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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.722

Incorpora a los funcionarios judiciales a la ley N° 19.296.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Marcelo Díaz Díaz, Jorge Burgos Varela, Laura Soto González, Alberto Eugenio Cardemil Herrera, Felipe Harboe Bascuñán, Eugenio Tuma Zedán, Pedro Araya Guerrero y Gabriel Ascencio Mansilla. Fecha 01 de octubre, 2009. Moción Parlamentaria en Sesión 84. Legislatura 357.

?Incorpora a los funcionarios judiciales a la ley N° 19.296. Boletín N° 6721-07

La Constitución Política de la República en el Art. 19° N° 15, reconoce a todas las personas el derecho de asociarse sin permiso previo, por lo que es rol del Estado asegurar que esa garantía constitucional pueda ser ejercida dentro de los marcos legales.

La Constitución reconoce y protege el derecho de las personas a asociarse entre sí, y especialmente en su lugar de trabajo.

Para obtener personalidad jurídica, es necesario hacerlo de conformidad a la Ley. Originalmente las asociaciones de funcionarios del sector público se habían agrupado en entidades de hecho o al amparo de las disposiciones del Libro I Título III del Código Civil, como instituciones de derecho privado sin fin de lucro.

El 25 de Febrero de 1981, entró en vigor en nuestro país el "Convenio sobre las relaciones de trabajo en la Administración Pública" de 1978, que establece que la legislación nacional de cada país adherente debe contemplar normas que permitan la organización legal de los empleados públicos, cualquiera sea su composición y que tenga como objeto fomentar y defender los intereses de dichos funcionarios.

El 20 de Mayo de 1992 el Presidente de la República remitió al Parlamento un mensaje con un proyecto de Ley sobre asociaciones de funcionarios del sector público, el cual se convirtió en Ley el 14 de Marzo de 1994 al publicarse en el Diario Oficial la Ley N° 19.296, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la administración del Estado. Dicha Ley dejó un vacío legal respecto de los funcionarios del Poder Judicial como también de los funcionarios del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional.

Es así como la Dirección del Trabajo en Dictamen N° 3.497/268 de 30 de Julio de 1998, estableció que los funcionarios del Poder Judicial no se encuentran sujetos a la normativa de la Ley 19.296

Asimismo, el Consejo de Defensa del Estado, mediante Informe N° 410 de 7 de Marzo de 1997, señaló que "No tratándose ni el Senado ni la Cámara de Diputados de órganos de la Administración del Estado, conforme se puede concluir tanto a partir de nuestra Carta Fundamental como de la Ley General de Bases de la Administración del Estado, forzoso resulta concluir que no será entonces posible constituir a su interior y con sus funcionarios, una asociación de funcionarios al amparo de la Ley 19.296"

Debido a esto último, se presentó al Congreso Nacional un Proyecto de Ley que introducía un Artículo Único al inciso primero del Art. 1° de la Ley 19.296, señalando que los beneficios de esa Ley se hacían extensibles a los trabajadores del Congreso Nacional, de tal manera, que ellos podían constituir asociaciones de funcionarios conformes a dicha disposición legal.

Dicho Proyecto de Ley fue aprobado mediante la Ley 19.673, publicada en el Diario Oficial el 5 de Mayo de 2000, hecho que ratifica el espíritu de esta nueva legislación consignado en el mensaje presidencial original y en el de proyecto modificatorio, en cuanto que el propósito de la presente normativa era eliminar toda forma de discriminación respecto de las factibilidades de asociación de los funcionarios del Estado.

A mayor abundamiento, debe hacerse presente que con fecha 75 de Octubre de 1999, se publico !a Ley N° 19.640 Orgánica Constitucional del Ministerio Público, la cual en su Art. 84°, hizo aplicable a los funcionarios de los Ministerios Públicos las normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, establecidas en la Ley N° 19.296, con ciertas restricciones.

Los funcionaras del Poder Judicial, y en especial los integrantes del escalafón primario, se encuentran precisamente en la misma situación en que estuvieron los funcionarios del Congreso Nacional.

Es por ello que asistiéndole a estos funcionarios los mismos derechos que a los trabajadores del Congreso Nacional, procede se dicte una Ley incorporándolos a la Ley 19.296.

PROYECTO DE LEY

ARTICULO ÚNICO.- Agrégase al Art. 1° de la Ley N° 19.296 el siguiente párrafo segundo: "Asimismo le será aplicable esta Ley, a los miembros del Poder Judicial actualmente en ejercicio o jubilados, con excepción de lo dispuesto en el Art. 7° letras d) y f)".

ARTICULO TRANSITORIO: Para acogerse al régimen jurídico que establece esta Ley, las Asociaciones Integrantes del Poder Judicial, cuyos estatutos se encontraren vigentes a la fecha de promulgarse esta ley, deberán adecuarlos en el plazo de dos años, contados desde la misma fecha. Durante dicho lapso gozarán de los derechos que la Ley N° 19.296 concede.

1.2. Oficio a la Corte Suprema

Oficio a La Corte Suprema. Fecha 01 de octubre, 2009. Oficio

?VALPARAÍSO, 1 de octubre de 2009

Oficio Nº 8346

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA

En conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 77 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, tengo a honra remitir a esa Excma. Corte Suprema copia del proyecto de ley -iniciado en Moción- que incorpora a los funcionarios judiciales a la ley N°19.296. BOLETÍN N° 6721-06.

Dios guarde a V.E.

RAÚL SÚNICO GALDAMES

Segundo Vicepresidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

1.3. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 03 de noviembre, 2009. Oficio en Sesión 103. Legislatura 357.

?Santiago, 3 de noviembre de 2009

Oficio N° 254

INFORME PROYECTO LEY 68-2009

Antecedente: Boletines Nº 6721-07

Por Oficio Nº 8346, recibido el 2 de octubre de 2009, el Segundo Vicepresidente de la H. Cámara de Diputados, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, ha solicitado informe de esta Corte respecto del proyecto de ley que incorpora a los funcionarios judiciales a la Ley N° 19.296, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado.

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto señalado en sesión del día 30 de octubre del presente, presidida por su titular don Urbano Marín Vallejo y con la asistencia de los Ministros señores Milton Juica Arancibia, Nibaldo Segura Peña, Adalis Oyarzún Miranda, Rubén Ballesteros Cárcamo, Sergio Muñoz Gajardo, señora Margarita Herreros Martínez, señores Hugo Dolmestch Urra, Juan Araya Elizalde, Pedro Pierry Arrau, señoras Gabriela Pérez Paredes, Sonia Araneda Briones, señores Haroldo Brito Cruz, Guillermo Silva Gundelach y la señora Rosa María Maggi Ducommun, acordó informarlo favorablemente, formulando las siguientes observaciones:

AL SEÑOR

RAUL SUNICO GALDAMES

SEGUNDO VICEPRESIDENTE

H. CÁMARA DE DIPUTADOS

VALPARAISO

I. Antecedentes

El proyecto se inició por moción y consta de un artículo y otro transitorio.

En el primero de ellos, agrega al art. 1° de la Ley 19.296 el siguiente párrafo segundo:

“Asimismo le será aplicable esta Ley, a los miembros del Poder Judicial actualmente en ejercicio o jubilados, con excepción de lo dispuesto en el Art. 7° letras d) y f)".

En el artículo transitorio se dispone:

“Para acogerse al régimen jurídico que establece esta Ley, las Asociaciones Integrantes del Poder Judicial, cuyos estatutos se encontraren vigentes a la fecha de promulgarse esta ley, deberán adecuarlos en el plazo de dos años, contados desde la misma fecha. Durante dicho lapso gozarán de los derechos que la Ley N° 19.296 concede”.

En las fundamentaciones de la moción se expresan las siguientes consideraciones favorables a la iniciativa:

a) Que la Ley 19.296 dejó un vacío legal respecto de los funcionarios del Poder Judicial, como también de los funcionarios del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional;

b) Que, debido a lo anterior, se dictó la Ley 19.673, que hizo extensible a los trabajadores del Congreso Nacional la Ley 19.296;

c) Que la idea de esta última ley era eliminar toda forma de discriminación respecto de las factibilidades de Asociaciones de los funcionarios del Estado.

d) Que a los funcionarios del Ministerio Público, se les hizo aplicables las normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado.

e) Que los funcionarios del Poder Judicial, y en especial los integrantes del Escalafón Primario, se encuentran precisamente en la misma situación que estuvieron los funcionarios del Congreso Nacional.

Ahora bien, la Ley 19.296, que estableció normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, -publicada en el Diario Oficial del 14 de Marzo de 1994-, reconoció a dichas personas el derecho de constituir, sin autorización previa, las Asociaciones de funcionarios que estimen conveniente, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas. Se incluye en ella a los trabajadores de las Municipalidades y del Congreso Nacional; éstos últimos, a través de la Ley 19.673, del año 2000.

En general, la ley aludida regula la organización de dichas Asociaciones, tanto las que se crean a nivel nacional, como las de connotación regional, provincial o comunal y contiene sus finalidades principales. En el capítulo II se regula la constitución de las Asociaciones. En el III, de los Estatutos; enseguida, del Directorio, su número, la manera de elección, la duración de sus mandatos, de los fueros de que gozan, de los permisos gremiales. En el capítulo V se reglamentan las asambleas como resolutivo superior de la Asociación. Luego, se regula el patrimonio de dichas entidades. Más adelante, se tratan las Federaciones y Confederaciones o Agrupaciones, determinándose en qué consiste cada una de ellas. En el Capítulo VIII se dispone la manera cómo podrán disolverse dichas Asociaciones, la que deberá ser declarada por el Juez de Letras del Trabajo de la jurisdicción en que ella tuviere su domicilio; y, finalmente, en el Capítulo IX, se legisla respecto de la fiscalización de las Asociaciones de funcionarios y de las sanciones. Es de advertir que dicha ley excluye, entre otros, a los funcionarios de las Fuerzas Armadas. En efecto, el inciso segundo de su artículo 1° dispone: “Esta ley no se aplicará, sin embargo, a las Fuerzas Armadas, a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, a los funcionarios de las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno a través de éste, ni a los trabajadores de las empresas del Estado que, de acuerdo con la ley, puedan constituir sindicatos”.

Esta Corte, estimo necesario oír a las Asociaciones que se han constituido dentro de los distintos escalafones, de los que forman parte tanto los funcionarios como los empleados del Poder Judicial. De este emplazamiento hicieron oír su opinión la Asociación Nacional de Magistrados del Poder Judicial, la Asociación Nacional de Empleados, Asociación Nacional de Consejeros Técnicos del Poder Judicial; La Asociación Nacional de Profesionales de la Administración del Poder Judicial

En términos generales, la opinión de este Tribunal es favorable al proyecto de ley que se viene reseñando. Empero, en cuanto a algunos aspectos particulares de la Ley 19.296, que de conformidad al proyecto se hará aplicable a las Asociaciones integrantes del Poder Judicial, es necesario señalar que a esta Corte le parece que las disposiciones relativas a los permisos de los dirigentes, al fuero de estos y a su calificación anual son inadecuadas, según se expresa a continuación:

En primer lugar, respecto de los permisos, se estima que éstos alterarían gravemente el funcionamiento de los tribunales, puesto que se prevé autorizar un número excesivo de ausencias, las que llegarían a once días mensuales.

En cuanto al fuero, se considera que la ratificación de la medida disciplinaria de destitución de los dirigentes por la Contraloría General de la República afectaría la independencia del Poder Judicial, ya que el castigo impuesto sería revisado posteriormente por otro organismo del Estado. Aparte que dicho beneficio entraría en colisión con normas sobre remoción y destitución contenidas en la Constitución Política, respecto a la responsabilidad ministerial y política que se impone a los magistrados de los tribunales de justicia. Es preciso señalar que forman parte de la Asociación Nacional de Magistrados, funcionarios desde la categoría de Ministro de Corte Suprema.

Finalmente, en lo relativo a la no obligatoriedad de la calificación anual, la que sólo podría hacerse por voluntad del dirigente calificado, se estima que un régimen de esta clase altera la relación de igualdad entre los funcionarios, por discriminar en favor de quienes cumplen funciones directivas.

Cabe señalar que un señor Ministro fue de opinión de informar positivamente el proyecto de ley, sin reserva alguna, en los mismos términos propuesto en el proyecto. Para ello tuvo presente que, con el proyecto, se persigue reconocer a los funcionarios judiciales el derecho de asociación sin permiso previo, asegurado por el numeral 15 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, garantía que debe relacionarse con la de protección del derecho al trabajo. También tuvo en cuenta que ante tal mandato constitucional. no es aceptable la solución de permitir que estas Asociaciones se organicen como instituciones de derecho privado sin fines de lucro. Además, el proyecto pretende otorgar garantías de carácter legal para el mejor desarrollo de la actividad gremial.

Asimismo, señaló que con el proyecto se busca permitir que los funcionarios judiciales -únicos empleados del Estado que no pueden estructurarse al amparo de la Ley 19.296- desarrollen la actividad gremial en las mismas condiciones que se han reconocido a los restantes servidores públicos.

El previniente no advierte ninguna razón vinculada a la naturaleza de las funciones que impida que la materia sea regulada en los términos que se proyecta, por lo que de mantenerse el impedimento se prolongaría una discriminación que actualmente no puede justificarse de manera alguna ante el claro texto y sentido de las garantías sobre las que se construye el proyecto de ley.

Considera que la objeción, basada en la intervención de la Contraloría General de la República, es aparente, porque, atendida la separación de funciones, es claro que la referencia está formulada para la Administración, la que ha de entenderse limitada a un deber de registro.

Las dificultades de gestión que pueden ser invocadas evidentemente también han de afectar a las demás instituciones, lo que lleva a pensar en la necesidad de generar condiciones de gestión que aseguren el reconocimiento del derecho de que se trata.

Se deja constancia que siete señores Ministros fueron de opinión de informar desfavorablemente el proyecto.

En concepto de los disidentes, el proyecto con el que se pretende incorporar las Asociaciones de funcionarios del Poder Judicial al estatuto de los restantes empleados del Estado es incompatible con la organicidad del Poder Judicial, atendido que la moción no se concilia con el carácter de poder autónomo e independiente que se reconoce a la judicatura.

Uno de los disidentes estuvo por informar que el proyecto de ley -iniciado por moción- es inconstitucional, al transgredir el inciso tercero del artículo 65 de la Constitución Política de la República, puesto que incide en la administración financiera, desde el momento que respecto de los permisos afecta el servicio judicial, al recibir remuneración sin contraprestación, lo cual puede incluso llegar a nombrar suplente, en caso de formarse federaciones por las asociaciones. Estuvo por informar, en subsidio, que es partidario que los funcionarios puedan ser incorporados a la normativa de la Ley N° 19.296, no así los magistrados, puesto que ellos no tienen el carácter de funcionarios, por lo que requeriría una legislación especial, de iniciativa del Ejecutivo.

Otro señor Ministro formuló una prevención en el sentido que para las Asociaciones del Poder Judicial debía existir una legislación especial, puesto que sería impracticable que se rigieran por la Ley N° 19.296.

Lo anterior es todo cuanto puedo informar en relación con la presente iniciativa de ley.

Saluda atentamente a V.S.

Milton Juica Arancibia

Presidente Subrogante

Rosa María Pinto Egusquiza

Secretaria

1.4. Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 15 de diciembre, 2010. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 120. Legislatura 358.

INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE INCORPORA A LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES A LA LEY N° 19.296.

BOLETÍN N° 6721-07

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia viene en informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de la referencia, originado en una moción de los Diputados señores Pedro Araya Guerrero, Gabriel Ascencio Mansilla, Jorge Burgos Varela, Alberto Cardemil Herrera y Marcelo Díaz Díaz y de los ex Diputados señora Laura Soto González y señor Eugenio Tuma Zedan.

Durante el análisis de esta iniciativa, la Comisión contó con la colaboración de la Asociación Nacional de Magistrados del Poder Judicial de Chile, representada por su Directora, señora Nancy Bluck Bahamondes, su Vicepresidente señor Álvaro Flores y su asesor comunicacional señor Javier Vera Sembler.

I.- IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES.

La idea central del proyecto tiene por objeto hacer aplicables a los miembros del Poder Judicial, tanto activos como jubilados, las disposiciones de la ley N° 19.296, sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado.

Tal idea, la que el proyecto concreta mediante una disposición permanente y otra transitoria, es propia de ley al tenor de lo establecido en el artículo 63 N° 4), en relación con el artículo 19 N° 15, ambos de la Constitución Política.

II.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS.

Para los efectos de lo establecido en los números 2°, 4°, 5° y 7° del artículo 287 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia de lo siguiente:

1.- Que ninguna de las disposiciones del proyecto tiene rango de ley orgánica constitucional o requiere se la apruebe con quórum calificado.

2.- Que el proyecto no contiene disposiciones que sean de la competencia de la Comisión de Hacienda.

3.- Que se aprobó la idea de legislar por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señora Turres y señores Cardemil, Eluchans, Harboe, Rincón, Schilling y Squella.

4.- Que no hubo artículos o indicaciones rechazados.

III.- DIPUTADO INFORMANTE.

Se designó Diputado Informante al señor Felipe Harboe Bascuñán.

IV.- ANTECEDENTES.

1.- Los autores de la moción parten señalando que la Constitución Política reconoce a todas las personas el derecho de asociarse sin permiso previo, por lo que correspondería al Estado asegurar el ejercicio de esa garantía constitucional dentro de los marcos legales. Agregan que para lo anterior resulta necesario obtener personalidad jurídica, lo que debe hacerse conforme a los procedimientos legales, recordando que originalmente las asociaciones de funcionarios del sector público se agrupaban en entidades de hecho o al amparo de las normas del Código Civil, como instituciones de derecho privado, sin fines de lucro.

Señalan que el 25 de febrero de 1981, entró en vigor en el país el “Convenio sobre las relaciones de trabajo en la Administración Pública.”, el que establece que la legislación nacional de cada país adherente, debe contemplar las normas que permitan la organización legal de los empleados públicos, cualquiera sea su composición, organizaciones que deben tener por objeto la defensa y el fomento de los intereses de dichos funcionarios.

Agregan que en mayo de 1992, el Jefe del Estado envió al Congreso Nacional un proyecto sobre asociaciones de funcionarios del sector público, el que se convirtió en la ley N° 19.296, publicada en el Diario Oficial de 14 de marzo de 1994. No obstante lo anterior, dicha ley comprendió sólo a los funcionarios de la Administración del Estado, quedando fuera de sus alcances los funcionarios de los Poderes Legislativo y Judicial, por cuanto, de acuerdo a un informe emitido por el Consejo de Defensa del Estado con fecha 7 de marzo de 1997, no siendo el Senado y la Cámara de Diputados parte de los órganos de la Administración del Estado, no podrían sus funcionarios constituir asociaciones al amparo de la citada ley N° 19.296. Asimismo, la Dirección del Trabajo, mediante el dictamen N° 3497/268, de 30 de julio de 1998, señaló que los funcionarios del Poder Judicial no se encontraban afectos a la mencionada ley.

Con el objeto de llenar estos vacíos, se presentó por el Ejecutivo un proyecto de ley modificatorio de la ley N° 19.296, para extender a los funcionarios del Congreso Nacional los beneficios de la ley citada, en correspondencia con el espíritu que la inspirara y que se expresó en el Mensaje de dicha ley, como también en el de la norma modificatoria, en el sentido que el propósito perseguido con tal legislación era eliminar toda discriminación en lo referente a la factibilidad de asociación de los funcionarios del Estado. Este nuevo texto dio origen a la ley N° 19.673, publicada en el Diario Oficial de 5 de mayo de 2000.

Agregan los autores de la moción que la ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, publicada en el Diario Oficial de 15 de octubre de 1999, hizo aplicables en su artículo 84 a los funcionarios de ese organismo, las normas de la ley N° 19.296, aunque con ciertas restricciones.

Terminan señalando que los funcionarios del Poder Judicial, y especialmente los integrantes de su escalafón primario, se encuentran en la misma situación en que antes de la ley N° 19.673 estuvieron los funcionarios del Congreso Nacional, por lo que asistiéndoles los mismos derechos que aquéllos, vienen en presentar este proyecto para hacerles aplicables las normas de la ley N° 19.296.

2.- La ley N° 19.296 regula la organización de las asociaciones de funcionarios del Estado; su constitución; sus estatutos; su directorio indicando el número de directores, la forma de elegirlos, la duración en los cargos y los fueros de que gozan; los permisos gremiales; el funcionamiento de las asambleas; el patrimonio; las federaciones y confederaciones; la forma de disolverse las asociaciones; la fiscalización y las sanciones.

En lo que interesa más directamente a este informe, su artículo 1° establece que reconócese a los trabajadores de la Administración del Estado, incluidas las municipalidades y el Congreso Nacional, el derecho de constituir, sin autorización previa, las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas.

Su inciso segundo exceptúa de la aplicación de esta ley, a las Fuerzas Armadas, a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, a los funcionarios de las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno a través de éste, ni a los trabajadores de las empresas del Estado que, de acuerdo con la ley, puedan constituir sindicatos.

Su artículo 7° señala que las asociaciones de funcionarios públicos no tendrán fines de lucro, sin perjuicio de que sus actividades puedan generar utilidades, las que deberán ser invertidas en el cumplimiento de sus objetivos.

Su inciso segundo enumera las finalidades principales de estas asociaciones, señalando en sus letras d) y f), lo siguiente:

“d) Hacer presente, ante las autoridades competentes, cualquier incumplimiento de las normas del Estatuto Administrativo y demás que establezcan derechos y obligaciones de los funcionarios.

f) Representar a los funcionarios en los organismos y entidades en que la ley les concediere participación. Podrán, a solicitud del interesado, asumir la representación de los asociados para deducir, ante la Contraloría General de la República, el recurso de reclamación establecido en el respectivo Estatuto Administrativo.”.

V.- INFORME DE LA CORTE SUPREMA.

La Corte Suprema, mediante oficio N° 254, de 3 de noviembre de 2009, informó, en general y en votación dividida, favorablemente el proyecto, haciendo presente, no obstante, que las disposiciones de la ley N° 19.296, relativas a los permisos de los dirigentes, a su fuero y a su calificación anual, parecían inadecuadas respecto de los funcionarios del Poder Judicial.

En lo que dice relación con los permisos, estimaba que éstos podrían alterar gravemente el funcionamiento de los tribunales, puesto que se preveía autorizar un número excesivo de ausencias, las que llegarían a once días por mes.

En lo tocante al fuero, consideraba que la ratificación que debe efectuar la Contraloría General de la República de la medida disciplinaria de destitución de los dirigentes, afectaría la independencia del Poder Judicial, toda vez que ello implicaría la revisión de la sanción por otro organismo del Estado, sin perjuicio, además, que dicho beneficio entraría en colisión con normas sobre remoción y destitución contenidas en la Constitución Política, relacionadas con la responsabilidad ministerial y política que se impone a los magistrados de los tribunales de justicia, recordando que forman parte de la Asociación Nacional de Magistrados, incluso Ministros de la Corte Suprema.

Igualmente, observó una discriminación en lo relativo a la no obligatoriedad de la calificación anual de los dirigentes, la que sólo podría realizarse si se cuenta con la voluntad de éstos. Lo anterior alteraría la relación de igualdad entre los funcionarios, favoreciendo a quienes cumplen funciones directivas.

Entre los Ministros que votaron positivamente la iniciativa, uno de ellos fue partidario de aprobar el proyecto sin observación ni reparo alguno, por cuanto su objetivo era reconocer a los funcionarios judiciales el derecho constitucional de asociarse sin permiso previo, garantía que debía relacionarse con la de protección del derecho al trabajo. Asimismo, estimó que ante tal mandato constitucional, no sería aceptable que las diversas asociaciones de funcionarios judiciales se organizaran como instituciones de derecho privado sin fines de lucro y que, además, la iniciativa al permitir a los funcionarios judiciales – únicos empleados del Estado que no pueden organizarse bajo el amparo de la ley N° 19.296 – desarrollar sus actividades gremiales en las mismas condiciones que se reconoce al resto de los servidores públicos, no hacía más que evitar la prolongación de una discriminación que ante la claridad del texto propuesto, no podía justificarse.

El mismo Ministro no veía para esta regulación, impedimento alguno vinculado a la naturaleza de las funciones judiciales, como tampoco consideraba que atentara contra la independencia del Poder Judicial la intervención de la Contraloría, la que atendida la separación de funciones, sería sólo aparente, limitada a un deber de registro.

En lo tocante a las posibles dificultades de gestión, creía que también afectarían a las demás instituciones a las que se aplicaba la ley N° 19.296, por lo que deberían estudiarse condiciones de gestión que aseguraran el reconocimiento del derecho de que se trataba.

El voto negativo al proyecto se sustentó en la opinión de siete Ministros, quienes sostuvieron que la pretensión de hacer aplicables a los funcionarios del Poder Judicial el estatuto de los restantes empleados del Estado, era incompatible con la organicidad de este Poder, por cuanto la moción no se conciliaba con el carácter de poder autónomo e independiente que se reconocía a la judicatura, afirmando uno de los disidentes que para las asociaciones del Poder Judicial debería establecerse una legislación especial, dado lo impracticable del sistema de la ley N° 19.296.

Por último, otro de los Ministros contrarios al proyecto, sostuvo que la iniciativa era inconstitucional por incidir en la administración financiera del Estado, puesto que en el caso de los permisos afectaría el servicio judicial, debiendo pagarse las remuneraciones sin contraprestación alguna, sin perjuicio de la posibilidad de verse enfrentados a la designación de suplentes, todo lo que vulneraría la norma del artículo 65 de la Carta Política. En subsidio de lo anterior, señaló ser partidario de que únicamente los funcionarios pudieran incorporarse al mecanismo de la ley N° 19.296, mas no los magistrados los que no tendrían la calidad de funcionarios, para los cuales se requeriría una legislación especial, de iniciativa del Ejecutivo.

VI.- INTERVENCIONES RECIBIDAS POR LA COMISIÓN.

La Directora de la Asociación Nacional de Magistrados del Poder Judicial, señora Nancy Bluth Bahamondes señaló que en la actualidad los funcionarios del Poder Judicial ejercían el derecho a asociarse que les garantizaba el artículo 19 N° 15 de la Carta Política, por la vía de la constitución de personas jurídicas de derecho privado, sin fines de lucro, conforme a las disposiciones del Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, forma que se traducía en una reglamentación muy precaria que no les permitía satisfacer adecuadamente las necesidades ni los intereses de sus asociados. A su juicio, no había razón valedera alguna para que no fueran aplicables a estos funcionarios las normas de la ley N° 19.296, las que guardaban mayor concordancia con el desarrollo de las asociaciones gremiales. Agregó que, por lo mismo, la situación descrita configuraba una discriminación respecto de otras instituciones como el Ministerio Público o el Congreso Nacional, que si podían acogerse a dichas disposiciones.

Explicó que el marco normativo aplicable a esta situación, se conformaba, en primer lugar, por el N° 15 del artículo 19 de la Constitución Política, el que reconoce a toda persona el derecho a asociarse sin permiso previo, por lo que el Estado debe preocuparse que pueda ejercerse esta garantía; en segundo lugar, estaría el Convenio Internacional sobre las relaciones de trabajo en la Administración Pública, de 1978, ratificado por Chile, en que se precisa que la expresión “ organización de empleados”, comprende toda organización, cualquiera sea su composición, que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los empleados públicos.

Agregó que todo lo anterior debía relacionarse con lo establecido en el artículo 5° de la Constitución, el que consagra la obligación de los órganos del Estado de respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por la misma Constitución y por los tratados internacionales ratificados por el país.

Recordó, asimismo, que la situación que afecta a los funcionarios del Poder Judicial, ha sido objeto de observaciones por parte de la Comisión de Expertos en la aplicación de convenios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, la que ha planteado que las asociaciones que conforman estos trabajadores deben disfrutar de las garantías establecida en el Convenio N° 87, sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación.

Refiriéndose, luego, al informe de la Corte Suprema y a las objeciones que formula, hizo presente que no obstante ello, la opinión del alto tribunal era favorable al proyecto y que respecto de los tres reparos que planteaba, es decir, los permisos, el fuero y las calificaciones, podía señalarse lo siguiente:

1.- En el caso de los permisos, la Corte consideraba que ello, tal como lo establecía la ley N° 19.296, podía alterar gravemente el funcionamiento de los tribunales por ser excesivos, por cuanto el artículo 31 de esa ley contempla un régimen general de 22 horas semanales como mínimo para los directores nacionales y de 11 para los directores regionales, sin perjuicio, además, de otros permisos.

Al respecto, recordó que el 14 de mayo de 2010, la Corte, por medio de un auto acordado, según consta del acta 73-2010, había regulado los permisos que se conceden a los directores de la Asociación de Magistrados para desarrollar sus labores gremiales, fijándolos en tres días al mes para los de carácter nacional y dos días al mes para los de carácter regional. No obstante lo anterior, señaló que la Asociación no tenía inconvenientes en que se estableciera en este proyecto que en materia de permisos, las asociaciones de funcionarios se regirían por esta disposición especial dictada por la Corte.

2.- En lo tocante al fuero, señaló que el artículo 25 de la ley N° 19.296 establece un fuero para los directores nacionales y regionales, es decir, de inamovilidad en sus cargos, desde la fecha de su elección, hasta seis meses después de cesados en su mandato, siempre que la cesación no se hubiere producido por censura o por la medida disciplinaria de destitución, la que debe ser ratificada por la Contraloría.

Al respecto, señaló que la Corte no objetaba la existencia del fuero, sino la ratificación que tendría que prestar la Contraloría a la aplicación de la medida disciplinaria de destitución, lo que afectaría la independencia del Poder Judicial por cuanto tal actuación equivaldría a una intromisión en las atribuciones privativas del Supremo Tribunal.

Señaló que la Asociación de Magistrados compartía tal objeción, porque de aprobarse la incorporación de los funcionarios del Poder Judicial a las disposiciones de la ley N° 19.296, se produciría una colisión de la norma mencionada con el artículo 80 de la Constitución Política, el que establece la facultad de la Corte Suprema para acordar la remoción de los jueces cuando éstos no han tenido buen comportamiento, sin imponer ningún requisito adicional.

Agregó que no obstante estimar que tal conflicto sería más aparente que real, por cuanto en virtud del principio de la supremacía constitucional, la norma aplicable sobre la materia sería la del artículo 80 citado, sin que la Contraloría tuviera en ello injerencia alguna, no tenía la Asociación inconveniente en que se señalara expresamente en el proyecto que la ratificación de la Contraloría no sería aplicable a los funcionarios judiciales.

3.- Por último, en cuanto a las calificaciones, señaló que el mismo artículo 25 de la ley N° 19.296 mencionado, establecía que los directores de las asociaciones nacionales o regionales, no serían objeto de calificación anual durante su mandato y hasta seis meses después de que hayan cesado en él, salvo que el mismo dirigente lo pidiera expresamente, de tal modo que de no solicitarlo, regiría la última calificación que haya tenido para todos los efectos legales.

Explicó que nuevamente la Corte no objetaba este privilegio de los dirigentes, sino que el hecho de que ello constituiría una discriminación respecto de los demás funcionarios que si están sujetos a calificación.

Junto con manifestar que este derecho de los dirigentes se justificaba ampliamente como un requisito necesario para que el director pueda dedicarse a su labor de defensa de los asociados sin temor a represalias por sus actuaciones, señaló discrepar de la opinión de la Corte porque en el país las únicas discriminaciones que se prohibían eran las arbitrarias y éstas, en cambio, obedecían a la finalidad señalada, recordando, de paso, el carácter profundamente jerarquizado del Poder Judicial, en que la calificación en lista deficiente o por segundo año consecutivo en lista condicional, significa, un vez a firme la calificación, la remoción del cargo por el sólo ministerio de la ley.

Terminó señalando que la aplicación de las normas de la ley N° 19.296 a los funcionarios judiciales, redundaría en un mejor desarrollo de los objetivos institucionales, permitiendo a estos personales ejercer el derecho a participar en el estudio de las políticas relativas a sus derechos y obligaciones como también realizar aportes a la modernización del sector justicia.

VII.- DISCUSIÓN DEL PROYECTO .

a.- Discusión General.

Durante el debate acerca de la idea de legislar, el Diputado señor Harboe señaló que, a su parecer, no se divisaban razones para excluir a los funcionarios judiciales de las normas de la ley N° 19.296, en especial, si el mismo artículo 1° de dicho texto legal, indicaba quienes quedaban excluidos de sus disposiciones, mencionando a las Fuerzas Armadas y a las de Orden y Seguridad Pública, más algunas empresas del Estado.

Agregó que concordaba con lo señalado por la Directora de la Asociación Nacional de Magistrados, por cuanto si un dirigente era sometido en su accionar como tal a calificaciones, se alteraría la naturaleza propia de sus funciones. Se mostró partidario de aprobar el proyecto, recogiendo las observaciones tanto de la Corte como las de la Asociación.

Los Diputados señores Araya y Burgos, junto con manifestar su acuerdo con lo expuesto por la Directora de la Asociación de Magistrados, se inhabilitaron de participar en la votación en virtud de lo establecido en el artículo 5° B de la ley N° 18.918.

Cerrado el debate, se aprobó la idea de legislar por unanimidad, con los votos de los Diputados señora Turres y señores Cardemil, Eluchans, Harboe, Rincón, Shilling y Squella.

b.- Discusión en particular.

Durante el debate pormenorizado, la Comisión llegó a los siguientes acuerdos:

Artículo único.

Agrega en el artículo 1° de la ley N° 19.296 el siguiente párrafo segundo:

“Asimismo le será aplicable esta Ley, a los miembros del Poder Judicial actualmente en ejercicio o jubilados, con excepción de lo dispuesto en el art. 7° letras d) y f).”.

Los Diputados señores Calderón, Cardemil y Eluchans presentaron una indicación para sustituir este artículo por el siguiente:

“ Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.296, sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado:

1.- Intercálase el siguiente inciso segundo en el artículo 1°, pasando el actual a ser tercero:

“Asimismo, les será aplicable esta ley a los miembros del Poder Judicial actualmente en ejercicio o jubilados, sin perjuicio de las excepciones que se señalan.”.

2.- Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 7°:

“Las finalidades señaladas en la letra d) y en la segunda parte de la letra f) del inciso segundo, no serán aplicables a las Asociaciones de Funcionarios del Poder Judicial.”.

3.- Intercálase el siguiente inciso tercero en el artículo 25, pasando el actual a ser cuarto y así sucesivamente:

“ Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 80 de la Constitución Política, no será procedente respecto de los directores de las Asociaciones de Funcionarios del Poder Judicial, la ratificación por la Contraloría General de la República, de la medida disciplinaria de destitución a que se refiere el inciso primero.”.

4.- Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 31:

“ Los permisos que corresponda conceder a los directores de las Asociaciones de Funcionarios del Poder Judicial, se regirán por las normas que al efecto dicte la Corte Suprema por medio de un auto acordado.”.

Respecto de esta indicación, se explicó que la primera modificación recogía la proposición del proyecto, solamente con una adecuación de forma, producto de los cambios que se introducían más adelante.

La segunda modificación, que se refería al artículo 7°, que señala las finalidades de las asociaciones, solamente se diferenciaba del texto original en que no hacía aplicable a las asociaciones de funcionarios judiciales las finalidades establecidas sólo en la segunda parte de la letra f), por cuanto ésta permitía a las asociaciones asumir la representación de los asociados para deducir ante la Contraloría General el correspondiente recurso de reclamación establecido en el Estatuto Administrativo, cuerpo legal que no tiene aplicación en el caso de los funcionarios judiciales. La primera parte de esa letra, que permite la representación de los funcionarios en los organismos y entidades en que la ley les conceda participación, en nada contradecía la naturaleza de las funciones de los miembros del Poder Judicial.

La tercera modificación, relacionada con el artículo 25, el que se refiere al fuero que ampara a los directores de las asociaciones de funcionarios, dejaba a salvo la inamovilidad o fuero constitucional que el artículo 80 de la Carta Política establece a favor de los jueces, limitándose a declarar la improcedencia de la ratificación de la medida disciplinaria de destitución por parte de la Contraloría General de la República, la que si podría afectar a los funcionarios judiciales que no gozan del fuero constitucional, acogiendo así la observación formulada tanto por la Corte Suprema como por la Asociación de Magistrados.

La cuarta modificación se refiere al artículo 31, el que reglamenta los permisos a que tienen derecho los directores de las asociaciones, dejando esta materia reservada a lo que disponga la Corte Suprema por medio de un auto acordado, cuestión que, por lo demás, ya está reglada en esa forma, pero que al incorporarse las asociaciones de funcionarios judiciales a esta ley, daría primacía a la disposición contenida en el artículo mencionado.

No se produjo mayor debate, aprobándose la indicación por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Calderón, Cardemil, Marcelo Díaz, Eluchans, Harboe, Cristián Monckeberg y Squella.

Artículo transitorio.

Dispone que para acogerse al régimen jurídico que establece esta ley, las Asociaciones integrantes del Poder Judicial, cuyos estatutos se encontraren vigentes a la fecha de promulgarse este texto legal, deberán adecuarlos en el plazo de dos años, contados desde la misma fecha. Durante dicho lapso gozarán de los derechos que la ley N° 19.296 concede.

La Comisión aprobó esta disposición por unanimidad, sin más cambios que los de sustituir la expresión “promulgarse” por “publicarse”, como también, suprimiendo la oración final por ser ésta contradictoria con lo acordado en el artículo único en lo que se refiere a las excepciones que se consagran respecto de la citada ley N° 19.296.

Participaron en la votación los Diputados señores Calderón, Cardemil, Marcelo Díaz, Eluchans, Harboe, Cristián Monckeberg y Squella.

*****

Por las razones señaladas y por las que dará a conocer oportunamente el señor Diputado Informante, esta Comisión recomienda aprobar el proyecto de conformidad al siguiente texto:

“ PROYECTO DE LEY:

Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.296, sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado:

1.- Intercálase el siguiente inciso segundo en el artículo 1°, pasando el actual a ser tercero:

“Asimismo, les será aplicable esta ley a los miembros del Poder Judicial actualmente en ejercicio o jubilados, sin perjuicio de las excepciones que se señalan.”.

2.- Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 7°:

“Las finalidades señaladas en la letra d) y en la segunda parte de la letra f) del inciso segundo, no serán aplicables a las Asociaciones de Funcionarios del Poder Judicial.”.

3.- Intercálase el siguiente inciso tercero en el artículo 25, pasando el actual a ser cuarto y así sucesivamente:

“ Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 80 de la Constitución Política, no será procedente respecto de los directores de las Asociaciones de Funcionarios del Poder Judicial, la ratificación por la Contraloría General de la República, de la medida disciplinaria de destitución a que se refiere el inciso primero.”.

4.- Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 31:

“ Los permisos que corresponda conceder a los directores de las Asociaciones de Funcionarios del Poder Judicial, se regirán por las normas que al efecto dicte la Corte Suprema por medio de un auto acordado.”.

Artículo transitorio.- Para acogerse al régimen jurídico que establece esta ley, las Asociaciones integrantes del Poder Judicial, cuyos estatutos se encontraren vigentes a la fecha de publicarse este texto legal, deberán adecuarlos en el plazo de dos años, contados desde la misma fecha.

****

Sala de la Comisión, a 15 de diciembre de 2010.

Acordado en sesiones de fechas 27 de octubre y 15 de diciembre de 2009 y 6 y 15 de diciembre de 2010 con la asistencia de los Diputados señor Pedro Araya Guerrero (Presidente), señora Marisol Turres Figueroa y señores Jorge Burgos Varela, Giovanni Calderón Bassi, Alberto Cardemil Herrera, Aldo Cornejo González, Marcelo Díaz Díaz, Edmundo Eluchans Urenda, Felipe Harboe Bascuñán, Cristián Monckeberg Bruner, Ricardo Rincón González y Arturo Squella Ovalle.

En las sesiones celebradas durante el período anterior, asistieron la entonces Diputada señora Laura Soto González (Presidenta) y los Diputados señores Pedro Araya Guerrero, Gonzalo Arenas Hödar, Jorge Burgos Varela, Alberto Cardemil Herrera, Marcelo Díaz Díaz, Edmundo Eluchans Urenda, Felipe Harboe Bascuñán y Cristián Monckeberg Bruner.

En reemplazo del Diputado señor Marcelo Díaz Díaz asistió el Diputado señor Marcelo Schilling Rodríguez.

EUGENIO FOSTER MORENO

Abogado Secretario de la Comisión

1.5. Discusión en Sala

Fecha 04 de enero, 2011. Diario de Sesión en Sesión 121. Legislatura 358. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

INCORPORACIÓN DE FUNCIONARIOS JUDICIALES A BENEFICIOS QUE ESTABLECE LA LEY N° 19.296. Primer trámite constitucional.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).-

Corresponde tratar, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley, iniciado en moción, que incorpora a los funcionarios judiciales a la ley N° 19.296.

Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Felipe Harboe.

Antecedentes:

-Moción, boletín N° 6721-07, sesión 84ª, en legislatura N° 357ª, en 1 de octubre de 2009. Documentos de la Cuenta N° 7.

-Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, sesión 120ª, en esta legislatura, en 22 de diciembre de 2010. Documentos de la Cuenta N° 6.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor HARBOE (de pie).-

Señora Presidenta , en representación de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, procedo a informar el proyecto de ley, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, iniciado en una moción de los diputados señores Pedro Araya , Gabriel Ascencio , Jorge Burgos , Alberto Cardemil y Marcelo Díaz , y de los ex diputados señora Laura Soto y señor Eugenio Tuma , que incorpora a los funcionarios judiciales a los beneficios establecidos en la ley N° 19.296.

La idea matriz del proyecto tiene por objeto hacer aplicables a los miembros del Poder Judicial , tanto activos como jubilados, las disposiciones de la ley N° 19.296, sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado.

Los autores de la iniciativa recuerdan que la Constitución Política reconoce a todas las personas el derecho de asociarse sin permiso previo, por lo que es deber del Estado asegurar el ejercicio de esa garantía constitucional dentro de los marcos legales.

Hacen presente que, originalmente, las asociaciones de funcionarios del sector público se agrupaban en entidades de hecho o al amparo de las normas del Código Civil, como instituciones de derecho privado, sin fines de lucro. Asimismo, señalan que el 25 de febrero de 1981 entró en vigor en el país el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la Administración Pública, el que establece que la legislación nacional de cada país adherente debe contemplar las normas que permitan la organización legal de los empleados públicos, cualquiera sea su composición, organizaciones que deben tener por objeto la defensa y el fomento de los intereses de dichos funcionarios.

En cumplimiento de ese Convenio, el Presidente de la República envió al Congreso Nacional, en mayo de 1992, un proyecto sobre asociaciones de funcionarios del sector público, el que se convirtió en la ley N° 19.296, vigente a partir de marzo de 1994. No obstante, esa ley comprendió sólo a los funcionarios de la Administración del Estado, quedando fuera de sus alcances los funcionarios de los poderes Legislativo y Judicial, por cuanto, de acuerdo a un informe emitido por el Consejo de Defensa del Estado con fecha 7 de marzo de 1997, al no ser el Senado y la Cámara de Diputados parte de los órganos de la Administración del Estado, sus funcionarios no podrían constituir asociaciones al amparo de la citada ley N° 19.296.

Por su parte, la Dirección del Trabajo, mediante el dictamen N° 3497/268, de 30 de julio de 1998, señaló que los funcionarios del Poder Judicial no se encontraban afectos a la mencionada ley.

Para salvar estos vacíos y en cumplimiento de la finalidad perseguida por esa ley, cual era la de eliminar toda discriminación en lo referente a la factibilidad de asociación de los funcionarios del Estado, se presentó por el Ejecutivo un proyecto modificatorio de la ley N° 19.296, para extender sus disposiciones a los funcionarios del Congreso Nacional, cuestión que se materializó mediante la ley N° 19.673, de mayo del 2000.

Asimismo, mediante el artículo 84 de la N° 19.640, orgánica constitucional del Ministerio Público, se hizo aplicables a los funcionarios de ese organismo las normas de la ley N° 19.296, aunque con ciertas restricciones.

Por todo lo anterior, asistiendo a los funcionarios judiciales el mismo derecho que a los del Congreso Nacional y a los de la Administración del Estado, los patrocinantes vienen en presentar este proyecto para hacerles aplicables las normas de la ley N° 19.296.

La ley N° 19.296 regula la organización de las asociaciones de funcionarios del Estado, su constitución, sus estatutos, su directorio, indicando el número de directores, la forma de elegirlos, la duración en los cargos y los fueros de que gozan; los permisos gremiales, el funcionamiento de las asambleas, el patrimonio, las federaciones y confederaciones, la forma de disolverse las asociaciones, la fiscalización y las sanciones asociadas.

Su artículo 1° reconoce a los trabajadores de la Administración del Estado, incluidas las municipalidades y el Congreso Nacional, el derecho de constituir, sin autorización previa, las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas, exceptuando de sus disposiciones a las Fuerzas Armadas, a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, a los funcionarios de las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno a través de éste y a los trabajadores de las empresas del Estado que, de acuerdo con la ley, puedan constituir sindicatos.

La excelentísima Corte Suprema, mediante oficio N° 254, de 3 de noviembre de 2009, informó al Congreso Nacional, en general y en votación dividida, favorablemente el proyecto, haciendo presente, no obstante, que las disposiciones de la ley N° 19.296, relativas a los permisos de los dirigentes, a su fuero y a su calificación anual, parecían inadecuadas respecto de los funcionarios del Poder Judicial .

Respecto de los permisos, estimaba que éstos podrían alterar gravemente el funcionamiento de los tribunales, puesto que se preveía autorizar un número excesivo de ausencias, las que llegarían, incluso, a once días por mes.

En lo que se refería al fuero, no obstante no objetarlo, consideraba que la ratificación que debería efectuar la Contraloría General de la República de la medida disciplinaria de destitución de los dirigentes afectaría la independencia del Poder Judicial , toda vez que la participación de la Contraloría implicaría la revisión de la sanción por otro organismo del Estado, sin perjuicio, además, de que dicho fuero, tal como lo establece la ley N° 19.296, colisionaría con normas sobre remoción y destitución contenidas en la Constitución Política, relacionadas con la responsabilidad ministerial y política que se impone a los magistrados de los tribunales de justicia, recordando que forman parte de la Asociación Nacional de Magistrados, incluso, ministros de la Corte Suprema .

Igualmente, el informe de la Corte Suprema estimaba discriminatoria la no obligatoriedad de la calificación anual de los dirigentes, la que sólo podría realizarse si se contaba con la voluntad de éstos. Lo anterior alteraría la relación de igualdad entre los funcionarios, favoreciendo a quienes cumplen funciones directivas.

La directora de la Asociación Nacional de Magistrados del Poder Judicial, señora Nancy Bluth , invocando el artículo 19 N° 15° de la Constitución Política de la República, que garantiza el derecho a asociarse sin permiso previo, explicó a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia que los funcionarios judiciales ejercían este derecho por la vía de la constitución de personas jurídicas de derecho privado, sin fines de lucro, de acuerdo a la actual reglamentación del Código Civil, lo que se materializaba en una reglamentación muy precaria que no permitía satisfacer adecuadamente las necesidades e intereses de los asociados.

Agregó que no se justificaba la marginación de este gremio de los beneficios de la ley N° 19.296 y recordó, al efecto, la vigencia del Convenio Internacional sobre las relaciones de trabajo en la Administración Pública, que el país había ratificado, y el artículo 5° de la Constitución Política, que consagra el respeto por los derechos esenciales de las personas, garantizados por la Constitución y los tratados internacionales ratificados por Chile.

En lo tocante a las observaciones de la Corte Suprema, la directora de la Asociación de Magistrados del Poder Judicial hizo presente que, en lo que dice relación con los permisos, éstos ya estaban reglamentados en un auto acordado dictado por esa Corte, sistema que ellos respetaban, y que no tenían inconvenientes que se estableciera en la ley; en lo referente al fuero, coincidían con el reparo formulado por la Corte Suprema en cuanto a que la ratificación de la destitución de un director como medida disciplinaria por parte de la Contraloría General de la República daría lugar a una colisión con el artículo 80 de la Constitución Política, que consagra un cierto fuero constitucional de los magistrados y, si bien ello no debiera causar problemas en atención a la primacía de la disposición constitucional, no objetaban que se estableciera en la ley la improcedencia de tal ratificación respecto de los funcionarios judiciales.

Por último, respecto de las calificaciones de los directores, que la Corte consideraba discriminatorio respecto de los demás funcionarios, insistió en la necesidad de mantenerlas en los términos establecidos en la ley, toda vez que la sumisión voluntaria dispuesta a favor de los dirigentes resultaba esencial para la defensa de los derechos de los asociados, sin temor a represalias.

Luego de las intervenciones recibidas y del análisis de los antecedentes, la Comisión coincidió, por unanimidad, en general, en la conveniencia de la presente legislación, acogiendo, en lo particular, las observaciones formuladas tanto por la Corte Suprema como por la Asociación Nacional de Magistrados, que se tradujeron en una indicación sustitutiva del artículo único, presentada por los diputados señores Giovanni Calderón , Alberto Cardemil y Edmundo Eluchans .

En efecto, dicha indicación introduce cuatro modificaciones a la ley N° 19.296.

Por la primera, al igual que lo hace el texto original, incorpora a las asociaciones de funcionarios del Poder Judicial a los beneficios de la citada ley.

Por la segunda, excluye de las finalidades que la ley asigna a las asociaciones de funcionarios las que señala la letra d) del artículo 7°, tal como lo hace el texto original. Pero en lo que se refiere a la letra f), solamente aplica la exclusión a la finalidad señalada en la segunda parte de esa letra, que dice relación con el ejercicio del recurso de reclamación que establece el Estatuto Administrativo, norma legal que no es aplicable al Poder Judicial .

La primera parte se refiere a la representación de los funcionarios en los organismos y entidades en que la ley les conceda participación, finalidad compatible con la naturaleza de sus funciones, por lo que no parecía razonable excluirla.

Por la tercera, modifica el artículo 25, que se refiere al fuero de los directores de las asociaciones, en que, acogiendo las observaciones de la Corte, se deja expresamente a salvo la inamovilidad o fuero constitucional que establece el artículo 80 de la Constitución Política de la República a favor de los jueces y se declara la improcedencia de la ratificación por parte de la Contraloría General de la República de la medida disciplinaria de destitución que pueda afectar a un director de las asociaciones de funcionarios judiciales.

Por la cuarta, modifica el artículo 31, que regla los permisos a que tienen derecho los directores de las asociaciones de funcionarios, dejando esta materia reservada a lo que disponga la Corte Suprema por medio de un auto acordado.

Se aprobó la indicación por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes.

En lo que dice relación con la norma transitoria, que concede un plazo de dos años a las asociaciones que tengan sus estatutos vigentes a la fecha de promulgación de esta ley para acogerse al nuevo régimen jurídico que se establece, agregando que en dicho lapso gozaran de los derechos que concede la Ley N° 19.296, la Comisión procedió igualmente a dar su aprobación unánime, pero sustituyendo la palabra “promulgarse” por “publicarse” y suprimiendo la oración final, toda vez que resultaba contradictoria con las excepciones en la ley N° 19.296 que se consagran en el artículo único en relación a los funcionarios judiciales.

Es cuanto puedo informar a la Sala.

La señora SEPÚLVEDA , doña Alejandra ( Presidenta ).-

En discusión el proyecto.

Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo.

El señora JARAMILLO.-

Señora Presidenta , intervengo en consideración a la petición de los funcionarios judiciales, especialmente del distrito 54, como los del juzgado de Paillaco , y de Valdivia, Región de Los Ríos.

Curiosamente, las asociaciones gremiales beneficiadas con este proyecto no fueron invitadas a su discusión.

Intervengo en esta oportunidad para brindar mi apoyo a esta iniciativa que tiene como principal objetivo incorporar a los funcionarios del Poder Judicial a la ley N° 19.296.

Como señaló el colega informante, diputado Felipe Harboe , con la suscripción del Convenio sobre las relaciones del trabajo en la Administración Pública, Chile se comprometió a dictar normas que permitieran la organización legal de los funcionarios públicos, a fin de tener instrumentos de defensa y el fomento de sus intereses.

Entonces, en cumplimiento de tales compromisos, en 1992 se envió a tramitación el proyecto que culminó con la dictación de la ley que comentamos y pretendemos modificar. No obstante ello, al referirse la ley N° 19.296 a las asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, informes tanto del Consejo de Defensa del Estado como de la Dirección del Trabajo estimaron en ese entonces que quedaban fuera de dicho cuerpo normativo los funcionarios de los poderes Legislativo y Judicial, pues no eran parte de la Administración del Estado.

El problema que afectaba a los funcionarios del Poder Legislativo fue subsanado mediante la dictación -la recuerdo muy bien- de la ley N° 19.673, y quedaron fuera de la normativa los funcionarios del Poder Judicial , situación que se pretende superar con esta nueva legislación que debatimos, con las modificaciones propias de la función judicial, como no hacer aplicable las finalidades señaladas en la segunda parte de la letra f) del inciso segundo a las asociaciones de funcionarios judiciales, por cuanto permite a las asociaciones asumir la representación de los asociados para deducir ante la Contraloría General el correspondiente recurso de reclamación establecido en el Estatuto Administrativo, cuerpo legal que no tiene aplicación en el caso de los funcionarios judiciales.

Ésa es la primera modificación que me interesa comentar.

La segunda se refiere al artículo 25, relativo al fuero que ampara a los directores de las asociaciones de funcionarios, dejando a salvo la inamovilidad o fuero constitucional que el artículo 80 de la Carta Política establece en favor de los jueces, limitándose a declarar la improcedencia de la ratificación de la medida disciplinaria de destitución por parte de la Contraloría General de la República.

Una última consideración se vincula a la modificación tercera, relacionada con el artículo 31, que reglamenta los permisos a que tienen derecho los directores de las asociaciones, dejando esta materia reservada a lo que disponga la Corte Suprema por medio de un auto acordado, cuestión que, por lo demás, ya está reglada en esa forma. Ése era un tema de discusión de los funcionarios de las asociaciones del Poder Judicial . Pero ellos esperan que la Corte Suprema, en su momento, tenga mayor tolerancia sobre el particular.

De esa manera, creo que se están cumpliendo íntegramente los compromisos contraídos por Chile a nivel internacional al adecuar nuestra legislación a las obligaciones adquiridas y colocar a todos los trabajadores del espectro estatal en condición de tener asociaciones funcionarias reguladas por ley.

Por lo tanto, anuncio mi apoyo al proyecto a petición expresa del vicepresidente de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, don Benjamín Ahumada , y de los funcionarios judiciales de la Región de Los Ríos.

He dicho.

La señora SEPÚLVEDA , doña Alejandra ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el diputado señor Lautaro Carmona.

El señor CARMONA.-

Señora Presidenta , es preciso indicar que toda propuesta que busque avanzar en la perspectiva de favorecer y facilitar la organización de los trabajadores en el plano gremial y/o sindical contará con nuestra adhesión plena, porque en la medida en que los trabajadores de los distintos sectores, incluyendo la Administración del Estado, puedan organizarse, van a tener una mayor posibilidad de que su opinión, su voz y sus demandas sean escuchadas en los distintos planos de la actividad laboral. En ese sentido, sabemos que existen muchas expectativas en los trabajadores del Poder Judicial para que se apruebe una legislación que facilite su organización y eficacia.

Para el análisis del proyecto se debe tomar en consideración la realidad de otras asociaciones que pasan por una situación similar, como ocurre con los trabajadores del Ministerio Público, quienes están afiliados a la Asociación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF). El Ministerio Público tiene una ley orgánica constitucional propia y es autónomo; sin embargo, esto no ha impedido que se aplique en forma íntegra la ley N° 19.296, sobre asociaciones, y no con las excepciones que en este caso quiere aplicar la Corte Suprema, que han sido recogidas en el proyecto que hoy se somete a debate en la Sala.

En este caso, se pretende excluir beneficios como las horas sindicales o la competencia de la Contraloría en caso de destitución de un dirigente. En el plano privado, ha sido incansable la batalla por denunciar a los patrones que buscan interferir en el funcionamiento de la actividad sindical, particularmente en sus dirigentes, afectando el fuero y desarrollando lo que se ha denominado como “prácticas antisindicales”.

^@#@^Análogamente, en cuanto al sector público, no podría presentarse con cierta coherencia que quienes tienen la titularidad de la jefatura de gestión a nivel de la Corte Suprema puedan interferir en el uso de estos derechos conquistados por los trabajadores, como es el uso del fuero en una cantidad de horas laborales.

En esto hay una incomprensible intervención, ya que los magistrados podrían pedir que la Contraloría no tenga injerencia respecto de los trabajadores y de los dirigentes sindicales del sector público. Aluden a la discreción para asignar las horas sindicales a lo que podría llamarse la sobrecarga en el plano de las tareas a nivel del Poder Judicial , cuestión que no se condice con el hecho de que hoy el Ministerio Público absorbe el 80 por ciento de las causas judicializadas, y sólo el 20 por ciento el Poder Judicial , aunque este último cuente con el doble de personal.

Pese a lo anterior, los dirigentes sindicales de la Fiscalía hacen uso de las horas que contempla la ley sin ningún problema, a pesar de la sobrecarga laboral. Por lo tanto, el argumento de los magistrados busca limitar y controlar el uso de las horas de los dirigentes gremiales de los funcionarios del Poder Judicial.

En el Ministerio Público, los dirigentes hacen uso de las horas que contempla la ley sin ningún problema: 11 horas, cuando son de nivel regional; 26 horas, a nivel nacional, y quienes tienen la doble condición, suman 37 horas a disposición del trabajo sindical, situación que no sólo se respeta por ley, sino que ha sido ratificada mediante oficio por el Fiscal Nacional, ante las persistentes dudas y prácticas antisindicales que se han vivido en las fiscalías regionales.

Por tanto, es un atentado al espíritu de la Ley de Asociaciones que una jefatura determine las horas que un dirigente puede ocupar en su labor sindical. Si se otorga a la Corte la facultad de decidir o “acordar” el uso de los permisos de dirigentes sindicales para realizar las labores correspondientes al cargo, se estaría limitando la libertad de asociación.

Producto de la actual situación, las asociaciones de funcionarios del Poder Judicial están limitadas por la inexistencia del fuero y de permisos sindicales y por la exigencia que ejercen los magistrados sobre los empleados, que apuntan a mantener ese orden jerárquico.

En el caso del Ministerio Público, el fuero, las horas sindicales, la inamovilidad, el derecho a no ser calificado, les ha dado la oportunidad de tener otro carácter sindical, con mayor capacidad de acción e, incluso, de negociación con el fiscal nacional.

Partiendo del hecho de que en la referencia histórica de los trabajadores del Poder Judicial existía un ordenamiento que los regía al igual que a los demás trabajadores del sector público -me refiero al Estatuto Administrativo-, debiera ser este mismo el que se implementara respecto de los derechos para ejercer con eficacia la labor como organización gremial, partiendo por la tarea de sus principales dirigentes.

En ese plano, el que no se asegure que los dirigentes sindicales tengan fuero, debilita y atenta contra la organización gremial que ellos se han dado. Son miles los trabajadores de este sector del Estado que esperan una legislación que los favorezca, destrabe las limitaciones y permita que las tareas de representación de sus dirigentes sean de la máxima eficiencia a la hora de defender intereses y demandas legítimas.

En conclusión, la iniciativa es buena y es esperada por los trabajadores, pero es insuficiente si no se otorga a sus dirigentes el fuero en forma integral y si no se mantiene la competencia de la Contraloría en la distribución de los mismos.

Valoramos el avance que representa este proyecto, pero también nos interesa que se tome nota de sus limitaciones y déficits, que podrían significar que estos logros queden sólo en la letra, si no cuentan con los instrumentos legales en plenitud, como el fuero sindical de sus dirigentes.

He dicho.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado don Alfonso de Urresti.

El señor DE URRESTI.-

Señora Presidenta , no cabe más que felicitar esta iniciativa, que espero se convierta pronto en ley, ya que va a fortalecer de manera principal a los funcionarios judiciales al incorporarlos a los beneficios establecidos en la ley N° 19.296, sobre asociaciones de funcionarios de la administración del Estado.

Por la propia naturaleza de la actividad judicial y jerarquía en la estructura mediante la cual se organiza el Poder Judicial y sus distintos integrantes, quienes ejercen las funciones en la Asociación, donde muchas veces existían contradicciones, conflictos, en términos de que la Corte Suprema o un superior tenía que calificar a los directivos que estaban a la cabeza de la asociación.

Este proyecto de ley constituye un avance, primero, al establecer la voluntariedad de la calificación, una norma fundamental para establecer si el superior debe realizar dicha calificación o no; si esa organización tiene la facultad, las atribuciones y los derechos que los igualan al resto de las asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, cumpliendo la normativa de febrero de 1981, en la cual, por el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la Administración Pública, se establece una igualdad; es decir, no puede haber funcionarios de primera y de segunda categoría, o aquellos que pueden ejercer sus funciones y otros que no lo pueden hacer.

De igual modo, es importante el hecho -que no se ha consignado directamente en la discusión- de que, al estar sometidos a las normas de la ley N° 19.296, se tiene derecho a las correspondientes capacitaciones y a regular la formación permanente, que es imprescindible en materia del Poder Judicial , debido a la actualización de leyes y de procedimientos y por nuevas destrezas procesales. Por lo tanto, ahora tendrán una facultad, una mejora en los derechos y libertad para ejercer como corresponde los derechos de los funcionarios.

Difiero sí de la opinión del último colega que usó de la palabra, cuando señaló que se precariza especialmente el fuero; por el contrario, considero que se refuerza, ya que se establecen las mismas condiciones que las del resto de los funcionarios de la Administración del Estado, lo que, sin duda, es una buena señal para que los funcionarios del Poder Judicial también puedan reclamar su derecho a capacitarse, a formarse profesionalmente, a representar situaciones que afecten a sus asociados y a velar por la carrera funcionaria. Son derechos que van a quedar absolutamente consagrados, como ocurre respecto de otras asociaciones de trabajadores, evitando discriminaciones entre los funcionarios. Si algunos funcionarios, en particular los del Ministerio Público, o los de otras reparticiones quedan marginados de los beneficios que establece la ley N° 19.296, creo que habría que incluirlos, pero no en este proyecto, cuyo objetivo principal es la incorporación de los funcionarios judiciales en la normativa legal mencionada.

Por eso, votaré a favor de este proyecto.

Finalmente, felicito a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia por el importante paso que ha dado en la protección de los derechos de los trabajadores de la Administración del Estado.

He dicho.

La señora SEPÚLVEDA , doña Alejandra ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el diputado señor Alberto Cardemil.

El señor CARDEMIL.-

Señora Presidenta , ante todo, anuncio que voy a aprobar este buen proyecto de ley, que hace justicia a los funcionarios judiciales.

Recordemos que la ley N° 19.296, de 1994, estableció un estatuto sobre asociaciones de funcionarios del sector público, que excluyó a los funcionarios del Congreso Nacional y del Poder Judicial . Para llenar esos vacíos, en 2000 se aprobó la ley N° 19.673, que extendió a los funcionarios del Congreso Nacional los beneficios que concedió la ley anterior. Pero volvió a quedar un vacío, una injusticia: quedaron excluidos los funcionarios del Poder Judicial , situación que resuelve la presente iniciativa. Es decir, la situación de los funcionarios del Poder Judicial es la misma que tenían antes de la dictación de la ley N° 19.673.

Respecto de los funcionarios del Ministerio Público, que se rigen por la ley N° 19.640, de 1999, orgánica constitucional de dicha institución, también están incluidos en la ley N° 19.296.

Reitero que, a través de este buen proyecto de ley, en el que se me invitó a participar -corresponde a una moción de varios distinguidos colegas-, se trata de resolver de buena forma la situación descrita, razón por la cual vamos a votar a favor.

Durante la discusión del proyecto en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, se le introdujeron algunos agregados, en virtud de algunas indicaciones que fueron aprobadas y que, a mi juicio, lo mejoraron considerablemente. En esto estoy completamente de acuerdo con lo que acaba de manifestar el diputado De Urresti . Fueron indicaciones sugeridas por la Corte Suprema, y muchas de ellas por la Asociación Nacional de Magistrados del Poder Judicial. A la Comisión concurrió doña Nancy Bluth Bahamondes , directora de dicha asociación.

Las indicaciones tienen que ver, básicamente, con cuatro aspectos.

La primera modificación se refiere a los permisos, estableciendo que éstos se regirán por las normas que al efecto dicte la Corte Suprema por medio de un auto acordado. Aquí no hay nada nuevo, porque sólo se recoge la proposición original del proyecto, con adecuaciones formales, debido a los cambios que se van a introducir más adelante. Estamos hablando de un Poder Judicial que debe administrar justicia, de funcionarios que se rigen por un estatuto y por una ley orgánica que se refiere a su nombramiento y a su remoción. Como son normas de rango superior, tampoco podemos lesionar esa institucionalidad fundamental para la República, que es el funcionamiento autónomo del Poder Judicial .

La segunda modificación se relaciona con el artículo 7° y establece que se permite la representación de los funcionarios en los organismos y entidades en que la ley les conceda participación. Esto en nada contradice la naturaleza de las funciones de los miembros del Poder Judicial; de manera que, en esa materia, se deja bien establecido en la norma propuesta lo que debe resolverse.

La cuarta modificación -voy a dejar la tercera para el final- se refiere al artículo 31, que reglamenta los permisos a que tienen derecho los directores de las asociaciones, y deja esta materia reservada a lo que disponga la Corte Suprema por medio de un auto acordado.

En este asunto tampoco estamos innovando, porque esta forma de proceder ya está reglada; pero la situación se mejora, porque al incorporarse a esta ley a las asociaciones de funcionarios judiciales, si aprobamos la norma, se dará primacía a la disposición de la ley por sobre el auto acordado, en caso de producirse algún conflicto, lo que parece bueno y resuelto en favor de los funcionarios.

Respecto de la tercera modificación, relacionada con el artículo 25, que se refiere al fuero que ampara a los directores de las asociaciones de funcionarios, deja a salvo la inamovilidad o fuero constitucional que el artículo 80 de la Carta Fundamental establece en favor de los jueces, limitándose a declarar la improcedencia de la ratificación de la medida disciplinaria de destitución por parte de la Contraloría General de la República, la que sí podría afectar a los funcionarios judiciales que no gozan de fuero constitucional. Esto se resolvió de esta forma, por la unanimidad de la Comisión, porque se acogió la observación formulada tanto por la Corte Suprema como por la Asociación de Magistrados.

Tanto la moción original como las indicaciones fueron aprobadas por unanimidad en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. Espero que este buen proyecto de ley -que, como dije, hace justicia a los funcionarios del Poder Judicial y resuelve correctamente varios aspectos que estaban pendientes-, si no es aprobado por la unanimidad de la Sala, por lo menos reciba un alto número de votos, a fin de que se convierta en ley de la república.

He dicho.

La señora SEPÚLVEDA , doña Alejandra ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el diputado señor Pedro Araya.

El señor ARAYA.-

Señora Presidenta , ante todo, quiero hacer presente que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5° B de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, me voy a inhabilitar para votar este proyecto, sin perjuicio de lo cual voy a formular algunos comentarios que considero importantes.

En primer lugar, este proyecto responde a una petición de la Asociación Nacional de Magistrados, a través de sus directivos, en particular don Leopoldo Llanos , y de la Asociación Regional de Magistrados de Antofagasta, en el caso particular de quien habla, en orden a dar un estatuto jurídico distinto a la asociación que, en los hechos y en la práctica, ha representado a los diversos funcionarios del escalafón primario del Poder Judicial; es decir, jueces, secretarios, relatores y ministros de cortes de apelaciones, debido a una razón que no es muy conocida.

Después de estudiar la ley N° 19.296, se puede concluir que el hecho de no incluir en dicha norma a los funcionarios del escalafón primario del Poder Judicial respondió más bien a un olvido del legislador, dado que sí se incluyó a los de otras reparticiones del Estado como, por ejemplo, el Congreso Nacional y los ministerios.

Ahora, por tratarse de una ley que buscaba, precisamente, entregar a los trabajadores públicos un marco normativo que les permitiera asociarse para poder representar sus intereses frente a la Administración del Estado, fundamentalmente en materias laborales, no se veía la razón por la cual quedaron excluidos los funcionarios del Poder Judicial .

En razón de lo anterior, durante la legislatura pasada, se pidió a varios diputados que sacaran adelante un proyecto que permitiera incorporar a esta ley a las asociaciones de funcionarios judiciales.

El proyecto fue aprobado en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia; además, se envió un oficio a la Corte Suprema para pedirle su pronunciamiento sobre la materia, la que manifestó, con algunos reparos, que estaba de acuerdo con que los funcionarios judiciales quedaran al amparo de la ley N° 19.296.

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, luego de escuchar a varios invitados, recogió parte de las observaciones de la Corte Suprema.

Básicamente, aquí se ha planteado la necesidad de debatir sobre el fuero de los dirigentes sindicales, pero es necesario recordar que el artículo 80 de la Constitución Política de la República consagra un fuero permanente para los miembros del escalafón primario del Poder Judicial; es decir, los jueces no pueden ser removidos, salvo situación expresa, como el mal comportamiento o que caigan en delitos de prevaricación.

En consecuencia, dado el fuero constitucional que consagra el artículo 80 de la Carta Fundamental, los dirigentes de las asociaciones ya están protegidos, sea por sus opiniones o por el trabajo que desarrollen en la representación de sus asociados.

También se ha señalado que se han excluido algunas atribuciones de la Contraloría General de la República sobre la materia. La exclusión de algunas de las atribuciones de la Contraloría en lo que dice relación con la toma de razón de ciertos decretos o resoluciones que se puedan adoptar en contra de la asociación o de los dirigentes de la asociación responde al hecho de que el Poder Judicial es un poder autónomo, independiente, por lo que no procede que la Contraloría tome razón de, por ejemplo, las medidas disciplinarias que pudiera adoptar la propia Corte Suprema o la Corte de Apelaciones respecto de un ministro . En consecuencia, esa norma es poco aplicable en ese caso, pero tiene mayor aplicación respecto de otros funcionarios públicos.

En cuanto a los permisos que se otorgan a los dirigentes, se optó por facultar a la Corte Suprema para que, mediante un auto acordado, fije el criterio para establecer o generar los permisos para los dirigentes de las asociaciones gremiales de los funcionarios judiciales. Ello responde a que la función judicial tiene muchas más particularidades que las del resto de la administración del Estado. En consecuencia, aunque se rescata y releva la importancia de los dirigentes sindicales, se buscó que no se perjudique el normal funcionamiento de la actividad judicial.

Este tema hoy ha sido resuelto satisfactoriamente, según lo manifestó la propia Asociación de Magistrados, dado que, aun cuando los funcionarios judiciales no están acogidos a esta norma, en la práctica, la Corte Suprema ha reconocido una serie de permisos para que los dirigentes hagan valer sus opiniones.

En razón de lo anterior, la Comisión resolvió mantener el criterio de que sea la propia Corte Suprema, a través de un auto acordado, la que regule la forma en que los dirigentes sindicales pueden representar a los funcionarios judiciales en las diversas materias que les competen, especialmente en lo que dice relación con las mejoras laborales.

Estamos ante un buen proyecto, que corrige un olvido que pudo haber tenido el legislador de la época de no haber incluido a la Asociación de Funcionarios del Poder Judicial dentro de la ley, dado que, como señalé al inicio de mi intervención, si se revisa la historia de la ley N° 19.296, no se perciben las razones del legislador de la época para excluirlos; más bien parece que hubo un simple olvido que una razón de fondo.

Espero que la Sala dé su aprobación al proyecto que ya aprobó la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

He dicho.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre el proyecto en los siguientes términos:

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).-

Corresponde votar en general el proyecto, iniciado en moción, que incorpora a los funcionarios judiciales a la ley N° 19.296, sobre organizaciones de las asociaciones de funcionarios del Estado.

Hago presente a la Sala que las normas del proyecto son propias de ley simple o común.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 109 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe.

-Se abstuvo el diputado señor Moreira Barros Iván.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).-

Por no haber sido objeto de indicaciones, queda también aprobado en particular.

Despachado el proyecto.

1.6. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 04 de enero, 2011. Oficio en Sesión 84. Legislatura 358.

?VALPARAÍSO, 4 de enero de 2011

Oficio Nº 9189

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo de la Moción, informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.296, sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado:

1.- Intercálase el siguiente inciso segundo en el artículo 1°, pasando el actual a ser tercero:

"Asimismo, les será aplicable esta ley a los miembros del Poder Judicial actualmente en ejercicio o jubilados, sin perjuicio de las excepciones que se señalan.".

2.- Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 7°:

"Las finalidades señaladas en la letra d) y en la segunda parte de la letra f) del inciso segundo, no serán aplicables a las asociaciones de funcionarios del Poder Judicial.".

3.- Intercálase el siguiente inciso tercero en el artículo 25, pasando el actual a ser cuarto y así sucesivamente:

"Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 80 de la Constitución Política, no será procedente respecto de los directores de las asociaciones de funcionarios del Poder Judicial, la ratificación por la Contraloría General de la República, de la medida disciplinaria de destitución a que se refiere el inciso primero.".

4.- Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 31:

"Los permisos que corresponda conceder a los directores de las asociaciones de funcionarios del Poder Judicial, se regirán por las normas que al efecto dicte la Corte Suprema por medio de un auto acordado.".

Artículo transitorio.- Para acogerse al régimen jurídico que establece esta ley, las asociaciones integrantes del Poder Judicial, cuyos estatutos se encontraren vigentes a la fecha de publicarse este texto legal, deberán adecuarlos en el plazo de dos años, contado desde la misma fecha. Durante dicho lapso gozarán de los derechos que la ley N° 19.296 concede.".

Dios guarde a V.E.

ALEJANDRA SEPÚLVEDA ORBENES

Presidenta de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Secretario General Accidental de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Oficio a la Corte Suprema

Oficio a La Corte Suprema. Fecha 05 de enero, 2011. Oficio

?Valparaíso, 5 de enero de 2011.

Nº 22/SEC/11

A S.E. el Presidente de la Excelentísima Corte Suprema

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, en sesión del Senado del día de hoy, se dio cuenta del proyecto de ley que incorpora a los funcionarios judiciales a la ley N° 19.296, correspondiente al Boletín Nº 6.721-07.

En atención a que el proyecto mencionado dice relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, el Senado acordó ponerlo en conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema, recabando su parecer, en cumplimiento de lo preceptuado por la Constitución Política de la República.

Lo que me permito solicitar a Vuestra Excelencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 77, incisos segundo y siguientes, de la Carta Fundamental, y 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Adjunto copia del referido proyecto de ley.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JORGE PIZARRO SOTO

Presidente del Senado

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario General (S) del Senado

2.2. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 29 de julio, 2011. Oficio en Sesión 37. Legislatura 359.

?Santiago, 29 de julio de 2011.

Oficio N° 127-2011.

INFORME PROYECTO DE LEY 6-2011.

Antecedente: Boletín N° 6.721-07.

Por oficio N° 22/SEC/11, de 5 de enero último, el señor Presidente del H. Senado de la República remitió a esta Corte Suprema, para el pronunciamiento de rigor, el texto del proyecto de ley iniciado por moción, que incorpora a los funcionarios judiciales a la normativa de la Ley N° 19.296, de 14 de marzo de 1994, sobre asociación de funcionarios de la administración del Estado.

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión del día 26 de julio en curso, presidida por su titular señor Milton Juica Arancibia y con la asistencia de los Ministros señores Nibaldo Segura Peña, Adalis Oyarzún Miranda, Jaime Rodríguez Espoz, Rubén Ballesteros Cárcamo, Hugo Dolmestch Urra, Héctor Carreño Seaman y Guillermo Silva Gundelach, señoras Rosa María Maggi Ducommun y Rosa Egnem Saldías, señor Roberto Jacob Chocair y señora María Eugenia Sandoval Gouét, acordó informarlo desfavorablemente al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:

“Santiago, veintinueve de julio de dos mil once.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que por oficio N° 22/SEC/11, de 5 de enero recién pasado, el señor Presidente del H. Senado de la República remitió a esta Corte Suprema, para el pronunciamiento de rigor, el texto del proyecto de ley iniciado por moción, que incorpora a los funcionarios judiciales a la normativa de la Ley N° 19.296, de 14 de marzo de 1994, sobre asociación de funcionarios de la administración del Estado, correspondiente al Boletín N° 6.721-07.

AL SEÑOR

GUIDO GIRARDI LAVÍN

PRESIDENTE H. SENADO

VALPARAÍSO

La iniciativa se encuentra en su segundo trámite constitucional en el Senado, después de su aprobación por la Cámara de Diputados y de previo informe preliminar favorable, pero con observaciones, emitido por esta Corte Suprema mediante oficio N° 254, de 3 de noviembre de 2009. Durante la discusión parlamentaria se introdujeron diversas enmiendas al artículo único del proyecto que, a su vez, rectifica los artículos 1°, 7°, 25 y 31 de la Ley N° 19.296 y también a la disposición transitoria del mismo, acogiendo de paso algunos reparos formulados por este Tribunal en su dictamen pretérito.

Se funda en el derecho de asociarse sin permiso anticipado que garantiza el artículo 19 N° 15 de la Constitución Política de la República a todas las personas y en el Convenio sobre las Relaciones de Trabajo en la Administración Pública, suscrito por nuestro país en 1978, que requiere preceptos legales atinentes a la organización de los empleados públicos, cualquiera sea su composición. En esta virtud se dictaron las Leyes N° 19.296, que reglamentó la materia, y 19.673, de 5 de mayo de 2000, que incluyó en el régimen a los trabajadores del Congreso Nacional, como también hace lo propio la Ley N° 19.640, de 15 de octubre de 1999, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, con su personal, De manera que sólo restan los servidores del Poder Judicial, en especial los miembros del escalafón primario, a quienes les asisten idénticos derechos.

Al efecto, consta de un artículo único que se compone de cuatro numerales, a través de los cuales se modifican las reglas ya enumeradas de la Ley N° 19.296 y de una norma transitoria, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.296, sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado:

1.- Intercálase el siguiente inciso segundo en el artículo 1°, pasando el actual a ser tercero:

“Asimismo, les será aplicable esta ley a los miembros del Poder Judicial actualmente en ejercicio o jubilados, sin perjuicio de las excepciones que se señalan.”.

2- Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 7°:

“Las finalidades señaladas en la letra d) y en la segunda parte de la letra f) del inciso segundo, no serán aplicables a las asociaciones de funcionarios del Poder Judicial.”,

3.- Intercálase el siguiente inciso tercero en el artículo 25, pasando el actual a ser cuarto y así sucesivamente:

“Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 80 de la Constitución Política, no será procedente respecto de los directores de las asociaciones de funcionarios del Poder Judicial, la ratificación por la Contraloría General de la República, de la medida disciplinaria de destitución a que se refiere el inciso primero.”

4.- Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 31:

“Los permisos que corresponda conceder a los directores de las asociaciones de funcionarios del Poder Judicial, se regirán por las normas que al efecto dicte la Corte Suprema por medio de un auto acordado.”

Artículo transitorio.- Para acogerse al régimen jurídico que establece esta ley, las asociaciones integrantes del Poder Judicial, cuyos estatutos se encontraren vigentes a la fecha de publicarse este texto legal, deberán adecuarlos en el plazo de dos años, contado desde la misma fecha. Durante dicho lapso gozarán de los derechos que la ley N° 19.296 concede.”

Segundo: Que la nueva redacción recoge varias objeciones planteadas por esta Corte en su anterior informe, del modo que se señala: a) acota al segundo párrafo de la letra f) del artículo 7° las excepciones a la aplicación de la Ley N° 19.296 (N° 2); b) suprime del artículo 25 la ratificación por la Contraloría General de la República de la medida disciplinaria de destitución impuesta a los directores de las asociaciones gremiales (N° 3); y c) resuelve las dificultades de funcionamiento de los tribunales, con ocasión de los permisos gremiales a los dirigentes de las asociaciones, al entregar su regulación a un Auto Acordado de esta Corte (N° 4), que, por lo demás, ya está en vigor desde el 14 de mayo de 2010, e inserto en el Acta N° 73-2010, por lo que bien podría entenderse su expreso reconocimiento legal.

Tercero: Que, sin perjuicio de lo anterior, la Corte Suprema considera que el texto propuesto no salva todas las observaciones formuladas en el Oficio N° 254, de 3 de noviembre de 2009, respecto de aspectos particulares de la Ley N° 19.296 que de conformidad al proyecto original se harán aplicable a las asociaciones integrantes del Poder Judicial.

En efecto, el Tribunal estima que las disposiciones relativas al fuero de los dirigentes y a su exención de calificación anual son inadecuadas, pues, en primer lugar, en cuanto al fuero, se considera que dicho beneficio entraría en colisión con normas sobre remoción contenidas en la Constitución Política de la República y a las relativas a inhabilidades, incapacidades e incompatibilidades que se contienen en el Código Orgánico de Tribunales. Asimismo, en lo que respecta a la no obligatoriedad de la calificación anual, la que sólo podría hacerse por voluntad del dirigente calificado, se reitera que un régimen de esta clase altera la relación de igualdad entre los funcionarios, por discriminar en favor de quienes cumplen funciones directivas.

Cuarto: Que en razón de lo anterior, y no obstante estimarse adecuada la enmienda referida a los permisos que corresponda conceder a los directores de las asociaciones de funcionarios del Poder Judicial, cuya regulación se entrega a las normas que al efecto establezca la Corte Suprema por medio de auto acordado -el que, como se indicó, ya fue dictado y se encuentra actualmente en vigor-, el Tribunal no puede sino manifestar su opinión desfavorable al proyecto en cuestión.

Por estas consideraciones y con arreglo, además, a lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acuerda informar desfavorablemente el aludido proyecto de ley.

Se previene que el Presidente señor Juica y el Ministro señor Jacob, sin perjuicio de, por de pronto, reconocer la existencia y plena vigencia del derecho de los funcionarios judiciales a formar asociaciones gremiales y de la enmienda que ahora se propone al artículo 25 -en orden a eliminar la ratificación de la medida disciplinaria de destitución de los dirigentes por la Contraloría General de la República-, tienen además presente que el proyecto resulta contrario a la Constitución, por ser incompatible con la superintendencia directiva, correccional y económica que la Carta Fundamental le reconoce a la Corte Suprema en el artículo 82.

Se previene, por otra parte, que los Ministros señores Dolmestch y Pierry y señoras Araneda, Maggi y Egnem concurren a la decisión teniendo únicamente presente que la incorporación de las asociaciones de miembros del Poder Judicial al estatuto de los restantes empleados del Estado es incompatible con la organicidad de este Poder del Estado, atendido que la iniciativa legislativa no se concilia con el carácter de poder autónomo e independiente que se le reconoce a la judicatura. Los Ministros señor Pierry y señor Egnem tiene además en consideración que para las asociaciones del Poder Judicial debería existir una legislación especial, puesto que sería impracticable que se rigieran por la Ley N° 19.296.

Se previene, asimismo, que el Ministro señor Muñoz fue de parecer de informar que el proyecto de ley -iniciado en moción- es inconstitucional, al transgredir el inciso tercero del artículo 65 de la Constitución Política de la República , puesto que incide en la administración financiera, desde el momento que respecto de los permisos afecta el servicio judicial, al recibir remuneración sin contraprestación, lo cual puede incluso llegar a nombrar suplente, en caso de formarse federaciones por las asociaciones. Estuvo por informar, en subsidio, que es partidario que los funcionarios puedan ser incorporados a la normativa de la Ley N° 19.296, no así los magistrados, puesto que ellos no tienen el carácter de funcionarios, por lo que se requeriría de una legislación especial, de iniciativa del Ejecutivo.

Acordada contra el voto de los Ministros señores Oyarzún, Rodríguez y Brito, quienes fueron de parecer de informar favorablemente el proyecto en análisis.

Los Ministros señores Oyarzún y Rodríguez fundan su parecer favorable previas las reformas constitucionales y modificaciones legales con quórum calificado que detallan a continuación:

1°.- Que, como primera cuestión, los disidentes no pueden soslayar su sentir frente a ciertas normas del proyecto que inciden plenamente en la esfera de la jurisdicción económica y de la superintendencia que sobre todos los tribunales de la Nación encomienda la Carta Fundamental a la Corte Suprema (artículos 78 inciso cuarto y 82).

Al desarrollar este tópico, la doctrina y la jurisprudencia concuerdan en que la facultad de los tribunales de justicia “de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado”, que nuestro Estado de Derecho les asigna en exclusividad (artículos 76 inciso primero de la Carta Política y 1°, 96, N° 4, e inciso final, y 540 inciso primero del Código Orgánico de Tribunales), se descompone en una variedad de potestades indispensables “para regular y mejorar la economía judicial, más bien dicho, la administración del servicio judicial en todos sus aspectos” (Carlos Anabalón S.: “Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil Chileno - Código Orgánico de Tribunales", segunda edición, tomo I, volumen I, Ediciones Seminario, Santiago de Chile, 1970, N° 15, pág. 28), tales como: contenciosa (conocer y resolver las causas civiles y criminales y hacer ejecutar lo juzgado), voluntaria o no contenciosa (intervenir en determinados actos en que no existe controversia y que la ley entrega a su decisión), conservadora (resguardo y protección de las garantías individuales, su respeto por los Poderes Públicos y que éstos actúen dentro de la órbita de sus atribuciones), disciplinaria (mantener la disciplina judicial y reprimir las faltas o abusos en que puedan incurrir sus agentes en el ejercicio de sus funciones o los litigantes o abogados cuando no observan buen comportamiento), económica (potestad reglamentaria o adopción de medidas tendientes al mejor desempeño de la misión jurisdiccional) y especial (asuntos que leyes especiales someten a su entender y solución -artículo 96, N° 8”). Pueden sintetizarse en dos nociones: una genérica, como la simple declaración del derecho; y otra específica o propia, que consiste en la declaración para componer conflictos jurídicos. En aquélla se declara el derecho en cualquier gestión sin contienda (voluntaria), o se acogen recursos de amparo y protección (conservadora), o se hace lugar a un recurso de queja o se practican visitas (disciplinaria) y, finalmente, al extenderse auto acordados, instructivos o circulares (económica).

2°.- Que en esta jurisdicción económica los autores anotan los nombramientos, traslados, permutas, instalación, permisos y licencias de los distintos servidores judiciales, como medidas destinadas a una mejor y eficiente administración de justicia (Anabalón: ob. cit, N° 16, págs. 28 y 29; y José Quezada M.: “Derecho Procesal Civil Chileno - La Jurisdicción”, Ediar Editores Ltda., Santiago de Chile, N° 125 - 5°, pág.190). Tan es así que incluso la Carta Magna entrega a esta “Corte Suprema, en pleno especialmente convocado al efecto y por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio”, la prerrogativa de “autorizar u ordenar, fundadamente, el traslado de los jueces y demás funcionarios y empleados del Poder Judicial a otro cargo de igual categoría” (artículo 80 inciso cuarto en concordancia con los artículos 310 y 332 N° 8° de la recopilación orgánica de tribunales).

3°.- Que, bajo este prisma, el N° 1 del proyecto, en tanto procura aplicar el artículo 25 inciso segundo de la Ley N° 19.296, que impide el traslado de los dirigentes gremiales “desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado su mandato” a otra localidad o función que desempeñaren, sin su autorización por escrito, cuando se trata de hacerla efectiva al personal del Poder Judicial restringe el ámbito del artículo 80 inciso cuarto de la Constitución, que, salvo las formalidades que explícita, no contiene cortapisas a la facultad de trasladar al personal judicial, de que está dotado el máximo tribunal, lo mismo que el artículo 310 del compendio orgánico, de modo que la única manera de concretar legalmente tal limitación, torna imprescindible la modificación adelantada de dichas disposiciones, máxime si se tiene en cuenta que la naturaleza del artículo 80, hace indispensable la pertinente reforma constitucional.

Exactamente lo mismo acontece con el fuero y consecuente inamovilidad en sus cargos, de que el inciso primero de dicho artículo 25 inviste a los directores de las asociaciones funcionarías, desde que consiste en un privilegio o garantía consagrado en el inciso primero del artículo 80 de la Carta Fundamental, sólo para los jueces y fiscales judiciales, mientras observen buen comportamiento, pero no favorece al resto del personal de la administración de justicia, sujeto al artículo 493 del estatuto orgánico, ni menos a los numerosos empleados a contrata que sirven en los tribunales, los que quedarían en posición ventajosa frente a los titulares que no gozan de inamovilidad, en la coyuntura de ser director gremial al término de su vínculo contractual, con el agravante que resultan entonces inamovibles personas que dejaron de pertenecer legalmente al Poder Judicial. Situación desigual que no sería la única, en el supuesto de aquellos directores que, durante el ejercicio de su mandato, quedan incursos en incompatibilidades, incapacidades o cualquiera otra causal de expiración del cargo no constitutiva de remoción (artículos 80 inciso segundo de la Constitución Política y 332 Nos 1°, 2°, 6°; 10° y 11°, 494, 495, 495 bis y 502 del estatuto orgánico), todo lo cual torna necesaria la reforma constitucional si se desea extender la inamovilidad a semejantes eventos o, en su defecto, añadirlos al catálogo de pérdida del fuero gremial que describe el artículo 25 inciso primero de la Ley N° 19.296.

De los dictámenes de la Contraloría General de la República se desprende una distinción entre aquellos cargos cuya desvinculación o continuidad depende de la voluntad del servicio, en quien descansa la decisión de mantenerlo o cesarlo, por lo que adquiere fuerza obligatoria el fuero gremial que debe respetarse (N° 023024 N06, de 17-5-2006 y 04620 N06, de 29-9-2006). En cambio, cuando la disposición legal no proporciona a la autoridad administrativa el poder de sustraer al empleado amparado por el fuero gremial, de los efectos contrarios a la inamovilidad que aquél importa, no quedan cubiertos por el privilegio, porque “también cesará la causa en cuya virtud han asumido la representación de los funcionarios agrupados en la asociación correspondiente” (N° 21486, de 8-4-2011).

4°.- Que a las elucubraciones expuestas conviene agregar, como aclaración de índole general para toda la normativa de la iniciativa que, en lo que atañe a las reglas que se proponen y que conciernen al Código Orgánico de Tribunales, que esta recopilación ostenta el rango de ley orgánica constitucional, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 77 inciso primero y en la disposición cuarta transitoria de la Carta Magna y, por consiguiente, precisa del quórum calificado que para la aprobación de sus modificaciones exige el artículo 66 inciso segundo de dicha Carta Política. Ello también es válido para el análisis inaugural de los permisos gremiales y calificaciones que abordan los artículos 25 y 31 de la Ley N° 19.296, y que se intenta adjudicar a los servidores judiciales elegidos.

Es así como los artículos 340, 497 y 505 del ordenamiento orgánico rigen los permisos susceptibles de conceder al personal judicial, sea por motivos particulares, actividades profesionales, salidas al extranjero o becas, con o sin derecho a las remuneraciones, que el artículo 31 de la Ley N° 19.296 altera sustancialmente, por lo que es procedente la enmienda, al menos del primero de dichos preceptos, en los términos que se especificaron, aun cuando debe aclararse que ya está vigente el Auto Acordado sobre permisos a directivas gremiales, según se indicó.

Otro tanto ocurre con las calificaciones del personal judicial que gobierna el párrafo 3 del título X del Código Orgánico de Tribunales, cuyo artículo 273 ordena que todos los funcionarios del Poder Judicial “serán calificados anualmente”, con la sola excepción de los ministros y fiscal judicial de esta Corte, de manera que sería forzoso rectificar para ampliar tales salvedades del modo que se aspira y así hacer posible la aplicación del actual inciso tercero del artículo 25, que quedaría como cuarto, ello por cierto con el quórum calificado ya referido.

5°.- Que en lo que incumbe a la estructura del proyecto, los disidentes estiman relevante dejar en claro que la medida disciplinaria de destitución, como causal de término del cargo de director de las asociaciones funcionarías, que establece el artículo 25, incisos primero y tercero, que se propone, podría suscitar problemas de interpretación al hacerlas valer contra los directores de las asociaciones judiciales, puesto que esta medida disciplinaria no está contemplada ni en la Carta Fundamental ni en la recopilación orgánica, que la denominan remoción en los artículos 80, inciso tercero, de la Constitución y 278 bis, 332. N° 3°, 4° y 9°, 333 y 494 de la compilación orgánica, razón por la cual sería provechoso introducir en el numeral 3 del artículo único del proyecto, una aclaración en orden a que la medida, respecto del personal judicial es la de remoción, sin perjuicio de adicionar las restantes motivaciones de expiración del cargo judicial que se enunciaron.

Para terminar importa insistir en el conflicto de intereses que puede originar la reclamación ante el Juzgado de Letras del Trabajo, que determina el artículo 10 de la Ley N° 19.296, cuando en el organismo gremial involucrado fueran socios funcionarios de la misma jurisdicción del tribunal encargado por la ley de avocarse al conocimiento del conflicto.

6°.- Que no obstante las observaciones pormenorizadas, en especial aquella normativa que presenta rasgos orgánicos o precisa reformas constitucionales, porque claramente apunta en forma directa a la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, con los corolarios jurídicos que ello implica y ya singularizados, los disidentes estiman que procede informar favorablemente el proyecto de ley sometido a consideración, en armonía con la percepción manifestada antes por esta Corte sobre el particular, pero con las observaciones antes anotadas.

Por su parte, el Ministro señor Brito concurre a la disidencia teniendo en consideración que, con el proyecto, se persigue reconocer a los funcionarios judiciales el derecho de asociación sin permiso previo, asegurado en el numeral 15 del artículo 19 del Constitución Política de la República, garantía que debe relacionarse con la de protección del derecho al trabajo. También tuvo presente que ante tal mandato constitucional no es aceptable la solución de permitir que estas asociaciones se organicen como instituciones de derecho privado sin fines de lucro. Además, el proyecto pretende otorgar garantías de carácter legal para el mejor desarrollo de la actividad gremial. Asimismo, el disidente tiene en consideración que con el proyecto se busca permitir que los funcionarios judiciales -únicos empleados del Estado que no pueden estructurarse al amparo de la Ley N° 19.296- desarrollen la actividad gremial en las mismas condiciones que se ha reconocido a los restantes servidores públicos. El disidente no advierte razón alguna vinculada a la naturaleza de las funciones que impida que la materia sea regulada en los términos que se proyecta, por lo que de mantenerse el impedimento se prolongaría una discriminación que actualmente no puede justificarse de manera alguna ante el claro texto y sentido de las garantías sobre las que se construye la iniciativa legal.

Ofíciese.

PL-6-2011.

Saluda atentamente a V.E.

Milton Juica Arancibia

Presidente

Rosa María Pinto Egusquiza

Secretaria

2.3. Primer Informe de Comisión de Trabajo

Senado. Fecha 04 de septiembre, 2013. Informe de Comisión de Trabajo en Sesión 55. Legislatura 361.

INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, iniciado en Moción de los Diputados señores Araya, Ascencio, Burgos, Cardemil, Díaz y Harboe y de los ex Diputados señora Soto y señor Tuma, que incorpora a los funcionarios judiciales a la ley N° 19.296.

BOLETIN Nº 6.721-07.

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HONORABLE SENADO:

La Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene el honor de informar acerca del proyecto de ley de la referencia, cuya tramitación se inició el año 2009 por Moción de los Diputados señores Pedro Araya Guerrero, Gabriel Ascencio Mansilla, Jorge Burgos Varela, Alberto Cardemil Herrera, Marcelo Díaz Díaz y Felipe Harboe Bascuñán y de los ex Diputados señora Laura Soto González y señor Eugenio Tuma Zedan.

La Sala del Senado, en sesión del día 27 de agosto de 2013, acordó remitir este proyecto de ley a la Comisión de Trabajo y Previsión Social y dejó sin efecto su conocimiento por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, tal como se había dispuesto el año 2011.

Se hace presente que no obstante tratarse de una iniciativa de artículo único, la Comisión de Trabajo y Previsión Social la discutió sólo en general y acordó proponer a la Sala que adopte igual decisión, con el propósito de introducir los perfeccionamientos que sean necesarios durante la discusión en particular.

A la sesión en que la Comisión estudió esta iniciativa de ley asistieron, además de sus miembros, el Subsecretario del Trabajo señor Fernando Arab; el asesor legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señor Francisco del Río; el asesor legislativo del Ministerio de Justicia, señor Patricio Soto; la asesora legislativa de la Biblioteca del Congreso Nacional, señora Paola Álvarez; el asesor del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señor Agustín Briceño; la asesora de la Senadora Rincón señora Labibe Yumha; el asesor del Senador García Ruminot señor Rodrigo Fuentes; el Coordinador Legislativo del Instituto Igualdad, señor Gabriel de la Fuente; el asesor legislativo del Centro de Estudios e Investigación Libertad y Desarrollo, señor Sergio Morales y el asesor del Centro Democracia y Comunidad, señor Nelson Ortíz.

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OBJETIVO DEL PROYECTO

Permitir que los trabajadores del Poder Judicial, en ejercicio o jubilados, puedan constituir, sin autorización previa, las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente, de conformidad a los términos de la ley N° 19.296.

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OPINIÓN DE LA CORTE SUPREMA

Al igual que la Cámara de Diputados, mediante oficio N° 22/SEC/11, de fecha 5 de enero de 2011, el Senado consultó el parecer de la Corte Suprema respecto del contenido de la iniciativa en análisis.

- Sin embargo, cabe señalar que la Cámara de origen no calificó sus disposiciones como orgánicas constitucionales, criterio que la Comisión de Trabajo y Previsión Social ratifica, al no incidir en las atribuciones y organización de los tribunales de justicia, ni afectar la pronta y cumplida administración de justicia, como tampoco la composición de los escalafones del Poder Judicial.

Es opinión de la Comisión que el proyecto de ley posibilita el ejercicio del derecho fundamental de asociarse sin permiso previo, reconocido en el número 15° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por parte de los trabajadores del Poder Judicial, estableciendo las limitaciones que son pertinentes a las características de la labor pública realizada por dichos trabajadores, pero manteniendo la finalidad última de la garantía constitucional, esto es, la plena libertad de todas las personas para agruparse en forma permanente, considerando como parte integrante de la misma el reconocimiento de la autonomía del ejercicio de las funciones de la dirigencia gremial.

Con todo, para conocimiento de la Sala, se deja constancia que la Corte Suprema, mediante oficio N° 127- 2011, de 29 de julio de 2011, comunicó al Senado que acordó, en votación por mayoría, informar desfavorablemente las normas consultadas.

En efecto, expuso en su informe que, sin perjuicio que el texto aprobado por la Cámara de Diputados acoge una serie de objeciones planteadas por el máximo tribunal al articulado original de la iniciativa parlamentaria –las que fueron manifestadas durante su primer trámite constitucional mediante oficio N° 254 de la Corte Suprema, de 3 de noviembre de 2009-, subsisten en el proyecto una serie de disposiciones que resultan ser inadecuadas.

En ese sentido, detalla que la aprobación de las normas relativas al fuero de los dirigentes de las asociaciones de funcionarios entraría en colisión con las disposiciones sobre remoción contenidas en la Constitución Política de la República en su artículo 80 y con aquellas sobre inhabilidades, incapacidades e incompatibilidades que consagra el Código Orgánico de Tribunales. Asimismo, en lo relativo a la exención de los dirigentes del proceso de calificación anual, se señala que un régimen de tal naturaleza alteraría la igualdad entre los funcionarios, toda vez que supone una discriminación en favor de aquellos que cumplen funciones directivas.

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ANTECEDENTES

Para el debido estudio de esta iniciativa legal, se han tenido en consideración, entre otros, los siguientes:

I.- ANTECEDENTES JURÍDICOS

- El artículo 19, N° 15, de la Constitución Política de la República, que establece el derecho de asociación.

-El Convenio N° 151 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, ratificado por Chile el 17 de julio de 2000.

- La ley N° 19. 296, del año 1994, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado.

II.- ANTECEDENTES DE HECHO

La Moción que da origen a este proyecto de ley, entre sus fundamentos explica que la Constitución Política de la República, en su artículo 19, N° 15, reconoce el derecho de todas las personas de asociarse sin permiso previo, de lo que deriva el rol del Estado de asegurar que dicha garantía constitucional pueda ser ejercida en conformidad a las disposiciones legales aplicables al efecto, tal como ocurre con aquellas que permiten la obtención de personalidad jurídica.

En ese contexto, la iniciativa indica que las agrupaciones de funcionarios optaron por conformar entidades de hecho o sujetar su actuación a las disposiciones del Código Civil que permiten la constitución de instituciones de derecho privado sin fines de lucro.

Por otra parte, el proyecto de ley detalla que nuestro país ha ratificado el Convenio N° 151 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre relaciones de trabajo en la administración pública, de 1978, que establece el deber de los países que lo suscriben de contemplar disposiciones legales que permitan la organización de los funcionarios públicos.

En consecuencia, la Moción explica que la ley N° 19.296, de 1994, permite la constitución de asociaciones de funcionarios de la administración del Estado. Con todo, dichas disposiciones no operaban respecto de los funcionarios del Senado, de la Cámara de Diputados ni del Congreso Nacional. Asimismo, la Dirección del Trabajo, mediante dictamen N° 3.497/268, de 30 de julio de 1998, estableció que los funcionarios del Poder Judicial no se encontraban sujetos a las disposiciones del referido cuerpo normativo.

En el mismo sentido, la expresión de motivos de la iniciativa agrega que el Consejo del Defensa del Estado, mediante Informe N° 410, de 7 de marzo de 1997, sostuvo que, considerando que el Senado y la Cámara de Diputados no forman parte de la administración del Estado en conformidad a las disposiciones constitucionales y de la Ley Orgánica de Bases Generales de la Administración del Estado aplicables al efecto, sus funcionarios no podían constituir una asociación en conformidad a la ley N° 19.296.

Habida cuenta de ello, se introdujo, mediante la ley N° 19.673, del año 2000, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios del Congreso Nacional, una modificación a la referida ley N° 19.296, permitiendo que los trabajadores del Congreso Nacional puedan constituir asociaciones de funcionarios. Dicha modificación, señala la iniciativa, ratificó el espíritu de las normas vigentes a la fecha, consistente en eliminar toda forma de discriminación respecto de la creación de asociaciones por parte de los funcionarios del Estado.

La iniciativa agrega que dicho razonamiento fue considerado en la ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, toda vez que el artículo 84 hace aplicables, a su respecto, las normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado establecidas en la ley Nº 19.296.

Con todo, la Moción sostiene que actualmente los funcionarios del Poder Judicial, y en especial los integrantes de su escalafón primario, siguen siendo excluidos de la aplicación de tales disposiciones. De ello se deriva que su situación es equivalente a aquella en que estuvieron los funcionarios del Congreso Nacional respecto a su imposibilidad de constituir asociaciones en conformidad a la ley N° 19.296.

En consecuencia, se señala que, asistiéndole a dichos trabajadores los mismos derechos respecto de aquellos que se desempeñan en el Congreso Nacional, resulta pertinente la aplicación, a su respecto, de la ley N° 19.296, con la finalidad de permitir la constitución de asociaciones de funcionarios del Poder Judicial.

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DISCUSIÓN EN GENERAL

La iniciativa aprobada por la Cámara de Diputados está estructurada en un artículo único, con cuatro numerales y un artículo transitorio. El artículo único modifica 4 artículos de la ley N° 19.296.

El número 1 del artículo único intercala un inciso segundo nuevo al artículo 1° para hacer aplicable la ley N° 19.296 a los miembros del Poder Judicial en ejercicio o jubilados.

El número 2 del artículo único agrega un inciso final al artículo 7°, con el objeto de restar a las asociaciones de funcionarios del Poder Judicial la finalidad de hacer presente cualquier incumplimiento del Estatuto Administrativo y la finalidad de deducir ante la Contraloría General de la República el recurso de reclamación establecido en dicho Estatuto, cuerpo legal que no tiene aplicación en el caso de los funcionarios judiciales.

El número 3 del artículo único intercala un inciso tercero nuevo en el artículo 25 de la ley N° 19.296, con la finalidad de establecer que la ratificación de la Contraloría –a propósito de la medida disciplinaria de destitución- no será aplicable a los funcionarios judiciales.

El número 4 del artículo único agrega un inciso final al artículo 31, con el propósito de regular los permisos de los directores de las asociaciones de funcionarios del Poder Judicial en conformidad al auto acordado que al efecto dicte la Corte Suprema.

Finalmente, el artículo transitorio dispone un plazo de dos años desde la publicación de la ley para adecuar los estatutos de las asociaciones de trabajadores del Poder Judicial al régimen jurídico de la ley N° 19.296.

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Al iniciarse el estudio del proyecto de ley en informe, el Subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab, manifestó que, como principio general, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social propugna el derecho de constituir asociaciones para todos los funcionarios de la administración del Estado.

Sin embargo, afirmó que, considerando el contenido específico del proyecto de ley en análisis, y los informes que a su respecto ha emitido la Corte Suprema, resulta pertinente atender las observaciones del Ministerio de Justicia sobre el particular.

Enseguida, el asesor legislativo del Ministerio de Justicia, señor Patricio Soto, expresó que el Ministerio considera relevante el contenido de los informes que ha remitido la Corte Suprema a la Cámara de Diputados y al Senado durante su primer y segundo trámite constitucional, porque en ellos se señala la eventual inconstitucionalidad que derivaría de la aprobación de algunas de sus disposiciones, de lo que surge la necesidad de analizar detalladamente la pertinencia de éstas.

El Senador señor García Ruminot precisó que debe tenerse en consideración que el artículo 1° de la ley N° 19.296 del año 1994, permite la constitución de asociaciones para todos los funcionarios de la administración del Estado.

Agregó que no obstante el tenor de dicha norma, en la actualidad sólo los funcionarios del Poder Judicial se encuentran excluidos de su aplicación, lo que constituye una situación discriminatoria que vulnera el derecho fundamental de igualdad ante la ley y de asociación sin permiso previo.

Asimismo, enfatizó que el contenido de la iniciativa dice relación con la constitución de asociaciones gremiales, por lo que corresponde que su estudio se radique ante la Comisión de Trabajo y Previsión Social y no ante la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, como se dispuso en un primer momento.

Por otra parte, señaló que resulta improcedente consultar a la Corte Suprema respecto de las disposiciones que contiene el proyecto, toda vez que éstas no dicen relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.

Sin perjuicio de ello, subrayó la constitucionalidad de las normas del proyecto de ley en estudio, toda vez que garantizan la igualdad de todos los funcionarios de la administración del Estado en relación al derecho fundamental de igualdad ante la ley y de asociación sin permiso previo.

La Senadora señora Rincón manifestó su conformidad con las observaciones reseñadas precedentemente, particularmente respecto de la pertinencia de aprobar las disposiciones que contiene la iniciativa y la improcedencia de su consulta ante la Corte Suprema, ya que tales normas no modifican la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.

A continuación, el Subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab, reiteró la necesidad de garantizar el derecho de todos los funcionarios de la administración del Estado de constituir asociaciones.

Sin embargo, reseñó que los argumentos de la Corte Suprema que han fundamentado su informe desfavorable dicen relación exclusivamente con el ejercicio del derecho a fuero laboral de los dirigentes de las asociaciones de funcionarios y su exención de calificación anual. En efecto, detalló que las disposiciones que consagran tales prerrogativas podrían colisionar con las normas sobre remoción que contiene la Constitución Política de la República en su artículo 80 y con aquellas relativas a inhabilidades, incapacidades e incompatibilidades que consagra el Código Orgánico de Tribunales.

Finalmente, el Senador señor Muñoz Aburto enfatizó que existe la necesidad de garantizar el ejercicio del derecho de asociación sin permiso previo para todos los funcionarios de la administración del Estado. En consecuencia, abogó por la aprobación de la iniciativa en estudio.

- Puesto en votación en general el proyecto, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Senadora señora Rincón y Senadores señores Bianchi, García Ruminot y Muñoz Aburto.

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TEXTO DEL PROYECTO

En conformidad con el acuerdo adoptado, la Comisión de Trabajo y Previsión Social propone aprobar en general el proyecto de ley en informe en los mismos términos en que lo despachó la Cámara de Diputados, cuyo texto se transcribe a continuación:

PROYECTO DE LEY:

"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.296, sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado:

1.- Intercálase en el artículo 1° el siguiente inciso segundo, pasando el actual a ser tercero:

"Asimismo, les será aplicable esta ley a los miembros del Poder Judicial actualmente en ejercicio o jubilados, sin perjuicio de las excepciones que se señalan.".

2.- Agrégase en el artículo 7° el siguiente inciso final:

"Las finalidades señaladas en la letra d) y en la segunda parte de la letra f) del inciso segundo, no serán aplicables a las asociaciones de funcionarios del Poder Judicial.".

3.- Intercálase en el artículo 25 el siguiente inciso tercero, pasando el actual a ser cuarto y así sucesivamente:

"Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 80 de la Constitución Política, no será procedente respecto de los directores de las asociaciones de funcionarios del Poder Judicial, la ratificación por la Contraloría General de la República, de la medida disciplinaria de destitución a que se refiere el inciso primero.".

4.- Agrégase en el artículo 31 el siguiente inciso final:

"Los permisos que corresponda conceder a los directores de las asociaciones de funcionarios del Poder Judicial, se regirán por las normas que al efecto dicte la Corte Suprema por medio de un auto acordado.".

Artículo transitorio.- Para acogerse al régimen jurídico que establece esta ley, las asociaciones integrantes del Poder Judicial, cuyos estatutos se encontraren vigentes a la fecha de publicarse este texto legal, deberán adecuarlos en el plazo de dos años, contado desde la misma fecha. Durante dicho lapso gozarán de los derechos que la ley N° 19.296 concede.".

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Acordado en sesión celebrada el día 4 de septiembre de 2013, con asistencia del Senador señor Pedro Muñoz Aburto (Presidente), de la Senadora señora Ximena Rincón González y de los Senadores señores Carlos Bianchi Chelech y José García Ruminot.

Sala de la Comisión, a 4 de septiembre de 2013.

PILAR SILVA GARCÍA DE CORTÁZAR

Secretaria de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

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PRIMER INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE INCORPORA A LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES A LA LEY N° 19.296

(Boletín Nº 6.721-07)

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: permitir que los trabajadores del Poder Judicial, en ejercicio o jubilados, puedan constituir, sin autorización previa, las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente, de conformidad a los términos de la ley N° 19.296.

II. ACUERDOS: aprobado en general (4X0) (Senadora señora Rincón y Senadores señores Bianchi, García Ruminot y Muñoz Aburto).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de un artículo único.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no hay. La Cámara de origen no calificó sus disposiciones como orgánicas constitucionales, criterio que la Comisión de Trabajo y Previsión Social ratifica, al no incidir en las atribuciones y organización de los tribunales de justicia, ni afectar la pronta y cumplida administración de justicia, como tampoco la composición de los escalafones del Poder Judicial.

V. URGENCIA: no tiene.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Cámara de Diputados. Moción de los Diputados señores Pedro Araya Guerrero, Gabriel Ascencio Mansilla, Jorge Burgos Varela, Alberto Cardemil Herrera, Marcelo Díaz Díaz y Felipe Harboe Bascuñán y de los ex Diputados señora Laura Soto González y señor Eugenio Tuma Zedán.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: 109 votos a favor, 1 abstención.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 5 de enero de 2011.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe, en general.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: 1) el artículo 19, N° 15, de la Constitución Política de la República, que establece el derecho de asociación; 2) el Convenio N° 151 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, ratificado por Chile el 17 de julio de 2000; 3) la ley N° 19. 296, del año 1994, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado.

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Valparaíso, 4 de septiembre de 2013.

PILAR SILVA GARCÍA DE CORTÁZAR

Secretaria de la Comisión

2.4. Discusión en Sala

Fecha 19 de noviembre, 2013. Diario de Sesión en Sesión 70. Legislatura 361. Discusión General. Se aprueba en general.

INCORPORACIÓN DE FUNCIONARIOS JUDICIALES A DISPOSICIONES DE LEY N° 19.296

El señor PIZARRO ( Presidente ).-

Proyecto, en segundo trámite constitucional, que incorpora a los funcionarios judiciales a la ley N° 19.296, con informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

--Los antecedentes sobre el proyecto (6721-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 84ª, en 5 de enero de 2011.

Informe de Comisión:

Trabajo y Previsión Social: sesión 55ª, en 10 de septiembre de 2013.

El señor PIZARRO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

El objetivo principal del proyecto es permitir que los trabajadores del Poder Judicial , en ejercicio o jubilados, puedan constituir, sin autorización previa, las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente, de conformidad con los términos de la ley N° 19.296.

Cabe recordar que la Sala, en su sesión del 27 de agosto recién pasado, acordó remitir la iniciativa a la Comisión de Trabajo y Previsión Social y dejó sin efecto su conocimiento por la de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, como se había dispuesto el año 2011.

La Comisión de Trabajo hace presente que, no obstante tratarse de un proyecto de artículo único, lo discutió solo en general y acordó proponer a la Sala que adopte igual decisión, con el propósito de introducir los perfeccionamientos que sean necesarios durante la discusión particular.

La Comisión aprobó la idea de legislar por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señora Rincón y señores Bianchi, García y Muñoz Aburto.

El texto que se propone aprobar se transcribe en la parte pertinente del primer informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social y en el boletín comparado que Sus Señorías tienen a su disposición.

El señor PIZARRO ( Presidente ).- En discusión general el proyecto.

Tiene la palabra el Senador señor Sabag.

El señor SABAG.-

Señor Presidente , a pesar de que esta iniciativa es de artículo único, la Comisión propuso discutirla solo en general. Cabe recordar que la Cámara de Diputados la aprobó por 109 votos a favor y una abstención.

En síntesis, el proyecto busca permitir que los trabajadores del Poder Judicial , en ejercicio o jubilados, constituyan, sin autorización previa, las asociaciones de funcionarios que estimen pertinentes, de conformidad con los términos de la ley N° 19.296, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado.

Aunque la otra rama legislativa consideró que no era obligatorio consultar la opinión de la Corte Suprema, ya que no hay relación entre el texto que se propone y las atribuciones y organización de los tribunales de justicia, se decidió realizar igual dicha consulta a nuestro Máximo Tribunal, el que el 29 de julio de 2011 comunicó al Senado que acordó, por mayoría de votos, informar desfavorablemente las normas consultadas.

Los cuestionamientos se refieren a la contradicción entre el fuero que se garantizaría a los dirigentes de las asociaciones de funcionarios con las disposiciones sobre remoción contenidas en el artículo 80 de la Constitución Política de la República y con las relativas a inhabilidades, incapacidades e incompatibilidades consagradas en el Código Orgánico de Tribunales, lo que también ocurriría con la exención de los dirigentes del proceso de calificación anual, la cual, en opinión de la Corte Suprema, alteraría la igualdad entre los funcionarios.

Por su lado, los autores de la moción fundan su propuesta en la garantía constitucional relativa a la organización de los trabajadores y la ratificación del Convenio N° 151 de la OIT, sobre relaciones de trabajo en la administración pública, de 1978, que establece el deber de los países que lo suscriben de contemplar disposiciones legales que permitan la organización de los funcionarios públicos, lo que en la actualidad no se está cumpliendo con los del Poder Judicial .

Sin embargo, en la Comisión la postura de la Corte Suprema, contraria a este proyecto por las razones indicadas, fue respaldada por el Subsecretario del Trabajo, aunque en ese mismo órgano técnico se cuestionó que se hubiese requerido la opinión del Máximo Tribunal y que, por ende, esta fuera tomada en cuenta para la discusión de la iniciativa.

Luego el Subsecretario insistió en la pertinencia de los argumentos relativos al fuero y la calificación, lo que, a mi juicio, puede resolverse durante la discusión particular, sin afectar el reconocimiento del derecho constitucional de los trabajadores del Poder Judicial para constituir libremente sus asociaciones.

De todos modos, hay otros aspectos que requieren ser modificados, como la restricción a las facultades de estas asociaciones, por lo que desde ya anuncio que presentaremos las indicaciones pertinentes para la adecuación del proyecto de ley.

En todo caso, la Comisión sugiere aprobarlo en general.

Reitero que la Corte Suprema, al informarlo desfavorablemente, y también el Ejecutivo , a través del Subsecretario del Trabajo , han manifestado serias aprensiones a su respecto.

Es cuanto puedo expresar sobre esta iniciativa, señor Presidente .

El señor PIZARRO (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor García.

El señor GARCÍA .-

Señor Presidente , este proyecto, iniciado en moción parlamentaria, se encuentra en el Senado desde enero de 2011. Inicialmente había sido derivado a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, pero hace un par de meses solicité a la Sala que fuera enviado a la de Trabajo y Previsión Social porque, en estricto rigor, lo que hace es dar igualdad de trato acerca de la facultad de constituir asociaciones gremiales en los órganos de administración de justicia, tal como ocurre con los funcionarios de la Administración central del Estado y con los del Poder Legislativo .

La iniciativa posibilita el ejercicio del derecho de asociarse, consagrado en nuestra Constitución Política, ya que da a las organizaciones gremiales de los trabajadores del Poder Judicial el reconocimiento que tienen otras organizaciones de funcionarios, tanto de la Administración central del Estado como del Congreso Nacional.

No hay ninguna razón para mantener una discriminación que, aparte resultar completamente arbitraria, significa negar uno de los derechos que tienen los trabajadores del Poder Judicial .

Por eso, señor Presidente , pido a la Sala que aprobemos la idea de legislar, con el propósito de estudiar en detalle el proyecto en la Comisión de Trabajo y despacharlo también en particular.

Muchas gracias.

El señor PIZARRO (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Pérez Varela.

El señor PÉREZ VARELA.-

Señor Presidente , en la misma línea de lo que plantea el Senador García, creo que esta iniciativa avanza en la dirección de igualar los derechos de los trabajadores del Poder Judicial con los que tienen los de la Administración del Estado, de las municipalidades y del Congreso Nacional en orden a constituir, sin autorización previa, las asociaciones de funcionarios que estimen convenientes, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas.

No hay razón, ni aparente ni de otro tipo, para que en el Poder Judicial no puedan crearse tales asociaciones. Además, en el articulado se establecen algunas excepciones o restricciones a aquellas que constituyan los trabajadores judiciales, las que tienen relación directa con la estructura del Poder Judicial y el respeto a su autonomía.

En efecto, en el número 2 del artículo único se agrega, en el artículo 7° de la ley vigente, el siguiente inciso final: "Las finalidades señaladas en la letra d) y en la segunda parte de la letra f) del inciso segundo, no serán aplicables a las asociaciones de funcionarios del Poder Judicial .".

¿Cuáles son esas finalidades -es importante tenerlas en consideración? "d) Hacer presente, ante las autoridades competentes, cualquier incumplimiento de las normas del Estatuto Administrativo y demás que establezcan derechos y obligaciones de los funcionarios". Ello, porque tanto el estatuto jurídico de los funcionarios del Poder Judicial como la estructura misma que se da al interior de este son diferentes.

Y la exclusión de la segunda parte de la letra f) del inciso segundo se refiere a que las asociaciones de funcionarios judiciales no podrán deducir ante la Contraloría General de la República el recurso de reclamación establecido en el respectivo Estatuto Administrativo, porque claramente ese órgano fiscalizador no tiene control sobre el Poder Judicial y, por consiguiente, aquella tiene que ser una atribución distinta.

El inciso final propuesto para el artículo 7° tiene que ver con el respeto hacia la especificidad del Poder Judicial , pero nada obsta, y no hay ningún motivo real o aparente para ello, que los funcionarios puedan constituir tales asociaciones.

Ahora, al margen de lo que pudiera ser el debate en la Comisión de Trabajo para el perfeccionamiento de estas normas, me parece adecuado también el inciso tercero que se intercala en el artículo 25, referido al fuero de los directores de este tipo de asociaciones.

El inciso primero del texto legal vigente establece: "Los directores de las asociaciones de funcionarios gozarán de fuero, esto es, de inamovilidad en sus cargos, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado su mandato como tales, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea de la asociación o mediante aplicación de la medida disciplinaria de destitución, ratificada por la Contraloría General de la República.".

Sin embargo, aquí se propone que tal destitución no requerirá la ratificación del organismo contralor, lo cual es coherente con lo que establecen las normas que regulan el Poder Judicial .

Por lo tanto, considero que este proyecto debiera ser aprobado en general. Si los funcionarios del Congreso Nacional pueden, sin permiso previo, constituir asociaciones, al igual que los de las municipalidades y los de la Administración del Estado, no hay razón para que los funcionarios del Poder Judicial no lo hagan.

Me parece que esta iniciativa avanza en el sentido correcto. No obstante, siempre hay que tomar nota de los pronunciamientos de la Corte Suprema sobre esta materia. En la discusión particular del proyecto deberemos analizar cómo perfeccionar, mejorar y resguardar adecuadamente lo que son las particularidades y especificidades del Poder Judicial al respecto.

En consecuencia, señor Presidente, recomiendo la aprobación en general de esta iniciativa.

El señor PIZARRO (Presidente).-

Vamos a proceder a abrir la votación inmediatamente, antes de que termine el Orden del Día.

En votación.

Señor Secretario, llame a los señores Senadores para que concurran a votar.

--(Durante la votación).

El señor PIZARRO (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Navarro para fundamentar su voto.

El señor NAVARRO.-

Señor Presidente , del mismo modo que a los funcionarios del Congreso Nacional se les reconoció el derecho a asociarse -que el Estado debe garantizar y proteger-, la moción busca extenderlo a los funcionarios del Poder Judicial . Y, claramente, no veo inconveniente en ratificar tal derecho.

Las aprensiones del Poder Judicial dicen relación con el fuero. Pero este es inherente y necesario para el cumplimiento de la función gremial. No puede un dirigente representar los intereses y las demandas de sus asociados sin contar con la debida protección, porque, en definitiva, dejarlo sin ella, equivale a la negación de un derecho que es de todos.

Por eso el proyecto se hace cargo de los escenarios que a la Corte Suprema le preocupan. También regula los permisos de los directores de las asociaciones de funcionarios del Poder Judicial. Y se da un plazo prudente para la respectiva adecuación, lo cual me parece importante.

Se trata de un proceso, y la eventual inconstitucionalidad que se derivaría de la aprobación de estas normas no debe dar lugar ni a un rechazo, ni provocar preocupación. La igualdad ante la ley es el principio básico. Los funcionarios del Poder Judicial tienen el legítimo derecho de asociarse libremente para la defensa de sus mejores intereses.

De ahí que voy a votar a favor este proyecto, y espero que la Sala haga lo propio, porque las observaciones planteadas se hallan resueltas y aclaradas. Además, con él se restituye este derecho, que ya han hecho efectivo los funcionarios del Congreso Nacional, y se ratifica lo que la Constitución señala: "que no puede haber ningún tipo de discriminación", menos aún en funcionarios que ejercen una tarea importantísima dentro de un Poder del Estado , como el Judicial.

¡Patagonia sin represas!

¡Nueva Constitución, ahora!

¡No más AFP!

He dicho.

El señor PIZARRO (Presidente).-

Para fundamentar el voto, tiene la palabra el Honorable señor Tuma.

El señor TUMA.-

Señor Presidente , seré muy breve, pues solo quiero señalar que hemos acogido la petición de los funcionarios judiciales para igualarlos con el resto de los trabajadores de la Administración Pública, pues, por una omisión o mala interpretación de la legislación pertinente, se veían impedidos de participar o ser reconocidos como asociaciones gremiales.

Quiero expresar mi satisfacción al respecto. Fui uno de los autores del proyecto, siendo Diputado , el cual viene a coronar una muy antigua aspiración de todos los funcionarios judiciales.

He dicho.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor PIZARRO ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (24 votos a favor).

Votaron las señoras Allende y Von Baer y los señores Coloma, Escalona, Frei (don Eduardo), García, García-Huidobro, Girardi, Gómez, Horvath, Kuschel, Larraín (don Hernán), Navarro, Novoa, Orpis, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Sabag, Tuma, Uriarte, Walker (don Ignacio), Walker (don Patricio) y Zaldívar (don Andrés).

El señor PIZARRO ( Presidente ).-

Debemos fijar plazo para indicaciones.

Senador García, ¿usted había hecho una sugerencia al respecto?

¿Puede ser la segunda semana de diciembre o antes?

El señor GARCÍA.-

El 2 o 3 de diciembre, señor Presidente.

El señor PIZARRO (Presidente).-

¿Le parece a la Sala el lunes 2 de diciembre, a las 12?

--Así se acuerda.

2.5. Boletín de Indicaciones

Fecha 02 de diciembre, 2013. Boletín de Indicaciones

?INDICACIÓN FORMULADA DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE INCORPORA A LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES A LA LEY N° 19.296.

BOLETÍN Nº 6.721-07

02.12.13

INDICACIONES

ARTÍCULO ÚNICO.-

Número 4.-

1.- Del Honorable Senador señor García, para anteponer al inciso final propuesto la frase “Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores,”, consignando en minúscula el artículo inicial “Los”.

- - - - - - -

2.6. Segundo Informe de Comisión de Trabajo

Senado. Fecha 18 de diciembre, 2013. Informe de Comisión de Trabajo en Sesión 81. Legislatura 361.

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, iniciado en Moción de los Diputados señores Araya, Ascencio, Burgos, Cardemil, Díaz y Harboe y de los ex Diputados señora Soto y señor Tuma, que incorpora a los funcionarios judiciales a la ley N° 19.296.

BOLETÍN Nº 6.721-07

__________________________________

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene el honor de presentar su segundo informe respecto del proyecto de ley de la referencia, cuya tramitación se inició el año 2009 por Moción de los Diputados señores Pedro Araya Guerrero, Gabriel Ascencio Mansilla, Jorge Burgos Varela, Alberto Cardemil Herrera, Marcelo Díaz Díaz y Felipe Harboe Bascuñán y de los ex Diputados señora Laura Soto González y señor Eugenio Tuma Zedan.

- Se hace presente que esta iniciativa fue aprobada en general en sesión de 19 de noviembre de 2013.

A la sesión en que la Comisión consideró en particular esta iniciativa de ley asistieron, además de sus integrantes y especialmente invitados, los representantes de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial (ANEJUD), el Presidente Nacional, señor Raúl Araya Castillo, el Vicepresidente Nacional, señor Benjamín Ahumada Díaz, el Segundo Vicepresidente Nacional, señor Guillermo Quiroz Manzo y la Directora Nacional, señora Iris Urzúa Urzúa; los representantes de la Asociación Nacional de Magistrados del Poder Judicial de Chile, la Directora Nacional, señora Nancy Bluck Bahamondes, el Director Nacional, señor Leopoldo Llanos Sagristá y el Jefe de Gabinete, señor Javier Vera Sembler.

Concurrieron, además, la abogada de la Biblioteca del Congreso Nacional, señora Paola Álvarez; el asesor legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señor Francisco del Río; el asesor del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señor Luis Fernando Sánchez; la asesora de la Senadora Rincón, señora Labibe Yumha; los asesores del Senador García Ruminot, señores Rodrigo Fuentes y Felipe Massardo y el Coordinador Legislativo del Instituto Igualdad, señor Gabriel de la Fuente.

- El Senador señor Eugenio Tuma Zedan, como uno de los autores del proyecto de ley, participó en la sesión dedicada a su estudio en particular.

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Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:

1.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: números 1, 2 y 3 del artículo único y el artículo transitorio.

2.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: número 1.

3.- Indicaciones aprobadas con modificaciones:

4.- Indicaciones rechazadas:

5.- Indicaciones retiradas:

6.- Indicaciones declaradas inadmisibles:

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DISCUSIÓN EN PARTICULAR

TEXTO APROBADO EN GENERAL POR EL SENADO

Cabe dejar constancia que el texto aprobado en general por el Senado está estructurado en un artículo único, con cuatro numerales y un artículo transitorio. El artículo único modifica 4 artículos de la ley N° 19.296.

El número 1 del artículo único intercala un inciso segundo nuevo al artículo 1° para hacer aplicable la ley N° 19.296 a los miembros del Poder Judicial en ejercicio o jubilados.

El número 2 del artículo único agrega un inciso final al artículo 7°, con el objeto de restar a las asociaciones de funcionarios del Poder Judicial la finalidad de hacer presente cualquier incumplimiento del Estatuto Administrativo y la finalidad de deducir ante la Contraloría General de la República el recurso de reclamación establecido en dicho Estatuto, cuerpo legal que no tiene aplicación en el caso de los funcionarios judiciales.

El número 3 del artículo único intercala un inciso tercero nuevo en el artículo 25 de la ley N° 19.296, con la finalidad de establecer que la ratificación de la Contraloría –a propósito de la medida disciplinaria de destitución- no será aplicable a los funcionarios judiciales.

El número 4 del artículo único agrega un inciso final al artículo 31, con el propósito de regular los permisos de los directores de las asociaciones de funcionarios del Poder Judicial en conformidad al auto acordado que al efecto dicte la Corte Suprema.

Finalmente, el artículo transitorio dispone un plazo de dos años desde la publicación de la ley para adecuar los estatutos de las asociaciones de trabajadores del Poder Judicial al régimen jurídico de la ley N° 19.296.

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AUDIENCIAS

La Comisión resolvió escuchar, en forma previa al tratamiento de la indicación formulada, la opinión de los representantes de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial y de la Asociación Nacional de Magistrados del Poder Judicial.

ASOCIACION NACIONAL DE EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL

El Presidente Nacional de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, señor Raúl Araya Castillo, dio cuenta ante la Comisión de las observaciones de dicha entidad respecto del proyecto de ley en estudio.

En primer lugar, afirmó que, actualmente, el régimen laboral aplicable a los funcionarios del Poder Judicial depende, en gran medida, de las decisiones que adopta la Corte Suprema mediante auto acordados -como manifestación de las facultades económicas que el ordenamiento jurídico le concede para una mejor y más pronta administración de justicia-, accediendo, por regla general, a los requerimientos de los funcionarios del sector.

Sin embargo, aseveró que existen una serie de materias que carecen de regulación legal -tales como el fuero gremial aplicable a los dirigentes de las respectivas asociaciones o los permisos aplicables en su caso-, lo que constituye una situación discriminatoria si se compara con el régimen correspondiente a la generalidad de los funcionarios de la administración del Estado.

En esa misma línea, abogó por establecer, mediante la aprobación de la iniciativa de ley en análisis, ciertos parámetros mínimos que garanticen el reconocimiento de ciertas prerrogativas en favor de los funcionarios, sin perjuicio de la facultad de la Corte Suprema para regular, mediante auto acordados, la forma y el modo en que éstos se hacen efectivos.

Asimismo, afirmó que la necesidad de proteger el ejercicio de tales derechos deriva de la naturaleza de las funciones que desarrollan los dirigentes gremiales del sector, sobre todo considerando que éstas se ejercen simultáneamente con las labores propias de su labor ministerial o administrativa.

ASOCIACIÓN NACIONAL DE MAGISTRADOS

El Director Nacional de la Asociación Nacional de Magistrados, señor Leopoldo Llanos Sagristá, expuso ante la Comisión sus observaciones respecto de la iniciativa legal en análisis.

En primer lugar, afirmó que la propuesta legislativa no contiene disposiciones que afecten la organización y atribuciones de los tribunales de justicia. De ello se deriva, añadió, que no resultaba necesario considerar la opinión de la Corte Suprema sobre el particular, atendiendo el tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 77 de la Constitución Política de la República.

Con todo, detalló que, durante la tramitación de la iniciativa en su primer trámite constitucional, la Corte Suprema la informó favorablemente, sin perjuicio de las prevenciones que manifestó en relación al régimen de permisos, fuero de los dirigentes gremiales y sistema de calificaciones anuales aplicables en su caso.

En ese contexto, aseveró que la Asociación Nacional de Magistrados no se opone a que la fijación de los permisos que corresponde a los funcionarios del sector sea aplicable mediante auto acordados dictados por la Corte Suprema.

Asimismo, enfatizó que debe garantizarse la independencia de los dirigentes gremiales frente a las eventuales presiones que pudieren sufrir por parte de sus superiores jerárquicos, lo que puede ser cautelado mediante el sistema de fuero que contiene la iniciativa.

Por otra parte, manifestó que la situación funcionaria de los magistrados deriva del principio de inamovilidad que, a su respecto, consagra el artículo 80 de la Constitución Política de la República, que establece que éstos no pueden ser removidos de sus cargos arbitrariamente. En ese sentido, detalló que la iniciativa contiene la imposibilidad de que la Contraloría General de la República deba ratificar la medida disciplinaria de destitución, toda vez que, tratándose de los magistrados, éstos cumplen sus labores en un órgano constitucional independiente.

Seguidamente, manifestó su conformidad con la disposición que establece que los funcionarios que ocupan cargos de representación gremial no serán objeto del sistema de calificación anual, salvo que expresamente lo solicitare el dirigente. Dicha disposición, detalló, evita que el sistema de calificación pueda ser aplicado arbitrariamente a raíz de las labores gremiales que éstos desarrollan, lo que, en definitiva, limita indebidamente el ejercicio de las funciones propias de su cargo.

A continuación, la Directora Nacional de la Asociación Nacional de Magistrados del Poder Judicial, señora Nancy Bluck Bahamondes, destacó la incongruencia que existe entre los dos informes que ha evacuado la Corte Suprema durante la tramitación legislativa del proyecto y señaló que en una primera oportunidad, lo informó favorablemente, pero en una segunda consulta opinó en forma negativa, por lo que –indicó- resulta lógico indagar sobre lo que ocurrió, resultando que nada había cambiado, sino que curiosamente se habían acogido dos de los reparos de la Corte Suprema.

Añadió que la postura negativa de la Corte Suprema sobre el régimen de calificaciones contenido en el artículo 25 de la ley N° 19.296, que sustrae a los dirigentes de las asociaciones gremiales de dicho régimen, tiene como único fundamento el que introduciría una discriminación entre los jueces que son dirigentes gremiales y el resto de los jueces, argumento que en el parecer de la Asociación es bastante débil, ya que en Chile sólo está prohibido establecer diferencias arbitrarias, situación que no ocurre en el caso de los trabajadores del Poder Judicial, porque el objetivo último es que los dirigentes de las asociaciones gremiales, sobre todo en una institución tan jerarquizada como es el Poder Judicial, puedan realizar las actividades que le son propias con entera libertad y sin el temor de represalias por dicho accionar gremial.

Hizo presente la absoluta necesidad que tienen los jueces de contar con el ropaje protector que les otorgaría la ley N° 19.296, justamente por las dos características que son consustanciales al Poder Judicial, esto es, el evidente sistema jerarquizado que existe al interior de la judicatura y la más absoluta concentración de funciones en la Corte Suprema y en las Cortes de Apelaciones que se dedican no solamente al tema jurisdiccional, sino que también califican y disciplinan a los magistrados.

La Directora de la Asociación Nacional de Magistrados, señora Nancy Bluck Bahamondes, remarcó que dichas dos características pueden transformar el derecho de asociación consagrado en el N° 15 del artículo 19 de la Constitución Política en una ilusión y, además, pueden originar consecuencias negativas para las personas que se dedican a ejercer como dirigentes gremiales, por ejemplo, en el caso de las calificaciones.

Informó que el actual sistema de calificaciones en el Poder Judicial se sustenta sobre la determinación de una nota 6,5 como promedio, encontrándose la gran mayoría de los jueces en lista sobresaliente. Por ello, si el superior jerárquico quiere rebajar esa calificación le basta como fundamento introducir una frase –establecida como uso común- que dice “El funcionario ha tenido un desempeño inferior al promedio”. En consecuencia, detrás de las calificaciones, se pueden ocultar todo tipo de situaciones subjetivas y si eso es aplicable a los jueces en general, con mayor razón resulta peligroso tratándose de aquellos que se dedican a las actividades de dirigencia gremial.

Con este ejemplo, aseveró, se demuestra con qué facilidad se puede llegar a afectar la actividad de dirigencia gremial, mediante estos sistemas de presión, realidad que la Asociación pretende evitar con la aplicación de la ley N° 19.296. En definitiva, puntualizó, la pregunta que surge es si la opinión de la Corte Suprema se convierte en una discusión jurídica, lo que –opinó- ciertamente no lo es, porque si se habla en lenguaje jurídico el mandato último está reflejado en el número 15 del artículo 19 de la Carta Fundamental que reconoce a todos los ciudadanos, en los que se incluyen los jueces y los funcionarios del Poder Judicial, el derecho de asociarse sin permiso previo. Por lo tanto, precisó, si se habla con lenguaje jurídico es el lenguaje de los derechos fundamentales, esto es, de los derechos humanos y, en consecuencia, los jueces reclaman a su respecto la integración absoluta del derecho de asociación por medio de la incorporación de todos los trabajadores del Poder Judicial a la ley N° 19.296.

La Directora Nacional de la Asociación Nacional de Magistrados del Poder Judicial, señora Nancy Bluck, indicó que la finalidad de la entidad que representa es contribuir a mejorar las condiciones laborales y de vida de sus asociados en conjunto con el mejoramiento de la administración de justicia. Este último anhelo se cumpliría participando con libertad y siempre con transparencia, ya que la Asociación no tiene agendas ocultas.

Retomando la idea de que no se trata de una discusión jurídica, opinó que la cuestión manifestada por la Corte Suprema refleja un ejercicio de poderes, que quiere continuar concentrando el más alto Tribunal contra la opinión de los todos los sectores académicos, porque –precisó- no hay dos voces en la academia en orden a que las facultades de la Corte Suprema no solo no han de seguir aumentando, sino que deben ser restringidas para que el Máximo Tribunal se dedique a aquello que le es propio y que es la tarea jurisdiccional que forma parte de su esencia.

Añadió que en la medida que los dirigentes están actualmente desprotegidos, el derecho de asociación se hace ilusorio y aquella garantía fundamental que asegura la Constitución Política se transforma en una expectativa que sucumbe fácilmente frente a cualquier intervención.

La Directora Nacional de la Asociación Nacional de Magistrados del Poder Judicial, señora Nancy Bluck Bahamondes puso término a sus palabras precisando que la entidad que representa quiere ser parte del proceso democrático del país y del diálogo social, porque respecto del sector justicia tienen opiniones que deben ser escuchadas, requiriendo la libertad para ello sin temor a ningún tipo de represalias en la estructura jerárquica que les es aplicable. Resaltó que desde el año 2009 se encuentran esperando el despacho de esta iniciativa que hará efectivo el derecho de asociación de los jueces y funcionarios del Poder Judicial.

CONSULTAS

El Senador señor García Ruminot respecto de la eventual dificultad que podría producirse entre el texto del artículo 31 de la ley N° 19.296, referido a los permisos de los dirigentes y el inciso que se está proponiendo agregar que sujeta dicho tema a un auto acordado de la Corte Suprema, consultó a los dirigentes invitados la opinión que les merece la indicación número 1, de su autoría, que establece el marco de referencia al que debe sujetarse el mencionado auto acordado, constituido por los incisos primero a tercero del artículo 31.

El Senador señor García Ruminot expresó que el auto acordado solamente debe reglamentar el otorgamiento de los permisos, conforme al mandato de la ley N° 19.296, de manera que la Corte Suprema, por ejemplo, no podría disminuir las horas de extensión de los mismos.

Al respecto, el Presidente Nacional de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, señor Raúl Araya Castillo, manifestó su coincidencia con la indicación formulada, señalando que la experiencia práctica del uso de los permisos ha dependido de la buena predisposición y buena voluntad de la Corte Suprema, tal es así que el Presidente y el Secretario de la entidad que representa en un principio tenían un día de permiso al mes. Posteriormente, agregó, se les aumentó a 3 días en el mes y un día al resto del directorio nacional, porque a las directivas regionales no se les daba ningún día.

En la actualidad, informó, la Corte Suprema les otorga 3 días de permiso en el mes a todos los directores nacionales y 2 días a los directores regionales.

La Directora Nacional de la Asociación Nacional de Magistrados del Poder Judicial, señora Nancy Bluck Bahamondes, opinó que resultaba de gran importancia la indicación presentada por el Senador señor García Ruminot y recordó que en el primer trámite constitucional ante la Cámara de Diputados la Asociación se manifestó a favor incluso de la prevención de la Corte Suprema respecto de que los permisos continuaran regulándose mediante un auto acordado, porque al no tener prácticamente ninguna garantía en ese ámbito era preferible contentarse con poco.

Reiteró la sentida aspiración de los magistrados de Chile de contar con un reconocimiento de su derecho a asociarse sujetos a las disposiciones de la ley N° 19.296.

Por su parte, el Director Nacional de la Asociación Nacional de Magistrados del Poder Judicial, señor Leopoldo Llanos Sagristá, complementó lo anteriormente expresado recalcando que los jueces y los empleados del Poder Judicial siempre entendieron que el espíritu del artículo 31 de la ley N° 19.296 es el acceso a los permisos gremiales por parte de cualquier entidad regulada por dicha ley y, por lo tanto, tenía que existir un mínimo, establecido en la disposición indicada, que no puede ser contravenido por alguna norma reglamentaria emitida por la Corte Suprema. En consecuencia, manifestó su opinión favorable a la indicación del Senador señor García Ruminot.

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INDICACIÓN PRESENTADA EN EL PLAZO FIJADO POR LA SALA DEL SENADO

Respecto del número 4 del artículo único del proyecto de ley en examen se presentó, en el plazo fijado para ello, una indicación, signada con el número 1, del Senador señor García, para anteponer, en el inciso final propuesto, la frase “Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores,”.

-Puesta en votación la indicación número 1 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Senadores señores Bianchi, Escalona, García Ruminot y Muñoz Aburto, quienes facultaron a la Secretaría para enmendar la redacción formal de la modificación correspondiente.

El Senador señor Escalona dejó constancia de su reconocimiento a la indicación presentada por el Senador señor García Ruminot al constituir una contribución al mejoramiento del proyecto. Asimismo, manifestó que tomar conocimiento de las opiniones expresadas por los dirigentes de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial y de la Asociación Nacional de Magistrados del Poder Judicial ha sido sumamente valioso en el examen de la iniciativa legal.

MODIFICACIÓN

En conformidad al acuerdo adoptado, la Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene el honor de proponer la siguiente modificación al proyecto de ley aprobado en general por el Senado:

ARTÍCULO ÚNICO

Número 4

Sustituir en el inciso final propuesto el artículo “Los” por la frase “Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, los”.

(Unanimidad 4x0. Indicación 1. Senadores señores Bianchi, Escalona, García Ruminot y Muñoz Aburto).

TEXTO DEL PROYECTO

En virtud de la modificación consignada, el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.296, sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado:

1.- Intercálase en el artículo 1° el siguiente inciso segundo, pasando el actual a ser tercero:

"Asimismo, les será aplicable esta ley a los miembros del Poder Judicial actualmente en ejercicio o jubilados, sin perjuicio de las excepciones que se señalan.".

2.- Agrégase en el artículo 7° el siguiente inciso final:

"Las finalidades señaladas en la letra d) y en la segunda parte de la letra f) del inciso segundo, no serán aplicables a las asociaciones de funcionarios del Poder Judicial.".

3.- Intercálase en el artículo 25 el siguiente inciso tercero, pasando el actual a ser cuarto y así sucesivamente:

"Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 80 de la Constitución Política, no será procedente respecto de los directores de las asociaciones de funcionarios del Poder Judicial, la ratificación por la Contraloría General de la República, de la medida disciplinaria de destitución a que se refiere el inciso primero.".

4.- Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 31:

"Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, los permisos que corresponda conceder a los directores de las asociaciones de funcionarios del Poder Judicial, se regirán por las normas que al efecto dicte la Corte Suprema por medio de un auto acordado.".

Artículo transitorio.- Para acogerse al régimen jurídico que establece esta ley, las asociaciones integrantes del Poder Judicial, cuyos estatutos se encontraren vigentes a la fecha de publicarse este texto legal, deberán adecuarlos en el plazo de dos años, contado desde la misma fecha. Durante dicho lapso gozarán de los derechos que la ley N° 19.296 concede.".

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Acordado en sesión celebrada el 18 de diciembre de 2013, con asistencia del Senador señor Pedro Muñoz Aburto (Presidente) y de los Senadores señores Carlos Bianchi Chelech, Camilo Escalona Medina (en reemplazo de la Senadora señora Ximena Rincón González) y José García Ruminot.

Sala de la Comisión, a 18 de diciembre de 2013.

PILAR SILVA GARCÍA DE CORTÁZAR

Secretaria de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

_____________________________________________________________

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE INCORPORA A LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES A LA LEY N° 19.296

(Boletín Nº 6.721-07)

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: permitir que los trabajadores del Poder Judicial, en ejercicio o jubilados, puedan constituir, sin autorización previa, las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente, de conformidad a los términos de la ley N° 19.296.

II. ACUERDOS:

Indicación número

1. Aprobada (4x0. Senadores señores Bianchi, Escalona, García Ruminot y Muñoz Aburto).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de un artículo único.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no hay.

V. URGENCIA: no tiene.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Cámara de Diputados. Moción de los Diputados señores Pedro Araya Guerrero, Gabriel Ascencio Mansilla, Jorge Burgos Varela, Alberto Cardemil Herrera, Marcelo Díaz Díaz y Felipe Harboe Bascuñán y de los ex Diputados señora Laura Soto González y señor Eugenio Tuma Zedán.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 5 de enero de 2011.

IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe.

X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: 1) el artículo 19, N° 15, de la Constitución Política de la República, que establece el derecho de asociación; 2) el Convenio N° 151 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, ratificado por Chile el 17 de julio de 2000; 3) la ley N° 19. 296, del año 1994, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado.

_____________________________________________________________

Valparaíso, 18 de diciembre de 2013.

PILAR SILVA GARCÍA DE CORTÁZAR

Secretaria de la Comisión

2.7. Discusión en Sala

Fecha 18 de diciembre, 2013. Diario de Sesión en Sesión 81. Legislatura 361. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

INCORPORACIÓN DE FUNCIONARIOS JUDICIALES A DISPOSICIONES DE LEY N° 19.296

El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).-

En conformidad a lo recién resuelto, corresponde ocuparse en el proyecto, en segundo trámite constitucional, que incorpora a los funcionarios judiciales a la ley N° 19.296, con segundo informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

--Los antecedentes sobre el proyecto (6721-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 84ª, en 5 de enero de 2011.

Informes de Comisión:

Trabajo y Previsión Social: sesión 55ª, en 10 de septiembre de 2013.

Trabajo y Previsión Social (segundo): sesión 81ª, en 18 de diciembre de 2013.

Discusión:

Sesión 70ª, en 19 de noviembre de 2013 (se aprueba en general).

El señor GÓMEZ (Vicepresidente).- 

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

La iniciativa fue aprobada en general en sesión de 19 de noviembre de 2013.

En su segundo informe, la Comisión de Trabajo y Previsión Social deja constancia, para los efectos reglamentarios, de que los números 1, 2 y 3 del artículo único y el artículo transitorio no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones, por lo que deben darse por aprobados, salvo que algún señor Senador, con la unanimidad de los presentes, solicite su discusión y votación.

El mencionado órgano técnico introdujo una sola enmienda, recaída en el numeral 4 del artículo único, la que fue acordada por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señores Bianchi, Escalona, García y Muñoz Aburto. Dicha modificación se consigna en la página 8 del texto comparado que Sus Señorías tienen a la vista.

El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobará la iniciativa.

--Por unanimidad, se aprueba en particular el proyecto, y queda despachado en este trámite.

2.8. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 18 de diciembre, 2013. Oficio en Sesión 107. Legislatura 361.

?Valparaíso, 18 de diciembre de 2013.

Nº 971/SEC/13

A S.E. el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que incorpora a los funcionarios judiciales a la ley N° 19.296, correspondiente al Boletín Nº 6.721-07, con la siguiente enmienda:

ARTÍCULO ÚNICO

Número 4

Ha sustituido, en el inciso final propuesto, la palabra inicial “Los”, por la siguiente frase: “Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, los”.

- - -

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 9.189, de 4 de enero de 2011.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JOSÉ ANTONIO GÓMEZ URRUTIA

Presidente (E) del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 07 de enero, 2014. Diario de Sesión en Sesión 108. Legislatura 361. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

INCORPORACIÓN DE FUNCIONARIOS JUDICIALES A BENEFICIOS QUE ESTABLECE LA LEY N° 19.296 (Tercer Trámite constitucional.Boletín N° 6721-07)

El señor ELUCHANS (Presidente).-

Corresponde ocuparse de la modificación del Senado al proyecto de ley que incorpora a los funcionarios judiciales a la ley N° 19.296.

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado, sesión 107ª de la actual legislatura, en 19 de diciembre de 2013. Documentos de la Cuenta N° 3.

El señor ELUCHANS (Presidente).-

En discusión la modificación del Senado.

Tiene la palabra el diputado señor Jaramillo.

El señor JARAMILLO.-

Señor Presidente , al suscribir el Convenio sobre las relaciones del trabajo en la Administración Pública, nuestro país se comprometió, en más de una oportunidad -según la versión de los funcionarios judiciales-, a dictar normas que permitieran la organización legal de los funcionarios públicos, a fin de tener instrumentos de defensa y para el fomento de sus intereses.

En cumplimiento de tales compromisos, en 1992 se envió a tramitación el proyecto que culminó con la dictación de la ley N° 19.296. No obstante ello, al referirse ese cuerpo legal a las asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, informes tanto del Consejo de Defensa del Estado como de la Dirección del Trabajo estimaron que quedaban fuera de esa ley los funcionarios de los poderes Legislativo y Judicial, debido a que no eran parte de la Administración del Estado.

El problema que afectaba a los funcionarios del Poder Legislativo fue subsanado mediante la dictación de la ley N° 19.673, pero quedaron fuera de la normativa los funcionarios del Poder Judicial , situación que se pretende superar a través de este proyecto de ley que ha sido objeto de modificaciones por parte del Senado.

Una enmienda introducida por el Senado dice relación con la disposición que reglamenta los permisos a que tienen derecho los directores de las asociaciones gremiales de los funcionarios judiciales, materia que se deja reservada a lo que disponga la Corte Suprema por medio de un auto acordado, cuestión que, por lo demás, ya está reglada de esa forma.

Al respecto, quiero señalar que estoy de acuerdo con la modificación introducida, ya que la experiencia práctica del uso de los permisos señala que estos siempre han dependido de la buena predisposición y voluntad de la Corte Suprema. De hecho, el presidente y el secretario de la asociación de funcionarios del Poder Judicial señalaron que podían hacer uso de un día de permiso al mes, cantidad que con posterioridad aumentó a tres días mensuales, mientras que el resto de los directores nacionales contaba con dos días de permiso mensuales, beneficio que se propone hacer extensivo a los directores regionales -en el proyecto original no se les otorgaba ni un solo día-, situación que me lleva a estar de acuerdo con las modificaciones del Senado.

De esa manera, Chile está cumpliendo, en forma íntegra, con los compromisos adquiridos a nivel internacional en materia de adecuación de nuestra legislación en lo que dice relación con la organización legal de las asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, razón por la que anuncio que la bancada del Partido por la Democracia votará a favor la enmienda del Senado.

He dicho.

El señor ELUCHANS (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre la modificación del Senado en los siguientes términos:

El señor ELUCHANS (Presidente).-

Corresponde votar la modificación del Senado al proyecto de ley que incorpora a los funcionarios judiciales a la ley N° 19.296.

Hago presente a la Sala que el cambio recae en normas de quórum simple, y consiste en sustituir, en el inciso final del artículo 31 propuesto por el numeral 4 del artículo único, la palabra inicial “Los”, por la siguiente frase: “Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, los”.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 97 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ELUCHANS (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Cornejo González Aldo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; Kort Garriga Issa; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Rosales Guzmán Joel; Lorenzini Basso Pablo; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Melero Abaroa Patricio; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Muñoz D’Albora Adriana; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Walker Prieto Matías.

El señor ELUCHANS (Presidente).-

Despachado el proyecto.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 07 de enero, 2014. Oficio en Sesión 84. Legislatura 361.

?VALPARAÍSO, 7 de enero de 2014.

Oficio Nº 11.071

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a la enmienda propuesta por ese H. Senado al proyecto de ley que incorpora a los funcionarios judiciales a la ley N°19.296, correspondiente al boletín Nº 6721-07.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 971/SEC/13, de 18 de diciembre de 2013.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

EDMUNDO ELUCHANS URENDA

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Trámite Finalización: Senado

4.1. Oficio de Cámara Revisora al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 07 de enero, 2014. Oficio

?VALPARAÍSO, 7 de enero de 2014.

Oficio Nº 11.072

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al proyecto de ley, de origen en una moción de los señores diputados Gabriel Ascencio Mansilla, Pedro Araya Guerrero, Jorge Burgos Varela, Alberto Cardemil Herrera, Marcelo Díaz Díaz y Felipe Harboe Bascuñán y de los exdiputados señora Laura Soto González y señor Eugenio Tuma Zedán, correspondiente al boletín N° 6721-07, del siguiente tenor:

PROYECTO DE LEY

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.296, sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado:

1.- Intercálase el siguiente inciso segundo en el artículo 1°, pasando el actual a ser tercero:

“Asimismo, les será aplicable esta ley a los miembros del Poder Judicial actualmente en ejercicio o jubilados, sin perjuicio de las excepciones que se señalan.”.

2.- Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 7°:

“Las finalidades señaladas en la letra d) y en la segunda parte de la letra f) del inciso segundo, no serán aplicables a las asociaciones de funcionarios del Poder Judicial.”.

3.- Intercálase el siguiente inciso tercero en el artículo 25, pasando el actual a ser cuarto y así sucesivamente:

“Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 80 de la Constitución Política, no será procedente respecto de los directores de las asociaciones de funcionarios del Poder Judicial, la ratificación por la Contraloría General de la República, de la medida disciplinaria de destitución a que se refiere el inciso primero.”.

4.- Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 31:

“Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, los permisos que corresponda conceder a los directores de las asociaciones de funcionarios del Poder Judicial, se regirán por las normas que al efecto dicte la Corte Suprema por medio de un auto acordado.”.

Artículo transitorio.- Para acogerse al régimen jurídico que establece esta ley, las asociaciones integrantes del Poder Judicial, cuyos estatutos se encontraren vigentes a la fecha de publicarse este texto legal, deberán adecuarlos en el plazo de dos años, contado desde la misma fecha. Durante dicho lapso gozarán de los derechos que la ley N° 19.296 concede.”.

***

Dios guarde a V.E.

EDMUNDO ELUCHANS URENDA

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

5. Publicación de Ley en Diario Oficial

5.1. Ley Nº 20.722

Tipo Norma
:
Ley 20722
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1058910&t=0
Fecha Promulgación
:
20-01-2014
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cx5s
Organismo
:
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARÍA DEL TRABAJO
Título
:
INCORPORA A LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES A LA LEY Nº 19.296
Fecha Publicación
:
31-01-2014

LEY NÚM. 20.722

     

INCORPORA A LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES A LA LEY Nº 19.296

     

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley de origen en una moción de los señores diputados Gabriel Ascencio Mansilla, Pedro Araya Guerrero, Jorge Burgos Varela, Alberto Cardemil Herrera, Marcelo Díaz Díaz y Felipe Harboe Bascuñán y de los ex diputados señora Laura Soto González y señor Eugenio Tuma Zedán.

     

    Proyecto de ley:

     

    "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.296, sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado:

    1.- Intercálase el siguiente inciso segundo en el artículo 1º, pasando el actual a ser tercero:

     

    "Asimismo, les será aplicable esta ley a los miembros del Poder Judicial actualmente en ejercicio o jubilados, sin perjuicio de las excepciones que se señalan.".

    2.- Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 7º:

    "Las finalidades señaladas en la letra d) y en la segunda parte de la letra f) del inciso segundo, no serán aplicables a las asociaciones de funcionarios del Poder Judicial.".

    3.- Intercálase el siguiente inciso tercero en el artículo 25, pasando el actual a ser cuarto y así sucesivamente:

    "Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 80 de la Constitución Política, no será procedente respecto de los directores de las asociaciones de funcionarios del Poder Judicial, la ratificación por la Contraloría General de la República, de la medida disciplinaria de destitución a que se refiere el inciso primero.".

    4.- Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 31:

    "Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, los permisos que corresponda conceder a los directores de las asociaciones de funcionarios del Poder Judicial, se regirán por las normas que al efecto dicte la Corte Suprema por medio de un auto acordado.".

     

    Artículo transitorio.- Para acogerse al régimen jurídico que establece esta ley, las asociaciones integrantes del Poder Judicial, cuyos estatutos se encontraren vigentes a la fecha de publicarse este texto legal, deberán adecuarlos en el plazo de dos años, contado desde la misma fecha. Durante dicho lapso gozarán de los derechos que la ley Nº 19.296 concede.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

     

    Santiago, 20 de enero de 2014.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Juan Carlos Jobet Eluchans, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Juan Ignacio Piña Rochefort, Ministro de Justicia (S).

    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Fernando Arab Verdugo, Subsecretario del Trabajo.