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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.855

Regula el alzamiento de hipotecas que caucionen créditos hipotecarios.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de José Miguel Ortiz Novoa, Jorge Burgos Varela, Alberto Robles Pantoja, Felipe Harboe Bascuñán, Matías Walker Prieto, Jorge Tarud Daccarett, Joaquín Godoy Ibañez, Cristián Monckeberg Bruner, Aldo Cornejo González y Enrique Jaramillo Becker. Fecha 30 de noviembre, 2011. Moción Parlamentaria en Sesión 118. Legislatura 359.

Regula el alzamiento de hipotecas que caucionen créditos hipotecarios

Boletín N° 8069-14

I.- Antecedentes generales

La compra de una vivienda es una de las decisiones más importantes que deben enfrentar las familias chilenas, consecuentemente la forma de su financiamiento cobra especial relevancia para la economía familiar y constituye un elemento esencial para la suscripción del respectivo contrato.

Nuestro sistema bancario ofrece financiamiento mediante el otorgamiento de un crédito hipotecario, que consiste en un préstamo a mediano o largo plazo para la adquisición de una propiedad, la que queda gravada o en garantía, a favor del banco, para asegurar el cumplimiento de la obligación dineraria contraída. Se le ofrecen al deudor tres opciones distintas: crédito hipotecario con letras de cambio, mutuo hipotecario endosable y mutuos hipotecarios no endosables, los que se diferencias principalmente, por la forma de financiar el monto prestado, ya sea con recursos propios o con recursos externos mediante la cesión del crédito o endoso.

Con todo, el deudor hipotecario, que se encuentra en una situación de evidente desventaja frente al banco que le otorga el crédito, no dispone de las herramientas para definir por cuál de las tres formas de financiamiento optar y, normalmente, es dicha entidad la que toma la definición por el deudor, sin indicarle las consecuencias que tendrá optar por uno u otro sistema.

En cualquiera de las circunstancias, para el deudor hipotecario, el banco a quien paga mensualmente el dividendo correspondiente, sigue siendo su acreedor, ya sea que jurídicamente lo sea u opere como un administrador del crédito que ha transferido a un tercero.

Las dificultades se presentan una vez pagado totalmente el crédito, pues el banco que otorgó el crédito carece de incentivos para efectuar el alzamiento de la hipoteca que graba el inmueble adquirido, obligando al deudor a requerir el referido alzamiento, sometiéndose a los tiempos del banco y a la eventualidad de tener que requerir a un tercero, y a sufragar los costos que ello implica. De esta manera y sin que exista una deuda pendiente, el bien raíz sigue fuera del comercio humano por una simple ineficiencia del sistema que somete al deudor cumplidor de sus obligaciones a un gravamen que persiste, aún más allá del créditos otorgado.

II.- Propuesta legislativa

El presente proyecto de ley busca otorgar una herramienta efectiva que facilite a los deudores hipotecarios que han cumplido sus obligaciones disponer de sus inmuebles, sin necesidad de realizar trámites adicionales al pago total del crédito.

Para ello se propone establecer, en estos casos, que la entidad bancaria sea la responsable de efectuar a su costo el alzamiento de fa hipoteca constituida sobre la propiedad ante el Conservador de Bienes Raíces respectivo, sin necesidad de que medie requerimiento expreso del deudor y prohibiendo, expresamente, que mediante una cláusula contractual se modifique dicha obligación.

En virtud de lo expuesto vengo en presentar el siguiente proyecto de ley que regula el alzamiento de hipotecas que caucionen créditos hipotecarios, haciendo de cargo de la entidad bancaria dicha gestión:

PROYECTO DE LEY:

"Artículo único: La entidad bancaria que otorgue un crédito hipotecario, cualquiera sea su naturaleza, estará obligado a efectuar a su costo el alzamiento de la hipoteca constituida sobre la propiedad ante el Conservador de Bienes Raíces respectivo, una vez verificado el pago completo de la deuda o deudas contraídas, sin necesidad de que medie requerimiento expreso del deudor.

La obligación a que alude el inciso anterior subsistirá respecto del banco que otorgó el crédito hipotecario, aun cuando éste haya procedido a la venta de la cartera de créditos, letras de cambio u endoso del crédito y deberá verificarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha del pago total de la deuda que garantizó la referida propiedad.

Los derechos que en este artículo se establecen a favor de deudor del crédito hipotecario son irrenunciables y cualquier estipulación en contrario será nula.

Artículo transitorio: Lo dispuesto en esta ley regirá respecto de los créditos hipotecarios que terminen de ser pagados con posterioridad a su fecha de publicación, aún cuando hubiesen sido contratados con antelación."

1.2. Primer Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 01 de agosto, 2012. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 66. Legislatura 360.

INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE REGULA EL ALZAMIENTO DE HIPOTECAS QUE CAUCIONEN CRÉDITOS HIPOTECARIOS.

BOLETÍN N° 8069-14

HONORABLE CÁMARA.

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia viene en informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de la referencia, originado en una moción de los Diputados señores Jorge Burgos Varela y Felipe Harboe Bascuñán y con el copatrocinio de los Diputados señores Aldo Cornejo González, Joaquín Godoy Ibáñez, Enrique Jaramillo Becker, Cristián Monckeberg Bruner, José Miguel Ortiz Novoa, Alberto Robles Pantoja, Jorge Tarud Daccarett y Matías Walker Prieto.

En atención a la sencillez de la iniciativa, la Comisión acordó prescindir del trámite de las audiencias públicas a que hace referencia el inciso segundo del artículo 211 del Reglamento de la Corporación.

I.-IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES.

La idea central del proyecto tiene por objeto colocar de cargo de la entidad acreedora, el alzamiento de los gravámenes que para seguridad de su crédito afectan a un bien raíz, una vez extinguida la acreencia.

II.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS.

Para los efectos de lo establecido en los números 2°, 4°, 5° y 7° del artículo 287 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia de lo siguiente:

1.- Que ninguna de las disposiciones del proyecto requiere de un quórum especial de aprobación.

2.- Que sus disposiciones no son de la competencia de la Comisión de Hacienda.

3.- Que se aprobó la idea de legislar por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Araya, Ceroni, Eluchans, Harboe, Cristián Monckeberg y Rincón.

4.- Que se rechazó la indicación de los Diputados señores Burgos y Harboe para sustituir el artículo único por el siguiente:

“Agrégase al final del inciso quinto del artículo 17 D de la ley N° 19.496, lo siguiente:

“ La obligación consignada en este inciso se extenderá a los cesionarios de los créditos hipotecarios cuando proceda. Los derechos consignados en este inciso tendrán el carácter de irrenunciables y toda estipulación en contrario será nula.”.

III.- DIPUTADO INFORMANTE.

Se designó Diputado Informante al señor Felipe Harboe Bascuñán.

IV.- ANTECEDENTES.

Los autores de la moción recuerdan que siendo la compra de una vivienda una de las decisiones más importantes de las familias chilenas, la forma de su financiamiento cobra especial relevancia, para lo que el sistema bancario ofrece créditos con garantía hipotecaria que se traducen en préstamos a mediano o largo plazo, quedando la propiedad gravada en beneficio del banco para garantizar el pago de su acreencia. Agregan que, al respecto, se ofrecen tres opciones al deudor: crédito hipotecario con letras de cambio; mutuo hipotecario endosable y mutuos hipotecarios no endosables, los que fundamentalmente se diferencian por la forma de financiar el crédito, ya sea con recursos propios o externos mediante la cesión del crédito o su endoso.

En este tipo de negocios, el deudor hipotecario se encuentra en una situación de evidente desventaja, circunstancia que no le permite disponer de las herramientas para definir por cual mecanismo de financiamiento optar, correspondiendo normalmente a la entidad bancaria definirlo, cosa que hace sin indicar las consecuencias que se derivarán de una u otra forma.

Agregan los autores de la moción que, cualquiera sea el camino a seguir, para el deudor obligado a pagar mensualmente el correspondiente dividendo, el banco a quien se lo paga es su acreedor, ya sea porque lo es efectivamente o porque opera como administrador del crédito que ha transferido a un tercero.

Explican que las dificultades que quieren enfrentar se presentan una vez pagado totalmente el crédito, por cuanto los bancos carecen de incentivos para efectuar el alzamiento de la hipoteca que grava el inmueble, obligando al interesado a requerirlo, sometiéndose a la disponibilidad de tiempo de los bancos e, incluso, a la eventualidad de tener que dirigir el requerimiento a un tercero y a solventar los gastos que ello significa. En consecuencia, producto de una deficiencia del sistema, el deudor cumplidor de sus obligaciones, a pesar de no tener deudas pendientes, ve su propiedad afecta a un gravamen que persiste en el tiempo más allá del crédito otorgado.

Por lo anterior, el proyecto pretende entregar una herramienta a los deudores hipotecarios que les permita, una vez cancelada la deuda, liberar sus inmuebles sin necesidad de la realización de trámites adicionales, para lo cual propone colocar de cargo de la entidad bancaria el alzamiento de la hipoteca, sin costo para el deudor y sin necesidad de requerimiento por parte de éste, cuestión que no podrá ser susceptible de modificación en virtud de una cláusula contractual en contrario.

V.- DISCUSIÓN DEL PROYECTO.

a.- Discusión general.

Durante la discusión acerca de la idea de legislar, el Diputado señor Harboe expuso acerca de los fundamentos del proyecto, resaltando la importancia que reviste para una familia la compra de un inmueble, para lo cual suele echarse mano a distintas alternativas de financiamiento como las que se describen en el capítulo antecedentes, es decir, créditos con garantía hipotecaria que, una vez plenamente satisfechos por el deudor, dan lugar al alzamiento del gravamen. Explicó que el problema que se quería enfrentar, decía relación con la falta de interés de las instituciones acreedoras para proceder a la cancelación o al alzamiento de las hipotecas, lo que muchas veces se traduce en la circunstancia de que a pesar de encontrarse extinguido el crédito, persiste el gravamen con los consecuentes inconvenientes para el interesado.

Conforme a lo anterior, la moción pretendía poner de cargo de la entidad bancaria que otorgue el crédito, la obligación de alzar la hipoteca constituida una vez cancelada íntegramente la acreencia, sin necesidad de que deba mediar un requerimiento expreso del deudor. Adicionalmente, la obligación subsistiría aún cuando la entidad acreedora hubiera traspasado el crédito, debiendo efectuarse el alzamiento dentro de los treinta días siguientes a la fecha del pago total, estableciéndose, además, la irrenunciabilidad de este derecho, siendo nula, por tanto, cualquier estipulación en contrario.

Finalmente, con el objeto de evitar la afectación de derechos adquiridos por parte de las entidades financieras, se incluía una norma transitoria para disponer que las disposiciones de esta iniciativa se aplicarían también a aquellos créditos hipotecarios que terminaran de ser pagados durante su vigencia, aun cuando se los hubiere contratado con antelación.

Cerrado finalmente el debate, se aprobó la idea de legislar por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Araya, Ceroni, Eluchans, Harboe, Cristián Mönckeberg y Rincón.

b.- Discusión en particular.

Durante el debate pormenorizado la Comisión llegó a los siguientes acuerdos:

Artículo único.-

Dispone que la entidad bancaria que otorgue un crédito hipotecario, cualquiera sea su naturaleza, estará obligada a efectuar a su costo el alzamiento de la hipoteca constituida sobre la propiedad ante el Conservador de Bienes Raíces respectivo, una vez verificado el pago completo de la deuda o deudas contraídas, sin necesidad de que medie requerimiento expreso del deudor.

Su inciso segundo agrega que la obligación a que alude el inciso anterior subsistirá respecto del banco que otorgó el crédito hipotecario, aún cuando éste haya procedido a la venta de la cartera de créditos, letras de cambio o endoso del crédito y deberá verificarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha del pago total de la deuda que garantizó la referida propiedad.

Su inciso tercero termina señalando que los derechos que en este artículo se establecen a favor del deudor del crédito hipotecario, son irrenunciables y cualquier estipulación en contrario será nula.

El Diputado señor Eluchans manifestó su apoyo a la propuesta, reconociendo que normalmente los clientes bancarios deben esperar demasiado tiempo para obtener el alzamiento de los gravámenes que afectan a sus propiedades, por lo que estimaba positivo se enfrentara este problema fijando plazo a los bancos para efectuar este trámite, dar carácter irrenunciable a este derecho por parte del deudor y contemplar en este beneficio a los créditos otorgados con antelación a la entrada en vigencia de esta iniciativa. No obstante, le preocupaba el hecho que siendo actualmente de cargo del deudor el alzamiento de los gravámenes, el cambio que se proponía podría dar lugar a un traspaso o cobro anticipado del costo por parte de los bancos, como también que el hecho de colocar de cargo del banco acreedor la obligación del alzamiento aún cuando éste hubiere traspasado el crédito, podría dar lugar a situaciones injustas porque al enajenar el crédito el banco ya no tiene relación alguna ni con él ni con sus garantías, los que pasan a ser del dominio de otro titular.

El Diputado señor Rincón expresó su acuerdo con el proyecto por cuanto el pronto alzamiento de los gravámenes que afectan a la propiedad contribuyen a la aplicación del principio de la libre disposición de los bienes. Estimó, en todo caso, que el costo del alzamiento que se colocaba de cargo de los bancos acreedores, resultaba de escasa relevancia frente a los gastos que debe asumir el cliente que solicita el crédito, dada la cantidad de exigencias que formula la institución acreedora, como son los estudios de títulos, redacción de escritura, tasaciones, inscripciones, etc.

Coincidió con la prevención del Diputado señor Eluchans en cuanto a que si la institución acreedora se deshacía del crédito, correspondería a la entidad cesionaria hacerse cargo del alzamiento de los gravámenes, pasando el cedente a ser un tercero en esa relación comercial, todo ello en virtud del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

En todo caso, creía necesario agregar a la obligación de alzamiento de la hipoteca que se imponía a la entidad acreedora, también la de cancelación de cualquier otro gravamen que se hubiere pactado, toda vez que en este tipo de contratos, resultaba habitual que los bancos agregaran la prohibición de gravar y enajenar el inmueble sin el consentimiento del acreedor.

El Diputado señor Ceroni coincidió plenamente con la observación formulada acerca de lo inequitativo que resultaría exigir a la institución acreedora que cedió el crédito, el alzamiento de los gravámenes, por cuanto, como muchas veces había sucedido, se trataba de entidades que enajenaban la totalidad de su cartera de créditos y cambiaban o terminaban de giro, lo que, de mantenerse la disposición en los términos que se la planteaba, podría significar que la obligación de efectuar el alzamiento recayera en una institución inexistente.

Por otra parte, recordó que los bancos tendían a establecer en sus negociaciones cláusulas de garantía general hipotecaria, cuestión a que la moción no hacía referencia.

El Diputado señor Cristián Mönckeberg planteó la posibilidad de incorporar esta propuesta no como una legislación separada, sino como parte de una ley vigente, como podría ser la Ley General de Bancos o la ley N° 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, texto este último que a raíz de la modificación que le introdujera la ley N° 20.555, conocida como la Ley del SERNAC Financiero, incorporó un nuevo artículo – el 17 D – que en su inciso quinto obliga a los proveedores de créditos hipotecarios a otorgar la correspondiente escritura de cancelación del gravamen, una vez extinguidas totalmente las obligaciones caucionadas.

Estimó, asimismo, que el empleo del término “entidades bancarias” que utiliza el inciso primero del artículo único de la moción, resultaba restrictivo por cuanto no solamente los bancos otorgan créditos hipotecarios sino también instituciones como las mutualidades, compañías de seguros y entidades financieras, todas las que deberían quedar comprendidas.

Objetó la automaticidad de la obligación de alzar la hipoteca sin que mediara un requerimiento del deudor, por cuanto lo habitual, en el caso de las pequeñas y medianas empresas, era constituirlas como garantía permanente de los créditos que contrataran a futuro. El proyecto obligaría al alzamiento con el consiguiente aumento de costos para garantizar posibles nuevos créditos; de aquí que creyera necesario que el alzamiento se produjera a petición del deudor. Reconoció que la iniciativa apuntaba a la situación de personas naturales que pretendían adquirir una vivienda por medio de créditos hipotecarios, pero no podía olvidarse la situación de empresas que funcionaban gracias a estos mecanismos y que permitían, de acuerdo a las disposiciones de la ley N° 20.179, utilizar una misma garantía para caucionar sus obligaciones con cualquier banco.

El Diputado señor Eluchans junto con manifestar que la iniciativa no se oponía a la constitución de hipotecas como garantía general, por cuanto su alzamiento solamente procedía una vez extinguidas la totalidad de las obligaciones caucionadas, sostuvo que la incorporación de esta propuesta en la ley N° 19.496, limitaría sus alcances por cuanto dicha ley se refería solamente a las obligaciones contraídas por medio de contratos de adhesión.

Por último, en cuanto al plazo de treinta días para alzar la hipoteca y a la obligación que se imponía en la norma transitoria a las entidades acreedoras para efectuar igual alzamiento respecto de aquellas obligaciones contraídas antes de la vigencia de esta iniciativa, creía que podría traer complicaciones, por cuanto, desde el punto de vista práctico, podrían surgir dificultades operacionales en el sistema bancario que harían recomendable ampliar el plazo o fijar un término para que estas disposiciones entraran en vigencia, de tal manera de permitir a las entidades financieras adaptar sus mecanismos para dar automaticidad al alzamiento que se propone.

Luego de este debate preliminar, la Comisión se inclinó por incorporar esta nueva disposición en el artículo 17 D de la ley N° 19.496, para lo cual los Diputados señora Turres y señores Ceroni, Eluchans, Harboe y Cristián Monckeberg, presentaron una indicación para sustituir el artículo único del proyecto por el siguiente:

“Sustitúyese el segundo párrafo del inciso quinto del artículo 17 D de la ley N° 19.496, por el siguiente:

“ Extinguidas totalmente las obligaciones caucionadas con hipoteca, el proveedor del crédito procederá a otorgar la escritura de cancelación de la hipoteca y demás gravámenes que se hayan constituido y a efectuar a su costo, el alzamiento correspondiente ante el Conservador de Bienes Raíces respectivo, en el plazo de treinta días. El proveedor del crédito no podrá eximirse de estas obligaciones, salvo en el caso que la hipoteca haya sido constituida para garantizar deudas futuras. Lo dispuesto en este incisose aplicará a los cesionarios de los créditos hipotecarios cuando proceda.”. [1]

Luego de una segunda revisión del nuevo texto propuesto, el Diputado señor Rincón reiteró su sugerencia acerca de incluir dentro de la obligación del banco acreedor de alzar la hipoteca una vez cancelada la totalidad de la obligación, la de comprender también en dicho alzamiento el de los demás gravámenes que pudieren pactarse como era el caso de las prohibiciones de gravar y enajenar sin autorización del acreedor.

El Diputado señor Cristián Monckeberg objetó las expresiones “ El proveedor del crédito no podrá eximirse de estas obligaciones, salvo en el caso de que la hipoteca haya sido constituida para garantizar deudas futuras.”, por considerar que su inclusión podría desvirtuar las finalidades que se persiguen con la propuesta, puesto que era una práctica usual que los bancos constituyeran en este tipo de operaciones una segunda hipoteca de carácter general, para garantizar el pago de las demás obligaciones presentes o futuras que podría contraer el deudor con la institución, opinión que compartió el Diputado señor Ceroni.

El Diputado señor Eluchans sostuvo que dentro de las cláusulas tipo de esta clase de contratos, siempre se incluía una referencia a una garantía general por las obligaciones que se tuvieran con la institución, la que los bancos aplicaban como una forma de asegurar la permanencia del cliente, ya que manteniéndose vigente la hipoteca se podía acceder a nuevos créditos, razón que lo llevó a sugerir sustituir las expresiones “ para garantizar deudas futuras” por “ para garantizar obligaciones no extinguidas”.

El Diputado señor Díaz mostró cierto escepticismo acerca de los efectos prácticos de la legislación que se proponía, toda vez que aunque el texto incluyera las expresiones propuestas por el Diputado señor Eluchans, es decir, “obligaciones no extinguidas”, nada impediría a los bancos continuar incorporando una cláusula de garantía general hipotecaria para deudas futuras. Al respecto, recordó que el uso de una línea de crédito o de una tarjeta de crédito demostraría la existencia de deudas pendientes, justificación suficiente para mantener la garantía general hipotecaria.

El Diputado señor Burgos recordó que la finalidad del proyecto era únicamente hacer que los bancos se hicieran cargo del alzamiento de la garantía hipotecaria una vez cancelada la deuda. No pretendía alterar la existencia de cláusulas de garantía general hipotecaria que pudieran pactarse por deudas futuras, opinión que reforzó el Diputado señor Harboe señalando que su finalidad apuntaba a hacer efectivo el derecho del deudor a exigir tal alzamiento una vez cancelada la deuda.

Ante una sugerencia de uno de los asesores presentes, en el sentido de que habría casos de garantías hipotecarias que no quedarían comprendidas dentro de esta moción, porque no podrían considerarse como operaciones afectas a la ley N° 19.496, el Diputado señor Eluchans estuvo en un principio por mantener el texto original de tal manera que esta disposición comprendiera también obligaciones caucionadas con garantía hipotecaria, que no tuvieran su origen en contratos de adhesión.

Al respecto, se hizo presente que la finalidad ostensible de la iniciativa era regular la obligación del alzamiento de los gravámenes establecidos en los contratos celebrados con instituciones financieras, para lo cual se había considerado que este tipo de contratos se encontraban regidos por la ley N° 19.496, como lo demostraba su artículo 55 que encomendaba a los proveedores de productos y servicios financieros que desearan obtener el sello SERNAC, someter a la revisión del Servicio Nacional del Consumidor, todos los contratos de adhesión que ofrecieran, que fueran relativos a productos y servicios financieros, entre los cuales mencionaba a los créditos hipotecarios, texto expreso que llevaba a la inequívoca conclusión de que para los efectos de la ley sobre derechos del consumidor, los contratos sobre créditos hipotecarios otorgados por los proveedores de productos y servicios financieros, tenían la naturaleza de contratos de adhesión.

Además de lo anterior, y tal como lo hizo presente el Diputado señor Ceroni, el incumplimiento por parte de los proveedores de este tipo de créditos, de alzar los gravámenes una vez extinguida la deuda, daría lugar a las sanciones a que hacía referencia el artículo 17 K de la citada ley N° 19.496, el que consideraba todas las infracciones a lo dispuesto en los artículos 17 B a 17 J y en los reglamentos dictados para su ejecución, que afectara a uno o más consumidores, como una sola infracción, sancionada con multa de hasta setecientas cincuenta unidades tributarias mensuales.

Cerrado finalmente el debate, se aprobó la indicación presentada sin más cambios que las sugerencias de los Diputados señores Burgos y Rincón en cuanto a acoger la objeción del Diputado señor Cristián Mönckeberg y suprimir las expresiones “El proveedor del crédito no podrá eximirse de estas obligaciones, salvo en el caso que la hipoteca haya sido constituida para garantizar deudas futuras.”, e incluir las prohibiciones entre los gravámenes a alzar.

Conforme a lo anterior, el artículo único quedó con el siguiente texto:

“ Extinguidas totalmente las obligaciones caucionadas con hipoteca, el proveedor del crédito procederá a otorgar la escritura de cancelación de la hipoteca y demás gravámenes y prohibiciones que se hayan constituido y a efectuar a su costo, el alzamiento correspondiente ante el Conservador de Bienes Raíces respectivo, en el plazo de treinta días. Lo dispuesto en este inciso se aplicará a los cesionarios de los créditos hipotecarios cuando proceda.”.

Se aprobó por unanimidad con los votos de los Diputados señora Turres y señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Díaz, Eluchans, Harboe, Cristián Mönckeberg y Rincón.

Artículo transitorio.

Señala que lo dispuesto en esta ley regirá respecto de los créditos hipotecarios que terminen de ser pagados con posterioridad a su fecha de publicación, aún cuando hubiesen sido contratados con antelación.

La Comisión acordó tratar este artículo conjuntamente con la indicación que presentaron los Diputados señora Turres y señores Ceroni, Eluchans, Harboe y Cristián Mönckeberg, para agregar un segundo artículo transitorio del siguiente tenor:

“ Esta ley entrará en vigencia ciento veinte días después de su publicación en el Diario Oficial.”.

La indicación que no hace otra cosa más que acoger una sugerencia del Diputado señor Eluchans para fijar un período de vacancia a la nueva ley, de tal manera de permitir a las instituciones financieras adaptar sus mecanismos internos a la exigencia de automaticidad para el levantamiento de los gravámenes que establece, se aprobó sin debate, por unanimidad, en los mismos términos. Participaron en la votación los Diputados señora Turres y señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Díaz, Eluchans, Harboe, Cristián Mönckeberg y Rincón.

No obstante, luego de una segunda revisión, la Comisión estimó más acertado refundir ambas normas transitorias, incluyendo como inciso primero la indicación aprobada y como inciso segundo el artículo transitorio original con la siguiente redacción:

“Lo dispuesto en el artículo único regirá respecto de los créditos que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley ya se encuentren pagados o terminen de serlo con posterioridad a dicha fecha.”.

La nueva redacción que precisa que los efectos de esta ley se generarán a partir de la fecha de su entrada en vigencia y no de su publicación e incluye en el beneficio que establece a los créditos que a dicha fecha ya se encuentren cancelados o terminen de serlo después de esa data, respecto de los cuales la entidad acreedora no hubiere alzado la hipoteca y demás gravámenes, se aprobó por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Harboe, Cristián Monckeberg, Rincón y Squella.

Su texto quedó como sigue:

“Esta ley entrará en vigencia ciento veinte días después de su publicación en el Diario Oficial.

Lo dispuesto en el artículo único regirá respecto de los créditos que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley ya se encuentren pagados o terminen de serlo con posterioridad a dicha fecha.”.

Por las razones señaladas y por las que expondrá oportunamente el señor Diputado Informante, esta Comisión recomienda aprobar el proyecto, de conformidad al siguiente texto:

“ PROYECTO DE LEY:

Artículo único.- Sustitúyese el segundo párrafo del inciso quinto del artículo 17 D de la ley N° 19.496, por el siguiente:

“ Extinguidas totalmente las obligaciones caucionadas con hipoteca, el proveedor del crédito procederá a otorgar la escritura de cancelación de la hipoteca y demás gravámenes y prohibiciones que se hayan constituido y a efectuar a su costo, el alzamiento correspondiente ante el Conservador de Bienes Raíces respectivo, en el plazo de treinta días. Lo dispuesto en este incisose aplicará a los cesionarios de los créditos hipotecarios cuando proceda.”.

Artículo transitorio.- Esta ley entrará en vigencia ciento veinte días después de su publicación en el Diario Oficial.

Lo dispuesto en el artículo único regirá respecto de los créditos que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley ya se encuentren pagados o terminen de serlo con posterioridad a dicha fecha.”.

Sala de la Comisión, a 1 de agosto de 2012.

Acordado en sesiones de fechas 16 de mayo, 11 de julio 1 de agosto del año en curso, con la asistencia de los Diputados señor Cristián Mönckeberg Bruner (Presidente), señora Marisol Turres Figueroa y señores Pedro Araya Guerrero, Jorge Burgos Varela, Giovanni Calderón Bassi, Alberto Cardemil Herrera, Guillermo Ceroni Fuentes, Marcelo Díaz Díaz, Edmundo Eluchans Urenda, Felipe Harboe Bascuñán, Ricardo Rincón González y Arturo Squella Ovalle.

En reemplazo del Diputado señor Marcelo Díaz Díaz asistió el Diputado señor Marcelo Schilling Rodríguez y del Diputado señor Felipe Harboe Bascuñán asistió la Diputada señora María Antonieta Saa Díaz.

EUGENIO FOSTER MORENO

Abogado Secretario de la Comisión

1 El artículo 17 D de la ley N° 19.496, agregado por la ley N° 20.555, dispone lo siguiente:

“ Los proveedores de servicios financieros pactados por contratos de adhesión deberán comunicar periódicamente, y dentro del plazo máximo de tres días hábiles cuando lo solicite el consumidor, la información referente al servicio prestado que le permita conocer: el precio total ya cobrado por los servicios contratados, el costo total que implica poner término al contrato antes de la fecha de expiración originalmente pactada, el valor total del servicio, la carga anual equivalente, si corresponde, y demás información relevante que determine el reglamento sobre las condiciones del servicio contratado. El contenido y la presentación de dicha información se determinarán en los reglamentos que se dicten de acuerdo al artículo 62.

Los proveedores no podrán efectuar cambios en los precios, tasas, cargos, comisiones, costos y tarifas de un producto o servicio financiero, con ocasión de la renovación, restitución o reposición del soporte físico necesario para el uso del producto o servicio cuyo contrato se encuentre vigente. En ningún caso dichas renovación, restitución o reposición podrán condicionarse a la celebración de un nuevo contrato.

Los consumidores tendrán derecho a poner término anticipado a uno o más servicios financieros por su sola voluntad y siempre que extingan totalmente las obligaciones con el proveedor asociadas al o los servicios específicos que el consumidor decide terminar, incluido el costo por término o pago anticipado determinado en el contrato de adhesión.

Los proveedores de créditos no podrán retrasar el término de los contratos de crédito, su pago anticipado o cualquier otra gestión solicitada por el consumidor que tenga por objeto poner fin a la relación contractual entre éste y la entidad que provee dichos créditos. Se considerará retraso cualquier demora superior a diez días hábiles una vez extinguidas totalmente las obligaciones con el proveedor asociadas al o los servicios específicos que el consumidor decide terminar, incluido el costo por término o pago anticipado determinado en el contrato de adhesión. Asimismo, los proveedores estarán obligados a entregar, dentro del plazo de diez días hábiles, a los consumidores que así lo soliciten, los certificados y antecedentes que sean necesarios para renegociar los créditos que tuvieran contratados con dicha entidad.

En el caso de los créditos hipotecarios, en cualquiera de sus modalidades, no podrá incluirse en el contrato de mutuo otra hipoteca que no sea la que cauciona el crédito que se contrata, salvo solicitud escrita del deudor efectuada por cualquier medio físico o tecnológico. Extinguidas totalmente las obligaciones caucionadas con hipotecas, el proveedor del crédito procederá a otorgar la escritura de cancelación de la o las hipotecas, dentro del plazo de quince días hábiles.”.

[1] El artículo 17 D de la ley N° 19.496 agregado por la ley N° 20.555 dispone lo siguiente: “ Los proveedores de servicios financieros pactados por contratos de adhesión deberán comunicar periódicamente y dentro del plazo máximo de tres días hábiles cuando lo solicite el consumidor la información referente al servicio prestado que le permita conocer: el precio total ya cobrado por los servicios contratados el costo total que implica poner término al contrato antes de la fecha de expiración originalmente pactada el valor total del servicio la carga anual equivalente si corresponde y demás información relevante que determine el reglamento sobre las condiciones del servicio contratado. El contenido y la presentación de dicha información se determinarán en los reglamentos que se dicten de acuerdo al artículo 62. Los proveedores no podrán efectuar cambios en los precios tasas cargos comisiones costos y tarifas de un producto o servicio financiero con ocasión de la renovación restitución o reposición del soporte físico necesario para el uso del producto o servicio cuyo contrato se encuentre vigente. En ningún caso dichas renovación restitución o reposición podrán condicionarse a la celebración de un nuevo contrato. Los consumidores tendrán derecho a poner término anticipado a uno o más servicios financieros por su sola voluntad y siempre que extingan totalmente las obligaciones con el proveedor asociadas al o los servicios específicos que el consumidor decide terminar incluido el costo por término o pago anticipado determinado en el contrato de adhesión. Los proveedores de créditos no podrán retrasar el término de los contratos de crédito su pago anticipado o cualquier otra gestión solicitada por el consumidor que tenga por objeto poner fin a la relación contractual entre éste y la entidad que provee dichos créditos. Se considerará retraso cualquier demora superior a diez días hábiles una vez extinguidas totalmente las obligaciones con el proveedor asociadas al o los servicios específicos que el consumidor decide terminar incluido el costo por término o pago anticipado determinado en el contrato de adhesión. Asimismo los proveedores estarán obligados a entregar dentro del plazo de diez días hábiles a los consumidores que así lo soliciten los certificados y antecedentes que sean necesarios para renegociar los créditos que tuvieran contratados con dicha entidad. En el caso de los créditos hipotecarios en cualquiera de sus modalidades no podrá incluirse en el contrato de mutuo otra hipoteca que no sea la que cauciona el crédito que se contrata salvo solicitud escrita del deudor efectuada por cualquier medio físico o tecnológico. Extinguidas totalmente las obligaciones caucionadas con hipotecas el proveedor del crédito procederá a otorgar la escritura de cancelación de la o las hipotecas dentro del plazo de quince días hábiles.”

1.3. Discusión en Sala

Fecha 13 de agosto, 2012. Diario de Sesión en Sesión 70. Legislatura 360. Discusión General. Pendiente.

REGULACIÓN DE ALZAMIENTO DE HIPOTECAS CONSTITUIDAS PARA GARANTIZAR CRÉDITOS HIPOTECARIOS. Primer trámite constitucional.

El señor RECONDO (Vicepresidente).-

Corresponde tratar, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley, iniciado en moción, que regula el alzamiento de hipotecas que caucionen créditos hipotecarios.

Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Felipe Harboe.

Antecedentes:

-Moción, boletín N° 8069-14, sesión 118ª, en 30 de noviembre de 2011. Documentos de la Cuenta N° 7.

-Primer Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, sesión 66ª, en 7 de agosto de 2012. Documentos de la Cuenta N° 8.

El señor RECONDO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor HARBOE (de pie).-

Señor Presidente , en nombre de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, paso a informar, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley que regula el alzamiento de hipotecas que caucionen créditos hipotecarios, originado en una moción de los diputados señores Burgos , Cornejo , Godoy , Jaramillo, Cristián Monckeberg, Ortiz, Robles, Tarud, Walker y de quien habla.

La idea matriz de esta iniciativa tiene por objeto colocar de cargo de la entidad acreedora el alzamiento de los gravámenes que, para seguridad de su crédito, afectan a un bien raíz, una vez extinguida la obligación caucionada.

La consideración fundamental tenida en cuenta para la presentación de esta moción reside en el hecho de que la decisión de compra de una vivienda no solo es una de las más importantes adoptadas por las familias chilenas, sino también una de sus más caras aspiraciones, por lo que la forma de su financiamiento cobra especial relevancia.

Sobre el particular, el sistema bancario ofrece créditos con garantía hipotecaria que se traducen en préstamos a mediano o largo plazo, quedando la propiedad gravada en beneficio del banco para garantizar el pago de su acreencia. Las opciones que se ofrecen al respecto consisten en créditos hipotecarios con letras de cambio, mutuos hipotecarios endosables y mutuos hipotecarios no endosables, los que fundamentalmente se diferencian por la forma de financiar el crédito, ya sea con recursos propios o externos mediante la cesión del crédito o su endoso.

En este tipo de negocios, el deudor hipotecario se encuentra en una situación de evidente desventaja, circunstancia que no le permite disponer de las herramientas para definir por cuál mecanismo de financiamiento optar, correspondiéndole normalmente a la entidad bancaria definirlo, cosa que hace sin indicar las consecuencias que se derivarán de una u otra forma de adquisición del crédito.

Las dificultades que tal sistema presenta y que este proyecto busca enfrentar se presentan una vez pagado totalmente el crédito, por cuanto los bancos carecen de motivación para efectuar el alzamiento de la hipoteca que grava el inmueble, obligando muchas veces al interesado a requerirlo, quien debe someterse a la disponibilidad de tiempo de la entidad acreedora e, incluso, en el caso de que esta última haya cedido el crédito, a la eventualidad de tener que dirigir el requerimiento a un tercero y a solventar los gastos que todo lo señalado significa.

En consecuencia, a raíz de una deficiencia del sistema, el deudor cumplidor de sus obligaciones, a pesar de no tener deudas pendientes, ve su propiedad afecta a un gravamen que persiste en el tiempo, incluso más allá del pago del crédito otorgado.

Para dar una solución a este problema, a todas luces injusto, el proyecto que presentamos pretende entregar una herramienta a los deudores hipotecarios que les permita, una vez cancelada la deuda, liberar sus inmuebles sin necesidad de la realización de trámites adicionales. Se propone, entonces, colocar de cargo de la entidad bancaria el alzamiento de la hipoteca, sin costo para el deudor y sin necesidad de requerimiento por parte de este, cuestión que no podrá ser susceptible de modificación en virtud de una cláusula contractual en contrario.

La Comisión compartió en general la propuesta y aprobó la idea de legislar al respecto por unanimidad. No obstante ello, durante el debate la diputada señora Turres y los diputados señores Ceroni , Eluchans , Cristián Monckeberg y quien habla estimamos más adecuado incorporar las ideas contenidas en nuestra moción, no como una legislación separada, sino como parte de las recientemente aprobadas modificaciones a la ley N° 19.496, que trata sobre la Protección de los Derechos de los Consumidores, la que luego de las enmiendas que le introdujera la ley N° 20.555, conocida como “ley del Sernac Financiero”, agregó el artículo 17 D, que obliga a los proveedores de créditos hipotecarios a otorgar la correspondiente escritura de cancelación del gravamen una vez extinguidas totalmente las obligaciones caucionadas.

Si bien la indicación que presentamos los diputados mencionados suscitó algunas dudas acerca de sus alcances por cuanto el citado artículo 17 D se refiere específicamente a los contratos de adhesión, lo que dejaría fuera a los acuerdos de voluntades que no tuvieran tal carácter, se hizo presente que el artículo 55 de la ley N° 19.496, sobre la Protección de los Derechos de los Consumidores, incluía dentro de los contratos de adhesión a los créditos hipotecarios que ofrecieran los proveedores de productos y servicios financieros. Y más aún, el artículo 17 K de la ley citada reforzaba la obligación que se quería imponer al sancionar con multa de hasta 750 unidades tributarias mensuales las infracciones a las disposiciones establecidas en los artículos 17 B a 17 J. Es decir, al incorporar esta obligación dentro de este artículo, el Sernac Financiero tendrá las facultades, las competencias y la capacidad para multar a las entidades bancarias o financieras que incumplan esta nueva obligación, que esperamos la honorable Sala tenga a bien aprobar.

Todo lo anterior, sin perjuicio de dejar establecido que esta legislación no se oponía al establecimiento en los contratos de cláusulas de garantía general hipotecaria, como asimismo, a sugerencia del diputado señor Rincón, que la obligación de efectuar el alzamiento de la hipoteca comprendía también los demás gravámenes que pudieren haberse pactado, llevó a aprobar por unanimidad el siguiente texto para el artículo único, que sustituyó el párrafo segundo del inciso quinto del artículo 17 D de la ley N° 19.496:

“Extinguidas totalmente las obligaciones caucionadas con hipoteca, el proveedor del crédito procederá a otorgar la escritura de cancelación de la hipoteca y demás gravámenes y prohibiciones que se hayan constituido y a efectuar a su costo, el alzamiento correspondiente ante el Conservador de Bienes Raíces respectivo, en el plazo de treinta días. Lo dispuesto en este inciso se aplicará a los cesionarios de los créditos hipotecarios cuando proceda.”.

La Comisión acordó, del mismo modo, modificar el artículo transitorio para darle un alcance aún más amplio, haciendo aplicables las disposiciones del artículo único a los créditos que ya se encontraren pagados al momento de entrar en vigor esta ley como también a aquellos que terminaren de serlo después de dicha vigencia.

Por último, la Comisión acogió una sugerencia del diputado señor Edmundo Eluchans plasmada en una indicación de su autoría, y de la diputada Turres y de los diputados señores Ceroni , Cristián Monckeberg , Rincón y quien habla para fijar un período de vacancia a la nueva ley, de manera de permitir a las instituciones financieras adaptar sus mecanismos internos a la exigencia de automaticidad para el levantamiento de los gravámenes que establece.

La indicación se agregó como inciso primero del artículo transitorio, que fue aprobado por unanimidad.

Honorable Sala, la aprobación de esta moción legislativa permitirá que todos aquellos deudores hipotecarios que hayan cancelado sus obligaciones debidamente tengan el privilegio del alzamiento de las hipotecas y demás gravámenes que caucionen sus créditos sin necesidad de requerimiento y a costo de las entidades bancarias y financieras, en un plazo máximo de treinta días. El banco o institución financiera que vulnere tal obligación será sancionado por el Sernac Financiero, quien podrá multar hasta por 750 unidades tributarias mensuales.

Es cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor RECONDO (Vicepresidente).-

El debate de este proyecto queda pendiente para la próxima sesión ordinaria.

1.4. Discusión en Sala

Fecha 30 de agosto, 2012. Diario de Sesión en Sesión 74. Legislatura 360. Discusión General. Se aprueba en general.

REGULACIÓN DE ALZAMIENTO DE HIPOTECAS CONSTITUIDAS PARA GARANTIZAR CRÉDITOS HIPOTECARIOS. Primer trámite constitucional. (Continuación).

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, iniciado en moción, que regula el alzamiento de hipotecas que caucionen créditos hipotecarios, cuyo informe ya se rindió.

Antecedentes:

-El informe del proyecto de ley contenido en el boletín N° 8069-14, se rindió en la sesión 70ª, en 13 de agosto de 2012.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

En discusión el proyecto.

Tiene la palabra el diputado señor Fuad Chahín .

El señor CHAHÍN.-

Señor Presidente, el proyecto busca que el alzamiento de las garantías reales, como las hipotecas, no sea de cargo del cliente, sino del banco, del acreedor hipotecario; es decir, que una vez extinguida la deuda, sea el banco el que esté obligado a proceder al alzamiento de la hipoteca, para lo cual dispondrá de un plazo breve.

Esto, de alguna manera, permitirá disminuir el tiempo de espera para liberar de dicho gravamen los respectivos bienes, y no tendrá costo para los deudores hipotecarios. Esto es muy relevante, porque muchas veces los bancos se demoran en entregar los certificados para los alzamientos, se toman plazos demasiado laxos, y, en definitiva, generan serias dificultades a clientes.

No obstante, voy a presentar una indicación al proyecto -pronto vamos a hacerla llegar a la Secretaría-, en el sentido de que el deudor tenga siempre la posibilidad -no a priori- de solicitar por escrito que se mantenga la garantía. Lo planteo porque el proyecto de ley establece que esta obligación es sin perjuicio de la garantía general hipotecaria para cubrir todos los créditos y, por lo tanto, se podría mantener la garantía real sobre los inmuebles. Pero, muchas veces ocurre que un deudor hipotecario tiene una garantía solo respecto de un crédito, y después puede necesitar un segundo financiamiento; pero, si se alza inmediatamente esa garantía hipotecaria y debe constituirla nuevamente para solicitar otro crédito, se encarecerá el trámite, porque tendrá que pagar otra vez.

Por consiguiente, aunque la norma pro-puesta está concebida en beneficio del deudor hipotecario, debe agregarse un criterio de flexibilidad desde el punto de vista de los plazos, de manera que el deudor pueda autorizar expresamente al banco o acreedor hipotecario correspondiente para que mantenga la garantía y no la alce en el plazo establecido -por ejemplo, cuando el deudor esté evaluando solicitar un nuevo financiamiento-, de manera de no incurrir en un doble costo: alzar la hipoteca y, después, constituirla para el nuevo financia-miento.

Entonces, llevada esta norma al extremo, sin la posibilidad de dejar un derecho en manos del deudor hipotecario, puede terminar perjudicándolo más que beneficiándolo. Por lo tanto, creemos que es necesario flexibilizar esa norma.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el honorable diputado señor Ramón Farías .

El señor FARÍAS.-

Señor Presidente, sin duda, este proyecto de ley, iniciado en moción, es bastante importante. Hoy, cuando las personas terminan de pagar un crédito hipotecario, los bancos no se preocupan en lo más mínimo de levantar las hipotecas, lo que redunda en un gran problema para esas personas cuando, después de un tiempo largo, quieren vender su propiedad.

Sin ir más lejos, viví en carne propia esa situación. Cuando intenté vender una propiedad que fue de mis padres, me encontré con numerosas prohibiciones para deudas que fueron pagadas en su momento, pero que los bancos nunca alzaron. Por lo tanto, para una persona que quiere vender una propiedad, debe iniciar un proceso bastante engorroso, no fácil, sobre todo si la entidad a la que pidió el préstamo y con la cual convino la hipoteca, ya no existe, caso en el cual hay que empezar a pesquisar dónde está radicado el préstamo, para lograr, finalmente, alzar las prohibiciones y efectuar la venta del inmueble.

Esta situación se da, simplemente, por-que a los bancos o entidades financieras solamente les interesan las circunstancias relacionadas con el préstamo, pero después no hay ninguna preocupación de su parte por levantar la hipoteca y limpiar la operación cuando una persona ha cumplido con su obligación de pagar.

El artículo único del proyecto de ley pone el dedo en la llaga, donde corresponde, al sustituir el segundo párrafo del inciso quinto del artículo 17 D de la ley N° 19.496, por el siguiente: “Extinguidas totalmente las obligaciones caucionadas con hipoteca, el proveedor del crédito procederá a otorgar la escritura de cancelación de la hipoteca y demás gravámenes y prohibiciones que se hayan constituido y a efectuar a su costo, el alzamiento correspondiente ante el Conservador de Bienes Raíces respectivo, en el plazo de treinta días.”. De esta manera, las personas que han cumplido, no se verán gravadas con otro gasto, porque contratar a un abogado especialista en la materia cuesta plata, y si hace la tramitación el mismo interesado, demora mucho tiempo, porque los trámites no son fáciles para un lego. Insisto, para un abogado puede ser un poquito más fácil, pero no es poco lo que cobra. En suma, hoy muchas veces se hace bastante complejo vender una propiedad sin deudas

-están todas pagadas-, pero aún con hipotecas, porque el banco o la institución financiera nunca las levantó.

Por eso, voy a votar a favor este proyecto, y no me cabe duda de que mis colegas van a hacer lo mismo.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:

El señor MONCKEBERG, don Nicolás (Presidente).-

Corresponde votar en general el proyecto de ley, iniciado en moción, que regula el alzamiento de hipotecas que caucionen créditos hipotecarios.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 64 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique ; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo ; Araya Guerrero Pedro ; Auth Stewart Pepe ; Baltolu Rasera Nino ; Bertolino Rendic Mario ; Browne Urrejola Pedro ; Campos Jara Cristián ; Cardemil Herrera Alberto ; Carmona Soto Lautaro ; Cristi Marfil María Angélica ; Chahín Valenzuela Fuad ; De Urresti Longton Alfonso ; Delmastro Naso Roberto ; Eluchans Urenda Edmundo ; Espinosa Monardes Marcos ; Espinoza Sandoval Fidel ; Farías Ponce Ramón ; González Torres Rodrigo ; Gutiérrez Pino Romilio ; Harboe Bascuñán Felipe ; Hasbún Selume Gustavo ; Hoffmann Opazo María José ; Isasi Barbieri Marta ; Jaramillo Becker Enrique ; Jarpa Wevar Carlos Abel ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Kast Rist José Antonio ; Lemus Aracena Luis ; Lorenzini Basso Pablo ; Macaya Danús Javier ; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag ; Martínez Labbé Rosauro ; Melero Abaroa Patricio ; Meza Moncada Fernando ; Molina Oliva Andrea ; Monckeberg Bruner Cristián ; Monckeberg Díaz Nicolás ; Morales Muñoz Celso ; Muñoz D’Albora Adriana ; Norambuena Farías Iván ; Ojeda Uribe Sergio ; Ortiz Novoa José Miguel ; Pérez Lahsen Leopoldo ; Recondo Lavanderos Carlos ; Rincón González Ricardo ; Rivas Sánchez Gaspar ; Robles Pantoja Alberto ; Saa Díaz María Antonieta ; Sabat Fernández Marcela ; Saffirio Espinoza René ; Sandoval Plaza David ; Sauerbaum Muñoz Frank ; Schilling Rodríguez Marcelo ; Silva Méndez Ernesto ; Squella Ovalle Arturo ; Tarud Daccarett Jorge ; Teillier Del Valle Guillermo ; Torres Jeldes Víctor ; Turres Figueroa Marisol ; Ulloa Aguillón Jorge ; Venegas Cárdenas Mario ; Verdugo Soto Germán ; Von Mühlenbrock Zamora Gastón .

El señor MONCKEBERG, don Nicolás (Presidente).-

Por haber sido objeto de indicaciones, el proyecto vuelve a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia para su segundo informe.

-El proyecto fue objeto de las siguientes indicaciones:

-Del diputado señor Joaquín Tuma , para incorporar la siguiente enmienda en la primera oración que se propone incorporar en el inciso quinto del artículo 17 D de la ley N° 19.496, a continuación del punto seguido:

“Intercálase entre los vocablos “crédito” y “procederá” la frase “, a requerimiento por escrito del deudor y dentro de 30 días corridos,”.

-Del diputado señor Fuad Chahín , con el propósito de incorporar el siguiente inciso segundo en el artículo único:

“Pendiente el plazo establecido en el inciso anterior, el propietario del inmueble hipotecado podrá manifestar por escrito su voluntad de mantener vigente la hipoteca, o de ampliar el plazo para su cancelación y alzamiento.”.

1.5. Segundo Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 15 de enero, 2014. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 116. Legislatura 361.

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE REGULA EL ALZAMIENTO DE HIPOTECAS QUE CAUCIONEN CRÉDITOS HIPOTECARIOS.

BOLETÍN N° 8069-14-2

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia viene en informar, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, el proyecto de la referencia, originado en una moción de los diputados señores Jorge Burgos Varela y Felipe Harboe Bascuñán y con el copatrocinio de los diputados señores Aldo Cornejo González, Joaquín Godoy Ibáñez, Enrique Jaramillo Becker, Cristián Mönckeberg Bruner, José Miguel Ortiz Novoa, Alberto Robles Pantoja, Jorge Tarud Daccarett y Matías Walker Prieto.

De conformidad a lo establecido en el artículo 130 del Reglamento de la Corporación, este informe recae sobre el proyecto aprobado en general por esta Cámara en su sesión 74ª., de 30 de agosto de 2012, con todas las indicaciones presentadas en la Sala y admitidas a tramitación.

Conforme lo dispuesto en el artículo 288 del Reglamento, en este informe debe dejarse constancia de lo siguiente:

1.- De las disposiciones que no fueron objeto de indicaciones durante la discusión del primer informe en la Sala ni de modificaciones durante la elaboración del segundo en la Comisión.

En este caso se encuentra únicamente la disposición transitoria, la que según lo dispone el artículo 131 inciso segundo del Reglamento, debe entenderse aprobada por el solo ministerio de la ley.

2.- De las disposiciones ´que requieren se las aprueba con un quórum especial.

Ninguna de las normas del proyecto requiere un quórum especial de aprobación.

3.- De las disposiciones suprimidas.

No hubo.

4.- De las disposiciones modificadas.

No hubo.

5.- De las disposiciones nuevas introducidas.

No hubo.

6.- De las disposiciones que son de la competencia de la Comisión de Hacienda.

Las disposiciones del proyecto no son de la competencia de la Comisión de Hacienda.

7.- De las indicaciones rechazadas.

Se rechazaron las dos indicaciones presentadas en la Sala:

1.- La del diputado señor Tuma para intercalar en el nuevo inciso quinto que se propone para el artículo 17 D de la ley N° 19.496, entre las palabras “crédito” y “ procederá” , los términos “ a requerimiento por escrito del deudor y dentro de treinta días corridos”.

2.- La del diputado señor Chahín para agregar el siguiente inciso segundo en el artículo único del proyecto (pasaría a ser nuevo inciso sexto del artículo 17 D de la ley N° 19.496):

“ Pendiente el plazo establecido en el inciso anterior, el propietario del inmueble hipotecado podrá manifestar por escrito su voluntad de mantener vigente la hipoteca, o de ampliar el plazo para su cancelación y alzamiento.”

Fundamentos del rechazo.

El diputado señor Harboe explicó el objeto de ambas indicaciones, señalando que en el primer caso, se pretendía evitar que el procedimiento de cancelación y alzamiento de la hipoteca se produjera en forma automática, porque podía resultar conveniente para el deudor mantener la hipoteca no obstante haber satisfecho la acreencia, como una forma de garantizar nuevos emprendimientos o negociaciones, sin tener que volver a incurrir en gastos para constituir una nueva caución.

En el segundo caso, que le pareció más adecuado, se permite al deudor, dentro del plazo que tiene el acreedor para alzar el gravamen, solicitar la mantención del mismo.

Recordó que la idea original del proyecto se orientaba a solucionar el problema que se presenta al deudor que ha pagado su deuda oportunamente, no obstante lo cual el proveedor del crédito demora injustificadamente alzar la garantía. No se refería a quien constituye una hipoteca con cláusula de garantía general

Señaló que la demora a que había hecho referencia, solía emplearse por las instituciones acreedoras a fin de asegurar al cliente para futuras operaciones. Sin embargo, no dejaba de preocuparle que, cualquiera fuera la indicación que en definitiva se acogiera, terminara, en el caso de los bancos, por incluirse en los contratos una cláusula que incluyera la renuncia al derecho de solicitar el alzamiento de la hipoteca.

El diputado señor Calderón advirtió sobre la posibilidad de que sobre la base de cualquiera de las indicaciones presentadas, podría darse lugar a la comisión de un fraude, porque al mantenerse un gravamen que estaba destinado a caucionar una obligación ya extinguida, podría perjudicarse a otros acreedores distintos de la institución con la que se hizo el negocio, alterándose las reglas de la prelación de créditos.

Creía que la situación no podía confundirse con la hipoteca constituida con cláusula de garantía general, porque éstas sólo permiten alzar el gravamen cuando no resta obligación alguna entre acreedor y deudor. No le parecía que quedara entregado únicamente al deudor que ya pagó su acreencia, la decisión de alzar la hipoteca o no.

Finalmente, añadió que la inscripción del gravamen era también una medida de publicidad en beneficio de terceros, por lo que no resultaba adecuado que ello quedara sujeto sólo a la voluntad de las partes, opinión con la que coincidió el diputado señor Harboe quien agregó que, efectivamente, acoger cualquiera de las indicaciones presentadas podría prestarse para que quien tiene otros acreedores, decida mantener la hipoteca como una forma de evitar se conozca que su propiedad no se encuentra afecta a gravámenes.

Cerrado el debate, se rechazaron ambas indicaciones por unanimidad, con los votos de los diputados señores Calderón, Ceroni, Harboe, Cristián Mönckeberg y Squella.

8.- Texto de las disposiciones legales que el proyecto modifica o deroga.

El proyecto modifica únicamente el artículo 17 D de la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores.

Por las razones expuestas y por las que hará valer oportunamente el señor diputado informante, esta Comisión recomienda aprobar el proyecto de conformidad al siguiente texto:

“PROYECTO DE LEY:

Artículo único.- Sustitúyese el segundo párrafo del inciso quinto del artículo 17 D de la ley N° 19.496, por el siguiente:

“Extinguidas totalmente las obligaciones caucionadas con hipoteca, el proveedor del crédito procederá a otorgar la escritura de cancelación de la hipoteca y demás gravámenes y prohibiciones que se hayan constituido y a efectuar a su costo, el alzamiento correspondiente ante el Conservador de Bienes Raíces respectivo, en el plazo de treinta días. Lo dispuesto en este inciso se aplicará a los cesionarios de los créditos hipotecarios cuando proceda.”

Artículo transitorio.- Esta ley entrará en vigencia ciento veinte días después de su publicación en el Diario Oficial.

Lo dispuesto en el artículo único regirá respecto de los créditos que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley ya se encuentren pagados o terminen de serlo con posterioridad a dicha fecha.”

Sala de la Comisión, a 15 de enero de 2014

Continúa como diputado informante el señor Felipe Harboe Bascuñán.

Acordado en sesión de igual fecha con la asistencia de los diputados señores Cristián Mönckebeg Bruner (Presidente), Giovanni Calderón Bassi, Guillermo Ceroni Fuentes, Marcelo Díaz Díaz, Felipe Harboe Bascuñán y Arturo Squella Ovalle.

EUGENIO FOSTER MORENO

Abogado Secretario de la Comisión

1.6. Boletín de Indicaciones

Fecha 20 de marzo, 2014. Boletín de Indicaciones en Sesión 5. Legislatura 362.

?INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY QUE REGULA EL ALZAMIENTO DE HIPOTECAS QUE CAUCIONEN CRÉDITOS HIPOTECARIOS.

Boletín N° 8069-14

- De los diputados señores René Manuel García, José Miguel Ortiz y René Saffirio:

1.- Para intercalar en la oración que se propone agregar en el inciso quinto del artículo 17 D de la ley N°19.496, mediante el artículo único del proyecto de ley, entre las expresiones "Extinguidas" y "totalmente", la frase "mediante el pago".

2.- Para agregar un número 2) al artículo único del proyecto, que modifica el artículo 17 D de la ley N°19.496, del tenor siguiente, pasando la única modificación propuesta a ser número 1):

2) Agrégase el siguiente inciso sexto, pasando el actual sexto a ser inciso séptimo:

"Pendiente el plazo establecido en el inciso anterior, el propietario del inmueble hipotecado podrá manifestar por escrito su voluntad de mantener vigente la hipoteca, o de ampliar el plazo para su cancelación y alzamiento.".

1.7. Discusión en Sala

Fecha 20 de marzo, 2014. Diario de Sesión en Sesión 5. Legislatura 362. Discusión Particular. Pendiente.

REGULACIÓN DE ALZAMIENTO DE HIPOTECAS CONSTITUIDAS PARA GARANTIZAR CRÉDITOS HIPOTECARIOS (Primer trámite constitucional. Boletín Nº 8069-14)

El señor CORNEJO (Presidente).-

Corresponde tratar, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley que regula el alzamiento de hipotecas que caucionen créditos hipotecarios.

Diputada informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es la señora Marisol Turres.

Antecedentes:

-Segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, sesión 116ª de la legislatura 361ª, en 21 de enero de 2014. Documentos de la Cuenta N° 3.

El señor CORNEJO (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada informante.

La señora TURRES, doña Marisol (de pie).-

Señor Presidente, en representación de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia paso a informar, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, el proyecto que regula el alzamiento de hipotecas que caucionan créditos hipotecarios, originado en una moción de los entonces diputados señores Jorge Burgos y Felipe Harboe y el copatrocinio de los diputados señores Cornejo, Godoy, Jaramillo, Monckeberg, don Cristián; Ortiz, Robles, Tarud y Walker.

La finalidad de esta iniciativa es colocar de cargo de la entidad acreedora el alzamiento de los gravámenes que para la seguridad de su crédito afectan a un bien raíz una vez extinguida la acreencia, alzamiento que deberá efectuarse dentro del plazo de treinta días.

En el primer trámite reglamentario, la comisión acordó incluir esta propuesta en el artículo 17 D de la ley Nº 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, teniendo presente que lo que se pretendía regular era la obligación del alzamiento de los gravámenes establecidos en los contratos celebrados con instituciones financieras, no siendo limitativo el hecho de que dicha ley se refiera solamente a las obligaciones derivadas de contratos de adhesión, por cuanto en su artículo 55 ese mismo cuerpo legal enumeraba como contratos de esa índole a los créditos hipotecarios. Además de la inclusión de la propuesta en esta ley, presentaba la ventaja de que el incumplimiento de la obligación que se establecía daría lugar a las sanciones contenidas en el artículo 17 K.

La comisión mantuvo el texto propuesto en su primer informe y rechazó por unanimidad las dos indicaciones presentadas en la Sala.

En efecto, la primera indicación, de autoría del diputado señor Tuma , que establecía que el alzamiento del gravamen debía producirse a requerimiento escrito del deudor y dentro del plazo de treinta días corridos, tenía por objeto evitar la automaticidad del alzamiento, porque podría convenir al deudor mantener la hipoteca, no obstante haber pagado el crédito, como una forma de garantizar nuevos emprendimientos o negocios, sin necesidad de incurrir en gastos para constituir una nueva caución.

La segunda, originada en una propuesta del diputado señor Fuad Chahin , disponía que dentro del plazo de treinta días con que contaba el acreedor para materializar el alzamiento, podría el deudor solicitar por escrito la mantención del gravamen, todo ello con la misma finalidad señalada de evitar constituir nuevamente una garantía para futuras negociaciones.

Las razones que consideró la comisión para adoptar su decisión fueron las siguientes:

Primero, que la propuesta tenía por objeto solucionar el problema que se le planteaba al deudor que había satisfecho oportunamente la acreencia, no obstante lo cual el proveedor del crédito demoraba injustificadamente el alzamiento del gravamen. No se refería a la constitución de una hipoteca con cláusula de garantía general.

Segundo, las prácticas que proponían las indicaciones podrían inducir a las instituciones acreedoras, especialmente a los bancos, a incluir en los contratos con crédito hipotecario una cláusula que impidiera el alzamiento de las hipotecas, a fin de asegurar o amarrar al cliente.

Tercero, la posibilidad de la comisión de un fraude en perjuicio de terceros, por cuanto el deudor hipotecario que a su vez tenga deudas impagas con otros acreedores puede convenirle que estos últimos ignoren que su bien raíz no está afectado por una hipoteca, alterando así las reglas de la prelación de créditos.

En consecuencia, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia recomienda mantener el texto propuesto en su primer informe.

Es cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor CORNEJO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Fuad Chahin por una cuestión de Reglamento.

El señor CHAHIN.-

Señor Presidente , este proyecto viene con segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. Su finalidad es modificar la Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores. En general está bastante bien orientado y compartimos su objetivo. Sin embargo, a mi juicio la Comisión de Economía, Fomento; Micro, Pequeña y Mediana Empresa, Protección de los Consumidores y Turismo debiera conocer la iniciativa y opinar al respecto, porque hay algunas materias que podrían mejorarse para darles una mejor protección a los consumidores.

Solicito, entonces, que recabe la unanimidad de la Sala para que el proyecto pueda examinarse por una sesión en esa comisión y no retrasar su tramitación, se emita un informe y luego vuelva a la Sala, sin perjuicio del debate que pueda haber en el hemiciclo.

Repito, pido que se recabe la unanimidad para que pueda ir a la Comisión de Economía por una sesión.

El señor SAFFIRIO.-

Señor Presidente , sería importante iniciar el debate y tomar la decisión a posteriori.

El señor CORNEJO ( Presidente ).-

¿En qué altera que la solicitud del diputado señor Chahin se materialice ahora o después?

El señor SAFFIRIO.-

En que el acuerdo que tome la Sala de reenviarlo a la Comisión de Economía, que comparto, no signifique que no comencemos ahora el debate del proyecto.

El señor CORNEJO (Presidente).-

No, señor diputado . La solicitud del diputado señor Fuad Chahin consiste en no impedir el debate del proyecto. Por lo tanto, si hubiera acuerdo, podríamos acceder a su solicitud y enviarlo a la Comisión de Economía una vez que finalice el debate.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

El señor JARAMILLO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor CORNEJO (Presidente).-

Tiene la palabra su señoría.

El señor JARAMILLO.-

Señor Presidente, la solicitud ha sido aprobada por unanimidad. Sin embargo, pido que se examine bien el artículo 193 -el señor Secretario puede opinar-, que se refiere a los plazos de discusión y de votación. En este caso habría que recurrir a una ampliación de plazo, lo que contravendría lo dispuesto en dicho artículo.

He dicho.

El señor CORNEJO (Presidente).-

Señor diputado, la norma a que hace referencia se aplica en el caso de los proyectos calificados con urgencia, cuestión que no acontece en el proyecto en debate.

Tiene la palabra el diputado señor René Saffirio.

El señor SAFFIRIO.-

Señor Presidente, el proyecto presentado en su momento por los entonces diputados señores Jorge Burgos y Felipe Harboe; quien preside y los diputados señores Joaquín Godoy, Enrique Jaramillo, Cristián Monckeberg, José Miguel Ortiz, Alberto Robles, Jorge Tarud y Matías Walker está muy bien inspirado.

Me voy a tomar la libertad de leer parte del proyecto y luego plantearé dos temas que me preocupan.

La iniciativa señala: “Extinguidas totalmente las obligaciones caucionadas con hipoteca, el proveedor del crédito procederá a otorgar la escritura de cancelación de la hipoteca y demás gravámenes y prohibiciones que se hayan constituido y a efectuar, a su costo, el alzamiento correspondiente ante el Conservador de Bienes Raíces respectivo, en el plazo de treinta días. Lo dispuesto en este inciso se aplicará a los cesionarios de los créditos hipotecarios cuando proceda.”.

Lo que ocurre hoy es que un deudor que tiene una acreencia garantizada con una hipoteca no tiene ninguna seguridad, cuando concluye el servicio de la deuda, de que el banco efectivamente otorgue la escritura de cancelación -porque no tiene plazo para hacerlo- y que se hagan los alzamientos respectivos.

Además, el cargo de los costos que implica tanto la elaboración de la escritura de cancelación, llevada a cabo por los abogados del propio banco u otra institución financiera, como los relativos a los alzamientos por el pago de los derechos de los conservadores de bienes raíces son de cargo del deudor.

Por lo anteriormente señalado, estamos imponiendo a las instituciones financieras la obligación de extender, en primer lugar, la escritura de cancelación y, en segundo término, y a su costo, el alzamiento no solo de la hipoteca sino también de las prohibiciones de gravar y enajenar y otras que se hubieren inscrito en los respectivos registros.

Sin embargo, esta fantástica idea de legislar en esta materia, que trae justicia a los consumidores, evidencia dos problemas.

El primero de ellos tiene que ver con la frase “Extinguidas totalmente las obligaciones caucionadas con hipoteca”. Si bien es cierto que en nuestra legislación hay distintos modos de extinguir las obligaciones, en este caso he presentado una indicación para agregar la frase “mediante el pago” entre las palabras “Extinguidas” y “totalmente”, porque podría ocurrir que la extinción de la obligación se produjera, por ejemplo, por efecto de la novación -que es el cambio de una obligación por otra-, donde el interés del deudor respecto del banco acreedor será mantener vigente la hipoteca para no tener que incurrir nuevamente en el costo de hacer una nueva escritura de hipoteca y proceder nuevamente al pago de los derechos en los conservadores de bienes raíces.

El segundo problema tiene que ver con lo señalado por el diputado Fuad Chahin , relativo al rechazo de una indicación de su autoría en la Comisión técnica. Creo que debemos ver con mayor atención esa situación. La indicación se refiere a que si está pendiente el pago el propietario del inmueble hipotecado podrá manifestar por escrito su voluntad de mantener vigente la hipoteca o de ampliar el plazo para su cancelación o alzamiento.

Esto significa que si soy deudor de un banco y concluyo el servicio de mi deuda, pero, de inmediato comienzo a gestionar un nuevo crédito -esto se da en el ámbito de la agricultura, que es lo que conozco, y ocurre en la región que represento-, me interesa que no se alce la hipoteca que garantizaba el crédito extinguido, sino que se mantenga vigente, porque si la entidad financiera accede a otorgarme un nuevo crédito, no voy a estar obligado a constituir una nueva hipoteca e incurrir en nuevos gastos, lo que a la larga significa la prolongación del crédito.

Es por eso que me parece importante que en una materia tan sensible como esta, cuya simple lectura pudiere parecer ininteligible para un lego en la materia, no cometamos el error de que bajo una muy buena intención, en la práctica, estemos generando situaciones que pudieren implicar mayor costo para los deudores del sistema financiero o bancario. Por el contrario, la idea debe apuntar a facilitar y hacer más expedita la gestión de los créditos, sin que ello signifique encarecerlos.

Comparto la propuesta del diputado Fuad Chahin de que el texto del proyecto sea analizado en sesión de la Comisión de Economía.

En razón de todo lo expuesto, solicito que se recabe la unanimidad de la Sala para los efectos de poder reponer estas indicaciones que permitirán mejorar sustancialmente -al menos desde mi punto de vista- el texto de la ley Nº 19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores.

He dicho.

El señor CORNEJO (Presidente).-

¿Habría unanimidad respecto de lo solicitado por el diputado René Saffirio?

Acordado.

Tiene la palabra el diputado señor Fuad Chahin.

El señor CHAHIN.-

Señor Presidente , en primer lugar, agradezco a las señoras diputadas y los señores diputados por otorgar la unanimidad para que este proyecto sea analizado en la Comisión de Economía y también para reponer la indicación, rechazada en su oportunidad en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, y que presentamos con el diputado Joaquín Tuma y, además, poder conocer la indicación que ha presentado en la Sala el diputado René Saffirio .

Este es un proyecto bien inspirado y muy necesario. Claramente, una de las fórmulas que tienen los bancos y las instituciones financieras de tener casi en un verdadero secuestro financiero a sus clientes es mediante el no alzamiento de las garantías de las hipotecas y de las prendas. También se hacía dificultando el cierre de productos, tales como el pago automático de tarjetas y de cuentas corrientes, lo que fue bien resuelto cuando discutimos el Sernac Financiero. Sin embargo, no logramos abordar las garantías y prendas, respecto de las cuales este proyecto es muy pertinente.

Tal como lo señaló el diputado René Saffirio , es necesario precisar los modos de extinción de obligaciones a que queremos apuntar. Generalmente en la novación, que extingue una obligación anterior al mismo tiempo que nace una nueva, muchas veces existe una garantía hipotecaria. Por lo tanto, si la institución está obligada, sin otra alternativa, a alzar la hipoteca, lo más probable es que se dificulte ese modo de extinguir, que es una manera bastante habitual de renegociar las deudas que tienen los clientes con los bancos. En consecuencia, considero bueno definir si solo se considerará el pago como modo de extinguir las obligaciones. A mi juicio, este tema no debe quedar tan amplio, porque evidentemente puede generar dificultades a la hora de renegociar deudas mediante la novación.

Asimismo, me parece muy importante establecer que 30 días antes de la ejecución del alzamiento el consumidor podrá solicitar que aquel no se realice. La razón de ello es, por ejemplo, el estar negociando un nuevo crédito luego de haber pagado uno anterior. Por lo tanto, si le alzan sí o sí la hipoteca, a lo mejor para poder obtener el nuevo crédito tendrá que constituir una nueva hipoteca, con los consiguientes gastos de abogado, notaría y conservador de bienes raíces, lo que encarecerá el segundo crédito.

En la Comisión, algunos manifestaban temor de que los bancos exigieran ex ante una especie de renuncia anticipada a este derecho. Sin embargo, con la indicación que presenté, que dice “pendiente el plazo”, ello no será posible. El plazo a que se refiere la indicación corre una vez extinguida la obligación y antes del plazo de 30 días. En consecuencia, no es posible hacerlo antes de que esté extinguida la obligación.

En segundo término, porque la doctrina y la jurisprudencia uniforme de nuestros tribunales han señalado que las normas sobre protección de los derechos de los consumidores establecidas en la ley Nº 19.496 son de orden público económico. Por lo tanto, no están a disposición de las partes; no se puede renunciar anticipadamente, porque adolecerían de objeto ilícito.

Por lo tanto, en esta regulación, que no se encuentra en el Código Civil, sino en la Ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores -se lo planteo a la diputada Marisol Turres , una de las personas que nos plateó esta situación-, no puede renunciarse anticipadamente, tal como lo planteó la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, porque, al tratarse de normas de orden público económico, adolecería de objeto ilícito de las cláusulas que así lo estipulen y, por lo tanto, serían de nulidad absoluta y se tendrían por no escritas.

En consecuencia, se resuelve el temor que tuvo la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, razón por la cual es bueno que el proyecto sea examinado por la Comisión especializada en materia de derechos de los consumidores, donde sabemos efectivamente cuál es la naturaleza de esta ley de protección que se está modificando.

Creo que este es un buen proyecto, que fue perfeccionado con una indicación del diputado Ricardo Rincón , aprobada en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, que establecía el alzamiento no solo de la hipoteca misma sino también de las prohibiciones y demás gravámenes.

Además, considero que se perfeccionó el proyecto en el segundo informe de la Comisión, al aprobarse dicha indicación. Sin embargo, creo que en la Comisión de Economía se puede mejorar aun más si acogemos la indicación que permite mantener esta garantía a aquellos consumidores que lo manifiesten por escrito, lo cual evitará incurrir en costos adicionales en caso de que el consumidor pretenda obtener un segundo crédito con la misma institución acreedora.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra la diputada señora Loreto Carvajal.

La señora CARVAJAL (doña Loreto).-

Señor Presidente , independientemente del resultado que tenga esta materia en la Comisión de Economía, estoy convencida de que este proyecto viene a subsanar el problema que se presenta a quienes contratan con proveedores de créditos hipotecarios, en el sentido de hacer más diligente el alzamiento de la caución. Muchas veces, los consumidores, en especial las personas que contratan un crédito hipotecario, tienen que recurrir al banco para efectuar el trámite de alzamiento, puesto que la entidad financiera no lo hace motu proprio. Además, como no se establece un plazo para ello, es el deudor el que se ve compelido a requerirlo y sufragar los costos que ello conlleva, no obstante que el contrato considera el pago de este trámite.

Por lo tanto, creo que esta iniciativa es muy importante, pues establece obligaciones y plazos a los bancos para alzar las hipotecas que caucionen créditos hipotecarios.

Del mismo modo, da claridad sobre el patrimonio de los deudores, puesto que la mantención de la norma vigente y no establecer el plazo de treinta días que considera el proyecto podría significar el ocultamiento de patrimonio, lo que sería muy cuestionable en caso de contratación de nuevos créditos.

Asimismo, quiero relevar el carácter de irrenunciable, que también destacó el diputado que me antecedió en el uso de la palabra.

Por lo tanto, esta norma establece una obligación clara a los bancos y permitirá que los deudores no tengan que asistir permanentemente a esos establecimientos para tener en sus manos la cancelación de la hipoteca y se realice el alzamiento correspondiente ante el conservador de bienes raíces.

Sin perjuicio de lo que se resuelva en la Comisión de Economía -entiendo que no vamos a votar hoy-, estoy muy de acuerdo con el proyecto, porque me parece muy positivo para los consumidores.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo.

El señor JARAMILLO.-

Señor Presidente , como copatrocinante del proyecto, insisto en que se trata de una buena iniciativa, porque deja de cargo de la institución acreedora del crédito hipotecario -en este caso el banco o la institución financiera- la obligación de alzar la hipoteca una vez servido en su totalidad el crédito contratado por el deudor hipotecario. Era lógico que se debatiera, porque nunca fue considerado por las instituciones acreedoras hipotecarias. Recuerdo que en mi oficina parlamentaria recibí a muchos ciudadanos que acudían para plantear este problema, porque los bancos hacían oídos sordos. Por lo tanto, de ahí nació esta idea, a la cual me sumé entusiastamente, para lograr esta modificación por ley.

En todo caso, no debemos olvidar que las hipotecas son una garantía para proteger los derechos del acreedor por el crédito otorgado. Por lo mismo, debe ser obligación del mismo acreedor alzar estos gravámenes sobre los bienes raíces caucionados una vez que el titular de la hipoteca haya terminado de pagar totalmente su deuda.

En este punto, quiero abordar la idea del colega René Saffirio , en el sentido de que el cliente quiera que esa hipoteca le sirva para futuros créditos. El proyecto nació porque el acreedor hipotecario, mañosamente, dejaba sin efectuar el alzamiento de la hipoteca. Por eso, debemos ser muy cuidadosos al discutir la indicación propuesta.

De igual forma, la indicación presentada por el diputado Tuma , en el sentido de establecer un plazo para hacer cumplir esta obligación, en ningún caso es una mala idea, pues dependía de la voluntad del acreedor hipotecario realizar el alzamiento. Lamentablemente, la mayoría de los miembros de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia no lo consideró de la misma manera, aunque la idea estaba contenida en la moción original. No obstante, voy a estudiar dichas indicaciones.

Con todo, anuncio que apoyaré la iniciativa, en el entendido de que en el futuro cercano volveremos a plantear la obligatoriedad del plazo al que aludí.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado señor Ricardo Rincón.

El señor RINCÓN.-

Señor Presidente , este es un muy buen proyecto, y por eso que en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia le dimos, a fines del año pasado, una tramitación bastante rápida.

Es por todos conocido que los bancos, legítimamente -por lo demás, cualquier acreedor puede hacerlo al otorgar un crédito de cierta importancia-, requieren una garantía que avale financieramente dicho crédito. Evidentemente, esa es la garantía de las garantías, la reina y madre de las garantías en el mundo financiero y comercial: la hipoteca, que grava al bien raíz y que, como saben los abogados y colegas presentes, persigue al bien raíz. Cambie o mute de dominio, cuestión perfectamente posible, la hipoteca lo persigue. Por lo tanto, la hipoteca constituye una buena garantía del crédito respectivo y, en consecuencia, permite levantar capitales para un emprendimiento, para una actividad que desee realizar una persona o en conjunto con otros.

Pero no es justo que cuando la persona cumple con su obligación -no solo con el banco, sino con cualquier acreedor, con quien medie y a favor de quien esté constituida una hipoteca-, no se alce dicha hipoteca. Es una práctica común: se cumple la obligación, se sirve la deuda, no hay retraso en el servicio de la misma, se pagan los intereses legítimos, en tiempo y forma, muchas veces por años, pero la hipoteca sigue vigente.

Lo ha dicho muy bien el colega Jaramillo en su lectura rápida del informe: obviamente ese es el problema, porque esa es la motivación de los autores, a quienes trato de representar con mi intervención. No soy autor de la moción, pero seguí su discusión permanentemente como miembro titular de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. Los diputados Harboe -hoy senador- y Burgos -actual ministro de Defensa Nacional - fueron los principales autores de esta iniciativa, amén de quienes también la suscribieron.

El propósito era precisamente que el banco no quedara con la garantía a su favor una vez servida la deuda y que no se postergara lo que, a nuestro juicio -esto también lo compartió la comisión-, debía ser una obligación del banco: alzar la hipoteca. ¿Cómo es posible que el deudor, que ha cumplido su obligación de pagar la deuda, de servir los intereses y de hacerlo en tiempo y forma, además debiera estar detrás del acreedor, para rogarle o solicitarle que alce la hipoteca constituida a su favor -no del deudor-, para el otorgamiento de la acreencia? Por eso, si la garantía es de beneficio del acreedor, si es lo que falta para enganchar con la relación comercial, es justo que, si él es el beneficiario, libere al deudor de la misma cuando este haya cumplido. Por eso se ha establecido que la obligación es del acreedor y se determina un plazo para que alce la hipoteca, a fin de que no ocurra lo que muchas veces ha sucedido -lo conversé hace unos días con el diputado Felipe Letelier -, que el acreedor queda con la garantía a su favor y el deudor con el problema de hacer gestiones, trámites, requerimientos, solicitudes y, por cierto, perder tiempo y dinero para lograr el alzamiento. Si alguna perfección se hizo, de iniciativa personal, pero respaldada por la Comisión, fue agregar lo complementario a la hipoteca, es decir, los restantes gravámenes y prohibiciones que suelen estipularse en forma aledaña a una hipoteca.

Cabe recordar que la prohibición de no enajenar es total y absolutamente inconstitucional. Dejo constancia de aquello para el establecimiento de la historia fidedigna de la ley, porque existe jurisprudencia uniforme, reiterada, clara y precisa de la Corte Suprema y de las cortes de apelaciones en términos de la inconstitucionalidad de una prohibición que afecte y atente contra el derecho de dominio, como es la prohibición de enajenar un bien hipotecado, que se inscribe conjuntamente con las hipotecas. Eso se puede ver en todos los registros respectivos y pactos de créditos hipotecarios del país. Se ha resuelto muy bien que esa es una obligación única y exclusivamente entre las partes, pero que no atenta ni puede restringir el derecho de dominio. Por lo tanto, igual se puede vender un bien hipotecado, porque la hipoteca persigue al bien. Es decir, muta el dominio, pero la hipoteca sigue en pie respecto del bien. Pero no se puede restringir la libertad de vender. Los pactos y las prohibiciones complementarias del acto hipotecario son inconstitucionales, con mayor razón si su interpretación debe ser restrictiva exclusivamente a la relación deudor-acreedor, en términos del incumplimiento de su propia relación y no de la restricción de la libertad de enajenar. Nos parece obvio que, si existe la obligación de alzar la hipoteca, también debe existir la obligación de alzar cualquier otro gravamen o prohibición, como la de enajenar, que es típica, de estilo y complementaria de la hipoteca. Además, se aplica el principio jurídico de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal y la prohibición es accesoria de la hipoteca, que es una garantía real.

Esas modificaciones se aprobaron por unanimidad en la comisión y por eso se está debatiendo este proyecto en la Sala. Esta iniciativa introduce equidad en las relaciones entre las partes, lo que es de toda justicia.

Entiendo lo que plantean los diputados Chahin , Saffirio y otros en términos de que hay que ofrecer la posibilidad de que, en función de un nuevo crédito hipotecario, que a veces suele ser la continuación del término del primero, no se deba realizar un nuevo acto de constitución de hipoteca cuando se está en ese proceso de negociación. Entiendo que por esa razón se está pidiendo que se envíe a la Comisión de Economía. Si la indicación está presentada, considero que la Sala debe aprobarla y despachar el proyecto. ¡Esta Corporación debe hacer un sentido esfuerzo por acostumbrarse a despachar las iniciativas de los parlamentarios y no restringir el uso de la facultad parlamentaria! Hoy es otro el que la ejerce, pero cuando yo la ejerza voy a pedir lo mismo. Por lo demás, uno de sus autores está en el Senado y allí estará en condiciones de revisarla o complementarla. Pero si la indicación está presentada como me han dicho, pido a la honorable Sala que no se envíe a la Comisión de Economía y dejemos la burocracia parlamentaria para otro día.

Respetemos las mociones parlamentarias y aprobemos hoy esa indicación como complemento, para que posteriormente sea vista por el Senado, donde -insisto- está uno de sus autores. No dilatemos el trámite de las mociones parlamentarias. Cuando reivindiquemos nuestro rol de parlamentarios, tengamos conciencia de que debemos ser consecuentes con lo que decimos y hacemos. De manera que si estamos en condiciones de aprobar hoy la indicación, debemos aprobarla, para despachar el proyecto al Senado, pero no para que se envíe a una Comisión, para que la sentida semana que vamos a dar de plazo termine extendiéndose a dos o tres semanas o un mes, porque las comisiones ya tienen recarga de trabajo legislativo.

Entiendo lo que plantean algunos señores diputados, pero, por respeto a los autores de la moción y porque es importante en los equilibrios en las relaciones comerciales, les pido que lo despachemos en esta oportunidad.

La Presidenta de la República acaba de derogar, con meridiana claridad, el decreto 153, que permitía al sector del retail y de la banca modificar unilateralmente las condiciones contractuales en función de actos reglamentarios y contra legem. No corresponde ese desequilibrio en las relaciones contractuales ni la capacidad unilateral de uno y de aquel que provee el servicio financiero de alterar las condiciones unilateralmente e, incluso, de hacer extinta la relación comercial y ejecutar, eventualmente, en función de las deudas pendientes. Esas eran algunas de las consecuencias que obligaron a esta Corporación, por primera vez en 25 años, a aprobar un requerimiento de inconstitucionalidad respecto de un decreto presidencial que estaba para ser visto por el Tribunal Constitucional esta semana. Pero se produjo el desasimiento de esta Corporación -así lo entiendo, aunque no sé si fue informado oficialmente, porque es un tema que manejaría el Presidente -, toda vez que la Presidenta de la República ha decidido derogar el decreto respectivo que establecía ese reglamento. Ese debe ser el sentido.

Finalmente, este proyecto va en esa dirección y, por lo tanto, debe ser aprobado. Si la indicación se presentó, como se ha indicado, debemos aprobarla hoy. Y si hay complemento respecto de la posibilidad de la prenda, que es una garantía real distinta -en todo caso, entiendo la motivación del diputado Saffirio -, ojalá lo veamos en el Senado.

He dicho.

El señor CORNEJO (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Marisol Turres.

La señora TURRES (doña Marisol).-

Señor Presidente, este es un gran proyecto. Justamente hoy, en la mañana, conversé con un amigo quien, a pesar de haber terminado de pagar su casa hace seis años, lleva la misma cantidad de años intentando que el Banco del Estado alce la hipoteca para que él pueda disponer de la misma como quiera. Por lo tanto, a mi juicio, este proyecto ayuda y beneficia mucho a los deudores una vez que dejan de serlo.

Asimismo, le he dado muchas vueltas a las indicaciones presentadas, especialmente a la del diputado Chahin , porque parece ser razonable que un deudor tenga la capacidad de decir al banco que, dentro del plazo de treinta días que tiene la institución financiera para alzar la hipoteca, él considera conveniente dejarla ahí porque quiere solicitar otro crédito. ¿Qué es lo que nos asusta, que es la razón por la cual hemos apoyado la idea de que este proyecto sea enviado a la Comisión de Economía, por cuanto debemos sopesar riesgos y beneficios? Que si eso se hace por mera voluntad del deudor, el riesgo es que efectivamente él pueda burlar a otros acreedores manteniendo hipotecado el bien raíz.

Por lo tanto, si bien la idea es positiva, me parece importante que esto se acote en la Comisión de Economía y que la hipoteca se pueda mantener única y exclusivamente si el deudor está tramitando realmente otro crédito, ya sea para ampliar su casa o por la razón que sea, pero no por mero antojo. Muchas de las normas que aprobamos, que son bien inspiradas, son burladas a través de distintos mecanismos. En este caso, podrían ser soslayadas tanto por el deudor como por el acreedor.

También motivó cierta preocupación el hecho de que el banco pudiera buscar la forma de obligar a los deudores a mantener la hipoteca.

Por lo tanto, lo ideal es darle una nueva mirada al proyecto en la Comisión de Economía, de manera de sopesar los beneficios y los riesgos de aceptar la indicación propuesta. Con todo, anuncio el voto favorable de nuestra bancada, porque es una gran iniciativa.

Por último, felicito a los exdiputados señores Burgos y Harboe , dos de los autores de la moción y que integraron la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, así como a quienes la copatrocinaron. Así debemos avanzar en esta Cámara, pensando siempre en la gente, en los deudores y en cómo garantizarles de mejor forma sus derechos.

He dicho.

El señor CORNEJO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Ramón Barros.

El señor BARROS.-

Señor Presidente, en primer lugar, felicito a los autores de este proyecto, que, a mi juicio, se hace cargo de una realidad y de cierto comportamiento de los bancos y acreedores que muchas veces lesiona gravemente a quienes con mucho esfuerzo pagan sus deudas, pero que, aun así, no ven el alza de sus hipotecas, que persiste en el tiempo, más allá del cumplimiento de las obligaciones.

Concuerdo con el diputado Chahin -también lo conversé con el diputado Saffirio - respecto de la indicación, en cuanto a que, a petición del deudor, no se alce la hipoteca en razón de garantizar nuevos créditos para, por ejemplo, emprendimientos. Lo peligroso es que, muchas veces, los bancos -es lo que nos preocupa- no alzan las hipotecas en razón de caucionar otros créditos, que nada tienen que ver con el que ocasionó la hipoteca, incluso estando plenamente satisfecho ese crédito hipotecario. Normalmente, los bancos presionan a los deudores en relación con el alza de la hipoteca en función de que se liquiden otros créditos, aunque no tengan relación con el crédito hipotecario original.

Por lo tanto, me parece que las indicaciones de los diputados Chahin y Saffirio van en la idea correcta, en cuanto a que se mantenga la hipoteca pero solo a petición del deudor. De no existir tal petición, el alzamiento deberá operar en forma automática y sin ninguna expresión de causa.

Finalmente, anuncio que votaremos favorablemente el proyecto.

He dicho.

El señor CORNEJO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Jorge Sabag.

El señor SABAG.-

Señor Presidente , anuncio mi apoyo a esta moción, que viene resolver un problema práctico que se presenta a miles y miles de deudores hipotecarios: que una vez que se ha extinguido la obligación la hipoteca se mantiene en manos de la banca. Cuando esos propietarios, generalmente pequeños, quieren vender sus propiedades o gravarlas para garantizar el pago de algún otro tipo de negocio, se encuentran con el problema de que están hipotecadas y que hay que realizar un trámite adicional para alzar la hipoteca, lo cual también tiene un costo. Pero más que el costo en dinero, importa el tiempo dedicado, que muchas veces es fundamental para la concreción del tráfico jurídico de los negocios.

Por eso, es importante que se establezca que una vez extinguida la obligación caucionada con hipoteca, el proveedor del crédito, el banco, proceda a otorgar la escritura de cancelación de la hipoteca y demás gravámenes y efectuar a su costo el alzamiento. Es muy probable que los bancos incorporen el costo de ese alzamiento en el crédito.

Por otra parte, no veo mayor dificultad a lo señalado por el diputado Chahin , puesto que la tendencia natural de los bancos es a mantener las hipotecas en su poder. Por lo tanto, pido que aprobemos el proyecto tal como está, porque ya es un avance importante, y que en el Senado se incluya la modificación que establezca que el banco debe notificar al deudor que alzará la hipoteca dentro de un plazo de treinta días, y que el deudor podrá plantear al banco que quiere que no le alcen la hipoteca porque quiere solicitar un nuevo crédito.

El solo hecho que estemos debatiendo este proyecto es el mejor indicio de que al acreedor hay que forzarlo a alzar las hipotecas. Si uno no lo fuerza, simplemente el banco se quedará con ellas.

Repito, no veo mayor dificultad en incluir la indicación en el Senado, por lo que llamo a mis colegas a apoyar la iniciativa, que facilitará la vida de los deudores, que ya es bastante difícil.

He dicho.

El señor CORNEJO (Presidente).-

Cerrado el debate.

El diputado señor Rincón solicita revertir el acuerdo de la Sala, que dispuso el envío del proyecto de ley que regula el alzamiento de hipotecas que caucionen créditos hipotecarios a la Comisión de Economía.

¿Habría acuerdo para revertir ese acuerdo y que el proyecto no vaya a la Comisión de Economía?

No hay acuerdo.

-o-

1.8. Informe Complementario de Comisión de Economía

Cámara de Diputados. Fecha 04 de abril, 2014. Informe de Comisión de Economía en Sesión 9. Legislatura 362.

SEGUNDO INFORME COMPLEMENTARIO DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, FOMENTO, MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES Y TURISMO RECAÍDO EN EL PROYECTO QUE REGULA EL ALZAMIENTO DE HIPOTECAS QUE CAUCIONEN CRÉDITOS HIPOTECARIOS.

BOLETÍN Nº 8.069-14 [1]

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Economía, Fomento, Micro, Pequeña y Mediana Empresa, Protección de los Consumidores y Turismo informa el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, de origen en moción de los ex diputados señores Jorge Burgos y Felipe Harboe y con el copatrocinio de los diputados señores Aldo Cornejo, Joaquín Godoy, Enrique Jaramillo, Cristián Monckeberg, José Miguel Ortiz, Alberto Robles, Jorge Tarud y Matías Walker, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, calificado de sin urgencia.

De la tramitación legislativa previa cabe hacer presente que el proyecto fue remitido inicialmente a la Comisión de Vivienda y Urbanismo y luego a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, cuyo primer informe fue debatido y votado en general, en la sesión de Sala 74ª., de 30 de agosto de 2012. Habiéndosele formulado indicaciones fue remitido a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, cuyo segundo informe fue objeto de debate en las sesiones de Sala 116ª, de 21 de enero de 2014 y 5ª., de 20 de marzo de 2014.

A decir de sus autores, la moción responde al desinterés que se observa de parte de las instituciones acreedoras para proceder oportunamente a la cancelación o alzamiento de las hipotecas a pesar de encontrarse extinguido el crédito, por lo que se mantiene el gravamen con los consecuentes inconvenientes para el interesado. La iniciativa consiste en colocar de cargo de la entidad acreedora el alzamiento de los gravámenes que para seguridad de su crédito afectan a un bien raíz, una vez extinguida la acreencia.

CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS

De acuerdo a lo prescrito en los artículos 130 y 288 del Reglamento de la Corporación, el informe recae sobre el proyecto aprobado en general por la H. Cámara en sesión N° 5, de 20 de marzo de 2014, con las indicaciones formuladas a dicho texto, consignándose además lo siguiente:

I.- Artículos que no han sido objeto de indicaciones ni de modificaciones

El artículo transitorio propuesto por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia en su segundo informe.

II.- Artículos calificados como normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado

Ninguno.

III.- Artículos suprimidos

Ninguno.

IV.- Artículos modificados

El artículo único del proyecto.

V.- Artículos nuevos introducidos

Ninguno.

VI.- Artículos que deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda

Ninguno.

VII.- Indicaciones rechazadas

Las tres indicaciones parlamentarias al artículo único del proyecto que fueron reemplazadas por la nueva indicación de los diputados señores Jaime Bellolio, Fuad Chahin, José Manuel Edwards, Sergio Espejo, Daniel Farcas, Fernández, señora Maya, Carlos Abel Jarpa, Roberto Poblete, y Joaquín Tuma.

VIII.- Indicaciones declaradas inadmisibles

Ninguna.

IX.- Texto de las disposiciones legales que el proyecto modifica o deroga, o indicación de las mismas

Ley N° 19.496 - Establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores

Artículo 17 D.- Los proveedores de servicios financieros pactados por contratos de adhesión deberán comunicar periódicamente, y dentro del plazo máximo de tres días hábiles cuando lo solicite el consumidor, la información referente al servicio prestado que le permita conocer: el precio total ya cobrado por los servicios contratados, el costo total que implica poner término al contrato antes de la fecha de expiración originalmente pactada, el valor total del servicio, la carga anual equivalente, si corresponde, y demás información relevante que determine el reglamento sobre las condiciones del servicio contratado. El contenido y la presentación de dicha información se determinarán en los reglamentos que se dicten de acuerdo al artículo 62.(inciso quinto)

En el caso de los créditos hipotecarios, en cualquiera de sus modalidades, no podrá incluirse en el contrato de mutuo otra hipoteca que no sea la que cauciona el crédito que se contrata, salvo solicitud escrita del deudor efectuada por cualquier medio físico o tecnológico. Extinguidas totalmente las obligaciones caucionadas con hipotecas, el proveedor del crédito procederá a otorgar la escritura de cancelación de la o las hipotecas, dentro del plazo de quince días hábiles.

Texto aprobado por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia en su segundo informe:

“Artículo único.- Sustitúyese el segundo párrafo del inciso quinto del artículo 17 D de la ley N° 19.496, por el siguiente:

“Extinguidas totalmente las obligaciones caucionadas con hipoteca, el proveedor del crédito procederá a otorgar la escritura de cancelación de la hipoteca y demás gravámenes y prohibiciones que se hayan constituido y a efectuar a su costo, el alzamiento correspondiente ante el Conservador de Bienes Raíces respectivo, en el plazo de treinta días. Lo dispuesto en este inciso se aplicará a los cesionarios de los créditos hipotecarios cuando proceda.”.

Artículo transitorio.- Esta ley entrará en vigencia ciento veinte días después de su publicación en el Diario Oficial.

Lo dispuesto en el artículo único regirá respecto de los créditos que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley ya se encuentren pagados o terminen de serlo con posterioridad a dicha fecha.”.

Expusieron en la Comisión durante el estudio del proyecto el señor Ernesto Muñoz, Director Nacional del Sernac; el Asesor Jurídico del Sernac, señor Matías Carrasco; y el señor Hernán Calderón, Presidente de Conadecus.

En el debate de la Comisión el señor Ernesto Muñoz hizo presente que el proyecto avanza en la dirección correcta, en primer lugar, porque en el mercado de servicios financieros hay asimetrías de información más graves y costos de transacción más altos que en otros mercados, y una racionalidad limitada de los consumidores que les impide formarse una opinión acabada respecto de los servicios que contratan. En tal sentido, el alzamiento de hipotecas a cargo de los proveedores de crédito parece una medida bien encaminada, pues libera a los consumidores de un costo de transacción que muchas veces les impide aprovechar las ventajas que ofrece la extinción de este gravamen y compensa las asimetrías de información, ya que muchas personas desconocen el procedimiento que se debe seguir para concretarla.

Por su parte, el señor Hernán Calderón opinó que el proyecto contribuye a aumentar la protección de los consumidores, al fijar reglas claras sobre las obligaciones que tienen los proveedores de servicios financieros, en orden a liberar a los usuarios del costo que implica el alzamiento de hipotecas, y los plazos en que esto debe hacerse, abriéndoles la posibilidad de acceder a nuevos créditos sin tener que incurrir en mayores gastos.

En la discusión particular de la iniciativa, se analizaron las siguientes indicaciones formuladas al texto aprobado por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia en su segundo informe:

-De los Diputados señores García, Ortiz y Saffirio, para intercalar en la oración que se propone agregar en el inciso quinto del artículo 17 D de la ley Nº 19.496, entre las expresiones "Extinguidas" y "totalmente", la frase "mediante el pago".

Su objeto es excluir los modos de extinguir obligaciones distintos del pago para que se gatille la de alzar las hipotecas que las avalan por parte de un banco, dado que muchas renegociaciones de deuda se hacen por medio de la novación y sería absurdo que se tuvieran que cancelar y constituir nuevamente tales garantías cada vez que ello ocurre.

- Del Diputado señor Tuma, para intercalar en la primera oración que se propone incorporar en el inciso quinto del artículo 17 D de la ley N° 19.496, entre los vocablos “crédito” y “procederá”, la frase ", a requerimiento por escrito del deudor y dentro de treinta días corridos,".

El propósito de esta indicación es evitar que las instituciones financieras alcen las hipotecas que garantizan las deudas de sus clientes sin que éstos tengan la posibilidad de optar por conservarlas para acceder a un nuevo crédito.

- De los Diputados señores García, Ortiz y Saffirio, para incorporar, en el artículo 17 D de la ley Nº 19.496, el siguiente inciso sexto, pasando el actual sexto a ser inciso séptimo:

"Pendiente el plazo establecido en el inciso anterior, el propietario del inmueble hipotecado podrá manifestar por escrito su voluntad de mantener vigente la hipoteca, o de ampliar el plazo para su cancelación y alzamiento.".

Su objeto es coincidente con el de la indicación anterior, pero invierte la carga de conservar las garantías reales constituidas por los consumidores de servicios financieros, debiendo solicitarlo por escrito a la entidad crediticia respectiva una vez extinguidas las deudas a que acceden.

El Diputado señor Chahin, autor de una indicación similar que fue rechazada por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, planteó que la norma propuesta, a diferencia de la sugerida por el Diputado señor Tuma, impediría que los bancos obligaran a sus clientes a renunciar anticipadamente el derecho de requerir el alzamiento de las hipotecas que deban constituir. Reconoció, sin embargo, que esto podría ser objeto de interpretación, ya que la Ley de Protección de los Consumidores es de orden público y, por tanto, habría objeto ilícito en esa eventual renuncia anticipada.

El Diputado señor Edwards sugirió entonces incorporar, al final del texto que se apruebe, el inciso final previsto en la moción que dio origen al proyecto en debate, el cual dispone que: "Los derechos que en este artículo se establecen a favor de deudor del crédito hipotecario son irrenunciables y cualquier estipulación en contrario será nula.".

El Director del Sernac confirmó que efectivamente, las normas de la Ley de Protección de los Derechos del Consumidor son de orden público y, por consiguiente, irrenunciables. Más aún, su artículo 4º establece que son irrenunciables los derechos consagrados en ella a favor de los consumidores, por lo que resulta innecesario incorporar otra disposición similar.

Por otra parte, sostuvo que la tercera indicación avanza en impedir que los proveedores de crédito utilicen cláusulas de estilo que obliguen a los consumidores, desde la suscripción del contrato, a mantener vigentes las hipotecas que constituyan, incluso, después de extinguidas las obligaciones que les dieron origen. Esto, porque la norma propuesta desplaza la manifestación de voluntad del cliente sobre la materia hacia el final del contrato de adhesión celebrado.

El Presidente de Conadecus planteó que muchas veces los deudores hipotecarios desconocen los trámites que deben efectuar para liberar sus propiedades de este gravamen y hasta el hecho de haberse extinguido la obligación garantizada, por lo que sugirió fijar un plazo para que el proveedor del crédito comunique esta circunstancia al deudor, a fin de que éste pueda ejercer la opción de conservar la hipoteca o pedir que se postergue su cancelación y alzamiento.

Sobre la base de las indicaciones antedichas y con la colaboración de asesores del Sernac y de la BCN, los diputados señores Jaime Bellolio, Fuad Chahin, José Manuel Edwards, Sergio Espejo, Daniel Farcas, Maya Fernández, Carlos Abel Jarpa, Roberto Poblete, y Joaquín Tuma, formularon una indicación para reemplazar el artículo único del proyecto, por el siguiente:

“Artículo único.- Sustitúyese el párrafo segundo del inciso quinto del artículo 17 D de la ley N° 19.496, por los siguientes incisos sexto, séptimo y octavo, pasando el actual sexto a ser inciso noveno:

“Dentro de los cinco días de extinguidas totalmente las obligaciones caucionadas con hipoteca, el proveedor del crédito procederá a notificar a su costo tal circunstancia al consumidor. Salvo que en el plazo de quince días de notificado, el consumidor manifieste por escrito al proveedor su voluntad de mantener vigente la hipoteca, éste último deberá otorgar la escritura de cancelación de la hipoteca y demás gravámenes y prohibiciones que se hayan constituido y efectuar a su costo, el alzamiento correspondiente ante el Conservador de Bienes Raíces respectivo dentro de un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días.

El ejercicio de la facultad del consumidor de mantener la vigencia de los gravámenes y prohibiciones establecidos en el inciso anterior, no podrá ser condición para el otorgamiento de un producto o servicio financiero.

Lo dispuesto en los dos incisos precedentes se aplicará a los cesionarios de los créditos hipotecarios cuando proceda.”.

Sometida a votación la indicación sustitutiva precedente fue aprobada por la unanimidad de los diputados presentes señores Jaime Bellolio, Fuad Chahin, José Manuel Edwards, Sergio Espejo, Daniel Farcas, señora Maya Fernández, Carlos Abel Jarpa, Roberto Poblete y Joaquín Tuma. Por igual votación unánime de los mismos señores Diputados fueron rechazadas las indicaciones de los diputados señores García, Ortiz y Saffirio para modificar el inciso quinto del artículo 17 D y del diputado señor Tuma, así como la de los diputados señores García, Ortiz y Saffirio para incorporar un inciso sexto en el artículo 17 D y del diputado Chahin.

Cabe precisar que la propuesta de exigir que la obligación se extinga exclusivamente mediante el pago fue desechada para no restringir innecesariamente las posibilidades del deudor de ejercer el derecho que se le otorga -en el caso de la prescripción, por ejemplo- y que el alargamiento del plazo total dado al proveedor se explica por la imposibilidad de controlar el tiempo que los conservadores demoran en completar los trámites que se les solicitan.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y de los argumentos que dará a conocer la Diputada Informante, la Comisión de Economía, Fomento, MIPYMES, Protección de los Consumidores y Turismo, recomienda la aprobación del siguiente:

PROYECTO DE LEY

“Artículo único.- Sustitúyese el párrafo segundo del inciso quinto del artículo 17 D de la ley N° 19.496, por los siguientes incisos sexto, séptimo y octavo, pasando el actual sexto a ser inciso noveno:

“Dentro de los cinco días de extinguidas totalmente las obligaciones caucionadas con hipoteca, el proveedor del crédito procederá a notificar a su costo tal circunstancia al consumidor. Salvo que en el plazo de quince días de notificado, el consumidor manifieste por escrito al proveedor su voluntad de mantener vigente la hipoteca, éste último deberá otorgar la escritura de cancelación de la hipoteca y demás gravámenes y prohibiciones que se hayan constituido y efectuar a su costo, el alzamiento correspondiente ante el Conservador de Bienes Raíces respectivo dentro de un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días.

El ejercicio de la facultad del consumidor de mantener la vigencia de los gravámenes y prohibiciones establecidos en el inciso anterior, no podrá ser condición para el otorgamiento de un producto o servicio financiero.

Lo dispuesto en los dos incisos precedentes se aplicará a los cesionarios de los créditos hipotecarios cuando proceda.”.

Artículo transitorio.- Esta ley entrará en vigencia ciento veinte días después de su publicación en el Diario Oficial.

Lo dispuesto en el artículo único regirá respecto de los créditos que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley ya se encuentren pagados o terminen de serlo con posterioridad a dicha fecha.”.

Se designó diputada informante a la señora MAYA FERNÁNDEZ.

Tratado y acordado en sesión de fecha 1 de abril de 2014, con la asistencia de los diputados señores Chahin, don Fuad (Presidente); Bellolio, don Jaime; Edwards, don José Manuel; Espejo, don Sergio; Farcas, don Daniel; señora Fernández, doña Maya; Jarpa, don Carlos; Kast, don Felipe; Núñez, don Daniel; Poblete, don Roberto; Tuma, don Joaquín, y Van Rysselberghe, don Enrique. Concurrió, además, el diputado señor Vallespín, don Patricio.

SALA DE LA COMISIÓN, a 4 de abril de 2014.

JAVIER ROSSELOT JARAMILLO

Abogado Secretario de la Comisión

[1]La tramitación completa de esta moción se encuentra disponible en la página web de la Cámara de Diputados www.cámara.cl (Búsqueda de proyectos)

1.9. Discusión en Sala

Fecha 15 de mayo, 2014. Diario de Sesión en Sesión 25. Legislatura 362. Discusión Particular. Se aprueba.

REGULACIÓN DE ALZAMIENTO DE HIPOTECAS CONSTITUIDAS PARA GARANTIZAR CRÉDITOS HIPOTECARIOS (Primer trámite constitucional.Boletín N° 8069-14)

El señor CORNEJO (Presidente).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que regula el alzamiento de hipotecas que caucionen créditos hipotecarios.

Diputada informante de la Comisión de Economía, Fomento; Micro, Pequeña y Mediana Empresa; Protección de los Consumidores y Turismo es la señora Maya Fernández.

Antecedentes:

-Informe complementario de la Comisión de Economía, Fomento; Micro, Pequeña y Mediana Empresa; Protección de los Consumidores y Turismo, sesión 9ª de la presente legislatura, en 8 de abril de 2014. Documentos de la Cuenta N° 8.

El señor CORNEJO (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada informante.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (de pie).-

Señor Presidente, en representación de la Comisión de Economía, Fomento; Micro, Pequeña y Mediana Empresa; Protección de los Consumidores y Turismo, paso a informar sobre el proyecto de ley, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, que regula el alzamiento de hipotecas que caucionen créditos hipotecarios.

La moción responde al desinterés que se observa de parte de las instituciones acreedoras para proceder oportunamente a la cancelación o alzamiento de las hipotecas, a pesar de encontrarse extinguido el crédito, por lo que se mantiene el gravamen con los consecuentes inconvenientes para el interesado. La iniciativa consiste en colocar de cargo de la entidad acreedora el alzamiento de los gravámenes que, para seguridad de su crédito, afectan a un bien raíz, una vez extinguida la acreencia.

Durante el estudio del proyecto en la comisión, expusieron los señores Ernesto Muñoz , director nacional del Sernac ; Matías Carrasco , asesor jurídico de dicha institución, y Hernán Calderón , presidente de Conadecus .

En la discusión particular de la iniciativa, se analizaron las indicaciones formuladas al texto aprobado por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia en su segundo informe.

Sobre la base de dichas indicaciones, los diputados señores Jaime Bellolio , Fuad Chahin, José Manuel Edwards , Sergio Espejo , Daniel Farcas , Carlos Abel Jarpa , Roberto Poblete , Joaquín Tuma y quien habla formularon una indicación para reemplazar el artículo único del proyecto, por el siguiente:

“Artículo único.- Sustitúyese el párrafo segundo del inciso quinto del artículo 17 D de la ley N° 19.496, por los siguientes incisos sexto, séptimo y octavo, pasando el actual sexto a ser inciso noveno:

“Dentro de los cinco días de extinguidas totalmente las obligaciones caucionadas con hipoteca, el proveedor del crédito procederá a notificar a su costo tal circunstancia al consumidor. Salvo que en el plazo de quince días de notificado, el consumidor manifieste por escrito al proveedor su voluntad de mantener vigente la hipoteca, éste último deberá otorgar la escritura de cancelación de la hipoteca y demás gravámenes y prohibiciones que se hayan constituido y efectuar a su costo el alzamiento correspondiente ante el Conservador de Bienes Raíces respectivo, dentro de un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días.

El ejercicio de la facultad del consumidor de mantener la vigencia de los gravámenes y prohibiciones establecidos en el inciso anterior, no podrá ser condición para el otorgamiento de un producto o servicio financiero.

Lo dispuesto en los dos incisos precedentes se aplicará a los cesionarios de los créditos hipotecarios cuando proceda.”.

Sometida a votación la indicación sustitutiva precedente, fue aprobada por la unanimidad de los diputados presentes.

Por igual votación unánime de los mismos señores diputados, fueron rechazadas las indicaciones de los diputados señores García, Ortiz y Saffirio, para modificar el inciso quinto del artículo 17 D; la del diputado señor Tuma , así como la de los diputados señores García, Ortiz y Saffirio, para incorporar un inciso sexto en el artículo 17 D, y la del diputado Chahin .

Cabe precisar que la propuesta de exigir que la obligación se extinga exclusivamente mediante el pago fue desechada, para no restringir innecesariamente las posibilidades del deudor a ejercer el derecho que se le otorga, por ejemplo, en el caso de la prescripción, y que el alargamiento del plazo total dado al proveedor se explica por la imposibilidad de controlar el tiempo que los conservadores demoran en completar los trámites que se les solicitan.

Es todo cuanto puedo informar a esta Sala.

He dicho.

El señor CORNEJO (Presidente).-

En discusión el proyecto.

Tiene la palabra el diputado señor Sergio Espejo.

El señor ESPEJO.-

Señor Presidente, felicito a la diputada señora Maya Fernández por el informe que ha rendido.

La ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, en su artículo 17 D establece: “Extinguidas totalmente las obligaciones caucionadas con hipotecas, el proveedor del crédito procederá a otorgar la escritura de cancelación de la o las hipotecas, dentro del plazo de quince días hábiles.”.

La moción original que genera esta discusión constata algunas cuestiones.

En primer lugar, el desinterés que se observa de parte de las instituciones acreedoras para proceder oportunamente a la cancelación o alzamiento de las hipotecas, a pesar de encontrarse extinguido el crédito, lo que mantiene vigente el gravamen en perjuicio del interesado.

En segundo lugar, el mercado de servicios financieros se caracteriza por asimetrías de información y de costos de transacción severos, lo que limita la capacidad de comprender adecuadamente los procedimientos involucrados en una situación como esta, así como, en la especie, impone costos monetarios significativos para el deudor, cuya obligación se ha extinguido, pero triviales para los agentes financieros, por los volúmenes con que trabajan.

Por lo señalado, la iniciativa busca establecer, como de cargo del acreedor, el alzamiento de los gravámenes que, para seguridad de su crédito, afectan a un bien raíz, una vez extinguida la acreencia.

Sin embargo, la razón por la cual hoy analizamos un segundo informe complementario de la Comisión de Economía, radica en una constatación práctica, cual es que el interés del deudor cuya obligación se ha extinguido, sea mantener vigente el gravamen, como una manera de garantizar nuevas obligaciones, sin tener que pagar una vez más la constitución de la hipoteca.

Es decir, más que establecer de manera perentoria la obligación de alzar la hipoteca por parte del acreedor, lo razonable sería fijar un procedimiento y plazos para que el proveedor del crédito comunique al deudor el hecho de haberse extinguida la obligación y que se procederá a levantar el gravamen. De esta forma, el deudor podría ejercer la opción de conservar la hipoteca o pedir que se posterguen su cancelación y alzamiento.

Ese es el sentido de la indicación que, junto con los diputados Fuad Chahin , Maya Fernández , Joaquín Tuma , Daniel Farcas , Carlos Abel Jarpa , Roberto Poblete , Jaime Bellolio y José Manuel Edwards , hemos presentado como artículo único, que sustituye el párrafo segundo del inciso quinto del artículo 17 D de la ley N° 19.496.

El proyecto que ha informado la diputada Fernández mitiga asimetrías de información, disminuye costos de transacción y mejora la protección de los consumidores en el mercado de los créditos hipotecarios, por lo que contará con mi voto favorable.

He dicho.

El señor CORNEJO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Joaquín Tuma.

El señor TUMA.-

Señor Presidente, el proyecto refleja fielmente la asimetría muchas veces presente en la relación banco-cliente. Sin duda, los bancos son motores de desarrollo, en tanto facilitan el acceso al crédito a quienes emprenden o a los que pretenden ser propietarios de sus viviendas en el plazo de unos años.

Sin embargo, la ausencia o el olvido de cierta regulación nos hace creer que muchas de las normas de la codificación civil y comercial no existen, y por eso no las ocupamos. Si bien la obligación de cancelación de la hipoteca, caución real de la máxima importancia en nuestra legislación y en nuestra cultura económica, forma parte de las obligaciones del acreedor -en este caso, de los bancos-, la costumbre, el olvido, las prácticas bancarias, a veces cuestionables, la fueron trasladando de a poco al deudor hipotecario, quien, al verse en la necesidad imperiosa de no permanecer con un bien raíz gravado con hipoteca una vez extinguido su crédito, acudía al acreedor para exigirle levantar el gravamen, cuyo costo obviamente el deudor debía pagar.

Por eso, el proyecto es necesario y relevante para nuestra ley del consumidor y nuestra legislación civil general, pues encarga a las instituciones acreedoras proceder oportunamente a la cancelación y alzamiento de las hipotecas una vez extinguido el crédito.

El proyecto gira en torno a la idea de dejar de cargo de la entidad acreedora el alzamiento de los gravámenes, que para seguridad de su crédito afectan a un bien raíz, una vez extinguida la acreencia.

Creemos firmemente en que el hecho de que el alzamiento de los gravámenes sea de cargo de los proveedores de crédito, es una medida correcta, pues libera a los consumidores de un costo que muchas veces les impide aprovechar las ventajas que ofrece la extinción de la deuda principal, y compensa las asimetrías de información, ya que muchas personas desconocen el procedimiento que se debe seguir para concretar la cancelación y alzamiento. A partir de ahora, esto será hoy de público conocimiento, y el Sernac podrá difundirlo a través de sus oficinas en todo el país.

Sin embargo, a mi juicio, para que esta obligación del acreedor hipotecario nazca, hubiera sido deseable que tal cancelación y alzamiento se hubiera hecho a requerimiento por escrito del deudor y en un plazo de treinta días corridos.

Por ello presenté una indicación para evitar que las instituciones financieras alcen las hipotecas que garantizan las deudas de sus clientes sin que estos tengan la posibilidad de optar por conservarlas para acceder a un nuevo crédito.

Hemos hecho un avance importante en esta materia que beneficia a los consumidores. Los deudores hipotecarios podrán ahora exigir del banco o de la institución financiera que cancele y alce el gravamen que estuviera gravando su propiedad, una vez terminada la deuda. Al mismo tiempo, hemos establecido en la indicación de consenso, aprobada por la comisión, la posibilidad de que “en el plazo de quince días de notificado del término del pago del crédito, el consumidor manifieste por escrito al proveedor su voluntad de mantener vigente la hipoteca”.

De este modo, creemos haber conciliado adecuadamente los intereses de deudores, acreedores y terceros cesionarios de los créditos, amén de dejar la puerta abierta para que, una vez extinguida la deuda principal, la hipoteca se conserve con el fin de asegurar el cumplimiento de una nueva obligación que el consumidor adquiera, sea para emprender o generar más patrimonio por la vía de la compra de una nueva propiedad.

He dicho.

El señor CORNEJO ( Presidente ).-

Tiene la palabra el diputado señor Ramón Farías.

El señor FARÍAS.-

Señor Presidente, la única forma que tiene nuestra clase media -estamos hablando de más de 4 millones de personas- para optar a la tan anhelada y soñada casa propia es a través de la obtención de financiamiento bancario, el famoso crédito hipotecario, consistente en un préstamo a mediano o largo plazo, para la adquisición de una propiedad, la que queda gravada o en garantía en favor del banco, para asegurar el cumplimiento de la obligación dineraria contraída.

Hasta ahí, todos conocemos -independiente del monto, el banco o la calidad que posee el banco, sea acreedor o administrador del crédito- lo que debemos hacer, esto es, concurrir al banco con nuestra cuponera a pagar religiosamente cada mes, lo que también se puede hacer a través de la internet.

El común de chilenos y chilenas no sabemos o se nos olvida -digo “se nos olvida”, porque alguna vez también me encontré en esa situación- que, una vez satisfecho el crédito, el banco, que ya tiene íntegramente cubierto lo que se le adeudaba, tiene nula intención o motivación de alzar la hipoteca que grava el que ahora es mi inmueble, mi propiedad, mi casa. ¡Y, claro, de esto nos damos cuenta cuando más necesitamos disponer de nuestro bien! Al recurrir al Conservador de Bienes Raíces , nos encontramos con la no grata sorpresa de que nuestra casa aún sigue hipotecada.

Para revertir la situación, debemos concurrir al banco y quedar a su disposición horaria, organizativa y de prioridades, para realizar el trámite, que nosotros pensábamos -obvio- que estaría resuelto. Y, más encima, no contentos con todo el dinero que hemos pagado, debemos desembolsar una vez más altas sumas para hacer lo que pensamos que debió ser realizado.

Lo digo por experiencia propia, ya que hace pocos meses quisimos vender una propiedad, la que apareció todavía hipotecada, en circunstancias de que ya había sido pagada y era nuestra. Por lo tanto, tuvimos que empezar a hacer un largo trámite para lograr el alzamiento de dicha hipoteca. Más encima, me encontré con el mismo problema al que se enfrenta mucha gente en esta situación, cual es que el banco al que se pidió el crédito ya no existía y, por tanto, la cartera había sido traspasada. Así comencé el peregrinaje para saber a qué institución se había vendido esa cartera; pero ese segundo banco tampoco existía. Entonces, debí volver a peregrinar para encontrar un tercer banco, que finalmente tenía la cartera y, a partir de eso, realizar todo el trámite para el alzamiento de la hipoteca, con la pérdida de tiempo, de dinero, etcétera, que ello significa.

El proyecto viene a entregar una solución a esa situación, ya que establece que la entidad bancaria proveedora del crédito deberá notificar a su costa sobre la extinción de la obligación caucionada con hipoteca dentro del plazo de cinco días de ocurrida dicha circunstancia. A su vez, y muy importante, es la propia entidad bancaria la encargada de concurrir al Conservador de Bienes Raíces a otorgar la escritura de cancelación de la hipoteca y demás gravámenes y prohibiciones que se hayan constituido, y efectuar a su costo el alzamiento correspondiente. Para dicho trámite tendrá un plazo que no podrá exceder los 45 días. Esto también operará para los cesionarios de créditos hipotecarios, cuando proceda.

Señor Presidente , convoco a mis pares a aprobar la iniciativa, que beneficiará principalmente a los chilenos y chilenas de clase media. De esta manera, vamos a contribuir, aunque sea de una pequeña manera, a facilitar sus vidas. Asimismo, vamos a darles, como casi nunca se hace, una obligación a quienes la debieron tener siempre por ley, con el objeto de que no miren para el techo, sino que terminen los procesos como corresponde.

Por último, anuncio que la bancada del PPD votará favorablemente el proyecto, y llamo a los demás colegas a hacer lo mismo.

He dicho.

El señor CORNEJO ( Presidente ).-

Tiene la palabra el diputado señor Daniel Núñez.

El señor NÚÑEZ (don Daniel).-

Señor Presidente , en primer lugar, quiero sumarme a las felicitaciones a la diputada Maya Fernández por el informe que ha rendido.

En segundo término, deseo señalar que para los diputados que nos estamos incorporando a la Comisión de Economía no nos ha sido fácil incorporarnos a un debate que tiene varias connotaciones técnicas y que, a veces, suena bastante árido; pero, en la medida en que nos hemos interiorizado de las temáticas que ahí se están discutiendo, también nos hemos dado cuenta de la importancia y el tremendo impacto que tienen algunas de ellas.

Eso ha ocurrido en particular con este proyecto de ley que regula el alzamiento de hipotecas que caucionen créditos hipotecarios.

Al respecto, creo la iniciativa tiene gran significado para la gente común y corriente, o, como se ha dicho aquí, de clase media o de capas medias, que tiene que recurrir a un crédito hipotecario.

El proyecto de ley dispone la obligación del acreedor de notificar al deudor de la extinción de las obligaciones caucionadas con hipoteca. Asimismo, a diferencia de la normativa vigente, el proyecto otorga al deudor que así lo solicite, la opción de mantener vigente la hipoteca para que sirva otras obligaciones. Del mismo modo, la norma vigente entrega al proveedor del crédito un plazo de 15 días para cumplir la obligación. La propuesta establece un plazo de 45 días, pero no solo para cancelar la hipoteca, sino también para efectuar su alzamiento.

Por último, algo muy importante: la ley actual no explicita la gratuidad de dicha gestión. La iniciativa propuesta lo exige expresamente al señalar que, salvo que en el plazo de quince días de notificado, el consumidor manifieste por escrito al proveedor su voluntad de mantener vigente la hipoteca, este último deberá otorgar la escritura de cancelación de la hipoteca y demás gravámenes y prohibiciones que se hayan constituido, y efectuar a su costo el alzamiento correspondiente ante el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Se trata de un aspecto muy importante, porque se evitará que dicho costo sea traspasado al consumidor.

Sin embargo, hay un problema que no queda bien resuelto en la normativa que se propone, y quiero detenerme un minuto para explicarlo.

Era común que al momento de otorgar un crédito hipotecario, la banca estableciera, además, una segunda hipoteca, es decir, un nuevo mutuo hipotecario, que servía tanto la hipoteca que se pedía como para otro servicio. Sin embargo, la ley N° 20.555, sobre protección de derechos de los consumidores, que entregó más atribuciones al llamado Sernac Financiero, prohibió la segunda hipoteca, pese a lo cual esta práctica continuó desarrollándose.

En otras palabras, es común que los proveedores de créditos hipotecarios condicionen el otorgamiento de un crédito a una segunda declaración en la que se solicite expresamente que el mutuo hipotecario quede garantizado con una hipoteca general, superando así la restricción legal vigente.

Quiero destacar que en la comisión se entregó un documento adjunto que ejemplificaba cómo el banco BBVA solicitaba una segunda hipoteca general, con lo que burlaba la ley N° 20.555. Se trata de un problema que podría parecernos secundario; pero, según estadísticas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, considerando solo a proveedores bancarios, es decir, excluyendo a otro tipo de instituciones financieras, se otorgaron 1.347.520 créditos para la vivienda desde diciembre de 2000 a febrero de 2014. Es una cifra extremadamente significativa de chilenos y chilenas afectados por esta situación.

Por último, concurriré a apoyar este importante proyecto, porque entrega más derechos a quienes toman créditos hipotecarios. Sin embargo, queda pendiente lo relativo a la segunda hipoteca, lo cual constituye una vulneración a la ley existente.

He dicho.

El señor CORNEJO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Ramón Barros.

El señor BARROS.-

Señor Presidente, en primer lugar, nobleza obliga: felicito a los autores del proyecto.

En segundo lugar, muchas veces la prepotencia de las instituciones financieras respecto de esta materia es realmente irritante.

Y, finalmente, con este proyecto la gente ganará libertad, pues el cliente determinará algo distinto a la obligación que se impone a las instituciones financieras de alzar la hipoteca.

Una vez extinguida la deuda de un crédito hipotecario, muchas instituciones financieras -digámoslo en chileno- se hacen las lesas respecto del alzamiento de la hipoteca. Cuando el cliente reclama, le dicen que además tiene un crédito de consumo, el que no tiene nada que ver con la hipoteca; pero como los bancos se hacen los lesos, por decirlo en forma elegante, tienen a los clientes de una oreja.

Por lo tanto, el proyecto separa las aguas, porque -me gusta el juego que se forma al respecto- los departamentos de evaluación de riesgo de los bancos, que son los que ponen la firma para el otorgamiento de un crédito, muchas veces se van a la segura respecto de los créditos de consumo, ya que se los ofrece a los deudores de créditos hipotecarios que han pagado una parte importante de los dividendos. Lo hacen porque consideran que pueden ofrecer un préstamo de consumo a ese cliente, porque lo tienen de una oreja.

No me queda tan claro que se producirá una disminución o una extinción del costo del alzamiento como el que busca el proyecto, porque, al final, el banco lo incluirá igual.

En todo caso, considero que es un gran avance en la defensa de los consumidores ante la prepotencia y los abusos de algunas instituciones financieras, que se aprovechan de una situación de poder que se produce ante un deudor hipotecario para garantizarle créditos de consumo o de otra naturaleza, con el respaldo de su hipoteca.

También felicito a la Comisión de Economía, porque entiendo que, a través de un artículo que se redactó en su seno, se precisó mejor el sentido que tiene el proyecto, el cual votaré a favor, porque es un gran avance.

Tal como lo señaló el diputado que me antecedió en el uso de la palabra, millones de personas que tienen créditos hipotecarios son objeto de los abusos señalados. Es lamentable que los bancos pongan trabas para el alzamiento de la hipoteca de quienes cumplieron por años con el pago de sus dividendos, debido a que aún se encuentra vigente un crédito de consumo que nada tiene que ver con el crédito hipotecario respectivo.

En consecuencia, felicito nuevamente a los autores del proyecto, el cual votaré a favor, puesto que se trata de una iniciativa que nos prestigia.

He dicho.

El señor CORNEJO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:

El señor CORNEJO (Presidente).-

Corresponde votar en particular el proyecto de ley que regula el alzamiento de hipotecas que caucionen créditos hipotecarios.

En votación el texto del artículo único propuesto por la Comisión de Economía en su informe complementario.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 89 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor CORNEJO (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez Vera Jenny; Andrade Lara Osvaldo; Arriagada Macaya Claudio; Barros Montero Ramón; Bellolio Avaria Jaime; Berger Fett Bernardo; Boric Font Gabriel; Browne Urrejola Pedro; Carmona Soto Lautaro; Carvajal Ambiado Loreto; Ceroni Fuentes Guillermo; Chahin Valenzuela Fuad; Chávez Velásquez Marcelo; Cicardini Milla Daniella; Coloma Alamos Juan Antonio; De Mussy Hiriart Felipe; Espejo Yaksic Sergio; Espinosa Monardes Marcos; Farcas Guendelman Daniel; Farías Ponce Ramón; Fernández Allende Maya; Flores García Iván; Fuentes Castillo Iván; Godoy Ibáñez Joaquín; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Hernández Hernández Javier; Hernando Pérez Marcela; Hoffmann Opazo María José; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Kast Sommerhoff Felipe; Kort Garriga Issa; Lavín León Joaquín; Lemus Aracena Luis; Letelier Norambuena Felipe; Lorenzini Basso Pablo; Macaya Danús Javier; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Melo Contreras Daniel; Meza Moncada Fernando; Mirosevic Verdugo Vlado; Molina Oliva Andrea; Monsalve Benavides Manuel; Morales Muñoz Celso; Morano Cornejo Juan Enrique; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Arancibia Daniel; Núñez Urrutia Paulina; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pascal Allende Denise; Paulsen Kehr Diego; Pérez Lahsen Leopoldo; Pilowsky Greene Jaime; Poblete Zapata Roberto; Provoste Campillay Yasna; Rathgeb Schifferli Jorge; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Rocafull López Luis; Rubilar Barahona Karla; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Saldívar Auger Raúl; Sandoval Plaza David; Schilling Rodríguez Marcelo; Silber Romo Gabriel; Soto Ferrada Leonardo; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Trisotti Martínez Renzo; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Urízar Muñoz Christian; Urrutia Bonilla Ignacio; Urrutia Soto Osvaldo; Vallejo Dowling Camila; Vallespín López Patricio; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Walker Prieto Matías.

El señor CORNEJO (Presidente).-

Despachado el proyecto al Senado

1.10. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 15 de mayo, 2014. Oficio en Sesión 19. Legislatura 362.

VALPARAÍSO, 15 de mayo de 2014

Oficio Nº 11.293

A S.E. LA PRESIDENTA DEL H. SENADO

Con motivo de la moción, informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al proyecto de ley que regula el alzamiento de hipotecas que caucionen créditos hipotecarios, originado en una moción de los exdiputados señores Felipe Harboe Bascuñán y Jorge Burgos Varela, y de los diputados señores Aldo Cornejo González, Joaquín Godoy Ibáñez, Enrique Jaramillo Becker, Cristián Monckeberg Bruner, José Miguel Ortiz Novoa, Alberto Robles Pantoja, Jorge Tarud Daccarett y Matías Walker Prieto, correspondiente al boletín N°8069-14, del siguiente tenor:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 17 D de la ley N°19.496:

1) Suprímese, en su inciso quinto, la oración que sigue al punto seguido.

2) Agréganse los siguientes incisos sexto, séptimo y octavo, pasando el actual sexto a ser noveno:

“Dentro de los cinco días de extinguidas totalmente las obligaciones caucionadas con hipoteca, el proveedor del crédito procederá a notificar a su costo tal circunstancia al consumidor. El proveedor del crédito deberá otorgar la escritura de cancelación de la hipoteca y demás gravámenes y prohibiciones que se hayan constituido, y efectuar a su costo el alzamiento correspondiente ante el Conservador de Bienes Raíces respectivo, dentro de un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días, salvo que el consumidor manifieste por escrito al proveedor su voluntad de mantener vigente la hipoteca, en el plazo de quince días de haber sido notificado.

El ejercicio de la facultad del consumidor de mantener la vigencia de los gravámenes y prohibiciones establecidos en el inciso anterior no podrá ser condición para el otorgamiento de un producto o servicio financiero.

Lo dispuesto en los dos incisos precedentes se aplicará a los cesionarios de los créditos hipotecarios, cuando proceda.”.

Artículo transitorio.- Esta ley entrará en vigencia ciento veinte días después de su publicación en el Diario Oficial.

Lo dispuesto en el artículo único regirá respecto de los créditos que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley ya se encuentren pagados o terminen de serlo con posterioridad a dicha fecha.”.

Dios guarde a V.E.

ALDO CORNEJO GONZÁLEZ

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputado

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión de Economía

Senado. Fecha 04 de mayo, 2015. Informe de Comisión de Economía en Sesión 13. Legislatura 363.

INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que regula el alzamiento de hipotecas que caucionen créditos hipotecarios.

BOLETÍN N° 8.069-14.

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HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Economía tiene el honor de presentaros su informe sobre el proyecto de ley de la referencia, iniciado en moción de los ex Diputados señores Felipe Harboe Bascuñán y Jorge Burgos Varela, y de los Honorables Diputados señores Aldo Cornejo González, Joaquín Godoy Ibáñez, Enrique Jaramillo Becker, Cristián Monckeberg Bruner, José Miguel Ortiz Novoa, Alberto Robles Pantoja, Jorge Tarud Daccarett y Matías Walker Prieto.

La Comisión hace presente que discutió la iniciativa en general, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Corporación.

Asimismo, la Comisión propone a la Sala proceder sólo a la aprobación en general del proyecto y, luego, abrir un plazo para presentar indicaciones al mismo.

Finalmente, cabe señalar que Su Excelencia la Presidenta de la República hizo presente urgencia para su despacho, en el carácter de “simple”.

OBJETIVOS DEL PROYECTO

En lo fundamental, poner de cargo de la entidad acreedora el alzamiento de los gravámenes que, para seguridad de su crédito, afectan a un bien raíz, una vez extinguida la acreencia.

De este modo, el proveedor del crédito es el responsable de efectuar a su costo el alzamiento de la hipoteca constituida sobre la propiedad ante el Conservador de Bienes Raíces respectivo, sin necesidad de que medie requerimiento expreso del deudor.

NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

No tiene.

A una de las sesiones en que la Comisión estudió esta iniciativa asistieron, especialmente invitados, las siguientes personas:

Del Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC): el Jefe de la Subdirección Jurídica y Consumo Financiero, el señor Andrés Herrera; y la asesora señorita Magdalena Lazcano.

Del Consejo Directivo del Banco del Estado: el Presidente del Consejo, señor Rodrigo Valdés; el Gerente de Segmento Relacional y Banca Hipotecaria, señor Marcelo Hiriart; el abogado, señor Álvaro Larraín, y el asesor señor Marcelo Drago.

De la Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios (CONADECUS): la Directora y Vicepresidenta, señora Alicia Gariazzo.

De la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF): el Superintendente, señor Eric Parrado; el Director de Asuntos Institucionales y Comunicaciones, señor Erick Rojas; el Director Jurídico, señor Andrés Prieto, y el colaborador señor Fabián Ortiz.

De la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras (ABIF): el Fiscal, señor Juan Esteban Laval, y el abogado, señor Luis Cordero.

También estuvieron presentes, con la anuencia de la Comisión, las siguientes personas:

Del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo: los asesores, señores Adrián Fuentes y Pablo Valladares.

Los asesores, señores Renato Rodríguez y Richard Tepper (Honorable Senadora señora Lily Pérez) y señor Eduardo Barros (Honorable Senador señor Eugenio Tuma).

Del Centro de Democracia Comunidad, el señor Cristián Mundaca.

De la Secretaría General de la Presidencia, las asesoras, señoritas Mariana Fernández y Tania Larraín.

De la Biblioteca del Congreso Nacional, el analista señor James Wilkins.

ANTECEDENTES

Para el debido estudio de este proyecto de ley, se han tenido en consideración, entre otros, los siguientes:

ANTECEDENTES JURÍDICOS.

Artículo 17 D de la Ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores.

“Artículo 17 D. Los proveedores de servicios financieros pactados por contratos de adhesión deberán comunicar periódicamente, y dentro del plazo máximo de tres días hábiles cuando lo solicite el consumidor, la información referente al servicio prestado que le permita conocer: el precio total ya cobrado por los servicios contratados, el costo total que implica poner término al contrato antes de la fecha de expiración originalmente pactada, el valor total del servicio, la carga anual equivalente, si corresponde, y demás información relevante que determine el reglamento sobre las condiciones del servicio contratado. El contenido y la presentación de dicha información se determinarán en los reglamentos que se dicten de acuerdo al artículo 62.

(Inciso quinto:)

“En el caso de los créditos hipotecarios, en cualquiera de sus modalidades, no podrá incluirse en el contrato de mutuo otra hipoteca que no sea la que cauciona el crédito que se contrata, salvo solicitud escrita del deudor efectuada por cualquier medio físico o tecnológico. Extinguidas totalmente las obligaciones caucionadas con hipotecas, el proveedor del crédito procederá a otorgar la escritura de cancelación de la o las hipotecas, dentro del plazo de quince días hábiles.”.

ANTECEDENTES DE HECHO

La moción que dio origen a este proyecto de ley señala las ideas fundamentales del mismo.

Sus autores recuerdan que siendo la compra de una vivienda una de las decisiones más importantes de las familias chilenas, la forma de su financiamiento cobra especial relevancia, para lo que el sistema bancario ofrece créditos con garantía hipotecaria que se traducen en préstamos a mediano o largo plazo, quedando la propiedad gravada en beneficio del banco para garantizar el pago de su acreencia. Agregan que, al respecto, se ofrecen tres opciones al deudor: crédito hipotecario con letras de cambio; mutuo hipotecario endosable y mutuos hipotecarios no endosables, los que fundamentalmente se diferencian por la forma de financiar el crédito, ya sea con recursos propios o externos mediante la cesión del crédito o su endoso.

En este tipo de negocios, el deudor hipotecario se encuentra en una situación de evidente desventaja, circunstancia que no le permite disponer de las herramientas para definir por cual mecanismo de financiamiento optar, correspondiendo normalmente a la entidad bancaria definirlo, cosa que hace sin indicar las consecuencias que se derivarán de una u otra forma.

Agregan los autores de la moción que, cualquiera sea el camino a seguir, para el deudor obligado a pagar mensualmente el correspondiente dividendo, el banco a quien se lo paga es su acreedor, ya sea porque lo es efectivamente o porque opera como administrador del crédito que ha transferido a un tercero.

Explican que las dificultades que quieren enfrentar se presentan una vez pagado totalmente el crédito, por cuanto los bancos carecen de incentivos para efectuar el alzamiento de la hipoteca que grava el inmueble, obligando al interesado a requerirlo, sometiéndose a la disponibilidad de tiempo de los bancos e, incluso, a la eventualidad de tener que dirigir el requerimiento a un tercero y a solventar los gastos que ello significa. En consecuencia, producto de una deficiencia del sistema, el deudor cumplidor de sus obligaciones, a pesar de no tener deudas pendientes, ve su propiedad afecta a un gravamen que persiste en el tiempo más allá del crédito otorgado.

Por lo anterior, el proyecto pretende entregar una herramienta a los deudores hipotecarios que les permita, una vez cancelada la deuda, liberar sus inmuebles sin necesidad de la realización de trámites adicionales, para lo cual propone colocar de cargo de la entidad bancaria el alzamiento de la hipoteca, sin costo para el deudor y sin necesidad de requerimiento por parte de éste, cuestión que no podrá ser susceptible de modificación en virtud de una cláusula contractual en contrario.

DISCUSIÓN EN GENERAL

En sesión de 15 de abril del año en curso, la Comisión recibió q los siguientes invitados:

-El Servicio Nacional del Consumidor;

-El Consejo Directivo del Banco del Estado, y

-La Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios, CONADECUS.

-El Servicio Nacional del Consumidor;

.El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Tuma, le ofreció la palabra, en primer lugar, al Subdirector Jurídico y de Consumo Financiero del Servicio Nacional del Consumidor, SERNAC, señor Andrés Herrera.

En su intervención, el señor Herrera señaló, como antecedente del proyecto, que éste responde al desinterés que se observa de parte de las instituciones acreedoras para proceder oportunamente a la cancelación o alzamiento de las hipotecas a pesar de encontrarse extinguido el crédito, por lo que se mantiene el gravamen, con los consecuentes inconvenientes para el consumidor interesado. Si bien los proveedores financieros no niegan en forma absoluta acceder a tal requerimiento, se detecta la existencia de ciertas prácticas que obstaculizan administrativamente tal alzamiento, debido a que no existen incentivos que tiendan a agilizar la liberación del inmueble del gravamen.

La iniciativa legislativa busca poner de cargo de la entidad acreedora el alzamiento de los gravámenes que para seguridad de su crédito afectan a un bien raíz, una vez extinguida la acreencia. Así, se busca otorgar una herramienta efectiva que facilite a los deudores hipotecarios que han cumplido sus obligaciones disponer de sus inmuebles, sin necesidad de realizar trámites adicionales al pago total del crédito y sin necesidad de que medie un requerimiento expreso del deudor en dicho sentido.

Luego realizó los siguientes comentarios sobre la iniciativa:

a) El proyecto avanza en la dirección correcta. En primer lugar, porque en el mercado de servicios financieros hay asimetrías de información más graves y costos de transacción más altos que en otros mercados. Esta asimetría impide a los consumidores formarse una opinión acabada respecto de los servicios que contratan. En tal sentido, el alzamiento de hipotecas a cargo de los proveedores de crédito parece una medida bien encaminada, pues libera a los consumidores de una carga pecuniaria y de tiempo que puede afectar de manera importante la adopción de mejores decisiones de consumo (ej. aprovechar rebajas en tasas de interés, mediante la renegociación de un crédito hipotecario otorgado en otro banco; agilizar la venta de bienes raíces, en los que se exige el trámite de alzamiento, ya que estas garantías incluyen además, una prohibición de enajenar que también se inscribe en el Conservador de Bienes Raíces). Asimismo, los problemas de entrega y acceso a la información impiden a muchas personas conocer el procedimiento que se debe seguir para concretar el alzamiento de gravámenes.

Desde luego, muchas veces los deudores hipotecarios desconocen los trámites que deben efectuar para liberar sus propiedades de este gravamen y hasta el hecho de haberse extinguido la obligación garantizada. Por este motivo, resulta relevante fijar un plazo para que el proveedor del crédito comunique esta circunstancia al deudor, a fin de que éste pueda, primero, saber de la extinción del crédito caucionado con garantía hipotecaria, para luego ejercer la opción de conservar la hipoteca para acceder a un nuevo crédito (evitando, así, nuevos costos de constitución).

b) La extensión del plazo original dado al proveedor para efectuar el alzamiento (45 días) se explicaría por la imposibilidad de controlar el tiempo que los conservadores demoran en completar los trámites que se les solicitan. En ese sentido, pareciera ser una indicación razonable. Sin embargo, es importante contar con mayor información a este respecto, a efectos de poder determinar con precisión el tiempo promedio que demoran los conservadores de bienes raíces en alzar las garantías hipotecarias. Estima pertinente señalar con claridad en el cuerpo del nuevo inciso sexto del artículo 17 D propuesto, que el referido plazo de 45 días se cuenta desde la extinción de la obligación caucionada con hipoteca, evitando así eventuales problemas de interpretación.

c) La obligación de alzar la hipoteca incluye cualquier modo de extinguir obligaciones, sin restringirse exclusivamente al pago.

d) Uno de los problemas más relevantes del artículo 17 D actual, es que sólo obliga al “otorgamiento” de una escritura de cancelación. Lo anterior requiere especial comentario por la indefinición acerca del concepto “otorgamiento”. Los proveedores han interpretado que otorgamiento significa la escrituración de la cancelación de la hipoteca, es decir, la elaboración del documento. Lo anterior, sin embargo, ha significado que los acreedores hipotecarios no se obligan en ese plazo a suscribir (firmar) en tiempo y forma dichas escrituras.

Adicionalmente, no cumplen con la norma en caso que la cobranza haya pasado a ser judicial, es decir, que el crédito hipotecario se haya cedido a terceros (empresas de cobranza fundamentalmente).

Por último, la obligación que impone esta norma no es equivalente con la práctica de inscribir la hipoteca para que se constituya jurídicamente como caución. La norma actual no obliga al proveedor a “alzar” la hipoteca. No existe la imposición legal para inscribir posteriormente la escritura “otorgada” y tramitarla para que se realice efectivamente su cancelación del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces competente. En ese sentido, el nuevo inciso sexto del artículo 17 D propuesto constituye un avance, al establecer expresamente que frente a la extinción de una obligación caucionada con garantía hipotecaria, el proveedor deberá “efectuar a su costo, el alzamiento correspondiente ante el Conservador de Bienes Raíces respectivo […]”.

e) El nuevo inciso séptimo avanza en impedir que los proveedores financieros utilicen cláusulas de estilo que obliguen a los consumidores, desde la suscripción del contrato, a mantener vigentes las hipotecas que constituyan, incluso, después de extinguidas las obligaciones que les dieron origen. Esto, porque la norma propuesta posterga la manifestación de voluntad del consumidor financiero sobre la materia hacia el final de la ejecución del contrato de adhesión celebrado.

f) Respecto al número de reclamos recibidos por SERNAC en esta materia, hasta la fecha, nuestros sistemas registran 148 reclamos entre 2014 y 2015 contra proveedores de servicios financieros que no liberaron oportunamente las garantías que les fueron otorgadas en virtud de un crédito. El contenido de esos reclamos, en general, versa sobre una práctica lesiva a los derechos de los consumidores. Esta práctica consiste en que los bancos, al caucionar las obligaciones de los particulares en razón de un crédito, no alzan las hipotecas ni realizan los trámites tendientes a ello.

g) Respecto a las eventuales prácticas que se podrían presentar con ocasión de esta reforma, debe tenerse presente que en el hipotético que está sea ley vigente, ello podría dar lugar a situaciones indeseadas no buscadas.

En primer lugar, se ve como una posibilidad que, al circunscribir la regla de que sea a costa del proveedor la notificación y el alzamiento, quede indeterminado quién debe asumir el costo del otorgamiento de la escritura (gastos notariales y legales). Esto podría dar lugar a que la empresa traslade ese costo específico al consumidor.

En segundo lugar, esto pone incentivos para que se otorguen condiciones mucho más favorables a aquellos créditos contraídos con cláusula de garantía general hipotecaria, de modo que al consumidor (a pesar que no se le obligue), le resulte más atractivo económicamente decidir esa alternativa. De esta forma, y en virtud del sobreendeudamiento al que están sometidos los consumidores, nunca se cumpliría la hipótesis fáctica de la aplicación de este proyecto, cual es la “extinción de las obligaciones caucionadas”, ya que estarían continua y sistemáticamente siendo deudores de créditos sucesivos con los mismos proveedores.

Por consiguiente, parece conveniente aclarar lo señalado en el punto anterior, es decir, que la norma señale que cada uno de los trámites son de costo del proveedor, de modo de evitar cualquier cláusula en contrario (por ser abusiva) o corregir prácticas posteriores en que intente trasladarse el costo al consumidor.

Finalmente, y en cuanto a las implicancias en el reglamento de información al consumidor de créditos hipotecarios, hizo presente que el artículo 33 del Reglamento sobre Información al Consumidor de Créditos Hipotecarios (RCH), relativo al derecho a la oportuna liberación de garantías, estaría en pugna con el nuevo texto del artículo 17 D propuesto en el proyecto de ley en cuestión. El referido artículo 33 del RCH señala lo siguiente:

“El Consumidor tiene derecho a que se liberen oportunamente las garantías que hubiere constituido para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones, una vez extinguidas éstas.

El Proveedor deberá liberar las garantías en el plazo de diez días hábiles contado desde el requerimiento del Consumidor, y, en caso que se haya acordado que este costo sea asumido por el Consumidor, desde que se haya efectuado el pago correspondiente. Si la garantía fuere una o más hipotecas, el Proveedor deberá proceder a otorgar la escritura de cancelación y alzamiento de la o las hipotecas y de todos los gravámenes asociados a esa garantía en el plazo de quince días hábiles contado desde el requerimiento del Consumidor y, en caso que se haya acordado que este costo sea asumido por el Consumidor, desde que se haya efectuado el pago correspondiente”.

De esta forma, según lo señalado por el RCH, el proveedor tiene un plazo de 10 ó 15 días hábiles, según sea el caso, para cumplir esta obligación. 10 días hábiles: para liberar una garantía distinta a la hipoteca. 15 días hábiles: para el caso que la garantía fuere una o más hipotecas.

Este plazo comienza a correr desde el requerimiento del consumidor, y, en caso que se haya acordado que este costo sea asumido por el consumidor, desde que se haya efectuado el pago correspondiente. De esta forma, el RCH contempla la posibilidad que entre consumidor y proveedor se acuerde un requerimiento convencional de liberación de garantías, el que deberá otorgarse con estricto apego a las normas de protección al consumidor, especialmente a las disposiciones contenidas en el artículo 16 de la LPC. En tal caso, el plazo para la liberación de la garantía comenzará a computarse desde tal requerimiento. Asimismo, las partes pueden convenir que los costos asociados a la liberación de garantías sean de cargo del consumidor, en cuyo caso el plazo para dicha liberación comenzará a regir desde el pago correspondiente.

En cuanto a la persona obligada a cubrir los gastos de escritura, inscripción o anotación y los honorarios del abogado, la ley nada señala [1]. Como señaló anteriormente, el RCH establece que convencionalmente se puede pactar entre las partes que este costo lo asuma el consumidor, por tanto, en caso que nada se hubiera pactado al respecto, se entiende que son de cargo de la persona obligada, esto es, el proveedor del producto o servicio financiero en beneficio del cual se constituyó la garantía que debe liberarse en forma oportuna.

-El Consejo Directivo del Banco del Estado

Luego, la Comisión escuchó al Presidente del Consejo Directivo del Banco del Estado, señor Rodrigo Valdés.

Como introducción, el señor Valdés indicó que Banco Estado valora el objetivo de este proyecto de ley. Pero, no obstante lo anterior, existen consideraciones comerciales, operativas y de beneficio a los clientes, que el proyecto de ley en su redacción actual no contempla suficientemente.

-DISTINCIÓN ENTRE HIPOTECA ESPECÍFICA Y GENERAL.

El texto del proyecto de ley no hace distinción alguna entre hipoteca específica y general.

1.- Hipoteca Específica. Constituye la regla general. Garantiza sólo el crédito hipotecario, es decir, pagado el crédito hipotecario es ineficaz como garantía.

Si no se alza y cancela, dificulta la transferencia del bien.

Todas las viviendas con subsidio sólo poseen hipoteca específica.

Diagnóstico: Es conveniente su alzamiento y cancelación de forma simple y económica, sin requerir el consentimiento del deudor.

2.- Hipoteca General: Requiere adicionalmente solicitud expresa del cliente, a contar de marzo de 2012. Garantiza el crédito hipotecario y toda otra obligación del deudor presente o futura con el banco. Pagado el crédito hipotecario conserva su eficacia como garantía para otras obligaciones crediticias. Para su alzamiento y cancelación requiere la extinción total de todas las deudas vigentes o en su defecto autorización especial del banco. Facilita el acceso a nuevos créditos, en mejores condiciones y sin nuevos costos para el cliente.

Diagnóstico: Esta garantía resulta útil para el cliente que desea acceder a nuevos financiamientos, por tanto requiere de su voluntad expresa para alzar y cancelar.

-STOCK Y FLUJO.

El texto del proyecto de ley no hace distinción alguna entre stock y flujo y propone un plazo de entrada en vigencia de 120 días a contar de su publicación.

1.- Stock. Comprende los créditos hipotecarios pagados y cuya garantía no ha sido alzada. En BancoEstado dicha cartera asciende a 180.000 clientes aproximadamente. El costo total de alzar y cancelar el stock en un modelo optimizado de BancoEstado que incluye confección de escritura, Notaria e inscripción en CBR asciende a MM$ 6.300 (Costo unitario aproximado de $ 35.000).

2.- Flujo. Comprende los créditos hipotecarios cuyo pago se realice una vez que la ley entre en vigencia. El volumen anual es de 36.000 clientes aproximadamente.

Diagnóstico: No es posible gestionar dentro de 120 días el proceso de notificación, alzamiento y cancelación de 180.000 clientes de créditos hipotecarios pagados.

El asumir los costos de liberación y cancelación de hipotecas por parte de los bancos, hace razonable simplificar los procedimientos (Notarios y Conservador de Bienes Raíces) para disminuir los costos y establecer una gradualidad de implementación (plazos).

-PROPUESTA DE MODELO DE ALZAMIENTO.

OTRAS CONSIDERACIONES.

Sin perjuicio de tal propuesta, en el texto del proyecto de ley se observan algunos aspectos que sería necesario precisar:

En relación al contenido de la notificación del proveedor al consumidor, el texto sólo se refiere a la circunstancia de haberse extinguido la deuda y no a informar al cliente acerca del derecho que tiene para mantener la garantía y la forma y plazo para ejercerlo.

-No establece cuál sería el medio idóneo para notificar al consumidor.

-No establece cuándo dicha notificación se entiende practicada al consumidor o recibida por éste, para los efectos de computar los plazos.

-No establece cuál es el medio idóneo, para que el consumidor manifieste por escrito al proveedor su voluntad de mantener vigente la hipoteca, en términos que el proveedor tenga la certeza de recibir dicha comunicación.

-No especifica a contar de qué hecho se contabiliza el plazo de 45 días para otorgar escritura de alzamiento e inscribir la cancelación.

Tratándose de una industria masiva, la regularización de una cartera tan amplia puede dar lugar a incumplimientos de plazos que se traduzcan en multas relevantes.

-La Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios, CONADECUS.

Finalmente, la Comisión escuchó a la Directora y Vicepresidenta de la Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios (CONADECUS), señora Alicia Gariazzo.

Luego de agradecer la invitación de la Comisión a exponer los puntos de vista de su institución sobre la materia, hizo presente que se trata de un proyecto muy sentido por los consumidores chilenos. En esa línea, indicó que ojalá que el proyecto tuviera suma urgencia para su despacho, ya que ha estado en la discusión de la Cámara de Diputados desde marzo del 2014. Mientras más demore, más afectados están los consumidores que a diario sufren los embates del sistema financiero, en costos, colusiones y publicidad engañosa.

Aunque en febrero de este año la banca chilena disminuyó sus utilidades, desde hace años viene ganando cifras inimaginables para un país del tamaño de Chile. Así es como un grupo propietario de uno de los bancos más importantes está considerado entre los más ricos del mundo, como se puede observar en los records de Forbes.

La banca chilena obtuvo US$4.085 millones en 2014, es decir las aumentó en un 22,69% respecto a 2013. Encabeza las utilidades el Banco Chile. Según la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF), ello se debió al aumento de préstamos y un mejor margen de intereses.

Es claro que la contraparte de todo esto se encuentra en el grave endeudamiento que afecta a las familias chilenas, especialmente a los más jóvenes, y, en el caso del tema que nos ocupa, entre diciembre del año 2000 y febrero de 2014, se otorgaron 1.347.520 créditos para la vivienda, ya que el sueño de la casa propia se ha convertido en sagrado.

Sin analizar aquí todas las asimetrías que los consumidores sufren con los diferentes proveedores financieros, especialmente en las tarjetas de las casas comerciales, es muy claro que en los créditos para la vivienda la mayor parte de los consumidores carecen de todo tipo de información.

De partida nadie entiende que tiene opciones en dicho crédito, como recibirlo con letras de cambio, con un mutuo hipotecario endosable o con mutuos hipotecarios no endosables. Agregó que incluso nombrar estas alternativas la confundía y que no sabría cómo explicar sus diferencias.

Los bancos cobran a través del “spread” todos los gastos administrativos en que incurren. Nada dan gratis. Por lo tanto los consumidores están en su derecho de exigir información.

Calificó como absolutamente justo el proyecto en tanto impone al banco encargarse del alza de las hipotecas luego de pagados los créditos, en el plazo de 30 días, y que asuma los costos de esta alza.

Hizo presente que conoce muchos casos en que los deudores, sin saber que debían alzar la hipoteca, han permanecido con sus viviendas hipotecadas, y han visto complicadas sus vidas con peticiones al banco y pagos, incluso años después, sin contar con ninguna buena voluntad de los acreedores, ni menos diligencia en cumplir su parte.

Incluso, un elemento novedoso es que, cuando algún deudor tiene la suerte de contar con recursos y pagar su crédito en forma anticipada, el banco les cobra.

Recordó, además, que pese a que en la ley N° 20.555 de protección al consumidor financiero, se prohibió el mantenimiento de una segunda hipoteca, muchos bancos lo siguen haciendo.

Últimamente se comenta que algunos bancos están dejando de recibir depósitos en unidades de fomento (U.F.), dado que se pronostica que habrá inflación en los próximos meses.

Aún falta mucho que lograr, pero CONADECUS considera que este proyecto es un avance, por lo cual lo apoya con mucha fuerza.

Finalizada la ronda de exposiciones de los invitados, hicieron uso de la palabra los miembros de la Comisión.

En primer término, el Honorable Senador señor Tuma pidió precisar un punto de la exposición del representante de SERNAC, en el sentido que da la impresión que la propuesta que realizó más bien retrocede en vez de avanzar, toda vez que considera un plazo de 45 días para otorgar la escritura de cancelación de la hipotecas, extinguidas totalmente las obligaciones caucionadas con ésta, en circunstancias que la legislación vigente considera para tal efecto un plazo de tan sólo 15 días hábiles.

Luego hizo presente que no existe claridad en el proyecto sobre cuándo se extingue la obligación garantizada con la hipoteca. Hizo un llamado a aprovechar esta instancia legislativa para precisar con criterios objetivos el momento de la extinción de la obligación garantizada con la hipoteca.

Por su parte, el Honorable Senador señor Orpis hizo presente que un consumidor puede garantizar de distintas maneras el pago del crédito con un proveedor financiero. Una de ellas es por medio de la hipoteca. Pero también existen la prenda y las garantías personales. Dentro de este contexto consultó si, tal como ocurre respecto de las hipotecas, existen normas expresas en materia de protección de los derechos de los consumidores que se refieran al alzamiento de las prendas o el levantamiento de los avales.

Al respecto le preguntó al representante del SERNAC que, de no existir disposiciones expresas sobre la materia, si considera que debería ser incluido este asunto dentro del proyecto de ley en discusión, toda vez que se trata de situaciones similares y correspondería aplicar el adagio de derecho según el cual “donde existe la misma razón cabe aplicar la misma disposición”. Al extinguirse la obligación que tuvo una prenda como garantía real de su cumplimiento, el dueño del bien pignorado también tiene derecho a liberarlo de ese gravamen. Una situación parecida presentan los avales, y en general, las garantías personales.

El Subdirector Jurídico y de Consumo Financiero del SENAC, señor Andrés Herrera abordó en primer lugar la observación del Honorable Senador señor Tuma en relación al plazo para otorgar la escritura de cancelación de la hipotecas. Efectivamente su proposición es distinta y considera un plazo mayor. Explicó que el actual plazo de 15 días que considera la ley sólo tiene que ver con el otorgamiento de la escritura de cancelación. No hay una obligación para el proveedor de crédito de proceder al alzamiento de todas las hipotecas y gravámenes. En cambio, el plazo de 45 días de la propuesta considera que el Conservador proceda al respectivo alzamiento, superando, de este modo, un vacío legal. Así, la ley le asegurará al deudor hipotecario que pagó íntegramente su deuda no solo el otorgamiento de la escritura pública de cancelación respectiva sino que también el alzamiento de la hipoteca. En otras palabras, la propuesta es que el artículo 17 D también contemple el alzamiento de la hipoteca.

También señaló compartir lo señalado por el Honorable Senador señor Tuma, en cuanto a la oportunidad en la cual se entiende extinguidas totalmente las obligaciones. Con toda la complejidad jurídica que este punto supone, tratándose de créditos hipotecarios, por ejemplo, esto queda entregado a la determinación del proveedor del crédito.

Respecto de la consulta del Honorable Senador señor Orpis, indicó que no existe ninguna disposición expresa en el marco de la protección de los derechos de los consumidores referida al alzamiento de las prendas o de las cauciones personales que se puedan constituir. No obstante lo anterior, el artículo 33 del Reglamento sobre Información al Consumidor de Créditos Hipotecarios sí lo considera.

Respondiendo a la inquietud del Senador en cuanto a aprovechar esta instancia legislativa para incluir también la situación de la prenda y de las garantías personales, indicó compartir ese criterio, reiterando que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, hizo presente que uno los principales problemas que genera la omisión del otorgamiento de la escritura de cancelación de la hipoteca y su posterior alzamiento es afectar el libre tráfico jurídico en la enajenación de bienes, situación que no se produce en el ámbito de las cauciones personales. Esto se deriva de la naturaleza jurídica distinta de las cauciones reales y personales. De este modo, procedería incluir al menos a la prenda en este proyecto, sin perjuicio que la posición del SERNAC es avanzar hacia una protección integral de los derechos de los consumidores, lo que, en la materia en debate, supondría incluir el alzamiento de todas las garantías constituidas para garantizar el cumplimiento de una obligación una vez que se produzca la total extinción de la misma, sea prenda con o sin desplazamiento y garantías personales.

Luego el Honorable Senador señor Pizarro le pidió tanto al representante del SERNAC como al Presidente del Banco Estado, ahondar sobre el punto de sus propuestas que abre la posibilidad que los costos del levantamiento sean asumidos por el consumidor, previo acuerdo entre el proveedor de crédito y el consumidor. Estima que, de llegar eso a ocurrir, en la práctica el banco o el proveedor del crédito, al momento del otorgar el crédito, le impondrá al consumidor asumir esos costos, es decir, serán de cargo de éste último. Hizo notar que una persona que está solicitando un crédito no podrá si no aceptarlo, por lo que pidió revisar este aspecto.

También pidió profundizar respecto de la propuesta de modelo de alzamiento, particularmente a los distintos plazos que considera, diferenciando entre en lo que es flujo y lo que es stock, es decir, créditos hipotecarios pagados y cuya garantía no ha sido alzada.

El representante del SERNAC, señor Andrés Herrena, respondiendo las consultas del Honorable Senador señor Pizarro indicó que al analizar el inciso quinto del artículo 17 D de la LPDC en relación al artículo 33 del Reglamento sobre Información al Consumidor de Créditos Hipotecarios debe concluirse que los costos del alzamiento deberían ser del proveedor de crédito. En efecto, la citada disposición reglamentaria establece que es posible pactar que el consumidor asuma el costo, de lo cual se colige que la regla general es precisamente que los costos son del proveedor de crédito. Añadió que el proyecto en discusión precisaría que tales costos serán siempre del proveedor de crédito, lo que calificó como un avance significativo. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, hizo presente que el proyecto no aborda lo relativo a los costos de la escritura púbica, lo que comprende tanto notaría como abogados. Hace este llamado de atención porque correspondería también eliminar la posibilidad que estos últimos sean imputados al deudor.

Por su parte, el Presidente del Consejo del Banco Estado indicó tener la misma opinión expresada por los representantes del SERNAC en este orden de materias. Asimismo, se sumó a lo propuesto en cuanto a la conveniencia que todo costo que suponga el alzamiento de la hipoteca sea de cargo del proveedor de crédito.

Luego hizo presente que para lo que es stock la situación es más compleja, toda vez que hay escrituras en las cuales está estipulado que el costo del alzamiento será de cargo del deudor.

En relación a la inquietud planteada por el Honorable Senador señor Pizarro respecto de los plazos, señaló, en primer término, que éstos se cuentan desde que se efectuó el pago extinguiendo íntegramente la obligación. Como Banco Estado consideran que, respecto del stock de los últimos 10 años, el deudor puede solicitar al alzamiento de la hipoteca en cualquier momento. Lo que solicitan es contar con un plazo mayor para regularizar las situaciones pendientes anteriores a 10 años atrás, provocado por las más diversas circunstancias, como que se escrituró pero nunca salió de la notaría; que habiendo salido de la notaría nunca fue llevada al conservador de bienes raíces respectivo, etcétera. Comprende créditos otorgados desde la década de los 50. Hizo presente que el Banco Estado ha otorgado más de un millón de créditos hipotecarios durante su existencia.

Finalmente, el Honorable Senador señor Orpis les solicitó a los invitados presentes su asesoría para extender el proyecto de ley materia de este informe a todo tipo de garantías, tanto reales como personales, otorgadas respecto de todo tipo de créditos. Fundamentó su posición en el adagio ya señalado, según el cual donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, así como también en la circunstancia que toda limitación al dominio entorpece la libre circulación de los bienes. El sistema jurídico debe garantizar que el dueño disponga libremente de sus bienes en el menor plazo posible una vez extinguida la obligación principal.

En sesión de 22 de abril del año en curso, la Comisión invitó a exponer su parecer respecto del proyecto en informe a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF) y a la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras (ABIF).

El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Eugenio Tuma, le ofreció el uso de la palabra, en primer lugar, al Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, señor Eric Parrado.

El señor Superintendente se refirió a la necesidad de emparejar la cancha en el sistema bancario. Al respecto señaló que existe una relación asimétrica entre los usuarios y los oferentes de crédito en el sistema bancario que debe seguir corrigiéndose.

La SBIF está convencida de la necesidad de equilibrar la relación entre instituciones y usuarios financieros. Y, por lo tanto, está muy interesada en promover todas aquellas iniciativas que apunten en este sentido. Siempre con una mirada de largo plazo y con el foco de mantener la estabilidad del sistema bancario y la seguridad de los depositantes.

Más adelante en su exposición, hizo presente que el proyecto de ley busca otorgar una herramienta efectiva que facilite a los deudores hipotecarios que han cumplido sus obligaciones disponer de sus inmuebles, sin necesidad de realizar trámites adicionales al pago total del crédito. Para ello propone establecer que el oferente de crédito sea el responsable de efectuar a su costo el alzamiento de la hipoteca una vez extinguidas las obligaciones garantizadas, sin necesidad de requerimiento expreso del deudor; así como, también, reconocer el derecho del deudor de mantener vigente la hipoteca para garantizar nuevas obligaciones, sin tener que pagar nuevamente la constitución del gravamen.

Lo anteriormente expuesto se fundamenta en que el oferente de crédito carece de incentivos para alzar la hipoteca, debiendo el deudor requerir el alzamiento y sufragar los costos que ello implica.

Principales comentarios en torno al proyecto en discusión:

a) Respecto del artículo 17 D, inciso sexto.

Parece conveniente que el inciso sexto del artículo 17 D distinga entre garantías generales y específicas, dado que la garantía específica no tiene razón de ser una vez que se ha extinguido totalmente la obligación principal a la que accedía, por lo que el otorgante del crédito debiese proceder a su alzamiento sin requerir una notificación previa al primitivo deudor.

b) Al artículo 17 D inciso séptimo.

La norma dispone que el ejercicio de la facultad del consumidor de mantener la vigencia de los gravámenes y prohibiciones establecidos en el inciso anterior no podrá ser condición para el otorgamiento de un producto o servicio financiero.

No se entiende el sentido de esta prohibición pues es justamente el deudor el que tiene el “derecho” de relevar al acreedor de su obligación incondicional de efectuar el alzamiento de la garantía y de ese modo evitar el perjuicio que le provoca tener que asumir los costos de volver a constituir la garantía.

Por otra parte, tampoco queda claro qué quiere cautelarse con esta disposición y en definitiva cuál es el resultado buscado, dado que la decisión de crédito se basa en la evaluación del riesgo por quién lo otorga.

c) Respecto del artículo transitorio: Stock y flujo de créditos hipotecarios.

La modificación introducida no distingue entre stock y flujo y propone un plazo de vigencia de 120 días.

Conviene precisar un procedimiento para aquellos deudores con sus obligaciones totalmente extinguidas y respecto de los cuales el otorgante de crédito mantiene aún una garantía (stock), considerando ex deudores respecto de los cuales pueden existir dificultades para notificarlos.

d) Artículo 17 D inciso sexto: Notificación.

Resultaría conveniente precisar que la notificación que practique el otorgante de crédito debe ser al último domicilio registrado ante el mismo o, al menos, al que corresponde al domicilio del inmueble hipotecado, sin perjuicio de otras formas de comunicación pactadas con el cliente, como, a modo de ejemplo, un correo electrónico.

Luego, el señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Tuma, le ofreció el uso de la palabra al Fiscal de la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras, señor Juan Esteban Laval.

El señor Laval señaló que era necesario tener como antecedente en la discusión de la iniciativa que el actual artículo 17 D de la ley sobre protección de los derechos de los consumidores, LPDC, fue incorporado por la ley N° 20.555, también conocida como ley del SERNAC Financiero. Su inciso quinto establece, literalmente, lo siguiente: “En el caso de los créditos hipotecarios, en cualquiera de sus modalidades, no podrá incluirse en el contrato de mutuo otra hipoteca que no sea la que cauciona el crédito que se contrata, salvo solicitud escrita del deudor efectuada por cualquier medio físico o tecnológico. Extinguidas totalmente las obligaciones caucionadas con hipotecas, el proveedor del crédito procederá a otorgar la escritura de cancelación de la o las hipotecas, dentro del plazo de quince días hábiles.”.

También es del caso precisar lo que regula el proyecto de ley en tramitación. Al respecto, destacó los siguientes aspectos:

-La obligación de notificar al deudor la extinción total de las obligaciones caucionadas con hipoteca (5 días desde la extinción total);

-A la obligación ya existente de otorgar la escritura de cancelación de hipoteca, se agrega el alzamiento correspondiente ante el Conservador de Bienes Raíces (no más de 45 días);

-Otorga al deudor la facultad de mantener vigente la hipoteca (comunicación al acreedor dentro de 15 días desde la notificación de la extinción de las obligaciones caucionadas), y

-El ejercicio de dicha facultad no puede ser condición para el otorgamiento de un producto o servicio financiero.

-Vigencia y efecto retroactivo.

Luego, el señor Laval procedió a exponer las observaciones y propuestas al proyecto.

-Hipoteca específica e hipoteca general.

El proyecto no distingue entre hipoteca específica y general.

Sin embargo, la continua referencia en la moción a los créditos hipotecarios, permite concluir que se quiso regular las obligaciones del acreedor que cuenta con una garantía específica, sin considerarse los efectos en las hipotecas con cláusula de garantía general.

Sobre la consideración anteriormente expuesta, propone que la norma debe ser lo suficientemente explícita en el sentido de que mientras el deudor mantenga con el acreedor al menos una obligación caucionada pendiente de pago, no corresponde que el acreedor otorgue la escritura de cancelación y efectúe el alzamiento respectivo.

Para ello propone, específicamente, eliminar el inciso séptimo propuesto, ya que la norma se refiere a la hipoteca como garantía específica.

-Notificación al deudor.

La expresión “notificación” es propia del acto jurídico procesal para comunicar que se ha deducido una acción judicial o se ha dictado una resolución judicial.

No se especifica dónde y cómo el acreedor debe comunicar al deudor la total extinción de las obligaciones caucionadas.

Por lo anteriormente señalado, propone reemplazar el verbo “notificar” por “comunicar”.

También, precisar cómo y a dónde se enviará la comunicación: por carta certificada al último domicilio registrado en el acreedor o a la dirección correspondiente al inmueble hipotecado; o por correo electrónico a la dirección informada al acreedor.

-Respecto de los plazos.

El plazo de 5 días para comunicar la extinción de total de las obligaciones caucionadas con hipoteca es muy breve, considerando los volúmenes y procedimiento administrativos internos y de control involucrados.

Confunde la obligación del acreedor de otorgar la escritura de cancelación y requerir el alzamiento, con la función que corresponde al Conservador de Bienes Raíces de efectuar el alzamiento.

Es necesario modificar el momento a partir del cual se cuenta el plazo (45 días) para que el acreedor cumpla con su obligación. No puede contarse desde la extinción de las obligaciones caucionadas.

Al respecto, la propuesta de la ABIF es la siguiente:

-Ampliar el plazo de notificación al deudor a 10 días hábiles bancarios.

-¿Desde cuándo se cuenta el plazo de 45 días? 45 días (hábiles bancarios) contado desde que el deudor comunica al acreedor su voluntad de no mantener vigente la hipoteca o desde el vencimiento del plazo de 15 días de que dispone el deudor para ello.

-Costos.

La ley sobre protección de los derechos de los consumidores, LPDC, y su reglamento entregan a la voluntad de las partes quién asume el costo del otorgamiento de la escritura de cancelación.

Actualmente, no se regula de cargo de quién es el costo del alzamiento. La RAN no regula esta materia, pero sí la NCG 136 de la SVS que trata los mutuos hipotecarios endosables (compañías de seguro y de reaseguro), estableciéndolos de cargo del deudor.

Si bien es una garantía para el acreedor, la hipoteca también beneficia al deudor permitiéndole acceder a créditos a los que sería más complejo acceder de no mediar la garantía.

Sobre el particular, ABIF propone lo siguiente:

-Mantener el principio de autonomía de la voluntad de la LPDC y su reglamento.

-Simplificar el trámite de escritura de cancelación y solicitud de alzamiento: a través de un certificado o instrumento privado de cancelación de las inscripciones otorgado por el proveedor, autorizado ante Notario o suscrito con firma electrónica avanzada.

-Efecto retroactivo de la ley.

La norma propuesta señala que entrará en vigencia 120 días después de su publicación en el Diario Oficial y que será aplicable a los créditos hipotecarios vigentes a la fecha de la entrada en vigencia y a los que ya se encuentren pagados a dicha fecha.

Hizo presente los artículos 6, 7,8 y 9 del Código Civil, y 22 de la ley sobre efecto relativo de las leyes respecto del stock de contratos, en el sentido que, en doctrina en materia de derechos adquiridos, resalta la irretroactividad en materia de contratos como modo de definir las relaciones privadas. Los contratos se rigen por la ley antigua hasta que se extinguen sus efectos.

La norma transitoria del proyecto crea un pasivo para los proveedores de créditos.

Por lo anteriormente expuesto, ABIF propone eliminar la norma transitoria.

-Monto de las multas en LPDC.

Hizo presente que el proyecto de ley que fortalece al SERNAC, actualmente en tramitación en la Cámara de Diputados, aumenta el tope de la multa aplicable a la infracción del artículo 17 D de la LPDC desde 750 a 1.500 UTM.

Dicho proyecto de ley también faculta al juez para que, en casos de interés colectivo o difuso, aplicar una multa por cada consumidor afectado.

Terminada las exposiciones de los invitados, el Honorable Senador señor Opis hizo presente que, en su parecer, la ley es clara y precisa en cuanto a que el proveedor de crédito es quien debe asumir los costos del alzamiento de la hipoteca. Lo anterior se colige de la lectura de la parte final del inciso quinto del artículo 17 D de la LPDC, que dispone que extinguidas totalmente las obligaciones caucionadas con hipotecas, el proveedor del crédito procederá a otorgar la escritura de cancelación de la o las hipotecas. Debido a la claridad de la norma legal, considera que el artículo 33 del Reglamento sobre Información al Consumidor de Créditos Hipotecarios se aparta de la ley, al permitir que las partes acuerden que el costo sea asumido por el deudor.

En relación a los comentarios sobre la falta de claridad de la norma en el sentido de si está referida a la hipoteca como garantía general o como garantía específica, indicó que, en su parecer, y fundado en el texto de la ley, se trata de hipoteca específica, toda vez que no puede garantizar otra operación que ese crédito. Así lo dispone el inciso quinto del artículo 17 D de la LPDC, norma que claramente se refiere a la hipoteca específica.

También hizo hincapié en que esta norma se encuentra contenida en el párrafo 4º de la LPDC, que contiene normas de equidad en las estipulaciones y en el cumplimiento de los contratos de adhesión. En este contexto, destacó que el objetivo del proyecto es que una vez extinguida la obligación garantizada se proceda al alzamiento de la hipoteca, para que el bien vuelva al mercado y a la libre circulación de los bienes.

Por su parte, el Honorable Senador señor Tuma hizo presente que, en la práctica, los deudores están dispuestos a firmar cualquier documento con la finalidad de obtener el crédito que solicitan. De este modo, siempre que el deudor constituye la hipoteca específica el acreedor obtendrá también del deudor que a ésta también le dé el carácter de hipoteca general. Por eso, no parece coherente que una vez cancelada la deuda principal se mantenga vigente la garantía por otras obligaciones. Menos todavía si se considera que no todos los deudores hipotecarios se encuentran en la misma situación.

Previo a la votación en general, el Honorable Senador señor Orpis presentó una indicación al proyecto, que se transcribe a continuación, la cual fue firmada también por los Honorables Senadores señores Pizarro y Tuma. El tenor de la indicación es el siguiente:

“Para reemplazar el inciso quinto del artículo 17-D por el siguiente:

“En el caso de los créditos hipotecarios o prendarios extinguidas totalmente las obligaciones, el proveedor del crédito dentro del plazo de cinco días deberá notificar esta circunstancia al deudor y dentro de los quince días hábiles contados desde la extinción de las obligaciones deberá otorgar la escritura de cancelación de las cauciones reales o personales, gravámenes o prohibiciones que garantizaban su cumplimiento, salvo que el consumidor manifieste por escrito su voluntad de mantener vigente tales garantías o prohibiciones.

Si adicionalmente alguna de las garantías establecidas en el inciso anterior requiere de un alzamiento por estar inscrita en un registro, el proveedor financiero tendrá un plazo de tres días contado desde el vencimiento del plazo de la escritura de cancelación para ingresarla al Conservador de Bienes Raíces, Registro Civil o Registro especial según corresponda.

En el caso de los créditos hipotecarios, en cualquiera de sus modalidades, no podrá incluirse en el contrato de mutuo otra hipoteca que no sea la que cauciona el crédito que se contrata, salvo solicitud escrita del deudor efectuada por cualquier medio físico o tecnológico.”.”.

Se deja especial constancia que la Comisión no se pronunció sobre la indicación, sino que acordó considerarla una vez que el proyecto sea aprobado en general por el Senado, junto con otras indicaciones que eventualmente puedan presentarse dentro del plazo que la Sala acuerde fijar para tal efecto.

APROBACIÓN EN GENERAL

Puesto en votación el proyecto en informe, fue aprobado en general por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Tuma (Presidente), Navarro, Orpis y Pizarro. (Unanimidad. 4x0).

El Honorable Senador señor Orpis fundó su voto en la circunstancia que la norma que el proyecto modifica está contenida en el Párrafo 4º de la LDPC, sobre normas de equidad en las estipulaciones y en el cumplimiento de los contratos de adhesión, dentro del cual está contenida una disposición aplicable al alzamiento de las hipotecas, específicamente la parte final del inciso quinto que artículo 17 D.

Sin embargo, como ya lo ha señalado durante el debate, también hay otras circunstancias similares de garantías reales o personales, gravámenes o prohibiciones que garantizan el cumplimiento de una obligación, que también deberían estar consideradas en el proyecto de ley, razón por la cual presentó una indicación sustitutiva, anteriormente transcrita en el presente informe. Es decir, que el proyecto no se agote únicamente en la regulación en detalle del alzamiento de las hipotecas una vez extinguida la obligación principal, sino que vaya más allá y también regule situaciones de similar naturaleza.

Dejó expresa constancia que su indicación se encuentra dentro de las ideas matrices del proyecto.

El Honorable Senador señor Pizarro indicó que no obstante su votación es a favor de la idea de legislar, no podía dejar de compartir su preocupación sobre que, a veces, lo que parte como una muy buena idea, y se basa en las mejores de las intenciones, en la práctica puede tornarse un elemento en contra de aquellos a quienes supuestamente debe beneficiar. Ello porque, en el caso de la materia que abarca la iniciativa, los bancos cuentan con muchas herramientas para garantizar que le serán pagadas sus acreencias, lo que puede ocasionar un encarecimiento de los créditos, lo que sería un efecto muy negativo para los consumidores.

Asimismo, hizo un llamado a legislar sobre la materia evitando eventuales malas prácticas, como podría llegar a ocurrir si el proyecto establece que el proveedor del crédito cumple con su obligación de alzar la hipoteca al momento de ingresar la escritura de cancelación en la notaría, con lo cual, en la práctica, el costos del resto de los trámites serían de cargo del deudor.

El Honorable Senador señor Tuma hizo presente la necesidad de perfeccionar el proyecto por medio de indicaciones. Dentro de los aspectos que deben abordarse con más detención es el relativo al momento de la extinción de la deuda principal, porque no es un punto que esté debidamente abordado en el proyecto. En caso alguno puede quedar entregado a un acto arbitrario ni de una de las partes, sino que debe regirse por circunstancias claras y objetivas. En tal sentido, sugiere introducir en el proyecto el derecho del deudor a conseguir un certificado de la extinción de la deuda y desde ese hecho comiencen a correr los plazos para el alzamiento de la garantía.

También destacó la necesidad de acotar el proyecto vía indicaciones, para asegurar que quien cancele la deuda garantizada con una hipoteca logre el alzamiento de la misma dentro de un plazo razonable; y evitar que su bien siga gravado en función de estar garantizando otras obligaciones distintas de la principal.

El Honorable Senador señor Navarro manifestó su interés en profundizar en los efectos retroactivos que podría llegar a tener este proyecto, así como también respecto a los costos que generaría, en todos los aspectos.

Agregó que sería interesante debatir en esta instancia la figura de la hipoteca reversa, y le pidió información y su parecer al respecto tanto a la Superintendencia de Bancos, SBIF, como a la Asociación de Bancos.

Finalmente, manifestó estar de acuerdo por ampliar el proyecto a la situación de las prendas.

TEXTO DEL PROYECTO

A continuación, se transcribe literalmente el texto del proyecto de ley que la Comisión de Economía os propone aprobar en general. Éste corresponde al despachado por la Honorable Cámara de Diputados, y cuyo tenor es el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 17 D de la ley N°19.496:

1) Suprímese, en su inciso quinto, la oración que sigue al punto seguido.

2) Agréganse los siguientes incisos sexto, séptimo y octavo, pasando el actual sexto a ser noveno:

“Dentro de los cinco días de extinguidas totalmente las obligaciones caucionadas con hipoteca, el proveedor del crédito procederá a notificar a su costo tal circunstancia al consumidor. El proveedor del crédito deberá otorgar la escritura de cancelación de la hipoteca y demás gravámenes y prohibiciones que se hayan constituido, y efectuar a su costo el alzamiento correspondiente ante el Conservador de Bienes Raíces respectivo, dentro de un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días, salvo que el consumidor manifieste por escrito al proveedor su voluntad de mantener vigente la hipoteca, en el plazo de quince días de haber sido notificado.

El ejercicio de la facultad del consumidor de mantener la vigencia de los gravámenes y prohibiciones establecidos en el inciso anterior no podrá ser condición para el otorgamiento de un producto o servicio financiero.

Lo dispuesto en los dos incisos precedentes se aplicará a los cesionarios de los créditos hipotecarios, cuando proceda.”.

Artículo transitorio.- Esta ley entrará en vigencia ciento veinte días después de su publicación en el Diario Oficial.

Lo dispuesto en el artículo único regirá respecto de los créditos que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley ya se encuentren pagados o terminen de serlo con posterioridad a dicha fecha.”.

Acordado en sesiones celebradas los días 1, 15 y 22 de abril de 2015, con la asistencia de los Honorables Senadores señor Eugenio Tuma Zedán (Presidente), señora Lily Pérez San Martín y señores Alejandro Navarro Brain, Jaime Orpis Bouchon y Jorge Pizarro Soto.

Sala de la Comisión, a 4 de mayo de 2015.

PEDRO FADIC RUIZ

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

_____________________________________________________________

INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE REGULA EL ALZAMIENTO DE HIPOTECAS QUE CAUCIONEN CRÉDITOS HIPOTECARIOS

BOLETÍN N°8.069-14.

I.- PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: La idea central del proyecto es colocar de cargo de la entidad acreedora, el alzamiento de los gravámenes que para seguridad de su crédito afectan a un bien raíz, una vez extinguida la acreencia. De este modo el proveedor del crédito es el responsable de efectuar a su costo el alzamiento de la hipoteca constituida sobre la propiedad ante el Conservador de Bienes Raíces respectivo, sin necesidad de que medie requerimiento expreso del deudor.

II.- ACUERDOS: Aprobado en general por la unanimidad de los miembros presentes. (4X0).

III.- ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: El proyecto consta de un artículo único y un artículo transitorio. El artículo único introduce modificaciones al artículo 17 D de la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores. El artículo transitorio establece el plazo de entrada en vigencia de la ley.

IV.- NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: No tiene.

V.- URGENCIA: Simple urgencia.

VI.- ORIGEN INICIATIVA: La iniciativa tuvo su origen en la Cámara de Diputados, en moción de los ex Diputados señores Felipe Harboe Bascuñán y Jorge Burgos Varela, y de los Honorables Diputados señores Aldo Cornejo González, Joaquín Godoy Ibáñez, Enrique Jaramillo Becker, Cristián Monckeberg Bruner, José Miguel Ortiz Novoa, Alberto Robles Pantoja, Jorge Tarud Daccarett y Matías Walker Prieto.

VII.- TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Segundo.

VIII.- INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 20 de mayo de 2014.

IX.- TRÁMITE REGLAMENTARIO: Primer informe.

XI.- LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

- Ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores.

- Ley N° 20.190. Su artículo 14 contempla la regulación sobre “Prenda sin Desplazamiento y Crea el Registro de Prendas sin Desplazamiento”.

Valparaíso, 4 de mayo de 2015.

PEDRO FADIC RUIZ

Secretario de la Comisión

[1] Por lo demás dichos costos no son informados ni debidamente aceptados por los consumidores al momento de contraer la obligación de pagar el crédito ni constituir la hipoteca.

2.2. Discusión en Sala

Fecha 06 de mayo, 2015. Diario de Sesión en Sesión 14. Legislatura 363. Discusión General. Se aprueba en general.

REGULACIÓN DE ALZAMIENTO DE HIPOTECAS PARA CAUCIÓN DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente accidental ).-

Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que regula el alzamiento de hipotecas que caucionen créditos hipotecarios, con informe de la Comisión de Economía y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (8.069-14) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 19ª, en 20 de mayo de 2014.

Informe de Comisión:

Economía: sesión 13ª, en 5 de mayo de 2015.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente accidental ).-

Tiene la palabra el señor Secretario .

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

El objetivo principal del proyecto es poner de cargo de la entidad acreedora el alzamiento de los gravámenes que, para seguridad de su crédito, afectan a un bien raíz, una vez extinguida la acreencia.

La Comisión de Economía discutió la iniciativa solamente en general y aprobó la idea de legislar por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señores Tuma, Navarro, Orpis y Pizarro.

El texto que se propone aprobar en general se transcribe en la página 25 del primer informe de la Comisión de Economía y en el boletín comparado que Sus Señorías tienen a su disposición.

Nada más, señor Presidente .

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente accidental ).-

En discusión general el proyecto.

Tiene la palabra el Senador señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente , Honorable Senado, este proyecto se origina en una moción de los entonces Diputados señores Burgos , Cornejo , Godoy , Harboe -actual Senador-, Jaramillo , Monckeberg , Ortiz , Robles , Tarud y Matías Walker .

Tal como ha señalado el señor Secretario , la iniciativa tiene por objeto facilitar el alzamiento de las hipotecas. Y, dentro de los fundamentos de la moción, sus autores señalan: "De esta manera y sin que exista una deuda pendiente, el bien raíz sigue fuera del comercio humano por una simple ineficiencia del sistema que somete al deudor cumplidor de sus obligaciones a un gravamen que persiste, aún más allá del crédito otorgado".

Señor Presidente , esta norma se ubica dentro del Título II, párrafo 4°, de la Ley de Derechos del Consumidor, que se refiere a las "Normas de equidad en las estipulaciones y en el cumplimiento de contratos de adhesión". Y entre las normas de equidad de este tipo de contratos se encuentra el artículo 17 D.

El artículo 17 D tiene cinco incisos, los cuales señalan un conjunto de obligaciones. Pues bien, el inciso quinto trae una disposición especial relativa a los créditos hipotecarios, y es lo que se está proponiendo modificar.

¿Qué señala el actual artículo 17 D, inciso quinto?

Abro comillas: "Extinguidas totalmente las obligaciones caucionadas con hipotecas, el proveedor del crédito procederá a otorgar la escritura de cancelación de la o las hipotecas, dentro del plazo de 15 días hábiles".

¿Qué se está proponiendo?

Primero, que se notifique al deudor que se han extinguido las obligaciones, y posteriormente garantizar, por parte del acreedor, que no solamente se va a colocar a disposición del deudor la escritura de cancelación, sino que, además, se debe proceder al alzamiento. Porque, de lo contrario, el bien no pasa a formar parte del comercio humano.

¿Cuáles son mis comentarios respecto de esta materia? (Como se trata de un artículo único, ya presenté las indicaciones en la Comisión).

Creo que el proyecto avanza en la dirección correcta. Sin embargo, a mi juicio, tiene un alcance acotado. Lo señalo, porque dentro de los contratos de adhesión, los créditos no solamente se garantizan con hipotecas, sino también con prendas. Y, mientras estas no se alcen, se mantiene el gravamen.

Además, hay otros gravámenes de carácter personal, como las prohibiciones de enajenar.

Por lo tanto, teniendo presente que este proyecto avanza en la línea correcta, creo que se encuentra perfectamente dentro de sus ideas matrices -porque se trata de normas de equidad: está ubicado en el párrafo 4° del Título II de la Ley de Derechos del Consumidor- no acotarlo al punto específico de la hipoteca. A mi entender, respecto de todos los contratos de adhesión que incluyan garantías, sean reales o personales, hay que asegurarle al obligado que pagada la deuda se extingue completamente la obligación principal y, en consecuencia, el bien se incorpora al comercio humano.

Esta iniciativa -reitero- no solo debe restringirse a la hipoteca: hay que ampliarla a la prenda y a otro tipo de garantías, sean reales o personales, para evitar que se mantengan aun cuando la obligación principal se haya extinguido.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente accidental ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Tuma.

El señor TUMA.-

Señor Presidente , gran parte del informe que iba a rendir en mi condición de Presidente de la Comisión de Economía acerca del proyecto ya fue expuesta por el Senador Orpis.

No obstante, quiero expresar que esta es una de las iniciativas legales acerca de las cuales los ciudadanos esperan que legislemos con celeridad, porque mediante ella se radica en la institución acreedora la responsabilidad de alzar, una vez extinguida la deuda, los gravámenes establecidos para asegurar el pago de un crédito hipotecario.

En Chile son muchas las personas que para obtener un préstamo han hipotecado el inmueble y, una vez servida la deuda, no han podido disponer de él para venderlo, enajenarlo o hipotecarlo a los fines de obtener un nuevo crédito en otra institución porque la entidad acreedora lo tomó como garantía en su beneficio.

Entre paréntesis, debo puntualizar que la operación realizada para garantizarle al banco el pago del crédito es de cargo del deudor, quien entrega el bien raíz para asegurar el servicio de la deuda.

Pero ocurre que a quienes han pagado totalmente la acreencia después les cuesta obtener el saneamiento del inmueble porque los bancos son renuentes a alzar las hipotecas. No les interesa hacerlo. Al contrario, procuran mantener cautivo al cliente para que continúe operando con ellos.

Incluso más: cuando otorga un crédito con garantía hipotecaria, el banco toma el bien raíz como garantía general. Así, el deudor queda cautivo de esa institución aun cuando haya pagado la deuda derivada del crédito hipotecario; es decir, el inmueble sigue enganchado a otras operaciones, para cuya concreción a muchas personas no se les solicita garantía alguna.

Hay operaciones con tarjetas de crédito y otros productos que los bancos y las instituciones financieras les otorgan a los usuarios sin que medie garantía. Sin embargo, al que obtuvo un crédito con garantía hipotecaria no lo sueltan y le dejan amarrada la vivienda.

Este proyecto, señor Presidente, cambia las responsabilidades.

Hasta ahora, la obligación de alzar la hipoteca es del deudor, no del banco. Por tanto, este no tiene ningún incentivo para hacerlo; porque, además, el levantamiento implica un pago al conservador de bienes raíces: hay que presentar una escritura de cancelación, en fin.

La ley vigente dice que el banco tiene 15 días de plazo para entregarle al deudor una escritura de cancelación. Pero esta no sirve para alzar la hipoteca: hay que presentar una escritura de alzamiento, la que debe ser hecha por el propio banco, el cual no se interesa en ello.

En la Comisión tuvimos a varios invitados. Además de las asociaciones de consumidores, al SERNAC.

También estuvo el Banco del Estado. El Presidente del Consejo Directivo , don Rodrigo Valdés , expresó su apoyo a la iniciativa y sinceró las cifras respecto a los créditos cancelados y en que no están alzadas las hipotecas.

Solo en el Banco del Estado, ¡180 mil propiedades se mantienen cautivas no obstante haberse pagado la deuda! Y no se han alzado las hipotecas porque no lo ha pedido el deudor o porque para este existe un costo adicional una vez que el banco ha expedido el certificado de cancelación.

Ahora estamos legislando mediante este muy buen proyecto de ley, que avanza en la protección de los derechos del deudor, a quien le permitirá liberarse de la condición de cautivo de una institución bancaria y moverse con su inmueble en otra.

En todo caso, quiero señalar que es factible perfeccionar esta iniciativa. Por ejemplo, podemos establecer cuál es la condición de alzamiento de la hipoteca y cuándo se considera cancelada la deuda. No lo dice el texto sugerido; tampoco la ley vigente. No está claro en qué momento está extinguida la deuda. Hasta ahora, el término de esta se deja al criterio unilateral del acreedor. Así, es posible que nunca concurran los requisitos para que el banco determine el instante de la extinción de la deuda.

Por eso, debemos mejorar el proyecto a través de indicaciones para precisar en qué momento se considera extinguida la deuda y, en mi opinión, para prohibir que la hipoteca sirva de garantía general.

El banco dice: "Pero se ahorra el costo". No. En mi concepto, debemos determinar que el costo de tomar en garantía una propiedad para otorgar un crédito tiene que ser asumido por el acreedor.

¿A quién le sirve la garantía? ¡Al acreedor! Es para asegurarle el pago del crédito que otorga.

"¡Ah! ¡Pero eso va a encarecer el crédito!". ¡Pero si ya lo tiene encarecido...!

No creo que la idea sea que al interés que está pagando el deudor se agreguen los gastos por concepto de alzamiento de la hipoteca. Entonces, es preferible sincerar la situación estableciendo que el acreedor, quien es el beneficiario de la garantía hipotecaria, deberá asumir los costos de su alzamiento.

Esta es una muy buena iniciativa, señor Presidente . Nació cuando el actual Senador Harboe era Diputado . Esto nos da una orientación respecto del tiempo que demora normalmente la tramitación de los proyectos.

A mi entender, deberíamos acelerar la tramitación de esta iniciativa, que es sencilla, para beneficiar a miles de consumidores que la están esperando.

Si solo el Banco del Estado mantiene cautivos 180 mil inmuebles que garantizan el pago de créditos que ya están cancelados -por tanto, las propiedades deberían estar liberadas de la hipoteca que pesa sobre ellas-, bien podemos concluir que en el conservador de bienes raíces hay inscritas cerca de un millón de hipotecas que garantizan el pago de deudas que ya se encuentran canceladas.

Señor Presidente , también es necesario considerar, en otro proyecto -esperamos que eso avance desde el punto de vista de lo que está haciendo el Ministerio de Justicia-, la modernización del sistema de notarios y conservadores, para los efectos de abreviar los plazos en que se hacen los trámites de cancelación de la deuda y término de la hipoteca.

Reitero que estamos ante una muy buena iniciativa para los consumidores, pues les permitirá, una vez pagada la deuda, liberar sus inmuebles -espero que por la vía de la indicación se liberen también las prendas, como lo planteó el Senador Orpis- sin necesidad de realizar trámites adicionales y sin efectuar otros pagos.

Este avance permite fortalecer los derechos de los consumidores.

Esperamos terminar con el cautiverio de las garantías. Hay que poner fin a la paradoja de que cuando los consumidores no pagan son castigados con intereses, multas, acoso y remate, pero cuando pagan sus garantías quedan atrapadas en la maraña burocrática y en la indolencia de la industria financiera y bancaria.

Votaré a favor, señor Presidente .

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente accidental ).-

Tiene la palabra el Senador señor Moreira.

El señor MOREIRA.-

Señor Presidente , en la misma línea de lo sostenido por quienes me antecedieron en el uso de la palabra, quiero señalar, en forma breve, que aquí se está avanzando en la búsqueda de un justo equilibrio en la relación contractual existente en muchos contratos de adhesión entre los proveedores de créditos del sistema financiero y los consumidores.

Este proyecto -y me parece importante la moción que le dio origen, la cual se presentó en la Cámara de Diputados- está pensado precisamente para los consumidores.

Es bueno recordar que el llamado "SERNAC Financiero", creado durante la Administración del Presidente Sebastián Piñera para proteger los derechos de los consumidores, ha podido detectar diversas irregularidades relacionadas con abusos cometidos contra ellos cuando son parte de contratos de adhesión suscritos por créditos obtenidos en bancos e instituciones financieras.

Así, por ejemplo, se han conocido situaciones abusivas y muy abusivas derivadas de cláusulas que permiten cobrar intereses moratorios retroactivos; cláusulas que posibilitan el cobro de gastos extrajudiciales antes de los plazos que exige la ley; cláusulas que impiden la entrega de información relevante para los consumidores, etcétera. Podemos llenarnos de ejemplos.

Todos somos conscientes de la solidez del sistema financiero de Chile. Sabemos perfectamente que nuestra banca es de las más robustas y rentables de Latinoamérica. Sin embargo, esto debe ir de la mano con un trato adecuado de los bancos a los pequeños consumidores de los servicios que ofrecen al mercado; con el contrapeso de un trato equitativo en la relación contractual con los ciudadanos comunes y corrientes.

Por eso, señor Presidente , voy a apoyar esta iniciativa, que establece nuevos derechos, razonables para los consumidores de créditos, y que contiene reglas estables, las cuales también son sensatas y prudentes, para los contratos de adhesión de los servicios financieros. Se mejora así el equilibrio entre los proveedores y los consumidores de créditos.

Este proyecto de ley, que regula el alzamiento de hipotecas que caucionen créditos hipotecarios, constituye un avance y, al mismo tiempo, se pensó -reitero- considerando siempre en primer lugar el resguardo a los consumidores.

Evidentemente, voy a votar a favor.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente accidental ).-

Tiene la palabra el Senador señor Harboe.

El señor HARBOE.-

Señor Presidente , efectivamente, con los Diputados Jorge Burgos , Enrique Jaramillo , Matías Walker y muchos otros presentamos en la Cámara Baja la moción que dio origen a este proyecto de ley.

La compra de una vivienda es una de las decisiones más importantes que deben enfrentar los chilenos de cara a su futuro. Por consiguiente, la forma de financiamiento y los instrumentos que ofrece el mercado a tal fin cobran especial relevancia para la economía familiar.

El mercado ofrece al deudor tres opciones: crédito hipotecario con letras de cambio, mutuo hipotecario endosable y mutuo hipotecario no endosable, los que se diferencian principalmente por la forma de financiar el monto prestado, ya sea con recursos propios o con recursos externos mediante la cesión del crédito o endoso.

Recordemos que generalmente estos contratos son de adhesión, es decir, aquellos en que el suscriptor no tiene capacidad para negociar las cláusulas incorporadas; por consiguiente, las dificultades para su celebración son bastante escasas.

Cuando se suscribe un contrato de mutuo con hipoteca, los gastos actuariales devienen por imposición de una cláusula del contrato de adhesión y, por lo general, son de cargo del deudor; la cifra incluye, entre otros conceptos, honorarios de abogados, impuesto al mutuo, impuesto de timbres y estampillas, pago del arancel de la notaría y del conservador de bienes raíces.

Recordemos que, por mandato del artículo 2409 del Código Civil, la hipoteca siempre debe reducirse a escritura pública y, como derecho real limitativo del dominio, tiene que inscribirse en el conservador de bienes raíces respectivo.

Para ilustrar a la Honorable Sala del Senado, voy a señalar lo siguiente.

De acuerdo a cifras de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, los gastos de alzamiento ascienden, en promedio, a 3 unidades de fomento (aproximadamente, 74 mil pesos).

Si consideramos que el BancoEstado realiza 1.500 alzamientos mensuales, debemos concluir que esa institución bancaria ahorra unas 4 mil 500 UF, pues traspasa el gasto a los deudores, quienes, jurídicamente, ya no tienen esa condición, toda vez que pagaron su crédito hipotecario.

Así las cosas, las dificultades en el íter contractual se presentan en su fase poscontractual, esto es, una vez extinguida la obligación principal, pues la institución que otorgó el crédito carece de incentivo para efectuar el alzamiento de la hipoteca que grava el inmueble adquirido. Así, el deudor queda obligado a solicitar el alzamiento y sometido enteramente a la voluntad del banco o institución financiera y a la eventualidad de tener que requerir la participación de un tercero, lo que, obviamente, importa costos y agrava la situación.

De esa manera, y sin que exista una deuda pendiente, el bien raíz objeto del contrato continua siendo gravado y sigue fuera del comercio humano por desidia del acreedor -el banco o la institución financiera- en el cumplimiento de sus obligaciones poscontractuales y por el ordenamiento jurídico, que así lo permite.

Este proyecto de ley -concurrí a su presentación en la Cámara de Diputados y hoy, como Senador, lo conozco en segundo trámite constitucional- busca justamente establecer un instrumento efectivo para que las instituciones acreedoras que han recibido el pago del crédito hipotecario desplieguen un mínimo esfuerzo poscontractual en una industria que es muy rentable.

Sepa esta Honorable Sala que a marzo de 2015, según cifras de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, existían en nuestro país un millón 484 mil 965 créditos hipotecarios para la vivienda vigentes, por un valor total de 13 millones 142 mil unidades de fomento, de un universo de 5 millones 570 mil 115 garantías constituidas (se incluyen deudores hipotecarios, warrants, cauciones CORFO , FOGAPE, etcétera), que en su conjunto ascienden a 13 millones 368 mil UF.

Entonces, señor Presidente, cuando hablamos del mercado del crédito y de las garantías que caucionan las obligaciones nos referimos a un mercado robusto y con buenas proyecciones hacia el futuro.

En consecuencia, permítanme señalar que las cifras no acompañan a los argumentos de los agoreros del pesimismo, quienes dicen que un proyecto como este, que beneficia a los consumidores, puede significar una afectación a la industria bancaria.

Por eso, es absolutamente inexplicable que las instituciones financieras, máxime cuando el obligado ya ha pagado completamente su deuda, incluso sin retrasos, no cumplan con el deber de "liberarlo" del todo.

En efecto, de acuerdo a cifras del SERNAC, entre los años 2013 y 2014 se presentaron 140 reclamos por no liberación de las garantías otorgadas, ya que la propiedad continuaba hipotecada pese a haberse pagado la deuda, que es el modo de extinguir las obligaciones por excelencia y por definición.

Señor Presidente , estamos en presencia de un proyecto que es parte de la agenda contra los abusos; que busca una aplicación práctica en beneficio de los consumidores; que explicita aún más algo que ya está hoy y que se desprende de la naturaleza de las normas del Código Civil que regulan la extinción de las obligaciones.

Si se paga el mutuo, la hipoteca deja de tener una obligación principal a la cual caucionar.

Aun así, la banca se resiste a hacerlo motu proprio. Y, como en muchas otras oportunidades, lo que debiera ser una norma de conducta ética mercantil, hoy, lamentablemente, tiene que estar sometido a la aprobación del Congreso Nacional para su regulación por ley.

O sea, el legislador debe imponer por ley una obligación que cualquier contratante de buena fe debiera cumplir por iniciativa propia, solo en virtud del mandato del principio básico, que recorre todo el íter del contrato, llamado "buena fe contractual", que, por desgracia, la banca y las instituciones financieras no cumplen.

Este proyecto apunta a emparejar la cancha y a recordar que el pago impone consecuencias de derecho para el acreedor y que no solo basta con darse por satisfecho, sino que ello también conlleva el deber de "liberar" al deudor, lo que permite dar vida al viejo adagio del derecho civil en el sentido de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Como consecuencia, la extinción de la deuda principal acarrea de inmediato el mismo efecto en la obligación accesoria.

El proyecto de ley presenta, además, la virtud de permitir al deudor la mantención del gravamen si va a contraer voluntariamente nuevas obligaciones con la entidad bancaria, situación que se registra mucho en las zonas agrícolas.

Sin duda alguna, la iniciativa puede ser objeto de pequeños ajustes, como los señalados por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en su exposición en el seno de la Comisión de Economía, en cuanto a distinguir si el texto se va a referir exclusivamente a las garantías específicas o también abarcará las generales; si se va a extender a otro tipo de garantías reales, como la prenda, para los bienes muebles, o se circunscribirá a la hipoteca.

Otro perfeccionamiento es el de precisar desde cuándo se contará el plazo de cuarenta y cinco días para el alzamiento de la hipoteca por el acreedor.

Con todo, creo que será en la discusión particular el momento de analizar los detalles y el perfeccionamiento.

Este es un buen proyecto, inspirado en la práctica mercantil, que va a beneficiar a más de dos millones de deudores hipotecarios. Ellos, una vez extinguidas sus obligaciones a través de un esfuerzo constante y permanente, personal y familiar, lamentablemente han visto cómo su bien raíz, su máximo capital familiar, queda fuera del comercio humano por la mera desidia del banco y de sus abogados, los que no tienen ningún tipo de incentivo para alzar las hipotecas.

Por eso, como autor de la iniciativa, solicito que esta Honorable Sala la apruebe en general y que sea enviada a la Comisión de Economía para que sea discutida en particular.

He dicho.

La señora ALLENDE.-

Que se abra la votación, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente accidental ).-

¿Hay acuerdo para ello?

El señor PIZARRO.-

Me parece muy bien.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente accidental ).-

Acordado.

En votación.

--(Durante la votación).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente accidental ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Pizarro.

El señor PIZARRO.-

Señor Presidente , lo que busca el proyecto, como lo han repetido ya varios señores Senadores, es poner de cargo de la entidad acreedora -es decir, del banco- el alzamiento de la hipoteca que asegura su crédito, una vez extinguida la deuda. Por eso, se apunta a establecer que el proveedor de los recursos es el responsable de hacerlo, a su costo, ante el Conservador de Bienes Raíces respectivo, sin necesidad del requerimiento expreso del deudor.

Pienso que ello, como se ha dicho acá, es sumamente positivo, no solo por aliviar a las familias de un trámite ya complicado y caro, sino también por dar seguridad jurídica y facilitar el mercado inmobiliario.

Sin embargo, en el debate que sostuvimos en la Comisión, estando todos de acuerdo con la idea de legislar, se plantearon también algunos perfeccionamientos.

Uno de los aspectos a los que nos abocamos fue la diferencia entre la hipoteca general y la específica, en lo cual el texto no distingue.

La hipoteca específica constituye la regla. Dice relación solo con el crédito, por lo que resulta inútil como garantía una vez efectuado el pago. Es la que dificulta la transferencia del bien si no se alza y se cancela.

Pero, además, es el único tipo de hipoteca referente a las viviendas con subsidio habitacional, como reiteradamente se ha manifestado. Por eso es que resulta conveniente su alzamiento y cancelación de la forma más simple y económica posible, incluso sin requerirse el consentimiento del deudor, y a ella debería remitirse el proyecto de ley.

Por otra parte, está la hipoteca general, que es una garantía útil para el cliente que desea acceder a nuevos financiamientos. En consecuencia, se requiere la voluntad expresa de alzar y de cancelar.

Y no solo garantiza un crédito hipotecario, sino también toda otra obligación del deudor. Puede tratarse de deudas actuales o futuras con el banco. Por eso es que una vez efectuado el pago sigue siendo útil como garantía para nuevos créditos. Y, de hecho, facilita el acceso a estos en mejores condiciones y sin costos adicionales para las personas.

No creo, entonces, que podamos establecer un sistema automático de alzamiento de hipotecas generales, porque para tal efecto y para la cancelación se requiere la extinción total de las deudas vigentes o, en su defecto, una autorización especial del banco. Esta es la razón por la cual en la discusión particular tendremos que darles otro tratamiento.

Sin duda, el proyecto resulta muy beneficioso para los usuarios y para los que cuenten con la garantía, una vez pagada toda su deuda, de que el responsable del alzamiento de la hipoteca ante el Conservador de Bienes Raíces será la institución proveedora del crédito hipotecario, es decir, el banco.

Esta es la razón por la cual vamos a votar a favor.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente accidental ).-

Puede intervenir el Senador señor Araya.

El señor ARAYA.-

Señor Presidente , tenemos que recordar que la iniciativa en debate incorpora nuevos incisos en el artículo 17 D de la Ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, el cual se encuentra entre las disposiciones generales del cuerpo legal y se refiere a los proveedores de servicios financieros.

El precepto fue incorporado con motivo de la discusión, durante el Gobierno del Presidente Piñera, del proyecto de la que luego fue ley N° 20.555, conocida como "del SERNAC financiero". Buscaba hacerse cargo de una problemática que se presenta toda vez que el banco, cuando un deudor paga su crédito, se toma un tiempo indeterminado en alzar la hipoteca, y, como consecuencia, se genera un perjuicio en atención a que la persona no puede realizar nuevas gestiones financieras en una institución distinta, o bien, tiene que incurrir en una tramitación bastante más engorrosa en los créditos hipotecarios.

La norma vigente determina, entonces, que una vez extinguidas las obligaciones caucionadas con una hipoteca el proveedor del crédito debe proceder a cancelarla dentro del plazo de quince días hábiles, sin contemplarse la posibilidad de que el deudor la mantenga.

El debate apuntó, básicamente, al alzamiento de la garantía, pero no se hizo cargo de una dificultad de mucha ocurrencia, en el sentido de que el mismo deudor, una vez pagado el crédito, podía necesitar uno nuevo, y, con esta disposición, si no lo solicitaba dentro de los quince días, se efectuaba el alzamiento de la hipoteca y el banco tenía que proceder otra vez, con los costos que ello lleva aparejado, a realizar el estudio de títulos y constituir las nuevas hipotecas. En la práctica, ello habría significado un encarecimiento de los créditos que eventualmente podían obtener este tipo de rebajas.

La iniciativa tiende a introducir una modificación en el sentido correcto, a mi juicio, relativa a establecer una doble obligación para la institución financiera: la de notificar al deudor, en un plazo de cinco días, de que se ha pagado el crédito y la de que se procederá al alzamiento de la hipoteca. Y se fijan los próximos cuarenta y cinco días para este último efecto, a menos que el deudor, dentro de los quince días de notificado, manifieste su intención de no necesitar o no querer el alzamiento.

En términos generales, se puede decir que el proyecto logra salvar un inconveniente práctico ocurrido con ocasión de la dictación de la ley del SERNAC financiero, ya que permite mantener vigente la hipoteca.

Estimo necesario, sí, modificar la propuesta que se está haciendo, porque en la normativa no queda claro el cómputo de los plazos. Si se lee con detención, cabría entender que son términos que precluyen, pues se expresa que debe notificarse dentro de cinco días de extinguidas las obligaciones y, a renglón seguido, el banco cuenta con cuarenta y cinco días para alzar la hipoteca. Y el mismo texto señala que el deudor dispone de quince días para manifestar su intención de que no se verifique el alzamiento y se mantenga vigente la hipoteca, con el objeto de poder caucionar otros créditos que pueda mantener en la institución financiera o que quiera solicitar.

Pareciera más prudente contemplar plazos preclusivos en el sentido de fijarse al banco cinco días para notificar, de que una vez notificado el deudor tenga quince días para manifestar si quiere o no mantener la hipoteca y de que con posterioridad exista un plazo de treinta días para el alzamiento. Porque, tal como está redactada la norma, podría ocurrir que una institución diligente llevara a cabo el alzamiento en el día diez y el cliente dijera en el día quince: "¿Sabe? No quiero", lo que, obviamente, generaría un problema de aplicación práctica.

Pienso que, con esta corrección, la iniciativa sin duda apuntará en la dirección correcta y especialmente será una muy buena noticia para muchos deudores hipotecarios.

Gracias.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente accidental ).-

Tiene la palabra el Honorable señor García.

El señor GARCÍA .-

Señor Presidente , voy a votar a favor del proyecto, porque entiendo que perfecciona la legislación.

No soy abogado, pero me sorprende que tengamos que entrar a explicitar y detallar una norma legal vigente.

Quisiera recordar que el artículo 17 D, inciso quinto, de la ley N° 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, dispone:

"En el caso de los créditos hipotecarios, en cualquiera de sus modalidades, no podrá incluirse en el contrato de mutuo otra hipoteca que no sea la que cauciona el crédito que se contrata, salvo solicitud escrita del deudor efectuada por cualquier medio físico o tecnológico. Extinguidas totalmente las obligaciones caucionadas con hipotecas, el proveedor del crédito procederá a otorgar la escritura de cancelación de la o las hipotecas, dentro del plazo de quince días hábiles.".

Un análisis detallado de la parte final me aclara que no es lo mismo la escritura de cancelación que el alzamiento. Pero estoy seguro de que cuando legislamos respecto de la cancelación de la o de las hipotecas nos estábamos refiriendo no solo a la del o de los créditos, sino también al alzamiento, pues eso es lo que presenta sentido lógico y práctico.

Ahora bien, si ello no se ha entendido así, es bien lamentable. Cabe consignar que los proveedores de crédito no se mandan solos: existe una Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Y al Senador que habla, al menos, le gustaría saber qué ha hecho ese organismo para que la norma se cumpla.

Si no ha hecho nada, quiero expresar derechamente que se encuentra en deuda. Creo que no se habría ceñido fielmente al mandato legal; que se habría vulnerado la fe pública.

Me parece francamente escandaloso dictar leyes en favor de las personas y que no se pongan en práctica, más aún si existen organismos estatales especialmente encargados de vigilar su aplicación.

Por eso, señor Presidente , solicito oficiar a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras para que informe cómo ha fiscalizado el cumplimiento de la norma que obliga a las instituciones financieras a otorgar la escritura de cancelación de la hipoteca dentro del plazo de quince días de extinguida la obligación caucionada.

Dicho eso, y entendiendo que lo que aquí se hace es detallar la forma en que se debe aplicar la voluntad del legislador expresada en la ley N° 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, voto a favor.

Entiendo que durante la discusión particular se tendrán que realizar perfeccionamientos, pero, como lo más probable es que la iniciativa sea ley en poco tiempo, espero que la Superintendencia se dé el trabajo de vigilar el estricto cumplimiento del mandato legal. Si no, en un año más vamos a estar sacando otra ley para reinterpretar lo que ya habíamos interpretado de una primera disposición o una primera intención del legislador. A mi juicio, eso no puede ser.

La intención del legislador fue una y clara: extinguida la deuda, se tiene que alzar la hipoteca. Y sería bueno saber si la Superintendencia ha llevado a cabo la fiscalización correspondiente.

Gracias.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente accidental ).-

Puede intervenir el Senador señor Quinteros.

El señor QUINTEROS.-

Señor Presidente , parto por felicitar a los autores de la moción, pues pienso que el proyecto apunta al establecimiento de un beneficio directo para miles de chilenos que son víctimas, cuando han satisfecho sus obligaciones, de la tramitación excesiva, innecesaria y onerosa de las instituciones financieras. Parece increíble que ello no se haya fiscalizado.

Las entidades recién mencionadas han creado prácticamente un nuevo negocio -marginal, por cierto- a partir de lo que debiera constituir una gestión simple y expedita de alzamiento de las garantías constituidas en su favor. Es una práctica abusiva de los acreedores hipotecarios, quienes debieran cumplir de buena fe sus obligaciones, incluido el levantamiento de los gravámenes.

Probablemente, el costo de la gestión será cargado a los deudores al momento de concederse el crédito, pero, aun así, estos se verán beneficiados con un procedimiento más expedito y simple.

En consecuencia, apruebo la idea de legislar, pues se dirige a nivelar parcialmente el desequilibrio entre las partes en este tipo de contratos de adhesión.

Solo me permito observar que la misma razón para establecer esta norma en favor de los deudores hipotecarios es aplicable a aquellos otros que deben constituir garantías reales para acceder al crédito. Es el caso, por ejemplo, de las prendas de vehículos, masivamente utilizadas en el mercado, en que los deudores también deben enfrentar trámites no previstos para liberarlos una vez que han pagado.

Atendido que la norma que se modifica, el artículo 17 D de la Ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, se refiere a los contratos de adhesión pactados con proveedores de servicios financieros, una ampliación hacia otro tipo de garantías me parece compatible con el proyecto, por lo que anuncio que presentaré la indicación correspondiente.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente accidental ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente , tal como se ha expuesto, nos encontramos en la discusión general, de modo que es preciso abocarse a las ideas matrices del proyecto, y ver después, como lo han dicho varios señores Senadores, si hay espacio -parece que sí- a fin de que en la discusión particular se puedan abordar algunos temas diferentes o se puedan resolver mejor.

En una perspectiva amplia, se advierte un buen sentido. A mí me parecen claramente correctas al menos dos de las tres ideas de legislar contenidas en la moción.

Lo primero dice relación con quién se hace cargo de alzar las hipotecas que caucionan créditos. La norma plantea que la deuda termina y se otorga la escritura de cancelación; pero, claramente -y es un hecho de la causa-, no se define quién lo hace, de quién es la obligación. Y me parece que la moción aplica un criterio correcto. Es necesario para la transparencia, para la funcionalidad, para la justicia en el mundo comercial, que se instale una obligación legal definida respecto del acreedor, en cuanto a este tipo de crédito.

Ahora, ¿cómo se hace? He estado escuchando parte del debate, y quizá se requiere una revisión más a fondo sobre qué se entiende al final por "extinguidas totalmente las obligaciones caucionadas con hipoteca". Porque bien sabemos que una cosa es la hipoteca pura y simple -o la primera hipoteca, de la cual tanto se habla-, y otra, la que asegura los créditos asociados a la cláusula de garantía general.

Se trata de un asunto que discutí en su momento, cuando ejercía mi profesión intensamente, y en el cual algunos entendían que esas hipotecas era distintas: para garantizar el saldo en cuenta corriente, en algunos casos, o para garantizar seguros eventuales, en otros.

Me parece que eso deberíamos definirlo de una buena manera. No creo que signifique una complicación mayor. Se puede redactar la norma para que claramente se entienda qué empieza a gatillarse en cada caso y quién tiene el derecho y en qué circunstancias. Lo que no puede ocurrir es que se instale una discusión respecto de cuáles son los créditos caucionados con hipoteca que se hallan extinguidos totalmente. Eso tiene que quedar establecido en la norma, pues esa es, a mi juicio, la única forma de darle eficacia jurídica a una legislación de esta naturaleza.

La segunda idea matriz de este proyecto dice relación a quién debe hacerse cargo del pago de esta obligación. Y se determina que también sea el acreedor. Así, este tendrá, ya no solo que extender la escritura, sino también una segunda obligación: pagar el alzamiento de la hipoteca. El precepto señala: "y efectuar a su costo el alzamiento correspondiente". Entiendo que se trata de la escritura. O sea, existe una segunda obligación, una segunda idea matriz.

Una primera cosa es quién tiene que otorgar la escritura, y una segunda, quién debe pagarla. Y en esta normativa se toma una opción que a mi parecer se encuentra dentro de lo posible, como es que sea el acreedor el que en definitiva pague.

Esta es una cierta innovación respecto de lo actualmente vigente. No es un cambio neutro, sino un cambio relevante. Imagino que, obviamente, los acreedores van a contabilizar ese costo cuando otorguen el crédito, lo cual generará una cierta alza en los intereses. No será algo muy significativo, pero, evidentemente, se agrega, se adiciona un costo a lo que hoy se presenta como un crédito hipotecario.

Con todo, me parece que es una forma razonable de resolver una situación que se halla en una suerte de tierra de nadie.

La tercera idea -por un sentido de justicia me genera algunas dudas, y me gustaría que después algunos distinguidos constitucionalistas se hicieran cargo del problema- se refiere a qué pasará retroactivamente.

No sé si sea tan claro tener que obligar a asumir un costo retroactivo a una de las partes.

Dejo instalado el tema, que será parte de la discusión particular.

Entiendo que de ahora en adelante las reglas del juego serán diferentes y me parece bien decir: "Señor acreedor, usted realizará los trámites y se dará -voy a decirlo en estos términos- la lata de hacer todo, incluso con plazos para ello y con sanciones si no lo cumple, una vez extinguida la obligación. Segundo, señor acreedor, usted además tiene que pagar este trámite, que no debe ser de costo del deudor. Y tercero, tiene que hacerse cargo, para atrás, de los plazos". Ojo: no sé qué va a pasar con los plazos en el caso que mencionaba el Senador Tuma , de los 120 mil créditos del Banco del Estado que ya están pagados. Como se supone que esta ley entrará en vigor 120 días después de su publicación, no sé si a los 125 días el banco podrá notificar a esa tremenda cantidad de personas, quienes deberán tomar la opción de si quieren o no que les alcen sus hipotecas.

Es un tema que considero más dudoso y que, por tanto, debemos enfrentar en mejor forma.

Y también me genera dudas -es poco grato decirlo, en una lógica de justicia- el que sea estrictamente legal atribuir el costo a una de las partes.

Es un asunto que debo plantear, ya que, más allá de las conveniencias, creo que uno tiene que defender principios.

En general, el proyecto me parece importante.

Alguno querría plantearlo en relación con la prenda, lo cual me parecería razonable. Sin embargo, considero que sería una idea matriz diferente. Una cosa es la hipoteca, y otra, muy distinta, la prenda. Quiero dejarlo establecido.

En definitiva, por las consideraciones que he señalado, voy a votar a favor.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente accidental ).-

Tiene la palabra el Senador señor Ossandón.

El señor OSSANDÓN .-

Señor Presidente , en primer término, felicito a los autores de esta moción, que constituye un proyecto de gran carácter ciudadano, muy anhelado por las organizaciones de consumidores, y que además es bastante práctico, en el sentido de que se trata de un trámite bastante simple, pero que, después de 15 o 20 años de estar pagando un crédito hipotecario y de realizar todos los trámites pertinentes, nadie sabe cómo hacer. Es un trámite barato, simple, por lo que no les causará ningún problema a los bancos y le facilitará la vida a mucha gente que se acuerda de efectuarlo cuando quiere pedir otro crédito o cuando quiere vender su propiedad. Esto ocurre, la mayoría de las veces, con la casa propia, que es el sueño de toda familia. Pero cuando esta crece o las condiciones económicas mejoran y se desea adquirir otra vivienda, se encuentran con que no se ha alzado la hipoteca.

Así que considero que estamos frente a una iniciativa que es de justicia, que no provocará ningún problema a las entidades financieras y que solucionará un problema práctico y simple, pero que se complica cuando las familias no saben llevarlo a cabo.

Votaré a favor de la idea de legislar. Y felicito, por intermedio de la Mesa, al Senador Harboe y al resto de los autores de la moción.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Algún señor Senador o alguna señora Senadora no ha emitido su voto?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente accidental ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (31 votos afirmativos) y se fija plazo para presentar indicaciones hasta el 1 de junio.

Votaron las señoras Allende, Goic, Muñoz, Lily Pérez y Von Baer y los señores Araya, Bianchi, Coloma, De Urresti, Espina, García, García-Huidobro, Girardi, Guillier, Harboe, Horvath, Lagos, Matta, Montes, Moreira, Orpis, Ossandón, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Quintana, Quinteros, Rossi, Tuma, Ignacio Walker y Andrés Zaldívar.

2.3. Boletín de Indicaciones

Fecha 02 de junio, 2015. Boletín de Indicaciones

?BOLETÍN Nº 8.069-14

INDICACIONES

01.06.15

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE REGULA EL ALZAMIENTO DE HIPOTECAS QUE CAUCIONEN CRÉDITOS HIPOTECARIOS.

1.- Del Honorable Senador señor Quinteros, para sustituir en la denominación del proyecto de ley la expresión “alzamiento de hipotecas que caucionen créditos hipotecarios” por la frase “alzamiento de hipotecas y prendas que caucionen créditos".

ARTÍCULO ÚNICO

Número 1

2.- Del Honorable Senador señor Quinteros, para sustituirlo por el siguiente:

1) Reemplázase el inciso quinto por el que sigue:

"En el caso de los créditos hipotecarios o prendarios, en cualquiera de sus modalidades, no podrá incluirse en el contrato de mutuo otra hipoteca o prenda que no sea la que cauciona el crédito que se contrata, salvo solicitud escrita del deudor efectuada por cualquier medio físico o tecnológico.".

2 bis.- De los Honorables Senadores señores Orpis, Pizarro y Tuma, para sustituirlo por el que se señala:

1) Reemplázase el inciso quinto por los siguientes:

"En el caso de los créditos hipotecarios o prendarios extinguidas totalmente las obligaciones, el proveedor del crédito dentro del plazo de cinco días deberá notificar esta circunstancia al deudor y dentro de los quince días hábiles contados desde la extinción de las obligaciones deberá otorgar la escritura de cancelación de las cauciones reales o personales, gravámenes o prohibiciones que garantizaban su cumplimiento, salvo que el consumidor manifieste por escrito su voluntad de mantener vigente tales garantías o prohibiciones.

Si adicionalmente alguna de las garantías establecidas en el inciso anterior requiere de un alzamiento por estar inscrita en un registro, el proveedor financiero tendrá un plazo de tres días contado desde el vencimiento del plazo de la escritura de cancelación para ingresarla al Conservador de Bienes Raíces, Registro Civil o Registro especial según corresponda.

En el caso de los créditos hipotecarios, en cualquiera de sus modalidades, no podrá incluirse en el contrato de mutuo otra hipoteca que no sea la que cauciona el crédito que se contrata, salvo solicitud escrita del deudor efectuada por cualquier medio físico o tecnológico.”.".

Número 2

3.- De los Honorables Senadores señor Tuma, señora Pérez San Martín y señor Pizarro, para reemplazarlo por el siguiente:

“2) Agréganse los siguientes incisos sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo, décimo tercero y décimo cuarto:

“Los comprobantes de pago emitidos por el proveedor del crédito hipotecario correspondientes a las tres últimas cuotas pactadas, harán presumir el pago íntegro del crédito caucionado, siempre que no existan saldos pendientes.

En el caso de créditos caucionados con hipoteca específica, una vez extinguidas totalmente las obligaciones garantizadas, el proveedor del crédito deberá a su cargo y costo proceder a otorgar la escritura de alzamiento de la referida hipoteca y los demás gravámenes y prohibiciones que se hayan constituido al efecto y a ingresarla para su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, dentro de un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días, contados desde la extinción total de la deuda. De la extinción total de la deuda y el alzamiento y cancelación de los gravámenes y/o prohibiciones asociados a la misma, el proveedor deberá informar por escrito al deudor a través de cualquier medio físico o tecnológico idóneo al último domicilio registrado por el deudor con el proveedor, dentro de los treinta días siguientes de practicada la respectiva cancelación por el Conservador de Bienes Raíces respectivo.

En el caso de créditos caucionados con hipoteca general, una vez pagados totalmente y no existiendo obligaciones pendientes para con el proveedor, el deudor podrá exigirle a su solo requerimiento, mediante solicitud escrita efectuada por cualquier medio físico o tecnológico idóneo, el otorgamiento de la escritura de alzamiento de la referida hipoteca y los demás gravámenes y prohibiciones que se hayan constituido al efecto y el ingreso de la misma para su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, gestiones que serán de cargo y costo del proveedor y que deberá efectuar dentro de un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días contados desde la solicitud del deudor. El proveedor deberá informar por escrito al deudor a través de cualquier medio físico o tecnológico idóneo al último domicilio registrado por el deudor con el proveedor, del alzamiento y cancelación de la hipoteca con cláusula de garantía general y de todo otro gravamen o prohibición constituido en su favor, dentro de los treinta días siguientes de practicada la respectiva cancelación por el Conservador de Bienes Raíces respectivo.

No existiendo obligaciones pendientes para con el proveedor, el deudor no estará obligado a mantener en favor de éste la vigencia de una hipoteca con cláusula de garantía general ni de otros gravámenes o prohibiciones ya constituidos, para los efectos de obtener un nuevo crédito. Sin perjuicio de lo anterior, el deudor podrá conservar la vigencia de esta garantía general y los demás gravámenes y prohibiciones asociadas, en aquellos casos en que sin dicha caución, el proveedor se encuentre facultado para denegar la solicitud de contratación de un nuevo crédito, fundando dicho rechazo en condiciones objetivas previstas en los reglamentos vigentes dictados en conformidad a esta ley o bien, le signifique al deudor acceder a dicho financiamiento en condiciones más favorables que las que obtendría sin su mantención, en cuyo caso el proveedor tendrá la obligación de incluir en la cotización solicitada por el deudor, las distintas condiciones comerciales que tendría el nuevo crédito, de otorgarse con o sin la garantía general hipotecaria y los demás gravámenes y prohibiciones asociadas.

Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará a los cesionarios de los créditos hipotecarios cuando proceda.

Los alzamientos de hipotecas y cualquier otro gravamen o prohibición constituidas en favor de un proveedor de servicios financieros, podrá efectuarse por el respectivo acreedor de forma masiva. Para tales efectos, bastará otorgar una escritura pública que contenga un listado o nómina de gravámenes y/o prohibiciones individualizando solamente la foja, número, año, registro y el Conservador de Bienes Raíces a cargo del mismo, sea que tales gravámenes y/o prohibiciones se refieran a uno o más deudores. En caso de que una o más de las solicitudes no pudieran cursarse, dicha situación no impedirá la tramitación de las restantes.

Los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces no podrán oponerse en su caso a autorizar las escrituras públicas o practicar las cancelaciones que correspondan, tratándose de alzamientos otorgados de forma masiva, sin perjuicio de percibir los correspondientes honorarios determinados de acuerdo a la ley 16.250 y sus modificaciones.

Si el acreedor hipotecario se negare a efectuar los respectivos alzamientos de conformidad al presente artículo, el deudor podrá solicitar judicialmente su alzamiento ante el tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones e indemnizaciones que procedan de conformidad a la presente ley.

Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará a los cesionarios de los créditos hipotecarios, cuando proceda.”.”.

4.- Del Honorable Senador señor Araya, para sustituirlo por el que sigue:

“Agréganse los siguientes incisos sexto, séptimo y octavo, pasando el actual sexto a ser noveno:

“Dentro de los cinco días de extinguidas totalmente las obligaciones caucionadas con hipoteca, el proveedor del crédito procederá a notificar a su costo tal circunstancia al consumidor. El consumidor podrá manifestar por escrito su voluntad de mantener vigente la hipoteca dentro del plazo de quince días desde la notificación referida. Vencido este plazo, sin manifestación por escrito del deudor, el proveedor del crédito deberá otorgar la escritura de cancelación de la hipoteca y demás gravámenes y prohibiciones que se hayan constituido, y efectuar a su costo el alzamiento correspondiente ante el Conservador de Bienes Raíces respectivo, dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta días.

El ejercicio de la facultad del consumidor de mantener la vigencia de los gravámenes y prohibiciones establecidos en el inciso anterior no podrá ser condición para el otorgamiento de un producto o servicio financiero.

Lo dispuesto en los dos incisos precedentes se aplicará a los cesionarios de los créditos hipotecarios, cuando proceda.”.”.

5.- De los Honorables Senadores señores García Huidobro, Moreira y Pérez Varela, y

6.- del Honorable Senador señor Coloma, para sustituir en el inciso sexto propuesto la expresión “las obligaciones caucionadas con hipoteca” por la frase “las obligaciones derivadas de un crédito hipotecario para la vivienda caucionadas con hipoteca específica”.

7.- Del Honorable Senador señor Quinteros y

8.- del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar en el inciso sexto propuesto, a continuación de la palabra “hipoteca”, las tres veces en que esta aparece, la locución “o prenda”.

9.- De los Honorables Senadores señores García Huidobro, Moreira y Pérez Varela, y

10.- del Honorable Senador señor Coloma, para reemplazar en el inciso sexto propuesto, el vocablo “notificar” por “comunicar”.

11.- De los Honorables Senadores señores Moreira, García Huidobro y Pérez Varela y

12.- del Honorable Senador señor Coloma, para intercalar en el inciso sexto propuesto, a continuación de la palabra “consumidor”, la primera vez que esta aparece, la frase “al último domicilio que este haya registrado en la entidad financiera correspondiente”.

13.- Del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar en el inciso sexto propuesto, a continuación del vocablo “otorgar” la frase “a su costo”.

14.- Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir en el inciso sexto propuesto, la expresión “constituido, y” por la frase “constituido y, asimismo”.

15.- Del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar en el inciso sexto propuesto, a continuación de la expresión “Conservador de Bienes Raíces respectivo,” la frase “Registro Civil o Registro Especial según corresponda,”.

16.- Del Honorable Senador señor Quinteros, para intercalar en el inciso sexto propuesto, a continuación de la palabra “respectivo”, la frase "o Registro Civil según corresponda".

17.- De los Honorables Senadores señores García Huidobro, Moreira y Pérez Varela, y

18.- del Honorable Senador señor Coloma, para sustituir la locución “cuarenta y cinco” por “sesenta y cinco”.

19.- Del Honorable Senador señor Harboe, para intercalar en el inciso sexto propuesto, a continuación de la expresión “cuarenta y cinco días,” la frase “contados desde que estén extinguidas totalmente las obligaciones caucionadas con hipoteca”.

20.- Del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar en el inciso sexto propuesto, a continuación de la locución “cuarenta y cinco días,” la expresión “contados desde la extinción de la obligación caucionada con hipoteca o prenda,”.

21.- De los Honorables Senadores señores García Huidobro, Moreira y Pérez Varela, y

22.- del Honorable Senador señor Coloma, para incorporar en el inciso sexto propuesto la oración final que sigue: “En todo caso, se entenderá que el proveedor cumple con la obligación indicada precedentemente, al ingresar a su costa la solicitud de alzamiento y cancelación de la hipoteca al Conservador de Bienes Raíces respectivo.”.

23.- Del Honorable Senador señor Navarro, para agregar en el inciso sexto propuesto una oración final del tenor siguiente: “Si el proveedor del crédito no cumple los plazos indicados en este inciso será responsable civilmente de los daños y perjuicios que su conducta negligente causare al consumidor.”.

24.- Del Honorable Senador señor Harboe, para intercalar, a continuación del inciso sexto propuesto, uno nuevo, del tenor que se indica:

“La notificación a que se refiere el inciso anterior, deberá enviarse al último domicilio registrado ante el acreedor y al correspondiente al domicilio del inmueble hipotecado, sin perjuicio de otras formas de comunicación idóneas pactadas por las partes.”.

25.- Del Honorable Senador señor Quinteros, y

26.- del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar en el inciso octavo propuesto, a continuación del vocablo "hipotecarios", la locución "o prendarios".

27.- De los Honorables Senadores señores García Huidobro, Moreira y Pérez Varela, y

28.- del Honorable Senador señor Coloma, para consultar, a continuación del inciso octavo propuesto, uno nuevo, del tenor que se expresa:

“Extinguidas totalmente las obligaciones caucionadas con hipoteca de carácter general, el consumidor deberá comunicar expresamente a la entidad financiera, su voluntad de alzar la garantía hipotecaria, procedimiento que se ajustará, en lo que corresponda, a las condiciones y plazos establecidos en el inciso sexto de este artículo.”.

29.- De los Honorables Senadores señor Tuma, señora Pérez San Martín y señor Pizarro, para incorporar un nuevo artículo, del tenor siguiente:

“Artículo ….- Reemplázase el artículo 27 de las Normas sobre Prenda sin Desplazamiento y Registro de Prendas sin Desplazamiento, contenidas en el artículo 14 de la ley N° 20.190, por el siguiente:

“Artículo 27.- Los comprobantes de pago emitidos por el proveedor del crédito caucionadas con una prenda sin desplazamiento que opere como garantía específica correspondientes a las tres últimas cuotas pactadas, harán presumir el pago íntegro del crédito caucionado, siempre que no existan saldos pendientes.

El acreedor de una o más obligaciones caucionadas con una prenda sin desplazamiento que opere como garantía específica, está obligado a otorgar la escritura de alzamiento de la referida prenda y los demás gravámenes y prohibiciones que se hayan constituido al efecto, una vez extinguidas totalmente la o las obligaciones caucionadas por dicha prenda, dentro de un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días, contados desde la extinción total de la deuda. De la extinción total de la deuda y el alzamiento y cancelación de los gravámenes y/o prohibiciones asociados a la misma, el acreedor prendario deberá informar por escrito al deudor a través de cualquier medio físico o tecnológico idóneo al último domicilio registrado por el deudor con el acreedor, dentro de los treinta días siguientes de practicada la respectiva cancelación en el Registro de Prenda sin Desplazamiento.

El acreedor de obligaciones caucionadas con una prenda sin desplazamiento que opere como garantía general está obligado a otorgar la escritura de alzamiento de la referida prenda y los demás gravámenes y prohibiciones que se hayan constituido al efecto, a requerimiento del deudor mediante solicitud escrita a través de cualquier medio físico o tecnológico idóneo y siempre que se hayan extinguido totalmente las obligaciones contraídas al amparo de dicha garantía general y no existan obligaciones pendientes para con dicho acreedor prendario, dentro de un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días contados desde la solicitud del deudor. El acreedor prendario deberá informar por escrito al deudor por cualquier medio físico o tecnológico idóneo al último domicilio registrado por el deudor con el acreedor, del alzamiento y cancelación de la prenda sin desplazamiento y de todo otro gravamen o prohibición constituido en su favor, dentro de los treinta días siguientes de practicada la respectiva cancelación en el Registro de Prenda sin Desplazamiento.

No existiendo obligaciones pendientes para con el acreedor prendario, el deudor no estará obligado a mantener en su favor la vigencia de una prenda sin desplazamiento que opere como garantía general ni de otros gravámenes o prohibiciones ya constituidos, para los efectos de obtener un nuevo crédito. Sin perjuicio de lo anterior, el deudor podrá conservar la vigencia de esta garantía general y los demás gravámenes y prohibiciones asociadas, en aquellos casos en que tratándose de un proveedor de servicios financieros, sin la mantención de dicha caución éste se encuentre facultado para denegar la solicitud de contratación de un nuevo crédito, fundando dicho rechazo en condiciones objetivas previstas en los reglamentos vigentes dictados en conformidad a la Ley 19.496 o bien, le signifique al deudor acceder a dicho financiamiento en condiciones más favorables que las que obtendría sin su mantención, en cuyo caso el proveedor tendrá la obligación de incluir en la cotización solicitada por el deudor, las distintas condiciones comerciales que tendría el nuevo crédito, de otorgarse con o sin la garantía general prendaria y los demás gravámenes y prohibiciones asociadas.

Los alzamientos de prendas sin desplazamiento y cualquier otro gravamen o prohibición constituidas en favor de un proveedor de servicios financieros, podrá efectuarse por el titular o beneficiario de las mismas de forma masiva. Para tales efectos, bastará otorgar una escritura pública o instrumento privado protocolizado en el registro del mismo notario que autoriza, que contenga un listado o nómina de gravámenes y/o prohibiciones individualizando los bienes pignorados y su número de registro en el Registro de Prenda sin Desplazamiento, sea que tales gravámenes y/o prohibiciones se refieran a uno o más deudores. En caso de que una o más de las solicitudes no pudieran cursarse, no impedirá la tramitación de las restantes.

Los Notarios no podrán oponerse a autorizar las escrituras públicas o instrumentos privados que hayan de protocolizar en su registro, donde consten los alzamientos de prenda sin desplazamiento de forma masiva, sin perjuicio de percibir los correspondientes honorarios determinados de acuerdo a la ley 16.250 y sus modificaciones.

Si el acreedor prendario se negare a efectuar los respectivos alzamientos de conformidad al presente artículo, el deudor podrá solicitar judicialmente su alzamiento de conformidad con el procedimiento prescrito en el Título IV, Párrafo 2° del Libreo III del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de las sanciones e indemnizaciones y procedimientos de reclamación que procedan de conformidad a la Ley 19.496.”.”.

ARTÍCULO TRANSITORIO

30.- De los Honorables Senadores señores García Huidobro, Moreira y Pérez Varela, y

31.- del Honorable Senador señor Coloma, para suprimirlo.

32.- De los Honorables Senadores señores García Huidobro, Moreira y Pérez Varela, y

33.- del Honorable Senador señor Coloma, para reemplazarlo, en subsidio de las indicaciones precedentes, por uno del tenor que se indica:

“Artículo ….- Los proveedores de aquellos créditos garantizados con hipoteca que hubieren sido totalmente pagados hace menos de diez años contados desde la publicación de esta ley, deberán alzar y cancelar la totalidad de dichas hipotecas dentro de tres años. En el caso de créditos que hubieren sido pagados hace más de diez años contados desde la publicación de esta ley, el proveedor deberá alzar y cancelar las hipotecas dentro de los cuarenta y cinco días siguientes de aquel en que el cliente hubiere formulado la solicitud.”.

34.- De los Honorables Senadores señor Tuma, señora Pérez San Martín y señor Pizarro, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo ….- Esta ley entrará en vigencia ciento veinte días después de su publicación en el Diario Oficial y se aplicará a todos los créditos íntegramente pagados con posterioridad a dicha fecha.

Sin perjuicio de lo anterior, con respecto a los créditos que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se encuentren íntegramente pagados y hayan sido caucionados mediante hipoteca específica o prenda sin desplazamiento que opere como garantía específica, se aplicarán las siguientes reglas:

Uno) Los proveedores de aquellos créditos que hayan sido pagados íntegramente hasta seis años antes de la fecha de entrada en vigencia de esta ley y respecto de los cuales se hubiere constituido hipoteca que opere como garantía específica y cualquier otro gravamen y/o prohibición asociada, deberán a su cargo y costo proceder a otorgar la respectiva escritura de alzamiento de dicha caución y los demás gravámenes y prohibiciones que se hubieran constituido al efecto y gestionar su cancelación en el registro respectivo, dentro de un plazo que no podrá exceder de tres años contado desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Sin perjuicio de lo anterior, a requerimiento del cliente cuya deuda se haya extinguido en el plazo indicado en el inciso precedente, mediante solicitud escrita a través de cualquier medio físico o tecnológico idóneo, el proveedor respectivo deberá dar cumplimiento a la obligación que se establece en este numeral, dentro de un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días contados desde la solicitud del deudor. En este caso, dentro del plazo de treinta días de practicada la cancelación del gravamen y/o prohibición objeto del alzamiento, el proveedor deberá comunicar por escrito tal circunstancia al solicitante, mediante cualquier medio físico o tecnológico idóneo, al último domicilio registrado por el deudor con el acreedor.

En los casos previstos precedentemente, los proveedores estarán facultados para efectuar tales alzamientos de forma masiva según lo dispuesto en los incisos 11 y 12 del artículo 17) d) de la Ley 19.496

Dos) El alzamiento de las hipotecas específicas y de cualquier otro gravamen y/o prohibición, asociadas a una deuda que se haya sido pagada íntegramente con anterioridad a los seis años previos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, deberá ser efectuado a su cargo y costo por el respectivo acreedor hipotecario y/o prendario a requerimiento escrito del cliente, efectuado a través de cualquier medio físico o tecnológico idóneo, dentro de un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días contados desde la solicitud del requirente. En este caso, dentro del plazo de treinta días de practicada la cancelación del gravamen y/o prohibición objeto del alzamiento, el proveedor deberá comunicar por escrito tal circunstancia al cliente, mediante cualquier medio físico o tecnológico idóneo, al último domicilio registrado por el deudor con el acreedor.

En los casos previstos en este numeral, los proveedores estarán facultados para efectuar tales alzamientos de forma masiva según lo dispuesto en los incisos 11 y 12 del artículo 17) d) de la Ley 19.496.

Tres) Los proveedores de aquellos créditos que hayan sido pagados íntegramente con anterioridad a cuatro años antes de la fecha de entrada en vigencia de esta ley y respecto de los cuales se hubiere constituido prenda sin desplazamiento que opere como garantía específica y cualquier otro gravamen y/o prohibición asociada, deberán a su cargo y costo proceder a otorgar la respectiva escritura de alzamiento de dicha caución y los demás gravámenes y prohibiciones que se hubieran constituido al efecto y gestionar su cancelación en el registro respectivo, dentro de un plazo que no podrá exceder de dieciocho meses contado desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Sin perjuicio de lo anterior, a requerimiento del cliente cuya deuda se haya extinguido en el plazo indicado en el inciso precedente, mediante solicitud escrita a través de cualquier medio físico o tecnológico idóneo, el proveedor respectivo deberá dar cumplimiento a la obligación que se establece en este numeral, dentro de un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días contados desde la solicitud del deudor. En este caso, dentro del plazo de treinta días de practicada la cancelación del gravamen y/o prohibición objeto del alzamiento, el proveedor deberá comunicar por escrito tal circunstancia al solicitante, mediante cualquier medio físico o tecnológico idóneo, al último domicilio registrado por el deudor con el acreedor.

En los casos previstos precedentemente, los proveedores estarán facultados para efectuar tales alzamientos de forma masiva según lo dispuesto en los incisos 11 y 12 del artículo 17) d) de la Ley 19.496.”.

35.- De los Honorables Senadores señor Tuma, señora Pérez San Martín y señor Pizarro, para incorporar el siguiente artículo transitorio:

“Artículo ….- Los proveedores de créditos garantizados con hipotecas o prendas que deban ser alzadas de conformidad a esta ley, deberán efectuar un plan de cumplimiento y difusión a sus clientes, el cual deberá ser comunicado al Servicio Nacional del Consumidor para su seguimiento y control.

Los proveedores de los respectivos créditos cuyas cauciones y otros gravámenes deban ser alzados, informarán al Servicio Nacional del Consumidor en forma semestral sobre la implementación de la norma, del estado de avance de tales gestiones y de las medidas adoptadas para su pleno cumplimiento, incluyendo aquellas de publicidad e información dirigidas al público en general para dar a conocer sus derechos en relación al alzamiento de garantías, extinguidos los créditos que éstas caucionan.”.

2.4. Segundo Informe de Comisión de Economía

Senado. Fecha 30 de junio, 2015. Informe de Comisión de Economía en Sesión 31. Legislatura 363.

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que regula el alzamiento de hipotecas que caucionen créditos hipotecarios.

BOLETIN N° 8.069-14

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Economía tiene el honor de informar respecto del proyecto de ley de la suma, en segundo trámite constitucional, iniciado en moción de los ex Diputados señores Felipe Harboe Bascuñán y Jorge Burgos Varela, y de los Honorables Diputados señores Aldo Cornejo González, Joaquín Godoy Ibáñez, Enrique Jaramillo Becker, Cristián Monckeberg Bruner, José Miguel Ortiz Novoa, Alberto Robles Pantoja, Jorge Tarud Daccarett y Matías Walker Prieto.

Fue aprobado en general por el Senado en sesión de 6 de mayo de 2015.

En la misma sesión, la Sala fijó como plazo para presentar indicaciones el 1 de junio del año en curso.

Cabe hacer presente que Su Excelencia la Presidenta de la República hizo presente urgencia para el despacho del proyecto, en el carácter de “suma”.

A una o más de las sesiones en que la Comisión discutió esta iniciativa asistió el Ministro de Economía Fomento y Turismo, señor Luis Felipe Céspedes.

Asistieron, asimismo, especialmente invitados, las siguientes personas:

Del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo: el Coordinador Legislativo del Ministro, señor Pablo Berazaluce; y los asesores señora Marcela Cabezas y señores Adrián Fuentes, Pablo Valladares, Andrés Pennycook, Nader Mufdi y Diego Jerez.

De la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF): El Superintendente, señor Eric Parrado; el Director de Asuntos Institucionales y Comunicaciones, señor Eric Rojas, y el Director Jurídico, señor Andrés Prieto.

Del Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC): El Director Nacional, señor Ernesto Muñoz; la asesora de Gabinete, señora Magdalena Lazcano; el Jefe de Departamento de Consumo Financiero, señor Rodrigo Romo, y el Jefe de la División de Jurídica, señor Andrés Herrera.

Del Banco Estado: el Presidente (S) del Consejo Directivo del Banco Estado, señor Guillermo Larraín; el Abogado Jefe Banca Personas, señor Álvaro Larraín y el Gerente Segmento Personas, señor Marcelo Hiriart.

De la Asociación de Notarios, Conservadores y Archiveros Judiciales de Chile: el Presidente, señor Armando Arancibia; el Director Secretario, señor Fernando Gomila; el Director Conservador, señor Jorge Osnovikoff; el Secretario Ejecutivo, señor Juan Carlos Arriaza.

También asistieron con la autorización de la Comisión, las siguientes personas:

De la Secretaría General de la Presidencia, la asesora, señora Tamara Gargari y el Asesor, Luis Batallé.

De la Biblioteca del Congreso Nacional, el analista, señor James Wilkins.

De la Fundación Jaime Guzmán, el asesor señor Diego Vicuña.

De Imaginación, la Periodista señora Javiera Campos:

De Libertad y Desarrollo, el abogado señor Jorge Avilés.

Los asesores señores Eduardo Barros (Honorable Senador señor Eugenio Tuma), Renato Rodríguez y Richard Tepper (Honorable Senadora señora Lily Pérez).

De la Bancada DC, la asesora señora María Jesús Mella.

OBJETIVOS DEL PROYECTO

En lo fundamental, poner de cargo de la entidad acreedora el alzamiento de los gravámenes que, para seguridad de su crédito, afectan a un bien raíz, una vez extinguida la acreencia.

De este modo, el proveedor del crédito será el responsable de efectuar a su costo el alzamiento de la hipoteca constituida sobre la propiedad ante el Conservador de Bienes Raíces respectivo, sin necesidad de que medie requerimiento expreso del deudor, en los casos que indica.

Adicionalmente, regular de manera similar, y en lo que corresponda, los alzamientos de las prenda sin desplazamiento que afecten a los bienes muebles, una vez extinguida la obligación principal que garantizan.

ESTRUCTURA DEL PROYECTO

El proyecto aprobado en general por el Senado, que corresponde al despachado por la Cámara de Diputados, se estructura en un artículo único, con dos numerales, y un artículo transitorio, del siguiente tenor:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 17 D de la ley N°19.496:

1)

Suprímese, en su inciso quinto, la oración que sigue al punto seguido.

2)

Agréganse los siguientes incisos sexto, séptimo y octavo, pasando el actual sexto a ser noveno:

“Dentro de los cinco días de extinguidas totalmente las obligaciones caucionadas con hipoteca, el proveedor del crédito procederá a notificar a su costo tal circunstancia al consumidor. El proveedor del crédito deberá otorgar la escritura de cancelación de la hipoteca y demás gravámenes y prohibiciones que se hayan constituido, y efectuar a su costo el alzamiento correspondiente ante el Conservador de Bienes Raíces respectivo, dentro de un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días, salvo que el consumidor manifieste por escrito al proveedor su voluntad de mantener vigente la hipoteca, en el plazo de quince días de haber sido notificado.

El ejercicio de la facultad del consumidor de mantener la vigencia de los gravámenes y prohibiciones establecidos en el inciso anterior no podrá ser condición para el otorgamiento de un producto o servicio financiero.

Lo dispuesto en los dos incisos precedentes se aplicará a los cesionarios de los créditos hipotecarios, cuando proceda.”.

Artículo transitorio.- Esta ley entrará en vigencia ciento veinte días después de su publicación en el Diario Oficial.

Lo dispuesto en el artículo único regirá respecto de los créditos que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley ya se encuentren pagados o terminen de serlo con posterioridad a dicha fecha.”.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, cabe dejar constancia de siguiente:

1.- Artículos del proyecto que no han sido objeto de indicaciones ni de modificaciones: Ninguno.

2.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: Indicación N° 35.

3.-Indicaciones aprobadas con modificaciones: Indicaciones N°s. 1, 2, 2bis, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 34.

4.- Indicaciones rechazadas: Indicaciones N°s. 17, 18, 21, 22, 30, 31, 32 y 33.

5.- Indicaciones retiradas: Ninguna.

6.- Indicaciones declaradas inadmisibles: Ninguna.

DISCUSIÓN PARTICULAR

Cabe tener presente que el artículo único del proyecto introduce las siguientes modificaciones en el artículo 17 D de la ley N°19.496:

1) Suprímese, en su inciso quinto, la oración que sigue al punto seguido.

2) Agréganse los siguientes incisos sexto, séptimo y octavo, pasando el actual sexto a ser noveno:

“Dentro de los cinco días de extinguidas totalmente las obligaciones caucionadas con hipoteca, el proveedor del crédito procederá a notificar a su costo tal circunstancia al consumidor. El proveedor del crédito deberá otorgar la escritura de cancelación de la hipoteca y demás gravámenes y prohibiciones que se hayan constituido, y efectuar a su costo el alzamiento correspondiente ante el Conservador de Bienes Raíces respectivo, dentro de un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días, salvo que el consumidor manifieste por escrito al proveedor su voluntad de mantener vigente la hipoteca, en el plazo de quince días de haber sido notificado.

El ejercicio de la facultad del consumidor de mantener la vigencia de los gravámenes y prohibiciones establecidos en el inciso anterior no podrá ser condición para el otorgamiento de un producto o servicio financiero.

Lo dispuesto en los dos incisos precedentes se aplicará a los cesionarios de los créditos hipotecarios, cuando proceda.”.

La indicación N° 1.- Del Honorable Senador señor Quinteros, para sustituir en la denominación del proyecto de ley la expresión “alzamiento de hipotecas que caucionen créditos hipotecarios” por la frase “alzamiento de hipotecas y prendas que caucionen créditos".

En discusión, la Comisión consideró importante esperar el curso que tome el proyecto una vez que sean analizadas las indicaciones al respecto.

Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, consideró esta indicación como una sugerencia atendible para los efectos administrativos relativos a la denominación del proyecto.

En atención a que, como se explicará con ocasión de la discusión de la indicación N° 29, que introduce un artículo nuevo para regular también lo relativo a la regulación del alzamiento de la prenda sin desplazamiento, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes acordó sugerir a la instancia correspondiente que, en el evento que finalmente el proyecto regule la materia señalada, se adecúe administrativamente por la Corporación su denominación, punto del cual se dejará constancia a continuación del capítulo modificaciones del presente informe.

En tal sentido fue sometida a votación por el señor Presidente de la Comisión.

--Puesta en votación, la indicación N° 1 fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Pérez y señores Navarro, Orpis, Pizarro y Tuma. (Unanimidad, 5x0).

AL ARTÍCULO ÚNICO

Número 1

2.- Del Honorable Senador señor Quinteros, para sustituirlo por el siguiente:

1) Reemplázase el inciso quinto por el que sigue:

"En el caso de los créditos hipotecarios o prendarios, en cualquiera de sus modalidades, no podrá incluirse en el contrato de mutuo otra hipoteca o prenda que no sea la que cauciona el crédito que se contrata, salvo solicitud escrita del deudor efectuada por cualquier medio físico o tecnológico.".

En discusión, el Honorable Senador señor Tuma hizo presente que también fueron presentadas otras indicaciones que proponen sumar al proyecto de ley el regular el alzamiento de la prenda.

Por lo anteriormente señalado, recabó el acuerdo de la Comisión para que ésta indicación así como las demás que plantean regular el alzamiento de la prenda sean debatidas todas juntas, específicamente al momento de discutir la indicación 29.

Luego, para los efectos de la historia fidedigna del establecimiento de la ley, corresponde tener presente el debate que sobre el particular se consignará oportunamente en el presente informe.

--Puesta en votación, la indicación N° 2 fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Pérez y señores Navarro, Orpis, Pizarro y Tuma. (Unanimidad, 5x0).

2 bis.- De los Honorables Senadores señores Orpis, Pizarro y Tuma, para sustituirlo por el que se señala:

1) Reemplázase el inciso quinto por los siguientes:

"En el caso de los créditos hipotecarios o prendarios extinguidas totalmente las obligaciones, el proveedor del crédito dentro del plazo de cinco días deberá notificar esta circunstancia al deudor y dentro de los quince días hábiles contados desde la extinción de las obligaciones deberá otorgar la escritura de cancelación de las cauciones reales o personales, gravámenes o prohibiciones que garantizaban su cumplimiento, salvo que el consumidor manifieste por escrito su voluntad de mantener vigente tales garantías o prohibiciones.

Si adicionalmente alguna de las garantías establecidas en el inciso anterior requiere de un alzamiento por estar inscrita en un registro, el proveedor financiero tendrá un plazo de tres días contado desde el vencimiento del plazo de la escritura de cancelación para ingresarla al Conservador de Bienes Raíces, Registro Civil o Registro especial según corresponda.

En el caso de los créditos hipotecarios, en cualquiera de sus modalidades, no podrá incluirse en el contrato de mutuo otra hipoteca que no sea la que cauciona el crédito que se contrata, salvo solicitud escrita del deudor efectuada por cualquier medio físico o tecnológico.”.

En discusión, el Honorable Senador señor Orpis explicó que, en el marco de las ideas matrices del proyecto, una de las principales finalidades de la indicación es regular también el alzamiento de las prendas.

Al respecto hizo presente que, debido al carácter de garantías reales, la prenda y la hipoteca comparten muchos aspectos propios de su naturaleza, como el carácter accesorio a la obligación principal y los efectos prácticos de ambas instituciones tan importantes en la economía en cuanto herramientas que permiten acceder al crédito.

Sobre la base de tales consideraciones, agregó que es oportuno y conveniente regular en este proyecto de ley el alzamiento son sólo de la hipoteca sino que también el de la prenda, una vez extinguida la obligación que garanticen, y, de esta manera, asegurar que los bienes sobre los cuales recaen regresen a la libre circulación, idea inspiradora de nuestro ordenamiento jurídico privado.

Sin perjuicio de lo anteriormente planteado, el Honorable Senador señor Orpis propuso a la Comisión tener como referentes en esta discusión particular las indicaciones N° 3, referida a la hipoteca, y N° 29, sobre prenda sin desplazamiento.

Recogiendo lo planteado por el Senador señor Orpis, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Tuma, recabó al acuerdo de la Comisión para proceder el tal sentido. La Comisión aprobó tal proceder unánimemente.

--Puesta en votación, la indicación N° 2 bis fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Pérez y señores Navarro, Orpis, Pizarro y Tuma. (Unanimidad, 5x0).

Número 2

3.- De los Honorables Senadores señor Tuma, señora Pérez San Martín y señor Pizarro, para reemplazarlo por el siguiente:

“2) Agréganse los siguientes incisos sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo, décimo tercero y décimo cuarto:

“Los comprobantes de pago emitidos por el proveedor del crédito hipotecario correspondientes a las tres últimas cuotas pactadas, harán presumir el pago íntegro del crédito caucionado, siempre que no existan saldos pendientes.

En el caso de créditos caucionados con hipoteca específica, una vez extinguidas totalmente las obligaciones garantizadas, el proveedor del crédito deberá a su cargo y costo proceder a otorgar la escritura de alzamiento de la referida hipoteca y los demás gravámenes y prohibiciones que se hayan constituido al efecto y a ingresarla para su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, dentro de un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días, contados desde la extinción total de la deuda. De la extinción total de la deuda y el alzamiento y cancelación de los gravámenes y/o prohibiciones asociados a la misma, el proveedor deberá informar por escrito al deudor a través de cualquier medio físico o tecnológico idóneo al último domicilio registrado por el deudor con el proveedor, dentro de los treinta días siguientes de practicada la respectiva cancelación por el Conservador de Bienes Raíces respectivo.

En el caso de créditos caucionados con hipoteca general, una vez pagados totalmente y no existiendo obligaciones pendientes para con el proveedor, el deudor podrá exigirle a su solo requerimiento, mediante solicitud escrita efectuada por cualquier medio físico o tecnológico idóneo, el otorgamiento de la escritura de alzamiento de la referida hipoteca y los demás gravámenes y prohibiciones que se hayan constituido al efecto y el ingreso de la misma para su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, gestiones que serán de cargo y costo del proveedor y que deberá efectuar dentro de un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días contados desde la solicitud del deudor. El proveedor deberá informar por escrito al deudor a través de cualquier medio físico o tecnológico idóneo al último domicilio registrado por el deudor con el proveedor, del alzamiento y cancelación de la hipoteca con cláusula de garantía general y de todo otro gravamen o prohibición constituido en su favor, dentro de los treinta días siguientes de practicada la respectiva cancelación por el Conservador de Bienes Raíces respectivo.

No existiendo obligaciones pendientes para con el proveedor, el deudor no estará obligado a mantener en favor de éste la vigencia de una hipoteca con cláusula de garantía general ni de otros gravámenes o prohibiciones ya constituidos, para los efectos de obtener un nuevo crédito. Sin perjuicio de lo anterior, el deudor podrá conservar la vigencia de esta garantía general y los demás gravámenes y prohibiciones asociadas, en aquellos casos en que sin dicha caución, el proveedor se encuentre facultado para denegar la solicitud de contratación de un nuevo crédito, fundando dicho rechazo en condiciones objetivas previstas en los reglamentos vigentes dictados en conformidad a esta ley o bien, le signifique al deudor acceder a dicho financiamiento en condiciones más favorables que las que obtendría sin su mantención, en cuyo caso el proveedor tendrá la obligación de incluir en la cotización solicitada por el deudor, las distintas condiciones comerciales que tendría el nuevo crédito, de otorgarse con o sin la garantía general hipotecaria y los demás gravámenes y prohibiciones asociadas.

Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará a los cesionarios de los créditos hipotecarios cuando proceda.

Los alzamientos de hipotecas y cualquier otro gravamen o prohibición constituidas en favor de un proveedor de servicios financieros, podrá efectuarse por el respectivo acreedor de forma masiva. Para tales efectos, bastará otorgar una escritura pública que contenga un listado o nómina de gravámenes y/o prohibiciones individualizando solamente la foja, número, año, registro y el Conservador de Bienes Raíces a cargo del mismo, sea que tales gravámenes y/o prohibiciones se refieran a uno o más deudores. En caso de que una o más de las solicitudes no pudieran cursarse, dicha situación no impedirá la tramitación de las restantes.

Los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces no podrán oponerse en su caso a autorizar las escrituras públicas o practicar las cancelaciones que correspondan, tratándose de alzamientos otorgados de forma masiva, sin perjuicio de percibir los correspondientes honorarios determinados de acuerdo a la ley 16.250 y sus modificaciones.

Si el acreedor hipotecario se negare a efectuar los respectivos alzamientos de conformidad al presente artículo, el deudor podrá solicitar judicialmente su alzamiento ante el tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones e indemnizaciones que procedan de conformidad a la presente ley.

Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará a los cesionarios de los créditos hipotecarios, cuando proceda.”.”.

En discusión, el señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Tuma, destacó algunos de los elementos más relevantes de la indicación, como los siguientes:

-Propone una presunción de pago.

En relación a la presunción de pago, el Honorable Senador señor Tuma hizo presente que el fundamento de introducir este nuevo elemento es la conveniencia de contar con una circunstancia objetiva que determine cuando se considera extinguida a la deuda.

Agregó que dado que las normas de este proyecto regulan los alzamientos de las hipotecas y para tales efectos fijan una serie de plazos respecto de los distintos actores que participan en el proceso de alzamiento, resulta indispensable contar con una disposición específica que ayude a objetivar el momento en que está extinguida la obligación principal.

Hizo notar, en todo caso, que la presunción tendría el carácter de presunción simplemente legal, es decir, admite prueba en contrario.

-Distingue entre los alzamientos de las hipotecas específicas y las generales.

Este elemento fue recogido de una de las observaciones que hizo presente el Banco Estado durante la discusión general en la Comisión, puesto que el proyecto de ley aprobado en primer trámite constitucional no hace distinción alguna entre hipoteca específica y general.

1.- La hipoteca específica constituye la regla general y garantiza sólo el crédito hipotecario. Es decir, pagado el crédito hipotecario es ineficaz como garantía. Si no se alza y cancela, dificulta la transferencia del bien.

Es del caso destacar que todas las viviendas con subsidio sólo poseen hipoteca específica.

Por tanto, resulta conveniente regular su alzamiento y cancelación de forma simple y económica, sin requerir el consentimiento del deudor.

2.- La hipoteca general, por su parte, requiere adicionalmente, a contar de marzo de 2012, de una solicitud expresa del cliente.

La hipoteca general garantiza el crédito hipotecario y toda otra obligación del deudor presente o futura con el banco. Pagado el crédito hipotecario conserva su eficacia como garantía para otras obligaciones crediticias.

Para su alzamiento y cancelación requiere la extinción total de todas las deudas vigentes o, en su defecto, autorización especial del banco. Facilita el acceso a nuevos créditos, en mejores condiciones y sin nuevos costos para el cliente.

Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, esta garantía resulta útil para el cliente que desea acceder a nuevos financiamientos, por tanto requiere de su voluntad expresa para alzar y cancelar.

-También distingue entre stock y flujo.

Este punto también complementa el texto del proyecto de ley puesto que no hace distinción alguna entre stock, que comprende los créditos hipotecarios pagados y cuya garantía no ha sido alzada, y flujo, que comprende los créditos hipotecarios cuyo pago se realice una vez que la ley entre en vigencia la ley.

Además, hay que tener presente que el artículo transitorio del proyecto de ley contempla como plazo de entrada en vigencia de la ley el de 120 días a contar de su publicación.

Dado lo expuesto, no es posible gestionar dentro de 120 días el proceso de notificación, alzamiento y cancelación de todos los clientes de créditos hipotecarios pagados, por lo que es conveniente fijar normas distintas en uno y otro caso.

-Finalmente, el asumir los costos de liberación y cancelación de hipotecas por parte de los bancos, hace razonable simplificar los procedimientos que deben realizarse ante un notario y ante el conservador de bienes raíces respectivo. Lo anterior, con la finalidad de disminuir los costos y establecer una gradualidad en su implementación.

En discusión, tanto los integrantes de la Comisión como los representantes del Ejecutivo, particularmente el Superintendente de Bancos y profesionales del Banco del Estado, presentes en la discusión, tuvieron una importante participación en el análisis de la indicación y se mostraron desde un principio a favor de su aprobación, resaltando que complementa de manera muy adecuada el proyecto original.

Sin perjuicio de lo anterior, el Honorable Senador señor Orpis levantó los siguientes dos puntos:

-El primero dice relación con el alcance la presunción de pago, toda vez que al estar ubicada al inicio de la indicación y por los términos en que está redactada podría llegar a interpretarse que cubre ambos tipo de hipotecas, es decir, cubre tanto la hipoteca específica como general.

Luego de un debate al respecto en el que participaron diversos Honorables señores Senadores, la Comisión concordó en que la presunción de pago está referida únicamente a las obligaciones garantizadas con hipotecas de carácter específico.

Debido a la aclaración anteriormente señalada, la Comisión acordó reubicar la citada presunción precisamente dentro del inciso que regulará el alzamiento de la hipoteca de carácter específica, con el objetivo de evitar confusión alguna en cuanto a su sentido y alcance.

-El segundo punto está referido al rol que deberán cumplir tanto los notarios como los conservadores de bienes raíces con esta nueva regulación para el alzamiento de las hipotecas. Propuso contar con la opinión de unos y otros sobre el particular.

Por su parte, la Honorable Senadora señora Pérez planteó la conveniencia de incluir en la indicación un plazo para que los Conservadores de Bienes Raíces inscriban la cancelación. Para tal efecto, propuso que una vez que esté solicitada, el Conservador correspondiente deba practicar e inscribir la cancelación de los gravámenes o prohibiciones en un plazo que no podrá exceder de diez días contado desde el ingreso a su oficio de la escritura respectiva.

La Comisión acordó introducir en la norma lo planteado por la Honorable Senadora señora Pérez.

Luego, recogiendo el sentir de los miembros de la Comisión, el señor Presidente, Honorable Senador señor Tuma, propuso invitar en una próxima sesión a la Asociación de Notarios, Conservadores y Archiveros de Chile, lo que fue acordado por unanimidad.

En cumplimiento del acuerdo antes señalado, la Comisión recibió a la Asociación de Notarios, Conservadores y Archiveros Judiciales de Chile.

El Presidente de la Asociación, señor Armando Arancibia, señaló que la iniciativa en discusión atiende a una necesidad reiteradamente planteada por la comunidad, respecto de evitar la dilación infundada en que suelen incurrir bancos y otras instituciones acreedoras, en el alzamiento de hipotecas, prohibiciones y otros gravámenes, no obstante haberse pagado íntegramente las deudas que ellos garantizan. Además, como bien expresa el proyecto, impone al deudor, gastos y gestiones adicionales, aunque ya cumplieron totalmente su obligación.

Agregó que, revisados los antecedentes del proyecto y su tramitación en el Cámara de Diputados y en el Senado, se constata que los diversos problemas y dudas que la temática plantea, han venido siendo abordados través de las diferentes intervenciones e indicaciones presentadas en las Comisiones técnicas y la Sala, que debió conocerlo en primer trámite constitucional. Se han recogido así, también, las inquietudes y sugerencias de diversas autoridades y especialistas, como los señores Director SERNAC y el Presidente de CONADECUS, que han formulado para apoyar decididamente y enriquecer la iniciativa.

Por tanto, gran parte de las principales materias han sido o están siendo resueltas por el trabajo parlamentario, y no les cabe más que añadir un par de consideraciones o comentarios, fundamentalmente, referidos a lo que a ellos corresponde conocer del proceso de alzamiento de gravámenes.

Un punto que amerita mención expresa, aunque puede considerarse implícito en la normativa aprobada hasta ahora, es solucionar el problema que se presenta en las renegociaciones hipotecarias cuando un segundo banco paga la deuda del cliente del anterior banco. En tales casos se da con frecuencia, y, precisamente, debido a la demora del primer banco acreedor, en aceptar el pago, que el deudor muchas veces debe pagar dos dividendos, mientras el anterior banco acreedor no dé por pagada la deuda. Es perceptible que dicha situación tiende a presentarse con mayor frecuencia los fines de mes y crece la impresión que ello podría explicarse – hipotéticamente- porque el ejecutivo respectivo procura evitar que le bajen puntos en su calificación por la “pérdida” de una colocación.

Comparten también las indicaciones que extiende la acción del proyecto a los casos de prendas sin desplazamiento, cuyo registro está hoy a cargo del Servicio de Registro Civil y que continúan afectando maquinarias, equipos y otros bienes, por largos períodos, con las consiguientes repercusiones adversas en las circulación de ellos.

Acertada es también, a juicio de su asociación, la atenuación de la automaticidad de la obligación del acreedor de alzar la hipoteca, prenda y otro gravamen, brindándole al deudor la posibilidad de solicitar la mantención del mismo, cuando se trata de garantía general o de la obtención de nuevos créditos en la misma institución. Aunque es difícil concebir que las instituciones financieras o crediticias, no trasladen finalmente el costo del alzamiento al deudor, este va a disponer, al menos, de la alternativa de no incurrir en nuevos gastos e impuestos para acceder a nuevos recursos crediticios.

Cabe destacar, asimismo, a la proposición de establecer sanciones e indemnización, para el caso de incumplimiento de la obligación que impone el proyecto al acreedor hipotecario o prendario.

También estima importante la posibilidad de otorgar o extender alzamientos masivos y que el eventual rechazo registral de uno o varios de los gravámenes particulares, no afecten el proceso de liberación de los restantes que cumplen con la normativa aplicable. En estos casos - y dado que la institución acreedora cumpliría con su obligación presentando el alzamiento dentro de plazo - , por lo que sugieren la opción de conferir poder por el solo ministerio de la ley, al o los deudores interesados, para resolver las insuficiencias o errores que fundaron el rechazo del conservador de bienes raíces y concluir su tramitación, que de otro modo continuaría dependiendo solo de la diligencia de la entidad acreedora, hipotecaria o prendaria.

Una vez concluida la exposición del señor Arancibia, el señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Tuma agradeció su participación en el debate y valoró las sugerencias formuladas.

Entre estas últimas, destacó la importancia abordar la situación que podría generarse en un alzamiento de carácter masivo, ante el eventual rechazo registral de uno o varios de los gravámenes particulares.

Al respecto, la Comisión concordó en que resulta indispensable que tal situación no afecte el proceso de liberación de los restantes que cumplen con la normativa aplicable.

Por las razones anteriormente señaladas, la Comisión acordó que la norma faculte al deudor o deudores interesados a resolver las insuficiencias o errores que fundaron el rechazo del Conservador de Bienes Raíces, y concluir su tramitación.

--Puesta en votación, la indicación N° 3 fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Pérez y señores Navarro, Orpis, Pizarro y Tuma. (Unanimidad, 5x0).

ADVERTENCIA GENERAL EN RELACIÓN AL ANÁLISIS DE LAS INDICACIONES N°s 4 A 28

Luego del debate y aprobación, con modificaciones, de la indicación N° 3, la Comisión procedió a analizar conjuntamente las demás indicaciones recaídas en el numeral 2 del artículo único que introduce modificaciones en el artículo 17 D de la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores. (Como se verá oportunamente, el artículo único del proyecto aprobado en general pasará a ser artículo 1°).

Atendiendo el mérito de cada una de las indicaciones números 4 a 28, la Comisión procedió a su aprobación o rechazo según estuvieran en línea con las ideas que fundaron la aprobación de indicación N° 3, con modificaciones, que regula el alzamiento de las hipotecas, y también de la indicación N° 29, la que, como se apreciará más adelante en el presente informe, también fue aprobada con modificaciones, y que está referida al alzamiento de las prendas sin desplazamiento.

4.- Del Honorable Senador señor Araya, para sustituirlo por el que sigue:

“Agréganse los siguientes incisos sexto, séptimo y octavo, pasando el actual sexto a ser noveno:

“Dentro de los cinco días de extinguidas totalmente las obligaciones caucionadas con hipoteca, el proveedor del crédito procederá a notificar a su costo tal circunstancia al consumidor. El consumidor podrá manifestar por escrito su voluntad de mantener vigente la hipoteca dentro del plazo de quince días desde la notificación referida. Vencido este plazo, sin manifestación por escrito del deudor, el proveedor del crédito deberá otorgar la escritura de cancelación de la hipoteca y demás gravámenes y prohibiciones que se hayan constituido, y efectuar a su costo el alzamiento correspondiente ante el Conservador de Bienes Raíces respectivo, dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta días.

El ejercicio de la facultad del consumidor de mantener la vigencia de los gravámenes y prohibiciones establecidos en el inciso anterior no podrá ser condición para el otorgamiento de un producto o servicio financiero.

Lo dispuesto en los dos incisos precedentes se aplicará a los cesionarios de los créditos hipotecarios, cuando proceda.”.”.

En sus fundamentos, la indicación plante que la propuesta consiste en modificar el inciso sexto propuesto al artículo 17 D de la ley N° 19.496, con el objeto de contemplar un procedimiento con etapas preclusivas, sin que se superpongan los plazos como ocurría con la propuesta del proyecto. Con ello, se logra salvar el problema práctico que se podía producir si un banco otorgaba la escritura de cancelación dentro de los 15 días que tenía el consumidor para expresar su voluntad en contrario, y antes de que este lo hiciera. No modifica los plazos previstos en el texto del proyecto.

--Puesta en votación, la indicación N° 4 fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Pérez y señores Navarro, Orpis, Pizarro y Tuma. (Unanimidad, 5x0).

5.- De los Honorables Senadores señores García Huidobro, Moreira y Pérez Varela, y

6.- del Honorable Senador señor Coloma, para sustituir en el inciso sexto propuesto la expresión “las obligaciones caucionadas con hipoteca” por la frase “las obligaciones derivadas de un crédito hipotecario para la vivienda caucionadas con hipoteca específica”.

--Puestas en votación, las indicaciones N°s. 5 y 6 fueron aprobadas, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Pérez y señores Navarro, Orpis, Pizarro y Tuma. (Unanimidad, 5x0).

7.- Del Honorable Senador señor Quinteros y 8.- del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar en el inciso sexto propuesto, a continuación de la palabra “hipoteca”, las tres veces en que esta aparece, la locución “o prenda”.

--Puestas en votación, las indicaciones N°s. 7 y 8 fueron aprobadas, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Pérez y señores Navarro, Orpis, Pizarro y Tuma. (Unanimidad, 5x0).

9.- De los Honorables Senadores señores García Huidobro, Moreira y Pérez Varela, y 10.- del Honorable Senador señor Coloma, para reemplazar en el inciso sexto propuesto, el vocablo “notificar” por “comunicar”.

--Puestas en votación, las indicaciones N°s. 9 y 10 fueron aprobadas, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Pérez y señores Navarro, Orpis, Pizarro y Tuma. (Unanimidad, 5x0).

11.- De los Honorables Senadores señores Moreira, García Huidobro y Pérez Varela y 12.- del Honorable Senador señor Coloma, para intercalar en el inciso sexto propuesto, a continuación de la palabra “consumidor”, la primera vez que esta aparece, la frase “al último domicilio que este haya registrado en la entidad financiera correspondiente”.

--Puestas en votación, las indicaciones N°s. 11 y 12 fueron aprobadas, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Pérez y señores Navarro, Orpis, Pizarro y Tuma. (Unanimidad, 5x0).

13.- Del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar en el inciso sexto propuesto, a continuación del vocablo “otorgar” la frase “a su costo”.

--Puesta en votación, la indicación N° 13 fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Pérez y señores Navarro, Orpis, Pizarro y Tuma. (Unanimidad, 5x0).

14.- Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir en el inciso sexto propuesto, la expresión “constituido, y” por la frase “constituido y, asimismo”.

--Puesta en votación, la indicación N° 14 fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Pérez y señores Navarro, Orpis, Pizarro y Tuma. (Unanimidad, 5x0).

15.- Del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar en el inciso sexto propuesto, a continuación de la expresión “Conservador de Bienes Raíces respectivo,” la frase “Registro Civil o Registro Especial según corresponda,”.

--Puesta en votación, la indicación N° 15 fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Pérez y señores Navarro, Orpis, Pizarro y Tuma. (Unanimidad, 5x0).

16.- Del Honorable Senador señor Quinteros, para intercalar en el inciso sexto propuesto, a continuación de la palabra “respectivo”, la frase "o Registro Civil según corresponda".

--Puesta en votación, la indicación N° 16 fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Pérez y señores Navarro, Orpis, Pizarro y Tuma. (Unanimidad, 5x0).

17.- De los Honorables Senadores señores García Huidobro, Moreira y Pérez Varela, y 18.- del Honorable Senador señor Coloma, para sustituir la locución “cuarenta y cinco” por “sesenta y cinco”.

--Puestas en votación, las indicaciones N°s. 17 y 18 fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Pérez y señores Navarro, Orpis, Pizarro y Tuma. (Unanimidad, 5x0).

19.- Del Honorable Senador señor Harboe, para intercalar en el inciso sexto propuesto, a continuación de la expresión “cuarenta y cinco días,” la frase “contados desde que estén extinguidas totalmente las obligaciones caucionadas con hipoteca”.

--Puesta en votación, la indicación N° 19 fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Pérez y señores Navarro, Orpis, Pizarro y Tuma. (Unanimidad, 5x0).

20.- Del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar en el inciso sexto propuesto, a continuación de la locución “cuarenta y cinco días,” la expresión “contados desde la extinción de la obligación caucionada con hipoteca o prenda,”.

--Puesta en votación, la indicación N° 20 fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Pérez y señores Navarro, Orpis, Pizarro y Tuma. (Unanimidad, 5x0).

21.- De los Honorables Senadores señores García Huidobro, Moreira y Pérez Varela, y 22.- del Honorable Senador señor Coloma, para incorporar en el inciso sexto propuesto la oración final que sigue: “En todo caso, se entenderá que el proveedor cumple con la obligación indicada precedentemente, al ingresar a su costa la solicitud de alzamiento y cancelación de la hipoteca al Conservador de Bienes Raíces respectivo.”.

--Puestas en votación, las indicaciones N°s. 21 y 22 fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Pérez y señores Navarro, Orpis, Pizarro y Tuma. (Unanimidad, 5x0).

23.- Del Honorable Senador señor Navarro, para agregar en el inciso sexto propuesto una oración final del tenor siguiente: “Si el proveedor del crédito no cumple los plazos indicados en este inciso será responsable civilmente de los daños y perjuicios que su conducta negligente causare al consumidor.”.

--Puesta en votación, la indicación N°s. 23 fue aprobada, como modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Pérez y señores Orpis, Pizarro y Tuma. (Unanimidad, 4x0).

24.- Del Honorable Senador señor Harboe, para intercalar, a continuación del inciso sexto propuesto, uno nuevo, del tenor que se indica:

“La notificación a que se refiere el inciso anterior, deberá enviarse al último domicilio registrado ante el acreedor y al correspondiente al domicilio del inmueble hipotecado, sin perjuicio de otras formas de comunicación idóneas pactadas por las partes.”.

--Puesta en votación, la indicación N° 24 fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Pérez y señores Navarro, Orpis, Pizarro y Tuma. (Unanimidad, 5x0).

25.- Del Honorable Senador señor Quinteros, y

26.- del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar en el inciso octavo propuesto, a continuación del vocablo "hipotecarios", la locución "o prendarios".

--Puestas en votación, las indicaciones N°s. 25 y 26 fueron aprobadas, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Pérez y señores Navarro, Orpis, Pizarro y Tuma. (Unanimidad, 5x0).

27.- De los Honorables Senadores señores García Huidobro, Moreira y Pérez Varela, y

28.- del Honorable Senador señor Coloma, para consultar, a continuación del inciso octavo propuesto, uno nuevo, del tenor que se expresa:

“Extinguidas totalmente las obligaciones caucionadas con hipoteca de carácter general, el consumidor deberá comunicar expresamente a la entidad financiera, su voluntad de alzar la garantía hipotecaria, procedimiento que se ajustará, en lo que corresponda, a las condiciones y plazos establecidos en el inciso sexto de este artículo.”.

--Puestas en votación, las indicaciones N°s. 27 y 28 fueron aprobadas, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Pérez y señores Navarro, Orpis, Pizarro y Tuma. (Unanimidad, 5x0).

29.- De los Honorables Senadores señor Tuma, señora Pérez San Martín y señor Pizarro, para incorporar un nuevo artículo, del tenor siguiente:

“Artículo ….- Reemplázase el artículo 27 de las Normas sobre Prenda sin Desplazamiento y Registro de Prendas sin Desplazamiento, contenidas en el artículo 14 de la ley N° 20.190, por el siguiente:

“Artículo 27.- Los comprobantes de pago emitidos por el proveedor del crédito caucionadas con una prenda sin desplazamiento que opere como garantía específica correspondientes a las tres últimas cuotas pactadas, harán presumir el pago íntegro del crédito caucionado, siempre que no existan saldos pendientes.

El acreedor de una o más obligaciones caucionadas con una prenda sin desplazamiento que opere como garantía específica, está obligado a otorgar la escritura de alzamiento de la referida prenda y los demás gravámenes y prohibiciones que se hayan constituido al efecto, una vez extinguidas totalmente la o las obligaciones caucionadas por dicha prenda, dentro de un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días, contados desde la extinción total de la deuda. De la extinción total de la deuda y el alzamiento y cancelación de los gravámenes y/o prohibiciones asociados a la misma, el acreedor prendario deberá informar por escrito al deudor a través de cualquier medio físico o tecnológico idóneo al último domicilio registrado por el deudor con el acreedor, dentro de los treinta días siguientes de practicada la respectiva cancelación en el Registro de Prenda sin Desplazamiento.

El acreedor de obligaciones caucionadas con una prenda sin desplazamiento que opere como garantía general está obligado a otorgar la escritura de alzamiento de la referida prenda y los demás gravámenes y prohibiciones que se hayan constituido al efecto, a requerimiento del deudor mediante solicitud escrita a través de cualquier medio físico o tecnológico idóneo y siempre que se hayan extinguido totalmente las obligaciones contraídas al amparo de dicha garantía general y no existan obligaciones pendientes para con dicho acreedor prendario, dentro de un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días contados desde la solicitud del deudor. El acreedor prendario deberá informar por escrito al deudor por cualquier medio físico o tecnológico idóneo al último domicilio registrado por el deudor con el acreedor, del alzamiento y cancelación de la prenda sin desplazamiento y de todo otro gravamen o prohibición constituido en su favor, dentro de los treinta días siguientes de practicada la respectiva cancelación en el Registro de Prenda sin Desplazamiento.

No existiendo obligaciones pendientes para con el acreedor prendario, el deudor no estará obligado a mantener en su favor la vigencia de una prenda sin desplazamiento que opere como garantía general ni de otros gravámenes o prohibiciones ya constituidos, para los efectos de obtener un nuevo crédito. Sin perjuicio de lo anterior, el deudor podrá conservar la vigencia de esta garantía general y los demás gravámenes y prohibiciones asociadas, en aquellos casos en que tratándose de un proveedor de servicios financieros, sin la mantención de dicha caución éste se encuentre facultado para denegar la solicitud de contratación de un nuevo crédito, fundando dicho rechazo en condiciones objetivas previstas en los reglamentos vigentes dictados en conformidad a la Ley 19.496 o bien, le signifique al deudor acceder a dicho financiamiento en condiciones más favorables que las que obtendría sin su mantención, en cuyo caso el proveedor tendrá la obligación de incluir en la cotización solicitada por el deudor, las distintas condiciones comerciales que tendría el nuevo crédito, de otorgarse con o sin la garantía general prendaria y los demás gravámenes y prohibiciones asociadas.

Los alzamientos de prendas sin desplazamiento y cualquier otro gravamen o prohibición constituidas en favor de un proveedor de servicios financieros, podrá efectuarse por el titular o beneficiario de las mismas de forma masiva. Para tales efectos, bastará otorgar una escritura pública o instrumento privado protocolizado en el registro del mismo notario que autoriza, que contenga un listado o nómina de gravámenes y/o prohibiciones individualizando los bienes pignorados y su número de registro en el Registro de Prenda sin Desplazamiento, sea que tales gravámenes y/o prohibiciones se refieran a uno o más deudores. En caso de que una o más de las solicitudes no pudieran cursarse, no impedirá la tramitación de las restantes.

Los Notarios no podrán oponerse a autorizar las escrituras públicas o instrumentos privados que hayan de protocolizar en su registro, donde consten los alzamientos de prenda sin desplazamiento de forma masiva, sin perjuicio de percibir los correspondientes honorarios determinados de acuerdo a la ley 16.250 y sus modificaciones.

Si el acreedor prendario se negare a efectuar los respectivos alzamientos de conformidad al presente artículo, el deudor podrá solicitar judicialmente su alzamiento de conformidad con el procedimiento prescrito en el Título IV, Párrafo 2° del Libreo III del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de las sanciones e indemnizaciones y procedimientos de reclamación que procedan de conformidad a la Ley 19.496.”.”.

En discusión, el Honorable Senador señor Tuma hizo presente que la Comisión, durante la discusión general, ya había abordado la idea de incluir en este proyecto la regulación del alzamiento de las prendas sin desplazamiento.

En tal oportunidad hubo consenso que introducir una norma especial al respecto está comprendido dentro de las ideas matrices del proyecto original, cual es, en términos generales, regular la liberación de un bien dado en garantía una vez extinguida la obligación principal.

A mayor abundamiento, señaló que son aplicables las misma consideraciones y fundamentos que tuvieron presentes los autores de la moción que dio origen al proyecto en debate, a las dificultades que presenta, en la práctica, el alzamiento de la prenda.

En efecto, así como bancos carecen de incentivos para efectuar el alzamiento de la hipoteca que grava el inmueble, obligando al interesado a requerirlo, sometiéndose a la disponibilidad de tiempo de los bancos e, incluso, a la eventualidad de tener que dirigir el requerimiento a un tercero y a solventar los gastos que ello significa, también carecen de los mismos incentivos para efectuar el alzamiento de la prenda que, por su naturaleza, grava un bien mueble.

Por lo anterior, la indicación propone entregar una herramienta a los deudores prendarios que les permita, una vez cancelada la deuda, liberar sus bienes sin necesidad de la realización de trámites adicionales, para lo cual propone colocar de cargo de la entidad bancaria el alzamiento de la prenda, sin costo para el deudor y sin necesidad de requerimiento por parte de éste.

Por su parte, el Honorable Senador señor Orpis sostuvo que la prenda debe ser incluida dentro del proyecto de ley en discusión, toda vez que es una institución muy similar a la hipoteca. Corresponde aplicar el adagio de derecho según el cual “donde existe la misma razón cabe aplicar la misma disposición”. Así, al extinguirse la obligación que tuvo una prenda como garantía real de su cumplimiento, el dueño del bien pignorado también tiene derecho a liberarlo de ese gravamen y es necesario que cuente con una regulación efectiva para tal finalidad.

Recordó que no existe ninguna disposición expresa en el marco de la protección de los derechos de los consumidores referida al alzamiento de las prendas que se puedan constituir.

Luego, planteó la idea de abordar en este proyecto no solo la regulación del alzamiento de la prenda sin desplazamiento, sino que también la de todas aquellas prendas especiales que se encuentran consagradas en distintas leyes.

El Honorable Senador señor Tuma hizo presente que el contenido de la indicación es un espejo del correspondiente a la indicación N° 3, que aborda la regulación del alzamiento de las hipotecas, y que fue aprobada, con modificaciones, por unanimidad por la Comisión.

En tal entendido recabó el acuerdo de la Comisión para entender reproducido el debate en los que corresponde y proceder a la aprobación de la indicación, con las modificaciones pertinentes que adecúen la indicación, en lo que corresponde, a lo resuelto en relación a la regulación del alzamiento de las hipotecas.

Sobre lo planteado por el Honorable Senador señor Orpis respecto de regular en este proyecto también el alzamiento de las todas prendas especiales que se encuentran consagradas consideró que compartiendo tal intención estimaba que ello demoraría su despacho y se comprometió a preparar un proyecto de ley que aborde por separado tales situaciones.

Por su parte, el señor Adrián Fuentes, asesor del Ministerio de Economía, anunció que el Ejecutivo actualmente está trabajando en la elaboración de un proyecto de ley sobre la materia.

--Puesta en votación, la indicación N° 29 fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Pérez y señores Navarro, Orpis, Pizarro y Tuma. (Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO TRANSITORIO

30.- De los Honorables Senadores señores García Huidobro, Moreira y Pérez Varela, y 31.- del Honorable Senador señor Coloma, para suprimirlo.

--Puestas en votación, las indicaciones N° 30 y 31 fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Pérez y señores Navarro, Orpis, Pizarro y Tuma. (Unanimidad, 5x0).

32.- De los Honorables Senadores señores García Huidobro, Moreira y Pérez Varela, y 33.- del Honorable Senador señor Coloma, para reemplazarlo, en subsidio de las indicaciones precedentes, por uno del tenor que se indica:

“Artículo ….- Los proveedores de aquellos créditos garantizados con hipoteca que hubieren sido totalmente pagados hace menos de diez años contados desde la publicación de esta ley, deberán alzar y cancelar la totalidad de dichas hipotecas dentro de tres años. En el caso de créditos que hubieren sido pagados hace más de diez años contados desde la publicación de esta ley, el proveedor deberá alzar y cancelar las hipotecas dentro de los cuarenta y cinco días siguientes de aquel en que el cliente hubiere formulado la solicitud.”.

--Puestas en votación, las indicaciones N°s. 32 y 33 fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Pérez y señores Navarro, Orpis, Pizarro y Tuma. (Unanimidad, 5x0).

34.- De los Honorables Senadores señor Tuma, señora Pérez San Martín y señor Pizarro, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo ….- Esta ley entrará en vigencia ciento veinte días después de su publicación en el Diario Oficial y se aplicará a todos los créditos íntegramente pagados con posterioridad a dicha fecha.

Sin perjuicio de lo anterior, con respecto a los créditos que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se encuentren íntegramente pagados y hayan sido caucionados mediante hipoteca específica o prenda sin desplazamiento que opere como garantía específica, se aplicarán las siguientes reglas:

Uno) Los proveedores de aquellos créditos que hayan sido pagados íntegramente hasta seis años antes de la fecha de entrada en vigencia de esta ley y respecto de los cuales se hubiere constituido hipoteca que opere como garantía específica y cualquier otro gravamen y/o prohibición asociada, deberán a su cargo y costo proceder a otorgar la respectiva escritura de alzamiento de dicha caución y los demás gravámenes y prohibiciones que se hubieran constituido al efecto y gestionar su cancelación en el registro respectivo, dentro de un plazo que no podrá exceder de tres años contado desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Sin perjuicio de lo anterior, a requerimiento del cliente cuya deuda se haya extinguido en el plazo indicado en el inciso precedente, mediante solicitud escrita a través de cualquier medio físico o tecnológico idóneo, el proveedor respectivo deberá dar cumplimiento a la obligación que se establece en este numeral, dentro de un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días contados desde la solicitud del deudor. En este caso, dentro del plazo de treinta días de practicada la cancelación del gravamen y/o prohibición objeto del alzamiento, el proveedor deberá comunicar por escrito tal circunstancia al solicitante, mediante cualquier medio físico o tecnológico idóneo, al último domicilio registrado por el deudor con el acreedor.

En los casos previstos precedentemente, los proveedores estarán facultados para efectuar tales alzamientos de forma masiva según lo dispuesto en los incisos 11 y 12 del artículo 17) d) de la Ley 19.496

Dos) El alzamiento de las hipotecas específicas y de cualquier otro gravamen y/o prohibición, asociadas a una deuda que se haya sido pagada íntegramente con anterioridad a los seis años previos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, deberá ser efectuado a su cargo y costo por el respectivo acreedor hipotecario y/o prendario a requerimiento escrito del cliente, efectuado a través de cualquier medio físico o tecnológico idóneo, dentro de un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días contados desde la solicitud del requirente. En este caso, dentro del plazo de treinta días de practicada la cancelación del gravamen y/o prohibición objeto del alzamiento, el proveedor deberá comunicar por escrito tal circunstancia al cliente, mediante cualquier medio físico o tecnológico idóneo, al último domicilio registrado por el deudor con el acreedor.

En los casos previstos en este numeral, los proveedores estarán facultados para efectuar tales alzamientos de forma masiva según lo dispuesto en los incisos 11 y 12 del artículo 17) d) de la Ley 19.496.

Tres) Los proveedores de aquellos créditos que hayan sido pagados íntegramente con anterioridad a cuatro años antes de la fecha de entrada en vigencia de esta ley y respecto de los cuales se hubiere constituido prenda sin desplazamiento que opere como garantía específica y cualquier otro gravamen y/o prohibición asociada, deberán a su cargo y costo proceder a otorgar la respectiva escritura de alzamiento de dicha caución y los demás gravámenes y prohibiciones que se hubieran constituido al efecto y gestionar su cancelación en el registro respectivo, dentro de un plazo que no podrá exceder de dieciocho meses contado desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Sin perjuicio de lo anterior, a requerimiento del cliente cuya deuda se haya extinguido en el plazo indicado en el inciso precedente, mediante solicitud escrita a través de cualquier medio físico o tecnológico idóneo, el proveedor respectivo deberá dar cumplimiento a la obligación que se establece en este numeral, dentro de un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días contados desde la solicitud del deudor. En este caso, dentro del plazo de treinta días de practicada la cancelación del gravamen y/o prohibición objeto del alzamiento, el proveedor deberá comunicar por escrito tal circunstancia al solicitante, mediante cualquier medio físico o tecnológico idóneo, al último domicilio registrado por el deudor con el acreedor.

En los casos previstos precedentemente, los proveedores estarán facultados para efectuar tales alzamientos de forma masiva según lo dispuesto en los incisos 11 y 12 del artículo 17) d) de la Ley 19.496.”.

En discusión, el Honorable Senador señor Tuma señaló que lo propuesto por la indicación está fundado en la idea que los proveedores de créditos puedan cumplir con realismo las obligaciones que les impone a la ley.

El Honorable Senador señor Orpis manifestó que le parecía arbitrario que la norma fije en 6 años el criterio empleado por las puntos Uno) y Dos) de la indicación, toda vez que el alzamiento de las garantías supone en todos los casos que las deudas están pagadas, y, por tanto, extinguidas.

¿Qué fundamento tiene distinguir entre los créditos que hayan sido pagados íntegramente hasta seis años antes de la fecha de entrada en vigencia de la ley y los créditos pagados con anterioridad a los seis años previos a la fecha de entrada en vigencia de la ley?

Asimismo, señaló estar en desacuerdo con el fondo de la indicación porque cambia el criterio de la norma permanente sobre alzamiento de las hipotecas específicas, según el cual ésta que debe ser realizada en forma automática por el proveedor del crédito y no gatillada por el deudor.

Por los motivos anteriores, adelantó que votaría en contra de la indicación. En la misma línea se manifestó el Honorable Senador señor Navarro.

--Puesta en votación, la indicación N° 34 fue aprobada, con modificaciones, por la mayoría de los miembros de la Comisión, por 3 votos a favor, de los Honorables Senadores señora Pérez y señores Pizarro y Tuma, y 2 en contra, de los Honorables Senadores señores Navarro y Orpis. (Mayoría, 3x2)

35.- De los Honorables Senadores señor Tuma, señora Pérez San Martín y señor Pizarro, para incorporar el siguiente artículo transitorio:

“Artículo ….- Los proveedores de créditos garantizados con hipotecas o prendas que deban ser alzadas de conformidad a esta ley, deberán efectuar un plan de cumplimiento y difusión a sus clientes, el cual deberá ser comunicado al Servicio Nacional del Consumidor para su seguimiento y control.

Los proveedores de los respectivos créditos cuyas cauciones y otros gravámenes deban ser alzados, informarán al Servicio Nacional del Consumidor en forma semestral sobre la implementación de la norma, del estado de avance de tales gestiones y de las medidas adoptadas para su pleno cumplimiento, incluyendo aquellas de publicidad e información dirigidas al público en general para dar a conocer sus derechos en relación al alzamiento de garantías, extinguidos los créditos que éstas caucionan.”.

En discusión, y haciéndose cargo de una inquietud planteada por el Honorable Senador señor Orpis en torno a la admisibilidad de la indicación, el señor Presidente, Honorable Senador señor Tuma, solicitó dejar expresa constancia en el informe que la indicación en caso alguno presenta problemas de admisibilidad, puesto que no incurre en el ámbito de las materias que son de la iniciativa exclusiva de Su Excelencia la Presidenta de la República.

En esta línea, y en su calidad de Presidente de la Comisión, declaró admisible la indicación. Tal declaración fue apoyada por todos los integrantes de la Comisión.

En el mismo orden de ideas, la Honorable Senadora señora Pérez hizo presente que la ley vigente ya le otorga al SERNAC facultades de seguimiento y control del cumplimiento de las normas sobre protección de los derechos de los consumidores.

--Puesta en votación, la indicación N° 35 fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Pérez y señores Navarro, Orpis, Pizarro y Tuma. (Unanimidad, 5x0).

MODIFICACIONES

En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, vuestra Comisión de Economía propone aprobar el proyecto con las siguientes modificaciones:

ARTÍCULO ÚNICO

Pasa a ser artículo 1°

Número 2

--Sustituirlo por el siguiente:

“2) Agréganse los siguientes incisos sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo, pasando el actual inciso sexto a ser decimotercero:

“En el caso de créditos caucionados con hipoteca específica, una vez extinguida totalmente la obligación garantizada, el proveedor del crédito deberá a su cargo y costo proceder a otorgar la escritura de alzamiento de la referida hipoteca y los demás gravámenes y prohibiciones que se hayan constituido al efecto y a ingresarla para su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, dentro de un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días contado desde la extinción total de la deuda. De tal circunstancia y de la realización de los señalados trámites, el proveedor deberá informar por escrito al deudor a través de cualquier medio físico o tecnológico idóneo al último domicilio registrado por el deudor con el proveedor, dentro de los treinta días siguientes de practicada la cancelación correspondiente por el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Los comprobantes de pago emitidos por el proveedor de un crédito caucionado con hipoteca específica, correspondientes a las tres últimas cuotas pactadas, harán presumir el pago íntegro del crédito caucionado con dicha garantía, debiendo seguirse respecto del alzamiento y cancelación de ésta lo dispuesto precedentemente.

En el caso de créditos caucionados con hipoteca general, una vez pagadas íntegramente las deudas garantizadas, tanto en calidad de deudor principal como en calidad de aval, fiador o codeudor solidario respecto de las cuales dicha caución subsista, el proveedor deberá informar por escrito al deudor tal circunstancia, en el plazo de hasta veinte días corridos, a través de cualquier medio físico o tecnológico idóneo al último domicilio registrado por el deudor con el proveedor, de conformidad a lo dispuesto en el Título IV del Decreto Supremo Nº 42 de 2012, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, Reglamento sobre Información al Consumidor de Créditos Hipotecarios. Efectuada dicha comunicación por parte del proveedor, el deudor podrá requerir, por cualquier medio físico o tecnológico idóneo, el otorgamiento de la escritura de alzamiento de la referida hipoteca y los demás gravámenes y prohibiciones que se hayan constituido al efecto y su ingreso para inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, gestiones que serán de cargo y costo del proveedor y que éste deberá efectuar dentro de un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días contados desde la solicitud del deudor. El proveedor deberá informar por escrito al deudor a través de cualquier medio físico o tecnológico idóneo al último domicilio registrado por el deudor con el proveedor, del alzamiento y cancelación de la hipoteca con cláusula de garantía general y de todo otro gravamen o prohibición constituido en su favor, dentro de los treinta días siguientes de practicada la respectiva cancelación por el Conservador de Bienes Raíces respectivo.

No existiendo obligaciones pendientes para con el proveedor caucionadas con hipoteca general, el deudor no estará obligado a mantener en favor de éste la vigencia de una hipoteca con cláusula de garantía general ni de otros gravámenes o prohibiciones ya constituidos, para los efectos de obtener un nuevo crédito y podrá en todo momento y sin esperar la comunicación del proveedor de que trata el inciso precedente, solicitar el respectivo alzamiento por cualquier medio físico o tecnológico idóneo, el cual se efectuará en la misma forma y plazo previstos en dicho inciso. Sin perjuicio de lo anterior, el deudor podrá conservar la vigencia de esta garantía general y los demás gravámenes y prohibiciones asociadas, a su sola voluntad.

Los alzamientos de hipotecas y cualquier otro gravamen o prohibición constituidas en favor de un proveedor de servicios financieros, podrá efectuarse por el respectivo acreedor de forma masiva. Para tales efectos, bastará otorgar una escritura pública que contenga un listado o nómina de gravámenes y/o prohibiciones individualizando la foja, número, año, registro y el Conservador de Bienes Raíces a cargo del mismo, sea que tales gravámenes y/o prohibiciones se refieran a uno o más deudores. En caso de que una o más de las solicitudes no pudieran cursarse, dicha situación no impedirá la tramitación de las restantes, y el o los deudores interesados podrán resolver las insuficiencias o errores que fundaron el rechazo del Conservador de Bienes Raíces y concluir su tramitación. La cancelación de los gravámenes o prohibiciones solicitados deberá ser practicada e inscrita por el Conservador correspondiente en un plazo que no podrá exceder de diez días contado desde el ingreso a su oficio de la escritura respectiva.

Los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces no podrán oponerse en su caso a autorizar y otorgar las escrituras públicas o practicar las cancelaciones que correspondan, tratándose de alzamientos otorgados de forma masiva, sin perjuicio de percibir los correspondientes honorarios determinados de acuerdo a la ley N° 16.250 y sus modificaciones.

Si el acreedor hipotecario se negare a efectuar los respectivos alzamientos de conformidad al presente artículo, el deudor podrá solicitar judicialmente su alzamiento ante el tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones e indemnizaciones que procedan de conformidad a la presente ley.

Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará a los cesionarios de los créditos hipotecarios, cuando proceda.”.”. (Indicaciones N°s. 2, 2 bis, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 19, 20, 23, 24, 27 y 28, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

--Agregar un artículo 2°, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 2°- Reemplázase el artículo 27 de las Normas sobre Prenda sin Desplazamiento y Registro de Prendas sin Desplazamiento, contenidas en el artículo 14 de la ley N° 20.190, por el siguiente:

“Artículo 27.- El acreedor de una o más obligaciones caucionadas con una prenda sin desplazamiento que opere como garantía específica, está obligado a otorgar la escritura pública o el instrumento privado autorizado y debidamente protocolizado en el registro del mismo notario que autoriza, correspondiente al alzamiento de la referida prenda y los demás gravámenes y prohibiciones que se hayan constituido al efecto, una vez extinguidas totalmente la o las obligaciones caucionadas por dicha prenda, dentro de un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días, contados desde la extinción total de la deuda. De tal circunstancia y de la realización de los señalados trámites, el acreedor prendario deberá informar por escrito al deudor a través de cualquier medio físico o tecnológico idóneo al último domicilio registrado por el deudor con el acreedor, dentro de los treinta días siguientes de practicada la cancelación en el Registro de Prendas sin Desplazamiento. Los comprobantes de pago emitidos por el proveedor de un crédito caucionado con una prenda sin desplazamiento que opere como garantía específica, correspondientes a las tres últimas cuotas pactadas, harán presumir el pago íntegro del crédito caucionado con dicha garantía, debiendo seguirse respecto del alzamiento y cancelación de ésta lo dispuesto precedentemente.

En el caso de créditos caucionados con una prenda sin desplazamiento que opere como garantía general, una vez pagadas íntegramente las deudas garantizadas, tanto en calidad de deudor principal como en calidad de aval, fiador o codeudor solidario respecto de las cuales dicha caución subsista, el proveedor deberá informar por escrito al deudor tal circunstancia, en el plazo de hasta veinte días corridos, a través de cualquier medio físico o tecnológico idóneo al último domicilio registrado por el deudor con el proveedor, de conformidad a lo dispuesto en el Título IV del Decreto Supremo Nº 43 de 2012, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, Reglamento sobre Información al Consumidor de Créditos de Consumo. Efectuada dicha comunicación por parte del proveedor, el deudor podrá requerir, por cualquier medio físico o tecnológico idóneo, el otorgamiento de la escritura pública o instrumento privado autorizado y debidamente protocolizado en el registro del mismo notario que autoriza, correspondiente al alzamiento de la referida prenda y los demás gravámenes y prohibiciones que se hayan constituido al efecto y su ingreso para inscripción en el Registro respectivo, gestiones que serán de cargo y costo del proveedor y que éste deberá efectuar dentro de un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días contados desde la solicitud del deudor. El acreedor prendario deberá informar por escrito al deudor por cualquier medio físico o tecnológico idóneo al último domicilio registrado por el deudor con el acreedor, del alzamiento y cancelación de la prenda sin desplazamiento y de todo otro gravamen o prohibición constituido en su favor, dentro de los treinta días siguientes de practicada la respectiva cancelación en el Registro de Prendas sin Desplazamiento.

No existiendo obligaciones pendientes para con el acreedor prendario, el deudor no estará obligado a mantener en favor de éste la vigencia de una prenda sin desplazamiento que opere como garantía general ni de otros gravámenes o prohibiciones ya constituidos, para los efectos de obtener un nuevo crédito y podrá en todo momento y sin esperar la comunicación del proveedor de que trata el inciso precedente, solicitar el respectivo alzamiento por cualquier medio físico o tecnológico idóneo, el cual se efectuará en la misma forma y plazo previstos en dicho inciso. Sin perjuicio de lo anterior, el deudor podrá conservar la vigencia de esta garantía general y los demás gravámenes y prohibiciones asociadas, a su sola voluntad.

Los alzamientos de prendas sin desplazamiento y cualquier otro gravamen o prohibición constituidas en favor de un proveedor de servicios financieros, podrá efectuarse por el titular o beneficiario de las mismas de forma masiva. Para tales efectos, bastará otorgar una escritura pública o instrumento privado autorizado y debidamente protocolizado en el registro del mismo notario que autoriza, que contenga un listado o nómina de gravámenes y/o prohibiciones individualizando los bienes pignorados y su número de registro en el Registro de Prendas sin Desplazamiento, sea que tales gravámenes y/o prohibiciones se refieran a uno o más deudores. En caso de que una o más de las solicitudes no pudieran cursarse, dicha situación no impedirá la tramitación de las restantes, y el o los deudores interesados podrán resolver las insuficiencias o errores que fundaron el rechazo a la inscripción de los alzamientos y concluir su tramitación. La cancelación de los gravámenes o prohibiciones inscritos en el Registro de Prendas sin Desplazamiento deberá ser practicada por el Servicio de Registro Civil e Identificación dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días contado desde el ingreso del respectivo instrumento a dicho Servicio.

Los Notarios no podrán oponerse a autorizar las escrituras públicas o instrumentos privados que hayan de protocolizar en su registro, donde consten los alzamientos de prenda sin desplazamiento de forma masiva, sin perjuicio de percibir los correspondientes honorarios determinados de acuerdo a la ley N° 16.250 y sus modificaciones.

Si el acreedor prendario se negare a efectuar los respectivos alzamientos de conformidad al presente artículo, el deudor podrá solicitar judicialmente su alzamiento de conformidad con el procedimiento establecido en el Título IV, Párrafo 2° del Libro III del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de las sanciones e indemnizaciones y procedimientos de reclamación que procedan de conformidad a la ley N° 19.496.

Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará a los cesionarios de los créditos prendarios, cuando proceda.”.”. (Indicaciones N°s. 2, 2 bis, 7, 8, 15, 16, 20, 25, 26 y 29, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO TRANSITORIO

Pasa a ser artículo primero transitorio

--Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo primero transitorio.- Esta ley entrará en vigencia ciento veinte días después de su publicación en el Diario Oficial y se aplicará a todos los créditos íntegramente pagados con posterioridad a dicha fecha.

Sin perjuicio de lo anterior, con respecto a los créditos que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se encuentren íntegramente pagados y hayan sido caucionados mediante hipoteca específica o prenda sin desplazamiento que opere como garantía específica, se aplicarán las siguientes reglas:

Uno) Los proveedores de aquellos créditos que hayan sido pagados íntegramente hasta seis años antes de la fecha de entrada en vigencia de esta ley y respecto de los cuales se hubiere constituido hipoteca específica y cualquier otro gravamen y/o prohibición asociada, deberán a su cargo y costo proceder a otorgar la respectiva escritura de alzamiento de dicha caución y de los demás gravámenes y prohibiciones que se hubieran constituido al efecto y gestionar su cancelación en el registro respectivo, dentro de un plazo que no podrá exceder de tres años contado desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Sin perjuicio de lo anterior, a requerimiento del cliente cuya deuda se haya extinguido en el plazo indicado en el inciso precedente, mediante solicitud escrita a través de cualquier medio físico o tecnológico idóneo, el proveedor deberá dar cumplimiento a la obligación de otorgar la escritura de alzamiento e ingresarla en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, dentro de un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días contados desde la solicitud del deudor. En este caso, dentro del plazo de treinta días de practicada la cancelación del gravamen y/o prohibición objeto del alzamiento, el proveedor deberá comunicar por escrito tal circunstancia al solicitante, mediante cualquier medio físico o tecnológico idóneo, al último domicilio registrado por el deudor con el acreedor.

En los casos previstos en este numeral, los proveedores estarán facultados para efectuar tales alzamientos de forma masiva según lo dispuesto en los incisos noveno y décimo del artículo 17 D de la ley N° 19.496.

Dos) El otorgamiento de la escritura de alzamiento de las hipotecas específicas y de cualquier otro gravamen y/o prohibición, asociadas a una deuda que haya sido pagada íntegramente con anterioridad a los seis años previos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y su ingreso en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, deberá ser efectuado a su cargo y costo por el respectivo acreedor hipotecario a requerimiento escrito del cliente, efectuado a través de cualquier medio físico o tecnológico idóneo, dentro de un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días contados desde la solicitud del requirente. En este caso, dentro del plazo de treinta días de practicada la cancelación del gravamen y/o prohibición objeto del alzamiento, el proveedor deberá comunicar por escrito tal circunstancia al cliente, mediante cualquier medio físico o tecnológico idóneo, al último domicilio registrado por el deudor con el acreedor.

En los casos previstos en este numeral, los proveedores estarán facultados para efectuar tales alzamientos de forma masiva según lo dispuesto en los incisos noveno y décimo del artículo 17 D de la ley N° 19.496.

Tres) Los proveedores de aquellos créditos que hayan sido pagados íntegramente hasta cuatro años antes de la fecha de entrada en vigencia de esta ley y respecto de los cuales se hubiere constituido prenda sin desplazamiento que opere como garantía específica y cualquier otro gravamen y/o prohibición asociada, deberán a su cargo y costo proceder a otorgar el respectivo alzamiento de dicha caución y los demás gravámenes y prohibiciones que se hubieran constituido al efecto y gestionar su cancelación en el Registro de Prendas sin Desplazamiento, dentro de un plazo que no podrá exceder de dieciocho meses contado desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Sin perjuicio de lo anterior, a requerimiento del cliente cuya deuda se haya extinguido en el plazo indicado en el inciso precedente, mediante solicitud escrita a través de cualquier medio físico o tecnológico idóneo, el proveedor deberá dar cumplimiento a la obligación de otorgar el respectivo alzamiento, dentro de un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días contados desde la solicitud del deudor. En este caso, dentro del plazo de treinta días de practicada la cancelación del gravamen y/o prohibición objeto del alzamiento, el proveedor deberá comunicar por escrito tal circunstancia al solicitante, mediante cualquier medio físico o tecnológico idóneo, al último domicilio registrado por el deudor con el acreedor.

En los casos previstos en este numeral, los proveedores estarán facultados para efectuar tales alzamientos de forma masiva según lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto del artículo 27 de las Normas sobre Prenda sin Desplazamiento y Registro de Prendas sin Desplazamiento, contenidas en el artículo 14 de la ley N° 20.190.

Cuatro) El otorgamiento del alzamiento de las prendas sin desplazamiento que operen como garantía específica y de cualquier otro gravamen y/o prohibición, asociadas a una deuda que haya sido pagada íntegramente con anterioridad a los cuatro años previos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, deberá ser efectuado a su cargo y costo por el respectivo acreedor prendario a requerimiento escrito del cliente, efectuado a través de cualquier medio físico o tecnológico idóneo, dentro de un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días contado desde la solicitud del requirente. En este caso, dentro del plazo de treinta días de practicada la cancelación del gravamen y/o prohibición objeto del alzamiento, el proveedor deberá comunicar por escrito tal circunstancia al cliente, mediante cualquier medio físico o tecnológico idóneo, al último domicilio registrado por el deudor con el acreedor.

En los casos previstos en este numeral, los proveedores estarán facultados para efectuar tales alzamientos de forma masiva según lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto del artículo 27 de las Normas sobre Prenda sin Desplazamiento y Registro de Prendas sin Desplazamiento, contenidas en el artículo 14 de la ley N° 20.190.”.”. (Indicación N° 34, con modificaciones. Mayoría, 3x2).

-Incorporar el siguiente artículo transitorio, nuevo:

“Artículo segundo transitorio.- Los proveedores de créditos garantizados con hipotecas o prendas que deban ser alzadas de conformidad a esta ley, deberán efectuar un plan de cumplimiento y difusión a sus clientes, el cual deberá ser comunicado al Servicio Nacional del Consumidor para su seguimiento y control.

Los proveedores de los respectivos créditos cuyas cauciones y otros gravámenes deban ser alzados, informarán al Servicio Nacional del Consumidor en forma semestral sobre la implementación de la norma, del estado de avance de tales gestiones y de las medidas adoptadas para su pleno cumplimiento, incluyendo aquellas de publicidad e información dirigidas al público en general para dar a conocer sus derechos en relación al alzamiento de garantías, extinguidos los créditos que éstas caucionan.”. (Indicación N° 35. Unanimidad, 5x0).

SUGERENCIA DE LA COMISIÓN PARA ADECUAR ADMINISTRATIVAMENTE LA DENOMINACIÓN DEL PROYECTO, SI CORRESPONDE

Tal como se planteó en el análisis de la indicación N° 1, del Honorable Senador señor Quinteros, para sustituir en la denominación del proyecto de ley la expresión “alzamiento de hipotecas que caucionen créditos hipotecarios” por la frase “alzamiento de hipotecas y prendas que caucionen créditos", y dado que la Comisión aprobó las indicaciones que incorporan al presente proyecto la regulación del alzamiento de las prendas sin desplazamiento, la unanimidad de los miembros acordó sugerir a la instancia correspondiente que, en el evento que finalmente el proyecto regule la materia señalada, se adecúe administrativamente su denominación.

TEXTO DEL PROYECTO

En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 17 D de la ley N°19.496:

1) Suprímese, en su inciso quinto, la oración que sigue al punto seguido.

2) Agréganse los siguientes incisos sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo, pasando el actual inciso sexto a ser decimotercero:

“En el caso de créditos caucionados con hipoteca específica, una vez extinguida totalmente la obligación garantizada, el proveedor del crédito deberá a su cargo y costo proceder a otorgar la escritura de alzamiento de la referida hipoteca y los demás gravámenes y prohibiciones que se hayan constituido al efecto y a ingresarla para su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, dentro de un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días contado desde la extinción total de la deuda. De tal circunstancia y de la realización de los señalados trámites, el proveedor deberá informar por escrito al deudor a través de cualquier medio físico o tecnológico idóneo al último domicilio registrado por el deudor con el proveedor, dentro de los treinta días siguientes de practicada la cancelación correspondiente por el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Los comprobantes de pago emitidos por el proveedor de un crédito caucionado con hipoteca específica, correspondientes a las tres últimas cuotas pactadas, harán presumir el pago íntegro del crédito caucionado con dicha garantía, debiendo seguirse respecto del alzamiento y cancelación de ésta lo dispuesto precedentemente.

En el caso de créditos caucionados con hipoteca general, una vez pagadas íntegramente las deudas garantizadas, tanto en calidad de deudor principal como en calidad de aval, fiador o codeudor solidario respecto de las cuales dicha caución subsista, el proveedor deberá informar por escrito al deudor tal circunstancia, en el plazo de hasta veinte días corridos, a través de cualquier medio físico o tecnológico idóneo al último domicilio registrado por el deudor con el proveedor, de conformidad a lo dispuesto en el Título IV del Decreto Supremo Nº 42 de 2012, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, Reglamento sobre Información al Consumidor de Créditos Hipotecarios. Efectuada dicha comunicación por parte del proveedor, el deudor podrá requerir, por cualquier medio físico o tecnológico idóneo, el otorgamiento de la escritura de alzamiento de la referida hipoteca y los demás gravámenes y prohibiciones que se hayan constituido al efecto y su ingreso para inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, gestiones que serán de cargo y costo del proveedor y que éste deberá efectuar dentro de un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días contados desde la solicitud del deudor. El proveedor deberá informar por escrito al deudor a través de cualquier medio físico o tecnológico idóneo al último domicilio registrado por el deudor con el proveedor, del alzamiento y cancelación de la hipoteca con cláusula de garantía general y de todo otro gravamen o prohibición constituido en su favor, dentro de los treinta días siguientes de practicada la respectiva cancelación por el Conservador de Bienes Raíces respectivo.

No existiendo obligaciones pendientes para con el proveedor caucionadas con hipoteca general, el deudor no estará obligado a mantener en favor de éste la vigencia de una hipoteca con cláusula de garantía general ni de otros gravámenes o prohibiciones ya constituidos, para los efectos de obtener un nuevo crédito y podrá en todo momento y sin esperar la comunicación del proveedor de que trata el inciso precedente, solicitar el respectivo alzamiento por cualquier medio físico o tecnológico idóneo, el cual se efectuará en la misma forma y plazo previstos en dicho inciso. Sin perjuicio de lo anterior, el deudor podrá conservar la vigencia de esta garantía general y los demás gravámenes y prohibiciones asociadas, a su sola voluntad.

Los alzamientos de hipotecas y cualquier otro gravamen o prohibición constituidas en favor de un proveedor de servicios financieros, podrá efectuarse por el respectivo acreedor de forma masiva. Para tales efectos, bastará otorgar una escritura pública que contenga un listado o nómina de gravámenes y/o prohibiciones individualizando la foja, número, año, registro y el Conservador de Bienes Raíces a cargo del mismo, sea que tales gravámenes y/o prohibiciones se refieran a uno o más deudores. En caso de que una o más de las solicitudes no pudieran cursarse, dicha situación no impedirá la tramitación de las restantes, y el o los deudores interesados podrán resolver las insuficiencias o errores que fundaron el rechazo del Conservador de Bienes Raíces y concluir su tramitación. La cancelación de los gravámenes o prohibiciones solicitados deberá ser practicada e inscrita por el Conservador correspondiente en un plazo que no podrá exceder de diez días contado desde el ingreso a su oficio de la escritura respectiva.

Los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces no podrán oponerse en su caso a autorizar y otorgar las escrituras públicas o practicar las cancelaciones que correspondan, tratándose de alzamientos otorgados de forma masiva, sin perjuicio de percibir los correspondientes honorarios determinados de acuerdo a la ley N° 16.250 y sus modificaciones.

Si el acreedor hipotecario se negare a efectuar los respectivos alzamientos de conformidad al presente artículo, el deudor podrá solicitar judicialmente su alzamiento ante el tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones e indemnizaciones que procedan de conformidad a la presente ley.

Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará a los cesionarios de los créditos hipotecarios, cuando proceda.”.

Artículo 2°- Reemplázase el artículo 27 de las Normas sobre Prenda sin Desplazamiento y Registro de Prendas sin Desplazamiento, contenidas en el artículo 14 de la ley N° 20.190, por el siguiente:

“Artículo 27.- El acreedor de una o más obligaciones caucionadas con una prenda sin desplazamiento que opere como garantía específica, está obligado a otorgar la escritura pública o el instrumento privado autorizado y debidamente protocolizado en el registro del mismo notario que autoriza, correspondiente al alzamiento de la referida prenda y los demás gravámenes y prohibiciones que se hayan constituido al efecto, una vez extinguidas totalmente la o las obligaciones caucionadas por dicha prenda, dentro de un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días, contados desde la extinción total de la deuda. De tal circunstancia y de la realización de los señalados trámites, el acreedor prendario deberá informar por escrito al deudor a través de cualquier medio físico o tecnológico idóneo al último domicilio registrado por el deudor con el acreedor, dentro de los treinta días siguientes de practicada la cancelación en el Registro de Prendas sin Desplazamiento. Los comprobantes de pago emitidos por el proveedor de un crédito caucionado con una prenda sin desplazamiento que opere como garantía específica, correspondientes a las tres últimas cuotas pactadas, harán presumir el pago íntegro del crédito caucionado con dicha garantía, debiendo seguirse respecto del alzamiento y cancelación de ésta lo dispuesto precedentemente.

En el caso de créditos caucionados con una prenda sin desplazamiento que opere como garantía general, una vez pagadas íntegramente las deudas garantizadas, tanto en calidad de deudor principal como en calidad de aval, fiador o codeudor solidario respecto de las cuales dicha caución subsista, el proveedor deberá informar por escrito al deudor tal circunstancia, en el plazo de hasta veinte días corridos, a través de cualquier medio físico o tecnológico idóneo al último domicilio registrado por el deudor con el proveedor, de conformidad a lo dispuesto en el Título IV del Decreto Supremo Nº 43 de 2012, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, Reglamento sobre Información al Consumidor de Créditos de Consumo. Efectuada dicha comunicación por parte del proveedor, el deudor podrá requerir, por cualquier medio físico o tecnológico idóneo, el otorgamiento de la escritura pública o instrumento privado autorizado y debidamente protocolizado en el registro del mismo notario que autoriza, correspondiente al alzamiento de la referida prenda y los demás gravámenes y prohibiciones que se hayan constituido al efecto y su ingreso para inscripción en el Registro respectivo, gestiones que serán de cargo y costo del proveedor y que éste deberá efectuar dentro de un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días contados desde la solicitud del deudor. El acreedor prendario deberá informar por escrito al deudor por cualquier medio físico o tecnológico idóneo al último domicilio registrado por el deudor con el acreedor, del alzamiento y cancelación de la prenda sin desplazamiento y de todo otro gravamen o prohibición constituido en su favor, dentro de los treinta días siguientes de practicada la respectiva cancelación en el Registro de Prendas sin Desplazamiento.

No existiendo obligaciones pendientes para con el acreedor prendario, el deudor no estará obligado a mantener en favor de éste la vigencia de una prenda sin desplazamiento que opere como garantía general ni de otros gravámenes o prohibiciones ya constituidos, para los efectos de obtener un nuevo crédito y podrá en todo momento y sin esperar la comunicación del proveedor de que trata el inciso precedente, solicitar el respectivo alzamiento por cualquier medio físico o tecnológico idóneo, el cual se efectuará en la misma forma y plazo previstos en dicho inciso. Sin perjuicio de lo anterior, el deudor podrá conservar la vigencia de esta garantía general y los demás gravámenes y prohibiciones asociadas, a su sola voluntad.

Los alzamientos de prendas sin desplazamiento y cualquier otro gravamen o prohibición constituidas en favor de un proveedor de servicios financieros, podrá efectuarse por el titular o beneficiario de las mismas de forma masiva. Para tales efectos, bastará otorgar una escritura pública o instrumento privado autorizado y debidamente protocolizado en el registro del mismo notario que autoriza, que contenga un listado o nómina de gravámenes y/o prohibiciones individualizando los bienes pignorados y su número de registro en el Registro de Prendas sin Desplazamiento, sea que tales gravámenes y/o prohibiciones se refieran a uno o más deudores. En caso de que una o más de las solicitudes no pudieran cursarse, dicha situación no impedirá la tramitación de las restantes, y el o los deudores interesados podrán resolver las insuficiencias o errores que fundaron el rechazo a la inscripción de los alzamientos y concluir su tramitación. La cancelación de los gravámenes o prohibiciones inscritos en el Registro de Prendas sin Desplazamiento deberá ser practicada por el Servicio de Registro Civil e Identificación dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días contado desde el ingreso del respectivo instrumento a dicho Servicio.

Los Notarios no podrán oponerse a autorizar las escrituras públicas o instrumentos privados que hayan de protocolizar en su registro, donde consten los alzamientos de prenda sin desplazamiento de forma masiva, sin perjuicio de percibir los correspondientes honorarios determinados de acuerdo a la ley N° 16.250 y sus modificaciones.

Si el acreedor prendario se negare a efectuar los respectivos alzamientos de conformidad al presente artículo, el deudor podrá solicitar judicialmente su alzamiento de conformidad con el procedimiento establecido en el Título IV, Párrafo 2° del Libro III del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de las sanciones e indemnizaciones y procedimientos de reclamación que procedan de conformidad a la ley N° 19.496.

Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará a los cesionarios de los créditos prendarios, cuando proceda.”.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero transitorio.- Esta ley entrará en vigencia ciento veinte días después de su publicación en el Diario Oficial y se aplicará a todos los créditos íntegramente pagados con posterioridad a dicha fecha.

Sin perjuicio de lo anterior, con respecto a los créditos que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se encuentren íntegramente pagados y hayan sido caucionados mediante hipoteca específica o prenda sin desplazamiento que opere como garantía específica, se aplicarán las siguientes reglas:

Uno) Los proveedores de aquellos créditos que hayan sido pagados íntegramente hasta seis años antes de la fecha de entrada en vigencia de esta ley y respecto de los cuales se hubiere constituido hipoteca específica y cualquier otro gravamen y/o prohibición asociada, deberán a su cargo y costo proceder a otorgar la respectiva escritura de alzamiento de dicha caución y de los demás gravámenes y prohibiciones que se hubieran constituido al efecto y gestionar su cancelación en el registro respectivo, dentro de un plazo que no podrá exceder de tres años contado desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Sin perjuicio de lo anterior, a requerimiento del cliente cuya deuda se haya extinguido en el plazo indicado en el inciso precedente, mediante solicitud escrita a través de cualquier medio físico o tecnológico idóneo, el proveedor deberá dar cumplimiento a la obligación de otorgar la escritura de alzamiento e ingresarla en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, dentro de un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días contados desde la solicitud del deudor. En este caso, dentro del plazo de treinta días de practicada la cancelación del gravamen y/o prohibición objeto del alzamiento, el proveedor deberá comunicar por escrito tal circunstancia al solicitante, mediante cualquier medio físico o tecnológico idóneo, al último domicilio registrado por el deudor con el acreedor.

En los casos previstos en este numeral, los proveedores estarán facultados para efectuar tales alzamientos de forma masiva según lo dispuesto en los incisos noveno y décimo del artículo 17 D de la ley N° 19.496.

Dos) El otorgamiento de la escritura de alzamiento de las hipotecas específicas y de cualquier otro gravamen y/o prohibición, asociadas a una deuda que haya sido pagada íntegramente con anterioridad a los seis años previos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y su ingreso en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, deberá ser efectuado a su cargo y costo por el respectivo acreedor hipotecario a requerimiento escrito del cliente, efectuado a través de cualquier medio físico o tecnológico idóneo, dentro de un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días contados desde la solicitud del requirente. En este caso, dentro del plazo de treinta días de practicada la cancelación del gravamen y/o prohibición objeto del alzamiento, el proveedor deberá comunicar por escrito tal circunstancia al cliente, mediante cualquier medio físico o tecnológico idóneo, al último domicilio registrado por el deudor con el acreedor.

En los casos previstos en este numeral, los proveedores estarán facultados para efectuar tales alzamientos de forma masiva según lo dispuesto en los incisos noveno y décimo del artículo 17 D de la ley N° 19.496.

Tres) Los proveedores de aquellos créditos que hayan sido pagados íntegramente hasta cuatro años antes de la fecha de entrada en vigencia de esta ley y respecto de los cuales se hubiere constituido prenda sin desplazamiento que opere como garantía específica y cualquier otro gravamen y/o prohibición asociada, deberán a su cargo y costo proceder a otorgar el respectivo alzamiento de dicha caución y los demás gravámenes y prohibiciones que se hubieran constituido al efecto y gestionar su cancelación en el Registro de Prendas sin Desplazamiento, dentro de un plazo que no podrá exceder de dieciocho meses contado desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Sin perjuicio de lo anterior, a requerimiento del cliente cuya deuda se haya extinguido en el plazo indicado en el inciso precedente, mediante solicitud escrita a través de cualquier medio físico o tecnológico idóneo, el proveedor deberá dar cumplimiento a la obligación de otorgar el respectivo alzamiento, dentro de un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días contados desde la solicitud del deudor. En este caso, dentro del plazo de treinta días de practicada la cancelación del gravamen y/o prohibición objeto del alzamiento, el proveedor deberá comunicar por escrito tal circunstancia al solicitante, mediante cualquier medio físico o tecnológico idóneo, al último domicilio registrado por el deudor con el acreedor.

En los casos previstos en este numeral, los proveedores estarán facultados para efectuar tales alzamientos de forma masiva según lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto del artículo 27 de las Normas sobre Prenda sin Desplazamiento y Registro de Prendas sin Desplazamiento, contenidas en el artículo 14 de la ley N° 20.190.

Cuatro) El otorgamiento del alzamiento de las prendas sin desplazamiento que operen como garantía específica y de cualquier otro gravamen y/o prohibición, asociadas a una deuda que haya sido pagada íntegramente con anterioridad a los cuatro años previos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, deberá ser efectuado a su cargo y costo por el respectivo acreedor prendario a requerimiento escrito del cliente, efectuado a través de cualquier medio físico o tecnológico idóneo, dentro de un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días contado desde la solicitud del requirente. En este caso, dentro del plazo de treinta días de practicada la cancelación del gravamen y/o prohibición objeto del alzamiento, el proveedor deberá comunicar por escrito tal circunstancia al cliente, mediante cualquier medio físico o tecnológico idóneo, al último domicilio registrado por el deudor con el acreedor.

En los casos previstos en este numeral, los proveedores estarán facultados para efectuar tales alzamientos de forma masiva según lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto del artículo 27 de las Normas sobre Prenda sin Desplazamiento y Registro de Prendas sin Desplazamiento, contenidas en el artículo 14 de la ley N° 20.190.

Artículo segundo transitorio.- Los proveedores de créditos garantizados con hipotecas o prendas que deban ser alzadas de conformidad a esta ley, deberán efectuar un plan de cumplimiento y difusión a sus clientes, el cual deberá ser comunicado al Servicio Nacional del Consumidor para su seguimiento y control.

Los proveedores de los respectivos créditos cuyas cauciones y otros gravámenes deban ser alzados, informarán al Servicio Nacional del Consumidor en forma semestral sobre la implementación de la norma, del estado de avance de tales gestiones y de las medidas adoptadas para su pleno cumplimiento, incluyendo aquellas de publicidad e información dirigidas al público en general para dar a conocer sus derechos en relación al alzamiento de garantías, extinguidos los créditos que éstas caucionan.”.

Acordado en sesiones celebradas los días 3, 10 y 17 de junio de 2015, con la asistencia de los Honorables Senadores señor Eugenio Tuma Zedán (Presidente), señora Lily Pérez San Martín y señores Alejandro Navarro Brain, Jaime Orpis Bouchon y Jorge Pizarro Soto.

Sala de la Comisión, a 30 de junio de 2015

PEDRO FADIC RUIZ

ABOGADO SECRETARIO DE LA COMISIÓN

RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE REGULA EL ALZAMIENTO DE HIPOTECAS QUE CAUCIONEN CRÉDITOS HIPOTECARIOS.

BOLETÍN N° 8.069-14

I.- PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:

En lo fundamental, poner de cargo de la entidad acreedora el alzamiento de los gravámenes que, para seguridad de su crédito, afectan a un bien raíz, una vez extinguida la acreencia.

De este modo, el proveedor del crédito será el responsable de efectuar a su costo el alzamiento de la hipoteca constituida sobre la propiedad ante el Conservador de Bienes Raíces respectivo, sin necesidad de que medie requerimiento expreso del deudor, en los casos que indica.

Adicionalmente, regular de manera similar, y en lo que corresponda, los alzamientos de las prenda sin desplazamiento que afecten a los bienes muebles, una vez extinguida la obligación principal que garantizan.

II.- ACUERDOS:

Indicación N° 1: Aprobada con modificaciones. Unanimidad, 5x0.

Indicación N° 2: Aprobada con modificaciones. Unanimidad, 5x0.

Indicación N° 2 bis: Aprobada con modificaciones. Unanimidad, 5x0.

Indicación N° 3: Aprobada con modificaciones. Unanimidad, 5x0.

Indicación N° 4: Aprobada con modificaciones. Unanimidad, 5x0.

Indicación N° 5: Aprobada con modificaciones. Unanimidad, 5x0.

Indicación N° 6: Aprobada con modificaciones. Unanimidad, 5x0.

Indicación N° 7: Aprobada con modificaciones. Unanimidad, 5x0.

Indicación N° 8: Aprobada con modificaciones. Unanimidad, 5x0.

Indicación N° 9: Aprobada con modificaciones. Unanimidad, 5x0.

Indicación N° 10: Aprobada con modificaciones. Unanimidad, 5x0.

Indicación N° 11: Aprobada con modificaciones. Unanimidad, 5x0.

Indicación N° 13: Aprobada con modificaciones. Unanimidad, 5x0.

Indicación N° 14: Aprobada con modificaciones. Unanimidad, 5x0.

Indicación N° 15: Aprobada con modificaciones. Unanimidad, 5x0.

Indicación N° 17: Rechazada. Unanimidad, 5x0.

Indicación N° 18: Rechazada. Unanimidad, 5x0.

Indicación N° 19: Aprobada con modificaciones. Unanimidad, 5x0.

Indicación N° 20: Aprobada con modificaciones. Unanimidad, 5x0.

Indicación N° 21: Rechazada. Unanimidad, 5x0.

Indicación N° 22: Rechazada. Unanimidad, 5x0.

Indicación N° 23: Aprobada con modificaciones. Unanimidad, 4x0.

Indicación N° 24: Aprobada con modificaciones. Unanimidad, 5x0.

Indicación N° 25: Aprobada con modificaciones. Unanimidad, 5x0.

Indicación N° 26: Aprobada con modificaciones. Unanimidad, 5x0.

Indicación N° 27: Aprobada con modificaciones. Unanimidad, 5x0.

Indicación N° 28: Aprobada con modificaciones. Unanimidad, 5x0.

Indicación N° 29: Aprobada con modificaciones. Unanimidad, 5x0.

Indicación N° 30: Rechazada. Unanimidad, 5x0.

Indicación N° 31: Rechazada. Unanimidad, 5x0.

Indicación N° 32: Rechazada. Unanimidad, 5x0.

Indicación N° 33: Rechazada. Unanimidad, 5x0.

Indicación N° 34: Aprobada con modificaciones. Unanimidad, 3x2.

Indicación N° 45: Aprobada con modificaciones. Unanimidad, 5x0.

III.- ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: El proyecto consta de

IV.- NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: No tiene.

V.- URGENCIA: No tiene.

VI.- ORIGEN INICIATIVA:

VII.- TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Segundo trámite.

VIII.- INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: Inició su tramitación en el Senado el día 20 de mayo de 2014, pasando a la Comisión de Economía.

IX.- TRÁMITE REGLAMENTARIO: Segundo informe.

X.- LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

- Ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores.

- Ley N° 20.190. Su artículo 14 contempla la regulación sobre “Prenda sin Desplazamiento y Crea el Registro de Prendas sin Desplazamiento”.

Valparaíso, a 30 de junio de 2015.

PEDRO FADIC RUIZ

ABOGADO SECRETARIO DE LA COMISIÓN

2.5. Discusión en Sala

Fecha 07 de julio, 2015. Diario de Sesión en Sesión 32. Legislatura 363. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

REGULACIÓN DE ALZAMIENTO DE HIPOTECAS PARA CAUCIÓN DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Conforme a lo convenido hace unos momentos, corresponde tratar el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que regula el alzamiento de hipotecas que caucionen créditos hipotecarios, con segundo informe de la Comisión de Economía y urgencia calificada de "simple".

--Los antecedentes sobre el proyecto (8.069-14) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 19ª, en 20 de mayo de 2014.

Informe de Comisión:

Economía: sesión 13ª, en 5 de mayo de 2015.

Economía (segundo): sesión 31ª, en 1 de julio de 2015.

Discusión:

Sesión 14ª, en 6 de mayo de 2015 (aprobado en general).

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Esta iniciativa fue aprobada en general en sesión de 6 de mayo de 2015.

La Comisión deja constancia, para los efectos reglamentarios, de que no hay artículos que no hayan sido objeto de indicaciones ni de modificaciones.

La Comisión efectuó diversas enmiendas al proyecto de ley aprobado en general, las cuales fueron acordadas por unanimidad, con excepción de una, que será puesta en discusión y votación oportunamente.

Cabe recordar que las enmiendas unánimes deben ser votadas sin debate, salvo que alguna señora Senadora o algún señor Senador manifieste su intención de impugnar la proposición de la Comisión respecto de alguna de ellas o existieren indicaciones renovadas.

Sus Señorías tienen en sus escritorios un boletín comparado que transcribe, en la tercera columna, las modificaciones introducidas por la Comisión de Economía, y en la cuarta, el texto como quedaría de aprobarlas.

De consiguiente, señores Senadores, habría una sola votación para todas las enmiendas unánimes; y se votaría separadamente aquella que solo se aprobó por mayoría, que está en la página 15 del boletín comparado.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

En discusión particular el proyecto.

Tiene la palabra el Senador señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente , si los Senadores se fijan en el texto, la única enmienda para la que no existe unanimidad es el artículo primero transitorio, el cual permite que la ley opere con efecto retroactivo.

Sin embargo, quienes votamos en contra o nos abstuvimos estamos por levantar nuestra objeción. Porque, de rechazarse esta disposición transitoria, no operaría con efecto retroactivo una normativa que va a beneficiar a muchas personas, en el alzamiento tanto de las prendas como de las hipotecas.

Por lo tanto, propongo hacer una sola votación.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Se agradece que facilite las cosas, Senador señor Orpis.

Entonces, si les parece, haremos una sola votación, que abriré de inmediato.

Acordado.

En votación.

--(Durante la votación).

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Harboe.

El señor HARBOE.-

Señor Presidente , la compra de una vivienda es quizá una de las decisiones más importantes que deben enfrentar las familias chilenas de cara a su futuro y, por consiguiente, la forma de su financiamiento y los instrumentos que ofrece el mercado cobran especial relevancia para la economía familiar.

En este orden de cosas, nuestro sistema bancario ofrece diversos instrumentos de financiamiento, siendo el más común el otorgamiento de un crédito hipotecario, que consiste en un préstamo a mediano o largo plazo para la adquisición de una propiedad, la que queda gravada en favor del acreedor hipotecario para asegurar el cumplimiento de la obligación dineraria contraída; es decir, la hipoteca además de ser un contrato es una garantía y un derecho real.

El mercado hoy día ofrece al deudor tres opciones distintas: crédito hipotecario con letras de cambio, mutuo hipotecario endosable y mutuo hipotecario no endosable. Ellas se diferencian principalmente por la forma de financiar el monto prestado, ya sea con recursos propios o con los recursos externos de los acreedores hipotecarios.

Cuando se suscribe un contrato mutuo con hipoteca, los gastos actuariales devienen por imposición de una cláusula del contrato de adhesión, y, por lo general, son de cargo del deudor. La cifra incluye, entre otros conceptos, honorarios de abogados, impuesto al mutuo, timbre y estampillas, pago de arancel de la notaría y el Conservador de Bienes Raíces. Recordemos que por mandato del artículo 2409 del Código Civil, la hipoteca es un contrato que siempre debe reducirse a escritura pública y que, como derecho real limitativo del dominio, debe inscribirse en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.

De acuerdo a cifras de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, los gastos de alzamiento ascienden, en promedio, a la suma de 3 unidades de fomento (unos 74 mil pesos). Si pensamos que en bancos como el BancoEstado hay 1.500 alzamientos mensuales, serían unas 4 mil 500 unidades de fomento las que se ahorra el banco y que traspasa a los deudores, que jurídicamente ya no lo son.

Así las cosas, las dificultades en el iter contractual se presentan en su fase poscontractual; esto es, una vez extinguida la obligación de pago. En otras palabras, aquí estamos hablando de deudores que han gravado su patrimonio, que han pagado su crédito y que requieren legítimamente que se alce esta hipoteca, que garantizaba la deuda principal, que ya había sido debidamente pagada.

El proyecto de ley en estudio busca establecer un instrumento efectivo para que los acreedores desplieguen un mínimo esfuerzo poscontractual en una industria muy rentable, que es muy importante.

Por lo anterior, es totalmente inexplicable que las instituciones financieras, una vez que el deudor ha pagado, no cumplan con la obligación de "liberar" totalmente al obligado, máxime cuando este último ha servido la deuda por completo. En efecto, de acuerdo a cifras del SERNAC, entre los años 2013 y 2014 hubo 140 reclamos por no liberar las garantías otorgadas, que dan cuenta de una práctica que vulnera los derechos de los consumidores, quienes ven cómo su propiedad continúa hipotecada aun habiendo pagado la deuda que garantizaba, que es el modo de extinguir las obligaciones por excelencia y definición.

Estamos en presencia de una iniciativa de ley de aplicación práctica, que va a explicitar un principio establecido en las normas del Código Civil que regulan la extinción de las obligaciones al liberar al deudor de una obligación de hipoteca cuando esta ya ha dejado de caucionar la obligación personal.

Me parece que es un proyecto que hace justicia, que apunta a emparejar la cancha, que permite establecer y recordar que el pago impone consecuencias de derecho para liberar al deudor cuando este ha cumplido su obligación de pago; y tiene, además, la virtud de permitir al deudor la mantención del gravamen en ciertos casos si ha decidido libremente contraer nuevas obligaciones con la entidad bancaria.

Este proyecto consagra un conjunto de mejoras.

En primer término, se hace la distinción entre hipotecas específicas e hipotecas generales. Esta situación reviste importancia no solo por motivos de nomenclatura, sino también porque permite hacer frente a dos situaciones similares, pero en la práctica distintas.

En segundo lugar, la iniciativa de ley propuesta se diferencia del texto original, ya que este último no hacía distinción alguna entre stock, que comprende los créditos hipotecarios pagados y cuya garantía no ha sido alzada, y el flujo, que comprende los créditos hipotecarios cuyo pago se realizará una vez que la ley entre en vigencia.

Es decir, señora Presidenta, el proyecto va a beneficiar a los miles de deudores hipotecarios que hoy tienen obligaciones contraídas, debidamente caucionadas con hipotecas y que se encuentran en proceso de pago, o que hayan pagado sus préstamos.

Nunca más un deudor hipotecario que ha pagado su crédito sufrirá la eterna espera de tres, cuatro y de hasta diez meses que actualmente le impone un banco o una institución financiera para alzar la hipoteca de aquella propiedad que caucionaba la obligación principal.

Es de toda lógica, entonces, apoyar esta iniciativa, que va en directo beneficio de los deudores que han pagado debidamente, y que actúa como un incentivo al pago oportuno de los créditos hipotecarios.

Señora Presidenta , finalmente, cabe señalar que la iniciativa en debate favorecerá a miles de deudores hipotecarios que, a pesar de haber pagado oportunamente sus créditos, no pueden alzar sus hipotecas, lo cual deja esos bienes inmuebles fuera del comercio humano, fuera de la libre disposición, que es el principio inspirador de nuestro Código Civil.

Por eso, voto a favor de este proyecto de ley.

La señora MUÑOZ (Vicepresidenta)-

Tiene la palabra el Senador señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señora Presidenta , este proyecto, aunque no tomemos conciencia de ello, será uno de los de más alto impacto en materia social en nuestro país.

De ahí que deseo destacar la moción parlamentaria presentada por los entonces Diputados Burgos, hoy Ministro del Interior y Seguridad Pública , y Harboe , actual Senador; y por los Diputados Cornejo , Godoy , Jaramillo , Monckeberg , Ortiz , Robles , Tarud y Walker .

¿Por qué señalo esto, señora Presidenta?

Porque estamos modificando el artículo 17 D de la Ley del Consumidor, que se refiere a los contratos de adhesión, que son de carácter masivo.

¿Qué señala el inciso quinto de dicho artículo 17 D, que es una norma especial relativa a las hipotecas?

Dispone que: "Extinguidas totalmente las obligaciones caucionadas con hipotecas, el proveedor del crédito procederá a otorgar la escritura de cancelación de la o las hipotecas, dentro del plazo de quince días hábiles".

Esa es la única obligación vigente en la materia. Es decir, el único compromiso en la actual legislación es que el proveedor del crédito hipotecario debe otorgar al deudor que ha extinguido su obligación la escritura de cancelación.

¿Qué proponen los autores de la moción?

Que hay que cerrar el círculo.

¿Qué ha hecho la Comisión de Economía? A mi juicio, lo importante.

Ha abordado el caso de las hipotecas.

¿Y qué se hace en este texto?

Se incluye también la prenda sin desplazamiento. Es decir, todas las personas que, por ejemplo, tienen vehículos en prenda podrán utilizar ese mismo procedimiento.

¿En qué consiste la obligación del proveedor del crédito?

Como ya señalé, el proveedor debe colocar a disposición del deudor del crédito la escritura de cancelación de la hipoteca.

En el texto vigente no hay claridad acerca de si se trata de una hipoteca específica o de una hipoteca general, ni tampoco respecto a quién paga los costos.

¿Qué hizo la Comisión para perfeccionar el proyecto, originado en la Cámara de Diputados?

El órgano especializado abordó el proceso completo, de principio a fin, y estableció que el responsable es el proveedor del crédito, quien debe pagar las costas por el alzamiento de la prenda o hipoteca. Eso incluye no solo el alzamiento de la escritura pública, sino también su registro y, posteriormente, la notificación al deudor de que se ha procedido al alzamiento tanto de la prenda como de la hipoteca.

Como señalé, señora Presidenta , se incorpora la prenda sin desplazamiento, lo cual no estaba en el proyecto original. Ello hace una diferencia -porque la hay- tanto en la prenda general como en la hipoteca general, o en la prenda específica y en la hipoteca específica.

La hipoteca específica cauciona solamente un crédito, al igual que la prenda específica. Y, en este sentido, ni en el texto actual ni en el que viene de la Cámara de Diputados hay claridad. De modo que aquí introducimos una diferencia, porque cuando uno tiene una garantía general hipotecaria a lo mejor quiere seguir comprometido con la institución financiera a través de otras obligaciones financieras. Y, por lo tanto, no es necesario alzar la hipoteca.

Por esa razón se establece que, en este caso, a petición expresa del deudor se procede al alzamiento.

Otro punto donde yo por lo menos planteé mi diferencia, dice relación con que esto opera con efecto retroactivo. O sea, no solo rige hacia delante, sino, en el caso de la hipoteca, seis años hacia atrás, y en el de la prenda, cuatro años. A mí me habría gustado que quedara igual. No hay razones para establecer arbitrariamente cuatro o seis años. Pero el votar en contra implicaría que ni siquiera quedara vigente lo propuesto.

Por lo tanto, voy a votar favorablemente, tal como lo he señalado.

Asimismo, para facilitar la aplicación de todos estos procedimientos que tienen plazo acotado tanto respecto del proveedor del crédito como de la institución financiera, los notarios, el Servicio de Registro Civil, se establece un sistema simplificado para hacer operativo este procedimiento.

A mi juicio, esta es una gran gran noticia para los deudores hipotecarios que han cumplido sus obligaciones, tanto en la hipoteca general como en la específica, y también para los deudores prendarios que han pagado sus respectivos créditos.

Por eso -como sostuve al comienzo de mi intervención-, considero que el proyecto tendrá un enorme impacto social.

La señora MUÑOZ (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el Senador señor Tuma.

El señor TUMA.-

Señora Presidenta , esta iniciativa, que tuvo su origen en la Cámara de Diputados, fue perfeccionada en el Senado para hacer eficaz el derecho de los deudores a limpiar, a sanear, a disponer en su oportunidad de un bien, de una propiedad entregada en hipoteca por un crédito ya enteramente cancelado.

Lo que tenemos aquí son antecedentes de muchos bancos, entre ellos el Banco del Estado, que mantiene las hipotecas de 180 mil propiedades, cuyas deudas fueron pagadas hace ya bastante tiempo.

Entonces, el proyecto obliga a la entidad bancaria a sanear, a alzar las hipotecas desde el Conservador de Bienes Raíces para entregarle los títulos definitivos de manera limpia al deudor, a fin de que no tenga un amarre. Y, si este quiere mañana disponer de ese bien para venderlo, endeudarse o hipotecarlo en otro banco, tendrá la libertad de hacerlo a través de lo que se establezca mediante este proyecto de ley, en el sentido de disponer de ese bien saneado.

Sin embargo, de no mediar esta iniciativa, nos quedaríamos no solamente con los 180 mil deudores del Banco del Estado que tienen sus propiedades hipotecadas a esta entidad bancaria no como respaldo de una deuda, sino con cerca de un millón de propiedades que se mantienen como garantía en favor de un crédito ya total y absolutamente extinguido, cancelado, y sin ninguna razón para conservarlo.

La segunda novedad importante del proyecto tiene que ver con lo siguiente:

¿A quiénes les sirven la hipoteca y la garantía? ¿Para quiénes son? ¿Para el deudor o el acreedor?

Actualmente, favorecen al acreedor.

Por tanto, en la Comisión de Economía cambiamos esa lógica, dejando que quien financie el costo del alzamiento sea el acreedor, porque este es el beneficiario de la garantía de la hipoteca. De modo que ahora cambiamos los roles de quienes deberán financiar el alzamiento.

Y, tercero, a partir de la publicación de la ley se congelará la situación de todas las propiedades mantenidas con garantía hipotecaria y se obligará a los bancos a que en un plazo de 45 días tengan que sanear todas las deudas y los créditos hipotecarios ya pagados.

Como había una complicación para sanear deudas de más de 6 años -puede haber garantías de más de 50 u 80 años-, según nos informó el Banco del Estado- establecimos el siguiente régimen: para todos aquellos créditos garantizados con una hipoteca, cancelados hasta 6 años antes de la publicación de esta ley, el banco queda obligado a ingresar en un plazo de 45 días la escritura de alzamiento de hipoteca al Conservador de Bienes Raíces.

Luego de ese trámite, se fija un plazo máximo de 30 días para que el banco informe al deudor de la gestión que ha hecho.

Y se da un tratamiento diferente.

Cuando se trata de un crédito con garantía específica, esta apunta solamente a ese crédito y, por tanto, el banco no tiene otra razón para seguir manteniendo la hipoteca.

Cuando se trata de una garantía general, el banco tiene que contar con la voluntad del deudor y del acreedor para pactar si aquella va a continuar respaldando otro tipo de operaciones.

Si hay un crédito hipotecario, pero además uno de consumo que se garantiza con esa propiedad, entonces el banco no está obligado a alzar la hipoteca, salvo que se cancelen las deudas amparadas por la garantía general.

En definitiva, creo que hemos avanzado enormemente en materia de derechos de los consumidores, permitiendo que los deudores que han pagado su crédito puedan disponer de su propiedad -a veces es la única que tienen- para efectos de venderla, sin que recaiga sobre ella una prohibición producto de una garantía.

Normalmente, cuesta mucho lograr que un banco alce una hipoteca. Si alguien lo pide, habiendo pagado todo el crédito, se hacen los lesos. No tienen voluntad para ello porque no les interesa. Ahora sí, pues con este proyecto obligamos al banco a efectuarlo dentro de un plazo, y, además, a financiar el costo de la escritura de alzamiento y de sus gravámenes asociados.

Pienso que en eso logramos un equilibrio entre los derechos de los acreedores, pero también reconocemos los de los deudores bancarios.

Voto a favor de esta iniciativa.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

La señora MUÑOZ (Vicepresidenta).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en particular el proyecto (26 votos a favor), y queda despachado en este trámite.

Votaron las señoras Allende, Goic, Muñoz, Lily Pérez y Von Baer y los señores Allamand, Chahuán, De Urresti, García, García-Huidobro, Guillier, Harboe, Horvath, Hernán Larraín, Letelier, Montes, Moreira, Orpis, Ossandón, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Quinteros, Tuma, Ignacio Walker y Patricio Walker.

2.6. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 07 de julio, 2015. Oficio en Sesión 45. Legislatura 363.

Valparaíso, 7 de julio de 2015.

Nº 156/SEC/15

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que regula el alzamiento de hipotecas que caucionen créditos hipotecarios, correspondiente al Boletín Nº 8.069-14, con las siguientes enmiendas:

ARTÍCULO ÚNICO

Ha pasado a ser artículo 1°, modificado como sigue:

Número 2)

Lo ha sustituido por el siguiente:

“2) Agréganse los siguientes incisos sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo, nuevos, pasando el actual inciso sexto a ser decimotercero:

“En el caso de créditos caucionados con hipoteca específica, una vez extinguida totalmente la obligación garantizada, el proveedor del crédito deberá, a su cargo y costo, otorgar la escritura pública de alzamiento de la referida hipoteca y de los demás gravámenes y prohibiciones que se hayan constituido al efecto e ingresarla para su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, dentro de un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días contado desde la extinción total de la deuda. De tal circunstancia y de la realización de los señalados trámites, el proveedor deberá informar por escrito al deudor a través de cualquier medio físico o tecnológico idóneo al último domicilio registrado por el deudor con el proveedor, dentro de los treinta días siguientes de practicada la cancelación correspondiente por el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Los comprobantes de pago emitidos por el proveedor de un crédito caucionado con hipoteca específica, correspondientes a las tres últimas cuotas pactadas, harán presumir el pago íntegro del crédito caucionado con dicha garantía, debiendo seguirse respecto del alzamiento y cancelación de ésta lo dispuesto precedentemente.

En el caso de créditos caucionados con hipoteca general, una vez pagadas íntegramente las deudas garantizadas, tanto en calidad de deudor principal como en calidad de avalista, fiador o codeudor solidario respecto de las cuales dicha caución subsista, el proveedor deberá informar por escrito al deudor tal circunstancia, en el plazo de hasta veinte días corridos, a través de cualquier medio físico o tecnológico idóneo al último domicilio registrado por el deudor con el proveedor, de conformidad a lo dispuesto en el Título IV del decreto supremo Nº 42, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, promulgado y publicado el año 2012, que contiene el Reglamento sobre Información al Consumidor de Créditos Hipotecarios. Efectuada dicha comunicación por parte del proveedor, el deudor podrá requerir, por cualquier medio físico o tecnológico idóneo, el otorgamiento de la escritura pública de alzamiento de la referida hipoteca y de los demás gravámenes y prohibiciones que se hayan constituido al efecto, y su ingreso para inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, gestiones que serán de cargo y costo del proveedor y que éste deberá efectuar dentro de un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días, contado desde la solicitud del deudor. El proveedor deberá informar por escrito al deudor a través de cualquier medio físico o tecnológico idóneo al último domicilio registrado por el deudor con el proveedor, del alzamiento y cancelación de la hipoteca con cláusula de garantía general y de todo otro gravamen o prohibición constituido en su favor, dentro de los treinta días siguientes de practicada la respectiva cancelación por el Conservador de Bienes Raíces respectivo.

No existiendo obligaciones pendientes para con el proveedor caucionadas con hipoteca general, el deudor no estará obligado a mantener en favor de éste la vigencia de una hipoteca con cláusula de garantía general ni de otros gravámenes o prohibiciones ya constituidos, para los efectos de obtener un nuevo crédito y podrá en todo momento y sin esperar la comunicación del proveedor de que trata el inciso precedente, solicitar el respectivo alzamiento por cualquier medio físico o tecnológico idóneo, el cual se efectuará en la misma forma y plazo previstos en dicho inciso. Sin perjuicio de lo anterior, el deudor podrá conservar la vigencia de esta garantía general y los demás gravámenes y prohibiciones asociadas, a su sola voluntad.

Los alzamientos de hipotecas y de cualquier otro gravamen o prohibición constituidos en favor de un proveedor de servicios financieros podrán efectuarse por el respectivo acreedor de forma masiva. Para tales efectos, bastará otorgar una escritura pública que contenga un listado o nómina de gravámenes o prohibiciones, individualizando la foja, número, año, registro y el Conservador de Bienes Raíces a cargo del mismo, sea que tales gravámenes o prohibiciones se refieran a uno o más deudores. En caso de que una o más de las solicitudes no pudieran cursarse, dicha situación no impedirá la tramitación de las restantes, y el o los deudores interesados podrán resolver las insuficiencias o errores que fundaron el rechazo del Conservador de Bienes Raíces y concluir su tramitación. La cancelación de los gravámenes o prohibiciones solicitada deberá ser practicada e inscrita por el Conservador correspondiente en un plazo que no podrá exceder de diez días, contado desde el ingreso a su oficio de la escritura respectiva.

Los notarios y Conservadores de Bienes Raíces no podrán oponerse, en su caso, a autorizar y otorgar las escrituras públicas o practicar las cancelaciones que correspondan, tratándose de alzamientos otorgados de forma masiva, sin perjuicio de percibir los respectivos honorarios determinados de acuerdo a la ley N° 16.250 y sus modificaciones.

Si el acreedor hipotecario se negare a efectuar los respectivos alzamientos de conformidad al presente artículo, el deudor podrá solicitar judicialmente tales alzamientos ante el tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones e indemnizaciones que procedan de conformidad a la presente ley.

Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará a los cesionarios de los créditos hipotecarios, cuando proceda.”.”.

Ha agregado un artículo 2°, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 2°.- Reemplázase el artículo 27 de las Normas sobre Prenda sin Desplazamiento y Registro de Prendas sin Desplazamiento, contenidas en el artículo 14 de la ley N° 20.190, por el siguiente:

“Artículo 27.- El acreedor de una o más obligaciones caucionadas con una prenda sin desplazamiento que opere como garantía específica estará obligado a otorgar la escritura pública o el instrumento privado autorizado y debidamente protocolizado en el registro del mismo notario que lo autorizó, correspondiente al alzamiento de la referida prenda y de los demás gravámenes y prohibiciones que se hayan constituido al efecto, una vez extinguidas totalmente la o las obligaciones caucionadas por dicha prenda, dentro de un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días, contado desde la extinción total de la deuda. De tal circunstancia y de la realización de los señalados trámites, el acreedor prendario deberá informar por escrito al deudor a través de cualquier medio físico o tecnológico idóneo al último domicilio registrado por el deudor con el acreedor, dentro de los treinta días siguientes de practicada la cancelación en el Registro de Prendas sin Desplazamiento. Los comprobantes de pago emitidos por el proveedor de un crédito caucionado con una prenda sin desplazamiento que opere como garantía específica, correspondientes a las tres últimas cuotas pactadas, harán presumir el pago íntegro del crédito caucionado con dicha garantía, debiendo seguirse respecto del alzamiento y cancelación de ésta lo dispuesto precedentemente.

En el caso de créditos caucionados con una prenda sin desplazamiento que opere como garantía general, una vez pagadas íntegramente las deudas garantizadas, tanto en calidad de deudor principal como en calidad de avalista, fiador o codeudor solidario respecto de las cuales dicha caución subsista, el proveedor deberá informar por escrito al deudor tal circunstancia, en el plazo de hasta veinte días corridos, a través de cualquier medio físico o tecnológico idóneo al último domicilio registrado por el deudor con el proveedor, de conformidad a lo dispuesto en el Título IV del decreto supremo Nº 43, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, promulgado y publicado el año 2012, que contiene el Reglamento sobre Información al Consumidor de Créditos de Consumo. Efectuada dicha comunicación por parte del proveedor, el deudor podrá requerir, por cualquier medio físico o tecnológico idóneo, el otorgamiento de la escritura pública o instrumento privado autorizado y debidamente protocolizado en el registro del mismo notario que lo autorizó, correspondiente al alzamiento de la referida prenda y de los demás gravámenes y prohibiciones que se hayan constituido al efecto, y su ingreso para inscripción en el Registro respectivo, gestiones que serán de cargo y costo del proveedor y que éste deberá efectuar dentro de un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días, contado desde la solicitud del deudor. El acreedor prendario deberá informar por escrito al deudor por cualquier medio físico o tecnológico idóneo al último domicilio registrado por el deudor con el acreedor, del alzamiento y cancelación de la prenda sin desplazamiento y de todo otro gravamen o prohibición constituido en su favor, dentro de los treinta días siguientes de practicada la respectiva cancelación en el Registro de Prendas sin Desplazamiento.

No existiendo obligaciones pendientes para con el acreedor prendario, el deudor no estará obligado a mantener en favor de éste la vigencia de una prenda sin desplazamiento que opere como garantía general ni de otros gravámenes o prohibiciones ya constituidos, para los efectos de obtener un nuevo crédito y podrá en todo momento y sin esperar la comunicación del proveedor de que trata el inciso precedente, solicitar el respectivo alzamiento por cualquier medio físico o tecnológico idóneo, el cual se efectuará en la misma forma y plazo previstos en dicho inciso. Sin perjuicio de lo anterior, el deudor podrá conservar la vigencia de esta garantía general y los demás gravámenes y prohibiciones asociadas, a su sola voluntad.

Los alzamientos de prendas sin desplazamiento y cualquier otro gravamen o prohibición constituidos en favor de un proveedor de servicios financieros podrán efectuarse por el titular o beneficiario de las mismas de forma masiva. Para tales efectos, bastará otorgar una escritura pública o instrumento privado autorizado y debidamente protocolizado en el registro del mismo notario que lo autorizó, que contenga un listado o nómina de gravámenes o prohibiciones, individualizando los bienes pignorados y su número de inscripción en el Registro de Prendas sin Desplazamiento, sea que tales gravámenes o prohibiciones se refieran a uno o más deudores. En caso de que una o más de las solicitudes no pudieran cursarse, dicha situación no impedirá la tramitación de las restantes, y el o los deudores interesados podrán resolver las insuficiencias o errores que fundaron el rechazo a la inscripción de los alzamientos y concluir su tramitación. La cancelación de los gravámenes o prohibiciones inscritos en el Registro de Prendas sin Desplazamiento deberá ser practicada por el Servicio de Registro Civil e Identificación dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días contado desde el ingreso del respectivo instrumento a dicho Servicio.

Los notarios no podrán oponerse a autorizar las escrituras públicas o instrumentos privados que hayan de protocolizar en su registro, donde consten los alzamientos de prenda sin desplazamiento de forma masiva, sin perjuicio de percibir los correspondientes honorarios determinados de acuerdo a la ley N° 16.250 y sus modificaciones.

Si el acreedor prendario se negare a efectuar los respectivos alzamientos de conformidad al presente artículo, el deudor podrá solicitar judicialmente tales alzamientos de acuerdo con el procedimiento establecido en el Párrafo 2 del Título IV del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de las sanciones e indemnizaciones y los procedimientos de reclamación que procedan de conformidad a la ley N° 19.496.

Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará a los cesionarios de los créditos prendarios, cuando proceda.”.”.

Ha incorporado, a continuación, el siguiente epígrafe, nuevo:

“ARTÍCULOS TRANSITORIOS”.

ARTÍCULO TRANSITORIO

Ha pasado a ser artículo primero, transitorio, reemplazado por otro del tenor siguiente:

“Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia ciento veinte días después de su publicación en el Diario Oficial y se aplicará a todos los créditos íntegramente pagados con posterioridad a dicha fecha.

Sin perjuicio de lo anterior, con respecto a los créditos que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se encuentren íntegramente pagados y hayan sido caucionados mediante hipoteca específica o prenda sin desplazamiento que opere como garantía específica, se aplicarán las siguientes reglas:

1) Los proveedores de aquellos créditos que hayan sido pagados íntegramente hasta seis años antes de la fecha de entrada en vigencia de esta ley y respecto de los cuales se hubiere constituido hipoteca específica, y cualquier otro gravamen o prohibición, asociada a tales créditos deberán, a su cargo y costo, otorgar la respectiva escritura pública de alzamiento de dicha caución y de los demás gravámenes y prohibiciones que se hubieran constituido al efecto, y gestionar su cancelación en el registro respectivo, dentro de un plazo que no podrá exceder de tres años contado desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Sin perjuicio de lo anterior, a requerimiento del cliente cuya deuda se haya extinguido en el plazo indicado en el párrafo precedente, mediante solicitud escrita a través de cualquier medio físico o tecnológico idóneo, el proveedor deberá dar cumplimiento a la obligación de otorgar la escritura de alzamiento e ingresarla en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, dentro de un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días, contado desde la solicitud del deudor. En este caso, dentro del plazo de treinta días de practicada la cancelación del gravamen o prohibición objeto del alzamiento, el proveedor deberá comunicar por escrito tal circunstancia al solicitante, mediante cualquier medio físico o tecnológico idóneo, al último domicilio registrado por el deudor con el acreedor.

En los casos previstos en este numeral, los proveedores estarán facultados para efectuar tales alzamientos de forma masiva según lo dispuesto en los incisos noveno y décimo del artículo 17 D de la ley N° 19.496.

2) El otorgamiento de la escritura de alzamiento de las hipotecas específicas, y de cualquier otro gravamen o prohibición, asociadas a una deuda que haya sido pagada íntegramente con anterioridad a los seis años previos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, y su ingreso en el Conservador de Bienes Raíces respectivo deberán ser efectuados, a su cargo y costo, por el respectivo acreedor hipotecario a requerimiento escrito del cliente, realizado a través de cualquier medio físico o tecnológico idóneo, dentro de un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días, contado desde la solicitud del requirente. En este caso, dentro del plazo de treinta días de practicada la cancelación del gravamen o prohibición objeto del alzamiento, el proveedor deberá comunicar por escrito tal circunstancia al cliente, mediante cualquier medio físico o tecnológico idóneo, al último domicilio registrado por el deudor con el acreedor.

En los casos previstos en este numeral, los proveedores estarán facultados para efectuar tales alzamientos de forma masiva según lo dispuesto en los incisos noveno y décimo del artículo 17 D de la ley N° 19.496.

3) Los proveedores de aquellos créditos que hayan sido pagados íntegramente hasta cuatro años antes de la fecha de entrada en vigencia de esta ley y respecto de los cuales se hubiere constituido prenda sin desplazamiento que opere como garantía específica, y cualquier otro gravamen o prohibición, asociada a tales créditos deberán, a su cargo y costo, otorgar el respectivo alzamiento de dicha caución y de los demás gravámenes y prohibiciones que se hubieran constituido al efecto, y gestionar su cancelación en el Registro de Prendas sin Desplazamiento, dentro de un plazo que no podrá exceder de dieciocho meses contado desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Sin perjuicio de lo anterior, a requerimiento del cliente cuya deuda se haya extinguido en el plazo indicado en el párrafo precedente, mediante solicitud escrita a través de cualquier medio físico o tecnológico idóneo, el proveedor deberá dar cumplimiento a la obligación de otorgar el respectivo alzamiento, dentro de un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días, contado desde la solicitud del deudor. En este caso, dentro del plazo de treinta días de practicada la cancelación del gravamen o prohibición objeto del alzamiento, el proveedor deberá comunicar por escrito tal circunstancia al solicitante, mediante cualquier medio físico o tecnológico idóneo, al último domicilio registrado por el deudor con el acreedor.

En los casos previstos en este numeral, los proveedores estarán facultados para efectuar tales alzamientos de forma masiva según lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto del artículo 27 de las Normas sobre Prenda sin Desplazamiento y Registro de Prendas sin Desplazamiento, contenidas en el artículo 14 de la ley N° 20.190.

4) El otorgamiento del alzamiento de las prendas sin desplazamiento que operen como garantía específica, y de cualquier otro gravamen o prohibición, asociadas a una deuda que haya sido pagada íntegramente con anterioridad a los cuatro años previos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley deberá ser efectuado, a su cargo y costo, por el respectivo acreedor prendario a requerimiento escrito del cliente, realizado a través de cualquier medio físico o tecnológico idóneo, dentro de un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días, contado desde la solicitud del requirente. En este caso, dentro del plazo de treinta días de practicada la cancelación del gravamen o prohibición objeto del alzamiento, el proveedor deberá comunicar por escrito tal circunstancia al cliente, mediante cualquier medio físico o tecnológico idóneo, al último domicilio registrado por el deudor con el acreedor.

En los casos previstos en este numeral, los proveedores estarán facultados para efectuar tales alzamientos de forma masiva según lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto del artículo 27 de las Normas sobre Prenda sin Desplazamiento y Registro de Prendas sin Desplazamiento, contenidas en el artículo 14 de la ley N° 20.190.”.

Ha incorporado como artículo segundo transitorio, nuevo, el que sigue:

“Artículo segundo.- Los proveedores de créditos garantizados con hipotecas o prendas que deban ser alzadas de conformidad a esta ley deberán desarrollar un plan de cumplimiento y difusión a sus clientes, el cual deberá ser comunicado al Servicio Nacional del Consumidor para su seguimiento y control.

Los proveedores de los respectivos créditos cuyas cauciones y otros gravámenes deban ser alzados informarán al Servicio Nacional del Consumidor en forma semestral sobre la implementación de la norma, del estado de avance de tales gestiones y de las medidas adoptadas para su pleno cumplimiento, incluyendo aquellas de publicidad e información dirigidas al público en general para dar a conocer sus derechos en relación al alzamiento de garantías, extinguidos los créditos que éstas caucionan.”.

Finalmente, en mérito de las modificaciones referidas, el Senado estimó pertinente proponer a la Honorable Cámara de Diputados sustituir la denominación originalmente asignada al proyecto de ley, por la siguiente: “Proyecto de ley que regula el alzamiento de hipotecas y prendas que caucionen créditos.”.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 11.293, de 15 de mayo de 2014.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

PATRICIO WALKER PRIETO

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 04 de agosto, 2015. Diario de Sesión en Sesión 53. Legislatura 363. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

REGULACIÓN DE ALZAMIENTO DE HIPOTECAS QUE CAUCIONEN CRÉDITOS HIPOTECARIOS (TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 8069-14)

El señor VALLESPÍN (Vicepresidente).-

Corresponde tratar las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, iniciado en moción, que regula el alzamiento de hipotecas que caucionen créditos hipotecarios.

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado, sesión 45ª de la presente legislatura, en 8 de julio de 2015. Documentos de la Cuenta N° 6.

El señor VALLESPÍN (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Ramón Barros.

El señor BARROS.-

Señor Presidente, aparentemente este proyecto por fin va a ver la luz. La iniciativa busca solucionar el problema de las personas que han adquirido un bien raíz recibiendo un crédito bancario caucionado con hipoteca.

Señalan los autores de la moción que es frecuente que, pese a haberse extinguido la deuda por el pago de la misma, las garantías permanecen en el tiempo. Es decir, hay instituciones financieras que, no obstante el pago íntegro de la deuda por parte del deudor, para decirlo en buen chileno “se hacen las lesas”, evitando que se alce la hipoteca y estableciendo, muchas veces, que otras obligaciones que nunca estuvieron involucradas en la hipoteca de un bien raíz entren a terciar, molestando y haciendo la vida imposible a algunos deudores.

El proyecto busca hacer frente a este problema que, si bien en apariencia parece poco relevante, afecta a muchas personas, particularmente a los que cuentan con pocos medios desde el punto de vista jurídico, no obstante que la ley N° 20.555, de reciente promulgación, que modifica ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, para dotar de atribuciones en materias financieras, entre otras, al Servicio Nacional del Consumidor, pareciera contener normas que se orientan a la solución del tema. Sin embargo, dicha normativa no pudo resolver el problema que hoy abordamos, por lo que me parece que la iniciativa en debate cobra relevancia desde el punto de vista de la vida cotidiana de los chilenos.

El Senado analizó el proyecto en profundidad y le introdujo modificaciones, las que son positivas, razón por la cual las votaré favorablemente. La iniciativa intenta cautelar los derechos de las personas y evitar abusos por parte de instituciones financieras. Como ya señalé, una vez que las personas pagan su crédito, los bancos, por la vía de no alzar la hipoteca, intentan que estas contraigan obligaciones distintas.

El proyecto fortalece a las personas en su relación con las instituciones financieras, por lo que -repito- lo votaré a favor.

He dicho.

El señor VALLESPÍN (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Matías Walker.

El señor WALKER.-

Señor Presidente, me alegro mucho de que en este tercer trámite constitucional podamos aprobar definitivamente este proyecto, que persigue una regla básica, cual es que el acreedor hipotecario -la institución financiera o el banco-, una vez pagado el crédito que dio lugar a esa acreencia, extienda la escritura pública de alzamiento de la hipoteca y demás gravámenes y prohibiciones, y la ingrese para su inscripción en el conservador de bienes raíces respectivo.

Tal como señaló el diputado señor Ramón Barros, muchas veces los deudores, después de pagar durante 20 o 25 años sus créditos hipotecarios, tienen que perseguir al banco para que alce la hipoteca y realice los trámites para ingresar la escritura de alzamiento en el conservador de bienes raíces respectivo.

También es de común ocurrencia que al otorgarse un crédito hipotecario, los clientes del banco deban efectuar numerosos trámites para que dicha institución les entregue la escritura. Parece que los bancos se apuran mucho en efectuar la operación y extender el respectivo crédito. Por su parte, a los compradores les cuesta mucho hacerse de la escritura y obtener los títulos que avalan la propiedad del inmueble, sobre todo cuando quieren vender o deben hacer algún trámite de ampliación para obtener la recepción final, o bien repactar el crédito hipotecario con otra institución financiera.

Lamentablemente, en el sistema informático no figuran los autores del proyecto, por lo que creo importante recordarlos. Me refiero a los entonces diputados Jorge Burgos -actual ministro del Interior- y Felipe Harboe -actual senador-, y a los diputados señores Aldo Cornejo, Joaquín Godoy, Enrique Jaramillo, Cristián Monckeberg, José Miguel Ortiz, Alberto Robles, Jorge Tarud y quien habla. Su fundamento, como ha quedado dicho, establece que será de cargo de la institución bancaria, no ya del deudor, el otorgamiento de la escritura pública de alzamiento de la hipoteca y su inscripción en el conservador de bienes raíces respectivo, con lo cual se libra del gravamen a su comprador y a su sucesión.

Por cierto, señor Presidente, vamos a aprobar este proyecto en su trámite final.

He dicho.

El señor VALLESPÍN (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo.

El señor JARAMILLO.-

Señor Presidente, si bien este proyecto de ley debió ser de fácil despacho, llegó a tercer trámite constitucional. El clamor de los deudores hipotecarios nos hizo pensar que este proyecto era fundamental.

Fue el exdiputado, hoy senador, señor Felipe Harboe , quien me invitó a participar en este proyecto junto con los diputados señores José Miguel Ortiz, Matías Walker y el entonces diputado -actual ministro del Interior- señor Jorge Burgos .

Indudablemente, no fue difícil llegar a un acuerdo, porque algunos vivimos la situación que aborda la iniciativa cuando fuimos deudores bancarios. Fíjense que hay deudores hipotecarios que pagaron su deuda; sin embargo, al correr de los años, descubrieron que su propiedad permanecía hipotecada. El enorme vacío legal que existe en la norma que regula los créditos hipotecarios es el fundamento del proyecto. ¿Por qué? Porque una vez pagada la totalidad del crédito, los bancos carecen de incentivos para efectuar el alzamiento de la hipoteca. En consecuencia, se obliga al interesado a requerirlo, sometiéndolo a la disponibilidad de tiempo de los bancos e, incluso, a contratar profesionales a su costo, con todos los gastos que ello significa. En ese entonces decíamos que los bancos nunca pierden.

Durante el primer trámite constitucional se presentaron indicaciones, que se rechazaron, lo que estuvo bien. Por ejemplo, el colega Tuma , en relación con el alzamiento de la hipoteca, presentó una para agregar la frase “a requerimiento por escrito del deudor y dentro de treinta días corridos”. Asimismo, el diputado Chahin presentó la siguiente indicación: “Pendiente el plazo establecido en el inciso anterior -se refería al contenido en el artículo único del proyecto analizado en primer trámite constitucional-, el propietario del inmueble hipotecado podrá manifestar por escrito su voluntad de mantener vigente la hipoteca, o de ampliar el plazo para su cancelación y alzamiento.”. De haberse aprobado esa indicación, podría haberse alzado la hipoteca o haberse mantenido la misma para dar curso a nuevos créditos.

Se generó, entonces, una discusión, por cuanto esas indicaciones mermaban en parte la base del proyecto. Finalmente, ambas se rechazaron, la primera de ellas para evitar que el procedimiento de cancelación de hipoteca y de alzamiento de prohibición se produjera en forma automática, porque podía resultar conveniente para el deudor mantener la hipoteca, no obstante haber satisfecho la acreencia, como una forma de garantizar nuevos emprendimientos o negociaciones, sin tener que volver a incurrir en gastos para constituir una nueva caución.

En cuanto a la segunda indicación, esta permitía al deudor, dentro del plazo que tiene el acreedor para alzar el gravamen, solicitar la mantención del mismo. El entonces diputado Harboe recordó que la idea original del proyecto se orientaba a solucionar el problema que se le presenta al deudor que ha pagado su deuda oportunamente, no obstante lo cual el proveedor del crédito demora injustificadamente en alzar la garantía. No se refería a quien constituye una hipoteca con cláusula de garantía general.

Además, señaló que la demora a que había hecho referencia solía emplearse por las instituciones acreedoras a fin de asegurar al cliente para futuras operaciones.

Esos comentarios fueron recogidos en la comisión técnica para la historia fidedigna del establecimiento de la ley, a pesar de que las indicaciones a que hice alusión fueron rechazadas.

Anuncio que la bancada del Partido por la Democracia apoyará con mucha fuerza una situación que hace justicia a los deudores hipotecarios.

He dicho.

El señor VALLESPÍN (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Jorge Sabag .

El señor SABAG.-

Señor Presidente, es necesario valorar este proyecto de los exdiputados señores Jorge Burgos y Felipe Harboe, y que contó con el copatrocinio de los diputados señores Aldo Cornejo, Joaquín Godoy, Enrique Jaramillo, Cristián Monckeberg, José Miguel Ortiz, Alberto Robles, Jorge Tarud y Matías Walker, que regula el alzamiento de hipotecas que caucionen créditos hipotecarios.

Una vez pagada la deuda, queda el trámite del alzamiento de la hipoteca, el cual puede llegar a ser muy engorroso. Por ejemplo, al fallecer una persona, son los herederos quienes deben iniciar ese trámite, en circunstancias de que se puede efectuar cuando el adquirente del crédito todavía vive, con lo cual se soluciona una serie de problemas prácticos.

En consecuencia, el proyecto apunta a precisar la responsabilidad de la institución acreedora respecto de los trámites de alzamiento de los gravámenes que afectan a un bien raíz una vez cumplido el pago del crédito, de modo de simplificar el proceso de liberación del deudor ante la posibilidad de tramitar un nuevo crédito, otorgando para ello un plazo perentorio que no existe en la actualidad y que constituye un claro vacío legal que perjudica al público.

Hay que recordar que, básicamente, por no tener incentivos, las entidades que han otorgado los créditos no tienen mayor interés en formalizar el término de la hipoteca, dejando a los deudores en una suerte de indefinición en la que, pese a haber terminado de pagar los créditos, siguen apareciendo como deudores, sin que tengan ninguna herramienta a su alcance para apurar una solución.

Lo anterior confirma la asimetría existente entre las instituciones financieras y sus clientes, la cual se refleja en otros asuntos que deberían abordarse con prontitud, en especial todo lo que se refiere al acceso a la información necesaria para tomar decisiones responsables.

Durante la discusión de la iniciativa se planteó la posibilidad de que el mismo deudor opte por mantener la hipoteca para postular a nuevos créditos; pero, finalmente quedó a firme una propuesta del Ejecutivo para que la institución que otorgó el crédito sea la que, una vez extinguida las obligaciones, notifique al deudor para que este manifieste por escrito su voluntad de mantener la hipoteca.

El Senado mantuvo ese procedimiento, aunque modificó los plazos. El deudor sigue teniendo quince días para declarar su intención de mantener la hipoteca; la institución que entregó el crédito tendrá cuarenta y cinco días para otorgar la escritura de cancelación de la hipoteca, y treinta para comunicar al deudor la cancelación de la escritura en los casos de los créditos caucionados con hipoteca específica.

Si se trata de hipoteca general, se acordó un plazo de veinte días para que la institución informe del cumplimiento de la deuda al cliente, el que podrá pedir la escritura de cancelación de la hipoteca, para lo cual se recogen los mismos plazos que para la situación de la hipoteca específica.

Por otra parte, el Senado agregó el derecho del deudor a solicitar judicialmente el alzamiento si el acreedor hipotecario se niega a hacerlo, manteniéndose la posibilidad de pedir sanciones e indemnizaciones por el perjuicio que se pudiera causar.

Del mismo modo, se agregó un nuevo artículo 2° respecto de las prendas sin desplazamiento y del registro de este tipo de prendas. Las obligaciones y plazos considerados en ese artículo son similares a los que rigen para los créditos hipotecarios, distinguiéndose también entre los distintos tipos de prenda.

En definitiva, se trata de una buena iniciativa que viene a subsanar un vacío legal que, muchas veces, produce grandes dificultades para las personas que han hipotecado sus bienes raíces.

He dicho.

El señor VALLESPÍN (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Loreto Carvajal.

La señora CARVAJAL (doña Loreto).-

Señor Presidente, valoro el avance del proyecto, entendiendo que aborda un beneficio legítimo para los deudores de créditos hipotecarios.

El Senado le introdujo modificaciones sumamente importantes. La iniciativa busca poner de cargo de la entidad acreedora el alzamiento de los gravámenes que, para seguridad de su crédito, afectan a un bien raíz una vez que la deuda se ha extinguido. De ese modo, el proveedor del crédito será el responsable de efectuar, a su costo, el alzamiento de la hipoteca constituida sobre la propiedad ante el conservador de bienes raíces respectivo, sin necesidad de que medie requerimiento expreso del deudor, en los casos que indica.

Adicionalmente, busca regular de manera similar, y en lo que corresponda, los alzamientos de las prendas sin desplazamiento que afecten a los bienes muebles, una vez extinguida la obligación principal que garantizan.

El proyecto original solo se refería a las hipotecas y prohibiciones que se constituían para garantizar un crédito, y en tales términos fue aprobado por la Cámara. En efecto, en su texto original disponía: “Extinguidas totalmente las obligaciones caucionadas con hipoteca, el proveedor del crédito procederá a otorgar la escritura de cancelación de la hipoteca y demás gravámenes y prohibiciones que se hayan constituido y a efectuar a su costo el alzamiento correspondiente (...)”. Reitero, dicha disposición del proyecto original se extendía exclusivamente a las hipotecas y prohibiciones que afectaran a los inmuebles que garantizan el crédito.

En el segundo trámite constitucional, el Senado dispuso que el proyecto regulara el alzamiento no solo de la hipoteca y las prohibiciones, sino también de la prenda sin desplazamiento que afecte a los bienes muebles que garantizan el crédito.

El proyecto modificado por el Senado también distingue entre hipotecas y prendas específicas, respecto de las cuales el proveedor del crédito, una vez extinguida totalmente la obligación garantizada, deberá, a su cargo y costo, proceder a otorgar la escritura pública de alzamiento de la referida hipoteca y de los demás gravámenes y prohibiciones que se hayan constituido, e ingresarla para su inscripción en el conservador de bienes raíces respectivo, u otorgar la escritura pública o el instrumento privado autorizado y debidamente protocolizado en el registro del mismo notario que lo autorizó, correspondiente al alzamiento de la referida prenda y de los demás gravámenes y prohibiciones que se hayan constituido al efecto, una vez extinguidas totalmente la o las obligaciones caucionadas por dicha prenda, dentro de un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días contado desde la extinción total de la deuda.

Cuando se trate de una hipoteca o prenda de garantía general, se establece que, una vez pagadas íntegramente las deudas garantizadas, tanto en calidad de deudor principal como de aval, fiador o codeudor solidario respecto de las cuales dicha caución subsista, el proveedor deberá informar por escrito al deudor tal circunstancia, en el plazo de hasta veinte días corridos, a través de cualquier medio físico o tecnológico idóneo, al último domicilio registrado por el deudor con el proveedor.

Los alzamientos de hipotecas y de prendas sin desplazamiento y cualquier otro gravamen o prohibición constituidos en favor de un proveedor de servicios financieros, podrán efectuarse por el titular o beneficiario de las mismas de forma masiva. Para tales efectos, bastará otorgar una escritura pública o instrumento privado autorizado y debidamente protocolizado en el registro del mismo notario que lo autorizó, que contenga un listado o nómina de gravámenes o prohibiciones, individualizando los bienes pignorados o hipotecados.

Si el acreedor hipotecario o prendario se negare a efectuar los respectivos alzamientos de conformidad con el artículo correspondiente del proyecto, el deudor podrá solicitar judicialmente tales alzamientos, para hacer cumplir esta obligación.

Un artículo transitorio regula los créditos que a la fecha de entrada en vigencia de esta futura ley se encuentren íntegramente pagados y hayan sido caucionados mediante hipoteca específica o prenda sin desplazamiento que opere como garantía específica, o con garantía general. Al respecto se aplicarán reglas diferenciadas. En todo caso, será aplicable dicho procedimiento.

Habida consideración de que el Senado mantuvo la idea original aprobada por la Cámara e incorporó un beneficio adicional, cual es ampliar la normativa a la prenda sin desplazamiento, anuncio mi voto favorable a la iniciativa. Espero que pronto se convierta en ley, pues irá en beneficio de quienes han cumplido sus obligaciones crediticias, por la vía de disponer que las entidades financieras hagan el saneamiento correspondiente de dichas obligaciones.

He dicho.

El señor VALLESPÍN (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Fuad Chahin.

El señor CHAHIN.-

Señor Presidente, me alegro de que el proyecto esté en su tercer trámite constitucional y espero que sea despachado hoy. Felicito a los diputados que lo presentaron, entre ellos los señores Matías Walker y José Miguel Ortiz , presentes en la Sala.

Esta iniciativa es muy importante por cuanto resguarda el interés fundamentalmente del consumidor financiero, quien por lo general se encuentra en una situación de total asimetría de información respecto de las entidades crediticias.

Muchas veces ocurre que cuesta un mundo lograr el alzamiento de la hipoteca, a pesar de que han transcurrido años desde que se pagó totalmente el crédito. Esa situación genera muchas dificultades para ejercer el derecho de disposición sobre los bienes, para gestionar el financiamiento de nuevos productos financieros en otras instituciones bancarias y, por tanto, generar mayor movilidad en los clientes financieros, y para acceder a otro crédito en mejores condiciones.

Uno de los problemas que existen en el sistema financiero -de alguna manera intentamos abordarlo mediante indicaciones al proyecto sobre el “Sernac Financiero”- es el del secuestro financiero de que son objeto los clientes. Esta situación se produce cuando a alguien que obtiene un crédito, después le es tremendamente difícil cambiarse de institución financiera, aunque tenga alternativas crediticias más baratas, debido a las denominadas “ventas atadas” o a las dificultades para lograr el alzamiento de las hipotecas. De esa forma se secuestra financieramente a los clientes, se impide la libre contratación con las entidades financieras, se dificulta la obtención de nuevos créditos en mejores condiciones, se fomenta la existencia de un mercado concentrado y oligopólico, y disminuyen aún más las posibilidades de una competencia real que favorezca a los consumidores.

Por eso estamos ante un buen proyecto, pues establece un principio: ante un crédito pagado, inmediatamente se genera la obligación del proveedor del crédito de otorgar la escritura de alzamiento y cancelación. Esta gestión debe ser efectuada a costo del proveedor del crédito, ya que tiene mejores posibilidades de negociar con las notarías, en razón del volumen de sus productos.

También incorporamos otro principio que me parece fundamental -me alegro de que el Senado lo haya mantenido-, cual es que, sin perjuicio de lo anterior, una vez notificado, el deudor podrá decidir mantener vigente la hipoteca, en el evento de que quiera gestionar un nuevo crédito. Ello será posible sobre todo cuando se trate de una garantía general hipotecaria. Por consiguiente, el cliente -o deudor- podrá ahorrarse el costo de constituir una nueva hipoteca y de hacer la inscripción respectiva para generar un nuevo crédito o financiamiento. De manera que la norma siempre operará a favor del deudor -o del futuro deudor- propietario del bien dado en hipoteca.

Felicito los cambios realizados por el Senado desde el punto de vista de la redacción -la que propone es más completa- y desde el punto de vista jurídico, pues incorpora los mismos principios que he señalado en el caso de las prendas sin desplazamiento. Ello permitirá que tengamos una legislación más completa, más integra, que no solo dice relación con los créditos hipotecarios, sino también con los créditos garantizados por una prenda sin desplazamiento.

Por lo tanto, reitero mis felicitaciones a los autores de este buen proyecto y anuncio que con mucho entusiasmo lo respaldaremos, porque constituye una muy buena noticia para los deudores financieros.

He dicho.

La señora PASCAL, doña Denise (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el diputado Roberto Poblete .

El señor POBLETE.-

Señora Presidenta, el crecimiento de la tasa de ingreso de los chilenos en los últimos veinte años es real. Es cierto que hoy, más que antes, podemos acceder a bienes y servicios respecto de los cuales hace algunas décadas teníamos enorme distancia. Me refiero especialmente a bienes muebles de valor, como los automóviles y las motocicletas, y a toda clase de artículos que se encuentran en los centros comerciales del país.

Este fenómeno se produjo esencialmente por la expansión y la democratización -si se me permite la expresión- del crédito. Hoy, a través del crédito, tenemos una extensión casi al infinito de nuestros ingresos, los cuales podemos comprometer con tal de satisfacer necesidades actuales.

Eso entraña una ventaja, pero también un profundo riesgo. La bancarización de los chilenos ha llegado con un nuevo desafío: cómo, a través de la educación, se nos enseña a administrar los fondos disponibles, pues, a veces por impericia o por desconocimiento, incurrimos en graves deudas que comprometen el patrimonio familiar de manera grave e, incluso, la casa que se ha comprado con esfuerzo y se ha pagado con ese tesón lento e infatigable que tienen los jefes de hogar y las jefas de hogar.

De eso hablamos hoy: de las hipotecas, de los bancos y de la forma que tienen estos de maximizar sus ganancias hasta el fin.

No es posible que aún hoy, luego de veinte o de treinta años de pagos hechos por los deudores, los bancos no alcen las hipotecas constituidas en su favor para garantizar un crédito que ya se les ha pagado. Por eso, el proyecto refleja fielmente la asimetría muchas veces presente en la relación banco-cliente.

Sin duda, los bancos son motores de desarrollo que facilitan el acceso al crédito tanto a quienes emprenden como a los que pretenden ser propietarios de sus viviendas en el plazo de unos años. Sin embargo, muchas veces la ausencia o el olvido de cierta regulación nos hacen creer que las normas que existen en la codificación civil no se ocupan o no existen. Si bien la cancelación de la hipoteca forma parte de las obligaciones del acreedor, en este caso del banco, la costumbre, el olvido o las prácticas bancarias -a veces muy cuestionables- fueron de a poco trasladando dicha obligación hacia el deudor hipotecario, quien, al verse en la necesidad de tener un bien raíz sin hipoteca, acudía al acreedor -el banco-, una vez extinguido su crédito, para exigirle que levantara la hipoteca. Obviamente, el costo de dicha gestión debía ser asumido por el cliente.

Este proyecto es muy necesario y en extremo relevante para nuestra ley del consumidor y para nuestra legislación civil general, pues encarga a los bancos y a las compañías de seguros proceder oportunamente a la cancelación y al alzamiento de las hipotecas una vez extinguido el crédito. Esta idea gira sobre la premisa de dejar de cargo de la entidad acreedora el alzamiento de las hipotecas, una vez que se ha pagado todo el crédito.

Creemos firmemente que el alzamiento de los gravámenes debe estar a cargo de los proveedores del crédito, pues así se libera a los consumidores de un costo que muchas veces les impide aprovechar las ventajas que ofrece la extinción de la deuda principal, ya que muchas personas desconocen el procedimiento que se debe seguir para concretar la cancelación y el alzamiento. Esta nueva disposición será de público conocimiento y el Sernac podrá difundirla a través de sus oficinas en todo el país.

Así, hemos conciliado en forma adecuada los intereses de los deudores y de los acreedores con la protección al consumidor, y hemos dejado abierta la puerta para que, una vez extinguida la deuda principal, la hipoteca se conserve con el fin de que el consumidor adquiera un nuevo crédito para emprender o generar más patrimonio por la vía de la compra de una nueva propiedad.

Hago presente que estamos muy a favor de la iniciativa desde que iniciamos su tratamiento en la Comisión de Economía. Por lo tanto, hago un llamado a todos los colegas a que concurran con su voto favorable.

He dicho.

La señora PASCAL, doña Denise (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el diputado Joaquín Tuma.

El señor TUMA.-

Señora Presidenta, el proyecto en discusión me trae a la memoria una de las dificultades que tienen los ciudadanos de Chile. Creo que existe un déficit enorme de algo sobre lo cual vengo reclamando desde hace bastante tiempo: por un lado, la educación cívica, y por otro, la educación económica, materias que fueron sacadas del currículum escolar.

Efectivamente, durante los últimos veinte años han aparecido enormes ofertas de financiamiento para las pymes y para las personas en los sistemas bancario y financiero. Sin embargo, muchas personas todavía firman sin saber lo que están firmando.

La materia que aborda el proyecto dice relación con el hecho de que, una vez pagada la deuda, los bancos se quedan con la hipoteca, y dejan la gestión de levantarla al propio cliente, quien debe asumir el costo de dicha gestión. Muchas veces, el cliente demora años en saber si su casa o su local comercial siguen hipotecados. Aún existe desconocimiento de aquello.

Hace poco me enteré del caso de un cliente del Indap, quien, a pesar de haber pagado su deuda hace 22 años, no conseguía que este organismo levantara la hipoteca. Tuvo que recurrir a un tribunal de justicia para que diera la orden respectiva de alzamiento. Esa situación aún está pendiente. Existe una serie de situaciones en ese sentido que lamentablemente aún no han sido corregidas.

Por ello, la iniciativa viene a corregir precisamente el problema del alzamiento de las hipotecas.

Por otra parte, introdujimos una indicación para permitir que el deudor solicite que se mantenga la hipoteca. Por ejemplo, si un pequeño comerciante o agricultor cancela su crédito, la hipoteca se alzará. En consecuencia, si a la semana siguiente solicita nuevamente un crédito, deberá volver a gastar dinero para que se hagan los estudios de título, la constitución de la hipoteca, etcétera. Con el proyecto se abre una alternativa distinta y se termina con la obligación per se de que los bancos levanten la hipoteca. En otras palabras, el deudor podrá decidir que no quiere alzar la hipoteca, sino mantenerla en espera de alguna oportunidad crediticia más adelante.

Por las razones expuestas, anuncio que votaremos favorablemente el proyecto, pues terminará con ciertas asimetrías que aún existen en el sistema financiero.

He dicho.

La señora PASCAL, doña Denise (Vicepresidenta).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre las modificaciones del Senado en los siguientes términos:

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Corresponde votar las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley, iniciado en moción, que regula el alzamiento de hipotecas que caucionen créditos hipotecarios, incluida la enmienda propuesta por el Senado al epígrafe del proyecto de ley.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 107 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo Sergio ; Alvarez Vera Jenny ; Alvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo ; Andrade Lara Osvaldo ; Arriagada Macaya Claudio ; Auth Stewart Pepe ; Barros Montero Ramón ; Berger Fett Bernardo ; Boric Font Gabriel ; Browne Urrejola Pedro ; Campos Jara Cristián ; Cariola Oliva Karol ; Carmona Soto Lautaro ; Carvajal Ambiado Loreto ; Castro González Juan Luis ; Ceroni Fuentes Guillermo ; Chahin Valenzuela Fuad ; Chávez Velásquez Marcelo ; Cicardini Milla Daniella ; De Mussy Hiriart Felipe ; Edwards Silva José Manuel ; Espejo Yaksic Sergio ; Espinosa Monardes Marcos ; Espinoza Sandoval Fidel ; Farcas Guendelman Daniel ; Fernández Allende Maya ; Flores García Iván ; Fuenzalida Figueroa Gonzalo ; Gahona Salazar Sergio ; García García René Manuel ; Girardi Lavín Cristina ; Gutiérrez Gálvez Hugo ; Gutiérrez Pino Romilio ; Hasbún Selume Gustavo ; Hernández Hernández Javier ; Hernando Pérez Marcela ; Hoffmann Opazo María José ; Alvarado Ramírez Miguel Ángel ; Jackson Drago Giorgio ; Jaramillo Becker Enrique ; Jarpa Wevar Carlos Abel ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Kast Sommerhoff Felipe ; Kort Garriga Issa ; Lavín León Joaquín ; Lemus Aracena Luis ; León Ramírez Roberto ; Letelier Norambuena Felipe ; Lorenzini Basso Pablo ; Macaya Danús Javier ; Melero Abaroa Patricio ; Melo Contreras Daniel ; Meza Moncada Fernando ; Mirosevic Verdugo Vlado ; Molina Oliva Andrea ; Monckeberg Bruner Cristián ; Monckeberg Díaz Nicolás ; Monsalve Benavides Manuel ; Morales Muñoz Celso ; Morano Cornejo Juan Enrique ; Nogueira Fernández Claudia ; Norambuena Farías Iván ; Núñez Arancibia Daniel ; Núñez Lozano Marco Antonio ; Núñez Urrutia Paulina ; Ojeda Uribe Sergio ; Ortiz Novoa José Miguel ; Pascal Allende Denise ; Paulsen Kehr Diego ; Pérez Arriagada José ; Pérez Lahsen Leopoldo ; Pilowsky Greene Jaime ; Poblete Zapata Roberto ; Provoste Campillay Yasna ; Rathgeb Schifferli Jorge ; Rincón González Ricardo ; Robles Pantoja Alberto ; Rocafull López Luis ; Rubilar Barahona Karla ; Sabag Villalobos Jorge ; Sabat Fernández Marcela ; Saffirio Espinoza René ; Saldívar Auger Raúl ; Sandoval Plaza David ; Santana Tirachini Alejandro ; Schilling Rodríguez Marcelo ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Silber Romo Gabriel ; Silva Méndez Ernesto ; Soto Ferrada Leonardo ; Squella Ovalle Arturo ; Tarud Daccarett Jorge ; Teillier Del Valle Guillermo ; Torres Jeldes Víctor ; Trisotti Martínez Renzo ; Tuma Zedan Joaquín ; Ulloa Aguillón Jorge ; Urízar Muñoz Christian ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Urrutia Soto Osvaldo ; Vallejo Dowling Camila ; Vallespín López Patricio ; Van Rysselberghe Herrera Enrique ; Venegas Cárdenas Mario ; Verdugo Soto Germán ; Walker Prieto Matías ; Ward Edwards Felipe .

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Despachado el proyecto.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 04 de agosto, 2015. Oficio en Sesión 40. Legislatura 363.

VALPARAÍSO, 4 de agosto de 2015

Oficio Nº12.025

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha aprobado las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto de ley que regula el alzamiento de hipotecas y prendas que caucionen créditos, correspondiente al boletín N°8069-14.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº156/SEC/15, de 7 de julio de 2015.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

MARCO ANTONIO NÚÑEZ LOZANO

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S.E. La Presidenta de la República. Fecha 04 de agosto, 2015. Oficio

?VALPARAÍSO, 4 de agosto de 2015

Oficio Nº 12.026

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al proyecto de ley que regula el alzamiento de hipotecas y prendas que caucionen créditos, originado en una moción de los exdiputados señores Felipe Harboe Bascuñán y Jorge Burgos Varela, y de los diputados señores Aldo Cornejo González, Joaquín Godoy Ibáñez, Enrique Jaramillo Becker, Cristián Monckeberg Bruner, José Miguel Ortiz Novoa, Alberto Robles Pantoja, Jorge Tarud Daccarett y Matías Walker Prieto, correspondiente al boletín N°8069-14, del siguiente tenor:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 17 D de la ley N°19.496:

1) Suprímese, en su inciso quinto, la oración que sigue al punto seguido.

2) Agréganse los siguientes incisos sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo, nuevos, pasando el actual inciso sexto a ser decimotercero:

“En el caso de créditos caucionados con hipoteca específica, una vez extinguida totalmente la obligación garantizada, el proveedor del crédito deberá, a su cargo y costo, otorgar la escritura pública de alzamiento de la referida hipoteca y de los demás gravámenes y prohibiciones que se hayan constituido al efecto e ingresarla para su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, dentro de un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días contado desde la extinción total de la deuda. De tal circunstancia y de la realización de los señalados trámites, el proveedor deberá informar por escrito al deudor, a través de cualquier medio físico o tecnológico idóneo, al último domicilio registrado por el deudor con el proveedor, dentro de los treinta días siguientes de practicada la cancelación correspondiente por el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Los comprobantes de pago emitidos por el proveedor de un crédito caucionado con hipoteca específica, correspondientes a las tres últimas cuotas pactadas, harán presumir el pago íntegro del crédito caucionado con dicha garantía, debiendo seguirse respecto de su alzamiento y cancelación lo dispuesto precedentemente.

En el caso de créditos caucionados con hipoteca general, una vez pagadas íntegramente las deudas garantizadas, tanto en calidad de deudor principal como en calidad de avalista, fiador o codeudor solidario respecto de las cuales dicha caución subsista, el proveedor deberá informar por escrito al deudor tal circunstancia, en el plazo de hasta veinte días corridos, a través de cualquier medio físico o tecnológico idóneo, al último domicilio registrado por el deudor con el proveedor, de conformidad a lo dispuesto en el Título IV del decreto supremo Nº 42, de 2012, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que contiene el Reglamento sobre Información al Consumidor de Créditos Hipotecarios. Efectuada dicha comunicación por parte del proveedor, el deudor podrá requerir, por cualquier medio físico o tecnológico idóneo, el otorgamiento de la escritura pública de alzamiento de la referida hipoteca y de los demás gravámenes y prohibiciones que se hayan constituido al efecto, y su ingreso para inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, gestiones que serán de cargo y costo del proveedor y que éste deberá efectuar dentro de un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días, contado desde la solicitud del deudor. El proveedor deberá informar por escrito al deudor, a través de cualquier medio físico o tecnológico idóneo, al último domicilio registrado por el deudor con el proveedor, del alzamiento y cancelación de la hipoteca con cláusula de garantía general y de todo otro gravamen o prohibición constituido en su favor, dentro de los treinta días siguientes de practicada la respectiva cancelación por el Conservador de Bienes Raíces respectivo.

Si no existieren obligaciones pendientes para con el proveedor caucionadas con hipoteca general, el deudor no estará obligado a mantener en favor de éste la vigencia de una hipoteca con cláusula de garantía general ni de otros gravámenes o prohibiciones ya constituidos para los efectos de obtener un nuevo crédito, y podrá en todo momento, y sin esperar la comunicación del proveedor de que trata el inciso precedente, solicitar el respectivo alzamiento por cualquier medio físico o tecnológico idóneo, el cual se efectuará en la misma forma y plazo previstos en dicho inciso. Sin perjuicio de lo anterior, el deudor podrá conservar la vigencia de esta garantía general y los demás gravámenes y prohibiciones asociados, a su sola voluntad.

Los alzamientos de hipotecas y de cualquier otro gravamen o prohibición constituidos en favor de un proveedor de servicios financieros podrán efectuarse por el respectivo acreedor de forma masiva. Para tales efectos, bastará otorgar una escritura pública que contenga un listado o nómina de gravámenes o prohibiciones, individualizando la foja, número, año, registro y el Conservador de Bienes Raíces a cargo del mismo, sea que tales gravámenes o prohibiciones se refieran a uno o más deudores. En caso de que una o más de las solicitudes no pudieren cursarse, dicha situación no impedirá la tramitación de las restantes, y el o los deudores interesados podrán resolver las insuficiencias o errores que fundaron el rechazo del Conservador de Bienes Raíces y concluir su tramitación. La cancelación de los gravámenes o prohibiciones solicitada deberá ser practicada e inscrita por el Conservador correspondiente en un plazo que no podrá exceder de diez días, contado desde el ingreso a su oficio de la escritura respectiva.

Los notarios y Conservadores de Bienes Raíces no podrán oponerse, en su caso, a autorizar y otorgar las escrituras públicas o practicar las cancelaciones que correspondan, tratándose de alzamientos otorgados de forma masiva, sin perjuicio de percibir los respectivos honorarios determinados de acuerdo a la ley N°16.250 y sus modificaciones.

Si el acreedor hipotecario se negare a efectuar los respectivos alzamientos de conformidad al presente artículo, el deudor podrá solicitar judicialmente tales alzamientos ante el tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones e indemnizaciones que procedan de conformidad a la presente ley.

Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará a los cesionarios de los créditos hipotecarios, cuando proceda.”.

Artículo 2°.- Reemplázase el artículo 27 de las Normas sobre Prenda sin Desplazamiento y Registro de Prendas sin Desplazamiento, contenidas en el artículo 14 de la ley N°20.190, por el siguiente:

“Artículo 27.- El acreedor de una o más obligaciones caucionadas con una prenda sin desplazamiento que opere como garantía específica estará obligado a otorgar la escritura pública o el instrumento privado autorizado y debidamente protocolizado en el registro del mismo notario que lo autorizó, correspondiente al alzamiento de la referida prenda y de los demás gravámenes y prohibiciones que se hayan constituido al efecto, una vez extinguidas totalmente la o las obligaciones caucionadas por dicha prenda, dentro de un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días, contado desde la extinción total de la deuda. De tal circunstancia y de la realización de los señalados trámites, el acreedor prendario deberá informar por escrito al deudor, a través de cualquier medio físico o tecnológico idóneo, al último domicilio registrado por el deudor con el acreedor, dentro de los treinta días siguientes de practicada la cancelación en el Registro de Prendas sin Desplazamiento. Los comprobantes de pago emitidos por el proveedor de un crédito caucionado con una prenda sin desplazamiento que opere como garantía específica, correspondientes a las tres últimas cuotas pactadas, harán presumir el pago íntegro del crédito caucionado con dicha garantía, debiendo seguirse respecto del alzamiento y cancelación de ésta lo dispuesto precedentemente.

En el caso de créditos caucionados con una prenda sin desplazamiento que opere como garantía general, una vez pagadas íntegramente las deudas garantizadas, tanto en calidad de deudor principal como en calidad de avalista, fiador o codeudor solidario respecto de las cuales dicha caución subsista, el proveedor deberá informar por escrito al deudor tal circunstancia, en el plazo de hasta veinte días corridos, a través de cualquier medio físico o tecnológico idóneo, al último domicilio registrado por el deudor con el proveedor, de conformidad a lo dispuesto en el Título IV del decreto supremo Nº 43, de 2012, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que contiene el Reglamento sobre Información al Consumidor de Créditos de Consumo. Efectuada dicha comunicación por parte del proveedor, el deudor podrá requerir, por cualquier medio físico o tecnológico idóneo, el otorgamiento de la escritura pública o instrumento privado autorizado y debidamente protocolizado en el registro del mismo notario que lo autorizó, correspondiente al alzamiento de la referida prenda y de los demás gravámenes y prohibiciones que se hayan constituido al efecto, y su ingreso para inscripción en el Registro respectivo, gestiones que serán de cargo y costo del proveedor y que éste deberá efectuar dentro de un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días, contado desde la solicitud del deudor. El acreedor prendario deberá informar por escrito al deudor, por cualquier medio físico o tecnológico idóneo, al último domicilio registrado por el deudor con el acreedor, del alzamiento y cancelación de la prenda sin desplazamiento y de todo otro gravamen o prohibición constituido en su favor, dentro de los treinta días siguientes de practicada la respectiva cancelación en el Registro de Prendas sin Desplazamiento.

Si no existieren obligaciones pendientes para con el acreedor prendario, el deudor no estará obligado a mantener en favor de éste la vigencia de una prenda sin desplazamiento que opere como garantía general ni de otros gravámenes o prohibiciones ya constituidos para los efectos de obtener un nuevo crédito, y podrá en todo momento, y sin esperar la comunicación del proveedor de que trata el inciso precedente, solicitar el respectivo alzamiento por cualquier medio físico o tecnológico idóneo, el cual se efectuará en la misma forma y plazo previstos en dicho inciso. Sin perjuicio de lo anterior, el deudor podrá conservar la vigencia de esta garantía general y los demás gravámenes y prohibiciones asociados, a su sola voluntad.

Los alzamientos de prendas sin desplazamiento y cualquier otro gravamen o prohibición constituidos en favor de un proveedor de servicios financieros podrán efectuarse por el titular o beneficiario de las mismas de forma masiva. Para tales efectos, bastará otorgar una escritura pública o instrumento privado autorizado y debidamente protocolizado en el registro del mismo notario que lo autorizó, que contenga un listado o nómina de gravámenes o prohibiciones, individualizando los bienes pignorados y su número de inscripción en el Registro de Prendas sin Desplazamiento, sea que tales gravámenes o prohibiciones se refieran a uno o más deudores. En caso de que una o más de las solicitudes no pudieran cursarse, dicha situación no impedirá la tramitación de las restantes, y el o los deudores interesados podrán resolver las insuficiencias o errores que fundaron el rechazo a la inscripción de los alzamientos y concluir su tramitación. La cancelación de los gravámenes o prohibiciones inscritos en el Registro de Prendas sin Desplazamiento deberá ser practicada por el Servicio de Registro Civil e Identificación dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días contado desde el ingreso del respectivo instrumento a dicho Servicio.

Los notarios no podrán oponerse a autorizar las escrituras públicas o instrumentos privados que hayan de protocolizar en su registro, donde consten los alzamientos de prenda sin desplazamiento de forma masiva, sin perjuicio de percibir los correspondientes honorarios determinados de acuerdo a la ley N°16.250.

Si el acreedor prendario se negare a efectuar los respectivos alzamientos de conformidad al presente artículo, el deudor podrá solicitar judicialmente tales alzamientos de acuerdo con el procedimiento establecido en el Párrafo 2 del Título IV del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de las sanciones e indemnizaciones y los procedimientos de reclamación que procedan de conformidad a la ley N°19.496.

Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará a los cesionarios de los créditos prendarios, cuando proceda.”.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia ciento veinte días después de su publicación en el Diario Oficial y se aplicará a todos los créditos íntegramente pagados con posterioridad a dicha fecha.

Sin perjuicio de lo anterior, con respecto a los créditos que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se encuentren íntegramente pagados y hayan sido caucionados mediante hipoteca específica o prenda sin desplazamiento que opere como garantía específica, se aplicarán las siguientes reglas:

1) Los proveedores de aquellos créditos que hayan sido pagados íntegramente hasta seis años antes de la fecha de entrada en vigencia de esta ley y respecto de los cuales se hubiere constituido hipoteca específica, y cualquier otro gravamen o prohibición, asociada a tales créditos deberán, a su cargo y costo, otorgar la respectiva escritura pública de alzamiento de dicha caución y de los demás gravámenes y prohibiciones que se hubieran constituido al efecto, y gestionar su cancelación en el registro respectivo, dentro de un plazo que no podrá exceder de tres años contado desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Sin perjuicio de lo anterior, a requerimiento del cliente cuya deuda se haya extinguido en el plazo indicado en el párrafo precedente, mediante solicitud escrita a través de cualquier medio físico o tecnológico idóneo, el proveedor deberá dar cumplimiento a la obligación de otorgar la escritura de alzamiento e ingresarla en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, dentro de un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días, contado desde la solicitud del deudor. En este caso, dentro del plazo de treinta días de practicada la cancelación del gravamen o prohibición objeto del alzamiento, el proveedor deberá comunicar por escrito tal circunstancia al solicitante, mediante cualquier medio físico o tecnológico idóneo, al último domicilio registrado por el deudor con el acreedor.

En los casos previstos en este numeral, los proveedores estarán facultados para efectuar tales alzamientos de forma masiva según lo dispuesto en los incisos noveno y décimo del artículo 17 D de la ley N°19.496.

2) El otorgamiento de la escritura de alzamiento de las hipotecas específicas, y de cualquier otro gravamen o prohibición, asociadas a una deuda que haya sido pagada íntegramente con anterioridad a los seis años previos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, y su ingreso en el Conservador de Bienes Raíces respectivo deberán ser efectuados, a su cargo y costo, por el respectivo acreedor hipotecario a requerimiento escrito del cliente, realizado a través de cualquier medio físico o tecnológico idóneo, dentro de un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días, contado desde la solicitud del requirente. En este caso, dentro del plazo de treinta días de practicada la cancelación del gravamen o prohibición objeto del alzamiento, el proveedor deberá comunicar por escrito tal circunstancia al cliente, mediante cualquier medio físico o tecnológico idóneo, al último domicilio registrado por el deudor con el acreedor.

En los casos previstos en este numeral, los proveedores estarán facultados para efectuar tales alzamientos de forma masiva según lo dispuesto en los incisos noveno y décimo del artículo 17 D de la ley N°19.496.

3) Los proveedores de aquellos créditos que hayan sido pagados íntegramente hasta cuatro años antes de la fecha de entrada en vigencia de esta ley y respecto de los cuales se hubiere constituido prenda sin desplazamiento que opere como garantía específica, y cualquier otro gravamen o prohibición, asociada a tales créditos deberán, a su cargo y costo, otorgar el respectivo alzamiento de dicha caución y de los demás gravámenes y prohibiciones que se hubieren constituido al efecto, y gestionar su cancelación en el Registro de Prendas sin Desplazamiento, dentro de un plazo que no podrá exceder de dieciocho meses contado desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Sin perjuicio de lo anterior, a requerimiento del cliente cuya deuda se haya extinguido en el plazo indicado en el párrafo precedente, mediante solicitud escrita a través de cualquier medio físico o tecnológico idóneo, el proveedor deberá dar cumplimiento a la obligación de otorgar el respectivo alzamiento, dentro de un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días, contado desde la solicitud del deudor. En este caso, dentro del plazo de treinta días de practicada la cancelación del gravamen o prohibición objeto del alzamiento, el proveedor deberá comunicar por escrito tal circunstancia al solicitante, mediante cualquier medio físico o tecnológico idóneo, al último domicilio registrado por el deudor con el acreedor.

En los casos previstos en este numeral, los proveedores estarán facultados para efectuar tales alzamientos de forma masiva según lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto del artículo 27 de las Normas sobre Prenda sin Desplazamiento y Registro de Prendas sin Desplazamiento, contenidas en el artículo 14 de la ley N°20.190.

4) El otorgamiento del alzamiento de las prendas sin desplazamiento que operen como garantía específica, y de cualquier otro gravamen o prohibición, asociadas a una deuda que haya sido pagada íntegramente con anterioridad a los cuatro años previos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley deberá ser efectuado, a su cargo y costo, por el respectivo acreedor prendario a requerimiento escrito del cliente, realizado a través de cualquier medio físico o tecnológico idóneo, dentro de un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días, contado desde la solicitud del requirente. En este caso, dentro del plazo de treinta días de practicada la cancelación del gravamen o prohibición objeto del alzamiento, el proveedor deberá comunicar por escrito tal circunstancia al cliente, mediante cualquier medio físico o tecnológico idóneo, al último domicilio registrado por el deudor con el acreedor.

En los casos previstos en este numeral, los proveedores estarán facultados para efectuar tales alzamientos de forma masiva según lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto del artículo 27 de las Normas sobre Prenda sin Desplazamiento y Registro de Prendas sin Desplazamiento, contenidas en el artículo 14 de la ley N°20.190.

Artículo segundo.- Los proveedores de créditos garantizados con hipotecas o prendas que deban ser alzadas de conformidad a esta ley deberán desarrollar un plan de cumplimiento y difusión a sus clientes, el cual deberá ser comunicado al Servicio Nacional del Consumidor para su seguimiento y control.

Los proveedores de los respectivos créditos cuyas cauciones y otros gravámenes deban ser alzados informarán al Servicio Nacional del Consumidor en forma semestral sobre la implementación de la norma, del estado de avance de tales gestiones y de las medidas adoptadas para su pleno cumplimiento, incluyendo aquellas de publicidad e información dirigidas al público en general para dar a conocer sus derechos en relación al alzamiento de garantías, extinguidos los créditos que éstas caucionan.”.

Dios guarde a V.E.

MARCO ANTONIO NÚÑEZ LOZANO

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

5. Publicación de Ley en Diario Oficial

5.1. Ley Nº 20.855

Tipo Norma
:
Ley 20855
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1082114&t=0
Fecha Promulgación
:
16-09-2015
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cd2h
Organismo
:
MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Título
:
REGULA EL ALZAMIENTO DE HIPOTECAS Y PRENDAS QUE CAUCIONEN CRÉDITOS
Fecha Publicación
:
25-09-2015

LEY NÚM. 20.855

     

REGULA EL ALZAMIENTO DE HIPOTECAS Y PRENDAS QUE CAUCIONEN CRÉDITOS

     

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto ley originado en una Moción de los exdiputados señores Felipe Harboe Bascuñán y Jorge Burgos Varela, y de los diputados señores Aldo Cornejo González, Joaquín Godoy Ibáñez, Enrique Jaramillo Becker, Cristián Monckeberg Bruner, José Miguel Ortiz Novoa, Alberto Robles Pantoja, Jorge Tarud Daccarett y Matías Walker Prieto,

     

    Proyecto de ley:

     

    "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 17 D de la ley Nº19.496:

     

    1) Suprímese, en su inciso quinto, la oración que sigue al punto seguido.

     

    2) Agréganse los siguientes incisos sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo, nuevos, pasando el actual inciso sexto a ser decimotercero:

     

    "En el caso de créditos caucionados con hipoteca específica, una vez extinguida totalmente la obligación garantizada, el proveedor del crédito deberá, a su cargo y costo, otorgar la escritura pública de alzamiento de la referida hipoteca y de los demás gravámenes y prohibiciones que se hayan constituido al efecto e ingresarla para su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, dentro de un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días contado desde la extinción total de la deuda. De tal circunstancia y de la realización de los señalados trámites, el proveedor deberá informar por escrito al deudor, a través de cualquier medio físico o tecnológico idóneo, al último domicilio registrado por el deudor con el proveedor, dentro de los treinta días siguientes de practicada la cancelación correspondiente por el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Los comprobantes de pago emitidos por el proveedor de un crédito caucionado con hipoteca específica, correspondientes a las tres últimas cuotas pactadas, harán presumir el pago íntegro del crédito caucionado con dicha garantía, debiendo seguirse respecto de su alzamiento y cancelación lo dispuesto precedentemente.

    En el caso de créditos caucionados con hipoteca general, una vez pagadas íntegramente las deudas garantizadas, tanto en calidad de deudor principal como en calidad de avalista, fiador o codeudor solidario respecto de las cuales dicha caución subsista, el proveedor deberá informar por escrito al deudor tal circunstancia, en el plazo de hasta veinte días corridos, a través de cualquier medio físico o tecnológico idóneo, al último domicilio registrado por el deudor con el proveedor, de conformidad a lo dispuesto en el Título IV del decreto supremo Nº 42, de 2012, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que contiene el Reglamento sobre Información al Consumidor de Créditos Hipotecarios. Efectuada dicha comunicación por parte del proveedor, el deudor podrá requerir, por cualquier medio físico o tecnológico idóneo, el otorgamiento de la escritura pública de alzamiento de la referida hipoteca y de los demás gravámenes y prohibiciones que se hayan constituido al efecto, y su ingreso para inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, gestiones que serán de cargo y costo del proveedor y que éste deberá efectuar dentro de un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días, contado desde la solicitud del deudor. El proveedor deberá informar por escrito al deudor, a través de cualquier medio físico o tecnológico idóneo, al último domicilio registrado por el deudor con el proveedor, del alzamiento y cancelación de la hipoteca con cláusula de garantía general y de todo otro gravamen o prohibición constituido en su favor, dentro de los treinta días siguientes de practicada la respectiva cancelación por el Conservador de Bienes Raíces respectivo.

    Si no existieren obligaciones pendientes para con el proveedor caucionadas con hipoteca general, el deudor no estará obligado a mantener en favor de éste la vigencia de una hipoteca con cláusula de garantía general ni de otros gravámenes o prohibiciones ya constituidos para los efectos de obtener un nuevo crédito, y podrá en todo momento, y sin esperar la comunicación del proveedor de que trata el inciso precedente, solicitar el respectivo alzamiento por cualquier medio físico o tecnológico idóneo, el cual se efectuará en la misma forma y plazo previstos en dicho inciso. Sin perjuicio de lo anterior, el deudor podrá conservar la vigencia de esta garantía general y los demás gravámenes y prohibiciones asociados, a su sola voluntad.

    Los alzamientos de hipotecas y de cualquier otro gravamen o prohibición constituidos en favor de un proveedor de servicios financieros podrán efectuarse por el respectivo acreedor de forma masiva. Para tales efectos, bastará otorgar una escritura pública que contenga un listado o nómina de gravámenes o prohibiciones, individualizando la foja, número, año, registro y el Conservador de Bienes Raíces a cargo del mismo, sea que tales gravámenes o prohibiciones se refieran a uno o más deudores. En caso de que una o más de las solicitudes no pudieren cursarse, dicha situación no impedirá la tramitación de las restantes, y el o los deudores interesados podrán resolver las insuficiencias o errores que fundaron el rechazo del Conservador de Bienes Raíces y concluir su tramitación. La cancelación de los gravámenes o prohibiciones solicitada deberá ser practicada e inscrita por el Conservador correspondiente en un plazo que no podrá exceder de diez días, contado desde el ingreso a su oficio de la escritura respectiva.

    Los notarios y Conservadores de Bienes Raíces no podrán oponerse, en su caso, a autorizar y otorgar las escrituras públicas o practicar las cancelaciones que correspondan, tratándose de alzamientos otorgados de forma masiva, sin perjuicio de percibir los respectivos honorarios determinados de acuerdo a la ley Nº16.250 y sus modificaciones.

    Si el acreedor hipotecario se negare a efectuar los respectivos alzamientos de conformidad al presente artículo, el deudor podrá solicitar judicialmente tales alzamientos ante el tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones e indemnizaciones que procedan de conformidad a la presente ley.

    Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará a los cesionarios de los créditos hipotecarios, cuando proceda.".

   

    Artículo 2º.- Reemplázase el artículo 27 de las Normas sobre Prenda sin Desplazamiento y Registro de Prendas sin Desplazamiento, contenidas en el artículo 14 de la ley Nº20.190, por el siguiente:

     

    "Artículo 27.- El acreedor de una o más obligaciones caucionadas con una prenda sin desplazamiento que opere como garantía específica estará obligado a otorgar la escritura pública o el instrumento privado autorizado y debidamente protocolizado en el registro del mismo notario que lo autorizó, correspondiente al alzamiento de la referida prenda y de los demás gravámenes y prohibiciones que se hayan constituido al efecto, una vez extinguidas totalmente la o las obligaciones caucionadas por dicha prenda, dentro de un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días, contado desde la extinción total de la deuda. De tal circunstancia y de la realización de los señalados trámites, el acreedor prendario deberá informar por escrito al deudor, a través de cualquier medio físico o tecnológico idóneo, al último domicilio registrado por el deudor con el acreedor, dentro de los treinta días siguientes de practicada la cancelación en el Registro de Prendas sin Desplazamiento. Los comprobantes de pago emitidos por el proveedor de un crédito caucionado con una prenda sin desplazamiento que opere como garantía específica, correspondientes a las tres últimas cuotas pactadas, harán presumir el pago íntegro del crédito caucionado con dicha garantía, debiendo seguirse respecto del alzamiento y cancelación de ésta lo dispuesto precedentemente.

    En el caso de créditos caucionados con una prenda sin desplazamiento que opere como garantía general, una vez pagadas íntegramente las deudas garantizadas, tanto en calidad de deudor principal como en calidad de avalista, fiador o codeudor solidario respecto de las cuales dicha caución subsista, el proveedor deberá informar por escrito al deudor tal circunstancia, en el plazo de hasta veinte días corridos, a través de cualquier medio físico o tecnológico idóneo, al último domicilio registrado por el deudor con el proveedor, de conformidad a lo dispuesto en el Título IV del decreto supremo Nº 43, de 2012, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que contiene el Reglamento sobre Información al Consumidor de Créditos de Consumo. Efectuada dicha comunicación por parte del proveedor, el deudor podrá requerir, por cualquier medio físico o tecnológico idóneo, el otorgamiento de la escritura pública o instrumento privado autorizado y debidamente protocolizado en el registro del mismo notario que lo autorizó, correspondiente al alzamiento de la referida prenda y de los demás gravámenes y prohibiciones que se hayan constituido al efecto, y su ingreso para inscripción en el Registro respectivo, gestiones que serán de cargo y costo del proveedor y que éste deberá efectuar dentro de un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días, contado desde la solicitud del deudor. El acreedor prendario deberá informar por escrito al deudor, por cualquier medio físico o tecnológico idóneo, al último domicilio registrado por el deudor con el acreedor, del alzamiento y cancelación de la prenda sin desplazamiento y de todo otro gravamen o prohibición constituido en su favor, dentro de los treinta días siguientes de practicada la respectiva cancelación en el Registro de Prendas sin Desplazamiento.

    Si no existieren obligaciones pendientes para con el acreedor prendario, el deudor no estará obligado a mantener en favor de éste la vigencia de una prenda sin desplazamiento que opere como garantía general ni de otros gravámenes o prohibiciones ya constituidos para los efectos de obtener un nuevo crédito, y podrá en todo momento, y sin esperar la comunicación del proveedor de que trata el inciso precedente, solicitar el respectivo alzamiento por cualquier medio físico o tecnológico idóneo, el cual se efectuará en la misma forma y plazo previstos en dicho inciso. Sin perjuicio de lo anterior, el deudor podrá conservar la vigencia de esta garantía general y los demás gravámenes y prohibiciones asociados, a su sola voluntad.

    Los alzamientos de prendas sin desplazamiento y cualquier otro gravamen o prohibición constituidos en favor de un proveedor de servicios financieros podrán efectuarse por el titular o beneficiario de las mismas de forma masiva. Para tales efectos, bastará otorgar una escritura pública o instrumento privado autorizado y debidamente protocolizado en el registro del mismo notario que lo autorizó, que contenga un listado o nómina de gravámenes o prohibiciones, individualizando los bienes pignorados y su número de inscripción en el Registro de Prendas sin Desplazamiento, sea que tales gravámenes o prohibiciones se refieran a uno o más deudores. En caso de que una o más de las solicitudes no pudieran cursarse, dicha situación no impedirá la tramitación de las restantes, y el o los deudores interesados podrán resolver las insuficiencias o errores que fundaron el rechazo a la inscripción de los alzamientos y concluir su tramitación. La cancelación de los gravámenes o prohibiciones inscritos en el Registro de Prendas sin Desplazamiento deberá ser practicada por el Servicio de Registro Civil e Identificación dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días contado desde el ingreso del respectivo instrumento a dicho Servicio.

    Los notarios no podrán oponerse a autorizar las escrituras públicas o instrumentos privados que hayan de protocolizar en su registro, donde consten los alzamientos de prenda sin desplazamiento de forma masiva, sin perjuicio de percibir los correspondientes honorarios determinados de acuerdo a la ley Nº 16.250.

    Si el acreedor prendario se negare a efectuar los respectivos alzamientos de conformidad al presente artículo, el deudor podrá solicitar judicialmente tales alzamientos de acuerdo con el procedimiento establecido en el Párrafo 2 del Título IV del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de las sanciones e indemnizaciones y los procedimientos de reclamación que procedan de conformidad a la ley Nº19.496.

    Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará a los cesionarios de los créditos prendarios, cuando proceda.".

     

    ARTÍCULOS TRANSITORIOS

   

    Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia ciento veinte días después de su publicación en el Diario Oficial y se aplicará a todos los créditos íntegramente pagados con posterioridad a dicha fecha.

    Sin perjuicio de lo anterior, con respecto a los créditos que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se encuentren íntegramente pagados y hayan sido caucionados mediante hipoteca específica o prenda sin desplazamiento que opere como garantía específica, se aplicarán las siguientes reglas:

     

    1) Los proveedores de aquellos créditos que hayan sido pagados íntegramente hasta seis años antes de la fecha de entrada en vigencia de esta ley y respecto de los cuales se hubiere constituido hipoteca específica, y cualquier otro gravamen o prohibición, asociada a tales créditos deberán, a su cargo y costo, otorgar la respectiva escritura pública de alzamiento de dicha caución y de los demás gravámenes y prohibiciones que se hubieran constituido al efecto, y gestionar su cancelación en el registro respectivo, dentro de un plazo que no podrá exceder de tres años contado desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

    Sin perjuicio de lo anterior, a requerimiento del cliente cuya deuda se haya extinguido en el plazo indicado en el párrafo precedente, mediante solicitud escrita a través de cualquier medio físico o tecnológico idóneo, el proveedor deberá dar cumplimiento a la obligación de otorgar la escritura de alzamiento e ingresarla en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, dentro de un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días, contado desde la solicitud del deudor. En este caso, dentro del plazo de treinta días de practicada la cancelación del gravamen o prohibición objeto del alzamiento, el proveedor deberá comunicar por escrito tal circunstancia al solicitante, mediante cualquier medio físico o tecnológico idóneo, al último domicilio registrado por el deudor con el acreedor.

    En los casos previstos en este numeral, los proveedores estarán facultados para efectuar tales alzamientos de forma masiva según lo dispuesto en los incisos noveno y décimo del artículo 17 D de la ley Nº19.496.

    2) El otorgamiento de la escritura de alzamiento de las hipotecas específicas, y de cualquier otro gravamen o prohibición, asociadas a una deuda que haya sido pagada íntegramente con anterioridad a los seis años previos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, y su ingreso en el Conservador de Bienes Raíces respectivo deberán ser efectuados, a su cargo y costo, por el respectivo acreedor hipotecario a requerimiento escrito del cliente, realizado a través de cualquier medio físico o tecnológico idóneo, dentro de un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días, contado desde la solicitud del requirente. En este caso, dentro del plazo de treinta días de practicada la cancelación del gravamen o prohibición objeto del alzamiento, el proveedor deberá comunicar por escrito tal circunstancia al cliente, mediante cualquier medio físico o tecnológico idóneo, al último domicilio registrado por el deudor con el acreedor.

    En los casos previstos en este numeral, los proveedores estarán facultados para efectuar tales alzamientos de forma masiva según lo dispuesto en los incisos noveno y décimo del artículo 17 D de la ley Nº19.496.

   3) Los proveedores de aquellos créditos que hayan sido pagados íntegramente hasta cuatro años antes de la fecha de entrada en vigencia de esta ley y respecto de los cuales se hubiere constituido prenda sin desplazamiento que opere como garantía específica, y cualquier otro gravamen o prohibición, asociada a tales créditos deberán, a su cargo y costo, otorgar el respectivo alzamiento de dicha caución y de los demás gravámenes y prohibiciones que se hubieren constituido al efecto, y gestionar su cancelación en el Registro de Prendas sin Desplazamiento, dentro de un plazo que no podrá exceder de dieciocho meses contado desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

    Sin perjuicio de lo anterior, a requerimiento del cliente cuya deuda se haya extinguido en el plazo indicado en el párrafo precedente, mediante solicitud escrita a través de cualquier medio físico o tecnológico idóneo, el proveedor deberá dar cumplimiento a la obligación de otorgar el respectivo alzamiento, dentro de un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días, contado desde la solicitud del deudor. En este caso, dentro del plazo de treinta días de practicada la cancelación del gravamen o prohibición objeto del alzamiento, el proveedor deberá comunicar por escrito tal circunstancia al solicitante, mediante cualquier medio físico o tecnológico idóneo, al último domicilio registrado por el deudor con el acreedor.

    En los casos previstos en este numeral, los proveedores estarán facultados para efectuar tales alzamientos de forma masiva según lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto del artículo 27 de las Normas sobre Prenda sin Desplazamiento y Registro de Prendas sin Desplazamiento, contenidas en el artículo 14 de la ley Nº20.190.

    4) El otorgamiento del alzamiento de las prendas sin desplazamiento que operen como garantía específica, y de cualquier otro gravamen o prohibición, asociadas a una deuda que haya sido pagada íntegramente con anterioridad a los cuatro años previos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley deberá ser efectuado, a su cargo y costo, por el respectivo acreedor prendario a requerimiento escrito del cliente, realizado a través de cualquier medio físico o tecnológico idóneo, dentro de un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días, contado desde la solicitud del requirente. En este caso, dentro del plazo de treinta días de practicada la cancelación del gravamen o prohibición objeto del alzamiento, el proveedor deberá comunicar por escrito tal circunstancia al cliente, mediante cualquier medio físico o tecnológico idóneo, al último domicilio registrado por el deudor con el acreedor.

    En los casos previstos en este numeral, los proveedores estarán facultados para efectuar tales alzamientos de forma masiva según lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto del artículo 27 de las Normas sobre Prenda sin Desplazamiento y Registro de Prendas sin Desplazamiento, contenidas en el artículo 14 de la ley Nº20.190.

     

    Artículo segundo.- Los proveedores de créditos garantizados con hipotecas o prendas que deban ser alzadas de conformidad a esta ley deberán desarrollar un plan de cumplimiento y difusión a sus clientes, el cual deberá ser comunicado al Servicio Nacional del Consumidor para su seguimiento y control.

    Los proveedores de los respectivos créditos cuyas cauciones y otros gravámenes deban ser alzados informarán al Servicio Nacional del Consumidor en forma semestral sobre la implementación de la norma, del estado de avance de tales gestiones y de las medidas adoptadas para su pleno cumplimiento, incluyendo aquellas de publicidad e información dirigidas al público en general para dar a conocer sus derechos en relación al alzamiento de garantías, extinguidos los créditos que éstas caucionan.".

     

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

     

    Santiago, 16 de septiembre de 2015.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Luis Felipe Céspedes Cifuentes, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.- Javiera Blanco Suárez, Ministra de Justicia.

    Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Katia Trusich Ortiz, Subsecretaria de Economía y Empresas de Menor Tamaño.