Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.
Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.
Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.
Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.
Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.
Fecha 02 de enero, 2012. Mensaje en Sesión 129. Legislatura 359.
?MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE CREA Y REGULA LOS REGISTROS NACIONALES DE INSPECTORES TÉCNICOS DE OBRA (ITO) Y DE REVISORES DE PROYECTOS DE CÁLCULO ESTRUCTURAL, MODIFICA NORMAS LEGALES PARA GARANTIZAR LA CALIDAD DE LAS CONSTRUCCIONES Y AGILIZAR LAS SOLICITUDES ANTE LAS DIRECCIONES DE OBRAS MUNICIPALES.
Santiago, enero 02 de 2012.-
MENSAJE Nº 312-359/
A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS.
Honorable Cámara de Diputados:
Tengo el honor de someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de ley que crea el Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obra (ITO), da rango legal al Registro Nacional de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural y modifica normas del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones y leyes complementarias, para garantizar la calidad de las construcciones y perfeccionar la tramitación de solicitudes ante las Direcciones de Obras Municipales.
I. FUNDAMENTOS DE LA INICIATIVA.
1. Normativa vigente.
En materia de calidad de la construcción, han sido diversas las modificaciones que se han introducido al decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones.
a. Ley Nº 19.472.
La ley Nº 19.472, promulgada en el año 1996, tuvo como principales objetivos establecer un conjunto de normas destinadas a garantizar la calidad de la construcción y agilizar el otorgamiento de los permisos de urbanización y edificación por parte de las direcciones de obras municipales.
Para lograr ambos objetivos esta ley, conocida como “Ley de Calidad de la Construcción”, incorporó las siguientes reformas:
i. Se centralizó en una sola persona la responsabilidad por las fallas y defectos en la construcción, el “propietario primer vendedor”,
ii. Se estableció la responsabilidad de los representantes legales de las personas jurídicas, previendo la circunstancia de que éstas se disuelvan,
iii. Se sometieron las acciones derivadas de las fallas o defectos de calidad a un procedimiento más breve y concentrado,
iv. Se creó la figura del Revisor Independiente, estableciéndole la labor de verificar que los anteproyectos, proyectos y obras cumplen con todas las disposiciones legales y reglamentarias, siendo subsidiariamente responsables con los arquitectos que realicen el proyecto de arquitectura, aspecto este último que fue posteriormente eliminado por la ley N° 20.016. Su contratación quedó como obligatoria para los edificios de uso público.
b. Ley Nº 19.748.
Por su parte en el año 2001, la ley Nº 19.748 estableció la obligación de contratar revisores de cálculo estructural para las edificaciones que señala la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y establece la existencia del Registro de Revisores de Cálculo Estructural, cuya creación se materializó mediante la dictación del decreto supremo N° 134, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 2002. Sin embargo, una de las principales falencias que presenta esa institucionalidad es que no reguló materias que son propias de ley, dejándolas entregadas a la potestad reglamentaria, entre ellas, la responsabilidad que asiste a dichos revisores.
c. Ley Nº 20.016.
Asimismo, la modificación introducida por la ley Nº 20.016, promulgada el año 2005, como principal innovación, estableció adecuadamente plazos diferenciados de prescripción para perseguir las responsabilidades, por lo que no se estima necesario innovar al respecto. Estos plazos van desde los 3 años para las fallas en terminaciones, hasta los 10 años tratándose de fallas estructurales, manteniendo para las instalaciones el plazo de 5 años que establecía la ley N° 19.472, como regla general.
Al mismo tiempo, estableció los aspectos a revisar por parte del Director de Obras Municipales al momento de otorgar los permisos de edificación y urbanización, acotando dichos aspectos a las normas urbanísticas de los proyectos, dejando la normativa técnica interior de los mismos bajo responsabilidad del arquitecto del proyecto y del Revisor Independiente.
Adicionalmente, por omisión la misma ley eliminó la responsabilidad de los revisores independientes que revisan los proyectos de arquitectura, dejándolos por tanto sin responsabilidad respecto de su importante función.
2. Deficiencias en materia de calidad que aún persisten.
La realidad ha demostrado que los avances anteriores, en especial el establecimiento oportuno de plazos diferenciados de prescripción para perseguir las responsabilidades, si bien mejoraron sustancialmente la normativa sobre calidad de la construcción que existía hasta el año 1995, aún persisten algunas deficiencias y vacíos que este proyecto de ley pretende corregir. En especial respecto de los controles durante la construcción, presencia de inspector técnico de obra (ITO) de modo obligatorio más allá de los edificios de uso público, e idoneidad de estos profesionales, que deberán inscribirse en un Registro Público, como también respecto de la responsabilidad de los profesionales intervinientes, siendo una prioridad de este Gobierno, privilegiar tanto la cantidad de viviendas como la calidad de las mismas.
3. Necesidad de modificar la ley para asegurar la calidad de las construcciones.
El compromiso adquirido en mi programa de Gobierno, en materia de “Ciudad, Vivienda y Calidad de Vida”, comprende resolver uno de los problemas que, a medida que se fue cubriendo el déficit habitacional, comenzó a adquirir mayor relevancia, cual es, mejorar la calidad de las viviendas sociales y, en general, la calidad de todas las construcciones.
Lo anterior quedó de manifiesto en el terremoto de febrero de 2010, imponiendo a este Gobierno un mayor compromiso en términos de abordar la reconstrucción con un volumen sin precedentes en materia de soluciones habitacionales, sin descuidar la calidad de la construcción.
Dicho compromiso, apunta a un Chile en que las familias tengan viviendas y barrios de calidad, donde puedan formar verdaderos hogares.
A través de la presente iniciativa legal, se propone modificar la legislación vigente en materia de calidad de la construcción, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, con el objeto de perfeccionarla a fin de, manteniendo los plazos diferenciados de prescripción para perseguir las responsabilidades, implementar un sistema de control de calidad y de los procesos de construcción para garantizar el cumplimiento de los estándares establecidos por la normativa técnica, de manera que impacten principalmente en la calidad de las viviendas, y a través de ello, en el mejoramiento del bienestar de las familias chilenas.
4. Necesidad de modificar la ley para perfeccionar la tramitación ante las Direcciones de Obras Municipales.
En concordancia con las materias propias de la ley de calidad de la construcción desde su origen en 1996, mediante la ley N° 19.472, que junto con traspasar a los revisores independientes parte de la labor de revisión de proyectos disminuyó las materias a revisar por parte de las Direcciones de Obras Municipales y la consecuente disminución de los plazos máximos de tramitación, la presente iniciativa legal propone reforzar los mecanismos para que tales plazos máximos se cumplan, al mismo tiempo que refuerza las obligaciones de control y responsabilidades de los profesionales que realizan los proyectos y las labores de revisión de estos de forma previa y complementaria a la revisión propia de las Direcciones de Obras Municipales.
Al mismo tiempo es necesario perfeccionar la normativa legal pertinente tendiente a producir una agilización en la tramitación de solicitudes, autorizaciones y permisos ante las Direcciones de Obras Municipales.
II. OBJETIVOS DEL PROYECTO DE LEY.
1. Garantizar la calidad de la construcción.
En esta materia, las proposiciones del presente proyecto apuntan a tres objetivos principales:
a. Crear el Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obra (ITO) y dar rango legal al Registro Nacional de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural, disponiendo sanciones escalonadas a los profesionales inscritos en los Registros Públicos que se crean al efecto, cuando en el ámbito de sus respectivas competencias actuaren en contravención a la normativa vigente.
b. Aumentar los niveles de autocontrol de los diferentes actores que intervienen en una construcción, estableciendo expresamente la responsabilidad de los profesionales que participan tanto en los proyectos como en la ejecución de las obras de construcción, en sus respectivos ámbitos de competencia, manteniéndose la responsabilidad del propietario primer vendedor.
c. Establecer un mecanismo de fiscalización externa y la obligatoriedad para que en las edificaciones se adopten medidas mínimas de gestión y control de calidad.
2. Adecuaciones para alcanzar objetivos de calidad propuestos.
Para lo anterior, es necesario efectuar las siguientes adecuaciones que se proponen:
a. Responsabilidad y autocontrol.
Se aspira a aumentar los niveles de autocontrol de los diferentes actores que intervienen en una construcción, a través de explicitar y hacer manifiesta las responsabilidades que le caben a cada uno de los actores, sea en su calidad de empresas constructoras, profesionales que realizan los proyectos de arquitectura y cálculo estructural, profesionales que realizan el estudio de la mecánica de suelo y las especialidades, profesionales encargados de la revisión de los proyectos, profesionales encargados de la ejecución de las obras y los profesionales cuya función es supervisar la ejecución. En muchos de aquéllos la ley vigente no establece en forma expresa su responsabilidad y cuando lo hace, en la práctica, es difusa.
La propuesta de este proyecto de ley, establece claramente cada una de las responsabilidades que le asiste a todos los profesionales que participan en el diseño de proyectos, los que los revisan, así como los encargados de su ejecución e inspecciones que garanticen su adecuada ejecución. Ellas se acotan al marco de sus respectivas competencias, generando incentivos al auto control. Lo anterior, disminuirá los niveles de incertidumbre a la hora de identificar a los responsables en caso que se presenten daños o perjuicios, que provengan de fallas, errores o defectos de la construcción.
b. Mecanismos de supervisión externa y control de calidad.
La segunda adecuación que se propone para garantizar la calidad de las edificaciones, es establecer mecanismos y medidas de gestión y control de calidad de las obras. Para lograr dicho objetivo, el presente proyecto introduce la obligatoriedad de que los edificios de uso público y los que determine la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, cuenten con un inspector técnico de obra (ITO) que esté debidamente inscrito en un Registro. Éste actuará en forma independiente del constructor, y su labor principal será supervisar que las obras se ejecuten conforme a las normas de construcción aplicables en la materia y al permiso de construcción aprobado y a los planos y especificaciones técnicas del proyecto.
Para lo anterior, se hace imprescindible contar con registros adecuados, no solo para los inspectores técnicos, sino además para revisores de cálculo estructural, que establezcan con claridad la responsabilidad que les asiste a dichos profesionales en sus respectivas tareas, así como las sanciones aplicables a las infracciones que cometan. Para ello, el presente proyecto de ley propone crear el Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obra (ITO) y dar reconocimiento legal y regular al Registro Nacional de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural, que si bien existía, estaba regulado solo por un reglamento, por lo que se eleva de rango, introduciendo un procedimiento infraccional. Dichos registros se completan con el Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Edificación, creado el año 2005, mediante la ley N° 20.071.
2. Facultar a las Municipalidades para que decreten la inhabitabilidad de edificaciones.
Adicionalmente, la iniciativa propone incorporar la facultad para que las Municipalidades decreten la inhabitabilidad de edificaciones, en caso de daños que comprometan su estabilidad.
Previo informe de la Dirección de Obras Municipales, la Municipalidad podrá decretar la inhabitabilidad de una edificación, hasta que se recepcionen las obras de reparación.
3. Perfeccionamiento y agilización de trámites en las Direcciones de Obras Municipales.
a. Precisar las funciones propias de los Directores de Obras Municipales y asegurar el cumplimiento de los plazos máximos de tramitación.
Para alcanzar dicho objetivo, junto con precisar las funciones de los Directores de Obras, que permitirá concentrar su labor en los aspectos urbanísticos de los proyectos, se propone reforzar el sistema de reclamos ante tramitaciones excesivas o denegación injustificada de permisos, cuya resolución en segunda instancia depende de las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo.
Lo anterior es consistente con el aumento de los niveles de autocontrol de los profesionales que elaboran y suscriben los proyectos que se presentan a las Direcciones de Obras Municipales, incluida la responsabilidad expresa respecto de que éstos cumplen con todas las normas legales y reglamentarias aplicables.
Respecto de las labores de las Direcciones de Obras se propone coordinar el texto de la Ley General de Urbanismo y Construcciones con la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades en materia de funciones de dichas Direcciones.
b. Facilitar la tramitación de proyectos y obras acogidas a copropiedad inmobiliaria.
Se propone hacer extensivos los procedimientos establecidos en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones a los trámites de proyectos de copropiedad inmobiliaria, dado que forman parte de los mismos proyectos que se tramitan ante las Direcciones de Obras Municipales.
c. Finalmente se propone perfeccionar la definición de las labores propias de los Revisores Independientes.
Se propone establecer la debida correspondencia entre las funciones señaladas en la ley N° 20.071, sobre registro de los revisores independientes, con las labores fijadas para los mismos profesionales en la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
III. CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY.
La iniciativa que someto a vuestra consideración, contempla las siguientes materias:
1. Crea el Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obra (ITO) y da rango legal al Registro Nacional de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural.
Se crea y regula el Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obras, y se da rango legal al Registro Nacional de Revisores de Proyecto de Cálculo Estructural.
Ambos Registros dependerán del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, quien los administrará en forma directa o a través de terceros.
Si bien el Registro Nacional de Revisores de Proyecto de Cálculo Estructural existe en la actualidad, éste se encuentra actualmente regulado por el decreto supremo N° 134, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 2002. A través de esta modificación se pretende evitar que respecto de él, se efectúen eventuales observaciones de constitucionalidad a la luz de lo planteado por el Tribunal Constitucional en la sentencia Rol 437, de 21 de abril del año 2005, respecto del ámbito de la reserva legal en materia de Registros. En la ocasión, la Magistratura Constitucional declaró inconstitucional el inciso final del artículo 116 bis, que incorporó a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el proyecto de ley que dio origen a la ley N° 20.016, por remitir a la potestad reglamentaria la facultad de regular el Registro de Revisores Independientes, a través de un reglamento, en el que se fijarían los requisitos de inscripción, las causales de inhabilidad, de incompatibilidad y de amonestación, suspensión y eliminación del registro por incumplimiento de sus obligaciones.
En dicha sentencia, el Tribunal estableció que no podían regularse a través de un reglamento materias sustantivas tales como las causales de inhabilidad e incompatibilidad, las infracciones y el órgano competente para aplicar las sanciones y el procedimiento para hacerlo.
De este modo, se establecen los requisitos para inscribirse y mantenerse en el registro, en función de la profesión, idoneidad técnica y experiencia, así como las causales de inhabilidad e incompatibilidad que puedan afectarle, fundadas en conflictos de intereses y pérdida de las condiciones que lo habilitan para inscribirse en el respectivo registro.
Asimismo, se establece un procedimiento infraccional, así como los tipos de infracciones y sus respectivas sanciones, siendo la más extrema la eliminación o suspensión del Registro. La respectiva Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo será el órgano competente para conocer de las infracciones y aplicar las sanciones a que hubiere lugar.
Enseguida, se establece que la resolución de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, correspondiente, será apelable, ante la Comisión de Apelaciones que se indica al efecto.
2. Modificaciones a la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
a. Respecto de las responsabilidades.
Las responsabilidades que el presente proyecto de ley propone explicitar respecto de los profesionales, sólo están establecidas genéricamente en el actual artículo 17 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, lo que ha generado controversias sobre la responsabilidad específica de los mismos, por cuanto la normativa vigente no clarifica en qué aspecto es responsable cada uno de ellos.
Para evitar el mencionado problema, se propone lo siguiente:
i. Obliga a incorporar en la escritura de compraventa del bien raíz respectivo, la singularización de la empresa constructora, y tratándose de personas jurídicas a sus representantes, el arquitecto, el profesional a cargo de cálculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, así como el inspector técnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcción y el revisor del proyecto de cálculo estructural.
ii. Establece en forma expresa la responsabilidad del arquitecto que realice el proyecto de arquitectura, de cumplir todas las normas legales y reglamentarias aplicables a los proyectos y responder por los errores en que hayan incurrido, si a consecuencia de ellos se hubieren producido daños o perjuicios. Al mismo tiempo corrige las menciones de la ley referentes a “arquitecto proyectista”, eliminando la palabra “proyectista”, vocablo este último que define apropiadamente la labor de dichos profesionales.
iii. Establece en forma expresa la obligación del profesional competente que realice el proyecto de cálculo estructural, de cumplir todas las normas legales, técnicas y reglamentarias aplicables a dicho proyecto, estableciendo el contenido que debe tener el proyecto de cálculo estructural, referidos a los planos, la memoria, las especificaciones técnicas y el estudio de mecánica de suelos, los cuales se introducen como componentes obligatorios que deben ser incluidos en dicho proyecto de cálculo estructural. Adicionalmente, se establece que el profesional que realice el proyecto, será responsable de cumplir con todas las normas aplicables a estas materias y responder por los errores que haya incurrido en el ejercicio de sus funciones, si a consecuencia de ellos se hubieren producido daños o perjuicios.
iv. Establece que el inspector técnico de obra (ITO), será responsable de supervisar que las obras se ejecuten conforme a las normas de construcción aplicables en la materia y al permiso aprobado y sus modificaciones, así como al proyecto de arquitectura, el proyecto de cálculo estructural y su memoria, y los proyectos de especialidades incluidos los planos y especificaciones técnicas correspondientes, siendo subsidiariamente responsables con el constructor por los daños o perjuicios producidos por fallas o defectos en la construcción derivados del incumplimientos de sus funciones de supervisión.
v. Se regula la responsabilidad del revisor independiente de proyectos y obras de construcción, estableciéndose que serán subsidiariamente responsables con el arquitecto que realice el proyecto de arquitectura, en lo relativo a que el permiso y sus obras cumplan con todas las normas legales y reglamentarias aplicables a dicho proyecto.
vi. Se establece que los revisores del proyecto de cálculo estructural serán subsidiariamente responsables con los profesionales que realicen el proyecto de cálculo estructural, debiendo verificar que los planos, la memoria de cálculo, especificaciones técnicas y el estudio de mecánica de suelos, cumplan con todas las normas que les sean aplicables.
b. Respecto de las medidas de gestión y control de calidad.
i. Se establece la obligación de contar con un inspector técnico de obra (ITO), independiente del constructor, cuando se trata de edificios de uso público y demás casos que señale la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, el que obligatoriamente deberá estar inscrito en el Registro que para estos efectos mantendrá el Ministerio de Vivienda y Urbanismo o en quien éste lo delegue.
El inspector técnico de obra (ITO), estará encargado de supervisar que la obra se ejecute conforme a las normas de construcción aplicables en la materia y al permiso de construcción aprobado. Deberá también registrar en el libro de obras la inspección de las partidas que determinen las respectivas especificaciones técnicas. Asimismo, el inspector técnico de obra deberá verificar oportunamente el cumplimiento de las medidas de gestión y de control de la calidad.
ii. Se refuerza el rol de las medidas de gestión y control de calidad, que debe adoptar el constructor a cargo de la obra para que ésta se ejecute en conformidad a las normas técnicas y al resto de la normativa aplicable.
Para ello, se establecen los contenidos mínimos que deberá recoger la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones respecto del documento que contenga dichas medidas de gestión y control de calidad, el que deberá estar disponible para los profesionales competentes, el inspector técnico de obra, los inspectores de la Dirección de Obras Municipales y otros que indique la normativa.
Para resguardar que tales medidas de control y gestión, sirvan efectivamente para el desarrollo y ejecución de las construcciones, el proyecto de ley establece los contenidos mínimos a que han de referirse dichas medidas.
c. Respecto de asegurar el cumplimiento de los plazos máximos de tramitación.
i. Se establece que en caso de falta de pronunciamiento del Director de Obras Municipales dentro del plazo máximo legal, o en caso de denegación injustificada de una solicitud, habiéndose cumplido el procedimiento de reclamo establecido en la ley, cuando la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo determine que procede la aprobación de lo solicitado por parte de la Dirección de Obras Municipales, procederá el pago únicamente del 50% de los derechos municipales a cobrar por dicha aprobación por parte del municipio, debiendo pagarse el otro 50% a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, a beneficio fiscal.
ii. En complemento con lo anterior, se señala la obligación de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de enviar los antecedentes, de la denegación injustificada, a la Contraloría General de la República.
3. Modificaciones a la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.
a. Se establece la necesaria coordinación entre las labores asignadas a los Directores de Obras Municipales, en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y las funciones que establece para los mismos el artículo 24 de la Ley N° 18.695, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.
b. En complemento se llena el vacío legal existente en relación a la aprobación de planos de modificación de deslindes de predios ubicados dentro de los límites urbanos o en los que se autoriza a subdividir y urbanizar de acuerdo al artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Lo anterior considerando que los Directores de Obras Municipales tienen entre sus funciones la aprobación de planos de loteos y subdivisiones de terrenos en dichas áreas, por lo que es lógico que también puedan autorizar modificaciones de deslindes de predios.
4. Modificaciones a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria.
Se establece hacer aplicable a los procedimientos de tramitación de proyectos definidos en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, a las solicitudes para acoger proyectos a copropiedad inmobiliaria, o proyectos de obras en edificaciones que ya fueron acogidas a dicha ley.
En mérito de lo precedentemente expuesto, someto a vuestra consideración, el siguiente:
PROYECTO DE LEY:
“Artículo primero.- Apruébase la siguiente ley que dicta normas sobre Inspectores Técnicos de Obra (ITO) y crea y regula el Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obra (ITO) y el Registro Nacional de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural:
“Artículo 1°.- Créase y regúlese el Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obra (ITO) y el Registro Nacional de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural, de conformidad con lo establecido los artículos 143 y 116 bis A), respectivamente, del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones.
TÍTULO I
Del Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obra (ITO)
PÁRRAFO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 2°.- La Dirección del Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obras dependerá del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, quien lo administrará en forma directa o a través de terceros, de conformidad con lo establecido el artículo 143 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Artículo 3°.- Podrán inscribirse en el Registro y permanecer inscritas en él, las personas naturales o jurídicas que cumplan con los requisitos exigidos por la presente ley y que no estén afectas a las inhabilidades o incompatibilidades que ésta contempla.
Para inscribirse en el Registro las personas naturales deberán acreditar estar en posesión del título profesional de Arquitecto, Ingeniero Civil, Ingeniero Constructor o Constructor Civil, acreditando también la experiencia mínima exigida para las distintas categorías en la presente ley.
En el caso de las personas jurídicas, los requisitos y condiciones habilitantes para inscribirse en el Registro, deberán ser cumplidas por el profesional que la represente en la obra.
El reglamento podrá establecer categorías de Inspectores Técnicos de Obras, según su idoneidad técnica y experiencia profesional acorde al tipo de obra de que se trate, en los términos señalados por esta ley.
PÁRRAFO SEGUNDO
De las Inhabilidades e Incompatibilidades para la Inscripción en el Registro
Artículo 4°.- Un Inspector estará inhabilitado para inscribirse en más de una categoría del Registro, sea como persona natural o como integrante de una persona jurídica.
Igualmente estarán inhabilitadas para inscribirse en el Registro sociedades de personas o sociedades anónimas u otras personas jurídicas, que tengan uno o más socios comunes, o directores o administradores comunes, según corresponda, con otras personas jurídicas ya inscritas.
Estarán inhabilitados para inscribirse en el Registro, sea como persona natural o como integrante de una persona jurídica, o para desempeñarse como Inspectores si ya estuvieran inscritos, las personas que hayan sido condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva y los Inspectores que estén sancionados por algún otro Registro del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. En este último caso la inhabilidad para la inscripción se extenderá por dos años desde el término de la sanción.
Estarán inhabilitadas para inscribirse en el Registro las personas naturales o jurídicas que hayan sido sancionadas administrativamente por algún organismo público, por incumplimiento de contrato u otra causal que la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo o la Secretaría Ejecutiva consideren que afecta su idoneidad profesional.
Asimismo, podrán rechazarse las solicitudes de inscripción de aquellas personas que hubieren sido condenadas por delitos de menor gravedad que la pena aflictiva, siempre que por su naturaleza o el bien jurídico protegido se estimare que afectan la idoneidad profesional del Inspector, o la aptitud y responsabilidad de la persona jurídica en su caso.
Artículo 5°.- Los Inspectores estarán afectos a las siguientes incompatibilidades y por consiguiente no podrán actuar como tales:
1) Respecto de obras en que les corresponda intervenir profesionalmente en cualquier otra calidad.
2) Respecto de obras en las que le cabe alguna participación a la persona jurídica de la cual forman parte o a otro de los socios, directores o administradores de dicha persona jurídica, en calidad de propietario, arquitecto, calculista, constructor, supervisor, revisor calculista o revisor independiente.
3) Respecto de obras emplazadas en predios que pertenezcan en dominio a una sociedad de personas de la cual el Inspector sea socio o a una sociedad anónima o a otra persona jurídica en que sea director o administrador, según corresponda.
4) Respecto de obras que se relacionen con organismos de la Administración del Estado y municipalidades de los que sean funcionarios.
5) Respecto de obras en que sean socios del inspeccionado o exista alguna relación contractual y/o dependencia económica de algún tipo, o tenga intereses comerciales en la obra específica o participación, de cualquier naturaleza, en alguna sociedad relativa a la obra en cuestión.
Artículo 6° Los Inspectores Técnicos de Obras no podrán revisar obras en que tengan conflictos de interés. Se entenderá que existen tales conflictos tratándose de obras:
1) Emplazados en predios que pertenezcan en dominio al Inspector o a sus parientes hasta el 3º grado de consanguinidad o 2º de afinidad;
2) Emplazados en predios que pertenezcan en dominio a una sociedad de personas de la cual el Inspector sea socio o a una persona jurídica en que éste sea socio, director, administrador o con quien tenga un vínculo laboral;
3) En que el Inspector, o alguno de sus parientes hasta el 3º grado de consanguinidad o 2º de afinidad, intervenga como arquitecto, calculista, constructor, revisor calculista o revisor independiente.
PÁRRAFO TERCERO
De las Infracciones y sus Sanciones
Artículo 7°.- Las infracciones que se cometan en las funciones de supervisión a que se refiere el artículo 143 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se clasificarán en leves, graves y gravísimas.
1) Se considerará como infracción leve y se sancionará con amonestación por escrito:
a) No dejar constancia en el libro de obras sobre modificaciones en la obra con respecto a planos y especificaciones técnicas en los términos exigidos por el artículo 143 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones; y,
b) No dejar anotación en el libro de obras sobre correcciones solicitadas y no efectuadas en elementos de terminaciones.
2) Se considerará como infracción grave y se sancionará con la suspensión del registro hasta por el plazo de un año:
a) Reincidir en la comisión de alguna infracción leve dentro de un periodo de dos años;
b) Actuar encontrándose afectado por alguna causal de incompatibilidad establecida en esta ley;
c) No estar presente en la obra el titular o el suplente designado durante la ejecución de las partidas principales cuando deba supervisar su correcta ejecución, conforme lo establezca el reglamento;
d) Cuando se acreditare que en una obra en que ha actuado el inspector técnico de obra no se ha dado cumplimiento al proyecto de arquitectura aprobado en el permiso de construcción, incluidas sus modificaciones, sin que aquél haya representado por escrito el incumplimiento;
e) La emisión de informes erróneos en la recepción definitiva de obras;
f) No supervisar las partidas sujetas a dicha supervisión de acuerdo a las especificaciones técnicas aprobadas en el permiso de edificación o urbanización; y
g) No supervisar el oportuno cumplimiento de las medidas de gestión y de control de la calidad de la construcción del proyecto indicadas en el artículo 143 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones.
3) Se considerará infracción gravísima y se sancionará con la eliminación o suspensión del registro, hasta por el plazo de tres años en el segundo caso:
a) La reincidencia en la comisión de alguna infracción grave dentro de un período de dos años;
b) Cuando se acreditare que en una obra en que ha actuado el inspector técnico de obra no se han respetado los planos del proyecto estructural y las especificaciones técnicas correspondientes, incluidas sus modificaciones, sin que aquél haya representado por escrito el incumplimiento.
c) Cuando se acreditare que en una obra en que ha actuado el inspector técnico de obra se ha producido incumplimiento de las normas de construcción aplicables a la obra o no se han realizado los ensayes y certificaciones que exigen las normas técnicas de construcción vigentes, sin que aquél haya representado por escrito el incumplimiento;
d) No dejar anotación en el libro de obra y no denunciar al propietario de la obra, ante la Dirección del Registro y la Dirección de Obras Municipales, si aquél no hubiere ordenado que se corrijan los trabajos defectuosos, cuando se trate de la estructura soportante del edificio, de acuerdo a lo establecido por el profesional que realizó el cálculo estructural del proyecto;
e) Actuar encontrándose afectado por alguna causal de inhabilidad o habiendo perdido alguno de los requisitos de inscripción en el Registro; y,
f) Actuar habiendo sido condenado por sentencia ejecutoriada en juicio penal en que se haya establecido su responsabilidad por crimen o simple delito por hechos derivados de las funciones del ejercicio de su cargo, durante el tiempo que esté cumpliendo su condena.
TÍTULO II
Del Registro Nacional de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural
PÁRRAFO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 8°.- La Dirección del Registro Nacional de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural dependerá del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, quien lo administrará en forma directa o a través de terceros, de conformidad a lo que establece el artículo 116 bis A) de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Artículo 9°.- Podrán inscribirse en el Registro y permanecer inscritas en él, las personas naturales o jurídicas que cumplan con los requisitos exigidos por la presente ley y que no estén afectas a las inhabilidades o incompatibilidades que ésta contempla.
Para inscribirse en el Registro las personas naturales deberán acreditar estar en posesión del título profesional de Arquitecto, o de Ingeniero Civil con especialidad en Obras Civiles, acreditando también la experiencia mínima exigida para las distintas categorías.
En el caso de personas jurídicas, ésta debe incluir en su objeto social la revisión de proyectos de cálculo estructural. Los requisitos y condiciones habilitantes para inscribirse en el Registro deben ser cumplidos por el profesional que efectúe la revisión de los proyectos.
A las Universidades no se les exigirá el cumplimiento de los requisitos señalados en las letras precedentes.
El reglamento podrá establecer Categorías de Revisores, según su idoneidad técnica y experiencia profesional acorde al tipo de obra de que se trate, en los términos señalados por esta ley.
PÁRRAFO SEGUNDO
De las Inhabilidades e Incompatibilidades para la Inscripción en el Registro
Artículo 10.- Un Revisor estará inhabilitado para inscribirse en más de una categoría del Registro, sea como persona natural o como integrante de una persona jurídica.
Igualmente estarán inhabilitadas para inscribirse en el Registro sociedades de personas o sociedades anónimas u otras personas jurídicas, que tengan uno o más socios comunes, o directores o administradores comunes, según corresponda, con otras personas jurídicas ya inscritas.
Estarán inhabilitados para inscribirse en el Registro, sea como persona natural o en calidad de integrante de una persona jurídica, o para desempeñarse como Revisores si ya estuvieran inscritos, las personas que hayan sido condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva y los revisores que estén sancionados por algún otro Registro del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. En este último caso la inhabilidad para la inscripción se extenderá por dos años desde el término de la sanción.
Cuando las personas naturales o jurídicas hayan sido sancionadas administrativamente por algún organismo público, por incumplimiento de contrato u otra causal que la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo o la Secretaría Ejecutiva consideren que afecta su idoneidad profesional.
Podrán rechazarse las solicitudes de inscripción de aquellas personas que hubieren sido condenadas por delitos de menor gravedad que la pena aflictiva, siempre que por su naturaleza o el bien jurídico protegido se estimare que afectan la idoneidad profesional del Revisor, o la aptitud y responsabilidad de la persona jurídica en su caso.
Las inhabilidades que tengan su origen en condena penal, no serán aplicables una vez transcurrido el plazo de 2 años desde el término del cumplimiento de la pena. En todos estos casos la Dirección del Registro deberá proceder previo informe de la División Jurídica del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
Artículo 11.- Los revisores estarán afectos a las siguientes incompatibilidades y por consiguiente no podrán actuar como tales:
1) Respecto de proyectos en que les corresponda intervenir profesionalmente en cualquier otra calidad.
2) Respecto de proyectos de cálculo estructural referidos a permisos de edificación de obras en los que le cabe alguna participación a la persona jurídica de la cual forman parte o a otro de los socios, directores o administradores de dicha persona jurídica, en calidad de propietario, arquitecto, calculista, constructor, supervisor, inspector técnico o revisor independiente.
3) Respecto de proyectos de cálculo estructural referidos a permisos de edificación de obras emplazadas en predios que pertenezcan en dominio a una sociedad de personas de la cual el revisor sea socio o a una sociedad anónima o a otra persona jurídica en que sea director o administrador, según corresponda.
4) Respecto de proyectos que se relacionen con Municipalidades, o con el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el Ministerio de Obras Públicas o el Serviu respectivo, cuando cumplan funciones de Revisor de Proyectos o de Calculistas de dichos servicios.
5) Respecto de proyectos en que sean socios del revisado o exista alguna relación contractual y/o dependencia económica de algún tipo entre el arquitecto, calculista y el Revisor o tenga intereses comerciales en el proyecto específico o participación, de cualquier naturaleza, en alguna sociedad relativa al proyecto en cuestión.
Artículo 12.- En el caso que el revisor de cálculo requiera de asesoría en materia de Geotecnia o Mecánica de Suelos, deberá recurrir a los ingenieros especialistas en Geotecnia o Mecánica de Suelos de este Registro. La especialidad en Geotecnia y Mecánica de Suelos tendrá una sola categoría, pudiendo revisar cualquier proyecto o estudio de la especialidad.
Podrán inscribirse en esta especialidad las personas naturales o jurídicas que cumplan con las exigencias profesionales exigidas en el Reglamento.
Artículo 13.- Los revisores de cálculo no podrán revisar proyectos u obras en que tengan conflictos de interés. Se entenderá que existen tales conflictos tratándose de proyectos u obras:
1) Emplazados en predios que pertenezcan en dominio al revisor o a sus parientes hasta el 3º grado de consanguinidad o 2º de afinidad;
2) Emplazados en predios que pertenezcan en dominio a una sociedad de personas de la cual el revisor sea socio o a una persona jurídica en que éste sea socio, director, administrador o con quien tenga un vínculo laboral;
3) En que el revisor, o alguno de sus parientes hasta el 3º grado de consanguinidad o 2º de afinidad, intervenga como arquitecto, calculista, constructor, inspector técnico o revisor independiente.
PÁRRAFO TERCERO
De las Infracciones y sus Sanciones
Artículo 14.- Las infracciones a las funciones a que se refiere el artículo 116 bis A) de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se clasificarán en leves, graves y gravísimas.
1) Se considerará como infracción leve y se sancionará con amonestación por escrito, la omisión de cualquier antecedente relevante del proyecto de cálculo estructural que deba incluirse en los expedientes que se presenten a las Direcciones de Obras Municipales.
2) Se considerará infracción grave y se sancionará con la suspensión del Registro hasta por el plazo de un año:
a) Reincidir en la comisión de alguna infracción leve dentro de un periodo de dos años;
b) Actuar en una categoría superior a aquélla en la que se encuentre inscrito;
c) No comunicar al Registro cualquier modificación de sus antecedentes personales que incida en el cumplimiento de los requisitos de inscripción o las causales de inhabilidad o incompatibilidad. La comunicación deberá efectuarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la respectiva modificación; y,
d) Actuar encontrándose afectado por alguna causal de incompatibilidad fundada en conflicto de intereses y/o en alguna causal de inhabilidad fundada en la pérdida de condiciones que lo habiliten para inscribirse en el registro.
3) Se considerará infracción gravísima y se sancionará con la eliminación o suspensión del Registro, hasta por el plazo de tres años en el segundo caso:
a) La reincidencia en la comisión de alguna infracción grave dentro de un período de dos años;
b) El incumplimiento grave de la obligación de supervisar que el proyecto de cálculo estructural, los planos, la memoria de cálculo, las especificaciones técnicas y el estudio de mecánica de suelos, cumplan con todas las normas aplicables; y,
c) Actuar habiendo sido condenado por sentencia ejecutoriada en juicio penal en que se haya establecido su responsabilidad por crimen o simple delito por hechos derivados de las funciones del ejercicio de su cargo, durante el tiempo que esté cumpliendo su condena.
TÍTULO III
Del Procedimiento de Aplicación de Sanciones
Artículo 15.- Será competente para conocer de las infracciones a que se refiere la presente ley y aplicar las sanciones que en ésta se establecen, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región en cuyo territorio se cometió la infracción.
El procedimiento infraccional deberá iniciarse de oficio cuando la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente tome conocimiento de hechos que pudieren ser constitutivos de alguna de las infracciones a que se refiere esta ley.
El procedimiento también podrá iniciarse mediante denuncia escrita, ante la Secretaría Regional Ministerial competente, formulada y suscrita por cualquier persona u organismo, público o privado, que tenga interés en ello. Las denuncias contendrán una descripción de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracción, pudiendo acompañarse copia de los antecedentes en que se fundan.
Artículo 16.- El procedimiento infraccional se iniciará mediante una resolución de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente, en la que deberán constar los cargos formulados contra el presunto infractor, la que se le notificará personalmente o por carta certificada enviada al domicilio que tenga registrado, adjuntando los antecedentes en que se funda, si los hubiere.
La formulación de cargos deberá señalar la forma en que se ha iniciado el procedimiento, una descripción de los hechos que se estiman constitutivos de infracción y la disposición que establece la sanción asignada a la infracción. El presunto infractor tendrá un plazo de 30 días para formular descargos, contados desde la notificación.
Artículo 17.- Como medida provisional para obras en construcción, en las que el inspector técnico de obra hubiere incurrido en faltas graves y gravísimas, podrá resolverse una suspensión temporal de éste, en cuyo caso la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo deberá resolver la continuidad de la medida en un plazo máximo de 10 días, resolución que será notificada por carta certificada. Será responsabilidad del propietario reemplazar al inspector técnico de obra en caso de suspensión, e informar a la Dirección de Obras Municipales y a la Dirección del Registro, conforme a la normativa vigente y a lo dispuesto en el artículo 3° de esta ley.
Del mismo modo, tratándose de obras en que se introdujeren modificaciones al proyecto de cálculo estructural, y en las cuales el revisor hubiere incurrido en faltas graves y gravísimas, podrá resolverse una suspensión temporal de éste, en cuyo caso la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo deberá resolver la continuidad de la medida en un plazo máximo de 10 días, resolución que será notificada por carta certificada. Será responsabilidad del propietario reemplazar al revisor en caso de suspensión, e informar a la Dirección de Obras Municipales y a la Dirección del Registro, conforme a la normativa vigente y a lo dispuesto en el artículo 9° de esta ley.
Artículo 18.- Recibidos los descargos o transcurrido el plazo establecido para ello, la Secretaría Regional Ministerial examinará el mérito de los antecedentes y, en caso de ser necesario, ordenará la realización de ensayes, certificaciones, pericias e inspecciones que sean pertinentes y la práctica de las demás diligencias probatorias que procedan, las que deberán verificarse en un plazo máximo de noventa días, cuyo costo será de cargo de quien aquélla determine en definitiva. Los nuevos antecedentes serán remitidos al presunto infractor, quien podrá formular observaciones acerca de ellos dentro del plazo de 30 días contados desde la notificación.
Los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba, apreciándose ésta en conformidad a las reglas de la sana crítica.
Artículo 19.- La resolución que ponga fin al procedimiento infraccional será fundada y resolverá todas las cuestiones planteadas, pronunciándose sobre cada una de las alegaciones y defensas del denunciado, debiendo declarar la sanción que impone al infractor o su absolución.
La resolución final a que se refiere este artículo deberá dictarse dentro de los 30 días siguientes a aquél en que se haya evacuado la última diligencia ordenada en el expediente, la que deberá ser notificada personalmente o por carta certificada, enviada al domicilio que el denunciado tenga registrado.
TITULO IV
De las Apelaciones
Artículo 20.- Contra la resolución que ponga fin al procedimiento sancionatorio previsto en esta ley, procederá el recurso de apelación, debiendo interponerse dentro de los 30 días siguientes a su notificación.
Artículo 21.- Tratándose de los inspectores técnicos de Obra, el recurso de apelación deberá interponerse ante la Comisión de Apelaciones establecida en el artículo 15 de la ley N° 20.071, de 2005, en adelante la Comisión.
Artículo 22.- Respecto de los revisores de proyectos de Cálculo Estructural, el recurso de apelación deberá interponerse ante la Comisión Nacional de Apelación, establecida en el siguiente artículo.
Artículo 23.- La Comisión Nacional de Apelación estará integrada por:
1) El Jefe de la DITEC del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, o su representante, quien la presidirá.
2) Un Director de Obras Municipales, en representación de los Directores de Obras Municipales.
3) Un representante del Ministerio de Obras Públicas.
4) Un representante de la Cámara Chilena de la Construcción.
5) Un representante de la Asociación de Ingenieros Estructurales A.G. (AICE).
6) Un representante de la Asociación Chilena de Ingeniería Sísmica (ACHISINA).
7) Un representante de la Sociedad Chilena de Geotecnia (SOCHIGE).
8) Dos representantes de las Universidades acreditadas y reconocidas por el Estado.
9) Un representante del Colegio de Arquitectos de Chile A.G.
10) Un representante del Colegio de Ingenieros de Chile A.G.
El reglamento establecerá un procedimiento de designación y funcionamiento de la Comisión Nacional de Apelación.
La constitución de la Comisión Nacional de Apelación se formalizará mediante resolución del Subsecretario de Vivienda y Urbanismo.
Artículo 24.- Las apelaciones interpuestas conforme a la presente ley solo se concederán en el efecto devolutivo, rigiendo las sanciones aplicadas por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. Con todo, podrán tener efecto suspensivo si así lo resuelve expresamente la Comisión o la Comisión Nacional de Apelación, según el caso, a petición fundada del interesado.
Artículo 25.- Las resoluciones tanto de la Comisión, como de la Comisión Nacional de Apelación, serán inapelables, sin perjuicio de las demás acciones y recursos que procedan.
Artículo 26.- Todos los plazos de días señalados en las disposiciones a que se refiere esta ley son de días hábiles.
Artículo 27.- Las acciones para perseguir las infracciones a que se refiere la presente ley prescribirán en el plazo de dos años, contados desde la fecha en que se cometió la infracción.
Artículo segundo.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones:
1) Modifíquese el artículo 18 de la siguiente forma:
a) Reemplácese el inciso segundo, por el siguiente:
“El arquitecto que realice el proyecto de arquitectura, será responsables de cumplir con todas las normas legales y reglamentarias aplicables a dicho proyecto y por los errores en que haya incurrido en el ejercicio de sus funciones, si de éstos se han derivado daños o perjuicios.”.
b) Intercálense el siguiente inciso tercero, pasando los actuales incisos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno a ser incisos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, respectivamente:
“El profesional competente que realice el proyecto de cálculo estructural, incluido en éste los planos, la memoria de cálculo, especificaciones técnicas, y el estudio de mecánica de suelos, será responsable de cumplir con todas las normas aplicables a estas materias y por los errores en que haya incurrido, en el ejercicio de sus funciones, si de éstos se han derivado daños o perjuicios. En los casos en que el estudio de mecánica de suelos sea realizado por un profesional competente diferente, este estudio será de su exclusiva responsabilidad.”.
c) Intercálese a continuación del inciso tercero que ha pasado a ser cuarto, un nuevo inciso quinto, pasando los actuales incisos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, a ser incisos sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo, respectivamente:
“El inspector técnico de obra (ITO), será responsable de supervisar que las obras se ejecuten conforme a las normas de construcción aplicables en la materia y al permiso de construcción aprobado y sus modificaciones, así como al proyecto de arquitectura correspondiente, el proyecto de cálculo estructural y su memoria, y los proyectos de especialidades incluidos los planos y especificaciones técnicas correspondientes.”.
d) Reemplácese el actual inciso cuarto, que pasó a ser sexto, por el siguiente:
“Respecto de las responsabilidades, daños y perjuicios, a que se refiere este artículo, las personas jurídicas serán solidariamente responsables con el profesional competente que actúe por ellas como arquitecto, ingeniero civil, ingeniero constructor o constructor civil, los que deberán individualizarse en el respectivo permiso de construcción.”.
e) Reemplácese en el actual inciso quinto que pasó a ser séptimo, la oración “El propietario primer vendedor estará obligado a incluir en la escritura pública de compraventa, una nómina que contenga la individualización de los proyectistas y constructores a quienes pueda asistir responsabilidad de acuerdo al presente artículo” por la siguiente “El propietario primer vendedor estará obligado a incluir en la escritura pública de compraventa, una nómina que contenga la individualización del arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, del profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, del profesional a cargo de la obra, de los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, así como del inspector técnico de obra (ITO), del revisor independiente de obras de construcción y del revisor del proyecto de cálculo estructural, cuando corresponda, a quienes pueda asistir responsabilidad de acuerdo a esta ley”.
2) Reemplácese en el artículo 67, la oración “o urbanización de terrenos”, por la siguiente oración, precedida por una coma (,): “urbanización o modificación de deslindes de terrenos”.
3) Introdúcense en el artículo 116 Bis, las siguientes modificaciones:
a) Modifíquese el inciso primero, de la siguiente forma:
i) Reemplácese la oración “persona natural o jurídica con inscripción vigente en un registro que para estos efectos mantendrá el Ministerio de Vivienda y Urbanismo”, por la siguiente “con inscripción vigente en el Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Construcción, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo creado por la ley Nº 20.071”.
ii) Sustitúyese la oración “Sin embargo, la Ordenanza General podrá determinar las edificaciones en que será obligatoria la contratación de un revisor independiente para los respectivos permisos de construcción o de recepción definitiva.”, por la siguiente: “Sin embargo será obligatoria la contratación de un revisor independiente cuando se trate de edificios de uso público y demás casos que determine la Ordenanza General.”.
b) Reemplácese el inciso segundo, por el siguiente:
“En el desempeño de sus funciones, los revisores independientes a que se refiere este artículo deberán supervisar que los proyectos de construcción y sus obras cumplan con las disposiciones legales y reglamentarias, y emitir los informes que se requieran para tales efectos, cuyo contenido determinará la Ordenanza General. Con todo, los revisores independientes no supervisarán el proyecto de cálculo estructural, ni los proyectos de ingeniería referidos a obras de urbanización, en su caso.”.
c) Intercálese el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero, a ser el inciso cuarto:
“El revisor independiente será subsidiariamente responsable al arquitecto que realice el proyecto de arquitectura, en lo relativo a que el proyecto de edificación y sus obras cumplan con todas las normas legales y reglamentarias aplicables a dicho proyecto.”.
d) Agréguese al inciso tercero que pasó a ser inciso cuarto, la siguiente oración: “Dicha rebaja de derechos incluye la participación del revisor independiente a que se refiere este artículo tanto en el permiso de construcción, como en la recepción definitiva de sus obras.”.
4) Modifíquese el artículo 116 bis A), de la siguiente forma:
a) Reemplácese en el inciso primero la expresión “edificaciones” por las siguientes palabras: “demás casos”.
b) Sustitúyese el inciso tercero, por el siguiente:
“En el desempeño de sus funciones el revisor del proyecto de cálculo estructural será subsidiariamente responsable con el profesional competente que realizó el proyecto de cálculo estructural, debiendo verificar que los planos, la memoria de cálculo, incluida en ésta el protocolo de inspección que se defina en la norma técnica, las especificaciones técnicas, y el estudio de mecánica de suelos, cumplan con todas las normas aplicables.”.
5) Modifíquese el artículo 118, del siguiente modo:
a) Reemplácese en el inciso segundo, la palabra “proyectista” por una coma (,).
b) Sustitúyese en el inciso cuarto el texto “ordenará que se otorgue en tal caso, el permiso, previo pago de los derechos.”, por el siguiente: “ordenará que se otorgue el permiso, previo pago de los derechos municipales, que al efecto se reducirán en un 50%, correspondiendo el pago previo de igual monto a la Secretaría Regional Ministerial, a beneficio fiscal. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de verificar una contravención al inciso quinto del artículo 116, dicha Secretaría deberá proceder conforme al artículo 15.”
6) Modifíquese el artículo 130, de la siguiente forma:
a) Agréguese en la tabla del inciso primero, el siguiente número 10 nuevo:
“10.- Modificaciones de deslindes 2,0% del avalúo fiscal de la parte del terreno que se modifica.”
b) Intercálese el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:
“En caso de modificaciones de proyectos de subdivisión o loteo el derecho municipal se calculará respecto del área de terreno que se modifica.”.
7) Sustitúyese en el artículo 142, la frase “a las obras de edificación que les corresponda informar”, por “a las obras de construcción que les corresponda informar”.
8) Reemplácese el artículo 143, por el siguiente:
“Artículo 143.- Durante la ejecución de una obra, el constructor a cargo de ella deberá velar porque en la construcción se adopten medidas de gestión y control de calidad para que ésta se ejecute conforme a las normas técnicas obligatorias, la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza General, así como a la demás normativa aplicable a la materia, y se ajuste a los planos y especificaciones del respectivo proyecto.
Los contenidos de las medidas de gestión y control de calidad deberán ser establecidos en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, debiendo en todo caso referirse como mínimo a los siguientes aspectos: medidas técnicas y de seguridad que se deberán adoptar para la correcta ejecución de las obras de construcción, demolición y excavaciones; los ensayes y certificaciones obligatorios que deberán adoptarse durante el transcurso de la ejecución de las obras, así como las autorizaciones especiales que deberán requerirse para ciertas faenas, cuando la normativa lo establezca; medidas que deberán adoptarse para mitigar el ruido y emisiones de polvo; indicación de los lugares aptos para depositar materiales y elementos de trabajo; aseo de la obra y del espacio público; y programa de trabajo y horarios de ejecución de las obras.
Dichas medidas de gestión y control de calidad, deberán ser establecidas y registradas en un documento que se deberá mantener en el lugar de la obra, durante todo el tiempo de ejecución de ésta, a disposición de los profesionales competentes, el inspector técnico de obra (ITO) y de los inspectores de la Dirección de Obras Municipales. Terminada la obra, el constructor a cargo, deberá presentar una declaración jurada afirmando que las medidas de gestión y de control de calidad, fueron aplicadas.
Tratándose de edificios de uso público, y demás casos que señale la Ordenanza General, será obligatorio que la obra cuente con un inspector técnico de obra (ITO), independiente del constructor, con inscripción en un registro que para estos efectos mantendrá el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Dicho Ministerio podrá encomendar dicho registro a la entidad denominada “Instituto de la Construcción”, cuya personalidad jurídica fuera concedida por decreto supremo Nº 1.115, de 1996, del Ministerio de Justicia.
El inspector técnico de obra (ITO), estará encargado de supervisar que la obra se ejecute conforme a las normas de construcción aplicables a la obra, al permiso de construcción aprobado y sus modificaciones. Durante la ejecución de la obra será responsable que ésta cumpla con el proyecto de arquitectura; el proyecto de cálculo estructural; y los proyectos de especialidades; incluidos los planos y especificaciones técnicas correspondientes, debiendo para ello, registrar en el libro de obras la supervisión de las partidas que determinen las respectivas especificaciones técnicas. Asimismo, el inspector técnico de obra deberá supervisar oportunamente el cumplimiento de las medidas de gestión y de control de la calidad. Para cumplir su labor el inspector técnico de obra estará facultado para requerir tomas de muestras y demoliciones parciales.
El inspector técnico de obra (ITO) que incumpla sus funciones de supervisión, será subsidiariamente responsable con el constructor, por los daños o perjuicios producidos por fallas o defectos en la construcción derivados del incumplimiento de tales funciones.
Se deberá mantener en el lugar de la obra, en forma permanente y actualizada, un Libro de Obras, en el cual se consignarán, debidamente firmadas, las instrucciones y observaciones sobre el desarrollo de la construcción, por parte del profesional que realizó el proyecto de arquitectura y el proyecto de cálculo estructural, así como del constructor y el profesional mencionado en el inciso anterior, sin perjuicio de las observaciones que registren los inspectores municipales cuando lo requieran.”
9) Modifíquese el artículo 144, del siguiente modo:
a) Agréguese en el inciso segundo, a continuación de la palabra “profesional”, la siguiente frase: “En caso que la construcción hubiere contado con un inspector técnico de obra (ITO) también deberá acompañarse un informe de dicho profesional que señale que la obra fue construida conforme a las normas técnicas de construcción aplicables a la obra y al permiso de construcción aprobado, incluidas sus modificaciones.”.
b) Intercálese en el inciso tercero entre las expresiones “red seca” y “red húmeda”, la expresión “red inerte,”, seguida de una coma.
10) Reemplácese en el inciso segundo del artículo 158, la expresión “exigir que sean reparados los edificios que,” por “exigir fundadamente que sean reparados los edificios que presenten daños que comprometan su estabilidad, o bien que”.
11) Incorpórese el siguiente artículo 161 Bis, nuevo:
“Artículo 161 Bis.- Previo informe fundado de la Dirección de Obras, la Municipalidad podrá decretar la inhabitabilidad parcial o total de los edificios que presenten daños que comprometan su estabilidad, ordenando el desalojo correspondiente.
Decretada la inhabitabilidad, la parte de esta declarada inhabitable, no podrá ser utilizada hasta contar con la recepción de las obras de reparación por la Dirección de Obras Municipales.”.
Artículo tercero.- Modifíquese el artículo 24 de la ley N° 18.695, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 9 de mayo de 2006, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en el siguiente sentido:
1) Reemplácese el número 1 de la letra a), por el siguiente:
“1) Dar aprobación a las fusiones, subdivisiones y modificaciones de deslindes de predios en las áreas urbanas, de extensión urbana, o rurales en caso de aplicación del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones;”.
2) Sustitúyese el número 2 de la letra a), por el siguiente:
“2) Dar aprobación a los anteproyectos y proyectos de obras de urbanización y edificación y otorgar los permisos correspondientes, previa verificación de que éstos cumplen con los aspectos a revisar de acuerdo a la Ley General de Urbanismo y Construcciones.”.
3) Elimínese el número 3 de la letra a), pasando los números 4 y 5, a ser numerales 3 y 4, respectivamente.
4) Reemplácese el actual número 5 de la letra a), que pasó a ser número 4, por el siguiente:
“4) Recibirse de las obras y autorizar su uso, previa verificación de que éstas cumplen con los aspectos a revisar de acuerdo a la Ley General de Urbanismo y Construcciones.”.
Artículo cuarto.- Intercálese en la ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, el siguiente artículo 14 bis A), nuevo:
“Artículo 14 bis A).- La tramitación de solicitudes ante la Dirección de Obras Municipales se efectuará conforme a lo establecido en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.”.
Artículo quinto.- Reemplácese, en el artículo 1º de la ley N° 20.071, que Crea y regula el Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Edificación, en el artículo 1°, la mención “de obras de edificación”, por “de obras de construcción”.”.
Dios guarde a V.E.,
SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE
Presidente de la República
RODRIGO HINZPETER KIRBERG
Ministro del Interior y Seguridad Pública
FELIPE LARRAÍN BASCUÑÁN
Ministro de Hacienda
RODRIGO PÉREZ MACKENNA
Ministro de Vivienda y Urbanismo
Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 18 de junio, 2012. Oficio en Sesión 46. Legislatura 360.
?FORMULA INDICACIÓN AL PROYECTO DE LEY QUE CREA Y REGULA LOS REGISTROS NACIONALES DE INSPECTORES TÉCNICOS DE OBRA (ITO) Y DE REVISORES DE PROYECTOS DE CÁLCULO ESTRUCTURAL, MODIFICA NORMAS LEGALES PARA GARANTIZAR LA CALIDAD DE LAS CONSTRUCCIONES Y AGILIZAR LAS SOLICITUDES ANTE LAS DIRECCIONES DE OBRAS MUNICIPALES (BOLETÍN N° 813914).
SANTIAGO, 18 de junio de 2012.-
Nº 119-360/
A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.
Honorable Cámara de Diputados:
En uso de mis facultades constitucionales, vengo en formular las siguientes indicaciones al proyecto de ley del rubro, a fin de que sean consideradas durante la discusión del mismo en el seno de esa H. Corporación:
AL ARTÍCULO PRIMERO
1) Para modificarlo de la siguiente forma:
a) Intercálase en el inciso primero del artículo 1°, entre las palabras “establecido” y “los artículos”, el vocablo “en”.
b) Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 3°, la expresión “podrá establecer” por “establecerá”.
c) Reemplázase en el inciso quinto del artículo 4°, la expresión “de menor gravedad que la pena aflictiva, siempre que por su”, por la palabra “cuya”.
d) Reemplázase en el numeral 3) del artículo 6° la frase “intervenga como arquitecto, calculista, constructor, revisor calculista o revisor independiente” por la frase “intervenga como constructor”.
e) Modifíquese el numeral 3), del artículo 7°, del siguiente modo:
i) Elimínase en el encabezado del numeral 3) del artículo 7° la expresión “en el segundo caso”.
ii) Intercálase en la letra c) del numeral 3) del artículo 7°, entre las expresiones “aplicables a” y “la obra”, la expresión “la ejecución de”.
f) Modifíquese el artículo 9°, del siguiente modo:
i) Reemplázase en su inciso primero, la expresión “ley y que”, por la siguiente: “ley y su reglamento, que”.
ii) Reemplázase su inciso cuarto, por el siguiente:
“El reglamento establecerá Categorías de Revisores, según requisitos de estudios, idoneidad técnica y experiencia profesional, acorde al tipo de obra de que se trate, en los términos señalados por esta ley y su reglamento.”.
g) Reemplázase en el inciso quinto del artículo 10° la expresión “de menor gravedad que la pena aflictiva, siempre que por su” por la palabra “cuya”.
h) Reemplázase el numeral 4) del artículo 11° por el siguiente:
“4) Respecto de proyectos que se relacionen con un órgano de la administración del Estado del cual sea funcionario o tenga relación contractual.”.
i) Reemplázase en el inciso primero del artículo 12° la expresión “recurrir a los ingenieros especialistas en Geotecnia o Mecánica de Suelos” por “recurrir a los ingenieros con dicha especialidad”.
j) Reemplázase en el numeral 3) del artículo 13° la expresión “arquitecto, calculista, constructor, inspector técnico o revisor independiente” por la palabra “constructor”.
k) Modifíquese el artículo 14, del siguiente modo:
i) Reemplázase el numeral 1), del artículo 14° por el siguiente:
“1) Se considerará como infracción leve y se sancionará con amonestación por escrito:
a) Hacer uso del certificado que acredita la inscripción en el Registro una vez expirada su vigencia.
b) No informar oportunamente al Registro cualquier modificación de los antecedentes que forman parte de la inscripción, conforme al reglamento.”.
ii) Elimínase en la letra c) del numeral 2), la expresión “el cumplimiento de los requisitos de inscripción o”.
iii) Elimínase en el encabezado del numeral 3), la expresión “en el segundo caso”.
iv) En el numeral 3), reemplácese la letra b) por la que sigue e intercálese a continuación, la siguiente letra c, nueva, pasando la actual letra c), a ser letra d):
“b) El incumplimiento grave de la obligación de revisar que el proyecto de cálculo estructural, los planos, la memoria de cálculo y las especificaciones técnicas cumplan con todas las normas aplicables;
c) El incumplimiento grave de la obligación de revisar que los antecedentes de Geotecnia y Mecánica de Suelos cumplan con todas las normas aplicables, salvo que se acompañe un certificado suscrito por un especialista inscrito en el Registro.”.
l) Modifíquese el artículo 15, del siguiente modo:
i) Intercálase en su inciso segundo, entre las palabras “tome” y “conocimiento” la palabra “directamente”.
ii) Reemplázase en su inciso tercero, la palabra “pudiendo” por “debiendo”.
m) Intercálase en el inciso primero del artículo 16°, a continuación del punto final la frase “Copia de dicha resolución deberá enviarse a la Dirección del Registro para su conocimiento.”.
n) Reemplázase en el inciso primero del artículo 18°, la expresión “de quien aquélla determine en definitiva” por “del infractor, o bien del denunciante en caso que no se determinare infracción”.
ñ) Elimínase en los numerales 9) y 10), del artículo 23° la expresión “A. G.”.
o) Reemplázase en el artículo 27°, la expresión “en que se cometió la infracción” por “de la recepción definitiva de la obra por parte de la Dirección de Obras Municipales”.
AL ARTÍCULO SEGUNDO
2) Para modificarlo de la siguiente forma:
a) Intercálase el siguiente número 1), nuevo, pasando los actuales números 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10) y 11), a ser números 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11) y 12), respectivamente:
“1) Modifíquese el artículo 2, en el sentido de reemplazar, en el acápite referido a las normas técnicas, la frase “para el cumplimiento de los standars exigidos en la Ordenanza General”, por la siguiente: “de acuerdo a los requisitos de obligatoriedad que establece la Ordenanza General”.
b) Reemplázase el actual número 2), que ha pasado a ser número 3), por el siguiente:
“3) Modifíquese el artículo 67, de la siguiente forma:
a) Sustitúyese la oración “o urbanización de terrenos”, por la siguiente oración, precedida por una coma (,): “urbanización o modificación de deslindes de terrenos”.
b) Intercálase a continuación del punto final la oración: “En caso de modificación de deslindes no podrán afectarse los derechos de terceros.”.
c) Reemplázase en la letra c) del actual numero 3), que ha pasado a ser número 4), la palabra “edificación” por “construcción”.
d) Modifícase en el actual número 8), que ha pasado a ser número 9), el inciso quinto del artículo 143°, de la siguiente forma:
i) Intercálase entre la expresión “aplicables a” y “la obra” la expresión “la ejecución de”.
ii) Intercálase entre la expresión “determinen” y “las respectivas” la expresión “la Ordenanza General y”.
e) Intercálese en la letra a) del actual numero 9), que ha pasado a ser número 10), la expresión “aplicables” y “y al permiso”, las palabras “a la ejecución de la obra”.
Dios guarde a V.E.,
RODRIGO HINZPETER KIRBERG
Vicepresidente de la República
RODRIGO UBILLA MACKENNEY
Ministro del Interior
JULIO DITTBORN CORDÚA
Ministro de Hacienda (S)
RODRIGO PÉREZ MACKENNA
Ministro de Vivienda y Urbanismo
Cámara de Diputados. Fecha 04 de julio, 2012. Informe de Comisión de Vivienda en Sesión 55. Legislatura 360.
INFORME DE LA COMISIÓN DE VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO RECAÍDO EN EL PROYECTO QUE CREA Y REGULA LOS REGISTROS NACIONALES DE INSPECTORES TÉCNICOS DE OBRAS (ITO) Y DE REVISORES DE PROYECTOS DE CÁLCULO ESTRUCTURAL, MODIFICA NORMAS LEGALES PARA GARANTIZAR LA CALIDAD DE LAS CONSTRUCCIONES Y AGILIZAR LAS SOLICITUDES ANTE LAS DIRECCIONES DE OBRAS MUNICIPALES. BOLETÍN Nº 8139-14[1]
______________________________________________________________
HONORABLE CÁMARA:
La Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano pasa a informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de ley referido en el epígrafe, de origen en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, que “Crea y regula los Registros nacionales de inspectores técnicos de obras (ito) y de revisores de proyectos de cálculo estructural, modifica normas legales para garantizar la calidad de las construcciones y agilizar las solicitudes ante las Direcciones de Obras Municipales. Boletín Nº 8139-14
I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.1.- IDEA MATRIZ O FUNDAMENTAL DEL PROYECTO.
La idea matriz o central del proyecto se orienta a crear un Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obra (ITO), dar rango legal al Registro Nacional de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural y modificar normas del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones y leyes complementarias, para garantizar la calidad de la construcción y perfeccionar la tramitación de solicitudes de permisos de urbanización y edificación ante las Direcciones de Obras Municipales.
2.- NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.
Tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales el artículo 23, contenido en el artículo primero del mensaje, en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución Política de la República, y el artículo tercero del proyecto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 118 de la Carta Fundamental.
El artículo 23, contenido en el artículo primero del proyecto, crea una Comisión Nacional de Apelación. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que en la organización de los Ministerios y de los Servicios Públicos pueden existir organismos con denominaciones distintas a las señaladas en los artículos 24 y 29 de la ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (División, Departamento, Sección y Oficina). Al respecto, indicó que éstos deben ser creados por ley orgánica constitucional y no por ley común. Si así no fuese, ello importaría permitir la delegación de atribuciones a la ley común, lo que transgrediría todo el sistema creado por el artículo 60 de la Carta Fundamental para la determinación del campo de acción de la ley. [2]
El artículo tercero de la iniciativa legal, por su parte, modifica la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, estableciendo una nueva facultad para la Dirección de Obras Municipales, y por tanto debe ser aprobada con el quórum exigido para la norma modificada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 118 de la Carta Fundamental.
3.- TRÁMITE DE HACIENDA.
El proyecto de ley en trámite, como lo ratifica el Informe Financiero, elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, no tiene impacto presupuestario. Por lo tanto, no requiere ser conocido por la Comisión de Hacienda
4.- APROBACIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO.
La iniciativa fue aprobada en general por la unanimidad de los Diputados presentes al momento de la votación, señores Browne, don Pedro; García, don René Manuel; Norambuena, don Iván y Velásquez, don Pedro.
5.- DIPUTADO INFORMANTE.
Se designó Diputada informante a la señora Claudia Nogueira Fernandez.
II.- ANTECEDENTES GENERALES.
a) Descripción del Mensaje y sus fundamentos.
El Mensaje de S.E. el Presidente de la República recuerda que, en materia de calidad de la construcción, han sido diversas las modificaciones que se han introducido al decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones.
La primera de ellas, la ley Nº 19.472, promulgada en el año 1996, tuvo como objetivos principales el establecer un conjunto de normas destinadas a garantizar la calidad de la construcción y agilizar el otorgamiento de los permisos de urbanización y edificación por parte de las direcciones de obras municipales.
Para lograr ambos objetivos esta ley, conocida como “Ley de Calidad de la Construcción”, centralizó en una sola persona la responsabilidad por las fallas y defectos en la construcción, el “propietario primer vendedor”; estableció la responsabilidad de los representantes legales de las personas jurídicas, previendo la circunstancia de que éstas se disuelvan; se sometieron las acciones derivadas de las fallas o defectos de calidad a un procedimiento más breve y concentrado y se creó la figura del Revisor Independiente, estableciéndole la labor de verificar que los anteproyectos, proyectos y obras cumplen con todas las disposiciones legales y reglamentarias, siendo subsidiariamente responsables con los arquitectos que realicen el proyecto de arquitectura, aspecto este último que fue posteriormente eliminado por la ley N° 20.016. Su contratación quedó como obligatoria para los edificios de uso público.
Además, en el año 2001, se dictó la ley Nº 19.748, en virtud de la cual se estableció la obligación de contratar revisores de cálculo estructural para las edificaciones que señala la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y establece la existencia del Registro de Revisores de Cálculo Estructural, cuya creación se materializó mediante la dictación del decreto supremo N° 134, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 2002. Sin embargo, una de las principales falencias que presenta esa institucionalidad es que no reguló materias que son propias de ley, dejándolas entregadas a la potestad reglamentaria, entre ellas, la responsabilidad que asiste a dichos revisores.
Por su parte, la ley Nº 20.016, de 2005, estableció adecuadamente plazos diferenciados de prescripción para perseguir las responsabilidades, razón por la cual no se estima necesario innovar al respecto. Estos plazos van desde los 3 años para las fallas en terminaciones, hasta los 10 años tratándose de fallas estructurales, manteniendo para las instalaciones el plazo de 5 años que establecía la ley N° 19.472, como regla general.
Al mismo tiempo, determinó los aspectos a revisar por parte del Director de Obras Municipales al momento de otorgar los permisos de edificación y urbanización, acotándolos a las normas urbanísticas de los proyectos, dejando la normativa técnica interior de los mismos bajo responsabilidad del arquitecto del proyecto y del Revisor Independiente.
Adicionalmente, por omisión, la misma ley eliminó la responsabilidad de los revisores independientes que revisan los proyectos de arquitectura, dejándolos por tanto sin responsabilidad respecto de su importante función.
Explicó el Ejecutivo que la realidad ha demostrado que los avances anteriores, si bien mejoraron sustancialmente la normativa sobre calidad de la construcción que existía hasta el año 1995, aún persisten algunas deficiencias y vacíos que este proyecto de ley pretende corregir. Afirmó el Mensaje que el compromiso adquirido por el Gobierno, en materia de “Ciudad, Vivienda y Calidad de Vida”, comprende resolver uno de los problemas que, a medida que se fue cubriendo el déficit habitacional, comenzó a adquirir mayor relevancia, cual es, mejorar la calidad de las viviendas sociales y, en general, la calidad de todas las construcciones.
Lo anterior, se indicó, quedó de manifiesto en el terremoto de febrero de 2010, imponiendo al Gobierno un mayor compromiso en términos de abordar la reconstrucción con un volumen sin precedentes en materia de soluciones habitacionales, sin descuidar la calidad de la construcción.
A continuación, el Mensaje se refiere a los objetivos que persigue el proyecto de ley:
1) Garantizar la calidad de la construcción.
Para estos efectos el proyecto propone:
a) Crear el Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obra (ITO) y dar rango legal al Registro Nacional de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural, disponiendo sanciones escalonadas a los profesionales inscritos en los Registros Públicos que se crean al efecto, cuando en el ámbito de sus respectivas competencias actuaren en contravención a la normativa vigente.
b) Aumentar los niveles de autocontrol de los diferentes actores que intervienen en una construcción, estableciendo expresamente la responsabilidad de los profesionales que participan tanto en los proyectos como en la ejecución de las obras de construcción, en sus respectivos ámbitos de competencia, manteniéndose la responsabilidad del propietario primer vendedor.
c) Establecer un mecanismo de fiscalización externa y la obligatoriedad para que en las edificaciones se adopten medidas mínimas de gestión y control de calidad.
Para alcanzar los objetivos de calidad propuestos, agregó el Mensaje, es necesario efectuar las siguientes adecuaciones que se proponen:
a) Responsabilidad y autocontrol.
Se aspira a aumentar los niveles de autocontrol de los diferentes actores que intervienen en una construcción, a través de explicitar y hacer manifiesta las responsabilidades que le caben a cada uno de los actores, sea en su calidad de empresas constructoras, profesionales que realizan los proyectos de arquitectura y cálculo estructural, profesionales que realizan el estudio de la mecánica de suelo y las especialidades, profesionales encargados de la revisión de los proyectos, profesionales encargados de la ejecución de las obras y los profesionales cuya función es supervisar la ejecución. En muchos de aquéllos la ley vigente no establece en forma expresa su responsabilidad y cuando lo hace, en la práctica, es difusa.
La propuesta de este proyecto de ley, establece claramente cada una de las responsabilidades que le asiste a todos los profesionales que participan en el diseño de proyectos, los que los revisan, así como los encargados de su ejecución e inspecciones que garanticen su adecuada ejecución. Ellas se acotan al marco de sus respectivas competencias, generando incentivos al auto control. Lo anterior, disminuirá los niveles de incertidumbre a la hora de identificar a los responsables en caso que se presenten daños o perjuicios, que provengan de fallas, errores o defectos de la construcción.
b) Mecanismos de supervisión externa y control de calidad.
La segunda adecuación que se propone para garantizar la calidad de las edificaciones, es establecer mecanismos y medidas de gestión y control de calidad de las obras. Para lograr dicho objetivo, el presente proyecto introduce la obligatoriedad de que los edificios de uso público y los que determine la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, cuenten con un inspector técnico de obra (ITO) que esté debidamente inscrito en un Registro. Éste actuará en forma independiente del constructor, y su labor principal será supervisar que las obras se ejecuten conforme a las normas de construcción aplicables en la materia y al permiso de construcción aprobado y a los planos y especificaciones técnicas del proyecto.
Para lo anterior, se hace imprescindible contar con Registros adecuados, no solo para los inspectores técnicos, sino además para revisores de cálculo estructural, que establezcan con claridad la responsabilidad que les asiste a dichos profesionales en sus respectivas tareas, así como las sanciones aplicables a las infracciones que cometan. Para ello, el presente proyecto de ley propone crear el Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obra (ITO) y dar reconocimiento legal y regular al Registro Nacional de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural, que si bien existía, estaba regulado solo por un Reglamento, por lo que se eleva de rango, introduciendo un procedimiento infraccional. Dichos Registros se completan con el Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Edificación, creado el año 2005, mediante la ley N° 20.071.
2. Facultar a las Municipalidades para que decreten la inhabilidad de las edificaciones.
Como segundo objetivo, expresa el Mensaje, la iniciativa propone incorporar la facultad para que las Municipalidades decreten la inhabitabilidad de edificaciones, en caso de daños que comprometan su estabilidad.
Conforme a esta atribución, previo informe de la Dirección de Obras Municipales, la Municipalidad podrá decretar la inhabitabilidad de una edificación, hasta que se recepcionen las obras de reparación.
3.- Perfeccionamiento y agilización de trámites en las Direcciones de Obras Municipales.
Este tercer objetivo se manifiesta en las siguientes propuestas que hace la iniciativa legal:
a) Precisar las funciones propias de los Directores de Obras Municipales y asegurar el cumplimiento de los plazos máximos de tramitación.
Para alcanzar dicho objetivo, junto con precisar las funciones de los Directores de Obras, que permitirá concentrar su labor en los aspectos urbanísticos de los proyectos, se propone reforzar el sistema de reclamos ante tramitaciones excesivas o denegación injustificada de permisos, cuya resolución en segunda instancia depende de las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo.
Lo anterior, expone el Mensaje, es consistente con el aumento de los niveles de autocontrol de los profesionales que elaboran y suscriben los proyectos que se presentan a las Direcciones de Obras Municipales, incluida la responsabilidad expresa respecto de que éstos cumplen con todas las normas legales y reglamentarias aplicables.
Respecto de las labores de las Direcciones de Obras se propone coordinar el texto de la Ley General de Urbanismo y Construcciones con la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades en materia de funciones de dichas Direcciones.
b) Facilitar la tramitación de proyectos y obras acogidas a copropiedad inmobiliaria.
Se propone hacer extensivos los procedimientos establecidos en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones a los trámites de proyectos de copropiedad inmobiliaria, dado que forman parte de los mismos proyectos que se tramitan ante las Direcciones de Obras Municipales.
c) Finalmente, se propone perfeccionar la definición de las labores propias de los Revisores Independientes.
Se pretende establecer la debida correspondencia entre las funciones señaladas en la ley N° 20.071, sobre Registro de los revisores independientes, con las labores fijadas para los mismos profesionales en la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
A continuación el Mensaje detalló el contenido del proyecto de ley, destacando los siguientes puntos:
1) Se crea y regula el Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obras, y se da rango legal al Registro Nacional de Revisores de Proyecto de Cálculo Estructural.
Ambos Registros dependerán del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, quien los administrará en forma directa o a través de terceros.
Se agregó que, si bien el Registro Nacional de Revisores de Proyecto de Cálculo Estructural existe en la actualidad, éste se encuentra regulado por el decreto supremo N° 134, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 2002. A través de esta modificación, se pretende evitar que, respecto de él, se efectúen eventuales observaciones de constitucionalidad a la luz de lo planteado por el Tribunal Constitucional en la sentencia Rol 437, de 21 de abril del año 2005, acerca del ámbito de la reserva legal en materia de Registros. En la ocasión, la Magistratura Constitucional declaró inconstitucional el inciso final del artículo 116 bis, que incorporó a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el proyecto de ley que dio origen a la ley N° 20.016, por remitir a la potestad reglamentaria la facultad de regular el Registro de Revisores Independientes, a través de un Reglamento, en el que se fijarían los requisitos de inscripción, las causales de inhabilidad, de incompatibilidad y de amonestación, suspensión y eliminación del Registro por incumplimiento de sus obligaciones.
En dicha sentencia, recuerda el Mensaje, el Tribunal estableció que no podían regularse a través de un Reglamento materias sustantivas tales como las causales de inhabilidad e incompatibilidad, las infracciones y el órgano competente para aplicar las sanciones y el procedimiento para hacerlo.
De este modo, se establecen los requisitos para inscribirse y mantenerse en el Registro, en función de la profesión, idoneidad técnica y experiencia, así como las causales de inhabilidad e incompatibilidad que puedan afectarle, fundadas en conflictos de intereses y pérdida de las condiciones que lo habilitan para inscribirse en el respectivo Registro.
Asimismo, se establece un procedimiento infraccional, así como los tipos de infracciones y sus respectivas sanciones, siendo la más extrema la eliminación o suspensión del Registro. La respectiva Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo será el órgano competente para conocer de las infracciones y aplicar las sanciones a que hubiere lugar.
Enseguida, se establece que la resolución de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, correspondiente, será apelable, ante la Comisión de Apelaciones que se indica al efecto.
2) Se modifican diversos aspectos de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
a) Respecto de las responsabilidades.
El mensaje destaca que las responsabilidades que el proyecto de ley propone explicitar respecto de los profesionales, sólo están establecidas genéricamente en el actual artículo 17 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, lo que ha generado controversias sobre la responsabilidad específica de los mismos, por cuanto la normativa vigente no clarifica en qué aspecto es responsable cada uno de ellos.
Para evitar el mencionado problema, se propone lo siguiente:
i. Obligar a incorporar en la escritura de compraventa del bien raíz respectivo, la singularización de la empresa constructora, y tratándose de personas jurídicas a sus representantes, el arquitecto, el profesional a cargo de cálculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, así como el inspector técnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcción y el revisor del proyecto de cálculo estructural.
ii. Establecer en forma expresa la responsabilidad del arquitecto que realice el proyecto de arquitectura, de cumplir todas las normas legales y reglamentarias aplicables a los proyectos y responder por los errores en que hayan incurrido, si a consecuencia de ellos se hubieren producido daños o perjuicios. Al mismo tiempo se corrigen las menciones de la ley referentes a “arquitecto proyectista”, eliminando la palabra “proyectista”, vocablo este último que define apropiadamente la labor de dichos profesionales.
iii. Indicar expresamente la obligación del profesional competente que realice el proyecto de cálculo estructural, de cumplir todas las normas legales, técnicas y reglamentarias aplicables a dicho proyecto, estableciendo el contenido que debe tener el proyecto de cálculo estructural, referidos a los planos, la memoria, las especificaciones técnicas y el estudio de mecánica de suelos, los cuales se introducen como componentes obligatorios que deben ser incluidos en dicho proyecto de cálculo estructural. Adicionalmente, se establece que el profesional que realice el proyecto, será responsable de cumplir con todas las normas aplicables a estas materias y responder por los errores que haya incurrido en el ejercicio de sus funciones, si a consecuencia de ellos se hubieren producido daños o perjuicios.
iv. Disponer que el inspector técnico de obra (ITO), será responsable de supervisar que las obras se ejecuten conforme a las normas de construcción aplicables en la materia y al permiso aprobado y sus modificaciones, así como al proyecto de arquitectura, el proyecto de cálculo estructural y su memoria, y los proyectos de especialidades, incluidos los planos y especificaciones técnicas correspondientes, siendo subsidiariamente responsables con el constructor por los daños o perjuicios producidos por fallas o defectos en la construcción derivados del incumplimientos de sus funciones de supervisión.
v. Regular la responsabilidad del revisor independiente de proyectos y obras de construcción, estableciéndose que serán subsidiariamente responsables con el arquitecto que realice el proyecto de arquitectura, en lo relativo a que el permiso y sus obras cumplan con todas las normas legales y reglamentarias aplicables a dicho proyecto.
vi. Establecer que los revisores del proyecto de cálculo estructural serán subsidiariamente responsables con los profesionales que realicen el proyecto de cálculo estructural, debiendo verificar que los planos, la memoria de cálculo, especificaciones técnicas y el estudio de mecánica de suelos, cumplan con todas las normas que les sean aplicables.
b) Respecto de las medidas de gestión y control de calidad se pretende:
i. Establecer la obligación de contar con un inspector técnico de obra (ITO), independiente del constructor, cuando se trata de edificios de uso público y demás casos que señale la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, el que obligatoriamente deberá estar inscrito en el Registro que para estos efectos mantendrá el Ministerio de Vivienda y Urbanismo o en quien éste lo delegue.
El inspector técnico de obra (ITO), estará encargado de supervisar que la obra se ejecute conforme a las normas de construcción aplicables en la materia y al permiso de construcción aprobado. Deberá también registrar en el libro de obras la inspección de las partidas que determinen las respectivas especificaciones técnicas. Asimismo, el inspector técnico de obra deberá verificar oportunamente el cumplimiento de las medidas de gestión y de control de la calidad.
ii. Reforzar el rol de las medidas de gestión y control de calidad, que debe adoptar el constructor a cargo de la obra para que ésta se ejecute en conformidad a las normas técnicas y al resto de la normativa aplicable.
Para ello, se establecen los contenidos mínimos que deberá recoger la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones respecto del documento que contenga dichas medidas de gestión y control de calidad, el que deberá estar disponible para los profesionales competentes, el inspector técnico de obra, los inspectores de la Dirección de Obras Municipales y otros que indique la normativa.
Para resguardar que tales medidas de control y gestión, sirvan efectivamente para el desarrollo y ejecución de las construcciones, el proyecto de ley establece los contenidos mínimos a que han de referirse dichas medidas.
c) Respecto de asegurar el cumplimiento de los plazos máximos de tramitación.
i. Se establece que en caso de falta de pronunciamiento del Director de Obras Municipales dentro del plazo máximo legal, o en caso de denegación injustificada de una solicitud, habiéndose cumplido el procedimiento de reclamo establecido en la ley, cuando la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo determine que procede la aprobación de lo solicitado por parte de la Dirección de Obras Municipales, procederá el pago únicamente del 50% de los derechos municipales a cobrar por dicha aprobación por parte del municipio, debiendo pagarse el otro 50% a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, a beneficio fiscal.
ii. En complemento con lo anterior, se señala la obligación de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de enviar los antecedentes, de la denegación injustificada, a la Contraloría General de la República.
3) Modificaciones a la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.
a) Se establece la necesaria coordinación entre las labores asignadas a los Directores de Obras Municipales, en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y las funciones que establece para los mismos el artículo 24 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
b) Se llena el vacío legal existente en relación a la aprobación de planos de modificación de deslindes de predios ubicados dentro de los límites urbanos o en los que se autoriza a subdividir y urbanizar de acuerdo al artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Lo anterior considerando que los Directores de Obras Municipales tienen entre sus funciones la aprobación de planos de loteos y subdivisiones de terrenos en dichas áreas, por lo que es lógico que también puedan autorizar modificaciones de deslindes de predios.
4) Modificaciones a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria.
Se dispone que la tramitación de solicitudes ante la Dirección de Obras Municipales se efectuará conforme a lo establecido en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
IV) DISCUSIÓN GENERAL.
Durante el estudio en general de esta iniciativa, la Comisión recibió la opinión de diversos invitados, cuyo testimonio se sintetiza a continuación:
1) El señor Rodrigo Pérez Mackenna, Ministro de Vivienda y Urbanismo.
Señaló que este proyecto persigue dos objetivos. Por una parte, definir claramente los roles y responsabilidades de los distintos actores en materia de construcción, haciendo de esta forma más expedita la aprobación de los permisos de edificación por parte de los Directores de Obras, de modo que este trámite se realice dentro de los plazos que establece la ley, los que actualmente no se están cumpliendo.
Añadió que se explicita y otorga rango legal a la responsabilidad de los revisores de cálculo y también se reconoce la figura del Inspector Técnico de Obras (ITO), creándose un Registro Nacional de estos profesionales.
Con esto, puntualizó, la responsabilidad no sólo es del propietario primer vendedor, sino que también de los arquitectos, de los revisores independientes, de los calculistas y de los revisores de cálculo, de los constructores y de los Inspectores Técnicos de Obras, todos los cuales deberán velar por que la obra se ejecute respetando la normativa.
Subrayó que al estar definidas estas responsabilidades el Director de Obras Municipales sólo se limitará a verificar que los proyectos se adecuen a las normas urbanísticas y no al detalle técnico de los mismos, lo que simplificará y hará más expedita la aprobación del permiso de edificación.
2) El señor José Ramón Ugarte, Asesor Legislativo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
Comenzó su exposición señalando que este proyecto tiene como antecedente, tres cuerpos legales que modificaron la ley General de Urbanismo y Construcciones. La primera de ellas es la ley N° 19.742, de 1996, que identificó como responsable primario de la construcción al “propietario primer vendedor”, señalando que si éste es una persona jurídica dicha responsabilidad pasa a su representante legal incluso después de terminado su giro. Junto con eso, creo la figura de los “revisores independientes” que son arquitectos encargados de revisar que los proyectos de arquitectura cumplan con las normas legales que les son aplicables y luego elaborar un informe que es agregado al proyecto antes de pasar al Director de Obras Municipales para la aprobación del permiso de edificación.
Añadió que sobre estas materias se volvió a legislar el año 2001, con la ley N° 19.748, donde se creó la figura de los revisores de proyectos de cálculo estructural, que son profesionales que se ocupan de revisar que los proyectos de cálculo estructural cumplan con la normativa técnica que le es aplicable. En la misma ley, dijo, se delegó en un decreto supremo la creación de un Registro que regula los requisitos para ejercer esta función, sus responsabilidades y sanciones.
Finalmente, en el año 2005, se dictó la ley N° 20.016, la que fijó plazos de prescripción para la responsabilidad del “propietario primer vendedor”, respecto de defectos o fallas en la construcción, estableciendo plazos diferenciados de 10 años para defectos estructurales, de 5 años para defectos en las instalaciones y de 3 años para los defectos en las terminaciones de la obra. Junto con eso, la ley acotó las materias a revisar por parte de los Directores de Obras Municipales a las normas urbanísticas.
Explicó que el actual proyecto de ley no intenta modificar la actual estructura, sino que simplemente mejorar la existente. Es sabido, indicó, que en toda construcción hay dos fases, una de proyecto y otra de ejecución, donde participan distintos profesionales. Antes de la fase de proyectos hay todo un desarrollo previo que corresponde al Estado y que es la normativa técnica que se aplica en los distintos proyectos. Sobre esa materia, a raíz del terremoto del 27 de febrero de 2010, se han hecho dos avances muy importantes. Uno de ellos consistió en una actualización y perfeccionamiento de la normativa técnica que regula la construcción de hormigón armado, que es la Norma Chilena 433. La segunda es la actualización y perfeccionamiento de la norma técnica que regula el material “hormigón”, que es la norma Chilena 430.
Ahora, expresó, lo que esta iniciativa pretende es reforzar este mecanismo tanto en la fase de proyecto como de ejecución y para eso aborda, tanto el tema de los profesionales que intervienen en la construcción, como la supervisión de esos mismos profesionales.
En primer término este proyecto establece responsabilidades específicas a los 3 estamentos profesionales que intervienen en el proyecto: 1) El arquitecto que hace el proyecto de arquitectura, 2) El ingeniero calculista que hace el proyecto de cálculo estructural y 3) El constructor que se encarga de la ejecución de ambos proyectos en un terreno determinado.
La moción establece responsabilidades específicas a los tres estamentos revisores de estos profesionales. Está el revisor independiente que revisa el proyecto de arquitectura, el revisor de cálculo que revisa el proyecto de cálculo estructural y el Inspector Técnico de Obras que revisa el proceso de construcción. Las responsabilidades anteriores, indicó, no varían en nada la responsabilidad principal del “primer propietario vendedor” en relación a los adquirentes de la obra.
Agregó, además, que actualmente existe un Registro de Revisores Independientes y otro de Registro Nacional de Revisores de Proyecto de Cálculo Estructural, pero lo que está pendiente es elevar a rango legal el Registro de Inspectores Técnicos de Obras. Hoy día basta con estar en posesión del título profesional de ingeniero para ejercer la función de ITO, comentó, y eso no es bueno porque no se acredita su experiencia en el tipo de obra que esta fiscalizando y tampoco la relación que tiene con los dueños de la empresa constructora o de la empresa inmobiliaria. Agregó que esto se resuelve mediante la creación, por ley, de un Registro Nacional de ITO, que garantice la competencia acreditada del ITO, como su independencia respecto de los dueños de la obra de las personas que la están ejecutando.
Junto a lo anterior, el proyecto de ley da rango legal al Registro de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural, lo que permite fijar su responsabilidad y también las sanciones ante eventuales incumplimientos, puesto que éstas últimas no pueden ser fijadas administrativamente ni por Reglamento, según ha sostenido la Contraloría General de la República.
Respecto de los plazos de prescripción de responsabilidad, este proyecto de ley, no innova en nada, conservándose los términos existentes, agregó.
En materia de calidad de la construcción, comentó que esta iniciativa aborda la tramitación de los permisos ante las Direcciones de Obras Municipales, sin variar los plazos máximos existentes hoy día para la tramitación de las solicitudes, pero sí incorpora medidas y sanciones para que dichos plazos se cumplan.
Una de estas medidas, explicó, dice relación con el procedimiento que regula los reclamos realizados por un particular ante la falta de pronunciamiento de un Director de Obras Municipales o por su disconformidad con las observaciones realizadas. El proyecto establece que el particular puede acudir ante el SEREMI de Vivienda y, si este último, resuelve que la demora o las observaciones del Director de Obras Municipales no tienen explicación o asidero alguno y el proyecto debió haberse aprobado en el plazo que correspondía, entonces en ese caso existe una sanción para la Municipalidad (no para el Director de Obras Municipales) donde se pierde el 50% de los derechos municipales que paga el solicitante a beneficio fiscal.
Con el fin de facilitar la labor de los Directores de Obras Municipales, de manera que sea más fácil cumplir con los plazos contemplados en la ley, se establece la responsabilidad explícita de los profesionales y de los revisores respecto de que el proyecto cumple con todas las normas aplicables. En segundo lugar, se acota la revisión de los Directores de Obras Municipales sólo a las normas y aspectos urbanísticos de los proyectos y excluye la normativa técnica la que queda en manos de los profesionales y de los revisores.
Esto último también se contempló en la última modificación legal en cuanto a la calidad de la construcción, donde se estableció en la Ley General de Urbanismo y Construcciones que los Directores de Obras Municipales sólo revisan los aspectos urbanísticos de los proyectos, pero por una omisión del Ejecutivo de la época, esto no se incluyó en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades en la parte que trata de las funciones específicas del Director de Obras Municipales, por tanto, la Contraloría General de la República interpretó que los Directores de Obras Municipales debían revisar todo, hasta que no se modifique la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades en este sentido.
Además de lo anterior, señaló que, como Ministerio están preparando modificaciones a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en el sentido que las obras menores, esto es, las obras de escasa superficie o de modificaciones interiores de construcciones existentes que ya cuentan con permiso de edificación, no sea necesaria su revisión por parte del Director de Obras Municipales.
Otro tema que también va agilizar la tramitación de los proyectos en general es que se establecen plazos y procedimientos para la tramitación de la copropiedad inmobiliaria, asimilando el procedimiento y los plazos que están en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción a la copropiedad inmobiliaria.
Junto con esto, continuó, hoy existe un cierto vacío en la Ley General de Urbanismo y Construcciones que impide a los Directores de Obras Municipales aprobar planos de deslindes o de rectificación de deslindes, dado que no hay ninguna autoridad pública que tenga dicha atribución. En la actualidad, es necesario acudir a un Juez para que ordene una modificación o rectificación de deslindes y, luego, se procede a inscribir el nuevo plano en el Conservador de Bienes Raíces. La verdad, agregó, es que si los Directores de Obras Municipales pueden aprobar planos de loteos y de subdivisiones no hay ninguna razón para que no puedan aprobar modificaciones o rectificaciones de deslindes.
3) El señor Malik Magraby, abogado asesor de la Asociación Chilena de Municipalidades.
Comentó que el país cuenta con 345 municipios, de los cuales solo 236 tienen Director de Obras Municipales y otros 83 no lo tienen, lo que significa que tales municipios no pueden asumir su función propia, debido a esta carencia.
Agregó que para que esta iniciativa logre sus objetivos resulta necesario, en primer lugar, crear estos cargos directivos y, en segundo término, dotar de personal para apoyar a los directores en cuanto a la inspección en terreno de las obras cuya ejecución autorizan en los permisos de edificación.
4) El señor Eduardo Santos Muñoz, representante de la Asociación de Ingenieros Civiles y Estructurales.
Explicó que su presentación abarca algunas opiniones respecto al procedimiento vigente y los perfeccionamientos necesarios al sistema de Revisión de Proyectos de Cálculo, establecido por la ley N° 19.748 del año 2001 que establece la obligatoriedad de revisar el proyecto de cálculo estructural.
Recordó que, como consecuencia del pasado gran terremoto del 27 de febrero de 2010, se debió lamentar la muerte de 524 chilenos, sin embargo sólo alrededor de 30 esas muertes se produjeron como consecuencia de la falla catastrófica de estructuras modernas. Sin duda, cada pérdida de vida representa un gran dolor, pero los ingenieros civiles estructurales sienten legítimo orgullo de los elogios realizados a sus estructuras y que fueron emitidos por connotados especialistas internacionales. No obstante este éxito profesional, inmediatamente después del sismo, constituyeron comités de especialistas para incorporar rápidamente las lecciones aprendidas en la normativa técnica que les rige, lo que ha dado lugar a dos actualizaciones sucesivas en el corto período de dos años transcurridos.
Al respecto, indicó, es necesario destacar que el estado del arte de la ingeniería estructural se precisa en los siguientes objetivos de diseño, establecidos en la Norma Sísmica:
a) Para movimientos sísmicos de intensidad moderada, las estructuras deben resistir sin daños.
b) Para movimientos sísmicos de mediana intensidad, se debe limitar los daños en elementos no estructurales.
c) Para movimientos sísmicos de intensidad excepcionalmente severa, aunque presenten daños, se debe evitar el colapso de las estructuras.
En estas condiciones, los daños señalados son propios del estado del arte de la ingeniería estructural, para diseños económicamente factibles.
A continuación se refirió a problemas técnicos detectados en la práctica. A modo ejemplar, en algunos proyectos se ha descubierto que crecientemente existen peligrosas irregularidades de rigidez y pesos, excesivo acoplamiento cinemático y singularidades tales como pisos blandos, muros bandera, perforaciones de gran tamaño en losas y muros, columnas cortas, ausencia de relación entre solución de fundaciones y calidad del suelo, etc. lo que aumenta la vulnerabilidad de la estructura.
Por otra parte, en el uso de los software disponibles existen numerosos problemas de modelamiento matemático, tales como una dudosa relación con el modelo físico, definición de elementos estructurales que resultan mal representados, etc.
Además, un problema relevante ha sido una mala clasificación del tipo de suelo de fundación, eventual causa de varios daños observados, pues muchas veces el mandante entrega esa responsabilidad al Ingeniero Estructural, sin recurrir a un ingeniero especialista de Mecánica de Suelos.
Por último, destacó que en nuestra sociedad y en particular en las universidades, existe una mala tendencia en incentivar la solución de los problemas a través de poderosos computadores y software que pretenden remplazar y no complementar la capacidad humana para identificar los problemas y desarrollar su solución.
Recalcó en seguida que es necesario efectuar una revisión acerca de las razones por las que no existe en el país la acreditación profesional, tal como se emplea en Estados Unidos o Europa, pudiendo un ingeniero civil sin experiencia o de otra especialidad efectuar el diseño de una compleja estructura. Después del término de las revisiones municipales (1981), profesionales no necesariamente calificados en estructuras estaban desarrollando y firmando proyectos de cálculo, con todos los riesgos que ello significaba para la protección de la vida de las personas.
La solución a los problemas planteados se materializó a través de la creación del Revisor de Proyectos de Cálculo Estructural, a cuyo Registro se accede mediante la certificación de la debida experiencia o conocimientos.
Este procedimiento, explicó, repuso la revisión de proyectos, pero de una manera inédita en Chile y tal vez en el mundo, a través de un Registro Público, administrado por una institución privada.
No obstante lo anterior, a una década de vigencia del sistema y más aún, luego del reciente terremoto del 27 de febrero de 2010, se debe reflexionar si se han cumplido las expectativas previstas.
Para ello, se debe recordar que en su origen el alcance que se consideró para estas revisiones era el de una "mirada experta", con el objetivo de identificar y de conducir a solucionar gruesos errores de diseño de la estructura.
En la práctica, al Revisor le corresponde juzgar la calidad de la estructura, usando su experiencia y en casos calificados, construyendo "modelos de control”, cuyo beneficio es dar validez al análisis original, con un razonable margen de precisión. Después del terremoto, muchos esfuerzos se han perdido en la búsqueda de presuntos culpables, desviando la atención de las necesarias mejoras que surgen como producto de la incorporación de las lecciones aprendidas.
En ese sentido, indicó, se busca incorporar cambios legales que introduzcan la responsabilidad subsidiaria del Revisor con el trabajo del Calculista, como si éste fuera el camino correcto para garantizar la calidad de la edificación.
Según la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, al Revisor sólo le concierne verificar el cumplimiento de las Normas en lo que le sea aplicable. De esta forma, la responsabilidad subsidiaria propuesta desvirtuaría completamente la revisión, diluyendo las responsabilidades que corresponden a otros profesionales participantes, al extenderla sobre aspectos que no son parte de la competencia del Revisor. Este escenario implicaría otros plazos y costos, lo que está lejos del propósito de las revisiones y que la experiencia ha confirmado.
La regulación vigente considera un desarrollo lineal de los proyectos, lo que habitualmente no ocurre. Por ello, es necesario ajustar la oportunidad en que se requiere certificar favorablemente el cálculo estructural e incorporar las flexibilidades necesarias para proyectos que se desarrollan en etapas, aquellos en modalidad fast track, como también para las remodelaciones de edificios antiguos o en la incorporación de elementos de pre-ingeniería, que en algunas oportunidades son amparados por patentes.
En conclusión, señaló, la Asociación de Ingenieros Civiles Estructurales (AICE) ha propuesto reiteradamente incorporar una Auditoria Técnica Selectiva a las revisiones, procedimiento que podría mejorar algunas debilidades observadas en el sistema y produciría un nuevo avance en la calidad de los proyectos de cálculo.
Agregó que las fuerzas de la naturaleza son impredecibles y sólo se pueden mitigar sus efectos. En consecuencia, para avanzar hacia una política de vivienda resciliente, la única solución es desarrollar complementariamente un Sistema Nacional de Seguros, con subsidio estatal para los sectores de menores recursos.
Reconoció que la creación de un Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obra será un aporte fundamental para que un proyecto correctamente diseñado sea construido de acuerdo a lo especificado por el Ingeniero Estructural y de esta forma, completar el ciclo de calidad.
5) El señor Enrique Barba Campos, Presidente del Comité de Gestión Inmobiliaria del Colegio de Arquitectos.
Señaló que como colegio profesional, se considera que este proyecto es muy importante porque está abordando graves problemas. En cuanto a la calidad de la construcción, en este proyecto se perfecciona una ley promulgada el año 1986 donde se creó la figura del revisor de obra independiente. En la práctica, la labor de los revisores de obra independientes se ve limitada porque actualmente los proyectos se revisan completos por los municipios, circunstancia que cambia con este proyecto ya que acota el control sólo a la parte urbanística a través de la modificación de la Ley Orgánica de Municipalidades. Agregó que por los plazos, se convierte en un problema trabajar con los municipios, especialmente en las obras menores.
Indicó estar totalmente de acuerdo con la figura del inspector de obras pero plantea la inquietud respecto a quién va a cubrir sus honorarios profesionales de manera de garantizar el aspecto ético de su trabajo, donde destacó en esta materia la existencia de los colegios profesionales.
6) El señor Rodrigo Mujica, Past President de la Asociación de Ingenieros Civiles Estructurales, AICE.
Señaló que este proyecto de ley tiene por objeto regular cuatro temas, que a su juicio, son distintos: primero, crea y regula los Registros nacionales de Inspectores Técnicos de Obra (ITO); segundo, crea y regula los Registros nacionales de revisores de cálculo estructural; tercero, modifica normas legales, para garantizar la calidad de las construcciones y, cuarto, agiliza las solicitudes ante las direcciones de obras municipales.
En seguida, hizo una breve reseña histórica de la ley N° 19.748 que establece la obligatoriedad de revisar el proyecto de cálculo estructural.
Indicó, que alrededor del año 1998 la AICE (Asociación de Ingenieros Civiles Estructurales) comenzó una campaña solicitando una revisión obligatoria de los proyectos de estructuras. Explicó que la razón para hacer tal solicitud y campaña, era el permanente deterioro de la calidad de los proyectos, detectada por permanentes quejas que los proyectos eran realizados sin la seguridad adecuada.
Agregó que, desde el año 1980, se había terminado el antiguo sistema de revisión de proyectos de estructuras que realizaban profesionales destacados en cada municipalidad, quedando, por ende, su calidad sujeta a las leyes de mercado y a la responsabilidad de cada profesional.
Como idea central de lo que había que hacer, continuó, se tomó el artículo escrito por el ingeniero Elías Arze Loyer (QEPD) quien en las conclusiones de su libro “Resumen de la experiencia del sismo del 3 de marzo de 1985”, (libro dirigido por el ingeniero Rodrigo Flores Álvarez (QEPD), señalaba que “…la experiencia ha demostrado, tanto en Chile como en el extranjero, que alrededor del 85% de las fallas sísmicas observadas, tanto en edificios como industria, se deben a errores burdos en el concepto de diseño o en la construcción, por esta razón, la mayoría de las normas modernas, incluyendo las norteamericanas y chilenas contienen disposiciones que hacen obligatoria la revisión del diseño y la inspección de las obras por entidades distintas del que las ejecuta.”
Bajo estas condiciones, sostuvo, todos los cálculos, planos y especificaciones deben ser aprobados por un ingeniero especialista en diseño sísmico, legalmente autorizado para ejercer en Chile (revisión por los pares o “peers revision”). Los requisitos anteriores deben ser parte: 1) De las especificaciones, pedidos de cotización, 2) Órdenes de compra y 4) contratos. El procedimiento de aprobación es distinto para las cuatro clases de estructura.
Indicó que sus ideas, fueron acogidas por el Presidente de la época de la Comisión de Vivienda, don Patricio Hales y la ley N° 19.748 del año 2001 que establece la obligatoriedad de revisar el proyecto de cálculo estructural, fue aprobada por unanimidad, sin sufrir ninguna enmienda por parte del Senado. Aclaró, asimismo, que la ley definía sólo ideas generales, dejando los detalles para un futuro Reglamento.
Destacó que la ley y su Reglamento estaban orientados a generar un mecanismo de revisión sencillo, que no demandaran mucho trabajo, ni mucho costo, y que permitiera detectar “los errores burdos en el concepto de diseño”.
Agregó que, en las distintas presentaciones que les correspondió hacer en la Comisión Vivienda de la Cámara de Diputados y del Senado, se discutió ampliamente el tema de la responsabilidad, y, por razones que pasará a exponer, se prefirió una responsabilidad limitada a la revisión, excluyendo la responsabilidad sobre la calidad del producto.
El Reglamento que fijó los detalles, explicó, fue generado por el Instituto de la Construcción mediante discusiones semanales durante 5 meses por una Comisión, de alrededor, de 15 personas, donde estaban representadas todas las entidades interesadas. La ley y su Reglamento, comentó, sin ser perfectos, produjeron el efecto deseado por todos los gestores: esto es, una mejoría permanente en la calidad de los proyectos.
Agregó que la ley fue evaluada teóricamente en un seminario realizado por la Cámara de Diputados el año 2010. También hubo evaluaciones después del terremoto, quedando claramente demostrada su utilidad en ambas instancias, enfatizó.
En base a lo señalado, el señor Mujica agregó que, según su parecer, lo más lógico y productivo sería mantener la ley y Reglamento actual y sólo hacer una revisión del articulado para mejorar los puntos en que se hayan visto problemas en sus años de vigencia, y también, que se estudie la experiencia extranjera para determinar el sistema más conveniente para Chile.
Respecto del articulado del proyecto de ley, hizo las siguientes observaciones:
1.- En el Artículo Primero, Artículo 9°, se detallan los requisitos necesarios para poder inscribirse en el Registro Nacional de Revisores de Proyectos Estructurales. En estos requisitos se eliminaron los requerimientos de estudios necesarios para poder ejercer esta responsabilidad. Agregó, que llama la atención esta disminución de requisitos que apunta a lo opuesto de lo que se pretende, ya que, en ningún caso esta rebaja de requisitos apunta a una mayor calidad de la revisión. Argumentó, que los requisitos de experiencia algo ayudan, pero hay muchos ejemplos de profesionales que no tuvieron estudios suficientes en la especialidad y que proyectan edificaciones y pueden acreditar experiencia, lo mismo ocurre con los especialistas en mecánica de suelos.
2.- En el Artículo Primero, Artículo 14, numeral 1 de la iniciativa, se señala que será infracción leve la omisión de cualquier antecedente relevante del proyecto de cálculo estructural que deba incluirse en los expedientes que se presenten a las direcciones de obras municipales. Al respecto, señaló que no se entiende este punto ya que lo único que tiene que presentar el revisor es el certificado de revisión y el certificado de inscripción vigente.
3.- En el Artículo Primero, artículo 14, numeral 3, se habla de suspensión del Registro hasta por el plazo de tres años en el segundo caso. Pues bien, indicó, no se entiende a que se refiere con eso del segundo caso.
4.- En el Artículo Segundo, numeral 1, letra b), habla de que el profesional que realice el proyecto de cálculo estructural será responsable de “todas las normas aplicables“. Según su opinión, debe aclararse cuáles normas son las aplicables. Señaló que debería hablarse de normas “oficiales según la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción”, además, poco después la norma habla de de “daños o perjuicios”. Indicó, que debe aclararse si se incluyen daños físicos, morales o económicos.
5.- En el mismo Artículo segundo, numeral 4, letra b), se señala que el revisor estructural será “subsidiariamente responsable con el profesional responsable que realizó el proyecto de cálculo estructural”. Explicó que éste tema fue intensamente debatido cuando se generó la ley actualmente vigente y se desechó, por los siguientes problemas:
• Darle responsabilidad subsidiaria al revisor estructural significará mayores plazos, ya que, obligará a recalcular y rediseñar todo, y el proyecto terminará diseñado con los máximos valores detectados.
• Mayores costos, debido a este mayor trabajo y al sobredimensionamiento del proyecto al diseñarse con envolvente.
• Problema de discusiones eternas, ya que todos tienen diferencia en las forma de proyectar, aunque cumplamos con la norma.
• Diluye la responsabilidad. Se le dejará al revisor el trabajo de detectar los problemas, disminuyendo así el trabajo del Ingeniero Estructural haciendo proyectos menos rigurosos. Esto trae resultados totalmente opuestos a lo que se pretende, afirmó.
• Normalmente, hoy en día, las denuncias que reciben los Ingenieros Estructurales provienen de fisuras, filtraciones, elementos no estructurales, etc. Dichas denuncias se hacen a todos los profesionales mencionados en la escritura pública de la propiedad, y ahora se involucrará también al revisor, con obvio aumento de costos, agregó.
• Los más perjudicados serán los Ingenieros Estructurales de poca experiencia, pues, nadie querrá revisarlos y se producirá una mayor concentración de trabajos en las grandes empresas.
• Si se quiere dar mayor responsabilidad al revisor estructural se debiera considerar que ésta debiera estar limitada a problemas catastróficos, debido al incumplimiento de normas (colapso o similar).
6.- En el mismo Artículo Segundo, numeral 4, se le da responsabilidad subsidiaria al revisor con el Ingeniero Mecánico de Suelos. Este es otro elemento difícil de entender ya que los Ingenieros Estructurales (y los revisores estructurales) no tienen experiencia en problemas de mecánica de suelos. Además, continuó, en ese mismo punto se habla de “normas aplicables”, lo que ya fue objeto de criticado anteriormente.
Respecto de los Inspectores Técnicos de Obra, realizó las siguientes observaciones:
1.- Cuestionó si los ITO podrán detener la obra, sobre todo cuando se está “perjudicando “a un cliente.
2.- Señaló que la responsabilidad del ITO debiera ser, más bien, sobre errores no anotados en el libro de obras. Deben tener un Reglamento claro que señales los alcances y limitaciones de su trabajo.
3.- El Reglamento debe dar énfasis a la inspección estructural, lo que en verdad hoy no se hace.
4.- En el Artículo Segundo, numeral 9, se exige un informe del ITO que señale que la obra fue construida conforme a las normas y al permiso de edificación, en circunstancias que para él le será imposible certificar la calidad de la construcción, salvo que tenga un poder completo sobre la obra.
5.- El darle al ITO responsabilidad subsidiaria con el constructor nuevamente diluye la responsabilidad y nuevamente se la da al profesional que más difícilmente puede influir en que las cosas se hagan sin errores. Su responsabilidad, a criterio del señor Mujica, debería limitarse a dejar anotados todos los defectos encontrados y dar aviso de ello al constructor. Asimismo el Artículo Primero, artículo 7°, numeral 2) letra d) es totalmente impracticable, señaló.
6.- Lo positivo, es generar un Registro de revisores técnicos, con un Reglamento claro que señale sus obligaciones, alcance de sus trabajos y responsabilidades.
7.- También destacó lo señalado en los numerales 9° y 10 del Artículo Segundo, ya que faculta a la municipalidad a exigir la reparación de un edificio o declararlo inhabitable. Ejemplificó lo expuesto señalando que en terremotos pasados, se toparon con que la única alternativa para un Alcalde era dar orden de demolición a una vivienda. Esto, además de ser excesivamente drástico (por lo que era impracticable), muchas veces era innecesario, ya que, a bajo costo, podía arreglarse la propiedad de modo de quedar con la seguridad suficiente.
7) El señor Miguel Saavedra Sáenz, Director de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Santiago.
Cabe hacer presente que el señor Saavedra no pudo asistir a la Comisión y por ello expuso sus observaciones respecto del proyecto en estudio mediante oficio que se sintetiza a continuación.
1) En primer término se intenta hacer compatible la Ley General de Urbanismo y Construcción con la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción en lo que respecta básicamente a las competencias y responsabilidades que afectan a los profesionales que intervienen en una obra y a las Direcciones de Obras Municipales, tal como se insistiera al MINVU desde el momento en que se promulgó la ley 20.016 en el año 2005 (Calidad de la Construcción) y que sólo hoy a través de este proyecto de ley se concretaría. En este punto es de suma importancia indicar que se estaría proponiendo una modificación a la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, que en su Art. 24 establece las funciones inherentes a la Dirección de Obras Municipales sustituyéndose el numeral 2.- de la letra a) por lo siguiente: "Dar aprobación a los anteproyectos y proyectos de obras de urbanización y de edificación y otorgar los permisos correspondientes, previa verificación de que éstos cumplen con los aspectos a revisar de acuerdo a la Ley General de Urbanismo y Construcciones". Replicándose este mismo criterio para recepciones finales.
No obstante se mantiene la función establecida en la letra g) de este mismo artículo que dice: "En general, aplicar las normas legales sobre construcción y urbanización en la comuna", argumentación que la Contraloría General de la República aplicó para dictaminar que las DOM siempre fueron responsables de la revisión de todos los aspectos contenidos en la legislación de urbanismo y construcción (ver dictamen 13.143 de 2010 o DDU 233).
2) Por lo indicado en el punto precedente, es de suma importancia que dentro de las modificaciones introducidas a la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades se contemple reemplazar o modificar dicha letra del artículo en mención, porque de no efectuarla y promulgarse la ley en los términos propuestos, las Direcciones de Obras continuarían siendo responsables de toda la normativa contenida en la L y OGUC no siendo efectivas las modificaciones propuestas en lo que respecta a las competencias y responsabilidades.
3) Por otra parte también se propone incorporar modificaciones a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, en el sentido de hacer extensivos los procedimientos y plazos de tramitación de la OGUC a las solicitudes de Copropiedad Inmobiliarias, las que hasta hoy no cuentan con un procedimiento establecido, aspecto que debería ser estudio en forma independiente y más profunda, incorporando no solo los procedimiento y plazos sino también los ámbitos de competencia y responsabilidades de los profesionales que intervienen en esta tramitación.
4) En lo que respecta a la intervención de la SEREMI en caso de denegación de un permiso por parte de la DOM ya sea expresa o presuntivamente, se incorpora al Art. 118 de la LGUC que esa secretaría si fuera procedente "ordenará que se otorgue el permiso previo pago de los derechos municipales, que al efecto se reducirán en un 50%, correspondiendo el pago previo de igual monto a la SEREMI, a beneficio fiscal. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de verificar una contravención al inciso quinto del Art. 116 dicha secretaría deberá proceder conforme al Art. 15 de la LGUC".
Sancionándose sólo a las DOM en caso de interpretar que ésta ha cometido un error o falta en el proceso, siendo necesario a nuestro juicio que los interesados o reclamantes al menos deberían respetar los plazos de presentación del reclamo para que éste sea acogido por la SEREMI. Ya que en la práctica hoy a pesar de que el plazo para interponer el reclamo se encuentra expresamente señalado en el inciso quinto del Art. en materia, no se respeta, acogiendo la SEREMI cualquier presentación extemporánea que se les presente.
Con esto se reduciría la cantidad de casos afectos a estudio, minimizando el desmedro de los ingresos municipales por concepto del descuento propuesto y se evitaría una sobrecarga de casos a sometidos a evaluación tanto para la SEREMI como a para las DOM.
5) Respecto de la obligatoriedad de contar con ITO cuando se trate de edificación de uso público y de la regulación del Registro de R.l. de Cálculo, no se tienen mayores observaciones, puesto éstos ya estaban establecidos como obligatorios para edificios de uso público según lo establecido en Art. 143 de la LGUC y Art. 5.1.25 OGUC respectivamente, regulándose a través de esta ley su participación, competencia, responsabilidades y sanciones.
6) Finalmente y a título personal se sugiere que para los efectos de hacer aplicables las multas y recargos sobre cobro de derechos, establecido en el Art. 133 de la LGUC, correspondientes a aquellas obras que se construyeron o iniciaron sin los permisos correspondientes, se proponga efectuar una modificación al Art 65 de la Ley 3063 de Rentas Municipales, que dice: "Las disposiciones de la presente ley prevalecerán sobre cualquier otra que verse sobre las mismas materias; y, por tanto, quedan derogadas todas las normas, generales o especiales, que establezcan cuantías o procedimientos distintos para la determinación de patentes, derechos y demás gravámenes a beneficio municipal; o fijen recargos o sobretasas de los mismos, aun cuando estos últimos tengan un beneficiario distinto de la municipalidad", facultándose a los municipios para hacer efectivos los recargos de que trata el referido artículo de la LGUC.
8) El señor Sergio Contreras, Vicepresidente del Colegio de Ingenieros.
Recordó que, desde un tiempo a esta parte, han expuesto su preocupación por el ejercicio profesional de quienes son autores de los proyectos de estructura, que han de ser responsables respecto del comportamiento adecuado y seguro de ellas, en especial, frente a la ocurrencia de sismos de gran envergadura que son de normal ocurrencia en Chile.
Agregó que, luego del sismo del 27 de febrero de 2010, han propuesto diversas iniciativas que mejoren la normativa del país y el control de calidad de las construcciones. Del mismo modo, han participado activamente en la creación del sistema de revisiones de cálculo estructural.
Por otra parte, señaló, que el Colegio de Ingenieros ha impulsado la creación de un Registro Nacional de Inspectores de Obra (ITO) con la finalidad de establecer, con claridad, la experiencia y capacidad técnica de estos profesionales. Es sabido, agregó, que tanto la finalidad como el ejercicio de la ITO ha sufrido variaciones importantes, que han hecho difuso su trabajo como responsabilidad, puesto que se ha desviado su centro de atención, desde la supervisión del cumplimiento de las especificaciones técnicas y condiciones de calidad de la obra, hacia la mera administración de ella. Subrayó, que ésta es la razón de la importancia de definir adecuadamente la misión del ITO.
Propuestas del Colegio de Ingenieros al proyecto de ley:
1.- Las disposiciones deben dejar muy en claro que el principal responsable de una obra es el primer propietario o primer vendedor.
2.- El proyecto de ley propone distribuir la responsabilidad del primer vendedor o propietario entre diferentes profesionales que intervienen en la creación de un proyecto lo cual es, en sí mismo, un contrasentido, indicó, dado que todos estos profesionales están supeditados contractual y económicamente al propietario, lo que evidencia una dependencia irrenunciable que, aún cuando se ajuste de la mejor manera a las buenas prácticas o a una estructura ética profesional bien planteada, deja abierta la posibilidad de adecuar los proyectos a los intereses particulares de cada caso eludiendo así la responsabilidad primera y, por lo tanto, anulando precisamente la característica esencial que se quiere lograr: un ejercicio transparente y una calidad objetivamente independiente de las construcciones.
3.- En el caso de la revisión de los proyectos estructurales, señaló, la subsidiariedad disminuye la responsabilidad que el mismo proyecto asigna, de manera clara, al proyectista de cálculo estructural. Explicó que un proyecto estructural es el resultado de la aplicación conjunta de experiencia, capacidad profesional, aplicación de normas y, especialmente, del conocimiento profundo de las materias aplicadas. De esta manera, indicó, es fundamental mantener la responsabilidad de cada uno de los profesionales en su ámbito de acción, vale decir explicó, el proyectista como autor de su proyecto y del revisor como autor de su revisión. Si ambos ejercicios se hacen subsidiarios, ellos se mezclan y la responsabilidad final se diluye, como se ha observado hasta ahora en los casos judicializados.
Agregó que una acción de tal manera ligada a otra, implica una doble autoría del proyecto, lo cual redunda en mayores costos y procesos más engorrosos e ineficientes. En ese caso, puntualizó, el revisor ha de llevar a cabo un desarrollo similar y quizás mayor que el proyecto objeto de revisión, dado que necesita asegurar el comportamiento estructural a todo evento.
4.- Asimismo, continúo, esta subsidiariedad aplicada a la ITO, disminuye la responsabilidad, necesaria e irrenunciable, del contratista de la obra como lo establecen todos los textos contractuales conocidos en la actualidad. Del mismo modo, explicó, la ITO no tiene la posibilidad de acceder, manejar o disponer los recursos del contratista para alterar o modificar parcial o totalmente las obras, con la finalidad de mejorar la calidad de la construcción. Solamente tiene la potestad para dejar constancia de los trabajos ejecutados de manera incorrecta.
5.- En la actualidad la ITO no tiene la capacidad económica para responder por daños o defectos no detectados y, además, su capacidad financiera puesta a disposición para este fin, no tiene relación con la del contratista.
6.- No obstante lo anterior, agregó, es necesario que la ley y sus Reglamentos, definan y describan de manera precisa y lata, las obligaciones y alcance de la labor técnica que le cabe a la ITO en una construcción. En relación con ello, recordó que también es necesario establecer diversas especialidades que debe cubrir la ITO de manera que pueda cumplir efectivamente su cometido. La definición propuesta en el inciso c) del artículo segundo del proyecto de ley aparece insuficiente e incompleta, dado que no especifica la obligación de la ITO de controlar, efectivamente, la correcta ejecución, la calidad de los materiales, el control de los errores de construcción y otros hechos no establecidos, bajo su propia responsabilidad y no solamente de los profesionales concurrentes.
En este mismo sentido, continuó, es necesario mejorar sensiblemente las especificaciones técnicas de las construcciones. En estas especificaciones debe estar claramente establecidos los controles que debe llevar a cabo la ITO y sus facultades para detener las obras en caso de mala ejecución, como también para solicitar rehacer obras que no presenten la calidad especificada en el proyecto o no estén conformes a las normas vigentes en el país.
Destacó la importancia de establecer que, sólo mediante unas especificaciones técnicas completas y acuciosas, es posible garantizar una ejecución correcta y acorde a la calidad general esperada de la construcción.
7.- Afirma que el proyecto de ley, en su afán de establecer una responsabilidad subsidiaria de la ITO genera una falsa expectativa de mayor seguridad en la calidad de la construcción, por cuanto presupone que la ITO tiene la capacidad, tanto técnica como económica, de responder por la mala práctica o falta de calidad en las construcciones.
8.- La iniciativa propone facultar a las Municipalidades para decretar la inhabilidad de las edificaciones, pero no establece cuáles serán los respaldos técnicos adecuados que los municipios adoptarán para apoyar sus decisiones. Es conocido por la comunidad, comentó, que los gobiernos municipales aplican reglas y medidas arbitrarias en los proyectos y las construcciones, por lo tanto, ampliar sus atribuciones sin una base sólida puede lesionar gravemente los intereses y el patrimonio de la comunidad.
9- Finalmente, señaló que el Colegio de Ingenieros considera que este proyecto de ley contiene imperfecciones que es importante corregir y mejorar con el debido tiempo de reflexión y estudio, por lo tanto, se debe contar, indicó, con un plazo razonable para realizar un estudio profundo y emitir una opinión con una base sólida y debidamente respaldada.
9) El señor Fernando Yáñez Uribe, Director del Centro de Investigación, Desarrollo e Innovación de Estructuras y Materiales de la Universidad de Chile.
Inició su intervención refiriéndose a la responsabilidad del Inspector Técnico de Obras, establecida en el Artículo Segundo, numeral 9, letra que a) del proyecto en estudio.
Expresó, que a su juicio, esto es un error que se arrastra hace tiempo y proviene de una época donde no existían los Revisores Independientes ni los Revisores de Cálculo Estructural. Aduce que esto no se corresponde con el hecho de que ahora sea el Inspector Técnico de Obras el que tenga que certificar que la obra fue construida conforme a las normas técnicas que le son aplicables.
Expone que esta responsabilidad corresponde, en estricto rigor, al Revisor Independiente y al Revisor de Cálculo Estructural. Agregó que no parece coherente que exista toda una institucionalidad de especialistas para asegurar que se cumplan con las normas inherentes a la obra y, al final, se le exija también al Inspector Técnico de Obras que certifique algo que, en definitiva, no es de su competencia.
Por el contrario, indica que lo que aquí debe decir es que el Inspector Técnico de Obras debe emitir un certificado que diga que la construcción fue hecha de acuerdo al proyecto.
Otra observación, también importante y referida a la Inspección Técnica de Obras, está contenida en el Artículo Segundo, numeral 8, inciso cuarto:
“Tratándose de edificios de uso público, y demás casos que señale la Ordenanza General, será obligatorio que la obra cuente con un inspector técnico de obra (ITO), independiente del constructor, con inscripción en un Registro que para estos efectos mantendrá el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Dicho Ministerio podrá encomendar dicho Registro a la entidad denominada “Instituto de la Construcción”, cuya personalidad jurídica fuera concedida por decreto supremo Nº 1.115, de 1996, del Ministerio de Justicia.”
Explica que, en este caso, el proyecto de ley debiera establecer con claridad cuáles son los otros casos, además de los edificios de uso público, en que es obligatorio contar con un Inspector Técnico de Obras.
Añadió, que esto es relevante, por cuanto al quedar esto entregado a una ordenanza, en el fondo, está entregado a la administración y, le parece que esa circunstancia puede hacer que este articulado sea completamente ineficaz. Dio como ejemplo, que la ordenanza disponga que los ITOS son obligatorios en los edificios de uso público que tengan más de 20 pisos, haciendo, con ello, ineficaz lo dispuesto en la ley.
Le parece que las construcciones que requieren de ITO deben estar expresamente señaladas en la ley. Lo mismo respecto de las obras que deben ser sometidas a las Revisiones de Cálculo Estructural. Sostuvo que no basta con que esté reglado en una ordenanza, pues por dicha vía puede hacer que el espíritu de la ley sea ineficaz.
10) El señor Mauricio Salinas, en representación de la Cámara Chilena de la Construcción.
Recordó los fundamentos de la iniciativa legal, expresando en términos generales, que el proyecto de ley propone implementar un sistema de control de calidad y de los procesos de construcción para garantizar el cumplimiento de los estándares establecidos por la normativa técnica.
Añadió que el año 2005 se creó la figura de los Revisores Independientes cuya labor consistía en disminuir la carga sobre las Direcciones de Obras y con eso, tratar de cumplir con los plazos de tramitación, los que, al día de hoy, siguen sin cumplirse y, por tanto, estima que esta norma puede ayudar en este sentido, además, de reforzar las obligaciones de control y de responsabilidad de los profesionales que revisan los proyectos.
La Cámara Chilena de la Construcción estima que este proyecto de ley va en la dirección correcta, pues establece expresamente la responsabilidad de quienes participan en el proceso constructivo.
Por otra parte, indicó, se agilizan los plazos de tramitación ante las Direcciones de Obras Municipales, lo que va en línea con el recientemente aprobado proyecto de ley sobre reconstrucción, dando agilidad a los procesos y eliminando burocracias, lo que también es favorable, enfatizó.
Sin embargo, precisó que se pueden hacer algunos perfeccionamientos, que pasó a referir.
Respecto de la creación del Registro de ITO, el Artículo Primero, Artículo 4° de la iniciativa legal señala que un Inspector estará inhabilitado para inscribirse en más de una categoría del Registro, sea como persona natural o como integrante de una persona jurídica. Hace presente que no existe una razón de fondo para esta prohibición. Una empresa de ITO podría, por ejemplo, inscribirse en 1ª categoría para obras de edificación; en 2ª Categoría para obras de vialidad y/o en 3ª Categoría para obras industriales.
Agregó que, en el proyecto de ley, se hace varias veces referencia a que la labor del ITO es “Supervisar” como por ejemplo en el Artículo Primero, Artículo 7°, numeral 2, letra g).La palabra correcta debe ser “verificar”, término que se debe definir de modo que esta labor se ejecute de manera “muestral” y con un criterio estadístico.
Otro punto, destacó, es el Artículo Primero, Artículo 7° numeral 2 , letra b) del proyecto de ley, que dispone que es infracción grave si el ITO o su suplente no está presente en la obra durante la ejecución de las partidas principales, cuando deba supervisar su correcta ejecución. Comentó que se debe precisar de mejor manera esta exigencia, así como definir lo que se entiende por “partidas principales”, de lo contrario esta exigencia puede ser impracticable, ya que las partidas principales se pueden realizar en varios frentes a la vez, por ejemplo, hormigonado. Además, se pueden realizar varias partidas principales en forma conjunta, por ejemplo, enfierrado en una parte de la obra y hormigonado en otra, precisó.
En las dos situaciones anteriores se requerirá de un ITO para cada faena en particular, esto es, más de un ITO para una misma obra.
Hizo constar también que, en varias partes del proyecto se señala que los ITO deben actuar según las “normas aplicables”. Dio como ejemplo el Artículo Primero, Artículo 7°, numeral 3, letra c). Estimó que se debe precisar cuáles son tales “normas aplicables”. A su juicio, son tales aquellas normas legales y técnicas obligatorias reconocidas por el ordenamiento jurídico, de lo contrario, se harían exigibles las más de mil normas Instituto Nacional de Normalización (INN) existentes, muchas de las cuales están derogadas tácitamente, otras obsoletas e incluso contradictorias entre sí.
En cuanto al Registro de Revisores de Cálculo Estructural, indicó que en el Artículo Primero, Artículo 14 del proyecto se señala que las infracciones en que pueden incurrir éstos profesionales se clasificarán en leves, graves y gravísimas. Luego el numeral 1 señala que “Se considerará como infracción leve y se sancionará con amonestación por escrito, la omisión de cualquier antecedente relevante del proyecto de cálculo estructural que deba incluirse en los expedientes que se presenten a las Direcciones de Obras Municipales.”
Sostuvo que se debe precisar lo que se entiende como “antecedente relevante”, de lo contrario, se podrán aplicar sanciones de forma arbitraria por este concepto.
El Artículo Primero, en su Título II, Párrafo Tercero, sobre procedimiento sancionatorio señala, en su artículo 15, que “será competente para conocer de las infracciones la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región en cuyo territorio se cometió la infracción.” Con este artículo, explicó, se entregan facultades jurisdiccionales a órganos de la Administración Pública, lo que en su opinión no corresponde, puesto que en el país existen los Tribunales competentes para resolver adecuadamente este tipo de cuestiones.
Por su parte, el Artículo Primero, artículo 16, señala que la “SEREMI notificará del procedimiento sancionatorio personalmente o por carta certificada adjuntando los antecedentes en que se funda, si los hubiere.” Al respecto, propuso eliminar la frase “si los hubiere”, ya que estimó que todo procedimiento debe fundamentarse en antecedentes concretos y con mérito suficiente.
Finalmente el Artículo Segundo, numeral 2, letra b), señala que “En el desempeño de sus funciones, los revisores independientes a que se refiere este artículo deberán supervisar que los proyectos de construcción y sus obras cumplan con las disposiciones legales y reglamentarias. Al respecto, señaló que estos profesionales no tienen participación ni injerencia alguna en la realización de las obras, por lo que se propone excluir esta responsabilidad.
11) El señor Gonzalo Bustos, Jefe de la Coordinación Legal de la Cámara Chilena de la Construcción.
Señaló que su comentario más relevante dice relación con las normas técnicas. Expresó que, tal como está redactado el Mensaje, y así lo ha recogido el Ejecutivo, existen cerca de 670 normas técnicas que podrían ser aplicables porque están reconocidas, ya sea por una ley o por un decreto. En la práctica, las normas que se ocupan son aproximadamente 300, pero hay más de 1.000 normas INN que están plenamente vigentes y que, con la redacción actual del proyecto, podría entenderse son todas aplicables y, en ese caso, la confusión sería bastante grande.
Respecto de la discusión si el término es “verificar” o “supervisar”, el Comité ITO de la Cámara Chilena de la Construcción ha señalado que para ellos es “supervisar” y no “verificar”. Sea cual sea el término que se utilice, lo importante es definir el alcance de dicho término y función y, además, agregar que dicha función debe ser “muestral” o estadística y no partida por partida como hoy día podría entenderse con la actual redacción del proyecto de ley.
Cuando se señala, respecto de las sanciones, que es una sanción grave que el ITO no esté presente en todas las partidas principales, tampoco se señala cuales son éstas. El Ejecutivo señala que se indicarán en la Ordenanza General, lo que está bien, pero insisten en que se expliciten lo que se va a entender por una “partida principal” de manera de circunscribir adecuadamente la responsabilidad de los ITOS.
Sostiene que esto es importante, porque mientras no exista Reglamento ni artículo transitorio que diga que la ley no va entrar en vigencia mientras no se dicte el Reglamento, sí se puede dar esta superposición de obras simultáneas y puede haber un período, relativamente importante, en que sí pueden ser exigibles la presencia de los ITOS en todas las partidas principales.
Respecto de los Revisores Independientes, concuerda que dichos profesionales deben certificar que las obras cumplan con los aspectos urbanísticos, pero eso no se señala literalmente en el proyecto de ley. Se debe precisar mejor, indicó.
12) La señora María Luisa Pérez Toledo, Directora de Obras Municipales de Maipú.
Manifestó ciertas observaciones en cuanto a las obligaciones que se le asignan al Director de Obras Municipales.
De acuerdo al artículo 24, letra f) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades se establece como función de la unidad encargada de obras municipales “Dirigir las construcciones que sean de responsabilidad municipal, sean ejecutadas directamente o a través de terceros” Otro tanto ocurre en el artículo 9, letra b), de la Ley General de Urbanismo y Construcción, que establece en su artículo 9° letra b) que será función del Director de Obras dirigir las construcciones municipales que ejecute directamente el Municipio, y supervigilar estas construcciones cuando se contraten con terceros.
Estas disposiciones no están reflejadas en la iniciativa legal en estudio. Explicó que lo anterior es importante, por cuanto, en la mayoría de las Direcciones de Obras les toca asumir los roles de “ejecutores de obras”.
Añadió que esto trae como consecuencia que el Director de Obras Municipales se puede convertir en juez y parte al ejecutar y a la vez supervisar las obras donde intervienen los ITOS mencionados por este Registro Nacional creado por este proyecto de ley.
Opinó que se debe aclarar de mejor manera lo que se entiende por “supervisar” las obras municipales, porque pareciera que los Directores de Obras tendrían ambas calidades; de ejecutor y supervisor de las mismas obras.
Comentó que otra forma de solucionar esta ambivalencia es, no hacer exigible el contar con un ITO en las obras municipales, cuando éstas sean supervisadas directamente por las Direcciones de Obras.
Otro aspecto que le llamó la atención es cuando el proyecto alude al “profesional competente” y éste es un Ingeniero Civil. El mensaje no indica la especialidad del ingeniero civil. Agregó que esto debe aclararse de mejor manera, puntualizó, para ser inscrito en los Registros.
13) El señor Jorge Caffarena Stambuk, Gerente del Laboratorio de Ensayo de la Universidad Católica de Valparaíso.
Expresó su conformidad con el proyecto de ley, puesto que apunta en la línea correcta. Fundamentó su opinión en la circunstancia de que ellos, como laboratorios de ensayos, trabajan directamente con los Inspectores Técnicos de Obras y la verdad es, indicó, que el nivel de los ITOS deja mucho que desear.
Expuso, que la razón de esta afirmación es primero porque los ITOS son profesionales que no están acostumbrados a una capacitación o perfeccionamiento permanente. Esto es un verdadero problema, comentó.
Esto se refleja, continuó, con que tenemos ITOS con 5, 10 o 20 años de experiencia que se han formado con una normativa y trabajan con una metodología que ya no existe y controlan obras en base a eso. Agregó que esto induce a errores de importancia.
Enfatizó que la creación del Registro tiene que ir condicionado a su evaluación y control periódico, de lo contrario, se va a tener más de lo mismo y no contribuirá a la capacitación y perfeccionamiento de los ITOS.
Respecto al Registro de Revisores de Cálculo Estructural, la posición es similar a la del Registro de ITOS. Para que tenga sentido dicho Registro es fundamental que los inscritos sean evaluados y controlados periódicamente para elevar el nivel profesional de los ingenieros que, señaló, no es bueno, por diversos motivos; tales como inexperiencia, obsolescencia de conocimientos, falta de capacitación, perfeccionamiento y de actualización de conocimientos.
Lo anterior redunda, explicó, en que no revisan lo que tienen que revisar y no están capacitados para obras de cierta envergadura.
V) DISCUSIÓN PARTICULAR.
El proyecto de ley en análisis consta de cinco artículos. El primero de ellos, aprueba una ley que dicta normas sobre Inspectores Técnicos de Obra (ITO) y crea y regula el Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obra (ITO) y el Registro Nacional de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural. Esta disposición, a su vez, contiene 27 artículos.
El artículo segundo introduce modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 458, del Ministerio de Vivienda y urbanismo, de 1975, Ley general de Urbanismo y Construcciones.
El artículo tercero, en tanto, persigue modificar el artículo 24 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
El artículo cuarto intercala un artículo 14 bis A) en la ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria.
Finalmente, el artículo quinto modifica el artículo 1° de la ley N° 20.071, que crea y regula el Registro Nacional de Obras de Edificación.
ARTÍCULO PRIMERO
El encabezado del artículo primero dispone lo siguiente:
“Artículo primero.- Apruébase la siguiente ley que dicta normas sobre Inspectores Técnicos de Obra (ITO) y crea y regula el Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obra (ITO) y el Registro Nacional de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural:
Sometido a votación el encabezado del artículo primero del mensaje, éste resultó aprobado, por unanimidad, con el voto favorable de la Diputada señora Nogueira y los Diputados señores Browne, Gutiérrez, Jarpa, Latorre, Norambuena y Velásquez.
Artículo 1°
El texto del artículo 1°, contenido en el artículo primero del mensaje, es el siguiente:
“Artículo 1°.- Créase y regúlese el Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obra (ITO) y el Registro Nacional de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural, de conformidad con lo establecido los artículos 143 y 116 bis A), respectivamente, del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones.”
El Ejecutivo presentó una indicación para intercalar entre las palabras “establecido” y “los artículos”, el vocablo “en”.
Puesto en votación el artículo 1°, con la indicación del Ejecutivo, fue aprobado, sin discusión, por unanimidad, con el voto favorable de la Diputada señora Nogueira
y los Diputados señores Browne, Gutiérrez, Jarpa, Latorre, Norambuena y Velásquez.
Artículo 2°
Esta disposición encabeza el párrafo primero, Disposiciones Generales, del “TÍTULO I, denominado “Del Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obra (ITO)”
El texto del artículo en análisis señala lo siguiente:
“Artículo 2°.- La Dirección del Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obras dependerá del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, quien lo administrará en forma directa o a través de terceros, de conformidad con lo establecido el artículo 143 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.”
El Diputado señor Hales, manifestó su preocupación por este artículo porque menciona que el Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obras puede ser administrado por terceros, además, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Al respecto, consultó si esto elimina las actuales facultades que tiene el Instituto de la Construcción para llevar y administrar este Registro.
El señor Ugarte (asesor del Ministerio de Vivienda y Urbanismo) afirmó que la idea es que dicho Instituto sea, precisamente, quien lleve y administre este Registro, señalando que ello se encuentra expresado en la parte final de la disposición, al aludir al artículo 143 de la Ley General de Urbanismo y Construcción.
A las preguntas de la Diputada señora Girardi, en relación a si este Registro va a incluir todo tipo de ITO, incluidos los inspectores municipales y del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el señor Ugarte
expresó que este Registro incluirá a todo ITO que se inscriba en él. Sólo de este modo, aclaró, se les puede hacer aplicable sus disposiciones e inhabilidades y demás regulaciones contenidas en él.
Respecto de aquellos inspectores que no queden en este Registro, por cualquier causa, mantienen sus facultades y competencias sólo respecto de aquellas obras que no requieren de inspectores que formen parte del mismo, como son las obras menores.
Sometido a votación el encabezado del Título I y el artículo 2°, del artículo primero contenido en el mensaje, éste resultó aprobado por unanimidad.
Votaron favorablemente la Diputada señora Nogueira y los Diputados señores Browne, Gutiérrez, Jarpa, Latorre, Norambuena y Velásquez .
Artículo 3°
El texto del mensaje para el artículo 3° es el siguiente:
“Artículo 3°.- Podrán inscribirse en el Registro y permanecer inscritas en él, las personas naturales o jurídicas que cumplan con los requisitos exigidos por la presente ley y que no estén afectas a las inhabilidades o incompatibilidades que ésta contempla.
Para inscribirse en el Registro las personas naturales deberán acreditar estar en posesión del título profesional de Arquitecto, Ingeniero Civil, Ingeniero Constructor o Constructor Civil, acreditando también la experiencia mínima exigida para las distintas categorías en la presente ley.
En el caso de las personas jurídicas, los requisitos y condiciones habilitantes para inscribirse en el Registro, deberán ser cumplidas por el profesional que la represente en la obra.
El Reglamento podrá establecer categorías de Inspectores Técnicos de Obras, según su idoneidad técnica y experiencia profesional acorde al tipo de obra de que se trate, en los términos señalados por esta ley.”
El Diputado señor Hales llamó la atención al Ejecutivo, en el sentido de que el inciso final de esta disposición señala que el Reglamento establecerá categorías de ITO, según su idoneidad técnica y experiencia acorde al “tipo” de obra, que no es lo mismo que “envergadura o tamaño” de la misma.
El Ejecutivo presentó una indicación a este artículo para reemplazar en su inciso cuarto la expresión “podrá establecer” por “establecerá”.
El señor Ugarte (asesor del Ministerio de Vivienda y Urbanismo) explicó que la indicación emana de las sugerencias de los invitados a esta Comisión, quienes consideraron importante que el Reglamento, de manera obligatoria, definiera las distintas categorías de acuerdo a la experiencia e idoneidad de los profesionales.
La Comisión acordó aprobar este artículo, con la indicación del Ejecutivo, por la unanimidad de los Diputados presentes al momento de la votación, señora Nogueira y señores Browne, Gutiérrez, Jarpa, Norambuena y Salaberry.
Artículo 4°
El artículo 4 del proyecto encabeza el “PÁRRAFO SEGUNDO”, denominado “De las Inhabilidades e Incompatibilidades para la Inscripción en el Registro”, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 4°.- Un Inspector estará inhabilitado para inscribirse en más de una categoría del Registro, sea como persona natural o como integrante de una persona jurídica.
Igualmente estarán inhabilitadas para inscribirse en el Registro sociedades de personas o sociedades anónimas u otras personas jurídicas, que tengan uno o más socios comunes, o directores o administradores comunes, según corresponda, con otras personas jurídicas ya inscritas.
Estarán inhabilitados para inscribirse en el Registro, sea como persona natural o como integrante de una persona jurídica, o para desempeñarse como Inspectores si ya estuvieran inscritos, las personas que hayan sido condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva y los Inspectores que estén sancionados por algún otro Registro del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. En este último caso la inhabilidad para la inscripción se extenderá por dos años desde el término de la sanción.
Estarán inhabilitadas para inscribirse en el Registro las personas naturales o jurídicas que hayan sido sancionadas administrativamente por algún organismo público, por incumplimiento de contrato u otra causal que la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo o la Secretaría Ejecutiva consideren que afecta su idoneidad profesional.
Asimismo, podrán rechazarse las solicitudes de inscripción de aquellas personas que hubieren sido condenadas por delitos de menor gravedad que la pena aflictiva, siempre que por su naturaleza o el bien jurídico protegido se estimare que afectan la idoneidad profesional del Inspector, o la aptitud y responsabilidad de la persona jurídica en su caso.”.
El Diputado señor Hales consultó por las razones que inhabilitan a un inspector para inscribirse en más de una categoría del Registro.
El señor Ugarte (asesor del Ministerio de Vivienda y Urbanismo) indicó que la disposición se redactó de esa forma por sugerencia de la Cámara Chilena de la Construcción, y la idea es que aquél que esté inscrito en una obra de gran envergadura quede habilitado para hacer de inspector en cualquiera de las categorías inferiores. Esto es así, añadió, porque las categorías de este Registro son en función de la complejidad y tamaño de la obra y no del destino de las mismas, por tanto, quien califique para una obra de envergadura queda, por eso sólo hecho, habilitado para inspeccionar obras de categorías inferiores.
El Diputado señor Hales, insistió que la disposición no dice que las categorías son en función de la envergadura de las obras, ni en función de su complejidad. Agregó que eso debiera señalarse expresamente, mediante una indicación.
Indicó, además que, habiendo aclarado que las categorías son en función del tamaño de la obra, no tiene sentido mantener la prohibición contenida en el inciso primero de esta disposición, por ser innecesaria.
La Diputada señora Girardi, manifestó no comprender el verdadero sentido y alcance del inciso tercero de este artículo, respecto de la inhabilidad para inscribirse en el Registro por parte de aquellos inspectores que han sido condenados por delitos que merezcan pena aflictiva.
El señor Ugarte (asesor del Ministerio de Vivienda y Urbanismo), junto con concordar con que la disposición no es clara, señaló que la idea de esta norma es que los inspectores técnicos de obras queden inhabilitados de inscribirse en el Registro cuando han sido condenados a penas aflictivas por delitos referidos a la actividad de la construcción. Agregó que revisará la redacción de la disposición aludida, a fin de circunscribir la medida a dicha actividad.
Una vez efectuada la discusión se presentaron las siguientes indicaciones:
1) Del Diputado señor Hales y las Diputadas señoras Pascal y Girardi para eliminar su inciso primero.
2) Del Diputado señor Hales y las Diputadas señoras Pascal y Girardi para reemplazar, en su inciso segundo, la expresión “igualmente estarán” por “estarán”.
3) Del Ejecutivo para reemplazar en su inciso quinto la expresión “de menor gravedad que la pena aflictiva, siempre que por su”, por la palabra “cuya”.
Se hace presente que se votó separadamente el inciso final del artículo 4°.
Sometido a votación el artículo 4°, del artículo primero del mensaje, con excepción de su inciso final, con las indicaciones del Diputado señor Hales y de las Diputadas señoras Pascal y Girardi, resultó aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes al momento de la votación, señora Nogueira y señores Browne, Gutiérrez, Jarpa, Latorre, Norambuena y Velásquez.
Por su parte, el inciso final resultó aprobado, con la indicación del Ejecutivo, por la unanimidad de los Diputados presentes al momento de la votación, señora Nogueira y señores Browne, Gutiérrez, Jarpa, Norambuena y Salaberry.
Artículo 5°
El artículo 5° propuesto por el mensaje del Ejecutivo es del siguiente tenor:
“Artículo 5°.- Los Inspectores estarán afectos a las siguientes incompatibilidades y por consiguiente no podrán actuar como tales:
1) Respecto de obras en que les corresponda intervenir profesionalmente en cualquier otra calidad.
2) Respecto de obras en las que le cabe alguna participación a la persona jurídica de la cual forman parte o a otro de los socios, directores o administradores de dicha persona jurídica, en calidad de propietario, arquitecto, calculista, constructor, supervisor, revisor calculista o revisor independiente.
3) Respecto de obras emplazadas en predios que pertenezcan en dominio a una sociedad de personas de la cual el Inspector sea socio o a una sociedad anónima o a otra persona jurídica en que sea director o administrador, según corresponda.
4) Respecto de obras que se relacionen con organismos de la Administración del Estado y municipalidades de los que sean funcionarios.
5) Respecto de obras en que sean socios del inspeccionado o exista alguna relación contractual y/o dependencia económica de algún tipo, o tenga intereses comerciales en la obra específica o participación, de cualquier naturaleza, en alguna sociedad relativa a la obra en cuestión.”.
El Diputado señor Hales, refiriéndose número 1) del artículo 5°, expresó su inquietud por la amplitud de su redacción al prohibir la intervención del profesional en obras (ITO) en “cualquier otra calidad”. Preguntó qué pasa con aquellos profesionales que son inspectores en dos rubros, agua y luz por ejemplo; la norma en discusión les prohibiría intervenir, señaló.
El señor Ugarte (asesor del Ministerio de Vivienda y Urbanismo) aclaró el sentido de la norma aludida señalando que la locución “en cualquier otra calidad” se refiere a que el ITO intervenga en la misma obra, además, como arquitecto, calculista o constructor. Esto es, en cualquier otra calidad distinta de la de inspector.
En el mismo sentido, el Diputado señor Hales cuestionó la razón por la que un ingeniero no pueda ser, a su vez, inspector. Indicó que un inspector que, además, es ingeniero, tiene un “plus”, que redundará en que va hacer mejor su labor inspectiva.
El señor Ugarte (asesor del Ministerio de Vivienda y Urbanismo) coincidió con el Diputado señor Hales y señaló que la norma debe ser precisada, en términos de que el sentido de la voz “en cualquier otra calidad” se refiere a que un ITO no debe tener –además- la calidad de arquitecto, ingeniero calculista o de constructor, respecto de la misma obra que inspecciona.
Concluida la discusión se presentaron las siguientes indicaciones:
1) Del Diputado señor Hales y las Diputadas señoras Pascal y Girardi para reemplazar, en el número 1, la frase “en cualquier otra calidad.” por la oración “en calidad de arquitecto, calculista o constructor.”
Sometido a votación el artículo 5°, contenido en el artículo primero del mensaje, con la indicación señalada, éste resultó aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes en la votación, señora Nogueira y señores Browne, Gutiérrez, Jarpa, Latorre, Norambuena y Velásquez.
Artículo 6°
El artículo 6°, contenido en artículo primero del proyecto de ley, es del siguiente tenor:
“Artículo 6°- Los Inspectores Técnicos de Obras no podrán revisar obras en que tengan conflictos de interés. Se entenderá que existen tales conflictos tratándose de obras:
1) Emplazadas en predios que pertenezcan en dominio al Inspector o a sus parientes hasta el 3º grado de consanguinidad o 2º de afinidad;
2) Emplazadas en predios que pertenezcan en dominio a una sociedad de personas de la cual el Inspector sea socio o a una persona jurídica en que éste sea socio, director, administrador o con quien tenga un vínculo laboral;
3) En que el Inspector, o alguno de sus parientes hasta el 3º grado de consanguinidad o 2º de afinidad, intervenga como arquitecto, calculista, constructor, revisor calculista o revisor independiente.”.
La Diputada señora Girardi, indicó que para facilitar la comprensión de las disposiciones en estudio sería mucho mejor reunir, en un solo artículo, tanto las incompatibilidades como los conflictos de interés para ser ITO, ya que aparentemente tratan de los mismos temas, y no se justifica su tratamiento por separado y en disposiciones distintas.
Al terminar la discusión del artículo 6° se presentaron las siguientes indicaciones al número 3):
1) De los Diputados señor Hales y Jarpa de las Diputadas señoras Pascal y Girardi para reemplazar la frase “En que el Inspector, o alguno de sus parientes” por la oración “En que algún pariente del Inspector”.
El Diputado señor Hales explicó que al eliminar de la incompatibilidad a los revisores calculista e independientes, se permite que un ITO pueda tener dicha calidad y ello es, un atributo, un valor agregado hacia ese ITO.
2) Del Ejecutivo para reemplazar la frase “intervenga como arquitecto, calculista, constructor, revisor calculista o revisor independiente” por la oración “intervenga como constructor”.
La Comisión acordó votar separadamente los números 1) y 2) del artículo 6°, los cuales fueron aprobados por la unanimidad de los Diputados presentes, señora Nogueira y señores Browne, Gutiérrez, Jarpa, Latorre, Norambuena y Velásquez.
El número 3) fue aprobado, con la indicación del Ejecutivo, por la unanimidad de los Diputados presentes al momento de la votación, señora Nogueira y señores Browne, Gutiérrez, Jarpa, Norambuena y Salaberry.
Artículo 7°
El artículo 7° del mensaje, ubicado en el “PÁRRAFO TERCERO”, denominado, “De las Infracciones y sus Sanciones”, es del siguiente tenor:
“Artículo 7°.- Las infracciones que se cometan en las funciones de supervisión a que se refiere el artículo 143 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se clasificarán en leves, graves y gravísimas.
1) Se considerará como infracción leve y se sancionará con amonestación por escrito:
a) No dejar constancia en el libro de obras sobre modificaciones en la obra con respecto a planos y especificaciones técnicas en los términos exigidos por el artículo 143 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones; y,
b) No dejar anotación en el libro de obras sobre correcciones solicitadas y no efectuadas en elementos de terminaciones.
2) Se considerará como infracción grave y se sancionará con la suspensión del Registro hasta por el plazo de un año:
a) Reincidir en la comisión de alguna infracción leve dentro de un periodo de dos años;
b) Actuar encontrándose afectado por alguna causal de incompatibilidad establecida en esta ley;
c) No estar presente en la obra el titular o el suplente designado durante la ejecución de las partidas principales cuando deba supervisar su correcta ejecución, conforme lo establezca el Reglamento;
d) Cuando se acreditare que en una obra en que ha actuado el inspector técnico de obra no se ha dado cumplimiento al proyecto de arquitectura aprobado en el permiso de construcción, incluidas sus modificaciones, sin que aquél haya representado por escrito el incumplimiento;
e) La emisión de informes erróneos en la recepción definitiva de obras;
f) No supervisar las partidas sujetas a dicha supervisión de acuerdo a las especificaciones técnicas aprobadas en el permiso de edificación o urbanización; y
g) No supervisar el oportuno cumplimiento de las medidas de gestión y de control de la calidad de la construcción del proyecto indicadas en el artículo 143 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones.
3) Se considerará infracción gravísima y se sancionará con la eliminación o suspensión del Registro, hasta por el plazo de tres años en el segundo caso:
a) La reincidencia en la comisión de alguna infracción grave dentro de un período de dos años;
b) Cuando se acreditare que en una obra en que ha actuado el inspector técnico de obra no se han respetado los planos del proyecto estructural y las especificaciones técnicas correspondientes, incluidas sus modificaciones, sin que aquél haya representado por escrito el incumplimiento.
c) Cuando se acreditare que en una obra en que ha actuado el inspector técnico de obra se ha producido incumplimiento de las normas de construcción aplicables a la obra o no se han realizado los ensayes y certificaciones que exigen las normas técnicas de construcción vigentes, sin que aquél haya representado por escrito el incumplimiento;
d) No dejar anotación en el libro de obra y no denunciar al propietario de la obra, ante la Dirección del Registro y la Dirección de Obras Municipales, si aquél no hubiere ordenado que se corrijan los trabajos defectuosos, cuando se trate de la estructura soportante del edificio, de acuerdo a lo establecido por el profesional que realizó el cálculo estructural del proyecto;
e) Actuar encontrándose afectado por alguna causal de inhabilidad o habiendo perdido alguno de los requisitos de inscripción en el Registro; y,
f) Actuar habiendo sido condenado por sentencia ejecutoriada en juicio penal en que se haya establecido su responsabilidad por crimen o simple delito por hechos derivados de las funciones del ejercicio de su cargo, durante el tiempo que esté cumpliendo su condena.”.
El Diputado señor Hales, planteó su preocupación, por cuanto, el ITO aparece como el gran responsable de la obra y de las personas que construyen mal.
El señor Ugarte (asesor del Ministerio de Vivienda y Urbanismo) señaló que el equilibrio de responsabilidades se encuentra en el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones que establece que el responsable de la obra es el profesional, esto es, el arquitecto, el ingeniero calculista y el constructor, y la responsabilidad del ITO, es sólo subsidiaria de los anteriores.
La Diputada señora Girardi, consultó la razón por la que en este proyecto se parte mencionando las sanciones hacia los ITO y, sin embargo, no se señalan sus obligaciones, cuando la lógica indica que primero se precisen las funciones y luego las sanciones ante su incumplimiento.
El señor Ugarte (asesor del Ministerio de Vivienda y Urbanismo) recordó que la razón de establecer en este proyecto las sanciones sin mencionar las obligaciones de los ITO, es porque tales obligaciones están descritas en la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
La Comisión acordó votar separadamente el encabezado del Párrafo Tercero y los números 1 y 2 del artículo 7°, los cuales fueron aprobados por la unanimidad de los Diputados presentes al momento de la votación, Diputada señora Nogueira y Diputados señores Browne, Gutiérrez, Jarpa, Latorre, Norambuena y Velásquez.
Por su parte, el numeral 3) fue objeto de las siguientes indicaciones del Ejecutivo:
1) Eliminase en su encabezado la expresión: “en el segundo caso”.
2) Intercálase en la letra c), entre las expresiones “aplicables a” y “la obra”, la frase “la ejecución de”.
El numeral 3) fue aprobado por unanimidad, incorporando las indicaciones del Ejecutivo, por la Diputada señora Nogueira y los Diputados señores Browne, Gutiérrez, Jarpa, Norambuena y Salaberry.
Artículo 8°
El artículo 8° está contenido en el “PÁRRAFO PRIMERO”, denominado “Disposiciones Generales”, que encabeza el “TÍTULO II”, “Del Registro Nacional de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural”.
Su texto es el siguiente:
“Artículo 8°.- La Dirección del Registro Nacional de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural dependerá del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, quien lo administrará en forma directa o a través de terceros, de conformidad a lo que establece el artículo 116 bis A) de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.”.
Los Diputados coincidieron con la redacción del artículo, por lo que no aportaron mayores comentarios al mismo.”
Sometido a votación el encabezado señalado precedentemente y el artículo 8°, contenido en el artículo primero del mensaje, resultaron aprobados con el voto favorable de la Diputada señora Nogueira y de los Diputados señores Browne, Gutiérrez, Jarpa, Latorre, Norambuena y Velásquez.
Artículo 9°
El artículo 9° propuesto en el mensaje es del siguiente tenor:
“Artículo 9°.- Podrán inscribirse en el Registro y permanecer inscritas en él, las personas naturales o jurídicas que cumplan con los requisitos exigidos por la presente ley y que no estén afectas a las inhabilidades o incompatibilidades que ésta contempla.
Para inscribirse en el Registro las personas naturales deberán acreditar estar en posesión del título profesional de Arquitecto, o de Ingeniero Civil con especialidad en Obras Civiles, acreditando también la experiencia mínima exigida para las distintas categorías.
En el caso de personas jurídicas, ésta debe incluir en su objeto social la revisión de proyectos de cálculo estructural. Los requisitos y condiciones habilitantes para inscribirse en el Registro deben ser cumplidos por el profesional que efectúe la revisión de los proyectos.
A las Universidades no se les exigirá el cumplimiento de los requisitos señalados en las letras precedentes.
El Reglamento podrá establecer Categorías de Revisores, según su idoneidad técnica y experiencia profesional acorde al tipo de obra de que se trate, en los términos señalados por esta ley.”
El Ejecutivo presentó una indicación para modificar el artículo 9°, del siguiente modo:
1) Reemplázase en su inciso primero, las expresiones “ley y que”, por la siguiente: “ley y su Reglamento, que”.
2) Reemplázase su inciso cuarto, por el siguiente:
“El Reglamento establecerá Categorías de Revisores, según requisitos de estudios, idoneidad técnica y experiencia profesional, acorde al tipo de obra de que se trate, en los términos señalados por esta ley y su Reglamento.”.
Los Diputados manifestaron su conformidad con las indicaciones presentadas, señalando que recogen adecuadamente las observaciones realizadas por los invitados a esta Comisión y, en consecuencia, aprobaron el artículo con las indicaciones del Ejecutivo por la unanimidad de los Diputados presentes al momento de la votación, señora Nogueira y señores Browne, Gutiérrez, Jarpa, Norambuena y Salaberry.
Artículo 10
El artículo 10 se encuentra ubicado en el “PÁRRAFO SEGUNDO”, denominado “De las Inhabilidades e Incompatibilidades para la Inscripción en el Registro” y su tenor es el siguiente:
“Artículo 10.- Un Revisor estará inhabilitado para inscribirse en más de una categoría del Registro, sea como persona natural o como integrante de una persona jurídica.
Igualmente estarán inhabilitadas para inscribirse en el Registro sociedades de personas o sociedades anónimas u otras personas jurídicas, que tengan uno o más socios comunes, o directores o administradores comunes, según corresponda, con otras personas jurídicas ya inscritas.
Estarán inhabilitados para inscribirse en el Registro, sea como persona natural o en calidad de integrante de una persona jurídica, o para desempeñarse como Revisores si ya estuvieran inscritos, las personas que hayan sido condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva y los revisores que estén sancionados por algún otro Registro del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. En este último caso la inhabilidad para la inscripción se extenderá por dos años desde el término de la sanción.
Cuando las personas naturales o jurídicas hayan sido sancionadas administrativamente por algún organismo público, por incumplimiento de contrato u otra causal que la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo o la Secretaría Ejecutiva consideren que afecta su idoneidad profesional.
Podrán rechazarse las solicitudes de inscripción de aquellas personas que hubieren sido condenadas por delitos de menor gravedad que la pena aflictiva, siempre que por su naturaleza o el bien jurídico protegido se estimare que afectan la idoneidad profesional del Revisor, o la aptitud y responsabilidad de la persona jurídica en su caso.
Las inhabilidades que tengan su origen en condena penal, no serán aplicables una vez transcurrido el plazo de 2 años desde el término del cumplimiento de la pena. En todos estos casos la Dirección del Registro deberá proceder previo informe de la División Jurídica del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.”.
El Ejecutivo presentó una indicación para reemplazar en su inciso quinto la expresión “de menor gravedad que la pena aflictiva, siempre que por su” por la palabra “cuya”.
La Comisión acordó aprobar el artículo 10, con la indicación del Ejecutivo, por la unanimidad de los Diputados presentes al momento de la votación, señora Nogueira y señores Browne, Gutiérrez, Jarpa, Norambuena y Salaberry.
Artículo 11
El artículo 11 contenido en el mensaje es el siguiente:
Artículo 11.- Los revisores estarán afectos a las siguientes incompatibilidades y por consiguiente no podrán actuar como tales:
1) Respecto de proyectos en que les corresponda intervenir profesionalmente en cualquier otra calidad.
2) Respecto de proyectos de cálculo estructural referidos a permisos de edificación de obras en los que le cabe alguna participación a la persona jurídica de la cual forman parte o a otro de los socios, directores o administradores de dicha persona jurídica, en calidad de propietario, arquitecto, calculista, constructor, supervisor, inspector técnico o revisor independiente.
3) Respecto de proyectos de cálculo estructural referidos a permisos de edificación de obras emplazadas en predios que pertenezcan en dominio a una sociedad de personas de la cual el revisor sea socio o a una sociedad anónima o a otra persona jurídica en que sea director o administrador, según corresponda.
4) Respecto de proyectos que se relacionen con Municipalidades, o con el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el Ministerio de Obras Públicas o el Serviu respectivo, cuando cumplan funciones de Revisor de Proyectos o de Calculistas de dichos servicios.
5) Respecto de proyectos en que sean socios del revisado o exista alguna relación contractual y/o dependencia económica de algún tipo entre el arquitecto, calculista y el Revisor o tenga intereses comerciales en el proyecto específico o participación, de cualquier naturaleza, en alguna sociedad relativa al proyecto en cuestión.
El señor Ugarte (asesor del Ministerio de Vivienda y Urbanismo) ante consultas de diversos señores Diputados se refirió al numeral 1) de este artículo 11, señalando que se podría perfeccionar la redacción, en términos de que el sentido de la voz “en cualquier otra calidad” se refiere a que un revisor no debe tener –además- la calidad de arquitecto, ingeniero calculista o de constructor, respecto de la misma obra que revisa.
El Diputado señor Hales preguntó sobre los alcances de la incompatibilidad señalada en el numeral 4) de este artículo.
El señor Ugarte (asesor del Ministerio de Vivienda y Urbanismo) indicó que tal disposición tiene por objeto evitar que el revisor tenga algún vínculo comercial directo con el revisado. Dio como ejemplo que si el mandante de la obra es el Ministerio de Obras Públicas, entonces el revisor de la misma no puede ser, a su turno, funcionario del mismo ministerio.
Añadió, que esto evita una mala práctica, cual es, que se presione al revisor para que apruebe una obra dentro del plazo que determina la autoridad política y no el ente técnico.
De hecho, agregó, el Ministerio de Obras Públicas siempre ha insistido en que los revisores independientes y los revisores de cálculo no sean funcionarios de la propia repartición, porque carecen de la debida imparcialidad para hacer adecuadamente su trabajo.
Una vez efectuada la discusión, se presentaron las siguientes indicaciones:
1) Del Diputado señor Hales y de las Diputadas señoras Girardi y Pascal para reemplazar en el número 1 la expresión “en cualquier otra calidad” por la frase “como arquitecto, calculista o constructor”.
2) Del Ejecutivo para reemplazar el numeral 4) por el siguiente:
“4) respecto de proyectos que se relacionen con un órgano de la administración del Estado del cual sea funcionario o tenga relación contractual.”.
Puesto en votación el artículo 11, con ambas indicaciones, fue aprobado, por la unanimidad de los Diputados presentes al momento de la votación, señora Nogueira y señores Browne, Gutiérrez, Jarpa, Norambuena y Salaberry.
Artículo 12
El artículo 12, propuesto en el mensaje, es del siguiente tenor:
“Artículo 12.- En el caso que el revisor de cálculo requiera de asesoría en materia de Geotecnia o Mecánica de Suelos, deberá recurrir a los ingenieros especialistas en Geotecnia o Mecánica de Suelos de este Registro. La especialidad en Geotecnia y Mecánica de Suelos tendrá una sola categoría, pudiendo revisar cualquier proyecto o estudio de la especialidad.
Podrán inscribirse en esta especialidad las personas naturales o jurídicas que cumplan con las exigencias profesionales exigidas en el Reglamento.”.
El Diputado señor Hales, consideró adecuada esta disposición, pero manifestó aprehensión por el hecho de que a los geotécnicos y mecánicos de suelo se les considere sólo en una categoría.
El señor Ugarte (asesor del Ministerio de Vivienda y Urbanismo) expresó que esta disposición es idéntica a la que existe hoy día y que los mecánicos de suelo no han manifestado inquietudes al respecto.
El Ejecutivo presentó una indicación de carácter formal, cuyo objetivo es reemplazar en el inciso primero del artículo 12 la expresión “recurrir a los ingenieros especialistas en geotecnia o Mecánica de Suelos” por “recurrir a los ingenieros con dicha especialidad”.
Puesto en votación el artículo 12, con la indicación señalada, fue aprobado, por la unanimidad de los Diputados presentes al momento de la votación, señora Nogueira y señores Browne, Gutiérrez, Jarpa, Norambuena y Salaberry.
Artículo 13
El texto del artículo 13 contenido en el mensaje es el siguiente:
“Artículo 13.- Los revisores de cálculo no podrán revisar proyectos u obras en que tengan conflictos de interés. Se entenderá que existen tales conflictos tratándose de proyectos u obras:
1) Emplazados en predios que pertenezcan en dominio al revisor o a sus parientes hasta el 3º grado de consanguinidad o 2º de afinidad;
2) Emplazados en predios que pertenezcan en dominio a una sociedad de personas de la cual el revisor sea socio o a una persona jurídica en que éste sea socio, director, administrador o con quien tenga un vínculo laboral;
3) En que el revisor, o alguno de sus parientes hasta el 3º grado de consanguinidad o 2º de afinidad, intervenga como arquitecto, calculista, constructor, inspector técnico o revisor independiente.
El señor Ugarte (asesor del Ministerio de Vivienda y Urbanismo) señaló que, en el numeral 3) de esta disposición, es importante destacar lo que se dijo respecto del los ITOS, en el sentido de que el revisor podría revestir ambas calidades, es decir, ser revisor e ITO a la vez.
El Diputado señor Hales, señaló que en el numeral 3) de este artículo es importante consignar que un revisor podría ser al mismo tiempo ITO o revisor independiente, destacó que dicha dualidad de funciones es hasta deseable ya que le da valor agregado a ese revisor, pero lo que no se puede aceptar es que exista relación de parentesco entre dicho revisor y el arquitecto, constructor o calculista.
Una vez efectuada la discusión se presentaron las siguientes indicaciones:
1) Del Diputado señor Hales y de las Diputadas señoras Girardi y Pascal para reemplazar en el número 3 la frase “en que el revisor o algunos de sus parientes” por “En que algún pariente del revisor”.
2) Del Ejecutivo para reemplazar en el numeral 3) del artículo 13° la expresión “arquitecto, calculista, constructor, inspector técnico o revisor independiente” por la palabra “constructor”.
Sometido a votación el artículo 13, con ambas indicaciones, fue aprobado, por la unanimidad de los Diputados presentes al momento de la votación, señora Nogueira y señores Browne, Gutiérrez, Jarpa, Norambuena y Salaberry.
Artículo 14
El artículo 14, ubicado en el “PÁRRAFO TERCERO”, denominado “De las Infracciones y sus Sanciones”, es del siguiente tenor:
“Artículo 14.- Las infracciones a las funciones a que se refiere el artículo 116 bis A) de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se clasificarán en leves, graves y gravísimas.
1) Se considerará como infracción leve y se sancionará con amonestación por escrito, la omisión de cualquier antecedente relevante del proyecto de cálculo estructural que deba incluirse en los expedientes que se presenten a las Direcciones de Obras Municipales.
2) Se considerará infracción grave y se sancionará con la suspensión del Registro hasta por el plazo de un año:
a) Reincidir en la comisión de alguna infracción leve dentro de un periodo de dos años;
b) Actuar en una categoría superior a aquélla en la que se encuentre inscrito;
c) No comunicar al Registro cualquier modificación de sus antecedentes personales que incida en el cumplimiento de los requisitos de inscripción o las causales de inhabilidad o incompatibilidad. La comunicación deberá efectuarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la respectiva modificación; y,
d) Actuar encontrándose afectado por alguna causal de incompatibilidad fundada en conflicto de intereses y/o en alguna causal de inhabilidad fundada en la pérdida de condiciones que lo habiliten para inscribirse en el Registro.
3) Se considerará infracción gravísima y se sancionará con la eliminación o suspensión del Registro, hasta por el plazo de tres años en el segundo caso:
a) La reincidencia en la comisión de alguna infracción grave dentro de un período de dos años;
b) El incumplimiento grave de la obligación de supervisar que el proyecto de cálculo estructural, los planos, la memoria de cálculo, las especificaciones técnicas y el estudio de mecánica de suelos, cumplan con todas las normas aplicables; y,
c) Actuar habiendo sido condenado por sentencia ejecutoriada en juicio penal en que se haya establecido su responsabilidad por crimen o simple delito por hechos derivados de las funciones del ejercicio de su cargo, durante el tiempo que esté cumpliendo su condena.”.
El Ejecutivo presentó las siguientes indicaciones al artículo 14:
1) Reemplázase el numeral 1), del artículo 14° por el siguiente:
“1) Se considerará como infracción leve y se sancionará con amonestación por escrito:
a) Hacer uso del certificado que acredita la inscripción en el Registro una vez expirada su vigencia.
b) No informar oportunamente al Registro cualquier modificación de los antecedentes que forman parte de la inscripción, conforme al Reglamento.”.
2) Elimínase en la letra c) del numeral 2), la expresión “el cumplimiento de los requisitos de inscripción o”.
3) Elimínase en el encabezado del numeral 3), la expresión “en el segundo caso”.
4) En el numeral 3), reemplácese la letra b) por la que sigue e intercálese a continuación, la siguiente letra c, nueva, pasando la actual letra c), a ser letra d):
“b) El incumplimiento grave de la obligación de revisar que el proyecto de cálculo estructural, los planos, la memoria de cálculo y las especificaciones técnicas cumplan con todas las normas aplicables;
c) El incumplimiento grave de la obligación de revisar que los antecedentes de Geotecnia y Mecánica de Suelos cumplan con todas las normas aplicables, salvo que se acompañe un certificado suscrito por un especialista inscrito en el Registro.”.
Sometido a votación el artículo 14, con el encabezado del párrafo tercero y las indicaciones del Ejecutivo, fue aprobado, por la unanimidad de los Diputados presentes al momento de la votación, señora Nogueira y señores Browne, Gutiérrez, Jarpa, Norambuena y Salaberry.
Artículo 15
El artículo 15 del mensaje encabeza el “TÍTULO III”, denominado “Del Procedimiento de Aplicación de Sanciones” y su texto es el siguiente:
“Artículo 15.- Será competente para conocer de las infracciones a que se refiere la presente ley y aplicar las sanciones que en ésta se establecen, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región en cuyo territorio se cometió la infracción.
El procedimiento infraccional deberá iniciarse de oficio cuando la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente tome conocimiento de hechos que pudieren ser constitutivos de alguna de las infracciones a que se refiere esta ley.
El procedimiento también podrá iniciarse mediante denuncia escrita, ante la Secretaría Regional Ministerial competente, formulada y suscrita por cualquier persona u organismo, público o privado, que tenga interés en ello. Las denuncias contendrán una descripción de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracción, pudiendo acompañarse copia de los antecedentes en que se fundan.”.
El Diputado señor Hales reparó en que esta disposición no menciona al Instituto de la Construcción. Afirmó que la ley que regula los revisores de cálculo radica en dicho instituto la gestión y administración de dicho Registro, por tanto, preguntó si no debieran ser ellos los que conozcan de las denuncias que se hagan por infracción a esta ley.
El señor Ugarte (asesor del Ministerio de Vivienda y Urbanismo) sostuvo que, efectivamente, la ley general establece que la administración de dicho Registro está en manos del Instituto de la Construcción, pero administrar no es lo mismo que darles facultades para conocer de un procedimiento infraccional. De hecho, agregó, el instituto no tiene los cuadros técnicos que permitan conocer, resolver y aplicar sanciones en caso de infracción en una obra específica. El SEREMI, en cambio, si tiene los medios y las facultades para inspeccionar las obras e, incluso, de paralizarlas si es necesario.
A la pregunta del Diputado señor Gutiérrez, don Romilio, respondió que los casos en que la SEREMI actúa de oficio, en materia infraccional, son aquellos en que ésta tome conocimiento de hechos que pudieren ser constitutivos de alguna de las infracciones a que se refiere esta ley. Concuerda con que esta facultad es discrecional y asume el compromiso de revisarla. Sin embargo, declaró que él entiende que la SEREMI actúa de oficio cuando algún funcionario de su dependencia constata, en una obra, un hecho infraccional, que no amerita sea denunciado previamente para actuar en consecuencia.
La Diputada señora Pascal agregó que la disposición en análisis no menciona que la infracción, después de cursada por la SEREMI, sea comunicada al Instituto de la Construcción.
El Ejecutivo, una vez terminada la discusión, presentó las siguientes indicaciones al artículo 15:
1) Para intercalar en su inciso segundo, entre las palabras “tome” y “conocimiento”, la expresión “directamente”.
2) Para reemplazar en su inciso tercero, la palabra “pudiendo” por “debiendo”.
Puesto en votación el artículo 15, con las indicaciones del Ejecutivo y el encabezado del Título III, fue aprobado, por la unanimidad de los Diputados presentes al momento de la votación, señora Nogueira y señores Browne, Gutiérrez, Jarpa, Norambuena y Salaberry.
Artículo 16
El texto del artículo 16, contenido en el artículo primero del proyecto, propuesto por el mensaje es el siguiente:
“Artículo 16.- El procedimiento infraccional se iniciará mediante una resolución de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente, en la que deberán constar los cargos formulados contra el presunto infractor, la que se le notificará personalmente o por carta certificada enviada al domicilio que tenga registrado, adjuntando los antecedentes en que se funda, si los hubiere.
La formulación de cargos deberá señalar la forma en que se ha iniciado el procedimiento, una descripción de los hechos que se estiman constitutivos de infracción y la disposición que establece la sanción asignada a la infracción. El presunto infractor tendrá un plazo de 30 días para formular descargos, contados desde la notificación.”.
La Diputada señora Pascal manifestó que en la parte final del inciso primero de este artículo esta demás la oración “si los hubiere”. Fundamento su afirmación señalando que si la infracción se funda en antecedentes éstos se adjuntan a la misma, y si no los hay, entonces éstos no se adjuntan. Añadió que la oración “si los hubiere” es reiterativa.
El señor Ugarte (asesor del Ministerio de Vivienda y Urbanismo) coincidió con lo expresado por la Diputada señora Pascal.
El Ejecutivo presentó una indicación para intercalar en el inciso primero del artículo 16°, a continuación del punto final la frase: “Copia de dicha resolución deberá enviarse a la Dirección del Registro para su conocimiento.”.
Sometido a votación el artículo 16, con la indicación del Ejecutivo, fue aprobado, por la unanimidad de los Diputados presentes al momento de la votación, señora Nogueira y señores Browne, Gutiérrez, Jarpa, Norambuena y Salaberry.
Adicionalmente, con el mismo quórum, la Comisión acordó eliminar la frase “si lo hubiere” contendida en el inciso primero, a continuación de la expresión “fundan”, reemplazando la coma por un punto seguido.
Artículo 17
El texto del mensaje para el artículo 17 es el siguiente:
“Artículo 17.- Como medida provisional para obras en construcción, en las que el inspector técnico de obra hubiere incurrido en faltas graves y gravísimas, podrá resolverse una suspensión temporal de éste, en cuyo caso la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo deberá resolver la continuidad de la medida en un plazo máximo de 10 días, resolución que será notificada por carta certificada. Será responsabilidad del propietario reemplazar al inspector técnico de obra en caso de suspensión, e informar a la Dirección de Obras Municipales y a la Dirección del Registro, conforme a la normativa vigente y a lo dispuesto en el artículo 3° de esta ley.
Del mismo modo, tratándose de obras en que se introdujeren modificaciones al proyecto de cálculo estructural, y en las cuales el revisor hubiere incurrido en faltas graves y gravísimas, podrá resolverse una suspensión temporal de éste, en cuyo caso la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo deberá resolver la continuidad de la medida en un plazo máximo de 10 días, resolución que será notificada por carta certificada. Será responsabilidad del propietario reemplazar al revisor en caso de suspensión, e informar a la Dirección de Obras Municipales y a la Dirección del Registro, conforme a la normativa vigente y a lo dispuesto en el artículo 9° de esta ley.”.
El Diputado señor Hales advirtió que la medida provisional de suspensión puede ser una fuente de conflicto ya que no está previsto ni resuelto en esta disposición, por no ser de su competencia, la suerte de la relación laboral entre el profesional suspendido y el mandante.
Añadió que la suspensión no amerita, por si misma, la posibilidad de despedir al profesional infractor. Habría que esperar que transcurra el plazo de la suspensión y, en el intertanto, contratar temporalmente otro profesional.
Sometido a votación el artículo 17, contenido en el artículo primero del mensaje, éste resultó aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes, señora Nogueira y señores Browne, Gutiérrez, Jarpa, Latorre, Norambuena y Velásquez.
Artículo 18
“Artículo 18.- Recibidos los descargos o transcurrido el plazo establecido para ello, la Secretaría Regional Ministerial examinará el mérito de los antecedentes y, en caso de ser necesario, ordenará la realización de ensayos, certificaciones, pericias e inspecciones que sean pertinentes y la práctica de las demás diligencias probatorias que procedan, las que deberán verificarse en un plazo máximo de noventa días, cuyo costo será de cargo de quien aquélla determine en definitiva. Los nuevos antecedentes serán remitidos al presunto infractor, quien podrá formular observaciones acerca de ellos dentro del plazo de 30 días contados desde la notificación.
Los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba, apreciándose ésta en conformidad a las reglas de la sana crítica.”.
El Diputado señor Hales manifestó su desacuerdo que el costo de los ensayes y demás probanzas sean de cargo de quien la SEREMI determine.
Señaló que lo lógico sería que dichos costos sean cubiertos por el Estado o por el infractor, de lo contrario, existe la posibilidad de que se le cargue a la empresa constructora, quien además de reparar los daños cometidos por el infractor, tenga que pagar las probanzas para demostrar su infracción.
Terminado el análisis de esta disposición, el Ejecutivo presentó una indicación para reemplazar en el inciso primero del artículo 18°, la expresión “de quien aquélla determine en definitiva” por “del infractor, o bien del denunciante en caso que no se determinare infracción”.
Sometido a votación el artículo 18, con la indicación del Ejecutivo, fue aprobado, por la unanimidad de los Diputados presentes al momento de la votación, señora Nogueira y señores Browne, Gutiérrez, Jarpa, Norambuena y Salaberry.
Artículo 19
El artículo 19 del mensaje del mensaje es el siguiente:
“Artículo 19.- La resolución que ponga fin al procedimiento infraccional será fundada y resolverá todas las cuestiones planteadas, pronunciándose sobre cada una de las alegaciones y defensas del denunciado, debiendo declarar la sanción que impone al infractor o su absolución.
La resolución final a que se refiere este artículo deberá dictarse dentro de los 30 días siguientes a aquél en que se haya evacuado la última diligencia ordenada en el expediente, la que deberá ser notificada personalmente o por carta certificada, enviada al domicilio que el denunciado tenga registrado.”.
Sometido a votación el artículo 19, contenido en el artículo primero del mensaje, éste resultó aprobado por unanimidad, sin discusión, con el voto favorable de la Diputada señora Nogueira y los Diputados señores Browne, Gutiérrez, Jarpa, Latorre, Norambuena y Velásquez.
Artículo 20
El artículo 20 encabeza el “TÍTULO IV”, “De las Apelaciones”, señala lo siguiente:
“Artículo 20.- Contra la resolución que ponga fin al procedimiento sancionatorio previsto en esta ley, procederá el recurso de apelación, debiendo interponerse dentro de los 30 días siguientes a su notificación.”.
Puesto en votación el artículo 20 y el encabezado del Título IV, contenido en el artículo primero del mensaje, éste resultó aprobado por unanimidad, sin discusión, con el voto favorable de la Diputada señora Nogueira y los Diputados señores Browne, Gutiérrez, Jarpa, Latorre, Norambuena y Velásquez.
Artículo 21
El artículo 21 del proyecto de ley señala lo siguiente:
Artículo 21.- Tratándose de los inspectores técnicos de Obra, el recurso de apelación deberá interponerse ante la Comisión de Apelaciones establecida en el artículo 15 de la ley N° 20.071, de 2005, en adelante la Comisión.
Puesto en votación el artículo 21, contenido en el artículo primero del mensaje, éste resultó aprobado, sin discusión, por unanimidad, con el voto favorable de la Diputada señora Nogueira y los Diputados señores Browne, Gutiérrez, Jarpa, Latorre, Norambuena y Velásquez.
Artículo 22
El artículo 22 del proyecto indica lo siguiente:
“Artículo 22.- Respecto de los revisores de proyectos de Cálculo Estructural, el recurso de apelación deberá interponerse ante la Comisión Nacional de Apelación, establecida en el siguiente artículo.”.
Sometido a votación el artículo 22 del artículo primero del mensaje, éste resultó aprobado por seis votos a favor y una abstención.
Votaron a favor la Diputada señora Nogueira y los Diputados señores Browne, Gutiérrez, Jarpa, Norambuena y Velásquez
Se abstuvo el Diputado señor Latorre.
El Diputado señor Latorre, fundamentó su abstención basado en que no comparte la idea de que exista una Comisión Nacional de Apelación que no esté integrada por Ingenieros expertos en cálculo estructural, lo que no daría suficiente garantía de idoneidad de quienes lo componen, indicó.
Artículo 23
Artículo 23.- La Comisión Nacional de Apelación estará integrada por:
1) El Jefe de la DITEC del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, o su representante, quien la presidirá.
2) Un Director de Obras Municipales, en representación de los Directores de Obras Municipales.
3) Un representante del Ministerio de Obras Públicas.
4) Un representante de la Cámara Chilena de la Construcción.
5) Un representante de la Asociación de Ingenieros Estructurales A.G. (AICE).
6) Un representante de la Asociación Chilena de Ingeniería Sísmica (ACHISINA).
7) Un representante de la Sociedad Chilena de Geotecnia (SOCHIGE).
8) Dos representantes de las Universidades acreditadas y reconocidas por el Estado.
9) Un representante del Colegio de Arquitectos de Chile A.G.
10) Un representante del Colegio de Ingenieros de Chile A.G.
El Reglamento establecerá un procedimiento de designación y funcionamiento de la Comisión Nacional de Apelación.
La constitución de la Comisión Nacional de Apelación se formalizará mediante resolución del Subsecretario de Vivienda y Urbanismo.”.
El Ejecutivo presentó una indicación al artículo 23 con el objetivo de eliminar en los numerales 9) y 10), del artículo 23° la expresión “A. G.”.
Sometido a votación el artículo 23, con la indicación del Ejecutivo, fue aprobado, por la unanimidad de los Diputados presentes al momento de la votación, señora Nogueira y señores Browne, Gutiérrez, Jarpa, Norambuena y Salaberry.
Artículo 24
El texto propuesto en el mensaje para el artículo 24 es el siguiente:
“Artículo 24.- Las apelaciones interpuestas conforme a la presente ley solo se concederán en el efecto devolutivo, rigiendo las sanciones aplicadas por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. Con todo, podrán tener efecto suspensivo si así lo resuelve expresamente la Comisión o la Comisión Nacional de Apelación, según el caso, a petición fundada del interesado.”.
Sometido a votación el artículo 24, contenido en el artículo primero del mensaje, éste resultó aprobado por seis votos a favor y una abstención.
Votaron a favor la Diputada señora Nogueira y los Diputados señores Browne, Gutiérrez, Jarpa, Norambuena y Velásquez. Se abstuvo, el Diputado señor Latorre.
Artículo 25
El texto propuesto en el mensaje para el artículo 25 es el siguiente:
Artículo 25.- Las resoluciones tanto de la Comisión, como de la Comisión Nacional de Apelación, serán inapelables, sin perjuicio de las demás acciones y recursos que procedan.
A la pregunta del Diputado señor Salaberry, el señor Ugarte (asesor del Ministerio de Vivienda y Urbanismo) explicó que la oración “demás acciones y recursos que procedan”, está referida a las acciones y recursos de carácter judicial.
Sometido a votación el artículo 25, contenido en el artículo primero del mensaje, éste resultó aprobado por seis votos a favor y una abstención.
Votaron a favor la Diputada señora Nogueira y los Diputados señores Browne, Gutiérrez, Jarpa, Norambuena y Velásquez. Se abstuvo, el Diputado señor Latorre.
Artículo 26
El artículo 26 señala lo siguiente:
“Artículo 26.- Todos los plazos de días señalados en las disposiciones a que se refiere esta ley son de días hábiles.”
Puesto en votación el artículo 26, contenido en el artículo primero del mensaje, fue aprobado por unanimidad, sin discusión, con el voto favorable de la Diputada señora Nogueira y los Diputados señores Browne, Gutiérrez, Jarpa, Latorre, Norambuena y Velásquez.
Artículo 27
El artículo 27 del mensaje dispone lo siguiente:
“Artículo 27.- Las acciones para perseguir las infracciones a que se refiere la presente ley prescribirán en el plazo de dos años, contados desde la fecha en que se cometió la infracción.”.
El Diputado señor Hales considera que dos años de prescripción es muy poco. Añadió que debiera contarse el plazo desde que se terminó la obra y no desde la fecha de la comisión de la infracción.
Agregó que se podría incluir la distinción por rubro, esto es, daños o infracciones a la estructura soportante, elementos constructivos y terminaciones, y dar los mismos plazos de 10, 5 y 3 años, respectivamente.
La Diputada señora Nogueira, señaló que el plazo de 10 años de prescripción para una responsabilidad personal, es muy largo, en circunstancia que dicho término está contemplado en la ley para el propietario primer vendedor, que normalmente, es una empresa.
Por otra parte, coincidió en que es muy vaga la fórmula de cómputo del plazo, ya que se topa con el problema de cómo determinar cuándo se comete una infracción.
El señor José Ramón Ugarte (asesor del Ministerio de Vivienda y Urbanismo) señaló que se estudiaría una corrección de la redacción de este artículo 27.
Aclaró, asimismo, que el plazo establecido en la disposición en estudio, se refiere las infracciones cometidas por el profesional a las obligaciones establecidas en la misma norma que regula los Registros. Se trata de una responsabilidad distinta a la responsabilidad subsidiaria que tiene con el constructor de la obra en el caso de fallas o defectos producidos en la construcción, en la cual se aplican los plazos establecidos en el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Esta disposición, añadió, se refiere al desempeño de su labor en su calidad de profesional inscrito en un Registro regulado, donde se establecen sanciones administrativas de multa. Otra cosa es, aclaró, la responsabilidad subsidiaria que tiene el mismo ITO o revisor por las fallas o defectos en la obra donde el primer responsable es el constructor y, en su defecto, el ITO o revisor.
El Diputado señor Browne manifestó su preocupación por el cómputo del plazo desde la recepción de la obra, ya que éste podría demorarse varios años desde que terminó la obra y por causas no imputables a los revisores.
El señor José Ramón Ugarte (asesor del Ministerio de Vivienda y Urbanismo) aclaró que la responsabilidad de los revisores -que son tres, ya que el ITO revisa al Constructor, el revisor de cálculo revisa al proyecto de cálculo estructural y el revisor independiente revisa el proyecto de arquitectura- se extiende hasta la recepción final, por cuanto ellos deben informar para que ésta recepción se curse.
El Diputado señor Hales insistió en que el cómputo del plazo, debe ser, al menos, desde la recepción de la obra, ya que es una garantía de uso, esto es, el plazo se debe contar desde que la obra se entrega al usuario final de la misma, lo que ocurre a partir de su recepción final por la Municipalidad.
La Diputada señora Nogueira señaló que la disposición en análisis está bien redactada, por cuanto se refiere a la responsabilidad administrativa de los revisores y no a la responsabilidad subsidiaria de ellos, donde sí es importante la recepción final de la obra para empezar a contar el plazo de prescripción legal por daños o defectos en la obra. Esta otra responsabilidad, dijo, se refiere al no cumplimiento de las obligaciones que le impone el mismo Registro.
Terminada la discusión se presentaron las siguientes indicaciones:
1) De la Diputada señora Pascal para reemplazar la oración: “contados desde la fecha en que se cometió la infracción”, por la siguiente: “contadas desde la fecha en que se tenga conocimiento de la infracción”
El Diputado señor Velásquez (Presidente) señaló que dicha indicación escapa a las ideas matrices y fundamentales que están contenidas en el mensaje del proyecto de ley y, haciendo uso de la facultad contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, la declaró inadmisible.
2) Del Ejecutivo para reemplazar en el artículo 27°, la expresión “en que se cometió la infracción” por la frase “de la recepción definitiva de la obra por parte de la Dirección de Obras Municipales”.
Sometido a votación el artículo 27, con la indicación del Ejecutivo, fue aprobado, por la unanimidad de los Diputados presentes al momento de la votación, señora Nogueira y señores Browne, Gutiérrez, Jarpa, Norambuena y Salaberry.
ARTÍCULO SEGUNDO
La Comisión procedió, a continuación, a estudiar en particular el artículo segundo del proyecto que introduce diversas modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones.
El artículo se desglosa en once numerales, los que fueron analizados y votados separadamente por la Comisión:
Antes de comenzar el estudio de cada uno de los once numerales que contiene este artículo del mensaje el Ejecutivo presentó una indicación para intercalar el siguiente número 1), nuevo, pasando los actuales números 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10) y 11), a ser números 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11) y 12), respectivamente:
“1) Modifíquese el artículo 2, en el sentido de reemplazar, en el acápite referido a las normas técnicas, la frase “para el cumplimiento de los standars exigidos en la Ordenanza General”, por la siguiente: “de acuerdo a los requisitos de obligatoriedad que establece la Ordenanza General”.
El señor Ugarte, (asesor del Ministerio de Vivienda y Urbanismo) aclaró que esta inserción tiene por objeto definir con mayor precisión lo que se entiende por “normas aplicables” al momento de fijar la responsabilidad de los profesionales.
Por otra parte, se hace mención a las normas técnicas aplicables, las que son alrededor de mil, pero las que son de aplicación obligatoria no son más de 40, señaló.
En este sentido, explicó, la propuesta del Ejecutivo es dejar establecido en la ley que la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones es la encargada de señalar, en su mismo texto, cuales son las normas técnicas aplicables a los distintos ámbitos en la construcción, para lo cual se agrega la frase “de acuerdo a los requisitos de obligatoriedad que establece la Ordenanza General”, al inicio de la ley en su artículo segundo. Con esto se aclara que las normas técnicas obligatorias son las que están señaladas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, y las demás se convierten en sólo referenciales.
Sometido a votación la indicación en estudio fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes al momento de la votación, señora Nogueira y señores Browne, Gutiérrez, Jarpa, Norambuena y Salaberry.
N° 1 (que pasó a ser número 2)
El numeral 1) del artículo segundo pretende modificar el artículo 18 de la siguiente forma:
a) Reemplácese el inciso segundo, por el siguiente:
“El arquitecto que realice el proyecto de arquitectura, será responsables de cumplir con todas las normas legales y reglamentarias aplicables a dicho proyecto y por los errores en que haya incurrido en el ejercicio de sus funciones, si de éstos se han derivado daños o perjuicios.”.
b) Intercálense el siguiente inciso tercero, pasando los actuales incisos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno a ser incisos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, respectivamente:
“El profesional competente que realice el proyecto de cálculo estructural, incluido en éste los planos, la memoria de cálculo, especificaciones técnicas, y el estudio de mecánica de suelos, será responsable de cumplir con todas las normas aplicables a estas materias y por los errores en que haya incurrido, en el ejercicio de sus funciones, si de éstos se han derivado daños o perjuicios. En los casos en que el estudio de mecánica de suelos sea realizado por un profesional competente diferente, este estudio será de su exclusiva responsabilidad.”.
c) Intercálese a continuación del inciso tercero que ha pasado a ser cuarto, un nuevo inciso quinto, pasando los actuales incisos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, a ser incisos sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo, respectivamente:
“El inspector técnico de obra (ITO), será responsable de supervisar que las obras se ejecuten conforme a las normas de construcción aplicables en la materia y al permiso de construcción aprobado y sus modificaciones, así como al proyecto de arquitectura correspondiente, el proyecto de cálculo estructural y su memoria, y los proyectos de especialidades incluidos los planos y especificaciones técnicas correspondientes.”.
d) Reemplácese el actual inciso cuarto, que pasó a ser sexto, por el siguiente:
“Respecto de las responsabilidades, daños y perjuicios, a que se refiere este artículo, las personas jurídicas serán solidariamente responsables con el profesional competente que actúe por ellas como arquitecto, ingeniero civil, ingeniero constructor o constructor civil, los que deberán individualizarse en el respectivo permiso de construcción.”.
e) Reemplácese en el actual inciso quinto que pasó a ser séptimo, la oración “El propietario primer vendedor estará obligado a incluir en la escritura pública de compraventa, una nómina que contenga la individualización de los proyectistas y constructores a quienes pueda asistir responsabilidad de acuerdo al presente artículo” por la siguiente “El propietario primer vendedor estará obligado a incluir en la escritura pública de compraventa, una nómina que contenga la individualización del arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, del profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, del profesional a cargo de la obra, de los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, así como del inspector técnico de obra (ITO), del revisor independiente de obras de construcción y del revisor del proyecto de cálculo estructural, cuando corresponda, a quienes pueda asistir responsabilidad de acuerdo a esta ley”.
El Diputado señor Hales, manifestó su aprehensión por la responsabilidad del primer vendedor y por los plazos de prescripción de la misma, contemplados en el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcción.
Indicó que éste es el momento de rever dicha disposición y, en términos generales, no está de acuerdo que por ley se prohíba la posibilidad de acudir a un Tribunal cuando se manifiesta en una obra, algún desperfecto atribuible a alguna falla en la construcción, sobretodo en un país sísmico como Chile, donde precisamente cuando ocurren dichos eventos se dejan ver los defectos o imperfecciones en las obras.
La Diputada señora Pascal, señaló que sobre el tema de la responsabilidad del primer vendedor y los plazos de prescripción de la misma, debiera, al menos, verse de nuevo la fecha desde cuando se empieza a contar el plazo. Indicó que una alternativa es que se cuente el plazo de prescripción desde que se inscriba el último departamento del edificio en el Conservador de Bienes Raíces a nombre del último comprador y no desde que se inscriba el primer departamento que se vende, señaló.
Por otra parte, señaló que debe precisarme de mejor modo lo que se entiende por “falla o defecto” en una obra. Concordó con el Diputado señor Hales en términos que sólo después de un sismo se ven reflejados en la obra los daños del mismo, que pueden deberse a fallas o defectos, y que no es justo que por el hecho de transcurrido el plazo de prescripción no se pueda acudir a Tribunales para reclamar por un daño, más aún, cuando se trata de daño estructural.
Agregó que debiera existir la salvedad para los casos de daños estructurales. En tales casos siempre se debiera poder acudir a Tribunales.
El Diputado señor Browne expresó que a nivel de terminaciones, éstas requieren de mantención y, por lo tanto, es difícil que una persona se haga responsable de ellas más allá del tiempo indicado por la ley como plazo de prescripción.
En cuanto a la estructura, habría que preguntarse para qué finalidad se calculó la obra. Si se calculó para salvar vidas, entonces, lo más probable es que ante un sismo que puede ocurrir a los dos años o a los 40 años -pues nadie puede predecir su ocurrencia- es que la obra colapse, tengas daños de consideración, pero no se va a caer y va a salvar las vidas de las personas que las habitan.
Se preguntó qué pasa si no hay sismo ¿Para cuánto tiempo está calculado? El edificio no está calculado para que resista 100 años sino para que dure un plazo razonable y, en ese sentido, 10 años parece ser un plazo poco razonable, pero lo cierto es que los edificios duran mucho más que eso, salvo que ocurra un sismo.
Como conclusión, hizo notar que estos plazos deben ser revisados, sobretodo en el caso de las viviendas sociales y de aquellas familias más vulnerables que no van a tener los medios para reparar su vivienda.
El señor Ugarte, (asesor del Ministerio de Vivienda y Urbanismo) señaló que el tema de los plazos de prescripción es un punto al cual habría que abocarse, pero consideró que dicha discusión debiera darse a propósito del estudio del proyecto de ley que trata sobre los seguros obligatorios de la calidad de la construcción.
Por otra parte, aclaró, la diferencia entre “daño” y “falla o defecto”. Indicó que el plazo de prescripción es para las fallas o defectos, ya que los daños que puede sufrir un estructura están establecidos en una norma específica sobre diseño sísmico sobre las estructuras que es la número 433 que establece que el objetivo de los proyectos de cálculo estructural y la seguridad establecida como criterio es salvaguardar la vida de las personas y evitar el colapso de la estructura.
Esto significa, explicó, que la misma norma chilena establece que una obra puede quedar inhabitable y eso no es indicio de que la construcción haya presentado una falla o defecto. La ley pretende que la estructura no colapse a fin de proteger las vidas de sus habitantes, aún cuando ello signifique que la obra tenga daños considerables, siempre que sean proporcionales con el sismo de que se trate, puesto que dichos daños, lo que hacen, es disipar la energía del terremoto.
Indicaciones presentadas al número 1 del artículo segundo (que pasó a ser número 2):
1) De los Diputados señores Browne, García, Hales, Jarpa y señora Nogueira para reemplazar el numeral 1) del artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, por el siguiente:
“1. En el plazo de 25 años, en el caso de fallas o defectos que afecten la estructura soportante del inmueble.”.
El Diputado señor Velásquez (Presidente) señaló que dicha indicación escapa a las ideas matrices y fundamentales que están contenidas en el mensaje del proyecto de ley y, haciendo uso de la facultad contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, la declaró inadmisible.
2) De la Diputada señora Pascal para agregar una letra f). Se hace presente que la autora de la indicación presentó las siguientes redacciones alternativas:
Alternativa a)
f) Reemplácese el actual inciso noveno, que pasó a ser undécimo, por el siguiente:
“Los plazos de prescripción se contarán desde la fecha de inscripción del inmueble a nombre del comprador en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Tratándose de edificios que estén destinados a la venta por departamentos, oficinas o cualquier otra unidad funcional independiente, los plazos de prescripción señalados en el número 1 y 2 del inciso noveno se contarán desde la fecha de inscripción a nombre del comprador que adquiera la última unidad destinada a la venta por el propietario primer vendedor.”.
Alternativa b)
Para agregar la siguiente letra f) al número 1) del artículo segundo:
f) Reemplácese el actual inciso noveno, que pasó a ser undécimo, por el siguiente:
“Los plazos de prescripción se contarán desde la fecha de inscripción del inmueble a nombre del comprador en el Conservador de Bienes Raíces. Tratándose de construcciones sujetas al régimen de copropiedad inmobiliaria, los plazos de prescripción señalados en el número 1 y 2 del inciso noveno se contarán desde la fecha de inscripción a nombre del comprador que adquiera la última unidad destinada a la venta por el propietario primer vendedor.”.
El Diputado señor Velásquez (Presidente), señaló que ambas indicaciones, propuestas en forma alternativa, escapan a las ideas matrices y fundamentales que están contenidas en el mensaje del proyecto de ley y, haciendo uso de la facultad contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, las declaró inadmisibles.
3) De la Diputada señora Pascal para agregar la siguiente letra g):
“g) Intercálese a continuación del inciso séptimo, que pasó a ser noveno, el siguiente inciso décimo nuevo:
“En caso de ruina o amenaza de ruina de un edificio, en todo o en parte, por infracción a las normas legales o reglamentarias de construcción que debieron aplicarse, la acción para reclamar la reparación del daño prescribirá en el plazo de 5 años contados desde la ocurrencia del hecho”.
Sometida a votación la indicación señalada ésta resultó rechazada por cinco votos en contra y dos abstenciones.
Votaron en contra de la indicación la Diputada señora Nogueira y los Diputados señores Browne, Gutiérrez, Norambuena y Velásquez.
Se abstuvieron los Diputados señores Jarpa y Latorre.
A continuación, se puso en votación el número 1) (que pasó a ser N° 2) del artículo primero, contenido en el mensaje, resultando aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes al momento de la votación, señora Nogueira y señores Browne, Gutiérrez, Jarpa, Norambuena y Salaberry.
N° 2 (que pasó a ser número 3)
2) Reemplácese en el artículo 67, la oración “o urbanización de terrenos”, por la siguiente oración, precedida por una coma (,): “urbanización o modificación de deslindes de terrenos”.
El Ejecutivo presentó la siguiente indicación:
Reemplázase el actual número 2), que ha pasado a ser número 3), por el siguiente:
“3) Modifíquese el artículo 67, de la siguiente forma:
a) Sustitúyese la oración “o urbanización de terrenos”, por la siguiente oración, precedida por una coma (,): “urbanización o modificación de deslindes de terrenos”.
b) Intercálase a continuación del punto final la oración: “En caso de modificación de deslindes no podrán afectarse los derechos de terceros.”.
Puesta en votación la indicación fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes al momento de la votación, señora Nogueira y señores Browne, Gutiérrez, Jarpa, Norambuena y Salaberry.
N° 3 (que pasó a ser número 4)
3) Introdúcense en el artículo 116 Bis, las siguientes modificaciones:
a) Modifíquese el inciso primero, de la siguiente forma:
i) Reemplácese la oración “persona natural o jurídica con inscripción vigente en un Registro que para estos efectos mantendrá el Ministerio de Vivienda y Urbanismo”, por la siguiente “con inscripción vigente en el Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Construcción, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo creado por la ley Nº 20.071”.
ii) Sustitúyese la oración “Sin embargo, la Ordenanza General podrá determinar las edificaciones en que será obligatoria la contratación de un revisor independiente para los respectivos permisos de construcción o de recepción definitiva.”, por la siguiente: “Sin embargo será obligatoria la contratación de un revisor independiente cuando se trate de edificios de uso público y demás casos que determine la Ordenanza General.”.
b) Reemplácese el inciso segundo, por el siguiente:
“En el desempeño de sus funciones, los revisores independientes a que se refiere este artículo deberán supervisar que los proyectos de construcción y sus obras cumplan con las disposiciones legales y reglamentarias, y emitir los informes que se requieran para tales efectos, cuyo contenido determinará la Ordenanza General. Con todo, los revisores independientes no supervisarán el proyecto de cálculo estructural, ni los proyectos de ingeniería referidos a obras de urbanización, en su caso.”.
c) Intercálese el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero, a ser el inciso cuarto:
“El revisor independiente será subsidiariamente responsable al arquitecto que realice el proyecto de arquitectura, en lo relativo a que el proyecto de edificación y sus obras cumplan con todas las normas legales y reglamentarias aplicables a dicho proyecto.”.
d) Agréguese al inciso tercero que pasó a ser inciso cuarto, la siguiente oración: “Dicha rebaja de derechos incluye la participación del revisor independiente a que se refiere este artículo tanto en el permiso de construcción, como en la recepción definitiva de sus obras.”.
El Ejecutivo presentó la siguiente indicación a este número:
Reemplázase en la letra c) del actual número 3), que ha pasado a ser número 4), la palabra “edificación” por “construcción”.
Puesto en votación el número 3 (que pasó a ser número 4), del artículo segundo, con la indicación del Ejecutivo, fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes al momento de la votación, señora Nogueira y señores Browne, Gutiérrez, Jarpa, Norambuena y Salaberry.
N° 4 (que pasó a ser número 5)
“4) Modifíquese el artículo 116 bis A), de la siguiente forma:
a) Reemplácese en el inciso primero la expresión “edificaciones” por las siguientes palabras: “demás casos”.
b) Sustitúyese el inciso tercero, por el siguiente:
“En el desempeño de sus funciones el revisor del proyecto de cálculo estructural será subsidiariamente responsable con el profesional competente que realizó el proyecto de cálculo estructural, debiendo verificar que los planos, la memoria de cálculo, incluida en ésta el protocolo de inspección que se defina en la norma técnica, las especificaciones técnicas, y el estudio de mecánica de suelos, cumplan con todas las normas aplicables.”.
Sometido a votación el numeral 4 (que pasó a ser número 5), del artículo segundo, fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes al momento de la votación, señora Nogueira y señores Browne, Gutiérrez, Jarpa, Norambuena y Salaberry.
N° 5 (que pasó a ser número 6)
“5) Modifíquese el artículo 118, del siguiente modo:
a) Reemplácese en el inciso segundo, la palabra “proyectista” por una coma (,).
b) Sustitúyese en el inciso cuarto el texto “ordenará que se otorgue en tal caso, el permiso, previo pago de los derechos.”, por el siguiente: “ordenará que se otorgue el permiso, previo pago de los derechos municipales, que al efecto se reducirán en un 50%, correspondiendo el pago previo de igual monto a la Secretaría Regional Ministerial, a beneficio fiscal. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de verificar una contravención al inciso quinto del artículo 116, dicha Secretaría deberá proceder conforme al artículo 15.”.
Sometido a votación el número 5) (que pasó a ser número 6) del artículo segundo del mensaje, éste resultó aprobado con el voto favorable de la unanimidad de los Diputados presentes señora Nogueira y señores Browne, Gutiérrez, Jarpa, Latorre, Norambuena, y Velásquez.
N° 6 (que pasó a ser número 7)
“6) Modifíquese el artículo 130, de la siguiente forma:
a) Agréguese en la tabla del inciso primero, el siguiente número 10 nuevo:
“10.- Modificaciones de deslindes 2,0% del avalúo fiscal de la parte del terreno que se modifica.”
b) Intercálese el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:
“En caso de modificaciones de proyectos de subdivisión o loteo el derecho municipal se calculará respecto del área de terreno que se modifica.”.
Sometido a votación el número 6) (que pasó a ser número 7) del artículo segundo del mensaje, éste resultó aprobado con el voto favorable de la unanimidad de los Diputados presentes señora Nogueira y señores Browne, Gutiérrez, Jarpa, Latorre, Norambuena, y Velásquez.
N° 7 (que pasó a ser número 8)
“7) Sustitúyese en el artículo 142, la frase “a las obras de edificación que les corresponda informar”, por “a las obras de construcción que les corresponda informar”.
El señor Ugarte (asesor del Ministerio de Vivienda y Urbanismo) señaló que la razón de reemplazar la voz “obras de edificación” por “obras de construcción” es, porque éstas últimas son más amplias ya que incluyen las obras de urbanización. En efecto, explicó, que las obras de construcción incluyen dos ramas que son las obras de edificación y las obras de urbanización, tales como calles, veredas y los revisores independientes, con este cambio deben revisar todo.
Sometido a votación el número 7) (que pasó a ser número 8) del artículo segundo del mensaje, éste resultó aprobado con el voto favorable de la unanimidad de los Diputados presentes señora Nogueira y señores Browne, Gutiérrez, Jarpa, Latorre, Norambuena, y Velásquez.
N° 8 (que pasó a ser número 9)
“8) Reemplácese el artículo 143, por el siguiente:
“Artículo 143.- Durante la ejecución de una obra, el constructor a cargo de ella deberá velar porque en la construcción se adopten medidas de gestión y control de calidad para que ésta se ejecute conforme a las normas técnicas obligatorias, la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza General, así como a la demás normativa aplicable a la materia, y se ajuste a los planos y especificaciones del respectivo proyecto.
Los contenidos de las medidas de gestión y control de calidad deberán ser establecidos en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, debiendo en todo caso referirse como mínimo a los siguientes aspectos: medidas técnicas y de seguridad que se deberán adoptar para la correcta ejecución de las obras de construcción, demolición y excavaciones; los ensayes y certificaciones obligatorios que deberán adoptarse durante el transcurso de la ejecución de las obras, así como las autorizaciones especiales que deberán requerirse para ciertas faenas, cuando la normativa lo establezca; medidas que deberán adoptarse para mitigar el ruido y emisiones de polvo; indicación de los lugares aptos para depositar materiales y elementos de trabajo; aseo de la obra y del espacio público; y programa de trabajo y horarios de ejecución de las obras.
Dichas medidas de gestión y control de calidad, deberán ser establecidas y registradas en un documento que se deberá mantener en el lugar de la obra, durante todo el tiempo de ejecución de ésta, a disposición de los profesionales competentes, el inspector técnico de obra (ITO) y de los inspectores de la Dirección de Obras Municipales. Terminada la obra, el constructor a cargo, deberá presentar una declaración jurada afirmando que las medidas de gestión y de control de calidad, fueron aplicadas.
Tratándose de edificios de uso público, y demás casos que señale la Ordenanza General, será obligatorio que la obra cuente con un inspector técnico de obra (ITO), independiente del constructor, con inscripción en un Registro que para estos efectos mantendrá el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Dicho Ministerio podrá encomendar dicho Registro a la entidad denominada “Instituto de la Construcción”, cuya personalidad jurídica fuera concedida por decreto supremo Nº 1.115, de 1996, del Ministerio de Justicia.
El inspector técnico de obra (ITO), estará encargado de supervisar que la obra se ejecute conforme a las normas de construcción aplicables a la obra, al permiso de construcción aprobado y sus modificaciones. Durante la ejecución de la obra será responsable que ésta cumpla con el proyecto de arquitectura; el proyecto de cálculo estructural; y los proyectos de especialidades; incluidos los planos y especificaciones técnicas correspondientes, debiendo para ello, registrar en el libro de obras la supervisión de las partidas que determinen las respectivas especificaciones técnicas. Asimismo, el inspector técnico de obra deberá supervisar oportunamente el cumplimiento de las medidas de gestión y de control de la calidad. Para cumplir su labor el inspector técnico de obra estará facultado para requerir tomas de muestras y demoliciones parciales.
El inspector técnico de obra (ITO) que incumpla sus funciones de supervisión, será subsidiariamente responsable con el constructor, por los daños o perjuicios producidos por fallas o defectos en la construcción derivados del incumplimiento de tales funciones.
Se deberá mantener en el lugar de la obra, en forma permanente y actualizada, un Libro de Obras, en el cual se consignarán, debidamente firmadas, las instrucciones y observaciones sobre el desarrollo de la construcción, por parte del profesional que realizó el proyecto de arquitectura y el proyecto de cálculo estructural, así como del constructor y el profesional mencionado en el inciso anterior, sin perjuicio de las observaciones que registren los inspectores municipales cuando lo requieran.”.
El Ejecutivo presentó la siguiente indicación a este número:
d) Modifícase en el actual número 8), que ha pasado a ser número 9), el inciso quinto del artículo 143, de la siguiente forma:
i) Intercálase entre la expresión “aplicables a” y “la obra” la expresión “la ejecución de”.
ii) Intercálase entre la expresión “determinen” y “las respectivas” la expresión “la Ordenanza General y”.
Sometido a votación el numeral 8 (que pasó a ser número 9), del artículo segundo, fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes al momento de la votación, señora Nogueira y señores Browne, Gutiérrez, Jarpa, Norambuena y Salaberry.
N° 9 (que pasó a ser número 10)
9) Modifíquese el artículo 144, del siguiente modo:
a) Agréguese en el inciso segundo, a continuación de la palabra “profesional”, la siguiente frase: “En caso que la construcción hubiere contado con un inspector técnico de obra (ITO) también deberá acompañarse un informe de dicho profesional que señale que la obra fue construida conforme a las normas técnicas de construcción aplicables a la obra y al permiso de construcción aprobado, incluidas sus modificaciones.”.
b) Intercálese en el inciso tercero entre las expresiones “red seca” y “red húmeda”, la expresión “red inerte,”, seguida de una coma.”.
El Ejecutivo presentó la siguiente indicación:
-Intercálese en la letra a) del actual número 9), que ha pasado a ser número 10), la expresión “aplicables” y “y al permiso”, las palabras “a la ejecución de la obra”.
Sometido a votación el numeral 9 (que pasó a ser número 10), del artículo segundo, con la indicación del Ejecutivo, fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes al momento de la votación, señora Nogueira y señores Browne, Gutiérrez, Jarpa, Norambuena y Salaberry.
N° 10 (que pasó a ser número 11)
10) Reemplácese en el inciso segundo del artículo 158, la expresión “exigir que sean reparados los edificios que,” por “exigir fundadamente que sean reparados los edificios que presenten daños que comprometan su estabilidad, o bien que”.
Sometido a votación el número 10) (que pasó a ser número 11) del artículo segundo del mensaje, éste resultó aprobado con el voto favorable de la unanimidad de los Diputados presentes señora Nogueira y señores Browne, Gutiérrez, Jarpa, Latorre, Norambuena, y Velásquez.
N° 11 (que pasó a ser número 12)
“11) Incorpórese el siguiente artículo 161 Bis, nuevo:
“Artículo 161 bis.- Previo informe fundado de la Dirección de Obras, la Municipalidad podrá decretar la inhabitabilidad parcial o total de los edificios que presenten daños que comprometan su estabilidad, ordenando el desalojo correspondiente.
Decretada la inhabitabilidad, la parte de ésta declarada inhabitable, no podrá ser utilizada hasta contar con la recepción de las obras de reparación por la Dirección de Obras Municipales.”.
La Diputada señora Pascal hizo presente la conveniencia de que se agregue, además de la facultad de desalojar, la facultad de demoler.
La Diputada señora Nogueira, señaló que muchas municipalidades no decretan la demolición, por no querer asumir el costo que significa eso.
El señor Ugarte (asesor del Ministerio de Vivienda y Urbanismo) aclaró que la disposición establece una falta para quienes, sin contar con la recepción de las obras de reparación, vuelven a habitar los edificios dañados.
Sometido a votación el número 11) (que pasó a ser número 12) del artículo segundo del mensaje, éste resultó aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes, señora Nogueira y señores Browne, Gutiérrez, Jarpa, Latorre, Norambuena, y Velásquez.
ARTÍCULO TERCERO
El texto del artículo tercero contenido en el mensaje es el siguiente:
“Artículo tercero.- Modifíquese el artículo 24 de la ley N° 18.695, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 9 de mayo de 2006, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en el siguiente sentido:
1) Reemplácese el número 1 de la letra a), por el siguiente:
“1) Dar aprobación a las fusiones, subdivisiones y modificaciones de deslindes de predios en las áreas urbanas, de extensión urbana, o rurales en caso de aplicación del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones;”.
2) Sustitúyese el número 2 de la letra a), por el siguiente:
“2) Dar aprobación a los anteproyectos y proyectos de obras de urbanización y edificación y otorgar los permisos correspondientes, previa verificación de que éstos cumplen con los aspectos a revisar de acuerdo a la Ley General de Urbanismo y Construcciones.”.
3) Elimínese el número 3 de la letra a), pasando los números 4 y 5, a ser numerales 3 y 4, respectivamente.
4) Reemplácese el actual número 5 de la letra a), que pasó a ser número 4, por el siguiente:
“4) Recibirse de las obras y autorizar su uso, previa verificación de que éstas cumplen con los aspectos a revisar de acuerdo a la Ley General de Urbanismo y Construcciones.”.
Sometido a votación el artículo tercero del proyecto de ley resultó aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes, señora Nogueira y señores Browne, Gutiérrez, Jarpa, Latorre, Norambuena, y Velásquez.
ARTÍCULO CUARTO
“Artículo cuarto.- Intercálese en la ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, el siguiente artículo 14 bis A), nuevo:
“Artículo 14 bis A).- La tramitación de solicitudes ante la Dirección de Obras Municipales se efectuará conforme a lo establecido en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.”.
Sometido a votación el artículo cuarto del proyecto de ley resultó aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes, señora Nogueira y señores Browne, Gutiérrez, Jarpa, Latorre, Norambuena, y Velásquez.
ARTÍCULO QUINTO
El texto propuesto por el mensaje para el artículo quinto es el siguiente:
“Artículo quinto.- Reemplácese, en el artículo 1º de la ley N° 20.071, que Crea y regula el Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Edificación, en el artículo 1°, la mención “de obras de edificación”, por “de obras de construcción”.”.
Sometido a votación el artículo quinto del proyecto de ley resultó aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes, señora Nogueira y señores Browne, Gutiérrez, Jarpa, Latorre, Norambuena, y Velásquez.
VI) Artículos e indicaciones rechazados por la Comisión.
Para los efectos de lo establecido en el N° 7 del artículo 287 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia que se rechazó una indicación de la Diputada señora Pascal para agregar una letra g) al número 2) del artículo segundo del proyecto, cuyo tenor es el siguiente:
“g) Intercálese a continuación del inciso séptimo, que pasó a ser noveno, el siguiente inciso décimo nuevo:
“En caso de ruina o amenaza de ruina de un edificio, en todo o en parte, por infracción a las normas legales o reglamentarias de construcción que debieron aplicarse, la acción para reclamar la reparación del daño prescribirá en el plazo de 5 años contados desde la ocurrencia del hecho”.
VII) Indicaciones declaradas inadmisibles.
La Comisión deja constancia que se declararon inadmisibles las siguientes indicaciones:
1) De los Diputados señores Browne, García, Hales, Jarpa y señora Nogueira para reemplazar el numeral 1) del artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, por el siguiente:
“1. En el plazo de 25 años, en el caso de fallas o defectos que afecten la estructura soportante del inmueble.”.
2) De la Diputada señora Pascal para agregar una letra f) al número 1), que pasó a ser número 2), del artículo segundo.
Se hace presente que la autora de la indicación presentó las siguientes redacciones alternativas:
Alternativa a)
f) Reemplácese el actual inciso noveno, que pasó a ser undécimo, por el siguiente:
“Los plazos de prescripción se contarán desde la fecha de inscripción del inmueble a nombre del comprador en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Tratándose de edificios que estén destinados a la venta por departamentos, oficinas o cualquier otra unidad funcional independiente, los plazos de prescripción señalados en el número 1 y 2 del inciso noveno se contarán desde la fecha de inscripción a nombre del comprador que adquiera la última unidad destinada a la venta por el propietario primer vendedor.”.
Alternativa b)
f) Reemplácese el actual inciso noveno, que pasó a ser undécimo, por el siguiente:
“Los plazos de prescripción se contarán desde la fecha de inscripción del inmueble a nombre del comprador en el Conservador de Bienes Raíces. Tratándose de construcciones sujetas al régimen de copropiedad inmobiliaria, los plazos de prescripción señalados en el número 1 y 2 del inciso noveno se contarán desde la fecha de inscripción a nombre del comprador que adquiera la última unidad destinada a la venta por el propietario primer vendedor.”.
Ambas indicaciones fueron declaradas inadmisibles porque escapan a las ideas matrices y fundamentales que están contenidas en el mensaje del proyecto de ley.
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Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y por las otras consideraciones que dará a conocer en su oportunidad el señor Diputado Informante, la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano recomienda aprobar el siguiente
PROYECTO DE LEY
“Artículo primero.- Apruébase la siguiente ley que dicta normas sobre Inspectores Técnicos de Obra (ITO) y crea y regula el Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obra (ITO) y el Registro Nacional de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural:
“Artículo 1°.- Créase y regúlese el Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obra (ITO) y el Registro Nacional de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural, de conformidad con lo establecido en los artículos 143 y 116 bis A), respectivamente, del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones.
TÍTULO I
Del Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obra (ITO)
PÁRRAFO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 2°.- La Dirección del Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obras dependerá del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, quien lo administrará en forma directa o a través de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Artículo 3°.- Podrán inscribirse en el Registro y permanecer inscritas en él, las personas naturales o jurídicas que cumplan con los requisitos exigidos por la presente ley y que no estén afectas a las inhabilidades o incompatibilidades que ésta contempla.
Para inscribirse en el Registro las personas naturales deberán acreditar estar en posesión del título profesional de Arquitecto, Ingeniero Civil, Ingeniero Constructor o Constructor Civil, acreditando también la experiencia mínima exigida para las distintas categorías en la presente ley.
En el caso de las personas jurídicas, los requisitos y condiciones habilitantes para inscribirse en el Registro, deberán ser cumplidas por el profesional que las represente en la obra.
El Reglamento establecerá categorías de Inspectores Técnicos de Obras, según su idoneidad técnica y experiencia profesional acorde al tipo de obra de que se trate, en los términos señalados por esta ley.
PÁRRAFO SEGUNDO
De las Inhabilidades e Incompatibilidades para la Inscripción en el Registro
Artículo 4°.- Estarán inhabilitadas para inscribirse en el Registro sociedades de personas o sociedades anónimas u otras personas jurídicas, que tengan uno o más socios comunes, o directores o administradores comunes, según corresponda, con otras personas jurídicas ya inscritas.
Estarán inhabilitados para inscribirse en el Registro, sea como persona natural o como integrante de una persona jurídica, o para desempeñarse como Inspectores si ya estuvieran inscritos, las personas que hayan sido condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva y los Inspectores que estén sancionados por algún otro Registro del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. En este último caso la inhabilidad para la inscripción se extenderá por dos años desde el término de la sanción.
Estarán inhabilitadas para inscribirse en el Registro las personas naturales o jurídicas que hayan sido sancionadas administrativamente por algún organismo público, por incumplimiento de contrato u otra causal que la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo o la Secretaría Ejecutiva consideren que afecta su idoneidad profesional.
Asimismo, podrán rechazarse las solicitudes de inscripción de aquellas personas que hubieren sido condenadas por delitos cuya naturaleza o el bien jurídico protegido se estimare que afectan la idoneidad profesional del Inspector, o la aptitud y responsabilidad de la persona jurídica en su caso.
Artículo 5°.- Los Inspectores estarán afectos a las siguientes incompatibilidades y por consiguiente no podrán actuar como tales:
1) Respecto de obras en que les corresponda intervenir profesionalmente en calidad de arquitecto, calculista o constructor.
2) Respecto de obras en las que le cabe alguna participación a la persona jurídica de la cual forman parte o a otro de los socios, directores o administradores de dicha persona jurídica, en calidad de propietario, arquitecto, calculista, constructor, supervisor, revisor calculista o revisor independiente.
3) Respecto de obras emplazadas en predios que pertenezcan en dominio a una sociedad de personas de la cual el Inspector sea socio o a una sociedad anónima o a otra persona jurídica en que sea director o administrador, según corresponda.
4) Respecto de obras que se relacionen con organismos de la Administración del Estado y municipalidades de los que sean funcionarios.
5) Respecto de obras en que sean socios del inspeccionado o exista alguna relación contractual y/o dependencia económica de algún tipo, o tenga intereses comerciales en la obra específica o participación, de cualquier naturaleza, en alguna sociedad relativa a la obra en cuestión.
Artículo 6°- Los Inspectores Técnicos de Obras no podrán revisar obras en que tengan conflictos de interés. Se entenderá que existen tales conflictos tratándose de obras:
1) Emplazadas en predios que pertenezcan en dominio al Inspector o a sus parientes hasta el 3º grado de consanguinidad o 2º de afinidad;
2) Emplazadas en predios que pertenezcan en dominio a una sociedad de personas de la cual el Inspector sea socio o a una persona jurídica en que éste sea socio, director, administrador o con quien tenga un vínculo laboral;
3) En que algún pariente del Inspector, hasta el 3° grado de consanguinidad o 2º de afinidad, intervenga como constructor.
PÁRRAFO TERCERO
De las Infracciones y sus Sanciones
Artículo 7°.- Las infracciones que se cometan en las funciones de supervisión a que se refiere el artículo 143 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se clasificarán en leves, graves y gravísimas.
1) Se considerará como infracción leve y se sancionará con amonestación por escrito:
a) No dejar constancia en el libro de obras sobre modificaciones en la obra con respecto a planos y especificaciones técnicas en los términos exigidos por el artículo 143 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones; y,
b) No dejar anotación en el libro de obras sobre correcciones solicitadas y no efectuadas en elementos de terminaciones.
2) Se considerará como infracción grave y se sancionará con la suspensión del Registro hasta por el plazo de un año:
a) Reincidir en la comisión de alguna infracción leve dentro de un periodo de dos años;
b) Actuar encontrándose afectado por alguna causal de incompatibilidad establecida en esta ley;
c) No estar presente en la obra el titular o el suplente designado durante la ejecución de las partidas principales cuando deba supervisar su correcta ejecución, conforme lo establezca el Reglamento;
d) Cuando se acreditare que en una obra en que ha actuado el inspector técnico de obra no se ha dado cumplimiento al proyecto de arquitectura aprobado en el permiso de construcción, incluidas sus modificaciones, sin que aquél haya representado por escrito el incumplimiento;
e) La emisión de informes erróneos en la recepción definitiva de obras;
f) No supervisar las partidas sujetas a dicha supervisión de acuerdo a las especificaciones técnicas aprobadas en el permiso de edificación o urbanización; y
g) No supervisar el oportuno cumplimiento de las medidas de gestión y de control de la calidad de la construcción del proyecto indicadas en el artículo 143 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones.
3) Se considerará infracción gravísima y se sancionará con la eliminación o suspensión del Registro, hasta por el plazo de tres años:
a) La reincidencia en la comisión de alguna infracción grave dentro de un período de dos años;
b) Cuando se acreditare que en una obra en que ha actuado el inspector técnico de obra no se han respetado los planos del proyecto estructural y las especificaciones técnicas correspondientes, incluidas sus modificaciones, sin que aquél haya representado por escrito el incumplimiento;
c) Cuando se acreditare que en una obra en que ha actuado el inspector técnico de obra se ha producido incumplimiento de las normas de construcción aplicables a la ejecución de la obra o no se han realizado los ensayes y certificaciones que exigen las normas técnicas de construcción vigentes, sin que aquél haya representado por escrito el incumplimiento;
d) No dejar anotación en el libro de obra y no denunciar al propietario de la obra, ante la Dirección del Registro y la Dirección de Obras Municipales, si aquél no hubiere ordenado que se corrijan los trabajos defectuosos, cuando se trate de la estructura soportante del edificio, de acuerdo a lo establecido por el profesional que realizó el cálculo estructural del proyecto;
e) Actuar encontrándose afectado por alguna causal de inhabilidad o habiendo perdido alguno de los requisitos de inscripción en el Registro; y,
f) Actuar habiendo sido condenado por sentencia ejecutoriada en juicio penal en que se haya establecido su responsabilidad por crimen o simple delito por hechos derivados de las funciones del ejercicio de su cargo, durante el tiempo que esté cumpliendo su condena.
TÍTULO II
Del Registro Nacional de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural
PÁRRAFO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 8°.- La Dirección del Registro Nacional de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural dependerá del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, quien lo administrará en forma directa o a través de terceros, de conformidad a lo que establece el artículo 116 bis A) de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Artículo 9°.- Podrán inscribirse en el Registro y permanecer inscritas en él, las personas naturales o jurídicas que cumplan con los requisitos exigidos por la presente ley y su Reglamento, que no estén afectas a las inhabilidades o incompatibilidades que ésta ley contempla.
Para inscribirse en el Registro las personas naturales deberán acreditar estar en posesión del título profesional de Arquitecto, o de Ingeniero Civil con especialidad en Obras Civiles, acreditando también la experiencia mínima exigida para las distintas categorías.
En el caso de personas jurídicas, ésta debe incluir en su objeto social la revisión de proyectos de cálculo estructural. Los requisitos y condiciones habilitantes para inscribirse en el Registro deben ser cumplidos por el profesional que efectúe la revisión de los proyectos.
A las Universidades no se les exigirá el cumplimiento de los requisitos señalados en las letras precedentes.
El Reglamento establecerá Categorías de Revisores, según requisitos de estudios, idoneidad técnica y experiencia profesional, acorde al tipo de obra de que se trate, en los términos señalados por esta ley y su Reglamento.
PÁRRAFO SEGUNDO
De las Inhabilidades e Incompatibilidades para la Inscripción en el Registro
Artículo 10.- Un Revisor estará inhabilitado para inscribirse en más de una categoría del Registro, sea como persona natural o como integrante de una persona jurídica.
Igualmente estarán inhabilitadas para inscribirse en el Registro sociedades de personas o sociedades anónimas u otras personas jurídicas, que tengan uno o más socios comunes, o directores o administradores comunes, según corresponda, con otras personas jurídicas ya inscritas.
Estarán inhabilitados para inscribirse en el Registro, sea como persona natural o en calidad de integrante de una persona jurídica, o para desempeñarse como Revisores si ya estuvieran inscritos, las personas que hayan sido condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva y los revisores que estén sancionados por algún otro Registro del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. En este último caso la inhabilidad para la inscripción se extenderá por dos años desde el término de la sanción.
Asimismo, estarán inhabilitadas las personas naturales o jurídicas que hayan sido sancionadas administrativamente por algún organismo público, por incumplimiento de contrato u otra causal que la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo o la Secretaría Ejecutiva consideren que afecta su idoneidad profesional.
Podrán rechazarse las solicitudes de inscripción de aquellas personas que hubieren sido condenadas por delitos cuya naturaleza o el bien jurídico protegido se estimare que afectan la idoneidad profesional del Revisor, o la aptitud y responsabilidad de la persona jurídica en su caso.
Las inhabilidades que tengan su origen en condena penal, no serán aplicables una vez transcurrido el plazo de 2 años desde el término del cumplimiento de la pena. En todos estos casos la Dirección del Registro deberá proceder previo informe de la División Jurídica del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
Artículo 11.- Los revisores estarán afectos a las siguientes incompatibilidades y por consiguiente no podrán actuar como tales:
1) Respecto de proyectos en que les corresponda intervenir profesionalmente como arquitecto, calculista o constructor.
2) Respecto de proyectos de cálculo estructural referidos a permisos de edificación de obras en los que le cabe alguna participación a la persona jurídica de la cual forman parte o a otro de los socios, directores o administradores de dicha persona jurídica, en calidad de propietario, arquitecto, calculista, constructor, supervisor, inspector técnico o revisor independiente.
3) Respecto de proyectos de cálculo estructural referidos a permisos de edificación de obras emplazadas en predios que pertenezcan en dominio a una sociedad de personas de la cual el revisor sea socio o a una sociedad anónima o a otra persona jurídica en que sea director o administrador, según corresponda.
4) Respecto de proyectos que se relacionen con un órgano de la Administración del Estado del cual sea funcionario o tenga relación contractual.
5) Respecto de proyectos en que sean socios del revisado o exista alguna relación contractual y/o dependencia económica de algún tipo entre el arquitecto, calculista y el Revisor o tenga intereses comerciales en el proyecto específico o participación, de cualquier naturaleza, en alguna sociedad relativa al proyecto en cuestión.
Artículo 12.- En el caso que el revisor de cálculo requiera de asesoría en materia de Geotecnia o Mecánica de Suelos, deberá recurrir a los ingenieros con dicha especialidad de este Registro. La especialidad en Geotecnia y Mecánica de Suelos tendrá una sola categoría, pudiendo revisar cualquier proyecto o estudio de la especialidad.
Podrán inscribirse en esta especialidad las personas naturales o jurídicas que cumplan con las exigencias profesionales exigidas en el Reglamento.
Artículo 13.- Los revisores de cálculo no podrán revisar proyectos u obras en que tengan conflictos de interés. Se entenderá que existen tales conflictos tratándose de proyectos u obras:
1. Emplazados en predios que pertenezcan en dominio al revisor o a sus parientes hasta el 3º grado de consanguinidad o 2º de afinidad;
2. Emplazados en predios que pertenezcan en dominio a una sociedad de personas de la cual el revisor sea socio o a una persona jurídica en que éste sea socio, director, administrador o con quien tenga un vínculo laboral;
3. En que algún pariente del revisor, hasta el 3º grado de consanguinidad o 2º de afinidad, intervenga como calculista.
PÁRRAFO TERCERO
De las Infracciones y sus Sanciones
Artículo 14.- Las infracciones a las funciones a que se refiere el artículo 116 bis A) de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se clasificarán en leves, graves y gravísimas.
1) Se considerará como infracción leve y se sancionará con amonestación por escrito:
a) Hacer uso del certificado que acredita la inscripción en el Registro una vez expirada su vigencia.
b) No informar oportunamente al Registro cualquier modificación de los antecedentes que forman parte de la inscripción, conforme al Reglamento.
2) Se considerará infracción grave y se sancionará con la suspensión del Registro hasta por el plazo de un año:
a) Reincidir en la comisión de alguna infracción leve dentro de un periodo de dos años;
b) Actuar en una categoría superior a aquélla en la que se encuentre inscrito;
c) No comunicar al Registro cualquier modificación de sus antecedentes personales que incida en las causales de inhabilidad o incompatibilidad. La comunicación deberá efectuarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la respectiva modificación; y,
d) Actuar encontrándose afectado por alguna causal de incompatibilidad fundada en conflicto de intereses y/o en alguna causal de inhabilidad fundada en la pérdida de condiciones que lo habiliten para inscribirse en el Registro.
3) Se considerará infracción gravísima y se sancionará con la eliminación o suspensión del Registro, hasta por el plazo de tres años:
a) La reincidencia en la comisión de alguna infracción grave dentro de un período de dos años;
b) El incumplimiento grave de la obligación de revisar que el proyecto de cálculo estructural, los planos, la memoria de cálculo y las especificaciones técnicas cumplan con todas las normas aplicables;
c) El incumplimiento grave de la obligación de revisar que los antecedentes de Geotecnia y Mecánica de Suelos cumplan con todas las normas aplicables, salvo que se acompañe un certificado suscrito por un especialista inscrito en el Registro.
d) Actuar habiendo sido condenado por sentencia ejecutoriada en juicio penal en que se haya establecido su responsabilidad por crimen o simple delito por hechos derivados de las funciones del ejercicio de su cargo, durante el tiempo que esté cumpliendo su condena.
TÍTULO III
Del Procedimiento de Aplicación de Sanciones
Artículo 15.- Será competente para conocer de las infracciones a que se refiere la presente ley y aplicar las sanciones que en ésta se establecen, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región en cuyo territorio se cometió la infracción.
El procedimiento infraccional deberá iniciarse de oficio cuando la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente tome directamente conocimiento de hechos que pudieren ser constitutivos de alguna de las infracciones a que se refiere esta ley.
El procedimiento también podrá iniciarse mediante denuncia escrita, ante la Secretaría Regional Ministerial competente, formulada y suscrita por cualquier persona u organismo, público o privado, que tenga interés en ello. Las denuncias contendrán una descripción de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracción, debiendo acompañarse copia de los antecedentes en que se fundan.
Artículo 16.- El procedimiento infraccional se iniciará mediante una resolución de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente, en la que deberán constar los cargos formulados contra el presunto infractor, la que se le notificará personalmente o por carta certificada enviada al domicilio que tenga registrado, adjuntando los antecedentes en que se fundan. Copia de dicha resolución deberá enviarse a la Dirección del Registro para su conocimiento.
La formulación de cargos deberá señalar la forma en que se ha iniciado el procedimiento, una descripción de los hechos que se estiman constitutivos de infracción y la disposición que establece la sanción asignada a la infracción. El presunto infractor tendrá un plazo de 30 días para formular descargos, contados desde la notificación.
Artículo 17.- Como medida provisional para obras en construcción, en las que el inspector técnico de obra hubiere incurrido en faltas graves y gravísimas, podrá resolverse una suspensión temporal de éste, en cuyo caso la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo deberá resolver la continuidad de la medida en un plazo máximo de 10 días, resolución que será notificada por carta certificada. Será responsabilidad del propietario reemplazar al inspector técnico de obra en caso de suspensión, e informar a la Dirección de Obras Municipales y a la Dirección del Registro, conforme a la normativa vigente y a lo dispuesto en el artículo 3° de esta ley.
Del mismo modo, tratándose de obras en que se introdujeren modificaciones al proyecto de cálculo estructural, y en las cuales el revisor hubiere incurrido en faltas graves y gravísimas, podrá resolverse una suspensión temporal de éste, en cuyo caso la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo deberá resolver la continuidad de la medida en un plazo máximo de 10 días, resolución que será notificada por carta certificada. Será responsabilidad del propietario reemplazar al revisor en caso de suspensión, e informar a la Dirección de Obras Municipales y a la Dirección del Registro, conforme a la normativa vigente y a lo dispuesto en el artículo 9° de esta ley.
Artículo 18.- Recibidos los descargos o transcurrido el plazo establecido para ello, la Secretaría Regional Ministerial examinará el mérito de los antecedentes y, en caso de ser necesario, ordenará la realización de ensayes, certificaciones, pericias e inspecciones que sean pertinentes y la práctica de las demás diligencias probatorias que procedan, las que deberán verificarse en un plazo máximo de noventa días, cuyo costo será de cargo del infractor, o bien del denunciante en caso que no se determinare infracción. Los nuevos antecedentes serán remitidos al presunto infractor, quien podrá formular observaciones acerca de ellos dentro del plazo de 30 días contados desde la notificación.
Los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba, apreciándose ésta en conformidad a las reglas de la sana crítica.
Artículo 19.- La resolución que ponga fin al procedimiento infraccional será fundada y resolverá todas las cuestiones planteadas, pronunciándose sobre cada una de las alegaciones y defensas del denunciado, debiendo declarar la sanción que impone al infractor o su absolución.
La resolución final a que se refiere este artículo deberá dictarse dentro de los 30 días siguientes a aquél en que se haya evacuado la última diligencia ordenada en el expediente, la que deberá ser notificada personalmente o por carta certificada, enviada al domicilio que el denunciado tenga registrado.
TITULO IV
De las Apelaciones
Artículo 20.- Contra la resolución que ponga fin al procedimiento sancionatorio previsto en esta ley, procederá el recurso de apelación, debiendo interponerse dentro de los 30 días siguientes a su notificación.
Artículo 21.- Tratándose de los inspectores técnicos de Obra, el recurso de apelación deberá interponerse ante la Comisión de Apelaciones establecida en el artículo 15 de la ley N° 20.071, de 2005, en adelante la Comisión.
Artículo 22.- Respecto de los revisores de proyectos de Cálculo Estructural, el recurso de apelación deberá interponerse ante la Comisión Nacional de Apelación, establecida en el siguiente artículo.
Artículo 23.- Crease la Comisión Nacional de Apelación, que estará integrada por:
1. El Jefe de la División Técnica de Estudios y Fomento Habitacional (DITEC) del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, o su representante, quien la presidirá.
2. Un Director de Obras Municipales, en representación de los Directores de Obras Municipales.
3. Un representante del Ministerio de Obras Públicas.
4. Un representante de la Cámara Chilena de la Construcción.
5. Un representante de la Asociación de Ingenieros Estructurales A.G. (AICE).
6. Un representante de la Asociación Chilena de Ingeniería Sísmica (ACHISINA).
7. Un representante de la Sociedad Chilena de Geotecnia (SOCHIGE).
8. Dos representantes de las Universidades acreditadas y reconocidas por el Estado.
9. Un representante del Colegio de Arquitectos de Chile.
10. Un representante del Colegio de Ingenieros de Chile.
El Reglamento establecerá un procedimiento de designación y funcionamiento de la Comisión Nacional de Apelación.
La constitución de la Comisión Nacional de Apelación se formalizará mediante resolución del Subsecretario de Vivienda y Urbanismo.
Artículo 24.- Las apelaciones interpuestas conforme a la presente ley sólo se concederán en el efecto devolutivo, rigiendo las sanciones aplicadas por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. Con todo, podrán tener efecto suspensivo si así lo resuelve expresamente la Comisión o la Comisión Nacional de Apelación, según el caso, a petición fundada del interesado.
Artículo 25.- Las resoluciones tanto de la Comisión, como de la Comisión Nacional de Apelación, serán inapelables, sin perjuicio de las demás acciones y recursos que procedan.
Artículo 26.- Todos los plazos de días señalados en las disposiciones a que se refiere esta ley son de días hábiles.
Artículo 27.- Las acciones para perseguir las infracciones a que se refiere la presente ley prescribirán en el plazo de dos años, contados desde la fecha de la recepción definitiva de la obra por parte de la Dirección de Obras Municipales.
Artículo segundo.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones:
1. Modifíquese el artículo 2°, en el sentido de reemplazar, en el acápite referido a las normas técnicas, la frase “para el cumplimiento de los standars exigidos en la Ordenanza General” por “de acuerdo a los requisitos de obligatoriedad que establece la Ordenanza General”.
2. Modifíquese el artículo 18 de la siguiente forma:
a) Reemplácese el inciso segundo, por el siguiente:
“El arquitecto que realice el proyecto de arquitectura, será responsable de cumplir con todas las normas legales y reglamentarias aplicables a dicho proyecto y por los errores en que haya incurrido en el ejercicio de sus funciones, si de éstos se han derivado daños o perjuicios.”.
b) Intercálese el siguiente inciso tercero, pasando los actuales incisos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno a ser incisos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, respectivamente:
“El profesional competente que realice el proyecto de cálculo estructural, incluido en éste los planos, la memoria de cálculo, especificaciones técnicas, y el estudio de mecánica de suelos, será responsable de cumplir con todas las normas aplicables a estas materias y por los errores en que haya incurrido, en el ejercicio de sus funciones, si de éstos se han derivado daños o perjuicios. En los casos en que el estudio de mecánica de suelos sea realizado por un profesional competente diferente, este estudio será de su exclusiva responsabilidad.”.
c) Intercálese a continuación del inciso tercero que ha pasado a ser cuarto, un nuevo inciso quinto, pasando los actuales incisos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, a ser incisos sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo, respectivamente:
“El inspector técnico de obra (ITO), será responsable de supervisar que las obras se ejecuten conforme a las normas de construcción aplicables en la materia y al permiso de construcción aprobado y sus modificaciones, así como al proyecto de arquitectura correspondiente, el proyecto de cálculo estructural y su memoria, y los proyectos de especialidades, incluidos los planos y especificaciones técnicas correspondientes.”.
d) Reemplázase el actual inciso cuarto, que pasó a ser sexto, por el siguiente:
“Respecto de las responsabilidades, daños y perjuicios, a que se refiere este artículo, las personas jurídicas serán solidariamente responsables con el profesional competente que actúe por ellas como arquitecto, ingeniero civil, ingeniero constructor o constructor civil, los que deberán individualizarse en el respectivo permiso de construcción.”.
e) Reemplázase en el actual inciso quinto que pasó a ser séptimo, la oración “El propietario primer vendedor estará obligado a incluir en la escritura pública de compraventa, una nómina que contenga la individualización de los proyectistas y constructores a quienes pueda asistir responsabilidad de acuerdo al presente artículo” por la siguiente “El propietario primer vendedor estará obligado a incluir en la escritura pública de compraventa, una nómina que contenga la individualización del arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, del profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, del profesional a cargo de la obra, de los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, así como del inspector técnico de obra (ITO), del revisor independiente de obras de construcción y del revisor del proyecto de cálculo estructural, cuando corresponda, a quienes pueda asistir responsabilidad de acuerdo a esta ley”.
3) Modifícase el artículo 67 en la siguiente forma:
a) Sustitúyese la oración “o urbanización de terrenos”, por la siguiente oración, precedida por una coma (,): “urbanización o modificación de deslindes de terrenos”.
b) Agrégase, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “En caso de modificación de deslindes no podrán afectarse los derechos de terceros.”
4) Introdúcense en el artículo 116 Bis, las siguientes modificaciones:
a) Modifícase el inciso primero, de la siguiente forma:
i. Reemplácese la oración “persona natural o jurídica con inscripción vigente en un Registro que para estos efectos mantendrá el Ministerio de Vivienda y Urbanismo”, por la siguiente “con inscripción vigente en el Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Construcción, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo creado por la ley Nº 20.071”.
ii. Sustitúyese la oración “Sin embargo, la Ordenanza General podrá determinar las edificaciones en que será obligatoria la contratación de un revisor independiente para los respectivos permisos de construcción o de recepción definitiva.”, por la siguiente: “Sin embargo será obligatoria la contratación de un revisor independiente cuando se trate de edificios de uso público y demás casos que determine la Ordenanza General.”.
b) Reemplácese el inciso segundo, por el siguiente:
“En el desempeño de sus funciones, los revisores independientes a que se refiere este artículo deberán supervisar que los proyectos de construcción y sus obras cumplan con las disposiciones legales y reglamentarias, y emitir los informes que se requieran para tales efectos, cuyo contenido determinará la Ordenanza General. Con todo, los revisores independientes no supervisarán el proyecto de cálculo estructural, ni los proyectos de ingeniería referidos a obras de urbanización, en su caso.”.
c) Intercálese el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero, a ser el inciso cuarto:
“El revisor independiente será subsidiariamente responsable al arquitecto que realice el proyecto de arquitectura, en lo relativo a que el proyecto de construcción y sus obras cumplan con todas las normas legales y reglamentarias aplicables a dicho proyecto.”.
d) Agréguese al inciso tercero que pasó a ser inciso cuarto, la siguiente oración: “Dicha rebaja de derechos incluye la participación del revisor independiente a que se refiere este artículo tanto en el permiso de construcción, como en la recepción definitiva de sus obras.”.
5) Modifíquese el artículo 116 bis A), de la siguiente forma:
a) Reemplácese en el inciso primero la expresión “edificaciones” por las siguientes palabras: “demás casos”.
b) Sustitúyese el inciso tercero, por el siguiente:
“En el desempeño de sus funciones el revisor del proyecto de cálculo estructural será subsidiariamente responsable con el profesional competente que realizó el proyecto de cálculo estructural, debiendo verificar que los planos, la memoria de cálculo, incluida en ésta el protocolo de inspección que se defina en la norma técnica, las especificaciones técnicas, y el estudio de mecánica de suelos, cumplan con todas las normas aplicables.”
6) Modifícase el artículo 118, del siguiente modo:
a) Reemplázase en el inciso segundo, la palabra “proyectista” por una coma (,).
b) Sustitúyese en el inciso cuarto el texto “ordenará que se otorgue en tal caso, el permiso, previo pago de los derechos.”, por el siguiente: “ordenará que se otorgue el permiso, previo pago de los derechos municipales, que al efecto se reducirán en un 50%, correspondiendo el pago previo de igual monto a la Secretaría Regional Ministerial, a beneficio fiscal. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de verificar una contravención al inciso quinto del artículo 116, dicha Secretaría deberá proceder conforme al artículo 15.”
7) Modifícase el artículo 130, de la siguiente forma:
a) Agrégase en la tabla del inciso primero, el siguiente número 11 nuevo:
“11.- Modificaciones de deslindes 2,0% del avalúo fiscal de la parte del terreno que se modifica.”
b) Intercálese el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:
“En caso de modificaciones de proyectos de subdivisión o loteo el derecho municipal se calculará respecto del área de terreno que se modifica.”.
8) Sustitúyese en el artículo 142, la frase “a las obras de edificación que les corresponda informar”, por “a las obras de construcción que les corresponda informar”.
9) Reemplácese el artículo 143, por el siguiente:
“Artículo 143.- Durante la ejecución de una obra, el constructor a cargo de ella deberá velar porque en la construcción se adopten medidas de gestión y control de calidad para que ésta se ejecute conforme a las normas técnicas obligatorias, la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza General, así como a la demás normativa aplicable a la materia, y se ajuste a los planos y especificaciones del respectivo proyecto.
Los contenidos de las medidas de gestión y control de calidad deberán ser establecidos en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, debiendo en todo caso referirse como mínimo a los siguientes aspectos: medidas técnicas y de seguridad que se deberán adoptar para la correcta ejecución de las obras de construcción, demolición y excavaciones; los ensayes y certificaciones obligatorios que deberán adoptarse durante el transcurso de la ejecución de las obras, así como las autorizaciones especiales que deberán requerirse para ciertas faenas, cuando la normativa lo establezca; medidas que deberán adoptarse para mitigar el ruido y emisiones de polvo; indicación de los lugares aptos para depositar materiales y elementos de trabajo; aseo de la obra y del espacio público; y programa de trabajo y horarios de ejecución de las obras.
Dichas medidas de gestión y control de calidad, deberán ser establecidas y registradas en un documento que se deberá mantener en el lugar de la obra, durante todo el tiempo de ejecución de ésta, a disposición de los profesionales competentes, el inspector técnico de obra (ITO) y de los inspectores de la Dirección de Obras Municipales. Terminada la obra, el constructor a cargo, deberá presentar una declaración jurada afirmando que las medidas de gestión y de control de calidad, fueron aplicadas.
Tratándose de edificios de uso público, y demás casos que señale la Ordenanza General, será obligatorio que la obra cuente con un inspector técnico de obra (ITO), independiente del constructor, con inscripción en un Registro que para estos efectos mantendrá el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Dicho Ministerio podrá encomendar dicho Registro a la entidad denominada “Instituto de la Construcción”, cuya personalidad jurídica fuera concedida por decreto supremo Nº 1.115, de 1996, del Ministerio de Justicia.
El inspector técnico de obra (ITO), estará encargado de supervisar que la obra se ejecute conforme a las normas de construcción aplicables a la ejecución de la obra, al permiso de construcción aprobado y sus modificaciones. Durante la ejecución de la obra será responsable que ésta cumpla con el proyecto de arquitectura; el proyecto de cálculo estructural; y los proyectos de especialidades; incluidos los planos y especificaciones técnicas correspondientes, debiendo para ello, registrar en el libro de obras la supervisión de las partidas que determinen la Ordenanza General y las respectivas especificaciones técnicas. Asimismo, el inspector técnico de obra deberá supervisar oportunamente el cumplimiento de las medidas de gestión y de control de la calidad. Para cumplir su labor el inspector técnico de obra estará facultado para requerir tomas de muestras y demoliciones parciales.
El inspector técnico de obra (ITO) que incumpla sus funciones de supervisión, será subsidiariamente responsable con el constructor, por los daños o perjuicios producidos por fallas o defectos en la construcción derivados del incumplimiento de tales funciones.
Se deberá mantener en el lugar de la obra, en forma permanente y actualizada, un Libro de Obras, en el cual se consignarán, debidamente firmadas, las instrucciones y observaciones sobre el desarrollo de la construcción, por parte del profesional que realizó el proyecto de arquitectura y el proyecto de cálculo estructural, así como del constructor y el profesional mencionado en el inciso anterior, sin perjuicio de las observaciones que registren los inspectores municipales cuando lo requieran.”
10) Modifíquese el artículo 144, del siguiente modo:
a) Agréguese en el inciso segundo, a continuación de la palabra “profesional”, la siguiente frase: “En caso que la construcción hubiere contado con un inspector técnico de obra (ITO) también deberá acompañarse un informe de dicho profesional que señale que la obra fue construida conforme a las normas técnicas de construcción aplicables a la ejecución de la obra y al permiso de construcción aprobado, incluidas sus modificaciones.”.
b) Intercálese en el inciso tercero entre las expresiones “red seca” y “red húmeda”, la expresión “red inerte,”, seguida de una coma.
11) Reemplácese en el inciso segundo del artículo 158, la expresión “exigir que sean reparados los edificios que,” por “exigir fundadamente que sean reparados los edificios que presenten daños que comprometan su estabilidad, o bien que”.
12) Incorpórese el siguiente artículo 161 bis, nuevo:
“Artículo 161 bis.- Previo informe fundado de la Dirección de Obras, la Municipalidad podrá decretar la inhabitabilidad parcial o total de los edificios que presenten daños que comprometan su estabilidad, ordenando el desalojo correspondiente.
Decretada la inhabitabilidad, la parte de esta declarada inhabitable, no podrá ser utilizada hasta contar con la recepción de las obras de reparación por la Dirección de Obras Municipales.”.
Artículo tercero.- Modifíquese el artículo 24 de la ley N° 18.695, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 9 de mayo de 2006, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en el siguiente sentido:
1) Reemplácese el número 1 de la letra a), por el siguiente:
“1) Dar aprobación a las fusiones, subdivisiones y modificaciones de deslindes de predios en las áreas urbanas, de extensión urbana, o rurales en caso de aplicación del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones;”.
2) Sustitúyese el número 2 de la letra a), por el siguiente:
“2) Dar aprobación a los anteproyectos y proyectos de obras de urbanización y edificación y otorgar los permisos correspondientes, previa verificación de que éstos cumplen con los aspectos a revisar de acuerdo a la Ley General de Urbanismo y Construcciones.”.
3) Elimínese el número 3 de la letra a), pasando los números 4 y 5, a ser numerales 3 y 4, respectivamente.
4) Reemplácese el actual número 5 de la letra a), que pasó a ser número 4, por el siguiente:
“4) Recibirse de las obras y autorizar su uso, previa verificación de que éstas cumplen con los aspectos a revisar de acuerdo a la Ley General de Urbanismo y Construcciones.”.
Artículo cuarto.- Intercálese en la ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, el siguiente artículo 14 bis A), nuevo:
“Artículo 14 bis A).- La tramitación de solicitudes ante la Dirección de Obras Municipales se efectuará conforme a lo establecido en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.”.
Artículo quinto.- Reemplácese, en el artículo 1º de la ley N° 20.071, que Crea y regula el Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Edificación, la mención “de obras de edificación”, por “de obras de construcción”.”.
Sala de Comisión, a 4 de julio de 2012.
Tratado y acordado en sesiones de fecha 7, 14 y 21 de marzo, 11 y 18 de abril, 2, 9, 16 y 23 de mayo, 13 de junio y 4 de julio de 2012, con asistencia de las Diputadas integrantes de la Comisión señoras Cristina Girardi Lavín, Claudia Nogueira y Denise Pascal Allende, y los Diputados señores Pedro Browne Urrejola; René García García, Romilio Gutiérrez Pino, Patricio Hales Dib, Carlos Abel Jarpa Webar, Juan Carlos Latorre Carmona; Roberto León Ramírez; Fernández; Iván Norambuena Farías; Felipe Salaberry Soto Y Pedro Velásquez Seguel
Asistieron además, la Diputada señora Alejandra Sepúlveda Órbenes y los Diputados señores Germán Becker Alvear, Carlos Montes Cisternas, Leopoldo Pérez Lahsen y Matías Walker Prieto.
LUIS ROJAS GALLARDO
Secretario Abogado de la Comisión
Fecha 31 de julio, 2012. Diario de Sesión en Sesión 61. Legislatura 360. Discusión General. Se aprueba en general y particular.
CREACIÓN DE REGISTRO NACIONAL DE INSPECTORES TÉCNICOS DE OBRA Y REGULACIÓN DE REGISTRO NACIONAL DE REVISORES DE PROYECTOS DE CÁLCULO ESTRUCTURAL. Primer trámite constitucional.
El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).-
Corresponde tratar, en primer lugar, el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que crea y regula los registros nacionales de Inspectores Técnicos de Obra (ITO) y de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural y modifica normas legales para garantizar la calidad de las construcciones y agilizar las solicitudes ante las direcciones de obras municipales.
Diputado informante de la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano es el señor Pedro Velásquez.
Antecedentes:
-Mensaje, boletín N° 8139-14, sesión 129ª de la legislatura 359ª, en 10 de enero de 2011. Documentos de la Cuenta N° 2.
-Informe de la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano, sesión 55ª de la presente legislatura, en 12 de julio de 2012. Documentos de la Cuenta N° 9.
El señor MONCKEBERG, don Nicolás (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado informante.
El señor VELÁSQUEZ (de pie).-
Señor Presidente , en representación de la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano, paso a informar sobre el proyecto de ley, originado en mensaje, en primer trámite constitucional y reglamentario, que crea y regula los registros nacionales de Inspectores Técnicos de Obra (ITO) y de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural, y modifica normas legales para garantizar la calidad de las construcciones y agilizar las solicitudes ante las direcciones de obras municipales (boletín N° 8139-14).
Durante la discusión general del proyecto, la Comisión contó con la valiosa participación de los señores Rodrigo Pérez Mackenna , ministro de Vivienda y Urbanismo ; José Ramón Ugarte , asesor legislativo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo; Malik Magraby , abogado asesor de la Asociación Chilena de Municipalidades; Eduardo Santos Muñoz , representante de la Asociación de Ingenieros Civiles y Estructurales; Enrique Barba Campos , presidente del Comité de Gestión Inmobiliaria del Colegio de Arquitectos ; Rodrigo Mujica , past presidente de la Asociación de Ingenieros Civiles Estructurales, AICE; Miguel Saavedra Sáenz , director de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Santiago ; Sergio Contreras , vicepresidente del Colegio de Ingenieros ; Fernando Yáñez Uribe , director del Centro de Investigación , Desarrollo e Innovación de Estructuras y Materiales de la Universidad de Chile; Mauricio Salinas , en representación de la Cámara Chilena de la Construcción; Gonzalo Bustos , jefe de la Coordinación Legal de la Cámara Chilena de la Construcción; Jorge Caffarena Stambuk , gerente del Laboratorio de Ensayo de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, y la señora María Luisa Pérez Toledo , directora de Obras Municipales de Maipú .
Hago presente que esta iniciativa es fundamental para el país, porque dadas sus características sísmicas, hoy se requiere mayor seguridad en la construcción, lo que beneficiará a miles de chilenos. Si esta normativa hubiese estado vigente, tal vez se habrían evitado muchas situaciones que ocurrieron el 27 de febrero de 2010.
Su idea matriz o central se orienta a crear un Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obra (ITO), dar rango legal al Registro Nacional de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural y modificar normas del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones y leyes complementarias, para garantizar la calidad de la construcción y perfeccionar la tramitación de solicitudes de permisos de urbanización y edificación ante las direcciones de obras municipales.
Hago presente que tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales:
a) El artículo primero, disposición N° 23, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución Política de la República.
b) El artículo tercero, de acuerdo a lo establecido en el artículo 118 de la Carta Fundamental.
El proyecto de ley en trámite, como lo ratifica el Informe Financiero, elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, no tiene impacto presupuestario. Por lo tanto, no requiere ser conocido por la Comisión de Hacienda.
Votación general.
La Comisión compartió los fundamentos del proyecto y la necesidad de legislar en esta materia, procediendo a aprobarlo en general por la unanimidad de los diputados presentes en la sesión 70a, ordinaria, celebrada el miércoles 18 de abril de 2012, señores Browne, don Pedro ; García, don René Manuel ; Norambuena, don Iván , y Velásquez, don Pedro.
El proyecto de ley en análisis consta de cinco artículos.
El primero de ellos aprueba una ley que dicta normas sobre Inspectores Técnicos de Obra (ITO), crea y regula el Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obra (ITO) y el Registro Nacional de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural . Esta disposición, a su vez, contiene 27 artículos.
El artículo segundo introduce modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones.
El artículo tercero busca modificar el artículo 24 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
El artículo cuarto intercala un artículo 14 bis A) en la ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria.
Finalmente, el artículo quinto modifica el artículo 1° de la ley N° 20.071, que crea y regula el Registro Nacional de Obras de Edificación.
Entre los aspectos destacables de esta iniciativa, cabe señalar que se establecen responsabilidades específicas a los tres estamentos profesionales que intervienen en la materia: al arquitecto que elabora el proyecto de arquitectura, al ingeniero calculista que realiza el proyecto de cálculo estructural y al constructor que se encarga de la ejecución de ambos proyectos en un terreno determinado.
Adicionalmente, establece responsabilidades específicas a los revisores de proyectos, es decir, al revisor independiente que revisa el proyecto de arquitectura, al revisor de cálculo que revisa el proyecto de cálculo estructural y al Inspector Técnico de Obras que revisa el proceso de construcción.
Debo enfatizar que las responsabilidades anteriores no varían en nada la responsabilidad principal del “primer propietario vendedor” en relación a los adquirentes de la obra.
Cabe destacar que con la creación del Registro de Inspectores Técnicos de Obra (ITO) se podrá garantizar tanto la competencia acreditada del ITO como su independencia respecto de los dueños de la obra y de las personas que la están ejecutando.
Asimismo, el proyecto da rango legal al Registro de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural , lo que permite fijar su responsabilidad y también las sanciones ante eventuales incumplimientos, puesto que estas últimas no pueden ser fijadas administrativamente ni por Reglamento, según ha sostenido la Contraloría General de la República.
Respecto de los plazos de prescripción de responsabilidad para el propietario primer vendedor en cuanto a detalles o fallas en la construcción, este proyecto de ley no innova, conservándose los términos existentes, es decir, diez años para defectos estructurales, cinco años para defectos en las instalaciones y tres años para defectos en las terminaciones de las obras.
En materia de calidad de la construcción, esta iniciativa aborda la tramitación de los permisos ante las direcciones de obras municipales, sin variar los plazos máximos existentes hoy para la tramitación de las solicitudes, pero sí incorpora medidas y sanciones para que dichos plazos se cumplan.
Una de estas medidas dice relación con el procedimiento que regula los reclamos realizados por un particular ante la falta de pronunciamiento de un director de obras municipales o por su disconformidad con las observaciones realizadas. El proyecto establece que el particular puede acudir ante el seremi de Vivienda. Si este resuelve que la demora o las observaciones del director de obras municipales no tienen explicación o asidero alguno y el proyecto debió haberse aprobado en el plazo que correspondía, existe una sanción para la municipalidad, la que pierde el 50 por ciento de los derechos municipales que paga el solicitante a beneficio fiscal.
Con el fin de facilitar la labor de los directores de obras municipales, de manera que sea más fácil cumplir con los plazos contemplados en la ley, se establece la responsabilidad explícita de los profesionales y de los revisores en cuanto a que el proyecto cumpla con todas las normas aplicables. Asimismo, se acota la revisión de los directores de obras municipales solo a las normas y aspectos urbanísticos de los proyectos y se los excluye de la normativa técnica, la que queda en manos de los profesionales y de los revisores.
Cabe destacar que esto último también se contempló en la anterior modificación legal realizada en materia de calidad de la construcción, al establecerse en la Ley General de Urbanismo y Construcciones que los directores de obras municipales solo revisan los aspectos urbanísticos de los proyectos, pero esto no se incluyó en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades en la parte que trata sobre las funciones específicas del director de obras municipales, por lo cual la Contraloría General de la República interpretó que estos directores debían seguir revisando todo, en tanto no se modifique esa ley orgánica constitucional en el mismo sentido.
Otra modificación que también va a agilizar la tramitación de los proyectos es que se establecen plazos y procedimientos para la tramitación de la copropiedad inmobiliaria, asimilando el procedimiento y los plazos que considera la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones a la copropiedad inmobiliaria.
Por otra parte, se facilita la tramitación de aspectos relacionados con delimitación de deslindes y superficies de los terrenos, para lo cual se faculta a los directores de obras municipales a fin de que aprueben planos de modificación de deslindes.
Cabe destacar que durante la discusión particular del proyecto se produjo un interesante debate que contó con la buena disposición del Ejecutivo para acoger diversas propuestas de los diputados que la integran, las que se materializaron en indicaciones, tanto del Gobierno como de los parlamentarios, que fueron recogidas en el texto aprobado.
Antes de finalizar mi informe, agradezco la labor desarrollada por la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano, que trabajó con toda eficiencia para que el proyecto de ley en debate dé seguridades en materia de construcción a todos los habitantes de nuestro país. Del mismo modo, quiero destacar la participación del ministro de Vivienda y Urbanismo , señor Rodrigo Pérez Mackenna , y la del asesor legislativo de dicho ministerio, señor José Ramón Ugarte , cuya actitud, proclive a acoger los distintos puntos de vista planteados, permitió que la iniciativa fuera aprobado por unanimidad en la Comisión.
Por cierto, también corresponde destacar la labor de los parlamentarios, en particular del diputado Carlos Montes , quien, no obstante no formar parte de la Comisión, participó prácticamente en la totalidad de las sesiones en que se trató el proyecto y contribuyó a mejorarlo con elementos importantes. Lo mismo cabe expresar de los diputados Patricio Hales y Pedro Browne .
Espero que la iniciativa sea aprobada por la unanimidad de la Sala, por el bien de la construcción en nuestro país.
Es cuanto puedo informar.
He dicho.
-Aplausos.
El señor RECONDO (Vicepresidente).-
En discusión el proyecto.
Tiene la palabra el diputado señor Orlando Vargas.
El señor VARGAS.-
Señor Presidente , el proyecto en debate contempla, como objetivos, en primer lugar, garantizar la calidad de la construcción, para lo cual propone la creación del Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obra , dar rango legal al Registro Nacional de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural , aumentar los niveles de autocontrol de los diferentes actores que intervienen en una construcción, por lo que establece la responsabilidad de los profesionales, y dispone un mecanismo de fiscalización externa y la obligatoriedad para que en las edificaciones se adopten medidas mínimas de gestión y control de calidad.
En segundo lugar, la iniciativa busca facultar a las municipalidades para que decreten la inhabilidad de las edificaciones, y perfeccionar y agilizar los trámites en las direcciones de obras municipales.
Si analizamos su contenido, podemos encontrar mejoras sustanciales en las materias que aborda, que, en el parecer de este diputado, significan un avance significativo, sobre todo en lo que dice relación con la calidad de la construcción.
Me detengo en especial en la creación del Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obra , ya que esperamos que con esa medida se logre garantizar de mejor manera que las construcciones realizadas y entregadas a nuestros compatriotas, especialmente a quienes por años han esperado su vivienda, cumplan efectivamente con las normas de calidad establecidas y que, de no ser así, existan y se apliquen las sanciones pertinentes a los responsables.
Dentro de las circunstancias importantes que justifican esta iniciativa, se hace necesario resaltar un grave problema relacionado con la calidad de la construcción, presente en innumerables viviendas del norte de nuestro país. Cuando hablo del norte, me refiero a tres regiones: las de Antofagasta, de Tarapacá y de Arica y Parinacota.
¿Por qué expongo este problema? Porque en el norte hay demasiados terrenos salinos y sobre ellos se han construido viviendas destinadas a los sectores más vulnerables del país. Un ejemplo es la situación que se vive en la población Tucapel 5, de Arica, la cual ha sido inspeccionada por mi equipo de la oficina distrital. En esa población, que comprende 176 viviendas, viven 250 familias mortificadas por el deterioro permanente y sistemático de sus casas, producto de las filtraciones de agua del alcantarillado y de la red de agua potable por el suelo rocoso y salino en el que fueron construidas.
Ya es usual para esos compatriotas ver que las cámaras del alcantarillado colapsan y que las aguas servidas comienzan a salir, no solo por las cámaras, sino también por el suelo y por los cimientos de sus casas.
Muchas de esas edificaciones presentan daño estructural significativo, como fisuras en las murallas de más de 2 centímetros de ancho, descuadre de puertas y ventanas, desprendimiento de techos, socavones de varios metros de profundidad, asociados a las cámaras del alcantarillado, lo que genera la presencia de residuos fecales y la proliferación de ratas. Nadie se ha hecho responsable de tales daños. A tal punto ha llegado la situación que algunos de los vecinos del lugar habitan en carpas emplazadas fuera de sus viviendas. Incluso, hay poblaciones, como la Guañacagua, que ya fueron desocupadas y se encuentran en proceso de demolición. Lo mismo ocurre con las poblaciones Las Jallallas y Las Terrazas, emplazadas en la parte norte de la ciudad de Arica.
Lo más impactante es que estos problemas no son recientes, sino que vienen arrastrándose desde hace años, tanto en Arica como en Antofagasta e Iquique. En la población Industriales IV, más de 15 casas fueron demolidas, a causa de la construcción en suelos salinos.
Espero que con la aprobación del proyecto en discusión se puedan superar esas vergonzosas y lamentables situaciones que afectan a las familias más vulnerables de nuestras comunas, que estos problemas no vuelvan a ocurrir y que, de suceder, las personas involucradas asuman el costo y la responsabilidad por sus actos.
Aquí hubo responsables políticos y responsables técnicos por haber permitido que se construyera sobre superficies salinas sin que se hicieran los estudios de suelo pertinentes. Hoy son cientos las chilenas y los chilenos -quizás miles- que pagan y sufren los efectos de estas malas construcciones. Y pagan con una de las cosas más importantes para una familia: su vivienda.
He dicho.
El señor RECONDO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Issa Kort.
El señor KORT.-
Señor Presidente , debemos analizar muy bien los alcances del proyecto en discusión. ¿Qué duda cabe que debemos estar preparados si vivimos en un país con la geografía y sismología que nos caracteriza? Para nadie es sorpresa que cada cierto tiempo debamos enfrentarnos a un terremoto u otro cataclismo importante.
Por ello, hago un llamado a aprobar el proyecto, con el objeto de que regule aún más la calidad de los profesionales que trabajan en el área de la construcción. Como el prestigio de nuestros ingenieros, arquitectos y constructores nos llena de orgullo a nivel internacional, es importante la creación de los Registros Nacionales de Inspectores Técnicos de Obra y de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural, para que quede registrada la historia de cada proyecto que se construye en el país.
Por otra parte, es necesario considerar la importante cantidad de proyectos de viviendas que se desarrollan, sobre todo sociales, donde debemos tener mayor precaución y atención, más aún si consideramos los alcances económicos que tienen muchas de estas familias, que obtienen sus viviendas con la ayuda de diferentes beneficios sociales.
Por lo tanto, destaco el alcance del proyecto, que, sin duda, permitirá avanzar y consolidar el prestigio de la calidad de la construcción y de los profesionales responsables de llevarla a cabo: ingenieros, constructores y arquitectos.
Por las razones expuestas, llamo a votar favorablemente el proyecto, a fin de que avancemos aún más en el área de la construcción y todos los chilenos y chilenas tengamos una mejor calidad de vida.
He dicho.
El señor RECONDO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Carlos Abel Jarpa.
El señor JARPA.-
Señor Presidente , tal como señaló el diputado informante , resulta fundamental seguir fortaleciendo la institucionalidad necesaria para que las personas que adquieran una vivienda tengan seguridad en cuanto a la calidad de la construcción, especialmente en nuestro país, que se caracteriza por su alta sismicidad.
Después de los lamentables terremotos sufridos en 1939 y 1985, hemos perfeccionando cada vez más la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Precisamente, después del terremoto de 2010, el presente proyecto, en el que han trabajado arduamente la Comisión y el Ejecutivo , persigue el objetivo de hacer responsables a quienes participan directamente en el área de la construcción, como arquitectos, ingenieros calculistas y constructores.
Además, se persigue que el proceso se realice con mayor rapidez, a través de la creación del Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obra y el Registro Nacional de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural , justamente para determinar quiénes son las personas con las facultades necesarias que nos aseguren el adecuado diseño, estudio de suelos y la construcción misma.
También es importante que cuando se realizan proyectos de este tipo exista la debida celeridad. Por esa razón, si después de un plazo perentorio la dirección de obras municipales no cumple con lo que le corresponde, quedará en manos de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. Está claramente establecido que el 50 por ciento de los derechos serán cancelados en la dirección de obras municipales y el otro 50 por ciento en la Secretaría Regional Ministerial correspondiente.
Es importante que quienes adquieran una vivienda tengan la tranquilidad de que se adoptarán todas las medidas para que las personas que participen en el diseño, cálculo y ejecución de la obra, además de estar debidamente facultados para ello, sean también responsables, a lo que ayudará el Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obra y de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural .
He dicho.
El señor RECONDO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo.
El señor JARAMILLO.-
Señor Presidente , los comentarios de quienes me antecedieron en el uso de la palabra me dan la oportunidad de conocer más a fondo las dificultades que ha tenido la población chilena, debido a la ausencia de proyectos como el que hoy estamos debatiendo.
La última catástrofe que vivimos, el 27 de febrero de 2010, produjo mucho daño en la zona centro sur de nuestro país. Gracias a las modificaciones de 2005 -el decreto con fuerza de ley N° 458 data de 1975-, reunidas en la ley N° 20.016, promulgada en 2005, se pudieron perseguir responsabilidades por las fallas de los inmuebles colapsados. En esa norma se establecía más claridad sobre los plazos y la prescripción de responsabilidades, tanto de personas como de las empresas encargadas de la construcción. Sin embargo, lamentablemente, como expresa nítidamente el informe, por omisión de aquella norma, no se estableció la responsabilidad de los revisores independientes, de los encargados de revisar los proyectos de arquitectura, y los dejó sin responsabilidad alguna respecto de su importante función. Además, ese es precisamente el reclamo constante que todos escuchamos en cada uno de nuestros distritos: la mala construcción de las viviendas, especialmente las sociales, tema bastante recurrente.
A lo mejor, los miembros de la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano nos pueden entregar más detalles al respecto. Personalmente, sin ser un experto en la materia, considero oportuna la creación y regulación del Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obra y el Registro Nacional de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural , lo que nos entregará cierta tranquilidad a futuro.
En cierta forma, hoy solo estamos tratando de tapar los daños causados y de corregir en forma artesanal lo ocurrido con el reciente terremoto de 2010.
Con la nueva legislación, habrá más certeza sobre las responsabilidades y una mayor fiscalización y transparencia respecto de las personas encargadas de desarrollar una actividad cuya eficacia es muy necesaria, lo que, lamentablemente, ha quedado demostrado en las situaciones difíciles que ha vivido el país.
Por ello, estamos permanentemente preocupados de perfeccionar la legislación que se relacione con la normativa que regula la construcción, debido a que somos un país altamente sísmico, por lo que, cada vez que se produce un evento de cierta magnitud, se buscan responsabilidades y se recopilan los datos, que nos da a conocer el informe, que nos indican que, técnicamente, no se realizó una adecuada evaluación en su momento.
Por lo tanto, el proyecto llena un tremendo vacío que tenía la legislación, lo que me alegra bastante.
Supongo que escucharemos más comentarios que nos ilustrarán sobre la materia, en las intervenciones que realicen a continuación los colegas de la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano.
Por lo tanto, ninguno de nosotros puede dudar de la necesaria aprobación de esta iniciativa.
He dicho.
El señor RECONDO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Alfonso de Urresti.
El señor DE URRESTI.-
Señor Presidente , este proyecto de ley busca regular una serie de situaciones que se producen en la construcción de obras, muchas de las cuales quedan de manifiesto luego de los terremotos. Esos problemas quedan en evidencia producto de los terremotos, pero no se derivan solo de las catástrofes naturales, sino también de las construcciones deficientes, por la falta de control y de fiscalización.
El proyecto de ley crea y regula el Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obra y le otorga rango legal al Registro Nacional de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural . Estos registros dependerán del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el que deberá administrarlo en forma directa o a través de terceros.
Habría sido interesante contar con la presencia del ministro del ramo, porque la iniciativa va a impactar enormemente en las construcciones que se realizan a lo largo de Chile. Muchas veces tenemos el inconveniente de que importantes obras ejecutadas, tanto en el ámbito privado como también de la vivienda social, terminan con serias deficiencias, con claro perjuicio hacia la comunidad. Quienes han postulado y han obtenido una vivienda, después deben contratar abogados y desarrollar una larga peregrinación y lucha para presentar demandas, objetivo al que tienen que destinar mucho tiempo, para corregir deficiencias que se habrían evitado con un buen registro y un buen inspector técnico de obras.
El proyecto también va a establecer los requisitos para inscribirse y mantenerse en el registro. Es fundamental que la ciudadanía conozca los requisitos, características e historial de cada profesional.
Además, el proyecto avanza en las materias relativas a las direcciones de obras de los municipios, ya que se modifica la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y se establece la necesaria coordinación entre las labores asignadas a los directores de obras en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y las funciones que establece para los mismos el artículo 24 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Es fundamental esta coordinación, que muchas veces no se producía.
Con esta modificación se llena un vacío legal en relación con la aprobación de los planos de modificación de deslindes de predios ubicados dentro de los límites urbanos, o en los que se autoriza subdividir y urbanizar, de acuerdo con el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Asimismo, se establece la necesaria interpretación y coordinación que debe existir entre ambas instituciones, en consideración a que los directores de obras municipales tienen entre sus funciones la aprobación de los planos de loteo y subdivisión de terrenos en dichas áreas, por lo que es lógico que también puedan autorizar las modificaciones de deslindes de los predios.
Este proyecto de ley va a permitir que las construcciones sean de mejor calidad, que cumplan con las normas y estén las certificaciones correspondientes, lo que considero imprescindible para evitar la conflictividad y la angustia de meses y años que deben enfrentar determinados condominios y conjuntos habitacionales por la mala calidad de sus viviendas, no solo a causa de los terremotos y catástrofes naturales, sino también por las condiciones meteorológicas. Destaco lo anterior por la necesidad de fortalecer las secretarías regionales ministeriales de Vivienda y Urbanismo, lo que también establece el proyecto de ley. Es fundamental que las normas técnicas y las especificaciones del Ministerio de Vivienda tengan el correlato necesario en cada una de las regiones.
En la Región de Los Ríos, particularmente en la ciudad de Valdivia, así como en muchas comunas de la región, en el último tiempo, hemos visto que determinadas viviendas sociales que se construyeron con normas establecidas desde el nivel central -es decir, desde Santiago -, especialmente en relación con su impermeabilización, han terminado por ser verdaderas trampas para sus habitantes, por la humedad que se genera al interior de las viviendas.
Al respecto, hemos hecho la denuncia correspondiente en el sector Alto Guacamayo , de la ciudad de Valdivia, donde por no establecerse normas diferenciadas por regiones, según los distintos climas, y por establecer normas genéricas y no otorgar las atribuciones necesarias al Serviu y a las Seremías de Vivienda y Urbanismo, se han efectuado construcciones con normas estándares que, esperamos, debieran subsanarse, especialmente en cuanto a impermeabilización y otras normas técnicas.
Es imprescindible trabajar con las instancias regionales, con las seremías y con las municipalidades, para hacer diferenciaciones en estas situaciones, para no vernos enfrentados a problemas debido a la mala calidad de las viviendas.
Por lo tanto, vamos a votar favorablemente el proyecto de ley, porque constituye un avance en la normativa y en el control y registro de los inspectores técnicos de obras.
Ojalá hubiese estado presente el ministro de Vivienda y Urbanismo, para que se hubiera pronunciado sobre la situación y su opinión quedara en la historia de la ley, a fin de seguir avanzando y que nunca más suframos problemas de mala construcción o edificación, especialmente de viviendas sociales.
He dicho.
El señor RECONDO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Hugo Gutiérrez.
El señor GUTIÉRREZ (don Hugo).-
Señor Presidente , en Alto Hospicio, miles de viviendas sociales han sido construidas sobre suelo salino. En esa comuna, cada día una vivienda es obra ruinosa, sin que nadie se haga cargo ni asuma la responsabilidad por haber construido, año tras año, sobre una verdadera piedra de sal.
Por lo tanto, se valoran los perfeccionamientos que se proponen. Sin embargo, los consideramos insuficientes, ya que no resuelven el problema que nos convoca.
La figura del revisor independiente reemplazó una función de control y regulación que antes recaía en la Dirección de Obras del municipio.
Este proyecto refuerza y perfecciona la externalización de las funciones del municipio, pero no hace ninguna referencia al perfeccionamiento de las funciones que debería tener la dirección de obras municipales como contraparte imprescindible.
Al revisor independiente lo contrata nada menos que el dueño del proyecto. Esta relación de base condiciona potencialmente la aplicación independiente de la normativa. El campo de aplicación del proyecto es la edificación pública y la vivienda social nueva al momento inicial de construcción. Sin embargo, a nuestro entender, existe un proceso posterior muy potente de autoconstrucción sin regulación, que significa miles de metros cuadrados construidos por sus propietarios.
Las llamadas “leyes del mono” han apuntado a regularizar esas autoconstrucciones, pero lo ha hecho de manera deficitaria. Este campo de construcción social queda al margen del proyecto de ley.
¿Cómo opera aquí la ley? El municipio carece de los recursos para el control del proceso. La normativa vigente y el perfeccionamiento propuestos están inscritos en la obra nueva. Por lo tanto, en esa área tenemos pies de barro.
Sería interesante también plantear la necesidad de regular la autoconstrucción, que en muchos proyectos de viviendas sociales resulta fundamental. A nuestro entender, las viviendas sociales sufren múltiples transformaciones a lo largo de su vida útil, sobre las que no existe ningún control, como, por ejemplo, en sus condiciones sanitarias y de seguridad estructural. El cumplimiento normativo de la edificación pública y social debe tener carácter permanente, en que se fijen períodos de certificación.
El mall de Castro, el Costanera Center y el supermercado de la cadena Lider de Huechuraba, etcétera, son proyectos de impacto que demuestran que toda normativa vigente y el propio perfeccionamiento propuesto en esta iniciativa no son capaces de regular.
El municipio debe contar con una clasificación de los proyectos de impacto, con un consejo que evalúe el cumplimiento normativo y se integre a las comunidades afectadas, puesto que en muchos de los proyectos mencionados no está presente la opinión de los ciudadanos.
También es necesario perfeccionar los procesos de validación y aprobación de los proyectos y la definición, en forma detallada, de las exigencias urbanísticas, en particular de las ambientales y paisajísticas, en un contexto en el que crece la participación de la comunidad en la defensa de sus barrios y entornos. Creemos que la participación ciudadana en todos esos proyectos urbanísticos es fundamental, aspecto que debería estar contemplado en la legislación.
El artículo 143 del proyecto hace referencia a la función de los inspectores de la dirección de obras municipales, pero, a nuestro juicio, las normas que definen su accionar deben ser revisadas y perfeccionadas.
Por otra parte, consideramos que el Libro de Obras -documento que deberá mantenerse en el lugar de la obra durante el tiempo de su ejecución- no es suficiente, en sí mismo, como garantía del cumplimiento de medidas de gestión y calidad.
La proposición respecto de la creación de la Comisión Nacional de Apelación y la disposición que plantea que el Minvu traspase el Registro de Revisores Independientes al Instituto de la Construcción , ente privado que está hegemonizado por la Cámara Chilena de la Construcción, sigue la lógica de la creación de organismos externos al Estado, como ocurrió, en el ámbito de la educación, con la creación de la Comisión Nacional de Acreditación o el Consejo Superior de Educación, organismos que dejaron al ministerio del ramo carente de atribuciones fiscalizadoras. En ese sentido, la propuesta que plantea la iniciativa resulta más de lo mismo, más externalización y nada de fiscalización. Por lo tanto, consideramos que el registro de revisores independientes debe seguir a cargo del Minvu.
Experiencias como la de las EGIS -Entidad de Gestión Inmobiliaria Social- demuestra que la externalización, aunque sea parcial, sin la adecuada regulación del organismo del Estado correspondiente termina por desvirtuar por completo la función para las que esas entidades fueron creadas. Todos saben bien el rol que han cumplido las EGIS, muchas de las cuales, en definitiva, han terminado por estafar a ciudadanos que lo único que buscaban era tener su vivienda propia. Las EGIS se han transformado en verdaderas organizaciones criminales que estafan a la gente que cree que pueden solucionarle un problema que, sin duda, es real.
Por ende, a nuestro entender, si bien el proyecto de ley es un avance, no es suficiente.
Por último, quiero señalar que junto al perfeccionamiento propuesto, deben fortalecerse las normativas, las atribuciones y las responsabilidades de organismos estatales como el Minvu, así como las de otras de carácter territorial, como los municipios y su parte técnica, representada por la dirección de obras municipales.
En consecuencia, si bien lo que propone la iniciativa en discusión constituye un avance, la solución a los problemas planteados no se encuentra en este proyecto.
He dicho.
El señor RECONDO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Pepe Auth.
El señor AUTH.-
Señor Presidente , a propósito del sismo que conmovió y estremeció al país en febrero de 2010, surgió un problema severo, originado por un conjunto de edificios, construidos en distintas comunas -entre ellas Maipú -, los cuales habían sido inspeccionados por ingenieros seleccionados, contratados y pagados por las propias empresas constructoras, cuyas obras debían ser sometidas al correspondiente proceso de revisión. A partir de esa situación, revisores contaminados, los cuales prácticamente trabajaban en sociedad con esas empresas, anularon la revisión efectiva que debían efectuar.
Si bien el proyecto de ley en discusión enviado por el Ejecutivo apunta en la dirección correcta y establece avances relevantes, a mi juicio, no encara el corazón del problema.
Por ejemplo, es positiva la proposición de la creación y regulación de los registros nacionales de Inspectores Técnicos de Obras y el otorgamiento de rango legal al Registro de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural , porque genera algunas incompatibilidades para que esos profesionales puedan ejercer sus funciones en una obra que sea de su propiedad o de alguno de sus parientes, hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, así como en obras de empresas constructoras con las cuales tengan algún vínculo laboral.
Además de lo anterior, también es un avance que se proponga facultar a las municipalidades para que decreten la inhabilidad de las edificaciones en caso de algún daño que comprometa su estabilidad.
Por otro lado, se explicitan las funciones de los directores de obras y se establecen normas destinadas a asegurar el cumplimiento de los plazos máximos de tramitación, problema que en la actualidad es severo. Sin embargo -quiero concentrarme en ese aspecto-, no se ataca la incompatibilidad
natural que se genera con el registro de revisores independientes cuando la elección del ingeniero que formará parte de esa nómina es realizada por la misma empresa constructora que deberá ser revisada, la cual paga sus honorarios. ¿Qué se le puede exigir a un profesional responsable, cuya remuneración y contrato -el actual y, sobre todo, el siguiente- dependerán de las mismas empresas a las que le corresponde revisar?
Creo que en ese aspecto subsiste un problema, el que podría ser resuelto si la empresa constructora pagara a una entidad pública, con el objeto de que esta contratara al consultor a partir de una nómina. Ese consultor no debe ser seleccionado ni pagado directamente por la empresa constructora que deberá ser revisada.
Ese problema subsiste, pero tendrá que ser resuelto a través de otros proyectos de ley que se encuentran en tramitación legislativa. Me habría gustado que la iniciativa enviada por el Ejecutivo atacara el corazón del problema. Por lo tanto, espero que en una iniciativa legal complementaria, se haga cargo del corazón del problema: que la empresa que será revisada no debe seleccionar al ingeniero revisor ni pagar su salario.
He dicho.
El señor RECONDO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Pedro Browne.
El señor BROWNE.-
Señor Presidente , estamos en el debate de un proyecto que apunta en la dirección correcta, puesto que tiene por objeto aumentar y asegurar la calidad en la construcción, sobre todo, de las viviendas que se entregan a los sectores más vulnerables del país.
No voy a ahondar en las bondades de la iniciativa, porque han sido claramente manifestadas por quienes me han antecedido en el uso de la palabra. Tenemos absoluta claridad en que lo que se busca con ella es generar el aumento del autocontrol, en la medida en que se entregan mayores responsabilidades a los profesionales involucrados en el proceso constructivo, como una manera de asegurar que cumplan realmente con sus funciones.
La aprensión planteada por el diputado señor Auth , en términos de que la propia constructora que debería ser revisada sería la que pagaría al inspector técnico de obras y a los revisores, tanto de cálculo como de arquitectura, se resuelve con las mayores responsabilidades que se otorgarán a dichos profesionales, toda vez que estarán obligados a realizar bien su trabajo y a cumplir su rol con ética profesional, más que a estar sometidos al mandato de su contratante, ya que la responsabilidad final frente a las fallas que se pueden presentar también recaerá sobre ellos. Con esa disposición se resuelve la objeción planteada.
Estamos claros en que con el aumento de los niveles de control no se solucionarán todos los problemas y todas las fallas que puedan ocurrir en el área de la construcción. No obstante, a través del proyecto en discusión estamos dando pasos adicionales que hoy no se encuentran en nuestra legislación, con lo cual la calidad de la construcción aumentará y las obras que se entregarán estarán de acuerdo con lo establecido en las especificaciones técnicas. De esa manera podremos asegurar a las personas que recibirán la vivienda que estaban esperando.
Sin embargo, creo que con este proyecto de ley quedaremos cortos respecto de una situación que se puede volver a repetir y que quedó en evidencia el 27 de febrero, cual es que la ocurrencia y el ciclo de terremotos en una región, en nuestro país, es mayor a veinte o veinticinco años. Por lo tanto, si las viviendas sufren algún daño como consecuencia de un sismo, sus propietarios quedarán en completa indefensión si la garantía de construcción ya había expirado. La garantía por la estructura en la actualidad es de diez años. En consecuencia, si ya caducó, nadie se hará cargo de los defectos en la construcción. Creo que nadie que realiza un proyecto de construcción de viviendas, de un edificio público o cualquier tipo de construcción, piensa en que lo hace para menos de diez años o para el plazo de la garantía de su estructura. Por consiguiente, no debería existir problema o inconveniente alguno para que esa garantía se extendiera en un plazo que fuera equivalente al ciclo de los sismos, que es cuando se evidencia la gran mayoría de los inconvenientes en la construcción y aparece una serie de vicios que de otra forma jamás se conocerían.
Por ello, junto con el diputado Patricio Hales , presentamos una indicación para aumentar la garantía de la estructura. La Comisión la declaró inadmisible. Sin embargo, creo que debemos revisar este tema y trabajar sobre él. Es tarea de la Comisión de Vivienda llevar adelante una modificación que asegure que, ante la ocurrencia de un sismo de gran magnitud, no haya propietarios que queden sin que nadie les responda por los daños de su propiedad.
He dicho.
El señor RECONDO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Carlos Montes.
El señor MONTES.-
Señor Presidente, el proyecto es muy importante porque aporta en situaciones que se vienen acumulando desde hace bastante tiempo.
El origen del problema -para recordarlo- es que nuestras ciudades empezaron a crecer explosivamente tanto en número de obras como en su complejidad. Comenzaron a construirse más edificios de departamentos y edificios públicos. En ese contexto, las direcciones de obras y toda la institucionalidad creada para controlar y asegurar que se cumplieran las normas han ido quedando absolutamente sobrepasadas. Y han quedado sobrepasadas porque el concepto que había del control público era el de una aduana. En el fondo, todo pasaba por la dirección de obras como si fuese una aduana y, al final, no se abordaban los temas de fondo.
En el mundo se han producido experiencias muy complejas. En algunos lados se ha caído un mall; en Inglaterra y en Estados Unidos se han caído supermercados. En otros países se producen incendios y, en el caso nuestro, además, hay terremotos.
Ahora, el problema no se produce solo respecto de la construcción, sino también del funcionamiento. Son dos cosas distintas. Por ejemplo, el mall Vespucio tiene un diseño adecuado, pero muchas veces todos sus pasillos están llenos de elementos, lo que implica un riesgo. Ello también debería ser controlado por las direcciones de obras y otras instancias municipales.
A partir del problema de que el sistema estaba sobrepasado debido al dinamismo de la construcción, se buscó rediseñarlo y se estableció, en primer lugar, la presencia de los revisores independientes; es decir, se transfirió a un ente privado, de calidad, la revisión de las normas, de los cálculos, etcétera.
Posteriormente, se agregó el cálculo estructural que, en su momento, fue un aporte muy importante del diputado Patricio Hales .
El principio clave detrás de todo esto es que quien construye se autorregula. Reitero: se autorregula. A partir de este rediseño, actúa el revisor privado y, después, el control público. Pero no se trata de que el revisor privado y el control público reemplacen la responsabilidad de quien construye. Eso es un principio en el cual se funda todo el rediseño del sistema.
A través de este proyecto se pretende asumir los defectos del sistema. Uno de ellos era la ausencia de un registro de profesionales y de oficinas de calidad, que permitiera conocer la historia de ellos. De ahí surge la idea de crear un registro, que es muy importante, pues permite que cualquiera que esté interesado en la trayectoria de un profesional pueda hacerlo, saber qué se ha hecho bien, qué se ha hecho mal, etcétera.
Hay debilidades que en alguna forma están abordadas en el proyecto, que también son importantes. Una es la que plantea el diputado Auth : quién contrata y a quién contrata. Esto fue discutido con ocasión del primer proyecto de ley. En ese entonces se dijo que en algunas partes existía un registro y que se sorteaba al azar, como ocurre en otros aspectos de nuestra institucionalidad -no en materia de obras-. Esa idea se rechazó en su momento y se optó por la actual, porque el sistema estaba recién partiendo y no había suficientes entes preparados o en condiciones. Hoy, en que ya hay un cúmulo de capacidades, de profesionales y de gente muy talentosa y seria -además de otra no tan seria-, sería muy importante repensar y resolver el problema que plantea el diputado Auth , en cuanto a sortear por la vía del azar a partir de un registro. Puede ser una alternativa por considerar.
Pero, la otra debilidad -que quiero hacer notar ahora- es la relativa a las direcciones de obras. Este punto es central, porque, cualquiera que sea el sistema, debe haber un momento en que se haga un control público, sea este al azar o sobre cada una de las obras. Debe haber direcciones de obras más fuertes.
Valoro la modificación al artículo 18. Se dispone que el responsable de todas las pequeñas obras especialmente es el arquitecto. O sea, el arquitecto es el responsable legal. Hasta ahora, por ejemplo, si una señora contrata a un arquitecto para que diseñe la ampliación de su casa, este le entregará los planos. Pero si después se comprueba que el arquitecto no cumplía con los requisitos legales, que el trabajo no estuvo bien hecho, porque se salió de la línea, etcétera, el arquitecto no será responsable. Esa situación se termina con este proyecto de ley. El responsable será el arquitecto y, por tanto, podrá ser sancionado.
El sentido de esta disposición es el siguiente. Ocurre que las direcciones de obras, sobre todo en ciudades intermedias y grandes, están llenas de trabajo en términos de controlar las pequeñas obras. Por lo tanto, la idea es entregar el control de dichas obras al arquitecto, y que, al azar, la dirección de obras seleccione la revisión más a fondo. A partir de eso, debería haber sanciones muy fuertes cuando no se cumpla con las normas. Así, se protegerá a quienes contratan a un arquitecto y, además, se permitirá que las direcciones de obras se dediquen al control de grandes obras -por ejemplo, de edificios públicos- y también, al azar, de pequeñas obras.
Quizá lo que le falta al proyecto es precisar el rol del arquitecto y de la dirección de obras, y la manera de hacer el control al azar, porque está redactado de tal manera que, si bien es responsable el arquitecto para efectos de las pequeñas obras, la dirección de obras continúa con el concepto de aduana, en el sentido de que todo tiene que pasar por su control. Al respecto, creo que hay que liberar a las direcciones de obras y darles menores responsabilidades. Reitero, la idea es que los pequeños cálculos del techito o de cualquier cosa por el estilo sean responsabilidad del arquitecto y que, al azar, la dirección de obras seleccione qué estudia a fondo. Ello la liberará y le permitirá cumplir con otra serie de exigencias.
En la actualidad, en casi todas las cabeceras de regiones, así como también en las comunas más grandes, las direcciones de obras no tienen capacidad para asumir las numerosas responsabilidades. Por consiguiente, hay que repensar, en parte, el rol que deben tener respecto de las pequeñas obras.
Valoro mucho el proyecto. Es un avance y resuelve un problema fundamental: asegurar un elenco de instituciones y de personas del mejor nivel, que deberán asumir una gran responsabilidad. Asimismo, se deja en claro que la presencia del revisor independiente no significa que no haya control público. El control público tiene otro carácter, de segundo nivel, de segundo piso; pero debe existir. En consecuencia, hay que asegurar que las direcciones de obras tengan capacidad para aquello.
He dicho.
El señor RECONDO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Luis Lemus.
El señor LEMUS.-
Señor Presidente , el terremoto de 2010 se produjo en vacaciones. No había estudiantes y las escuelas no estaban funcionando como asimismo la mayoría de los edificios públicos.
En 1997 también hubo un terremoto en la Cuarta Región, que ocurrió de noche, frente al cual los edificios públicos, como hospitales y escuelas, que albergan mucho público, y los edificios público-privados, pero que cumplen un rol público, tuvieron un desempeño regular. Los edificios públicos deberían ser los últimos en sufrir el rigor de un terremoto. Fundamentalmente, lo digo, porque en el país se cayeron hospitales y colegios completos.
La pregunta es ¿qué habría pasado si el sismo hubiese ocurrido en una fecha y en un horario en que esos edificios están funcionando en un ciento por ciento? En ese sentido, está en juego la calidad y la seguridad de los edificios públicos y de las viviendas.
Por eso, el proyecto viene a poner las cosas en su lugar.
A continuación, me voy a referir a algo muy importante: la institucionalidad.
En el país existen aproximadamente 345 municipalidades, de las cuales 81 u 82 no tienen dirección de obras. De acuerdo con este proyecto, la responsabilidad de la dirección de obras es muy importante. Entonces, ¿qué pasará en aquellas municipalidades donde no existe la figura del director de obras? Por consiguiente, creo que a este proyecto le faltó una indicación importante en orden a establecer que en todas las comunas de Chile debe existir un director de obras con la idoneidad para ejercer el cargo.
En segundo lugar, creo que esta iniciativa define bien las responsabilidades, porque el director de obras debía recibir los proyectos y revisarlos, no solo desde el punto de vista de la zonificación y urbanización, sino también de la responsabilidad técnica, sin contar con la idoneidad ni los equipos necesarios para hacerlo. En este país muchos municipios, chicos y medianos, no tienen las capacidades técnicas para dar respuesta a esa tremenda responsabilidad.
Con este proyecto se deslinda esa responsabilidad. Al mismo tiempo, las direcciones de obras pueden apurar el visto bueno o las observaciones de los proyectos respectivos. En consecuencia, el hecho de que se establezca con claridad la responsabilidad del arquitecto, del ingeniero estructural o calculista y de los distintos actores permitirá al director de obras basarse solo en los informes técnicos respectivos y deslindar las responsabilidades en los arquitectos y los ingenieros que firmaron los estudios de arquitectura y estructurales. Me parece muy importante que lo anterior haya quedado establecido.
En tercer lugar, también respecto de las responsabilidades, en muchas ocasiones ha ocurrido que se han comenzado a construir edificios sin tener, realmente, un cálculo estructural. En mi región, por lo menos, cuatro o cinco escuelas tuvieron un grave problema, justamente, porque el cálculo estructural no estaba bien hecho. No hubo cómo responsabilizar al ingeniero que los hizo. Prácticamente, fue imposible aplicarle sanciones penales o adjudicarle la responsabilidad.
Por eso, reitero, el proyecto coloca las cosas en su lugar, pues deslinda más nítidamente esas responsabilidades, de modo que tanto los usuarios como los responsables de llevar a cabo las obras -en el caso de las obras fiscales, son los ministerios o las municipalidades- tengan instrumentos legales para perseguir la responsabilidad de quienes corresponda.
Por último, hay una modificación que ha pasado “piola” y que me parece importante, cual es que hoy los directores de obras, que tienen la responsabilidad de aprobar, dentro de los planes reguladores, la subdivisiones de los predios, también tendrán la posibilidad -porque existía un vacío legal- de resolver los problemas de deslinde que se producen en los loteos.
Me parece importante que tengan esa responsabilidad, pues esos asuntos eran dirimidos por un juez, es decir, se debía seguir un proceso judicial. En virtud de este proyecto, se le entregará la potestad y responsabilidad al director de obras de la municipalidad.
Creo que estamos ante un buen proyecto. Indudablemente, podría haber tenido mejoras, pero se ha avanzado bastante en definir las responsabilidades y fijar mejores reglas para la calidad y seguridad de las obras públicas. También se ha avanzado en la posibilidad que tienen las personas de reclamar, en forma privada, por la calidad de las viviendas.
He dicho.
El señor RECONDO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Manuel Rojas.
El señor ROJAS.-
Señor Presidente , si bien este es un proyecto interesante, que viene a dar respuesta a una situación delicada que hemos vivido por el terremoto del 27/F, también es válido señalar algunas acciones importantes que lo pueden ir perfeccionando en el tiempo.
Algunos parlamentarios plantearon las dificultades de quienes hemos sido alcalde para contar con profesionales que validen una obra de infraestructura, un estadio, un edificio, una sede social, porque no todos los municipios son iguales. Existen algunos que, lamentablemente, no tienen personas con una calificación educacional mayor, como ingenieros o arquitectos, para sostener el desarrollo de un proyecto en cuanto a su fiscalización.
Tenemos la experiencia de cómo han actuado los ITO. Dado que está presente el ministro de Justicia , a quien aprovecho de saludar -valoro que nos acompañe en esta oportunidad-, vale la pena señalar el trabajo realizado en la Comisión Investigadora de las cárceles, en la que nos enteramos de la participación equivocada y muchas veces tendenciosa de los ITO, los cuales eran contratados y, muchas veces, tomados muy en cuenta por la empresa respectiva. Por esa razón, tenemos problemas hasta el día de hoy. Por ejemplo, la cárcel de Antofagasta todavía no se puede entregar. Hemos tenido la noticia de que ello se concretará en los próximos meses, gracias al esfuerzo que ha hecho el ministro y el actual Gobierno. Pero en ese caso tenemos un problema claro y preciso en relación con la participación activa del ministerio de la época. El ITO actuó de mala manera, porque muchas veces hacía vista gorda respecto de exigencias mayores de la obra o de la calidad de la misma, que hasta el día de hoy lamentamos. Una cárcel, cuya construcción tenía un costo inicial de 50 millones de dólares, hoy está cercano a los 140 millones de dólares. Este caso nos permite ver lo que puede ocurrir cuando un ITO no actúa de la mejor manera.
El diputado Auth señaló algo muy interesante y que vale la pena incorporar en el transcurso de la discusión de este proyecto o en otra iniciativa. Me refiero a que la fiscalización debe estar separada de quien la paga. Una modalidad de pago podría ser con cargo a la obra. De este modo, el ejecutor de la obra no tendrá derecho alguno a reclamar respecto de la presencia de un ITO determinado, porque es el mandante, el que va a pagar la obra, el que toma la decisión sobre quién fiscalizará. Esa es una alternativa viable que este proyecto no aborda.
Claramente, lo que debemos rescatar es que si se crea el Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obra y el Registro de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural , tendremos la posibilidad de contar con profesionales a los cuales echar mano. Asimismo, en la heterogeneidad de municipios que hoy tenemos y también en los gobiernos regionales, podremos contar con inspectores que nos den, por lo menos, una seguridad positiva de fiscalización.
Otra de las grandes innovaciones que contempla el proyecto dice relación con el aspecto sancionatorio. En ese sentido, establece la responsabilidad no solo del primer vendedor. Este tema lo viví en carne propia cuando contraté un seguro para un departamento. En la actualidad, los bancos y las aseguradoras no aseguran la infraestructura, como sí lo hacían tiempo atrás, sino que solo las cosas que hay al interior de la casa o del departamento. Ciertamente, la experiencia del 27 de febrero cambió las reglas del juego y esas entidades optaron por resguardarse, pero en desmedro de nosotros, los usuarios de seguros. El proyecto lidia con esta debilidad y amplía las responsabilidades futuras que puedan derivarse de esta materia.
El proyecto es bastante positivo y debemos aprobarlo. Espero que en el transcurso de su siguiente trámite constitucional se perfeccionen algunos aspectos que son fundamentales. Ojalá se entienda la importancia que tendrá para los municipios la creación de un registro nacional de inspectores técnicos de obras, sobre todo para los que no cuentan con direcciones de obras ni pueden, por no tener recursos, contratar expertos privados. Gracias a esta futura ley, podrán echar mano a un experto, con cargo al proyecto. De esa forma, al no tener ligazón con la empresa mandante, el ITO deberá asumir su responsabilidad.
Por lo expuesto, anuncio nuestro voto favorable al proyecto.
He dicho.
El señor RECONDO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra la diputada señora Denise Pascal.
La señora PASCAL (doña Denise).-
Señor Presidente , todas las intervenciones destacan la importancia del proyecto. No cabe duda de que el tema reflotó con el terremoto del 27 de febrero, fenómeno que dejó en evidencia que nuestras leyes no avanzan al ritmo en que se desarrollan los sistemas de construcción. Por ejemplo, demostró que los famosos ITO no cumplían la norma correspondiente. Con todo, el proyecto deja varios vacíos en relación con este tema.
Si bien, de acuerdo con el proyecto, el inspector técnico de obras deberá estar inscrito en el Registro , lo importante es que no sea costeado ni contratado por el constructor, de manera que exista real independencia en las actuaciones de fiscalización de dicho inspector. Esto ocurre en la construcción o reparación de las carreteras. Por mucho que el ITO esté registrado en el Ministerio de Obras Públicas, si quien pone el dinero para la contratación de ese profesional es la empresa constructora, difícilmente el ITO podrá cumplir a cabalidad sus funciones. No cabe duda de que el patrón puede obligar a realizar acciones que redunden en actuaciones no muy correctas. Se trata de un tema que no fue posible abordar.
En la Comisión presenté varias indicaciones. Cinco fueron declaradas inadmisibles, porque, según se señaló, escapaban de las ideas matrices y fundamentales contenidas en el mensaje del proyecto, lo cual me llama la atención, porque, a mi juicio, sí inciden en el tema central de la iniciativa, que es resguardar los intereses de las personas que compran una propiedad.
Espero que en el Senado se corrija lo relacionado con la prescripción de la responsabilidad. No se ha podido resguardar que quien compra un departamento sepa la fecha en que caducará el plazo para hacer los reclamos correspondientes. En un edificio no todos los departamentos se compran en una misma fecha. Por lo tanto, las constructoras dejan transcurrir un lapso, a fin de que si se produce una situación trágica que provoque el colapso del edificio, los propietarios no tengan vigente el seguro de construcción pues habrá caducado. La indicación respectiva fue declarada inadmisible, porque el tema no estaba contenido en las ideas matrices del proyecto.
Me preocupa que tampoco hayamos discutido sobre las aseguradoras y las restricciones que están estableciendo. Nosotros planteamos algunas indicaciones para corregir esa situación, de modo que el plazo de prescripción fuera acorde en el curso del tiempo, a fin de resguardar el ciento por ciento de las viviendas de las personas. Desgraciadamente, este tema no se tocó ni se dejó que se tocara. Esos son los ejes centrales.
A través de los juicios, hemos visto que algunos propietarios de departamentos de edificios que se cayeron no han podido hacer valer su seguro, porque compraron el departamento ocho años después de que se iniciaron las obras de construcción. A ello se agrega que el juicio se ha extendido por dos años. Por lo tanto, todo derecho a reclamo ha caducado.
Si bien el proyecto es un avance, toda vez que modifica la Ley General de Urbanismo y Construcciones en cuanto a las responsabilidades de los arquitectos, de las constructoras, etcétera, faltó analizarlo desde la perspectiva del comprador, de esa persona que, con gran esfuerzo, accede a una propiedad. En la iniciativa no se considera, en caso de desastre, que la persona pueda apelar, con el tiempo necesario, respecto de lo ocurrido con su vivienda, que adquirió con el ahorro de toda su vida.
Como dije, hay que seguir trabajando en lo relativo a los inspectores técnicos de obras, de manera que sus actuaciones lleguen a ser totalmente autónomas de las empresas constructoras.
Por último, está el caso de los directores de obras municipales. Muchos municipios presentan falencias en relación con estos profesionales. Por una parte, dependen del Ministerio y, por otra, del municipio. En consecuencia, quedan sin una supervisión clara. Es un tema que no corresponde a este proyecto. Por tanto, en su momento, habrá que revisar en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades la responsabilidad que tienen los municipios respecto de los directores de obras, y quién supervisa el ejercicio de estos profesionales, que tienen que ver con el desarrollo urbanístico y la construcción en las comunas.
Reitero, este es un proyecto importante y esperamos que en el Senado se mejoren esos aspectos que en la Comisión de Vivienda no pudieron abordarse.
He dicho.
El señor RECONDO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Patricio Hales.
El señor HALES.-
Señor Presidente , hizo bien el Gobierno en enviar el proyecto en discusión al Congreso, ya que es necesario. No obstante, aborda algunos aspectos y deja de lado otros. Uno de ellos, que lo planteamos desde el primer momento en la discusión de la Comisión, es muy delicado. Debemos tener cuidado de no radicar la responsabilidad de las posibles fallas o de los problemas que evidencian los terremotos en los arquitectos, los calculistas, los revisores, los inspectores, para dejar prácticamente liberado de responsabilidad a quien construyó y vendió.
Cuando planteamos esto, el Gobierno asumió un compromiso, que estoy seguro de que va a cumplir -más bien estoy esperanzado, ya que no puedo asegurarlo-, en palabras de don José Ramón Ugarte , destacado arquitecto, asesor del ministro de Vivienda y Urbanismo , quien condujo la discusión del proyecto. El compromiso consistía en que el Ejecutivo recogería y ampliaría los beneficios dispuestos en el proyecto que presentamos con el honorable diputado Pepe Auth para crear un seguro para las personas que compran un inmueble que termina destruido por fallas en su construcción.
Lo grave de la situación es que la actual normativa establece un plazo para que las personas afectadas por fallas en la construcción de sus inmuebles presenten sus reclamos, el cual no modifica el proyecto. Más grave aún resulta que dicho plazo se establezca para que los afectados reclamen ante la justicia por las fallas que presentan sus inmuebles y no para determinar de inmediato la responsabilidad de las empresas constructoras.
Si bien hicimos grandes mejoras en materia de fiscalización -recuerdo que me tocó entregar el informe en nombre de la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano cuando hicimos los cambios-, nos dimos por satisfechos con modificaciones que quizás no eran suficientes, ya que se estableció ahí una prescripción para reclamar de diez años, por lo que si un terremoto evidencia que el inmueble tiene fallas que antes no se vieron, los afectados solo podrán recurrir a la justicia dentro del plazo de diez años. Pero como muy bien dijo el diputado Browne , los terremotos devastadores suelen producirse cada diez o más años.
En consecuencia, con dicho diputado presentamos una indicación para aumentar el plazo de reclamación a 25 años, la que fue declarada inadmisible, por lo que solicito al señor Presidente que recabe la unanimidad de la Sala para reponerla, porque, ¿cómo detecta el comprador una falla de diseño de la estructura que afecta la estabilidad del edificio en que se ubica su departamento? ¿Cómo podría determinar el ciudadano que compró un departamento en un edificio de Independencia o cerca del Hipódromo que se desplomó, que no tenía los estribos doblados en 135 grados, que las armaduras no fueron hechas de acuerdo con las normas establecidas o que los recubrimientos no eran adecuados? El diseño del edificio de Maipú fue razón central de su colapso y caída. En la Comisión nos explicaron que había falla en la concepción sobre la manera de estructurar el edificio. Es decir, no se trata de que se construyó mal, sino de que la forma de descargar las fuerzas era contraria a las leyes de la física. ¿Cómo lo descubre el comprador, que no es especialista y no tiene por qué serlo? Me podrán decir que se tiene que asesorar. Conforme, se asesora. Supongamos que contrata a un profesional para que lo ayude a comprar, pero ¿cómo detecta el experto si hay una falla en el cálculo de la estabilidad o una insuficiencia en la dosificación del hormigón? ¿Sabe lo que tendría que hacer ese profesional para determinar esas fallas, señor Presidente ? Tendría que sacar testigos, o sea, horadar el edificio, revisar densidades, hacer análisis físico-químicos. ¿Usted cree que un comprador que ahorra cada pesito para comprar el primer departamento de su vida para su familia, va a contratar además un laboratorio de profesionales para que revisen las armaduras con rayos X? Eso es impracticable.
Entonces, ¿qué determina las fallas estructurales? En Chile las determinan los terremotos devastadores, que se producen cada ocho, doce o quince años.
Por lo tanto, lo que estamos diciendo es lo siguiente. No se trata de que la empresa que vende un inmueble dé un seguro permanente al comprador, sino de que si la empresa lo hizo mal, si el cálculo que contrató está malo, si la construcción fue mal hecha, si los materiales se pusieron mal, si no se cumplieron las instrucciones de los profesionales, si algo se hizo mal en la factura del edificio, el comprador pueda recurrir a la justicia, nada más que eso; ni siquiera queremos establecer en la ley que se le pague de inmediato al comprador, sino que, en primer lugar, este pueda recurrir a la justicia; en segundo lugar, que le permitan probar que efectivamente hubo fallas en la construcción, y en tercer lugar, que si el juez determina que efectivamente existieron fallas, ordene a la empresa que le pague al comprador.
Reitero, el Gobierno no agregó esta consideración. Nos prometió que haría suyo el proyecto que elaboramos con el diputado Pepe Auth para crear un seguro para beneficiar a quienes se les desplome su inmueble debido a las fallas en su construcción. No obstante, señor Presidente , eso no se produjo, a pesar de que ya ha pasado un año y medio.
Por lo tanto, nos encontramos ante la disyuntiva de rechazar el proyecto porque es insuficiente, lo que sería absurdo, porque introduce mejoras muy importantes, en las cuales hemos trabajado -he presentado una decena de indicaciones-, con muy buena disposición del Ejecutivo , en particular del señor Ugarte , y con la comparecencia del señor ministro , quien ha demostrado buen criterio. Entonces, ¿cómo vamos a votar en contra el proyecto, en circunstancias de que ha existido una actitud positiva del Ejecutivo?
Señor Presidente , perdóneme que haga una consulta antes de continuar. ¿Estamos tratando el proyecto en primer trámite constitucional y primero reglamentario, y sin urgencia?
El señor RECONDO (Vicepresidente).-
La urgencia del proyecto fue calificada de “suma”.
El señor HALES.-
O sea, no podemos hacer uso de la palabra en los términos normales, es decir, en dos discursos de cinco y quince minutos, respectivamente.
El señor RECONDO (Vicepresidente).-
Señor diputado, puede hacer uso de la palabra por diez minutos; se está operando con dos discursos de cinco minutos.
El señor HALES.-
Por lo tanto, no alcanzo a explicar todo lo que considero necesario en un minuto. No obstante, quiero decir que no me encuentro en condiciones de rechazar el proyecto, pero tampoco me siento satisfecho al apretar el botón para aprobarlo. No obstante, lo aprobaré, porque los profesionales nos podrían decir el día de mañana con justa razón: “Ustedes aprobaron un proyecto de ley que no se preocupa por la responsabilidad de las constructoras ni de las inmobiliarias; sino que, entre muchas cosas, consigna las responsabilidades de los calculistas, de los revisores y de los inspectores de obras.
En consecuencia, ¡cuidado!, porque vamos a tener que dar cuenta de eso el día de mañana. Y yo anuncio públicamente en esta Sala que aprobaremos el proyecto, debido a que el Gobierno tiene un compromiso formal con nosotros de resolver esa carencia. Lamentablemente, el Ejecutivo no recogió la indicación del diputado Browne y mía, que podría ser una fórmula para que hoy día mismo el Gobierno aumente a 25 años la prescripción para recurrir a la justicia contra alguien que ha construido con fallas, y con pruebas de las mismas.
Ahora, si no se admite esa indicación, solicito formalmente al ministro de Vivienda que el Gobierno presente una indicación para modificar el numeral 1 del artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, por el siguiente: “Que en el plazo de 25 años, en el caso de fallas o defectos que afecten la estructura soportante del inmueble”.
Esta podría ser la fórmula para aprobar el proyecto con alegría y no con reticencias.
He dicho.
El señor RECONDO (Vicepresidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:
El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).-
Corresponde votar, en general, el proyecto de ley, originado en mensaje, en primer trámite constitucional y reglamentario, con urgencia calificada de “suma”, que crea y regula los registros nacionales de Inspectores Técnicos de Obra (ITO) y de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural, modifica normas legales para garantizar la calidad de las construcciones y agilizar las solicitudes ante las direcciones de obras municipales, con excepción del artículo 23, contenido en el artículo primero del mensaje, y del artículo 3° del proyecto, por contener disposiciones de carácter orgánico constitucional.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 105 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 5 abstenciones.
El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Accorsi Opazo Enrique; Alinco Bustos René; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Cardemil Herrera Alberto; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Cristi Marfil María Angélica; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; Kort Garriga Issa; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Rosales Guzmán Joel; Lorenzini Basso Pablo; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rivas Sánchez Gaspar; Rojas Molina Manuel; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.
-Se abstuvieron los diputados señores:
Aguiló Melo Sergio; Carmona Soto Lautaro; Gutiérrez Gálvez Hugo; Rincón González Ricardo; Teillier Del Valle Guillermo.
El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).-
En votación en general el artículo 23, contenido en el artículo primero del mensaje, y el artículo 3° del proyecto.
Por tener el carácter de normas orgánicas constitucionales, se requiere del voto afirmativo de 69 señoras y señores diputados en ejercicio.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 106 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 5 abstenciones.
El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Accorsi Opazo Enrique; Alinco Bustos René; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Cardemil Herrera Alberto; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; Kort Garriga Issa; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; Rosales Guzmán Joel; Lorenzini Basso Pablo; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.
-Se abstuvieron los diputados señores:
Aguiló Melo Sergio; Carmona Soto Lautaro; Gutiérrez Gálvez Hugo; Rincón González Ricardo; Teillier Del Valle Guillermo.
El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).-
Si le parece a la Sala, estos artículos también se darán por aprobados en particular, dejándose constancia de haber alcanzado el quórum requerido.
Acordado.
El señor MONCKEBERG, don Nicolás (Presidente).-
En votación en particular el resto del proyecto.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 96 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 5 abstenciones.
El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Accorsi Opazo Enrique; Alinco Bustos René; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Cardemil Herrera Alberto; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cristi Marfil María Angélica; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; Kort Garriga Issa; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Rosales Guzmán Joel; Lorenzini Basso Pablo; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Santana Tirachini Alejandro; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.
-Se abstuvieron los diputados señores:
Aguiló Melo Sergio; Carmona Soto Lautaro; Gutiérrez Gálvez Hugo; Rincón González Ricardo; Teillier Del Valle Guillermo.
El señor MONCKEBERG, don Nicolás (Presidente).-
Despachado el proyecto.
Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 31 de julio, 2012. Oficio en Sesión 38. Legislatura 360.
?VALPARAÍSO, 31 de julio de 2012
Oficio Nº 10293
A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO
Con motivo del Mensaje, Informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente proyecto de ley, correspondiente al boletín N°8139-14.
PROYECTO DE LEY:
“Artículo primero.- Apruébase la siguiente ley que dicta normas sobre Inspectores Técnicos de Obra (ITO) y crea y regula el Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obra (ITO) y el Registro Nacional de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural:
“Artículo 1°.- Créase y regúlese el Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obra (ITO) y el Registro Nacional de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural, de conformidad con lo establecido en los artículos 143 y 116 bis A), respectivamente, del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones.
TÍTULO I
Del Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obra (ITO)
PÁRRAFO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 2°.- La Dirección del Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obras dependerá del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, quien lo administrará en forma directa o a través de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Artículo 3°.- Podrán inscribirse en el Registro y permanecer inscritas en él, las personas naturales o jurídicas que cumplan con los requisitos exigidos por la presente ley y que no estén afectas a las inhabilidades o incompatibilidades que ésta contempla.
Para inscribirse en el Registro las personas naturales deberán acreditar estar en posesión del título profesional de Arquitecto, Ingeniero Civil, Ingeniero Constructor o Constructor Civil, acreditando también la experiencia mínima exigida para las distintas categorías en la presente ley.
En el caso de las personas jurídicas, los requisitos y condiciones habilitantes para inscribirse en el Registro, deberán ser cumplidas por el profesional que las represente en la obra.
El Reglamento establecerá categorías de Inspectores Técnicos de Obras, según su idoneidad técnica y experiencia profesional acorde al tipo de obra de que se trate, en los términos señalados por esta ley.
PÁRRAFO SEGUNDO
De las Inhabilidades e Incompatibilidades para la Inscripción en el Registro
Artículo 4°.- Estarán inhabilitadas para inscribirse en el Registro sociedades de personas o sociedades anónimas u otras personas jurídicas, que tengan uno o más socios comunes, o directores o administradores comunes, según corresponda, con otras personas jurídicas ya inscritas.
Estarán inhabilitados para inscribirse en el Registro, sea como persona natural o como integrante de una persona jurídica, o para desempeñarse como Inspectores si ya estuvieran inscritos, las personas que hayan sido condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva y los Inspectores que estén sancionados por algún otro Registro del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. En este último caso la inhabilidad para la inscripción se extenderá por dos años desde el término de la sanción.
Estarán inhabilitadas para inscribirse en el Registro las personas naturales o jurídicas que hayan sido sancionadas administrativamente por algún organismo público, por incumplimiento de contrato u otra causal que la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo o la Secretaría Ejecutiva consideren que afecta su idoneidad profesional.
Asimismo, podrán rechazarse las solicitudes de inscripción de aquellas personas que hubieren sido condenadas por delitos cuya naturaleza o el bien jurídico protegido se estimare que afectan la idoneidad profesional del Inspector, o la aptitud y responsabilidad de la persona jurídica en su caso.
Artículo 5°.- Los Inspectores estarán afectos a las siguientes incompatibilidades y por consiguiente no podrán actuar como tales:
1) Respecto de obras en que les corresponda intervenir profesionalmente en calidad de arquitecto, calculista o constructor.
2) Respecto de obras en las que le cabe alguna participación a la persona jurídica de la cual forman parte o a otro de los socios, directores o administradores de dicha persona jurídica, en calidad de propietario, arquitecto, calculista, constructor, supervisor, revisor calculista o revisor independiente.
3) Respecto de obras emplazadas en predios que pertenezcan en dominio a una sociedad de personas de la cual el Inspector sea socio o a una sociedad anónima o a otra persona jurídica en que sea director o administrador, según corresponda.
4) Respecto de obras que se relacionen con organismos de la Administración del Estado y municipalidades de los que sean funcionarios.
5) Respecto de obras en que sean socios del inspeccionado o exista alguna relación contractual y,o dependencia económica de algún tipo, o tenga intereses comerciales en la obra específica o participación, de cualquier naturaleza, en alguna sociedad relativa a la obra en cuestión.
Artículo 6°- Los Inspectores Técnicos de Obras no podrán revisar obras en que tengan conflictos de interés. Se entenderá que existen tales conflictos tratándose de obras:
1) Emplazadas en predios que pertenezcan en dominio al Inspector o a sus parientes hasta el 3º grado de consanguinidad o 2º de afinidad.
2) Emplazadas en predios que pertenezcan en dominio a una sociedad de personas de la cual el Inspector sea socio o a una persona jurídica en que éste sea socio, director, administrador o con quien tenga un vínculo laboral.
3) En que algún pariente del Inspector, hasta el 3° grado de consanguinidad o 2º de afinidad, intervenga como constructor.
PÁRRAFO TERCERO
De las Infracciones y sus Sanciones
Artículo 7°.- Las infracciones que se cometan en las funciones de supervisión a que se refiere el artículo 143 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se clasificarán en leves, graves y gravísimas.
1) Se considerará como infracción leve y se sancionará con amonestación por escrito:
a) No dejar constancia en el libro de obras sobre modificaciones en la obra con respecto a planos y especificaciones técnicas en los términos exigidos por el artículo 143 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones; y,
b) No dejar anotación en el libro de obras sobre correcciones solicitadas y no efectuadas en elementos de terminaciones.
2) Se considerará como infracción grave y se sancionará con la suspensión del Registro hasta por el plazo de un año:
a) Reincidir en la comisión de alguna infracción leve dentro de un periodo de dos años.
b) Actuar encontrándose afectado por alguna causal de incompatibilidad establecida en esta ley.
c) No estar presente en la obra el titular o el suplente designado durante la ejecución de las partidas principales cuando deba supervisar su correcta ejecución, conforme lo establezca el Reglamento.
d) Cuando se acreditare que en una obra en que ha actuado el inspector técnico de obra no se ha dado cumplimiento al proyecto de arquitectura aprobado en el permiso de construcción, incluidas sus modificaciones, sin que aquél haya representado por escrito el incumplimiento.
e) La emisión de informes erróneos en la recepción definitiva de obras.
f) No supervisar las partidas sujetas a dicha supervisión de acuerdo a las especificaciones técnicas aprobadas en el permiso de edificación o urbanización.
g) No supervisar el oportuno cumplimiento de las medidas de gestión y de control de la calidad de la construcción del proyecto indicadas en el artículo 143 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones.
3) Se considerará infracción gravísima y se sancionará con la eliminación o suspensión del Registro, hasta por el plazo de tres años:
a) La reincidencia en la comisión de alguna infracción grave dentro de un período de dos años.
b) Cuando se acreditare que en una obra en que ha actuado el inspector técnico de obra no se han respetado los planos del proyecto estructural y las especificaciones técnicas correspondientes, incluidas sus modificaciones, sin que aquél haya representado por escrito el incumplimiento.
c) Cuando se acreditare que en una obra en que ha actuado el inspector técnico de obra se ha producido incumplimiento de las normas de construcción aplicables a la ejecución de la obra o no se han realizado los ensayes y certificaciones que exigen las normas técnicas de construcción vigentes, sin que aquél haya representado por escrito el incumplimiento.
d) No dejar anotación en el libro de obra y no denunciar al propietario de la obra, ante la Dirección del Registro y la Dirección de Obras Municipales, si aquél no hubiere ordenado que se corrijan los trabajos defectuosos, cuando se trate de la estructura soportante del edificio, de acuerdo a lo establecido por el profesional que realizó el cálculo estructural del proyecto.
e) Actuar encontrándose afectado por alguna causal de inhabilidad o habiendo perdido alguno de los requisitos de inscripción en el Registro.
f) Actuar habiendo sido condenado por sentencia ejecutoriada en juicio penal en que se haya establecido su responsabilidad por crimen o simple delito por hechos derivados de las funciones del ejercicio de su cargo, durante el tiempo que esté cumpliendo su condena.
TÍTULO II
Del Registro Nacional de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural
PÁRRAFO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 8°.- La Dirección del Registro Nacional de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural dependerá del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, quien la administrará en forma directa o a través de terceros, de conformidad a lo que establece el artículo 116 bis A) de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Artículo 9°.- Podrán inscribirse en el Registro y permanecer inscritas en él, las personas naturales o jurídicas que cumplan con los requisitos exigidos por la presente ley y su Reglamento, que no estén afectas a las inhabilidades o incompatibilidades que ésta ley contempla.
Para inscribirse en el Registro las personas naturales deberán acreditar estar en posesión del título profesional de Arquitecto, o de Ingeniero Civil con especialidad en Obras Civiles, acreditando también la experiencia mínima exigida para las distintas categorías.
En el caso de personas jurídicas, ésta debe incluir en su objeto social la revisión de proyectos de cálculo estructural. Los requisitos y condiciones habilitantes para inscribirse en el Registro deben ser cumplidos por el profesional que efectúe la revisión de los proyectos.
A las Universidades no se les exigirá el cumplimiento de los requisitos señalados en las letras precedentes.
El Reglamento establecerá Categorías de Revisores, según requisitos de estudios, idoneidad técnica y experiencia profesional, acorde al tipo de obra de que se trate, en los términos señalados por esta ley y su Reglamento.
PÁRRAFO SEGUNDO
De las Inhabilidades e Incompatibilidades para la Inscripción en el Registro
Artículo 10.- Un Revisor estará inhabilitado para inscribirse en más de una categoría del Registro, sea como persona natural o como integrante de una persona jurídica.
Igualmente estarán inhabilitadas para inscribirse en el Registro sociedades de personas o sociedades anónimas u otras personas jurídicas, que tengan uno o más socios comunes, o directores o administradores comunes, según corresponda, con otras personas jurídicas ya inscritas.
Estarán inhabilitados para inscribirse en el Registro, sea como persona natural o en calidad de integrante de una persona jurídica, o para desempeñarse como Revisores si ya estuvieran inscritos, las personas que hayan sido condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva y los revisores que estén sancionados por algún otro Registro del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. En este último caso la inhabilidad para la inscripción se extenderá por dos años desde el término de la sanción.
Asimismo, estarán inhabilitadas las personas naturales o jurídicas que hayan sido sancionadas administrativamente por algún organismo público, por incumplimiento de contrato u otra causal que la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo o la Secretaría Ejecutiva consideren que afecta su idoneidad profesional.
Podrán rechazarse las solicitudes de inscripción de aquellas personas que hubieren sido condenadas por delitos cuya naturaleza o el bien jurídico protegido se estimare que afectan la idoneidad profesional del Revisor, o la aptitud y responsabilidad de la persona jurídica en su caso.
Las inhabilidades que tengan su origen en condena penal, no serán aplicables una vez transcurrido el plazo de 2 años desde el término del cumplimiento de la pena. En todos estos casos la Dirección del Registro deberá proceder previo informe de la División Jurídica del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
Artículo 11.- Los revisores estarán afectos a las siguientes incompatibilidades y por consiguiente no podrán actuar como tales:
1) Respecto de proyectos en que les corresponda intervenir profesionalmente como arquitecto, calculista o constructor.
2) Respecto de proyectos de cálculo estructural referidos a permisos de edificación de obras en los que le cabe alguna participación a la persona jurídica de la cual forman parte o a otro de los socios, directores o administradores de dicha persona jurídica, en calidad de propietario, arquitecto, calculista, constructor, supervisor, inspector técnico o revisor independiente.
3) Respecto de proyectos de cálculo estructural referidos a permisos de edificación de obras emplazadas en predios que pertenezcan en dominio a una sociedad de personas de la cual el revisor sea socio o a una sociedad anónima o a otra persona jurídica en que sea director o administrador, según corresponda.
4) Respecto de proyectos que se relacionen con un órgano de la Administración del Estado del cual sea funcionario o tenga relación contractual.
5) Respecto de proyectos en que sean socios del revisado o exista alguna relación contractual y,o dependencia económica de algún tipo entre el arquitecto, calculista y el Revisor o tenga intereses comerciales en el proyecto específico o participación, de cualquier naturaleza, en alguna sociedad relativa al proyecto en cuestión.
Artículo 12.- En el caso que el revisor de cálculo requiera de asesoría en materia de Geotecnia o Mecánica de Suelos, deberá recurrir a los ingenieros con dicha especialidad de este Registro. La especialidad en Geotecnia y Mecánica de Suelos tendrá una sola categoría, pudiendo revisar cualquier proyecto o estudio de la especialidad.
Podrán inscribirse en esta especialidad las personas naturales o jurídicas que cumplan con las exigencias profesionales exigidas en el Reglamento.
Artículo 13.- Los revisores de cálculo no podrán revisar proyectos u obras en que tengan conflictos de interés. Se entenderá que existen tales conflictos tratándose de proyectos u obras:
1. Emplazados en predios que pertenezcan en dominio al revisor o a sus parientes hasta el 3º grado de consanguinidad o 2º de afinidad.
2. Emplazados en predios que pertenezcan en dominio a una sociedad de personas de la cual el revisor sea socio o a una persona jurídica en que éste sea socio, director, administrador o con quien tenga un vínculo laboral.
3. En que algún pariente del revisor, hasta el 3º grado de consanguinidad o 2º de afinidad, intervenga como calculista.
PÁRRAFO TERCERO
De las Infracciones y sus Sanciones
Artículo 14.- Las infracciones a las funciones a que se refiere el artículo 116 bis A) de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se clasificarán en leves, graves y gravísimas.
1) Se considerará como infracción leve y se sancionará con amonestación por escrito:
a) Hacer uso del certificado que acredita la inscripción en el Registro una vez expirada su vigencia.
b) No informar oportunamente al Registro cualquier modificación de los antecedentes que forman parte de la inscripción, conforme al Reglamento.
2) Se considerará infracción grave y se sancionará con la suspensión del Registro hasta por el plazo de un año:
a) Reincidir en la comisión de alguna infracción leve dentro de un periodo de dos años.
b) Actuar en una categoría superior a aquélla en la que se encuentre inscrito.
c) No comunicar al Registro cualquier modificación de sus antecedentes personales que incida en las causales de inhabilidad o incompatibilidad. La comunicación deberá efectuarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la respectiva modificación.
d) Actuar encontrándose afectado por alguna causal de incompatibilidad fundada en conflicto de intereses y,o en alguna causal de inhabilidad fundada en la pérdida de condiciones que lo habiliten para inscribirse en el Registro.
3) Se considerará infracción gravísima y se sancionará con la eliminación o suspensión del Registro, hasta por el plazo de tres años:
a) La reincidencia en la comisión de alguna infracción grave dentro de un período de dos años.
b) El incumplimiento grave de la obligación de revisar que el proyecto de cálculo estructural, los planos, la memoria de cálculo y las especificaciones técnicas cumplan con todas las normas aplicables.
c) El incumplimiento grave de la obligación de revisar que los antecedentes de Geotecnia y Mecánica de Suelos cumplan con todas las normas aplicables, salvo que se acompañe un certificado suscrito por un especialista inscrito en el Registro.
d) Actuar habiendo sido condenado por sentencia ejecutoriada en juicio penal en que se haya establecido su responsabilidad por crimen o simple delito por hechos derivados de las funciones del ejercicio de su cargo, durante el tiempo que esté cumpliendo su condena.
TÍTULO III
Del Procedimiento de Aplicación de Sanciones
Artículo 15.- Será competente para conocer de las infracciones a que se refiere la presente ley y aplicar las sanciones que en ésta se establecen, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región en cuyo territorio se cometió la infracción.
El procedimiento infraccional deberá iniciarse de oficio cuando la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente tome directamente conocimiento de hechos que pudieren ser constitutivos de alguna de las infracciones a que se refiere esta ley.
El procedimiento también podrá iniciarse mediante denuncia escrita, ante la Secretaría Regional Ministerial competente, formulada y suscrita por cualquier persona u organismo, público o privado, que tenga interés en ello. Las denuncias contendrán una descripción de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracción, debiendo acompañarse copia de los antecedentes en que se fundan.
Artículo 16.- El procedimiento infraccional se iniciará mediante una resolución de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente, en la que deberán constar los cargos formulados contra el presunto infractor, la que se le notificará personalmente o por carta certificada enviada al domicilio que tenga registrado, adjuntando los antecedentes en que se fundan. Copia de dicha resolución deberá enviarse a la Dirección del Registro para su conocimiento.
La formulación de cargos deberá señalar la forma en que se ha iniciado el procedimiento, una descripción de los hechos que se estiman constitutivos de infracción y la disposición que establece la sanción asignada a la infracción. El presunto infractor tendrá un plazo de 30 días para formular descargos, contado desde la notificación.
Artículo 17.- Como medida provisional para obras en construcción, en las que el inspector técnico de obra hubiere incurrido en faltas graves y gravísimas, podrá resolverse una suspensión temporal de éste, en cuyo caso la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo deberá resolver la continuidad de la medida en un plazo máximo de 10 días, resolución que será notificada por carta certificada. Será responsabilidad del propietario reemplazar al inspector técnico de obra en caso de suspensión, e informar a la Dirección de Obras Municipales y a la Dirección del Registro, conforme a la normativa vigente y a lo dispuesto en el artículo 3° de esta ley.
Del mismo modo, tratándose de obras en que se introdujeren modificaciones al proyecto de cálculo estructural, y en las cuales el revisor hubiere incurrido en faltas graves y gravísimas, podrá resolverse una suspensión temporal de éste, en cuyo caso la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo deberá resolver la continuidad de la medida en un plazo máximo de 10 días, resolución que será notificada por carta certificada. Será responsabilidad del propietario reemplazar al revisor en caso de suspensión, e informar a la Dirección de Obras Municipales y a la Dirección del Registro, conforme a la normativa vigente y a lo dispuesto en el artículo 9° de esta ley.
Artículo 18.- Recibidos los descargos o transcurrido el plazo establecido para ello, la Secretaría Regional Ministerial examinará el mérito de los antecedentes y, en caso de ser necesario, ordenará la realización de ensayes, certificaciones, pericias e inspecciones que sean pertinentes y la práctica de las demás diligencias probatorias que procedan, las que deberán verificarse en un plazo máximo de noventa días, cuyo costo será de cargo del infractor, o bien del denunciante en caso que no se determinare infracción. Los nuevos antecedentes serán remitidos al presunto infractor, quien podrá formular observaciones acerca de ellos dentro del plazo de 30 días contado desde la notificación.
Los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba, apreciándose ésta en conformidad a las reglas de la sana crítica.
Artículo 19.- La resolución que ponga fin al procedimiento infraccional será fundada y resolverá todas las cuestiones planteadas, pronunciándose sobre cada una de las alegaciones y defensas del denunciado, debiendo declarar la sanción que impone al infractor o su absolución.
La resolución final a que se refiere este artículo deberá dictarse dentro de los 30 días siguientes a aquél en que se haya evacuado la última diligencia ordenada en el expediente, la que deberá ser notificada personalmente o por carta certificada, enviada al domicilio que el denunciado tenga registrado.
TÍTULO IV
De las Apelaciones
Artículo 20.- Contra la resolución que ponga fin al procedimiento sancionatorio previsto en esta ley, procederá el recurso de apelación, debiendo interponerse dentro de los 30 días siguientes a su notificación.
Artículo 21.- Tratándose de los inspectores técnicos de obra, el recurso de apelación deberá interponerse ante la Comisión de Apelaciones establecida en el artículo 15 de la ley N° 20.071, de 2005, en adelante la Comisión.
Artículo 22.- Respecto de los revisores de proyectos de Cálculo Estructural, el recurso de apelación deberá interponerse ante la Comisión Nacional de Apelación, establecida en el siguiente artículo.
Artículo 23.- Créase la Comisión Nacional de Apelación, que estará integrada por:
1. El Jefe de la División Técnica de Estudios y Fomento Habitacional (DITEC) del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, o su representante, quien la presidirá.
2. Un Director de Obras Municipales, en representación de los Directores de Obras Municipales.
3. Un representante del Ministerio de Obras Públicas.
4. Un representante de la Cámara Chilena de la Construcción.
5. Un representante de la Asociación de Ingenieros Estructurales A.G. (AICE).
6. Un representante de la Asociación Chilena de Ingeniería Sísmica (ACHISINA).
7. Un representante de la Sociedad Chilena de Geotecnia (SOCHIGE).
8. Dos representantes de las Universidades acreditadas y reconocidas por el Estado.
9. Un representante del Colegio de Arquitectos de Chile.
10. Un representante del Colegio de Ingenieros de Chile.
El Reglamento establecerá un procedimiento de designación y funcionamiento de la Comisión Nacional de Apelación.
La constitución de la Comisión Nacional de Apelación se formalizará mediante resolución del Subsecretario de Vivienda y Urbanismo.
Artículo 24.- Las apelaciones interpuestas conforme a la presente ley sólo se concederán en el efecto devolutivo, rigiendo las sanciones aplicadas por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. Con todo, podrán tener efecto suspensivo si así lo resuelve expresamente la Comisión o la Comisión Nacional de Apelación, según el caso, a petición fundada del interesado.
Artículo 25.- Las resoluciones tanto de la Comisión, como de la Comisión Nacional de Apelación, serán inapelables, sin perjuicio de las demás acciones y recursos que procedan.
Artículo 26.- Todos los plazos de días señalados en las disposiciones a que se refiere esta ley son de días hábiles.
Artículo 27.- Las acciones para perseguir las infracciones a que se refiere la presente ley prescribirán en el plazo de dos años, contados desde la fecha de la recepción definitiva de la obra por parte de la Dirección de Obras Municipales.”.
Artículo segundo.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones:
1. En el artículo 2°, reemplázase en el acápite referido a las normas técnicas, la frase “para el cumplimiento de los standars exigidos en la Ordenanza General” por “de acuerdo a los requisitos de obligatoriedad que establece la Ordenanza General”.
2. En el artículo 18:
a) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:
“El arquitecto que realice el proyecto de arquitectura, será responsable de cumplir con todas las normas legales y reglamentarias aplicables a dicho proyecto y por los errores en que haya incurrido en el ejercicio de sus funciones, si de éstos se han derivado daños o perjuicios.”.
b) Intercálase el siguiente inciso tercero, pasando los actuales incisos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno a ser incisos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, respectivamente:
“El profesional competente que realice el proyecto de cálculo estructural, incluido en éste los planos, la memoria de cálculo, especificaciones técnicas, y el estudio de mecánica de suelos, será responsable de cumplir con todas las normas aplicables a estas materias y por los errores en que haya incurrido, en el ejercicio de sus funciones, si de éstos se han derivado daños o perjuicios. En los casos en que el estudio de mecánica de suelos sea realizado por un profesional competente diferente, este estudio será de su exclusiva responsabilidad.”.
c) Intercálase a continuación del inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, un nuevo inciso quinto, pasando los actuales incisos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, a ser incisos sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo, respectivamente:
“El inspector técnico de obra (ITO), será responsable de supervisar que las obras se ejecuten conforme a las normas de construcción aplicables en la materia y al permiso de construcción aprobado y sus modificaciones, así como al proyecto de arquitectura correspondiente, el proyecto de cálculo estructural y su memoria, y los proyectos de especialidades, incluidos los planos y especificaciones técnicas correspondientes.”.
d) Reemplázase el actual inciso cuarto, que pasó a ser sexto, por el siguiente:
“Respecto de las responsabilidades, daños y perjuicios, a que se refiere este artículo, las personas jurídicas serán solidariamente responsables con el profesional competente que actúe por ellas como arquitecto, ingeniero civil, ingeniero constructor o constructor civil, los que deberán individualizarse en el respectivo permiso de construcción.”.
e) Reemplázase en el actual inciso quinto, que pasó a ser séptimo, la oración “El propietario primer vendedor estará obligado a incluir en la escritura pública de compraventa, una nómina que contenga la individualización de los proyectistas y constructores a quienes pueda asistir responsabilidad de acuerdo al presente artículo” por la siguiente “El propietario primer vendedor estará obligado a incluir en la escritura pública de compraventa, una nómina que contenga la individualización del arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, del profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, del profesional a cargo de la obra, de los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, así como del inspector técnico de obra (ITO), del revisor independiente de obras de construcción y del revisor del proyecto de cálculo estructural, cuando corresponda, a quienes pueda asistir responsabilidad de acuerdo a esta ley”.
3) Modifícase el artículo 67 en la siguiente forma:
a) Sustitúyese la oración “o urbanización de terrenos”, por la siguiente oración: “, urbanización o modificación de deslindes de terrenos”.
b) Agrégase a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “En caso de modificación de deslindes no podrán afectarse los derechos de terceros.”.
4) Introdúcense en el artículo 116 Bis, las siguientes modificaciones:
a) En el inciso primero:
i. Reemplázase la oración “persona natural o jurídica con inscripción vigente en un Registro que para estos efectos mantendrá el Ministerio de Vivienda y Urbanismo”, por la siguiente: “con inscripción vigente en el Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Construcción, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo creado por la ley Nº 20.071”.
ii. Sustitúyese la oración “Sin embargo, la Ordenanza General podrá determinar las edificaciones en que será obligatoria la contratación de un revisor independiente para los respectivos permisos de construcción o de recepción definitiva.”, por la siguiente: “Sin embargo será obligatoria la contratación de un revisor independiente cuando se trate de edificios de uso público y demás casos que determine la Ordenanza General.”.
b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
“En el desempeño de sus funciones, los revisores independientes a que se refiere este artículo deberán supervisar que los proyectos de construcción y sus obras cumplan con las disposiciones legales y reglamentarias, y emitir los informes que se requieran para tales efectos, cuyo contenido determinará la Ordenanza General. Con todo, los revisores independientes no supervisarán el proyecto de cálculo estructural, ni los proyectos de ingeniería referidos a obras de urbanización, en su caso.”.
c) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero, a ser el inciso cuarto:
“El revisor independiente será subsidiariamente responsable al arquitecto que realice el proyecto de arquitectura, en lo relativo a que el proyecto de construcción y sus obras cumplan con todas las normas legales y reglamentarias aplicables a dicho proyecto.”.
d) Agrégase al inciso tercero, que pasa a ser inciso cuarto, la siguiente oración: “Dicha rebaja de derechos incluye la participación del revisor independiente a que se refiere este artículo tanto en el permiso de construcción, como en la recepción definitiva de sus obras.”.
5) Modifícase el artículo 116 bis A), de la siguiente forma:
a) Reemplázase en el inciso primero la expresión “edificaciones” por las siguientes palabras: “demás casos”.
b) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:
“En el desempeño de sus funciones el revisor del proyecto de cálculo estructural será subsidiariamente responsable con el profesional competente que realizó el proyecto de cálculo estructural, debiendo verificar que los planos, la memoria de cálculo, incluida en ésta el protocolo de inspección que se defina en la norma técnica, las especificaciones técnicas, y el estudio de mecánica de suelos, cumplan con todas las normas aplicables.”.
6) Modifícase el artículo 118, del siguiente modo:
a) Reemplázase en el inciso segundo, la palabra “proyectista” por una coma (,).
b) Sustitúyese en el inciso cuarto la frase “ordenará que se otorgue en tal caso, el permiso, previo pago de los derechos.”, por la siguiente: “ordenará que se otorgue el permiso, previo pago de los derechos municipales, que al efecto se reducirán en un 50%, correspondiendo el pago previo de igual monto a la Secretaría Regional Ministerial, a beneficio fiscal. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de verificar una contravención al inciso quinto del artículo 116, dicha Secretaría deberá proceder conforme al artículo 15.”.
7) Modifíquese el artículo 130, de la siguiente forma:
a) Agrégase en la tabla del inciso primero, el siguiente número 11, nuevo:
“11.- Modificaciones de deslindes 2,0% del avalúo fiscal de la parte del terreno que se modifica.”.
b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:
“En caso de modificaciones de proyectos de subdivisión o loteo el derecho municipal se calculará respecto del área de terreno que se modifica.”.
8) Sustitúyese en el artículo 142, la frase “a las obras de edificación que les corresponda informar”, por “a las obras de construcción que les corresponda informar”.
9) Reemplázase el artículo 143, por el siguiente:
“Artículo 143.- Durante la ejecución de una obra, el constructor a cargo de ella deberá velar porque en la construcción se adopten medidas de gestión y control de calidad para que ésta se ejecute conforme a las normas técnicas obligatorias, la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza General, así como a la demás normativa aplicable a la materia, y se ajuste a los planos y especificaciones del respectivo proyecto.
Los contenidos de las medidas de gestión y control de calidad deberán ser establecidos en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, debiendo en todo caso referirse como mínimo a los siguientes aspectos: medidas técnicas y de seguridad que se deberán adoptar para la correcta ejecución de las obras de construcción, demolición y excavaciones; los ensayes y certificaciones obligatorios que deberán adoptarse durante el transcurso de la ejecución de las obras, así como las autorizaciones especiales que deberán requerirse para ciertas faenas, cuando la normativa lo establezca; medidas que deberán adoptarse para mitigar el ruido y emisiones de polvo; indicación de los lugares aptos para depositar materiales y elementos de trabajo; aseo de la obra y del espacio público; y programa de trabajo y horarios de ejecución de las obras.
Dichas medidas de gestión y control de calidad, deberán ser establecidas y registradas en un documento que se deberá mantener en el lugar de la obra, durante todo el tiempo de ejecución de ésta, a disposición de los profesionales competentes, el inspector técnico de obra (ITO) y de los inspectores de la Dirección de Obras Municipales. Terminada la obra, el constructor a cargo, deberá presentar una declaración jurada afirmando que las medidas de gestión y de control de calidad, fueron aplicadas.
Tratándose de edificios de uso público, y demás casos que señale la Ordenanza General, será obligatorio que la obra cuente con un inspector técnico de obra (ITO), independiente del constructor, con inscripción en un Registro que para estos efectos mantendrá el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Dicho Ministerio podrá encomendar dicho Registro a la entidad denominada “Instituto de la Construcción”, cuya personalidad jurídica fuera concedida por decreto supremo Nº 1.115, de 1996, del Ministerio de Justicia.
El inspector técnico de obra (ITO), estará encargado de supervisar que la obra se ejecute conforme a las normas de construcción aplicables a la ejecución de la obra, al permiso de construcción aprobado y sus modificaciones. Durante la ejecución de la obra será responsable que ésta cumpla con el proyecto de arquitectura; el proyecto de cálculo estructural; y los proyectos de especialidades; incluidos los planos y especificaciones técnicas correspondientes, debiendo para ello, registrar en el libro de obras la supervisión de las partidas que determinen la Ordenanza General y las respectivas especificaciones técnicas. Asimismo, el inspector técnico de obra deberá supervisar oportunamente el cumplimiento de las medidas de gestión y de control de la calidad. Para cumplir su labor el inspector técnico de obra estará facultado para requerir tomas de muestras y demoliciones parciales.
El inspector técnico de obra (ITO) que incumpla sus funciones de supervisión, será subsidiariamente responsable con el constructor, por los daños o perjuicios producidos por fallas o defectos en la construcción derivados del incumplimiento de tales funciones.
Se deberá mantener en el lugar de la obra, en forma permanente y actualizada, un Libro de Obras, en el cual se consignarán, debidamente firmadas, las instrucciones y observaciones sobre el desarrollo de la construcción, por parte del profesional que realizó el proyecto de arquitectura y el proyecto de cálculo estructural, así como del constructor y el profesional mencionado en el inciso anterior, sin perjuicio de las observaciones que registren los inspectores municipales cuando lo requieran.”.
10) Modifícase el artículo 144, del siguiente modo:
a) Agrégase en el inciso segundo, a continuación de la palabra “profesional”, la siguiente oración: “En caso que la construcción hubiere contado con un inspector técnico de obra (ITO) también deberá acompañarse un informe de dicho profesional que señale que la obra fue construida conforme a las normas técnicas de construcción aplicables a la ejecución de la obra y al permiso de construcción aprobado, incluidas sus modificaciones.”.
b) Agrégase en el inciso tercero, a continuación de la expresión “red seca,”, la siguiente: “red inerte,”.
11) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 158, la expresión “exigir que sean reparados los edificios que,” por “exigir fundadamente que sean reparados los edificios que presenten daños que comprometan su estabilidad, o bien que”.
12) Incorpórese el siguiente artículo 161 bis, nuevo:
“Artículo 161 bis.- Previo informe fundado de la Dirección de Obras, la Municipalidad podrá decretar la inhabitabilidad parcial o total de los edificios que presenten daños que comprometan su estabilidad, ordenando el desalojo correspondiente.
Decretada la inhabitabilidad, la parte de esta declarada inhabitable, no podrá ser utilizada hasta contar con la recepción de las obras de reparación por la Dirección de Obras Municipales.”.
Artículo tercero.- Modifícase el artículo 24 de la ley N° 18.695, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, en el siguiente sentido:
1) Reemplázase el número 1 de la letra a), por el siguiente:
“1) Dar aprobación a las fusiones, subdivisiones y modificaciones de deslindes de predios en las áreas urbanas, de extensión urbana, o rurales en caso de aplicación del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones;”.
2) Sustitúyese el número 2 de la letra a), por el siguiente:
“2) Dar aprobación a los anteproyectos y proyectos de obras de urbanización y edificación y otorgar los permisos correspondientes, previa verificación de que éstos cumplen con los aspectos a revisar de acuerdo a la Ley General de Urbanismo y Construcciones.”.
3) Elimínase el número 3 de la letra a), pasando los números 4 y 5, a ser números 3 y 4, respectivamente.
4) Reemplázase el actual número 5 de la letra a), que pasó a ser número 4, por el siguiente:
“4) Recibirse de las obras y autorizar su uso, previa verificación de que éstas cumplen con los aspectos a revisar de acuerdo a la Ley General de Urbanismo y Construcciones.”.
Artículo cuarto.- Intercálase en la ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, el siguiente artículo 14 bis A), nuevo:
“Artículo 14 bis A).- La tramitación de solicitudes ante la Dirección de Obras Municipales se efectuará conforme a lo establecido en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.”.
Artículo quinto.- Reemplázase, en el artículo 1º de la ley N° 20.071, que Crea y regula el Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Edificación, la mención “de obras de edificación”, por “de obras de construcción”.”.
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Me permito hacer presente a V.E. que el artículo 23, contenido en el artículo primero, y el artículo tercero del proyecto, fueron aprobados tanto en general como en particular con el voto favorable de 107 Diputados, de 120 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.
Dios guarde a V.E.
NICOLÁS MONCKEBERG DÍAZ
Presidente de la Cámara de Diputados
ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ
Secretario General de la Cámara de Diputados
Senado. Fecha 08 de noviembre, 2012. Informe de Comisión de Vivienda en Sesión 63. Legislatura 360.
INFORME DE LA COMISIÓN DE VIVIENDA Y URBANISMO, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que que crea y regula los registros nacionales de inspectores técnicos de obras (ITO) y de revisores de proyectos de cálculo estructural, modifica normas legales para garantizar la calidad de construcciones y agiliza las solicitudes ante las Direcciones de Obras Municipales.
BOLETÍN Nº 8.139-14
HONORABLE SENADO:
La Comisión de Vivienda y Urbanismo tiene el honor de informar el proyecto de ley individualizado en el rubro, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, con urgencia calificada de “suma”.
Cabe destacar que esta iniciativa fue discutida sólo en general, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento del Senado.
Concurrieron a una sesión en que se discutió este asunto el Honorable Senador señor Letelier y el Honorable Diputado señor Hales.
También asistieron a una o más de las sesiones, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el Ministro, señor Rodrigo Pérez y el asesor, señor José Ramón Ugarte. De la Cámara Chilena de la Construcción, el Consejero Nacional del Comité Inmobiliario, señor Mauricio Salinas y el abogado, señor Gonzalo Bustos. Del Colegio de Arquitectos, el Presidente de Gestión Inmobiliaria, señor Enrique Barba. Del Colegio de Ingenieros, el Vicepresidente, señor Sergio Contreras. Los Directores de Obras de las Municipalidades de Valparaíso y de Casablanca, señora Adriana Germain y señor Yuri Rodríguez, respectivamente. De la Biblioteca del Congreso Nacional, la analista, señora Verónica de la Paz. De la SEGPRES, las asesoras, señoritas Francesca Cotroneo, Daniela Iglesias y Daniela Courtin, y el señor Tomás Celis. De la Fundación Jaime Guzmán, la asesora, señora Erika Farías. Concurrió asimismo el asesor de la Honorable Senadora señora Lily Pérez, señor Renato Rodríguez.
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OBJETIVOS DEL PROYECTO
Crear un Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obra (ITO); otorgar rango legal al Registro Nacional de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural, y modificar normas del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones y leyes complementarias, para garantizar la calidad de la construcción y perfeccionar la tramitación de solicitudes de permisos de urbanización y de edificación ante las Direcciones de Obras Municipales.
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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL
Tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales el artículo 23, del artículo primero del proyecto de ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución Política de la República, y el artículo tercero de la iniciativa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 118 de la Carta Fundamental. Lo anterior, en relación con el artículo 66, inciso segundo, de la misma Constitución Política.
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Todos los documentos recibidos y acompañados por los invitados fueron debidamente considerados por los miembros de la Comisión y se contienen en un anexo único que se adjunta al original de este informe, copia del cual queda a disposición de los señores Senadores en la Secretaría de la Comisión.
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ANTECEDENTES
Para el debido estudio de esta iniciativa de ley, se han tenido en consideración, entre otros, los siguientes:
I.- ANTECEDENTES JURÍDICOS
1.- Decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones.
2.- Decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
3.- Ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria.
II.- ANTECEDENTES DE HECHO
El Mensaje que da inicio a este proyecto de ley expresa que en materia de calidad de la construcción se han introducido diversas modificaciones a la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Manifiesta que la primera de ellas, contenida en la ley Nº 19.472, tuvo como principal objetivo establecer un conjunto de normas para garantizar la calidad de la construcción y agilizar el otorgamiento de los permisos de urbanización y de edificación por parte de las Direcciones de Obras Municipales.
Resalta que, con tal fin, esa ley, conocida como “Ley de Calidad de la Construcción”, centralizó en una sola persona la responsabilidad por las fallas y los defectos en la construcción, el “propietario primer vendedor”; prescribió la responsabilidad de los representantes legales de las personas jurídicas, previendo la circunstancia de que éstas se disuelvan; sometió las acciones derivadas de las fallas o defectos de calidad a un procedimiento más breve y concentrado, y creó la figura del Revisor Independiente para verificar que los anteproyectos, proyectos y obras cumplan con todas las disposiciones legales y reglamentarias, siendo subsidiariamente responsable con los arquitectos que realicen el proyecto de arquitectura. Este último aspecto, acota, fue posteriormente eliminado por la ley N° 20.016. Su contratación quedó como obligatoria para los edificios de uso público.
Indica que, además, en el año 2001 se dictó la ley Nº 19.748, que obligó a contratar Revisores de Cálculo Estructural para las edificaciones que señala la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, y creó el Registro de Revisores de Cálculo Estructural (decreto supremo N° 134, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 2002). Sin embargo, una de las principales falencias de esta institucionalidad es que no reguló materias que son propias de ley, dejándolas entregadas a la potestad reglamentaria, entre ellas, la responsabilidad que asiste a dichos Revisores.
Agrega que la ley Nº 20.016, de 2005, fijó plazos diferenciados de prescripción para perseguir las responsabilidades; por ello, no se estimó necesario innovar sobre el particular en esta iniciativa. Estos períodos van desde los 3 años para los defectos en terminaciones, hasta los 10 años tratándose de fallas estructurales, manteniendo para las instalaciones los 5 años que dispuso la ley N° 19.472, como regla general.
Connota que, además, se precisaron los aspectos a revisar por parte del Director de Obras Municipales al momento de otorgar los permisos de edificación y de urbanización, acotándolos a las normas urbanísticas de los proyectos, dejando la normativa técnica interior de los mismos, bajo la responsabilidad del arquitecto del proyecto y del Revisor Independiente.
Sostiene que, adicionalmente, por omisión, la misma ley eliminó la responsabilidad de los Revisores Independientes que controlan los proyectos de arquitectura, dejándolos, por tanto, sin obligaciones respecto de esta importante función.
Explica que la realidad ha demostrado que los avances anteriores mejoraron sustancialmente las normas sobre calidad de la construcción, pero aún persisten algunas deficiencias y vacíos que este proyecto de ley pretende corregir. Afirma que el compromiso adquirido por el Gobierno, en materia de “Ciudad, Vivienda y Calidad de Vida”, incluye la solución de uno de los problemas de mayor relevancia, cual es, mejorar la calidad de las viviendas sociales y, en general, de todas las construcciones.
A continuación, el Mensaje se refiere a los objetivos que persigue el proyecto de ley:
1) Garantizar la calidad de la construcción
Para estos efectos la iniciativa propone:
a) Crear el Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obra (ITO), y dar rango legal al Registro Nacional de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural, estableciendo sanciones para los profesionales inscritos en los Registros Públicos que se crean al efecto, cuando en el ámbito de sus respectivas competencias actúen en contravención a la normativa.
b) Aumentar los niveles de autocontrol de los diferentes actores que intervienen en una construcción, prescribiendo expresamente la responsabilidad de los profesionales que participan tanto en los proyectos como en la ejecución de las obras -en sus respectivos ámbitos de competencia-, manteniéndose las obligaciones del propietario primer vendedor.
c) Instituir un mecanismo de fiscalización externa y la obligatoriedad de que en las edificaciones se adopten medidas mínimas de gestión y de control de calidad, por medio de las siguientes medidas:
a) Responsabilidad y autocontrol.
Se aspira a aumentar los niveles de autocontrol de los diferentes actores que intervienen en una construcción, explicitando la responsabilidad de cada uno de ellos: empresas constructoras; profesionales que realizan los proyectos de arquitectura y de cálculo estructural; profesionales que efectúan el estudio de la mecánica de suelo y las especialidades; profesionales encargados de la revisión de los proyectos o de la ejecución de las obras y de la supervisión de su ejecución. En algunos de estos casos, resalta, la ley no establece en forma expresa su responsabilidad o lo hace de manera difusa.
Destaca que la iniciativa de ley regula claramente las responsabilidades que les asisten a cada uno de los profesionales que participan en el diseño de proyectos: los que revisan y los encargados de su ejecución e inspecciones que la garanticen adecuadamente, acotándolas al marco de sus respectivas competencias y generando incentivos de autocontrol. Lo anterior, disminuirá los niveles de incertidumbre, al identificar a los responsables en caso que haya daños o perjuicios que provengan de fallas, errores o defectos de la construcción.
b) Mecanismos de supervisión externa y control de calidad.
Explica que la segunda adecuación que se propone para garantizar la calidad de las edificaciones es establecer mecanismos y medidas de gestión y de control de calidad de las obras. Para ello, el proyecto de ley obliga a que los edificios de uso público y los que determine la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, cuenten con un Inspector Técnico de Obra (ITO) que esté debidamente inscrito en un Registro, quien actuará en forma independiente del constructor, y cuya labor principal será supervisar que las obras se ejecuten según las normas de construcción aplicables y el permiso de construcción aprobado, y a los planos y especificaciones técnicas del proyecto.
Para lo anterior, subraya, es imprescindible contar con Registros adecuados, no solo para los Inspectores Técnicos, sino también para los Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural, que contemplen claramente la responsabilidad que les asiste en sus respectivas tareas, así como las sanciones aplicables a las infracciones que cometan. Con tal fin, se propone crear el Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obra (ITO), y dar reconocimiento legal al Registro Nacional de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural, que si bien existe, está en un reglamento; en consecuencia, se eleva de rango, introduciendo un procedimiento infraccional. Dichos Registros se completan con el Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Edificación, creado el año 2005, mediante la ley N° 20.071.
2. Facultar a las Municipalidades para que decreten la inhabitabilidad de las edificaciones
Como segundo objetivo, expresa el Mensaje, la iniciativa incorpora la facultad de las Municipalidades para decretar la inhabitabilidad de edificaciones, en caso de daños que comprometan su estabilidad.
Conforme a esta atribución, previo informe de la Dirección de Obras, la Municipalidad podrá ordenar la inhabitabilidad de un inmueble hasta que se recepcionen las obras de reparación.
3.- Perfeccionamiento y agilización de trámites en las Direcciones de Obras Municipales
Este tercer objetivo se manifiesta en las siguientes enmiendas que introduce la iniciativa legal:
a) Precisar las funciones propias de los Directores de Obras Municipales, y asegurar el cumplimiento de los plazos máximos de tramitación.
Asevera que para alcanzar dicho fin -junto con delimitar las funciones de los Directores de Obras, permitiéndoles concentrar su labor en los aspectos urbanísticos de los proyectos-, se propone reforzar el sistema de reclamos ante tramitaciones excesivas o denegación injustificada de permisos, cuya resolución en segunda instancia depende de las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo.
Agrega el Mensaje que se aumentan los niveles de autocontrol de los profesionales que elaboran y suscriben los proyectos presentados ante las Direcciones de Obras Municipales, incluida la responsabilidad expresa en cuanto a que cumplen con todas las normas legales y reglamentarias aplicables.
Respecto de las labores de las Direcciones de Obras, destaca que se plantea coordinar el texto de la Ley General de Urbanismo y Construcciones con la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en materia de funciones de dichos organismos.
b) Facilitar la tramitación de proyectos y obras acogidas a copropiedad inmobiliaria.
La iniciativa hace extensivos los procedimientos contemplados en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones a los trámites de proyectos de copropiedad inmobiliaria, ya que forman parte de los mismos proyectos que se tramitan ante las Direcciones de Obras Municipales.
c) Finalmente, se perfecciona la definición de las labores propias de los Revisores Independientes.
En este sentido, se busca la debida correspondencia entre las funciones señaladas en la ley N° 20.071, sobre Registro de los Revisores Independientes, con las labores fijadas para estos profesionales en la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
A continuación, el Mensaje detalla el contenido del proyecto de ley, resaltando los siguientes aspectos:
1) Se crea y regula el Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obras, y se otorga rango legal al Registro Nacional de Revisores de Proyecto de Cálculo Estructural.
Expresa que ambos Registros dependerán del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, quien los administrará en forma directa o por medio de terceros.
Agrega que hoy existe un Registro Nacional de Revisores de Proyecto de Cálculo Estructural, regulado por el decreto supremo N° 134, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 2002. Precisa que mediante esta modificación se persigue evitar que se efectúen observaciones de constitucionalidad a la luz de lo planteado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Rol N° 437, de 21 de abril del año 2005, sobre el ámbito de la reserva legal en materia de Registros, donde esa Magistratura declaró inconstitucional el inciso final del artículo 116 bis de la Ley General de Urbanismo y Construcciones de la ley N° 20.016, por remitir a la potestad reglamentaria la facultad de regular el Registro de Revisores Independientes, en el que se fijarían los requisitos de inscripción, las causales de inhabilidad, de incompatibilidad y de amonestación, suspensión y eliminación por incumplimiento de sus obligaciones.
Subraya a que en dicha sentencia se resolvió que no podían normarse por reglamento materias sustantivas, tales como las causales de inhabilidad e incompatibilidad, las infracciones y el órgano competente para aplicar las sanciones y el procedimiento para hacerlo.
De este modo, afirma, se determinan los requisitos para inscribirse y mantenerse en el Registro, en función de la profesión, idoneidad técnica y experiencia, así como las causales de inhabilidad e incompatibilidad que puedan afectarle, fundadas en conflictos de intereses y en la pérdida de las condiciones que lo habilitan para la inscripción.
Manifiesta que se dispone un procedimiento, así como los tipos de infracciones y sus respectivas sanciones, siendo la más extrema la eliminación o suspensión del Registro. La Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo será el órgano competente para conocer de las faltas y aplicar las sanciones correspondientes.
También se prescribe que la resolución de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo será apelable ante la Comisión de Apelaciones que se indica al efecto.
2) Se modifican diversos aspectos de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
a) Respecto de las responsabilidades.
El Mensaje destaca que las responsabilidades de los profesionales que el proyecto de ley explicita, sólo están mencionadas genéricamente en el artículo 17 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, provocando controversias sobre las obligaciones de cada uno de ellos. Como modo de solución se propone:
i. Obligar a incorporar en la escritura de compraventa del bien raíz respectivo, la singularización de la empresa constructora y, tratándose de personas jurídicas, a sus representantes; al arquitecto; al profesional a cargo de cálculo estructural; al profesional responsable de la obra; a los profesionales de los proyectos de especialidades; al Inspector Técnico de Obra (ITO); al Revisor Independiente de Obras de Construcción, y al Revisor del Proyecto de Cálculo Estructural.
ii. Regular expresamente la responsabilidad del arquitecto que realice el proyecto de arquitectura, en cuanto a cumplir con todas las normas legales y reglamentarias aplicables a los proyectos, y responder por los errores, si a consecuencia de ellos se hubieren producido daños o perjuicios.
iii. Señalar claramente la obligación del profesional competente que realice el proyecto de cálculo estructural, de cumplir con todas las normas legales, técnicas y reglamentarias aplicables, preceptuando el contenido que debe tener el proyecto, referido a los planos, a la memoria, a las especificaciones técnicas y al estudio de mecánica de suelos, que se introducen como componentes obligatorios del proyecto de cálculo estructural.
Adicionalmente, afirma, se prescribe que el profesional que realice el proyecto será responsable de cumplir con todas las normas aplicables a estas materias, y deberá asumir los errores cometidos en el ejercicio de sus funciones, si a consecuencia de ellos se hubieren producido daños o perjuicios.
iv. Regular que el Inspector Técnico de Obra (ITO), será responsable de supervisar que las obras se ejecuten conforme a las normas de construcción aplicables en la materia y al permiso aprobado y a sus modificaciones, así como al proyecto de arquitectura, al proyecto de cálculo estructural y su memoria, y a los proyectos de especialidades, incluidos los planos y especificaciones técnicas correspondientes, siendo subsidiariamente responsable con el constructor por los daños o perjuicios ocasionados por fallas o defectos en la construcción, derivados del incumplimientos de sus funciones de supervisión.
v. Prescribir la responsabilidad del revisor independiente de proyectos y obras de construcción, estableciéndose que será subsidiariamente responsable con el arquitecto que realice el proyecto de arquitectura, en cuanto a que el permiso y sus obras se adecuan a las normas legales y reglamentarias.
vi. Preceptuar que los Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural serán subsidiariamente responsables con los profesionales que los elaboren, debiendo verificar que los planos, la memoria de cálculo, las especificaciones técnicas y el estudio de mecánica de suelos, cumplan con todas las normas.
b) Respecto de las medidas de gestión y de control de calidad se pretende:
i. Disponer la obligación de contar con un Inspector Técnico de Obra (ITO), independiente del constructor, cuando se trate de edificios de uso público y demás casos que señale la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Este profesional deberá estar inscrito en el Registro que para estos efectos mantendrá el Ministerio de Vivienda y Urbanismo o en quien delegue esta función.
El Inspector Técnico de Obra (ITO), estará encargado de supervisar que la obra se ejecute conforme a las normas de construcción y al permiso de construcción aprobado. Deberá también registrar en el Libro de Obras la inspección de las partidas que determinen las respectivas especificaciones técnicas, y verificar oportunamente el cumplimiento de las medidas de gestión y de control de la calidad.
ii. Reforzar las medidas de gestión y de control de calidad que debe adoptar el constructor a cargo de la obra, para que se ejecute de acuerdo a las normas técnicas y al resto de la normativa aplicable.
Para ello, se definen los contenidos mínimos que deberá recoger la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, respecto del documento que contenga dichas medidas de gestión y de control de calidad, el que deberá estar disponible para los profesionales competentes, el Inspector Técnico de Obra y los inspectores de la Dirección de Obras Municipales, entre otros.
c) Acerca de asegurar el cumplimiento de los plazos máximos de tramitación.
i. Se regula que en caso de falta de pronunciamiento del Director de Obras Municipales dentro del plazo máximo legal, o en caso de denegación injustificada de una solicitud, habiéndose cumplido el procedimiento de reclamo establecido en la ley, cuando la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo determine que procede la aprobación de lo solicitado por parte de la Dirección de Obras Municipales, corresponderá el pago únicamente del 50% de los derechos municipales a cobrar por dicho trámite, debiendo pagarse el otro 50% a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, a beneficio fiscal.
ii. En complemento con lo anterior, se señala la obligación de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de enviar los antecedentes de la denegación injustificada a la Contraloría General de la República.
3) Modificaciones a la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.
a) Se establece la necesaria concordancia entre las labores de los Directores de Obras Municipales reguladas en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y las funciones contempladas en el artículo 24 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
b) Se llena el vacío legal existente en relación a la aprobación de planos de modificación de deslindes de predios ubicados dentro de los límites urbanos, o en los que se autoriza a subdividir y urbanizar de acuerdo al artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Lo anterior, considerando que los Directores de Obras Municipales tienen entre sus atribuciones la aprobación de planos de loteos y subdivisiones de terrenos en dichas áreas, por lo que es lógico que también puedan autorizar modificaciones de deslindes de predios.
4) Modificaciones a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria.
La tramitación de solicitudes ante la Dirección de Obras Municipales se efectuará conforme a lo establecido en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
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DISCUSIÓN EN GENERAL
El señor Ministro de Vivienda y Urbanismo explicó los lineamientos generales del proyecto de ley, resaltando que persigue definir claramente los roles y las responsabilidades de los distintos actores que intervienen en el proceso de construcción; además de hacer más expedita la aprobación de los permisos de edificación por parte de los Directores de Obras, para que el trámite se realice dentro de los plazos establecidos en la ley.
El asesor del Ministerio de Vivienda y Urbanismo hizo presente que diversos cuerpos legales han modificado la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Mencionó la ley N° 19.472, que efectuó los siguientes aportes:
- Identificó como responsable primario al “propietario primer vendedor”.
- Estableció la responsabilidad de las personas jurídicas cuando el suscriptor es su representante legal.
- Creó la figura de los Revisores Independientes; rebajó a 30% los derechos municipales, y dispuso un plazo diferenciado de 15 días.
- Fijó la responsabilidad de los Revisores Independientes como subsidiaria a la de los arquitectos.
Posteriormente, añadió, la ley N° 19.748 instituyó la figura de los Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural, y delegó en un decreto la conformación del Registro Nacional de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural (Decreto Supremo N° 134, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 2002).
Finalmente, destacó, la ley N° 20.016 realizó también importantes modificaciones, como fijar plazos de caducidad para las responsabilidades por fallas o defectos: 10 años para la estructura, 5 años para las instalaciones y 3 años para las terminaciones; eliminar (por omisión) la responsabilidad de los Revisores Independientes, y acotar las materias que deben ser revisadas por los Directores de Obras sólo a las normas urbanísticas, sin modificar la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en cuanto a las funciones del Director de Obras.
A continuación, enunció los principales objetivos del proyecto de la ley en estudio:
En materia de calidad de la construcción:
- Prescribir la responsabilidad de arquitectos, ingenieros calculistas y constructores.
- Precisar las responsabilidades de los revisores de proyectos: Revisor Independiente, Revisor de Cálculo, Inspector Técnico de Obra (ITO), como subsidiarias.
- Crear el Registro de Inspectores Técnicos de Obras (ITO), estableciendo las inhabilidades, incompatibilidades, faltas y sanciones, remitiendo las apelaciones a un procedimiento administrativo.
- Otorgar rango legal al Registro Nacional de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural, reglando las inhabilidades, incompatibilidades, faltas y sanciones. Las apelaciones también son resueltas en un procedimiento administrativo.
- Mantener los plazos de caducidad de responsabilidades vigentes (10, 5 y 3 años).
- Facultar a las Municipalidades para decretar la inhabitabilidad de las edificaciones, previo informe del Director de Obras.
- Permitir al Director de Obras que solicite la reparación de edificaciones cuando se comprometa la seguridad.
En cuanto a las materias comprendidas en la Agenda de Impulso Competitivo, la iniciativa persigue agilizar los trámites ante las Direcciones de Obras Municipales, con las siguientes medidas:
- Conservar los plazos de tramitación vigentes (30 y 15 días, para el acta de observación y para el permiso de edificación).
- Incorporar normas para que tales plazos se cumplan, reforzando la acción de la Secretaría Regional Ministerial en el procedimiento de reclamo cuando determina que procede otorgar el permiso:
a) Castigo de 50% de los derechos municipales, que pasan al Fisco.
b) Obligación de enviar los antecedentes a la Contraloría General de la República para iniciar un sumario contra el Director de Obras.
- Facilitar la labor del Director de Obras:
a) Preceptuando la responsabilidad explícita de los profesionales y de los revisores, en cuanto a que el proyecto cumple con las normas aplicables.
b) Acotando la revisión solo a los aspectos urbanísticos de los proyectos (permiso y recepción).
c) Eliminando la necesidad de permiso para las obras menores (Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones).
Además, el proyecto regula los siguientes aspectos:
- Introduce plazos y procedimientos para la tramitación de la Copropiedad Inmobiliaria.
- Simplifica la tramitación de materias relacionadas con los deslindes y superficie de los terrenos.
El asesor del Ministerio de Vivienda y Urbanismo puntualizó que este último aspecto se fundamenta en que, por lo general, la superficie del terreno de las subdivisiones, los loteos y las urbanizaciones identificada en los planos no coincide con el levantamiento topográfico o el título de dominio, por lo que se faculta al Director de Obras para actualizar esta información.
Por su parte, el abogado de la Cámara Chilena de la Construcción acompañó su exposición con una presentación en power point, cuya copia se adjunta a este informe. Manifestó que la iniciativa de ley pretende implementar un sistema de control de calidad de los procesos de construcción, con el objeto de garantizar el cumplimiento de los estándares establecidos por la normativa técnica.
Añadió que la ley N° 19.472 reguló la calidad de la construcción, y traspasó a los revisores independientes parte de la labor de revisión de proyectos, con la consecuente disminución de los plazos máximos de tramitación.
Resaltó que la iniciativa en estudio refuerza, además, las obligaciones de control y las responsabilidades de los profesionales que hacen los proyectos y las labores de revisión en forma previa y complementaria a la que efectúan las Direcciones de Obras Municipales, al mismo tiempo que perfecciona las normas para agilizar la tramitación de solicitudes, autorizaciones y permisos ante dichos organismos comunales.
En líneas generales, comentó que la Cámara Chilena de la Construcción estima que el proyecto de ley es positivo, puesto que establece expresamente la responsabilidad de quienes participan en el proceso constructivo. Asimismo, acotó que se aceleran los plazos de tramitación ante las Direcciones de Obras Municipales, al igual que en la Ley de Reconstrucción, eliminando la burocracia.
No obstante considerar favorable la iniciativa, efectuó algunas observaciones:
- En cuanto a la creación del Registro de ITO, el artículo 4° señalaba, en su origen, que un Inspector estaba inhabilitado para inscribirse en más de una categoría del Registro, sea como persona natural o como integrante de una persona jurídica.
Explicó que durante el primer trámite constitucional se eliminó esta restricción -porque que no había razón que la justificara-, y la Cámara Chilena de la Construcción estuvo de acuerdo. Manifestó que una empresa de ITO podría, por ejemplo, inscribirse en la 1ª Categoría para obras de edificación; en 2ª Categoría para obras de vialidad y/o en 3ª Categoría para obras industriales.
- En el proyecto de ley se hace referencia a que la labor del ITO es “supervisar” el desarrollo de la obra, en circunstancias de que, en su opinión, la palabra correcta es “verificar”.
Por otra parte, hizo presente que sería recomendable definir el término “verificar”, para que esta tarea se ejecute de manera muestral y con un criterio estadístico.
- En el artículo primero, artículo 7°, número 2), letra c), se señala que constituye una infracción grave si el ITO o su suplente no están presentes en la obra “durante la ejecución de las partidas principales cuando deba supervisar su correcta ejecución”. Estimó que se debe precisar esta exigencia y definir qué se entiende por “partidas principales”; de lo contrario, podría ser impracticable, ya que éstas se pueden realizar en múltiples frentes simultáneos y, además, porque es posible trabajar en varias partidas principales en forma conjunta (por ejemplo, enfierrado en una parte de la obra y el hormigonado en otra), y en las dos se requerirá de un ITO para cada faena en particular.
- En distintas disposiciones del proyecto de ley se señala que los ITO deben actuar según las “normas aplicables”.
Sostuvo que es necesario explicitar que éstas se refieren a las reglas legales y técnicas obligatorias reconocidas por el ordenamiento jurídico; de lo contrario, se harían exigibles las más de mil normas emitidas por el Instituto Nacional de Normalización, muchas de ellas derogadas tácitamente, obsoletas e incluso contradictorias entre sí.
Señaló que la Cámara Chilena de la Construcción entiende que la corrección en al artículo 2° de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones puede ser insuficiente, e inducir a dudas en su interpretación.
En cuanto al Registro Nacional de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural, explicó que el artículo 10 de la iniciativa expresa que el Revisor estará inhabilitado para inscribirse en más de una categoría del Registro, sea como persona natural o como integrante de una persona jurídica.
Al igual que la observación hecha acerca del Registro de ITO, estimó que debe suprimirse esta restricción, ya que no existe una razón de fondo para su establecimiento.
Manifestó que el artículo 14 del artículo primero consagra las infracciones en que pueden incurrir estos profesionales -clasificándolas en leves, graves y gravísimas-, y recordó que en el primer trámite constitucional se eliminó la circunstancia de omitir cualquier “antecedente relevante del proyecto de cálculo estructural” que deba incluirse en los expedientes que se presenten ante las Direcciones de Obras Municipales.
Aseveró que esa frase debería ser reincorporada, definiendo qué se entiende por “antecedente relevante”; de lo contrario, se podrían aplicar sanciones en forma arbitraria.
Hizo presente que el Título II, sobre Procedimiento de Aplicación de Sanciones, establece en su artículo 15 que será competente para conocer de las infracciones la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región en cuyo territorio se cometió la infracción.
Con este artículo, advirtió, se otorgan facultades jurisdiccionales a órganos de la Administración Pública, lo que es improcedente, puesto que en el país existen tribunales competentes para resolver adecuadamente este tipo de materias.
Destacó que la letra b), del numeral 4), del artículo segundo, prescribe que en el desempeño de sus funciones, los Revisores Independientes deberán supervisar que los proyectos de construcción y “sus obras” cumplan con las disposiciones legales y reglamentarias. Al respecto, señaló que estos profesionales no tienen participación ni injerencia alguna en la realización de las obras, por lo que sugirió excluir esta responsabilidad.
El Consejero Nacional del Comité Inmobiliario de la Cámara Chilena de la Construcción hizo notar que el proyecto de ley busca objetivos favorables para el sector, pero debe cautelarse que esta nueva normativa no entorpezca ni dificulte el proceso de la construcción.
El Honorable Senador señor Pérez Varela coincidió en que el término “verificar”, sugerido por la Cámara Chilena de la Construcción, es más preciso que el de “supervisar”, utilizado por la iniciativa, para efectos de especificar la labor del ITO.
El asesor del Ministerio de Vivienda y Urbanismo explicó que el vocablo “supervisar” es un concepto más amplio y propio para definir las funciones del ITO, de manera que éstas no se limiten a constatar hechos.
En cuanto a la expresión “partidas principales”, mencionada en el Párrafo relativo a las infracciones cometidas por los ITO -artículo 7°, número 2), letra c)-, destacó que el representante de la Cámara Chilena de la Construcción omitió la frase final que alude a que la falta del ITO o de su suplente durante la ejecución de las partidas principales es “conforme lo establezca el Reglamento”, ya que detallar en una ley todas las partidas de una obra sería imposible e improcedente.
Destacó que esta obligación se entendería cumplida si el Inspector está presente durante la ejecución de la obra en forma aleatoria, más que estadística, como se sugiere. Puso como ejemplo que el ITO debería verificar aleatoriamente en una obra de hormigón los sellos de la fundación de cimientos.
En relación a que los ITO deberán actuar según las “normas aplicables”, explicó que el proyecto de ley delega en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones especificar las normas técnicas obligatorias en cada ámbito de la construcción.
Sostuvo que hay normas técnicas que no son de libre acceso pese a ser de aplicación obligatoria, ya que para obtenerlas es necesario comprarlas al Instituto Nacional de Normalización, que es un organismo privado, con dependencia de CORFO. La Entidad emite las normas y el Ejecutivo las oficializa mediante un decreto, que no se publica.
Añadió que el Instituto cumple su función normativa por encargo de algún organismo del Estado, elaborando una norma técnica. Le corresponde a la Ordenanza señalar cuáles tienen el carácter de obligatorias
Aseveró que la eliminación de la infracción que pueden cometer los ITO -relativa a la omisión de cualquier antecedente relevante del proyecto de cálculo estructural que deba incluirse en los expedientes que se presenten en las Direcciones de Obras Municipales-, se debió a que el profesional que ingresa estos antecedentes en dicha Dirección no es el ITO; además, la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones detalla los documentos que deben adjuntarse a esta presentación.
Finalizó expresando que en materia de vivienda y urbanismo existe una multiplicidad de reglas jurídicas dispersas, tornando difícil la actividad de la construcción y el desarrollo de un urbanismo eficaz y de calidad.
Resaltó que la Comisión creada por el Ejecutivo para estudiar la nueva política de desarrollo urbano, ha recomendado agrupar esta normativa dispersa.
El Honorable Senador señor Tuma llamó a definir quién será la autoridad encargada de hacer esta tarea de recopilación, a lo que el asesor del Ministerio de Vivienda y Urbanismo respondió que la Cartera que representa está enfrentando este desafío, por etapas.
El señor Vicepresidente del Colegio de Ingenieros de Chile efectuó una serie de observaciones al articulado del proyecto de ley, las cuales están recogidas en un documento que se adjunta como anexo al informe.
Entre ellas, connotó que la iniciativa no define adecuadamente las funciones y atribuciones del Inspector Técnico de Obras en los proyectos de construcción. Añadió algunas sugerencias respecto de la denominación de este profesional, y sobre quién será el que en definitiva costee sus servicios.
Mencionó que la iniciativa alude en varios preceptos al “calculista”, concepto que no está respaldado por ningún título profesional, por lo que recomendó aclarar que se refiere al profesional autor del proyecto estructural.
Propuso también definir la expresión “partidas principales”, utilizada en el artículo primero, artículo 7°, numeral 2), letra c), de manera de explicitar las partidas específicas de las obras del proyecto que deben ser supervisadas por el ITO, personalmente o por el suplente designado.
En cuanto al Procedimiento de Aplicación de Sanciones del Título III, destacó que se otorgan facultades jurisdiccionales a órganos de la Administración Pública, en circunstancias que existen tribunales competentes para conocer este tipo de materias.
Por su parte, el representante del Colegio de Arquitectos adjuntó un documento que contiene una serie de propuestas al proyecto de ley, cuya copia se anexa.
Estimó de suma relevancia la creación de la figura del ITO, que velará por el aseguramiento de la calidad de la construcción de las obras.
Observó que la iniciativa pretende radicar en las Direcciones de Obras Municipales el control del cumplimiento de la normativa urbana, en tanto que la fiscalización de la calidad de la construcción la entrega a profesionales independientes competentes, ayudando a la agilización de los trámites efectuados ante dichos organismos comunales.
Hizo presente que sería conveniente analizar el régimen de responsabilidades de los ITO, a fin de evitar contradicciones con las normas del Código Civil.
Asimismo, coincidió en la necesidad de definir con precisión el concepto de “partidas principales”, estableciendo qué parte de la ejecución de las obras deben ser supervisadas personalmente por el ITO titular o suplente.
En cuanto al Registro Nacional de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural, aconsejó prescribir que estos profesionales deben entregar el correspondiente informe de cálculo a la Dirección de Obras, conjuntamente con los planos revisados y timbrados. Indicó que, en su oportunidad, realizaron esta petición al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, pero fue denegada. Asimismo, puso de relieve la conveniencia de que dicha Cartera utilice un formato estándar y único para la confección de los referidos informes.
En cuanto a la modificación del artículo 67 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que faculta al Director de Obras para modificar deslindes de una propiedad, advirtió que esta autoridad no tiene atribuciones para ejercer este tipo de funciones. Además, sostuvo que si los deslindes no coinciden con la escritura pública respectiva, el Conservador de Bienes Raíces se negará a efectuar la inscripción correspondiente.
Añadió que es preciso enmendar otros instrumentos legales que rigen a los Conservadores de Bienes Raíces para que el procedimiento sea aceptado al registrar la propiedad con los nuevos límites, y cuando existan diferencias con las escrituras anteriormente inscritas. De esa forma, acotó, se evitarán trámites engorrosos cuando haya reclamos de terceros con antecedentes difíciles de esclarecer por parte del Director de Obras Municipales, como las herencias pendientes.
La Honorable Senadora señora Lily Pérez hizo un llamado a analizar con detención este tema debido a sus consecuencias jurídicas relevantes.
Finalmente, el representante del Colegio de Arquitectos manifestó que sería recomendable que en la modificación al artículo 116 bis, en el inciso primero, ii), de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que dispone que será obligatoria la contratación de un revisor independiente cuando se trate de un edificio de uso público, agregar a las construcciones que cuenten con una Zona Vertical de Seguridad y los demás casos que determine la Ordenanza General.
Explicó que sugiere incluir esta frase porque al modificarse el artículo 24 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, las normas de seguridad en las edificaciones ya no serán materia de revisión por las Direcciones de Obras Municipales, razón suficiente para que en edificios de siete o más pisos, que deben contar con Zonas Verticales de Seguridad (escaleras protegidas en caso de incendios) intervenga obligatoriamente un revisor independiente de obras de construcción, que verifique el cumplimiento de estas normas (evacuación y protección contra incendio).
Indicó que es necesario tener presente que nunca ha sido el ánimo del legislador liberalizar las exigencias de las normas y su fiscalización en estos aspectos, sino solamente evitar la duplicidad de tareas entre los Revisores Independientes y las Direcciones de Obras Municipales; por ello, agregó, debería asegurarse en la ley el deber de someter los proyectos de edificios de siete o más pisos y que no son necesariamente de uso público, al control de los revisores independientes.
Solicitó, finalmente, incorporar en la regulación de los Colegios Profesionales la facultad de dictar normas sobre ética obligatorias para todos los profesionales independientes, estén o no colegiados, considerando que se entregan muchas responsabilidades y es conveniente supervisar estas actuaciones en resguardo del bien común.
Ofreció la ayuda del Colegio de Arquitectos para analizar eventuales modificaciones a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
El Honorable Diputado señor Hales también efectuó algunos comentarios sobre la iniciativa. Aludió al problema del “clientelismo” que podría producirse si el dueño de la construcción contrata a su calculista y al revisor de éste, ya que es muy probable que se cree una relación consuetudinaria y de confianza. A su juicio, es posible que se desvirtúe el sentido de la “segunda mirada” que inspira al proyecto de ley para asegurar la calidad de la construcción.
Para evitar esa situación, planteó que el propietario proponga cinco o seis nombres del Registro Nacional de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural, y que sea el órgano que lo administre quien, en definitiva, resuelva por sorteo. Acotó que el propietario no podría elegir al mismo revisor para más de tres proyectos seguidos y, por tanto, este sería eliminado del sorteo. Aseveró que la misma situación rige para los ITO.
Asimismo, hizo notar que se otorgan nuevas atribuciones y competencias a las Direcciones de Obras Municipales, sin contemplar el financiamiento para el personal de apoyo requerido.
En cuanto a las inhabilidades y a las causales de eliminación del Registro, mencionó que la sanción más alta para los ITO, en caso de una infracción gravísima, es la eliminación y suspensión hasta por tres años.
Destacó que la sanción tiene como fundamento reparar ante la sociedad el mal causado en el ejercicio de las funciones de este profesional. La penalidad, opinó, debe ser concordante y proporcional con el número de afectados directa o indirectamente, evitando provocarle un menoscabo irreparable en el ejercicio de la profesión, o estigmatizarlo frente a sus pares.
Puso de relieve que es imprescindible regular los actos que serán reprochables en forma taxativa, y que tengan como única sanción el máximo establecido en este proyecto de ley, ya que se refiere a sanciones “hasta por...”, o bien, “el plazo de uno o tres años”, pero no fija un mínimo.
Aclaró que en el caso del Registro Nacional de ITO, se fija como sanción para las infracciones graves la suspensión hasta por un año, pero no hay un mínimo de días o de meses. En el caso de las infracciones gravísimas, se impone la eliminación o la suspensión del Registro, hasta por tres años.
Sostuvo que las infracciones gravísimas debieran castigarse con un mínimo de un año (pena fijada para las infracciones graves), y un máximo de tres años. De lo contrario, al dar tanta discrecionalidad para determinar la duración de la sanción, podría producirse una distorsión, y que una falta gravísima se castigue con suspensión de un año, y una grave con idéntica pena.
Añadió que lo mismo sucede en la escala de sanciones que se fijan para los Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural, donde tampoco existe un plazo mínimo de suspensión.
También mencionó el procedimiento de aplicación de penas, recordando que en contra de la resolución que pone fin al procedimiento sancionatorio procederá el recurso de apelación, y que en el caso de los ITO -según el artículo 21 del proyecto de ley- deberá ser interpuesto ante la Comisión de Apelaciones establecida en el artículo 15 de la ley N° 20.071, que crea y regula el Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Edificación.
En cuanto a los Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural, deberán recurrir a la Comisión de Apelaciones que se crea en el artículo 23 de la iniciativa, compuesta por diez personas. A juicio de Su Señoría será impracticable y poco eficiente por el excesivo número de miembros. Propuso reducirlo a tres.
Otro punto que estimó crítico es el procedimiento administrativo, contencioso y público, sin considerar la intervención de los tribunales ordinarios de justicia.
Por último, en relación a las medidas de publicidad de las sanciones, indicó que no se crea en la iniciativa un registro de ellas ni un lugar en que estén disponibles para ser consultadas.
La señora Directora de Obras de la Municipalidad de Valparaíso efectuó una presentación, cuya copia de adjunta como anexo al presente informe. En ella, destacó los objetivos y principales contenidos de la iniciativa.
Señaló que los controles legales que se han introducido en el ámbito de la construcción surgen porque no hay un ente de control externo en el campo profesional, rol que antiguamente cumplían los Colegios Profesionales.
Enfatizó que se ha legislado para que la labor del arquitecto la supervise el Revisor Independiente, la del Calculista, el Revisor de Cálculo y ahora la del Constructor, el ITO.
Preguntó por qué no se confía en la responsabilidad de los profesionales originales y se necesita que un segundo profesional supervise lo que hizo el anterior. Agregó que la existencia de un Registro para cada uno de ellos no avala una mayor competencia de los inspeccionados.
A su juicio, el legislador ha restringido al campo jurídico el problema de la calidad en la construcción, en circunstancias que se deberían considerar también otros aspectos, como los niveles de competencia de todos los profesionales que intervienen en una obra; definir los procedimientos constructivos y protocolos de aceptación mediante certificaciones ISO -como en la gran minería-, y requerir un determinado número de años de ejercicio profesional y de experiencia para realizar ciertas labores, entre otros.
Destacó que sería conveniente obligar a los profesionales que tienen responsabilidad pecuniaria en una obra a tener algún tipo de seguro que avale el cumplimiento efectivo de la sanción.
Afirmó que respecto a los ITO no se determina quién y cómo se asumen los costos de contratación; tampoco se resuelve, en caso de haber divergencia con el constructor, qué competencia prima y de quién es la responsabilidad específica, ya que la sustitución propuesta al artículo 143 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, establece que esta competencia es del constructor a cargo de la obra.
Asimismo, hizo notar que no corresponde insistir en que es responsabilidad de las Direcciones de Obras Municipales el incumplimiento de plazos, ya que son fijados unilateralmente, sin consulta alguna, y sin considerar las particularidades de cada municipalidad.
Aseveró que varios municipios pueden dar cuenta de la ventaja de los sistemas digitales, como Peñalolén y Vitacura, simplificando y acortando el tiempo de algunos trámites en el módulo de permisos diversos, pero reconoció que tienen un costo que pocas comunas pueden absorber.
Añadió que el mismo sistema podría aplicarse a los ITO y a los Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural, pudiendo acceder a sus informes y bitácoras, en el caso de los ITO, y a un repositorio digital asociado a las solicitudes de permiso, o a los expedientes, que necesariamente deben ser públicos en sus partes generales, conforme a la leyes de transparencia y de la calidad de la construcción.
Sostuvo que la ley actual no establece mayores requisitos para ser Director de Obras, sólo poseer un título profesional de arquitecto, ingeniero civil o constructor civil, y esta exigencia tampoco garantiza que en todas las comunas se aplique el mismo criterio, ya que cada profesión define un enfoque diferente sobre la misma materia.
Connotó que, además, no se dan las condiciones en las plantas municipales para que las Direcciones de Obras tengan el rango, las remuneraciones y el apoyo profesional necesario para el cumplimiento de sus funciones y, sobretodo, la habilitación para cumplir su labor dentro de los plazos requeridos, sin que ello redunde posteriormente en sanciones.
Expuso que sin tener en cuenta estas consideraciones no será posible mejorar la calidad de la construcción, ni tampoco el cumplimiento de los plazos.
Asimismo, se refirió a la homologación de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades con la Ley General de Urbanismo y Construcciones, señalando que es imprescindible concordar el artículo 8º de éste último texto, con el artículo 24 del estatuto orgánico, que no consulta el cargo de Director de Obras, sino que hace referencia a la jefatura de la unidad de obras municipales. En consecuencia, la unidad creada por la Ley Orgánica no tiene la misma denominación que la Dirección de Obras a que alude el mencionado artículo 8°. Sugirió uniformar los términos, de modo que no haya problemas de interpretación, para lo cual habría que concordar la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, la ley N° 19.537, de Copropiedad Inmobiliaria, y la Ley General de Urbanismos y Construcciones.
Luego, efectuó algunas observaciones específicas a artículos de la iniciativa. Por ejemplo, que en el artículo 142 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones se sustituya la palabra “edificación” por “construcción”, y se modifique el artículo 24 número 2), letra a), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en el mismo sentido, ya que la Ordenanza General define la palabra “construcción” como obras de edificación o urbanización, y no se refiere al concepto de “edificación”.
En cuanto a las facultades del Director de Obras para aprobar fusiones, subdivisiones y modificaciones de deslindes de un predio, sugirió enmendar también las normas que regulan a los Conservadores de Bienes Raíces, ya que éstos se niegan a introducir cambios en las inscripciones existentes, aun cuando sea de manifiesta conveniencia tratándose de propiedades muy antiguas, en algunas de las cuales no se mencionan medidas, ni superficies, e incluso las calles han cambiado de nombre.
Insistió en que si se legisla sobre el tema, es imprescindible incorporar también la obligación de los Conservadores de Bienes Raíces de aceptar dichas modificaciones o rectificaciones de deslindes, ya que en caso contrario, el trámite quedará sin aplicación práctica.
Respecto al cobro parcial de derechos municipales, aseveró que no parece posible cobrarlos respecto de la parte del terreno que se modifica.
Por último, recomendó introducir un artículo 161 bis, nuevo, a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que disponga que previo informe fundado de la Dirección de Obras, la municipalidad podrá decretar la inhabitabilidad parcial o total de los edificios que presenten daños que comprometan su estabilidad, ordenando su desalojo.
Informó que actualmente muchos decretos de demolición son imposibles de cumplir, ya que el inmueble está ocupado por arrendatarios o por personas diversas del dueño. En consecuencia, sería oportuno aclarar si este artículo incluye el inmediato auxilio de la fuerza pública para hacer efectiva su ejecución.
El señor Director de Obras de la Municipalidad de Casablanca estimó que el legislador ha llevado al campo jurídico el problema de la calidad en la construcción, en circunstancias que el asunto comprende otros aspectos, como el nivel de competencia de los profesionales de la construcción y la ausencia normativa sobre la exigencia de procedimientos constructivos y sistema de aseguramiento de la calidad.
Puntualizó que los profesionales deberían igualar competencias y rendir un examen nacional antes de ejercer la profesión; y una vez aprobado dicho examen habilitar su actuación en edificios de uso público y en actividades de gestión inmobiliaria. Esto resultaría de un programa académico obligatorio de especialidades para las carreras. Sin embargo, dijo, el sistema preponderante ha generado sistemas vulnerables, como el de la acreditación universitaria.
Agregó que la ley debe explicitar cuáles son las competencias de cada profesional y sus límites, puesto que las funciones están vinculadas al ordenamiento que creó los colegios profesionales, que en la actualidad no tienen ningún peso.
Reiteró que tampoco la ley fija requisitos para ser Director de Obras; el único es estar en posesión del título profesional de arquitecto, ingeniero civil, o constructor civil, por lo que no hay restricción para quien debe aprobar y fiscalizar las obras. Subrayó que es imprescindible una simetría entre las competencias del profesional que solicita y el que otorga el permiso correspondiente.
A continuación, expresó que la Ordenanza no exige la elaboración de procedimientos constructivos para asegurar la calidad de la construcción; si bien existen las medidas de control y de gestión requeridas en la recepción definitiva de la obra, se trata de un mero trámite que no representa necesariamente la aplicación de dichos procedimientos, porque esta obligación debiera cumplirse al solicitar el permiso y no al final de la obra.
Explicó que el Libro de Obras a que se refiere el artículo 1.2.7. y 1.2.8 de la Ordenanza no es llevado simultáneamente con la construcción, y que en algunas Direcciones de Obras ni siquiera es exigido. Su contenido no está regulado en cuanto a los procesos constructivos y a su calidad, ni tampoco señala los protocolos de recepción de partidas, ni la singularización en el proyecto de ejes, cotas y fechas de ejecución.
Aseguró que para superar tales inconvenientes sería recomendable crear un repositorio digital nacional a cargo del MINVU, encargado de llevar el Libro de Obras en ejecución con las firmas correspondientes, y regular la exigencia de estampar los procedimientos aprobados por el ITO y ejecutados por el constructor, individualizando las partidas recibidas, emplazamiento dentro de la obra (cotas y ejes), y fechas de ejecución.
Concluyó que la idea de crear registros obligatorios es excelente, pero sostuvo que además es imprescindible regular los contenidos de los informes de estos profesionales, pues basta un simple certificado del Revisor de Cálculo para validar el proyecto. Este procedimiento de revisión debe ser estandarizado en cuanto a la evidencia de verificación, adjuntando las memorias de cálculo ejecutadas por este profesional y los planos aprobados firmados por él, que indiquen el detalle de cumplimiento de las normas. Todo ello contribuirá con la labor de las Direcciones de Obras, pues las normas le impiden revisar los contenidos del proyecto estructural.
El asesor del Ministerio de Vivienda y Urbanismo señaló que muchas de las observaciones de los invitados corresponden a materias de reglamento, por lo que no es pertinente incluirlas en el proyecto de ley en discusión. Sin embargo, anunció que revisará cada uno de los planteamientos efectuados, para analizar eventuales modificaciones que perfeccionen la iniciativa.
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- Puesto en votación el proyecto de ley, en general, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Muñoz, Sabag y Tuma
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TEXTO DEL PROYECTO
A continuación, se transcribe literalmente el texto del proyecto de ley despachado por la Honorable Cámara de Diputados, y que vuestra Comisión de Vivienda y Urbanismo os propone aprobar en general:
PROYECTO DE LEY:
“Artículo primero.- Apruébase la siguiente ley que dicta normas sobre Inspectores Técnicos de Obra (ITO) y crea y regula el Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obra (ITO) y el Registro Nacional de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural:
“Artículo 1°.- Créase y regúlese el Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obra (ITO) y el Registro Nacional de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural, de conformidad con lo establecido en los artículos 143 y 116 bis A), respectivamente, del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones.
TÍTULO I
Del Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obra (ITO)
PÁRRAFO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 2°.- La Dirección del Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obras dependerá del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, quien lo administrará en forma directa o a través de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Artículo 3°.- Podrán inscribirse en el Registro y permanecer inscritas en él, las personas naturales o jurídicas que cumplan con los requisitos exigidos por la presente ley y que no estén afectas a las inhabilidades o incompatibilidades que ésta contempla.
Para inscribirse en el Registro las personas naturales deberán acreditar estar en posesión del título profesional de Arquitecto, Ingeniero Civil, Ingeniero Constructor o Constructor Civil, acreditando también la experiencia mínima exigida para las distintas categorías en la presente ley.
En el caso de las personas jurídicas, los requisitos y condiciones habilitantes para inscribirse en el Registro, deberán ser cumplidas por el profesional que las represente en la obra.
El Reglamento establecerá categorías de Inspectores Técnicos de Obras, según su idoneidad técnica y experiencia profesional acorde al tipo de obra de que se trate, en los términos señalados por esta ley.
PÁRRAFO SEGUNDO
De las Inhabilidades e Incompatibilidades para la Inscripción en el Registro
Artículo 4°.- Estarán inhabilitadas para inscribirse en el Registro sociedades de personas o sociedades anónimas u otras personas jurídicas, que tengan uno o más socios comunes, o directores o administradores comunes, según corresponda, con otras personas jurídicas ya inscritas.
Estarán inhabilitados para inscribirse en el Registro, sea como persona natural o como integrante de una persona jurídica, o para desempeñarse como Inspectores si ya estuvieran inscritos, las personas que hayan sido condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva y los Inspectores que estén sancionados por algún otro Registro del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. En este último caso la inhabilidad para la inscripción se extenderá por dos años desde el término de la sanción.
Estarán inhabilitadas para inscribirse en el Registro las personas naturales o jurídicas que hayan sido sancionadas administrativamente por algún organismo público, por incumplimiento de contrato u otra causal que la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo o la Secretaría Ejecutiva consideren que afecta su idoneidad profesional.
Asimismo, podrán rechazarse las solicitudes de inscripción de aquellas personas que hubieren sido condenadas por delitos cuya naturaleza o el bien jurídico protegido se estimare que afectan la idoneidad profesional del Inspector, o la aptitud y responsabilidad de la persona jurídica en su caso.
Artículo 5°.- Los Inspectores estarán afectos a las siguientes incompatibilidades y por consiguiente no podrán actuar como tales:
1) Respecto de obras en que les corresponda intervenir profesionalmente en calidad de arquitecto, calculista o constructor.
2) Respecto de obras en las que le cabe alguna participación a la persona jurídica de la cual forman parte o a otro de los socios, directores o administradores de dicha persona jurídica, en calidad de propietario, arquitecto, calculista, constructor, supervisor, revisor calculista o revisor independiente.
3) Respecto de obras emplazadas en predios que pertenezcan en dominio a una sociedad de personas de la cual el Inspector sea socio o a una sociedad anónima o a otra persona jurídica en que sea director o administrador, según corresponda.
4) Respecto de obras que se relacionen con organismos de la Administración del Estado y municipalidades de los que sean funcionarios.
5) Respecto de obras en que sean socios del inspeccionado o exista alguna relación contractual y,o dependencia económica de algún tipo, o tenga intereses comerciales en la obra específica o participación, de cualquier naturaleza, en alguna sociedad relativa a la obra en cuestión.
Artículo 6°- Los Inspectores Técnicos de Obras no podrán revisar obras en que tengan conflictos de interés. Se entenderá que existen tales conflictos tratándose de obras:
1) Emplazadas en predios que pertenezcan en dominio al Inspector o a sus parientes hasta el 3º grado de consanguinidad o 2º de afinidad.
2) Emplazadas en predios que pertenezcan en dominio a una sociedad de personas de la cual el Inspector sea socio o a una persona jurídica en que éste sea socio, director, administrador o con quien tenga un vínculo laboral.
3) En que algún pariente del Inspector, hasta el 3° grado de consanguinidad o 2º de afinidad, intervenga como constructor.
PÁRRAFO TERCERO
De las Infracciones y sus Sanciones
Artículo 7°.- Las infracciones que se cometan en las funciones de supervisión a que se refiere el artículo 143 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se clasificarán en leves, graves y gravísimas.
1) Se considerará como infracción leve y se sancionará con amonestación por escrito:
a) No dejar constancia en el libro de obras sobre modificaciones en la obra con respecto a planos y especificaciones técnicas en los términos exigidos por el artículo 143 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones; y,
b) No dejar anotación en el libro de obras sobre correcciones solicitadas y no efectuadas en elementos de terminaciones.
2) Se considerará como infracción grave y se sancionará con la suspensión del Registro hasta por el plazo de un año:
a) Reincidir en la comisión de alguna infracción leve dentro de un periodo de dos años.
b) Actuar encontrándose afectado por alguna causal de incompatibilidad establecida en esta ley.
c) No estar presente en la obra el titular o el suplente designado durante la ejecución de las partidas principales cuando deba supervisar su correcta ejecución, conforme lo establezca el Reglamento.
d) Cuando se acreditare que en una obra en que ha actuado el inspector técnico de obra no se ha dado cumplimiento al proyecto de arquitectura aprobado en el permiso de construcción, incluidas sus modificaciones, sin que aquél haya representado por escrito el incumplimiento.
e) La emisión de informes erróneos en la recepción definitiva de obras.
f) No supervisar las partidas sujetas a dicha supervisión de acuerdo a las especificaciones técnicas aprobadas en el permiso de edificación o urbanización.
g) No supervisar el oportuno cumplimiento de las medidas de gestión y de control de la calidad de la construcción del proyecto indicadas en el artículo 143 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones.
3) Se considerará infracción gravísima y se sancionará con la eliminación o suspensión del Registro, hasta por el plazo de tres años:
a) La reincidencia en la comisión de alguna infracción grave dentro de un período de dos años.
b) Cuando se acreditare que en una obra en que ha actuado el inspector técnico de obra no se han respetado los planos del proyecto estructural y las especificaciones técnicas correspondientes, incluidas sus modificaciones, sin que aquél haya representado por escrito el incumplimiento.
c) Cuando se acreditare que en una obra en que ha actuado el inspector técnico de obra se ha producido incumplimiento de las normas de construcción aplicables a la ejecución de la obra o no se han realizado los ensayes y certificaciones que exigen las normas técnicas de construcción vigentes, sin que aquél haya representado por escrito el incumplimiento.
d) No dejar anotación en el libro de obra y no denunciar al propietario de la obra, ante la Dirección del Registro y la Dirección de Obras Municipales, si aquél no hubiere ordenado que se corrijan los trabajos defectuosos, cuando se trate de la estructura soportante del edificio, de acuerdo a lo establecido por el profesional que realizó el cálculo estructural del proyecto.
e) Actuar encontrándose afectado por alguna causal de inhabilidad o habiendo perdido alguno de los requisitos de inscripción en el Registro.
f) Actuar habiendo sido condenado por sentencia ejecutoriada en juicio penal en que se haya establecido su responsabilidad por crimen o simple delito por hechos derivados de las funciones del ejercicio de su cargo, durante el tiempo que esté cumpliendo su condena.
TÍTULO II
Del Registro Nacional de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural
PÁRRAFO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 8°.- La Dirección del Registro Nacional de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural dependerá del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, quien la administrará en forma directa o a través de terceros, de conformidad a lo que establece el artículo 116 bis A) de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Artículo 9°.- Podrán inscribirse en el Registro y permanecer inscritas en él, las personas naturales o jurídicas que cumplan con los requisitos exigidos por la presente ley y su Reglamento, que no estén afectas a las inhabilidades o incompatibilidades que ésta ley contempla.
Para inscribirse en el Registro las personas naturales deberán acreditar estar en posesión del título profesional de Arquitecto, o de Ingeniero Civil con especialidad en Obras Civiles, acreditando también la experiencia mínima exigida para las distintas categorías.
En el caso de personas jurídicas, ésta debe incluir en su objeto social la revisión de proyectos de cálculo estructural. Los requisitos y condiciones habilitantes para inscribirse en el Registro deben ser cumplidos por el profesional que efectúe la revisión de los proyectos.
A las Universidades no se les exigirá el cumplimiento de los requisitos señalados en las letras precedentes.
El Reglamento establecerá Categorías de Revisores, según requisitos de estudios, idoneidad técnica y experiencia profesional, acorde al tipo de obra de que se trate, en los términos señalados por esta ley y su Reglamento.
PÁRRAFO SEGUNDO
De las Inhabilidades e Incompatibilidades para la Inscripción en el Registro
Artículo 10.- Un Revisor estará inhabilitado para inscribirse en más de una categoría del Registro, sea como persona natural o como integrante de una persona jurídica.
Igualmente estarán inhabilitadas para inscribirse en el Registro sociedades de personas o sociedades anónimas u otras personas jurídicas, que tengan uno o más socios comunes, o directores o administradores comunes, según corresponda, con otras personas jurídicas ya inscritas.
Estarán inhabilitados para inscribirse en el Registro, sea como persona natural o en calidad de integrante de una persona jurídica, o para desempeñarse como Revisores si ya estuvieran inscritos, las personas que hayan sido condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva y los revisores que estén sancionados por algún otro Registro del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. En este último caso la inhabilidad para la inscripción se extenderá por dos años desde el término de la sanción.
Asimismo, estarán inhabilitadas las personas naturales o jurídicas que hayan sido sancionadas administrativamente por algún organismo público, por incumplimiento de contrato u otra causal que la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo o la Secretaría Ejecutiva consideren que afecta su idoneidad profesional.
Podrán rechazarse las solicitudes de inscripción de aquellas personas que hubieren sido condenadas por delitos cuya naturaleza o el bien jurídico protegido se estimare que afectan la idoneidad profesional del Revisor, o la aptitud y responsabilidad de la persona jurídica en su caso.
Las inhabilidades que tengan su origen en condena penal, no serán aplicables una vez transcurrido el plazo de 2 años desde el término del cumplimiento de la pena. En todos estos casos la Dirección del Registro deberá proceder previo informe de la División Jurídica del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
Artículo 11.- Los revisores estarán afectos a las siguientes incompatibilidades y por consiguiente no podrán actuar como tales:
1) Respecto de proyectos en que les corresponda intervenir profesionalmente como arquitecto, calculista o constructor.
2) Respecto de proyectos de cálculo estructural referidos a permisos de edificación de obras en los que le cabe alguna participación a la persona jurídica de la cual forman parte o a otro de los socios, directores o administradores de dicha persona jurídica, en calidad de propietario, arquitecto, calculista, constructor, supervisor, inspector técnico o revisor independiente.
3) Respecto de proyectos de cálculo estructural referidos a permisos de edificación de obras emplazadas en predios que pertenezcan en dominio a una sociedad de personas de la cual el revisor sea socio o a una sociedad anónima o a otra persona jurídica en que sea director o administrador, según corresponda.
4) Respecto de proyectos que se relacionen con un órgano de la Administración del Estado del cual sea funcionario o tenga relación contractual.
5) Respecto de proyectos en que sean socios del revisado o exista alguna relación contractual y,o dependencia económica de algún tipo entre el arquitecto, calculista y el Revisor o tenga intereses comerciales en el proyecto específico o participación, de cualquier naturaleza, en alguna sociedad relativa al proyecto en cuestión.
Artículo 12.- En el caso que el revisor de cálculo requiera de asesoría en materia de Geotecnia o Mecánica de Suelos, deberá recurrir a los ingenieros con dicha especialidad de este Registro. La especialidad en Geotecnia y Mecánica de Suelos tendrá una sola categoría, pudiendo revisar cualquier proyecto o estudio de la especialidad.
Podrán inscribirse en esta especialidad las personas naturales o jurídicas que cumplan con las exigencias profesionales exigidas en el Reglamento.
Artículo 13.- Los revisores de cálculo no podrán revisar proyectos u obras en que tengan conflictos de interés. Se entenderá que existen tales conflictos tratándose de proyectos u obras:
1. Emplazados en predios que pertenezcan en dominio al revisor o a sus parientes hasta el 3º grado de consanguinidad o 2º de afinidad.
2. Emplazados en predios que pertenezcan en dominio a una sociedad de personas de la cual el revisor sea socio o a una persona jurídica en que éste sea socio, director, administrador o con quien tenga un vínculo laboral.
3. En que algún pariente del revisor, hasta el 3º grado de consanguinidad o 2º de afinidad, intervenga como calculista.
PÁRRAFO TERCERO
De las Infracciones y sus Sanciones
Artículo 14.- Las infracciones a las funciones a que se refiere el artículo 116 bis A) de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se clasificarán en leves, graves y gravísimas.
1) Se considerará como infracción leve y se sancionará con amonestación por escrito:
a) Hacer uso del certificado que acredita la inscripción en el Registro una vez expirada su vigencia.
b) No informar oportunamente al Registro cualquier modificación de los antecedentes que forman parte de la inscripción, conforme al Reglamento.
2) Se considerará infracción grave y se sancionará con la suspensión del Registro hasta por el plazo de un año:
a) Reincidir en la comisión de alguna infracción leve dentro de un periodo de dos años.
Ab) Actuar en una categoría superior a aquélla en la que se encuentre inscrito.
c) No comunicar al Registro cualquier modificación de sus antecedentes personales que incida en las causales de inhabilidad o incompatibilidad. La comunicación deberá efectuarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la respectiva modificación.
d) Actuar encontrándose afectado por alguna causal de incompatibilidad fundada en conflicto de intereses y,o en alguna causal de inhabilidad fundada en la pérdida de condiciones que lo habiliten para inscribirse en el Registro.
3) Se considerará infracción gravísima y se sancionará con la eliminación o suspensión del Registro, hasta por el plazo de tres años:
a) La reincidencia en la comisión de alguna infracción grave dentro de un período de dos años.
b) El incumplimiento grave de la obligación de revisar que el proyecto de cálculo estructural, los planos, la memoria de cálculo y las especificaciones técnicas cumplan con todas las normas aplicables.
c) El incumplimiento grave de la obligación de revisar que los antecedentes de Geotecnia y Mecánica de Suelos cumplan con todas las normas aplicables, salvo que se acompañe un certificado suscrito por un especialista inscrito en el Registro.
d) Actuar habiendo sido condenado por sentencia ejecutoriada en juicio penal en que se haya establecido su responsabilidad por crimen o simple delito por hechos derivados de las funciones del ejercicio de su cargo, durante el tiempo que esté cumpliendo su condena.
TÍTULO III
Del Procedimiento de Aplicación de Sanciones
Artículo 15.- Será competente para conocer de las infracciones a que se refiere la presente ley y aplicar las sanciones que en ésta se establecen, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región en cuyo territorio se cometió la infracción.
El procedimiento infraccional deberá iniciarse de oficio cuando la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente tome directamente conocimiento de hechos que pudieren ser constitutivos de alguna de las infracciones a que se refiere esta ley.
El procedimiento también podrá iniciarse mediante denuncia escrita, ante la Secretaría Regional Ministerial competente, formulada y suscrita por cualquier persona u organismo, público o privado, que tenga interés en ello. Las denuncias contendrán una descripción de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracción, debiendo acompañarse copia de los antecedentes en que se fundan.
Artículo 16.- El procedimiento infraccional se iniciará mediante una resolución de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente, en la que deberán constar los cargos formulados contra el presunto infractor, la que se le notificará personalmente o por carta certificada enviada al domicilio que tenga registrado, adjuntando los antecedentes en que se fundan. Copia de dicha resolución deberá enviarse a la Dirección del Registro para su conocimiento.
La formulación de cargos deberá señalar la forma en que se ha iniciado el procedimiento, una descripción de los hechos que se estiman constitutivos de infracción y la disposición que establece la sanción asignada a la infracción. El presunto infractor tendrá un plazo de 30 días para formular descargos, contado desde la notificación.
Artículo 17.- Como medida provisional para obras en construcción, en las que el inspector técnico de obra hubiere incurrido en faltas graves y gravísimas, podrá resolverse una suspensión temporal de éste, en cuyo caso la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo deberá resolver la continuidad de la medida en un plazo máximo de 10 días, resolución que será notificada por carta certificada. Será responsabilidad del propietario reemplazar al inspector técnico de obra en caso de suspensión, e informar a la Dirección de Obras Municipales y a la Dirección del Registro, conforme a la normativa vigente y a lo dispuesto en el artículo 3° de esta ley.
Del mismo modo, tratándose de obras en que se introdujeren modificaciones al proyecto de cálculo estructural, y en las cuales el revisor hubiere incurrido en faltas graves y gravísimas, podrá resolverse una suspensión temporal de éste, en cuyo caso la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo deberá resolver la continuidad de la medida en un plazo máximo de 10 días, resolución que será notificada por carta certificada. Será responsabilidad del propietario reemplazar al revisor en caso de suspensión, e informar a la Dirección de Obras Municipales y a la Dirección del Registro, conforme a la normativa vigente y a lo dispuesto en el artículo 9° de esta ley.
Artículo 18.- Recibidos los descargos o transcurrido el plazo establecido para ello, la Secretaría Regional Ministerial examinará el mérito de los antecedentes y, en caso de ser necesario, ordenará la realización de ensayes, certificaciones, pericias e inspecciones que sean pertinentes y la práctica de las demás diligencias probatorias que procedan, las que deberán verificarse en un plazo máximo de noventa días, cuyo costo será de cargo del infractor, o bien del denunciante en caso que no se determinare infracción. Los nuevos antecedentes serán remitidos al presunto infractor, quien podrá formular observaciones acerca de ellos dentro del plazo de 30 días contado desde la notificación.
Los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba, apreciándose ésta en conformidad a las reglas de la sana crítica.
Artículo 19.- La resolución que ponga fin al procedimiento infraccional será fundada y resolverá todas las cuestiones planteadas, pronunciándose sobre cada una de las alegaciones y defensas del denunciado, debiendo declarar la sanción que impone al infractor o su absolución.
La resolución final a que se refiere este artículo deberá dictarse dentro de los 30 días siguientes a aquél en que se haya evacuado la última diligencia ordenada en el expediente, la que deberá ser notificada personalmente o por carta certificada, enviada al domicilio que el denunciado tenga registrado.
TÍTULO IV
De las Apelaciones
Artículo 20.- Contra la resolución que ponga fin al procedimiento sancionatorio previsto en esta ley, procederá el recurso de apelación, debiendo interponerse dentro de los 30 días siguientes a su notificación.
Artículo 21.- Tratándose de los inspectores técnicos de obra, el recurso de apelación deberá interponerse ante la Comisión de Apelaciones establecida en el artículo 15 de la ley N° 20.071, de 2005, en adelante la Comisión.
Artículo 22.- Respecto de los revisores de proyectos de Cálculo Estructural, el recurso de apelación deberá interponerse ante la Comisión Nacional de Apelación, establecida en el siguiente artículo.
Artículo 23.- Créase la Comisión Nacional de Apelación, que estará integrada por:
1. El Jefe de la División Técnica de Estudios y Fomento Habitacional (DITEC) del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, o su representante, quien la presidirá.
2. Un Director de Obras Municipales, en representación de los Directores de Obras Municipales.
3. Un representante del Ministerio de Obras Públicas.
4. Un representante de la Cámara Chilena de la Construcción.
5. Un representante de la Asociación de Ingenieros Estructurales A.G. (AICE).
6. Un representante de la Asociación Chilena de Ingeniería Sísmica (ACHISINA).
7. Un representante de la Sociedad Chilena de Geotecnia (SOCHIGE).
8. Dos representantes de las Universidades acreditadas y reconocidas por el Estado.
9. Un representante del Colegio de Arquitectos de Chile.
10. Un representante del Colegio de Ingenieros de Chile.
El Reglamento establecerá un procedimiento de designación y funcionamiento de la Comisión Nacional de Apelación.
La constitución de la Comisión Nacional de Apelación se formalizará mediante resolución del Subsecretario de Vivienda y Urbanismo.
Artículo 24.- Las apelaciones interpuestas conforme a la presente ley sólo se concederán en el efecto devolutivo, rigiendo las sanciones aplicadas por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. Con todo, podrán tener efecto suspensivo si así lo resuelve expresamente la Comisión o la Comisión Nacional de Apelación, según el caso, a petición fundada del interesado.
Artículo 25.- Las resoluciones tanto de la Comisión, como de la Comisión Nacional de Apelación, serán inapelables, sin perjuicio de las demás acciones y recursos que procedan.
Artículo 26.- Todos los plazos de días señalados en las disposiciones a que se refiere esta ley son de días hábiles.
Artículo 27.- Las acciones para perseguir las infracciones a que se refiere la presente ley prescribirán en el plazo de dos años, contados desde la fecha de la recepción definitiva de la obra por parte de la Dirección de Obras Municipales.”.
Artículo segundo.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones:
1. En el artículo 2°, reemplázase en el acápite referido a las normas técnicas, la frase “para el cumplimiento de los standars exigidos en la Ordenanza General” por “de acuerdo a los requisitos de obligatoriedad que establece la Ordenanza General”.
2. En el artículo 18:
a) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:
“El arquitecto que realice el proyecto de arquitectura, será responsable de cumplir con todas las normas legales y reglamentarias aplicables a dicho proyecto y por los errores en que haya incurrido en el ejercicio de sus funciones, si de éstos se han derivado daños o perjuicios.”.
b) Intercálase el siguiente inciso tercero, pasando los actuales incisos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno a ser incisos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, respectivamente:
“El profesional competente que realice el proyecto de cálculo estructural, incluido en éste los planos, la memoria de cálculo, especificaciones técnicas, y el estudio de mecánica de suelos, será responsable de cumplir con todas las normas aplicables a estas materias y por los errores en que haya incurrido, en el ejercicio de sus funciones, si de éstos se han derivado daños o perjuicios. En los casos en que el estudio de mecánica de suelos sea realizado por un profesional competente diferente, este estudio será de su exclusiva responsabilidad.”
c) Intercálase a continuación del inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, un nuevo inciso quinto, pasando los actuales incisos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, a ser incisos sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo, respectivamente:
“El inspector técnico de obra (ITO), será responsable de supervisar que las obras se ejecuten conforme a las normas de construcción aplicables en la materia y al permiso de construcción aprobado y sus modificaciones, así como al proyecto de arquitectura correspondiente, el proyecto de cálculo estructural y su memoria, y los proyectos de especialidades, incluidos los planos y especificaciones técnicas correspondientes.”.
d) Reemplázase el actual inciso cuarto, que pasó a ser sexto, por el siguiente:
“Respecto de las responsabilidades, daños y perjuicios, a que se refiere este artículo, las personas jurídicas serán solidariamente responsables con el profesional competente que actúe por ellas como arquitecto, ingeniero civil, ingeniero constructor o constructor civil, los que deberán individualizarse en el respectivo permiso de construcción.”.
e) Reemplázase en el actual inciso quinto, que pasó a ser séptimo, la oración “El propietario primer vendedor estará obligado a incluir en la escritura pública de compraventa, una nómina que contenga la individualización de los proyectistas y constructores a quienes pueda asistir responsabilidad de acuerdo al presente artículo” por la siguiente “El propietario primer vendedor estará obligado a incluir en la escritura pública de compraventa, una nómina que contenga la individualización del arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, del profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, del profesional a cargo de la obra, de los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, así como del inspector técnico de obra (ITO), del revisor independiente de obras de construcción y del revisor del proyecto de cálculo estructural, cuando corresponda, a quienes pueda asistir responsabilidad de acuerdo a esta ley”.
3) Modifícase el artículo 67 en la siguiente forma:
a) Sustitúyese la oración “o urbanización de terrenos”, por la siguiente oración: “, urbanización o modificación de deslindes de terrenos”.
b) Agrégase a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “En caso de modificación de deslindes no podrán afectarse los derechos de terceros.”.
4) Introdúcense en el artículo 116 Bis, las siguientes modificaciones:
a) En el inciso primero:
i. Reemplázase la oración “persona natural o jurídica con inscripción vigente en un Registro que para estos efectos mantendrá el Ministerio de Vivienda y Urbanismo”, por la siguiente: “con inscripción vigente en el Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Construcción, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo creado por la ley Nº 20.071”.
ii. Sustitúyese la oración “Sin embargo, la Ordenanza General podrá determinar las edificaciones en que será obligatoria la contratación de un revisor independiente para los respectivos permisos de construcción o de recepción definitiva.”, por la siguiente: “Sin embargo será obligatoria la contratación de un revisor independiente cuando se trate de edificios de uso público y demás casos que determine la Ordenanza General.”.
b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
“En el desempeño de sus funciones, los revisores independientes a que se refiere este artículo deberán supervisar que los proyectos de construcción y sus obras cumplan con las disposiciones legales y reglamentarias, y emitir los informes que se requieran para tales efectos, cuyo contenido determinará la Ordenanza General. Con todo, los revisores independientes no supervisarán el proyecto de cálculo estructural, ni los proyectos de ingeniería referidos a obras de urbanización, en su caso.”.
c) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero, a ser el inciso cuarto:
“El revisor independiente será subsidiariamente responsable al arquitecto que realice el proyecto de arquitectura, en lo relativo a que el proyecto de construcción y sus obras cumplan con todas las normas legales y reglamentarias aplicables a dicho proyecto.”.
d) Agrégase al inciso tercero, que pasa a ser inciso cuarto, la siguiente oración: “Dicha rebaja de derechos incluye la participación del revisor independiente a que se refiere este artículo tanto en el permiso de construcción, como en la recepción definitiva de sus obras.”.
5) Modifícase el artículo 116 bis A), de la siguiente forma:
a) Reemplázase en el inciso primero la expresión “edificaciones” por las siguientes palabras: “demás casos”.
b) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:
“En el desempeño de sus funciones el revisor del proyecto de cálculo estructural será subsidiariamente responsable con el profesional competente que realizó el proyecto de cálculo estructural, debiendo verificar que los planos, la memoria de cálculo, incluida en ésta el protocolo de inspección que se defina en la norma técnica, las especificaciones técnicas, y el estudio de mecánica de suelos, cumplan con todas las normas aplicables.”.
6) Modifícase el artículo 118, del siguiente modo:
a) Reemplázase en el inciso segundo, la palabra “proyectista” por una coma (,).
b) Sustitúyese en el inciso cuarto la frase “ordenará que se otorgue en tal caso, el permiso, previo pago de los derechos.”, por la siguiente: “ordenará que se otorgue el permiso, previo pago de los derechos municipales, que al efecto se reducirán en un 50%, correspondiendo el pago previo de igual monto a la Secretaría Regional Ministerial, a beneficio fiscal. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de verificar una contravención al inciso quinto del artículo 116, dicha Secretaría deberá proceder conforme al artículo 15.”.
7) Modifíquese el artículo 130, de la siguiente forma:
a) Agrégase en la tabla del inciso primero, el siguiente número 11, nuevo:
“11.- Modificaciones de deslindes 2,0% del avalúo fiscal de la parte del terreno que se modifica.”.
b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:
“En caso de modificaciones de proyectos de subdivisión o loteo el derecho municipal se calculará respecto del área de terreno que se modifica.”.
8) Sustitúyese en el artículo 142, la frase “a las obras de edificación que les corresponda informar”, por “a las obras de construcción que les corresponda informar”.
9) Reemplázase el artículo 143, por el siguiente:
“Artículo 143.- Durante la ejecución de una obra, el constructor a cargo de ella deberá velar porque en la construcción se adopten medidas de gestión y control de calidad para que ésta se ejecute conforme a las normas técnicas obligatorias, la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza General, así como a la demás normativa aplicable a la materia, y se ajuste a los planos y especificaciones del respectivo proyecto.
Los contenidos de las medidas de gestión y control de calidad deberán ser establecidos en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, debiendo en todo caso referirse como mínimo a los siguientes aspectos: medidas técnicas y de seguridad que se deberán adoptar para la correcta ejecución de las obras de construcción, demolición y excavaciones; los ensayes y certificaciones obligatorios que deberán adoptarse durante el transcurso de la ejecución de las obras, así como las autorizaciones especiales que deberán requerirse para ciertas faenas, cuando la normativa lo establezca; medidas que deberán adoptarse para mitigar el ruido y emisiones de polvo; indicación de los lugares aptos para depositar materiales y elementos de trabajo; aseo de la obra y del espacio público; y programa de trabajo y horarios de ejecución de las obras.
Dichas medidas de gestión y control de calidad, deberán ser establecidas y registradas en un documento que se deberá mantener en el lugar de la obra, durante todo el tiempo de ejecución de ésta, a disposición de los profesionales competentes, el inspector técnico de obra (ITO) y de los inspectores de la Dirección de Obras Municipales. Terminada la obra, el constructor a cargo, deberá presentar una declaración jurada afirmando que las medidas de gestión y de control de calidad, fueron aplicadas.
Tratándose de edificios de uso público, y demás casos que señale la Ordenanza General, será obligatorio que la obra cuente con un inspector técnico de obra (ITO), independiente del constructor, con inscripción en un Registro que para estos efectos mantendrá el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Dicho Ministerio podrá encomendar dicho Registro a la entidad denominada “Instituto de la Construcción”, cuya personalidad jurídica fuera concedida por decreto supremo Nº 1.115, de 1996, del Ministerio de Justicia.
El inspector técnico de obra (ITO), estará encargado de supervisar que la obra se ejecute conforme a las normas de construcción aplicables a la ejecución de la obra, al permiso de construcción aprobado y sus modificaciones. Durante la ejecución de la obra será responsable que ésta cumpla con el proyecto de arquitectura; el proyecto de cálculo estructural; y los proyectos de especialidades; incluidos los planos y especificaciones técnicas correspondientes, debiendo para ello, registrar en el libro de obras la supervisión de las partidas que determinen la Ordenanza General y las respectivas especificaciones técnicas. Asimismo, el inspector técnico de obra deberá supervisar oportunamente el cumplimiento de las medidas de gestión y de control de la calidad. Para cumplir su labor el inspector técnico de obra estará facultado para requerir tomas de muestras y demoliciones parciales.
El inspector técnico de obra (ITO) que incumpla sus funciones de supervisión, será subsidiariamente responsable con el constructor, por los daños o perjuicios producidos por fallas o defectos en la construcción derivados del incumplimiento de tales funciones.
Se deberá mantener en el lugar de la obra, en forma permanente y actualizada, un Libro de Obras, en el cual se consignarán, debidamente firmadas, las instrucciones y observaciones sobre el desarrollo de la construcción, por parte del profesional que realizó el proyecto de arquitectura y el proyecto de cálculo estructural, así como del constructor y el profesional mencionado en el inciso anterior, sin perjuicio de las observaciones que registren los inspectores municipales cuando lo requieran.”.
10) Modifícase el artículo 144, del siguiente modo:
a) Agrégase en el inciso segundo, a continuación de la palabra “profesional”, la siguiente oración: “En caso que la construcción hubiere contado con un inspector técnico de obra (ITO) también deberá acompañarse un informe de dicho profesional que señale que la obra fue construida conforme a las normas técnicas de construcción aplicables a la ejecución de la obra y al permiso de construcción aprobado, incluidas sus modificaciones.”.
b) Agrégase en el inciso tercero, a continuación de la expresión “red seca,”, la siguiente: “red inerte,”.
11) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 158, la expresión “exigir que sean reparados los edificios que,” por “exigir fundadamente que sean reparados los edificios que presenten daños que comprometan su estabilidad, o bien que”.
12) Incorpórese el siguiente artículo 161 bis, nuevo:
“Artículo 161 bis.- Previo informe fundado de la Dirección de Obras, la Municipalidad podrá decretar la inhabitabilidad parcial o total de los edificios que presenten daños que comprometan su estabilidad, ordenando el desalojo correspondiente.
Decretada la inhabitabilidad, la parte de esta declarada inhabitable, no podrá ser utilizada hasta contar con la recepción de las obras de reparación por la Dirección de Obras Municipales.”.
Artículo tercero.- Modifícase el artículo 24 de la ley N° 18.695, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, en el siguiente sentido:
1) Reemplázase el número 1 de la letra a), por el siguiente:
“1) Dar aprobación a las fusiones, subdivisiones y modificaciones de deslindes de predios en las áreas urbanas, de extensión urbana, o rurales en caso de aplicación del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones;”.
2) Sustitúyese el número 2 de la letra a), por el siguiente:
“2) Dar aprobación a los anteproyectos y proyectos de obras de urbanización y edificación y otorgar los permisos correspondientes, previa verificación de que éstos cumplen con los aspectos a revisar de acuerdo a la Ley General de Urbanismo y Construcciones.”.
3) Elimínase el número 3 de la letra a), pasando los números 4 y 5, a ser números 3 y 4, respectivamente.
4) Reemplázase el actual número 5 de la letra a), que pasó a ser número 4, por el siguiente:
“4) Recibirse de las obras y autorizar su uso, previa verificación de que éstas cumplen con los aspectos a revisar de acuerdo a la Ley General de Urbanismo y Construcciones.”.
Artículo cuarto.- Intercálase en la ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, el siguiente artículo 14 bis A), nuevo:
“Artículo 14 bis A).- La tramitación de solicitudes ante la Dirección de Obras Municipales se efectuará conforme a lo establecido en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.”.
Artículo quinto.- Reemplázase, en el artículo 1º de la ley N° 20.071, que Crea y regula el Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Edificación, la mención “de obras de edificación”, por “de obras de construcción”.”.
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Acordado en sesiones celebradas los días 14 de agosto; 4 de septiembre; 2 , 10, 16 y 30 de octubre de 2012, con la asistencia de los Honorables Senadores señor Hosaín Sabag Castillo (Presidente), señora Lily Pérez San Martin (Carlos Kuschel Silva), Pedro Muñoz Aburto, Víctor Pérez Varela y Eugenio Tuma Zedán.
Sala de la Comisión, a 8 de noviembre de 2012.
MILENA KARELOVÍC RÍOS
Secretaria de la Comisión
RESUMEN EJECUTIVO
INFORME DE LA COMISIÓN DE VIVIENDA Y URBANISMO recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que que crea y regula los registros nacionales de inspectores técnicos de obras (ITO) y de revisores de proyectos de cálculo estructural, modifica normas legales para garantizar la calidad de construcciones y agiliza las solicitudes ante las direcciones de obras municipales. (BOLETÍN Nº 8.139-14).
__________________________________________________________
I. OBJETIVO (S) DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: crear un Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obra (ITO); otorgar rango legal al Registro Nacional de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural, y modificar normas del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones y leyes complementarias, para garantizar la calidad de la construcción y perfeccionar la tramitación de solicitudes de permisos de urbanización y de edificación ante las Direcciones de Obras Municipales.
II. ACUERDOS: aprobado en general (3x0).
III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: Consta de cinco artículos permanentes.
IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales el artículo 23, del artículo primero del proyecto de ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución Política de la República, y el artículo tercero de la iniciativa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 118 de la Carta Fundamental. Lo anterior, en relación con el artículo 66, inciso segundo, de la misma Carta Fundamental.
V. URGENCIA: “suma”.
VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de Su Excelencia el señor Presidente de la República.
VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.
VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: unanimidad (107 votos a favor).
IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 31 de julio de 2012.
X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe, en general.
XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:
1.- Decreto con fuerza de ley N° 458, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones.
2.- Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
3.- Ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria.
Valparaíso, a 8 de noviembre de 2012.
Milena Karelovic Ríos
Secretaria de la Comisión
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Fecha 11 de diciembre, 2012. Diario de Sesión en Sesión 82. Legislatura 360. Discusión General. Se aprueba en general.
CREACIÓN DE REGISTRO NACIONAL DE INSPECTORES TÉCNICOS DE OBRA (ITO) Y REGISTRO NACIONAL DE REVISORES DE PROYECTOS DE CÁLCULO ESTRUCTURAL
El señor ESCALONA ( Presidente ).-
Corresponde ocuparse en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que crea y regula los registros nacionales de inspectores técnicos de obra (ITO) y de revisores de proyectos de cálculo estructural; modifica normas legales para garantizar la calidad de las construcciones, y agiliza las solicitudes ante las Direcciones de Obras Municipales, con informe de la Comisión de Vivienda y Urbanismo y urgencia calificada de "suma".
--Los antecedentes sobre el proyecto (8139-14) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 38ª, en 1 de agosto de 2012.
Informe de Comisión:
Vivienda y Urbanismo: sesión 63ª, en 20 de noviembre de 2012.
El señor ESCALONA (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Secretario.
El señor LABBÉ ( Secretario General ).-
El objetivo de la iniciativa es crear un Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obra ; otorgar rango legal al Registro Nacional de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural , y modificar normas del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, y leyes complementarias, para garantizar la calidad de la construcción y perfeccionar la tramitación de solicitudes de permisos de urbanización y de edificación ante las Direcciones de Obras Municipales.
La Comisión de Vivienda y Urbanismo discutió el proyecto solamente en general y aprobó la idea de legislar por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señores Muñoz Aburto, Sabag y Tuma.
Cabe tener presente que el artículo 23, contenido en el artículo primero de la iniciativa, y el artículo tercero tienen rango orgánico constitucional, por lo que requieren para su aprobación de 22 votos favorables.
El texto que se propone aprobar en general se transcribe en la parte pertinente del informe.
El señor ESCALONA (Presidente).-
En discusión general el proyecto.
Ofrezco la palabra.
Tiene la palabra el Honorable señor Sabag.
El señor SABAG.-
Señor Presidente , el proyecto, iniciado en un mensaje, fue aprobado en general en la Comisión de Vivienda y acogido por unanimidad, en su primer trámite, en la Cámara de Diputados, con 107 votos a favor.
Contiene normas orgánicas constitucionales, como ya lo precisó el señor Secretario .
El propósito de la iniciativa es crear un Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obra (ITO), otorgar rango legal al Registro Nacional de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural y modificar disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, y de cuerpos legales complementarios, para garantizar la calidad de la construcción y mejorar la tramitación de solicitudes de permiso en las direcciones de Obras Municipales.
El articulado tiende a perfeccionar, a la luz de la experiencia, el texto legal recién aludido, tras diversos cambios que se le introdujeron, como los de la ley Nº 19.472, conocida como "de Calidad de la Construcción", que centralizó en una sola persona, el propietario primer vendedor, la responsabilidad por defectos en la obra y creó la figura del revisor independiente para que se verificara el cumplimiento de todas las exigencias. Este último sería subsidiariamente responsable con el arquitecto, lo que fue eliminado por la ley Nº 20.016, manteniéndose la obligatoriedad de contratarlo para edificios.
La ley Nº 19.748, de 2001, creó el Registro de Revisores de Cálculo Estructural , aunque no reguló sus responsabilidades, y la ley Nº 20.016, de 2005, fijó plazos diferenciados de prescripción para perseguir ese aspecto.
La existencia de cuestiones por mejorar llevó al Gobierno a asumir el compromiso "Ciudad, Vivienda y Calidad de Vida", que aborda la tarea de mejorar las condiciones de las viviendas sociales y, en general, de todas las construcciones. Para cumplir este propósito, el proyecto propone crear el Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obra (ITO) y dar rango legal al Registro Nacional de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural , con establecimiento de sanciones; aumentar los niveles de autocontrol de quienes intervienen en una construcción, y determinar mecanismos de fiscalización externa.
A ello se agrega la facultad a las municipalidades para decretar la inhabitabilidad de edificaciones y perfeccionar y agilizar los trámites ante las direcciones de Obras Municipales.
Nosotros ya habíamos tomado medidas sobre el particular, pero, lamentablemente, nunca se materializaron, por cuanto modificamos muchas leyes, pero no la fundamental: la Orgánica Constitucional de Municipalidades, y el Director de Obras Municipales siguió siendo responsable de la recepción y la calidad de cada una de las viviendas.
Con la iniciativa en estudio se pretende asignarles la verdadera responsabilidad a los revisores técnicos independientes, lo que se traducirá en que disminuya, por supuesto, la del funcionario antes mencionado.
En la Comisión de Vivienda, que presido, ella fue aprobada por unanimidad, lo que les pedimos hacer también a nuestros colegas, sin perjuicio de fijarse un plazo prudencial para formular indicaciones.
Gracias.
El señor ESCALONA (Presidente).-
En votación.
Se tocarán los timbres.
--(Durante la votación).
El señor ESCALONA (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Navarro.
El señor NAVARRO.-
Señor Presidente , todo apunta a que la orientación del proyecto, como lo ha expresado el Senador señor Sabag, es la de apurar los trámites municipales de una construcción.
Deseo consignar que la Región del Biobío vivió ayer momentos tristes con la resolución del juicio sobre la caída del único edificio destruido en Concepción con motivo del terremoto de 2010. Después de un largo proceso, el único responsable es el calculista, a quien se le remitió una pena en días de cárcel.
Lo que aquí estamos haciendo es concretar un Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obra privado, independientemente del municipio. Hasta hoy -y ello se lo planteo al Senador señor Sabag u otro miembro de la Comisión-, las direcciones de Obras Municipales han incluido a técnicos en quienes recae una responsabilidad. Ahora creamos un Registro para que entidades privadas se encarguen de un trabajo que llevaban a cabo los municipios.
Eso conlleva riesgos importantes: significa externalizar un régimen de aprobación de construcciones, lo que, si bien puede agilizar, hace aparecer un conjunto de temores.
Es algo que advertimos cuando se creó la Comisión Nacional de Acreditación de las universidades. Afirmamos que tenían que intervenir organizaciones internacionales, porque si iban a ser nacionales se registraría corrupción. Eso fue exactamente lo que ocurrió.
Entonces, mi preocupación radica -no he profundizado en el proyecto- en una innovación muy importante. Si la encargada ha sido hasta ahora la Dirección de Obras Municipales, uno sabe que su titular es, tal vez, el funcionario más inamovible de todo el sistema. Está ausente de todo tipo de presiones.
El Senador señor Sabag conoce el caso particular de Talcahuano, cuya Directora de Obras ha permanecido por largos períodos, con distintos alcaldes, haciendo su pega para que los edificios se construyan bien y soportando presiones de todos: inmobiliarias, pobladores, etcétera.
Estimo que la "privatización" de la revisión técnica y el reemplazo de la Dirección de Obras Municipales es un paso audaz, con consecuencias positivas, como la agilización, pero que también conlleva riesgos. Va a haber un período para revisar las indicaciones, señor Presidente , y, a mi juicio, será preciso prestar mucha atención, porque estamos externalizando lo que hasta ahora ha sido una responsabilidad exclusivamente de la municipalidad, pero, con todos sus problemas, se halla identificado quien autoriza: el Director de Obras pone su firma y, por tanto, responde.
Si, al final, la inspección se verificará por un privado que se inscriba en un Registro, nos encontraremos con una explosión de consultores, como en educación, y nadie garantizará la calidad ni la responsabilidad de quienes la realicen. Porque, en definitiva, son ellos los que van a determinar si un edificio resiste o no un terremoto o si cumple con toda la legislación. Y eso va a estar sujeto a muchas presiones, a veces indebidas, a veces más legítimas.
Me parce que es preciso cautelar el que la decisión final se encuentre radicada en un organismo público y no en uno privado, porque la experiencia palpable, cuando externalizamos servicios que, en mi opinión, debieran ser parte del rol fundamental del Estado, es que aumenta el riesgo.
Lo de Concepción es una señal muy clara. En último término, el responsable es el ingeniero calculista, quien expresó, durante el proceso: "El que pone la plata, pone la música". Es decir, hizo lo que le pedía el constructor: bajar los costos. Y el edificio se derrumbó y murieron ocho personas. El fallo de la Corte, después de un largo proceso, declara un único culpable, quien carece de bienes susceptibles de ser objeto de una demanda indemnizatoria y ha recibido una pena remitida de cárcel.
Por lo tanto, creo que el plazo de indicaciones, tomando en cuenta que estamos en diciembre, debiera ser lo suficientemente amplio para garantizar que contaremos con la opinión de los actores. En particular, me gustaría escuchar el parecer de los directores de Obras Municipales de las principales ciudades...
El señor ESCALONA ( Presidente ).-
Terminó su tiempo, señor Senador.
Dispone de un minuto para concluir.
El señor NAVARRO.-
¿El proyecto fue objeto de una petición de segunda discusión, señor Presidente?
Pido que el plazo para presentar indicaciones sea lo más amplio posible -tal vez podría vencer la primera quincena de enero-, de tal manera que se pueda revisar de manera concienzuda, profunda, qué acciones vamos a delegar en privados, porque la experiencia en externalización de funciones fiscalizadoras no ha sido de las mejores, lamentablemente, en muchos ámbitos.
Por mi parte, me voy a abstener hasta que pueda lograr una claridad completa acerca del proyecto y presentaré las indicaciones que considere pertinentes.
¡Nueva Constitución, ahora!
¡Patagonia sin represas!
El señor ESCALONA (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Pérez Varela.
El señor PÉREZ VARELA.-
Señor Presidente , la iniciativa que nos ocupa viene a perfeccionar e institucionalizar de mejor manera algo que el Congreso ya resolvió hace varios años, como lo fue la creación de revisores independientes.
Teniendo presente la realidad de muchas comunas -no de todas, es cierto- en que las direcciones de Obras Municipales no dan abasto para poder otorgar permisos de edificación, revisar lo que se construye y recibir las obras, es necesario crear una institucionalidad que permita que quienes realizan el trabajo profesional asuman su responsabilidad. Es lo que se está diciendo aquí claramente respecto del arquitecto que desarrolla los planos, del calculista que establece lo pertinente conforme a su especialidad, del constructor, para que dichos organismos otorguen el permiso de construcción y el certificado de recepción definitiva con todos los elementos disponibles y, además, con el compromiso de especialistas que entregan todos los antecedentes, carpetas, planos y demases. Creo que eso va por el camino correcto.
El funcionamiento de los revisores independientes no fue adecuado, porque no se institucionalizó en buena forma. En consecuencia, lo que el proyecto viene a hacer ahora es establecer con absoluta nitidez cuáles son las responsabilidades de cada uno.
Invito a los señores Senadores a leer en particular el artículo 7°, el cual es, a mi juicio, un elemento central de la iniciativa, porque dispone, con claridad meridiana, a qué se exponen aquellos arquitectos, constructores, calculistas que no hacen bien su trabajo y llevan adelante una construcción que no va a cumplir con todas las normas que contemplan la ley y cada especialidad.
Por ejemplo, el número 3) de dicha disposición determina que se considerará infracción gravísima y se sancionará con la eliminación o suspensión del Registro , hasta por el plazo de tres años:
"b) Cuando se acreditare que en una obra en que ha actuado el inspector técnico de obra no se han respetado los planos del proyecto estructural y las especificaciones técnicas correspondientes, incluidas sus modificaciones, sin que aquél haya representado por escrito el incumplimiento.".
Me parece que esta norma va a garantizar que aquel profesional que firme determinado plano o informe asumirá una responsabilidad clara y que se fija con carácter administrativo.
Una cuestión distinta y que se analizará es si el incumplimiento resulta doloso y conlleva una responsabilidad penal. Ello se encuentra regulado, por lo demás, en el Código del ramo.
Por ende, señor Presidente, creo que estamos avanzando de una manera correcta: se institucionaliza; se crea un Registro, con ciertas características y obligaciones, y, por lo tanto, quienes pueden intervenir en cualquiera de las fases de la construcción asumen una responsabilidad. Ese es un factor esencial.
Lo expuesto por el Honorable señor Navarro sigue el camino de la responsabilidad penal. Es lo que se buscaba en el juicio sobre el edificio Alto Río. Aquí estamos considerando responsabilidades más bien de carácter administrativo, que pueden dar origen a otras de carácter penal o civil. Pero estimo que en el proceso referido, con una normativa de esta especie, se podría haber llegado a conclusiones más fuertes y a resultados distintos, porque en los antecedentes y la carpeta de la obra se encuentra establecido con claridad quién es el arquitecto, quién el calculista, quién el constructor, y si verdaderamente se cumplieron a cabalidad las normas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y los elementos técnicos. En el proyecto se generan con absoluta certeza las obligaciones consiguientes, lo que me parece esencial.
El articulado no solo crea el Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obra , sino que también le da calidad legal a algo en lo que asimismo habíamos avanzado anteriormente: un Registro de ingenieros calculistas.
Los dos elementos mencionados van a permitir trabajar de una mejor manera y las direcciones de Obras Municipales podrán controlar más adecuadamente lo que se construye en la comuna. En efecto, se les asigna responsabilidad a quienes tienen que entregarle todos los antecedentes al Director para que pueda resolver, es decir, a profesionales. Y lo importante es que estos la asuman. Porque a nadie se le escapa el hecho de que es extraordinariamente complejo poder visitar cada una de las edificaciones que se levantan. Hay momentos de gran dinamismo en esa industria, lo que hace imposible semejante revisión. Es preciso contemplar un mecanismo que, sin aflojar los elementos de control, de fiscalización, pueda ser fluido. Y creo que aquel que se establece es el adecuado.
En la Comisión de Vivienda se consultó a directores de Obras Municipales, a representantes del Colegio de Ingenieros y del Colegio de Arquitectos, a distintas organizaciones, y, en general, todas consideran el texto de una buena manera, con la salvedad de algunas prevenciones.
Por lo tanto, creo que la iniciativa va en buena dirección y estoy seguro de que se va a perfeccionar en la discusión particular, para que todos podamos garantizar algo fundamental: la calidad de la construcción.
Como decía el Senador señor Navarro, en Chile, con motivo del quinto o sexto terremoto más grande de la historia, se cayó un solo edificio. Eso es una demostración de que las normas también han caminado de una forma correcta. Y el articulado en debate viene a reforzar algo que es una tradición en nuestro país: la buena calidad constructiva.
He dicho.
El señor ESCALONA (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Tuma.
El señor TUMA.-
Señor Presidente , el proyecto, altamente calificado y complejo, desde el punto de vista técnico, persigue un primer objetivo principal que dice relación con la carga de trabajo inusitada que soportan los directores de Obras Municipales, especialmente en comunas de tamaño mediano o grande, ante la cantidad de solicitudes que requieren su autorización, en la medida en que esta tiene que condecir con lo que hay en el terreno. La mayor parte de esos funcionarios no tienen ni el tiempo ni la capacidad física para ir a verificar, a medir, a chequear si los permisos que piden las empresas para construir cumplen con la Ley General de Urbanismo y Construcciones, con la normativa reguladora de los espacios rurales, con las exigencias en materia de áreas verdes y con una serie de condiciones establecidas en muchos cuerpos legales.
Entonces, la respuesta de una Dirección de Obras Municipales va a demorar 90 días, 120 días, 6 meses u 8 meses, porque, después del terremoto y a raíz de lo que está ocurriendo en tribunales, ningún titular se atreve a firmar una autorización, ya que su responsabilidad es muy grande. Ello, a menos que tenga la capacidad física y el tiempo suficientes para verificar que se está cumpliendo con todas las normas tendientes a dar calidad a la vivienda y a respetar incluso el medio ambiente.
Por esa razón, el texto contempla una definición de responsabilidades. Recientemente se ha dispuesto una sanción, como lo expresaba el Senador señor Navarro, que dejó insatisfechas a las víctimas del derrumbe de un edificio en el último terremoto. En definitiva, al responsable lo apremian, lo sancionan con una indemnización millonaria (mil 800 y tantos millones de pesos), que no podrá pagar. Ello es un chiste, ya que no posee bienes para pagarla. En buenas cuentas, quedarán sin sanción quienes han cometido falta, delito o tienen altas responsabilidades, en especial por los fallecimientos que se registraron.
Por tal razón, este proyecto busca determinar responsabilidades, prescribir la responsabilidad del revisor independiente de proyectos.
Ahora, en relación con ese profesional yo analizaría la norma relativa a cómo se le paga. Porque esto -según señaló el Senador Navarro- es muy importante para desvincularlo de quien solicita la revisión pertinente.
Esta iniciativa tiene el respaldo de que serán los colegios profesionales (el Colegio de Arquitectos, el Colegio de Ingenieros) los que llevarán adelante el registro respectivo. Ello, para darle seriedad a la necesidad de incorporar profesionales que verifiquen en terreno el cumplimiento de las normas relativas a la autorización de la Dirección de Obras Municipales, que es por lo que estamos velando.
Creo que las direcciones de obras no están capacitadas hoy para absorber la gran demanda existente, y, al mismo tiempo, la legislación no establece con claridad a quienes les cabe responsabilidad.
Hay una empresa, una persona jurídica; no hay a quién hacer responsable. Y en el proyecto señalamos que esta será la responsable cuando se produzcan daños o efectos por la falta de cumplimiento en el resguardo, en la ley, en la seguridad o en la calidad.
En el mensaje se habla de "La singularización de la empresa constructora y, tratándose de personas jurídicas, a sus representantes; al arquitecto; al profesional a cargo de cálculo estructural; al profesional responsable de la obra; a los profesionales de los proyectos de especialidades; al Inspector Técnico de Obra ".
Si esa norma estuviera vigente, las sanciones serían bastante más certeras y justas respecto de lo que hasta ahora hemos conocido en materia de sanción, de que no queden en la impunidad los responsables.
Pienso que esta iniciativa tiene el mérito de apuntar en la dirección correcta. No obstante, hay que revisar en particular cada una de sus normas a fin de mejorarla por la vía de las indicaciones.
Comparto la necesidad de que nos demos un plazo de hasta mediados de enero, para efectos de que podamos presentar las indicaciones pertinentes con el objeto de mejorar este proyecto, que en mi opinión debería ser aprobado en la Sala, tal como lo fue en la Comisión de Vivienda.
El señor ESCALONA (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Ruiz-Esquide.
El señor RUIZ-ESQUIDE.-
Señor Presidente , al leer esta iniciativa no puedo sino quedar satisfecho con la nueva idea formulada aquí en orden a generar una agrupación de profesionales prohijada por el Ministerio de Vivienda, o por lo menos apoyada y administrada de alguna manera por él -según señala su articulado-, y, al mismo tiempo, respaldada por los colegios profesionales.
Creo que eso es real.
Sin embargo, no la voy a apoyar, porque tengo una duda sustancial.
Los últimos hechos sucedidos, especialmente a partir del terremoto de 2010, han demostrado que es muy difícil poner al área de la construcción en el brete de que hagan bien las cosas.
En mi vida me ha tocado sufrir varios terremotos. Y, en verdad, en los anteriores las circunstancias fueron bastante más fáciles de manejar, porque los Gobiernos, también de Derecha, supieron armonizar perfectamente bien la ley, las conductas posibles y las necesidades de la gente.
En esta última ocasión no lo hemos visto así.
Pero, además, tengo otra razón mucho más fuerte. Y es la siguiente.
Los colegios profesionales, aunque los pongamos en la ley en proyecto con mucha connotación positiva, no tienen ninguna capacidad de mando, de organización, de exigencias respecto a sus asociados. ¡No pasa nada con ningún colegio profesional!
Aprovecho, entonces, la oportunidad para plantearle al Ejecutivo , a través de los Ministros que están a mis espaldas, y también a los Senadores de la Alianza, que por qué no abordamos de una vez por todas algo crucial en materia de control profesional.
Felizmente, desde hace ya 15 o 20 días estamos trabajando con la ex Senadora señora Olga Feliú con el objeto de ver la forma de llevar adelante -lo hablamos con el Ministro de la SEGPRES- determinado trayecto que conduzca en algún momento a una cuestión indispensable si queremos que la iniciativa legal posea valor y sirva para algo: a que los colegios profesionales tengan una función de control ético, con libertad absoluta de inscripción en cuantos colegios quieran aparecer, pero con la obligación de que cada profesional se inscriba en alguno de los "ene" proyectos.
La iniciativa es buena, parece un avance. Sin embargo, creo que vamos a consolidar algo respecto a lo cual debo decir tres cosas:
Primero, esto va a demostrar una vez más que los colegios profesionales, sin esa capacidad de mando, no significan nada.
Segundo, que al incorporarlos en una tarea con el apoyo o la participación del Estado estaremos involucrando, sin capacidad de gestión o de mando, a una institución absolutamente privada.
Tercero, en principio, al menos a mí no me gustan las tercerías en estas materias: eso de delegar en otras personas, privadas, que carecen de responsabilidad respecto a todo.
El ejemplo dado en Concepción es caótico, bastante lamentable.
Vuelvo a repetir: en terremotos producidos durante Gobiernos de Derecha, estos fueron capaces de manejar la situación de mejor manera.
Creo que este proyecto -por eso me voy a abstener- podría ser visto con mayor preocupación en tal sentido, a fin de disponer en la discusión particular de un texto más claro, definido, potente, para que quien deba mandar lo haga a través de sus normas. Pero no entreguemos una vez más a grupos privados el que se junten, porque así empieza a generarse el llamado "valor corporativo"; el que se defiendan unos a otros.
El señor ESCALONA (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Lagos, quien es el último inscrito.
El señor LAGOS.-
Señor Presidente , escuchando a los Senadores Ruiz-Esquide y Navarro me hace sentido que esta legislación apunta en la dirección correcta. Pero queda corta a la hora de entrar a resolver los temas de fondo.
Hay todavía una privatización de la forma en que se aplican las regulaciones. Tenemos experiencias en otros sectores de la economía chilena de políticas públicas que van en la línea correcta pero que no están a la altura de lo que pide hoy nuestro país.
En materia de subcontratación de servicios, por ejemplo, en relación con el Censo, no fue feliz el resultado de cambiar el sistema por uno con personas contratadas para un procedimiento que debe tomar dos a tres meses. No rindió como se esperaba.
Algo similar ha ocurrido hoy con la Ficha de Protección Social, encargada a personas que tal vez no hacen todas las preguntas requeridas, porque les pagan por ficha entregada. Entonces, hay una tendencia a realizar menos consultas y después a rellenar la ficha en casa. Esto pasa a ser un negocio; no hay un funcionario detrás que se haga cargo de aquello.
Algo parecido ocurre con las EGIS.
Este proyecto -se ha tenido en cuenta, además, lo sucedido en el último terremoto- se halla bien inspirado. Insisto: apunta en una dirección más que correcta, pero no alcanza a resolver todas estas materias. Y espero que tengamos la oportunidad de hacerlo como corresponde durante la discusión en particular.
Desde tal perspectiva, me entusiasmo con el razonamiento formulado por el Senador Ruiz-Esquide, quien, en general, es bastante ponderado.
En consecuencia, también me voy a abstener.
Señor Presidente , si usted me lo permite -todavía me queda tiempo-, quisiera concederle una interrupción al Senador señor Navarro, quien me dice que será muy breve.
El señor ESCALONA (Presidente).-
Muy bien, con la venia de la Mesa, tiene la palabra el Senador señor Navarro.
El señor NAVARRO.-
Muchas gracias, Senador Lagos .
Señor Presidente, en el informe solo figuran los nombres de dos directores de obras como consultados: los de las municipalidades de Valparaíso (Adriana Germain) y de Casablanca (Yuri Rodríguez).
Está también la opinión del Diputado Hales -que invito a revisar- respecto "del `clientelismo' que podría producirse si el dueño de la construcción contrata a su calculista y al revisor de éste". Y, asimismo, acerca del conjunto de nuevas atribuciones que se le entregan a la Dirección de Obras Municipales sin ponerle un peso más.
O sea, hay un debate abierto en el sentido de fortalecer las direcciones de obras municipales. Y eso no se halla incorporado.
Del mismo modo, bien vale le pena tener a la vista las observaciones de doña Adriana Germain. Ella señaló que "no se determina quién y cómo se asumen los costos de contratación; tampoco se resuelve, en caso de haber divergencia con el constructor, qué competencia prima y de quién es la responsabilidad".
Esto ocurre hoy día con las EGIS. Cuando se produce discrepancia entre tales instituciones y la constructora se paralizan las obras en desmedro de todo: del presupuesto y, por cierto, de los allegados.
Por lo tanto, esta innovación requiere de otra mayor.
Asimismo, la Directora de Obras de la Municipalidad de Valparaíso señala que la ley actual "no establece mayores requisitos para ser Director de Obras, sólo poseer un título profesional". Yo conozco directores de obras recién egresados de sus carreras. Eso es importante, tienen mucho ímpetu, pero cero experiencia.
Debemos revisar tal situación a fin de fortalecer su funcionamiento. Esto resulta relevante, dado que, al final, ese Director de Obras tendrá la responsabilidad de tramitar un conjunto de solicitudes.
Por otra parte, muchos decretos de demolición expedidos por las municipalidades son imposibles de cumplir, porque hay diversas personas involucradas (arrendatarios, por ejemplo), y el artículo que hace mención a aquello no incluye el inmediato auxilio de la fuerza pública para hacer efectiva su ejecución.
Además, los informes de SERNAGEOMIN siguen siendo no vinculantes. He presentado un proyecto de ley para remediarlo. Si dicho Servicio dictaminara que en alguna ladera de cerro -como ocurre en Chiguayante, Penco, Tomé, Cocholhue- hay riesgo de desprendimiento, no debieran construirse casas. Pero como ese informe técnico no es vinculante, las direcciones de obras pueden ignorarlo, como ocurre, lamentablemente.
Reitero que el proyecto abre un bonito debate. Me voy a abstener. Pero podemos entregar aportes referidos a las observaciones formuladas por algunos directores de obras. Creo que los de los lugares de la Región del Biobío donde hubo mayor destrucción han recogido una experiencia tremenda en estos últimos tres años, que servirá para mejorar el contenido de esta iniciativa.
¡Patagonia sin represas!
¡Nueva Constitución, ahora!
El señor LABBÉ ( Secretario General ).-
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor ESCALONA (Presidente).-
Terminada la votación.
--Se aprueba en general el proyecto (26 votos a favor, uno en contra y 5 abstenciones), dejándose constancia de que se reunió el quórum constitucional requerido.
Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Alvear, Pérez ( doña Lily), Rincón y Von Baer y los señores Bianchi, Chahuán, Coloma, Frei (don Eduardo), García, García-Huidobro, Horvath, Kuschel, Larraín (don Hernán), Muñoz Aburto, Orpis, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Rossi, Sabag, Tuma, Uriarte, Walker (don Ignacio), Walker (don Patricio) y Zaldívar (don Andrés).
Votó por la negativa el señor Larraín (don Carlos).
Se abstuvieron los señores Gómez, Lagos, Navarro, Quintana y Ruiz-Esquide.
El señor ESCALONA (Presidente).-
La Mesa propone fijar como plazo para presentar indicaciones el lunes 7 de enero de 2013, a las 12.
--Así se acuerda.
Fecha 07 de enero, 2013. Boletín de Indicaciones
?INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE CREA Y REGULA LOS REGISTROS NACIONALES DE INSPECTORES TÉCNICOS DE OBRAS (ITO) Y DE REVISORES DE PROYECTOS DE CÁLCULO ESTRUCTURAL, MODIFICA NORMAS LEGALES PARA GARANTIZAR LA CALIDAD DE CONSTRUCCIONES Y AGILIZA LAS SOLICITUDES ANTE LAS DIRECCIONES DE OBRAS MUNICIPALES.
07.01.13
BOLETÍN Nº 8.139-14
INDICACIONES
ARTÍCULO PRIMERO.-
Artículo 5°
Número 1)
1.- Del Honorable Senador señor Sabag, para reemplazar la palabra "calculista" por la expresión "profesional autor del proyecto estructural".
Número 2)
2.- Del Honorable Senador señor Sabag, para sustituir el término "calculista" por “responsable del proyecto estructural” y la expresión “revisor calculista” por "revisor del cálculo".
Artículo 7°
Número 3)
3.- De la Honorable Senadora señora Pérez, para agregar, en su encabezamiento, a continuación de la frase “hasta por el plazo de tres años”, la locución “con un mínimo de un año”.
Artículo 11
Número 1)
4.- Del Honorable Senador señor Sabag, para reemplazar la voz “calculista” por “responsable del cálculo estructural”.
Número 2)
5.- Del Honorable Senador señor Sabag, para sustituir el vocablo “calculista” por “autor del proyecto estructural”.
Artículo 13
Número 3)
6.- Del Honorable Senador señor Sabag, para reemplazar la frase "intervenga como calculista" por "haya participado en el cálculo estructural".
Artículo 14
Número 3)
7.- De la Honorable Senadora señora Pérez, para agregar, en su encabezamiento, a continuación de la frase “hasta por el plazo de tres años”, la locución “con un mínimo de un año”.
Letras b) y c)
8.- De la Honorable Senadora señora Pérez, para eliminar el vocablo “grave”.
Artículo 23
9.- De la Honorable Senadora señora Pérez, para sustituirlo por el que sigue:
“Artículo 23.- Créase la Comisión Nacional de Apelación, que estará integrada por:
1. El Jefe de la División Técnica de Estudios y Fomento Habitacional (DITEC) del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, o su representante, quien la presidirá.
2. Un Director de Obras Municipales, en representación de los Directores de Obras Municipales.
3. Un representante del Ministerio de Obras Públicas.
4. Un representante de la Cámara Chilena de la Construcción.
5. Un representante de la Asociación de Ingenieros Estructurales A.G. (AICE).
6. Un representante del Colegio de Arquitectos de Chile.
7. Un representante del Colegio de Ingenieros de Chile.”.
ARTÍCULO SEGUNDO.-
Número 3)
10.- Del Honorable Senador señor Sabag, para suprimirlo.
Número 12)
11.- Del Honorable Senador señor Sabag, para agregar al artículo 161 bis propuesto los siguientes incisos tercero y cuarto:
"Si el inmueble que es declarado inhabitable está siendo ocupado, el propietario del mismo dispondrá de un plazo de seis meses para dar solución a los reparos indicados por la Dirección de Obras para que la propiedad pueda ser habitada o convenir un acuerdo para realizar las reparaciones definidas por la Dirección de Obras en un informe fundado. Cumplido ese plazo no cabrán más recursos y la Dirección de Obras deberá decretar la orden de demolición correspondiente.
En caso de resolverse la demolición del inmueble, la Municipalidad requerirá el auxilio de la fuerza pública para desalojar a los ocupantes, cualquiera sea la condición de éstos.”.
- - - - - - -
Senado. Fecha 27 de junio, 2013. Informe Comisión Legislativa en Sesión 36. Legislatura 361.
?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE VIVIENDA Y URBANISMO, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que crea y regula los registros nacionales de inspectores técnicos de obra (ITO) y de revisores de proyectos de cálculo estructural, modifica normas legales para garantizar la calidad de construcciones y agilizar las solicitudes ante las Direcciones de Obras Municipales.
BOLETÍN Nº 8.139-14.
____________________________________
HONORABLE SENADO:
Vuestra Comisión de Vivienda y Urbanismo tiene el honor de presentaros su segundo informe respecto del proyecto de ley de la referencia, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, con urgencia calificada de “simple”.
Concurrió a una sesión en que se trató este asunto, el Honorable Senador señor Kuschel.
A una o más de las sesiones en que la Comisión consideró esta iniciativa de ley asistieron: del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el Ministro, señor Rodrigo Pérez, y su asesor, señor José Ramón Ugarte. De la Cámara Chilena de la Construcción, el abogado, señor Gonzalo Bustos y el Coordinador de Estudios Territoriales, señor Tomás Riedel. De la Biblioteca del Congreso Nacional, la analista, señora Verónica de la Paz. Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, los asesores, señoritas Danielle Courtin y Rita Pérez, y señores Pedro Pizarro y Luis Sánchez. De la Fundación Jaime Guzmán, la asesora, señora Ericka Farías. También estuvo presente el asesor de la Honorable Senadora señora Lily Pérez, señor Renato Rodríguez.
Una vez concluido el plazo fijado para presentar indicaciones respecto de esta iniciativa de ley -el día 7 de enero de 2013,- la Sala de la Corporación acordó abrir sendos nuevos plazos para formular indicaciones directamente en la Secretaría de la Comisión, primero del 8 al 21 de enero, y luego, el día 11 de junio del año en curso, hasta las 19 horas.
A fin de facilitar el análisis de las indicaciones presentadas, se numeraron en la forma que se consigna más adelante en este informe.
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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL
Tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales el artículo 23, contenido en el artículo primero del proyecto de ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución Política de la República, y el artículo tercero de la iniciativa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 118 de la Carta Fundamental. Lo anterior, en relación con el artículo 66, inciso segundo, de la misma Constitución Política.
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Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:
1.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni modificaciones: artículo primero: artículos 1°; 6°; 15; 18; 20; 22; 24; 25; 26 y 27.
Artículo segundo: números 2); 4); 5); 6); 7); 8); 9); 10) y 11).
Artículo tercero.
Artículo cuarto.
2.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: números 1; 1 bis a) y b); 1 ter a) y b); 3 bis a) y b); 4; 4 bis; 7; 8; 8 bis; 8 ter a) y b); 10 bis; 11; 15; 15 bis; 15 ter; 15 quater a) y b); 16; 18; 19 bis; 21 y 22.
3.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: números 5; 6; 13; 14 y 17.
4.- Indicaciones rechazadas: números 2; 3; 9; 10; 12 y 19.
5.- Indicaciones retiradas: número 20.
6.- Indicaciones declaradas inadmisibles: ninguna.
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DISCUSIÓN EN PARTICULAR
A continuación, se efectúa una relación de las indicaciones presentadas al texto aprobado en general por el Honorable Senado, y de los acuerdos adoptados a su respecto por la Comisión de Vivienda y Urbanismo.
Artículo primero
Esta disposición, por medio de 27 artículos, dicta normas sobre inspectores técnicos de obra, y crea y regula el Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obra (ITO) y el Registro Nacional de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural.
Artículo 2°
Prescribe lo que se indica a continuación:
“Artículo 2°.- La Dirección del Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obras dependerá del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, quien lo administrará en forma directa o a través de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.”.
La indicación número 1, de S.E. el Presidente de la República, es para agregar a este artículo 2° el siguiente inciso segundo, nuevo:
“El Registro regirá para todo el territorio nacional y tendrá carácter público y permanente.”.
El representante del Ejecutivo, señor José Ramón Ugarte, manifestó que la indicación persigue que haya sólo un Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obra para todo el país. Añadió que una disposición similar contiene el artículo 2° de la ley N° 20.071, que Crea y Regula el Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Edificación.
- La indicación número 1 fue aprobada, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Letelier, Pérez Varela y Sabag.
Artículo 3°
Señala lo siguiente:
“Artículo 3°.- Podrán inscribirse en el Registro y permanecer inscritas en él, las personas naturales o jurídicas que cumplan con los requisitos exigidos por la presente ley y que no estén afectas a las inhabilidades o incompatibilidades que ésta contempla.
Para inscribirse en el Registro las personas naturales deberán acreditar estar en posesión del título profesional de Arquitecto, Ingeniero Civil, Ingeniero Constructor o Constructor Civil, acreditando también la experiencia mínima exigida para las distintas categorías en la presente ley.
En el caso de las personas jurídicas, los requisitos y condiciones habilitantes para inscribirse en el Registro, deberán ser cumplidas por el profesional que las represente en la obra.
El Reglamento establecerá categorías de Inspectores Técnicos de Obras, según su idoneidad técnica y experiencia profesional acorde al tipo de obra de que se trate, en los términos señalados por esta ley.”.
La indicación número 1 bis, de los Honorables Senadores señora Pérez y señores Muñoz, Sabag y Tuma, consta de dos literales. La letra a) es para intercalar, en el inciso primero, a continuación de “por la presente ley” la expresión “y su Reglamento”, seguida de una coma; y la letra b) es para reemplazar, en el inciso segundo, la locución “en la presente ley” por “en el Reglamento de esta ley”.
- Fue aprobada, con sus dos letras, sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Pérez y señores Muñoz y Tuma.
Artículo 4°
Establece las inhabilidades para inscribirse en el Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obra (ITO).
Sus incisos tercero y cuarto disponen lo siguiente:
“Estarán inhabilitadas para inscribirse en el Registro las personas naturales o jurídicas que hayan sido sancionadas administrativamente por algún organismo público, por incumplimiento de contrato u otra causal que la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo o la Secretaría Ejecutiva consideren que afecta su idoneidad profesional.
Asimismo, podrán rechazarse las solicitudes de inscripción de aquellas personas que hubieren sido condenadas por delitos cuya naturaleza o el bien jurídico protegido se estimare que afectan la idoneidad profesional del Inspector, o la aptitud y responsabilidad de la persona jurídica en su caso.”.
La indicación número 1 ter, de los Honorables Senadores señora Pérez y señores Muñoz, Sabag y Tuma, tiene dos literales. La letra a) es para sustituir, en el inciso tercero, la expresión “o la Secretaría Ejecutiva” por “o la Dirección del Registro que establece el Reglamento”; y el literal b) es para reemplazar, en el inciso cuarto, la frase “cuya naturaleza o el bien jurídico protegido” por “relacionados con las labores a desarrollar, cuya naturaleza”.
La Comisión tuvo presente que la enmienda al inciso cuarto persigue restringir la discrecionalidad de la autoridad para rechazar una solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obra, cuando el ITO ha sido condenado por la comisión de un delito.
Asimismo, la Comisión acordó, en el inciso tercero del artículo en estudio, eliminar la frase “u otra causal”, teniendo en consideración que el precepto otorga -a la SEREMI de Vivienda y Urbanismo o a la Dirección del Registro- la facultad de considerar cuándo se afecta la idoneidad profesional del ITO, inhabilitándolo para inscribirse en el Registro.
- La indicación número 1 ter fue aprobada, con sus dos literales, sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Pérez y señores Muñoz y Tuma.
Artículo 5°
Dispone lo siguiente:
“Artículo 5°.- Los Inspectores estarán afectos a las siguientes incompatibilidades y por consiguiente no podrán actuar como tales:
1) Respecto de obras en que les corresponda intervenir profesionalmente en calidad de arquitecto, calculista o constructor.
2) Respecto de obras en las que le cabe alguna participación a la persona jurídica de la cual forman parte o a otro de los socios, directores o administradores de dicha persona jurídica, en calidad de propietario, arquitecto, calculista, constructor, supervisor, revisor calculista o revisor independiente.
3) Respecto de obras emplazadas en predios que pertenezcan en dominio a una sociedad de personas de la cual el Inspector sea socio o a una sociedad anónima o a otra persona jurídica en que sea director o administrador, según corresponda.
4) Respecto de obras que se relacionen con organismos de la Administración del Estado y municipalidades de los que sean funcionarios.
5) Respecto de obras en que sean socios del inspeccionado o exista alguna relación contractual y, o dependencia económica de algún tipo, o tenga intereses comerciales en la obra específica o participación, de cualquier naturaleza, en alguna sociedad relativa a la obra en cuestión.”.
La indicación número 2, del Honorable Senador señor Sabag, es para reemplazar, en el número 1) de este artículo 5°, la palabra "calculista" por la expresión "profesional autor del proyecto estructural".
La indicación número 3, al número 2) del artículo 5°, del Honorable Senador señor Sabag, es para sustituir el término "calculista" por “responsable del proyecto estructural”, y la expresión “revisor calculista” por "revisor del cálculo".
El representante del Ejecutivo manifestó que el vocablo “calculista” es el más apropiado, puesto que actualmente se utiliza en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, sin que haya generado problemas de interpretación a su respecto.
A mayor abundamiento, señaló que una vez aprobada la ley será necesario enmendar la Ordenanza para reglamentar sus disposiciones, y que está contemplado incorporar en la parte relativa a las “Definiciones”, lo siguiente: “Calculista: ingeniero civil o arquitecto, autor del proyecto de cálculo estructural.”.
- Las indicaciones números 2 y 3 fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Pérez y señores Muñoz y Tuma.
La indicación número 3 bis, de los Honorables Senadores señora Pérez y señores Muñoz, Sabag y Tuma, consta de dos literales. La letra a) es para intercalar, en el numeral 3), a continuación de la expresión “en que sea” la palabra “socio”, seguida de una coma. La letra b) es para agregar, en el numeral 4, luego de la locución “que sean funcionarios” la expresión “o tenga relación contractual”.
Miembros de la Comisión anunciaron su voto favorable a la indicación, puesto que tiene por finalidad igualar la redacción de estas causales de incompatibilidad de los ITO con las de los revisores de proyectos de cálculo estructural, reguladas en el artículo 11 del artículo primero de esta iniciativa de ley.
- La indicación número 3 bis fue aprobada, con sus dos literales, sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Pérez y señores Muñoz y Tuma.
La indicación número 4, de S. E. el Presidente de la República, al número 5) de este artículo 5°, es para agregar, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración:
“Para estos efectos se entenderá como dependencia económica, entre otras, cuando exista relación de habitualidad en la prestación del servicio de inspección respecto del mismo contratante.”.
La Comisión estuvo de acuerdo en aprobar esta indicación, ya que durante la discusión en general de la iniciativa algunos invitados hicieron ver la necesidad de evitar o precaver el “clientelismo” del inspector técnico de obra respecto de quien contrata sus servicios para supervisar la ejecución de la construcción, lo que podría acarrear, por ejemplo, una revisión menos acuciosa o un cierto relajo en el cumplimiento de sus funciones.
- La indicación número 4 fue aprobada, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Letelier, Pérez Varela y Sabag.
Artículo 7°
Su texto es el siguiente:
“Artículo 7°.- Las infracciones que se cometan en las funciones de supervisión a que se refiere el artículo 143 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se clasificarán en leves, graves y gravísimas.
1) Se considerará como infracción leve y se sancionará con amonestación por escrito:
a) No dejar constancia en el libro de obras sobre modificaciones en la obra con respecto a planos y especificaciones técnicas en los términos exigidos por el artículo 143 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones; y,
b) No dejar anotación en el libro de obras sobre correcciones solicitadas y no efectuadas en elementos de terminaciones.
2) Se considerará como infracción grave y se sancionará con la suspensión del Registro hasta por el plazo de un año:
a) Reincidir en la comisión de alguna infracción leve dentro de un periodo de dos años.
b) Actuar encontrándose afectado por alguna causal de incompatibilidad establecida en esta ley.
c) No estar presente en la obra el titular o el suplente designado durante la ejecución de las partidas principales cuando deba supervisar su correcta ejecución, conforme lo establezca el Reglamento.
d) Cuando se acreditare que en una obra en que ha actuado el inspector técnico de obra no se ha dado cumplimiento al proyecto de arquitectura aprobado en el permiso de construcción, incluidas sus modificaciones, sin que aquél haya representado por escrito el incumplimiento.
e) La emisión de informes erróneos en la recepción definitiva de obras.
f) No supervisar las partidas sujetas a dicha supervisión de acuerdo a las especificaciones técnicas aprobadas en el permiso de edificación o urbanización.
g) No supervisar el oportuno cumplimiento de las medidas de gestión y de control de la calidad de la construcción del proyecto indicadas en el artículo 143 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones.
3) Se considerará infracción gravísima y se sancionará con la eliminación o suspensión del Registro, hasta por el plazo de tres años:
a) La reincidencia en la comisión de alguna infracción grave dentro de un período de dos años.
b) Cuando se acreditare que en una obra en que ha actuado el inspector técnico de obra no se han respetado los planos del proyecto estructural y las especificaciones técnicas correspondientes, incluidas sus modificaciones, sin que aquél haya representado por escrito el incumplimiento.
c) Cuando se acreditare que en una obra en que ha actuado el inspector técnico de obra se ha producido incumplimiento de las normas de construcción aplicables a la ejecución de la obra o no se han realizado los ensayes y certificaciones que exigen las normas técnicas de construcción vigentes, sin que aquél haya representado por escrito el incumplimiento.
d) No dejar anotación en el libro de obra y no denunciar al propietario de la obra, ante la Dirección del Registro y la Dirección de Obras Municipales, si aquél no hubiere ordenado que se corrijan los trabajos defectuosos, cuando se trate de la estructura soportante del edificio, de acuerdo a lo establecido por el profesional que realizó el cálculo estructural del proyecto.
e) Actuar encontrándose afectado por alguna causal de inhabilidad o habiendo perdido alguno de los requisitos de inscripción en el Registro.
f) Actuar habiendo sido condenado por sentencia ejecutoriada en juicio penal en que se haya establecido su responsabilidad por crimen o simple delito por hechos derivados de las funciones del ejercicio de su cargo, durante el tiempo que esté cumpliendo su condena.”.
La indicación número 4 bis, de los Honorables Senadores señora Pérez y señores Muñoz, Sabag y Tuma, es para intercalar, a continuación de la letra b) del numeral 1), los siguientes literales c) y d):
“c) Hacer uso del certificado que acredita la inscripción en el Registro una vez expirada su vigencia.
d) No informar oportunamente al Registro cualquier modificación de los antecedentes que forman parte de la inscripción, conforme al Reglamento.”.
La Honorable Senadora señora Pérez explicó que la indicación añade dos nuevas infracciones leves que pueden cometerse en las funciones de supervisión que realiza el ITO, con el objeto de homologarlas con las prescritas para los revisores en el artículo 14 del artículo primero.
- La indicación número 4 bis fue aprobada, sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Pérez y señores Muñoz y Tuma.
La indicación número 5, de la Honorable Senadora señora Pérez, al encabezamiento del número 3) de este artículo 7°, es para agregar, a continuación de la frase “hasta por el plazo de tres años”, la locución “con un mínimo de un año”.
La indicación número 6, de S.E. el Presidente de la República, también al encabezamiento del número 3), es para reemplazar la frase “o suspensión del registro, hasta por el plazo de tres años”, por la frase “del registro o suspensión del mismo por al menos un año y hasta por el plazo de tres años”.
Sus Señorías estimaron que ambas indicaciones apuntaban en el mismo sentido, esto es, dejar claramente establecido que la infracción gravísima conlleva la supresión del Registro o su suspensión en un período que media entre uno y tres años.
Lo anterior, porque es imprescindible poner un piso a esta sanción, ya que considerar sólo un plazo máximo -hasta tres años, como lo prescribe el texto despachado en general- permitiría castigar una infracción gravísima con una sanción menor a la contemplada para una grave, que es castigada con suspensión del Registro hasta por un año.
- Las indicaciones números 5 y 6 fueron aprobadas, con enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Letelier, Pérez Varela y Sabag.
La indicación número 7, de S.E. el Presidente de la República, es para agregar al artículo 7°, el siguiente inciso final:
“Las sanciones se anotarán en el registro.”.
Miembros de la Comisión coincidieron que la referida inscripción es fundamental como medida de publicidad y de transparencia.
- La indicación número 7 fue aprobada, con una corrección meramente formal, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Letelier, Pérez Varela y Sabag.
Artículo 8°
Prescribe lo siguiente:
“Artículo 8°.- La Dirección del Registro Nacional de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural dependerá del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, quien la administrará en forma directa o a través de terceros, de conformidad a lo que establece el artículo 116 bis A) de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.”.
La indicación número 8, de S.E. el Presidente de la República, es para agregarle el siguiente inciso segundo, nuevo:
“El registro regirá para todo el territorio nacional y tendrá carácter público y permanente.”.
Por las mismas razones expresadas a raíz de la discusión de la indicación número 1, la Comisión estuvo conteste con esta enmienda.
- La indicación número 8 fue aprobada, con una corrección simplemente formal, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Letelier, Pérez Varela y Sabag.
Artículo 9°
Dispone lo siguiente:
“Artículo 9°.- Podrán inscribirse en el Registro y permanecer inscritas en él, las personas naturales o jurídicas que cumplan con los requisitos exigidos por la presente ley y su Reglamento, que no estén afectas a las inhabilidades o incompatibilidades que ésta ley contempla.
Para inscribirse en el Registro las personas naturales deberán acreditar estar en posesión del título profesional de Arquitecto, o de Ingeniero Civil con especialidad en Obras Civiles, acreditando también la experiencia mínima exigida para las distintas categorías.
En el caso de personas jurídicas, ésta debe incluir en su objeto social la revisión de proyectos de cálculo estructural. Los requisitos y condiciones habilitantes para inscribirse en el Registro deben ser cumplidos por el profesional que efectúe la revisión de los proyectos.
A las Universidades no se les exigirá el cumplimiento de los requisitos señalados en las letras precedentes.
El Reglamento establecerá Categorías de Revisores, según requisitos de estudios, idoneidad técnica y experiencia profesional, acorde al tipo de obra de que se trate, en los términos señalados por esta ley y su Reglamento.”.
La indicación número 8 bis, de los Honorables Senadores señora Pérez y señores Muñoz, Sabag y Tuma, es para reemplazar el inciso cuarto por el siguiente:
“A las universidades no se les exigirá el cumplimiento del objeto social señalado en el inciso precedente.”.
- La indicación número 8 bis fue aprobada, sin debate y en los mismos términos, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Pérez y señores Muñoz y Tuma.
Artículo 10
Su texto es el siguiente:
“Artículo 10.- Un Revisor estará inhabilitado para inscribirse en más de una categoría del Registro, sea como persona natural o como integrante de una persona jurídica.
Igualmente estarán inhabilitadas para inscribirse en el Registro sociedades de personas o sociedades anónimas u otras personas jurídicas, que tengan uno o más socios comunes, o directores o administradores comunes, según corresponda, con otras personas jurídicas ya inscritas.
Estarán inhabilitados para inscribirse en el Registro, sea como persona natural o en calidad de integrante de una persona jurídica, o para desempeñarse como Revisores si ya estuvieran inscritos, las personas que hayan sido condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva y los revisores que estén sancionados por algún otro Registro del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. En este último caso la inhabilidad para la inscripción se extenderá por dos años desde el término de la sanción.
Asimismo, estarán inhabilitadas las personas naturales o jurídicas que hayan sido sancionadas administrativamente por algún organismo público, por incumplimiento de contrato u otra causal que la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo o la Secretaría Ejecutiva consideren que afecta su idoneidad profesional.
Podrán rechazarse las solicitudes de inscripción de aquellas personas que hubieren sido condenadas por delitos cuya naturaleza o el bien jurídico protegido se estimare que afectan la idoneidad profesional del Revisor, o la aptitud y responsabilidad de la persona jurídica en su caso.
Las inhabilidades que tengan su origen en condena penal, no serán aplicables una vez transcurrido el plazo de 2 años desde el término del cumplimiento de la pena. En todos estos casos la Dirección del Registro deberá proceder previo informe de la División Jurídica del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.”.
La indicación número 8 ter, de los Honorables Senadores señora Pérez y señores Muñoz, Sabag y Tuma, consta de dos literales:
a) Para reemplazar en el inciso cuarto la expresión “Secretaría Ejecutiva” por “Dirección del Registro que establece el Reglamento”, y
b) Para reemplazar en el inciso quinto la expresión “cuya naturaleza o el bien jurídico protegido” por “relacionados con las labores a desarrollar, cuya naturaleza”.
La Comisión tuvo presente que, al igual la enmienda al inciso cuarto del artículo 4°, es necesario aprobar esta indicación para limitar la discrecionalidad de la autoridad al rechazar una solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural, cuando el revisor ha sido condenado por haber cometido un delito.
Asimismo, la Comisión acordó, en el inciso cuarto del artículo en estudio, eliminar la frase “u otra causal”, teniendo en consideración que el precepto otorga a la SEREMI de Vivienda y Urbanismo o a la Dirección del Registro la facultad de considerar cuándo se afecta la idoneidad profesional de un revisor, inhabilitándolo para inscribirse en el Registro.
Lo anterior, con el objeto de limitar dicha atribución y circunscribirla al ámbito netamente profesional del revisor, siguiendo la misma lógica del literal b) de la indicación, relativa al rechazo de las inscripción de personas que hubieren sido condenadas solamente por delitos relacionados con sus labores profesionales.
- La indicación número 8 ter con sus dos literales, fue aprobada, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Pérez y señores Muñoz y Tuma.
Artículo 11
Dispone lo que se indica a continuación:
“Artículo 11.- Los revisores estarán afectos a las siguientes incompatibilidades y por consiguiente no podrán actuar como tales:
1) Respecto de proyectos en que les corresponda intervenir profesionalmente como arquitecto, calculista o constructor.
2) Respecto de proyectos de cálculo estructural referidos a permisos de edificación de obras en los que le cabe alguna participación a la persona jurídica de la cual forman parte o a otro de los socios, directores o administradores de dicha persona jurídica, en calidad de propietario, arquitecto, calculista, constructor, supervisor, inspector técnico o revisor independiente.
3) Respecto de proyectos de cálculo estructural referidos a permisos de edificación de obras emplazadas en predios que pertenezcan en dominio a una sociedad de personas de la cual el revisor sea socio o a una sociedad anónima o a otra persona jurídica en que sea director o administrador, según corresponda.
4) Respecto de proyectos que se relacionen con un órgano de la Administración del Estado del cual sea funcionario o tenga relación contractual.
5) Respecto de proyectos en que sean socios del revisado o exista alguna relación contractual y,o dependencia económica de algún tipo entre el arquitecto, calculista y el Revisor o tenga intereses comerciales en el proyecto específico o participación, de cualquier naturaleza, en alguna sociedad relativa al proyecto en cuestión.”.
La indicación número 9, del Honorable Senador señor Sabag, es para reemplazar, en el número 1), la voz “calculista” por “responsable del cálculo estructural”.
La indicación número 10, del Honorable Senador señor Sabag, es para sustituir, en el número 2), el vocablo “calculista” por “autor del proyecto estructural”.
- Ambas indicaciones fueron rechazadas, por las razones expresadas precedentemente, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Pérez y señores Muñoz y Tuma.
La indicación número 10 bis, de los Honorables Senadores señora Pérez y señores Muñoz, Sabag y Tuma, es para intercalar, en el numeral 3), a continuación de la expresión “en que sea” el vocablo “socio”, seguida de una coma.
La Comisión estimó que está indicación debía ser aprobada, para igualar la respectiva causal de incompatibilidad tanto de los ITO como de los revisores.
- La indicación número 10 bis fue aprobada, en los mismos términos, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Pérez y señores Muñoz y Tuma.
La indicación número 11, de S.E. el Presidente de la República, al número 5), es para agregar a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase:
“Para estos efectos se entenderá como dependencia económica, entre otras, cuando exista relación de habitualidad en la prestación del servicio de revisión respecto del mismo contratante.”.
La Comisión coincidió en la necesidad de darle su aprobación, por las razones expresadas con ocasión del debate de la indicación número 4, y para guardar la debida correspondencia.
- Fue aprobada, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Letelier, Pérez Varela y Sabag.
Artículo 13
Señala lo siguiente:
“Artículo 13.- Los revisores de cálculo no podrán revisar proyectos u obras en que tengan conflictos de interés. Se entenderá que existen tales conflictos tratándose de proyectos u obras:
1. Emplazados en predios que pertenezcan en dominio al revisor o a sus parientes hasta el 3º grado de consanguinidad o 2º de afinidad.
2. Emplazados en predios que pertenezcan en dominio a una sociedad de personas de la cual el revisor sea socio o a una persona jurídica en que éste sea socio, director, administrador o con quien tenga un vínculo laboral.
3. En que algún pariente del revisor, hasta el 3º grado de consanguinidad o 2º de afinidad, intervenga como calculista.”.
La indicación número 12, del Honorable Senador señor Sabag, es para reemplazar, en el número 3, la frase "intervenga como calculista" por "haya participado en el cálculo estructural".
- Fue rechazada, por las razones expuestas con anterioridad, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Pérez y señores Muñoz y Tuma.
Artículo 14
Su texto es el siguiente:
“Artículo 14.- Las infracciones a las funciones a que se refiere el artículo 116 bis A) de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se clasificarán en leves, graves y gravísimas.
1) Se considerará como infracción leve y se sancionará con amonestación por escrito:
a) Hacer uso del certificado que acredita la inscripción en el Registro una vez expirada su vigencia.
b) No informar oportunamente al Registro cualquier modificación de los antecedentes que forman parte de la inscripción, conforme al Reglamento.
2) Se considerará infracción grave y se sancionará con la suspensión del Registro hasta por el plazo de un año:
a) Reincidir en la comisión de alguna infracción leve dentro de un periodo de dos años.
b) Actuar en una categoría superior a aquélla en la que se encuentre inscrito.
c) No comunicar al Registro cualquier modificación de sus antecedentes personales que incida en las causales de inhabilidad o incompatibilidad. La comunicación deberá efectuarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la respectiva modificación.
d) Actuar encontrándose afectado por alguna causal de incompatibilidad fundada en conflicto de intereses y,o en alguna causal de inhabilidad fundada en la pérdida de condiciones que lo habiliten para inscribirse en el Registro.
3) Se considerará infracción gravísima y se sancionará con la eliminación o suspensión del Registro, hasta por el plazo de tres años:
a) La reincidencia en la comisión de alguna infracción grave dentro de un período de dos años.
b) El incumplimiento grave de la obligación de revisar que el proyecto de cálculo estructural, los planos, la memoria de cálculo y las especificaciones técnicas cumplan con todas las normas aplicables.
c) El incumplimiento grave de la obligación de revisar que los antecedentes de Geotecnia y Mecánica de Suelos cumplan con todas las normas aplicables, salvo que se acompañe un certificado suscrito por un especialista inscrito en el Registro.
d) Actuar habiendo sido condenado por sentencia ejecutoriada en juicio penal en que se haya establecido su responsabilidad por crimen o simple delito por hechos derivados de las funciones del ejercicio de su cargo, durante el tiempo que esté cumpliendo su condena.”.
La indicación número 13, de la Honorable Senadora señora Pérez, es para agregar, en el encabezamiento del número 3), a continuación de la frase “hasta por el plazo de tres años”, la locución “con un mínimo de un año”.
La indicación número 14, de S.E. el Presidente de la República, formulada también al encabezamiento de este numeral 3), es para reemplazar la frase “o suspensión del registro, hasta por el plazo de tres años”, por la siguiente: “del registro o suspensión del mismo por al menos un año y hasta por el plazo de tres años”.
- Por idénticas razones a las expresadas a propósito de las indicaciones números 5 y 6, las indicaciones 13 y 14 fueron aprobadas, con enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Letelier, Pérez Varela y Sabag.
La indicación número 15, de la Honorable Senadora señora Pérez, es para eliminar, en las letras b) y c) del número 3), el vocablo “grave”.
La Comisión estuvo conteste en que el incumplimiento de las obligaciones a que se refieren los mencionados literales no requieren del calificativo “grave”, puesto que no hay gradación de las conductas en ellos descritas.
- La indicación número 15 fue aprobada, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Letelier, Pérez Varela y Sabag.
La indicación número 15 bis, de los Honorables Senadores señora Pérez y señores Muñoz, Sabag y Tuma, para intercalar el siguiente inciso final:
“Las sanciones se anotarán en el Registro.”.
La Comisión estuvo de acuerdo en aprobar esta indicación para guardar la debida armonía con el artículo 7°, referido a los ITO, que obliga a anotar en el Registro las sanciones.
- La indicación número 15 bis fue aprobada, sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Pérez y señores Muñoz y Tuma.
Artículo 16
Señala lo siguiente:
“Artículo 16.- El procedimiento infraccional se iniciará mediante una resolución de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente, en la que deberán constar los cargos formulados contra el presunto infractor, la que se le notificará personalmente o por carta certificada enviada al domicilio que tenga registrado, adjuntando los antecedentes en que se fundan. Copia de dicha resolución deberá enviarse a la Dirección del Registro para su conocimiento.
La formulación de cargos deberá señalar la forma en que se ha iniciado el procedimiento, una descripción de los hechos que se estiman constitutivos de infracción y la disposición que establece la sanción asignada a la infracción. El presunto infractor tendrá un plazo de 30 días para formular descargos, contado desde la notificación.”.
La indicación número 15 ter, de los Honorables Senadores señora Pérez y señores Muñoz, Sabag y Tuma, es para reemplazar, en el inciso primero, la palabra “registrado” por la expresión “inscrito en el Registro”.
La Comisión estimó oportuno dar su aprobación a esta indicación, puesto que el vocablo “registrado” que figura en el texto aprobado en general, podría generar dudas en cuanto al domicilio en que debe practicarse la notificación de la resolución que da inicio al procedimiento infraccional, y que es fundamental para la validez de la diligencia.
- La indicación número 15 ter fue aprobada, sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Pérez y señores Muñoz y Tuma.
Artículo 17
Prescribe lo siguiente:
“Artículo 17.- Como medida provisional para obras en construcción, en las que el inspector técnico de obra hubiere incurrido en faltas graves y gravísimas, podrá resolverse una suspensión temporal de éste, en cuyo caso la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo deberá resolver la continuidad de la medida en un plazo máximo de 10 días, resolución que será notificada por carta certificada. Será responsabilidad del propietario reemplazar al inspector técnico de obra en caso de suspensión, e informar a la Dirección de Obras Municipales y a la Dirección del Registro, conforme a la normativa vigente y a lo dispuesto en el artículo 3° de esta ley.
Del mismo modo, tratándose de obras en que se introdujeren modificaciones al proyecto de cálculo estructural, y en las cuales el revisor hubiere incurrido en faltas graves y gravísimas, podrá resolverse una suspensión temporal de éste, en cuyo caso la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo deberá resolver la continuidad de la medida en un plazo máximo de 10 días, resolución que será notificada por carta certificada. Será responsabilidad del propietario reemplazar al revisor en caso de suspensión, e informar a la Dirección de Obras Municipales y a la Dirección del Registro, conforme a la normativa vigente y a lo dispuesto en el artículo 9° de esta ley.”.
La indicación número 15 quater, de los Honorables Senadores señora Pérez y señores Muñoz, Sabag y Tuma, es:
a) Para reemplazar, en el inciso primero, la expresión “el inspector técnico de obra hubiere incurrido en” por “al inspector técnico de obra se le hubieren formulado cargos referentes a”, y
b) Para reemplazar, en el inciso segundo, la expresión “el revisor hubiere incurrido en faltas graves y gravísimas” por “al revisor se le hubieren formulado cargos referentes a faltas graves o gravísimas”.
La Comisión consideró que es necesario aprobar esta indicación, ya que el texto aprobado en general utiliza la locución “hubiere incurrido”, en circunstancias de que se trata de una medida provisional que puede decretarse en el procedimiento infraccional antes de la resolución final, que puede incluso absolver de los cargos.
- La indicación número 15 quater fue aprobada, con sus dos literales, en los mismos términos, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Pérez y señores Muñoz y Tuma.
Artículo 19
Señala lo siguiente:
“Artículo 19.- La resolución que ponga fin al procedimiento infraccional será fundada y resolverá todas las cuestiones planteadas, pronunciándose sobre cada una de las alegaciones y defensas del denunciado, debiendo declarar la sanción que impone al infractor o su absolución.
La resolución final a que se refiere este artículo deberá dictarse dentro de los 30 días siguientes a aquél en que se haya evacuado la última diligencia ordenada en el expediente, la que deberá ser notificada personalmente o por carta certificada, enviada al domicilio que el denunciado tenga registrado.”.
La indicación número 16, de S.E. el Presidente de la República, es para agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Las sanciones se anotarán en el Registro.”.
La Comisión estuvo de acuerdo en la necesidad de añadir este inciso como medida de publicidad, y para guardar la debida concordancia con el inciso final de los artículos 7° y 14, que establecen la obligación de anotar las sanciones impuestas a los inspectores técnicos de obra y los revisores de proyectos de cálculo estructural.
- La indicación número 16 fue aprobada, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Letelier, Pérez Varela y Sabag.
Artículo 23
Prescribe lo siguiente:
“Artículo 23.- Créase la Comisión Nacional de Apelación, que estará integrada por:
1. El Jefe de la División Técnica de Estudios y Fomento Habitacional (DITEC) del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, o su representante, quien la presidirá.
2. Un Director de Obras Municipales, en representación de los Directores de Obras Municipales.
3. Un representante del Ministerio de Obras Públicas.
4. Un representante de la Cámara Chilena de la Construcción.
5. Un representante de la Asociación de Ingenieros Estructurales A.G. (AICE).
6. Un representante de la Asociación Chilena de Ingeniería Sísmica (ACHISINA).
7. Un representante de la Sociedad Chilena de Geotecnia (SOCHIGE).
8. Dos representantes de las Universidades acreditadas y reconocidas por el Estado.
9. Un representante del Colegio de Arquitectos de Chile.
10. Un representante del Colegio de Ingenieros de Chile.
El Reglamento establecerá un procedimiento de designación y funcionamiento de la Comisión Nacional de Apelación.
La constitución de la Comisión Nacional de Apelación se formalizará mediante resolución del Subsecretario de Vivienda y Urbanismo.”.
La indicación número 17, de la Honorable Senadora señora Pérez, es para sustituir este artículo por el que sigue:
“Artículo 23.- Créase la Comisión Nacional de Apelación, que estará integrada por:
1. El Jefe de la División Técnica de Estudios y Fomento Habitacional (DITEC) del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, o su representante, quien la presidirá.
2. Un Director de Obras Municipales, en representación de los Directores de Obras Municipales.
3. Un representante del Ministerio de Obras Públicas.
4. Un representante de la Cámara Chilena de la Construcción.
5. Un representante de la Asociación de Ingenieros Estructurales A.G. (AICE).
6. Un representante del Colegio de Arquitectos de Chile.
7. Un representante del Colegio de Ingenieros de Chile.”.
La Honorable Senadora señora Pérez sostuvo que la Comisión Nacional de Apelación, tal como fue aprobada en general por la Corporación, tendrá dificultades para adoptar acuerdos y para dictar resoluciones, atendido el excesivo número de integrantes.
Por ello, la composición que propone elimina a los representantes de los organismos signados con los números 6, 7 y 8 del texto despachado en general.
La Comisión de Vivienda y Urbanismo compartió la opinión de Su Señoría, y acordó mantener a los representantes de la Asociación Chilena de Sismología e Ingeniería Antisísmica (ACHISINA) y de la Sociedad Chilena de Geotecnia (SOCHIGE) -signados con los números 6 y 7 del texto aprobado en general, respectivamente-, suprimiendo a los dos representantes de las universidades acreditadas y reconocidas por el Estado, individualizados con el número 8 en el mismo texto.
- La indicación número 17 fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Pérez y señores Letelier, Pérez y Sabag.
Artículo segundo
Este artículo, por medio de 12 numerales, modifica diversas disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Su encabezamiento dispone lo siguiente:
“Artículo segundo.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones:”.
Número 1)
Señala lo que se indica a continuación:
“1. En el artículo 2°, reemplázase en el acápite referido a las normas técnicas, la frase “para el cumplimiento de los standars exigidos en la Ordenanza General” por “de acuerdo a los requisitos de obligatoriedad que establece la Ordenanza General.”.
La indicación número 18, de S.E. el Presidente de la República, es para agregar en la frase que se reemplaza, a continuación de las palabras “Ordenanza General”, la siguiente oración, precedida por un punto seguido (.): “Las normas técnicas de aplicación obligatoria deberán publicarse en internet y mantenerse a disposición de cualquier interesado de forma gratuita.”.
El representante del Ejecutivo, señor José Ramón Ugarte, puntualizó que esta indicación se presentó porque durante la discusión en general algunos invitados hicieron ver la necesidad de acceder a las referidas normas de manera expedita y sin costo alguno.
- La indicación número 18 fue aprobada, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Pérez y señores Letelier, Pérez Varela y Sabag.
Número 3)
Su tenor es el siguiente:
“3) Modifícase el artículo 67 en la siguiente forma:
a) Sustitúyese la oración “o urbanización de terrenos”, por la siguiente oración: “, urbanización o modificación de deslindes de terrenos”.
b) Agrégase a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “En caso de modificación de deslindes no podrán afectarse los derechos de terceros.”.”.
La indicación número 19, del Honorable Senador señor Sabag, es para suprimir este numeral.
El asesor del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señor José Ramón Ugarte, expresó que la modificación de deslindes siempre ha sido un tema delicado; sin embargo, dijo, la oración que se agrega mediante la letra b) de este numeral resguardará los derechos de los propietarios que pudieren verse afectados por la enmienda de deslindes.
Puso de relieve que la letra a) del texto despachado en general pretende llenar un vacío legal, toda vez que los Directores de Obras no tienen facultades para pronunciarse sobre los cambios de límites de terrenos, de conformidad al artículo 67 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Agregó que la regulación actual obliga a los propietarios a entablar acciones judiciales y a contar con los servicios de un perito, entre otros trámites, dilatando y encareciendo el procedimiento.
El Honorable Senador señor Sabag, autor de la indicación, señaló que durante la discusión en general de esta iniciativa, el representante del Colegio de Arquitectos sostuvo que esta nueva atribución de los Directores de Obras -para que surta el efecto deseado-, requeriría además de otro cambio a las obligaciones de los Conservadores de Bienes Raíces, en el sentido de que las decisiones de aquéllos sean recogidas al inscribir la propiedad con sus nuevos deslindes, en caso que existan diferencias con los antecedentes anteriores.
La Comisión, antes de resolver, decidió recabar la opinión de la Asociación de Notarios, Conservadores y Archiveros Judiciales de Chile.
Dicha Asociación, mediante carta de 6 de mayo de 2013, manifestó su opinión contraria a la enmienda al artículo 67 porque la “intervención de funcionarios municipales en esta materia puede afectar a terceros y, eventualmente generar conflictos entre propietarios colindantes cuyos deslindes registrales históricos podrían verse alterados sin su conocimiento.”. Agrega que, en caso de rechazo del Conservador de Bienes Raíces a practicar una inscripción, el afectado puede recurrir al Tribunal de Turno y realizar una gestión voluntaria simple y expedita para lograr su objetivo.
El representante del Ejecutivo insistió en la necesidad de aprobar la enmienda propuesta al referido artículo 67, expresando que los derechos de terceros están debidamente amparados y que se refiere a casos simples, donde los propietarios involucrados están de acuerdo con la resolución del Director de Obras. Agregó que, contrario a lo que afirma la Asociación mencionada, el procedimiento no suele ser rápido, lo que entorpece la regularización de títulos de dominio.
La Comisión acordó solicitar al asesor del Ministerio de Vivienda y Urbanismo una minuta que fundamente su opinión, y enviarla a la Asociación de Notarios, Conservadores y Archiveros Judiciales de Chile para que, en consideración a esos antecedentes, emita un nuevo parecer.
Con fecha de 24 de mayo del año en curso, el Presidente de la Corporación de Conservadores de Chile remitió su segunda respuesta.
La Comisión, antes de votar la indicación, tuvo a la vista los antecedentes mencionados.
En efecto, en la referida minuta el Ministerio de Vivienda y Urbanismo expuso los argumentos que justifican establecer en el proyecto de ley la atribución de los Directores de Obras Municipales para modificar deslindes de predios en áreas urbanas, o rurales que han sido objeto de subdivisión de acuerdo al artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
En lo fundamental señala que:
“El proyecto de ley resuelve un vacío existente en nuestra legislación, consistente en que las Direcciones de Obras Municipales no tienen facultad legal expresa para autorizar modificaciones de deslindes de predios, a pesar de que sí la tienen para autorizar acciones más complejas sobre el suelo, como autorizar loteos y subdivisiones, o autorizar modificación de deslindes entre unidades de un condominio, acogido a la ley de copropiedad inmobiliaria.
El procedimiento actual que involucra el pronunciamiento del Tribunal de Turno resulta complejo y muchas veces engorroso en numerosas situaciones que podrían ser resueltas por la autoridad administrativa. Lo anterior no significa eliminar el procedimiento actual sino dejarlo para los casos de mayor complejidad o controversiales.
Algunos casos que resulta razonable sean aprobados por las Direcciones de Obras Municipales son:
1) El caso general de los proyectos de construcción, en que los deslindes de los predios (y por tanto la superficie) en que se proyecta construir, descritos en los títulos de dominio del inmueble, constantemente no coinciden con la realidad, es decir con las medidas reales que se verifican en terreno.
Lo anterior por una razón simple, los loteos y subdivisiones que originaron los predios corresponden a planos elaborados con instrumentos de medición cuya precisión es muy inferior a los actuales.
Dado que son numerosas las normas urbanísticas que se refieren tanto a los deslindes como a la superficie del terreno, normas que son verificadas en terreno al momento de la recepción de la construcción por parte de la Dirección de Obras Municipales, es necesario que los planos del terreno coincidan exactamente con la realidad. Para lograr dicha adecuación es necesario rectificar o modificar los deslindes y superficie señalados en los títulos de dominio, haciéndolos coincidir con la real conformación (en terreno) de tales deslindes y superficie.
2) Un segundo caso corresponde a dos o más propietarios de predios que resuelven modificar los deslindes comunes (entre ellos). No se observa inconveniente en que, concurriendo en la solicitud todos los propietarios involucrados y cumpliéndose las normas urbanísticas referentes a los predios, pueda autorizarse un nuevo plano que grafique los nuevos deslindes y superficies.
Ante la falta de la citada facultad legal expresa de los Directores de Obras Municipales dicha figura habitualmente se realiza autorizando un plano de fusión y subdivisión, en el cual se "supone" que los predios involucrados se fusionan, cosa que nunca ha estado en la voluntad de los propietarios, para, una vez fusionados, subdividir el terreno completo dejando los predios resultantes de acuerdo a lo acordado entre los propietarios vecinos. Caso corriente es que los predios a fusionar y subdividir contengan construcciones y que su fusión contravenga las normas urbanísticas aplicables, por más que se trate de una etapa dentro de un proceso de autorización.
3) Un tercer caso, también habitual, corresponde a aquel en que se debe precisar la "línea oficial" de un predio, es decir el deslinde entre este y el espacio público (bien nacional de uso público), lo anterior por la misma razón del número 1 precedente, esto es, imprecisión en los deslindes descritos en os títulos de dominio, o bien, porque la línea oficial de las vías (normalmente líneas paralelas que conforman una calle o avenida) establecida en el Plan Regulador Comunal o en un Plano Seccional no coincide con el deslinde del predio descrito en los títulos.
4) Un cuarto caso, también habitual, es cuando los títulos expresan en forma errónea la información sobre deslindes y superficies contenida en un plano de loteo o subdivisión, es decir cuando la información sobre un predio específico difiere entre lo señalado en dicho plano y los títulos del mismo predio. Situación que justifica contar con un procedimiento expedito para resolver la discrepancia.
En todos los casos descritos, tal como contempla el Proyecto de Ley, debe resguardarse que la modificación de deslindes no afecte los derechos de terceros, aspecto central que corresponde a una obligación establecida expresamente en la ley, constituyendo una limitación para las autorizaciones que practiquen los Directores de Obras Municipales
Debe tomarse en consideración que corresponde a la potestad reglamentaria del Presidente de la República, en este caso a través de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, establecer, una vez aprobada y publicada la ley, el procedimiento y los requisitos que se deberán cumplir para tramitar las modificaciones de deslindes, al igual que detalla las actuaciones referidas a los loteos y las subdivisiones.
Entre tales requisitos estarán los resguardos necesarios para que el Director de Obras Municipales pueda verificar que las modificaciones de deslindes solicitadas no afectan los derechos de terceros, con resguardos como la verificación de los deslindes de los predios vecinos que no concurren a la modificación no se ven alterados, la concurrencia tanto en la solicitud como en los planos de todos los propietarios involucrados, la verificación de los antecedentes catastrales registrados en la misma Dirección de Obras que muestran tanto el origen del predio como sus posteriores variaciones, la verificación de los permisos de construcción autorizados en los predios vecinos y su correspondiente recepción final que dan cuenta de la conformación real de los predios vecinos, entre otros.
En los casos en que los antecedentes tenidos a la vista no permitan al Director de Obras Municipales tener acreditado que no se vulneran los derechos de terceros nada impide que, por esa misma causa, no autorice la modificación de deslindes, debiendo entonces el o los interesados recurrir al pronunciamiento judicial.
Como se puede observar el objetivo de la modificación legal es resolver múltiples casos no controversiales de modificaciones o rectificaciones de deslindes mediante un procedimiento público, en sede administrativa, guardando las precauciones que requiere una materia tan delicada y contribuyendo a la certeza jurídica tanto de los propietarios como de las autoridades públicas relacionadas con las acciones sobre el suelo que contempla la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Finalmente, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo tiene el mayor interés en que la Asociación de Conservadores de Chile pueda participar en la elaboración de las disposiciones reglamentarias que se incorporarán a la Ordenanza General para la correcta aplicación de la ley.”.
Luego, la Comisión escuchó algunos párrafos del documento remitido por la Asociación de Conservadores de Chile, que se anexa a este informe:
“En la práctica, los casos de rectificaciones de deslindes y/o de cabida son muy pocos y, las situaciones que se someten al conocimiento de los Tribunales son menos aún, de manera que es posible sostener que frente a los reducidos casos que ocurren de inexactitud de la descripción física del inmueble, estos tienen la solución adecuada dentro del marco del sistema registral y del proceso de calificación que realizan los Conservadores de Bienes Raíces.”.
….“En efecto, la primera situación planteada en que existiendo un plano aprobado por la propia Municipalidad que dio origen a inscripciones y que con posterioridad con instrumentos de medición más precisos se desea alterar las medidas del plano original por la misma Municipalidad, caso de muy excepcional ocurrencia, el Conservador para dar acceso al Registro y Archivo del nuevo plano, sólo pide que la Dirección de Obras certifique que el nuevo plano no afecta los deslindes de los predios vecinos y el Conservador revisa las inscripciones de los terceros que podrían verse afectados y según el proceso calificatorio que realiza procederá a archivar el nuevo plano.
La segunda situación señalada en el ordinario mencionado, tiene fácil solución con la figura del plano de fusión y subdivisión simultánea, pero que los interesados eluden realizar porque la Dirección de Obras cobra derechos municipales que no se desea pagar. Sería más razonable eximir de este pago a los interesados y elaborar los planos correspondientes para dar lugar a su archivo y posteriores inscripciones ajustadas a ellos de acuerdo con las normas usuales de transferencia de inmuebles.
La tercera situación relativa a la precisión de la línea oficial entre un bien nacional de uso público y un inmueble de un privado, es resuelta por la Dirección de Obras respectiva sin necesidad de rectificación de deslindes y sin intervención del Conservador.
La cuarta situación planteada en el ordinario antes citado, en que difiere la descripción literal de un inmueble que contiene una inscripción con la información gráfica que tiene el mismo inmueble en un plano, es resuelta directamente por el Conservador dentro del marco del proceso calificatorio normal que realiza, en que privilegiará la singularización del inmueble de que se trate que se ajuste más a los antecedentes registrales existentes, sean inscripciones anteriores, planos, etc.
Por todo lo expuesto, en opinión del Conservador de Bienes Raíces la posible intervención de funcionarios de la Dirección de Obras modificando o rectificando deslindes, aunque sea en casos muy poco significativos en número, debilitaría la presunción de exactitud y veracidad que publicita el Registro de Propiedad y privaría al Conservador del ejercicio pleno de sus facultades calificadoras, que hasta el día de hoy dan seguridad al tráfico y comercio de inmuebles.
Lo dicho no significa que las Direcciones de Obras no puedan dentro del ámbito de sus atribuciones, como lo hacen actualmente, no sólo aprobar planos de loteos, subdivisiones o de copropiedad inmobiliaria sino que emitir certificados de número, calle y comunas en que se encuentra un inmueble u otros certificados o resoluciones que aclaren situaciones de hecho, todo ello como antecedente valioso para que el Conservador, dentro del proceso calificatorio que realiza, practique inscripciones o efectúe notas relativas a la singularización de los inmuebles de que se trate.”.
El asesor del Ministerio de Vivienda y Urbanismo enfatizó que la facultad que se le otorga al Director de Obras Municipales (DOM) para autorizar las modificaciones de deslinde de terrenos se ejercerá solo en casos excepcionales, que ameriten esta forma simplificada de tramitación.
El Honorable Senador señor Tuma indicó que se trata de una gran oportunidad para flexibilizar esta regulación, considerando su aplicación extraordinaria y que el articulado dispone una medida de protección para los derechos de terceros.
El asesor del Ministerio de Vivienda y Urbanismo aseveró que lo que se persigue con la norma es evitar un trámite judicial en casos muy específicos de enmiendas simples de límites de terrenos, por medio de un procedimiento administrativo a cargo del DOM.
El Honorable Senador señor Sabag destacó que en la situación mencionada por el señor asesor debe exigirse una sentencia judicial que ordene al Conservador de Bienes Raíces rectificar los deslindes y efectuar las inscripciones o subinscripciones que correspondan. Esta gestión, afirmó, otorga la certeza jurídica que el sistema registral requiere.
Agregó que es preferible confiar en el criterio de los Conservadores que en el de los Directores de Obras, que son muchos y con raciocinios muy disímiles.
El Honorable Senador señor Muñoz replicó que la sentencia judicial que ordena la modificación de límites se dicta, en ocasiones, porque ha existido una controversia entre los interesados, que al no ponerse de acuerdo recurren a la justicia. Opinó que la nueva facultad del DOM contribuirá a simplificar los trámites y a evitar dilaciones innecesarias.
El asesor del Ministerio de Vivienda y Urbanismo puso de relieve que con la atribución que se le otorga al DOM se evitará un trámite judicial que requiere contratar un abogado, con los consiguientes costos para las partes.
Aseguró que la forma de ejercer esta atribución estará detallada en el reglamento respectivo, para lo cual se ha invitado a la agrupación de Conservadores a participar en la formulación respectiva.
Añadió que, contrario a lo que sostiene la Asociación de Conservadores, la certeza jurídica mejorará con la nueva propuesta, al facilitar que las dimensiones de un predio -cuando no sean exactas- puedan ser rectificadas por el DOM de forma más simplificada y siempre que no se afecten los derechos de terceros. Hoy en día, dijo, debido a lo engorroso y al costo del trámite judicial, las personas no efectúan la diligencia y los deslindes reales no coinciden con los registrados.
- Puesta en votación la indicación número 19, fue rechazada por tres votos en contra y uno a favor. Votaron en contra los Honorables Senadores señora Pérez y señores Muñoz y Tuma. A favor lo hizo el Honorable Senador señor Sabag.
La indicación número 19 bis, de los Honorables Senadores señora Pérez y señores Muñoz, Sabag y Tuma, es para agregar el siguiente inciso segundo nuevo:
“Las modificaciones y rectificaciones de deslindes autorizadas por la Dirección de Obras Municipales se inscribirán en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces y anotarán al margen de la inscripción de dominio respectiva.”.
- La indicación número 19 bis fue aprobada, sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Pérez y señores Muñoz y Tuma.
Número 12)
Prescribe lo siguiente:
“12) Incorpórese el siguiente artículo 161 bis, nuevo:
“Artículo 161 bis.- Previo informe fundado de la Dirección de Obras, la Municipalidad podrá decretar la inhabitabilidad parcial o total de los edificios que presenten daños que comprometan su estabilidad, ordenando el desalojo correspondiente.
Decretada la inhabitabilidad, la parte de esta declarada inhabitable, no podrá ser utilizada hasta contar con la recepción de las obras de reparación por la Dirección de Obras Municipales.”.”.
La indicación número 20, del Honorable Senador señor Sabag, es para agregar al artículo 161 bis propuesto los siguientes incisos tercero y cuarto:
"Si el inmueble que es declarado inhabitable está siendo ocupado, el propietario del mismo dispondrá de un plazo de seis meses para dar solución a los reparos indicados por la Dirección de Obras para que la propiedad pueda ser habitada o convenir un acuerdo para realizar las reparaciones definidas por la Dirección de Obras en un informe fundado. Cumplido ese plazo no cabrán más recursos y la Dirección de Obras deberá decretar la orden de demolición correspondiente.
En caso de resolverse la demolición del inmueble, la Municipalidad requerirá el auxilio de la fuerza pública para desalojar a los ocupantes, cualquiera sea la condición de éstos.”.
El representante del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señor José Ramón Ugarte, señaló que la incorporación del artículo 161 bis, nuevo, tiene por finalidad subsanar un vacío legal. Recordó que luego del terremoto y maremoto de febrero de 2010, algunas Direcciones de Obras tuvieron muchas dificultades para obligar a los ocupantes de un edificio a abandonarlo por inhabitable y a ordenar su desalojo, ya que no había una norma expresa que los autorizara. Con este nuevo artículo, manifestó, se pondrá fin a esa situación de incertidumbre.
Respecto de la indicación, expresó que no sería necesaria, ya que la materia que comprende está regulada en el Párrafo 7°, “De las Demoliciones”, del Capítulo II de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, artículos 148 a 157.
- El autor de la indicación, Honorable Senador señor Sabag, la retiró, en atención a las explicaciones del representante del Ejecutivo.
Artículo quinto
Este artículo modifica la ley N° 20.071, que Crea y Regula el Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras en Edificación.
°°°
S. E. el Presidente de la República presentó sendas indicaciones para modificar los artículos 6° y 13 de esta ley.
Artículo 6°
Establece lo siguiente:
“Artículo 6º.- Los revisores independientes no podrán revisar proyectos u obras en que tengan conflictos de interés. Se entenderá que existen tales conflictos tratándose, por ejemplo, de proyectos u obras:
a) Emplazados en predios que pertenezcan en dominio al revisor o a sus parientes hasta el 4º grado de consanguinidad o 2º de afinidad;
b) Emplazados en predios que pertenezcan en dominio a una sociedad de personas de la cual el revisor sea socio o a una persona jurídica en que éste sea socio, director, administrador o con quien tenga un vínculo laboral, y
c) En que el revisor, o alguno de sus parientes hasta el 4º grado de consanguinidad o 2º de afinidad, intervenga como proyectista o constructor.”.
La indicación número 21, es para sustituir en la letra b), el vocablo “un” por la frase “una dependencia económica o”.
- Fue aprobada, con correcciones simplemente formales, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Pérez y señores Muñoz y Sabag.
Artículo 13
Dispone lo siguiente:
“Artículo 13.- La resolución que ponga fin al procedimiento sancionatorio será fundada y resolverá todas las cuestiones planteadas, pronunciándose sobre cada una de las alegaciones y defensas del imputado, debiendo declarar la sanción que impone al infractor o su absolución.
La resolución final deberá dictarse dentro de los 30 días siguientes a aquél en que se haya evacuado la última diligencia ordenada en el expediente.”.
La indicación número 22, es para agregarle el siguiente inciso tercero, nuevo:
“Las sanciones se anotarán en el Registro”.
La Comisión estuvo de acuerdo en con esta indicación, para que exista igual norma de publicidad y constancia respecto de todos los profesionales que se han inscrito en los diversos registros relacionados con la construcción de obras.
- La indicación número 22 fue aprobada, en los mismos términos, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Pérez y señores Muñoz y Sabag.
°°°
- - -
MODIFICACIONES
En conformidad a los acuerdos adoptados, vuestra Comisión de Vivienda y Urbanismo tiene el honor de proponeros las siguientes modificaciones al proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado:
Artículo primero
Sustituir la expresión “Apruébase la siguiente ley que” por “La siguiente ley”.
(Adecuación formal).
Artículo 1°
Reemplazar “regúlese” por “regúlase”.
(Adecuación formal).
Artículo 2°
Sustituir “Obras” por “Obra”.
(Adecuación formal).
Agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:
“El Registro regirá para todo el territorio nacional y tendrá carácter público y permanente.”.
(Unanimidad 3x0. Indicación número 1).
Artículo 3°
Inciso primero
- Intercalar, a continuación de “por la presente ley” la expresión “y su Reglamento”, seguida de una coma.
(Unanimidad 3x0. Indicación número 1bis a)).
Sustituir el vocablo “ésta” por “esta ley”.
(Adecuación formal).
Inciso segundo
Reemplazar las letras mayúsculas de las palabras “Arquitecto, Ingeniero Civil, Ingeniero Constructor o Constructor Civil”, por letras minúsculas.
(Adecuación formal).
- Reemplazar la locución “en la presente ley” por “en el Reglamento de esta ley”.
(Unanimidad 3x0. Indicación número 1bis b)).
Inciso tercero
Sustituir la oración final “deberán ser cumplidas por el profesional que las represente en la obra” por “deberán ser cumplidos por el profesional que efectúe la supervisión de la obra”.
(Unanimidad 3x0. Artículo 121, inciso final del Reglamento del Senado).
Inciso cuarto
- Reemplazar “Inspectores Técnicos de Obras” por “inspectores técnicos de obra”
- Agregar, a continuación del vocablo final “ley” la expresión “y su Reglamento”.
(Unanimidad 3x0. Artículo 121, inciso final del Reglamento del Senado).
Artículo 4°
Inciso segundo
- Reemplazar, las dos veces que aparece la palabra “Inspectores” por “inspectores”.
- En la oración final, incorporar una coma (,), a continuación de “caso”.
(Adecuación formal).
Inciso tercero
- Suprimir la coma (,) que sucede al vocablo “público”.
- Eliminar la locución “u otra causal”.
- Sustituir la expresión “o la Secretaría Ejecutiva” por “o la Dirección del Registro que establece el Reglamento”.
(Unanimidad 3x0. Indicación número 1 ter a) y artículo 121, inciso final del Reglamento del Senado).
Inciso cuarto
- Reemplazar la frase “cuya naturaleza o el bien jurídico protegido” por “relacionados con las labores a desarrollar, cuya naturaleza”.
(Unanimidad 3x0. Indicación número 1 ter b)).
- Sustituir “Inspector” por “inspector”.
(Adecuación formal).
Artículo 5°
- En su encabezamiento reemplazar “Inspectores” por “inspectores”.
(Adecuación formal).
Número 3)
- Sustituir “Inspector” por “inspector”.
(Adecuación formal).
- Intercalar, a continuación de la expresión “en que sea” la palabra “socio”, seguida de una coma.
(Unanimidad 3x0. Indicación número 3 bis a)).
Número 4)
Agregar, luego de la locución “que sean funcionarios” la expresión “o tengan relación contractual”.
(Unanimidad 3x0. Indicación número 3 bis b)).
Número 5)
- Reemplazar “y, o” por la conjunción “o”.
- Agregar, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración:
“Para estos efectos se entenderá como dependencia económica, entre otras, cuando exista relación de habitualidad en la prestación del servicio de inspección respecto del mismo contratante.”.
(Unanimidad 3x0. Indicación número 4).
Artículo 6°
- En su encabezamiento, reemplazar “Inspectores Técnicos de Obras” por “inspectores técnicos de obra”
(Adecuación formal).
Número 1)
- Sustituir “Inspector” por “inspector”.
- Reemplazar “3°” y “2°” por “tercer” y “segundo”, respectivamente.
(Adecuaciones formales).
Número 2)
- Reemplazar “Inspector” “inspector”.
(Adecuación formal).
Número 3)
- Sustituir “Inspector” por “inspector”.
- Reemplazar “3°” y “2°” por “tercer” y “segundo”, respectivamente.
(Adecuación formal).
Artículo 7°
Número 1)
Letra a)
- Sustituir “libro de obras” por “Libro de Obras”.
- Reemplazar la expresión “del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975,” por “de la”.
(Adecuaciones formales).
Letra b)
- Sustituir “libro de obras” por “Libro de Obras”.
(Adecuación formal).
° ° °
Incorporar las siguientes letras c) y d), nuevas:
“c) Hacer uso del certificado que acredita la inscripción en el Registro una vez expirada su vigencia.
d) No informar oportunamente al Registro cualquier modificación de los antecedentes que forman parte de la inscripción, conforme al Reglamento.”.
(Unanimidad 3x0. Indicación número 4 bis).
° ° °
Número 2)
Letra d)
Eliminar la palabra “aquél”.
(Adecuación formal).
Letra f)
Suprimir el vocablo “dicha”.
(Adecuación formal).
Letra g)
- Reemplazar la expresión “del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975,” por “de la”.
(Adecuación formal).
Número 3)
En su encabezamiento, remplazar la frase “o suspensión del Registro, hasta por el plazo de tres años” por “del Registro o suspensión del mismo por al menos un año y hasta por tres años”.
(Unanimidad 3x0. Indicaciones números 5 y 6).
Letra b)
Eliminar la palabra “aquél”.
(Adecuación formal).
Letra c)
Suprimir el vocablo “aquél”.
(Adecuación formal).
Letra d)
- Sustituir “libro de obras” por “Libro de Obras”.
- Reemplazar “aquél” por “éste”.
(Adecuaciones formales).
Incorporar a este artículo el siguiente inciso final, nuevo:
“Las sanciones se anotarán en el Registro.”.
(Unanimidad 3x0. Indicación número 7).
Artículo 8°
Agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:
“El Registro regirá para todo el territorio nacional y tendrá carácter público y permanente.”.
(Unanimidad 3x0. Indicación número 8).
Artículo 9°
Inciso primero
Reemplazar “ésta” por “esta”.
(Adecuación formal).
Inciso segundo
- Sustituir “Arquitecto, o de Ingeniero Civil con especialidad en Obras Civiles” por “arquitecto, o de ingeniero civil con especialidad en obras civiles”.
(Adecuación formal).
- Agregar, a continuación del vocablo “categorías” la expresión “en el Reglamento de esta ley”.
(Unanimidad 3x0. Artículo 121, inciso final del Reglamento del Senado).
Inciso cuarto
Reemplazar el inciso cuarto por el siguiente:
“A las universidades no se les exigirá el cumplimiento del objeto social señalado en el inciso precedente.”
(Unanimidad 3x0. Indicación número 8 bis).
Inciso quinto
Reemplazar “Categorías de Revisores” por “categorías de revisores”.
(Adecuación formal).
Artículo 10
Inciso primero
Sustituir “Revisor” por “revisor”.
(Adecuación formal).
Inciso tercero
Reemplazar “Revisores” por “revisores”.
(Adecuación formal).
Inciso cuarto
- Suprimir la coma (,) que sucede al vocablo “público”.
- Eliminar la locución “u otra causal”.
- Sustituir la expresión “Secretaría Ejecutiva” por “Dirección del Registro que establece el Reglamento”.
(Unanimidad 3x0. Indicación número 8 ter a)).
Inciso quinto
- Reemplazar la expresión “cuya naturaleza o el bien jurídico protegido” por “relacionados con las labores a desarrollar, cuya naturaleza”.
(Unanimidad 3x0. Indicación número 8 ter b)).
- Sustituir “Revisor” por “revisor”.
(Adecuación formal).
Inciso sexto
- Reemplazar el guarismo “2” por “dos”.
(Adecuación formal).
Artículo 11
Número 2)
Agregar, a continuación de la locución “inspector técnico”, la expresión “de obra”.
(Adecuación formal).
Número 3)
Intercalar, luego de la expresión “en que sea” la palabra “socio”, seguida de una coma.
(Unanimidad 3X0. Indicación número 10 bis).
Número 5)
Sustituirlo por el siguiente:
“5) Respecto de proyectos en que sean socios del revisado o exista alguna relación contractual o dependencia económica de algún tipo con el arquitecto o el calculista, o tenga intereses comerciales en el proyecto específico o participación, de cualquier naturaleza, en alguna sociedad relativa al proyecto en cuestión. Para estos efectos se entenderá como dependencia económica, entre otras, cuando exista relación de habitualidad en la prestación del servicio de revisión respecto del mismo contratante.”.
(Unanimidad 3x0. Indicación número 11 y artículo 121, inciso final del Reglamento del Senado).
Artículo 12
Inciso primero
Reemplazarlo por el que se indica:
“Artículo 12.- En caso que el revisor de cálculo requiera de asesoría en materia de geotecnia o mecánica de suelos, deberá recurrir a los ingenieros con esta especialidad inscritos en el Registro. La especialidad tendrá una sola categoría, pudiendo revisar cualquier proyecto o estudio relacionado con ésta.”.
(Unanimidad 3x0. Artículo 121, inciso final del Reglamento del Senado).
Inciso segundo
Sustituir “exigencias profesionales exigidas en el Reglamento” por “exigencias profesionales y demás requisitos exigidos en el Reglamento”.
(Unanimidad 3x0. Artículo 121, inciso final del Reglamento del Senado).
Artículo 13
Sustituir sus numerales 1., 2. y 3., por 1), 2) y 3).
Números 1. y 3.
Reemplazar, en ambos numerales, “3°” por “tercer” y “2°” por “segundo”.
(Adecuación formal).
Artículo 14
Número 2)
Letra d)
Sustituir “y, o” por “o”
(Adecuación formal).
Número 3)
En su encabezamiento, remplazar la frase “o suspensión del Registro, hasta por el plazo de tres años” por “del Registro o suspensión del mismo por al menos un año y hasta por tres años”.
(Unanimidad 3x0. Indicaciones números 13 y 14).
Letra b)
Eliminar el vocablo “grave”.
Letra c)
- Suprimir la palabra “grave”.
- Sustituir la expresión “Geotecnia y Mecánica de Suelos” por “geotecnia o mecánica de suelos”.
(Unanimidad 3x0. Indicación número 15 y artículo 121, inciso final del Reglamento del Senado).
- Incorporar a este artículo un inciso final, nuevo, del siguiente tenor:
“Las sanciones se anotarán en el Registro.”.
(Unanimidad 3x0. Indicación número 15 bis).
Artículo 15
Inciso primero
Suprimir la expresión “en ésta”.
(Adecuación formal).
Artículo 16
Inciso primero
Reemplazar “registrado” por la expresión “inscrito en el Registro”.
(Unanimidad 3x0. Indicación número 15 ter).
Inciso segundo
Sustituir el guarismo “30” por “treinta”.
(Adecuación formal).
Artículo 17
Inciso primero
- Reemplazar la expresión “el inspector técnico de obra hubiere incurrido en” por “al inspector técnico de obra se le hubieren formulado cargos referentes a”.
- Sustituir el guarismo “10” por “diez”.
- Intercalar, a continuación de “artículo 3°” la expresión “del artículo primero”.
(Unanimidad 3x0. Indicación número 15 quater a) y artículo 121, inciso final del Reglamento del Senado).
Inciso segundo
- Sustituir la expresión “el revisor hubiere incurrido en faltas graves y gravísimas” por “al revisor se le hubieren formulado cargos referentes a faltas graves o gravísimas”.
- Reemplazar el guarismo “10” por “diez”.
- Agregar, a continuación de “artículo 9°” la expresión “del artículo primero”.
(Unanimidad 3x0. Indicación número 15 quater b) y artículo 121, inciso final del Reglamento del Senado).
Artículo 18
Inciso primero
Sustituir “30” por “treinta”.
(Adecuación formal).
Artículo 19
- Intercalar el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Las sanciones se anotarán en el Registro.”.
(Unanimidad 3x0. Indicación número 16).
Inciso segundo
Pasa a ser inciso tercero, con las siguientes enmiendas.
- Sustituir “30” por “treinta”.
- Reemplazar el vocablo “registrado” por “inscrito en el Registro”.
(Unanimidad 3x0. Artículo 121, inciso final del Reglamento del Senado).
Artículo 20
Sustituir el número “30” por “treinta”.
(Adecuación formal).
Artículo 21
Reemplazarlo por el que se indica a continuación:
“Artículo 21.- Tratándose de los inspectores técnicos de obra, el recurso de apelación deberá interponerse ante la Comisión de Apelaciones del Registro establecida en el artículo 14 de la ley N° 20.071, en adelante la Comisión.”.
(Unanimidad 3x0. Artículo 121, inciso final del Reglamento del Senado).
Artículo 22
Sustituir “Cálculo Estructural” por “cálculo estructural”.
(Adecuación formal).
Artículo 23
Número 6
Sustituirlo por el siguiente:
6. Un representante de la Asociación Chilena de Sismología e Ingeniería Antisísmica (ACHISINA).
(Unanimidad 4x0. Indicación número 17).
Número 8
Eliminarlo
Números 9 y 10
Pasan a ser 8 y 9, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 26
- Intercalar, a continuación de “a que se refiere” la expresión “el artículo primero de”.
(Adecuación formal).
Artículo 27
- Intercalar, a continuación de “a que se refiere” la expresión “el artículo primero de”.
(Adecuación formal).
Artículo segundo
Número 1.
- Sustituirlo por “1)”.
- Reemplazar el vocablo “acápite” por “párrafo”.
- Sustituir “normas técnicas” por “Normas Técnicas”.
(Adecuaciones formales).
- Agregar en la frase que se reemplaza, a continuación de las palabras “Ordenanza General”, la siguiente oración, precedida por un punto seguido (.):
“Las normas técnicas de aplicación obligatoria deberán publicarse en internet y mantenerse a disposición de cualquier interesado de forma gratuita.”.
(Unanimidad 4x0. Indicación número 18).
Número 2.
- Sustituirlo por “2)”.
Letra b)
- Reemplazar “incluido” por “incluidos”; suprimir la locución “en éste”, y anteponer a la expresión “mecánica de suelos” lo siguiente: “geotecnia o”.
(Adecuaciones formales).
Letra e)
- Incorporar una coma (,), luego de la expresión “al presente artículo””, y agregar dos puntos (:) a continuación de “por la siguiente”.
- En la frase final, reemplazar “esta ley” por “la ley”.
(Adecuaciones formales).
Número 3)
Incorporar, al artículo 67 que se modifica, el siguiente literal c), nuevo:
“c) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Las modificaciones y rectificaciones de deslindes autorizadas por la Dirección de Obras Municipales se inscribirán en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces y anotarán al margen de la inscripción de dominio respectiva.”.
(Unanimidad 3x0. Indicación número 19 bis).
Número 7)
Reemplazar “Modifíquese” por “Modifícase”.
(Adecuación formal).
Número 9)
Inciso tercero
Sustituir “el inspector” por “del inspector”.
Inciso cuarto
Sustituir, en la oración final, “Dicho Ministerio” por “El Ministerio”, y “fuera” por “fue”.
Inciso quinto
Reemplazar “libro de obras” por “Libro de Obras”.
(Adecuaciones formales).
Número 10)
Letra a)
Eliminar en este literal, que modifica el inciso segundo del artículo 144 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, la frase siguiente: “En caso que la construcción hubiere contado con un inspector técnico de obra (ITO) también deberá acompañarse un informe de dicho profesional”, y anteponer una coma (,) a la preposición “que”, que sigue a la frase que se elimina.
(Adecuaciones formales).
Artículo tercero
- En el encabezamiento de los numerales 1) y 2) reemplazar “1” y “2” por “1) y 2)”, respectivamente.
- En el encabezamiento del número 3) agregar un medio paréntesis ()), a los numerales 3, 4, 5, 3 y 4.
- En el encabezamiento del número 4) agregar un medio paréntesis ()), a los numerales 5 y 4.
(Adecuaciones formales).
Artículo cuarto
Reemplazar, las dos veces que aparece, la referencia al “artículo 14 bis A)” por otra al “artículo 14 Ter”.
(Adecuación formal).
Artículo quinto
Sustituirlo por el siguiente:
“Artículo quinto.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 20.071, que Crea y Regula el Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Edificación:
1) En el artículo 1°, reemplazáse la mención “de obras de edificación” por “Obras de Construcción”.
2) En la letra b) del artículo 6°, agrégase, a continuación de la frase “con quien tenga” la expresión “una dependencia económica o”.
3) En el artículo 13, agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:
“Las sanciones se anotarán en el Registro.”.”.
(Unanimidad 3x0. Indicación número 22 y artículo 121, inciso final del Reglamento del Senado).
- - -
TEXTO DEL PROYECTO:
En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:
PROYECTO DE LEY:
“Artículo primero.- La siguiente ley dicta normas sobre Inspectores Técnicos de Obra (ITO) y crea y regula el Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obra (ITO) y el Registro Nacional de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural:
“Artículo 1°.- Créase y regúlase el Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obra (ITO) y el Registro Nacional de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural, de conformidad con lo establecido en los artículos 143 y 116 bis A), respectivamente, del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones.
TÍTULO I
Del Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obra
(ITO)
PÁRRAFO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 2°.- La Dirección del Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obra dependerá del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, quien lo administrará en forma directa o a través de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
El Registro regirá para todo el territorio nacional y tendrá carácter público y permanente.
Artículo 3°.- Podrán inscribirse en el Registro y permanecer inscritas en él, las personas naturales o jurídicas que cumplan con los requisitos exigidos por la presente ley y su Reglamento, y que no estén afectas a las inhabilidades o incompatibilidades que esta ley contempla.
Para inscribirse en el Registro las personas naturales deberán acreditar estar en posesión del título profesional de arquitecto, ingeniero civil, ingeniero constructor o constructor civil, acreditando también la experiencia mínima exigida para las distintas categorías en el Reglamento de esta ley.
En el caso de las personas jurídicas, los requisitos y condiciones habilitantes para inscribirse en el Registro, deberán ser cumplidos por el profesional que efectúe la supervisión de la obra.
El Reglamento establecerá categorías de inspectores técnicos de obra, según su idoneidad técnica y experiencia profesional acorde al tipo de obra de que se trate, en los términos señalados por esta ley y su Reglamento.
PÁRRAFO SEGUNDO
De las Inhabilidades e Incompatibilidades para la
Inscripción en el Registro
Artículo 4°.- Estarán inhabilitadas para inscribirse en el Registro sociedades de personas o sociedades anónimas u otras personas jurídicas, que tengan uno o más socios comunes, o directores o administradores comunes, según corresponda, con otras personas jurídicas ya inscritas.
Estarán inhabilitados para inscribirse en el Registro, sea como persona natural o como integrante de una persona jurídica, o para desempeñarse como inspectores si ya estuvieran inscritos, las personas que hayan sido condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva y los inspectores que estén sancionados por algún otro Registro del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. En este último caso, la inhabilidad para la inscripción se extenderá por dos años desde el término de la sanción.
Estarán inhabilitadas para inscribirse en el Registro las personas naturales o jurídicas que hayan sido sancionadas administrativamente por algún organismo público por incumplimiento de contrato que la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo o la Dirección del Registro que establece el Reglamento consideren que afecta su idoneidad profesional.
Asimismo, podrán rechazarse las solicitudes de inscripción de aquellas personas que hubieren sido condenadas por delitos relacionados con las labores a desarrollar, cuya naturaleza se estimare que afectan la idoneidad profesional del inspector, o la aptitud y responsabilidad de la persona jurídica en su caso.
Artículo 5°.- Los inspectores estarán afectos a las siguientes incompatibilidades y por consiguiente no podrán actuar como tales:
1) Respecto de obras en que les corresponda intervenir profesionalmente en calidad de arquitecto, calculista o constructor.
2) Respecto de obras en las que le cabe alguna participación a la persona jurídica de la cual forman parte o a otro de los socios, directores o administradores de dicha persona jurídica, en calidad de propietario, arquitecto, calculista, constructor, supervisor, revisor calculista o revisor independiente.
3) Respecto de obras emplazadas en predios que pertenezcan en dominio a una sociedad de personas de la cual el inspector sea socio o a una sociedad anónima o a otra persona jurídica en que sea socio, director o administrador, según corresponda.
4) Respecto de obras que se relacionen con organismos de la Administración del Estado y municipalidades de los que sean funcionarios o tengan relación contractual.
5) Respecto de obras en que sean socios del inspeccionado o exista alguna relación contractual o dependencia económica de algún tipo, o tenga intereses comerciales en la obra específica o participación, de cualquier naturaleza, en alguna sociedad relativa a la obra en cuestión. Para estos efectos se entenderá como dependencia económica, entre otras, cuando exista relación de habitualidad en la prestación del servicio de inspección respecto del mismo contratante.
Artículo 6°- Los inspectores técnicos de obra no podrán revisar obras en que tengan conflictos de interés. Se entenderá que existen tales conflictos tratándose de obras:
1) Emplazadas en predios que pertenezcan en dominio al inspector o a sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
2) Emplazadas en predios que pertenezcan en dominio a una sociedad de personas de la cual el inspector sea socio o a una persona jurídica en que éste sea socio, director, administrador o con quien tenga un vínculo laboral.
3) En que algún pariente del inspector, hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, intervenga como constructor.
PÁRRAFO TERCERO
De las Infracciones y sus Sanciones
Artículo 7°.- Las infracciones que se cometan en las funciones de supervisión a que se refiere el artículo 143 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se clasificarán en leves, graves y gravísimas.
1) Se considerará como infracción leve y se sancionará con amonestación por escrito:
a) No dejar constancia en el Libro de Obras sobre modificaciones en la obra con respecto a planos y especificaciones técnicas en los términos exigidos por el artículo 143 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones; y,
b) No dejar anotación en el Libro de Obras sobre correcciones solicitadas y no efectuadas en elementos de terminaciones.
c) Hacer uso del certificado que acredita la inscripción en el Registro una vez expirada su vigencia.
d) No informar oportunamente al Registro cualquier modificación de los antecedentes que forman parte de la inscripción, conforme al Reglamento.
2) Se considerará como infracción grave y se sancionará con la suspensión del Registro hasta por el plazo de un año:
a) Reincidir en la comisión de alguna infracción leve
dentro de un periodo de dos años.
b) Actuar encontrándose afectado por alguna causal de incompatibilidad establecida en esta ley.
c) No estar presente en la obra el titular o el suplente designado durante la ejecución de las partidas principales cuando deba supervisar su correcta ejecución, conforme lo establezca el Reglamento.
d) Cuando se acreditare que en una obra en que ha actuado el inspector técnico de obra no se ha dado cumplimiento al proyecto de arquitectura aprobado en el permiso de construcción, incluidas sus modificaciones, sin que haya representado por escrito el incumplimiento.
e) La emisión de informes erróneos en la recepción definitiva de obras.
f) No supervisar las partidas sujetas a supervisión de acuerdo a las especificaciones técnicas aprobadas en el permiso de edificación o urbanización.
g) No supervisar el oportuno cumplimiento de las medidas de gestión y de control de la calidad de la construcción del proyecto indicadas en el artículo 143 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
3) Se considerará infracción gravísima y se sancionará con la eliminación del Registro o suspensión del mismo por al menos un año y hasta por tres años:
a) La reincidencia en la comisión de alguna infracción grave dentro de un período de dos años.
b) Cuando se acreditare que en una obra en que ha actuado el inspector técnico de obra no se han respetado los planos del proyecto estructural y las especificaciones técnicas correspondientes, incluidas sus modificaciones, sin que haya representado por escrito el incumplimiento.
c) Cuando se acreditare que en una obra en que ha actuado el inspector técnico de obra se ha producido incumplimiento de las normas de construcción aplicables a la ejecución de la obra o no se han realizado los ensayes y certificaciones que exigen las normas técnicas de construcción vigentes, sin que haya representado por escrito el incumplimiento.
d) No dejar anotación en el Libro de Obras y no denunciar al propietario de la obra, ante la Dirección del Registro y la Dirección de Obras Municipales, si éste no hubiere ordenado que se corrijan los trabajos defectuosos, cuando se trate de la estructura soportante del edificio, de acuerdo a lo establecido por el profesional que realizó el cálculo estructural del proyecto.
e) Actuar encontrándose afectado por alguna causal de inhabilidad o habiendo perdido alguno de los requisitos de inscripción en el Registro.
f) Actuar habiendo sido condenado por sentencia ejecutoriada en juicio penal en que se haya establecido su responsabilidad por crimen o simple delito por hechos derivados de las funciones del ejercicio de su cargo, durante el tiempo que esté cumpliendo su condena.
Las sanciones se anotarán en el Registro.
TÍTULO II
Del Registro Nacional de Revisores de Proyectos de
Cálculo Estructural
PÁRRAFO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 8°.- La Dirección del Registro Nacional de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural dependerá del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, quien la administrará en forma directa o a través de terceros, de conformidad a lo que establece el artículo 116 bis A) de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
El Registro regirá para todo el territorio nacional y tendrá carácter público y permanente.
Artículo 9°.- Podrán inscribirse en el Registro y permanecer inscritas en él, las personas naturales o jurídicas que cumplan con los requisitos exigidos por la presente ley y su Reglamento, que no estén afectas a las inhabilidades o incompatibilidades que esta ley contempla.
Para inscribirse en el Registro las personas naturales deberán acreditar estar en posesión del título profesional de arquitecto, o de ingeniero civil con especialidad en obras civiles, acreditando también la experiencia mínima exigida para las distintas categorías en el Reglamento de esta ley.
En el caso de personas jurídicas, ésta debe incluir en su objeto social la revisión de proyectos de cálculo estructural. Los requisitos y condiciones habilitantes para inscribirse en el Registro deben ser cumplidos por el profesional que efectúe la revisión de los proyectos.
A las universidades no se les exigirá el cumplimiento del objeto social señalado en el inciso precedente.
El Reglamento establecerá categorías de revisores, según requisitos de estudios, idoneidad técnica y experiencia profesional, acorde al tipo de obra de que se trate, en los términos señalados por esta ley y su Reglamento.
PÁRRAFO SEGUNDO
De las Inhabilidades e Incompatibilidades para la
Inscripción en el Registro
Artículo 10.- Un revisor estará inhabilitado para inscribirse en más de una categoría del Registro, sea como persona natural o como integrante de una persona jurídica.
Igualmente estarán inhabilitadas para inscribirse en el Registro sociedades de personas o sociedades anónimas u otras personas jurídicas, que tengan uno o más socios comunes, o directores o administradores comunes, según corresponda, con otras personas jurídicas ya inscritas.
Estarán inhabilitados para inscribirse en el Registro, sea como persona natural o en calidad de integrante de una persona jurídica, o para desempeñarse como revisores si ya estuvieran inscritos, las personas que hayan sido condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva y los revisores que estén sancionados por algún otro Registro del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. En este último caso la inhabilidad para la inscripción se extenderá por dos años desde el término de la sanción.
Asimismo, estarán inhabilitadas las personas naturales o jurídicas que hayan sido sancionadas administrativamente por algún organismo público por incumplimiento de contrato que la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo o la Dirección del Registro que establece el Reglamento consideren que afecta su idoneidad profesional.
Podrán rechazarse las solicitudes de inscripción de aquellas personas que hubieren sido condenadas por delitos relacionados con las labores a desarrollar, cuya naturaleza se estimare que afectan la idoneidad profesional del revisor, o la aptitud y responsabilidad de la persona jurídica en su caso.
Las inhabilidades que tengan su origen en condena penal, no serán aplicables una vez transcurrido el plazo de dos años desde el término del cumplimiento de la pena. En todos estos casos la Dirección del Registro deberá proceder previo informe de la División Jurídica del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
Artículo 11.- Los revisores estarán afectos a las siguientes incompatibilidades y por consiguiente no podrán actuar como tales:
1) Respecto de proyectos en que les corresponda intervenir profesionalmente como arquitecto, calculista o constructor.
2) Respecto de proyectos de cálculo estructural referidos a permisos de edificación de obras en los que le cabe alguna participación a la persona jurídica de la cual forman parte o a otro de los socios, directores o administradores de dicha persona jurídica, en calidad de propietario, arquitecto, calculista, constructor, supervisor, inspector técnico de obra o revisor independiente.
3) Respecto de proyectos de cálculo estructural referidos a permisos de edificación de obras emplazadas en predios que pertenezcan en dominio a una sociedad de personas de la cual el revisor sea socio o a una sociedad anónima o a otra persona jurídica en que sea socio, director o administrador, según corresponda.
4) Respecto de proyectos que se relacionen con un órgano de la Administración del Estado del cual sea funcionario o tenga relación contractual.
5) Respecto de proyectos en que sean socios del revisado o exista alguna relación contractual o dependencia económica de algún tipo con el arquitecto o el calculista, o tenga intereses comerciales en el proyecto específico o participación, de cualquier naturaleza, en alguna sociedad relativa al proyecto en cuestión. Para estos efectos se entenderá como dependencia económica, entre otras, cuando exista relación de habitualidad en la prestación del servicio de revisión respecto del mismo contratante.
Artículo 12.- En caso que el revisor de cálculo requiera de asesoría en materia de geotecnia o mecánica de suelos, deberá recurrir a los ingenieros con esta especialidad inscritos en el Registro. La especialidad tendrá una sola categoría, pudiendo revisar cualquier proyecto o estudio relacionado con ésta.
Podrán inscribirse en esta especialidad las personas naturales o jurídicas que cumplan con las exigencias profesionales y demás requisitos exigidos en el Reglamento.
Artículo 13.- Los revisores de cálculo no podrán revisar proyectos u obras en que tengan conflictos de interés. Se entenderá que existen tales conflictos tratándose de proyectos u obras:
1) Emplazados en predios que pertenezcan en dominio al revisor o a sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
2) Emplazados en predios que pertenezcan en dominio a una sociedad de personas de la cual el revisor sea socio o a una persona jurídica en que éste sea socio, director, administrador o con quien tenga un vínculo laboral.
3) En que algún pariente del revisor, hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, intervenga como calculista.
PÁRRAFO TERCERO
De las Infracciones y sus Sanciones
Artículo 14.- Las infracciones a las funciones a que se refiere el artículo 116 bis A) de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se clasificarán en leves, graves y gravísimas.
1) Se considerará como infracción leve y se sancionará con amonestación por escrito:
a) Hacer uso del certificado que acredita la inscripción en el Registro una vez expirada su vigencia.
b) No informar oportunamente al Registro cualquier modificación de los antecedentes que forman parte de la inscripción, conforme al Reglamento.
2) Se considerará infracción grave y se sancionará con la suspensión del Registro hasta por el plazo de un año:
a) Reincidir en la comisión de alguna infracción leve dentro de un periodo de dos años.
b) Actuar en una categoría superior a aquélla en la que se encuentre inscrito.
c) No comunicar al Registro cualquier modificación de sus antecedentes personales que incida en las causales de inhabilidad o incompatibilidad. La comunicación deberá efectuarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la respectiva modificación.
d) Actuar encontrándose afectado por alguna causal de incompatibilidad fundada en conflicto de intereses o en alguna causal de inhabilidad fundada en la pérdida de condiciones que lo habiliten para inscribirse en el Registro.
3) Se considerará infracción gravísima y se sancionará con la eliminación del Registro o suspensión del mismo por al menos un año y hasta por tres años:
a) La reincidencia en la comisión de alguna infracción grave dentro de un período de dos años.
b) El incumplimiento de la obligación de revisar que el proyecto de cálculo estructural, los planos, la memoria de cálculo y las especificaciones técnicas cumplan con todas las normas aplicables.
c) El incumplimiento de la obligación de revisar que los antecedentes de geotecnia o mecánica de suelos cumplan con todas las normas aplicables, salvo que se acompañe un certificado suscrito por un especialista inscrito en el Registro.
d) Actuar habiendo sido condenado por sentencia ejecutoriada en juicio penal en que se haya establecido su responsabilidad por crimen o simple delito por hechos derivados de las funciones del ejercicio de su cargo, durante el tiempo que esté cumpliendo su condena.
Las sanciones se anotarán en el Registro.
TÍTULO III
Del Procedimiento de Aplicación de Sanciones
Artículo 15.- Será competente para conocer de las infracciones a que se refiere la presente ley y aplicar las sanciones que se establecen, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región en cuyo territorio se cometió la infracción.
El procedimiento infraccional deberá iniciarse de oficio cuando la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente tome directamente conocimiento de hechos que pudieren ser constitutivos de alguna de las infracciones a que se refiere esta ley.
El procedimiento también podrá iniciarse mediante denuncia escrita, ante la Secretaría Regional Ministerial competente, formulada y suscrita por cualquier persona u organismo, público o privado, que tenga interés en ello. Las denuncias contendrán una descripción de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracción, debiendo acompañarse copia de los antecedentes en que se fundan.
Artículo 16.- El procedimiento infraccional se iniciará mediante una resolución de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente, en la que deberán constar los cargos formulados contra el presunto infractor, la que se le notificará personalmente o por carta certificada enviada al domicilio que tenga inscrito en el Registro, adjuntando los antecedentes en que se fundan. Copia de dicha resolución deberá enviarse a la Dirección del Registro para su conocimiento.
La formulación de cargos deberá señalar la forma en que se ha iniciado el procedimiento, una descripción de los hechos que se estiman constitutivos de infracción y la disposición que establece la sanción asignada a la infracción. El presunto infractor tendrá un plazo de treinta días para formular descargos, contado desde la notificación.
Artículo 17.- Como medida provisional para obras en construcción, en las que al inspector técnico de obra se le hubieren formulado cargos referentes a faltas graves y gravísimas, podrá resolverse una suspensión temporal de éste, en cuyo caso la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo deberá resolver la continuidad de la medida en un plazo máximo de diez días, resolución que será notificada por carta certificada. Será responsabilidad del propietario reemplazar al inspector técnico de obra en caso de suspensión, e informar a la Dirección de Obras Municipales y a la Dirección del Registro, conforme a la normativa vigente y a lo dispuesto en el artículo 3° del artículo primero de esta ley.
Del mismo modo, tratándose de obras en que se introdujeren modificaciones al proyecto de cálculo estructural, y en las cuales al revisor se le hubieren formulado cargos referentes a faltas graves o gravísimas, podrá resolverse una suspensión temporal de éste, en cuyo caso la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo deberá resolver la continuidad de la medida en un plazo máximo de diez días, resolución que será notificada por carta certificada. Será responsabilidad del propietario reemplazar al revisor en caso de suspensión, e informar a la Dirección de Obras Municipales y a la Dirección del Registro, conforme a la normativa vigente y a lo dispuesto en el artículo 9° del artículo primero de esta ley.
Artículo 18.- Recibidos los descargos o transcurrido el plazo establecido para ello, la Secretaría Regional Ministerial examinará el mérito de los antecedentes y, en caso de ser necesario, ordenará la realización de ensayes, certificaciones, pericias e inspecciones que sean pertinentes y la práctica de las demás diligencias probatorias que procedan, las que deberán verificarse en un plazo máximo de noventa días, cuyo costo será de cargo del infractor, o bien del denunciante en caso que no se determinare infracción. Los nuevos antecedentes serán remitidos al presunto infractor, quien podrá formular observaciones acerca de ellos dentro del plazo de treinta días contado desde la notificación.
Los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba, apreciándose ésta en conformidad a las reglas de la sana crítica.
Artículo 19.- La resolución que ponga fin al procedimiento infraccional será fundada y resolverá todas las cuestiones planteadas, pronunciándose sobre cada una de las alegaciones y defensas del denunciado, debiendo declarar la sanción que impone al infractor o su absolución.
Las sanciones se anotarán en el Registro.
La resolución final a que se refiere este artículo deberá dictarse dentro de los treinta días siguientes a aquél en que se haya evacuado la última diligencia ordenada en el expediente, la que deberá ser notificada personalmente o por carta certificada, enviada al domicilio que el denunciado tenga inscrito en el Registro.
TÍTULO IV
De las Apelaciones
Artículo 20.- Contra la resolución que ponga fin al procedimiento sancionatorio previsto en esta ley, procederá el recurso de apelación, debiendo interponerse dentro de los treinta días siguientes a su notificación.
Artículo 21.- Tratándose de los inspectores técnicos de obra, el recurso de apelación deberá interponerse ante la Comisión de Apelaciones del Registro establecida en el artículo 14 de la ley N° 20.071, en adelante la Comisión.
Artículo 22.- Respecto de los revisores de proyectos de cálculo estructural, el recurso de apelación deberá interponerse ante la Comisión Nacional de Apelación, establecida en el siguiente artículo.
Artículo 23.- Créase la Comisión Nacional de Apelación, que estará integrada por:
1. El Jefe de la División Técnica de Estudios y Fomento Habitacional (DITEC) del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, o su representante, quien la presidirá.
2. Un Director de Obras Municipales, en representación de los Directores de Obras Municipales.
3. Un representante del Ministerio de Obras Públicas.
4. Un representante de la Cámara Chilena de la Construcción.
5. Un representante de la Asociación de Ingenieros Estructurales A.G. (AICE).
6. Un representante de la Asociación Chilena de Sismología e Ingeniería Antisísmica (ACHISINA).
7. Un representante de la Sociedad Chilena de Geotecnia (SOCHIGE).
8. Un representante del Colegio de Arquitectos de Chile.
9. Un representante del Colegio de Ingenieros de Chile.
El Reglamento establecerá un procedimiento de designación y funcionamiento de la Comisión Nacional de Apelación.
La constitución de la Comisión Nacional de Apelación se formalizará mediante resolución del Subsecretario de Vivienda y Urbanismo.
Artículo 24.- Las apelaciones interpuestas conforme a la presente ley sólo se concederán en el efecto devolutivo, rigiendo las sanciones aplicadas por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. Con todo, podrán tener efecto suspensivo si así lo resuelve expresamente la Comisión o la Comisión Nacional de Apelación, según el caso, a petición fundada del interesado.
Artículo 25.- Las resoluciones tanto de la Comisión, como de la Comisión Nacional de Apelación, serán inapelables, sin perjuicio de las demás acciones y recursos que procedan.
Artículo 26.- Todos los plazos de días señalados en las disposiciones a que se refiere el artículo primero de esta ley son de días hábiles.
Artículo 27.- Las acciones para perseguir las infracciones a que se refiere el artículo primero de la presente ley prescribirán en el plazo de dos años, contados desde la fecha de la recepción definitiva de la obra por parte de la Dirección de Obras Municipales.”.
Artículo segundo.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones:
1) En el artículo 2°, reemplázase en el párrafo referido a las Normas Técnicas, la frase “para el cumplimiento de los standars exigidos en la Ordenanza General” por “de acuerdo a los requisitos de obligatoriedad que establece la Ordenanza General. Las normas técnicas de aplicación obligatoria deberán publicarse en internet y mantenerse a disposición de cualquier interesado de forma gratuita.”.
2) En el artículo 18:
a) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:
“El arquitecto que realice el proyecto de arquitectura, será responsable de cumplir con todas las normas legales y reglamentarias aplicables a dicho proyecto y por los errores en que haya incurrido en el ejercicio de sus funciones, si de éstos se han derivado daños o perjuicios.”.
b) Intercálase el siguiente inciso tercero, pasando los actuales incisos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno a ser incisos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, respectivamente:
“El profesional competente que realice el proyecto de cálculo estructural, incluidos los planos, la memoria de cálculo, especificaciones técnicas, y el estudio de geotecnia o mecánica de suelos, será responsable de cumplir con todas las normas aplicables a estas materias y por los errores en que haya incurrido, en el ejercicio de sus funciones, si de éstos se han derivado daños o perjuicios. En los casos en que el estudio de mecánica de suelos sea realizado por un profesional competente diferente, este estudio será de su exclusiva responsabilidad.”
c) Intercálase a continuación del inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, un nuevo inciso quinto, pasando los actuales incisos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, a ser incisos sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo, respectivamente:
“El inspector técnico de obra (ITO), será responsable de supervisar que las obras se ejecuten conforme a las normas de construcción aplicables en la materia y al permiso de construcción aprobado y sus modificaciones, así como al proyecto de arquitectura correspondiente, el proyecto de cálculo estructural y su memoria, y los proyectos de especialidades, incluidos los planos y especificaciones técnicas correspondientes.”.
d) Reemplázase el actual inciso cuarto, que pasó a ser sexto, por el siguiente:
“Respecto de las responsabilidades, daños y perjuicios, a que se refiere este artículo, las personas jurídicas serán solidariamente responsables con el profesional competente que actúe por ellas como arquitecto, ingeniero civil, ingeniero constructor o constructor civil, los que deberán individualizarse en el respectivo permiso de construcción.”.
e) Reemplázase en el actual inciso quinto, que pasó a ser séptimo, la oración “El propietario primer vendedor estará obligado a incluir en la escritura pública de compraventa, una nómina que contenga la individualización de los proyectistas y constructores a quienes pueda asistir responsabilidad de acuerdo al presente artículo”, por la siguiente: “El propietario primer vendedor estará obligado a incluir en la escritura pública de compraventa, una nómina que contenga la individualización del arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, del profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, del profesional a cargo de la obra, de los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, así como del inspector técnico de obra (ITO), del revisor independiente de obras de construcción y del revisor del proyecto de cálculo estructural, cuando corresponda, a quienes pueda asistir responsabilidad de acuerdo a la ley”.
3) Modifícase el artículo 67 en la siguiente forma:
a) Sustitúyese la oración “o urbanización de terrenos”, por la siguiente oración: “, urbanización o modificación de deslindes de terrenos”.
b) Agrégase a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “En caso de modificación de deslindes no podrán afectarse los derechos de terceros.”.
c) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Las modificaciones y rectificaciones de deslindes autorizadas por la Dirección de Obras Municipales se inscribirán en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces y anotarán al margen de la inscripción de dominio respectiva.”.
4) Introdúcense en el artículo 116 Bis, las siguientes modificaciones:
a) En el inciso primero:
i. Reemplázase la oración “persona natural o jurídica con inscripción vigente en un Registro que para estos efectos mantendrá el Ministerio de Vivienda y Urbanismo”, por la siguiente: “con inscripción vigente en el Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Construcción, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo creado por la ley Nº 20.071”.
ii. Sustitúyese la oración “Sin embargo, la Ordenanza General podrá determinar las edificaciones en que será obligatoria la contratación de un revisor independiente para los respectivos permisos de construcción o de recepción definitiva.”, por la siguiente: “Sin embargo será obligatoria la contratación de un revisor independiente cuando se trate de edificios de uso público y demás casos que determine la Ordenanza General.”.
b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
“En el desempeño de sus funciones, los revisores independientes a que se refiere este artículo deberán supervisar que los proyectos de construcción y sus obras cumplan con las disposiciones legales y reglamentarias, y emitir los informes que se requieran para tales efectos, cuyo contenido determinará la Ordenanza General. Con todo, los revisores independientes no supervisarán el proyecto de cálculo estructural, ni los proyectos de ingeniería referidos a obras de urbanización, en su caso.”.
c) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero, a ser el inciso cuarto:
“El revisor independiente será subsidiariamente responsable al arquitecto que realice el proyecto de arquitectura, en lo relativo a que el proyecto de construcción y sus obras cumplan con todas las normas legales y reglamentarias aplicables a dicho proyecto.”.
d) Agrégase al inciso tercero, que pasa a ser inciso cuarto, la siguiente oración: “Dicha rebaja de derechos incluye la participación del revisor independiente a que se refiere este artículo tanto en el permiso de construcción, como en la recepción definitiva de sus obras.”.
5) Modifícase el artículo 116 bis A), de la siguiente forma:
a) Reemplázase en el inciso primero la expresión “edificaciones” por las siguientes palabras: “demás casos”.
b) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:
“En el desempeño de sus funciones el revisor del proyecto de cálculo estructural será subsidiariamente responsable con el profesional competente que realizó el proyecto de cálculo estructural, debiendo verificar que los planos, la memoria de cálculo, incluida en ésta el protocolo de inspección que se defina en la norma técnica, las especificaciones técnicas, y el estudio de mecánica de suelos, cumplan con todas las normas aplicables.”.
6) Modifícase el artículo 118, del siguiente modo:
a) Reemplázase en el inciso segundo, la palabra “proyectista” por una coma (,).
b) Sustitúyese en el inciso cuarto la frase “ordenará que se otorgue en tal caso, el permiso, previo pago de los derechos.”, por la siguiente: “ordenará que se otorgue el permiso, previo pago de los derechos municipales, que al efecto se reducirán en un 50%, correspondiendo el pago previo de igual monto a la Secretaría Regional Ministerial, a beneficio fiscal. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de verificar una contravención al inciso quinto del artículo 116, dicha Secretaría deberá proceder conforme al artículo 15.”.
7) Modifícase el artículo 130, de la siguiente forma:
a) Agrégase en la tabla del inciso primero, el siguiente número 11, nuevo:
“11.- Modificaciones de deslindes 2,0% del avalúo fiscal de la parte del terreno que se modifica.”.
b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:
“En caso de modificaciones de proyectos de subdivisión o loteo el derecho municipal se calculará respecto del área de terreno que se modifica.”.
8) Sustitúyese en el artículo 142, la frase “a las obras de edificación que les corresponda informar”, por “a las obras de construcción que les corresponda informar”.
9) Reemplázase el artículo 143, por el siguiente:
“Artículo 143.- Durante la ejecución de una obra, el constructor a cargo de ella deberá velar porque en la construcción se adopten medidas de gestión y control de calidad para que ésta se ejecute conforme a las normas técnicas obligatorias, la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza General, así como a la demás normativa aplicable a la materia, y se ajuste a los planos y especificaciones del respectivo proyecto.
Los contenidos de las medidas de gestión y control de calidad deberán ser establecidos en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, debiendo en todo caso referirse como mínimo a los siguientes aspectos: medidas técnicas y de seguridad que se deberán adoptar para la correcta ejecución de las obras de construcción, demolición y excavaciones; los ensayes y certificaciones obligatorios que deberán adoptarse durante el transcurso de la ejecución de las obras, así como las autorizaciones especiales que deberán requerirse para ciertas faenas, cuando la normativa lo establezca; medidas que deberán adoptarse para mitigar el ruido y emisiones de polvo; indicación de los lugares aptos para depositar materiales y elementos de trabajo; aseo de la obra y del espacio público; y programa de trabajo y horarios de ejecución de las obras.
Dichas medidas de gestión y control de calidad, deberán ser establecidas y registradas en un documento que se deberá mantener en el lugar de la obra, durante todo el tiempo de ejecución de ésta, a disposición de los profesionales competentes, del inspector técnico de obra (ITO) y de los inspectores de la Dirección de Obras Municipales. Terminada la obra, el constructor a cargo, deberá presentar una declaración jurada afirmando que las medidas de gestión y de control de calidad, fueron aplicadas.
Tratándose de edificios de uso público, y demás casos que señale la Ordenanza General, será obligatorio que la obra cuente con un inspector técnico de obra (ITO), independiente del constructor, con inscripción en un Registro que para estos efectos mantendrá el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. El Ministerio podrá encomendar dicho Registro a la entidad denominada “Instituto de la Construcción”, cuya personalidad jurídica fue concedida por decreto supremo Nº 1.115, de 1996, del Ministerio de Justicia.
El inspector técnico de obra (ITO), estará encargado de supervisar que la obra se ejecute conforme a las normas de construcción aplicables a la ejecución de la obra, al permiso de construcción aprobado y sus modificaciones. Durante la ejecución de la obra será responsable que ésta cumpla con el proyecto de arquitectura; el proyecto de cálculo estructural; y los proyectos de especialidades; incluidos los planos y especificaciones técnicas correspondientes, debiendo para ello, registrar en el Libro de Obras la supervisión de las partidas que determinen la Ordenanza General y las respectivas especificaciones técnicas. Asimismo, el inspector técnico de obra deberá supervisar oportunamente el cumplimiento de las medidas de gestión y de control de la calidad. Para cumplir su labor el inspector técnico de obra estará facultado para requerir tomas de muestras y demoliciones parciales.
El inspector técnico de obra (ITO) que incumpla sus funciones de supervisión, será subsidiariamente responsable con el constructor, por los daños o perjuicios producidos por fallas o defectos en la construcción derivados del incumplimiento de tales funciones.
Se deberá mantener en el lugar de la obra, en forma permanente y actualizada, un Libro de Obras, en el cual se consignarán, debidamente firmadas, las instrucciones y observaciones sobre el desarrollo de la construcción, por parte del profesional que realizó el proyecto de arquitectura y el proyecto de cálculo estructural, así como del constructor y el profesional mencionado en el inciso anterior, sin perjuicio de las observaciones que registren los inspectores municipales cuando lo requieran.”.
10) Modifícase el artículo 144, del siguiente modo:
a) Agrégase en el inciso segundo, a continuación de la palabra “profesional”, la siguiente oración: “, que señale que la obra fue construida conforme a las normas técnicas de construcción aplicables a la ejecución de la obra y al permiso de construcción aprobado, incluidas sus modificaciones.”.
b) Agrégase en el inciso tercero, a continuación de la expresión “red seca,”, la siguiente: “red inerte,”.
11) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 158, la expresión “exigir que sean reparados los edificios que,” por “exigir fundadamente que sean reparados los edificios que presenten daños que comprometan su estabilidad, o bien que”.
12) Incorpórese el siguiente artículo 161 bis, nuevo:
“Artículo 161 bis.- Previo informe fundado de la Dirección de Obras, la Municipalidad podrá decretar la inhabitabilidad parcial o total de los edificios que presenten daños que comprometan su estabilidad, ordenando el desalojo correspondiente.
Decretada la inhabitabilidad, la parte de esta declarada inhabitable, no podrá ser utilizada hasta contar con la recepción de las obras de reparación por la Dirección de Obras Municipales.”.
Artículo tercero.- Modifícase el artículo 24 de la ley N° 18.695, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, en el siguiente sentido:
1) Reemplázase el número 1) de la letra a), por el siguiente:
“1) Dar aprobación a las fusiones, subdivisiones y modificaciones de deslindes de predios en las áreas urbanas, de extensión urbana, o rurales en caso de aplicación del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones;”.
2) Sustitúyese el número 2) de la letra a), por el siguiente:
“2) Dar aprobación a los anteproyectos y proyectos de obras de urbanización y edificación y otorgar los permisos correspondientes, previa verificación de que éstos cumplen con los aspectos a revisar de acuerdo a la Ley General de Urbanismo y Construcciones.”.
3) Elimínase el número 3) de la letra a), pasando los números 4) y 5), a ser números 3) y 4), respectivamente.
4) Reemplázase el actual número 5) de la letra a), que pasó a ser número 4), por el siguiente:
“4) Recibirse de las obras y autorizar su uso, previa verificación de que éstas cumplen con los aspectos a revisar de acuerdo a la Ley General de Urbanismo y Construcciones.”.
Artículo cuarto.- Intercálase en la ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, el siguiente artículo 14 Ter, nuevo:
“Artículo 14 Ter.- La tramitación de solicitudes ante la Dirección de Obras Municipales se efectuará conforme a lo establecido en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.”.
Artículo quinto.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 20.071, que Crea y Regula el Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Edificación:
1) En el artículo 1°, reemplazáse la mención “de obras de edificación” por “Obras de Construcción”.
2) En la letra b) del artículo 6°, agrégase, a continuación de la frase “con quien tenga” la expresión “una dependencia económica o”.
3) En el artículo 13, agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:
“Las sanciones se anotarán en el Registro.”.”.
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Acordado en sesiones celebradas los días 5, 12 y 19 de marzo y 11 y 18 de junio de 2013, con asistencia de los Honorables Senadores señora Lily Pérez San Martín (Presidenta) y señores Pedro Muñoz Aburto (Juan Pablo Letelier Morel), Víctor Pérez Varela, Hosaín Sabag Castillo y Eugenio Tuma Zedán.
Sala de la Comisión, a 27 de junio de 2013.
Milena Karelovic Ríos
Secretaria de la Comisión
RESUMEN EJECUTIVO
SEGUNDO INFORME SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE VIVIENDA Y URBANISMO, en segundo trámite constitucional, que que crea y regula los registros nacionales de inspectores técnicos de obras (ITO) y de revisores de proyectos de cálculo estructural, modifica normas legales para garantizar la calidad de construcciones y agiliza las solicitudes ante las direcciones de obras municipales. (BOLETÍN Nº 8.139-14).
_______________________________________________________________
I. OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: crear un Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obra (ITO); otorgar rango legal al Registro Nacional de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural, y modificar normas del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones y leyes complementarias, para garantizar la calidad de la construcción y perfeccionar la tramitación de solicitudes de permisos de urbanización y de edificación ante las Direcciones de Obras Municipales.
II. ACUERDOS: Indicaciones:
Números
1: Aprobada 3x0.
1 bis a) y b): Aprobada 3x0.
1 ter a) y b): Aprobada 3x0.
2: Rechazada 3x0.
3: Rechazada 3x0.
3bis: Aprobada 3x0.
4: Aprobada 3x0.
4 bis: Aprobada 3x0.
5: Aprobada 3X0, con modificaciones.
6: Aprobada 3X0, con modificaciones.
7: Aprobada 3x0.
8: Aprobada 3x0.
8 bis: Aprobada 3x0.
8 ter a) y b): Aprobada 3x0.
9: Rechazada 3x0.
10: Rechazada 3x0.
10 bis: Aprobada 3x0.
11: Aprobada 3x0.
12: Rechazada 3x0.
13: Aprobada 3X0, con modificaciones.
14: Aprobada 3X0, con modificaciones.
15: Aprobada 3x0.
15 bis: Aprobada 3x0.
15 ter: Aprobada 3x0.
15 quater a) y b): Aprobada 3x0.
16: Aprobada 3x0.
17: Aprobada 3x0, con modificaciones.
18: Aprobada 4x0.
19: Rechazada 3x1.
19 bis: Aprobada 3x0.
20: Retirada.
21: Aprobada 3x0.
22: Aprobada 3x0.
III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de cinco artículos permanentes.
IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales el artículo 23, del artículo primero del proyecto de ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución Política de la República, y el artículo tercero de la iniciativa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 118 de la Carta Fundamental. Lo anterior, en relación con el artículo 66, inciso segundo, de la misma Carta Fundamental.
V. URGENCIA: simple.
VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de Su Excelencia el señor Presidente de la República.
VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.
VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: unanimidad (107 votos a favor).
IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 31 de julio de 2012.
X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe.
XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: - Decreto con fuerza de ley N° 458, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones.
- Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
- Ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria.
Valparaíso, 27 de junio de 2013.
Milena Karelovic Ríos
Secretaria de la Comisión
Senado. Fecha 27 de junio, 2013. Informe de Comisión de Vivienda en Sesión 36. Legislatura 361.
SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE VIVIENDA Y URBANISMO, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que crea y regula los registros nacionales de inspectores técnicos de obra (ITO) y de revisores de proyectos de cálculo estructural, modifica normas legales para garantizar la calidad de construcciones y agilizar las solicitudes ante las Direcciones de Obras Municipales.
BOLETÍN Nº 8.139-14.
____________________________________
HONORABLE SENADO:
Vuestra Comisión de Vivienda y Urbanismo tiene el honor de presentaros su segundo informe respecto del proyecto de ley de la referencia, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, con urgencia calificada de “simple”. Concurrió a una sesión en que se trató este asunto, el Honorable Senador señor Kuschel. A una o más de las sesiones en que la Comisión consideró esta iniciativa de ley asistieron: del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el Ministro, señor Rodrigo Pérez, y su asesor, señor José Ramón Ugarte. De la Cámara Chilena de la Construcción, el abogado, señor Gonzalo Bustos y el Coordinador de Estudios Territoriales, señor Tomás Riedel. De la Biblioteca del Congreso Nacional, la analista, señora Verónica de la Paz. Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, los asesores, señoritas Danielle Courtin y Rita Pérez, y señores Pedro Pizarro y Luis Sánchez. De la Fundación Jaime Guzmán, la asesora, señora Ericka Farías. También estuvo presente el asesor de la Honorable Senadora señora Lily Pérez, señor Renato Rodríguez. Una vez concluido el plazo fijado para presentar indicaciones respecto de esta iniciativa de ley -el día 7 de enero de 2013,- la Sala de la Corporación acordó abrir sendos nuevos plazos para formular indicaciones directamente en la Secretaría de la Comisión, primero del 8 al 21 de enero, y luego, el día 11 de junio del año en curso, hasta las 19 horas. A fin de facilitar el análisis de las indicaciones presentadas, se numeraron en la forma que se consigna más adelante en este informe.
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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL
Tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales el artículo 23, contenido en el artículo primero del proyecto de ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución Política de la República, y el artículo tercero de la iniciativa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 118 de la Carta Fundamental. Lo anterior, en relación con el artículo 66, inciso segundo, de la misma Constitución Política.
- - -
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:
1.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni modificaciones: artículo primero: artículos 1°; 6°; 15; 18; 20; 22; 24; 25; 26 y 27.
Artículo segundo: números 2); 4); 5); 6); 7); 8); 9); 10) y 11).
Artículo tercero.
Artículo cuarto.
2.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: números 1; 1 bis a) y b); 1 ter a) y b); 3 bis a) y b); 4; 4 bis; 7; 8; 8 bis; 8 ter a) y b); 10 bis; 11; 15; 15 bis; 15 ter; 15 quater a) y b); 16; 18; 19 bis; 21 y 22.
3.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: números 5; 6; 13; 14 y 17.
4.- Indicaciones rechazadas: números 2; 3; 9; 10; 12 y 19.
5.- Indicaciones retiradas: número 20.
6.- Indicaciones declaradas inadmisibles: ninguna.
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DISCUSIÓN EN PARTICULAR
A continuación, se efectúa una relación de las indicaciones presentadas al texto aprobado en general por el Honorable Senado, y de los acuerdos adoptados a su respecto por la Comisión de Vivienda y Urbanismo.
Artículo primero
Esta disposición, por medio de 27 artículos, dicta normas sobre inspectores técnicos de obra, y crea y regula el Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obra (ITO) y el Registro Nacional de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural.
Artículo 2°
Prescribe lo que se indica a continuación:
“Artículo 2°.- La Dirección del Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obras dependerá del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, quien lo administrará en forma directa o a través de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.”.
La indicación número 1, de S.E. el Presidente de la República, es para agregar a este artículo 2° el siguiente inciso segundo, nuevo:
“El Registro regirá para todo el territorio nacional y tendrá carácter público y permanente.”.
El representante del Ejecutivo, señor José Ramón Ugarte, manifestó que la indicación persigue que haya sólo un Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obra para todo el país. Añadió que una disposición similar contiene el artículo 2° de la ley N° 20.071, que Crea y Regula el Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Edificación.
- La indicación número 1 fue aprobada, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Letelier, Pérez Varela y Sabag.
Artículo 3°
Señala lo siguiente:
“Artículo 3°.- Podrán inscribirse en el Registro y permanecer inscritas en él, las personas naturales o jurídicas que cumplan con los requisitos exigidos por la presente ley y que no estén afectas a las inhabilidades o incompatibilidades que ésta contempla.
Para inscribirse en el Registro las personas naturales deberán acreditar estar en posesión del título profesional de Arquitecto, Ingeniero Civil, Ingeniero Constructor o Constructor Civil, acreditando también la experiencia mínima exigida para las distintas categorías en la presente ley.
En el caso de las personas jurídicas, los requisitos y condiciones habilitantes para inscribirse en el Registro, deberán ser cumplidas por el profesional que las represente en la obra.
El Reglamento establecerá categorías de Inspectores Técnicos de Obras, según su idoneidad técnica y experiencia profesional acorde al tipo de obra de que se trate, en los términos señalados por esta ley.”.
La indicación número 1 bis, de los Honorables Senadores señora Pérez y señores Muñoz, Sabag y Tuma, consta de dos literales. La letra a) es para intercalar, en el inciso primero, a continuación de “por la presente ley” la expresión “y su Reglamento”, seguida de una coma; y la letra b) es para reemplazar, en el inciso segundo, la locución “en la presente ley” por “en el Reglamento de esta ley”.
- Fue aprobada, con sus dos letras, sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Pérez y señores Muñoz y Tuma.
Artículo 4°
Establece las inhabilidades para inscribirse en el Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obra (ITO).
Sus incisos tercero y cuarto disponen lo siguiente:
“Estarán inhabilitadas para inscribirse en el Registro las personas naturales o jurídicas que hayan sido sancionadas administrativamente por algún organismo público, por incumplimiento de contrato u otra causal que la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo o la Secretaría Ejecutiva consideren que afecta su idoneidad profesional.
Asimismo, podrán rechazarse las solicitudes de inscripción de aquellas personas que hubieren sido condenadas por delitos cuya naturaleza o el bien jurídico protegido se estimare que afectan la idoneidad profesional del Inspector, o la aptitud y responsabilidad de la persona jurídica en su caso.”.
La indicación número 1 ter, de los Honorables Senadores señora Pérez y señores Muñoz, Sabag y Tuma, tiene dos literales. La letra a) es para sustituir, en el inciso tercero, la expresión “o la Secretaría Ejecutiva” por “o la Dirección del Registro que establece el Reglamento”; y el literal b) es para reemplazar, en el inciso cuarto, la frase “cuya naturaleza o el bien jurídico protegido” por “relacionados con las labores a desarrollar, cuya naturaleza”.
La Comisión tuvo presente que la enmienda al inciso cuarto persigue restringir la discrecionalidad de la autoridad para rechazar una solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obra, cuando el ITO ha sido condenado por la comisión de un delito.
Asimismo, la Comisión acordó, en el inciso tercero del artículo en estudio, eliminar la frase “u otra causal”, teniendo en consideración que el precepto otorga -a la SEREMI de Vivienda y Urbanismo o a la Dirección del Registro- la facultad de considerar cuándo se afecta la idoneidad profesional del ITO, inhabilitándolo para inscribirse en el Registro.
- La indicación número 1 ter fue aprobada, con sus dos literales, sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Pérez y señores Muñoz y Tuma.
Artículo 5°
Dispone lo siguiente:
“Artículo 5°.- Los Inspectores estarán afectos a las siguientes incompatibilidades y por consiguiente no podrán actuar como tales:
1) Respecto de obras en que les corresponda intervenir profesionalmente en calidad de arquitecto, calculista o constructor.
2) Respecto de obras en las que le cabe alguna participación a la persona jurídica de la cual forman parte o a otro de los socios, directores o administradores de dicha persona jurídica, en calidad de propietario, arquitecto, calculista, constructor, supervisor, revisor calculista o revisor independiente.
3) Respecto de obras emplazadas en predios que pertenezcan en dominio a una sociedad de personas de la cual el Inspector sea socio o a una sociedad anónima o a otra persona jurídica en que sea director o administrador, según corresponda.
4) Respecto de obras que se relacionen con organismos de la Administración del Estado y municipalidades de los que sean funcionarios.
5) Respecto de obras en que sean socios del inspeccionado o exista alguna relación contractual y, o dependencia económica de algún tipo, o tenga intereses comerciales en la obra específica o participación, de cualquier naturaleza, en alguna sociedad relativa a la obra en cuestión.”.
La indicación número 2, del Honorable Senador señor Sabag, es para reemplazar, en el número 1) de este artículo 5°, la palabra "calculista" por la expresión "profesional autor del proyecto estructural".
La indicación número 3, al número 2) del artículo 5°, del Honorable Senador señor Sabag, es para sustituir el término "calculista" por “responsable del proyecto estructural”, y la expresión “revisor calculista” por "revisor del cálculo".
El representante del Ejecutivo manifestó que el vocablo “calculista” es el más apropiado, puesto que actualmente se utiliza en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, sin que haya generado problemas de interpretación a su respecto.
A mayor abundamiento, señaló que una vez aprobada la ley será necesario enmendar la Ordenanza para reglamentar sus disposiciones, y que está contemplado incorporar en la parte relativa a las “Definiciones”, lo siguiente: “Calculista: ingeniero civil o arquitecto, autor del proyecto de cálculo estructural.”.
- Las indicaciones números 2 y 3 fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Pérez y señores Muñoz y Tuma.
La indicación número 3 bis, de los Honorables Senadores señora Pérez y señores Muñoz, Sabag y Tuma, consta de dos literales. La letra a) es para intercalar, en el numeral 3), a continuación de la expresión “en que sea” la palabra “socio”, seguida de una coma. La letra b) es para agregar, en el numeral 4, luego de la locución “que sean funcionarios” la expresión “o tenga relación contractual”.
Miembros de la Comisión anunciaron su voto favorable a la indicación, puesto que tiene por finalidad igualar la redacción de estas causales de incompatibilidad de los ITO con las de los revisores de proyectos de cálculo estructural, reguladas en el artículo 11 del artículo primero de esta iniciativa de ley.
- La indicación número 3 bis fue aprobada, con sus dos literales, sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Pérez y señores Muñoz y Tuma.
La indicación número 4, de S. E. el Presidente de la República, al número 5) de este artículo 5°, es para agregar, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración:
“Para estos efectos se entenderá como dependencia económica, entre otras, cuando exista relación de habitualidad en la prestación del servicio de inspección respecto del mismo contratante.”.
La Comisión estuvo de acuerdo en aprobar esta indicación, ya que durante la discusión en general de la iniciativa algunos invitados hicieron ver la necesidad de evitar o precaver el “clientelismo” del inspector técnico de obra respecto de quien contrata sus servicios para supervisar la ejecución de la construcción, lo que podría acarrear, por ejemplo, una revisión menos acuciosa o un cierto relajo en el cumplimiento de sus funciones.
- La indicación número 4 fue aprobada, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Letelier, Pérez Varela y Sabag.
Artículo 7°
Su texto es el siguiente:
“Artículo 7°.- Las infracciones que se cometan en las funciones de supervisión a que se refiere el artículo 143 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se clasificarán en leves, graves y gravísimas.
1) Se considerará como infracción leve y se sancionará con amonestación por escrito:
a) No dejar constancia en el libro de obras sobre modificaciones en la obra con respecto a planos y especificaciones técnicas en los términos exigidos por el artículo 143 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones; y,
b) No dejar anotación en el libro de obras sobre correcciones solicitadas y no efectuadas en elementos de terminaciones.
2) Se considerará como infracción grave y se sancionará con la suspensión del Registro hasta por el plazo de un año:
a) Reincidir en la comisión de alguna infracción leve dentro de un periodo de dos años.
b) Actuar encontrándose afectado por alguna causal de incompatibilidad establecida en esta ley.
c) No estar presente en la obra el titular o el suplente designado durante la ejecución de las partidas principales cuando deba supervisar su correcta ejecución, conforme lo establezca el Reglamento.
d) Cuando se acreditare que en una obra en que ha actuado el inspector técnico de obra no se ha dado cumplimiento al proyecto de arquitectura aprobado en el permiso de construcción, incluidas sus modificaciones, sin que aquél haya representado por escrito el incumplimiento.
e) La emisión de informes erróneos en la recepción definitiva de obras.
f) No supervisar las partidas sujetas a dicha supervisión de acuerdo a las especificaciones técnicas aprobadas en el permiso de edificación o urbanización.
g) No supervisar el oportuno cumplimiento de las medidas de gestión y de control de la calidad de la construcción del proyecto indicadas en el artículo 143 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones.
3) Se considerará infracción gravísima y se sancionará con la eliminación o suspensión del Registro, hasta por el plazo de tres años:
a) La reincidencia en la comisión de alguna infracción grave dentro de un período de dos años.
b) Cuando se acreditare que en una obra en que ha actuado el inspector técnico de obra no se han respetado los planos del proyecto estructural y las especificaciones técnicas correspondientes, incluidas sus modificaciones, sin que aquél haya representado por escrito el incumplimiento.
c) Cuando se acreditare que en una obra en que ha actuado el inspector técnico de obra se ha producido incumplimiento de las normas de construcción aplicables a la ejecución de la obra o no se han realizado los ensayes y certificaciones que exigen las normas técnicas de construcción vigentes, sin que aquél haya representado por escrito el incumplimiento.
d) No dejar anotación en el libro de obra y no denunciar al propietario de la obra, ante la Dirección del Registro y la Dirección de Obras Municipales, si aquél no hubiere ordenado que se corrijan los trabajos defectuosos, cuando se trate de la estructura soportante del edificio, de acuerdo a lo establecido por el profesional que realizó el cálculo estructural del proyecto.
e) Actuar encontrándose afectado por alguna causal de inhabilidad o habiendo perdido alguno de los requisitos de inscripción en el Registro.
f) Actuar habiendo sido condenado por sentencia ejecutoriada en juicio penal en que se haya establecido su responsabilidad por crimen o simple delito por hechos derivados de las funciones del ejercicio de su cargo, durante el tiempo que esté cumpliendo su condena.”.
La indicación número 4 bis, de los Honorables Senadores señora Pérez y señores Muñoz, Sabag y Tuma, es para intercalar, a continuación de la letra b) del numeral 1), los siguientes literales c) y d):
“c) Hacer uso del certificado que acredita la inscripción en el Registro una vez expirada su vigencia.
d) No informar oportunamente al Registro cualquier modificación de los antecedentes que forman parte de la inscripción, conforme al Reglamento.”.
La Honorable Senadora señora Pérez explicó que la indicación añade dos nuevas infracciones leves que pueden cometerse en las funciones de supervisión que realiza el ITO, con el objeto de homologarlas con las prescritas para los revisores en el artículo 14 del artículo primero.
- La indicación número 4 bis fue aprobada, sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Pérez y señores Muñoz y Tuma.
La indicación número 5, de la Honorable Senadora señora Pérez, al encabezamiento del número 3) de este artículo 7°, es para agregar, a continuación de la frase “hasta por el plazo de tres años”, la locución “con un mínimo de un año”.
La indicación número 6, de S.E. el Presidente de la República, también al encabezamiento del número 3), es para reemplazar la frase “o suspensión del registro, hasta por el plazo de tres años”, por la frase “del registro o suspensión del mismo por al menos un año y hasta por el plazo de tres años”.
Sus Señorías estimaron que ambas indicaciones apuntaban en el mismo sentido, esto es, dejar claramente establecido que la infracción gravísima conlleva la supresión del Registro o su suspensión en un período que media entre uno y tres años.
Lo anterior, porque es imprescindible poner un piso a esta sanción, ya que considerar sólo un plazo máximo -hasta tres años, como lo prescribe el texto despachado en general- permitiría castigar una infracción gravísima con una sanción menor a la contemplada para una grave, que es castigada con suspensión del Registro hasta por un año.
- Las indicaciones números 5 y 6 fueron aprobadas, con enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Letelier, Pérez Varela y Sabag.
La indicación número 7, de S.E. el Presidente de la República, es para agregar al artículo 7°, el siguiente inciso final:
“Las sanciones se anotarán en el registro.”.
Miembros de la Comisión coincidieron que la referida inscripción es fundamental como medida de publicidad y de transparencia.
- La indicación número 7 fue aprobada, con una corrección meramente formal, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Letelier, Pérez Varela y Sabag.
Artículo 8°
Prescribe lo siguiente:
“Artículo 8°.- La Dirección del Registro Nacional de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural dependerá del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, quien la administrará en forma directa o a través de terceros, de conformidad a lo que establece el artículo 116 bis A) de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.”.
La indicación número 8, de S.E. el Presidente de la República, es para agregarle el siguiente inciso segundo, nuevo:
“El registro regirá para todo el territorio nacional y tendrá carácter público y permanente.”.
Por las mismas razones expresadas a raíz de la discusión de la indicación número 1, la Comisión estuvo conteste con esta enmienda.
- La indicación número 8 fue aprobada, con una corrección simplemente formal, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Letelier, Pérez Varela y Sabag.
Artículo 9°
Dispone lo siguiente:
“Artículo 9°.- Podrán inscribirse en el Registro y permanecer inscritas en él, las personas naturales o jurídicas que cumplan con los requisitos exigidos por la presente ley y su Reglamento, que no estén afectas a las inhabilidades o incompatibilidades que ésta ley contempla.
Para inscribirse en el Registro las personas naturales deberán acreditar estar en posesión del título profesional de Arquitecto, o de Ingeniero Civil con especialidad en Obras Civiles, acreditando también la experiencia mínima exigida para las distintas categorías.
En el caso de personas jurídicas, ésta debe incluir en su objeto social la revisión de proyectos de cálculo estructural. Los requisitos y condiciones habilitantes para inscribirse en el Registro deben ser cumplidos por el profesional que efectúe la revisión de los proyectos.
A las Universidades no se les exigirá el cumplimiento de los requisitos señalados en las letras precedentes.
El Reglamento establecerá Categorías de Revisores, según requisitos de estudios, idoneidad técnica y experiencia profesional, acorde al tipo de obra de que se trate, en los términos señalados por esta ley y su Reglamento.”.
La indicación número 8 bis, de los Honorables Senadores señora Pérez y señores Muñoz, Sabag y Tuma, es para reemplazar el inciso cuarto por el siguiente:
“A las universidades no se les exigirá el cumplimiento del objeto social señalado en el inciso precedente.”.
- La indicación número 8 bis fue aprobada, sin debate y en los mismos términos, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Pérez y señores Muñoz y Tuma.
Artículo 10
Su texto es el siguiente:
“Artículo 10.- Un Revisor estará inhabilitado para inscribirse en más de una categoría del Registro, sea como persona natural o como integrante de una persona jurídica.
Igualmente estarán inhabilitadas para inscribirse en el Registro sociedades de personas o sociedades anónimas u otras personas jurídicas, que tengan uno o más socios comunes, o directores o administradores comunes, según corresponda, con otras personas jurídicas ya inscritas.
Estarán inhabilitados para inscribirse en el Registro, sea como persona natural o en calidad de integrante de una persona jurídica, o para desempeñarse como Revisores si ya estuvieran inscritos, las personas que hayan sido condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva y los revisores que estén sancionados por algún otro Registro del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. En este último caso la inhabilidad para la inscripción se extenderá por dos años desde el término de la sanción.
Asimismo, estarán inhabilitadas las personas naturales o jurídicas que hayan sido sancionadas administrativamente por algún organismo público, por incumplimiento de contrato u otra causal que la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo o la Secretaría Ejecutiva consideren que afecta su idoneidad profesional.
Podrán rechazarse las solicitudes de inscripción de aquellas personas que hubieren sido condenadas por delitos cuya naturaleza o el bien jurídico protegido se estimare que afectan la idoneidad profesional del Revisor, o la aptitud y responsabilidad de la persona jurídica en su caso.
Las inhabilidades que tengan su origen en condena penal, no serán aplicables una vez transcurrido el plazo de 2 años desde el término del cumplimiento de la pena. En todos estos casos la Dirección del Registro deberá proceder previo informe de la División Jurídica del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.”.
La indicación número 8 ter, de los Honorables Senadores señora Pérez y señores Muñoz, Sabag y Tuma, consta de dos literales:
a) Para reemplazar en el inciso cuarto la expresión “Secretaría Ejecutiva” por “Dirección del Registro que establece el Reglamento”, y
b) Para reemplazar en el inciso quinto la expresión “cuya naturaleza o el bien jurídico protegido” por “relacionados con las labores a desarrollar, cuya naturaleza”.
La Comisión tuvo presente que, al igual la enmienda al inciso cuarto del artículo 4°, es necesario aprobar esta indicación para limitar la discrecionalidad de la autoridad al rechazar una solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural, cuando el revisor ha sido condenado por haber cometido un delito.
Asimismo, la Comisión acordó, en el inciso cuarto del artículo en estudio, eliminar la frase “u otra causal”, teniendo en consideración que el precepto otorga a la SEREMI de Vivienda y Urbanismo o a la Dirección del Registro la facultad de considerar cuándo se afecta la idoneidad profesional de un revisor, inhabilitándolo para inscribirse en el Registro.
Lo anterior, con el objeto de limitar dicha atribución y circunscribirla al ámbito netamente profesional del revisor, siguiendo la misma lógica del literal b) de la indicación, relativa al rechazo de las inscripción de personas que hubieren sido condenadas solamente por delitos relacionados con sus labores profesionales.
- La indicación número 8 ter con sus dos literales, fue aprobada, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Pérez y señores Muñoz y Tuma.
Artículo 11
Dispone lo que se indica a continuación:
“Artículo 11.- Los revisores estarán afectos a las siguientes incompatibilidades y por consiguiente no podrán actuar como tales:
1) Respecto de proyectos en que les corresponda intervenir profesionalmente como arquitecto, calculista o constructor.
2) Respecto de proyectos de cálculo estructural referidos a permisos de edificación de obras en los que le cabe alguna participación a la persona jurídica de la cual forman parte o a otro de los socios, directores o administradores de dicha persona jurídica, en calidad de propietario, arquitecto, calculista, constructor, supervisor, inspector técnico o revisor independiente.
3) Respecto de proyectos de cálculo estructural referidos a permisos de edificación de obras emplazadas en predios que pertenezcan en dominio a una sociedad de personas de la cual el revisor sea socio o a una sociedad anónima o a otra persona jurídica en que sea director o administrador, según corresponda.
4) Respecto de proyectos que se relacionen con un órgano de la Administración del Estado del cual sea funcionario o tenga relación contractual.
5) Respecto de proyectos en que sean socios del revisado o exista alguna relación contractual y,o dependencia económica de algún tipo entre el arquitecto, calculista y el Revisor o tenga intereses comerciales en el proyecto específico o participación, de cualquier naturaleza, en alguna sociedad relativa al proyecto en cuestión.”.
La indicación número 9, del Honorable Senador señor Sabag, es para reemplazar, en el número 1), la voz “calculista” por “responsable del cálculo estructural”.
La indicación número 10, del Honorable Senador señor Sabag, es para sustituir, en el número 2), el vocablo “calculista” por “autor del proyecto estructural”.
- Ambas indicaciones fueron rechazadas, por las razones expresadas precedentemente, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Pérez y señores Muñoz y Tuma.
La indicación número 10 bis, de los Honorables Senadores señora Pérez y señores Muñoz, Sabag y Tuma, es para intercalar, en el numeral 3), a continuación de la expresión “en que sea” el vocablo “socio”, seguida de una coma.
La Comisión estimó que está indicación debía ser aprobada, para igualar la respectiva causal de incompatibilidad tanto de los ITO como de los revisores.
- La indicación número 10 bis fue aprobada, en los mismos términos, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Pérez y señores Muñoz y Tuma.
La indicación número 11, de S.E. el Presidente de la República, al número 5), es para agregar a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase:
“Para estos efectos se entenderá como dependencia económica, entre otras, cuando exista relación de habitualidad en la prestación del servicio de revisión respecto del mismo contratante.”.
La Comisión coincidió en la necesidad de darle su aprobación, por las razones expresadas con ocasión del debate de la indicación número 4, y para guardar la debida correspondencia.
- Fue aprobada, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Letelier, Pérez Varela y Sabag.
Artículo 13
Señala lo siguiente:
“Artículo 13.- Los revisores de cálculo no podrán revisar proyectos u obras en que tengan conflictos de interés. Se entenderá que existen tales conflictos tratándose de proyectos u obras:
1. Emplazados en predios que pertenezcan en dominio al revisor o a sus parientes hasta el 3º grado de consanguinidad o 2º de afinidad.
2. Emplazados en predios que pertenezcan en dominio a una sociedad de personas de la cual el revisor sea socio o a una persona jurídica en que éste sea socio, director, administrador o con quien tenga un vínculo laboral.
3. En que algún pariente del revisor, hasta el 3º grado de consanguinidad o 2º de afinidad, intervenga como calculista.”.
La indicación número 12, del Honorable Senador señor Sabag, es para reemplazar, en el número 3, la frase "intervenga como calculista" por "haya participado en el cálculo estructural".
- Fue rechazada, por las razones expuestas con anterioridad, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Pérez y señores Muñoz y Tuma.
Artículo 14
Su texto es el siguiente:
“Artículo 14.- Las infracciones a las funciones a que se refiere el artículo 116 bis A) de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se clasificarán en leves, graves y gravísimas.
1) Se considerará como infracción leve y se sancionará con amonestación por escrito:
a) Hacer uso del certificado que acredita la inscripción en el Registro una vez expirada su vigencia.
b) No informar oportunamente al Registro cualquier modificación de los antecedentes que forman parte de la inscripción, conforme al Reglamento.
2) Se considerará infracción grave y se sancionará con la suspensión del Registro hasta por el plazo de un año:
a) Reincidir en la comisión de alguna infracción leve dentro de un periodo de dos años.
b) Actuar en una categoría superior a aquélla en la que se encuentre inscrito.
c) No comunicar al Registro cualquier modificación de sus antecedentes personales que incida en las causales de inhabilidad o incompatibilidad. La comunicación deberá efectuarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la respectiva modificación.
d) Actuar encontrándose afectado por alguna causal de incompatibilidad fundada en conflicto de intereses y,o en alguna causal de inhabilidad fundada en la pérdida de condiciones que lo habiliten para inscribirse en el Registro.
3) Se considerará infracción gravísima y se sancionará con la eliminación o suspensión del Registro, hasta por el plazo de tres años:
a) La reincidencia en la comisión de alguna infracción grave dentro de un período de dos años.
b) El incumplimiento grave de la obligación de revisar que el proyecto de cálculo estructural, los planos, la memoria de cálculo y las especificaciones técnicas cumplan con todas las normas aplicables.
c) El incumplimiento grave de la obligación de revisar que los antecedentes de Geotecnia y Mecánica de Suelos cumplan con todas las normas aplicables, salvo que se acompañe un certificado suscrito por un especialista inscrito en el Registro.
d) Actuar habiendo sido condenado por sentencia ejecutoriada en juicio penal en que se haya establecido su responsabilidad por crimen o simple delito por hechos derivados de las funciones del ejercicio de su cargo, durante el tiempo que esté cumpliendo su condena.”.
La indicación número 13, de la Honorable Senadora señora Pérez, es para agregar, en el encabezamiento del número 3), a continuación de la frase “hasta por el plazo de tres años”, la locución “con un mínimo de un año”.
La indicación número 14, de S.E. el Presidente de la República, formulada también al encabezamiento de este numeral 3), es para reemplazar la frase “o suspensión del registro, hasta por el plazo de tres años”, por la siguiente: “del registro o suspensión del mismo por al menos un año y hasta por el plazo de tres años”.
- Por idénticas razones a las expresadas a propósito de las indicaciones números 5 y 6, las indicaciones 13 y 14 fueron aprobadas, con enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Letelier, Pérez Varela y Sabag.
La indicación número 15, de la Honorable Senadora señora Pérez, es para eliminar, en las letras b) y c) del número 3), el vocablo “grave”.
La Comisión estuvo conteste en que el incumplimiento de las obligaciones a que se refieren los mencionados literales no requieren del calificativo “grave”, puesto que no hay gradación de las conductas en ellos descritas.
- La indicación número 15 fue aprobada, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Letelier, Pérez Varela y Sabag.
La indicación número 15 bis, de los Honorables Senadores señora Pérez y señores Muñoz, Sabag y Tuma, para intercalar el siguiente inciso final:
“Las sanciones se anotarán en el Registro.”.
La Comisión estuvo de acuerdo en aprobar esta indicación para guardar la debida armonía con el artículo 7°, referido a los ITO, que obliga a anotar en el Registro las sanciones.
- La indicación número 15 bis fue aprobada, sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Pérez y señores Muñoz y Tuma.
Artículo 16
Señala lo siguiente:
“Artículo 16.- El procedimiento infraccional se iniciará mediante una resolución de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente, en la que deberán constar los cargos formulados contra el presunto infractor, la que se le notificará personalmente o por carta certificada enviada al domicilio que tenga registrado, adjuntando los antecedentes en que se fundan. Copia de dicha resolución deberá enviarse a la Dirección del Registro para su conocimiento.
La formulación de cargos deberá señalar la forma en que se ha iniciado el procedimiento, una descripción de los hechos que se estiman constitutivos de infracción y la disposición que establece la sanción asignada a la infracción. El presunto infractor tendrá un plazo de 30 días para formular descargos, contado desde la notificación.”.
La indicación número 15 ter, de los Honorables Senadores señora Pérez y señores Muñoz, Sabag y Tuma, es para reemplazar, en el inciso primero, la palabra “registrado” por la expresión “inscrito en el Registro”.
La Comisión estimó oportuno dar su aprobación a esta indicación, puesto que el vocablo “registrado” que figura en el texto aprobado en general, podría generar dudas en cuanto al domicilio en que debe practicarse la notificación de la resolución que da inicio al procedimiento infraccional, y que es fundamental para la validez de la diligencia.
- La indicación número 15 ter fue aprobada, sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Pérez y señores Muñoz y Tuma.
Artículo 17
Prescribe lo siguiente:
“Artículo 17.- Como medida provisional para obras en construcción, en las que el inspector técnico de obra hubiere incurrido en faltas graves y gravísimas, podrá resolverse una suspensión temporal de éste, en cuyo caso la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo deberá resolver la continuidad de la medida en un plazo máximo de 10 días, resolución que será notificada por carta certificada. Será responsabilidad del propietario reemplazar al inspector técnico de obra en caso de suspensión, e informar a la Dirección de Obras Municipales y a la Dirección del Registro, conforme a la normativa vigente y a lo dispuesto en el artículo 3° de esta ley.
Del mismo modo, tratándose de obras en que se introdujeren modificaciones al proyecto de cálculo estructural, y en las cuales el revisor hubiere incurrido en faltas graves y gravísimas, podrá resolverse una suspensión temporal de éste, en cuyo caso la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo deberá resolver la continuidad de la medida en un plazo máximo de 10 días, resolución que será notificada por carta certificada. Será responsabilidad del propietario reemplazar al revisor en caso de suspensión, e informar a la Dirección de Obras Municipales y a la Dirección del Registro, conforme a la normativa vigente y a lo dispuesto en el artículo 9° de esta ley.”.
La indicación número 15 quater, de los Honorables Senadores señora Pérez y señores Muñoz, Sabag y Tuma, es:
a) Para reemplazar, en el inciso primero, la expresión “el inspector técnico de obra hubiere incurrido en” por “al inspector técnico de obra se le hubieren formulado cargos referentes a”, y
b) Para reemplazar, en el inciso segundo, la expresión “el revisor hubiere incurrido en faltas graves y gravísimas” por “al revisor se le hubieren formulado cargos referentes a faltas graves o gravísimas”.
La Comisión consideró que es necesario aprobar esta indicación, ya que el texto aprobado en general utiliza la locución “hubiere incurrido”, en circunstancias de que se trata de una medida provisional que puede decretarse en el procedimiento infraccional antes de la resolución final, que puede incluso absolver de los cargos.
- La indicación número 15 quater fue aprobada, con sus dos literales, en los mismos términos, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Pérez y señores Muñoz y Tuma.
Artículo 19
Señala lo siguiente:
“Artículo 19.- La resolución que ponga fin al procedimiento infraccional será fundada y resolverá todas las cuestiones planteadas, pronunciándose sobre cada una de las alegaciones y defensas del denunciado, debiendo declarar la sanción que impone al infractor o su absolución.
La resolución final a que se refiere este artículo deberá dictarse dentro de los 30 días siguientes a aquél en que se haya evacuado la última diligencia ordenada en el expediente, la que deberá ser notificada personalmente o por carta certificada, enviada al domicilio que el denunciado tenga registrado.”.
La indicación número 16, de S.E. el Presidente de la República, es para agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Las sanciones se anotarán en el Registro.”.
La Comisión estuvo de acuerdo en la necesidad de añadir este inciso como medida de publicidad, y para guardar la debida concordancia con el inciso final de los artículos 7° y 14, que establecen la obligación de anotar las sanciones impuestas a los inspectores técnicos de obra y los revisores de proyectos de cálculo estructural.
- La indicación número 16 fue aprobada, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Letelier, Pérez Varela y Sabag.
Artículo 23
Prescribe lo siguiente:
“Artículo 23.- Créase la Comisión Nacional de Apelación, que estará integrada por:
1. El Jefe de la División Técnica de Estudios y Fomento Habitacional (DITEC) del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, o su representante, quien la presidirá.
2. Un Director de Obras Municipales, en representación de los Directores de Obras Municipales.
3. Un representante del Ministerio de Obras Públicas.
4. Un representante de la Cámara Chilena de la Construcción.
5. Un representante de la Asociación de Ingenieros Estructurales A.G. (AICE).
6. Un representante de la Asociación Chilena de Ingeniería Sísmica (ACHISINA).
7. Un representante de la Sociedad Chilena de Geotecnia (SOCHIGE).
8. Dos representantes de las Universidades acreditadas y reconocidas por el Estado.
9. Un representante del Colegio de Arquitectos de Chile.
10. Un representante del Colegio de Ingenieros de Chile.
El Reglamento establecerá un procedimiento de designación y funcionamiento de la Comisión Nacional de Apelación.
La constitución de la Comisión Nacional de Apelación se formalizará mediante resolución del Subsecretario de Vivienda y Urbanismo.”.
La indicación número 17, de la Honorable Senadora señora Pérez, es para sustituir este artículo por el que sigue:
“Artículo 23.- Créase la Comisión Nacional de Apelación, que estará integrada por:
1. El Jefe de la División Técnica de Estudios y Fomento Habitacional (DITEC) del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, o su representante, quien la presidirá.
2. Un Director de Obras Municipales, en representación de los Directores de Obras Municipales.
3. Un representante del Ministerio de Obras Públicas.
4. Un representante de la Cámara Chilena de la Construcción.
5. Un representante de la Asociación de Ingenieros Estructurales A.G. (AICE).
6. Un representante del Colegio de Arquitectos de Chile.
7. Un representante del Colegio de Ingenieros de Chile.”.
La Honorable Senadora señora Pérez sostuvo que la Comisión Nacional de Apelación, tal como fue aprobada en general por la Corporación, tendrá dificultades para adoptar acuerdos y para dictar resoluciones, atendido el excesivo número de integrantes.
Por ello, la composición que propone elimina a los representantes de los organismos signados con los números 6, 7 y 8 del texto despachado en general.
La Comisión de Vivienda y Urbanismo compartió la opinión de Su Señoría, y acordó mantener a los representantes de la Asociación Chilena de Sismología e Ingeniería Antisísmica (ACHISINA) y de la Sociedad Chilena de Geotecnia (SOCHIGE) -signados con los números 6 y 7 del texto aprobado en general, respectivamente-, suprimiendo a los dos representantes de las universidades acreditadas y reconocidas por el Estado, individualizados con el número 8 en el mismo texto.
- La indicación número 17 fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Pérez y señores Letelier, Pérez y Sabag.
Artículo segundo
Este artículo, por medio de 12 numerales, modifica diversas disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Su encabezamiento dispone lo siguiente:
“Artículo segundo.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones:”.
Número 1)
Señala lo que se indica a continuación:
“1. En el artículo 2°, reemplázase en el acápite referido a las normas técnicas, la frase “para el cumplimiento de los standars exigidos en la Ordenanza General” por “de acuerdo a los requisitos de obligatoriedad que establece la Ordenanza General.”.
La indicación número 18, de S.E. el Presidente de la República, es para agregar en la frase que se reemplaza, a continuación de las palabras “Ordenanza General”, la siguiente oración, precedida por un punto seguido (.): “Las normas técnicas de aplicación obligatoria deberán publicarse en internet y mantenerse a disposición de cualquier interesado de forma gratuita.”.
El representante del Ejecutivo, señor José Ramón Ugarte, puntualizó que esta indicación se presentó porque durante la discusión en general algunos invitados hicieron ver la necesidad de acceder a las referidas normas de manera expedita y sin costo alguno.
- La indicación número 18 fue aprobada, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Pérez y señores Letelier, Pérez Varela y Sabag.
Número 3)
Su tenor es el siguiente:
“3) Modifícase el artículo 67 en la siguiente forma:
a) Sustitúyese la oración “o urbanización de terrenos”, por la siguiente oración: “, urbanización o modificación de deslindes de terrenos”.
b) Agrégase a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “En caso de modificación de deslindes no podrán afectarse los derechos de terceros.”.”.
La indicación número 19, del Honorable Senador señor Sabag, es para suprimir este numeral.
El asesor del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señor José Ramón Ugarte, expresó que la modificación de deslindes siempre ha sido un tema delicado; sin embargo, dijo, la oración que se agrega mediante la letra b) de este numeral resguardará los derechos de los propietarios que pudieren verse afectados por la enmienda de deslindes.
Puso de relieve que la letra a) del texto despachado en general pretende llenar un vacío legal, toda vez que los Directores de Obras no tienen facultades para pronunciarse sobre los cambios de límites de terrenos, de conformidad al artículo 67 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Agregó que la regulación actual obliga a los propietarios a entablar acciones judiciales y a contar con los servicios de un perito, entre otros trámites, dilatando y encareciendo el procedimiento.
El Honorable Senador señor Sabag, autor de la indicación, señaló que durante la discusión en general de esta iniciativa, el representante del Colegio de Arquitectos sostuvo que esta nueva atribución de los Directores de Obras -para que surta el efecto deseado-, requeriría además de otro cambio a las obligaciones de los Conservadores de Bienes Raíces, en el sentido de que las decisiones de aquéllos sean recogidas al inscribir la propiedad con sus nuevos deslindes, en caso que existan diferencias con los antecedentes anteriores.
La Comisión, antes de resolver, decidió recabar la opinión de la Asociación de Notarios, Conservadores y Archiveros Judiciales de Chile.
Dicha Asociación, mediante carta de 6 de mayo de 2013, manifestó su opinión contraria a la enmienda al artículo 67 porque la “intervención de funcionarios municipales en esta materia puede afectar a terceros y, eventualmente generar conflictos entre propietarios colindantes cuyos deslindes registrales históricos podrían verse alterados sin su conocimiento.”. Agrega que, en caso de rechazo del Conservador de Bienes Raíces a practicar una inscripción, el afectado puede recurrir al Tribunal de Turno y realizar una gestión voluntaria simple y expedita para lograr su objetivo.
El representante del Ejecutivo insistió en la necesidad de aprobar la enmienda propuesta al referido artículo 67, expresando que los derechos de terceros están debidamente amparados y que se refiere a casos simples, donde los propietarios involucrados están de acuerdo con la resolución del Director de Obras. Agregó que, contrario a lo que afirma la Asociación mencionada, el procedimiento no suele ser rápido, lo que entorpece la regularización de títulos de dominio.
La Comisión acordó solicitar al asesor del Ministerio de Vivienda y Urbanismo una minuta que fundamente su opinión, y enviarla a la Asociación de Notarios, Conservadores y Archiveros Judiciales de Chile para que, en consideración a esos antecedentes, emita un nuevo parecer.
Con fecha de 24 de mayo del año en curso, el Presidente de la Corporación de Conservadores de Chile remitió su segunda respuesta.
La Comisión, antes de votar la indicación, tuvo a la vista los antecedentes mencionados.
En efecto, en la referida minuta el Ministerio de Vivienda y Urbanismo expuso los argumentos que justifican establecer en el proyecto de ley la atribución de los Directores de Obras Municipales para modificar deslindes de predios en áreas urbanas, o rurales que han sido objeto de subdivisión de acuerdo al artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
En lo fundamental señala que:
“El proyecto de ley resuelve un vacío existente en nuestra legislación, consistente en que las Direcciones de Obras Municipales no tienen facultad legal expresa para autorizar modificaciones de deslindes de predios, a pesar de que sí la tienen para autorizar acciones más complejas sobre el suelo, como autorizar loteos y subdivisiones, o autorizar modificación de deslindes entre unidades de un condominio, acogido a la ley de copropiedad inmobiliaria.
El procedimiento actual que involucra el pronunciamiento del Tribunal de Turno resulta complejo y muchas veces engorroso en numerosas situaciones que podrían ser resueltas por la autoridad administrativa. Lo anterior no significa eliminar el procedimiento actual sino dejarlo para los casos de mayor complejidad o controversiales.
Algunos casos que resulta razonable sean aprobados por las Direcciones de Obras Municipales son:
1) El caso general de los proyectos de construcción, en que los deslindes de los predios (y por tanto la superficie) en que se proyecta construir, descritos en los títulos de dominio del inmueble, constantemente no coinciden con la realidad, es decir con las medidas reales que se verifican en terreno.
Lo anterior por una razón simple, los loteos y subdivisiones que originaron los predios corresponden a planos elaborados con instrumentos de medición cuya precisión es muy inferior a los actuales.
Dado que son numerosas las normas urbanísticas que se refieren tanto a los deslindes como a la superficie del terreno, normas que son verificadas en terreno al momento de la recepción de la construcción por parte de la Dirección de Obras Municipales, es necesario que los planos del terreno coincidan exactamente con la realidad. Para lograr dicha adecuación es necesario rectificar o modificar los deslindes y superficie señalados en los títulos de dominio, haciéndolos coincidir con la real conformación (en terreno) de tales deslindes y superficie.
2) Un segundo caso corresponde a dos o más propietarios de predios que resuelven modificar los deslindes comunes (entre ellos). No se observa inconveniente en que, concurriendo en la solicitud todos los propietarios involucrados y cumpliéndose las normas urbanísticas referentes a los predios, pueda autorizarse un nuevo plano que grafique los nuevos deslindes y superficies.
Ante la falta de la citada facultad legal expresa de los Directores de Obras Municipales dicha figura habitualmente se realiza autorizando un plano de fusión y subdivisión, en el cual se "supone" que los predios involucrados se fusionan, cosa que nunca ha estado en la voluntad de los propietarios, para, una vez fusionados, subdividir el terreno completo dejando los predios resultantes de acuerdo a lo acordado entre los propietarios vecinos. Caso corriente es que los predios a fusionar y subdividir contengan construcciones y que su fusión contravenga las normas urbanísticas aplicables, por más que se trate de una etapa dentro de un proceso de autorización.
3) Un tercer caso, también habitual, corresponde a aquel en que se debe precisar la "línea oficial" de un predio, es decir el deslinde entre este y el espacio público (bien nacional de uso público), lo anterior por la misma razón del número 1 precedente, esto es, imprecisión en los deslindes descritos en os títulos de dominio, o bien, porque la línea oficial de las vías (normalmente líneas paralelas que conforman una calle o avenida) establecida en el Plan Regulador Comunal o en un Plano Seccional no coincide con el deslinde del predio descrito en los títulos.
4) Un cuarto caso, también habitual, es cuando los títulos expresan en forma errónea la información sobre deslindes y superficies contenida en un plano de loteo o subdivisión, es decir cuando la información sobre un predio específico difiere entre lo señalado en dicho plano y los títulos del mismo predio. Situación que justifica contar con un procedimiento expedito para resolver la discrepancia.
En todos los casos descritos, tal como contempla el Proyecto de Ley, debe resguardarse que la modificación de deslindes no afecte los derechos de terceros, aspecto central que corresponde a una obligación establecida expresamente en la ley, constituyendo una limitación para las autorizaciones que practiquen los Directores de Obras Municipales
Debe tomarse en consideración que corresponde a la potestad reglamentaria del Presidente de la República, en este caso a través de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, establecer, una vez aprobada y publicada la ley, el procedimiento y los requisitos que se deberán cumplir para tramitar las modificaciones de deslindes, al igual que detalla las actuaciones referidas a los loteos y las subdivisiones.
Entre tales requisitos estarán los resguardos necesarios para que el Director de Obras Municipales pueda verificar que las modificaciones de deslindes solicitadas no afectan los derechos de terceros, con resguardos como la verificación de los deslindes de los predios vecinos que no concurren a la modificación no se ven alterados, la concurrencia tanto en la solicitud como en los planos de todos los propietarios involucrados, la verificación de los antecedentes catastrales registrados en la misma Dirección de Obras que muestran tanto el origen del predio como sus posteriores variaciones, la verificación de los permisos de construcción autorizados en los predios vecinos y su correspondiente recepción final que dan cuenta de la conformación real de los predios vecinos, entre otros.
En los casos en que los antecedentes tenidos a la vista no permitan al Director de Obras Municipales tener acreditado que no se vulneran los derechos de terceros nada impide que, por esa misma causa, no autorice la modificación de deslindes, debiendo entonces el o los interesados recurrir al pronunciamiento judicial.
Como se puede observar el objetivo de la modificación legal es resolver múltiples casos no controversiales de modificaciones o rectificaciones de deslindes mediante un procedimiento público, en sede administrativa, guardando las precauciones que requiere una materia tan delicada y contribuyendo a la certeza jurídica tanto de los propietarios como de las autoridades públicas relacionadas con las acciones sobre el suelo que contempla la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Finalmente, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo tiene el mayor interés en que la Asociación de Conservadores de Chile pueda participar en la elaboración de las disposiciones reglamentarias que se incorporarán a la Ordenanza General para la correcta aplicación de la ley.”.
Luego, la Comisión escuchó algunos párrafos del documento remitido por la Asociación de Conservadores de Chile, que se anexa a este informe:
“En la práctica, los casos de rectificaciones de deslindes y/o de cabida son muy pocos y, las situaciones que se someten al conocimiento de los Tribunales son menos aún, de manera que es posible sostener que frente a los reducidos casos que ocurren de inexactitud de la descripción física del inmueble, estos tienen la solución adecuada dentro del marco del sistema registral y del proceso de calificación que realizan los Conservadores de Bienes Raíces.”.
“En efecto, la primera situación planteada en que existiendo un plano aprobado por la propia Municipalidad que dio origen a inscripciones y que con posterioridad con instrumentos de medición más precisos se desea alterar las medidas del plano original por la misma Municipalidad, caso de muy excepcional ocurrencia, el Conservador para dar acceso al Registro y Archivo del nuevo plano, sólo pide que la Dirección de Obras certifique que el nuevo plano no afecta los deslindes de los predios vecinos y el Conservador revisa las inscripciones de los terceros que podrían verse afectados y según el proceso calificatorio que realiza procederá a archivar el nuevo plano.
La segunda situación señalada en el ordinario mencionado, tiene fácil solución con la figura del plano de fusión y subdivisión simultánea, pero que los interesados eluden realizar porque la Dirección de Obras cobra derechos municipales que no se desea pagar. Sería más razonable eximir de este pago a los interesados y elaborar los planos correspondientes para dar lugar a su archivo y posteriores inscripciones ajustadas a ellos de acuerdo con las normas usuales de transferencia de inmuebles.
La tercera situación relativa a la precisión de la línea oficial entre un bien nacional de uso público y un inmueble de un privado, es resuelta por la Dirección de Obras respectiva sin necesidad de rectificación de deslindes y sin intervención del Conservador.
La cuarta situación planteada en el ordinario antes citado, en que difiere la descripción literal de un inmueble que contiene una inscripción con la información gráfica que tiene el mismo inmueble en un plano, es resuelta directamente por el Conservador dentro del marco del proceso calificatorio normal que realiza, en que privilegiará la singularización del inmueble de que se trate que se ajuste más a los antecedentes registrales existentes, sean inscripciones anteriores, planos, etc.
Por todo lo expuesto, en opinión del Conservador de Bienes Raíces la posible intervención de funcionarios de la Dirección de Obras modificando o rectificando deslindes, aunque sea en casos muy poco significativos en número, debilitaría la presunción de exactitud y veracidad que publicita el Registro de Propiedad y privaría al Conservador del ejercicio pleno de sus facultades calificadoras, que hasta el día de hoy dan seguridad al tráfico y comercio de inmuebles.
Lo dicho no significa que las Direcciones de Obras no puedan dentro del ámbito de sus atribuciones, como lo hacen actualmente, no sólo aprobar planos de loteos, subdivisiones o de copropiedad inmobiliaria sino que emitir certificados de número, calle y comunas en que se encuentra un inmueble u otros certificados o resoluciones que aclaren situaciones de hecho, todo ello como antecedente valioso para que el Conservador, dentro del proceso calificatorio que realiza, practique inscripciones o efectúe notas relativas a la singularización de los inmuebles de que se trate.”.
El asesor del Ministerio de Vivienda y Urbanismo enfatizó que la facultad que se le otorga al Director de Obras Municipales (DOM) para autorizar las modificaciones de deslinde de terrenos se ejercerá solo en casos excepcionales, que ameriten esta forma simplificada de tramitación.
El Honorable Senador señor Tuma indicó que se trata de una gran oportunidad para flexibilizar esta regulación, considerando su aplicación extraordinaria y que el articulado dispone una medida de protección para los derechos de terceros.
El asesor del Ministerio de Vivienda y Urbanismo aseveró que lo que se persigue con la norma es evitar un trámite judicial en casos muy específicos de enmiendas simples de límites de terrenos, por medio de un procedimiento administrativo a cargo del DOM.
El Honorable Senador señor Sabag destacó que en la situación mencionada por el señor asesor debe exigirse una sentencia judicial que ordene al Conservador de Bienes Raíces rectificar los deslindes y efectuar las inscripciones o subinscripciones que correspondan. Esta gestión, afirmó, otorga la certeza jurídica que el sistema registral requiere.
Agregó que es preferible confiar en el criterio de los Conservadores que en el de los Directores de Obras, que son muchos y con raciocinios muy disímiles.
El Honorable Senador señor Muñoz replicó que la sentencia judicial que ordena la modificación de límites se dicta, en ocasiones, porque ha existido una controversia entre los interesados, que al no ponerse de acuerdo recurren a la justicia. Opinó que la nueva facultad del DOM contribuirá a simplificar los trámites y a evitar dilaciones innecesarias.
El asesor del Ministerio de Vivienda y Urbanismo puso de relieve que con la atribución que se le otorga al DOM se evitará un trámite judicial que requiere contratar un abogado, con los consiguientes costos para las partes.
Aseguró que la forma de ejercer esta atribución estará detallada en el reglamento respectivo, para lo cual se ha invitado a la agrupación de Conservadores a participar en la formulación respectiva.
Añadió que, contrario a lo que sostiene la Asociación de Conservadores, la certeza jurídica mejorará con la nueva propuesta, al facilitar que las dimensiones de un predio -cuando no sean exactas- puedan ser rectificadas por el DOM de forma más simplificada y siempre que no se afecten los derechos de terceros. Hoy en día, dijo, debido a lo engorroso y al costo del trámite judicial, las personas no efectúan la diligencia y los deslindes reales no coinciden con los registrados.
- Puesta en votación la indicación número 19, fue rechazada por tres votos en contra y uno a favor. Votaron en contra los Honorables Senadores señora Pérez y señores Muñoz y Tuma. A favor lo hizo el Honorable Senador señor Sabag.
La indicación número 19 bis, de los Honorables Senadores señora Pérez y señores Muñoz, Sabag y Tuma, es para agregar el siguiente inciso segundo nuevo:
“Las modificaciones y rectificaciones de deslindes autorizadas por la Dirección de Obras Municipales se inscribirán en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces y anotarán al margen de la inscripción de dominio respectiva.”.
- La indicación número 19 bis fue aprobada, sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Pérez y señores Muñoz y Tuma.
Número 12)
Prescribe lo siguiente:
“12) Incorpórese el siguiente artículo 161 bis, nuevo:
“Artículo 161 bis.- Previo informe fundado de la Dirección de Obras, la Municipalidad podrá decretar la inhabitabilidad parcial o total de los edificios que presenten daños que comprometan su estabilidad, ordenando el desalojo correspondiente.
Decretada la inhabitabilidad, la parte de esta declarada inhabitable, no podrá ser utilizada hasta contar con la recepción de las obras de reparación por la Dirección de Obras Municipales.”.”.
La indicación número 20, del Honorable Senador señor Sabag, es para agregar al artículo 161 bis propuesto los siguientes incisos tercero y cuarto:
"Si el inmueble que es declarado inhabitable está siendo ocupado, el propietario del mismo dispondrá de un plazo de seis meses para dar solución a los reparos indicados por la Dirección de Obras para que la propiedad pueda ser habitada o convenir un acuerdo para realizar las reparaciones definidas por la Dirección de Obras en un informe fundado. Cumplido ese plazo no cabrán más recursos y la Dirección de Obras deberá decretar la orden de demolición correspondiente.
En caso de resolverse la demolición del inmueble, la Municipalidad requerirá el auxilio de la fuerza pública para desalojar a los ocupantes, cualquiera sea la condición de éstos.”.
El representante del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señor José Ramón Ugarte, señaló que la incorporación del artículo 161 bis, nuevo, tiene por finalidad subsanar un vacío legal. Recordó que luego del terremoto y maremoto de febrero de 2010, algunas Direcciones de Obras tuvieron muchas dificultades para obligar a los ocupantes de un edificio a abandonarlo por inhabitable y a ordenar su desalojo, ya que no había una norma expresa que los autorizara. Con este nuevo artículo, manifestó, se pondrá fin a esa situación de incertidumbre.
Respecto de la indicación, expresó que no sería necesaria, ya que la materia que comprende está regulada en el Párrafo 7°, “De las Demoliciones”, del Capítulo II de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, artículos 148 a 157.
- El autor de la indicación, Honorable Senador señor Sabag, la retiró, en atención a las explicaciones del representante del Ejecutivo.
Artículo quinto
Este artículo modifica la ley N° 20.071, que Crea y Regula el Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras en Edificación.
°°°
S. E. el Presidente de la República presentó sendas indicaciones para modificar los artículos 6° y 13 de esta ley.
Artículo 6°
Establece lo siguiente:
“Artículo 6º.- Los revisores independientes no podrán revisar proyectos u obras en que tengan conflictos de interés. Se entenderá que existen tales conflictos tratándose, por ejemplo, de proyectos u obras:
a) Emplazados en predios que pertenezcan en dominio al revisor o a sus parientes hasta el 4º grado de consanguinidad o 2º de afinidad;
b) Emplazados en predios que pertenezcan en dominio a una sociedad de personas de la cual el revisor sea socio o a una persona jurídica en que éste sea socio, director, administrador o con quien tenga un vínculo laboral, y
c) En que el revisor, o alguno de sus parientes hasta el 4º grado de consanguinidad o 2º de afinidad, intervenga como proyectista o constructor.”.
La indicación número 21, es para sustituir en la letra b), el vocablo “un” por la frase “una dependencia económica o”.
- Fue aprobada, con correcciones simplemente formales, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Pérez y señores Muñoz y Sabag.
Artículo 13
Dispone lo siguiente:
“Artículo 13.- La resolución que ponga fin al procedimiento sancionatorio será fundada y resolverá todas las cuestiones planteadas, pronunciándose sobre cada una de las alegaciones y defensas del imputado, debiendo declarar la sanción que impone al infractor o su absolución.
La resolución final deberá dictarse dentro de los 30 días siguientes a aquél en que se haya evacuado la última diligencia ordenada en el expediente.”.
La indicación número 22, es para agregarle el siguiente inciso tercero, nuevo:
“Las sanciones se anotarán en el Registro”.
La Comisión estuvo de acuerdo en con esta indicación, para que exista igual norma de publicidad y constancia respecto de todos los profesionales que se han inscrito en los diversos registros relacionados con la construcción de obras.
- La indicación número 22 fue aprobada, en los mismos términos, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Pérez y señores Muñoz y Sabag.
°°°
- - -
MODIFICACIONES
En conformidad a los acuerdos adoptados, vuestra Comisión de Vivienda y Urbanismo tiene el honor de proponeros las siguientes modificaciones al proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado:
Artículo primero
Sustituir la expresión “Apruébase la siguiente ley que” por “La siguiente ley”.
(Adecuación formal).
Artículo 1°
Reemplazar “regúlese” por “regúlase”.
(Adecuación formal).
Artículo 2°
Sustituir “Obras” por “Obra”.
(Adecuación formal).
Agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:
“El Registro regirá para todo el territorio nacional y tendrá carácter público y permanente.”.
(Unanimidad 3x0. Indicación número 1).
Artículo 3°
Inciso primero
- Intercalar, a continuación de “por la presente ley” la expresión “y su Reglamento”, seguida de una coma.
(Unanimidad 3x0. Indicación número 1bis a)).
Sustituir el vocablo “ésta” por “esta ley”.
(Adecuación formal).
Inciso segundo
Reemplazar las letras mayúsculas de las palabras “Arquitecto, Ingeniero Civil, Ingeniero Constructor o Constructor Civil”, por letras minúsculas.
(Adecuación formal).
- Reemplazar la locución “en la presente ley” por “en el Reglamento de esta ley”.
(Unanimidad 3x0. Indicación número 1bis b)).
Inciso tercero
Sustituir la oración final “deberán ser cumplidas por el profesional que las represente en la obra” por “deberán ser cumplidos por el profesional que efectúe la supervisión de la obra”.
(Unanimidad 3x0. Artículo 121, inciso final del Reglamento del Senado).
Inciso cuarto
- Reemplazar “Inspectores Técnicos de Obras” por “inspectores técnicos de obra”
- Agregar, a continuación del vocablo final “ley” la expresión “y su Reglamento”.
(Unanimidad 3x0. Artículo 121, inciso final del Reglamento del Senado).
Artículo 4°
Inciso segundo
- Reemplazar, las dos veces que aparece la palabra “Inspectores” por “inspectores”.
- En la oración final, incorporar una coma (,), a continuación de “caso”.
(Adecuación formal).
Inciso tercero
- Suprimir la coma (,) que sucede al vocablo “público”.
- Eliminar la locución “u otra causal”.
- Sustituir la expresión “o la Secretaría Ejecutiva” por “o la Dirección del Registro que establece el Reglamento”.
(Unanimidad 3x0. Indicación número 1 ter a) y artículo 121, inciso final del Reglamento del Senado).
Inciso cuarto
- Reemplazar la frase “cuya naturaleza o el bien jurídico protegido” por “relacionados con las labores a desarrollar, cuya naturaleza”.
(Unanimidad 3x0. Indicación número 1 ter b)).
- Sustituir “Inspector” por “inspector”.
(Adecuación formal).
Artículo 5°
- En su encabezamiento reemplazar “Inspectores” por “inspectores”.
(Adecuación formal).
Número 3)
- Sustituir “Inspector” por “inspector”.
(Adecuación formal).
- Intercalar, a continuación de la expresión “en que sea” la palabra “socio”, seguida de una coma.
(Unanimidad 3x0. Indicación número 3 bis a)).
Número 4)
Agregar, luego de la locución “que sean funcionarios” la expresión “o tengan relación contractual”.
(Unanimidad 3x0. Indicación número 3 bis b)).
Número 5)
- Reemplazar “y, o” por la conjunción “o”.
- Agregar, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración:
“Para estos efectos se entenderá como dependencia económica, entre otras, cuando exista relación de habitualidad en la prestación del servicio de inspección respecto del mismo contratante.”.
(Unanimidad 3x0. Indicación número 4).
Artículo 6°
- En su encabezamiento, reemplazar “Inspectores Técnicos de Obras” por “inspectores técnicos de obra”
(Adecuación formal).
Número 1)
- Sustituir “Inspector” por “inspector”.
- Reemplazar “3°” y “2°” por “tercer” y “segundo”, respectivamente.
(Adecuaciones formales).
Número 2)
- Reemplazar “Inspector” “inspector”.
(Adecuación formal).
Número 3)
- Sustituir “Inspector” por “inspector”.
- Reemplazar “3°” y “2°” por “tercer” y “segundo”, respectivamente.
(Adecuación formal).
Artículo 7°
Número 1)
Letra a)
- Sustituir “libro de obras” por “Libro de Obras”.
- Reemplazar la expresión “del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975,” por “de la”.
(Adecuaciones formales).
Letra b)
- Sustituir “libro de obras” por “Libro de Obras”.
(Adecuación formal).
° ° °
Incorporar las siguientes letras c) y d), nuevas:
“c) Hacer uso del certificado que acredita la inscripción en el Registro una vez expirada su vigencia.
d) No informar oportunamente al Registro cualquier modificación de los antecedentes que forman parte de la inscripción, conforme al Reglamento.”.
(Unanimidad 3x0. Indicación número 4 bis).
° ° °
Número 2)
Letra d)
Eliminar la palabra “aquél”.
(Adecuación formal).
Letra f)
Suprimir el vocablo “dicha”.
(Adecuación formal).
Letra g)
- Reemplazar la expresión “del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975,” por “de la”.
(Adecuación formal).
Número 3)
En su encabezamiento, remplazar la frase “o suspensión del Registro, hasta por el plazo de tres años” por “del Registro o suspensión del mismo por al menos un año y hasta por tres años”.
(Unanimidad 3x0. Indicaciones números 5 y 6).
Letra b)
Eliminar la palabra “aquél”.
(Adecuación formal).
Letra c)
Suprimir el vocablo “aquél”.
(Adecuación formal).
Letra d)
- Sustituir “libro de obras” por “Libro de Obras”.
- Reemplazar “aquél” por “éste”.
(Adecuaciones formales).
Incorporar a este artículo el siguiente inciso final, nuevo:
“Las sanciones se anotarán en el Registro.”.
(Unanimidad 3x0. Indicación número 7).
Artículo 8°
Agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:
“El Registro regirá para todo el territorio nacional y tendrá carácter público y permanente.”.
(Unanimidad 3x0. Indicación número 8).
Artículo 9°
Inciso primero
Reemplazar “ésta” por “esta”.
(Adecuación formal).
Inciso segundo
- Sustituir “Arquitecto, o de Ingeniero Civil con especialidad en Obras Civiles” por “arquitecto, o de ingeniero civil con especialidad en obras civiles”.
(Adecuación formal).
- Agregar, a continuación del vocablo “categorías” la expresión “en el Reglamento de esta ley”.
(Unanimidad 3x0. Artículo 121, inciso final del Reglamento del Senado).
Inciso cuarto
Reemplazar el inciso cuarto por el siguiente:
“A las universidades no se les exigirá el cumplimiento del objeto social señalado en el inciso precedente.”
(Unanimidad 3x0. Indicación número 8 bis).
Inciso quinto
Reemplazar “Categorías de Revisores” por “categorías de revisores”.
(Adecuación formal).
Artículo 10
Inciso primero
Sustituir “Revisor” por “revisor”.
(Adecuación formal).
Inciso tercero
Reemplazar “Revisores” por “revisores”.
(Adecuación formal).
Inciso cuarto
- Suprimir la coma (,) que sucede al vocablo “público”.
- Eliminar la locución “u otra causal”.
- Sustituir la expresión “Secretaría Ejecutiva” por “Dirección del Registro que establece el Reglamento”.
(Unanimidad 3x0. Indicación número 8 ter a)).
Inciso quinto
- Reemplazar la expresión “cuya naturaleza o el bien jurídico protegido” por “relacionados con las labores a desarrollar, cuya naturaleza”.
(Unanimidad 3x0. Indicación número 8 ter b)).
- Sustituir “Revisor” por “revisor”.
(Adecuación formal).
Inciso sexto
- Reemplazar el guarismo “2” por “dos”.
(Adecuación formal).
Artículo 11
Número 2)
Agregar, a continuación de la locución “inspector técnico”, la expresión “de obra”.
(Adecuación formal).
Número 3)
Intercalar, luego de la expresión “en que sea” la palabra “socio”, seguida de una coma.
(Unanimidad 3X0. Indicación número 10 bis).
Número 5)
Sustituirlo por el siguiente:
“5) Respecto de proyectos en que sean socios del revisado o exista alguna relación contractual o dependencia económica de algún tipo con el arquitecto o el calculista, o tenga intereses comerciales en el proyecto específico o participación, de cualquier naturaleza, en alguna sociedad relativa al proyecto en cuestión. Para estos efectos se entenderá como dependencia económica, entre otras, cuando exista relación de habitualidad en la prestación del servicio de revisión respecto del mismo contratante.”.
(Unanimidad 3x0. Indicación número 11 y artículo 121, inciso final del Reglamento del Senado).
Artículo 12
Inciso primero
Reemplazarlo por el que se indica:
“Artículo 12.- En caso que el revisor de cálculo requiera de asesoría en materia de geotecnia o mecánica de suelos, deberá recurrir a los ingenieros con esta especialidad inscritos en el Registro. La especialidad tendrá una sola categoría, pudiendo revisar cualquier proyecto o estudio relacionado con ésta.”.
(Unanimidad 3x0. Artículo 121, inciso final del Reglamento del Senado).
Inciso segundo
Sustituir “exigencias profesionales exigidas en el Reglamento” por “exigencias profesionales y demás requisitos exigidos en el Reglamento”.
(Unanimidad 3x0. Artículo 121, inciso final del Reglamento del Senado).
Artículo 13
Sustituir sus numerales 1., 2. y 3., por 1), 2) y 3).
Números 1. y 3.
Reemplazar, en ambos numerales, “3°” por “tercer” y “2°” por “segundo”.
(Adecuación formal).
Artículo 14
Número 2)
Letra d)
Sustituir “y, o” por “o”
(Adecuación formal).
Número 3)
En su encabezamiento, remplazar la frase “o suspensión del Registro, hasta por el plazo de tres años” por “del Registro o suspensión del mismo por al menos un año y hasta por tres años”.
(Unanimidad 3x0. Indicaciones números 13 y 14).
Letra b)
Eliminar el vocablo “grave”.
Letra c)
- Suprimir la palabra “grave”.
- Sustituir la expresión “Geotecnia y Mecánica de Suelos” por “geotecnia o mecánica de suelos”.
(Unanimidad 3x0. Indicación número 15 y artículo 121, inciso final del Reglamento del Senado).
- Incorporar a este artículo un inciso final, nuevo, del siguiente tenor:
“Las sanciones se anotarán en el Registro.”.
(Unanimidad 3x0. Indicación número 15 bis).
Artículo 15
Inciso primero
Suprimir la expresión “en ésta”.
(Adecuación formal).
Artículo 16
Inciso primero
Reemplazar “registrado” por la expresión “inscrito en el Registro”.
(Unanimidad 3x0. Indicación número 15 ter).
Inciso segundo
Sustituir el guarismo “30” por “treinta”.
(Adecuación formal).
Artículo 17
Inciso primero
- Reemplazar la expresión “el inspector técnico de obra hubiere incurrido en” por “al inspector técnico de obra se le hubieren formulado cargos referentes a”.
- Sustituir el guarismo “10” por “diez”.
- Intercalar, a continuación de “artículo 3°” la expresión “del artículo primero”.
(Unanimidad 3x0. Indicación número 15 quater a) y artículo 121, inciso final del Reglamento del Senado).
Inciso segundo
- Sustituir la expresión “el revisor hubiere incurrido en faltas graves y gravísimas” por “al revisor se le hubieren formulado cargos referentes a faltas graves o gravísimas”.
- Reemplazar el guarismo “10” por “diez”.
- Agregar, a continuación de “artículo 9°” la expresión “del artículo primero”.
(Unanimidad 3x0. Indicación número 15 quater b) y artículo 121, inciso final del Reglamento del Senado).
Artículo 18
Inciso primero
Sustituir “30” por “treinta”.
(Adecuación formal).
Artículo 19
- Intercalar el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Las sanciones se anotarán en el Registro.”.
(Unanimidad 3x0. Indicación número 16).
Inciso segundo
Pasa a ser inciso tercero, con las siguientes enmiendas.
- Sustituir “30” por “treinta”.
- Reemplazar el vocablo “registrado” por “inscrito en el Registro”.
(Unanimidad 3x0. Artículo 121, inciso final del Reglamento del Senado).
Artículo 20
Sustituir el número “30” por “treinta”.
(Adecuación formal).
Artículo 21
Reemplazarlo por el que se indica a continuación:
“Artículo 21.- Tratándose de los inspectores técnicos de obra, el recurso de apelación deberá interponerse ante la Comisión de Apelaciones del Registro establecida en el artículo 14 de la ley N° 20.071, en adelante la Comisión.”.
(Unanimidad 3x0. Artículo 121, inciso final del Reglamento del Senado).
Artículo 22
Sustituir “Cálculo Estructural” por “cálculo estructural”.
(Adecuación formal).
Artículo 23
Número 6
Sustituirlo por el siguiente:
6. Un representante de la Asociación Chilena de Sismología e Ingeniería Antisísmica (ACHISINA).
(Unanimidad 4x0. Indicación número 17).
Número 8
Eliminarlo
Números 9 y 10
Pasan a ser 8 y 9, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 26
- Intercalar, a continuación de “a que se refiere” la expresión “el artículo primero de”.
(Adecuación formal).
Artículo 27
- Intercalar, a continuación de “a que se refiere” la expresión “el artículo primero de”.
(Adecuación formal).
Artículo segundo
Número 1.
- Sustituirlo por “1)”.
- Reemplazar el vocablo “acápite” por “párrafo”.
- Sustituir “normas técnicas” por “Normas Técnicas”.
(Adecuaciones formales).
- Agregar en la frase que se reemplaza, a continuación de las palabras “Ordenanza General”, la siguiente oración, precedida por un punto seguido (.):
“Las normas técnicas de aplicación obligatoria deberán publicarse en internet y mantenerse a disposición de cualquier interesado de forma gratuita.”.
(Unanimidad 4x0. Indicación número 18).
Número 2.
- Sustituirlo por “2)”.
Letra b)
- Reemplazar “incluido” por “incluidos”; suprimir la locución “en éste”, y anteponer a la expresión “mecánica de suelos” lo siguiente: “geotecnia o”.
(Adecuaciones formales).
Letra e)
- Incorporar una coma (,), luego de la expresión “al presente artículo””, y agregar dos puntos (:) a continuación de “por la siguiente”.
- En la frase final, reemplazar “esta ley” por “la ley”.
(Adecuaciones formales).
Número 3)
Incorporar, al artículo 67 que se modifica, el siguiente literal c), nuevo:
“c) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Las modificaciones y rectificaciones de deslindes autorizadas por la Dirección de Obras Municipales se inscribirán en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces y anotarán al margen de la inscripción de dominio respectiva.”.
(Unanimidad 3x0. Indicación número 19 bis).
Número 7)
Reemplazar “Modifíquese” por “Modifícase”.
(Adecuación formal).
Número 9)
Inciso tercero
Sustituir “el inspector” por “del inspector”.
Inciso cuarto
Sustituir, en la oración final, “Dicho Ministerio” por “El Ministerio”, y “fuera” por “fue”.
Inciso quinto
Reemplazar “libro de obras” por “Libro de Obras”.
(Adecuaciones formales).
Número 10)
Letra a)
Eliminar en este literal, que modifica el inciso segundo del artículo 144 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, la frase siguiente: “En caso que la construcción hubiere contado con un inspector técnico de obra (ITO) también deberá acompañarse un informe de dicho profesional”, y anteponer una coma (,) a la preposición “que”, que sigue a la frase que se elimina.
(Adecuaciones formales).
Artículo tercero
- En el encabezamiento de los numerales 1) y 2) reemplazar “1” y “2” por “1) y 2)”, respectivamente.
- En el encabezamiento del número 3) agregar un medio paréntesis ()), a los numerales 3, 4, 5, 3 y 4.
- En el encabezamiento del número 4) agregar un medio paréntesis ()), a los numerales 5 y 4.
(Adecuaciones formales).
Artículo cuarto
Reemplazar, las dos veces que aparece, la referencia al “artículo 14 bis A)” por otra al “artículo 14 Ter”.
(Adecuación formal).
Artículo quinto
Sustituirlo por el siguiente:
“Artículo quinto.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 20.071, que Crea y Regula el Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Edificación:
1)
En el artículo 1°, reemplazáse la mención “de obras de edificación” por “Obras de Construcción”.
2)
En la letra b) del artículo 6°, agrégase, a continuación de la frase “con quien tenga” la expresión “una dependencia económica o”.
3) En el artículo 13, agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:
“Las sanciones se anotarán en el Registro.”.”.
(Unanimidad 3x0. Indicación número 22 y artículo 121, inciso final del Reglamento del Senado).
- - -
TEXTO DEL PROYECTO:
En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:
PROYECTO DE LEY:
“Artículo primero.- La siguiente ley dicta normas sobre Inspectores Técnicos de Obra (ITO) y crea y regula el Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obra (ITO) y el Registro Nacional de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural:
“Artículo 1°.- Créase y regúlase el Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obra (ITO) y el Registro Nacional de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural, de conformidad con lo establecido en los artículos 143 y 116 bis A), respectivamente, del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones.
TÍTULO I
Del Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obra
(ITO)
PÁRRAFO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 2°.- La Dirección del Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obra dependerá del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, quien lo administrará en forma directa o a través de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
El Registro regirá para todo el territorio nacional y tendrá carácter público y permanente.
Artículo 3°.- Podrán inscribirse en el Registro y permanecer inscritas en él, las personas naturales o jurídicas que cumplan con los requisitos exigidos por la presente ley y su Reglamento, y que no estén afectas a las inhabilidades o incompatibilidades que esta ley contempla.
Para inscribirse en el Registro las personas naturales deberán acreditar estar en posesión del título profesional de arquitecto, ingeniero civil, ingeniero constructor o constructor civil, acreditando también la experiencia mínima exigida para las distintas categorías en el Reglamento de esta ley.
En el caso de las personas jurídicas, los requisitos y condiciones habilitantes para inscribirse en el Registro, deberán ser cumplidos por el profesional que efectúe la supervisión de la obra.
El Reglamento establecerá categorías de inspectores técnicos de obra, según su idoneidad técnica y experiencia profesional acorde al tipo de obra de que se trate, en los términos señalados por esta ley y su Reglamento.
PÁRRAFO SEGUNDO
De las Inhabilidades e Incompatibilidades para la
Inscripción en el Registro
Artículo 4°.- Estarán inhabilitadas para inscribirse en el Registro sociedades de personas o sociedades anónimas u otras personas jurídicas, que tengan uno o más socios comunes, o directores o administradores comunes, según corresponda, con otras personas jurídicas ya inscritas.
Estarán inhabilitados para inscribirse en el Registro, sea como persona natural o como integrante de una persona jurídica, o para desempeñarse como inspectores si ya estuvieran inscritos, las personas que hayan sido condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva y los inspectores que estén sancionados por algún otro Registro del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. En este último caso, la inhabilidad para la inscripción se extenderá por dos años desde el término de la sanción.
Estarán inhabilitadas para inscribirse en el Registro las personas naturales o jurídicas que hayan sido sancionadas administrativamente por algún organismo público por incumplimiento de contrato que la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo o la Dirección del Registro que establece el Reglamento consideren que afecta su idoneidad profesional.
Asimismo, podrán rechazarse las solicitudes de inscripción de aquellas personas que hubieren sido condenadas por delitos relacionados con las labores a desarrollar, cuya naturaleza se estimare que afectan la idoneidad profesional del inspector, o la aptitud y responsabilidad de la persona jurídica en su caso.
Artículo 5°.- Los inspectores estarán afectos a las siguientes incompatibilidades y por consiguiente no podrán actuar como tales:
1) Respecto de obras en que les corresponda intervenir profesionalmente en calidad de arquitecto, calculista o constructor.
2) Respecto de obras en las que le cabe alguna participación a la persona jurídica de la cual forman parte o a otro de los socios, directores o administradores de dicha persona jurídica, en calidad de propietario, arquitecto, calculista, constructor, supervisor, revisor calculista o revisor independiente.
3) Respecto de obras emplazadas en predios que pertenezcan en dominio a una sociedad de personas de la cual el inspector sea socio o a una sociedad anónima o a otra persona jurídica en que sea socio, director o administrador, según corresponda.
4) Respecto de obras que se relacionen con organismos de la Administración del Estado y municipalidades de los que sean funcionarios o tengan relación contractual.
5) Respecto de obras en que sean socios del inspeccionado o exista alguna relación contractual o dependencia económica de algún tipo, o tenga intereses comerciales en la obra específica o participación, de cualquier naturaleza, en alguna sociedad relativa a la obra en cuestión. Para estos efectos se entenderá como dependencia económica, entre otras, cuando exista relación de habitualidad en la prestación del servicio de inspección respecto del mismo contratante.
Artículo 6°- Los inspectores técnicos de obra no podrán revisar obras en que tengan conflictos de interés. Se entenderá que existen tales conflictos tratándose de obras:
1) Emplazadas en predios que pertenezcan en dominio al inspector o a sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
2) Emplazadas en predios que pertenezcan en dominio a una sociedad de personas de la cual el inspector sea socio o a una persona jurídica en que éste sea socio, director, administrador o con quien tenga un vínculo laboral.
3) En que algún pariente del inspector, hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, intervenga como constructor.
PÁRRAFO TERCERO
De las Infracciones y sus Sanciones
Artículo 7°.- Las infracciones que se cometan en las funciones de supervisión a que se refiere el artículo 143 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se clasificarán en leves, graves y gravísimas.
1) Se considerará como infracción leve y se sancionará con amonestación por escrito:
a) No dejar constancia en el Libro de Obras sobre modificaciones en la obra con respecto a planos y especificaciones técnicas en los términos exigidos por el artículo 143 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones; y,
b) No dejar anotación en el Libro de Obras sobre correcciones solicitadas y no efectuadas en elementos de terminaciones.
c) Hacer uso del certificado que acredita la inscripción en el Registro una vez expirada su vigencia.
d) No informar oportunamente al Registro cualquier modificación de los antecedentes que forman parte de la inscripción, conforme al Reglamento.
2) Se considerará como infracción grave y se sancionará con la suspensión del Registro hasta por el plazo de un año:
a) Reincidir en la comisión de alguna infracción leve
dentro de un periodo de dos años.
b) Actuar encontrándose afectado por alguna causal de incompatibilidad establecida en esta ley.
c) No estar presente en la obra el titular o el suplente designado durante la ejecución de las partidas principales cuando deba supervisar su correcta ejecución, conforme lo establezca el Reglamento.
d) Cuando se acreditare que en una obra en que ha actuado el inspector técnico de obra no se ha dado cumplimiento al proyecto de arquitectura aprobado en el permiso de construcción, incluidas sus modificaciones, sin que haya representado por escrito el incumplimiento.
e) La emisión de informes erróneos en la recepción definitiva de obras.
f) No supervisar las partidas sujetas a supervisión de acuerdo a las especificaciones técnicas aprobadas en el permiso de edificación o urbanización.
g) No supervisar el oportuno cumplimiento de las medidas de gestión y de control de la calidad de la construcción del proyecto indicadas en el artículo 143 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
3) Se considerará infracción gravísima y se sancionará con la eliminación del Registro o suspensión del mismo por al menos un año y hasta por tres años:
a) La reincidencia en la comisión de alguna infracción grave dentro de un período de dos años.
b) Cuando se acreditare que en una obra en que ha actuado el inspector técnico de obra no se han respetado los planos del proyecto estructural y las especificaciones técnicas correspondientes, incluidas sus modificaciones, sin que haya representado por escrito el incumplimiento.
c) Cuando se acreditare que en una obra en que ha actuado el inspector técnico de obra se ha producido incumplimiento de las normas de construcción aplicables a la ejecución de la obra o no se han realizado los ensayes y certificaciones que exigen las normas técnicas de construcción vigentes, sin que haya representado por escrito el incumplimiento.
d) No dejar anotación en el Libro de Obras y no denunciar al propietario de la obra, ante la Dirección del Registro y la Dirección de Obras Municipales, si éste no hubiere ordenado que se corrijan los trabajos defectuosos, cuando se trate de la estructura soportante del edificio, de acuerdo a lo establecido por el profesional que realizó el cálculo estructural del proyecto.
e) Actuar encontrándose afectado por alguna causal de inhabilidad o habiendo perdido alguno de los requisitos de inscripción en el Registro.
f) Actuar habiendo sido condenado por sentencia ejecutoriada en juicio penal en que se haya establecido su responsabilidad por crimen o simple delito por hechos derivados de las funciones del ejercicio de su cargo, durante el tiempo que esté cumpliendo su condena.
Las sanciones se anotarán en el Registro.
TÍTULO II
Del Registro Nacional de Revisores de Proyectos de
Cálculo Estructural
PÁRRAFO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 8°.- La Dirección del Registro Nacional de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural dependerá del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, quien la administrará en forma directa o a través de terceros, de conformidad a lo que establece el artículo 116 bis A) de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
El Registro regirá para todo el territorio nacional y tendrá carácter público y permanente.
Artículo 9°.- Podrán inscribirse en el Registro y permanecer inscritas en él, las personas naturales o jurídicas que cumplan con los requisitos exigidos por la presente ley y su Reglamento, que no estén afectas a las inhabilidades o incompatibilidades que esta ley contempla.
Para inscribirse en el Registro las personas naturales deberán acreditar estar en posesión del título profesional de arquitecto, o de ingeniero civil con especialidad en obras civiles, acreditando también la experiencia mínima exigida para las distintas categorías en el Reglamento de esta ley.
En el caso de personas jurídicas, ésta debe incluir en su objeto social la revisión de proyectos de cálculo estructural. Los requisitos y condiciones habilitantes para inscribirse en el Registro deben ser cumplidos por el profesional que efectúe la revisión de los proyectos.
A las universidades no se les exigirá el cumplimiento del objeto social señalado en el inciso precedente.
El Reglamento establecerá categorías de revisores, según requisitos de estudios, idoneidad técnica y experiencia profesional, acorde al tipo de obra de que se trate, en los términos señalados por esta ley y su Reglamento.
PÁRRAFO SEGUNDO
De las Inhabilidades e Incompatibilidades para la
Inscripción en el Registro
Artículo 10.- Un revisor estará inhabilitado para inscribirse en más de una categoría del Registro, sea como persona natural o como integrante de una persona jurídica.
Igualmente estarán inhabilitadas para inscribirse en el Registro sociedades de personas o sociedades anónimas u otras personas jurídicas, que tengan uno o más socios comunes, o directores o administradores comunes, según corresponda, con otras personas jurídicas ya inscritas.
Estarán inhabilitados para inscribirse en el Registro, sea como persona natural o en calidad de integrante de una persona jurídica, o para desempeñarse como revisores si ya estuvieran inscritos, las personas que hayan sido condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva y los revisores que estén sancionados por algún otro Registro del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. En este último caso la inhabilidad para la inscripción se extenderá por dos años desde el término de la sanción.
Asimismo, estarán inhabilitadas las personas naturales o jurídicas que hayan sido sancionadas administrativamente por algún organismo público por incumplimiento de contrato que la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo o la Dirección del Registro que establece el Reglamento consideren que afecta su idoneidad profesional.
Podrán rechazarse las solicitudes de inscripción de aquellas personas que hubieren sido condenadas por delitos relacionados con las labores a desarrollar, cuya naturaleza se estimare que afectan la idoneidad profesional del revisor, o la aptitud y responsabilidad de la persona jurídica en su caso.
Las inhabilidades que tengan su origen en condena penal, no serán aplicables una vez transcurrido el plazo de dos años desde el término del cumplimiento de la pena. En todos estos casos la Dirección del Registro deberá proceder previo informe de la División Jurídica del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
Artículo 11.- Los revisores estarán afectos a las siguientes incompatibilidades y por consiguiente no podrán actuar como tales:
1) Respecto de proyectos en que les corresponda intervenir profesionalmente como arquitecto, calculista o constructor.
2) Respecto de proyectos de cálculo estructural referidos a permisos de edificación de obras en los que le cabe alguna participación a la persona jurídica de la cual forman parte o a otro de los socios, directores o administradores de dicha persona jurídica, en calidad de propietario, arquitecto, calculista, constructor, supervisor, inspector técnico de obra o revisor independiente.
3) Respecto de proyectos de cálculo estructural referidos a permisos de edificación de obras emplazadas en predios que pertenezcan en dominio a una sociedad de personas de la cual el revisor sea socio o a una sociedad anónima o a otra persona jurídica en que sea socio, director o administrador, según corresponda.
4) Respecto de proyectos que se relacionen con un órgano de la Administración del Estado del cual sea funcionario o tenga relación contractual.
5) Respecto de proyectos en que sean socios del revisado o exista alguna relación contractual o dependencia económica de algún tipo con el arquitecto o el calculista, o tenga intereses comerciales en el proyecto específico o participación, de cualquier naturaleza, en alguna sociedad relativa al proyecto en cuestión. Para estos efectos se entenderá como dependencia económica, entre otras, cuando exista relación de habitualidad en la prestación del servicio de revisión respecto del mismo contratante.
Artículo 12.- En caso que el revisor de cálculo requiera de asesoría en materia de geotecnia o mecánica de suelos, deberá recurrir a los ingenieros con esta especialidad inscritos en el Registro. La especialidad tendrá una sola categoría, pudiendo revisar cualquier proyecto o estudio relacionado con ésta.
Podrán inscribirse en esta especialidad las personas naturales o jurídicas que cumplan con las exigencias profesionales y demás requisitos exigidos en el Reglamento.
Artículo 13.- Los revisores de cálculo no podrán revisar proyectos u obras en que tengan conflictos de interés. Se entenderá que existen tales conflictos tratándose de proyectos u obras:
1) Emplazados en predios que pertenezcan en dominio al revisor o a sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
2) Emplazados en predios que pertenezcan en dominio a una sociedad de personas de la cual el revisor sea socio o a una persona jurídica en que éste sea socio, director, administrador o con quien tenga un vínculo laboral.
3) En que algún pariente del revisor, hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, intervenga como calculista.
PÁRRAFO TERCERO
De las Infracciones y sus Sanciones
Artículo 14.- Las infracciones a las funciones a que se refiere el artículo 116 bis A) de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se clasificarán en leves, graves y gravísimas.
1) Se considerará como infracción leve y se sancionará con amonestación por escrito:
a) Hacer uso del certificado que acredita la inscripción en el Registro una vez expirada su vigencia.
b) No informar oportunamente al Registro cualquier modificación de los antecedentes que forman parte de la inscripción, conforme al Reglamento.
2) Se considerará infracción grave y se sancionará con la suspensión del Registro hasta por el plazo de un año:
a) Reincidir en la comisión de alguna infracción leve dentro de un periodo de dos años.
b) Actuar en una categoría superior a aquélla en la que se encuentre inscrito.
c) No comunicar al Registro cualquier modificación de sus antecedentes personales que incida en las causales de inhabilidad o incompatibilidad. La comunicación deberá efectuarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la respectiva modificación.
d) Actuar encontrándose afectado por alguna causal de incompatibilidad fundada en conflicto de intereses o en alguna causal de inhabilidad fundada en la pérdida de condiciones que lo habiliten para inscribirse en el Registro.
3) Se considerará infracción gravísima y se sancionará con la eliminación del Registro o suspensión del mismo por al menos un año y hasta por tres años:
a) La reincidencia en la comisión de alguna infracción grave dentro de un período de dos años.
b) El incumplimiento de la obligación de revisar que el proyecto de cálculo estructural, los planos, la memoria de cálculo y las especificaciones técnicas cumplan con todas las normas aplicables.
c) El incumplimiento de la obligación de revisar que los antecedentes de geotecnia o mecánica de suelos cumplan con todas las normas aplicables, salvo que se acompañe un certificado suscrito por un especialista inscrito en el Registro.
d) Actuar habiendo sido condenado por sentencia ejecutoriada en juicio penal en que se haya establecido su responsabilidad por crimen o simple delito por hechos derivados de las funciones del ejercicio de su cargo, durante el tiempo que esté cumpliendo su condena.
Las sanciones se anotarán en el Registro.
TÍTULO III
Del Procedimiento de Aplicación de Sanciones
Artículo 15.- Será competente para conocer de las infracciones a que se refiere la presente ley y aplicar las sanciones que se establecen, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región en cuyo territorio se cometió la infracción.
El procedimiento infraccional deberá iniciarse de oficio cuando la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente tome directamente conocimiento de hechos que pudieren ser constitutivos de alguna de las infracciones a que se refiere esta ley.
El procedimiento también podrá iniciarse mediante denuncia escrita, ante la Secretaría Regional Ministerial competente, formulada y suscrita por cualquier persona u organismo, público o privado, que tenga interés en ello. Las denuncias contendrán una descripción de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracción, debiendo acompañarse copia de los antecedentes en que se fundan.
Artículo 16.- El procedimiento infraccional se iniciará mediante una resolución de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente, en la que deberán constar los cargos formulados contra el presunto infractor, la que se le notificará personalmente o por carta certificada enviada al domicilio que tenga inscrito en el Registro, adjuntando los antecedentes en que se fundan. Copia de dicha resolución deberá enviarse a la Dirección del Registro para su conocimiento.
La formulación de cargos deberá señalar la forma en que se ha iniciado el procedimiento, una descripción de los hechos que se estiman constitutivos de infracción y la disposición que establece la sanción asignada a la infracción. El presunto infractor tendrá un plazo de treinta días para formular descargos, contado desde la notificación.
Artículo 17.- Como medida provisional para obras en construcción, en las que al inspector técnico de obra se le hubieren formulado cargos referentes a faltas graves y gravísimas, podrá resolverse una suspensión temporal de éste, en cuyo caso la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo deberá resolver la continuidad de la medida en un plazo máximo de diez días, resolución que será notificada por carta certificada. Será responsabilidad del propietario reemplazar al inspector técnico de obra en caso de suspensión, e informar a la Dirección de Obras Municipales y a la Dirección del Registro, conforme a la normativa vigente y a lo dispuesto en el artículo 3° del artículo primero de esta ley.
Del mismo modo, tratándose de obras en que se introdujeren modificaciones al proyecto de cálculo estructural, y en las cuales al revisor se le hubieren formulado cargos referentes a faltas graves o gravísimas, podrá resolverse una suspensión temporal de éste, en cuyo caso la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo deberá resolver la continuidad de la medida en un plazo máximo de diez días, resolución que será notificada por carta certificada. Será responsabilidad del propietario reemplazar al revisor en caso de suspensión, e informar a la Dirección de Obras Municipales y a la Dirección del Registro, conforme a la normativa vigente y a lo dispuesto en el artículo 9° del artículo primero de esta ley.
Artículo 18.- Recibidos los descargos o transcurrido el plazo establecido para ello, la Secretaría Regional Ministerial examinará el mérito de los antecedentes y, en caso de ser necesario, ordenará la realización de ensayes, certificaciones, pericias e inspecciones que sean pertinentes y la práctica de las demás diligencias probatorias que procedan, las que deberán verificarse en un plazo máximo de noventa días, cuyo costo será de cargo del infractor, o bien del denunciante en caso que no se determinare infracción. Los nuevos antecedentes serán remitidos al presunto infractor, quien podrá formular observaciones acerca de ellos dentro del plazo de treinta días contado desde la notificación.
Los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba, apreciándose ésta en conformidad a las reglas de la sana crítica.
Artículo 19.- La resolución que ponga fin al procedimiento infraccional será fundada y resolverá todas las cuestiones planteadas, pronunciándose sobre cada una de las alegaciones y defensas del denunciado, debiendo declarar la sanción que impone al infractor o su absolución.
Las sanciones se anotarán en el Registro.
La resolución final a que se refiere este artículo deberá dictarse dentro de los treinta días siguientes a aquél en que se haya evacuado la última diligencia ordenada en el expediente, la que deberá ser notificada personalmente o por carta certificada, enviada al domicilio que el denunciado tenga inscrito en el Registro.
TÍTULO IV
De las Apelaciones
Artículo 20.- Contra la resolución que ponga fin al procedimiento sancionatorio previsto en esta ley, procederá el recurso de apelación, debiendo interponerse dentro de los treinta días siguientes a su notificación.
Artículo 21.- Tratándose de los inspectores técnicos de obra, el recurso de apelación deberá interponerse ante la Comisión de Apelaciones del Registro establecida en el artículo 14 de la ley N° 20.071, en adelante la Comisión.
Artículo 22.- Respecto de los revisores de proyectos de cálculo estructural, el recurso de apelación deberá interponerse ante la Comisión Nacional de Apelación, establecida en el siguiente artículo.
Artículo 23.- Créase la Comisión Nacional de Apelación, que estará integrada por:
1. El Jefe de la División Técnica de Estudios y Fomento Habitacional (DITEC) del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, o su representante, quien la presidirá.
2. Un Director de Obras Municipales, en representación de los Directores de Obras Municipales.
3. Un representante del Ministerio de Obras Públicas.
4. Un representante de la Cámara Chilena de la Construcción.
5. Un representante de la Asociación de Ingenieros Estructurales A.G. (AICE).
6. Un representante de la Asociación Chilena de Sismología e Ingeniería Antisísmica (ACHISINA).
7. Un representante de la Sociedad Chilena de Geotecnia (SOCHIGE).
8. Un representante del Colegio de Arquitectos de Chile.
9. Un representante del Colegio de Ingenieros de Chile.
El Reglamento establecerá un procedimiento de designación y funcionamiento de la Comisión Nacional de Apelación.
La constitución de la Comisión Nacional de Apelación se formalizará mediante resolución del Subsecretario de Vivienda y Urbanismo.
Artículo 24.- Las apelaciones interpuestas conforme a la presente ley sólo se concederán en el efecto devolutivo, rigiendo las sanciones aplicadas por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. Con todo, podrán tener efecto suspensivo si así lo resuelve expresamente la Comisión o la Comisión Nacional de Apelación, según el caso, a petición fundada del interesado.
Artículo 25.- Las resoluciones tanto de la Comisión, como de la Comisión Nacional de Apelación, serán inapelables, sin perjuicio de las demás acciones y recursos que procedan.
Artículo 26.- Todos los plazos de días señalados en las disposiciones a que se refiere el artículo primero de esta ley son de días hábiles.
Artículo 27.- Las acciones para perseguir las infracciones a que se refiere el artículo primero de la presente ley prescribirán en el plazo de dos años, contados desde la fecha de la recepción definitiva de la obra por parte de la Dirección de Obras Municipales.”.
Artículo segundo.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones:
1) En el artículo 2°, reemplázase en el párrafo referido a las Normas Técnicas, la frase “para el cumplimiento de los standars exigidos en la Ordenanza General” por “de acuerdo a los requisitos de obligatoriedad que establece la Ordenanza General. Las normas técnicas de aplicación obligatoria deberán publicarse en internet y mantenerse a disposición de cualquier interesado de forma gratuita.”.
2) En el artículo 18:
a) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:
“El arquitecto que realice el proyecto de arquitectura, será responsable de cumplir con todas las normas legales y reglamentarias aplicables a dicho proyecto y por los errores en que haya incurrido en el ejercicio de sus funciones, si de éstos se han derivado daños o perjuicios.”.
b) Intercálase el siguiente inciso tercero, pasando los actuales incisos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno a ser incisos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, respectivamente:
“El profesional competente que realice el proyecto de cálculo estructural, incluidos los planos, la memoria de cálculo, especificaciones técnicas, y el estudio de geotecnia o mecánica de suelos, será responsable de cumplir con todas las normas aplicables a estas materias y por los errores en que haya incurrido, en el ejercicio de sus funciones, si de éstos se han derivado daños o perjuicios. En los casos en que el estudio de mecánica de suelos sea realizado por un profesional competente diferente, este estudio será de su exclusiva responsabilidad.”
c) Intercálase a continuación del inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, un nuevo inciso quinto, pasando los actuales incisos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, a ser incisos sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo, respectivamente:
“El inspector técnico de obra (ITO), será responsable de supervisar que las obras se ejecuten conforme a las normas de construcción aplicables en la materia y al permiso de construcción aprobado y sus modificaciones, así como al proyecto de arquitectura correspondiente, el proyecto de cálculo estructural y su memoria, y los proyectos de especialidades, incluidos los planos y especificaciones técnicas correspondientes.”.
d) Reemplázase el actual inciso cuarto, que pasó a ser sexto, por el siguiente:
“Respecto de las responsabilidades, daños y perjuicios, a que se refiere este artículo, las personas jurídicas serán solidariamente responsables con el profesional competente que actúe por ellas como arquitecto, ingeniero civil, ingeniero constructor o constructor civil, los que deberán individualizarse en el respectivo permiso de construcción.”.
e) Reemplázase en el actual inciso quinto, que pasó a ser séptimo, la oración “El propietario primer vendedor estará obligado a incluir en la escritura pública de compraventa, una nómina que contenga la individualización de los proyectistas y constructores a quienes pueda asistir responsabilidad de acuerdo al presente artículo”, por la siguiente: “El propietario primer vendedor estará obligado a incluir en la escritura pública de compraventa, una nómina que contenga la individualización del arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, del profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, del profesional a cargo de la obra, de los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, así como del inspector técnico de obra (ITO), del revisor independiente de obras de construcción y del revisor del proyecto de cálculo estructural, cuando corresponda, a quienes pueda asistir responsabilidad de acuerdo a la ley”.
3) Modifícase el artículo 67 en la siguiente forma:
a) Sustitúyese la oración “o urbanización de terrenos”, por la siguiente oración: “, urbanización o modificación de deslindes de terrenos”.
b) Agrégase a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “En caso de modificación de deslindes no podrán afectarse los derechos de terceros.”.
c) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Las modificaciones y rectificaciones de deslindes autorizadas por la Dirección de Obras Municipales se inscribirán en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces y anotarán al margen de la inscripción de dominio respectiva.”.
4) Introdúcense en el artículo 116 Bis, las siguientes modificaciones:
a) En el inciso primero:
i. Reemplázase la oración “persona natural o jurídica con inscripción vigente en un Registro que para estos efectos mantendrá el Ministerio de Vivienda y Urbanismo”, por la siguiente: “con inscripción vigente en el Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Construcción, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo creado por la ley Nº 20.071”.
ii. Sustitúyese la oración “Sin embargo, la Ordenanza General podrá determinar las edificaciones en que será obligatoria la contratación de un revisor independiente para los respectivos permisos de construcción o de recepción definitiva.”, por la siguiente: “Sin embargo será obligatoria la contratación de un revisor independiente cuando se trate de edificios de uso público y demás casos que determine la Ordenanza General.”.
b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
“En el desempeño de sus funciones, los revisores independientes a que se refiere este artículo deberán supervisar que los proyectos de construcción y sus obras cumplan con las disposiciones legales y reglamentarias, y emitir los informes que se requieran para tales efectos, cuyo contenido determinará la Ordenanza General. Con todo, los revisores independientes no supervisarán el proyecto de cálculo estructural, ni los proyectos de ingeniería referidos a obras de urbanización, en su caso.”.
c) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero, a ser el inciso cuarto:
“El revisor independiente será subsidiariamente responsable al arquitecto que realice el proyecto de arquitectura, en lo relativo a que el proyecto de construcción y sus obras cumplan con todas las normas legales y reglamentarias aplicables a dicho proyecto.”.
d) Agrégase al inciso tercero, que pasa a ser inciso cuarto, la siguiente oración: “Dicha rebaja de derechos incluye la participación del revisor independiente a que se refiere este artículo tanto en el permiso de construcción, como en la recepción definitiva de sus obras.”.
5) Modifícase el artículo 116 bis A), de la siguiente forma:
a) Reemplázase en el inciso primero la expresión “edificaciones” por las siguientes palabras: “demás casos”.
b) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:
“En el desempeño de sus funciones el revisor del proyecto de cálculo estructural será subsidiariamente responsable con el profesional competente que realizó el proyecto de cálculo estructural, debiendo verificar que los planos, la memoria de cálculo, incluida en ésta el protocolo de inspección que se defina en la norma técnica, las especificaciones técnicas, y el estudio de mecánica de suelos, cumplan con todas las normas aplicables.”.
6) Modifícase el artículo 118, del siguiente modo:
a) Reemplázase en el inciso segundo, la palabra “proyectista” por una coma (,).
b) Sustitúyese en el inciso cuarto la frase “ordenará que se otorgue en tal caso, el permiso, previo pago de los derechos.”, por la siguiente: “ordenará que se otorgue el permiso, previo pago de los derechos municipales, que al efecto se reducirán en un 50%, correspondiendo el pago previo de igual monto a la Secretaría Regional Ministerial, a beneficio fiscal. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de verificar una contravención al inciso quinto del artículo 116, dicha Secretaría deberá proceder conforme al artículo 15.”.
7) Modifícase el artículo 130, de la siguiente forma:
a) Agrégase en la tabla del inciso primero, el siguiente número 11, nuevo:
“11.- Modificaciones de deslindes 2,0% del avalúo fiscal de la parte del terreno que se modifica.”.
b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:
“En caso de modificaciones de proyectos de subdivisión o loteo el derecho municipal se calculará respecto del área de terreno que se modifica.”.
8) Sustitúyese en el artículo 142, la frase “a las obras de edificación que les corresponda informar”, por “a las obras de construcción que les corresponda informar”.
9) Reemplázase el artículo 143, por el siguiente:
“Artículo 143.- Durante la ejecución de una obra, el constructor a cargo de ella deberá velar porque en la construcción se adopten medidas de gestión y control de calidad para que ésta se ejecute conforme a las normas técnicas obligatorias, la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza General, así como a la demás normativa aplicable a la materia, y se ajuste a los planos y especificaciones del respectivo proyecto.
Los contenidos de las medidas de gestión y control de calidad deberán ser establecidos en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, debiendo en todo caso referirse como mínimo a los siguientes aspectos: medidas técnicas y de seguridad que se deberán adoptar para la correcta ejecución de las obras de construcción, demolición y excavaciones; los ensayes y certificaciones obligatorios que deberán adoptarse durante el transcurso de la ejecución de las obras, así como las autorizaciones especiales que deberán requerirse para ciertas faenas, cuando la normativa lo establezca; medidas que deberán adoptarse para mitigar el ruido y emisiones de polvo; indicación de los lugares aptos para depositar materiales y elementos de trabajo; aseo de la obra y del espacio público; y programa de trabajo y horarios de ejecución de las obras.
Dichas medidas de gestión y control de calidad, deberán ser establecidas y registradas en un documento que se deberá mantener en el lugar de la obra, durante todo el tiempo de ejecución de ésta, a disposición de los profesionales competentes, del inspector técnico de obra (ITO) y de los inspectores de la Dirección de Obras Municipales. Terminada la obra, el constructor a cargo, deberá presentar una declaración jurada afirmando que las medidas de gestión y de control de calidad, fueron aplicadas.
Tratándose de edificios de uso público, y demás casos que señale la Ordenanza General, será obligatorio que la obra cuente con un inspector técnico de obra (ITO), independiente del constructor, con inscripción en un Registro que para estos efectos mantendrá el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. El Ministerio podrá encomendar dicho Registro a la entidad denominada “Instituto de la Construcción”, cuya personalidad jurídica fue concedida por decreto supremo Nº 1.115, de 1996, del Ministerio de Justicia.
El inspector técnico de obra (ITO), estará encargado de supervisar que la obra se ejecute conforme a las normas de construcción aplicables a la ejecución de la obra, al permiso de construcción aprobado y sus modificaciones. Durante la ejecución de la obra será responsable que ésta cumpla con el proyecto de arquitectura; el proyecto de cálculo estructural; y los proyectos de especialidades; incluidos los planos y especificaciones técnicas correspondientes, debiendo para ello, registrar en el Libro de Obras la supervisión de las partidas que determinen la Ordenanza General y las respectivas especificaciones técnicas. Asimismo, el inspector técnico de obra deberá supervisar oportunamente el cumplimiento de las medidas de gestión y de control de la calidad. Para cumplir su labor el inspector técnico de obra estará facultado para requerir tomas de muestras y demoliciones parciales.
El inspector técnico de obra (ITO) que incumpla sus funciones de supervisión, será subsidiariamente responsable con el constructor, por los daños o perjuicios producidos por fallas o defectos en la construcción derivados del incumplimiento de tales funciones.
Se deberá mantener en el lugar de la obra, en forma permanente y actualizada, un Libro de Obras, en el cual se consignarán, debidamente firmadas, las instrucciones y observaciones sobre el desarrollo de la construcción, por parte del profesional que realizó el proyecto de arquitectura y el proyecto de cálculo estructural, así como del constructor y el profesional mencionado en el inciso anterior, sin perjuicio de las observaciones que registren los inspectores municipales cuando lo requieran.”.
10) Modifícase el artículo 144, del siguiente modo:
a) Agrégase en el inciso segundo, a continuación de la palabra “profesional”, la siguiente oración: “, que señale que la obra fue construida conforme a las normas técnicas de construcción aplicables a la ejecución de la obra y al permiso de construcción aprobado, incluidas sus modificaciones.”.
b) Agrégase en el inciso tercero, a continuación de la expresión “red seca,”, la siguiente: “red inerte,”.
11) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 158, la expresión “exigir que sean reparados los edificios que,” por “exigir fundadamente que sean reparados los edificios que presenten daños que comprometan su estabilidad, o bien que”.
12) Incorpórese el siguiente artículo 161 bis, nuevo:
“Artículo 161 bis.- Previo informe fundado de la Dirección de Obras, la Municipalidad podrá decretar la inhabitabilidad parcial o total de los edificios que presenten daños que comprometan su estabilidad, ordenando el desalojo correspondiente.
Decretada la inhabitabilidad, la parte de esta declarada inhabitable, no podrá ser utilizada hasta contar con la recepción de las obras de reparación por la Dirección de Obras Municipales.”.
Artículo tercero.- Modifícase el artículo 24 de la ley N° 18.695, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, en el siguiente sentido:
1) Reemplázase el número 1) de la letra a), por el siguiente:
“1) Dar aprobación a las fusiones, subdivisiones y modificaciones de deslindes de predios en las áreas urbanas, de extensión urbana, o rurales en caso de aplicación del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones;”.
2) Sustitúyese el número 2) de la letra a), por el siguiente:
“2) Dar aprobación a los anteproyectos y proyectos de obras de urbanización y edificación y otorgar los permisos correspondientes, previa verificación de que éstos cumplen con los aspectos a revisar de acuerdo a la Ley General de Urbanismo y Construcciones.”.
3) Elimínase el número 3) de la letra a), pasando los números 4) y 5), a ser números 3) y 4), respectivamente.
4) Reemplázase el actual número 5) de la letra a), que pasó a ser número 4), por el siguiente:
“4) Recibirse de las obras y autorizar su uso, previa verificación de que éstas cumplen con los aspectos a revisar de acuerdo a la Ley General de Urbanismo y Construcciones.”.
Artículo cuarto.- Intercálase en la ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, el siguiente artículo 14 Ter, nuevo:
“Artículo 14 Ter.- La tramitación de solicitudes ante la Dirección de Obras Municipales se efectuará conforme a lo establecido en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.”.
Artículo quinto.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 20.071, que Crea y Regula el Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Edificación:
1) En el artículo 1°, reemplazáse la mención “de obras de edificación” por “Obras de Construcción”.
2) En la letra b) del artículo 6°, agrégase, a continuación de la frase “con quien tenga” la expresión “una dependencia económica o”.
3) En el artículo 13, agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:
“Las sanciones se anotarán en el Registro.”.”.
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Acordado en sesiones celebradas los días 5, 12 y 19 de marzo y 11 y 18 de junio de 2013, con asistencia de los Honorables Senadores señora Lily Pérez San Martín (Presidenta) y señores Pedro Muñoz Aburto (Juan Pablo Letelier Morel), Víctor Pérez Varela, Hosaín Sabag Castillo y Eugenio Tuma Zedán.
Sala de la Comisión, a 27 de junio de 2013.
Milena Karelovic Ríos
Secretaria de la Comisión
RESUMEN EJECUTIVO
SEGUNDO INFORME SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE VIVIENDA Y URBANISMO, en segundo trámite constitucional, que que crea y regula los registros nacionales de inspectores técnicos de obras (ITO) y de revisores de proyectos de cálculo estructural, modifica normas legales para garantizar la calidad de construcciones y agiliza las solicitudes ante las direcciones de obras municipales. (BOLETÍN Nº 8.139-14).
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I. OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: crear un Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obra (ITO); otorgar rango legal al Registro Nacional de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural, y modificar normas del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones y leyes complementarias, para garantizar la calidad de la construcción y perfeccionar la tramitación de solicitudes de permisos de urbanización y de edificación ante las Direcciones de Obras Municipales.
II. ACUERDOS: Indicaciones:
Números
1: Aprobada 3x0.
1 bis a) y b): Aprobada 3x0.
1 ter a) y b): Aprobada 3x0.
2: Rechazada 3x0.
3: Rechazada 3x0.
3bis: Aprobada 3x0.
4: Aprobada 3x0.
4 bis: Aprobada 3x0.
5: Aprobada 3X0, con modificaciones.
6: Aprobada 3X0, con modificaciones.
7: Aprobada 3x0.
8: Aprobada 3x0.
8 bis: Aprobada 3x0.
8 ter a) y b): Aprobada 3x0.
9: Rechazada 3x0.
10: Rechazada 3x0.
10 bis: Aprobada 3x0.
11: Aprobada 3x0.
12: Rechazada 3x0.
13: Aprobada 3X0, con modificaciones.
14: Aprobada 3X0, con modificaciones.
15: Aprobada 3x0.
15 bis: Aprobada 3x0.
15 ter: Aprobada 3x0.
15 quater a) y b): Aprobada 3x0.
16: Aprobada 3x0.
17: Aprobada 3x0, con modificaciones.
18: Aprobada 4x0.
19: Rechazada 3x1.
19 bis: Aprobada 3x0.
20: Retirada.
21: Aprobada 3x0.
22: Aprobada 3x0.
III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de cinco artículos permanentes.
IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales el artículo 23, del artículo primero del proyecto de ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución Política de la República, y el artículo tercero de la iniciativa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 118 de la Carta Fundamental. Lo anterior, en relación con el artículo 66, inciso segundo, de la misma Carta Fundamental.
V. URGENCIA: simple.
VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de Su Excelencia el señor Presidente de la República.
VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.
VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: unanimidad (107 votos a favor).
IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 31 de julio de 2012.
X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe.
XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: - Decreto con fuerza de ley N° 458, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones.
- Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
- Ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria.
Valparaíso, 27 de junio de 2013.
Milena Karelovic Ríos
Secretaria de la Comisión
Fecha 13 de agosto, 2013. Diario de Sesión en Sesión 47. Legislatura 361. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.
CREACIÓN DE REGISTRO NACIONAL DE INSPECTORES TÉCNICOS DE OBRA (ITO) Y REGISTRO NACIONAL DE REVISORES DE PROYECTOS DE CÁLCULO ESTRUCTURAL
El señor PIZARRO ( Presidente ).-
Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que crea y regula los registros nacionales de inspectores técnicos de obra (ITO) y revisores de proyectos de cálculo estructural, y que modifica normas legales para garantizar la calidad de construcciones y agilizar las solicitudes ante las Direcciones de Obras Municipales, con segundo informe de la Comisión de Vivienda y Urbanismo y urgencia calificada de "suma".
--Los antecedentes sobre el proyecto (8139-14) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 38ª, en 1 de agosto de 2012.
Informes de Comisión:
Vivienda y Urbanismo: sesión 63ª, en 20 de noviembre de 2012.
Vivienda y Urbanismo (segundo): sesión 36ª, en 2 de julio de 2013.
Discusión:
Sesión 82ª, en 11 de diciembre de 2012 (se aprueba en general).
El señor PIZARRO (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Secretario.
El señor LABBÉ ( Secretario General ).-
Esta iniciativa fue aprobada en general en sesión de 11 de diciembre de 2012.
La Comisión de Vivienda y Urbanismo deja constancia en su informe, para efectos reglamentarios, de que los artículos 1°, 6°, 15, 18, 20, 22, 24, 25, 26 y 27, contenidos en el artículo primero; los números 2), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10) y 11) del artículo segundo, y los artículos tercero y cuarto no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones, por lo cual deben darse por aprobados, salvo que algún señor Senador, contando con la unanimidad de los presentes, solicite su discusión o votación. Ahora bien, el artículo tercero es de rango orgánico constitucional y requiere para su aprobación 21 votos favorables, por lo que, si el señor Presidente así lo decidiera, habría que ponerlo después en votación.
--Quedan aprobados reglamentariamente, con excepción del artículo tercero.
El señor LABBÉ ( Secretario General ).-
La Comisión de Vivienda y Urbanismo efectuó una serie de enmiendas al texto aprobado en general, todas las cuales fueron aprobadas por unanimidad.
Cabe recordar que las modificaciones unánimes deben ser votadas sin debate, salvo que algún señor Senador manifieste su intención de impugnar la proposición de la Comisión o existan indicaciones renovadas.
De estas enmiendas unánimes, la recaída en el artículo 23 contenido en el artículo primero requiere para su aprobación 21 votos afirmativos, porque incide en normas orgánicas constitucionales. En consecuencia, habría que proceder a votarla posteriormente, siempre que no se le aplicara el mismo pronunciamiento del artículo tercero.
El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).-
En votación el artículo tercero.
El señor GÓMEZ (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Sabag.
--(Durante la votación).
El señor SABAG.-
Señor Presidente , como ha informado el señor Secretario , en la Comisión de Vivienda hubo un amplio acuerdo y prácticamente todos los artículos y sus modificaciones vienen aprobados por unanimidad.
En este segundo informe se introdujo una gran cantidad de cambios respecto al proyecto aprobado en general. La gran mayoría se refieren a adecuaciones formales en el orden de las normas o las citas que se hacen de otros artículos, aunque también hay precisiones en la redacción de algunas disposiciones, incluyendo en algunos casos enmiendas incluso gramaticales.
Existen, de todos modos, modificaciones en asuntos relevantes, como el explicitar que el Registro de los inspectores técnicos de obra y revisores de proyectos de cálculo estructural regirá para todo el territorio nacional y tendrá un carácter público y permanente, con lo cual se posibilitará que los expertos puedan prestar sus servicios en más de una zona del país y que el público pueda consultar quiénes están efectivamente inscritos y, por lo tanto, reconocidos como inspectores.
A ello se agrega la introducción de la imposición para que las normas técnicas de aplicación obligatoria se publiquen en Internet y estén a disposición de cualquier interesado en forma gratuita.
También se amplía el rango de sanciones para las infracciones gravísimas, ya que originalmente se consideraban la eliminación del Registro y la suspensión hasta por tres años, y ahora se agregó que esta última puede ir de uno a tres años, lo que parece de toda lógica desde el punto de vista de la facultad de la autoridad para graduar la sanción acorde a la falta.
Por otro lado, se incluyen dentro de las infracciones a las tareas de supervisión el hacer uso del certificado que acredita la inscripción en el Registro una vez expirada su vigencia, así como el no informar oportunamente al Registro cualquier modificación de los antecedentes que forman parte de la inscripción, conforme lo establece el reglamento. Con ello se cubren mejor las eventuales trasgresiones y se faculta a la Seremi de Vivienda y Urbanismo para suspender las obras con la sola formulación de cargos relativos a faltas graves o gravísimas por modificaciones al proyecto de cálculo estructural, debiendo resolverse la continuidad de la medida en un plazo máximo de diez días.
Otro cambio adoptado por la Comisión es el de eximir a las universidades de la exigencia que se hace a personas jurídicas, en el sentido de incluir en su objetivo social la revisión de proyectos de cálculo estructural para poder inscribirse en el Registro .
En general, como se podrá comprobar, se trata de cambios al texto original en asuntos que son bastante técnicos, pero que dan cuenta de la voluntad de la Comisión de Vivienda por mejorar la iniciativa en muchos aspectos que no habían sido considerados por el Ejecutivo .
Creo que esta normativa demuestra la disposición de los parlamentarios de Gobierno y de Oposición para lograr acuerdos en materias de común interés y cómo el Senado puede perfeccionar los proyectos del Poder Ejecutivo cuando se dispone del tiempo necesario para el estudio de sus propuestas, como ha ocurrido en este caso.
Este texto viene aprobado por unanimidad y fue muy mejorado, de acuerdo con el Ejecutivo , que también participó en todo su desarrollo.
Gracias.
)--------(
El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).-
Antes de continuar, pido a la Sala autorización para que inmediatamente después de la iniciativa en debate analicemos la signada con el número 4 en la tabla. Se trata del proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la jornada, descanso y composición de la remuneración de los trabajadores de casa particular.
La semana pasada estuvieron acá sus representantes.
El señor MUÑOZ ABURTO.-
No hay acuerdo.
El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).-
Muy bien.
)--------(
El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra la Senadora señora Lily Pérez.
La señora PÉREZ (doña Lily).-
Señor Presidente , en mi calidad de Presidenta de la Comisión de Vivienda y Urbanismo, en primer lugar, quiero agradecer la concurrencia de los Senadores, de manera transversal, a la aprobación de este proyecto, iniciado en mensaje del Presidente de la República . Allí contamos con la presencia permanente de los Honorables señores Pedro Muñoz, Juan Pablo Letelier , Víctor Pérez , Hosaín Sabag -que acaba de hablar- y Eugenio Tuma .
Los objetivos planteados por esta iniciativa son:
Crear el Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obra, llamados ITO, y dar rango legal al Registro Nacional de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural.
Aumentar los niveles de autocontrol de los diferentes actores que intervienen en una construcción, estableciendo expresamente la responsabilidad de los profesionales que participan tanto en los proyectos como en la ejecución de las obras de construcción, manteniéndose la responsabilidad del propietario primer vendedor.
Establecer un mecanismo de fiscalización -esto es muy importante- externa y la obligatoriedad para que en las edificaciones se adopten medidas mínimas de gestión y control de calidad.
Quiero hacer presente, además, que durante toda la tramitación de este proyecto de ley en la Comisión contamos con el aporte permanente del asesor directo del Ministro , arquitecto José Ramón Ugarte , y con la presencia en muchas oportunidades del titular de Vivienda y Urbanismo, don Rodrigo Pérez .
Deseo señalarlo porque esta iniciativa -como dije, iniciada en mensaje del Primer Mandatario- se inscribe en la tarea de perfeccionar el marco normativo de las construcciones en Chile, sobre todo, mirando la situación posterremoto.
Nuestro país es tremendamente sísmico y ha sido asolado por varios fenómenos telúricos. Y lo que se busca con esta normativa es fijar criterios en esa línea. Se trata de la tercera iniciativa de mejoramiento de las normas para enfrentar de mejor manera este tipo de catástrofes.
Digo lo anterior porque en enero de 2011 fueron promulgados dos decretos por el Presidente Piñera : el decreto N° 117, relativo a diseño sísmico de edificios, y el decreto N° 118, sobre requisitos para construcciones en hormigón armado.
Asimismo, señor Presidente , resulta de gran relevancia manifestar que este proyecto aborda cinco tareas específicas, además de los criterios antes señalados:
1.- Garantizar la calidad de la edificación mediante el establecimiento de un Inspector Técnico de Obra y la obligatoriedad de contar con él en determinadas obras;
2.- Aumentar los niveles de autocontrol, definiendo las responsabilidades de los profesionales;
3.- Mejorar los procedimientos de las Direcciones de Obras -este punto, de gran importancia, fue muy debatido al interior de la Comisión de Vivienda y Urbanismo- estableciendo sanciones en caso de incumplimiento de los plazos máximos y derivando en la intervención de la Seremi de Vivienda respectiva;
4.- Entregar la facultad de declarar la inhabitabilidad de edificaciones a los municipios, previo informe de la Dirección de Obras y,
5.- Entregar la facultad de realizar modificaciones de deslindes de predios a los Directores de Obras.
Hubo bastante debate al interior de la Comisión; se presentaron diversas indicaciones, mediante las cuales pudimos efectivamente mejorar un proyecto que ya era muy positivo.
Por otro lado, recibimos en el órgano técnico a muchísimas personas que tenían algo que decir respecto a esta iniciativa.
Acudieron integrantes de la Asociación Chilena de Sismología e Ingeniería Antisísmica y de la Sociedad Chilena de Geotecnia.
En un principio, existió la posibilidad de no contar con la presencia de representantes de esas dos entidades en la Comisión Nacional de Apelación. Pero el Ejecutivo nos apoyó en la idea de que era muy importante que miembros de ambos organismos formaran parte de esa Comisión.
Por último, quiero señalar que el debate fue tremendamente rico y constructivo.
Es preciso destacar que esta iniciativa busca que los largos y burocráticos trámites ante las Direcciones de Obras Municipales sean bastante más cortos, más eficientes y no provoquen la frustración que muchas veces hoy día se genera en los propietarios, en las personas, en los usuarios, cuando estas instituciones de orden¿
El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).-
Concluyó su tiempo, señora Senadora.
Dispone de un minuto más.
La señora PÉREZ (doña Lily).-
Con esto termino, señor Presidente.
Por eso es importante la creación de los Inspectores Técnicos de Obra (ITO), que estos puedan fiscalizar, que cuenten con un registro permanente y que sean personas que resulten confiables para determinar la calidad de este tipo de obras cuando se hacen modificaciones o se diseñan nuevos proyectos.
He dicho.
El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Pérez Varela.
El señor PÉREZ VARELA.-
Señor Presidente , considero que el proyecto que nos ocupa perfecciona de manera muy significativa la actual legislación.
Deseo recordar que, después de un debate habido en ambas Cámaras años atrás, se aprobó una normativa sobre calidad de las viviendas a través de la cual se le entregaba a una sola persona la responsabilidad por las fallas y defectos de la construcción: el propietario primer vendedor. Y este podía contratar a dos entes que lo ayudaran en esa labor fiscalizadora: el revisor independiente y el revisor de cálculo estructural.
Esta iniciativa viene a establecer, mediante el autocontrol, una mayor responsabilidad de los profesionales que intervienen en la determinación de la calidad de la construcción. Por lo tanto, la garantiza de mejor manera. Porque, al otorgarle responsabilidades más claras, más específicas -por ejemplo- al arquitecto o a todo profesional que se haga cargo del cálculo estructural o del estudio de mecánica de suelos, estamos dando una mejor dirección al trabajo de asegurarles a quienes adquieren una vivienda -no solo de carácter social, sino también comercial- que esta cumple todas las normas de nuestra legislación y, por lo tanto, con las relativas a la calidad de ella.
Las normas por las cuales se construye en Chile han probado, especialmente en el último terremoto, que son de gran nivel y alto estándar. Y, por consiguiente, su cumplimiento le garantiza a quien adquiere una vivienda que esta será de buena calidad.
Por eso, señor Presidente , creo que debiéramos aprobar esta iniciativa, no solo porque en la Comisión de Vivienda desarrollamos una buena discusión de carácter técnico, o tuvimos un buen asesoramiento por parte de profesionales del Ministerio de Vivienda, sino porque me parece que la perfeccionamos utilizando la experiencia que tenemos de legislaciones anteriores. En efecto, concluimos que es fundamental no solamente crear el Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obra; otorgar rango legal al Registro Nacional de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural , y modificar una serie de disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, sino que también es muy importante que el arquitecto, el constructor y el calculista sepan que van a tener responsabilidades y deberán responder frente a los errores o al mal trabajo que ellos realicen en una determinada construcción.
A mi juicio, de ese modo se garantiza de manera efectiva a quien adquiere una vivienda el trabajo de los profesionales que participaron en su construcción y cuyos nombres deben estar especificados en el permiso correspondiente.
Ello es muy importante para la gente, señor Presidente . ¡Es muy importante!, particularmente para quienes adquieren viviendas, logren subsidios del Estado o sean beneficiarios de viviendas de carácter social. Y yo estoy seguro de que para ellos este es un tema que les va a interesar, porque se les mejora su condición frente a quien mandató construir la vivienda y a los profesionales que participaron en esa obra.
Considero que los procedimientos que se establecen mejoran la posición de quien adquiere una vivienda.
En segundo lugar, este proyecto avanza en un aspecto que también es fundamental: tratar de terminar con la burocracia que en determinado momento muchos sienten en las direcciones de obras. Con tal objeto, se acotan plazos a fin de entrar en un camino de mayor fluidez, más rapidez y mejor certeza para quienes presentan permisos de construcciones o buscan que se les entreguen las correspondientes autorizaciones.
En definitiva, señor Presidente, esta iniciativa perfecciona adecuadamente la legislación que existe en este momento. Y por eso la vamos a votar favorablemente.
El señor GÓMEZ (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Tuma.
El señor TUMA.-
Señor Presidente , el proyecto que aprobamos por unanimidad en la Comisión de Vivienda tiene por finalidad hacer transparente la labor de los inspectores técnicos de obra.
Yo me motivé con él porque, producto del análisis de otra iniciativa legal que creaba el cálculo estructural de ingeniería para todo tipo de proyectos, participé como autor de la normativa que establecía el inspector técnico. Pero lo que no había en ese proyecto era cómo se regulaban la transparencia, los conflictos de intereses, la participación de inspectores técnicos en obras propias o en obras vinculadas a sociedades, o cómo se elegía al inspector técnico con respaldo de la fe pública.
Es por eso que se crea el Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obra , que considerará los antecedentes técnicos de la persona, los datos relacionados con su historia profesional y, también, su idoneidad técnica acorde al tipo de obra de que se trate. Y, por tanto, del mismo modo en que se establecen incompatibilidades, se contemplan exigencias desde el punto de vista curricular y de los antecedentes técnicos. Además, se hace un seguimiento de la labor del inspector técnico, de las tareas que desarrolla y de los certificados que otorga. Asimismo, se abrevian los plazos para los efectos de que la Administración Pública vaya respondiendo en plazos acotados frente a lo que llamamos la "tramitocracia" o "burocracia" en los papeleos o trámites que se requieren para autorizar determinadas obras.
Considero que el proyecto va exigiendo el cumplimiento de la credibilidad en este tipo de instituciones que hemos creado, lo que debería estar amparado en el Registro que se establece, en los informes que se entreguen, en la fiscalización que se realice y en las sanciones que se contemplen para quienes no cumplan o efectúen su trabajo en obras en que tengan conflictos de interés.
Por esa razón, me parece que la iniciativa apunta en la dirección correcta.
Recién el Senador Quintana me decía: "Bueno, ¿pero para qué el proyecto si ya se creó el inspector técnico?". Lo que pasa es que ahora se crea el Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obra y, además, se consignan las incompatibilidades y el modo de fiscalización. De esta manera estamos logrando que sea más transparente la labor de esta institución, que son los inspectores técnicos, para hacer fe de que lo que se construye en Chile se lleva a cabo con bases ciertas, con cálculos estructurales, y de que quienes participan lo hacen amparados en antecedentes profesionales que han sido certificados previamente y calificados para ingresar a dicho Registro.
Señor Presidente , estimo que este proyecto constituye un avance. Por eso lo aprobamos en forma unánime en la Comisión de Vivienda, y esperamos que la Sala lo despache también del mismo modo.
He dicho.
El señor LABBÉ ( Secretario General ).-
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).-
Terminada la votación.
--Se aprueba el artículo tercero del proyecto (26 votos favorables) y se deja constancia de que se reúne el quórum constitucional exigido.
Votaron las señoras Allende, Pérez (doña Lily), Rincón y Von Baer y los señores Cantero, Chahuán, Coloma, Escalona, Espina, García, García-Huidobro, Kuschel, Larraín (don Hernán), Larraín (don Carlos), Muñoz Aburto, Novoa, Orpis, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Rossi, Sabag, Tuma, Uriarte, Walker ( don Patricio) y Zaldívar (don Andrés)
El señor LABBÉ ( Secretario General ).-
Ahora corresponde pronunciarse respecto de las enmiendas unánimes introducidas por la Comisión de Vivienda y Urbanismo, de las cuales una requiere quórum especial para su aprobación.
El señor PROKURICA.-
Con la misma votación, señor Presidente.
El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).-
¿Habría acuerdo para aprobarlas con la misma votación anterior?
La señora ALLENDE.-
Sí, señor Presidente.
--Se aprueban (26 votos favorables), dejándose constancia de que, respecto del artículo 23 contenido en el artículo primero del proyecto, se cumple el quórum constitucional exigido, y queda concluida su discusión en este trámite.
Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 13 de agosto, 2013. Oficio en Sesión 60. Legislatura 361.
?Valparaíso, 13 de agosto de 2013.
Nº 643/SEC/13
A S.E. el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados
Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que crea y regula los registros nacionales de inspectores técnicos de obra (ITO) y de revisores de proyectos de cálculo estructural, modifica normas legales para garantizar la calidad de construcciones y agilizar las solicitudes ante las Direcciones de Obras Municipales, correspondiente al Boletín Nº 8.139-14, con las siguientes enmiendas:
ARTÍCULO PRIMERO
Ha sustituido, en su encabezamiento, la expresión inicial “Apruébase la siguiente ley que”, por “La siguiente ley”.
o o o
A continuación, ha incorporado el siguiente epígrafe, nuevo:
“TÍTULO PRELIMINAR”
o o o
Artículo 2°
Ha sustituido la palabra “Obras” por “Obra”.
o o o
Ha agregado el siguiente inciso segundo, nuevo:
“El Registro regirá para todo el territorio nacional y tendrá carácter público y permanente.”.
o o o
Artículo 3°
Inciso primero
- Ha intercalado, a continuación de la expresión “por la presente ley”, la siguiente: “y su Reglamento,”.
- Ha sustituido el vocablo “ésta” por “esta ley”.
Inciso segundo
- Ha reemplazado las letras mayúsculas iniciales de las palabras “Arquitecto, Ingeniero Civil, Ingeniero Constructor o Constructor Civil”, por letras iniciales minúsculas.
- Ha reemplazado la locución “en la presente ley”, por “en el Reglamento de esta ley”.
Inciso tercero
Ha sustituido la frase final “deberán ser cumplidas por el profesional que las represente en la obra.”, por “deberán ser cumplidos por el profesional que efectúe la supervisión de la obra.”.
Inciso cuarto
- Ha reemplazado “Inspectores Técnicos de Obras”, por “inspectores técnicos de obra”.
- Ha agregado, a continuación del vocablo final “ley”, la expresión “y su Reglamento”.
Artículo 4°
Inciso segundo
Ha reemplazado la palabra “Inspectores”, las dos veces que aparece, por “inspectores”.
Inciso tercero
- Ha suprimido la coma (,) que sucede al vocablo “público”.
- Ha eliminado la locución “u otra causal”.
- Ha sustituido la expresión “o la Secretaría Ejecutiva”, por “o la Dirección del Registro que establece el Reglamento”.
Inciso cuarto
- Ha reemplazado la frase “cuya naturaleza o el bien jurídico protegido”, por “relacionados con las labores a desarrollar, cuya naturaleza”.
- Ha sustituido el vocablo “Inspector” por “inspector”.
Artículo 5°
- Ha consultado, en su encabezamiento, con letra minúscula inicial la palabra “Inspectores”.
Número 3)
- Ha sustituido el término “Inspector” por “inspector”.
- Ha intercalado, a continuación de las palabras “en que sea”, la expresión “socio,”.
Número 4)
Ha agregado, luego de la locución “que sean funcionarios”, la expresión “o tengan relación contractual”.
Número 5)
- Ha reemplazado la expresión “y, o” por la conjunción “o”.
- Ha incorporado la siguiente oración final: “Para estos efectos se entenderá como dependencia económica, entre otras, cuando exista relación de habitualidad en la prestación del servicio de inspección respecto del mismo contratante.”.
Artículo 6°
Ha reemplazado, en su encabezamiento, la locución “Inspectores Técnicos de Obras”, por “inspectores técnicos de obra”.
Número 1)
- Ha sustituido la palabra “Inspector” por “inspector”.
- Ha reemplazado “3°” y “2°”, por “tercer” y “segundo”, respectivamente.
Número 2)
- Ha contemplado con letra minúscula inicial la palabra “Inspector”.
Número 3)
- Ha sustituido “Inspector” por “inspector”.
- Ha reemplazado “3°” y “2°”, por “tercer” y “segundo”, respectivamente.
Artículo 7°
Número 1)
Letra a)
- Ha sustituido la locución “libro de obras”, por “Libro de Obras”.
- Ha reemplazado la expresión “del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975,”, por “de la”.
Letra b)
- Ha sustituido los términos “libro de obras”, por “Libro de Obras”.
o o o
Ha incorporado las siguientes letras c) y d), nuevas:
“c) Hacer uso del certificado que acredita la inscripción en el Registro una vez expirada su vigencia.
d) No informar oportunamente al Registro cualquier modificación de los antecedentes que forman parte de la inscripción, conforme al Reglamento.”.
o o o
Número 2)
Letra d)
Ha eliminado la palabra “aquél”.
Letra f)
Ha suprimido el vocablo “dicha”.
Letra g)
Ha reemplazado la expresión “del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975,”, por “de la”.
Número 3)
Ha reemplazado, en su encabezamiento, la frase “o suspensión del Registro, hasta por el plazo de tres años”, por “del Registro o suspensión del mismo por al menos un año y hasta por tres años”.
Letra b)
Ha eliminado la palabra “aquél”.
Letra c)
Ha suprimido el vocablo “aquél”.
Letra d)
- Ha sustituido la expresión “libro de obras”, por “Libro de Obras”.
- Ha reemplazado la voz “aquél” por “éste”.
o o o
Ha incorporado el siguiente inciso final, nuevo:
“Las sanciones se anotarán en el Registro.”.
o o o
Artículo 8°
o o o
Ha agregado, como inciso segundo, nuevo, el siguiente:
“El Registro regirá para todo el territorio nacional y tendrá carácter público y permanente.”.
o o o
Artículo 9°
Inciso segundo
- Ha sustituido la locución “Arquitecto, o de Ingeniero Civil con especialidad en Obras Civiles”, por “arquitecto, o de ingeniero civil con especialidad en obras civiles”.
- Ha agregado, a continuación del vocablo “categorías”, la expresión “en el Reglamento de esta ley”.
Inciso cuarto
Lo ha reemplazado por el siguiente:
“A las universidades no se les exigirá el cumplimiento del objeto social señalado en el inciso precedente.”.
Inciso quinto
Ha reemplazado la expresión “Categorías de Revisores”, por “categorías de revisores”.
Artículo 10
Inciso primero
Ha sustituido la palabra “Revisor” por “revisor”.
Inciso tercero
Ha reemplazado la voz “Revisores” por “revisores”.
Inciso cuarto
- Ha suprimido la coma (,) que sucede al vocablo “público”.
- Ha eliminado la locución “u otra causal”.
- Ha sustituido la expresión “Secretaría Ejecutiva”, por “Dirección del Registro que establece el Reglamento”.
Inciso quinto
- Ha reemplazado la expresión “cuya naturaleza o el bien jurídico protegido”, por “relacionados con las labores a desarrollar, cuya naturaleza”.
- Ha sustituido el término “Revisor” por “revisor”.
Inciso sexto
Ha reemplazado el guarismo “2”, por el vocablo “dos”.
Artículo 11
Número 2)
Ha agregado, a continuación de la locución “inspector técnico”, la expresión “de obra”.
Número 3)
Ha intercalado, luego de las palabras “en que sea”, la expresión “socio,”.
Número 5)
Lo ha sustituido por el siguiente:
“5) Respecto de proyectos en que sean socios del revisado o exista alguna relación contractual o dependencia económica de algún tipo con el arquitecto o el calculista, o tenga intereses comerciales en el proyecto específico o participación, de cualquier naturaleza, en alguna sociedad relativa al proyecto en cuestión. Para estos efectos se entenderá como dependencia económica, entre otras, cuando exista relación de habitualidad en la prestación del servicio de revisión respecto del mismo contratante.”.
Artículo 12
Inciso primero
Lo ha reemplazado por el que se indica:
“Artículo 12.- En caso que el revisor de cálculo requiera de asesoría en materia de geotecnia o mecánica de suelos, deberá recurrir a los ingenieros con esta especialidad inscritos en el Registro. La especialidad tendrá una sola categoría, pudiendo revisar cualquier proyecto o estudio relacionado con ésta.”.
Inciso segundo
Ha sustituido la frase “exigencias profesionales exigidas en el Reglamento”, por “exigencias profesionales y demás requisitos exigidos en el Reglamento”.
Artículo 13
Números 1 y 3
Ha reemplazado, en ambos numerales, “3°” por “tercer” y “2°” por “segundo”.
Artículo 14
Número 2)
Letra d)
Ha sustituido la expresión “y, o”, por la conjunción “o”.
Número 3)
Ha remplazado, en su encabezamiento, la frase “o suspensión del Registro, hasta por el plazo de tres años”, por la siguiente: “del Registro o suspensión del mismo por al menos un año y hasta por tres años”.
Letra b)
Ha eliminado el vocablo “grave”.
Letra c)
- Ha suprimido la palabra “grave”.
- Ha sustituido la expresión “Geotecnia y Mecánica de Suelos”, por “geotecnia o mecánica de suelos”.
o o o
Ha incorporado un inciso final, nuevo, del siguiente tenor:
“Las sanciones se anotarán en el Registro.”.
o o o
Artículo 16
Inciso primero
Ha reemplazado el término “registrado”, por la expresión “inscrito en el Registro”.
Inciso segundo
Ha sustituido el número “30”, por la palabra “treinta”.
Artículo 17
Inciso primero
- Ha reemplazado la expresión “el inspector técnico de obra hubiere incurrido en”, por la que sigue: “al inspector técnico de obra se le hubieren formulado cargos referentes a”.
- Ha sustituido el guarismo “10”, por el término “diez”.
Inciso segundo
- Ha sustituido la frase “el revisor hubiere incurrido en faltas graves y gravísimas”, por la siguiente: “al revisor se le hubieren formulado cargos referentes a faltas graves o gravísimas”.
- Ha reemplazado el número “10”, por la voz “diez”.
Artículo 18
Inciso primero
Ha sustituido el guarismo “30”, por la palabra “treinta”.
Artículo 19
o o o
Ha intercalado el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Las sanciones se anotarán en el Registro.”.
o o o
Inciso segundo
Ha pasado a ser inciso tercero, con las siguientes enmiendas:
- Ha sustituido el guarismo“30”, por el término “treinta”.
- Ha reemplazado el vocablo “registrado”, por la expresión “inscrito en el Registro”.
Artículo 20
Ha sustituido el número “30”, por la palabra “treinta”.
Artículo 21
Lo ha reemplazado por el que se indica a continuación:
“Artículo 21.- Tratándose de los inspectores técnicos de obra, el recurso de apelación deberá interponerse ante la Comisión de Apelaciones del Registro establecida en el artículo 14 de la ley N° 20.071, en adelante la Comisión.”.
Artículo 22
Ha sustituido la locución “Cálculo Estructural”, por “cálculo estructural”.
Artículo 23
Inciso primero
Número 6
Lo ha sustituido por el siguiente:
“6. Un representante de la Asociación Chilena de Sismología e Ingeniería Antisísmica (ACHISINA).”.
Número 8
Lo ha eliminado.
Números 9 y 10
Han pasado a ser números 8 y 9, respectivamente, sin modificaciones.
ARTÍCULO SEGUNDO
Número 1
- Ha reemplazado el vocablo “acápite” por “Párrafo”.
- Ha sustituido las palabras “normas técnicas” por “Normas Técnicas”.
- Ha agregado, en el texto sustitutivo que propone, a continuación de las palabras “Ordenanza General”, la siguiente oración, precedida por un punto seguido (.): “Las normas técnicas de aplicación obligatoria deberán publicarse en internet y mantenerse a disposición de cualquier interesado de forma gratuita.”.
Número 2
Letra b)
Ha reemplazado, en el inciso tercero que propone, la locución “incluido en éste” por “incluidos”, y ha antepuesto a la expresión “mecánica de suelos”, lo siguiente: “geotecnia o”.
Número 3)
Ha incorporado el siguiente literal c), nuevo:
“c) Agrégase el siguiente inciso segundo:
“Las modificaciones y rectificaciones de deslindes autorizadas por la Dirección de Obras Municipales se inscribirán en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces y anotarán al margen de la inscripción de dominio respectiva.”.”.
Número 9)
Artículo 143
Inciso tercero
Ha sustituido las palabras “el inspector” por “del inspector”.
Inciso cuarto
Ha reemplazado, en la oración final, la locución “Dicho Ministerio” por “El Ministerio”, y la palabra “fuera” por “fue”.
Inciso quinto
Ha sustituido la expresión “libro de obras”, por “Libro de Obras”.
Número 10)
Letra a)
La ha reemplazado por la siguiente:
“a) Intercálase, en el inciso segundo, a continuación de la palabra “profesional”, el siguiente texto: “, que señale que la obra fue construida conforme a las normas técnicas de construcción aplicables a la ejecución de la obra y al permiso de construcción aprobado, incluidas sus modificaciones”.”.
ARTÍCULO CUARTO
Ha reemplazado, en su encabezamiento, la mención al “artículo 14 bis A)” por otra al “artículo 14 ter”, y ha sustituido la denominación del artículo que incorpora, por “Artículo 14 ter.-”.
ARTÍCULO QUINTO
Lo ha sustituido por el siguiente:
“Artículo quinto.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 20.071, que crea y regula el Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Edificación:
1) Reemplázase, en el artículo 1°, la mención “de obras de edificación”, por “Obras de Construcción”.
2) Agrégase, en la letra b) del artículo 6°, a continuación de la frase “con quien tenga”, la expresión “una dependencia económica o”.
3) Incorpórase, en el artículo 13, el siguiente inciso tercero:
“Las sanciones se anotarán en el Registro.”.”.
- - -
Hago presente a Vuestra Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado, en general, con el voto afirmativo de 26 Senadores, de un total de 38 en ejercicio.
En particular, el artículo 23, contenido en el artículo primero, y el artículo tercero del proyecto de ley fueron aprobados con el voto favorable de 26 Senadores, de un total de 37 en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.
Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 10.293, de 31 de julio de 2012.
Acompaño la totalidad de los antecedentes.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
JORGE PIZARRO SOTO
Presidente del Senado
MARIO LABBÉ ARANEDA
Secretario General del Senado
Fecha 26 de agosto, 2013. Diario de Sesión en Sesión 61. Legislatura 361. Discusión única. Se aprueban modificaciones.
CREACIÓN DE REGISTRO NACIONAL DE INSPECTORES TÉCNICOS DE OBRA Y REGULACIÓN DE REGISTRO NACIONAL DE REVISORES DE PROYECTOS DE CÁLCULO ESTRUCTURAL (Tercer trámite constitucional) [boletín N° 8139-14]
El señor ELUCHANS (Presidente).-
Corresponde tratar las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley, iniciado en mensaje, que crea y regula los registros nacionales de inspectores técnicos de obra y de revisores de proyectos de cálculo estructural, modifica normas legales para garantizar la calidad de construcciones y agilizar las solicitudes ante las direcciones de obras municipales.
Antecedentes:
-Modificaciones del Senado, boletín N° 8139-14, sesión 60ª de la presente legislatura, en 14 de agosto de 2013. Documentos de la Cuenta N° 6.
El señor ELUCHANS (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado Juan Carlos Latorre.
El señor LATORRE.-
Señor Presidente , solo quiero hacer un alcance respecto de las modificaciones del Senado a este proyecto que crea y regula los registros nacionales de inspectores técnicos de obra y de revisores de proyectos de cálculo estructural, modifica normas legales para garantizar la calidad de las construcciones y agilizar las solicitudes ante las direcciones de obras municipales.
Nosotros ya tuvimos oportunidad de analizar esta iniciativa en la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano y en la Sala. Respecto de las modificaciones de que fue objeto en su paso por el Senado, diría que ratifican nuestra opinión, en cuanto a que había que aprobarla con algunas modificaciones que, en general, son más bien de forma que de fondo.
En consecuencia, creyendo interpretar fielmente a la bancada de diputados de la Democracia Cristiana, estamos de acuerdo con las modificaciones del Senado, porque fortalecen los objetivos del proyecto para el futuro, que considero realmente relevantes.
Considero que la iniciativa que aprobamos en la Cámara y las modificaciones introducidas por el Senado fortalecen la idoneidad de los profesionales que requieren nuestras construcciones, en particular en lo que dice relación con la revisión de proyectos que deben incluir necesariamente cálculos estructurales.
Finalmente, invito a los colegas a que aprueben las modificaciones del Senado.
He dicho.
El señor ELUCHANS (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:
El señor ELUCHANS ( Presidente ).-
Corresponde votar las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley, iniciado en mensaje, que crea y regula los registros nacionales de inspectores técnicos de obra (ITO) y de revisores de proyectos de cálculo estructural, modifica normas legales para garantizar la calidad de construcciones y agilizar las solicitudes ante las direcciones de Obras Municipales, con la salvedad de la recaída en el artículo 23 del artículo primero por tratar materias propias de ley orgánica constitucional.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa 75 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor ELUCHANS (Presidente).-
Aprobadas.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Accorsi Opazo Enrique; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Auth Stewart Pepe; Baltolú Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Browne Urrejola Pedro; Calderón Bassi Giovanni; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Chahín Valenzuela Fuad; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; Kort Garriga Issa; Girardi Lavín Cristina; Goic Boroevic Carolina; Gutiérrez Gálvez Hugo; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; León Ramírez Roberto; Rosales Guzmán Joel; Lorenzini Basso Pablo; Macaya Danús Javier; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Robles Pantoja Alberto; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Espinoza René; Santana Tirachini Alejandro; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Walker Prieto Matías.
El señor ELUCHANS ( Presidente ).-
En votación la modificación del Senado al artículo 23 del artículo primero cuya aprobación requiere el voto favorable de 69 señoras y señores diputados.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa 75 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor ELUCHANS ( Presidente ).-
Aprobada.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Accorsi Opazo Enrique; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Auth Stewart Pepe; Baltolú Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Browne Urrejola Pedro; Calderón Bassi Giovanni; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Chahín Valenzuela Fuad; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; Kort Garriga Issa; Girardi Lavín Cristina; Goic Boroevic Carolina; Gutiérrez Gálvez Hugo; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; León Ramírez Roberto; Rosales Guzmán Joel; Lorenzini Basso Pablo; Macaya Danús Javier; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Robles Pantoja Alberto; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Espinoza René; Santana Tirachini Alejandro; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Walker Prieto Matías.
El señor ELUCHANS (Presidente).-
Despachado el proyecto.
Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 26 de agosto, 2013. Oficio en Sesión 49. Legislatura 361.
?VALPARAÍSO, 26 de agosto de 2013
Oficio Nº 10.879
A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO
La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto de ley que crea y regula los registros nacionales de inspectores técnicos de obra (ITO) y de revisores de proyectos de cálculo estructural, modifica normas legales para garantizar la calidad de construcciones y agilizar las solicitudes ante las Direcciones de Obras Municipales, correspondiente al boletín Nº 8139-14.
Hago presente a V.E. que la modificación propuesta por el H. Senado al artículo 23 contenido en el artículo primero del proyecto despachado, en primer trámite constitucional, por la Cámara de Diputados, fue aprobada por 75 diputados, de 120 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo señalado en el artículo 66 inciso segundo de la Constitución Política.
Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 643/SEC/13, de 13 de agosto de 2013.
Devuelvo los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V.E.
EDMUNDO ELUCHANS URENDA
Presidente de la Cámara de Diputados
MIGUEL LANDEROS PERKI?
Secretario General de la Cámara de Diputados
Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 26 de agosto, 2013. Oficio
VALPARAÍSO, 26 de agosto de 2013.
Oficio Nº 10.880
A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto de ley que crea y regula los registros nacionales de inspectores técnicos de obra (ITO) y de revisores de proyectos de cálculo estructural, modifica normas legales para garantizar la calidad de construcciones y agilizar las solicitudes ante las Direcciones de Obras Municipales, correspondiente al boletín Nº 8139-14.
Sin embargo, teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, ha de ser enviado al Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 93 de la Carta Fundamental, en relación con el Nº 1º de ese mismo precepto.
En razón de lo anterior, la Cámara de Diputados, por ser cámara de origen, precisa saber previamente si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República.
En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le solicito comunicarlo a esta Corporación, devolviendo el presente oficio.
PROYECTO DE LEY:
“Artículo primero.- La siguiente ley dicta normas sobre Inspectores Técnicos de Obra (ITO) y crea y regula el Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obra (ITO) y el Registro Nacional de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural:
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1°.- Créase y regúlase el Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obra (ITO) y el Registro Nacional de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural, de conformidad con lo establecido en los artículos 143 y 116 bis A), respectivamente, del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, ley General de Urbanismo y Construcciones.
TÍTULO I
Del Registro Nacional de Inspectores
Técnicos de Obra (ITO)
Párrafo Primero
Disposiciones generales
Artículo 2°.- La Dirección del Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obra dependerá del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, quien lo administrará en forma directa o a través de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la ley General de Urbanismo y Construcciones.
El Registro regirá para todo el territorio nacional y tendrá carácter público y permanente.
Artículo 3°.- Podrán inscribirse en el Registro y permanecer inscritas en él, las personas naturales o jurídicas que cumplan con los requisitos exigidos por la presente ley y su reglamento, y que no estén afectas a las inhabilidades o incompatibilidades que esta ley contempla.
Para inscribirse en el Registro las personas naturales deberán acreditar estar en posesión del título profesional de arquitecto, ingeniero civil, ingeniero constructor o constructor civil, acreditando también la experiencia mínima exigida para las distintas categorías en el reglamento de esta ley.
En el caso de las personas jurídicas, los requisitos y condiciones habilitantes para inscribirse en el Registro deberán ser cumplidos por el profesional que efectúe la supervisión de la obra.
El reglamento establecerá categorías de inspectores técnicos de obra, según su idoneidad técnica y experiencia profesional acorde al tipo de obra de que se trate, en los términos señalados por esta ley y su reglamento.
Párrafo Segundo
De las inhabilidades e incompatibilidades para la inscripción en el Registro
Artículo 4°.- Estarán inhabilitadas para inscribirse en el Registro sociedades de personas o sociedades anónimas u otras personas jurídicas, que tengan uno o más socios comunes, o directores o administradores comunes, según corresponda, con otras personas jurídicas ya inscritas.
Estarán inhabilitados para inscribirse en el Registro, sea como persona natural o como integrante de una persona jurídica, o para desempeñarse como inspectores si ya estuvieran inscritos, las personas que hayan sido condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva y los inspectores que estén sancionados por algún otro Registro del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. En este último caso la inhabilidad para la inscripción se extenderá por dos años desde el término de la sanción.
Estarán inhabilitadas para inscribirse en el Registro las personas naturales o jurídicas que hayan sido sancionadas administrativamente por algún organismo público por incumplimiento de contrato que la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo o la Dirección del Registro que establece el reglamento consideren que afecta su idoneidad profesional.
Asimismo, podrán rechazarse las solicitudes de inscripción de aquellas personas que hubieren sido condenadas por delitos relacionados con las labores a desarrollar, cuya naturaleza se estimare que afectan la idoneidad profesional del inspector, o la aptitud y responsabilidad de la persona jurídica en su caso.
Artículo 5°.- Los inspectores estarán afectos a las siguientes incompatibilidades y por consiguiente no podrán actuar como tales:
1) Respecto de obras en que les corresponda intervenir profesionalmente en calidad de arquitecto, calculista o constructor.
2) Respecto de obras en las que le cabe alguna participación a la persona jurídica de la cual forman parte o a otro de los socios, directores o administradores de dicha persona jurídica, en calidad de propietario, arquitecto, calculista, constructor, supervisor, revisor calculista o revisor independiente.
3) Respecto de obras emplazadas en predios que pertenezcan en dominio a una sociedad de personas de la cual el inspector sea socio o a una sociedad anónima o a otra persona jurídica en que sea socio, director o administrador, según corresponda.
4) Respecto de obras que se relacionen con organismos de la Administración del Estado y municipalidades de los que sean funcionarios o tengan relación contractual.
5) Respecto de obras en que sean socios del inspeccionado o exista alguna relación contractual o dependencia económica de algún tipo, o tenga intereses comerciales en la obra específica o participación, de cualquier naturaleza, en alguna sociedad relativa a la obra en cuestión. Para estos efectos se entenderá como dependencia económica, entre otras, cuando exista relación de habitualidad en la prestación del servicio de inspección respecto del mismo contratante.
Artículo 6°.- Los inspectores técnicos de obra no podrán revisar obras en que tengan conflictos de interés. Se entenderá que existen tales conflictos tratándose de obras:
1) Emplazadas en predios que pertenezcan en dominio al inspector o a sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
2) Emplazadas en predios que pertenezcan en dominio a una sociedad de personas de la cual el inspector sea socio o a una persona jurídica en que éste sea socio, director, administrador o con quien tenga un vínculo laboral.
3) En que algún pariente del inspector, hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, intervenga como constructor.
Párrafo Tercero
De las infracciones y sus sanciones
Artículo 7°.- Las infracciones que se cometan en las funciones de supervisión a que se refiere el artículo 143 de la ley General de Urbanismo y Construcciones se clasificarán en leves, graves y gravísimas.
1) Se considerará infracción leve y se sancionará con amonestación por escrito:
a) No dejar constancia en el Libro de Obras sobre modificaciones en la obra con respecto a planos y especificaciones técnicas en los términos exigidos por el artículo 143 de la ley General de Urbanismo y Construcciones.
b) No dejar anotación en el Libro de Obras sobre correcciones solicitadas y no efectuadas en elementos de terminaciones.
c) Hacer uso del certificado que acredita la inscripción en el Registro una vez expirada su vigencia.
d) No informar oportunamente al Registro cualquier modificación de los antecedentes que forman parte de la inscripción, conforme al reglamento.
2) Se considerará infracción grave y se sancionará con la suspensión del Registro hasta por el plazo de un año:
a) Reincidir en la comisión de alguna infracción leve dentro del periodo de dos años.
b) Actuar encontrándose afectado por alguna causal de incompatibilidad establecida en esta ley.
c) No estar presente en la obra el titular o el suplente designado durante la ejecución de las partidas principales cuando deba supervisar su correcta ejecución, conforme lo establezca el reglamento.
d) Cuando se acreditare que en una obra en que ha actuado el inspector técnico de obra no se ha dado cumplimiento al proyecto de arquitectura aprobado en el permiso de construcción, incluidas sus modificaciones, sin que haya representado por escrito el incumplimiento.
e) La emisión de informes erróneos en la recepción definitiva de obras.
f) No supervisar las partidas sujetas a supervisión de acuerdo a las especificaciones técnicas aprobadas en el permiso de edificación o urbanización.
g) No supervisar el oportuno cumplimiento de las medidas de gestión y de control de la calidad de la construcción del proyecto indicadas en el artículo 143 de la ley General de Urbanismo y Construcciones.
3) Se considerará infracción gravísima y se sancionará con la eliminación del Registro o suspensión del mismo por al menos un año y hasta por tres años:
a) La reincidencia en la comisión de alguna infracción grave dentro del período de dos años.
b) Cuando se acreditare que en una obra en que ha actuado el inspector técnico de obra no se han respetado los planos del proyecto estructural y las especificaciones técnicas correspondientes, incluidas sus modificaciones, sin que haya representado por escrito el incumplimiento.
c) Cuando se acreditare que en una obra en que ha actuado el inspector técnico de obra se ha producido incumplimiento de las normas de construcción aplicables a la ejecución de la obra o no se han realizado los ensayes y certificaciones que exigen las normas técnicas de construcción vigentes, sin que haya representado por escrito el incumplimiento.
d) No dejar anotación en el Libro de Obras y no denunciar al propietario de la obra, ante la Dirección del Registro y la Dirección de Obras Municipales, si éste no hubiere ordenado que se corrijan los trabajos defectuosos, cuando se trate de la estructura soportante del edificio, de acuerdo a lo establecido por el profesional que realizó el cálculo estructural del proyecto.
e) Actuar encontrándose afectado por alguna causal de inhabilidad o habiendo perdido alguno de los requisitos de inscripción en el Registro.
f) Actuar habiendo sido condenado por sentencia ejecutoriada en juicio penal en que se haya establecido su responsabilidad por crimen o simple delito por hechos derivados de las funciones del ejercicio de su cargo, durante el tiempo que esté cumpliendo su condena.
Las sanciones se anotarán en el Registro.
TÍTULO II
Del Registro Nacional de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural
Párrafo Primero
Disposiciones generales
Artículo 8°.- La Dirección del Registro Nacional de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural dependerá del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, quien la administrará en forma directa o a través de terceros, de conformidad a lo que establece el artículo 116 bis A) de la ley General de Urbanismo y Construcciones.
El Registro regirá para todo el territorio nacional y tendrá carácter público y permanente.
Artículo 9°.- Podrán inscribirse en el Registro y permanecer inscritas en él, las personas naturales o jurídicas que cumplan con los requisitos exigidos por la presente ley y su reglamento, que no estén afectas a las inhabilidades o incompatibilidades que ésta ley contempla.
Para inscribirse en el Registro, las personas naturales deberán acreditar estar en posesión del título profesional de arquitecto, o de ingeniero civil con especialidad en obras civiles, acreditando también la experiencia mínima exigida para las distintas categorías en el reglamento de esta ley.
En el caso de personas jurídicas, ésta debe incluir en su objeto social la revisión de proyectos de cálculo estructural. Los requisitos y condiciones habilitantes para inscribirse en el Registro deben ser cumplidos por el profesional que efectúe la revisión de los proyectos.
A las universidades no se les exigirá el cumplimiento del objeto social señalado en el inciso precedente.
El reglamento establecerá categorías de revisores, según requisitos de estudios, idoneidad técnica y experiencia profesional, acorde al tipo de obra de que se trate, en los términos señalados por esta ley y su reglamento.
Párrafo Segundo
De las inhabilidades e incompatibilidades para la inscripción en el Registro
Artículo 10.- Un revisor estará inhabilitado para inscribirse en más de una categoría del Registro, sea como persona natural o como integrante de una persona jurídica.
Igualmente, estarán inhabilitadas para inscribirse en el Registro sociedades de personas o sociedades anónimas u otras personas jurídicas, que tengan uno o más socios comunes, o directores o administradores comunes, según corresponda, con otras personas jurídicas ya inscritas.
Estarán inhabilitados para inscribirse en el Registro, sea como persona natural o en calidad de integrante de una persona jurídica, o para desempeñarse como revisores si ya estuvieran inscritos, las personas que hayan sido condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva y los revisores que estén sancionados por algún otro Registro del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. En este último caso, la inhabilidad para la inscripción se extenderá por dos años desde el término de la sanción.
Asimismo, estarán inhabilitadas las personas naturales o jurídicas que hayan sido sancionadas administrativamente por algún organismo público por incumplimiento de contrato que la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo o la Dirección del Registro que establece el reglamento consideren que afecta su idoneidad profesional.
Podrán rechazarse las solicitudes de inscripción de aquellas personas que hubieren sido condenadas por delitos relacionados con las labores a desarrollar, cuya naturaleza se estimare que afectan la idoneidad profesional del revisor, o la aptitud y responsabilidad de la persona jurídica en su caso.
Las inhabilidades que tengan su origen en condena penal, no serán aplicables una vez transcurrido el plazo de dos años desde el término del cumplimiento de la pena. En todos estos casos, la Dirección del Registro deberá proceder previo informe de la División Jurídica del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
Artículo 11.- Los revisores estarán afectos a las siguientes incompatibilidades y por consiguiente no podrán actuar como tales:
1) Respecto de proyectos en que les corresponda intervenir profesionalmente como arquitecto, calculista o constructor.
2) Respecto de proyectos de cálculo estructural referidos a permisos de edificación de obras en los que le cabe alguna participación a la persona jurídica de la cual forman parte o a otro de los socios, directores o administradores de dicha persona jurídica, en calidad de propietario, arquitecto, calculista, constructor, supervisor, inspector técnico de obra o revisor independiente.
3) Respecto de proyectos de cálculo estructural referidos a permisos de edificación de obras emplazadas en predios que pertenezcan en dominio a una sociedad de personas de la cual el revisor sea socio o a una sociedad anónima o a otra persona jurídica en que sea so