus trabajadores, como el de negociación colectiva y otros.

Éste es el corazón de la motivación de quienes presentaron el proyecto.

Lo primero que uno debe preguntarse es si esos abusos que se pretenden corregir, a través de hacer cambios en la ley, son ampliamente generalizados en el país. Pero, la verdad es que en la Comisión de Trabajo no logramos llegar a esa conclusión. Estoy seguro de que el diputado Aguiló , que la preside en forma espectacular, estará de acuerdo conmigo en que no pudo ser demostrada la vastedad, la amplitud, de ese supuesto abuso. Eso no quiere decir que los abusos no existan; evidentemente, existen. De hecho, algunos trabajadores nos los relataron. Además, me consta, por la información que he recibido, de que hay abusos en algunas empresas importantes; pero no son generalizados. Al menos, no percibí que eso se demostrara cabalmente en la discusión en la Comisión.

Ahora, una ley, que obviamente es obligatoria para todos los empleadores del país, es necesaria cambiarla cuando se está frente a un abuso generalizado, porque las leyes, por definición, afectan a todos. Pero, me pregunto ¿es razonable cambiar una ley cuando no se tiene la certeza o no se ha podido demostrar que se está frente a un abuso de carácter total? ¿No bastará con corregir o mejorar el artículo 478 del Código Trabajo que justamente está orientado a sancionar expresamente las figuras de la simulación y del subterfugio, estableciendo multas a beneficio fiscal y haciendo al empleador y a terceros solidariamente responsables del pago de las prestaciones laborales?

Voy a leer parte del artículo 478. Este artículo sanciona al “que simule la contratación de trabajadores a través de terceros”, hecho que ya corregimos parcial o totalmente en la reforma a la subcontratación que se aprobó hace algunos meses, o “utilice cualquier subterfugio, ocultando, disfrazando o alterando su individualización o patrimonio” se refiere a la empresa “y que tenga como resultado eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que establece la ley o la convención.” O sea, claramente, el legislador se pone en el caso de que pueda haber abusos.

Ese mismo artículo señala las conductas que quedan comprendidas dentro del concepto de subterfugio. “cualquier alteración realizada a través del establecimiento de razones sociales distintas, la creación de identidades legales, la división de la empresa, u otras que signifiquen para los trabajadores disminución o pérdida de derechos laborales individuales o colectivos, en especial entre los primeros las gratificaciones o las indemnizaciones por años de servicio y entre los segundos el derecho a sindicalización o a negociar colectivamente.”

Es decir, el legislador, consciente de que los abusos se pueden producir, aprobó el artículo 478 del Código del Trabajo para impedir que se cometan y sancionar a quienes incurren en ellos. Nos parece bien.

En la discusión de la reforma a la ley estuvimos muy dispuestos a cambiar el artículo 478, a endurecerlo, a subir las multas entiendo que algo de eso se contiene, a aumentar la penalización, etcétera. Sin embargo, se insistió la mayoría, finalmente, se impuso en modificar la definición del concepto de empresa; es decir, cambiar la ley para atacar un problema que no logró demostrarse que era generalizado, para encarar un problema puntual, no lo negamos; pero nos parece riesgoso y negativo modificar el concepto de empresa. No voy a entrar ahora a recordar toda la argumentación sobre por qué es riesgosa la pérdida de individualidad del concepto “empresa” que, entre paréntesis, tiene efectos en otras materias del Código del Trabajo, porque todo ese código está centrado en el concepto “empresa”. Desde ya, la negociación colectiva está definida a nivel de la empresa; sólo cambia el concepto “empresa” cuya definición queda a cargo de las autoridades administrativas y, eventualmente, de las judiciales, quienes también podrían fijar otro lugar donde se realiza la negociación colectiva, lo cual tiene implicancias importantes.

También nos parece que pierde certeza jurídica que un empleador no sepa qué tiene, si está frente a una empresa o más.

Para qué decir cómo dificulta la administración no poder separar las empresas de centros de costos distintos, etcétera.

Para resumir. En la discusión en la Comisión estuvimos siempre dispuestos a atacar este problema puntual donde se produjera, con fuerza, con decisión; a través de modificar el artículo 478, pero, dado que no se logró demostrar que el problema es de amplia ocurrencia, no nos parece razonable, prudente ni deseable cambiar el concepto de empresa a nivel general. La lógica indica que a problemas puntuales, soluciones puntuales, y a problemas generales, soluciones generales y cambios legales.

Ésa es nuestra posición respecto de este proyecto, razón por la cual lo votaremos negativamente en la Comisión.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente).-

Tiene la palabra, el diputado Enrique Jaramillo .

El señor JARAMILLO.-

Señor Presidente, para comenzar mi intervención me remitiré a las palabras de mi colega Dittborn a quien respeto de que si el problema es general, habría que abordarlo, pero si es puntual, no debería considerarse en una legislación. No estoy de acuerdo con que éste es un problema puntual; por el contrario, es un problema nacional.

Me alegro mucho de sentirme bastante interpretado por este proyecto, después de varios años, quizá debido a los constantes contactos que tuve con los sindicatos bancarios o porque en los años sesenta y tantos, con orgullo, fui dirigente de la Federación Bancaria de Chile.

El tema no es nuevo. Ha sido largamente debatido, y no hace mucho tiempo, cuando discutimos el proyecto sobre subcontratación o cuando se formaron comisiones para investigar los abusos que se estaban cometiendo en las empresas subcontratistas.

El artículo 3° del Código del Trabajo establece el concepto de empresa, que se introdujo en nuestra legislación por allá por el año 1978, cuando se dictó el decreto ley N° 2.200, que sustituyó el antiguo código laboral. Lo recuerdo perfectamente, porque en esa época se instauró el vergonzoso y tristemente recordado PEM.

El concepto de empresa es una innovación en nuestra legislación del trabajo. Los que han estudiado el tema dirán que los ordenamientos jurídicos en el mundo consideran actores de la relación laboral sólo a los trabajadores y empleadores. Son muy pocos los países que han incorporado un concepto de empresa en su legislación laboral, y en la mayoría de aquellos que lo contemplan, consideran que, para efectos de la relación laboral, las empresas son más que unidades jurídicas, individualmente consideradas, entendiendo que es empresa la que realiza el proceso productivo. Por si otras personas, estableciendo una relación jerárquica sólo con dos o tres trabajadores, podrían ser, más allá de la función, meros participantes en el sector productivo.

Los tribunales de justicia no han estado ajenos a esa realidad. En incontables fallos, muchos de los cuales consigna el informe de nuestra Comisión, se señala que será responsable quien se beneficia u obtiene provecho del trabajo aportado por el contratista y sus trabajadores, y que ejerce las atribuciones relativas al dominio de la obra misma. Así, nuestros tribunales han sentado doctrina respecto de una norma fundamental, cuando señalan que el dueño de la actividad principal, la empresa, es responsable por el incumplimiento de derechos y garantías laborales irrenunciables que consagra la legislación nacional, para evitar que estos sean burlados lo que vemos a diario mediante la creación de compartimentos, de pequeñas empresas con poco capacidad económica al interior de grandes organizaciones. De este modo, se logra que quien se beneficia mayormente con la ganancia de la actividad responda por el incumplimiento de los derechos de los trabajadores que colaboran en las distintas subempresas que realizan parte del proceso productivo.

El proyecto mejora el concepto de empresa, a fin de que los derechos individuales y colectivos de los trabajadores no se vean afectados por triquiñuelas de empresas díscolas, al momento de cumplir con la legislación laboral, porque aquí si que hay corrupción.

Se ha puesto en boga el concepto de la responsabilidad social empresarial.

El señor LEAL (Presidente).-

Señor Jaramillo , el diputado señor Aguiló le solicita una interrupción.

El señor JARAMILLO.-

Con todo gusto.

El señor LEAL (Presidente).-

Tiene la palabra su señoría.

El señor AGUILÓ.-

Señor Presidente, es para precisar que los díscolos son los diputados y no las empresas.

El señor LEAL (Presidente).-

Continúa con la palabra el diputado señor Jaramillo .

El señor JARAMILLO.-

Señor Presidente, la idea es que las empresas no tengan como única meta posicionarse del mercado y generar ganancias, como ocurre actualmente. El proyecto impone una ética relacionada con el bienestar de quienes trabajan en las empresas y con la comunidad en que están insertas. Pero, ¿qué pasa hoy? Con vergüenza y con mucha molestia he visto que algunas empresas del sur utilizan el eslogan: ¡Producir o morir! ¡Hasta qué punto se degrada a la persona trabajadora!

Eso no es menor, especialmente si consideramos que se está trabajando en la elaboración de la norma de calidad internacional ISO 26000, se espera que esté terminada en 2008 que establecerá nuevos estándares sobre responsabilidad social empresarial para el mundo de los negocios.

Visité la página web de la Sofofa y me enteré de que esa federación gremial de la industria ha creado el área “Sofofa responsabilidad social”, destinada a promover y difundir las buenas prácticas empresariales, desarrollando un marco ético de fomento de iniciativas voluntarias vinculadas al bienestar de la sociedad.

Eso significa que entidades gremiales empresariales comienzan a adoptar medidas para colocarse a la altura de los desafíos que nos demanda el futuro. Bien por los empresarios serios y responsables, cuya disposición le hace mejor a los trabajadores y a la producción.

La modificación al Código del Trabajo que hoy aprobamos, se enmarca dentro del nuevo concepto de empresa socialmente responsable, tema que debatíamos hace algunas semanas.

Por último, felicito a las diputadas Adriana Muñoz , Ximena Vidal y Carolina Goic , y a los diputados Aguiló , Alinco , Meza y Vallespín , autores del proyecto.

En suma, se trata de un tremendo proyecto de ley. Tanto es así, que se abrieron los canales de quienes votaban a favor de los trabajadores y de quienes disputaban la condición de los trabajadores. El informe da cuenta de lo cerrada que fueron las votaciones de las indicaciones para mejorar el proyecto; todas fueron sancionadas con seis votos a favor y cinco en contra.

Por eso, vamos a apoyar con mucha fuerza el proyecto y a los parlamentarios están de parte de la gente que produce en este país les solicitamos que lo voten favorablemente.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Mario Bertolino .

El señor BERTOLINO.-

Señor Presidente, no comparto el proyecto que establece un nuevo concepto de empresa, menos cuando es fruto de una reacción al fallo del Tribunal Constitucional que acogió el recurso para impugnar la nueva definición de empresa que establecía la recientemente promulgada ley de subcontratación. Los diputados autores de la moción, que legítimamente han canalizado sus inquietudes, han incurrido en falta, ya que, a mi juicio, su presentación es inconstitucional. Por eso, desde ya anuncio que haré reserva de constitucionalidad.

Es cierto que deben tenerse presentes las consideraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia del Tribunal Constitucional respecto del proyecto de ley sobre trabajo en régimen de subcontratación, que regula el funcionamiento de las empresas de servicios temporarios y el contrato de trabajo de servicios temporarios. Esto es, que la modificación al concepto de empresa contemplado en el artículo 3° del Código del Trabajo implica alterar normas de seguridad social propias de la iniciativa exclusiva de su excelencia el Presidente de la República.

Cabe recordar que la actual definición de empresa no es deficiente en sí misma, pues recoge un criterio amplio de empresa, en cuanto a la naturaleza jurídica de la organización y de las actividades que puede desarrollar; pero limitado en el sentido de asociarlo a una individualidad jurídica determinada con miras a la certeza jurídica, concepto que responde a un modelo económico determinado de mercado en el que se compite libremente y la regulación pone límites y correcciones a las condiciones de competencia. En consecuencia, se requiere delimitar las obligaciones y responsabilidades asociadas a cada sujeto, el que debe tener individualidad. La estrategia detrás de ese modelo no es muy distinta de la que emplea la administración del Estado o de sus empresas, en que los mismos criterios de eficiencia se aplican para lograr el mejor resultado al menor costo, lo que nunca tiene como premisa vulnerar derechos de los trabajadores.

Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse presente que la solución a los eventuales abusos en el uso de la razón social, por cierto condenables, debe enmarcarse en el perfeccionamiento del artículo 478 del Código del Trabajo, por ser ésta la norma que sanciona tanto la simulación como los subterfugios en que pudieren incurrir los empleadores para los efectos de hacer difusa la figura del empleador. La individualidad jurídica de la empresa es consecuencia directa de la libertad de asociación, pues nadie puede resultar asociado más allá de las estipulaciones que haya pactado libre y voluntariamente.

Lo que hace el proyecto es suprimir el contorno de la actividad empresarial, para transformar a la empresa en un ente amorfo, cuyos dueños no podrán determinar de forma alguna las consecuencias de su actuar. Según se propone, cualquier grupo de personas, naturales o jurídicas, que se dediquen a una misma actividad o actividades relacionadas constituirá empresa. En este escenario desaparece la individualidad de la empresa y se vulnera directamente el derecho de asociación; por lo tanto, se pierde la individualidad jurídica de la empresa.

Creemos que esto queda zanjado con el proyecto de ley de subcontratación, ya que con esa iniciativa se confunden los dueños de los capitales con la empresa propiamente tal. También cambia el Código del Trabajo, ya que menciona 186 veces la palabra “empresa”, cantidad que podría ascender a casi 210 si se considera como tal el término “empresariales”. Además, se altera el principio de la primacía de la realidad, ya que no se va a saber cuál es la empresa y quién es trabajador de quién. Se saca a la empresa de la individualidad jurídica, como dijimos, y también se pierde la certeza. Se elimina la identidad natural del concepto de empresa.

La preocupación que manifiestan los autores del proyecto se soluciona con la nueva normativa aplicable a la subcontratación y al suministro de trabajadores.

Por todas estas razones, rechazaré el proyecto, al igual como lo hará la bancada de Renovación Nacional.

He dicho.

Manifestaciones en las tribunas.

El señor LEAL (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Felipe Salaberry .

Manifestaciones en las tribunas.

El señor LEAL (Presidente).-

Se advierte a los asistentes a las tribunas que está prohibido hacer cualquier tipo de manifestaciones.

El señor SALABERRY.-

Señor Presidente, tenía preparada una intervención en determinado sentido, porque pensé que discutiríamos el proyecto con menos pasión.

Lamentablemente, no nos acompaña en este minuto el diputado Aguiló , informante del proyecto; pero debo recordar que cuando me tocó informar un proyecto sobre derechos humanos, algunos diputados estaban preocupados de que mi intervención se saliera de lo que señalaba la iniciativa en discusión, lo que no ocurrió.

Sin embargo, considero que el diputado Aguiló debió preocuparse de conocer las opiniones del mundo empresarial, de los sindicatos y de los profesionales que se dedican a los temas laborales.

Podemos estar en desacuerdo acerca de si los malos empleadores voy a utilizar ese término en lugar de empresarios son muchos o pocos; pero en lo que sí estamos de acuerdo es en que ha habido malos empleadores que han usado y abusado muchas veces de las posibilidades que otorga nuestra legislación para hacer más precario el empleo si no se puede distinguir con claridad quién es el empleador.

Diferimos de los autores de la moción en la forma de resolver el problema, ya que estiman que la mejor manera de solucionarlo es modificar la definición de empresa: qué se entiende por tal, cuáles son sus límites y hasta dónde llega este concepto. Tal como señaló en forma bastante clara el diputado Julio Dittborn, para resolver los abusos, las simulaciones o lo subterfugios de algunos malos empleadores basta con aumentar las multas y las sanciones, lo que se debe establecer en un artículo distinto de nuestra legislación laboral. Eso es más eficiente que redefinir el concepto de empresa para terminar con los abusos, como muy bien saben los dirigentes de los trabajadores que nos acompañan en las tribunas.

Debemos aclarar que con esta moción se ha tratado de burlar un fallo del Tribunal Constitucional respecto de la iniciativa sobre trabajo en régimen de subcontratación, a lo que se debe agregar que la modificación del artículo 3° del Código del Trabajo implica alterar normas de seguridad social de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

Respecto del texto propiamente tal, me habría gustado escuchar al diputado informante referirse a una indicación propuesta por los diputados de la Alianza en la Comisión de Trabajo y suscrita por los diputados de la Concertación que aumenta las multas y las sanciones cuando se simula un contrato de trabajo o no está bien definido quién es la persona que aparece como empleador, porque es un cambio de fondo en la legislación para evitar estos abusos, en lugar de establecer una redefinición del concepto de empresa que, como señalé, puede afectar las libertades de emprender, de asociación e, incluso, de sindicación.

Por último, si bien la ley señala que se requiere quórum simple, hay artículos aprobados por la Comisión que otorgan facultades y funciones nuevas a los tribunales de justicia y a la Dirección del Trabajo.

En eso hay un tema de fondo. Si el Congreso, en la legislatura anterior y en ésta, avanzó en dar dignidad a los trabajadores que se sienten afectados en sus derechos y aprobamos una nueva judicatura laboral, ¿por qué restringir esa facultad y entregarla a un ente administrativo, que muchas veces depende del gobierno de turno? ¿Por qué la Dirección del Trabajo va a tener la facultad de definir si un grupo de empresas constituye una sola entidad económica, en lugar de que lo definan los tribunales laborales, tal como estaba en el artículo 478?

Los parlamentarios de la Concertación la mayoría circunstancial de la Comisión de Trabajo aprobaron la eliminación de la facultad de los juzgados laborales para conocer estas materias, y se la otorgaron a la Dirección del Trabajo.

¿En qué quedamos? Apostamos por una nueva judicatura laboral, pero decimos que no sirve y entregamos facultades administrativas, que implican más burocracia, lo que no termina afectando a los parlamentarios ni a los empleadores, sino a los trabajadores que se pretende defender.

Por lo tanto, anuncio mi voto en contra del proyecto.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente).-

Tiene la palabra la honorable diputada señora Adriana Muñoz .

La señora MUÑOZ (doña Adriana).-

Señor Presidente, resulta sorprendente escuchar que buscar eliminar el concepto de empresa apunta a un tema puntual.

Es difícil creer que el abuso que viven miles de trabajadores chilenos sea un tema puntual. Es de la mayor importancia y compromiso contribuir a que nuestras relaciones laborales sean cada día más dignas y humanas.

Buscar eliminar el concepto de empresa pretende justamente eliminar la noción desde donde se producen miles de abusos laborales.

Con la Alianza por Chile hemos tenido muchas diferencias en la Comisión y se traslucen en la votación del proyecto informado a la Sala. Pero si algo hemos podido consignar unánimemente, después de muchos años de debate, lo cual es bueno para Chile y para los trabajadores, es que en el país hay abusos laborales.

El proyecto no surge de la nada, tiene muchos años de historia. Además, es una reacción nuestra ante un fallo del Tribunal Constitucional, el cual, nuevamente con tecnicismos, con jurisprudencia, impide aprobar normas para eliminar una de las fuentes fundamentales de abusos, en las nuevas relaciones laborales, en las nuevas formas concretas de organizar las empresas en el país: la definición de empresa.

Como se ha dicho, la definición de empresa genera múltiples aberraciones sociales. Hemos hecho un diagnóstico sobre la base de declaraciones de muchos trabajadores que hemos escuchado en dos comisiones investigadoras, de documentos y testimonios de vida relativos a la forma en que se producen los abusos a raíz de la definición de empresa que establece el Código del Trabajo, la cual hemos intentado eliminar o modificar desde 1990, pero no lo hemos conseguido.

La diferencia con la Alianza, si bien podemos hacer ese diagnóstico común, consiste en la forma de resolver el problema, lo cual se trasluce en la votación. Ellos intentan, una vez más, aumentar las penas, judicializar el problema, cuestión que está establecida en el Código del Trabajo. Se quejan de que estamos trasladando al nivel administrativo la fiscalización y sanción de los abusos. Bienvenidos sean los tribunales de todo tipo en el país. Los tribunales del trabajo están llenos de causas, pero la judicialización de los abusos laborales sólo trae problemas a los trabajadores, es el camino donde más pierden.

Hay muchos resultados exitosos. Sin embargo la gran mayoría se dilata en el tiempo. Los empleadores intentan una y otra vez, a través de distintas apelaciones, cambiar los fallos de los tribunales recurriendo a la Corte Suprema y al final, después de esperar dos, tres o cuatro años el pago de imposiciones, de remuneraciones, de horas extras, de vacaciones, etcétera, los fallos son adversos para los trabajadores.

Es muy importante modificar sustantivamente o eliminar dicha definición. Yo estoy por eliminarla y quiero conversar sobre ello con los colegas que firmamos el proyecto. Muchos países no lo tienen en su respectivo código del trabajo. En todo caso, hay que dejar claramente definido al empleador, lo cual queda absolutamente diluido en la actual definición de empresa del código nuestro. Para decirlo en buen chileno, nadie sabe quien diantres es el empleador en las modernas y complejas organizaciones empresariales del país. Alguien puede estar trabajando en Almacenes París, pero contratado por una pequeña empresa que vende cosméticos en el pasaje donde está ubicada esa tienda. En algunos supermercados existen hasta veinte razones sociales a las cuales obedecen las cajeras.

Entonces, ¿quién responde a los trabajadores cuando se produce un abuso laboral? No se sabe.

Por lo tanto, lo más importante en una relación laboral es saber quien es el empleador. A su vez, está bien que siga existiendo un conjunto de razones sociales; es parte de la nueva organización de las empresas, porque le sirve a su forma de incremento de capital, pero queremos saber cuál es la unidad económica que está detrás de esas razones sociales. Ir a los tribunales con ese problema es como decirle a los trabajadores que mejor se queden así, porque no se sabe quién va a responder.

Es muy importante tener muy claro quien es el empleador, aunque pertenezca a una unidad económica. Los trabajadores deben saber quién es.

Por lo tanto, reitero, es muy importante establecer una definición clara de empleador en el Código del Trabajo.

Esto apunta a un debate importante sobre transparencia. Así como en el mundo público hay obligación de dar cuenta al país de actos irregulares y corrupción, también debe haberla para el mundo privado, que es donde creo que se producen mayoritariamente.

Muchos trabajadores que pertenecen a razones sociales cuya unidad económica se desconoce no pueden negociar colectivamente. Cuando eso ocurre, la concentración de la riqueza está permitida con toda la alevosía posible y con ello la brecha entre ricos y pobres seguirá siendo extrema. Mayor corrupción y opacidad que eso no puede existir en el mundo entero.

Por todo ello, llamamos a votar a favor de la iniciativa. No nos sigan amenazando con el Tribunal Constitucional. Basta de tapar el sol con un dedo. Los trabajadores requieren de una normativa legal que resguarde sus derechos. ¡Basta de amenazas con poderes externos al poder que tiene el pueblo representado en este Congreso Nacional! ¡Basta!

He dicho.

El señor LEAL (Presidente).-

Hay cinco diputados inscritos que no han intervenido, y tampoco lo ha hecho el señor ministro. Por ello, solicito el asentimiento de la Sala para dar cinco minutos a cada uno y para que intervenga el señor ministro, para lo que significa extender el Orden del Día por el tiempo necesario.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

Tiene la palabra el diputado señor Marcelo Díaz .

El señor DÍAZ (don Marcelo).-

Señor Presidente, este proyecto refleja la real voluntad que tenemos de avanzar hacia un país más justo.

Hace pocos días, cuando el ministro de Hacienda señaló que viajaría a Dinamarca para conocer el modelo danés, muchos empresarios celebraron parte de lo que ello significaba; poder explorar modalidades de mayor flexibilización en los contratos de trabajo.

Pero, probablemente como señaló el abogado Carlos Peña , sólo entendieron una parte de lo que el ministro planteó. El secretario de Estado estaba hablando de un modelo construido sobre la base de la protección social y, sobre todo, del respeto a los trabajadores como parte fundamental de un modelo que busca la satisfacción de las necesidades humanas y no solamente la acumulación de riqueza por algunos empresarios.

El proyecto nos va a permitir saber quiénes están efectivamente por hacer de Chile un país más justo y por establecer una regulación que proteja el derecho de los trabajadores y que acabe con el enorme número de injusticias que ocurren frecuentemente en el país, amparadas en un concepto de empresa que nada tiene que ver con la realidad.

Cuando hablamos de construir un país con mayor justicia social y con menos desigualdades, nos referimos a lograr que el esfuerzo de millones de trabajadores sea reconocido en lo que realmente es y en lo que realmente ellos valen. Estas prácticas antisindicales y que se amparan en la actual definición de empresa del código laboral son precisamente herramientas que no van en esa dirección. Por eso, un proyecto de esta envergadura es tan importante, porque no se trata sólo de provocar un cambio legal, sino cultural, de transmitir desde las instituciones de la república, como el Congreso Nacional, un mensaje claro y categórico de que no puede haber ninguna práctica que se ampare en la legislación para explotar a los trabajadores chilenos. De eso estamos hablando.

Quiero preguntar a la Derecha por qué cada vez que se discuten estos temas, busca artilugios y argumentos falaces y no enfrenta el problema de fondo que estamos viviendo: las prácticas inescrupulosas que vulneran cotidianamente los derechos de los trabajadores. Ello ocurre porque la figura de la razón social o sociedad de un RUT ha significado la negación de la negociación colectiva y de los derechos de los trabajadores, la explotación y la acumulación de riqueza de manera ilegítima.

No es posible que al inicio del siglo XXI todavía algunos empresarios quieran ampararse en figuras legales abusivas. De eso estamos hablando. Cuando hemos discutido proyectos que permiten avanzar sustantivamente en nuestra legislación laboral y en la protección de los derechos de los trabajadores, que benefician a la inmensa mayoría de los chilenos, la misma Derecha representada en la Cámara y en el Senado es la que ha tomado medidas, se ha opuesto o ha presentado recursos al Tribunal Constitucional para impedir la existencia de legislaciones que protejan los derechos de los trabajadores. Incluso, en los tratados de libre comercio que ha celebrado nuestro país se nos ha pedido cumplir con los estándares laborales existentes. Pero en este país todavía quedan empresarios y la Derecha es parte de ese mundo que quieren avanzar sobre la base de explotar a los trabajadores, usando triquiñuelas para hacer imposible la realización de una negociación colectiva como corresponde en un país decente.

Es inaceptable que exista un país que cree que el crecimiento está asociado solamente a la desprotección laboral, al incumplimiento de las normas laborales o a estándares de derechos laborales que no corresponden al nivel de crecimiento y desarrollo que tiene Chile.

Por ello, pido que la Derecha dé muestras de lo que dijo en la campaña presidencial, de lo que señalaron quienes la encabezaron, que estaban por un país con menos desigualdad y más justicia social. Este proyecto apunta al corazón de ese objetivo, a la estrategia central de construir un país más justo, porque sólo en la medida en que tengamos una legislación laboral que resguarde y ampare debidamente los derechos de los trabajadores, vamos a estar en condiciones de decir que efectivamente estamos contribuyendo desde nuestros espacios en esa dirección.

Anuncio mi voto favorable al proyecto y espero que este debate tenga la difusión que corresponde, y la Derecha dé la cara, si es que vota en contra, por no apoyar iniciativas que tienen por objetivo avanzar en la lucha contra la desigualdad.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Gonzalo Uriarte .

El señor URIARTE.-

Señor Presidente, en cualquier debate es muy importante hacer memoria, particularmente en uno tan sensible como éste.

En 2001, se inició la discusión del artículo 478, hoy 507, del Código del Trabajo. Ese artículo surge como consecuencia de situaciones claras y determinadas de abuso y a ciertas distorsiones que se producían. Para eso se formula una respuesta. Parte de ella fue creada, entre otros, por los senadores de la época señores Böenninger y Augusto Parra , quienes fueron partidarios de modificar la normativa en los términos en que quedó. En el 2002, llegó al Congreso un proyecto sobre la subcontratación y los trabajos transitorios; el 7 de abril de 2004, el Senado lo despachó a la Cámara; durante 2005, el Ejecutivo le formuló indicaciones, y, el 10 de enero de 2006, calificó su urgencia y formuló además, una indicación para cambiar el concepto de empresa debemos recordar que en la Cámara nació y se aprobó el artículo 183 ter, con un concepto distinto de empresa; el 17 de mayo, el Senado aprobó dicha modificación; después, el Ejecutivo presentó indicaciones y, finalmente lo que a muchos no les gustó, el 21 de agosto de 2006 intervino el Tribunal Constitucional, que declaró inconstitucional el artículo 183 ter por vicios de forma. Dos días después de dictada su sentencia, se presentó un proyecto de ley para cambiar nuevamente el concepto de empresa, pero ampliándolo a un grupo de empresas que tienen un mismo controlador.

Al margen del mérito que pueda tener el proyecto, no puedo dejar de mencionar al menos dos consideraciones que me parecen muy importantes.

Primero, este proyecto adolece de vicios de constitucionalidad graves, de forma y de fondo. De forma, porque falta el patrocinio del Poder Ejecutivo.

El número 4 del artículo 65 de la Constitución Política, señala “…o alterar las bases que sirvan para determinarlos;”. Se refiere a las remuneraciones y demás beneficios.

Ello demuestra claramente que este proyecto entra en materias propias que son de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

Lo mismo ocurre con el número 5 del artículo 65 de la Constitución, que señala: “5°. Establecer las modalidades y procedimientos de la negociación colectiva y determinar los casos en que se podrá negociar.”.

Lo mismo sucede con el número 6 del artículo 65 de la Constitución, cuando señala que sólo corresponde al Presidente de la República la iniciativa de ley para: “Establecer o modificar las normas sobre seguridad social...”, que, dicho sea de paso, fue materia del fallo del Tribunal Constitucional. Por eso, como ya lo dijimos, el artículo 183 ter fue declarado inconstitucional.

Pero la inconstitucionalidad del proyecto no es sólo formal, porque se inmiscuye en materias que son de iniciativa exclusiva del Presidente de la República no tiene su patrocinio, sino también porque no indica el quórum calificado que requieren algunas normas para su aprobación.

Lamentablemente, el informe no lo consigna, pero el proyecto contiene normas de quórum calificado.

El inciso segundo del artículo 507 del Código del Trabajo antiguo 478 sanciona el uso de subterfugios para eludir el cumplimiento de obligaciones laborales y de seguridad social y entrega su conocimiento a los tribunales del trabajo. La moción sustrae estos hechos del conocimiento de los juzgados del trabajo y los entrega directamente a la Dirección del Trabajo. Por lo tanto, esta modificación incide en las atribuciones de los tribunales, lo que, obviamente, es materia de ley orgánica constitucional, que requiere quórum especial.

Cabe hacer presente la misma objeción respecto del inciso nuevo que se intercala antes del inciso final del artículo 3° del Código del Trabajo, que faculta a los tribunales laborales para conocer de los reclamos que allí se expresan.

Decía que había dos grandes objeciones: la primera de forma ya explicada, y la segunda de fondo.

El proyecto concede facultades jurisdiccionales a un órgano administrativo: la Dirección del Trabajo, para que establezca, mediante resolución fundada, que un grupo de empresas relacionadas integra una misma unidad económica ordenada bajo una dirección común. Así lo dispone el proyecto. Esta disposición entrega facultades jurisdiccionales que, de acuerdo con el artículo 76 de la Constitución Política, ...

El señor LEAL (Presidente).-

Señor diputado, ha terminado su tiempo.

El señor URIARTE.-

... son propias de los tribunales de justicia. Por lo tanto, antes de aprobar este proyecto habría que reformar la Constitución.

Por esa razón, junto con hacer reserva de constitucionalidad, anuncio mi voto en contra del proyecto.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor René Alinco .

El señor ALINCO.-

Señor Presidente, en algunas oportunidades, diputados de la Oposición me han acusado de tener un discurso retrógrado, porque promuevo la lucha de clases, y la verdad es que no me avergüenzo de ello.

Durante mi participación en la Comisión de Trabajo y Seguridad Social me pude dar cuenta de que en Chile existen dos mundos: uno, el de la opulencia, de las grandes utilidades y granjerías de los grandes empresarios, y otro, el de las necesidades y de la explotación de que son víctimas muchos trabajadores.

Me parece increíble que algunos diputados de Oposición pretendan declarar inconstitucional este proyecto. ¿Cómo puede ser inconstitucional, si lo único que persigue es recuperar los derechos que los trabajadores chilenos perdieron en tiempos de dictadura? ¿Cómo puede ser inconstitucional, si lo único que pretende es, ni más ni menos, favorecer y proteger a nuestros trabajadores?

Esto demuestra, una vez más, la insensibilidad e irracionalidad de la Derecha chilena. Tienen un discurso en tiempos de campañas electorales, pero en este hemiciclo actúan de otra forma. Estas cosas que hoy se discuten aquí deben quedar en la retina y en la memoria de los trabajadores. No pueden olvidar la actitud insensible de quienes un día dicen que los ayudan, pero otro hoy demuestran todo lo contrario.

Llamo a los diputados de la Concertación a aprobar esta iniciativa, a defenderla con todo, y si es necesario llegar hasta los tribunales de justicia para que este proyecto no sea declarado inconstitucional, debemos hacerlo. Lo que el Gobierno de la compañera Michelle Bachelet y los parlamentarios de la Concertación pretenden con este proyecto es recuperar los derechos perdidos por los trabajadores.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Gonzalo Arenas .

El señor ARENAS.-

Señor Presidente, a pesar de los ataques gratuitos y de los discursos más o menos populistas de algunos parlamentarios de la Concertación, debo señalar que comparto plenamente la inclusión de los grupos económicos en la definición del concepto de empresa establecida en el Código del Trabajo.

En Chile, se cometen grandes abusos relacionados con la injusticia social más grande que se puede dar: la elusión de la responsabilidad de cumplir las obligaciones para con los trabajadores. Al ampliar el concepto de empresa, como lo establece el proyecto como dije, es algo beneficioso y, por eso, voy a votarlo a favor, no estamos haciendo más difícil determinar quién es el empleador, porque no se está configurando penalmente el incumplimiento de las obligaciones laborales; sólo se habla de establecer un nuevo concepto de empresa.

Por ende, estamos creando una herramienta para que, en determinados conflictos laborales, sea la justicia la llamada a determinar quién es el empleador, dentro de un marco más amplio y general. Una definición de empresa jamás podrá abarcar todas las variantes y situaciones que se pueden dar para eludir las obligaciones laborales. Por eso, sólo será la jurisprudencia, a través de la aplicación del principio de la realidad y de la buena fe, la que podrá determinar en forma precisa quién es el empleador responsable de incumplir las obligaciones laborales con determinado sector de trabajadores.

Voy a votar a favor la letra a) del artículo 1° del proyecto, que amplía el concepto de empresa voy a pedir votación separada para este artículo, pero en contra de la letra b) del mismo, por considerar que no corresponde entregar facultades a la Dirección del Trabajo que podrían enturbiar las relaciones laborales.

Debo aceptar que las injusticias existen y son mucho más graves de lo que creemos. Por ejemplo, algunas empresas de Santiago se instalan en regiones con personalidad jurídica de fachada, y cuando el negocio no prospera y la empresa quiebra, dejan cesantes a sus trabajadores. En este caso, es imposible que los afectados viajen a Santiago a presentar una demanda.

Por eso, llamo a los parlamentarios de la Alianza por Chile a que no vean la incorporación de un inciso al artículo 3° del Código del Trabajo como el establecimiento de un nuevo tipo penal por lo tanto, no habrá falta de certeza jurídica en la determinación de las obligaciones laborales, sino como un marco más amplio que se entrega a los tribunales para que establezcan con justicia los derechos de los trabajadores, cuando sus derechos sean violados o no cumplidos por empresarios inescrupulosos, que los hay, por desgracia, en mayor proporción de lo que uno podría creer.

Por lo tanto, anuncio mi voto a favor de la ampliación del concepto de empresa.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente).-

Por último, tiene la palabra la diputada señora Carolina Goic .

La señora GOIC (doña Carolina).-

Señor Presidente, probablemente, mi intervención será la última, pero sólo de este debate, puesto que no cabe duda de que el proyecto irá al Senado y volverá a la Cámara, debido a que se refiere a una materia respecto de la cual tenemos diferencias que han quedado claras.

No quiero repetir lo que ya han dicho los colegas sobre tales diferencias; sólo quiero entregar algunos antecedentes relacionados con los testimonios de los trabajadores. Me llama la atención que, a pesar de la claridad con que se refirieron a los abusos y a las irregularidades de que son víctimas a diario, estos aún no sean reconocidos. Es probable que si todos los empresarios, todos los empleadores de nuestro país respetaran el Código del Trabajo, en su espíritu y en cada una de sus normas, no habría sido necesario el trabajo de la Comisión en la que participamos y discutimos esta iniciativa.

Desgraciadamente, no es así. Ésa es una realidad que no podemos eludir. Debemos reconocer que existen empresarios que cumplen la legislación, así como hay otros que buscan todos los caminos para burlarla. Los empresarios que cumplen la ley no deben temer la modificación que hoy planteamos.

Las diputadas y los diputados que patrocinamos esta iniciativa hemos buscado una fórmula que no elimina el concepto de empresa; por el contrario, la complementa. Mantiene la anterior, pero señala que en el caso de empresas relacionadas, que constituyen una unidad económica y tienen una dirección común, debe haber claridad sobre cuál es el empleador.

Insisto en que ningún empresario de los que tuvimos varios testimonios en la discusión del proyecto debe temer que se defina con claridad el concepto de empresa.

Quiero invitar a los diputados a aprobar en general el proyecto, a decir sí a los trabajadores de Chile, a expresarles que queremos velar por que nuestra legislación efectivamente se cumpla, a no buscar explicaciones para entrabar la iniciativa y, desde ya, comprometemos el apoyo de la bancada de la Democracia Cristiana para clarificar la situación laboral de los trabajadores de Chile a través de la complementación del concepto de empresa.

He dicho.

Aplausos.

El señor LEAL (Presidente).-

Queremos saludar con mucho cariño a nuestro colega Juan Lobos que se encuentra de cumpleaños.

(Aplausos)

Tiene la palabra el señor Osvaldo Andrade , ministro del Trabajo.

El señor ANDRADE (ministro del Trabajo).-

Señor Presidente, el Ejecutivo ha seguido con mucho interés y atención el debate de este proyecto, tanto en la Comisión de Trabajo como en la Sala de la Cámara de Diputados, que dice relación con algunos de los problemas más grandes que afectan los derechos de los trabajadores.

En efecto, todos los parlamentarios han compartido el diagnóstico de que bajo el subterfugio de una multiplicidad de razones sociales, muchos empleadores burlan derechos individuales y colectivos que provienen de una relación laboral.

Siempre será discutible la cuantía de este abuso, pero de acuerdo con datos del Ministerio del Trabajo y, por cierto, de la Dirección del Trabajo, el abuso, el exceso, el uso indebido de la individualidad legal a través del RUT de empleadores, se ha convertido en una práctica severa de incumplimiento de normas.

Podría dar ejemplos de casos concretos de cómo se ha usado indebidamente el subterfugio del uso del RUT para configurar relaciones laborales que a lo único que apuntan es a no cumplir con normas laborales básicas.

Este diagnóstico común, que abarca a la Alianza y a la Concertación, prescindiendo de la discusión de la cuantía mayor o menor, ha llevado a un debate constructivo en la búsqueda de soluciones posibles, que pueden o no pasar por la modificación o supresión del concepto empresa contenido en el inciso tercero del artículo 3° del Código del Trabajo.

En este debate han colaborado organizaciones sindicales y de empleadores, y de las intervenciones que se han escuchado, ninguna avala abusos cometidos bajo la proliferación de razones sociales que, en realidad, responden a una dirección estratégica, financiera y funcional que les es común.

Como el proyecto retornará a la Comisión de Trabajo para su perfeccionamiento, el Ejecutivo participará en ese debate. Es probable que ello signifique presentar indicaciones.

En la discusión particular, puntualmente nos interesa buscar una norma que, junto con resguardar los derechos de los trabajadores que laboran bajo una dirección común, no signifique el entrabamiento de la actividad comercial y productiva de grupos de empresas diferentes que pueden pertenecer todas ellas a un grupo o, por ejemplo, a una sociedad de inversiones.

Por último, el Ejecutivo celebra y agradece el debate habido en la Comisión de Trabajo y espera que tras la aprobación general del proyecto y la posterior discusión particular, contemos con una ley que permita avanzar en una mayor protección de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores.

Muchas gracias.

El señor LEAL (Presidente).-

Cerrado el debate.

Informo a la Sala que se encuentran pareados los siguientes señores diputados: Eduardo Díaz con Roberto Sepúlveda y Manuel Rojas con Guido Girardi. 

Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre el proyecto en los siguientes términos:

El señor LEAL (Presidente).-

En votación general el proyecto que establece un nuevo concepto de empresa.

Quiero señalar a las señoras diputadas y a los señores diputados que no aceptaremos correcciones en la votación ni agregaremos votos, de manera que ruego tener cuidado al votar.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 58 votos; por la negativa, 44 votos. Hubo 5 abstenciones.

El señor LEAL (Presidente).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo, Enrique ; Aguiló Melo, Sergio ; Alinco Bustos, René ; Allende Bussi, Isabel ; Araya Guerrero, Pedro ; Arenas Hödar, Gonzalo ; Ascencio Mansilla, Gabriel ; Burgos Varela, Jorge ; Bustos Ramírez, Juan ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; De Urresti Longton, Alfonso ; Díaz Díaz, Marcelo ; Duarte Leiva, Gonzalo ; Encina Moriamez, Francisco ; Enríquez-Ominami Gumucio, Marco ; Escobar Rufatt, Alvaro ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farías Ponce, Ramón ; Fuentealba Vildósola, Renán ; Goic Boroevic, Carolina ; González Torres, Rodrigo ; Hales Dib , Patricio ; Insunza Gregorio De Las Heras, Jorge ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Latorre Carmona, Juan Carlos ; Leal Labrín, Antonio ; León Ramírez, Roberto ; Lorenzini Basso, Pablo ; Meza Moncada, Fernando ; Monsalve Benavides, Manuel ; Montes Cisternas, Carlos ; Mulet Martínez, Jaime ; Muñoz D’Albora, Adriana ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Paredes Fierro, Iván ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Quintana Leal, Jaime ; Robles Pantoja, Alberto ; Rossi Ciocca, Fulvio ; Saa Díaz, María Antonieta ; Saffirio Suárez, Eduardo ; Silber Romo, Gabriel ; Sule Fernández, Alejandro ; Tarud Daccarett, Jorge ; Tohá Morales, Carolina ; Tuma Zedan, Eugenio ; Valenzuela Van Treek, Esteban ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Rubio, Samuel ; Vidal Lázaro, Ximena ; Walker Prieto , Patricio .

Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado Andrade, Claudio ; Barros Montero, Ramón ; Bauer Jouanne, Eugenio ; Becker Alvear, Germán ; Bertolino Rendic, Mario ; Bobadilla Muñoz, Sergio ; Cardemil Herrera, Alberto ; Correa De La Cerda, Sergio ; Cubillos Sigall, Marcela ; Delmastro Naso, Roberto ; Dittborn Cordua, Julio ; Egaña Respaldiza, Andrés ; Eluchans Urenda, Edmundo ; Errázuriz Eguiguren, Maximiano ; Forni Lobos, Marcelo ; Galilea Carrillo, Pablo ; García García, René Manuel ; García-Huidobro Sanfuentes, Alejandro ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; Hernández Hernández, Javier ; Herrera Silva, Amelia ; Isasi Barbieri, Marta ; Kast Rist, José Antonio ; Lobos Krause, Juan ; Martínez Labbé, Rosauro ; Masferrer Pellizzari, Juan ; Melero Abaroa , Patricio ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Moreira Barros, Iván ; Nogueira Fernández, Claudia ; Palma Flores, Osvaldo ; Paya Mira, Darío ; Recondo Lavanderos, Carlos ; Salaberry Soto, Felipe ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Uriarte Herrera, Gonzalo ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Valcarce Becerra, Ximena ; Vargas Lyng, Alfonso ; Verdugo Soto, Germán ; Von Mühlenbrock Zamora, Gastón ; Ward Edwards, Felipe .

Se abstuvieron los diputados señores:

Aedo Ormeño, René ; Álvarez-Salamanca Büchi, Pedro ; Chahuán Chahuán, Francisco ; Estay Peñaloza, Enrique ; Norambuena Farías, Iván .

El señor LEAL (Presidente).-

Por haber sido objeto de indicaciones, el proyecto vuelve a la Comisión.

El proyecto fue objeto de las siguientes indicaciones:

Artículo 1°

1. De la diputada señora Muñoz , para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 1°.- Modifícase el artículo tercero del Código del Trabajo de la siguiente forma:

A.Remplázase la letra a) por la siguiente:

a)empleador: la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo. En caso de pluralidad de empleadores, cada uno de ellos responderá solidariamente de las obligaciones laborales y previsionales que se generen en el contrato de trabajo,”.

B.Derógase el inciso tercero.

C.Agregáse el siguiente inciso tercero, nuevo:

“La Dirección del Trabajo, a petición de parte, podrá establecer, mediante resolución fundada, que un conjunto de razones sociales integran una misma unidad económica ordenada bajo una dirección común, provocando así una pluralidad de empleadores en la relación laboral. De esta resolución podrá reclamarse al Juzgado de Letras del Trabajo que corresponda, dentro de los quince días siguientes a la notificación”.

1.4. Segundo Informe de Comisión de Trabajo

Cámara de Diputados. Fecha 12 de diciembre, 2006. Informe de Comisión de Trabajo en Sesión 109. Legislatura 354.

INFORME DE LA COMISION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE UN NUEVO CONCEPTO DE EMPRESA.

BOLETIN N° 4456-13-2

_________________________________________________________________

HONORABLE CAMARA:

Vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social pasa a informaros, en segundo trámite reglamentario, sobre el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, iniciado en moción de las señoras Diputadas Adriana Muñoz y Carolina Goic y de los señores Diputados Sergio Aguiló; Carlos Montes y Marco Enríquez-Ominami, que establece un nuevo concepto de empresa.

A la sesión que vuestra Comisión destinó al estudio de la referida iniciativa legal asistió el señor Ministro de Trabajo y Previsión Social, don Osvaldo Andrade Lara y el Asesor de dicha Cartera de Estado, don Francisco Del Río Correa.

I.- ARTÍCULOS QUE NO FUERON OBJETO DE INDICACIONES NI DE MODIFICACIONES.

No fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones los artículos 1º y 2° del proyecto.

II.- ARTICULOS CALIFICADOS COMO NORMAS ORGANICAS CONSTITUCIONALES O DE QUORUM CALIFICADO.

A juicio de vuestra Comisión, el proyecto de ley en informe no contempla normas orgánicas constitucionales o que requieran quórum calificado.

III.- ARTÍCULOS SUPRIMIDOS

No existen artículos en tal situación.

IV.- ARTÍCULOS MODIFICADOS

Con ocasión de la discusión en particular vuestra Comisión no modificó artículos del texto -del proyecto- aprobado en el primer trámite reglamentario.

V.- ARTICULOS NUEVOS INTRODUCIDOS.

Vuestra Comisión no introdujo nuevos artículos a esta iniciativa legal.

VI.- ARTICULOS DEL PROYECTO DESPACHADO POR LA COMISION QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISION DE HACIENDA.

A juicio de vuestra Comisión el proyecto en informe no contempla normas que deban ser objeto de análisis por la Comisión de Hacienda.

VII.- INDICACIONES RECHAZADAS POR LA COMISIÓN.

Vuestra Comisión no rechazó indicaciones durante el estudio en particular de este proyecto de ley. Sin embargo, se hace presente que la señora Diputada Muñoz, doña Adriana, retiró una indicación de su autoría durante dicho estudio.

VIII.- DISPOSICIONES LEGALES QUE EL PROYECTO MODIFICA O DEROGA.

El proyecto de ley en informe modifica los artículos 3° y 478 del Código del Trabajo.

Como consecuencia de todo lo expuesto y por las consideraciones que os dará a conocer oportunamente el Diputado informante, vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social os recomienda la aprobación del siguiente:

PROYECTO DE LEY

Artículo 1°.- Modifícase el artículo 3° del Código del Trabajo de la siguiente forma:

a) Intercálase a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso cuarto nuevo:

“Se entienden comprendidos dentro del concepto de empresa a los grupos de empresas relacionadas que integran una misma unidad económica, ordenada bajo una dirección común”.

b) Intercálase, antes del inciso final, el siguiente inciso nuevo:

“La Dirección del Trabajo, a petición de parte, podrá establecer, mediante resolución fundada, que un grupo de empresas relacionadas integra una misma unidad económica ordenada bajo una dirección común. De esta resolución podrá reclamarse al Juzgado de Letras del Trabajo que corresponda, dentro de los quince dás siguientes a la notificación.”

Artículo 2°.- Modifícase el artículo 478 del Código del Trabajo de la siguiente forma:

a) Elimínanse, en su inciso primero, las expresiones “, cuyo reclamo se regirá por lo dispuesto en el artículo 474”.

b) Sustitúyase, en su inciso primero, las expresiones “5 a 100” por “20 a 200”.

c) Sustitúyase, en su inciso segundo, las expresiones “10 a 150” por “20 a 200”.

d) Elimínanse, en su inciso segundo, las expresiones “, cuyo conocimiento corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo, con sujeción a las normas establecidas en el Título I de este libro”.

e) Introdúcese el siguiente inciso tercero, nuevo, del siguiente tenor:

“El infractor tendrá un plazo de treinta días, contados desde que quedare ejecutoriada la resolución administrativa que aplicó la multa, para subsanar las irregularidades que la motivaron. Si, vencido dicho plazo, persistiere la misma situación, la multa podrá ser aplicada nuevamente, con un recargo de cincuenta por ciento.”

f) Intercálase el siguiente inciso quinto nuevo:

“Las sanciones por las infracciones descritas en los incisos precedentes se aplicarán administrativamente, de oficio o a petición de parte, por la Dirección del Trabajo, mediante resolución fundada, previa constatación de los hechos constitutivos de las mismas. Su reclamo se regirá por lo dispuesto en el artículo 474”.

g) Sustitúyase, en el actual inciso cuarto, que paso a ser sexto, las expresiones “, en juicio ordinario del trabajo, junto con la acción judicial que interpongan para hacer efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso segundo” por la frase “ante el Juzgado de Letras del Trabajo que corresponda”.

SE DESIGNÓ DIPUTADO INFORMANTE, A DON SERGIO AGUILÓ MELO.

SALA DE LA COMISION, a 12 de diciembre de 2006.

Acordado en sesión de fecha 12 de diciembre, con la asistencia de las Diputadas señoras Goic, doña Carolina; Muñoz, doña Adriana y Vidal, doña Ximena, y de los Diputados señores Aguiló; Alinco y Meza.

Asimismo, asistió la Diputada señora Sepúlveda en reemplazo del Diputado señor Saffirio.

Pedro N. Muga Ramírez

Abogado Secretario de la Comisión

1.5. Discusión en Sala

Fecha 04 de enero, 2007. Diario de Sesión en Sesión 115. Legislatura 354. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

PRECISIÓN DEL CONCEPTO DE EMPRESA EN EL CÓDIGO DEL TRABAJO. Primer trámite constitucional.

El señor LEAL (Presidente).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que establece un nuevo concepto de empresa.

Diputado informante de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social es el señor Sergio Aguiló.

Antecedentes:

-Segundo informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, boletín N° 4456-13, sesión 109ª, en 19 de diciembre de 2006. Documentos de la Cuenta N° 19.

El señor LEAL ( Presidente ).-

Informo a la Sala que fue retirada la indicación que se presentó respecto de este proyecto y por la cual tuvo que volver a la Comisión respectiva.

Como el proyecto se aprobó en general y no fue objeto de indicaciones, debería considerarse aprobado también en particular.

No obstante, el señor Aguiló va a rendir el informe.

Tiene la palabra su señoría.

El señor AGUILÓ.-

Señor Presidente , quiero desviarme sólo un segundo de lo que me corresponde hacer para, en primer lugar, enviar desde esta tribuna, en nombre de los miembros de la Comisión y de la bancada que represento, un abrazo de solidaridad y de sentido pésame a nuestra colega diputada Marta Isasi , que hoy vive un momento muy duro y difícil.

En segundo lugar, quiero expresar al colega Jaime Mulet mi más completa y total adhesión a las palabras valientes y, al mismo tiempo, sabias que hoy ha pronunciado en esta Sala.

A continuación, paso a informar el proyecto. La iniciativa consta de dos artículos. No obstante, ninguno fue objeto de indicaciones en el segundo trámite reglamentario.

Inicialmente, el proyecto fue objeto de una indicación en la Sala, formulada por la diputada señora Adriana Muñoz , a fin de perfeccionar su redacción y sus términos. Sin embargo, luego de un examen inicial en la Comisión, la diputada Muñoz estimó que el texto reflejaba adecuadamente lo que los patrocinantes de la iniciativa querían indicar, motivo por el cual la retiró. De esa manera, el proyecto no ha sido objeto de modificaciones en el segundo informe.

No contiene normas calificadas como orgánicas constitucionales ni de quórum calificado. De ser así, se justificaría una votación particular del proyecto en la Sala.

El inciso segundo del artículo 131 del Reglamento establece:

“Los artículos que la Comisión declare que no han sido objeto de indicaciones en la discusión del primer informe, ni de modificaciones en el segundo, quedarán ipso-jure aprobados, sin votación, y así lo declarará el Presidente al entrar a la discusión particular -cosa que usted ha hecho-, salvo que se trate de normas que para su aprobación requieran quórum especial, en cuyo caso deberán votarse en particular.”.

Incluso, no correspondería entrar a la discusión particular, porque el inciso cuarto del artículo 131 del Reglamento señala: “Solamente se someterán a la discusión particular:

“a) Los artículos nuevos propuestos en el segundo informe.”. No hay ningún artículo nuevo propuesto en el segundo informe.

“b) Los artículos que hayan sido modificados en el segundo informe.”. Tampoco los hay.

“c) Las indicaciones que, rechazadas en el segundo informe, sean renovadas por el Presidente de la República o por dos Jefes de Comités.”. Tampoco las hay.

“d) Las modificaciones que proponga en su informe la Comisión de Hacienda.”. El proyecto no fue sometido a la consideración de la Comisión de Hacienda porque no irroga gasto fiscal.

De tal forma, el proyecto de ley en comento está, desde el punto de vista reglamentario, estricta y rigurosamente aprobado, y la Sala debería declararlo de la misma manera.

Pero hay una consulta que me han formulado algunos colegas -especialmente del Partido por la Democracia- que quiero responder. Dice relación con la eventualidad de que esta iniciativa sea motivo de objeciones por el Tribunal Constitucional.

Quiero recordar que esta consulta se fundamenta en una resolución de dicho Tribunal de hace algunos meses respecto de una iniciativa que intentó modificar una norma similar -no idéntica- a la que plantea el proyecto que informo. Me refiero al mensaje del Ejecutivo que regulaba la subcontratación y el suministro de trabajadores al mercado laboral.

En esa oportunidad, un conjunto de parlamentarios modificamos el concepto de empresa, pero no el establecido en el artículo 3° del Código Trabajo, que es el caso actual, sino que el capítulo específico de dicho Código relacionado con la subcontratación. En esa ocasión, se definió lo que debía entenderse por empresa, pero para fines laborales y de seguridad social. A juicio del Tribunal Constitucional, la modificación del concepto de empresa, cuya definición original tenía implicancias laborales y también de seguridad social, caía en el ámbito de los proyectos de iniciativa exclusiva del Ejecutivo , toda vez que la respectiva disposición constitucional señala que, en materia de seguridad social -sólo de seguridad social- la iniciativa es exclusiva del Ejecutivo.

Para tranquilidad de los colegas -en particular, del diputado Jaramillo , que tuvo la gentileza de hacerme la consulta-, debo hacer notar que, en este caso, con la asesoría de la Mesa de nuestra Corporación y de los abogados de la Comisión de Trabajo, que presido, tuvimos la precaución de aclarar que el concepto de empresa que definimos en este proyecto de ley es sólo para fines laborales, sin mencionar para nada la seguridad y la previsión social que es, de acuerdo con nuestra Constitución Política, materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

De manera que bajo ninguna circunstancia incurriríamos en una causal de inconstitucionalidad, porque la iniciativa que nos ocupa en esta oportunidad -esperamos que sea aprobada en la presente sesión- se focaliza exclusivamente en aspectos laborales. Es decir, modificamos el concepto de empresa que establece el Código del Trabajo para fines laborales, de manera que los trabajadores puedan ejercer sus derechos laborales, tanto en el aspecto individual como en el colectivo; es decir, para que tengan la posibilidad de formar sindicatos y negociar colectivamente. La modificación no tiene implicancias en materia de beneficios previsionales que, por lo demás, todo el país y, por cierto, la Cámara saben que sería materia de una gran reforma que, en su momento, deberá enviar el Ejecutivo para conocimiento del Congreso Nacional.

Por lo tanto, el objetivo fundamental de este proyecto de ley es hacerse cargo de resolver una grave anomalía existente en nuestro sistema laboral: las empresas subdividen arbitraria y artificialmente su figura jurídica en distintas razones sociales, con el propósito de que los trabajadores no puedan ejercer su derecho a formar sindicatos y negociar colectivamente, toda vez que nuestro Código del Trabajo establece que los sindicatos serán por empresa y que la negociación colectiva se efectuará sólo respecto de ella. Entonces, si una misma unidad económica se subdivide en varias razones sociales, dando lugar también a diversas empresas, naturalmente, cada una de ellas tendrá dos, tres, cuatro o cinco trabajadores, lo que les hará imposible formar sindicatos y negociar colectivamente.

Así ocurre en la gran mayoría de los casos que conocimos en la Comisión y que, en su momento, constituyeron testimonios fehacientes para que todos sus miembros -más allá de la solución del asunto, respecto de la cual no hubo consenso- estuvieran de acuerdo, por lo menos, respecto de la problemática que analizamos, en cuanto a que se trataba de un abuso que no se podía seguir aceptando.

Ése es el motivo por el cual queremos modificar el concepto de empresa, y esperamos que la aclaración reglamentaria que el Presidente ha entregado nos permita aprobar sin mayor trámite este proyecto, sin perjuicio de que, como resulta obvio, ofrezca la palabra a los diputados que deseen opinar sobre la materia.

Es cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor LEAL ( Presidente ).-

Señoras diputadas y señores diputados, el inciso segundo del artículo 131 del Reglamento establece lo siguiente:

“Los artículos que la Comisión declare que no han sido objeto de indicaciones en la discusión del primer informe, ni de modificaciones en el segundo -es el caso de este proyecto que consta de dos artículos-, quedarán ipso- jure aprobados, sin votación, y así lo declarará el Presidente al entrar a la discusión particular, salvo que se trate de normas que para su aprobación requieran quórum especial, en cuyo caso deberán votarse en particular”. No es el caso del proyecto, porque no contiene normas que para su aprobación requieran quórum especial.

De manera que, reglamentariamente, el proyecto se declara aprobado.

1.6. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 04 de enero, 2007. Oficio en Sesión 82. Legislatura 354.

?VALPARAÍSO, 4 de enero de 2007

Oficio Nº 6581

AS.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo de la Moción, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Modifícase el artículo 3° del Código del Trabajo en la siguiente forma:

a) Intercálase, a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso cuarto nuevo:

“Se entienden comprendidos dentro del concepto de empresa a los grupos de empresas relacionadas que integran una misma unidad económica, ordenada bajo una dirección común.”.

b) Intercálase, antes del inciso final, el siguiente inciso nuevo:

“La Dirección del Trabajo, a petición de parte, podrá establecer, mediante resolución fundada, que un grupo de empresas relacionadas integra una misma unidad económica ordenada bajo una dirección común. De esta resolución podrá reclamarse al Juzgado de Letras del Trabajo que corresponda, dentro de los quince días siguientes a la notificación.”.

Artículo 2°.- Modifícase el artículo 478 del Código del Trabajo en la siguiente forma:

a) Elimínanse, en su inciso primero, las expresiones “, cuyo reclamo se regirá por lo dispuesto en el artículo 474”.

b) Sustitúyese, en su inciso primero, la expresión “5 a 100” por “20 a 200”.

c) Sustitúyese, en su inciso segundo, la expresión “10 a 150” por “20 a 200”.

d) Elimínanse, en su inciso segundo, las expresiones “, cuyo conocimiento corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo, con sujeción a las normas establecidas en el Título I de este libro”.

e) Introdúcese el siguiente inciso tercero, nuevo:

“El infractor tendrá un plazo de treinta días, contados desde que quedare ejecutoriada la resolución administrativa que aplicó la multa, para subsanar las irregularidades que la motivaron. Si, vencido dicho plazo, persistiere la misma situación, la multa podrá ser aplicada nuevamente, con un recargo de cincuenta por ciento.”.

f) Intercálase el siguiente inciso quinto nuevo:

“Las sanciones por las infracciones descritas en los incisos precedentes se aplicarán administrativamente, de oficio o a petición de parte, por la Dirección del Trabajo, mediante resolución fundada, previa constatación de los hechos constitutivos de las mismas. Su reclamo se regirá por lo dispuesto en el artículo 474.”.

g) Sustitúyense, en el actual inciso cuarto, que pasa a ser sexto, las expresiones “, en juicio ordinario del trabajo, junto con la acción judicial que interpongan para hacer efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso segundo” por la frase “ante el Juzgado de Letras del Trabajo que corresponda”.”.

Dios guarde a V.E.

ANTONIO LEAL LABRÍN

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión de Trabajo

Senado. Fecha 07 de septiembre, 2010. Informe de Comisión de Trabajo en Sesión 47. Legislatura 358.

INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece un nuevo concepto de empresa.

BOLETÍN Nº 4.456-13

_______________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene el honor de informaros respecto del proyecto de ley de la referencia, iniciado en una Moción de los Honorables Diputados señoras Carolina Goic Boroevic y Adriana Muñoz D´Albora, y señores Sergio Aguiló Melo, Marco Enríquez-Ominami Gumucio y Carlos Montes Cisternas.

Cabe destacar que este proyecto de ley fue discutido sólo en general, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Corporación.

A una o más de las sesiones en que se consideró esta iniciativa legal concurrieron, además de los miembros de la Comisión, el Honorable Senador señor Juan Pablo Letelier Morel y los Honorables Diputados señores Sergio Aguiló Melo y Osvaldo Andrade Lara.

Asimismo, asistieron, la Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora Camila Merino, el ex Subsecretario del Trabajo, señor Marcelo Soto, y el recientemente nombrado titular de dicha Subsecretaría, señor Bruno Baranda, acompañado por su asesor, señor Edmundo Piffre de Voban. Igualmente, asistieron, la Directora del Trabajo, señora María Cecilia Sánchez, y el asesor legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señor Francisco Del Río.

De igual modo, concurrieron, especialmente invitadas a exponer sus puntos de vista y observaciones en torno al proyecto de ley en informe, las entidades que se señalan a continuación, representadas del modo que sigue:

- La Central Unitaria de Trabajadores, encabezada por su Presidente, señor Arturo Martínez, acompañado por el Tesorero Nacional, señor José Hermosilla, el miembro del Comité Ejecutivo, señor Víctor Ulloa, y el asesor, señor Rodrigo Vásquez.

- La Central Autonóma de Trabajadores, representada por el Secretario General, señor Alfonso Pastene, y el Tesorero Nacional, señor Abraham Armijo.

- La Sociedad Chilena de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, por intermedio de su Presidente, señor Rafael Pereira.

- El Centro de Estudios de Derecho del Trabajo A.G., representado por el Vicepresidente, señor Enrique Munita.

- La Cámara Nacional del Comercio, encabezada por su Presidente, señor Carlos Jorquiera, acompañado por el abogado, señor José Miguel Sarroca.

- La Confederación de Trabajadores del Comercio (CONSFECOVE), representada por el Presidente, señor José Luis Ortega, el Vice Presidente, señor Leandro Cortez, la Tesorera, señora Karis Novoa, y los Directores, señoras Gloria Galarce y Sara León, y señor Francisco Alvarez.

- La Confederación Nacional de Trabajadores del Comercio, Producción y Servicios (CONATRACOPS), por intermedio de su Presidente, señor Héctor Valdés, la Vice Presidenta, señora María Teresa Vidal, el Secretario, señor Mauricio Aeschlimann, el Tesorero, señor Elias Palominos, la Directora, señora Elba Sanhueza, el Presidente de la Federación París, señor Jorge Francovich, la Secretaria del Sindicato Paris, señora María Graciela Muñoz, el Presidente de Paris Marina Arauco, señor Manuel Parraguez, y el Tesorero de la Federación de Trabajadores Líder, señor Miguel Soto.

- La Federación de Trabajadores de Supermercados UNIMARC, representada por su Presidente, señor Santiago Martínez, junto al Tesorero, señor Waldo Villa.

- El Sindicato Interempresa de los Supermercados LÍDER, por intermedio de su Presidente, señor Juan Moreno, acompañado por la Secretaria, señora Kariz Novoa, el Encargado de Comunicaciones, señor Juan Carlos Zambrano, y los Delegados, señora Verónica Núñez y Fernando Carreño.

- De Desarrollo y Trabajo Consultores, la abogada, señora Patricia Silva.

Por otra parte, la Confederación de la Producción y del Comercio (CPC) hizo llegar a la Comisión un documento titulado “Observaciones de la CPC al proyecto de ley que establece un nuevo concepto de empresa (Boletín N° 4456-13)”.

Dicho documento fue debidamente considerado por los miembros de la Comisión, y se contiene en un Anexo único que se adjunta al original de este informe, copia del cual queda a disposición de los señores Senadores en la Secretaría de la Comisión.

OBJETIVO DEL PROYECTO

En lo fundamental, establecer un nuevo concepto de empresa en materia de legislación laboral, para proteger de mejor forma los derechos, individuales y colectivos, de los trabajadores.

Cabe consignar que, durante el análisis de esta iniciativa legal, se tuvo a la vista el proyecto de ley, iniciado en Moción de los Honorables Senadores señores Camilo Escalona Medina, Juan Pablo Letelier Morel y Pedro Muñoz Aburto, que suprime el concepto de empresa establecido en el artículo 3° del Código del Trabajo, correspondiente al Boletín N° 5.312-13.

Dicha iniciativa de ley, que se encuentra radicada en esta Comisión para su estudio, cumpliendo su primer trámite constitucional, está directamente relacionada con la materia en actual análisis, toda vez que su objetivo es, fundamentalmente, suprimir el concepto de empresa contenido en el artículo 3°, inciso tercero, del Código del Trabajo, dejando al juez la posibilidad de definirlo para los efectos de determinar la responsabilidad empresarial respecto de los derechos laborales de los trabajadores.

ANTECEDENTES

Para el debido estudio de este proyecto de ley, se han tenido en consideración, entre otros, los siguientes:

I. ANTECEDENTES JURÍDICOS

- El Código del Trabajo, especialmente sus artículos 3º y 507.

Es dable señalar que el artículo 2º del proyecto de ley aprobado por la Cámara de Diputados, incide en el que era artículo 478 del Código del Trabajo. Sin embargo, a la fecha del presente informe, dicho precepto corresponde al actual artículo 507 del Código en referencia, de conformidad a lo dispuesto por la ley Nº 20.087, la cual modificó la numeración de la norma citada, sin otras enmiendas. Asimismo, dicha ley sustituyó el artículo 474 del Código laboral, por otro que pasó a ser artículo 503. Finalmente, cabe consignar que la ley Nº 20.252 estableció un sistema diferido de entrada en vigencia respecto de la citada ley Nº 20.087, comprendiendo al efecto el período que se extiendió desde el 31 de marzo de 2008 hasta el 30 de octubre de 2009.

II. ANTECEDENTES DE HECHO

La Moción que dio origen a esta iniciativa legal, entre sus fundamentos, señala que actualmente se ha puesto en discusión la necesidad de establecer un nuevo concepto de empresa, en razón a la deficiente definición contenida en nuestro ordenamiento jurídico laboral, particularmente en el artículo 3º del Código del Trabajo. En efecto, esta definición ha servido como subterfugio legal para la parte poderosa en la relación contractual laboral, esto es el empleador, de forma que se ha hecho habitual la evasión de normas laborales que establecen derechos irrenunciables en favor de los trabajadores.

Agrega que una de la formas más utilizadas por los empresarios para eludir las obligaciones laborales consiste en la división o subdivisión del capital en distintas sociedades, traspasando bienes de una sociedad a otra, para efectos de no cumplir con una serie de derechos de carácter laboral.

Explica asimismo que, la necesidad de establecer un nuevo concepto de empresa, se ha hecho más latente después que el Tribunal Constitucional desestimó la indicación que en tal sentido fuera presentada al proyecto de ley sobre subcontratación laboral. Sin embargo, advierten los autores de la Moción, de no legislar adecuadamente sobre esta materia, las normas que establecen derechos laborales en favor de los trabajadores, seguirán siendo una mera declaración formal descrita en nuestro Código del Trabajo, pero que no tendrán la eficacia necesaria, ni menos aún, harán posible que se cumpla la función social que se atribuye al trabajo.

A continuación, la Moción puntualiza que su objetivo es establecer expresamente dentro de nuestro ordenamiento jurídico laboral, un concepto de empresa más amplio y acorde con la realidad social, que permita determinar la relación laboral existente entre un trabajador y una determinada empresa, pudiendo ésta constar de una o más sociedades.

De esta forma, agregan los autores de la iniciativa legal, se permite determinar con mayor precisión la relación entre un trabajador y un determinado capital, sin importar si éste se subdivide en distintas sociedades. Ello traerá como efecto inmediato el cumplimiento en un mayor porcentaje de las normas laborales imperantes, evitando la vulneración de las mismas con motivo de este vacío legislativo.

Concluye la Moción enfatizando que el presente proyecto de ley enfoca el concepto de empresa desde el punto de vista del capital y no desde la perspectiva de los medios de producción, lo cual permitirá adaptar de mejor manera nuestro sistema jurídico laboral a la realidad social donde se aplica, modificando las normas de acuerdo con las experiencias registradas en nuestro sistema laboral nacional.

Previo al análisis de este proyecto de ley, fueron presentados a la Comisión, a petición de ésta, los siguientes documentos preparados por la Biblioteca del Congreso Nacional:

1.- Revisión del concepto legal de empresa en el derecho chileno y comparado.

2.- Minuta de referencia y su anexo, relativo a la historia del artículo 183 ter de la ley Nº 20.123 y la historia del artículo 3º de la ley Nº 18.018.

3.- Jurisprudencia nacional sobre el concepto de empresa.

4.- Jurisprudencia extranjera del concepto grupo de empresas.

Se deja constancia de que los referidos documentos fueron debidamente considerados por los señores Senadores integrantes de la Comisión, y se contienen en un Anexo único que se adjunta al original de este informe, copia del cual queda a disposición de los señores Senadores en la Secretaría de la Comisión.

DISCUSIÓN EN GENERAL

Al iniciarse el estudio de este proyecto de ley, el Honorable Diputado señor Aguiló, en su calidad de coautor del mismo, explicó la propuesta legislativa, su contenido y fundamentos.

En primer término, recordó que en la Cámara de Diputados se constituyeron dos Comisiones Investigadoras -durante los años 2000 y 2003, respectivamente-, encargadas de efectuar un análisis acerca de la realidad laboral de nuestro país. Dichas Comisiones estuvieron conformadas por parlamentarios representantes de las diversas bancadas, quienes desarrollaron un acucioso trabajo sobre la materia, evacuando, finalmente, sendos informes, en cada uno de los cuales las conclusiones fueron unánimes.

En ambas oportunidades, agregó, uno de los problemas más graves que fueron detectados -entre otros-, decía relación con la dificultad que enfrentaban los sindicatos para negociar colectivamente, en razón de una práctica empresarial que afectaba directamente el ejercicio de este derecho colectivo de los trabajadores. Conforme a esa práctica, las empresas procedían a subdividirse, generando una multiplicidad de empresas menores que, si bien constituían personas jurídicas distintas, cada una con su propio Rol Único Tributario (RUT), en la realidad provenían y conformaban una empresa única. Advirtió que, si bien se trata de una práctica relativamente reciente, que acontece aproximadamente desde el año 2000 a la fecha, pudo verificarse también que había empresas que llegaban a registrar más de 200 RUT producto de estas subdivisiones. Asimismo, se constató que esta práctica es recurrente en las multitiendas que operan en el campo del retail, así como también en el área de las empresas forestales y mineras, entre otras.

Lo anterior, destacó, provoca severas consecuencias para los trabajadores en cuanto a sus derechos colectivos, especialmente en el ámbito de la negociación colectiva. Ello, sin duda, dificulta seriamente la posibilidad de revertir las dramáticas cifras que exhibe nuestro país en esta materia, donde sólo un 4,5% de los trabajadores tiene derecho a negociar colectivamente, porcentaje que no sólo es el más bajo de la región sudamericana, sino que también lo es respecto de América del Norte y Central y de Europa. La cifra de sindicalización, en tanto, si bien es un poco mayor, se explica en razón de los sindicatos de trabajadores independientes, los cuales, como tales, no tienen una contraparte empresarial y, por tanto, no negocian en forma colectiva.

Expresó, asimismo, que una de las situaciones que resultaba muy gráfica en torno a este tema, era la que se producía en los supermercados donde, los trabajadores que atendían las diversas cajas de pago, a una distancia de no más de un metro y medio entre cada uno, desempeñándose para un único empleador, recibiendo idénticas instrucciones y prestando un mismo servicio, pertenecían, desde la perspectiva de las normas del Código del Trabajo, a empresas distintas. Lo propio acontecía en las multitiendas del área comercial, donde cada departamento también constituía una empresa diferente, con una individualidad y RUT propios, independiente de los restantes, lo que impedía que sus trabajadores pudieran sindicalizarse o, si lo hacían, no pudieran negociar colectivamente por cuanto la referida negociación, al tenor de nuestro ordenamiento jurídico, sólo procede a nivel de empresa, quedando al margen de ella, por tanto, los sindicatos inter-empresas.

En consecuencia, subrayó, los informes emitidos por ambas Comisiones Investigadoras de la Cámara de Diputados, coincidieron en que la problemática derivada de la utilización del sistema de multi RUT, es uno de los principales escollos para mejorar la precaria negociación colectiva que se desarrolla en nuestro país.

A raíz de lo anterior, agregó, se estudiaron diversas alternativas para dar solución a este problema, intentando arribar a una propuesta que concitara un acuerdo unánime.

En primer término, se revisó la posibilidad de derogar el inciso tercero del artículo 3° del Código del Trabajo, pues esta norma es la que permitiría la práctica en cuestión. En efecto, señaló, al tenor de esta disposición se entiende por empresa, para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, “toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada”. Acotó que esta última mención, es decir, la relativa a la individualidad legal de la empresa, es la que da lugar a la subdivisión de la misma en múltiples entidades, constituyendo personas jurídicas distintas, cada una de las cuales cuenta con su propio RUT. Esta frase, añadió, incorporada ya en el decreto ley N° 2.200, durante los años ochenta, es la que identifica a la empresa con su persona jurídica, es decir, no se trata sólo de una unidad económica que opera bajo un mismo mando y que persigue un mismo propósito en la producción de bienes o servicios, sino que, además, tiene esta característica de la individualidad legal determinada, que es la que permite que se pueda subdividir, aunque sea ficticiamente, en otras tantas empresas.

Sin embargo, continuó, analizada la posibilidad de suprimir el mencionado inciso tercero del artículo 3° del Código del ramo, los especialistas en derecho laboral advirtieron del problema que tal eliminación podría generar, sin sustituir en la ley dicho concepto por otro. En efecto, explicó, de derogarse esta norma sin establecer otra en su reemplazo, habría que eliminar, a su vez, tanto las normas del Libro IV del Código del Trabajo, referidas a la negociación colectiva, como también la del artículo 19, N° 16, de la Constitución Política de la República, ya que éstas son las disposiciones que encuadran dicha negociación en el marco de la empresa. Una modificación coherente del orden jurídico, entonces, haría necesaria esta enmienda mayor. Sin embargo, aclaró, no era el objetivo de este proyecto alterar el ámbito de la negociación colectiva, sino que sólo corregir y evitar una práctica empresarial que provoca negativas consecuencias para los trabajadores en cuanto a su derecho a negociar colectivamente. Subrayó que, en opinión de los autores del proyecto, la negociación colectiva debe mantenerse a nivel de empresa y que, cualquier cambio sobre la materia, sería objeto de un debate distinto que no forma parte del espíritu que inspira ni del propósito que persigue este proyecto de ley. En consecuencia, si se optaba por la eliminación pura y simple del concepto de empresa, se corría el riego de ampliar el marco de referencia de los procesos de negociación colectiva, pudiendo entenderse, por tanto, que ésta procedería, por ejemplo, por rama de la producción, por holding, por giro económico, entre otros.

Reiteró el señor Diputado que ese no era el objetivo de la iniciativa en estudio y, por consiguiente, se desestimó la alternativa de la derogación legal, por ser inconducente respecto al propósito verdaderamente trazado por la Moción en cuestión.

Una segunda posibilidad analizada, sostuvo, fue la de eliminar del inciso tercero del artículo 3° antes mencionado, sólo la frase que da lugar a la subdivisión empresarial, esto es, la que describe a la empresa como “dotada de una individualidad legal determinada”. Sin embargo, agregó, esa opción tampoco ofrecía una real solución al problema denunciado, toda vez que, como se hizo una práctica el constituir empresas a partir de su especificidad jurídica, igualmente podría seguirse entendiendo que cada persona jurídica con su propio RUT constituye una empresa legalmente distinta.

Finalmente, una tercera alternativa, sugerida por tratadistas y abogados litigantes especialistas en derecho laboral, era establecer una noción de empresa a partir de la definición que ya existe en el artículo 3°, inciso tercero, del Código del Trabajo, ya que ello permitiría generar un concepto nuevo que salve la problemática en análisis. Esta fue la opción que recogió el proyecto de ley en estudio, y la redacción que al efecto contempla, surgió de lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema, la que, abordando este tema, concluyó que en esta materia debía imperar el “principio de realidad”, conforme al cual, por sobre las consideraciones jurídicas, se imponen las circunstancias de la realidad. En la especie, explicó, eso significa que, no obstante existir la posibilidad de dividir una empresa en otras tantas, cada una con su propia individualidad legal, conformando distintas personas jurídicas que operan con diferentes RUT, todas ellas seguirían perteneciendo y constituyendo una sola y misma empresa, cuyo mando y propósitos son únicos, así como también lo son la subordinación y dependencia a la que están sujetos sus trabajadores. De esta forma, de acuerdo a dicho principio de realidad, la empresa, no obstante estar subdividida, sería sólo una, y sus trabajadores podrían negociar colectivamente. El problema es que, a pesar de mediar esta interpretación de nuestro Máximo Tribunal, cada vez que los trabajadores enfrentaran esta situación, tendrían que recurrir a los tribunales de justicia a fin de obtener una declaración judicial que resolviera el conflicto en dicho sentido. Conforme a ello, todo parecía indicar que lo más adecuado sería modificar la ley, incorporando las enmiendas que permitieran mejorar el concepto legal de empresa y proteger los derechos de los trabajadores. Hacia dicho objetivo, pues, apunta el presente proyecto de ley.

Así surgió, entonces, la iniciativa en estudio, la que consta de dos artículos, el primero de los cuales, en su primer literal, es el más importante, en la medida que señala que se entienden comprendidos dentro del concepto de empresa, los grupos de empresas relacionadas que integran una misma unidad económica, ordenada bajo una dirección común. Con esta definición, recalcó, se salvaría el problema que nos ocupa y quedaría en claro que, cada una de las empresas que, teniendo su propio RUT y constituyendo una persona jurídica diversa, como en verdad integran una misma unidad económica y están ordenadas bajo una dirección común, efectivamente se entiendan como una empresa única.

De esta forma, agregó Su Señoría, sin entrar en esta oportunidad en la discusión mayor en torno a cuál debería ser el ámbito de la negociación colectiva en nuestro país, lo que se persigue con esta iniciativa de ley es aclarar el concepto de empresa, de modo que sean consideradas como tales las que en la realidad constituyen esta unidad económica dirigida por un mando común y orientada a un mismo propósito, evitando que un subterfugio legal permita dividirlas en múltiples entidades o personas jurídicas distintas, cada una con su propio RUT y su propia identidad legal, y que, por esa vía, se impida a los trabajadores ejercer su derecho a pertenecer a un sindicato y a negociar colectivamente.

Sobre el particular, citó las palabras de Su Excelencia el señor Presidente de la República, pronunciadas durante su discurso del pasado 21 de mayo, quien señaló: “y corregiremos las malas prácticas que muchas veces distorsionan el concepto de empresa, recurriendo a múltiples RUT, afectando negativamente los derechos de los trabajadores.”.

Finalmente, señaló que las estadísticas constituyen un buen ejemplo que permite dimensionar la magnitud del problema denunciado. Conforme a ellas, es posible constatar que hay empresas que llegan a registrar 150 ó 200 RUT. Es impactante, añadió, comprobar el mal uso y abuso que se ha cometido en esta materia. Destacó que es muy difícil en un país que tiene la estructura laboral de Chile, esperar que en las empresas de mediano tamaño, como por ejemplo las que integran un mall y que cuentan con tres o cuatro trabajadores cada una, que éstos formen un sindicato que los agrupe y represente. Será necesario, entonces, en algún momento, buscar alguna fórmula que permita también a estos empleados negociar colectivamente. Sin embargo, lo que tampoco es esperable -y no es aceptable-, es que en las grandes empresas, que tienen 200, 500 u 800 trabajadores, se recurra a un mecanismo de subdivisión que, colateralmente, impida la negociación colectiva, toda vez que en estos casos no existe -o no debiera existir- ninguna razón, sea de carácter económico o jurídico, para que dicha negociación no se produzca en forma regular, permanente y natural, tal como acontece en los países desarrollados que, también en esta materia, son más avanzados que el nuestro.

Sin perjuicio de lo anterior, advirtió, durante la discusión realizada en el primer trámite constitucional, también fueron escuchados los empleadores, quienes explicaron que muchas veces se utilizaba el sistema del multi RUT, no con el ánimo de perjudicar a los trabajadores, sino que, muy por el contrario, en función de otras razones, como por ejemplo, para efectos de contabilidad, pero que, lamentablemente, se producía una consecuencia colateral no deseada en desmedro de ciertos derechos laborales. De hecho, agregó, los mismos empresarios señalaron que no se oponían a que para efectos de la negociación colectiva, se aplicara el principio de realidad en la conceptualización de la empresa, que es lo mismo que, en definitiva, persigue este proyecto de ley. Ante ello, subrayó, debe considerarse que la fórmula propuesta por la iniciativa legal en estudio, no obliga a eliminar el instrumento del multi RUT, el cual se podría seguir aplicando si es que éste es útil para determinados fines de orden empresarial, administrativo o contable, pues, lo que se quiere evitar, es sólo que dicho mecanismo anule los derechos de los trabajadores.

Enseguida, hizo uso de la palabra el Honorable Diputado señor Andrade, quien, en primer término, expresó que el Gobierno recién pasado -durante el cual se desempeñó como Ministro del Trabajo y Previsión Social-, también se preocupó de este tema y lo abordó con motivo del estudio del proyecto que dio lugar a la ley N° 20.123, que regula el trabajo en régimen de subcontratación, el funcionamiento de las empresas de servicios transitorios y el contrato de trabajo de servicios transitorios. Recordó que, en dicha oportunidad, fue presentado por parte de un grupo de parlamentarios, un requerimiento ante el Tribunal Constitucional con motivo de la modificación que dicha iniciativa contemplaba en torno al concepto de empresa, enmienda que fue declarada inconstitucional por el señalado Tribunal al estimar que la materia correspondía a la iniciativa legal exclusiva del Presidente de la República, sin entrar, por tanto, a pronunciarse en cuanto al fondo del requerimiento planteado.

Por otra parte, continuó, existen a lo menos tres fórmulas para enfrentar este tema.

La primera de ellas, acotó, dice relación con la derogación de la norma en cuestión, alternativa que, en su opinión, es la más adecuada, no obstante las consecuencias que se advierten a su respecto. Agregó que el concepto de empresa que contempla nuestro Código del Trabajo es, en verdad, algo inédito, que no se reproduce en el derecho comparado, con la sola excepción de la legislación de Luxemburgo que también consagra una definición legal. Además, apuntó, esta opción exige, correlativamente, fortalecer la noción de empleador, ya que ambos conceptos, empresa-empleador, son, por lo general, objeto de cierta confusión.

Una segunda alternativa, prosiguió el señor Diputado, sería hacer más gravosas las sanciones que castigan los subterfugios y las simulaciones, buscando desincentivar, por esa vía, la transgresión de las normas. Sin embargo, añadió, por lo general las multas en materia laboral no han producido el efecto disuasivo esperado, toda vez que para las grandes empresas no es mayor problema pagarlas, representando sólo un costo menor que deben asumir y que no merma en absoluto los resultados de su gestión.

Una tercera posibilidad, agregó, es la que plantea el proyecto de ley, esto es, generar un nuevo concepto de empresa, el que se hace cargo de una decisión adoptada por la Excelentísima Corte Suprema a partir del principio que debe informar esta materia y conforme al cual la realidad debe imperar por sobre la formalidad. Desde esa perspectiva, acotó, la solución ofrecida resulta apropiada, sobre todo porque da cuenta de una fórmula con la que, al menos en el plano judicial, se ha zanjado este tema.

Adicionalmente, continuó, es importante considerar que esta propuesta ayuda a la estabilidad laboral porque, según ha podido constatarse en la práctica, ante el flagrante abuso que ha significado la proliferación de RUT por parte de las empresas, el mundo del trabajo necesariamente comienza a buscar derroteros que están al margen de la legalidad y, en el último período, ha habido varios ejemplos de ello. Es así como, tras pesquisar razones sociales que no se vinculan a la existencia real de las empresas, se ha empezado a negociar con los mandantes, a veces con éxito, pero en otras ocasiones con resultados negativos, tal como ha acontecido, por ejemplo, en el ámbito forestal. Así sucedió también, recordó, durante el Gobierno pasado cuando, con motivo de una protesta realizada por los trabajadores que prestan servicios de recolección de basura, se formó una mesa de diálogo que reunió a representantes de los trabajadores, de los empresarios, de las municipalidades y del Gobierno, lo cual, si bien desdecía nuestra institucionalidad jurídica, surgió como única alternativa viable ante la rigidez de las normas. Dicha inflexibilidad, finalmente, da lugar a los abusos, en respuesta de los cuales el mundo laboral recurre a vías que escapan a la legalidad.

Estos ejemplos, agregó, ayudan a ilustrar las consecuencias que se derivarían de no generar una norma que estabilice la relación de trabajo, que se ajuste a la realidad y que satisfaga a los actores de la misma. De no ser así, anotó, el riesgo de buscar derroteros más allá de la institucionalidad laboral, es muy alto, y en la materia que nos ocupa, ello parece ser aún más evidente.

Señaló asimismo que, si bien hay empresas que han adoptado medidas en orden a regularizar este tipo de situaciones, todavía se ha avanzado poco en esta materia, lo que hace necesario abordar este problema y legislar en torno al mismo.

Por último, Su Señoría subrayó que no presume mala fe por parte de los empresarios o empleadores en este asunto. Muchas veces, agregó, la práctica de constituir distintas razones sociales y una multiplicidad de RUT, tiene que ver más bien con la organización de la empresa, con su estructura y productividad, y no necesariamente con la intención positiva de perjudicar a los trabajadores. Sin embargo, advirtió no tener duda alguna en cuanto a que dicha práctica, bien inspirada o no, efectivamente produce una consecuencia colateral nociva para los empleados, ya que les impide el ejercicio de sus derechos colectivos. De acuerdo a ello, reiteró, la fórmula propuesta por el proyecto de ley resulta pertinente para salvar dicho problema, porque se hace cargo de una situación real, sin generar una discusión doctrinaria, sino que aplicando un principio fundamental que permite que, en esta materia, la realidad impere sobre la formalidad, principio que debería informar toda la normativa laboral.

A continuación, intervinieron en el debate los representantes del Ejecutivo.

En primer lugar, la señora Ministra del Trabajo y Previsión Social manifestó la preocupación del Gobierno en torno a este tema, prueba de lo cual es la mención del mismo en el mensaje presidencial del reciente 21 de mayo.

Ello obliga, agregó, a efectuar un trabajo que, si bien es urgente, requiere ser prolijo y meditado. Ante la problemática del multi RUT, explicó, ha sido necesario revisar qué tipo de abusos han sido cometidos a fin de encontrar la solución más adecuada que permita hacerles frente con éxito. Asimismo, destacó, se ha constatado que muchas empresas han corregido este tipo de prácticas tras haberse puesto en discusión este asunto, tal como aconteció también con la entrada en vigencia de la ley sobre subcontratación, la que generó una notable disminución de los abusos cometidos en dicho ámbito. No obstante lo anterior, aún existen asuntos pendientes que resolver en esta materia.

Subrayó que las consecuencias de estos abusos van más allá de afectar el derecho a la sindicalización y a la negociación colectiva, ya que también alcanza otras prerrogativas laborales, como por ejemplo, el pago de las gratificaciones y de la sala cuna.

Por consiguiente, señaló, es imperioso realizar un estudio pormenorizado del tema, para lo cual recalcó la importancia de contar con un tiempo pertinente que haga posible realizar el trabajo de rigor, ya que sólo un acucioso análisis conducirá a la solución más adecuada del problema. A este respecto, añadió, es relevante considerar que, efectivamente, existen diversas alternativas para hacer frente a este dilema. Así, no sólo está la opción de modificar o, incluso, eliminar el concepto de empresa del Código del Trabajo, sino que también cabe la posibilidad de incrementar las multas aplicables a los casos de simulación o subterfugio que motiven los abusos denunciados.

Finalmente, reiteró el compromiso del Ejecutivo de estudiar la materia y presentar una propuesta que permita abordar, solucionar y erradicar estas prácticas.

El Subsecretario del Trabajo de la época, señor Marcelo Soto, agregó que, en opinión del Ejecutivo, la fiscalización cumple un rol fundamental, de innegable valor, al cual no es posible renunciar. No se puede admitir y conformarnos, señaló, con que el control laboral de la autoridad administrativa no produzca el efecto que debe serle propio. Sabido es, añadió, que en las distintas áreas del ordenamiento jurídico, la fiscalización y la aplicación de sanciones, como las multas, generan un efecto disuasivo no menor y, en la especie, debería producir la misma consecuencia persuasiva. En la materia que tratamos, acotó, existe un amplio campo para la acción fiscalizadora, que permita erradicar estas prácticas, mejorando la relación laboral. Destacó que ese es un desafío que el Ejecutivo ha asumido como tal, orientando sus esfuerzos en dicho sentido.

Enseguida, se inició una ronda de consultas y observaciones, las que se consignan a continuación.

El Honorable Diputado señor Aguiló se refirió al rol que la fiscalización puede cumplir en esta materia, el cual, a su juicio, es prácticamente nulo, toda vez que, en general, lo que se fiscaliza es una ilegalidad y aquí no estamos en presencia de un acto ilegal, sino que, muy por el contrario, se trata de una práctica que, precisamente, se ampara en la ley. En efecto, explicó, es el propio Código del Trabajo el que conceptualiza la empresa como una persona jurídica, de modo que las empresas, cuando son fiscalizadas, justifican su actuar recurriendo a la misma normativa laboral, tras lo cual, en verdad, no cometen ninguna irregularidad y, por tanto, no corresponde que sean sancionadas. Así, una empresa que registra 100 ó 200 RUT, no incurre en ningún acto ilegal, ya que el mismo artículo 3° del Código del ramo, en su inciso tercero, concibe la empresa con una individualidad legal determinada. De esta forma, los intentos de fiscalización no arrojan resultado alguno, por cuanto ésta, por naturaleza, procura corregir y sancionar una actuación al margen de la ley, pero aquí la práctica resulta amparada por el orden legal, de manera que el control por parte de la autoridad se vuelve inoperante, no por falta de voluntad de dicha autoridad -como en alguna oportunidad se ha sostenido-, sino porque no hay fundamento que justifique la aplicación de una sanción en la medida que, en realidad, nadie ha incurrido en ilegalidad alguna.

De hecho, añadió, si se consulta a la Dirección del Trabajo acerca de cuántas multas han sido cursadas con motivo de este problema, es muy probable que la respuesta sea que ninguna sanción económica ha sido aplicada, toda vez que la conducta en revisión aparece expresamente autorizada por la ley y, por tanto, no hay un hecho ilícito que castigar.

A lo anterior, prosiguió, se suma la circunstancia de que el factor disuasivo es, en verdad, poco efectivo, ya que tener que pagar tales multas, si es que llegan a ser procedentes, no significa para las empresas un gran costo, asumiéndolo sin mayor problema, con lo cual la sanción no produce finalmente el efecto esperado de enmendar la conducta en castigo.

Por consiguiente, concluyó, estamos ante una situación donde la fiscalización es muy difícil de ejecutar, y su rol y efectos se vuelven prácticamente nulos.

El Honorable Senador señor Orpis señaló que, al tenor de lo expresado, paralelamente al estudio de este proyecto de ley, se está desarrollando un análisis a nivel de Gobierno en torno a esta materia. De esta suerte, parece prudente conciliar ambos esfuerzos, a fin de aunar criterios y arribar a la solución que mejor enfrente la problemática en revisión. Consultó, entonces, cuanto tiempo aproximadamente sería necesario al Ejecutivo para materializar su propuesta mediante las indicaciones que requiera presentar al proyecto en discusión.

La señora Ministra del Trabajo y Previsión Social aclaró que la propuesta del Ejecutivo no sólo podría concretarse en una o más indicaciones, sino que también podría dar lugar a un nuevo proyecto de ley que concite el acuerdo unánime de los diversos sectores y que persiga lo que todos intentar lograr, esto es, poner fin a los abusos registrados en este orden.

Reiteró que, en ese esfuerzo, la fiscalización cumple un papel fundamental. La Dirección del Trabajo, agregó, no puede renunciar a ejercer su control y, según anunció, el Ejecutivo se encuentra trabajando en una reforma profunda respecto de dicha entidad, no sólo en función de esta materia, sino que para promover una modificación mayor y de carácter general, que permita fortalecer sus facultades de fiscalización.

Sin perjuicio de lo anterior, agregó, es importante tener presente lo dispuesto por el artículo 507 del Código del Trabajo, el cual establece que “El que utilice cualquier subterfugio, ocultando, disfrazando o alterando su individualización o patrimonio y que tenga como resultado eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que establece la ley o la convención, será sancionado con una multa a beneficio fiscal ....” . Es decir, apuntó, la actual normativa laboral ya contempla como hipótesis de transgresión legal, situaciones que encuadran perfectamente con las prácticas que aquí se han mencionado, como es la utilización de cualquier subterfugio para ocultar o alterar la individualización o el patrimonio. El mecanismo del multi RUT podría responder a tales acciones, ya que da lugar a una división artificial que altera la individualización de la empresa y su patrimonio.

Ahora bien, insistió, el Ejecutivo se encuentra estudiando la materia, y no sólo desde la perspectiva de la solución a aplicar, sino que también en cuanto a la razón por la cual los actuales instrumentos disponibles no han sido lo suficientemente efectivos para velar por la recta aplicación de la ley, a fin de realizar, también en esta área, los ajustes a que haya lugar.

En cuanto a la propuesta del proyecto de ley en discusión, expresó su preocupación toda vez que surgen algunas dudas en torno al ámbito que alcanzarán las nuevas disposiciones, el cual no parece ser tan claro. En efecto, explicó, si bien hay acuerdo unánime en rechazar el hecho de que en un mismo supermercado haya tantas razones sociales y RUT como empleados operando las cajas de pago, no es menos cierto que no resulta claro el límite de la restricción que se impondrá. Hizo presente que la situación de las cajeras asociadas a empresas diversas, ha disminuido notoriamente, sin embargo, aún se constata la existencia de RUT diferentes por cada supermercado, lo cual es necesario corregir también. No obstante, reiteró, en esa tarea es muy importante esclarecer los límites dentro de los cuales operará la normativa, ya que las realidades son distintas en cada caso en particular. Así, están los supermercados, las multitiendas o tiendas por departamentos, y resulta difícil determinar a priori si conforman o no una misma unidad económica o un negocio en común. Por consiguiente, establecer una definición genérica es una labor compleja que requiere de un riguroso trabajo.

El entonces señor Subsecretario del Trabajo destacó que la misma norma del artículo 507 del Código del Trabajo, en su inciso tercero, ya tipifica la conducta que aquí se ha señalado. Dicha disposición, acotó, prescribe expresamente que “Quedan comprendidos dentro del concepto de subterfugio, a que se refiere el inciso anterior, cualquier alteración realizada a través del establecimiento de razones sociales distintas, la creación de identidades legales, la división de la empresa, u otras que signifiquen para los trabajadores disminución o pérdida de derechos laborales individuales o colectivos, en especial entre los primeros las gratificaciones o las indemnizaciones por años de servicios y entre los segundos el derecho a sindicalización o a negociar colectivamente.”.

Por lo tanto, afirmó, la infracción aparece contemplada en la ley del ramo, de modo que el reproche legal contra este tipo de prácticas ya existe. Ahora bien, añadió, una de las líneas de acción a seguir es fortalecer la fiscalización, a fin de que ésta sea realmente efectiva y disuasiva, a partir de una figura ilícita que ya está tipificada y sancionada por la ley.

El Honorable Diputado señor Andrade señaló que la presente discusión resulta un tanto paradojal en la medida que, quienes promueven el proyecto de ley en estudio, parten de la base que los empresarios, por lo general, han actuado de buena fe en esta materia, y que la multiplicidad de RUT obedece a razones de organización de la empresa. De hecho, la iniciativa legal en análisis no hace un cuestionamiento de aquello, sino que intenta corregir los efectos nocivos que tal práctica, colateralmente, produce respecto de los derechos de los trabajadores, particularmente en sus derechos colectivos. En cambio, cuando se plantea fortalecer la fiscalización para la aplicación de las sanciones de rigor, ello hace suponer que efectivamente hay simulación o subterfugio detrás de estas conductas y que no se trata sólo de un sistema de organización empresarial. Insistió en que el proyecto de ley no intenta entrar en ese debate, sino que sólo persigue reaccionar frente a un diagnóstico que revela que, en un gran porcentaje de los casos, estas situaciones no acontecen de mala fe, sino que es una modalidad de gestión que se vincula más bien a la estructura y organización de la empresa. Lo que no es aceptable, anotó, es que los trabajadores de estas empresas, a pesar de responder a un mismo mando, de cumplir idénticas funciones, en igualdad de condiciones, usando los mismos uniformes, entre otras tantas circunstancias que comparten, no puedan ejercer derechos en conjunto. Entonces, no se trata de que esto sea un subterfugio ni que esté inspirado en la mala fe, sino solamente que esta actuación, que se produce incluso de buena fe, en el marco de la legalidad y que, por tanto, no tendría por qué ser sancionada, genera consecuencias en el ámbito de los derechos laborales, afectando negativamente a los trabajadores, y el objetivo de este proyecto de ley no es más que enfrentar y resolver esa realidad.

Por otra parte, agregó, a su entender, esta iniciativa legal colabora con la tarea del Supremo Gobierno, tal como acontece con el proyecto de ley referido a la eliminación del descuento del 7% para salud respecto de los pensionados, ya que en ambos casos el aporte legislativo se orienta en el mismo sentido de los compromisos presidenciales. Manifestó celebrar los anuncios efectuados por el Primer Mandatario en este tema en su discurso del pasado 21 de mayo y, por lo mismo, señaló tener la convicción de que el presente proyecto de ley es una contribución para resolver eficazmente la materia.

El Honorable Senador señor Muñoz Aburto propuso escuchar la opinión en torno al proyecto de ley en informe, de los diferentes actores que operan en este ámbito, a fin de obtener los mayores antecedentes posibles que permitan un más acucioso análisis del tema en cuestión.

El Honorable Diputado señor Aguiló sugirió invitar a la ex Directora del Trabajo, a fin de consultar respecto a los esfuerzos de fiscalización desplegados en esta materia durante su administración, así como también en cuanto a los resultados obtenidos de los mismos.

Por su parte, el Honorable Diputado señor Andrade propuso invitar para participar del debate, a representantes de las diversas áreas que conforman el mundo empresarial, ya que en todas ellas no resulta igualmente gráfica la problemática derivada del sistema de multi RUT. Así, por ejemplo, en el campo del retail y del comercio, este asunto parece más nítido que en otros ámbitos pertenecientes a este sector.

El Honorable Senador señor Kuschel destacó la importancia de que en cada sesión que celebre la Comisión sobre esta materia, asistan representantes del Ejecutivo, a fin de que se impongan acerca de la información que se reciba y puedan tenerla a la vista en la elaboración de la propuesta que han comprometido al respecto.

La señora Ministra del Trabajo y Previsión Social solicitó que la actual Directora del Trabajo sea escuchada al final de esta ronda de audiencias, por cuanto ello le permitirá concurrir con los estudios pertinentes ya realizados y con una propuesta afinada sobre la materia.

Finalmente, los miembros de la Comisión estuvieron contestes en la necesidad de recibir información y antecedentes suficientes que enriquezcan e ilustren el debate, y compartieron las sugerencias formuladas al efecto.

Conforme a lo anterior, en la sesión siguiente la Comisión recibió en audiencia a los representantes de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), de la Central Autónoma de Trabajadores (CAT), de la Sociedad Chilena de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social y del Centro de Estudios de Derecho del Trabajo A.G.

En primer lugar, hizo uso de la palabra el señor Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), quien se refirió a los siguientes temas: concepto de empresa, grupo de empresas y multi RUT.

Acompañó su intervención con un documento en el cual detalla las observaciones de la entidad que representa en torno a dichas materias.

Se deja constancia de que el referido documento fue debidamente considerado por los integrantes de la Comisión, y se contiene en un Anexo único que se adjunta al original de este informe, copia del cual queda a disposición de los señores Senadores en la Secretaría de la Comisión.

Primeramente, subrayó que los conceptos de razón social, firma social y razón de comercio, son sinónimos. Esta noción, agregó, aparece formulada en el artículo 365 del Código de Comercio y se utiliza para identificar una empresa, enunciando el nombre de los socios o de algunos de ellos y, en este último caso, agregando la expresión “y compañía”.

En el Código Tributario, en tanto, encontramos este concepto como una figura de carácter legal que permite identificar a personas jurídicas y demostrar su constitución legal.

En el Código del Trabajo, finalmente, lo encontramos para definir la empresa como una individualidad legal determinada, concepto que fue incorporado a la legislación laboral a contar del año 1978, en el decreto ley N° 2.200, manteniéndose en forma idéntica en los cuerpos legales codificados en 1987 y 1990.

Añadió que, indudablemente, hubo una transformación de la estructura de la empresa y el concepto de individualidad legal determinada ha servido para distorsionar, abusar y ocultar la efectiva y real relación laboral entre trabajadores y empleadores.

Tal cambio, subrayó, ha significado que, en lugar de depender de una sola empresa, como fue en el pasado, los trabajadores han quedado vinculados a otras empresas formalmente distintas, aunque todas ellas continúen operando bajo la misma dirección y las orientaciones estratégicas de la entidad matriz, y sigan siendo parte, en definitiva, de la misma unidad económica. Es decir, aclaró, una empresa, con una estructura, que es la que se conocía antaño y de la cual los trabajadores dependían, se ha transformado subdividiéndose en muchas otras empresas, no obstante seguir siendo la misma originalmente existente.

Para ilustrar la situación descrita, el señor Presidente de la CUT se refirió a algunos ejemplos concretos donde ella se ha registrado.

Uno de estos casos, precisó, se ha verificado en Celulosa Arauco, que es uno de los grupos empresariales más importantes que opera en el área forestal. Se trata, enfatizó, de un solo holding, que tiene su propia estructura, en donde conviven distintas unidades o plantas de procesamiento. Dentro de cada una de las plantas, intervienen un sinnúmero empresas relacionadas entre sí, sirviendo al giro de la empresa de la cual surgieron, permaneciendo vinculadas societariamente a la matriz.

Si se revisa su estructura societaria, añadió, es posible observar que actualmente cuenta con una gran ramificación de empresas, pero que operan todas juntas. Son 21 compañías que funcionan al interior de este holding, todas pertenecientes a un mismo dueño. Destacó que éste es un ejemplo que revela que esta situación no sólo se registra en el área del retail, sino que se produce en los distintos ámbitos del quehacer económico de nuestro país.

Por su parte, en el ámbito del retail, continuó, es posible citar el caso de la empresa D&S, perteneciente al grupo empresarial Distribución y Servicios S.A., propietaria de los supermercados Líder y Ekono. Ésta presenta una de las mayores divisiones artificiales de la empresa en Chile, aunque, advirtió, no es la única.

Agregó que, al analizar sólo las razones sociales asociadas a las salas de venta de los locales del supermercado Líder, en sus formatos Hiper, Vecinos y Express, es factible observar que un sinnúmero de empresas operan en dichos locales en todo nuestro país. En efecto, acotó, Comercial D&S S.A. capta los ingresos provenientes de 105 salas de venta Líder. Este subholding de empresas sostiene a su vez a 7 empresas madres, de las cuales dependen más de 100 sociedades adicionales. Líder, en tanto, tiene 93 razones sociales para operar sus 105 locales. Por consiguiente, esta empresa D&S -que es una sola-, utiliza un total de 133 razones sociales para operar su cadena de negocios, lo que sin duda es un exceso y se presta para los abusos denunciados.

En cuanto a las consecuencias que lo anterior genera para los trabajadores de esta empresa, destacó que, la primera de ellas, es que los empleados de los diferentes locales deben organizarse en cada uno de los establecimientos, por separado y, eventualmente, negocian en cada uno de ellos y no en forma conjunta.

Además, anotó, existen 62 sindicatos que representan sólo un 8% del total de los trabajadores, registrándose 20 procesos de negociación colectiva, que alcanzan a 3.906 trabajadores, de un total de 34.103 empleados.

Así, añadió, la negociación colectiva es fragmentada y débil, con un número importante de organizaciones sindicales, pero con una baja cobertura de trabajadores. De esta forma, mejorar las condiciones laborales de estas personas, no pasa de ser sólo una ilusión, ya que sus organizaciones difícilmente pueden ser una contraparte en equilibrio frente a una empresa tan poderosa y, a la vez, tan disgregada.

Un tercer ejemplo a mencionar, prosiguió, es el del holding Ripley Corp, que divide su negocio entre el área financiera (banca y seguros), el ámbito internacional y el retail. A su vez, divide su gestión en las tiendas por departamento, los malls, la administración de la tarjeta de crédito, la cobranza, etc.

Esta empresa, explicó, utiliza distintos RUT para contratar a sus trabajadores y trabajadoras, vale decir, existen distintos sujetos negociadores, dependiendo de la tienda en que trabajen y la función que desempeñen.

Nuevamente, revisando la estructura societaria de esta entidad, encontramos una gran cantidad de empresas dependientes de una misma propiedad. Asimismo, es posible observar que el nombre de fantasía de tales empresas, ocupan la mención común “Store”.

A partir de estos dos últimos casos reseñados, agregó, podemos concluir que, en rigor, en ambos se trata de una sola empresa, cuyas unidades de negocios actúan bajo la misma coordinación y dirección estratégica -de la empresa matriz- y que comparten el mismo giro, sin que sea posible estimar que se trata de un grupo de empresas, ya que, en verdad, es una misma empresa.

Reiteró que ejemplos como éstos abundan en la organización de la empresa chilena y no sólo en el ámbito del retail. Se trata de empresas exitosas, con utilidades en millones de dólares, donde los trabajadores son burlados en sus derechos y no participan en sus utilidades.

A título de conclusiones, señaló que la CUT no desea en esta oportunidad ahondar en los efectos tributarios o comerciales de esta forma de gestión de las empresas, ni del uso del sistema de multi RUT.

Lo que sí es de interés de la Central Unitaria de Trabajadores, es expresar los efectos adversos que esta práctica genera en materia de derechos laborales y sindicales.

Advirtió que la ley laboral es garantía para los negocios y una amenaza de debilitamiento de los derechos de las y los trabajadores. Por ello, enfatizó, es importante corregir estas malas prácticas que han distorsionado el concepto de empresa en nuestro país.

Enseguida, el señor Presidente de la CUT refirió algunas consecuencias que esta situación genera en el ámbito laboral y sindical. Explicó que, con el concepto de identidad legal determinada, el trabajador está limitado a ejercer sus derechos ante una sola empresa, mientras que ésta puede libremente transformarse, fusionarse, dividirse o filializarse ilimitadamente. Es decir, hay libertad para la gestión empresarial, pero para el trabajador, la única posibilidad existente, es relacionarse con la empresa que surge con un nuevo RUT, producto de la división de la empresa matriz. Ello, acotó, da lugar a los siguientes efectos:

1.- Una empresa subdividida obliga a los trabajadores a organizarse por cada una de las razones sociales, fragmentando así, mediante esta subdivisión artificial, la organización sindical a la que deberían concurrir todos los trabajadores de la empresa real. Subrayó que los sindicatos son cada vez menores y que el número promedio de trabajadores adscritos a un sindicato es de 32, lo que se explica porque las empresas están subdivididas. De esta forma, añadió, no hay sindicato que pueda ser una contraparte realmente fuerte para negociar colectivamente temas laborales de interés, como la flexibilidad horaria u otras materias. En ese contexto, anotó, las empresas terminan imponiendo sus condiciones laborales porque los sindicatos son demasiado débiles como para hacer frente a la negociación.

2.- Al conformarse un sinnúmero de razones sociales distintas, los trabajadores se ven impedidos de constituir sindicatos, puesto que muchas veces ni siquiera alcanzan el quórum mínimo de 8 trabajadores que, de acuerdo al artículo 227 del Código del Trabajo, es necesario para tales efectos.

3.- Lo propio acontece respecto a la negociación colectiva, por cuanto los trabajadores deben celebrar contratos colectivos por cada una de las razones sociales y no con la empresa real a la que prestan servicios diariamente.

4.- Al constatarse diversas razones sociales, fácilmente se puede manipular el artículo 159, inciso segundo, del Código del Trabajo, de acuerdo con el cual, tras un tercer contrato laboral a plazo fijo en una misma empresa, éste adquiere el carácter de indefinido.

La empresa burla la legislación contratando una vez a plazo fijo por una razón social y, vencido éste, lo hace por otra. De esta manera, el trabajador no logra un contrato indefinido, aunque pase años prestando servicios para el mismo empleador.

5.- Respecto al feriado anual legal contemplado en el artículo 67 del Código del Trabajo, el subterfugio señalado anteriormente impide a los trabajadores completar el mínimo de un año para tener derecho a vacaciones completas. Al ser contratados y despedidos y vueltos a contratar por razones sociales distintas, pero de un mismo dueño, no enteran el año, y puede pasar mucho tiempo sin que los empleados accedan a este derecho a vacaciones. Esto revela que la división de las empresas, no sólo afecta al derecho a sindicalización o a la negociación colectiva, sino que también vulnera otros derechos laborales de carácter individual.

6.- Mediante la simulación de las razones sociales, muchos trabajadores dejan de percibir las gratificaciones establecidas en el artículo 50 del Código del Trabajo, toda vez que, en sus balances, la empresa puede traspasar sus utilidades a la empresa donde tiene menos trabajadores, dejando a los otros sin gratificaciones.

7.- Por otra parte, tras obtener sentencia favorable ante los tribunales de justicia, los trabajadores se encuentran con que la empresa ha traspasado sus bienes o patrimonio a otra razón social, pero del mismo dueño, con lo cual quedan imposibilitados de hacer efectivos los derechos que les han sido reconocidos judicialmente.

8.- Respecto al derecho a salas cuna que, de acuerdo al artículo 203 del Código del Trabajo, procede cuando en una empresa se desempeñan 20 o más trabajadoras, cabe señalar que, según la misma norma, esta obligación se extiende a centros comerciales e industriales y de servicios, pero administrados bajo una misma razón social. Este artículo deja de manifiesto el real alcance de la aplicación de múltiples razones sociales al burlar de manera evidente la normativa sobre salas cunas, lo cual, a su juicio, resulta increíble que suceda en nuestro país.

Enseguida, y a título de reflexiones de carácter general, el señor Presidente de la CUT señaló que, no obstante el uso de varias razones sociales para un mismo giro, en la práctica, éstas forman parte de un mismo negocio y operan bajo la misma coordinación y dirección estratégica.

Lo anterior, subrayó, ha ido desalineando sostenidamente el ritmo de crecimiento de las remuneraciones en relación con la productividad, manteniendo las enormes diferencias entre los deciles de hogares más pobres versus los más acomodados. La mayoría de los trabajadores más pobres no presta servicios directamente a la casa matriz de la empresa empleadora, sino que para una empresa más pequeña, producto de una subdivisión, que opera con su propio RUT pero con menos recursos y, por tanto, que ofrece condiciones laborales menos beneficiosas, de modo que, finalmente, los trabajadores no sólo no crecen económicamente, sino que, además, se empobrecen en relación a otros empleados que trabajan formalmente para la empresa principal, que es la que verdaderamente los contrata, se les respetan sus derechos laborales y pueden negociar colectivamente.

No obstante lo anterior, prosiguió, se han elevado algunas argumentaciones en contrario a estos hechos, las cuales, sin embargo, no hacen más que reconocerlos.

Así, acotó, se ha sostenido que este problema se soluciona mediante la ley sobre subcontratación o con la fiscalización de la Dirección del Trabajo aplicando multas por simulación conforme al artículo 478 -hoy 507- del Código del Trabajo.

Pues bien, argumentó en contra, la ley sobre subcontratación rige desde el año 2006 y no ha sido una solución a este tema, puesto que trata materias distintas a la que aquí se analiza. En cuanto a la Dirección del Trabajo, agregó, cabe señalar que dicha entidad no cuenta con la capacidad necesaria para controlar este enorme problema que afecta a la organización del trabajo en Chile.

Concluyó su intervención precisando la posición de la Central Unitaria de Trabajadores en torno al tema que nos ocupa. Al respecto, indicó que la libertad de la empresa para organizarse no puede ni debe estar por sobre los derechos humanos, laborales y sindicales de las y los trabajadores. Las empresas pueden tener múltiples RUT para su situación de derecho comercial o tributario, pero tal situación no debe afectar los derechos de los trabajadores que se desempeñan en ella.

Para la CUT, la empresa es la suma de todas las razones sociales relacionadas y ordenadas bajo la misma dirección de un mismo dueño o compañía.

Destacó que resolver el tema de los multi RUT es un imperativo ético y de justicia social y que sólo resta que el Gobierno y el Congreso Nacional cumplan el compromiso asumido a este respecto, poniendo término al abuso que esta situación genera y legislando sobre el concepto de empresa que contiene nuestro Código del Trabajo.

Reiteró que su reclamación no dice relación con la forma en que la empresa se organiza desde la perspectiva tributaria o comercial, sino que el punto de interés para la CUT surge cuando esas formas de organización afectan directamente y vulneran los derechos laborales de los trabajadores.

Hizo presente que, además de los ejemplos antes mencionados, existen otros tantos que sería posible citar y que reflejarían la gravedad y las dimensiones que ha alcanzado este tema en el quehacer laboral de nuestro país. Uno de esos casos es el acontecido en Calbuco, en la empresa Aguas Claras, la cual registra una subdivisión en 22 razones sociales distintas. Recordó que, cuando se presentó la oportunidad de negociar colectivamente, sólo tres de esas empresas subdivididas aceptaron hacerlo conjuntamente, lo cual dio lugar a un severo conflicto. Y así, añadió, son muchos otros los casos que se podrían exponer, de todos los cuales la CUT cuenta con antecedentes suficientes, los que ofreció aportar, de ser necesario, para un más acabado análisis del tema.

Si esta problemática no se resuelve, destacó, se priva a los trabajadores de ser una contraparte real en los procesos de negociación colectiva. Es por ello que surgen los conflictos y las soluciones al margen de la ley. Eso es lo que hay que evitar y, en ese sentido, señaló que la CUT aplaude los anuncios expresados por el señor Presidente de la República en su reciente discurso del 21 de mayo, ya que durante 20 años esta reclamación no fue atendida. Ahora, concluyó, sólo resta esperar que este compromiso asumido con nuestra sociedad y la opinión pública, se cumpla.

Terminada la intervención anterior, el Honorable Senador señor Bianchi consultó la opinión de la Central Unitaria de Trabajadores respecto a la situación del Estado chileno en su calidad de empleador. Indicó que, según lo demuestran los hechos, el Estado es el peor empleador, toda vez que incumple abiertamente las normas que rigen el vínculo laboral que sostiene con los funcionarios que le prestan servicio. Así por ejemplo, puntualizó, no respeta la normativa del Estatuto Administrativo en cuanto dispone que el número de funcionarios a contrata de una institución no podrá exceder de una cantidad equivalente al veinte por ciento del total de los cargos de la planta de personal de ésta. Muy por el contrario, agregó, hay muchas personas que, durante años, se han desempeñado bajo el régimen a contrata, superando con creces el porcentaje máximo legal establecido al efecto. Lo propio acontece, añadió, con las personas que prestan servicios a honorarios, quienes se encuentran en una situación más malograda aún, en la medida que no acceden a ningún tipo de prestaciones laborales y previsionales. Manifestó su preocupación en torno a este tema, especialmente en razón de una cierta indolencia que ha observado respecto al mismo, ya que poco o nada se ha hecho para corregir y mejorar la situación de estos funcionarios que, en cuanto tales, también son trabajadores y forman parte de la fuerza laboral de nuestro país.

Informó que, recientemente, junto a otros Honorables Senadores, han presentado un proyecto de reforma constitucional que propone crear la Dirección General del Trabajo, como un organismo de rango constitucional, autónomo y jerarquizado, encargado de fiscalizar el cumplimiento de las normas laborales, previsionales y de higiene y seguridad en el trabajo, en resguardo de las relaciones laborales que se desarrollan tanto en el sector público como en el privado.

Señaló que, atendido que dicha materia está reservada a la iniciativa legal exclusiva del Presidente de la República, la propuesta normativa en referencia fue oportunamente puesta en conocimiento del Ejecutivo y, con posterioridad, fue presentada a la consideración del Congreso Nacional como proyecto de reforma constitucional. Se trataría, pues, de generar una instancia donde todos los trabajadores de nuestro país, con independencia del régimen jurídico al cual estén sujetos, pertenecientes tanto al sector privado como al público, puedan recurrir en resguardo de sus derechos laborales. Insistió en la relevancia que tiene esta materia, y por ello requirió la visión de la CUT en torno a ella.

El señor Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores coincidió en que el tema en cuestión reviste una innegable importancia. Expresó que, efectivamente, el Estado chileno, con el transcurso del tiempo, ha encontrado una gran cantidad de subterfugios para eludir sus responsabilidades en el plano laboral, con lo cual claramente ha dado un mal ejemplo y, más aún, ha perdido toda calidad moral para exigir a la empresa privada una mejor conducta en este ámbito. De acuerdo al Estatuto Administrativo, sostuvo, la proporción de personal de planta y a contrata es de 80% y 20%, respectivamente, sin embargo, la realidad demuestra que esa relación, en muchos casos, se verifica prácticamente a la inversa, ya que el 80% de los funcionarios trabaja a contrata. Asimismo, añadió, existe un elevado número de personas que presta servicios a honorarios, sistema que está concebido para trabajos específicos de duración determinada, como lo fue en el pasado. Sin embargo, es posible encontrar en el sector público a profesionales que se desempeñan a honorarios durante años, al margen de toda prestación laboral o previsional. Hay que recordar, anotó, que los honorarios se pagan con el solo descuento del 10% que corresponde efectuar por concepto de impuestos. Estas personas, en tales circunstancias, no tienen ninguna expectativa en orden a jubilar y, por tanto, el Estado, al incumplir sus obligaciones previsionales, las está perjudicando seriamente en este ámbito.

Asimismo, agregó, encontramos un Estado que externaliza servicios a empresas que están subdivididas y que generan el problema que aquí se ha denunciado. Es decir, el propio Estado contrata con empresas que recurren a la práctica del multi RUT y, por consiguiente, carece de calidad moral para exigir un cambio es este sentido. Del mismo modo, cuando se espera mayor fiscalización por parte de la Dirección del Trabajo, nos encontramos con que muchos de los propios Inspectores prestan servicios a honorarios, con toda la precariedad laboral que ello significa. Parece inexplicable, entonces, que ellos deban perseguir y sancionar una conducta de la que, a la vez, son objeto. Por consiguiente, subrayó, hay aquí un problema laboral mayor que no ha sido dimensionado y abordado como corresponde, ya que se ha valorado más la eficiencia y la rentabilidad que los derechos de las personas. Añadió que, si se va a legislar en tono a la cuestión de la multiplicidad de RUT que opera al interior de la empresa privada, también es tiempo de resolver el trato que el Estado de Chile otorga a sus propios trabajadores.

El tema del trabajo en Chile, concluyó, debe ser analizado en profundidad y con una perspectiva renovada que permita ajustar la normativa laboral a la nueva realidad laboral que se registra en nuestro país. La empresa y el trabajo se han organizado bajo nuevas modalidades y el Código del Trabajo ya no da cuenta de estas innovaciones, por lo tanto, resulta absolutamente necesario adaptarlo a ellas y a la forma en que se trabaja en Chile en la actualidad.

A continuación, hizo uso de la palabra el señor Secretario General de la Central Autónoma de Trabajadores (CAT), quien informó la opinión de esa entidad en torno al proyecto en análisis, la cual se consigna a continuación, al tenor del documento que acompañó al efecto.

Se deja constancia de que el referido documento fue debidamente considerado por los integrantes de la Comisión, y se contiene en un Anexo único que se adjunta al original de este informe, copia del cual queda a disposición de los señores Senadores en la Secretaría de la Comisión.

En primer término, señaló que la situación descrita es ya de larga data, la que se inicia con el decreto ley N° 2.220, de 1978, y el denominado Plan Laboral, a partir del cual se legalizó la externalización de los servicios y, por lo tanto, la tercerización de los trabajadores, hecho que se profundizó posteriormente con la firma de diversos Tratados de Libre Comercio.

Añadió que es perfectamente posible y jurídicamente correcto que una empresa decida generar una dinámica administrativa, bajo cuya aplicación obtenga ventajas comparativas, producto de la cercanía de los aparatos de toma de decisiones con respecto de la actividad productiva. De igual modo, lo es acogerse a las importantes ventajas tributarias que esta diversificación de razones sociales redita a las empresas.

Advirtió que el problema, sin embargo, se produce cuando una sociedad mercantil representada en una multiplicidad de razones sociales diversas, constituye una sola empresa, dada la existencia de una única unidad de mando, ligada a un mismo capital y, por tanto, a un mismo empleador.

Agregó que, en el caso de las grandes empresas en Chile, la filialización se utiliza de manera fraudulenta con la finalidad de vulnerar los derechos individuales y colectivos de trabajadores y de trabajadoras. Así, si la persona jurídica que firma los contratos, es la menos solvente y con el menor patrimonio, en caso de tener que responder por las gratificaciones e indemnizaciones o los derechos colectivos, éstos se verán seriamente amagados y, de paso, provocará una grave pérdida a los trabajadores y trabajadoras que se vean afectados por esta situación, producto de que estas empresas al dividirse en multiplicidad de razones sociales o múltiples RUT, hacen imposible el ejercicio efectivo del derecho a la negociación colectiva. Ello, apuntó, dice directa relación con el incremento de la pobreza, toda vez que la negociación, mientras más amplia y extendida sea, es un efectivo mecanismo redistributivo de la riqueza. Un ejemplo indiscutible de esta aseveración, es lo que ocurre en el sector del retail, particularmente, en las grandes tiendas, cadenas de supermercados y farmacias, ya que son las que más han profundizado el modelo del multi RUT, con el consiguiente daño a los estamentos laborales, empresas que, por contrapartida, han aumentado de manera explosiva su participación económica en el mercado, tanto nacional como internacional, según datos de la Fiscalía Nacional Económica y del Instituto Nacional de Estadísticas (INE).

Por otra parte, tanto en las cadenas de supermercados como en las cadenas de farmacias y las multitiendas, se ha producido una gran concentración de la propiedad, pero han aumentado los RUT. A modo de ejemplo, puntualizó, sólo la empresa D&S reconoce la existencia de más de 100 RUT.

Subrayó que el mercado laboral del comercio, según la última encuesta INE, está constituido por 1.376.930 trabajadores, de los cuales 682.550 son hombres y 694.380 mujeres; mientras que en el servicio financiero existen 646.280 empleados, donde 372.000 son hombres y 274.280 son mujeres. La encuesta “Ingresos, Hogares y Personas”, del INE, establece que el ingreso promedio de los trabajadores de este mercado es de $347.893 para los hombres y de $293.490 para las mujeres. Por otra parte, establece que, mientras menor sea el número de trabajadores en un establecimiento, menor es también su ingreso. Es así como el promedio de remuneraciones en establecimientos de 5 personas o menos, es de $176.851, en tanto que en los de hasta 10 personas, dicho promedio es de $230.817, y en los de más de 10 personas alcanza a $353.897. Del mismo modo, se constata que, alrededor del 10% de sus trabajadores, se encuentran bajo un régimen de ingreso mínimo neto.

Enfatizó que durante el proceso de instalación de este modelo empresarial, los trabajadores, frente a sus naturales aprensiones, recibieron diversas explicaciones por parte de los ejecutivos de estas empresas, quienes sostuvieron que los cambios en este orden sólo buscaban una mayor agilidad en la administración, tendiente a generar unidades de negocio más pequeñas, conjuntamente con algunas ventajas de orden tributario. Sin embargo, hoy, con la distancia que otorga el tiempo, ha quedado de manifiesto que, si bien es cierto que se cumplieron los objetivos señalados, éstos fueron logrados a costa de los trabajadores quienes, en primer lugar, perdieron la cohesión de masa necesaria para negociar de manera adecuada y con una posición de equilibrio y, por otro lado, las empresas matrices “propietarias” de estos múltiples RUT, pusieron sus ganancias a buena distancia de quienes también debían participar de las mismas.

Destacó que es aquí en donde la legislación vigente no da respuesta clara, contundente y categórica a esta realidad que hoy ha conspirado para atomizar al movimiento sindical en nuestro país y, además, ha profundizado la brecha económica entre ricos y pobres.

Añadió que el Código del Trabajo, en su artículo 3°, concibe la empresa como toda organización conformada por recursos humanos, materiales y financieros, ordenados bajo una dirección, para el logro de los fines económicos, sociales, culturales o benéficos y dotada de una individualidad legal determinada. Sin embargo, la Excelentísima Corte Suprema sólo ha adoptado de manera parcial esta definición, dando mayor relevancia a la individualidad jurídica por sobre los otros elementos que conforman dicho concepto.

Por otra parte, recordó que, con fecha 17 de mayo de 2006, en el Congreso Nacional, se aprobó un nuevo concepto de empresa, el que se logró en el marco de la discusión de la ley sobre subcontratación.

Explicó que en esta redefinición del concepto de empresa, para efectos del Código laboral, se excluyó toda mención a una “identidad legal determinada”, materia que fue impugnada por parlamentarios de la Alianza ante el Tribunal Constitucional, con fecha 13 de julio de 2006. El Tribunal se pronunció sobre la materia mediante fallo emitido con fecha 21 de agosto de 2006, señalando, en su considerando noveno, que “Por consiguiente, estamos ante disposiciones que modifican normas sobre seguridad social o que inciden en ella, tanto del sector público como del sector privado, las cuales, conforme a lo dispuesto en el artículo 65, inciso cuarto, N° 6, de la Constitución Política, son de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.”.

Luego, el considerando décimo, estableció que “Sin embargo, y como consta en el Acta de la Sesión N° 67, de 10 enero de 2006, de la Cámara de Diputados, y de los demás antecedentes que obran en conocimiento de esta magistratura, la proposición que tuvo por objeto conceptualizar la definición de empresa que se encuentra contenida en el Artículo 183 ter, surgió por indicación parlamentaria y no de la Presidenta de la República, a pesar que se trata de una materia reservada por la Constitución Política a la iniciativa exclusiva del Jefe de Estado, como se ha señalado en el considerando anterior.”.

Añadió que los considerandos expuestos precedentemente no dejan margen de duda en torno a la modalidad en que debió haber sido presentada la iniciativa legal, pero a los trabajadores y dirigentes de organizaciones sindicales les generó una profunda indignación el hecho de que la iniciativa legal en que se establecía una nueva conceptualización de la empresa y que el Tribunal Constitucional rechazó en su forma, no hubiese sido restituida a tramitación legislativa por el Ejecutivo de aquel momento, dejando una inquietante interrogante acerca de la verdadera orientación de las políticas Concertacionistas en torno a su relación con el mundo de los trabajadores.

Sostuvo que esta situación ha dado pie a la judicialización de las relaciones laborales por parte de los empleadores, sabiendo de antemano que, en esta instancia, debido a que no ha sido suficientemente acogida la tesis de “primacía de la realidad” -que es justamente la que se construye con los antecedentes recogidos en terreno por la Dirección del Trabajo para fundamentar la existencia de acciones fraudulenta por parte de las empresas-, de seguro lograrán triunfar, pero con grave perjuicio para los trabajadores. Menos hoy, enfatizó, en que esta repartición no es más que un ente casi de carácter decorativo.

Por tanto, en opinión de la CAT, resulta de toda justicia establecer una definición de empresa que representen cabalmente los Convenios Nos 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificados por el Congreso Nacional chileno en el año 1999, ya que el actual concepto legal, por extensión de sus efectos, ha generado la casi destrucción del movimiento sindical en Chile, la anulación de los efectos y beneficios reales de la negociación colectiva y una profundización de la inequidad en la redistribución de la riqueza en nuestro país.

En consecuencia, apuntó, la CAT denuncia que no habrá libertad sindical ni verdadero derecho a la negociación colectiva, mientras que no se dote legalmente a los sindicatos del derecho a efectuar una negociación supra empresa, ya que, producto de la aplicación de la actual definición de empresa, ha llevado a que éstas se hayan convertido cada una en una razón social distinta, según sea la etapa de proceso productivo en que se encuentran, desarticulando a las organizaciones sindicales existentes en su interior. Esta práctica, ampliamente difundida en las grandes empresas de nuestro país, se encuentra tipificada en el Código laboral como simulación y no es desconocida por las autoridades de Gobierno, tal como lo ratificó el propio señor Presidente de la República, en su Mensaje del pasado 21 de mayo.

Por consiguiente, concluyó, la Central Autónoma de Trabajadores plantea, en primer lugar, efectuar una modificación del concepto de empresa actualmente contemplado en el artículo 3° del Código laboral, en el sentido de establecer claramente que, de no eliminarse la mención a la “individualidad legal determinada”, ella sólo estará orientada a los aspectos comerciales y tributarios de las empresas y que no deberá ser usada por éstas para esconder bajo una maraña de razones sociales diferentes, al verdadero empleador, ni para desvirtuar la relación jurídica de la misma con sus trabajadores. En síntesis, recalcó, sobre esta materia se propone restablecer el concepto de empresa aprobado el 17 de mayo de 2006 por el Congreso Nacional.

En lo relativo a la modificación del artículo 478 del Código del Trabajo -hoy artículo 507-, para aumentar el monto de las multas, expresó que la Central Autónoma de Trabajadores rechaza este procedimiento porque, según ha podido constatarse en la realidad, frente al incumplimiento de la ley laboral, el castigo con una mayor multa, no ha impedido las arbitrariedades en contra de los trabajadores, de sus representantes y de sus organizaciones. Así, por ejemplo, muchas de estas empresas que operan en el ámbito del retail, han incurrido en prácticas antisindicales y, a pesar de las multas impuestas, dicha situación no ha terminado. Por lo tanto, el no cumplimiento de la ley, debe ser sancionado judicialmente mediante otros mecanismos que se establezcan al efecto.

A continuación, expuso el señor Presidente de la Sociedad Chilena de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, quien refirió las observaciones de dicha entidad respecto a la iniciativa legal en estudio.

Acompañó su intervención con un informe por escrito que da cuenta de tales planteamientos. Dicho documento fue debidamente considerado por los integrantes de la Comisión, y se contiene en un Anexo único que se adjunta al original de este informe, copia del cual queda a disposición de los señores Senadores en la Secretaría de la Comisión.

Inició su exposición señalando que, figurativamente hablando, el concepto de empresa contemplado en el artículo 3°, inciso tercero, del Código del Trabajo, constituye un verdadero “tumor” al interior de nuestra legislación laboral, toda vez que es un “cuerpo extraño” o ajeno al Derecho del Trabajo. En efecto, añadió, si se revisa el derecho comparado, es posible verificar que en las legislaciones laborales de los más diversos países no se incorpora concepto alguno relativo a la empresa, por cuanto las nociones realmente importantes en el ámbito laboral son las de “empleador” y “trabajador”, ya que ellos son los sujetos que intervienen en la relación de trabajo, que es la que el derecho laboral regula y resguarda.

Ahora bien, agregó, asumiendo que existe este cuerpo extraño, es preciso evaluarlo y, dadas sus características, parece ser más bien perjudicial que beneficioso. Ello, particularmente en razón de la expresión “dotada de una individualidad legal determinada” que utiliza la ley en su definición, ya que dicha mención es la que ha permitido una errada aplicación del concepto de empresa a las relaciones laborales, con las consiguientes negativas consecuencias que se han producido para los trabajadores. En efecto, precisó, lo anterior ha dado lugar a la vulneración de dos aspectos centrales del Derecho del Trabajo, esto es, por una parte, el principio de primacía de la realidad y, por la otra, el concepto de empleador.

En cuanto al principio de primacía de la realidad, señaló que, conforme a éste, “las cosas son lo que son y no lo que se dice que son” y, por tanto, lo real prevalece por sobre lo formal. Sin embargo, el concepto de empresa consignado en el Código del Trabajo, hace primar los elementos formales y no los aspectos reales de la relación laboral, siendo una clara ejemplificación de ello el caso de las empresas donde, bajo la apariencia de RUT diversos, figura la existencia de distintas empresas o empleadores, no obstante que la realidad demuestra una situación opuesta, ya que todos los trabajadores prestan servicios para una única y misma entidad empresarial, tal como ocurre en las cadenas de supermercados, en las cuales, a pesar de figurar un empleador formalmente diferente por cada establecimiento integrante de la cadena, la empresa a la que pertenecen dichos locales es la misma.

En lo que respecta a la normativa que contempla el proyecto de ley en análisis, señaló, en primer lugar, que ésta, en verdad, no propone un nuevo concepto de empresa, a pesar de la denominación que ha recibido la iniciativa legal. Lo anterior, explicó, porque mantiene la conceptualización del inciso tercero del artículo 3° del Código del Trabajo y, en rigor, no interviene la actual definición legal

En segundo término, agregó, el proyecto confunde los conceptos de “empresa” y “grupos de empresas”, en circunstancias que existe una relevante diferencia entre ambos. Nada obsta, continuó, para que una sociedad o un grupo económico, legítimamente, opte por tener una organización estructurada en distintas empresas, aunque en tal caso, aclaró, debe tratarse de empresas reales. Tan es así que, incluso, existen sistemas comparados en los cuales se regulan expresamente las consecuencias laborales que afectan a estos grupos empresariales.

El problema que surge en Chile, advirtió, es un asunto más básico y que se produce con motivo del uso fraudulento de formas jurídicas -llamadas razones sociales o RUT-, para encubrir la existencia de la verdadera empresa, con la consiguiente burla de los derechos, individuales o colectivos, de los trabajadores. Es decir, no es un problema que derive de la existencia de grupos de empresas, sino que de mal uso que se ha dado al concepto legal de empresa.

Otro aspecto del proyecto de ley que es importante revisar, prosiguió, dice relación con la facultad que se otorga a la Dirección del Trabajo para calificar que un grupo de empresas relacionadas integra una misma unidad económica ordenada bajo una dirección común, o para imponer sanciones en los casos en que se configure la simulación o el subterfugio. Lo anterior, nos lleva a recordar lo acontecido a propósito de la aplicación de la ley sobre subcontratación, donde la actuación de la Dirección del Trabajo resultó ineficaz e insuficiente para los efectos pretendidos.

Asimismo, añadió, parece del todo infructuosa la propuesta de incrementar las multas aplicables a estas infracciones, ya que se ha comprobado que esta sanción no resuelve los problemas reales que se verifican en las relaciones laborales.

Tras este análisis, agregó, sería posible sugerir algunas medidas legislativas que podrían adoptarse para abordar este tema.

En primer lugar, habría que intervenir derechamente el concepto de empresa contenido en el artículo 3°, inciso tercero, del Código del Trabajo, derogando o eliminando la oración “dotada de una individualidad legal determinada”.

En segundo término, parece necesario destacar el concepto de empleador y la existencia del vínculo de subordinación o dependencia como los parámetros para determinar dónde se encuentra radicada la relación laboral y frente a quién se ejercen los derechos laborales individuales o colectivos.

En un tercer orden, es el juez quien deberá declarar en su sentencia sobre la existencia o no de una misma empresa para los efectos laborales y, por consiguiente, determinar quien es el empleador. Dicha sentencia sería, en todo caso, de naturaleza declarativa y no constitutiva.

En cuarto lugar, sería importante establecer un procedimiento especial sumario ante los tribunales de justicia para la calificación de las situaciones de fraude laboral e infracción a los conceptos de empresa y empleador, reconociéndose a la Dirección del Trabajo, no la labor de fiscalizar y calificar, sino que una función de investigación y de denuncia o de poner en conocimiento de los tribunales las situaciones fraudulentas que ella detecte en esta materia, sin que sea ésta la que deba imponer las sanciones a que haya lugar.

Finalmente, propuso modificar el artículo 507 del Código del Trabajo -antiguo artículo 478-, donde se contemplan las figuras de simulación y subterfugio, en el sentido de derogar los incisos segundo, tercero y cuarto -referidos fundamentalmente al subterfugio-, manteniendo sólo sus incisos primero, relativo a la simulación -más propiamente fraude-, y final, que establece el plazo de cinco años para que opere la prescripción.

Concluida la exposición precedente, la Honorable Senadora señora Matthei formuló diversas observaciones en torno a la materia.

En primer lugar, manifestó su preocupación ante la posibilidad de entregar a los tribunales de justicia la facultad de calificar la existencia de una empresa o de un grupo de empresas, toda vez que no necesariamente nuestros jueces cuentan con los conocimientos sobre economía o administración de empresas que serían indispensables para poder resolver en torno a estos temas. Advirtió que, si bien hay casos de fraude que son prácticamente evidentes -como podría darse en un supermercado cuyas cajeras están asociadas a diversas razones sociales-, existen, asimismo, otras muchas situaciones donde la calificación no es tan fácil ni tan clara como, por ejemplo, sucede respecto de las empresas que prestan un servicio de transporte para los supermercados o de aquellas que efectúan la reposición de mercaderías o son los proveedores de las mismas. En todos estos casos, añadió, podría surgir la duda de si trata de una misma empresa o no, es decir, si éstas constituyen con el supermercado al cual le ofrecen sus servicios, una sola unidad económica o si, por el contrario, son empresas diferentes, no vinculadas entre sí. Lo mismo acontece respecto de las distintas secciones que operan al interior de un supermercado, como por ejemplo, aquellas destinadas a la elaboración de productos de fabricación propia y que se comercializan en la sala de ventas del local. Nuevamente aparece la interrogante de si constituyen o no una misma empresa con el supermercado.

Lo anterior, agregó, resulta más grave aún si se considera que el mundo actual impone exigencias cada vez mayores en razón de los constantes cambios que experimenta la vida moderna, y que inciden particularmente en el ámbito laboral. La competencia, el tipo de cambio, los tratados de libre comercio, entre otros, son factores que modifican las circunstancias en que se desarrolla la actividad económica. Ante ese escenario, la empresa necesita estar permanentemente reaccionando a fin de no perder mercado y para ello podría ser muy útil contar con la posibilidad de abrir o cerrar unidades que operen al interior de la misma. Así, por ejemplo, si un supermercado tiene una sección de venta de zapatos, y luego ingresa al país una importación de zapatos muy baratos con la cual ya no puede competir, parece lógico que esa área del supermercado se cierre porque no es factible sostenerla ni es rentable. Asimismo, podría llegarse al extremo de considerar que una farmacia y el laboratorio que elabora los remedios, constituyen una misma empresa. Situaciones como éstas, apuntó, podrían resultar muy complejas de resolver y, por tanto, para dictaminar en torno a estos asuntos parece necesario contar con ciertos conocimientos específicos de orden económico y empresarial que, tal vez, escapan a la competencia de un tribunal en lo laboral. De ahí, entonces, su preocupación respecto a quién entregar el conocimiento y resolución de estas materias. Quizás, apuntó, podría quedar en manos de un tribunal especializado o de uno integrado por especialistas en el tema.

El señor Presidente de la Sociedad Chilena de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social explicó que, no obstante las aprensiones que surjan, el peor escenario es el actual, donde se produce el fraude y no hay solución a su respecto. Ello, subrayó, afecta al Estado de Derecho y a la paz social. Sin embargo, la solución que se ofrezca no puede confundir los abusos denunciados con la existencia y gestión de los grupos de empresas, los cuales constituyen figuras reconocidas y legítimas. Incluso, en algunos sistemas comparados se les atribuye cierta responsabilidad laboral, por ejemplo, de carácter solidario o subsidiario, si una de las empresas integrantes del conglomerado no paga las remuneraciones de sus trabajadores, la empresa principal asume esas deudas laborales, pero sin adquirir la calidad de empleador de esos trabajadores.

En cuanto a quién debería resolver estas materias, indicó que, en un Estado de Derecho, es preciso confiar en las instituciones y en el rol que éstas cumplen. En este caso, se trata de los tribunales de justicia, ya que son éstos los llamados a resolver tales conflictos, sobre todo considerando, además, que nuestro país se encuentra en el marco de la puesta en marcha de una reforma procesal laboral. Sin duda, añadió, que estos temas deberán ser resueltos caso a caso, ya que cada uno tendrá su propia complejidad, ciertamente con algunos componentes de orden económico, pero, en lo fundamental, planteando un problema de índole laboral. Así, nada obsta que una empresa cierre una sección completa si ya no les es productiva, eso no es cuestionable desde el punto de vista laboral, ya que los despidos pueden verificarse por necesidades de la empresa, pagando las indemnizaciones de rigor. Asimismo, puede que el servicio de transporte forme parte de un supermercado, pero también podría ser que simplemente se recurra a la ley sobre subcontratación y, bajo su amparo, el mismo supermercado contrate tales servicios de una empresa externa de transportes. Ello es natural que ocurra en la empresa moderna, donde es común que los servicios que no forman parte de su especialidad sean encargados a terceros. De hecho, acotó, dicha especialidad constituye el fundamento del sistema de subcontratación. El problema, reiteró, se produce cuando estos instrumentos legales se utilizan de manera fraudulenta e ilegítima, generando la apariencia de una empresa distinta para escindir a los trabajadores o para eludir algún tipo de responsabilidad laboral.

La Honorable Senadora señora Matthei señaló que, entonces, en el caso del servicio de transportes, éste podría ser efectuado por el propio supermercado o, bien, éste podría contratarlo de otra empresa que, a su vez, ofrezca el mismo servicio a terceros. En consecuencia, añadió, ello confirma que distinguir una situación de otra es una tarea compleja y que involucra la determinación de si se trata o no de una misma empresa que deba responder ante todos los trabajadores.

El señor Presidente de la Sociedad Chilena de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social señaló que en esa tarea adquiere importancia el concepto del vínculo de subordinación y dependencia, el cual contribuirá a dilucidar la situación. Así por ejemplo, explicó, bien podría tratarse de una sociedad de inversiones que, al mismo tiempo sea propietaria de un supermercado y de una empresa de transportes. Eso no está al margen de la ley, pero lo importante es que todas ellas sean empresas reales, no sólo una apariencia de tal, y que sus trabajadores presten servicios bajo la subordinación y dependencia de cada una de ellas, y no de una empresa simulada o ficticia que encubra la existencia real de otra.

Recordó que, con motivo de la aplicación de la ley sobre subcontratación, surgió un problema en torno a los supermercados y las secciones de fiambrería que en ellos funcionaban, ya que los trabajadores, si bien aparecían contratados por las empresas elaboradoras de estos productos, prestaban sus servicios en la referida sección, al interior de los locales de los propios supermercados. Tras un proceso de negociación entre la Asociación de Supermercados y la Asociación de Empresas de Cecinas, tendiente a regularizar la situación, se concluyó que, en verdad, el empleador era el supermercado, ya que bajo su subordinación y dependencia directa se desempeñaba este personal.

Explicó que existe bastante técnica desarrollada en materia laboral en relación a los indicios de subordinación y dependencia, se trata de un instrumento que ya está instalado en la doctrina y en la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, de modo que es una herramienta eficaz que los tribunales podrán aplicar a los casos particulares de que conozcan. Sin duda, advirtió, que se presentarán situaciones frontera y eso es inevitable dada la complejidad de estos temas, pero en la mayoría de los casos es posible determinar y esclarecer la realidad. Otro elemento que contribuiría en esta labor, serán los informes periciales, medio probatorio que está a disposición de los tribunales. Lo que es importante destacar, concluyó, es que el asunto fundamental aquí tiene que ver con componentes de orden laboral y, en especial, en definir entre quiénes se está entablando la relación laboral. Es por ello, reiteró, que la propuesta que parece más apropiada para resolver la problemática en estudio, se orienta más bien en la línea del concepto de empleador y no en la idea de la noción de empresa.

A continuación, hizo uso de la palabra el señor Vicepresidente del Centro de Estudios de Derecho del Trabajo A.G., quien expuso la opinión de dicha entidad en torno a la propuesta legislativa del proyecto en estudio.

Acompañó su intervención con un documento en el que se consigna tal opinión, el cual fue debidamente considerado por los integrantes de la Comisión, y se contiene en un Anexo único que se adjunta al original de este informe, copia del cual queda a disposición de los señores Senadores en la Secretaría de la Comisión.

Como antecedente previo, indicó que el proyecto de ley incorpora al concepto de empresa del artículo 3° del Código del Trabajo, a los grupos de empresas relacionadas que integran una misma unidad económica ordenada bajo una dirección común.

Por otra parte, añadió, de aprobarse el proyecto en sus actuales términos, quien establecerá que un grupo empresas relacionadas integra una unidad económica ordenada bajo una dirección común, será la Dirección del Trabajo, mediante una resolución que será susceptible de reclamo ante un juez del trabajo. Asimismo, se elimina del artículo 507 del Código del Trabajo las referencias a la intervención judicial en caso de simulación o subterfugio, entregando la facultad de determinar tales circunstancias jurídicas a la Dirección del Trabajo.

Por consiguiente, se estaría entregando la resolución de estas complejas materias, a funcionarios, normalmente no abogados, de la Dirección del Trabajo. Es decir, advirtió, será personal no calificado al efecto, que no cuenta con las competencias necesarias en estos temas, el que tendrá que pronunciarse en relación a los mismos. Desde esa perspectiva, apuntó, parece ser lo más razonable entregar dicha tarea a los tribunales de justicia.

En cuanto al concepto de empresa propiamente tal, agregó que, con la modificación que se pretende introducir, quedaría en la ley una definición ambigua, con una falta de certeza que conduciría, a la postre, a la inseguridad jurídica.

El nuevo concepto incorpora expresiones no definidas en derecho, como son, unidad económica y dirección común, que permitirían que se entienda por empresa situaciones de muy distintas características.

Así, por un lado estarían las empresas dotadas de personalidad jurídica, es decir, las que corresponden al concepto actual de empresa por cuanto presentan “una individualidad legal determinada” y, por el otro, existirían entidades indeterminadas, sin personalidad jurídica ni patrimonio, que podrían corresponder a la vaga noción de empresa que se propone introducir a nuestro derecho.

Aclaró que, además, el grupo empresarial responde a una tendencia moderna, de la economía globalizada, que pretende reducir el tamaño de las empresas limitando su actividad a los segmentos del ciclo productivo en los que puede aportar un mayor valor. Se crean, así, verdaderas redes de empresas que emprenden cada una en forma independiente distintos negocios. De esta forma, también se limita el riesgo empresarial de cada emprendimiento, sin afectar a las otras empresas. Todo ello, sin perjuicio de existir entre ellas nexos o vínculos, más o menos estrechos según el caso, particularmente en el ámbito de su dirección o de la adopción de decisiones económicas.

Explicó, asimismo, que la doctrina mercantil señala que el grupo de sociedades presenta dos elementos básicos que lo caracterizan, esto es, la independencia jurídica de las sociedades y la unidad de la dirección económica. Nunca un grupo de empresas es una persona jurídica ni constituye un nuevo sujeto de derecho y, en ningún sistema jurídico, se le considera una sola empresa. Asimismo, tal grupo jamás podría tener patrimonio propio, porque éste va asociado a la personalidad jurídica.

Enseguida, reseñó la opinión predominante sobre la materia en la doctrina de tres países europeos con legislaciones proteccionistas de los derechos de los trabajadores, esto es, las de España, Francia e Italia.

Al respecto, indicó que en la doctrina científica laboral española existe unanimidad en excluir al grupo de la condición de empresario. Sí existe, en cambio, el concepto de empresario como empleador. En España, acotó, el empleador es un empresario, sea éste una persona natural o jurídica.

Entre los autores españoles que han analizado esta materia, mencionó a Manuel Alonso Olea, María Eugenia Casas Baamonde, Manuel Carlos Palomeque, Luis Miguel Camps Ruiz, Juan Antonio Sagardoy, Alfredo Montoya Melgar, Jesús Cruz Villalón, Elena Desdentado Daroca y Jesús Baz Rodríguez.

Ellos afirman, acotó, que no es posible un contrato de trabajo con entes carentes de personalidad jurídica.

Del mismo modo, agregó, la generalidad de los autores estima que lo razonable es considerar la situación de los grupos empresariales como un problema de determinación de responsabilidad entre las empresas que lo conforman. Se trata de valorar si la responsabilidad frente al trabajador debe limitarse a la sociedad que aparece formalmente en el contrato de trabajo, o bien, si en determinadas condiciones, debe extenderse a otras sociedades del grupo. El grupo como tal en ningún caso asumirá la condición de empresario. Por consiguiente, es preciso revisar quién es el verdadero empleador, pero no declarar y entender que todas esas entidades son una sola empresa. Ante ciertos casos de abuso o de privación de los derechos laborales de los trabajadores, apuntó, es el juez quien determina el responsable de las correlativas obligaciones.

Citando a Martín Valverde, Rodríguez Sañudo y García Murcia, señaló que estos autores también coinciden en que “responde de forma más adecuada a la realidad una doctrina que respete, como regla general, la independencia jurídica de las sociedades del grupo y establezca, en determinados supuestos cualificados, como excepción, la comunicación de responsabilidades”.

Por consiguiente, la tendencia uniforme en la doctrina española promueve el respeto de la individualidad jurídica de las empresas. Además, el propio concepto de grupo de empresas supone que son personas jurídicas independientes, cada una con su patrimonio, y entre las cuales no se puede repartir responsabilidades en forma indiscriminada, ya que de lo contrario se vulnera el principio de seguridad jurídica. Lo propio acontece, subrayó, en la doctrina francesa e italiana. Estos tres países, reiteró, tienen legislaciones laborales rígidas, que protegen los derechos de los trabajadores, que están acordes a los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo y son, por tanto, ordenamientos jurídicos avanzados en estas materias. Aún así, su doctrina no considera que los grupos empresariales constituyan una sola empresa.

Del mismo parecer ha sido la jurisprudencia judicial española. El Tribunal Supremo Español ha precisado que el control o la dirección unitaria no son, por sí mismos, suficientes para prescindir de la separación patrimonial que la personalidad jurídica implica. Y esta opinión, subrayó, constituye la jurisprudencia reiterada de dicho Máximo Tribunal.

Por consiguiente, prosiguió, no parece factible considerar que los grupos empresariales constituyan una sola empresa. En un grupo existen diversas sociedades, cada una con su individualidad legal y que, en cierta medida, tienen una dirección común, pero ello no significa que formen un ente jurídico distinto y único, que para los efectos laborales se le considere como un sujeto contra el cual se pueden dirigir las acciones en reclamación de los derechos de los trabajadores.

Hizo presente que, por lo general, las empresas que integran un grupo tienen socios o accionistas distintos, y éstos, además, pueden ser tanto personas naturales como inversionistas institucionales, como es el caso de las Administradoras de Fondos de Pensiones o los bancos. Es decir, al interior del propio grupo, no todas las empresas tendrán los mismos propietarios.

Del mismo modo, entre las empresas que conforman el grupo las hay, además, dedicadas a distintos giros. No es extraña, entonces, la división entre sociedades distintas para emprender negocios diferentes, ya que con ello lo que se persigue es minimizar el riesgo, diversificándolo. Eso es legítimo y, más aún, está reconocido en el derecho comercial y, de hecho, es uno de los objetivos de constituirse en sociedad.

En consecuencia, la diversidad al interior del grupo es innegable y, con mayor razón entonces, no parece razonable que una empresa, por el solo hecho de formar parte de un grupo, deba ser necesariamente responsable de las deudas laborales o previsionales de otra de las integrantes de dicho conglomerado. Si así fuera, añadió, se estaría configurando un concepto de empresa asociado al grupo de empresas, el cual, según la doctrina laboral reconocida y uniforme, no puede ser nunca una empresa ni un empleador. Además, al asociarse un inversionista a una o más empresas, nunca tendría en claro por cuáles obligaciones tendrá que responder en el futuro, ya que, al formar parte de un grupo, podría verse expuesto a tener que responder por las deudas de cualquiera de las entidades integrantes del mismo grupo.

Sin perjuicio de lo anterior, en caso de abuso, hay que buscar la solución al problema, ya que, en tal evento, debe operar la legalidad y será el juez quien, bajo los criterios de subordinación y dependencia, determinará para cual empresa los trabajadores prestan sus servicios y es, por tanto, la que deberá responder por los derechos laborales vulnerados.

Distinto es, por tanto, buscar una solución que permita enfrentar los casos de abuso y, según señaló, en nuestro derecho esa solución ya se encuentra instituida, al tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código del Trabajo, que sanciona el subterfugio y la simulación que se cometan en estas materias para eludir o burlar los derechos de los trabajadores. Tras constatar el abuso, sería posible que, por la vía de la atribución de responsabilidades, se obligue a una empresa a pagar las deudas de otra, pero no al grupo en sí mismo. Además, el grupo empresarial presentaría el problema que, habiendo obtenido el trabajador sentencia judicial favorable a sus pretensiones, no tendría patrimonio sobre el cual hacer efectivos sus derechos, ya que el grupo, por definición, carece de patrimonio. Ello obligaría a tener que determinar, además, cual de las empresas integrantes del conglomerado deberá responder de lo adeudado, como única forma de ejecutar esa sentencia. Ahí, advirtió, volvemos al tema de la solidaridad o subsidiariedad en la responsabilidad empresarial. En consecuencia, la solución que se busca no se orientaría en el sentido de considerar al grupo como una empresa o un empleador, sino que surge por otra vía, la cual, además, ya estaría incorporada en nuestro ordenamiento jurídico. No tiene sentido, advirtió, crear un sistema más complejo e ineficaz y que no existe en ningún país del mundo.

En cuanto a la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, señaló que ésta, por una parte, ha corregido situaciones de abuso de la personalidad jurídica, considerando que son responsables frente al trabajador las diferentes empresas de un grupo, y, por la otra, también ha rechazado los casos en que no observa tales abusos, desestimando toda responsabilidad. Destacó que existen numerosos fallos judiciales en esta materia y citó, entre ellos, una sentencia pronunciada por la Excelentísima Corte Suprema, el año 2009, en la cual se declaró que “Las demandadas de autos, si bien presentan elementos de vinculación muy marcados tanto en lo que dice relación a su propiedad como a quien ejerce el control y su representación, éstos no resultan suficientes, como para que puedan ser calificadas como una sola empresa, desde que no se ha establecido que desarrollen un mismo giro, que sus actividades se hayan coordinado para el logro de objetivos comunes y, en fin, que constituyan una unidad jurídica.”.

Un grupo de empresas, continuó, no es una unidad jurídica, sino que es una unidad económica, y el proyecto de ley, en cambio, entiende al grupo como empresa y, eventualmente, como empleador, lo que no parece ser la solución a las situaciones de abuso a que nos estamos refiriendo.

En ese contexto, y a título de conclusión, formuló las siguientes recomendaciones:

- Mantener las normas que se pretende modificar en su redacción actual.

- El nuevo concepto de empresa que se pretende introducir generaría inseguridad jurídica.

- Existe solución eficiente en nuestro derecho para el problema que se pretende evitar. Es el mismo criterio vigente en España, Italia y Francia.

- Son los tribunales los llamados a determinar si se presentan figuras abusivas que permitan atribuir la responsabilidad laboral a otra u otras empresas.

- No se conoce un derecho extranjero que establezca una norma como la que se pretende introducir.

- Finalmente, no parece razonable entregar la declaración del derecho en relación a las figuras de subterfugio y de simulación a la autoridad administrativa. Se trata de una función eminentemente jurisdiccional.

Enseguida, se inició una ronda de consultas y observaciones en torno a esta materia.

El señor asesor legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social preguntó si, en opinión del Centro de Estudios de Derecho del Trabajo A.G., la propuesta del proyecto de ley se orientaría en el sentido de considerar, artificialmente, como una sola y misma unidad, entidades que son del todo distintas o, más bien, avanza en el sentido de ampliar el ámbito de las responsabilidades que serán exigibles a las empresas en resguardo de los derechos laborales y previsionales de los trabajadores. Recordó que, durante el estudio de esta iniciativa legal en la Cámara de Diputados, justamente los autores del proyecto aclararon que no se pretendía interferir con la organización tributaria o comercial de las empresas, sino que sólo se buscaba impedir o evitar que esas formas organizativas afecten o vulneren los derechos de los trabajadores, de modo que, sin dejar de ser empresas distintas, los empleados, al ver burlados sus derechos, eventualmente pudieran ejercerlos en el patrimonio de estas empresas aparentemente relacionadas.

El señor Vicepresidente del Centro de Estudios de Derecho del Trabajo A.G. respondió que el proyecto de ley en análisis se inclina más bien por la primera alternativa, a pesar de no ser lo más adecuado al efecto. El peligro que surge en este caso, añadió, es que se puede pretender atribuir la calidad de empleador o de empresario a los grupos de empresas, por su solo concepto, es decir, por el solo hecho de ser tal grupo. Ya se ha dicho, apuntó, que al interior del conglomerado coexisten diversas entidades que, si bien tienen una dirección en común, cuentan con una individualidad legal propia, sin que el grupo, como tal, pueda ser considerado como un sujeto distinto para los efectos legales, entre ellos, los laborales.

El Honorable Senador señor Kuschel manifestó que, en la región a la cual representa, es de ordinaria ocurrencia que los empresarios se asocien unos a otros en aras del mejor cumplimiento de los fines que cada una de las empresas persigue. Así, por ejemplo, un comerciante se asocia con otra persona para operar un camión, mientras que, quien se desempeña en la industria salmonera se asocia con alguien que ofrece servicios de transportes, y este último, a su vez, contrata también en el área agrícola, y así sucesivamente. De este modo, se configura toda una red empresarial muy compleja en la producción de bienes y servicios. En ese contexto, añadió, lo que afecte a uno de ellos, incidirá de una u otra manera en los demás, y ese podría ser uno de los efectos progresivos de la normativa que se propone, porque podría alcanzar a todos quienes, de alguna forma, se encuentren vinculados. Lo propio acontece a nivel internacional, donde los empresarios suelen asociarse para lograr expandirse y posicionarse en los mercados extranjeros. Por consiguiente, sostuvo, la nueva regulación también podría generar efectos en este ámbito. De esta suerte, estas consecuencias ameritan ser tenidas en vista al analizar esta materia.

Por último, consultó si en los casos de España, Francia e Italia -cuyas doctrina y jurisprudencia han sido citadas acá como punto de referencia-, la forma de resolver estos asuntos dicen o no relación con la situación del empleo en esos países. Señaló que, finalmente, lo que siempre se persigue es que haya un mayor empleo, que la gente se beneficie de esa circunstancia e incremente sus ingresos y, al parecer, la forma en que la legislación de esos países resuelve el tema, incidiría, a la postre, en una menor cesantía.

El señor Vicepresidente del Centro de Estudios de Derecho del Trabajo A.G. respondió que la problemática derivada del concepto de empresa no dice necesariamente relación directa con el tema del empleo. Sin perjuicio de lo anterior, reiteró que las legislaciones de los referidos países europeos son especialmente rígidas en orden a proteger los derechos de los trabajadores, y el derecho chileno, que en mucho ha seguido ese modelo, ha logrado incluso incrementar dicha protección, tal como aconteció, por ejemplo, en el caso de la ley sobre subcontratación, en la cual se contempla una responsabilidad mayor de la empresa principal, en comparación a la que se consigna en el derecho español en esa misma materia. En todo caso, todas esas legislaciones europeas no conciben el grupo de empresas como una empresa o un empleador y, finalmente, siempre son los jueces quienes, ante determinadas circunstancias de abuso, deciden cuál de las empresas de ese grupo, es la respectiva empleadora. En ningún caso, agregó, estiman que un conglomerado empresarial es una empresa o empleador, lo cual sería impropio, primero, porque no es un sujeto diferente, no tiene patrimonio y, por tanto, no va haber a quién reclamarle y, además, porque ello involucra a otros socios y, por tanto, podrían afectarse los derechos de terceros a quienes tampoco podría perjudicarse por esa vía. En tal sentido, puntualizó, la propuesta del proyecto no tendría racionalidad.

En la sesión siguiente, la Comisión recibió a los representantes de la Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de Chile, de la Confederación de Trabajadores del Comercio y Servicios (CONSFECOVE) y de la Confederación Nacional de Trabajadores del Comercio, Producción y Servicios (CONATRACOPS).

En primer lugar, hizo uso de la palabra el señor Presidente de la Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de Chile, quien expuso las observaciones de dicha entidad en relación a la materia en análisis.

Acompañó su intervención con un documento titulado “Observaciones CNC – Concepto de empresa – Boletín 4456-13”, el cual fue debidamente considerado por los integrantes de la Comisión, y se contiene en un Anexo único que se adjunta al original de este informe, copia del cual queda a disposición de los señores Senadores en la Secretaría de la Comisión.

Sobre el particular, destacó que la propuesta del proyecto de ley en estudio consiste en modificar el concepto de empresa contenido en nuestro Código del Trabajo. Agregó que, ya contar con una definición legal en esta materia, constituye toda una novedad por cuanto, si se revisa la legislación chilena, es posible advertir que el término “empresa” rara vez es definido, ya que, aparte de la normativa laboral, sólo un par de regulaciones se refieren a dicha noción, como por ejemplo, la Ley de Mercado de Valores, donde se hace referencia a las organizaciones empresariales, y el Código de Comercio, el cual, no obstante regular actividad comercial, sólo menciona al empresario de transportes.

Lo anterior, añadió, se explica por la dificultad que, en general, conlleva la elaboración de una definición y, más aún, si se trata de la noción de empresa, en particular. A este respecto señaló que, a lo más, se ha logrado cierto consenso en torno a algunos de los elementos fundamentales que conformarían tal concepto, esto es, primero, la existencia de un capital proporcionado por alguien que asume el riesgo de emprender un negocio; segundo, la participación de los trabajadores, cuyo apoyo en este proceso es de innegable valor y, tercero, en opinión de los economistas, la unidad de dirección.

Ahora bien, prosiguió, hasta hoy, la conceptualización de la empresa que existe en nuestro Código del Trabajo, satisface, ya que la define como toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada.

El proyecto de ley en análisis, en tanto, propone modificar dicho concepto acentuando la noción de unidad económica, para incluir dentro de la definición de empresa a los grupos de empresas relacionadas que formen parte de tal unidad, bajo una dirección común. Agregó que los grupos empresariales existen y operan en nuestro país desde hace ya larga data y con éxito, particularmente desde que Chile se abrió al comercio internacional. Añadió que, si bien en la gestión de estos holding se imparten ciertas instrucciones de aplicación general a las diversas filiales, éstas mantienen su autonomía, en razón de que se desempeñan en sectores diferentes de la economía e, incluso, funcionan en determinadas regiones o zonas apartadas, donde las particulares del área geográfica determinan que las características de la filial que allí opera, sean diametralmente distintas a las de la casa matriz. Así, prosiguió, cualquier empresa puede instalar sucursales en diversos lugares del país, contratando tres, cuatro o cinco trabajadores -contra los dos mil empleados que laboran en la casa matriz-, adoptando una estructura jurídica diferente y, consecuencialmente, bajo condiciones del todo diversas a la realidad del holding de cual forma parte. Conforme a lo anterior, no parece pertinente pretender asimilar la situación de unos y otros trabajadores, ya que éstos prestan servicios en unidades económicas con realidades, rentabilidades y condiciones distintas, aunque, sin duda, en cada una de ellas se intenta funcionar dentro de los mejores parámetros laborales y productivos posibles. De este modo, la negociación colectiva que se desarrolla en las diversas sucursales, obviamente no puede ser la misma que la que se registra en la casa central. Si así fuera, y la negociación colectiva se efectuara desconociendo tales diferencias, ello, sin duda, obligaría finalmente al cierre de muchas sucursales que no podrían sostener tal situación.

Reiteró que en cada sucursal se intenta efectuar la contratación de los trabajadores en las mejores condiciones laborales posibles, pero ello depende de la situación de cada unidad en particular, la que varía de acuerdo al mercado específico en el que se desenvuelve, a la región en que opera, y a una multiplicidad de factores que son del todo diferentes de un caso a otro y, especialmente, en relación a la casa matriz.

Por consiguiente, apuntó, la Cámara de Comercio a la que representa es de la opinión de mantener la normativa laboral en esta materia en sus actuales términos, sin modificar el concepto de empresa vigente, el cual, hasta la fecha, ha operado y funcionado exitosamente. Así, destacó, parece innecesario innovar en este tema.

En un segundo orden de ideas, señaló que el proyecto de ley también otorga a la Dirección del Trabajo diversas facultades, como por ejemplo, la de resolver en torno a la existencia de un grupo de empresas relacionadas integrantes de una misma unidad económica. Calificó lo anterior como de alta gravedad, ya que se trata de un asunto que debería permanecer entregado al conocimiento y resolución de los tribunales de justicia, por cuanto son éstos, y no la autoridad administrativa, los llamados naturalmente a intervenir en este tipo de conflictos, sometiendo la revisión de los mismos a tribunales de diversa jerarquía que resuelven la materia en el ejercicio de su función jurisdiccional.

Concluyó su intervención manifestando que la normativa que se propone reviste un peligro potencial, dados los efectos que ella podría generar. No parece pertinente, agregó, modificar la regulación actual que define la empresa, ni menos sustraer de las atribuciones de los tribunales de justicia, su facultad de conocer y resolver estos asuntos, reemplazando la intervención judicial por una administrativa. A su juicio, las regulaciones existentes deberían funcionar y, para eso, sin duda, deberían aplicarse criterios interpretativos más modernos.

Enseguida, los miembros de la Comisión estuvieron contestes en solicitar a la Biblioteca del Congreso Nacional, un informe acerca de la jurisprudencia comparada existente sobre la materia. Lo anterior, en atención que el concepto de empresa, en forma mayoritaria, no aparece contemplado en la legislación extranjera y, por tanto, sería ilustrativo tener a la vista la elaboración jurisprudencial que se haya desarrollado en torno al tema.

A continuación, expuso el señor Presidente de la Confederación de Trabajadores del Comercio y Servicios (CONSFECOVE), quien aportó la opinión de dicha organización respecto al proyecto de ley en informe.

Acompañó su intervención con dos documentos en los que sustenta dicha opinión. Ambos fueron debidamente considerados por los integrantes de la Comisión, y se contienen en un Anexo único que se adjunta al original de este informe, copia del cual queda a disposición de los señores Senadores en la Secretaría de la Comisión.

Primeramente, destacó que la organización que preside nació el año 1990 y que, a la fecha, representa a más de 25.000 trabajadores en todo el país, siendo reconocida tanto a nivel gubernamental, como empresarial y parlamentario, entre otros ámbitos del quehacer nacional. Subrayó que CONSFECOVE siempre ha tenido la preocupación de efectuar su aporte a la discusión de los grandes temas laborales, particularmente respecto de aquellos que afectan al sector que ella agrupa. En esta oportunidad, acotó, corresponde opinar en torno a la aplicación en el comercio del sistema denominado multi RUT. Añadió que, habiendo sido protagonistas y víctimas de un modelo instaurado entre los años 1978 y 1980, por el Plan Laboral del señor José Piñera, les es posible declarar lo abusivo y brutal que éste ha sido para los trabajadores, puesto que ha significado, en la práctica, la eliminación y vulneración de un conjunto de derechos laborales, como son, el derecho a la negociación colectiva, a la constitución de sindicatos, a salas cuna y al pago de gratificaciones, generando, además, otras consecuencias, como la atomización de los trabajadores y de sus organizaciones sindicales, o la inestabilidad laboral con motivo de la constante suscripción de contratos a plazo fijo, entre otros abusos. Apuntó que, en la actualidad, más del 70% de los contratos laborales, son “contratos basura”, esto es, de aquéllos que no otorgan derecho a indemnización.

Agregó que CONSFECOVE valora que el señor Presidente de la República, en su discurso del 21 de mayo de este año, se haya comprometido a terminar con el abuso de los multi RUT. En razón de ello, prosiguió, esta organización desea plantear que para poner término a esta situación, es necesario eliminar la última frase del inciso tercero del artículo 3° del Código del Trabajo, en donde se define a la empresa como aquella dotada de una individualidad legal determinada. De esta forma, explicó, toda empresa o conjunto de empresas, que se constituyan bajo diversas razones sociales y que dependan de un mismo dueño o un conjunto de accionistas, deberán entenderse como una sola empresa.

Indicó que, además, la aplicación perversa que se ha efectuado de esta norma se contradice con lo establecido en el artículo 96 de la Ley de Mercado de Valores, conforme al cual, no obstante la diversidad de razones sociales que registre una empresa, ante la Bolsa de Valores, se trata de una sola empresa.

Enseguida señaló que, con fines ilustrativos, en los documentos que acompaña, se incorporaron organigramas y cuadros explicativos que reflejan cómo están organizadas y subdivididas algunas de las más grandes empresas del retail en nuestro país.

Entre ellas, mencionó el caso de la empresa D&S, la cual ha llegado a registrar 136 razones sociales, con las cuales operó 180 locales durante el año 2009, y 220 el presente año, pero manteniendo la cantidad de 37.000 trabajadores. Es decir, se produjo una expansión de la empresa, pero ella fue cubierta por el mismo número de empleados.

Subrayó que esta práctica de los multi RUT se repite en otras grandes tiendas, como son Falabella, Ripley y La Polar, reproduciéndose la problemática que de dicha situación se deriva. En cada una de ellas, los trabajadores son contratados por la gran empresa que opera en el retail, siendo innegable que éstos forman parte de su estructura. Más aún, las decisiones que definen las directrices de estas empresas, se adoptan a nivel central, para cada una de las entidades que integran el grupo empresarial relacionado, lo que justamente sucede porque el conglomerado forma un todo.

Sostuvo que, en los hechos, la aplicación de los multi RUT se ha traducido en la subdivisión de la empresa y, con ella, la de sus trabajadores, quienes ven atomizadas sus organizaciones e impedidos de formular cualquier proyecto en común, de su interés. Añadió que, en justificación de la aplicación de este sistema, se ha señalado que él responde a razones de carácter esencialmente tributario, sin embargo, no es aceptable que ello signifique dividir a los empleados e impedirles que ejerzan sus derechos laborales. Calificó lo anterior como un abuso. Según añadió, los eventuales beneficios tributarios que podría obtener una empresa mediante el uso de los multi RUT, no puede convertirse en una fuente de abuso que perjudique a los trabajadores. Este tipo de prácticas, enfatizó, explica la baja sindicalización que registra nuestro país, así como también el escaso poder de negociación que tienen las organizaciones sindicales.

El problema surge, acotó, de la citada frase final del inciso tercero del artículo 3° del Código del Trabajo, ya que ella da lugar a la división empresarial. Si dicha mención fuera eliminada de la norma, existiría para los trabajadores la posibilidad concreta de organizarse sindicalmente a nivel de la empresa que, en cuanto tal, es integrante de un grupo empresarial, y no sólo en el marco de la persona jurídica individual que es producto de una división artificial. Advirtió que su reclamación no pretende interferir en la forma en que se organiza la empresa, sino que sólo persigue restablecer los derechos laborales conculcados con esta práctica del multi RUT, entre ellos, el derecho a negociar colectivamente. Así, puntualizó, si una empresa está instalada desde Arica hasta Punta Arenas, se espera que, mediante la modificación legal correspondiente, pueda efectuarse una negociación colectiva que involucre a todos los trabajadores sindicalizados que prestan servicios para esa empresa, dentro del mismo negocio, desde Arica hasta Punta Arenas, impidiendo que, por la vía de la división empresarial, se fragmenten los sindicatos, se disgregue a los trabajadores, se pierda la capacidad negociadora y, finalmente, la negociación colectiva se vuelva ilusoria.

Asimismo, se ha argumentado que estas grandes empresas registran severas pérdidas, pero debe recordarse que cada una de ellas hace un minucioso estudio de mercado antes de instalarse y funcionar. Por consiguiente, no parece ser ésta una razón que justifique la situación que se denuncia.

Enfatizó que las relaciones laborales se construyen sobre la base de la confianza, sin embargo, estos tipos de prácticas imponen un fuerte escepticismo mutuo entre las partes del contrato de trabajo, y es por ello que los trabajadores buscan la protección legal, a fin de que ésta ofrezca garantías de igualdad. No hay que olvidar que, tras el éxito de una empresa, no sólo está el capital invertido, sino que también está la labor que realizan los trabajadores, cuyo valioso aporte es innegable en ese cometido.

Tras concluir la exposición anterior, los miembros de la Comisión formularon sus consultas y comentarios en torno a la materia.

La Honorable Senadora señora Matthei preguntó si, en opinión de CONSFECOVE, los trabajadores de los distintos grupos empresariales deberían negociar todos en conjunto.

El señor Presidente de CONSFECOVE respondió negativamente, señalando que no se trata de dar lugar a una negociación en la que se mezclen situaciones. Cada empresa, conglomerado empresarial o negocio es distinto de otro, y así por ejemplo, no se busca que los trabajadores de Falabella negocien en conjunto con los dependientes de Cencosud, sino que, muy por el contrario, se persigue que, aun cuando Falabella se encuentre diversificada, todos sus trabajadores, con independencia del área en la cual se desempeñan o que estén vinculados contractualmente a personas jurídicas y RUT diferentes, puedan negociar colectivamente con su empresa principal, holding o grupo, desde Arica hasta Punta Arenas. Más aún, agregó, siendo hoy la ley restrictiva -ya que bajo su alero se entiende procedente la negociación sólo al interior de cada establecimiento perteneciente a estas grandes empresas-, también debería permitirse que todos los empleados de ese local negocien colectiva y conjuntamente, sin dividirlos para estos efectos en trabajadores del rubro ventas, crédito, seguros, viajes, etcétera, a pesar de que cada uno de estos departamentos en que se divide el establecimiento, también esté individualizado por separado y asociado a un RUT propio.

La Honorable Senadora señora Matthei consultó si en este campo la práctica del multi RUT significa que cada establecimiento perteneciente a una gran tienda conforma una persona jurídica distinta, asociada a su propio RUT o si, además, en cada establecimiento o local, los diversos departamentos que lo componen, tienen asignado un RUT también distinto. Recordó que en el caso de los supermercados se ha reclamado que, al interior de un mismo local, existen diferentes RUT mediante los cuales se contratan a las distintas personas que atienden las cajas de pago.

El señor Presidente de CONSFECOVE señaló que, efectivamente, la realidad corresponde a las situaciones descritas. En las grandes tiendas que operan en el ámbito del retail, es posible constatar la existencia de un RUT distinto por cada uno de los departamentos o secciones que funcionan en un mismo establecimiento y, por tanto, los trabajadores, no obstante ser todos compañeros de trabajo y prestar servicios para la que es, en definitiva, una misma empresa, tienen vínculos contractuales instituidos con diversas personas jurídicas.

En cuanto a los supermercados, señaló que se produce otra situación tan inexplicable como la anterior, ya que en estos establecimientos se ha llegado al extremo de subcontratar personal para que se desempeñe en las cajas de pago, en circunstancias que esta función forma parte esencial de giro de la empresa. Lo propio acontece en los bancos, donde ha podido constatarse la misma anomalía laboral.

Por su parte, la Honorable Senadora señora Rincón apuntó que otro problema que se presenta es que los trabajadores que prestan servicios en un departamento -por ejemplo, ventas-, también lo hacen para otras áreas del mismo local o establecimiento -como viajes-, según donde sean asignados para cumplir labores. Ello, apuntó, también constituye un abuso que se suma a todos los demás y que revela que las instrucciones las imparte un mismo jefe o empleador.

El Honorable Senador señor Bianchi hizo presente la situación de los trabajadores que laboran en el empaque de algunos supermercados. Explicó que, según se le ha informado, en dicha área prestan servicios personas que no tienen contrato de trabajo, que no forman parte de la empresa y que, peor aún, deben pagar una especie de renta de arrendamiento para poder permanecer en el sector asignado y cumplir su labor. Incluso más, añadió, no les está permitido ingresar al establecimiento propiamente tal, debiendo mantenerse restringidamente en el área designada al efecto. Además, subrayó, serían tres los segmentos de la población principalmente afectados por esta modalidad de trabajo, esto es, los adultos mayores, las personas con algún grado de discapacidad o capacidad distinta y los estudiantes, es decir, personas que padecen cierta vulnerabilidad que los deja aún más expuestos al abuso que esto significa. Manifestó su preocupación en torno a esta situación irregular, y anunció la presentación de un proyecto de ley tendiente a dar una solución legal a la misma. Consultó, finalmente, la opinión de CONSFECOVE en relación a este asunto e invitó a dicha organización a aportar antecedentes sobre la materia.

El señor Presidente de CONSFECOVE expresó que, efectivamente, existe un estamento de trabajadores al interior de algunos supermercados que están sujetos a la modalidad laboral descrita. Se trata, afirmó, de una verdadera vergüenza, ya que no es aceptable que estas personas deban pagar para que se les permita trabajar. Ello revela el tipo de negocios que hemos estado construyendo en nuestro país. Enfatizó que, aproximadamente, 10.000 personas se encuentran laborando en empaques en la condición señalada, situación que se produce más o menos desde principios del año 2000. Además, acotó, pagan $350 por cada tres horas y media de permanencia en el lugar, van rotando en sus turnos y, por local, laboran aproximadamente 30 ó 40 personas, dependiendo del número de cajas de pago que allí opere.

Por último, participó en la sesión la Confederación Nacional de Trabajadores del Comercio, Producción y Servicios (CONATRACOPS), por intermedio de su Presidente, quien expuso los comentarios de dicha organización respecto del proyecto de ley en estudio, al tenor del documento que acompañó al efecto, el cual fue debidamente considerado por los integrantes de la Comisión, y se contiene en un Anexo único que se adjunta al original de este informe, copia del cual queda a disposición de los señores Senadores en la Secretaría de la Comisión.

Sobre la materia, señaló que en nuestro país existen algunas formas de diversificación de la organización empresarial que afectan seriamente el nivel de sindicalización y negociación colectiva de los trabajadores, derivadas principalmente de la desagregación horizontal o vertical de grupos de empresas vinculadas con diversas razones sociales y multiplicidad de RUT.

Lo anterior, agregó, hace que dentro de estos grupos de empresas relacionadas, los trabajadores sólo puedan constituir sindicatos y negociar colectivamente obedeciendo estrictamente a la razón social o RUT a la que pertenezcan. Esta práctica abusiva se ha hecho habitual especialmente en las grandes empresas asociadas a la actividad económica del retail, pesca, forestal, bancos y servicios, entre otros.

A modo de ejemplo, citó los siguientes casos:

- El grupo empresarial Walmart, dueño, entre otros, de los supermercados Líder, Ekono y Acuenta, se organiza en función de tres pilares fundamentales: servicios financieros, negocio inmobiliario (Saitec) y negocio supermercadista, este último mediante un holding comercial que capta los ingresos de las 105 salas de venta Líder que tiene la compañía. Este subholding de empresas sostiene, a su vez, a siete nuevas empresas madres, de las cuales dependen más de cien sociedades adicionales. Líder tiene 93 razones sociales para operar sus 105 locales, lo que significa que, en suma, Walmart utiliza 133 razones sociales, con distintos RUT, para operar su cadena de negocios.

- La estructura societaria Ripley Corp. S.A, contempla un Ripley financiero S.A, Ripley internacional S.A, y Ripley Chile S.A. Ripley cuenta con 40 tiendas por departamentos en Chile, sin embargo, sólo las siete más antiguas comparten una razón social común (Comercial Eccsa S.A), en tanto que el resto utiliza distintos RUT para contratar a sus trabajadores y trabajadoras, vale decir, existen distintos sujetos negociadores en esta empresa, dependiendo de la tienda en que trabajen y la función que desempeñan.

En este punto, explicó que, en un principio, estas tiendas eran un total de 10 y mantenían un mismo RUT, sin embargo, ellas han sido progresivamente cerradas para dar paso a la apertura de nuevas tiendas, incluso muy cercanas a las que antes existían, pero con distinta razón social. Así ocurrió, por ejemplo, en Estación Central, donde la tienda Ripley -que operaba como Comercial Eccsa S.A.-, fue cerrada, abriéndose otra nueva, con diferente razón social, en el mall Parque Estación. Lo mismo aconteció con la tienda de calle Agustinas y con la de calle San Diego, esta última cerrada tras la apertura del local en San Bernardo. Así, se ha ido eliminando el grupo que funcionaba bajo una misma razón social, surgiendo otras tantas empresas que cuentan con razones sociales y RUT diferentes.

- El grupo de empresas Cencosud S.A., utiliza diversas razones sociales para administrar sus supermercados y tiendas por departamento. Así, existen distintas razones sociales para los Jumbo del norte, del centro y del sur. La multitienda París y el supermercado Santa Isabel también se suman a lo anterior. Lo propio acontece con los supermercados Economax, Montecarlo, Las Brisas y con la tienda de materiales de construcción (Easy), ya que todas cuentan con distintas razones sociales y RUT. A modo de ejemplo, acotó, sólo las tiendas Paris utilizan 30 diferentes razones sociales y RUT en todo el país.

- El grupo empresarial Falabella S.A. se organiza mediante un holding con diferentes filiales dependientes según la actividad económica que desarrollan: multitiendas, inmobiliaria, materiales de construcción (Homecenter), turismo y financiera. Para operar estos negocios el mencionado grupo empresarial utiliza 134 distintas razones sociales y RUT.

Recalcó que el efecto de esta situación sobre la sindicalización y las relaciones laborales es evidente: menor sindicalización y negociación colectiva, y donde existen sindicatos, éstos son cada día más pequeños y tienen menos capacidad para negociar. Lo anterior, explicó, toda vez que no es igual tener una organización sindical con 1.000 trabajadores adscritos, que tener un pequeño sindicato integrado por apenas 100 empleados, ya que este último, claramente, tendrá un poder negociador mucho menor que aquél.

Añadió que el abuso en que incurren las empresas con motivo de esta práctica, se basa principalmente en la imprecisión de que adolece nuestra legislación laboral sobre esta materia, al no clarificar qué se entiende por empleador y empresa para los efectos de la sindicalización y la negociación colectiva. Es por ello que puede acontecer que, aun cuando para el Servicio de Impuestos Internos esta multiplicidad de razones sociales constituye una sola unidad económica, se considere, en cambio, que para los efectos de la contratación laboral, se trata de empresas diferentes. Así, por ejemplo, las boletas de compraventa de la empresa Ripley consignan, en su reverso, la razón social común “Comercial Eccsa S.A.” y el RUT de ésta, pero los contratos de trabajo de su personal se suscriben con la razón social y el RUT de cada tienda.

Por ello, apuntó, en opinión de CONATRACOPS, es necesario efectuar una reforma laboral que precise una correcta definición jurídico-laboral de empresa, incluyendo en ella la del grupo de empresas. Sostuvo que es urgente despejar la problemática en relación al concepto de empresa y unidad de negocios, existiendo para ello, de acuerdo a algunos tratadistas, diversas modificaciones a impulsar.

A este respecto, citó a la profesora de derecho laboral y ex Directora del Trabajo, señora María Ester Feres, quien propone la formulación de una disposición legal de tipo interpretativo, como un nuevo inciso, a continuación del actual tercero, del articulo 3° del Código del Trabajo -que contiene la definición legal de empresa-, estableciendo que, si hubiere superposición entre el concepto de empresa y el de empleador, para todos los efectos laborales y de seguridad social, debiese primar este último, o, aquel más favorable para el resguardo y ejercicio de los derechos laborales individuales y colectivos instituidos legal o contractualmente. También señala que se podría agregar un nuevo inciso, a continuación del tercero vigente, recogiendo la actual interpretación judicial sobre unidad económica, como un elemento definitorio adicional de la condición de empleador, operando como disposición complementaria a la definición del inciso primero, letra a) del citado artículo 3°.

Sostuvo que, la modificación legal que propone la iniciativa de ley en estudio, se inclina por esta última propuesta al intercalar, a continuación del inciso tercero, un inciso cuarto, nuevo, que establece que “Se entienden comprendidos dentro del concepto de empresa a los grupos de empresas relacionadas que integran una misma unidad económica, ordenada bajo una dirección común”, y al intercalar, antes del inciso final, un inciso nuevo, de acuerdo con el cual la Dirección del Trabajo, a petición de parte, podrá establecer, mediante resolución fundada, que un grupo de empresas relacionadas integra una misma unidad económica ordenada bajo una dirección común, y que de esta resolución se podrá reclamar al Juzgado de Letras del Trabajo que corresponda, dentro del plazo de quince días.

Expresó que también comparten el que no se altere el actual inciso tercero del artículo 507 del Código del Trabajo, que dispone que quedan comprendidos dentro del concepto de subterfugio, cualquier alteración realizada a través del establecimiento de razones sociales distintas, la creación de identidades legales, la división de la empresa u otras que signifiquen para los trabajadores disminución o pérdida de los derechos laborales, sean individuales y colectivos, en especial, las gratificaciones, la indemnización por años de servicios y los derechos a la sindicalización o a negociar colectivamente.

Por último, concluyó, CONATRACOPS estima necesario aclarar lo que se entiende por unidad económica, concibiéndola en su sentido más amplio, comprendiendo a los grupos de empresas o holding con todas las filiales, cualquiera que sean las distintas actividades económicas que desarrollan, ya que de no quedar así precisado en la ley, podría verse debilitado este aspecto por la vía interpretativa, sea administrativa o judicial. Se trata, pues, de contemplar un concepto amplio de empresa, que alcance los diferentes rubros que gestiona la empresa, de modo que no pueda interpretarse que cada área -financiera, comercial, inmobiliaria, etcétera-, constituye una entidad por separado, ya que la unidad económica debe ser considerada como tal para todos los efectos legales.

Enseguida, hizo uso de la palabra el señor Presidente de la Federación de Trabajadores París, quien aportó como antecedente, lo acontecido durante el proceso de negociación colectiva que se desarrolla en la multitienda París, la cual forma parte del grupo Cencosud. Explicó que, tras solicitar los respectivos estados financieros para los efectos de plantear una negociación acorde a la realidad empresarial, se pudo constatar la existencia de dos RUT. Uno, asociado a una administradora de trabajadores, la que, como tal, sólo arroja pérdidas constantes, y el otro, bajo el cual se registran los activos de la empresa. De esta forma, cuando se propone negociar colectivamente, se argumenta que no hay utilidades y, por tanto, ello dificulta la negociación, por más que las peticiones de los trabajadores no hayan sido extralimitadas y se hayan ajustado a la realidad. Destacó que esto revela otro de los perniciosos efectos en lo laboral que genera la utilización de múltiples RUT. Ahora bien, aclaró, esta práctica de invocar una multiplicidad de RUT ya se ha generalizado, constatándose también en diversas empresas que operan en nuestro país.

Añadió que, incluso, esto da lugar a situaciones curiosas, como por ejemplo, que los trabajadores que se desempeñan en el establecimiento comercial de una empresa que funciona en una determinada ciudad, no pueden trasladarse para prestar servicios en el local que opera en otra ciudad, porque, precisamente, ambas tiendas son consideradas unidades económicas distintas, no obstante pertenecer a una misma gran empresa.

Por su parte, el señor Tesorero de la Federación de Trabajadores Líder comentó que, otra situación interesante de mencionar, es la que se produce con ocasión de la huelga. En efecto, explicó, ha sucedido que, a pesar de estar los trabajadores contratados por distintas razones sociales, al generarse una huelga, el reemplazo de los empleados adheridos al movimiento, se realiza con el personal que labora en los diversos establecimientos de la empresa, sin que este cambio logre ser advertido por los clientes, ya que todos los trabajadores usan el mismo uniforme. Es decir, nuevamente es posible constatar que, para unos efectos, los trabajadores son considerados como tales respecto de una empresa única, pero para otros, están divididos por razón social.

El señor Presidente de CONATRACOPS destacó que, de aprobarse este proyecto de ley, se estaría acogiendo una inquietud que desde hace mucho tiempo los trabajadores vienen manifestando. Recordó que, cuando este debate se inició en la Cámara de Diputados, algunas empresas reaccionaron y unificaron razones sociales. Así, por ejemplo, Cencosud se reorganizó en zonas norte, centro y sur, y la empresa Ripley, en tanto, contrató personal en Los Andes utilizando el RUT asignado a una de sus tiendas en Santiago, así como también abrió una tienda en Punta Arenas con el RUT de su local de Quilpue. Reiteró que, al constituir la empresa una sola unidad económica, a pesar de las distancias y las dificultades que impone la diversidad geográfica, es posible conformar sindicatos más grandes y con un mayor número de dirigentes cumpliendo su función en las distintas ciudades del país.

Por último, el Honorable Senador señor Bianchi hizo presente que existen ciertos incentivos a la prestación de servicios en las zonas extremas del país, entre ellas, la región de Magallanes. Así, por ejemplo, nuestra normativa legal contempla, entre otras, una bonificación del 17% a la mano de obra. Preguntó, entonces, qué sucede cuando se contrata a trabajadores en una ciudad, pero bajo la razón social o el RUT de un establecimiento situado en otra. El punto relevante, explicó, es si éstos trabajadores, contratados de ese modo, perciben igualmente la bonificación respectiva, con independencia del lugar del cual provengan, es decir, por ejemplo, tanto si son de Santiago como si son de Punta Arenas. Ello podría significar, advirtió, que personas que, en estricto rigor, no tienen derecho al beneficio en cuestión, accedan de todas formas al mismo mediante esta modalidad de contratación laboral.

El señor Presidente de CONATRACOPS señaló que quienes son trabajadores con residencia en la zona no reciben tal beneficio, ya que éste es un incentivo para quienes se trasladen para trabajar en dichas regiones extremas. Añadió que hubo una denuncia ante la Inspección del Trabajo por parte de dirigentes sindicales de Punta Arenas para obtener el pago de esta bonificación, sin embargo, tal reclamación fue desestimada, precisamente en razón de tratarse de trabajadores de la misma zona.

En la sesión siguiente, continuando con la ronda de audiencias, la Comisión escuchó a los representantes de la Federación de Trabajadores de Supermercados Unimarc, y del Sindicato Interempresa de Supermercados Líder, quienes fueron invitados a participar en este debate.

En primer lugar, hizo uso de la palabra el señor Presidente de la Federación de Trabajadores de Supermercados Unimarc, quien expuso la opinión de dicha entidad en torno al proyecto de ley, especialmente, en relación a la situación de los trabajadores que prestan servicios en la referida cadena de supermercados.

Previamente, señaló que la Federación de Trabajadores que encabeza, es una organización nueva, recientemente constituida, que agrupa a los trabajadores que laboran en el sector comercial de los supermercados, desde Talca hacia el sur.

Manifestó que esta entidad comparte la propuesta del proyecto de ley en cuanto ella permite aclarar que, tras una multiplicidad de razones sociales y RUT, existe una empresa única de la cual dependen todos los empleados contratados por las diversas personas jurídicas derivadas de ella.

Añadió que una de las principales preocupaciones que asiste a sus representados, es que los grandes grupos de empresas o holding, progresivamente están adquiriendo la casi totalidad de los supermercados más pequeños que operan en las distintas ciudades de nuestro país, concentrando el mercado en una misma propiedad. Así, puntualizó, esta cadena ya ha abarcado más de 250 locales y continúa expandiéndose.

Otra inquietud, agregó, es qué habrá de entenderse por la expresión “unidad económica” que utiliza el texto de la ley en proyecto, por cuanto parece incierto el alcance que tendrá esa denominación y cuál será la interpretación que finalmente se le atribuirá. A su juicio, anotó, la unidad económica, en estos casos, debe corresponder a todo el grupo económico propietario del conjunto de supermercados que éste opera en todo el país. Lo anterior, toda vez que, si bien existe una multiplicidad de supermercados -ya sea, denominados Unimarc, Rendic, Súper Bryc, Mayorista 10, Ok Market o Deca-, se trata de un mismo holding o grupo empresarial propietario de todos ellos, el cual, a su vez, también es dueño de otras empresas, por ejemplo, en el área financiera.

A mayor abundamiento, prosiguió, estos grandes conglomerados instalan sus establecimientos en ciudades donde sólo hay un supermercado pequeño, que no representa mayor competencia, lo cual facilita que se cometan una serie de abusos que perjudican a los trabajadores. A modo de ejemplo, señaló que en algunos establecimientos, si bien los trabajadores prestan servicios bajo la modalidad de “séptimo día”, no les está permitido registrar su asistencia en dicha jornada laboral. Asimismo, otra situación compleja dice relación con los despidos que afectan al personal de mayor antigüedad, en la mayoría de los casos sin otra justificación que la preferencia de mantener sólo trabajadores que no registren más de seis meses de prestación de servicios. Puntualizó que éstas, y otras irregularidades, se han constatado en Talca y Puerto Montt, específicamente en los establecimientos de Mayorista 10. En Talca, añadió, la negativa a negociar colectivamente es permanente y categórica, argumentándose que las bajas utilidades de la empresa no permiten mejorar las condiciones laborales de los trabajadores. En todo caso, aclaró, no siempre han recibido la misma respuesta desfavorable en todos los supermercados pertenecientes a la cadena Unimarc, ya que, al menos, en algunos de ellos, han podido alcanzar diversos acuerdos y la disposición al diálogo es más abierta y fructífera.

Sin embargo, advirtió, al tenor de la normativa vigente y al sistema de multi RUT que se aplica bajo su amparo, los trabajadores sólo han podido desarrollar negociaciones por cada local o establecimiento por separado, con lo cual se pierde el verdadero sentido de toda negociación, ya que de esta forma se fragmenta al grupo de trabajadores que, potencialmente, podrían constituir una sola contraparte negociadora, más poderosa, facilitando el logro de objetivos comunes. Subrayó que no es lo mismo concurrir a una negociación en representación de 300 trabajadores, que hacerlo a nombre de 80 empleados o menos. De hecho, acotó, en la ciudad de Valdivia -cuya organización de trabajadores agrupa a un 95% de la fuerza laboral que presta servicios en la empresa-, los resultados obtenidos tras negociar, fueron ostensibles mejores a los que se han alcanzado en otras ciudades del país, donde cada local no reúne a más de 20 ó 50 personas. Así, por ejemplo, en Linares, donde el respectivo local cuenta con 28 empleados, la negativa es rotunda y constante.

En consecuencia, apuntó, la existencia de estos grandes conglomerados da lugar a verdaderos monopolios que imponen sus condiciones laborales, sin posibilidad de contrarrestarlos, lo cual resulta más evidente en los locales más pequeños, cuyo reducido número de trabajadores, impide tener la fuerza negociadora necesaria para tales efectos. Esto, sin duda, contribuye al abuso y a las irregularidades. Es por ello, subrayó, que los trabajadores se han unido por intermedio de la Federación que preside, a fin de generar una entidad que los agrupe y represente en esta ardua tarea. Reiteró que, en muchos casos, la parte empleadora ha estado disponible para el diálogo y ha aportado soluciones a los requerimientos de sus trabajadores, sin embargo, en otras oportunidades, la negativa ha sido insalvable.

Esta labor, añadió, ha permitido que hoy exista mayor inquietud en cuanto a resguardar al trabajador del supermercado, el cual fue muchas veces olvidado dentro del universo laboral de la actividad comercial. No obstante, anotó, aún existen diversas situaciones que es necesario atender y corregir, como por ejemplo, el caso de los reponedores externos, los guardias de seguridad o el personal de aseo, todos los cuales laboran al interior de los supermercados y, sin embargo, aparecen asociados a diversas empresas, con diferentes RUT. Por consiguiente, es impostergable efectuar un análisis en torno a esta multiplicidad de personas jurídicas que operan cada uno de estos establecimientos y en base a las cuales se contratan a los empleados. Destacó que los trabajadores tienen clara la importancia que para todos ellos reviste la empresa, toda vez que se ella representa su fuente de sustento. De esta forma, reconocen su compromiso de cumplir cabalmente las obligaciones que como trabajadores les empecen, pero, al mismo tiempo, resulta igualmente relevante que se respeten los derechos que les asisten, entre ellos, la posibilidad de pertenecer a una organización sindical y de negociar colectivamente, sin que por ello vean amenazada su estabilidad laboral.

Del mismo modo, agregó, otra situación que amerita estudio, dice relación con los impuestos que estos grupos empresariales pagan, toda vez que, conforme a su estructura, tributan en la ciudad de Santiago, en desmedro de las restantes regiones del país.

En cuanto a la fiscalización, señaló que ésta no representa un instrumento eficaz para enfrentar este tipo de problema, por cuanto, según ha quedado demostrado en los hechos, ella no es suficiente para controlar los abusos que se cometen. Incluso, agregó, es frecuente que las empresas sepan de antemano que se efectuará una visita de los inspectores, ante lo cual rápidamente se disimulan las irregularidades y se aparenta que todo funciona en regla, aun cuando ello no es así. Tras esto, recalcó, la fiscalización no arroja, prácticamente, resultado alguno.

Finalmente, en relación a las multas, indicó que éstas tampoco cumplen su rol disuasivo, toda vez que para las empresas es más fácil pagarlas que corregir las irregularidades, ya que, en comparación a las ganancias que éstas ayudan a producir, la sanción económica es sólo un costo menor que deben asumir. En otros países, apuntó, las normas contemplan sanciones más severas ante la vulneración de los derechos fundamentales del trabajador, incluso consignando penas privativas de libertad, castigo que, a su juicio, sería el pertinente.

Enseguida, los miembros de la Comisión plantearon sus inquietudes y consultas en torno a la materia, en los términos que se reseñan a continuación.

El Honorable Senador señor Muñoz Aburto coincidió con que las empresas, en no pocas oportunidades, saben con antelación que serán objeto de una visita inspectiva, siendo esa una situación que se repite en todo el país. Manifestó su preocupación en cuanto al tiempo en que los inspectores del trabajo se desempeñan en un mismo lugar. Lo anterior, agregó, por cuanto la permanencia de este personal en forma indefinida en sus respectivas destinaciones, altera la fiscalización y facilita la corrupción. Recordó haber conocido casos de inspectores con 20 ó 30 años de desempeño en una misma ciudad o localidad, lo cual, en su opinión, atenta contra el sentido y naturaleza de la labor fiscalizadora. Es inevitable que se generen redes de contactos o relaciones de amistad, pues la gente se conoce con el transcurso de los años, y ello complica la función de control. Añadió que, en su opinión, cada cierto tiempo -tres o cuatro años-, estos funcionarios deberían ser trasladados de las localidades a las cuales están asignados, tal como acontece, por ejemplo, en el caso de los inspectores del Servicio de Impuestos Internos, quienes tienen un determinado período de rotación.

La Honorable Senadora señora Matthei recordó haber conversado el tema con el Director Regional del Trabajo de la Cuarta Región, a raíz de una fiscalización solicitada respecto de la situación de los trabajadores que laboran en el sector hortalicero. La idea, apuntó, era efectuar una visita de control procurando la absoluta reserva de la diligencia, de modo que no hubiera aviso previo alguno que alertara a los afectados y que permitiera burlar los resultados de la gestión.

El señor Presidente de la Federación de Trabajadores de Supermercados Unimarc señaló que, situaciones como la descrita, ocurren con cierta frecuencia. Recordó un caso acontecido en Futrono, a propósito de la fiscalización de un pequeño supermercado, donde con anticipación se supo que se efectuaría una visita de inspección y, tras la cual, los trabajadores se atrevieron a efectuar la denuncia correspondiente, motivando finalmente el despido del respectivo funcionario fiscalizador. Este tipo de situaciones, acotó, se orientan en sentido contrario al espíritu que inspira la gestión de la Dirección del Trabajo, la cual nació como una entidad a la cual los trabajadores podrían recurrir en resguardo de sus derechos laborales. Sin embargo, casos como los señalados, revelan que dicha función no se estaría cumpliendo a cabalidad en todos los ámbitos.

En otro orden de ideas, la Honorable Senadora señora Matthei advirtió que no sólo es importante conocer si los socios que participan en las distintas personas jurídicas en que se divide una empresa mayor, son o no los mismos, ya que también es relevante saber si, siendo los mismos accionistas, cuentan o no con igual porcentaje de participación societaria. Lo anterior, acotó, por cuanto ello podría significar que, en definitiva, no se trata de una misma empresa como propietaria única al interior del conglomerado, sino que, efectivamente, cada unidad constituye una empresa distinta atendida su integración diferente. Insistió en que este es un punto trascendente que habría que considerar, porque, al parecer, no siempre los socios se repiten de una empresa a otra, ni tampoco parece ocurrir que, cuando los accionistas son los mismos, éstos tienen iguales porcentajes de participación en las respectivas sociedades. En estos casos, anotó, las diversas personas jurídicas no conformarían, en verdad, una misma y única empresa.

El señor Presidente de la Federación de Trabajadores de Supermercados Unimarc señaló que el problema es que, al estar operando bajo diversos RUT, la negociación colectiva queda circunscrita a cada local o establecimiento, con lo cual se debilita el movimiento sindical y se frustran los resultados que podrían obtenerse en los procesos de negociación.

El Honorable Senador señor Bianchi hizo presente que, en la práctica, esta circunstancia da lugar a una gran inestabilidad laboral. En efecto, explicó, las empresas que operan en este ámbito de la actividad comercial registran una altísima rotación de personal, ya que quienes se desempañan en ellas tienen una baja permanencia en las mismas. Esta situación, advirtió, se replica en todo nuestro país. Lo anterior, añadió, es otro de los tantos abusos que derivan de la posición de verdadero monopolio que ocupan estas empresas al interior del mercado y que les permite incurrir en diversos excesos. Así, por ejemplo, se ha detectado que los trabajadores, cuando son despedidos, no son vueltos a contratar sino hasta cinco o seis meses después, por lo menos, y, al ser reintegrados una vez cumplido ese lapso, lo son en desmejoradas condiciones laborales. Más aún, al ser desvinculados de sus puestos de trabajo, se mantienen desempleados porque ningún otro supermercado los contrata durante ese tiempo, ya que todos los establecimientos, finalmente, pertenecen a una misma empresa que monopoliza el mercado. Destacó la gravedad de esta situación, la que genera un efecto perverso al que es necesario poner fin.

Por su parte, el Honorable Senador señor Kuschel consultó por la situación que afectaría específicamente a los trabajadores de Mayorista 10, en la ciudad de Puerto Montt.

El señor Presidente de la Federación de Trabajadores de Supermercados Unimarc explicó que, uno de los problemas que enfrentan estos trabajadores, es el incumplimiento de las normas relativas al “séptimo día” de trabajo, ya que, si bien deben concurrir a sus puestos laborales bajo dicha modalidad, no les es permitido registrar su asistencia, infringiéndose así abiertamente la ley. No obstante ello, añadió, planteada la situación ante los administradores correspondientes, no ha sido posible alcanzar solución alguna, ya que la negativa a tratar éste y otros asuntos, es permanente.

La Honorable Senadora señora Matthei advirtió que, en tal caso, una forma de enfrentar dicho problema sería incrementando y mejorando la respectiva fiscalización.

Por su parte, el señor asesor legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social consultó si, en lo que respecta a la cadena de supermercados Unimarc, los establecimientos que operan en las distintas regiones o ciudades del país, tienen cada uno asignado un RUT diferente o si, por el contrario, todos responden a una misma razón social. También preguntó si, a su vez, en cada supermercado perteneciente a la misma cadena, individualmente considerado, se registran tantas razones sociales como secciones funcionen al interior del respectivo local.

El señor Presidente de la Federación de Trabajadores de Supermercados Unimarc explicó que los supermercados pertenecientes a la cadena Unimarc, entre ellos, Rendic y Súper Bryc, por mencionar algunos, operan, cada uno, bajo su respectiva razón social y, al interior de los mismos, efectivamente es posible encontrar distintos RUT, por ejemplo, en función de los proveedores que no sólo abastecen el supermercado, sino que, además, prestan servicios de apoyo o promoción de sus productos.

Reiteró que la preocupación que se deriva de esta circunstancia es la imposibilidad de negociar colectivamente para todo el conjunto de trabajadores que presta servicios en la respectiva cadena de supermercados, ya que ésta queda restringida a cada local, fragmentando así a las organizaciones de trabajadores y debilitando, entonces, el movimiento sindical. Esto ha conducido a soluciones extremas, incluyendo la huelga, como única alternativa ante la permanente negativa a negociar en forma colectiva.

La Honorable Senadora señora Matthei apuntó que estas situaciones se ven reforzadas con motivo de la cesantía, toda vez que, mientras más crítica sea ésta, mayores son las posibilidades de cometer abusos en contra de los trabajadores, ya que la amenaza constante que existe es que, ante la disconformidad, los empleados podrán ser despedidos y fácilmente reemplazados por otras personas que buscan empleo.

El señor Presidente de la Federación de Trabajadores de Supermercados Unimarc subrayó que, justamente por la razón antedicha, cuando se plantea la posibilidad de negociar colectivamente, una de las inquietudes que siempre es manifestada dice relación con la estabilidad laboral. Agregó que, si bien se busca mejorar las condiciones laborales de los trabajadores, ello no puede significar, a la postre, que quienes participan en los respectivos procesos de negociación sean, finalmente, separados de sus puestos de trabajo una vez transcurridos los respectivos plazos legales.

Concluyó su intervención destacando la importancia de generar estas instancias de diálogo, ya que es necesario incentivar la participación de los trabajadores en estos temas, de los cuales deben interiorizarse para poder asumir un rol más activo y comprometido en torno a los mismos.

A continuación, expuso el señor Presidente del Sindicato Interempresa de Supermercados Líder, quien se refirió a la estructura de la empresa D&S para la cual prestan servicios los trabajadores a quienes representa, y la situación de estos últimos atendida la aplicación del sistema de multi RUT.

Acompañó su intervención con un documento en el cual se consigna los temas abordados en ella, el cual fue debidamente considerado por los integrantes de la Comisión. Éste se contiene en un Anexo único que se adjunta al original de este informe, cuya copia queda a disposición de los señores Senadores en la Secretaría de la Comisión.

Inició su exposición señalando que el sindicato interempresas que encabeza, agrupa a 14.000 trabajadores, dentro de un universo de 36.000 empleados que presta servicios a la empresa D&S.

Explicó que, de acuerdo a la información publicada en la propia página web de dicha empresa, D&S es una compañía chilena abierta a la Bolsa de Valores, tanto nacional como internacional, y que está conformada por un grupo de empresas cuyo negocio principal es la distribución de alimentos a través de diversos formatos de supermercados e hipermercados, dirigidos a las variadas necesidades de sus clientes, con cobertura en todo el territorio nacional, de Arica a Punta Arenas. Así, puntualizó, esta empresa se autodefine con una única plana gerencial, una única imagen corporativa, con una relación única con sus proveedores y una acción única en la Bolsa de Comercio.

Añadió que, durante el año 2009 y tras efectuar una doble oferta pública de acciones (OPA), la empresa estadounidense Walmart, por intermedio de su filial en Chile -la sociedad Inversiones Australes Tres Limitada-, adquirió más del 74% de las acciones de la Compañía, asumiendo el control de la misma.

Ahora bien, continuó, al interior de D&S, su estructura se ramifica en las siguientes áreas: la división retail, donde funcionan Líder, Ekono, Express y A Cuenta; la división de servicios financieros, a la que pertenece Presto, y la división inmobiliaria, donde opera Espacio Urbano.

Agregó que, no obstante tratarse de una misma empresa -D&S Walmart-, al año 2009, ésta registraba ya más de 120 RUT distintos asociados a otras tantas razones sociales, al organizarse en diversos establecimientos que cuentan con un RUT y una razón social independientes. A la fecha, subrayó, existen alrededor de 60 nuevos locales, cada uno con su propio RUT y razón social.

Se suma a lo anterior, el hecho que, en cada local, la propiedad está distribuida de manera tal que, el 1% pertenece a la persona jurídica que constituye la respectiva razón social y, el 99% corresponde a D&S, fórmula que se replica en cada uno de los establecimientos integrantes del referido conglomerado en todo el país.

Dentro de dicho contexto, prosiguió, la estructura opera del siguiente modo: el manejo central corresponde a D&S y, mediante un sistema de concesiones para el uso de las marcas comerciales, se instala un local en el terreno que una inmobiliaria, de propiedad de la misma empresa, arrienda para estos efectos. De esta suerte, cuando se solicitan los estados financieros como antecedente previo a una negociación colectiva, éstos no arrojan utilidades dada esta multiplicidad de operaciones comerciales que alteran los resultados del respectivo establecimiento, ya que éstos pasan a reflejarse en otra unidad.

Agregó que la pregunta que surge, entonces, es por qué existe un sindicato interempresa, en circunstancias que éste está conformado por trabajadores dependientes de una sola empresa. La respuesta, apuntó, está justamente en la aplicación del sistema de multi RUT, el cual da lugar a la existencia de diversas personas jurídicas, a pesar de que los trabajadores forman parte, en verdad, de una empresa única. Así, ante la posibilidad de tener que constituir sindicatos por cada local o establecimiento, la única alternativa que parecía viable para organizar a los trabajadores, pero de manera que el movimiento sindical no perdiera fuerza, era conformar un gran sindicato interempresa que, a nivel nacional, representase los intereses de todos estos trabajadores. Es decir, se aplicó la misma vía jurídica que utiliza la Compañía para dividirse y, de esa forma, se optó por formar una organización sindical interempresa, es decir, una entidad que reuniera a los trabajadores de cada una de las personas jurídicas que integran la sociedad matriz.

De esta forma, el Sindicato Nacional Interempresa de Líder nació como una verdadera estrategia de los empleados para enfrentar la compleja organización de la empresa y, así, poder mejorar y unificar las condiciones de trabajo y establecer una plataforma única de beneficios para todos los trabajadores de la empresa Líder en Chile. Reiteró que esta entidad sindical, en la actualidad, representa a más de 14.000 trabajadores, distribuidos en el 95% de los locales que operan en el país.

En cuanto a los efectos laborales que genera la aplicación del sistema de multi RUT, mencionó los siguientes:

- La atomización de la organización sindical.

- La imposibilidad de negociar colectivamente de forma reglada y de manera conjunta.

- La imposibilidad de ejercer el derecho a huelga.

- El manejo oscuro de las utilidades de la empresa para los efectos del pago de las gratificaciones.

- La información segmentada y parcial.

- El uso del denominado “finiquito traslado”. Sobre este punto, y a modo ilustrativo, acompañó sendas copias de un contrato de trabajo y de un finiquito laboral, a fin de graficar otro subterfugio que utilizan las empresas bajo el amparo del sistema de multi RUT. En efecto, explicó, suele ocurrir que se pone término al contrato de trabajo suscrito entre el trabajador y una determinada persona jurídica, aplicando como causal el común acuerdo de las partes, otorgando el respectivo finiquito. Tal causal invocada, apuntó, no da derecho al pago de indemnizaciones legales. Luego, se contrata nuevamente al mismo empleado, pero respecto de otra razón social. Producto de lo anterior, el trabajador pierde una serie de derechos laborales a los que tendría acceso de mantenerse en el empleo originalmente contratado. Sin embargo, advirtió, se le respeta su antigüedad en la empresa, incluyendo una cláusula que así lo consigna expresamente, lo cual, desde ya, parece extraño, toda vez que si el trabajador pasa de una empresa a otra verdaderamente diferente, no habría razón para reconocer el tiempo laborado para otro empleador, y aquí, en cambio, el traspaso se produce sin solución de continuidad.

Sin perjuicio de lo anterior, prosiguió, y ante la simulada proliferación de razones sociales, el Sindicato al que representa ha logrado la suscripción de un acuerdo marco con la empresa D&S, el cual constituye el piso básico a partir del cual lo acordado se convierte, en cada una de las razones sociales, en un convenio colectivo de trabajo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 314 del Código del Trabajo. Ello, destacó, ha sido fruto de una estrategia de negociación que ha permitido alcanzar esta plataforma de acuerdo, la que, al no constituir un instrumento propio de la negociación colectiva y para adquirir la validez jurídica necesaria, se plasma en un convenio colectivo por cada establecimiento en el cual tendrá aplicación, a partir de la fecha que en cada caso corresponda.

Enseguida, el señor Presidente del Sindicato Interempresa de Supermercados Líder refirió como conclusiones, las siguientes:

- La absoluta libertad y facultad legal de los empresarios para definir su organización y estructura, afecta negativamente los derechos de su contraparte trabajadora. Esta multiplicidad de RUT impide la negociación colectiva tal y como debiera darse, esto es, respecto de la totalidad de quienes prestan servicios para la empresa, al dividir a los empleados según las distintas razones sociales que se registran.

- Se produce una simulación legal, mediante múltiples razones sociales, de una sola entidad económica. No se trata, pues, de empresas reales, sino que de entidades que son simuladas para determinados efectos.

- Se generan graves efectos laborales, los que se advierten, especialmente, en el ejercicio de los derechos colectivos de los trabajadores, como son, los derechos a la sindicalización, a la negociación colectiva y a la huelga.

- Poca claridad en la información económica que permita reivindicar los derechos individuales de los trabajadores, entre ellos, al pago de gratificaciones y al respeto de sus contratos laborales.

- Se registran dificultades para la fiscalización y control judicial de los actos de la empresa.

- Asimismo, la fiscalización por parte de la Dirección del Trabajo resulta insuficiente para contrarrestar los efectos de esta situación. Sobre el particular, explicó que las respectivas denuncias deben ser realizadas por cada local involucrado, multiplicando así innecesariamente el número de casos a revisar, con la consiguiente demora que ello implica en la resolución de los mismos. Para ejemplificar lo señalado, recordó que denuncias efectuadas en marzo de 2009 en materia de gratificaciones, recién ahora están arrojando sus resultados, es decir, más de un año después de haber sido formuladas.

En cuanto a la opinión del Sindicato en torno al proyecto de ley en estudio, indicó que éste comparte la modificación propuesta respecto al artículo 3° del Código del Trabajo, sin embargo, apuntó, estima necesario eliminar la frase final de su inciso tercero, que reza “dotada de una individualidad legal determinada”. Con esta derogación, acotó, sería posible poner fin a los subterfugios y simulaciones que aquí se han descrito, al menos desde una perspectiva laboral. Advirtió que no es interés de los trabajadores interferir en las formas que asume la empresa para su organización y administración, sino que, muy por el contrario, sólo pretenden que se les reconozca como un solo conglomerado de trabajadores, dependientes de un mismo empleador, al margen de las subdivisiones societarias internas. Subrayó que tanto en las memorias anuales de la Compañía, como en su página web, se habla de más de 34.000 trabajadores que colaboran en el desempeño de la misma. Del igual modo, entonces, dicho número de empleados debería ser considerado como un todo a la hora de hacer efectivos sus derechos laborales, tanto individuales como colectivos.

Por otra parte, agregó, la realidad en materia de fraudes laborales -simulación y subterfugios-, revela que es insuficiente para terminar con este abuso, el solo incremento de la fiscalización, porque las multas aplicables no generan el efecto disuasivo correspondiente, representan un costo menor que asumir en la gestión empresarial e, incluso, forman parte de la planificación presupuestaria anual. Asimismo, añadió, la Excelentísima Corte Suprema, en reiteradas oportunidades, ha negado las facultades de la Dirección del Trabajo en esta materia.

Concluyó su intervención citando las palabras pronunciadas por Su Excelencia el señor Presidente de la República en su discurso del 21 de mayo recién pasado, quien sobre el particular señaló: “… y corregiremos las malas prácticas que muchas veces distorsionan el concepto de empresa, recurriendo a múltiples RUT, afectando negativamente los derechos de los trabajadores.”.

A continuación, se dio lugar a una ronda de consultas y observaciones en torno a esta materia.

La Honorable Senadora señora Matthei consultó si las personas que prestan servicios al interior de un supermercado, por ejemplo, en la venta de viajes o de seguros, cumplen o no alguna otra función en dicho establecimiento. Asimismo, preguntó si los trabajadores que laboran en los distintos locales, son contratados al efecto por distintas razones sociales o si, por el contrario, sus contratos están asociados a un mismo y único RUT.

El señor Presidente del Sindicato Interempresa de Supermercados Líder, a la primera pregunta, respondió que los empleados, en principio, tienen asignada su función al interior del supermercado -por ejemplo, la venta de viajes o de seguros-, sin embargo, en los hechos, bien podría suceder que deban cumplir otras tareas que eventualmente se les encomienden.

En cuanto a la contratación de los trabajadores, señaló que ésta se efectúa de acuerdo al rubro de que se trate. Así, la división viajes o la de seguros, cada una cuenta con su propio RUT, bajo el cual es contratado el personal que presta servicios en esa respectiva área. Se trata, pues, de sociedades formalmente distintas, tras las cuales, enfatizó, existe una empresa única propietaria de las mismas.

La Honorable Senadora señora Rincón señaló que no atenta contra la legalidad ni contra los principios fundamentales, la circunstancia de que en el mismo local de venta del supermercado operen al mismo tiempo otros servicios, como por ejemplo, la venta de viajes o la de seguros. Tampoco resulta reprochable que una inmobiliaria arriende los terrenos o los espacios físicos para que estos rubros diversos funcionen en un mismo lugar. El punto relevante, advirtió, es que quienes prestan servicios para una de estas áreas no puedan ser destinados para trabajar en otra, ya que se trata de funciones distintas que se cumplen, en principio, para diversos empleadores. Si así no fuera, añadió, y los trabajadores laboraran indistintamente en una sección u otra, significaría que, en verdad, la empresa de la cual dependen es una sola, a pesar de que formalmente figuren como sociedades distintas. Consultó, entonces, si este cambio de obligaciones laborales se produce al interior de los supermercados mencionados, y así, por ejemplo, quien vende viajes es, en determinadas ocasiones, destinado a atender las cajas de pago del local. Esclarecer este tema, enfatizó, es de vital importancia, por cuanto lo censurable, reiteró, es que una empresa se subdivida para ejecutar un mismo negocio en desmedro de los derechos de los trabajadores que para ella laboran.

El señor Presidente del Sindicato Interempresa de Supermercados Líder señaló que, si bien ello no ocurre en tales términos, nada impide que tales situaciones se produzcan en el futuro, toda vez que, finalmente, los trabajadores son contratados por una misma gran empresa, a pesar de las diversas razones sociales que figuran en los contratos laborales.

Por otra parte, la Honorable Senadora señora Matthei señaló que, al tenor de lo expuesto, en cada establecimiento perteneciente a este conglomerado empresarial, el 99% de su propiedad corresponde a la empresa D&S, en tanto que el 1% restante pertenece a la respectiva persona jurídica cuya razón social opera en dicho establecimiento. Preguntó, entonces, quiénes constituyen esta persona jurídica dueña de ese 1% accionario. Destacó la relevancia de conocer si son exactamente los mismos socios los que conforman cada una de las distintas personas jurídicas, porque ello permitirá esclarecer si, efectivamente, se trata de empresas diversas o no.

El señor Presidente del Sindicato Interempresa de Supermercados Líder sostuvo que los socios que van conformando las distintas personas jurídicas, son los mismos, pero, de esta forma, operan con razones sociales y RUT diferentes. Destacó que dicha situación se replica en todos los establecimientos de D&S que funcionan en nuestro país. Más aún, agregó, estos socios, propietarios del 1% de las acciones, de una u otra manera, se vinculan, a su vez, con la misma empresa D&S que, como se ha dicho, es la accionista mayoritaria de estas sociedades, y cuyo control corresponde, finalmente, a la empresa Walmart.

Por su parte, el señor asesor legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social consultó cuál es la remuneración que percibe un trabajador del supermercado Líder.

El señor Presidente del Sindicato Interempresa de Supermercados Líder contestó que, en promedio, por cumplir jornada laboral completa, la remuneración alcanza los $340.000, suma que, en el caso de quienes reciben comisión por ventas, se incrementa en $50.000 ó $60.000 más, aproximadamente.

La señora secretaria del Sindicato Interempresa de Supermercados Líder advirtió que, sin perjuicio de lo anterior, estas empresas contratan personal bajo la modalidad laboral part time, el cual cumple jornadas de trabajo de 18 ó 30 horas.

El señor delegado del Sindicato Interempresa de Supermercados Líder aclaró que en estos establecimientos comerciales se cumplen jornadas laborales de diferente extensión. Una, de 18 horas de duración que se aplica a quienes trabajan los fines de semana y los días festivos; otra, de 30 horas a la semana y, finalmente, la jornada laboral ordinaria de 45 horas semanales. Esta última, apuntó, ya no es del todo frecuente por cuanto cada vez hay menos trabajadores sujetos a este tipo de jornada de trabajo.

La Honorable Senadora señora Matthei advirtió que dicha situación deriva de las propias normas que contempla el Código del Trabajo en materia de jornada laboral. En efecto, explicó, el referido Código establece el límite máximo de la jornada de trabajo y, ante el hecho indiscutible de que el fin de semana es la oportunidad en que se efectúa el mayor volumen de ventas en los supermercados, éstos se ven obligados a contratar personal adicional que cumpla funciones durante los fines de semana, el cual, por tanto, queda sujeto al cumplimiento de una jornada laboral parcial y las remuneraciones que perciben son proporcionales a ésta.

La señora delegada del Sindicato Interempresa de Supermercados Líder advirtió que el problema que se ha presentado en esta materia, es que ha ocurrido que quienes prestan servicios en jornada parcial de 30 horas semanales, también han debido trabajar durante los fines de semana. Además, añadió, en algunas ocasiones ello ha sucedido mediante la suscripción de un anexo del contrato de trabajo, cuyas cláusulas no siempre son bien informadas a los trabajadores, a pesar del costo personal y familiar que dicha situación podría significarles.

La Honorable Senadora señora Matthei consultó por el régimen que se aplica para cumplir la jornada laboral ordinaria de 45 horas a la semana.

El señor Presidente del Sindicato Interempresa de Supermercados Líder señaló que, para los trabajadores sujetos a dicha jornada, rige un sistema de 6x1 o de 5x2, esto es, de 6 días laborales y todos los domingos libres, o bien, de 5 días laborales y 2 domingos libres al mes. Agregó que es el jefe directo del trabajador quien decide la modalidad que se aplicará en cada caso y, como tal, es él quien también puede modificarla, reemplazando un sistema por el otro. Es allí, recalcó, donde cobra importancia la labor que desempeñan los sindicatos en defensa de los derechos de los trabajadores, a fin de evitar que en el ejercicio de este tipo de facultades, se cometan abusos que, finalmente, perjudiquen a los empleados.

Por otra parte, agregó, el concepto de productividad hoy en día juega un rol decisivo en la gestión de los supermercados y, desde esa perspectiva, todas las actividades que se desarrollan en su interior son medidas y evaluadas. Es así como se calcula el promedio mensual de ventas que cumple un trabajador, sin embargo, el análisis no se detiene mayormente en las condiciones laborales bajo las cuales ese empleador cumple su labor, las cuales no siempre se sujetan a la legalidad. Es cierto que estos trabajadores tienen la flexibilidad horaria propia del sector del comercio, pero, por otro lado, no cuentan con las facilidades mínimas, por ejemplo, para hacer uso del tiempo de colación o, siquiera, para ir al servicio higiénico.

La Honorable Senadora señora Matthei apuntó que la problemática que se presenta en esta materia es, por lo menos, confusa y extraña, ya que para algunos efectos la empresa actúa como una sola entidad, en tanto que, para otros, se divide y cada persona jurídica opera separadamente. El punto, añadió, es que ello incide en los derechos de los trabajadores y así, por ejemplo, en el caso que revisamos, la empresa suscribe un acuerdo marco con el sindicato, en lo que es una verdadera negociación colectiva, que luego se plasma en convenios colectivos en cada establecimiento en particular. Con la ley, acotó, se regularizaría, entonces, lo que hoy acontece en los hechos.

El señor Presidente del Sindicato Interempresa de Supermercados Líder subrayó que lo anterior es posible, en este caso, debido al trabajo desplegado por este sindicato interempresarial, el cual tiene la fuerza necesaria para ello en razón del gran número de trabajadores que congrega. Gracias a lo anterior, recalcó, han logrado suscribir un acuerdo marco que, como tal, no tiene el valor jurídico propio de un convenio colectivo, debiendo recurrir a una suerte de subterfugio para concretar lo acordado en tantos instrumentos colectivos como personas jurídicas haya. Con la modificación legal, en cambio, la negociación colectiva y los convenios resultantes de la misma, operarían naturalmente, sin recurrir a resquicio alguno, sino que, simplemente, actuando conforme a la ley.

El Honorable Senador señor Muñoz Aburto señaló que, en verdad, lo que ha hecho el Sindicato Interempresa de Supermercados Líder no se trata de un subterfugio, sino que, muy por el contrario, estos trabajadores han hecho uso de una herramienta que el propio Código del Trabajo les ofrece, esto es, conformar un sindicato interempresas por medio del cual puedan canalizar sus inquietudes laborales, y al que, en cuanto tal, también le es permitido negociar colectivamente. Lo único que queda al margen de su acción, agregó, es la fase de la huelga, sin embargo, por lo general, cuando los trabajadores inician un proceso de negociación colectiva no persiguen la huelga, sino que conseguir el consenso en torno a temas de interés común. Prueba de ello es que, ante una situación de conflicto, recurren a la Inspección del Trabajo solicitando sus buenos oficios en orden a solucionar los problemas y evitar un mecanismo de presión que, a la postre, podría resultar perjudicial tanto para los empleadores como para los trabajadores.

Finalmente, el Honorable Senador señor Kuschel consultó a nombre de qué sociedad se endeuda D&S cuando, por ejemplo, contrata un préstamo.

El señor Presidente del Sindicato Interempresa de Supermercados Líder respondió que las deudas se contraen a nombre de Walmart, que es la empresa accionista mayoritaria.

En sesión posterior, y concluyendo las audiencias programadas, la Comisión recibió a la señora Directora del Trabajo y a la señora abogada de Desarrollo y Trabajo Consultores, quienes expusieron en torno a la materia en debate.

En primer término, hizo uso de la palabra la señora Directora del Trabajo, quien, previamente, aclaró que en su intervención abordaría el tema en análisis desde la perspectiva técnica propia de la entidad que encabeza. La agenda legislativa y la opinión del Ejecutivo respecto al proyecto de ley, agregó, son asuntos de la competencia del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Acompañó su exposición con un documento titulado “Informe Dirección del Trabajo Conceptos de Empleador y Empresa”, así como antecedentes estadísticos y diversas resoluciones emitidas por dicha entidad sobre la materia.

Se deja constancia de que los referidos documentos fueron debidamente considerados por los integrantes de la Comisión, y se contienen en un Anexo único que se adjunta al original de este informe, copia del cual queda a disposición de los señores Senadores en la Secretaría de la Comisión.

La señora Directora del Trabajo inició su exposición señalando que en este estudio es preciso distinguir dos conceptos, esto es, empleador y empresa.

Respecto de la noción de empleador, señaló que ésta se encuentra definida en el artículo 3°, letra a), del Código del Trabajo y, además, el mismo artículo, en su inciso final, al efectuar una remisión al artículo 507, contempla una figura ilícita a su respecto, cual es la de “simulación”.

En efecto, explicó, la simulación es una conducta calificada como ilícita por la legislación vigente y corresponde a aquella en que un empleador, en los términos establecidos en el artículo 3º del Código del Trabajo, utiliza y se beneficia de los servicios de un trabajador en condiciones de dependencia y subordinación, sin haber otorgado el respectivo contrato de trabajo, el que se encuentra suscrito por el trabajador con un tercero o quien aparezca como tal, cuestión que da como resultado el encubrimiento del verdadero vínculo laboral.

Así, tanto en opinión de la Dirección del Trabajo como de la doctrina, el artículo 507, inciso primero, del referido Código, contempla esta figura como una infracción a la calidad de empleador, mediante la cual éste queda encubierto, ya que el contrato de trabajo es formalmente celebrado y suscrito por una persona distinta de aquél. Acotó que nuestra legislación sanciona esta figura con multa de 5 a 100 unidades tributarias mensuales.

Destacó que la competencia para aplicar la referida multa corresponde a la Dirección del Trabajo, en tanto que, la reclamación para impugnar dicha sanción, puede efectuarse tanto por vía administrativa como judicial. Conforme al artículo 511 Código del Trabajo, y siempre que no se reclame judicialmente de acuerdo al artículo 503, la referida sanción puede ser dejada sin efecto o rebajada en sede administrativa, cuando concurran las circunstancias que en la misma norma se establecen.

Por su parte, el artículo 503 del Código del ramo, dispone que la resolución que aplique la multa administrativa es reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde su notificación. Para tales efectos, la misma norma establece que, acogida a tramitación la reclamación, su substanciación se regirá por el procedimiento de aplicación general, salvo que la cuantía de la multa -al momento en que se dicte la resolución que la impone o la que resuelve la reconsideración administrativa-, sea igual o inferior a 10 ingresos mínimos mensuales, caso en el cual se aplicarán las reglas del procedimiento monitorio.

Por último, añadió, en cuanto a las obligaciones que pesan sobre el empleador, existe una responsabilidad directa para el pago de las prestaciones laborales y previsionales que correspondan a los trabajadores.

En lo relativo al concepto de empresa, continuó, es dable señalar que, en derecho comparado, existen muy pocas legislaciones que contemplen una definición a su respecto, pudiendo citarse los casos de Nicaragua, México y Luxemburgo, este último consignando una noción amplia que involucra los grupos de empresas o las empresas relacionadas.

Nuestro Código del Trabajo, agregó, contiene una definición en su artículo 3°, inciso final, el cual fue incorporado mediante el artículo 1°, numeral 2, de la ley N° 18.018.

Ahora bien, prosiguió, este concepto legal de empresa reviste las siguientes características:

- Es una organización de medios personales, materiales o inmateriales.

- Tiene una dirección bajo la cual se ordenan tales medios.

- La prosecución de una finalidad, que puede ser de orden económico, social, cultural o benéfico, es decir, se consigna un objetivo amplio, y

- Tiene una individualidad legal determinada, siendo este último elemento el que ha generado controversia. Acotó que, a este respecto, existen fallos de la Excelentísima Corte Suprema en los que se señala que esta individualidad no constituye un atributo de la personalidad, sino que es un simple ser jurídico.

Respecto al concepto de empresa, agregó, la ley laboral también se hace cargo de las infracciones que se produzcan en torno al mismo, consignando la figura del subterfugio. Recalcó que, de acuerdo al artículo 507, inciso segundo, del Código del Trabajo, para que exista tal subterfugio, es necesaria la concurrencia de dos elementos, esto es, la ocultación, disfraz o alteración de la individualización o del patrimonio, y un resultado que implique eludir el cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales.

Conforme al mismo artículo, añadió, la noción de subterfugio también comprende la alteración de la empresa a través del establecimiento de razones sociales distintas, la creación de identidades legales, y la división de la empresa, todos estos casos, en cuanto signifiquen para los trabajadores una disminución o pérdida de sus derechos laborales, individuales o colectivos. Sobre el particular, enfatizó que, tanto la doctrina como la jurisprudencia se encuentran contestes en la autonomía de que gozan las empresas para dividirse, filializarse o fusionarse, sin embargo, acotó, el punto relevante es que ello no puede devenir en una disminución o pérdida de los derechos de los trabajadores.

Por consiguiente, subrayó, es muy importante esclarecer que simulación y subterfugio son dos conceptos diferentes, toda vez que el primero dice relación con el empleador y, el segundo, en tanto, se vincula a la empresa. Así, apuntó, la simulación busca encubrir al verdadero empleador, ya que la relación laboral es formalizada por intermedio de un tercero que, aparentemente, es quien manda, ordena e instruye, y el subterfugio, en cambio, dice relación con las divisiones de la empresa, con la ocultación o alteración de su individualidad o de su patrimonio. Indicó que la doctrina y la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, coinciden en esta diferenciación y así lo han declarado en reiteradas oportunidades.

Recordó que este tema fue abordado con motivo del estudio de la ley sobre subcontratación, a propósito de la responsabilidad de la empresa principal, estableciéndose que quien manda a los trabajadores subcontratados, es el contratista y, si los elementos de la subordinación o dependencia no parecen configurarse respecto de éste, la empresa principal debe asumir como empleador. En ese ámbito, entonces, quedó bastante más claro el concepto de simulación.

En materia de sanciones, continuó, la ley contempla una multa para castigar el subterfugio, la cual fluctúa entre 10 y 150 unidades tributarias mensuales, y se aumenta en media UTM por cada trabajador afectado por la infracción. A este respecto, destacó, la Dirección del Trabajo no tiene competencia para aplicar la referida multa, ya que se trata de una facultad que la ley entrega a los tribunales de justicia, al tenor de lo establecido en el inciso segundo del artículo 507 del Código del Trabajo.

En cuanto a las obligaciones que corresponden al empleador en esta materia, indicó que procede el pago total de las prestaciones laborales que corresponda a los trabajadores afectados. Este pago, puntualizó, debe hacerse efectivo en juicio ordinario del trabajo, conjuntamente con la acción judicial que se interponga para hacer efectiva la responsabilidad derivada de la figura ilícita del subterfugio. Debe recordarse, añadió, que el subterfugio acarrea una disminución de los derechos de los trabajadores, sean individuales o colectivos, contándose entre los primeros, las gratificaciones y, entre los segundos, la negociación colectiva; por consiguiente, acotó, los trabajadores no sólo deben probar la figura ilícita, sino que, conjuntamente deben reclamar, en la misma demanda judicial, las prestaciones laborales que perdieron o que fueron afectadas con motivo de la división o alteración de la individualización de la empresa o su patrimonio.

Por último, anotó, el plazo de prescripción que contempla la ley en este tema es de cinco años, contado desde que las obligaciones se hicieron exigibles.

Enseguida, la señora Directora del Trabajo reseñó la evolución de la jurisprudencia administrativa existente en esta materia.

Señaló que la Dirección del Trabajo, en un primer momento, aplicó una teoría formalista conforme a la cual bastaba la existencia de una individualidad jurídica determinada, de modo que, cuando había que resolver en torno a un problema sindical o de negociación colectiva, se declaraba que, atendida la presencia de razones sociales o RUT diferentes, se trataba de empresas distintas e independientes y, en consecuencia, sólo al interior de cada una, los respectivos sindicatos podrían negociar colectivamente. Se sostuvo así que no correspondía considerar como una sola empresa las distintas individualidades jurídicas, y los dictámenes que se emitieron, se pronunciaron reiteradamente en dicho sentido, centrando la preocupación en las formas de la empresa. En esa interpretación, explicó, sólo se atendía al concepto de empresa propiamente tal, sin considerar la noción de empleador.

Posteriormente, continuó, la interpretación se orientó en una línea diversa, aplicando el concepto de empleador y revisando quién ordena e instruye en estas empresas interrelacionadas, es decir, quién tiene la atribución de dirección o mando. De esta manera, los dictámenes dieron aplicación a un principio fundamental del derecho del trabajo, esto es, el principio de primacía de la realidad o, como lo llaman los civilistas, de levantamiento del velo. Se atendió así a una perspectiva más de fondo que de forma, analizando lo que ocurre al interior de las empresas y no a como éstas se organizan y estructuran. Así, no obstante existir varias empresas, pero que respondían a un solo y mismo empleador, se las consideró como una unidad para los efectos sindicales y de negociación colectiva. Ejemplificó con el caso de COPESA S.A., en el cual se dictaminó que, si bien los trabajadores habían sido contratados por tres sociedades distintas, éstos prestaban servicios bajo la subordinación y dependencia de COPESA S.A., por lo que no existía impedimento jurídico para que ellos se afiliasen al sindicato constituido en dicha empresa. De esta suerte, se potenció el concepto del empleador, prescindiendo de la forma empresarial.

A su juicio, agregó, la empresa es el espacio donde se desarrollan las relaciones laborales, pero quien manda u ordena es el empleador, de modo tal que lo que parece atinente es centrar el análisis en quién es el verdadero empleador, más allá de que la empresa esté o no dividida. Insistió en que así lo han entendido también la doctrina y la jurisprudencia de nuestros tribunales de justicia.

Concluyó su exposición refiriéndose a las estadísticas que se registran en materia de fiscalizaciones. Sobre el particular, señaló que, por concepto de simulación, se cuentan 134 denuncias efectuadas durante el año 2009 y 61 el 2010, en tanto que, referidas a subterfugio, figuran 12 el 2009 y 16 el presente año. Asimismo, en cuanto a las fiscalizaciones efectuadas a petición de los interesados, se anotan 146 el año 2009 y 77 en lo que va de este año. En cuanto a las fiscalizaciones de oficio, indicó que las últimas realizadas corresponden a procedimientos desarrollados en la Quinta Región, durante los años 2007 y 2008, específicamente en materia de simulación. Finalmente, en lo relativo a las sanciones por simulación, indicó que se impusieron 66 el año 2007 y 1 el 2008. Explicó que la diferencia entre las denuncias y fiscalizaciones efectuadas y las multas aplicadas, obedece a que no todos los casos terminan sancionados. Además, agregó, en el año 2008 se pronunciaron diversos fallos judiciales en los cuales se estableció que la Dirección del Trabajo carece de facultades sancionatorias en estas materias.

Atendido lo anterior, informó, mediante la Orden de Servicio N° 7, de fecha 30 de octubre de 2008, la Dirección del Trabajo impartió instrucciones a fin de adoptar un procedimiento especial de fiscalización, bajo la modalidad de una “fiscalización investigativa”, cuyo objetivo es revisar si existen indicios de subordinación o dependencia que permitan establecer la figura de la simulación, a fin de proporcionar a las organizaciones sindicales y a los denunciantes, los antecedentes necesarios para que éstos inicien las acciones legales correspondientes ante los tribunales de justicia. Es decir, a partir de esta normativa -que aún se encuentra vigente-, la Dirección del Trabajo desarrolla fiscalizaciones de investigación, sin aplicar multas, sino que sólo destinadas a recoger en terreno los antecedentes que permitan a los trabajadores afectados en sus derechos laborales con motivo de las simulaciones o subterfugios en que haya incurrido su empleador o la empresa para la cual prestan servicios, recurrir a los tribunales de justicia para que, en sede judicial, sean resueltas sus pretensiones.

Finalizada la exposición precedente, los miembros de la Comisión formularon diversas consultas sobre la materia, según se reseña a continuación.

La Honorable Senadora señora Rincón recordó que, al tenor de lo que han señalado en este debate las diversas organizaciones de trabajadores, la problemática que nos ocupa se verificaría, principalmente, en el área del retail. Consultó, entonces, a la señora Directora del Trabajo, cuál es la situación real que se registra en dicho ámbito del comercio, según lo que haya podido constatarse con motivo de las fiscalizaciones practicadas. Sobre este último punto, agregó, otro aspecto preocupante es que, al parecer, no habría un número suficiente de funcionarios fiscalizadores que permita abarcar todo el espectro que sería deseable para enfrentar estas realidades.

La señora Directora del Trabajo indicó que, efectivamente, el campo del retail -que comprende la industria y el comercio- es una de las áreas donde se presenta la mayor cantidad de infracciones en esta materia. Si se revisan las estadísticas, acotó, es posible observar que en el año 2005, en este ámbito, se cuentan 67 casos de un total de 136. Añadió que, otro sector en el cual se registra un gran número de denuncias referidas a este tema, es el financiero.

La Honorable Senadora señora Matthei preguntó si la Dirección del Trabajo ha recibido alguna petición de investigación de parte de los trabajadores de la empresa D&S. Señaló que, según lo que se ha explicado acá, hay una serie de situaciones que se producen en esta materia, que resultan confusas y extrañas. Así, puntualizó, sucede que al interior de un supermercado no sólo se venden alimentos y diversos productos para el hogar, sino que, también, operan otros negocios, como, por ejemplo, una agencia de venta de seguros o de viajes. Ahora bien, añadió, tratándose de productos conceptualmente distintos, no parece haber mayor inconveniente si todos se comercializan en un mismo lugar físico. El problema surge, acotó, cuando los trabajadores que prestan servicios en uno y otro rubro, que son distintos e independientes, reciben todos ellos las mismas instrucciones en su desempeño, desde un mando único, y ello da lugar a que, por ejemplo, sean destinados a trabajar indistintamente en cualquiera de dichas áreas, tal como podría suceder si un vendedor de seguros fuera enviado a atender las cajas de pago del supermercado. También resulta igualmente compleja la situación de quienes se desempeñan en un mismo supermercado, pero que son contratados bajo razones sociales o RUT diferentes, dependiendo del sector que atienden. En consecuencia, apuntó, sería importante esclarecer, primero, si es necesario legislar en esta materia; segundo, si es conveniente hacerlo y, tercero, en la afirmativa, determinar cómo debería legislarse en este campo, de modo tal que, por un lado, no se produzca una rigidez inoficiosa que complique la organización de las empresas y, por el otro, evitar que hayan divisiones empresariales que son artificiales y cuyo efecto es distorsionar la realidad y disminuir los derechos de los trabajadores. En función de lo anterior, acotó, se orienta su consulta en torno a la situación de los trabajadores de D&S.

La señora Directora del Trabajo recordó que, efectivamente, el señor Presidente del sindicato de trabajadores de Líder, solicitó en su oportunidad a la autoridad administrativa una fiscalización en relación a la multiplicidad de razones sociales que registraba la empresa para la cual prestaban servicios, constatándose, luego, la existencia de más de 130 RUT distintos. Sin embargo, agregó, con posterioridad, el mismo Presidente sindical se desistió de la referida petición, argumentando que se estaba conformando un gran sindicato interempresas a nivel nacional. En ese nuevo contexto, la Dirección del Trabajo sólo logró determinar el número de razones sociales en las cuales se dividía la empresa D&S, pero la investigación no avanzó más allá de eso ni abordó el fondo de la cuestión planteada, justamente con motivo del señalado desistimiento.

La Honorable Senadora señora Rincón consultó si, a pesar de que el Presidente del sindicato respectivo declinó su petición, podría haberse efectuado una fiscalización de oficio, en atención a los contundentes antecedentes que existían sobre el caso.

La señora Directora del Trabajo respondió negativamente, por cuanto el mencionado Presidente sindical estaba en la línea de formar un sindicato interempresas, fuerte y con poder de negociación y, en ese escenario, ya no resultaba necesaria la fiscalización. Más aún, agregó, conformado que fue el referido sindicato interempresarial, éste ha conseguido negociar en forma colectiva y celebrar unos acuerdos marco en los que se establecen las condiciones macro, en base a las cuales, luego, se suscriben convenios con cada grupo negociador en cada una de las empresas asociadas a un RUT o razón social diferente. Además, subrayó, estas facultades de investigación de la Dirección del Trabajo sólo proceden tratándose de la figura de la simulación, pero no del subterfugio, según lo explicado con anterioridad. Por otra parte, agregó, la situación era un tanto compleja a raíz de una serie de fallos adversos pronunciados por los tribunales de justicia en estas materias -particularmente sobre Codelco Chile-, y que desconocían las atribuciones de la Dirección del Trabajo en este ámbito. De esta suerte, resultó pertinente adoptar como procedimiento el investigar, levantar antecedentes y proporcionar un insumo a los trabajadores para que sean ellos quienes, directamente, presenten sus demandas en sede judicial.

La Honorable Senadora señora Rincón señaló que, de acuerdo a lo que se ha expuesto, el uso del sistema del multi RUT es una realidad en nuestro país, cuya aplicación ha podido constatarse en diversas empresas que operan en el ámbito del retail, especialmente en las denominadas tiendas por departamento. Lo mismo acontece, añadió, en el sector financiero. Ante esa realidad, y siguiendo la línea de la pregunta anterior, consultó a la señora Directora del Trabajo si, en su opinión, es necesario legislar en esta materia o si, por el contrario, es suficiente para resolver este tema con lo que ya existe en nuestros cuerpos jurídicos. Aclaró que su pregunta se orienta en un sentido técnico, al margen de la mirada política del problema.

La señora Directora del Trabajo indicó que, la respuesta en torno a la pertinencia o no de legislar en este tema, corresponde al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que es la autoridad que decide en ese orden de asuntos y, por tanto, no compete a la Dirección del Trabajo, en su calidad de organismo eminentemente técnico, opinar en uno u otro sentido. Sin embargo, agregó, desde una perspectiva puramente técnica y especializada, el problema puede abordarse por intermedio de la figura del empleador, revisando el elemento de subordinación y dependencia que inspira toda relación laboral, tal como se procede hoy en día al tenor de los dictámenes emitidos por la Dirección del Trabajo. En ese sentido, puntualizó, las normas legales podrían ser perfeccionadas.

El Honorable Senador señor Muñoz Aburto consultó si habría sido posible continuar la investigación en el caso de la empresa D&S, por intermedio de la Unidad de Investigación y Programación de Oficio de la Dirección del Trabajo, a pesar del desistimiento del señor Presidente del sindicato quien, en un principio, formuló la petición de fiscalización.

La señora Directora del Trabajo señaló que en ese caso la investigación habría versado sobre un subterfugio, materia en la cual, como se ha dicho, la Dirección del Trabajo no tiene las facultades investigativas que sí tiene en el campo de la simulación. Reiteró que este último ilícito está referido a la figura del empleador, en tanto que aquél se relaciona con la noción de empresa.

Ahora bien, prosiguió, sin perjuicio de lo anterior, en estos momentos la Dirección del Trabajo se encuentra desarrollando un proceso de modernización que, en su calidad de Directora de dicha entidad, le ha sido encomendado. En el cumplimiento de ese cometido, agregó, pudo advertirse que la Unidad de Investigación y Programación de Oficio (UIPO) había perdido su esencia, transformándose en una unidad más de fiscalización y que, por tanto, ya no ameritaba su mantención como tal. A raíz de ello, en la actualidad, sus funciones continúan cumpliéndose, pero radicadas en el Departamento de Investigación y a cargo de otras personas.

El señor asesor legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social preguntó si, dada esta diferenciación entre simulación y subterfugio, podría darse el caso que, sin haber simulación, sí haya subterfugio, es decir, explicó, que si bien resulte claro que quien suscribe el contrato de trabajo es la misma persona que imparte las órdenes, haya, sin embargo, una división en la organización más global de la empresa y de su patrimonio, mediante la constitución de diferentes razones sociales o RUT. Siendo así, apuntó, se justificaría aún más esclarecer esta diferenciación conceptual que, desde hace un tiempo ya, realizan la doctrina y la jurisprudencia.

Asimismo, consultó si, con motivo de la aplicación de la ley sobre subcontratación, se analizó la posibilidad de contemplar las facultades de la Dirección del Trabajo para recurrir ante los tribunales de justicia, tanto por los casos de simulación como los de subterfugio, o sólo por aquéllos.

La señora Directora del Trabajo respondió que, efectivamente, simulación y subterfugio son dos conceptos distintos; uno, apunta al empleador, mientras que el otro gira en torno a la empresa. Por su parte, la Dirección del Trabajo cuenta con facultades respecto del primer ilícito mencionado, en tanto que, respecto del segundo, las atribuciones están radicadas en los tribunales de justicia. Reiteró que así, además, lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, tanto administrativa como judicial.

Ahora bien, en cuanto a la ley sobre subcontratación, señaló que, a partir de lo resuelto por los tribunales de justicia en torno a estas materias, las facultades de la Dirección del Trabajo para denunciar estos ilícitos, siempre fueron circunscritas a los casos de simulación, sin extenderse a los de subterfugio, ya que en las relaciones laborales que son propias de la subcontratación, el conflicto surge entre la empresa principal y el contratista, en cuanto a la determinación del verdadero empleador y, por consiguiente, la situación dice relación con la figura de la simulación y no del subterfugio.

En otro orden de ideas, el Honorable Senador señor Muñoz Aburto consultó cuántos fiscalizadores de la Dirección del Trabajo existen en el país.

La señora Directora del Trabajo respondió que, actualmente, hay 395 fiscalizadores, en circunstancias que en la planta del personal fiscalizador existen más de 1.000 cargos al efecto. Es más, advirtió, este personal no se encuentra cumpliendo funciones en terreno, a pesar de que es allí donde debería efectuar sus labores. Es por ello, añadió, que el desafío es modernizar, reestructurar y capacitar, a fin de que estos funcionarios, que hoy en día ejecutan otras tareas -de índole administrativo, en mediación, en conciliación, etcétera-, sean destinados a terreno, que es donde deben cumplir su rol fiscalizador.

El Honorable Senador señor Muñoz Aburto manifestó su preocupación por la situación de los fiscalizadores de la Dirección del Trabajo. Explicó que, de acuerdo al Estatuto Administrativo, los descuentos que se pueden efectuar en las remuneraciones de los funcionarios públicos, no pueden sobrepasar el límite del 15% de las mismas. Además, recordó, existe un dictamen de la Contraloría General de la República sobre este tema, el cual, a su juicio, está siendo aplicado en forma acertada por el Gobierno, en todos los servicios públicos. Sin embargo, acotó, en el caso de los fiscalizadores de las Inspecciones del Trabajo ocurre, y con no poca frecuencia, que con motivo de los excesivos descuentos que se practican a sus remuneraciones, algunos de ellos perciben finalmente un sueldo bajísimo, muchas veces no más allá, por ejemplo, de $20.000, situación que se agrava dado el alto nivel de endeudamiento a que se encuentras sujetos. Lo anterior, enfatizó, es el contexto perfecto para la corrupción. Ejemplificando lo señalado, recordó el caso de un fiscalizador que presta servicios en la Región de Magallanes y que se ha mantenido en su mismo cargo por 30 años, a pesar de contar ya con varios sumarios administrativos en su contra. Igualmente, añadió, se han registrado diversos casos de corrupción en dicha zona. Dadas estas situaciones, prosiguió, es importante que opere un sistema de traslado de los funcionarios fiscalizadores, a objeto de evitar que su prolongada permanencia en un mismo lugar, sea fuente de corrupción. Sostuvo que, en ningún organismo fiscalizador, este personal puede mantenerse por períodos tan extensos en una misma destinación, porque es imposible que en tanto tiempo no se generen relaciones interpersonales, redes de contactos o amistades que, a la postre, terminan distorsionando el cumplimiento de estas funciones. Así, por ejemplo, los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, no pueden desempeñarse como tales en una misma localidad por espacios de tiempo superiores a 3 ó 4 años, ya que siempre son trasladados de un sitio a otro. Ese mecanismo, destacó, debería replicarse en la Dirección del Trabajo, como una forma de resguardar el cabal cumplimiento de la función fiscalizadora, la que, en esta materia, es esencial para la debida protección de los derechos de los trabajadores. Subrayó que esta es una inquietud que desde hace mucho tiempo le preocupa y que, incluso, la ha planteado a tres de los Directores del Trabajo precedentes.

La señora Directora del Trabajo se refirió a estos temas en los siguientes términos. En primer lugar, indicó que, tras emitirse el dictamen de la Contraloría General de la República al que se ha hecho referencia, éste empezó a ser inmediatamente aplicado en la Dirección del Trabajo. A raíz de lo anterior, se efectuó un levantamiento de datos en esta materia, y se constató que hay 700 personas en esta entidad que registran deudas superiores al 30% de sus remuneraciones. Lógicamente, añadió, las asociaciones de funcionarios están solicitando que se flexibilice la aplicación de estas normas, porque existen casos muy complejos donde, incluso, las remuneraciones están comprometidas en deudas, prácticamente, en un 100%. Señaló que el tema se está revisando junto al Servicio de Bienestar, porque, efectivamente, es una preocupación a resolver.

En cuanto a la situación de los fiscalizadores que prestan servicios en la Región de Magallanes, indicó que, efectivamente, algunos de ellos han sido sometidos a procedimientos sumarios y que, posteriormente, han sido sobreseídos. Sin embargo, agregó, existen algunos casos donde se está efectuando una investigación sumaria que aún está pendiente. De este modo, apuntó, este asunto también se encuentra en revisión por la autoridad.

Respecto al traslado de funcionarios, informó que, próximamente, se efectuará un concurso interno para 30 ó 40 cargos de inspectores comunales y provinciales. La idea es, subrayó, proceder a los cambios de manera simultánea, posibilitando así que un funcionario que presta servicios, por ejemplo, en Arica, sea trasladado a Punta Arenas, y viceversa. Ahora bien, advirtió, si se trata de funcionarios de planta, la Dirección debe costear sus traslados y, como es sabido, el presupuesto es limitado para poder destinarlo a tales efectos. Sin embargo, recalcó, se están desplegando importantes esfuerzos en este orden, no obstante las dificultades que estos cambios implican. Según recordó, diversos parlamentarios han manifestado su inquietud en torno a este tema.

Finalmente, los miembros de la Comisión, atendida la trascendencia que este tema reviste, especialmente porque el recambio de funcionarios constituye una herramienta para evitar la corrupción, estuvieron contestes en enviar un oficio al señor Ministro de Hacienda a fin de solicitar que se sirva considerar en el próximo proyecto de Ley de Presupuestos del Sector Público, en la Partida 15, correspondiente al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Capítulo 02 y Programa 01, referidos a la Dirección del Trabajo, en el Subtítulo 21, Gastos en Personal, un ítem específico con los recursos necesarios para facilitar los gastos por concepto de traslado de funcionarios fiscalizadores pertenecientes a dicha entidad.

A continuación, intervino la señora abogada de Desarrollo y Trabajo Consultores, quien, además, ocupó el cargo de Directora del Trabajo durante el Gobierno recién pasado.

Acompañó su intervención con un documento en el que se consignan los principales aspectos de su exposición, el cual fue debidamente considerado por los integrantes de la Comisión, y se contiene en un Anexo único que se adjunta al original de este informe, copia del cual queda a disposición de los señores Senadores en la Secretaría de la Comisión.

Destacó, previamente, que estamos frente a un tema que es bastante sensible. En el marco de las brechas socioeconómicas, añadió, sin duda que el problema del multi RUT, de alguna manera, está vinculado con aquéllas.

Iniciando su análisis señaló, en primer término, que en esta materia diversos derechos entran en conflicto. En efecto, explicó, el artículo 19, Nº 24, de la Constitución Política de la República consagra el derecho de propiedad. A partir de esta garantía constitucional, nadie puede ser privado de los atributos o facultades esenciales de dominio, esto es, del uso, goce y disposición. Lo anterior, en el tema que nos ocupa, significa que el emprendedor tiene un derecho de propiedad sobre su negocio y, conforme a ello, tiene absoluta libertad y facultad legal para definir su organización y estructura de producción, lo que le permite crear empresas, fusionarlas, filializarlas, dividirlas, subdividirlas o externalizar servicios, entre otras alternativas empresariales. Todo ello, por tanto, dentro del marco constitucional y legal vigente.

Así, añadió, es habitual encontrar una misma empresa con distintas razones sociales, diferenciadas ya sea por giros, por procesos productivos, por local o establecimiento. Del mismo modo, las empresas se dividen para separar la administración del personal, de la comercialización y las utilidades. Es decir, se recurre a estas modalidades para el efecto de optimizar la organización empresarial.

Sin embargo, advirtió, este derecho de dominio puede colisionar con otros derechos, como son vinculados al mundo del trabajo, especialmente con aquellos de carácter colectivo. Ello, porque la aplicación de estas formas organizativas de la empresa -entre ellas, el sistema de multi RUT-, produce severos efectos en el plano laboral.

En ese sentido, agregó, hay que señalar que este tema se encuentra estrechamente vinculado a la definición de empresa que contempla en artículo 3° del Código del Trabajo, conforme a la cual “Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada.”. Esta última mención, subrayó, es la que deriva directamente en la aplicación del mecanismo del multi RUT.

Si se revisa la estructura del citado artículo 3°, anotó, es posible advertir que, primero, la ley define al trabajador, luego al empleador y, finalmente, la empresa, y esta última, calificada como una individualidad legal determinada. Ello ha conducido a que en la doctrina -e incluso, en la jurisprudencia, judicial y administrativa-, se haya asimilado la condición de empresario con la de empleador, en circunstancias que ambas figuras no siempre coinciden.

En efecto, acotó, en doctrina basta con la existencia de un ser jurídico, esto es, todo ente a quien el ordenamiento jurídico le reconoce la capacidad para ser titular de derechos y obligaciones. Formalmente, entonces, se funde la calidad de empleador a la existencia de un RUT. Se trata, es cierto, de una interpretación extrema y legalista, pero ha motivado que, existiendo un RUT, éste se asocie a una individualidad legal determinada, y esta última, a su turno, se vincule a la condición de empleador.

Ahora bien, en el campo laboral, sea que este sistema se utilice de buena o mala fe, el hecho cierto es que genera el efecto de dificultar, ocultar o confundir la determinación del verdadero empleador y las reales utilidades de la empresa. Este es, apuntó, el principal impacto que se produce tras dividir las empresas en diversas razones sociales en uso de esta facultad que, como propietario, tiene el emprendedor para organizar y estructurar su negocio.

Lo anterior, añadió, enfrenta al desafío de determinar quién es el verdadero empleador en la relación laboral, tarea de suyo compleja y que, por lo general, debe asumir la institucionalidad fiscalizadora. Esta labor se hace más difícil aún ya que suelen superponerse dos planos, esto es, lo que aparece formalmente en los contratos individuales de trabajo, y lo que acontece en la realidad, ya que en la práctica no siempre quien suscribe los contratos es el verdadero empleador. Entonces, es aquí donde la autoridad, sea administrativa o judicial, necesita aplicar el principio de primacía de la realidad, que es fundamental en materia laboral y conforme al cual la realidad debe primar por sobre lo formal.

Detallando los efectos del sistema de multi RUT en el plano laboral, señaló, primeramente, que toda la normativa que regula la negociación colectiva, está centrada y priorizada en función de la empresa, como también lo están todas las herramientas que la ley pone a disposición de las organizaciones sindicales, lo cual, apuntó, nos conduce nuevamente a la definición del artículo 3°. Es decir, se privilegia la negociación colectiva en la empresa y con el sindicato de empresa.

Ahora bien, añadió, la realidad demuestra que los sindicatos han debido reaccionar para hacer frente a la multiplicidad de RUT y razones sociales y, de esta forma, han conformado sindicatos interempresas, a pesar de que todas estas razones sociales para las que prestan servicios conformen una sola unidad empresarial. Caso emblemático, destacó, es el de D&S, donde los trabajadores se agruparon en un gran sindicato interempresarial, usando las herramientas que entrega el propio Código del Trabajo y aplicando la misma forma organizativa de la empresa; ello, como una estrategia para enfrentar la compleja situación laboral y sindical que deriva del sistema de multi RUT, y así, poder negociar colectivamente.

Otro efecto, continuó, es la necesidad de determinar quiénes son las partes que intervienen en un proceso de negociación colectiva, lo cual también es un tema complejo. En efecto, explicó, el Código del Trabajo contempla la posibilidad de que, una vez presentado el proyecto de negociación colectiva, se adjunte a éste una nómina completa con la individualización de cada uno de lo trabajadores que prestan servicios en la respectiva empresa, y ésta, por su parte, puede aceptar dicha lista, o bien, puede formular observaciones y no reconocer como tales trabajadores a todos quienes figuren en la nómina, por ejemplo, porque sus contratos laborales están asociados a otro RUT o persona jurídica. La parte trabajadora, en tanto, puede reclamar contra estas observaciones y, tras la objeción de legalidad así planteada, se inicia un proceso que persigue establecer cuáles son las partes que intervendrán en la negociación. En este proceso, la Dirección del Trabajo está facultada por la ley para resolver, en torno a estos trabajadores objetados, quién es el verdadero empleador de los mismos. Esta situación, sin duda, tensiona mucho el inicio de la negociación y, a mayor abundamiento, los plazos que la rigen no se suspenden, lo que, sumado a una ley con exceso de formalidades en esta materia, hacen más difícil la tarea de esclarecer quiénes son las partes que podrán negociar.

Además, prosiguió, no siempre empresa y empleador son lo mismo. Es así como surge el conflicto entre el principio de primacía de la realidad y la constitución formal de los sujetos. Ya se ha citado como uno de los casos más emblemáticos, el del supermercado Líder -perteneciente al conglomerado D&S-, el cual registra múltiples razones sociales en función de cada uno de sus locales, no obstante ser de público conocimiento que se trata de una sola empresa, que hay un solo empleador, y que se aplican unas mismas políticas de recursos humanos. A pesar de ello, los contratos laborales están asociados formalmente a cada razón social, con un RUT determinado, asignado básicamente a la ubicación del local donde se desempeña cada trabajador. Esta situación, subrayó, no es desconocida, toda vez que quienes intervienen en los diversos procesos de negociación que se desarrollan en los diferentes establecimientos, son las mismas personas en unos y en otros, no obstante que la discusión se realiza particularmente en cada local. Todo eso, añadió, hace más compleja y difícil la negociación y, sin duda, merma los resultados de la misma.

Otra consecuencia en el ámbito laboral, derivada de la aplicación del sistema de multi RUT, es el efecto negativo sobre las gratificaciones. Explicó que muchas empresas se organizan de modo tal que toda la administración del personal queda asignada a una razón social determinada, en tanto que la producción, que es donde se generan las utilidades, figura bajo un RUT diverso, de manera que cuando se solicita el pago de gratificaciones, se exhiben los estados financieros correspondientes a la primera de dichas personas jurídicas y que, por tanto, no reflejan las reales utilidades alcanzadas por la segunda, a pesar que ambas constituyen una empresa única.

Otro efecto importante, continuó, dice relación con el obstáculo que se genera en la ejecución judicial de las sentencias condenatorias por deudas laborales. Al respecto, señaló que, una vez que el trabajador obtiene sentencia favorable, se enfrenta al problema de dónde ejecutar ese fallo, ya que no obstante que la empresa está subdividida en una multiplicidad de razones sociales, las prestaciones deben hacerse efectivas en la fase ejecutiva sólo sobre el patrimonio asociado al RUT que ha sido demandado. Es decir, a pesar de la diversidad, la ejecución queda circunscrita a un RUT específico, lo cual encuentra su sustento, nuevamente, en la noción de empresa del artículo 3° y en la individualidad legal determinada que éste identifica con aquélla.

Enseguida, se refirió a la forma de abordar legalmente el fraude laboral. Sobre el particular, señaló que el proyecto de ley en estudio se ocupa del tema de una manera que no será suficientemente eficiente para atacar el problema, esto es, sanciona el fraude mediante la aplicación de una multa, tal como actualmente se contempla en la ley, pero incrementando el monto de la misma. Aparte de eso, recalcó, la iniciativa no consigna otro efecto mayor. Indicó que no basta con declarar que existió un subterfugio y aplicar una determinada sanción económica, toda vez que resulta imprescindible decidir en torno a la situación en que quedarán los trabajadores afectados por tal subterfugio, definiendo la calidad que tendrán, quién será su empleador y, en lo fundamental, imponiendo la obligación de escriturar nuevamente los contratos de trabajo, dejando constancia en los mismos de la fecha a partir de la cual se iniciaron los servicios. La sentencia, de esta forma, tendrá carácter declarativo y no constitutivo, retrotrayendo sus efectos. En esta tarea, agregó, cobran importancia los indicios de subordinación o dependencia, ya que ellos aportan elementos que permiten esclarecer quién es el verdadero empleador que existe en una determinada relación laboral. Por consiguiente, no es suficiente aplicar una multa a título de sanción, ya que ésta debería ir acompañada de estas otras definiciones que, finalmente, permitan enfrentar de manera eficiente el fraude laboral. Además, añadió, no hay que olvidar que, cualquiera que sea el monto de la multa, es una sanción que las grandes empresas pueden asumir sin mayor dificultad, atendidos los significativos recursos con que cuentan.

Por otra parte, el fraude laboral ha sido abordado por nuestra legislación en el artículo 507 del Código del Trabajo, el cual distingue entre simulación y subterfugio.

En efecto, el inciso primero de dicha norma sanciona con una multa de 5 a 100 unidades tributarias mensuales, al empleador que simule la contratación a través de terceros, dejándolo sujeto a todas la obligaciones laborales y previsionales.

Sin embargo, advirtió, la eficacia de esta norma fue descartada el año 2008. Conocido es el criterio de la Excelentísima Corte Suprema en materia de suministro de personal, contundentemente expresado en los fallos de Codelco contra la Dirección del Trabajo, en el marco de la aplicación de la ley N° 20.123, sobre subcontratación. Esta normativa, en este aspecto, quedó transformada en letra muerta, ya que es muy difícil que un trabajador -ya sea individualmente o apoyado por un sindicato-, efectúe una denuncia cuando el conflicto de que se trata se produce durante la relación laboral vigente y, por tanto, con una alta probabilidad de que todo termine con el despido del trabajador. Es por ello, recalcó, que en materia de fraude laboral es fundamental que quien tenga la titularidad para recurrir ante los tribunales de justicia y efectuar las denuncias de rigor, sea un tercero, esto es, la autoridad laboral, la cual, tras emitir su informe en torno a la situación fraudulenta, pueda directamente poner los antecedentes a disposición de la judicatura correspondiente, a fin de que sea ésta la que resuelva la controversia. Se trata, pues, de que la Dirección del Trabajo cuente con las facultades pertinentes para tales efectos, las cuales hoy en día tiene vedadas en materia de subterfugio.

Por su parte, los incisos segundo, tercero y cuarto del citado artículo 507, sancionan el subterfugio, el ocultamiento, disfraz, o alteración de la individualización de la empresa o de su patrimonio, y que tenga como resultado eludir las obligaciones laborales. Al efecto, la normativa contempla una multa de 10 a 150 unidades tributarias mensuales, y entrega el conocimiento de esta materia a los tribunales de justicia.

Nuevamente, aquí la regulación no ha sido suficiente, y esta ineficiencia dice relación con las dificultades para acceder a la justicia, dado que la Dirección del Trabajo carece de facultades para denunciar y llevar los casos a la sede judicial. Además, también acá la insuficiencia se vincula al efecto real de los fallos, las cuales se limitan a imponer multas por toda sanción.

Por eso es necesario, agregó, y se estudió en su oportunidad, entregar a la autoridad administrativa -en este caso, la Dirección del Trabajo-, las mismas facultades que ésta posee en materia de prácticas antisindicales y de derechos fundamentales, para recurrir ante los tribunales de justicia y denunciar los casos de que conozca con motivo de un proceso de fiscalización que haya desarrollado en materia de fraude laboral y, tras emitir su respectivo informe, entregar los antecedentes correspondientes a la judicatura encargada de resolver el conflicto. En la actualidad, anotó, efectuada la fiscalización, se emite un informe, y la Dirección del Trabajo pone los antecedentes a disposición del trabajador para que sea éste quien, directamente, acuda a los tribunales de justicia solicitando su intervención en el asunto.

Por consiguiente, enfatizó, es importante hacer un avance cualitativo en esta materia, tanto para otorgar a la Dirección del Trabajo la titularidad de la acción para denunciar ante los tribunales de justicia los casos de fraude laboral -por simulación o subterfugio-, como para establecer que, además de imponer las multas de rigor, las sentencias judiciales determinen quién es el verdadero empleador de estos trabajadores afectados por el fraude y desde cuando es tal. Si así no se contempla, recalcó, la normativa seguirá siendo tan ineficiente como lo ha sido hasta ahora.

Además, reiteró, en este ámbito es importante recordar los artículos 330 y 331 del Código del Trabajo, que contemplan el proceso de objeción de legalidad en la negociación colectiva, el cual permite discernir las partes que intervendrán en el proceso de negociación colectiva. Explicó que, en los procesos de negociación colectiva, cuando el empleador excluye de la nómina de trabajadores a algunos de ellos, éstos pueden interponer una objeción de legalidad ante la Inspección del Trabajo, lo que da lugar a una facultad de la Dirección del Trabajo para determinar quiénes son las partes que negociarán, lo cual implica determinar no sólo quién es el verdadero empleador, sino que también qué trabajadores podrán efectivamente participar, revisando, por ejemplo, si éstos han formado parte de negociaciones previas, si tienen contratos anteriores, o si se han desafiliado de los sindicatos. Esta tarea, subrayó, es de alta complejidad y de una gran especificidad. Sin embargo, advirtió, la ineficiencia normativa en este caso dicen relación con su alcance limitado al proceso específico.

Finalmente, formuló algunas propuestas en torno a la materia que se analiza. Entre ellas, mencionó las siguientes:

- Garantizar los derechos laborales más allá de la libre organización de la empresa. Sobre el particular, señaló que la facultad discrecional para crear y organizar empresas, no puede afectar el legítimo ejercicio de los derechos, sean individuales o colectivos, de los trabajadores. Sin embargo, añadió, en la actualidad esta libertad empresarial genera nocivos efectos en el ámbito laboral, y no sólo en materia de negociación colectiva, sino que también respecto de otras importantes prerrogativas laborales, entre ellas, las referidas a las organizaciones sindicales, las cuales, por ejemplo, ven alterado su quórum de constitución con motivo del traspaso de trabajadores de una empresa a otra, producto de estas subdivisiones. Por consiguiente, ese tipo de consecuencia es la que hay que evitar.

- Buscar una definición más cercana al principio de realidad. Al efecto, añadió, es posible citar el artículo 96 de la Ley del Mercado de Valores, el cual contiene un concepto de empresa vinculado a la noción de unidad económica, ya que, para efectos de participar en el mercado de valores, reconoce al grupo empresarial como una sola persona jurídica. Textualmente esta norma, en su inciso primero, dispone que: “Grupo empresarial es el conjunto de entidades que presentan vínculos de tal naturaleza en su propiedad, administración o responsabilidad crediticia, que hacen presumir que la actuación económica y financiera de sus integrantes está guiada por los intereses comunes del grupo o subordinada a éstos, o que existen riesgos financieros comunes en los créditos que se les otorgan o en la adquisición de valores que emiten.”.

Es decir, hay una suerte de presunción en cuanto a que el conglomerado conforma una sola empresa, acercándose más a lo que en la realidad existe. Ello, acotó, podría replicarse en el plano laboral respecto de los casos en que una gran empresa está dividida en una multiplicidad de razones sociales, varios de los cuales ya se han mencionado en este debate. Lo anterior, advirtió, sin perjuicio de las limitaciones, verticales u horizontales, que deberían aplicarse a este amplio concepto en función de la materia que aquí se trata.

- Entregar al sindicato interempresas y a las federaciones la titularidad para negociar en cada empresa. Al respecto, explicó que, en la actualidad, la gestión de estas organizaciones sólo es válida en la medida que sean reconocidas como tales por la empresa, es decir, dependen de la voluntad del empleador en orden a aceptarlas y a negociar con ellas como entidad representativa de sus trabajadores. Destacó que, ante la multiplicidad de personas jurídicas en que es posible encontrar subdividida una empresa, los trabajadores, utilizando los elementos que les entrega el propio Código del Trabajo, han optado por organizarse en sindicatos interempresas, como una estrategia que les permite hacer frente a esta realidad derivada del sistema de multi RUT. No obstante, si además se reconoce a estas entidades la titularidad para negociar colectivamente, ello generaría una herramienta útil para la tarea a la que éstas se encuentran abocadas.

- La sanción al fraude debe implicar corrección y determinación del verdadero empleador. Reiteró que éste debería ser uno de los efectos de las sentencias judiciales que se pronuncien sobre la materia, ya que éstas no deberían limitarse a la mera aplicación de las multas de rigor.

- Finalmente, facultar a la Dirección del Trabajo para fiscalizar y denunciar el fraude laboral. Es necesario, apuntó, que la autoridad laboral cuente con mayores atribuciones para fiscalizar estos temas y, especialmente, para denunciar directamente en sede judicial los casos de que conozca en su labor de control, de modo que los tribunales de justicia se pronuncien en torno a estas materias y, además, cuenten al efecto con un informe emitido por la autoridad laboral especializada en nuestro país.

Concluida la exposición anterior, los miembros de la Comisión formularon sus observaciones y consultas respecto a la materia en análisis.

La Honorable Senadora señora Rincón estimó altamente positiva la mención a la normativa de la Ley del Mercado de Valores, toda vez que, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a que haya lugar, la disposición citada representa un claro ejemplo de cómo la ley admite la posibilidad de considerar, para determinados fines, como una sola unidad económica a un grupo empresarial. En efecto, al tenor del artículo 96 antes señalado, aún tratándose de un conglomerado de empresas, el legislador reconoce en él a una entidad única, ya que todas convergen a un mismo interés. Recalcó que si la ley contempla esa posibilidad en orden a proteger los capitales, mayor razón entonces para aplicar similar criterio en materia laboral en resguardo de los derechos de los trabajadores. En ese sentido, subrayó, resulta muy ilustrativa la norma citada y, por tanto, amerita ser tenida en consideración al resolver en torno a esta materia.

El Honorable Senador señor Muñoz Aburto requirió la opinión de la señora abogada de Desarrollo y Trabajo Consultores en cuanto a la posibilidad de eliminar el concepto de empresa del Código del Trabajo, sobre todo considerando que se trata de una definición relativamente nueva, ya que fue incorporada en nuestro ordenamiento jurídico laboral recién en el año 1981.

La señora abogada de Desarrollo y Trabajo Consultores indicó que, efectivamente, se trata de un concepto nuevo y que, además, parece estar demás al interior de nuestra legislación laboral, pero ello, advirtió, especialmente con motivo de su última frase, que define la empresa como “dotada de una individualidad legal determinada”, ya que esta característica es la que ha generado interpretaciones bastante rígidas y estrictas.

No obstante, agregó, si se suprimiera la definición legal que consigna el artículo 3° del Código laboral, surgiría otro problema a resolver, por cuanto toda la normativa sobre negociación colectiva -contenida en el Libro IV del Código del Trabajo-, está estructurada y orientada sobre la base del concepto de empresa, de modo que, a pesar de eliminar dicha noción, por esta otra vía, volveríamos nuevamente a ella y, en tal caso, sería la autoridad administrativa o judicial la que se vería enfrentada a la necesidad de generar una definición para los efectos de encuadrar la negociación colectiva, la que, como se ha dicho, está focalizada en el marco de la empresa. Es cierto, agregó, que una modificación que derogara tal definición podría dar una clara señal en cuanto a que la figura del empleador no está necesariamente asociada a la noción de empresa, sin embargo, insistió, al entrar en el ámbito de la negociación colectiva, se volvería inevitablemente a dicho concepto, porque ella se encuentra completamente remitida a éste.

Subrayó que lo importante es, en verdad, que esta facultad discrecional del empleador, reconocida a nivel constitucional, que le permite crear, organizar, estructurar, dividir o fusionar sus negocios y empresas, no puede afectar los derechos laborales, tanto individuales como colectivos, de los trabajadores.

La Honorable Senadora señora Matthei manifestó su preocupación en cuanto a cómo se puede negociar colectivamente para el universo total de los trabajadores pertenecientes a un grupo empresarial si, en verdad, la realidad laboral de cada una de las empresas que lo conforman es distinta, a pesar de integrar un mismo conglomerado. Señaló que es muy difícil concebir, por ejemplo, igualdad de remuneraciones para la totalidad de trabajadores, si no todos se desempeñan en condiciones equivalentes y no todos producen lo mismo. Ello, incluso, podría desincentivar la contratación laboral, ya que las personas no se sienten motivadas para trabajar, por ejemplo, en las zonas más apartadas, si obtendrán la misma remuneración que aquéllas que prestan servicios en las grandes ciudades. Consultó si esa circunstancia es o no tomada en consideración al momento de negociar colectivamente y, por tanto, cómo se procede en la práctica respecto de este tipo de situaciones. Indicó que es importante esclarecer cómo compatibilizar las diferencias que hay entre los distintos establecimientos con el hecho de que todos conformen una misma empresa. Agregó que, si bien es comprensible que los trabajadores quieran negociar en forma colectiva en aras de alcanzar un mejor resultado en conjunto, no es menos cierto que, siendo distintas las realidades laborales, no podrían ser iguales los beneficios y prestaciones que se otorguen, entre ellas, las remuneraciones o sus incrementos. Por esta compleja situación, reiteró, es que en ocasiones escasea el personal, porque no se generan los incentivos necesarios, aunque ello implique establecer ciertas diferencias. Resulta complicado, apuntó, dar tratamiento igualitario a aquello que no es exactamente igual.

La señora abogada de Desarrollo y Trabajo Consultores señaló que en este tema hay que tener presente que las remuneraciones se estructuran sobre la base de elementos fijos y variables. Estos últimos, precisó, han cobrado mucha fuerza en la realidad laboral de nuestro país, especialmente en las grandes empresas y en las que operan en el campo del retail. En efecto, añadió, en la actualidad el componente variable de la remuneración puede llegar a cubrir el 60% de la misma, consistiendo, por ejemplo, en bonos de productividad. Destacó que este elemento variable se ha convertido en un aspecto muy importante de la remuneración, especialmente como un factor diferenciador que se aplica de acuerdo a la realidad laboral de cada empresa en particular.

Ahora bien, cuando se negocia colectivamente, existen ciertos pisos mínimos que hay que resolver, para luego abordar los temas más sensibles. Así, por ejemplo, la ropa o indumentaria que se proporcionará a los trabajadores es un elemento que, si bien todas las grandes empresas otorgan, debe ser negociado en cada una de ellas en forma particular. Lo propio acontece, con mayor razón entonces, con otros puntos más complejos de la negociación, entre los cuales están, por ejemplo, los incrementos remuneracionales. Las negociaciones, por tanto, se desarrollan por etapas y en cada empresa el debate se particulariza, más allá de los asuntos de carácter corporativo. La negociación no se simplifica mediante el otorgamiento de prestaciones comunes, sino que, muy por el contrario, todo es materia de análisis en cada empresa o establecimiento. De hecho, anotó, a las conversaciones que se sostienen, normalmente en estos casos concurren tanto el Gerente de Recursos Humanos de la empresa principal, como el respectivo Jefe de Local. El proceso negociador se va desarrollando como en una suerte de cascada, donde por cada empresa o establecimiento se revisan y discuten tanto los temas que responden a políticas únicas o corporativas, como los asuntos específicos o propios de cada local, entre ellos, las remuneraciones o la fijación de metas. Se trata, pues, de procesos complejos y, más aún, en el marco de una legislación tan estricta y con exceso de formalidades como lo es la nuestra en materia de negociación colectiva.

Finalmente, el Honorable Senador señor Kuschel indicó que, en la Región a la que representa, existen sectores de la economía que están bastante deprimidos, como por ejemplo ocurre en algunas áreas de la industria del salmón y, si bien en dicha zona se encuentran instaladas estas grandes cadenas de supermercados, parece preferible que se contrate a dos personas con un menor estándar laboral, en lugar de emplear a una sola con mejores condiciones de trabajo, ya que ello podría ser una forma de paliar la situación e incrementar el empleo. Lo anterior, apuntó, a propósito de los pisos mínimos y del mecanismo de cascada a que se ha hecho referencia y que opera en los procesos negociadores, incidiendo en la generación de elementos diferenciadores.

En la última sesión celebrada, tras el extenso análisis desarrollado respecto a esta materia, los miembros de la Comisión coincidieron en la pertinencia de emitir un pronunciamiento en torno a la iniciativa legal en trámite, atendida la innegable trascendencia del tema que ella aborda.

- Conforme a lo anterior, sometido a votación en general, el proyecto de ley fue aprobado por tres votos a favor y dos abstenciones. Votaron por la afirmativa, los Honorables Senadores señora Rincón y señores Bianchi y Muñoz Aburto, y por la abstención los Honorables Senadores señora Matthei y señor Kuschel.

TEXTO DEL PROYECTO

A continuación, se transcribe literalmente el texto del proyecto de ley despachado por la Honorable Cámara de Diputados, y que vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social os propone aprobar en general:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Modifícase el artículo 3° del Código del Trabajo en la siguiente forma:

a) Intercálase, a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso cuarto nuevo:

“Se entienden comprendidos dentro del concepto de empresa a los grupos de empresas relacionadas que integran una misma unidad económica, ordenada bajo una dirección común.”.

b) Intercálase, antes del inciso final, el siguiente inciso nuevo:

“La Dirección del Trabajo, a petición de parte, podrá establecer, mediante resolución fundada, que un grupo de empresas relacionadas integra una misma unidad económica ordenada bajo una dirección común. De esta resolución podrá reclamarse al Juzgado de Letras del Trabajo que corresponda, dentro de los quince días siguientes a la notificación.”.

Artículo 2°.- Modifícase el artículo 478 del Código del Trabajo en la siguiente forma:

a) Elimínanse, en su inciso primero, las expresiones “, cuyo reclamo se regirá por lo dispuesto en el artículo 474”.

b) Sustitúyese, en su inciso primero, la expresión “5 a 100” por “20 a 200”.

c) Sustitúyese, en su inciso segundo, la expresión “10 a 150” por “20 a 200”.

d) Elimínanse, en su inciso segundo, las expresiones “, cuyo conocimiento corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo, con sujeción a las normas establecidas en el Título I de este libro”.

e) Introdúcese el siguiente inciso tercero, nuevo:

“El infractor tendrá un plazo de treinta días, contados desde que quedare ejecutoriada la resolución administrativa que aplicó la multa, para subsanar las irregularidades que la motivaron. Si, vencido dicho plazo, persistiere la misma situación, la multa podrá ser aplicada nuevamente, con un recargo de cincuenta por ciento.”.

f) Intercálase el siguiente inciso quinto nuevo:

“Las sanciones por las infracciones descritas en los incisos precedentes se aplicarán administrativamente, de oficio o a petición de parte, por la Dirección del Trabajo, mediante resolución fundada, previa constatación de los hechos constitutivos de las mismas. Su reclamo se regirá por lo dispuesto en el artículo 474.”.

g) Sustitúyense, en el actual inciso cuarto, que pasa a ser sexto, las expresiones “, en juicio ordinario del trabajo, junto con la acción judicial que interpongan para hacer efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso segundo” por la frase “ante el Juzgado de Letras del Trabajo que corresponda”.”.

Acordado en sesiones celebradas los días 14, 26 y 28 de julio, 4 y 11 de agosto, y 1 de septiembre de 2010, con asistencia de los Honorables Senadores señor Pedro Muñoz Aburto (Presidente), señoras Evelyn Matthei Fornet (señor Jaime Orpis Bouchon) y Ximena Rincón González, y señores Carlos Bianchi Chelech y Carlos Ignacio Kuschel Silva.

Sala de la Comisión, a 7 de septiembre de 2010.

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

PRIMER INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE UN NUEVO CONCEPTO DE EMPRESA.

(Boletín Nº 4.456-13)

I.PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: en lo fundamental, establecer un nuevo concepto de empresa en materia de legislación laboral, para proteger de mejor forma los derechos, individuales y colectivos, de los trabajadores.

II.ACUERDOS: aprobado en general por mayoría de votos (3 votos a favor y 2 abstenciones).

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de dos artículos permanentes.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no hay.

V.URGENCIA: no tiene.

VI.ORIGEN INICIATIVA: Cámara de Diputados. Moción de los Honorables Diputados señoras Carolina Goic Boroevic y Adriana Muñoz D´Albora, y señores Sergio Aguiló Melo, Marco Enríquez-Ominami Gumucio y Carlos Montes Cisternas.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: 58 votos a favor, 44 en contra y 5 abstenciones.

IX.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 9 de enero de 2007.

X.TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe.

XI.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: el Código del Trabajo.

Valparaíso, 7 de septiembre de 2010.

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario de la Comisión

2.2. Discusión en Sala

Fecha 08 de septiembre, 2010. Diario de Sesión en Sesión 50. Legislatura 358. Discusión General. Pendiente.

NUEVO CONCEPTO DE EMPRESA

El señor PIZARRO ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece un nuevo concepto de empresa, con informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

--Los antecedentes sobre el proyecto (4456-13) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 82ª, en 9 de enero de 2007.

Informe de Comisión:

Trabajo y Previsión Social, sesión 47ª, en 7 de septiembre de 2010.

El señor PIZARRO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

La iniciativa tiene como propósito modificar el artículo 3º del Código del Trabajo, para establecer que se entienden comprendidos dentro del concepto de empresa los grupos de empresas relacionadas que integran una misma unidad económica, ordenada bajo una dirección común.

La Comisión de Trabajo y Previsión Social discutió esta iniciativa solamente en general y le dio su aprobación a la idea de legislar con los votos favorables de los Senadores señora Rincón y señores Bianchi y Muñoz Aburto y las abstenciones de los Senadores señora Matthei y señor Kuschel.

El texto aprobado en general es el mismo despachado en el primer trámite por la Cámara de Diputados y se transcribe en el informe de la Comisión.

Cabe finalmente señalar que la Comisión informante deja constancia de que tuvo a la vista el proyecto de ley, iniciado en moción de los Senadores señores Escalona, Letelier y Muñoz Aburto, que suprime el concepto de "empresa" contemplado en el Código del Trabajo, materia directamente relacionada con la presente iniciativa.

El señor LONGUEIRA.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor PIZARRO (Presidente).-

Sí, señor Senador.

El señor LONGUEIRA.-

En este momento no se encuentra en la Sala la Honorable señora Matthei , quien nos informó que hay un acuerdo en orden a que este proyecto no se vote hoy y vuelva a la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

Nos gustaría que el Presidente de dicho órgano ratificara lo que estoy señalando.

El señor PIZARRO ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Muñoz Aburto, Presidente de la Comisión de Trabajo .

El señor MUÑOZ ABURTO.-

Señor Presidente , el acuerdo que se adoptó con los integrantes del oficialismo fue que uno de ellos solicitaría segunda discusión para que la iniciativa volviera a Comisión, tal como acaba de indicar el Senador señor Longueira , a fin de elaborar una propuesta de consenso para un nuevo concepto de "empresa".

El señor PIZARRO ( Presidente ).-

Señor Senador , si se pide segunda discusión, el proyecto no retorna a la Comisión, sino que se discute y vota en la sesión siguiente.

Por tanto, si el ánimo de la Sala es remitirlo nuevamente al referido órgano técnico, basta con tomar el acuerdo en este sentido.

El señor BIANCHI.-

Esa es la idea, señor Presidente.

El señor PIZARRO (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Letelier.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente , entiendo que lo conversado en la Comisión fue que uno de los colegas de las bancadas de enfrente solicitaría aquí un segundo informe. Nosotros damos nuestro asentimiento para ello, pues esa es la forma reglamentaria de lograr más tiempo para consensuar un texto.

En todo caso, al dar ese acuerdo, la bancada socialista desea que se fije un plazo, por cuanto tampoco se trata de que estemos esperando el informe respectivo eternamente. En tal sentido, pensamos que fines de octubre es un lapso absolutamente razonable para que la Sala conozca el nuevo texto de la Comisión.

El señor PIZARRO (Presidente).-

Tiene la palabra la Senadora señora Rincón.

La señora RINCÓN.-

Señor Presidente , tal como lo hicimos en su oportunidad con los Comités de la Concertación, debo puntualizar que la Comisión de Trabajo adoptó un acuerdo consistente en que uno de los miembros del oficialismo pediría que la iniciativa volviera al órgano técnico para un segundo informe a fin de consensuar una mejor redacción de su articulado.

Aunque se conversó el punto, no se fijó plazo. Pero el Presidente de la Comisión puede ratificar que la idea no es dilatar la discusión, sino, por el contrario, llevarla a cabo lo antes posible, invitando a expertos del oficialismo y de la Concertación para proceder de la mejor forma.

El señor PIZARRO (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Larraín.

El señor LARRAÍN .-

Lo dicho es exactamente lo que quería plantear, señor Presidente .

Efectivamente, el acuerdo fue que el proyecto regrese a la Comisión a requerimiento nuestro en la Sala. Es lo que ha hecho el Senador señor Longueira. Ello, precisamente porque existe voluntad de nuestra parte y del Ejecutivo para resolver el asunto en forma adecuada. El Presidente de la República , en su discurso del 21 de mayo, anunció una idea similar en sus efectos a la que contiene este proyecto. Por tanto, lo importante es que aquí existe voluntad para avanzar en algo que todos compartimos. El instrumento todavía no ha sido consensuado, y es justamente el esfuerzo que se le pide hacer a la Comisión de Trabajo en un segundo informe sobre la materia. En consecuencia, señor Presidente, debiera procederse en esos términos sin ninguna otra condición.

El señor PIZARRO (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Kuschel.

El señor KUSCHEL.-

Efectivamente, señor Presidente , el acuerdo al que llegamos en la Comisión es el expresado por la Senadora señora Rincón, consistente en que el proyecto vuelva a la Comisión para otro informe, a fin de centrar la discusión en lo que queremos mejorar: el concepto de "empresa" o la situación de los multirrut, que es, en el fondo, el problema que se suscita.

Gracias.

El señor PIZARRO ( Presidente ).-

Les aclaro a Sus Señorías que, si se acepta la solicitud formulada por varios Senadores, corresponderá que la Comisión de Trabajo elabore un "nuevo primer informe", no un "segundo informe".

Tiene la palabra la señora Ministra.

La señora MERINO ( Ministra del Trabajo y Previsión Social).-

Señor Presidente , el compromiso del Presidente Sebastián Piñera es buscar fórmulas para que no haya abusos por los multirrut. Esto se halla contenido en el Mensaje del 21 de mayo. Ahora hay que encontrar un mecanismo para hacerlo efectivo.

El texto primitivo, iniciado en moción del Diputado Aguiló , entre otros, necesita ser perfeccionado. Y nosotros, en conjunto con la Comisión, queremos tener el espacio suficiente para encontrar la mejor solución contra los abusos que se observan en el comercio.

El señor PIZARRO ( Presidente ).-

¿Cuánto tiempo estima prudente, señora Ministra , para ese efecto?

La señora MERINO ( Ministra del Trabajo y Previsión Social).-

Como dijo la Senadora señora Rincón, nuestra voluntad es elaborar una buena ley. Y para eso se requerirá invitar a expertos. Por ende, estimamos que en no más de un mes podemos tener una buena normativa.

El señor PIZARRO ( Presidente ).-

Perfecto.

Tiene la palabra el Senador señor Bianchi.

El señor BIANCHI.-

Señor Presidente, primero quiero precisar que lo que se debe pedir es que el proyecto vuelva a la Comisión para un nuevo primer informe.

En segundo lugar, no estoy en condición de afirmar que se haya hablado de plazos. La verdad es que nunca se mencionó eso. Obviamente -y lo puedo decir con toda propiedad porque pertenezco a la Comisión de Trabajo-, está en el ánimo tanto del Ejecutivo como de los miembros del referido órgano técnico avanzar lo más pronto posible. No sé si demoraremos 29, 30 ó 31 días. Pero, sí, es claro que el acuerdo no contemplaba el establecimiento de un plazo.

Sí se resolvió pedir que la iniciativa regresara a la Comisión. Por eso reitero la solicitud de que se recabe el asentimiento de la Sala en tal sentido, y por el tiempo que sea necesario.

El proyecto aborda una materia muy compleja, que nos demandó mucha discusión. De ahí que no podemos amarrarnos a un plazo exacto, sino solo comprometernos a sacarlo lo antes posible.

El señor PIZARRO ( Presidente ).-

Entonces, si no hubiera objeción, el proyecto volvería a la Comisión de Trabajo y Previsión Social para un nuevo primer informe, en el entendido de que, como lo manifestó la señora Ministra , en unos 30 días más podríamos tratarlo nuevamente en la Sala. Con ello no estoy fijando una fecha, sino solo recogiendo lo planteado por el Ejecutivo , que parece razonable.

Tiene la palabra el Senador señor Letelier.

El señor LETELIER.-

Me sumo a las palabras de la señora Ministra . Es lo mismo que dije. De hecho, considerando que hoy es 8 de septiembre, yo había propuesto un plazo mayor: finales de octubre. La idea es que durante ese mes podamos discutir otro informe sobre una materia que el Parlamento viene debatiendo desde hace años.

Con todo respeto, creo que ya hemos escuchado a varios expertos. Sin embargo, estoy absolutamente de acuerdo en acoger el planteamiento de la señora Ministra en cuanto a que en un mes más podamos tener aquí otro documento de trabajo.

El señor PIZARRO (Presidente).-

Gracias.

--Se acuerda volver el proyecto a la Comisión de Trabajo y Previsión Social para un nuevo primer informe.

2.3. Nuevo Primer Informe de Comisión de Trabajo

Senado. Fecha 11 de octubre, 2011. Informe de Comisión de Trabajo en Sesión 62. Legislatura 359.

NUEVO PRIMER INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece un nuevo concepto de empresa.

BOLETÍN Nº 4.456-13

_______________________________________

HONORABLE SENADO:

En conformidad al acuerdo adoptado por la Sala de la Corporación el día 8 de septiembre de 2010, vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene el honor de presentaros un nuevo primer informe respecto del proyecto de ley de la referencia, iniciado en una Moción de los Honorables Diputados señoras Carolina Goic Boroevic y Adriana Muñoz D´Albora, y señores Sergio Aguiló Melo, Marco Enríquez-Ominami Gumucio y Carlos Montes Cisternas.

Cabe destacar que este proyecto de ley ya fue discutido en general, con motivo del primer informe de esta Comisión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Corporación.

Asimismo, es dable señalar que, de conformidad al acuerdo adoptado por la Sala del Senado en su oportunidad, el presente proyecto de ley ha sido considerado por la Comisión de Trabajo y Previsión Social con motivo de la emisión de un nuevo primer informe.

A una o más de las sesiones en que se consideró esta iniciativa legal asistió, además de los miembros de la Comisión, el Honorable Senador señor Alejandro Navarro Brain.

Asimismo, concurrieron, la Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora Evelyn Matthei Fornet, acompañada por los asesores señores Francisco Del Río, Fernando Villalobos, Felipe Lozano y Cristián Torres. Del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, asistió el asesor, señor Alejandro Arriagada. Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, concurrieron el abogado de Relaciones Políticas, señor Francisco Pereira, y los asesores, señores Pedro Pablo Rossi y José Francisco Acevedo.

De igual modo, concurrieron especialmente invitados a exponer sus observaciones en relación al proyecto de ley en informe los señores Ricardo Solari Saavedra, Marcelo Albornoz Serrano y Luis Óscar Herrera Larraín.

También asistieron, de la Fundación Jaime Guzmán, la asesora, señora Cecilia Flores; del Instituto Libertad y Desarrollo, el abogado del Programa Legislativo, señor Daniel Montalva, y del Instituto Igualdad, el coordinador del Programa Legislativo, señor Gabriel de la Fuente.

Para una mejor comprensión de las materias que contempla esta iniciativa de ley, a continuación se consignan los objetivos y antecedentes contenidos en el primer informe de vuestra Comisión.

OBJETIVO DEL PROYECTO

APROBADO EN EL PRIMER INFORME

El proyecto despachado por la Comisión de Trabajo y Previsión Social con motivo de su primer informe, persigue, en lo fundamental, establecer un nuevo concepto de empresa en materia de legislación laboral, para proteger de mejor forma los derechos, individuales y colectivos, de los trabajadores.

ANTECEDENTES

Para el debido estudio de este proyecto de ley, se han tenido en consideración, entre otros, los siguientes:

I. ANTECEDENTES JURÍDICOS

- El Código del Trabajo, especialmente sus artículos 3º y 507.

Tal como se consignó en su oportunidad, el artículo 2º del proyecto de ley despachado por la Cámara de Diputados y aprobado en general por esta Comisión con motivo de su primer informe, incide en el que era artículo 478 del Código del Trabajo. Sin embargo, a la presente fecha, dicho precepto corresponde al actual artículo 507 del Código en referencia, de conformidad a lo dispuesto por la ley Nº 20.087, la cual modificó la numeración de la norma citada, sin otras enmiendas. Asimismo, dicha ley sustituyó el artículo 474 del Código laboral, por otro que pasó a ser artículo 503. Finalmente, cabe señalar que la ley Nº 20.252 estableció un sistema diferido de entrada en vigencia respecto de la citada ley Nº 20.087, comprendiendo al efecto el período que se extendió desde el 31 de marzo de 2008 hasta el 30 de octubre de 2009.

II. ANTECEDENTES DE HECHO

1.- La Moción que dio origen a esta iniciativa legal. Ésta, entre sus fundamentos, destacó la importancia de establecer un nuevo concepto de empresa, toda vez que la definición que actualmente contempla el artículo 3º del Código del Trabajo es insuficiente y ha dado lugar a un subterfugio legal que ha permitido la evasión de normas laborales que establecen derechos irrenunciables en favor de los trabajadores. Acota que, una de las formas más utilizadas para eludir las obligaciones laborales, consiste en la división o subdivisión del capital en distintas sociedades, traspasando bienes de una sociedad a otra, para efectos de no cumplir un conjunto de derechos de carácter laboral. Enfatiza que la necesidad de establecer un nuevo concepto de empresa se hizo más latente después que el Tribunal Constitucional desestimó la indicación que en tal sentido fuera presentada al proyecto de ley sobre subcontratación laboral. En ese contexto, agrega, el objetivo de esta iniciativa es establecer expresamente dentro de nuestro ordenamiento jurídico laboral un concepto de empresa más amplio y acorde con la realidad social, que permita determinar la relación laboral existente entre un trabajador y una determinada empresa, pudiendo ésta constar de una o más sociedades. Lo anterior, subraya, permitirá determinar con más precisión la relación entre un trabajador y un determinado capital, sin importar si éste se subdivide en distintas sociedades, lo que redundará en un mayor cumplimiento de las normas de carácter laboral. Así, el proyecto de ley enfoca el concepto de empresa desde el punto de vista del capital y no desde la perspectiva de los medios de producción, lo que permitirá adaptar de mejor manera nuestro sistema jurídico laboral a la realidad social donde se aplica, modificando las normas de acuerdo con las experiencias registradas en nuestro sistema laboral nacional.

2.- El primer informe que esta Comisión de Trabajo y Previsión Social evacuó sobre la materia, con fecha 7 de septiembre de 2010.

Cabe consignar que, durante el nuevo análisis de esta iniciativa legal -y tal como aconteció al emitir el primer informe-, la Comisión tuvo a la vista el proyecto de ley, iniciado en Moción de los Honorables Senadores señores Camilo Escalona Medina, Juan Pablo Letelier Morel y Pedro Muñoz Aburto, que suprime el concepto de empresa establecido en el artículo 3° del Código del Trabajo, correspondiente al Boletín N° 5.312-13.

Dicha iniciativa de ley, que se encuentra radicada en esta Comisión para su estudio, cumpliendo su primer trámite constitucional, está directamente relacionada con la materia en actual análisis, toda vez que su objetivo es, fundamentalmente, suprimir el concepto de empresa contenido en el artículo 3°, inciso tercero, del Código del Trabajo, dejando al juez la posibilidad de definirlo para los efectos de determinar la responsabilidad empresarial respecto de los derechos laborales de los trabajadores.

DISCUSIÓN EN GENERAL

La Comisión, al estudiar el presente proyecto de ley para los efectos de emitir su nuevo primer informe, escuchó la exposición de la señora Ministra del Trabajo y Previsión Social, quien se refirió a una nueva propuesta del Ejecutivo en torno a la materia en análisis.

Al efecto explicó que, durante los últimos meses, se han desplegado grandes esfuerzos para revisar este tema y arribar a una solución que permita hacer frente al problema derivado de la utilización del sistema de “multirut” en desmedro de los derechos laborales de los trabajadores de nuestro país.

Puso especial énfasis en señalar que no es posible aceptar -como Gobierno y, en general, como sociedad-, que la ley, que está clara en su espíritu, sea incumplida mediante una modalidad artificial de división empresarial, burlando los derechos de los trabajadores. En este punto, subrayó, la opinión es unánime, como también existe consenso en cuanto a que es necesario remediar tal situación y poner fin a los abusos cometidos en este orden.

Junto a ello, agregó, es preciso tener en vista que existe más de una perspectiva bajo la cual analizar esta compleja situación. Una de ellas, acotó, es la que contempla el proyecto de ley en actual trámite legislativo, esto es, mediante la modificación del concepto de empresa que consigna el artículo 3° del Código del Trabajo. Sin embargo, advirtió, dicha propuesta no contribuye a resolver el problema que nos ocupa, sino que, muy por el contrario, conduce a otras serias consecuencias que podrían afectar negativamente la organización de la empresa y de los medios de producción. De esta forma, subrayó, modificar la actual noción de empresa, por otra que también considere como tal “a los grupos de empresas relacionadas que integran una misma unidad económica, ordenada bajo una dirección común” -como lo sugiere la iniciativa en informe-, podría dar lugar a que algunas empresas deban llevar a cabo procesos de negociación colectiva en conjunto con otras sociedades que pertenezcan al mismo conglomerado empresarial, aun cuando entre sí no guarden vínculo alguno y respondan a realidades y características absolutamente diversas. Así, por ejemplo, una empresa que desarrolla su actividad en el ámbito de la pesca, podría verse obligada a negociar colectivamente junto con otra del área minera o del sector bancario, sólo por formar parte de un mismo holding. Esto, apuntó, más que solucionar el problema, genera mayores complicaciones y no pone necesariamente fin a los abusos que se cometen en este orden, que es, en definitiva, lo que se pretende conseguir con la nueva regulación.

Expresó que, compartiendo el diagnóstico, el Ejecutivo estima que la modalidad anterior no es la vía idónea para resolver este asunto y, de ahí entonces, que ha elaborado una propuesta diferente -con la asesoría y colaboración de especialistas en Derecho del Trabajo-, para presentarla como indicación al proyecto de ley hoy en discusión. Tras ese análisis, acotó, la conclusión fue que lo pertinente es que la Justicia Laboral sea la que resuelva estos casos y decida, en los asuntos que en este ámbito sean sometidos a su conocimiento, si, tras la figuración de múltiples RUT, existe o no una empresa única encubierta. Recordó que una de las alternativas que se revisó en este estudio proponía la creación de una comisión especial que tuviera a cargo la resolución de estos casos, sin embargo, luego se consideró que los tribunales de justicia eran la instancia idónea para tales efectos, tesis que fue la que primó finalmente. Recalcó que, si bien muchos casos podrían ser de rápida resolución, otros, en cambio, podrían resultar muy complejos. En efecto, explicó, en algunas oportunidades podría ser evidente que se trata de una misma empresa, ya que los trabajadores, no obstante estar contratados bajo diferentes RUT, obedecen a las mismas instrucciones, impartidas por un mismo jefe, usan los mismos uniformes, cumplen iguales funciones y horarios, etcétera. Sin embargo, también puede suceder que las empresas no aparezcan tan claramente vinculadas, por ejemplo, porque a pesar de que los trabajadores de una son destinados a cumplir funciones en la otra, o un mismo jefe imparte las instrucciones a todos los empleados, ambas prestan servicios totalmente diferentes. Entonces, efectivamente allí podría haber una situación encubierta. En cambio, si dichas empresas están dedicadas a giros distintos, y tienen, además, gerentes o jefaturas diferentes, que imparten instrucciones diversas, para funciones o jornadas laborales distintas, entre otros elementos, revelando que no hay relación alguna entre tales empresas, aun cuando conformen un mismo conglomerado, no habría, en tal caso, encubrimiento ni subterfugio alguno.

Por consiguiente, añadió, todo este análisis y las respectivas decisiones las debe adoptar la autoridad competente en la materia que, en este caso, corresponde al juez laboral.

Ahora bien, resuelto judicialmente que se trata de una sola y misma empresa, se desencadenarán los efectos correlativos, entre ellos, la posibilidad de los trabajadores para negociar colectivamente.

Para tales efectos, continuó, la nueva propuesta contemplaría la exigencia de tres requisitos:

En primer término, que se trate de un mismo “controlador”, noción esta última que está definida en la Ley de Mercado de Valores y resulta plenamente aplicable al caso de la especie, ya que está referida a quien directa o indirectamente participa de la propiedad de la empresa.

En segundo lugar, que las empresas en cuestión elaboren los mismos productos o presten los mismos servicios. Ahora bien, la determinación en cuanto a que los respectivos productos o servicios sean o no “los mismos”, quedaría entregada al juez de la causa, toda vez que es una situación que habrá de ser revisada caso a caso.

El tercer requisito es que exista una dirección laboral común, siendo éste uno de los elementos determinantes en la resolución de estas materias, ya que ello evidenciará, por ejemplo, que las instrucciones son impartidas por una jefatura única o que éstas son iguales para todos los trabajadores, a pesar de estar contratados por sociedades aparentemente diversas.

En cuanto a la negociación colectiva, explicó que se optó por la modalidad de la negociación interempresa, dando aplicación a la normativa ya existente sobre la materia. Consultados diversos especialistas, agregó, la opinión fue que ello era lo atinente, sobre todo considerando que, en la actualidad, ese es el mecanismo a que han recurrido los trabajadores afectados por esta realidad laboral, quienes han formado pequeños sindicatos cuyo poder de negociación es bastante menor que el que alcanzan al negociar todos conjuntamente.

En lo relativo a los derechos individuales, prosiguió, si bien la nueva propuesta no hace referencia expresa a los mismos, ello obedece a que la jurisprudencia emanada de nuestros tribunales de justicia ya se ha pronunciado al respecto y ha reconocido la procedencia de tales derechos en la situación que se describe, de modo que no parece necesario consignarlo en la ley. Sin embargo, advirtió, el Ejecutivo no vislumbra inconveniente para incorporar en la normativa una mención a dichos derechos individuales si así lo estima necesario el legislador, a fin de evitar toda duda interpretativa en cuanto a la absoluta pertinencia de los mismos. Indicó que, resuelto por un juez que las empresas contratantes identificadas bajo diversos RUT constituyen en verdad una empresa única, sus trabajadores quedarán amparados tanto en lo que se refiere a sus derechos individuales como colectivos. Reiteró que si no se señalan los primeros en la próxima propuesta anunciada, es sólo porque ya lo ha declarado la judicatura a su respecto. Sin embargo, apuntó, nada obsta a que éstos -tal como aquéllos-, sean también consignados en forma expresa en el texto legal.

Finalmente, expresó que, tras la elaboración de la propuesta en referencia, es necesario formalizarla, para lo cual, atendido el actual estado de tramitación del proyecto -en etapa de discusión en general-, sería pertinente solicitar a la Sala del Senado que autorice a la Comisión de Trabajo y Previsión Social para debatir la iniciativa también en particular porque ello permitiría presentar la indicación sustitutiva correspondiente. Conforme a lo señalado, requirió a la Comisión adoptar un acuerdo en dicho sentido, en el ánimo de avanzar en la materia y de perfeccionar la iniciativa legal en estudio.

A continuación, y con motivo de la petición planteada por la señora Ministra del Trabajo y Previsión Social, la Comisión debatió en torno a los trámites reglamentarios a cumplir para el estudio y despacho del presente proyecto de ley.

Primeramente, la Honorable Senadora señora Rincón reseñó el actual estado de tramitación de la iniciativa legal. Sobre el particular, recordó que, con fecha 7 de septiembre de 2010, la Comisión de Trabajo y Previsión Social despachó su primer informe respecto a este proyecto de ley, aprobando la idea de legislar por tres votos a favor, de los Honorables Senadores señores Carlos Bianchi Chelech y Pedro Muñoz Aburto, y del suyo propio, y dos abstenciones, del Honorable Senador señor Carlos Ignacio Kuschel Silva y de la entonces Senadora señora Evelyn Matthei Fornet.

Posteriormente, por acuerdo de la Sala, la iniciativa fue devuelta a esta Comisión para la emisión de un nuevo primer informe. Luego, por acuerdo de Comités, ratificado por la Sala, se dispuso, además, que el proyecto fuera informado también por la Comisión de Economía. Todo lo anterior, explicó, en el marco de generar un espacio de diálogo que permitiera consensuar una solución legislativa para enfrentar el problema derivado del denominado “multirut” y poner fin a los abusos que por esta vía se cometen contra los trabajadores. Advirtió que fue así como transcurrieron varios meses a la espera de una propuesta del Ejecutivo, con el cual se ha analizado este tema en orden a resolverlo.

En esta oportunidad, acotó, la señora Ministra del Trabajo y Previsión Social ha anunciado la presentación de una indicación sustitutiva del actual proyecto, la que, sin embargo, tampoco resultaría del todo satisfactoria en la medida que, según se ha explicado, ella sólo abordaría el problema desde la perspectiva de los derechos colectivos de los trabajadores, sin incluir sus derechos individuales, los cuales también deben quedar a resguardo de los abusos que se cometen en este orden.

En este contexto, el proyecto de ley, tras ser despachado nuevamente por esta Comisión, debería pasar a la Comisión de Economía, a menos que un nuevo acuerdo de Comités decida dejar sin efecto este trámite y enviar la iniciativa directamente para su análisis por la Sala del Senado. Ello, subrayó, se encuadra en el marco de los acuerdos alcanzados en esta materia.

El Honorable Senador señor Muñoz Aburto advirtió que se trata de un tema muy complejo como para ser discutido también en particular. Sostuvo que el análisis ha de ser pormenorizado y, para ello, el estudio debe efectuarse detenidamente. En ese sentido, se manifestó partidario de continuar el curso regular de la tramitación legislativa y, tras aprobación en general en Sala, dar lugar al debate en particular del proyecto, abriendo al efecto el respectivo plazo para presentar indicaciones.

Para graficar lo señalado, recordó que durante el estudio de esta iniciativa por esta Comisión con motivo de su primer informe, se escucharon diversas organizaciones y especialistas sobre la materia, pudiendo constatarse que no se trata de un tema pacífico. Así, por ejemplo, el propio concepto de empresa concita diversidad de opiniones, toda vez que aparece como un elemento ajeno a la legislación laboral. De hecho, en el ámbito internacional, Chile es uno de los pocos países que contempla dicha noción en el marco de su normativa del trabajo. Si bien las opiniones han sido diversas, no han estado exentas de dudas e inquietudes. En consecuencia, se necesita un tiempo prudente para revisar todas estas variables y puntos de vista, razón por la cual parece pertinente continuar la tramitación reglamentaria regular, donde la discusión en particular siga a la aprobación en Sala de la idea de legislar.

Por su parte, el Honorable Senador señor Kuschel expresó compartir la propuesta formulada por la señora Ministra del Trabajo y Previsión Social, en la medida que una discusión en general y en particular, no sólo permitiría agilizar el análisis de la iniciativa, sino que, además, posibilitaría revisar la indicación sustitutiva que el Ejecutivo ha anunciado y mediante la cual podrían salvarse muchos de los inconvenientes que fueron advertidos respecto del proyecto recibido desde la Cámara de Diputados.

En otro orden de ideas, consultó al Ejecutivo cómo se ha pronunciado la jurisprudencia de nuestros tribunales de justicia en torno a esta materia, especialmente si ha adoptado algún criterio uniforme o si, por el contrario, sus decisiones no se han orientado en una sola línea. Preguntó, también, si se conoce algún caso que haya sido emblemático en este orden.

El Honorable Senador señor Bianchi indicó que, sin duda, está en el ánimo de todos avanzar en esta materia y encontrar la solución que mejor enfrente la problemática que nos ocupa, para poner fin a estas situaciones abusivas que son inaceptables. En ese sentido, destacó la fuerza, convicción y determinación que la señora Ministra del Trabajo y Previsión Social ha demostrado en la tarea de resolver este problema.

En materia de tramitación legislativa, señaló que, efectivamente, sería pertinente que la Sala emita un pronunciamiento en torno a este tema, siendo dable esperar que la aprobación de la idea de legislar sea unánime, toda vez que es difícil considerar que haya resistencia a ello, en la medida que es transversal la opinión de que es necesario terminar con estos abusos que afectan tan severamente los derechos laborales de los trabajadores de nuestro país. Subrayó que la aprobación en general por parte de la Sala de Senado sería una potente señal en tal sentido.

La señora Ministra del Trabajo y Previsión Social advirtió que si la Sala se pronuncia en general sobre la iniciativa, en sus actuales términos, se estaría aprobando una normativa que, más que solucionar el problema que se denuncia, podría generar severos daños en el sector, por ejemplo, afectando los sistemas de organización de las empresas y de los medios de producción, o bien, obligando a negociar colectivamente a empresas que no están relacionadas entre sí. El proyecto en actual trámite, apuntó, si bien puede estar bien inspirado, podría provocar graves consecuencias negativas, por lo que no resulta pertinente que la Sala del Senado se pronuncie a su respecto sin conocer previamente la nueva propuesta que el Ejecutivo espera formular mediante la indicación que ha anunciado. Otra alternativa, acotó, podría ser presentar a trámite legislativo otro proyecto de ley, que contenga dicha nueva propuesta, y que venga acompañado de su propia urgencia, camino que, si bien es viable, no le parece el más apropiado en esta oportunidad.

Insistió en que la iniciativa pueda ser debatida en general y en particular, solicitando autorización al efecto a la Sala del Senado. Indicó que esa sería la alternativa para que la Sala pueda tener a la vista las dos propuestas legislativas, que son diametralmente diferentes, y pueda decidir en consecuencia, eligiendo el camino que ha de seguir la ley para resolver la problemática laboral en torno al “multirut”.

La Honorable Senadora señora Rincón manifestó su preocupación porque los acuerdos alcanzados en esta materia efectivamente se cumplan, los cuales fueron concordados en aras de estudiar una solución consensuada al problema del llamado mecanismo del “multirut” y su uso indebido para burlar los derechos, individuales y colectivos, de los trabajadores. Desde esa perspectiva, añadió, el proyecto debería reingresar a la Sala para que ésta se pronuncie a su respecto y, tras aprobar la idea de legislar, iniciar la discusión en particular. Coincidió en que ello sería una importante señal en cuanto a la voluntad de avanzar en este tema. Ahora bien, agregó, la iniciativa en informe, que cumple su segundo trámite constitucional, también ha recibido reparos desde los diversos sectores políticos y, en ese contexto, resulta claro que no será aprobada en particular sin antes serle incorporadas las modificaciones a que haya lugar en función de tales objeciones.

El Honorable Senador señor Bianchi, advirtió que, si bien es importante generar una señal en esta materia, hay que tener presente que el Ejecutivo ha anunciado una propuesta, la cual es necesario analizar antes de emitir un pronunciamiento sobre el particular.

El Honorable Senador señor Muñoz Aburto recordó que el proyecto de ley ya fue aprobado en general por esta Comisión con motivo de su primer informe y, por tanto, no parece pertinente pronunciarse nuevamente sin mediar la presentación de la indicación anunciada, para lo cual es preciso abrir un plazo tras la aprobación por la Sala de la idea de legislar, cumpliendo la tramitación regular, sin perjuicio que, en este caso, además, debe pronunciarse previamente la Comisión de Economía, al tenor del acuerdo de Comité al que antes se ha hecho mención.

El problema ha surgido porque, si bien se accedió a buscar una propuesta de consenso con el Ejecutivo, en ese esfuerzo ha transcurrido ya casi un año, lo que ha provocado cierta molestia entre los autores del proyecto de ley en actual trámite. Por consiguiente, apuntó, para avanzar en este asunto es necesario dar curso a la iniciativa, conforme a los trámites reglamentarios dispuestos.

La señora Ministra del Trabajo y Previsión Social insistió que la iniciativa legal en análisis, si bien combate contra el mecanismo del “multirut”, lo hace modificando el concepto de empresa que contempla el Código del Trabajo, lo que resulta muy complejo desde el punto de vista de la producción y de la organización de las empresas. Por eso, explicó, ha solicitado que el proyecto se discuta en general y en particular ante esta Comisión, previo a su despacho, de modo tal que la indicación anunciada pueda ser formulada y, así, la Sala del Senado pueda tener a la vista ambas propuestas legislativas que, como se ha dicho, son muy diferentes entre sí. De lo contrario, apuntó, la Sala aprobaría la idea de enfrentar y poner fin a los abusos cometidos bajo la figura del “multirut”, pero lo que en verdad estaría aprobando sería una modificación de la noción legal de empresa, con todas las consecuencias asociadas a ello.

El Honorable Senador señor Bianchi valoró lo señalado en cuanto a que la iniciativa no será despachada en sus actuales términos, sino que habrá lugar al respectivo debate y análisis de las modificaciones que resulten pertinentes en pro de su necesario perfeccionamiento. En esa línea, manifestó su voluntad para continuar avanzando.

Ahora bien, apuntó, desde esa perspectiva, parece razonable la sugerencia de la señora Ministra del Trabajo y Previsión Social, ya que esa vía procedimental permitiría que la Sala pronuncie teniendo como antecedente previo ambas propuestas legislativas.

El ex Senador señor Longueira señaló que, en su opinión, carece de sentido abrir un plazo de indicaciones, en circunstancias que el debate bien podría desarrollarse en general y en particular, más aún si el proyecto, previo a su revisión por la Sala del Senado, debe ser estudiado, además, por la Comisión de Economía, generando todo ello una demora innecesaria en la tramitación de la iniciativa. Subrayó que la Comisión de Trabajo y Previsión Social es la instancia técnica llamada a pronunciarse sobre el tema que nos ocupa, de modo que no parece razonable que, finalmente, sea otra Comisión la que pueda revisar y decidir en torno a un asunto que debe ser conocido por esta Comisión. Indicó que, si bien aún no estamos en la etapa procesal para la presentación de indicaciones, si el Ejecutivo asigna urgencia al proyecto, en el carácter de discusión inmediata, la discusión, reglamentariamente, pasará a ser en general y el particular a la vez, lo cual no es lógico que suceda luego que la iniciativa haya sido nuevamente despachada por esta Comisión y se encuentre radicada para su estudio en la Comisión de Economía, siendo ésta, finalmente, la que pueda pronunciarse sobre la materia con todos los antecedentes a la vista.

El Honorable Senador señor Muñoz Aburto reiteró que hace varios meses se concordó, con la entonces señora Ministra del Trabajo y Previsión Social, generar la posibilidad de consensuar una modificación legal que permitiera hacer frente y resolver el problema del “multirut”, toda vez que ha operado como fuente de abuso laboral. Para ello, recordó, el Ejecutivo propondría una indicación sustitutiva que mejorara la iniciativa legal en actual trámite. Dicha situación, añadió, se mantuvo por mucho tiempo, a la expectativa de un resultado, para lo cual se sostuvieron conversaciones, fruto de las cuales no se alcanzó el acuerdo esperado. Con la actual Secretaria de Estado, prosiguió, las conversaciones se siguieron desarrollando y, finalmente, el Ejecutivo anuncia ahora una indicación sustitutiva en esta materia. En ese entendido, pues, sólo restaría que la Sala apruebe en general el proyecto en informe y, luego, se abra el respectivo plazo que permita presentar formalmente la indicación en comento e iniciar la correspondiente discusión en particular. Enfatizó que la tramitación que se ha dado al proyecto no ha buscado demorar innecesariamente su despacho, sino, muy por el contrario, generar una oportunidad de encuentro con el Ejecutivo para resolver de consuno el tema en debate.

La Honorable Senadora señora Rincón hizo presente que el espíritu de esta Comisión durante el estudio del proyecto de ley no ha sido otro que el de buscar una fórmula que permita solucionar eficazmente este problema y, bajo ese entendido, la iniciativa fue aprobada en general en su primer informe y remitida a la Sala del Senado. En el mismo ánimo, los Comités coincidieron en regresar el proyecto a la Comisión de Trabajo y Previsión Social para un nuevo primer informe y, también, en considerar el pronunciamiento de la Comisión de Economía. Ello generaría la instancia de diálogo que sería necesaria al efecto. Subrayó que no todas las empresas de nuestro país incurren en los abusos que se cometen bajo la modalidad del “multirut”, sino que, muy por el contrario, son sólo unas pocas las que aplican dicho sistema en desmedro de los derechos laborales de sus trabajadores. Sin embargo, es preciso encontrar una solución y, para eso, además del proyecto en estudio, ahora se anuncia una indicación del Ejecutivo, la cual será necesario revisar toda vez que, en los términos en que ha sido planteada, no respondería del todo a las inquietudes formuladas durante este debate. Asimismo, insistió en la importancia de respetar y acatar los acuerdos antes alcanzados.

El Honorable Senador señor Bianchi señaló que, a su juicio, es indispensable revisar la indicación del Ejecutivo si se quiere mejorar el proyecto de ley en informe, el cual, en su actual redacción, tampoco satisface las expectativas generadas en torno a este asunto, el que, si bien fue aprobado en general, lo fue para luego dar paso a las modificaciones pertinentes.

Sin perjuicio de lo anterior, indicó, hace sentido lo señalado en cuanto a que, si la discusión pasa a ser en general y en particular a la vez, con motivo de la urgencia que le asigne el Ejecutivo, sería impresentable que esta Comisión no se pronuncie a su respecto y dicha tarea quede por completo entregada a la Comisión de Economía. Ante esa posibilidad, apuntó, es necesario considerar que el estudio del proyecto y de la indicación anunciada, se lleve a efecto ante esta instancia legislativa.

El entonces Senador señor Longueira recalcó que sólo ha propuesto lo que el sentido común sugiere para la tramitación de este proyecto de ley. Se trata de una iniciativa que hace frente a una situación de abuso que es imperioso terminar y, en este punto, la opinión sería unánime. Sin embargo, la iniciativa legal contempla una fórmula para poner fin a dicho problema que implica modificar el concepto de empresa y esa modalidad -que, en su opinión, no es la vía de solución-, es la que se estaría sometiendo a votación en la Sala, en circunstancias que el Ejecutivo ha anunciado una indicación sustitutiva, la que podrá ser perfectible pero que, según lo que se ha señalado, formularía otra alternativa para resolver el tema, la cual debería ser previamente revisada por esta Comisión, para luego ser enviado el proyecto a la Sala. Sostuvo que, si se ha esperado largo tiempo por una solución legislativa que concite el acuerdo de los diversos sectores, parece razonable que la indicación anunciada sea presentada mientras el proyecto se encuentra radicado en la Comisión de Trabajo y Previsión Social y sea ésta, reiteró, en su calidad de entidad técnica, la que se pronuncie a su respecto. Ello, apuntó, no vulneraría ningún acuerdo previo alcanzado, sino que, por el contrario, contribuye al objetivo trazado.

La señora Ministra del Trabajo y Previsión Social manifestó que, efectivamente, el buen ánimo ha inspirado siempre el trabajo de esta Comisión, y la tramitación de este proyecto de ley no ha sido ajena a ello. Sin embargo, añadió, el problema se suscita por cuanto, no obstante haber pleno acuerdo en cuanto a que es necesario poner término a los abusos laborales a que ha dado lugar la aplicación del sistema de “multirut”, los caminos a seguir para tales efectos difieren entre la iniciativa legal en trámite y la indicación que el Ejecutivo próximamente presentaría al proyecto. Ante ese escenario, sería importante que la Sala del Senado tenga la oportunidad de decidir cuál de tales opciones aprobar. Esa señal no se recibirá desde la Sala, enfatizó, si no se le plantean las distintas alternativas surgidas al efecto.

El Honorable Senador señor Navarro advirtió que el proyecto de ley ya ha sufrido una importante demora en su tramitación, de modo que sería pertinente considerar si la revisión de la iniciativa por parte de la Comisión de Economía no significará una mayor postergación en su despacho.

La Honorable Senadora señora Rincón señaló que la remisión a la Comisión de Economía, de ser necesario, podría quedar sin efecto mediante un nuevo acuerdo unánime de Comités, lo que habrá que analizar en su mérito en la oportunidad correspondiente. Añadió que, conforme a lo expuesto, la indicación del Ejecutivo abordaría solamente el problema desde la perspectiva de los derechos colectivos de los trabajadores, sin incluir lo relativo a los derechos individuales que atañen a los mismos, omisión que, a su juicio, sería necesario corregir. Sin perjuicio de lo anterior, agregó, el proyecto aprobado en general tampoco resuelve en forma íntegra el problema de que se trata y requiere algunos ajustes y enmiendas para su mejoramiento. En ese escenario, apuntó, parece pertinente seguir el proceso legislativo regular, a partir del cual procede que la Sala del Senado se pronuncie sobre la idea de legislar en la materia y, aprobada que ésta sea, se abra un plazo dentro del cual el Ejecutivo pueda presentar formalmente la indicación en cuestión, dando así inicio a la discusión en particular, durante la cual habrá que analizar las modificaciones correspondientes.

El Honorable Senador señor Bianchi advirtió que ninguna de las propuestas legislativas mencionadas contempla una solución íntegra del problema que nos convoca, por lo que habría mayor razón entonces para que la Sala del Senado conozca las dos alternativas que han surgido en esta materia y opte por una de ellas. El punto relevante, enfatizó, es que la Comisión de Trabajo y Previsión Social pueda pronunciarse en torno a las mismas, previo al despacho del proyecto a la Sala.

El ex Senador señor Longueira señaló que la diferencia fundamental entre ambas propuestas es la forma en que se intenta resolver los abusos laborales derivados del sistema de “multirut”, asunto este último en que el consenso es total en cuanto a la imperiosa necesidad de terminar con tales prácticas. Recalcó que es su voluntad votar a favor de la idea de legislar en la Sala del Senado, pero sólo en cuanto la iniciativa promueva una solución que no diga relación con modificar el concepto legal de empresa, porque, en su opinión, no es esa la vía para poner fin a los abusos denunciados en esta materia. Subrayó, asimismo, que una votación aprobatoria unánime en la Sala de la Corporación, constituiría una potente señal en orden a avanzar y solucionar esta problemática laboral.

La Honorable Senadora señora Rincón reiteró que la Comisión, hace muchos meses ya, despachó la iniciativa, aprobando la idea de legislar, no obstante los reparos a que el proyecto daba lugar y que demostraban la necesidad de introducir sendas modificaciones al mismo. De este modo, sería infundado el temor de que, aprobado en general el proyecto, éste no sea posteriormente enmendado y sea despachado en sus actuales términos, porque ello no está en la voluntad del legislador. Así fue que, entonces, se accedió a generar un espacio de diálogo para alcanzar una solución de consenso. Ahora bien, tras el anuncio de la indicación, habría dos visiones para abordar el tema del “multirut”; una, desde la perspectiva de los derechos laborales individuales y colectivos de los trabajadores y, la otra, sólo desde la mirada de los derechos colectivos. La respuesta ante este dilema, acotó, debería ser integral, ya que todos los derechos de los trabajadores de nuestro país deberían estar resguardados por la ley.

La señora Ministra del Trabajo y Previsión Social señaló que, si la inquietud es que los derechos individuales de los trabajadores queden expresamente contemplados en esta ley, no advierte el inconveniente para que ellos sean incluidos en la iniciativa. Explicó que, si la indicación no hace referencia a tales derechos, sólo es porque la jurisprudencia de nuestros tribunales de justicia ya se ha pronunciado a favor de los mismos en los asuntos promovidos en este orden. Sin embargo, anunció, si para mayor claridad de la norma y su recta interpretación y aplicación, se estima necesario hacer expresa mención tanto a los derechos laborales individuales como a los colectivos, así se contemplaría en la indicación en comento, porque ello no se opone a lo que ésta propone.

Por último, reiteró que las alternativas consideradas para poner término al sistema de “multirut” y su incidencia negativa en los derechos laborales son, por una parte, modificar el concepto de empresa, como lo sugiere el proyecto en trámite, y, por la otra, entregar a la decisión judicial la determinación de si se trata de una sola y misma empresa en los casos que sean sometidos al conocimiento del juez laboral. Se trata, pues, de opciones diferentes, con consecuencias también diversas.

Finalmente, la Honorable Senadora señora Rincón propuso postergar el análisis de este proyecto de ley por una semana, oportunidad en la cual el Ejecutivo podría decidir si asignará urgencia, y con qué calificación, a la iniciativa legal, ya que ello podría incidir en su posterior tramitación legislativa. Los restantes miembros de la Comisión estuvieron contestes con la referida propuesta.

Con posterioridad, el Ejecutivo hizo llegar a la Comisión una indicación mediante la cual propone sustituir el articulado del proyecto de ley en examen, por otro que introduce modificaciones al Código del Trabajo en materia de negociación colectiva y protección a la maternidad.

Entre sus fundamentos, la indicación señala que el Ejecutivo, si bien comparte la inquietud planteada por el proyecto de ley en trámite en cuanto a la necesidad de evitar el uso de subterfugios legales para desconocer los derechos de los trabajadores, estima, asimismo, que la solución no estriba en establecer un nuevo concepto de empresa, sino que en otras soluciones posibles.

Conforme a ello, agrega, y en base al respeto tanto por la libertad de emprendimiento como por la capacidad de los trabajadores para hacer valer sus derechos cuando ellos están siendo menoscabados, la propuesta que ahora se plantea, en lugar de incorporar un nuevo concepto de empresa en nuestra legislación laboral, establece un sistema que fortalece los derechos de los trabajadores y les otorga un adecuado mecanismo de protección jurisdiccional, cuando sus derechos a la negociación colectiva se ven afectados por la práctica del denominado "multirut".

En ese entendido, detalla, el nuevo texto sugerido introduce modificaciones en las normas sobre negociación colectiva y sobre protección a la maternidad consagradas en el Código del Trabajo. Así, dota a los trabajadores de la facultad de requerir ante la autoridad judicial competente, mediante el procedimiento laboral de aplicación general, que se declare la obligación de negociar colectivamente en forma conjunta a dos o más empresas que comparten los elementos comunes descritos al efecto, y cuya separación legal, consciente o inconscientemente, afecta los derechos de negociación colectiva de los trabajadores. Del mismo modo, como consecuencia del establecimiento de la obligación de negociar colectivamente por sentencia judicial ejecutoriada, se genera también otro efecto, relativo al derecho a sala cuna, toda vez que, para el ejercicio del derecho establecido en el artículo 203 del Código del Trabajo, se entenderá que la empresa ocupa 20 o más trabajadoras, considerando el total de mujeres que se desempeñan en todas las empresas afectadas por el referido pronunciamiento judicial.

Enseguida, y para los señalados efectos, la indicación, mediante tres numerales, reemplaza los artículos 1° y 2° del proyecto de ley e incorpora un artículo 3°, nuevo. A continuación, se detalla el nuevo texto normativo sugerido.

El numeral 1, sustituye el artículo 1° de la iniciativa, por otro que, conforme a cinco literales, modifica el Código del Trabajo en materia de negociación colectiva. El texto de la nueva disposición propuesta es el siguiente:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Libro IV del Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social:

A) Introdúcese el siguiente artículo 303 bis, nuevo:

“Artículo 303 bis.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 303, estarán obligadas a negociar conjuntamente dos o más empresas, cuando judicialmente, a requerimiento de sus trabajadores, se haya determinado, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo siguiente, que concurren a su respecto los siguientes requisitos copulativos:

a) Tengan un mismo controlador de conformidad al Título XV de la ley Nº 18.045.

b) Elaboren los mismos productos o presten los mismos servicios; y,

c) Compartan una organización centralizada, y ejerzan coordinada y permanentemente el ejercicio de las facultades de administración y dirección laboral de los trabajadores de las diferentes empresas. Este requisito, en ningún caso podrá entenderse cumplido, si las facultades de administración y dirección laboral se ejercen con autonomía por cada empresa.”.

B) Introdúcese el siguiente artículo 303 ter, nuevo:

“Artículo 303 ter.- El conocimiento y resolución de la situación descrita en el artículo 303 bis corresponderá exclusivamente al Juez del Trabajo competente, conforme al procedimiento de aplicación general contenido en el Párrafo 3°, Capítulo II, Libro V de este Código, a requerimiento de, al menos, un diez por ciento de los trabajadores con derecho a negociar colectivamente, incluidos aquéllos que se encuentren afectos a un instrumento colectivo vigente, quórum que se computará respecto de cada una de las empresas a cuyo respecto se haga el requerimiento.

Una vez requerido el Tribunal, procederá a notificar personalmente a las partes a cuyo respecto se refiera el requerimiento, a fin que contesten la demanda.

Para efectos de este artículo y del artículo 303 bis, se observarán las siguientes reglas:

a) La sentencia judicial producirá sus efectos desde que se encuentre ejecutoriada. A contar de esa fecha, los trabajadores podrán exigir a las respectivas empresas el inicio de un proceso de negociación colectiva en forma conjunta, cuando corresponda.

b) La negociación colectiva conjunta a que puedan ser obligadas las empresas individualizadas en la sentencia se regirá por el procedimiento establecido en el Capítulo II, Título II, del Libro IV de este Código. Con todo, no será aplicable lo dispuesto en los artículos 334 inciso segundo, 334 bis A, 334 bis B y 334 bis C.

c) En todo caso, la sentencia ejecutoriada que determine la obligación de las empresas a negociar colectivamente en forma conjunta, no obsta al derecho de los trabajadores a optar libremente por participar en dicho proceso de negociación o a negociar y celebrar instrumentos separadamente, de conformidad a las reglas generales.

Del mismo modo, la circunstancia que alguna empresa haya dejado de cumplir con alguna de las condiciones señaladas en el artículo 303 bis, deberá declarase conforme a las normas indicadas en este artículo, quedando facultada la empresa respectiva para formular tal requerimiento ante el Juez del Trabajo competente.”.

C) Introdúcese el siguiente inciso cuarto, nuevo, al artículo 334:

“Sin perjuicio de lo anterior, para los efectos de lo establecido en el artículo 303 bis, podrán participar del proceso de negociación colectiva grupos de trabajadores. Para este caso, sólo podrán participar los grupos de trabajadores que cumplan con los requisitos para negociar colectivamente en cada empresa de conformidad al artículo 315.”.

D) Reemplácese el inciso primero del artículo 339, por el siguiente:

“La representación de los trabajadores en la negociación colectiva estará a cargo de la directiva de la o las organizaciones sindicales respectivas. Tratándose de la situación descrita en el artículo 303 bis, la representación de los trabajadores no sindicalizados y que no hayan adherido a la presentación del respectivo contrato colectivo recaerá en una comisión negociadora que el o los diferentes grupos de trabajadores designen, de conformidad al artículo 326 del Código del Trabajo. Cuando haya de discutirse estipulaciones contractuales aplicables a una empresa en particular, la comisión negociadora deberá integrarse con la directiva del sindicato base, la comisión negociadora del grupo de trabajadores o el delegado sindical respectivo. En el caso de no existir este último, deberá integrarse con un representante de los trabajadores de la empresa afiliados al sindicato respectivo.”.

E) Deróguese en el inciso segundo del artículo 339, la expresión “cumplir con los requisitos que se exigen para ser director sindical y”.”.

A continuación, el numeral 2 de la indicación, reemplaza el artículo 2° del proyecto, por otro que incorpora al Código del Trabajo un artículo 203, bis, nuevo. La norma propuesta al efecto es del siguiente tenor:

“Artículo 2º.- Introdúcese en el Libro II del Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el siguiente artículo 203 bis, nuevo:

“Artículo 203 bis.- Para los efectos del cómputo del número de trabajadoras a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, se considerará el total de trabajadoras de las empresas que hubiesen sido obligadas a negociar colectivamente en virtud de la sentencia judicial ejecutoriada a que se refiere el artículo 303 ter.”.”.

Por último, el numeral 3 de la indicación agrega al proyecto de ley un artículo 3°, nuevo, mediante el cual se enmienda el artículo 507 del Código del Trabajo. Literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 3°.- Reemplácese en el Libro V del Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en el inciso primero del artículo 507, el guarismo “474” por “503”.”.

En la sesión siguiente, los Honorables Senadores señora Rincón y señor Muñoz Aburto presentaron a la Comisión una propuesta para una posible nueva redacción del proyecto de ley, la cual, según explicaron, previamente hicieron llegar a la señora Ministra del Trabajo y Previsión Social en el ánimo de avanzar en esta materia y dar pronto curso regular a la iniciativa legal en trámite.

Al tenor del referido documento, la propuesta considera modificar los artículos 3° y 507 del Código del Trabajo.

Así, sugiere agregar, a continuación de la definición legal de empresa, contenida en el inciso tercero del mencionado artículo 3°, lo siguiente:

“Con todo, se entenderá que es una misma empresa, para efectos laborales, la concurrencia de varias personas jurídicas, vinculadas por un mismo titular o propietario, que constituyan un solo empleador.

Las cuestiones suscitadas respecto de la aplicación del inciso anterior serán materias de competencia del Juez del Trabajo, quien resolverá el asunto, previo informe de la Dirección del Trabajo, conforme al Párrafo 3° capítulo II del título I del Libro V del presente Código.”.

Enseguida, respecto del artículo 507, propone el siguiente texto:

“Artículo 507.- Se sancionará con una multa a beneficio fiscal de 5 a 200 unidades tributarias mensuales, al empleador que simule la contratación de trabajadores a través de terceros.

Asimismo, el que utilice cualquier subterfugio, ocultando, disfrazando o alterando su individualización o patrimonio y que tenga como resultado eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que establece la ley o la convención, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de 10 a 300 unidades tributarias mensuales, aumentándose en una unidad tributaria mensual por cada trabajador afectado por la infracción.

Quedan comprendidos dentro del concepto de subterfugio, a que se refiere el inciso anterior, cualquier alteración realizada a través del establecimiento de razones sociales distintas, de la creación de identidades legales, de la división de la empresa, u otros mecanismos que signifiquen para los trabajadores disminución o pérdida de derechos laborales individuales o colectivos, en especial las gratificaciones y las indemnizaciones por años de servicios.

El conocimiento y resolución de las infracciones descritas en los incisos precedentes se sustanciará conforme a las normas establecidas en el Párrafo 3°, del Capítulo II, del Título I, del Libro V del presente Código.

Estas acciones podrán interponerse previamente al proceso de negociación colectiva o en el plazo de objeción de legalidad establecido en el artículo 331 de este Código, en este caso los plazos de la negociación deberán suspenderse mientras se resuelve, entendiéndose para todos los efectos legales prorrogada la vigencia del instrumento colectivo vigente.

Con todo, si actuando dentro del ámbito de sus atribuciones, la Inspección del Trabajo toma conocimiento de una práctica que podría constituir simulación o subterfugio, deberá denunciar los hechos al tribunal competente, y acompañar a dicha denuncia el informe de fiscalización correspondiente. Esta denuncia servirá de suficiente requerimiento para dar inicio a la tramitación de un proceso conforme a las normas del inciso anterior.

La sentencia que se dicte deberá contener, en su parte resolutiva:

1.- El pronunciamiento sobre la calidad de empleador del denunciado y en caso afirmativo declarará la existencia del vínculo laboral desde el inicio efectivo de la prestación de servicios.

2.- La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a materializar su calidad de empleador y al cumplimiento de todas las obligaciones laborales y previsionales y al pago de todas las prestaciones que correspondieren respecto de los trabajadores individualizados, bajo apercibimiento de multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales, la que podrá repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de lo ordenado.

3.- La aplicación de las multas a que hubiere lugar, de conformidad a las normas de este Código.

Podrán hacerse parte en este juicio los trabajadores afectados, y la o las organizaciones sindicales a que estén afiliados, así como la Inspección del Trabajo.

El plazo de prescripción que extinga las acciones y derechos a que se refieren los incisos precedentes, será de cinco años contados desde que las obligaciones se hicieron exigibles.”.

Sobre el particular, la señora Ministra del Trabajo y Previsión Social destacó que la Secretaría de Estado a su cargo se encuentra trabajando en esta materia y, en esa tarea, señaló haber revisado la nueva propuesta a la que se ha hecho mención. Sin embargo, agregó, en opinión del Ejecutivo, las normas sugeridas serían demasiado amplias, lo que podría dar lugar a interpretaciones que se aparten de su verdadero sentido y alcance y del objetivo perseguido por el proyecto de ley, generando efectos no deseados por la iniciativa. En efecto, explicó, el texto propuesto podría motivar que empresas que pertenecen a un mismo conglomerado, por ese solo hecho, se vean obligadas a negociar colectivamente a pesar que, en la realidad, no guarden ningún vínculo entre sí, tal como podría acontecer, por ejemplo, entre un banco o institución financiera y una sociedad minera, productiva o comercial que integren un mismo holding.

Asimismo, añadió, hay aspectos que no resultan del todo claros, como por ejemplo, la expresión “concurrencia de varias personas jurídicas”, toda vez que la voz “concurrencia” no corresponde a término legal o técnico alguno, lo que, por tanto, también sería preciso aclarar a fin de evitar dudas interpretativas.

En consecuencia, subrayó, es necesario efectuar un análisis más detallado de la propuesta presentada y, para tales efectos, solicitó a la Comisión un tiempo prudente, no superior a una semana, a fin de estudiar las alternativas planteadas y formular en este debate las observaciones y sugerencias que resulten procedentes.

La Honorable Senadora señora Rincón manifestó su preocupación por la demora que ha experimentado la tramitación de este proyecto de ley, el cual, a su juicio, lleva demasiado tiempo a la espera de una propuesta consensuada que permita mejorar la iniciativa legal superando las falencias y reparos de que ha sido objeto. En ese contexto, añadió, no parece pertinente seguir postergando el debate, el cual es preciso concluir para que la Sala del Senado pueda, en definitiva, pronunciarse sobre la materia.

Destacó que ello sería una señal importante para el país y una prueba de que efectivamente el ánimo y la voluntad de todos es avanzar en este tema. Así, añadió, parece más adecuado que, tras la aprobación en general del proyecto, se abra el respectivo plazo de indicaciones, iniciando la discusión en particular, oportunidad en la cual será posible debatir las distintas propuestas formuladas e introducir al texto de la iniciativa todas las modificaciones que resulten necesarias para perfeccionarla en aras del cabal cumplimiento de sus fines. Enfatizó que el proyecto requiere ser mejorado, pero, para ello, previamente debe proseguir su tramitación, prosperando la idea de legislar en la Sala de la Corporación.

El Honorable Senador señor Muñoz Aburto coincidió con lo señalado, destacando que la propuesta que han formulado con la Honorable Senadora señora Rincón obedece a la necesidad de buscar una fórmula que destrabe la tramitación de este proyecto de ley, a objeto de dar curso regular a la misma. Recordó que algunos autores de la iniciativa le han expresado su preocupación en torno al tema, particularmente por la demora que ha registrado el trámite parlamentario.

Compartió, asimismo, la opinión de que la iniciativa necesita ser mejorada toda vez que en sus actuales términos es insuficiente, deficiente y no responde a las expectativas trazadas para solucionar el problema que aborda. Subrayó que el proyecto de ley, a la luz de las observaciones que se han planteado durante el debate, debe ser enmendado, para lo cual es imperioso avanzar hacia la discusión en particular. Se trata de generar una regulación eficaz que permita poner fin a los abusos que en este orden se han denunciado, evitando consecuencias no deseadas por la ley y dudas de interpretación que aparten la normativa del espíritu que la inspira y de la intención del legislador. Sin embargo, apuntó, dicho cometido no puede ser óbice para continuar y concluir esta tarea, la que, siendo sin duda compleja, no admite mayor postergación.

El Honorable Senador señor Chahuán hizo un llamado para hacer un último esfuerzo antes de someter el proyecto a la consideración de la Sala del Senado. Señaló que alcanzar una propuesta consensuada sería, indudablemente, un importante aporte para avanzar en la materia. Para eso, acotó, se ha solicitado el término de una semana, plazo que, en su opinión, resulta razonable atendida la posibilidad que ello ofrece de concluir con éxito un análisis de suyo complejo, sobre un texto que ya ha recibido diversos reparos, y favoreciendo, además, el clima de entendimiento que es tan necesario en estos casos.

Finalmente, los miembros presentes de la Comisión estuvieron contestes en celebrar una próxima sesión, en la que el Ejecutivo pueda dar su opinión en torno a la nueva propuesta planteada y, asimismo, donde sea posible concluir el análisis, teniendo a la vista las diversas alternativas de redacción formuladas, aun cuando no sea ésta la etapa procesal donde corresponda pronunciarse en torno a las mismas, ya que la iniciativa todavía se encuentra en trámite de discusión en general. Sin perjuicio de lo anterior, recordaron que la Comisión, con motivo de su primer informe, se pronunció aprobando la idea de legislar sobre la materia.

Conforme a lo anterior, en la sesión siguiente, la señora Ministra del Trabajo y Previsión Social expuso las observaciones del Ejecutivo en torno a la propuesta que le hicieran llegar los Honorables Senadores señora Rincón y señor Muñoz Aburto.

Sobre el particular señaló, en primer término, que existen diversas alternativas para incorporar las modificaciones que a este respecto se pretenden introducir en el Código del Trabajo. Así, acotó, efectivamente podrían enmendarse los artículos 3° y 507 -tal como lo indica la propuesta en comento-, como también podrían modificarse otras disposiciones del Código Laboral según lo sugiere la redacción planteada por la indicación del Ejecutivo. Sostuvo que se trata, con todo, de un asunto a resolver con posterioridad a la definición de los lineamientos generales de las modificaciones en estudio.

Sin perjuicio de lo anterior, agregó, el problema derivado de la práctica del “multirut” podría resolverse al tenor de una modificación legal acotada sólo a cuatro aspectos fundamentales en esta materia, esto es, quórum para constituir sindicatos, negociación colectiva, salas cuna y efectos de la sucesiva renovación de contratos de trabajo a plazo fijo a objeto de que éstos adquieran el carácter de contrato indefinido. Lo anterior, subrayó, permitiría superar el dilema que nos ocupa, pero en función de derechos determinados y con consecuencias definidas y previstas.

Ello, agregó, al contrario de lo que sucedería si se aprobara una modificación legal que establezca que “se entenderá que es una misma empresa, para efectos laborales, la concurrencia de varias personas jurídicas, vinculadas por un mismo titular o propietario, que constituyan un solo empleador”, toda vez que se trata de una conceptualización que resultaría demasiado amplia para los efectos pretendidos y, peor aún, que podría generar una serie de consecuencias no deseadas por el legislador.

En efecto, explicó, la posibilidad de que, en términos genéricos, varias personas jurídicas puedan ser consideradas como una misma empresa o un mismo empleador para efectos laborales, sin acotarlo a determinados derechos -como los señalados-, plantea una serie de inquietudes en torno a las consecuencias que dicha regulación podría generar.

En ese sentido, añadió, la primera interrogante que surge es cómo se enfocará la responsabilidad de estas empresas, esto es, si ésta se hará efectiva respecto de cada una de ellas, individualmente consideradas o si, por el contrario, se concentrará en sólo una de las sociedades integrantes del grupo, la que tendría el carácter de empresa matriz. Se trata, pues, de dos alternativas distintas que dan lugar a una perspectiva también diferente en torno al tema.

En la primera hipótesis, siendo responsable cada empresa y su RUT, en el evento de insolvencia de una de ellas, las otras deberían asumir como propias las obligaciones de aquélla, lo que derivaría en consecuencias de tipo tributario y comercial de gran relevancia. Así, por ejemplo, podría generarse una incertidumbre en los estados financieros de estas empresas, ya que enfrentarían dificultades para el cierre de los balances, el reparto de utilidades, el pago de impuestos y, en general, para mantener su situación patrimonial, toda vez que estarían siempre expuestas a verse afectadas por los resultados negativos de las otras sociedades pertenecientes al mismo dueño, no obstante la inexistencia de otro vínculo entre sí. Lo anterior se agrava más aún, añadió, si se considera que esta incertidumbre podría prolongarse durante años, atendidos los plazos de prescripción extintiva de las obligaciones y de las acciones para su cobro. Por ejemplo, el término de prescripción de las cotizaciones previsionales impagas es de cinco años, lo que implica que, en todo ese tiempo, una empresa podría estar sujeta a la eventualidad de responder por la deuda generada por dicho concepto en otra sociedad. De igual modo, esa compañía podría ser compelida al pago de las sanciones pecuniarias aplicadas en razón de las prácticas antisindicales en que incurra otra empresa, a pesar de no haber cometido dichas infracciones. Sin duda, destacó, todo ello deviene en una inestabilidad e incertidumbre permanente y preocupante.

Asimismo, para los socios minoritarios la situación podría resultar más difícil todavía, por cuanto son quienes, en definitiva, podrían verse obligados a soportar los vaivenes de estas empresas y a responder por sus compromisos, ya que, en algún momento, éstos podrían afectar a las sociedades de las que son parte. Por consiguiente, los derechos de estos accionistas minoritarios también podrían resultar vulnerados.

Por otro lado, esta opción podría tener igualmente incidencia en el ámbito tributario, no sólo en lo relativo al pago de los impuestos, sino que, además, desde la perspectiva del gasto, ya que no es posible invocar como tal ante el Servicio de Impuestos Internos las multas que se paguen por incumplimiento de normas laborales o previsionales, incumplimiento que, más aún, en este caso, provendría de un tercero.

Este tema, enfatizó, es muy complejo y, por tanto, no parece tan claro que la alternativa descrita sea la más adecuada, ya que si se dispone que cada empresa o RUT responda, surge la posibilidad de tener que asumir obligaciones ajenas, correspondientes a otras sociedades, sólo en razón de haber sido declarado judicialmente que todas ellas constituyen una misma empresa o un mismo empleador para efectos laborales. Reiteró que ello abre un camino de incertidumbre que hace muy difícil la gestión empresarial, la transacción accionaria y el desenvolvimiento en el mercado.

La segunda hipótesis a considerar postula que, del conjunto de empresas, sólo una de ellas cumpla un rol matriz y ésta, en su calidad de tal, asuma las responsabilidades correspondientes al conglomerado. Sin embargo, advirtió, esta alternativa plantea otro tipo de problemas, entre ellos, las posibilidades de fraude que se abren ante dicha situación. Así, por ejemplo, podría hacerse incurrir en constantes pérdidas a la empresa matriz y, por esa vía, dejarla prácticamente sin patrimonio con cargo al cual hacer efectivas las responsabilidades. Del mismo modo, podría recurrirse a la venta de acciones para luego hacer efectiva la responsabilidad y requerir de pago a aquellas sociedades donde la participación accionaria de los involucrados sea menor.

Por consiguiente, destacó, las modificaciones legales no podrían considerarse en términos genéricos, sino que deberían establecerse de manera acotada, circunscrita especialmente a los derechos a los que antes se hizo referencia -constitución de sindicatos, negociación colectiva, salas cuna y contratos de trabajo de carácter indefinido tras la sucesiva renovación de contratos de plazo fijo-, toda vez que ello no generaría la incertidumbre jurídica, tributaria y comercial a que podría dar lugar una enmienda no delimitada. Subrayó que acotar la modificación legal a los puntos señalados permite conocer los efectos que acarreará la normativa y, más importante aún, evitar consecuencias no deseadas y ajenas al espíritu de la regulación y a la intención del legislador.

A continuación, los miembros presentes de la Comisión debatieron en torno a esta materia en los siguientes términos.

El Honorable Senador señor Muñoz Aburto hizo presente que, a partir de la exposición de la señora Ministra del Trabajo y Previsión Social, le han surgido una serie de inquietudes y observaciones en torno a la materia en estudio. En primer lugar, indicó que el concepto de empresa resulta ser novedoso en el Código Laboral, toda vez que la norma que lo consagra es relativamente reciente, siendo, además, una de las pocas legislaciones en el mundo que recoge dicha noción en el ámbito del derecho del trabajo. Con todo, añadió, es posible perfeccionar el concepto de empresa que contiene dicha norma sin que la iniciativa en análisis implique necesariamente la ocurrencia de alguno de los inconvenientes que, al efecto, ha descrito el Ejecutivo. En ese sentido, destacó que se han promovido otras iniciativas de ley cuyo propósito consiste, incluso, en suprimir el concepto de empresa que consagra el artículo 3° del Código Laboral, sin esperar que se produzcan las consecuencias señaladas.

El Honorable Senador señor Bianchi sostuvo que, a este respecto, resulta imperioso poner término a ciertas prácticas, que llevan a cabo algunas empresas, destinadas a eludir los derechos de los trabajadores. Con todo, indicó, tal como lo señaló la señora Ministra, corresponde analizar este tema no sólo desde el punto de vista propio del derecho laboral, sino que, también, desde el ámbito de la legislación tributaria y comercial, debiendo procederse, en todo caso, con miras a mejorar la estabilidad en el empleo de los trabajadores y el reconocimiento efectivo de sus derechos. En ese contexto, destacó que esta materia debe ser resuelta a la brevedad, toda vez que no admite mayor postergación. Para ello, agregó, resulta de mucha relevancia que el Ejecutivo haga llegar su propuesta a la Comisión, a partir de la cual se podrá analizar la presente iniciativa a la luz de las diversas alternativas que se formulen sobre el particular.

El Honorable Senador señor Uriarte enfatizó que el análisis de esta iniciativa de ley es de suyo complejo. En efecto, sostuvo que, por ejemplo, un tribunal con competencia en lo laboral puede decretar que dos o más empresas constituyen, en rigor, una sola sociedad, lo que generaría una serie de consecuencias tributarias y comerciales de gran relevancia, por lo que resulta necesario escuchar la opinión de expertos en dichas materias que ilustren el debate en torno a las implicancias que podría tener una modificación al concepto de empresa que consagra en la actualidad del Código del Trabajo. En ese sentido, y a objeto de conseguir dicho propósito, propuso recibir en audiencia a los señores Arturo Prado Puga y Luis Óscar Herrera Larraín, profesores de la Universidad de Chile y de la Pontificia Universidad Católica de Chile, respectivamente. Dicha propuesta fue compartida por los restantes miembros presentes de la Comisión.

El Honorable Senador señor Muñoz Aburto indicó que, con miras a conocer de mejor manera las observaciones formuladas por el Ejecutivo a la propuesta que, a su turno, ha promovido junto a la Honorable Senadora señora Rincón, resulta conveniente que dichas observaciones sean remitidas por escrito a esta Comisión.

La Honorable Senadora señora Rincón adhirió, en primer lugar, a la solicitud señalada precedentemente.

A continuación, destacó la necesidad de avanzar prontamente en la tramitación de la iniciativa en examen, la cual ha demorado ya largo tiempo. Lamentó, sin embargo, no advertir mayor ánimo en el Ejecutivo para progresar en dicho sentido.

Señaló, asimismo, no compartir las observaciones que la señora Ministra del Trabajo y Previsión Social formuló en su exposición, toda vez que, sin perjuicio de las interrogantes que se han vertido acerca de las implicancias que conllevaría la aprobación de la iniciativa legal en estudio en los términos que propuso junto al Honorable Senador señor Muñoz Aburto, no corresponde que sean los trabajadores quienes, en definitiva, deban soportar las consecuencias negativas derivadas del manejo económico, financiero o tributario de las empresas, sobre todo habida cuenta que, en rigor, la problemática del “multirut” importa una serie de perjuicios para los trabajadores, tal como fue señalado por dirigentes sindicales durante el debate en esta Comisión con motivo del primer informe. Además, destacó, no basta con abordar los cuatro puntos que el Ejecutivo mencionó en su intervención, toda vez que, sin duda, es necesario incorporar también en la nueva regulación otras importantes materias, tales como las gratificaciones a que tiene derecho el trabajador en la forma y los plazos que establece la ley.

Puso especial énfasis en señalar que, en el análisis de este tema, es fundamental distinguir dos situaciones que son muy distintas entre sí. Por una parte, el caso de aquellas empresas que, al tenor de la nueva normativa, puedan ser consideradas como una sola sociedad y, por otra, el hecho de que una empresa se fraccione en distintas personas jurídicas a objeto de eludir las obligaciones laborales que debe cumplir. En ese sentido, sostuvo que esa segunda hipótesis es precisamente lo que la iniciativa en estudio pretende evitar, toda vez que constituye un artilugio destinado a burlar la ley y, sobre todo, a eludir el reconocimiento y el respeto de los derechos de los trabajadores. Esta situación, subrayó, no puede continuar y, para ello, es preciso legislar sobre la materia.

Finalmente, requirió el acuerdo de la Comisión para solicitar a la señora Ministra del Trabajo y Previsión Social que haga llegar por escrito las observaciones que le merece la propuesta que ha redactado junto al Honorable Senador señor Muñoz Aburto, destacando, con todo, la necesidad de proceder con celeridad en la tramitación de la iniciativa en estudio. Los restantes miembros presentes de la Comisión compartieron dicha sugerencia.

Por su parte, la señora Ministra del Trabajo y Previsión Social coincidió con que la subdivisión de empresas con el solo propósito de burlar la ley laboral es una práctica que debe terminar y, para ello, es preciso legislar sobre la materia. Enfatizó que el Ejecutivo está preocupado por este problema y que ha desplegado importantes esfuerzos en la búsqueda de una solución que permita resolverlo de manera eficiente. El empeño en dicho afán, recalcó, no ha sido menor. Asimismo, añadió, el Ejecutivo comparte la opinión de que es importante avanzar en este tema y que, para tales efectos, es necesario legislar y dar pronto curso a la tramitación parlamentaria de este proyecto de ley.

El problema, advirtió, son los términos de la modificación legal correspondiente, ya que una enmienda amplia, no acotada, podría dar lugar a más problemas que soluciones. De ahí la importancia, subrayó, de circunscribir los derechos respecto de los cuales la nueva regulación producirá sus efectos, en lugar de disponer genéricamente en la ley que, para efectos laborales, constituirán una misma empresa o un mismo empleador las empresas vinculadas a un mismo propietario, sin mayor especificación, ya que ello generaría una definición legal demasiado amplia en cuya hipótesis podrían tener cabida no sólo los casos a los que legítimamente se espera poner fin, sino que también se aplicaría a otras situaciones que no están originadas en una ilegalidad o en un subterfugio para defraudar la ley laboral. Así, añadió, mediante una resolución judicial podría declararse que constituyen una misma empresa o un mismo empleador, sociedades que, si bien pertenecen a un mismo conglomerado o holding, no tienen otra vinculación entre sí, forzando de esta manera, por ejemplo, la negociación colectiva entre todas ellas o permitiendo que los derechos laborales sean reclamados por los trabajadores indistintamente en cualquiera de ellas, con independencia de para quién efectivamente prestan servicios. Con un concepto tan amplio, subrayó, no hay forma de prevenir o evitar que el juez correspondiente se pronuncie en dicho sentido, ya que, al tenor de una norma genérica, la resolución judicial que se emita efectivamente estaría ajustada a derecho, pero estaría muy alejada de la real finalidad perseguida por la ley, provocando consecuencias impensadas y no deseadas, entre ellas, las ya mencionadas en el campo tributario y comercial.

Por último, la señora Secretaria de Estado entregó a los miembros presentes de la Comisión un borrador de posibles modificaciones a considerar en esta materia, para ser eventualmente tenidas a la vista en la oportunidad correspondiente, no sin antes advertir que se trataría sólo de un texto tentativo y preliminar, aún en revisión y, sin duda, susceptible de perfeccionamiento.

Finalmente, la Comisión coincidió en la pertinencia de escuchar a especialistas en la materia a fin de ilustrar el debate parlamentario.

De acuerdo a lo anterior, en la sesión siguiente, fueron recibidos en audiencia los señores Ricardo Solari Saavedra, Marcelo Albornoz Serrano y Luis Óscar Herrera Larraín.

En primer término, intervino el señor Solari, quien indicó que, junto a un grupo de académicos, ha desarrollado una investigación relativa a las posibles modificaciones que podrían introducirse al Código del Trabajo, toda vez que la normativa laboral actualmente vigente no resulta ser del todo eficaz en la debida protección de los derechos de los trabajadores, como, asimismo, influye negativamente en la productividad y en la rigidización de los procesos al interior de las empresas. En ese contexto, explicó que el referido cuerpo académico elaboró un estudio que incluye un análisis del concepto de empresa contemplado en nuestra legislación laboral, proponiendo, asimismo, las modificaciones que, a su juicio, pudieren incorporarse a su respecto.

A continuación, el señor Albornoz explicó en detalle las consideraciones tenidas a la vista en el estudio en referencia.

Al efecto, presentó un documento, titulado “Hacia Una Nueva Legislación Laboral. Resumen de Propuestas. El Concepto de Empresa”, el cual fue debidamente considerado por los miembros de la Comisión, y se contiene en un anexo único que se adjunta al original de este informe, copia del cual queda a disposición de los señores Senadores en la Secretaría de la Comisión.

En la línea anunciada, el señor Albornoz indicó que el concepto de empresa que dicho estudio contempla tiene por finalidad garantizar, preferentemente, el efectivo cumplimiento de los derechos colectivos de los trabajadores, el derecho a negociación colectiva y el incremento en las tasas de sindicalización. En ese contexto, subrayó que el concepto de empresa actualmente vigente ha operado como un factor que ha motivado una fragmentación de los sindicatos y, con ello, ha originado un perjuicio en la capacidad de negociación colectiva de los trabajadores y en el reconocimiento de los derechos colectivos que emanan de la relación de trabajo.

Señaló que, al formular el referido concepto de empresa, tuvieron en consideración una serie de circunstancias. En ese sentido, indicó que la norma que en la actualidad consagra el Código del Trabajo no contiene referencia alguna a la característica fundamental de una empresa, toda vez que ésta, en rigor, consiste en una organización productiva de trabajadores. En consecuencia, subrayó, al priorizarse el aspecto vinculado a su identidad legal, en los términos que consagra el artículo 3° del Código Laboral, se descuida la relevancia que para estos efectos supone dicha organización productiva, creando, en definitiva, un escenario que dificulta el cumplimiento de los derechos de los trabajadores, particularmente de aquellos que derivan del ámbito colectivo de la relación de trabajo.

Enfatizó que, habida cuenta de ello, la propuesta que presenta tiene por finalidad superar la definición que actualmente consagra el referido artículo 3° del Código Laboral, de naturaleza eminentemente formal al otorgar preeminencia a la entidad jurídica que constituye una empresa, sustituyéndola por una concepción de ésta que reconoce su elemento organizacional. Sostuvo que ello contribuye a evitar, por una parte, la división artificial del giro que algunas empresas realizan a objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones que deben cumplir para con sus trabajadores, y, por otra, equilibrar las necesidades de éstas para organizar flexiblemente su actividad productiva con el fortalecimiento del ejercicio de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores.

A fin de conseguir ese objetivo, sostuvo que la concepción de empresa que al respecto se promueva debe considerar las consecuencias prácticas que derivarían de su consagración, permitiendo, para ello, la debida actuación de los diversos organismos con competencia en el ámbito laboral.

Enseguida, detalló que, a objeto de definir el concepto de empresa que presenta, se tuvieron en cuenta los siguientes elementos:

-La propiedad sobre diversas razones sociales o giros, toda vez que éstos, aun cuando desde el punto de vista legal constituyen distintas entidades jurídicas, podrían conformar una sola organización.

-La organización productiva respecto de una determinada actividad o negocio, a objeto que, para efectos de determinar si se está ante una o varias empresas, se tome en consideración la existencia de un conjunto coordinado de trabajadores que prestan un determinado servicio. Sostuvo que, en ese sentido, la legislación española consagra que una empresa es aquel “conjunto organizado de trabajadores dirigidos por un empresario por cuya cuenta prestan coordinadamente sus servicios”.

-La dirección de la empresa, esto es, la administración laboral sobre un conjunto organizado de trabajadores. Indicó que, en ese contexto, la determinación de quién ejerce la dirección de la potestad de mando al interior de la empresa es un aspecto fundamental con miras a proceder a la calificación como tal por la entidad correspondiente.

-La existencia de un resultado fraudulento derivado del fraccionamiento de una empresa en varias entidades, a objeto de evadir o vulnerar los derechos laborales. Indicó que este factor ha sido objeto de frecuente aplicación y estudio en la jurisprudencia y doctrina comparada.

A continuación sostuvo que, habida cuenta de los elementos reseñados, el concepto de empresa que propone concibe a ésta como aquellas “organizaciones con múltiples individualidades legales y que desarrollen actividades económicas iguales, similares o complementarias bajo una dirección común.”. Enfatizó que dicha noción permite distinguir entre las diversas organizaciones del capital que se invierte para desarrollar actividades productivas separadas entre sí y, por otra parte, ciertos conglomerados asociados a una determinada actividad específica en que los factores productivos son comunes o complementarios.

Seguidamente, explicó que otro aspecto de la referida propuesta incluye la creación de un organismo técnico encargado de resolver las controversias que se originen en esta materia, determinando si se está ante una o varias empresas. En ese sentido, indicó que el debate jurídico laboral en la actualidad se encuentra radicado en sólo dos instituciones: la Dirección del Trabajo, como órgano administrativo a quien se encomiendan una serie de funciones que incluyen, entre otras, labores de fiscalización y mediación, y los Tribunales Ordinarios de Justicia con competencia en lo Laboral. Sostuvo que, en ese contexto, se hace necesario modificar la institucionalidad a que se ha hecho referencia, habida cuenta que, a objeto de calificar si se está en presencia de una empresa o varias, se deben considerar no sólo variables jurídicas, sino también los efectos en el ámbito económico o comercial.

Por ello, abogó por la creación de una instancia técnica especializada de carácter interdisciplinario que debería resolver, en atención a parámetros técnicos, si se trata efectivamente de varias empresas, de una sola empresa o, incluso, disponer que varias empresas que desarrollan la misma actividad respondan solidariamente por las obligaciones que hubieren contraído con sus trabajadores.

Enfatizó que dicho organismo técnico resolvería como órgano colegiado, adoptando sus decisiones por mayoría, teniendo, además, amplias facultades para requerir información ante quien estime pertinente a objeto de arribar a una correcta y fundada decisión. Con todo, indicó que la resolución de dicho panel de expertos podría ser revisada luego por los Tribunales de Justicia con competencia en lo Laboral en aquellas hipótesis en que su mandato sea ejercido fuera del marco legal o haya cometido errores en la valoración de los medios de prueba que se rindan al efecto. Desde el punto de vista orgánico, señaló que dicho panel debería estar compuesto por cinco integrantes: tres abogados expertos en Derecho del Trabajo y dos economistas. La totalidad de dichos miembros serían nombrados por el Presidente de la República y ratificados por el Senado.

A continuación, el señor Solari insistió en que las observaciones que se han expuesto forman parte de una reflexión general acerca de todo el articulado del Código Laboral, que incluye, entre otras materias, una transformación institucional del rol de la Dirección del Trabajo en lo tocante a su estructura interna y en cuanto al procedimiento destinado a ejercer sus facultades, con miras a promover una mayor especialización en sus funciones.

Posteriormente, el señor Herrera expuso sus observaciones en torno a la iniciativa de ley en estudio, particularmente en lo relativo a la modificación que dicha iniciativa contempla al artículo 3° del Código del Trabajo.

Acompañó a su presentación un documento, titulado “Proyecto que establece un nuevo concepto de empresa para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social”, el cual fue debidamente considerado por los miembros de la Comisión, y se contiene en un anexo único que se adjunta al original de este informe, copia del cual queda a disposición de los señores Senadores en la Secretaría de la Comisión.

En primer término, recordó que, con anterioridad a la inclusión de dicha norma en el referido cuerpo normativo, se planteó por diversos sectores que no existía la necesidad de incorporar el concepto de empresa en la legislación laboral. Con todo, señaló que dicha problemática fue resuelta mediante el artículo 3° del Código del Trabajo, que define a la empresa en función de lo establecido del decreto ley N° 2.200, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1978, definición que ha regido desde ese momento hasta la actualidad sin modificaciones.

Sostuvo, asimismo, que desde antiguo se han formulado una serie de observaciones y críticas a dicho concepto. Indicó que se ha estimado que dicha definición legal es deficiente, sobre todo en desmedro de los derechos de los trabajadores, a quienes precisamente la legislación laboral pretende proteger. Subrayó que ello es relevante toda vez que, de acuerdo al artículo 20 del Código Civil, cuando el legislador define expresamente ciertas palabras para determinadas materias específicas se debe dar a éstas su significado legal.

Sin embargo, añadió, esta definición contempla un elemento que resulta particular, toda vez que señala que la empresa está “dotada de una individualidad legal determinada”, tópico que constituye el punto que ha suscitado las críticas en torno a la noción de empresa que consigna nuestra legislación. Se trata, recalcó, de una expresión que no sólo ha sido conflictiva, sino que, además, es inusual en el ámbito normativo.

La explicación de ello, a su juicio, es doble. Por una parte, acotó, la empresa en sí misma no tiene personalidad jurídica. Sin embargo, si se considera que ella es la contraparte de los derechos de los trabajadores, debería constituir un sujeto de derecho, es decir, una persona capaz de contraer derechos y obligaciones, y en la cual, por tanto, se radiquen las responsabilidades que deriven de ello. Por tal motivo, entonces, la ley concibe a la empresa como una entidad dotada de una individualidad legal determinada. Por otro lado, agregó, en la época en que se dictó el decreto ley N° 2.200, el objetivo de la normativa fue circunscribir la negociación colectiva al ámbito de la empresa. Por consiguiente, tras la definición legal en examen, hay un trasfondo no sólo jurídico sino que también político e histórico.

Bajo esta perspectiva, conforme a la recta interpretación de la legislación vigente, la empresa, en lo relativo a su individualidad legal determinada, consiste en un sujeto jurídico, con capacidad legal para ejercer derechos y contraer obligaciones. De este modo, si en una organización coexisten varios sujetos de derecho, cada uno con su propio RUT, éstos, para los efectos del artículo 3° del Código del Trabajo, han de considerarse como independientes unos de otros, sin constituir entre sí una misma y única empresa.

Enseguida, continuó, es dable mencionar la jurisprudencia emanada de nuestros tribunales de justicia sobre el particular. Al respecto, explicó que este concepto tan legalista, restrictivo y basado en la literalidad de la norma, fue superado por la jurisprudencia judicial, la cual paulatinamente se ha apartado de la interpretación antes señalada y, de manera casuística, invocando los principios de primacía de la realidad y de la buena fe, ha declarado que no es un obstáculo para considerar como una sola empresa la circunstancia de que exista más de una individualidad legal determinada. Así, añadió, se ha sostenido que varios de estos sujetos de derecho, no obstante tener sus propios RUT y ser independientes entre sí, constituyen una sola empresa, y que su responsabilidad puede ser simplemente conjunta o solidaria. Sin embargo, en su opinión, ello no ofrecería certeza jurídica en torno al tema, toda vez que, de esta interpretación casuística, no se ha logrado establecer un criterio sistemático y ordenado a partir del cual se puedan deducir, de manera uniforme, los elementos esenciales que conforman el concepto de empresa, permitiendo proceder de acuerdo a dicho criterio. Los argumentos que han sustentado estas decisiones, subrayó, pueden resultar suficientes para los casos particulares de que se trate, pero no ofrecen la seguridad jurídica que deriva de un criterio único.

A partir de lo anterior, agregó, cabe preguntarse si es o no efectivamente necesario redefinir en la ley la noción de empresa, como lo propone el proyecto de ley en estudio. Señaló que su respuesta inicial a tal interrogante fue negativa por cuanto, existiendo jurisprudencia sobre el tema, junto al efecto disuasivo de la norma que consagra el artículo 507 del Código del Trabajo, que sanciona el fraude a la ley, se constituiría un resguardo suficiente para evitar la lesión de los derechos de los trabajadores. Una segunda razón, prosiguió, inspirada más bien en una óptica conservadora, es el temor a que una nueva definición no fuera suficientemente clara y precisa, motivando, por ello, una situación de mayor confusión y, más aún, rompiendo el delicado equilibrio entre el ejercicio de los legítimos derechos de los trabajadores y la libertad que tiene el empresario para organizarse lícitamente en la forma jurídica que estime conveniente.

Distinto es, advirtió, si esta nueva definición tuviere el mérito de aclarar el concepto ya existente, en el mismo sentido del criterio jurisprudencial y, de ser posible, que estableciera un elemento determinante que sirva de guía para la calificación que deba practicarse al efecto.

Ahora bien, prosiguió, de instalarse la idea de la necesidad o conveniencia de redefinir el concepto de empresa, resulta pertinente examinar la propuesta del proyecto de ley que nos convoca. Al respecto, destacó que la iniciativa considera mantener la noción vigente en el artículo 3°, inciso tercero, del Código del Trabajo, y agregar, en dicho precepto, un inciso cuarto, nuevo, conforme al cual “Se entienden comprendidos dentro del concepto de empresa a los grupos de empresas relacionadas que integran una misma unidad económica, ordenada bajo una dirección común.”.

En su opinión, puntualizó, al mantener la actual definición resulta conveniente e, incluso, prudente que no se produzca un rompimiento o contradicción con ella, siendo necesario que entre el concepto vigente y el nuevo que se incorpora exista una solución de continuidad de manera que se entienda que este último está aclarando a aquél en el sentido más extensivo que le ha sido otorgado por la jurisprudencia.

Ahora bien, añadió, para calificar la existencia de una empresa, a su parecer, es fundamental considerar su funcionamiento como una unidad económica de capital, trabajo y emprendimiento que desarrolla organizadamente actividades destinadas a la producción de bienes y servicios. Este concepto de unidad económica, prosiguió, si bien no se encuentra definido en la legislación chilena, recibe una significativa aplicación en materia de derecho concursal, en virtud de las normas sobre quiebras y convenios contempladas en el Código de Comercio, de modo que no resulta novedoso.

La existencia de esta unidad económica, agregó, no se altera porque en ella intervengan varios sujetos jurídicos que indistintamente suministren el capital, el trabajo o el emprendimiento, en tanto ellos se encuentren relacionados. Dicha vinculación, precisó, implica que los distintos sujetos actúen organizadamente bajo una dirección superior que les es común en materia laboral, siendo este último punto muy importante toda vez que el artículo 3°, inciso tercero, del Código del Trabajo, expresamente señala que el concepto de empresa que consigna se establece para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social.

Conforme a lo señalado, el señor Herrera presentó su proposición para la redacción del nuevo inciso cuarto que se incorporaría a la norma en examen, con el siguiente texto: “Asimismo, se entiende que constituyen una sola empresa, aquellas entidades que, no obstante ser sujetos jurídicamente independientes, se integran en o conforman una misma unidad económica vinculadas por una dirección superior común en materia laboral.”.

Esta redacción, subrayó, pone énfasis en dos ideas fundamentales. Por una parte, su continuidad con la definición actualmente vigente -al encabezar su texto con la expresión “Asimismo”-, y, por la otra, la incorporación de la noción de unidad económica ordenada bajo una dirección común en el ámbito laboral.

Añadió que la definición propuesta no difiere sustancialmente de aquella contenida en el proyecto de ley en análisis, pero sí procura precisar que el hecho de que un sujeto jurídico independiente participe en las actividades correspondientes a una unidad económica, integrándose a ésta y relacionándose con otros sujetos que también intervienen en dicha unidad al obedecer u ordenarse bajo una dirección superior que les es común en materia laboral, implica como consecuencia jurídica que todos ellos son miembros de una misma empresa, pero sólo para los efectos de la legislación del trabajo y de seguridad social.

Finalmente señaló que, consecuente con la proposición anterior, sería necesario modificar el inciso que se intercala antes del inciso final del artículo 3° del Código del Trabajo, el cual, a su juicio, debería consignar el texto que sigue: “La Dirección del Trabajo, a petición de parte interesada, podrá establecer, mediante resolución fundada que constituyen una sola empresa, aquellas entidades que, no obstante ser sujetos jurídicamente independientes, se integran en o conforman una misma unidad económica vinculadas por una dirección superior común en materia laboral. De esta resolución podrá reclamarse por aquéllos a quienes se les aplique ante el Juzgado de Letras del Trabajo competente, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que ella les sea notificada.”.

Explicó que esta redacción aclara que la parte que solicita la intervención de la Dirección del Trabajo debe acreditar tener un interés patrimonial en lo que se resuelva. Subrayó que lo que la Dirección del Trabajo debe establecer fundadamente es la existencia, en su caso, de una misma empresa e identificar, a su vez, a las empresas que forman parte de ella. Los fundamentos de esa resolución deben consistir en la constatación de que existe una unidad económica, en la cual quienes la integran o conforman, obedecen a una dirección superior común en materia laboral.

El nuevo inciso que contempla el proyecto es, en cambio, incompleto toda vez que se limita a expresar que la Dirección del Trabajo, a petición de cualquier parte que así se lo solicite, podrá verificar que las entidades relacionadas constituyen una unidad económica ordenada bajo una dirección común en materia laboral, sin establecer que de ello pueda concluirse, necesariamente, que existe una sola empresa en la cual participan todas aquellas entidades.

Enseguida, hizo uso de la palabra la señora Ministra del Trabajo y Previsión Social. Señaló que, tras las exposiciones escuchadas, es posible advertir la complejidad del tema en revisión y, asimismo, recoger de cada una de ellas diferentes opciones para arribar a una solución adecuada.

Lo importante, agregó, es tener en claro que la nueva regulación que se establezca no derive en efectos no deseados por el legislador, como sucedería si dos empresas que no guardan relación entre sí -por ejemplo, un banco y una sociedad minera-, terminen siendo consideradas como una misma empresa por el solo hecho de integrar o pertenecer a un mismo conglomerado empresarial. Es decir, aclaró, así como es necesario poner fin al abuso motivado en la vulneración de los derechos de los trabajadores al estimar como independientes y desvinculadas empresas que sí constituyen una sola entidad, también es preciso generar un resguardo ante el riesgo en el sentido contrario, esto es, de calificar como una misma empresa a varias entidades que, en verdad, no están relacionadas.

Informó, asimismo, que el Ministerio que encabeza ha estado desarrollando un arduo trabajo en torno a esta materia, en conjunto con los abogados y asesores del Ministerio de Economía. Producto de esta labor, añadió, se ha planteado como una interesante alternativa considerar al efecto lo resuelto por la jurisprudencia existente a nivel internacional, la cual ha señalado que en este ámbito es preciso distinguir el patrimonio de la empresa del patrimonio de los socios o accionistas que la conforman, asunto que permite delimitar las respectivas responsabilidades en el contexto de los fines lícitos que éstas persigan.

Sin embargo, agregó, cuando se registran situaciones de abuso o de vulneración de derechos como, por ejemplo, ante casos de fragmentación de sociedades en perjuicio de terceros -acreedores, trabajadores e, incluso, la sociedad toda en materia de lavado de dinero-, la jurisprudencia comparada ha aceptado la posibilidad de revisar la situación de estas empresas a fin de investigar y determinar si efectivamente se trata de entidades desvinculadas e independientes o si, por el contrario, constituyen una misma y única sociedad. Este proceso, añadió, se ha conocido como “levantamiento del velo corporativo”, y por su intermedio se pretende descubrir la realidad empresarial que se encubre con estas prácticas y simulaciones que generan apariencias societarias ficticias. Así ha sido reconocido, puntualizó, por la jurisprudencia de países tales como España, Francia y Estados Unidos de América.

Sin perjuicio de lo anterior, continuó, existen algunos temas que es preciso revisar detenidamente a fin de arribar a la fórmula más apropiada que permita esclarecer y resolver estos casos.

En primer lugar, acotó, es necesario analizar quién podrá reclamar con motivo de una vulneración de derechos cometida por dos o más empresas que, en verdad, son una sola. Para ello, hay dos alternativas. Una, abrir la posibilidad de que cualquier persona pueda entablar las acciones correspondientes y, la otra, establecer que dicho reclamo sólo procederá a petición de la parte interesada.

Un segundo aspecto a estudiar, agregó, es definir quién calificará la situación corporativa de las empresas, es decir, quién conocerá y resolverá las causas que se promuevan en esta materia. Nuevamente aquí surgen varias posibilidades. Una de ellas es que sea la Dirección del Trabajo la autoridad competente. Otra opción es que la instancia encargada sea una Comisión de Expertos creada al efecto. Una tercera alternativa consiste en someter estos asuntos al conocimiento y fallo de los tribunales de justicia.

Una tercera materia relevante a revisar, prosiguió, son los elementos que han de tenerse en consideración al momento de resolver en torno a este tema, como por ejemplo, la situación patrimonial de las empresas involucradas, la conformación de su capital, la existencia de una dirección superior común, entre otros diversos factores, muchos de los cuales han sido mencionados en las exposiciones precedentes. Estos elementos, por definir, han de guiar la resolución de estos asuntos.

Concluyó su intervención la señora Ministra destacando el trabajo que se ha desarrollado en este orden entre los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Economía. Señaló que ello, más el aporte de las exposiciones que se han realizado durante el debate en esta Comisión, contribuirán a encontrar la alternativa más apropiada para enfrentar, de manera equilibrada, una problemática que afecta a la realidad laboral de nuestro país, tanto resguardando los derechos de los trabajadores, como también evitando efectos colaterales no deseados por la ley, como por ejemplo, los que podrían producirse en el ámbito tributario y comercial.

Por su parte, el Honorable Senador señor Bianchi, a propósito de la figura del “levantamiento del velo”, recordó haber presentado dos iniciativas legales en las que se abordaba dicho tema, justamente con el objeto de enfrentar, entre otros, el problema derivado de la multiplicidad de RUT en perjuicio de los derechos de terceros -como, por ejemplo, los trabajadores-, proponiendo al efecto prescindir de la forma societaria cuando ella sea utilizada para fines ajenos a los que dieron origen a la constitución de la sociedad -como pueden ser el fraude a la ley, el incumplimiento de un contrato o el perjuicio de terceros-, haciendo efectivas las responsabilidades correlativas en las personas naturales que la componen. En ambas iniciativas, puntualizó, se contempló modificar el Código Civil, específicamente en el Título relativo a las sociedades. Tales proyectos corresponden al Boletín N° 5.398-07 -cuya autoría compartió con el Honorable Senador señor Orpis-, y al Boletín N° 7.124-07 -en coautoría con los Honorables Senadores señora Rincón y señor Muñoz Aburto-, siendo, en ambos casos, tramitados a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. Sugirió, entonces, tener a la vista dichos proyectos durante el presente análisis, dada su estrecha vinculación con la materia en examen.

Enseguida, el señor asesor del Ministerio de Economía señaló que en esta materia la legislación comparada contempla diversos sistemas. En el caso de países como Colombia, España, Francia e Italia, la infracción se considera producida con la sola verificación de la conducta, con independencia de la voluntad de los sujetos en orden a generar los perjuicios ocasionados. Añadió que, en cambio, en otras legislaciones el elemento central dice relación con la voluntariedad de la acción de los infractores, exigiendo la concurrencia de una conducta orientada al daño, a la defraudación de la ley y al perjuicio de terceros.

Por su parte, el señor Herrera aclaró que la figura denominada del “levantamiento del velo” solucionaría el problema en estudio en el sentido de hacer efectivas las responsabilidades en el patrimonio de los socios o accionistas, pero no enfrenta la cuestión relativa a las empresas filiales o coligadas, asunto que es de una naturaleza diversa.

Por último, el señor Solari advirtió que los instrumentos o sistemas jurídicos contemplados en el derecho comparado deben ser analizados sin olvidar que varios de los países mencionados consagran la negociación colectiva por rama de actividad y, por tanto, la incidencia de una definición legal de empresa en dicha materia es bastante menor a la que tiene en un país como el nuestro, donde, por razones jurídicas e históricas, la negociación colectiva se encuentra circunscrita al ámbito de la empresa y, más específicamente, se ha estructurado sobre la base de su tamaño. Ahora bien, añadió, la excesiva fragmentación de las sociedades ha dado lugar a abusos a los que, sin duda, es necesario poner fin y, por tanto, desde la perspectiva de lo que ha sido nuestra tradición jurídico legislativa en los últimos veinte años en este tema, es importante que la solución que se aporte conduzca a una definición cuyos efectos se orienten al campo laboral y a la negociación colectiva. Ese sería, subrayó, el objetivo central hacia el cual habría que apuntar, más que a la cuestión referida a los procedimientos aplicables al efecto y, bajo se prisma, deberían ser entonces atendidos los ejemplos ilustrativos del derecho comparado.

En la última sesión, los integrantes de la Comisión coincidieron en la necesidad de incorporar sendas modificaciones a la iniciativa legal en análisis en aras de su perfeccionamiento, habida consideración de los documentos y antecedentes aportados y de los avances alcanzados en el estudio de esta materia, los cuales se consignan en este informe. Asimismo, tuvieron presente que dichas enmiendas sólo pueden hacerse efectivas mediante la formulación de las respectivas indicaciones.

- Conforme a lo anterior, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Rincón y señores Bianchi, Kuschel, Muñoz Aburto y Uriarte, resolvió dar por despachado el proyecto de ley para su conocimiento por la Sala del Senado, considerando que la iniciativa ya fue aprobada en general por esta Comisión con motivo de su primer informe.

TEXTO DEL PROYECTO

A continuación, se transcribe literalmente el texto del proyecto de ley aprobado en general por vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social con motivo de su primer informe:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Modifícase el artículo 3° del Código del Trabajo en la siguiente forma:

a) Intercálase, a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso cuarto nuevo:

“Se entienden comprendidos dentro del concepto de empresa a los grupos de empresas relacionadas que integran una misma unidad económica, ordenada bajo una dirección común.”.

b) Intercálase, antes del inciso final, el siguiente inciso nuevo:

“La Dirección del Trabajo, a petición de parte, podrá establecer, mediante resolución fundada, que un grupo de empresas relacionadas integra una misma unidad económica ordenada bajo una dirección común. De esta resolución podrá reclamarse al Juzgado de Letras del Trabajo que corresponda, dentro de los quince días siguientes a la notificación.”.

Artículo 2°.- Modifícase el artículo 478 del Código del Trabajo en la siguiente forma:

a) Elimínanse, en su inciso primero, las expresiones “, cuyo reclamo se regirá por lo dispuesto en el artículo 474”.

b) Sustitúyese, en su inciso primero, la expresión “5 a 100” por “20 a 200”.

c) Sustitúyese, en su inciso segundo, la expresión “10 a 150” por “20 a 200”.

d) Elimínanse, en su inciso segundo, las expresiones “, cuyo conocimiento corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo, con sujeción a las normas establecidas en el Título I de este libro”.

e) Introdúcese el siguiente inciso tercero, nuevo:

“El infractor tendrá un plazo de treinta días, contados desde que quedare ejecutoriada la resolución administrativa que aplicó la multa, para subsanar las irregularidades que la motivaron. Si, vencido dicho plazo, persistiere la misma situación, la multa podrá ser aplicada nuevamente, con un recargo de cincuenta por ciento.”.

f) Intercálase el siguiente inciso quinto nuevo:

“Las sanciones por las infracciones descritas en los incisos precedentes se aplicarán administrativamente, de oficio o a petición de parte, por la Dirección del Trabajo, mediante resolución fundada, previa constatación de los hechos constitutivos de las mismas. Su reclamo se regirá por lo dispuesto en el artículo 474.”.

g) Sustitúyense, en el actual inciso cuarto, que pasa a ser sexto, las expresiones “, en juicio ordinario del trabajo, junto con la acción judicial que interpongan para hacer efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso segundo” por la frase “ante el Juzgado de Letras del Trabajo que corresponda”.”.

Acordado en sesión celebrada el día 2 de mayo de 2011, con asistencia de los Honorables Senadores señora Ximena Rincón González (Presidenta), y señores Carlos Bianchi Chelech, Carlos Ignacio Kuschel Silva, Pablo Longueira Montes y Pedro Muñoz Aburto; y en sesiones celebradas los días 31 de agosto, 6 y 28 de septiembre, y 5 de octubre de 2011, con asistencia de los Honorables Senadores señora Ximena Rincón González (Presidenta), y señores Carlos Bianchi Chelech, Carlos Ignacio Kuschel Silva (Francisco Chahuán Chahuán), Pedro Muñoz Aburto y Gonzalo Uriarte Herrera.

Sala de la Comisión, a 11 de octubre de 2011.

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

NUEVO PRIMER INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE UN NUEVO CONCEPTO DE EMPRESA.

(Boletín Nº 4.456-13)

I.PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: en lo fundamental, establecer un nuevo concepto de empresa en materia de legislación laboral, para proteger de mejor forma los derechos, individuales y colectivos, de los trabajadores.

II.ACUERDOS: aprobado en general por mayoría de votos, con motivo del primer informe de la Comisión (3 votos a favor y 2 abstenciones).

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de dos artículos permanentes.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no hay.

V.URGENCIA: no tiene.

VI.ORIGEN INICIATIVA: Cámara de Diputados. Moción de los Honorables Diputados señoras Carolina Goic Boroevic y Adriana Muñoz D´Albora, y señores Sergio Aguiló Melo, Marco Enríquez-Ominami Gumucio y Carlos Montes Cisternas.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: 58 votos a favor, 44 en contra y 5 abstenciones.

IX.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 9 de enero de 2007.

X.TRÁMITE REGLAMENTARIO: nuevo primer informe.

XI.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: el Código del Trabajo.

Valparaíso, 11 de octubre de 2011.

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario de la Comisión

2.4. Discusión en Sala

Fecha 19 de octubre, 2011. Diario de Sesión en Sesión 64. Legislatura 359. Discusión General. Se aprueba en general.

NUEVO CONCEPTO DE EMPRESA

El señor GIRARDI ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece un nuevo concepto de empresa, con primer y nuevo primer informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

--Los antecedentes sobre el proyecto (4456-13) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 82ª, en 9 de enero de 2007.

Informes de Comisión:

Trabajo y Previsión Social: sesión 47ª, en 7 de septiembre de 2010.

Trabajo y Previsión Social (nuevo): sesión 62ª, en 12 de octubre de 2011.

Discusión:

Sesión 50ª, en 8 de septiembre de 2010 (vuelve a Comisión de Trabajo y Previsión Social).

El señor GIRARDI (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor ALLIENDE (Secretario General subrogante).-

El objetivo principal de la iniciativa es establecer un nuevo concepto de empresa en materia de legislación laboral para proteger los derechos individuales y colectivos de los trabajadores.

La Comisión de Trabajo y Previsión Social emitió dos informes sobre el particular.

En el primero se deja constancia de las intervenciones efectuadas por diversos representantes de agrupaciones de trabajadores, de entidades empresariales, y expertos laborales.

En el informe complementario del primer informe se consigna que el Ejecutivo hizo llegar a la Comisión una indicación que, en lugar de incorporar un nuevo concepto de empresa en la legislación laboral, establece un sistema que fortalecería los derechos de los trabajadores.

Por su parte, los Senadores señora Rincón y señor Muñoz Aburto también hicieron presente una propuesta de nueva redacción del proyecto de ley.

La Comisión, en su nuevo primer informe, resolvió despachar esta iniciativa para el conocimiento de la Sala, considerando que ya en el primer informe aprobó la idea de legislar con los votos a favor de los Senadores señora Rincón y señores Bianchi y Muñoz Aburto, y las abstenciones del Honorable señor Kuschel y la entonces Senadora señora Matthei.

El señor PIZARRO.-

Señor Presidente , como tenemos quórum, pido abrir la votación.

El señor GIRARDI ( Presidente ).-

Se abrirá la votación.

En votación general la iniciativa.

--(Durante la votación).

El señor GIRARDI (Presidente).-

Tiene la palabra la Senadora señora Rincón.

La señora RINCÓN.-

Señor Presidente , hemos preparado una presentación en power point que expondré de manera muy rápida y que posteriormente haremos llegar a todos los Honorables colegas.

Un nuevo concepto de empresa. Una reforma necesaria.

El derecho del trabajo y toda su legislación se rigen por principios, entre los cuales destaca el de primacía de la realidad.

Nuestra legislación laboral contempla, paralela y confusamente, dos conceptos sobre un mismo sujeto laboral: empresa y empleador. Pero, a diferencia de la mayoría de las legislaciones, ellos no son sinónimos, lo cual se presta para que prime la figura formal (RUT) y no la real (empleador).

En todas partes, el empleador o empresario es la contraparte laboral de los trabajadores. Y, en todas partes, las empresas están a cargo de un empleador. Ambos conceptos no pueden ser contrarios o contradictorios, prestándose para eludir el cumplimiento de derechos.

Sin embargo, el artículo 3º del Código del Trabajo define que estamos frente a una empresa en tanto esta tenga una determinada identidad legal o RUT, que es un elemento esencialmente formal y no refleja de modo ineludible la realidad sobre quién es el verdadero empleador (O SEA, QUIÉN RECIBE LOS SERVICIOS Y QUIÉN MANDA).

Este esquema de división se puede graficar de la siguiente manera. Tal como se aprecia en el gráfico, hay un RUT 1, un RUT 2 y un RUT 3.

Normalmente, en esta división el empleador del RUT 1 es, en la realidad, también el empleador de los trabajadores de las otras razones sociales o RUT, en la medida que los RUT 2 y 3 son entidades legales o sociedades sin mando directo sobre aquellos (son empresas ficticias o aparentes).

Es importante aclarar, para no confundir la estructura propietaria de un holding, que no necesariamente es una sola empresa si sus filiales o coligadas efectivamente tienen a cargo y dirigen trabajadores en el logro de un negocio.

No queremos que haya confusión al respecto. La estructura propietaria de un holding es distinta de aquella figura que se ha utilizado en nuestro país para no cumplir con la normativa legal de seguridad social.

Sin embargo, los derechos de estos trabajadores no se pueden ejercer con respecto a su verdadero empleador, porque es SIMPLEMENTE otra sociedad o RUT. Desde el punto de vista formal, estos deberían ejercerse solo sobre esta última y no sobre la real o verdadera (aparentemente es otra empresa y estos derechos se radican en la "empresa").

Este esquema es aplicado abusivamente desde la década de los 80. Sin embargo, debo decir que tales prácticas son llevadas a cabo solo por algunos, no por todos. Tenemos muchos ejemplos de empleadores que cumplen con la norma.

¿Por qué ocurre lo anterior? Porque la ACTUAL definición de empresa se introduce en el decreto ley Nº 2.200, de 1978. Diversas iniciativas de la Concertación (en 1991, 1999 y 2001) han propuesto eliminar o enmendar el concepto de empresa. Lamentablemente, en el pasado no existió la voluntad de respaldar esta modificación por parte de quienes hoy gobiernan. En la actualidad, eso ha cambiado.

¿Cuáles son las consecuencias para los trabajadores?

Caso 1. El conjunto de trabajadores sujetos a los tres RUT suman 35 personas, pero solo la empresa 1 cuenta con más de 20, y las otras 2 tienen contratos escriturados con 12 y 3 trabajadores, respectivamente.

La empresa 1 contrata 21 trabajadoras, por lo que les asiste el derecho a sala cuna. Las empresas 2 y 3 contratan (FORMALMENTE) 12 trabajadoras cada una. ¿Qué ocurre entonces? Que estas últimas no acceden a sala cuna ya que formalmente sus contratos corresponden a otra empresa, aunque todas tengan un mismo empleador.

Caso 2. La empresa 1 concentra las utilidades del negocio, pero factura servicios a las empresas 2 y 3, de tal forma que las utilidades de estas son cero pesos.

Los trabajadores de las empresas 2 y 3 no tienen derecho a gratificaciones, ya que sus contratos fueron suscritos con otra empresa, sin utilidades; aun cuando todos tengan el mismo empleador.

Caso 3. Solo en dos de las empresas pueden constituirse sindicatos (una tiene menos de 8 trabajadores), no obstante que en total sumen 35.

En vez de haber un solo sindicato y una sola negociación colectiva, únicamente en dos RUT se puede negociar y por separado, o sea, con un poder de negociación fragmentado, y tres trabajadores no tendrían derecho ni a sindicalizarse ni a negociar colectivamente.

Las empresas 1, 2 y 3 cuentan con sindicatos que presentan un proyecto de negociación colectiva en su respectiva empresa (a su empleador). Los trabajadores no tienen derecho a negociar si su empleador no lo desea, puesto que sus contratos corresponden a empresas diferentes y la negociación interempresa es voluntaria, aun cuando todos tengan el mismo empleador.

Lo que ocurre, en definitiva, señor Presidente, es que NO PUEDEN SER UN SOLO SINDICATO Y NEGOCIAR TODOS JUNTOS, a pesar de que trabajan todos para la misma empresa.

¿Qué hacer?

Cualquier solución -y hay varias- pasa por la voluntad política del Gobierno de cumplir con su programa y no entrabar esta discusión.

El Gobierno, durante el año y medio que lleva de gestión, ha ido cambiando su posición y creo que hoy podemos avanzar en una respuesta a los trabajadores. Y esperamos en este Senado sumar la voluntad del empresariado para modificar una realidad que -como discutíamos a propósito del proyecto que analizamos con anterioridad- indigna y habla del abuso.

El señor GIRARDI ( Presidente ).-

Terminó su tiempo, señora Senadora.

Si le parece a la Sala, se le concederá un par de minutos más para que concluya su exposición.

El señor CANTERO .-

Claro.

El señor BIANCHI .-

¡Cómo no!

El señor GÓMEZ .-

Por supuesto.

El señor GIRARDI (Presidente).-

Muy bien.

Puede proseguir, Su Señoría.

La señora RINCÓN.-

Gracias, señor Presidente.

La solución técnica de este problema pasa por los siguientes ejes:

1.- Respetar la posibilidad de elegir la forma de organización LEGAL de las empresas.

2.- Determinar que los derechos laborales no se podrán vulnerar, eludir o disminuir cuando los diferentes RUT respondan a una división artificial o formal de una misma organización productiva que tiene un mismo mando laboral y un mismo negocio (o giro, de acuerdo al punto siguiente).

3.- Acotar los efectos societarios, tributarios y comerciales que se pudieran producir a raíz de la determinación de que dos o más RUT son considerados, para efectos laborales, una misma empresa.

Tener presente la idea de responsabilidad solidaria conjuntamente con el establecimiento de un solo sujeto negociador.

Señor Presidente, es posible avanzar en esta materia si todos estamos de acuerdo en ello.

Muchas gracias.

El señor GIRARDI (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Muñoz Aburto.

El señor MUÑOZ ABURTO.-

Señor Presidente , una de las principales falencias de nuestra legislación laboral la constituye el denominado "multirrut" o, dicho de otro modo, las deficiencias en el concepto de empresa contenido en nuestro Código del Trabajo.

Esta fue una de las modificaciones más profundas realizadas en el marco del nefasto Plan Laboral implementado por la dictadura, que dejó atrás más de un siglo de avances en seguridad social y legislación laboral.

Hasta antes de ello, el Código del Trabajo funcionaba solo bajo los conceptos de empleador y trabajador. Claro, simple y preciso. Las verdaderas partes en la relación laboral son aquellos, los cuales pueden ser uno o varios de ellos, indistintamente.

El texto ideado por el ex Ministro José Piñera incorporó la noción de empresa para diluir la responsabilidad del empleador y permitir que una empresa se subdividiera en tantas razones sociales como para desvirtuar completamente sus obligaciones.

Las consecuencias son evidentes y las conocemos: se eluden obligaciones que requieren cierta envergadura en la empresa como la sala cuna; se alteran las bases esenciales para el pago de gratificaciones; se dificulta la creación de sindicatos y, especialmente, se impide extender la negociación colectiva.

Ello está en la raíz de las profundas desigualdades y arbitrariedades que tenemos en el ámbito laboral.

Ya se ha dicho muchas veces, pero vale la pena repetirlo, por lo burdo, por lo grotesco, por tratarse de una triquiñuela inaceptable: empresas gigantescas que claramente tienen una dirección única, que en esa condición negocian con proveedores y adoptan decisiones de administración, a la hora de contratar y pagar sueldos son cientos de empresas distintas, con una escasa cantidad de trabajadores, e incluso, con abultadas pérdidas.

¡Una burla! ¡Una burla a la ley! ¡Una burla a los trabajadores! ¡Una burla al sentido común más elemental!

Se han hecho diversos intentos para cambiar tal situación. Los más recordados son el de la reforma laboral del año 2000 y el de la ley de subcontratación, que fue reparado ante el Tribunal Constitucional.

Espero que hoy todos nos demos cuenta de que aquello no puede seguir. Esa clase de acciones deben condenarse sin ambigüedades.

Ese es el tipo de prácticas que tienen en las calles a miles de chilenos que sienten que una y otra vez se abusa de ellos: en el otorgamiento de créditos, en el lucro en la educación superior, en los cobros de las empresas de suministros domiciliarios, en las AFP y en las isapres.

Se trata de vulneraciones flagrantes del espíritu de la ley, y en algunas ocasiones, también del texto, las cuales no son reparadas, quedan sin sanción y permanecen por años, afectando a millones de chilenos, mientras unos pocos se enriquecen a su amparo de un modo grosero.

Digámoslo claramente: en esas acciones inaceptables en materia laboral y en las prácticas abusivas de créditos y cobranzas se halla fundada buena parte del éxito del retail chileno.

Eso tiene que terminar. Una cadena de tiendas o supermercados debe asumir su carácter en todas sus facetas y no escudarse en una norma que no resiste análisis y que tampoco ha podido ser reformulada por la vía de la jurisprudencia.

La situación es conocida y asumida por todos. Como decía, los Gobiernos y parlamentarios de la Concertación intentamos modificarla en varias ocasiones. También fue recogida en el programa de Sebastián Piñera.

Sin embargo, lamentablemente, la solución está empantanada en el Parlamento. Con la Ministra Merino hubo bastantes acercamientos, e incluso, extraoficialmente, una proposición bastante interesante.

Luego se volvió atrás y se insistió en fortalecer la sanción de la simulación y en mecanismos rebuscados de análisis de la situación de las empresas, que eludían al juez del trabajo, por lo que estamos discutiendo la idea de legislar sobre la base del articulado que viene de la Cámara Baja.

Señor Presidente, creo que este proyecto es muy relevante, ya que puede ayudar a mejorar enormemente las condiciones de trabajo de millones de chilenos.

Es una iniciativa en que todos debiéramos estar de acuerdo. No hay forma de defender tal martingala leguleya. Tampoco creo que sea necesaria una ley rebuscada como la que se ha propuesto.

Esperamos que se vaya al fondo, e incluso, al sentido común. No disfracemos las realidades. Quien tiene una organización empresarial con una gestión común debe asumir ese carácter y no puede pretender que solo se lo considere así cuando le conviene.

Este doble estándar y esa manga ancha son lo que tiene molestos a millones de chilenos, especialmente con el Parlamento, al que ven como una instancia que no soluciona los problemas aun cuando sean tan evidentes.

Hago, por tanto, un llamado a respetar los compromisos de campaña y enfrentar esa deficiencia, que afecta a millones de trabajadores. Pero, especialmente, pido hacerlo con decisión, sin calculadora, sin buscar cómo arreglamos un poco para que todo quede igual.

Terminemos con el multirrut y hagámoslo de un modo simple, sin subterfugios. Y en eso creo que hemos avanzado durante las innumerables conversaciones que hemos sostenido con la actual Ministra del Trabajo, quien se ha mostrado asequible a introducir las modificaciones necesarias para terminar con lo que ella considera, al igual que nosotros, abusos que se cometen mediante el uso de ese mecanismo.

El señor ALLIENDE ( Secretario General subrogante ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor GIRARDI (Presidente).-

El Honorable señor Navarro, quien tiene la palabra.

El señor NAVARRO.-

Señor Presidente , la votación en general de este proyecto de ley nos abre la posibilidad de entrar en los temas de fondo, para luego, durante la discusión particular, centrar la atención en los detalles. Porque resulta muy importante ir a la casuística y reflejar fielmente el resultado en un sentido concreto: terminar con la situación existente en la actualidad.

La estructuración del negocio del retail en torno a un sinnúmero de razones sociales -fenómeno conocido como "multirrut"- no solo obstaculiza el ejercicio de diversos derechos de los trabajadores -la sindicalización, la negociación colectiva-, sino también la reclamación judicial en el sentido de que todas las razones sociales corresponden a una sola gran empresa. En otras palabras, ni siquiera se podría obtener una sentencia judicial que así lo declarase. Por lo tanto, se trata de una enorme paradoja.

Yo pregunto por qué se produce aquello. Por qué Falabella o Almacenes Paris, por ejemplo, pueden contar con 150 o más razones sociales. Así, los calcetines tienen una; los electrodomésticos, otra; los artículos juveniles una, los femeninos otra, los masculinos una distinta. En definitiva, cuantas actividades se realizan poseen un RUT diferente.

Lo lógico sería poder interponer una sola demanda contra todas las razones sociales ante un mismo tribunal. Y si hay domicilios pertenecientes a territorios jurisdiccionales distintos, a los trabajadores les debería ser factible recurrir ante cualquier tribunal con competencia en ellos, pues las reglas de la competencia no solo los habilitan para demandar ante el correspondiente al lugar donde prestan servicios, sino también ante aquel en que se domicilia el empleador. Como este es uno solo pero tiene varios domicilios, cualquiera de estos puede fijar la competencia del juez. De esta forma, si una empresa posee sucursales en varias Regiones, no debiera existir impedimento para que los trabajadores de todas las sucursales solicitaran la declaración de unidad económica ante un solo tribunal en cualquiera de ellas.

Sin embargo, en la práctica está ocurriendo otra cosa. Las empresas señaladas no tienen ningún empacho en alegar que cada razón social es una empresa distinta y que, por consiguiente, no se las puede demandar ante tribunales de otro territorio jurisdiccional, pues estos no tendrían competencia. La consecuencia es que no podría jamás demandárselas en conjunto.

Eso fue lo que ocurrió en un caso concreto, en que, habiéndose demandado a 15 razones sociales de Ripley ante los tribunales del trabajo de Santiago, argumentándose que todas ellas conformaban una misma empresa para fines laborales, los abogados de las razones sociales de Regiones alegaron que los tribunales de Santiago eran incompetentes para conocer del juicio en su contra, posición con la cual el tribunal estuvo de acuerdo.

No hay sala especializada laboral en la Corte Suprema.

Señor Presidente , aprovechando la presencia de la Ministra Matthei , quien tiene larguísima experiencia en estas materias, expreso mi deseo de que, a propósito de este proyecto de ley o de otro, hagamos el debate sobre dónde se resuelven las causas judiciales de los trabajadores. Como digo, no hay sala especializada. Y eso opera en contra de los más débiles.

Los trabajadores confían en revertir la decisión ante la Corte de Apelaciones de Santiago, para reivindicar su derecho a que se reconozca que Ripley Corp. S.A., Ripley Chile S.A., Ripley Retail Ltda . y todas las sucursales de Regiones son una misma empresa, máxime cuando a comienzos de año Ripley Corp. anunció la unificación de las razones sociales de sus sucursales.

Mientras tanto, los trabajadores quieren denunciar lo ocurrido como otra mala práctica laboral de la empleadora Ripley y formular un llamado a legislar urgente, pronta y adecuadamente -eso es lo que estamos haciendo- frente a la ilegalidad de los multirrut, a fin de que cesen los obstáculos judiciales, para que los trabajadores puedan defender sus derechos y enfrentar al verdadero empleador, aquel que utiliza todos los artilugios legales para esconderse detrás de otras razones sociales a su conveniencia.

Estos hechos son insostenibles; ofenden a la razón y, sobre todo, desprestigian al mundo empresarial.

Yo espero que esto sea bien entendido. Estamos tratando de que operen el Derecho, la Justicia, y de que, en definitiva, haya equidad entre las partes, se limite el uso del multirrut y exista la posibilidad de interponer demandas y, en especial, evitar esta diversificación, que al final termina anulando los derechos de los trabajadores.

Voto a favor, y anuncio que presentaré muchas indicaciones.

¡Patagonia sin represas!

¡Nueva Constitución, ahora!

El señor ALLIENDE ( Secretario General subrogante ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor GIRARDI ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (24 votos a favor y 1 pareo).

Votaron por la afirmativa las señoras Pérez (doña Lily), Rincón y Von Baer y los señores Bianchi, Cantero, Chahuán, Escalona, Frei (don Eduardo), García, García-Huidobro, Girardi, Gómez, Horvath, Larraín (don Hernán), Larraín (don Carlos), Muñoz Aburto, Navarro, Novoa, Pizarro, Quintana, Ruiz-Esquide, Tuma, Uriarte y Zaldívar (don Andrés).

No votó, por estar pareada, la señora Alvear.

El señor GIRARDI (Presidente).-

Corresponde fijar plazo para la presentación de indicaciones.

Se proponen dos meses, a partir de esta fecha.

¿Le parece a la Sala?

--Así se acuerda.

El señor GIRARDI (Presidente).-

Tiene la palabra la señora Ministra.

La señora MATTHEI ( Ministra del Trabajo y Previsión Social).-

Señor Presidente , desde que se planteó este proyecto, hemos estado absolutamente de acuerdo en que los problemas que causa el multirrut son inaceptables. Y todos hemos tenido la firme voluntad de corregir las injusticias derivadas de que sencillamente, mediante el subterfugio de acudir a distintos RUT, un mismo empleador se enmascara en diversas empresas, lo cual puede significar que los trabajadores pierdan derechos en términos de constituir sindicatos, negociar colectivamente, acceder al beneficio de las salas cunas y recibir gratificaciones.

Desde hace mucho tiempo los trabajadores notan fuertemente la iniquidad que envuelve tal figura. Su percepción de ser tratados injustamente da origen a sentimientos muy complejos, que a su vez generan problemas graves en las relaciones laborales. Y esto es razonable, porque, en el fondo, se rompen las confianzas.

La cuestión estriba en que tan complejo como tener multirrut, lo que puede complicar considerablemente los derechos de los trabajadores, es irse al otro extremo. Por ejemplo, a que alguien determine que el Banco de Chile es la misma empresa que la minera Los Pelambres simplemente porque tienen en común un accionista mayoritario. Esa conclusión es del todo inaceptable, por cuanto, obviamente, en dicha institución bancaria y en la referida empresa minera hay accionistas minoritarios que nada tienen que ver con los intereses del ente a que no pertenecen ni con las decisiones tomadas en él.

En consecuencia, hemos tropezado con muchas dificultades para redactar un proyecto que por un lado proteja los derechos de los trabajadores ante la figura del multirrut y por otro no se vaya al extremo opuesto, en el sentido de que empresas totalmente distintas sean consideradas una sola. Ambas situaciones pueden provocar efectos muy complejos en la vida económica.

Hemos ido avanzando, y concordamos en que quizá contribuya a superar tal situación la denominada -en el Derecho comparado y en la doctrina- "Teoría del levantamiento del velo", conforme a la cual, básicamente, se prescinde de la formalidad de si existen o no diferentes RUT y se examina el interior de cada empresa para determinar si los intereses existentes detrás de ellos son o no los mismos. La materia es compleja, señor Presidente . Pero, como señalé, en lo fundamental se trata de prescindir de la ficción, de la consideración legal, de la cosa netamente formal del RUT para ir descubriendo si se trata o no de un mismo empleador.

Muchas veces estamos en presencia de sociedades aparentemente autónomas e independientes pero que responden a una unidad económica y de organización que, en la práctica, las hace una sola entidad que contrata los servicios del trabajador bajo dependencia y subordinación. Ese es el caso que queremos solucionar.

Al efecto, creemos que lo señalado debe aplicarse solo respecto a las situaciones en que existe tal unidad de propiedad e interés, y que el reconocimiento como personas jurídicas separadas llevaría necesariamente a permitir el fraude u otro resultado injusto para los trabajadores.

Nos parece, además, que la desestimación de la personalidad jurídica solo puede ser declarada a petición de parte interesada.

Asimismo, pensamos que se requiere una declaración jurisdiccional fundada en argumentos técnicos y avalada por un panel de mayor especialización que la de un juez laboral.

Estimamos que la conclusión de que estamos frente a un grupo societario adoptado a fin de evadir determinados derechos laborales no puede fundarse en un solo factor, sino que debe involucrar varios factores, a los que ha de agregarse un elemento de injusticia con respecto a los trabajadores.

Debe ser una solución correctora. No basta con cursar multas. Es necesario restaurar los derechos perdidos de los trabajadores.

Además, tiene que tratarse de una medida excepcional, aplicable solo cuando la utilización del grupo de sociedades desvirtúe el propósito de bien público considerado al permitirse su existencia.

Debe tratarse, igualmente, de una resolución que no produzca cosa juzgada, al objeto de revertirla en caso de que cambien las circunstancias que le dieron origen; por ejemplo, si se vende una de las empresas o si ellas se separan del todo.

Finalmente, la declaración judicial debe limitarse a restablecer el derecho en concreto, pero no tiene que dar derechos a terceros, como los acreedores.

En todo caso, será muy complejo redactar todo aquello.

Señor Presidente , celebro el espíritu absolutamente transversal habido en la Comisión en cuanto a zanjar una situación que ha dado origen a numerosas injusticias y provocado muchos dolores. Pero no nos vayamos al otro extremo, pues eso podría significar un caos en materia comercial y perjudicar fuertemente la inversión y la generación de empleo en nuestro país.

Queremos una solución justa y que nadie pueda escudarse en tecnicismos para evadir sus propias responsabilidades.

Gracias, señor Presidente.

El señor GIRARDI (Presidente).-

Terminado el Orden del Día.

2.5. Boletín de Indicaciones

Fecha 12 de marzo, 2012. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

?INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE ESTABLECE UN NUEVO CONCEPTO DE EMPRESA

BOLETÍN Nº 4.456-13

12.03.12

INDICACIONES

ARTÍCULO 1°

1.- Del Honorable Senador señor Muñoz Aburto, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 1º.- Suprímese el inciso tercero del artículo 3º.”.

2.- Del Honorable Senador señor Muñoz Aburto, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 1°.- Modifícase el artículo 3° del Código del Trabajo, en la siguiente forma:

a) Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión “bajo una dirección”, por “bajo la dirección de un empleador”.

b) Intercálanse, a continuación del inciso tercero, los siguientes incisos nuevos, pasando su actual inciso cuarto a ser noveno:

“Con todo, para efectos laborales, constituyen un mismo empleador dos o más empresas relacionadas entre sí por un vínculo de propiedad, cuando concurran las siguientes condiciones:

a) que desarrollen las mismas o similares actividades, o que el giro social que cada una de ellas presta, sea de carácter complementario o accesorio entre unas y otras, y

b) que cuando de los antecedentes relativos a la gestión de las empresas, aparezca que ellas forman parte de una misma organización o unidad económica, o bien, estén sujetas a una misma dirección laboral.

La mera circunstancia de participación en la propiedad no configura por sí sola alguna de las condiciones establecidas en el inciso anterior.

Las empresas a cuyo respecto se cumplan las condiciones señaladas en el inciso cuarto, serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley o la convención.

Los sindicatos de las empresas que sean declaradas como un empleador podrán constituir un nuevo sindicato o bien, cada uno podrá continuar como sindicato de empresa y presentar en forma conjunta un proyecto de contrato colectivo y participar de una misma negociación. Los sindicatos interempresa que agrupen a trabajadores cuyas empresas corresponden a un mismo empleador, también podrán presentar proyectos de contrato colectivo y participar del mismo proceso de negociación. En todos estos casos, la presentación y tramitación de los proyectos de contrato colectivo se regirán por las normas establecidas en el Capítulo I del Título II del Libro IV del Código del Trabajo.

Las cuestiones suscitadas respecto de la aplicación de los incisos anteriores serán materias de competencia del Juez del Trabajo, quien resolverá el asunto, previo informe de la Dirección del Trabajo, conforme al Párrafo 3°, Capítulo II del Título I del Libro V del presente Código.”.

Letra a)

3.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituirla por la siguiente:

“a) Intercálanse los siguientes incisos tercero a sexto, nuevos, pasando su actual inciso tercero a ser séptimo:

“Sin perjuicio de lo establecido en la letra a) del inciso primero, constituyen un mismo empleador dos o más empresas relacionadas entre sí por un vínculo de propiedad, cuando concurran a su respecto las siguientes condiciones:

1.- Desarrollen un mismo negocio específico, o negocios directamente complementarios. Es negocio directamente complementario aquel administrado sin autonomía respecto de otro y que no puede subsistir por sí mismo, y

2.- Estén sujetas a una misma dirección y control laboral en una relación de dependencia y subordinación.

La mera circunstancia de participación en la propiedad de una empresa, no configura por sí sola alguna de las condiciones establecidas en el inciso anterior.

Las empresas a cuyo respecto concurran las condiciones señaladas en el inciso tercero, serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley o la convención.

El conocimiento a que dé lugar la aplicación del inciso tercero corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo, con sujeción a las normas establecidas en los Párrafos 3° y 8°, Capítulo II, Título I del Libro V de este Código. Será obligación del tribunal que conozca de este asunto requerir y ponderar, como medio de prueba esencial, el informe técnico de la comisión de expertos a que se refiere el citado Párrafo 8°, respecto de la concurrencia de las condiciones señaladas en el inciso tercero.".".

Letra b)

4.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarla por la siguiente:

“b) Elimínase su inciso final.”.

ARTÍCULO 2°

5.- Del Honorable Senador señor Muñoz Aburto, para reemplazarlo por el que se señala a continuación:

“Artículo 2°.- Sustitúyese el artículo 507 del Código del Trabajo, por el siguiente:

“Artículo 507.- Se sancionará con una multa a beneficio fiscal de 5 a 200 unidades tributarias mensuales, al empleador que simule la contratación de trabajadores a través de terceros.

Asimismo, el que utilice cualquier subterfugio, ocultando, disfrazando o alterando su individualización o patrimonio y que tenga como resultado eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que establece la ley o la convención, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de 10 a 300 unidades tributarias mensuales, aumentándose en una unidad tributaria mensual por cada trabajador afectado por la infracción.

Quedan comprendidos dentro del concepto de subterfugio, a que se refiere el inciso anterior, cualquier alternación realizada a través del establecimiento de razones sociales distintas, de la creación de identidades legales, de la división de la empresa, u otros mecanismos que signifiquen para los trabajadores disminución o pérdida de derechos laborales individuales o colectivos, en especial las gratificaciones y las indemnizaciones por años de servicios.

El conocimiento y resolución de las infracciones descritas en los incisos precedentes se sustanciará conforme a las normas establecidas en el Párrafo 3°, del Capítulo II, del Título I, del Libro V del presente Código.

Las acciones judiciales podrán ser ejercidas por las organizaciones sindicales o trabajadores de las respectivas empresas que consideren que sus derechos laborales o previsionales han sido afectados.

Estas acciones podrán interponerse previamente al proceso de negociación colectiva o en el plazo de objeción de legalidad establecido en el artículo 331 de este Código, en éste caso los plazos de la negociación deberán suspenderse mientras se resuelve, entendiéndose para todos los efectos legales prorrogada la vigencia del instrumento colectivo vigente.

Con todo, si actuando dentro del ámbito de sus atribuciones, la Inspección del Trabajo toma conocimiento de una práctica que podría constituir simulación o subterfugio, deberá denunciar los hechos al tribunal competente, y acompañar a dicha denuncia el informe de fiscalización correspondiente. Esta denuncia servirá de suficiente requerimiento para dar inicio a la tramitación de un proceso conforme a las normas del inciso anterior.

Podrán hacerse parte en este juicio los trabajadores afectados, y la o las organizaciones sindicales a que estén afiliados, así como la Inspección del Trabajo.

La sentencia que se dicte deberá contener, en su parte resolutiva:

1.- El pronunciamiento e individualización de las empresas que constituyen un empleador. En esta misma sentencia se declarará la existencia del vínculo laboral desde el inicio efectivo de la prestación de servicios.

2.- La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a materializar su calidad de empleador y al cumplimiento de todas las obligaciones laborales y previsionales y al pago de todas las prestaciones que correspondieren respecto de los trabajadores individualizados, bajo apercibimiento de multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales, la que podrá repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de lo ordenado.

3.- La aplicación de las multas a que hubiere lugar, de conformidad a las normas de este Código.

La sentencia definitiva tendrá efectos y se aplicará también a los trabajadores de las respectivas empresas que no hayan suscrito la demanda.

La sentencia definitiva ejecutoriada no obsta al derecho de los trabajadores a optar libremente por mantener las organizaciones sindicales vigentes o constituir nuevas o a negociar y celebrar instrumentos separadamente, si procede, de conformidad a las reglas generales.

El plazo de prescripción que extinga las acciones y derechos a que se refieren los incisos precedentes, será de cinco años contados desde que las obligaciones se hicieron exigibles.”.”.

Encabezado

6.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar el guarismo “478” por "507".

Letra a)

7.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir la oración “, cuyo reclamo se regirá por lo dispuesto en el artículo 474" por la siguiente “cuyo conocimiento corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo, con sujeción a las normas establecidas en el Párrafo 3°, Capítulo II, Título I de este Libro".

Letra c)

8.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarla por la que se señala a continuación:

“c) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

“El que utilice cualquier subterfugio, ocultando o disfrazando su individualización o patrimonio y que tenga como resultado eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que establece la ley o la convención, quedará sujeto al cumplimiento de todas las obligaciones laborales y previsionales respecto de los trabajadores objeto del subterfugio, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de dichas identidades legales o razones sociales. Además, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de 20 a 300 unidades tributarias mensuales, aumentándose en una unidad tributaria mensual por cada trabajador afectado por la infracción. Corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo, con sujeción a las normas establecidas en los Párrafos 3° y 8°, Capítulo II, Título I de este Libro, el conocimiento y resolución de las causas a que dé lugar la aplicación de este inciso. Será obligación del tribunal que conozca del asunto requerir y ponderar, como medio de prueba esencial, el informe técnico de la comisión de expertos a que se refiere el citado Párrafo 8°, respecto de la existencia de un subterfugio.”.”.

Letra d)

9.- De S.E. el Presidente de la República, para eliminarla, modificándose los literales siguientes.

Letra e)

10.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituirla por la siguiente:

“d) Reemplázase, en su inciso tercero, la expresión “alteración realizada" por “ocultamiento, disfraz o engaño realizado”.”.

Letra f)

11.- De S.E. el Presidente de la República, para eliminarla.

Letra g)

12.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarla por la que se señala a continuación:

“e) Reemplázase su inciso cuarto por el siguiente:

“Si la Inspección del Trabajo, actuando dentro del ámbito de sus atribuciones, toma conocimiento de la existencia de indicios de infracción mediante simulación o subterfugio establecidas en los incisos primero y segundo de este artículo, deberá emitir un informe de fiscalización sobre los hechos constatados, poniéndolo a disposición de los trabajadores que lo requieran.”.”.

Letra f), nueva

13.- De S.E. el Presidente de la República, para agregar la siguiente letra f), nueva:

“f) Elimínase su inciso final.”.

ARTÍCULO 3°, nuevo

14.- De S.E. el Presidente de la República, para incorporar el siguiente artículo 3°, nuevo:

“Artículo 3°.- Agrégase el siguiente Párrafo 8°, nuevo, al Capítulo II del Libro V del Código del Trabajo:

"Párrafo 8°

De las Reglas de Aplicación Especial y la Comisión de Expertos

Artículo 502 bis.- Las controversias a que dé lugar la aplicación del inciso tercero del artículo 3° y el subterfugio a que se refiere el artículo 507, se regirán por las normas establecidas en este Párrafo y en el Párrafo 3° de este Capítulo II, conforme las siguientes normas especiales:

1.- Las acciones judiciales podrán ser ejercidas por las organizaciones sindicales o trabajadores de las respectivas empresas cuyos derechos laborales o previsionales hayan sido afectados.

Si las citadas acciones judiciales se notificaren válidamente previo al inicio de un proceso de negociación colectiva, los plazos de la negociación deberán suspenderse hasta la resolución de la controversia, entendiéndose para todos los efectos legales prorrogada la vigencia del instrumento colectivo vigente al momento de la presentación de la respectiva demanda, salvo que las partes acordaren algo distinto.

2.- El juez de la causa, al conferir el traslado de la demanda, deberá ponerla en conocimiento de los trabajadores u organizaciones sindicales de las empresas demandadas. Dicha comunicación se efectuará de conformidad al mecanismo establecido en el artículo 439. Los trabajadores u organizaciones sindicales podrán intervenir en la causa de conformidad al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Será obligación esencial del tribunal requerir el informe a la comisión de expertos a que se refiere el presente Párrafo, debiendo acompañar copia de la demanda y de la contestación, si correspondiere.

Este informe se sujetará a las reglas previstas para el informe de peritos en los artículos 453 N° 8 y 454 N° 7.

4.- Las partes estarán obligadas a colaborar con la comisión de expertos, debiendo aportar los antecedentes que esta entidad les requiera para evacuar su informe al tribunal. Cuando una parte no aportare total o parcialmente los antecedentes requeridos por la comisión que permitan verificar uno o más hechos, el juez, en la sentencia definitiva, podrá estimar dichos hechos como tácitamente admitidos.

El informe emitido por la comisión de expertos será gratuito para las partes, siendo de cargo fiscal los costos y honorarios que dicho informe irrogue.

5.- En la sentencia definitiva que dicte el tribunal, será obligación esencial contener una ponderación del informe técnico emitido por la comisión de expertos.

Además, la sentencia definitiva deberá contener la individualización de empresas que constituyen un mismo empleador.

6.- La declaración por sentencia judicial que dos o más empresas constituyen un mismo empleador, afectará y se aplicará también a los trabajadores de las respectivas empresas que no hayan suscrito la demanda.

En este caso, los trabajadores podrán presentar proyectos de contrato colectivo de conformidad a las normas establecidas en el Capítulo I del Título II del Libro IV.

7.- Si alguna empresa individualizada en la sentencia definitiva dejare de encontrarse con una o más de las condiciones descritas en el inciso tercero del artículo 3°, con posterioridad a la fecha de la sentencia definitiva, ello deberá declararse por el tribunal de conformidad con las mismas reglas indicadas en este artículo.

8.- El tribunal enviará a la Dirección del Trabajo copia de la sentencia definitiva ejecutoriada.

Artículo 502 bis A.- Existirá una comisión de expertos compuesta por cinco miembros titulares y cinco miembros suplentes quienes estarán obligados a emitir informes técnicos sobre la concurrencia de las condiciones descritas en el inciso tercero del artículo 3°, o respecto de la existencia de un subterfugio de conformidad con el artículo 507, según corresponda.

Los integrantes de la comisión de expertos no tendrán carácter de personal de la Administración del Estado. No obstante, les serán aplicables las normas sobre responsabilidad administrativa y probidad contenidas en la ley N° 18.575 y las previstas en el Título V del Código Penal sobre delitos de los empleados públicos, considerándoseles, por consiguiente, comprendidos en el artículo 260 del referido Código para estos efectos. Corresponderá a la Subsecretaría del Trabajo o, en su caso, al Ministerio Público, ejercer la acción que corresponda según la naturaleza de la infracción.

Artículo 502 bis B.- La comisión de expertos estará integrada por los siguientes miembros titulares:

a) Tres profesionales con conocimiento en materias de organización industrial, gestión y administración de empresas, y que acrediten una destacada experiencia en el ejercicio de la actividad profesional de a lo menos seis años, quienes deberán estar en posesión de un título de una carrera profesional de, a lo menos, diez semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado, o reconocido por éste, o de un título de nivel equivalente en dichas áreas otorgado por una universidad extranjera.

b) Dos abogados con conocimiento en materias de organización industrial, gestión y administración de empresas, y que acrediten una destacada experiencia en el ejercicio de la actividad profesional de a lo menos seis años.

Por cada integrante titular, deberá designarse un miembro con el carácter de suplente, quien deberá cumplir con las mismas condiciones.

Artículo 502 bis C.- Los integrantes de la comisión permanecerán seis años en sus cargos, y no podrán ser designados por periodos sucesivos. Su renovación se efectuará parcialmente cada dos años de conformidad a lo que prescriba el reglamento a que se refiere el artículo 502 bis E.

Los integrantes de la comisión serán nombrados por el Presidente de la República, mediante decreto supremo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, correspondiendo al Consejo de Alta Dirección Pública proponerle una terna para cada integrante titular y cada integrante suplente.

Artículo 502 bis D.- La convocatoria al proceso de selección y proposición de las nóminas de los integrantes de la comisión, será realizada a través del Consejo de Alta Dirección Pública, por intermedio de la Dirección Nacional del Servicio Civil. Dicho proceso, para los solos efectos de la convocatoria y selección de los postulantes, se regirá por las mismas reglas señaladas en el Párrafo 3° del Título VI de la ley N° 19.882, en lo que corresponda.

No podrán postular a la respectiva convocatoria:

a) Jueces y funcionarios de tribunales creados por ley;

b) Funcionarios de la administración del Estado o de las empresas o instituciones del Estado en que este tenga aportes, participación o representación, con excepción de quienes se encuentren en tal situación por el hecho de ser docente académico en una institución de educación superior;

c) Funcionarios de la administración Municipal, incluyendo concejales, y

d) Dirigentes sindicales o de asociaciones gremiales.

Artículo 502 bis E.- No podrán participar en la emisión de un informe, los miembros de la comisión que se encuentren o se hubiesen encontrado en los doce meses anteriores al respectivo requerimiento del tribunal, en algunas de las siguientes situaciones:

a) Desarrollar actividades que impliquen algún vínculo patrimonial con una o más empresas a las que se refiere el requerimiento, sea como director trabajador dependiente, asesor o prestador de servicios independiente, accionista, o titular de derechos en ellas o en sus matrices, filiales, o coligadas.

b) Mantener alguna de las relaciones descritas en los artículos 96, 97, 98, 99 y 100 de la ley N° 18.045 con una o más identidades legales o razones sociales a cuyo respecto se refiera la demanda.

c) Desarrollar actividades que impliquen algún vínculo patrimonial con una o más de las organizaciones sindicales a que se refiere el requerimiento, sea como director, trabajador dependiente, asesor independiente o titular de derechos.

Artículo 502 bis F.- Será obligación de los miembros de la comisión informar de inmediato al presidente el o los hechos que signifiquen alguna de las inhabilidades o incompatibilidades descritas en los artículos 502 bis C y 502 bis E, absteniéndose en el acto de conocer del asunto. Además, los miembros de la comisión deberán dejar constancia, en el respectivo informe técnico que emitan, de la circunstancia de no encontrarse afectos a las inhabilidades o incompatibilidades establecidas en los artículos 502 bis E y 502 bis G. Sin perjuicio de ello, las partes interesadas en la respectiva controversia en que se requiera el informe técnico, podrán solicitar la declaración de inhabilitación o incompatibilidad directamente a la comisión. Al efecto, la comisión se pronunciará sin más trámite, de conformidad a las reglas que establezca el Reglamento a que se refiere el artículo 502 bis E.

La infracción a lo establecido en el inciso precedente, será sancionada con una multa, a beneficio fiscal, de 300 unidades tributarias mensuales. Además, el integrante de la comisión será removido de la misma y no podrá postular a un panel de similar naturaleza por un período de cinco años.

Asimismo, cualquiera de los miembros de la comisión de expertos que tome conocimiento de la infracción de lo dispuesto en este artículo, deberá ponerlo en conocimiento de la Subsecretaría del Trabajo.

De las infracciones a lo establecido en esta norma conocerán los juzgados de letras del domicilio del infractor con sujeción a las normas establecidas en el Párrafo 3° de este Capítulo.

Artículo 502 bis G.- Los tipos y periodicidad de las sesiones de la comisión, así como las modalidades de funcionamiento interno, régimen de suplencias los quórum de sesión y de acuerdo, las causales de cesación en el cargo, las normas relativas a la emisión y contenido de sus informes, así como el resto de los aspectos que se requieran para su organización, se regirá por un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Estas reglas deberán ser uniformes generales, no discriminatorias e impersonales, garantizando siempre la imparcialidad del contenido del informe técnico que deba ser remitido al tribunal.

Artículo 502 bis H.- La comisión de expertos tendrá su sede en la capital de la República.

Una vez constituida, la comisión de expertos elegirá de entre sus integrantes al miembro que la presidirá por los siguientes dos años, resultando electo quien obtenga la más alta mayoría absoluta.

El Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a través de la Subsecretaría del Trabajo, deberá proveer la asistencia administrativa para funcionamiento de la comisión de expertos.

Los integrantes de la comisión percibirán una dieta de cargo fiscal en pesos, equivalente a 17 unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan, con un máximo de 136 unidades tributarias mensuales por cada mes calendario.

Artículo 502 bis I.- Serán causales de cesación en el cargo las que se pasan a señalar:

a) Expiración del plazo por el que fue designado.

b) Renuncia aceptada por el presidente de la comisión de expertos.

c) Incapacidad legal sobreviniente.

d) Muerte.

e) Sobreviniencia de alguna causal de inhabilidad.

f) Haber incurrido en alguna de las siguientes faltas a sus obligaciones como miembro de la comisión de expertos:

i. Negativa injustificada a participar en la emisión de los informes en la que fuere designado.

ii. No guardar la debida reserva respecto de la información recibida en el ejercicio de su cargo, que no haya sido divulgada oficialmente.

En caso que cesare alguno de los miembros de la comisión por cualquier causa, procederá la designación de un nuevo integrante mediante una proposición de una terna del Presidente de la República, sujeta al mismo procedimiento dispuesto en el artículo, por el período que restare al miembro que hubiere cesado.”.”.

ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO, nuevo

15.- De S.E. el Presidente de la República, para incorporar el siguiente artículo primero transitorio, nuevo:

“Artículo primero transitorio.- La presente ley entrará en vigencia el primer día del tercer mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, a partir de la publicación de este cuerpo legal, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social podrá dictar el reglamento a que alude el artículo 502 bis E, incorporado por esta ley, al Código del Trabajo. Asimismo, a partir de la publicación de esta ley podrá precederse a la convocatoria y proposición de las ternas de los integrantes de la comisión conforme a lo prescrito en esta normativa.".

ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO, nuevo

16.- De S.E. el Presidente de la República, para incorporar el siguiente artículo segundo transitorio, nuevo:

“Artículo segundo transitorio.- En el primer proceso de selección de miembros de la comisión de expertos, para proveer los cargos de la letra a) del artículo 502 bis B, incorporado por esta ley al Código del Trabajo, se elaborará una nómina de diez postulantes a miembro titular. Asimismo, se confeccionará una segunda nómina de diez postulantes para proveer los cargos de la letra b) del artículo 502 bis B, antes citado.

Quienes sean nombrados en el primer proceso de selección y a efectos de establecer la renovación por parcialidades, serán designados por los plazos que a continuación se indican:

a) Uno de los profesionales señalados en la letra a) y un abogado de los mencionados en la letra b) del artículo 502 bis B, incorporado por esta ley al Código del Trabajo, serán nombrados por el Presidente de la República en base a la nómina propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública, por seis años;

b) Uno de los profesionales señalados en la letra a) y un abogado de los mencionados en la letra b) del artículo 502 bis B, incorporado por esta ley al Código del Trabajo, serán nombrados por el Presidente de la República en base a la nómina propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública, por cuatro años;

c) Uno de los profesionales señalados en la letra a) del artículo 502 bis B, incorporado por esta ley al Código del Trabajo, será nombrado por el Presidente de la República en base a la nómina propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública, por dos años.

En dicho proceso también deberán ser designados los suplentes de los miembros de la comisión, por los mismos plazos que correspondan a cada titular de conformidad al inciso anterior. Al efecto, se elaborará una nómina de diez candidatos suplentes.

En todos los casos, la duración de los respectivos nombramientos se contará desde que asuman sus cargos los miembros de la primera comisión de expertos, en conformidad a la presente ley.”.

ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO, nuevo

17.- De S.E. el Presidente de la República, para incorporar el siguiente artículo tercero transitorio, nuevo:

“Artículo tercero transitorio.- El mayor gasto que represente la aplicación de la presente ley durante el primer año de su aplicación, se financiará con cargo al presupuesto vigente de la Dirección Nacional del Servicio Civil y del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y, en lo que faltare, con los recursos que se traspasen de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.".

2.6. Boletín de Indicaciones

Fecha 19 de marzo, 2012. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

?INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE ESTABLECE UN NUEVO CONCEPTO DE EMPRESA

BOLETÍN Nº 4.456-13

19-marzo-2012

INDICACIONES (2° Boletín)

ARTÍCULO 1°

1.- Del Honorable Senador señor Muñoz Aburto, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 1º.- Suprímese el inciso tercero del artículo 3º del Código del Trabajo.”.

2.- Del Honorable Senador señor Muñoz Aburto, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 1°.- Modifícase el artículo 3° del Código del Trabajo, en la siguiente forma:

a) Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión “bajo una dirección”, por “bajo la dirección de un empleador”.

b) Intercálanse, a continuación del inciso tercero, los siguientes incisos nuevos, pasando su actual inciso cuarto a ser noveno:

“Con todo, para efectos laborales, constituyen un mismo empleador dos o más empresas relacionadas entre sí por un vínculo de propiedad, cuando concurran las siguientes condiciones:

a) que desarrollen las mismas o similares actividades, o que el giro social que cada una de ellas presta, sea de carácter complementario o accesorio entre unas y otras, y

b) que cuando de los antecedentes relativos a la gestión de las empresas, aparezca que ellas forman parte de una misma organización o unidad económica, o bien, estén sujetas a una misma dirección laboral.

La mera circunstancia de participación en la propiedad no configura por sí sola alguna de las condiciones establecidas en el inciso anterior.

Las empresas a cuyo respecto se cumplan las condiciones señaladas en el inciso cuarto, serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley o la convención.

Los sindicatos de las empresas que sean declaradas como un empleador podrán constituir un nuevo sindicato o bien, cada uno podrá continuar como sindicato de empresa y presentar en forma conjunta un proyecto de contrato colectivo y participar de una misma negociación. Los sindicatos interempresa que agrupen a trabajadores cuyas empresas corresponden a un mismo empleador, también podrán presentar proyectos de contrato colectivo y participar del mismo proceso de negociación. En todos estos casos, la presentación y tramitación de los proyectos de contrato colectivo se regirán por las normas establecidas en el Capítulo I del Título II del Libro IV del Código del Trabajo.

Las cuestiones suscitadas respecto de la aplicación de los incisos anteriores serán materias de competencia del Juez del Trabajo, quien resolverá el asunto, previo informe de la Dirección del Trabajo, conforme al Párrafo 3°, Capítulo II del Título I del Libro V del presente Código.”.

2 a).-De la Honorable Senadora señora Rincón, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 1°.- Modifícase el artículo 3° del Código del Trabajo de la siguiente manera:

a) Reemplázase en el inciso tercero la frase “bajo una dirección” por “bajo la dirección de un empleador”.

b) Intercálanse, a continuación del inciso tercero, los siguientes incisos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, nuevos:

“Con todo, para efectos laborales, constituyen un mismo empleador dos o más empresas relacionadas entre sí por un vínculo de propiedad, cuando concurran las siguientes condiciones:

a) Que desarrollen el mismo negocio o giro u otros similares o complementarios, pero dependientes entre sí. En el caso de giros similares o complementarios, serán dependientes entre sí cuando las empresas no puedan subsistir por sí mismas y, además, no se administren autónomamente; y,

b) Que en la ejecución del negocio o giro de las empresas relacionadas, aparezca que están sujetas a una sola administración y dirección laboral.

La mera circunstancia de participación en la propiedad no configura por sí sola alguna de las condiciones establecidas en el inciso anterior.

Las empresas a cuyo respecto se cumplan las condiciones señaladas en el inciso cuarto de este artículo, serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley o la convención.

Sin perjuicio de lo anterior, los trabajadores de las empresas relacionadas y declaradas como un mismo empleador podrán organizarse sindicalmente y negociar colectivamente conforme dicha declaración de empleador, o bien mantener el o los sindicatos existentes y negociar colectivamente por cada empresa de la que sean dependientes. Los sindicatos de las empresas declaradas como un mismo empleador podrán también presentar conjuntamente un proyecto de contrato colectivo. Los sindicatos interempresa que agrupen a trabajadores dependientes de empresas que hayan sido declaradas previamente como un mismo empleador, también podrán presentar proyectos de contrato colectivo. Con todo, a partir de la declaración de un mismo empleador, la presentación y tramitación de los proyectos de contrato colectivo que sean procedentes se regirán por las normas establecidas en el Capítulo I del Título II del Libro IV del Código del Trabajo.

El conocimiento y resolución de las controversias suscitadas respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso cuarto anterior a dos o más empresas relacionadas, corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo, y a su respecto se aplicarán las reglas del Párrafo 3°, Capítulo II del Título I del Libro V del presente Código.”.

Letra a)

3.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituirla por la siguiente:

“a) Intercálanse los siguientes incisos tercero a sexto, nuevos, pasando su actual inciso tercero a ser séptimo:

“Sin perjuicio de lo establecido en la letra a) del inciso primero, constituyen un mismo empleador dos o más empresas relacionadas entre sí por un vínculo de propiedad, cuando concurran a su respecto las siguientes condiciones:

1.- Desarrollen un mismo negocio específico, o negocios directamente complementarios. Es negocio directamente complementario aquel administrado sin autonomía respecto de otro y que no puede subsistir por sí mismo, y

2.- Estén sujetas a una misma dirección y control laboral en una relación de dependencia y subordinación.

La mera circunstancia de participación en la propiedad de una empresa, no configura por sí sola alguna de las condiciones establecidas en el inciso anterior.

Las empresas a cuyo respecto concurran las condiciones señaladas en el inciso tercero, serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley o la convención.

El conocimiento a que dé lugar la aplicación del inciso tercero corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo, con sujeción a las normas establecidas en los Párrafos 3° y 8°, Capítulo II, Título I del Libro V de este Código. Será obligación del tribunal que conozca de este asunto requerir y ponderar, como medio de prueba esencial, el informe técnico de la comisión de expertos a que se refiere el citado Párrafo 8°, respecto de la concurrencia de las condiciones señaladas en el inciso tercero.".".

INDICACIONES FORMULADAS A LA INDICACIÓN N° 3 DEL EJECUTIVO

3a).- Del Honorable Senador señor Larraín Fernández y 3b).- Del Honorable Senador señor García-Huidobro, para intercalar en el encabezado del inciso tercero, a continuación del vocablo “condiciones”, la palabra “copulativas”.

3c).- Del Honorable Senador señor Larraín Fernández y 3d).- Del Honorable Senador señor García-Huidobro, para suprimir en el inciso cuarto la expresión “alguna de”.

Letra b)

4.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarla por la siguiente:

“b) Elimínase su inciso final.”.

ARTÍCULO 2°

5.- Del Honorable Senador señor Muñoz Aburto, para reemplazarlo por el que se señala a continuación:

“Artículo 2°.- Sustitúyese el artículo 507 del Código del Trabajo, por el siguiente:

“Artículo 507.- Se sancionará con una multa a beneficio fiscal de 5 a 200 unidades tributarias mensuales, al empleador que simule la contratación de trabajadores a través de terceros.

Asimismo, el que utilice cualquier subterfugio, ocultando, disfrazando o alterando su individualización o patrimonio y que tenga como resultado eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que establece la ley o la convención, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de 10 a 300 unidades tributarias mensuales, aumentándose en una unidad tributaria mensual por cada trabajador afectado por la infracción.

Quedan comprendidos dentro del concepto de subterfugio, a que se refiere el inciso anterior, cualquier alternación realizada a través del establecimiento de razones sociales distintas, de la creación de identidades legales, de la división de la empresa, u otros mecanismos que signifiquen para los trabajadores disminución o pérdida de derechos laborales individuales o colectivos, en especial las gratificaciones y las indemnizaciones por años de servicios.

El conocimiento y resolución de las infracciones descritas en los incisos precedentes se sustanciará conforme a las normas establecidas en el Párrafo 3°, del Capítulo II, del Título I, del Libro V del presente Código.

Las acciones judiciales podrán ser ejercidas por las organizaciones sindicales o trabajadores de las respectivas empresas que consideren que sus derechos laborales o previsionales han sido afectados.

Estas acciones podrán interponerse previamente al proceso de negociación colectiva o en el plazo de objeción de legalidad establecido en el artículo 331 de este Código, en éste caso los plazos de la negociación deberán suspenderse mientras se resuelve, entendiéndose para todos los efectos legales prorrogada la vigencia del instrumento colectivo vigente.

Con todo, si actuando dentro del ámbito de sus atribuciones, la Inspección del Trabajo toma conocimiento de una práctica que podría constituir simulación o subterfugio, deberá denunciar los hechos al tribunal competente, y acompañar a dicha denuncia el informe de fiscalización correspondiente. Esta denuncia servirá de suficiente requerimiento para dar inicio a la tramitación de un proceso conforme a las normas del inciso anterior.

Podrán hacerse parte en este juicio los trabajadores afectados, y la o las organizaciones sindicales a que estén afiliados, así como la Inspección del Trabajo.

La sentencia que se dicte deberá contener, en su parte resolutiva:

1.- El pronunciamiento e individualización de las empresas que constituyen un empleador. En esta misma sentencia se declarará la existencia del vínculo laboral desde el inicio efectivo de la prestación de servicios.

2.- La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a materializar su calidad de empleador y al cumplimiento de todas las obligaciones laborales y previsionales y al pago de todas las prestaciones que correspondieren respecto de los trabajadores individualizados, bajo apercibimiento de multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales, la que podrá repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de lo ordenado.

3.- La aplicación de las multas a que hubiere lugar, de conformidad a las normas de este Código.

La sentencia definitiva tendrá efectos y se aplicará también a los trabajadores de las respectivas empresas que no hayan suscrito la demanda.

La sentencia definitiva ejecutoriada no obsta al derecho de los trabajadores a optar libremente por mantener las organizaciones sindicales vigentes o constituir nuevas o a negociar y celebrar instrumentos separadamente, si procede, de conformidad a las reglas generales.

El plazo de prescripción que extinga las acciones y derechos a que se refieren los incisos precedentes, será de cinco años contados desde que las obligaciones se hicieron exigibles.”.”.

Encabezado del artículo 2°

6.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar el guarismo “478” por "507".

Letra a)

7.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituirla por la siguiente: “a) Reemplázase en su inciso primero la frase “, cuyo reclamo se regirá por lo dispuesto en el artículo 474" por “cuyo conocimiento corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo, con sujeción a las normas establecidas en el Párrafo 3°, Capítulo II, Título I de este Libro".”.

Letra c)

8.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarla por la que se señala a continuación:

“c) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

“El que utilice cualquier subterfugio, ocultando o disfrazando su individualización o patrimonio y que tenga como resultado eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que establece la ley o la convención, quedará sujeto al cumplimiento de todas las obligaciones laborales y previsionales respecto de los trabajadores objeto del subterfugio, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de dichas identidades legales o razones sociales. Además, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de 20 a 300 unidades tributarias mensuales, aumentándose en una unidad tributaria mensual por cada trabajador afectado por la infracción. Corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo, con sujeción a las normas establecidas en los Párrafos 3° y 8°, Capítulo II, Título I de este Libro, el conocimiento y resolución de las causas a que dé lugar la aplicación de este inciso. Será obligación del tribunal que conozca del asunto requerir y ponderar, como medio de prueba esencial, el informe técnico de la comisión de expertos a que se refiere el citado Párrafo 8°, respecto de la existencia de un subterfugio.”.”.

INDICACIONES FORMULADAS A LA INDICACIÓN N° 8 DEL EJECUTIVO

8a).-Del Honorable Senador señor Larraín Fernández y 8b).- Del Honorable Senador señor García-Huidobro, para intercalar en el inciso segundo, a continuación de la frase “que establece la ley o la convención”, la siguiente: “que cause perjuicio a sus trabajadores”.

Letra d)

9.- De S.E. el Presidente de la República, para eliminarla, modificándose los literales siguientes.

Letra e)

10.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituirla por la siguiente:

“d) Reemplázase, en su inciso tercero, la expresión “alteración realizada" por “ocultamiento, disfraz o engaño realizado”.”.

Letra f)

11.- De S.E. el Presidente de la República, para eliminarla.

Letra g)

12.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarla por la que se señala a continuación:

“e) Reemplázase su inciso cuarto por el siguiente:

“Si la Inspección del Trabajo, actuando dentro del ámbito de sus atribuciones, toma conocimiento de la existencia de indicios de infracción mediante simulación o subterfugio establecidas en los incisos primero y segundo de este artículo, deberá emitir un informe de fiscalización sobre los hechos constatados, poniéndolo a disposición de los trabajadores que lo requieran.”.”.

Letra f), nueva

13.- De S.E. el Presidente de la República, para agregar la siguiente letra f), nueva:

“f) Elimínase su inciso final.”.

ARTÍCULO 3°, nuevo

14.- De S.E. el Presidente de la República, para incorporar el siguiente artículo 3°, nuevo:

“Artículo 3°.- Agrégase el siguiente Párrafo 8°, nuevo, al Capítulo II del Libro V del Código del Trabajo:

"Párrafo 8°

De las Reglas de Aplicación Especial y la Comisión de Expertos

Artículo 502 bis.- Las controversias a que dé lugar la aplicación del inciso tercero del artículo 3° y el subterfugio a que se refiere el artículo 507, se regirán por las normas establecidas en este Párrafo y en el Párrafo 3° de este Capítulo II, conforme las siguientes normas especiales:

1.- Las acciones judiciales podrán ser ejercidas por las organizaciones sindicales o trabajadores de las respectivas empresas cuyos derechos laborales o previsionales hayan sido afectados.

Si las citadas acciones judiciales se notificaren válidamente previo al inicio de un proceso de negociación colectiva, los plazos de la negociación deberán suspenderse hasta la resolución de la controversia, entendiéndose para todos los efectos legales prorrogada la vigencia del instrumento colectivo vigente al momento de la presentación de la respectiva demanda, salvo que las partes acordaren algo distinto.

2.- El juez de la causa, al conferir el traslado de la demanda, deberá ponerla en conocimiento de los trabajadores u organizaciones sindicales de las empresas demandadas. Dicha comunicación se efectuará de conformidad al mecanismo establecido en el artículo 439. Los trabajadores u organizaciones sindicales podrán intervenir en la causa de conformidad al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Será obligación esencial del tribunal requerir el informe a la comisión de expertos a que se refiere el presente Párrafo, debiendo acompañar copia de la demanda y de la contestación, si correspondiere.

Este informe se sujetará a las reglas previstas para el informe de peritos en los artículos 453 N° 8 y 454 N° 7.

4.- Las partes estarán obligadas a colaborar con la comisión de expertos, debiendo aportar los antecedentes que esta entidad les requiera para evacuar su informe al tribunal. Cuando una parte no aportare total o parcialmente los antecedentes requeridos por la comisión que permitan verificar uno o más hechos, el juez, en la sentencia definitiva, podrá estimar dichos hechos como tácitamente admitidos.

El informe emitido por la comisión de expertos será gratuito para las partes, siendo de cargo fiscal los costos y honorarios que dicho informe irrogue.

5.- En la sentencia definitiva que dicte el tribunal, será obligación esencial contener una ponderación del informe técnico emitido por la comisión de expertos.

Además, la sentencia definitiva deberá contener la individualización de empresas que constituyen un mismo empleador.

6.- La declaración por sentencia judicial que dos o más empresas constituyen un mismo empleador, afectará y se aplicará también a los trabajadores de las respectivas empresas que no hayan suscrito la demanda.

En este caso, los trabajadores podrán presentar proyectos de contrato colectivo de conformidad a las normas establecidas en el Capítulo I del Título II del Libro IV.

7.- Si alguna empresa individualizada en la sentencia definitiva dejare de encontrarse con una o más de las condiciones descritas en el inciso tercero del artículo 3°, con posterioridad a la fecha de la sentencia definitiva, ello deberá declararse por el tribunal de conformidad con las mismas reglas indicadas en este artículo.

8.- El tribunal enviará a la Dirección del Trabajo copia de la sentencia definitiva ejecutoriada.

Artículo 502 bis A.- Existirá una comisión de expertos compuesta por cinco miembros titulares y cinco miembros suplentes quienes estarán obligados a emitir informes técnicos sobre la concurrencia de las condiciones descritas en el inciso tercero del artículo 3°, o respecto de la existencia de un subterfugio de conformidad con el artículo 507, según corresponda.

Los integrantes de la comisión de expertos no tendrán carácter de personal de la Administración del Estado. No obstante, les serán aplicables las normas sobre responsabilidad administrativa y probidad contenidas en la ley N° 18.575 y las previstas en el Título V del Código Penal sobre delitos de los empleados públicos, considerándoseles, por consiguiente, comprendidos en el artículo 260 del referido Código para estos efectos. Corresponderá a la Subsecretaría del Trabajo o, en su caso, al Ministerio Público, ejercer la acción que corresponda según la naturaleza de la infracción.

Artículo 502 bis B.- La comisión de expertos estará integrada por los siguientes miembros titulares:

a) Tres profesionales con conocimiento en materias de organización industrial, gestión y administración de empresas, y que acrediten una destacada experiencia en el ejercicio de la actividad profesional de a lo menos seis años, quienes deberán estar en posesión de un título de una carrera profesional de, a lo menos, diez semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado, o reconocido por éste, o de un título de nivel equivalente en dichas áreas otorgado por una universidad extranjera.

b) Dos abogados con conocimiento en materias de organización industrial, gestión y administración de empresas, y que acrediten una destacada experiencia en el ejercicio de la actividad profesional de a lo menos seis años.

Por cada integrante titular, deberá designarse un miembro con el carácter de suplente, quien deberá cumplir con las mismas condiciones.

Artículo 502 bis C.- Los integrantes de la comisión permanecerán seis años en sus cargos, y no podrán ser designados por periodos sucesivos. Su renovación se efectuará parcialmente cada dos años de conformidad a lo que prescriba el reglamento a que se refiere el artículo 502 bis E.

Los integrantes de la comisión serán nombrados por el Presidente de la República, mediante decreto supremo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, correspondiendo al Consejo de Alta Dirección Pública proponerle una terna para cada integrante titular y cada integrante suplente.

Artículo 502 bis D.- La convocatoria al proceso de selección y proposición de las nóminas de los integrantes de la comisión, será realizada a través del Consejo de Alta Dirección Pública, por intermedio de la Dirección Nacional del Servicio Civil. Dicho proceso, para los solos efectos de la convocatoria y selección de los postulantes, se regirá por las mismas reglas señaladas en el Párrafo 3° del Título VI de la ley N° 19.882, en lo que corresponda.

No podrán postular a la respectiva convocatoria:

a) Jueces y funcionarios de tribunales creados por ley;

b) Funcionarios de la administración del Estado o de las empresas o instituciones del Estado en que este tenga aportes, participación o representación, con excepción de quienes se encuentren en tal situación por el hecho de ser docente académico en una institución de educación superior;

c) Funcionarios de la administración Municipal, incluyendo concejales, y

d) Dirigentes sindicales o de asociaciones gremiales.

Artículo 502 bis E.- No podrán participar en la emisión de un informe, los miembros de la comisión que se encuentren o se hubiesen encontrado en los doce meses anteriores al respectivo requerimiento del tribunal, en algunas de las siguientes situaciones:

a) Desarrollar actividades que impliquen algún vínculo patrimonial con una o más empresas a las que se refiere el requerimiento, sea como director trabajador dependiente, asesor o prestador de servicios independiente, accionista, o titular de derechos en ellas o en sus matrices, filiales, o coligadas.

b) Mantener alguna de las relaciones descritas en los artículos 96, 97, 98, 99 y 100 de la ley N° 18.045 con una o más identidades legales o razones sociales a cuyo respecto se refiera la demanda.

c) Desarrollar actividades que impliquen algún vínculo patrimonial con una o más de las organizaciones sindicales a que se refiere el requerimiento, sea como director, trabajador dependiente, asesor independiente o titular de derechos.

Artículo 502 bis F.- Será obligación de los miembros de la comisión informar de inmediato al presidente el o los hechos que signifiquen alguna de las inhabilidades o incompatibilidades descritas en los artículos 502 bis C y 502 bis E, absteniéndose en el acto de conocer del asunto. Además, los miembros de la comisión deberán dejar constancia, en el respectivo informe técnico que emitan, de la circunstancia de no encontrarse afectos a las inhabilidades o incompatibilidades establecidas en los artículos 502 bis E y 502 bis G. Sin perjuicio de ello, las partes interesadas en la respectiva controversia en que se requiera el informe técnico, podrán solicitar la declaración de inhabilitación o incompatibilidad directamente a la comisión. Al efecto, la comisión se pronunciará sin más trámite, de conformidad a las reglas que establezca el Reglamento a que se refiere el artículo 502 bis E.

La infracción a lo establecido en el inciso precedente, será sancionada con una multa, a beneficio fiscal, de 300 unidades tributarias mensuales. Además, el integrante de la comisión será removido de la misma y no podrá postular a un panel de similar naturaleza por un período de cinco años.

Asimismo, cualquiera de los miembros de la comisión de expertos que tome conocimiento de la infracción de lo dispuesto en este artículo, deberá ponerlo en conocimiento de la Subsecretaría del Trabajo.

De las infracciones a lo establecido en esta norma conocerán los juzgados de letras del domicilio del infractor con sujeción a las normas establecidas en el Párrafo 3° de este Capítulo.

Artículo 502 bis G.- Los tipos y periodicidad de las sesiones de la comisión, así como las modalidades de funcionamiento interno, régimen de suplencias los quórum de sesión y de acuerdo, las causales de cesación en el cargo, las normas relativas a la emisión y contenido de sus informes, así como el resto de los aspectos que se requieran para su organización, se regirá por un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Estas reglas deberán ser uniformes generales, no discriminatorias e impersonales, garantizando siempre la imparcialidad del contenido del informe técnico que deba ser remitido al tribunal.

Artículo 502 bis H.- La comisión de expertos tendrá su sede en la capital de la República.

Una vez constituida, la comisión de expertos elegirá de entre sus integrantes al miembro que la presidirá por los siguientes dos años, resultando electo quien obtenga la más alta mayoría absoluta.

El Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a través de la Subsecretaría del Trabajo, deberá proveer la asistencia administrativa para funcionamiento de la comisión de expertos.

Los integrantes de la comisión percibirán una dieta de cargo fiscal en pesos, equivalente a 17 unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan, con un máximo de 136 unidades tributarias mensuales por cada mes calendario.

Artículo 502 bis I.- Serán causales de cesación en el cargo las que se pasan a señalar:

a) Expiración del plazo por el que fue designado.

b) Renuncia aceptada por el presidente de la comisión de expertos.

c) Incapacidad legal sobreviniente.

d) Muerte.

e) Sobreviniencia de alguna causal de inhabilidad.

f) Haber incurrido en alguna de las siguientes faltas a sus obligaciones como miembro de la comisión de expertos:

i. Negativa injustificada a participar en la emisión de los informes en la que fuere designado.

ii. No guardar la debida reserva respecto de la información recibida en el ejercicio de su cargo, que no haya sido divulgada oficialmente.

En caso que cesare alguno de los miembros de la comisión por cualquier causa, procederá la designación de un nuevo integrante mediante una proposición de una terna del Presidente de la República, sujeta al mismo procedimiento dispuesto en el artículo, por el período que restare al miembro que hubiere cesado.”.”.

INDICACIONES FORMULADAS A LA INDICACIÓN N° 14 DEL EJECUTIVO

14a).- Del Honorable Senador señor Larraín Fernández y 14b).- Del Honorable Senador señor García-Huidobro, para sustituir el artículo 502 bis por el siguiente:

“Artículo 502 bis.- Las controversias a que dé lugar la aplicación del inciso tercero del artículo 3° y del inciso segundo del artículo 507, se regirán por las normas establecidas en este Párrafo y en el Párrafo 3° de este Capítulo II, conforme las siguientes normas especiales:

1.- Las acciones judiciales podrán ser ejercidas por las organizaciones sindicales o trabajadores de las respectivas empresas cuyos derechos laborales o previsionales hayan sido afectados.

Si las citadas acciones judiciales se notificaren válidamente previo al inicio de un proceso de negociación colectiva, los plazos de la negociación deberán suspenderse hasta la resolución de la controversia, entendiéndose para todos los efectos legales prorrogada la vigencia del instrumento colectivo vigente al momento de la presentación de la respectiva demanda, salvo que las partes acordaren algo distinto.

2.- Para efectos de ejercer la acción señalada en el numeral anterior, deberá adjuntarse junto con la presentación de la demanda, el informe señalado en el artículo 502 bis A, en que se declare la concurrencia de las condiciones descritas en el inciso tercero del artículo 3°, o la existencia de un subterfugio de conformidad al artículo 507 respecto de los demandados, informe sin el cual, deberá ser declarada inadmisible la demanda por el tribunal.

3.- El juez de la causa, al conferir el traslado de la demanda, deberá ponerla en conocimiento de los trabajadores u organizaciones sindicales de las empresas demandadas. Dicha comunicación se efectuará de conformidad al mecanismo establecido en el artículo 439. Los trabajadores u organizaciones sindicales podrán intervenir en la causa de conformidad al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil.

4.- La sentencia definitiva que dicte el tribunal deberá contener la individualización de empresas que constituyen un mismo empleador.

5.- La declaración por sentencia judicial que dos o más empresas constituyen un mismo empleador, afectará y se aplicará también a los trabajadores de las respectivas empresas que no hayan suscrito la demanda.

En este caso, los trabajadores podrán presentar proyectos de contrato colectivo de conformidad a las normas establecidas en el Capítulo I del Título II del Libro IV.

6.- Si alguna empresa individualizada en la sentencia definitiva dejare de encontrarse con una o más de las condiciones descritas en el inciso tercero del artículo 3°, con posterioridad a la fecha de la sentencia definitiva, ello deberá declararse por el tribunal de conformidad con las mismas reglas indicadas en este artículo.

7.- El tribunal enviará a la Dirección del Trabajo copia de la sentencia definitiva ejecutoriada.”.

14c).- Del Honorable Senador señor Larraín Fernández y 14d).- Del Honorable Senador señor García-Huidobro, en subsidio de las anteriores, para remplazar en el encabezado del artículo 502 bis la frase “el subterfugio a que se refiere el” por “del inciso segundo del”.

14e).- Del Honorable Senador señor Larraín Fernández y 14f).- Del Honorable Senador señor García-Huidobro, para incorporar el siguiente artículo 502 bis B, nuevo:

“Artículo 502 bis B.- Las organizaciones sindicales o trabajadores cuyos derechos laborales o previsionales hayan sido afectados, podrán concurrir a la comisión de expertos con objeto que se emita un informe técnico de acuerdo a lo señalada en el artículo anterior respecto de las empresas correspondientes.

La comisión conocerá del requerimiento a que se refiere el inciso anterior, en única instancia, sin forma de juicio debiendo evacuar su informe dentro del plazo de 30 días hábiles contados desde el requerimiento, el que se notificará por cédula, acompañando copia íntegra del mismo.

Tanto los requirentes como las empresas respecto de las cuales se interpone el requerimiento estarán obligados a colaborar con la comisión de expertos, debiendo aportar los antecedentes que esta entidad les requiera para evacuar su informe. Cuando una de ellas no aportare total o parcialmente los antecedentes requeridos por la comisión que permitan verificar uno o más hechos, la comisión en su informe, podrá estimar dichos hechos como tácitamente admitidos.”.

14g).- Del Honorable Senador señor Larraín Fernández y 14h).- Del Honorable Senador señor García-Huidobro, para agregar al artículo 502 bis C el siguiente inciso tercero, nuevo:

"Los integrantes de la comisión se entenderán incluidos en el artículo 260 del Código Penal, y les será aplicable en su caso el artículo 246 del mismo cuerpo legal.".

ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO, nuevo

15.- De S.E. el Presidente de la República, para incorporar el siguiente artículo primero transitorio, nuevo:

“Artículo primero transitorio.- La presente ley entrará en vigencia el primer día del tercer mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, a partir de la publicación de este cuerpo legal, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social podrá dictar el reglamento a que alude el artículo 502 bis E, incorporado por esta ley, al Código del Trabajo. Asimismo, a partir de la publicación de esta ley podrá precederse a la convocatoria y proposición de las ternas de los integrantes de la comisión conforme a lo prescrito en esta normativa.".

ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO, nuevo

16.- De S.E. el Presidente de la República, para incorporar el siguiente artículo segundo transitorio, nuevo:

“Artículo segundo transitorio.- En el primer proceso de selección de miembros de la comisión de expertos, para proveer los cargos de la letra a) del artículo 502 bis B, incorporado por esta ley al Código del Trabajo, se elaborará una nómina de diez postulantes a miembro titular. Asimismo, se confeccionará una segunda nómina de diez postulantes para proveer los cargos de la letra b) del artículo 502 bis B, antes citado.

Quienes sean nombrados en el primer proceso de selección y a efectos de establecer la renovación por parcialidades, serán designados por los plazos que a continuación se indican:

a) Uno de los profesionales señalados en la letra a) y un abogado de los mencionados en la letra b) del artículo 502 bis B, incorporado por esta ley al Código del Trabajo, serán nombrados por el Presidente de la República en base a la nómina propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública, por seis años;

b) Uno de los profesionales señalados en la letra a) y un abogado de los mencionados en la letra b) del artículo 502 bis B, incorporado por esta ley al Código del Trabajo, serán nombrados por el Presidente de la República en base a la nómina propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública, por cuatro años;

c) Uno de los profesionales señalados en la letra a) del artículo 502 bis B, incorporado por esta ley al Código del Trabajo, será nombrado por el Presidente de la República en base a la nómina propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública, por dos años.

En dicho proceso también deberán ser designados los suplentes de los miembros de la comisión, por los mismos plazos que correspondan a cada titular de conformidad al inciso anterior. Al efecto, se elaborará una nómina de diez candidatos suplentes.

En todos los casos, la duración de los respectivos nombramientos se contará desde que asuman sus cargos los miembros de la primera comisión de expertos, en conformidad a la presente ley.”.

ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO, nuevo

17.- De S.E. el Presidente de la República, para incorporar el siguiente artículo tercero transitorio, nuevo:

“Artículo tercero transitorio.- El mayor gasto que represente la aplicación de la presente ley durante el primer año de su aplicación, se financiará con cargo al presupuesto vigente de la Dirección Nacional del Servicio Civil y del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y, en lo que faltare, con los recursos que se traspasen de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.".

2.7. Boletín de Indicaciones

Fecha 18 de junio, 2012. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

?INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE ESTABLECE UN NUEVO CONCEPTO DE EMPRESA

BOLETÍN Nº 4.456-13

18-junio-2012

INDICACIONES (Tercer Boletín)

ARTÍCULO 1°

1.- Del Honorable Senador señor Muñoz Aburto, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 1º.- Suprímese el inciso tercero del artículo 3º del Código del Trabajo.”.

2.- Del Honorable Senador señor Muñoz Aburto, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 1°.- Modifícase el artículo 3° del Código del Trabajo, en la siguiente forma:

a) Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión “bajo una dirección”, por “bajo la dirección de un empleador”.

b) Intercálanse, a continuación del inciso tercero, los siguientes incisos nuevos, pasando su actual inciso cuarto a ser noveno:

“Con todo, para efectos laborales, constituyen un mismo empleador dos o más empresas relacionadas entre sí por un vínculo de propiedad, cuando concurran las siguientes condiciones:

a) que desarrollen las mismas o similares actividades, o que el giro social que cada una de ellas presta, sea de carácter complementario o accesorio entre unas y otras, y

b) que cuando de los antecedentes relativos a la gestión de las empresas, aparezca que ellas forman parte de una misma organización o unidad económica, o bien, estén sujetas a una misma dirección laboral.

La mera circunstancia de participación en la propiedad no configura por sí sola alguna de las condiciones establecidas en el inciso anterior.

Las empresas a cuyo respecto se cumplan las condiciones señaladas en el inciso cuarto, serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley o la convención.

Los sindicatos de las empresas que sean declaradas como un empleador podrán constituir un nuevo sindicato o bien, cada uno podrá continuar como sindicato de empresa y presentar en forma conjunta un proyecto de contrato colectivo y participar de una misma negociación. Los sindicatos interempresa que agrupen a trabajadores cuyas empresas corresponden a un mismo empleador, también podrán presentar proyectos de contrato colectivo y participar del mismo proceso de negociación. En todos estos casos, la presentación y tramitación de los proyectos de contrato colectivo se regirán por las normas establecidas en el Capítulo I del Título II del Libro IV del Código del Trabajo.

Las cuestiones suscitadas respecto de la aplicación de los incisos anteriores serán materias de competencia del Juez del Trabajo, quien resolverá el asunto, previo informe de la Dirección del Trabajo, conforme al Párrafo 3°, Capítulo II del Título I del Libro V del presente Código.”.

2 a).-De la Honorable Senadora señora Rincón, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 1°.- Modifícase el artículo 3° del Código del Trabajo de la siguiente manera:

a) Reemplázase en el inciso tercero la frase “bajo una dirección” por “bajo la dirección de un empleador”.

b) Intercálanse, a continuación del inciso tercero, los siguientes incisos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, nuevos:

“Con todo, para efectos laborales, constituyen un mismo empleador dos o más empresas relacionadas entre sí por un vínculo de propiedad, cuando concurran las siguientes condiciones:

a) Que desarrollen el mismo negocio o giro u otros similares o complementarios, pero dependientes entre sí. En el caso de giros similares o complementarios, serán dependientes entre sí cuando las empresas no puedan subsistir por sí mismas y, además, no se administren autónomamente; y,

b) Que en la ejecución del negocio o giro de las empresas relacionadas, aparezca que están sujetas a una sola administración y dirección laboral.

La mera circunstancia de participación en la propiedad no configura por sí sola alguna de las condiciones establecidas en el inciso anterior.

Las empresas a cuyo respecto se cumplan las condiciones señaladas en el inciso cuarto de este artículo, serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley o la convención.

Sin perjuicio de lo anterior, los trabajadores de las empresas relacionadas y declaradas como un mismo empleador podrán organizarse sindicalmente y negociar colectivamente conforme dicha declaración de empleador, o bien mantener el o los sindicatos existentes y negociar colectivamente por cada empresa de la que sean dependientes. Los sindicatos de las empresas declaradas como un mismo empleador podrán también presentar conjuntamente un proyecto de contrato colectivo. Los sindicatos interempresa que agrupen a trabajadores dependientes de empresas que hayan sido declaradas previamente como un mismo empleador, también podrán presentar proyectos de contrato colectivo. Con todo, a partir de la declaración de un mismo empleador, la presentación y tramitación de los proyectos de contrato colectivo que sean procedentes se regirán por las normas establecidas en el Capítulo I del Título II del Libro IV del Código del Trabajo.

El conocimiento y resolución de las controversias suscitadas respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso cuarto anterior a dos o más empresas relacionadas, corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo, y a su respecto se aplicarán las reglas del Párrafo 3°, Capítulo II del Título I del Libro V del presente Código.”.

2 b).- Del Honorable Senador señor Muñoz Aburto, para reemplazarlo por el siguiente:

Artículo 1º.- Modifícase el artículo 3° del Código del Trabajo de la siguiente forma:

a) Reemplázase, en el inciso tercero, la frase “bajo una dirección” por “bajo la dirección de un empleador”.

b) Intercálanse, a continuación del inciso tercero, los siguientes incisos nuevos:

“Con todo, para efectos laborales, constituyen un mismo empleador dos o más empresas relacionadas entre sí por un vínculo de propiedad, cuando en la ejecución de los negocios o giros de las empresas relacionadas, aparezca que sus trabajadores están sujetos a una sola administración y dirección laboral.

La mera circunstancia de participación en la propiedad no configura por sí sola alguna de las condiciones establecidas en el inciso anterior.

Las empresas a cuyo respecto se cumplan las condiciones señaladas en el inciso cuarto de este artículo, serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos.

Los trabajadores de las empresas relacionadas y declaradas como un mismo empleador podrán organizarse sindicalmente y negociar colectivamente conforme dicha declaración de empleador, o bien, mantener el o los sindicatos existentes y negociar colectivamente con cada una de las empresas relacionadas entre sí.

Los sindicatos interempresas que agrupen a trabajadores cuyas empresas corresponden a un mismo empleador, también podrán presentar proyectos de contrato colectivo. Si el empleador acepta la negociación colectiva, se procederá en dicha forma. En caso contrario deberá instarse a la declaración a que hace referencia el inciso precedente.

Con todo, a partir de la declaración de un mismo empleador, la presentación y tramitación de los proyectos de contrato colectivo que sean procedentes se regirán por las normas establecidas en el Capítulo I del Título II del Libro IV del Código del Trabajo.

El conocimiento y resolución de las controversias suscitadas respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso cuarto anterior a dos o más empresas relacionadas, corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo, quienes resolverán el asunto, previo informe de la Dirección del Trabajo, conforme a las reglas del Párrafo 3°, Capítulo II del Título I del Libro V del presente Código.”.

Letra a)

3.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituirla por la siguiente:

“a) Intercálanse los siguientes incisos tercero a sexto, nuevos, pasando su actual inciso tercero a ser séptimo:

“Sin perjuicio de lo establecido en la letra a) del inciso primero, constituyen un mismo empleador dos o más empresas relacionadas entre sí por un vínculo de propiedad, cuando concurran a su respecto las siguientes condiciones:

1.- Desarrollen un mismo negocio específico, o negocios directamente complementarios. Es negocio directamente complementario aquel administrado sin autonomía respecto de otro y que no puede subsistir por sí mismo, y

2.- Estén sujetas a una misma dirección y control laboral en una relación de dependencia y subordinación.

La mera circunstancia de participación en la propiedad de una empresa, no configura por sí sola alguna de las condiciones establecidas en el inciso anterior.

Las empresas a cuyo respecto concurran las condiciones señaladas en el inciso tercero, serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley o la convención.

El conocimiento a que dé lugar la aplicación del inciso tercero corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo, con sujeción a las normas establecidas en los Párrafos 3° y 8°, Capítulo II, Título I del Libro V de este Código. Será obligación del tribunal que conozca de este asunto requerir y ponderar, como medio de prueba esencial, el informe técnico de la comisión de expertos a que se refiere el citado Párrafo 8°, respecto de la concurrencia de las condiciones señaladas en el inciso tercero.".".

INDICACIONES FORMULADAS A LA INDICACIÓN N° 3 DEL EJECUTIVO

3a).- Del Honorable Senador señor Larraín Fernández y 3b).- Del Honorable Senador señor García-Huidobro, para intercalar en el encabezado del inciso tercero, a continuación del vocablo “condiciones”, la palabra “copulativas”.

3c).- Del Honorable Senador señor Larraín Fernández y 3d).- Del Honorable Senador señor García-Huidobro, para suprimir en el inciso cuarto la expresión “alguna de”.

Letra b)

4.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarla por la siguiente:

“b) Elimínase su inciso final.”.

ARTÍCULO 2°

5.- Del Honorable Senador señor Muñoz Aburto, para reemplazarlo por el que se señala a continuación:

“Artículo 2°.- Sustitúyese el artículo 507 del Código del Trabajo, por el siguiente:

“Artículo 507.- Se sancionará con una multa a beneficio fiscal de 5 a 200 unidades tributarias mensuales, al empleador que simule la contratación de trabajadores a través de terceros.

Asimismo, el que utilice cualquier subterfugio, ocultando, disfrazando o alterando su individualización o patrimonio y que tenga como resultado eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que establece la ley o la convención, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de 10 a 300 unidades tributarias mensuales, aumentándose en una unidad tributaria mensual por cada trabajador afectado por la infracción.

Quedan comprendidos dentro del concepto de subterfugio, a que se refiere el inciso anterior, cualquier alternación realizada a través del establecimiento de razones sociales distintas, de la creación de identidades legales, de la división de la empresa, u otros mecanismos que signifiquen para los trabajadores disminución o pérdida de derechos laborales individuales o colectivos, en especial las gratificaciones y las indemnizaciones por años de servicios.

El conocimiento y resolución de las infracciones descritas en los incisos precedentes se sustanciará conforme a las normas establecidas en el Párrafo 3°, del Capítulo II, del Título I, del Libro V del presente Código.

Las acciones judiciales podrán ser ejercidas por las organizaciones sindicales o trabajadores de las respectivas empresas que consideren que sus derechos laborales o previsionales han sido afectados.

Estas acciones podrán interponerse previamente al proceso de negociación colectiva o en el plazo de objeción de legalidad establecido en el artículo 331 de este Código, en éste caso los plazos de la negociación deberán suspenderse mientras se resuelve, entendiéndose para todos los efectos legales prorrogada la vigencia del instrumento colectivo vigente.

Con todo, si actuando dentro del ámbito de sus atribuciones, la Inspección del Trabajo toma conocimiento de una práctica que podría constituir simulación o subterfugio, deberá denunciar los hechos al tribunal competente, y acompañar a dicha denuncia el informe de fiscalización correspondiente. Esta denuncia servirá de suficiente requerimiento para dar inicio a la tramitación de un proceso conforme a las normas del inciso anterior.

Podrán hacerse parte en este juicio los trabajadores afectados, y la o las organizaciones sindicales a que estén afiliados, así como la Inspección del Trabajo.

La sentencia que se dicte deberá contener, en su parte resolutiva:

1.- El pronunciamiento e individualización de las empresas que constituyen un empleador. En esta misma sentencia se declarará la existencia del vínculo laboral desde el inicio efectivo de la prestación de servicios.

2.- La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a materializar su calidad de empleador y al cumplimiento de todas las obligaciones laborales y previsionales y al pago de todas las prestaciones que correspondieren respecto de los trabajadores individualizados, bajo apercibimiento de multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales, la que podrá repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de lo ordenado.

3.- La aplicación de las multas a que hubiere lugar, de conformidad a las normas de este Código.

La sentencia definitiva tendrá efectos y se aplicará también a los trabajadores de las respectivas empresas que no hayan suscrito la demanda.

La sentencia definitiva ejecutoriada no obsta al derecho de los trabajadores a optar libremente por mantener las organizaciones sindicales vigentes o constituir nuevas o a negociar y celebrar instrumentos separadamente, si procede, de conformidad a las reglas generales.

El plazo de prescripción que extinga las acciones y derechos a que se refieren los incisos precedentes, será de cinco años contados desde que las obligaciones se hicieron exigibles.”.”.

Encabezado del artículo 2°

6.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar el guarismo “478” por "507".

Letra a)

7.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituirla por la siguiente: “a) Reemplázase en su inciso primero la frase “, cuyo reclamo se regirá por lo dispuesto en el artículo 474" por “cuyo conocimiento corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo, con sujeción a las normas establecidas en el Párrafo 3°, Capítulo II, Título I de este Libro".”.

Letra c)

8.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarla por la que se señala a continuación:

“c) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

“El que utilice cualquier subterfugio, ocultando o disfrazando su individualización o patrimonio y que tenga como resultado eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que establece la ley o la convención, quedará sujeto al cumplimiento de todas las obligaciones laborales y previsionales respecto de los trabajadores objeto del subterfugio, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de dichas identidades legales o razones sociales. Además, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de 20 a 300 unidades tributarias mensuales, aumentándose en una unidad tributaria mensual por cada trabajador afectado por la infracción. Corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo, con sujeción a las normas establecidas en los Párrafos 3° y 8°, Capítulo II, Título I de este Libro, el conocimiento y resolución de las causas a que dé lugar la aplicación de este inciso. Será obligación del tribunal que conozca del asunto requerir y ponderar, como medio de prueba esencial, el informe técnico de la comisión de expertos a que se refiere el citado Párrafo 8°, respecto de la existencia de un subterfugio.”.”.

INDICACIONES FORMULADAS A LA INDICACIÓN N° 8 DEL EJECUTIVO

8a).-Del Honorable Senador señor Larraín Fernández y 8b).- Del Honorable Senador señor García-Huidobro, para intercalar en el inciso segundo, a continuación de la frase “que establece la ley o la convención”, la siguiente: “que cause perjuicio a sus trabajadores”.

Letra d)

9.- De S.E. el Presidente de la República, para eliminarla, modificándose los literales siguientes.

Letra e)

10.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituirla por la siguiente:

“d) Reemplázase, en su inciso tercero, la expresión “alteración realizada" por “ocultamiento, disfraz o engaño realizado”.”.

Letra f)

11.- De S.E. el Presidente de la República, para eliminarla.

Letra g)

12.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarla por la que se señala a continuación:

“e) Reemplázase su inciso cuarto por el siguiente:

“Si la Inspección del Trabajo, actuando dentro del ámbito de sus atribuciones, toma conocimiento de la existencia de indicios de infracción mediante simulación o subterfugio establecidas en los incisos primero y segundo de este artículo, deberá emitir un informe de fiscalización sobre los hechos constatados, poniéndolo a disposición de los trabajadores que lo requieran.”.”.

Letra f), nueva

13.- De S.E. el Presidente de la República, para agregar la siguiente letra f), nueva:

“f) Elimínase su inciso final.”.

ARTÍCULO 3°, nuevo

14.- De S.E. el Presidente de la República, para incorporar el siguiente artículo 3°, nuevo:

“Artículo 3°.- Agrégase el siguiente Párrafo 8°, nuevo, al Capítulo II del Libro V del Código del Trabajo:

"Párrafo 8°

De las Reglas de Aplicación Especial y la Comisión de Expertos

Artículo 502 bis.- Las controversias a que dé lugar la aplicación del inciso tercero del artículo 3° y el subterfugio a que se refiere el artículo 507, se regirán por las normas establecidas en este Párrafo y en el Párrafo 3° de este Capítulo II, conforme las siguientes normas especiales:

1.- Las acciones judiciales podrán ser ejercidas por las organizaciones sindicales o trabajadores de las respectivas empresas cuyos derechos laborales o previsionales hayan sido afectados.

Si las citadas acciones judiciales se notificaren válidamente previo al inicio de un proceso de negociación colectiva, los plazos de la negociación deberán suspenderse hasta la resolución de la controversia, entendiéndose para todos los efectos legales prorrogada la vigencia del instrumento colectivo vigente al momento de la presentación de la respectiva demanda, salvo que las partes acordaren algo distinto.

2.- El juez de la causa, al conferir el traslado de la demanda, deberá ponerla en conocimiento de los trabajadores u organizaciones sindicales de las empresas demandadas. Dicha comunicación se efectuará de conformidad al mecanismo establecido en el artículo 439. Los trabajadores u organizaciones sindicales podrán intervenir en la causa de conformidad al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Será obligación esencial del tribunal requerir el informe a la comisión de expertos a que se refiere el presente Párrafo, debiendo acompañar copia de la demanda y de la contestación, si correspondiere.

Este informe se sujetará a las reglas previstas para el informe de peritos en los artículos 453 N° 8 y 454 N° 7.

4.- Las partes estarán obligadas a colaborar con la comisión de expertos, debiendo aportar los antecedentes que esta entidad les requiera para evacuar su informe al tribunal. Cuando una parte no aportare total o parcialmente los antecedentes requeridos por la comisión que permitan verificar uno o más hechos, el juez, en la sentencia definitiva, podrá estimar dichos hechos como tácitamente admitidos.

El informe emitido por la comisión de expertos será gratuito para las partes, siendo de cargo fiscal los costos y honorarios que dicho informe irrogue.

5.- En la sentencia definitiva que dicte el tribunal, será obligación esencial contener una ponderación del informe técnico emitido por la comisión de expertos.

Además, la sentencia definitiva deberá contener la individualización de empresas que constituyen un mismo empleador.

6.- La declaración por sentencia judicial que dos o más empresas constituyen un mismo empleador, afectará y se aplicará también a los trabajadores de las respectivas empresas que no hayan suscrito la demanda.

En este caso, los trabajadores podrán presentar proyectos de contrato colectivo de conformidad a las normas establecidas en el Capítulo I del Título II del Libro IV.

7.- Si alguna empresa individualizada en la sentencia definitiva dejare de encontrarse con una o más de las condiciones descritas en el inciso tercero del artículo 3°, con posterioridad a la fecha de la sentencia definitiva, ello deberá declararse por el tribunal de conformidad con las mismas reglas indicadas en este artículo.

8.- El tribunal enviará a la Dirección del Trabajo copia de la sentencia definitiva ejecutoriada.

Artículo 502 bis A.- Existirá una comisión de expertos compuesta por cinco miembros titulares y cinco miembros suplentes quienes estarán obligados a emitir informes técnicos sobre la concurrencia de las condiciones descritas en el inciso tercero del artículo 3°, o respecto de la existencia de un subterfugio de conformidad con el artículo 507, según corresponda.

Los integrantes de la comisión de expertos no tendrán carácter de personal de la Administración del Estado. No obstante, les serán aplicables las normas sobre responsabilidad administrativa y probidad contenidas en la ley N° 18.575 y las previstas en el Título V del Código Penal sobre delitos de los empleados públicos, considerándoseles, por consiguiente, comprendidos en el artículo 260 del referido Código para estos efectos. Corresponderá a la Subsecretaría del Trabajo o, en su caso, al Ministerio Público, ejercer la acción que corresponda según la naturaleza de la infracción.

Artículo 502 bis B.- La comisión de expertos estará integrada por los siguientes miembros titulares:

a) Tres profesionales con conocimiento en materias de organización industrial, gestión y administración de empresas, y que acrediten una destacada experiencia en el ejercicio de la actividad profesional de a lo menos seis años, quienes deberán estar en posesión de un título de una carrera profesional de, a lo menos, diez semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado, o reconocido por éste, o de un título de nivel equivalente en dichas áreas otorgado por una universidad extranjera.

b) Dos abogados con conocimiento en materias de organización industrial, gestión y administración de empresas, y que acrediten una destacada experiencia en el ejercicio de la actividad profesional de a lo menos seis años.

Por cada integrante titular, deberá designarse un miembro con el carácter de suplente, quien deberá cumplir con las mismas condiciones.

Artículo 502 bis C.- Los integrantes de la comisión permanecerán seis años en sus cargos, y no podrán ser designados por periodos sucesivos. Su renovación se efectuará parcialmente cada dos años de conformidad a lo que prescriba el reglamento a que se refiere el artículo 502 bis E.

Los integrantes de la comisión serán nombrados por el Presidente de la República, mediante decreto supremo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, correspondiendo al Consejo de Alta Dirección Pública proponerle una terna para cada integrante titular y cada integrante suplente.

Artículo 502 bis D.- La convocatoria al proceso de selección y proposición de las nóminas de los integrantes de la comisión, será realizada a través del Consejo de Alta Dirección Pública, por intermedio de la Dirección Nacional del Servicio Civil. Dicho proceso, para los solos efectos de la convocatoria y selección de los postulantes, se regirá por las mismas reglas señaladas en el Párrafo 3° del Título VI de la ley N° 19.882, en lo que corresponda.

No podrán postular a la respectiva convocatoria:

a) Jueces y funcionarios de tribunales creados por ley;

b) Funcionarios de la administración del Estado o de las empresas o instituciones del Estado en que este tenga aportes, participación o representación, con excepción de quienes se encuentren en tal situación por el hecho de ser docente académico en una institución de educación superior;

c) Funcionarios de la administración Municipal, incluyendo concejales, y

d) Dirigentes sindicales o de asociaciones gremiales.

Artículo 502 bis E.- No podrán participar en la emisión de un informe, los miembros de la comisión que se encuentren o se hubiesen encontrado en los doce meses anteriores al respectivo requerimiento del tribunal, en algunas de las siguientes situaciones:

a) Desarrollar actividades que impliquen algún vínculo patrimonial con una o más empresas a las que se refiere el requerimiento, sea como director trabajador dependiente, asesor o prestador de servicios independiente, accionista, o titular de derechos en ellas o en sus matrices, filiales, o coligadas.

b) Mantener alguna de las relaciones descritas en los artículos 96, 97, 98, 99 y 100 de la ley N° 18.045 con una o más identidades legales o razones sociales a cuyo respecto se refiera la demanda.

c) Desarrollar actividades que impliquen algún vínculo patrimonial con una o más de las organizaciones sindicales a que se refiere el requerimiento, sea como director, trabajador dependiente, asesor independiente o titular de derechos.

Artículo 502 bis F.- Será obligación de los miembros de la comisión informar de inmediato al presidente el o los hechos que signifiquen alguna de las inhabilidades o incompatibilidades descritas en los artículos 502 bis C y 502 bis E, absteniéndose en el acto de conocer del asunto. Además, los miembros de la comisión deberán dejar constancia, en el respectivo informe técnico que emitan, de la circunstancia de no encontrarse afectos a las inhabilidades o incompatibilidades establecidas en los artículos 502 bis E y 502 bis G. Sin perjuicio de ello, las partes interesadas en la respectiva controversia en que se requiera el informe técnico, podrán solicitar la declaración de inhabilitación o incompatibilidad directamente a la comisión. Al efecto, la comisión se pronunciará sin más trámite, de conformidad a las reglas que establezca el Reglamento a que se refiere el artículo 502 bis E.

La infracción a lo establecido en el inciso precedente, será sancionada con una multa, a beneficio fiscal, de 300 unidades tributarias mensuales. Además, el integrante de la comisión será removido de la misma y no podrá postular a un panel de similar naturaleza por un período de cinco años.

Asimismo, cualquiera de los miembros de la comisión de expertos que tome conocimiento de la infracción de lo dispuesto en este artículo, deberá ponerlo en conocimiento de la Subsecretaría del Trabajo.

De las infracciones a lo establecido en esta norma conocerán los juzgados de letras del domicilio del infractor con sujeción a las normas establecidas en el Párrafo 3° de este Capítulo.

Artículo 502 bis G.- Los tipos y periodicidad de las sesiones de la comisión, así como las modalidades de funcionamiento interno, régimen de suplencias los quórum de sesión y de acuerdo, las causales de cesación en el cargo, las normas relativas a la emisión y contenido de sus informes, así como el resto de los aspectos que se requieran para su organización, se regirá por un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Estas reglas deberán ser uniformes generales, no discriminatorias e impersonales, garantizando siempre la imparcialidad del contenido del informe técnico que deba ser remitido al tribunal.

Artículo 502 bis H.- La comisión de expertos tendrá su sede en la capital de la República.

Una vez constituida, la comisión de expertos elegirá de entre sus integrantes al miembro que la presidirá por los siguientes dos años, resultando electo quien obtenga la más alta mayoría absoluta.

El Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a través de la Subsecretaría del Trabajo, deberá proveer la asistencia administrativa para funcionamiento de la comisión de expertos.

Los integrantes de la comisión percibirán una dieta de cargo fiscal en pesos, equivalente a 17 unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan, con un máximo de 136 unidades tributarias mensuales por cada mes calendario.

Artículo 502 bis I.- Serán causales de cesación en el cargo las que se pasan a señalar:

a) Expiración del plazo por el que fue designado.

b) Renuncia aceptada por el presidente de la comisión de expertos.

c) Incapacidad legal sobreviniente.

d) Muerte.

e) Sobreviniencia de alguna causal de inhabilidad.

f) Haber incurrido en alguna de las siguientes faltas a sus obligaciones como miembro de la comisión de expertos:

i. Negativa injustificada a participar en la emisión de los informes en la que fuere designado.

ii. No guardar la debida reserva respecto de la información recibida en el ejercicio de su cargo, que no haya sido divulgada oficialmente.

En caso que cesare alguno de los miembros de la comisión por cualquier causa, procederá la designación de un nuevo integrante mediante una proposición de una terna del Presidente de la República, sujeta al mismo procedimiento dispuesto en el artículo, por el período que restare al miembro que hubiere cesado.”.”.

INDICACIONES FORMULADAS A LA INDICACIÓN N° 14 DEL EJECUTIVO

14a).- Del Honorable Senador señor Larraín Fernández y 14b).- Del Honorable Senador señor García-Huidobro, para sustituir el artículo 502 bis por el siguiente:

“Artículo 502 bis.- Las controversias a que dé lugar la aplicación del inciso tercero del artículo 3° y del inciso segundo del artículo 507, se regirán por las normas establecidas en este Párrafo y en el Párrafo 3° de este Capítulo II, conforme las siguientes normas especiales:

1.- Las acciones judiciales podrán ser ejercidas por las organizaciones sindicales o trabajadores de las respectivas empresas cuyos derechos laborales o previsionales hayan sido afectados.

Si las citadas acciones judiciales se notificaren válidamente previo al inicio de un proceso de negociación colectiva, los plazos de la negociación deberán suspenderse hasta la resolución de la controversia, entendiéndose para todos los efectos legales prorrogada la vigencia del instrumento colectivo vigente al momento de la presentación de la respectiva demanda, salvo que las partes acordaren algo distinto.

2.- Para efectos de ejercer la acción señalada en el numeral anterior, deberá adjuntarse junto con la presentación de la demanda, el informe señalado en el artículo 502 bis A, en que se declare la concurrencia de las condiciones descritas en el inciso tercero del artículo 3°, o la existencia de un subterfugio de conformidad al artículo 507 respecto de los demandados, informe sin el cual, deberá ser declarada inadmisible la demanda por el tribunal.

3.- El juez de la causa, al conferir el traslado de la demanda, deberá ponerla en conocimiento de los trabajadores u organizaciones sindicales de las empresas demandadas. Dicha comunicación se efectuará de conformidad al mecanismo establecido en el artículo 439. Los trabajadores u organizaciones sindicales podrán intervenir en la causa de conformidad al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil.

4.- La sentencia definitiva que dicte el tribunal deberá contener la individualización de empresas que constituyen un mismo empleador.

5.- La declaración por sentencia judicial que dos o más empresas constituyen un mismo empleador, afectará y se aplicará también a los trabajadores de las respectivas empresas que no hayan suscrito la demanda.

En este caso, los trabajadores podrán presentar proyectos de contrato colectivo de conformidad a las normas establecidas en el Capítulo I del Título II del Libro IV.

6.- Si alguna empresa individualizada en la sentencia definitiva dejare de encontrarse con una o más de las condiciones descritas en el inciso tercero del artículo 3°, con posterioridad a la fecha de la sentencia definitiva, ello deberá declararse por el tribunal de conformidad con las mismas reglas indicadas en este artículo.

7.- El tribunal enviará a la Dirección del Trabajo copia de la sentencia definitiva ejecutoriada.”.

14c).- Del Honorable Senador señor Larraín Fernández y 14d).- Del Honorable Senador señor García-Huidobro, en subsidio de las anteriores, para remplazar en el encabezado del artículo 502 bis la frase “el subterfugio a que se refiere el” por “del inciso segundo del”.

14e).- Del Honorable Senador señor Larraín Fernández y 14f).- Del Honorable Senador señor García-Huidobro, para incorporar el siguiente artículo 502 bis B, nuevo:

“Artículo 502 bis B.- Las organizaciones sindicales o trabajadores cuyos derechos laborales o previsionales hayan sido afectados, podrán concurrir a la comisión de expertos con objeto que se emita un informe técnico de acuerdo a lo señalada en el artículo anterior respecto de las empresas correspondientes.

La comisión conocerá del requerimiento a que se refiere el inciso anterior, en única instancia, sin forma de juicio debiendo evacuar su informe dentro del plazo de 30 días hábiles contados desde el requerimiento, el que se notificará por cédula, acompañando copia íntegra del mismo.

Tanto los requirentes como las empresas respecto de las cuales se interpone el requerimiento estarán obligados a colaborar con la comisión de expertos, debiendo aportar los antecedentes que esta entidad les requiera para evacuar su informe. Cuando una de ellas no aportare total o parcialmente los antecedentes requeridos por la comisión que permitan verificar uno o más hechos, la comisión en su informe, podrá estimar dichos hechos como tácitamente admitidos.”.

14g).- Del Honorable Senador señor Larraín Fernández y 14h).- Del Honorable Senador señor García-Huidobro, para agregar al artículo 502 bis C el siguiente inciso tercero, nuevo:

"Los integrantes de la comisión se entenderán incluidos en el artículo 260 del Código Penal, y les será aplicable en su caso el artículo 246 del mismo cuerpo legal.".

ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO, nuevo

15.- De S.E. el Presidente de la República, para incorporar el siguiente artículo primero transitorio, nuevo:

“Artículo primero transitorio.- La presente ley entrará en vigencia el primer día del tercer mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, a partir de la publicación de este cuerpo legal, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social podrá dictar el reglamento a que alude el artículo 502 bis E, incorporado por esta ley, al Código del Trabajo. Asimismo, a partir de la publicación de esta ley podrá precederse a la convocatoria y proposición de las ternas de los integrantes de la comisión conforme a lo prescrito en esta normativa.".

ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO, nuevo

16.- De S.E. el Presidente de la República, para incorporar el siguiente artículo segundo transitorio, nuevo:

“Artículo segundo transitorio.- En el primer proceso de selección de miembros de la comisión de expertos, para proveer los cargos de la letra a) del artículo 502 bis B, incorporado por esta ley al Código del Trabajo, se elaborará una nómina de diez postulantes a miembro titular. Asimismo, se confeccionará una segunda nómina de diez postulantes para proveer los cargos de la letra b) del artículo 502 bis B, antes citado.

Quienes sean nombrados en el primer proceso de selección y a efectos de establecer la renovación por parcialidades, serán designados por los plazos que a continuación se indican:

a) Uno de los profesionales señalados en la letra a) y un abogado de los mencionados en la letra b) del artículo 502 bis B, incorporado por esta ley al Código del Trabajo, serán nombrados por el Presidente de la República en base a la nómina propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública, por seis años;

b) Uno de los profesionales señalados en la letra a) y un abogado de los mencionados en la letra b) del artículo 502 bis B, incorporado por esta ley al Código del Trabajo, serán nombrados por el Presidente de la República en base a la nómina propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública, por cuatro años;

c) Uno de los profesionales señalados en la letra a) del artículo 502 bis B, incorporado por esta ley al Código del Trabajo, será nombrado por el Presidente de la República en base a la nómina propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública, por dos años.

En dicho proceso también deberán ser designados los suplentes de los miembros de la comisión, por los mismos plazos que correspondan a cada titular de conformidad al inciso anterior. Al efecto, se elaborará una nómina de diez candidatos suplentes.

En todos los casos, la duración de los respectivos nombramientos se contará desde que asuman sus cargos los miembros de la primera comisión de expertos, en conformidad a la presente ley.”.

ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO, nuevo

17.- De S.E. el Presidente de la República, para incorporar el siguiente artículo tercero transitorio, nuevo:

“Artículo tercero transitorio.- El mayor gasto que represente la aplicación de la presente ley durante el primer año de su aplicación, se financiará con cargo al presupuesto vigente de la Dirección Nacional del Servicio Civil y del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y, en lo que faltare, con los recursos que se traspasen de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.".

2.8. Boletín de Indicaciones

Fecha 14 de abril, 2014. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

?INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE ESTABLECE UN NUEVO CONCEPTO DE EMPRESA

BOLETÍN Nº 4.456-13

14-abril-2014

INDICACIONES (Cuarto Boletín)

ARTÍCULO 1°

1.- Del Honorable Senador señor Muñoz Aburto, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 1º.- Suprímese el inciso tercero del artículo 3º del Código del Trabajo.”.

2.- Del Honorable Senador señor Muñoz Aburto, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 1°.- Modifícase el artículo 3° del Código del Trabajo, en la siguiente forma:

a) Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión “bajo una dirección”, por “bajo la dirección de un empleador”.

b) Intercálanse, a continuación del inciso tercero, los siguientes incisos nuevos, pasando su actual inciso cuarto a ser noveno:

“Con todo, para efectos laborales, constituyen un mismo empleador dos o más empresas relacionadas entre sí por un vínculo de propiedad, cuando concurran las siguientes condiciones:

a) que desarrollen las mismas o similares actividades, o que el giro social que cada una de ellas presta, sea de carácter complementario o accesorio entre unas y otras, y

b) que cuando de los antecedentes relativos a la gestión de las empresas, aparezca que ellas forman parte de una misma organización o unidad económica, o bien, estén sujetas a una misma dirección laboral.

La mera circunstancia de participación en la propiedad no configura por sí sola alguna de las condiciones establecidas en el inciso anterior.

Las empresas a cuyo respecto se cumplan las condiciones señaladas en el inciso cuarto, serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley o la convención.

Los sindicatos de las empresas que sean declaradas como un empleador podrán constituir un nuevo sindicato o bien, cada uno podrá continuar como sindicato de empresa y presentar en forma conjunta un proyecto de contrato colectivo y participar de una misma negociación. Los sindicatos interempresa que agrupen a trabajadores cuyas empresas corresponden a un mismo empleador, también podrán presentar proyectos de contrato colectivo y participar del mismo proceso de negociación. En todos estos casos, la presentación y tramitación de los proyectos de contrato colectivo se regirán por las normas establecidas en el Capítulo I del Título II del Libro IV del Código del Trabajo.

Las cuestiones suscitadas respecto de la aplicación de los incisos anteriores serán materias de competencia del Juez del Trabajo, quien resolverá el asunto, previo informe de la Dirección del Trabajo, conforme al Párrafo 3°, Capítulo II del Título I del Libro V del presente Código.”.

2 a).-De la Honorable Senadora señora Rincón, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 1°.- Modifícase el artículo 3° del Código del Trabajo de la siguiente manera:

a) Reemplázase en el inciso tercero la frase “bajo una dirección” por “bajo la dirección de un empleador”.

b) Intercálanse, a continuación del inciso tercero, los siguientes incisos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, nuevos:

“Con todo, para efectos laborales, constituyen un mismo empleador dos o más empresas relacionadas entre sí por un vínculo de propiedad, cuando concurran las siguientes condiciones:

a) Que desarrollen el mismo negocio o giro u otros similares o complementarios, pero dependientes entre sí. En el caso de giros similares o complementarios, serán dependientes entre sí cuando las empresas no puedan subsistir por sí mismas y, además, no se administren autónomamente; y,

b) Que en la ejecución del negocio o giro de las empresas relacionadas, aparezca que están sujetas a una sola administración y dirección laboral.

La mera circunstancia de participación en la propiedad no configura por sí sola alguna de las condiciones establecidas en el inciso anterior.

Las empresas a cuyo respecto se cumplan las condiciones señaladas en el inciso cuarto de este artículo, serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley o la convención.

Sin perjuicio de lo anterior, los trabajadores de las empresas relacionadas y declaradas como un mismo empleador podrán organizarse sindicalmente y negociar colectivamente conforme dicha declaración de empleador, o bien mantener el o los sindicatos existentes y negociar colectivamente por cada empresa de la que sean dependientes. Los sindicatos de las empresas declaradas como un mismo empleador podrán también presentar conjuntamente un proyecto de contrato colectivo. Los sindicatos interempresa que agrupen a trabajadores dependientes de empresas que hayan sido declaradas previamente como un mismo empleador, también podrán presentar proyectos de contrato colectivo. Con todo, a partir de la declaración de un mismo empleador, la presentación y tramitación de los proyectos de contrato colectivo que sean procedentes se regirán por las normas establecidas en el Capítulo I del Título II del Libro IV del Código del Trabajo.

El conocimiento y resolución de las controversias suscitadas respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso cuarto anterior a dos o más empresas relacionadas, corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo, y a su respecto se aplicarán las reglas del Párrafo 3°, Capítulo II del Título I del Libro V del presente Código.”.

2 b).- Del Honorable Senador señor Muñoz Aburto, para reemplazarlo por el siguiente:

Artículo 1º.- Modifícase el artículo 3° del Código del Trabajo de la siguiente forma:

a) Reemplázase, en el inciso tercero, la frase “bajo una dirección” por “bajo la dirección de un empleador”.

b) Intercálanse, a continuación del inciso tercero, los siguientes incisos nuevos:

“Con todo, para efectos laborales, constituyen un mismo empleador dos o más empresas relacionadas entre sí por un vínculo de propiedad, cuando en la ejecución de los negocios o giros de las empresas relacionadas, aparezca que sus trabajadores están sujetos a una sola administración y dirección laboral.

La mera circunstancia de participación en la propiedad no configura por sí sola alguna de las condiciones establecidas en el inciso anterior.

Las empresas a cuyo respecto se cumplan las condiciones señaladas en el inciso cuarto de este artículo, serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos.

Los trabajadores de las empresas relacionadas y declaradas como un mismo empleador podrán organizarse sindicalmente y negociar colectivamente conforme dicha declaración de empleador, o bien, mantener el o los sindicatos existentes y negociar colectivamente con cada una de las empresas relacionadas entre sí.

Los sindicatos interempresas que agrupen a trabajadores cuyas empresas corresponden a un mismo empleador, también podrán presentar proyectos de contrato colectivo. Si el empleador acepta la negociación colectiva, se procederá en dicha forma. En caso contrario deberá instarse a la declaración a que hace referencia el inciso precedente.

Con todo, a partir de la declaración de un mismo empleador, la presentación y tramitación de los proyectos de contrato colectivo que sean procedentes se regirán por las normas establecidas en el Capítulo I del Título II del Libro IV del Código del Trabajo.

El conocimiento y resolución de las controversias suscitadas respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso cuarto anterior a dos o más empresas relacionadas, corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo, quienes resolverán el asunto, previo informe de la Dirección del Trabajo, conforme a las reglas del Párrafo 3°, Capítulo II del Título I del Libro V del presente Código.”.

Letra a)

2 c).- Del Senador señor Larraín, para eliminarla (indicación presentada el 14-abril-2014).

3.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituirla por la siguiente:

“a) Intercálanse los siguientes incisos tercero a sexto, nuevos, pasando su actual inciso tercero a ser séptimo:

“Sin perjuicio de lo establecido en la letra a) del inciso primero, constituyen un mismo empleador dos o más empresas relacionadas entre sí por un vínculo de propiedad, cuando concurran a su respecto las siguientes condiciones:

1.- Desarrollen un mismo negocio específico, o negocios directamente complementarios. Es negocio directamente complementario aquel administrado sin autonomía respecto de otro y que no puede subsistir por sí mismo, y

2.- Estén sujetas a una misma dirección y control laboral en una relación de dependencia y subordinación.

La mera circunstancia de participación en la propiedad de una empresa, no configura por sí sola alguna de las condiciones establecidas en el inciso anterior.

Las empresas a cuyo respecto concurran las condiciones señaladas en el inciso tercero, serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley o la convención.

El conocimiento a que dé lugar la aplicación del inciso tercero corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo, con sujeción a las normas establecidas en los Párrafos 3° y 8°, Capítulo II, Título I del Libro V de este Código. Será obligación del tribunal que conozca de este asunto requerir y ponderar, como medio de prueba esencial, el informe técnico de la comisión de expertos a que se refiere el citado Párrafo 8°, respecto de la concurrencia de las condiciones señaladas en el inciso tercero.".".

3 e).-Del Senador señor Allamand, para sustituirla por la siguiente:

“a) Intercálase, a continuación del inciso tercero, los siguientes incisos nuevos:

“Con todo se entenderán como una misma empresa aquellas que tengan un mismo controlador, presten los mismos servicios o elaboren productos similares y se ordenen bajo una dirección laboral común. Las cuestiones suscitadas respecto de la aplicación de este inciso serán de competencia del Juez del Trabajo, quien resolverá previo informe de la Dirección del Trabajo, conforme al párrafo 3°, Capítulo II del Título I del Libro V del presente Código. Respecto de dicha sentencia se aplicarán los recursos contemplados en los artículos 477 y 483.

La sentencia deberá contener en su parte resolutiva la individualización de las empresas que deberán entenderse como una sola para efectos laborales y previsionales. Una vez ejecutoriada la sentencia, uno o más sindicatos podrán presentar proyectos de contrato colectivo a las empresas respectivas, las que deberán negociar en forma conjunta, conforme a las reglas contenidas en los artículos 334 bis B y siguientes.”. (indicación presentada el 14-abril-2014).

3 f).- Del Senador señor Horvath, para sustituirla por la siguiente:

“a) Intercálase, a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso cuarto nuevo:

“Para el solo efecto que los trabajadores puedan ejercer todos aquellos derechos establecidos en su favor en el presente Código y normas complementarias, se entenderá comprendido dentro del concepto de empresa a todas aquellas sociedades, empresas individuales de responsabilidad limitada y/o personas naturales, las que no obstante estar organizados como sujetos jurídicamente independientes, ejercen actividades económicas iguales, similares o complementarias, y se encuentran sometidas al control de una misma persona o grupo de personas.”. (indicación presentada el 14-abril-2014).

INDICACIONES FORMULADAS A LA INDICACIÓN N° 3 DEL EJECUTIVO

3a).- Del Honorable Senador señor Larraín Fernández y 3b).- Del Honorable Senador señor García-Huidobro, para intercalar en el encabezado del inciso tercero, a continuación del vocablo “condiciones”, la palabra “copulativas”.

3c).- Del Honorable Senador señor Larraín Fernández y 3d).- Del Honorable Senador señor García-Huidobro, para suprimir en el inciso cuarto la expresión “alguna de”.

Letra b)

4.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarla por la siguiente:

“b) Elimínase su inciso final.”.

4 a).- Del Senador señor Larraín, para reemplazarla por la siguiente:

“b) Intercálase, antes del inciso final, el siguiente inciso nuevo:

“El Juzgado de Letras del Trabajo que corresponda, podrá establecer, a petición de parte y por resolución fundada, que un grupo de empresas relacionadas integra una misma unidad económica ordenada bajo una dirección común. Esta resolución será apelable dentro de los quince días siguientes a la notificación.”. (indicación presentada el 14-abril-2014).

4 b).- Del Senador señor Horvath, para reemplazarla por la siguiente:

“b) Intercálase, antes del inciso final, los siguientes incisos nuevos:

“La Dirección del Trabajo podrá establecer, a petición de cualquier trabajador o grupo de trabajadores, que su empleador junto a una o más sociedades, empresas de responsabilidad limitada o personas naturales determinadas deberán ser consideradas como una sola empresa en conformidad a lo establecido en el presente artículo. Dicha resolución deberá expresar de manera precisa los antecedentes y fundamentos jurídicos y económicos en los que sustenta su decisión en el caso concreto. Esta decisión podrá ser recurrida ante el Juzgado de Letras del Trabajo competente, dentro de los veinte días siguientes a su notificación, y la resolución que adopte en esta materia será apelable para ante la Corte de Apelaciones respectiva.

La resolución ejecutoriada que determine el carácter único de empresa para efectos laborales de un determinado grupo de sujetos jurídicos, beneficiará no sólo a quienes solicitaron tal declaración, sino que a cualquier trabajador o grupo de trabajadores de aquellos empleadores incluidos en ella.

La referida declaración podrá ser dejada sin efecto de la misma forma indicada para su establecimiento en los incisos anteriores, en la medida que se pruebe la modificación de alguno de los fundamentos de hecho que se tuvieron a la vista para su establecimiento.”. (indicación presentada el 14-abril-2014).

ARTÍCULO 2°

5.- Del Honorable Senador señor Muñoz Aburto, para reemplazarlo por el que se señala a continuación:

“Artículo 2°.- Sustitúyese el artículo 507 del Código del Trabajo, por el siguiente:

“Artículo 507.- Se sancionará con una multa a beneficio fiscal de 5 a 200 unidades tributarias mensuales, al empleador que simule la contratación de trabajadores a través de terceros.

Asimismo, el que utilice cualquier subterfugio, ocultando, disfrazando o alterando su individualización o patrimonio y que tenga como resultado eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que establece la ley o la convención, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de 10 a 300 unidades tributarias mensuales, aumentándose en una unidad tributaria mensual por cada trabajador afectado por la infracción.

Quedan comprendidos dentro del concepto de subterfugio, a que se refiere el inciso anterior, cualquier alternación realizada a través del establecimiento de razones sociales distintas, de la creación de identidades legales, de la división de la empresa, u otros mecanismos que signifiquen para los trabajadores disminución o pérdida de derechos laborales individuales o colectivos, en especial las gratificaciones y las indemnizaciones por años de servicios.

El conocimiento y resolución de las infracciones descritas en los incisos precedentes se sustanciará conforme a las normas establecidas en el Párrafo 3°, del Capítulo II, del Título I, del Libro V del presente Código.

Las acciones judiciales podrán ser ejercidas por las organizaciones sindicales o trabajadores de las respectivas empresas que consideren que sus derechos laborales o previsionales han sido afectados.

Estas acciones podrán interponerse previamente al proceso de negociación colectiva o en el plazo de objeción de legalidad establecido en el artículo 331 de este Código, en éste caso los plazos de la negociación deberán suspenderse mientras se resuelve, entendiéndose para todos los efectos legales prorrogada la vigencia del instrumento colectivo vigente.

Con todo, si actuando dentro del ámbito de sus atribuciones, la Inspección del Trabajo toma conocimiento de una práctica que podría constituir simulación o subterfugio, deberá denunciar los hechos al tribunal competente, y acompañar a dicha denuncia el informe de fiscalización correspondiente. Esta denuncia servirá de suficiente requerimiento para dar inicio a la tramitación de un proceso conforme a las normas del inciso anterior.

Podrán hacerse parte en este juicio los trabajadores afectados, y la o las organizaciones sindicales a que estén afiliados, así como la Inspección del Trabajo.

La sentencia que se dicte deberá contener, en su parte resolutiva:

1.- El pronunciamiento e individualización de las empresas que constituyen un empleador. En esta misma sentencia se declarará la existencia del vínculo laboral desde el inicio efectivo de la prestación de servicios.

2.- La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a materializar su calidad de empleador y al cumplimiento de todas las obligaciones laborales y previsionales y al pago de todas las prestaciones que correspondieren respecto de los trabajadores individualizados, bajo apercibimiento de multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales, la que podrá repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de lo ordenado.

3.- La aplicación de las multas a que hubiere lugar, de conformidad a las normas de este Código.

La sentencia definitiva tendrá efectos y se aplicará también a los trabajadores de las respectivas empresas que no hayan suscrito la demanda.

La sentencia definitiva ejecutoriada no obsta al derecho de los trabajadores a optar libremente por mantener las organizaciones sindicales vigentes o constituir nuevas o a negociar y celebrar instrumentos separadamente, si procede, de conformidad a las reglas generales.

El plazo de prescripción que extinga las acciones y derechos a que se refieren los incisos precedentes, será de cinco años contados desde que las obligaciones se hicieron exigibles.”.”.

Encabezado del artículo 2°

6.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar el guarismo “478” por "507".

Letra a)

7.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituirla por la siguiente: “a) Reemplázase en su inciso primero la frase “, cuyo reclamo se regirá por lo dispuesto en el artículo 474" por “cuyo conocimiento corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo, con sujeción a las normas establecidas en el Párrafo 3°, Capítulo II, Título I de este Libro".”.

Letra c)

8.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarla por la que se señala a continuación:

“c) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

“El que utilice cualquier subterfugio, ocultando o disfrazando su individualización o patrimonio y que tenga como resultado eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que establece la ley o la convención, quedará sujeto al cumplimiento de todas las obligaciones laborales y previsionales respecto de los trabajadores objeto del subterfugio, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de dichas identidades legales o razones sociales. Además, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de 20 a 300 unidades tributarias mensuales, aumentándose en una unidad tributaria mensual por cada trabajador afectado por la infracción. Corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo, con sujeción a las normas establecidas en los Párrafos 3° y 8°, Capítulo II, Título I de este Libro, el conocimiento y resolución de las causas a que dé lugar la aplicación de este inciso. Será obligación del tribunal que conozca del asunto requerir y ponderar, como medio de prueba esencial, el informe técnico de la comisión de expertos a que se refiere el citado Párrafo 8°, respecto de la existencia de un subterfugio.”.”.

INDICACIONES FORMULADAS A LA INDICACIÓN N° 8 DEL EJECUTIVO

8a).-Del Honorable Senador señor Larraín Fernández y 8b).- Del Honorable Senador señor García-Huidobro, para intercalar en el inciso segundo, a continuación de la frase “que establece la ley o la convención”, la siguiente: “que cause perjuicio a sus trabajadores”.

Letra d)

9.- De S.E. el Presidente de la República, para eliminarla, modificándose los literales siguientes.

Letra e)

10.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituirla por la siguiente:

“d) Reemplázase, en su inciso tercero, la expresión “alteración realizada" por “ocultamiento, disfraz o engaño realizado”.”.

Letra f)

11.- De S.E. el Presidente de la República, para eliminarla.

Letra g)

12.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarla por la que se señala a continuación:

“e) Reemplázase su inciso cuarto por el siguiente:

“Si la Inspección del Trabajo, actuando dentro del ámbito de sus atribuciones, toma conocimiento de la existencia de indicios de infracción mediante simulación o subterfugio establecidas en los incisos primero y segundo de este artículo, deberá emitir un informe de fiscalización sobre los hechos constatados, poniéndolo a disposición de los trabajadores que lo requieran.”.”.

Letra f), nueva

13.- De S.E. el Presidente de la República, para agregar la siguiente letra f), nueva:

“f) Elimínase su inciso final.”.

ARTÍCULO 3°, nuevo

14.- De S.E. el Presidente de la República, para incorporar el siguiente artículo 3°, nuevo:

“Artículo 3°.- Agrégase el siguiente Párrafo 8°, nuevo, al Capítulo II del Libro V del Código del Trabajo:

"Párrafo 8°

De las Reglas de Aplicación Especial y la Comisión de Expertos

Artículo 502 bis.- Las controversias a que dé lugar la aplicación del inciso tercero del artículo 3° y el subterfugio a que se refiere el artículo 507, se regirán por las normas establecidas en este Párrafo y en el Párrafo 3° de este Capítulo II, conforme las siguientes normas especiales:

1.- Las acciones judiciales podrán ser ejercidas por las organizaciones sindicales o trabajadores de las respectivas empresas cuyos derechos laborales o previsionales hayan sido afectados.

Si las citadas acciones judiciales se notificaren válidamente previo al inicio de un proceso de negociación colectiva, los plazos de la negociación deberán suspenderse hasta la resolución de la controversia, entendiéndose para todos los efectos legales prorrogada la vigencia del instrumento colectivo vigente al momento de la presentación de la respectiva demanda, salvo que las partes acordaren algo distinto.

2.- El juez de la causa, al conferir el traslado de la demanda, deberá ponerla en conocimiento de los trabajadores u organizaciones sindicales de las empresas demandadas. Dicha comunicación se efectuará de conformidad al mecanismo establecido en el artículo 439. Los trabajadores u organizaciones sindicales podrán intervenir en la causa de conformidad al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Será obligación esencial del tribunal requerir el informe a la comisión de expertos a que se refiere el presente Párrafo, debiendo acompañar copia de la demanda y de la contestación, si correspondiere.

Este informe se sujetará a las reglas previstas para el informe de peritos en los artículos 453 N° 8 y 454 N° 7.

4.- Las partes estarán obligadas a colaborar con la comisión de expertos, debiendo aportar los antecedentes que esta entidad les requiera para evacuar su informe al tribunal. Cuando una parte no aportare total o parcialmente los antecedentes requeridos por la comisión que permitan verificar uno o más hechos, el juez, en la sentencia definitiva, podrá estimar dichos hechos como tácitamente admitidos.

El informe emitido por la comisión de expertos será gratuito para las partes, siendo de cargo fiscal los costos y honorarios que dicho informe irrogue.

5.- En la sentencia definitiva que dicte el tribunal, será obligación esencial contener una ponderación del informe técnico emitido por la comisión de expertos.

Además, la sentencia definitiva deberá contener la individualización de empresas que constituyen un mismo empleador.

6.- La declaración por sentencia judicial que dos o más empresas constituyen un mismo empleador, afectará y se aplicará también a los trabajadores de las respectivas empresas que no hayan suscrito la demanda.

En este caso, los trabajadores podrán presentar proyectos de contrato colectivo de conformidad a las normas establecidas en el Capítulo I del Título II del Libro IV.

7.- Si alguna empresa individualizada en la sentencia definitiva dejare de encontrarse con una o más de las condiciones descritas en el inciso tercero del artículo 3°, con posterioridad a la fecha de la sentencia definitiva, ello deberá declararse por el tribunal de conformidad con las mismas reglas indicadas en este artículo.

8.- El tribunal enviará a la Dirección del Trabajo copia de la sentencia definitiva ejecutoriada.

Artículo 502 bis A.- Existirá una comisión de expertos compuesta por cinco miembros titulares y cinco miembros suplentes quienes estarán obligados a emitir informes técnicos sobre la concurrencia de las condiciones descritas en el inciso tercero del artículo 3°, o respecto de la existencia de un subterfugio de conformidad con el artículo 507, según corresponda.

Los integrantes de la comisión de expertos no tendrán carácter de personal de la Administración del Estado. No obstante, les serán aplicables las normas sobre responsabilidad administrativa y probidad contenidas en la ley N° 18.575 y las previstas en el Título V del Código Penal sobre delitos de los empleados públicos, considerándoseles, por consiguiente, comprendidos en el artículo 260 del referido Código para estos efectos. Corresponderá a la Subsecretaría del Trabajo o, en su caso, al Ministerio Público, ejercer la acción que corresponda según la naturaleza de la infracción.

Artículo 502 bis B.- La comisión de expertos estará integrada por los siguientes miembros titulares:

a) Tres profesionales con conocimiento en materias de organización industrial, gestión y administración de empresas, y que acrediten una destacada experiencia en el ejercicio de la actividad profesional de a lo menos seis años, quienes deberán estar en posesión de un título de una carrera profesional de, a lo menos, diez semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado, o reconocido por éste, o de un título de nivel equivalente en dichas áreas otorgado por una universidad extranjera.

b) Dos abogados con conocimiento en materias de organización industrial, gestión y administración de empresas, y que acrediten una destacada experiencia en el ejercicio de la actividad profesional de a lo menos seis años.

Por cada integrante titular, deberá designarse un miembro con el carácter de suplente, quien deberá cumplir con las mismas condiciones.

Artículo 502 bis C.- Los integrantes de la comisión permanecerán seis años en sus cargos, y no podrán ser designados por periodos sucesivos. Su renovación se efectuará parcialmente cada dos años de conformidad a lo que prescriba el reglamento a que se refiere el artículo 502 bis E.

Los integrantes de la comisión serán nombrados por el Presidente de la República, mediante decreto supremo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, correspondiendo al Consejo de Alta Dirección Pública proponerle una terna para cada integrante titular y cada integrante suplente.

Artículo 502 bis D.- La convocatoria al proceso de selección y proposición de las nóminas de los integrantes de la comisión, será realizada a través del Consejo de Alta Dirección Pública, por intermedio de la Dirección Nacional del Servicio Civil. Dicho proceso, para los solos efectos de la convocatoria y selección de los postulantes, se regirá por las mismas reglas señaladas en el Párrafo 3° del Título VI de la ley N° 19.882, en lo que corresponda.

No podrán postular a la respectiva convocatoria:

a) Jueces y funcionarios de tribunales creados por ley;

b) Funcionarios de la administración del Estado o de las empresas o instituciones del Estado en que este tenga aportes, participación o representación, con excepción de quienes se encuentren en tal situación por el hecho de ser docente académico en una institución de educación superior;

c) Funcionarios de la administración Municipal, incluyendo concejales, y

d) Dirigentes sindicales o de asociaciones gremiales.

Artículo 502 bis E.- No podrán participar en la emisión de un informe, los miembros de la comisión que se encuentren o se hubiesen encontrado en los doce meses anteriores al respectivo requerimiento del tribunal, en algunas de las siguientes situaciones:

a) Desarrollar actividades que impliquen algún vínculo patrimonial con una o más empresas a las que se refiere el requerimiento, sea como director trabajador dependiente, asesor o prestador de servicios independiente, accionista, o titular de derechos en ellas o en sus matrices, filiales, o coligadas.

b) Mantener alguna de las relaciones descritas en los artículos 96, 97, 98, 99 y 100 de la ley N° 18.045 con una o más identidades legales o razones sociales a cuyo respecto se refiera la demanda.

c) Desarrollar actividades que impliquen algún vínculo patrimonial con una o más de las organizaciones sindicales a que se refiere el requerimiento, sea como director, trabajador dependiente, asesor independiente o titular de derechos.

Artículo 502 bis F.- Será obligación de los miembros de la comisión informar de inmediato al presidente el o los hechos que signifiquen alguna de las inhabilidades o incompatibilidades descritas en los artículos 502 bis C y 502 bis E, absteniéndose en el acto de conocer del asunto. Además, los miembros de la comisión deberán dejar constancia, en el respectivo informe técnico que emitan, de la circunstancia de no encontrarse afectos a las inhabilidades o incompatibilidades establecidas en los artículos 502 bis E y 502 bis G. Sin perjuicio de ello, las partes interesadas en la respectiva controversia en que se requiera el informe técnico, podrán solicitar la declaración de inhabilitación o incompatibilidad directamente a la comisión. Al efecto, la comisión se pronunciará sin más trámite, de conformidad a las reglas que establezca el Reglamento a que se refiere el artículo 502 bis E.

La infracción a lo establecido en el inciso precedente, será sancionada con una multa, a beneficio fiscal, de 300 unidades tributarias mensuales. Además, el integrante de la comisión será removido de la misma y no podrá postular a un panel de similar naturaleza por un período de cinco años.

Asimismo, cualquiera de los miembros de la comisión de expertos que tome conocimiento de la infracción de lo dispuesto en este artículo, deberá ponerlo en conocimiento de la Subsecretaría del Trabajo.

De las infracciones a lo establecido en esta norma conocerán los juzgados de letras del domicilio del infractor con sujeción a las normas establecidas en el Párrafo 3° de este Capítulo.

Artículo 502 bis G.- Los tipos y periodicidad de las sesiones de la comisión, así como las modalidades de funcionamiento interno, régimen de suplencias los quórum de sesión y de acuerdo, las causales de cesación en el cargo, las normas relativas a la emisión y contenido de sus informes, así como el resto de los aspectos que se requieran para su organización, se regirá por un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Estas reglas deberán ser uniformes generales, no discriminatorias e impersonales, garantizando siempre la imparcialidad del contenido del informe técnico que deba ser remitido al tribunal.

Artículo 502 bis H.- La comisión de expertos tendrá su sede en la capital de la República.

Una vez constituida, la comisión de expertos elegirá de entre sus integrantes al miembro que la presidirá por los siguientes dos años, resultando electo quien obtenga la más alta mayoría absoluta.

El Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a través de la Subsecretaría del Trabajo, deberá proveer la asistencia administrativa para funcionamiento de la comisión de expertos.

Los integrantes de la comisión percibirán una dieta de cargo fiscal en pesos, equivalente a 17 unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan, con un máximo de 136 unidades tributarias mensuales por cada mes calendario.

Artículo 502 bis I.- Serán causales de cesación en el cargo las que se pasan a señalar:

a) Expiración del plazo por el que fue designado.

b) Renuncia aceptada por el presidente de la comisión de expertos.

c) Incapacidad legal sobreviniente.

d) Muerte.

e) Sobreviniencia de alguna causal de inhabilidad.

f) Haber incurrido en alguna de las siguientes faltas a sus obligaciones como miembro de la comisión de expertos:

i. Negativa injustificada a participar en la emisión de los informes en la que fuere designado.

ii. No guardar la debida reserva respecto de la información recibida en el ejercicio de su cargo, que no haya sido divulgada oficialmente.

En caso que cesare alguno de los miembros de la comisión por cualquier causa, procederá la designación de un nuevo integrante mediante una proposición de una terna del Presidente de la República, sujeta al mismo procedimiento dispuesto en el artículo, por el período que restare al miembro que hubiere cesado.”.”.

INDICACIONES FORMULADAS A LA INDICACIÓN N° 14 DEL EJECUTIVO

14a).- Del Honorable Senador señor Larraín Fernández y 14b).- Del Honorable Senador señor García-Huidobro, para sustituir el artículo 502 bis por el siguiente:

“Artículo 502 bis.- Las controversias a que dé lugar la aplicación del inciso tercero del artículo 3° y del inciso segundo del artículo 507, se regirán por las normas establecidas en este Párrafo y en el Párrafo 3° de este Capítulo II, conforme las siguientes normas especiales:

1.- Las acciones judiciales podrán ser ejercidas por las organizaciones sindicales o trabajadores de las respectivas empresas cuyos derechos laborales o previsionales hayan sido afectados.

Si las citadas acciones judiciales se notificaren válidamente previo al inicio de un proceso de negociación colectiva, los plazos de la negociación deberán suspenderse hasta la resolución de la controversia, entendiéndose para todos los efectos legales prorrogada la vigencia del instrumento colectivo vigente al momento de la presentación de la respectiva demanda, salvo que las partes acordaren algo distinto.

2.- Para efectos de ejercer la acción señalada en el numeral anterior, deberá adjuntarse junto con la presentación de la demanda, el informe señalado en el artículo 502 bis A, en que se declare la concurrencia de las condiciones descritas en el inciso tercero del artículo 3°, o la existencia de un subterfugio de conformidad al artículo 507 respecto de los demandados, informe sin el cual, deberá ser declarada inadmisible la demanda por el tribunal.

3.- El juez de la causa, al conferir el traslado de la demanda, deberá ponerla en conocimiento de los trabajadores u organizaciones sindicales de las empresas demandadas. Dicha comunicación se efectuará de conformidad al mecanismo establecido en el artículo 439. Los trabajadores u organizaciones sindicales podrán intervenir en la causa de conformidad al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil.

4.- La sentencia definitiva que dicte el tribunal deberá contener la individualización de empresas que constituyen un mismo empleador.

5.- La declaración por sentencia judicial que dos o más empresas constituyen un mismo empleador, afectará y se aplicará también a los trabajadores de las respectivas empresas que no hayan suscrito la demanda.

En este caso, los trabajadores podrán presentar proyectos de contrato colectivo de conformidad a las normas establecidas en el Capítulo I del Título II del Libro IV.

6.- Si alguna empresa individualizada en la sentencia definitiva dejare de encontrarse con una o más de las condiciones descritas en el inciso tercero del artículo 3°, con posterioridad a la fecha de la sentencia definitiva, ello deberá declararse por el tribunal de conformidad con las mismas reglas indicadas en este artículo.

7.- El tribunal enviará a la Dirección del Trabajo copia de la sentencia definitiva ejecutoriada.”.

14c).- Del Honorable Senador señor Larraín Fernández y 14d).- Del Honorable Senador señor García-Huidobro, en subsidio de las anteriores, para remplazar en el encabezado del artículo 502 bis la frase “el subterfugio a que se refiere el” por “del inciso segundo del”.

14e).- Del Honorable Senador señor Larraín Fernández y 14f).- Del Honorable Senador señor García-Huidobro, para incorporar el siguiente artículo 502 bis B, nuevo:

“Artículo 502 bis B.- Las organizaciones sindicales o trabajadores cuyos derechos laborales o previsionales hayan sido afectados, podrán concurrir a la comisión de expertos con objeto que se emita un informe técnico de acuerdo a lo señalada en el artículo anterior respecto de las empresas correspondientes.

La comisión conocerá del requerimiento a que se refiere el inciso anterior, en única instancia, sin forma de juicio debiendo evacuar su informe dentro del plazo de 30 días hábiles contados desde el requerimiento, el que se notificará por cédula, acompañando copia íntegra del mismo.

Tanto los requirentes como las empresas respecto de las cuales se interpone el requerimiento estarán obligados a colaborar con la comisión de expertos, debiendo aportar los antecedentes que esta entidad les requiera para evacuar su informe. Cuando una de ellas no aportare total o parcialmente los antecedentes requeridos por la comisión que permitan verificar uno o más hechos, la comisión en su informe, podrá estimar dichos hechos como tácitamente admitidos.”.

14g).- Del Honorable Senador señor Larraín Fernández y 14h).- Del Honorable Senador señor García-Huidobro, para agregar al artículo 502 bis C el siguiente inciso tercero, nuevo:

"Los integrantes de la comisión se entenderán incluidos en el artículo 260 del Código Penal, y les será aplicable en su caso el artículo 246 del mismo cuerpo legal.".

ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO, nuevo

15.- De S.E. el Presidente de la República, para incorporar el siguiente artículo primero transitorio, nuevo:

“Artículo primero transitorio.- La presente ley entrará en vigencia el primer día del tercer mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, a partir de la publicación de este cuerpo legal, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social podrá dictar el reglamento a que alude el artículo 502 bis E, incorporado por esta ley, al Código del Trabajo. Asimismo, a partir de la publicación de esta ley podrá precederse a la convocatoria y proposición de las ternas de los integrantes de la comisión conforme a lo prescrito en esta normativa.".

ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO, nuevo

16.- De S.E. el Presidente de la República, para incorporar el siguiente artículo segundo transitorio, nuevo:

“Artículo segundo transitorio.- En el primer proceso de selección de miembros de la comisión de expertos, para proveer los cargos de la letra a) del artículo 502 bis B, incorporado por esta ley al Código del Trabajo, se elaborará una nómina de diez postulantes a miembro titular. Asimismo, se confeccionará una segunda nómina de diez postulantes para proveer los cargos de la letra b) del artículo 502 bis B, antes citado.

Quienes sean nombrados en el primer proceso de selección y a efectos de establecer la renovación por parcialidades, serán designados por los plazos que a continuación se indican:

a) Uno de los profesionales señalados en la letra a) y un abogado de los mencionados en la letra b) del artículo 502 bis B, incorporado por esta ley al Código del Trabajo, serán nombrados por el Presidente de la República en base a la nómina propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública, por seis años;

b) Uno de los profesionales señalados en la letra a) y un abogado de los mencionados en la letra b) del artículo 502 bis B, incorporado por esta ley al Código del Trabajo, serán nombrados por el Presidente de la República en base a la nómina propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública, por cuatro años;

c) Uno de los profesionales señalados en la letra a) del artículo 502 bis B, incorporado por esta ley al Código del Trabajo, será nombrado por el Presidente de la República en base a la nómina propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública, por dos años.

En dicho proceso también deberán ser designados los suplentes de los miembros de la comisión, por los mismos plazos que correspondan a cada titular de conformidad al inciso anterior. Al efecto, se elaborará una nómina de diez candidatos suplentes.

En todos los casos, la duración de los respectivos nombramientos se contará desde que asuman sus cargos los miembros de la primera comisión de expertos, en conformidad a la presente ley.”.

ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO, nuevo

17.- De S.E. el Presidente de la República, para incorporar el siguiente artículo tercero transitorio, nuevo:

“Artículo tercero transitorio.- El mayor gasto que represente la aplicación de la presente ley durante el primer año de su aplicación, se financiará con cargo al presupuesto vigente de la Dirección Nacional del Servicio Civil y del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y, en lo que faltare, con los recursos que se traspasen de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.".

2.9. Boletín de Indicaciones

Fecha 05 de mayo, 2014. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

?INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE ESTABLECE UN NUEVO CONCEPTO DE EMPRESA

BOLETÍN Nº 4.456-13

5-mayo-2014

INDICACIONES (Quinto Boletín)

ARTÍCULO 1°

1.- Del Honorable Senador señor Muñoz Aburto, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 1º.- Suprímese el inciso tercero del artículo 3º del Código del Trabajo.”.

2.- Del Honorable Senador señor Muñoz Aburto, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 1°.- Modifícase el artículo 3° del Código del Trabajo, en la siguiente forma:

a) Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión “bajo una dirección”, por “bajo la dirección de un empleador”.

b) Intercálanse, a continuación del inciso tercero, los siguientes incisos nuevos, pasando su actual inciso cuarto a ser noveno:

“Con todo, para efectos laborales, constituyen un mismo empleador dos o más empresas relacionadas entre sí por un vínculo de propiedad, cuando concurran las siguientes condiciones:

a) que desarrollen las mismas o similares actividades, o que el giro social que cada una de ellas presta, sea de carácter complementario o accesorio entre unas y otras, y

b) que cuando de los antecedentes relativos a la gestión de las empresas, aparezca que ellas forman parte de una misma organización o unidad económica, o bien, estén sujetas a una misma dirección laboral.

La mera circunstancia de participación en la propiedad no configura por sí sola alguna de las condiciones establecidas en el inciso anterior.

Las empresas a cuyo respecto se cumplan las condiciones señaladas en el inciso cuarto, serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley o la convención.

Los sindicatos de las empresas que sean declaradas como un empleador podrán constituir un nuevo sindicato o bien, cada uno podrá continuar como sindicato de empresa y presentar en forma conjunta un proyecto de contrato colectivo y participar de una misma negociación. Los sindicatos interempresa que agrupen a trabajadores cuyas empresas corresponden a un mismo empleador, también podrán presentar proyectos de contrato colectivo y participar del mismo proceso de negociación. En todos estos casos, la presentación y tramitación de los proyectos de contrato colectivo se regirán por las normas establecidas en el Capítulo I del Título II del Libro IV del Código del Trabajo.

Las cuestiones suscitadas respecto de la aplicación de los incisos anteriores serán materias de competencia del Juez del Trabajo, quien resolverá el asunto, previo informe de la Dirección del Trabajo, conforme al Párrafo 3°, Capítulo II del Título I del Libro V del presente Código.”.

2 a).-De la Honorable Senadora señora Rincón, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 1°.- Modifícase el artículo 3° del Código del Trabajo de la siguiente manera:

a) Reemplázase en el inciso tercero la frase “bajo una dirección” por “bajo la dirección de un empleador”.

b) Intercálanse, a continuación del inciso tercero, los siguientes incisos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, nuevos:

“Con todo, para efectos laborales, constituyen un mismo empleador dos o más empresas relacionadas entre sí por un vínculo de propiedad, cuando concurran las siguientes condiciones:

a) Que desarrollen el mismo negocio o giro u otros similares o complementarios, pero dependientes entre sí. En el caso de giros similares o complementarios, serán dependientes entre sí cuando las empresas no puedan subsistir por sí mismas y, además, no se administren autónomamente; y,

b) Que en la ejecución del negocio o giro de las empresas relacionadas, aparezca que están sujetas a una sola administración y dirección laboral.

La mera circunstancia de participación en la propiedad no configura por sí sola alguna de las condiciones establecidas en el inciso anterior.

Las empresas a cuyo respecto se cumplan las condiciones señaladas en el inciso cuarto de este artículo, serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley o la convención.

Sin perjuicio de lo anterior, los trabajadores de las empresas relacionadas y declaradas como un mismo empleador podrán organizarse sindicalmente y negociar colectivamente conforme dicha declaración de empleador, o bien mantener el o los sindicatos existentes y negociar colectivamente por cada empresa de la que sean dependientes. Los sindicatos de las empresas declaradas como un mismo empleador podrán también presentar conjuntamente un proyecto de contrato colectivo. Los sindicatos interempresa que agrupen a trabajadores dependientes de empresas que hayan sido declaradas previamente como un mismo empleador, también podrán presentar proyectos de contrato colectivo. Con todo, a partir de la declaración de un mismo empleador, la presentación y tramitación de los proyectos de contrato colectivo que sean procedentes se regirán por las normas establecidas en el Capítulo I del Título II del Libro IV del Código del Trabajo.

El conocimiento y resolución de las controversias suscitadas respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso cuarto anterior a dos o más empresas relacionadas, corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo, y a su respecto se aplicarán las reglas del Párrafo 3°, Capítulo II del Título I del Libro V del presente Código.”.

2 b).- Del Honorable Senador señor Muñoz Aburto, para reemplazarlo por el siguiente:

Artículo 1º.- Modifícase el artículo 3° del Código del Trabajo de la siguiente forma:

a) Reemplázase, en el inciso tercero, la frase “bajo una dirección” por “bajo la dirección de un empleador”.

b) Intercálanse, a continuación del inciso tercero, los siguientes incisos nuevos:

“Con todo, para efectos laborales, constituyen un mismo empleador dos o más empresas relacionadas entre sí por un vínculo de propiedad, cuando en la ejecución de los negocios o giros de las empresas relacionadas, aparezca que sus trabajadores están sujetos a una sola administración y dirección laboral.

La mera circunstancia de participación en la propiedad no configura por sí sola alguna de las condiciones establecidas en el inciso anterior.

Las empresas a cuyo respecto se cumplan las condiciones señaladas en el inciso cuarto de este artículo, serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos.

Los trabajadores de las empresas relacionadas y declaradas como un mismo empleador podrán organizarse sindicalmente y negociar colectivamente conforme dicha declaración de empleador, o bien, mantener el o los sindicatos existentes y negociar colectivamente con cada una de las empresas relacionadas entre sí.

Los sindicatos interempresas que agrupen a trabajadores cuyas empresas corresponden a un mismo empleador, también podrán presentar proyectos de contrato colectivo. Si el empleador acepta la negociación colectiva, se procederá en dicha forma. En caso contrario deberá instarse a la declaración a que hace referencia el inciso precedente.

Con todo, a partir de la declaración de un mismo empleador, la presentación y tramitación de los proyectos de contrato colectivo que sean procedentes se regirán por las normas establecidas en el Capítulo I del Título II del Libro IV del Código del Trabajo.

El conocimiento y resolución de las controversias suscitadas respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso cuarto anterior a dos o más empresas relacionadas, corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo, quienes resolverán el asunto, previo informe de la Dirección del Trabajo, conforme a las reglas del Párrafo 3°, Capítulo II del Título I del Libro V del presente Código.”.

Letra a)

2 c).- Del Senador señor Larraín, para eliminarla (indicación presentada el 14-abril-2014).

3.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituirla por la siguiente:

“a) Intercálanse los siguientes incisos tercero a sexto, nuevos, pasando su actual inciso tercero a ser séptimo:

“Sin perjuicio de lo establecido en la letra a) del inciso primero, constituyen un mismo empleador dos o más empresas relacionadas entre sí por un vínculo de propiedad, cuando concurran a su respecto las siguientes condiciones:

1.- Desarrollen un mismo negocio específico, o negocios directamente complementarios. Es negocio directamente complementario aquel administrado sin autonomía respecto de otro y que no puede subsistir por sí mismo, y

2.- Estén sujetas a una misma dirección y control laboral en una relación de dependencia y subordinación.

La mera circunstancia de participación en la propiedad de una empresa, no configura por sí sola alguna de las condiciones establecidas en el inciso anterior.

Las empresas a cuyo respecto concurran las condiciones señaladas en el inciso tercero, serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley o la convención.

El conocimiento a que dé lugar la aplicación del inciso tercero corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo, con sujeción a las normas establecidas en los Párrafos 3° y 8°, Capítulo II, Título I del Libro V de este Código. Será obligación del tribunal que conozca de este asunto requerir y ponderar, como medio de prueba esencial, el informe técnico de la comisión de expertos a que se refiere el citado Párrafo 8°, respecto de la concurrencia de las condiciones señaladas en el inciso tercero.".".

3 e).-Del Senador señor Allamand, para sustituirla por la siguiente:

“a) Intercálase, a continuación del inciso tercero, los siguientes incisos nuevos:

“Con todo se entenderán como una misma empresa aquellas que tengan un mismo controlador, presten los mismos servicios o elaboren productos similares y se ordenen bajo una dirección laboral común. Las cuestiones suscitadas respecto de la aplicación de este inciso serán de competencia del Juez del Trabajo, quien resolverá previo informe de la Dirección del Trabajo, conforme al párrafo 3°, Capítulo II del Título I del Libro V del presente Código. Respecto de dicha sentencia se aplicarán los recursos contemplados en los artículos 477 y 483.

La sentencia deberá contener en su parte resolutiva la individualización de las empresas que deberán entenderse como una sola para efectos laborales y previsionales. Una vez ejecutoriada la sentencia, uno o más sindicatos podrán presentar proyectos de contrato colectivo a las empresas respectivas, las que deberán negociar en forma conjunta, conforme a las reglas contenidas en los artículos 334 bis B y siguientes.”. (indicación presentada el 14-abril-2014).

3 f).- Del Senador señor Horvath, para sustituirla por la siguiente:

“a) Intercálase, a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso cuarto nuevo:

“Para el solo efecto que los trabajadores puedan ejercer todos aquellos derechos establecidos en su favor en el presente Código y normas complementarias, se entenderá comprendido dentro del concepto de empresa a todas aquellas sociedades, empresas individuales de responsabilidad limitada y/o personas naturales, las que no obstante estar organizados como sujetos jurídicamente independientes, ejercen actividades económicas iguales, similares o complementarias, y se encuentran sometidas al control de una misma persona o grupo de personas.”. (indicación presentada el 14-abril-2014).

3g).- De S. E. la Presidenta de la República, para reemplazarla por la siguiente:

“a) Reemplázase el inciso final del artículo 3° del Código del Trabajo, por los siguientes incisos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, nuevos:

“Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común.

La mera circunstancia de participación en la propiedad de las empresas no configura por sí sola alguno de los elementos o condiciones señaladas en el inciso anterior.

Las empresas que cumplan lo dispuesto en el inciso cuarto de este artículo, serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos.

Las cuestiones suscitadas por la aplicación de los incisos anteriores serán de competencia del Juez del Trabajo, conforme al Párrafo 3°, Capítulo II del Título I del Libro V de este Código, quien resolverá el asunto, previo informe de la Dirección del Trabajo, pudiendo requerir además informes de otros órganos de la Administración del Estado. El ejercicio de las acciones judiciales derivadas de la aplicación del inciso cuarto del presente artículo, así como la sentencia definitiva respectiva, deberán, además, considerar lo dispuesto en el artículo 507 de este Código.

Los trabajadores de todas las empresas consideradas como un solo empleador podrán constituir uno o más sindicatos que los agrupen, o mantener sus organizaciones existentes; podrán, asimismo, negociar colectivamente, con todas las empresas que han sido consideradas como un empleador, o bien con cada una de ellas. Los sindicatos interempresa que agrupen exclusivamente a trabajadores dependientes de empresas que hayan sido declaradas como un solo empleador podrán presentar proyectos de contrato colectivo, siendo obligatorio para el empleador negociar con dichos sindicatos. En estos casos, la presentación y tramitación de los proyectos de contrato colectivo se regirán por las normas establecidas en el Capítulo I del Título II del Libro IV de este Código.”.”. (indicación presentada el 5 -mayo-2014).

3h).- De la Senadora señora Lily Pérez, para sustituirla por la siguiente:

“a) Reemplázase el inciso final del artículo 3° del Código del Trabajo, por los siguientes incisos cuarto, quinto, sexto, séptimo y final, nuevos:

“Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tenga una dirección común, y concurran además las condiciones de similitud y necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten y que exista entre ellas un controlador común.

La mera circunstancia de participación en la propiedad de las empresas no configura por sí sola alguno de los elementos o condiciones señaladas en el inciso anterior.

Las empresas a cuyo respecto se cumplan lo dispuesto en el inciso cuarto de este artículo, serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos.

Las cuestiones suscitadas respecto de la aplicación de los incisos anteriores serán de competencia del Juez del Trabajo, conforme al Párrafo 3°, Capítulo II del Título I del Libro V de este Código, quien resolverá el asunto, previo informe técnico de la Dirección del Trabajo, pudiendo requerir además informes de otros órganos de la Administración del Estado. El ejercicio de las acciones judiciales derivadas de la aplicación del inciso cuarto del presente artículo, así como la sentencia definitiva respectiva, deberán, además, considerar lo dispuesto en el artículo 507 de este Código.

Los trabajadores de todas las empresas consideradas como un solo empleador podrán constituir uno o más sindicatos que los agrupen, o mantener sus organizaciones existentes; podrán, asimismo, negociar colectivamente, con todas las empresas que han sido consideradas como un empleador, o bien con cada una de ellas. Los sindicatos interempresa que agrupen exclusivamente a trabajadores dependientes de empresas que hayan sido declaradas como un solo empleador podrán presentar proyectos de contrato colectivo, pudiendo en estos casos, el empleador negociar colectivamente con ellos y en tal caso someter la presentación y tramitación de los proyectos de contrato colectivo a las normas establecidas en el Capítulo I del Título II del Libro IV de este Código.".”. (indicación presentada el 5 -mayo-2014).

INDICACIONES FORMULADAS A LA INDICACIÓN N° 3 DEL EJECUTIVO

3a).- Del Honorable Senador señor Larraín Fernández y 3b).- Del Honorable Senador señor García-Huidobro, para intercalar en el encabezado del inciso tercero, a continuación del vocablo “condiciones”, la palabra “copulativas”.

3c).- Del Honorable Senador señor Larraín Fernández y 3d).- Del Honorable Senador señor García-Huidobro, para suprimir en el inciso cuarto la expresión “alguna de”.

3i).- Del Senador señor Allamand, para agregar, a continuación del nuevo inciso cuarto, el siguiente:

“Por dirección laboral común se entenderá el ejercicio de las facultades de supervisión o control funcional y directo sobre la forma y oportunidad en que los trabajadores, de dos o más empresas que sean consideradas un solo empleador, desarrollen sus labores bajo relación de subordinación y dependencia.”. (indicación presentada 5-mayo-2014).

Letra b)

3j).- De S. E. la Presidenta de la República, para suprimirla. (indicación presentada el 5-mayo-2014).

4.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarla por la siguiente:

“b) Elimínase su inciso final.”.

4 a).- Del Senador señor Larraín, para reemplazarla por la siguiente:

“b) Intercálase, antes del inciso final, el siguiente inciso nuevo:

“El Juzgado de Letras del Trabajo que corresponda, podrá establecer, a petición de parte y por resolución fundada, que un grupo de empresas relacionadas integra una misma unidad económica ordenada bajo una dirección común. Esta resolución será apelable dentro de los quince días siguientes a la notificación.”. (indicación presentada el 14-abril-2014).

4 b).- Del Senador señor Horvath, para reemplazarla por la siguiente:

“b) Intercálase, antes del inciso final, los siguientes incisos nuevos:

“La Dirección del Trabajo podrá establecer, a petición de cualquier trabajador o grupo de trabajadores, que su empleador junto a una o más sociedades, empresas de responsabilidad limitada o personas naturales determinadas deberán ser consideradas como una sola empresa en conformidad a lo establecido en el presente artículo. Dicha resolución deberá expresar de manera precisa los antecedentes y fundamentos jurídicos y económicos en los que sustenta su decisión en el caso concreto. Esta decisión podrá ser recurrida ante el Juzgado de Letras del Trabajo competente, dentro de los veinte días siguientes a su notificación, y la resolución que adopte en esta materia será apelable para ante la Corte de Apelaciones respectiva.

La resolución ejecutoriada que determine el carácter único de empresa para efectos laborales de un determinado grupo de sujetos jurídicos, beneficiará no sólo a quienes solicitaron tal declaración, sino que a cualquier trabajador o grupo de trabajadores de aquellos empleadores incluidos en ella.

La referida declaración podrá ser dejada sin efecto de la misma forma indicada para su establecimiento en los incisos anteriores, en la medida que se pruebe la modificación de alguno de los fundamentos de hecho que se tuvieron a la vista para su establecimiento.”. (indicación presentada el 14-abril-2014).

ARTÍCULO 2°

5.- Del Honorable Senador señor Muñoz Aburto, para reemplazarlo por el que se señala a continuación:

“Artículo 2°.- Sustitúyese el artículo 507 del Código del Trabajo, por el siguiente:

“Artículo 507.- Se sancionará con una multa a beneficio fiscal de 5 a 200 unidades tributarias mensuales, al empleador que simule la contratación de trabajadores a través de terceros.

Asimismo, el que utilice cualquier subterfugio, ocultando, disfrazando o alterando su individualización o patrimonio y que tenga como resultado eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que establece la ley o la convención, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de 10 a 300 unidades tributarias mensuales, aumentándose en una unidad tributaria mensual por cada trabajador afectado por la infracción.

Quedan comprendidos dentro del concepto de subterfugio, a que se refiere el inciso anterior, cualquier alternación realizada a través del establecimiento de razones sociales distintas, de la creación de identidades legales, de la división de la empresa, u otros mecanismos que signifiquen para los trabajadores disminución o pérdida de derechos laborales individuales o colectivos, en especial las gratificaciones y las indemnizaciones por años de servicios.

El conocimiento y resolución de las infracciones descritas en los incisos precedentes se sustanciará conforme a las normas establecidas en el Párrafo 3°, del Capítulo II, del Título I, del Libro V del presente Código.

Las acciones judiciales podrán ser ejercidas por las organizaciones sindicales o trabajadores de las respectivas empresas que consideren que sus derechos laborales o previsionales han sido afectados.

Estas acciones podrán interponerse previamente al proceso de negociación colectiva o en el plazo de objeción de legalidad establecido en el artículo 331 de este Código, en éste caso los plazos de la negociación deberán suspenderse mientras se resuelve, entendiéndose para todos los efectos legales prorrogada la vigencia del instrumento colectivo vigente.

Con todo, si actuando dentro del ámbito de sus atribuciones, la Inspección del Trabajo toma conocimiento de una práctica que podría constituir simulación o subterfugio, deberá denunciar los hechos al tribunal competente, y acompañar a dicha denuncia el informe de fiscalización correspondiente. Esta denuncia servirá de suficiente requerimiento para dar inicio a la tramitación de un proceso conforme a las normas del inciso anterior.

Podrán hacerse parte en este juicio los trabajadores afectados, y la o las organizaciones sindicales a que estén afiliados, así como la Inspección del Trabajo.

La sentencia que se dicte deberá contener, en su parte resolutiva:

1.- El pronunciamiento e individualización de las empresas que constituyen un empleador. En esta misma sentencia se declarará la existencia del vínculo laboral desde el inicio efectivo de la prestación de servicios.

2.- La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a materializar su calidad de empleador y al cumplimiento de todas las obligaciones laborales y previsionales y al pago de todas las prestaciones que correspondieren respecto de los trabajadores individualizados, bajo apercibimiento de multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales, la que podrá repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de lo ordenado.

3.- La aplicación de las multas a que hubiere lugar, de conformidad a las normas de este Código.

La sentencia definitiva tendrá efectos y se aplicará también a los trabajadores de las respectivas empresas que no hayan suscrito la demanda.

La sentencia definitiva ejecutoriada no obsta al derecho de los trabajadores a optar libremente por mantener las organizaciones sindicales vigentes o constituir nuevas o a negociar y celebrar instrumentos separadamente, si procede, de conformidad a las reglas generales.

El plazo de prescripción que extinga las acciones y derechos a que se refieren los incisos precedentes, será de cinco años contados desde que las obligaciones se hicieron exigibles.”.”.

5a).- De S. E. la Presidenta de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 2°.- Reemplázase el artículo 507 por el siguiente:

“Artículo 507.- Las acciones judiciales derivadas de la aplicación del inciso cuarto del artículo 3° de este Código, podrán ser ejercidas por las organizaciones sindicales o trabajadores de las respectivas empresas que consideren que sus derechos laborales o previsionales han sido afectados.

Estas acciones podrán interponerse en cualquier momento, salvo durante el período de negociación colectiva a que se refiere el Capítulo I del Título II del Libro IV de este Código; si el procedimiento judicial iniciado sobrepasa la fecha de presentación del proyecto de contrato colectivo, los plazos y efectos del proceso de negociación deberán suspenderse mientras se resuelve, entendiéndose para todos los efectos legales prorrogada la vigencia del instrumento colectivo vigente hasta 30 días después de ejecutoriada la sentencia, día en que se reanudará la negociación en la forma que determine el tribunal.

La sentencia definitiva que dé lugar total o parcialmente a las acciones entabladas deberá contener en su parte resolutiva:

1. El pronunciamiento e individualización de las empresas que son consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, conforme lo señalado en el inciso cuarto del artículo 3° de este Código.

2. La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el empleador dirigidas a materializar su calidad de tal, así como aquellas destinadas al cumplimiento de todas las obligaciones laborales y previsionales y al pago de todas las prestaciones que correspondieren; bajo apercibimiento de multa de 50 a 100 unidades tributarias mensuales, la que podrá repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de lo ordenado.

3. La determinación acerca de si la alteración de la individualidad del empleador se debe o no a la simulación de contratación de trabajadores a través de terceros, o bien a la utilización de cualquier subterfugio, ocultando, disfrazando o alterando su individualización o patrimonio, y si ello ha tenido como resultado eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que establece la ley o la convención. Si así lo determina, deberá señalar de manera precisa las conductas que constituyen dicha simulación o subterfugio y los derechos laborales y previsionales que por esta vía se hubieren vulnerado, debiendo aplicar al infractor una multa de 20 a 300 unidades tributarias mensuales. En estos casos, será aplicable a las multas señaladas lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 506 de este Código.

La sentencia definitiva se aplicará respecto de todos los trabajadores de las empresas que son consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales.

Las acciones a que se refieren los incisos precedentes, podrán ejercerse mientras perdure la situación descrita en el inciso cuarto del artículo 3° de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo.”.”. (indicación presentada el 5-mayo-2014).

5b).- Del Senador señor Allamand, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 2°.- Reemplázase el artículo 507 por el siguiente:

“Artículo 507.- Las acciones judiciales derivadas de la aplicación del inciso cuarto del artículo 3° de este Código, podrán ser ejercidas por las organizaciones sindicales o trabajadores de las respectivas empresas que consideren que sus derechos laborales o previsionales han sido afectados.

Estas acciones podrán interponerse en cualquier momento, salvo durante el período de negociación colectiva a que se refiere el Capítulo I del Título II del Libro IV de este Código; si el procedimiento judicial iniciado sobrepasa la fecha de presentación del proyecto de contrato colectivo, los plazos y efectos del proceso de negociación continuarán rigiendo de acuerdo a la ley.

La sentencia definitiva que dé lugar total o parcialmente a las acciones entabladas deberá contener en su parte resolutiva:

1.-El pronunciamiento e individualización de las empresas que son consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, conforme lo señalado en el inciso cuarto del artículo 3° de este Código.

2.-La indicación concreta de todas las obligaciones laborales y previsionales de cargo del empleador junto con el pago de todas las prestaciones que correspondieren, todo ello en conformidad a la acción interpuesta.

3.- La determinación acerca de si la alteración de la individualidad del empleador se debe o no a la simulación de contratación de trabajadores a través de terceros o a la utilización de cualquier subterfugio, ocultando, disfrazando o alterando su individualización o patrimonio, y si ello ha tenido como resultado eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que establece la ley o la convención.

Si la resolución es afirmativa, ésta deberá señalar de manera precisa las conductas que constituyen dicha simulación o subterfugio y los derechos laborales y previsionales que por esta vía se hubieren vulnerado, debiendo aplicar al infractor una multa de 20 a 300 unidades tributarias mensuales. En estos casos, será aplicable a las multas señaladas lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 506 de este Código.

La sentencia definitiva se aplicará respecto de todos los trabajadores de las empresas que son consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, sin perjuicio del derecho de éstos a reclamar, dentro del plazo 30 días, la no aplicación de la sentencia para sus efectos particulares.”.”. (indicación presentada el 5-mayo-2014).

5c).- De la Senadora señora Lily Pérez, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 2°.- Sustitúyese el articulo 507 por el siguiente:

“Artículo 507.- Las acciones judiciales derivadas de la aplicación del inciso cuarto del artículo 3° de este Código, podrán ser ejercidas por las organizaciones sindicales, grupo de trabajadores o por trabajadores de manera individual, que pertenezcan a las respectivas empresas y que además den cuenta de qué manera sus derechos laborales o previsionales han sido afectados o vulnerados.

Estas acciones podrán interponerse en cualquier momento, salvo durante el período de negociación colectiva a que se refiere el Capítulo I del Título II del Libro IV de este Código; si el procedimiento judicial iniciado sobrepasa la fecha de presentación del proyecto de contrato colectivo, los plazos y efectos del proceso de negociación deberán suspenderse mientras se resuelve, entendiéndose para todos los efectos legales prorrogada la vigencia del instrumento colectivo vigente hasta 30 días después de ejecutoriada la sentencia, día en que se reanudará la negociación en la forma que determine el tribunal.

La sentencia definitiva que dé lugar total o parcialmente a las acciones entabladas deberá contener en su parte resolutiva:

1. El pronunciamiento e individualización de las empresas que son consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, conforme lo señalado en el inciso cuarto del artículo 3° de este Código.

2. La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el empleador dirigidas a materializar su calidad de tal, y al cumplimiento de todas las obligaciones laborales y previsionales y al pago de todas las prestaciones que correspondieren, bajo apercibimiento de multa de 50 a 100 unidades tributarias mensuales, la que podrá repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de lo ordenado.

3. La determinación acerca de si la alteración de la individualidad del empleador se debe o no a la simulación de contratación de trabajadores a través de terceros, o bien a la utilización de cualquier subterfugio, ocultando, disfrazando o alterando su individualización o patrimonio, y si ello ha tenido como resultado eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que establece la ley o la convención. Si así lo determina, deberá señalar de manera precisa las conductas que constituyen dicha simulación o subterfugio y los derechos laborales y previsionales que por esta vía se hubieren vulnerado, debiendo aplicar al infractor una multa de 20 a 300 unidades tributarias mensuales.

En estos casos, será aplicable a las multas señaladas lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 506 de este Código.

La sentencia definitiva se aplicará respecto de todos los trabajadores de las empresas que son consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales.

Las acciones a que se refieren los incisos precedentes, podrán ejercerse mientras perdure la situación descrita en el inciso cuarto del artículo 3° de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo.

Si alguna empresa individualizada en la sentencia definitiva dejare de encontrarse con una o más de las condiciones descritas en el inciso tercero del artículo 3°, con posterioridad a la fecha de dicha resolución, tendrá derecho a solicitar la declaración del Tribunal bajo el mismo procedimiento precedentemente expuesto.".”. (indicación presentada el 5-mayo-2014).

Encabezado del artículo 2°

6.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar el guarismo “478” por "507".

Letra a)

7.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituirla por la siguiente: “a) Reemplázase en su inciso primero la frase “, cuyo reclamo se regirá por lo dispuesto en el artículo 474" por “cuyo conocimiento corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo, con sujeción a las normas establecidas en el Párrafo 3°, Capítulo II, Título I de este Libro".”.

Letra c)

8.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarla por la que se señala a continuación:

“c) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

“El que utilice cualquier subterfugio, ocultando o disfrazando su individualización o patrimonio y que tenga como resultado eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que establece la ley o la convención, quedará sujeto al cumplimiento de todas las obligaciones laborales y previsionales respecto de los trabajadores objeto del subterfugio, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de dichas identidades legales o razones sociales. Además, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de 20 a 300 unidades tributarias mensuales, aumentándose en una unidad tributaria mensual por cada trabajador afectado por la infracción. Corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo, con sujeción a las normas establecidas en los Párrafos 3° y 8°, Capítulo II, Título I de este Libro, el conocimiento y resolución de las causas a que dé lugar la aplicación de este inciso. Será obligación del tribunal que conozca del asunto requerir y ponderar, como medio de prueba esencial, el informe técnico de la comisión de expertos a que se refiere el citado Párrafo 8°, respecto de la existencia de un subterfugio.”.”.

INDICACIONES FORMULADAS A LA INDICACIÓN N° 8 DEL EJECUTIVO

8a).-Del Honorable Senador señor Larraín Fernández y 8b).- Del Honorable Senador señor García-Huidobro, para intercalar en el inciso segundo, a continuación de la frase “que establece la ley o la convención”, la siguiente: “que cause perjuicio a sus trabajadores”.

Letra d)

9.- De S.E. el Presidente de la República, para eliminarla, modificándose los literales siguientes.

Letra e)

10.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituirla por la siguiente:

“d) Reemplázase, en su inciso tercero, la expresión “alteración realizada" por “ocultamiento, disfraz o engaño realizado”.”.

Letra f)

11.- De S.E. el Presidente de la República, para eliminarla.

Letra g)

12.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarla por la que se señala a continuación:

“e) Reemplázase su inciso cuarto por el siguiente:

“Si la Inspección del Trabajo, actuando dentro del ámbito de sus atribuciones, toma conocimiento de la existencia de indicios de infracción mediante simulación o subterfugio establecidas en los incisos primero y segundo de este artículo, deberá emitir un informe de fiscalización sobre los hechos constatados, poniéndolo a disposición de los trabajadores que lo requieran.”.”.

Letra f), nueva

13.- De S.E. el Presidente de la República, para agregar la siguiente letra f), nueva:

“f) Elimínase su inciso final.”.

ARTÍCULO 3°, nuevo

14.- De S.E. el Presidente de la República, para incorporar el siguiente artículo 3°, nuevo:

“Artículo 3°.- Agrégase el siguiente Párrafo 8°, nuevo, al Capítulo II del Libro V del Código del Trabajo:

"Párrafo 8°

De las Reglas de Aplicación Especial y la Comisión de Expertos

Artículo 502 bis.- Las controversias a que dé lugar la aplicación del inciso tercero del artículo 3° y el subterfugio a que se refiere el artículo 507, se regirán por las normas establecidas en este Párrafo y en el Párrafo 3° de este Capítulo II, conforme las siguientes normas especiales:

1.- Las acciones judiciales podrán ser ejercidas por las organizaciones sindicales o trabajadores de las respectivas empresas cuyos derechos laborales o previsionales hayan sido afectados.

Si las citadas acciones judiciales se notificaren válidamente previo al inicio de un proceso de negociación colectiva, los plazos de la negociación deberán suspenderse hasta la resolución de la controversia, entendiéndose para todos los efectos legales prorrogada la vigencia del instrumento colectivo vigente al momento de la presentación de la respectiva demanda, salvo que las partes acordaren algo distinto.

2.- El juez de la causa, al conferir el traslado de la demanda, deberá ponerla en conocimiento de los trabajadores u organizaciones sindicales de las empresas demandadas. Dicha comunicación se efectuará de conformidad al mecanismo establecido en el artículo 439. Los trabajadores u organizaciones sindicales podrán intervenir en la causa de conformidad al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Será obligación esencial del tribunal requerir el informe a la comisión de expertos a que se refiere el presente Párrafo, debiendo acompañar copia de la demanda y de la contestación, si correspondiere.

Este informe se sujetará a las reglas previstas para el informe de peritos en los artículos 453 N° 8 y 454 N° 7.

4.- Las partes estarán obligadas a colaborar con la comisión de expertos, debiendo aportar los antecedentes que esta entidad les requiera para evacuar su informe al tribunal. Cuando una parte no aportare total o parcialmente los antecedentes requeridos por la comisión que permitan verificar uno o más hechos, el juez, en la sentencia definitiva, podrá estimar dichos hechos como tácitamente admitidos.

El informe emitido por la comisión de expertos será gratuito para las partes, siendo de cargo fiscal los costos y honorarios que dicho informe irrogue.

5.- En la sentencia definitiva que dicte el tribunal, será obligación esencial contener una ponderación del informe técnico emitido por la comisión de expertos.

Además, la sentencia definitiva deberá contener la individualización de empresas que constituyen un mismo empleador.

6.- La declaración por sentencia judicial que dos o más empresas constituyen un mismo empleador, afectará y se aplicará también a los trabajadores de las respectivas empresas que no hayan suscrito la demanda.

En este caso, los trabajadores podrán presentar proyectos de contrato colectivo de conformidad a las normas establecidas en el Capítulo I del Título II del Libro IV.

7.- Si alguna empresa individualizada en la sentencia definitiva dejare de encontrarse con una o más de las condiciones descritas en el inciso tercero del artículo 3°, con posterioridad a la fecha de la sentencia definitiva, ello deberá declararse por el tribunal de conformidad con las mismas reglas indicadas en este artículo.

8.- El tribunal enviará a la Dirección del Trabajo copia de la sentencia definitiva ejecutoriada.

Artículo 502 bis A.- Existirá una comisión de expertos compuesta por cinco miembros titulares y cinco miembros suplentes quienes estarán obligados a emitir informes técnicos sobre la concurrencia de las condiciones descritas en el inciso tercero del artículo 3°, o respecto de la existencia de un subterfugio de conformidad con el artículo 507, según corresponda.

Los integrantes de la comisión de expertos no tendrán carácter de personal de la Administración del Estado. No obstante, les serán aplicables las normas sobre responsabilidad administrativa y probidad contenidas en la ley N° 18.575 y las previstas en el Título V del Código Penal sobre delitos de los empleados públicos, considerándoseles, por consiguiente, comprendidos en el artículo 260 del referido Código para estos efectos. Corresponderá a la Subsecretaría del Trabajo o, en su caso, al Ministerio Público, ejercer la acción que corresponda según la naturaleza de la infracción.

Artículo 502 bis B.- La comisión de expertos estará integrada por los siguientes miembros titulares:

a) Tres profesionales con conocimiento en materias de organización industrial, gestión y administración de empresas, y que acrediten una destacada experiencia en el ejercicio de la actividad profesional de a lo menos seis años, quienes deberán estar en posesión de un título de una carrera profesional de, a lo menos, diez semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado, o reconocido por éste, o de un título de nivel equivalente en dichas áreas otorgado por una universidad extranjera.

b) Dos abogados con conocimiento en materias de organización industrial, gestión y administración de empresas, y que acrediten una destacada experiencia en el ejercicio de la actividad profesional de a lo menos seis años.

Por cada integrante titular, deberá designarse un miembro con el carácter de suplente, quien deberá cumplir con las mismas condiciones.

Artículo 502 bis C.- Los integrantes de la comisión permanecerán seis años en sus cargos, y no podrán ser designados por periodos sucesivos. Su renovación se efectuará parcialmente cada dos años de conformidad a lo que prescriba el reglamento a que se refiere el artículo 502 bis E.

Los integrantes de la comisión serán nombrados por el Presidente de la República, mediante decreto supremo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, correspondiendo al Consejo de Alta Dirección Pública proponerle una terna para cada integrante titular y cada integrante suplente.

Artículo 502 bis D.- La convocatoria al proceso de selección y proposición de las nóminas de los integrantes de la comisión, será realizada a través del Consejo de Alta Dirección Pública, por intermedio de la Dirección Nacional del Servicio Civil. Dicho proceso, para los solos efectos de la convocatoria y selección de los postulantes, se regirá por las mismas reglas señaladas en el Párrafo 3° del Título VI de la ley N° 19.882, en lo que corresponda.

No podrán postular a la respectiva convocatoria:

a) Jueces y funcionarios de tribunales creados por ley;

b) Funcionarios de la administración del Estado o de las empresas o instituciones del Estado en que este tenga aportes, participación o representación, con excepción de quienes se encuentren en tal situación por el hecho de ser docente académico en una institución de educación superior;

c) Funcionarios de la administración Municipal, incluyendo concejales, y

d) Dirigentes sindicales o de asociaciones gremiales.

Artículo 502 bis E.- No podrán participar en la emisión de un informe, los miembros de la comisión que se encuentren o se hubiesen encontrado en los doce meses anteriores al respectivo requerimiento del tribunal, en algunas de las siguientes situaciones:

a) Desarrollar actividades que impliquen algún vínculo patrimonial con una o más empresas a las que se refiere el requerimiento, sea como director trabajador dependiente, asesor o prestador de servicios independiente, accionista, o titular de derechos en ellas o en sus matrices, filiales, o coligadas.

b) Mantener alguna de las relaciones descritas en los artículos 96, 97, 98, 99 y 100 de la ley N° 18.045 con una o más identidades legales o razones sociales a cuyo respecto se refiera la demanda.

c) Desarrollar actividades que impliquen algún vínculo patrimonial con una o más de las organizaciones sindicales a que se refiere el requerimiento, sea como director, trabajador dependiente, asesor independiente o titular de derechos.

Artículo 502 bis F.- Será obligación de los miembros de la comisión informar de inmediato al presidente el o los hechos que signifiquen alguna de las inhabilidades o incompatibilidades descritas en los artículos 502 bis C y 502 bis E, absteniéndose en el acto de conocer del asunto. Además, los miembros de la comisión deberán dejar constancia, en el respectivo informe técnico que emitan, de la circunstancia de no encontrarse afectos a las inhabilidades o incompatibilidades establecidas en los artículos 502 bis E y 502 bis G. Sin perjuicio de ello, las partes interesadas en la respectiva controversia en que se requiera el informe técnico, podrán solicitar la declaración de inhabilitación o incompatibilidad directamente a la comisión. Al efecto, la comisión se pronunciará sin más trámite, de conformidad a las reglas que establezca el Reglamento a que se refiere el artículo 502 bis E.

La infracción a lo establecido en el inciso precedente, será sancionada con una multa, a beneficio fiscal, de 300 unidades tributarias mensuales. Además, el integrante de la comisión será removido de la misma y no podrá postular a un panel de similar naturaleza por un período de cinco años.

Asimismo, cualquiera de los miembros de la comisión de expertos que tome conocimiento de la infracción de lo dispuesto en este artículo, deberá ponerlo en conocimiento de la Subsecretaría del Trabajo.

De las infracciones a lo establecido en esta norma conocerán los juzgados de letras del domicilio del infractor con sujeción a las normas establecidas en el Párrafo 3° de este Capítulo.

Artículo 502 bis G.- Los tipos y periodicidad de las sesiones de la comisión, así como las modalidades de funcionamiento interno, régimen de suplencias los quórum de sesión y de acuerdo, las causales de cesación en el cargo, las normas relativas a la emisión y contenido de sus informes, así como el resto de los aspectos que se requieran para su organización, se regirá por un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Estas reglas deberán ser uniformes generales, no discriminatorias e impersonales, garantizando siempre la imparcialidad del contenido del informe técnico que deba ser remitido al tribunal.

Artículo 502 bis H.- La comisión de expertos tendrá su sede en la capital de la República.

Una vez constituida, la comisión de expertos elegirá de entre sus integrantes al miembro que la presidirá por los siguientes dos años, resultando electo quien obtenga la más alta mayoría absoluta.

El Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a través de la Subsecretaría del Trabajo, deberá proveer la asistencia administrativa para funcionamiento de la comisión de expertos.

Los integrantes de la comisión percibirán una dieta de cargo fiscal en pesos, equivalente a 17 unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan, con un máximo de 136 unidades tributarias mensuales por cada mes calendario.

Artículo 502 bis I.- Serán causales de cesación en el cargo las que se pasan a señalar:

a) Expiración del plazo por el que fue designado.

b) Renuncia aceptada por el presidente de la comisión de expertos.

c) Incapacidad legal sobreviniente.

d) Muerte.

e) Sobreviniencia de alguna causal de inhabilidad.

f) Haber incurrido en alguna de las siguientes faltas a sus obligaciones como miembro de la comisión de expertos:

i. Negativa injustificada a participar en la emisión de los informes en la que fuere designado.

ii. No guardar la debida reserva respecto de la información recibida en el ejercicio de su cargo, que no haya sido divulgada oficialmente.

En caso que cesare alguno de los miembros de la comisión por cualquier causa, procederá la designación de un nuevo integrante mediante una proposición de una terna del Presidente de la República, sujeta al mismo procedimiento dispuesto en el artículo, por el período que restare al miembro que hubiere cesado.”.”.

INDICACIONES FORMULADAS A LA INDICACIÓN N° 14 DEL EJECUTIVO

14a).- Del Honorable Senador señor Larraín Fernández y 14b).- Del Honorable Senador señor García-Huidobro, para sustituir el artículo 502 bis por el siguiente:

“Artículo 502 bis.- Las controversias a que dé lugar la aplicación del inciso tercero del artículo 3° y del inciso segundo del artículo 507, se regirán por las normas establecidas en este Párrafo y en el Párrafo 3° de este Capítulo II, conforme las siguientes normas especiales:

1.- Las acciones judiciales podrán ser ejercidas por las organizaciones sindicales o trabajadores de las respectivas empresas cuyos derechos laborales o previsionales hayan sido afectados.

Si las citadas acciones judiciales se notificaren válidamente previo al inicio de un proceso de negociación colectiva, los plazos de la negociación deberán suspenderse hasta la resolución de la controversia, entendiéndose para todos los efectos legales prorrogada la vigencia del instrumento colectivo vigente al momento de la presentación de la respectiva demanda, salvo que las partes acordaren algo distinto.

2.- Para efectos de ejercer la acción señalada en el numeral anterior, deberá adjuntarse junto con la presentación de la demanda, el informe señalado en el artículo 502 bis A, en que se declare la concurrencia de las condiciones descritas en el inciso tercero del artículo 3°, o la existencia de un subterfugio de conformidad al artículo 507 respecto de los demandados, informe sin el cual, deberá ser declarada inadmisible la demanda por el tribunal.

3.- El juez de la causa, al conferir el traslado de la demanda, deberá ponerla en conocimiento de los trabajadores u organizaciones sindicales de las empresas demandadas. Dicha comunicación se efectuará de conformidad al mecanismo establecido en el artículo 439. Los trabajadores u organizaciones sindicales podrán intervenir en la causa de conformidad al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil.

4.- La sentencia definitiva que dicte el tribunal deberá contener la individualización de empresas que constituyen un mismo empleador.

5.- La declaración por sentencia judicial que dos o más empresas constituyen un mismo empleador, afectará y se aplicará también a los trabajadores de las respectivas empresas que no hayan suscrito la demanda.

En este caso, los trabajadores podrán presentar proyectos de contrato colectivo de conformidad a las normas establecidas en el Capítulo I del Título II del Libro IV.

6.- Si alguna empresa individualizada en la sentencia definitiva dejare de encontrarse con una o más de las condiciones descritas en el inciso tercero del artículo 3°, con posterioridad a la fecha de la sentencia definitiva, ello deberá declararse por el tribunal de conformidad con las mismas reglas indicadas en este artículo.

7.- El tribunal enviará a la Dirección del Trabajo copia de la sentencia definitiva ejecutoriada.”.

14c).- Del Honorable Senador señor Larraín Fernández y 14d).- Del Honorable Senador señor García-Huidobro, en subsidio de las anteriores, para remplazar en el encabezado del artículo 502 bis la frase “el subterfugio a que se refiere el” por “del inciso segundo del”.

14e).- Del Honorable Senador señor Larraín Fernández y 14f).- Del Honorable Senador señor García-Huidobro, para incorporar el siguiente artículo 502 bis B, nuevo:

“Artículo 502 bis B.- Las organizaciones sindicales o trabajadores cuyos derechos laborales o previsionales hayan sido afectados, podrán concurrir a la comisión de expertos con objeto que se emita un informe técnico de acuerdo a lo señalada en el artículo anterior respecto de las empresas correspondientes.

La comisión conocerá del requerimiento a que se refiere el inciso anterior, en única instancia, sin forma de juicio debiendo evacuar su informe dentro del plazo de 30 días hábiles contados desde el requerimiento, el que se notificará por cédula, acompañando copia íntegra del mismo.

Tanto los requirentes como las empresas respecto de las cuales se interpone el requerimiento estarán obligados a colaborar con la comisión de expertos, debiendo aportar los antecedentes que esta entidad les requiera para evacuar su informe. Cuando una de ellas no aportare total o parcialmente los antecedentes requeridos por la comisión que permitan verificar uno o más hechos, la comisión en su informe, podrá estimar dichos hechos como tácitamente admitidos.”.

14g).- Del Honorable Senador señor Larraín Fernández y 14h).- Del Honorable Senador señor García-Huidobro, para agregar al artículo 502 bis C el siguiente inciso tercero, nuevo:

"Los integrantes de la comisión se entenderán incluidos en el artículo 260 del Código Penal, y les será aplicable en su caso el artículo 246 del mismo cuerpo legal.".

ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO, nuevo

15.- De S.E. el Presidente de la República, para incorporar el siguiente artículo primero transitorio, nuevo:

“Artículo primero transitorio.- La presente ley entrará en vigencia el primer día del tercer mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, a partir de la publicación de este cuerpo legal, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social podrá dictar el reglamento a que alude el artículo 502 bis E, incorporado por esta ley, al Código del Trabajo. Asimismo, a partir de la publicación de esta ley podrá precederse a la convocatoria y proposición de las ternas de los integrantes de la comisión conforme a lo prescrito en esta normativa.".

ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO, nuevo

16.- De S.E. el Presidente de la República, para incorporar el siguiente artículo segundo transitorio, nuevo:

“Artículo segundo transitorio.- En el primer proceso de selección de miembros de la comisión de expertos, para proveer los cargos de la letra a) del artículo 502 bis B, incorporado por esta ley al Código del Trabajo, se elaborará una nómina de diez postulantes a miembro titular. Asimismo, se confeccionará una segunda nómina de diez postulantes para proveer los cargos de la letra b) del artículo 502 bis B, antes citado.

Quienes sean nombrados en el primer proceso de selección y a efectos de establecer la renovación por parcialidades, serán designados por los plazos que a continuación se indican:

a) Uno de los profesionales señalados en la letra a) y un abogado de los mencionados en la letra b) del artículo 502 bis B, incorporado por esta ley al Código del Trabajo, serán nombrados por el Presidente de la República en base a la nómina propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública, por seis años;

b) Uno de los profesionales señalados en la letra a) y un abogado de los mencionados en la letra b) del artículo 502 bis B, incorporado por esta ley al Código del Trabajo, serán nombrados por el Presidente de la República en base a la nómina propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública, por cuatro años;

c) Uno de los profesionales señalados en la letra a) del artículo 502 bis B, incorporado por esta ley al Código del Trabajo, será nombrado por el Presidente de la República en base a la nómina propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública, por dos años.

En dicho proceso también deberán ser designados los suplentes de los miembros de la comisión, por los mismos plazos que correspondan a cada titular de conformidad al inciso anterior. Al efecto, se elaborará una nómina de diez candidatos suplentes.

En todos los casos, la duración de los respectivos nombramientos se contará desde que asuman sus cargos los miembros de la primera comisión de expertos, en conformidad a la presente ley.”.

ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO, nuevo

17.- De S.E. el Presidente de la República, para incorporar el siguiente artículo tercero transitorio, nuevo:

“Artículo tercero transitorio.- El mayor gasto que represente la aplicación de la presente ley durante el primer año de su aplicación, se financiará con cargo al presupuesto vigente de la Dirección Nacional del Servicio Civil y del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y, en lo que faltare, con los recursos que se traspasen de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.".

2.10. Segundo Informe de Comisión de Trabajo

Senado. Fecha 20 de mayo, 2014. Informe de Comisión de Trabajo en Sesión 19. Legislatura 362.

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece un nuevo concepto de empresa.

BOLETÍN Nº 4.456-13

__________________________________

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene el honor de presentar su segundo informe respecto del proyecto de ley de la referencia, iniciado en una Moción de las ex Diputadas y actuales Senadoras, señoras Carolina Goic Boroevic y Adriana Muñoz D´Albora, del ex Diputado y actual Senador señor Carlos Montes Cisternas, del Diputado señor Sergio Aguiló Melo y del ex Diputado señor Marco Enríquez-Ominami Gumucio, que cuenta con urgencia calificada de “suma”, que vence el día 22 de mayo de 2014.

Esta iniciativa fue aprobada en general en sesión 64, ordinaria, de 19 de octubre de 2011.

ETAPAS DEL INFORME

Corresponde poner en conocimiento de la Sala que este segundo informe se encuentra estructurado en dos etapas. La primera abarca las sesiones celebradas desde el 14 de marzo de 2012 hasta el 9 de enero de 2013, período en que se efectuaron audiencias y se analizaron una serie de indicaciones formuladas al texto aprobado en general. Participaron en esta primera etapa, como integrantes de la Comisión, la ex Senadora señora Rincón, el Senador señor Bianchi y los ex Senadores señores Kuschel, Muñoz Aburto y Uriarte.

La segunda etapa se inicia con la sesión celebrada el 7 de mayo de 2014 y finaliza con la sesión celebrada el 19 de mayo de 2014, en todas las cuales se efectuaron audiencias, además de ocuparse de las indicaciones formuladas. De conformidad a los acuerdos adoptados por la Sala, se establecieron dos plazos para presentar nuevas indicaciones, las que fueron discutidas y votadas por la Comisión. Las modificaciones propuestas al texto aprobado en general por el Senado se transcriben en las páginas 132 a 135 de este segundo informe y el texto del proyecto que resultaría luego de aprobarse dichas modificaciones se consulta en las páginas 135 a 137.

ASISTENTES

A una o más de las sesiones en que la Comisión consideró esta iniciativa de ley asistieron, además de sus miembros, la Ministra del Trabajo y Previsión Social señora Javiera Blanco Suárez y los asesores de este Ministerio señores Roberto Godoy y Francisco Del Río; la ex Ministra del Trabajo y Previsión Social señora Evelyn Matthei Fornet; el ex Subsecretario del Trabajo, señor Bruno Baranda y los asesores legislativos de dicho Ministerio señores Francisco Del Río y Fernando Villalobos; el Presidente de la Confederación de la Producción y el Comercio, señor Lorenzo Constans; el Gerente General de la Confederación de la Producción y el Comercio, señor Fernando Alvear y el asesor legal de la misma entidad señor Pablo Bobic; el Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores, señor Arturo Martínez y el Secretario de Comunicaciones, Desarrollo y Estudios Laborales de dicha entidad, señor Guillermo Salinas, quienes ocupaban dichos cargos al 14 de marzo de 2012; la Presidenta y el Vicepresidente de la Central Unitaria de Trabajadores, señora Bárbara Figueroa y señor Nolberto Díaz y el asesor económico de la CUT, señor Fernando Carmona; el Secretario General de la Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de Chile señor Jaime Alé y el asesor legal señor José Miguel Sarroca; el Presidente de la Federación Nacional del Trabajador Walmart, señor José Manuel Díaz; el Presidente, el Vicepresidente, el Secretario General, el Secretario Organizacional y el asesor jurídico de la Confederación Coordinadora de Sindicatos del Comercio, señores Manuel Ríos, Carlos González, Sergio Cisternas, Humberto Meza y Aníbal Cano, respectivamente; el Director Ejecutivo del Centro de Estudios del Trabajo, señor Carlos Cano; el Presidente y el Secretario General de la Central Autónoma de Trabajadores de Chile (CAT), señores Oscar Olivos y Alfonso Pastene, respectivamente; el Presidente del Sindicato Internacional SIL-Walmart, señor Juan Moreno; el Presidente de la Federación Nacional de Sindicatos de Conductores de Camiones de Chile, señor José Sandoval y la asesora de esta entidad, señora Rosa Olivares; el Secretario General de la Confederación Nacional de Sindicatos y Federaciones de Trabajadores del Comercio y Servicios (CONSFECOVE), señor Leandro Cortez; el Presidente, el Vicepresidente y el abogado de la Asociación Gremial de Empresas de Servicios Transitorios, señores Héctor Guerra, Juan Carlos Martino y Reinardo Gajewsky, respectivamente; la abogada y la economista de la Biblioteca del Congreso Nacional señoras Paola Álvarez e Irina Aguayo, respectivamente; el abogado asesor y la asesora legislativa del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señor Rodrigo Cabello y señora Vanesa Salgado, respectivamente; el asesor económico del Ministerio de Hacienda señor Miguel Lorca; el asesor de la Senadora Muñoz, señor Luis Díaz y la periodista de la Senadora, señora Andrea Valdés; el asesor legislativo del Senador Allamand, señor Marcelo Soto; los asesores legislativos de la Senadora Goic, señor Juan Pablo Severín y señor Gerardo Bascuñán; el asesor del Senador señor Letelier, señor Tomás Monsalve; la economista y el abogado del Instituto Libertad y Desarrollo, señora Cecilia Cifuentes y señor Sergio Morales; el asesor del Comité Unión Demócrata Independiente, señor Giovanni Calderón; el asesor del Centro Democracia y Comunidad, señor Pedro Mayorga; la Directora del Programa de Asesoría Legislativa del Instituto Igualdad, señora Viviana Betancourt; el asesor del programa legislativo de la Fundación Jaime Guzmán, señor Jorge Barrera; los asesores del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señoritas Danielle Courtin, Yussra Almeyda, Francesca Cotroneo, y los señores Omar Pinto, Pedro Pablo Rossi y Benjamín Rúa; los abogados del Programa Legislativo del Instituto Libertad y Desarrollo, señora María Teresa Muñoz y señor Daniel Montalva; el Coordinador Legislativo del Instituto Igualdad, señor Gabriel de la Fuente; la investigadora de la Fundación SOL, señorita Valentina Doniez; la jefa de prensa y los asesores legales de la Senadora señora Rincón, señorita Tatiana Klima, señora Labibe Yumha y señor Josué Vega, respectivamente; el asesor del Comité Demócrata Cristiano, señor Mauricio Araneda; los asesores de prensa del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señor Rodolfo Carrasco y señora Claudia Sánchez y la fotógrafa de dicho Ministerio señora María de los Ángeles Santos; el periodista del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señor Cristián Torres; el periodista del Diario Financiero, señor Juan Pablo Palacios y la periodista de la CUT, señora Danae Prado.

Asimismo, concurrieron especialmente invitados a la sesión de 2 de mayo de 2012, los profesores de Derecho del Trabajo señores Eduardo Caamaño, de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, Francisco Tapia de la Pontificia Universidad Católica de Chile y José Luis Ugarte, de la Universidad Diego Portales, y el abogado laboralista señor Marcelo Albornoz.

En la sesión celebrada el 12 de mayo de 2014, participaron –también especialmente invitados- los profesores de Derecho del Trabajo, señor Sergio Gamonal, de la Universidad Adolfo Ibáñez y César Toledo, de la Universidad Diego Portales y de la Universidad Central de Chile.

El Diputado señor Osvaldo Andrade asistió a la sesión celebrada el día 28 de noviembre de 2012 y a las sesiones celebradas los días 7, 14 y 19 de mayo de 2014.

CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS

El texto del proyecto de ley aprobado en general fue objeto de un total de 31 indicaciones. Otras 14 indicaciones fueron formuladas a indicaciones del Ejecutivo, respecto de las cuales la Comisión, en resolución unánime, no se pronunció al no referirse al texto aprobado en general por la Sala del Senado.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:

1.-Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: ninguno.

2.-Indicaciones aprobadas sin modificaciones: primera etapa: números 2, letra a) y 6. Segunda etapa: 3 j).

3.-Indicaciones aprobadas con modificaciones: primera etapa: números 2, 2 a, 3, 5 incisos primero a quinto y octavo. Segunda etapa: 3 g) y 5 a).

4.-Indicaciones rechazadas: primera etapa: números 1; 2 b; 3 inciso final; 4; 5 incisos sexto, séptimo y noveno a once; 7; 8; 9; 10; 11; 12; 13; 14; 15; 16 y 17. Segunda etapa: 3 e); 3 f); 3 h); 3 i); 4 b); 5 b); 5 c).

5.-Indicaciones retiradas: segunda parte: 2 c) y 4 a).

6.-Indicaciones declaradas inadmisibles:

DISCUSIÓN EN PARTICULAR

El texto aprobado en general por el Senado, que es el mismo que despachó la Cámara de Diputados en el primer trámite constitucional, es el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Modifícase el artículo 3° del Código del Trabajo en la siguiente forma:

a) Intercálase, a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso cuarto nuevo:

“Se entienden comprendidos dentro del concepto de empresa a los grupos de empresas relacionadas que integran una misma unidad económica, ordenada bajo una dirección común.”.

b) Intercálase, antes del inciso final, el siguiente inciso nuevo:

“La Dirección del Trabajo, a petición de parte, podrá establecer, mediante resolución fundada, que un grupo de empresas relacionadas integra una misma unidad económica ordenada bajo una dirección común. De esta resolución podrá reclamarse al Juzgado de Letras del Trabajo que corresponda, dentro de los quince días siguientes a la notificación.”.

Artículo 2°.- Modifícase el artículo 478 del Código del Trabajo en la siguiente forma:

a) Elimínanse, en su inciso primero, las expresiones “, cuyo reclamo se regirá por lo dispuesto en el artículo 474”.

b) Sustitúyese, en su inciso primero, la expresión “5 a 100” por “20 a 200”.

c) Sustitúyese, en su inciso segundo, la expresión “10 a 150” por “20 a 200”.

d) Elimínanse, en su inciso segundo, las expresiones “, cuyo conocimiento corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo, con sujeción a las normas establecidas en el Título I de este libro”.

e) Introdúcese el siguiente inciso tercero, nuevo:

“El infractor tendrá un plazo de treinta días, contados desde que quedare ejecutoriada la resolución administrativa que aplicó la multa, para subsanar las irregularidades que la motivaron. Si, vencido dicho plazo, persistiere la misma situación, la multa podrá ser aplicada nuevamente, con un recargo de cincuenta por ciento.”.

f) Intercálase el siguiente inciso quinto nuevo:

“Las sanciones por las infracciones descritas en los incisos precedentes se aplicarán administrativamente, de oficio o a petición de parte, por la Dirección del Trabajo, mediante resolución fundada, previa constatación de los hechos constitutivos de las mismas. Su reclamo se regirá por lo dispuesto en el artículo 474.”.

g) Sustitúyense, en el actual inciso cuarto, que pasa a ser sexto, las expresiones “, en juicio ordinario del trabajo, junto con la acción judicial que interpongan para hacer efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso segundo” por la frase “ante el Juzgado de Letras del Trabajo que corresponda”.”.

PRIMERA ETAPA DEL INFORME

AUDIENCIA EFECTUADA EN SESIÓN DE 14 DE MARZO DE 2012

La Comisión resolvió escuchar, en forma previa al tratamiento de las indicaciones, al Presidente y Gerente General de la Confederación de la Producción y el Comercio, señores Lorenzo Constans y Fernando Alvear, respectivamente; al Presidente de la época y Secretario de Comunicaciones, Desarrollo y Estudios Laborales de la época de la Central Unitaria de Trabajadores, señores Arturo Martínez y Guillermo Salinas, respectivamente; al Secretario General de la Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de Chile señor Jaime Alé y al asesor legal de esa entidad señor José Miguel Sarroca; quienes acompañaron a sus exposiciones una serie de documentos en que se consigna el contenido de sus presentaciones.

Dichos documentos fueron debidamente considerados por los miembros de la Comisión, y se contienen en un Anexo único que se adjunta al original de este informe.

INTERVENCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CUT, SEÑOR ARTURO MARTÍNEZ

El Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores, señor Arturo Martínez, en el marco del Documento “Declaración de Voluntades CUT-CPC”, recordó que el proyecto de ley sobre el concepto de empresa lleva muchos años de tramitación en el Congreso Nacional, participando en su discusión los trabajadores y los empresarios.

Agregó que desde el punto de vista de la CUT, coincidiendo en esto con los representantes de los empleadores, lo relevante es abordar el aspecto laboral, porque es sabido que la cantidad de Rut que mantienen algunas empresas dice relación con la aplicación del Código de Comercio para venderse cosas entre ellos o la aplicación del Código Tributario. En consecuencia, las empresas que poseen varios Rut pueden ser declaradas una sola para los efectos laborales, que tengan un mismo controlador, que presten los mismos servicios o fabriquen productos similares y que tengan una dirección laboral común. Estos requisitos deberán ser calificados por un tercero, los tribunales de justicia, que contarán con un informe técnico para mejor resolver.

Añadió que dentro del marco indicado, cuando dos o más empresas sean calificadas como una, el propósito es que los trabajadores puedan constituir, si así lo desean, un único sindicato con todos los RUT o los distintos sindicatos de cada uno de los RUT pueden integrar un solo proceso de negociación colectiva y también los sindicatos inter-empresa que agrupen sólo a trabajadores de esos RUT, que podrán negociar conforme a las reglas de la negociación de empresa.

Aseveró que no es prioridad para la CUT el concepto de empresa o el concepto de empleador, que podrá ser analizado más adelante.

Expresó que las negociaciones con la CPC no fueron fáciles para los trabajadores, pero los resultados son una señal clara tanto para el Gobierno como para el Parlamento.

COMENTARIOS

A continuación, hizo uso de la palabra el Senador señor Kuschel, quien agradeció la calidad y variedad de los temas contenidos en la Declaración de Voluntades constituyendo una excelente señal para el momento que vive el país.

En lo que respecta al proyecto multirut, indicó que de preferencia se habla de las grandes empresas del retail, pero en las regiones se están presentando casos como el de una panadería que obtiene otro Rut atendido que su personal se está acercando al mínimo exigido para contar con sala cuna. Situaciones como ésta, expresó, se producen por decisiones de legislar sobre otras materias que a la larga afectan un bien que no se quería involucrar.

Consultó qué otras razones, distintas al Código de Comercio, al Código Tributario y las salas cunas, llevan a las empresas a tener distintos Rut.

En seguida, el Senador señor Uriarte calificó de histórico el documento presentado por la CPC y la CUT, ya que demuestra la factibilidad de sentarse a una mesa, conversar y llegar a acuerdos.

Solicitó en el ámbito del multirut, a propósito de la declaración de que dos o más empresas deban ser consideradas como una, que se le clarifique el trasfondo de la expresión “como una” y también el requisito que se exige a las empresas de prestar los mismos servicios o que fabriquen productos similares, en lo tocante a si son excluyentes o no. Además, pidió que se ahonde la explicación acerca de la forma de negociación colectiva en estos casos.

Por su parte, la Senadora señora Rincón valoró la suscripción de la Declaración de Voluntades, recordando que se produjo otro momento histórico similar a éste durante el Gobierno de Patricio Aylwin al firmarse el denominado “Acuerdo Marco”, que integró a trabajadores, empresarios y autoridades de gobierno.

Manifestó preocupación por las consecuencias del multirut, específicamente y tal como lo señaló el Senador Kuschel respecto de las salas cuna, situación que la llevó a presentar en conjunto con otros Senadores un proyecto de ley- declarado inadmisible por la Sala del Senado- que buscaba cambiar la forma en que se consagra este derecho. Las estadísticas detallan que el 80 por ciento de las empresas contratan menos de 20 mujeres para no tener que incurrir en el gasto de sala cuna. El 12 % de las empresas simplemente no contrata personal femenino, por lo que el universo de mujeres trabajadoras o el número de hijos de trabajadoras protegidos es bastante bajo y esto es así, porque las empresas entre contratar una mujer en edad fértil, que puede quedar embarazada y no contratarla deciden en atención a los 150 mil pesos de diferencia que se producen entre las dos situaciones.

Explicó que la propuesta de la iniciativa legal mencionada consiste en establecer una cotización de cargo de los empleadores respecto de todos sus trabajadores y, además, que exista un aporte estatal. Puso como ejemplo una empresa con 50 trabajadores, que con la legislación actual si es que tiene más de 20 mujeres trabajadoras y dos de ellas hacen uso del beneficio de sala cuna debe pagar 300 mil pesos cada mes. En el proyecto declarado inadmisible, si el empleador cotiza por los 50 trabajadores -un poco más de tres mil pesos-, la sala cuna le costaría no más de 197 mil pesos y tendrían dicho beneficio hombres y mujeres respecto de sus hijos. Una realidad legal en ese sentido fomentaría la empleabilidad femenina.

La Senadora señora Rincón se refirió también al tema de las gratificaciones, que van asociadas con las utilidades de la empresa, aplicado al caso de existir división de rut, que puede significar para la empresa que sólo tiene gastos que sus trabajadores nunca perciban gratificaciones, en circunstancias que su labor contribuye a la generación de utilidades del conjunto de las empresas.

Seguidamente, manifestó su preocupación por la precarización de las relaciones laborales, que se ha hecho evidente por medio de la discusión del proyecto de ley sobre protección de las remuneraciones de los vendedores comisionistas y solicitó la opinión de los dirigentes en esta materia.

INTERVENCIÓN DEL GERENTE GENERAL DE LA CONFEDERACIÓN DE LA PRODUCCIÓN Y DEL COMERCIO, SEÑOR FERNANDO ALVEAR

El Gerente General de la Confederación de la Producción y del Comercio, señor Fernando Alvear, en relación con el alcance de la Declaración sobre el multirut destacó la frase “para efectos de todos los aspectos de las relaciones laborales”, en el sentido que involucra a los derechos colectivos y a los derechos individuales. No sólo se quiere enfrentar la situación de menoscabo para muchos trabajadores que pueden estar en algún rut que no les permite negociar colectivamente en conjunto con los trabajadores de otros rut, sino que además ocuparse de la suerte de las gratificaciones, feriados y otros.

COMENTARIOS

La Senadora señora Rincón advirtió que la contratación de mujeres y el derecho a sala cuna debe tenerse en consideración al momento de definir una sola empresa, porque si actualmente el 80 % de las empresas contrata a menos de 12 mujeres, al momento de considerar a varios RUT como una sola empresa disminuirá aún más la contratación de mano de obra femenina.

El Presidente de la CUT, señor Arturo Martínez, respecto de lo expresado por la Presidenta de la Comisión, opinó que se debe modificar el artículo 203 del Código del Trabajo, disponiendo por ejemplo que existan 20 o más trabajadores en una empresa, sin distinguir.

Relacionado con el tema del multirut, incluyó dentro de los derechos individuales los contratos a plazo fijo, porque las empresas para eludir la obligación de contratar indefinidamente luego del tercer contrato a plazo fijo, van traspasando a los empleados a distintos RUT, situación que no va a ocurrir al considerarlas como una sola empresa.

En cuanto al concepto de una sola empresa, precisó que debe tratarse de empresas dedicadas a un mismo rubro, por ejemplo una metalúrgica con 4 RUT, un supermercado o tiendas del retail. No se refiere a las acciones de las empresas.

INTERVENCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CONFEDERACIÓN DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, SEÑOR LORENZO CONSTANS

El Presidente de la Confederación de la Producción y del Comercio, señor Lorenzo Constans, manifestó que la “Declaración de Voluntades CUT-CPC” en el tema del multirut tiene como finalidad buscar una solución a los problemas por todos conocidos, señalando que debe reconocerse que en el ámbito del retail han existido avances.

Recalcó que la propuesta de la CPC y CUT, al hablar de una sola empresa, considera que tengan el mismo producto o servicio, un mismo controlador y una dirección laboral común encargando a un tercero la calificación de dichos requisitos.

Sobre el derecho a sala cuna y la incorporación de las mujeres al mundo del trabajo opinó que la solución debe buscarse fuera del tema del multirut.

Agregó que la propuesta de la CPC y la CUT está por propiciar una labor sindical responsable y que sea representativa, esto es, no basta con que se trate de un pequeño porcentaje de los trabajadores sino que comprenda un gran número. Se opina, indicó, que las empresas impiden la sindicalización, pero también puede advertirse que los dirigentes no cumplen adecuadamente con su rol.

INTERVENCIÓN DEL SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA NACIONAL DE COMERCIO, SERVICIOS Y TURISMO DE CHILE, SEÑOR JAIME ALÉ

Al iniciar su exposición, el Secretario General de la Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de Chile, señor Jaime Alé, señaló que la iniciativa de ley en estudio propone una modificación al concepto de empresa que actualmente consagra el artículo 3° del Código del Trabajo, con miras a garantizar un trato justo entre los trabajadores que desempeñan actividades similares para empresas del mismo dueño.

En ese sentido, opinó que el concepto de empresa actualmente vigente ha operado exitosamente, siendo, además, plenamente funcional en relación al ámbito propio del derecho del trabajo. Agregó que, con todo, la Moción que dio origen al proyecto de ley en análisis, y las indicaciones que han sido formuladas, proponen modificar dicho concepto, fundándose en el uso abusivo que de éste se habría hecho por parte de algunas empresas, lo que, para la Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de Chile, resulta ser inexacto.

En ese contexto, expuso que lo habitual en la práctica empresarial es que las diversas actividades que se realizan en las distintas zonas del país, aun cuando compartan ciertos elementos generales básicos, presentan una serie de diferencias, lo que genera una autonomía direccional en razón del desempeño empresarial en mercados relevantes pero diferentes entre sí. De ese modo, añadió, las empresas operan con reglas distintas, por ejemplo, en zonas geográficas donde el clima, los ciclos de actividad, la demografía y la economía determinan que las características de una filial deben ser diferentes de las de otras.

Sostuvo que ello implica que, a su vez, varias empresas se diferencien mediante cuestiones tales como el número de trabajadores que prestan servicios o el poder comprador del mercado específico de que se trate, lo que genera la necesidad de establecer estructuras jurídicas distintas y separadas para cada empresa en particular. Es así que los procesos de segmentación territorial, o de separación por grupos distintos de consumidores, u otros mecanismos de organización societaria, obedecen a procesos internos de optimización estratégica y operativa de las empresas, esto es, a motivos legítimos y esencialmente ajenos a consideraciones de índole laboral. Agregó que, en consecuencia, no resulta pertinente asimilar la situación de todos los trabajadores de tales empresas, toda vez que éstos prestan servicios en unidades económicas con realidades completamente distintas.

En ese sentido, señaló que, a modo de ejemplo, la eventual unificación de los procedimientos de negociación colectiva para todos los trabajadores de un grupo de empresas relacionadas implicaría desconocer las particularidades de cada una de ellas, lo que podría generar que cualquier discrepancia que se origine durante dicho proceso podría mantenerse indefinidamente, incluso por un asunto de escasa significancia, a objeto de dilatar la resolución de un conflicto, generando el cierre de las unidades productivas que no podrían soslayar dicha contingencia.

Explicó que, en definitiva, la Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de Chile aboga por la mantención de la redacción actual del artículo 3° del Código del Trabajo, toda vez que, de lo contrario, podría desconocerse la individualidad legal de cada empresa, permitiendo que personas jurídicas diferentes puedan resultar asociadas, o que distintos modelos de negocios puedan ser erróneamente considerados como uno solo. Por ello, se debe realizar un análisis empírico para determinar si tales empresas presentan un desempeño laboral propio, si los mercados que atienden son similares, si utilizan los mismos sistemas tecnológicos, y si presentan igual nivel de productividad.

Finalmente, manifestó que, con todo, los fraudes que pudieren cometerse por parte de algunas empresas configuran una práctica ilegítima y contraria a la ética. En ese sentido, sostuvo que el artículo 507 del Código del Trabajo provee las herramientas para que el juez del trabajo determine si, a través de subterfugios u otras simulaciones, se están vulnerando los derechos de los trabajadores, por lo que se deberían elevar los niveles de fiscalización por parte de la autoridad a objeto de evitar tales abusos. Por ello, reiteró que no existe la necesidad de establecer una nueva regulación legal que, en definitiva, podría impedir que las empresas puedan organizarse para adaptarse a la realidad propia de cada mercado.

COMENTARIOS

La Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora Evelyn Matthei, sostuvo, en primer lugar, que el artículo 507 del Código del Trabajo no resuelve la problemática relativa al fraccionamiento malicioso de una empresa, toda vez que dicha norma sólo contempla la imposición de una multa al empleador, pero no reconoce, por ejemplo, el derecho de los trabajadores a negociar colectivamente ni el derecho a sala cuna.

Por otra parte, indicó que las diferencias en las remuneraciones según la zona geográfica de que se trate dependen de las características propias de cada mercado, lo que constituye una circunstancia que ha sido recogida en las distintas iniciativas legales que proponen el establecimiento de un salario mínimo regionalizado. Asimismo, añadió que en ocasiones las empresas se fraccionan por razones del todo legítimas, como ocurre, por ejemplo, cuando pretenden favorecer su acceso al crédito, pero cuestión distinta es que dicha división se verifique intencionalmente con el objeto de eludir obligaciones laborales con los trabajadores, en cuyo caso resulta ser evidente la insuficiencia del mecanismo de aplicación de multas que establece el artículo 507 del Código del Trabajo. Por ello, señaló que la propia Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de Chile debería ocuparse de poner en conocimiento de sus asociados tal problemática, lo que permitiría evitar las prácticas abusivas que se verifican en dicho ámbito.

Finalmente, la señora Ministra del Trabajo y Previsión Social reseñó que la iniciativa legal en estudio permite distinguir entre hipótesis en que se produce la separación de una empresa por motivos legítimos que se verifican en el contexto de la actividad societaria, y aquellos en que claramente se produce la subdivisión de una empresa con la intención de incumplir la legislación laboral, para lo cual el elemento de la intencionalidad de tales operaciones resulta ser muy relevante.

A continuación, la Senadora señora Rincón expresó que el concepto de empresa que consagra actualmente el artículo 3° del Código del Trabajo debe ser modificado, toda vez que no ha operado como un mecanismo de protección en favor de los trabajadores, tal como ha sido explicado ante la Comisión en numerosas oportunidades. En efecto, la redacción actualmente vigente ha generado una serie de prácticas abusivas en perjuicio de los trabajadores que es preciso resolver mediante una modificación a dicha normativa.

AUDIENCIA EFECTUADA EN SESIÓN DE 2 DE MAYO DE 2012

Para analizar el contenido de indicaciones referidas al conocimiento de las controversias por los jueces del trabajo y la creación de una Comisión de expertos

La Comisión acordó recibir en audiencia a profesores de Derecho del Trabajo y a entidades relacionadas directamente con esta materia.

Intervención del profesor Eduardo Caamaño

El profesor de Derecho del Trabajo de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, señor Eduardo Caamaño, manifestó que desde su perspectiva como académico la iniciativa en análisis no soluciona absolutamente nada y aún más incluye una serie de requisitos que van a entrabar la solución del problema principal –los derechos colectivos y particularmente la negociación colectiva-, puesto que complejizan la noción de empresa.

Añadió que el punto de partida de esta materia son los cambios que han sufrido la noción de empresa y la organización de la misma, relacionados con las transformaciones económicas que se han producido desde finales del siglo 20. Es así que el concepto de empresa unitaria y de gran tamaño que de alguna manera subyace en nuestra legislación laboral ya no existe. Por ello, las empresas tuvieron que enfrentarse a este nuevo contexto y se vieron obligadas a reorganizarse de manera fragmentada, esto es, conformando empresas más pequeñas que les dio la flexibilidad para ajustarse a la nueva realidad económica.

Indicó que desde el punto de vista civil y mercantil, el que las empresas asuman una estructura fragmentada no genera mayores dificultades. Sin embargo, el problema se presenta en el ámbito laboral, porque en definitiva los cambios ponen contra la pared una serie de instituciones de derechos que nacieron pensados al alero de la estructura clásica de la empresa, tales como el reglamento interno y la protección a la maternidad. Por otra parte, también se produce un impacto en la organización sindical y en la negociación colectiva, con especial énfasis en nuestro país en que históricamente dichos procesos se produjeron a nivel de empresa y fueron evolucionando, para luego sufrir un retroceso con el Plan Laboral que cuestionó todos los antecedentes históricos previos. En consecuencia, expresó, surge la pregunta acerca de las bondades de la fragmentación empresarial más allá de la perspectiva económica y la respuesta es clara, puesto que desde el punto de vista laboral sirve para tornar ineficaces los derechos colectivos, realidad que se suma a la gravedad que ya representa el que nuestro sistema de negociación colectiva fuera desmantelado por el denominado Plan Laboral, respecto de lo cual -desde el retorno de la democracia- no se ha efectuado ninguna revalorización sustancial de la libertad sindical.

Agregó que Chile está obligado por las Convenciones Internacionales a revalorizar las libertades sindicales, materia de carácter valórico, que comprende un bien jurídico. Asimismo, la dimensión técnica de esta materia hace necesario estudiar la forma de avanzar para que la libertad sindical no sea un derecho a medias, sino que un derecho con posibilidades reales de ejercerse. En el contexto de los Libros Tercero y Cuarto del Código del Trabajo ello es absolutamente imposible, demostrándolo así las estadísticas de los últimos años en que se observa que la sindicalización ha decrecido enormemente y la negociación colectiva prácticamente no tiene incidencia práctica, situación que repercute en las condiciones laborales y en las condiciones de inequidad actuales.

Expresó su preocupación respecto a la existencia o no de una real voluntad política para avanzar en el tema fundamental, cual es la negociación colectiva, porque el proyecto se limita a establecer una serie de elementos adicionales y complejos que vienen a distorsionar el concepto de empresa, a lo que se debe sumar el poco poder de negociación de los trabajadores donde la huelga es un verdadero espejismo.

Podría llegar a plantearse, aseveró, que toda esta necesidad de reformas legales se habría obviado si hubiese existido un movimiento sindical con capacidad de movilización, con unidad y con fuerza negociadora, que pudiera haber logrado que la parte empresarial negociara y de común acuerdo avanzar en los temas de real importancia. Esa es la ventaja de la libertad sindical, porque ésta no supone una intervención o que la balanza se incline sólo a favor de los trabajadores, sino que como derecho fundamental hace posible que trabajadores y empresarios puedan, en un plano de igualdad, plantear sus condiciones y resolver sus intereses. La libertad sindical implica presupuestos equitativos en cuanto a la posibilidad de organización sindical desde el punto de vista de los trabajadores, de formar asociaciones desde el punto de vista de los empresarios, posibilidades reales de negociación y derecho a huelga. Por su parte, los empresarios cuentan con mecanismos de presión como el cierre temporal. Esas son las reglas del juego para que pueda darse un partido justo. Todas estas condiciones no se dan en Chile y por tanto desde el punto de vista fáctico ni siquiera se pudo generar la posibilidad de un cambio real de la normativa.

Manifestó que el concepto de empresa que establece la legislación laboral chilena presenta un problema, cual es que tradicionalmente ha sido interpretado de manera formalista, particularmente con la dimensión colectiva, pero llama la atención que desde hace bastante tiempo la jurisprudencia judicial y la Corte Suprema lo han ido superando a partir de la noción de unidad económica, reconociendo una responsabilidad solidaria de los grupos de empresas desde el punto de vista de los derechos individuales, puesto que en definitiva son derechos que no molestan, que no tienen una connotación social o económica para otro tipo de intereses, por lo que pagar indemnizaciones por años de servicios no representa mayor problema. Al respecto, el proyecto de ley desconoce esa jurisprudencia y pretende construir un concepto que impide las posibilidades reales de que se produzca una negociación colectiva.

Seguidamente, el profesor Eduardo Caamaño formuló las siguientes propuestas:

- Eliminar del concepto de empresa del artículo 3° del Código del Trabajo la frase “dotada de una individualidad legal determinada”, porque es la que ha permitido en innumerables ocasiones una interpretación formalista que desconoce la realidad del grupo empresarial como tal.

- En caso de modificarse el concepto de empresa debe dejarse de manifiesto que lo que le da unidad a la empresa no es su forma jurídica, sino que el empleador que está detrás.

- En lo que respecta a las indicaciones presentadas para establecer los requisitos de las empresas para ser consideradas como un solo empleador, consideró excesivo plantear dichos requisitos como copulativos porque en definitiva van a dificultar la configuración del concepto de empresa, bastando -en su opinión- que se agregara al concepto que lo que le da forma a los grupos de empresas es la ejecución del giro o negocio sujeta a una sola administración o dirección, ya que ahí se configura la persona del empleador que se proyecta a una pluralidad de organizaciones y no es necesario incluir otro elemento adicional. Esto permite, desde el punto de vista individual, fortalecer el respeto a los derechos laborales individuales, dado que se establecería una responsabilidad solidaria de este conjunto de empresas por los derechos individuales. Asimismo, habría que explicitar que esa realidad de grupo hace posible la negociación colectiva a nivel de empresas con todos los derechos que deberían tener los trabajadores. Sin embargo, recalcó, ello no obsta a la necesidad de revisar profundamente nuestro sistema de relaciones laborales colectivas, porque ahí esta la piedra de tope que puede generar un conflicto social relevante.

Agregó que aquellos que idearon el Plan Laboral, sólo pensaron en la realidad empresarial de los años 70 y 80 del siglo pasado, empresa que ya no existe como consecuencia de las transformaciones económicas, por lo que si a ese esquema ya limitado se le incorporan los grupos de empresa la negociación colectiva se torna absolutamente ilusoria.

- Es adecuado, ante cualquier situación de conflicto en lo que tenga relación con la configuración del concepto de empresa, que los tribunales del trabajo sean los únicos que se pronuncien, resultando innecesario, puesto que no soluciona ningún problema, la creación de una comisión de expertos, que aún más viene a manifestar una grave desconfianza hacia el Poder Judicial e introduce elementos, requisitos de conformación y costos que son absolutamente inútiles, y que a la larga parecieran mostrar que no existe una verdadera voluntad de enfrentar el tema de la negociación colectiva. Recurrir a una comisión de expertos, tal como aparece en la indicación del Ejecutivo es extremadamente complicado y las posibilidades de obtener un informe favorable por la composición de sus integrantes y el perfil que se les asigna hacen que no exista la posibilidad de negociación colectiva.

Finalizó su intervención reiterando su parecer contrario al proyecto de ley en discusión, por estar mal orientado y por no hacerse cargo del problema de fondo, el cual requiere de una solución mucho más sencilla y clara, no engorrosa como se plantea. Si no se resuelve el problema de la negociación colectiva, los grupos de empresas en Chile van a seguir constituyendo un instrumento que entorpece el ejercicio de la libertad sindical, lo que –opinó- es inaceptable, dado que la libertad sindical es un derecho fundamental.

Intervención del profesor Francisco Tapia

El profesor de Derecho del Trabajo, señor Francisco Tapia, recordó que lleva más de 26 años participando en negociaciones colectivas de grupos de empresas, sea como abogado de empresa o como abogado de trabajadores, experiencia que la graficaría como una imagen kafkiana de un edificio gigantesco en donde conviven, en distintas salas, los grupos negociadores de las empresas, el Vicepresidente Corporativo de Recursos Humanos que se dedica a recorrer dichas salas, retirándose -al final del día- cada uno de los grupos a reflexionar para saber qué es lo que va a pasar. En consecuencia, la negociación colectiva en Chile ha estado presidida por el tema de la mera formalidad en desmedro de la realidad. Los grupos de empresas desde el año 1985, cuando empiezan a constituirse las filiales masivamente como resultado de las privatizaciones, conforman una realidad claramente establecida y se observa en los edificios que se construyen en la ciudad de Santiago donde las únicas divisiones reales son las que determinan los pisos, pero al final en el piso superior se reúnen todas ellas por medio de la empresa matriz.

Añadió que la realidad está muy divorciada del derecho y el derecho del trabajo en nuestro país ha estado ajeno a los grandes cambios que se han producido, particularmente porque día a día varían radicalmente los sujetos del derecho, de manera que el proyecto en análisis debiera recoger lo que son los grupos de empresas. La doctrina ha señalado dos tipos de grupos de empresas, aquellos vinculados por coordinación y otros por subordinación o control, por lo que al menos la legislación tendría que considerar los grupos de empresas por control, es decir, cuando existe una vinculación entre las empresas que forman el grupo básicamente de propiedad. Sin perjuicio de lo anterior, la regulación de los grupos de empresas en sede colectiva no debe ni puede afectar lo que ha sido el concepto de unidad económica que ha sido establecido jurisprudencialmente por la Corte Suprema, particularmente porque no sólo existen los grupos de empresas desde el punto de vista jurídico o institucional, sino que también existen los grupos de empresas de hecho que se confunden con otra figura, que es la del coempleador, de modo que frecuentemente aparecerán en la experiencia jurisdiccional situaciones en que los trabajadores están bajo el ejercicio del poder de dirección de dos empleadores. Es así que suele ocurrir que un empleador A contrata a un trabajador y éste le va a prestar servicios a B, y quien ejerce el poder de dirección es tanto A como B, dándose la situación del coempleador, bastante consolidada en la jurisprudencia nacional, de modo que no debiera entenderse que por solucionar el problema de la negociación colectiva de los grupos de empresas se afecte lo que se ha avanzado en los tribunales incluso por medio de la doctrina de la Cuarta Sala de la Corte Suprema.

Señaló que es preocupante que en las indicaciones presentadas se confunda entre empleador y grupos de empresas, ya que se trata de situaciones distintas. El empleador de acuerdo al artículo 3° del Código del Trabajo es el que tiene el ejercicio del poder de dirección y la empresa es una universalidad jurídica que agrupa tanto al empresario, al capital, al trabajador, a los recursos, etcétera, por lo que no tiene nada que ver el empleador con la empresa; no se puede confundir con la propiedad, ya que la empresa es una entidad mayor que no ejerce el poder de dirección. La matriz del grupo de empresas no tiene ninguna vinculación con el contrato de trabajo. En un ejemplo, el Presidente de la Telefónica no tiene idea cuántos son ni conoce los nombres de los más de 8 mil trabajadores y menos va a ejercer el poder de dirección sobre los empleados de las distintas empresas del grupo Telefónica, de modo que cuando se establece en las indicaciones presentadas esta vinculación al artículo 3° con el empleador, la consecuencia es que puede el juez entender que el ejercicio del poder de dirección tiene una preponderancia fundamental en relación a la configuración del grupo de empresas y deja en letra muerta lo que se ha avanzado legislativamente, puesto que los trabajadores que van a tratar de establecer ante el tribunal, por medio de una declaración de mera certeza, de que se configura un grupo de empresas, el juez puede establecer como hecho a probar la existencia del ejercicio del poder de dirección y ello no se va a poder probar, porque cada una de las empresas tendrá su propio gerente de recursos humanos y su propia política de personal.

Reiteró que no es el concepto de empleador el que debe estar vinculado al concepto de grupo de empresas, sino que como la ha dicho la Corte Suprema el ejercicio del derecho de propiedad deviene en la forma en que se organiza la empresa y, por lo tanto, siguiendo el ejemplo de Telefónica, ante los cambios que se anuncian y es de conveniencia segmentar el mercado, también se van a segmentar las empresas para adecuarse a lo que está exigiendo la competencia y el mercado.

Aseveró que no tiene un origen traumático la situación de los grupos de empresas y no se puede confundir los tipos de infracción o las ilicitudes que se producen al configurar un grupo de empresas con el grupo de empresas mismo, ya que éste es abierto, transparente, existen escrituras de constitución, los edificios y los nombres, y constituye el ejercicio legítimo del derecho de propiedad. Otra cosa es que por medio de la fragmentación de las empresas se busque eludir el cumplimiento de la ley.

Seguidamente, manifestó que las indicaciones son muy exigentes en materia procesal y las virtudes o no virtudes que puede tener una norma procesal están relacionadas con lo sustantivo, porque esto último es lo que manda la discusión en el juicio, de manera que el juez podría decir que si no está acreditada la complementariedad no existe grupo de empresas y dicho concepto, tal como se define en las indicaciones, lleva a un imposible, porque exige que las empresas se basten por sí mismas o que sean autosuficientes y la verdad es que la mayoría de las empresas que conforman un grupo son suficientes y autosuficientes, tienen su propia personalidad jurídica, tienen sus propios gerentes y tienen su propio cuerpo directivo, por lo que un juez podría resolver que no se ha acreditado que estas empresas puedan desprenderse del grupo de empresas, lo que lleva a que prácticamente en ningún caso se va a poder acreditar de que se está frente a un grupo de empresas.

Precisó que la indicación número 14, del Ejecutivo, presenta muchas dificultades procesales, porque básicamente obliga al juez a requerir el informe a la comisión de expertos, que se rige por las normas del peritaje, de manera que se debe entender que dicha comisión hace las veces de una comisión pericial. Por otro lado, obliga a las partes a colaborar con la comisión para verificar uno o más hechos y obliga al juez a ponderar el informe, cuestión última que está reiterando una disposición establecida claramente en los requisitos de la sentencia de juicios del trabajo. También se dispone que la Comisión emita informes técnicos sobre la concurrencia de los requisitos del artículo 3° y sobre el caso del subterfugio.

Al entenderse, indicó, que la labor de la comisión está dentro de las reglas del peritaje, la pericia se va a emitir con conocimiento técnico, pero también se debe tener presente que el perito utiliza su conocimiento personal de los hechos litigiosos, por lo que se está introduciendo un elemento que no es menor, ya que existen una serie de variables que pueden formar parte de la opinión personal del perito que lo separa de la objetividad que debe emanar de los restantes medios de prueba. Por lo tanto, el dictamen pericial conlleva en sí una carga subjetiva muy fuerte, lo que se agrava si de la simple lectura de la indicación se vislumbra una tendencia a una prueba legalmente tasada, porque se le insiste al juez en que pondere el informe técnico de la Comisión, distorsionando la igualdad de los medios de prueba que, además, no pueden afectar la independencia del juez por medio de la libre valoración de la prueba.

Acotó que existe un elemento adicional que se debe tener en consideración respecto del informe técnico pericial, porque si se trata de establecer como hecho a probar la concurrencia de los requisitos que hacen procedente el grupo de empresas o si se ha utilizado el subterfugio, éstos emanan de la naturaleza de los hechos y no se entiende cómo una comisión pericial podría conocer, por ejemplo, del subterfugio que normalmente es un hecho y que tiene su antecedente probatorio básicamente en los testigos o en los documentos. Lo que se trata de probar es el hecho discutido y generalmente no se trata de un hecho aislado que se coloca en una probeta. Recurriendo al ejemplo de la Telefónica, en que la empresa A se ocupa de la larga distancia, la empresa B de los equipos y la empresa C del internet no es necesario recurrir a una comisión pericial que diga eso mismo, porque están los restantes medios de prueba. El establecimiento de dicha comisión va a producir una distorsión, ya que esta entidad no sólo aprecia los antecedentes que se le proporcionan, sino que además se pronuncia subjetivamente de acuerdo a lo que sus integrantes estimen, restándole independencia al juez sobre todo si se insiste en que el juez está obligado a ponderar como medio de prueba esencial el informe técnico de la Comisión.

Agregó, en relación a la comisión de expertos que se propone crear, que desde el año 1979 cuando se aprobó el denominado Plan Laboral por el decreto ley N° 2.758 y se estableció la Comisión de Árbitros encargada de solucionar las diferencias o conflictos colectivos que se produjeran en las negociaciones colectivas de aquellas empresas en las que los trabajadores no pueden ejercer el derecho a huelga, no se han producido arbitrajes fundamentalmente por la desconfianza en los árbitros, constituyendo un tema cultural que está instalado en las relaciones laborales. Lo mismo podría acaecer ahora, teniendo en cuenta la composición de la comisión pericial que probablemente compartiría el mismo destino de la Comisión de Árbitros.

El profesor de Derecho del Trabajo, señor Francisco Tapia, finalizó señalando que se debe volver a los indicios, porque constituyen también un antecedente probatorio y respecto de esta materia existe un trabajo muy interesante que el Gobierno realizó con la Central Unitaria de Trabajadores, dándose aproximaciones entre las partes sobre el establecimiento de indicios que es la única fórmula que permite adaptar todas los hechos que se van produciendo alrededor del grupo de empresas y que van a posibilitar la confirmación de aquellos otros antecedentes que en un juicio se proporcionan por los medios probatorios, que darán por establecido si existe o no un grupo de empresas. Esta es la experiencia en el derecho español respecto de los indicios, que a su vez han fundamentado la doctrina de la Corte Suprema en el tema de la unidad económica.

Intervención del profesor José Luis Ugarte

El profesor de Derecho del Trabajo, señor José Luis Ugarte, inició su intervención aludiendo a un fallo del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago que sin la modificación legal en análisis declara que varias sociedades son una misma empresa o un mismo empleador para efectos de la negociación colectiva.

Agregó que de aprobarse el proyecto de ley en los términos contenidos en las indicaciones ese fallo no habría sido posible, porque la iniciativa no produce un avance en materias laborales, sino que produce un retroceso. Con la actual legislación, con la aplicación de los principios del derecho laboral, con el principio de primacía de la realidad y con el concepto de subordinación los problemas del multirut son solucionables, ya que el proyecto de ley tiene el grave inconveniente de complicar el procedimiento de negociación colectiva y presentar una inconsistencia absoluta respecto de la premisa que debería guiarlo, cual es la protección de los trabajadores y la facilitación de su derecho a negociar colectivamente.

Manifestó que se podría pedir al Gobierno que acompañara la información sobre las soluciones que ofrece el derecho comparado en esta materia, cuestión imposible porque no existe este conflicto en el derecho comparado, ya que en ningún otro país se ha presentado el problema, puesto que basta con aplicar las nociones básicas de primacía de la realidad y el principio de subordinación como hizo el juez en el caso antes mencionado. Sólo en Chile se ha convertido en un problema que el legislador debe solucionar, proponiéndose la creación de una comisión que alcanza niveles de burocracia impresionantes, con los problemas señalados anteriormente.

Reiteró que un juez puede decir, en el caso de estar dividida formalmente la empresa, y los indicios de subordinación apuntan en la dirección que existe un solo empleador, que la primacía de la realidad indica que hay una sola empresa para efectos de la negociación colectiva y de los derechos laborales. Otra cosa, que la indicación del Ejecutivo lo trasunta, es la desconfianza total hacia los jueces.

A continuación expresó que la indicación del Ejecutivo, lejos de aplicar las nociones tradicionales del derecho del trabajo, inventa una serie de requisitos que van a hacer prácticamente imposible que los trabajadores logren su objetivo, es cosa de leer solamente la condición número 1 que habla de negocios directamente complementarios y los define. En el fallo del 2° Juzgado del Trabajo de Santiago, los abogados de las empresas ya realizan su defensa diciendo que en el Congreso está en tramitación un proyecto de ley que va a regular el concepto de empresa estableciendo determinados requisitos, de manera que el juez no puede resolver la causa. Si se llegara a publicar la ley en los términos planteados, los abogados de las empresas que van a defender estos fraudes -porque se trata de un fraude laboral- van a argüir en torno a las nociones de negocios específicos o negocios directamente complementarios, diciendo que, pese a ser un solo empleador “sus negocios no son el mismo” o “o no son complementarios” -la sección corbatas no es complementaria de las sección lavadoras-, por lo que ambas pueden funcionar por separadas.

Precisó que lo que se pretende es amarrar al juez para que no pueda considerar una empresa con la simple noción de la primacía de la realidad, principio éste último que se aplica sin problemas en el derecho laboral chileno en materia de derechos individuales. Los jueces chilenos lo hacen todos los días y aplican la noción de unidad económica, diciendo que cuando tres o cuatro sociedades constituyen una unidad económica deben participar en el pago de las indemnizaciones. La pregunta que surge es por qué en el caso de la negociación colectiva se le deben dar garantías adicionales a los empleadores.

Añadió que el control laboral, que es la subordinación, debe constituir el elemento central y único para definir la situación. Así, el temor a que un dueño termine condenado por ser un dueño está salvado por la subordinación. En caso de que un dueño tenga varias empresas y cada una de ellas corresponda a un dueño propiamente tal, tampoco va a tener problemas con el derecho del trabajo. Distinto es cuando un dueño solamente encubre su condición de empleador en varias razones sociales, porque en esa realidad no le puede pedir al derecho del trabajo que fortifique esa situación que es un fraude, ya que el objetivo de dicho empleador es dividir al sindicato y ponerle cortapisas a la negociación colectiva. Entonces corresponde preguntarse si es razonable darle garantías legislativas a un empleador que tiene esa postura.

Indicó que el proyecto complejiza y hace absolutamente inviable la posibilidad de que los trabajadores accedan a la negociación colectiva, por lo que habría resultado de interés que el Gobierno más que estar preocupado de dar garantías a las empresas se hubiera interesado en posibilitar a los trabajadores la participación en los procesos de negociación colectiva, ya que Chile es el país con más trabas, en términos de huelga y en términos de negociación colectiva.

Seguidamente señaló que la desconfianza hacia los jueces se expresa en la creación de una comisión de expertos, que es única en la legislación laboral y procesal chilena, y que tiene varias inconsistencias, la primera relacionada con el sistema de prueba legal de sana crítica de la judicatura del trabajo, ya que no se puede incorporar un medio de prueba legal tasada. La segunda inconsistencia es la falta de imparcialidad total que exuda el perfil empresarial de los integrantes de la comisión.

Agregó que respecto de esta entidad se ha dicho que en Estados Unidos actúa una similar, pero no es tal, ya que en dicho país la comisión tiene poder de decisión y en la indicación del Ejecutivo se propone un híbrido donde el juez decide, pero se le obliga a ponderar el informe emitido por la comisión de expertos.

Intervención del abogado laboralista Marcelo Albornoz

El abogado laboralista señor Marcelo Albornoz, inició su exposición señalando que la discusión acerca del concepto de empresa es una de las materias más conflictivas en la actual legislación laboral, toda vez que dicho concepto se ha superpuesto a la definición legal de empleador, lo que restringe el ámbito propio de las relaciones laborales colectivas. Sostuvo que ello ha generado que la multiplicidad de empresas de un mismo dueño se haya vinculado a una serie de situaciones abusivas y al incumplimiento de los derechos laborales de los trabajadores.

A continuación, indicó que, existiendo consenso en relación a dichas materias, el proyecto de ley en análisis contempla la modificación del actual artículo 3° del Código del Trabajo. En ese sentido, sostuvo que, en lugar de promover el debate relativo al concepto de empresa, se debe analizar la situación de los grupos de empresas, debiendo regularse aquella hipótesis en que un solo controlador o dueño es, a su vez, propietario de varias unidades económicas que operan con una misma dirección económica y con trabajadores que se orientan a la consecución de un objetivo común.

Habida cuenta de ello, explicó que las indicaciones presentadas al proyecto de ley en análisis contienen una serie de elementos comunes, y generan un cambio en la forma en que se ha abordado esta materia con anterioridad, toda vez que, sin desconocer la figura de empresa como agente jurídico económico laboral, centra el debate en la figura del empleador. Añadió que de esta manera es posible generar soluciones pragmáticas que generan una serie de efectos en materia laboral y de seguridad social, para lo cual se establece un sistema de responsabilidad solidaria que evita el incumplimiento de los derechos de los trabajadores. Con todo, indicó que los efectos más relevantes de dicha normativa se producirán en el ámbito del derecho colectivo del trabajo.

En cuanto a los requisitos que permiten determinar si se está ante un empleador, expuso que se deben considerar tres elementos: la propiedad; el tipo de negocio, giro o actividad; y el ejercicio de la dirección laboral.

Tratándose del elemento consistente en la propiedad de los negocios, sostuvo que éste debe ser ponderado tomando en consideración una serie de parámetros propios del derecho civil y del derecho comercial, tales como la ley de mercado de valores, la ley de sociedades anónimas y los contratos que regulen las relaciones mercantiles en cada caso en particular.

En lo relativo al tipo de negocio, actividad o giro, señaló que se debe analizar la identidad, similitud o complementariedad de tales actividades, con miras a detectar la existencia de un vínculo productivo o comercial entre un conjunto determinado de empresas. Agregó que tal nexo debe verificarse entre empresas de propiedad común, debiendo examinarse el modelo administrativo de cada negocio en particular.

Acerca del elemento relativo al ejercicio de dirección laboral, sostuvo que éste constituye un factor fundamental en esta materia. En ese sentido, explicó que la iniciativa legal en estudio utiliza las expresiones dirección, control y administración, los que, a su vez, se vinculan con el concepto de subordinación y dependencia. En tal contexto, indicó que, frecuentemente, en los grupos de empresas se establecen modelos de administración formal, por lo que se debe analizar, preferentemente, aquéllos aspectos referidos a la funcionalidad administrativa, tales como el ejercicio práctico de la dirección y de la representación empresarial.

En cuanto a las funciones que debe desarrollar la Comisión de Expertos, agregó que ésta debe evaluar una serie de elementos que presentan un componente técnico multidisciplinario, tal como ocurre en la legislación comparada o, tratándose del ordenamiento jurídico nacional, a propósito de la normativa en materia eléctrica.

En lo tocante al procedimiento de calificación destinado a determinar la existencia de una empresa, sostuvo que las indicaciones coinciden en que dicha función debe recaer exclusivamente en la jurisdicción laboral, lo que resulta coherente con las tareas que la judicatura debe desarrollar en un Estado de Derecho. Asimismo, destacó que desde los Juzgados de Letras del Trabajo han concordado en una serie de criterios de gran relevancia en esta materia, por lo que es preciso que, mediante una sentencia judicial, se determine la concurrencia de los requisitos que el proyecto de ley contempla.

Respecto a las reglas procedimentales y al rol de la Comisión de Expertos, manifestó que, tratándose de la legitimación activa para iniciar tal procedimiento, se debe reconocer la facultad de los trabajadores, de las organizaciones sindicales de las empresas relacionadas que estimen vulnerados sus derechos y de la Dirección del Trabajo, a objeto que tal organismo pueda intervenir si estima que existen antecedentes fundados para requerir un pronunciamiento judicial en esta materia.

En cuanto a las funciones de la Comisión de Expertos, explicó que la determinación de sus funciones debe ser analizada conforme al mérito de los elementos que debe ponderar el juez con competencia en lo laboral. Con miras a ello, se debe considerar el impacto que su funcionamiento generará en el sistema de relaciones laborales y en la organización empresarial, el procedimiento de calificación y los elementos que la conforman. En tal contexto, sostuvo que el referido organismo constituye una instancia que puede resultar de gran utilidad en esta materia, toda vez que permite elucidar la responsabilidad legal de las respectivas empresas bajo parámetros técnicos y multidisciplinarios de naturaleza jurídica y económica.

Añadió que el funcionamiento de la referida Comisión de Expertos no debe ser considerada como una limitación al ejercicio de la jurisdicción por parte de los jueces con competencia en lo laboral, toda vez que el informe que emita dicho organismo sólo constituye un elemento probatorio acerca de la forma en que las empresas y los trabajadores se organizan y se relacionan jurídicamente. En este sentido, sostuvo que debe ponderar una serie de elementos de contenido técnico jurídico y económico que requieren un análisis especializado. Así, por ejemplo, tratándose del elemento relativo a la propiedad de las empresas relacionadas, se deben revisar una serie de documentos de diverso contenido, sin perjuicio que el valor probatorio que debe asignársele se debe regir por las normas generales sobre el informe de peritos que establece el Código del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el juez deberá ponderar todos los medios de prueba, debiendo fallar conforme a las reglas de la sana crítica, lo que lo obliga a considerar y evaluar todas las pruebas rendidas válidamente en el juicio. Por ello, no parece necesario que tal informe se rija por reglas especiales de valoración de prueba.

En resumen, explicó que la complejidad técnica de la materia, y sus efectos en las relaciones individuales y colectivas del trabajo, generan la necesidad de consultar una opinión experta, imparcial y multidisciplinaria que permita ilustrar y coadyuvar al tribunal a dilucidar un conjunto de elementos técnicos. En ese contexto, sostuvo que la uniformidad de los criterios jurídicos que se generen en el desarrollo de dicho proceso es un factor que puede favorecer la certeza jurídica en materia laboral.

Intervención del Gerente General de la CPC, señor Fernando Alvear

A continuación, el Gerente General de la Confederación de la Producción y del Comercio, señor Fernando Alvear, indicó que, en el acuerdo suscrito por dicha entidad con la Central Unitaria de Trabajadores, del que se dio cuenta a la Comisión durante el mes de marzo de 2012, se contiene una referencia al contenido del proyecto de ley en análisis. En ese sentido, puso de manifiesto la relevancia del diálogo social que debe promoverse entre trabajadores y empleadores, sobre todo en aquellas materias que tradicionalmente han sido consideradas como conflictivas.

Con ese objetivo, expuso que dicha problemática no se resuelve mediante la modificación del concepto de empresa actualmente vigente, por lo que propone la creación de una fórmula que, bajo criterios objetivos, permita determinar que se está ante una misma empresa, comprendida como sede de imputación de derechos laborales individuales y colectivos.

En cuanto a las indicaciones presentadas al proyecto de ley en estudio, explicó que comparte la exigencia consistente en la concurrencia de condiciones copulativas, relativas al desarrollo de un mismo negocio específico o directamente complementario, y a la sujeción a una misma dirección o control laboral en una relación de dependencia o subordinación, lo que, en definitiva, permite establecer que dos o más empresas relacionadas por un vínculo de propiedad pueden ser consideradas como un solo empleador.

Asimismo, agregó que los Juzgados de Letras del Trabajo deben resolver las acciones judiciales que requieran su pronunciamiento para determinar si dos o más empresas deben ser consideradas como un mismo empleador. En ese sentido, destacó la obligatoriedad del requerimiento del informe técnico emitido por la Comisión de Expertos y su ponderación como medio de prueba esencial en dicho procedimiento. Añadió que, sin dudar de la “expertise” de los Juzgados de Letras del Trabajo, resulta necesario considerar el análisis que dicha comisión puede formular acerca de elementos económicos propios de actividades productivas complejas.

Por otra parte, sostuvo que se deben considerar una serie de materias que no han sido tratadas por las indicaciones, las que constituyen parte esencial del acuerdo institucional suscrito entre la Confederación de la Producción y del Comercio y la Central Unitaria de Trabajadores, particularmente en lo relativo a los efectos que la declaración de que varias empresas constituyen en rigor sólo una pudiere generar en las organizaciones sindicales. En ese sentido, explicó que se debe establecer que los sindicatos inter empresa, que agrupan a los trabajadores de las empresas relacionadas, puedan negociar colectivamente según las reglas de la negociación de empresa. Agregó que ello no debe generar que aquellos sindicatos que agrupan al menos a un trabajador de una empresa con un giro distinto pueda participar de un mismo procedimiento de negociación.

En definitiva, manifestó que el tenor del acuerdo suscrito entre ambas instituciones persigue evitar que, con motivo de la organización empresarial, puedan eludirse derechos individuales y colectivos de los trabajadores. Al mismo tiempo, la regulación legal sobre el particular debe evitar que agentes externos, que no han tenido participación en los resultados de un negocio ni en los aumentos de productividad de las empresas, resulten beneficiados con el producto del procedimiento de negociación colectiva.

CONSULTAS

Seguidamente, el Senador señor Muñoz Aburto manifestó que, en consideración a las exposiciones reseñadas precedentemente, podría concluirse que el proyecto de ley en estudio no resuelve la problemática relativa al concepto de empresa que actualmente consagra el Código del Trabajo. Habida cuenta de ello, consultó en relación a la pertinencia de proseguir con la tramitación de las indicaciones presentadas al proyecto de ley en estudio o, por el contrario, favorecer el análisis de la indicación relativa a la eliminación de la definición actualmente vigente.

El Profesor de Derecho del Trabajo de la Pontificia Universidad Católica de Chile, señor Francisco Tapia, señaló que, en su opinión, el concepto que actualmente consagra el artículo 3° de Código del Trabajo se encuentra absolutamente desfasado, por lo que en la actualidad carece de aplicación práctica. Habida cuenta de ello, la jurisprudencia laboral ha debido considerar la realidad existente en esta materia y aplicarla en función de principios que permitan superar el velo de la personería jurídica empresarial.

Con todo, sostuvo que es preciso distinguir entre lo dispuesto en el artículo 3° del Código del Trabajo y la existencia de un grupo de empresas. En tal contexto, indicó que el artículo 96 de la ley N° 18.045, sobre mercado de valores, define lo que es un grupo empresarial, para lo que considera una serie de circunstancias de hecho. Por ello, instó por la consagración de una norma que, mediante el establecimiento de requisitos similares, consagre dicha figura en el ámbito propio del derecho laboral.

El Profesor de Derecho del Trabajo de la Universidad Diego Portales, señor José Luis Ugarte, añadió que, en el ámbito del derecho laboral comparado, sólo existe la noción de empleador, sin que se haya establecido un concepto de empresa. En ese sentido, destacó que resulta irrelevante la modificación de dicho concepto, toda vez que la propia definición de empleador actualmente vigente permitiría resolver la problemática relativa al fraccionamiento malicioso de una empresa.

Agregó que del contenido del proyecto de ley en estudio, resulta pertinente analizar la referencia que éste contiene al concepto de grupo de empresas. Agregó que dicha noción es frecuentemente utilizada en el derecho comparado. Con todo, explicó que se debe considerar que, para regular dicha materia, no resulta conveniente la inclusión de requisitos copulativos, sobre todo en aquellos casos en que se entrega el conocimiento de ello a una comisión que carece de facultades jurisdiccionales.

El Senador señor Kuschel sostuvo que el desempeño de la actividad empresarial puede ser analizado desde diversos puntos de vista, como el comercial, tributario o laboral. Habida cuenta de ello, consultó acerca de la pertinencia de aplicar los criterios propios del área comercial con el objeto de resolver esta problemática.

El asesor legislativo de la Confederación de la Producción y el Comercio, señor Pablo Bovic, explicó que, en el marco del acuerdo suscrito entre dicha institución y la Central Unitaria de Trabajadores, se analizaron una serie de casos específicos para detectar la ocurrencia de situaciones abusivas para los derechos individuales y colectivos de los trabajadores. En ese contexto sostuvo que se tuvieron en consideración, además, aquellos factores que inciden en la estructura organizacional interna de una empresa. En cuanto a las funciones que debe desempeñar la Comisión de Expertos, expuso que dicho organismo debe ser establecido a objeto de analizar una serie de elementos extra jurídicos que deben ser ponderados por el juez al momento de resolver tales controversias, sin perjuicio de la relevancia de la labor que desarrolla la judicatura laboral.

El Gerente General de la Confederación de la Producción y del Comercio, señor Fernando Alvear, explicó que el establecimiento o modificación del concepto de empresa generaría una serie de consecuencias de índole laboral, comercial o tributaria. Con todo, y en el marco de las conversaciones sostenidas con la Central Unitaria de Trabajadores, sostuvo que sólo se han analizado las consideraciones que ello podría generar en el ámbito de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores.

El asesor legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señor Francisco del Río, sostuvo que, si se procediera a la eliminación del concepto de empresa actualmente vigente, quedando vigente sólo la definición de empleador, éste podría resultar insuficiente para resolver las contingencias derivadas del fraccionamiento de una empresa, toda vez que debe considerarse que el elemento fundamental, tratándose del concepto de empleador, dice relación con el vínculo de subordinación y dependencia, el que reconoce, entre sus principales características, el ejercicio de la función de control inmediato ejercido por un superior jerárquico. Manifestó que la constatación de la existencia de dicho requisito podría resultar muy compleja en el contexto de una organización empresarial de gran tamaño.

El Profesor de Derecho del Trabajo de la Pontificia Universidad Católica de Chile, señor Francisco Tapia, explicó que en esta materia resulta de gran relevancia la exposición de los hechos que deben formular las partes. Ello debe, a su vez, vincularse con los requisitos legales que permitan determinar si efectivamente se verifica la existencia de un grupo de empresas o se está frente a la existencia de un subterfugio. Por ello, si el concepto de empresa se relaciona con la definición de empleador, se deberán considerar los requisitos que establece el artículo 3° del Código del Trabajo.

Agregó que para determinar la existencia de un grupo de empresas, se deben analizar una serie de requisitos distintos. En cualquier caso, sostuvo que se debe evitar que el ejercicio de los derechos laborales, sobre todo de aquéllos reconocidos constitucionalmente, como el derecho a la negociación colectiva de los trabajadores, no pueda ser ejercido por cuestiones de tipo meramente formal. En ese sentido, reiteró que el concepto relativo al grupo de empresas permite regular de mejor manera el ejercicio de la organización empresarial.

Por otra parte, reiteró que el artículo 96 de la ley N° 18.045, sobre mercado de valores, consagra una serie de requisitos a objeto de determinar la existencia de un grupo de empresas y establece que un grupo empresarial es aquel “conjunto de entidades que presentan vínculos de tal naturaleza en su propiedad, administración o responsabilidad crediticia, que hacen presumir que la actuación económica y financiera de sus integrantes está guiada por los intereses comunes del grupo o subordinada a éstos, o que existen riesgos financieros comunes en los créditos que se les otorgan o en la adquisición de valores que emiten.”. Sostuvo que dichos requisitos resultan ser mucho menos estrictos, para el ámbito financiero comercial, que aquellos elementos copulativos que se contienen, para efectos laborales, en las indicaciones presentadas a la iniciativa legal en estudio.

A continuación, el abogado laboralista señor Marcelo Albornoz explicó que la problemática del concepto de empresa, particularmente en lo relativo al derecho colectivo del trabajo, ha surgido a raíz de su utilización como un factor de fragmentación de la negociación colectiva. En consecuencia, mediante la aplicación de la figura del empleador, es posible resolver la referida problemática, debiendo considerarse, para su aplicación práctica, los elementos relativos al vínculo de propiedad y de dirección laboral, que han sido desarrollados por la jurisprudencia judicial. Añadió que ello permitiría resolver esta problemática con miras a proteger el ejercicio de los derechos de los trabajadores, particularmente de aquellos derivados del derecho colectivo del trabajo.

El Profesor de Derecho del Trabajo de la Universidad Diego Portales, señor José Luis Ugarte, manifestó que el proyecto de ley en estudio se vincula exclusivamente con materias de índole laboral, por lo que no afecta materias de naturaleza comercial o tributaria. En ese sentido, sostuvo que la iniciativa pretende resolver únicamente la problemática relativa al fraccionamiento malicioso de una empresa con el objeto de eludir el cumplimiento de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores.

Por otra parte, añadió que, si el factor de mayor relevancia para determinar si se está ante un empleador radica en el vínculo de subordinación y dependencia, la judicatura laboral debería seguir aplicando dicho elemento. No obstante, explicó que en las indicaciones presentadas al texto legal en estudio se establecen una serie de requisitos adicionales, relativos al ejercicio de dirección común y al desarrollo de negocios similares, los que se añadirían a la relación de subordinación y dependencia.

AUDIENCIA EFECTUADA EN SESIÓN DE 9 DE ENERO DE 2013

La Comisión recibió en audiencia a la Presidenta y al Vicepresidente de la Central Unitaria de Trabajadores, señora Bárbara Figueroa y Nolberto Díaz, respectivamente, quienes dieron su opinión respecto del texto del proyecto aprobado al 9 de enero de 2013.

INTERVENCIÓN DE LA PRESIDENTA DE LA CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES, SEÑORA BÁRBARA FIGUEROA

La Presidenta de la Central Unitaria de Trabajadores, señora Bárbara Figueroa, inició su exposición indicando que el Código del Trabajo, al otorgar en el inciso tercero del artículo 3° excesiva relevancia a la individualidad legal determinada, como uno de los factores que determinan la existencia de una empresa, ha generado una serie de prácticas abusivas que constituyen una vulneración de los derechos de los trabajadores. Al efecto, detalló que ello se ha verificado en el aspecto de las remuneraciones, específicamente en cuanto al cobro de gratificaciones, en el reconocimiento de la continuidad de la relación laboral, en el ejercicio del derecho a sala cuna, en el ámbito de la organización sindical y en el desarrollo de procedimientos de negociación colectiva.

En ese sentido, reseñó una serie de casos en que, con el objeto de eludir el cumplimiento de los derechos laborales, una empresa constituye múltiples individualidades legales para cada uno de sus rubros. En consecuencia, abogó por la necesidad de introducir las reformas legales que impidan la ocurrencia de dichas prácticas, sin perjuicio de que, enfatizó, durante los últimos años es posible constatar la existencia de algunas sentencias judiciales que declaran como integrante de la misma empresa a la matriz y a las filiales que integran un negocio, lo que permite que sus trabajadores puedan ejercer los derechos que de ello derivan.

En esa misma línea, añadió que la aprobación de la modificación legal en análisis podría resolver algunas de las problemáticas reseñadas precedentemente, para lo cual debe establecer una serie de elementos precisos que permitan determinar aquellos casos en que varias empresas constituyen un solo empleador. En ese contexto, reiteró la necesidad de favorecer la negociación colectiva que debe verificarse entre trabajadores y empleadores, de manera de ajustar nuestra legislación a los estándares internacionales que reconocen en ello uno de los pilares de la protección de los derechos laborales y de la equidad social.

Por otra parte, aseveró que la eventual aprobación de una normativa que establezca una Comisión de Expertos -la que operaría conjuntamente con la judicatura laboral-, generaría un perjuicio en la defensa de los derechos de los trabajadores, toda vez que, junto con constituir una excepción en la forma de funcionamiento de la jurisdicción laboral, implica una modificación del estándar probatorio que aplican los tribunales de justicia y una transgresión a la garantía de imparcialidad para las partes que intervienen en un proceso judicial.

En consecuencia, afirmó que, reconociendo la trascendencia de la iniciativa legal en análisis, ésta contiene una serie de elementos que pueden dificultar la interpretación judicial que debe verificarse en esta materia. Habida cuenta de ello, sostuvo que se debe favorecer el establecimiento de disposiciones que sancionen las conductas abusivas que se verifican en contra del ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores, para lo cual resulta pertinente promover aquella normativa que, al momento de definir un concepto de empresa, considere la existencia de múltiples razones sociales que pertenecen a un mismo dueño.

CONSULTAS

El Senador señor Muñoz Aburto solicitó la opinión de la Central Unitaria de Trabajadores en lo relativo a la eliminación del concepto de empresa que actualmente consagra el artículo 3° del Código del Trabajo. En ese sentido, enfatizó que tal definición configura una excepción en el ámbito del derecho laboral, toda vez que, en otras legislaciones, dicho concepto resulta ser propio del ámbito comercial o tributario. En efecto, detalló que los antecedentes legislativos que sirven de antecedente a la consagración de un concepto de empresa en nuestro ordenamiento no contienen referencia respecto a la necesidad de su adopción para el ámbito laboral.

El Vicepresidente de la Central Unitaria de Trabajadores, señor Nolberto Díaz, sostuvo que la aplicación del principio de primacía de la realidad -que informa todo el ámbito del derecho laboral-, junto a la circunstancia que ninguna legislación haya ubicado dicho concepto en el Código del Trabajo, permiten sostener que tal definición constituye una anomalía que debe ser corregida.

En efecto, subrayó que, en el evento de establecerse una disposición legal que consagre un concepto de empresa, ésta no debe ser incluida en la legislación laboral. En consecuencia abogó por su eliminación, habida cuenta de los efectos negativos que habría producido para la defensa de los derechos de los trabajadores.

La Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora Evelyn Matthei, indicó que, con todo, se deben distinguir aquellos casos en que resulta evidente la vulneración de los derechos laborales a raíz de la división artificial de una empresa -lo que, añadió, constituye una práctica que debe ser sancionada y corregida-, y el ejercicio de la facultad del empleador de ejercer la dirección societaria o diversificar sus áreas de producción, en cuyo caso no se estaría en dicha hipótesis.

El Vicepresidente de la Central Unitaria de Trabajadores, señor Nolberto Díaz, manifestó, en primer término, que en aquellos casos se debe ponderar el elemento relativo a la propiedad de las distintas empresas de que se trate, de tal manera de concebir como una sola empresa a aquellas que se encuentra unidas por dicho vínculo.

Sin perjuicio de ello, añadió que la legislación que se adopte en esta materia puede ponderar, asimismo, una serie de elementos de diversa índole, tales como el tipo de actividades que realizan o la dirección y administración laboral que opera al interior de ellas.

La Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora Evelyn Matthei, agregó que el establecimiento de los requisitos o elementos que deben ser utilizados para determinar la existencia de una empresa constituye el elemento central de la iniciativa de ley en análisis. Sostuvo que, en consecuencia, mediante el estudio de dichos factores se puede evitar la ocurrencia de prácticas abusivas en contra de los trabajadores. Afirmó que, con miras a ello, el Ejecutivo propone sancionar al empleador que incurra en tales prácticas con la finalidad de favorecer el ejercicio de los derechos laborales individuales y colectivos.

Seguidamente, agregó que la eventual incorporación de una Comisión de Expertos puede resultar necesaria en la labor de colaborar con la judicatura laboral en la determinación de la concurrencia de tales requisitos.

El Vicepresidente de la Central Unitaria de Trabajadores, señor Nolberto Díaz, afirmó que, en ese sentido, la iniciativa debe enfocarse en favorecer el ejercicio del derecho a negociación colectiva de los trabajadores, toda vez que, enfatizó, en nuestro país sólo 1 de cada 10 trabajadores interviene en dichos procesos, como consecuencia de una serie de prácticas abusivas de los empleadores, entre las que se encuentra la división artificial de una empresa en diversos Rut. Detalló que, para ello, se debe ponderar el principio de primacía de la realidad, cuya aplicación permite ilustrar adecuadamente aquellos casos en que se está ante una sola empresa.

En consecuencia, abogó por la aprobación de una iniciativa que garantice la negociación colectiva y permita aumentar los índices de sindicalización, con la finalidad de mejorar el diálogo que debe verificarse entre trabajadores y empleadores.

El Diputado señor Andrade sostuvo que las problemáticas reseñadas precedentemente pueden ser resueltas mediante la labor de interpretación judicial de las normas laborales vigentes, las que deben ser consideradas aplicando el principio de primacía de la realidad que informa el ordenamiento jurídico laboral. En ese sentido, aseveró que existe abundante jurisprudencia que ha construido un concepto de empresa, por lo que carece de sentido introducir una reforma legal en este ámbito.

En efecto, aseveró que la definición del concepto de empresa en el Código del Trabajo constituye una anomalía en la legislación laboral vigente, toda vez que su propósito radica en restringir o impedir la aplicación del principio de primacía de la realidad. Indicó que, en consecuencia, la instauración de requisitos que deben concurrir copulativamente para constatar la existencia de una sola empresa constituye un impedimento a los avances que la jurisprudencia judicial ha logrado introducir a este respecto.

En ese sentido, detalló que el concepto de empresa es una noción propia de la legislación tributaria o comercial, tal como ocurre en nuestro ordenamiento en los términos que consagra el artículo 96 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, que contiene una definición de grupo empresarial cuyos elementos, afirmó, son más flexibles que aquellos que consagra la legislación laboral vigente.

En definitiva, enfatizó la relevancia de considerar el principio de primacía de la realidad, toda vez que permite determinar aquellos casos en que se está ante una sola empresa, lo que implica evitar el establecimiento de requisitos específicos que entraben la aplicación de dicho principio.

El Senador señor Uriarte sostuvo que resulta necesario evaluar diversas alternativas para solucionar las problemáticas reseñadas precedentemente, tales como la eventual eliminación del concepto de empresa o el establecimiento de requisitos que deben concurrir para determinar aquellos casos en que se está ante una sola empresa.

La Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora Evelyn Matthei, agregó que, en cualquier caso, la aprobación del proyecto de ley en estudio no resuelve por sí solo todas las problemáticas relativas a las limitaciones que afectan a la negociación colectiva. En esa misma línea, abogó por el avance de una serie de iniciativas relativas a la sindicalización laboral y los procedimientos de negociación colectiva.

La Presidenta de la Central Unitaria de Trabajadores, señora Bárbara Figueroa, sostuvo que dicha entidad se ha propuesto intervenir activamente en los procesos de discusión y análisis de los mecanismos que permiten solucionar las problemáticas que atingen a los trabajadores. En ese contexto, detalló que resulta pertinente promover el estudio de diversas reformas legales en diversos ámbitos, tales como la legislación tributaria, previsional y laboral.

En efecto, afirmó que se debe establecer un nuevo Código del Trabajo que garantice el ejercicio del derecho a negociación colectiva de los trabajadores, toda vez que configura un instrumento que permite generar diálogo social y mejorar los índices de distribución de la riqueza. Asimismo, abogó por la aprobación de disposiciones que garanticen el derecho a huelga de los trabajadores.

En ese sentido, aseveró que existe la necesidad de promover el estudio de un nuevo Código del Trabajo que regule adecuadamente las relaciones entre trabajadores y empleadores. Seguidamente, reiteró que la Central Unitaria de Trabajadores propone eliminar el concepto de empresa actualmente vigente, sin perjuicio que, en el evento de establecerse requisitos copulativos que permitan determinar aquellos casos en que se trata de una sola empresa, se debe ponderar la existencia de sucesivas razones sociales unidas bajo un vínculo de propiedad y el rol que ocupan los trabajadores en los distintos procesos productivos de una misma empresa.

TRATAMIENTO DE LAS INDICACIONES

El año 2012, el asesor legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señor Francisco del Río, explicó que, a partir del análisis de las indicaciones presentadas al texto aprobado en general por el Senado, es posible concluir que éstas pueden ser reunidas en tres grupos, sin perjuicio de proceder al estudio, separada y posteriormente, de aquélla indicación que propone la sustitución del concepto de empresa que actualmente consagra el artículo 3° del Código del Trabajo.

Agregó que en tales grupos de indicaciones es posible advertir a su vez una serie de elementos comunes, tales como la referencia que éstas hacen al artículo 3° del Código del Trabajo, la relevancia del análisis económico que debe efectuarse para determinar si se está ante una unidad económica, y el análisis jurídico laboral que se debe realizar a objeto de detectar la existencia de una dirección laboral centralizada. Con todo, sostuvo que tales elementos comunes reciben, a su turno, un tratamiento semántico diverso en cada una de las indicaciones presentadas. A modo de ejemplo, explicó que existe consenso en relación a las circunstancias que deben concurrir en la práctica a objeto de determinar si varios grupos de empresas constituyen en rigor sólo una, sin perjuicio que los términos utilizados por éstas resultan ser disímiles entre sí. Asimismo, añadió que idéntica situación ocurre tratándose a propósito de los efectos laborales y previsionales que derivan del concepto de empresa.

A continuación, señaló que las indicaciones difieren en relación al rol institucional que le corresponderá desarrollar al panel de expertos, con miras a determinar su participación en el contexto del procedimiento judicial relativo a establecer si se trata de un grupo de empresas o ante una sola de ellas. Asimismo, explicó que lo propio ocurre tratándose de las funciones que en tal proceso le corresponderá a la Dirección del Trabajo. Añadió que un tercer punto sobre el cual no existe acuerdo entre las indicaciones presentadas dice relación con los efectos que una modificación al concepto de empleador podría tener sobre el concepto de empresa actualmente vigente.

En consecuencia, explicó que, con miras a proceder al estudio de las indicaciones presentadas, éstas podrían ser agrupadas atendidas dichas circunstancias.

El Senador señor Muñoz Aburto manifestó su conformidad con la propuesta relativa al orden conforme al cual iniciar el análisis a las indicaciones presentadas al texto aprobado en general por el Senado, toda vez que sólo la indicación relativa a la eliminación del concepto de empresa actualmente vigente podría recibir un tratamiento diferenciado. Sostuvo que ello también ocurre a propósito de las indicaciones presentadas por el Ejecutivo relativas al comité de expertos y las sanciones ante los subterfugios y otros fraudes laborales.

El Senador señor Bianchi coincidió en la necesidad de estudiar las indicaciones en la forma propuesta.

En consecuencia, la Comisión acordó analizar las indicaciones presentadas al texto aprobado en general por el Senado considerando, en primer lugar, aquéllas que se refieren al concepto de empleador, esto es, aquéllas indicaciones signadas con los números 2, 2 a) y 3, al concurrir en todas ellas una referencia a consideraciones de índole económica y jurídico laboral. Seguidamente, se analizarán aquellas indicaciones relativas a la institucionalidad con competencia en la materia, y finalmente, el concepto de empresa que en éstas se consigna.

INDICACIONES PRESENTADAS AL ARTÍCULO PRIMERO APROBADO EN GENERAL

INDICACIÓN NÚMERO 1

La indicación número 1, del Honorable Senador señor Muñoz Aburto, propone sustituir el artículo primero contenido en el proyecto de ley en estudio eliminando el concepto de empresa:

“Artículo 1º.- Suprímese el inciso tercero del artículo 3º del Código del Trabajo.”.

Al iniciarse el estudio de la indicación número 1, que propone suprimir el inciso tercero del artículo 3° del Código del Trabajo, el Senador señor Muñoz Aburto, en su calidad de autor de la referida indicación explicó que en las Actas de las Comisiones Legislativas que se ocuparon de la redacción del Código del Trabajo no existen antecedentes relativos a la consagración del concepto de empresa en dicho cuerpo normativo. En efecto, reseñó que tal noción fue creada mediante la interpretación de los tribunales y de los operadores jurídicos careciendo de bases jurídicas, económicas o sociales que le sirvan de fundamento. En consecuencia, sostuvo que se debe evaluar la necesidad de eliminar el concepto de empresa que consagra actualmente el Código del Trabajo.

A continuación, el asesor legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señor Francisco del Río, explicó que, durante el análisis de la iniciativa de ley en estudio, se ha considerado que para determinar la existencia de una empresa adquiere un rol muy relevante la individualidad legal determinada que ésta ejerza, en los términos que actualmente consagra el Código del Trabajo. Añadió que ello posibilitó la ocurrencia de una serie de abusos en contra de los trabajadores, los que pretenden ser evitados y sancionados mediante la aprobación del proyecto de ley en examen.

En ese contexto, sostuvo que la Comisión ha acordado una serie de requisitos que deben concurrir para determinar que dos o más empresas constituyen un solo empleador, lo que, en cualquier caso, supone la existencia del inciso tercero del artículo 3° del Código del Trabajo. En consecuencia, enfatizó que la eventual eliminación de dicho inciso constituye una solución alternativa al establecimiento de las condiciones que determinan que dos o más empresas conforman un solo empleador, en los términos en que ello ha sido abordado por la Comisión, toda vez que tales elementos operan en conformidad al inciso tercero del referido artículo.

-Puesta en votación la indicación número 1, votaron a favor la Senadora señora Rincón y el Senador señor Muñoz Aburto. En contra votaron los Senadores señores Kuschel y Uriarte. Repetida de inmediato la votación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 182 del Reglamento del Senado, se produjo el mismo resultado, quedando pendiente la definición de este empate para la sesión siguiente, en la que nuevamente la votación quedó empatada y, por consiguiente, desechada la indicación.

INDICACIONES NÚMEROS 2, 2 a) y 3

- En sesión celebrada el día 18 de abril de 2012, la Comisión inició el tratamiento de las indicaciones números 2, 2 a) y 3. A su respecto, dejó pendientes para el momento en que se analice el concepto de empresa la letra a) de las indicaciones mencionadas.

TEXTO DE LAS INDICACIONES NÚMEROS 2, 2 a) y 3

La indicación número 2, del Honorable Senador señor Muñoz Aburto, para reemplazar el artículo primero del texto aprobado en general por el siguiente:

“Artículo 1°.- Modifícase el artículo 3° del Código del Trabajo, en la siguiente forma:

a) Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión “bajo una dirección”, por “bajo la dirección de un empleador”.

b) Intercálanse, a continuación del inciso tercero, los siguientes incisos nuevos, pasando su actual inciso cuarto a ser noveno:

“Con todo, para efectos laborales, constituyen un mismo empleador dos o más empresas relacionadas entre sí por un vínculo de propiedad, cuando concurran las siguientes condiciones:

a) que desarrollen las mismas o similares actividades, o que el giro social que cada una de ellas presta, sea de carácter complementario o accesorio entre unas y otras, y

b) que cuando de los antecedentes relativos a la gestión de las empresas, aparezca que ellas forman parte de una misma organización o unidad económica, o bien, estén sujetas a una misma dirección laboral.

La mera circunstancia de participación en la propiedad no configura por sí sola alguna de las condiciones establecidas en el inciso anterior.

Las empresas a cuyo respecto se cumplan las condiciones señaladas en el inciso cuarto, serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley o la convención.

Los sindicatos de las empresas que sean declaradas como un empleador podrán constituir un nuevo sindicato o bien, cada uno podrá continuar como sindicato de empresa y presentar en forma conjunta un proyecto de contrato colectivo y participar de una misma negociación. Los sindicatos interempresa que agrupen a trabajadores cuyas empresas corresponden a un mismo empleador, también podrán presentar proyectos de contrato colectivo y participar del mismo proceso de negociación. En todos estos casos, la presentación y tramitación de los proyectos de contrato colectivo se regirán por las normas establecidas en el Capítulo I del Título II del Libro IV del Código del Trabajo.

Las cuestiones suscitadas respecto de la aplicación de los incisos anteriores serán materias de competencia del Juez del Trabajo, quien resolverá el asunto, previo informe de la Dirección del Trabajo, conforme al Párrafo 3°, Capítulo II del Título I del Libro V del presente Código.”.

La indicación número 2 a), de la Honorable Senadora señora Rincón, propone sustituir el artículo primero del proyecto de ley en estudio por el siguiente:

“Artículo 1°.- Modifícase el artículo 3° del Código del Trabajo de la siguiente manera:

a) Reemplázase en el inciso tercero la frase “bajo una dirección” por “bajo la dirección de un empleador”.

b) Intercálanse, a continuación del inciso tercero, los siguientes incisos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, nuevos:

“Con todo, para efectos laborales, constituyen un mismo empleador dos o más empresas relacionadas entre sí por un vínculo de propiedad, cuando concurran las siguientes condiciones:

a) Que desarrollen el mismo negocio o giro u otros similares o complementarios, pero dependientes entre sí. En el caso de giros similares o complementarios, serán dependientes entre sí cuando las empresas no puedan subsistir por sí mismas y, además, no se administren autónomamente; y,

b) Que en la ejecución del negocio o giro de las empresas relacionadas, aparezca que están sujetas a una sola administración y dirección laboral.

La mera circunstancia de participación en la propiedad no configura por sí sola alguna de las condiciones establecidas en el inciso anterior.

Las empresas a cuyo respecto se cumplan las condiciones señaladas en el inciso cuarto de este artículo, serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley o la convención.

Sin perjuicio de lo anterior, los trabajadores de las empresas relacionadas y declaradas como un mismo empleador podrán organizarse sindicalmente y negociar colectivamente conforme dicha declaración de empleador, o bien mantener el o los sindicatos existentes y negociar colectivamente por cada empresa de la que sean dependientes. Los sindicatos de las empresas declaradas como un mismo empleador podrán también presentar conjuntamente un proyecto de contrato colectivo. Los sindicatos interempresa que agrupen a trabajadores dependientes de empresas que hayan sido declaradas previamente como un mismo empleador, también podrán presentar proyectos de contrato colectivo. Con todo, a partir de la declaración de un mismo empleador, la presentación y tramitación de los proyectos de contrato colectivo que sean procedentes se regirán por las normas establecidas en el Capítulo I del Título II del Libro IV del Código del Trabajo.

El conocimiento y resolución de las controversias suscitadas respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso cuarto anterior a dos o más empresas relacionadas, corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo, y a su respecto se aplicarán las reglas del Párrafo 3°, Capítulo II del Título I del Libro V del presente Código.”.

La indicación número 3, de S.E. el Presidente de la República, para remplazar la letra a) del artículo 1° del proyecto, por la siguiente:

“a) Intercálanse los siguientes incisos tercero a sexto, nuevos, pasando su actual inciso tercero a ser séptimo:

“Sin perjuicio de lo establecido en la letra a) del inciso primero, constituyen un mismo empleador dos o más empresas relacionadas entre sí por un vínculo de propiedad, cuando concurran a su respecto las siguientes condiciones:

1.- Desarrollen un mismo negocio específico, o negocios directamente complementarios. Es negocio directamente complementario aquel administrado sin autonomía respecto de otro y que no puede subsistir por sí mismo, y

2.- Estén sujetas a una misma dirección y control laboral en una relación de dependencia y subordinación.

La mera circunstancia de participación en la propiedad de una empresa, no configura por sí sola alguna de las condiciones establecidas en el inciso anterior.

Las empresas a cuyo respecto concurran las condiciones señaladas en el inciso tercero, serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley o la convención.

El conocimiento a que dé lugar la aplicación del inciso tercero corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo, con sujeción a las normas establecidas en los Párrafos 3° y 8°, Capítulo II, Título I del Libro V de este Código. Será obligación del tribunal que conozca de este asunto requerir y ponderar, como medio de prueba esencial, el informe técnico de la comisión de expertos a que se refiere el citado Párrafo 8°, respecto de la concurrencia de las condiciones señaladas en el inciso tercero.".".

DISCUSIÓN DE LAS INDICACIONES NÚMEROS 2, 2 A) Y 3

-En primer lugar, se discutió el encabezado del primer inciso que se propone agregar al artículo 3° del Código del Trabajo.

La Senadora señora Rincón explicó que se debía analizar el encabezado del texto que proponen las indicaciones en estudio, para establecer, a continuación, los requisitos que deben concurrir en la determinación de si varias empresas constituyen en rigor un mismo empleador.

Sostuvo que la indicación número 2 a), de su autoría, pretende favorecer la especificación de tales elementos, a objeto de evitar la existencia de interpretaciones jurisprudenciales equívocas en este ámbito.

La Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora Evelyn Matthei, indicó que la frase “Sin perjuicio de lo establecido en la letra a)”, contenida en la indicación número 3, tiene por objeto evitar una afectación del concepto de empleador que, en términos generales, establece actualmente el artículo 3° del Código del Trabajo, en tanto que los requisitos contemplados a continuación de esa expresión dicen relación con aquéllos elementos que deben concurrir para determinar que dos o más empresas relacionadas entre sí constituyen un mismo empleador.

En ese sentido, el asesor legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señor Francisco del Río, añadió que la utilización de la expresión “Sin perjuicio” efectivamente persigue evitar que el concepto de empleador constituido por dos o más empresas pueda resultar yuxtapuesto con aquélla definición de empleador que actualmente consagra la letra a) del artículo 3° del Código del Trabajo. Agregó que este último concepto resulta ser muy relevante para determinar la existencia y efectos de un contrato individual de trabajo, aun cuando éste no se haya escriturado.

La Senadora Señora Rincón coincidió en la necesidad de agregar la frase contenida en la indicación número 3.

Por su parte, el Senador señor Uriarte manifestó su conformidad con dicha propuesta.

La Comisión atendida la coincidencia expresada precedentemente, acordó que el encabezado del inciso nuevo, que las indicaciones números 2, 2 a) y 3 proponen agregar al artículo 3° del Código del Trabajo, contenga el texto de la indicación número 2, con una modificación que consiste en intercalar, a continuación de la expresión “Con todo,” la frase “y sin perjuicio de lo establecido en la letra a) del inciso primero”. En consecuencia, el encabezado queda redactado en los siguientes términos: “Con todo, y sin perjuicio de lo establecido en la letra a) del inciso primero, para efectos laborales constituyen un mismo empleador dos o más empresas relacionadas entre sí por un vínculo de propiedad, cuando concurran las siguientes condiciones:”.

-Puesta en votación la indicación número 2, en lo que corresponde al encabezamiento del inciso que se propone agregar al artículo 3° del Código del Trabajo, con la modificación reseñada precedentemente, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadora señora Rincón y Senadores señores Kuschel, Muñoz Aburto y Uriarte.

-A continuación, se analizó la letra a) y el número 1 del inciso nuevo que se propone agregar al artículo 3° del Código del Trabajo por las indicaciones números 2 y 2 a) y 3, respectivamente.

La Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora Evelyn Matthei, reiteró que se debe tener presente que, para que varias empresas constituyan un solo empleador, se debe verificar la ocurrencia de una serie de requisitos. En ese sentido y tratándose del primer requisito que las indicaciones proponen establecer, explicó que éstas consideran al vínculo de propiedad como un elemento de gran relevancia. Con todo, agregó que la indicación número 3 contiene, además, una referencia al desarrollo de “un mismo negocio específico”, con miras a evitar que, por ejemplo, varias empresas que se dedican a la venta de bienes distintos puedan ser considerados como una sola empresa en el evento que se dediquen a desarrollar una actividad similar.

En cuanto a la expresión “directamente complementarios”, agregó que constituyen negocios directamente complementarios aquéllos que se encuentran tan integrados entre sí de forma que tal que no pueden subsistir individual o separadamente. Añadió que ello ha sido recogido en similares términos por la indicación número 2 a).

El Senador señor Muñoz Aburto sostuvo que tal redacción restringe excesivamente el concepto de empleador, sin perjuicio de que, además, se dificultaría la labor interpretativa que debe desplegar el juez para determinar si efectivamente se está o no ante un empleador constituido por varias empresas.

La Senadora señora Rincón explicó que la indicación número 2 a) contiene una referencia no sólo a la circunstancia relativa a la complementariedad de uno o varios negocios, sino también a la dependencia empresarial que debe existir entre éstos. A modo de ejemplo, reseñó que varias empresas relacionadas entre sí pueden desarrollar, a su vez, actividades separadas y ser administradas de forma autónoma.

El Senador señor Muñoz Aburto agregó que ciertos elementos que contempla la indicación número 3, tales como la frase “negocios directamente complementarios”, no se encuentran definidos legalmente, lo que podría generar consecuencias tratándose de la interpretación judicial que debe verificarse en este ámbito, como también en cuanto a la prueba que debe rendirse ante los juzgados con competencia en materia laboral, puesto que tal norma podría desencadenar que la carga probatoria sobre este punto recaiga en el trabajador. En ese sentido, ejemplificó con lo que ocurriría tratándose de una empresa dedicada al transporte de alimentos que, de modo ficticio, podría crear una unidad dedicada al transporte ocasional de otro tipo de bienes con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales con sus trabajadores.

La Senadora Señora Rincón sostuvo que, en cualquier caso, se debe incluir una referencia a la dependencia que debe existir entre las empresas, a objeto de determinar si efectivamente se trata de un solo empleador.

La Ministra del Trabajo y Previsión Social explicó que, en el caso de una empresa de transportes, existen elementos que permitirían determinar si se configura o no una unidad económica, por ejemplo, mediante la constatación de que entre éstas existe una misma administración, actividad o vínculo de dependencia mutua. Por ello, manifestó que el elemento consistente en la posibilidad o imposibilidad de que una empresa pueda subsistir sin otra, constituye un factor fundamental a objeto de determinar si varias empresas conforman, en rigor, un solo empleador.

El Senador señor Uriarte indicó que resulta de suyo complejo detallar y resolver mediante una norma legal todos los casos que se pudieren verificar en esta materia. No obstante, sostuvo que se debe considerar el elemento relativo a la complementariedad y dependencia que debe existir entre las distintas unidades económicas.

El Senador señor Muñoz Aburto reseñó las complejidades que derivan del establecimiento de un concepto de empresa y de empleador. Indicó que ello queda de manifiesto al examinarse los antecedentes de la iniciativa de ley que introdujo tal definición en el Código del Trabajo. Por otra parte, agregó que éstos han sido objeto de una serie de interpretaciones jurisprudenciales, tales como aquélla que señala que el concepto de empresa resulta ser más amplio que el concepto de sociedad, el que opera tratándose de materias comerciales. Por ello, insistió en la necesidad de establecer únicamente el requisito relativo a la complementariedad entre las diversas actividades de que se trate.

El Senador señor Kuschel sostuvo que la regulación legal que se dicte sobre el particular puede producir una serie de efectos negativos en los aspectos financieros, administrativos u operacionales de pequeñas y medianas empresas, cuyos propietarios desempeñan varias funciones por una cuestión relativa a su organización interna, y no con el objetivo de eludir el cumplimiento de los derechos laborales de los trabajadores.

La Senadora señora Rincón expuso que la iniciativa de ley pretende resolver una serie de problemáticas que se verifican, preferentemente, en las grandes empresas. Añadió que, atendida la redacción de las indicaciones números 2, 2 a) y 3, resulta pertinente resolver las siguientes materias: las tres indicaciones contienen una referencia al desempeño del mismo negocio, esto es, a las mismas actividades que deben desarrollar las empresas para determinar que se trata, en rigor, de una sola. Asimismo, las referidas indicaciones mencionan el elemento de la complementariedad que debe existir entre tales negocios o actividades. Tal complementariedad dice relación con la ausencia de autonomía administrativa y la imposibilidad de subsistencia propia.

En ese sentido, sostuvo que, a propósito de las discrepancias surgidas a raíz de la inclusión del elemento consistente en la dependencia que debe existir entre las referidas unidades económicas, ello puede ser resuelto mediante la expresión “bajo una dirección común”, a continuación de la referencia a la complementariedad entre los distintos negocios.

La Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora Evelyn Matthei, manifestó su conformidad con las observaciones señaladas precedentemente. Con todo, agregó que, sin perjuicio de la importancia de determinar la especificidad del negocio o actividad de que se trate, en los términos que establece la indicación número 3, se deben detallar los requisitos relativos a la autonomía organizacional de las diversas unidades económicas, de tal manera que, si éstas carecen de dicha independencia, resulta irrelevante la especificidad del negocio de que se trate. Por ello, destacó que el elemento principal reside en determinar si se trata de un mismo negocio, o de un negocio complementario, el que debe ser administrado en forma conjunta.

En consecuencia, atendidas las consideraciones reseñadas precedentemente, la Comisión acordó revisar en una próxima sesión una propuesta de texto para la letra a), la que debe tener en consideración, en primer lugar, que la expresión “giro”, que se contiene en las indicaciones números 2 y 2 a) debe ser eliminada, toda vez que se trata de un término que podría derivarse de lo que indique al efecto el SII o a partir de la actividad que desarrolla cotidianamente un empresario. Por ello, la Comisión acordó eliminar tal expresión, debiendo conservarse la frase “el mismo negocio u otro similar o complementario”, sin perjuicio de que las expresiones similar y complementario son categorías distintas. La idea es que se refiera a un mismo negocio similar o complementario con administración común y que no puede subsistir separadamente. Se señaló también que no involucra un asunto relacionado con la participación societaria, sino con la administración empresarial, su subsistencia individual y el hecho de que se trate en realidad de un mismo negocio.

-En sesión de 11 de julio de 2012, la Comisión revisó una propuesta de redacción del siguiente tenor para la primera condición que permita entender como un mismo empleador a dos o más empresas:

“a) Que desarrollen el mismo negocio o actividad, u otros, dependientes entre sí, bajo una misma administración y que no puedan subsistir por sí solos.”.

La Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora Evelyn Matthei, sostuvo que tal redacción resulta ser adecuada, toda vez que el elemento relativo a la complementariedad, en los términos en que ha sido establecido en las indicaciones número 2 y número 2 a, puede complejizar innecesariamente la determinación de los casos en que se está ante un solo empleador. En ese sentido, explicó que la referencia a la dependencia entre varios negocios, en los términos en que se consigna en propuesta de indicación en estudio, resuelve adecuadamente dicha problemática.

Por su parte, la Senadora señora Rincón sugirió colocar en plural las expresiones “negocio o actividad”, porque podría interpretarse como un único negocio o actividad dejando sin resolver el punto central de este proyecto de ley, cual es el problema de la multiplicidad de rut de las empresas.

- En sesión celebrada el día 8 de agosto de 2012, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadora señora Rincón y Senadores señores Kuschel, Muñoz Aburto y Uriarte, aprobó la siguiente redacción para la primera condición de constituir un mismo empleador:

a) Que desarrollen el mismo negocio o actividad u otros dependientes entre sí, bajo una misma administración y que no puedan subsistir por sí solas.

-Seguidamente, se discutió la letra b) y el número 2 del inciso nuevo que se propone agregar al artículo 3° del Código del Trabajo por las indicaciones números 2 y 2 a) y 3, respectivamente.

La Senadora señora Rincón explicó que las tres indicaciones establecen que los requisitos enumerados deben operar de forma copulativa. Tratándose, en particular, del segundo requisito, éste tiene por objeto determinar quién asume la representación y dirección de la empresa en el ámbito de las relaciones laborales entre ésta y los trabajadores.

El Senador señor Muñoz Aburto expresó que, al momento de determinar quién es la persona que realiza labores de dirección y representación laboral, se ha de considerar lo que la doctrina ha denominado “principio de la primacía de la realidad”. Agregó que la indicación número 2 pretende establecer que el funcionario que asume tales labores siempre representa a la empresa. Sostuvo que dicha materia ha sido resuelta por la jurisprudencia, sin perjuicio de que, en algunos ámbitos, como las empresas de retail, se producen una serie de prácticas que dificultan la individualización del funcionario que ejerce tales labores.

La Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora Evelyn Matthei, señaló que, no obstante compartir el propósito de la indicación número 2, el sentido de la expresión “o bien”, que en ésta se consigna, podría generar que un grupo de empresas que no están sujetas a una misma dirección laboral, pero que pertenezcan a una misma organización económica, puedan ser considerados como un solo empleador.

La Senadora señora Rincón coincidió en que no basta con que dos empresas formen parte de una misma organización, sino que, además, debe operar a su respecto una sola dirección laboral. Dicho elemento sería el factor más relevante en la práctica.

El asesor legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señor Francisco del Río, explicó que, considerando que el segundo requisito que establecen las indicaciones número 2, 2 a) y 3 no contiene una referencia a un análisis de índole económico, se debe considerar la adopción de un criterio amplio o restringido de dirección laboral. El concepto en sentido restringido define qué es lo que ocurre cuando se verifica una relación laboral directamente con el funcionario que imparte instrucciones, controla la asistencia o evalúa el trabajo de forma inmediata. Por su parte, en sentido amplio, se considera quién ejerce la dirección, control o administración laboral, lo que dice relación con la dictación de políticas salariales o de negociación, sobre todo en empresas de mayor tamaño. Agregó que se debe conciliar un punto intermedio entre ambos conceptos.

La Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora Evelyn Matthei, añadió que si un grupo económico controla varias empresas dentro de un mismo sector productivo, las que son totalmente independientes y compiten entre sí, no pueden ser consideradas como una única empresa por el solo hecho de que el referido grupo económico establezca pautas laborales mínimas para todos sus trabajadores. Por ello, tales directrices no constituyen un indicio de dirección laboral, toda vez que ésta se conforma del ejercicio de funciones de dirección y ordenamiento continuo.

La Senadora señora Rincón sostuvo que para tales efectos se debe tener en consideración el requisito relativo a la complementariedad o dependencia entre las diversas unidades económicas. No obstante, podría ocurrir que, aun cuando concurra dicha exigencia, la dirección laboral no sea la misma para todos los negocios o actividades. Destacó que tal elemento, relativo a la dirección laboral, es el más relevante a objeto de determinar la existencia de una o varias empresas.

El asesor legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señor Francisco del Río, expuso que, tratándose de la dirección laboral, se debe considerar que, si se trata de una sola persona que imparte instrucciones, evalúa el desempeño de los trabajadores o suscribe los contratos de trabajo se está evidentemente ante una misma dirección. Con todo, ésta puede ser ejercida con mayor o menor intensidad, lo que puede constatarse mediante la existencia de elementos tales como las políticas de prevención, capacitación y promoción en el empleo o la interlocución en el contexto del procedimiento de negociación colectiva, entre otros factores.

La Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora Evelyn Matthei, añadió que se debe revisar la expresión “administración y dirección laboral”, toda vez que el término “administración” podría ser entendido como una referencia al primer requisito que contienen las indicaciones en análisis. Por ello, explicó que la expresión que podría acogerse es “dirección y control laboral”, y que debe revisarse la expresión “aparezca que”.

El Senador señor Muñoz Aburto propuso recoger la parte final de la indicación número 2 a), debiendo modificarse la expresión “aparezca que”.

La Senadora señora Rincón sostuvo que debe incorporarse la expresión “control”, toda vez que ésta dice relación con la toma de decisiones al interior de la empresa.

La Comisión acuerda aprobar la indicación número 2 a), con modificaciones, de modo que la letra b) diga: “Que estén sujetas a una sola dirección y control laboral en la ejecución del negocio o giro de las empresas relacionadas”.

Puesta en votación la indicación número 2 a), en lo que corresponde a la letra b) del inciso que se propone agregar al artículo 3° del Código del Trabajo, con la modificación reseñada precedentemente, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadora señora Rincón y Senadores señores Kuschel, Muñoz Aburto y Uriarte.

-En seguida, la Presidenta de la Comisión, Senadora señora Rincón, respecto del segundo inciso que las indicaciones números 2, 2 a) y 3 proponen agregar al artículo 3° del Código del Trabajo, resalta su igual redacción, en el sentido de que la mera circunstancia de participación en la propiedad de las empresas no configura por sí sola alguna de las condiciones establecidas para entender que dos o más empresas constituyen un mismo empleador.

Puestas en votación las indicaciones números 2, 2 a) y 3, en lo que respecta al inciso mencionado, se aprueban por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadora señora Rincón y Senadores señores Kuschel, Muñoz Aburto y Uriarte.

-A continuación, la Presidenta de la Comisión, Senadora señora Rincón, advirtió que el tercer inciso que las indicaciones números 2, 2 a) y 3 proponen agregar al artículo 3° del Código del Trabajo comparte un mismo texto y propone sustituir la expresión “previsionales” por “de seguridad social”.

Puestas en votación las indicaciones números 2, 2 a) y 3, en lo que respecta al inciso mencionado, se aprueban por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadora señora Rincón y Senadores señores Kuschel, Muñoz Aburto y Uriarte, con el acuerdo de que se revise en el momento oportuno la referencia al inciso que contiene las condiciones para entender cuándo existe un mismo empleador.

-Inmediatamente, la Presidenta de la Comisión, Senadora señora Rincón, respecto del cuarto inciso que las indicaciones números 2 y 2 a) proponen agregar al artículo 3° del Código del Trabajo, manifestó que ambas indicaciones persiguen resolver la problemática relativa a aquéllos grupos sindicales que, ante la división de una sola empresa en varias unidades económicas, debieron dividirse para poder operar en la situación de fraccionamiento en que se encuentra la empresa principal. En ese contexto, la indicación persigue evitar que, como consecuencia de la sentencia que establezca que varias empresas constituyen en rigor un solo empleador, los distintos sindicatos deban unificarse en una sola organización sindical.

La Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora Evelyn Matthei, indicó su conformidad con el propósito y la redacción de las indicaciones propuestas. Con todo, consultó acerca de la pertinencia de ubicar dicha norma dentro de aquél párrafo que el Código del Trabajo dedica a las organizaciones sindicales, a objeto de preservar la coherencia de la estructura de dicho cuerpo normativo.

El asesor legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señor Francisco del Río, añadió que, en rigor, dicha norma podría ser ubicada dentro de los efectos de la sentencia que determine que una sola empresa constituye en rigor un solo empleador, sin perjuicio de que también puede ser ubicada dentro de aquéllas relativas a la negociación colectiva.

La Senadora señora Rincón expuso la pertinencia de ubicar la norma dentro de aquéllas relativas a la negociación colectiva, con una redacción que considere de igual manera las indicaciones número 2 y 2 a), con la inclusión de una referencia a la sentencia que determine que varias empresas constituyen en rigor un solo empleador.

-En sesión del día 8 de agosto de 2012, la Comisión consideró pertinente aprobar, en esta materia, las indicaciones número 2 y 2 a), con modificaciones.

-En seguida, al discutirse el quinto inciso y el cuarto inciso que las indicaciones números 2, 2 a) y 3, respectivamente, proponen agregar al artículo 3° del Código del Trabajo, el Senador señor Muñoz Aburto explicó que las indicaciones números 2, 2 a) y 3 coinciden en hacer referencia al rol del juez al momento de conocer y resolver las cuestiones suscitadas para establecer si se está ante una sola empresa.

La Senadora señora Rincón sostuvo que, reconociendo la similitud entre las indicaciones número 2 y 2 a), resulta adecuada la redacción de la indicación número 2 en lo relativo a la individualización de los incisos que debe analizar la sentencia del juez. Con todo, la Ministra del Trabajo y Previsión Social solicitó que se determine con precisión sobre cuáles incisos debe recaer el conocimiento y resolución de dichas controversias.

La Senadora señora Rincón agregó que, en todo caso, entre las tres indicaciones existe acuerdo respecto a que debe ser el juez laboral quien resuelva finalmente si varias empresas constituyen un solo empleador.

Puestas en votación las indicaciones números 2, 2 a) y 3, en lo que respecta a entregar al juez la resolución de las controversias, se aprueban por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadora señora Rincón y Senadores señores Kuschel, Muñoz Aburto y Uriarte, con el acuerdo de que se revise en el momento oportuno la referencia al o los incisos del artículo 3° del Código del Trabajo.

En relación a las funciones que debe desarrollar la entidad denominada Comisión de Expertos-que se menciona en la indicación número 3-, la Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora Evelyn Matthei, explicó que, en la práctica, se verifican una serie de hipótesis complejas en que es difícil determinar si una empresa puede subsistir autónomamente o no. Indicó que ello ocurre, por ejemplo, a propósito de la existencia de directrices generales de carácter organizacional al interior de una unidad económica, lo que no constituiría el ejercicio de un poder de dirección laboral. Asimismo, en el procedimiento destinado a determinar si varias unidades económicas en rigor constituyen una sola empresa, se verifican una serie de consideraciones de índole económica o financiera, las que escapan al ámbito propio del conocimiento de los jueces con competencia en materia laboral. En ese sentido, agregó que, en ocasiones, los jueces laborales cumplen sus funciones únicamente con miras a proteger los derechos de los trabajadores, pero no ponderan una serie de consideraciones tales como el interés social y la organización eficiente de los medios de producción empresarial.

Por otro lado, explicó que la jurisprudencia en materia laboral sólo tiene validez para el caso específico de que se trate, por lo que no existen lineamientos uniformes que permitan conocer con claridad a qué deben atenerse tanto los trabajadores como los empleadores. En tal contexto, y con miras a favorecer la unificación de criterios jurisprudenciales, precisó que se debe tomar en consideración el informe que emita la Comisión de Expertos sobre esta materia, toda vez que se trata de un organismo especializado que puede colaborar en dicha tarea. Agregó que se evaluó, por parte del Ejecutivo, la introducción de una indicación con miras a que, con el sólo mérito del informe técnico de dicha comisión, pudiera establecerse si varias unidades económicas constituyen en rigor una sola empresa. Con todo, añadió que, finalmente, el Ejecutivo propone establecer que dicha materia debe ser resuelta por el Juez del Trabajo, quien debe requerir, como obligación esencial de dicho tribunal, el informe que debe emitir la Comisión de Expertos. Dicho documento debe ser ponderado en la sentencia definitiva que se pronuncie sobre el particular.

La Senadora señora Rincón sostuvo que, considerando que la indicación del Ejecutivo contempla la incorporación de una normativa nueva sobre la referida comisión de expertos, resulta relevante escuchar la opinión de especialistas en materia laboral, además de la CPC y la CUT. Al respecto, cabe señalar que dichas opiniones se consignan en las páginas 11 a 26 de este informe.

TRATAMIENTO DE LA INDICACIÓN NÚMERO 2 b), PRESENTADA POR EL SENADOR SEÑOR MUÑOZ ABURTO

-En sesión celebrada el día 6 de junio de 2012, la Comisión acordó solicitar a los Comités que se fijara un nuevo plazo para presentar indicaciones a este proyecto, acordándose el día 18 de junio de 2012. La Secretaría de la Comisión recibió una sola indicación, la que fue signada como 2 b), cuyo texto es el siguiente:

2 b).- Del Honorable Senador señor Muñoz Aburto, para reemplazarlo (al artículo 1° del proyecto) por el siguiente:

Artículo 1º.- Modifícase el artículo 3° del Código del Trabajo de la siguiente forma:

a) Reemplázase, en el inciso tercero, la frase “bajo una dirección” por “bajo la dirección de un empleador”.

b) Intercálanse, a continuación del inciso tercero, los siguientes incisos nuevos:

“Con todo, para efectos laborales, constituyen un mismo empleador dos o más empresas relacionadas entre sí por un vínculo de propiedad, cuando en la ejecución de los negocios o giros de las empresas relacionadas, aparezca que sus trabajadores están sujetos a una sola administración y dirección laboral.

La mera circunstancia de participación en la propiedad no configura por sí sola alguna de las condiciones establecidas en el inciso anterior.

Las empresas a cuyo respecto se cumplan las condiciones señaladas en el inciso cuarto de este artículo, serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos.

Los trabajadores de las empresas relacionadas y declaradas como un mismo empleador podrán organizarse sindicalmente y negociar colectivamente conforme dicha declaración de empleador, o bien, mantener el o los sindicatos existentes y negociar colectivamente con cada una de las empresas relacionadas entre sí.

Los sindicatos interempresas que agrupen a trabajadores cuyas empresas corresponden a un mismo empleador, también podrán presentar proyectos de contrato colectivo. Si el empleador acepta la negociación colectiva, se procederá en dicha forma. En caso contrario deberá instarse a la declaración a que hace referencia el inciso precedente.

Con todo, a partir de la declaración de un mismo empleador, la presentación y tramitación de los proyectos de contrato colectivo que sean procedentes se regirán por las normas establecidas en el Capítulo I del Título II del Libro IV del Código del Trabajo.

El conocimiento y resolución de las controversias suscitadas respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso cuarto anterior a dos o más empresas relacionadas, corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo, quienes resolverán el asunto, previo informe de la Dirección del Trabajo, conforme a las reglas del Párrafo 3°, Capítulo II del Título I del Libro V del presente Código.”.

Discusión de la indicación numero 2 b).

-En sesión de 11 de julio de 2012, la Comisión analizó esta indicación, respecto de la cual la Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora Evelyn Matthei, consultó por qué se dejaba de lado el discernir si efectivamente se podría tratar de negocios diferentes o no y ejemplificó con el caso de una familia que posee negocios, donde la señora tiene una peluquería y el marido una ferretería, pero la administración está a cargo de uno de ellos, situación que, opinó, desde el punto de vista laboral, ¿puede llevar a considerar que una peluquería y una ferretería son una misma empresa?.

La Senadora señora Rincón manifestó su desacuerdo con el ejemplo dado, ya que la indicación número 2 b) al decir “empresas relacionadas” se está refiriendo a que dichas empresas se complementan.

El asesor legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señor Francisco Del Río opinó que al decir la indicación número 2 b) “cuando en la ejecución de los negocios o giros de las empresas relacionadas, aparezca…” se está refiriendo a que los negocios o giros deben ser del mismo tipo o similares o pueden ser diferentes.

Asimismo, sostuvo que la expresión negocio comprende aquellas actividades que requieren de un proceso previo de inversión, de una gestión administrativa y del resultado que ello genera. Añadió que dentro de dicho concepto es posible a su vez comprender varias actividades, entre las que se encuentra la actividad comercial.

La Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora Evelyn Matthei, en ese contexto, solicitó que se precise en detalle el sentido de la expresión negocio.

Al respecto, el Senador señor Muñoz Aburto indicó que no es necesario definir específicamente la expresión negocio, toda vez que ello generaría una restricción en la aplicación del concepto de empleador, por lo que resultaría procedente sólo hacer referencia a las actividades similares que éste desarrolla.

La Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora Evelyn Matthei, añadió que la indicación número 3, de S.E. el Presidente de la República, contiene una expresión de motivos que le sirve de fundamento, en la que se consigna una definición de negocio. Agregó que, una vez analizados los elementos más utilizados en las normas que regulan la actividad económica, se ha concluido que dicha expresión resulta ser más apropiada que giro o actividad. Reseñó que el concepto de negocio se constituye por el objeto o materia de ciertas ocupaciones, las que no necesariamente tienen una finalidad lucrativa. Enfatizó, por otra parte, que los elementos relativos a la organización económica y laboral permiten discernir si dos o más empresas constituyen una misma organización industrial, cuyos trabajadores se desempeñan en una sección que forma parte de una administración común.

Reiteró, a continuación, que dichos elementos deben ser ponderados al momento de establecer un concepto de empleador, sin que deba entenderse que la expresión negocio comprende únicamente a un establecimiento comercial, toda vez que éste consiste en un modelo de organización para desarrollar una actividad económica.

El Senador señor Kuschel consultó acerca de ciertas actividades complementarias que desarrollan pequeños empresarios, y a cuyo respecto podría concluirse erróneamente que se trata de una sola empresa.

La Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora Evelyn Matthei, explicó que se deben considerar las particularidades de cada caso concreto a objeto de determinar si se está ante una empresa. En ese sentido, añadió que sólo constituye un empleador una entidad que puede subsistir por sí misma o que realiza varias actividades que se encuentran vinculadas de tal forma que el funcionamiento de una depende de la otra,.

El Senador señor Muñoz Aburto reiteró que las prácticas abusivas por parte del empleador podrían producirse con mayor frecuencia en el evento que se consagre una norma que exija la existencia de negocios complementarios además de un vínculo de propiedad y una dirección o administración común.

El asesor legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señor Francisco del Río, explicó que, en el contexto del análisis de este requisito, se debe considerar que la iniciativa pretende superar la definición excesivamente formalista de empresa que actualmente consagra el artículo 3° del Código del Trabajo. Sostuvo que para ello es preciso aplicar la máxima o principio de primacía de la realidad en materia laboral, mediante la constatación práctica de las condiciones que permiten concluir que se está ante una sola empresa. En ese sentido, manifestó que, aplicando dicho principio, es posible constatar que bajo varios RUT existe, en realidad, una entidad que ejecuta un mismo negocio o actividad bajo una misma dirección laboral o que, existiendo negocios diferentes, éstos responden a una misma unidad laboral atendiendo sólo al vínculo de propiedad que los une. En ese caso, añadió, se debe analizar si dicho elemento basta para determinar que, en rigor, se trata de un solo empleador que debe ser obligado al cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que de ello derivan.

Añadió que, en ese contexto, la indicación número 3, de S.E. El Presidente de la República, contempla, por una parte, una referencia al vínculo de propiedad que debe unir a los distintos empleadores y, además, al análisis económico que debe verificarse a este respecto para determinar que se trata de un mismo negocio, -o en caso de ser distintos que puedan subsistir por sí mismos-, debiendo concurrir siempre una misma dirección laboral.

Explicó que, por su parte, la indicación número 2 b, del Senador señor Muñoz Aburto, se refiere a la ejecución de varios negocios o giros, es decir, abre la posibilidad de que pueda tratarse de varias actividades distintas entre sí, toda vez que reconoce únicamente la dirección laboral que se ejerce sobre ellas.

El Senador señor Muñoz Aburto explicó que la indicación número 2 b persigue evitar la modificación de la jurisprudencia relativa a los derechos individuales de los trabajadores, toda vez que ella ha establecido correctamente los elementos que permiten determinar la existencia de una sola empresa. Enfatizó que tales consideraciones han sido manifestadas por los profesores de derecho laboral que han hecho llegar sus observaciones a la Comisión acerca del proyecto de ley en estudio. Por ello, reiteró la necesidad de aprobar la indicación número 2 b, con el objeto de que dicha interpretación jurisprudencial permita proteger los derechos individuales de los trabajadores.

La Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora Evelyn Matthei, sostuvo que, por el contrario, la aprobación de la indicación número 2 b, del Senador señor Muñoz Aburto, provocaría una modificación de la jurisprudencia que se ha verificado a este respecto, toda vez que ésta exige únicamente un vínculo de propiedad y el ejercicio de una misma administración y dirección laboral, sin importar el tipo de los negocios o giros que se desarrollen.

En relación a la indicación número 3, de S.E. el Presidente de la República, el Senador señor Muñoz Aburto sostuvo que contiene una serie de complejos requisitos que deben concurrir para determinar que se trata de un empleador, toda vez que requiere el desarrollo de un mismo negocio específico, o negocios directamente complementarios, bajo una sola administración y dirección laboral, sin perjuicio que, además, establece que la mera circunstancia de participación en la propiedad no configura por sí sola la concurrencia de dichas condiciones.

La Ministra del Trabajo y Previsión Social reiteró que se debe exigir cierta complementariedad entre los distintos negocios, con el objeto de evitar casos en que empresas que realizan labores totalmente distintas sean consideradas como un solo empleador.

El Senador señor Muñoz Aburto insistió en la relevancia del elemento relativo a la única administración y dirección laboral, toda vez que ello se vincula al vínculo de dependencia y subordinación, que configura un factor relevante en el ámbito de los derechos individuales de los trabajadores.

La Senadora señora Rincón explicó que, a partir de una comparación entre la indicación número 2 b y las indicaciones número 2, 2 a) y 3, es posible concluir que éstas contienen una referencia a los mismos elementos, relativos al vínculo de propiedad y la administración y dirección laboral común, exceptuándose únicamente la mención de las actividades complementarias o accesorias, que no se consignan en la indicación número 2 b.

El Senador señor Muñoz Aburto explicó que los elementos relativos a la accesoriedad y complementariedad entre diversas actividades restringen excesivamente el margen de acción de los jueces en esta materia, por lo que abogó por la aprobación de la indicación número 2 b) en los términos en que ella fue formulada.

El Senador señor Uriarte indicó que, en cualquier caso, se debe evitar que, a propósito del análisis de la iniciativa, se consagren disposiciones a partir de hipótesis específicas que carecen de ciertos grados de generalidad y abstracción.

Puesta en votación la indicación número 2 b), votaron a favor la Senadora señora Rincón y el Senador señor Muñoz Aburto. Votaron en contra de la indicación los Senadores señores Kuschel y Uriarte.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 182 del Reglamento del Senado, al producirse un empate en una votación, ésta se repetirá de inmediato.

Repetida la votación, se obtuvo igual resultado, quedando para ser definida en la sesión siguiente.

En sesión del día 1° de agosto de 2012, se definió el empate producido de la siguiente manera: votaron a favor de la indicación número 2 b) la Senadora señora Rincón y el Senador señor Muñoz Aburto. Votaron en contra los Senadores señores Kuschel y Uriarte. Se abstuvo el Senador señor Bianchi. En consecuencia, fue rechazada la indicación número 2 b).

Indicación número 2, letra a), del Senador Muñoz Aburto, que reemplaza en el inciso tercero del artículo 3° del Código del Trabajo, la frase “bajo una dirección” por “bajo la dirección de un empleador”.

Respecto de la indicación número 2, letra a), del Senador señor Muñoz Aburto, que propone remplazar en el inciso tercero del artículo 3° del Código del Trabajo la expresión “bajo una dirección”, por “bajo la dirección de un empleador”, la Senadora señora Rincón consultó en relación a la compatibilidad entre el texto que propone dicha indicación y los requisitos que la Comisión ha acordado para determinar que dos o más empresas constituyen un solo empleador.

El asesor legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señor Francisco del Río, sostuvo que el texto de la referida indicación resulta ser redundante, habida cuenta del tenor de tales condiciones o requisitos. Asimismo, agregó que se debe analizar el tipo de dirección laboral que ésta consigna, toda vez que es posible distinguir entre dirección financiera, institucional o de gobierno corporativo.

La Senadora señora Rincón indicó que el Código del Trabajo establece que un empleador puede ser una persona natural o una persona jurídica. Añadió que ello resulta ser relevante, toda vez que los requisitos que la Comisión ha acordado para que una persona jurídica sea considerada un solo empleador no resultan incompatibles con el contenido de la indicación en estudio.

El asesor legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señor Francisco del Río, agregó que los referidos requisitos han sido concebidos desde el punto de vista del empleador, habiéndose aplicado a su respecto el denominado principio de primacía de la realidad. Con todo, sostuvo que la expresión “bajo la dirección”, que contiene el inciso tercero del artículo 3° del Código del Trabajo, ha sido concebida desde otro punto de vista, por lo que, en su opinión, ambas normas no deben ser analizadas conjuntamente.

El Senador señor Muñoz Aburto indicó que las consideraciones reseñadas precedentemente han sido recogidas en aquellas legislaciones que establecen un concepto de empresa en el Código de Comercio o en la legislación tributaria, pero que no contemplan dicha figura para el ámbito de la legislación laboral. En ese sentido, sostuvo que se deben enfatizar los efectos que el concepto de empresa genera para el ámbito del derecho del trabajo, habida cuenta que se trata de una materia muy relevante para garantizar el cumplimiento de los derechos de los trabajadores.

A continuación, el asesor legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señor Francisco del Río, explicó que el análisis del concepto de empresa no tiene como propósito limitar la capacidad organizativa de dichas entidades, sino que pretende solucionar la problemática de aquellos trabajadores que han sido objeto de una serie de abusos como consecuencia de la creación de sucesivas individualidades legales dentro de una misma empresa. Con todo, indicó que algunas de las contingencias que derivaban de ello fueron resueltas mediante la ley N° 20.123 -que regula el trabajo en régimen de subcontratación, el funcionamiento de las empresas de servicios transitorios y el contrato de trabajo de servicios transitorios-, que prohíbe una serie de prácticas abusivas que se verificaban sin la existencia real de un empleador, esto es, ante un empleador aparente, que carece de autonomía en su gestión y no asume los riesgos de su actividad, por lo que no podía cumplir con las obligaciones laborales con los trabajadores. Reseñó que la entrada en vigencia de dicho cuerpo legal generó una mejora en las prácticas empresariales y en sus mecanismos internos de control del cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales.

Con todo, sostuvo que se han seguido verificando una serie de prácticas abusivas en contra de los trabajadores, particularmente en lo relativo al ejercicio del derecho a sala cuna y el derecho a la negociación colectiva. En ese contexto, agregó que, considerando que la Comisión ha acordado los elementos que deben concurrir para determinar que dos o más empresas constituyen un solo empleador, a juicio del Ejecutivo no resulta necesario modificar sustancialmente ni eliminar el concepto de empresa actualmente vigente.

-En sesión de 28 de noviembre de 2012, la Presidenta de la Comisión puso en votación la indicación N° 2, letra a), la que fue aprobada por 3 votos a favor, de la Senadora señora Rincón y de los Senadores señores Bianchi y Muñoz Aburto, y 2 votos en contra, de los Senadores señores Kuschel y Uriarte.

Letra b) del artículo 1°

Indicación número 4)

La indicación número 4, de S.E. el Presidente de la República, para remplazarla por la siguiente:

“b) Elimínase su inciso final.”.

-Esta indicación resultó rechazada por haberse aprobado la indicación 3 g) en la segunda etapa de este informe.

INDICACIONES FORMULADAS A LA INDICACIÓN N° 3 DEL EJECUTIVO

La indicación número 3 a), del Honorable Senador señor Larraín Fernández, y la indicación número 3 b), del Honorable Senador señor García Huidobro, proponen intercalar, en el encabezado del inciso tercero, a continuación del vocablo “condiciones”, la palabra “copulativas”.

-De conformidad con lo acordado por la Comisión, tal como consta en la página 3 de este segundo informe, no se pronunció sobre estas indicaciones al no estar formuladas al texto aprobado en general por la Sala del Senado.

La indicación número 3 c), del Honorable Senador Larraín Fernández, y la indicación número 3 d), del Honorable Senador señor García Huidobro, para sustituir en el inciso cuarto la expresión “alguna de”.

-De conformidad con lo acordado por la Comisión, tal como consta en la página 3 de este segundo informe, no se pronunció sobre estas indicaciones al no estar formuladas al texto aprobado en general por la Sala del Senado.

INDICACIONES PRESENTADAS AL ARTÍCULO 2° APROBADO EN GENERAL

Corresponde precisar que el artículo 2° aprobado en general modifica el artículo 507 del Código del Trabajo, que regula y sanciona la simulación de contratación de trabajadores y el subterfugio para eludir el cumplimiento de obligaciones laborales.

La indicación número 5, del Senador señor Muñoz Aburto, propone reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 2°.- Sustitúyese el artículo 507 del Código del Trabajo, por el siguiente:

“Artículo 507.- Se sancionará con una multa a beneficio fiscal de 5 a 200 unidades tributarias mensuales, al empleador que simule la contratación de trabajadores a través de terceros.

Asimismo, el que utilice cualquier subterfugio, ocultando, disfrazando o alterando su individualización o patrimonio y que tenga como resultado eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que establece la ley o la convención, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de 10 a 300 unidades tributarias mensuales, aumentándose en una unidad tributaria mensual por cada trabajador afectado por la infracción.

Quedan comprendidos dentro del concepto de subterfugio, a que se refiere el inciso anterior, cualquier alternación realizada a través del establecimiento de razones sociales distintas, de la creación de identidades legales, de la división de la empresa, u otros mecanismos que signifiquen para los trabajadores disminución o pérdida de derechos laborales individuales o colectivos, en especial las gratificaciones y las indemnizaciones por años de servicios.

El conocimiento y resolución de las infracciones descritas en los incisos precedentes se sustanciará conforme a las normas establecidas en el Párrafo 3°, del Capítulo II, del Título I, del Libro V del presente Código.

Las acciones judiciales podrán ser ejercidas por las organizaciones sindicales o trabajadores de las respectivas empresas que consideren que sus derechos laborales o previsionales han sido afectados.

Estas acciones podrán interponerse previamente al proceso de negociación colectiva o en el plazo de objeción de legalidad establecido en el artículo 331 de este Código, en éste caso los plazos de la negociación deberán suspenderse mientras se resuelve, entendiéndose para todos los efectos legales prorrogada la vigencia del instrumento colectivo vigente.

Con todo, si actuando dentro del ámbito de sus atribuciones, la Inspección del Trabajo toma conocimiento de una práctica que podría constituir simulación o subterfugio, deberá denunciar los hechos al tribunal competente, y acompañar a dicha denuncia el informe de fiscalización correspondiente. Esta denuncia servirá de suficiente requerimiento para dar inicio a la tramitación de un proceso conforme a las normas del inciso anterior.

Podrán hacerse parte en este juicio los trabajadores afectados, y la o las organizaciones sindicales a que estén afiliados, así como la Inspección del Trabajo.

La sentencia que se dicte deberá contener, en su parte resolutiva:

1.- El pronunciamiento e individualización de las empresas que constituyen un empleador. En esta misma sentencia se declarará la existencia del vínculo laboral desde el inicio efectivo de la prestación de servicios.

2.- La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a materializar su calidad de empleador y al cumplimiento de todas las obligaciones laborales y previsionales y al pago de todas las prestaciones que correspondieren respecto de los trabajadores individualizados, bajo apercibimiento de multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales, la que podrá repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de lo ordenado.

3.- La aplicación de las multas a que hubiere lugar, de conformidad a las normas de este Código.

La sentencia definitiva tendrá efectos y se aplicará también a los trabajadores de las respectivas empresas que no hayan suscrito la demanda.

La sentencia definitiva ejecutoriada no obsta al derecho de los trabajadores a optar libremente por mantener las organizaciones sindicales vigentes o constituir nuevas o a negociar y celebrar instrumentos separadamente, si procede, de conformidad a las reglas generales.

El plazo de prescripción que extinga las acciones y derechos a que se refieren los incisos precedentes, será de cinco años contados desde que las obligaciones se hicieron exigibles.”.”.

Inciso primero de la indicación número 5

- Al iniciarse el estudio de la indicación número 5, el Senador señor Muñoz Aburto, en su calidad de autor de la misma, detalló que su objetivo radica, fundamentalmente, en establecer un aumento de la entidad de las multas y sanciones que pueden aplicarse a un empleador que hubiere eludido los derechos laborales mediante la contratación de trabajadores a través de terceros, o mediante la utilización de un subterfugio, a objeto de alterar o disfrazar su individualización o patrimonio. Añadió que, con miras a ello, el inciso primero de la referida indicación propone que, ante la ocurrencia de tales hipótesis, se sancionará al empleador con una multa a beneficio fiscal de 5 a 200 unidades tributarias mensuales.

Indicación número 6

La Comisión consideró en forma conjunta la indicación número 6, presentada por el Ejecutivo, dirigida al encabezamiento del artículo 2° aprobado en general por el Senado, que sustituye el guarismo “478” por “507”, materia que en todo caso está comprendida en la indicación número 5.

-Puesto en votación el inciso primero del artículo 507 que propone la indicación número 5 en conjunto con la indicación número 6, fueron aprobados por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Senadora señora Rincón y Senadores señores Bianchi, Kuschel, Muñoz Aburto y Uriarte.

Inciso segundo de la indicación número 5

Respecto del inciso segundo del artículo 507 que propone la indicación en análisis, la Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora Evelyn Matthei, sostuvo que, en el contexto de la aplicación de sanciones al empleador, se debe considerar que, en ocasiones, varias empresas que fueron constituidas separadamente pueden reunirse en una sola mediante la dirección común que se ejerce a su respecto, sin que exista la intención de vulnerar, mediante dicha figura, los derechos laborales de los trabajadores.

En esa misma línea, coincidió en la necesidad de elevar la entidad de las multas en aquellos casos en que se hubieren vulnerado los derechos de los trabajadores -en los términos que, añadió, propone la indicación número 8, de S.E. el Presidente de la República, que establece una multa a beneficio fiscal de 20 a 300 unidades tributarias mensuales-, siempre que se hubiere demostrado fehacientemente la mala fe del empleador.

En ese sentido, enfatizó que dicho elemento sólo se manifiesta cuando éste disfraza u oculta su individualización o patrimonio. Enseguida, expuso que la indicación número 5, junto con contener una referencia a dichas hipótesis, considera además una sanción ante cualquier alteración en la estructura societaria que éste adopta, lo que, insistió, no implica necesariamente la existencia de dolo o mala fe cuyo objetivo sea eludir los derechos de los trabajadores.

A continuación, reiteró la necesidad de incrementar la entidad de las sanciones sólo en aquellos casos en que se hubiere demostrado una actuación dolosa del empleador, lo que ocurriría sólo ante el ocultamiento de su individualidad o patrimonio cuando ello hubiere implicado una elusión de los derechos laborales y previsionales de los trabajadores.

El asesor legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señor Francisco del Río, agregó que, en ese contexto, resulta necesario compatibilizar el contenido del artículo 3° del Código del Trabajo con las sanciones administrativas que pueden imponerse ante conductas lesivas de los derechos de los trabajadores, en los términos que consagra el artículo 507 de dicho cuerpo legal. Al efecto, sostuvo que el referido artículo 3° contiene una serie de elementos que determinan cuando dos o más empresas configuran un solo empleador con total prescindencia de la intención o propósito que se tuvo en consideración al momento de determinar su organización societaria. En ese contexto, insistió que, tratándose de las sanciones que pueden aplicarse en la hipótesis en estudio, el elemento relativo a la intención del empleador resulta ser de suyo relevante, toda vez que permite distinguir aquellos casos en que la separación de la individualidad legal de una empresa se produce como consecuencia del desarrollo natural de un modelo de negocios, y aquellos en que ello se verifica con el objetivo de eludir los derechos laborales de los trabajadores.

En consecuencia, subrayó que se debe evitar que la sola alteración en la individualización o patrimonio del empleador pueda ser sancionado, debiendo requerirse, por su parte, una intención positiva consistente en la voluntad de incumplir, por esa vía, los derechos individuales y colectivos que emanan de la relación laboral.

La Senadora señora Rincón enfatizó que la indicación número 5 propone sustituir el artículo 507 del Código del Trabajo, incorporando, entre otras materias, un concepto de subterfugio que considera que no toda alteración en la individualización o patrimonio del empleador debe ser sancionado. Al efecto, subrayó que sólo pueden ser comprendidos bajo dicho concepto aquellas alteraciones que generen una disminución o pérdida de derechos laborales individuales o colectivos, con especial énfasis en las gratificaciones e indemnizaciones por años de servicio.

La Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora Evelyn Matthei, reiteró que la indicación número 5 no contiene una referencia expresa a la intención maliciosa del empleador, sino que únicamente exige la producción de un resultado consistente en la disminución o pérdida de derechos laborales para los trabajadores. En ese sentido, reiteró la necesidad de incorporar como elemento fundamental la existencia de la intención del empleador de alterar su estructura organizacional con el objetivo de eludir los derechos laborales y previsionales de los trabajadores.

El Diputado señor Andrade enfatizó que la doctrina y jurisprudencia en materia laboral ha sostenido, invariablemente, que la carga probatoria en dicho ámbito recae en el empleador. Habida cuenta de ello, explicó que la aprobación de una disposición que requiera la existencia de una intención maliciosa por parte del empleador supondría que el trabajador debe probar la concurrencia de dicho requisito, lo que generaría una contravención a las normas sobre carga probatoria que se aplican en nuestro ordenamiento.

El Senador señor Uriarte reseñó que se debe distinguir entre la intención o propósito que persigue la conducta del empleador y el resultado que ésta produce. En consecuencia, destacó que se debe sancionar dicho resultado en aquellos casos en que éste consiste en un perjuicio a los derechos de los trabajadores.

Enseguida, la Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora Evelyn Matthei, explicó que, de establecerse que la alteración en la estructura societaria genera sanciones en contra del empleador, se producirían una serie de consecuencias negativas de diverso orden. Al efecto, sostuvo que, siguiendo dicho razonamiento, se podría permitir que una empresa que se fracciona con el objetivo de cumplir un objetivo legítimo pueda ser multada en el evento que ello genere una afectación de los derechos de los trabajadores.

El Diputado señor Andrade enfatizó que, en dicha hipótesis, resulta evidente que, ante la afectación de los derechos de los trabajadores, se debe sancionar la conducta del empleador.

En esa misma línea, la Senadora señora Rincón agregó que la indicación en estudio no pretende sancionar la modificación de la estructura societaria de las empresas ni dificultar su constitución, sino sólo resuelve la situación en que, sin perjuicio de las modificaciones a la organización que legítimamente pueden adoptar las empresas, se produce una vulneración de los derechos laborales de los trabajadores mediante un ocultamiento, alteración o disfraz de su individualización o patrimonio.

La Comisión resolvió, en forma unánime, contemplar en este inciso como una salvedad la situación en que los empleadores acrediten que ello deriva de la gestión de su modelo de negocios o por razones de índole comercial o de organización societaria.

-Puesto en votación el inciso segundo del artículo 507 que propone la indicación número 5, fue aprobado, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Senadores señora Rincón y señores Bianchi, Kuschel, Muñoz Aburto y Uriarte.

Inciso tercero de la indicación número 5

Tratándose del inciso tercero del artículo 507 que propone la indicación número 5, la Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora Evelyn Matthei, explicó que ésta contiene una serie de hipótesis que pueden ser comprendidas dentro de la definición de subterfugio. En ese sentido, enfatizó que resulta pertinente ubicar, en primer lugar, dicha definición y, seguidamente, establecer las sanciones que se establecen ante su ocurrencia.

-Puesto en votación el inciso tercero del artículo 507 que propone la indicación en estudio, fue aprobado, con modificaciones y ubicándolo como inciso segundo del artículo 507, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Senadores señora Rincón y señores Kuschel, Muñoz Aburto y Uriarte.

Inciso cuarto de la indicación número 5

El inciso cuarto que se propone se refiere al conocimiento y resolución de las infracciones de conformidad a las normas del procedimiento general contemplado en el Código del Trabajo.

-Puesto en votación el inciso cuarto del artículo 507 que propone la indicación número 5, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Senadores señora Rincón y señores Kuschel, Muñoz Aburto y Uriarte.

Inciso quinto de la indicación número 5

Respecto del inciso quinto del artículo 507 que propone la indicación en análisis, el asesor legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señor Francisco del Río, sostuvo que dicha disposición no especifica el tipo de organización sindical que puede ejercer las acciones judiciales que derivan de las hipótesis descritas precedentemente. En efecto, apuntó que en un sindicato interempresa un grupo de trabajadores en cuya empresa no se ha producido la vulneración de sus derechos, podría comparecer en nombre de la organización sindical por las prácticas que se hubieren verificado en otra empresa.

En ese sentido, la Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora Evelyn Matthei, explicó que se debe restringir el tipo de sindicatos que pueden ejercer tales acciones judiciales, toda vez que, agregó, respecto de los sindicatos interempresas se han verificado una serie de prácticas abusivas con el objeto de afectar el normal funcionamiento de las empresas.

El Diputado señor Andrade advirtió que no se puede llegar a un estado de situación en que los trabajadores legítimamente sindicalizados se vean impedidos de ejercer sus derechos.

La Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora Evelyn Matthei, precisó que la idea es ajustar la redacción con la finalidad de impedir que sindicatos interempresa que no cuenten como afiliados a trabajadores de las empresas involucradas en la materia regulada en este artículo también ejerzan acciones judiciales.

Sindicatos interempresa que cuenten como afiliados de las empresas sujetas a .

Puesto en votación el inciso quinto del artículo 507 que propone la indicación en estudio, fue aprobado, con modificaciones consistentes en agregar la categoría de los sindicatos interempresas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Senadores señora Rincón y señores Kuschel, Muñoz Aburto y Uriarte

Inciso sexto de la indicación número 5

Al iniciarse el análisis del inciso sexto del artículo 507 que propone la indicación en estudio, la Senadora señora Rincón explicó que ésta persigue establecer el plazo dentro del cual se pueden ejercer las acciones judiciales –previo al proceso de negociación colectiva o en el plazo de objeción de legalidad que establece el artículo 331 del Código del Trabajo- y los efectos que su interposición produce en la tramitación de tales procedimientos.

La Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora Evelyn Matthei, explicó que la suspensión del proceso de negociación colectiva generaría una extensión excesiva del fuero que aplica respecto de los trabajadores que se encuentran negociando colectivamente.

El asesor legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señor Francisco del Río, afirmó que, por otra parte, la suspensión del procedimiento de negociación colectiva generaría una serie de problemáticas. Al efecto, detalló que durante dicho período se puede producir un cambio en la propiedad de la administración de la empresa, se generaría una extensión excesiva del fuero laboral de los trabajadores que participan de dicho proceso, y se produciría una multiplicidad de organizaciones sindicales negociando en un mismo procedimiento.

Habida cuenta de ello, sostuvo que resulta necesario establecer un plazo, con anterioridad al inicio del procedimiento de negociación colectiva, que a partir del cual no pueden ser ejercidas las acciones que emanan de la indicación en estudio.

-Su resolución quedó pendiente en la primera etapa y luego se aprobó la indicación número 5 a) presentada en la segunda etapa, de manera que quedó rechazada.

Inciso séptimo de la indicación número 5

Este inciso establece la obligación de la Inspección del Trabajo de denunciar al tribunal competente toda práctica que podría constituir simulación o subterfugio.

-Su resolución quedó pendiente en la primera etapa y luego se aprobó la indicación número 5 a) presentada en la segunda etapa, de manera que quedó rechazada.

Inciso octavo de la indicación número 5

El inciso octavo del artículo 507 propuesto en la indicación número 5, consigna que podrán hacerse parte en los juicios correspondientes, los trabajadores afectados, la o las organizaciones sindicales a que estén afiliados y la Inspección del Trabajo.

La Comisión acordó suprimir la frase que incluía a la Inspección del Trabajo.

-Puesto en votación el inciso octavo del artículo 507 que propone la indicación en estudio, fue aprobado, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Senadores señora Rincón y señores Kuschel, Muñoz Aburto y Uriarte.

Inciso noveno de la indicación número 5

Este inciso enumera el contenido de la parte resolutiva de la sentencia.

-Su resolución quedó pendiente en la primera etapa y luego se aprobó la indicación número 5 a) presentada en la segunda etapa, de manera que quedó rechazada.

Inciso décimo de la indicación número 5

El inciso décimo del artículo 507 propuesto en la indicación, preceptúa que la sentencia definitiva ejecutoriada no obsta al derecho de los trabajadores a elegir libremente por mantener las organizaciones sindicales o constituir nuevas, o a negociar y celebrar instrumentos separadamente.

Puesto en votación el inciso décimo del artículo 507 que propone la indicación en estudio, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Senadores señora Rincón y señores Kuschel, Muñoz Aburto y Uriarte.

Inciso undécimo de la indicación número 5

Este inciso dispone que el plazo de prescripción que extinga las acciones y derechos de este artículo 507 será de cinco años contados desde que las obligaciones se hicieron exigibles, manteniendo el mismo plazo que contempla el actual artículo 507.

Puesto en votación el inciso undécimo del artículo 507 que propone la indicación en estudio, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Senadores señora Rincón y señores Kuschel, Muñoz Aburto y Uriarte.

Letra a) del artículo 2° aprobado en general

La indicación número 7, de S.E. el Presidente de la República, propone sustituirla por la siguiente: “a) Reemplázase en su inciso primero la frase “, cuyo reclamo se regirá por lo dispuesto en el artículo 474" por “cuyo conocimiento corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo, con sujeción a las normas establecidas en el Párrafo 3°, Capítulo II, Título I de este Libro".”.

-Esta indicación fue rechazada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, como consecuencia de la aprobación del inciso cuarto de la indicación número 5.

Letra c) del artículo 2°

La indicación número 8, de S.E. el Presidente de la República, para reemplazarla por la siguiente:

“c) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

“El que utilice cualquier subterfugio, ocultando o disfrazando su individualización o patrimonio y que tenga como resultado eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que establece la ley o la convención, quedará sujeto al cumplimiento de todas las obligaciones laborales y previsionales respecto de los trabajadores objeto del subterfugio, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de dichas identidades legales o razones sociales. Además, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de 20 a 300 unidades tributarias mensuales, aumentándose en una unidad tributaria mensual por cada trabajador afectado por la infracción. Corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo, con sujeción a las normas establecidas en los Párrafos 3° y 8°, Capítulo II, Título I de este Libro, el conocimiento y resolución de las causas a que dé lugar la aplicación de este inciso. Será obligación del tribunal que conozca del asunto requerir y ponderar, como medio de prueba esencial, el informe técnico de la comisión de expertos a que se refiere el citado Párrafo 8°, respecto de la existencia de un subterfugio.”.”.

-Esta indicación fue rechazada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, como consecuencia de la aprobación de los incisos segundo, tercero y cuarto de la indicación número 5.

INDICACIONES FORMULADAS A LA INDICACIÓN N° 8 DEL EJECUTIVO

La indicación número 8 a), del Honorable Senador señor Larraín Fernández, y la indicación número 8b), del Honorable Senador señor García-Huidobro, proponen intercalar en el inciso segundo, a continuación de la frase “que establece la ley o la convención”, la siguiente: “que cause perjuicio a sus trabajadores”.

-De conformidad con lo acordado por la Comisión, tal como consta en la página 3 de este segundo informe, no se pronunció sobre estas indicaciones al no estar formuladas al texto aprobado en general por la Sala del Senado.

Letra d) del artículo 2°

La indicación número 9, de S.E. el Presidente de la República, para eliminarla, modificándose los literales siguientes.

-Esta indicación resultó rechazada por haberse aprobado la indicación 3 g) en la segunda etapa de este informe.

Letra e) del artículo 2°

La indicación número 10, de S.E. el Presidente de la República, para sustituirla por la siguiente:

“d) Reemplázase, en su inciso tercero, la expresión “alteración realizada" por “ocultamiento, disfraz o engaño realizado”.”.

-Esta indicación resultó rechazada por haberse aprobado la indicación 5 a) en la segunda etapa de este informe.

Letra f) del artículo 2°

La indicación número 11, de S.E. el Presidente de la República, para eliminarla.

-Esta indicación resultó rechazada por haberse aprobado la indicación 5 a) en la segunda etapa de este informe.

Letra g) del artículo 2°

La indicación número 12, de S.E. el Presidente de la República, para reemplazarla por la siguiente:

“e) Reemplázase su inciso cuarto por el siguiente:

“Si la Inspección del Trabajo, actuando dentro del ámbito de sus atribuciones, toma conocimiento de la existencia de indicios de infracción mediante simulación o subterfugio establecidas en los incisos primero y segundo de este artículo, deberá emitir un informe de fiscalización sobre los hechos constatados, poniéndolo a disposición de los trabajadores que lo requieran.”.”.

-Esta indicación resultó rechazada por haberse aprobado la indicación 5 a) en la segunda etapa de este informe.

Letra f), nueva (en el artículo 2°)

La indicación número 13, de S.E. el Presidente de la República, para incorporar la siguiente letra f), nueva:

“f) Elimínase su inciso final.”.

-Esta indicación resultó rechazada por haberse aprobado la indicación 5 a) en la segunda etapa de este informe. ARTÍCULO 3° , nuevo

La indicación número 14, de S.E. el Presidente de la República, para incorporar el siguiente artículo 3°, nuevo:

“Artículo 3°.- Agrégase el siguiente Párrafo 8°, nuevo, al Capítulo II del Libro V del Código del Trabajo:

"Párrafo 8°

De las Reglas de Aplicación Especial y la Comisión de ExpertosArtículo 502 bis.- Las controversias a que dé lugar la aplicación del inciso tercero del artículo 3° y el subterfugio a que se refiere el artículo 507, se regirán por las normas establecidas en este Párrafo y en el Párrafo 3° de este Capítulo II, conforme las siguientes normas especiales:

1.- Las acciones judiciales podrán ser ejercidas por las organizaciones sindicales o trabajadores de las respectivas empresas cuyos derechos laborales o previsionales hayan sido afectados.

Si las citadas acciones judiciales se notificaren válidamente previo al inicio de un proceso de negociación colectiva, los plazos de la negociación deberán suspenderse hasta la resolución de la controversia, entendiéndose para todos los efectos legales prorrogada la vigencia del instrumento colectivo vigente al momento de la presentación de la respectiva demanda, salvo que las partes acordaren algo distinto.

2.- El juez de la causa, al conferir el traslado de la demanda, deberá ponerla en conocimiento de los trabajadores u organizaciones sindicales de las empresas demandadas. Dicha comunicación se efectuará de conformidad al mecanismo establecido en el artículo 439. Los trabajadores u organizaciones sindicales podrán intervenir en la causa de conformidad al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Será obligación esencial del tribunal requerir el informe a la comisión de expertos a que se refiere el presente Párrafo, debiendo acompañar copia de la demanda y de la contestación, si correspondiere.

Este informe se sujetará a las reglas previstas para el informe de peritos en los artículos 453 N° 8 y 454 N° 7.

4.- Las partes estarán obligadas a colaborar con la comisión de expertos, debiendo aportar los antecedentes que esta entidad les requiera para evacuar su informe al tribunal. Cuando una parte no aportare total o parcialmente los antecedentes requeridos por la comisión que permitan verificar uno o más hechos, el juez, en la sentencia definitiva, podrá estimar dichos hechos como tácitamente admitidos.

El informe emitido por la comisión de expertos será gratuito para las partes, siendo de cargo fiscal los costos y honorarios que dicho informe irrogue.

5.- En la sentencia definitiva que dicte el tribunal, será obligación esencial contener una ponderación del informe técnico emitido por la comisión de expertos.

Además, la sentencia definitiva deberá contener la individualización de empresas que constituyen un mismo empleador.

6.- La declaración por sentencia judicial que dos o más empresas constituyen un mismo empleador, afectará y se aplicará también a los trabajadores de las respectivas empresas que no hayan suscrito la demanda.

En este caso, los trabajadores podrán presentar proyectos de contrato colectivo de conformidad a las normas establecidas en el Capítulo I del Título II del Libro IV.

7.- Si alguna empresa individualizada en la sentencia definitiva dejare de encontrarse con una o más de las condiciones descritas en el inciso tercero del artículo 3°, con posterioridad a la fecha de la sentencia definitiva, ello deberá declararse por el tribunal de conformidad con las mismas reglas indicadas en este artículo.

8.- El tribunal enviará a la Dirección del Trabajo copia de la sentencia definitiva ejecutoriada.

Artículo 502 bis A.- Existirá una comisión de expertos compuesta por cinco miembros titulares y cinco miembros suplentes quienes estarán obligados a emitir informes técnicos sobre la concurrencia de las condiciones descritas en el inciso tercero del artículo 3°, o respecto de la existencia de un subterfugio de conformidad con el artículo 507, según corresponda.

Los integrantes de la comisión de expertos no tendrán carácter de personal de la Administración del Estado. No obstante, les serán aplicables las normas sobre responsabilidad administrativa y probidad contenidas en la ley N° 18.575 y las previstas en el Título V del Código Penal sobre delitos de los empleados públicos, considerándoseles, por consiguiente, comprendidos en el artículo 260 del referido Código para estos efectos. Corresponderá a la Subsecretaría del Trabajo o, en su caso, al Ministerio Público, ejercer la acción que corresponda según la naturaleza de la infracción.

Artículo 502 bis B.- La comisión de expertos estará integrada por los siguientes miembros titulares:

a) Tres profesionales con conocimiento en materias de organización industrial, gestión y administración de empresas, y que acrediten una destacada experiencia en el ejercicio de la actividad profesional de a lo menos seis años, quienes deberán estar en posesión de un título de una carrera profesional de, a lo menos, diez semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado, o reconocido por éste, o de un título de nivel equivalente en dichas áreas otorgado por una universidad extranjera.

b) Dos abogados con conocimiento en materias de organización industrial, gestión y administración de empresas, y que acrediten una destacada experiencia en el ejercicio de la actividad profesional de a lo menos seis años.

Por cada integrante titular, deberá designarse un miembro con el carácter de suplente, quien deberá cumplir con las mismas condiciones.

Artículo 502 bis C.- Los integrantes de la comisión permanecerán seis años en sus cargos, y no podrán ser designados por periodos sucesivos. Su renovación se efectuará parcialmente cada dos años de conformidad a lo que prescriba el reglamento a que se refiere el artículo 502 bis E.

Los integrantes de la comisión serán nombrados por el Presidente de la República, mediante decreto supremo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, correspondiendo al Consejo de Alta Dirección Pública proponerle una terna para cada integrante titular y cada integrante suplente.

Artículo 502 bis D.- La convocatoria al proceso de selección y proposición de las nóminas de los integrantes de la comisión, será realizada a través del Consejo de Alta Dirección Pública, por intermedio de la Dirección Nacional del Servicio Civil. Dicho proceso, para los solos efectos de la convocatoria y selección de los postulantes, se regirá por las mismas reglas señaladas en el Párrafo 3° del Título VI de la ley N° 19.882, en lo que corresponda.

No podrán postular a la respectiva convocatoria:

a) Jueces y funcionarios de tribunales creados por ley;

b) Funcionarios de la administración del Estado o de las empresas o instituciones del Estado en que este tenga aportes, participación o representación, con excepción de quienes se encuentren en tal situación por el hecho de ser docente académico en una institución de educación superior;

c) Funcionarios de la administración Municipal, incluyendo concejales, y

d) Dirigentes sindicales o de asociaciones gremiales.

Artículo 502 bis E.- No podrán participar en la emisión de un informe, los miembros de la comisión que se encuentren o se hubiesen encontrado en los doce meses anteriores al respectivo requerimiento del tribunal, en algunas de las siguientes situaciones:

a) Desarrollar actividades que impliquen algún vínculo patrimonial con una o más empresas a las que se refiere el requerimiento, sea como director trabajador dependiente, asesor o prestador de servicios independiente, accionista, o titular de derechos en ellas o en sus matrices, filiales, o coligadas.

b) Mantener alguna de las relaciones descritas en los artículos 96, 97, 98, 99 y 100 de la ley N° 18.045 con una o más identidades legales o razones sociales a cuyo respecto se refiera la demanda.

c) Desarrollar actividades que impliquen algún vínculo patrimonial con una o más de las organizaciones sindicales a que se refiere el requerimiento, sea como director, trabajador dependiente, asesor independiente o titular de derechos.

Artículo 502 bis F.- Será obligación de los miembros de la comisión informar de inmediato al presidente el o los hechos que signifiquen alguna de las inhabilidades o incompatibilidades descritas en los artículos 502 bis C y 502 bis E, absteniéndose en el acto de conocer del asunto. Además, los miembros de la comisión deberán dejar constancia, en el respectivo informe técnico que emitan, de la circunstancia de no encontrarse afectos a las inhabilidades o incompatibilidades establecidas en los artículos 502 bis E y 502 bis G. Sin perjuicio de ello, las partes interesadas en la respectiva controversia en que se requiera el informe técnico, podrán solicitar la declaración de inhabilitación o incompatibilidad directamente a la comisión. Al efecto, la comisión se pronunciará sin más trámite, de conformidad a las reglas que establezca el Reglamento a que se refiere el artículo 502 bis E.

La infracción a lo establecido en el inciso precedente, será sancionada con una multa, a beneficio fiscal, de 300 unidades tributarias mensuales. Además, el integrante de la comisión será removido de la misma y no podrá postular a un panel de similar naturaleza por un período de cinco años.

Asimismo, cualquiera de los miembros de la comisión de expertos que tome conocimiento de la infracción de lo dispuesto en este artículo, deberá ponerlo en conocimiento de la Subsecretaría del Trabajo.

De las infracciones a lo establecido en esta norma conocerán los juzgados de letras del domicilio del infractor con sujeción a las normas establecidas en el Párrafo 3° de este Capítulo.

Artículo 502 bis G.- Los tipos y periodicidad de las sesiones de la comisión, así como las modalidades de funcionamiento interno, régimen de suplencias los quórum de sesión y de acuerdo, las causales de cesación en el cargo, las normas relativas a la emisión y contenido de sus informes, así como el resto de los aspectos que se requieran para su organización, se regirá por un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Estas reglas deberán ser uniformes generales, no discriminatorias e impersonales, garantizando siempre la imparcialidad del contenido del informe técnico que deba ser remitido al tribunal.

Artículo 502 bis H.- La comisión de expertos tendrá su sede en la capital de la República.

Una vez constituida, la comisión de expertos elegirá de entre sus integrantes al miembro que la presidirá por los siguientes dos años, resultando electo quien obtenga la más alta mayoría absoluta.

El Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a través de la Subsecretaría del Trabajo, deberá proveer la asistencia administrativa para funcionamiento de la comisión de expertos.

Los integrantes de la comisión percibirán una dieta de cargo fiscal en pesos, equivalente a 17 unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan, con un máximo de 136 unidades tributarias mensuales por cada mes calendario.

Artículo 502 bis I.- Serán causales de cesación en el cargo las que se pasan a señalar:

a)Expiración del plazo por el que fue designado.

b) Renuncia aceptada por el presidente de la comisión de expertos.

c) Incapacidad legal sobreviniente.

d) Muerte.

e) Sobreviniencia de alguna causal de inhabilidad.

f) Haber incurrido en alguna de las siguientes faltas a sus obligaciones como miembro de la comisión de expertos:

i. Negativa injustificada a participar en la emisión de los informes en la que fuere designado.

ii. No guardar la debida reserva respecto de la información recibida en el ejercicio de su cargo, que no haya sido divulgada oficialmente.

En caso que cesare alguno de los miembros de la comisión por cualquier causa, procederá la designación de un nuevo integrante mediante una proposición de una terna del Presidente de la República, sujeta al mismo procedimiento dispuesto en el artículo, por el período que restare al miembro que hubiere cesado.”.

Discusión de la indicación número 14, presentada por el Ejecutivo, cuya finalidad principal es la creación de una comisión de expertos

La Comisión, en sesión celebrada el 12 de septiembre de 2012, acordó por la unanimidad de sus integrantes, discutir y votar sin dilación la indicación número 14 en la sesión del día 3 de octubre de 2012.

En sesión celebrada el día 3 de octubre de 2012, al iniciarse el estudio de la indicación número 14, de S.E. el Presidente de la República, el Subsecretario del Trabajo, señor Bruno Baranda

, sostuvo que el propósito de incorporar un comisión o panel de expertos no se funda en una eventual desconfianza hacia la labor que desarrollan los tribunales con competencia en el ámbito laboral, sino que radica en la necesidad de incorporar conocimientos técnicos diversos que evalúen la concurrencia de una serie de elementos extrajurídicos, particularmente de aquellos relativos a estructuras económicas y organizacionales. En ese sentido, argumentó que, al establecerse los requisitos que deben operar para determinar que dos o más empresas constituyen un mismo empleador, se consideraron una serie de factores que requieren un análisis complementario de aquél que desarrollan los jueces en el ámbito propio de su competencia. En consecuencia, enfatizó que la aprobación del referido panel de expertos colaboraría con la administración de justicia, en los mismos términos en que opera tratándose del Consejo Nacional de Televisión o en materia de regulación eléctrica, en que, añadió, tales organismos han funcionado correctamente en la resolución de los conflictos que se someten a su conocimiento. Asimismo, detalló que la indicación propone establecer que dicha comisión opere durante la primera instancia de reclamación, cuya resolución puede ser recurrida ante la judicatura laboral correspondiente.

A continuación, enfatizó que la aprobación de la indicación en estudio puede constituir una herramienta en favor de los trabajadores al momento de analizar los requisitos que determinan que dos o más empresas constituyen un solo empleador. Reseñó que, a su vez, tales consideraciones han sido formuladas por una serie de organismos -como la Comisión Meller sobre Trabajo y Equidad y la Escuela de Gobierno de la Universidad Adolfo Ibáñez-que proponen la creación de un panel de expertos compuesto por profesionales de diversas áreas.

- Puesta en votación la indicación número 14, de S.E. el Presidente de la República, se produjo un doble empate. En las dos oportunidades votaron a favor los Senadores señores Kuschel y Uriarte y en contra la Senadora señora Rincón y el Senador señor Muñoz Aburto y de conformidad con el acuerdo adoptado en sesión anterior de votar la indicación sin dilación se dio la proposición por desechada. Consecuentemente, con esta decisión se rechaza el inciso final contenido en la indicación número 3 presentada también por el Ejecutivo.

INDICACIONES FORMULADAS A LA INDICACIÓN N° 14 DEL EJECUTIVO

La indicación número 14 a), del Honorable Senador Larraín Fernández, y la indicación número 14 b), del Honorable Senador señor García Huidobro , proponen sustituir el artículo 502 bis por el siguiente:

“Artículo 502 bis.- Las controversias a que dé lugar la aplicación del inciso tercero del artículo 3° y del inciso segundo del artículo 507, se regirán por las normas establecidas en este Párrafo y en el Párrafo 3° de este Capítulo II, conforme las siguientes normas especiales:

1.- Las acciones judiciales podrán ser ejercidas por las organizaciones sindicales o trabajadores de las respectivas empresas cuyos derechos laborales o previsionales hayan sido afectados.

Si las citadas acciones judiciales se notificaren válidamente previo al inicio de un proceso de negociación colectiva, los plazos de la negociación deberán suspenderse hasta la resolución de la controversia, entendiéndose para todos los efectos legales prorrogada la vigencia del instrumento colectivo vigente al momento de la presentación de la respectiva demanda, salvo que las partes acordaren algo distinto.

2.- Para efectos de ejercer la acción señalada en el numeral anterior, deberá adjuntarse junto con la presentación de la demanda, el informe señalado en el artículo 502 bis A, en que se declare la concurrencia de las condiciones descritas en el inciso tercero del artículo 3°, o la existencia de un subterfugio de conformidad al artículo 507 respecto de los demandados, informe sin el cual, deberá ser declarada inadmisible la demanda por el tribunal.

3.- El juez de la causa, al conferir el traslado de la demanda, deberá ponerla en conocimiento de los trabajadores u organizaciones sindicales de las empresas demandadas. Dicha comunicación se efectuará de conformidad al mecanismo establecido en el artículo 439. Los trabajadores u organizaciones sindicales podrán intervenir en la causa de conformidad al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil.

4.- La sentencia definitiva que dicte el tribunal deberá contener la individualización de empresas que constituyen un mismo empleador.

5.- La declaración por sentencia judicial que dos o más empresas constituyen un mismo empleador, afectará y se aplicará también a los trabajadores de las respectivas empresas que no hayan suscrito la demanda.

En este caso, los trabajadores podrán presentar proyectos de contrato colectivo de conformidad a las normas establecidas en el Capítulo I del Título II del Libro IV.

6.- Si alguna empresa individualizada en la sentencia definitiva dejare de encontrarse con una o más de las condiciones descritas en el inciso tercero del artículo 3°, con posterioridad a la fecha de la sentencia definitiva, ello deberá declararse por el tribunal de conformidad con las mismas reglas indicadas en este artículo.

7.- El tribunal enviará a la Dirección del Trabajo copia de la sentencia definitiva ejecutoriada.”.

-De conformidad con lo acordado por la Comisión, tal como consta en la página 3 de este segundo informe, no se pronunció sobre estas indicaciones al no estar formuladas al texto aprobado en general por la Sala del Senado.

La indicación número 14 c), del Honorable Senador señor Larraín Fernández, y la indicación número 14 d), del Honorable Senador señor García Huidobro, en subsidio de las indicaciones anteriores, proponen reemplazar, en el encabezado del artículo 502 bis, la frase “el subterfugio a que se refiere el” por “del inciso segundo del”.

-De conformidad con lo acordado por la Comisión, tal como consta en la página 3 de este segundo informe, no se pronunció sobre estas indicaciones al no estar formuladas al texto aprobado en general por la Sala del Senado.

La indicación número 14 e), del Honorable Senador señor Larraín Fernández, y la indicación número 14 f), del Honorable Senador señor García Huidobro, propone incorporar el siguiente artículo 502 bis B, nuevo:

“Artículo 502 bis B.- Las organizaciones sindicales o trabajadores cuyos derechos laborales o previsionales hayan sido afectados, podrán concurrir a la comisión de expertos con objeto que se emita un informe técnico de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior respecto de las empresas correspondientes.

La comisión conocerá del requerimiento a que se refiere el inciso anterior, en única instancia, sin forma de juicio debiendo evacuar su informe dentro del plazo de 30 días hábiles contados desde el requerimiento, el que se notificará por cédula, acompañando copia íntegra del mismo.

Tanto los requirentes como las empresas respecto de las cuales se interpone el requerimiento estarán obligados a colaborar con la comisión de expertos, debiendo aportar los antecedentes que esta entidad les requiera para evacuar su informe. Cuando una de ellas no aportare total o parcialmente los antecedentes requeridos por la comisión que permitan verificar uno o más hechos, la comisión en su informe, podrá estimar dichos hechos como tácitamente admitidos.”.

-De conformidad con lo acordado por la Comisión, tal como consta en la página 3 de este segundo informe, no se pronunció sobre estas indicaciones al no estar formuladas al texto aprobado en general por la Sala del Senado.

La indicación número 14 g), del Honorable Senador señor Larraín Fernández, y la indicación número 14 h), del Honorable Senador señor García Huidobro, propone agregar al artículo 502 bis C el siguiente inciso tercero, nuevo:

"Los integrantes de la comisión se entenderán incluidos en el artículo 260 del Código Penal, y les será aplicable en su caso el artículo 246 del mismo cuerpo legal.".

-De conformidad con lo acordado por la Comisión, tal como consta en la página 3 de este segundo informe, no se pronunció sobre estas indicaciones al no estar formuladas al texto aprobado en general por la Sala del Senado.

ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO, nuevo

La indicación número 15, de S.E. el Presidente de la República, para incorporar el siguiente artículo primero transitorio, nuevo:

“Artículo primero transitorio.- La presente ley entrará en vigencia el primer día del tercer mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, a partir de la publicación de este cuerpo legal, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social podrá dictar el reglamento a que alude el artículo 502 bis E, incorporado por esta ley, al Código del Trabajo. Asimismo, a partir de la publicación de esta ley podrá precederse a la convocatoria y proposición de las ternas de los integrantes de la comisión conforme a lo prescrito en esta normativa.".

-Esta indicación resultó rechazada en conjunto con la indicación número 14.

ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO, nuevo

La indicación número 16, de S.E. el Presidente de la República, propone incorporar el siguiente artículo segundo transitorio, nuevo:

“Artículo segundo transitorio.- En el primer proceso de selección de miembros de la comisión de expertos, para proveer los cargos de la letra a) del artículo 502 bis B, incorporado por esta ley al Código del Trabajo, se elaborará una nómina de diez postulantes a miembro titular. Asimismo, se confeccionará una segunda nómina de diez postulantes para proveer los cargos de la letra b) del artículo 502 bis B, antes citado.

Quienes sean nombrados en el primer proceso de selección y a efectos de establecer la renovación por parcialidades, serán designados por los plazos que a continuación se indican:

a) Uno de los profesionales señalados en la letra a) y un abogado de los mencionados en la letra b) del artículo 502 bis B, incorporado por esta ley al Código del Trabajo, serán nombrados por el Presidente de la República en base a la nómina propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública, por seis años;

b) Uno de los profesionales señalados en la letra a) y un abogado de los mencionados en la letra b) del artículo 502 bis B, incorporado por esta ley al Código del Trabajo, serán nombrados por el Presidente de la República en base a la nómina propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública, por cuatro años;

c) Uno de los profesionales señalados en la letra a) del artículo 502 bis B, incorporado por esta ley al Código del Trabajo, será nombrado por el Presidente de la República en base a la nómina propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública, por dos años.

En dicho proceso también deberán ser designados los suplentes de los miembros de la comisión, por los mismos plazos que correspondan a cada titular de conformidad al inciso anterior. Al efecto, se elaborará una nómina de diez candidatos suplentes.

En todos los casos, la duración de los respectivos nombramientos se contará desde que asuman sus cargos los miembros de la primera comisión de expertos, en conformidad a la presente ley.”.

-Esta indicación resultó rechazada en conjunto con la indicación número 14.

ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO, nuevo

La indicación número 17, de S.E. el Presidente de la República, propone incorporar el siguiente artículo tercero transitorio, nuevo:

“Artículo tercero transitorio.- El mayor gasto que represente la aplicación de la presente ley durante el primer año de su aplicación, se financiará con cargo al presupuesto vigente de la Dirección Nacional del Servicio Civil y del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y, en lo que faltare, con los recursos que se traspasen de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.".

-Esta indicación resultó rechazada en conjunto con la indicación número 14.

SEGUNDA PARTE DEL INFORME

SESIÓN CELEBRADA EL DÍA 7 DE MAYO DE 2014

INTERVENCIÓN DE LA MINISTRA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, SEÑORA JAVIERA BLANCO

La Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora Javiera Blanco, explicó a la Comisión el contenido y el propósito que persiguen las indicaciones que, en el plazo correspondiente al 5 de mayo de 2014, el Ejecutivo presentó al proyecto de ley en estudio.

En primer lugar, sostuvo que la iniciativa apunta a resolver una serie de problemáticas que, durante los últimos años, se han producido a raíz de la vulneración de derechos laborales como consecuencia de la división o fragmentación de un empleador en varias empresas o razones sociales. A raíz de ello, indicó que se han promovido una serie de instancias de diálogo entre organizaciones de trabajadores y empleadores, cuyas conclusiones han sido consideradas en el texto de las indicaciones que presentó ante la Comisión.

En ese sentido, explicó que, actualmente, es posible constatar que la organización productiva se encuentra atomizada a raíz de consideraciones de índole comercial o de eficiencia de los procesos al interior de las empresas. Con todo, dicha circunstancia, enfatizó, no debe producir una afectación o restricción al ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores.

En consecuencia, manifestó que las indicaciones que ha presentado el Ejecutivo no pretenden afectar la libertad de las empresas para organizar sus sistemas productivos desde el punto de vista comercial o jurídico, sino apuntan a evitar que, como consecuencia del ejercicio de dicha prerrogativa, puedan vulnerarse los derechos individuales y colectivos de los trabajadores.

Enseguida, detalló que, en los términos en que actualmente prescribe el artículo 3° del Código del Trabajo, las empresas pueden adoptar diversas formas de organización mediante distintas razones sociales, bajo una individualidad legal determinada, con el propósito de mejorar su funcionamiento y organización. Sin embargo, reseñó, dicho mecanismo es utilizado, en ocasiones, para eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales, particularmente en lo relativo al pago de gratificaciones, el derecho a sala cuna, la sucesiva suscripción de contratos de trabajo a plazo fijo y la evasión del cumplimiento de sentencias judiciales condenatorias, al existir dispersión de los patrimonios sociales.

En ese contexto, reiteró que las indicaciones presentadas por el Ejecutivo pretenden asegurar la negociación colectiva de los trabajadores con su empleador, con total independencia de la organización o forma jurídica que éste adopte para desarrollar sus actividades. Con dicho propósito, agregó, se han considerado, en primer lugar, los objetivos que persigue el proyecto de ley en estudio, el documento denominado “Declaración de Voluntades” -suscrito por la Central Unitaria de Trabajadores y la Confederación para la Producción y el Comercio en enero de 2012, cuyo texto se acompaña en un anexo al original de este informe-, y la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia que, recientemente, se han pronunciado sobre la materia.

En efecto, explicó que la indicación 3g) propone introducir cinco incisos al artículo 3° del Código del Trabajo, con la finalidad de establecer los requisitos que deben concurrir para que dos o más empresas sean consideradas como un solo empleador; especificar los efectos que dicha declaración genera en materia del cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales; fijar la competencia judicial para el conocimiento y fallo de las acciones presentadas por los trabajadores, y regular las consecuencias que, en materia de sindicalización y negociación colectiva, derivan de la sentencia pronunciada por los tribunales de justicia.

Dicha regulación, reiteró, pretende proteger el ejercicio de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores sin modificar sustancialmente el concepto de empresa, con el objetivo de evitar los efectos que una artificiosa organización empresarial puede producir para el ejercicio los derechos laborales.

En efecto, sostuvo que el inciso cuarto que la indicación 3g) pretende incorporar al artículo 3° del Código del Trabajo contiene los requisitos que deben concurrir para determinar que dos o más empresas constituyen un solo empleador para efectos laborales y previsionales.

En ese sentido, explicó que el principal requisito que debe acreditarse dice relación con la dirección laboral común que debe existir al interior de las empresas, esto es, debe atenderse a quién ejerce la facultad de organización laboral de cada unidad con preeminencia a la razón social conforme a la cual cada empresa obtiene su individualidad jurídica.

En la misma línea, detalló que el concepto de dirección laboral común, que se constituye por el poder de decisión y organización laboral, debe interpretarse armónicamente con el vínculo de subordinación y dependencia, toda vez que dicho elemento resulta ser de gran relevancia para determinar, en la práctica, la relación laboral existente entre un trabajador y un empleador.

Enseguida, afirmó que, junto con el elemento relativo a la dirección laboral común, debe concurrir, al mismo tiempo, algunos de los requisitos que, con un carácter indiciario y no taxativo, especifica la indicación 3g), entre los que se encuentra la necesaria complementariedad de los productos o servicios que se elaboren o presten o la existencia de un controlador común.

Asimismo, manifestó que el sólo vínculo de propiedad de las empresas no configura por sí solo alguno de los requisitos o condiciones reseñadas precedentemente, en los términos que se contiene en el inciso quinto que se propone agregar al artículo 3° del Código del Trabajo. De ello deriva, agregó, la relevancia que adquiere el elemento relativo a la dirección laboral común al interior de la empresa.

Respecto del ejercicio de la acción declaratoria destinada a establecer que dos o más empresas formas un solo empleador, y el procedimiento aplicable en su caso, explicó que las modificaciones que se proponen a los artículos 3°y 507 del Código del Trabajo –en los términos que se consigna en las indicaciones 3g) y 5a)- establecen la competencia del Juez del Trabajo, el que deberá conocer y fallar el asunto sometido a su conocimiento en conformidad al procedimiento laboral de aplicación general, previo informe de la Dirección del Trabajo.

Por otra parte, detalló que la acción podrá ser ejercida en cualquier momento, salvo durante el período de negociación colectiva reglada, toda vez que el inicio de dicho procedimiento determina a las partes que pueden intervenir en aquél, sin perjuicio del derecho de aquellos trabajadores que no hubieren participado de la negociación colectiva para iniciar un nuevo procedimiento respecto del empleador común.

Asimismo, indicó que la acción declaratoria tampoco podrá ser ejercida cuando el procedimiento judicial que genera excede la fecha de presentación del proyecto de contrato colectivo de trabajo, en cuyo caso los plazos y efectos del proceso negociador quedarán suspendidos, en tanto se resuelva la acción respectiva. En dicha hipótesis, agregó, el instrumento colectivo vigente se entenderá prorrogado para todos los efectos legales, hasta 30 días después de ejecutoriada la sentencia, día en que se reanudará la negociación en la forma que determine el tribunal.

En relación a los efectos de la sentencia pronunciada en conformidad al procedimiento reseñado precedentemente, señaló que la indicación 3g) establece la responsabilidad solidaria de las empresas por el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos. Dicha disposición, añadió, permitirá facilitar el cumplimiento de las sentencias por parte de los trabajadores que hubieren obtenido una sentencia favorable.

En lo tocante a la constitución y funcionamiento de organizaciones sindicales en aquellas empresas que hubieren sido declaradas como un solo empleador, manifestó que dicha indicación permite que los trabajadores puedan constituir uno o más sindicatos o mantener sus organizaciones existentes, pudiendo, asimismo, negociar colectivamente con todas las empresas que han sido consideradas como un empleador o con cada una de ellas.

Respecto de los sindicatos interempresas, afirmó que aquellos que agrupen exclusivamente a trabajadores dependientes de empresas que hubieren sido declaradas como un solo empleador, podrán presentar proyectos de contrato colectivo, siendo obligatorio para el empleador negociar con dichos sindicatos, en cuyo caso la presentación y tramitación de los proyectos de contrato colectivo se regirán por las normas aplicables a la negociación colectiva reglada.

Acerca del contenido de la parte resolutiva de la sentencia dictada por el Juez del Trabajo, explicó que la indicación 5a) establece que deberá señalarse la individualización de todas las empresas que constituyen un empleador, la indicación de las medidas que deberá adoptar para materializar tal calidad y cumplir las obligaciones laborales y previsionales, junto al pago de todas las prestaciones que correspondieren respecto de sus trabajadores. Dicha obligación deberá ser cumplida bajo apercibimiento de multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales, la que podrá repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de lo ordenado.

Asimismo, la sentencia deberá indicar si la alteración de la individualidad del empleador se debe o no a la simulación de contratación de trabajadores a través de terceros, o bien a la utilización de cualquier subterfugio mediante el ocultamiento, disfraz o alteración de su individualización o patrimonio, y si ello ha tenido como resultado eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que establece la ley o la convención, en cuyo caso deberá señalarse las conductas que constituyen dicha simulación o subterfugio y los derechos laborales y previsionales que por esta vía se hubieren vulnerado, debiendo aplicar al infractor una multa de 20 a 300 unidades tributarias mensuales.

Finalmente, reiteró que las propuestas que el Ejecutivo presentó ante la Comisión apuntan a corregir las problemáticas que han derivado de la aplicación del artículo 3° del Código del Trabajo, particularmente de aquellas disposiciones que establecen el concepto de empresa. En efecto, sostuvo que, mediante dichas propuestas, se tutela el ejercicio de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores, con especial énfasis en la negociación colectiva interempresa, y se permite, al mismo tiempo, la organización empresarial bajo distintas razones sociales.

INTERVENCIÓN DE LA PRESIDENTA DE LA CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES, SEÑORA BÁRBARA FIGUEROA

La Presidenta de la Central Unitaria de Trabajadores, señora Bárbara Figueroa, expuso ante la Comisión las observaciones de dicha entidad respecto de las indicaciones presentadas a la iniciativa en estudio.

En primer lugar, sostuvo que, actualmente, existe consenso entre las organizaciones sindicales y sectores empresariales respecto de la necesidad de resolver las problemáticas derivadas del uso malicioso de múltiples razones sociales.

En ese contexto, puntualizó que, aun cuando dicha problemática ha sido objeto de debate al interior de las organizaciones sindicales, durante los últimos años ha sido abordado por los tribunales superiores de justicia, lo que da cuenta de la necesidad de introducir las modificaciones legales que permitan resolver, de modo permanente, la situación derivada del uso de múltiples razones sociales.

Enseguida, precisó que el estudio del concepto de empresa debe enmarcarse en un proceso de análisis general a la normativa contenida en el Código del Trabajo con miras a evaluar la pertinencia de eliminar dicho concepto, habida cuenta de los efectos que ha generado a raíz de la vulneración de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores.

En efecto, agregó, el uso de múltiples razones sociales ha afectado el ejercicio de la negociación colectiva, el derecho a sala cuna y el acceso a planes de capacitación y seguridad laboral, al evitar la formación del Comité Bipartito de Capacitación –el que sólo puede constituirse en aquellas empresas con más de quince trabajadores-, y el Comité Paritario de Higiene y Seguridad –que exigen más de veinticinco trabajadores-.

En consecuencia, reiteró que el debate sobre la problemática del multirut no radica únicamente en los efectos que su utilización produce en la negociación colectiva, sino que permite analizar el sistema laboral vigente en nuestro país.

De tal modo, la Presidenta de la CUT, señora Bárbara Figueroa

señaló que el 60% de los empleadores en Chile, según datos oficiales de la Encuesta Laboral ENCLA, reconoce tener participación en más de una empresa. En la gran empresa la cifra alcanza al 78%, en la mediana empresa el 76%, en la pequeña empresa el 60% y en la micro empresa el 52%, todo lo cual implica una diversidad de RUT asociados.

Aseveró que esta información es relevante no sólo respecto del debate del multirut, sino que también para el análisis del proyecto de reforma tributaria.

Continuó explicando que de los porcentajes antes mencionados, el 3,6% de los empleadores reconocen utilizar la figura del multirut, pero de ese total un 7,9% está radicado en la gran empresa, en la pequeña empresa un 4,5%, en la mediana empresa un 2,9% y en la micro empresa un 2,1%, de manera que la gran empresa continúa siendo la que concentra el sistema del multirut. En números significa que del total de empresas del país, 2.706 ocupan la figura del multirut y de éstas 311 son grandes empresas.

En consecuencia, precisó, si se efectuara un cruce de datos del universo de trabajadores comprendidos en estas cifras, lo más probable es que se concluya que un número muy significativo de ellos se ve afectado por la figura del multirut.

Indicó que las mayores áreas donde se concentra el uso del multirut son la de servicios sociales y de salud, la manufactura y el transporte, es decir, se trata de sectores no menores para los efectos del desarrollo de políticas públicas, de la empresa nacional y de las condiciones de comunicación por medio del transporte. Esta información, expresó, tiene un valor significativo, porque ya no se está hablando sólo del “retail” y respecto del ámbito del transporte, específicamente del Transantiago, lo que subyace implica múltiples sindicatos lo que hace muy engorroso los procesos de negociación colectiva en el sector y, además, la presencia de múltiples operadores con diversos RUT.

Añadió que una de las más grandes empresas del “retail” que continúa operando con el multirut, porque las demás han ido perdiendo los juicios, es Falabella.

En otras áreas, señaló, como la agrícola, la construcción y la pesca es muy menor el nivel de constitución del multirut, debido a que la organización sindical es muy precaria o que lisa y llanamente el Código del Trabajo no les reconoce para conformarse. En resumen, son sectores muy golpeados. A contrario sensu, en otras áreas como la minería no se recurre al multirut por la fuerza de sus organizaciones sindicales.

Todos estos elementos, manifestó, son relevantes al momento de realizar el debate, ya que no basta con declaraciones de buenos principios y su importancia radica en que clarifica el universo de trabajadores afectados por el multirut como también -en el evento de resolver dicho subterfugio por la vía de la institucionalidad política- se estaría dando un espaldarazo a lo que ya se ha obtenido en tribunales, resultado que en todo caso no tiene una larga data de juicios. Por lo tanto, puntualizó, le da más valor a lo que las Senadoras y Senadores puedan terminar resolviendo, esto es, un Poder Legislativo que se adelanta a lo que en la actualidad se está expresando en los tribunales. Aseveró que es una gran responsabilidad, es un gran desafío país poder avanzar en esta materia, porque así se puede poner término a una práctica que sancionada desde la institucionalidad política no derive necesariamente en juicios laborales.

La Presidenta de la CUT, señora Bárbara Figueroa, agregó que si la entidad que representa quisiera avanzar en el marco del desafío que se ha propuesto, que es la nueva institucionalidad laboral, evidentemente que la demanda debiera ser terminar con el concepto de empresa, pero la CUT parte de la base que para que el debate sobre una nueva institucionalidad laboral se dé con todos los requerimientos, se necesita avanzar en estas pequeñas medidas y, por eso, la CUT valora la indicación del Ejecutivo, aunque también pueden perfeccionarse algunos elementos.

Aseveró que, en todo caso, no avanzar con lo propuesto en la indicación va a hacer mucho más dificultoso poder avanzar en las grandes reformas estructurales; sería muy simple para la CUT decir que se elimine el concepto de empresa –continuó- y poder dormir tranquilos, pero si se realiza ese debate hoy día no se va a resolver nada y tendremos multirut para rato y se va a tener que esperar décadas hasta tener igualdad de condiciones y equiparada la cancha entre trabajadores y empleadores para poder tener efectivamente un nuevo Código del Trabajo y ahí eliminar el concepto de empresa. Enfatizó que eso es engorroso y no es lo que quiere la CUT, porque no se quiere seguir sometiendo a los trabajadores que representa dicha entidad y también a aquellos que no pertenecen a su organización a una práctica abusiva por el solo hecho de cuidar una posición de principios y en ese marco la CUT saluda la indicación presentada por el Ejecutivo y la respalda.

Agregó que sin duda se presentan elementos perfectibles, tal es el caso de los ejemplos que se consideran en el primer inciso propuesto –similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común-. Al respecto, opinó que podría considerarse una redacción que no especifique ejemplos, porque podrían entrabar el debate en los juicios laborales y que apunte a decir “cuando concurran los elementos necesarios para configurar al empleador laboral común”.

Si lo expresado anteriormente no fuera posible, reiteró el valor de la indicación, ya que va al fondo del problema, esto es, dilucidar dónde está el empleador real, no el dueño de la empresa, sino quién es el empleador real del trabajador y por esa vía fortalecer los canales de comunicación y sacarse el peso de negociaciones colectivas muy engorrosas. A su vez, la indicación impone un desafío al movimiento sindical, ya que al establecer la obligatoriedad de los empleadores de tener que entenderse con la diversidad de sindicatos, obliga a constituir un nivel de comprensión sindical del avance de esta propuesta del Ejecutivo que posibilite que la organización sindical se ponga a disposición de fortalecer procesos de negociación colectiva más efectivos y no hacerlos más complejos por la vía de las negociaciones a nivel de los sindicatos de empresas.

En ese marco, expresó que la CUT reconocía que mediante la indicación del Gobierno se estaba poniendo término a la práctica abusiva del multirut, por lo que si bien se estimaba que podría efectuarse una corrección a la redacción, tampoco tiene un carácter fundamental, de modo que la CUT opina que están dadas todas las condiciones que resguardan los derechos laborales. El resto del debate sobre la nueva institucionalidad, aseguró, se dará en su momento, porque hoy se discute una materia acotada en que clara y nítidamente se consagran las responsabilidades y por ello la CUT apoya la indicación formulada por el Ejecutivo.

INTERVENCIÓN DEL GERENTE GENERAL DE LA CONFEDERACIÓN DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, SEÑOR FERNANDO ALVEAR

El Gerente General de la CPC, señor Fernando Alvear manifestó que el proyecto sobre el mutirut ha sido objeto de un lato estudio y análisis legislativo, académico y político, lo que ha constituido un valioso aporte para el diálogo que a lo largo de los últimos años han venido desarrollando los actores sociales del mundo del trabajo. En particular, durante los años 2011 y 2012 parte importante del tiempo que la CUT y la CPC dedicaron al análisis de los principales problemas que afectan o pueden llegar a afectar a los trabajadores en sus derechos colectivos e individuales, producto de algunas formas de organización de las empresas, tuvo que ver con los multirut.

Aseveró que lo realmente importante es que la CUT y la CPC fueron capaces de construir una propuesta que recoge los criterios de los tribunales y de la Dirección del Trabajo, protegiendo los derechos de los trabajadores sin afectar la facultad de dirección del empleador.

Prosiguió diciendo que una vez concluida la etapa del trabajo bipartito de trabajadores y empleadores que se plasmó en un documento titulado “Declaración de Voluntades CPC-CUT”, de enero del año 2012, se ha continuado dialogando de manera continua en la búsqueda de nuevos puntos de encuentro, reforzando las confianzas generadas.

Agregó que la indicación del Ejecutivo contempla en lo esencial el espíritu de las soluciones conversadas con los trabajadores, en cuanto procura equilibrar los legítimos derechos de los trabajadores con la también legítima potestad de dirección del empleador.

Sin embargo, indicó, existen algunas precisiones que es muy importante que sean incorporadas para clarificar más el ámbito de la propuesta legislativa. Ellas son las siguientes:

-Número 1), letra a) del artículo 1°. Al establecer que dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales cuando tengan una dirección laboral común y concurran a su respecto condiciones tales como… se está estableciendo una suerte de enunciación indicativa para el juez, pero también un espacio que puede dar lugar a un sinnúmero de interpretaciones, lo que no ofrece ningún tipo de certeza jurídica en una materia tan delicada, en especial si de considera que estamos frente a una situación que bajo las reglas del procedimiento laboral vigente será zanjada en una única instancia sin acceso a un recurso de apelación.

La CPC propone establecer que las condiciones que deben concurrir con la dirección laboral común para que el juez pueda calificar que está frente a un mismo empleador deben hacerlo de manera copulativa.

Luego, el Gerente General de la CPC, señor Fernando Alvear, se refirió a la condición que debe concurrir con la dirección laboral común para que el juez pueda calificar que está frente a un mismo empleador –“la necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten” y opinó que por tratarse de una definición que no es jurídica puede dar lugar a múltiples interpretaciones y no contribuir con la certeza jurídica deseada.

La CPC propone precisar de la siguiente manera: “se trata de aquellos productos o servicios que no tienen autonomía respecto de otro y que no pueden subsistir por sí mismos”.

Seguidamente, el representante de la CPC manifestó que en consideración a la especial importancia que la presente calificación del juez de letras del trabajo reviste para las relaciones laborales y, en consideración a que la última reforma del procedimiento laboral prácticamente suprimió el recurso de apelación, sería muy importante contar con una instancia judicial excepcional que pudiera hacer las veces de apelación cuando la o las empresas que han sido calificadas como una para efectos laborales no estén de acuerdo con dicha calificación y cuenten con argumentos sólidos que justifiquen su posición basadas, por ejemplo, en sus distintos modelos de negocio.

La CPC propone prever un recurso especial, semejante al de la apelación, frente a la sentencia del juez de letras del trabajo que califique que dos o más empresas son un mismo empleador para efectos laborales. Este recurso contribuiría a otorgar más seguridad jurídica y no dilataría en exceso el procedimiento laboral que hoy es reconocido por todos como muy expedito. Eventualmente y para mayor garantía de los trabajadores podría considerarse el establecimiento de una sanción de multa en caso de que la interposición del recurso sea manifiestamente dilatoria y carente de fundamentos técnicos.

-Número 3) del artículo 2°. Dicho número señala, en el inciso final, que “las acciones a que se refieren los incisos precedentes podrán ejercerse mientras perdure la situación descrita en el inciso cuarto del artículo 3° de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo”. El Secretario General de la CPC observó que se estaría previendo una suerte de sanción imprescriptible, lo que no es coherente con la regla general que en materia de sanciones establecen las leyes vigentes, incluido el Código del Trabajo.

La CPC propone establecer un plazo de prescripción razonable, para lo cual podría estimarse la indicación que presentó el ex Senador Pedro Muñoz Aburto el año 2012 que señala: “El plazo de prescripción que extinga las acciones y derechos a que se refieren los incisos precedentes, será de cinco años contados desde que las obligaciones se hicieron exigibles.”.

Finalmente, el representante de la CPC expresó el anhelo que la votación definitiva considere los puntos de vista abordados y expuestos por los actores sociales del mundo del trabajo en la Declaración de Voluntades CPC-CUT de enero de 2012, porque sería un gran impulso para el trabajo conjunto que se continúa desarrollando y aumentaría la confianza mutua en la capacidad que las dos partes tienen de construir juntos soluciones a las situaciones laborales que se generan en el día a día de las empresas.

Consultas

El Senador señor Larraín quiso saber si la indicación formulada por el Ejecutivo es un reflejo del acuerdo CUT-CPC del año 2012.

La Senadora señora Goic manifestó que valoraba el esfuerzo realizado tanto por el Ejecutivo como por la CUT y la CPC, que iba en la línea de fortalecer los derechos colectivos. Consultó a la Ministra del Trabajo y Previsión Social acerca de la capacidad técnica y humana de la Dirección del Trabajo para poder abordar la nueva obligación que se establece en la indicación.

La Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora Javiera Blanco, explicó que la indicación del Ejecutivo da cuenta de las voluntades conjuntas de la CUT y de la CPC, reflejadas en el acuerdo del año 2012, esto es, incorporar un inciso que busca eliminar las consecuencias abusivas y muchas veces dolosas referidas a la figura del multirut.

Agregó que la libertad que tiene hoy día el empleador de poder estructurar su unidad económica en diferentes razones sociales va a seguir existiendo y lo que cambia es poner atajo a las afectaciones negativas de los derechos de los trabajadores, espíritu que ilustró al acuerdo de voluntades de la CUT-CPC y que se plasma en la indicación.

Además, expresó, la indicación se hace cargo – conforme al acuerdo CUT-CTC- de la inclusión del término dirección laboral común, elemento gravitante en la identificación del empleador real común, que deviene de la práctica jurídica de los tribunales del trabajo.

Continuó diciendo que el Ejecutivo optó por establecer el ejercicio directo de la acción ante los tribunales laborales, con la finalidad de darle robustez a la declaración que se hace respecto de reconocimiento de trabajadores y de las empresas que constituyen la figura del multirut, porque de ello devienen consecuencias laborales y previsionales que es del todo pertinente dejarlas establecidas en una sentencia. En cuanto a la Dirección del Trabajo, indicó que tendrá un rol de informar, de manera obligada, al juez que se lo solicite. Para ello se ha previsto la creación de una unidad especial dentro de esta entidad que se abocará a la elaboración de informes que serán solicitados por los jueces.

El Senador señor Larraín manifestó que parte de la discusión de fondo sobre la indicación del Ejecutivo es la búsqueda de un concepto que permita evitar los abusos que se han cometido y que lamentablemente han sido muchos, los que no se han podido controlar en forma efectiva. Advirtió sobre la diferencia que se observa entre la redacción que propone la indicación y el acuerdo que plantea la voluntad de la CUT-CPC, en relación a que los requisitos definidos por la CUT-CPC son de carácter copulativo, porque la Ministra del Trabajo y Previsión Social señaló que son elementos de guía y además podrían ser uno u otro. Aseveró que dilucidar esta discordancia es de importancia, ya que cuando no existe la precisión legislativa se abre la puerta de la decisión jurisprudencial y los tribunales pueden generar fallos muy distintos entre sí y, en consecuencia, no tener claridad respecto de cuándo se está frente a una empresa que está utilizando el multirut en forma inadecuada y cuándo lo está haciendo correctamente.

A continuación, solicitó que se precisara el término “dirección laboral común”, porque al parecer la doctrina de la Dirección del Trabajo la entiende así cuando existe en las empresas un departamento de recursos humanos o un departamento laboral, materia que debe analizarse con cuidado, puesto que a una empresa que utiliza el multirut le cuesta bien poco crear dichos departamentos. Recalcó que la expresión “dirección laboral común” es el elemento gravitante de la indicación.

La Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora Javiera Blanco, aclaró que los requisitos no son copulativos y lo esencial y definitivo que siempre debe estar es la identificación de la dirección laboral común, cuyo concepto dice relación con el vínculo de subordinación, con quien manda o dirige una unidad económica y toma decisiones de contratación y despido.

Subrayó que la inclusión de los elementos meramente indicativos –similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios o la existencia entre ellas de un controlador común- tiene su razón de ser en que el juez podría tener a la vista éstos u otros para generar la convicción.

El Senador señor Allamand sostuvo que la indicación del Ejecutivo, el acuerdo de la CUT-CPC y las demás indicaciones presentadas por parlamentarios están creando un espacio favorable para una gran señal, un acuerdo legislativo inédito, luego del tiempo transcurrido respecto de un tema tan polémico, de modo de terminar con una práctica abusiva.

Hizo mención de la diferencia que se observa entre el acuerdo de voluntades CUT-CPC y el programa de gobierno de la Presidenta Bachelet y la indicación formulada por el Ejecutivo, porque en los dos primeros se habla de requisitos copulativos expresos y en la indicación existe un requisito ineludible –la dirección laboral común- al que el magistrado le debe agregar otros elementos. Requirió una explicación sobre la materia.

La Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora Javiera Blanco, explicó que al existir un camino recorrido mediante la práctica judicial, el Ejecutivo no quiso innovar con conceptos o figuras nuevas que pudieran generar un espacio de duda o de confusión, por lo que luego de un sondeo y la realización de conversaciones con jueces laborales la decisión adoptada fue dejar la posibilidad abierta a que el requisito taxativo de la dirección laboral común pueda ser complementado o más claramente se le agreguen elementos que contribuyan a fortalecer la convicción de esta dirección laboral común. Esa amplitud de criterios y libertad que tiene en la actualidad el juez no se la quería limitar.

El asesor del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señor Francisco Del Río, añadió que una modificación del Código del Trabajo debe guardar simetría tanto con las normas como con los principios que lo inspiran, siendo dominante el denominado principio de primacía de la realidad. Es así que los jueces manejan un catálogo con 25 o más materias que verifican en cada caso y puede hacerles sentido, por ejemplo, que todos los trabajadores de los diferentes RUT se encuentren en un mismo establecimiento o que todos ocupen el mismo uniforme.

AUDIENCIA EFECTUADA EN SESIÓN DE 12 DE MAYO DE 2014

La Comisión recibió en audiencia a profesores de Derecho del Trabajo, a representantes del Instituto Libertad y Desarrollo y a distintos representantes de organizaciones sindicales, quienes expusieron acerca de las nuevas indicaciones presentadas al proyecto en análisis, con especial énfasis respecto de la indicación formulada por el Ejecutivo.

INTERVENCIÓN DEL PROFESOR DE DERECHO DEL TRABAJO, SEÑOR SERGIO GAMONAL CONTRERAS

El profesor de Derecho del Trabajo de la Universidad Adolfo Ibáñez, señor Sergio Gamonal Contreras, expuso ante la Comisión sus observaciones respecto de las indicaciones presentadas por el Ejecutivo en el plazo correspondiente al 5 de mayo de 2014.

Con dicha finalidad, abordó la problemática que deriva del fraccionamiento de un empleador en varias empresas o razones sociales, reseñó los objetivos del proyecto de ley en estudio y analizó las implicancias que derivarían de la aprobación de las indicaciones que se han sometido a la consideración de la Comisión.

En primer lugar, en lo relativo a la regulación vigente sobre la organización empresarial y sus consecuencias para los derechos de los trabajadores, explicó que el Código del Trabajo contiene, en su artículo 3°, la definición de empleador y de empresa.

La primera de ellas -esto es, la definición de empleador- resulta ser una noción estándar dentro del derecho del trabajo, toda vez que se encuentra comprendida en la totalidad de los ordenamientos jurídicos laborales. De ese modo, agregó, siempre que un trabajador presta servicios personales bajo un vínculo de subordinación y dependencia encuentra, como contraparte de la relación laboral, a un empleador.

Con todo, aseveró que la definición de empresa -que, como se ha señalado, consta en el artículo 3° del Código del Trabajo- no existe en la generalidad de la legislación laboral a nivel comparado y, dentro del ordenamiento jurídico nacional, sólo opera en el ámbito del derecho del trabajo, toda vez que no consta una disposición similar en el derecho tributario o comercial.

En ese orden de ideas, explicó que la aplicación del concepto de empresa ha generado una serie de problemáticas derivadas del tenor de la parte final del artículo 3° del Código del Trabajo, toda vez que la define como una organización dotada de una individualidad legal determinada.

Dicha regulación, añadió, ha permitido el establecimiento de una multiplicidad de razones sociales cuyo propósito es encubrir la existencia de una empresa, dificultándose, de ese modo, el ejercicio de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores, aun cuando resulta aplicable el artículo 507 del Código del Trabajo, que sanciona al empleador que hubiere utilizado cualquier subterfugio con la finalidad de ocultar, disfrazar o alterar su individualización o patrimonio.

En efecto, afirmó que la aplicación de dicha sanción no ha impedido la existencia de diversas razones sociales destinadas a fraccionar artificialmente a una empresa. En ese contexto, aseveró que la jurisprudencia judicial ha aplicado el principio de la primacía de la realidad, esto es, ha atendido a la forma en que ésta se organiza en la práctica con preeminencia al modo en que se constituye desde el punto de vista legal o formal.

En este contexto, agregó que la iniciativa legal en estudio pretende resolver las problemáticas que el concepto de empresa ha generado para el ejercicio de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores. Con dicha finalidad, añadió, la indicación 3g) propone el establecimiento de una serie de requisitos o elementos indiciarios que permitan determinar aquellos casos en que varias empresas constituyen un solo empleador para efectos laborales y previsionales.

Con todo, sostuvo que dicha propuesta no resuelve las consecuencias que derivan de la aplicación del concepto de empresa, toda vez que introduce nuevos requisitos para establecer que dos o más de ellas constituyen un solo empleador para efectos laborales y previsionales.

En efecto, agregó, la indicación 3g) propone que debe existir una dirección laboral común, junto a diversas condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que se elaboren o presten o la existencia de un controlador común. Tal regulación, enfatizó, puede afectar la debida flexibilidad que el juez del trabajo utiliza al ponderar el principio de la primacía de la realidad.

En consecuencia, afirmó que, con miras a resolver adecuadamente dicha problemática, resulta adecuado derogar el concepto de empresa vigente. De ese modo, aseveró, para resguardar el ejercicio de los derechos laborales individuales y colectivos, debe atenderse al concepto de empleador, esto es, a la noción más propia y característica del derecho del trabajo.

Sin embargo, sostuvo que, en el evento que se optare por reformar el concepto de empresa, debe eliminarse la referencia que el artículo 3° del Código del Trabajo contiene respecto de la individualidad legal determinada, toda vez que dicha disposición ha permitido su fragmentación artificial, afectándose, en consecuencia, el ejercicio de los derechos laborales.

En ese sentido, señaló que, tras la discusión de los elementos que configuran el concepto de empresa, subyace el ejercicio del derecho a la negociación colectiva, toda vez que la división artificial de aquella en varias razones sociales apunta a desarticular el diálogo entre empleadores y trabajadores.

En consecuencia, sostuvo que, habida cuenta del escaso número de organizaciones de trabajadores que negocian colectivamente, y sin perjuicio del análisis de la derogación o modificación del concepto de empresa vigente, resulta pertinente revisar la generalidad de las disposiciones sobre derecho colectivo del trabajo, particularmente en lo relativo a la negociación colectiva por área y ejercicio del derecho a huelga. De ese modo, agregó, la modificación de dicha normativa podría generar un mejoramiento de los índices de diálogo social, en los términos que propone la Organización Internacional del Trabajo y la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).

Agregó que Chile es uno de los países con los estándares más bajos de Occidente en materia de huelga, sólo comparable con países dictatoriales o algunos países de África o China, toda vez que los límites al derecho de huelga afectan directamente la libertad de los trabajadores dentro de la empresa. Por ejemplo, señaló que la huelga por falta de condiciones de seguridad no está contemplada en el Código del Trabajo chileno, siendo que es ampliamente reconocida en derecho comparado.

Finalmente, manifestó que la reforma de fondo que se requiere es adoptar los estándares de negociación y huelga que rigen en los países capitalistas a los cuales nuestro país intenta parecerse, como Alemania, Gran Bretaña

o Estados Unidos. De ese modo, aseveró, acciones fraudulentas como la del multirut no podrán repetirse nuevamente.

PROFESOR DE DERECHO DEL TRABAJO, SEÑOR CÉSAR TOLEDO

El profesor de Derecho del Trabajo de la Universidad Central y de la Universidad Diego Portales, señor César Toledo, expuso ante la Comisión respecto del tenor de las indicaciones presentadas a la iniciativa legal en estudio.

En primer lugar, explicó que el concepto de empresa que consagra el artículo 3° del Código del Trabajo fue incorporado a dicho cuerpo normativo mediante la ley N° 18.018, de 1981, con el propósito de limitar la negociación colectiva más allá de la empresa en que el trabajador presta servicios. En consecuencia, sostuvo que si la finalidad de la iniciativa radica en ampliar el margen de los derechos colectivos de trabajo, la fórmula contenida en la iniciativa no permitiría cumplir con dicho propósito.

En efecto, enfatizó que, con miras a garantizar la negociación colectiva y los derechos individuales de los trabajadores, deben ser modificadas las normas sobre organizaciones sindicales, negociación colectiva, derecho a huelga y sistema de gratificaciones, toda vez que la sola modificación del artículo 3° del Código del Trabajo no produciría ningún efecto en esa materia.

Por otra parte, aseveró que el establecimiento de requisitos para establecer que dos o más empresas constituyen un solo empleador para efectos laborales -sobre todo en aquellos casos en que se trata de elementos indiciarios con ciertos grados de vaguedad o imprecisión- incentivarán la utilización de prácticas artificiosas destinadas a eludir la aplicación de dichos requisitos.

En consecuencia, afirmó que debe atenderse, preferentemente, a las disposiciones que establecen sanciones en caso de fraude o ante el subterfugio utilizado por el empleador para eludir sus obligaciones laborales. En ese contexto, indicó que la normativa vigente sobre la materia, contenida en el artículo 507 del Código del Trabajo, requiere la producción de un resultado, consistente en la elusión del cumplimiento de los derechos laborales y previsionales de los trabajadores, y no la intencionalidad –esto es, del dolo o la culpa- del sujeto que lo produce.

Enseguida, sostuvo que la judicialización de los litigios derivados del concepto de empresa permite que un empleador pueda ajustar su organización interna, pero las organizaciones sindicales carecen de la autonomía para reunir a los trabajadores que prestan servicios en una sola empresa, toda vez que requerirán, previamente, una sentencia de un tribunal que los faculte a organizarse y a negociar colectivamente.

Asimismo, aseveró que, en nuestro país, las organizaciones sindicales carecen de tutela judicial de sus derechos, toda vez que, tratándose de derechos colectivos de índole no patrimonial, no existe un organismo encargado de representar sus derechos en sede judicial, en tanto que los abogados particulares desisten de asumir su defensa, considerando el carácter no patrimonial de la acción declarativa destinada a establecer la existencia de una empresa.

Finalmente, señaló que deben cautelarse las facultades de la Dirección del Trabajo que, en materia de negociación colectiva, le permiten intervenir en el evento que el empleador hubiere utilizado razones sociales múltiples. Con todo, la propuesta del Ejecutivo propone que la Dirección del Trabajo debe emitir un informe durante el proceso judicial que deberá tramitarse ante el Juez del Trabajo, lo que implica un detrimento de las facultades fiscalizadoras que actualmente puede ejercer.

INTERVENCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DEL INSTITUTO LIBERTAD Y DESARROLLO, SEÑORA CECILIA CIFUENTES Y SEÑOR SERGIO MORALES

La economista y el abogado del Instituto Libertad y Desarrollo, señora Cecilia Cifuentes y señor Sergio Morales, respectivamente, manifestaron las observaciones de dicha entidad respecto de la iniciativa legal en estudio.

En primer lugar, la economista, señora Cecilia Cifuentes, explicó que, actualmente, existe consenso en relación a la necesidad de evitar prácticas abusivas a raíz de la utilización artificiosa de múltiples razones sociales para eludir derechos de los trabajadores. Con todo, aseveró que la iniciativa debe resolver dicha problemática evitando la afectación de la organización empresarial.

En ese sentido, sostuvo que, en la mayoría de los casos, la organización empresarial en distintas individualidades legales apunta a mejorar la eficiencia operativa de las empresas, incluyendo aquellos casos en que una misma persona ejercer propiedad sobre distintas entidades con distinto giro, en cuyo caso no resultaría correcto equiparar los derechos laborales de todos sus trabajadores.

Enseguida, afirmó que, en conformidad a la Encuesta Encla, desarrollada por la Dirección del Trabajo en 2011, en nuestro país un 60,4% de los empleadores mantienen vínculos de propiedad en varias empresas, por lo que se trata de una situación generalizada que no dice relación, necesariamente, con la vulneración de derechos laborales. Asimismo, sostuvo que se ha detectado que en ciertas empresas, aun cuando tuvieren un giro diverso, se aplican políticas laborales del mismo tenor, esto es, opera a su respecto una misma dirección laboral.

En la misma línea, agregó que la problemática que deriva de la multiplicidad de razones sociales radica en una serie de disposiciones contenidas en el Código del Trabajo, relativas a la formación de sindicatos, derecho a sala cuna y pago de indemnizaciones, las que incentivan a las empresas de mayor tamaño a operar según las reglas que rigen para aquellas menor tamaño.

En consecuencia, abogó por modificar la regulación legal del derecho a sala cuna, en lo relativo a la determinación del número de trabajadores que se requieren para ejercer dicha prerrogativa, junto al establecimiento de un sistema de indemnizaciones por término del contrato de trabajo que opere a todo evento.

Seguidamente, afirmó que, según los datos de la Encuesta Encla, entre los empleadores existe una percepción negativa respecto a la existencia de organizaciones sindicales al interior de las empresas, toda vez que, añadió, el clima laboral tendería a ser mejor en empresas sin sindicatos.

En ese contexto, sostuvo que, con miras a distinguir entre la fragmentación fraudulenta de la razón social de aquellas hipótesis en que tal división se produce con el objetivo de mejorar la organización productiva, la iniciativa debe individualizar con precisión los requisitos que debe concurrir para que dos o más empresas configuren un solo empleador.

En ese sentido, abogó por el establecimiento de requisitos copulativos que, con precisión y especificidad, permitan establecer que dos o más empresas constituyen un solo empleador. Al efecto, afirmó que debe considerarse la existencia de una dirección laboral común, la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, la existencia de un controlador común y de un perjuicio consistente en la pérdida o disminución de derechos laborales o previsionales.

Seguidamente, el abogado del Instituto Libertad y Desarrollo, señor Sergio Morales, coincidió en la pertenencia de establecer requisitos copulativos que permitan establecer que dos o más empresas constituyen un solo empleador, toda vez que de ese modo disminuye la tensión existente entre los derechos de los trabajadores y el derecho de asociación y organización empresarial. Agregó que, asimismo, se evita la vinculación de dos empresas sin que entre ellas exista la voluntad de operar como una sola y se restringe el margen de interpretación jurisprudencial.

Respecto del elemento relativo a la dirección laboral común, afirmó que se trata del poder de organización de la empresa, en los términos que la Dirección del Trabajo, en su dictamen Ord. N°6077/405, de 1998, describió como el conjunto de poderes, facultades y potestades que el ordenamiento jurídico laboral reconoce al empleador con el objeto de organizar, dirigir y fiscalizar la actividad laboral de la empresa, mantener su disciplina y orden y adecuar la naturaleza de los servicios a los requerimientos de la empresa. El ejercicio de dicha facultad, aseveró, se manifiesta mediante un departamento de personal o recursos humanos, gerente o cargo similar.

Asimismo, añadió que debe acreditarse la existencia de un perjuicio en los derechos laborales o colectivos de los trabajadores, toda vez que la cantidad de recursos que derivan de la utilización de la judicatura laboral sólo pueden ser utilizados ante la vulneración de los derechos laborales. De ese modo, sostuvo, se evita la intervención judicial innecesaria y la existencia de tensiones entre empleadores y trabajadores, lo que puede afectar el clima laboral al interior de la empresa.

Por otra parte, y sin perjuicio de coincidir en radicar el conocimiento y fallo de estos litigios ante la jurisdicción laboral, abogó por establecer una Comisión de Expertos, formada por técnicos con conocimiento en organización industrial, gestión y administración de empresas, encargado de emitir un informe técnico respecto de la concurrencia de los requisitos reseñados. En ese sentido, sostuvo que, al tratarse de un órgano independiente, puede fundamentar de mejor manera aquellos casos en que se trata de una legítima organización laboral o de una fragmentación artificial de una empresa, en tanto que no existe certeza respecto de la idoneidad, independencia y calificación del personal de la Dirección del Trabajo que pueda ponderar y valorar dichos antecedentes.

En relación al régimen de recursos contra la sentencia dictada por el Juez del Trabajo, abogó por establecer su carácter inapelable, sin perjuicio de procedencia del recurso de nulidad, con particular énfasis en la causal establecida letra C del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior.

Respecto de la solidaridad en el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, a raíz de que dos o más empresas constituyen un solo empleador, afirmó que deben evaluarse las consecuencias que derivan de dicha declaración, con la finalidad de detallar la forma en que cada una de las empresas contribuirán a la extinción de la obligación común.

Acerca del procedimiento de negociación colectiva, sostuvo que las disposiciones que contiene la iniciativa, y las indicaciones presentadas a su respecto, no consideran las dificultades que, en el ámbito financiero y tributario, se generarían para la empresa a raíz de que varias organizaciones sindicales pudieran negociar con una sola empresa.

Por otra parte, reseñó que, respecto de los efectos de la sentencia pronunciada por el Juez del Trabajo, las indicaciones proponen extender el efecto relativo que, en general, se asigna a la jurisprudencia judicial. En ese contexto, abogó por especificar los trabajadores que pueden verse afectados por dicha sentencia.

Finalmente, abogó por establecer un procedimiento específico aplicable en el evento que una empresa, que hubiere sido declarada como un solo empleador, hubiere perdido alguno de los requisitos necesarios para dicha declaración, mediante el establecimiento de una acción específica para revocar la sentencia judicial que se hubiere pronunciado.

INTERVENCIÓN DEL SECRETARIO GENERAL DE LA CENTRAL AUTÓNOMA DE TRABAJADORES DE CHILE

El Secretario General de la Central Autónoma de Trabajadores, señor Alfonso Pastene, expuso las observaciones de dicha entidad en relación al proyecto de ley en estudio.

En primer lugar, indicó que dicha organización representa a cerca de trescientos mil trabajadores, de los cuales un 95% pertenece al sector privado, quienes, en la práctica, se verán afectados por la regulación que se adopte respecto del concepto de empresa.

En ese contexto, aseveró que la regulación vigente, contenida en el artículo 3° del Código del Trabajo, ha generado, de modo sistemático, una vulneración de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores, en tanto que las reformas laborales que se han promovido durante los últimos años carecerían de la profundidad para garantizar el ejercicio de dichas prerrogativas.

En consecuencia, sostuvo que la Central Autónoma de Trabajadoras aboga por una nueva legislación laboral, sustentada en los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, porque el actual Código del Trabajo tiene una génesis, filosofía y principios que impiden que las partes tengan una relación de igualdad. Por lo demás, agregó, su objetivo es proteger al capital económico y no al trabajador y sus organizaciones.

Prosiguió diciendo que la Central Autónoma de Trabajadores de Chile aboga por una nueva legislación laboral, que debe estar sustentada en los Convenios OIT, resultando indispensable la ratificación por Chile del Convenio N° 81 sobre las inspecciones del trabajo. De no ser así, manifestó, se seguirá asistiendo a la política de la letra chica o a la del Gatopardo, cambiar para que nada cambie.

Añadió que lo más seguro es que no se estaría discutiendo esta materia, si hubiese existido la voluntad política para convertir en ley lo aprobado por el Congreso Nacional el año 2006, a propósito del proyecto sobre subcontratación, en que se estableció un nuevo concepto de empresa. Sin embargo, señaló que esta buena nueva no pudo llegar a ser realidad como resultado de 3 factores: a) la presentación efectuada por parlamentarios –en aquel entonces de la Alianza Democrática- al Tribunal Constitucional el 13 de julio de 2006. b) el pronunciamiento efectuado por este tribunal de fecha 21 de agosto de 2006 que resolvió frente a lo aprobado por el Congreso Nacional “por consiguiente estamos ante disposiciones que modifican normas sobre seguridad social o que inciden en ella, tanto en el sector público como en el sector privado, las cuales conforme a lo dispuesto en el artículo 65 inciso cuarto de la Constitución Política son de iniciativa exclusiva del Presidente de la República” y c) La falta de voluntad política del Ejecutivo de aquella época para que desde esa instancia se reprodujera lo aprobado por el Congreso Nacional.

Respecto al proyecto de ley sobre el multirut, expresó que la Central Autónoma de Trabajadores de Chile entiende que la indicación del Gobierno no soluciona los problemas de fondo, cuales son proteger los derechos de los trabajadores respecto a sus organizaciones, derechos laborales y de seguridad social, pago de las gratificaciones y una negociación colectiva real. Todas estas materias no se ven reflejadas en la indicación y nuevamente se está llegando al maquillaje del problema por los siguientes fundamentos:

-la indicación es un símil a la indicación presentada por el Gobierno de Sebastián Piñera, cambiando algunas expresiones, por ejemplo, “negocios directamente complementarios” por “necesaria complementariedad”, “mismo negocio” por “similitud de productos o de negocios”, “una misma dirección y control laboral” por “dirección laboral común”.

-lo que sí se cambia es el organismo que debía determinar la alteración de la individualidad del empleador, ya que la indicación actual señala que serán los tribunales del trabajo, previo informe de la Dirección del Trabajo, mientras que el Gobierno anterior lo dejaba entregado a una Comisión de Expertos. Con todo, se judicializa el tema y se correrá el peligro que se destruya, a través del despido, a las organizaciones sindicales, porque no se debe olvidar que los trabajadores sólo tienen fuero durante el proceso de negociación colectiva.

Agregó que la probable judicialización está fuera del proceso de negociación colectiva y el despido ha sido una de las constantes amenazas utilizadas para desvirtuar la acción de los trabajadores en Chile.

Puntualizó que todos conocen la fragilidad de la Dirección del Trabajo, haciéndose indispensable por ello la ratificación del Convenio N° 81 de la OIT.

El Secretario General de la Central Autónoma de Trabajadores de Chile, señor Alfonso Pastene, manifestó que la indicación del Ejecutivo protege a los que están realizando el dolo de dividir a la empresa en determinados RUT y le deja la responsabilidad a los trabajadores y a sus organizaciones de recurrir a los tribunales para demostrar y comprobar esta acción maliciosa. Nadie es tan ignorante de que esta práctica del multirut no se lleva a efecto en la pequeña o mediana empresa, sino que en el retail, supermercados, grandes cadenas de farmacias e incluso en los grandes medios de comunicación, es decir, donde existe una mayor concentración de la riqueza. Contra ello, los estudios jurídicos de los que utilizan el multirut nos están invitando al enfrentamiento en los tribunales, porque nuevamente le ganarán a los trabajadores e incluso legalizarán su dolo y su práctica antisindical.

Añadió que el subir las multas frente al delito no es la solución, porque todos saben que para las grandes empresas es preferible pagar y hacer respetar su ley del oeste.

En síntesis, expresó, la indicación del Ejecutivo no da una solución de fondo a lo que se dice se debe atacar y no entrega un escenario claro y transparente para los actores que interactúan la relación laboral. Los encapuchados en esta relación están en el multirut, al igual que aquellos que actúan en las movilizaciones sociales.

Al finalizar su exposición señaló que la Central Autónoma de Trabajadores de Chile demanda un nuevo Código Laboral cuya base debe sustentarse en los Convenios OIT; la confirmación de lo aprobado por el Congreso Nacional el año 2006, en cuanto a un nuevo concepto de empresa y ratificar el Convenio N° 81 de la OIT sobre las inspecciones del trabajo.

Puso término a sus palabras expresando que los trabajadores y sus organizaciones no quieren que les sigan dando aspirinas para el cáncer que les afecta que es el Código del Trabajo.

INTERVENCIONES DE LOS REPRESENTANTES DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJADOR WALMART Y DE LA CONFEDERACIÓN COORDINADORA DE SINDICATOS DEL COMERCIO

El Presidente de la Federación Nacional del Trabajador Walmart, señor Manuel Díaz, explicó a la Comisión que estas entidades representan a 39 mil trabajadores aproximadamente, siendo la organización más importante del área del retail.

Luego, hizo uso de la palabra el Secretario Organizacional de la Confederación, señor Humberto Meza , quien informó pertenecer a la empresa Falabella que se caracteriza por ser poseedora de una cifra mayor a los 40 RUT, dando como resultado que cada una de las tiendas a lo largo del país tiene una razón social distinta.

En cuanto a la introducción del término “dirección laboral común” en la indicación presentada por el Ejecutivo, señaló que cada una de las razones sociales de Falabella negocia en forma separada, de manera que dicha proposición del Ejecutivo va a reafirmar este actuar de la empresa Falabella, porque en vez de contar con un solo gerente de recursos humanos, va a crear dicho cargo en cada una de las tiendas, lo que hará pervivir el multirut.

Seguidamente, intervino el Vicepresidente de la Confederación, señor Carlos González, quien indicó que labora en la empresa Montserrat, entidad que ocupa muchos resquicios legales en el tema de la subcontratación y cada vez que los sindicatos quieren negociar colectivamente la empresa Montserrat despide a una gran cantidad de trabajadores y los contrata bajo el sistema de subcontratación, restándole fuerza al movimiento sindical.

A continuación, el Secretario General de la Confederación, señor Sergio Cisternas, trabajador de la empresa Ripley, informó que hasta hace poco cada una de las tiendas poseía una razón social distinta, dándose lugar a las negociaciones con los trabajadores bajo ese régimen. Desde septiembre del año 2011, Ripley decidió unificar las razones sociales de las distintas tiendas, pero los efectos del multirut continúan sin cambios, ya que cada una de las tiendas negocia por sí sola y, solamente en algunos casos, se ha llegado a tener más de una organización sindical en alguna de las tiendas.

Añadió que ante este escenario, la única solución viable para eliminar los efectos que persisten del multirut es una moratoria.

Por su parte, el asesor legal de la Confederación y Director Ejecutivo del Centro de Estudios del Trabajo, señor Carlos Cano, informó a la Comisión que prestan asesoría a 130 sindicatos de las grandes tiendas y de los supermercados, lo que significa un conocimiento práctico de los problemas que enfrentan los trabajadores.

Puntualizó que respecto del proyecto de ley en estudio y de la indicación formulada por el Gobierno y, coincidiendo con la opinión de los profesores de Derecho del Trabajo, señores Gamonal y Toledo , sería preferible que no se legislara, porque lo que se agrega mediante la indicación son solo dificultades y lo que verdaderamente corresponde es alterar el concepto de empresa, ya sea eliminándolo o dándole una buena definición.

Precisó su opinión en orden a que lo más eficaz es la supresión de dicho concepto.

Sin embargo, dijo que también había que colocarse en un mal escenario, es decir, recordar que la CPC y la CUT, esta última bajo el mando de Arturo Martínez, llegaron a un acuerdo que era parte de un todo y esa parte contiene concesiones que hacen que en realidad el beneplácito de la CUT al acuerdo más global con la CPC implica, en la práctica, una desventaja muy importante respecto de lo que hoy día ocurre.

Prosiguió expresando que cuando mencionó el número de sindicatos a los que asesora en conjunto con otros expertos, se está refiriendo sólo a las grandes empresas del retail ( Cencosud, Falabella, Ripley, Montserrat, La Polar, Hites y otras unidades más pequeñas) y ellas se han aproximado de distinta manera a la obviedad que iba a ocurrir en cuanto a la reforma del multirut y es así que Walmart ya simplificó sus RUT a 4, surgiendo la pregunta de ¿cómo la indicación del Ejecutivo ataca la existencia de las 4 razones sociales existentes en Walmart?. Al respecto, explicó que existen en la empresa mencionada los Hipermercados, los Express, Ekono y A Cuenta, por lo que la indicación no va a resolver el problema de que puedan negociar juntos, porque cualquier juez a partir del análisis de los elementos indiciarios puede llegar a la conclusión de que sean copulativos, ya que queda abierta esa posibilidad en la redacción presentada.

El asesor legal de la Confederación y Director Ejecutivo del Centro de Estudios del Trabajo, señor Carlos Cano, advirtió que al ser entendidos como copulativos se configura una dificultad absoluta para que los jueces determinen, por ejemplo, que Hipermercados y Express –que venden exactamente lo mismo, pero ocupan distintos metros cuadrados de instalaciones- puedan negociar juntos. A contrario sensu, hoy día -en la práctica- la sola amenaza de que el juez determine que se trata de una sola empresa hace posible negociar antes de llegar a tribunales. Sin embargo, advirtió, si se aprueba la indicación del Ejecutivo las empresas van a intentar operar ganando o dilatando en el tiempo la decisión de un juez.

Especificando su última aseveración, indicó que en el caso de Walmart, con 14 mil trabajadores, las empresas tienen como fecha de negociación diciembre de cada año, que es un momento de alta presión; con la indicación del Gobierno, aunque sea evidente que las empresas van a perder un juicio van a dilatar el procedimiento para cambiar la fecha de negociación.

Continuó su análisis preguntando ¿qué va a pasar durante el período en que el juez está en proceso de determinación, que puede alcanzar hasta un año? y aseveró que los trabajadores van a quedar sin fuero y los sindicatos pueden ser desarmados. En el caso de Falabella, que es la única empresa que todavía mantiene un RUT por cada lugar de venta, todos sus dirigentes desde el año 2009 en adelante han sido desarticulados. En la actualidad se está tratando de recomponer la unidad sindical, pero si la indicación del Gobierno es aprobada en los mismos términos esa negociación se hace imposible, porque cualquiera de los denominados “elementos indiciarios” por parte del Subsecretario del Trabajo, señor Francisco Díaz, conforme a la redacción entregada por el Ejecutivo, hará que el juez no los considere indicios, sino que pueda sentirse llevado a incluirlos todos tal como lo sugirió el Instituto Libertad y Desarrollo.

El asesor legal de la Confederación y Director Ejecutivo del Centro de Estudios del Trabajo, señor Carlos Cano, agregó que la indicación presentada por el Gobierno de la Presidenta Bachelet

consiste en un acuerdo del Ejecutivo con la CUT y la CPC para decir que han solucionado un problema que en realidad no lo están solucionando. A veces se legisla mal, como por ejemplo la denominada ley de semana corrida, que ha provocado que Falabella le rebaje a los trabajadores las 45 horas de trabajo a 40 horas de trabajo y los tenga durante tres años ganando menos plata que el ingreso mínimo legal. Otro ejemplo de mala legislación es la ley que iguala el sueldo base con el ingreso mínimo legal, ya que permitió que todas las grandes empresas del comercio –gracias al Dictamen de la Dirección del Trabajo- establecieran que la parte variable del sueldo complementaba lo que faltaba al sueldo base, de modo tal que significó que las empresas le quitaran a todos los trabajadores las comisiones e inventaran los denominados “premios por metas”, que son de mucho menos valor y que obviamente resolvieron el problema de subsanar la falta de dinero para completar el pago del sueldo base igual al ingreso mínimo.

Finalizó su intervención manifestando que en los términos en que está redactada la indicación del Gobierno va a significar un daño grave para los trabajadores y las personas que la redactaron o no saben lo que es la negociación colectiva en la práctica o en realidad persiguen objetivos que no es del caso enunciar en este momento.

Enseguida, intervino el asesor jurídico del Centro de Estudios del Trabajo, señor Aníbal Cano, quien ante la posibilidad de que se apruebe la indicación formulada por el Gobierno, sugirió enmendar la redacción con la finalidad de no permitir que se agreguen requisitos a la declaración de un solo empleador, recordando que ya existe la petición de declaración de unidad económica cuando se realiza la reclamación por subterfugio. En estos últimos casos, en la práctica los jueces determinan ciertos criterios para establecer que se trata de un solo empleador, pero conforme a la indicación del Ejecutivo se contempla la conjunción “y” que deja abierta la puerta para entender que se necesita la concurrencia de los otros requisitos y no sólo la dirección laboral común. Para corregir dicha deficiencia, propuso sustituir la conjunción “y” por la conjunción “o”, resultando que se exija uno de esos requisitos y no todos ellos.

Respecto al tema de la moratoria, mencionada por el Secretario General de la Confederación, señor Sergio Cisternas, explicó que dicha instancia comprende el establecimiento de un plazo, a cuyo término todos los contratos o instrumentos colectivos dejan de tener vigencia, con el objetivo de que una vez que la ley entre en vigencia los trabajadores puedan efectivamente negociar en forma conjunta.

El asesor legal de la Confederación y Director Ejecutivo del Centro de Estudios del Trabajo, señor Carlos Cano, informó que la moratoria se aplicó en Chile los años 1979 y 2001. En el primer año, que corresponde al inicio del Plan Laboral, se estableció un período de 2 años en el que las negociaciones se ordenaron por orden alfabético y en el año 2001 se determinó la moratoria para los instrumentos colectivos, los que en algunos casos alcanzaron los 8 años.

La sugerencia, expresó, es que las empresas afectadas por el tema del multirut terminen sus instrumentos colectivos en fecha determinada, de modo tal que los trabajadores se puedan reorganizar.

INTERVENCIÓN DEL REPRESENTANTE DE LA COORDINADORA DE SINDICATOS INTEREMPRESA Y DEL SINDICATO INTERNACIONAL SIL-WALMART, SEÑOR JUAN MORENO

El Presidente de las entidades referidas, señor Juan Moreno, informó que la Coordinadora de Sindicatos Interempresa agrupa entidades de los camioneros, Agrosuper, Codelco, Sidarte y Enap entre otros, que tienen la categoría de sindicatos interempresa, unida, además, al Sindicato SIL-Walmart.

Declaró que la indicación presentada por el Gobierno significa un avance en la agenda laboral, ya que permitirá que los sindicatos interempresa negocien regladamente con los holding.

Especificó que en el caso de sindicatos como el de Agrosuper, que han sido agredidos durante años por la empresa, verán que se pone término a los grupos negociadores implementados por las empresas.

Indicó que a las entidades que representa no les complica que las empresas creen muchos RUT, sino que les interesa poder negociar y eso se estaría logrando con la indicación; sin embargo, solicitó que se eliminara el artículo 334 bis A del Código del Trabajo.

INTERVENCIÓN DEL REPRESENTANTE DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS DE CONDUCTORES DE CAMIONES DE CHILE, SEÑOR JOSÉ SANDOVAL

El Presidente de la Federación Nacional de Sindicatos de Conductores de Camiones de Chile, señor José Sandoval, reclamó que transcurridos más de 20 años en democracia todavía exista una tutela que impide a los trabajadores ejercer el derecho a negociar colectivamente, a la que podría ponerse término eliminando el artículo 334 bis A del Código del Trabajo.

Agregó que si bien se dice que la negociación colectiva se da al interior de la empresa, los que forman los sindicatos son los trabajadores y éstos eligen a qué sindicato se afilian, por lo que el sujeto negociador será al que los trabajadores se encuentren afiliados. Además, cada uno de los trabajadores ha firmado un contrato individual y prestan servicios a ciertos empleadores. De esta manera, se les debe dar mayor acceso a la negociación colectiva, provocando incluso que no fuera necesario discutir el ingreso mínimo.

PRECISIONES DEL PROFESOR DE DERECHO DEL TRABAJO, SEÑOR SERGIO GAMONAL CONTRERAS

El profesor de Derecho del Trabajo, señor Sergio Gamonal Contreras, hizo uso de la palabra para realizar las siguientes precisiones, principalmente respecto de lo expuesto por los representantes del Instituto Libertad y Desarrollo:

-Si un empresario tiene varias empresas, con la noción de empleador contenida en el Código del Trabajo no tiene nada que temer, ya que si esas empresas son distintas no se lo va a calificar como un mismo empleador. Por ello, no es necesaria la noción de empresa para efectos de asignar los derechos laborales.

-Si un empresario tiene varias empresas de distintos rubros, pero es el mismo empleador de todos los trabajadores, tendrá que cumplir con la ley.

-Tradicionalmente la legislación laboral no se centra en los perjuicios, porque la prueba de perjuicios es complicada y en materia sindical el perjuicio por antonomasia es el despido de los trabajadores. Tener que probar perjuicios del fraude que implica el multirut va a significar el entorpecimiento del juicio.

-El tema de la indemnización por años de servicios no tiene relación alguna con el multirut y es importante decir que dicha indemnización es un gran beneficio para los trabajadores, porque sólo deben probar antigüedad y, asimismo, un gran beneficio para el empleador, porque lo exime de las normas generales de responsabilidad, es decir, cada vez que termina un contrato no se va a un juicio abierto como es el caso de los accidentes del trabajo, sino que está obligado a pagar un número determinado de meses.

-Respecto a la obligación de negociar colectivamente y su extensión a los sindicatos interempresa, si éstos pudieran obligar a negociar no se tendrían tantas dificultades con el multirut. Desde una perspectiva docente, en el derecho comparado por regla general no existe la obligación a negociar, pero sí existe el derecho a huelga. Es así que en países capitalistas, como Inglaterra, el sindicato se presenta ante el empleador y le solicita negociar, si se le niega la negociación el sindicato se va a huelga y no existe la figura del reemplazo. La autonomía de los actores sociales implica que el empleador tiene la capacidad de mando, pero los trabajadores pueden ir a huelga. Como Chile prohíbe la huelga, existe la obligación de negociar.

-Reiteró que estos sistemas menos libertarios, como el de nuestro país, sólo existen en algunos países africanos y en Mongolia, cosa que no ocurre en aquellos con los que Chile se quiere comparar, donde existe diálogo social y para que los trabajadores tengan peso tienen derecho a huelga, situación que no ha implicado la quiebra ni de Inglaterra, Francia o Alemania, esta última nación que es el motor de Europa negocia todo por área de actividad.

PRECISIONES DEL PROFESOR DE DERECHO DEL TRABAJO, SEÑOR CÉSAR TOLEDO CORSI

El profesor de Derecho del Trabajo, señor César Toledo Corsi, manifestó su preocupación por la indicación del Gobierno que afecta distintos ámbitos que no están cubiertos, como lo es la autonomía sindical, ya que requiere un trámite previo de cara a los casos de multirut para poder constituirse y también para ejercer el derecho a negociación colectiva. A su vez, eso se cruza con las facultades de la Dirección del Trabajo, puesto que se le va a exigir, en un caso de multirut, que se pronuncie sobre si se constituye un solo empleador y la empresa va a decir que esa materia no es competencia de la Dirección del Trabajo, sino que de los tribunales y, además, es previa y, conforme a la indicación del Ejecutivo se debería haber suspendido la acción ante los tribunales durante el proceso de negociación colectiva. En resumen, la negociación va a terminar en un nivel aún más ínfimo.

Añadió que la indicación del Gobierno, tal como lo señalaron los abogados del Centro de Estudios del Trabajo, también va a afectar el fuero de la negociación colectiva.

Expresó que la indicación yerra profundamente cuando en reiteradas oportunidades menciona la expresión empresa y en realidad debiera decir razón social o multirut.

En cuanto a la existencia de normas que fomentan el multirut, precisó que si se remueven los obstáculos para un ejercicio de la libertad sindical en forma plena y como disponen las directrices de la OIT que “las partes pueden negociar libremente” y con la existencia del derecho a huelga, tal situación no se presentaría.

Finalmente, aseveró que más que el gatopardismo anunciado por el Secretario General de la Central Autónoma de Trabajadores, con la indicación del Ejecutivo se está más cerca de la Ley de Murphy, o sea, algo que está mal puede estar aún peor.

PRECISIONES DE REPRESENTANTES SINDICALES

El Presidente de la Federación Nacional del Trabajador Walmart, señor Manuel Díaz, quiso dejar constancia que varias vulneraciones que efectúan los empresarios se relacionan con la creación de distintas razones sociales y también con la creación de sus propios sindicatos que le ponen techo a las negociaciones colectivas, hechos estos últimos por los cuales han resultado sancionados.

Respecto a lo dicho por el Presidente de la Federación Nacional de Sindicatos de Conductores de Camiones, en cuanto que los sindicatos son creados por los trabajadores declaró coincidir con esa aseveración, agregando –en todo caso- que sus dirigentes también deben ser elegidos por los trabajadores y no creados por los empresarios ni sus dirigentes elegidos por los empresarios.

El Secretario General de la Central Autónoma de Trabajadores de Chile, señor Alfonso Pastene, hizo uso de la palabra para dejar constancia de las siguientes precisiones:

-El acuerdo de la CUT con la CPC sólo vincula a las partes y los trabajadores que no pertenecen a dichas partes están libres de tener su propia postura ante el tema del multirut.

-Entregarle mayores responsabilidades a la actual Dirección del Trabajo, que no tiene funcionarios e incluso infringe la ley al tener mayor dotación a contrata que funcionarios de planta, es un error. La CAT efectuó una presentación ante dicha entidad el 26 de octubre de 2013 y hasta el día de hoy la fiscalización no se efectúa. Por ello es importante avanzar en la ratificación del Convenio N° 81 de la OIT.

-Chile no puede continuar negándole el derecho a huelga a sus trabajadores, porque nuevamente se va a producir una división social que va a producir el rompimiento de la paz en que todos queremos vivir.

Se deja constancia que la Cámara de Comercio de Santiago hizo llegar un documento con las observaciones que le merecía la indicación presentada por el Ejecutivo, cuyo texto se puede consultar en la Secretaría de la Comisión.

SESIÓN CELEBRADA EL DÍA 14 DE MAYO DE 2014.

En sesión del día 14 de mayo de 2014, la Comisión recibió en audiencia al representante de la CONSFECOVE y, a continuación, dio inicio a la discusión y votación de las indicaciones presentadas los días 14 de abril y 5 de mayo de 2014.

INTERVENCIÓN DEL REPRESENTANTE DE LA CONFEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS Y FEDERACIONES DE TRABAJADORES DEL COMERCIO Y SERVICIOS, SEÑOR LEANDRO CORTEZ.

El Presidente de la Confederación Nacional de Sindicatos y Federaciones de Trabajadores del Comercio y Servicios, señor Leandro Cortez, expuso las observaciones de dicha entidad respecto del proyecto de ley en informe.

En primer lugar, valoró la discusión de una iniciativa cuya finalidad apunta a proteger el ejercicio de derechos laborales colectivos, con especial énfasis en las consecuencias que han afectado por más de veinte años a los trabajadores del comercio y servicios a raíz de la división de una empresa en múltiples razones sociales.

En ese sentido, aseveró que el propósito de los trabajadores del sector apunta a generalizar la jurisprudencia judicial que ha establecido que todos los trabajadores pueden formar parte de un solo sindicato y llevar a cabo una única negociación colectiva, independientemente de los giros específicos de las razones sociales por las que se encontraren contratados.

En consecuencia, abogó por establecer que diversas razones sociales pueden ser agrupadas en el procedimiento de negociación colectiva con un solo sindicato, incluyendo a la empresa matriz o controladora.

En la misma línea, aseveró que, actualmente, las empresas impiden la negociación colectiva mediante la fragmentación artificial de sus razones sociales, aun cuando, para efectos de publicidad, marketing o cumplimiento de obligaciones administrativas ante organismos públicos tales como la Superintendencia de Valores y Seguros, aparecen como una sola entidad.

Por otra parte, explicó que uno de los elementos que permiten determinar la existencia de una sola empresa consiste en la dirección laboral común, la que no sólo comprende el ejercicio de facultades respecto del personal de la empresa, sino, además, cuestiones relativas a la gestión operacional o de seguridad. Asimismo, indicó que el elemento de subordinación o dependencia debe ser interpretado considerando la organización general de la empresa, y no debe referirse, exclusivamente, a la facultad de mando que en ella se ejerce.

En ese contexto, aseveró que existen ciertos elementos indiciarios que permiten que el juez pueda acreditar el elemento relativo a la dirección laboral común, tales como el control de asistencia y jornada de trabajo; la existencia de infraestructura o instalaciones comunes; la vigencia de políticas comerciales e imagen corporativa de la misma especie; el control de sistemas operativos y registro de las remuneraciones; el Reglamento Interno de Higiene y Seguridad y la existencia de un mismo equipo negociador durante el proceso de negociación colectiva.

En lo relativo al mecanismo destinado a determinar la existencia de una sola empresa, manifestó su conformidad con la radicación de dicho procedimiento ante el Juez del Trabajo. Con todo, abogó por la aplicación del procedimiento monitorio, considerando que ello implicaría una reducción en el tiempo de resolución de dicho trámite, en tanto que la presentación de la acción judicial respectiva no debe suspender el desarrollo de la negociación colectiva.

Asimismo, abogó por conservar la facultad de la Dirección del Trabajo para revisar las objeciones de legalidad dentro del procedimiento de negociación colectiva, toda vez que de ese modo interviene, de modo relevante, en el proceso de establecer que dos o más empresas constituyen un solo empleador.

En lo relativo a la titularidad sindical, abogó por establecer el derecho de los sindicatos interempresa para negociar colectivamente. Con todo, sostuvo que el mismo derecho debe ser reconocido a las Federaciones de Sindicatos que se hubieren formado por sindicatos de empresas de razones sociales relacionadas. En efecto, agregó, que la experiencia muestra que las empresas del retail estructuran sus relaciones sindicales no a nivel de sindicatos base, sino a nivel de Federaciones.

Finalmente, manifestó que debe regularse en detalle la aplicabilidad a largo plazo de las normas que contiene la iniciativa, toda vez que, en el caso de los instrumentos colectivos vigentes, en cada razón social se verifica una distinta fecha de vencimiento de sus instrumentos colectivos.

INETRVENCIÓN DE LA MINISTRA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, SEÑORA JAVIERA BLANCO.

La Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora Javiera Blanco, expuso ante la Comisión respecto de las consultas y observaciones que diversas organizaciones sindicales y profesores de Derecho del Trabajo han formulado al proyecto de ley y a las indicaciones en estudio.

En primer lugar, aseveró que la problemática que deriva de la fragmentación de una empresa en múltiples razones sociales puede ser resuelta con la eliminación de dicho concepto o mediante la substitución de los elementos que lo componen.

En ese contexto, explicó que, utilizando un criterio de conveniencia, procedencia y viabilidad, se ha optado por considerar los acuerdos adoptados por la Comisión de Trabajo y Previsión Social con anterioridad a la apertura de dos nuevos plazos de indicaciones –hasta el 14 de abril y 5 de mayo de 2014-, los que, en lo esencial, vinculan el concepto de empresa con el de empleador. Dicha vinculación, sostuvo, resulta coherente con la expresión de motivos de la Moción y con el acuerdo de voluntades suscrito entre la Central Unitaria de Trabajadores y la Confederación para la Producción y Comercio en enero de 2012.

Asimismo, aseveró que las indicaciones 3g), 3j) y 5a), presentadas por el Ejecutivo en el plazo correspondiente al 5 de mayo de 2014, consideran los criterios jurisprudenciales para identificar aquellos casos en que, tras varias razones sociales, existe un empleador real común.

En ese contexto, afirmó que dichas indicaciones apuntan a garantizar la estabilidad de lo resuelto y de los criterios jurisprudenciales de los Tribunales de Justicia, en tanto que la eventual eliminación del concepto de empresa podría abrir un margen de interpretación judicial cuyos efectos no es posible predecir.

En relación al carácter copulativo o disyuntivo de los requisitos que contiene la indicación 3g) para determinar que dos o más empresas constituyen un solo empleador, enfatizó que ésta consagra un elemento imprescindible, consistente en la dirección laboral común, junto a otros de carácter indiciario, entre los que se encuentra la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten o la existencia entre ellas de un controlador común.

De ese modo, aseveró que no se trata de requisitos copulativos, de tal forma que la dirección laboral común debe verse reforzada mediante la concurrencia de alguno de los elementos indiciarios reseñados precedentemente.

Enseguida, sostuvo que la modificación al concepto de empresa resulta relevante, toda vez que la jurisprudencia existente recae sobre el ejercicio de derechos individuales, pero carece de efectos para los derechos laborales colectivos. De ese modo, aseveró, la iniciativa propone extender las consecuencias que derivan de la declaración de empleador real común hacia el ámbito del derecho colectivo del trabajo.

En cuanto a la radicación del conocimiento de dichas controversias ante la jurisdicción laboral, sostuvo que se trata de una materia que, atendida la relevancia de sus efectos para empleadores y trabajadores, debe ser analizada y resuelta por el Juez del Trabajo, y permite facilitar el acceso a la tutela judicial para las organizaciones sindicales.

Agregó que ello no generará una excesiva judicialización de las controversias en esta materia, toda vez que, al establecerse la responsabilidad solidaria entre las empresas que hubieren sido declaradas como un solo empleador, se producirá la extensión de los efectos de la sentencia para todos los trabajadores de las organizaciones sindicales comprendidas dentro del multirut. En la misma línea, sostuvo que la solución de dichas contiendas por parte de la Dirección del Trabajo, u otro órgano administrativo, provocaría dudas respecto de la imparcialidad del procedimiento que se hubiere sustanciado.

SESIÓN CELEBRADA EL DÍA 19 DE MAYO DE 2014.

En sesión celebrada el día 19 de mayo de 2014, la Comisión recibió en audiencia a los representantes de la Asociación Gremial de Empresas de Servicios Transitorios y, seguidamente, continuó la discusión y votación de las indicaciones presentadas los días 14 de abril y 5 de mayo de 2014.

INTERVENCIÓN REPRESENTANTES ASOCIACIÓN GREMIAL DE EMPRESAS DE SERVICIOS TRANSITORIOS (AGEST)

El Presidente y el Vicepresidente de la Asociación Gremial de Empresas de Servicios Transitorios (AGEST), señores Héctor Guerra

y Juan Carlos Martino, respectivamente, expusieron ante la Comisión respecto de las observaciones de dicha entidad al proyecto de ley en estudio.

En primer lugar, el Vicepresidente de la Asociación Gremial de Empresas de Servicios Transitorios, señor Juan Carlos Martino, indicó que la entidad, fundada en el año 1996, agrupa a las principales empresas nacionales y extranjeras del rubro, siendo representativa del 40% de la industria, en las que prestan servicios cerca de 200.000 personas anualmente. Dichas entidades, añadió, se encuentran regidas por la ley N° 20.123, que regula el trabajo en régimen de Subcontratación, el funcionamiento de las Empresas de Servicios Transitorios, de 2007.

En ese contexto, sostuvo que el referido cuerpo legal reconoció la actividad que desarrollan tales empresas y las obligó a adoptar una determinada forma de organizarse, la que requiere la existencia de distintas individualidades legales determinadas para que éstas puedan operar. Con todo, aseveró que dicha forma de organización podrá ser considerada una empresa u organización que incurre justamente en las prácticas que este proyecto busca combatir, no obstante estar dando cumplimiento a la normativa específica que lo rige.

De ese modo, agregó que la eventual aprobación de la iniciativa podría resultar incompatible con la regulación específica que opera para las empresas del sector, sin perjuicio que, sostuvo, la existencia de múltiples individualidades legales determinadas no da cuenta, por sí misma, de prácticas lesivas de los derechos laborales.

En consecuencia, abogó por establecer la aplicación de las disposiciones específicas que el Código del Trabajo contiene en materia de subcontratación respecto de las empresas del rubro.

Consultas

El Senador señor Letelier aseveró que la iniciativa no pretende evitar la multiplicidad de individualidades legales de una empresa, sino la ocurrencia de prácticas lesivas de los derechos laborales, con especial énfasis en los derechos colectivos. De ello se deriva, añadió, la compatibilidad entre las normas sobre subcontratación y las disposiciones contenidas en la iniciativa en estudio.

El Vicepresidente de la Asociación Gremial de Empresas de Servicios Transitorios, señor Juan Carlos Martino, reiteró que la normativa especial aplicable en su caso, contenida en la ley N°20.123, sanciona de modo específico las conductas que pudieren ser comprendidas como un uso abusivo de diversas razones sociales, por lo que debe analizarse la compatibilidad de dichas disposiciones y aquellas que resulten de la negociación en estudio.

El Presidente y el Vicepresidente de la Asociación Gremial de Empresas de Servicios Transitorios (AGEST), señor Héctor Guerra, agregó que en las entidades del sector existe una alta tasa de sindicalización y se verifican altos índices de negociación colectiva, sin que existan una artificiosa organización empresarial, toda vez que la forma en que se organizan las empresas del sector deriva de lo dispuesto por la ley N°20.123, que regula el trabajo en régimen de Subcontratación, el funcionamiento de las Empresas de Servicios Transitorios.

El Senador señor Larraín sostuvo que la eventual incompatibilidad entre las normas contenidas en dicho cuerpo legal y aquellas que derivan de la iniciativa en estudio no resulta ser tal, toda vez que, aplicando un principio de especialidad en la interpretación de las leyes, debe aplicarse la normativa específica que opera en su caso.

El asesor legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señor Francisco

del Río, añadió que dicho cuerpo normativo exige la creación de distintos individualidades legales determinadas, por lo que no se trata de una figura artificiosa, sin perjuicio que resulta evidente que se trata de empresas creadas con una finalidad distinta entre sí.

La Senadora señora Goic coincidió con dicha observación, señalando que, al tratarse de empresas que cumplen con los requisitos legales para poder operar en el ámbito de la subcontratación, no se verifica, en su caso, una hipótesis de multirut.

Intervención de la Ministra del Trabajo y Previsión Social respecto del concepto de dirección laboral común

La Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora Javiera Blanco, reiteró que la noción de dirección laboral común debe ser concebida atendiendo al ejercicio material de la potestad de mando en la relación laboral y comprende, en un sentido amplio, las facultades disciplinarias, de dirección, organización y administración de los trabajadores.

En lo relativo a la naturaleza de los requisitos que permiten determinar que dos o más empresas conforman un solo empleador, reiteró que la existencia de una dirección laboral común constituye un elemento obligatorio e imprescindible, en tanto que los demás elementos constituyen indicios a los cuales el juez debe recurrir para efectos de determinar que dos o más empresas deben ser consideradas como un solo empleador.

ARGUMENTACIONES PREVIAS A LA DISCUSIÓN DE LAS INDICACIONES

Respecto de los requisitos que deben concurrir para que dos o más empresas sean consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, el Senador señor Allamand sostuvo que la indicación 3e), de su autoría, da cuenta, de modo literal, del acuerdo de voluntades suscrito por la Central Unitaria de Trabajadores y la Confederación para la Producción y el Comercio, en enero de 2012, y del programa de Gobierno del Ejecutivo en materia laboral.

En efecto, precisó que en dichos documentos se consagra el carácter copulativo de los requisitos que deben acreditarse para que dos o más empresas constituyan un solo empleador.

En la misma línea, señaló que la indicación 3g), presentada por el Ejecutivo, también consagra la exigencia de requisitos copulativos, toda vez que, a la existencia de una dirección laboral común, deben agregarse otros elementos indiciarios que, a título ejemplar, describe dicha indicación.

El Senador señor Letelier sostuvo que la consagración de requisitos copulativos dificulta el proceso de identificación del empleador común, en tanto que la existencia de elementos alternativos facilita la interpretación que debe realizar el Juez del Trabajo.

En esa línea, afirmó que el razonamiento judicial en materia laboral considera, preferentemente, el principio de primacía de la realidad. Con todo, aseguró que la aplicación de dicho principio puede verse constreñida ante el establecimiento de determinadas disposiciones legales, tal como ocurriría en el evento que se establecieran requisitos o criterios de carácter copulativo.

En efecto, señaló que el propósito de la indicación 3g) apunta a establecer aquellos casos en que distintas razones sociales pueden ser concebidas como una sola empresa, en tanto que la indicación 3e) introduce requisitos copulativos, algunos de los cuales no se encuentran regulados en el Código del Trabajo, tal como ocurre con necesidad de la existencia de un controlador común.

Por otra parte, explicó que la indicación 3e) contiene elementos indiciarios cuya concurrencia resulta compleja de acreditar tratándose de las empresas de retail, lo que dificultaría la aplicación de dicha normativa.

En consecuencia, aseveró que la indicación 3e), en la práctica, impediría la identificación del empleador común.

El Senador señor Allamand manifestó que, en su opinión, no es posible concluir que el establecimiento de requisitos copulativos generaría la imposibilidad de determinar que dos o más empresas constituyen un solo empleador.

En la misma línea, reiteró que la indicación de su autoría propone establecer el carácter copulativo de los requisitos que consagra, en los mismos términos que se contiene en el acuerdo de voluntades suscrito entre la Central Unitaria de Trabajadores y la Confederación para la Producción y el Comercio y en el programa de Gobierno del Ejecutivo en materia laboral.

En ese sentido, añadió que la indicación 3g) también se encuentra redactada en términos copulativos, toda vez que exige que, en todo caso, debe concurrir una dirección laboral común, junto a otros elementos que aquella señala de modo meramente ejemplar, tal como ocurre con la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten o la existencia entre ellas de un controlador común.

Enseguida, la Senadora señora Goic detalló las diferencias entre el texto despachado por la Cámara de Diputados –y aprobado en general por el Senado- y el tenor de las indicaciones sometidas a discusión de la Comisión. Al respecto, afirmó que dicho texto establece que se entienden comprendidos dentro del concepto de empresa los grupos de empresas relacionadas que integran una misma unidad económica, ordenada bajo una dirección común.

Por su parte, agregó, las indicaciones en análisis, y el acuerdo suscrito entre la Central Unitaria de Trabajadores y la Confederación para la Producción y el Comercio, proponen la introducción de una serie de requisitos que, de modo indiciario, permiten determinar aquellos casos en que dos o más empresas constituyen un solo empleador, en cuyo contexto el elemento relativo a la dirección laboral común resulta ser imprescindible.

La Senadora señora Muñoz coincidió en advertir las diferencias existentes entre el texto aprobado en primer trámite constitucional por la Cámara de Diputados y el tenor de las indicaciones sometidas a la consideración de la Comisión.

Respecto del elemento relativo a la dirección laboral común, sostuvo que, en los términos contenidos en las indicaciones en estudio, se trata del elemento esencial para determinar que dos o más empresas conforman un solo empleador, lo que supone un cambio respecto de los elementos en cuyo análisis se había centrado la Comisión de Trabajo y Previsión Social con anterioridad a la apertura de nuevos plazos de indicaciones, correspondientes al 14 de abril y 5 de mayo de 2014, las que consistían en el desarrollo de negocios o actividades dependientes entre sí, bajo una misma administración y que no puedan subsistir por sí solos, y que estuvieran sujetas a una sola dirección y control laboral en la ejecución del negocio o actividades de las empresas relacionadas.

En ese contexto, explicó que la adopción de la dirección laboral común como elemento definitorio para determinar que dos o más empresas constituyen un solo empleador puede resultar contraproducente, toda vez que podría generar la división artificial de dicho requisito para fragmentar, artificialmente, la organización de la empresa.

TRATAMIENTO DE LAS INDICACIONES PRESENTADAS EL 14 DE ABRIL Y EL 5 DE MAYO DE 2014

De conformidad con los acuerdos adoptados por la Sala del Senado, de abrir nuevos plazos para formular indicaciones, con fecha 14 de abril y 5 de mayo de 2014, se presentaron las siguientes:

A LA LETRA a) DEL ARTÍCULO 1°, REFERIDA AL ARTÍCULO 3° DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

Indicación número 2 c)

La indicación número 2 c), del Senador señor Larraín , tiene por objetivo eliminar la letra a) del artículo 1° del texto despachado por la Cámara de Diputados.

Dicha letra a) intercala en el artículo 3° del Código del Trabajo un inciso nuevo que entiende comprendido dentro del concepto de empresa a los grupos de empresas relacionadas que integran una misma unidad económica, ordenada bajo una dirección común.

-Esta indicación fue retirada por su autor, el Senador señor Larraín.

Indicación número 3 e)

La indicación número 3 e), del Senador señor Allamand, propone sustituir la mencionada letra a) del artículo 1° del texto despachado por la Cámara de Diputados, de modo que define el concepto de una misma empresa.

Su contenido es el siguiente:

“a) Intercálase, a continuación del inciso tercero, los siguientes incisos nuevos:

“Con todo se entenderán como una misma empresa aquellas que tengan un mismo controlador, presten los mismos servicios o elaboren productos similares y se ordenen bajo una dirección laboral común. Las cuestiones suscitadas respecto de la aplicación de este inciso serán de competencia del Juez del Trabajo, quien resolverá previo informe de la Dirección del Trabajo, conforme al párrafo 3°, Capítulo II del Título I del Libro V del presente Código. Respecto de dicha sentencia se aplicarán los recursos contemplados en los artículos 477 y 483.

La sentencia deberá contener en su parte resolutiva la individualización de las empresas que deberán entenderse como una sola para efectos laborales y previsionales. Una vez ejecutoriada la sentencia, uno o más sindicatos podrán presentar proyectos de contrato colectivo a las empresas respectivas, las que deberán negociar en forma conjunta, conforme a las reglas contenidas en los artículos 334 bis B y siguientes.”.

-Puesta en votación la indicación número 3 e), fue rechazada por tres votos en contra, de las Senadoras señoras Goic y Muñoz y del Senador señor Letelier y 2 votos a favor, de los Senadores señores Allamand y Larraín.

Indicación número 3 f)

La indicación número 3 f), del Senador señor Horvath, tiene como finalidad sustituir la letra a) del artículo 1° del texto despachado por la Cámara de Diputados, para comprender dentro del concepto de empresa lo siguiente:

“a) Intercálase, a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso cuarto nuevo:

“Para el solo efecto que los trabajadores puedan ejercer todos aquellos derechos establecidos en su favor en el presente Código y normas complementarias, se entenderá comprendido dentro del concepto de empresa a todas aquellas sociedades, empresas individuales de responsabilidad limitada y/o personas naturales, las que no obstante estar organizados como sujetos jurídicamente independientes, ejercen actividades económicas iguales, similares o complementarias, y se encuentran sometidas al control de una misma persona o grupo de personas.”.

El Senador señor Horvath acompañó como fundamentos de su indicación, los siguientes:

“La definición contenida en la indicación que se propone se hace cargo de todas aquellas materias que han sido objeto de debate en la Comisión de Trabajo de este Honorable Senado, amparando de manera efectiva a los trabajadores en el ejercicio de sus derechos, frente a la práctica abusiva concretada por parte de muchos grupos económicos, en cuanto a atomizar el desarrollo de sus giros mercantiles a fin de impedir o dificultar que los trabajadores de dicha organización puedan acceder a un amparo efectivo de los derechos que les concede nuestro ordenamiento jurídico laboral.

Así las cosas, en primer lugar se plantea con claridad que la ampliación de la definición de empresa que se establece a partir del proyecto tiene por finalidad determinada que los trabajadores puedan ejercer todos aquellos derechos que le consagra el Código del Trabajo y sus normas complementarias, lo que resuelve de manera suficiente las aprehensiones relativas a los efectos perjudiciales que en términos del derecho mercantil, civil y tributario podría tener para los empleadores una modificación legal como la propuesta a través de la presente moción. Asimismo, la redacción de la norma propuesta deja en claro que la ampliación de la noción de empresa que se contempla, es para los efectos de que tanto los trabajadores como sus organizaciones puedan ejercer sus derechos, de manera tal que no se argumente en forma alguna que lo referido sólo se limita a procesos de negociación colectiva u otros equivalentes, ya que también beneficia a los trabajadores en el ejercicio de sus derechos laborales individuales.

En segundo término, se señala con claridad que cualquiera que sea la forma como se organiza el ejercicio de una actividad económica, estos serán sujetos de la norma de que se trata en el evento de encontrarse en alguno de los supuestos materiales que ella contempla. Se considera necesario, para efectos de claridad, hacer referencia precisa a las diversas formas en que una persona o grupo de personas se puede organizar para los efectos de desarrollar una actividad económica, lo que en nuestro ordenamiento jurídico importa la constitución de una sociedad, en cualquiera de sus formas, o una empresa individual de responsabilidad limitada. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario hacer también mención expresa a quienes desarrollan un determinado giro o actividad sin dotarse de alguna forma de organizaron jurídica especial, sino que lo hacen sencillamente como personas naturales.

En tercer lugar, se establece como supuesto material para aplicar la extensión de la noción legal de empresa para fines laborales, que las diversas sociedades, empresas o personas involucradas tengan una actividad económica igual, similar o complementaria, de manera tal de darle en la práctica alguna coherencia a la forma concreta en que se harán efectivo los derechos de los trabajadores, ya que no tiene lógica material que una empresa minera sea considerada para estos efectos como una misma empresa con aquella que desarrolle un giro de supermercado, por el sólo hecho de formar parte de un grupo económico.

Finalmente, se establece la necesidad de que se encuentren bajo el control de una misma persona o grupo de personas, siendo lo determinante en este caso que las empresas sociedades o personas estén sometidas a una dirección material única, lo que se concreta en que las decisiones de todas ellas finalmente recaen en una misma voluntad (dueño o grupo de propietarios), más allá que cada una de ellas tengan gerentes o administradores diversos.”.

-Esta indicación 3 f) fue rechazada como consecuencia de la aprobación de la indicación 3 g) formulada por el Ejecutivo.

Indicación número 3 g)

La indicación número 3 g), de S. E. la Presidenta de la República, tiene como finalidad reemplazar la letra a) del artículo 1° y para ello este literal sustituye el inciso final del artículo 3° del Código del Trabajo por cinco incisos nuevos, que regulan la circunstancia en que dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador.

Su texto es el siguiente:

“a) Reemplázase el inciso final del artículo 3° del Código del Trabajo, por los siguientes incisos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, nuevos:

“Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común.

La mera circunstancia de participación en la propiedad de las empresas no configura por sí sola alguno de los elementos o condiciones señaladas en el inciso anterior.

Las empresas que cumplan lo dispuesto en el inciso cuarto de este artículo, serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos.

Las cuestiones suscitadas por la aplicación de los incisos anteriores serán de competencia del Juez del Trabajo, conforme al Párrafo 3°, Capítulo II del Título I del Libro V de este Código, quien resolverá el asunto, previo informe de la Dirección del Trabajo, pudiendo requerir además informes de otros órganos de la Administración del Estado. El ejercicio de las acciones judiciales derivadas de la aplicación del inciso cuarto del presente artículo, así como la sentencia definitiva respectiva, deberán, además, considerar lo dispuesto en el artículo 507 de este Código.

Los trabajadores de todas las empresas consideradas como un solo empleador podrán constituir uno o más sindicatos que los agrupen, o mantener sus organizaciones existentes; podrán, asimismo, negociar colectivamente, con todas las empresas que han sido consideradas como un empleador, o bien con cada una de ellas. Los sindicatos interempresa que agrupen exclusivamente a trabajadores dependientes de empresas que hayan sido declaradas como un solo empleador podrán presentar proyectos de contrato colectivo, siendo obligatorio para el empleador negociar con dichos sindicatos. En estos casos, la presentación y tramitación de los proyectos de contrato colectivo se regirán por las normas establecidas en el Capítulo I del Título II del Libro IV de este Código.”.”.

DISCUSIÓN DEL PRIMER INCISO PROPUESTO EN LA INDICACIÓN 3 G) DEL EJECUTIVO

El Senador señor Letelier dejó constancia que en el Partido Socialista se ha estimado que lo óptimo sería eliminar el concepto de empresa que se consagra en el inciso tercero del artículo 3°del Código del Trabajo, resultando suficiente el concepto de empleador, de manera que la jurisprudencia vaya fijando –en base al principio de la realidad- la correspondiente interpretación sobre la materia.

Dijo entender que hubo un compromiso de la CUT con la CPC y que ese sería el marco de la indicación del Ejecutivo.

Manifestó preocupación por el concepto de “dirección laboral común”, ya que sus repercusiones pueden ser inciertas y para efectos de la historia de la ley indicó que debe considerarse en un sentido amplio y no restrictivo.

Respecto a los parámetros denominados indiciarios, señaló que no se entendía el alcance del concepto “necesaria complementariedad”, porque si existe complementariedad pero sin ser necesaria ¿sería un mal indicador? Estas dudas, explicó, dicen relación con la claridad necesaria del texto para que los jueces puedan crear jurisprudencia y dejó constancia que entendía que si es indiciario no puede ser limitante.

Con todo, atendido que existía el acuerdo mencionado, declaró que daba su respaldo a la indicación del Ejecutivo.

-Puesto en votación el primer inciso propuesto en la indicación 3 g), fue aprobado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senadores señores Allamand, Larraín y Letelier.

-Puesto en votación el segundo inciso propuesto en la indicación 3 g), fue aprobado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senadores señores Allamand, Larraín y Letelier.

DISCUSIÓN DEL TERCER INCISO PROPUESTO EN LA INDICACIÓN 3 G) DEL EJECUTIVO

El Senador señor Letelier manifestó que sería más adecuado ocupar la expresión “los empleadores” en vez de “las empresas”, porque se trata de determinar quién es el sujeto responsable, atendido que en el primer inciso de la indicación dos o más empresas serán consideradas “como un solo empleador”.

La Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora Javiera Blanco, explicó que la expresión “las empresas” guarda conexión con el texto del primer inciso propuesto que habla de dos o más empresas consideradas como un solo empleador.

-Puesto en votación el tercer inciso propuesto en la indicación 3 g), fue aprobado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senadores señores Allamand, Larraín y Letelier.

DISCUSIÓN DEL CUARTO INCISO PROPUESTO EN LA INDICACIÓN 3 G) DEL EJECUTIVO

Los integrantes de la Comisión concordaron en sustituir la frase “serán de competencia del” por “se sustanciarán por el”, puesto que el juez del trabajo ya tiene la competencia sobre las cuestiones que se susciten por aplicación de los incisos anteriores, conforme al artículo 420 del Código del Trabajo.

-Puesto en votación el cuarto inciso propuesto en la indicación 3 g), fue aprobado con la enmienda señalada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senadores señores Allamand, Larraín y Letelier.

DISCUSIÓN DEL QUINTO INCISO PROPUESTO EN LA INDICACIÓN 3 G) DEL EJECUTIVO

El Senador señor Letelier consultó la opinión del Ejecutivo respecto a considerar un artículo transitorio que contenga un procedimiento que permita ordenar las negociaciones colectivas, porque si no es así se puede presentar el subterfugio de crear un nuevo sindicato interempresa para forzar una negociación colectiva con trabajadores que han salido de otros sindicatos que ya negociaron.

Además, requirió la opinión del Ejecutivo acerca del rol de las federaciones.

El asesor jurídico del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señor Roberto Godoy, manifestó que el trasfondo de la indicación del Ejecutivo es fortalecer la acción de los sindicatos y, en la medida de lo posible, que se vaya generando una disciplina en cuanto el poder de negociación de los sindicatos, de modo que pueda ejercerse en forma coordinada.

Sobre el establecimiento de una moratoria de la fecha de los contratos colectivos, indicó que existe la posibilidad de que refuerce la coordinación de los distintos sindicatos, pero tiene la dificultad de introducir una norma que alteraría la vigencia de los contratos colectivos respecto de todos los trabajadores y de todos los sindicatos, incluso de aquellos que no son parte de la acción. En consecuencia, puntualizó que desde el punto de vista del Ejecutivo una moratoria podría interferir con el ejercicio del derecho de propiedad y esa es la razón porque la que no se innovó en la indicación en ese orden de ideas.

El Senador señor Letelier expresó una inquietud sobre lo que eventualmente va a suceder, poniendo como ejemplo el caso de un integrante de un sindicato, con un contrato vigente, que renuncia a ese sindicato y forma otro sindicato de empresa y presenta un pliego de negociación, cosa que podrían hacer los trabajadores que estén en un sindicato de empresa o interempresa y constituir otro actor para negociar nuevamente.

En relación a ese tema, manifestó que le preocupaban los multirut sindical, en el sentido de que sean pocos los sindicatos que puedan negociar. Por ello consultó acerca de la posibilidad de comprender a las federaciones, además de los sindicatos interempresa.

El asesor del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señor Francisco Del Río precisó que la incorporación de los sindicatos interempresa en la indicación obedece a recoger una realidad que se ha ido formando al detectarse la existencia del uso del multirut, esto es, se han creado sindicatos por cada uno de los RUT y como son empresas diferentes negocian interempresa.

Prosiguió diciendo que la extensión de la titularidad de la negociación colectiva a sindicatos interempresa, federaciones y eventualmente confederaciones forma parte del ideario del Programa de Gobierno para los proyectos de ley sobre negociación colectiva que se presentarán en el futuro.

Especificó que en la indicación se busca corregir una distorsión por la cual hoy día los trabajadores no pueden negociar con su verdadero empleador.

La Senadora señora Goic opinó que coincidía con la duda del Senador señor Letelier, porque no comprendía la inclusión de los sindicatos interempresa y no así de las federaciones. Solicitó que se aclarara si se quería forzar la creación de nuevos sindicatos para que todos ellos realicen una negociación conjunta.

El asesor jurídico del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señor Roberto Godoy, afirmó que la propuesta del Ejecutivo contempla 3 hipótesis, la primera que los trabajadores decidan mantener sus organizaciones sindicales, la segunda que los trabajadores se organicen en nuevos sindicatos de empresa o interempresa y la tercera hipótesis es que habiendo sindicatos interempresa se le otorga titularidad sindical para que puedan negociar de manera reglada. En esta última posibilidad, en la actualidad los sindicatos interempresa tienen la facultad de poder negociar colectivamente, pero es facultativo para el empleador aceptar o no esa negociación. Con la indicación se hace obligatorio para el empleador.

En cuanto a la participación de las federaciones o confederaciones, en la actualidad no tienen el ejercicio del poder de negociación colectiva, por lo que dicha inclusión debiera efectuarse en el Capítulo correspondiente del Código del Trabajo y la titularidad sindical se analizará en las iniciativas que se presenten en el futuro.

La Senadora señora Muñoz manifestó la misma duda que expresaron la Senadora señora Goic y el Senador señor Letelier y recordó que los años 1979 y 2001 se establecieron moratorias para la fecha de los contratos colectivos, materia que debiera ser discutida.

A continuación, el Senador señor Allamand sugirió sustituir en la oración final del inciso propuesto, la frase “En estos casos” por “En todos estos casos”, para dejar claramente establecido que se regirán por las normas del Título II del Capítulo I del Libro IV del Código del Trabajo, sobre presentación y tramitación del proyecto de contrato colectivo.

El asesor jurídico del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señor Roberto Godoy, informó que la redacción de la oración final del quinto inciso propuesto en la indicación está pensada exclusivamente para el caso de los sindicatos interempresa, porque a las otras situaciones se les aplican las normas generales.

El asesor del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señor Francisco Del Río, precisó que al incorporar la voz “todos” se estaría incluyendo tanto a las negociaciones que comprenden un empleador con su sindicato o un sindicato con dos o más empresas que fueron consideradas como un solo empleador o a los sindicatos interempresa, pero en el caso de la negociación de un sindicato con un RUT pasaría a ser solamente reglada y en la actualidad es semi-reglada.

El Senador señor Letelier repuso que luego de esta explicación, le parecía atinada la propuesta del Senador señor Allamand.

El Senador señor Allamand dijo entender que los trabajadores del primer grupo negocian de conformidad a las normas en que se negocia a nivel de empresa y los sindicatos interempresa negocian de manera distinta porque requieren de la voluntad del empleador, y la indicación agrega que la presentación y tramitación de los proyectos de contrato colectivo de los sindicatos interempresa se hará conforme a las normas del Código del Trabajo que se indican, o sea, de la misma forma que los primeros.

-Puesto en votación el quinto inciso propuesto en la indicación 3 g), fue aprobado con la enmienda anteriormente explicada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senadores señores Allamand, Larraín y Letelier.

- NOTA: en sesión de 19 de mayo de 2014, el Senador señor Allamand puntualizó que la incorporación de la expresión “todos” en el inciso que se propone agregar no pretende modificar la normativa aplicable a la negociación colectiva no reglada y semi-reglada. Respecto de esta aclaración, los representantes del Ejecutivo manifestaron su coincidencia.

Indicación número 3 h)

La indicación número 3 g), de la Senadora señora Lily Pérez

propone sustituir la letra a) del artículo 1°, para lo cual reemplaza el inciso final del artículo 3° del Código del Trabajo por cinco incisos nuevos, que regulan la circunstancia en que dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador.

Esta indicación dice:

“a) Reemplázase el inciso final del artículo 3° del Código del Trabajo, por los siguientes incisos cuarto, quinto, sexto, séptimo y final, nuevos:

“Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tenga una dirección común, y concurran además las condiciones de similitud y necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten y que exista entre ellas un controlador común.

La mera circunstancia de participación en la propiedad de las empresas no configura por sí sola alguno de los elementos o condiciones señaladas en el inciso anterior.

Las empresas a cuyo respecto se cumplan lo dispuesto en el inciso cuarto de este artículo, serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos.

Las cuestiones suscitadas respecto de la aplicación de los incisos anteriores serán de competencia del Juez del Trabajo, conforme al Párrafo 3°, Capítulo II del Título I del Libro V de este Código, quien resolverá el asunto, previo informe técnico de la Dirección del Trabajo, pudiendo requerir además informes de otros órganos de la Administración del Estado. El ejercicio de las acciones judiciales derivadas de la aplicación del inciso cuarto del presente artículo, así como la sentencia definitiva respectiva, deberán, además, considerar lo dispuesto en el artículo 507 de este Código.

Los trabajadores de todas las empresas consideradas como un solo empleador podrán constituir uno o más sindicatos que los agrupen, o mantener sus organizaciones existentes; podrán, asimismo, negociar colectivamente, con todas las empresas que han sido consideradas como un empleador, o bien con cada una de ellas. Los sindicatos interempresa que agrupen exclusivamente a trabajadores dependientes de empresas que hayan sido declaradas como un solo empleador podrán presentar proyectos de contrato colectivo, pudiendo en estos casos, el empleador negociar colectivamente con ellos y en tal caso someter la presentación y tramitación de los proyectos de contrato colectivo a las normas establecidas en el Capítulo I del Título II del Libro IV de este Código.".”.

-Esta indicación 3 h) fue rechazada como consecuencia de la aprobación de la indicación 3 g) formulada por el Ejecutivo.

Indicación número 3 i)

La indicación número 3 i), del Senador señor Allamand, propone agregar, dentro de la letra a) del artículo 1° y, a continuación del inciso cuarto nuevo que se agrega al artículo 3° del Código del Trabajo, otro inciso que define la dirección laboral común. Su texto es el siguiente:

“Por dirección laboral común se entenderá el ejercicio de las facultades de supervisión o control funcional y directo sobre la forma y oportunidad en que los trabajadores, de dos o más empresas que sean consideradas un solo empleador, desarrollen sus labores bajo relación de subordinación y dependencia.”.

DISCUSIÓN DE LA INDICACIÓN 3 i) DEL SENADOR SEÑOR ALLAMAND

El Senador señor Allamand manifestó que el análisis de esta indicación debía realizarse en dos niveles, el primero referido a la conveniencia o no de establecer en la ley el concepto de dirección laboral común. Al respecto, señaló que dicho concepto –hasta ahora- es creación de la jurisprudencia, suscitando diversas opiniones de la doctrina.

Opinó que el Código del Trabajo debiera definir la dirección laboral común, aún más cuando el primer inciso propuesto en la indicación del Ejecutivo contiene este elemento troncal, representando una ventaja en términos de certeza jurídica el desarrollar dicho concepto.

Recordó que la Ministra del Trabajo y Previsión Social en sesión de 7 de mayo de 2014 definió dirección laboral común como el ejercicio de la facultad de mando y de organización laboral de la que se desprende el vínculo de subordinación y dependencia entre empleador y trabajador.

Añadió que el segundo nivel de la discusión de esta indicación 3 i) gira en torno a la misma.

Continuó señalando que no se comprendería la no inclusión de una definición de dirección laboral común en el Código del Trabajo, dada la circunstancia de que sí se contiene en la historia de la ley conforme a las expresiones de la Ministra del Trabajo y Previsión Social.

La Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora Javiera Blanco, aclaró que en la intervención del 7 de mayo de 2014 estableció cuáles son hoy día las ideas que se tienen a la vista por parte de la jurisprudencia al referirse a la dirección laboral común. En cuanto a dejar establecida una definición en el Código del Trabajo, materia que tiene un manejo habitual y recurrente por la jurisprudencia, significaría restringir un sentido conceptual amplio e incluso podría ir en contra de los intereses y derechos de los trabajadores, ya que el juez podría tener en consideración ésta u otras ideas respecto de lo que se entiende, por ejemplo, de cuándo se produce la subordinación y dependencia o quién es el que toma las decisiones.

Reafirmó que la “dirección laboral común”, al día de hoy, tiene la bondad de que es un concepto asible y habitual para la jurisprudencia y para la Dirección del Trabajo, de modo que establecerlo expresamente en la ley sería un riesgo.

-Puesta en votación la indicación número 3 i), fue rechazada por 3 votos en contra, de las Senadoras señoras Goic y Muñoz y del Senador señor Letelier y 2 votos a favor, de los Senadores señores Larraín y Letelier.

A LA LETRA b) DEL ARTÍCULO 1°, REFERIDA AL ARTÍCULO 3° DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

Indicación número 3 j)

La indicación número 3 j), formulada por la Presidenta de la República, tiene como objetivo eliminar la letra b) del artículo 1°.

-Puesta en votación la indicación 3 j) fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senadores señores Allamand, Larraín y Letelier.

Indicación número 4 a)

La indicación número 4 a), del Senador señor Larraín, propone reemplazar la letra b) del artículo 1° por la siguiente:

“b) Intercálase, antes del inciso final, el siguiente inciso nuevo:

“El Juzgado de Letras del Trabajo que corresponda, podrá establecer, a petición de parte y por resolución fundada, que un grupo de empresas relacionadas integra una misma unidad económica ordenada bajo una dirección común. Esta resolución será apelable dentro de los quince días siguientes a la notificación.”.

Al respecto, el asesor del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señor Francisco del Río, sostuvo que la indicación 4a) resulta ser incompatible con los incisos nuevos que la Comisión ha acordado agregar al artículo 3° del Código del Trabajo, toda vez que en aquella se contiene una mención a la existencia de un grupo de empresas relacionadas.

-Esta indicación fue retirada por su autor, el Senador señor Larraín.

Indicación número 4 b)

La indicación número 4 b), del Senador señor Horvath, sugiere reemplazar la letra b) del artículo 1° por la siguiente:

“b) Intercálase, antes del inciso final, los siguientes incisos nuevos:

“La Dirección del Trabajo podrá establecer, a petición de cualquier trabajador o grupo de trabajadores, que su empleador junto a una o más sociedades, empresas de responsabilidad limitada o personas naturales determinadas deberán ser consideradas como una sola empresa en conformidad a lo establecido en el presente artículo. Dicha resolución deberá expresar de manera precisa los antecedentes y fundamentos jurídicos y económicos en los que sustenta su decisión en el caso concreto. Esta decisión podrá ser recurrida ante el Juzgado de Letras del Trabajo competente, dentro de los veinte días siguientes a su notificación, y la resolución que adopte en esta materia será apelable para ante la Corte de Apelaciones respectiva.

La resolución ejecutoriada que determine el carácter único de empresa para efectos laborales de un determinado grupo de sujetos jurídicos, beneficiará no sólo a quienes solicitaron tal declaración, sino que a cualquier trabajador o grupo de trabajadores de aquellos empleadores incluidos en ella.

La referida declaración podrá ser dejada sin efecto de la misma forma indicada para su establecimiento en los incisos anteriores, en la medida que se pruebe la modificación de alguno de los fundamentos de hecho que se tuvieron a la vista para su establecimiento.”.

El Senador señor Horvath fundamentó esta indicación en los siguientes conceptos:

“Una materia de esta relevancia requiere no sólo un pronunciamiento por parte del órgano técnico de la administración en materia laboral, sino que además debe estar sometida a un control de naturaleza jurisdiccional. De esta forma proponemos que la Dirección del Trabajo se pronuncie sobre la solicitud consistente en que un determinado grupo de sujetos jurídicos sean considerados como una sola empresa para fines laborales, a partir de una resolución la cual debe exponer de manera asertiva todos los antecedentes y fundamentos que en el caso concreto determinan que considere que concurren en el caso concreto los requisitos legales para emitir tal pronunciamiento. De esta forma se garantiza que no se obrará de manera abusiva, de oficio y sin antecedentes jurídicos ni económicos que hagan plausible la referida decisión en un evento especifico. Asimismo, se permite que dentro de un plazo acotado pero acorde a la noción del debido proceso, la parte agraviada pueda reclamar ante el juzgado del Trabajo respetivo de dicha resolución.

Finalmente, de la sentencia que dicte el Juzgado del Trabajo la parte agraviada podrá recurrir para ante la Corte de Apelaciones respectiva.

Todo lo anterior es proporcional a los efectos de la resolución que se adopte en esta materia, ya que proponemos que se explicite en el texto legal que tal decisión no sólo beneficia a quienes la pidieron, sino que a todos los trabajadores de los diversos sujetos jurídicos incluidos por la resolución respectiva, incluyendo a los trabajadores que de forma individual soliciten el amparo de sus derechos laborales.

Por otra parte, parece lógico que se establezca la posibilidad en cuanto a que tal resolución se deje sin efecto a partir de un pronunciamiento equivalente de aquel que estableció la unidad de empresa en un caso determinado, en la medida que los fundamentos de hecho en que se fundó la declaración inicial hayan variado materialmente; petición la cual se deberá someter al mismo procedimiento contemplado para el establecimiento de la resolución que se pretende dejar sin efecto.”.

-Esta indicación 4 b) fue rechazada como consecuencia de la aprobación de la indicación 3 j) formulada por el Ejecutivo.

AL ARTÍCULO 2°, REFERIDO AL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

Indicación número 5 a)

La indicación número 5 a) fue presentada por la Presidenta de la República, para reemplazar el artículo 2° conteniendo un nuevo texto del artículo 507 del Código del Trabajo, vinculado a las acciones que se deriven de la aplicación de la normativa sobre un solo empleador.

Su texto es el que se transcribe a continuación:

“Artículo 2°.- Reemplázase el artículo 507 por el siguiente:

“Artículo 507.- Las acciones judiciales derivadas de la aplicación del inciso cuarto del artículo 3° de este Código, podrán ser ejercidas por las organizaciones sindicales o trabajadores de las respectivas empresas que consideren que sus derechos laborales o previsionales han sido afectados.

Estas acciones podrán interponerse en cualquier momento, salvo durante el período de negociación colectiva a que se refiere el Capítulo I del Título II del Libro IV de este Código; si el procedimiento judicial iniciado sobrepasa la fecha de presentación del proyecto de contrato colectivo, los plazos y efectos del proceso de negociación deberán suspenderse mientras se resuelve, entendiéndose para todos los efectos legales prorrogada la vigencia del instrumento colectivo vigente hasta 30 días después de ejecutoriada la sentencia, día en que se reanudará la negociación en la forma que determine el tribunal.

La sentencia definitiva que dé lugar total o parcialmente a las acciones entabladas deberá contener en su parte resolutiva:

1.El pronunciamiento e individualización de las empresas que son consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, conforme lo señalado en el inciso cuarto del artículo 3° de este Código.

2.La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el empleador dirigidas a materializar su calidad de tal, así como aquellas destinadas al cumplimiento de todas las obligaciones laborales y previsionales y al pago de todas las prestaciones que correspondieren; bajo apercibimiento de multa de 50 a 100 unidades tributarias mensuales, la que podrá repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de lo ordenado.

3.La determinación acerca de si la alteración de la individualidad del empleador se debe o no a la simulación de contratación de trabajadores a través de terceros, o bien a la utilización de cualquier subterfugio, ocultando, disfrazando o alterando su individualización o patrimonio, y si ello ha tenido como resultado eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que establece la ley o la convención. Si así lo determina, deberá señalar de manera precisa las conductas que constituyen dicha simulación o subterfugio y los derechos laborales y previsionales que por esta vía se hubieren vulnerado, debiendo aplicar al infractor una multa de 20 a 300 unidades tributarias mensuales. En estos casos, será aplicable a las multas señaladas lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 506 de este Código.

La sentencia definitiva se aplicará respecto de todos los trabajadores de las empresas que son consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales.

Las acciones a que se refieren los incisos precedentes, podrán ejercerse mientras perdure la situación descrita en el inciso cuarto del artículo 3° de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo.”.”.

DISCUSIÓN DEL PRIMER INCISO PROPUESTO EN LA INDICACIÓN 5 a) DEL EJECUTIVO (ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO)

NOTA: durante el análisis del primer inciso propuesto en la indicación 5 a) se expresaron opiniones integrales respecto de la totalidad de esta indicación.

El Senador señor Allamand manifestó que debe evaluarse la compatibilidad entre la interposición de acciones derivadas de la aplicación del artículo 3° y la vigencia de los instrumentos colectivos de trabajo que estuvieren rigiendo, con especial énfasis en la eventual suspensión del procedimiento de negociación colectiva que se estuviere desarrollando.

Asimismo, sostuvo que debe analizarse la conveniencia de establecer que un trabajador que no forma parte de ningún instrumento colectivo pueda interponer la referida acción judicial, sobre todo al considerar los efectos que pudiere producir para la negociación colectiva que se estuvieren desarrollando.

La Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora Javiera Blanco, explicó, respecto de los efectos que genera la presentación de las acciones judiciales, que la prórroga del contrato colectivo, en los términos propuestos en la indicación 5 a), operaría respecto de aquellos trabajadores que se encontraren contenidos en dicho instrumento y que hubieren interpuesto la acción judicial respectiva. Asimismo, indicó que la reanudación del procedimiento de negociación colectiva por parte del juez, con posterioridad a la prórroga de dicho contrato, debe ajustarse a la regulación legal aplicable en su caso, esto es, a sus etapas y plazos legales.

El Senador señor Allamand, habida cuenta de dichas consideraciones, propuso agregar, en el inciso segundo que la indicación 5a) pretende agregar al artículo 507 del Código del Trabajo, la expresión “de acuerdo a la ley”, con la finalidad de especificar la aplicabilidad de las disposiciones legales que regulan el procedimiento de negociación colectiva.

Por otra parte, en lo relativo a la compatibilidad entre la interposición de las acciones judiciales, la tramitación de los procedimientos de negociación colectiva y la vigencia de los instrumentos colectivos vigentes, sostuvo que la indicación 5a) propone que dicha interposición suspende los plazos y efectos del referido procedimiento.

Dicha regulación, enfatizó, generaría una serie de problemáticas, toda vez que, habida cuenta de la extensión de dicho procedimiento, afectaría a los trabajadores que se encontraren negociando colectivamente, incentivando al empleador para extender artificiosamente la duración del juicio. En consecuencia, abogó por no consagrar la suspensión del procedimiento de negociación colectiva como consecuencia de la interposición de la acción declarativa.

Asimismo, aseveró que la extensión de la vigencia del instrumento colectivo vigente hasta 30 días después de ejecutoriada la sentencia adolecería de un vicio de inconstitucionalidad, toda vez que los derechos que emanan de un contrato colectivo de trabajo forman parte del patrimonio de quienes lo suscribieron.

De ello se deriva, añadió, que la legislación no puede extender la vigencia de dicho instrumento sin contar con la voluntad de las partes, sobre todo en aquellos casos en que se trata de una extensión indeterminada al depender de la fecha de término del proceso judicial destinado a establecer que dos o más empresas constituyen un solo empleador.

En consecuencia, sostuvo que, aun cuando el propósito de la indicación del Ejecutivo radica en no obligar a una organización sindical a negociar con quien no es su verdadero empleador mientras dicha materia se encuentra sometida a decisión judicial, los efectos de la suspensión del procedimiento de negociación colectiva pueden perjudicar a ambas partes e implica extender, por vía legislativa, la vigencia de un contrato colectivo de trabajo.

El Senador señor Letelier explicó que, en nuestro ordenamiento laboral, es posible extender la vigencia de un contrato por vía legislativa, tal como ocurre con la regulación legal del ingreso mínimo mensual o la extensión de la jornada de trabajo. Por otra parte, sostuvo que, una vez establecido el empleador común, debe permitirse que los trabajadores puedan iniciar una nueva negociación colectiva, debiendo abrirse un plazo para uniformar la fecha en que ésta se desarrolla.

La Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora Javiera Blanco, aseveró que la legislación vigente contiene disposiciones que permiten la prórroga del instrumento colectivo en vigor, tal como el artículo 369 del Código del Trabajo, lo que descartaría la eventual inconstitucionalidad de la extensión de su vigencia.

Por otra parte, sostuvo que la indicación del Ejecutivo apunta a cautelar los derechos de los trabajadores, toda vez que, en el evento de no suspender la tramitación colectiva ante la interposición de las acciones judiciales respectivas, podría producirse la extinción del plazo para negociar colectivamente impidiéndose, de ese modo, la posibilidad de convenir un instrumento colectivo con el empleador real común.

El Senador señor Allamand opinó que la figura contenida en el artículo 369 del Código del Trabajo no resulta aplicable, toda vez que requiere un acuerdo entre las partes que hubieren suscrito el instrumento colectivo.

El Senador señor Letelier expresó que, al mismo tiempo, debe resolverse la situación de aquellas organizaciones sindicales que hubieren negociado con distintas empresas consideradas, por sentencia judicial, como un solo empleador, con la finalidad de uniformar la tramitación de dicho procedimiento.

La Senadora señora Goic coincidió en la necesidad de estandarizar la fecha de tramitación y el contenido de los distintos procedimientos de negociación colectiva de empresas consideradas como un solo empleador.

El Senador señor Allamand aseveró que, en su opinión, la declaración de que dos o más empresas constituyen un solo empleador no obliga a los trabajadores a negociar de modo determinado, esto es, las organizaciones sindicales podrían demandar a dicho empleador o a aquella empresa con la que hubieren celebrado un instrumento colectivo. En todo caso, agregó, deberán esperar el vencimiento de los contratos colectivos que hubieren suscrito, en cuyo caso los trabajadores deberán determinar la empresa con la que iniciarán el procedimiento de negociación colectiva.

De ello deriva, enfatizó, que la sentencia que se hubiere dictado tiene efectos relativos sólo para la empresa demandada y las organizaciones sindicales que la hubieren interpuesto, la que, reiteró, podrá elegir la entidad con la que inicia el procedimiento de negociación colectiva de que se trate. La misma prerrogativa, sostuvo, sería aplicable para aquellos trabajadores que no hubieren ejercido la acción judicial declarativa.

El Senador señor Larraín aseveró que la regulación contenida en la indicación del Ejecutivo podría generar que diversas organizaciones sindicales negocien con empresas distintas que hubieren sido consideradas como un solo empleador, tal como ocurriría si dichos procedimientos se iniciaren, separadamente, con la matriz o una filial de la misma empresa.

El Senador señor Letelier abogó por establecer un mecanismo que permita que, una vez presentada la acción judicial para establecer que dos o más empresas forman un solo empleador, ésta pueda ser conocida por la totalidad de las organizaciones sindicales de las empresas relacionadas, con la finalidad de acumular los procedimientos que se hubieren incoado.

El Senador señor Allamand manifestó su disconformidad con dicha propuesta, toda vez que generaría un efecto extensivo que obligaría a modificar todos los instrumentos colectivos que se encontraren vigentes.

La Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora Javiera Blanco, aseveró que, en cualquier caso, debe considerarse que el juez del trabajo cuenta con la facultad de proceder de oficio para evitar prolongaciones indebidas del proceso laboral, en los términos que consagra el artículo 430 del Código del Trabajo.

El asesor jurídico de la Ministra del Trabajo y Previsión Social, señor Roberto Godoy, sostuvo que los efectos que derivan de la presentación de la acción declarativa pueden ser resueltos mediante la prórroga del contrato colectivo o la extensión del derecho a negociar colectivamente con el nuevo empleador que hubiere sido declarado como tal por sentencia judicial. En ese contexto, sostuvo que la indicación del Ejecutivo aboga por suspender el procedimiento de negociación colectiva junto a la prórroga de la vigencia del contrato colectivo en tanto se tramita y resuelve la acción por parte del tribunal.

Asimismo, señaló que, en cualquier caso, no se origina una hipótesis de inconstitucionalidad, toda vez que se otorga el derecho de la organización sindical para negociar con el empleador real sin afectar el derecho de propiedad que recae sobre los derechos que emanan de los contratos que hubieren suscrito.

La Senadora señora Muñoz afirmó que las problemáticas que derivan de la suspensión del procedimiento de negociación colectiva derivan de lo afirmado ante la Comisión por organizaciones sindicales. En consecuencia, sostuvo que debe evaluarse la necesidad de favorecer la coordinación entre las organizaciones sindicales mediante un sistema informático que les permita tomar conocimiento de la sustanciación de un proceso judicial destinado a establecer que dos o más empresas forman un solo empleador.

El Senador señor Larraín manifestó que la intervención de múltiples organizaciones sindicales podría complejizar innecesariamente el proceso judicial aplicable en su caso, sin perjuicio de la posibilidad de aplicar la figura de la litis consorcio activo, esto es, favorecer la comparecencia de varios demandantes frente a un solo demandado.

El asesor del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señor Francisco del Río, sostuvo que, en conformidad a las normas sobre procedimiento laboral, opera el principio de impulso procesal del tribunal para determinar el desarrollo de las contiendas sometidas a su conocimiento. En consecuencia, afirmó que el juez del trabajo cuenta con la facultad de poner en conocimiento la presentación de la acción declarativa para las organizaciones sindicales que pudieren resultar afectadas por la sentencia definitiva que se dictare.

La Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora Javiera Blanco, agregó que, en cualquier caso, debe considerarse que la propuesta del Ejecutivo contempla que la sentencia definitiva que dictare el juez del trabajo se aplicará respecto de todos los trabajadores de las empresas que son consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, sin perjuicio de la facultad de poner en conocimiento la presentación de la acción declarativa a organizaciones sindicales distintas a las que la hubieren deducido.

El Senador señor Letelier añadió que, durante el proceso de identificación de un solo empleador, no debe atenderse únicamente al lugar físico en que las empresas presten sus servicios, sino al cumplimiento de los requisitos que contempla la iniciativa.

El Senador señor Allamand reiteró que la sentencia tiene únicamente un efecto relativo, lo que evita que pueda alcanzar a organizaciones sindicales y empresas que no fueron parte de ese juicio.

La Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora Javiera Blanco, aseveró que el proyecto pretende identificar al empleador real común, por lo que, en consecuencia, la sentencia definitiva deberá individualizar las empresas contenidas en dicha declaración. De ello se sigue, agregó, que tal individualización genera efectos para determinar los trabajadores y las organizaciones sindicales que puedan negociar colectivamente con dicha empresa, el que se manifiesta mediante el nacimiento de un derecho para iniciar un procedimiento de negociación colectiva con la empresa común o con cualquiera de ellas, en los términos que se consigna en el artículo octavo, nuevo, que se incorpora al artículo 3° del Código del Trabajo, que permite que puedan negociar colectivamente con todas las empresas que han sido consideradas como un empleador, o bien con cada una de ellas.

-Luego de las observaciones y opiniones generales expuestas precedentemente, se puso en votación el primer inciso propuesto en la indicación 5 a), el que fue aprobado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senadores señores Allamand, Larraín y Letelier.

DISCUSIÓN DEL SEGUNDO INCISO PROPUESTO EN LA INDICACIÓN 5 a) DEL EJECUTIVO (ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO)

-De conformidad a la solicitud de división de la proposición en votación, efectuada por el Senador señor Allamand, conforme al artículo 164 del Reglamento del Senado, la primera oración “Estas acciones podrán interponerse en cualquier momento, salvo durante el período de negociación colectiva a que se refiere el Capítulo I del Título II del Libro IV de este Código;” y la frase final “día en que se reanudará la negociación en la forma que determine el tribunal”, esta última con la siguiente expresión agregada “, de acuerdo con lo dispuesto en la ley”, fueron aprobadas por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senadores señores Allamand, Larraín y Letelier.

-El resto del segundo inciso “si el procedimiento judicial iniciado sobrepasa la fecha de presentación del proyecto de contrato colectivo, los plazos y efectos del proceso de negociación deberán suspenderse mientras se resuelve, entendiéndose para todos los efectos legales prorrogada la vigencia del instrumento colectivo vigente hasta 30 días después de ejecutoriada la sentencia,” fue aprobado por 3 votos a favor de las Senadoras señoras Goic y Muñoz y del Senador señor Letelier y 2 votos en contra de los Senadores señores Allamand y Letelier.

DISCUSIÓN DEL TERCER INCISO PROPUESTO EN LA INDICACIÓN 5 a) DEL EJECUTIVO, ENCABEZAMIENTO Y NÚMERO 1 (ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO)

-Puestos en votación el encabezamiento y el número 1 del inciso tercero de la indicación 5 a), fueron aprobados por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senadores señores Allamand, Larraín y Letelier.

DISCUSIÓN DEL TERCER INCISO PROPUESTO EN LA INDICACIÓN 5 a) DEL EJECUTIVO, NÚMERO 2 (ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO)

Al iniciarse el estudio de este inciso, en lo tocante a la indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el empleador dirigido a materializar su calidad de tal, y al cumplimiento de todas las obligaciones laborales y previsionales y al pago de todas las prestaciones que derivan de dicha declaración, el Senador señor Allamand sostuvo que el apercibimiento contenido en la indicación 5 a) resulta ser improcedente, toda vez que, en toda sentencia, consta el deber de cumplimiento que debe desarrollar el demandado.

Asimismo, explicó que dicha propuesta contiene la obligación de establecer la indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el empleador dirigidas a materializar su calidad de tal. Dicha regulación, arguyó, resulta ser improcedente, toda vez que únicamente debe acoger o rechazar la demanda interpuesta. De otro modo, aseveró, incurriría en una causal de ultra o extra petita, al extender el objeto de la contienda a un asunto no controvertido por las partes.

El asesor legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señor Francisco del Rio, sostuvo que los numerales que contiene la indicación del Ejecutivo apuntan, únicamente, a guiar, de modo general, el razonamiento judicial, considerando que, en el caso del multirut, se trata de una figura nueva que permite establecer que dos o más empresas forman un solo empleador.

Asimismo, aseveró que dicha regulación resulta coherente con lo dispuesto en relación a la aplicación de la sentencia definitiva para todos los trabajadores de las empresas que son consideradas como un solo empleador, y se vincula, al mismo tiempo, con la solidaridad de las empresas en el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos.

De ese modo, enfatizó, se resguarda la ejecución de la sentencia respecto de todos los trabajadores que prestan servicios en la empresa, con total prescindencia de su comparecencia como parte en el proceso judicial declarativo. En efecto, subrayó que, en materia laboral, la sentencia definitiva opera de modo distinto a aquella que se dicta en sede civil, toda vez que su extensión alcanza a todos los trabajadores que se encontraren afectados por la vulneración de derechos laborales, y no sólo a aquellos que hubieren deducido la acción judicial respectiva.

El Senador señor Letelier coincidió con dichas observaciones. En la misma línea, indicó que el propósito de la iniciativa radica en establecer la existencia de un empleador, de modo tal que dicha identificación requiere adoptar las medidas destinadas a que éste materialice tal calidad.

La Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora Javiera Blanco, manifestó su conformidad con dicho razonamiento, toda vez que el proyecto de ley pretende garantizar el ejercicio de derechos laborales que, mediante la figura del multirut, se encontrarían vulnerados, lo que requiere identificar las medidas que debe adoptar el empleador para reconocer la declaración obtenida por sentencia judicial.

El Senador señor Allamand

reiteró sus observaciones respecto de la improcedencia de establecer un apercibimiento especial, ya que se trata de una norma general aplicable al procedimiento judicial, y manifestó su reparo a la eventual extensión de los efectos de la sentencia, en su parte resolutiva, a asuntos no controvertidos por las partes.

-Puesto en votación el número 2 del inciso tercero propuesto en la indicación 5 a), fue aprobado por 3 votos a favor de las Senadoras señoras Goic y Muñoz y del Senador señor Letelier y 1 en contra del Senador señor Allamand.

DISCUSIÓN DEL TERCER INCISO PROPUESTO EN LA INDICACIÓN 5 a) DEL EJECUTIVO, NÚMERO 3 (ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO)

Al iniciarse el estudio del número 3 del tercer inciso propuesto en la indicación 5 a), en lo tocante a la determinación acerca de si la alteración de la individualidad del empleador se debe o no a la simulación de contratación de trabajadores a través de terceros, la Senadora señora Goic sostuvo que la indicación sustituye el texto legal vigente, contenido en el artículo 507 del Código del Trabajo, que define el concepto de subterfugio.

La Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora Javiera Blanco, explicó que dicha eliminación radica en que la indicación en análisis contempla la licitud de la división de una empresa, siempre que ello no vulnere derechos laborales y no exista un empleador real común. En consecuencia, arguyó que la sola existencia de diversas razones sociales no constituye, por si misma, una hipótesis que debe ser sancionada en conformidad a las disposiciones que contiene el Código del Trabajo.

El Senador señor Letelier sostuvo que resulta necesario especificar las conductas que pueden ser incluidas dentro de la figura del subterfugio, toda vez que se trata de una práctica que puede verificarse en diversos ámbitos de la relación laboral.

La Senadora señora Goic coincidió en la necesidad de mantener la definición específica de las prácticas que pueden constituir un subterfugio laboral, en los términos que prescribe el artículo 507 del Código del Trabajo.

El asesor legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señor Francisco del Rio, sostuvo que la regulación de la división artificiosa de varias razones sociales o identidades legales radica, en los términos propuestos por el Ejecutivo, en los incisos nuevos que se agregan al artículo 3° del Código del Trabajo. En consecuencia, la iniciativa propone establecer la licitud de la división de la empresa, salvo que, como consecuencia de ello, se vulneran derechos individuales o colectivos de los trabajadores. Asimismo, si dicha vulneración se produce mediante la mala fe del empleador, se aplicarán las multas que establece la indicación en estudio.

El Senador señor Letelier sugirió agregar un párrafo al número 3 que transcriba, con las adecuaciones formales que sean necesarias, el inciso tercero del artículo 507 vigente, que define el subterfugio.

El asesor jurídico del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señor Roberto Godoy, señaló que más allá de las fórmulas con que se quiera definir lo que es el subterfugio, en el caso del multirut siempre va a existir subterfugio cuando se produce un ocultamiento por parte del empleador, sea por la división artificial de empresas o al ocultamiento del patrimonio, esto es, el empleador esconde su condición de tal y por ello en la redacción del número 3 del inciso tercero se trató de cautelar dicha realidad.

Insistió en precisar que cuando el empleador se esconde bajo distintas figuras que la permiten eludir el cumplimiento de sus obligaciones, se estará en presencia del subterfugio, por lo tanto siempre va a detonar una figura de fraude laboral que se sancionará con multa.

La Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora Javiera Blanco, manifestó no tener objeción a la agregación de la definición que se contiene actualmente en el artículo 507 vigente, sin embargo advirtió que dicho concepto haría pensar que siempre el multirut estaría vinculado al subterfugio.

El Senador señor Letelier expresó que para algunos parlamentarios sería más acertado eliminar el concepto de empresa del Código del Trabajo, pero ya estando avanzado el tratamiento de la indicación del Ejecutivo y atendida la finalidad del número 3 del inciso tercero propuesto, no se puede deducir que no debe existir una definición de subterfugio en el Código del Trabajo.

La Senadora señora Goic indicó que hasta el día de hoy ha pervivido la definición y también los distintos RUT, sin entenderse que el multirut sería sinónimo de subterfugio.

La Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora Javiera Blanco, ante la consulta del Senador señor Allamand

respecto a la propuesta de integrar el concepto de subterfugio, manifestó que en la medida que la interpretación sea que la sola existencia de distintas razones sociales no constituye subterfugio “per se”, salvo que se hayan alterado o vulnerado los derechos colectivos de los trabajadores. Estimó que sería adecuado agregar que cualquiera alteración efectuada por medio del multirut sea de “mala fe”.

Los integrantes presentes de la Comisión respaldaron la última propuesta de la Ministra del Trabajo y Previsión Social.

-Puesto en votación el número 3 del inciso tercero propuesto en la indicación 5 a) fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senadores señores Allamand y Letelier.

-De conformidad a lo reseñado anteriormente, la Comisión –con la misma unanimidad- acordó agregar – en los términos ya indicados- un segundo párrafo al número 3 del inciso tercero del artículo 507, cuyo texto corresponde al inciso tercero del artículo 507 vigente y que contiene el concepto de subterfugio, definición que dice directa relación con el número 3 propuesto por la indicación 5 a), resultando necesaria su integración. Lo anterior, por aplicación del inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.

DISCUSIÓN DEL CUARTO INCISO PROPUESTO EN LA INDICACIÓN 5 a) DEL EJECUTIVO (ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO)

El Senador señor Allamand trajo a colación que la indicación 5 b) de su autoría, comprende el derecho de los trabajadores a reclamar, dentro del plazo de 30 días, la no aplicación de la sentencia para sus efectos particulares.

Explicó que si existe un trabajador que se pueda ver afectado por la sentencia, obviamente que debe tener derecho a reclamar, de la misma manera que si se trata de un sindicato tendrá la posibilidad de seguir negociando con el empleador formal anterior o con el nuevo.

El Senador señor Letelier recordó que los trabajadores no están obligados a negociar colectivamente. Además, manifestó una duda contraria a la preocupación del Senador señor Allamand y que dice relación con lo que sucede cuando una empresa no aparece en la resolución del juez, se le respondió que pueden demandar conforme a las normas generales.

El Senador señor Allamand insistió en su hipótesis, esto es, un trabajador producto de la sentencia que declara un solo empleador y, además, las medidas a que se encuentra obligado dicho empleador, se sienta perjudicado, por ejemplo, en materia de gratificaciones, puesto que con su anterior empleador había obtenido mejores beneficios.

El asesor jurídico del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señor Roberto Godoy, explicó que el trasfondo del inciso propuesto está en la naturaleza del derecho laboral y la propuesta del Senador señor Allamand se vincula a la normativa y procedimientos civiles donde las partes contratantes están en igualdad de posiciones. En cambio la normativa laboral establece un conjunto de mínimos de protección de los trabajadores, que no son negociables ni son renunciables.

La indicación del Ejecutivo, subrayó, esencialmente busca identificar al empleador real, para que los trabajadores puedan determinar con quién tienen el vínculo de subordinación y dependencia, y respecto de quién van a poder ejercer sus derechos y obligaciones.

El Senador señor Allamand aclaró que su preocupación es teórica, porque un trabajador se puede ver afectado por la sentencia que declara cuáles empresas son consideradas como un solo empleador y para ello debiera establecerse la posibilidad de que pueda reclamar.

El Diputado señor Andrade opinó que la inquietud del Senador señor Allamand nos pone en el caso de un trabajador que asuma una parte de la sentencia y se excepcione de la otra, situación que puede tener un resultado práctico perverso, porque aquella empresa que por razones del uso abusivo del mutirut ha concentrado en la empresa A situaciones de gratificación con pocos trabajadores versus la empresa B que tiene una gran masa laboral precisamente para evitar un pago equilibrado de gratificaciones, la invitación que se haría a todos los trabajadores de la empresa A es a sacar provecho de aquello.

El Senador señor Allamand aclaró que evidentemente ese no es su objetivo, pero – indicó- la cosa concreta es que el trabajador no es el responsable y sin embargo va a sufrir un perjuicio.

Reiteró su argumentación en cuanto a que el inciso vulneraría el efecto relativo propio de las sentencias. En este caso, indicó, hacer extensivo el efecto de la sentencia a empleadores o trabajadores no puede afectar a sujetos que no son parte del proceso, lo que – dejó expresa constancia- generaría un vicio de constitucionalidad.

-Puesto en votación el cuarto inciso propuesto en la indicación 5 a), fue aprobado por 3 votos a favor de las Senadoras señoras Goic y Muñoz y del Senador señor Letelier y 1 abstención del Senador señor Allamand.

DISCUSIÓN DEL QUINTO INCISO PROPUESTO EN LA INDICACIÓN 5 a) DEL EJECUTIVO, (ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO)

El asesor jurídico del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señor Roberto Godoy, explicó que este inciso final establece que mientras se mantenga la misma situación de multirut, tanto los trabajadores como las organizaciones sindicales pueden deducir las acciones correspondientes.

El Senador señor Allamand aseveró que para poder ejercer las acciones deben existir perjuicios y lo que no prescribe es la situación de multirut, pero sí prescriben los derechos que se sienten afectados.

Agregó que nadie puede interponer una acción de multirut únicamente para generar una situación declarativa, sino que debe existir el uso del multirut y derechos afectados. Si no existen derechos afectados, no hay acción.

Precisó que la lógica del inciso en cuestión es que mientras se mantenga la situación de multirut, obviamente puede ser objeto de una acción, pero los derechos que son consecuencia de esa acción sí mantienen su prescripción y si no fuera así alguien podría reclamar con efecto retroactivo todas las prestaciones de los, por ejemplo, últimos 10 años.

La Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora Javiera Blanco, manifestó que la sentencia será declarativa sobre los derechos afectados y los plazos de prescripción son los establecidos en las normas generales del Código del Trabajo.

-Puesto en votación el quinto inciso propuesto en la indicación 5 a), fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senadores señores Allamand y Letelier.

Indicación número 5 b)

La indicación número 5 b), del Senador señor Allamand, también propone reemplazar el artículo 2° con un nuevo texto para el artículo 507 del Código del Trabajo y dice así:

“Artículo 2°.- Reemplázase el artículo 507 por el siguiente:

“Artículo 507.- Las acciones judiciales derivadas de la aplicación del inciso cuarto del artículo 3° de este Código, podrán ser ejercidas por las organizaciones sindicales o trabajadores de las respectivas empresas que consideren que sus derechos laborales o previsionales han sido afectados.

Estas acciones podrán interponerse en cualquier momento, salvo durante el período de negociación colectiva a que se refiere el Capítulo I del Título II del Libro IV de este Código; si el procedimiento judicial iniciado sobrepasa la fecha de presentación del proyecto de contrato colectivo, los plazos y efectos del proceso de negociación continuarán rigiendo de acuerdo a la ley.

La sentencia definitiva que dé lugar total o parcialmente a las acciones entabladas deberá contener en su parte resolutiva:

1.-El pronunciamiento e individualización de las empresas que son consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, conforme lo señalado en el inciso cuarto del artículo 3° de este Código.

2.-La indicación concreta de todas las obligaciones laborales y previsionales de cargo del empleador junto con el pago de todas las prestaciones que correspondieren, todo ello en conformidad a la acción interpuesta.

3.- La determinación acerca de si la alteración de la individualidad del empleador se debe o no a la simulación de contratación de trabajadores a través de terceros o a la utilización de cualquier subterfugio, ocultando, disfrazando o alterando su individualización o patrimonio, y si ello ha tenido como resultado eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que establece la ley o la convención.

Si la resolución es afirmativa, ésta deberá señalar de manera precisa las conductas que constituyen dicha simulación o subterfugio y los derechos laborales y previsionales que por esta vía se hubieren vulnerado, debiendo aplicar al infractor una multa de 20 a 300 unidades tributarias mensuales. En estos casos, será aplicable a las multas señaladas lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 506 de este Código.

La sentencia definitiva se aplicará respecto de todos los trabajadores de las empresas que son consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, sin perjuicio del derecho de éstos a reclamar, dentro del plazo 30 días, la no aplicación de la sentencia para sus efectos particulares.”.”.

-Puesta en votación la indicación 5 b) fue rechazada por 3 votos en contra de las Senadoras señoras Goic y Muñoz y del Senador señor Letelier y 1 voto a favor del Senador señor Allamand.

Indicación número 5 c)

La indicación número 5 c), presentada por la Senadora señora Lily Pérez, coincide con las anteriores en sustituir el artículo 2° del proyecto con un nuevo texto para el artículo 507 del Código del Trabajo.

Su texto es el siguiente:

“Artículo 2°.- Sustitúyese el articulo 507 por el siguiente:

“Artículo 507.- Las acciones judiciales derivadas de la aplicación del inciso cuarto del artículo 3° de este Código, podrán ser ejercidas por las organizaciones sindicales, grupo de trabajadores o por trabajadores de manera individual, que pertenezcan a las respectivas empresas y que además den cuenta de qué manera sus derechos laborales o previsionales han sido afectados o vulnerados.

Estas acciones podrán interponerse en cualquier momento, salvo durante el período de negociación colectiva a que se refiere el Capítulo I del Título II del Libro IV de este Código; si el procedimiento judicial iniciado sobrepasa la fecha de presentación del proyecto de contrato colectivo, los plazos y efectos del proceso de negociación deberán suspenderse mientras se resuelve, entendiéndose para todos los efectos legales prorrogada la vigencia del instrumento colectivo vigente hasta 30 días después de ejecutoriada la sentencia, día en que se reanudará la negociación en la forma que determine el tribunal.

La sentencia definitiva que dé lugar total o parcialmente a las acciones entabladas deberá contener en su parte resolutiva:

1. El pronunciamiento e individualización de las empresas que son consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, conforme lo señalado en el inciso cuarto del artículo 3° de este Código.2. La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el empleador dirigidas a materializar su calidad de tal, y al cumplimiento de todas las obligaciones laborales y previsionales y al pago de todas las prestaciones que correspondieren, bajo apercibimiento de multa de 50 a 100 unidades tributarias mensuales, la que podrá repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de lo ordenado.3. La determinación acerca de si la alteración de la individualidad del empleador se debe o no a la simulación de contratación de trabajadores a través de terceros, o bien a la utilización de cualquier subterfugio, ocultando, disfrazando o alterando su individualización o patrimonio, y si ello ha tenido como resultado eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que establece la ley o la convención. Si así lo determina, deberá señalar de manera precisa las conductas que constituyen dicha simulación o subterfugio y los derechos laborales y previsionales que por esta vía se hubieren vulnerado, debiendo aplicar al infractor una multa de 20 a 300 unidades tributarias mensuales.

En estos casos, será aplicable a las multas señaladas lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 506 de este Código.

La sentencia definitiva se aplicará respecto de todos los trabajadores de las empresas que son consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales.

Las acciones a que se refieren los incisos precedentes, podrán ejercerse mientras perdure la situación descrita en el inciso cuarto del artículo 3° de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo.

Si alguna empresa individualizada en la sentencia definitiva dejare de encontrarse con una o más de las condiciones descritas en el inciso tercero del artículo 3°, con posterioridad a la fecha de dicha resolución, tendrá derecho a solicitar la declaración del Tribunal bajo el mismo procedimiento precedentemente expuesto.".”.

-Esta indicación 5 c) fue rechazada como consecuencia de la aprobación de la indicación 5 a) formulada por el Ejecutivo.

-Se deja constancia que la estructura del proyecto despachado por la Comisión es la de un artículo único, con dos numerales, de modo que las enmiendas al texto aprobado en general por el Senado y, por ende, al enviado por la Cámara de Diputados, implican –aparte de las modificaciones sustantivas- ajustes formales a la configuración de un artículo único.

MODIFICACIONES

En conformidad con los acuerdos adoptados, la Comisión de Trabajo y Previsión Social propone las siguientes modificaciones al proyecto de ley aprobado en general por el Senado:

ARTÍCULO 1°

Encabezamiento

Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo único.- Modifícase el Código del Trabajo en la siguiente forma:”.

letra a)

Sustituirla por el siguiente numeral:

“1) En el artículo 3°:

a) Reemplázase, en el inciso tercero, la frase “bajo una dirección” por “bajo la dirección de un empleador”.

(Mayoría 3X2. Tres votos a favor del Senador señor Bianchi y de los ex Senadores señora Rincón y Muñoz Aburto y dos votos en contra de los ex Senadores señores Kuschel y Uriarte. Indicación número 2, en su letra a)).

b) Sustitúyese el inciso final por los siguientes incisos cuarto a octavo, nuevos:

“Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común.

La mera circunstancia de participación en la propiedad de las empresas no configura por sí sola alguno de los elementos o condiciones señalados en el inciso anterior.

Las empresas que cumplan lo dispuesto en el inciso cuarto, serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos.

Las cuestiones suscitadas por la aplicación de los incisos anteriores se sustanciarán por el juez del trabajo, conforme al Párrafo 3°, Capítulo II del Título I del Libro V de este Código, quien resolverá el asunto, previo informe de la Dirección del Trabajo, pudiendo requerir además informes de otros órganos de la Administración del Estado. El ejercicio de las acciones judiciales derivadas de la aplicación del inciso cuarto, así como la sentencia definitiva respectiva, deberán, además, considerar lo dispuesto en el artículo 507 de este Código.

Los trabajadores de todas las empresas consideradas como un solo empleador podrán constituir uno o más sindicatos que los agrupen, o mantener sus organizaciones existentes; podrán, asimismo, negociar colectivamente con todas las empresas que han sido consideradas como un empleador, o bien con cada una de ellas. Los sindicatos interempresa que agrupen exclusivamente a trabajadores dependientes de empresas que hayan sido declaradas como un solo empleador podrán presentar proyectos de contrato colectivo, siendo obligatorio para el empleador negociar con dichos sindicatos. En todos estos casos, la presentación y tramitación de los proyectos de contrato colectivo se regirán por las normas establecidas en el Capítulo I del Título II del Libro IV de este Código.”.”.

(Unanimidad 5X0. Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senadores señores Allamand, Larraín y Letelier. Indicación numero 3 g)).

letra b) Suprimirla.

(Unanimidad 5X0. Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senadores señores Allamand, Larraín y Letelier. Indicación número 3 j)).

Artículo 2°

Reemplazarlo por el siguiente numeral:

“2) Sustitúyese el artículo 507 por el siguiente:

“Artículo 507.- Las acciones judiciales derivadas de la aplicación del inciso cuarto del artículo 3° de este Código, podrán ser ejercidas por las organizaciones sindicales o trabajadores de las respectivas empresas que consideren que sus derechos laborales o previsionales han sido afectados.

(Unanimidad 5X0. Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senadores señores Allamand, Larraín y Letelier. Indicación número 5 a)).

Estas acciones podrán interponerse en cualquier momento, salvo durante el período de negociación colectiva a que se refiere el Capítulo I del Título II del Libro IV de este Código; si el procedimiento judicial iniciado sobrepasa la fecha de presentación del proyecto de contrato colectivo, los plazos y efectos del proceso de negociación deberán suspenderse mientras se resuelve, entendiéndose para todos los efectos legales prorrogada la vigencia del instrumento colectivo vigente hasta 30 días después de ejecutoriada la sentencia, día en que se reanudará la negociación en la forma que determine el tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en la ley.

(Unanimidad 5X0 Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senadores señores Allamand, Larraín y Letelier, respecto de la primera oración y última frase subrayadas). (Mayoría 3 a favor de las Senadoras Goic y Muñoz y del Senador Letelier y 2 en contra de los Senadores Allamand y Larraín, respecto del resto del inciso). Indicación 5 a)).

La sentencia definitiva que dé lugar total o parcialmente a las acciones entabladas deberá contener en su parte resolutiva:

1.El pronunciamiento e individualización de las empresas que son consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, conforme lo señalado en el inciso cuarto del artículo 3° de este Código.

(Unanimidad 5X0 Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senadores señores Allamand, Larraín y Letelier. Indicación 5 a)).

2.La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el empleador dirigidas a materializar su calidad de tal, así como aquellas destinadas al cumplimiento de todas las obligaciones laborales y previsionales y al pago de todas las prestaciones que correspondieren; bajo apercibimiento de multa de 50 a 100 unidades tributarias mensuales, la que podrá repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de lo ordenado.

(Mayoría 3 votos a favor de las Senadoras Goic y Muñoz y del Senador Letelier y 1 en contra del Senador Allamand. Indicación 5 a)).

3.La determinación acerca de si la alteración de la individualidad del empleador se debe o no a la simulación de contratación de trabajadores a través de terceros, o bien a la utilización de cualquier subterfugio, ocultando, disfrazando o alterando su individualización o patrimonio, y si ello ha tenido como resultado eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que establece la ley o la convención. Si así lo determina, deberá señalar de manera precisa las conductas que constituyen dicha simulación o subterfugio y los derechos laborales y previsionales que por esta vía se hubieren vulnerado, debiendo aplicar al infractor una multa de 20 a 300 unidades tributarias mensuales. En estos casos, será aplicable a las multas señaladas lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 506 de este Código.

Quedan comprendidos dentro del concepto de subterfugio referido en el párrafo anterior, cualquier alteración de mala fe realizada a través del establecimiento de razones sociales distintas, la creación de identidades legales, la división de la empresa, u otras que signifiquen para los trabajadores disminución o pérdida de derechos laborales individuales o colectivos, en especial entre los primeros las gratificaciones o las indemnizaciones por años de servicios y entre los segundos el derecho a sindicalización o a negociar colectivamente.

(Unanimidad 4 X0, respecto del primer párrafo del número 3. Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senadores señores Allamand y Letelier. Indicación 5 a)).

(Unanimidad 4 X0, respecto del segundo párrafo del número 3. Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senadores señores Allamand y Letelier. Artículo 121, inciso final del Reglamento del Senado).

La sentencia definitiva se aplicará respecto de todos los trabajadores de las empresas que son consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales.

(Mayoría 3 votos a favor de las Senadoras señoras Goic y Muñoz y del Senador señor Letelier y 1 abstención del Senador señor Allamand. Indicación 5 a)).

Las acciones a que se refieren los incisos precedentes, podrán ejercerse mientras perdure la situación descrita en el inciso cuarto del artículo 3° de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo.”.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senadores señores Allamand y Letelier . Indicación 5 a)).

TEXTO DEL PROYECTO

En virtud de las modificaciones consignadas anteriormente, el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

Artículo único.- Modifícase el Código del Trabajo en la siguiente forma:

1) En el artículo 3°:

a) Reemplázase, en el inciso tercero, la frase “bajo una dirección” por “bajo la dirección de un empleador”.

b) Sustitúyese el inciso final por los siguientes incisos cuarto a octavo, nuevos:

“Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común.

La mera circunstancia de participación en la propiedad de las empresas no configura por sí sola alguno de los elementos o condiciones señalados en el inciso anterior.

Las empresas que cumplan lo dispuesto en el inciso cuarto, serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos.

Las cuestiones suscitadas por la aplicación de los incisos anteriores se sustanciarán por el juez del trabajo, conforme al Párrafo 3°, Capítulo II del Título I del Libro V de este Código, quien resolverá el asunto, previo informe de la Dirección del Trabajo, pudiendo requerir además informes de otros órganos de la Administración del Estado. El ejercicio de las acciones judiciales derivadas de la aplicación del inciso cuarto, así como la sentencia definitiva respectiva, deberán, además, considerar lo dispuesto en el artículo 507 de este Código.

Los trabajadores de todas las empresas consideradas como un solo empleador podrán constituir uno o más sindicatos que los agrupen, o mantener sus organizaciones existentes; podrán, asimismo, negociar colectivamente con todas las empresas que han sido consideradas como un empleador, o bien con cada una de ellas. Los sindicatos interempresa que agrupen exclusivamente a trabajadores dependientes de empresas que hayan sido declaradas como un solo empleador podrán presentar proyectos de contrato colectivo, siendo obligatorio para el empleador negociar con dichos sindicatos. En todos estos casos, la presentación y tramitación de los proyectos de contrato colectivo se regirán por las normas establecidas en el Capítulo I del Título II del Libro IV de este Código.”.

2) Sustitúyese el artículo 507 por el siguiente:

“Artículo 507.- Las acciones judiciales derivadas de la aplicación del inciso cuarto del artículo 3° de este Código, podrán ser ejercidas por las organizaciones sindicales o trabajadores de las respectivas empresas que consideren que sus derechos laborales o previsionales han sido afectados.

Estas acciones podrán interponerse en cualquier momento, salvo durante el período de negociación colectiva a que se refiere el Capítulo I del Título II del Libro IV de este Código; si el procedimiento judicial iniciado sobrepasa la fecha de presentación del proyecto de contrato colectivo, los plazos y efectos del proceso de negociación deberán suspenderse mientras se resuelve, entendiéndose para todos los efectos legales prorrogada la vigencia del instrumento colectivo vigente hasta 30 días después de ejecutoriada la sentencia, día en que se reanudará la negociación en la forma que determine el tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en la ley.

La sentencia definitiva que dé lugar total o parcialmente a las acciones entabladas deberá contener en su parte resolutiva:

1.El pronunciamiento e individualización de las empresas que son consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, conforme lo señalado en el inciso cuarto del artículo 3° de este Código.

2.La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el empleador dirigidas a materializar su calidad de tal, así como aquellas destinadas al cumplimiento de todas las obligaciones laborales y previsionales y al pago de todas las prestaciones que correspondieren; bajo apercibimiento de multa de 50 a 100 unidades tributarias mensuales, la que podrá repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de lo ordenado.

3.La determinación acerca de si la alteración de la individualidad del empleador se debe o no a la simulación de contratación de trabajadores a través de terceros, o bien a la utilización de cualquier subterfugio, ocultando, disfrazando o alterando su individualización o patrimonio, y si ello ha tenido como resultado eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que establece la ley o la convención. Si así lo determina, deberá señalar de manera precisa las conductas que constituyen dicha simulación o subterfugio y los derechos laborales y previsionales que por esta vía se hubieren vulnerado, debiendo aplicar al infractor una multa de 20 a 300 unidades tributarias mensuales. En estos casos, será aplicable a las multas señaladas lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 506 de este Código.

Quedan comprendidos dentro del concepto de subterfugio referido en el párrafo anterior, cualquier alteración de mala fe realizada a través del establecimiento de razones sociales distintas, la creación de identidades legales, la división de la empresa, u otras que signifiquen para los trabajadores disminución o pérdida de derechos laborales individuales o colectivos, en especial entre los primeros las gratificaciones o las indemnizaciones por años de servicios y entre los segundos el derecho a sindicalización o a negociar colectivamente.

La sentencia definitiva se aplicará respecto de todos los trabajadores de las empresas que son consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales.

Las acciones a que se refieren los incisos precedentes, podrán ejercerse mientras perdure la situación descrita en el inciso cuarto del artículo 3° de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo.”.”.

Acordado en las sesiones celebradas los días 14 de marzo de 2012, con asistencia de la Senadora señora Rincón (Presidenta) y de los Senadores señores Kuschel y Uriarte; 4 de abril de 2012, con asistencia de la Senadora señora Rincón (Presidenta) y de los Senadores señores Muñoz Aburto, Prokurica (Kuschel) y Uriarte; 11 de abril de 2012, con asistencia de la Senadora señora Rincón (Presidenta) y de los Senadores señores Bianchi, Kuschel y Muñoz Aburto; 18 de abril de 2012, con asistencia de la Senadora señora Rincón (Presidenta) y de los Senadores señores Kuschel, Muñoz Aburto y Uriarte; 2 de mayo de 2012, con asistencia de la Senadora señora Rincón (Presidenta) y de los Senadores señores Bianchi, Kuschel, Muñoz Aburto y Uriarte; 11 de julio de 2012, con asistencia de la Senadora señora Rincón (Presidenta) y de los Senadores señores Kuschel, Muñoz Aburto y Uriarte; 1 y 8 de agosto de 2012, con asistencia de la Senadora señora Rincón (Presidenta) y de los Senadores señores Bianchi, Kuschel, Muñoz Aburto y Uriarte; 12 de septiembre de 2012, con asistencia de la Senadora señora Rincón (Presidenta) y de los Senadores señores Bianchi, Kuschel, Muñoz Aburto y Uriarte; 3 de octubre de 2012, con asistencia de la Senadora señora Rincón (Presidenta) y de los Senadores señores Kuschel, Muñoz Aburto y Uriarte; 28 de noviembre de 2012, con asistencia de la Senadora señora Rincón (Presidenta) y de los Senadores señores Bianchi, Kuschel, Muñoz Aburto y Uriarte; 9 de enero de 2013, con asistencia de la Senadora señora Rincón (Presidenta) y de los Senadores señores Kuschel, Muñoz Aburto y Uriarte; 7 de mayo de 2014, con asistencia de la Senadora señora Muñoz (Presidenta), de la Senadora señora Goic y de los Senadores señores Allamand y Larraín; 12 de mayo de 2014, con asistencia de la Senadora señora Muñoz (Presidenta) y de los Senadores señores Larraín (Presidente accidental) y Quinteros; 14 de mayo de 2014, con asistencia de la Senadora señora Muñoz (Presidenta), de la Senadoras señora Goic y de los Senadores señores Allamand, Larraín y Letelier y 19 de mayo de 2014, con asistencia de la Senadora señora Muñoz (Presidenta), de la Senadoras señora Goic y de los Senadores señores Allamand, Larraín y Letelier.

Sala de la Comisión, a 20 de mayo de 2014.

PILAR SILVA GARCÍA DE CORTÁZAR

Secretaria de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE UN NUEVO CONCEPTO DE EMPRESA (MULTIRUT).

(Boletín Nº 4.456-13)

I.PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: 1) Establecer que la empresa, para efectos laborales y de seguridad social, es toda organización bajo la dirección de un empleador. 2) Establecer que dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador cuando tengan una dirección laboral común y concurran a su respecto determinadas condiciones 3) El juez del trabajo conocerá y resolverá las cuestiones suscitadas respecto a la declaración de un solo empleador, previo informe de la Dirección del Trabajo.

II.ACUERDOS: Indicaciones:

Aprobadas en la Primera etapa.

2, 2 a) y 3: 4X0 (páginas 36, 40, 42, 43)

2, letra a): 3X2 (página 51)

5, incisos primero a quinto, octavo, décimo y undécimo: 5X0 y 4X0 (páginas 54, 56, 57, 58 y 59)

6: 5X0 (página 54)

Rechazadas en la Primera etapa.

1: Definición de empate (página 32)

2 b): Definición de empate (página 49)

3: inciso final: consecuencia del rechazo de la indicación 14 (página 67)

4: 5X0 (página 51)

5, incisos sexto, séptimo y noveno: 5X0 (páginas 58 y 59)

7: 4X0 (página 59)

8: 4X0 (página 60)

9: 5X0 (página 60)

10: 5X0 (página 60)

11: 5X0 (página 61)

12: 5X0 (página 61)

13: 5X0 (página 61)

14: Definición de empate (página 67)

15: consecuencia del rechazo de la indicación 14 (página 70)

16: consecuencia del rechazo de la indicación 14 (página 71)

17: consecuencia del rechazo de la indicación 14 (página 71)

Aprobadas en la segunda etapa.

3 g): 5X0 (páginas 109, 110, 113)

3 j): 5X0 (página 115)

5 a): 5X0 –primer inciso artículo 507- (página 123)

5X0 –segundo inciso artículo 507, primera oración y frase final (página 123)

3X2 –segundo inciso artículo 507, resto del inciso (página 123)

5X0 –tercer inciso artículo 507, encabezamiento y número 1 (página 124)

3X1 en contra –tercer inciso artículo 507, número 2 (página 125)

4X0 –inciso tercero artículo 507, número 3 y párrafo agregado a este número (página 127)

3X1 abstención –inciso cuarto artículo 507 (página 128)

4X0 –inciso quinto artículo 507 (página 129)

Rechazadas en la segunda etapa.

3 e): 3X2 (página 106)

3 f): 5X0 (página 108)

3 h): 5X0 (página 114)

3 i): 3X2 (página 115)

4 b): 5X0 (página 117)

5 b): 3X1 (página 130)

5 c): 5X0 (página 131)

Retiradas en la segunda etapa

2 c) y 4 a) Retiradas por su autor, el Senador señor Larraín (páginas 106 y 116)

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de un artículo único con dos numerales.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no hay.

V.URGENCIA: “suma”.

VI.ORIGEN INICIATIVA: Cámara de Diputados. Moción de las ex Diputadas y actuales Senadoras señoras Carolina Goic Boroevic y Adriana Muñoz D´Albora, del ex Diputado y actual Senador señor Carlos Montes Cisternas, del Diputado señor Sergio Aguiló Melo y del ex Diputado señor Marco Enríquez-Ominami Gumucio.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 9 de enero de 2007.

IX.TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe.

X.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: el Código del Trabajo.

Valparaíso, 20 de mayo de 2014.

PILAR SILVA GARCÍA DE CORTÁZAR

Secretaria de la Comisión

ÍNDICE

Asistencia…1 a 3

PRIMERA ETAPA DEL INFORME

Audiencia 14-marzo-2012…5 a 11

(Intervenciones CUT, CPC, Cámara Nacional del Comercio)

Audiencia 2-mayo-2012 …11 a 26

(Intervenciones profesores de Derecho del Trabajo y CPC)

Audiencia 9- enero-2013…26 a 30

(Intervenciones CUT –Bárbara Figueroa y Nolberto Díaz)

Tratamiento indicaciones…30 a 71

SEGUNDA ETAPA DEL INFORME

Sesión 7-mayo-2014

-Intervención Ministra del Trabajo y Previsión Social…71

-Intervención Presidenta CUT…75

-Intervención Gerente General CPC…78

Sesión 12-mayo-2014

-Intervención profesor Sergio Gamonal …83

-Intervención profesor César Toledo…85

-Intervención representantes Inst. Libertad y Desarrollo…86

-Intervención Sec. General de la CAT…89

-Intervenciones Fed. Nac. del Trabajador Walmart y de la Confederación Coordinadora de Sindicatos del Comercio …91

-Intervención Coordinadora de Sindicatos Interempresa…94

-Intervención Fed. Nac. de Sindicatos de Conductores de Camiones…95

-Precisiones Profesor Gamonal…95

-Precisiones Profesor Toledo…96

-Precisiones de Representantes Sindicales…97

Sesión 14-mayo-2014

-Intervención CONSFECOVE…98

-Intervención Ministra del Trabajo y Previsión Social …100

Sesión 19-mayo-2014

-Intervención representantes Asociación Gremial de Empresas de Servicios Transitorios…101

-Intervención Ministra del Trabajo y Previsión Social sobre definición de dirección laboral común …103

-Argumentaciones previas a la discusión de las indicaciones103

Discusión y votación de indicaciones…105 a 131

Modificaciones efectuadas por la Comisión al texto aprobado en general…132 a 135

TEXTO DEL PROYECTO…135 a 137

2.11. Discusión en Sala

Fecha 03 de junio, 2014. Diario de Sesión en Sesión 20. Legislatura 362. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

NUEVO CONCEPTO DE EMPRESA

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

Corresponde ocuparse en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece un nuevo concepto de empresa, con segundo informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social y urgencia calificada de "suma". El asunto se trata en esta oportunidad por acuerdo de Comités.

--Los antecedentes sobre el proyecto (4456-13) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 82ª, en 9 de enero de 2007.

Informes de Comisión:

Trabajo y Previsión Social: sesión 47ª, en 7 de septiembre de 2010.

Trabajo y Previsión Social (nuevo): sesión 62ª, en 12 de octubre de 2011.

Trabajo y Previsión Social (segundo): sesión 19ª, en 20 de mayo de 2014.

Discusión:

Sesiones 50ª, en 8 de septiembre de 2010 (vuelve a Comisión de Trabajo y Previsión Social); 64ª, en 19 de octubre de 2011 (se aprueba en general).

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

Le doy la bienvenida a la Ministra del Trabajo , señora Javiera Blanco.

Si le parece a la Sala, se autorizará la asistencia a la sesión de sus asesores señores Roberto Godoy y Francisco del Río y de la Subsecretaria General de la Presidencia , señora Patricia Silva.

Acordado.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

El segundo informe se encuentra estructurado sobre la base de dos etapas. La primera de ellas comprende las sesiones desde marzo de 2012 a enero de 2013, y la segunda, las que se iniciaron el 7 de mayo recién pasado y terminaron el 19 del mismo mes, período en que se discutieron y votaron nuevas indicaciones cuyo resultado final son las modificaciones propuestas al texto aprobado en general.

La Comisión deja constancia, para los efectos reglamentarios, de que no hay artículos que no hayan sido objeto de indicaciones o de modificaciones.

El órgano técnico efectuó diversas enmiendas a la iniciativa acogida en general. Con excepción de cuatro de ellas, que serán puestas en discusión y votación oportunamente, las demás fueron acordadas por unanimidad, por lo que deben ser votadas sin debate, salvo que algún señor Senador manifieste su intención de impugnar la proposición respectiva o que existan indicaciones renovadas.

Aparte esas cuatro modificaciones, determinadas solo por mayoría, se ha pedido votación separada de otras disposiciones, como se irá precisando a medida que se avance en el tratamiento del proyecto.

Sus Señorías tienen en sus escritorios un boletín comparado cuya tercera columna transcribe las modificaciones introducidas por la Comisión y en la cuarta consigna como quedaría el texto al ser aprobadas.

Por último, debo señalar que también se ha renovado una indicación, la que se dará a conocer en el curso del análisis.

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

En discusión particular.

Tiene la palabra la Honorable señora Muñoz.

La señora MUÑOZ.-

Señora Presidenta , como largamente es conocido por nosotros, esta es una iniciativa originada en el año 2006, en la otra rama del Congreso, por una moción del Diputado señor Aguiló y de los entonces Diputados y actuales Senadores señora Goic , señor Montes y la que habla.

Al intentar instalar en ese momento una definición de empresa en el debate de la normativa sobre la subcontratación, los parlamentarios de Renovación Nacional y de la Unión Demócrata Independiente, aprobado el proyecto en la Cámara, desgraciadamente presentaron ante el Tribunal Constitucional un recurso -fueron liderados por el actual Senador señor Allamand - que fue acogido, habiéndose logrado revertir lo que habíamos conseguido hasta ese momento.

Han pasado alrededor de ocho años y recién estamos debatiendo nuevamente acerca del multirrut.

Quisiera agregar que no se define un nuevo concepto de empresa. Los que luchamos mucho tiempo por eliminarlo en el Código del Trabajo y por modificarlo perdimos la batalla. Hoy día se incorporan solo algunos elementos para indicar a los jueces cómo levantar el velo de quién es el empleador común de un conjunto de trabajadores que se encuentren diseminados en diferentes entidades, con distintos RUT y personalidad jurídica.

En verdad, lamento que haya tenido que pasar tanto tiempo para retomar la discusión.

Lo que enfrenta la iniciativa, señora Presidenta , es una abusiva práctica cotidiana, largamente denunciada por el sector laboral. Se trata de maniobras para utilizar maliciosamente la normativa a fin de eludir beneficios tan básicos como el pago de la gratificación o el derecho a la sala cuna, si hacemos referencia a derechos individuales de los trabajadores. Del mismo modo, se dificultan la sindicalización y la negociación colectiva, así como también el acceso a la capacitación.

Lo más indignante es que ello es empleado extensivamente por grandes empresas del retail, rubro que ha obtenido gigantescas utilidades en los últimos años mezquinando legítimos derechos a los trabajadores.

No quisiera abundar en algo de sobra conocido, pero la situación es tan burda como la de haberse llegado a tener más de cien razones sociales diferentes y de que los mismos empresarios que contaban con solo cuatro o cinco gerencias para relacionarse con sus proveedores exhibían decenas de RUT a la hora de contratar a su personal.

Como lo han expresado dirigentes del propio empresariado, este tipo de triquiñuelas son una bomba de tiempo contra el propio sistema económico que afirman defender.

Tratándose de una discusión particular, quisiera referirme a las dos disposiciones centrales en examen, que son los artículos 3°, donde se halla la definición de empresa, y 507 del Código.

Con relación a la primera de esas normas, deseo consignar que el arreglo resulta bastante parcial y que se presenta en la iniciativa como fruto de un acuerdo entre la Central Unitaria de Trabajadores y la Confederación de la Producción y del Comercio. Por cierto, lo valoramos, porque ha permitido desentrabar una discusión que lleva, como decía recién, más de ocho años en el Congreso.

En mi opinión personal -la expongo porque soy Presidenta de la Comisión de Trabajo en este momento- y como autora del proyecto de ley que sirvió de base al debate, la solución no es la ideal.

Muchos expertos han señalado en el órgano técnico que lo óptimo es terminar con el concepto de empresa -y así lo venimos afirmando varios parlamentarios hace tiempo-, por ser una anomalía de nuestra legislación. El nuestro es el único Código del Trabajo en el mundo, a mi juicio, que lo contiene. En todos los demás países hay solo dos actores en la relación laboral: el empleador y el trabajador. Esta figura intermedia, sobrepuesta, es una creación bastante "a la chilena".

Es un tipo de norma que se incorpora con un propósito puntual -no olvidemos el Código del Trabajo de la época de la dictadura militar- y que termina utilizándose para otros muy diversos del original, pero que al final permanece. Lleva ya mucho tiempo.

La solución propuesta por el proyecto, sin ser perfecta, constituye un avance, por cierto.

Los principales aspectos controvertidos en la Comisión -y respecto de ellos personalmente sigo manteniendo algunas dudas- se relacionan con la dirección laboral común y la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios. Se trata de conceptos restrictivos, que pueden suscitar interpretaciones equivocadas.

En el caso del primero, cabe observar que se pone énfasis en un punto que no estuvo presente, como eje principal, durante el trámite tanto en la Cámara de Diputados como en el propio Senado. Creo que nos sorprendió su incorporación en el debate actual. Las versiones anteriores ponían el acento en el capital o el control.

Y respecto de la complementariedad, me parece complejo llevarla, como lo propone el texto en estudio, a los productos o servicios, en lugar del giro, del negocio o de la actividad.

Confiamos, sin embargo, en la experiencia y determinación de los tribunales de justicia y de la Dirección del Trabajo, que servirá de órgano asesor, para identificar al empleador real.

En el proyecto de ley se entrega una serie de elementos indiciarios, además de la definición de la dirección laboral común, para que los jueces entren a investigar quién se encuentra en verdad detrás de las personas jurídicas o de los multirrut.

En tal sentido, nos parece que el camino correcto es entregar la decisión a la justicia. No hay razón alguna para sustraerla de ese ámbito y llevarla a entidades ajenas, como los comités de expertos que se habían propuesto con anterioridad.

El artículo 507 regula el procedimiento tendiente a la declaración de un empleador único y a los contenidos de la sentencia que lo establecerá.

Me habría gustado mejorar el texto, para incorporar lo que los trabajadores llaman "moratoria", a fin de que la declaración de un empleador común permitiera instar por una nueva negociación, sin someterse a los plazos de los convenios o contratos vigentes.

No se contempla una solución para los casos en que los trabajadores obtengan del tribunal una declaración de unidad del empleador, pero mantengan un instrumento colectivo vigente. En esa situación, si los plazos no coinciden, deberán esperar hasta que vayan venciendo los de algunos sindicatos para poder negociar. Obviamente, ello es complejo, pues los dejaría sujetos solo al Código del Trabajo. Determinado que hay un solo empleador real, sería lógico y justo que se habilitara para negociar nuevamente con este.

Esperamos que eso sea corregido en el proyecto, más extenso, de modificaciones a la legislación laboral anunciado por nuestra Presidenta , Michelle Bachelet , pues efectivamente constituye una deuda.

Concluyo anunciando que voy a votar a favor. Y espero que en la aplicación práctica de la normativa contemos con un buen criterio y sabiduría de los magistrados para imponer la realidad a las prácticas abusivas y malintencionadas, así como también a las fórmulas que pretenden un uso restringido de los conceptos mencionados, con el objeto de seguir eludiendo obligaciones. Ojalá que estos, que pueden ser objeto, desde mi punto de vista, de alguna mala interpretación, sean despejados por la sapiencia de nuestros jueces.

He dicho.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Muchas gracias, señora Senadora, por informar en nombre de la Comisión de Trabajo.

Puede intervenir el Honorable señor Bianchi.

El señor BIANCHI.-

Señora Presidenta , en primer lugar quisiera reflexionar acerca de por qué tenemos que legislar sobre el asunto. Y la respuesta que encuentro no es otra que la de que tristemente hemos tenido que constatar que existen empresarios que incurren en un abuso marcado respecto de sus trabajadores, en este caso por medio de la creación de empresas de diferente RUT, para poder burlar, escondidos detrás de esta arquitectura legal fraudulenta, obligaciones que les corresponde cumplir.

Observamos estas situaciones en distintas áreas de la economía; pero, por señalar las más significativas, menciono la del sector del retail, donde los casos de multirrut son escandalosos, y la de la minería, entre muchas otras.

Pues bien, la iniciativa, en su origen, planteaba el cambio del concepto de empresa, como vía de solución, para considerar a las unidades económicas, de esta manera, como un todo, con independencia de su constitución jurídica.

Tal propuesta, sin perjuicio de ser una alternativa real, encontró mucha resistencia en el mundo empresarial, el que, por culpa de algunos malos elementos, se iba a encontrar con el tremendo problema que significaría, desde el punto de vista de la certeza jurídica, el término de la definición actual.

Por eso, recuerdo que al llegar el asunto a esta Corporación, allá por el año 2007, y al ver la discusión en la Comisión correspondiente, varios Senadores intentamos proponer una vía alternativa de solución al problema del multirrut con un proyecto de ley que apuntaba a recoger en nuestro ordenamiento la denominada "teoría de levantamiento del velo", de amplio desarrollo en otras legislaciones, como la estadounidense, y que permite al juez prescindir de la forma societaria y hacer responder al verdadero empleador cuando este abusa de la personalidad jurídica con el fin de eludir obligaciones y vulnerar derechos.

Esa iniciativa se la presenté al Ejecutivo y también la hice presente, en su oportunidad, en la discusión en la Comisión de Trabajo, que integraba. Y constato, con felicidad, que el actual Gobierno, con la indicación sustitutiva que presentó en el año en curso y que fue aprobada unánimemente por el órgano técnico, finalmente recogió como solución una fórmula jurídica que se asemeja, en gran medida, a la teoría a la cual he hecho referencia.

No advierto ningún inconveniente en relación con las hipótesis que den lugar al levantamiento del velo y creo que satisfacen con justicia los requerimientos que llevarían a un desmembramiento de una empresa con un controlador único. Donde me quedan dudas es con respecto al procedimiento para reclamar de aquellas incluidas en el artículo 3°. Al respecto, el texto plantea que sea la sede jurisdiccional la que determine si existe alguna de las contempladas en la disposición del Código del Trabajo. Creo que todas las buenas intenciones de la normativa pueden resultar frustradas y convertidas en letra muerta, ya que sabemos que la mayoría de los sindicatos y trabajadores no cuentan con recursos para contratar abogados que les permitan tramitar en los tribunales juicios de alta complejidad como estos.

Por lo mismo, me parece que debiéramos considerar un cambio sobre el particular -y espero que el Gobierno esté dispuesto a recogerlo-, en cuanto a establecer una primera instancia de reclamación y de resolución ante la Dirección del Trabajo, cuando algún sindicato o grupo de trabajadores...

--(Aplausos en tribunas).

...estimen que se ha configurado alguna de las hipótesis del artículo 3° del Código.

Ahora, como una manera también de dar justa defensa tanto al sector laboral como a empleadores, se podría establecer una instancia de reclamación, ante la Corte de Apelaciones respectiva, de lo resuelto por la Dirección.

Vamos a votar a favor, pero claramente es mucho lo que aún queda por avanzar.

Gracias.

El señor TUMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Montes.

El señor MONTES.-

Señor Presidente , el proyecto encuentra su origen en una situación de larga data. Deseo recordar que en 1990-1991 fue la primera vez que la Cámara de Diputados aprobó una alternativa del concepto de empresa que se heredaba. Ello fue rechazado en el Senado en la época del Ministro señor Cortázar.

La otra rama del Congreso ha planteado muchos proyectos de acuerdo y ha constituido dos comisiones investigadoras sobre la materia. La primera funcionó entre el 2004 y 2005 y tuvo por objeto analizar el cumplimiento de la reforma laboral de la ley 19.759, con especial énfasis en el retail. Como producto de este debate, el 2006 se presentó la iniciativa en discusión, de la cual soy uno de sus autores. La segunda comisión funcionó el año 2007 y se abocó exclusivamente a los supermercados.

Estas comisiones revelaron en toda su magnitud la gravedad de ciertas prácticas y sugirieron acciones muy concretas para ponerles fin. Entre otras cosas, se descubrió que Líder actuaba en la época con 155 RUT. Sus trabajadores ni siquiera sabían a qué empresa pertenecían, porque ignoraban a qué rol único tributario estaban asociados.

Se propuso modificar el concepto de empresa derogando la parte final de la definición contenida en el Código: "dotadas de una individualidad determinada". Asimismo, se incorporaba un criterio para entender que dos o más empresas constituían una sola, consistente en tratarse de "una misma unidad económica, ordenada bajo una dirección común".

¿Cuántos minutos tengo, señora Presidenta?

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

Le quedan tres, señor Senador. Pero después puede redondear en un minuto más.

Somos bastante flexibles. No se preocupe.

El señor MONTES.-

En todo caso, señora Presidenta , yo estoy preocupado por las implicancias tributarias de este proyecto de ley. Creo que elude deliberadamente implicancias obvias al indicarse que la decisión del juez será para aspectos laborales y previsionales. Se supone que las resuelven otras leyes. Pero lo que hay implícito es eludir las consecuencias tributarias de esta declaración. Y la idea es cerrar el espacio a los abusos y terminar con franquicias que ya no se justifican.

El proyecto apunta a superar dos problemas. Uno es el declarativo, así como también lo que significa, consecuencialmente, el derecho a sala cuna, la sindicalización y, en especial, las gratificaciones.

Yo tengo bastantes dudas en todo lo que es el tratamiento de las utilidades y, en concreto, de las gratificaciones. Esto queda en manos de otros proyectos de ley, que se supone que afectarían estos aspectos. Pero, según todos los antecedentes de que disponemos, ello no quedaría resuelto.

Este es un problema que se arrastra por largo tiempo. Lo ha dicho el propio empresariado: hay triquiñuelas y subterfugios que deterioran la confianza y perjudican el modelo.

La solución que aquí se plantea, en la medida en que no permite volver a negociar, sino que deja a los sindicatos sujetos al vencimiento de contratos o convenios existentes, supedita el efecto más inmediato y directo a que posteriormente calce el tiempo de los instrumentos vigentes.

Si se estima que hay un empleador común, es evidente que debe darse la posibilidad a esos trabajadores de volver a negociar inmediatamente.

Además, todo esto se judicializa.

Yo estoy por tratar de buscar una solución que fije parámetros claros. Creo que el Parlamento debería definir con precisión qué se entiende por empresa y qué no.

Valoro el acuerdo entre la CUT y la CPC, pero también reafirmo la necesidad de que el Congreso Nacional tenga un rol decidido en la búsqueda de soluciones.

Voy a votar a favor, dado este acuerdo. Sin embargo, creo que esta es una solución relativamente inestable, que quedará muy sujeta al criterio de los jueces y dejará a los trabajadores supeditados a la necesidad de contar con abogados que los acompañen, etcétera.

Reitero mi inquietud en cuanto a que existen aspectos pendientes que impiden que este proyecto tenga la eficacia necesaria, tanto en facultar efectivamente a una nueva negociación colectiva cuanto en la resolución de elementos claves como las gratificaciones.

Por último, señalo mi observación de que en esta iniciativa se excluyeron las implicancias tributarias de la declaración de unidad de la empresa, cuestión que es relevante cuando se está discutiendo, al mismo tiempo, una reforma tributaria de la magnitud que se ha planteado.

He dicho.

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

Señores Senadores, tengo una lista importante de oradores inscritos para intervenir. Ahora le voy a ofrecer la palabra al Senador señor Guillier. Sin embargo, les recuerdo que estamos en la discusión particular. Por eso se están dando solo cinco minutos y por eso Sus Señorías deberían estar refiriéndose a aquellas modificaciones que no fueron aprobadas unánimemente y que requieren debate.

Sé que siempre es natural que los Senadores hagan una referencia general al proyecto, pero les pido que se aboquen a esas modificaciones para que podamos ir avanzando en la discusión.

Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN .-

Sobre lo que usted acaba de decir, señora Presidenta , ¿por qué la Mesa no va definiendo cuál es la enmienda que se halla en análisis, justamente para evitar que se produzca lo que usted ha indicado: una nueva discusión general?

Si circunscribimos lo que está en debate, me parece que vamos a avanzar más rápido.

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

Muy bien.

A pesar de que ya lo dijo, aunque en forma más global, le voy a volver a ofrecer la palabra al señor Secretario para que especifique cada uno de los aspectos que es necesario abordar ahora de manera pormenorizada.

Tiene la palabra.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Señores Senadores, estando en la discusión particular, lo primero que corresponde es aprobar las enmiendas despachadas unánimemente por la Comisión que no tengan indicación renovada o sobre las cuales no se haya pedido especialmente división de la votación.

En el caso del presente proyecto, existen enmiendas aprobadas solo por mayoría, hay peticiones de votación separada y se ha renovado una indicación.

De consiguiente, si Sus Señorías así lo estiman, se podría partir con la primera situación que se produce en el texto comparado, dando por aprobadas las enmiendas unánimes que no se encuentren en ninguna de las tres circunstancias descritas.

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

No sé si ha quedado claro, pero lo primero que tendríamos que hacer es dar por aprobadas todas las modificaciones acordadas por unanimidad que no fueron objeto de ninguna observación.

¿Habría acuerdo?

--Se dan por aprobadas.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Tiene la palabra el Senador señor Allamand.

El señor ALLAMAND.-

Señora Presidenta , en relación con el procedimiento, creo que perfectamente podríamos actuar de la siguiente forma: que las intervenciones que continúen y sucedan a las ya efectuadas se refieran, también en un plazo de cinco minutos, a la primera observación a la que ha hecho referencia el señor Secretario , de manera que culminen en la aprobación de aquellas modificaciones que se hallan en la situación que él ha especificado. Con eso despejaríamos gran parte del problema. Y después nos abocaríamos, entiendo, a los cuatro aspectos pendientes que sí requieren discusión y que seguramente van a generar nuevas intervenciones.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Tiene la palabra el Honorable señor Montes.

El señor MONTES.-

Señora Presidenta , solo quiero decir que este proyecto nunca ha sido discutido por el nuevo Senado en la Sala; únicamente lo fue por el viejo Senado. Y, por lo tanto, al igual que como ocurre en otros países, debería existir la posibilidad de que hubiera otro debate general.

La actual iniciativa concita bastante acuerdo y, en ese sentido, no ofrece mayor dificultad, pero sí podría haberla a propósito de otra. Por eso, señora Presidenta , le pido que tenga la mayor flexibilidad, porque probablemente más de un parlamentario que no estuvo en la anterior discusión querría dar una opinión más general.

Gracias.

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

Es bastante razonable lo que plantea el Senador Montes . De hecho, varios de los inscritos para intervenir son de este nuevo período legislativo. Así que, desde esa perspectiva, evidentemente que podrán, sin problema, hacer alguna referencia general al proyecto.

Creo que debemos tener cierto grado de flexibilidad. Yo simplemente señalé, a modo de recordatorio, que estábamos en la discusión particular, para tratar de concentrar o focalizar un poco el debate. Pero me parece bien lo que ha expresado Su Señoría.

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

Antes de darle la palabra al Senador señor Guillier, quiero saludar a una delegación del Charlotte Country Day School, curso segundo medio.

Ellos vienen de Carolina del Norte , Estados Unidos.

¡Bienvenidos a nuestro país y al Senado!

--(Aplausos en la Sala y en tribunas).

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Tiene la palabra el Senador señor Guillier.

El señor GUILLIER.-

Señora Presidenta , trataré de concentrarme en lo que está en debate.

Sin embargo, debo hacer presente que el tema del concepto de empresa se viene discutiendo, como ya se ha dicho, desde hace muchos años, y desgraciadamente forma parte de una serie de recursos que se han utilizado en el país para eludir impuestos o para eludir los derechos de los trabajadores. Por lo tanto, el hecho de que no se termine con el concepto, sino que más bien se trate de regular la situación, me parece que deja pendiente el problema.

Esa es una primera observación.

Segundo: ello me parece complejo, porque traspasa la solución de las violaciones legales en perjuicio de los trabajadores desde la Dirección del Trabajo, donde está actualmente, a los tribunales de justicia, lo que conlleva varias consecuencias desde el punto de vista del tiempo. En efecto, la Dirección del Trabajo resuelve este tipo de casos en alrededor de un mes, frente al año o más que pueden demorar los procesos judiciales en los tribunales.

¿Y por qué es grave? Porque las mismas disposiciones establecen una suerte de suspensión del derecho a negociación colectiva mientras no se resuelva la controversia a nivel judicial.

--(Aplausos en tribunas).

Por otro lado, actualmente la Dirección del Trabajo, a pesar de sus atribuciones bastante limitadas, viene resolviendo la mayoría de los casos con un criterio muy consistente: considerar como un mismo empleador, para fines laborales, a varios empleadores que después recurren a los tribunales y normalmente pierden los juicios porque se reconoce el criterio que está aplicando la referida Dirección, que de alguna manera desarma aquel resquicio legal.

No veo que se gane mucho pasando el asunto a los tribunales, por cuanto ello abre una nueva ambigüedad.

--(Aplausos en tribunas).

Además, en los tribunales el peso de la prueba cambiaría, puesto que ya no sería el empresario el que tendría que acreditar los hechos, sino las organizaciones sindicales o los trabajadores.

Más complejo resulta cuando es un trabajador individual el que recurre al tribunal, pues ello le significa el costo de tener que contratar a un abogado para que le ayude a tramitar el proceso.

Finalmente, quiero manifestar que la experiencia -ya lo señalé- de la Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, que le da algunas facultades para fiscalizar e interpretar la ley laboral, está demostrando que en pocas semanas es posible resolver estas controversias, a diferencia de lo que sucedería en los tribunales, donde estarían un tiempo indeterminado.

Por lo tanto, considero que el proyecto aún presenta carencias muy grandes, no obstante lo cual estoy dispuesto a apoyarlo. Sin embargo, no creo que vaya a resolver los problemas que denunciaron los señores legisladores autores de la moción.

Muchas gracias.

--(Aplausos en tribunas).

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Tiene la palabra el Senador señor Allamand.

El señor ALLAMAND.-

Señora Presidenta, en relación con este proyecto quiero destacar algunos de los conceptos que ya se han vertido.

En primer lugar, en el origen de la necesidad de esta legislación efectivamente hay conductas reiteradas de abuso empresarial. Y, en consecuencia, es correcto que, a través de esta modificación legal, podamos poner coto y atajo a acciones que, obviamente, no tienen ninguna justificación.

En segundo lugar, considero importante hacer notar que esta iniciativa llega a la Sala con un amplísimo consenso entre el Gobierno y la Oposición. En ese sentido, destaco la disposición abierta que han tenido las autoridades de Gobierno, en particular la señora Ministra del Trabajo , para que en el proceso de deliberación, debate e intercambio de puntos de vista algunas normas se hayan corregido también de manera unánime.

Como se verá más adelante, hay solo tres o cuatro aspectos, que yo simplemente calificaría como de apreciación jurídica o apreciación técnica y que, ciertamente, serán de conocimiento de la Sala, donde tenemos diferencias.

En tercer lugar, quiero señalar que, al contrario de lo que aquí se ha manifestado, y sin pretender que esto se transforme en un debate, toda vez que la oportunidad procesal y legislativa para ello será otra, me parece que el Ejecutivo ha hecho bien en preservar el concepto de empresa y, principalmente, el concepto de individualidad jurídica.

La verdad, señora Presidenta , es que en cualquier ordenamiento jurídico -y para esto basta remitirse a nuestro Código Civil- las personas tienen derecho a constituir personas jurídicas distintas de las personas naturales. ¿Quién podría desconocer que es perfectamente razonable que, para efectuar actividades de distinta naturaleza, las personas naturales puedan constituir aquellos entes, que serán fundaciones, corporaciones, sociedades comerciales, sociedades de responsabilidad limitada, etcétera?

Esto lo consagran todas las Constituciones. Es una expresión del derecho de asociación. Por lo tanto, señalar que una sociedad no debe tener individualidad jurídica significa desconocer uno de los objetivos y uno de los derechos que existen en cualquier comunidad. En cualquier comunidad las personas, particularmente para llevar a cabo actividades económicas, deben tener el derecho a organizarse a través de personas jurídicas distintas de las personas naturales.

Si aceptamos eso, que viene desde el Código Civil, entonces tenemos que admitir que las personas jurídicas sí deben poseer su propia individualidad. No puede pretenderse diluir la personalidad jurídica de tales entidades, que -vuelvo a decir- podrán ser corporaciones, fundaciones o sociedades comerciales.

Por consiguiente, desde mi punto de vista, el Gobierno, lejos de errar, ha hecho bien al mantener el concepto de que las empresas, las sociedades comerciales, las corporaciones, deben tener y preservar su individualidad jurídica. Una cosa completamente distinta es que, so pretexto de dicha individualidad, se establezcan artificiosamente fórmulas para, en definitiva, impedir o coartar el ejercicio de los derechos de los trabajadores.

En consecuencia, señora Presidenta , nosotros vamos a votar a favor la mayoría de las disposiciones del proyecto, el cual, en nuestra opinión, resuelve un problema que, como aquí se ha indicado, es de larga data. La división de la votación o la renovación de indicaciones que solicitaremos en ciertas materias únicamente tienen por objeto plantear perfeccionamientos jurídicos que esperamos que la Sala acoja.

Muchas gracias.

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

Ha solicitado la palabra la Ministra señora Javiera Blanco.

La señora BLANCO ( Ministra del Trabajo y Previsión Social).-

Señora Presidenta , por su intermedio, deseo agradecer la disposición de la Comisión de Trabajo de esta Corporación para aprobar lo más pronto posible un proyecto que lleva más de 7 años de tramitación.

Lo primero que quiero señalar es que, al momento de presentar nuestras indicaciones, tuvimos a la vista, obviamente, el proceso de desarrollo que han experimentado las unidades económicas en el marco del crecimiento productivo de nuestro país.

Efectivamente, hoy se constata una realidad de dispersión de las unidades económicas, frente a la cual nosotros proponemos legislar para garantizar el respeto irrestricto de los derechos colectivos de los trabajadores. Si bien se reconoce la libertad jurídica y comercial que puede tener una empresa o una unidad económica para organizarse como sea más conveniente, ello -el reconocimiento de dicha libertad- en ningún caso puede poner en jaque el respeto de los derechos colectivos de los trabajadores.

En ese sentido, me parece que la opción a que hemos arribado llega a un justo y debido equilibrio de derechos que hoy no se encuentran garantizados. Es el caso de los derechos colectivos.

Y hemos tenido a la vista no solo el espíritu que alimentó la moción inicial del año 2007, del Diputado Aguiló , tal como señaló la Senadora Muñoz, sino también el acuerdo de voluntades entre la CUT y la CPC del año 2012. Lo más importante es que nosotros estamos tomando la realidad existente hoy en relación con el pronunciamiento judicial sobre los casos sometidos a la decisión del juez laboral cuando se ha identificado la práctica del multirrut, desde el caso histórico que hubo con Hites hasta la última sentencia dictada en la situación de Gasco.

Surgieron algunas aprensiones durante el debate. Se habló del concepto de empresa. Y justamente la discusión nunca pudo avanzar mayormente cuando se trató de suprimir tal concepto. Eso generó un entrabamiento de más de 7 años que, finalmente, atentaba contra los derechos de muchos trabajadores que estaban siendo atropellados.

Ahora, cabe destacar que lo que sí hemos hecho con relación al concepto de empresa es poner énfasis y hacer más predominante lo que es la idea de empleador por sobre la de identidad legal. En el mismo artículo 3° se establece que, para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organización de medios personales ordenados, ya no "bajo una dirección", sino "bajo la dirección de un empleador".

También quisiera señalar por qué -y entiendo que esto ha sido un punto recurrente en las intervenciones- hemos dejado la situación en una instancia judicial y no en la Dirección del Trabajo. Y es que hoy, no en la mayor parte, sino en todos los casos el margen real de resolución se halla en la judicatura laboral.

De haber dejado la posibilidad de una presentación ante la Dirección del Trabajo -eso lo sabe la mayor parte de los Senadores que se encuentran aquí-, lo más probable es que la resolución de esa Dirección, a favor o en contra, hubiera gatillado una acción frente al juez laboral. O sea, estaríamos dilatando esta eventualidad.

Ahora, otra cosa es lo que hoy día gestionamos: la posibilidad cierta de que estas presentaciones puedan ser asumidas por la defensoría laboral. Y nos parece dable realizar una discusión a fin de lograrlo.

Pero no hay que perderse: hoy día hablamos de la constatación y del reconocimiento de derechos laborales y previsionales, lo cual, por su alcance, debe darse en el marco de una sentencia. Dicho sea de paso, a esta instancia final igual se recurre en caso de procederse por vía administrativa, porque el que no queda conforme puede formular una presentación judicial. Es decir, con ello extenderemos los tiempos tradicionales de pronunciamiento.

Ahora, también consagramos en el proyecto de ley que la solicitud del informe a la Dirección del Trabajo sea de carácter obligatoria para el juez.

Y por último, en relación con el concepto de "moratoria", que también fue propuesto en la intervención de la Senadora Muñoz, quiero señalar que ese debate tiene que producirse en el contexto de la agenda laboral que comprometimos para el segundo semestre, porque obviamente todos los temas de titularidad sindical harán que se abra tal concepto a muchos otros aspectos.

Y sería conveniente dejarlo establecido en esa instancia.

He dicho.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Tiene la palabra el Honorable señor Alfonso de Urresti.

El señor DE URRESTI.-

Señora Presidenta, quiero partir señalando que voy a apoyar este proyecto.

Sin embargo, con mucho respeto, Ministra , debo mencionar que difiero de algunas de las opiniones vertidas recién por usted.

Yo creo que la Dirección del Trabajo debiera tener más participación. Seamos claros, para un pequeño sindicato, para una pequeña agrupación, acceder a una Dirección cercana es más fácil que respecto a los tribunales.

--(Aplausos en tribunas).

Reitero que voy a respaldar la iniciativa, Ministra . Pero quiero señalar que a un sindicato de Llifén, de un territorio aislado, le cuesta recurrir a un juzgado cuando no existe uno en su zona.

A mí me gustaría que la Dirección del Trabajo estuviera allí presente.

--(Aplausos en tribunas).

Deseo ser muy claro en este punto, como también con relación a lo argumentado por el Senador Allamand, quien hoy aparece como "experto en videos". Recuerdo muy bien cuando usted recurrió al Tribunal Constitucional para echar abajo el concepto de "empresa". Precisamente gracias a usted hoy día todavía existe el problema del multirrut y a muchos sindicatos les resulta imposible negociar colectivamente, porque se protegió a las empresas. No sé si existirá un video con su actuación sobre el particular, ¡ya que usted es experto en hacerlos¿!

El señor ALLAMAND .-

Señora Presidenta ...

El señor DE URRESTI.-

Llevamos cerca de ocho años en esta situación y podríamos haberla resuelto de mejor manera, a fin de que no se registraran los abusos enormes de empresas que, jugando a tener multirrut, difuminan su responsabilidad; atomizan la posibilidad de negociación e impiden establecer la titularidad de esta.

Lo digo con mucho respeto, Senador.

El señor ALLAMAND .-

¡Yo le voy a contestar con respeto también!

El señor DE URRESTI.-

¡No se enoje! Pero usted...

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

Senador señor De Urresti, diríjase al Honorable señor Allamand a través de la Mesa, por favor.

El señor DE URRESTI.-

Sí, señora Presidenta.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Usted sabe cómo se deben tratar los Senadores entre sí: por intermedio de la Mesa.

El señor DE URRESTI.-

Lo señalo con mucho respeto. Si aquí expresamos opiniones políticas.

Decía que hoy día damos este paso. Y me parece bien. Pero debemos entender que lo hacemos porque más de siete años atrás un Senador de la República recurrió al Tribunal Constitucional para echar abajo lo acordado en el Parlamento. Y gracias a esa resolución, hoy día existe esta anomalía en nuestro país, que debilita a los trabajadores; que impide saber quién es el empleador. Y se da la situación impresentable de empresas -todos las conocemos-, que, al poseer una gran cantidad de RUT, impiden la negociación colectiva, a sabiendas de que se trata de un mismo empleador.

Muchas veces los trabajadores desconocen a qué empresa pertenecen, pese a andar con un trajecito o con un letrero de la respectiva entidad, porque desde el punto de vista laboral están imposibilitados de saberlo.

¿Libertad jurídica de la empresa para organizarse? ¡Sí, absolutamente! Pero no a costa de los derechos de los trabajadores. ¡No a costa de los derechos de los trabajadores!

¿La forma como se organizan? Ningún problema. No obstante, los derechos de los trabajadores no pueden ser inciertos; no pueden estar difuminados; no pueden estar relativizados, considerando que ellos les han dado un enorme desarrollo a gran cantidad de empresas, a las cuales les ha ido muy bien en este país.

Por eso voy a apoyar esta iniciativa. Sin embargo, quiero hacer presentes estas dos salvedades:

Primero, aquí se recurrió al Tribunal Constitucional para echar abajo la normativa adoptada anteriormente y que ha permitido la existencia de multirrut por más de siete años.

Segundo, Ministra , los tribunales están bien, pero la Dirección del Trabajo puede hacer más en este tipo de materias.

He dicho.

--(Aplausos en tribunas).

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

Ruego a los asistentes a las tribunas guardar silencio y respetar nuestro Reglamento, por favor.

El señor ALLAMAND.-

¿Me permite, Señora Presidenta?

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Allamand.

El señor ALLAMAND.-

Señora Presidenta, solamente deseo intervenir pues, desde mi punto de vista, fui aludido en forma totalmente descalificatoria a partir de un argumento que refleja una completa ignorancia. Y esto -por su intermedio, señora Presidenta-, porque el Senador De Urresti desconoce la totalidad de aquello a que se refiere.

Yo recurrí específicamente al Tribunal Constitucional, en conjunto con otros parlamentarios, no por algo relativo al multirrut, lo cual -a través suyo, señora Presidenta - el Senador De Urresti ignora.

Este requerimiento, aprobado por la unanimidad del Tribunal Constitucional, tuvo que ver con una disposición relacionada con la Ley de Subcontratación. De manera que las imputaciones que -por su intermedio, señora Presidenta- el Senador De Urresti me formula rayan absolutamente en la ignorancia, porque ni siquiera se estaba discutiendo el tema del multirrut.

Más aún, señora Presidenta , si aquello fuera efecto de mi acción -vuelvo a reiterar que pienso que sí debe existir en nuestro ordenamiento jurídico un concepto de empresa con individualidad jurídica-, de haber querido corregirse esa situación, el anterior Gobierno de la Presidenta Bachelet (del cual era partidario el Senador De Urresti, como también del actual) debió haber presentado un proyecto específico en esta materia. ¡Y nunca lo hizo! Tampoco se logró avanzar durante la Administración pasada, y, en consecuencia, el adelanto se produce ahora.

Habitualmente, no formulo este tipo de intervenciones. Yo respeto a las personas, respeto los argumentos. Con todo, cuando se formulan descalificaciones como la de señalar que un legítimo requerimiento ante el Tribunal Constitucional, por una materia distinta, tuvo el efecto que el Senador De Urresti pretende imputarme, debo decir que me parece absolutamente fuera de lugar. Sus palabras reflejan desconocimiento de la situación; una ironía a la que voy a dejar de lado; pero sobre todo, una profunda ignorancia, porque ni siquiera sabe cuál fue el objetivo del requerimiento.

He dicho.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Espero que no sigamos con este debate.

En todo caso, quiero expresar lo siguiente al Senador Allamand .

El señor DE URRESTI.-

Señora Presidenta...

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

Momentito, Su Señoría.

Una cosa es sostener que existe desconocimiento o desinformación, y otra distinta que existe ignorancia.

Yo les ruego a los Senadores que seamos respetuosos entre nosotros.

Creo legítimo afirmar que un Senador se equivocó; que desconocía la situación o que estaba mal informado. Además -como señalé-, el Senador De Urresti tiene que dirigirse a un colega a través de la Mesa. Pero yo les pido a ambos Senadores que sean respetuosos entre ustedes, y sobre todo del Reglamento.

Tiene la palabra el Honorable señor De Urresti, y con esto daremos por terminado este asunto.

El señor DE URRESTI.-

Señora Presidenta, recojo sus argumentos.

Por su intermedio, quiero decir que desconozco si el Senador Allamand considera ignorancia defender tan denodadamente a todos los empresarios, a los del retail. Si en eso me equivoqué, le pido disculpas, soy un ignorante. Con todo, usted defendió a los grandes empresarios.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Bien, vamos a continuar con la discusión.

Ya formulamos observaciones como Mesa y, una vez más, deseo reiterar a los señores Senadores mi petición de que nos concentremos en el proyecto en debate y seamos respetuosos unos con otros.

Tiene la palabra la Senadora señora Van Rysselberghe.

La señora VAN RYSSELBERGHE .-

Señora Presidenta , en verdad, como usted decía, soy parlamentaria a partir de esta nueva legislatura. Y puedo decir que una de las cosas que admiraba del Senado es la calidad de su debate, referido a temas técnicos y que dejaba de lado opiniones o apreciaciones personales (abordadas en otras instancias), el cual aquí, en el Hemiciclo, se realizaba desde diferentes posturas y visiones, a fin de enriquecerlo con el objeto de sacar la mejor ley para Chile, que de alguna manera represente nuestras distintas miradas.

Creo que hay que ser prudente. Y me parece que esta iniciativa de algún modo rescata la prudencia y el diálogo necesarios para llegar a buen término.

En consecuencia, lamento la situación producida, que, a mi juicio, no corresponde. El Senador Allamand tiene legítimo derecho a recurrir al Tribunal Constitucional, y el Senado no es lugar para generar descalificaciones como las que hemos escuchado.

Ahora, en relación con esta iniciativa, quiero decir que, efectivamente, sin duda debe haber ocasiones en que se justifica que alguna empresa divida su RUT. Sin embargo, también existen -es de público conocimiento- situaciones donde se obra bastante inescrupulosamente, en desmedro de los trabajadores.

Por lo tanto, considero que lograr llegar a un consenso para ponerle el cascabel al gato y legislar en torno al multirrut representa un gran avance.

El Gobierno anterior pensó en presentar un proyecto de ley al respecto, pero finalmente optó por formular indicaciones al que se encuentra en discusión, lo que, a mi juicio, facilitó el debate.

No obstante, hay otro tema importante. Un RUT distinto para una empresa no necesariamente es malo. Lo malo es el abuso que se hace de esto. Y, desde el punto de vista de la práctica legislativa, estimo bueno que se trate de evitar que las empresas perjudiquen a los trabajadores en cuanto a los días que trabajan, abusando de algo que, eventualmente, puede utilizarse en beneficio de todos.

Por consiguiente, y para no alargarme, me parece bien que se haya logrado avanzar en la presente iniciativa y, desde esa perspectiva, generar una protección a los trabajadores. Y rogaría que en lo sucesivo, sobre todo considerando que se vienen proyectos complicados, conflictivos, respecto a los cuales los Senadores tenemos legítimamente visiones distintas, mantuviéramos el nivel de la discusión para poder sacar las mejores leyes para nuestro país.

He dicho.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Tiene la palabra el Honorable señor Quinteros.

El señor QUINTEROS.-

Señora Presidenta, este proyecto se hace cargo de la práctica abusiva del multirrut, consistente en que numerosas empresas, muchas de ellas grandes, forman sociedades ficticias para ocultar el entramado de sus negocios, eludir el pago de impuestos y, de paso, atropellar los derechos de los trabajadores.

Esto último a través de dos grandes vertientes: al vulnerar los derechos derivados de los contratos individuales de trabajo; y asimismo, al atentar contra la libertad sindical, especialmente en lo relativo a la posibilidad de constituir nuevos sindicatos.

Considero que discutir y legislar sobre el multirrut constituye un avance significativo. Pero quiero entender, Ministra , que este es el primer paso hacia una modificación sustancial del Código del Trabajo que mejore la regulación del contrato individual de trabajo y las instituciones del derecho colectivo, como la organización sindical y la negociación colectiva.

La idea central contenida en esta iniciativa no merece reparo alguno. Se trata de consagrar en la ley, a través de un reconocimiento formal, el problema del "empleador aparente", alejándose de una idea formalista, que discurre solo sobre la idea de la identidad legal de los diversos RUT.

Con todo, creo que la ley debe ir más allá, y consagrar de modo expreso, de una vez por todas, el principio de la realidad. Este es un principio orientador del derecho laboral, el cual significa que importa más la manera como ocurren los hechos, que la forma o el modo en que se recoge en el papel lo que firma el trabajador, obligado por su desventaja económica, lo cual no siempre se corresponde con la realidad.

En cuanto a la discusión particular del artículo 3°, este me merece las siguientes observaciones:

1.- El articulado del proyecto que se someterá a votación discurre sobre la idea matriz de que sean los tribunales los que determinen la concurrencia de las condiciones a efectos de considerar a diversos empleadores con distintos RUT como una sola empresa.

En tal sentido, me parece necesario que las acciones judiciales tendientes a obtener esta declaración se tramiten conforme a las normas del Libro V, Título I, Capítulo II, Párrafo 6°, del Código del Trabajo, relativo al procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, cuya mejora sustancial radica en la consideración de indicios o presunciones que deben ser desvirtuados por las empresas demandadas para descartar la existencia del multirrut.

2.- Es preciso establecer que el informe de la Dirección del Trabajo debe ser considerado por el tribunal como un indicio suficiente, en análogos términos al artículo 493 del Código del Trabajo, que la empresa deberá desvirtuar, es decir, habrá de probar que las diversas personas asociadas al multirrut son distintas entre sí, recayendo, en consecuencia, en el empleador el peso de la prueba.

3.- Estimo necesario que las sentencias judiciales ejecutoriadas que se dicten por aplicación del nuevo artículo 3° y 507 del Código del Trabajo sean publicadas en el Diario Oficial y, asimismo, anotadas en el registro que a efectos de las prácticas antisindicales lleva la Inspección del Trabajo, para que de este modo sean aprovechadas por todos los trabajadores, sin necesidad de efectuar nuevos juicios sobre la misma materia.

4.- En igual sentido, juzgo necesario que sea condición esencial que las sociedades anónimas abiertas, en la publicación de la memoria a que se refiere el artículo 90 de la Ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, contemple la obligación de otorgar información relevante, cuando concurran a su respecto uno o más de los hechos o condiciones señalados en el nuevo inciso cuarto del artículo 3° del Código del Trabajo, y asimismo cuando exista una sentencia judicial ejecutoriada que declare la concurrencia del denominado multirrut.

La razón de esta observación, Ministra , radica en que la práctica de usar el multirrut para eludir el cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales corresponde por regla general a las grandes empresas agrupadas o conformadas como sociedades anónimas abiertas. De modo que estimo necesario hacer coherente lo que plantea la iniciativa con una modificación del artículo 90 de la Ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas.

Tengo en especial consideración para sostener esta proposición que una información de este tipo es relevante y ayuda a transparentar a los mercados.

Señora Presidenta , duele que tome tanto tiempo legislar para evitar o intentar evitar un abuso evidente, que se arrastra desde hace tantos años. ¿Cuántas mujeres no pudieron llevar a sus hijos a una sala cuna, porque su empleador utilizó este subterfugio? ¿Cómo reparamos el daño causado a esos niños? ¿Cuánto dinero dejaron de percibir los trabajadores por gratificaciones que no se pagaron amparándose en este verdadero fraude a la ley?

No es fácil reparar el daño producido por la persistencia de estos abusos, que afecta no solo a los trabajadores y sus organizaciones, sino a toda la sociedad, pues la desconfianza, la división y el debilitamiento del movimiento sindical, en definitiva, atentan contra la buena marcha de las empresas y la convivencia de toda la comunidad.

Es importante, por tanto, reconstruir las confianzas con el movimiento social, en general, y con el movimiento sindical, en particular.

Por lo mismo, pienso que, sin más dilaciones, debe aprobarse ahora esta reforma, y ojalá se pueda dar pie a discutir las indicaciones que se sugieren en este proyecto o en el de titularidad sindical, para dar cabal respuesta a las demandas de los trabajadores.

He dicho.

El señor TUMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Letelier.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente , estimados colegas, es bueno recordar por qué estamos en esta discusión.

Esto guarda relación con el Plan Laboral de José Piñera y con un Código del Trabajo que permitió en su minuto un equilibrio en nuestra sociedad, cuerpo legal que ahora debería dar paso a una nueva normativa. Muchos aspiramos en este país a que se plasmen en nuestro Código Laboral los temas que establezcan un nuevo equilibrio entre trabajadores y empleadores.

El que nos rige hoy evidentemente deja mucho que desear con relación al reconocimiento de derechos individuales y colectivos. A mi juicio, no debemos perder de vista esta materia.

Asimismo, el proyecto en análisis no se puede debatir sin recordar la historia de la Ley de Subcontratación y todo lo relativo a la discusión sobre simulación que se dio entonces. Algunos fuimos activos promotores de esa iniciativa legal, que tuvo su origen en la realidad de la subcontratación y en la precarización del empleo que se constató en una empresa del Estado, en particular: Codelco Chile.

En ese mismo contexto y con respeto hacia la señora Ministra presente, quiero valorar el rol que cumplió la actual Subsecretaria de la Secretaría General de la Presidencia en ese tiempo como Directora Nacional del Trabajo, quien hizo la presentación pertinente respecto del referido asunto.

Desgraciadamente, la Dirección del Trabajo no cuenta con las atribuciones que aquí se le atribuyen. Además, ¡este órgano, por desgracia, se quedó bien callado en estos últimos cuatro años! Hay que recordar las cosas como fueron.

El punto, señor Presidente , es que tenemos una realidad jurídica en la que los conflictos terminan en los tribunales de justicia. Y ahí perdimos el argumento, porque la Corte Suprema adoptó otro criterio. Los informes de la Dirección del Trabajo no son obligatorios, no tienen imperio per se, como nos gustaría a algunos. Es así.

En resumen, cuando uno recuerda la historia de la Ley de Subcontratación, en la que un Gobierno completo se la jugó -y no solamente mediante un informe de los funcionarios de la Dirección del Trabajo-, queda en evidencia por qué está pendiente la gran reforma no solo del Código Laboral, sino también de las atribuciones de la mencionada entidad fiscalizadora.

Señor Presidente , este proyecto, por cierto, no nos satisface a muchos. A algunos nos gustaría que se eliminase el concepto de empresa del Código del Trabajo. Esta habría sido la opción de la bancada del Partido Socialista. De hecho, así lo hemos planteado desde hace mucho tiempo.

Sin embargo, entendemos que se llegó a esta propuesta legislativa no solo porque hay un acuerdo entre la CUT y la CPC, que sí existe -uno, que ha estado en este Parlamento, conoce la importancia del diálogo entre actores sociales y sabe valorar los consensos que implican avanzar-, sino también porque este tópico encierra tres elementos.

Uno de ellos se refiere a cómo se va a definir "empleador". Porque es obvio que llegamos a esto por el abuso que cometen los sectores empresariales: por razones tributarias y laborales, usan la ficción jurídica del multirrut para rehuir o simular situaciones no deseadas.

La jurisprudencia lograda en los tribunales del trabajo ha avanzado muchísimo en esta materia. En ese sentido, lo que hace el proyecto que nos ocupa -si bien no es algo formal, y lo digo para complementar una inquietud que planteó un colega que me antecedió en el uso de la palabra- es disponer que el peso de la prueba recaiga en la empresa o en el empleador. En efecto, el texto de la iniciativa de ley establece no solamente que el eje determinante sea la existencia de una dirección laboral común, sino también que haya criterios indicativos de otras prácticas o situaciones que ayudan a definir lo que es un "empleador".

En concreto, se trata de reforzar una práctica habitual de los tribunales laborales.

Por otra parte, es una ficción pensar que la Dirección del Trabajo puede resolver problemas de este tipo emitiendo un informe.

Con todo afecto, quiero decirles a los funcionarios de dicha institución que hoy nos acompañan que yo respeto mucho al Director Nacional, y me gustaría que hicieran lo mismo. En lo concerniente a esta materia, desearía que reconocieran -¡que reconocieran!- el hecho de que, independiente de los dictámenes que se emitan, ante un conflicto en este ámbito, un empleador igual va a llevar el asunto a los tribunales del trabajo. ¡Igual! Lo propuesto busca acortar el proceso pertinente y facilitar el procedimiento en beneficio de los trabajadores.

Esa es, al menos, nuestra convicción.

En todo caso, lo más importante de la iniciativa, señora Presidenta , no es la definición de "empleador", sino la posibilidad de que los trabajadores, organizados en sindicatos interempresas, obliguen a que haya una negociación con el empleador. Con la legislación actual ello no es posible. Los que reciben el pliego de peticiones de los sindicatos interempresas hasta ahora pueden aceptar o no el proceso de la negociación reglada.

Con la modificación que propone el proyecto, cuando haya un empleador único identificado va a ser obligatorio negociar el pliego de los referidos sindicatos.

Entonces se va a producir, por cierto, un periodo de transición de uno a dos años. Yo sé que el sector del comercio está muy inquieto al respecto, el cual se ha burlado mucho de los trabajadores.

¡Y la Dirección del Trabajo algo hizo en ese sentido estos últimos años! ¡Discúlpenme que lo diga! Basta recordar algunos dictámenes que se emitieron sobre el respeto a la semana corrida, lo que nos costó tanto...

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

Concluyó su tiempo, señor Senador.

Le daré un minuto adicional para que termine.

El señor LETELIER.-

Gracias, señora Presidenta .

Decía que nos costó mucho conquistar derechos laborales en el comercio. Algunos lo olvidan o creen que nos olvidamos de ello y que no seguimos estos temas de cerca.

Lo más relevante es que se van a fortalecer los sindicatos: habrá sindicatos únicos en conglomerados con múltiples RUT, sindicatos interempresas con el poder de negociar.

A partir de ello, se comenzará un camino, el cual no va a resolver todos los problemas. ¡No!

Hago presente que este no es el proyecto fundamental del programa de la Nueva Mayoría en el ámbito laboral.

Lo principal -muchos aspiramos a ello- es que haya un nuevo Código del Trabajo. Y entendemos que el primer paso en esa dirección es debatir sobre las atribuciones, las garantías y el rol de los sindicatos, en particular en las negociaciones. Debemos terminar con los grupos negociadores, con los rompehuelgas y con los remplazos. Es decir, hemos de fortalecer los derechos colectivos, por un lado,...

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

Terminó su tiempo, señor Senador.

El señor LETELIER.-

Concluyo, señora Presidenta .

Vamos a votar a favor de lo propuesto, dejando constancia de que nos habría gustado aprobar otras normas.

--(Manifestaciones en tribunas).

Tal como dije a una representante de los funcionarios de la Dirección del Trabajo, parece que llegaron tarde a esta discusión.

He dicho.

--(Manifestaciones en tribunas).

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

Les ruego a las tribunas guardar silencio y respetar el Reglamento.

Tiene la palabra la Honorable señora Goic.

La señora GOIC.-

Señora Presidenta , la verdad es que ha avanzado el debate y se ha recordado la historia del proyecto. Tal como rememoraron la Senadora Muñoz y el Senador Montes, en la Cámara Baja hace siete años -junto con el Diputado Aguiló también- sacamos adelante esta iniciativa.

Por eso, bien vale la pena reconocer hoy día lo importante de aprobar esta futura ley, aunque mantengamos diferencias y persistan algunas dudas. Entendiendo que todas las cosas pueden ser perfectibles, lo esencial ahora es traducir lo propuesto en un paso que permita proteger de mejor manera a los trabajadores y, sobre todo, el cumplimiento de sus derechos colectivos.

Todos han recordado acá cómo se ha abusado de la división artificial de la empresa para burlar la legislación.

Admito que yo era partidaria del texto que aprobamos en la Cámara de Diputados, que se enfocaba en el concepto de empresa, en el que se incorporaban términos como "unidad económica" y "dirección común".

Pero comprendo la situación. Discutimos mucho este punto en la Comisión. Aquí se busca dar un primer paso, el cual se sustenta en un acuerdo de voluntades, que en el plano laboral es muy importante cuidar. Se trata de un acuerdo entre la CPC y la CUT. En el órgano técnico escuchamos a la Presidenta de la Central Unitaria de Trabajadores y a los representantes de los empresarios. Ambos sectores tuvieron que ceder, como en todo acuerdo, para llegar a lo que hoy día estamos aprobando.

Ese ha sido un argumento fuerte para respaldar la iniciativa, sobre todo porque entendemos que, tal como aquí se ha planteado, esta proposición podría definirse como una normativa de transición, que no resuelve completamente el problema pero que sí permite avanzar en ver cómo generamos las condiciones para una discusión más profunda en materia de derechos colectivos, como se ha señalado acá. Ello posibilitará luego avanzar no solo en el ámbito de la titularidad sindical y del fortalecimiento de los gremios, sino también en la ampliación de aspectos tales como la negociación colectiva, la eliminación del reemplazo de trabajadores en huelga, en fin, como está trazado en el programa que hemos apoyado como Nueva Mayoría.

Al respecto, solicitamos a la Ministra -por su intermedio, señora Presidenta-, quien ha mostrado la mejor disposición sobre el particular, que se actúe con la mayor celeridad posible, dada las expectativas que se han generado en el mundo laboral.

En cuanto al impacto que causa la actual definición de empresa, como razón social, el problema está bastante bien resuelto en la jurisprudencia, en términos de derechos individuales. Y con esta iniciativa hoy día se da un avance importante en relación con los derechos colectivos. Hay que reconocer -insisto- este punto, pese a las limitaciones del texto propuesto.

En todo caso, hago presente mi preocupación no solo por las cosas prácticas, que de seguro vamos a resolver en discusiones legislativas posteriores, sino también por una enmienda que el proyecto incorpora en el nuevo artículo 507 del Código del Trabajo. Me refiero a su número 3, que establece la determinación acerca de si hubo mala fe en la división de la empresa para burlar la legislación laboral; o sea, si se la dividió artificialmente para debilitar el sindicato, para no cumplir con el pago de gratificaciones o con la obligación al derecho de sala cuna, prácticas que, como se ha planteado, constituyen casos de simulación y subterfugios.

A mi juicio, cuando se vulneran derechos laborales a raíz de la división artificial de una empresa, exista o no mala fe, hay algo que debe corregirse. Me preocupa este punto, pues efectivamente se abre un espacio para debilitar lo que con esta iniciativa todos buscamos resguardar. Espero que los jueces, como se ha sostenido en algunas intervenciones, tengan la capacidad de resolver estas materias con los antecedentes que la futura ley pondrá a su disposición.

Por último, quiero señalar que el texto propuesto implica un desafío para el mundo sindical, y eso constituye una oportunidad. Se dice que ahora se podrá fortalecer dicho sector permitiendo la creación de un único gran sindicato interempresa. Pero también se terminan algunos que ya existen. Probablemente, varios trabajadores perderán su fuero. Con todo, este proyecto posibilitará el fortalecimiento de las negociaciones colectivas y la incorporación de elementos de mayor solidaridad en el movimiento sindical y en la función que los trabajadores realicen en sus respectivas empresas.

Creo que esta es una discusión abierta, a la cual, sin duda, esta legislación contribuye.

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el Senador señor Hernán Larraín.

El señor LARRAÍN .-

Señora Presidenta , la historia de esta iniciativa es larga. Sin embargo, hemos podido resolver las diferencias sobre su contenido en pocos meses, desde que el actual Ejecutivo hizo la presentación de las indicaciones a los artículos 3º y 507 del Código Laboral, que, "quitándoles paja" y otros elementos, en los sustantivo corresponde a lo que hemos concordado.

Logramos tal acuerdo porque, a través del multirrut, ha existido una práctica que algunos empresarios han utilizado para burlar la ley. No todos -ni siempre- lo hacen con este propósito, pero muchos han incurrido en ello. Por tanto, era necesario corregir esa situación, que dejaba a numerosos trabajadores en la indefensión.

Ahora, creo que no es justo señalar que no ha ocurrido nada durante estos años, pues en el Gobierno pasado sí se hicieron esfuerzos por llegar a un entendimiento. Estuvimos muy cerca en la propia Comisión de Trabajo de lograr un acuerdo unánime al respecto. Pero no se alcanzó.

Sin embargo, el clima que se creó permitió que en 2011 y 2012 la CUT conversara con la CPC; se creara un ambiente de diálogo, y se generara un acuerdo, el cual ha sido la base de esta propuesta legislativa.

Por lo tanto, pienso que en estos últimos años, aunque se ha demorado la tramitación de la iniciativa -y probablemente en ese lapso siguieron cometiéndose abusos-, hemos logrado avanzar. A veces los proyectos se estancan no por mala voluntad, sino porque cuesta encontrar una solución al problema. Quizás, el error fue detenerse demasiado en la definición del concepto de empresa. Ahí se empantanó un debate que no sabíamos dónde podía terminar.

En cambio, el criterio que sustenta la iniciativa en estudio recoge la filosofía del acuerdo CUT-CPC, que, en lo fundamental, busca precisar cuándo empleadores distintos en realidad corresponden a uno solo. En otras palabras, no obstante tratarse de empresas con múltiples RUT, es uno el empleador que, finalmente, responde por todas ellas.

En mi opinión, ese camino más práctico ha servido como parámetro orientador para resolver la dificultad planteada. Eso es lo que hace este proyecto. Por eso avanza bien en lo sustantivo.

Ya nos vamos a referir, específicamente, a cada una de sus normas. Por de pronto, baste indicar que se mantiene el concepto de empresa en el artículo 3º del Código del Trabajo, agregando un elemento puntual: se sustituye la expresión "bajo una dirección" por "bajo la dirección de un empleador". Esta modificación permite precisar, en los incisos siguientes que se proponen, qué elementos determinan que varios empleadores en realidad sean uno solo.

Por ello, hemos apoyado esta iniciativa.

Adicionalmente, creo que las atribuciones que se dan a la Dirección del Trabajo son una primera instancia para resolver los abusos que genera el multirrut. De hecho, esa actuación puede que solucione el problema de forma definitiva, salvo que una de las partes no quede contenta con el dictamen de la referida entidad fiscalizadora. Negar la posibilidad de los tribunales de justicia es cambiar no el sistema previsto en el Código del Trabajo, sino el ordenamiento jurisdiccional de nuestro país.

En esta materia, decisiones administrativas o de órganos autónomos no quedan al margen de la opción de recurrir a los tribunales de justicia. Esto se da en todo nuestro ordenamiento jurídico. Sin ir más lejos, cabe mencionar la creación reciente del Consejo para la Transparencia, entidad que ha tenido mucha fuerza y que se encuentra dotada de una enorme autonomía. Sin embargo, si alguien queda desconforme con una resolución de dicho Consejo, cuenta con la facultad de recurrir a los tribunales.

Me parece sano tal proceder, porque, desde un punto de vista conceptual, no es razonable que un órgano administrativo tenga la última palabra en ámbitos propios de decisiones jurisdiccionales. Es casi una anomalía que la tenga. Así pasaba, por ejemplo, con el Servicio de Impuestos Internos, que era juez y parte en los conflictos de su competencia. Gracias a la creación de los tribunales tributarios, tal situación se pudo superar.

Por lo tanto, creo que la fórmula que se ha planteado es correcta, por cuanto permite un proceso adecuado.

Ya nos referiremos a otros elementos de las indicaciones que hemos aprobado en lo sustantivo. Pero hago presente que buscaremos precisar algunos puntos juntos con el Senador Allamand, con quien integramos la Comisión de Trabajo, con el fin de avanzar en resolver un problema que se ha arrastrado por mucho tiempo, pero que ha encontrado -creo yo- una razonable solución.

El señor TUMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Harboe.

El señor HARBOE.-

Señor Presidente , ciertamente en esta materia no existe una posición unívoca. Aquí pensamos distinto y, probablemente, se evidencian nuestras posiciones en las diversas discusiones realizadas. Las visiones sobre las relaciones laborales empresa-trabajador, la motivación para generar instancias o instrumentos de incentivo para la negociación colectiva son temas que dividen a esta Cámara política.

Porque este no es un debate técnico, sino político. Y para funcionar, la política debe contar con alto contenido de información y, obviamente, con visión.

En ese sentido y como piso para esta discusión, cabe constatar que, según los registros de la Dirección Nacional del Trabajo, en 2012 se contabilizaron 10.585 organizaciones sindicales, lo que equivale solamente al 14,6 por ciento del total de trabajadores potencialmente sindicalizables. Por tanto, es un hecho de la causa que en nuestro país tenemos una baja tasa de sindicalización.

Las causas son múltiples.

Una de ellas es la que estamos analizando aquí: el artículo 3º del Código del Trabajo, originario del Plan Laboral de 1979, impulsado por el ex Ministro del Trabajo don José Piñera , como bien se recordó anteriormente, derivó en una consecuencia jurídica relevante: la identificación del rol del empleador con la sociedad o forma bajo la cual se organiza la unidad productiva. Es decir, se hace símil el concepto de "empresa" con el de "persona jurídica".

La figura de la división de razones sociales permite que ciertos derechos laborales individuales y colectivos se vean afectados. La división de las empresas debilita la posibilidad de los trabajadores para reunirse, crear fuerza, generar sindicatos o negociar colectivamente.

En palabras de Su Excelencia la Presidenta de la República, el multirrut "es una práctica que debilita el poder de negociar de los trabajadores, no transparenta al empleador e impide de esta manera el despliegue de los sindicatos".

Por tanto, el concepto de empresa que permanece en el Código del Trabajo no solo incurre en un error sistémico al identificar al empleador con su forma particular de organización, sino que además ha significado, de manera objetiva, una limitación al derecho a negociación colectiva.

Sin perjuicio de lo anterior, felicito al actual Ejecutivo y a la Ministra del Trabajo por lograr un acuerdo sobre la materia. Al igual que algunos Senadores que me antecedieron, considero que no resulta suficiente, que falta avanzar. Pero, ciertamente, constituye un progreso respecto a lo existente hoy. Por eso, es muy importante destacarlo.

No es aceptable que en la actualidad haya una interpretación jurisprudencial que circunscriba el concepto de empresa al titular jurídico. Por eso la modificación propuesta al artículo 3º del Código del Trabajo significa un avance en esta materia al remplazar la frase "bajo una dirección" por "bajo la dirección de un empleador".

Es cierto que aquello abrirá la posibilidad interpretativa. Y también lo es que no establece una definición nueva, que resulta insuficiente. Pero no cabe ninguna duda de que constituye un aporte importante.

Ya lo decía la profesora Irene Rojas Miño cuando señalaba: "Basta que un patrón constituya dos razones sociales distintas aunque las empresas funcionen juntas, sean del mismo dueño, tengan un mismo giro y sus operarios trabajen juntos para que se les considere dos entidades diferentes y los empleadores no puedan negociar efectivamente".

O sea, tenemos un elemento de distorsión de los derechos laborales.

Por eso, una interpretación conforme a Derecho no puede desconocer una realidad: la existencia de una entidad económica, que es la empresa, prevalece para efectos de su definición, independiente de la persona jurídica que se plantee.

Ese punto es central en la discusión del proyecto en análisis.

Ahora bien, la incorporación del inciso cuarto me parece un acierto al señalar que "Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y" -conjunción copulativa- "concurran a su respecto condiciones tales como" -es decir, meramente indicativas, no taxativas- "la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común.".

Reitero: me parece un acierto, un avance en esta materia.

El problema se encuentra probablemente en el inciso séptimo, donde se establece el procedimiento.

Es cierto que se aplicarán las normas del Título I del Libro V del Código Laboral y que se exige, previo a la resolución, un informe de la Dirección del Trabajo; pero no da carácter vinculante a este último. En consecuencia, la magistratura podrá seguir fallando incluso contra lo que resuelva la entidad a la que el Estado le ha entregado la facultad para fiscalizar el cumplimiento de las condiciones laborales.

Evidentemente, se trata de un punto en el cual debemos ir avanzando.

Considero acertado el inciso sexto, que establece: "Las empresas que cumplan lo dispuesto en el inciso cuarto, serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos.". O sea, avanza también en la responsabilidad, independiente de las personalidades jurídicas existentes.

Señor Presidente, considero importante el avance que se logra en esta materia.

Y una reflexión final, a propósito de la intervención del Senador Hernán Larraín .

El ordenamiento jurídico establece la función jurisdiccional como elemento muchas veces decisivo o como instancia de apelación ante resoluciones de entidades administrativas. Y eso parece adecuado. El problema estriba en que, a diferencia de la naturaleza jurídica de los litigios en el Consejo para la Transparencia, por ejemplo, a menudo los trabajadores creen que concurrir a los tribunales de justicia para defender sus derechos implica, por un lado, un alto costo en tiempo (muchas veces el empleador no da facilidades), y por otro, un desembolso económico, por la posibilidad de un fallo adverso y la eventual condena en costas. O sea, tales elementos son inhibitorios del ejercicio de las acciones encaminadas a proteger los derechos laborales.

En consecuencia, señor Presidente , felicito a quienes presentaron este proyecto. Pienso que constituye un progreso. Pero en la próxima etapa deberemos avanzar más bien hacia el establecimiento de facultades decisivas del órgano administrativo y la creación de instancias de apelación.

He dicho.

El señor TUMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Lagos.

El señor LAGOS.-

Señor Presidente , las intervenciones de la Senadora Muñoz y de los Senadores Harboe, De Urresti , Quinteros y Montes me interpretan a cabalidad en el sentido de que vamos a apoyar el proyecto en análisis porque significa claramente un tremendo avance con respecto a lo que existe.

Además, se han puesto de acuerdo, al margen del Parlamento, organizaciones que representan a trabajadores y a empleadores, las que han concordado en que se trata de un buen piso para trabajar.

Pero no nos engañemos: queda la sensación, al menos por la expresión corporal de este lado de la Sala, de que esta iniciativa es económica en sus ambiciones.

Entonces, mi único deseo al usar de la palabra es hacer una pequeña reflexión: a veces nos demoramos tanto en aceptar la realidad y el diagnóstico correcto que cuando terminamos llegamos tarde; y como llegamos tarde, la solución no resulta suficiente y hay que buscar una segunda o una tercera, la cual a veces incluso puede no ser la mejor, porque a esas alturas los ánimos y las desconfianzas son tan grandes que tal vez concluimos legislando "pasados de rosca".

Y ejemplos hay cincuenta.

Se me viene a la cabeza el tema de las pensiones y las AFP.

¡Por cuántos años se ha señalado que podría haber algún vínculo, un linkage, entre el rendimiento de los fondos de pensiones y el de la administradora!

Si los fondos caen, ¡que caigan! Nada; caso omiso: "Así es el sistema".

¿Y el epílogo? Cuando se ve que viene una reforma contundente -no conocemos su dirección-, que somete el sistema a revisión, una administradora sostiene: "Ahora hay que hacer el link".

¡Tarde llegó!

Se planteó en algún minuto la existencia de una AFP estatal. Pero eso se "lentejea", se retrasa, se cuestiona. Y cuando se propone, algunos dicen: "Ya no me sirve".

En materia tributaria sucede lo mismo.

¡Cuántos años eludiendo los impuestos!

Si aquí no hay malos chilenos: la ley le permite no pagar los tributos al 10 por ciento de mayores ingresos.

¡Treinta y cinco años con ese sistema! Y cuando se intenta arreglarlo, ya no basta decir: "Voy a parar los abusos": hay que hacer un cambio dramático.

Sigamos buscando.

Nos encontramos con el sistema político.

El desprestigio de la política, aparte las conductas individuales, tiene que ver con el sistema existente para elegirnos, para representarnos, etcétera. Y, como está en desprestigio, cuando queremos arreglarlo llegamos tarde.

En el proyecto de reforma tributaria al Director del Servicio de Impuestos Internos se le entrega una facultad mediante una norma general antielusión que algunos consideran fuerte. Claro: comparada con lo establecido en la ley en proyecto, donde se contempla un informe de la Dirección del Trabajo que servirá de antecedente pero que tendrá cero vinculación, jurídicamente hablando, para los tribunales de justicia.

Según la iniciativa de reforma tributaria, el Director del Servicio de Impuestos Internos , por sí y ante sí, podrá decidir si la conducta de un sujeto de pago de tributos fue realizada con el solo objeto de eludir la ley y por consiguiente es sancionable, o si se verificó dentro del giro propio del negocio y, como consecuencia derivada, el contribuyente podía evitar el pago de impuestos.

Eso, que a algunos los escandaliza, podría haber sido la solución acá: pedirle a la Dirección del Trabajo...

--(Aplausos en tribunas).

...definir si se está abusando, si hay subterfugio, para después ir a los tribunales a reclamar.

--(Aplausos en tribunas).

Entonces, nos está pillando la realidad.

En este punto, por intermedio de la Mesa, quiero decirle al Senador Allamand que puede estar en lo cierto respecto a qué ocurrió con el requerimiento ante el Tribunal Constitucional. La presentación, sin duda, tuvo por objeto dejar sin efecto la definición de empresa. Pero ocurre que esta definición es angular en nuestro sistema, porque a partir de ella hay una identidad legal y una identidad real o económica: la legal genera derechos y obligaciones al RUT; la real determina dónde poner las lucas, cómo invertir, de qué manera organizar el negocio.

En consecuencia, gratificaciones, salas cuna, derechos laborales, en fin, cuestan mucho, salvo que se cuente con la aquiescencia y la voluntad del empleador.

Al tirar abajo aquello, el Tribunal Constitucional botó el argumento.

En lo concreto, ese es el tema pendiente.

Entonces, estamos haciendo algo que ayudará. Sin embargo, no entramos al meollo del asunto. Y mientras lo sigamos arrastrando, tendremos que arreglárnoslas con la ciudadanía, que pide cambios más grandes.

He dicho.

--(Aplausos en tribunas).

El señor TUMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Moreira.

El señor MOREIRA.-

Señor Presidente , en este ámbito de tantas reflexiones, quiero decir que nunca se llega tarde cuando existe voluntad para avanzar. Podrá ser a destiempo. Pero lo importante es hacerlo y darse cuenta de las cosas buenas y de las equivocaciones cometidas por unos y otros en el pasado.

Es importante también señalar, aunque sea majadería, que la Nueva Mayoría -ayer Concertación- gobernó por casi veinte años. Entonces, no se debe responsabilizar solo a algunos del hecho de no haber asumido la realidad. Aquí existe una responsabilidad colectiva, de unos más y de otros menos.

Y es necesario rescatar que hoy todos los sectores tenemos consenso en cuanto a que hemos de legislar para evitar las malas prácticas que nuestra legislación permite a causa del uso indebido del denominado "multirrut".

Dentro de mi Partido, algunos Senadores han expresado inquietudes frente a estas materias -por ejemplo, respecto al mismo FUT- al denunciarse los abusos cometidos. El colega Larraín muchas veces hizo advertencias. Pero, quizás, no supimos leer el momento.

Sin embargo, señor Presidente, lo importante es avanzar.

Solo a modo de ejemplo, debo puntualizar que, como bien se ha señalado, entre algunas de las malas prácticas se encuentran la de limitar la capacidad negociadora de los trabajadores y la de alterar la contabilidad sobre las empleadas para salvar la exigencia de provisión de salas cuna.

Por lo tanto, debemos avanzar en corregir nuestra legislación para evitar que se cometa ese tipo de abusos.

Sin embargo, tenemos que hacer bien la reforma, sin dar espacios para injusticias contra ninguna de las dos partes de la relación laboral. Porque tampoco es legítimo perjudicar a las empresas que sí actúan de buena fe y dentro del marco de equilibro que debe existir entre sus intereses y los de sus trabajadores.

Por esa razón, como bien lo expresó el Senador Allamand, es necesario que la misma ley establezca la definición de dirección laboral común -concepto que se utiliza en la iniciativa en análisis- y no dejarla abierta a las múltiples interpretaciones que pudieran hacer los tribunales de justicia.

Otro aspecto del proyecto que es preciso perfeccionar se refiere a la norma legal que permite extender la vigencia del contrato colectivo mientras se encuentra en tramitación el juicio laboral para determinar la existencia del empleador común.

Empero, entre los especialistas también existe la preocupación, legítima, de que aquel precepto permita la intervención del Estado en las reglas acordadas en un contrato celebrado libremente entre trabajador y empleador. En otros términos, ello sería un grave retroceso hacia el dirigismo estatal.

Indudablemente, en la medida que avancemos por el camino correcto podremos ir corrigiendo muchas otras situaciones en el marco de la legislación laboral.

Voluntad existe, pero con justo equilibrio.

He dicho.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Corresponde que nos pronunciemos acerca de las normas que precisan votación.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Con relación al artículo 3° del Código del Trabajo, la Comisión introdujo la siguiente enmienda -se aprobó por 3 votos contra 2-, contenida en la letra a) del número 1) del artículo único del proyecto:

"a) Reemplázase, en el inciso tercero, la frase "bajo una dirección" por "bajo la dirección de un empleador".".

La norma quedaría así:

"Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo la dirección de un empleador, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada.".

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

En votación.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba la letra a) del número 1) del artículo único del proyecto (29 votos a favor).

Votaron las señoras Allende, Goic, Muñoz, Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Allamand, Bianchi, Chahuán, Coloma, De Urresti, Espina, García-Huidobro, Guillier, Harboe, Horvath, Lagos, Larraín (don Hernán), Letelier, Matta, Montes, Moreira, Orpis, Ossandón, Prokurica, Quintana, Quinteros, Rossi, Walker ( don Ignacio) y Zaldívar (don Andrés).

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Los Senadores señores Allamand y Larraín pidieron votar separadamente el inciso cuarto propuesto mediante la letra b) del número 1) del artículo único.

Dice ese inciso:

"Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común.".

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

En discusión la propuesta de la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

Tiene la palabra el Senador señor Allamand.

El señor ALLAMAND.-

Señora Presidenta , con el colega Hernán Larraín solicitamos votación separada fundamentalmente para compartir con los demás Senadores nuestra reflexión respecto del inciso que se acaba de leer.

Como Sus Señorías podrán apreciar, dicho precepto se construye a partir de un elemento troncal, que es precisamente el concepto de dirección laboral común, al que deben agregarse otros elementos, para en definitiva configurar lo que podríamos denominar "situación de multirrut".

Durante la tramitación del proyecto en la Comisión, con el Senador Larraín dijimos que nos parecía importante incorporar en la definición del inciso cuarto qué se entendía por dirección laboral común.

Por distintas razones, no se acogió aquel planteamiento.

Sin embargo, nosotros sí queremos que quede claramente establecido en la historia fidedigna de la ley qué se entendió por dirección laboral común. Para ello, más allá de los términos que constan en el informe, nos remitimos directamente a las distintas expresiones que la señora Ministra del Trabajo vertió en la Comisión con respecto a esta materia.

Por ejemplo, en el caso específico señalado en la página 103 del segundo informe, el Gobierno define dirección laboral común diciendo que "debe ser concebida atendiendo al ejercicio material de la potestad de mando en la relación laboral y comprende, en un sentido amplio, las facultades disciplinarias, de dirección, organización y administración de los trabajadores".

En la página 81 también se indica qué debe entenderse por el referido concepto. Y se expresa que "dice relación con el vínculo de subordinación, con quien manda o dirige una unidad económica y toma decisiones de contratación y despido".

Por último, en la página 73 se señala específicamente que, en cuanto a dicho concepto, "debe atenderse a quién ejerce la facultad de organización laboral de cada unidad con preeminencia a la razón social conforme a la cual cada empresa obtiene su individualidad jurídica", manifestándose que el concepto en comento, "que se constituye por el poder de decisión y organización laboral, debe interpretarse armónicamente con el vínculo de subordinación y dependencia, toda vez que dicho elemento resulta ser de gran relevancia para determinar, en la práctica, la relación laboral existente entre un trabajador y un empleador".

Las distintas expresiones que la señora Ministra del Trabajo ha utilizado en esta materia nos parecen correctas, adecuadas. Y consideramos fundamental que el mencionado concepto, de no incorporarse en la definición legal -nos habría gustado que se incluyera en ella-, sí quede consignado en la historia fidedigna del establecimiento de la ley. Ello, por una razón muy simple: porque al Poder Legislativo le corresponde definir los conceptos a partir de los cuales se realiza la tarea jurisdiccional. En consecuencia, más allá de que se contenga o no se contenga explícitamente en la definición, debe existir un concepto claro que oriente al juez a la hora de apreciar en el caso particular qué se entiende o qué no se entiende por dirección laboral común.

Sería absurdo, señora Presidenta , que el Senado dijese que el elemento troncal de la definición es la dirección laboral común y que simultáneamente no hubiera entendimiento sobre cuál es la materialidad del concepto.

Por lo tanto, el sentido de solicitar votación separada es precisamente dejar establecido en forma absolutamente clara, para los efectos de la historia fidedigna de la ley, qué debe entenderse por dirección laboral común, respecto de lo cual nosotros hacemos nuestras las expresiones que en torno al punto ha vertido la señora Ministra del Trabajo .

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Antes de que intervenga el Senador señor Montes, tiene la palabra la Ministra señora Javiera Blanco.

La señora BLANCO ( Ministra del Trabajo y Previsión Social).-

Señora Presidenta , debo aclarar que la razón por la que pedimos votar a favor de la norma tal como está, sin la incorporación de la definición de dirección laboral común, atiende justamente a que el concepto de dirección laboral es una construcción jurisprudencial y, por tanto, puede tener a la vista una serie de elementos a la hora de constituirse.

Durante la discusión habida en la Comisión dejamos consignado, para la historia fidedigna de la ley, que parte de la definición podía tener a la vista diversos elementos, entre ellos quién ejerce materialmente la potestad de mando.

En consecuencia, nos pareció arriesgada una definición legal taxativa. Sí dejamos consignado el sentido para la historia fidedigna del establecimiento de la ley.

Esa fue la razón por la cual en su oportunidad no acogimos la solicitud del Senador Allamand de consagrar una definición legal y preferimos una redacción como la contenida en la propuesta de la Comisión.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Tiene la palabra el Senador señor Montes.

El señor MONTES.-

Señora Presidenta, quiero insistir en un punto que no fue asumido por la señora Ministra.

Dice el inciso cuarto que se propone: "Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales".

Quiero saber el alcance de "efectos laborales"; si esta expresión incluye o no las gratificaciones, y, por consiguiente, de qué manera será tratado el punto cuando haya distintas contabilidades. Porque, para efectos tributarios, son realidades diferentes y es muy frecuente que el multirrut sirva no solo para efectos del sindicato y del tratamiento a los trabajadores, sino también para eludir impuestos, los que muchas veces se concentran en ciertas empresas.

Entonces, yo pregunto de qué manera se va a resolver lo concerniente a las gratificaciones de los trabajadores, punto que no se plantea explícitamente en el inciso que estamos discutiendo.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Tiene la palabra el Senador señor Letelier.

El señor LETELIER.-

Señora Presidenta, voy a partir por la consulta del colega Montes.

No cabe duda de que la definición propuesta incluye todo lo relacionado con los efectos laborales y previsionales. Y en los laborales, sin duda, está lo de las gratificaciones.

Eso se halla fuera de discusión. Por ende, no es la inquietud existente.

Hay otro punto, que quizá deberá complementarse en la reforma tributaria: los efectos tributarios de las definiciones surgidas en esta materia. Pero eso es harina de otro costal; no es la discusión de este momento.

Quiero ir al tema sustantivo, señora Presidenta , en el que tenemos una diferencia significativa con la propuesta del Senador Allamand.

Mientras algunos quieren una definición más restrictiva, otros deseamos una más amplia y jurisprudencial. Mientras a algunos les gustaría una noción de dirección laboral común a la que copulativamente se agregaran hartas definiciones para hacer más difícil la identificación del empleador único, otros queremos -lo dice el texto sugerido y (lo manifiesto enfáticamente) ¡así es el acuerdo!- que se trabaje a base de la dirección laboral común.

Esa es la esencia de lo que concordaron la CPC y la CUT. Y ello se hace cargo de lo que significa el diálogo social, con todo lo que envuelve. Quizás no satisfaga plenamente. Empero, uno concurre a él porque valora ese fenómeno.

Detrás de la propuesta del Senador Allamand está la idea de fijar criterios para que los tribunales -esa es nuestra interpretación, o al menos la mía- estén más amarrados de manos -y no más libres de manos- en su labor de identificar al empleador común.

Por ende, tal como lo dijimos en la Comisión, tenemos una diferencia sustantiva en la materia.

Esta no es una cuestión formal, señora Presidenta.

Algunos quieren una definición más restrictiva y procuran que ella quede en la historia de la ley.

En tanto, quienes conformamos la mayoría del Senado dejamos constancia de que nuestro propósito es darles a los tribunales laborales mayor amplitud para definir quién es el empleador. Ello, porque buscamos poner fin a las prácticas abusivas y no deseamos dificultar la identificación de quienes las realizan; no queremos facilitar el subterfugio que se utiliza hoy. Al contrario, como sociedad, hemos dicho: "Basta a los abusos que cometen ciertas personas y facilitemos el trabajo de los tribunales". Porque las empresas van a llevar estas cuestiones a los tribunales, necesariamente, hasta que se den por vencidas: demorarán unos tres años en aceptar que la sociedad ya cambió.

Por lo expuesto, rechazaré lo sustantivo de la propuesta del Senador Allamand y pido, señora Presidenta, que quede en la historia de la ley la interpretación que acabo de explicitar.

El señor MONTES.-

¿Qué piensa el colega Moreira...?

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Hernán Larraín.

El señor LARRAÍN .-

Señora Presidenta , quizá hay un error en la forma como se está dando este debate. No veo que lo que sostuvieron el Senador Letelier y otros colegas sea incompatible con lo señalado por el Senador Allamand .

El colega Allamand está diciendo que, si el elemento central para definir cuándo nos encontramos frente a un empleador común es la dirección laboral conjunta, debe haber algún criterio que le dé sustento a tal definición. Y, por cierto, esta se desarrollará jurisprudencialmente. Pero los jueces, para resolver, tienen que saber cuál fue el espíritu del legislador. Entonces, se está planteando que, como no hubo acuerdo para consignar una definición legal, las palabras con que la señora Ministra , autora de la indicación, se ha referido a esta materia sean el criterio que oriente la labor jurisprudencial.

¡No podemos renunciar a eso! ¿Cómo va a ser posible que dejemos un concepto para que lo desarrollen otros?

Los conceptos vacíos no sirven, señora Presidenta .

De cometerse un error en la conceptualización, ¿cómo podría interponerse un recurso de nulidad, por ejemplo, si no existiera claridad para indicar por qué se falla cuando uno dice que es dirección laboral común y otro sostiene lo contrario?

Por ejemplo, si una empresa tiene un departamento laboral conformado por una persona y le pone un letrero que dice "Departamento de Recursos Humanos, ¿esa es la dirección laboral común? O, al revés, ¿con esa fórmula, si cada una de las empresas tiene ese modesto letrero, vamos a evitar el multirrut?

Entonces, si no conceptualizamos, ello puede ser una manera de burlar el multirrut.

Por lo tanto, queremos precisar cuándo hay dirección laboral común.

El concepto que dio la señora Ministra me parece, por lo demás, bastante claro. Dice: "... la noción de dirección laboral común debe ser concebida atendiendo al ejercicio material de la potestad de mando en la relación laboral y comprende, en un sentido amplio, las facultades disciplinarias, de dirección, organización y administración de los trabajadores".

Como lo recordaba el Senador Allamand , la señora Ministra reitera aquel concepto en diversas intervenciones. Y, de alguna manera, ello se entronca con lo que, al respecto, la propia Dirección del Trabajo, en otro tiempo -estoy hablando del año 98-, definió como "... el conjunto de poderes, facultades y potestades que el ordenamiento jurídico laboral reconoce al empleador con el objeto de organizar, dirigir y fiscalizar la actividad laboral de la empresa, mantener su disciplina y orden y adecuar la naturaleza de los servicios a los requerimientos de la empresa".

Tales conceptos ayudan para guiar a los jueces. Y, por cierto, estos saben que las normas se interpretan aplicándolas a la situación concreta que deben resolver en juicio. Pero la interpretación jurídica ha de tener un marco legislativo. De lo contrario, ¡dejemos nuestra labor, entendamos como derecho común el common law anglosajón y que los jueces hagan la ley...!

Bueno: no es el caso; no es nuestra estructura jurídica. Y aquí sí queremos dejar constancia.

Por consiguiente, más que insistir -podríamos haberlo hecho renovando una indicación- en el concepto más adecuado a nuestro parecer, con el Senador Allamand pensamos que lo más razonable era simplemente mantener la aprobación de la norma pertinente tal como está, entendiendo que, en cuanto a la dirección laboral común, los jueces deben tener en la historia de la ley las palabras de la señora Ministra .

No creo que a alguien le pueda molestar algo de tal naturaleza. Porque si los Senadores de la Nueva Mayoría se ofenden porque pedimos que las palabras de la señora Ministra , autora de la indicación, se consideren en la forma que explicité y estiman que eso es un atentado contra los trabajadores, ¡avísenme, para saber en qué país estoy...!

Finalmente, quiero señalar que también fuimos partidarios de mantener tal cual el acuerdo de la CUT con la CPC, que establecía los tres requisitos copulativos: dirección laboral común, complementariedad de los productos o servicios y controlador común.

Bueno: se plantearon solamente el de la dirección laboral común y uno de los otros.

Está bien. No vamos a tener más suspicacias ni entraremos en mayores detalles. Creo que queda bien así. Habría quedado mejor como lo convinieron los trabajadores con los empresarios. Empero, nos allanamos al planteamiento del Ejecutivo , pues resuelve en lo sustantivo el problema: da pautas y guías para evitar el abuso con la aplicación de criterios que, entendidos según la interpretación que hizo la señora Ministra , nos dejan plenamente satisfechos.

He dicho.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Tiene la palabra el Senador señor Harboe.

El señor HARBOE.-

Señora Presidenta , es labor del Poder Legislativo consagrar, en la medida de lo posible, normas unívocas, es decir, que sean susceptibles de interpretaciones armónicas, sistemáticas y no inductivas a error.

Ahora, si nosotros somos los llamados, como cuerpo legislativo, a establecer una definición, debo decirles a algunos colegas que me antecedieron en el uso de la palabra que vamos a tener una diferencia en la interpretación del concepto de dirección laboral común, pues lo entendemos de manera distinta. En efecto, mientras la Comisión plantea una norma amplia, otro sector postula una más restrictiva.

En consecuencia, como no tenemos capacidad para ponernos de acuerdo en torno a una definición legal para indicar al intérprete, al hermeneuta, o al juez cuál debiera ser el concepto de dirección laboral común, me parece adecuado establecer como criterio las intervenciones de la señora Ministra del Trabajo , que son, por lo demás, bastante amplias.

En la primera de ellas -no alcancé a anotar el orden de las páginas que leyó el Senador Allamand- se cita el concepto de dirección laboral común; en la segunda, el de subordinación o dependencia laboral, y en la tercera, el de facultad de organización laboral. Son nociones en sí mismas distintas. Pueden involucrar diversas funciones. Incluso más: entre ellas, en algún minuto, podría haber cierta contradicción. Eso, a mi juicio, da amplitud suficiente para dejar al magistrado la interpretación de la norma.

Lo importante es que en la historia fidedigna de la ley quede consignada la voluntad del Senado de la República en el sentido de que el concepto de dirección laboral común debe entenderse de manera extensa y no ha de quedar circunscrito a determinado local de funcionamiento para efectos tanto de la fiscalización practicada por la Dirección del Trabajo cuanto, posteriormente, del accionar de los tribunales de justicia.

He dicho.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Tiene la palabra el Senador señor Rossi.

El señor ROSSI.-

Señora Presidenta , he escuchado con atención el debate. Y obviamente, cuando uno ve que se plantea, como lo hizo el colega Allamand , la necesidad de remarcar las expresiones vertidas por la señora Ministra en la Comisión o aquí, en la Sala, para que el juez pueda interpretar la ley, se preocupa.

Sé que los jueces fallan conforme a la ley y que el conocimiento del espíritu que tuvo el legislador al aprobarla puede ayudar. Sin embargo, la relativización que se ha hecho de la ley en proyecto no deja de preocuparme, pues uno de los puntos más debatidos en esta materia gira en torno a la restricción o a la amplitud de la norma pertinente.

Entiendo que este proyecto, más allá de las insuficiencias existentes -ellas han sido reconocidas por gran parte de quienes han impulsado durante años una legislación sobre la materia-, avanza en el sentido de que el concepto de empresa es superado por el de empleador, sobre todo para los efectos laborales y previsionales.

Me preocupa -y por eso quisiera, con la venia de la Mesa, formularle una consulta a la señora Ministra - la intervención del Senador Hernán Larraín , quien señaló que dos o más empresas se van a considerar un solo empleador cuando tengan una dirección laboral común (dijo Su Señoría; no sé si estoy equivocado) y cumplan al menos una de las condiciones: "la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten o la existencia entre ellas de un controlador común".

En mi opinión, esas condiciones no son ni copulativas ni taxativas: se trata de indicios para que el juez pueda decidir.

Por consiguiente, quisiera clarificar aquello. Me parece un aspecto importante. Entiendo que el único criterio en la materia justamente es la dirección laboral común.

El señor LARRAÍN.-

Más una de ellas.

El señor ROSSI.-

No. Interpreto que no son ni copulativas ni taxativas...

El señor LARRAÍN .-

Son copulativas, pero no taxativas.

El señor ROSSI.-

...y que constituyen indicios precisamente para que el juez pueda resolver. Entonces, plantear que se agrega una de ellas es bastante diferente de que el magistrado pueda considerar el típico "tales como" a modo ejemplar.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Tiene la palabra la señora Ministra.

La señora BLANCO ( Ministra del Trabajo y Previsión Social).-

Señora Presidenta , con relación a la pregunta que hacía el Honorable señor Montes, solo deseo aclarar que lo atinente a las gratificaciones es parte del corazón de la indicación. La amplitud y el alcance dicen relación no solo con los derechos colectivos, que son un gran logro, sino también con los individuales. Y, por eso mismo, el proyecto hace referencia a la responsabilidad solidaria de las distintas empresas que van a constituir un solo empleador para efectos de obligaciones laborales y previsionales. Por cierto, el cálculo de las gratificaciones con relación a todos los trabajadores va a ser sobre la base de las utilidades totales de quienes sean considerados en la situación referida. Lo que queremos evitar es lo que hoy día sucede en el sentido de que con un RUT se agregan las utilidades y con otro, diferenciado, se contrata personal, pasándose por alto el derecho a la gratificación.

En cuanto a lo expresado por el Senador señor Rossi , cabe precisar que lo establecido por la indicación es que el requisito taxativo lo conforma la dirección laboral común. A este concepto se pueden sumar elementos que permitan, de alguna manera, robustecer su fundamentación. El agregado que se hace se refiere a aquellos que están en el contexto o a otros que podría tener el juez a la vista en el momento de sustentar la definición.

Por lo tanto, lo taxativo es la dirección laboral común, a lo cual se agregan otros factores. Los dispuestos en la norma son a título indiciario y podrían ser algunos diferentes.

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

Puede intervenir el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN .-

Señora Presidenta , de acuerdo con lo expresado por la señora Ministra y confirmando lo que manifestaba a propósito de la inquietud del Senador señor Rossi , el hecho de la dirección laboral común es un requisito necesario, pero no suficiente: requiere elementos concurrentes "tales como". En ese sentido, no se trata de algo taxativo. En ello tiene razón mi colega.

Pero no basta con la dirección laboral común. La configuración demanda otros factores, como la similitud o necesaria complementariedad en productos o servicios. Es lo que pasa con los supermercados, por ejemplo. Resulta evidente que si dos de esos establecimientos exhiben un RUT distinto y son del mismo "paraguas" del Líder, constituyen la misma empresa, porque hay complementariedad.

En algunos casos puede que no se den los mismos productos, pero sí un controlador común. Entonces, la dirección laboral común más el controlador común conforman la empresa, que es una sola, y el multirrut.

En ese sentido, se trata de requisitos copulativos, sin ser taxativo el segundo aspecto. Podrán ser los que menciona la ley u otros. Mas no basta -repito- la dirección laboral común: se necesita una condición adicional, que la norma efectivamente indica, sugiere.

Y probablemente se consideran los elementos más fuertes, porque los determinó el acuerdo de la Central Unitaria de Trabajadores con la Confederación de la Producción y del Comercio; pero ello puede abrirse también a otro, si acaso el juez llega a la conclusión de que también ahí se contempla el factor suficiente para lograr la identificación de un empleador común.

Comparto la precisión hecha por la señora Ministra . Con lo que acabo de decir se entiende bien, a mi juicio, lo que quizás no expresé debidamente en mi primera intervención.

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Navarro.

El señor NAVARRO.-

Señora Presidenta , la lectura del informe de la otra rama del Congreso permite nutrirse de información valiosa, porque la historia del asunto es más larga. Efectivamente, el Diputado Osvaldo Andrade expone que el concepto de empresa más bien es una condición tributaria o comercial y que no debiera existir en materia laboral. Es una anomalía -así lo describe- cuyo único objetivo apunta a restringir la aplicación de un conjunto de derechos laborales: negociación colectiva, sala cuna.

Estimo, entonces, que la definición que buscamos, o es muy amplia, o, en definitiva, va a seguir siendo restrictiva. Y está claro que la cuestión radica en esto último. Por lo tanto, el debate debiera versar -y se lo hago presente a la señora Ministra - en torno a aquello que va a beneficiar de verdad a los trabajadores.

Respecto del multirrut, adelanto que todos los dirigentes sindicales con quienes he conversado afirman que la norma es un desastre. Y los abogados laboralistas manifiestan que el procedimiento actual efectivamente es más expedito y mejor que el propuesto, pero me dicen que el multirrut dice relación con un acuerdo de la CUT y de la SOFOFA.

--(Aplausos en tribunas).

Me parece, en relación con la empresa, que se debiera pensar en si hay o no voluntad en la Nueva Mayoría, vocera justamente de la mayoría, en orden a elaborar la mejor legislación para los trabajadores. Porque para eso no necesitamos a la Derecha: precisamos solo un consenso al interior de la coalición en cuanto a cómo terminar un debate.

Durante 12 años fui miembro de la Comisión de Trabajo en la Cámara de Diputados y jamás pudimos cambiar el concepto de empresa. Y, producto de tal situación, se cometieron todos los abusos posibles contra el sector laboral. Ahí estaba Fantuzzi , ahí estaba toda la Derecha más dura, y no fue posible cumplir tal propósito.

En ese tiempo decíamos: "No tenemos mayoría", y votábamos y perdíamos. Bueno, hoy día la tenemos para aplicar exactamente aquello que estimamos mejor a fin de que los trabajadores en verdad ejerzan sus derechos y a la empresa le vaya bien.

¡Porque si no hay empresas no hay trabajadores! ¡Si eso está extremadamente claro! Se trata de instalar un concepto de cooperación: si a las primeras les va bien y ganan más, ganan más los segundos. En definitiva, no conozco ningún trabajador que se desempeñe pensando en destruir su fuente laboral. Claramente, lo que necesitamos es un equilibrio adecuado, conducente a que si a la empresa -repito- le va bien, les irá bien a los trabajadores.

Mi pregunta, en consecuencia, dice relación con si la manida definición que nos ocupa efectivamente va a dar esa garantía en favor de quienes hemos venido propiciando el cambio. Aquí hago referencia a la intervención del Presidente del Partido Socialista , el Diputado señor Andrade , quien expresa que el actual concepto solo tiene como objetivo limitar derechos y es más bien propio de otros ámbitos: el tributario, el comercial, pero no del laboral, y que, al definir, lo que hemos hecho es constreñir y, en definitiva, acotar y generar un conjunto de restricciones. Desde ya, es esta noción de empresa la que ha impedido, fundamentalmente, la negociación colectiva o por área y todas las que he señalado.

No alcancé a escuchar a la señora Ministra al inicio de su intervención. Estaba con jibieros analizando cuestiones de pesca, ante el desastre que se registra en los asuntos del mar. La interrogante es si la definición va a garantizar los cinco elementos sobre los cuales se ha registrado un gran consenso, relativos a los males que buscamos remediar: el pago de gratificaciones y la no elusión de utilidades; la continuidad laboral, sin que se diluya; el derecho a sala cuna; una organización sindical respetada y fortalecida, y el establecimiento de una negociación colectiva real en un país donde, no obstante ser un derecho constitucional, solo uno de cada diez trabajadores lo ejerce.

En definitiva, particularmente se debiera fortalecer este último concepto, aun existiendo el remplazo, que anula totalmente la huelga. Ello es un chiste. Digámoslo francamente. Y espero que uno de los compromisos de mi Gobierno sea el de que próximamente nos ocupemos en este asunto, porque la huelga con remplazos no provoca efecto alguno. Entonces, necesitamos una negociación colectiva fortalecida.

Si la definición propuesta cumple taxativamente con dichos aspectos, en especial en materia de negociación colectiva -y pronto lo sabremos, porque en un año o dos nos impondremos de si esta aumentó o disminuyó, de si más trabajadores negocian o no-, cabe la disposición de aprobarla. Si no, estoy por la abstención.

¡Patagonia sin represas!

¡Nueva Constitución, ahora!

¡No más AFP!

He dicho.

--(Aplausos en tribunas).

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

Se procederá a la votación.

Están tocando los timbres.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Lo que se somete al pronunciamiento de la Sala es el inciso cuarto propuesto por la Comisión, que es el primero de aquellos con los cuales se recomienda sustituir el inciso final del artículo 3° del Código del Trabajo. Se pidió votación separada solo respecto de esa norma.

Los señores Senadores que estén de acuerdo con la sugerencia del órgano técnico tienen que votar por la aprobación, y quienes no la compartan, por el rechazo, sin perjuicio de la posibilidad de abstenerse.

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

Tiene la palabra la Honorable señora Muñoz.

La señora MUÑOZ.-

Señora Presidenta , no me queda clara la explicación.

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

Los Senadores señores Allamand y Larraín solicitaron la votación separada del inciso cuarto, que la Comisión contempla en conjunto con otros. Los que se pronuncien a favor, entonces, lo harán por lo que recomienda el órgano técnico.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

Terminada la votación.

--Por 34 votos a favor, se aprueba la proposición de la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

Votaron las señoras Allende, Goic, Muñoz, Pérez (doña Lily), Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Allamand, Araya, Bianchi, Chahuán, Coloma, De Urresti, Espina, García, García-Huidobro, Guillier, Harboe, Horvath, Lagos, Larraín, Matta, Moreira, Navarro, Orpis, Ossandón, Pérez Varela, Prokurica, Quintana, Quinteros, Rossi, Tuma, Walker (don Ignacio), Walker (don Patricio) y Zaldívar (don Andrés).

La señora ALLENDE (Presidenta).-

El Honorable señor Montes deja constancia de su intención de voto a favor.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Es preciso dar cuenta de la presentación de una moción, de los Senadores señoras Allende, Goic y Muñoz y señores Espina y Harboe, con la que se da inicio a un proyecto de ley que modifica el Código Orgánico de Tribunales para permitir que personas con capacidades especiales puedan ser nombradas en el cargo de juez o de notario (boletín N° 9.372-07).

--Pasa a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y se manda poner en conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Con relación al artículo 2° del proyecto, se dan varias situaciones.

En primer término, se ha renovado, con las firmas reglamentarias, la indicación 5 b), del Honorable señor Allamand , para sustituir el texto planteado por la Comisión.

Ahora bien, dentro de este último, que dice relación con el artículo 507 del Código del Trabajo -con anterioridad a la modificación de ese ordenamiento era 478-, algunas enmiendas se aprobaron por mayoría.

Naturalmente, corresponde primero votar la indicación renovada, ya que, de ser acogida, se reemplazaría por completo lo propuesto por el órgano técnico.

Si Sus Señorías lo desean, la Secretaría puede leerla.

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

Se tocarán los timbres.

No considero necesaria la lectura, puesto que todos tienen el boletín de indicaciones.

Puede intervenir el Senador señor Allamand, autor de la indicación renovada.

El señor ALLAMAND.-

Señora Presidenta , lo que ocurre es lo siguiente. Como lo expresó el señor Secretario , lo que precisamente hemos hecho, por razones reglamentarias, es renovar una indicación que reemplaza el artículo 2° del proyecto. Pero el artículo 507 que esa disposición propone contemplar en el Código contempla distintas situaciones. Respecto de algunas, junto con el Honorable señor Larraín hemos manifestado nuestra plena concordancia con el contenido. En concreto, nuestras diferencias radican en el inciso segundo, en el número 2 del inciso tercero y en el inciso quinto, que comienza con la frase "La sentencia definitiva se aplicará". Esos son los tres aspectos que deberíamos analizar.

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

Conforme a la explicación, cabría definir, de una sola vez, todo lo demás.

El señor ORPIS .-

¿Y lo otro lo veríamos con posterioridad?

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

La discusión se llevaría a cabo después. Ahora nos ocuparíamos en aquello en que nos encontramos prácticamente de acuerdo.

El señor PÉREZ VARELA .-

Si coincidimos, ¿para qué votar?

El señor ALLAMAND.-

"Si le parece".

La señora ALLENDE (Presidenta).-

En realidad, no es necesario pronunciarse. Pasaremos a los puntos que son materia de desacuerdo.

El señor MOREIRA.-

Pido la palabra.

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

La tiene, Su Señoría.

El señor MOREIRA.-

Señora Presidenta, deseo ejercer mi derecho a solicitar la votación, ya que estimo importante que quede registro de nuestro pronunciamiento sobre todo en proyectos de ley como el que nos ocupa.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Por cierto, señor Senador.

En votación.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Los señores Senadores que estén de acuerdo con el artículo 507 propuesto por la Comisión, con excepción de los tres aspectos señalados por el Senador señor Allamand, que se votarán posteriormente, deben pronunciarse afirmativamente, y quienes no estén de acuerdo con dicha proposición, que viene aprobada por unanimidad en esa parte, tienen que votar que no.

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el artículo 507 propuesto por la Comisión, con las excepciones señaladas precedentemente (35 votos afirmativos).

Votaron las señoras Allende, Goic, Muñoz, Pérez (doña Lily), Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Allamand, Araya, Bianchi, Chahuán, Coloma, De Urresti, Espina, García, García-Huidobro, Guillier, Harboe, Horvath, Lagos, Larraín (don Hernán), Letelier, Matta, Montes, Moreira, Orpis, Ossandón, Pérez Varela, Prokurica, Quintana, Quinteros, Rossi, Tuma, Walker (don Ignacio), Walker (don Patricio) y Zaldívar (don Andrés).

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

Corresponde pronunciarse ahora sobre los tres aspectos indicados por el Senador señor Allamand en los cuales no habría acuerdo. Estos pueden verse uno a uno, o si Su Señoría lo desea, discutirse en conjunto.

Tiene la palabra.

El señor ALLAMAND.-

Señora Presidenta , como se trata de materias bastante distintas, creo que debiéramos analizarlas una a una.

Lo concerniente al inciso segundo del artículo 507 del Código del Trabajo propuesto -queremos compartir este punto con la Sala- fue un tema que conversamos en la Comisión.

La situación es la siguiente.

La ley en proyecto establece que un sindicato o un grupo de trabajadores puede iniciar una "acción de multirrut" -llamémosla así- en cualquier momento. Pero también señala que cuando se aproxima el momento de renegociar un contrato colectivo eso se hace imperativo. Lo que se pretende, entonces, es impedir que, iniciado un proceso de negociación colectiva, este sea interrumpido, por así decirlo, por una acción de multirrut.

Por eso se dispone que esa acción judicial puede interponerse en cualquier momento, pero que si, interpuesta, se sobrepone con el inicio del proceso en el cual debiera renegociarse el contrato colectivo, ocurren dos cosas: se suspende el proceso de negociación y se prorroga el contrato colectivo.

Nosotros argumentamos en contra de esta norma en el órgano técnico porque pensamos que no debiera darse tal suspensión, por dos fundamentos.

El primero es un fundamento llamémoslo legal, y también de origen constitucional.

Un contrato colectivo es un contrato. Y un contrato genera obligaciones para las partes, y a su turno, derechos y titularidad de esos derechos, que habitualmente forman parte -así se señala- del derecho de propiedad.

Entonces, cuando se extiende por ley la vigencia de un contrato, se afectan precisamente tales derechos. Se extiende el plazo en el que un contrato debe terminar, y con ello, indefectiblemente, puede estarse afectando, al mismo tiempo -como lo voy a explicar a continuación-, derechos tanto de trabajadores cuanto de empleadores.

Pero el primer concepto es que no se puede extender, sin más, a través de una ley, la vigencia de un contrato, sin que eso implique afectar los derechos de las partes. Por ejemplo, el legislador no podría decir, pienso yo, algo así como lo siguiente: "Todos los contratos de arrendamiento que venzan en el último trimestre del próximo año se entenderán prorrogados por los siguientes dos". Porque eso, obviamente, afecta un conjunto de derechos.

Por lo tanto, desde el punto de vista constitucional, quiero hacer presente que la norma en análisis es incorrecta -y hago la reserva del caso de manera formal-, porque claramente no puede extenderse sin más la vigencia de un contrato.

Pero, aparte de eso, hay un efecto práctico que hicimos notar durante la discusión en la Comisión. Y quiero resaltar que los trabajadores del retail que asistieron a ella expresaron su desacuerdo con esta norma de, llamémosla, "congelamiento, suspensión y prórroga del contrato colectivo".

¿Por qué? Por una razón muy simple: porque a los trabajadores efectivamente sí les puede convenir, en algún minuto, renegociar o iniciar su proceso de negociación en el plazo establecido. Y, a la inversa, al empleador le podría convenir extender dicho plazo. Porque fíjense en lo siguiente: el plazo se extiende, pero en forma indeterminada. La norma dice que se congela y se prorroga. ¿Hasta cuándo? Hasta que haya una sentencia definitiva. Y treinta días después de la sentencia definitiva se retoma la negociación.

¿Cuál puede ser el plazo, en consecuencia? ¿Ocho meses? ¿Un año? ¿Un año y medio? ¿Dos años? Dependerá de la complejidad de la situación.

Por lo tanto, la extensión genera, en la práctica, incentivos muy incorrectos. Y puede perjudicar, alternativamente, a unos y a otros. Si, en el caso de determinada empresa, el mejor momento para renegociar, desde la perspectiva del interés de los trabajadores, es hacerlo en la fecha establecida en el contrato colectivo que se debe renegociar, a ellos les perjudica una extensión de dicho plazo por, por ejemplo, dos años. Y, a la inversa, puede ocurrir que a un empleador que no quiera renegociar en ese momento le convenga dilatar todo lo que pueda el proceso.

Por consiguiente, desde el punto de vista constitucional, nos parece objetable que se pueda alterar sin más el plazo de un contrato colectivo, del mismo modo que estimamos complejo alterar el plazo o las condiciones de cualquier contrato, porque se afectan los derechos inmateriales que surgen de ellos.

Y, desde una mirada práctica, la norma puede, alternativamente, perjudicar a trabajadores y a empresarios, e inducir a unos y a otros hacia un incentivo incorrecto: el de accionar, por un lado, o dilatar la acción judicial, por el otro.

En algunos casos, la dilación (dos años) podrá beneficiar a los empresarios, a quienes les caerá del cielo una especie de regalo, por cuanto, debiendo renegociar en determinada fecha, no lo tendrán que hacer sino dos años después. Y con los trabajadores puede ocurrir, alternativamente, lo mismo.

Por eso, la proposición que formulamos con el Senador Larraín apunta a que no deba operar tal suspensión, ni desde el punto de vista constitucional ni desde el punto de vista práctico.

He dicho.

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

Tiene la palabra la Ministra señora Javiera Blanco.

La señora BLANCO ( Ministra del Trabajo y Previsión Social).-

Señora Presidenta , la razón de la redacción propuesta tiene que ver con cómo dejar mejor protegidos los derechos de los trabajadores.

Si no establecemos la etapa de la suspensión, dada la fecha de caducidad del proyecto de negociación colectiva, podríamos tener a los trabajadores obligados a iniciar un proceso de negociación sin esperar el término del pronunciamiento judicial respecto del multirrut, el que podría dejarlos en una mejor condición para negociar.

Lo que queremos es que ellos, al final de la declaración judicial, tengan la opción de negociar -así lo plantea el proyecto- con el empleador real común o con su razón social de acuerdo a como mejor les convenga.

En cuanto al problema de constitucionalidad expuesto por el Senador Allamand, no habría tal, puesto que el artículo 369 del Código del Trabajo establece en su inciso segundo que la comisión negociadora puede exigir al empleador, en cualquier momento del proceso de negociación colectiva, la prórroga del contrato.

Así que vicio constitucional no podría haber, porque dicha posibilidad ya está prevista en la mencionada disposición.

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Rossi.

El señor ROSSI.-

Señora Presidenta , después de escuchar a la señora Ministra y al Senador Allamand , no logro entender dónde estaría la defensa de los intereses de los trabajadores detrás del planteamiento que hace este último.

Es evidente que, si no se suspende y no se prorroga un contrato colectivo cuando está a punto de caducar, en medio de una acción judicial de multirrut, en la práctica estaremos forzando a los trabajadores a negociar con una empresa que no es su empleador real.

Entiendo que si un sindicato o un grupo de trabajadores inicia una acción judicial porque siente que la empresa en que trabaja esconde al verdadero empleador, lo lógico es que se prorrogue el contrato colectivo hasta que haya una sentencia, de tal manera que se pueda negociar en justicia con el verdadero empleador.

Por lo tanto, el Senador Allamand tiene la particular habilidad de mostrar como que algo beneficia a los trabajadores, cuando en realidad a los únicos que favorece es a los empresarios. Al menos así lo veo yo.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Tiene la palabra el Senador señor Letelier.

El señor LETELIER.-

Señora Presidenta , hay un principio básico en la dinámica laboral, cual es presumir que entre un contrato de negociación colectiva y el siguiente a los trabajadores al menos no les irá peor. Se espera que, por regla general -y esto se puede materializar cuando se revisen los procesos de negociación colectiva-, les vaya mejor. Y, por ende, una norma como la que aquí se plantea siempre irá en favor de los trabajadores. Porque se prorroga un contrato vigente hasta que ellos estén en condiciones de negociar con el verdadero empleador.

Yo celebro la capacidad que tienen los abogados para argumentar, para buscar explicaciones, de un lado o de otro. Encuentro que poseen una habilidad extraordinaria, incluso para confundir y hacer pensar que algo que es bueno para los trabajadores en verdad es malo para ellos.

En todo caso, esta es una norma necesaria; es pro trabajadores, pro empleo; resguarda la capacidad de estos para negociar en el mejor momento, que es cuando sepan verdaderamente quién es su empleador.

Por ende, respecto a la segunda línea argumental de las alternativas de quién puede salir perjudicado, en ningún caso lo será el sindicato, pues este podrá negociar teniendo todos los datos sobre la mesa, lo cual siempre es bueno.

En cuanto al problema de constitucionalidad, se trata de un argumento que escuchamos en forma reiterada. Pero la verdad es que hay varios antecedentes sobre cuándo se pueden prorrogar contratos vigentes, en qué situaciones. Y aquí, como se trata del Derecho Laboral, dependerá de lo que diga la ley. Y nosotros estamos haciendo la ley, para que no haya ninguna duda de constitucionalidad en esta materia.

Por lo tanto, espero que contemos con el voto del Senador Allamand, a fin de que podamos ir valorando los acuerdos celebrados entre la CUT y la CPC y hagamos valer, de ambos lados del Hemiciclo, el diálogo social en nuestro país.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Tiene la palabra la Senadora señora Goic.

La señora GOIC.-

Señora Presidenta , solamente deseo reafirmar algo.

Ya se han entregado argumentos en cuanto a la constitucionalidad, con un precedente en el mismo Código del Trabajo.

Cabe señalar que este punto tiene que ver con uno de los principales efectos prácticos de la modificación que hoy día estamos discutiendo. Es distinto enfrentar una negociación colectiva cuando son varios los sindicatos que se pueden agrupar tras un empleador real común. Ese es el sentido. Y la idea es que ello sea posible para los sindicatos que se hallan más próximos a enfrentar un proceso de esa naturaleza.

En consecuencia, me parece lógico que dejemos ese espacio para, primero, resolver cuál es el empleador real común, y después, enfrentar la negociación. Y bien vale prorrogar contratos que, tal como aquí se ha planteado, uno espera que sean el piso para que una negociación se dé en mejores condiciones, con un sindicato más fuerte, con mayor capacidad de los trabajadores para poner sobre la mesa sus intereses.

Así que considero que lo propuesto va en el sentido de lo que todos hemos reafirmado. Lo valioso de esta norma es que apunta a evitar la práctica del abuso que se hace a través de la división artificial de una empresa, justamente para conseguir que los sindicatos tengan menor poder de negociación.

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

Está inscrito a continuación el Honorable señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señora Presidenta , me parece delicado el tema que se ha planteado. Y estimo plenamente válida la presentación hecha por los Senadores Allamand y Larraín.

La verdad es que un contrato es una ley para las partes. Y prorrogar por ley un contrato, que tiene la misma categoría que una ley para las partes, significa entrar en un camino extremadamente delicado desde los puntos de vista jurídico e institucional.

A mi juicio, la solución debe ir por otro lado, no por la vía de una prórroga por ley. Si, en definitiva, se interpone un recurso judicial y la sentencia determina que la empresa con la cual se negoció no era el empleador que correspondía, entonces el efecto es la nulidad de la negociación y, por tanto, tendrá que negociarse de nuevo con el verdadero empleador.

Prorrogar por ley un contrato sienta un precedente que el día de mañana podría operar respecto de cualquier tipo de actividad. Estimo que es un muy mal precedente prorrogar por esa vía los contratos, que -lo digo una vez más- son una ley para las partes.

Repito: si, producto de la interposición de un recurso judicial, se determina que una negociación no se celebró con el empleador válido, esa negociación es nula, y habrá que negociar nuevamente, esta vez con el verdadero empleador que dictaminó la resolución judicial.

Prorrogar por ley los contratos es entrar en un camino extremadamente delicado y sentar un muy mal precedente, porque los contratos son una ley para las partes.

He dicho.

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el Senador señor Hernán Larraín.

El señor LARRAÍN .-

Señora Presidenta , creo que aquí se ha malentendido el planteamiento del Senador Allamand. Tal como acaba de señalar el Senador Orpis, este no es un problema de tipo laboral, sino más bien uno de concepto jurídico.

Quizás porque hay mucha desconfianza, suspicacias y resquemores cada vez que alguien trata de precisar algo, pareciera que, si se eliminara la frase en cuestión, ello sería perjudicial para los trabajadores. Pero no es así. Puede ser perjudicial para los trabajadores, pero también lo puede ser para la empresa, porque es un problema que genera un conflicto que no sabemos a quién beneficia. Y en realidad el problema no es el beneficio, sino la razón del conflicto, que es de carácter jurídico. Prorrogar los términos de un contrato por ley es un muy mal precedente.

La señora Ministra señaló que el artículo 369 contempla esa posibilidad, pero lo hace cuando las partes están funcionando de común acuerdo y no simplemente por aplicación de la ley. Considero que aquí es donde está la diferencia sustantiva con lo que se está planteando.

Por eso, cuando en la Comisión recibimos a los representantes de los sindicatos del retail, estos se manifestaron en contra de la disposición, señalando que ella propiciaría la judicialización de los procesos, pues de esa forma se establecerían artificialmente plazos adicionales a la negociación, lo que podría favorecer a la empresa. Por lo tanto, la empresa podría plantear la situación antes de la negociación colectiva y buscar un camino para judicializar los procesos. Lo podrían hacer los sindicatos, o podrían hacerlo algunos sindicatos en desmedro de otros sindicatos, porque, como aparecería un empleador mayor, ya no habría uno sino varios sindicatos.

Entonces, ¿cómo resolvemos el conflicto entre diferentes sindicatos? Creo que de manera distinta de la propuesta. Y precisamente porque el contrato es ley para las partes, no podemos desactivarlo, ni suspenderlo ni cambiar sus efectos.

De ahí que planteemos que tal norma es innecesaria, que presenta problemas de constitucionalidad o de conceptualización jurídica y que no beneficia a un sector: un día puede beneficiar a uno o perjudicar a otro.

No obstante, ese no es el problema, sino el que existe un criterio mal planteado. Y, por lo tanto, no consideramos conveniente sostenerlo en la definición legal que hoy día se propone.

Me parece que lo prudente sería no incluir la referida disposición y dejar que la solución se diera en forma natural. Porque, de no ser así, bien podría ocurrir que, con un fallo judicial determinado, la negociación que continúe efectuándose -o que no se realice- presentara grados de validez o de invalidez, según lo que se estableciera en los respectivos procesos.

En consecuencia, para todo efecto práctico y desde un punto de vista legal, creo más razonable eliminar ese concepto, no por beneficiar o perjudicar a alguien, sino por consagrar un mal criterio jurídico.

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

Señores Senadores, no se extrañen de que estén cayendo al Hemiciclo algunas pelusas, plumas, en fin. Al parecer hay mucho viento afuera, y de la buena construcción de este edificio uno nunca se ha podido jactar.

Tiene la palabra el Honorable señor Harboe.

El señor HARBOE.-

Señora Presidenta , seré muy breve.

Solo para efectos de contribuir a la discusión, quiero manifestar que aquí se han planteado dudas de constitucionalidad respecto de la prórroga legal de contratos. Sin embargo, debo señalar que el artículo 82 del Estatuto Docente -se encuentra vigente y fue sometido al control de constitucionalidad pertinente- dispone la prórroga de los contratos de trabajo de los profesores, vigentes al mes de diciembre, por los meses de enero y febrero.

En consecuencia, existen antecedentes de que el Tribunal Constitucional haya consignado la constitucionalidad de la prórroga legal de determinados tipos de contratos de trabajo, al igual que la prórroga por ley de los contratos de salud de los afiliados a las instituciones de salud previsional (Isapres), por cierta cantidad de tiempo.

He dicho.

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

Senador señor De Urresti, ¿quiere agregar algo?

El señor DE URRESTI.-

Sí.

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

Puede intervenir, Su Señoría.

El señor DE URRESTI.-

Señora Presidenta , no solo a mayor abundamiento, sino también para evitar la suspicacia acerca de la prórroga de los contratos por imposición de la ley, en el sentido de que se va a originar lo que el Senador Allamand argumentó en esta discusión, deseo recordar que el inciso segundo del artículo 369 del Código del Trabajo establece precisamente que "La comisión negociadora podrá exigir al empleador, en cualquier oportunidad, durante el proceso de negociación, la suscripción de un nuevo contrato colectivo".

Ahí no hay vinculación entre las partes. Una de ellas es la que solicita. Se va a prorrogar la vigencia del contrato. Y de esa forma operará. De igual manera ocurre con el sueldo mínimo cada año, que se determina por ley y es obligatorio para las partes.

Entonces, no busquemos una argumentación que no corresponde, pues lo propuesto no presenta un posible vicio de constitucionalidad.

No me referiré a lo que dije en mi primera intervención. Pero no busquemos subterfugios para proteger a los de siempre, a los poderosos. Votemos y mostremos nuestra posición como legisladores al respecto.

Reitero: no busquemos subterfugios para proteger a quienes todos conocemos.

El señor MOREIRA .-

¿Y quiénes son?

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Tiene la palabra el Senador señor Navarro.

El señor NAVARRO.-

Señora Presidenta, deseo formular una pregunta a la señora Ministra, para que, junto con sus asesores, nos pueda ilustrar.

Resulta claro que durante el proceso de negociación colectiva rige el fuero. Si vamos a extender la vigencia del contrato, por estar pendiente un proceso judicial -hay distintos tipos de empleadores, pero se despedirá a trabajadores-, y el fuero sindical existe antes, durante y después de finalizado el proceso de negociación colectiva, mi pregunta es qué efecto tendrá la prórroga sobre el fuero.

Ahora, si las condiciones de la prórroga se mantienen constantes o ceteris paribus -como dicen los economistas-, me parece bien, pues se puede esperar y ninguna de las dos partes tendrá razón para temer. Pero, si no hay fuero y al empleador le es posible despedir, serán distintas las circunstancias cuando se reanude la negociación, una vez finalizado el proceso judicial.

Creo que ese punto es importante y lo debiéramos aclarar. Porque lo único que hace la prórroga es generar mejores condiciones de legalidad en cuanto a saber con quién se negocia. Ello resulta clave, pues si la instancia judicial determina que se debía hacer con otra empresa, estaremos en un grave lío: tendremos que repetir todo el proceso.

Aquí se trata de que los derechos de los trabajadores se conserven; de que haya claridad especialmente respecto de quién es el empleador.

Pero en ese proceso hemos tenido muchas experiencias diferentes. Recuerdo que cuando el Senador Carlos Montes era Diputado encabezó una Comisión especial para investigar los abusos laborales que se producían en numerosas empresas. Y esta concluyó -en un documento muy extenso- que uno de los principales era el de los despidos sistemáticos meses antes de iniciar la negociación, es decir, la política del ablandamiento, del bombardeo previo.

Por eso, si la prórroga abre la opción a los despidos de trabajadores, porque no hay fuero, se producirá un problema complejo.

Yo les pediría a la señora Ministra , y también a sus asesores, que aclararan el punto.

Entiendo que es necesario dilucidar quién es el empleador. Y la prórroga o suspensión ya se encuentra establecida en el Código del Trabajo, pero me interesa saber los efectos sobre el fuero.

He dicho.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Tiene la palabra la señora Ministra del Trabajo.

La señora BLANCO ( Ministra del Trabajo y Previsión Social).-

Señora Presidenta , para contestar la duda del Senador Navarro, quiero señalar que de la disposición propuesta se deduce que los efectos legales se entienden prorrogados hasta 30 días después de ejecutoriada la sentencia, es decir, la prórroga incluye todos los aspectos, entre otros, el del fuero.

Por lo tanto, tendríamos que entender que, como el fuero se inicia diez días antes de la presentación del proyecto de negociación colectiva y termina 30 días después, se deben respetar esos períodos, pero considerando la prórroga de su vigencia hasta 30 días después de la sentencia.

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Pérez Varela.

El señor PÉREZ VARELA.-

Señora Presidenta , aquí se ha discutido que esta prórroga -la argumentación de la Ministra apuntó, principalmente, en el mismo sentido- lo único que hace es favorecer a los trabajadores, porque eventualmente conocerían a su verdadero empleador y, por ende, podrían iniciar la negociación 30 días después de la sentencia en otras condiciones, según establece la norma pertinente.

Pero ese argumento es débil, pues solo se pone en el caso de ganar la acción de multirrut emprendida. No obstante, si el tribunal no la concede, los trabajadores podrían quedar en una situación muy desventajosa.

Por consiguiente, el hecho de suspender la negociación colectiva puede ser complejo en algunos casos para los trabajadores, y en otros para el empleador.

Me parece mucho más efectivo y real lo propuesto por el Senador Orpis en cuanto a que, si la sentencia es favorable a lo solicitado por los trabajadores, se obligue inmediatamente a realizar una nueva negociación colectiva en las condiciones que ella determine. Pero si el fallo es desfavorable a los trabajadores, la prórroga podría ser extraordinariamente negativa.

En consecuencia, la argumentación que se da, a mi juicio, no fundamenta de manera adecuada la prórroga, pues, tal como expresaron los Senadores Larraín y Allamand, en algunos casos puede resultar perjudicial para los trabajadores y en otros para los empleadores.

Ahora, como el razonamiento esgrimido por la Ministra fue que los trabajadores iban a poder negociar con este nuevo empleador, debo aclarar que ello se daría solo en un evento: de ganar el juicio, cosa que, sin duda, nadie puede asegurar.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Tiene la palabra la señora Ministra del Trabajo.

La señora BLANCO ( Ministra del Trabajo y Previsión Social).-

Señora Presidenta , cuando hablamos de prórroga, nos referimos a que una de las alternativas es que el juicio sea favorable. Y, por lo tanto, les entregamos derechos a los trabajadores para decidir con quién negociar. En el caso de que fuera desfavorable, no estamos diciendo que ellos perderán su derecho de negociación, por eso se establece la prórroga, sino que lo mantendrán, pero con la razón social con la que tradicionalmente se han vinculado.

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

Entonces, correspondería votar.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Hago presente que ya fue aprobada por la Sala la primera parte del inciso segundo del artículo 507 propuesto por la Comisión de Trabajo. Vale decir, desde donde dice: "Estas acciones podrán interponerse en cualquier momento, salvo en el período de negociación colectiva a que se refiere el Capítulo I del Título II del Libro IV de este Código;".

Lo que se pone ahora en votación es la continuación de ese párrafo: "si el procedimiento judicial iniciado sobrepasa la fecha de presentación del proyecto de contrato colectivo, los plazos y efectos del proceso de negociación deberán suspenderse mientras se resuelve, entendiéndose para todos los efectos legales prorrogada la vigencia del instrumento colectivo vigente hasta 30 días después de ejecutoriada la sentencia".

Sin perjuicio de ello, debo dejar constancia de que, si se aprobara la supresión de lo anterior, consecuencialmente la parte final se caería, porque descansa sobre la base de que se produzca la prórroga.

Eso es lo que se ha de votar.

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-

Señora Presidenta , si vamos a votar lo que dice el Secretario , acepto su criterio. No obstante, estábamos discutiendo la indicación del Senador Allamand, y sería lógico pronunciarnos sobre ella. Si la rechazáramos, se entendería aprobado lo propuesto por la Comisión. Ahora, podemos votar en la otra forma, pero a sabiendas de que hemos estado debatiendo la indicación, no el texto sugerido.

Expliquémoslo bien: si votamos la indicación, los que estamos convencidos de la tesis del Ejecutivo nos pronunciaremos en contra con el fin de mantener la disposición tal como fue aprobada por la Comisión, y los que no lo estén, votarán a favor.

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

Creo que va a ser así.

Tiene la palabra el Honorable señor Hernán Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señora Presidenta , cuando el Senador Allamand planteó su indicación dijo que en realidad deberían debatirse tres puntos específicos. Entonces, más que discutir la indicación, habría que aprobar el texto que viene de la Comisión, salvo en esos tres puntos. Acabamos de discutir uno, y lo que hay que votar ahora, por lo tanto, es si se mantiene o no la frase pertinente propuesta por ese órgano técnico.

De mantenerse, regirá el criterio de la Comisión. De rechazarse, habrá que eliminar esa frase. Y luego deberá hacerse una votación distinta de los otros dos puntos que se han señalado.

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

Le voy a dar la palabra al señor Secretario para que aclare qué se debe votar, aunque entiendo que ya lo hizo el Senador señor Larraín. Puede intervenir, señor Secretario .

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

La Secretaría puede estar equivocada, pero cuando se inició esta discusión se dijo que hay una indicación renovada sobre todo el artículo 2°, respecto a la cual se está de acuerdo en gran parte. Solo hay tres aspectos que se ha pedido discutir y votar. Y el primero es justamente el que se señaló.

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

En consecuencia, vamos a votar, como se ha explicado acá, la frase que continúa después de las cinco primeras líneas del artículo 507 que se propone remplazar, que corresponde a lo planteado tanto por el Honorable señor Allamand como por el Senador señor Larraín.

Los que están a favor de lo aprobado por la Comisión deben votar que sí, y quienes están en contra, que no.

En votación.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba la segunda parte de la modificación propuesta por la Comisión al inciso segundo del artículo 507 (19 votos a favor y 14 en contra).

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Goic y Muñoz y los señores Araya, Bianchi, De Urresti, Guillier, Harboe, Horvath, Lagos, Montes, Navarro, Quintana, Quinteros, Rossi, Tuma, Walker (don Ignacio), Walker (don Patricio) y Zaldívar (don Andrés)

Votaron por la negativa las señoras Pérez (doña Lily), Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Allamand, Chahuán, Coloma, Espina, García-Huidobro, Larraín (don Hernán), Moreira, Orpis, Ossandón, Pérez Varela y Prokurica.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Corresponde seguir con el siguiente punto en que hay diferencias.

Tiene la palabra el Honorable señor Allamand .

El señor ALLAMAND.-

Señora Presidenta, la siguiente discrepancia radica, precisamente, en el contenido que se le atribuye al numeral 2 del artículo 507.

Ocurre lo siguiente: cuando se interpone la acción de multirrut, primero se obtiene del tribunal una declaración en términos de que efectivamente existe aquel. Es decir, el tribunal dice que la empresa A y la empresa B deben ser, para todos los efectos legales, entendidas como un solo empleador. Pero si se mira con atención, la primera frase del número 2 abre en definitiva una caja de Pandora, que objetivamente va mucho más lejos de lo que propiamente le correspondería realizar a un tribunal.

Según esa disposición, el juez, una vez que declara que existe una situación de multirrut, debe adoptar la "indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el empleador dirigidas a materializar su calidad de tal, así como aquellas destinadas al cumplimiento de todas las obligaciones laborales y previsionales, y al pago¿". Y luego establece una multa.

El problema que hay aquí es cien por ciento jurídico. Si uno va al artículo 446 del Código del Trabajo, que consagra los requisitos de la demanda, observa que esta debe contener la enunciación precisa y concreta de las peticiones que se le formulan al tribunal. Y si uno se dirige al número 6 del artículo 459 del mismo Código, que prescribe lo que debe contener la sentencia, ve que se dispone que esta ha de referirse a "La resolución de las cuestiones sometidas a decisión del tribunal, con expresa determinación de las sumas que ordene pagar o las bases necesarias para su liquidación". Supletoriamente, el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil consagra que "Las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y no podrán someterse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes".

Y por último, señora Presidenta , la ultra petita, o la extra petita, que son causales de casación, aluden precisamente a aquellos casos en que el tribunal, en definitiva, falla más allá de lo pedido o se extiende a puntos no sometidos a su consideración (alguien aquí podría hacer una referencia al Tribunal de La Haya).

Dicho lo anterior, en concreto, la primera frase del número 2 se refiere específicamente a una facultad genérica totalmente ajena al ámbito jurisdiccional de un tribunal. Este tiene que declarar la situación de multirrut y, posteriormente, acoger o rechazar las peticiones concretas que las partes le hayan formulado. Sin embargo, establecer una facultad genérica, como la dispuesta en la primera frase del número 2, escapa absolutamente a la labor de un juez.

Más aún, quiero insistir en que antes de que termine la tramitación de este proyecto -entiendo que se hizo; no sé si se materializó o no- debemos efectuar una consulta sobre esta materia a la Corte Suprema. Pero, al margen de eso, del simple conocimiento que tenemos, resulta evidente que eso constituye una suerte de facultad administrativa.

¿Qué pretendemos? ¿Que el tribunal, una vez que declaró que había una situación de multirrut, más allá de aquello que específicamente se le haya pedido, por sí y ante sí, empiece a establecer distintas medidas que no le fueron solicitadas para "materializar la situación del empleador"? ¿Qué se entiende por "materializar la situación del empleador"?

Señora Presidenta , los tribunales no son sino, en el buen sentido de la palabra, los instrumentos del Estado para acoger o rechazar demandas específicas que se les formulen, pero no son administradores, ni está en su competencia establecer formas de organización al interior de las empresas.

Esto puede ser de una enorme complejidad, porque, cuando se interpone una acción derivada del multirrut -como aquí se señaló-, de pronto podemos estar hablando de una centena o una decena de empresas que son diferentes...

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

Concluyó su tiempo, señor Senador.

Le doy un minuto más para que termine.

El señor ALLAMAND.-

Gracias, señora Presidenta .

Por lo tanto, desde mi punto de vista, aquí claramente estamos ante una vulneración del artículo 76 y del debido proceso garantizado en el artículo 19, número 3º, ambos de la Carta Fundamental, toda vez que no es admisible darle a un juez facultades que no son jurisdiccionales y pedirle que adopte medidas que no han sido objeto de la demanda.

En consecuencia, junto con el Senador Larraín, renovamos una indicación para que el texto del número 2 del inciso tercero del artículo 507 quede del siguiente tenor: "La indicación concreta de todas las obligaciones laborales y previsionales de cargo del empleador junto con el pago de todas las prestaciones que correspondieren, todo ello en conformidad a la acción interpuesta.". Francamente, señora Presidenta , tal indicación es del más elemental sentido común.

No podemos atribuirles a los jueces una jurisdicción que no les compete. No hay caso alguno que yo recuerde dentro del Derecho chileno en que se le diga a un magistrado: "Mire, más allá de lo que las partes le pidan, usted arbitre otras medidas según su real saber y entender". Eso no corresponde, pues significaría validar una acción extra petita o una ultra petita.

En mi opinión, si mantenemos la norma que nos propone la Comisión, sin duda vamos a generar un problema constitucional, porque quienes se vean afectados por aquella alegarán lo mismo que he sostenido ahora: que no corresponde que los tribunales tengan tal atribución y que, si la ejercen, incurrirán en ultra petita o en extra petita.

Por lo expuesto, no debemos establecer para los tribunales una facultad que escapa a lo jurisdiccional.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Tiene la palabra la señora Ministra.

La señora BLANCO (Ministra del Trabajo y Previsión Social).-

Señora Presidenta, deseo aclarar los alcances de la norma en debate.

La primera parte del número 2 propuesto, que señala: "La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el empleador dirigidas a materializar su calidad de tal", implica que la litis queda fijada conforme a las pretensiones que han hecho valer las partes en el juicio. En ese sentido, obviamente no hay espacio para la ultra petita. En efecto, se determinan los alcances de la causa siempre de acuerdo a lo solicitado en la demanda.

En cuanto a la segunda parle, que dispone "así como aquellas destinadas al cumplimiento de todas las obligaciones laborales y previsionales y al pago de todas las prestaciones que correspondieren", nos referimos a las consecuencias que derivan de la acción del multirrut, lo que dice relación no solo con las pretensiones, sino también con todas las obligaciones que emanan de la ley y que afectan al empleador real común en su nueva calidad. Entendemos extensivas a dicho empleador todas las obligaciones legales en su condición de tal.

Por lo tanto, al empleador real común le rigen, por cierto, las pretensiones fijadas en la demanda, pero también todas las consecuencias propias de la ley. Ello, bajo la nueva definición que se plantea en el texto aprobado por la Comisión.

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el Senador señor Hernán Larraín.

El señor LARRAÍN .-

Señora Presidenta , quiero dar una argumentación complementaria respecto de por qué me parece conveniente revisar este punto, que nació de un acuerdo de la Comisión.

¿Cuál es el sentido de interponer una acción judicial en este caso? ¿Qué se le pide al juez? Que declare que un empleador forma parte de un grupo de empresas que, al final, constituye un solo empleador.

Ese es el sentido de la acción.

De hecho, el nuevo artículo 507 del Código del Trabajo parte del siguiente modo: "Las acciones judiciales derivadas de la aplicación del inciso cuarto del artículo 3º de este Código". ¿Y qué dice dicho inciso, que es, precisamente, el que discutimos al comienzo del debate? "Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común.".

Eso ya lo debatimos y se aprobó.

Pero queda claro que el objetivo central de la acción judicial es recurrir a los tribunales, ya sea porque la Dirección del Trabajo no acogió una presentación, ya sea porque, si lo hizo, el empleador reclamó. Lo cierto es que el conflicto se centra en determinar si esa empresa forma parte o no de un conglomerado mayor; o sea, si existe o no multirrut.

¡Esa es la controversia!

¿Qué debe fallar el juez? Si el conjunto de sociedades es o no una sola empresa y, por tanto, si debe obligar al empleador, según su criterio, a cumplir los deberes laborales y previsionales pertinentes con los trabajadores. Porque, si se tratara de una práctica de multirrut, se entendería que dicho empresario ha estado evadiendo sus responsabilidades.

Eso buscan los trabajadores: asegurar que el magistrado obligue al empleador a cumplir con los derechos laborales y previsionales.

Sin embargo, la norma propuesta por la Comisión dispone que la sentencia definitiva, aparte la individualización de las empresas que son consideradas como un solo empleador, debe contener "La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el empleador dirigidas a materializar su calidad de tal".

¿Qué significa eso?

Y a continuación, agrega: "así como aquellas destinadas al cumplimiento de todas las obligaciones laborales y previsionales y al pago de todas las prestaciones que correspondieren".

Eso es lo que el juez deberá hacer.

Pero la primera parte puede implicar cualquier cosa. Tal vez ahora al magistrado le sea posible decir al empleador: "Oiga, usted debe negociar en tales condiciones o entregar una gratificación con estas características", cosa que puede ser buena o mala. Da lo mismo, no le corresponde a un juez definir medidas concretas para avanzar en una negociación colectiva. ¡No le corresponde!

A eso se presta esta modificación, tal como se nos presenta.

Por ello, el Senador Allamand formuló una indicación en la Comisión a este numeral, que ha sido renovada ahora, del siguiente tenor: "La indicación concreta de todas las obligaciones laborales y previsionales de cargo del empleador junto con el pago de todas las prestaciones que correspondieren, todo ello en conformidad a la acción interpuesta.". Me parece que esta es la respuesta correcta; la otra, a nuestro juicio, induce a error.

En consecuencia, pensamos que en esta materia es razonable aprobar la indicación del Senador Allamand y no lo sugerido por el órgano técnico, pues esto último se presta para que el juez obligue al empleador a una gestión -¡una gestión!- con relación a los asuntos específicos de una empresa o a los intereses de los trabajadores.

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Harboe.

El señor HARBOE.-

Señora Presidenta , la verdad es que me cuesta entender la naturaleza de la discusión que se ha suscitado en cuanto a que la redacción del texto propuesto por la Comisión de Trabajo puede generar efectos nocivos en el ejercicio jurisdiccional.

El contenido de toda sentencia definitiva obviamente debe considerar el pronunciamiento frente a las pretensiones de las partes, el cual puede ser de carácter declarativo o ejecutivo, según corresponda. En el caso que nos ocupa estamos hablando de una declaración que tiene implicancias. Resulta de toda lógica que el fallo del juez, además de incluir dicha declaración -sea favorable o contraria a determinada pretensión-, establezca la indicación de las medidas concretas que deben implementarse a efectos de materializar la resolución dictada.

En consecuencia, no parece razonable pensar que el referido numeral 2 propuesto por la Comisión pueda generar una acción ultra petita o dar lugar a la intromisión de1 poder jurisdiccional dentro de la organización de una empresa.

Creo que esa norma solo está resguardando el ejercicio de una de las funciones jurisdiccionales contempladas en la Constitución Política de la República. Me refiero a la facultad de conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, lo que corresponde exclusivamente a los tribunales de justicia. Esto forma parte de dicha función.

Es más, en el debate de la Comisión de Constitución sobre el proyecto que establece un nuevo Código Procesal Civil, en segundo trámite constitucional, se hizo presente que, en su paso por la Cámara Baja, se analizó justamente el sentido y alcance de la facultad de conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, debido a que originalmente se establecía la tercerización de la función de ejecución (a cargo de los llamados "oficiales de ejecución") en un auxiliar de la administración de justicia. A propósito de dicho planteamiento, se dio toda una discusión respecto del alcance de la norma constitucional.

A mi juicio, señora Presidenta , el numeral 2 propuesto por la Comisión no adolece de vicios de constitucionalidad ni establece algún tipo de intromisión indebida. Lo que busca es incorporar en la sentencia las medidas prácticas que la parte vencida en el juicio -en este caso, la empresa- deba cumplir para que el fundamento del fallo y su contenido se materialicen.

En consecuencia, no veo mayor dificultad en la redacción de la disposición que se somete a nuestra consideración, toda vez que los tribunales de justicia hoy, sin necesidad de esta enmienda, muchas veces fijan obligaciones a determinado tipo de empresa. Como un antecedente reciente, cabe señalar la modificación que estableció la responsabilidad penal de personas jurídicas, permitiéndose incluso que el juez, a través de una sentencia judicial, pueda ordenar cambios al gobierno corporativo de una empresa para dar cumplimiento a las normas aprobada por este Congreso Nacional.

He dicho.

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Tuma.

El señor TUMA.-

Señora Presidenta , escuché con mucha atención el razonamiento bastante lógico que expuso el Senador Allamand respecto de los temas procesales y de las obligaciones del tribunal para cumplir el procedimiento que se establece en el Código Procesal Civil en todos los casos.

Sin embargo, al leer con detención el comienzo del inciso tercero del nuevo artículo 507, encuentro la clave. Dice: "La sentencia definitiva que dé lugar". La expresión "que dé lugar" implica que se ha acogido la demanda que interpusieron los trabajadores. Si es así, el juez debe incluir en el fallo las medidas concretas que el empleador ha de cumplir en beneficio de los trabajadores, con quienes ha tenido algún acuerdo especial. Pues bien, esas medidas deben ser cumplidas.

Además, se tiene que contemplar el cumplimiento de todas las obligaciones previsionales y laborales y el pago de las prestaciones que correspondieran.

Entonces, el error de interpretación que se ha dado en esta norma es suponer que el resultado de la sentencia es incierto. Y no es así. La disposición en comento se refiere únicamente a los fallos "que den lugar" a las demandas de los trabajadores. Solo en esos casos se le dice al juez: "Mire, establezca las medidas concretas a que se encuentre obligado el empleador para que materialice su calidad de tal ante los trabajadores", obligaciones que están fijadas no solo en la ley, sino también en los acuerdos alcanzados con la empresa. Y luego se le señala: "Además, cumpla con todo lo que dispone la ley en favor de los trabajadores".

Por lo tanto, no veo ningún inconveniente en lo que ha propuesto la Comisión.

El Senador Harboe ha formulado un planteamiento desde el punto de vista de la interpretación jurídica. Yo lo he hecho desde la perspectiva práctica.

La lógica indica que, si un magistrado ha acogido la demanda de los trabajadores, el empleador deberá cumplir con todas y cada una de las obligaciones pertinentes.

He dicho.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Tiene la palabra el Honorable señor Lagos.

El señor LAGOS.-

Señora Presidenta , a los colegas de las bancas de enfrente los he escuchado con harta atención y con la disposición a ser convencido, seducido por sus argumentos. Le pongo todo el empeño, incluso con mi expresión corporal, pero la verdad es que tiendo a coincidir con los Senadores señores Tuma y Harboe .

Yo había entendido que era otra la dificultad que preocupaba a los colegas Allamand y Larraín . Cuando ellos reclamaban que el juez deberá hacer la indicación concreta de las medidas que corresponden al empleador -ahora este se halla identificado; se sabrá realmente quién es, posibilidad que antes no existía, al que el magistrado dirá: "Usted es el empleador y tiene obligaciones que cumplir"-, aludiendo a la primera parte del numeral 2, yo entendía que se referían a que el juez estará obligado a explicar cuál es el rol del empleador en un sentido mucho más amplio.

Sin embargo, dicha norma básicamente establece lo que se debe asignar a los trabajadores de este nuevo empleador; o sea, los beneficios que tendrían que haber recibido en función de las obligaciones pertinentes, además de lo que corresponde en materia laboral, previsional y de sueldos.

Con el texto propuesto será posible determinar quién es el empleador en sociedades con multirrut. Antes estaba en disputa si este existía o no. A partir de ahora, se sabrá quién es el empleador y se le podrá obligar a cumplir sus obligaciones con los trabajadores. Lo preceptuado por esta futura ley le dice al juez: "Aplique las medidas para materializar los beneficios que correspondan, más lo relativo al pago de gratificaciones, al ámbito previsional, etcétera".

Yo entendí que la referencia hecha por el Senador Allamand -tal vez comprendí mal su argumento- implicaba que se pedía al magistrado que asumiera algo completamente fuera de sus atribuciones. Pero observo que lo planteado en la norma en comento trata sobre la relación laboral propiamente tal de los trabajadores con este nuevo empleador, que resultó que sí era tal.

A partir de ahora, no habrá cómo inventar mucho al respecto, pues será posible identificar un empleador en estos casos.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Tiene la palabra el Honorable señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señora Presidenta, he seguido atentamente el debate.

En primer lugar, hago presente que el Senador Allamand no ha cuestionado un aspecto del proyecto sin hacer una propuesta. Sería distinto si hubiera dicho: "Yo no quiero que exista el número 2 del artículo 507, simplemente porque basta la aplicación de las reglas generales del Código del Trabajo". No. Él ha hecho una proposición concreta.

Y lo que el Senado debe evaluar es si la indicación que se ha renovado, en comparación con lo que viene planteado en el proyecto, representa mejor o no el espíritu del legislador.

Esa es la discusión.

Ocurre que la norma que está apoyando el Gobierno es de una ambigüedad tal que, francamente, va a generar conflictos en el futuro. Y una vez que ello suceda, habrá que presentar una nueva iniciativa al Senado. Finalmente, todo lo vamos a sacar "piola" en una ley miscelánea, como lo hemos hecho en otras oportunidades. Entonces nos acordaremos de este debate, porque yo me encargaré de señalarlo. Todo ello, porque lo que aquí se está aprobando va a producir un cúmulo inalcanzable de conflictos.

El Senador Allamand no está cuestionando que se cumplan las obligaciones que correspondan una vez emitido un fallo de tribunal, que establecerá que quienes supuestamente eran distintos empleadores en realidad son uno solo, pese a que hicieron un conjunto de maniobras para evitar responder como un único empleador.

La indicación del Gobierno dispone: "La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el empleador dirigidas a materializar su calidad de tal". Según esto, el juez le podrá decir al empleador: "Para que usted materialice su calidad de tal, deberá fusionar gerentes, cambiar departamentos en tal y cual sentido". O sea, vamos a tener magistrados transformados en administradores de la operación de una empresa.

Ello es ridículo, no solo porque excede la facultad que compete a un juez, sino porque -y esto es mucho más grave- va a generar obviamente litigios. Si a un magistrado se le ocurriera proceder como he descrito, el afectado va a recurrir a los tribunales de justicia alegando que la actuación de aquel va más allá de sus atribuciones. ¿Y quién va a perder en ese caso? El trabajador.

¿El Senador Allamand hizo indicación? Sí. Formuló una bastante más razonable que lo propuesto por la Comisión. Ella plantea: "La indicación concreta de todas las obligaciones laborales y previsionales de cargo del empleador". Esto equivale a decir al empleador: "Pague todo lo que tiene que pagar, sin ningún tipo de excepción y en forma concreta".

Y agrega: "junto con el pago de todas las prestaciones que correspondieren", las cuales se refieren a obligaciones que pueden ser de otra naturaleza, de origen laboral, pero distintas del pago de remuneraciones.

Y, para asegurarse de que el juez no se olvide de nada, la indicación del Senador Allamand concluye señalando: "todo ello en conformidad a la acción interpuesta".

Entonces, señora Presidenta , en debates como este a uno solo le queda hacer presente, para la historia fidedigna de la ley, qué ocurrirá: se tendrá que elaborar, como hemos visto en innumerables ocasiones -¡si hemos sostenido muchas discusiones similares!-, una ley miscelánea. Entonces, seguramente, en las Comisiones oiremos decir: "Nos equivocamos. Y el Gobierno tuvo que presentar un proyecto urgente para arreglar el problema, porque los jueces están fallando en este sentido".

Doy un ejemplo: los juzgados de familia.

En el Senado aprobamos un conjunto de disposiciones que significaron que miles y miles de personas se atocharan en esos tribunales.

Y recuerdo que nosotros dijimos: "Estamos cometiendo un tremendo error". Se nos acusó de querer bloquear la legislación sobre tribunales de familia, en fin. Pero después se tuvo que enviar rápidamente un proyecto de ley y llegar a un acuerdo, como política de Estado, para corregir la situación.

Aquí se está cometiendo un error no solo desde el punto de vista constitucional, legislativo, sino también desde la perspectiva práctica.

Por lo tanto, termino señalando que la indicación del Senador Allamand apunta exactamente a precisar las obligaciones que debe tener el tribunal para dictar un fallo que resguarde los derechos de los trabajadores. Lo demás generará dificultades respecto de las cuales más de alguno tendrá que salir a dar explicaciones posteriormente.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Tiene la palabra la señora Ministra.

La señora BLANCO ( Ministra del Trabajo y Previsión Social).-

Señora Presidenta , con relación a la inquietud surgida, me gustaría clarificar la redacción de la norma propuesta.

En la primera parte, que hace alusión al señalamiento de las medidas concretas encaminadas a la materialización de la condición de empleador, nos referimos principalmente a la restitución de todos los derechos colectivos que se han vulnerado mediante el uso de la figura del multirrut.

¿A qué nos referimos con la "indicación concreta de las medidas"? Por ejemplo, a la constitución de salas cuna. También, al adecuado cálculo de las gratificaciones: sobre la base de las utilidades totales.

En la segunda parte de la disposición, que dice "así como aquellas destinadas al cumplimiento de todas las obligaciones laborales y previsionales", nos referimos a que la nueva condición, la de empleador real común, somete a todas las obligaciones emanadas de la ley vinculadas con las cuestiones laborales y previsionales. De hecho, la iniciativa señala en otra sección el carácter solidario que tendrán las distintas empresas con relación a tales cuestiones.

Por lo tanto, en la primera parte de la disposición estamos dando cuenta de las medidas de afectación de derechos colectivos concretos -más clásicamente, salas cuna, gratificaciones-, y en la segunda hacemos mención de la condición de empleador real común, señalando que respecto de él cabrán todas las obligaciones emanadas de la ley.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Tiene la palabra el Senador señor Larraín.

El señor LARRAÍN .-

Señora Presidenta , creo que la explicación de la señora Ministra sirve para justificar por qué tenemos la razón.

En efecto, si las primeras medidas son, por ejemplo, para reconocer derechos colectivos violados por la utilización del multirrut o por irregularidades en materia de salas cuna, al juez le corresponderá hacer cumplir las obligaciones laborales y previsionales para con el trabajador.

Entonces, estamos agregando algo distinto.

Y quiero volver sobre el artículo 3° de la Comisión.

¿Cuál es la obligación? ¿Para qué se establece de nuevo que hay un solo empleador?

Aquí los tribunales lograron ganar, como recordaba el Senador Tuma. O sea, pudieron probar que no había tres empleadores, sino uno disfrazado.

El artículo 3° que se nos propone señala en su inciso cuarto que "Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales". Para ese propósito: "efectos laborales y previsionales".

Entonces, ¿qué falla el juez? "Reconozco que tenían razón los trabajadores: era una sola empresa". ¿Para qué fines? Para fines laborales y previsionales.

Por eso tiene sentido la indicación, señora Presidenta.

¿Qué debe hacer el juez? Tiene que decir: "Usted, señor empleador, ha de cumplir todas sus obligaciones laborales y previsionales y entregar todas las prestaciones que le correspondía efectuar y que no realizó porque, a través del multirrut, burló su verdadera naturaleza jurídica: la de ser un solo empleador".

Cuando se agrega "La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el empleador dirigidas a materializar su calidad de tal" se entra o puede entrarse en una labor de gestión administrativa al interior de la empresa. Y eso nos parece grave, o por lo menos innecesario. Porque lo que se persigue es que el empleador que falseó su naturaleza cumpla las obligaciones laborales y previsionales que ha burlado.

¡Eso es todo lo que queremos!

Lo demás significa introducirse en un mar sin orillas. Y ello no es sano.

Ahora, no hemos objetado en el número 2 algo que es muy anómalo. Y lo menciono para que Sus Señorías constaten que aquí hay una mala construcción.

Ese numeral habla de "La indicación concreta de las medidas", de "todas las obligaciones laborales y previsionales", del "pago de todas las prestaciones que correspondieren". Y después dice: "bajo apercibimiento de multa de 50 a 100 unidades tributarias mensuales, la que podrá repetirse" si no se cumple.

Es muy raro que una sentencia diga "Cúmplase, y le notifico a usted que lo hago bajo apercibimiento de que pague una multa".

El Código de Procedimiento Civil establece cuáles son los requisitos de la sentencia. Pero no dice, en referencia a la parte resolutiva -la que señala "Y, por lo tanto, obligo a tal persona a cumplir tal exigencia, lo que por el contrato debió haber hecho y que había tratado de evitar"-, que se pueda realizar bajo apercibimiento de multa. Es muy extraño dentro de nuestro ordenamiento jurídico que las sentencias incluyan esto.

Lo señalo solo en forma anecdótica, señora Presidenta .

Lo que me interesa decir es que aquí estamos tratando de construir demasiadas cosas a la vez, intentando abrir demasiado el abanico. Y pienso que eso no va en beneficio de lograr una sentencia judicial adecuada.

¿Qué queremos? Que el que está tratando de hacer trampa y abusando de los trabajadores por la vía del multirrut sea desenmascarado. ¿Para qué? Para que cumpla las obligaciones laborales y previsionales que ha evitado por aquella vía, que son las que decía la Ministra (¡si son las obligaciones laborales!) y no otras.

Por eso, consideramos que es suficiente con la indicación del Senador Allamand, la cual nos permite evitar esta redacción, que se presta para una situación confusa, innecesaria. Se entra o se puede entrar en un aspecto de administración de la empresa que, creo, a nada conduce y que será causa de conflictos adicionales.

He dicho.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Tiene la palabra el Senador señor Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-

Señora Presidenta , la discusión empieza a provocar muchas dudas en un sentido u otro. Pero creo que hay que entender bien cuál es el objetivo de la disposición.

Yo voy a votarla a favor. Pero habría sido partidario de darle otra redacción, más precisa.

A mi modo de ver, cuando el juez dicte la sentencia tendrá que determinar la forma de darle cumplimiento; deberá decirle al empleador: "Usted es el único empleador y tendrá que constituirse como tal", y habrá de establecerlo en la sentencia.

Por supuesto, no podrá decir "Usted tiene que fusionarse", o "Usted debe crear una filial", o "Usted tiene que hacer otra cosa". Eso no corresponde. Y quiero dejar constancia de ello en el debate, porque esa no es materia sobre la cual el juez podrá pronunciarse. Solo deberá señalar: "Señor, usted se tiene que constituir en el único empleador, para todos los efectos legales". Y así se dará cumplimiento al artículo 3°.

Quizá una redacción mejor hubiera sido: "Para dar cumplimiento a la sentencia, usted tendrá que", etcétera.

De otro lado, no estoy de acuerdo con lo que dijo el Senador Larraín respecto a la última parte del número 2, pues muchas veces hay sentencias que establecen indemnización y disponen: "Pagará intereses penales".

El señor LARRAÍN.-

Eso es otra cosa.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-

Yo entiendo la segunda parte, señor Senador . Y hay normativa sobre el punto.

Señora Presidenta , votaré a favor de la norma en el entendido de que la sentencia puede determinar que existe un único empleador, pero no decidir cuál debe ser la organización de la empresa o si esta necesita reestructurarse para dar cumplimiento a lo que determinen los tribunales.

El objeto -insisto- es nada más que determinar que desde el momento del fallo hay un único empleador para todos los efectos de la negociación laboral.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Tiene la palabra el Senador señor Harboe.

El señor HARBOE.-

Señora Presidenta , se han planteado acá dudas respecto a la posibilidad de que una sentencia contemple lo que se ha denominado "medidas dirigidas a materializar su calidad de tal". Y se ha señalado que la eventual intromisión de un juez en la forma de funcionamiento de determinada empresa adolecería de un vicio de constitucionalidad y excedería las facultades jurisdiccionales.

En mi primera intervención sostuve las razones constitucionales por las que considero que el juez puede incorporar una medida de tal naturaleza.

Pero a ese respecto quiero citar la ley Nº 20.393, sobre responsabilidad penal de personas jurídicas en diversos delitos. En dicha normativa se señala que en su sentencia el magistrado puede establecer como sanción incluso la disolución de la persona jurídica. Es decir, si un juez de la república está en condiciones de, como sanción a ciertos delitos, disponer la disolución de una persona jurídica constituida por dos personas ajenas y de establecer todas las obligaciones destinadas a materializar los pagos y multas con los patrimonios propios de la empresa, yo no veo ningún impedimento para que un magistrado indique de manera concreta en su sentencia las medidas dirigidas a materializar la calidad de empleador.

Dicho de otra forma, nuestra legislación ya contempla hoy la posibilidad de que un juez participe no solo en la organización sino incluso en la disolución de una persona jurídica, que es la mayor sanción que esta puede recibir tratándose de un crimen establecido en la ley Nº 20.393.

En consecuencia, no veo ningún fundamento para establecer una excepción de constitucionalidad o, incluso, para impugnar la posibilidad de que un juez aplique medidas al interior de determinada empresa.

He dicho.

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

Antes de darle la palabra al Honorable señor Navarro , reitero el acuerdo de Comités en el sentido de que el proyecto en análisis se tratará hasta hoy su total despacho. Lo señalo porque varios señores Senadores me han consultado por la hora de término de la sesión.

El señor COLOMA .-

¿Puede abrir la votación?

El señor LARRAÍN .-

Votemos, señora Presidenta .

El señor COLOMA.-

¿Puede abrirla para este efecto?

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

Solo tendría que ser respecto a la materia en análisis. Porque después viene otro punto acerca del cual existe discrepancia.

¿Habría acuerdo para abrir la votación?

--Así se acuerda.

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

En votación el número 2 propuesto para el inciso tercero del artículo 507 del Código del Trabajo.

Quienes concuerdan con el planteamiento de la Comisión de Trabajo y Previsión Social votan que sí; quienes están por rechazarlo aprueban la propuesta del Senador señor Allamand .

Después de esta votación resta solo una para despachar el proyecto.

--(Durante la votación).

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Tiene la palabra el Senador señor Navarro para fundamentar su voto.

El señor NAVARRO.-

Señora Presidenta , estamos hablando de tribunales especializados.

Generalmente, cuando en materia laboral no hay especialización uno tiene dudas en los fallos judiciales y plantea que, como no existen condiciones para resolver, adecuadamente, se encomiende la labor pertinente a alguna institución: por ejemplo, a la Dirección del Trabajo.

El texto en votación propone que el fallo indique de manera concreta las medidas, porque se trata de resguardar el ejercicio de un derecho. Por tanto, la mayor materialidad, definición, particularidad son siempre positivas.

Yo quisiera señalar -y se lo planteé a la Ministra recién- que, habiéndose resuelto, y a favor de los trabajadores, respecto del cumplimiento de todas las obligaciones laborales y previsionales -estamos hablando del pago de las cotizaciones y de todas las prestaciones, detalladas por un juez con experiencia en materia laboral (hemos abogado por una sala de la Corte Suprema especializada en materia laboral, que sería un gran logro; ahí está el Ministro Carlos Cerda para esa opción)-, no parece adecuado el monto, expresado en unidades tributarias mensuales, de la multa aplicable al empleador que no cumple.

Dice "bajo apercibimiento de multa".

Así, en un fallo que involucre 1.500 o 2.000 millones de pesos -4 millones de dólares; o sea, para un sector grande- se obliga a la empresa a pagar entre 50 y 100 UTM (es decir, hasta 4,2 millones de pesos) por no cumplir. Si no lo hace al segundo mes, otros 4,2 millones. ¡Pero eso lo paga con los intereses de dineros que depositó en vez de cumplir con las prestaciones...!

En general, las multas surten efecto cuando son progresivas. No cumplió el primer mes: 4,2 millones de pesos (100 UTM). Al siguiente se aumenta, por ejemplo, en 50 por ciento. Y así sucesivamente.

Aquello, porque en el caso de las multas de CONAF y del Servicio Nacional de Pesca, por ejemplo, debido a su monto, resulta mejor pagarlas y seguir talando y pescando ilegalmente.

Si no tenemos multas disuasivas y de carácter progresivo (para que no se constituyan en castigos abusivos), el efecto puede ser negativo.

Uno quisiera un efecto disuasivo, progresivo. Con 4,2 millones de pesos estamos hablando de una negociación colectiva bastante pequeña. Para las medianas y las grandes empresas 4,2 millones constituyen un saldo absolutamente contabilizado dentro de las pérdidas del proceso. Por tanto, una multa de ese monto no resulta disuasiva.

Se lo planteo a la señora Ministra, por intermedio de la Mesa.

Lo que queremos es que, después de tanto esperar, de tanto batallar, si hay un fallo, se cumpla. Porque, lamentablemente, en muchos casos algunos empleadores prefieren pagar las multas y no cumplir el mandato judicial ¡solo para que no se les doble la mano¿!

En definitiva, la situación se posterga demasiado en el tiempo, viene la migración de trabajadores, hay otras opciones. La gente no puede permanecer un mes o dos meses sin sueldo o con falta de prestaciones.

Pienso que el artículo está bien. Pero el incentivo -si queremos ponerlo en términos positivos- de una multa de 50 a 100 UTM (2,1 millones a 4,2 millones de pesos) no resulta disuasivo y puede terminar atentando contra el espíritu de la ley, contra el espíritu del fallo. En último término, es insuficiente.

No participé en la Comisión de Trabajo. La Sala es, entonces, la instancia donde puedo hacer mis planteamientos durante el proceso de formación de la ley.

En tal sentido, debo señalar que el proyecto parece bien orientado, pero resulta muy débil en la parte sancionatoria.

Por lo tanto, les pido a la Ministra y a sus asesores que se pronuncien.

Yo votaré a favor de la norma. Pero después dirán que no se puede cumplir. Ello, porque actuamos bien al definirla pero la hacemos inviable cuando establecemos una multa cuyo monto es irrelevante.

¿Es posible pedir votación separada del último inciso?

El señor MONTES.-

No.

El señor NAVARRO.-

¿solo para votar en contra lo relativo a la multa?

Me dicen que no es posible.

Señora Presidenta , espero que tal observación sea recogida más adelante por la Nueva Mayoría, utilizando su mayoría parlamentaria en estos temas tan sensibles.

¡Patagonia sin represas!

¡Nueva Constitución, ahora!

¡No más AFP!

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el número 2 del inciso tercero del artículo 507 propuesto por la Comisión para el Código del Trabajo (16 votos a favor, 12 en contra y una abstención).

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Goic, Muñoz y Pérez (doña Lily) y los señores Araya, De Urresti, Harboe, Letelier, Montes, Navarro, Quintana, Quinteros, Rossi, Tuma, Walker ( don Ignacio) y Zaldívar (don Andrés).

Votaron por la negativa las señoras Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Allamand, Chahuán, Coloma, Espina, García-Huidobro, Larraín (don Hernán), Moreira, Orpis, Ossandón y Prokurica.

Se abstuvo el señor Guillier.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

El último punto se encuentra en la página 10 del comparado.

La Comisión de Trabajo y Previsión Social propone para el artículo 507 del Código Laboral un inciso penúltimo, que dice:

"La sentencia definitiva se aplicará respecto de todos los trabajadores de las empresas que son consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales.".

Ese precepto se aprobó por 3 votos a favor y la abstención del Senador señor Allamand .

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

En discusión la norma propuesta por la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

Tiene la palabra el Honorable señor Allamand.

El señor ALLAMAND.-

Señora Presidenta , en los otros puntos que hemos estado debatiendo, objetivamente, había cuestiones de fondo. Y, como señaló el Senador Espina, en los próximos meses veremos los razonamientos jurídicos más acertados.

Yo tengo la presunción fundada de que en un plazo muy cercano estaremos en esta misma Sala precisamente corrigiendo algunos de los errores cometidos hoy. Y ello, cuando por un lado los propios sindicatos y sus federaciones planteen que la suspensión y la prórroga de los contratos colectivos los perjudica, y por otro, en forma simultánea, las empresas hagan presentes, por las mismas razones, sus objeciones de constitucionalidad; o bien, cuando se concluya que se les confirieron a los tribunales atribuciones absolutamente desmedidas.

En esas oportunidades sabremos si fue correcto o incorrecto el análisis hecho por la mayoría prevaleciente al final en este Hemiciclo. Porque aquel será un buen test.

Sin embargo, señora Presidenta , en el caso de la norma que nos ocupa la situación no es de la envergadura que tenían las dos anteriores. Aquí no estamos analizando si pueden o no prorrogarse por ley los contratos colectivos, ni tampoco determinando el ámbito de atribuciones de los jueces.

El inciso a que nos estamos refiriendo señala: "La sentencia definitiva se aplicará respecto de todos los trabajadores de las empresas que son consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales.".

De acuerdo a la mecánica en que se puede accionar, es perfectamente posible que el sindicato de la empresa A demande a esta por una situación de multirrut y, de manera simultánea, plantee que las empresas A, B y C deben ser consideradas un solo empleador.

Pues bien, por la forma como se halla redactado dicho precepto, podría concluirse que la sentencia del juicio entre la empresa A y el sindicato que la demandó se hace extensiva a las empresas B y C. Y ello, porque esa es la mecánica de articulación de las distintas normas.

Nosotros hemos planteado -y se lo propusimos al Ejecutivo- algo muy simple, que es netamente procesal: para despejar la incógnita, simplemente, después de la frase "La sentencia definitiva se aplicará respecto de todos los trabajadores de las empresas", habría que concluir el inciso, si la Sala así lo acordara, con la expresión "que hayan sido legalmente emplazadas y sean consideradas como un solo empleador.".

Aquello tiene que ver con el efecto relativo de la sentencia y, fundamentalmente, con el procedimiento racional y justo.

La redacción actual del penúltimo inciso abre tal incógnita.

Me explico.

Si se quisiera que todas las empresas emplazadas fueran obligadas por la sentencia, el inciso en comento resultaría completamente innecesario -por tanto, no habría para qué incorporarlo-, porque ese es el efecto natural.

Si se halla incorporado, ¿por qué uno ha de presumir que se quiere un efecto distinto del normal?

Por ende, la manera de despejar la incógnita es la siguiente.

Alternativa uno: se suprime el inciso y quedamos en la regla general. Entonces, la sentencia se hace obligatoria para todos los que han sido parte en el proceso. O sea, si un sindicato quiere demandar a A, B y C para que se determine que corresponden a un mismo empleador, debe emplazarlas a las tres: cuestión de sentido común.

A la inversa, si se deja el inciso tal como está, la corrección se logra por la vía de concluir el penúltimo inciso con la expresión "que hayan sido legalmente emplazadas y sean consideradas como un solo empleador".

Aquí no hay, señora Presidenta, una diferencia de fondo como en los dos casos anteriores.

Sobre el punto, quizás sería mejor recabar la opinión del propio Ejecutivo .

Las alternativas son las que señalé: eliminar el inciso, caso en el cual se aplica la regla general, o dejarlo, pero agregando el requisito de que todas las empresas consideradas un solo empleador tienen que haber sido emplazadas en el proceso. De lo contrario, van a ejercer una acción de inoponibilidad.

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

Debo hacerle una consulta, señor Senador.

Usted no presentó una indicación específica para agregar lo que acaba de plantear en la Sala. Porque la frase de remplazo que está sugiriendo no aparece en el documento que contiene las indicaciones formuladas en la Comisión.

El señor ALLAMAND.-

Tiene razón, señora Presidenta .

Lo que hemos planteado con el Senador Larraín es que hay dos maneras de resolver la situación y dejarla clara jurídicamente: eliminar el penúltimo inciso -y por eso pedimos votarlo separadamente- o, a la inversa, dejarlo, pero con el agregado explícito de que todas las partes deben ser emplazadas. Para lo último, por supuesto, se requerirían la aquiescencia del Gobierno y la unanimidad de la Sala. Pero las dos fórmulas son igualmente correctas para solucionar el problema.

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

Gracias por la aclaración, Su Señoría.

Señores Senadores, corresponde votar el último punto que nos queda pendiente.

Debo hacer presente que tenemos por un lado la proposición de la Comisión de Trabajo, y por otro, la sugerencia del Senador señor Allamand.

En todo caso, debemos votar la norma aprobada por dicho órgano técnico.

Para dar lugar al planteamiento del Senador Allamand, consistente en concluir el penúltimo inciso con la frase que explicitó durante su intervención, se necesita el patrocinio del Ejecutivo.

De otra parte, simplemente puede eliminarse la norma que aprobó la Comisión.

El señor LARRAÍN.-

Pido la palabra.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

La tiene, señor Senador.

El señor LARRAÍN .-

Señora Presidenta , no sé si se ha entendido que estamos ante una cuestión estrictamente procesal, la que puede omitirse, como lo señaló Su Señoría.

Nosotros estamos planteando una fórmula que, a nuestro entender, contribuye a resolver el asunto.

Sí, consideramos necesario dar la seguridad de que cuando se demanda a la empresa A para que -como señalaba el Senador Allamand- se entienda como un solo empleador con las empresas B y C todas tienen que haber sido debidamente emplazadas para ser parte del proceso. De lo contrario, puede ocurrir que, de no hacerse aquello -eso implica que no forman parte del proceso-, si se les notifica que A, B y C, son una misma empresa, cuando se pida la ejecución de la sentencia B y C podrán argumentar: "¡Cómo me obligan a un fallo si no he sido parte del proceso!".

Entonces, creemos que hace falta una norma que obligue a que, en el caso expuesto, las empresas B y C sean emplazadas, a fin de que tengan la oportunidad de defenderse.

Es una cuestión de carácter procesal.

Para admitirla se requeriría a lo mejor la unanimidad de la Sala. Y si el Ejecutivo estuviera de acuerdo, él mismo, o bien Secretaría, podría buscar la mejor redacción.

Con el Senador Allamand estamos sugiriendo una que, a nuestro juicio, resuelve el problema. Pueden surgir otras. Pero aquí hay claramente una cuestión de carácter procesal que nos parece conveniente subsanar a los efectos de evitar la eventual inoponibilidad -no digo nulidad- a empleadores que no han sido parte en el proceso.

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

No sé si la señora Ministra quiere hacer alguna aclaración a propósito de la sugerencia de los Senadores señores Allamand y Larraín.

La señora BLANCO ( Ministra del Trabajo y Previsión Social).-

Señora Presidenta , no nos parece necesario aclarar el punto, pues estamos hablando de reglas generales del debido proceso.

Por cierto, aquello es inoponible a quienes no han sido parte del proceso: se entiende respecto de los emplazados.

Pero -insisto- se trata de una regla general procedimental.

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

Si no hay patrocinio del Ejecutivo, procederemos a la votación.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

La señora Presidenta pondrá en votación la norma de la Comisión de Trabajo y Previsión Social consistente en incorporar, en el artículo 507 que se propone para el Código del Trabajo, el siguiente inciso penúltimo: "La sentencia definitiva se aplicará respecto de todos los trabajadores de las empresas que son consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales.".

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

En votación.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el inciso propuesto por la Comisión de Trabajo y Previsión Social, en los términos que explicitó el señor Secretario General (14 votos contra 10), y queda terminada la discusión particular de la iniciativa.

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Goic, Muñoz y Pérez ( doña Lily) y los señores Araya, De Urresti, Guillier, Harboe, Montes, Navarro, Quinteros, Rossi, Tuma y Walker (don Ignacio).

Votaron por la negativa la señora Von Baer y los señores Allamand, Chahuán, Espina, García-Huidobro, Larraín (don Hernán), Moreira, Orpis, Ossandón y Prokurica.

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

Habiéndose cumplido su objetivo, levantaré la sesión, sin perjuicio de dar curso a las peticiones de oficios que han llegado a la Mesa.

2.12. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 03 de junio, 2014. Oficio en Sesión 29. Legislatura 362.

?Valparaíso, 3 de junio de 2014.

Nº 510/SEC/14

A S.E. el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que establece un nuevo concepto de empresa, correspondiente al Boletín Nº 4.456-13, con las siguientes enmiendas:

ARTÍCULO 1°

Ha pasado a ser artículo único, reemplazándose su encabezamiento por el siguiente:

“Artículo único.- Modifícase el Código del Trabajo en la siguiente forma:”.

Letra a)

La ha sustituido por el siguiente numeral:

“1) En el artículo 3°:

a) Reemplázase, en el inciso tercero, la frase “bajo una dirección” por “bajo la dirección de un empleador”.

b) Sustitúyese el inciso final por los siguientes incisos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo:

“Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común.

La mera circunstancia de participación en la propiedad de las empresas no configura por sí sola alguno de los elementos o condiciones señalados en el inciso anterior.

Las empresas que cumplan lo dispuesto en el inciso cuarto serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos.

Las cuestiones suscitadas por la aplicación de los incisos anteriores se sustanciarán por el juez del trabajo, conforme al Párrafo 3° del Capítulo II del Título I del Libro V de este Código, quien resolverá el asunto, previo informe de la Dirección del Trabajo, pudiendo requerir además informes de otros órganos de la Administración del Estado. El ejercicio de las acciones judiciales derivadas de la aplicación del inciso cuarto, así como la sentencia definitiva respectiva, deberán, además, considerar lo dispuesto en el artículo 507 de este Código.

Los trabajadores de todas las empresas consideradas como un solo empleador podrán constituir uno o más sindicatos que los agrupen, o mantener sus organizaciones existentes; podrán, asimismo, negociar colectivamente con todas las empresas que han sido consideradas como un empleador, o bien con cada una de ellas. Los sindicatos interempresa que agrupen exclusivamente a trabajadores dependientes de empresas que hayan sido declaradas como un solo empleador podrán presentar proyectos de contrato colectivo, siendo obligatorio para el empleador negociar con dichos sindicatos. En todos estos casos, la presentación y tramitación de los proyectos de contrato colectivo se regirán por las normas establecidas en el Capítulo I del Título II del Libro IV de este Código.”.”.

Letra b)

La ha suprimido.

ARTÍCULO 2°

Lo ha contemplado como numeral 2) del artículo único, con el siguiente texto:

“2) Sustitúyese el artículo 507 por el siguiente:

“Artículo 507.- Las acciones judiciales derivadas de la aplicación del inciso cuarto del artículo 3° de este Código podrán ser ejercidas por las organizaciones sindicales o trabajadores de las respectivas empresas que consideren que sus derechos laborales o previsionales han sido afectados.

Estas acciones podrán interponerse en cualquier momento, salvo durante el período de negociación colectiva a que se refiere el Capítulo I del Título II del Libro IV de este Código; si el procedimiento judicial iniciado sobrepasa la fecha de presentación del proyecto de contrato colectivo, los plazos y efectos del proceso de negociación deberán suspenderse mientras se resuelve, entendiéndose para todos los efectos legales prorrogada la vigencia del instrumento colectivo vigente hasta 30 días después de ejecutoriada la sentencia, día en que se reanudará la negociación en la forma que determine el tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en la ley.

La sentencia definitiva que dé lugar total o parcialmente a las acciones entabladas deberá contener en su parte resolutiva:

1. El pronunciamiento e individualización de las empresas que son consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, conforme a lo señalado en el inciso cuarto del artículo 3° de este Código.

2. La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el empleador dirigidas a materializar su calidad de tal, así como aquellas destinadas al cumplimiento de todas las obligaciones laborales y previsionales y al pago de todas las prestaciones que correspondieren; bajo apercibimiento de multa de 50 a 100 unidades tributarias mensuales, la que podrá repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de lo ordenado.

3. La determinación acerca de si la alteración de la individualidad del empleador se debe o no a la simulación de contratación de trabajadores a través de terceros, o bien a la utilización de cualquier subterfugio, ocultando, disfrazando o alterando su individualización o patrimonio, y si ello ha tenido como resultado eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que establece la ley o la convención. Si así lo determina, deberá señalar de manera precisa las conductas que constituyen dicha simulación o subterfugio y los derechos laborales y previsionales que por esta vía se hubieren vulnerado, debiendo aplicar al infractor una multa de 20 a 300 unidades tributarias mensuales. En estos casos, será aplicable a las multas señaladas lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 506 de este Código.

Quedan comprendidos dentro del concepto de subterfugio referido en el párrafo anterior, cualquier alteración de mala fe realizada a través del establecimiento de razones sociales distintas, la creación de identidades legales, la división de la empresa, u otras que signifiquen para los trabajadores disminución o pérdida de derechos laborales individuales o colectivos, en especial entre los primeros las gratificaciones o las indemnizaciones por años de servicios y entre los segundos el derecho a sindicalización o a negociar colectivamente.

La sentencia definitiva se aplicará respecto de todos los trabajadores de las empresas que son consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales.

Las acciones a que se refieren los incisos precedentes podrán ejercerse mientras perdure la situación descrita en el inciso cuarto del artículo 3° de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo.”.”.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 6.581, de 4 de enero de 2007.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ISABEL ALLENDE BUSSI

Presidenta del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 17 de junio, 2014. Diario de Sesión en Sesión 35. Legislatura 362. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

ESTABLECIMIENTO DE NUEVO CONCEPTO DE EMPRESA (Tercer trámite constitucional. Boletín N° 4456-13)

El señor CORNEJO (Presidente).-

Corresponde ocuparse de las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley, iniciado en moción, que establece un nuevo concepto de empresa.

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado, sesión 29ª de la presente legislatura, en 4 de junio de 2014. Documentos de la Cuenta N° 3.

El señor CORNEJO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo.

El señor JARAMILLO.-

Señor Presidente , la vida sindical en Chile no es la que debiera tener un país que se dice en vías de desarrollo.

Este proyecto, que data de 2006, va en beneficio de las trabajadoras y los trabajadores chilenos. Además, viene a enmendar una injusticia.

¡Por fin la tramitación de este proyecto llega a buen término! Los legisladores deberían dar respuesta al país de por qué esta iniciativa no se consideró con mayor premura. Desde su ingreso han transcurrido dos mandatos presidenciales, en el último de los cuales no se hizo prácticamente nada para que continuara su tramitación. Eso duele, porque el mundo en que vivimos busca la igualdad, la que se logra con el esfuerzo de quienes laboran desde los lugares donde están insertos.

Esta iniciativa pretende establecer claramente el concepto de “empresa”, a fin de evitar el abuso cometido en el pasado -aún se sigue cometiendo, y cada día es mayor- por algunos empresarios -es lamentable, pero debo decirlo- que lucran aprovechándose de la estabilidad de nuestro país y eluden responsabilidades frente a sus trabajadores. ¡Así de simple! Además, impiden la organización sindical mediante la creación de múltiples razones sociales y no dan a conocer que todas ellas pertenecen al mismo controlador, al dueño de la empresa principal a la que prestan los servicios. ¡Ese es el tema de fondo! Así, por ejemplo, una empresa que desarrolla un producto equis, tiene empresas internas de aseo, de transporte, de publicidad, de carga, de alimentación, etcétera. ¡Qué abuso! Todas tienen distinto RUT y trabajadores propios, pero son propiedad del mismo dueño de la empresa principal a la que prestan sus servicios. Dan la impresión de que están externalizando sus labores, cuando en realidad ello no es cierto.

La moción se despachó al Senado, donde se le introdujeron modificaciones que permiten, por lo menos, acercarse a su objetivo principal, cual es evitar la proliferación de RUT en el manejo de una misma empresa.

Es de gran importancia que se haya dispuesto que las obligaciones que derivan de los derechos laborales, previsionales, individuales y colectivos de los trabajadores recaen sobre la figura del empleador y no sobre la figura de la empresa. He ahí el meollo del asunto.

Asimismo, resulta de primera relevancia considerar que dos o más empresas tienen un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común y concurran a su respecto condiciones tales como similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia de un controlador común.

Considero que es hora de despachar este proyecto, que permitirá mitigar el abuso legal que están cometiendo grandes empresas -nadie dirá lo contrario- y dar mayor seguridad y posibilidad de organización a los trabajadores.

Uno podría agradecerles por dar trabajo, pero Chile no quiere ese tipo de empleo en que se cometen abusos.

Lamento que la Comisión de Trabajo y Seguridad Social no haya tenido la oportunidad de pronunciarse sobre las modificaciones del Senado. Algo tendría que haber dicho para la historia fidedigna del establecimiento de la ley, ya que el primer trámite comenzó allí. No quiero formular una aseveración que involucre temas partidarios, pero nuestra Comisión de Trabajo tenía interés en estudiarlas.

Reitero, el primer trámite del proyecto se llevó a cabo en 2006. Por eso, no entiendo que haya sido considerado tan irrelevante, en circunstancias de que el proyecto pronto se convertirá en ley de la república. Es algo que algún día tendremos que conversar con quienes nos feliciten por el trabajo realizado. Si hacemos historia habría que preguntarse por qué recién hoy tratamos un proyecto de tremenda justicia cuya tramitación -repito- se inició en 2006.

Sin duda, la aprobación debiera ser unánime. Me alegro de haber intervenido respecto de esta materia luego de tantos años.

He dicho.

El señor CORNEJO ( Presidente ).-

Tiene la palabra la ministra del Trabajo y Previsión Social, señora Javiera Blanco.

La señora BLANCO, doña Javiera ( ministra del Trabajo y Previsión Social).-

Señor Presidente , en primer lugar, quiero agradecer a la Cámara de Diputados por el trabajo desarrollado en relación con este proyecto, que establece un nuevo concepto de empresa, lo que se traduce en la superación de los conflictos que derivan de la figura del multirrut. Asimismo, agradezco el apoyo que hemos tenido de parte de todos los parlamentarios. En el Senado, en el segundo trámite constitucional, el proyecto fue aprobado prácticamente por unanimidad. En materia laboral es una potente señal para los efectos de la superación de las actuales limitantes, las que impiden el ejercicio pleno de los derechos individuales y colectivos de las personas.

¡Qué duda cabe de que en materia comercial las empresas han debido avanzar y ajustarse a muchas de las nuevas dinámicas! En algunos casos eso las ha llevado a operar -es el origen del proyecto- bajo distintas unidades o razones sociales, origen de la figura del multirrut.

En la elaboración de la indicación ingresada a principios de la gestión de la Presidenta Michelle Bachelet, nos impusimos como objetivo compatibilizar y equilibrar la libertad de las empresas para organizarse jurídica y comercialmente con el necesario derecho al respeto de los derechos colectivos e individuales de los trabajadores.

La finalidad detrás de la iniciativa es poner coto y fin a la figura de dispersión de unidades productivas con distintas razones sociales, cuestión que generaba una vinculación irrestricta a una determinada razón social, aun cuando detrás de esas unidades y razones existiera un empleador real común.

En ese sentido, se incorporó un inciso cuarto al artículo 3° del Código del Trabajo, que da cuenta de que dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales cuando tengan una dirección laboral común.

Nos parece que esto es un avance importante que toma en cuenta no solo la jurisprudencia laboral. Hemos tenido a la vista lo que ya los jueces laborales fallan en esta materia. Por lo tanto, no se va a generar innovación o algún margen de duda respecto de estos temas.

Además, hemos tenido a la vista la moción original del diputado Sergio Aguiló. Quiero recordar que este proyecto permaneció siete años en la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado, y que hoy tiene una buena oportunidad de ser aprobado aquí. De esa manera, se respondería a los trabajadores que claman por mayor protección de sus derechos colectivos.

Por otra parte, deseo destacar que también tuvimos a la vista el Acuerdo de Voluntades de la CUT y la CPC de 2012, así como el Programa de Gobierno de la Presidenta Bachelet.

La identificación del empleador real común es una situación que quedará radicada en los tribunales laborales a partir de acciones que ejerzan de manera libre los trabajadores o sindicatos de las empresas que sean consideradas como un mismo empleador real común con multirrut.

Es importante que esto haya quedado radicado en sede judicial, justamente por la envergadura de las declaraciones de derechos laborales y previsionales que se desprenden de la declaración de multirrut.

También es relevante que haya quedado establecido que aun estando en jurisdicción laboral, el informe de la Dirección del Trabajo sea siempre un requisito obligatorio para los efectos de la toma de decisión del juez laboral en relación con el multirrut.

Hay importantes efectos en materia de derechos colectivos. En el proyecto se ha establecido la posibilidad de que los distintos trabajadores que forman parte de un multirrut puedan mantener sus sindicatos, además de crear otros nuevos.

Otra cuestión importante -ello sienta un precedente- es la posibilidad de que los trabajadores puedan organizar un sindicato interempresa que involucre a los trabajadores del multirrut. En esos casos, para el empleador va a ser obligatorio negociar con ellos, a diferencia de lo que ocurre hoy, que es absolutamente facultativo.

Creemos que estamos dando una señal importante en relación con lo que se quiere, esto es darle preeminencia al respeto de los derechos de los trabajadores. Parte importante de la agenda laboral tiene que ver con el objetivo final de este Gobierno: superar la desigualdad. En tal sentido, el ámbito laboral es uno de los espacios que exhibe mayores asimetrías entre trabajadores y empleadores. Este proyecto pone límite a esa situación que queremos superar. Creemos que la fórmula que se ha buscado, que esperó siete años en implementarse -así lo recordé en la Comisión de Trabajo del Senado-, es una alternativa real que ya ha mostrado señales de viabilidad en la jurisprudencia laboral y respecto de la cual tenemos importantes apoyos de los distintos actores involucrados.

Espero que el proyecto se apruebe. Son muchos los trabajadores de nuestro país que están esperando esta señal para gatillar las acciones que les permitan negociar colectivamente y hacer efectivos sus derechos previsionales en relación con el empleador real común, no necesariamente con la razón social. Quiero recordar que son múltiples los derechos que se vulneran bajo esta figura, uno de los cuales es el de sala cuna. Para burlar esta obligación, cada razón social contrata un número de mujeres tal que no supere las veinte, límite establecido en la ley para ejercer ese derecho. En otros casos, las gratificaciones no se condicen con las utilidades, porque estas se concentran en una determinada razón social y no necesariamente en la que tiene mayor cantidad de trabajadores contratados. Otro ejemplo se relaciona con las obligaciones previsionales: en ocasiones, no es posible hacerlas efectivas porque la razón social que extendió el contrato desplaza sus utilidades a una tercera.

Los trabajadores esperan una señal de justicia respecto de estas situaciones. Creemos que este proyecto se las entrega.

He dicho.

El señor CARMONA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el diputado señor Patricio Vallespín.

El señor VALLESPÍN.-

Señor Presidente , agradezco a la ministra del Trabajo y Previsión Social su explicación sobre el contexto del proyecto de ley.

Quienes desde hace tiempo estudiamos esta materia hemos debido escuchar el lamento de muchas personas que, en distintas ocasiones, nos han planteado que bajo un mismo techo, por ejemplo el de una empresa de retail, trabajadores que ejercían similares funciones se encontraban contratadas por empleadores distintos. Lo que pretende el proyecto es revertir esa conducta mañosa e improcedente de algunas empresas, que utilizan ese mecanismo para perjudicar los derechos colectivos e individuales de muchos trabajadores.

Celebro que después de seis años de discusión, en que no hubo acuerdo sobre la forma de abordar esta materia, el Poder Legislativo , el Ejecutivo y los trabajadores, a través de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), apoyaran la iniciativa. Estos últimos consideraron el proyecto como pertinente y manifestaron que los dejaba plenamente satisfechos. Los representantes de los trabajadores estaban conscientes de que existía una tarea pendiente. Ahora, la Cámara de Diputados -tal como lo hizo el Senado- debe resolver sobre el particular.

Si uno revisa el concepto de empresa recogido en nuestra legislación laboral, llega a la conclusión de que es deficiente, porque deja espacios para que se cometan abusos, como ocurre con la subdivisión ficticia de empresas en múltiples razones sociales, con el único fin, muchas veces, de desviar recursos económicos para no acceder a las peticiones de los trabajadores. Esa conducta va en perjuicio directo de ellos, en especial en el ámbito de los derechos colectivos, ya que impide la formación de sindicatos al hacer más difícil los quorum legales para su concreción; dificulta enormemente la negociación colectiva, pues la ley no regula esta materia cuando se trata de interempresas; inhibe el derecho a huelga, porque los trabajadores se encuentran diseminados en distintas razones sociales, a pesar de ejercer la misma tarea en un mismo lugar, e incluso conculca distintos derechos, por ejemplo, el derecho a sala cuna, que requiere agrupar un mínimo de veinte trabajadoras para ejercerlo. Se trata de un sinnúmero de acciones que la empresa puede ejercer en desmedro del derecho individual y colectivo de los trabajadores.

El proyecto señala con mucha precisión que dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales. Así, cuando dos o más empresas respondan a una dirección laboral común, sus trabajadores ejerzan una misma función, o ella se encuentre diseñada con orientaciones similares, eso será considerado una sola empresa, la que no podrá seguir usando mañosamente un RUT diferente para negar tal situación. Ello constituye un avance en la protección de los derechos de los trabajadores. Es necesario subrayar que el proyecto avanza más allá de lo planteado en el programa de gobierno. La iniciativa señala que dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o la necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común. Ello facilitará el actuar de cualquier tribunal a la hora de determinar con precisión el verdadero empleador.

El proyecto también prescribe que los trabajadores de todas las empresas consideradas como un solo empleador podrán constituir uno o más sindicatos que los agrupen, o mantener sus organizaciones existentes, y podrán negociar colectivamente con todas las empresas que han sido consideradas como un empleador, o bien con cada una de ellas. O sea, se abre la posibilidad para resguardar de mejor manera los derechos colectivos de los trabajadores.

Por su intermedio, señor Presidente , quiero dar una señal de alerta al Ejecutivo . Tal como ha ocurrido en otras ocasiones, el proyecto parte con una muy buena intención, busca el mejor tenor en cuanto a planteamientos y la mejor redacción de los puntos que nos preocupan. Sin embargo, debemos estar especialmente atentos a la aplicación de la futura ley. Si nuevamente los maestros en eludir el sentido y el espíritu de la ley comienzan a inventar fórmulas, mecanismos y subterfugios para burlarla, deberemos diseñar los perfeccionamientos y precisiones que correspondan.

Repito, pido a la señora ministra del Trabajo -por su intermedio, señor Presidente - que tengamos especial cuidado en la implementación de la futura ley. Esperamos garantías y que podamos cumplir con nuestro rol fiscalizador. Por su parte, el Ejecutivo también debe estar muy atento en caso de que se inventen otros subterfugios y corregir, si es necesario, el texto de la futura ley.

La bancada del Partido Demócrata Cristiano votará favorablemente el proyecto, que cuenta con el respaldo de la CUT y de muchos trabajadores, quienes esperan que sus derechos colectivos e individuales no continúen siendo vulnerados.

Por lo tanto, votaré favorablemente las modificaciones del Senado al proyecto, que es bueno para la legislación laboral, para los trabajadores y para un Chile que quiere enfrentar los abusos. Aquí había un abuso al cual hoy se le pone término con esta iniciativa.

He dicho.

El señor CARMONA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Osvaldo Andrade.

El señor ANDRADE.-

Señor Presidente , entiendo que la impronta del actual Gobierno, que encabeza la Presidenta Bachelet , tiene que ver con la lucha contra la desigualdad y el abuso. No cabe duda de que en cada uno de los aspectos que contiene su propuesta programática está presente la inequívoca señal de conducción de su gestión.

En materia laboral, este es uno de los aspectos centrales. Si bien es cierto que la Presidenta de la República ha señalado que hay tres reformas estructurales, no cabe duda de que el cuarto eje de su gestión es el ámbito laboral. En ese sentido, su programa de gobierno nos hace un señalamiento muy interesante para enfrentar el tema de la desigualdad y el abuso en materia del trabajo en una interesante propuesta de agenda, cuyo centro está puesto en el diálogo social y en el mejoramiento sustantivo de los mecanismos de la negociación colectiva.

Asimismo, para que haya una auténtica negociación colectiva se debe cumplir con un sinnúmero de aspectos. Pero hay un dato básico: debe estar claro quién es el empleador y quiénes componen la organización de los trabajadores que representan al mundo del trabajo. No cabe duda de que esta necesaria identidad está absolutamente trastrocada a través del subterfugio del multirrut.

En materia laboral, el concepto de empresa es una anomalía en nuestra norma jurídica laboral y en muchas partes no existe; diría que Chile es el único país donde ello ocurre. Es un viejo resabio del plan laboral del hermano del anterior Presidente de la República . Es una anomalía porque confunde la relación virtuosa que debe haber entre el empleador y el trabajador, que finalmente debe regular la norma laboral, incorporando la extraña situación de la empresa y confundiendo cada vez la lógica de la empresa con la del empleador, que no necesariamente es la misma. Por esa razón había que enfrentar esa irregularidad, que se había prestado para un conjunto de graves abusos no solo en materia de derechos colectivos, sino también de derechos individuales, como sala cuna, gratificaciones, entre otros, temas respecto de los cuales la ministra nos debiera convocar a enfrentarlos en el corto plazo.

Entonces, era evidente la necesidad de establecer un mecanismo que corrigiera esa distorsión. El formato más simple para algunos era cortar por lo más sano: eliminar el concepto de empresa de la norma laboral. Sin embargo, es evidente que para que las cosas tengan virtud tienen que ser viables, y desde ese punto de vista teníamos una dificultad.

En el anterior gobierno de la Presidenta Bachelet se intentó hacer eso, por la vía de la identidad legal, en el proyecto de ley que reguló la subcontratación. Desgraciadamente, a pesar de haber sido aprobado en el Senado, algunos senadores recurrieron a una instancia novedosa que tiene nuestro sistema, el Tribunal Constitucional, y por esa vía se dejó sin efecto esa modificación. Por esa razón esto ha tenido un devenir tan extraño durante muchos años.

¿Qué intenta hacer el proyecto finalmente? Mantener y respetar la facultad del empleador para organizar su empresa como le parezca más adecuada. Por eso, se mantiene la idea de que existan diversas empresas con distintos RUT. Eso duele, pero es así. Eso se ha respetado. Sin embargo, se ha enfrentado el problema de fondo, cual es que los trabajadores de los distintos RUT, en la medida de que son partes del mismo empleador, puedan negociar colectivamente. Ese es el núcleo de la modificación. Si lo que se intenta es enfrentar adecuadamente la lucha contra la desigualdad y el abuso en el ámbito laboral, es evidente que debemos establecer las condiciones para que los trabajadores de los distintos RUT, pero de un mismo empleador, puedan ejercer el derecho a negociar colectivamente.

La iniciativa, tal como está planteada, va en la línea correcta, porque se hace cargo de las dificultades, pone el acento donde corresponde, que es negociar, lo que, además, es el interés de los trabajadores, y, al mismo tiempo, respeta la facultad de administración que el empresario quiere para su empresa.

Por lo tanto, parece interesante la fórmula que se ha empleado y, a mi juicio, es valiosa como mecanismo que aspira a ser el preámbulo de la reforma laboral que se viene en curso y que forma parte del compromiso de gobierno de la Presidenta Bachelet . ¿Por qué lo digo? Porque si queremos mejorar la negociación colectiva hay una pregunta clave que nos debemos hacer: con quiénes. El Gobierno preconiza que haya titularidad y, en consecuencia, que la organización sindical sea la propietaria de la negociación colectiva para así terminar con los grupos negociadores, que han tenido una nefasta historia. Pero, al mismo tiempo, hay que tener claro con quién se negocia: con el empleador. Cuando se utiliza el mecanismo del multirrut se disipa a ese empleador y, en consecuencia, se confunde la interlocución, o sea, con quien se habla. Ese multirrut se usaba para todo tipo de tropelías: se ponían más trabajadores donde no se generaban utilidades y, en consecuencia, no había gratificación; por el contrario, donde había utilidades y, por ende, gratificación, había pocos recursos humanos. Eso lo vimos muchas veces. El proyecto corrige esto, porque se identifica al empleador.

De manera que votaré a favor las modificaciones del Senado al proyecto; creo que hacerlo tiene mucho sentido.

Sin embargo, quiero agregar dos puntos.

Esta es materia de un diálogo entre trabajadores y empleadores. Es verdad que la Confederación de la Producción y el Comercio (CPC) “tiró pa la cola” y no ha estado a la altura de las circunstancias durante la discusión del proyecto; pero fue parte de ese diálogo. En consecuencia, ha sido parte del acuerdo. En ese sentido, quiero felicitar a la CUT, porque sé que en ella eso también generó controversia. No obstante -discúlpenme que use una expresión un tanto antigua-, la sensatez de la clase obrera sigue siendo un factor relevante para quienes siempre hemos sido coherentes con ese principio en el Congreso Nacional. Solo basta recordar la votación de un proyecto de reajuste hace algunos años.

Desde esa sensatez, debemos entender que si se produjo un proceso de diálogo social entre trabajadores y empleadores, y que se ha arribado a un entendimiento de esta naturaleza, en la medida en que entendemos que el diálogo social es la clave para avanzar en materia laboral, nosotros deberíamos respaldar esta iniciativa. Es verdad que nos puede merecer observaciones desde el punto de vista doctrinario, pero lo central es el acuerdo, porque entiendo que es el preámbulo, la base de sustentación de un auténtico proceso de reforma al sistema laboral, que veremos en el corto plazo. Por eso, vale la pena suscribirlo en ese entendido. Si después ocurre una crisis o las chivas de siempre en el sentido de que se generarán problemas, eso quiere decir que nos están haciendo huevos de pato, lo que tampoco le hace bien al Congreso Nacional.

Finalmente, quiero señalar dos preocupaciones que tengo.

En primer lugar, hay que tener clara la agenda, o sea, cuándo se hará esto, porque en la administración anterior ocurrió que, debido a la crisis, quedamos truchos a última hora, debido a lo cual no se presentó el proyecto de negociación colectiva. Entonces, como existen compromisos y sé que la Presidenta los cumple, sería conveniente que quienes están a cargo de la gestión de este compromiso determinen la fecha para no esperar más. Entiendo que eso es parte de la discusión en materia del salario mínimo.

En segundo lugar, por intermedio de su señoría, quiero indicar a la ministra que ella tuvo la oportunidad de acudir a una reunión de la OIT durante estos días. En mi opinión, es un foro tremendamente interesante. Supe que hizo un especial esfuerzo, acompañada por la representación chilena, especialmente la del encargado laboral y los funcionarios de la delegación que estuvieron allá, la cual tuvo una ardua tarea de colaboración con su gestión. Al respecto, cabe mencionar que -la ministra lo debe de haber escuchado-, en los discursos de los empleadores, el modelo a seguir en materia de huelga era el de Chile. Fíjense en la paradoja: para los empleadores del resto del mundo, la experiencia chilena, que no tiene un auténtico derecho a huelga, es un modelo, y nosotros queremos cambiar eso. Lo que estamos haciendo es muy importante, porque incluso trasciende las fronteras de nuestro país. Estoy seguro de que cuando se produzca el cambio, nuestra misión, la embajadora y el encargado laboral que tenemos allá harán de esto una expresión nítida hacia el mundo, porque sé que están muy al tanto de todo esto.

Entonces, permítame señalar que el acuerdo es básico, así como lo es el entendimiento entre trabajadores y empleadores; pero la vocación y la voluntad política del gobierno es lo central. Por eso planteo que si vamos a tener un proceso con titularidad y sin grupos negociadores; si vamos a terminar con los reemplazos, los descuelgues y los polizontes; si vamos a establecer la huelga como un verdadero derecho de los trabajadores y a ampliar los mecanismos de negociación para que los viejos y los patrones se entiendan de buena forma, mirándose a los ojos, entonces vamos en la línea correcta. Créame, ministra -por intermedio del señor Presidente -, que así es más fácil y menos complejo votar favorablemente el proyecto. Si, por el contrario, estos planteamientos habrán de esperar, créame que se hará más difícil.

Señor Presidente, confío en la doctora y en su gobierno.

He dicho.

El señor CARMONA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el diputado señor Nicolás Monckeberg.

El señor MONCKEBERG (don Nicolás).-

Señor Presidente , el proyecto surge como respuesta a los reiterados abusos de un grupo de empresas, que hizo una aplicación totalmente dolosa de los objetivos de la norma que las amparó. En tal virtud, el proyecto busca poner fin a esos abusos, que eran reales y empañaban el uso legítimo de la individualidad jurídica que podían hacer las empresas. Recordemos que nuestra legislación reconoce el derecho a conformar sociedades, a conformar personas jurídicas distintas de las naturales, con o sin fines de lucro; a conformar fundaciones, corporaciones, sociedades comerciales, sociedades de responsabilidad limitada. Es legítimo, porque nuestra Constitución Política consagra el derecho de asociación. Pero nada de esto justifica que en virtud de este derecho constitucional y de la individualidad jurídica que se reconoce a una institución o a una sociedad que se constituye, se desconozcan, menoscaben o vulneren los derechos de los trabajadores.

Señor Presidente , por dos razones rescato la indicación que se aprobó en el Senado. En primer lugar, porque es fruto de un acuerdo. Está claro que el diálogo entre Gobierno y Oposición abre espacios para mejorar nuestra legislación. La imposición no es siempre la mejor receta. Con acuerdos se logra destrabar iniciativas como esta, que estuvo congelada por un buen tiempo.

Ojalá que la fórmula que se utilizó en el Senado para lograr ese acuerdo se utilice también cuando tramitemos otras iniciativas, de manera de desbloquear cierta normativa laboral que lleva años entrampada.

Bien por el acuerdo transversal, en el entendido de que no satisface plenamente a todas las partes. Está claro que para lograr acuerdos, alguien tiene que sacrificar parte de sus aspiraciones.

En segundo lugar, valoro esto porque preserva el concepto de empresa. Lo mantiene y reconoce la individualidad jurídica de cada una de las sociedades. En todo ordenamiento jurídico -nuestro Código Civil- se permite constituir personas jurídicas distintas de las naturales, y nadie puede oponerse a que ello así ocurra. Por lo demás, está fundamentado en nuestra Constitución. Por eso, nos parece correcto que el proyecto preserve el concepto de empresa y reconozca su individualidad jurídica.

Por lo tanto, cuando votemos favorablemente el proyecto, le estaremos poniendo fin, de una vez por todas, al mal uso que se hace de la individualidad jurídica; le estaremos poniendo fin al uso ilegal que se hace de la personalidad jurídica en perjuicio de los trabajadores.

Con todo, quiero hacer ciertas precisiones. El proyecto de ley establece que “Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando -aquí viene la frase fundamental- tengan una dirección laboral común,”, además de otros requisitos que se señalan. Es clave que quede meridianamente claro de qué estamos hablando cuando nos referimos a una dirección laboral común. Sin duda, la historia fidedigna del establecimiento de la ley es fuente del derecho y será fundamental a la hora de que los tribunales de justicia, ante la petición de sindicatos, apliquen esta norma en tramitación. Por eso, para que quede en el boletín de sesiones, quiero remitirme al concepto que la actual ministra del Trabajo señaló. Lo traigo a colación para que los tribunales de justicia interpreten adecuadamente esta norma cuando deban aplicarla. La ministra precisó que “la noción de dirección laboral común debe ser concebida atendiendo al ejercicio material de la potestad de mando en la relación laboral y comprende, en un sentido amplio, las facultades disciplinarias de dirección, organización y administración de los trabajadores”.

También quiero remitirme a lo que la Dirección del Trabajo señaló en 1998. Describió el concepto “dirección laboral común” como “el conjunto de poderes, facultades y potestades que el ordenamiento jurídico laboral reconoce al empleador con el objeto de organizar, dirigir y fiscalizar la actividad laboral de la empresa, mantener su disciplina y orden y adecuar la naturaleza de los servicios a los requerimientos de la empresa”.

He querido dejar meridianamente claro qué habremos de entender cuando nos refiramos a dirección laboral común, que es el concepto matriz en virtud del cual los tribunales de justicia deberán aplicar la norma.

Mi segunda precisión dice relación con la acción especial que podrán ejercer los trabajadores para requerir ante los tribunales de justicia la declaración de única empresa. Sobre el tema, le pido a la ministra del Trabajo un pronunciamiento, de manera de dejar constancia en la historia fidedigna del establecimiento de la ley y evitar lagunas legales. Esta acción, al tenor literal de la norma, está referida -según se lee- únicamente al trabajador. La pregunta es qué va a ocurrir cuando cambien las condiciones que fundamentaron el pronunciamiento del tribunal de justicia que declaró que una pluralidad de empresas con distintos RUT va a responder a una única unidad jurídica. ¿Quién podrá pedir el cambio de esa sentencia? ¿Cómo va operar esta nueva condición? ¿Operará de pleno derecho? Es decir, la empresa que deje de ser parte de esa unidad, por ejemplo, para una negociación colectiva, ¿quedará fuera? ¿El empleador podrá recurrir ante la justicia para que se emita un nuevo pronunciamiento, de manera que la empresa que cambió de propiedad o de giro se excluya de la unidad jurídica?

Es muy importante que este asunto quede claro para la correcta aplicación de la norma. ¿Quién puede pedir que ese cambio de condición sea ratificado en una nueva sentencia judicial? ¿Opera solo con una nueva sentencia judicial o de pleno derecho?

Señora ministra, por intermedio del señor Presidente , no es mi intención alargar el debate, llevar esto a comisión mixta o votar en contra, porque ya dije que votaremos a favor. No obstante, es fundamental lo que usted nos responda respecto de este punto para la correcta aplicación de la norma, para que los tribunales sepan exactamente cuál es el espíritu de la Cámara y del legislador a la hora de solucionar este problema. No quiero que ocurra lo que ha sucedido en otras épocas con la tramitación de otros proyectos, respecto de los cuales después se ha señalado que tienen vacíos legales por no haber precisado aspectos como el indicado.

En concreto, cuando cambian las condiciones que fundamentaron una decisión del tribunal de considerar una sola empresa para los efectos que aquí se establecen, ¿cómo opera eso? ¿De pleno derecho o se requiere un nuevo pronunciamiento del tribunal? Y si se requiere de un nuevo pronunciamiento del tribunal, ¿quién tiene iniciativa legal para solicitarlo?

Señor Presidente, termino diciendo que vamos a votar a favor las modificaciones del Senado, que celebramos el acuerdo que se produjo gracias a un diálogo trasversal que hemos tenido, y hago un llamado a las personas que creen que podrán seguir vulnerando esas normas, para que entiendan definitivamente que no se puede rentabilizar una empresa a costa de los derechos de los trabajadores.

He dicho.

El señor CARMONA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Gabriel Boric.

El señor BORIC.-

Señor Presidente , me antecedieron en esta palabra los diputados Osvaldo Andrade y Nicolás Monckeberg , quienes esgrimieron argumentos que apuntan en direcciones contrarias, lo que nos induce a pensar que votarán de manera diferente; pero, desgraciadamente, no será así.

La CUT, la CPC, el Gobierno, la Derecha y sus institutos comparten el mismo diagnóstico, que señala: “Durante años se han vulnerado los derechos laborales como consecuencia de la división o fragmentación de un empleador en varias empresas o razones sociales”.

Si partimos de la idea de que los empresarios y los trabajadores defienden intereses antagónicos e irreconciliables, ¿existe la posibilidad de que el diagnóstico sea el mismo? Sí, pero es imposible que lleguemos a la misma solución, ya que uno de los dos saldrá perjudicado. ¿Quién pierde en esta pasada? Para entender esta discusión es importante remitirse a su origen.

Tal como mencionó el diputado Andrade , el concepto de empresa fue incorporado en 1981 en el Código del Trabajo, mediante la ley N° 18.018, en el marco del Plan Laboral de Pinochet. Su propósito era evidente: limitar la negociación colectiva más allá de la empresa en que el trabajador presta servicios.

La fragmentación del empleador en varias empresas o razones sociales no genera grandes dificultades en materia civil y comercial, pero sí lo hace en materia laboral, ya que genera graves consecuencias en una serie de instituciones que fueron concebidas en la noción clásica de empresa. Pero, sin lugar a dudas, el ámbito más perjudicado es el que dice relación con la organización sindical y con la negociación colectiva, lo que lo convierte en uno de los artilugios más útiles para tornar ineficaces esos derechos colectivos.

Los académicos y la gran mayoría de las organizaciones están contestes en que la iniciativa en análisis no soluciona absolutamente nada. Aun más, incluye una serie de requisitos y eleva los estándares normativos para su declaración, lo que entraba la solución del problema principal, los derechos colectivos y particularmente la negociación colectiva, puesto que complejiza la noción de empresa, cuestión que evidentemente favorece a los empresarios, pues será más difícil para los trabajadores obtener la declaración de empresa.

Nos hemos juntado con representantes de muchos sindicatos, de Magallanes y nacionales, y uno de ellos nos dijo: “La indicación del Gobierno no soluciona los problemas de fondo, cuales son proteger los derechos de los trabajadores respecto sus organizaciones, derechos laborales y de seguridad social, pago de las gratificaciones y una negociación colectiva real. Todas estas materias no se ven reflejadas en la indicación y nuevamente se está llegando al maquillaje del problema”, la que pretende mostrarse como la solución de fondo para esta materia.

Todos los invitados al trabajo en Comisión, incluso la CUT, que hoy apoya el proyecto, reconocen que lo que se requiere es eliminar el concepto de empresa, como sucede en todas las legislaciones comparadas.

Como señala el profesor Caamaño , el concepto de empresa que establece la legislación laboral chilena tradicionalmente ha sido interpretado de manera formalista, particularmente con la dimensión colectiva; pero la jurisprudencia lo ha ido superando desde hace bastante tiempo a partir de la noción de unidad económica, que reconoce una responsabilidad solidaria de los grupos de empresas desde el punto de vista de los derechos individuales.

Sin embargo, el proyecto de ley desconoce esa jurisprudencia y pretende construir un concepto que impide las posibilidades reales de que se produzca una negociación colectiva, desconociéndose así todo el avance que se ha realizado a partir de la aplicación de los principios del derecho laboral, del principio de primacía de la realidad y del concepto de subordinación y dependencia. ¿Por qué en el caso de la negociación colectiva se le deben dar garan-tías adicionales a los empleadores?

La indicación 3g) señala que debe existir una dirección laboral común, junto a diversas condiciones, tales como la similitud o la necesaria complementariedad de los productos o servicios que se elaboren o presten o la existencia de un controlador común. Si bien se ha señalado que tienen carácter indiciario y que no son copulativos, de la redacción se desprende que sí se debe sumar a lo menos una de estas condiciones a la dirección laboral común. Por lo demás, son requisitos absolutamente ajenos a las nociones tradicionales del derecho del trabajo, que harán prácticamente imposible que los trabajadores puedan hacer efectivos sus derechos.

El profesor Ugarte señaló que si se llegara a publicar la ley en los términos planteados, los abogados de las empresas utilizarán las nociones de negocios específicos o negocios directamente complementarios, diciendo que, pese a ser un solo empleador, “sus negocios no son el mismo” o “no son complementarios” -la sección corbatas no es complementaria de las sección lavadoras-, por lo que ambas secciones pueden funcionar por separado.

La mayoría de las empresas que conforman un grupo son suficientes y autosuficientes, tienen su propia personalidad jurídica, tienen sus propios gerentes y tienen su propio cuerpo directivo, por lo que un juez podría resolver que no se ha acreditado que esas empresas puedan desprenderse del grupo de empresas, lo que lleva a que prácticamente en ningún caso se va a poder acreditar que se está frente a un solo empleador, que es lo que se supone pretende en principio el proyecto.

El profesor César Toledo Corsi manifestó su preocupación en este sentido, pues la indicación del Gobierno afecta dramáticamente la autonomía sindical, toda vez que se requiere un trámite previo de cara a los casos de multirrut para poder constituirse y también para ejercer el derecho a negociación colectiva. Añadió que la indicación del Ejecutivo, tal como lo señalaron los abogados del Centro de Estudios del Trabajo, también va a afectar el fuero de la negociación colectiva.

Por último, señaló un tema que nos preocupa sobremanera, cual es que deben cautelarse las facultades de la Dirección del Trabajo, que, en materia de negociación colectiva, le permiten intervenir en el evento de que el empleador hubiere utilizado razones sociales múltiples. La propuesta del Ejecutivo dispone que la Dirección del Trabajo debe emitir un informe durante el proceso judicial que deberá tramitarse ante el juez del trabajo, lo que implica un detrimento notable de las facultades fiscalizadoras que actualmente puede ejercer.

Pasando a un plano más político, y frente a la eventual aprobación del proyecto, quiero dejar constancia de la gravedad del cambio de opinión de los diputados y senadores de la Nueva Mayoría. Durante el gobierno del Presidente Piñera se opusieron tajantemente a este proyecto, que no ha sido objeto de modificaciones sustantivas respecto del presentado por él originalmente. No obstante, pese a no haber cambiado sustantivamente el proyecto en lo referente a sus críticas, hoy dan el sí. Ejemplo de ello es lo señalado por el diputado Andrade , quien en su momento sostuvo que “existe abundante jurisprudencia que ha construido un concepto de empresa, por lo que carece de sentido introducir una reforma legal en este ámbito”; o la indicación número 1, del entonces senador Muñoz Aburto , que proponía sustituir el artículo 1° contenido en el proyecto de ley en estudio, con lo que se eliminaba el concepto de empresa; o lo expresado por el senador Letelier , quien dejó constancia que el Partido Socialista estimó que lo óptimo sería eliminar el concepto de empresa, resultando suficiente el concepto de empleador.

Lo mismo podemos decir de las críticas de Bárbara Figueroa y del vicepresidente de la Central Unitaria de Trabajadores , señor Nolberto Díaz , quienes en su momento abogaron por la eliminación del concepto de empresa, habida cuenta de los negativos efectos que habría producido para la defensa de los derechos de los trabajadores. Bárbara Figueroa agregó que si la entidad que representa quisiera avanzar en el marco del desafío que se ha propuesto, que es la nueva institucionalidad laboral, evidentemente que la demanda debiera ser terminar con el concepto de empresa.

Al leer la historia de la ley, pareciera que estábamos todos de acuerdo en eliminar el concepto de empresa, pero hoy votaremos un proyecto que lo legitima.

Votaré en contra de la iniciativa, porque las modificaciones del Senado no cambian de manera sustantiva el proyecto, el que, como ya hemos señalado, es claramente un retroceso en materia de derechos de sindicalización, de negociación colectiva y, en definitiva, de transparentar las relaciones entre empleadores y trabajadores. Algo media entre las críticas y los aplausos; hay una fuerza que, sin haber participado abiertamente del debate público, actúa con toda eficacia, descansando en lo que se conoce como el peso de la noche. Y, ciertamente, esa no es la fuerza de los trabajadores. Esa fuerza tiene prohibido organizarse y expresarse.

De eso trata la presente discusión.

Sería una aberrante e injusta simplificación de mi parte achacar toda la responsabilidad a la Concertación o Nueva Mayoría. Ahí están sus críticas declaraciones, en las que defendían lo mismo que he señalado acá. ¿Qué sucede entremedio? ¿Por qué hoy votarán contra las mismas posiciones que antes sostuvieron públicamente? ¿Por qué hoy votarán en contra de los trabajadores?

Quisiera aportar con un punto de vista sobre esta situación, en apariencia contradictoria.

Sucede que hay otros actores que en este país no se exhiben con toda transparencia, pero que disponen de mucho poder de hecho, y tienen mucha conciencia acerca de ese poder; “conciencia de clase” se llama, de la capacidad que poseen de orientar en una u otra dirección a nuestra sociedad. Es el empresariado quien dispone de medios de comunicación que, día a día, van delimitando quién y cómo participa de la discusión pública. Además, financia la política, dispone de lobistas para incidir en el proceso legislativo, y sus funcionarios tienen, en tanto individuos, un cómodo tránsito entre la empresa privada y el aparato público.

No fue sorprendente ver ayer al señor Pérez Mackenna criticando que el proyecto de ley sobre AFP estatal afectará la competencia de dichas entidades.

Desde aquí me tomaré la licencia de hacer una interpretación. Porque no queda nada más que intentar interpretar un comportamiento tan contradictorio como el que tiene hoy la Nueva Mayoría ante la presente iniciativa.

Creo que aquí opera el miedo, el miedo ante los poderes fácticos, a su capacidad de dirigir la sociedad chilena. Ante esto, toman una decisión: para tratar de avanzar es necesario hacerles concesiones a los empresarios. Para tranquilizar al empresariado frente a las reformas tributaria y educacional se les dará una señal de que hay ciertos elementos claves del modelo de la dictadura que se mantendrán incólumes.

El señor CARMONA ( Vicepresidente ).-

Tiempo, señor diputado.

El señor BORIC.-

Si ustedes, la Nueva Mayoría, votan favorablemente este proyecto, le darán su aprobación a la iniciativa aplaudida por la Fundación Libertad y Desarrollo.

Sin embargo, eso no es lo más grave…

El señor MELERO .-

¡Tiempo, señor Presidente!

El señor BORIC.-

Lo más grave es que ustedes ahora presentan al país este proyecto como pensado para defender los intereses de los trabajadores, como parte de una nueva legislación laboral, como la manifestación de un nuevo ciclo político que no es.

El señor CARMONA ( Vicepresidente ).-

Ha terminado su tiempo, señor diputado .

El señor BORIC.-

Por último, todos debemos formar parte del debate público. Es la única forma de construir en democracia.

Pero si se vota a favor el proyecto, será el empresariado y no los trabajadores quien saldrá ganando.

He dicho.

El señor CARMONA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Patricio Melero.

El señor MELERO.-

Señor Presidente , este es un buen proyecto, que llega a buen término luego de un inicio que no tuvo grandes avances, pero que demuestra y fortalece aquello que tantos hoy en Chile echamos de menos y respecto de lo cual hay que trabajar por profundizar, cual es la política de los acuerdos, que es la capacidad de encontrar frente a materias relevantes un camino determinado para poder llegar a una solución.

Así se construyó Chile desde la vuelta a la democracia. Así fuimos ejemplo de una transición de un gobierno militar a un gobierno civil. Así la Concertación, durante veinte años, llevó adelante un proyecto exitoso, que fue refrendado popularmente; y la Alianza por Chile logró también llegar a ser gobierno en un proceso en que el diálogo, el entendimiento, la conversación y la disposición fueron el camino para alcanzar, al final, una legislación que se haga cargo de problemas que se vienen arrastrando desde hace mucho tiempo.

¡Qué duda hay -varios lo mencionaron, y mi partido, la UDI, también lo piensa de ese modo- de que el mal uso del RUT o el uso de múltiples RUT para eludir la sindicalización o la negociación colectiva -”dividir para reinar” es el dicho que tantas veces hemos escuchado al respecto- llega hoy felizmente a término!

Es cierto que la historia de la presente iniciativa ha sido larga. Sin embargo, en pocos meses se han podido resolver las diferencias sobre su contenido, puesto que el Gobierno actual, con la presentación de indicaciones a los artículos 3° y 507 del Código del Trabajo, fue a lo sustantivo y logró despejar los aspectos que, quizá, tenían más entrampado el proyecto, como el concepto de empresa. Quiero resaltar que el clima que se creó a partir de 2011 y 2012, a raíz de las conversaciones entre la CUT y la Confederación de la Producción y el Comercio, fue de diálogo, lo cual generó este acuerdo.

Me gusta este acuerdo, porque protege en forma adecuada los derechos de los trabajadores sin afectar la facultad de la dirección que le corresponde a todo empleador. Eso es muy importante.

El diputado señor Andrade mencionó la importancia de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que tiene algo esencial: la máxima organización para los asuntos laborales del mundo siempre toma todas sus decisiones en forma tripartita: empleadores, trabajadores y gobiernos y parlamentos. Ahí nada se resuelve -ninguno le pone el pie encima al otro- si no concurren las tres partes para ello.

Lo que estamos haciendo en esta oportunidad es eso: nos reunimos en una mesa y compartimos el diagnóstico de que aquí había un abuso impresentable del uso de múltiples RUT para eludir la esencia de lo que nuestro Código del Trabajo debe destacar desde el punto de vista de los derechos de los trabajadores a sindicalizarse, a negociar colectivamente, a llevar adelante la huelga como un camino legal, si el entendimiento no se da.

Se llegó al exceso en algunas empresas del retail, que llegaron a tener más de cien RUT distintos para impedir justamente que se cumpliera esa legislación, que está en la idea fundamental de los legisladores del Código del Trabajo.

Creo que se está dando un paso importantísimo en la materia. Han primado el diálogo y el buen criterio. Por consiguiente, en lo fundamental, tratándose de empresas con múltiples RUT, será un empleador el que finalmente responderá por todas ellas.

Por otro lado, desde la UDI apoyaremos la iniciativa y el acuerdo final logrado, porque las atribuciones que a través de ella se le dan a la Dirección del Trabajo son una primera instancia para resolver los abusos que se generan con el multirrut. De hecho, esa actuación puede que solucione el problema en forma definitiva, salvo que una de las partes no quede contenta con el dictamen de la entidad fiscalizadora, en este caso, la Dirección del Trabajo.

En consecuencia, negar la posibilidad de los tribunales de justicia es cambiar, no el sistema previsto en el Código del Trabajo, sino el ordenamiento jurisdiccional de nuestro país.

En esta materia, tanto las decisiones administrativas como las de los tribunales de justicia se dan en todo nuestro ordenamiento jurídico. Sin ir más lejos, cabe mencionar, por ejemplo, lo que ocurre con la reciente creación del Consejo para la Transparencia, entidad que ha tenido mucha fuerza y que se encuentra dotada de una enorme autonomía. Sin embargo, si alguien queda disconforme con la resolución de dicho Consejo, siempre contará con la posibilidad de recurrir a los tribunales.

Me parece, por tanto, sano el proceder. Desde un punto de vista conceptual, no es razonable que un órgano administrativo tenga la última palabra en ámbitos propios de las decisiones jurisdiccionales. A mi juicio, es casi una anomalía que la tenga. Así pasaba, por ejemplo, con el Servicio de Impuestos Internos, que era juez y parte en los conflictos de su competencia. Gracias a la creación de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, tal situación también se pudo superar.

Por lo expuesto, por su intermedio, señor Presidente , le señalo a la señora ministra que la fórmula acordada es la correcta por cuanto permitirá un proceso adecuado en la materia.

He dicho.

El señor CARMONA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra la diputada señora Marcela Hernando.

La señora HERNANDO (doña Marcela).-

Señor Presidente , el proyecto de ley en discusión concuerda plenamente con lo que aspiramos quienes estimamos que los trabajadores están en condiciones muy desmedradas para reivindicar sus derechos laborales, individuales o colectivos.

Tanto la ministra del Trabajo y Previsión Social, señora Javiera Blanco , como los diputados que me antecedieron en el uso de la palabra plantearon que la eliminación del multirrut -figura que ha sido usada en forma abusiva para eludir responsabilidades con los trabajadores- mejora en algo la capacidad de negociación. Por eso, felicito al Ejecutivo por comenzar el tránsito hacia un nuevo trato, puesto que permitirá disminuir la inequidad en el país.

La creatividad de algunos malos empresarios es infinita. De hecho, en la Región de Antofagasta hemos visto malas prácticas de todo tipo. Por ejemplo, acaba de concretarse la quiebra de una faena minera solo porque la ley lo permite, ya que las otras unidades productivas de la misma compañía gozan de excelente salud económica. ¿Cómo se relaciona esa quiebra con la huelga realizada por los trabajadores en diciembre último? Quedará para nuestra reflexión.

Sin embargo, a pesar de todo lo positivo que se ha dicho sobre este proyecto de ley, que corrige el concepto de multirrut, así como de otra iniciativa legal recién ingresada a tramitación legislativa, que propone la creación de una AFP estatal, la que también va en el camino correcto -sin perjuicio de que no solucionará el problema de fondo, referido al pago de pensiones paupérrimas-, la profunda desigualdad que impide avanzar en el desarrollo sustentable del país radica en la precariedad de los salarios de la clase trabajadora. Allí está el pecado original. Por lo tanto, es imperativo avanzar en esa dirección.

Al igual como lo señaló el diputado Andrade , confío en la doctora y en que avanzaremos hacia una profunda reforma laboral. En el intervalo, bienvenido sea este proyecto de ley, porque mejorará el poder negociador, razón por la que la bancada del Partido Radical Social Demócrata lo votará a favor.

He dicho.

El señor CORNEJO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Lautaro Carmona.

El señor CARMONA.-

Señor Presidente , no cabe duda de que el derecho de los trabajadores y su posibilidad de estar representados en forma organizada para defender y demandar sus intereses es una materia clave y de fondo. Desde nuestra bancada, esperamos con expectación que sea parte de los futuros proyectos de reforma laboral, porque si bien la tasa de desarrollo económico del país demuestra su crecimiento, a diferencia de lo que sucede en el contexto internacional, su tasa de distribución de la riqueza es desigual y vergonzosa.

Si tomamos nota de que buena parte de esos efectos están vinculados a un sector tan importante como el mundo laboral, eso significa, ni más ni menos, que muchos trabajadores que aportan a la economía, ya sea en el plano productivo o de servicio, tienen ingresos que los sitúan en la zona de la pobreza, de modo que se puede decir que son superexplotados, en términos absolutos y relativos.

Cambiar esa situación es caminar en la senda correcta, pues permitirá mejorar la redistribución de la riqueza, aspecto que en algún sentido está dirigiendo el debate del proyecto de reforma tributaria. Sin embargo, también es clave fortalecer más la organización sindical, para que los trabajadores, con su propia organización y a través de los procesos de negociación respectivos, sean capaces de elevar sus ingresos, sus sueldos y salarios.

Si ha habido una práctica que ha permitido una suerte de perversión -si ese nombre alcanza para manifestar lo que es la desigualdad-, ha sido el ejercicio abusivo de parte de las empresas del llamado multirrut, figura destinada, para hablar en forma muy directa, a privar a los trabajadores de determinados derechos, los que en pleno siglo XXI han sido conquistados a nivel nacional e internacional. Con el multirrut se afecta el pago de gratificaciones, el respeto de los feriados anuales, el derecho a sala cuna, en el caso de las trabajadoras, y se fragmenta la representación de las organizaciones sindicales, con el consiguiente debilitamiento de los procesos de negociación colectiva. El famoso multirrut ha sido usado para abusar de los derechos de los trabajadores, sobre la base del viejo axioma de dividir para reinar, de empequeñecer y segmentar para mejor explotar.

No cabe duda alguna de que un eje clave del programa de la Presidenta Bachelet y de la Nueva Mayoría son las reformas laborales, porque en él se plantea que se debe vencer la desigualdad, lo que está en armonía con las expectativas y los intereses de los trabajadores y de las trabajadoras.

Desde la perspectiva de las reformas laborales que se requieren, el gremio de trabajadores vinculados a la Dirección del Trabajo ha planteado una mirada crítica respecto de la iniciativa en debate, en cuanto a que esa instancia podría haber tenido un rol fiscalizador mucho más activo, porque los trabajadores vinculados al mundo sindical también sufren las consecuencias del multirrutt. Sin embargo, qué duda cabe que el proyecto es un paso adelante, porque sus disposiciones permitirán aspirar a una negociación interempresa para defender mejor los derechos de los trabajadores que han sido vulnerados por los empleadores sin ningún tipo de compasión.

En ese sentido, sin buscar situaciones de empate, el proyecto avanza en la defensa de los intereses de los trabajadores. Tal como los señaló un colega en la Sala, si bien no establece exactamente lo mismo para los empleadores y los trabajadores, protege a estos últimos ante la implementación del multirrut.

No obstante, nos gustaría que la iniciativa fuera todavía más profunda, clara y explícita, que llegara hasta la esencia de lo que establece la legislación laboral, la que no está hecha para ser árbitro neutro en igualdad de condiciones.

La legislación laboral, en esta interacción, no surge para proteger a la parte más débil, que son los trabajadores. En ese plano, creo que el proyecto permite avanzar, sobre todo si lo vinculamos a las reformas laborales que los trabajadores, con expectativas, no solo esperan, puesto que contribuyen activamente a que se hagan realidad. Esperamos que puedan ser los grandes debates en el período inmediato en la Cámara de Diputados y en el Congreso Nacional.

Por ello, la bancada del Partido Comunista, haciéndose cargo de las observaciones y teniendo presente que el proyecto es perfectible, cree que es meritorio entregar un respaldo y se compromete a apoyar esta iniciativa, que limita el ejercicio abusivo de la categoría multirrut.

He dicho.

El señor CORNEJO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Tucapel Jiménez.

El señor JIMÉNEZ.-

Señor Presidente , como dijo el colega Osvaldo Andrade , el mayor problema de nuestro país es la desigualdad, la cual -lo hemos dicho, pero siempre es bueno repetirlo- se combate de varias maneras: con la reforma tributaria y la reforma educacional que se están tramitando; pero también con reformas laborales, que, en mi opinión, deberían ser el segundo eje de la gestión del Gobierno, porque está demostrado que en los países que tienen menor desigualdad existe mayor negociación colectiva y sindicatos fuertes y poderosos. No estamos descubriendo la pólvora. Eso es así; están los claros ejemplos de los países europeos.

Si bien este proyecto viene a terminar con una injusticia, es bueno hacer historia, porque la memoria del país es frágil. Lo que ha provocado mayor cuestionamiento es por qué no se eliminó el concepto de empresa, lo cual se intentó hacer en gobiernos pasados. Es bueno recordar que un senador, candidato presidencial, llevó este punto al Tribunal Constitucional, y ahí murió esa idea. Esa es la historia del proyecto y ese es el motivo por el que se quedó durmiendo el sueño de los justos durante siete años en el Senado.

De repente, la gente no entiende cuando escucha hablar del multirrut. Es un abuso más en contra de los trabajadores, que consiste en que una empresa se subdivide formalmente para efectos tributarios y, de pasadita, para efectos laborales. Incluso, hay empresas que dividen artificialmente sus negocios en empresas que solo contratan trabajadores y otras que realizan el giro productivo. ¿Con qué finalidad? Una finalidad clara: las primeras empresas, como solo tienen gente contratada, no generan utilidades. De esa forma, evitan pagar las utilidades a los trabajadores. ¡Un abuso por donde se mire!

Por lo tanto, creo que este proyecto va a poner fin a un abuso que existe en el mundo laboral. Ayer, en la Comisión de Trabajo tuvimos una audiencia con dirigentes del Transan-tiago. Es para no creer la cantidad de abusos que existe en ese sector. Este proyecto corrige en algo el abuso que se comete en contra de los trabajadores que no tienen claro cuál es el empleador real.

Creo que es sumamente bueno regular esa situación para que los trabajadores puedan negociar colectivamente. La pregunta que se hacía era por qué no negociaban. Resulta que el actual Código del Trabajo no obliga al empleador a negociar con el sindicato interempresa. Como dividen las empresas, hay muchos sindicatos que no tienen la capacidad de negociar. Ahora, ¿por qué no lo hacen a través de los sindicatos interempresas? Porque, como señalé, los empleadores no tienen esa obligación. Este proyecto de ley corrige esa situación. Los trabajadores van a poder negociar colectivamente con todas las empresas que han sido consideradas como un empleador o con cada una de ellas. Los sindicatos interempresas que agrupen exclusivamente a trabajadores dependientes de empresas que hubieren sido declaradas como un solo empleador podrán presentar proyectos de contrato colectivo, siendo obligatorio para el empleador negociar con dichos sindicatos.

Esto es lo mejor que tiene el proyecto de ley, porque, insisto, una manera de terminar con la desigualdad es dar a los trabajadores la facultad de negociar colectivamente.

¿Qué otra cosa buena tiene el proyecto? Es importante el acuerdo de la CUT y la CPC, que fue consecuencia de un diálogo social. En la Comisión recibimos a los dirigentes de la Dirección del Trabajo, que tenían sus cuestionamientos, y a muchos dirigentes de los distintos sindicatos; pero si la CUT y los propios trabajadores están a favor del proyecto, ¿cómo podríamos oponernos a un acuerdo que lograron tras muchas reuniones? Tiene mucho sentido apoyar eso. Los diputados tenemos un cargo de representación popular, y los trabajadores están reunidos, en su gran mayoría, en la Central Unitaria de Trabajadores. Por consiguiente, debemos rescatar lo logrado entre la CUT y la CPC.

El hecho de que el modelo chileno, como dijo el diputado Andrade, sea un ejemplo para otros empleadores es una interrogante que deberemos hacernos en el futuro. Hablamos de este abuso en contra de los trabajadores, pero el mundo laboral está lleno de abusos. Me habría gustado que se grabara la reunión que tuvimos ayer con los trabajadores del Transantiago, porque fue una cosa realmente impresionante.

Tengo la esperanza de que este proyecto sea el inicio de las reformas que vienen en el segundo semestre, las cuales deben apuntar a fortalecer la negociación colectiva y el rol de los sindicatos -cosa que hace este proyecto-, y a poner fin al famoso reemplazo de los trabajadores en huelga, que es una cosa inédita. Como dijo el diputado Andrade, en la OIT, en Ginebra, hubo un quiebre en este punto, porque los empleadores tenían como modelo el sistema chileno.

Por eso, creo que es sumamente importante apoyar este proyecto, con todos los cuestionamientos que ha tenido, incluso de los mismos trabajadores. Aquí mismo hemos tenido conversaciones entre los diputados. Todos apuntaban a que lo óptimo era eliminar el concepto de empresa, puesto que se habla de la identidad legal y no de la identidad real; pero no quiero que, una vez más, este proyecto termine en el Tribunal Constitucional, como ocurrió hace siete u ocho años, y nuevamente quede entrampado.

Por las razones expuestas, vamos a votar a favor las modificaciones del Senado al proyecto -entiendo que así lo hará la mayoría de los diputados-, porque es un avance para los trabajadores que han sufrido con el famoso multirrut, que lo único que ha hecho es abusar contra ellos.

He dicho.

El señor CORNEJO ( Presidente ).-

Tiene la palabra la ministra del Trabajo y Previsión Social, señora Javiera Blanco.

La señora BLANCO, doña Javiera ( Ministra del Trabajo y Previsión Social).-

Señor Presidente , me parece oportuno dar respuesta a las inquietudes expresadas en diferentes intervenciones.

En relación con lo que mencionó el diputado Patricio Vallespín, efectivamente hay preocupación de parte del Ministerio del Trabajo por mantener una vigilancia sobre la forma como sucedan los procesos una vez aprobado este proyecto de ley. De hecho, dado que el procedimiento establecido en la indicación implica la participación de la judicatura laboral y un informe obligatorio de parte de la Dirección del Trabajo, se crea una unidad especializada en la dirección para evacuar estos informes, tutelar el real cumplimiento de los contenidos de esta normativa y adoptar las medidas que surjan a partir de las distintas declaraciones y sentencias que se dicten con ocasión del multirrut.

A este respecto, la indicación también considera el cumplimiento, exigido por el juez, de ciertas acciones obligatorias para el empleador en su condición de empleador real común, y su incumplimiento quedará sujeto a sanciones pecuniarias de entre 50 y 100 UTM. Lo mismo hará la sentencia en relación con las figuras de subterfugio y simulación, para las cuales también están previstas sanciones en caso de que el juez, en el respectivo fallo, acredite su existencia cuando el empleador las haya utilizado mediante la división en distintas razones sociales.

En relación con las inquietudes planteadas por el diputado señor Nicolás Monckeberg, debo señalar que el concepto de “dirección laboral común” no quedó establecido en la norma, como una manera de generar un mayor margen de interpretación para el respectivo juez. Además, hoy se ha sentado jurisprudencia sobre este tema. Pero, tal como lo señaló el diputado Nicolás Monckeberg, nos pareció pertinente que quedara constancia, en la historia fidedigna del establecimiento de la ley, de la definición que, en general, ha dado la judicatura laboral.

Ahora, ante una inquietud específica planteada por el diputado Nicolás Monckeberg, respecto de qué ocurriría si las condiciones variaran y ya no nos encontráramos frente a la figura de un empleador real común, lo que se aplica es la regla general en materia laboral -artículo N° 420 del Código del Trabajo- y, por lo tanto, los conflictos que se susciten entre partes deben ser resueltos por el juez laboral competente y que se aplique el principio de inexcusabilidad de la judicatura. Las partes afectadas en los respectivos derechos deberían recurrir a la instancia judicial competente para establecer algún tipo de procedimiento declarativo, y esas acciones competen tanto al trabajador como al empleador, a diferencia de las acciones de multirrut, que están efectivamente circunscritas al trabajador o al sindicato.

Respecto de la consulta del diputado señor Gabriel Boric, me parece importante aclarar, primero, que a nosotros nos pareció pertinente e importante referirnos al concepto de empleador, por varias razones. El empleador es la persona que asume las obligaciones laborales y previsionales en materia laboral y es el interlocutor válido en materia de negociación colectiva. Por eso, quedó establecido en la indicación. Además, con anterioridad fue aprobada una nueva definición, preceptuada en el artículo 3°, inciso tercero, del Código del Trabajo, que expresa que empresa es toda organización de medios personales, materiales e inmateriales bajo la dirección de un mismo empleador.

Nos interesa dejar claramente establecido que es el empleador quien asume estas obligaciones y es el interlocutor válido, a los efectos de los procesos de negociación colectiva con los trabajadores.

Respecto de la inquietud del diputado Boric sobre por qué no ir a tribunales, sino directamente a la Dirección del Trabajo, hay varias explicaciones.

Por todos es sabido que si un trabajador recurre a la Dirección del Trabajo y esta falla en contra de su requerimiento, tiene la posibilidad de insistir ante los tribunales, que es lo más probable que ocurra. Esto rige para ambas partes. Por lo tanto, pasar por una instancia intermedia, sea cual fuere la resolución de la Dirección del Trabajo, genera un eslabón más, cual es recurrir a los tribunales. Ahora estamos estableciendo un procedimiento más corto para los trabajadores.

Ahora, no se debe confundir la instancia jurisdiccional con el derecho efectivo a hacer uso de ella. En este aspecto, hemos señalado que los trabajadores tienen el derecho legítimo de recurrir a la defensa laboral para generar un pronunciamiento en materia de multirrut.

En el caso de los sindicatos es distinto, y dijimos que esa posibilidad la vamos a trabajar con el Ministerio de Justicia, a fin de dar mayores facilidades para que sindicatos y trabajadores puedan recurrir a la defensoría laboral, a los efectos de los juicios.

Además, nos parece que por el tipo de materias de que hablamos -la claridad, la definición, la ratificación de obligaciones laborales y previsionales-, es del todo razonable que se resuelvan mediante una sentencia, a nivel de fallo, más que a nivel de resolución administrativa. No debemos perder de vista que la Dirección del Trabajo, como órgano administrativo, también está expuesta a las distintas interpretaciones de los gobiernos de turno. En esto hay que tener certeza jurídica, y qué mayor certeza que aquella que puede dar una sentencia cuando se trata de obligaciones laborales, sobre todo cuando hablamos de obligaciones previsionales que necesitamos hacer efectivas frente a un empleador.

Este proyecto supera con creces indicaciones presentadas con anterioridad. Quizá el diputado Boric recordará que durante el gobierno pasado se introdujo una indicación que incorporaba la figura del panel de expertos, que a todas luces dejaba en la indefensión absoluta a los trabajadores, porque no entregaba claridad; se trataba de expertos economicistas más que laborales. Además, establecía como condición para determinar el empleador real común una serie de requisitos copulativos que, en estricto rigor, hacían inviable que el trabajador lograra un pronunciamiento del tribunal, que reconociera sus derechos laborales respecto del empleador real común.

Han pasado siete años desde que muchos trabajadores y trabajadoras esperan que se les respeten los derechos colectivos.

Por lo tanto, creemos que votar en contra de este proyecto de ley es fallar en contra de los derechos de trabajadores, muchos de los cuales no tienen descanso anual, porque se les reconoce una relación contractual con una determinada razón social; se les cambian los contratos cada seis meses, práctica que vulnera sus descansos anuales. También es fallar en contra de la posibilidad real de que se haga efectivo el pago de una deuda previsional reconocida mediante sentencia judicial. Con estas divisiones artificiosas, se hace imposible para los trabajadores hacer efectiva una sentencia judicial sobre un patrimonio que se ubica bajo otra razón social, y no respecto de aquella que lo vincula contractualmente. En definitiva, votar en contra de este proyecto es fallar en contra de la posibilidad real de que los trabajadores se organicen, generen un sindicato interempresas y negocien colectivamente con el empleador real común.

Han pasado siete años. Por eso, tenemos un compromiso con la Central Unitaria de Trabajadores y con muchos trabajadores que se han acercado a nosotros para manifestarnos que no quieren seguir esperando un octavo año.

Muchas gracias, señor Presidente.

He dicho.

El señor CORNEJO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Osvaldo Andrade.

El señor ANDRADE.-

Señor Presidente, ¿estamos en condiciones de clausurar el debate?

Si es así, se lo pido formalmente.

El señor CORNEJO ( Presidente ).-

Señor diputado , ningún jefe de Comité ha solicitado, por escrito, la clausura del debate. Además, solo restan dos minutos para concluir el Orden del Día.

Por lo tanto, tiene la palabra, por el tiempo que resta, el diputado señor Iván Flores.

El señor FLORES.-

Señor Presidente , en primer lugar, saludo y felicito a la ministra del Trabajo y Previsión Social , señora Javiera Blanco , porque con este proyecto de ley comienzan a corregirse las desigualdades entre chilenos y la distancia, a veces difícil de sortear, entre trabajador y empresa.

A mi modo de ver, falta una discusión profunda sobre conceptos de fondo acerca de cómo queremos un Chile más justo, más grande y más estable, y este proyecto no logra ese nivel de discusión.

La modificación del concepto de empresa que recoge nuestra legislación laboral es más que una necesidad; es una urgencia, ya que la actual normativa es deficiente e injusta, lo que ha generado problemas que se manifiestan, por ejemplo, en empleadores que subdividen ficticiamente su empresa y su capital en una multiplicidad de razones sociales, con el fin de desviar los recursos económicos y aparecer, en el papel, con menos dinero y utilidades que las que realmente tienen.

Se han generado severos perjuicios a los trabajadores, especialmente en el ámbito de sus derechos individuales, pero también colectivos, ya que se impide la formación de sindicatos, al hacer más difícil alcanzar los quorum legales; se dificulta enormemente la negociación colectiva; se dificulta e inhibe el derecho a huelga, que solo existe en la negociación colectiva reglada; se disminuye el poder de negociación, y se complica el ejercicio del derecho a sala cuna, que exige un mínimo de veinte trabajadores, entre otros problemas que se evidencian al revisar lo que este proyecto ya empieza a resolver.

Todos queremos que Chile tenga más actividad empresarial, que nuestra economía se robustezca y siga siendo confiable para la inversión. Pero en un país que crece y que se desarrolla, como lo ha hecho nuestro país en las últimas décadas, este crecimiento también debe alcanzar a nuestros trabajadores y trabajadoras, que no pueden quedar al margen de sus bondades.

Por lo tanto, si bien comparto que este proyecto no abarca todo lo que quisiéramos, voy a aprobarlo, porque empieza a poner fin a un abuso recurrente y grave en perjuicio de los trabajadores, principalmente por parte de las grandes empresas. Sin embargo, advierto que esta iniciativa sigue con la también vieja práctica asumida por algunas empresas: mejor pagar una baja multa que corregir malas prácticas.

He dicho.

El señor CORNEJO (Presidente).-

Ha terminado el tiempo del Orden del Día.

Se ha pedido la clausura del debate y, por lo tanto, corresponde votarla.

El señor BORIC.-

Señor Presidente, ¿eso significa que debe cerrarse el debate por el solo hecho de haberse pedido?

El señor CORNEJO ( Presidente ).-

Señor diputado , si no hay acuerdo, corresponde votarla.

¿Habría acuerdo para clausurar el debate?

No hay acuerdo.

En consecuencia, corresponde votar.

En votación la clausura del debate.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 56 votos; por la negativa, 21 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor CORNEJO ( Presidente ).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Arriagada Macaya Claudio; Barros Montero Ramón; Becker Alvear Germán; Berger Fett Bernardo; Campos Jara Cristián; Carvajal Ambiado Loreto; Chávez Velásquez Marcelo; Coloma Alamos Juan Antonio; De Mussy Hiriart Felipe; Edwards Silva José Manuel; Espinosa Monardes Marcos; Farcas Guendelman Daniel; Farías Ponce Ramón; Flores García Iván; Fuenzalida Figueroa Gonzalo; García García René Manuel; Hernández Hernández Javier; Hernando Pérez Marcela; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Kast Sommerhoff Felipe; Kort Garriga Issa; Lavín León Joaquín; Macaya Danús Javier; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Díaz Nicolás; Nogueira Fernández Claudia; Núñez Urrutia Paulina; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Paulsen Kehr Diego; Pérez Lahsen Leopoldo; Rathgeb Schifferli Jorge; Rivas Sánchez Gaspar; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Espinoza René; Saldívar Auger Raúl; Sandoval Plaza David; Schilling Rodríguez Marcelo; Silber Romo Gabriel; Squella Ovalle Arturo; Teillier Del Valle Guillermo; Trisotti Martínez Renzo; Tuma Zedan Joaquín; Ulloa Aguillón Jorge; Urízar Muñoz Christian; Urrutia Bonilla Ignacio; Urrutia Soto Osvaldo; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Venegas Cárdenas Mario; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Boric Font Gabriel; Chahin Valenzuela Fuad; Cicardini Milla Daniella; Espejo Yaksic Sergio; Fernández Allende Maya; Girardi Lavín Cristina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jackson Drago Giorgio; Jiménez Fuentes Tucapel; Melo Contreras Daniel; Mirosevic Verdugo Vlado; Pilowsky Greene Jaime; Poblete Zapata Roberto; Rincón González Ricardo; Robles Pantoja Alberto; Rocafull López Luis; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Soto Ferrada Leonardo; Vallejo Dowling Camila.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Núñez Arancibia Daniel; Provoste Campillay Yasna.

El señor BORIC.-

¡Es una vergüenza que algunos socialistas hayan votado a favor de la clausura del debate!

-Hablan varios señores diputados a la vez.

El señor CORNEJO ( Presidente ).-

¡Diputado señor Andrade!

¡Diputado señor Boric, lo llamo al orden!

Corresponde votar las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley, iniciado en moción, que establece un nuevo concepto de empresa.

Hago presente a la Sala que las modificaciones del Senado inciden en normas propias de ley simple o común.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 90 votos; por la negativa, 5 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor CORNEJO ( Presidente ).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez Vera Jenny; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Arriagada Macaya Claudio; Barros Montero Ramón; Becker Alvear Germán; Bellolio Avaria Jaime; Berger Fett Bernardo; Browne Urrejola Pedro; Campos Jara Cristián; Cariola Oliva Karol; Carmona Soto Lautaro; Carvajal Ambiado Loreto; Chahin Valenzuela Fuad; Chávez Velásquez Marcelo; Cicardini Milla Daniella; Coloma Alamos Juan Antonio; Cornejo González Aldo; De Mussy Hiriart Felipe; Edwards Silva José Manuel; Espejo Yaksic Sergio; Espinosa Monardes Marcos; Farcas Guendelman Daniel; Farías Ponce Ramón; Fernández Allende Maya; Flores García Iván; Fuenzalida Figueroa Gonzalo; García García René Manuel; Godoy Ibáñez Joaquín; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hernando Pérez Marcela; Hoffmann Opazo María José; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Kast Sommerhoff Felipe; Kort Garriga Issa; Lavín León Joaquín; Letelier Norambuena Felipe; Macaya Danús Javier; Melero Abaroa Patricio; Melo Contreras Daniel; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Arancibia Daniel; Núñez Urrutia Paulina; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Paulsen Kehr Diego; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Pilowsky Greene Jaime; Poblete Zapata Roberto; Provoste Campillay Yasna; Rathgeb Schifferli Jorge; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Saldívar Auger Raúl; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Schilling Rodríguez Marcelo; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Soto Ferrada Leonardo; Squella Ovalle Arturo; Teillier Del Valle Guillermo; Trisotti Martínez Renzo; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Urízar Muñoz Christian; Urrutia Bonilla Ignacio; Urrutia Soto Osvaldo; Vallejo Dowling Camila; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Venegas Cárdenas Mario; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Boric Font Gabriel; Jackson Drago Giorgio; Mirosevic Verdugo Vlado; Rocafull López Luis; Sepúlveda Orbenes Alejandra.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Gutiérrez Gálvez Hugo; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge.

El señor CORNEJO (Presidente).-

Despachado el proyecto.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 17 de junio, 2014. Oficio en Sesión 26. Legislatura 362.

?VALPARAÍSO, 17 de junio de 2014.

Oficio Nº 11.336

A S.E. LA PRESIDENTA DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto de ley que establece un nuevo concepto de empresa, correspondiente al boletín Nº 4456-13.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 510/SEC/14, de 3 de junio de 2014.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

ALDO CORNEJO GONZÁLEZ

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S.E. La Presidenta de la República. Fecha 17 de junio, 2014. Oficio

?VALPARAÍSO, 17 de junio de 2014.

Oficio Nº 11.337

AA S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al proyecto de ley que establece un nuevo concepto de empresa, de origen en una moción del señor diputado Sergio Aguiló Melo, y de los exdiputados señores Marco Enríquez-Ominami Gumucio y Carlos Montes Cisternas y señoras Carolina Goic Boroevic y Adriana Muñoz D´Albora, correspondiente al boletín N° 4456-13, del siguiente tenor:

PROYECTO DE LEY

“Artículo único.- Modifícase el Código del Trabajo en la siguiente forma:

1) En el artículo 3°:

a) Reemplázase, en el inciso tercero, la frase “bajo una dirección” por “bajo la dirección de un empleador”.

b) Sustitúyese el inciso final por los siguientes incisos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo:

“Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común.

La mera circunstancia de participación en la propiedad de las empresas no configura por sí sola alguno de los elementos o condiciones señalados en el inciso anterior.

Las empresas que cumplan lo dispuesto en el inciso cuarto serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos.

Las cuestiones suscitadas por la aplicación de los incisos anteriores se sustanciarán por el juez del trabajo, conforme al Párrafo 3° del Capítulo II del Título I del Libro V de este Código, quien resolverá el asunto, previo informe de la Dirección del Trabajo, pudiendo requerir además informes de otros órganos de la Administración del Estado. El ejercicio de las acciones judiciales derivadas de la aplicación del inciso cuarto, así como la sentencia definitiva respectiva, deberán, además, considerar lo dispuesto en el artículo 507 de este Código.

Los trabajadores de todas las empresas consideradas como un solo empleador podrán constituir uno o más sindicatos que los agrupen, o mantener sus organizaciones existentes; podrán, asimismo, negociar colectivamente con todas las empresas que han sido consideradas como un empleador, o bien con cada una de ellas. Los sindicatos interempresa que agrupen exclusivamente a trabajadores dependientes de empresas que hayan sido declaradas como un solo empleador podrán presentar proyectos de contrato colectivo, siendo obligatorio para el empleador negociar con dichos sindicatos. En todos estos casos, la presentación y tramitación de los proyectos de contrato colectivo se regirán por las normas establecidas en el Capítulo I del Título II del Libro IV de este Código.”.

2) Sustitúyese el artículo 507 por el siguiente:

“Artículo 507.- Las acciones judiciales derivadas de la aplicación del inciso cuarto del artículo 3° de este Código podrán ser ejercidas por las organizaciones sindicales o trabajadores de las respectivas empresas que consideren que sus derechos laborales o previsionales han sido afectados.

Estas acciones podrán interponerse en cualquier momento, salvo durante el período de negociación colectiva a que se refiere el Capítulo I del Título II del Libro IV de este Código; si el procedimiento judicial iniciado sobrepasa la fecha de presentación del proyecto de contrato colectivo, los plazos y efectos del proceso de negociación deberán suspenderse mientras se resuelve, entendiéndose para todos los efectos legales prorrogada la vigencia del instrumento colectivo vigente hasta 30 días después de ejecutoriada la sentencia, día en que se reanudará la negociación en la forma que determine el tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en la ley.

La sentencia definitiva que dé lugar total o parcialmente a las acciones entabladas deberá contener en su parte resolutiva:

1. El pronunciamiento e individualización de las empresas que son consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, conforme a lo señalado en el inciso cuarto del artículo 3° de este Código.

2. La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el empleador dirigidas a materializar su calidad de tal, así como aquellas destinadas al cumplimiento de todas las obligaciones laborales y previsionales y al pago de todas las prestaciones que correspondieren; bajo apercibimiento de multa de 50 a 100 unidades tributarias mensuales, la que podrá repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de lo ordenado.

3. La determinación acerca de si la alteración de la individualidad del empleador se debe o no a la simulación de contratación de trabajadores a través de terceros, o bien a la utilización de cualquier subterfugio, ocultando, disfrazando o alterando su individualización o patrimonio, y si ello ha tenido como resultado eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que establece la ley o la convención. Si así lo determina, deberá señalar de manera precisa las conductas que constituyen dicha simulación o subterfugio y los derechos laborales y previsionales que por esta vía se hubieren vulnerado, debiendo aplicar al infractor una multa de 20 a 300 unidades tributarias mensuales. En estos casos, será aplicable a las multas señaladas lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 506 de este Código.

Quedan comprendidos dentro del concepto de subterfugio referido en el párrafo anterior, cualquier alteración de mala fe realizada a través del establecimiento de razones sociales distintas, la creación de identidades legales, la división de la empresa, u otras que signifiquen para los trabajadores disminución o pérdida de derechos laborales individuales o colectivos, en especial entre los primeros las gratificaciones o las indemnizaciones por años de servicios y entre los segundos el derecho a sindicalización o a negociar colectivamente.

La sentencia definitiva se aplicará respecto de todos los trabajadores de las empresas que son consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales.

Las acciones a que se refieren los incisos precedentes podrán ejercerse mientras perdure la situación descrita en el inciso cuarto del artículo 3° de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo.”.”.

Dios guarde a V.E.

ALDO CORNEJO GONZÁLEZ

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

5. Publicación de Ley en Diario Oficial

5.1. Ley Nº 20.760

Tipo Norma
:
Ley 20760
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1063750&t=0
Fecha Promulgación
:
04-07-2014
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cx1p
Organismo
:
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARÍA DEL TRABAJO
Título
:
ESTABLECE SUPUESTO DE MULTIPLICIDAD DE RAZONES SOCIALES CONSIDERADAS UN SOLO EMPLEADOR, Y SUS EFECTOS
Fecha Publicación
:
09-07-2014

LEY NÚM. 20.760

     

ESTABLECE SUPUESTO DE MULTIPLICIDAD DE RAZONES SOCIALES CONSIDERADAS UN SOLO EMPLEADOR, Y SUS EFECTOS

     

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley originado en una moción del señor diputado Sergio Aguiló Melo, y de los exdiputados señores Marco Enríquez-Ominami Gumucio y Carlos Montes Cisternas y señoras Carolina Goic Boroevic y Adriana Muñoz D'Albora.

    Proyecto de Ley:

    "Artículo único.- Modifícase el Código del Trabajo en la siguiente forma:

    1) En el artículo 3°:

    a) Reemplázase, en el inciso tercero, la frase "bajo una dirección" por "bajo la dirección de un empleador".

    b) Sustitúyese el inciso final por los siguientes incisos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo:

    "Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común.

    La mera circunstancia de participación en la propiedad de las empresas no configura por sí sola alguno de los elementos o condiciones señalados en el inciso anterior.

    Las empresas que cumplan lo dispuesto en el inciso cuarto serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos.

    Las cuestiones suscitadas por la aplicación de los incisos anteriores se sustanciarán por el juez del trabajo, conforme al Párrafo 3° del Capítulo II del Título I del Libro V de este Código, quien resolverá el asunto, previo informe de la Dirección del Trabajo, pudiendo requerir además informes de otros órganos de la Administración del Estado. El ejercicio de las acciones judiciales derivadas de la aplicación del inciso cuarto, así como la sentencia definitiva respectiva, deberán, además, considerar lo dispuesto en el artículo 507 de este Código.

    Los trabajadores de todas las empresas consideradas como un solo empleador podrán constituir uno o más sindicatos que los agrupen, o mantener sus organizaciones existentes; podrán, asimismo, negociar colectivamente con todas las empresas que han sido consideradas como un empleador, o bien con cada una de ellas. Los sindicatos interempresa que agrupen exclusivamente a trabajadores dependientes de empresas que hayan sido declaradas como un solo empleador podrán presentar proyectos de contrato colectivo, siendo obligatorio para el empleador negociar con dichos sindicatos. En todos estos casos, la presentación y tramitación de los proyectos de contrato colectivo se regirán por las normas establecidas en el Capítulo I del Título II del Libro IV de este Código.".

    2) Sustitúyese el artículo 507 por el siguiente:

    "Artículo 507.- Las acciones judiciales derivadas de la aplicación del inciso cuarto del artículo 3° de este Código podrán ser ejercidas por las organizaciones sindicales o trabajadores de las respectivas empresas que consideren que sus derechos laborales o previsionales han sido afectados.

    Estas acciones podrán interponerse en cualquier momento, salvo durante el período de negociación colectiva a que se refiere el Capítulo I del Título II del Libro IV de este Código; si el procedimiento judicial iniciado sobrepasa la fecha de presentación del proyecto de contrato colectivo, los plazos y efectos del proceso de negociación deberán suspenderse mientras se resuelve, entendiéndose para todos los efectos legales prorrogada la vigencia del instrumento colectivo vigente hasta 30 días después de ejecutoriada la sentencia, día en que se reanudará la negociación en la forma que determine el tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en la ley.

    La sentencia definitiva que dé lugar total o parcialmente a las acciones entabladas deberá contener en su parte resolutiva:

    1. El pronunciamiento e individualización de las empresas que son consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, conforme a lo señalado en el inciso cuarto del artículo 3° de este Código.

    2. La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el empleador dirigidas a materializar su calidad de tal, así como aquellas destinadas al cumplimiento de todas las obligaciones laborales y previsionales y al pago de todas las prestaciones que correspondieren; bajo apercibimiento de multa de 50 a 100 unidades tributarias mensuales, la que podrá repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de lo ordenado.

    3. La determinación acerca de si la alteración de la individualidad del empleador se debe o no a la simulación de contratación de trabajadores a través de terceros, o bien a la utilización de cualquier subterfugio, ocultando, disfrazando o alterando su individualización o patrimonio, y si ello ha tenido como resultado eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que establece la ley o la convención. Si así lo determina, deberá señalar de manera precisa las conductas que constituyen dicha simulación o subterfugio y los derechos laborales y previsionales que por esta vía se hubieren vulnerado, debiendo aplicar al infractor una multa de 20 a 300  unidades tributarias mensuales.  En estos casos, será aplicable a las multas señaladas lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 506 de este Código.

    Quedan comprendidos dentro del concepto de subterfugio referido en el párrafo anterior, cualquier alteración de mala fe realizada a través del establecimiento de razones sociales distintas, la creación de identidades legales, la división de la empresa, u otras que signifiquen para los trabajadores disminución o pérdida de derechos laborales individuales o colectivos, en especial entre los primeros las gratificaciones o las indemnizaciones por años de servicios y entre los segundos el derecho a sindicalización o a negociar colectivamente.

    La sentencia definitiva se aplicará respecto de todos los trabajadores de las empresas que son consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales.

    Las acciones a que se refieren los incisos precedentes podrán ejercerse mientras perdure la situación descrita en el inciso cuarto del artículo 3° de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo.".".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago 4 de julio de 2014.- MICHELLE BACHELET JERIA Presidenta de la República.- Javiera Blanco Suárez, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Patricia Silva Meléndez, Ministra Secretaria General de la Presidencia (S).- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia.

    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Francisco Javier Díaz Verdugo, Subsecretario del Trabajo.