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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.600

Crea el Tribunal Ambiental .

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

Índice

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Mensaje

1.2. Oficio a la Corte Suprema

1.3. Oficio de la Corte Suprema

1.4. Primer Informe de Comisiones Unidas

1.5. Discusión en Sala

1.6. Boletín de Indicaciones

1.7. Boletín de Indicaciones

1.8. Boletín de Indicaciones

1.9. Segundo Informe de Comisiones Unidas

1.10. Oficio de Comisión a la Corte Suprema

1.11. Oficio de la Corte Suprema a Comisión

1.12. Informe de Comisión de Hacienda

1.13. Discusión en Sala

1.14. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

1.15. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Informe de Comisión de Recursos Naturales

2.2. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

2.3. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

2.4. Informe de Comisión de Constitución

2.5. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

2.6. Informe de Comisión de Hacienda

2.7. Oficio a la Corte Suprema

2.8. Discusión en Sala

2.9. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Oficio de la Corte Suprema

3.2. Informe de Comisiones Unidas

3.3. Discusión en Sala

3.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

4. Trámite Comisión Mixta: Senado-Cámara de Diputados

4.1. Oficio de Comisión a la Corte Suprema

4.2. Informe Comisión Mixta

4.3. Oficio de la Corte Suprema a Comisión

4.4. Discusión en Sala

4.5. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

4.6. Discusión en Sala

4.7. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

5. Trámite Tribunal Constitucional

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

5.2. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

5.3. Oficio al Tribunal Constitucional

5.4. Oficio del Tribunal Constitucional

6. Trámite Finalización: Senado

6.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

7. Publicación de Ley en Diario Oficial

7.1. Ley Nº 20.600

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Mensaje

Fecha 28 de octubre, 2009. Mensaje en Sesión 61. Legislatura 357.

MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE CREA EL TRIBUNAL AMBIENTAL

SANTIAGO, octubre 28 de 2009.-

MENSAJE Nº 1419-357/

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO.

Honorable Senado:

En virtud de mis atribuciones constitucionales, tengo el honor de someter a consideración del H. Congreso Nacional, un proyecto de ley que crea el Tribunal Ambiental.

I.ANTECEDENTES.

1.El rediseño de la institucionalidad ambiental.

Una realidad para el Chile del Bicentenario.

En mi programa de Gobierno comprometí el envío de un proyecto de ley que creara el Ministerio y la Superintendencia del Medio Ambiente (Boletín Nº 5.947-12). El proyecto se presentó el 3 de julio de 2008 en la Cámara de Diputados, siendo aprobada por ésta el 5 de mayo de 2009, encontrándose en este momento en la discusión en particular en segundo trámite constitucional en el Senado.

El proyecto de ley que rediseña la institucionalidad ambiental implica la creación del Ministerio del Medio Ambiente, a cargo de la política y la regulación; un Servicio de Evaluación Ambiental, encargado de la administración del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y una Superintendencia del Medio Ambiente, cuya misión será la de fiscalizar el cumplimiento de los cuatro instrumentos de gestión ambiental; a saber: (a) Resoluciones de Calificación Ambiental, (b) Planes de Prevención y/o Descontaminación, (c) Normas ambientales y (d) Planes de Manejo.

Para garantizar la transversalidad del tema medio ambiental al interior del Ejecutivo, se crea un Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, espacio en el cual se podrá discutir las políticas medio ambientales y resolver el contenido de la regulación ambiental, sin tener competencias de dirección superior sobre el Ministerio de Medio Ambiente.

El proyecto de ley modifica ciertos aspectos del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, tales como: (a) Oportunidad, duración y sujetos de la participación ciudadana; (b) corrige la regulación de las Declaraciones de Impacto Ambiental con el objeto de permitir la adecuada evaluación de los proyectos; (c) sustituye el órgano de calificación, complementándolo con reglas de decisión fundada; y (d) establece un sistema de reclamaciones para todos los interesados; (e) amplia la participación ciudadana para Declaraciones de Impacto Ambiental.

El proyecto además, incorpora un nuevo instrumento de gestión ambiental denominado Evaluación Ambiental Estratégica, con el objeto de evaluar las políticas sectoriales con incidencia ambiental y en la sustentabilidad Además el proyecto permite la adecuación de algunos instrumentos de gestión ambiental (planes de manejo) e incorpora instituciones nuevas como el acceso a la información ambiental.

De lo que ha sido esta intensa ruta para el rediseño de la institucionalidad ambiental, es posible distinguir materias que ya no son objeto de controversia. Éstas son la creación de un Ministerio de Medio Ambiente, un Servicio de Evaluación Ambiental y una Superintendencia de Medio Ambiente, en el entendido de que su creación permite resolver problemas de incentivos institucionales, pero sobre todo que implicará generar una robusta institucionalidad para problemas cada vez más complejos de resolver y en los cuales existen tan diversos actores.

2.El debate y las bases de un acuerdo: la necesidad de un Tribunal Ambiental.

Durante la discusión en el Senado ha existido un amplio acuerdo sobre la necesidad de fortalecer nuestra institucionalidad ambiental, estableciendo un acuerdo transversal en mejorar determinados aspectos del proyecto. Acuerdo al cual han concurrido diversas sensibilidades.

Las indicaciones de la H. Senadora Soledad Alvear, y también la de los HH. Senadores Pablo Longueira y Andrés Allamand, así como las intervenciones en la aprobación en general del proyecto que crea el Ministerio y la Superintendencia del Medio Ambiente del H. Senador Guido Girardi y la convicción de H. Senador Letelier, han constituido, entre otros, un aporte significativo en la línea de producir un debate serio y responsable con el objeto de avanzar hacia la creación de un Tribunal Ambiental.

En el Protocolo de Acuerdo suscrito por algunos Senadores y el Ejecutivo el día 26 de Octubre de 2009, se estableció el compromiso por parte del Gobierno para que el día de hoy ingresara un proyecto de ley que crea el precitado Tribunal sobre la base de que sus finalidades serían: (a) actuar como órgano de control jurisdiccional de las decisiones de la Superintendencia; (b) resolver las controversias contenciosas administrativas en materia ambiental y (c) resolver las demandas por daño ambiental.

De toda la discusión que ha existido, en que algunos han criticado que el Estado supuestamente actúa como juez y parte en sus competencias de fiscalización y que otros señalan que este tipo de Tribunal es innecesario porque para ello existe la jurisdicción común, lo cierto es que lo importante es preguntarnos ¿qué es lo que se encuentra en juego detrás de la existencia de un Tribunal Ambiental? Las respuestas están vinculadas en nuestra opinión a los dilemas de eficiencia - eficacia de la regulación y la garantía de derechos de los regulados y de los ciudadanos en general.

3.El dilema de eficacia y eficiencia de la regulación ambiental.

El cumplimiento de la regulación ambiental se considera como un importante fundamento del Estado de Derecho, la buena gobernanza y el Desarrollo Sostenible, tanto en el ámbito del nacional e internacional. Este cumplimiento ambiental puede abordarse desde tres dimensiones: (a) Legislación: La creación de las normas a través de procesos legítimos; (b) Administración: El apropiado establecimiento y funcionamiento de instituciones de gobierno; (c) Procedimientos de cumplimiento y enforcement, incluyendo acceso a la justicia.

Como hemos señalado a través de todo el proceso del rediseño a la institucionalidad ambiental, una reforma a la fiscalización ambiental debe centrarse en promover la presencia de aquellas variables y elementos que inciden en un alto nivel de cumplimiento de la normativa ambiental.

El diseño del sistema de fiscalización se ha centrado en tratar de establecer reglas que permitan generar una serie de efectos que es necesario considerar, pues de él dependerá la efectividad de la regulación ambiental.

Tal como se indica, el cumplimiento y la aplicación de la normativa ambiental son importantes por cuanto están en juego: (a) la calidad y la protección del medio ambiente; (b) la credibilidad de las regulaciones ambientales; (c) la igualdad ante la ley, en la medida que deben existir tratos justos e imparciales y por otra parte el hecho de que el incumplimiento es una especie de competencia desleal para el que acata las normas; (d) la reducción de costos y la internalización adecuada de las responsabilidades.

Desde otra perspectiva, consideramos que los elementos en juego a la hora de abordar la reforma a la institucionalidad y gestión ambiental son la certeza jurídica para la inversión; la protección del medio ambiente y el acceso a la justicia ambiental.

4.El rol regulador de la potestad administrativa de fiscalización y sanción.

La aplicación y cumplimiento de una norma no depende sólo de un mecanismo jurídico adecuado ni de un asunto de recursos. Por el contrario, depende de una serie de factores que deben ser abordados.

En efecto, para alcanzar los objetivos de política deben cumplirse una serie de condiciones como: (a) Motivación: la implementación será deficiente si aquellos que necesitan aplicar la política no tienen incentivos para cumplir con ello; (b) Información: La efectiva implementación depende de la calidad de la información entregada tanto a ciudadanos como a los sectores público y privado; (c) Conocimiento del derecho: Tanto juristas como reguladores y regulados requieren un conocimiento detallado del derecho aplicable; (d) Disuasión y amenaza: Los que incumplen las normas deben percibir que las violaciones serán sancionadas; (e) Recursos suficientes, tanto técnicos, humanos y financieros; (f) Habilidades: Funcionarios públicos, gerentes, fiscalizadores, etc., requieren ser entrenados y tener conocimiento suficiente para realizar sus tareas; (h) Estructuras de coordinación y gestión eficientes: La aplicación correcta de las normas depende de la capacidad de los actores y organizaciones de comunicar, cooperar, integrar y coordinar objetivos de política.

Desde la óptica del sujeto obligado a respetar una determinada reglamentación, los estudios de cumplimiento buscan definir el grado de respeto que tienen los destinatarios de la norma y las razones que los llevan a respetarla o no.

Los economistas y juristas tienden a observar esta problemática, desde una óptica del costo-beneficio que implica el respeto de la reglamentación, el cual sería percibido como el resultado de una ecuación entre las ventajas de la violación, la probabilidad de ser sorprendido, sancionado y la gravedad de la sanción. En este contexto, los sujetos respetarían la reglamentación, para evitar las sanciones legales establecidas en caso de violación de la norma.

Entendiendo que es deseable que una política ambiental utilice un abanico amplio de instrumentos de gestión de distinta naturaleza (coercitivos, voluntarios, económicos, etc.) el resultado esperable de un modelo de fiscalización es que exista la percepción, por parte del sujeto regulado, de la existencia de una amenaza seria y creíble de que si no cumple será sancionado.

En cualquier situación normativa habrá quienes cumplan voluntariamente, quienes no, y otros, sólo cumplirán si observan que se aplican sanciones por parte de la autoridad. A este último fenómeno- que el fiscalizado modificará su conducta para evitar una sanción- se denomina disuasión. Este fenómeno tiene un efecto particular, referido a quienes violan la ley para que no lo vuelvan hacer, y un efecto influencia, referido a los otros posibles infractores enviándoles el mensaje de que ellos también pueden sufrir las consecuencias adversas en casos de incumplimiento.

En otros términos la sanción administrativa en los marcos normativos tiene finalidades regulatorias y no de “retribución social”, como equivocadamente sostienen algunos.

Por tal motivo la literatura identifica cuatro factores que afectan a este fenómeno de la disuasión: (a) La existencia de una oportunidad real para detectar las violaciones a la normativa ambiental; (b) que exista una respuesta inmediata y previsible a las violaciones; (c) que esta respuesta incluya una sanción apropiada; y (d) la percepción por parte de los fiscalizados de los tres factores anteriores.

Al ser la percepción de la comunidad regulada un factor importante para crear la disuasión, la forma en la que se diseñan las regulaciones las acciones para actuar es tan determinante como el hecho que se tomen estas acciones.

Ahora, se debe reconocer que para que los sujetos obligados por la regulación teman efectivamente a las sanciones establecidas en caso de no cumplimiento, es necesario que: (a) éstos busquen maximizar sus beneficios económicos; (b) las leyes definan el tipo de comportamiento que constituye un incumplimiento y (c) la sanción sea efectivamente aplicada por el organismo correspondiente, en un tiempo oportuno.

Como sostiene la evidencia empírica comparada si los sistemas no reúnen estos elementos, los sistemas disuasivos tienden a ser ineficientes.

Por tal motivo, la fiscalización ambiental supone necesariamente dos potestades claras, para promover precisamente el objetivo de cumplimiento en condiciones de eficiencia: (a) la de fiscalización e inspección; (b) la de sancionar las conductas contrarias a las normas.

5.El dilema de garantía.

Si bien las potestades administrativas de fiscalización y sanción tienen detrás buenas razones para su promoción, en la medida que buscan la eficiencia de la regulación mediante un incentivo adecuado al cumplimiento, tras ellas también existe un dilema de garantía.

En efecto, las potestades de fiscalización y sanción imponen actos de gravamen a los particulares, en la medida que limitan sus situaciones activas, en tanto las conductas de estos infringen el sistema legal. Pero lo cierto, es que por lo mismo el ordenamiento jurídico impone a esa fórmula de poder público la necesidad de dar cumplimiento a determinados estándares para llevarlas a cabo.

Si bien sobre la sanción administrativa ha existido bastante discusión, nuestro Tribunal Constitucional ha ido estableciendo ciertos criterios y estándares que legitiman su aplicación por parte de las autoridades administrativas, en tanto éstas representan el interés público y no los intereses de parte.

Estos estándares se traducen en: (a) los aplicables a la sanción administrativa, es decir, que ésta y que la autoridad que la aplicará se encuentren establecida en la ley; (b) que exista regulado un procedimiento administrativo sancionador, en el cual frente a la autoridad administrativa se le garantice un debido proceso, en donde sean emplazados debidamente y puedan ejercer formalmente su derecho a la defensa.

No cabe duda, que en especial el proyecto que crea la Superintendencia del Medio Ambiente cumple con los estándares más estrictos en materia de procedimiento administrativo sancionador, en donde las competencias de la Superintendencia se encuentran debidamente controladas.

Sin embargo, el propio Tribunal Constitucional ha sostenido que esto no es definitivo, mientras no se encuentre resuelto por la autoridad jurisdiccional. En efecto, ha sostenido recientemente “que si bien puede resultar lícito que los órganos fiscalizadores puedan, previo al proceso judicial y en el ámbito administrativo, determinar la existencia de una infracción y la cuantía de la multa, con lo que se pronuncia sobre la facultad fiscalizadora y sancionatoria, la sanción no puede estimarse como cierta e irrevocable por el ordenamiento jurídico sino una vez que no haya sido reclamada, o si habiendo sido reclamada esta ha sido fallada en sede jurisdiccional independiente”. (STC Rol N° 792)

Estos elementos son indispensables de considerar al momento de definir el ámbito de funcionamiento de un Tribunal especializado como el que buscamos crear.

6.El punto de equilibrio entre eficiencia – eficacia y garantía. La existencia de un sistema de revisión judicial.

Tal como se ha explicado existen buenas razones para promover la potestad administrativa de sanción desde la perspectiva de la calidad regulatoria y la eficiencia de los sistemas de cumplimientos, pero eso no se puede hacer a cualquier precio.

Por otro lado, existen buenas razones para acotar las potestades de los organismos administrativos en defensa de los derechos de los particulares, pero eso no puede significar afectar el interés público y el bienestar social detrás de la regulación.

Por tal motivo, los sistemas democráticos han tratado de buscar equilibrios. Por un lado, dotando a los organismos administrativos de competencias regulatorias y de sanción, que busquen una finalidad de disuasión efectiva (y no una retributiva) para promover cumplimientos y por la otra, establecer un mecanismo efectivo de revisión judicial de las intervenciones de las autoridades públicas.

Los jueces cumplen un rol esencial en el sistema de contrapesos de un sistema democrático, pero también tienen un rol esencial e insustituible en la protección de los derechos de las personas. Es decir, actúan como instrumentos al servicio de la democracia para limitar los desbordes del poder público, en especial de la Administración en relación a las competencias conferidas por el legislador, y por la otra, como instrumento al servicio de la tutela de derechos, ahí donde la exigencia de tutela efectiva resulta indispensable.

Esto explica por qué resulta necesario crear un tribunal, pero concretamente el de un tribunal especializado. Medio Ambiente es un buen espacio para conjugar ese equilibrio. En el está en juego el bienestar de la comunidad, pero también el derecho de personas específicas que puedan verse afectadas por las decisiones de la autoridad pública.

Por tal motivo el Ejecutivo ha accedido a la creación de un Tribunal Ambiental, pero en el contexto de un acceso a una tutela judicial efectiva por parte de los ciudadanos en éstas materias, de modo de no restringir su competencia sólo al control de las decisiones de la Superintendencia, si no que también ampliarlo a todo el contencioso de la Ley Nº 19.300, permitiendo de ese modo, el igual acceso a la jurisdicción a todos los ciudadanos.

II.LAS IDEAS ESTRUCTURALES.

El proyecto que someto a su consideración está basado en cuatro ideas básicas:

(a) Disponer de un control jurisdiccional de las decisiones de la autoridad administrativa ambiental; (b) Que este control esté a cargo de jueces especializados y no generalistas; (c) Que el tribunal sea un organismo de integración mixta; (d) Que dada su especialización y carácter único provea de decisiones predecibles, permitiendo certeza jurídica para todos los interesados.

III.CONTENIDO DEL PROYECTO.

1.Características del Tribunal Ambiental

a. Es especializado.

Lo que significa disponer de un organismo jurisdiccional de carácter exclusivo para cuestiones ambientales, lo que se ha considerando necesario en el contexto de nuestra regulación ambiental integrada en donde muchos asuntos de interés pasan por el regulador ambiental.

b.De integración mixta.

Está integrado por tres abogados y dos profesionales de las ciencias y la economía, siguiendo un estándar semejante al Tribunal de la Libre Competencia. La razón de ésta integración está en que las cuestiones ambientales se mueven en un espacio de conocimiento altamente especializado, pero también incierto, por lo cual no sólo es razonable que puedan resolver las discrepancias los jueces letrados, si no que también quienes no invisten tal calidad, pero que disponen de otra especialización que contribuye a una razonable y acabada decisión de los asuntos ambientales.

c.Único.

Dada la demanda de causas actual y la esperable, para una primera etapa, es un tribunal único, con posibilidades expeditas de realizar presentaciones a nivel regional. No obstante, este carácter único hace a sus decisiones esencialmente predecibles en relación a sus precedentes, contribuyendo por esa vía también a la seguridad jurídica.

d.Competencias asociadas a la integralidad de la regulación ambiental.

Dispone de competencias generales en materia ambiental, de manera que se trasladan todas las atribuciones contenciosas administrativas de la ley N° 19.300 a este tribunal, tratando de ser consistentes con lo que persigue el proyecto de ley de rediseño institucional, en la medida de buscar integralidad de la regulación ambiental y por ésta vía, consistencia en el sistema de reclamaciones y solución de controversias.

e.Estándar amplio de control.

Es un tribunal contencioso administrativo, pero con un estándar de revisión judicial amplio dado que debe considerar en su sentencia aspectos jurídicos (incluida la razonabilidad y proporcionalidad), así como técnicos ambientales.

f.Con modalidades de control.

Es un tribunal de control previo en el caso de algunas medidas provisionales más lesivas durante el procedimiento administrativo sancionador, de revisión plena y obligatoria (consulta) cuando la sanción sea la revocación de la Resolución de Calificación Ambiental o la clausura de la empresa, y de competencia plena en el caso del daño ambiental.

2.Competencias del Tribunal Ambiental

Las competencias del Tribunal se pueden clasificar del siguiente modo.

a.Competencias contenciosas administrativas.

En estas materias se encuentran las relacionadas con el control y revisión de los actos administrativos de la autoridad ambiental, en las cuales se encuentran:

i)Contra los actos administrativos de alcance general.

(1) Conocer de las reclamaciones que se interpusieran en contra de los decretos supremos que establezcan las normas primarias o secundarias de calidad ambiental y las normas de emisión, los que declaran las zonas del territorio como latentes o saturadas, los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, de conformidad a lo señalado en el artículo 50 de la ley N° 19.300;

(2) Conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de los actos administrativos que dicten los Ministerios o servicios públicos para la ejecución o implementación de las normas de calidad, emisión y planes de prevención o descontaminación, cuando estos infrinjan la ley, las normas y objetivos de los instrumentos señalados

ii)Contra los actos administrativos del Servicio de Evaluación Ambiental.

(1) Conocer el reclamo de ilegalidad en contra de los actos administrativos del Servicio de Evaluación Ambiental.

(2) Conocer de la reclamación que se interponga en contra de la resolución del Comité de Ministros o del Director Ejecutivo que resuelva el recurso administrativo cuando este rechace un proyecto sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, o establezca condiciones o exigencias a un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental;

(3) Conocer de las reclamaciones que interponga cualquier persona natural o jurídica en contra de la resolución del Comité de Ministros que resuelva el recurso administrativo cuando las observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental, de conformidad a lo señalado en el artículo 29 y 30 bis de la ley N° 19.300.

(4) Conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de la resolución del Servicio de Evaluación Ambiental que revisa la resolución de calificación ambiental, de conformidad a lo señalado en el artículo 25 quinquies de la ley N° 19.300.

iii)Contra los actos administrativos de la Superintendencia de Medio Ambiente.

(1) Conocer del reclamo de ilegalidad en contra de las resoluciones de la Superintendencia de Medio Ambiente;

(2) Conocer del recurso de reclamación en contra de la resolución de la Superintendencia del Medio Ambiente que coloca término al procedimiento sancionador;

(3) Aprobar las medidas provisionales, según lo establece la Ley de la Superintendencia, en los casos de clausura, detención de funcionamiento de la instalación y suspensión temporal de la resolución de calificación ambiental.

(4) Conocer en el trámite de consulta obligatoria, de las resoluciones de la Superintendencia que apliquen como sanción la clausura y la revocación de la resolución de calificación ambiental.

(5) Conocer de las reclamaciones en contra de la resolución que ordene la suspensión transitoria de una resolución de calificación ambiental o de la ejecución u operación de un proyecto, en los casos de incumplimientos a la precitada resolución, así como en el caso de impactos no previstos.

b.Competencias por daño ambiental.

En esta materia, sólo le corresponderá conocer de las demandas por daño ambiental que se interpongan, de conformidad a la acción regulada en la Ley Nº 19.300;

3.Procedimiento.

a) El proyecto otorga legitimidad para intervenir ante el Tribunal Ambiental a las personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de interesados legítimos, de conformidad a lo señalado en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

b) La demanda se presentará directamente ante el Tribunal Ambiental, pero también se podrá hacer ante las Intendencias Regionales o Gobernaciones Provinciales respectivas.

c) El procedimiento podrá iniciarse por demanda de algún particular o de la Superintendencia del Medio ambiente.

d) Se dará traslado por quince días hábiles.

e) Evacuado el traslado, el Tribunal podrá llamar a las partes a conciliación.

f) Luego, recibirá la causa a prueba por un término de veinte días hábiles.

g) El Tribunal apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

h) Vencido el término probatorio, se ordenará traer los autos en relación, debiendo oír alegatos cuando alguna de las partes lo solicite.

i) Permite el establecimiento de medidas cautelares, durante el procedimiento.

j) Dado el estándar de revisión amplio, la sentencia definitiva será fundada, debiendo enunciar los fundamentos de hecho, de derecho y ambientales con arreglo a los cuales se pronuncia.

k) La sentencia definitiva será susceptible de recurso de reclamación ante la Corte Suprema.

l) Se aplicarán supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil.

4.Estándar de revisión sobre los actos administrativos ambientales.

Dada que las principales competencias del Tribunal serán en cuestiones de lo contencioso administrativo ambiental, el proyecto establece explícitamente los estándares que los jueces deben considerar al momento de resolver sus asuntos.

En efecto, el proyecto señala que cuando lo impugnado sea un acto administrativo el Tribunal en su sentencia deberán decidir todas las cuestiones planteadas, interpretar las normas que correspondan, así como determinar el sentido y alcance de las condiciones a las cuales debe someterse el organismo administrativo de que se trate.

Estos estándares se pueden clasificar en:

a.Estándar de legalidad.

Lo que supone verificar la legalidad de las actuaciones del organismo administrativo de que se trate.

b.Estándar de razonabilidad.

Lo que significa que los jueces deben establecer si el acto de la Administración ha sido razonable, para lo cual deberá verificar que:

(1) No ha sido dictado de una manera arbitraria o caprichosa.

(2) No ha sido dictado en abuso de su potestad discrecional.

(3) No ha violentado ningún derecho o garantía constitucional.

(4) No ha actuado con exceso o abuso en las competencias legales que le han sido conferidas.

(5) No ha actuado con desviación de fin o de poder.

(6) Los supuestos de hechos sobre los cuales descansa la decisión se encuentren debidamente acreditados en el procedimiento administrativo.

c.Estándar de procedimiento e información.

Lo que se traduce en:

(1) Establecer que el acto ha sido dictado de conformidad al procedimiento administrativo exigido por la ley;

(2) Que los actos dictados se encuentran respaldados mediante pruebas sustanciales, debidamente acreditados en el procedimiento administrativo de que se trate.

(3) Que el acto administrativo disponga de información técnica adecuada que lo justifique.

d.Estándar de revisión plena.

En el ejercicio de estas competencias el tribunal tendrá plenas atribuciones para revisar el procedimiento administrativo de que se trate, verificar los hechos sobre los cuales descansa la decisión y sustituir la decisión en la parte que corresponda.

5.Entrada en vigencia.

El Tribunal Ambiental deberá entrar en funcionamiento dentro del plazo de seis meses de dictada la presente ley.

Dado que la creación del Tribunal Ambiental se vincula a las atribuciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, se establecerá una norma transitoria en el proyecto de ley que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, (Boletín Nº 5.947-12). En dicha norma se señalará que las disposiciones en las cuales se hace referencia al Tribunal ambiental y las relativas a la Superintendencia del Medio Ambiente, entrarán en vigencia, conjuntamente, con las que crea dicho Tribunal.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

"1. De la organización y funcionamiento.

Artículo 1º.-El Tribunal Ambiental es un órgano jurisdiccional especial e independiente, sujeto a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función será resolver aquellas controversias de carácter ambiental en materias que sea competente de conformidad a lo señalado en la presente ley.

Artículo 2º.-El Tribunal Ambiental estará integrado por cinco ministros que se designarán de la forma que a continuación se indica:

a)Un abogado, quien lo presidirá, designado por el Presidente de la República de una nómina de cinco postulantes confeccionada por la Corte Suprema mediante concurso público de antecedentes. Sólo podrán participar en el concurso quienes tengan una destacada actividad profesional o académica especializada en materias de Derecho Administrativo o Ambiental, y acrediten a lo menos 10 años de ejercicio profesional.

b)Cuatro profesionales universitarios expertos en materias ambientales, dos de los cuales deberán ser abogados y dos licenciados o con post grados en ciencias o economía. Estos serán designados por el Presidente de la República previo concurso público de antecedentes en el Sistema de Alta Dirección Pública.

El Tribunal tendrá dos ministros suplentes, un abogado y un licenciado o con post grado en ciencias o economía.

No podrá ser elegido como ministro titular o suplente del Tribunal quien haya desempeñado el cargo de Ministro o Subsecretario del Medio Ambiente, Director del Servicio de Evaluación Ambiental o Superintendente del Medio Ambiente, así como cualquiera que hubiese desempeñado un cargo directivo en las precitadas instituciones en el año anterior al inicio del concurso público de antecedentes convocado para el nombramiento respectivo.

La Corte Suprema designará al abogado suplente y el Presidente de la República al licenciado o post graduado en ciencias o economía, conforme al procedimiento señalado en la letra b) precedente, para lo cual se podrán considerar las mismas nóminas y concursos previstos para el nombramiento de los titulares.

Los concursos mencionados en las letras a) y b) precedentes, deberán fundarse en condiciones objetivas, públicas, transparentes y no discriminatorias, establecidas, respectivamente, mediante un auto acordado de la Corte Suprema y un Reglamento del Presidente de la República.

En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal, éste sesionará bajo la presidencia de uno de los restantes miembros titulares de acuerdo al orden de precedencia que se establezca, mediante auto acordado del Tribunal.

El nombramiento de los ministros del Tribunal Ambiental se hará efectivo por el Presidente de la República mediante decreto supremo del Ministerio del Medio Ambiente suscrito, además, por el Ministro de Hacienda y el Ministro de Justicia.

Los ministros titulares y suplentes del Tribunal Ambiental permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser designados por sólo un período sucesivo. No obstante, el Tribunal se renovará parcialmente cada dos años.

El Tribunal tendrá el tratamiento de “Honorable”, y cada uno de sus miembros, el de “Ministro”.

Artículo 3°.-Es incompatible el cargo de ministro del Tribunal con la condición de:

a)Funcionario público;

b)Administrador, gerente, trabajador dependiente de sociedades anónimas abiertas o sometidas a las reglas de estas sociedades, como asimismo, de sus matrices, filiales, coligantes o coligadas, cuyo giro este relacionado con materias ambientales; y

c)Asesor o prestador de servicios profesionales, en materias que digan relación con medio ambiente a personas naturales o jurídicas sometidas a la jurisdicción del Tribunal, considerándose también que asesora o presta servicios profesionales si percibe cualquier clase de remuneración, honorario o regalía de personas naturales o jurídicas que asesoran o prestan servicios profesionales en dichas materias.

Los ministros suplentes sólo estarán afectos a la incompatibilidad señalada en la letra c) precedente.

Las personas que al momento de su nombramiento, o durante el ejercicio del cargo, ostenten cualquiera de las condiciones señaladas en el inciso primero de este artículo, deberán renunciar a ellas.

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el desempeño como integrante del Tribunal será compatible con los cargos docentes hasta por doce horas.

Artículo 4º.-Antes de asumir sus funciones los ministros del Tribunal Ambiental prestarán juramento o promesa de guardar la Constitución y las leyes de la República, ante el Presidente del Tribunal, y actuará de ministro de fe el Secretario del Tribunal. A su vez, el Presidente lo hará ante el Ministro más antiguo, según el orden de sus nombramientos, y actuará de ministro de fe el Secretario del Tribunal. Finalmente, el Secretario y los relatores prestarán su juramento o promesa ante el Presidente.

Artículo 5º.-El Tribunal Ambiental tendrá su sede en Santiago, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 19.

Artículo 6º.-El Tribunal funcionará en forma permanente y fijará sus días y horarios de sesión. En todo caso, deberá sesionar en sala legalmente constituida para la resolución de las causas, como mínimo tres días a la semana.

El quórum para sesionar será de a lo menos tres miembros, y los acuerdos se adoptarán por simple mayoría, dirimiendo el voto de quien presida en caso de empate. En lo demás se estará a lo dispuesto en el Título V del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto fuere aplicable.

Artículo 7°.-Los ministros titulares y suplentes del Tribunal Ambiental deberán efectuar una declaración jurada de intereses y patrimonio, en los mismos términos de los artículos 57, 60 B, 60 C y 60 D de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante el Secretario del Tribunal, quien la mantendrá para su consulta pública.

La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta días desde que la declaración sea exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.

El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales.

Las sanciones a que se refieren los incisos anteriores serán aplicadas por el Tribunal Ambiental.

El procedimiento se podrá iniciar de oficio por el Tribunal o por denuncia de uno de sus Ministros. La formulación de cargos dará al Ministro afectado el derecho a contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán presentarse todos los medios de prueba, los que se apreciarán en conciencia. El Tribunal deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquél en que se evacuó la última diligencia.

No obstante lo señalado en los incisos anteriores, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución de multa, para presentar la declaración omitida o corregirla. Si así lo hace, la multa se rebajará a la mitad.

Artículo 8º-.La remuneración mensual de los ministros titulares del Tribunal será la suma equivalente a la remuneración bruta mensualizada de carácter permanente del cargo Superintendente del Medio Ambiente. Los ministros suplentes, en su caso, recibirán mensualmente la suma de treinta unidades tributarias mensuales y, además, la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan en la que no concurra el titular correspondiente. Con todo, la remuneración mensual total no podrá exceder de sesenta unidades tributarias mensuales, cualquiera que sea el número de sesiones a las que hayan asistido.

En el caso de ausencia injustificada, calificada por la mayoría de los demás miembros del Tribunal, al Ministro Titular se le descontará un monto equivalente al 50% de lo que haya recibido el suplente que lo hubiera reemplazado.

Artículo 9º.-Los miembros del Tribunal podrán perder su competencia para conocer determinados negocios por implicancia o recusación declaradas, en virtud de las causales contempladas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales.

En todo caso, se presume de derecho que el ministro titular o suplente, según corresponda, también estará inhabilitado cuando:

a)El interés en esa causa sea de su cónyuge o de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o de personas que estén ligadas al mismo por vínculos de adopción, o de las empresas o sociedades en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, posean directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas un porcentaje del capital de la sociedad superior al 10%, o que les permita elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores, o ejerzan una influencia decisiva en la administración o gestión de la sociedad según lo dispuesto por el artículo 99 de la ley Nº 18.045, de mercado de valores; y

b)Asesore o preste servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte en esa causa, o lo haya hecho en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de aquélla o durante el procedimiento sancionador por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente que lo haya originado, así como en el procedimiento de evaluación ante el Servicio de Evaluación Ambiental.

Será causal de recusación respecto de los ministros titulares o suplentes, haber sido asesor o prestador de servicios de alguna de las partes durante el año que preceda a la notificación de la demanda; la existencia de relaciones laborales, comerciales, societarias o en comunidades de carácter profesional, con los abogados o asesores de alguna de las partes, o, el desempeño o ejercicio profesional en las mismas dependencias, oficinas o inmuebles con estos últimos, aun cuando ello no revista participación en ingresos o el desarrollo de funciones comunes o coordinadas.

Asimismo, será causal de recusación que el ministro asesore o preste servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan o hayan tenido en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de la causa en cuestión, la calidad de contraparte de las personas a que se refiere la letra b) del inciso segundo de este artículo, en algún proceso judicial o de negociación comercial, que pueda afectar la imparcialidad del ministro.

La causal invocada podrá ser aceptada por el integrante afectado. En caso contrario, será fallada de plano por el Tribunal, con exclusión de aquél, aplicándose una multa a beneficio fiscal de hasta veinte unidades tributarias mensuales al incidentista, si la implicancia o la recusación fuere desestimada por unanimidad.

En ausencia o inhabilidad de alguno de los miembros titulares, será reemplazado por el suplente de su misma área profesional, salvo que esta regla impida al Tribunal sesionar con el quórum mínimo establecido en el artículo 5°.

Si por cualquier impedimento, el Tribunal careciere de ministros titulares o suplentes para formar quórum, se procederá a su subrogación por ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Orgánico de Tribunales.

A los miembros del Tribunal se les aplicarán los artículos 319 a 331 del Código Orgánico de Tribunales, con excepción de lo dispuesto en el artículo 322.

Artículo 10.-Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas en el artículo 3°, los ministros titulares y suplentes del Tribunal no podrán ser administradores, gerentes o trabajadores dependientes, ni asesorar o prestar servicios profesionales, a personas naturales o jurídicas que hayan tenido la calidad de parte en alguna causa que conoció el respectivo ministro, por el plazo de un año contado desde que dicho ministro cesó en su cargo, salvo que la dictación de la sentencia sobre una causa que hubiera conocido el ministro se encontrare pendiente, en cuyo caso el término de un año se contará desde la notificación de la sentencia.

La infracción de esta prohibición será sancionada con inhabilitación absoluta para desempeñar cargos públicos por el período de cinco años y con una multa a beneficio fiscal equivalente al último año de remuneraciones percibidas en el cargo, sanciones que serán aplicadas por la Corte Suprema a requerimiento de cualquier interesado.

El requerimiento a que alude el inciso precedente señalará con claridad y precisión los hechos que configuraren la infracción y a él se acompañarán o se ofrecerán, si fuera el caso, los medios de prueba en que se fundaren. Si el requerimiento no cumpliere estos requisitos, el pleno, convocado al efecto, lo declarará inadmisible en cuenta, sin más trámite.

Admitido a tramitación el requerimiento, el Presidente de la Corte Suprema dará traslado de éste al inculpado el que deberá ser evacuado dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo, que le será remitido junto con sus antecedentes por la vía que se estime más expedita.

Evacuado el traslado o transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente, el Presidente de la Corte citará a una audiencia en que se recibirá la prueba que se hubiere ofrecido y designará el ministro ante el cual deberá rendirse; efectuadas las diligencias o vencidos los plazos sin que se hubieren evacuado, ordenará traer los autos en relación ante el pleno de la Corte Suprema, especialmente convocado al efecto. La Corte Suprema sólo podrá decretar medidas para mejor resolver una vez terminada la vista de la causa.

Cualquiera de las partes podrá comparecer ante la Corte Suprema hasta antes de la vista de la causa.

La sentencia que acoja la sanción a que se refiere este artículo, dará derecho a quien se estime afectado a interponer recurso de revisión del fallo en que haya participado el sancionado, cuando considerare que su actuación y decisión fue perjudicial a sus intereses.

Artículo 11.-Los miembros del Tribunal Ambiental cesarán en sus funciones por las siguientes causas:

a)Término del período legal de su designación;

b)Renuncia voluntaria;

c)Destitución por notable abandono de deberes;

d)Incapacidad sobreviniente. Se entiende por tal, aquélla que impide al integrante ejercer el cargo por un período de tres meses consecutivos o de seis meses en un año;

Las medidas de las letras c) y d) precedentes se harán efectivas por la Corte Suprema, a petición del Presidente del Tribunal o de dos de sus miembros, sin perjuicio de las facultades disciplinarias de la Corte Suprema.

La resolución que haga efectiva la destitución deberá señalar los hechos en que se funda y los antecedentes tenidos a la vista para acreditarlos.

Producida la cesación en el cargo, si el tiempo que le restare fuere superior a ciento ochenta días deberá procederse al nombramiento del reemplazante de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 2º de esta ley. En el caso de las letras b), c) y d) precedentes, el reemplazante durará en el cargo el tiempo que restare del respectivo período.

Artículo 12.-La Planta del Tribunal Ambiental será la siguiente:

Adicionalmente, se podrá contratar personal en forma transitoria, cuando las necesidades del Tribunal lo requieran, previa visación de la Dirección de Presupuestos.

Artículo 13.-El nombramiento de los funcionarios se hará por el Tribunal, previo concurso de antecedentes o de oposición.

El Presidente del Tribunal cursará los nombramientos por resolución que enviará a la Contraloría General de la República para el solo efecto de su registro. De la misma manera se procederá con todas las resoluciones relacionadas con el personal.

Artículo 14.-El personal del Tribunal se regirá por el derecho laboral común. Con todo, estará sujeto a las normas de probidad y a los deberes y prohibiciones establecidos en el Título III de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL. N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga. Asimismo, estará sujeto a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal que pudiere afectarle por los actos realizados.

En materia remuneracional tendrá el mismo régimen remuneratorio, de dedicación e incompatibilidades del personal de la Superintendencia del Medio Ambiente.

No obstante lo dispuesto en las normas de derecho laboral común, los funcionarios que incurrieren en incumplimiento de sus deberes y obligaciones podrán ser sancionados por el Tribunal con alguna de las siguientes medidas disciplinarias: amonestación, censura por escrito, multa de hasta un mes de sueldo, y suspensión del empleo hasta por un mes sin goce de remuneración.

Las sanciones deberán ser acordadas por la mayoría de los Ministros asistentes a la sesión.

Artículo 15.-El Secretario Abogado será el jefe administrativo y la autoridad directa del personal, sin perjuicio de otras funciones y atribuciones específicas que le asigne o delegue el Tribunal.

El Tribunal dictará un reglamento interno en base al cual el Secretario Abogado calificará anualmente al personal. En contra de dicha calificación, se podrá recurrir de apelación ante el Tribunal dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la notificación de la calificación.

En caso de ausencia o impedimento, el Secretario será subrogado por el Relator de mayor grado y, a falta de éste, por el Relator que tenga el cargo inmediatamente inferior a aquél. El subrogante prestará el mismo juramento que el Secretario para el desempeño de este cargo, ante el Presidente del Tribunal.

Artículo 16.-La Ley de Presupuestos del Sector Público deberá consultar anualmente, en forma global, los recursos necesarios para el funcionamiento del Tribunal Ambiental. Para estos efectos, el Presidente de este Tribunal comunicará al Ministro de Hacienda sus necesidades presupuestarias dentro de los plazos y de acuerdo a las modalidades establecidas para el sector público.

El Tribunal mantendrá una cuenta corriente bancaria a su nombre contra la cual girarán conjuntamente el Presidente y el Secretario.

En la primera quincena del mes de enero de cada año, el Presidente y el Secretario Abogado del Tribunal Ambiental presentarán rendición de cuenta de gastos ante el Tribunal.

En materia de información financiera, presupuestaria y contable, el Tribunal se regirá por las disposiciones de la Ley de Administración Financiera del Estado.

El aporte fiscal correspondiente al Tribunal será sancionado mediante resolución de la Dirección de Presupuestos.

2. De la Competencia.

Artículo 17.-El Tribunal Ambiental será competente para:

1)Conocer de las reclamaciones que se interpusieran en contra de los decretos supremos que establezcan las normas primarias o secundarias de calidad ambiental y las normas de emisión, los que declaran las zonas del territorio como latentes o saturadas, los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, de conformidad a lo señalado en el artículo 50 de la ley N° 19.300;

2)Conocer de las demandas por daño ambiental;

3)Conocer del reclamo de ilegalidad en contra de las resoluciones de la Superintendencia de Medio Ambiente;

4)Conocer del recurso de reclamación en contra de la resolución de la Superintendencia del Medio Ambiente que pone término al procedimiento sancionador;

5)Aprobar las medidas provisionales señaladas en las letras c), d) y e) del artículo 48 de la Ley que crea la Superintendencia del Medio Ambiente

6)Conocer en el trámite de consulta obligatoria, de las resoluciones de la Superintendencia que apliquen las sanciones establecidas en las letras c) y d) del artículo 38 de la Ley crea la Superintendencia del Medio Ambiente.

7)Conocer el reclamo de ilegalidad en contra de los actos administrativos del Servicio de Evaluación Ambiental.

8)Conocer de la reclamación que se interponga en contra de la resolución del Comité de Ministros o del Director Ejecutivo que resuelva el recurso administrativo cuando este rechace un proyecto sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, o establezca condiciones o exigencias a un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental;

9)Conocer de las reclamaciones que interponga cualquier persona natural o jurídica en contra de la resolución del Comité de Ministros que resuelva el recurso administrativo cuando las observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental, de conformidad a lo señalado en el artículo 29 y 30 bis de la ley N° 19.300.

10)Conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de la resolución del Servicio de Evaluación Ambiental que revisa la resolución de calificación ambiental, de conformidad a lo señalado en el artículo 25 quinquies de la Ley N° 19.300.

11)Conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de los actos administrativos que dicten los Ministerios o servicios públicos para la ejecución o implementación de las normas de calidad, emisión y planes de prevención o descontaminación, cuando estos infrinjan la ley, las normas y objetivos de los instrumentos señalados.

12)Conocer de las reclamaciones en contra de la resolución que ordene la suspensión transitoria de una resolución de calificación ambiental o de la ejecución u operación de un proyecto, en los casos señalados en la letra g) y h) del artículo 3° de la Ley que crea la Superintendencia de Medio Ambiente, y

13)Las demás que le señalen las leyes.

3. Del Procedimiento.

Artículo 18.-Estarán legitimados para intervenir ante el tribunal las personas naturales o jurídicas que se encuentren en alguna de las hipótesis señaladas en el artículo 21 de la Ley N° 19.880.

Artículo 19.-El conocimiento y fallo de las causas a que se refiere el artículo 17 de esta ley, se someterá al procedimiento regulado en los artículos siguientes.

La demanda se presentará directamente ante el Tribunal Ambiental, pero cuando el domicilio del interesado se encontrara ubicado fuera de la ciudad de asiento del Tribunal, podrá presentarse ante las Intendencias Regionales o Gobernaciones Provinciales respectivas. En este caso, el Intendente o Gobernador, según corresponda, deberá remitirla al Tribunal el mismo día, o a más tardar el día hábil siguiente, contado desde su recepción.

Artículo 20.-El procedimiento será escrito, salvo la vista de la causa, público e impulsado de oficio por el Tribunal hasta su resolución definitiva. Las partes deberán comparecer representadas en la forma prevista en el artículo 1º de la ley Nº 18.120, sobre comparecencia en juicio.

El procedimiento podrá iniciarse por demanda de algún particular o de la Superintendencia del Medio Ambiente, cuando corresponda, interpuesta dentro los plazos fijados por la ley N° 19.300. Admitida la demanda a tramitación, se conferirá traslado, a quienes afecte, para contestar dentro del plazo de quince días hábiles o el término mayor que el Tribunal señale, que no podrá exceder de treinta días. La demanda deberá contener la exposición clara y determinada de los hechos, actos o convenciones que infringirían la ley e indicar el o los ámbitos en que incidiría la presunta infracción. En el evento que la demanda no contenga las indicaciones señaladas previamente o cualquiera otra de las exigidas por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y demás reglas aplicables, el tribunal dará un plazo de tres días hábiles para que el demandante subsane dichas omisiones. Vencido el plazo anterior, sin haber sido subsanadas las omisiones, el tribunal mediante resolución fundada, no las admitirán a tramitación.

Artículo 21.-La notificación de la demanda, con su respectiva resolución, será practicada personalmente por un ministro de fe, entregando copia íntegra de la resolución y de los antecedentes que la motivan.

La resolución que reciba la causa a prueba deberá notificarse por cédula. Transcurridos 30 días hábiles, contados desde la dictación de dicha resolución sin que ésta se hubiere notificado, el Tribunal procederá a notificarla de conformidad con el inciso penúltimo del presente artículo.

Las sentencias definitivas deberán notificarse personalmente o por cédula.

Las demás resoluciones serán notificadas por cualquier medio seguro que las partes de común acuerdo fijen y en subsidio por el estado diario. En el caso de que opten por medios electrónicos, la notificación deberá suscribirse mediante firma electrónica avanzada.

Tendrán el carácter de ministro de fe para la práctica de las diligencias previstas en este Título, además del Secretario Abogado del Tribunal, las personas a quienes el Presidente designe para desempeñar esa función.

Artículo 22.-Vencido el plazo para evacuar el traslado por los interesados, sea que éste se hubiere evacuado o no, el Tribunal podrá llamar a las partes a conciliación. De no considerarlo pertinente o habiendo fracasado dicho trámite, recibirá la causa a prueba por un término fatal y común de veinte días hábiles.

Acordada una conciliación, el Tribunal se pronunciará sobre ella dándole su aprobación, siempre que no atente contra el medio ambiente.

Serán admisibles los medios de prueba indicados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y todo indicio o antecedente que, en concepto del Tribunal, sea apto para establecer los hechos pertinentes. El Tribunal podrá decretar, en cualquier estado de la causa y aun después de su vista, cuando resulte indispensable para aclarar aquellos hechos que aún parezcan obscuros y dudosos, la práctica de las diligencias probatorias que estime convenientes.

Las partes que deseen rendir prueba testimonial deberán presentar una lista de testigos dentro del quinto día hábil contado desde que la resolución que reciba la causa a prueba quede ejecutoriada. En todo caso, sólo se admitirán por punto de prueba, declaraciones de tres testigos por cada parte, salvo que el tribunal, a petición fundada al presentarse la lista de testigos, amplíe dicho número. No regirá respecto de los testigos lo establecido en los artículos 373, 374, 376, 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil.

Las diligencias a que dé lugar la inspección personal del Tribunal, la absolución de posiciones o la recepción de la prueba testimonial, serán practicadas ante el miembro que el Tribunal designe en cada caso, el que podrá efectuar las preguntas que estime convenientes, impedir que las declaraciones y las preguntas de las partes se desvíen hacia aspectos irrelevantes o inadmisibles y resolver de plano las objeciones que le fuesen formuladas.

Las actuaciones probatorias que hayan de practicarse fuera del territorio de la Región Metropolitana de Santiago, podrán ser conducidas a través del correspondiente juez de letras, garantizando su fidelidad y rápida expedición por cualquier medio idóneo. Las demás actuaciones serán practicadas a través del funcionario de planta del Tribunal que se designe al efecto.

El Tribunal dispondrá el registro de todas las audiencias a que hubiere lugar en forma íntegra, por cualquier medio que asegure su fidelidad.

La prueba instrumental podrá presentarse hasta diez días antes de la fecha fijada para la vista de la causa.

El Tribunal apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Artículo 23.-Vencido el término probatorio, el Tribunal así lo declarará y ordenará traer los autos en relación, fijando día y hora para la vista. El Tribunal deberá oír alegatos de los abogados de las partes cuando alguna de éstas lo solicite.

Artículo 24.-Las cuestiones accesorias al asunto principal, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, serán resueltas de plano, pudiendo el Tribunal dejar su resolución para definitiva.

Artículo 25.-El Tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá decretar en cualquier estado del juicio o antes de su iniciación, y por el plazo que estime conveniente, todas las medidas cautelares que sean necesarias para impedir los efectos negativos de los actos o conductas sometidas a su conocimiento y para resguardar el interés común. Estas medidas serán decretadas con citación, y en caso de generarse incidente, éste se tramitará en conformidad a las reglas generales y por cuerda separada.

Las medidas decretadas serán esencialmente provisionales y se podrán modificar o dejar sin efecto en cualquier estado de la causa. Para decretarlas, el requirente deberá acompañar antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama o de los hechos denunciados. El Tribunal, cuando lo estime necesario, podrá exigir caución al actor particular para responder de los perjuicios que se originen.

La resolución que conceda o deniegue una medida cautelar se notificará por carta certificada, a menos que el Tribunal, por razones fundadas, ordene que se notifique por cédula. En caso de que la medida se haya concedido prejudicialmente, el solicitante deberá formalizar la demanda en el plazo de veinte días hábiles o en el término mayor que fije el Tribunal, contado desde la notificación de aquélla. En caso contrario, quedará sin efecto de pleno derecho.

Sin embargo, las medidas podrán llevarse a efecto antes de notificar a la persona contra quien se dictan siempre que existieren motivos graves para ello y el Tribunal así lo ordenare. En este caso, transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El Tribunal podrá ampliar este plazo por motivo fundado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, no regirá respecto de las medidas prejudiciales y precautorias que dicte el Tribunal lo establecido en los Títulos IV y V del Libro II del Código de Procedimiento Civil, salvo lo señalado en los artículos 273, 274, 275, 276, 277, 278, 284, 285, 286, 294, 296 y 297 de dicho cuerpo legal, en cuanto resultaren aplicables.

Artículo 26.-La sentencia definitiva será fundada, debiendo enunciar los fundamentos de hecho, de derecho y técnicos - ambientales con arreglo a los cuales se pronuncia. En ella se hará expresa mención de los fundamentos de los votos de minoría, si los hubiere. Esta sentencia deberá dictarse dentro del plazo de cuarenta y cinco días, contado desde que el proceso se encuentre en estado de fallo.

En la sentencia definitiva, el Tribunal podrá adoptar como medidas el dejar sin efecto o modificar los actos contrarios a las disposiciones de la ley y ordenar la realización de determinadas actividades.

Artículo 27.-Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, cuando lo impugnado sea un acto administrativo el Tribunal en su sentencia deberán decidir todas las cuestiones planteadas, interpretar las normas que correspondan, así como determinar el sentido y alcance de las condiciones a las cuales debe someterse el organismo administrativo de que se trate.

El Tribunal deberá, especialmente:

1.-Verificar la legalidad de las actuaciones del organismo administrativo de que se trate;

2.-Establecer si el acto de la Administración ha sido razonable, para lo cual deberá verificar que:

a) No ha sido dictado de una manera arbitraria o caprichosa.

b) No ha sido dictado en abuso de su potestad discrecional.

c) No ha violentado ningún derecho o garantía constitucional.

d) No ha actuado con exceso o abuso en las competencias legales que le han sido conferidas.

e) No ha actuado con desviación de fin o de poder.

f) Los supuestos de hechos sobre los cuales descansa la decisión se encuentren debidamente acreditados en el procedimiento administrativo.

3.-Establecer que el acto ha sido dictado de conformidad al procedimiento administrativo exigido por la ley;

4.-Que los actos dictados se encuentran respaldados mediante pruebas sustanciales, debidamente acreditados en el procedimiento administrativo de que se trate, y

5.-Que el acto administrativo disponga de información técnica adecuada que lo justifique.

En el ejercicio de estas competencias el tribunal tendrá plenas atribuciones para revisar el procedimiento administrativo de que se trate, verificar los hechos sobre los cuales descansa la decisión y sustituir la decisión en la parte que corresponda.

Artículo 28.-Las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Ambiental, salvo la sentencia definitiva, serán susceptibles del recurso de reposición, al que podrá darse tramitación incidental o ser resuelto de plano.

Sólo será susceptible de recurso de reclamación, para ante la Corte Suprema, la sentencia definitiva. Dicho recurso deberá ser fundado y podrá interponerse por cualesquiera de las partes, en el Tribunal Ambiental, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la respectiva notificación. Este plazo se ampliará con el aumento que corresponda al lugar en que tenga su domicilio el afectado, si éste fuere distinto al de la sede del Tribunal, de conformidad con la tabla a que se refiere el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.

Para seguir el recurso interpuesto no será necesaria la comparecencia de las partes. El recurso se conocerá con preferencia a otros asuntos, y no procederá la suspensión de la vista de la causa por el motivo establecido en el N.° 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.

La interposición del recurso no suspenderá el cumplimiento del fallo. Sin embargo, a petición de parte y mediante resolución fundada, la Sala que conozca del recurso podrá suspender los efectos de la sentencia, total o parcialmente.

Artículo 29.-La ejecución de las resoluciones pronunciadas en virtud de este procedimiento, corresponderá directamente al Tribunal Ambiental el que contará, para tales efectos, con todas las facultades propias de un Tribunal de Justicia.

Las multas confirmadas o modificadas por el Tribunal Ambiental deberán pagarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la respectiva resolución.

Si cumplido el plazo el afectado no acreditare el pago de la multa, el Tribunal deberá, de oficio o a petición de parte, y sin forma de juicio, apremiarlo del modo establecido en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 30.-Las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil se aplicarán supletoriamente al procedimiento mencionado en los artículos precedentes, en todo aquello que no sean incompatibles con él.

Artículo 31.-La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar, con motivo de la dictación por el Tribunal Ambiental de una sentencia definitiva ejecutoriada, se interpondrá ante el tribunal civil competente de conformidad a las reglas generales, y se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario.

El tribunal civil competente, al resolver sobre la indemnización de perjuicios, fundará su fallo en los hechos y calificación jurídica de los mismos, establecidos en la sentencia del Tribunal Ambiental, dictada con motivo de la aplicación de la presente ley.

Disposiciones Transitorias

Artículo primero.-El Tribunal Ambiental deberá entrar en funcionamiento dentro del plazo de seis meses de dictada la presente ley.

Artículo segundo.-Los concursos para el nombramiento de los Ministros del Tribunal, deberán realizarse dentro del plazo de treinta días contados desde la publicación de la presente ley.

Artículo tercero.-Para efectos de la renovación parcial del Tribunal Ambiental, el período inicial de vigencia del nombramiento de cada uno de los primeros ministros titulares será de dos años para un ministro abogado y un ministro licenciado o con post grado en ciencias o en economía; de cuatro años, para un ministro abogado y un ministro licenciado o con post grado en ciencias o en economía; y de seis años, para el ministro abogado nominado como Presidente del Tribunal.

Artículo cuarto.-El gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año de su vigencia, se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público.

Dios guarde a V.E.,

MICHELLE BACHELET JERIA

Presidenta de la República

JOSÉ ANTONIO VIERA-GALLO QUESNEY

Ministro Secretario General de la Presidencia

ANA LYA URIARTE RODRÍGUEZ

Ministra Presidenta Comisión Nacional del Medio Ambiente

ANDRES VELASCO BRAÑES

Ministro de Hacienda

CARLOS MALDONADO CURTI

Ministro de Justicia

1.2. Oficio a la Corte Suprema

Oficio a La Corte Suprema. Fecha 03 de noviembre, 2009. Oficio

Valparaíso, 3 de noviembre de 2009.

Nº 923/SEC/09

A S.E. el Presidente de la Excelentísima Corte Suprema

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, en sesión del Senado del día de hoy, se dio cuenta del proyecto de ley que crea el Tribunal Ambiental, correspondiente al Boletín Nº 6.747-12.

En atención a que el proyecto mencionado dice relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, el Senado acordó ponerlo en conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema, recabando su parecer, en cumplimiento de lo preceptuado por la Constitución Política de la República.

Lo que me permito solicitar a Vuestra Excelencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 77, incisos segundo y siguientes, de la Carta Fundamental, y 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Adjunto copia del referido proyecto de ley.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JOVINO NOVOA VÁSQUEZ

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

1.3. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 10 de diciembre, 2009. Oficio en Sesión 76. Legislatura 357.

Santiago, 10 de diciembre de 2009

Oficio N° 274

INFORME PROYECTO DE LEY 75-2009

Antecedente: Boletín N° 6747-12

Por Oficio N° 923/SEC/09, recibido el 5 de noviembre de 2009, el Presidente del H. Senado requirió de esta Corte, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, informe sobre el proyecto de ley que crea el Tribunal Ambiental.

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto, en sesión del día 4 de diciembre del presente, presidida por su titular don Urbano Marín Vallejo y con la asistencia de los Ministros señores Nibaldo Segura Peña, Adalis Oyarzún Miranda, Jaime Rodríguez Espoz, Rubén Ballesteros Cárcamo, Sergio Muñoz Gajardo, señora Margarita Herreros Martínez, señores Hugo Dolmestch Urra, Juan Araya Elizalde, Patricio Valdés Aldunate, Héctor Carreño Seaman, Pedro Pierry Arrau, señora Sonia Araneda Briones, señores Carlos Künsemüller Loebenfelder, Haroldo Brito Cruz, Guillermo Silva Gundelach, y señora Rosa María Maggi Ducommun, acordó informarlo favorablemente, formulando las siguientes observaciones:

AL SENADOR DON

JOVINO NOVOA VÁSQUEZ

PRESIDENTE

H. SENADO

VALPARAISO

I. Antecedentes

Mediante el proyecto de ley en análisis se regula la creación del Tribunal Ambiental. La iniciativa legal forma parte del rediseño de la institucionalidad ambiental, que se inició con el ingreso a la H. Cámara de Diputados del proyecto de ley que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente (Boletín N° 5947-12).

El referido proyecto fue informado en dos oportunidades por esta Corte Suprema: 6 de agosto de 2008 (Oficio N° 116) y 3 de junio de 2009 (Oficio N° 127).

Este Tribunal se pronunció, en particular, sobre el procedimiento de reclamo contra las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente que no se ajusten a la ley, reglamentos o demás disposiciones que le corresponda aplicar.

En el marco de su discusión en el H. Senado, se acordó la creación del un Tribunal Ambiental, suscribiéndose para tales efectos, un Protocolo con el Ejecutivo el día 26 de octubre del año en curso.

En su fundamentación, el proyecto señala que los jueces cumplen un rol esencial en el sistema de contrapesos dentro de un sistema democrático y en la protección de los derechos de las personas, limitando los desbordes del poder público, en particular de la Administración, en relación a las competencias conferidas por el legislador.

Se afirma que, por consiguiente, se hace necesario contar con un tribunal especializado en materia medio ambiental como una instancia para conjugar el bienestar de la comunidad y el derecho de personas específicas que puedan verse afectadas por las decisiones de la autoridad pública.

Sobre el particular se expresa: “El Ejecutivo ha accedido a la creación de un Tribunal Ambiental, pero en el contexto de un acceso a una tutela judicial efectiva por parte de los ciudadanos en estas materias, de modo de no restringir su competencia sólo al control de las decisiones de la Superintendencia, sino que también ampliarlo a todo el contencioso de la Ley N° 19.300, permitiendo de ese modo, el igual acceso a la jurisdicción a todos los ciudadanos”.

Las ideas matrices que inspiran la institucionalidad del Tribunal Ambiental son las siguientes:

i) Control jurisdiccional de las decisiones de la autoridad administrativa ambiental.

ii) El control queda a cargo de jueces especializados.

iii) El órgano de control (Tribunal Ambiental) posee una integración mixta.

iv) El Tribunal provee decisiones predecibles, favoreciendo la seguridad jurídica.

En la actualidad nuestro país no cuenta con un órgano jurisdiccional especializado en materias ambientales, las que son conocidas por los jueces de letras, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 20, 50, 60 y 64 de la Ley N° 19.300.

El proyecto en cuestión traspasa las competencias para el conocimiento de esos asuntos al Tribunal Ambiental que por su intermedio se crea.

II. Contenido del proyecto

Los artículos del proyecto que dicen relación con la organización y atribuciones de los tribunales son los siguientes:

i) Artículo 1°: Superintendencia de la Corte Suprema

“Artículo 1º. El Tribunal Ambiental es un órgano jurisdiccional especial e independiente, sujeto a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función será resolver aquellas controversias de carácter ambiental en materias que sea competente de conformidad a lo señalado en la presente ley”.

ii) Artículo 2°: Integración del Tribunal Ambiental

“Artículo 2º. El Tribunal Ambiental estará integrado por cinco ministros que se designarán de la forma que a continuación se indica:

a) Un abogado, quien lo presidirá, designado por el Presidente de la República de una nómina de cinco postulantes confeccionada por la Corte Suprema mediante concurso público de antecedentes. Sólo podrán participar en el concurso quienes tengan una destacada actividad profesional o académica especializada en materias de Derecho Administrativo o Ambiental, y acrediten a lo menos 10 años de ejercicio profesional.

b) Cuatro profesionales universitarios expertos en materias ambientales, dos de los cuales deberán ser abogados y dos licenciados o con post grados en ciencias o economía. Estos serán designados por el Presidente de la República previo concurso público de antecedentes en el Sistema de Alta Dirección Pública.

El Tribunal tendrá dos ministros suplentes, un abogado y un licenciado o con post grado en ciencias o economía.

No podrá ser elegido como ministro titular o suplente del Tribunal quien haya desempeñado el cargo de Ministro o Subsecretario del Medio Ambiente, Director del Servicio de Evaluación Ambiental o Superintendente del Medio Ambiente, así como cualquiera que hubiese desempeñado un cargo directivo en las precitadas instituciones en el año anterior al inicio del concurso público de antecedentes convocado para el nombramiento respectivo.

La Corte Suprema designará al abogado suplente y el Presidente de la República al licenciado o post graduado en ciencias o economía, conforme al procedimiento señalado en la letra b) precedente, para lo cual se podrán considerar las mismas nóminas y concursos previstos para el nombramiento de los titulares.

Los concursos mencionados en las letras a) y b) precedentes, deberán fundarse en condiciones objetivas, públicas, transparentes y no discriminatorias, establecidas, respectivamente, mediante un auto acordado de la Corte Suprema y un Reglamento del Presidente de la República.

En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal, éste sesionará bajo la presidencia de uno de los restantes miembros titulares de acuerdo al orden de precedencia que se establezca, mediante auto acordado del Tribunal.

El nombramiento de los ministros del Tribunal Ambiental se hará efectivo por el Presidente de la República mediante decreto supremo del Ministerio del Medio Ambiente suscrito, además, por el Ministro de Hacienda y el Ministro de Justicia.

Los ministros titulares y suplentes del Tribunal Ambiental permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser designados por sólo un período sucesivo. No obstante, el Tribunal se renovará parcialmente cada dos años.

El Tribunal tendrá el tratamiento de “Honorable”, y cada uno de sus miembros, el de “Ministro”.”

iii) Artículo 6°: Acuerdos del Tribunal

“Artículo 6°. El Tribunal funcionará en forma permanente y fijará sus días y horarios de sesión. En todo caso, deberá sesionar en sala legalmente constituida para la resolución de las causas, como mínimo tres días a la semana.

El quórum para sesionar será de a lo menos tres miembros, y los acuerdos se adoptarán por simple mayoría, dirimiendo el voto quien presida en caso de empate. En lo demás se estará a lo dispuesto en el Título V del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto fuere aplicable”.

iv) Artículo 9°: Implicancias y recusaciones

“Artículo 9º.-Los miembros del Tribunal podrán perder su competencia para conocer determinados negocios por implicancia o recusación declaradas, en virtud de las causales contempladas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales.

En todo caso, se presume de derecho que el ministro titular o suplente, según corresponda, también estará inhabilitado cuando:

a) El interés en esa causa sea de su cónyuge o de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o de personas que estén ligadas al mismo por vínculos de adopción, o de las empresas o sociedades en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, posean directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas un porcentaje del capital de la sociedad superior al 10%, o que les permita elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores, o ejerzan una influencia decisiva en la administración o gestión de la sociedad según lo dispuesto por el artículo 99 de la ley Nº 18.045, de mercado de valores; y

b) Asesore o preste servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte en esa causa, o lo haya hecho en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de aquélla o durante el procedimiento sancionador por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente que lo haya originado, así como en el procedimiento de evaluación ante el Servicio de Evaluación Ambiental.

Será causal de recusación respecto de los ministros titulares o suplentes, haber sido asesor o prestador de servicios de alguna de las partes durante el año que preceda a la notificación de la demanda; la existencia de relaciones laborales, comerciales, societarias o en comunidades de carácter profesional, con los abogados o asesores de alguna de las partes, o, el desempeño o ejercicio profesional en las mismas dependencias, oficinas o inmuebles con estos últimos, aun cuando ello no revista participación en ingresos o el desarrollo de funciones comunes o coordinadas.

Asimismo, será causal de recusación que el ministro asesore o preste servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan o hayan tenido en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de la causa en cuestión, la calidad de contraparte de las personas a que se refiere la letra b) del inciso segundo de este artículo, en algún proceso judicial o de negociación comercial, que pueda afectar la imparcialidad del ministro.

La causal invocada podrá ser aceptada por el integrante afectado. En caso contrario, será fallada de plano por el Tribunal, con exclusión de aquél, aplicándose una multa a beneficio fiscal de hasta veinte unidades tributarias mensuales al incidentista, si la implicancia o la recusación fuere desestimada por unanimidad.

En ausencia o inhabilidad de alguno de los miembros titulares, será reemplazado por el suplente de su misma área profesional, salvo que esta regla impida al Tribunal sesionar con el quórum mínimo establecido en el artículo 5°.

Si por cualquier impedimento, el Tribunal careciere de ministros titulares o suplentes para formar quórum, se procederá a su subrogación por ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Orgánico de Tribunales.

A los miembros del Tribunal se les aplicarán los artículos 319 a 331 del Código Orgánico de Tribunales, con excepción de lo dispuesto en el artículo 322”.

v) Artículo 10: Prohibiciones de los Ministros titulares y suplentes

“Artículo 10.-Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas en el artículo 3°, los ministros titulares y suplentes del Tribunal no podrán ser administradores, gerentes o trabajadores dependientes, ni asesorar o prestar servicios profesionales, a personas naturales o jurídicas que hayan tenido la calidad de parte en alguna causa que conoció el respectivo ministro, por el plazo de un año contado desde que dicho ministro cesó en su cargo, salvo que la dictación de la sentencia sobre una causa que hubiera conocido el ministro se encontrare pendiente, en cuyo caso el término de un año se contará desde la notificación de la sentencia.

La infracción de esta prohibición será sancionada con inhabilitación absoluta para desempeñar cargos públicos por el período de cinco años y con una multa a beneficio fiscal equivalente al último año de remuneraciones percibidas en el cargo, sanciones que serán aplicadas por la Corte Suprema a requerimiento de cualquier interesado.

El requerimiento a que alude el inciso precedente señalará con claridad y precisión los hechos que configuraren la infracción y a él se acompañarán o se ofrecerán, si fuera el caso, los medios de prueba en que se fundaren. Si el requerimiento no cumpliere estos requisitos, el pleno, convocado al efecto, lo declarará inadmisible en cuenta, sin más trámite.

Admitido a tramitación el requerimiento, el Presidente de la Corte Suprema dará traslado de éste al inculpado el que deberá ser evacuado dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo, que le será remitido junto con sus antecedentes por la vía que se estime más expedita.

Evacuado el traslado o transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente, el Presidente de la Corte citará a una audiencia en que se recibirá la prueba que se hubiere ofrecido y designará el ministro ante el cual deberá rendirse; efectuadas las diligencias o vencidos los plazos sin que se hubieren evacuado, ordenará traer los autos en relación ante el pleno de la Corte Suprema, especialmente convocado al efecto. La Corte Suprema sólo podrá decretar medidas para mejor resolver una vez terminada la vista de la causa.

Cualquiera de las partes podrá comparecer ante la Corte Suprema hasta antes de la vista de la causa.

La sentencia que acoja la sanción a que se refiere este artículo, dará derecho a quien se estime afectado a interponer recurso de revisión del fallo en que haya participado el sancionado, cuando considerare que su actuación y decisión fue perjudicial a sus intereses”.

vi) Artículo 11: Cesación de funciones de los Ministros del Tribunal Ambiental

“Artículo 11. Los miembros del Tribunal Ambiental cesarán en sus funciones por las siguientes causas:

a) Término del período legal de su designación;

b) Renuncia voluntaria;

c) Destitución por notable abandono de deberes;

d) Incapacidad sobreviniente. Se entiende por tal, aquélla que impide al integrante ejercer el cargo por un período de tres meses consecutivos o de seis meses en un año;

Las medidas de las letras c) y d) precedentes se harán efectivas por la Corte Suprema, a petición del Presidente del Tribunal o de dos de sus miembros, sin perjuicio de las facultades disciplinarias de la Corte Suprema.

La resolución que haga efectiva la destitución deberá señalar los hechos en que se funda y los antecedentes tenidos a la vista para acreditarlos.

Producida la cesación en el cargo, si el tiempo que le restare fuere superior a ciento ochenta días deberá procederse al nombramiento del reemplazante de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 2º de esta ley. En el caso de las letras b), c) y d) precedentes, el reemplazante durará en el cargo el tiempo que restare del respectivo período”.

vii) Artículo 17: Competencia del Tribunal Ambiental

“Artículo 17. El Tribunal Ambiental será competente para:

1) Conocer de las reclamaciones que se interpusieran en contra de los decretos supremos que establezcan las normas primarias o secundarias de calidad ambiental y las normas de emisión, los que declaran las zonas del territorio como latentes o saturadas, los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, de conformidad a lo señalado en el artículo 50 de la ley N° 19.300;

2) Conocer de las demandas por daño ambiental;

3) Conocer del reclamo de ilegalidad en contra de las resoluciones de la Superintendencia de Medio Ambiente;

4) Conocer del recurso de reclamación en contra de la resolución de la Superintendencia del Medio Ambiente que pone término al procedimiento sancionador;

5) Aprobar las medidas provisionales señaladas en las letras c), d) y e) del artículo 48 de la Ley que crea la Superintendencia del Medio Ambiente

6) Conocer en el trámite de consulta obligatoria, de las resoluciones de la Superintendencia que apliquen las sanciones establecidas en las letras c) y d) del artículo 38 de la Ley crea la Superintendencia del Medio Ambiente.

7) Conocer el reclamo de ilegalidad en contra de los actos administrativos del Servicio de Evaluación Ambiental.

8) Conocer de la reclamación que se interponga en contra de la resolución del Comité de Ministros o del Director Ejecutivo que resuelva el recurso administrativo cuando este rechace un proyecto sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, o establezca condiciones o exigencias a un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental;

9) Conocer de las reclamaciones que interponga cualquier persona natural o jurídica en contra de la resolución del Comité de Ministros que resuelva el recurso administrativo cuando las observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental, de conformidad a lo señalado en el artículo 29 y 30 bis de la ley N° 19.300.

10) Conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de la resolución del Servicio de Evaluación Ambiental que revisa la resolución de calificación ambiental, de conformidad a lo señalado en el artículo 25 quinquies de la Ley N° 19.300.

11) Conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de los actos administrativos que dicten los Ministerios o servicios públicos para la ejecución o implementación de las normas de calidad, emisión y planes de prevención o descontaminación, cuando estos infrinjan la ley, las normas y objetivos de los instrumentos señalados.

12) Conocer de las reclamaciones en contra de la resolución que ordene la suspensión transitoria de una resolución de calificación ambiental o de la ejecución u operación de un proyecto, en los casos señalados en la letra g) y h) del artículo 3° de la Ley que crea la Superintendencia de Medio Ambiente, y

13) Las demás que le señalen las leyes”.

viii) Artículo 28: Recurso de reclamación para ante la Corte Suprema

“Artículo 28. Las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Ambiental, salvo la sentencia definitiva, serán susceptibles del recurso de reposición, al que podrá darse tramitación incidental o ser resuelto de plano.

Sólo será susceptible de recurso de reclamación, para ante la Corte Suprema, la sentencia definitiva. Dicho recurso deberá ser fundado y podrá interponerse por cualesquiera de las partes, en el Tribunal Ambiental, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la respectiva notificación. Este plazo se ampliará con el aumento que corresponda al lugar en que tenga su domicilio el afectado, si éste fuere distinto al de la sede del Tribunal, de conformidad con la tabla a que se refiere el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.

Para seguir el recurso interpuesto no será necesaria la comparecencia de las partes. El recurso se conocerá con preferencia a otros asuntos, y no procederá la suspensión de la vista de la causa por el motivo establecido en el N.° 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.

La interposición del recurso no suspenderá el cumplimiento del fallo. Sin embargo, a petición de parte y mediante resolución fundada, la Sala que conozca del recurso podrá suspender los efectos de la sentencia, total o parcialmente”.

Este artículo contempla un recurso de reclamación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Ambiental, de competencia de la Corte Suprema y cuyas características son similares al recurso de reclamación que se interpone contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, regulado en el artículo 27 del D.F.L. N° 1, de 2005 en los siguientes términos:

“Artículo 27. Las resoluciones pronunciadas por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, salvo la sentencia definitiva, serán susceptibles del recurso de reposición, al que podrá darse tramitación incidental o ser resuelto de plano.

Sólo será susceptible de recurso de reclamación, para ante la Corte Suprema, la sentencia definitiva que imponga alguna de las medidas que se contemplan en el artículo 26, como también la que absuelva de la aplicación de dichas medidas.

Dicho recurso deberá ser fundado y podrá interponerlo el Fiscal Nacional Económico o cualesquiera de las partes, en el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la respectiva notificación. Este plazo se ampliará con el aumento que corresponda al lugar en que tenga su domicilio el afectado, si éste fuere distinto al de la sede del Tribunal, de conformidad con la tabla a que se refiere el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.

Para seguir el recurso interpuesto no será necesaria la comparecencia de las partes. El recursos e conocerá con preferencia a otros asuntos, y no procederá la suspensión de la vista de la causa por el motivo establecido en el N° 5 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.

La interposición del recurso no suspenderá el cumplimiento del fallo, salvo lo referido al pago de multas, en lo que se estará a lo dispuesto en el inciso siguiente. Sin embargo, a petición de parte y mediante resolución fundada, la Sala que conozca del recurso podrá suspender los efectos de la sentencia, total o parcialmente.

Para interponer el recurso de reclamación, en caso que se hubiere impuesto una multa, la parte sancionada deberá consignar una suma de dinero equivalente al diez por ciento de la multa decretada. Sin embargo, cuando sea el Fiscal nacional Económico el que interponga el recurso, estará exento de este requisito”.

ix) Artículo 31: Competencia para conocer de la acción de indemnización de perjuicios

“Artículo 31.-La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar, con motivo de la dictación por el Tribunal Ambiental de una sentencia definitiva ejecutoriada, se interpondrá ante el tribunal civil competente de conformidad a las reglas generales, y se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario.

El tribunal civil competente, al resolver sobre la indemnización de perjuicios, fundará su fallo en los hechos y calificación jurídica de los mismos, establecidos en la sentencia del Tribunal Ambiental, dictada con motivo de la aplicación de la presente ley”.

III. Observaciones

1. Como se expresó en el preámbulo, el proyecto en análisis forma parte del rediseño de la institucionalidad sobre materias concernientes al medio ambiente que se inició con el ingreso de otro proyecto de ley ingresado a la H. Cámara de Diputados, mediante el cual se establece la existencia del Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente (Boletín n° 5947-12); proyecto que ha sido informado anteriormente por esta Corte en dos oportunidades (oficios n° 116 de 6 de agosto de 2008 y n° 127 de 30 de junio de 2009).

2. El Tribunal Ambiental institucionalizado en el proyecto se concibe como un órgano jurisdiccional especial e independiente, sujeto a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, en los términos previstos por el artículo 82 de la Carta Fundamental.

Cuenta con una integración mixta y con un estándar amplio de control con competencia para conocer de las controversias relativas a materias ambientales.

3. El Tribunal Ambiental cubre con la amplia competencia que le asigna el proyecto, todas aquellas materias concernientes al medio ambiente que actualmente son de conocimiento de los Juzgados de Letras.

4. Los aspectos del proyecto que procede informar de acuerdo con el ordenamiento establecido sobre la materia (artículo 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 19.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional), son los siguientes:

A. Corresponde a la Corte Suprema confeccionar una nómina de cinco abogados postulantes mediante concurso público de antecedentes, entre los cuales el Presidente de la República designará a uno de ellos, que ejercerá como Presidente del Tribunal (artículo 2°).

B. El Tribunal tendrá, además de sus cinco miembros titulares, dos ministros suplentes, uno de los cuales será abogado y su designación corresponderá a la Corte Suprema (mismo artículo).

C. Este Tribunal deberá, asimismo, dictar un Auto Acordado en que se establezcan las condiciones del concurso público de antecedentes para elaborar la cinquena a que se hizo referencia en el acápite A) (mismo artículo).

D. En el artículo 10 del proyecto se establecen determinadas prohibiciones para los ministros titulares y suplentes del Tribunal Ambiental y se regula un procedimiento a cargo de la Corte Suprema destinado a sancionar la infracción de tales prohibiciones. (Artículo 10).

E. El artículo 11 señala las causales de cesación en sus funciones de los miembros del Tribunal Ambiental, entre ellas, la destitución por notable abandono de deberes y la incapacidad sobreviviente, disponiendo que ambas se harán efectivas por la Corte Suprema, a petición del Presidente del Tribunal Ambiental o de dos de sus miembros, sin perjuicio de las facultades disciplinarias que correspondan a la misma Corte Suprema.

F. La sentencia definitiva que pronuncie el Tribunal Ambiental en las causas que le corresponde conocer dentro del marco de la competencia que le fije el proyecto en su artículo 17 será susceptible de un recurso de reclamación ante la Corte Suprema, el cual se conocerá con preferencia a otros asuntos (artículo 28).

IV. Conclusiones

1.- El Tribunal Ambiental que se crea por medio del proyecto en informe presenta una institucionalidad con características similares al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, establecido en el D.F.L. N° 1 de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N° 211, en lo relativo a su sujeción a la superintendencia de la Corte Suprema (artículo 1°); a la designación de sus integrantes (artículo 2°); a implicancias y recusaciones (artículo 9°); a la cesación de funciones de sus ministros (artículo 11) y a la competencia de la Corte Suprema para conocer del recurso de reclamación en contra de la sentencia definitiva (artículo 28).

2.- En la parte final del artículo 6° del proyecto, referido a los acuerdos del Tribunal, se contiene una referencia supletoria al Título V del Código Orgánico de Tribunales.

Habida consideración de que el Título V del cuerpo legal citado abarca una regulación general de las Cortes de Apelaciones, la señalada remisión debiera dirigirse únicamente al párrafo 2° de dicho Título V, que trata de “Los acuerdos de las Cortes de Apelaciones” para armonizarla con el enunciado y finalidad del precepto contenido en el proyecto.

3.- Procede que en el proyecto se regule la forma como se ha de producir la subrogación de los miembros del Tribunal por los ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, de acuerdo con lo indicado en el artículo 9° del proyecto.

4.- En lo referente a la intervención que el proyecto le asigna a la Corte Suprema en las materias a que se hizo referencia en el párrafo III de este informe, especialmente, respecto del recurso de reclamación que puede deducirse en contra de las sentencias definitivas que pronuncie el Tribunal Ambiental, cabe reiterar la preocupación que, al informarse otros proyectos de similar contenido, ha expresado esta Corte Suprema acerca de la proliferación de recursos sobre materias especiales que, en número creciente, engrosan la heterogénea y sobreabundante competencia que el ordenamiento le ha venido asignando, en desmedro de su calidad de Tribunal de Casación que naturalmente le corresponde dentro de nuestro sistema jurídico.

En lo más específico, no resulta conveniente la preferencia que el proyecto atribuye a la vista de la señalada reclamación, pues ello constituye un motivo de retardo para la vista de las causas ordinarias de más antigua data incluidas en las tablas.

En el inciso final del artículo 10 del proyecto se dispone que la sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Corte Suprema, mediante la cual se sancione a algún ministro del Tribunal Ambiental por infracción a las prohibiciones que el mismo precepto les impone “dará derecho a quien se estime afectado a interponer recurso de revisión del fallo en que haya participado el afectado, cuando considerare que su actuación y decisión fue perjudicial a sus intereses”.

Sería conveniente precisar el procedimiento a que debiera someterse dicho recurso de revisión, habida cuenta de los drásticos efectos jurídicos que su acogimiento ha de provocar en la sentencia que se pronunció con intervención del juez sancionado.

5.- El inciso final del artículo 3° del proyecto establece que el desempeño como integrante del Tribunal Ambiental será compatible con los cargos docentes hasta por doce horas.

Se hace necesario precisar también este precepto en cuanto a si se refiere a horas semanales o mensuales.

Como corolario de este informe procede considerar como un aporte positivo la incorporación a nuestro sistema jurídico de un órgano jurisdiccional especializado en materias ambientales como aquél cuya creación se propone, por lo que, con las salvedades señaladas, se informa favorablemente el proyecto sometido a consideración de esta Corte.

Lo anterior es todo cuanto esta Corte puede informar en relación con la presente iniciativa de ley.

Saluda atentamente a V.S.

Urbano Marín Vallejo

Presidente

Carola Herrera Brümmer

Secretaria Subrogante

1.4. Primer Informe de Comisiones Unidas

Senado. Fecha 19 de enero, 2010. Informe de Comisiones Unidas en Sesión 84. Legislatura 357.

?INFORME DE LAS COMISIONES DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO Y DE MEDIO AMBIENTE Y BIENES NACIONALES, unidas, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que crea el Tribunal Ambiental.

BOLETÍN N° 6.747-12.

HONORABLE SENADO:

Las comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, unidas, tienen el honor de informar el proyecto de ley señalado en el epígrafe, iniciado en mensaje de S.E. la Presidenta de la República, con urgencia calificada de “simple”.

Con fecha 4 de noviembre de 2009, la Sala acordó que esta iniciativa fuera conocida por las comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, unidas.

A la sesión en que se consideró este proyecto de ley asistieron, además de los miembros de las Comisiones unidas, la Ministra Directora de la Comisión Nacional de Medio Ambiente, señora Ana Lya Uriarte, y sus asesores señoras Ximena Insunza y Gisele Concha y el señor Luis Cordero.

Cabe señalar que fueron especialmente invitados por las comisiones unidas los profesores de Derecho señores Juan Domingo Acosta y Ángel Valencia.

Concurrieron, asimismo, la asesora del Honorable Senador señor Longueira, señora Pía Letelier, el asesor de la Honorable Senadora señora Alvear, señor Jorge Cash, el asesor del Honorable Senador señor Allamand, señor Joaquín Barañao, el abogado del Instituto Libertad y Desarrollo, señor Sebastián Soto, y los profesionales de la Biblioteca del Congreso Nacional, señores Juan Pablo Cavada y Rodrigo Bermúdez.

NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Cabe dejar constancia que las normas de este proyecto -con excepción de las que se señalarán a continuación- deben ser aprobadas por las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio, pues tienen rango orgánico constitucional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República.

Se exceptúan de dicha condición los artículos 8°, 12, 13, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 30 y artículos segundo y cuarto transitorios, que tienen el rango de ley común, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 66, inciso cuarto, de la Ley Fundamental.

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Finalmente, cabe informar que durante el trámite de discusión en particular, esta iniciativa deberá ser conocida por la Comisión de Hacienda en aquellos aspectos propios de la competencia de esa Comisión.

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ANTECEDENTES

A.- JURÍDICOS

a) Constitución Política de la República. Su artículo 76 encarga a los tribunales el cumplimiento de la función jurisdiccional. Su artículo 77 dispone que una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones del los tribunales, la que sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema. Su artículo 19 asegura, en su número 3°, la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y regula, al efecto, el principio del debido proceso. Además, en su número 8°, este mismo artículo asegura a todas las personas el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.

b) Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, que contiene los preceptos fundamentales relativos al derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental.

c) Código Orgánico de Tribunales. Este cuerpo normativo, como se sabe, consagra las normas básicas sobre organización y atribuciones de los tribunales y de la administración de justicia en general.

d) Código de Procedimiento Civil. Este ordenamiento legal regula la tramitación a que deben someterse las partes y los tribunales en el conocimiento y resolución de los conflictos judiciales.

B.- DE HECHO

1.- Mensaje de S.E. la Presidenta de la República

El aludido documento recuerda, en primer término, que en su programa de Gobierno la Primera Mandataria comprometió el envío de un proyecto de ley que crearía el Ministerio y la Superintendencia del Medio Ambiente, el cual se presentó a trámite legislativo el 3 de julio de 2008 (Boletín Nº 5.947-12).

Afirma que el proyecto de ley que rediseña la institucionalidad ambiental implica la creación del Ministerio del Medio Ambiente, a cargo de la política y la regulación; un Servicio de Evaluación Ambiental, encargado de la administración del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y una Superintendencia del Medio Ambiente, cuya misión será la de fiscalizar el cumplimiento de los cuatro instrumentos de gestión ambiental; a saber: a) Resoluciones de Calificación Ambiental, b) Planes de Prevención o Descontaminación, c) Normas ambientales y d) Planes de Manejo.

Agrega que, para garantizar la transversalidad del tema medio ambiental al interior del Ejecutivo, se crea un Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, espacio en el cual se podrá discutir las políticas medio ambientales y resolver el contenido de la regulación ambiental, sin tener competencias de dirección superior sobre el Ministerio de Medio Ambiente.

Expresa, enseguida, que el mencionado proyecto de ley modifica ciertos aspectos del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, tales como: a) Oportunidad, duración y sujetos de la participación ciudadana; b) corrige la regulación de las Declaraciones de Impacto Ambiental con el objeto de permitir la adecuada evaluación de los proyectos; c) sustituye el órgano de calificación, complementándolo con reglas de decisión fundada; d) establece un sistema de reclamaciones para todos los interesados; y e) amplia la participación ciudadana para Declaraciones de Impacto Ambiental.

Manifiesta que, además, incorpora un nuevo instrumento de gestión ambiental denominado Evaluación Ambiental Estratégica, con el objeto de examinar las políticas sectoriales con incidencia ambiental y en la sustentabilidad. Además, el proyecto permite la adecuación de algunos instrumentos de gestión ambiental (planes de manejo) e incorpora instituciones nuevas como el acceso a la información ambiental.

Destaca que, de lo que ha sido esta intensa ruta para el rediseño de la institucionalidad ambiental, es posible distinguir materias que ya no son objeto de controversia. Estas son la creación de un Ministerio del Medio Ambiente, un Servicio de Evaluación Ambiental y una Superintendencia de Medio Ambiente, en el entendido de que su creación permite resolver problemas cada vez más complejos y en los cuales existen tan diversos actores.

Pone de relieve que durante la discusión de esta iniciativa en el Senado se alcanzó un amplio acuerdo sobre la necesidad de fortalecer nuestra institucionalidad ambiental.

Menciona, al efecto, que las indicaciones de la Honorable Senadora señora Alvear, y también la de los Honorables Senadores señores Longueira y Allamand, así como las intervenciones, en la aprobación en general del proyecto que crea el Ministerio y la Superintendencia del Medio Ambiente, del Honorable Senador señor Girardi y la convicción de Honorable Senador señor Letelier, han constituido, entre otros, un aporte significativo en la línea de producir un debate serio y responsable con el objeto de avanzar hacia la creación de un Tribunal Ambiental.

Resalta que en el Protocolo de Acuerdo suscrito por algunos señores Senadores y el Ejecutivo el día 26 de octubre de 2009, se estableció el compromiso por parte del Gobierno para ingresar, en octubre de 2009, un proyecto de ley que crea el precitado Tribunal sobre la base de que sus finalidades serían: a) actuar como órgano de control jurisdiccional de las decisiones de la Superintendencia; b) resolver las controversias contenciosas administrativas en materia ambiental y c) resolver las demandas por daño ambiental.

Enseguida, enfatiza que, de toda la discusión que ha existido, en la cual algunos han criticado que el Estado supuestamente actúa como juez y parte en sus competencias de fiscalización y en que otros señalan que este tipo de Tribunal es innecesario porque para ello existe la jurisdicción común, lo cierto, asegura, es que lo importante es preguntarse ¿qué se encuentra en juego detrás de la existencia de un Tribunal Ambiental? Las respuestas, agrega el Mensaje, están vinculadas, a su juicio, a los dilemas de eficiencia - eficacia de la regulación y a la garantía de derechos de los regulados y de los ciudadanos en general.

En lo referente al primer aspecto, esto es, el dilema de eficacia y eficiencia de la regulación ambiental, sostiene que el cumplimiento de ésta se considera como un importante fundamento del Estado de Derecho y el Desarrollo Sostenible, tanto en el ámbito nacional como en el internacional.

Sostiene que una reforma a la fiscalización en esta materia debe centrarse en promover la presencia de aquellas variables y elementos que inciden en un alto nivel de cumplimiento de la normativa ambiental.

Explica que el diseño del sistema de fiscalización se ha centrado en tratar de establecer reglas que permitan generar una serie de efectos que es necesario considerar, pues de él dependerá la efectividad de la regulación ambiental.

Enfatiza que el cumplimiento y la aplicación de la normativa son importantes por cuanto están en juego: a) la calidad y la protección del medio ambiente; b) la credibilidad de las regulaciones que inciden en él; c) la igualdad ante la ley, en la medida que deben existir tratos justos e imparciales y, por otra parte, el hecho de que el incumplimiento es una especie de competencia desleal para el que acata las normas y d) la reducción de costos y la internalización adecuada de las responsabilidades.

Desde otra perspectiva, considera que los elementos en juego a la hora de abordar la reforma a la institucionalidad y gestión ambiental son la certeza jurídica para la inversión; la protección del medio ambiente y el acceso a la justicia ambiental.

En cuanto al rol regulador de la potestad administrativa de fiscalización y sanción, señala que la aplicación y cumplimiento de una norma no depende sólo de un mecanismo jurídico adecuado ni es un asunto de recursos. Por el contrario, acota, depende de una serie de factores que deben ser abordados.

Asegura que, en efecto, para alcanzar los objetivos de política deben cumplirse una serie de condiciones como: a) Motivación: la implementación será deficiente si aquellos que necesitan aplicar la política no tienen incentivos para cumplir con ello; b) Información: la efectiva implementación depende de la calidad de la información entregada tanto a ciudadanos como a los sectores público y privado; c) Conocimiento del Derecho: tanto juristas como reguladores y regulados requieren un conocimiento detallado de la normativa aplicable; d) Disuasión y amenaza: los que incumplen las normas deben percibir que las violaciones serán sancionadas; e) Recursos suficientes, tanto técnicos, humanos y financieros; f) Habilidades: funcionarios públicos, gerentes, fiscalizadores, etc., requieren ser entrenados y tener conocimiento suficiente para realizar sus tareas y h) Estructuras de coordinación y gestión eficientes: la aplicación correcta de las normas depende de la capacidad de los actores y organizaciones de comunicar, cooperar, integrar y coordinar objetivos de política.

Desde la óptica del sujeto obligado a respetar una determinada reglamentación, el Mensaje afirma que los estudios de cumplimiento buscan definir el grado de respeto que tienen los destinatarios de la norma y las razones que los llevan a cumplirlas.

Al respecto, sostiene que los economistas y juristas tienden a observar esta problemática desde una óptica costo-beneficio que implica el acatamiento de la reglamentación, el cual sería percibido como el resultado de una ecuación entre las ventajas de la violación, la probabilidad de ser sorprendido y sancionado y la gravedad de la pena. En este contexto, los sujetos respetarían la reglamentación para evitar el castigo.

Manifiesta que una política ambiental debe utilizar un abanico amplio de instrumentos de gestión de distinta naturaleza (coercitivos, voluntarios, económicos, etc.). Asimismo, el éxito del modelo de fiscalización es que exista la percepción, por parte del sujeto regulado, de una amenaza seria y creíble de que si no cumple será sancionado.

Expresa que en cualquier situación normativa habrá quienes acaten voluntariamente las normas; en cambio, otros las cumplirán si observan que se aplican sanciones por parte de la autoridad. A este último fenómeno se le denomina disuasión. Ésta tiene un efecto particular, referido a quienes violan la ley para que no lo vuelvan hacer, y un efecto influencia, referido a los otros posibles infractores enviándoles el mensaje de que ellos también pueden sufrir consecuencias adversas.

En otros términos, agrega, la sanción administrativa en los marcos normativos tiene finalidades regulatorias y no de “retribución social”, como equivocadamente sostienen algunos.

Hace presente que, por tal motivo, la literatura identifica cuatro factores que afectan a este fenómeno de la disuasión: a) La existencia de una oportunidad real para detectar las violaciones a la normativa ambiental; b) que haya una respuesta inmediata y previsible a las violaciones; c) que esta respuesta incluya una sanción apropiada; y d) la percepción por parte de los fiscalizados de los tres factores anteriores.

Añade que, al ser la percepción de la comunidad regulada un factor importante para crear la disuasión, la forma en la que se diseñan las regulaciones es tan determinante como el hecho que se tomen estas acciones.

Reconoce que, para que los sujetos obligados por la regulación teman efectivamente a las sanciones establecidas en caso de no cumplimiento, es necesario que: a) éstos busquen maximizar sus beneficios económicos; b) las leyes definan el tipo de comportamiento que constituye un incumplimiento y c) la sanción sea oportunamente aplicada por el organismo correspondiente, en un tiempo oportuno.

Explica que la evidencia empírica comparada demuestra que si los sistemas no reúnen estos elementos, los mecanismos disuasivos tienden a ser ineficientes.

Informa que, por tal motivo, la fiscalización ambiental supone necesariamente dos potestades claras, para promover precisamente el objetivo de cumplimiento en condiciones de eficiencia: a) la de fiscalización e inspección y b) la de sancionar las conductas contrarias a las normas.

Luego, la exposición de motivos del Mensaje se refiere al denominado “dilema de garantía”. Sobre este punto, expresa que si bien las potestades administrativas de fiscalización y sanción tienen detrás buenas razones para su promoción, en la medida que buscan la eficiencia de la regulación mediante un incentivo adecuado al cumplimiento, tras ellas también existe un dilema de garantía.

En efecto, las potestades de fiscalización y sanción imponen actos de gravamen a los particulares, en la medida que limitan sus situaciones activas, en tanto las conductas de estos infringen el sistema legal. Pero lo cierto, es que por lo mismo el ordenamiento jurídico impone al poder público la necesidad de dar cumplimiento a determinados estándares para llevarlas a cabo.

Connota que si bien sobre la sanción administrativa ha existido bastante discusión, nuestro Tribunal Constitucional ha ido estableciendo ciertos criterios y estándares que legitiman su aplicación por parte de las autoridades administrativas, en tanto éstas representan el interés público y no los intereses particulares.

Afirma que estos estándares se traducen en: a) que la sanción administrativa y la autoridad que la aplicará se encuentren establecidas en la ley; b) que exista un procedimiento administrativo sancionador, que garantice un debido proceso.

Asegura que no cabe duda que el proyecto que crea la Superintendencia del Medio Ambiente cumple con los estándares más estrictos en materia de procedimiento administrativo sancionador, en donde las competencias de este ente fiscalizador se encuentran debidamente controladas. Agrega que, sin embargo, el propio Tribunal Constitucional ha sostenido que la sanción administrativa no es definitiva, mientras ella no sea validada por la autoridad jurisdiccional. En efecto, ha sostenido recientemente “que si bien puede resultar lícito que los órganos fiscalizadores puedan, previo al proceso judicial y en el ámbito administrativo, determinar la existencia de una infracción y la cuantía de la multa, con lo que se pronuncia sobre la facultad fiscalizadora y sancionatoria, la sanción no puede estimarse como cierta e irrevocable por el ordenamiento jurídico sino una vez que no haya sido reclamada, o si habiendo sido reclamada esta ha sido fallada en sede jurisdiccional independiente”. (STC Rol N° 792)

Sostiene que estos elementos son indispensables de considerar al momento de definir el ámbito de funcionamiento de un Tribunal especializado como el que se busca crear.

Seguidamente, el documento aborda el punto de equilibrio entre eficiencia-eficacia y garantía, a partir de la existencia de un sistema de revisión judicial.

Como se ha explicado, existen buenas razones para promover la potestad administrativa de sanción desde la perspectiva de la calidad regulatoria y la eficiencia de los sistemas de cumplimiento, pero eso no se puede hacer a cualquier precio.

Agrega que, por otro lado, existen buenas razones para acotar las potestades de los organismos administrativos en defensa de los derechos de los particulares, pero eso no puede significar afectar el interés público y el bienestar social detrás de la regulación.

Expresa que, por tal motivo, los sistemas democráticos han tratado de buscar equilibrios. Por un lado, dotando a los organismos administrativos de competencias regulatorias y de sanción, que busquen una finalidad de disuasión efectiva (y no una retributiva) para promover cumplimientos y, por otra parte, estableciendo un mecanismo efectivo de revisión judicial de las intervenciones de las autoridades públicas.

Hace presente que los jueces cumplen un rol esencial en el sistema de contrapesos de un sistema democrático, pero también tienen un rol insustituible en la protección de los derechos de las personas. Es decir, actúan como instrumentos al servicio de la democracia para limitar los desbordes del poder público, en especial de la Administración en relación a las competencias conferidas por el legislador y, por la otra, como instrumento al servicio de la tutela de derechos, ahí donde la exigencia de protección efectiva resulta indispensable.

Resalta que esto explica por qué es necesario crear un tribunal especializado en esta materia. Acota que el Medio Ambiente es un buen espacio para conjugar ese equilibrio. En él, enfatiza, está en juego el bienestar de la comunidad, pero también el derecho de personas específicas que puedan verse afectadas por las decisiones de la autoridad pública.

Manifiesta, por último, que por tal motivo el Ejecutivo ha accedido a la creación de un Tribunal Ambiental, pero en el contexto de un acceso a una tutela judicial efectiva por parte de los ciudadanos en éstas materias, de modo de no restringir su competencia sólo al control de las decisiones de la Superintendencia, si no que también ampliarlo a todo el contencioso de la Ley Nº 19.300, permitiendo de ese modo, el igual acceso a la jurisdicción a todos los ciudadanos.

A continuación, pone de relieve que esta iniciativa está basada en cuatro ideas básicas: a) disponer de un control jurisdiccional de las decisiones de la autoridad administrativa ambiental; b) que este control esté a cargo de jueces especializados y no generalistas; c) que el tribunal sea un organismo de integración mixta y d) que dada su especialización y carácter único provea de decisiones predecibles, permitiendo certeza jurídica para todos los interesados.

DESCRIPCIÓN DEL ARTICULADO DEL PROYECTO

Esta iniciativa se divide en cuatro acápites:

El primero está referido a la organización y funcionamiento del tribunal (artículos 1° a 16).

El segundo a la competencia de este órgano jurisdiccional (artículo 17).

El tercero regula las normas de procedimiento que les será aplicable (artículos 18 a 31), y

Finalmente, un párrafo referido a las disposiciones transitorias (cuatro artículos transitorios).

Tal como se señaló precedentemente, el proyecto se inicia con las normas que regulan la organización y funcionamiento del Tribunal. Su artículo primero indica que el Tribunal Ambiental es un órgano jurisdiccional especial e independiente, sujeto a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función será resolver aquellas controversias de carácter ambiental que se señalan en la presente ley.

Precisa que estará integrado por cinco ministros, que se seleccionarán de la siguiente manera: un abogado -que presidirá el Tribunal- designado por el Presidente de la República de una nómina de cinco postulantes confeccionada por la Corte Suprema mediante concurso público de antecedentes. Sólo podrán participar en el concurso quienes tengan una destacada actividad profesional o académica especializada en materias de Derecho Administrativo o Ambiental, y acrediten a lo menos 10 años de ejercicio profesional, y cuatro profesionales universitarios expertos en materias ambientales, dos de los cuales deberán ser abogados y dos licenciados o postgraduados en ciencias o economía. Estos serán designados por el Presidente de la República previo concurso público de antecedentes en el Sistema de Alta Dirección Pública.

Añade que el Tribunal tendrá dos ministros suplentes y que no podrá ser elegido como integrante del Tribunal quien haya desempeñado el cargo de Ministro o Subsecretario del Medio Ambiente, Director del Servicio de Evaluación Ambiental o Superintendente del Medio Ambiente, así como cualquiera que hubiese desempeñado un cargo directivo en las mencionadas instituciones en el año anterior al inicio del concurso público convocado para el nombramiento respectivo.

Precisa que los ministros permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser designados por sólo un período sucesivo.

En el artículo tercero prescribe que el cargo de ministro del Tribunal es incompatible con la condición de funcionario público; administrador, gerente, trabajador dependiente de sociedades anónimas abiertas o sometidas a las reglas de estas sociedades, como asimismo, de sus matrices, filiales, o coligadas, cuyo giro esté relacionado con materias ambientales; y asesor o prestador de servicios profesionales, en materias que digan relación con medio ambiente a personas naturales o jurídicas sometidas a la jurisdicción del Tribunal.

Las personas que al momento de su nombramiento, o durante el ejercicio del cargo, tengan cualquiera de las condiciones señaladas deberán renunciar a dichas funciones o cargos. Se precisa que el desempeño como integrante del Tribunal será compatible con cargos de naturaleza docente.

En el artículo siguiente, se indica que antes de asumir sus funciones los ministros del Tribunal Ambiental prestarán juramento o promesa de guardar la Constitución y las leyes de la República, y actuará de ministro de fe el Secretario del Tribunal.

Seguidamente, señala que este tribunal tendrá su sede en la ciudad de Santiago y que funcionará en forma permanente. El quórum para sesionar será de a lo menos tres miembros, y los acuerdos se adoptarán por simple mayoría, dirimiendo el voto de quien presida en caso de empate. En lo demás se estará a lo dispuesto en el Título V del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto fuere aplicable.

El artículo séptimo obliga a los ministros del Tribunal Ambiental a efectuar una declaración jurada de intereses y patrimonio, en los mismos términos de los artículos 57, 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. La declaración de patrimonio se mantendrá para su consulta pública.

La no presentación oportuna de dicha declaración de patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta días desde que la declaración sea exigible, se presumirá incumplimiento del infractor. Se precisa que la no actualización de tal declaración se castigará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales.

En cuanto a la remuneración mensual de los ministros titulares del Tribunal se señala que ella será equivalente a la remuneración bruta que corresponda al cargo Superintendente del Medio Ambiente.

El artículo noveno dispone que a los integrantes del tribunal les serán aplicables las causales de implicancia o recusación declaradas, en virtud de las causales contempladas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales. Precisa, además, algunas causales de inhabilidad que operan de pleno derecho.

Será causal de recusación respecto de los ministros, haber sido asesor o prestador de servicios de alguna de las partes durante el año que preceda a la notificación de la demanda; la existencia de relaciones laborales, comerciales, societarias o en comunidades de carácter profesional, con los abogados o asesores de alguna de las partes, o el desempeño o ejercicio profesional en las mismas dependencias, oficinas o inmuebles con estos últimos, aun cuando ello no revista participación en ingresos o el desarrollo de funciones comunes o coordinadas.

Se precisa que si por cualquier impedimento, el Tribunal careciere de ministros titulares o suplentes para formar quórum, se procederá a su subrogación por ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Orgánico de Tribunales.

El artículo 10 expresa que los ministros no podrán ser administradores, gerentes o trabajadores dependientes, ni asesorar o prestar servicios profesionales, a personas naturales o jurídicas que hayan tenido la calidad de parte en alguna causa que conoció el respectivo ministro, por el plazo de un año contado desde que éste cesó en su cargo. Quien infrinja esta disposición será sancionado con inhabilitación absoluta para desempeñar cargos públicos por el período de cinco años y con una multa a beneficio fiscal equivalente al último año de remuneraciones percibidas en el cargo, sanciones que serán aplicadas por la Corte Suprema a requerimiento de cualquier interesado.

La sentencia que acoja la sanción a que se refiere este artículo, dará derecho a quien se estime afectado a interponer recurso de revisión del fallo en que haya participado el sancionado, cuando considere que su actuación y decisión fue perjudicial a sus intereses.

Seguidamente, se señala que son causales de cesación en el cargo de ministro: término del período legal de su designación; renuncia voluntaria; destitución por notable abandono de deberes, o incapacidad sobreviniente. Se regula, asimismo, el procedimiento que se debe seguir para reemplazar al ministro que ha cesado en su cargo.

A continuación, el artículo 12 describe la planta funcionaria de este Tribunal. Su estructura es la siguiente:

Se señala que el nombramiento de estos funcionarios se hará por el Tribunal, previo concurso de antecedentes o de oposición, y que este personal se regirá por las normas del derecho laboral común. Con todo, les serán aplicables las normas de probidad y los deberes y prohibiciones establecidos en el Título III de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Asimismo, estará sujeto a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere afectarle por los actos realizados. Tendrá el mismo régimen de remuneraciones, de dedicación e incompatibilidades del personal de la Superintendencia del Medio Ambiente.

Los funcionarios podrán ser sancionados por el Tribunal con alguna de las medidas disciplinarias de amonestación, censura por escrito, multa de hasta un mes de sueldo, y suspensión del empleo hasta por un mes sin goce de remuneración.

Se establece que el Secretario Abogado será jefe administrativo del Tribunal. En caso de ausencia o impedimento, el Secretario será subrogado por el Relator de mayor grado y, a falta de éste, por el Relator que tenga el cargo inmediatamente inferior a aquél.

Enseguida, se precisa que la Ley de Presupuestos del Sector Público deberá consultar anualmente los recursos necesarios para el funcionamiento del Tribunal Ambiental. Para estos efectos, el Presidente de este organismo comunicará al Ministro de Hacienda sus necesidades presupuestarias dentro de los plazos y de acuerdo a las modalidades establecidas para el sector público.

En materia de información financiera, presupuestaria y contable, el Tribunal se regirá por las disposiciones de la Ley de Administración Financiera del Estado.

El segundo acápite de esta iniciativa se refiere a las competencias de este tribunal.

En efecto, el artículo 17, en 13 numerales señala que a este órgano jurisdiccional le corresponderá conocer de las reclamaciones que se interpusieran en contra de los decretos supremos que establezcan las normas primarias o secundarias de calidad ambiental y las normas de emisión, los que declaran las zonas del territorio como latentes o saturadas, los que establezcan planes de prevención o de descontaminación. Conocerá, asimismo, las demandas por daño ambiental; los reclamos de ilegalidad que se formulen en contra de las resoluciones de la Superintendencia de Medio Ambiente; del recurso de reclamación en contra de la resolución de la Superintendencia del Medio Ambiente que pone término al procedimiento sancionador; de las resoluciones de la Superintendencia que apliquen las sanciones establecidas en las letras c) y d) del artículo 38 de la Ley crea la Superintendencia del Medio Ambiente; del reclamo de ilegalidad en contra de los actos administrativos del Servicio de Evaluación Ambiental; de la reclamación que se interponga en contra de la resolución del Comité de Ministros o del Director Ejecutivo que resuelva el recurso administrativo cuando este rechace un proyecto sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental o establezca condiciones o exigencias a un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental; de las reclamaciones que interponga cualquier persona natural o jurídica en contra de determinadas resoluciones del Comité de Ministros y del Servicio de Evaluación Ambiental; de las reclamaciones que se presenten en contra de los actos administrativos que dicten los Ministerios o servicios públicos para la ejecución o implementación de las normas de calidad, emisión y planes de prevención o descontaminación, cuando estos infrinjan la ley, las normas y objetivos de los instrumentos señalados; de las reclamaciones en contra de la resolución que ordene la suspensión transitoria de una resolución de calificación ambiental o de la ejecución u operación de un proyecto.

Asimismo, le corresponderá ejercer las demás atribuciones que le señalen las leyes.

El acápite tercero dice relación con las normas de procedimiento.

El artículo 18 señala que estarán legitimados para intervenir ante el tribunal las personas naturales o jurídicas que se encuentren en alguna de las hipótesis señaladas en el artículo 21 de la Ley sobre Procedimientos Administrativos.

Seguidamente, se señala que la demanda se presentará directamente ante el Tribunal Ambiental, pero cuando el domicilio del interesado se encuentra ubicado fuera de la ciudad de asiento del órgano jurisdiccional, ella podrá presentarse ante las Intendencias Regionales o Gobernaciones Provinciales respectivas. El procedimiento será escrito, salvo la vista de la causa, público e impulsado de oficio por el Tribunal hasta su resolución definitiva.

El procedimiento podrá iniciarse por demanda de algún particular o de la Superintendencia del Medio Ambiente, cuando corresponda, interpuesta dentro los plazos fijados por la ley Nº 19.300. Admitida la demanda a tramitación, se conferirá traslado a quienes afecte, para contestar dentro del plazo de quince días hábiles o el término mayor que el Tribunal señale, que no podrá exceder de treinta días. La demanda deberá contener la exposición clara y determinada de los hechos, actos o convenciones que infringirían la ley e indicar el o los ámbitos en que incidiría la presunta infracción.

Agrega que la notificación de la demanda, con su respectiva resolución, será practicada personalmente por un ministro de fe, entregando copia íntegra de la resolución y de los antecedentes que la motivan y que la resolución que reciba la causa a prueba deberá notificarse por cédula.

Añade que vencido el plazo para evacuar el traslado por los interesados, sea que éste se hubiere evacuado o no, el Tribunal podrá llamar a las partes a conciliación.

Serán admisibles los medios de prueba indicados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y todo indicio o antecedente que, en concepto del Tribunal, sea apto para establecer los hechos pertinentes. El Tribunal podrá decretar, en cualquier estado de la causa la práctica de las diligencias probatorias que estime convenientes.

Las partes podrán rendir prueba testimonial, se podrá decretar la inspección personal del Tribunal, la absolución de posiciones o la recepción de la prueba testimonial. En todo caso, las actuaciones probatorias que hayan de practicarse fuera del territorio de la Región Metropolitana de Santiago, podrán ser conducidas a través del correspondiente juez de letras.

La prueba instrumental podrá presentarse hasta diez días antes de la fecha fijada para la vista de la causa. El Tribunal apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

A continuación, el artículo 23 precisa que vencido el término probatorio, el Tribunal ordenará traer los autos en relación, fijando día y hora para la vista. El Tribunal deberá oír alegatos de los abogados de las partes cuando alguna de éstas lo solicite. Se indica, en el artículo 24, que las cuestiones accesorias al asunto principal, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, serán resueltas de plano, pudiendo el Tribunal dejar su resolución para la sentencia definitiva.

En todo caso, se precisa que, de oficio o a petición de parte, el Tribunal podrá decretar en cualquier estado del juicio o antes de su iniciación, y por el plazo que estime conveniente, todas las medidas cautelares que sean necesarias para impedir los efectos negativos de los actos o conductas sometidas a su conocimiento y para resguardar el interés común. Estas medidas serán esencialmente provisionales y se podrán modificar o dejar sin efecto en cualquier estado de la causa.

El artículo 26 señala que la sentencia definitiva será fundada, debiendo enunciar los antecedentes de hecho, de derecho y técnicos - ambientales con arreglo a los cuales se pronuncia. En ella se hará expresa mención de los argumentos de los votos de minoría y deberá dictarse dentro del plazo de cuarenta y cinco días, contado desde que el proceso se encuentre en estado de fallo.

Se determina, además, que en la sentencia definitiva, el Tribunal podrá adoptar como medidas el dejar sin efecto o modificar los actos contrarios a las disposiciones de la ley y ordenar la realización de determinadas actividades.

Seguidamente, precisa que cuando lo impugnado sea un acto administrativo el Tribunal deberán decidir todas las cuestiones planteadas, interpretar las normas que correspondan, así como determinar el sentido y alcance de las condiciones a las cuales debe someterse el organismo administrativo de que se trate. En el artículo 27 se señala que en este caso se deberá verificar la legalidad de las actuaciones del mencionado organismo; y verificar que la actuación de la Administración ha sido razonable.

Asimismo, se dispone que deberá comprobar si los supuestos de hechos sobre los cuales descansa la decisión se encuentren debidamente acreditados en el procedimiento administrativo; si se ha respetado dicho procedimiento; si los actos dictados se encuentran respaldados mediante pruebas sustanciales y que el referido acto se sustenta en información técnica que lo justifique.

El artículo 28 preceptúa que las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Ambiental, salvo la sentencia definitiva, serán susceptibles del recurso de reposición. Precisa que las sentencias definitivas serán susceptible de recurso de reclamación, para ante la Corte Suprema.

Señala que dicho recurso deberá ser fundado y podrá interponerse por cualquiera de las partes, en el Tribunal Ambiental, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la respectiva notificación. Se indica que para seguir el recurso interpuesto no será necesaria la comparecencia de las partes. El recurso se conocerá con preferencia a otros asuntos, y no procederá la suspensión de la vista de la causa por el motivo establecido en el N.° 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. La interposición del recurso no suspenderá el cumplimiento del fallo. Sin embargo, a petición de parte y mediante resolución fundada, la Sala que conozca del recurso podrá suspender los efectos de la sentencia, total o parcialmente.

A continuación, se dispone que la ejecución de las resoluciones pronunciadas en virtud de este procedimiento, corresponderá directamente al Tribunal Ambiental el que contará, para tales efectos, con todas las facultades propias de un Tribunal de Justicia.

En el artículo 30 se indica que las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil se aplicarán supletoriamente al procedimiento descrito en los artículos precedentes, en todo aquello que no sean incompatibles con él.

A continuación, se hace presente que la acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar, se interpondrá ante el tribunal civil competente de conformidad a las reglas generales, y se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario.

En las disposiciones transitorias se señala que el Tribunal Ambiental deberá entrar en funcionamiento dentro del plazo de seis meses de dictada la presente ley, que los concursos para el nombramiento de los Ministros del Tribunal, deberán realizarse dentro del plazo de treinta días contados desde la publicación de la presente ley.

Se determina que para efectos de la renovación parcial del Tribunal Ambiental, el período inicial de vigencia del nombramiento de cada uno de los primeros ministros titulares será de dos años para un ministro abogado y un ministro licenciado o con post grado en ciencias o en economía; de cuatro años, para un ministro abogado y un ministro licenciado o con post grado en ciencias o en economía; y de seis años, para el ministro abogado nominado como Presidente del Tribunal.

Finalmente, se dispone que el mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año de su vigencia, se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público.

2.- El informe financiero acompañado al mensaje

El mencionado documento expresa que en el contexto del rediseño de la institucionalidad ambiental, el presente proyecto tiene por objeto crear un Tribunal Ambiental sobre la base de las siguientes ideas estructurantes: a) disponer de un control jurisdiccional de las decisiones de la futura autoridad administrativa ambiental; b) que este control esté a cargo de jueces especializados; c) que el tribunal sea un organismo de integración mixta; d) que, dada su especialización y carácter único provea de decisiones previsibles, permitiendo certeza jurídica para todos los interesados.

Resalta, enseguida, que la iniciativa regula la orgánica del referido tribunal, su competencia y el procedimiento al que deberá someterse.

Sostiene que el mayor costo fiscal anual estimado, por la aplicación de esta iniciativa, ascendería a M$ 927.776, que se desglosan en M$ 747.832 por concepto de gastos en personal; M$ 144.144 destinados a bienes y servicios de consumo, y M$ 35.800, para equipamiento e infraestructura.

Por último, manifiesta que el gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año de su vigencia, se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público.

3.- Informe de la Excelentísima Corte Suprema

En sesión de fecha 3 de noviembre de 2009, el Senado ofició a ese Alto Tribunal solicitándole que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley Orgánica del Congreso Nacional, diera su parecer sobre esta iniciativa de ley.

En el informe de la Excelentísima Corte Suprema, de fecha 10 de diciembre de 2009, se describen las principales características de esta iniciativa y se señalan, especialmente, aquellas normas que le atribuyen competencia tanto para participar en la designación como en la remoción de los miembros del Tribunal Ambiental.

Agrega que en cuanto a su diseño, sistema de supervigilancia, designación de sus integrantes, causales de implicancias y recusación y cesación de las funciones de sus ministros este tribunal presenta una institucionalidad similar al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, establecido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005.

Si bien considera positivamente la incorporación de un órgano jurisdiccional en materia ambiental al sistema judicial chileno, manifiesta las siguientes observaciones a esta iniciativa:

1.- En el artículo 6° propone sustituir la referencia al Título V del Código Orgánico de Tribunales por otra que sólo se refiera al párrafo segundo de dicho Título (pues dicho acápite se refiere específicamente a las normas sobre acuerdos de las Cortes de Apelaciones) con el fin de armonizar el enunciado y finalidad del precepto contenido en el proyecto.

2.- En el inciso séptimo del artículo 9° la Corte sugiere regular la forma en que se va a efectuar, en los casos que proceda, la subrogación de los miembros del Tribunal por los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago.

3.- En relación con el inciso segundo del artículo 28, norma que regula el recurso de reclamación que se puede interponer en contra de la sentencias definitivas que dicta el Tribunal Ambiental, la Corte observa su preocupación por lo que denomina la proliferación de recursos especiales cuyo conocimiento y resolución se le asigna, la que la distrae de su función de Tribunal de Casación. En este contexto señala, además, que no resulta conveniente la preferencia que el proyecto atribuye a la vista de la señalada reclamación (inciso tercero del artículo 28).

4.- A continuación, hace una observación en relación con el artículo 10 y los efectos de la sentencia que acoge la destitución de un ministro del Tribunal Ambiental y la eventual interposición de un recurso de revisión en contra de la sentencia en que participó el juez inhabilitado. En esta materia, la Corte propone precisar el procedimiento a que debiera someterse la tramitación de dicho recurso dadas las consecuencias del mismo.

5.- Finalmente, sugiere efectuar una precisión en el artículo 3° con el fin de determinar la cantidad de horas que estos jueces pueden destinar a labores docentes.

DISCUSIÓN EN GENERAL

El Presidente de las Comisiones unidas, Honorable Senador señor Espina puso en discusión en general la iniciativa y ofreció el uso de la palabra.

En primer lugar, el Honorable Senador señor Allamand propuso concordar un cronograma de trabajo con el objeto de tramitar este proyecto de ley en un plazo relativamente breve, para dar cumplimiento a los acuerdos adoptados entre el Ejecutivo y el Senado durante el despacho de la iniciativa que creó el Ministerio del Medio Ambiente. Agregó que, el referido acuerdo político implica despachar el proyecto antes del próximo cambio de Gobierno.

En consecuencia, sugirió aprobar en esta sesión la idea de legislar, para tener la posibilidad de que el Senado conozca el informe correspondiente el día de mañana y, si se estima necesario, se fije un plazo de indicaciones. Para este efecto, solicitó a los representantes del Gobierno hacer presente la urgencia para el despacho de esta iniciativa.

El Honorable Senador señor Longueira apoyó la anterior sugerencia y puso de relieve que, en efecto, durante la discusión legislativa sobre rediseño de la institucionalidad medioambiental, se concordó en la importancia de contar, en cuanto fuera posible, con un Tribunal Ambiental.

Recordó que, de acuerdo al aludido compromiso político, el Gobierno debía presentar este proyecto antes de que se votara en la Sala del Senado la iniciativa sobre creación del Ministerio del ramo, aspecto que se cumplió. Agregó que el acuerdo incluía el compromiso de despachar oportunamente el proyecto sobre creación del Tribunal, de manera de no entorpecer la entrada en vigencia de los demás organismos recientemente instituidos en la legislación promulgada la semana recién pasada. Por ello, reiteró, es muy importante concordar un procedimiento de trabajo que asegure la concreción del acuerdo político.

Resaltó que la referida legislación es bastante compleja y su tramitación fue muy ardua, habiéndose presentado más de mil trescientas indicaciones. Para su despacho, acotó, se conformó un equipo de trabajo conformado por los asesores técnicos de los Senadores de la Comisión de Medio Ambiente, del Gobierno y de institutos de asesoría parlamentaria, que generó una discusión académica seria, que facilitó alcanzar los acuerdos necesarios para completar el trabajo.

Puso de relieve que, además, el proyecto en análisis está vinculado a la puesta en marcha de la nueva Superintendencia del Medio Ambiente, por lo cual es muy importante armonizar ese esfuerzo ya realizado con esta iniciativa que lo complementa.

Propuso, en consecuencia, conformar una nueva instancia compuesta por profesionales que colaboren en la redacción de las indicaciones que perfeccionen esta iniciativa, de manera que, respetando el acuerdo político, se presenten las proposiciones que se estimen procedentes.

En definitiva, las Comisiones unidas acordaron acoger este planteamiento y adoptaron una serie de resoluciones de procedimiento, que se describen más adelante, al consignar la aprobación en general de este Mensaje.

La Ministra Directora de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, señora Ana Lya Uriarte, recordó que en el Acuerdo Político suscrito el 26 de octubre de 2009, se concordó la creación del Tribunal Ambiental, idea que fue bien acogida tanto por las organizaciones no gubernamentales como por los institutos de asesoría parlamentaria que representan distintas tendencias. Asimismo, resaltó que los distintos partidos políticos, incluso algunos que no concurrieron a dicho Acuerdo, han manifestado su apoyo a la existencia de un Tribunal Ambiental. Por ello, señaló que no divisa obstáculo para aprobar la idea de legislar, sin perjuicio de efectuar los ajustes que se consideren necesarios mediante indicaciones, para lo cual valoró la idea de constituir un grupo de trabajo o Comisión Técnica.

Luego reiteró que el origen del proyecto en discusión se relaciona directamente con la tramitación del proyecto de ley que creó tanto el Ministerio del Medio Ambiente como la Superintendencia del Medio Ambiente y el Servicio de Evaluación Ambiental, precisando que esta iniciativa surge a propósito de la discusión, específicamente, de la Superintendencia del Medio Ambiente.

Explicó que esa Superintendencia es un organismo dotado de facultades poderosas para llevar a cabo el proceso fiscalizador en forma directa, pero también a través de entidades acreditadas o certificadas. En este sentido, informó, lo que se acordó fue diseñar una fórmula de resguardo, un adecuado contrapeso y control de las garantías de los fiscalizados, especialmente respecto de la imposición de sanciones por parte de este órgano de control.

El primer tema discutido, añadió, se refería al organismo encargado de aplicar las sanciones, discutiéndose si debía ser la Superintendencia o un Tribunal Ambiental. Ese punto, explicó, fue zanjado decidiéndose que la Superintendencia realizará el proceso fiscalizador, aplicará la sanción, pero éstas podrán ser revisadas por este Tribunal Ambiental y, en algunos casos, el Tribunal tendrá, además, un control de juridicidad previo de un conjunto de actos administrativos.

Esta fue, resumió, la estructura que se consensuó y lo que, en definitiva, se plasma en este proyecto de ley sobre Tribunal Ambiental.

En consecuencia, el propósito de despachar en breve plazo el actual Mensaje se explica por el hecho de que la Superintendecia no entrará a operar, al menos respecto de la aplicación de sanciones, en tanto no esté funcionando el Tribunal Ambiental.

Hizo presente que esta iniciativa surgió tanto del sector industrial como de Centros de Estudios y Organismos No Gubernamentales. Incluso, agregó, la Fiscalía del Medio Ambiente, representada por Fernando Dougnac, venía planteando esta idea desde algún tiempo atrás.

Informó, a continuación, que el objetivo explícito del proyecto consiste en estructurar un Tribunal con competencia contenciosa administrativa amplia en materia ambiental, de manera que no solamente vaya a revisar las resoluciones de la Superintendencia -y cumplir, de este modo, un rol de contrapeso de ese organismo- sino que conocerá todas aquellas resoluciones de carácter administrativo que se relacionan con materias ambientales. Por ello, lo que se busca es lograr la mayor eficiencia y eficacia en cuanto a las materias revisables, y, desde luego, asegurar las garantías del debido proceso para todos los sujetos concernidos en sus procedimientos.

Explicó que la naturaleza del Tribunal corresponde a la de una instancia de revisión, dotado de un carácter de organismo especializado, en términos tales que su conformación -tres abogados y dos miembros provenientes del mundo de la ciencia o de la economía- busca abordar la temática ambiental en sus complejidades y características propias. Por ello, acotó, se exige a quienes lo integren poseer conocimientos en las materias técnicas propias de este ámbito.

Hizo hincapié en que la propuesta del Ejecutivo contempla la creación de solamente un Tribunal Ambiental, a pesar de que existen ciertos planteamientos, provenientes fundamentalmente del mundo de las organizaciones no gubernamentales, en orden a aumentar el número de Tribunales Ambientales. Explicó que el carácter único de este Tribunal se funda en el hecho de que no existe suficiente demanda de servicios de este tipo que justifique la creación de más de un tribunal.

En efecto, dijo, el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental ha aprobado 10.500 proyectos. De ellos, añadió, solamente 104 se han reclamado ante el Consejo de Ministros. En consecuencia, las materias que podrían ser judicializadas serían las resoluciones sobre estos 104 casos.

Señaló, además, que se han fiscalizado 3.800 de esos proyectos aprobados, de los cuales en 775 casos se han iniciado procedimientos sancionatorios, y solamente en 17 casos se han revocado resoluciones de calificación ambiental, los que probablemente podrían llegar a conocimiento del Tribunal que se crea.

Agregó que, tratándose de normas ambientales, sean estas primarias o secundarias, y planes de prevención o descontaminación, solamente ha habido un caso de judicialización; 8 demandas de nulidad de derecho público, y 75 causas por daño ambiental, de las cuales 14 ya están terminadas por sentencia ejecutoriada y otras 16 por transacción. Esto demuestra, concluyó, que el promedio de ingreso de causas judiciales medioambientales es de cinco por año. Estos antecedentes, reiteró, han llevado a plantear la existencia de un solo Tribunal Ambiental.

Luego se refirió al sistema de nombramiento de los jueces. A este respecto, señaló que se ha puesto especial cuidado en una fórmula que permita elegir a magistrados que cuenten con una significativa calificación profesional, y se propone utilizar el sistema de Alta Dirección Pública y un concurso a cargo de la Corte Suprema. El Presidente del Tribunal será nombrado por el Jefe de Estado y, en el caso de las suplencias, por el propio Poder Judicial, pero siempre previo sometimiento al sistema del Servicio Civil.

Se contemplan, agregó, causales de inhabilidad bastante estrictas, tanto para los titulares como para los suplentes, de manera de generar confianza en los magistrados a cargo de estas causas.

Adicionalmente, se prevé un riguroso procedimiento que este Tribunal debe aplicar. Además, aseguró, la potestad de sustitución que se atribuye al Tribunal no es tan amplia como a primera vista podría entenderse, puesto que está acotada a la naturaleza del acto. En este aspecto resaltó que respecto de las sentencias recaídas sobre actos impugnados se contempla un recurso de reclamación ante la Corte Suprema, como aplicación del principio de la doble instancia.

En cuanto al tema de la legitimación activa, manifestó que se ha recurrido a la calidad de interesado, en los términos del artículo 21 de la 19.880, sobre procedimientos administrativos.

Finalmente, señaló que no se propone entregar a la decisión del Tribunal Ambiental el conocimiento de contiendas de competencia entre servicios públicos, cuestión que es factible que ocurra, atendida la circunstancia de que la nueva ley entrega facultades al Ministerio, al Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental y a la Superintendencia del Medio Ambiente determinadas materias que antes estaban diseminadas en distintos organismos y ministerios.

Enseguida, el Honorable Senador señor Gómez puso a disposición de las Comisiones unidas un documento que contiene un conjunto de planteamientos formulados por la Fiscalía del Medioambiente, el Instituto de Ecología Política, el Comité de Defensa de la Flora y Fauna y el Programa Chile Sustentable, referido a la iniciativa en estudio.

Dicho documento aborda temas como la composición, atribuciones y el procedimiento por el que se regirá el futuro Tribunal Ambiental.

En particular señalan que resulta indispensable determinar quién tendrá legitimación activa para actuar ante la justicia ambiental, quién tendrá derecho a acceder a ella, qué gastos demandará la interposición de una demanda que incida en estos tópicos, garantizar procedimientos transparentes y accesibles, y definir mecanismos para resolver los conflictos medio ambientales.

Postulan, como primera medida, la creación de Tribunales regionales ambientales.

Al considerar esta proposición, recuerdan que uno de los objetivos de esta iniciativa es garantizar el acceso a la justicia ambiental y a una tutela judicial efectiva, en los términos previstos en el número 8° del artículo 19 de la Constitución Política.

Hacen presente que la actual redacción del proyecto no garantiza ese objetivo pues crea una estructura judicial centralizada en la ciudad de Santiago. El acceso a la justicia ambiental requiere la existencia de tribunales ambientales en todo el país, insisten.

Agregan que un Tribunal centralizado atenta contra el principio de participación ciudadana. Postulan la creación de Tribunales regionales en que los asuntos sometidos a su conocimiento se tramiten mediante un procedimiento oral. Acotan que tal como está planteado, la configuración de este Tribunal constituye un retroceso respecto a la tendencia en materia de reformas judiciales.

Añaden que el mayor costo que supondría la creación de algunos tribunales ambientales regionales podría financiarse con una reducción en el número de jueces que componen el tribunal que funcionaría en la ciudad de Santiago. En este sentido, proponen disminuir de 5 a 3 el número de sus integrantes.

Asimismo, sugieren que en una primera etapa funcionen 3 o 4 tribunales ambientales con jurisdicción sobre agrupaciones de regiones para que en una etapa posterior se establezca un tribunal en cada región.

Seguidamente, recuerdan que un precedente internacional es la Convención de Aarhus (sobre acceso a la información, participación pública en la toma de decisiones y acceso a la justicia en temas medioambientales de la UNECE, conocida normalmente como el Convenio de Aarhus) que, si bien Chile no la ha ratificado, ilustra la teoría más moderna sobre la participación ciudadana en temas medio ambientales. Esta Convención garantiza que toda persona tendrá la posibilidad de presentar recursos ante órganos judiciales y acceder a procesos rápidos, gratuitos y poco onerosos. Aseguran que un tribunal concentrado implica, en cambio, procesos lentos, lejanos y costosos que contradice los criterios de accesibilidad.

A continuación, mencionan un conjunto de razones que sustentan esta posición.

Dentro de un enfoque democrático de acceso a la justicia, postulan que es indispensable insistir en este punto, considerando la actual situación de los tribunales de familia y laborales.

Agregan que la existencia de un solo Tribunal lo convierte en una suerte de Corte Suprema ambiental; y si su composición es conservadora, cabe esperar un escenario peor que si él no existiera. Un solo tribunal, similar a la Corte Suprema, entorpecería la toma de decisiones en su interior. Existiendo tribunales regionales es posible pensar en juicios orales, ampliación de competencias y una relación de inmediatez respecto del caso específico.

Hacen presente que si la Superintendencia tendrá un rol fiscalizador y un papel en la normativa sectorial, es posible que los Tribunales regionales descongestionen el trabajo de los tribunales ordinarios.

Respecto de los cuestionamientos económicos que tendría esta medida, aducen que si la creación de este tribunal es una real prioridad política, el Gobierno puede aportar los recursos que se necesitan, como ocurrió con anterioridad cuando se crearon los tribunales penales, de familia, laborales, tributarios y aduaneros.

Puntualizan que si hay más tribunales, no se necesita la aquiescencia del Parlamento para designar a sus miembros. Afirman, asimismo, que con la creación de tribunales regionales se busca dar certeza jurídica (precedentes) para los inversionistas.

Indican que el modelo propuesto por el Gobierno se ha basado en la fórmula de los Tribunales de Libre Competencia, los que son muy distintos en su función y sentido a lo que deberían ser los tribunales ambientales.

Expresan que el Ejecutivo, para justificar la existencia de un solo tribunal, ha señalado que de acuerdo a las estadísticas actuales, la carga de trabajo en materia de derecho ambiental no hace sostenible la creación de tribunales regionales. Al respecto, manifiestan que este planteamiento es cuestionable pues en la medida que este tribunal conocerá de las reclamaciones que se formulen en contra de decisiones que adoptará la Superintendencia del ramo, junto con las reclamaciones de la ley N° 19.300 y las demandas por daño ambiental y otras denuncias que se tramitan en los juzgados de policía local o afines (infracciones Ley de Bosques, Código de Aguas, etc.) su número puede crecer considerablemente.

Manifiestan que la propuesta del Gobierno subvalora, además, la cantidad de litigios que se pueden presentar. Los conflictos en materia de aguas, biodiversidad, áreas protegidas, contaminación atmosférica o los derrames y contaminación química pueden acrecentarse significativamente.

En este sentido, puntualizan que si existen tribunales de Familia, del Trabajo, Tributarios y Aduaneros, lo coherente es que también existan tribunales medioambientales en las diversas regiones del país.

Argumentan que, aún manteniendo el modelo de integración que propone Gobierno -5 jueces, 2 suplentes, y una 1 sala- esta instancia, dada su sobrecarga de trabajo, no podrá ejercer todas sus atribuciones ni generar jurisprudencia de calidad técnica y jurídica que asiente criterios predecibles.

En otro orden de materias, se refieren a la independencia y dedicación exclusiva de los jueces que integrarán este tribunal.

En relación con este asunto, puntualizan que si bien las normas de incompatibilidad que presenta el proyecto son acertadas es indispensable reforzar la absoluta independencia de los jueces que integran este tribunal. Enfatizan que se requiere fortalecer la independencia e imparcialidad fijando inhabilidades e incompatibilidades como cualquier juez. La exclusividad permite generar un corpus de jueces especializados en esta área.

De conformidad con este último punto -en el que señalan existe un amplio consenso- proponen eliminar la letra b) del artículo 9°.

A continuación, exponen sus planteamientos en relación con la composición de este Tribunal Ambiental.

En esta materia expresan que la integración mixta es ineficiente para un contencioso administrativo pues los especialistas no saben de todo y el tribunal debiera siempre poder solicitar informes y peritajes externos. Agregan que la explicación del Gobierno para proponer un tribunal compuesto por 5 jueces es la inclusión de expertos de las ciencias económicas y naturales. Aducen que tal integración puede generar distorsiones. Al respecto, indican que la especialidad y experiencia de los científicos no permite cubrir todos los campos que se someterán a la resolución del tribunal. En este punto, postulan que lo lógico sería tener un tribunal compuesto por tres jueces, todos letrados, que dominen la legislación ambiental y un staff de expertos a quienes ellos puedan encargar asesorías y peritajes.

Enseguida, señalan que no comparten el criterio de que sus miembros sean seleccionados mediante un procedimiento que suponga la intervención del Parlamento. Estiman que si se aceptara dicha forma de nombramiento se politizaría este Tribunal y, de facto, se transformaría en una especie de Corte Suprema Ambiental.

Puntualizan que si el Gobierno acoge la idea de instalar un tribunal en varias regiones, no resulta viable que el Parlamento participe en la designación de sus integrantes.

Luego, reiteran la necesidad de contar con un grupo de expertos que asesoren a los magistrados y que se consideren peritos en ciencias sociales, ciencias de la naturaleza y letrados. En este punto reiteran que no es eficiente integrar este tribunal con expertos permanentes. En los asuntos medio ambientales existe una gran diversidad de temas que exige consultar a diferentes expertos o peritos.

Seguidamente, se refieren al “Principio Amicus Curiae” y a la importancia de incorporar la asesoría de terceros que, desde una perspectiva de interés publico y de especialistas, puedan ofrecer una visión experta e “ilustrar” a los tribunales. Dichos profesionales permiten aportar fundamentos a la discusión sin representar a las partes. En este sentido, señalan que sería conveniente que la legislación considere expresamente este principio.

En materia de competencia, abogan por la creación de un tribunal con amplias facultades.

Al respecto, expresan que los conflictos ambientales claves se dan en instancias sectoriales (agua, biodiversidad, tierra) y no son exclusivamente administrativos o institucionales. Por lo anterior, postulan la necesidad de ampliar las competencias del tribunal ambiental de manera que conozca todos los conflictos de relevancia ambiental. Proponer, como lo hace el proyecto que la competencia del Tribunal se reduzca a resolver situaciones de daño ambiental y a materias contenciosas administrativas, disminuye considerablemente el campo de acción de este Tribunal.

En concordancia con lo anterior, plantean dotar al Tribunal de atribuciones para que pueda conocer también controversias que inciden en materias de agua, biodiversidad y forestales, entre otros asuntos, como por ejemplo los que se refieren a las áreas silvestres protegidas, agua, bosques, biodiversidad, indemnización de perjuicios derivados de daños ambientales.

En materia de procedimiento, afirman que determinar quién tiene derecho a acceder a los tribunales ambientales, constituye un elemento clave en materia de funcionamiento de este tipo de justicia. Hacen presente que cualquier chileno tiene derecho a reclamar la protección del medio ambiente, pues se trata de un patrimonio nacional.

Añaden que la iniciativa del Gobierno es insuficiente en la determinación de los sujetos que pueden actuar ante el Tribunal Ambiental, recordando que la iniciativa no incluye a las organizaciones ciudadanas, a diferencia de lo que dispone la mencionada Convención de Aarhus.

Por ello, abogan por el fortalecimiento de las organizaciones que puedan representar el interés público ante el tribunal. Debiera reconocerse, afirman, legitimación de personas jurídicas para ser sujetos activos.

A continuación, se preguntan quién debería asumir la defensa jurídica en los asuntos medio ambientales. Al respecto, puntualizan que no pueden ser el Ministerio Público cuya competencia se agota en el área penal.

Por otra parte, señalan que en esta materia también es necesario considerar los aspectos económicos que supone la implementación de esta iniciativa.

En este sentido recuerdan que las comunidades y los ciudadanos no tienen muchas veces los recursos necesarios para interponer una demanda. Advierten que no hay ninguna norma en el proyecto de ley que se refiera a este tema. Hacen presente que actualmente cuando una persona no cuenta con recursos para interponer acciones, recurre a la Corporación de Asistencia Judicial; sin embargo, esta instancia, a juicio de ellos, no puede acoger el desafío en forma adecuada. Los temas ambientales son complejos y, por lo tanto, tampoco pueden ser asumidos por las clínicas jurídicas de las universidades en que se imparte la carrera de Derecho.

Con el fin de facilitar el acceso a la justicia medio ambiental proponen establecer un mecanismo de licitación de defensoría en estas materias. Al respecto, sugieren agregar una norma al proyecto que señale que el Estado licitará defensorías en términos similares a la defensa penal. Si en el ámbito penal, agregan, se licita la defensa, bien podría establecerse un registro de defensores que sea financiado por el Estado. En otros países se reconoce a las ONG como instituciones de bien público, definición que les permite acceder a ciertos recursos.

Manifiestan que el Gobierno ha diseñado para el Tribunal Ambiental un procedimiento de carácter escrito, descartando la posibilidad de establecer un procedimiento oral. Agregan que este criterio no se condice con la tendencia que se ha seguido en la reforma procesal penal, laboral y de familia.

En materia de presentación de demandas afirman que el proyecto siguió el esquema del Tribunal de Transparencia, el que permite que se tramiten procesos desde regiones a través de las intendencias y gobernaciones

En relación con el tema de los medios de prueba, recuerdan que el proyecto se remite al Código de Procedimiento Civil, en circunstancias que la misma Ley de Bases reconoce que en el área ambiental se puede utilizar cualquier tipo de prueba.

En otro orden, señalan que si bien en materia medio ambiental resulta difícil establecer el principio de la responsabilidad objetiva, es factible configurar algunas presunciones que puedan mitigar este problema. La Ley de Bases Generales del Medio Ambiente consagraba ese principio, razón por la que esta nueva normativa podría establecerlo nuevamente.

Postulan, asimismo, que el daño ambiental debe ser reparado. Expresan que en caso de daños irreparables, la ley presenta un vacío, pues la reparación queda en manos de la buena voluntad de los servicios fiscalizadores y se traduce en multas que ingresan al erario público. Señalan que dichos recursos podrían destinarse a otros fines, como por ejemplo, el financiamiento de los peritos que asesoran a los tribunales.

Expresan luego que no corresponde establecer el pago de compensaciones sino en realizar reparaciones, salvo que el daño sea irreversible. Puntualizan que la indemnización a las víctimas del daño y a la sociedad por daño ecosistémico no es renunciable. En este sentido, postulan que es indispensable limitar la conciliación sólo a las causas por daño ambiental de menor impacto. Al respecto, afirman que es necesario evaluar el establecimiento de un sistema de mediación ambiental para aquellas causas en que no esté gravemente comprometido el interés público o en que las partes no lleguen a un acuerdo.

En relación con los incidentes que se pueden plantear dentro del procedimiento, abogan por que éstos sean resueltos en la correspondiente audiencia para evitar la dilación en su resolución. Al respecto, recuerdan que el procedimiento sumario es esencialmente oral y que, por tanto, el juez posee la facultad de aceptar provisionalmente lo pedido en la demanda en caso de rebeldía del demandado. Estiman que esta norma debería perfeccionarse, ampliarse y establecerse en el procedimiento ambiental.

Finalmente, en lo que respecta con el denominado sistema alternativo de resolución de controversias señalan que este implica mucho trabajo, compromiso y recursos para que funcione adecuadamente. Estiman que puede aplicarse cuando se discute la reparación-compensación de daños. Advierten que hay que tener cuidado con la mediación, cuando aparece comprometido el interés público. Respecto a la reparación de daño ambiental o el interés público, no cabe la mediación, ya que, en definitiva, lo que ha sucedido es que las empresas cooptan a los afectados.

En este sentido, recuerdan que en algunos conflictos ambientales ha existido una excesiva inequidad, como lo demuestra la negociación entre Pascua Lama y la Junta de Vigilancia del Huasco, todo lo cual los lleva a postular que este sistema no garantiza un juicio justo. Consideran que la mediación debe quedar reservada a aquellos derechos que son renunciables (en el caso de daños personales), y no a situaciones en que existe daño ecosistémico.

Por su parte, el profesor señor Juan Domingo Acosta manifestó una opinión favorable sobre esta iniciativa pues, a su juicio, la creación de un Tribunal Ambiental de carácter independiente y que ejerce funciones jurisdiccionales, tiende a robustecer el sistema institucional en el ámbito medioambiental y permitiría resolver razonablemente bien los conflictos que allí se presenten.

Afirmó que, no obstante lo anterior, tenía un conjunto de observaciones a esta iniciativa, que podrían dar lugar a algunos ajustes en la redacción de este proyecto.

En cuanto a la generación de los ministros que integrarán este Tribunal, opinó que debería revisarse la forma que se propone, por cuanto de acuerdo a ella todos los miembros de él serían designados por el Presidente de la República.

En materia de procedimiento, sugirió ponderar con cuidado la proposición de aplicar supletoriamente en los procedimientos que sigue el Tribunal Ambiental las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil. Este planteamiento lo consideró cuestionable pues existe un amplio acuerdo en que el mencionado Código requiere ser sustituido por uno nuevo que regule un procedimiento moderno, basado en la inmediación, oralidad y publicidad, con plenas garantías para las partes. A modo de ejemplo, señaló que por esa vía, los peritos serán principalmente los de la nómina de la respectiva Corte de Apelaciones. En síntesis, estimó preferible un procedimiento en que exista inmediación y publicidad, reduciéndose al mínimo su escrituración.

En relación con el texto del proyecto, hizo presente que éste le merecía algunos reparos específicos:

1.- En primer lugar, expresó que en los artículos 3° y 10 del proyecto debían mencionarse explícitamente que los cargos de directores de empresa son incompatibles con la condición de ministros titulares. Las diversas hipótesis que consideran dichos artículos no incluyen a los directores en ninguna de las categorías que los referidos preceptos mencionan.

2.- En segundo término, consideró inconveniente permitir que los asuntos sometidos a la decisión de este nuevo tribunal puedan ser fallados solamente por dos miembros del mismo, como lo autorizaría el inciso segundo del artículo 6°. Advirtió que, como se plantea esta entidad con carácter de único y, además, se consagra la posibilidad de que existan miembros suplentes, en su opinión -como ocurre con las salas de los tribunales superiores de justicia y con los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal- las sentencias deberían ser dictadas por el total de los miembros del tribunal. Añadió que lo anterior se justifica, adicionalmente, si se tratará de un solo tribunal con jurisdicción en todo el territorio nacional.

3.- Por otra parte, puso de relieve su preocupación respecto de la inhabilidad que se establece en el inciso segundo del artículo 10 del proyecto –inhabilidad absoluta para desempeñar cargos públicos por cinco años en el caso que se produzca una incompatibilidad no anunciada- pues constituye una verdadera pena y, en consecuencia, estimó que no puede entenderse que en este caso la Corte Suprema, mediante el procedimiento que se establece en este precepto, ejerza su jurisdicción disciplinaria e imponga esta sanción, pues la norma se refiere a Ministros que dejaron de serlo. Si se trata de una pena equivalente a un delito, añadió, lo que correspondería es que fuera investigado por el Ministerio Público y sometido a un juicio oral. Agregó que no le parecía que la Corte Suprema por la vía disciplinaria imponga una pena de esta magnitud. Por estas consideraciones, concluyó que esta norma puede plantear cuestionamientos de constitucionalidad.

4.- En materia de competencias, señaló que sólo tenía una observación de carácter general referida al numeral 11 del artículo 17, disposición que establece que al tribunal le corresponderá conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de actos administrativos que dicten los Ministerios o servicios públicos. Recordó que las municipalidades ejercen numerosas atribuciones en materia ambiental, razón por la que se preguntó si las entidades edilicias iban a quedar al margen de estas disposiciones. Respecto de este punto, sugirió considerar la posibilidad de incluir en este número las atribuciones que las municipalidades del país tienen en materia de medio ambiente, y las subsecuentes competencias de los tribunales de policía local. Resaltó que las corporaciones edilicias cuentan con numerosas facultades sobre diferentes aspectos medioambientales, por lo que, para alcanzar a nivel nacional una deseable coherencia en el sistema, bien valdría la pena trasladar a este tribunal la solución de conflictos entregados hoy a otros tribunales.

5.- Señaló que esta iniciativa presenta una inconsistencia o contradicción pues en el artículo 20 se indica que el procedimiento se inicia por demanda y luego, en el artículo 25, se señala que puede comenzar con una medida cautelar prejudicial.

6.- En el inciso segundo del artículo 20 se hace referencia a que la demanda deberá indicar el o los ámbitos en que incidiría la presunta infracción, expresión que es poco clara y que podría dificultar la tramitación de una acción en esta materia.

7.- En cuanto al artículo 22 del proyecto, formuló dos comentarios. Por una parte, planteó que la redacción del inciso primero parece cerrar la posibilidad de reconvenir, lo que consideró inconveniente, al menos en caso de acciones entre privados, toda vez que ello eventualmente podría dar lugar a juicios diversos -fundados en demandas contrarias- sobre unos mismos hechos o, al menos, sobre hechos relacionados.

Por otro lado, en relación con los incisos tercero y final, hizo presente una aparente contradicción al referirse, el primero de ellos, a los medios de prueba del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y al consagrarse en el inciso final el sistema de la sana crítica para apreciar la prueba. Recomendó revisar este aspecto para lograr la debida coherencia entre los mencionados preceptos.

Sobre el particular, estimó apropiado que la prueba se aprecie conforme a las reglas de la sana crítica; al mismo tiempo, consideró inconveniente que los medios de prueba sean restringidos y sostuvo que debería acogerse el principio de libertad de prueba.

En este mismo orden de ideas, agregó que la frase del inciso tercero “y todo indicio o antecedente que, en concepto del Tribunal, sea apto para establecer los hechos pertinentes” es vaga y no es una explicitación del principio de libertad de prueba. De hecho, en su opinión, los indicios no son técnicamente medios de prueba, y la palabra “antecedente” es imprecisa.

8.- Aludiendo al artículo 24, sostuvo que, al facultarse al tribunal para resolver de plano las cuestiones accesorias al asunto principal, se afecta el principio de bilateralidad de la audiencia. Sugirió que se contemple, al menos, la posibilidad de que el Tribunal pueda oír a ambas partes. Además, indicó que este precepto es contradictorio con el artículo 25 que, a propósito de las medidas cautelares, señala que éstas se pueden tramitar como incidentes.

9.- En relación con el inciso final del artículo 28, propuso revisar la propuesta de dar preferencia a estas causas para su vista por el Excma. Corte Suprema, dado el gran número de recursos que la tienen y que impiden a dicho Alto Tribunal efectuar la vista de sus tablas ordinarias.

Finalmente, concordó con las demás observaciones formuladas por la Corte Suprema.

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Sobre la base de las ideas centrales precedentemente señaladas, las comisiones unidas, por seis votos a favor y una abstención, procedieron a aprobar en general el proyecto. Votaron favorablemente los Honorables Senadores señores Alberto Espina Otero (Presidente), Andrés Allamand Zavala, Andrés Chadwick Piñera, José Antonio Gómez Urrutia, Antonio Horvath Kiss y Pablo Longueira Montes. Se abstuvo el Honorable Senador señor Alejandro Navarro Brain.

Al momento de proceder a la referida aprobación, las Comisiones unidas acordaron dejar constancia que lo hacían en el entendido de que es necesario introducir variadas enmiendas a esta iniciativa durante su discusión en particular, con el propósito de efectuar los perfeccionamientos que requiere su texto. Expresaron que, al menos, debían recogerse en las indicaciones que se presentarán en la oportunidad correspondiente a algunas de las observaciones o reparos que se consignan precedentemente en este informe. Asimismo, las Comisiones unidas acordaron constituir un equipo de trabajo conformado por asesores técnicos de los Senadores de estas Comisiones, del Gobierno y de los institutos de asesoría parlamentaria, con el fin de generar una discusión académica seria, que facilite la elaboración de las indicaciones correspondientes.

En mérito de las consideraciones anteriores, vuestras comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Medio Ambiente y Bienes Nacionales tienen el honor de proponer la aprobación del siguiente

PROYECTO DE LEY:

"1. De la organización y funcionamiento

Artículo 1º.- El Tribunal Ambiental es un órgano jurisdiccional especial e independiente, sujeto a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función será resolver aquellas controversias de carácter ambiental en materias que sea competente de conformidad a lo señalado en la presente ley.

Artículo 2º.- El Tribunal Ambiental estará integrado por cinco ministros que se designarán de la forma que a continuación se indica:

a) Un abogado, quien lo presidirá, designado por el Presidente de la República de una nómina de cinco postulantes confeccionada por la Corte Suprema mediante concurso público de antecedentes. Sólo podrán participar en el concurso quienes tengan una destacada actividad profesional o académica especializada en materias de Derecho Administrativo o Ambiental, y acrediten a lo menos 10 años de ejercicio profesional.

b) Cuatro profesionales universitarios expertos en materias ambientales, dos de los cuales deberán ser abogados y dos licenciados o con post grados en ciencias o economía. Estos serán designados por el Presidente de la República previo concurso público de antecedentes en el Sistema de Alta Dirección Pública.

El Tribunal tendrá dos ministros suplentes, un abogado y un licenciado o con post grado en ciencias o economía.

No podrá ser elegido como ministro titular o suplente del Tribunal quien haya desempeñado el cargo de Ministro o Subsecretario del Medio Ambiente, Director del Servicio de Evaluación Ambiental o Superintendente del Medio Ambiente, así como cualquiera que hubiese desempeñado un cargo directivo en las precitadas instituciones en el año anterior al inicio del concurso público de antecedentes convocado para el nombramiento respectivo.

La Corte Suprema designará al abogado suplente y el Presidente de la República al licenciado o post graduado en ciencias o economía, conforme al procedimiento señalado en la letra b) precedente, para lo cual se podrán considerar las mismas nóminas y concursos previstos para el nombramiento de los titulares.

Los concursos mencionados en las letras a) y b) precedentes, deberán fundarse en condiciones objetivas, públicas, transparentes y no discriminatorias, establecidas, respectivamente, mediante un auto acordado de la Corte Suprema y un Reglamento del Presidente de la República.

En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal, éste sesionará bajo la presidencia de uno de los restantes miembros titulares de acuerdo al orden de precedencia que se establezca, mediante auto acordado del Tribunal.

El nombramiento de los ministros del Tribunal Ambiental se hará efectivo por el Presidente de la República mediante decreto supremo del Ministerio del Medio Ambiente suscrito, además, por el Ministro de Hacienda y el Ministro de Justicia.

Los ministros titulares y suplentes del Tribunal Ambiental permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser designados por sólo un período sucesivo. No obstante, el Tribunal se renovará parcialmente cada dos años.

El Tribunal tendrá el tratamiento de “Honorable”, y cada uno de sus miembros, el de “Ministro”.

Artículo 3°.- Es incompatible el cargo de ministro del Tribunal con la condición de:

a) Funcionario público;

b) Administrador, gerente, trabajador dependiente de sociedades anónimas abiertas o sometidas a las reglas de estas sociedades, como asimismo, de sus matrices, filiales, coligantes o coligadas, cuyo giro este relacionado con materias ambientales, y

c) Asesor o prestador de servicios profesionales, en materias que digan relación con medio ambiente a personas naturales o jurídicas sometidas a la jurisdicción del Tribunal, considerándose también que asesora o presta servicios profesionales si percibe cualquier clase de remuneración, honorario o regalía de personas naturales o jurídicas que asesoran o prestan servicios profesionales en dichas materias.

Los ministros suplentes sólo estarán afectos a la incompatibilidad señalada en la letra c) precedente.

Las personas que al momento de su nombramiento, o durante el ejercicio del cargo, ostenten cualquiera de las condiciones señaladas en el inciso primero de este artículo, deberán renunciar a ellas.

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el desempeño como integrante del Tribunal será compatible con los cargos docentes hasta por doce horas.

Artículo 4º.- Antes de asumir sus funciones los ministros del Tribunal Ambiental prestarán juramento o promesa de guardar la Constitución y las leyes de la República, ante el Presidente del Tribunal, y actuará de ministro de fe el Secretario del Tribunal. A su vez, el Presidente lo hará ante el Ministro más antiguo, según el orden de sus nombramientos, y actuará de ministro de fe el Secretario del Tribunal. Finalmente, el Secretario y los relatores prestarán su juramento o promesa ante el Presidente.

Artículo 5º.- El Tribunal Ambiental tendrá su sede en Santiago, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 19.

Artículo 6º.- El Tribunal funcionará en forma permanente y fijará sus días y horarios de sesión. En todo caso, deberá sesionar en sala legalmente constituida para la resolución de las causas, como mínimo tres días a la semana.

El quórum para sesionar será de a lo menos tres miembros, y los acuerdos se adoptarán por simple mayoría, dirimiendo el voto de quien presida en caso de empate. En lo demás se estará a lo dispuesto en el Título V del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto fuere aplicable.

Artículo 7°.- Los ministros titulares y suplentes del Tribunal Ambiental deberán efectuar una declaración jurada de intereses y patrimonio, en los mismos términos de los artículos 57, 60 B, 60 C y 60 D de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante el Secretario del Tribunal, quien la mantendrá para su consulta pública.

La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta días desde que la declaración sea exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.

El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales.

Las sanciones a que se refieren los incisos anteriores serán aplicadas por el Tribunal Ambiental.

El procedimiento se podrá iniciar de oficio por el Tribunal o por denuncia de uno de sus Ministros. La formulación de cargos dará al Ministro afectado el derecho a contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán presentarse todos los medios de prueba, los que se apreciarán en conciencia. El Tribunal deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquél en que se evacuó la última diligencia.

No obstante lo señalado en los incisos anteriores, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución de multa, para presentar la declaración omitida o corregirla. Si así lo hace, la multa se rebajará a la mitad.

Artículo 8º-. La remuneración mensual de los ministros titulares del Tribunal será la suma equivalente a la remuneración bruta mensualizada de carácter permanente del cargo Superintendente del Medio Ambiente. Los ministros suplentes, en su caso, recibirán mensualmente la suma de treinta unidades tributarias mensuales y, además, la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan en la que no concurra el titular correspondiente. Con todo, la remuneración mensual total no podrá exceder de sesenta unidades tributarias mensuales, cualquiera que sea el número de sesiones a las que hayan asistido.

En el caso de ausencia injustificada, calificada por la mayoría de los demás miembros del Tribunal, al Ministro Titular se le descontará un monto equivalente al 50% de lo que haya recibido el suplente que lo hubiera reemplazado.

Artículo 9º.- Los miembros del Tribunal podrán perder su competencia para conocer determinados negocios por implicancia o recusación declaradas, en virtud de las causales contempladas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales.

En todo caso, se presume de derecho que el ministro titular o suplente, según corresponda, también estará inhabilitado cuando:

a)El interés en esa causa sea de su cónyuge o de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o de personas que estén ligadas al mismo por vínculos de adopción, o de las empresas o sociedades en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, posean directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas un porcentaje del capital de la sociedad superior al 10%, o que les permita elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores, o ejerzan una influencia decisiva en la administración o gestión de la sociedad según lo dispuesto por el artículo 99 de la ley Nº 18.045, de mercado de valores, y

b)Asesore o preste servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte en esa causa, o lo haya hecho en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de aquélla o durante el procedimiento sancionador por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente que lo haya originado, así como en el procedimiento de evaluación ante el Servicio de Evaluación Ambiental.

Será causal de recusación respecto de los ministros titulares o suplentes, haber sido asesor o prestador de servicios de alguna de las partes durante el año que preceda a la notificación de la demanda; la existencia de relaciones laborales, comerciales, societarias o en comunidades de carácter profesional, con los abogados o asesores de alguna de las partes, o, el desempeño o ejercicio profesional en las mismas dependencias, oficinas o inmuebles con estos últimos, aun cuando ello no revista participación en ingresos o el desarrollo de funciones comunes o coordinadas.

Asimismo, será causal de recusación que el ministro asesore o preste servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan o hayan tenido en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de la causa en cuestión, la calidad de contraparte de las personas a que se refiere la letra b) del inciso segundo de este artículo, en algún proceso judicial o de negociación comercial, que pueda afectar la imparcialidad del ministro.

La causal invocada podrá ser aceptada por el integrante afectado. En caso contrario, será fallada de plano por el Tribunal, con exclusión de aquél, aplicándose una multa a beneficio fiscal de hasta veinte unidades tributarias mensuales al incidentista, si la implicancia o la recusación fuere desestimada por unanimidad.

En ausencia o inhabilidad de alguno de los miembros titulares, será reemplazado por el suplente de su misma área profesional, salvo que esta regla impida al Tribunal sesionar con el quórum mínimo establecido en el artículo 5°.

Si por cualquier impedimento, el Tribunal careciere de ministros titulares o suplentes para formar quórum, se procederá a su subrogación por ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Orgánico de Tribunales.

A los miembros del Tribunal se les aplicarán los artículos 319 a 331 del Código Orgánico de Tribunales, con excepción de lo dispuesto en el artículo 322.

Artículo 10.- Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas en el artículo 3°, los ministros titulares y suplentes del Tribunal no podrán ser administradores, gerentes o trabajadores dependientes, ni asesorar o prestar servicios profesionales, a personas naturales o jurídicas que hayan tenido la calidad de parte en alguna causa que conoció el respectivo ministro, por el plazo de un año contado desde que dicho ministro cesó en su cargo, salvo que la dictación de la sentencia sobre una causa que hubiera conocido el ministro se encontrare pendiente, en cuyo caso el término de un año se contará desde la notificación de la sentencia.

La infracción de esta prohibición será sancionada con inhabilitación absoluta para desempeñar cargos públicos por el período de cinco años y con una multa a beneficio fiscal equivalente al último año de remuneraciones percibidas en el cargo, sanciones que serán aplicadas por la Corte Suprema a requerimiento de cualquier interesado.

El requerimiento a que alude el inciso precedente señalará con claridad y precisión los hechos que configuraren la infracción y a él se acompañarán o se ofrecerán, si fuera el caso, los medios de prueba en que se fundaren. Si el requerimiento no cumpliere estos requisitos, el pleno, convocado al efecto, lo declarará inadmisible en cuenta, sin más trámite. Admitido a tramitación el requerimiento, el Presidente de la Corte Suprema dará traslado de éste al inculpado el que deberá ser evacuado dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo, que le será remitido junto con sus antecedentes por la vía que se estime más expedita.

Evacuado el traslado o transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente, el Presidente de la Corte citará a una audiencia en que se recibirá la prueba que se hubiere ofrecido y designará el ministro ante el cual deberá rendirse; efectuadas las diligencias o vencidos los plazos sin que se hubieren evacuado, ordenará traer los autos en relación ante el pleno de la Corte Suprema, especialmente convocado al efecto. La Corte Suprema sólo podrá decretar medidas para mejor resolver una vez terminada la vista de la causa.

Cualquiera de las partes podrá comparecer ante la Corte Suprema hasta antes de la vista de la causa.

La sentencia que acoja la sanción a que se refiere este artículo, dará derecho a quien se estime afectado a interponer recurso de revisión del fallo en que haya participado el sancionado, cuando considerare que su actuación y decisión fue perjudicial a sus intereses.

Artículo 11.- Los miembros del Tribunal Ambiental cesarán en sus funciones por las siguientes causas:

a)Término del período legal de su designación;

b)Renuncia voluntaria;

c)Destitución por notable abandono de deberes;

d)Incapacidad sobreviniente. Se entiende por tal, aquélla que impide al integrante ejercer el cargo por un período de tres meses consecutivos o de seis meses en un año.

Las medidas de las letras c) y d) precedentes se harán efectivas por la Corte Suprema, a petición del Presidente del Tribunal o de dos de sus miembros, sin perjuicio de las facultades disciplinarias de la Corte Suprema.

La resolución que haga efectiva la destitución deberá señalar los hechos en que se funda y los antecedentes tenidos a la vista para acreditarlos.

Producida la cesación en el cargo, si el tiempo que le restare fuere superior a ciento ochenta días deberá procederse al nombramiento del reemplazante de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 2º de esta ley. En el caso de las letras b), c) y d) precedentes, el reemplazante durará en el cargo el tiempo que restare del respectivo período.

Artículo 12.- La Planta del Tribunal Ambiental será la siguiente:

Adicionalmente, se podrá contratar personal en forma transitoria, cuando las necesidades del Tribunal lo requieran, previa visación de la Dirección de Presupuestos.

Artículo 13.- El nombramiento de los funcionarios se hará por el Tribunal, previo concurso de antecedentes o de oposición.

El Presidente del Tribunal cursará los nombramientos por resolución que enviará a la Contraloría General de la República para el solo efecto de su registro. De la misma manera se procederá con todas las resoluciones relacionadas con el personal.

Artículo 14.- El personal del Tribunal se regirá por el derecho laboral común. Con todo, estará sujeto a las normas de probidad y a los deberes y prohibiciones establecidos en el Título III de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL. N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga. Asimismo, estará sujeto a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal que pudiere afectarle por los actos realizados.

En materia remuneracional tendrá el mismo régimen remuneratorio, de dedicación e incompatibilidades del personal de la Superintendencia del Medio Ambiente.

No obstante lo dispuesto en las normas de derecho laboral común, los funcionarios que incurrieren en incumplimiento de sus deberes y obligaciones podrán ser sancionados por el Tribunal con alguna de las siguientes medidas disciplinarias: amonestación, censura por escrito, multa de hasta un mes de sueldo, y suspensión del empleo hasta por un mes sin goce de remuneración.

Las sanciones deberán ser acordadas por la mayoría de los Ministros asistentes a la sesión.

Artículo 15.- El Secretario Abogado será el jefe administrativo y la autoridad directa del personal, sin perjuicio de otras funciones y atribuciones específicas que le asigne o delegue el Tribunal.

El Tribunal dictará un reglamento interno en base al cual el Secretario Abogado calificará anualmente al personal. En contra de dicha calificación, se podrá recurrir de apelación ante el Tribunal dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la notificación de la calificación.

En caso de ausencia o impedimento, el Secretario será subrogado por el Relator de mayor grado y, a falta de éste, por el Relator que tenga el cargo inmediatamente inferior a aquél. El subrogante prestará el mismo juramento que el Secretario para el desempeño de este cargo, ante el Presidente del Tribunal.

Artículo 16.- La Ley de Presupuestos del Sector Público deberá consultar anualmente, en forma global, los recursos necesarios para el funcionamiento del Tribunal Ambiental. Para estos efectos, el Presidente de este Tribunal comunicará al Ministro de Hacienda sus necesidades presupuestarias dentro de los plazos y de acuerdo a las modalidades establecidas para el sector público.

El Tribunal mantendrá una cuenta corriente bancaria a su nombre contra la cual girarán conjuntamente el Presidente y el Secretario.

En la primera quincena del mes de enero de cada año, el Presidente y el Secretario Abogado del Tribunal Ambiental presentarán rendición de cuenta de gastos ante el Tribunal.

En materia de información financiera, presupuestaria y contable, el Tribunal se regirá por las disposiciones de la Ley de Administración Financiera del Estado.

El aporte fiscal correspondiente al Tribunal será sancionado mediante resolución de la Dirección de Presupuestos.

2. De la Competencia

Artículo 17.- El Tribunal Ambiental será competente para:

1)Conocer de las reclamaciones que se interpusieran en contra de los decretos supremos que establezcan las normas primarias o secundarias de calidad ambiental y las normas de emisión, los que declaran las zonas del territorio como latentes o saturadas, los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, de conformidad a lo señalado en el artículo 50 de la ley N° 19.300;

2)Conocer de las demandas por daño ambiental;

3)Conocer del reclamo de ilegalidad en contra de las resoluciones de la Superintendencia de Medio Ambiente;

4)Conocer del recurso de reclamación en contra de la resolución de la Superintendencia del Medio Ambiente que pone término al procedimiento sancionador;

5)Aprobar las medidas provisionales señaladas en las letras c), d) y e) del artículo 48 de la Ley que crea la Superintendencia del Medio Ambiente;

6)Conocer en el trámite de consulta obligatoria, de las resoluciones de la Superintendencia que apliquen las sanciones establecidas en las letras c) y d) del artículo 38 de la Ley crea la Superintendencia del Medio Ambiente;

7)Conocer el reclamo de ilegalidad en contra de los actos administrativos del Servicio de Evaluación Ambiental;

8)Conocer de la reclamación que se interponga en contra de la resolución del Comité de Ministros o del Director Ejecutivo que resuelva el recurso administrativo cuando este rechace un proyecto sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, o establezca condiciones o exigencias a un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental;

9)Conocer de las reclamaciones que interponga cualquier persona natural o jurídica en contra de la resolución del Comité de Ministros que resuelva el recurso administrativo cuando las observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental, de conformidad a lo señalado en el artículo 29 y 30 bis de la ley N° 19.300.;

10)Conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de la resolución del Servicio de Evaluación Ambiental que revisa la resolución de calificación ambiental, de conformidad a lo señalado en el artículo 25 quinquies de la Ley N° 19.300;

11)Conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de los actos administrativos que dicten los Ministerios o servicios públicos para la ejecución o implementación de las normas de calidad, emisión y planes de prevención o descontaminación, cuando estos infrinjan la ley, las normas y objetivos de los instrumentos señalados;

12)Conocer de las reclamaciones en contra de la resolución que ordene la suspensión transitoria de una resolución de calificación ambiental o de la ejecución u operación de un proyecto, en los casos señalados en la letra g) y h) del artículo 3° de la Ley que crea la Superintendencia de Medio Ambiente, y

13)Las demás que le señalen las leyes.

3. Del Procedimiento

Artículo 18.- Estarán legitimados para intervenir ante el tribunal las personas naturales o jurídicas que se encuentren en alguna de las hipótesis señaladas en el artículo 21 de la Ley N° 19.880.

Artículo 19.- El conocimiento y fallo de las causas a que se refiere el artículo 17 de esta ley, se someterá al procedimiento regulado en los artículos siguientes.

La demanda se presentará directamente ante el Tribunal Ambiental, pero cuando el domicilio del interesado se encontrara ubicado fuera de la ciudad de asiento del Tribunal, podrá presentarse ante las Intendencias Regionales o Gobernaciones Provinciales respectivas. En este caso, el Intendente o Gobernador, según corresponda, deberá remitirla al Tribunal el mismo día, o a más tardar el día hábil siguiente, contado desde su recepción.

Artículo 20.- El procedimiento será escrito, salvo la vista de la causa, público e impulsado de oficio por el Tribunal hasta su resolución definitiva. Las partes deberán comparecer representadas en la forma prevista en el artículo 1º de la ley Nº 18.120, sobre comparecencia en juicio.

El procedimiento podrá iniciarse por demanda de algún particular o de la Superintendencia del Medio Ambiente, cuando corresponda, interpuesta dentro los plazos fijados por la ley N° 19.300. Admitida la demanda a tramitación, se conferirá traslado, a quienes afecte, para contestar dentro del plazo de quince días hábiles o el término mayor que el Tribunal señale, que no podrá exceder de treinta días. La demanda deberá contener la exposición clara y determinada de los hechos, actos o convenciones que infringirían la ley e indicar el o los ámbitos en que incidiría la presunta infracción. En el evento que la demanda no contenga las indicaciones señaladas previamente o cualquiera otra de las exigidas por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y demás reglas aplicables, el tribunal dará un plazo de tres días hábiles para que el demandante subsane dichas omisiones. Vencido el plazo anterior, sin haber sido subsanadas las omisiones, el tribunal mediante resolución fundada, no las admitirán a tramitación.

Artículo 21.- La notificación de la demanda, con su respectiva resolución, será practicada personalmente por un ministro de fe, entregando copia íntegra de la resolución y de los antecedentes que la motivan.

La resolución que reciba la causa a prueba deberá notificarse por cédula. Transcurridos 30 días hábiles, contados desde la dictación de dicha resolución sin que ésta se hubiere notificado, el Tribunal procederá a notificarla de conformidad con el inciso penúltimo del presente artículo.

Las sentencias definitivas deberán notificarse personalmente o por cédula.

Las demás resoluciones serán notificadas por cualquier medio seguro que las partes de común acuerdo fijen y en subsidio por el estado diario. En el caso de que opten por medios electrónicos, la notificación deberá suscribirse mediante firma electrónica avanzada.

Tendrán el carácter de ministro de fe para la práctica de las diligencias previstas en este Título, además del Secretario Abogado del Tribunal, las personas a quienes el Presidente designe para desempeñar esa función.

Artículo 22.- Vencido el plazo para evacuar el traslado por los interesados, sea que éste se hubiere evacuado o no, el Tribunal podrá llamar a las partes a conciliación. De no considerarlo pertinente o habiendo fracasado dicho trámite, recibirá la causa a prueba por un término fatal y común de veinte días hábiles.

Acordada una conciliación, el Tribunal se pronunciará sobre ella dándole su aprobación, siempre que no atente contra el medio ambiente.

Serán admisibles los medios de prueba indicados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y todo indicio o antecedente que, en concepto del Tribunal, sea apto para establecer los hechos pertinentes. El Tribunal podrá decretar, en cualquier estado de la causa y aun después de su vista, cuando resulte indispensable para aclarar aquellos hechos que aún parezcan obscuros y dudosos, la práctica de las diligencias probatorias que estime convenientes.

Las partes que deseen rendir prueba testimonial deberán presentar una lista de testigos dentro del quinto día hábil contado desde que la resolución que reciba la causa a prueba quede ejecutoriada. En todo caso, sólo se admitirán por punto de prueba, declaraciones de tres testigos por cada parte, salvo que el tribunal, a petición fundada al presentarse la lista de testigos, amplíe dicho número. No regirá respecto de los testigos lo establecido en los artículos 373, 374, 376, 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil.

Las diligencias a que dé lugar la inspección personal del Tribunal, la absolución de posiciones o la recepción de la prueba testimonial, serán practicadas ante el miembro que el Tribunal designe en cada caso, el que podrá efectuar las preguntas que estime convenientes, impedir que las declaraciones y las preguntas de las partes se desvíen hacia aspectos irrelevantes o inadmisibles y resolver de plano las objeciones que le fuesen formuladas.

Las actuaciones probatorias que hayan de practicarse fuera del territorio de la Región Metropolitana de Santiago, podrán ser conducidas a través del correspondiente juez de letras, garantizando su fidelidad y rápida expedición por cualquier medio idóneo. Las demás actuaciones serán practicadas a través del funcionario de planta del Tribunal que se designe al efecto.

El Tribunal dispondrá el registro de todas las audiencias a que hubiere lugar en forma íntegra, por cualquier medio que asegure su fidelidad.

La prueba instrumental podrá presentarse hasta diez días antes de la fecha fijada para la vista de la causa.

El Tribunal apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Artículo 23.- Vencido el término probatorio, el Tribunal así lo declarará y ordenará traer los autos en relación, fijando día y hora para la vista. El Tribunal deberá oír alegatos de los abogados de las partes cuando alguna de éstas lo solicite.

Artículo 24.- Las cuestiones accesorias al asunto principal, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, serán resueltas de plano, pudiendo el Tribunal dejar su resolución para definitiva.

Artículo 25.- El Tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá decretar en cualquier estado del juicio o antes de su iniciación, y por el plazo que estime conveniente, todas las medidas cautelares que sean necesarias para impedir los efectos negativos de los actos o conductas sometidas a su conocimiento y para resguardar el interés común. Estas medidas serán decretadas con citación, y en caso de generarse incidente, éste se tramitará en conformidad a las reglas generales y por cuerda separada.

Las medidas decretadas serán esencialmente provisionales y se podrán modificar o dejar sin efecto en cualquier estado de la causa. Para decretarlas, el requirente deberá acompañar antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama o de los hechos denunciados. El Tribunal, cuando lo estime necesario, podrá exigir caución al actor particular para responder de los perjuicios que se originen.

La resolución que conceda o deniegue una medida cautelar se notificará por carta certificada, a menos que el Tribunal, por razones fundadas, ordene que se notifique por cédula. En caso de que la medida se haya concedido prejudicialmente, el solicitante deberá formalizar la demanda en el plazo de veinte días hábiles o en el término mayor que fije el Tribunal, contado desde la notificación de aquélla. En caso contrario, quedará sin efecto de pleno derecho.

Sin embargo, las medidas podrán llevarse a efecto antes de notificar a la persona contra quien se dictan siempre que existieren motivos graves para ello y el Tribunal así lo ordenare. En este caso, transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El Tribunal podrá ampliar este plazo por motivo fundado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, no regirá respecto de las medidas prejudiciales y precautorias que dicte el Tribunal lo establecido en los Títulos IV y V del Libro II del Código de Procedimiento Civil, salvo lo señalado en los artículos 273, 274, 275, 276, 277, 278, 284, 285, 286, 294, 296 y 297 de dicho cuerpo legal, en cuanto resultaren aplicables.

Artículo 26.- La sentencia definitiva será fundada, debiendo enunciar los fundamentos de hecho, de derecho y técnicos - ambientales con arreglo a los cuales se pronuncia. En ella se hará expresa mención de los fundamentos de los votos de minoría, si los hubiere. Esta sentencia deberá dictarse dentro del plazo de cuarenta y cinco días, contado desde que el proceso se encuentre en estado de fallo.

En la sentencia definitiva, el Tribunal podrá adoptar como medidas el dejar sin efecto o modificar los actos contrarios a las disposiciones de la ley y ordenar la realización de determinadas actividades.

Artículo 27.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, cuando lo impugnado sea un acto administrativo el Tribunal en su sentencia deberán decidir todas las cuestiones planteadas, interpretar las normas que correspondan, así como determinar el sentido y alcance de las condiciones a las cuales debe someterse el organismo administrativo de que se trate.

El Tribunal deberá, especialmente:

1.- Verificar la legalidad de las actuaciones del organismo administrativo de que se trate;

2.- Establecer si el acto de la Administración ha sido razonable, para lo cual deberá verificar que:

a) No ha sido dictado de una manera arbitraria o caprichosa.

b) No ha sido dictado en abuso de su potestad discrecional.

c) No ha violentado ningún derecho o garantía constitucional.

d) No ha actuado con exceso o abuso en las competencias legales que le han sido conferidas.

e) No ha actuado con desviación de fin o de poder.

f) Los supuestos de hechos sobre los cuales descansa la decisión se encuentren debidamente acreditados en el procedimiento administrativo.

3.- Establecer que el acto ha sido dictado de conformidad al procedimiento administrativo exigido por la ley;

4.- Que los actos dictados se encuentran respaldados mediante pruebas sustanciales, debidamente acreditados en el procedimiento administrativo de que se trate, y

5.- Que el acto administrativo disponga de información técnica adecuada que lo justifique.

En el ejercicio de estas competencias el tribunal tendrá plenas atribuciones para revisar el procedimiento administrativo de que se trate, verificar los hechos sobre los cuales descansa la decisión y sustituir la decisión en la parte que corresponda.

Artículo 28.- Las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Ambiental, salvo la sentencia definitiva, serán susceptibles del recurso de reposición, al que podrá darse tramitación incidental o ser resuelto de plano.

Sólo será susceptible de recurso de reclamación, para ante la Corte Suprema, la sentencia definitiva. Dicho recurso deberá ser fundado y podrá interponerse por cualesquiera de las partes, en el Tribunal Ambiental, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la respectiva notificación. Este plazo se ampliará con el aumento que corresponda al lugar en que tenga su domicilio el afectado, si éste fuere distinto al de la sede del Tribunal, de conformidad con la tabla a que se refiere el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.

Para seguir el recurso interpuesto no será necesaria la comparecencia de las partes. El recurso se conocerá con preferencia a otros asuntos, y no procederá la suspensión de la vista de la causa por el motivo establecido en el N.° 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.

La interposición del recurso no suspenderá el cumplimiento del fallo. Sin embargo, a petición de parte y mediante resolución fundada, la Sala que conozca del recurso podrá suspender los efectos de la sentencia, total o parcialmente.

Artículo 29.- La ejecución de las resoluciones pronunciadas en virtud de este procedimiento, corresponderá directamente al Tribunal Ambiental el que contará, para tales efectos, con todas las facultades propias de un Tribunal de Justicia.

Las multas confirmadas o modificadas por el Tribunal Ambiental deberán pagarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la respectiva resolución.

Si cumplido el plazo el afectado no acreditare el pago de la multa, el Tribunal deberá, de oficio o a petición de parte, y sin forma de juicio, apremiarlo del modo establecido en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 30.- Las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil se aplicarán supletoriamente al procedimiento mencionado en los artículos precedentes, en todo aquello que no sean incompatibles con él.

Artículo 31.- La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar, con motivo de la dictación por el Tribunal Ambiental de una sentencia definitiva ejecutoriada, se interpondrá ante el tribunal civil competente de conformidad a las reglas generales, y se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario.

El tribunal civil competente, al resolver sobre la indemnización de perjuicios, fundará su fallo en los hechos y calificación jurídica de los mismos, establecidos en la sentencia del Tribunal Ambiental, dictada con motivo de la aplicación de la presente ley.

Disposiciones Transitorias

Artículo primero.- El Tribunal Ambiental deberá entrar en funcionamiento dentro del plazo de seis meses de dictada la presente ley.

Artículo segundo.- Los concursos para el nombramiento de los Ministros del Tribunal, deberán realizarse dentro del plazo de treinta días contados desde la publicación de la presente ley.

Artículo tercero.- Para efectos de la renovación parcial del Tribunal Ambiental, el período inicial de vigencia del nombramiento de cada uno de los primeros ministros titulares será de dos años para un ministro abogado y un ministro licenciado o con post grado en ciencias o en economía; de cuatro años, para un ministro abogado y un ministro licenciado o con post grado en ciencias o en economía; y de seis años, para el ministro abogado nominado como Presidente del Tribunal.

Artículo cuarto.- El gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año de su vigencia, se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público.”.

Acordado en sesión celebrada el día 19 de enero de 2010, con asistencia de sus miembros Honorables Senadores señores Alberto Espina Otero (Presidente), Andrés Allamand Zavala, Andrés Chadwick Piñera, José Antonio Gómez Urrutia, Antonio Horvath Kiss, Pablo Longueira Montes y Alejandro Navarro Brain.

Sala de las Comisiones unidas, a 19 de enero de 2010.

RODRIGO PINEDA GARFIAS

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LAS COMISIONES DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO Y DE MEDIO AMBIENTE Y BIENES NACIONALES, UNIDAS, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE CREA EL

TRIBUNAL AMBIENTAL.

(BOLETÍN N° 6.747-12)

I. PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: en términos generales, se propone complementar la nueva institucionalidad medioambiental recientemente creada, instituyendo un Tribunal Ambiental. En concreto, se consagra este órgano jurisdiccional; se regula su constitución y funcionamiento; se fija sus competencias y se describe el procedimiento de acuerdo al cual conocerá los asuntos sometidos a su conocimiento y resolución. Los artículos transitorios del proyecto se refieren a su entrada en vigencia, a los concursos para proveer los cargos de ministros de este Tribunal, a la renovación parcial de los jueces y al financiamiento de la iniciativa.

II. ACUERDOS: aprobado en general, por 6 votos a favor y una abstención (6 x 1 abstención).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LAS COMISIONES UNIDAS: consta de 31 artículos permanentes y 4 transitorios.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: Las normas de este proyecto -con excepción de las que se señalarán a continuación- deben ser aprobadas por las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio, pues tienen rango orgánico constitucional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República. Se exceptúan de dicha condición los artículos 8°, 12, 13, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 30 y artículos segundo y cuarto transitorios, que tienen el rango de ley común, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 66, inciso cuarto, de la Ley Fundamental.

V. URGENCIA: con fecha 19 de enero de 2010 se hizo presente la urgencia para el despachado de esta iniciativa, con carácter de “simple”.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. la Presidenta de la República.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primer trámite constitucional.

VIII. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 28 de octubre de 2009.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

a) Constitución Política de la República. Su artículo 76 encarga a los tribunales el cumplimiento de la función jurisdiccional. Su artículo 77 dispone que una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones del los tribunales, la que sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema. Su artículo 19 asegura, en su número 3°, la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y regula, al efecto, el principio del debido proceso. Además, en su número 8°, este mismo artículo asegura a todas las personas el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.

b) Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, que contiene los preceptos fundamentales relativos al derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental.

c) Código Orgánico de Tribunales. Este cuerpo normativo, como se sabe, consagra las normas básicas sobre organización y atribuciones de los tribunales y de la administración de justicia en general.

d) Código de Procedimiento Civil. Este ordenamiento legal regula la tramitación a que deben someterse las partes y los tribunales en el conocimiento y resolución de los conflictos judiciales.

Valparaíso, a 19 de enero de 2010.

RODRIGO PINEDA GARFIAS

Secretario

ÍNDICE

1.- Normas de quórum…2

2.-Antecedentes…2

3.- Discusión en general…19

4.- Aprobación en general…32

5.- Texto del proyecto...33

6.- Resumen Ejecutivo…51

- - -

1.5. Discusión en Sala

Fecha 20 de enero, 2010. Diario de Sesión en Sesión 84. Legislatura 357. Discusión General. Se aprueba en general.

CREACIÓN DE TRIBUNAL AMBIENTAL

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que crea el Tribunal Ambiental, con informe de las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, unidas, y urgencia calificada de "discusión inmediata".

--Los antecedentes sobre el proyecto (6747-12) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 61ª, en 3 de noviembre de 2009.

Informe de Comisión:

Constitución y de M. Ambiente y B. Nacionales, unidas, sesión 84ª, en 20 de enero de 2010.

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

El principal objetivo de la iniciativa es instituir el Tribunal Ambiental, sujeto a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función será resolver las controversias de carácter ambiental en las materias en que sea competente, conforme a lo que preceptúa el artículo 17 del proyecto.

Las Comisiones unidas discutieron la iniciativa solamente en general y aprobaron la idea de legislar por 6 votos a favor, de los Honorables señores Allamand, Chadwick, Espina, Gómez, Horvath y Longueira, y con la abstención del Senador señor Navarro.

Cabe señalar que las Comisiones unidas acordaron dejar testimonio de que aprobaron en general el proyecto, en el entendido de que es necesario introducirle varias enmiendas durante su discusión particular con el propósito de efectuar los perfeccionamientos que su texto requiere. Expresan que en las indicaciones que se presenten en la oportunidad correspondiente deberían recogerse al menos las numerosas observaciones o reparos que se consignan en el informe.

El proyecto contiene numerosas disposiciones de carácter orgánico constitucional, por lo que necesita para su aprobación el voto conforme de 20 señores Senadores.

Hago presente, por último, que durante su discusión particular la iniciativa tendrá que ser informada también por la Comisión de Hacienda.

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Señores Senadores, según me indicó el Presidente de las Comisiones unidas de Constitución y de Medio Ambiente, allí se acordó debatir el proyecto solamente en general.

Yo voy a proceder de la misma forma porque, no obstante su calificación de "discusión inmediata", que nos obligaría a debatirlo en general y particular a la vez, resulta evidente que requiere perfeccionamientos, tal como lo informan los órganos técnicos refundidos.

En todo caso, la idea es que el Senado apruebe la idea de legislar hoy día y de inmediato se constituya una comisión técnica que trabaje hasta fines de febrero, para llegar en marzo con indicaciones ya concordadas, de manera de cumplir el compromiso de despachar el proyecto que crea el Tribunal Ambiental, complementario al que estableció el Ministerio del rubro, antes del término del actual período legislativo.

Dada esa explicación, y atendido el hecho de que la iniciativa reviste rango orgánico constitucional, solicito a la Sala su autorización para abrir la votación desde ya, a fin de que los Senadores que me manifestaron que deben ausentarse por tener algún compromiso puedan emitir su voto a partir de ese momento. Esto -repito-, en el entendido de que solo se aprobará la idea de legislar y de que se fijará un plazo para presentar indicaciones hasta el 1° de marzo.

¿Le parece a la Sala?

--Así se acuerda.

El señor NOVOA (Presidente).-

En consecuencia, corresponde poner en votación la idea de legislar.

El señor MUÑOZ BARRA.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Muñoz Barra.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Señor Presidente , como esta es una de mis últimas sesiones, ya que estoy por cumplir mi período, le ruego que sea indulgente conmigo y no me llame la atención por la consulta que deseo formularle, en deferencia a los gendarmes que se encuentran en el Senado.

Entiendo que el proyecto sobre modernización de Gendarmería no se va a analizar hoy día. Lo pregunto para los efectos de que no permanezcan en tribunas esperando durante largas horas.

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Tiene toda la razón, Su Señoría.

Quiero manifestar que dicha iniciativa aún no ha sido despachada por la Comisión...

La señora MATTHEI.-

De Constitución.

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Exacto.

Por tanto, no vamos a poder discutirla en el día de hoy. La Comisión de Constitución debe emitir su informe y, además, el proyecto debe ir a la de Hacienda para el trámite pertinente.

Así que agradezco las palabras del Senador señor Muñoz Barra, porque me ha permitido hacer presente la situación a los gendarmes que se hallan en las tribunas.

Tiene la palabra la Senadora señora Matthei.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente , deseo señalar que la Comisión de Hacienda estaba atenta a que el proyecto fuese despachado por la de Constitución. Estuvimos esperándolo hasta último minuto. Incluso, teníamos un acuerdo para juntarnos en forma extraordinaria. Hicimos todo el esfuerzo, pero, desgraciadamente, la iniciativa no alcanzó a salir de la otra Comisión. Por ello, quiero que todos los involucrados sepan que lo vamos a poner en votación tan pronto como se pueda, aunque será difícil que ello ocurra durante esta legislatura.

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Longueira.

El señor LONGUEIRA.-

Señor Presidente , solo para ratificar, de alguna forma, lo que usted señaló denantes a propósito del proyecto que crea el Tribunal Ambiental...

El señor LARRAÍN.-

¡Señor Senador, quieren hablar sobre los gendarmes..!

El señor NAVARRO.-

Así es.

Pido la palabra.

La señora ALVEAR.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Honorable señora Alvear y, después, el Senador señor Navarro.

La señora ALVEAR.-

Solo para indicar que la Comisión de Constitución analizó el proyecto sobre Gendarmería. Estuvimos tratándolo hasta alrededor de las 9 de la noche del miércoles pasado, lo cual les consta a los gendarmes que se encuentran en tribunas, quienes nos acompañaron hasta el término de la sesión.

Sin embargo, falta el trámite en la Comisión de Hacienda, por cuanto la de Constitución realizó una sesión especial con el objeto de despachar la iniciativa, lo que finalmente hizo por unanimidad.

El señor LETELIER.-

¿Por qué no se reúne la Comisión de Hacienda, señor Presidente?

El señor NOVOA (Presidente).-

No se ha recibido el informe de la de Constitución. Ese es el problema.

Tiene la palabra el Senador señor Navarro.

El señor NAVARRO.-

Señor Presidente , creo que las Comisiones han hecho el esfuerzo necesario.

Quiero recordar que el proyecto de ley cuenta con la aprobación de todas las organizaciones de Gendarmería. Ha habido graves conflictos producto de la situación en que se encuentran, lo cual ha llevado a enfrentamientos entre sus funcionarios y el Ministerio de Justicia. A pesar de ello, se logró un acuerdo muy importante entre dichas organizaciones y esa Secretaría de Estado, y también lo hay en el Senado.

Por lo tanto, señor Presidente, le pido evaluar la posibilidad de que se despache el informe pertinente.

Otras veces hemos votado proyectos contando solo con un informe verbal. Además, aquí existe la más absoluta y total unanimidad.

La iniciativa aborda un problema que se arrastra desde hace años; se ha llegado a un gran acuerdo, y creo que no sería justo que este Congreso -que termina un ciclo el 11 de marzo- no alcanzara a despacharla. En mi concepto, le haría bien al actual Senado dejarla aprobada.

Por consiguiente, pido ver la forma de poder ponerla en tabla, porque no va a ser objeto de indicaciones, ni de observaciones, ni de un gran debate: podemos llegar a acuerdo para que este sea reducido.

Y, en todo caso, si no fuera posible verla hoy, me gustaría que se garantizara que será vista la primera semana de marzo, a fin de asegurar su total despacho durante este período legislativo.

He dicho.

--(Aplausos en tribunas).

El señor NOVOA ( Presidente ).-

No hay ningún problema en despachar el proyecto la primera semana de marzo, pues, tal como se indicó, las modificaciones introducidas en la Comisión de Constitución fueron acordadas por unanimidad. El problema es que no existe un documento que la Comisión de Hacienda pueda tener a la vista. Y no es factible un informe verbal de ambas Comisiones. Si se hubiera contado con el de Constitución, a lo mejor se hubiera podido recibir en forma verbal el de Hacienda.

Otra cosa: según me hace saber el señor Secretario , son 16 las modificaciones sobre las cuales debe pronunciarse la Comisión de Hacienda.

De cualquier modo, vamos a considerar la situación.

La calificación de urgencia nos podría obligar a citar a sesión para mañana o el viernes próximo, o, en último término, para la primera semana de marzo.

Bien, vamos a volver al proyecto que crea el Tribunal Ambiental. Los Comités pueden seguir analizando el tema de la tramitación del proyecto de Gendarmería, pero no vamos a resolver cuestiones de procedimiento en la Sala. De manera que, si se quiere buscar una solución, los Comités pueden reunirse para ese efecto.

El señor NOVOA (Presidente).-

Conforme al acuerdo adoptado por la Sala, en votación la idea de legislar acerca del proyecto que crea el Tribunal Ambiental.

--(Durante la votación).

El señor NOVOA (Presidente).-

Para fundar su voto, tiene la palabra el Honorable señor Longueira.

El señor LONGUEIRA.-

Señor Presidente , únicamente deseo confirmar lo que usted ha señalado.

Tal como les consta a los señores Senadores, toda la nueva institucionalidad medioambiental del país fue aprobada y despachada por el Congreso -de hecho, la ley respectiva ya fue promulgada por la Presidenta de la República -, en virtud de la cual se crearon el Ministerio y la Superintendencia del Medio Ambiente y el Servicio de Evaluación Ambiental.

Dentro del acuerdo político a que se llegó durante la tramitación del proyecto en el Senado -aunque algunos sectores no lo suscribieron, fue establecido, diría yo, en forma consensuada-, se contempló la idea de crear un Tribunal Ambiental a fin de perfeccionar la institucionalidad chilena en la materia y, adicionalmente, el Servicio de Biodiversidad y Parques Nacionales.

El Ejecutivo , con el propósito de no perjudicar la tramitación de la iniciativa que creaba la nueva institucionalidad, presentó separadamente un proyecto para crear el referido Tribunal, el cual fue planteado de manera unánime por todos los sectores durante la discusión general del otro texto en el Senado. Y el acuerdo político consistía en que el Gobierno debía presentar el proyecto sobre Tribunal Ambiental antes que se realizara la discusión particular de la otra iniciativa en la Sala. Y el Ejecutivo cumplió.

Otro compromiso era despachar este proyecto, en lo posible, antes del 30 de enero, lo cual no ocurrirá. Sin embargo, las Comisiones de Constitución y de Medio Ambiente -que por acuerdo de la Sala trabajaron unidas- acordaron una cronología que permitirá despacharlo antes de que la actual Administración termine su período.

Quiero recordarles a los señores Senadores que resulta muy importante crear cuanto antes el Tribunal, porque la Superintendencia, fundamental para ejercer fiscalización en materia medioambiental, solo podrá ser implementada una vez despachada la normativa que da origen a dicha entidad.

Por lo tanto, sin perjuicio de que ayer en las Comisiones se hicieron críticas y se introdujeron perfeccionamientos al texto, y aunque el Senador señor Navarro se abstuvo en la votación general, hubo gran consenso en torno a la idea de crear el Tribunal, esencial para que exista una poderosa institucionalidad medioambiental en Chile y que viene a ser un complemento de los otros órganos, cada uno con distintas responsabilidades: el Ministerio, que será el encargado de delinear las políticas públicas para el sector; la Superintendencia, que se ocupará de la fiscalización, y el Servicio de Evaluación, el Tribunal Ambiental y el Servicio de Biodiversidad, todos los cuales pondrán al país en otra categoría en este ámbito, gracias a un desarrollo económico sustentable.

El acuerdo adoptado ayer en las Comisiones unidas, tal como lo indicó el señor Presidente , fue aprobar en esta sesión la idea de legislar y, paralelamente, instaurar una comisión técnica -ante la cual quedarían a disposición los asesores de todos los colegas, incluido el Senador señor Navarro , que se abstuvo en la votación general-, la que tendría como misión reunirse durante los días que restan de enero y todo el mes de febrero a fin de sugerir perfeccionamientos que pudieran ser analizados por las Comisiones unidas el primer lunes de marzo, a las 12 -así se acordó-, para despachar en particular el texto y permitir que la de Hacienda hiciera lo propio en la tarde de ese mismo día, de modo que la Sala se hallara en condiciones de estudiarlo, con las mejoras introducidas, ojalá el martes siguiente.

Por ello, señor Presidente , los integrantes del órgano bipartito votaron mayoritariamente a favor de la creación del Tribunal Ambiental, entidad que, como ya señalé, resulta esencial para la puesta en marcha de la Superintendencia, fundamental para llevar a cabo la fiscalización de todas las políticas públicas relacionadas con la materia.

En consecuencia, en nombre de la Comisión de Medio Ambiente y de la bancada de la UDI, llamo a Sus Señorías a despachar -ojalá, en forma unánime- el proyecto que crea el Tribunal Ambiental.

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor García, para una cuestión de Reglamento.

El señor GARCÍA.- Tal vez la Honorable señora Alvear también se quiere referir al proyecto relativo a Gendarmería.

La señora ALVEAR.-

No, señor Senador.

El señor GARCÍA.-

Perfecto.

Señor Presidente, solicité la palabra, porque no quiero que quede en la Sala la idea de que la Comisión de Hacienda no tiene la voluntad de despachar esa iniciativa.

Por lo tanto, por su intermedio, señor Presidente , pido la unanimidad del Senado para que la Comisión se pueda reunir y despachar el proyecto dentro del transcurso de la presente sesión. En ese momento se verá lo que pueda ocurrir con él acá. Esa ya es otra materia.

Sería bueno proceder de esa forma, porque, si no, va a quedar la sensación de que nosotros hemos sido responsables de que la iniciativa no se trate.

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Desgraciadamente, el procedimiento sugerido por Su Señoría no va a conducir a una solución adecuada. Primero, porque todavía no hay informe de la Comisión de Constitución, y...

La señora ALVEAR.-

Está listo, señor Presidente.

El señor GÓMEZ.-

Así es.

El señor NOVOA (Presidente).-

...y segundo, porque el proyecto tiene quórum de ley orgánica.

El señor LARRAÍN.-

¿Cuántos votos se necesitan?

El señor NOVOA (Presidente).-

Veinte, y no sé si los haya.

Por otro lado, debe tramitarse a la Cámara de Diputados. O sea, de todas maneras, quedaría para marzo.

Si la Comisión de Hacienda quiere reunirse, la Mesa no tiene inconveniente. ¿Hay unanimidad de la Sala para eso?

El señor PROKURICA.-

Sí.

El señor GÓMEZ.-

Sí.

El señor NOVOA (Presidente).-

Entonces, así se acuerda.

Después veremos si es posible tratar el proyecto en la Sala ahora. Son 16 los artículos sobre los cuales la Comisión debe pronunciarse.

En cualquier caso, pido a los miembros de ella que dejen su voto respecto del proyecto que se está discutiendo.

Tiene la palabra el Honorable señor Sabag.

El señor SABAG.-

Señor Presidente , también deseo referirme al proyecto relativo a Gendarmería. La Comisión de Hacienda estuvo esperándolo.

El señor NOVOA (Presidente).-

Señor Senador, el punto ya está claro.

El señor SABAG.-

Solo una cosa más, señor Presidente : si se reúne la Comisión de Hacienda, tenemos que ver si la Sala lo despacha en esta sesión. Si no, habrá que citar a una especial.

Hay otro asunto que deseo plantear, señor Presidente -se lo comuniqué a Su Señoría hace mucho rato-: el proyecto sobre calidad de atención al contribuyente por el Servicio de Impuestos Internos estuvo en tabla hace algunas semanas. Pedimos que volviera a la Comisión solo para complementar un pequeño detalle, cosa que se hizo. Y se trata de una iniciativa cuyo despacho también tiene mucha urgencia. Además, es de fácil trámite: bastaría colocarlo en tabla para que se apruebe por unanimidad.

El señor NOVOA (Presidente).-

No está en tabla, señor Senador.

El señor SABAG.-

Por eso, señor Presidente, pido que se incluya, al igual que ha sucedido con otros proyectos.

El señor NOVOA (Presidente).-

¿Se dio cuenta del informe?

El señor SABAG.-

Sí, tiene el boletín Nº 6.498-05.

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Señor Senador, vamos a terminar el trámite del proyecto que se encuentra en votación, porque no obstante la buena voluntad que podamos tener, hay ocho asuntos en tabla con urgencia. Entonces, se debe mantener un cierto orden. Ya está autorizada la Comisión de Hacienda para sesionar simultáneamente con la Sala. Después veremos si hay unanimidad para poner en tabla el proyecto relativo a Impuestos Internos.

El señor NOVOA (Presidente).-

Respecto de la iniciativa sobre creación del Tribunal Ambiental, tiene la palabra la Honorable señora Alvear.

La señora ALVEAR.-

Señor Presidente , en nombre de la bancada democratacristiana, quiero manifestar nuestra aprobación al proyecto que crea dicho tribunal.

Recordemos que, al discutirse la institucionalidad del medioambiente, fue objeto de un trabajo muy acucioso por la Comisión técnica. Se hizo ver al Ejecutivo -planteamiento al cual me sumé en forma entusiasta- la conveniencia de instaurar esa instancia, porque no venía en la propuesta enviada al Congreso. Nos pareció que, frente a dificultades que pudiesen suscitarse, la existencia de un tribunal independiente para dirimirlas resultaba absolutamente indispensable.

Por esa razón, señor Presidente , quiero recordar que entonces, por propia iniciativa de los Senadores, solicitamos al Ejecutivo el envío de este proyecto, condicionando a ello incluso la aprobación de la nueva institucionalidad medioambiental.

Por mi parte, me alegro de que el Gobierno lo haya enviado en los plazos a que se comprometió.

Yo, por cierto, llamo a apoyar la idea de legislar, sin perjuicio de las indicaciones que presentaré, como seguramente surgirán del estudio de la Comisión que se conformó ayer.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor NOVOA (Presidente).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (21 votos afirmativos).

Votaron las señoras Alvear y Matthei y los señores Allamand, Arancibia, Chadwick, Coloma, Escalona, Flores, García, Horvath, Larraín, Letelier, Longueira, Naranjo, Novoa, Núñez, Pérez Varela, Prokurica, Ruiz-Esquide, Sabag y Vásquez.

El señor NOVOA (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se fijará como plazo para presentar indicaciones el lunes 1º de marzo, a las 12.

--Así se acuerda.

1.6. Boletín de Indicaciones

Fecha 08 de marzo, 2010. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE CREA EL TRIBUNAL AMBIENTAL.

BOLETÍN Nº 6.747-12

08.03.10

INDICACIONES

ARTÍCULO 1°.-

1.-Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 1º.- Los Tribunales Ambientales son órganos jurisdiccionales especiales e independientes, sujetos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función será resolver aquellas controversias de carácter ambiental en materias en que sean competentes de conformidad a lo señalado en la presente ley.”.

2.-De los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 1°.- Los Tribunales Ambientales son órganos jurisdiccionales especiales e independientes, sujetos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función será resolver aquellas controversias de carácter ambiental en las materias que sean competentes de conformidad a la ley.”.

3.-Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 1°.- Créanse los Tribunales ambientales que son órganos jurisdiccionales especiales, cuya función será resolver aquellas controversias de carácter ambiental en materias que sean competentes de conformidad a lo señalado en la presente ley y en lo que les encomienden otras leyes generales y especiales.

Estos Tribunales formarán parte del Poder Judicial y tendrán la estructura, organizaciones y competencia que la presente ley establece.

En lo no previsto en ella, se regirán por las disposiciones del Código Orgánico de Tribunales y las leyes que lo complementan.”.

ARTÍCULO 2°.-

4.-Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 2º.- Cada Tribunal Ambiental estará integrado por tres ministros letrados designados por el Presidente de la República de una quina confeccionada por la Corte Suprema, a partir de una nómina de diez profesionales seleccionados previo concurso público de antecedentes en el Sistema de Alta Dirección Pública. Sólo podrán participar en el concurso quienes tengan una destacada actividad profesional o académica especializada en materias de Derecho Administrativo o Ambiental, y acrediten a lo menos diez años de ejercicio profesional.

El Tribunal tendrá ministros suplentes letrados, teniendo dicha calidad los dos profesionales incluidos en la quina indicada en el inciso anterior, y que no hayan sido designados como titulares.

No podrá ser elegido como ministro titular o suplente del Tribunal quien haya desempeñado el cargo de Ministro o Subsecretario del Medio Ambiente, Director del Servicio de Evaluación Ambiental o Superintendente del Medio Ambiente, así como cualquiera que hubiese desempeñado un cargo directivo en las precitadas instituciones en el año anterior al inicio del concurso público de antecedentes convocado para el nombramiento respectivo.

En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal, éste sesionará bajo la presidencia de uno de los restantes miembros titulares de acuerdo al orden de precedencia que se establezca, mediante auto acordado del Tribunal.

El nombramiento de los ministros del Tribunal Ambiental se hará efectivo por el Presidente de la República mediante decreto supremo del Ministerio del Medio Ambiente, suscrito, además, por los Ministros de Hacienda y de Justicia.

Los ministros titulares y suplentes del Tribunal Ambiental permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser designados sólo por un período sucesivo.

El Tribunal tendrá el tratamiento de “Honorable”, y cada uno de sus miembros, el de “Ministro”.”.

5.-De los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, para sustituirlo por el que sigue:

“Artículo 2°.- Los Tribunales Ambientales estarán integrados por tres ministros letrados, que se designarán de la forma que a continuación se indica:

La Corte Suprema los designará de una nómina de cinco postulantes confeccionada por la Corte de Apelaciones de la ciudad asiento del Tribunal, mediante concurso público de antecedentes. Sólo podrán participar en el concurso quienes tengan una destacada actividad profesional o académica especializada en materias de derecho ambiental o administrativo, y acrediten a lo menos diez años de ejercicio profesional.

Cada Tribunal tendrá dos ministros suplentes letrados.

No podrá ser elegido como ministro titular o suplente del Tribunal quien haya desempeñado el cargo de Ministro o Subsecretario del Medio Ambiente, Director del Servicio de Evaluación Ambiental o de la Comisión Nacional del Medio Ambiente o Superintendente del Medio Ambiente, así como cualquiera que hubiese desempeñado un cargo directivo en las precitadas instituciones o en cualquiera de sus órganos dependientes, en el año anterior al inicio del concurso público de antecedentes convocado para el nombramiento respectivo.”.

6.-Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 2°.- Los Tribunales ambientales estarán integrados por un ministro titular y uno suplente, que se designara conforme a las normas establecidas para la elección de los ministros de las Cortes de Apelaciones que se encuentran en el Código Orgánico de Tribunales y las que se señalan en la presente ley.

Los ministros deben acreditar, además, una destacada actividad profesional o académica especializada en materias de derecho ambiental.

Los ministros titulares y suplentes permanecerán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser designados por sólo un período sucesivo.

Los Tribunales recibirán el tratamiento de “Honorable”, y cada uno de sus miembros, el de “Ministro”.

El Tribunal contara, además, con un consejo técnico integrado por profesionales que tengan estudios de postgrado en materia medioambiental.”.

Inciso primero

Letra b)

7.-De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar, a continuación de “abogados”, la frase “expertos en derecho administrativo o ambiental,”, y, luego de “economía”, la frase “, que acrediten a lo menos cinco años de ejercicio profesional”.

Inciso segundo

8.-De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar, a continuación de “abogado”, la frase “experto en derecho administrativo o ambiental”, y, luego de “economía”, la frase “, que acrediten a lo menos cinco años de ejercicio profesional”.

Inciso tercero

9.-De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir las expresiones “Ministro o Subsecretario” por “Ministro, Subsecretario o Secretario Regional Ministerial”.

o o o o

10.-De los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, para agregar los siguientes artículos 2° bis y 2° ter, nuevos:

“Artículo 2° bis.- Se establecerán los siguientes Tribunales Ambientales, con las competencias territoriales que se indican:

Un Tribunal con asiento en la ciudad de Antofagasta, con competencia sobre las Regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta y Atacama.

Un Tribunal con asiento en la ciudad de Santiago, con competencia sobre las Regiones de Coquimbo, Valparaíso, Metropolitana y de O´Higgins.

Un Tribunal con asiento en la ciudad de Concepción, con competencia sobre las Regiones del Maule, del Biobío y de La Araucanía.

Un Tribunal con asiento en la ciudad de Puerto Montt, con competencia sobre las Regiones de Los Ríos, de Los Lagos, de Aysén y de Magallanes.

Artículo 2° ter.- Requerida su intervención en forma legal cualquier Tribunal Ambiental conocerá y ordenará practicar las primeras diligencias que sean pertinentes, sin perjuicio de su competencia.

El Tribunal Ambiental estará facultado para decretar cualquier medida o diligencia que sea necesaria para conservar o restablecer el medio ambiente, de oficio o a petición de parte.

Será competente aquel Tribunal del lugar en el que se haya dado origen al hecho o acto que haya motivado la actuación de los órganos de la Administración del Estado o del órgano jurisdiccional.

Cualquier contienda de competencia será de conocimiento y resolución de la Corte Suprema.”.

o o o o

ARTÍCULO 3°.-

11.-Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituirlo por el que sigue:

“Artículo 3°.- Es incompatible el cargo de Ministro del Tribunal con la condición de:

a) Funcionario público;

b) Propietario, administrador, director, gerente, trabajador dependiente de personas jurídicas, de sus matrices, filiales, coligantes o coligadas, cuyo giro esté relacionado con materias ambientales, y

c) Asesor o prestador de servicios profesionales en materias que digan relación con medio ambiente a personas naturales o jurídicas sometidas a la jurisdicción del Tribunal, considerándose también que asesora o presta servicios profesionales si percibe cualquier clase de remuneración, honorario o regalía de personas naturales o jurídicas que asesoran o prestan servicios profesionales en dichas materias.

Las personas que al momento de su nombramiento, o durante el ejercicio del cargo, ostenten cualquiera de las condiciones señaladas en el inciso primero de este artículo, deberán renunciar a ellas.

Los Ministros Titulares del Tribunal Ambiental deberán tener dedicación exclusiva en su función, sin perjuicio de lo cual podrán desarrollar labores de docencia hasta por doce horas semanales.”.

Inciso primero

12.-Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir el encabezamiento por el siguiente:

“Artículo 3°.- Es incompatible el cargo de juez ambiental con la condición de:”.

Letra b)

13.-De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar, a continuación de “gerente,”, la expresión “director,”.

Inciso segundo

14.-Del Honorable Senador señor Navarro, para suprimirlo.

Inciso tercero

15.-De S.E. la Presidenta de la República, para eliminarlo.

Inciso cuarto

16.-De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar, a continuación de “doce horas”, la palabra “semanales”.

ARTÍCULO 4°.-

17.-Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazarlo por el que sigue:

“Artículo 4°.- Antes de asumir sus funciones los ministros titulares y suplentes del Tribunal Ambiental prestarán juramento o promesa de guardar la Constitución y las leyes de la República.”.

ARTÍCULO 5°.-

18.-Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 5º.- Existirá un Tribunal Ambiental con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con la competencia que en cada caso se indica:

I) Primer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Antofagasta, y con competencia territorial en las Regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, de Antofagasta, de Atacama y de Coquimbo.

II) Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago, y con competencia territorial en las Regiones de Valparaíso, Metropolitana de Santiago, de O´Higgins y del Maule.

III) Tercer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Valdivia, y con competencia territorial en las Regiones del Biobío, La Araucanía, Los Ríos, Los Lagos, Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y la Antártica Chilena.”.

19.-Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 5°.- Créanse los siguientes Tribunales Ambientales, con un ministro en cada región del país, con la competencia que en cada caso se indica:

1) XV Región de Arica y Parinacota:

Arica, con un Ministro, con competencia en toda la Región de Arica y Parinacota.

2) I Región de Tarapacá:

Iquique, con un Ministro, con competencia en toda la Región de Tarapacá.

3) II Región de Antofagasta:

Antofagasta, con un Ministro, con competencia en toda la Región de Antofagasta.

4) III Región de Atacama:

Copiapó, con un Ministro, con competencia en toda la Región de Atacama.

5) IV Región de Coquimbo:

La Serena, con un Ministro, con competencia en toda la Región de Coquimbo.

6) V Región de Valparaíso:

Valparaíso, con un Ministro, con competencia en toda la Región de Valparaíso.

7) VI Región del Libertador Bernardo O’Higgins:

Rancagua, con un Ministro, con competencia en toda la Región del Libertador Bernardo O’Higgins.

8) VII Región del Maule:

Talca, con un Ministro, con competencia en toda la Región del Maule.

9) VIII Región del Biobío:

Concepción, con un Ministro, con competencia en toda la Región del Biobío.

10) IX Región de La Araucanía:

Temuco, con un Ministro, con competencia en toda la Región de La Araucanía.

11) XIV de Los Ríos:

Valdivia, con un Ministro, con competencia en toda la Región de Los Ríos.

12) X Región de Los Lagos:

Puerto Montt, con un Ministro, con competencia en toda la Región de Los Lagos.

13) XI Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo:

Coyhaique, con un Ministro, con competencia en toda la Región de Aysén.

14) XII Región de Magallanes y Antártica Chilena:

Punta Arenas con un Ministro, con competencia en toda la Región de Magallanes y Antártica Chilena.

15) Región Metropolitana de Santiago:

Santiago, con un Ministro, con competencia en toda la Región Metropolitana de Santiago.”.

ARTÍCULO 6°.-

20.-Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 6º.- Los Tribunales Ambientales funcionarán en forma permanente y fijará sus días y horarios de sesión. En todo caso, deberá sesionar en sala legalmente constituida para la resolución de las causas, como mínimo, tres días a la semana.

El quórum para sesionar será de tres miembros, y los acuerdos se adoptarán por simple mayoría.”.

21.-Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 6°.- En la Corte Suprema habrá a lo menos dos Ministros que tengan conocimientos en materias de derecho ambiental. Siendo necesario para ello que a lo menos uno de ellos integre las salas que conozcan las causas medio ambientales.”.

22.-De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar, en el inciso segundo, a continuación de “a lo dispuesto en el”, la frase “Párrafo 2 del”.

ARTÍCULO 7°.-

23.-Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituirlo por el que sigue:

“Artículo 7°.- Los ministros de los Tribunales Ambientales se rigen, en cuanto a sus obligaciones y prohibiciones, por las normas establecidas en el Código Orgánico de Tribunales y demás leyes pertinentes.”.

ARTÍCULO 8°.-

24.-Del Honorable Senador señor Navarro, para suprimirlo.

ARTÍCULO 9°.-

25.-Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 9°.- Los Ministros titulares y suplentes de los Tribunales Ambientales pueden perder su competencia para conocer determinados negocios por implicancia o recusación declaradas, en virtud de las causales contempladas en el Código Orgánico de Tribunales.

En todo caso, se presume de derecho que el Ministro titular o suplente, también estará inhabilitado cuando:

a) El interés en esa causa sea de su cónyuge o de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o de personas que estén ligadas al mismo por vínculos de adopción, o de las empresas o sociedades en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, posean directamente o por intermedio de otras personas naturales o jurídicas un porcentaje del capital de la sociedad superior al 10%, o que les permita elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores, o ejerzan una influencia decisiva en la administración o gestión de la sociedad, según lo dispuesto por el artículo 99 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores.

b) Haya asesorado o prestado servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte en esa causa, o lo haya hecho en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de aquélla o durante el procedimiento sancionador por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente que lo haya originado, así como en el procedimiento de evaluación ante el Servicio de Evaluación Ambiental.

Será causal de recusación respecto de los Ministros haber sido asesor o prestador de servicios de alguna de las partes durante el año que preceda a la notificación de la demanda; la existencia de relaciones laborales, comerciales, societarias o en comunidades de carácter profesional, con los abogados o asesores de alguna de las partes, o, el desempeño o ejercicio profesional en las mismas dependencias, oficinas o inmuebles con estos últimos, aun cuando ello no revista participación en ingresos o el desarrollo de funciones comunes o coordinadas.

Si por cualquier impedimento el Tribunal careciere de Ministro titular y suplente, se procederá a su subrogación según lo dispuesto en el Código Orgánico de Tribunales.

A los miembros del Tribunal se les aplicarán los artículos 319 a 331 del Código Orgánico de Tribunales.”.

ARTÍCULO 10.-

26.-De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar, en el inciso primero, a continuación de “gerentes”, la expresión “, directores”.

ARTÍCULO 11.-

° ° ° °

27.-De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar la siguiente letra c), nueva:

“c) Haber cumplido 75 años de edad;”.

° ° ° °

ARTÍCULO 12.-

28.-Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazarlo por el siguiente:

“Articulo 12.- Cada juzgado ambiental estará conformado por el numero de Ministros que se señalan en la presente ley, y por los siguientes funcionarios:

Adicionalmente, se podrá contratar personal en forma transitoria, cuando las necesidades del Tribunal lo requieran, previa visación de la Dirección de Presupuestos.”.

ARTÍCULO 13.-

29.-Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 13.- El nombramiento de los funcionarios se hará por medio de concursos de antecedentes o de oposición y conforme a las reglas del Código Orgánico de Tribunales, y serán parte del Poder Judicial.”.

ARTÍCULO 14.-

30.-Del Honorable Senador señor Navarro, para eliminarlo.

31.-De los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, para sustituir, en los incisos primero y tercero, la expresión “derecho laboral común” por “Estatuto Administrativo”.

ARTÍCULO 15.-

32.-Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir el inciso segundo por el siguiente:

“Las calificaciones se harán al personal del Tribunal conforme lo señala el Código Orgánico de Tribunales.”.

33.-Del Honorable Senador señor Navarro, para suprimir el inciso tercero.

ARTÍCULO 16.-

34.-Del Honorable Senador señor Navarro, para eliminarlo.

ARTÍCULO 17.-

Número 2)

35.-De los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, para intercalar, a continuación de “ambiental”, la siguiente frase “, tanto aquellas que tienen por objeto reparar el medio ambiente dañado como las que persiguen indemnizar los perjuicios a los afectados”.

° ° ° °

36.-De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar, a continuación del número 12), el siguiente, nuevo:

“…) Conocer de las contiendas de competencia que se susciten en un procedimiento administrativo específico entre el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente con otros organismos de la Administración del Estado, en materia de regulación, evaluación o fiscalización

ambiental, y”.

° ° ° °

37.-De los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, para intercalar, a continuación del número 12), los siguientes, nuevos:

“…) Conocer de los asuntos de carácter no contencioso y absolver las consultas que promuevan los interesados en procedimientos administrativos de carácter ambiental, con el objeto de determinar el alcance o aplicación de una norma ambiental, un derecho o una obligación.

…) Conocer de las reclamaciones a las sanciones impuestas por la autoridad sanitaria en el ejercicio de sus competencias ambientales: infracciones al Título II del Libro III del Código Sanitario.

…) Conocer de las infracciones a los artículos 153 y 154 del decreto ley N° 2.222, Ley de Navegación.

…) Conocer del recurso de reclamación en contra de lo resuelto por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 18.902.

…) Conocer de las acciones civiles por infracción a la Ley de Pesca.

…) Conocer del recurso en contra de la reclamación por infracción a la Ley de Seguridad Nuclear.

…) Conocer de las acciones civiles por infracción al decreto ley

N° 3.557, que establece normas sobre protección agrícola.

…) Conocer de las infracciones a la ley N° 18.378.

…) Conocer de las infracciones que establece el artículo 25 del decreto supremo N° 4,363, de 1931.

…) Conocer de las infracciones a la ley N° 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal.

…) Conocer de las infracciones a la Ley de Caza.

…) Conocer de las sanciones establecidas en la ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales.

…) Conocer del recurso de reclamación interpuesto en contra de lo resuelto por el Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, en ejercicio de las funciones que le asigna la ley N° 18.755.

…) Conocer de las infracciones y acciones civiles de los Títulos VII y X del Código de Aguas.”.

° ° ° °

38.-Del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar, a continuación del número 12), los siguientes, nuevos:

“…) Infracciones al decreto ley N° 701, de 1974, sobre fomento forestal.

…) Infracciones al decreto supremo N° 4.363, Ley de Bosques.

…) Infracciones a la ley que crea la Comisión Nacional de Energía Nuclear.

…) Infracciones a las normas técnicas y de calidad y procedimiento de control aplicable al petróleo crudo, a los combustibles derivados de éste y a cualquiera otra clase de combustible.

…) Infracciones al decreto con fuerza de ley N° 5, sobre la industria pesquera y sus derivados.

…) Infracciones a la ley N° 18.348, que crea la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables.

…) Infracciones a la ley N° 18.362, sobre Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado.

…) Infracciones a la ley N° 19.040, sobre buses contaminantes.

…) Conocer de las infracciones y acciones civiles del Título VII y X del Código de Aguas.

…) Conocer de las sanciones establecidas en la ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales.

…) Conocer de las infracciones a los artículos 153 y 154 del decreto ley N° 2.222, Ley de Navegación.”.

° ° ° °

3. Del Procedimiento

39.-De S.E. la Presidenta de la República, para sustituirlo por el siguiente y los Párrafos que lo constituyen:

“3. Del Procedimiento

Párrafo 1°

De los principios formativos

Artículo 18.-

Los procedimientos jurisdiccionales ante el Tribunal Ambiental serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ellos los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad.

Todas las actuaciones procesales serán orales, salvo las excepciones expresamente contenidas en esta ley.

Las actuaciones realizadas oralmente, por o ante el Tribunal serán registradas por cualquier medio apto para producir fe y que permita garantizar la fidelidad, conservación y reproducción de su contenido.

Se considerarán válidos, para estos efectos, la grabación en medios de reproducción fonográfica, audiovisual o electrónica. La audiencia deberá ser registrada íntegramente, como asimismo todas las resoluciones, incluyendo la sentencia que dicte el Tribunal fuera de ella.

Artículo 19.-

Los actos procesales serán públicos y deberán realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que ello sea posible.

Artículo 20.-

Los actos procesales deberán ejecutarse de buena fe, facultándose al Tribunal para adoptar las medidas necesarias para impedir el fraude, la colusión, el abuso del derecho y las actuaciones puramente dilatorias.

El Tribunal podrá rechazar de plano aquellas actuaciones que sean puramente dilatorias.

Se entenderá por actuaciones puramente dilatorias todas aquellas intentadas por las partes y que sólo tienen por objeto retardar injustificadamente la prosecución del procedimiento. De la resolución que declare como tal alguna actuación, la parte afectada podrá reponer dentro de tercero día, salvo que la actuación se intente en audiencia, caso en el cual la reposición deberá deducirse y fallarse en la misma.

Artículo 21.-

En las causas sometidas ante el Tribunal Ambiental toda actuación, trámite o diligencia del juicio realizada por funcionarios del Tribunal será gratuita para las partes. El secretario del Tribunal será responsable de la estricta observancia tanto de esta gratuidad, como del oportuno cumplimiento de las diligencias.

Las defensas orales sólo podrán ser efectuadas por abogados habilitados.

Artículo 22.-

En las citaciones a las audiencias se hará constar que se celebrarán con las partes que asistan, afectándole a la que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación.

Iniciada la audiencia, ésta no podrá suspenderse. Excepcionalmente, y sólo en el evento de caso fortuito o fuerza mayor, el Tribunal podrá, mediante resolución fundada, suspender la audiencia. En el mismo acto deberá fijar nuevo día y hora para su realización.

El Tribunal deberá habilitar horarios especiales en caso de que el desarrollo de la audiencia exceda al horario normal de su funcionamiento.

Artículo 23.-

Las audiencias se desarrollarán en su totalidad ante el Tribunal legalmente constituido, y no podrá delegar su ministerio.

El incumplimiento de este deber será sancionado con la nulidad insanable de la audiencia y de las actuaciones realizadas en ella, la que deberá declarar el Tribunal de oficio o a petición de parte.

Artículo 24.-

Reclamada su intervención en forma legal el Tribunal actuará de oficio, decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia.

Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento.

El Tribunal corregirá de oficio los errores que observe en la tramitación del juicio y adoptará las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos del procedimiento. La nulidad procesal sólo podrá ser decretada si el vicio hubiese ocasionado perjuicio al litigante que la reclama o si no fuese susceptible de ser subsanado por otro medio. En el caso previsto en el artículo precedente, el Tribunal no podrá excusarse de decretar la nulidad.

Si el vicio de nulidad se produce durante una audiencia, deberá impetrarse inmediatamente de ocurrido. En caso de tratarse de un vicio ocurrido fuera de audiencia, se deberá solicitar en el plazo de cinco días, contados desde que se tenga conocimiento del mismo.

No podrá solicitar la declaración de nulidad la parte que ha originado el vicio, si ha concurrido a su materialización, o si aceptare expresa o tácitamente los efectos del acto afectado por vicio.

Párrafo 2°

Reglas comunes

Artículo 25.-

Estarán legitimados para intervenir ante el Tribunal los organismos de la Administración del Estado que corresponda, así como las personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de interesados en los términos señalados en el artículo 21 de la ley

N° 19.880.

Artículo 26.-

Siempre que alguna de las partes lo solicite para sí, y el Tribunal acceda a ello, las actuaciones procesales, a excepción de las audiencias, podrán realizarse por medios electrónicos que permitan su adecuada recepción, registro y control. En este caso el secretario del Tribunal deberá dejar constancia escrita de la forma en que se realizó dicha actuación.

Artículo 27.-

Las partes deberán comparecer con patrocinio de abogado y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio.

Artículo 28.-

Los plazos que se establecen en esta ley son fatales, salvo aquellos establecidos para la realización de actuaciones propias del Tribunal, cualquiera que sea la forma en que se expresen. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar un acto se extingue, por el solo ministerio de la ley, con el vencimiento del plazo.

En estos casos, el Tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo. Los términos de días que establece esta ley se entenderán suspendidos durante los días feriados. El feriado de vacaciones a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico de Tribunales no regirá respecto de las causas que deba conocer el Tribunal Ambiental.

Artículo 29.-

La primera notificación a la parte demandada deberá hacerse personalmente, entregándosele copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído. Al demandante se le notificará por el estado diario.

Esta notificación se practicará por el funcionario que el Tribunal determine, atendiendo a las circunstancias del lugar en que funcione el Tribunal y restantes consideraciones que miren a la eficacia de la actuación.

La parte interesada podrá siempre encargar a su costa la práctica de la notificación a un receptor judicial.

En el caso de demandas interpuestas en contra de un acto administrativo, se tendrá por practicada la notificación personal referida por el hecho de entregarse en la oficina de partes del respectivo organismo, las copias indicadas en el inciso primero.

Artículo 30.-

En los casos en que no resulte posible practicar la notificación personal, por no ser habida la persona a quien debe notificarse y siempre que el ministro de fe encargado de la diligencia establezca cuál es su domicilio o lugar en donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo y, tratándose de persona natural, que se encuentra en territorio nacional, de lo que dejará constancia, se procederá a su notificación en el mismo acto y sin necesidad de nueva orden del Tribunal, entregándose las copias a que se refiere el inciso primero del artículo precedente a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona a quien debe notificarse habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo.

Si, por cualquier causa, no fuere posible entregar las copias a una persona adulta, la notificación se hará fijando, en lugar visible, un aviso que dé noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, Tribunal que conoce de ella y resoluciones que se notifican. En caso que la habitación o el lugar donde a quien debe notificarse ejerce habitualmente su industria, profesión o empleo, se encuentre en un edificio o recinto al que no se permite libre acceso, el aviso y las copias se entregarán al portero o encargado del edificio, dejándose testimonio expreso de esta circunstancia.

El ministro de fe dará aviso de esta notificación a ambas partes, el mismo día en que se efectúe o a más tardar el día hábil siguiente, dirigiéndoles carta certificada. La omisión en el envío de la carta no invalidará la notificación, pero hará responsable al infractor de los daños y perjuicios que se originen y el Tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna de las medidas que se señalan en los números 2, 3 y 4 del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales.

Artículo 31.-

Cuando la demanda deba notificarse a persona cuya individualización o domicilio sean difíciles de determinar o que por su número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia, el Tribunal podrá disponer que la notificación se efectúe mediante la publicación de un aviso o por cualquier medio idóneo que garantice el derecho a la defensa y los principios de igualdad y de bilateralidad de la audiencia.

Si se dispone que la notificación se practique por aviso, éste se publicará por una sola vez en el Diario Oficial u otro diario de circulación nacional o regional del domicilio de la persona a quien se pretende notificar, conforme a un extracto emanado del Tribunal, el que contendrá un resumen de la demanda y copia íntegra de la resolución recaída en ella. Si el aviso se publicara en el Diario Oficial, ello será gratuito para los demandantes.

Artículo 32.-

Las resoluciones en que se ordene la comparecencia personal de las partes, que no hayan sido expedidas en el curso de una audiencia, se notificarán por carta certificada.

Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas al quinto día siguiente a la fecha de entrega de la carta en la oficina de correos, de lo que se dejará constancia.

Para los efectos de practicar las notificaciones por carta certificada a que hubiere lugar, todo litigante deberá designar, en su primera actuación, un domicilio conocido dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funcione el Tribunal respectivo y esta designación se considerará subsistente mientras no haga otra la parte interesada.

Respecto de las partes que no hayan efectuado la designación a que se refiere el inciso precedente, las resoluciones que debieron notificarse por carta certificada lo serán por el estado diario, sin necesidad de petición de parte y sin previa orden del Tribunal.

Las restantes resoluciones se entenderán notificadas a las partes desde que se incluyan en el estado diario.

Artículo 33.-

Salvo la primera notificación al demandado, las restantes podrán ser efectuadas, a petición de la parte interesada, en forma electrónica o por cualquier otro medio que ésta señale. En este caso, el secretario del Tribunal dejará debida constancia de haberse practicado la notificación en la forma solicitada.

Artículo 34.-

En el ejercicio de su función cautelar, el Tribunal decretará todas las medidas que estime necesarias para asegurar el resultado de la acción, así como para la protección de un derecho o la identificación de los obligados y la singularización de su patrimonio en términos suficientes para satisfacer por las eventuales responsabilidades pecuniarias que procedan. Con todo, las medidas cautelares que el Tribunal decrete deberán ser proporcionales a las eventuales responsabilidades pecuniarias a que pueda estar afecto el demandado sin perjuicio de aquellas que tengan por fin la adecuada protección de un derecho.

Las medidas cautelares podrán llevarse a efecto antes de notificarse a la persona contra quien se dicten, siempre que existan razones graves para ello y el Tribunal así lo ordene.

Transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. Sin embargo, cuando existan motivos que lo justifiquen y a petición de parte, el Tribunal podrá aumentar este plazo por el número razonable de días que se necesario para que pueda efectuarse la notificación.

Las medidas precautorias se podrán disponer en cualquier estado de tramitación de la causa aun cuando no esté contestada la demanda o incluso antes de su presentación, como prejudiciales. En ambos casos el solicitante deberá siempre suministrar antecedentes que constituyan presunción grave del derecho que reclama o reclamará, así como la necesidad de cautela que impetra. Además, para otorgar la medida, el Tribunal podrá exigir caución al solicitante para responder por lo eventuales perjuicios que irrogue la medida cautelar de no obtener un resultado favorable en el juicio.

En el caso de solicitarse la medida cautelar como prejudicial, el peticionario deberá indicar la acción que interpondrá y someramente sus fundamentos. Si presentada la demanda al Tribunal respectivo persistieran las circunstancias que motivaron su adopción, se mantendrán como precautorias. Si no se presentare la demanda en el término de diez días contados desde la fecha en que la medida se hizo efectiva, ésta caducará de pleno derecho y sin necesidad de resolución judicial, quedando el solicitante por este solo hecho responsable de los perjuicios que se hubiere causado. Con todo, por motivos fundados y cuando se acredite por el demandante el inminente término de la empresa o su manifiesta insolvencia, el Tribunal podrá prorrogar las medidas prejudiciales precautorias por el plazo prudencial que estime necesario para asegurar el resultado de la litis.

Las medidas cautelares que dicte el Tribunal serán esencialmente provisionales y, por lo tanto, se mantendrán mientras subsistan los fundamentos materiales y de necesidad de cautela que se tuvieron en vista al momento de concederlas. Decretada una medida cautelar, el afectado por ella podrá, en cualquier tiempo, solicitar se la deje sin efecto o se substituya por otra que aparezca como adecuada a los fines perseguidos por la misma y que sea menos lesiva para los derechos e intereses del demandado. En tal caso, el Tribunal citará a los intervinientes a una audiencia en la que se debatirá y resolverá dicha solicitud.

Notificada la demanda, la función cautelar del Tribunal comprenderá la de requerir información de organismos públicos, empresas u otras personas jurídicas o naturales, sobre cualquier antecedente que a su criterio contribuya al objetivo cautelar perseguido.

Artículo 35.-

Los incidentes cuyas causas tenga lugar en una audiencia, deberán promoverse en la misma y resolverse de inmediato. Excepcionalmente, el Tribunal podrá dejar su resolución para la sentencia definitiva. Los incidentes cuyas causas ocurran en un acto de procedimiento realizado fuera de audiencia, deberán promoverse dentro de tres días contados desde que la parte que lo promueva tenga conocimiento del hecho que lo motiva. El Tribunal podrá darle tramitación incidental o disponer que se debata en audiencia, debiendo fallarse en ella. En uno y en otro caso, pero siempre en forma excepcional, el Tribunal podrá dejar su resolución para la sentencia definitiva.

Artículo 36.-

En toda resolución que ponga término a la causa o resuelva un incidente, el Tribunal deberá pronunciarse sobre el pago de las costas del procedimiento, tasando las procesales y regulando las personales, según proceda.

Artículo 37.-

Si ante el mismo Tribunal se tramitan varias demandas contra un mismo demandado y las acciones fueran de una misma naturaleza, aunque los actores sean distintos, el Tribunal de oficio o a petición de parte podrá decretar la acumulación de las causas, siempre que se encuentren en un mismo estado de tramitación y no implique retardo para una o más de ellas.

Solicitada la acumulación, se concederá un plazo de tres días a la parte no peticionaria y al demandado para que exponga lo conveniente sobre ella. Transcurrido este plazo, haya o no respuesta, el Tribunal resolverá. Con todo, el Tribunal tendrá siempre la facultad de desacumular las causas.

Artículo 38.-

El Tribunal tendrá a su disposición un conjunto de expertos, quienes se pronunciarán sobre aquellas materias relevantes para solucionar la controversia sometida a su decisión, lo que se entiende sin perjuicio de los peritos que puedan ofrecer las partes al respectivo juicio.

Para estos efectos, existirán nóminas de expertos que estarán conformadas, por a lo menos veinte profesionales universitarios de áreas ligadas a la biología, ecología, ingeniería, y economía. Sólo podrán figurar y permanecer en ellas quienes tengan una destacada actividad profesional o académica en sus respectivas áreas de desempeño, acrediten a lo menos diez años de ejercicio profesional y no estén relacionados con ninguna de las partes del juicio en que deban intervenir, ya sea como domo directores, trabajadores, asesores independientes, accionistas, o titulares de derechos en ellas o en sus matrices, filiales, coligantes o coligadas, ni haberlo estado en los veinticuatro meses previos a su designación.

Los expertos incluidos en la nómina se definirán mediante un concurso público de antecedentes, fundado en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias que llevará a cabo el Tribunal Ambiental. El concurso deberá cumplir con el procedimiento establecido en el auto acordado que el Tribunal dicte al efecto.

Con todo, el Tribunal podrá siempre solicitar la opinión de expertos que no figuren en la nómina referida, tales como Organismos Técnicos, Universidades, Institutos, Fundaciones, Corporaciones, profesionales y otras personas naturales o jurídicas, tanto chilenos como extranjeros o de personalidad jurídica internacional, cuya opinión considere necesaria para una adecuada resolución de la controversia.

Artículo 39.-

En todo lo no regulado en esta ley o en leyes especiales, serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en los Libros Primero y Segundo del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas sean contrarias a los principios que informan este procedimiento. En tal caso, el Tribunal dispondrá la forma en que se practicará la actuación respectiva.

Artículo 40.-

El juez que preside la audiencia respectiva dirigirá el debate, ordenará la rendición de las pruebas y moderará la discusión. Podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, pero sin coartar el ejercicio de los litigantes para defender sus respectivas posiciones.

También podrá limitar el tiempo de uso de la palabra a las partes que deban intervenir durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas ellas o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad. Además, ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate y, en general, a garantizar la eficaz realización del mismo.

Quienes asistan a la audiencia deberán guardar respeto y silencio mientras no estén autorizados para exponer o deban responder a las preguntas que se les formulen. No podrán llevar armas ni ningún elemento que pueda perturbar el orden de la audiencia. No podrán adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo o contrario al decoro.

Párrafo 3°

Procedimiento de aplicación general

Artículo 41.-

El conocimiento y fallo de las causas a que se refiere el artículo 17 de esta ley, se someterá al procedimiento regulado en los artículos siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en los Párrafos 4° y 5° de este Titulo.

La demanda se presentará directamente ante el Tribunal Ambiental, pero cuando el domicilio del interesado se encuentre ubicado fuera de la ciudad de asiento del Tribunal, podrá presentarse a distribución ante la Corte de Apelaciones que corresponda al domicilio del demandante, la cual deberá remitirla al Tribunal el mismo día, o a más tardar el día hábil siguiente, contado desde su recepción.

Cuando sea necesario para facilitar la aplicación oportuna de la justicia ambiental, de conformidad a criterios de distancia, acceso físico, dificultades de traslado de quienes intervienen en el proceso y del mejor conocimiento de los hechos materia de la controversia, el Tribunal se podrá constituir y funcionar en localidades situadas fuera de su lugar de asiento para llevar a cabo las audiencias de juicio.

Esta situación deberá considerarse, especialmente, en el caso del número 2 del artículo 17.

En el caso las demandas por daño ambiental, el directamente afectado podrá solicitar la indemnización de perjuicios ordinaria durante todo el juicio hasta antes de la dictación de la sentencia. En caso de no solicitarlo en esta oportunidad se entenderá para todos los efectos legales que ha renunciado a su acción indemnizatoria.

Artículo 42.-

El procedimiento se iniciará con la interposición de la demanda o mediante una solicitud de medida prejudicial. La demanda será escrita y deberá contener:

1) La designación del Tribunal ante quien se entabla;

2) El nombre, apellidos, domicilio y profesión u oficio del demandante y en su caso de las personas que lo representen, y naturaleza de la representación;

3) El nombre, apellidos, domicilio y profesión u oficio del demandado;

4) La exposición clara y circunstanciada de los hechos y consideraciones de derecho en que se fundamenta, y

5) La enunciación precisa y concreta de las peticiones que se someten a la resolución del Tribunal.

La prueba documental sólo se podrá ofrecer en la audiencia preparatoria, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 53 cuando se impugne un acto administrativo de carácter ambiental y sin perjuicio también de lo establecido a propósito de las medidas cautelares.

Artículo 43.-

Si el Tribunal es incompetente para conocer de la demanda, deberá declararlo de oficio y señalará en la misma resolución el Tribunal que a su juicio es competente.

Si de los datos aportados en la demanda se desprendiere claramente que la acción se encuentra prescrita, el Tribunal debe declararlo de oficio y no admitirá a tramitación la demanda respecto de esa acción. En contra de esta resolución se podrá interponer recurso de reposición.

Artículo 44.-

Admitida la demanda a tramitación, el Tribunal deberá, de inmediato y sin más trámite, citar a las partes a una audiencia preparatoria, fijando para tal efecto, dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de la resolución, el día y la hora para su celebración, debiendo mediar entre la notificación de la demanda y citación, y la celebración de la audiencia, a lo menos, diez días.

Asimismo, deberá indicarse en la citación que las partes, en dicha audiencia, deberán señalar al Tribunal todos los medios de prueba que pretendan hacer valer en la audiencia de juicio, como así también requerir las diligencias de prueba atinentes a sus alegaciones, para que el Tribunal examine su admisibilidad.

Artículo 45.-

El demandado deberá contestar la demanda por escrito con a lo menos cinco días de antelación a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria.

La contestación deberá contener una exposición clara y circunstanciada de los hechos y fundamentos de derecho en los que se sustenta, las excepciones, así como también deberá pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta.

Artículo 46.-

En la audiencia preparatoria se aplicarán las siguientes reglas:

1) La audiencia preparatoria comenzará con la relación somera que hará el Tribunal de los contenidos de la demanda, así como de la contestación, y de las excepciones, si éstas hubieren sido deducidas por el demandado de acuerdo a lo señalado en el artículo precedente.

Si ninguna de las partes asistiere a la audiencia preparatoria, éstas tendrán el derecho de solicitar, por una sola vez, conjunta o separadamente, dentro de quinto día contados desde la fecha en que debió efectuarse, nuevo día y hora para su realización.

2) A continuación, el Tribunal conferirá traslado al actor de las excepciones opuestas. Una vez evacuado el traslado por la parte demandante, el Tribunal deberá pronunciarse de inmediato respecto de las excepciones de incompetencia, de falta de legitimación, capacidad o de personería del demandante, de ineptitud del libelo, de caducidad, cosa juzgada, de prescripción o aquélla en que se reclame del procedimiento, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad. La resolución deberá ser fundada y será susceptible de reposición aquélla que las acoja.

Las restantes excepciones se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva.

En los casos en que sea procedente, se suspenderá la audiencia por el plazo más breve posible, a fin de que se subsanen los defectos u omisiones, en el plazo de cinco días, bajo el apercibimiento de no continuarse adelante con el juicio.

Cuando el demandado no contestare la demanda, o de hacerlo no negare en ella alguno de los hechos contenidos en la demanda, el Tribunal en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos.

Si el demandado se allanare a una parte de la demanda y se opusiera a otras, se continuará con el curso de la demanda sólo en la parte en que hubo oposición. Para estos efectos, el Tribunal deberá establecer los hechos sobre los cuales hubo conformidad, estimándose esta resolución como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.

3) Terminada la etapa de discusión, el Tribunal llamará a las partes a conciliación, a cuyo objeto deberá proponerles las bases para un posible acuerdo, sin que las opiniones que emita al efecto sean causal de inhabilitación.

Producida la conciliación, sea ésta total o parcial, deberá dejarse constancia de ella en el acta respectiva, la que suscribirán el Tribunal y las partes, estimándose lo conciliado como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.

Sólo podrá haber conciliación en aquellos casos en que las partes puedan disponer de los bienes jurídicos materia del procedimiento y no se comprometa gravemente el interés público ambiental.

4) Contestada la demanda, sin que se haya opuesto excepciones dilatorias, o evacuado el traslado conferido de haberse interpuesto éstas, el Tribunal recibirá de inmediato la causa a prueba, cuando ello fuere procedente, fijándose los hechos a ser probados. En contra de esta resolución y de la que no diere lugar a ella, sólo procederá el recurso de reposición, el que deberá interponerse y fallarse de inmediato.

De no haber hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el Tribunal dará por concluida la audiencia y procederá a dictar sentencia.

5) El Tribunal resolverá fundadamente en el acto sobre la admisibilidad de la prueba ofrecida por las partes, pudiendo valerse de todas aquellas reguladas en la ley o de cualquier otro elemento de convicción que, a juicio del Tribunal, fuese pertinente.

Sólo se admitirán las pruebas que tengan relación directa con los hechos fijados por el Tribunal y siempre que sean necesarias para la resolución de la controversia. Se excluirán, en consecuencia, las pruebas ofrecidas que sean manifiestamente impertinentes y las que tuvieran por objeto acreditar hechos públicos y notorios.

Carecerán de valor probatorio y, en consecuencia, no podrán admitirse ni ser apreciadas por el Tribunal las pruebas que las partes ofrezcan o aporten y que se hubieren obtenido directa o indirectamente por medios ilícitos o a través de actos que impliquen violación de derechos fundamentales.

Si se estimare que la aprobación de la prueba testimonial, documental y pericial producirá efectos puramente dilatorios en la audiencia de juicio oral, el Tribunal dispondrá que el interviniente reduzca el número de testigos, documentos y peritos, cuando mediante ellos deseare acreditar unos mismos hechos o circunstancias.

6) La exhibición de instrumentos que hubiere sido ordenada por el Tribunal en la audiencia preparatoria, se verificará en la audiencia de juicio. Cuando, sin causa justificada, se omita la presentación de aquéllos que legalmente deban obrar en poder de una de las partes, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación con la prueba decretada.

7) El Tribunal podrá decretar la necesidad de escuchar la opinión de uno o más de los expertos que se encuentren incluidos en la nómina establecida en el artículo 38 de la presente ley o de otras instituciones o profesionales idóneos, y cuya experticia se relacione de manera sustantiva con el asunto controvertido. En la audiencia de preparación de juicio se designará al experto o institución respectivos, con indicación de aquellas materias concretas sobre las cuales deberá ilustrar al Tribunal. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de cada una de las partes, de presentar en la audiencia de juicio sus propios peritos, cuya idoneidad y pertinencia hayan sido aceptadas por el Tribunal en la respectiva audiencia de preparación.

8) Se fijará la fecha para la audiencia de juicio, la que deberá llevarse a cabo en un plazo no superior a sesenta días. Las partes se entenderán citadas a esta audiencia por el solo ministerio de la ley.

9) Se decretarán las medidas cautelares que procedan de acuerdo al artículo 34 de esta ley, a menos que se hubieren decretado con anterioridad, en cuyo caso se resolverá si se mantienen.

10) El Tribunal despachará todas las citaciones y oficios que correspondan cuando se haya ordenado la práctica de prueba que, debiendo verificarse en la audiencia de juicio, requieran citación o requerimiento.

La resolución que cite a absolver posiciones se notificará en el acto al absolvente o su representante. La absolución de posiciones sólo podrá pedirse una vez por cada parte.

La citación de los testigos deberá practicarse por carta certificada, la que deberá despacharse con al menos diez días de anticipación a la audiencia, al domicilio señalado por cada una de las partes que presenta la testimonial.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando se decrete la remisión de oficios o el informe de peritos, el Tribunal podrá recurrir a cualquier medio idóneo de comunicación o de transmisión de datos que permita la pronta práctica de las diligencias, debiendo adoptar las medidas necesarias para asegurar su debida recepción por el requerido, dejándose constancia de ello.

Cuando se rinda prueba pericial, el informe respectivo deberá ser puesto a disposición de las partes en el Tribunal al menos diez días antes de la celebración de la audiencia de juicio. El Tribunal podrá resolver por causa justificada eximir al perito de la obligación de concurrir a prestar declaración, admitiendo en dicho caso el informe pericial como prueba. La declaración de los peritos se desarrollará de acuerdo a las normas establecidas para los testigos. En este caso, cualquiera de las partes podrá interponer dentro de quinto día recurso de reposición en contra de la resolución que así lo haya ordenado, y en el cual se deberá fundamentar la necesidad de que el perito declare en el juicio oral, indicando los puntos concretos sobre los cuales se le pretende interrogar.

El Tribunal sólo dará lugar a la petición de oficios cuando se trate de requerir información objetiva, pertinente y específica sobre los hechos materia del juicio. Cuando la información se solicite respecto de entidades públicas, el oficio deberá dirigirse a la oficina o repartición en cuya jurisdicción hubieren ocurrido los hechos o deban constar los antecedentes sobre los cuales se pide informe. Las personas o entidades públicas o privadas a quienes se dirija el oficio estarán obligadas a evacuarlo dentro del plazo que fije el Tribunal, el que en todo caso no podrá exceder a los tres días anteriores al fijado para la audiencia de juicio, y en la forma que éste lo determine, pudiendo disponer al efecto cualquier medio idóneo de comunicación o de transmisión de datos.

11) En esta audiencia, el Tribunal de la causa podrá decretar diligencias probatorias, las que deberán llevarse a cabo en la audiencia de juicio.

12) Se levantará una breve acta de la audiencia que sólo contendrá la indicación del lugar, fecha y Tribunal, los comparecientes que concurren a ella, la hora de inicio y término de la audiencia, la resolución que recae sobre las excepciones opuestas, los hechos que deberán acreditarse e individualización de toda la prueba ofrecida y aceptada por el Tribunal.

Artículo 47.-

En la audiencia de juicio se aplicarán las siguientes reglas:

1) La audiencia de juicio se iniciará con una breve exposición del demandante y el demandado y continuará con la rendición de las pruebas ofrecidas en el mismo orden, y finalmente con la prueba decretada por el Tribunal.

2) Si el llamado a confesar no compareciese a la audiencia sin causa justificada, o compareciendo se negase a declarar o diere respuestas evasivas, podrán presumirse efectivas, en relación a los hechos objeto de prueba, las alegaciones de la parte contraria en la demanda o contestación, según corresponda.

3) La persona citada a absolver posiciones estará obligada a concurrir personalmente a la audiencia. Si los demandantes fueren varios y se solicitare la citación a confesar en juicio de muchos o de todos ellos, el Tribunal podrá reducir el número de quienes habrán de comparecer, en especial cuando estime que sus declaraciones puedan resultar una reiteración inútil sobre los mismos hechos.

4) Las posiciones para la prueba confesional se formularán verbalmente, sin admisión de pliegos, y deberán ser pertinentes a los hechos sobre los cuales debe versar la prueba y expresarse en términos claros y precisos, de manera que puedan ser entendidas sin dificultad. El Tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá rechazar las preguntas que no cumplan con dichas exigencias.

El Tribunal podrá formular a los absolventes las preguntas que estime pertinente, así como ordenarles que precisen o aclaren sus respuestas.

5) Los testigos podrán declarar únicamente ante el Tribunal que conozca de la causa.

Los testigos declararán bajo juramento o promesa de decir verdad en juicio. El Tribunal, en forma expresa y previa a su declaración, deberá advertir al testigo que si falta a la verdad en su declaración, puede incurrir en responsabilidad penal.

No existen testigos inhábiles en materia ambiental, más allá del valor que en definitiva le conceda el Tribunal a sus declaraciones.

La comparecencia del testigo a la audiencia de juicio, constituirá siempre suficiente justificación cuando su presencia fuere requerida simultáneamente para dar cumplimiento a obligaciones laborales, educativas o de otra naturaleza, y no le ocasionará consecuencias jurídicas adversas bajo circunstancia alguna.

6) El Tribunal y las partes podrán formular a los testigos las preguntas que estimen necesarias para el esclarecimiento de los hechos sobre los que versa el juicio. Podrán, asimismo, exigir que los testigos aclaren o precisen sus dichos.

En sus interrogatorios, las partes que hubieren presentado a un testigo o perito no podrán formular sus preguntas de tal manera que ellas sugirieren la respuesta. Durante el contra interrogatorio, las partes podrán confrontar al perito o testigo con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentadas en el juicio. En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, aquéllas destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo o perito, ni las que fueren formuladas en términos poco claros para ellos.

7) Si el oficio o informe del perito no fuere evacuado antes de la audiencia y su contenido fuere relevante para la resolución del asunto, el Tribunal deberá, dentro de la misma audiencia, tomar las medidas inmediatas que fueren necesarias para su aportación en ella. Si al término de esta audiencia dichas diligencias no se hubieren cumplido, el Tribunal fijará para ese solo efecto una nueva audiencia que deberá llevarse a cabo dentro del más breve plazo.

8) Cuando se rinda prueba que no esté expresamente regulada en la ley, el Tribunal determinará la forma de su incorporación al juicio, adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más análogo.

9) Practicada la prueba, las partes formularán, oralmente, en forma breve y precisa, las observaciones que les merezcan las pruebas rendidas y sus conclusiones. Primero se oirá al demandante y luego al demandado. Acto seguido, el Tribunal dará a las partes la posibilidad de replicar, las que sólo podrán referirse a las conclusiones planteadas por las demás partes.

Con todo, si a juicio del Tribunal hubiere puntos no suficientemente esclarecidos, podrá ordenar a las partes que los aclaren.

Oídos los intervinientes, el Tribunal procederá a dar por concluido el debate.

10) Si una de las partes alegare entorpecimiento en el caso de la imposibilidad de comparecencia de quien fuere citado a la diligencia de confesión, deberá acreditarlo al invocarla, debiendo resolverse el incidente en la misma audiencia. Sólo podrá aceptarse cuando se invocaren hechos sobrevinientes y de carácter grave, en cuyo caso, deberá el Tribunal adoptar las medidas inmediatas que fueren necesarias para su realización a la mayor brevedad, notificándose a las partes en el acto.

11) Al finalizar la audiencia se extenderá el acta correspondiente, en la que constará el lugar, fecha e individualización del Tribunal, de las partes comparecientes, de sus apoderados y abogados, y de toda otra circunstancia que el Tribunal estime necesario incorporar.

12) En todo lo que no sea contrario a las normas de esta ley, se aplicarán supletoriamente las normas establecidas en el párrafo quinto y sexto del Titulo III del Libro Segundo de la ley Nº 19.696.

Artículo 48.-

El Tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.

Al hacerlo, el Tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.

Artículo 49.-

El Tribunal podrá pronunciar el fallo al término de la audiencia de juicio o, en todo caso, dictarlo dentro del plazo de décimo quinto día, contado desde la realización de ésta, en cuyo caso citará a las partes para notificarlas del fallo, fijando día y hora al efecto, dentro del mismo plazo. En dicha audiencia, quien presida el Tribunal hará una lectura resumida de la sentencia, sin perjuicio de entregar a las partes un ejemplar completo de su texto.

Las partes se entenderán notificadas de la sentencia, sea en la audiencia de juicio o en la actuación prevista al efecto, hayan o no asistido a ellas.

Artículo 50.-

La sentencia definitiva se pronunciará sobre las acciones y excepciones deducidas que no se hubieren resuelto con anterioridad y sobre los incidentes, en su caso, o sólo sobre éstos cuando sean previos e incompatibles con aquéllas.

Artículo 51.-

La sentencia definitiva deberá contener:

1) El lugar y fecha en que se expida;

2) La individualización completa de las partes litigantes;

3) Una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes;

4) El análisis y valoración de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados así como el razonamiento que conduce a esta estimaciones, incluida las razones técnicas en las que se funda, cuando corresponda;

5) Los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios, las consideraciones jurídicas y los principios de derecho o de equidad en que el fallo se funda;

6) La resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del Tribunal, con expresa determinación de la valoración del daño ambiental y las sumas que ordene pagar, si ello fuere procedente;

7) El pronunciamiento sobre el pago de costas y, en su caso, los motivos que tuviere el Tribunal para absolver de su pago a la parte vencida, y

8) La firma de los jueces que la hubieren dictado. La sentencia será siempre redactada por uno de los miembros del Tribunal, designado por éste, en tanto la disidencia o prevención será redactada por su autor. La sentencia señalará el nombre de su redactor y el del que lo sea de la disidencia o prevención.

La sentencia que se dicte en la audiencia preparatoria, sólo deberá cumplir con los requisitos de los números 1, 2, 5, 6, 7 y 8 de este artículo.

Párrafo 4°

Del procedimiento para la impugnaciónnde los actos administrativos ambientales

Artículo 52.-

El procedimiento para impugnar los actos administrativos ambientales, se someterá a las normas señaladas en los párrafos anteriores, sin perjuicio de las normas que a continuación se indican.

Artículo 53.-

La demanda que se interponga en contra de un acto administrativo ambiental, deberá, además de los requisitos señalados en el artículo 42, acompañar copia del acto administrativo respectivo, señalar con precisión la infracción al ordenamiento jurídico que se impugna y la indicación concreta del expediente administrativo en la cual éste se hubiese dictado.

La contestación de la demanda deberá realizarse en el plazo de quince días mediante un informe expedido por el organismo administrativo que dictó el acto administrativo. Además, dicho organismo deberá acompañar copia autentificada del expediente administrativo completo y debidamente foliado que sirve de base a la dictación del acto administrativo que se impugna, de conformidad a lo señalado en la ley Nº 19.880.

Una copia del expediente deberá estar disponible para el demandante a lo menos diez días antes de la audiencia de preparación de juicio en las oficinas del Tribunal o de la Corte de Apelaciones respectiva.

Artículo 54.-

Cuando en el procedimiento de impugnación de actos administrativos ambientales, lo debatido sea solo una cuestión de derecho, el tribunal dictará la sentencia definitiva dentro del plazo de décimo quinto día, contado desde la realización de la audiencia de preparación del juicio.

El mismo plazo señalado en el inciso anterior se deberá cumplir, cuando se dicte la sentencia definitiva habiéndose desarrollado la audiencia de juicio.

Artículo 55.-

La sentencia acogerá la acción cuando el acto incurriere en infracción al ordenamiento jurídico. En tal caso el Tribunal deberá decidir todas las cuestiones planteadas, interpretar las normas que correspondan, así como determinar el sentido y alcance de las condiciones a las cuales debe someterse el organismo administrativo de que se trate.

El Tribunal deberá, especialmente:

1) Verificar la legalidad de las actuaciones del organismo administrativo de que se trate;

2) Establecer si el acto de la Administración ha sido razonable, para lo cual deberá verificar que:

a. No ha sido dictado de una manera arbitraria o caprichosa.

b. No ha sido dictado en abuso de su potestad discrecional.

c. No ha violentado ningún derecho o garantía constitucional.

d. No ha actuado con exceso o abuso en las competencias legales que le han sido conferidas.

e. No ha actuado con desviación de fin o de poder.

f. Los supuestos de hechos sobre los cuales descansa la decisión se encuentren debidamente acreditados en el procedimiento administrativo.

3) Establecer que el acto ha sido dictado de conformidad al procedimiento administrativo exigido por la ley;

4) Que los actos dictados se encuentran respaldados mediante pruebas sustanciales, debidamente acreditados en el procedimiento administrativo de que se trate, y

5) Que el acto administrativo disponga de información técnica adecuada que lo justifique.

Artículo 56.-

La sentencia que acoja la acción deberá declarar que el acto no es conforme a derecho y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o el acto recurrido o dispondrá que se modifique la actuación impugnada.

En el ejercicio de esta atribución el Tribunal no podrá determinar el contenido específico de un precepto de alcance general en sustitución de los que anularen en el caso de los actos del número 1 del artículo 17, así como tampoco podrá determinar el contenido discrecional de los actos anulados.

Artículo 57.-

La anulación de un acto administrativo ambiental producirá efectos para todas las personas afectadas. Las sentencias firmes que anulen un acto administrativo de alcance general de los señalados en el número 1 del artículo 17, tendrán efectos generales desde el día en que se publique el fallo en el Diario Oficial. También deberán publicarse las sentencias firmes que anulen un acto administrativo ambiental que afecte a un número indeterminado de personas.

Párrafo 5°

De las contiendas de competencias entre organismos administrativos

Artículo 58.-

En el caso del número 13 del artículo 17, son órganos legitimados el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental, la Superintendencia del Medio Ambiente y los organismos de la Administración del Estado involucrados en la contienda de competencia.

El órgano o autoridad que se atribuya competencia o falta de ella, en un procedimiento administrativo determinado, deberá presentar su petición por escrito al Tribunal. En ella deberá indicar con precisión la contienda producida, los hechos y los fundamentos de derecho que le sirven de sustento.

Artículo 59.-

Una vez declarada admisible, se dará traslado al o a los otros órganos en conflicto para que, en el plazo de diez días, hagan llegar al Tribunal las observaciones y antecedentes que estimen pertinentes.

Artículo 60.-

El Tribunal podrá disponer la suspensión del procedimiento administrativo en que incida la decisión, si la continuación del mismo puede causar daño irreparable o hacer imposible el cumplimiento de lo que se resuelva, en caso de acogerse la contienda.

Artículo 61.-

El Tribunal, evacuados los trámites o diligencias, o transcurrido el plazo para hacerlo, procederá conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 54.

Párrafo 6°

De la ejecución de las sentencias

Artículo 62.-

La ejecución de las resoluciones pronunciadas en virtud de la presente ley, corresponderá directamente al Tribunal Ambiental, el que contará, para tales efectos, con todas las facultades derivadas de su calidad de Tribunal Ordinario de Justicia.

Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen.

Artículo 63.-

Pronunciada una sentencia firme que acoge la demanda en contra de un acto administrativo ambiental o resuelva una contienda de competencias, se comunicará para que en el plazo de diez días, contados desde su notificación se de cumplimiento a ella y se realicen las actuaciones indicadas en su texto.

Serán responsables de su ejecución la autoridad o jefatura o jefe superior del organismo de la Administración del Estado de que se trate.

El incumplimiento de la ejecución de se sentencia será sancionada con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del organismo de la Administración del Estado requerido persistiere en su actitud, se le aplicará el doble de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.

La sanción será aplicada por el Tribunal, previa audiencia del afectado y comunicada a la Contraloría General de la República.

Lo expuesto en los incisos precedentes es sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda derivar del quebrantamiento de la sentencia.

Artículo 64.-

En el caso que las multas sean confirmadas o modificadas por el Tribunal Ambiental, deberán pagarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la respectiva resolución.

Si cumplido el plazo el afectado no acreditare el pago de la multa, el Tribunal deberá, de oficio o a petición de parte, y sin forma de juicio, apremiarlo del modo establecido en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 65.-

En el caso de la sentencia que acoge la acción por daño ambiental, se procederá de conformidad a lo señalado en los artículos 233 a 241 del Código de Procedimiento Civil.

Párrafo 7°

De los recursos

Artículo 66.-

Los recursos se regirán por las normas establecidas en esta ley y supletoriamente por las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 67.-

La reposición será procedente en contra de los autos, decretos, y de las sentencias interlocutorias que no pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, salvo los casos exceptuados en la presente ley.

En contra de la resolución dictada en audiencia, la reposición deberá interponerse en forma verbal, inmediatamente de pronunciada la resolución que se impugna, y se resolverá en el acto.

La reposición en contra de la resolución dictada fuera de audiencia, deberá presentarse dentro de tercero día de notificada la resolución correspondiente, a menos que dentro de dicho término tenga lugar una audiencia, en cuyo caso deberá interponerse a su inicio, y será resuelta en el acto.

Artículo 68.-

Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de casación en el fondo y en la forma respecto de los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, para ante la Corte Suprema. En relación al numeral 5, se entenderá que los requisitos de la sentencia definitiva son los establecidos en el artículo 51.

Dicho recurso será conocido por una sala especializada de la Corte Suprema, y tendrá preferencia para su vista y fallo.

A solicitud de cualquiera de las partes, o de oficio, el Tribunal Ad Quem podrá apreciar directamente los registros de cualquier parte de la prueba rendida ante el Tribunal Ambiental, y que sea pertinente para la resolver el recurso.

Artículo 69.-

El fallo del recurso deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contado desde el término de la vista de la causa.

Artículo 70.-

La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar, con motivo de la dictación por el Tribunal Ambiental de una sentencia definitiva ejecutoriada en el procedimiento de impugnación de actos administrativos ambientales, se interpondrá ante el Tribunal civil competente de conformidad a las reglas generales, y se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario.

El Tribunal civil competente, al resolver sobre la indemnización de perjuicios, fundará su fallo en los hechos y calificación jurídica de los mismos, establecidos en la sentencia del Tribunal Ambiental, dictada con motivo de la aplicación de la presente ley.

Siempre que la parte lo solicite, el Tribunal podrá mantener las medidas cautelares decretadas para asegurar el resultado del juicio iniciado según lo dispuesto en el inciso primero, sin perjuicio de lo que en definitiva resuelva el Tribunal Civil competente.”.

40.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para sustituirlo por el siguiente y los Párrafos que lo constituyen:

“3. De los Procedimientos

Párrafo 1°

Disposiciones Comunes

Artículo 18.-

Iniciativa e interés. Los procedimientos de que trata esta ley podrán iniciarse a requerimiento de cualquier particular y de los organismos públicos legalmente autorizados, que invoquen la protección de sus propios intereses o de la colectividad.

Artículo 19.-

Actos de postulación. El requerimiento, solicitud o demanda se presentará al Tribunal Ambiental en soporte de papel o por vía electrónica, pero si el domicilio del interesado se encontrara ubicado fuera de la ciudad de asiento del Tribunal, podrá presentarse en las Intendencias Regionales o Gobernaciones Provinciales respectivas. En este caso, el Intendente o Gobernador, según corresponda, deberá remitir el documento al Tribunal el mismo día, o a más tardar al día hábil siguiente, contado desde su recepción.

Artículo 20.-

Características del procedimiento y comparecencia. El procedimiento será público e impulsado de oficio por el Tribunal hasta su resolución definitiva. Las partes deberán comparecer representadas en la forma prevista en el artículo 1º de la ley

N° 18.120, sobre comparecencia en juicio.

Artículo 21.-

Notificaciones. Salvo en el procedimiento por daño ambiental en el que las notificaciones se regirán por las reglas generales, en los restantes se efectuarán por el estado diario, a menos que la parte solicite se le notifique por correo electrónico.

Artículo 22.-

Cuestiones accesorias. Los incidentes que se promuevan no suspenderán el curso de la causa principal, y serán resueltos de plano en la sentencia definitiva, a menos que el tribunal, por razones fundadas, de las que dejará constancia, resuelva o escuchar previamente a la parte contraria o fallarlos antes de tal sentencia. Si fuere indispensable rendir prueba, el tribunal recibirá el incidente a prueba en la primera resolución que dicte en él, la que no será impugnable. La prueba se propondrá y producirá junto a la prueba de la causa principal, a menos que el tribunal estime pertinente convocar a audiencias especiales para recibir la prueba y alegaciones del incidente.

Artículo 23.-

Actividad cautelar. El Tribunal, de oficio a petición de parte, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora que implica la tramitación, podrá decretar, en cualquier estado del juicio o antes de su iniciación, y por el plazo que estime conveniente, todas las medidas cautelares, conservativas o innovativas que sean necesarias para impedir los efectos negativos de los actos o conductas sometidas a su conocimiento y para resguardar el interés común. Estas medidas serán decretadas de plano, a menos que, por resolución fundada, el tribunal resuelva dictarlas con citación. Deducida oposición o pedido el alzamiento, escritos a los que debe adjuntarse la prueba documental que se estime, el tribunal la pondrá en conocimiento de la parte contraria, citando a una audiencia, a un plazo no superior a diez días, en la que escuchará a las partes y resolverá la mantención, modificación o alzamiento de la medida. No se admitirá otra prueba en las controversias cautelares.

Las medidas decretadas serán esencialmente provisionales y se podrán modificar o dejar sin efecto en cualquier estado de la causa. Para decretarlas, el requirente deberá acompañar antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama o de los hechos denunciados. El Tribunal, cuando lo estime necesario, podrá exigir caución al actor particular para responder de los perjuicios que se originen.

La cautela innovativa sólo podrá decretarse ante la inminencia de un perjuicio irreparable. Si el tribunal estimare que no concurren las circunstancias que la hagan procedente, de oficio, decretará la medida cautelar que en su concepto corresponda.

La resolución que conceda o deniegue una medida cautelar se notificará por carta certificada a menos que el Tribunal, por razones fundadas, ordene se notifique por cédula. Si la medida se hubiere concedido prejudicialmente, el solicitante deberá presentar su demanda en el plazo de veinte días hábiles contados desde que se concedió la cautela o en el término mayor que fije el Tribunal. Si así no lo hiciere, la medida quedará sin efecto de pleno derecho.

Las medidas podrán llevarse a efecto antes de notificar a la persona contra quien se dictan siempre que existieren motivos graves para ello y el Tribunal así lo ordenare. En este caso, transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El Tribunal podrá ampliar este plazo por motivo fundado.

No regirá respecto de las medidas prejudiciales y precautorias que dicte el Tribunal, lo establecido en los Títulos IV y V del Libro II del Código de Procedimiento Civil, salvo lo señalado en los artículos 273, 274, 275, 276, 277, 278, 284 con la modalidad de declaración de partes que se establece en esta ley, 285, 286, 294, 296 y 297 de dicho cuerpo legal, en cuanto resultaren aplicables.

Artículo 24.-

Terceros en el procedimiento. En la sustanciación de los procedimientos sólo podrán intervenir, por una parte, quien haya interpuesto el requerimiento, solicitud o demanda y un tercero coadyuvándolo y, por la otra, quien se oponga a la pretensión y un tercero que lo coadyuve.

La Administración del Estado no podrá intervenir en los procedimientos, sino exclusivamente mediante un órgano o funcionario público. Si algún funcionario deseare intervenir a título personal, por tener un interés comprometido, lo podrá hacer como tercero, según las reglas precedentes.

En caso de multiplicidad de terceros se preferirá al que primero haya comparecido, y si no se pudiere determinar cuál fue primero se resolverá por sorteo efectuado por el Presidente del Tribunal.

Artículo 25.-

Sentencia. En su sentencia y con arreglo a lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal resolverá todas las cuestiones planteadas, interpretará las normas que correspondan y, según corresponda, determinará el sentido y alcance de las condiciones a las cuales debe someterse el organismo administrativo de que se trate.

Artículo 26.-

Recursos. Salvo en el procedimiento por daño ambiental, en los restantes serán apelables las sentencias interlocutorias que pongan término al procedimiento o hagan imposible su continuación. En todos los casos, la sentencia definitiva sólo podrá impugnarse por apelación, de la que conocerá la Corte Suprema. El recurso, que se concederá siempre en el solo efecto devolutivo, tendrá preferencia para su vista y fallo.

No regirá, en estas apelaciones la carga de comparecer ni tendrá aplicación lo prevenido en el artículo 165, Nº 5, del Código de Procedimiento Civil.

Párrafo 2°

Tramitación de Reclamaciones

Artículo 27.-

Interposición y admisibilidad de la reclamación. Toda reclamación se presentará por escrito, con fundamentos de hecho y de derecho y peticiones concretas. El Tribunal estudiará en cuenta su admisibilidad y podrá declararla inadmisible si, en opinión unánime de sus miembros, adolece de manifiesta falta de fundamentos. Esta resolución será impugnable por reposición dentro de quinto día.

Artículo 28.-

Tramitación. Declarada admisible la reclamación, se pedirá informe al funcionario público que emitió el acto que se impugna, quien deberá, además, adjuntar todos los antecedentes que tuvo en cuenta para pronunciarlo. El informe, que se debe emitir en el lapso de ocho días, se limitará a consignar los fundamentos y motivos en los que el acto administrativo se basa.

Recibido el informe, se ordenará traer los autos en relación y la tramitación se ajustará a las reglas para el conocimiento y fallo del recurso de apelación civil, con la salvedad de que no se admitirán ni prueba testimonial ni confesional, ni tendrá lugar lo prevenido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.

Párrafo 3°

Aprobación de Medidas Provisionales

Artículo 29.-

De la aprobación de las medidas provisionales. La solicitud de aprobación de medidas provisionales dispuestas por el Superintendente del Medio Ambiente, deberá hacerse llegar al Tribunal por escrito o por correo electrónico, con indicación de haberse comunicado, previamente, a la persona afectada, personalmente, por correo electrónico o fax, los términos de la medida y sus fundamentos. Recibida la solicitud, el tribunal la agregará extraordinariamente a la tabla del día subsiguiente, sin que se aplique lo establecido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.

Párrafo 4°

Demanda por Daño Ambiental

Artículo 30.-

Admisibilidad de la demanda. El procedimiento se iniciará por demanda, sin perjuicio de los casos en los que comience por medida prejudicial. En la demanda sólo se puede pedir la declaración de haberse producido daño ambiental por culpa o dolo del demandado y la condena de éste a repararlo. Si la demanda no contiene estas menciones y todas las exigencias del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal se limitará a disponer se incluyan dentro de quinto día. Si así no aconteciere, la demanda se declarará inadmisible. Igual declaración formulará el tribunal si estima, por la unanimidad de sus miembros, que la demanda adolece de manifiesta falta de fundamentos. En este caso la demanda no podrá volver a interponerse por los mismos hechos. La resolución que declare la inadmisibilidad será impugnable por reposición fundada, dentro de tercero día.

Declarada admisible la demanda, se conferirá traslado a la demandada por el plazo de quince días. Este plazo, que se aumentará en los términos de los artículos 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil, no podrá exceder, en caso alguno, de treinta días.

Artículo 31.-

Excepciones dilatorias. Las excepciones dilatorias sólo podrán proponerse, como cuestiones principales, en el mismo escrito de contestación. La contestación de la demanda tendrá, en este caso, el carácter de subsidiaria.

Las excepciones se tramitarán conjuntamente con la cuestión principal, sin suspender el procedimiento. No obstante, si se hubiere deducido la excepción de incompetencia y apareciere revestida de fundamento plausible, el tribunal podrá decretar la suspensión del procedimiento y sustanciar y tramitar, previamente, esta excepción.

Artículo 32.-

Reglas generales sobre prueba. El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Para formar su convicción serán admisibles todos los medios de prueba lícitos y que sean aptos para producir fe. Podrá el tribunal reducir el número de pruebas de cada parte, si estima que son reiterativas o repetitivas. El Tribunal podrá decretar, en cualquier estado de la causa, cuando resulte indispensable para aclarar aquellos hechos que aún parezcan oscuros y dudosos, la práctica de las diligencias probatorias que estime convenientes. No habrá testigos ni peritos inhábiles, lo que no obsta al derecho de cada parte de exponer las razones por las que, a su juicio, la respectiva declaración no debe merecer fe.

Artículo 33.-

Audiencia de conciliación y prueba. Vencido el plazo para evacuar el traslado de la demanda por los interesados, sea que éste se hubiere evacuado o no, el tribunal recibirá la causa a prueba, si lo estima procedente. En caso contrario convocará a una audiencia para una fecha no superior a treinta días, y en ella propondrá a las partes bases para conciliación, si ésta es pertinente. Si no lo fuere o no se llegare a acuerdo por las partes, el tribunal les otorgará un plazo que no excederá, en total, de treinta minutos para cada una, a fin que formulen sus alegaciones orales. En este lapso queda comprendido el tiempo que el actor emplee para hacerse cargo de las observaciones del demandado y en los treinta minutos de éste, los que destine para contestar la segunda intervención del actor, si la hubiere habido. A continuación el tribunal dictará una resolución citando a las partes para oír sentencia, la que deberá dictar en un lapso no superior a treinta días. Este plazo podrá ampliarse hasta por cinco días por razones fundadas, y si vencido este aumento el fallo no se dictare, quedará sin efecto todo lo obrado en la causa, incurriendo los ministros en grave incumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 34.-

Recepción a prueba y notificación. Recibida la causa a prueba el tribunal convocará, igualmente, a audiencia para no menos de veinte ni más de treinta días y la resolución respectiva se notificará por el estado diario y por correo electrónico. La fecha de la notificación será la de la publicación de la resolución en dicho estado.

Artículo 35.-

Impugnación y audiencia de prueba. La resolución no será impugnable sino en esa audiencia, ocasión en la que, como cuestión previa, cualquiera de las partes podrá solicitar su modificación, y la cuestión la resolverá el tribunal de inmediato y de plano, a menos que estime necesario escuchar a la parte contraria. En la audiencia, si es procedente, el tribunal propondrá bases para conciliación, y si ésta no se produce se recibirá la prueba de las partes, comenzando con la del demandante. Concluida la prueba, cada parte tendrá un lapso de treinta minutos para formular sus alegaciones finales. El período lo podrán dividir para en una segunda ocasión. Esta audiencia, que no podrá suspenderse por el acuerdo de las partes ni por labores preferentes del tribunal, se continuará, ininterrumpidamente, durante los días siguientes, si en el primero o en uno posterior no se alcanzare a recibir toda la prueba o las alegaciones finales de las partes.

Artículo 36.-

Prueba documental. La prueba documental la acompañarán las partes en la demanda y contestación, respectivamente. No se admitirá su producción posterior, a menos que de modo excepcional y por concurrir circunstancias calificadas, el tribunal autorice a un litigante presentar un documento en la audiencia.

Artículo 37.-

Prueba testimonial. La parte que desee rendir prueba testimonial, presentará una lista con la individualización de sus testigos y la indicación precisa de los hechos acerca de los cuales versará la declaración, dentro de quinto día de notificada la resolución que recibió la causa a prueba. Por cada parte, no podrá declarar más de un testigo experto por cada hecho consignado en el auto de prueba ni más de dos testigos que no reúnan dicha calidad. Excepcionalmente y por motivos calificados, de los que se dejará constancia, el tribunal podrá ampliar tales números. No se recibirá la declaración de quienes no aparezcan en dicha lista, a menos que de modo excepcional y por concurrir circunstancias calificadas, el tribunal autorice a la declaración de un testigo no mencionado en ella.

En ningún caso se podrá rendir la prueba testimonial ni pericial ante un tribunal distinto que el Tribunal Ambiental.

Artículo 38.-

Declaración de parte. La declaración de la parte contraria la debe pedir el interesado en su demanda o contestación, según corresponda. Ella tendrá lugar en la audiencia indicada en el artículo 35, en base a preguntas formuladas oralmente por quien pidió la diligencia y que versarán sobre los hechos y circunstancias del juicio. En caso de oposición resolverá el tribunal. Si quien debe contestar no comparece, se tendrán por reconocidos los hechos que se le atribuyeren en la demanda y contestación, según corresponda. Contestada cada pregunta, los abogados de las partes podrán pedir las aclaraciones que estimen necesarias.

Artículo 39.-

Testigos expertos. Cada parte podrá hacer declarar hasta dos testigos expertos, para cuyo efecto, a más de su individualización en la lista respectiva, señalará las circunstancias que, en su opinión, acrediten su idoneidad. Sin perjuicio de producir su declaración en la audiencia, la parte podrá acompañar, hasta cuarenta y ocho horas antes de la audiencia, un informe escrito, suscrito por este testigo.

Artículo 40.-

Prueba pericial. Si al citar a las partes para oír sentencia el Tribunal no se hubiere formado convicción acerca de los hechos, podrá disponer la práctica de un informe pericial, designando para evacuarla no sólo a una o más personas naturales, sino a facultades, institutos o unidades de universidades reconocidas por el Estado o a organismos públicos especializados. El reconocimiento del o de los objetos de la pericia será facultativo y la aceptación y juramento, en el caso de las personas jurídicas, corresponderá a la persona natural que deba emitir el informe o dirigir a quienes lo hagan. La pericia debe evacuarse en el término de treinta días y el perito acompañará su informe al tribunal con copias para las partes. Si dentro de este lapso no se acompaña el informe al tribunal, se entenderá que la resolución que ordenó evacuarlo ha quedado sin efecto de pleno derecho y el tribunal dictará sentencia en un lapso no superior a treinta días. El plazo del peritaje sólo podrá prorrogarse si antes de su vencimiento y aduciendo razones muy justificadas, el perito así lo solicitare. Con todo, el plazo no podrá ampliarse hasta por más de treinta días. Recibida, el tribunal citará a una audiencia a quinto día para tomar declaración al perito y permitir su interrogatorio por las partes.

Esta prueba la puede también decretar el tribunal en cualquier estado del juicio y se aplicarán las reglas precedentes.

Artículo 41.-

Recursos. Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas precedentes, en este procedimiento serán apelables las sentencias interlocutorias, y deducido el recurso el tribunal lo tendrá por interpuesto para después de la sentencia que ponga término al juicio. El apelante deberá reproducirlo dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, y en virtud de esta reiteración, según corresponda el tribunal, lo concederá.

Párrafo 5°

Normas Finales

Artículo 42.-

Cumplimiento de resoluciones. Para hacer ejecutar sus resoluciones, el Tribunal podrá impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción que estimare legalmente procedentes.

Artículo 43.-

Indemnización de perjuicios y cosa juzgada. La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar, con motivo de la producción del daño ambiental establecida en la sentencia del Tribunal Ambiental, se interpondrá ante el tribunal civil competente, de conformidad a las reglas generales y se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario.

En éste, no se podrán considerar pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en la sentencia del Tribunal Ambiental ni con los hechos que le han servido de necesario fundamento.

Artículo 44.-

Integración de normas procesales. Se aplicarán a estos procedimientos las normas del Párrafo respectivo, en defecto, las del Párrafo primero, y, supletoriamente, las de los restantes Párrafos y, luego, las contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil.”.

o o o o

41.-Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, luego del artículo 18, el siguiente, nuevo:

“Artículo ....- El conocimiento y fallo de las causas a que se refiere esta ley se someterá al procedimiento regulado en los artículos siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en los Párrafos 4° y 5°.

La demanda se presentará directamente ante el Tribunal Ambiental, pero cuando el domicilio del interesado se encontrara ubicado fuera de la ciudad de asiento del Tribunal, podrá presentarse a distribución ante la Corte de Apelaciones que corresponda al domicilio del demandante, la cual deberá remitirla Tribunal el mismo día, o a más tardar el día hábil siguiente, contado desde su recepción.

Cuando sea necesario para facilitar la aplicación oportuna de la justicia ambiental, de conformidad a criterios de distancia, acceso físico y dificultades de traslado de quienes intervienen en el proceso, el Tribunal se podrá constituir y funcionar en localidades situadas fuera de su lugar de asiento para llevar a cabo las audiencias de juicio.”.

o o o o

ARTÍCULO 19.-

42.-Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazarlo por el que sigue:

“Artículo 19.- El conocimiento y fallo de las causas a que se refiere el artículo 17, se someterá al procedimiento regulado en los artículos siguientes.”.

ARTÍCULO 20.-

43.-Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 20.- El procedimiento será oral, público e impulsado de oficio por el Tribunal hasta su resolución definitiva. Las partes deberán comparece debidamente representadas en la forma prevista en el artículo 1° de la ley Nº 18.120, sobre comparecencia en juicio.”.

44.-De los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, para reemplazar el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 20.- El procedimiento será oral, público, concentrado e impulsado de oficio por el Tribunal hasta su resolución definitiva. Las partes deberán comparecer representadas en la forma prevista en el artículo 1º de la ley Nº 18.120, sobre comparecencia en juicio.”.

ARTÍCULO 21.-

45.-De los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 21.- La notificación de la demanda, con su respectiva resolución, será practicada personalmente por un ministro de fe, entregando copia íntegra de la resolución y de los antecedentes que la motivan.

Las demás resoluciones serán notificadas por medios electrónicos, a menos que las partes de común acuerdo fijen otra forma de notificación.

Tendrán el carácter de ministro de fe para la práctica de las diligencias previstas en este Título, además del Secretario Abogado del Tribunal, las personas a quienes el Presidente designe para desempeñar esa función.”.

46.-Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 21.- La demanda se presentará por escrito directamente ante el Tribunal Ambiental y en ella deben contenerse la individualización de las partes y una exposición clara de las peticiones y hechos en que se funda, debiendo señalar la forma de notificación de las resoluciones. Asimismo, podrán acompañarse documentos que digan relación con la causa.

Solamente la notificación de la demanda, con su respectiva resolución, será practicada personalmente por un ministro de fe, entregando copia íntegra de la resolución y de los antecedentes que la motivan. Las demás resoluciones serán notificadas por medios electrónicos a menos que las partes de común acuerdo fijen otra forma de notificación.

Tendrán el carácter de ministro de fe para la práctica de las diligencias previstas en este Título, además del Secretario Abogado del Tribunal, las personas a quienes el ministro designe para desempeñar esa función.”.

ARTÍCULO 22.-

47.-Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 22.- Vencido el plazo para evacuar el traslado por los interesados, sea que éste se hubiere evacuado o no, el Tribunal citará a las partes a una audiencia preparatoria, la que se deberá realizarse en el más breve plazo posible. La notificación de la resolución que cita a una audiencia preparatoria deberá practicarse siempre con una antelación de quince días

En la resolución se hará constar que la audiencia se celebrará con las partes que asistan, afectándole a la que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior ratificación.

En la audiencia preparatoria se procederá a:

1) Ratificar oralmente el contenido de la demanda.

2) Contestar en forma oral la demanda si no se ha procedido por escrito hasta vísperas de la audiencia, caso en el cual será ratificada oralmente.

3) Decretar medidas cautelares que procedan de oficio o a petición de parte.

4) Promover por parte del tribunal la conciliación total o parcial. Excepcionalmente, se podrán someter a conciliación aquellos aspectos que digan relación con derechos renunciables y no respecto de aquellos donde exista un daño ambiental o que haya un daño a la salud de las personas y, en todo caso, respecto de todo lo que atente contra el medio ambiente y la salud de las personas.

5) Determinar el objeto del juicio.

6) Fijar los hechos que deben ser probados, así como las convenciones probatorias.

7) Determinar las pruebas que deberán rendirse, según lo propuesto por las partes, y disponer la práctica de las otras que el Tribunal estime necesarias.

8) Recibir la prueba que fuese posible rendir en ese momento.

9) Resolver los incidentes y excepciones que se planteen en la audiencia.

10) Fijar la fecha de la audiencia de juicio, la que deberá llevarse a efecto en un plazo no superior a treinta días de realizada la audiencia preparatoria.

Al término de la audiencia preparatoria no habiéndose producido conciliación el Ministro dictará una resolución donde se señalen la o las demandas que deban ser conocidas en el juicio; los hechos que se dieron por acreditados; las pruebas que deberán rendirse en el juicio, y la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia respectiva.”.

48.-De los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, para sustituir el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 22.- Vencido el plazo para evacuar el traslado por los interesados, sea que éste se hubiere evacuado o no, el Tribunal llamará a las partes a una audiencia de ratificación, conciliación, resolución de incidentes y excepciones y ofrecimiento de prueba.”.

49.-De los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, para suprimir los incisos tercero y séptimo.

o o o o

50.-Del Honorable Senador señor Navarro, para incorporar el siguiente artículo 22 bis, nuevo:

“Artículo 22 bis.- Todos los hechos que resulten pertinentes para la adecuada resolución del conflicto ambiental pueden ser probados por cualquier medio producido en conformidad a la ley. En consecuencia, serán admisibles todos los medios de prueba de que dispongan las partes, pudiendo solicitar al juez ambiental que ordene otros medios de que tengan conocimiento y que no dependan de ellos sino de un órgano o servicio publico o de terceras personas, y todo indicio o antecedente que, en concepto del Tribunal, sea apto para establecer los hechos pertinentes. El Tribunal podrá decretar, en cualquier estado de la causa, cuando resulte indispensable para aclarar aquellos hechos que aún parezcan oscuros y dudosos, la práctica de las diligencias probatorias que estime convenientes.

Las actuaciones probatorias que hayan de practicarse fuera del territorio jurisdiccional de donde se encuentre ubicado el Tribunal Ambiental, podrán ser conducidas por intermedio del correspondiente juez de letras, garantizando su fidelidad y rápida expedición por cualquier medio idóneo. Las demás actuaciones serán practicadas mediante el funcionario de planta del Tribunal que se designe al efecto.”.

o o o o

51.-Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, los siguientes artículos, nuevos:

“Artículo ….- El Tribunal tendrá a su disposición un conjunto de expertos, quienes se pronunciarán en calidad de peritos sobre aquellas materias relevantes para solucionar la controversia sometida a su decisión, lo que se entiende sin perjuicio de los peritos que puedan presentar las partes en el respectivo juicio oral.

Para estos efectos, existirán nóminas de expertos que estarán conformadas por, a lo menos, veinte profesionales universitarios de áreas ligadas a la biología, ecología, ingeniería y economía. Sólo podrán figurar y permanecer en ellas quienes tengan una destacada actividad profesional o académica en sus respectivas áreas de desempeño, acrediten a lo menos diez años de ejercicio profesional y no estén relacionados ninguna de las partes del juicio en que deban intervenir, ya sea como directores, trabajadores, asesores independientes, accionistas o titulares de derechos en ellas o en sus matrices, filiales, coligantes o coligadas, ni haberlo estado en los veinticuatro meses previos a su designación.

Los expertos incluidos en la nómina se definirán mediante concurso público de antecedentes, fundado en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias. El concurso deberá cumplir con el procedimiento establecido en el auto acordado que dicte el Tribunal para estos efectos.

Artículo ….- El Tribunal deberá escuchar la opinión de uno o más de los peritos que se encuentren incluidos en la nómina establecida en la presente ley, y cuya experticia se relacione de manera sustantiva con el asunto controvertido. En la audiencia de juicio oral se deberá designar al perito respectivo, con indicación de aquellas materias sobre las cuales deberá ilustrar al Tribunal. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de cada una de las partes de presentar en el juicio oral sus propios peritos, cuya idoneidad y pertinencia hayan sido aceptadas por el Tribunal en la respectiva audiencia de preparación.”.

o o o o

ARTÍCULO 23.-

52.-De los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, para reemplazarlo por el que sigue:

“Artículo 23.- Concluida la audiencia a que alude el artículo 22, y no habiendo conciliación entre las partes, el Tribunal dictará una resolución en la que se fijen los hechos controvertidos que serán objeto de prueba, se resuelvan las cuestiones promovidas durante la audiencia y en la que se citará a las partes a una audiencia de juicio oral. A falta de controversia sobre los hechos, se citará a las partes a oír sentencia.”.

53.-Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 23.- La audiencia de juicio se llevará a efecto en un solo acto y tendrá por objetivo rendir la prueba decretada por el Tribunal. Durante la audiencia el ministro procederá a verificar la presencia de las personas citadas a la audiencia; señalar el objeto de la audiencia, y reproducir la prueba que se rendirá en el orden que fijen las partes.

Durante la audiencia, los testigos y peritos deben ser identificados por el ministro quien les tomará juramento o promesa de decir la verdad. A continuación, podrán ser interrogados por las partes comenzando por quien los presenta. Los peritos expondrán brevemente del contenido y conclusiones de su informe, los documentos serán exhibidos y leídos en la audiencia, con indicación del origen. Se reproducirán en la audiencia la prueba audiovisual, computacional, las grabaciones o cualquier otro de carácter electrónico apto para producir fe por cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes.

Practicada la prueba, el juez puede solicitar a un miembro del consejo técnico que emita su opinión respecto de la prueba rendida en el ámbito de su especialidad.

Finalmente, las partes formularán brevemente observaciones a la prueba rendida, así como sus alegatos de modo preciso y concreto, con derecho a replicar las conclusiones argumentadas por las demás.

Una vez concluido el debate, el ministro comunicará de inmediato su resolución indicando los fundamentos principales tomados en consideración para dictarla. Excepcionalmente, cuando la audiencia de juicio se hubiera prolongado por más de dos días podrá postergar la decisión del caso para el día siguiente hábil, lo que se indicará a las partes al término de la audiencia.”.

ARTÍCULO 24.-

54.-De los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 24.- La audiencia de juicio oral tendrá por objeto rendir la prueba ofrecida en la audiencia preliminar y oír los alegatos de los abogados, la que una vez concluida, resolverá el asunto sometido a conocimiento del Tribunal por medio de la comunicación de la decisión que contendrá la sentencia al final de la audiencia o quedando el asunto en acuerdo para su decisión posterior.”.

ARTÍCULO 26.-

55.-Del Honorable Senador señor Navarro, para eliminar, en el inciso primero, las dos últimas oraciones.

ARTÍCULO 30.-

56.-De los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, para eliminarlo.

ARTÍCULO 31.-

57.-De los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, para sustituirlo por el que sigue:

“Artículo 31.- La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar se interpondrá ante el tribunal civil competente de conformidad a las reglas generales, o ante el Tribunal ambiental, conjunta o separadamente con la acción que dé origen a la sentencia.”.

O O O O

1.7. Boletín de Indicaciones

Fecha 03 de mayo, 2010. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE CREA EL TRIBUNAL AMBIENTAL.

BOLETÍN Nº 6.747-12

03.05.10

INDICACIONES (II)

ARTÍCULO 1°.-

1.-Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 1º.- Los Tribunales Ambientales son órganos jurisdiccionales especiales e independientes, sujetos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función será resolver aquellas controversias de carácter ambiental en materias en que sean competentes de conformidad a lo señalado en la presente ley.”.

1A.-Del Honorable Senador señor Gómez, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 1°.- Los Tribunales Ambientales son órganos jurisdiccionales especiales e independientes, sujetos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función será resolver aquellas controversias de carácter ambiental de conformidad a lo señalado en la presente ley.”.

2.-De los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 1°.- Los Tribunales Ambientales son órganos jurisdiccionales especiales e independientes, sujetos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función será resolver aquellas controversias de carácter ambiental en las materias que sean competentes de conformidad a la ley.”.

3.-Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 1°.- Créanse los Tribunales ambientales que son órganos jurisdiccionales especiales, cuya función será resolver aquellas controversias de carácter ambiental en materias que sean competentes de conformidad a lo señalado en la presente ley y en lo que les encomienden otras leyes generales y especiales.

Estos Tribunales formarán parte del Poder Judicial y tendrán la estructura, organizaciones y competencia que la presente ley establece.

En lo no previsto en ella, se regirán por las disposiciones del Código Orgánico de Tribunales y las leyes que lo complementan.”.

ARTÍCULO 2°.-

3A.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para reemplazarlo por el que sigue:

“Artículo 2°.- El Tribunal Ambiental estará integrado por cinco ministros titulares, que serán designados por el Presidente de la República con la aprobación de los dos tercios de los miembros en ejercicio del Senado, en sesión especialmente convocada al efecto. Tres serán abogados que posean una destacada actividad profesional o académica especializada en materias de derecho administrativo o ambiental, debiendo acreditar, a lo menos, diez años de ejercicio profesional. A su vez, dos deberán poseer el grado de licenciado o con postgrado en ciencias o en economía y deberán acreditar, a lo menos, diez años de ejercicio profesional.

El Presidente del Tribunal será un integrante abogado, el cual será elegido por mayoría de los ministros titulares, y durará dos años en su cargo, pudiendo ser reelegido por una sola vez.

El Tribunal tendrá dos ministros suplentes, un abogado y un licenciado o con postgrado en ciencias o en economía, quienes serán designados conforme al procedimiento señalado para los ministros titulares y deberán reunir los mismos requisitos que se exigen para éstos.

No podrá ser elegido como ministro titular o suplente del Tribunal quien haya desempeñado el cargo de Ministro o Subsecretario del Medio Ambiente, Director del Servicio de Evaluación Ambiental o Superintendente del Medio Ambiente, así como cualquiera que hubiere desempeñado un cargo directivo en las instituciones precedentemente indicadas en el año anterior a su designación.

En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal, éste sesionará bajo la presidencia de uno de los restantes miembros titulares, según el orden de precedencia que se establezca mediante auto acordado del Tribunal.

El nombramiento de los ministros del Tribunal Ambiental se hará efectivo por el Presidente de la República mediante decreto supremo del Ministerio del Medio Ambiente, suscrito, además, por los Ministros de Hacienda y de Justicia.

Los ministros titulares y suplentes del Tribunal Ambiental permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser designados por sólo un período sucesivo. No obstante, el Tribunal se renovará parcialmente cada dos años.

El Tribunal tendrá el tratamiento de “Honorable”, y cada uno de sus miembros, el de “Ministro”.”.

4.-Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 2º.- Cada Tribunal Ambiental estará integrado por tres ministros letrados designados por el Presidente de la República de una quina confeccionada por la Corte Suprema, a partir de una nómina de diez profesionales seleccionados previo concurso público de antecedentes en el Sistema de Alta Dirección Pública. Sólo podrán participar en el concurso quienes tengan una destacada actividad profesional o académica especializada en materias de Derecho Administrativo o Ambiental, y acrediten a lo menos diez años de ejercicio profesional.

El Tribunal tendrá ministros suplentes letrados, teniendo dicha calidad los dos profesionales incluidos en la quina indicada en el inciso anterior, y que no hayan sido designados como titulares.

No podrá ser elegido como ministro titular o suplente del Tribunal quien haya desempeñado el cargo de Ministro o Subsecretario del Medio Ambiente, Director del Servicio de Evaluación Ambiental o Superintendente del Medio Ambiente, así como cualquiera que hubiese desempeñado un cargo directivo en las precitadas instituciones en el año anterior al inicio del concurso público de antecedentes convocado para el nombramiento respectivo.

En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal, éste sesionará bajo la presidencia de uno de los restantes miembros titulares de acuerdo al orden de precedencia que se establezca, mediante auto acordado del Tribunal.

El nombramiento de los ministros del Tribunal Ambiental se hará efectivo por el Presidente de la República mediante decreto supremo del Ministerio del Medio Ambiente, suscrito, además, por los Ministros de Hacienda y de Justicia.

Los ministros titulares y suplentes del Tribunal Ambiental permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser designados sólo por un período sucesivo.

El Tribunal tendrá el tratamiento de “Honorable”, y cada uno de sus miembros, el de “Ministro”.”.

4A.-Del Honorable Senador señor Gómez, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 2°.- Los Tribunales Ambientales estarán integrados por jueces letrados, que se designarán de la forma que a continuación se indica:

La Corte Suprema designará tres Ministros titulares y dos suplentes por cada Tribunal, de entre una nómina confeccionada por el Consejo de Alta Dirección Pública, luego de la realización de un concurso público de antecedentes.

Asimismo, la Corte Suprema determinará de entre los Ministros titulares, quiénes se desempeñarán como Presidentes de los Tribunales.

Los concursos mencionados deberán fundarse en condiciones objetivas, públicas, transparentes y no discriminatorias, establecidas mediante un reglamento del Presidente de la República.

No podrá ser elegido como Ministro titular o suplente quien haya desempeñado el cargo de Ministro o Subsecretario del Medio Ambiente, Director del Servicio de Evaluación Ambiental o Superintendente del Medio Ambiente, así como cualquiera que hubiese desempeñado un cargo directivo en las precitadas instituciones en el año anterior al inicio del concurso público de antecedentes convocado para el nombramiento respectivo.

En caso de ausencia o impedimento del Presidente de un Tribunal, éste sesionará bajo la presidencia de uno de los restantes miembros titulares de acuerdo al orden de precedencia que se establezca, mediante auto acordado dictado por la Corte Suprema.

El nombramiento de los Ministros se hará efectivo por el Presidente de la República mediante decreto supremo del Ministerio del Medio Ambiente, suscrito, además, por el Ministro de Hacienda y el Ministro de Justicia.

Los Ministros titulares y suplentes permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser designados por sólo un periodo sucesivo.

Los Tribunales recibirán el tratamiento de “Honorable”, y cada uno de sus miembros, el de “Ministro”.”.

5.-De los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, para sustituirlo por el que sigue:

“Artículo 2°.- Los Tribunales Ambientales estarán integrados por tres ministros letrados, que se designarán de la forma que a continuación se indica:

La Corte Suprema los designará de una nómina de cinco postulantes confeccionada por la Corte de Apelaciones de la ciudad asiento del Tribunal, mediante concurso público de antecedentes. Sólo podrán participar en el concurso quienes tengan una destacada actividad profesional o académica especializada en materias de derecho ambiental o administrativo, y acrediten a lo menos diez años de ejercicio profesional.

Cada Tribunal tendrá dos ministros suplentes letrados.

No podrá ser elegido como ministro titular o suplente del Tribunal quien haya desempeñado el cargo de Ministro o Subsecretario del Medio Ambiente, Director del Servicio de Evaluación Ambiental o de la Comisión Nacional del Medio Ambiente o Superintendente del Medio Ambiente, así como cualquiera que hubiese desempeñado un cargo directivo en las precitadas instituciones o en cualquiera de sus órganos dependientes, en el año anterior al inicio del concurso público de antecedentes convocado para el nombramiento respectivo.”.

6.-Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 2°.- Los Tribunales ambientales estarán integrados por un ministro titular y uno suplente, que se designara conforme a las normas establecidas para la elección de los ministros de las Cortes de Apelaciones que se encuentran en el Código Orgánico de Tribunales y las que se señalan en la presente ley.

Los ministros deben acreditar, además, una destacada actividad profesional o académica especializada en materias de derecho ambiental.

Los ministros titulares y suplentes permanecerán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser designados por sólo un período sucesivo.

Los Tribunales recibirán el tratamiento de “Honorable”, y cada uno de sus miembros, el de “Ministro”.

El Tribunal contara, además, con un consejo técnico integrado por profesionales que tengan estudios de postgrado en materia medioambiental.”.

Inciso primero

Letra b)

6A.-De la Honorable Senadora señora Rincón, para sustituirla por la siguiente:

“b) Cuatro profesionales universitarios con experiencia de, al menos, diez años en materias ambientales, dos de los cuales deberán ser abogados y dos licenciados con especialidad en temas de gestión ambiental. Estos serán designados por el Presidente de la República previo concurso público de antecedentes en el Sistema de Alta Dirección Pública.”.

7.-De la ex Presidenta de la República, para intercalar, a continuación de “abogados”, la frase “expertos en derecho administrativo o ambiental,”, y, luego de “economía”, la frase “, que acrediten a lo menos cinco años de ejercicio profesional”.

Inciso segundo

7A.-De la Honorable Senadora señora Rincón, para reemplazarlo por el que sigue:

“El Tribunal tendrá dos ministros suplentes, un abogado y un licenciado con especialidad en temas de gestión ambiental.”.

8.-De la ex Presidenta de la República, para intercalar, a continuación de “abogado”, la frase “experto en derecho administrativo o ambiental”, y, luego de “economía”, la frase “, que acrediten a lo menos cinco años de ejercicio profesional”.

Inciso tercero

9.-De la ex Presidenta de la República, para sustituir las expresiones “Ministro o Subsecretario” por “Ministro, Subsecretario o Secretario Regional Ministerial”.

o o o o

10.-De los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, para agregar los siguientes artículos 2° bis y 2° ter, nuevos:

“Artículo 2° bis.- Se establecerán los siguientes Tribunales Ambientales, con las competencias territoriales que se indican:

Un Tribunal con asiento en la ciudad de Antofagasta, con competencia sobre las Regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta y Atacama.

Un Tribunal con asiento en la ciudad de Santiago, con competencia sobre las Regiones de Coquimbo, Valparaíso, Metropolitana y de O´Higgins.

Un Tribunal con asiento en la ciudad de Concepción, con competencia sobre las Regiones del Maule, del Biobío y de La Araucanía.

Un Tribunal con asiento en la ciudad de Puerto Montt, con competencia sobre las Regiones de Los Ríos, de Los Lagos, de Aysén y de Magallanes.

Artículo 2° ter.- Requerida su intervención en forma legal cualquier Tribunal Ambiental conocerá y ordenará practicar las primeras diligencias que sean pertinentes, sin perjuicio de su competencia.

El Tribunal Ambiental estará facultado para decretar cualquier medida o diligencia que sea necesaria para conservar o restablecer el medio ambiente, de oficio o a petición de parte.

Será competente aquel Tribunal del lugar en el que se haya dado origen al hecho o acto que haya motivado la actuación de los órganos de la Administración del Estado o del órgano jurisdiccional.

Cualquier contienda de competencia será de conocimiento y resolución de la Corte Suprema.”.

o o o o

ARTÍCULO 3°.-

11.-Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituirlo por el que sigue:

“Artículo 3°.- Es incompatible el cargo de Ministro del Tribunal con la condición de:

a) Funcionario público;

b) Propietario, administrador, director, gerente, trabajador dependiente de personas jurídicas, de sus matrices, filiales, coligantes o coligadas, cuyo giro esté relacionado con materias ambientales, y

c) Asesor o prestador de servicios profesionales en materias que digan relación con medio ambiente a personas naturales o jurídicas sometidas a la jurisdicción del Tribunal, considerándose también que asesora o presta servicios profesionales si percibe cualquier clase de remuneración, honorario o regalía de personas naturales o jurídicas que asesoran o prestan servicios profesionales en dichas materias.

Las personas que al momento de su nombramiento, o durante el ejercicio del cargo, ostenten cualquiera de las condiciones señaladas en el inciso primero de este artículo, deberán renunciar a ellas.

Los Ministros Titulares del Tribunal Ambiental deberán tener dedicación exclusiva en su función, sin perjuicio de lo cual podrán desarrollar labores de docencia hasta por doce horas semanales.”.

Inciso primero

11A.-De la Honorable Senadora señora Rincón, para sustituir el encabezamiento por el que sigue:

“Artículo 3°.- El cargo de Ministro del Tribunal es de dedicación exclusiva, salvo la actividad docente por un máximo de doce horas, y es incompatible con la condición de:”.

12.-Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir el encabezamiento por el siguiente:

“Artículo 3°.- Es incompatible el cargo de juez ambiental con la condición de:”.

12A.-Del Honorable Senador señor Gómez, para reemplazar, en su encabezamiento, la expresión “del Tribunal” por “de un Tribunal”.

Letra b)

13.-De la ex Presidenta de la República, y 13A.- del Honorable Senador señor Gómez, para intercalar, a continuación de “gerente,”, la expresión “director,”.

Letra c)

13B.-Del Honorable Senador señor Gómez, para reemplazar la expresión “del tribunal” por “de los tribunales”.

Inciso segundo

14.-Del Honorable Senador señor Navarro, para suprimirlo.

Inciso tercero

15.-De la ex Presidenta de la República, para eliminarlo.

Inciso cuarto

16.-De la ex Presidenta de la República, para intercalar, a continuación de “doce horas”, la palabra “semanales”.

16A.-Del Honorable Senador señor Gómez, para reemplazar la expresión “del Tribunal” por “de un tribunal”.

ARTÍCULO 4°.-

17.-Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazarlo por el que sigue:

“Artículo 4°.- Antes de asumir sus funciones los ministros titulares y suplentes del Tribunal Ambiental prestarán juramento o promesa de guardar la Constitución y las leyes de la República.”.

17A.-Del Honorable Senador señor Gómez, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 4°.- Antes de asumir sus funciones los Ministros, Secretarios y Relatores de los Tribunales Ambientales prestaran juramento o promesa de guardar la Constitución y las leyes de la República ante el Presidente de su Tribunal, actuando el Secretario o los Ministros, según el caso, de ministros de fe.

A su vez, el Presidente hará lo propio ante los demás Ministros del respectivo Tribunal, interviniendo el Secretario como ministro de fe.”.

ARTÍCULO 5°.-

18.-Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 5º.- Existirá un Tribunal Ambiental con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con la competencia que en cada caso se indica:

I) Primer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Antofagasta, y con competencia territorial en las Regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, de Antofagasta, de Atacama y de Coquimbo.

II) Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago, y con competencia territorial en las Regiones de Valparaíso, Metropolitana de Santiago, de O´Higgins y del Maule.

III) Tercer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Valdivia, y con competencia territorial en las Regiones del Biobío, La Araucanía, Los Ríos, Los Lagos, Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y la Antártica Chilena.”.

19.-Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 5°.- Créanse los siguientes Tribunales Ambientales, con un ministro en cada región del país, con la competencia que en cada caso se indica:

1) XV Región de Arica y Parinacota:

Arica, con un Ministro, con competencia en toda la Región de Arica y Parinacota.

2) I Región de Tarapacá:

Iquique, con un Ministro, con competencia en toda la Región de Tarapacá.

3) II Región de Antofagasta:

Antofagasta, con un Ministro, con competencia en toda la Región de Antofagasta.

4) III Región de Atacama:

Copiapó, con un Ministro, con competencia en toda la Región de Atacama.

5) IV Región de Coquimbo:

La Serena, con un Ministro, con competencia en toda la Región de Coquimbo.

6) V Región de Valparaíso:

Valparaíso, con un Ministro, con competencia en toda la Región de Valparaíso.

7) VI Región del Libertador Bernardo O’Higgins:

Rancagua, con un Ministro, con competencia en toda la Región del Libertador Bernardo O’Higgins.

8) VII Región del Maule:

Talca, con un Ministro, con competencia en toda la Región del Maule.

9) VIII Región del Biobío:

Concepción, con un Ministro, con competencia en toda la Región del Biobío.

10) IX Región de La Araucanía:

Temuco, con un Ministro, con competencia en toda la Región de La Araucanía.

11) XIV de Los Ríos:

Valdivia, con un Ministro, con competencia en toda la Región de Los Ríos.

12) X Región de Los Lagos:

Puerto Montt, con un Ministro, con competencia en toda la Región de Los Lagos.

13) XI Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo:

Coyhaique, con un Ministro, con competencia en toda la Región de Aysén.

14) XII Región de Magallanes y Antártica Chilena:

Punta Arenas con un Ministro, con competencia en toda la Región de Magallanes y Antártica Chilena.

15) Región Metropolitana de Santiago:

Santiago, con un Ministro, con competencia en toda la Región Metropolitana de Santiago.”.

19A.-Del Honorable Senador señor Gómez, para sustituirlo por el que sigue:

“Artículo 5°.- Los Tribunales Ambientales tendrán su sede en las ciudades de Antofagasta, Santiago y Valdivia.

La competencia territorial del Tribunal ubicado en la ciudad de Antofagasta, comprenderá las Regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, de Antofagasta, de Atacama y de Coquimbo.

La competencia territorial del Tribunal ubicado en la ciudad de Santiago, comprenderá las Regiones de Valparaíso, Metropolitana de Santiago, de 0’Higgins y del Maule.

La competencia territorial del Tribunal ubicado en la ciudad de Valdivia, comprenderá las Regiones del Biobío, de La Araucanía, de Los Ríos, de Los Lagos, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y la Antártica Chilena.

Con todo, cuando los Tribunales conozcan de procesos por daño ambiental, actual o inminente, podrán constituirse personalmente en el lugar de ocurrencia de los hechos materia del proceso, o establecerse provisionalmente en la ciudad más próxima, a objeto de desarrollar allí la audiencia de juicio.”.

ARTÍCULO 6°.-

20.-Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 6º.- Los Tribunales Ambientales funcionarán en forma permanente y fijará sus días y horarios de sesión. En todo caso, deberá sesionar en sala legalmente constituida para la resolución de las causas, como mínimo, tres días a la semana.

El quórum para sesionar será de tres miembros, y los acuerdos se adoptarán por simple mayoría.”.

21.-Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 6°.- En la Corte Suprema habrá a lo menos dos Ministros que tengan conocimientos en materias de derecho ambiental. Siendo necesario para ello que a lo menos uno de ellos integre las salas que conozcan las causas medio ambientales.”.

Inciso primero

21A.-Del Honorable Senador señor Gómez, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 6°.- Los Tribunales Ambientales funcionarán en forma permanente y un auto acordado dictado por la Corte Suprema fijará sus días, condiciones y horarios de funcionamiento, atención y sesión.”.

Inciso segundo

22.-De la ex Presidenta de la República, para intercalar, a continuación de “a lo dispuesto en el”, la frase “Párrafo 2 del”.

ARTÍCULO 7°.-

23.-Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituirlo por el que sigue:

“Artículo 7°.- Los ministros de los Tribunales Ambientales se rigen, en cuanto a sus obligaciones y prohibiciones, por las normas establecidas en el Código Orgánico de Tribunales y demás leyes pertinentes.”.

Inciso primero

23A.-Del Honorable Senador señor Gómez, para reemplazar la expresión “del Tribunal Ambiental” por “de los Tribunales Ambientales”.

Inciso quinto

23B.-Del Honorable Senador señor Gómez, para intercalar, a continuación de “Ambiental”, la frase “, a que pertenezca el declarante”.

Inciso sexto

23C.-Del Honorable Senador señor Gómez, para intercalar, a continuación de “Tribunal”, la primera vez que figura, el vocablo “correspondiente”.

ARTÍCULO 8°.-

24.-Del Honorable Senador señor Navarro, para suprimirlo.

24A.-Del Honorable Senador señor Gómez, para reemplazar, en el inciso primero, la frase “de carácter permanente del cargo Superintendente de Medioambiente” por “de Ministro de Corte de Apelaciones”.

ARTÍCULO 9°.-

25.-Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 9°.- Los Ministros titulares y suplentes de los Tribunales Ambientales pueden perder su competencia para conocer determinados negocios por implicancia o recusación declaradas, en virtud de las causales contempladas en el Código Orgánico de Tribunales.

En todo caso, se presume de derecho que el Ministro titular o suplente, también estará inhabilitado cuando:

a) El interés en esa causa sea de su cónyuge o de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o de personas que estén ligadas al mismo por vínculos de adopción, o de las empresas o sociedades en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, posean directamente o por intermedio de otras personas naturales o jurídicas un porcentaje del capital de la sociedad superior al 10%, o que les permita elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores, o ejerzan una influencia decisiva en la administración o gestión de la sociedad, según lo dispuesto por el artículo 99 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores.

b) Haya asesorado o prestado servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte en esa causa, o lo haya hecho en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de aquélla o durante el procedimiento sancionador por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente que lo haya originado, así como en el procedimiento de evaluación ante el Servicio de Evaluación Ambiental.

Será causal de recusación respecto de los Ministros haber sido asesor o prestador de servicios de alguna de las partes durante el año que preceda a la notificación de la demanda; la existencia de relaciones laborales, comerciales, societarias o en comunidades de carácter profesional, con los abogados o asesores de alguna de las partes, o, el desempeño o ejercicio profesional en las mismas dependencias, oficinas o inmuebles con estos últimos, aun cuando ello no revista participación en ingresos o el desarrollo de funciones comunes o coordinadas.

Si por cualquier impedimento el Tribunal careciere de Ministro titular y suplente, se procederá a su subrogación según lo dispuesto en el Código Orgánico de Tribunales.

A los miembros del Tribunal se les aplicarán los artículos 319 a 331 del Código Orgánico de Tribunales.”.

Inciso primero

25A.-Del Honorable Senador señor Gómez, para reemplazar la expresión “del Tribunal” por “de los Tribunales”.

Inciso sexto

25B.-Del Honorable Senador señor Gómez, para sustituir la frase “en el artículo 5°” por “en el auto acordado referido en el artículo 6°”.

Inciso séptimo

25C.-Del Honorable Senador señor Gómez, para reemplazar la expresión “el Tribunal” por “un Tribunal”.

Inciso octavo

25D.-Del Honorable Senador señor Gómez, para reemplazar la expresión “del Tribunal” por “de los Tribunales”.

ARTÍCULO 10.-

25E.-Del Honorable Senador señor Gómez, para sustituir, en el inciso primero, la expresión “del Tribunal” por “de los tribunales ambientales”.

26.-De la ex Presidenta de la República, para intercalar, en el inciso primero, a continuación de “gerentes”, la expresión “, directores”.

ARTÍCULO 11.-

Inciso primero

26A.-Del Honorable Senador señor Gómez, para reemplazar la expresión “del Tribunal Ambiental” por “de los Tribunales Ambientales”.

° ° ° °

27.-De la ex Presidenta de la República, para intercalar la siguiente letra c), nueva:

“c) Haber cumplido 75 años de edad;”.

° ° ° °

Inciso segundo

27A.-Del Honorable Senador señor Gómez, para intercalar, a continuación de “Tribunal”, el vocablo “respectivo”.

ARTÍCULO 12.-

28.-Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazarlo por el siguiente:

“Articulo 12.- Cada juzgado ambiental estará conformado por el numero de Ministros que se señalan en la presente ley, y por los siguientes funcionarios:

Adicionalmente, se podrá contratar personal en forma transitoria, cuando las necesidades del Tribunal lo requieran, previa visación de la Dirección de Presupuestos.”.

28A.-Del Honorable Senador señor Gómez, para sustituir, en el encabezamiento del inciso primero, la palabra “del” por “de cada”.

28B.-Del Honorable Senador señor Gómez, para reemplazar el cuadro de Cargos y Grados que se contiene en el inciso primero, por el que sigue:

28C.-De la Honorable Senadora señora Rincón, para sustituir el inciso segundo por el siguiente:

“Adicionalmente, se podrá contratar personal para actividades internas en forma transitoria cuando las necesidades del Tribunal lo requieran, previa visación de la Dirección de Presupuestos. Este personal tendrá las mismas incompatibilidades planteadas para los ministros en el artículo 3°, en un período mínimo de un año antes de la contratación. Además, el Tribunal mantendrá habilitado un registro de peritos ambientales que asegurará la competencia técnica de los especialistas en los distintos ámbitos de competencia del Tribunal, especialmente en las demandas por daño ambiental.”.

28D.-Del Honorable Senador señor Gómez, para sustituir, en el inciso segundo, la voz “del” por “de un”.

ARTÍCULO 13.-

29.-Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 13.- El nombramiento de los funcionarios se hará por medio de concursos de antecedentes o de oposición y conforme a las reglas del Código Orgánico de Tribunales, y serán parte del Poder Judicial.”.

Inciso primero

29A.-Del Honorable Senador señor Gómez, para reemplazar el artículo “el” por “cada”.

Inciso segundo

29B.-Del Honorable Senador señor Gómez, para reemplazar la frase “El Presidente del Tribunal” por “Su Presidente”.

ARTÍCULO 14.-

30.-Del Honorable Senador señor Navarro, para eliminarlo.

31.-De los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, para sustituir, en los incisos primero y tercero, la denominación “derecho laboral común” por “Estatuto Administrativo”.

31A.-Del Honorable Senador señor Gómez, para reemplazar, en el inciso primero, la expresión "del Tribunal" por “de los Tribunales”.

31B.-Del Honorable Senador señor Gómez, para sustituir, en el inciso tercero, la expresión “el Tribunal” por “su tribunal”.

ARTÍCULO 15.-

31C.-Del Honorable Senador señor Gómez, para intercalar, en el inciso primero, a continuación de “personal”, la frase “de su Tribunal”, y reemplazar la expresión “el Tribunal” por “éste”.

32.-Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir el inciso segundo por el siguiente:

“Las calificaciones se harán al personal del Tribunal conforme lo señala el Código Orgánico de Tribunales.”.

32A.-Del Honorable Senador señor Gómez, para sustituir el inciso segundo por el que sigue:

“Los Secretarios calificarán anualmente al personal a su cargo de conformidad con las reglas que contenga para ello el auto acordado de la Corte Suprema. En contra de dicha calificación, se podrá recurrir de apelación ante el respectivo Tribunal, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la notificación de la calificación.”.

33.-Del Honorable Senador señor Navarro, para suprimir el inciso tercero.

33A.-Del Honorable Senador señor Gómez, para sustituir el inciso tercero por el siguiente:

“En caso de ausencia o impedimento, los Secretarios serán subrogados por el funcionario abogado del Tribunal que le siga en grado. El reemplazante prestará el mismo juramento que el Secretario para el desempeño de este cargo.”.

ARTÍCULO 16.-

34.-Del Honorable Senador señor Navarro, para eliminarlo.

34A.-Del Honorable Senador señor Gómez, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 16.- La Ley de Presupuestos del Sector Público deberá consultar anualmente, en forma global, los recursos necesarios para el funcionamiento de los Tribunales Ambientales. Para estos efectos, el Presidente de cada uno de ellos comunicará al Ministro de Hacienda sus necesidades presupuestarias dentro de los plazos y de acuerdo a las modalidades establecidas para el sector público.

Cada Tribunal mantendrá una cuenta corriente bancaria a su nombre, contra la cual girarán conjuntamente su Presidente y Secretario.

En la primera quincena del mes de enero de cada año, los Presidentes y Secretarios Abogados presentarán una rendición de cuentas de gastos ante sus respectivos tribunales.

En materia de información financiera, presupuestaria y contable, los Tribunales se regirán por las disposiciones de la Ley de Administración Financiera del Estado.

El aporte fiscal a los Tribunales Ambientales será sancionado mediante resolución de la Dirección de Presupuestos.”.

ARTÍCULO 17.-

34B.-Del Honorable Senador señor Gómez, para sustituirlo por el que sigue:

“Artículo 17.- Los Tribunales Ambientales serán competentes para:

1) Conocer de las reclamaciones que se interpusieran en contra de los decretos supremos que establezcan las normas primarias o secundarias de calidad ambiental y las normas de emisión, los que declaran las zonas del territorio como latentes o saturadas y los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, de conformidad a lo señalado en el artículo 50 de la ley N° 19.300;

2) Conocer de las demandas por daño ambiental, así como de las respectivas demandas de indemnización de perjuicios;

3) Conocer del reclamo de ilegalidad en contra de las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente;

4) Conocer del recurso de reclamación en contra de la resolución de la Superintendencia del Medio Ambiente que pone término al procedimiento sancionador;

5) Aprobar las medidas provisionales señaladas en las letras c), d) y e) del artículo 48 de la ley que crea la Superintendencia del Medio Ambiente;

6) Conocer, en el trámite de consulta obligatoria, de las resoluciones de la Superintendencia que apliquen las sanciones establecidas en las letras c) y d) del artículo 38 de la ley que crea la Superintendencia del Medio Ambiente;

7) Conocer el reclamo de ilegalidad en contra de los actos administrativos del Servicio de Evaluación Ambiental;

8) Conocer de la reclamación que se interponga en contra de la resolución del Comité de Ministros o del Director Ejecutivo que resuelva el recurso administrativo cuando éste rechace un proyecto sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, o establezca condiciones o exigencias a un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental;

9) Conocer de las reclamaciones que interponga cualquier persona natural o jurídica en contra de la resolución del Comité de Ministros que resuelva el recurso administrativo cuando las observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental, de conformidad a lo señalado en los artículos 29 y 30 bis de la ley N° 19.300;

10) Conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de la resolución del Servicio de Evaluación Ambiental que revisa la resolución de calificación ambiental, de conformidad a lo señalado en el artículo 25 quinquies de la ley N° 19.300;

11) Conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de los actos administrativos que dicten los Ministerios o servicios públicos para la ejecución o implementación de las normas de calidad, emisión y planes de prevención o descontaminación, cuando éstos infrinjan la ley y las normas y objetivos de los instrumentos señalados;

12) Conocer de las reclamaciones en contra de la resolución que ordene la suspensión transitoria de una resolución de calificación ambiental o de la ejecución u operación de un proyecto, en los casos señalados en las letras g) y h) del artículo 3° de la ley que crea la Superintendencia de Medio Ambiente;

13) Conocer de las reclamaciones en contra de los servicios de salud en relación a las resoluciones que ellos dicten de acuerdo a lo establecido en los artículos 12, 19, 67, 71, 73, 78, 80 y 171 del Código Sanitario. En este último caso, no será necesario haber pagado la multa impuesta para poder reclamar ante el Tribunal Ambiental competente;

14) Conocer de las infracciones al "Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación", de 1989, promulgado por decreto supremo N° 685, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1992;

15) Conocer de las reclamaciones que de acuerdo al artículo 137 del Código de Aguas se interpongan en contra de las resoluciones de la Dirección General de Aguas, así como de las materias que establece el artículo 178 del mismo Código;

16) Conocer de las infracciones que establece el artículo 25 del decreto supremo N° 4.363, de 1931, Ley de Bosques;

17) Conocer de las infracciones que indica el artículo 45 de la ley N° 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal;

18) Conocer de las infracciones a la Ley de Caza;

19) Conocer de las infracciones a los artículos 9° a 13 y 43 del decreto ley N° 3.557, de 1981, sobre Protección de la Agricultura, y

20) Las demás que le señalen las leyes.

El Tribunal Ambiental llamado a conocer de un caso concreto, será aquel dentro de cuya competencia territorial se haya dictado el acto materia del proceso, se presente el daño actual o inminente, o se verifique la infracción o sus efectos. No obstante lo cual, cuando más de un tribunal conozca de unos mismos hechos, respecto de los cuales exista coincidencia de intervinientes, el primero de aquellos en conocer conservará su competencia.”.

Número 2)

35.-De los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, para intercalar, a continuación de “ambiental”, la siguiente frase “, tanto aquellas que tienen por objeto reparar el medio ambiente dañado como las que persiguen indemnizar los perjuicios a los afectados”.

° ° ° °

36.-De la ex Presidenta de la República, para intercalar, a continuación del número 12), el siguiente, nuevo:

“…) Conocer de las contiendas de competencia que se susciten en un procedimiento administrativo específico entre el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente con otros organismos de la Administración del Estado, en materia de regulación, evaluación o fiscalización ambiental, y”.

° ° ° °

37.-De los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, para intercalar, a continuación del número 12), los siguientes, nuevos:

“…) Conocer de los asuntos de carácter no contencioso y absolver las consultas que promuevan los interesados en procedimientos administrativos de carácter ambiental, con el objeto de determinar el alcance o aplicación de una norma ambiental, un derecho o una obligación.

…) Conocer de las reclamaciones a las sanciones impuestas por la autoridad sanitaria en el ejercicio de sus competencias ambientales: infracciones al Título II del Libro III del Código Sanitario.

…) Conocer de las infracciones a los artículos 153 y 154 del decreto ley N° 2.222, Ley de Navegación.

…) Conocer del recurso de reclamación en contra de lo resuelto por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 18.902.

…) Conocer de las acciones civiles por infracción a la Ley de Pesca.

…) Conocer del recurso en contra de la reclamación por infracción a la Ley de Seguridad Nuclear.

…) Conocer de las acciones civiles por infracción al decreto ley

N° 3.557, que establece normas sobre protección agrícola.

…) Conocer de las infracciones a la ley N° 18.378.

…) Conocer de las infracciones que establece el artículo 25 del decreto supremo N° 4,363, de 1931.

…) Conocer de las infracciones a la ley N° 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal.

…) Conocer de las infracciones a la Ley de Caza.

…) Conocer de las sanciones establecidas en la ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales.

…) Conocer del recurso de reclamación interpuesto en contra de lo resuelto por el Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, en ejercicio de las funciones que le asigna la ley N° 18.755.

…) Conocer de las infracciones y acciones civiles de los Títulos VII y X del Código de Aguas.”.

° ° ° °

38.-Del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar, a continuación del número 12), los siguientes, nuevos:

“…) Infracciones al decreto ley N° 701, de 1974, sobre fomento forestal.

…) Infracciones al decreto supremo N° 4.363, Ley de Bosques.

…) Infracciones a la ley que crea la Comisión Nacional de Energía Nuclear.

…) Infracciones a las normas técnicas y de calidad y procedimiento de control aplicable al petróleo crudo, a los combustibles derivados de éste y a cualquiera otra clase de combustible.

…) Infracciones al decreto con fuerza de ley N° 5, sobre la industria pesquera y sus derivados.

…) Infracciones a la ley N° 18.348, que crea la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables.

…) Infracciones a la ley N° 18.362, sobre Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado.

…) Infracciones a la ley N° 19.040, sobre buses contaminantes.

…) Conocer de las infracciones y acciones civiles del Título VII y X del Código de Aguas.

…) Conocer de las sanciones establecidas en la ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales.

…) Conocer de las infracciones a los artículos 153 y 154 del decreto ley N° 2.222, Ley de Navegación.”.

° ° ° °

3. Del Procedimiento

39.-De la ex Presidenta de la República, para sustituirlo por el siguiente y los Párrafos que lo constituyen:

“3. Del Procedimiento

Párrafo 1°

De los principios formativos

Artículo 18.-

Los procedimientos jurisdiccionales ante el Tribunal Ambiental serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ellos los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad.

Todas las actuaciones procesales serán orales, salvo las excepciones expresamente contenidas en esta ley.

Las actuaciones realizadas oralmente, por o ante el Tribunal serán registradas por cualquier medio apto para producir fe y que permita garantizar la fidelidad, conservación y reproducción de su contenido.

Se considerarán válidos, para estos efectos, la grabación en medios de reproducción fonográfica, audiovisual o electrónica. La audiencia deberá ser registrada íntegramente, como asimismo todas las resoluciones, incluyendo la sentencia que dicte el Tribunal fuera de ella.

Artículo 19.-

Los actos procesales serán públicos y deberán realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que ello sea posible.

Artículo 20.-

Los actos procesales deberán ejecutarse de buena fe, facultándose al Tribunal para adoptar las medidas necesarias para impedir el fraude, la colusión, el abuso del derecho y las actuaciones puramente dilatorias.

El Tribunal podrá rechazar de plano aquellas actuaciones que sean puramente dilatorias.

Se entenderá por actuaciones puramente dilatorias todas aquellas intentadas por las partes y que sólo tienen por objeto retardar injustificadamente la prosecución del procedimiento. De la resolución que declare como tal alguna actuación, la parte afectada podrá reponer dentro de tercero día, salvo que la actuación se intente en audiencia, caso en el cual la reposición deberá deducirse y fallarse en la misma.

Artículo 21.-

En las causas sometidas ante el Tribunal Ambiental toda actuación, trámite o diligencia del juicio realizada por funcionarios del Tribunal será gratuita para las partes. El secretario del Tribunal será responsable de la estricta observancia tanto de esta gratuidad, como del oportuno cumplimiento de las diligencias.

Las defensas orales sólo podrán ser efectuadas por abogados habilitados.

Artículo 22.-

En las citaciones a las audiencias se hará constar que se celebrarán con las partes que asistan, afectándole a la que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación.

Iniciada la audiencia, ésta no podrá suspenderse. Excepcionalmente, y sólo en el evento de caso fortuito o fuerza mayor, el Tribunal podrá, mediante resolución fundada, suspender la audiencia. En el mismo acto deberá fijar nuevo día y hora para su realización.

El Tribunal deberá habilitar horarios especiales en caso de que el desarrollo de la audiencia exceda al horario normal de su funcionamiento.

Artículo 23.-

Las audiencias se desarrollarán en su totalidad ante el Tribunal legalmente constituido, y no podrá delegar su ministerio.

El incumplimiento de este deber será sancionado con la nulidad insanable de la audiencia y de las actuaciones realizadas en ella, la que deberá declarar el Tribunal de oficio o a petición de parte.

Artículo 24.-

Reclamada su intervención en forma legal el Tribunal actuará de oficio, decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia.

Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento.

El Tribunal corregirá de oficio los errores que observe en la tramitación del juicio y adoptará las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos del procedimiento. La nulidad procesal sólo podrá ser decretada si el vicio hubiese ocasionado perjuicio al litigante que la reclama o si no fuese susceptible de ser subsanado por otro medio. En el caso previsto en el artículo precedente, el Tribunal no podrá excusarse de decretar la nulidad.

Si el vicio de nulidad se produce durante una audiencia, deberá impetrarse inmediatamente de ocurrido. En caso de tratarse de un vicio ocurrido fuera de audiencia, se deberá solicitar en el plazo de cinco días, contados desde que se tenga conocimiento del mismo.

No podrá solicitar la declaración de nulidad la parte que ha originado el vicio, si ha concurrido a su materialización, o si aceptare expresa o tácitamente los efectos del acto afectado por vicio.

Párrafo 2°

Reglas comunes

Artículo 25.-

Estarán legitimados para intervenir ante el Tribunal los organismos de la Administración del Estado que corresponda, así como las personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de interesados en los términos señalados en el artículo 21 de la ley

N° 19.880.

Artículo 26.-

Siempre que alguna de las partes lo solicite para sí, y el Tribunal acceda a ello, las actuaciones procesales, a excepción de las audiencias, podrán realizarse por medios electrónicos que permitan su adecuada recepción, registro y control. En este caso el secretario del Tribunal deberá dejar constancia escrita de la forma en que se realizó dicha actuación.

Artículo 27.-

Las partes deberán comparecer con patrocinio de abogado y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio.

Artículo 28.-

Los plazos que se establecen en esta ley son fatales, salvo aquellos establecidos para la realización de actuaciones propias del Tribunal, cualquiera que sea la forma en que se expresen. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar un acto se extingue, por el solo ministerio de la ley, con el vencimiento del plazo.

En estos casos, el Tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo. Los términos de días que establece esta ley se entenderán suspendidos durante los días feriados. El feriado de vacaciones a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico de Tribunales no regirá respecto de las causas que deba conocer el Tribunal Ambiental.

Artículo 29.-

La primera notificación a la parte demandada deberá hacerse personalmente, entregándosele copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído. Al demandante se le notificará por el estado diario.

Esta notificación se practicará por el funcionario que el Tribunal determine, atendiendo a las circunstancias del lugar en que funcione el Tribunal y restantes consideraciones que miren a la eficacia de la actuación.

La parte interesada podrá siempre encargar a su costa la práctica de la notificación a un receptor judicial.

En el caso de demandas interpuestas en contra de un acto administrativo, se tendrá por practicada la notificación personal referida por el hecho de entregarse en la oficina de partes del respectivo organismo, las copias indicadas en el inciso primero.

Artículo 30.-

En los casos en que no resulte posible practicar la notificación personal, por no ser habida la persona a quien debe notificarse y siempre que el ministro de fe encargado de la diligencia establezca cuál es su domicilio o lugar en donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo y, tratándose de persona natural, que se encuentra en territorio nacional, de lo que dejará constancia, se procederá a su notificación en el mismo acto y sin necesidad de nueva orden del Tribunal, entregándose las copias a que se refiere el inciso primero del artículo precedente a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona a quien debe notificarse habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo.

Si, por cualquier causa, no fuere posible entregar las copias a una persona adulta, la notificación se hará fijando, en lugar visible, un aviso que dé noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, Tribunal que conoce de ella y resoluciones que se notifican. En caso que la habitación o el lugar donde a quien debe notificarse ejerce habitualmente su industria, profesión o empleo, se encuentre en un edificio o recinto al que no se permite libre acceso, el aviso y las copias se entregarán al portero o encargado del edificio, dejándose testimonio expreso de esta circunstancia.

El ministro de fe dará aviso de esta notificación a ambas partes, el mismo día en que se efectúe o a más tardar el día hábil siguiente, dirigiéndoles carta certificada. La omisión en el envío de la carta no invalidará la notificación, pero hará responsable al infractor de los daños y perjuicios que se originen y el Tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna de las medidas que se señalan en los números 2, 3 y 4 del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales.

Artículo 31.-

Cuando la demanda deba notificarse a persona cuya individualización o domicilio sean difíciles de determinar o que por su número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia, el Tribunal podrá disponer que la notificación se efectúe mediante la publicación de un aviso o por cualquier medio idóneo que garantice el derecho a la defensa y los principios de igualdad y de bilateralidad de la audiencia.

Si se dispone que la notificación se practique por aviso, éste se publicará por una sola vez en el Diario Oficial u otro diario de circulación nacional o regional del domicilio de la persona a quien se pretende notificar, conforme a un extracto emanado del Tribunal, el que contendrá un resumen de la demanda y copia íntegra de la resolución recaída en ella. Si el aviso se publicara en el Diario Oficial, ello será gratuito para los demandantes.

Artículo 32.-

Las resoluciones en que se ordene la comparecencia personal de las partes, que no hayan sido expedidas en el curso de una audiencia, se notificarán por carta certificada.

Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas al quinto día siguiente a la fecha de entrega de la carta en la oficina de correos, de lo que se dejará constancia.

Para los efectos de practicar las notificaciones por carta certificada a que hubiere lugar, todo litigante deberá designar, en su primera actuación, un domicilio conocido dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funcione el Tribunal respectivo y esta designación se considerará subsistente mientras no haga otra la parte interesada.

Respecto de las partes que no hayan efectuado la designación a que se refiere el inciso precedente, las resoluciones que debieron notificarse por carta certificada lo serán por el estado diario, sin necesidad de petición de parte y sin previa orden del Tribunal.

Las restantes resoluciones se entenderán notificadas a las partes desde que se incluyan en el estado diario.

Artículo 33.-

Salvo la primera notificación al demandado, las restantes podrán ser efectuadas, a petición de la parte interesada, en forma electrónica o por cualquier otro medio que ésta señale. En este caso, el secretario del Tribunal dejará debida constancia de haberse practicado la notificación en la forma solicitada.

Artículo 34.-

En el ejercicio de su función cautelar, el Tribunal decretará todas las medidas que estime necesarias para asegurar el resultado de la acción, así como para la protección de un derecho o la identificación de los obligados y la singularización de su patrimonio en términos suficientes para satisfacer por las eventuales responsabilidades pecuniarias que procedan. Con todo, las medidas cautelares que el Tribunal decrete deberán ser proporcionales a las eventuales responsabilidades pecuniarias a que pueda estar afecto el demandado sin perjuicio de aquellas que tengan por fin la adecuada protección de un derecho.

Las medidas cautelares podrán llevarse a efecto antes de notificarse a la persona contra quien se dicten, siempre que existan razones graves para ello y el Tribunal así lo ordene.

Transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. Sin embargo, cuando existan motivos que lo justifiquen y a petición de parte, el Tribunal podrá aumentar este plazo por el número razonable de días que se necesario para que pueda efectuarse la notificación.

Las medidas precautorias se podrán disponer en cualquier estado de tramitación de la causa aun cuando no esté contestada la demanda o incluso antes de su presentación, como prejudiciales. En ambos casos el solicitante deberá siempre suministrar antecedentes que constituyan presunción grave del derecho que reclama o reclamará, así como la necesidad de cautela que impetra. Además, para otorgar la medida, el Tribunal podrá exigir caución al solicitante para responder por lo eventuales perjuicios que irrogue la medida cautelar de no obtener un resultado favorable en el juicio.

En el caso de solicitarse la medida cautelar como prejudicial, el peticionario deberá indicar la acción que interpondrá y someramente sus fundamentos. Si presentada la demanda al Tribunal respectivo persistieran las circunstancias que motivaron su adopción, se mantendrán como precautorias. Si no se presentare la demanda en el término de diez días contados desde la fecha en que la medida se hizo efectiva, ésta caducará de pleno derecho y sin necesidad de resolución judicial, quedando el solicitante por este solo hecho responsable de los perjuicios que se hubiere causado. Con todo, por motivos fundados y cuando se acredite por el demandante el inminente término de la empresa o su manifiesta insolvencia, el Tribunal podrá prorrogar las medidas prejudiciales precautorias por el plazo prudencial que estime necesario para asegurar el resultado de la litis.

Las medidas cautelares que dicte el Tribunal serán esencialmente provisionales y, por lo tanto, se mantendrán mientras subsistan los fundamentos materiales y de necesidad de cautela que se tuvieron en vista al momento de concederlas. Decretada una medida cautelar, el afectado por ella podrá, en cualquier tiempo, solicitar se la deje sin efecto o se substituya por otra que aparezca como adecuada a los fines perseguidos por la misma y que sea menos lesiva para los derechos e intereses del demandado. En tal caso, el Tribunal citará a los intervinientes a una audiencia en la que se debatirá y resolverá dicha solicitud.

Notificada la demanda, la función cautelar del Tribunal comprenderá la de requerir información de organismos públicos, empresas u otras personas jurídicas o naturales, sobre cualquier antecedente que a su criterio contribuya al objetivo cautelar perseguido.

Artículo 35.-

Los incidentes cuyas causas tenga lugar en una audiencia, deberán promoverse en la misma y resolverse de inmediato. Excepcionalmente, el Tribunal podrá dejar su resolución para la sentencia definitiva. Los incidentes cuyas causas ocurran en un acto de procedimiento realizado fuera de audiencia, deberán promoverse dentro de tres días contados desde que la parte que lo promueva tenga conocimiento del hecho que lo motiva. El Tribunal podrá darle tramitación incidental o disponer que se debata en audiencia, debiendo fallarse en ella. En uno y en otro caso, pero siempre en forma excepcional, el Tribunal podrá dejar su resolución para la sentencia definitiva.

Artículo 36.-

En toda resolución que ponga término a la causa o resuelva un incidente, el Tribunal deberá pronunciarse sobre el pago de las costas del procedimiento, tasando las procesales y regulando las personales, según proceda.

Artículo 37.-

Si ante el mismo Tribunal se tramitan varias demandas contra un mismo demandado y las acciones fueran de una misma naturaleza, aunque los actores sean distintos, el Tribunal de oficio o a petición de parte podrá decretar la acumulación de las causas, siempre que se encuentren en un mismo estado de tramitación y no implique retardo para una o más de ellas.

Solicitada la acumulación, se concederá un plazo de tres días a la parte no peticionaria y al demandado para que exponga lo conveniente sobre ella. Transcurrido este plazo, haya o no respuesta, el Tribunal resolverá. Con todo, el Tribunal tendrá siempre la facultad de desacumular las causas.

Artículo 38.-

El Tribunal tendrá a su disposición un conjunto de expertos, quienes se pronunciarán sobre aquellas materias relevantes para solucionar la controversia sometida a su decisión, lo que se entiende sin perjuicio de los peritos que puedan ofrecer las partes al respectivo juicio.

Para estos efectos, existirán nóminas de expertos que estarán conformadas, por a lo menos veinte profesionales universitarios de áreas ligadas a la biología, ecología, ingeniería, y economía. Sólo podrán figurar y permanecer en ellas quienes tengan una destacada actividad profesional o académica en sus respectivas áreas de desempeño, acrediten a lo menos diez años de ejercicio profesional y no estén relacionados con ninguna de las partes del juicio en que deban intervenir, ya sea como domo directores, trabajadores, asesores independientes, accionistas, o titulares de derechos en ellas o en sus matrices, filiales, coligantes o coligadas, ni haberlo estado en los veinticuatro meses previos a su designación.

Los expertos incluidos en la nómina se definirán mediante un concurso público de antecedentes, fundado en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias que llevará a cabo el Tribunal Ambiental. El concurso deberá cumplir con el procedimiento establecido en el auto acordado que el Tribunal dicte al efecto.

Con todo, el Tribunal podrá siempre solicitar la opinión de expertos que no figuren en la nómina referida, tales como Organismos Técnicos, Universidades, Institutos, Fundaciones, Corporaciones, profesionales y otras personas naturales o jurídicas, tanto chilenos como extranjeros o de personalidad jurídica internacional, cuya opinión considere necesaria para una adecuada resolución de la controversia.

Artículo 39.-

En todo lo no regulado en esta ley o en leyes especiales, serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en los Libros Primero y Segundo del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas sean contrarias a los principios que informan este procedimiento. En tal caso, el Tribunal dispondrá la forma en que se practicará la actuación respectiva.

Artículo 40.-

El juez que preside la audiencia respectiva dirigirá el debate, ordenará la rendición de las pruebas y moderará la discusión. Podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, pero sin coartar el ejercicio de los litigantes para defender sus respectivas posiciones.

También podrá limitar el tiempo de uso de la palabra a las partes que deban intervenir durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas ellas o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad. Además, ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate y, en general, a garantizar la eficaz realización del mismo.

Quienes asistan a la audiencia deberán guardar respeto y silencio mientras no estén autorizados para exponer o deban responder a las preguntas que se les formulen. No podrán llevar armas ni ningún elemento que pueda perturbar el orden de la audiencia. No podrán adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo o contrario al decoro.

Párrafo 3°

Procedimiento de aplicación general

Artículo 41.-

El conocimiento y fallo de las causas a que se refiere el artículo 17 de esta ley, se someterá al procedimiento regulado en los artículos siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en los Párrafos 4° y 5° de este Titulo.

La demanda se presentará directamente ante el Tribunal Ambiental, pero cuando el domicilio del interesado se encuentre ubicado fuera de la ciudad de asiento del Tribunal, podrá presentarse a distribución ante la Corte de Apelaciones que corresponda al domicilio del demandante, la cual deberá remitirla al Tribunal el mismo día, o a más tardar el día hábil siguiente, contado desde su recepción.

Cuando sea necesario para facilitar la aplicación oportuna de la justicia ambiental, de conformidad a criterios de distancia, acceso físico, dificultades de traslado de quienes intervienen en el proceso y del mejor conocimiento de los hechos materia de la controversia, el Tribunal se podrá constituir y funcionar en localidades situadas fuera de su lugar de asiento para llevar a cabo las audiencias de juicio.

Esta situación deberá considerarse, especialmente, en el caso del número 2 del artículo 17.

En el caso las demandas por daño ambiental, el directamente afectado podrá solicitar la indemnización de perjuicios ordinaria durante todo el juicio hasta antes de la dictación de la sentencia. En caso de no solicitarlo en esta oportunidad se entenderá para todos los efectos legales que ha renunciado a su acción indemnizatoria.

Artículo 42.-

El procedimiento se iniciará con la interposición de la demanda o mediante una solicitud de medida prejudicial. La demanda será escrita y deberá contener:

1) La designación del Tribunal ante quien se entabla;

2) El nombre, apellidos, domicilio y profesión u oficio del demandante y en su caso de las personas que lo representen, y naturaleza de la representación;

3) El nombre, apellidos, domicilio y profesión u oficio del demandado;

4) La exposición clara y circunstanciada de los hechos y consideraciones de derecho en que se fundamenta, y

5) La enunciación precisa y concreta de las peticiones que se someten a la resolución del Tribunal.

La prueba documental sólo se podrá ofrecer en la audiencia preparatoria, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 53 cuando se impugne un acto administrativo de carácter ambiental y sin perjuicio también de lo establecido a propósito de las medidas cautelares.

Artículo 43.-

Si el Tribunal es incompetente para conocer de la demanda, deberá declararlo de oficio y señalará en la misma resolución el Tribunal que a su juicio es competente.

Si de los datos aportados en la demanda se desprendiere claramente que la acción se encuentra prescrita, el Tribunal debe declararlo de oficio y no admitirá a tramitación la demanda respecto de esa acción. En contra de esta resolución se podrá interponer recurso de reposición.

Artículo 44.-

Admitida la demanda a tramitación, el Tribunal deberá, de inmediato y sin más trámite, citar a las partes a una audiencia preparatoria, fijando para tal efecto, dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de la resolución, el día y la hora para su celebración, debiendo mediar entre la notificación de la demanda y citación, y la celebración de la audiencia, a lo menos, diez días.

Asimismo, deberá indicarse en la citación que las partes, en dicha audiencia, deberán señalar al Tribunal todos los medios de prueba que pretendan hacer valer en la audiencia de juicio, como así también requerir las diligencias de prueba atinentes a sus alegaciones, para que el Tribunal examine su admisibilidad.

Artículo 45.-

El demandado deberá contestar la demanda por escrito con a lo menos cinco días de antelación a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria.

La contestación deberá contener una exposición clara y circunstanciada de los hechos y fundamentos de derecho en los que se sustenta, las excepciones, así como también deberá pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta.

Artículo 46.-

En la audiencia preparatoria se aplicarán las siguientes reglas:

1) La audiencia preparatoria comenzará con la relación somera que hará el Tribunal de los contenidos de la demanda, así como de la contestación, y de las excepciones, si éstas hubieren sido deducidas por el demandado de acuerdo a lo señalado en el artículo precedente.

Si ninguna de las partes asistiere a la audiencia preparatoria, éstas tendrán el derecho de solicitar, por una sola vez, conjunta o separadamente, dentro de quinto día contados desde la fecha en que debió efectuarse, nuevo día y hora para su realización.

2) A continuación, el Tribunal conferirá traslado al actor de las excepciones opuestas. Una vez evacuado el traslado por la parte demandante, el Tribunal deberá pronunciarse de inmediato respecto de las excepciones de incompetencia, de falta de legitimación, capacidad o de personería del demandante, de ineptitud del libelo, de caducidad, cosa juzgada, de prescripción o aquélla en que se reclame del procedimiento, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad. La resolución deberá ser fundada y será susceptible de reposición aquélla que las acoja.

Las restantes excepciones se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva.

En los casos en que sea procedente, se suspenderá la audiencia por el plazo más breve posible, a fin de que se subsanen los defectos u omisiones, en el plazo de cinco días, bajo el apercibimiento de no continuarse adelante con el juicio.

Cuando el demandado no contestare la demanda, o de hacerlo no negare en ella alguno de los hechos contenidos en la demanda, el Tribunal en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos.

Si el demandado se allanare a una parte de la demanda y se opusiera a otras, se continuará con el curso de la demanda sólo en la parte en que hubo oposición. Para estos efectos, el Tribunal deberá establecer los hechos sobre los cuales hubo conformidad, estimándose esta resolución como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.

3) Terminada la etapa de discusión, el Tribunal llamará a las partes a conciliación, a cuyo objeto deberá proponerles las bases para un posible acuerdo, sin que las opiniones que emita al efecto sean causal de inhabilitación.

Producida la conciliación, sea ésta total o parcial, deberá dejarse constancia de ella en el acta respectiva, la que suscribirán el Tribunal y las partes, estimándose lo conciliado como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.

Sólo podrá haber conciliación en aquellos casos en que las partes puedan disponer de los bienes jurídicos materia del procedimiento y no se comprometa gravemente el interés público ambiental.

4) Contestada la demanda, sin que se haya opuesto excepciones dilatorias, o evacuado el traslado conferido de haberse interpuesto éstas, el Tribunal recibirá de inmediato la causa a prueba, cuando ello fuere procedente, fijándose los hechos a ser probados. En contra de esta resolución y de la que no diere lugar a ella, sólo procederá el recurso de reposición, el que deberá interponerse y fallarse de inmediato.

De no haber hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el Tribunal dará por concluida la audiencia y procederá a dictar sentencia.

5) El Tribunal resolverá fundadamente en el acto sobre la admisibilidad de la prueba ofrecida por las partes, pudiendo valerse de todas aquellas reguladas en la ley o de cualquier otro elemento de convicción que, a juicio del Tribunal, fuese pertinente.

Sólo se admitirán las pruebas que tengan relación directa con los hechos fijados por el Tribunal y siempre que sean necesarias para la resolución de la controversia. Se excluirán, en consecuencia, las pruebas ofrecidas que sean manifiestamente impertinentes y las que tuvieran por objeto acreditar hechos públicos y notorios.

Carecerán de valor probatorio y, en consecuencia, no podrán admitirse ni ser apreciadas por el Tribunal las pruebas que las partes ofrezcan o aporten y que se hubieren obtenido directa o indirectamente por medios ilícitos o a través de actos que impliquen violación de derechos fundamentales.

Si se estimare que la aprobación de la prueba testimonial, documental y pericial producirá efectos puramente dilatorios en la audiencia de juicio oral, el Tribunal dispondrá que el interviniente reduzca el número de testigos, documentos y peritos, cuando mediante ellos deseare acreditar unos mismos hechos o circunstancias.

6) La exhibición de instrumentos que hubiere sido ordenada por el Tribunal en la audiencia preparatoria, se verificará en la audiencia de juicio. Cuando, sin causa justificada, se omita la presentación de aquéllos que legalmente deban obrar en poder de una de las partes, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación con la prueba decretada.

7) El Tribunal podrá decretar la necesidad de escuchar la opinión de uno o más de los expertos que se encuentren incluidos en la nómina establecida en el artículo 38 de la presente ley o de otras instituciones o profesionales idóneos, y cuya experticia se relacione de manera sustantiva con el asunto controvertido. En la audiencia de preparación de juicio se designará al experto o institución respectivos, con indicación de aquellas materias concretas sobre las cuales deberá ilustrar al Tribunal. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de cada una de las partes, de presentar en la audiencia de juicio sus propios peritos, cuya idoneidad y pertinencia hayan sido aceptadas por el Tribunal en la respectiva audiencia de preparación.

8) Se fijará la fecha para la audiencia de juicio, la que deberá llevarse a cabo en un plazo no superior a sesenta días. Las partes se entenderán citadas a esta audiencia por el solo ministerio de la ley.

9) Se decretarán las medidas cautelares que procedan de acuerdo al artículo 34 de esta ley, a menos que se hubieren decretado con anterioridad, en cuyo caso se resolverá si se mantienen.

10) El Tribunal despachará todas las citaciones y oficios que correspondan cuando se haya ordenado la práctica de prueba que, debiendo verificarse en la audiencia de juicio, requieran citación o requerimiento.

La resolución que cite a absolver posiciones se notificará en el acto al absolvente o su representante. La absolución de posiciones sólo podrá pedirse una vez por cada parte.

La citación de los testigos deberá practicarse por carta certificada, la que deberá despacharse con al menos diez días de anticipación a la audiencia, al domicilio señalado por cada una de las partes que presenta la testimonial.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando se decrete la remisión de oficios o el informe de peritos, el Tribunal podrá recurrir a cualquier medio idóneo de comunicación o de transmisión de datos que permita la pronta práctica de las diligencias, debiendo adoptar las medidas necesarias para asegurar su debida recepción por el requerido, dejándose constancia de ello.

Cuando se rinda prueba pericial, el informe respectivo deberá ser puesto a disposición de las partes en el Tribunal al menos diez días antes de la celebración de la audiencia de juicio. El Tribunal podrá resolver por causa justificada eximir al perito de la obligación de concurrir a prestar declaración, admitiendo en dicho caso el informe pericial como prueba. La declaración de los peritos se desarrollará de acuerdo a las normas establecidas para los testigos. En este caso, cualquiera de las partes podrá interponer dentro de quinto día recurso de reposición en contra de la resolución que así lo haya ordenado, y en el cual se deberá fundamentar la necesidad de que el perito declare en el juicio oral, indicando los puntos concretos sobre los cuales se le pretende interrogar.

El Tribunal sólo dará lugar a la petición de oficios cuando se trate de requerir información objetiva, pertinente y específica sobre los hechos materia del juicio. Cuando la información se solicite respecto de entidades públicas, el oficio deberá dirigirse a la oficina o repartición en cuya jurisdicción hubieren ocurrido los hechos o deban constar los antecedentes sobre los cuales se pide informe. Las personas o entidades públicas o privadas a quienes se dirija el oficio estarán obligadas a evacuarlo dentro del plazo que fije el Tribunal, el que en todo caso no podrá exceder a los tres días anteriores al fijado para la audiencia de juicio, y en la forma que éste lo determine, pudiendo disponer al efecto cualquier medio idóneo de comunicación o de transmisión de datos.

11) En esta audiencia, el Tribunal de la causa podrá decretar diligencias probatorias, las que deberán llevarse a cabo en la audiencia de juicio.

12) Se levantará una breve acta de la audiencia que sólo contendrá la indicación del lugar, fecha y Tribunal, los comparecientes que concurren a ella, la hora de inicio y término de la audiencia, la resolución que recae sobre las excepciones opuestas, los hechos que deberán acreditarse e individualización de toda la prueba ofrecida y aceptada por el Tribunal.

Artículo 47.-

En la audiencia de juicio se aplicarán las siguientes reglas:

1) La audiencia de juicio se iniciará con una breve exposición del demandante y el demandado y continuará con la rendición de las pruebas ofrecidas en el mismo orden, y finalmente con la prueba decretada por el Tribunal.

2) Si el llamado a confesar no compareciese a la audiencia sin causa justificada, o compareciendo se negase a declarar o diere respuestas evasivas, podrán presumirse efectivas, en relación a los hechos objeto de prueba, las alegaciones de la parte contraria en la demanda o contestación, según corresponda.

3) La persona citada a absolver posiciones estará obligada a concurrir personalmente a la audiencia. Si los demandantes fueren varios y se solicitare la citación a confesar en juicio de muchos o de todos ellos, el Tribunal podrá reducir el número de quienes habrán de comparecer, en especial cuando estime que sus declaraciones puedan resultar una reiteración inútil sobre los mismos hechos.

4) Las posiciones para la prueba confesional se formularán verbalmente, sin admisión de pliegos, y deberán ser pertinentes a los hechos sobre los cuales debe versar la prueba y expresarse en términos claros y precisos, de manera que puedan ser entendidas sin dificultad. El Tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá rechazar las preguntas que no cumplan con dichas exigencias.

El Tribunal podrá formular a los absolventes las preguntas que estime pertinente, así como ordenarles que precisen o aclaren sus respuestas.

5) Los testigos podrán declarar únicamente ante el Tribunal que conozca de la causa.

Los testigos declararán bajo juramento o promesa de decir verdad en juicio. El Tribunal, en forma expresa y previa a su declaración, deberá advertir al testigo que si falta a la verdad en su declaración, puede incurrir en responsabilidad penal.

No existen testigos inhábiles en materia ambiental, más allá del valor que en definitiva le conceda el Tribunal a sus declaraciones.

La comparecencia del testigo a la audiencia de juicio, constituirá siempre suficiente justificación cuando su presencia fuere requerida simultáneamente para dar cumplimiento a obligaciones laborales, educativas o de otra naturaleza, y no le ocasionará consecuencias jurídicas adversas bajo circunstancia alguna.

6) El Tribunal y las partes podrán formular a los testigos las preguntas que estimen necesarias para el esclarecimiento de los hechos sobre los que versa el juicio. Podrán, asimismo, exigir que los testigos aclaren o precisen sus dichos.

En sus interrogatorios, las partes que hubieren presentado a un testigo o perito no podrán formular sus preguntas de tal manera que ellas sugirieren la respuesta. Durante el contra interrogatorio, las partes podrán confrontar al perito o testigo con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentadas en el juicio. En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, aquéllas destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo o perito, ni las que fueren formuladas en términos poco claros para ellos.

7) Si el oficio o informe del perito no fuere evacuado antes de la audiencia y su contenido fuere relevante para la resolución del asunto, el Tribunal deberá, dentro de la misma audiencia, tomar las medidas inmediatas que fueren necesarias para su aportación en ella. Si al término de esta audiencia dichas diligencias no se hubieren cumplido, el Tribunal fijará para ese solo efecto una nueva audiencia que deberá llevarse a cabo dentro del más breve plazo.

8) Cuando se rinda prueba que no esté expresamente regulada en la ley, el Tribunal determinará la forma de su incorporación al juicio, adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más análogo.

9) Practicada la prueba, las partes formularán, oralmente, en forma breve y precisa, las observaciones que les merezcan las pruebas rendidas y sus conclusiones. Primero se oirá al demandante y luego al demandado. Acto seguido, el Tribunal dará a las partes la posibilidad de replicar, las que sólo podrán referirse a las conclusiones planteadas por las demás partes.

Con todo, si a juicio del Tribunal hubiere puntos no suficientemente esclarecidos, podrá ordenar a las partes que los aclaren.

Oídos los intervinientes, el Tribunal procederá a dar por concluido el debate.

10) Si una de las partes alegare entorpecimiento en el caso de la imposibilidad de comparecencia de quien fuere citado a la diligencia de confesión, deberá acreditarlo al invocarla, debiendo resolverse el incidente en la misma audiencia. Sólo podrá aceptarse cuando se invocaren hechos sobrevinientes y de carácter grave, en cuyo caso, deberá el Tribunal adoptar las medidas inmediatas que fueren necesarias para su realización a la mayor brevedad, notificándose a las partes en el acto.

11) Al finalizar la audiencia se extenderá el acta correspondiente, en la que constará el lugar, fecha e individualización del Tribunal, de las partes comparecientes, de sus apoderados y abogados, y de toda otra circunstancia que el Tribunal estime necesario incorporar.

12) En todo lo que no sea contrario a las normas de esta ley, se aplicarán supletoriamente las normas establecidas en el párrafo quinto y sexto del Titulo III del Libro Segundo de la ley Nº 19.696.

Artículo 48.-

El Tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.

Al hacerlo, el Tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.

Artículo 49.-

El Tribunal podrá pronunciar el fallo al término de la audiencia de juicio o, en todo caso, dictarlo dentro del plazo de décimo quinto día, contado desde la realización de ésta, en cuyo caso citará a las partes para notificarlas del fallo, fijando día y hora al efecto, dentro del mismo plazo. En dicha audiencia, quien presida el Tribunal hará una lectura resumida de la sentencia, sin perjuicio de entregar a las partes un ejemplar completo de su texto.

Las partes se entenderán notificadas de la sentencia, sea en la audiencia de juicio o en la actuación prevista al efecto, hayan o no asistido a ellas.

Artículo 50.-

La sentencia definitiva se pronunciará sobre las acciones y excepciones deducidas que no se hubieren resuelto con anterioridad y sobre los incidentes, en su caso, o sólo sobre éstos cuando sean previos e incompatibles con aquéllas.

Artículo 51.-

La sentencia definitiva deberá contener:

1) El lugar y fecha en que se expida;

2) La individualización completa de las partes litigantes;

3) Una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes;

4) El análisis y valoración de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados así como el razonamiento que conduce a esta estimaciones, incluida las razones técnicas en las que se funda, cuando corresponda;

5) Los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios, las consideraciones jurídicas y los principios de derecho o de equidad en que el fallo se funda;

6) La resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del Tribunal, con expresa determinación de la valoración del daño ambiental y las sumas que ordene pagar, si ello fuere procedente;

7) El pronunciamiento sobre el pago de costas y, en su caso, los motivos que tuviere el Tribunal para absolver de su pago a la parte vencida, y

8) La firma de los jueces que la hubieren dictado. La sentencia será siempre redactada por uno de los miembros del Tribunal, designado por éste, en tanto la disidencia o prevención será redactada por su autor. La sentencia señalará el nombre de su redactor y el del que lo sea de la disidencia o prevención.

La sentencia que se dicte en la audiencia preparatoria, sólo deberá cumplir con los requisitos de los números 1, 2, 5, 6, 7 y 8 de este artículo.

Párrafo 4°

Del procedimiento para la impugnación de los actos administrativos ambientales

Artículo 52.-

El procedimiento para impugnar los actos administrativos ambientales, se someterá a las normas señaladas en los párrafos anteriores, sin perjuicio de las normas que a continuación se indican.

Artículo 53.-

La demanda que se interponga en contra de un acto administrativo ambiental, deberá, además de los requisitos señalados en el artículo 42, acompañar copia del acto administrativo respectivo, señalar con precisión la infracción al ordenamiento jurídico que se impugna y la indicación concreta del expediente administrativo en la cual éste se hubiese dictado.

La contestación de la demanda deberá realizarse en el plazo de quince días mediante un informe expedido por el organismo administrativo que dictó el acto administrativo. Además, dicho organismo deberá acompañar copia autentificada del expediente administrativo completo y debidamente foliado que sirve de base a la dictación del acto administrativo que se impugna, de conformidad a lo señalado en la ley Nº 19.880.

Una copia del expediente deberá estar disponible para el demandante a lo menos diez días antes de la audiencia de preparación de juicio en las oficinas del Tribunal o de la Corte de Apelaciones respectiva.

Artículo 54.-

Cuando en el procedimiento de impugnación de actos administrativos ambientales, lo debatido sea solo una cuestión de derecho, el tribunal dictará la sentencia definitiva dentro del plazo de décimo quinto día, contado desde la realización de la audiencia de preparación del juicio.

El mismo plazo señalado en el inciso anterior se deberá cumplir, cuando se dicte la sentencia definitiva habiéndose desarrollado la audiencia de juicio.

Artículo 55.-

La sentencia acogerá la acción cuando el acto incurriere en infracción al ordenamiento jurídico. En tal caso el Tribunal deberá decidir todas las cuestiones planteadas, interpretar las normas que correspondan, así como determinar el sentido y alcance de las condiciones a las cuales debe someterse el organismo administrativo de que se trate.

El Tribunal deberá, especialmente:

1) Verificar la legalidad de las actuaciones del organismo administrativo de que se trate;

2) Establecer si el acto de la Administración ha sido razonable, para lo cual deberá verificar que:

a. No ha sido dictado de una manera arbitraria o caprichosa.

b. No ha sido dictado en abuso de su potestad discrecional.

c. No ha violentado ningún derecho o garantía constitucional.

d. No ha actuado con exceso o abuso en las competencias legales que le han sido conferidas.

e. No ha actuado con desviación de fin o de poder.

f. Los supuestos de hechos sobre los cuales descansa la decisión se encuentren debidamente acreditados en el procedimiento administrativo.

3) Establecer que el acto ha sido dictado de conformidad al procedimiento administrativo exigido por la ley;

4) Que los actos dictados se encuentran respaldados mediante pruebas sustanciales, debidamente acreditados en el procedimiento administrativo de que se trate, y

5) Que el acto administrativo disponga de información técnica adecuada que lo justifique.

Artículo 56.-

La sentencia que acoja la acción deberá declarar que el acto no es conforme a derecho y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o el acto recurrido o dispondrá que se modifique la actuación impugnada.

En el ejercicio de esta atribución el Tribunal no podrá determinar el contenido específico de un precepto de alcance general en sustitución de los que anularen en el caso de los actos del número 1 del artículo 17, así como tampoco podrá determinar el contenido discrecional de los actos anulados.

Artículo 57.-

La anulación de un acto administrativo ambiental producirá efectos para todas las personas afectadas. Las sentencias firmes que anulen un acto administrativo de alcance general de los señalados en el número 1 del artículo 17, tendrán efectos generales desde el día en que se publique el fallo en el Diario Oficial. También deberán publicarse las sentencias firmes que anulen un acto administrativo ambiental que afecte a un número indeterminado de personas.

Párrafo 5°

De las contiendas de competencias entre organismos administrativos

Artículo 58.-

En el caso del número 13 del artículo 17, son órganos legitimados el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental, la Superintendencia del Medio Ambiente y los organismos de la Administración del Estado involucrados en la contienda de competencia.

El órgano o autoridad que se atribuya competencia o falta de ella, en un procedimiento administrativo determinado, deberá presentar su petición por escrito al Tribunal. En ella deberá indicar con precisión la contienda producida, los hechos y los fundamentos de derecho que le sirven de sustento.

Artículo 59.-

Una vez declarada admisible, se dará traslado al o a los otros órganos en conflicto para que, en el plazo de diez días, hagan llegar al Tribunal las observaciones y antecedentes que estimen pertinentes.

Artículo 60.-

El Tribunal podrá disponer la suspensión del procedimiento administrativo en que incida la decisión, si la continuación del mismo puede causar daño irreparable o hacer imposible el cumplimiento de lo que se resuelva, en caso de acogerse la contienda.

Artículo 61.-

El Tribunal, evacuados los trámites o diligencias, o transcurrido el plazo para hacerlo, procederá conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 54.

Párrafo 6°

De la ejecución de las sentencias

Artículo 62.-

La ejecución de las resoluciones pronunciadas en virtud de la presente ley, corresponderá directamente al Tribunal Ambiental, el que contará, para tales efectos, con todas las facultades derivadas de su calidad de Tribunal Ordinario de Justicia.

Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen.

Artículo 63.-

Pronunciada una sentencia firme que acoge la demanda en contra de un acto administrativo ambiental o resuelva una contienda de competencias, se comunicará para que en el plazo de diez días, contados desde su notificación se de cumplimiento a ella y se realicen las actuaciones indicadas en su texto.

Serán responsables de su ejecución la autoridad o jefatura o jefe superior del organismo de la Administración del Estado de que se trate.

El incumplimiento de la ejecución de se sentencia será sancionada con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del organismo de la Administración del Estado requerido persistiere en su actitud, se le aplicará el doble de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.

La sanción será aplicada por el Tribunal, previa audiencia del afectado y comunicada a la Contraloría General de la República.

Lo expuesto en los incisos precedentes es sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda derivar del quebrantamiento de la sentencia.

Artículo 64.-

En el caso que las multas sean confirmadas o modificadas por el Tribunal Ambiental, deberán pagarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la respectiva resolución.

Si cumplido el plazo el afectado no acreditare el pago de la multa, el Tribunal deberá, de oficio o a petición de parte, y sin forma de juicio, apremiarlo del modo establecido en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 65.-

En el caso de la sentencia que acoge la acción por daño ambiental, se procederá de conformidad a lo señalado en los artículos 233 a 241 del Código de Procedimiento Civil.

Párrafo 7°

De los recursos

Artículo 66.-

Los recursos se regirán por las normas establecidas en esta ley y supletoriamente por las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 67.-

La reposición será procedente en contra de los autos, decretos, y de las sentencias interlocutorias que no pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, salvo los casos exceptuados en la presente ley.

En contra de la resolución dictada en audiencia, la reposición deberá interponerse en forma verbal, inmediatamente de pronunciada la resolución que se impugna, y se resolverá en el acto.

La reposición en contra de la resolución dictada fuera de audiencia, deberá presentarse dentro de tercero día de notificada la resolución correspondiente, a menos que dentro de dicho término tenga lugar una audiencia, en cuyo caso deberá interponerse a su inicio, y será resuelta en el acto.

Artículo 68.-

Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de casación en el fondo y en la forma respecto de los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, para ante la Corte Suprema. En relación al numeral 5, se entenderá que los requisitos de la sentencia definitiva son los establecidos en el artículo 51.

Dicho recurso será conocido por una sala especializada de la Corte Suprema, y tendrá preferencia para su vista y fallo.

A solicitud de cualquiera de las partes, o de oficio, el Tribunal Ad Quem podrá apreciar directamente los registros de cualquier parte de la prueba rendida ante el Tribunal Ambiental, y que sea pertinente para la resolver el recurso.

Artículo 69.-

El fallo del recurso deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contado desde el término de la vista de la causa.

Artículo 70.-

La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar, con motivo de la dictación por el Tribunal Ambiental de una sentencia definitiva ejecutoriada en el procedimiento de impugnación de actos administrativos ambientales, se interpondrá ante el Tribunal civil competente de conformidad a las reglas generales, y se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario.

El Tribunal civil competente, al resolver sobre la indemnización de perjuicios, fundará su fallo en los hechos y calificación jurídica de los mismos, establecidos en la sentencia del Tribunal Ambiental, dictada con motivo de la aplicación de la presente ley.

Siempre que la parte lo solicite, el Tribunal podrá mantener las medidas cautelares decretadas para asegurar el resultado del juicio iniciado según lo dispuesto en el inciso primero, sin perjuicio de lo que en definitiva resuelva el Tribunal Civil competente.”.

40.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para sustituirlo por el siguiente y los Párrafos que lo constituyen:

“3. De los Procedimientos

Párrafo 1°

Disposiciones comunes

Artículo 18.-

Iniciativa e Interés. Los procedimientos de que cuenta esta ley podrán iniciarse a requerimiento de cualquier particular y de los organismos públicos legalmente autorizados, que invoquen la protección de sus propios intereses o de la colectividad.

Artículo 19.-

Actos de Postulación. El requerimiento, solicitud o demanda se presentará al Tribunal Ambiental, en soporte de papel o por vía electrónica, pero si el domicilio del interesado se encontrara ubicado fuera de la ciudad de asiento del Tribunal, podrá presentarse en las Intendencias Regionales o Gobernaciones Provinciales respectivas. En este caso, el Intendente o Gobernador, según corresponda, deberá remitir el documento al Tribunal el mismo día o a más tardar al día hábil siguiente, contado desde su recepción.

Artículo 20.-

Características del Procedimiento y Comparecencia. El procedimiento será público e impulsado de oficio por el Tribunal hasta su resolución definitiva. Las partes deberán comparecer representadas en la forma prevista en el artículo 10 de la ley N° 18.120, sobre comparecencia en juicio.

Artículo 21.-

Notificaciones. Salvo en el procedimiento por daño ambiental, en el que las notificaciones se regirán por las reglas generales, en los restantes se efectuarán por el estado diario, a menos que la parte solicite se le notifique por correo electrónico.

Artículo 22.-

Cuestiones accesorias. Los incidentes que se promuevan, no suspenderán el curso de la causa principal; serán resueltos de plano en la sentencia definitiva, a menos que el tribunal, por razones fundadas, de las que dejará constancia, resuelva o escuchar previamente a la parte contraria o fallarlos antes de tal sentencia. Si fuere indispensable rendir prueba, el tribunal recibirá el incidente a prueba en la primera resolución que dicte en él, la que no será impugnable. La prueba se propondrá y producirá junto a la prueba de la causa principal, a menos que el tribunal estime pertinente convocar a audiencia especiales para recibir la prueba y alegaciones del incidente.

Artículo 23.-

Actividad cautelar. El Tribunal, de oficio a petición de parte, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora que implica la tramitación, podrá decretar, en cualquier estado del juicio o antes de su iniciación, y por el plazo que estime conveniente, todas las medidas cautelares, conservativas o innovativas que sean necesarias para impedir los efectos negativos de los actos o conductas sometidas a su conocimiento y para resguardar el interés común. Estas medidas serán decretadas de plano, a menos que, por resolución fundada, el tribunal resuelva dictarlas con citación. Deducida oposición o pedido el alzamiento, escritos a los que debe adjuntarse la prueba documental que se estime, el tribunal la pondrá en conocimiento de la parte contraria, citando a una audiencia, a un plazo no superior a 10 días, en la que escuchará a las partes y resolverá la mantención, modificación o alzamiento de la medida. No se admitirá otra prueba en las controversias cautelares.

Las medidas decretadas serán esencialmente provisionales y se podrán modificar o dejar sin efecto en cualquier estado de la causa. Para decretarlas, el requirente deberá acompañar antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama o de los hechos denunciados. El Tribunal, cuando lo estime necesario, podrá exigir caución al actor particular para responder de los perjuicios que se originen.

La cautela innovativa sólo podrá decretarse ante la inminencia de un perjuicio irreparable. Si el tribunal estimare que no concurren las circunstancias que la hagan procedente, de oficio, decretará la medida cautelar que en su concepto corresponda.

La resolución que conceda o deniegue una medida cautelar se notificará por carta certificada a menos que el Tribunal, por razones fundadas, ordene se notifique por cédula. Si la medida se hubiere concedido prejudicialmente, el solicitante deberá presentar su demanda en el plazo de veinte días hábiles contados desde que se concedió la cautela o en el término mayor que fije el Tribuna l. Si así no lo hiciere, la medida quedará sin efecto de pleno derecho. Las medidas podrán llevarse a efecto antes de notificar a la persona contra quien se dictan siempre que existieren motivos graves para ello y el Tribunal así lo ordenare. En este caso, transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El Tribunal podrá ampliar este plazo por motivo fundado.

No regirá respecto de las medidas prejudiciales y precautorias que dicte el Tribunal, lo establecido en los Títulos IV y V del Libro II del Código de Procedimiento Civil, salvo lo señalado en los artículos 273, 274, 275, 276, 277, 278, 284 con la modalidad de declaración de partes que se establece en esta Ley, 285, 286, 294, 296 Y '297 de dicho cuerpo legal, en cuanto resultaren aplicables.

Artículo 24.-

Terceros en el procedimiento. En la sustanciación de los procedimientos sólo podrán intervenir, por una parte, quien haya interpuesto el requerimiento, solicitud o demanda y un tercero coadyuvándolo y, por la otra, quien se oponga a la pretensión y un tercero que lo coadyuve.

La Administración del Estado no podrá intervenir en los procedimientos, sino exclusivamente por intermedio de un órgano o funcionario público. Sin algún funcionario deseare intervenir a título personal, por tener un interés comprometido, lo podrá hacer como tercero, según las reglas precedentes.

En caso de multiplicidad de terceros, se preferirá al que primero haya comparecido y si no se pudiere determinar cuál fue primero, se resolverá por sorteo efectuado por el Presidente del Tribunal.

Artículo 25.-

Sentencia. En su sentencia y con arreglo a lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal resolverá todas las cuestiones planteadas, interpretará las normas que correspondan y, según corresponda, determinará el sentido y alcance de las condiciones a las cuales debe someterse el organismo administrativo de que se trate.

La sentencia que acoja la acción deberá declarar que el acto no es conforme a derecho y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o el acto recurrido o dispondrá que se modifique la actuación impugnada.

En el ejercicio de esta atribución el Tribunal no podrá determinar el contenido específico de un precepto de alcance general en sustitución de los que anularen en el caso de los actos del número 1 del artículo 17, así como tampoco podrá determinar el contenido discrecional de los actos anulados.

Artículo 26.-

Recursos. Salvo en el procedimiento por daño ambiental, en los restantes serán apelables las sentencias interlocutorias que pongan término al procedimiento o hagan imposible su continuación. En todos los casos, la sentencia definitiva sólo podrá impugnarse por apelación, de la que conocerá la Corte Suprema. El recurso, que se concederá siempre en el solo efecto devolutivo, tendrá preferencia para su vista y fallo.

No regirá, en estas apelaciones, la carga de comparecer ni tendrá aplicación lo prevenido en el artículo 165, N° 5, del Código de Procedimiento Civil.

Párrafo 2°

Tramitación de reclamaciones

Artículo 27.-

Interposición y admisibilidad de reclamación. Toda reclamación se presentará por escrito, con fundamentos de hecho y de derecho y peticiones concretas. El Tribunal estudiará en cuenta su admisibilidad y podrá declararla inadmisible si, en opinión unánimes de sus miembros, adolece de manifiesta falta de fundamentos. Esta resolución será impugnable por reposición dentro de quinto día.

Artículo 28.-

Tramitación. Declarada admisible la reclamación, se pedirá informe al funcionario público que emitió el acto que se impugna, quien deberá, además, adjuntar todos los antecedentes que tuvo en cuenta para pronunciarlo.

El informe, que se debe emitir en el lapso de ocho días, se limitará a consignar los fundamentos y motivos en los que el acto administrativo se basa. Recibido el informe, se ordenará traer los autos en relación y la tramitación se ajustará a las reglas para el conocimiento y fallo del recurso de apelación civil, con la salvedad de que no se admitirán ni prueba testimonial ni confesional, ni tendrá lugar lo prevenido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.

Párrafo 3°

Aprobación de medidas provisionales

Artículo 29.-

De la aprobación de las medidas provisionales. La solicitud de aprobación de medidas provisionales dispuestas por el Superintendente del Medio Ambiente, deberá hacerse llegar al Tribunal por escrito o por correo electrónico, con indicación de haberse comunicado, previamente, a la persona afectada, personalmente, por correo electrónico o fax, los términos de la medida y sus fundamentos. Recibida la solicitud, el tribunal la agregará extraordinariamente a la tabla del día subsiguiente, sin que se aplique lo establecido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.

Párrafo 4°

Demanda por daño ambiental

Artículo 30.-

Admisibilidad de la demanda. El procedimiento se iniciará por demanda, sin perjuicio de los casos en los que comience por medida prejudicial. En la demanda sólo se puede pedir la declaración de haberse producido daño ambiental por culpa o dolo del demandado y la condena de éste a repararlo. Si la demanda no contiene estas menciones y todas las exigencias del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal se limitará a disponer se incluyan dentro de quinto día. Si así no aconteciere, la demanda se declarará inadmisible. Igual declaración formulará el tribunal si estima, por la unanimidad de sus miembros, que la demanda adolece de manifiesta falta de fundamentos. En este caso la demanda no podrá volver a interponerse por los mismos hechos. La resolución que declare la inadmisibilidad será impugnable por reposición fundada, dentro de tercero día.

Declarada admisible la demanda, se conferirá traslado a la demandada por el plazo de quince días. Este plazo, que se aumentará en los términos de los artículos 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil, no podrá exceder, en caso alguno, de 30 días.

Artículo 31.-

Excepciones dilatorias. Las excepciones dilatorias sólo podrán proponerse, como cuestiones principales, en el mismo escrito de contestación.

La contestación de la demanda tendrá, en este caso, el carácter de subsidiaria.

Las excepciones se tramitarán conjuntamente con la cuestión principal, sin suspender el procedimiento. No obstante, si se hubiere deducido la excepción de incompetencia y apareciere revestida de fundamento plausible, el tribunal podrá decretar la suspensión del procedimiento y sustanciar y tramitar, previamente, esta excepción.

Artículo 32.-

Reglas generales sobre prueba. El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Para formar su convicción, serán admisibles todos los medios de prueba lícitos y que sean aptos para producir fe. Podrá el tribunal reducir el número de pruebas de cada parte, si estima que son reiterativas o repetitivas. El Tribunal podrá decretar, en cualquier estado de la causa, cuando resulte indispensable para aclarar aquellos hechos que aún parezcan obscuros y dudosos, la práctica de las diligencias probatorias que estime convenientes. No habrá testigos ni peritos inhábiles, lo que no obsta al derecho de cada parte de exponer las razones por las que, a su juicio, la respectiva declaración no debe merecer fe.

Artículo 33.-

Audiencia de conciliación y prueba. Vencido el plazo para evacuar el traslado de la demanda por los interesados, sea que éste se hubiere evacuado o no, el tribunal recibirá la causa a prueba, si lo estima procedente. En caso contrario, convocará a una audiencia para una fecha no superior a 30 días y en ella, propondrá a las partes bases para conciliación, si ésta es pertinente. Si no lo fuere o no se llegare a acuerdo por las partes, el tribunal les otorgará un plazo que no excederá, en total, de 30 minutos para cada una, a fin de que formulen sus alegaciones orales. En este lapso queda comprendido el tiempo que el actor emplee para hacerse cargo de las observaciones del demandado y en los 30 minutos de éste, los que destine para contestar la segunda intervención del actor, si la hubiere habido. A continuación el tribunal dictará una resolución citando a las partes para oír sentencia, la que deberá dictar en lapso no superior a 30 días. Este plazo podrá ampliarse hasta por cinco días por razones fundadas, y si vencido este aumento el fallo no se dictare, quedará sin efecto todo lo obrado en la causa incurriendo los ministros en grave incumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 34.-

Recepción a prueba y notificación. Recibida la causa a prueba, el tribunal convocará igualmente a audiencia para no menos de 20 ni más de 30 días, y la resolución respectiva se notificará por el estado diario y por correo electrónico. La fecha de la notificación será la de la publicación de la resolución en dicho estado.

Artículo 35.-

Impugnación y audiencia de prueba. La resolución no será impugnable sino en esa audiencia, ocasión en la que, como cuestión previa, cualquiera de las partes podrá solicitar su modificación y la cuestión la resolverá el tribunal de inmediato y de plano, a menos que estime necesario escuchar a la parte contraria. En la audiencia, si es procedente, el tribunal propondrá bases para conciliación y si ésta no se produce, se recibirá la prueba de las partes, comenzando con la del demandante. Concluida la prueba, cada parte tendrá un lapso de 30 minutos para formular sus alegaciones finales. El período lo podrán dividir para en una segunda ocasión. Esta audiencia no podrá suspenderse por el acuerdo de las partes ni por labores preferentes del tribunal y se continuará, ininterrumpidamente, durante los días siguientes, si en el primero o en uno posterior no se alcanzare a recibir toda la prueba o las alegaciones finales de las partes.

Artículo 36.-

Prueba documental. La prueba documental la acompañarán las partes en la demanda y contestación, respectivamente. No se admitirá su producción posterior, a menos que de modo excepcional y por concurrir circunstancias calificadas, el tribunal autorice a un litigante presentar un documento en la audiencia.

Artículo 37.-

Prueba testimonial La parte que desee rendir prueba testimonial, presentará una lista con la individualización de sus testigos y la indicación precisa de los hechos acerca de los cuales versará la declaración, dentro de quinto día de notificada la resolución que recibió la causa a prueba. Por cada parte no podrá declarar más de un testigo experto por cada hecho consignado en el auto de prueba ni más de dos testigos que no reúnan dicha calidad. Excepcionalmente y por motivos calificados, de los que se dejará constancia, el tribunal podrá ampliar tales números. No se recibirá la declaración de quienes no aparezcan en dicha lista, a menos que de modo excepcional y por concurrir circunstancias calificadas el tribunal autorice a la declaración de un testigo no mencionado en ella.

En ningún caso se podrá rendir la prueba testimonial ni pericial ante un tribunal distinto que el Tribunal Ambiental.

Artículo 38.-

Declaración de parte. La declaración de la parte contraria, la debe pedir el interesado, en su demanda o contestación, según corresponda. Ella tendrá lugar en la audiencia indicada en el artículo 35, en base a preguntas formuladas oralmente por quien pidió la diligencia y que versarán sobre los hechos y circunstancias del juicio. En caso de oposición resolverá el tribunal. Si quien debe contestar no comparece, se tendrán por reconocidos los hechos que se le atribuyeren en la demanda y contestación, según corresponda. Contestada cada pregunta, los abogados de las partes podrán pedir las aclaraciones que estimen necesarias.

Artículo 39.-

Testigos expertos. Cada parte podrá hacer declarar hasta dos testigos expertos, para cuyo efecto, a más de su individualización en la lista respectiva, señalará las circunstancias que en su opinión acrediten su idoneidad. Sin perjuicio de producir su declaración en la audiencia, la parte podrá acompañar, hasta 48 horas antes de la audiencia, un informe escrito, suscrito por este testigo.

Artículo 40.-

Prueba pericial. Si al citar a las partes para oír sentencia, el Tribunal no se hubiere formado convicción acerca de los hechos, él podrá disponer la práctica de un informe pericial, designando para evacuarla no sólo a una o más personas naturales, sino a facultades, institutos o unidades de universidades reconocidas por el Estado o a organismos públicos especializados. El reconocimiento del o de los objetos de la pericia será facultativo y la aceptación y juramento, en el caso de las personas jurídicas, corresponderá a la persona natural que deba emitir el informe o dirigir a quienes lo hagan. La pericia debe evacuarse en el término de 30 días y el perito acompañará su informe al tribunal con copias para las partes. Si dentro de este lapso no se acompaña el informe al tribunal, se entenderá que la resolución que ordenó evacuarlo ha quedado sin efecto de pleno derecho y el tribunal dictará sentencia en un lapso no superior a 30 días. El plazo del peritaje sólo podrá prorrogarse si antes de su vencimiento y aduciendo razones muy justificadas, el perito así lo solicitare. Con todo, el plazo no podrá ampliarse hasta por más de treinta días. Recibida, el tribunal citará a una audiencia a quinto día, para tomar declaración al perito y permitir su interrogatorio por las partes.

Esta prueba la puede también decretar el tribunal en cualquier estado del juicio y se aplicarán las reglas precedentes.

Artículo 41.-

Recursos. Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas precedentes, en este procedimiento serán apelables las sentencias interlocutorias y deducido el recurso, el tribunal lo tendrá por interpuesto para después de la sentencia que ponga término al juicio. El apelante deberá reproducirlo dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia y en virtud de esta reiteración, según corresponda, el tribunal lo concederá.

5° Párrafo final

Artículo 42.-

Cumplimiento de resoluciones. Para hacer ejecutar sus resoluciones, el Tribunal podrá impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción que estimare legalmente procedentes.

Artículo 43.-

Indemnización de perjuicios y cosa juzgada. La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar, con motivo de la producción del daño ambiental establecida en la sentencia del Tribunal Ambiental, se interpondrá ante el tribunal civil competente, de conformidad a las reglas generales y se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario.

En éste, no se podrán considerar pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en la sentencia del Tribunal Ambiental ni con los hechos que le han servido de necesario fundamento.

Artículo 44.-

Integración de normas procesales. Se aplicarán a estos procedimientos, las normas del párrafo respectivo, en defecto, las del párrafo primero; y, supletoriamente, las de los restantes párrafos y luego, las contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil.”.

o o o o

41.-Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, luego del artículo 18, el siguiente, nuevo:

“Artículo ....- El conocimiento y fallo de las causas a que se refiere esta ley se someterá al procedimiento regulado en los artículos siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en los Párrafos 4° y 5°.

La demanda se presentará directamente ante el Tribunal Ambiental, pero cuando el domicilio del interesado se encontrara ubicado fuera de la ciudad de asiento del Tribunal, podrá presentarse a distribución ante la Corte de Apelaciones que corresponda al domicilio del demandante, la cual deberá remitirla Tribunal el mismo día, o a más tardar el día hábil siguiente, contado desde su recepción.

Cuando sea necesario para facilitar la aplicación oportuna de la justicia ambiental, de conformidad a criterios de distancia, acceso físico y dificultades de traslado de quienes intervienen en el proceso, el Tribunal se podrá constituir y funcionar en localidades situadas fuera de su lugar de asiento para llevar a cabo las audiencias de juicio.”.

o o o o

ARTÍCULO 19.-

42.-Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazarlo por el que sigue:

“Artículo 19.- El conocimiento y fallo de las causas a que se refiere el artículo 17, se someterá al procedimiento regulado en los artículos siguientes.”.

ARTÍCULO 20.-

43.-Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 20.- El procedimiento será oral, público e impulsado de oficio por el Tribunal hasta su resolución definitiva. Las partes deberán comparece debidamente representadas en la forma prevista en el artículo 1° de la ley Nº 18.120, sobre comparecencia en juicio.”.

44.-De los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, para reemplazar el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 20.- El procedimiento será oral, público, concentrado e impulsado de oficio por el Tribunal hasta su resolución definitiva. Las partes deberán comparecer representadas en la forma prevista en el artículo 1º de la ley Nº 18.120, sobre comparecencia en juicio.”.

ARTÍCULO 21.-

45.-De los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 21.- La notificación de la demanda, con su respectiva resolución, será practicada personalmente por un ministro de fe, entregando copia íntegra de la resolución y de los antecedentes que la motivan.

Las demás resoluciones serán notificadas por medios electrónicos, a menos que las partes de común acuerdo fijen otra forma de notificación.

Tendrán el carácter de ministro de fe para la práctica de las diligencias previstas en este Título, además del Secretario Abogado del Tribunal, las personas a quienes el Presidente designe para desempeñar esa función.”.

46.-Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 21.- La demanda se presentará por escrito directamente ante el Tribunal Ambiental y en ella deben contenerse la individualización de las partes y una exposición clara de las peticiones y hechos en que se funda, debiendo señalar la forma de notificación de las resoluciones. Asimismo, podrán acompañarse documentos que digan relación con la causa.

Solamente la notificación de la demanda, con su respectiva resolución, será practicada personalmente por un ministro de fe, entregando copia íntegra de la resolución y de los antecedentes que la motivan. Las demás resoluciones serán notificadas por medios electrónicos a menos que las partes de común acuerdo fijen otra forma de notificación.

Tendrán el carácter de ministro de fe para la práctica de las diligencias previstas en este Título, además del Secretario Abogado del Tribunal, las personas a quienes el ministro designe para desempeñar esa función.”.

ARTÍCULO 22.-

47.-Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 22.- Vencido el plazo para evacuar el traslado por los interesados, sea que éste se hubiere evacuado o no, el Tribunal citará a las partes a una audiencia preparatoria, la que se deberá realizarse en el más breve plazo posible. La notificación de la resolución que cita a una audiencia preparatoria deberá practicarse siempre con una antelación de quince días

En la resolución se hará constar que la audiencia se celebrará con las partes que asistan, afectándole a la que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior ratificación.

En la audiencia preparatoria se procederá a:

1) Ratificar oralmente el contenido de la demanda.

2) Contestar en forma oral la demanda si no se ha procedido por escrito hasta vísperas de la audiencia, caso en el cual será ratificada oralmente.

3) Decretar medidas cautelares que procedan de oficio o a petición de parte.

4) Promover por parte del tribunal la conciliación total o parcial. Excepcionalmente, se podrán someter a conciliación aquellos aspectos que digan relación con derechos renunciables y no respecto de aquellos donde exista un daño ambiental o que haya un daño a la salud de las personas y, en todo caso, respecto de todo lo que atente contra el medio ambiente y la salud de las personas.

5) Determinar el objeto del juicio.

6) Fijar los hechos que deben ser probados, así como las convenciones probatorias.

7) Determinar las pruebas que deberán rendirse, según lo propuesto por las partes, y disponer la practica de las otras que el Tribunal estime necesarias.

8) Recibir la prueba que fuese posible rendir en ese momento.

9) Resolver los incidentes y excepciones que se planteen en la audiencia.

10) Fijar la fecha de la audiencia de juicio, la que deberá llevarse a efecto en un plazo no superior a treinta días de realizada la audiencia preparatoria.

Al término de la audiencia preparatoria no habiéndose producido conciliación el Ministro dictará una resolución donde se señalen la o las demandas que deban ser conocidas en el juicio; los hechos que se dieron por acreditados; las pruebas que deberán rendirse en el juicio, y la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia respectiva.”.

48.-De los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, para sustituir el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 22.- Vencido el plazo para evacuar el traslado por los interesados, sea que éste se hubiere evacuado o no, el Tribunal llamará a las partes a una audiencia de ratificación, conciliación, resolución de incidentes y excepciones y ofrecimiento de prueba.”.

49.-De los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, para suprimir los incisos tercero y séptimo.

o o o o

50.-Del Honorable Senador señor Navarro, para incorporar el siguiente artículo 22 bis, nuevo:

“Artículo 22 bis.- Todos los hechos que resulten pertinentes para la adecuada resolución del conflicto ambiental pueden ser probados por cualquier medio producido en conformidad a la ley. En consecuencia, serán admisibles todos los medios de prueba de que dispongan las partes, pudiendo solicitar al juez ambiental que ordene otros medios de que tengan conocimiento y que no dependan de ellos sino de un órgano o servicio publico o de terceras personas, y todo indicio o antecedente que, en concepto del Tribunal, sea apto para establecer los hechos pertinentes. El Tribunal podrá decretar, en cualquier estado de la causa, cuando resulte indispensable para aclarar aquellos hechos que aún parezcan oscuros y dudosos, la práctica de las diligencias probatorias que estime convenientes.

Las actuaciones probatorias que hayan de practicarse fuera del territorio jurisdiccional de donde se encuentre ubicado el Tribunal Ambiental, podrán ser conducidas por intermedio del correspondiente juez de letras, garantizando su fidelidad y rápida expedición por cualquier medio idóneo. Las demás actuaciones serán practicadas mediante el funcionario de planta del Tribunal que se designe al efecto.”.

o o o o

51.-Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, los siguientes artículos, nuevos:

“Artículo ….- El Tribunal tendrá a su disposición un conjunto de expertos, quienes se pronunciarán en calidad de peritos sobre aquellas materias relevantes para solucionar la controversia sometida a su decisión, lo que se entiende sin perjuicio de los peritos que puedan presentar las partes en el respectivo juicio oral.

Para estos efectos, existirán nóminas de expertos que estarán conformadas por, a lo menos, veinte profesionales universitarios de áreas ligadas a la biología, ecología, ingeniería y economía. Sólo podrán figurar y permanecer en ellas quienes tengan una destacada actividad profesional o académica en sus respectivas áreas de desempeño, acrediten a lo menos diez años de ejercicio profesional y no estén relacionados ninguna de las partes del juicio en que deban intervenir, ya sea como directores, trabajadores, asesores independientes, accionistas o titulares de derechos en ellas o en sus matrices, filiales, coligantes o coligadas, ni haberlo estado en los veinticuatro meses previos a su designación.

Los expertos incluidos en la nómina se definirán mediante concurso público de antecedentes, fundado en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias. El concurso deberá cumplir con el procedimiento establecido en el auto acordado que dicte el Tribunal para estos efectos.

Artículo ….- El Tribunal deberá escuchar la opinión de uno o más de los peritos que se encuentren incluidos en la nómina establecida en la presente ley, y cuya experticia se relacione de manera sustantiva con el asunto controvertido. En la audiencia de juicio oral se deberá designar al perito respectivo, con indicación de aquellas materias sobre las cuales deberá ilustrar al Tribunal. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de cada una de las partes de presentar en el juicio oral sus propios peritos, cuya idoneidad y pertinencia hayan sido aceptadas por el Tribunal en la respectiva audiencia de preparación.”.

o o o o

ARTÍCULO 23.-

52.-De los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, para reemplazarlo por el que sigue:

“Artículo 23.- Concluida la audiencia a que alude el artículo 22, y no habiendo conciliación entre las partes, el Tribunal dictará una resolución en la que se fijen los hechos controvertidos que serán objeto de prueba, se resuelvan las cuestiones promovidas durante la audiencia y en la que se citará a las partes a una audiencia de juicio oral. A falta de controversia sobre los hechos, se citará a las partes a oír sentencia.”.

53.-Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 23.- La audiencia de juicio se llevará a efecto en un solo acto y tendrá por objetivo rendir la prueba decretada por el Tribunal. Durante la audiencia el ministro procederá a verificar la presencia de las personas citadas a la audiencia; señalar el objeto de la audiencia, y reproducir la prueba que se rendirá en el orden que fijen las partes.

Durante la audiencia, los testigos y peritos deben ser identificados por el ministro quien les tomará juramento o promesa de decir la verdad. A continuación, podrán ser interrogados por las partes comenzando por quien los presenta. Los peritos expondrán brevemente del contenido y conclusiones de su informe, los documentos serán exhibidos y leídos en la audiencia, con indicación del origen. Se reproducirán en la audiencia la prueba audiovisual, computacional, las grabaciones o cualquier otro de carácter electrónico apto para producir fe por cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes.

Practicada la prueba, el juez puede solicitar a un miembro del consejo técnico que emita su opinión respecto de la prueba rendida en el ámbito de su especialidad.

Finalmente, las partes formularán brevemente observaciones a la prueba rendida, así como sus alegatos de modo preciso y concreto, con derecho a replicar las conclusiones argumentadas por las demás.

Una vez concluido el debate, el ministro comunicará de inmediato su resolución indicando los fundamentos principales tomados en consideración para dictarla. Excepcionalmente, cuando la audiencia de juicio se hubiera prolongado por más de dos días podrá postergar la decisión del caso para el día siguiente hábil, lo que se indicará a las partes al término de la audiencia.”.

ARTÍCULO 24.-

54.-De los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 24.- La audiencia de juicio oral tendrá por objeto rendir la prueba ofrecida en la audiencia preliminar y oír los alegatos de los abogados, la que una vez concluida, resolverá el asunto sometido a conocimiento del Tribunal por medio de la comunicación de la decisión que contendrá la sentencia al final de la audiencia o quedando el asunto en acuerdo para su decisión posterior.”.

ARTÍCULO 26.-

55.-Del Honorable Senador señor Navarro, para eliminar, en el inciso primero, las dos últimas oraciones.

ARTÍCULO 30.-

56.-De los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, para eliminarlo.

ARTÍCULO 31.-

57.-De los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, para sustituirlo por el que sigue:

“Artículo 31.- La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar se interpondrá ante el tribunal civil competente de conformidad a las reglas generales, o ante el Tribunal ambiental, conjunta o separadamente con la acción que dé origen a la sentencia.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO SEGUNDO.-

57A.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para sustituirlo por el que sigue:

“Artículo segundo.- Las propuestas del Presidente de la República al Senado de los integrantes del Tribunal Ambiental, se deberán realizar dentro del plazo de sesenta días contados desde la publicación de la presente ley.”.

O O O O

Nota: La indicación número 40, de la Honorable Senadora señora Alvear, que corresponde al primer Boletín de Indicaciones, de 8 de marzo de 2010, fue sustituida por la que aparece en este texto, luego de abierto nuevo plazo de indicaciones respecto del proyecto de ley de que se trata (esta indicación conservó su numeración original).

1.8. Boletín de Indicaciones

Fecha 17 de mayo, 2010. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE CREA EL TRIBUNAL AMBIENTAL.

BOLETÍN Nº 6.747-12 (III)

17.05.10

CON NUEVAS INDICACIONES

ARTÍCULO 1°.-

1.-Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 1º.- Los Tribunales Ambientales son órganos jurisdiccionales especiales e independientes, sujetos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función será resolver aquellas controversias de carácter ambiental en materias en que sean competentes de conformidad a lo señalado en la presente ley.”.

1-1.-De S.E. el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 1°.- Los Tribunales Ambientales son órganos jurisdiccionales especiales e independientes, sujetos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función será resolver aquellas controversias de carácter ambiental en materias que sean competentes de conformidad a lo señalado en la presente ley.”.

1A.-Del Honorable Senador señor Gómez, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 1°.- Los Tribunales Ambientales son órganos jurisdiccionales especiales e independientes, sujetos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función será resolver aquellas controversias de carácter ambiental de conformidad a lo señalado en la presente ley.”.

2.-De los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 1°.- Los Tribunales Ambientales son órganos jurisdiccionales especiales e independientes, sujetos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función será resolver aquellas controversias de carácter ambiental en las materias que sean competentes de conformidad a la ley.”.

3.-Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 1°.- Créanse los Tribunales Ambientales que son órganos jurisdiccionales especiales, cuya función será resolver aquellas controversias de carácter ambiental en materias que sean competentes de conformidad a lo señalado en la presente ley y en lo que les encomienden otras leyes generales y especiales.

Estos Tribunales formarán parte del Poder Judicial y tendrán la estructura, organizaciones y competencia que la presente ley establece.

En lo no previsto en ella, se regirán por las disposiciones del Código Orgánico de Tribunales y las leyes que lo complementan.”.

ARTÍCULO 2°.-

3-1.-De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 2°.- Cada Tribunal Ambiental estará integrado por tres ministros, que se designarán de la forma que a continuación se indica:

a) Un abogado, quien lo presidirá, designado por el Presidente de la República de una nómina de cinco postulantes confeccionada por la Corte Suprema mediante concurso público de antecedentes. Sólo podrán participar en el concurso quienes tengan una destacada actividad profesional o académica especializada en materias de derecho administrativo o ambiental, y acrediten a lo menos diez años de ejercicio profesional.

b) Dos profesionales universitarios expertos en materias ambientales que acrediten a lo menos cinco años de ejercicio profesional, uno de los cuales deberá ser abogado especialista en derecho administrativo o ambiental, y el otro, licenciado o postgraduado en ciencias o economía. Éstos serán designados por el Presidente de la República a partir de una nómina de seis nombres que, para cada caso, elaborará el Consejo de Alta Dirección Pública, y con acuerdo del Senado. Éste adoptará el acuerdo en una única votación por los tres quintos de sus miembros en ejercicio. Si no se aprobare la propuesta el Presidente de la República, deberá modificarla de entre la misma nómina propuesta por el Consejo de la Alta Dirección Pública. En caso de un nuevo rechazo, podrá llamar a un nuevo concurso.

Cada tribunal tendrá dos ministros suplentes que acrediten a lo menos cinco años de ejercicio profesional, uno de los cuales será abogado especialista en derecho administrativo o ambiental, y el otro, licenciado o postgraduado en ciencias o economía.

No podrá ser elegido como ministro titular o suplente del tribunal quien haya desempeñado el cargo de Ministro del Medio Ambiente, Subsecretario del Medio Ambiente, Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, Director del Servicio de Evaluación Ambiental o Superintendente del Medio Ambiente, así como cualquiera que hubiese desempeñado un cargo directivo en las precitadas instituciones en el año anterior al inicio del concurso público de antecedentes convocado para el nombramiento respectivo.

El Presidente de la República designará a los ministros suplentes de una nómina de tres postulantes confeccionada por la Corte Suprema.

Los concursos mencionados en las letras a) y b) precedentes, así como el señalado en el inciso anterior, deberán fundarse en condiciones objetivas, públicas, transparentes y no discriminatorias, establecidas, respectivamente, mediante auto acordado de la Corte Suprema y reglamento del Presidente de la República.

En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal, éste sesionará bajo la presidencia de uno de los restantes miembros titulares de acuerdo al orden de precedencia que se establezca, mediante auto acordado de cada tribunal.

El nombramiento de los ministros de los Tribunales Ambientales se hará efectivo por el Presidente de la República mediante decreto supremo del Ministerio del Medio Ambiente, suscrito, además, por el Ministro de Justicia.

Los ministros titulares y suplentes de los Tribunales Ambientales permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser designados por sólo un período sucesivo. No obstante, los Tribunales Ambientales se renovarán parcialmente cada dos años.

El tribunal tendrá el tratamiento de “Honorable”, y cada uno de sus miembros, el de “Ministro”.”.

3A.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para reemplazarlo por el que sigue:

“Artículo 2°.- El Tribunal Ambiental estará integrado por cinco ministros titulares, que serán designados por el Presidente de la República con la aprobación de los dos tercios de los miembros en ejercicio del Senado, en sesión especialmente convocada al efecto. Tres serán abogados que posean una destacada actividad profesional o académica especializada en materias de derecho administrativo o ambiental, debiendo acreditar, a lo menos, diez años de ejercicio profesional. A su vez, dos deberán poseer el grado de licenciado o con postgrado en ciencias o en economía y deberán acreditar, a lo menos, diez años de ejercicio profesional.

El Presidente del Tribunal será un integrante abogado, el cual será elegido por mayoría de los ministros titulares, y durará dos años en su cargo, pudiendo ser reelegido por una sola vez.

El Tribunal tendrá dos ministros suplentes, un abogado y un licenciado o con postgrado en ciencias o en economía, quienes serán designados conforme al procedimiento señalado para los ministros titulares y deberán reunir los mismos requisitos que se exigen para éstos.

No podrá ser elegido como ministro titular o suplente del Tribunal quien haya desempeñado el cargo de Ministro o Subsecretario del Medio Ambiente, Director del Servicio de Evaluación Ambiental o Superintendente del Medio Ambiente, así como cualquiera que hubiere desempeñado un cargo directivo en las instituciones precedentemente indicadas en el año anterior a su designación.

En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal, éste sesionará bajo la presidencia de uno de los restantes miembros titulares, según el orden de precedencia que se establezca mediante auto acordado del Tribunal.

El nombramiento de los ministros del Tribunal Ambiental se hará efectivo por el Presidente de la República mediante decreto supremo del Ministerio del Medio Ambiente, suscrito, además, por los Ministros de Hacienda y de Justicia.

Los ministros titulares y suplentes del Tribunal Ambiental permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser designados por sólo un período sucesivo. No obstante, el Tribunal se renovará parcialmente cada dos años.

El Tribunal tendrá el tratamiento de “Honorable”, y cada uno de sus miembros, el de “Ministro”.”.

4.-Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 2°.- Cada Tribunal Ambiental estará integrado por tres ministros letrados designados por el Presidente de la República de una quina confeccionada por la Corte Suprema, a partir de una nómina de diez profesionales seleccionados previo concurso público de antecedentes en el Sistema de Alta Dirección Pública. Sólo podrán participar en el concurso quienes tengan una destacada actividad profesional o académica especializada en materias de Derecho Administrativo o Ambiental, y acrediten a lo menos diez años de ejercicio profesional.

El Tribunal tendrá ministros suplentes letrados, teniendo dicha calidad los dos profesionales incluidos en la quina indicada en el inciso anterior, y que no hayan sido designados como titulares.

No podrá ser elegido como ministro titular o suplente del Tribunal quien haya desempeñado el cargo de Ministro o Subsecretario del Medio Ambiente, Director del Servicio de Evaluación Ambiental o Superintendente del Medio Ambiente, así como cualquiera que hubiese desempeñado un cargo directivo en las precitadas instituciones en el año anterior al inicio del concurso público de antecedentes convocado para el nombramiento respectivo.

En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal, éste sesionará bajo la presidencia de uno de los restantes miembros titulares de acuerdo al orden de precedencia que se establezca, mediante auto acordado del Tribunal.

El nombramiento de los ministros del Tribunal Ambiental se hará efectivo por el Presidente de la República mediante decreto supremo del Ministerio del Medio Ambiente, suscrito, además, por los Ministros de Hacienda y de Justicia.

Los ministros titulares y suplentes del Tribunal Ambiental permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser designados sólo por un período sucesivo.

El Tribunal tendrá el tratamiento de “Honorable”, y cada uno de sus miembros, el de “Ministro”.”.

4A.-Del Honorable Senador señor Gómez, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 2°.- Los Tribunales Ambientales estarán integrados por jueces letrados, que se designarán de la forma que a continuación se indica:

La Corte Suprema designará tres Ministros titulares y dos suplentes por cada Tribunal, de entre una nómina confeccionada por el Consejo de Alta Dirección Pública, luego de la realización de un concurso público de antecedentes.

Asimismo, la Corte Suprema determinará de entre los Ministros titulares, quiénes se desempeñarán como Presidentes de los Tribunales.

Los concursos mencionados deberán fundarse en condiciones objetivas, públicas, transparentes y no discriminatorias, establecidas mediante un reglamento del Presidente de la República.

No podrá ser elegido como Ministro titular o suplente quien haya desempeñado el cargo de Ministro o Subsecretario del Medio Ambiente, Director del Servicio de Evaluación Ambiental o Superintendente del Medio Ambiente, así como cualquiera que hubiese desempeñado un cargo directivo en las precitadas instituciones en el año anterior al inicio del concurso público de antecedentes convocado para el nombramiento respectivo.

En caso de ausencia o impedimento del Presidente de un Tribunal, éste sesionará bajo la presidencia de uno de los restantes miembros titulares de acuerdo al orden de precedencia que se establezca, mediante auto acordado dictado por la Corte Suprema.

El nombramiento de los Ministros se hará efectivo por el Presidente de la República mediante decreto supremo del Ministerio del Medio Ambiente, suscrito, además, por el Ministro de Hacienda y el Ministro de Justicia.

Los Ministros titulares y suplentes permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser designados por sólo un periodo sucesivo.

Los Tribunales recibirán el tratamiento de “Honorable”, y cada uno de sus miembros, el de “Ministro”.”.

5.-De los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, para sustituirlo por el que sigue:

“Artículo 2°.- Los Tribunales Ambientales estarán integrados por tres ministros letrados, que se designarán de la forma que a continuación se indica:

La Corte Suprema los designará de una nómina de cinco postulantes confeccionada por la Corte de Apelaciones de la ciudad asiento del Tribunal, mediante concurso público de antecedentes. Sólo podrán participar en el concurso quienes tengan una destacada actividad profesional o académica especializada en materias de derecho ambiental o administrativo, y acrediten a lo menos diez años de ejercicio profesional.

Cada Tribunal tendrá dos ministros suplentes letrados.

No podrá ser elegido como ministro titular o suplente del Tribunal quien haya desempeñado el cargo de Ministro o Subsecretario del Medio Ambiente, Director del Servicio de Evaluación Ambiental o de la Comisión Nacional del Medio Ambiente o Superintendente del Medio Ambiente, así como cualquiera que hubiese desempeñado un cargo directivo en las precitadas instituciones o en cualquiera de sus órganos dependientes, en el año anterior al inicio del concurso público de antecedentes convocado para el nombramiento respectivo.”.

6.-Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 2°.- Los Tribunales Ambientales estarán integrados por un ministro titular y uno suplente, que se designara conforme a las normas establecidas para la elección de los ministros de las Cortes de Apelaciones que se encuentran en el Código Orgánico de Tribunales y las que se señalan en la presente ley.

Los ministros deben acreditar, además, una destacada actividad profesional o académica especializada en materias de derecho ambiental.

Los ministros titulares y suplentes permanecerán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser designados por sólo un período sucesivo.

Los Tribunales recibirán el tratamiento de “Honorable”, y cada uno de sus miembros, el de “Ministro”.

El Tribunal contara, además, con un consejo técnico integrado por profesionales que tengan estudios de postgrado en materia medioambiental.”.

Inciso primero

Letra b)

6A.-De la Honorable Senadora señora Rincón, para sustituirla por la siguiente:

“b) Cuatro profesionales universitarios con experiencia de, al menos, diez años en materias ambientales, dos de los cuales deberán ser abogados y dos licenciados con especialidad en temas de gestión ambiental. Estos serán designados por el Presidente de la República previo concurso público de antecedentes en el Sistema de Alta Dirección Pública.”.

7.-De la ex Presidenta de la República, para intercalar, a continuación de “abogados”, la frase “expertos en derecho administrativo o ambiental,”, y, luego de “economía”, la frase “, que acrediten a lo menos cinco años de ejercicio profesional”.

7-1.-De la Honorable Senadora señora Allende, para sustituir la frase “el Presidente de la República” por “el Congreso Nacional, dos por la Cámara de Diputados y dos por el Senado,”.

Inciso segundo

7A.-De la Honorable Senadora señora Rincón, para reemplazarlo por el que sigue:

“El Tribunal tendrá dos ministros suplentes, un abogado y un licenciado con especialidad en temas de gestión ambiental.”.

8.-De la ex Presidenta de la República, para intercalar, a continuación de “abogado”, la frase “experto en derecho administrativo o ambiental”, y, luego de “economía”, la frase “, que acrediten a lo menos cinco años de ejercicio profesional”.

Inciso tercero

9.-De la ex Presidenta de la República, para sustituir las expresiones “Ministro o Subsecretario” por “Ministro, Subsecretario o Secretario Regional Ministerial”.

o o o o

10.-De los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, para agregar los siguientes artículos 2° bis y 2° ter, nuevos:

“Artículo 2° bis.- Se establecerán los siguientes Tribunales Ambientales, con las competencias territoriales que se indican:

Un Tribunal con asiento en la ciudad de Antofagasta, con competencia sobre las Regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta y Atacama.

Un Tribunal con asiento en la ciudad de Santiago, con competencia sobre las Regiones de Coquimbo, Valparaíso, Metropolitana y de O´Higgins.

Un Tribunal con asiento en la ciudad de Concepción, con competencia sobre las Regiones del Maule, del Biobío y de La Araucanía.

Un Tribunal con asiento en la ciudad de Puerto Montt, con competencia sobre las Regiones de Los Ríos, de Los Lagos, de Aysén y de Magallanes.

Artículo 2°

ter.- Requerida su intervención en forma legal cualquier Tribunal Ambiental conocerá y ordenará practicar las primeras diligencias que sean pertinentes, sin perjuicio de su competencia.

El Tribunal Ambiental estará facultado para decretar cualquier medida o diligencia que sea necesaria para conservar o restablecer el medio ambiente, de oficio o a petición de parte.

Será competente aquel Tribunal del lugar en el que se haya dado origen al hecho o acto que haya motivado la actuación de los órganos de la Administración del Estado o del órgano jurisdiccional.

Cualquier contienda de competencia será de conocimiento y resolución de la Corte Suprema.”.

o o o o

ARTÍCULO 3°.-

11.-Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituirlo por el que sigue:

“Artículo 3°.- Es incompatible el cargo de Ministro del Tribunal con la condición de:

a) Funcionario público;

b) Propietario, administrador, director, gerente, trabajador dependiente de personas jurídicas, de sus matrices, filiales, coligantes o coligadas, cuyo giro esté relacionado con materias ambientales, y

c) Asesor o prestador de servicios profesionales en materias que digan relación con medio ambiente a personas naturales o jurídicas sometidas a la jurisdicción del Tribunal, considerándose también que asesora o presta servicios profesionales si percibe cualquier clase de remuneración, honorario o regalía de personas naturales o jurídicas que asesoran o prestan servicios profesionales en dichas materias.

Las personas que al momento de su nombramiento, o durante el ejercicio del cargo, ostenten cualquiera de las condiciones señaladas en el inciso primero de este artículo, deberán renunciar a ellas.

Los Ministros Titulares del Tribunal Ambiental deberán tener dedicación exclusiva en su función, sin perjuicio de lo cual podrán desarrollar labores de docencia hasta por doce horas semanales.”.

Inciso primero

11A.-De la Honorable Senadora señora Rincón, para sustituir el encabezamiento por el que sigue:

“Artículo 3°.- El cargo de Ministro del Tribunal es de dedicación exclusiva, salvo la actividad docente por un máximo de doce horas, y es incompatible con la condición de:”.

12.-Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir el encabezamiento por el siguiente:

“Artículo 3°.- Es incompatible el cargo de juez ambiental con la condición de:”.

12A.-Del Honorable Senador señor Gómez, para reemplazar, en su encabezamiento, la expresión “del Tribunal” por “de un Tribunal”.

Letra b)

13.-De la ex Presidenta de la República; 13-1.- de S.E. el Presidente de la República, y 13A.- del Honorable Senador señor Gómez, para intercalar, a continuación de “gerente,”, la expresión “director,”.

Letra c)

13B.-Del Honorable Senador señor Gómez, para reemplazar la expresión “del tribunal” por “de los tribunales”.

° ° ° °

13B-1.- De S.E. el Presidente de la República, para incorporar la siguiente letra d), nueva:

“d) Director o miembro, a cualquier título, de organizaciones sin fines de lucro que tengan por objeto la protección del medio ambiente o se relacionen con la temática ambiental.”.

° ° ° °

Inciso segundo

14.-Del Honorable Senador señor Navarro, para suprimirlo.

14-1.-De la Honorable Senadora señora Allende, para sustituir la frase “la incompatibilidad señalada en la letra c) precedente” por “las incompatibilidades señaladas en las letras b) y c) del inciso anterior”.

14-2.-De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar la referencia a la “letra c)” por otra a la “letra a)”.

Inciso tercero

15.-De la ex Presidenta de la República, y 15-1.- de S. E. el Presidente de la República, para eliminarlo.

Inciso cuarto

16.-De la ex Presidenta de la República, y 16-1.- de S.E. el Presidente de la República, para intercalar, a continuación de “doce horas”, la palabra “semanales”.

16A.-Del Honorable Senador señor Gómez, para reemplazar la expresión “del Tribunal” por “de un tribunal”.

ARTÍCULO 4°.-

17.-Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazarlo por el que sigue:

“Artículo 4°.- Antes de asumir sus funciones los ministros titulares y suplentes del Tribunal Ambiental prestarán juramento o promesa de guardar la Constitución y las leyes de la República.”.

17-1.-De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 4°.- Antes de asumir sus funciones el presidente de cada tribunal deberá prestar juramento o promesa de guardar la Constitución y las leyes de la República ante el Presidente de la Corte Suprema, en audiencia especialmente celebrada para tal efecto, actuando de ministro de fe el Secretario de la Corte Suprema.

Asimismo, los ministros de los Tribunales Ambientales prestarán juramento o promesa de guardar la Constitución y las leyes de la República ante el presidente de cada tribunal, y actuará de ministro de fe el secretario de cada tribunal.

Finalmente, el secretario y los relatores prestarán su juramento o promesa ante el presidente.”.

17A.-Del Honorable Senador señor Gómez, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 4°.- Antes de asumir sus funciones los Ministros, Secretarios y Relatores de los Tribunales Ambientales prestaran juramento o promesa de guardar la Constitución y las leyes de la República ante el Presidente de su Tribunal, actuando el Secretario o los Ministros, según el caso, de ministros de fe.

A su vez, el Presidente hará lo propio ante los demás Ministros del respectivo Tribunal, interviniendo el Secretario como ministro de fe.”.

ARTÍCULO 5°.-

17A-1.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“Articulo 5°.- Créase un Tribunal Ambiental con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con la jurisdicción territorial que en cada caso se indica:

a) Primer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Antofagasta, y con competencia territorial en las Regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, de Antofagasta, de Atacama y de Coquimbo.

b) Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago, y con competencia territorial en las Regiones de Valparaíso, Metropolitana de Santiago, de O´Higgins y del Maule.

c) Tercer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Valdivia, y con competencia territorial en las Regiones del Biobío, de La Araucanía, de Los Ríos, de Los Lagos, Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y la Antártica Chilena.”.

18.-Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 5º.- Existirá un Tribunal Ambiental con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con la competencia que en cada caso se indica:

I) Primer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Antofagasta, y con competencia territorial en las Regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, de Antofagasta, de Atacama y de Coquimbo.

II) Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago, y con competencia territorial en las Regiones de Valparaíso, Metropolitana de Santiago, de O´Higgins y del Maule.

III) Tercer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Valdivia, y con competencia territorial en las Regiones del Biobío, La Araucanía, Los Ríos, Los Lagos, Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y la Antártica Chilena.”.

19.-Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 5°.- Créanse los siguientes Tribunales Ambientales, con un ministro en cada región del país, con la competencia que en cada caso se indica:

1) XV Región de Arica y Parinacota:

Arica, con un Ministro, con competencia en toda la Región de Arica y Parinacota.

2) I Región de Tarapacá:

Iquique, con un Ministro, con competencia en toda la Región de Tarapacá.

3) II Región de Antofagasta:

Antofagasta, con un Ministro, con competencia en toda la Región de Antofagasta.

4) III Región de Atacama:

Copiapó, con un Ministro, con competencia en toda la Región de Atacama.

5) IV Región de Coquimbo:

La Serena, con un Ministro, con competencia en toda la Región de Coquimbo.

6) V Región de Valparaíso:

Valparaíso, con un Ministro, con competencia en toda la Región de Valparaíso.

7) VI Región del Libertador Bernardo O’Higgins:

Rancagua, con un Ministro, con competencia en toda la Región del Libertador Bernardo O’Higgins.

8) VII Región del Maule:

Talca, con un Ministro, con competencia en toda la Región del Maule.

9) VIII Región del Biobío:

Concepción, con un Ministro, con competencia en toda la Región del Biobío.

10) IX Región de La Araucanía:

Temuco, con un Ministro, con competencia en toda la Región de La Araucanía.

11) XIV de Los Ríos:

Valdivia, con un Ministro, con competencia en toda la Región de Los Ríos.

12) X Región de Los Lagos:

Puerto Montt, con un Ministro, con competencia en toda la Región de Los Lagos.

13) XI Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo:

Coyhaique, con un Ministro, con competencia en toda la Región de Aysén.

14) XII Región de Magallanes y Antártica Chilena:

Punta Arenas con un Ministro, con competencia en toda la Región de Magallanes y Antártica Chilena.

15) Región Metropolitana de Santiago:

Santiago, con un Ministro, con competencia en toda la Región Metropolitana de Santiago.”.

19A.-Del Honorable Senador señor Gómez, para sustituirlo por el que sigue:

“Artículo 5°.- Los Tribunales Ambientales tendrán su sede en las ciudades de Antofagasta, Santiago y Valdivia.

La competencia territorial del Tribunal ubicado en la ciudad de Antofagasta, comprenderá las Regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, de Antofagasta, de Atacama y de Coquimbo.

La competencia territorial del Tribunal ubicado en la ciudad de Santiago, comprenderá las Regiones de Valparaíso, Metropolitana de Santiago, de 0’Higgins y del Maule.

La competencia territorial del Tribunal ubicado en la ciudad de Valdivia, comprenderá las Regiones del Biobío, de La Araucanía, de Los Ríos, de Los Lagos, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y la Antártica Chilena.

Con todo, cuando los Tribunales conozcan de procesos por daño ambiental, actual o inminente, podrán constituirse personalmente en el lugar de ocurrencia de los hechos materia del proceso, o establecerse provisionalmente en la ciudad más próxima, a objeto de desarrollar allí la audiencia de juicio.”.

ARTÍCULO 6°.-

20.-Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 6º.- Los Tribunales Ambientales funcionarán en forma permanente y fijará sus días y horarios de sesión. En todo caso, deberá sesionar en sala legalmente constituida para la resolución de las causas, como mínimo, tres días a la semana.

El quórum para sesionar será de tres miembros, y los acuerdos se adoptarán por simple mayoría.”.

20-1.-De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 6°.- Los Tribunales Ambientales funcionarán en forma permanente y fijarán sus días y horarios de sesión. En todo caso, deberán sesionar en sala legalmente constituida para la resolución de las causas, como mínimo tres días a la semana.

El quórum para sesionar será de tres miembros, y los acuerdos se adoptarán por mayoría. En lo demás se estará a lo dispuesto en el Título V del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto fuere aplicable.”.

21.-Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 6°.- En la Corte Suprema habrá a lo menos dos Ministros que tengan conocimientos en materias de derecho ambiental. Siendo necesario para ello que a lo menos uno de ellos integre las salas que conozcan las causas medio ambientales.”.

Inciso primero

21A.-Del Honorable Senador señor Gómez, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 6°.- Los Tribunales Ambientales funcionarán en forma permanente y un auto acordado dictado por la Corte Suprema fijará sus días, condiciones y horarios de funcionamiento, atención y sesión.”.

Inciso segundo

22.-De la ex Presidenta de la República, para intercalar, a continuación de “a lo dispuesto en el”, la frase “Párrafo 2 del”.

ARTÍCULO 7°.-

23.-Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituirlo por el que sigue:

“Artículo 7°.- Los ministros de los Tribunales Ambientales se rigen, en cuanto a sus obligaciones y prohibiciones, por las normas establecidas en el Código Orgánico de Tribunales y demás leyes pertinentes.”.

Inciso primero

23A.-Del Honorable Senador señor Gómez, y 23A-1.- de S.E. el Presidente de la República, para reemplazar la expresión “del Tribunal Ambiental” por “de los Tribunales Ambientales”.

Inciso segundo

23A-2.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir la expresión “del Tribunal” por “de cada tribunal”.

Inciso quinto

23A-3.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir la frase “el Tribunal Ambiental” por “los Tribunales Ambientales”.

23B.-Del Honorable Senador señor Gómez, para intercalar, a continuación de “Ambiental”, la frase “, a que pertenezca el declarante”.

Inciso sexto

23B-1.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir la primera oración por la siguiente: “El procedimiento se podrá iniciar de oficio por el tribunal o por denuncia de cualquier persona interesada en ello.”.

23C.-Del Honorable Senador señor Gómez, para intercalar, a continuación de “Tribunal”, la primera vez que figura, el vocablo “correspondiente”.

ARTÍCULO 8°.-

24.-Del Honorable Senador señor Navarro, para suprimirlo.

24-1.-De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 8°.- La remuneración mensual de los ministros titulares de los tribunales será la suma equivalente a la remuneración bruta mensualizada de carácter permanente del cargo de Superintendente del Medio Ambiente.

Los ministros suplentes, en su caso, recibirán mensualmente la suma de treinta unidades tributarias mensuales y, además, la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan en la que no concurra el titular correspondiente. Con todo, la remuneración mensual total no podrá exceder de sesenta unidades tributarias mensuales, cualquiera que sea el número de sesiones a las que hayan asistido.

En el caso de ausencia injustificada, calificada por la mayoría de los demás miembros del tribunal respectivo, al ministro titular se le descontará de su sueldo un monto equivalente al 50% de lo que haya recibido, por concepto de sesiones concurridas durante ese mes calendario, el ministro suplente que lo hubiere reemplazado.”.

24A.-Del Honorable Senador señor Gómez, para reemplazar, en el inciso primero, la frase “de carácter permanente del cargo Superintendente de Medioambiente” por “de Ministro de Corte de Apelaciones”.

ARTÍCULO 9°.-

25.-Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 9°.- Los Ministros titulares y suplentes de los Tribunales Ambientales pueden perder su competencia para conocer determinados negocios por implicancia o recusación declaradas, en virtud de las causales contempladas en el Código Orgánico de Tribunales.

En todo caso, se presume de derecho que el Ministro titular o suplente, también estará inhabilitado cuando:

a) El interés en esa causa sea de su cónyuge o de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o de personas que estén ligadas al mismo por vínculos de adopción, o de las empresas o sociedades en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, posean directamente o por intermedio de otras personas naturales o jurídicas un porcentaje del capital de la sociedad superior al 10%, o que les permita elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores, o ejerzan una influencia decisiva en la administración o gestión de la sociedad, según lo dispuesto por el artículo 99 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores.

b) Haya asesorado o prestado servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte en esa causa, o lo haya hecho en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de aquélla o durante el procedimiento sancionador por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente que lo haya originado, así como en el procedimiento de evaluación ante el Servicio de Evaluación Ambiental.

Será causal de recusación respecto de los Ministros haber sido asesor o prestador de servicios de alguna de las partes durante el año que preceda a la notificación de la demanda; la existencia de relaciones laborales, comerciales, societarias o en comunidades de carácter profesional, con los abogados o asesores de alguna de las partes, o, el desempeño o ejercicio profesional en las mismas dependencias, oficinas o inmuebles con estos últimos, aun cuando ello no revista participación en ingresos o el desarrollo de funciones comunes o coordinadas.

Si por cualquier impedimento el Tribunal careciere de Ministro titular y suplente, se procederá a su subrogación según lo dispuesto en el Código Orgánico de Tribunales.

A los miembros del Tribunal se les aplicarán los artículos 319 a 331 del Código Orgánico de Tribunales.”.

Inciso primero

25A.-Del Honorable Senador señor Gómez, para reemplazar la expresión “del Tribunal” por “de los Tribunales”.

25A-1.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir las frases “del Tribunal” por “de los Tribunales Ambientales”, y “determinados negocios” por “determinadas causas”.

Inciso segundo

25A-2.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar su encabezamiento por el siguiente:

“En todo caso, se entenderá que el ministro titular o suplente, según corresponda, está especialmente inhabilitado cuando:”.

Letra a)

25A-3.-De la Honorable Senadora señora Allende, para sustituir las palabras “tercer” por “sexto” y “segundo” por “tercero”.

Inciso tercero

25A-4.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“Será causal de recusación respecto de los ministros titulares o suplentes, haber sido asesor o prestador de servicios de alguna de las partes durante el año que preceda a la notificación de la demanda y la existencia de relaciones laborales, comerciales, societarias o en comunidades de carácter profesional, con los abogados o asesores de alguna de las partes.”.

25A-5.-De la Honorable Senadora señora Allende, para reemplazar la frase “durante el año que preceda a la” por “en los dos años inmediatamente anteriores contados desde la fecha de”.

Inciso quinto

25A-6.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir el vocablo “unanimidad” por “manifiesta falta de fundamento en forma unánime”.

Inciso sexto

25A-7.- De S.E. el Presidente de la República, para eliminar la palabra “mínimo”.

25B.-Del Honorable Senador señor Gómez, para sustituir la frase “en el artículo 5°” por “en el auto acordado referido en el artículo 6°”.

Inciso séptimo

25B-1.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“Si por cualquier impedimento un Tribunal Ambiental careciere de ministros titulares o suplentes para formar quórum, se procederá a su subrogación por ministros de Corte de Apelaciones de acuerdo a lo dispuesto en el Código Orgánico de Tribunales. Con todo, deberá aplicarse la siguiente regla:

a) En el caso del Primer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Antofagasta, la subrogación de efectuará por ministros de la Corte de Apelaciones de Antofagasta.

b) En el caso del Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago, la subrogación se efectuará por ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago.

c) En el caso del Tercer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Valdivia, la subrogación de efectuará por ministros de la Corte de Apelaciones de Valdivia.”.

25C.-Del Honorable Senador señor Gómez, para reemplazar la expresión “el Tribunal” por “un Tribunal”.

Inciso octavo

25D.-Del Honorable Senador señor Gómez, para reemplazar la expresión “del Tribunal” por “de los Tribunales”.

ARTÍCULO 10.-

Inciso primero

25D-1.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlo por el que sigue:

“Artículo 10.- Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas en el artículo 3°, los ministros titulares y suplentes de los Tribunales Ambientales que hubieren cesado en su cargo, no podrán ser administradores, gerentes, directores o trabajadores dependientes, ni asesorar o prestar servicios profesionales, a personas naturales o jurídicas en gestiones ante el Tribunal Ambiental de la jurisdicción en que hubiere sido ministro, por el plazo de nueve meses contados desde la fecha de cesación en el cargo.”.

25E.-Del Honorable Senador señor Gómez, para sustituir la expresión “del Tribunal” por “de los Tribunales Ambientales”.

26.-De la ex Presidenta de la República, para intercalar a continuación de “gerentes”, la expresión “, directores”.

Inciso cuarto

26-1.-De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, a continuación de “Presidente de la Corte”, la expresión “Suprema”.

Inciso sexto

26-2.-De S.E. el Presidente de la República, para suprimirlo.

ARTÍCULO 11.-

Inciso primero

26A.-Del Honorable Senador señor Gómez, y 26A-1.- de S.E. el Presidente de la República, para reemplazar la expresión “del Tribunal Ambiental” por “de los Tribunales Ambientales”.

° ° ° °

27.-De la ex Presidenta de la República, y 27-1.- de S.E. el Presidente de la República, para intercalar la siguiente letra c), nueva:

“c) Haber cumplido 75 años de edad;”.

° ° ° °

Inciso segundo

27-2.-De S.E. el Presidente de la República, para sustituir la referencia a las “letras c) y d)” por otra a las “letras d) y e)”.

27A.-Del Honorable Senador señor Gómez, para intercalar, a continuación de “Tribunal”, el vocablo “respectivo”.

Inciso cuarto

27A-1.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir la referencia a las “letras b), c) y d)” por otra a las “letras b), c), d) y e)”.

ARTÍCULO 12.-

28.-Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazarlo por el siguiente:

“Articulo 12.- Cada juzgado ambiental estará conformado por el numero de Ministros que se señalan en la presente ley, y por los siguientes funcionarios:

Adicionalmente, se podrá contratar personal en forma transitoria, cuando las necesidades del Tribunal lo requieran, previa visación de la Dirección de Presupuestos.”.

28ª.-Del Honorable Senador señor Gómez, y 28ª-1.- de S.E. el Presidente de la República, para sustituir, en el encabezamiento del inciso primero, la palabra “del” por “de cada”.

28B.-Del Honorable Senador señor Gómez, para reemplazar el cuadro de Cargos y Grados que se contiene en el inciso primero, por el que sigue:

28C.-De la Honorable Senadora señora Rincón, para sustituir el inciso segundo por el siguiente:

“Adicionalmente, se podrá contratar personal para actividades internas en forma transitoria cuando las necesidades del Tribunal lo requieran, previa visación de la Dirección de Presupuestos. Este personal tendrá las mismas incompatibilidades planteadas para los ministros en el artículo 3°, en un período mínimo de un año antes de la contratación. Además, el Tribunal mantendrá habilitado un registro de peritos ambientales que asegurará la competencia técnica de los especialistas en los distintos ámbitos de competencia del Tribunal, especialmente en las demandas por daño ambiental.”.

28D.-Del Honorable Senador señor Gómez, para sustituir, en el inciso segundo, la voz “del” por “de un”.

28D-1.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar, en su inciso segundo, la expresión “del Tribunal” por “de los tribunales”.

ARTÍCULO 13.-

29.-Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 13.- El nombramiento de los funcionarios se hará por medio de concursos de antecedentes o de oposición y conforme a las reglas del Código Orgánico de Tribunales, y serán parte del Poder Judicial.”.

29-1.-De S.E. el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 13.- El nombramiento de los funcionarios se hará por cada tribunal, previo concurso de antecedentes o de oposición.

El presidente de cada tribunal cursará los nombramientos por resolución que enviará a la Contraloría General de la República, para el solo efecto de su registro. De la misma manera se procederá con todas las resoluciones relacionadas con el personal.

El secretario abogado será el jefe administrativo y la autoridad directa del personal, sin perjuicio de otras funciones y atribuciones específicas que le asigne o delegue el respectivo tribunal.

En caso de ausencia o impedimento, el secretario será subrogado por el relator de mayor grado y, a falta de éste, por el relator que tenga el cargo inmediatamente inferior a aquél. El subrogante prestará el mismo juramento que el secretario para el desempeño de este cargo, ante el Presidente del Tribunal.”.

Inciso primero

29A.-Del Honorable Senador señor Gómez, para reemplazar el artículo “el” por “cada”.

Inciso segundo

29B.-Del Honorable Senador señor Gómez, para reemplazar la frase “El Presidente del Tribunal” por “Su Presidente”.

ARTÍCULO 14.-

30.-Del Honorable Senador señor Navarro, para eliminarlo.

30-1.-De S.E. el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 14.- El personal de los Tribunales Ambientales se regirá por el derecho laboral común.

Con todo, en materia remuneracional tendrá el mismo régimen remuneratorio, de dedicación e incompatibilidades del personal de la Superintendencia del Medio Ambiente, y estará sujeto a las normas de probidad y a los deberes y prohibiciones establecidos en el Título III de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2000, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga. Para estos efectos, se entenderá que la infracción a las normas de probidad será causal de término del contrato de trabajo.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 12, el personal de los Tribunales Ambientales será calificado anualmente, en el mes de enero de cada año, por el secretario abogado. Por su parte, el secretario abogado será calificado, anualmente, por el Presidente del Tribunal.

Para dichos efectos, cada Tribunal Ambiental dictará un reglamento interno con base al cual se efectuará la calificación. En contra de dicha calificación, se podrá recurrir de apelación ante el tribunal pleno dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la notificación de la calificación.

En materia de responsabilidad, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere afectarle por los actos realizados y de lo dispuesto en las normas de derecho laboral común, el personal de los Tribunales Ambientales estará sujeto a responsabilidad administrativa en conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Para dichos efectos, los funcionarios que incurrieren en incumplimiento de sus deberes y obligaciones podrán ser sancionados por el secretario abogado del Tribunal Ambiental respectivo sólo con alguna de las siguientes medidas disciplinarias:

i. Amonestación.

ii. Censura por escrito.

iii. Multa de hasta un mes de sueldo.

iv. Suspensión del empleo hasta por un mes sin goce de remuneración.

La sanción será apelable ante el Tribunal Ambiental respectivo, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la misma, el que deberá acordarla por la mayoría de los ministros asistentes a la sesión. Tratándose del secretario abogado, las sanciones serán aplicadas por el Presidente del Tribunal y serán apelables ante el tribunal en el mismo plazo antes señalado.”.

31.-De los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, para sustituir, en los incisos primero y tercero, la denominación “derecho laboral común” por “Estatuto Administrativo”.

31A.-Del Honorable Senador señor Gómez, para reemplazar, en el inciso primero, la expresión "del Tribunal" por “de los Tribunales”.

31B.-Del Honorable Senador señor Gómez, para sustituir, en el inciso tercero, la expresión “el Tribunal” por “su tribunal”.

ARTÍCULO 15.-

31B-1.- De S.E. el Presidente de la República, para eliminarlo.

31C.-Del Honorable Senador señor Gómez, para intercalar, en el inciso primero, a continuación de “personal”, la frase “de su Tribunal”, y reemplazar la expresión “el Tribunal” por “éste”.

32.-Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir el inciso segundo por el siguiente:

“Las calificaciones se harán al personal del Tribunal conforme lo señala el Código Orgánico de Tribunales.”.

32A.-Del Honorable Senador señor Gómez, para sustituir el inciso segundo por el que sigue:

“Los Secretarios calificarán anualmente al personal a su cargo de conformidad con las reglas que contenga para ello el auto acordado de la Corte Suprema. En contra de dicha calificación, se podrá recurrir de apelación ante el respectivo Tribunal, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la notificación de la calificación.”.

33.-Del Honorable Senador señor Navarro, para suprimir el inciso tercero.

33A.-Del Honorable Senador señor Gómez, para sustituir el inciso tercero por el siguiente:

“En caso de ausencia o impedimento, los Secretarios serán subrogados por el funcionario abogado del Tribunal que le siga en grado. El reemplazante prestará el mismo juramento que el Secretario para el desempeño de este cargo.”.

ARTÍCULO 16.-

34.-Del Honorable Senador señor Navarro, para eliminarlo.

34A.-Del Honorable Senador señor Gómez, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 16.- La Ley de Presupuestos del Sector Público deberá consultar anualmente, en forma global, los recursos necesarios para el funcionamiento de los Tribunales Ambientales. Para estos efectos, el Presidente de cada uno de ellos comunicará al Ministro de Hacienda sus necesidades presupuestarias dentro de los plazos y de acuerdo a las modalidades establecidas para el sector público.

Cada Tribunal mantendrá una cuenta corriente bancaria a su nombre, contra la cual girarán conjuntamente su Presidente y Secretario.

En la primera quincena del mes de enero de cada año, los Presidentes y Secretarios Abogados presentarán una rendición de cuentas de gastos ante sus respectivos tribunales.

En materia de información financiera, presupuestaria y contable, los Tribunales se regirán por las disposiciones de la Ley de Administración Financiera del Estado.

El aporte fiscal a los Tribunales Ambientales será sancionado mediante resolución de la Dirección de Presupuestos.”.

Inciso primero

34A-1.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar la frase “del Tribunal Ambiental” por “de los Tribunales Ambientales”.

Inciso segundo

34A-2.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir la frase “El Tribunal mantendrá” por “Los Tribunales Ambientales mantendrán”.

Inciso tercero

34A-3.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar la frase “del Tribunal Ambiental” por “de los Tribunales Ambientales”.

Inciso cuarto

34A-4.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar la frase “el Tribunal se regirá” por “los Tribunales Ambientales se regirán”.

Inciso quinto

34A-5.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir la expresión “al Tribunal” por “a los Tribunales Ambientales”.

ARTÍCULO 17.-

34B.-Del Honorable Senador señor Gómez, para sustituirlo por el que sigue:

“Artículo 17.- Los Tribunales Ambientales serán competentes para:

1) Conocer de las reclamaciones que se interpusieran en contra de los decretos supremos que establezcan las normas primarias o secundarias de calidad ambiental y las normas de emisión, los que declaran las zonas del territorio como latentes o saturadas y los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, de conformidad a lo señalado en el artículo 50 de la ley N° 19.300;

2) Conocer de las demandas por daño ambiental, así como de las respectivas demandas de indemnización de perjuicios;

3) Conocer del reclamo de ilegalidad en contra de las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente;

4) Conocer del recurso de reclamación en contra de la resolución de la Superintendencia del Medio Ambiente que pone término al procedimiento sancionador;

5) Aprobar las medidas provisionales señaladas en las letras c), d) y e) del artículo 48 de la ley que crea la Superintendencia del Medio Ambiente;

6) Conocer, en el trámite de consulta obligatoria, de las resoluciones de la Superintendencia que apliquen las sanciones establecidas en las letras c) y d) del artículo 38 de la ley que crea la Superintendencia del Medio Ambiente;

7) Conocer el reclamo de ilegalidad en contra de los actos administrativos del Servicio de Evaluación Ambiental;

8) Conocer de la reclamación que se interponga en contra de la resolución del Comité de Ministros o del Director Ejecutivo que resuelva el recurso administrativo cuando éste rechace un proyecto sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, o establezca condiciones o exigencias a un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental;

9) Conocer de las reclamaciones que interponga cualquier persona natural o jurídica en contra de la resolución del Comité de Ministros que resuelva el recurso administrativo cuando las observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental, de conformidad a lo señalado en los artículos 29 y 30 bis de la ley N° 19.300;

10) Conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de la resolución del Servicio de Evaluación Ambiental que revisa la resolución de calificación ambiental, de conformidad a lo señalado en el artículo 25 quinquies de la ley N° 19.300;

11) Conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de los actos administrativos que dicten los Ministerios o servicios públicos para la ejecución o implementación de las normas de calidad, emisión y planes de prevención o descontaminación, cuando éstos infrinjan la ley y las normas y objetivos de los instrumentos señalados;

12) Conocer de las reclamaciones en contra de la resolución que ordene la suspensión transitoria de una resolución de calificación ambiental o de la ejecución u operación de un proyecto, en los casos señalados en las letras g) y h) del artículo 3° de la ley que crea la Superintendencia de Medio Ambiente;

13) Conocer de las reclamaciones en contra de los servicios de salud en relación a las resoluciones que ellos dicten de acuerdo a lo establecido en los artículos 12, 19, 67, 71, 73, 78, 80 y 171 del Código Sanitario. En este último caso, no será necesario haber pagado la multa impuesta para poder reclamar ante el Tribunal Ambiental competente;

14) Conocer de las infracciones al "Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación", de 1989, promulgado por decreto supremo N° 685, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1992;

15) Conocer de las reclamaciones que de acuerdo al artículo 137 del Código de Aguas se interpongan en contra de las resoluciones de la Dirección General de Aguas, así como de las materias que establece el artículo 178 del mismo Código;

16) Conocer de las infracciones que establece el artículo 25 del decreto supremo N° 4.363, de 1931, Ley de Bosques;

17) Conocer de las infracciones que indica el artículo 45 de la ley N° 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal;

18) Conocer de las infracciones a la Ley de Caza;

19) Conocer de las infracciones a los artículos 9° a 13 y 43 del decreto ley N° 3.557, de 1981, sobre Protección de la Agricultura, y

20) Las demás que le señalen las leyes.

El Tribunal Ambiental llamado a conocer de un caso concreto, será aquel dentro de cuya competencia territorial se haya dictado el acto materia del proceso, se presente el daño actual o inminente, o se verifique la infracción o sus efectos. No obstante lo cual, cuando más de un tribunal conozca de unos mismos hechos, respecto de los cuales exista coincidencia de intervinientes, el primero de aquellos en conocer conservará su competencia.”.

34B-1.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituirlo por el que sigue:

“Artículo ….- Los Tribunales Ambientales serán competentes para:

1) Conocer de las reclamaciones que se interpusieran en contra de los decretos supremos que establezcan las normas primarias o secundarias de calidad ambiental y las normas de emisión, los que declaran zonas del territorio como latentes o saturadas, los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, de conformidad a lo señalado en el artículo 50 de la ley N° 19.300. Conocerá de estos asuntos el Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago;

2) Conocer de las demandas para obtener la reparación del medio ambiente dañado, de conformidad a lo señalado en el Título III de la ley N° 19.300 y en leyes especiales que regulen daño ambiental. Será competente para conocer de estos asuntos el Tribunal Ambiental del lugar en que se origine el hecho que causa el daño o el del domicilio del afectado, a elección de éste último;

3) Conocer de las reclamaciones en contra de las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo señalado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, creada por el artículo 2° de la ley N° 20.417. Será competente para conocer de estas reclamaciones el Tribunal Ambiental del lugar en que se origine la infracción;

4) Autorizar las medidas provisionales señaladas en las letras c), d) y e) del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, creada por el artículo 2° de la ley N° 20.417, así como las suspensiones señaladas en las letras g) y h) del artículo 3° de la misma ley y las resoluciones de la Superintendencia que apliquen las sanciones establecidas en las letras c) y d) del artículo 38 de la misma ley, elevadas en consulta. Será competente para autorizar estas medidas el Tribunal Ambiental del lugar en que las mismas vayan a ser ejecutadas;

5) Conocer de la reclamación que se interponga en contra de la resolución del Comité de Ministros o del Director Ejecutivo, de conformidad a lo señalado en el artículo 20 de la ley N° 19.300. Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto por la correspondiente dirección regional del Servicio de Evaluación Ambiental.

6) Conocer de las reclamaciones que interponga cualquier persona natural o jurídica en contra de la resolución del Comité de Ministros o Director Ejecutivo que resuelva el recurso administrativo cuando las observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental, de conformidad a lo señalado en los artículos 29 y 30 bis de la ley N° 19.300 en relación con el artículo 20 de la misma ley. Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto por la correspondiente dirección regional del Servicio de Evaluación Ambiental.

7) Las demás que le señalen las leyes.”.

Número 2)

35.-De los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, para intercalar, a continuación de “ambiental”, la siguiente frase “, tanto aquellas que tienen por objeto reparar el medio ambiente dañado como las que persiguen indemnizar los perjuicios a los afectados”.

° ° ° °

36.-De la ex Presidenta de la República, para intercalar, a continuación del número 12), el siguiente, nuevo:

“…) Conocer de las contiendas de competencia que se susciten en un procedimiento administrativo específico entre el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente con otros organismos de la Administración del Estado, en materia de regulación, evaluación o fiscalización ambiental, y”.

° ° ° °

37.-De los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, para intercalar, a continuación del número 12), los siguientes, nuevos:

“…) Conocer de los asuntos de carácter no contencioso y absolver las consultas que promuevan los interesados en procedimientos administrativos de carácter ambiental, con el objeto de determinar el alcance o aplicación de una norma ambiental, un derecho o una obligación.

…) Conocer de las reclamaciones a las sanciones impuestas por la autoridad sanitaria en el ejercicio de sus competencias ambientales: infracciones al Título II del Libro III del Código Sanitario.

…) Conocer de las infracciones a los artículos 153 y 154 del decreto ley N° 2.222, Ley de Navegación.

…) Conocer del recurso de reclamación en contra de lo resuelto por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 18.902.

…) Conocer de las acciones civiles por infracción a la Ley de Pesca.

…) Conocer del recurso en contra de la reclamación por infracción a la Ley de Seguridad Nuclear.

…) Conocer de las acciones civiles por infracción al decreto ley

N° 3.557, que establece normas sobre protección agrícola.

…) Conocer de las infracciones a la ley N° 18.378.

…) Conocer de las infracciones que establece el artículo 25 del decreto supremo N° 4,363, de 1931.

…) Conocer de las infracciones a la ley N° 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal.

…) Conocer de las infracciones a la Ley de Caza.

…) Conocer de las sanciones establecidas en la ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales.

…) Conocer del recurso de reclamación interpuesto en contra de lo resuelto por el Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, en ejercicio de las funciones que le asigna la ley N° 18.755.

…) Conocer de las infracciones y acciones civiles de los Títulos VII y X del Código de Aguas.”.

° ° ° °

38.-Del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar, a continuación del número 12), los siguientes, nuevos:

“…) Infracciones al decreto ley N° 701, de 1974, sobre fomento forestal.

…) Infracciones al decreto supremo N° 4.363, Ley de Bosques.

…) Infracciones a la ley que crea la Comisión Nacional de Energía Nuclear.

…) Infracciones a las normas técnicas y de calidad y procedimiento de control aplicable al petróleo crudo, a los combustibles derivados de éste y a cualquiera otra clase de combustible.

…) Infracciones al decreto con fuerza de ley N° 5, sobre la industria pesquera y sus derivados.

…) Infracciones a la ley N° 18.348, que crea la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables.

…) Infracciones a la ley N° 18.362, sobre Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado.

…) Infracciones a la ley N° 19.040, sobre buses contaminantes.

…) Conocer de las infracciones y acciones civiles del Título VII y X del Código de Aguas.

…) Conocer de las sanciones establecidas en la ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales.

…) Conocer de las infracciones a los artículos 153 y 154 del decreto ley N° 2.222, Ley de Navegación.”.

° ° ° °

38-1.-Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, a continuación del número 12), los siguientes, nuevos:

“…) Conocer de las contiendas de competencia que se susciten en un procedimiento administrativo específico entre el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente con otros organismos de la Administración del Estado, en materia de regulación, evaluación o fiscalización ambiental.

…) Conocer de los asuntos de carácter no contencioso y absolver las consultas que promuevan los interesados en procedimientos administrativos de carácter ambiental, con el objeto de determinar el alcance o aplicación de una norma ambiental, un derecho o una obligación.

…) Conocer de las reclamaciones a las sanciones impuestas por la autoridad sanitaria en el ejercicio de sus competencias ambientales, por infracciones al Título II del Libro III del Código Sanitario.

…) Conocer de las infracciones a los artículos 153 y 154 del decreto ley N° 2.222, Ley de Navegación.

…) Conocer del recurso de reclamación en contra de lo resuelto por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 18.902.

…) Conocer de las acciones civiles por infracción a la Ley de Pesca.

…) Conocer del recurso en contra de la reclamación por infracción a la Ley de Seguridad Nuclear.

…) Conocer de las acciones civiles por infracción al decreto ley N° 3.557, que establece normas sobre protección agrícola.

…) Conocer de las infracciones a la ley N° 18.378.

…) Conocer de las infracciones que establece el artículo 25 del decreto supremo N° 4,363, de 1931.

…) Conocer de las infracciones a la ley N° 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal.

…) Conocer de las infracciones a la Ley de Caza.

…) Conocer de las sanciones establecidas en la ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales.

…) Conocer del recurso de reclamación interpuesto en contra de lo resuelto por el Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, en ejercicio de las funciones que le asigna la ley N° 18.755.

…) Conocer de las infracciones y acciones civiles de los Títulos VII y X del Código de Aguas.

…) Conocer de las infracciones a las normas técnicas y de calidad y procedimiento de control aplicables al petróleo crudo, a los combustibles derivados de éste y a cualquiera otra clase de combustible.

…) Conocer de las Infracciones a la ley N° 18.362, sobre Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado.

…) Conocer de las infracciones a la ley N° 19.040, sobre buses contaminantes.”.

3. Del Procedimiento

39.-De la ex Presidenta de la República, para sustituirlo por el siguiente y los Párrafos que lo constituyen:

“3. Del Procedimiento

Párrafo 1°

De los principios formativos

Artículo 18.-

Los procedimientos jurisdiccionales ante el Tribunal Ambiental serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ellos los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad.

Todas las actuaciones procesales serán orales, salvo las excepciones expresamente contenidas en esta ley.

Las actuaciones realizadas oralmente, por o ante el Tribunal serán registradas por cualquier medio apto para producir fe y que permita garantizar la fidelidad, conservación y reproducción de su contenido.

Se considerarán válidos, para estos efectos, la grabación en medios de reproducción fonográfica, audiovisual o electrónica. La audiencia deberá ser registrada íntegramente, como asimismo todas las resoluciones, incluyendo la sentencia que dicte el Tribunal fuera de ella.

Artículo 19.-

Los actos procesales serán públicos y deberán realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que ello sea posible.

Artículo 20.-

Los actos procesales deberán ejecutarse de buena fe, facultándose al Tribunal para adoptar las medidas necesarias para impedir el fraude, la colusión, el abuso del derecho y las actuaciones puramente dilatorias.

El Tribunal podrá rechazar de plano aquellas actuaciones que sean puramente dilatorias.

Se entenderá por actuaciones puramente dilatorias todas aquellas intentadas por las partes y que sólo tienen por objeto retardar injustificadamente la prosecución del procedimiento. De la resolución que declare como tal alguna actuación, la parte afectada podrá reponer dentro de tercero día, salvo que la actuación se intente en audiencia, caso en el cual la reposición deberá deducirse y fallarse en la misma.

Artículo 21.-

En las causas sometidas ante el Tribunal Ambiental toda actuación, trámite o diligencia del juicio realizada por funcionarios del Tribunal será gratuita para las partes. El secretario del Tribunal será responsable de la estricta observancia tanto de esta gratuidad, como del oportuno cumplimiento de las diligencias.

Las defensas orales sólo podrán ser efectuadas por abogados habilitados.

Artículo 22.-

En las citaciones a las audiencias se hará constar que se celebrarán con las partes que asistan, afectándole a la que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación.

Iniciada la audiencia, ésta no podrá suspenderse. Excepcionalmente, y sólo en el evento de caso fortuito o fuerza mayor, el Tribunal podrá, mediante resolución fundada, suspender la audiencia. En el mismo acto deberá fijar nuevo día y hora para su realización.

El Tribunal deberá habilitar horarios especiales en caso de que el desarrollo de la audiencia exceda al horario normal de su funcionamiento.

Artículo 23.-

Las audiencias se desarrollarán en su totalidad ante el Tribunal legalmente constituido, y no podrá delegar su ministerio.

El incumplimiento de este deber será sancionado con la nulidad insanable de la audiencia y de las actuaciones realizadas en ella, la que deberá declarar el Tribunal de oficio o a petición de parte.

Artículo 24.-

Reclamada su intervención en forma legal el Tribunal actuará de oficio, decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia.

Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento.

El Tribunal corregirá de oficio los errores que observe en la tramitación del juicio y adoptará las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos del procedimiento. La nulidad procesal sólo podrá ser decretada si el vicio hubiese ocasionado perjuicio al litigante que la reclama o si no fuese susceptible de ser subsanado por otro medio. En el caso previsto en el artículo precedente, el Tribunal no podrá excusarse de decretar la nulidad.

Si el vicio de nulidad se produce durante una audiencia, deberá impetrarse inmediatamente de ocurrido. En caso de tratarse de un vicio ocurrido fuera de audiencia, se deberá solicitar en el plazo de cinco días, contados desde que se tenga conocimiento del mismo.

No podrá solicitar la declaración de nulidad la parte que ha originado el vicio, si ha concurrido a su materialización, o si aceptare expresa o tácitamente los efectos del acto afectado por vicio.

Párrafo 2°

Reglas comunes

Artículo 25.-

Estarán legitimados para intervenir ante el Tribunal los organismos de la Administración del Estado que corresponda, así como las personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de interesados en los términos señalados en el artículo 21 de la ley

N° 19.880.

Artículo 26.-

Siempre que alguna de las partes lo solicite para sí, y el Tribunal acceda a ello, las actuaciones procesales, a excepción de las audiencias, podrán realizarse por medios electrónicos que permitan su adecuada recepción, registro y control. En este caso el secretario del Tribunal deberá dejar constancia escrita de la forma en que se realizó dicha actuación.

Artículo 27.-

Las partes deberán comparecer con patrocinio de abogado y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio.

Artículo 28.-

Los plazos que se establecen en esta ley son fatales, salvo aquellos establecidos para la realización de actuaciones propias del Tribunal, cualquiera que sea la forma en que se expresen. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar un acto se extingue, por el solo ministerio de la ley, con el vencimiento del plazo.

En estos casos, el Tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo. Los términos de días que establece esta ley se entenderán suspendidos durante los días feriados. El feriado de vacaciones a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico de Tribunales no regirá respecto de las causas que deba conocer el Tribunal Ambiental.

Artículo 29.-

La primera notificación a la parte demandada deberá hacerse personalmente, entregándosele copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído. Al demandante se le notificará por el estado diario.

Esta notificación se practicará por el funcionario que el Tribunal determine, atendiendo a las circunstancias del lugar en que funcione el Tribunal y restantes consideraciones que miren a la eficacia de la actuación.

La parte interesada podrá siempre encargar a su costa la práctica de la notificación a un receptor judicial.

En el caso de demandas interpuestas en contra de un acto administrativo, se tendrá por practicada la notificación personal referida por el hecho de entregarse en la oficina de partes del respectivo organismo, las copias indicadas en el inciso primero.

Artículo 30.-

En los casos en que no resulte posible practicar la notificación personal, por no ser habida la persona a quien debe notificarse y siempre que el ministro de fe encargado de la diligencia establezca cuál es su domicilio o lugar en donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo y, tratándose de persona natural, que se encuentra en territorio nacional, de lo que dejará constancia, se procederá a su notificación en el mismo acto y sin necesidad de nueva orden del Tribunal, entregándose las copias a que se refiere el inciso primero del artículo precedente a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona a quien debe notificarse habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo.

Si, por cualquier causa, no fuere posible entregar las copias a una persona adulta, la notificación se hará fijando, en lugar visible, un aviso que dé noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, Tribunal que conoce de ella y resoluciones que se notifican. En caso que la habitación o el lugar donde a quien debe notificarse ejerce habitualmente su industria, profesión o empleo, se encuentre en un edificio o recinto al que no se permite libre acceso, el aviso y las copias se entregarán al portero o encargado del edificio, dejándose testimonio expreso de esta circunstancia.

El ministro de fe dará aviso de esta notificación a ambas partes, el mismo día en que se efectúe o a más tardar el día hábil siguiente, dirigiéndoles carta certificada. La omisión en el envío de la carta no invalidará la notificación, pero hará responsable al infractor de los daños y perjuicios que se originen y el Tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna de las medidas que se señalan en los números 2, 3 y 4 del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales.

Artículo 31.-

Cuando la demanda deba notificarse a persona cuya individualización o domicilio sean difíciles de determinar o que por su número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia, el Tribunal podrá disponer que la notificación se efectúe mediante la publicación de un aviso o por cualquier medio idóneo que garantice el derecho a la defensa y los principios de igualdad y de bilateralidad de la audiencia.

Si se dispone que la notificación se practique por aviso, éste se publicará por una sola vez en el Diario Oficial u otro diario de circulación nacional o regional del domicilio de la persona a quien se pretende notificar, conforme a un extracto emanado del Tribunal, el que contendrá un resumen de la demanda y copia íntegra de la resolución recaída en ella. Si el aviso se publicara en el Diario Oficial, ello será gratuito para los demandantes.

Artículo 32.-

Las resoluciones en que se ordene la comparecencia personal de las partes, que no hayan sido expedidas en el curso de una audiencia, se notificarán por carta certificada.

Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas al quinto día siguiente a la fecha de entrega de la carta en la oficina de correos, de lo que se dejará constancia.

Para los efectos de practicar las notificaciones por carta certificada a que hubiere lugar, todo litigante deberá designar, en su primera actuación, un domicilio conocido dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funcione el Tribunal respectivo y esta designación se considerará subsistente mientras no haga otra la parte interesada.

Respecto de las partes que no hayan efectuado la designación a que se refiere el inciso precedente, las resoluciones que debieron notificarse por carta certificada lo serán por el estado diario, sin necesidad de petición de parte y sin previa orden del Tribunal.

Las restantes resoluciones se entenderán notificadas a las partes desde que se incluyan en el estado diario.

Artículo 33.-

Salvo la primera notificación al demandado, las restantes podrán ser efectuadas, a petición de la parte interesada, en forma electrónica o por cualquier otro medio que ésta señale. En este caso, el secretario del Tribunal dejará debida constancia de haberse practicado la notificación en la forma solicitada.

Artículo 34.-

En el ejercicio de su función cautelar, el Tribunal decretará todas las medidas que estime necesarias para asegurar el resultado de la acción, así como para la protección de un derecho o la identificación de los obligados y la singularización de su patrimonio en términos suficientes para satisfacer por las eventuales responsabilidades pecuniarias que procedan. Con todo, las medidas cautelares que el Tribunal decrete deberán ser proporcionales a las eventuales responsabilidades pecuniarias a que pueda estar afecto el demandado sin perjuicio de aquellas que tengan por fin la adecuada protección de un derecho.

Las medidas cautelares podrán llevarse a efecto antes de notificarse a la persona contra quien se dicten, siempre que existan razones graves para ello y el Tribunal así lo ordene.

Transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. Sin embargo, cuando existan motivos que lo justifiquen y a petición de parte, el Tribunal podrá aumentar este plazo por el número razonable de días que se necesario para que pueda efectuarse la notificación.

Las medidas precautorias se podrán disponer en cualquier estado de tramitación de la causa aun cuando no esté contestada la demanda o incluso antes de su presentación, como prejudiciales. En ambos casos el solicitante deberá siempre suministrar antecedentes que constituyan presunción grave del derecho que reclama o reclamará, así como la necesidad de cautela que impetra. Además, para otorgar la medida, el Tribunal podrá exigir caución al solicitante para responder por lo eventuales perjuicios que irrogue la medida cautelar de no obtener un resultado favorable en el juicio.

En el caso de solicitarse la medida cautelar como prejudicial, el peticionario deberá indicar la acción que interpondrá y someramente sus fundamentos. Si presentada la demanda al Tribunal respectivo persistieran las circunstancias que motivaron su adopción, se mantendrán como precautorias. Si no se presentare la demanda en el término de diez días contados desde la fecha en que la medida se hizo efectiva, ésta caducará de pleno derecho y sin necesidad de resolución judicial, quedando el solicitante por este solo hecho responsable de los perjuicios que se hubiere causado. Con todo, por motivos fundados y cuando se acredite por el demandante el inminente término de la empresa o su manifiesta insolvencia, el Tribunal podrá prorrogar las medidas prejudiciales precautorias por el plazo prudencial que estime necesario para asegurar el resultado de la litis.

Las medidas cautelares que dicte el Tribunal serán esencialmente provisionales y, por lo tanto, se mantendrán mientras subsistan los fundamentos materiales y de necesidad de cautela que se tuvieron en vista al momento de concederlas. Decretada una medida cautelar, el afectado por ella podrá, en cualquier tiempo, solicitar se la deje sin efecto o se substituya por otra que aparezca como adecuada a los fines perseguidos por la misma y que sea menos lesiva para los derechos e intereses del demandado. En tal caso, el Tribunal citará a los intervinientes a una audiencia en la que se debatirá y resolverá dicha solicitud.

Notificada la demanda, la función cautelar del Tribunal comprenderá la de requerir información de organismos públicos, empresas u otras personas jurídicas o naturales, sobre cualquier antecedente que a su criterio contribuya al objetivo cautelar perseguido.

Artículo 35.-

Los incidentes cuyas causas tenga lugar en una audiencia, deberán promoverse en la misma y resolverse de inmediato. Excepcionalmente, el Tribunal podrá dejar su resolución para la sentencia definitiva. Los incidentes cuyas causas ocurran en un acto de procedimiento realizado fuera de audiencia, deberán promoverse dentro de tres días contados desde que la parte que lo promueva tenga conocimiento del hecho que lo motiva. El Tribunal podrá darle tramitación incidental o disponer que se debata en audiencia, debiendo fallarse en ella. En uno y en otro caso, pero siempre en forma excepcional, el Tribunal podrá dejar su resolución para la sentencia definitiva.

Artículo 36.-

En toda resolución que ponga término a la causa o resuelva un incidente, el Tribunal deberá pronunciarse sobre el pago de las costas del procedimiento, tasando las procesales y regulando las personales, según proceda.

Artículo 37.-

Si ante el mismo Tribunal se tramitan varias demandas contra un mismo demandado y las acciones fueran de una misma naturaleza, aunque los actores sean distintos, el Tribunal de oficio o a petición de parte podrá decretar la acumulación de las causas, siempre que se encuentren en un mismo estado de tramitación y no implique retardo para una o más de ellas.

Solicitada la acumulación, se concederá un plazo de tres días a la parte no peticionaria y al demandado para que exponga lo conveniente sobre ella. Transcurrido este plazo, haya o no respuesta, el Tribunal resolverá. Con todo, el Tribunal tendrá siempre la facultad de desacumular las causas.

Artículo 38.-

El Tribunal tendrá a su disposición un conjunto de expertos, quienes se pronunciarán sobre aquellas materias relevantes para solucionar la controversia sometida a su decisión, lo que se entiende sin perjuicio de los peritos que puedan ofrecer las partes al respectivo juicio.

Para estos efectos, existirán nóminas de expertos que estarán conformadas, por a lo menos veinte profesionales universitarios de áreas ligadas a la biología, ecología, ingeniería, y economía. Sólo podrán figurar y permanecer en ellas quienes tengan una destacada actividad profesional o académica en sus respectivas áreas de desempeño, acrediten a lo menos diez años de ejercicio profesional y no estén relacionados con ninguna de las partes del juicio en que deban intervenir, ya sea como domo directores, trabajadores, asesores independientes, accionistas, o titulares de derechos en ellas o en sus matrices, filiales, coligantes o coligadas, ni haberlo estado en los veinticuatro meses previos a su designación.

Los expertos incluidos en la nómina se definirán mediante un concurso público de antecedentes, fundado en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias que llevará a cabo el Tribunal Ambiental. El concurso deberá cumplir con el procedimiento establecido en el auto acordado que el Tribunal dicte al efecto.

Con todo, el Tribunal podrá siempre solicitar la opinión de expertos que no figuren en la nómina referida, tales como Organismos Técnicos, Universidades, Institutos, Fundaciones, Corporaciones, profesionales y otras personas naturales o jurídicas, tanto chilenos como extranjeros o de personalidad jurídica internacional, cuya opinión considere necesaria para una adecuada resolución de la controversia.

Artículo 39.-

En todo lo no regulado en esta ley o en leyes especiales, serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en los Libros Primero y Segundo del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas sean contrarias a los principios que informan este procedimiento. En tal caso, el Tribunal dispondrá la forma en que se practicará la actuación respectiva.

Artículo 40.-

El juez que preside la audiencia respectiva dirigirá el debate, ordenará la rendición de las pruebas y moderará la discusión. Podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, pero sin coartar el ejercicio de los litigantes para defender sus respectivas posiciones.

También podrá limitar el tiempo de uso de la palabra a las partes que deban intervenir durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas ellas o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad. Además, ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate y, en general, a garantizar la eficaz realización del mismo.

Quienes asistan a la audiencia deberán guardar respeto y silencio mientras no estén autorizados para exponer o deban responder a las preguntas que se les formulen. No podrán llevar armas ni ningún elemento que pueda perturbar el orden de la audiencia. No podrán adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo o contrario al decoro.

Párrafo 3°

Procedimiento de aplicación general

Artículo 41.-

El conocimiento y fallo de las causas a que se refiere el artículo 17 de esta ley, se someterá al procedimiento regulado en los artículos siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en los Párrafos 4° y 5° de este Titulo.

La demanda se presentará directamente ante el Tribunal Ambiental, pero cuando el domicilio del interesado se encuentre ubicado fuera de la ciudad de asiento del Tribunal, podrá presentarse a distribución ante la Corte de Apelaciones que corresponda al domicilio del demandante, la cual deberá remitirla al Tribunal el mismo día, o a más tardar el día hábil siguiente, contado desde su recepción.

Cuando sea necesario para facilitar la aplicación oportuna de la justicia ambiental, de conformidad a criterios de distancia, acceso físico, dificultades de traslado de quienes intervienen en el proceso y del mejor conocimiento de los hechos materia de la controversia, el Tribunal se podrá constituir y funcionar en localidades situadas fuera de su lugar de asiento para llevar a cabo las audiencias de juicio.

Esta situación deberá considerarse, especialmente, en el caso del número 2 del artículo 17.

En el caso las demandas por daño ambiental, el directamente afectado podrá solicitar la indemnización de perjuicios ordinaria durante todo el juicio hasta antes de la dictación de la sentencia. En caso de no solicitarlo en esta oportunidad se entenderá para todos los efectos legales que ha renunciado a su acción indemnizatoria.

Artículo 42.-

El procedimiento se iniciará con la interposición de la demanda o mediante una solicitud de medida prejudicial. La demanda será escrita y deberá contener:

1) La designación del Tribunal ante quien se entabla;

2) El nombre, apellidos, domicilio y profesión u oficio del demandante y en su caso de las personas que lo representen, y naturaleza de la representación;

3) El nombre, apellidos, domicilio y profesión u oficio del demandado;

4) La exposición clara y circunstanciada de los hechos y consideraciones de derecho en que se fundamenta, y

5) La enunciación precisa y concreta de las peticiones que se someten a la resolución del Tribunal.

La prueba documental sólo se podrá ofrecer en la audiencia preparatoria, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 53 cuando se impugne un acto administrativo de carácter ambiental y sin perjuicio también de lo establecido a propósito de las medidas cautelares.

Artículo 43.-

Si el Tribunal es incompetente para conocer de la demanda, deberá declararlo de oficio y señalará en la misma resolución el Tribunal que a su juicio es competente.

Si de los datos aportados en la demanda se desprendiere claramente que la acción se encuentra prescrita, el Tribunal debe declararlo de oficio y no admitirá a tramitación la demanda respecto de esa acción. En contra de esta resolución se podrá interponer recurso de reposición.

Artículo 44.-

Admitida la demanda a tramitación, el Tribunal deberá, de inmediato y sin más trámite, citar a las partes a una audiencia preparatoria, fijando para tal efecto, dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de la resolución, el día y la hora para su celebración, debiendo mediar entre la notificación de la demanda y citación, y la celebración de la audiencia, a lo menos, diez días.

Asimismo, deberá indicarse en la citación que las partes, en dicha audiencia, deberán señalar al Tribunal todos los medios de prueba que pretendan hacer valer en la audiencia de juicio, como así también requerir las diligencias de prueba atinentes a sus alegaciones, para que el Tribunal examine su admisibilidad.

Artículo 45.-

El demandado deberá contestar la demanda por escrito con a lo menos cinco días de antelación a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria.

La contestación deberá contener una exposición clara y circunstanciada de los hechos y fundamentos de derecho en los que se sustenta, las excepciones, así como también deberá pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta.

Artículo 46.-

En la audiencia preparatoria se aplicarán las siguientes reglas:

1) La audiencia preparatoria comenzará con la relación somera que hará el Tribunal de los contenidos de la demanda, así como de la contestación, y de las excepciones, si éstas hubieren sido deducidas por el demandado de acuerdo a lo señalado en el artículo precedente.

Si ninguna de las partes asistiere a la audiencia preparatoria, éstas tendrán el derecho de solicitar, por una sola vez, conjunta o separadamente, dentro de quinto día contados desde la fecha en que debió efectuarse, nuevo día y hora para su realización.

2) A continuación, el Tribunal conferirá traslado al actor de las excepciones opuestas. Una vez evacuado el traslado por la parte demandante, el Tribunal deberá pronunciarse de inmediato respecto de las excepciones de incompetencia, de falta de legitimación, capacidad o de personería del demandante, de ineptitud del libelo, de caducidad, cosa juzgada, de prescripción o aquélla en que se reclame del procedimiento, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad. La resolución deberá ser fundada y será susceptible de reposición aquélla que las acoja.

Las restantes excepciones se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva.

En los casos en que sea procedente, se suspenderá la audiencia por el plazo más breve posible, a fin de que se subsanen los defectos u omisiones, en el plazo de cinco días, bajo el apercibimiento de no continuarse adelante con el juicio.

Cuando el demandado no contestare la demanda, o de hacerlo no negare en ella alguno de los hechos contenidos en la demanda, el Tribunal en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos.

Si el demandado se allanare a una parte de la demanda y se opusiera a otras, se continuará con el curso de la demanda sólo en la parte en que hubo oposición. Para estos efectos, el Tribunal deberá establecer los hechos sobre los cuales hubo conformidad, estimándose esta resolución como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.

3) Terminada la etapa de discusión, el Tribunal llamará a las partes a conciliación, a cuyo objeto deberá proponerles las bases para un posible acuerdo, sin que las opiniones que emita al efecto sean causal de inhabilitación.

Producida la conciliación, sea ésta total o parcial, deberá dejarse constancia de ella en el acta respectiva, la que suscribirán el Tribunal y las partes, estimándose lo conciliado como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.

Sólo podrá haber conciliación en aquellos casos en que las partes puedan disponer de los bienes jurídicos materia del procedimiento y no se comprometa gravemente el interés público ambiental.

4) Contestada la demanda, sin que se haya opuesto excepciones dilatorias, o evacuado el traslado conferido de haberse interpuesto éstas, el Tribunal recibirá de inmediato la causa a prueba, cuando ello fuere procedente, fijándose los hechos a ser probados. En contra de esta resolución y de la que no diere lugar a ella, sólo procederá el recurso de reposición, el que deberá interponerse y fallarse de inmediato.

De no haber hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el Tribunal dará por concluida la audiencia y procederá a dictar sentencia.

5) El Tribunal resolverá fundadamente en el acto sobre la admisibilidad de la prueba ofrecida por las partes, pudiendo valerse de todas aquellas reguladas en la ley o de cualquier otro elemento de convicción que, a juicio del Tribunal, fuese pertinente.

Sólo se admitirán las pruebas que tengan relación directa con los hechos fijados por el Tribunal y siempre que sean necesarias para la resolución de la controversia. Se excluirán, en consecuencia, las pruebas ofrecidas que sean manifiestamente impertinentes y las que tuvieran por objeto acreditar hechos públicos y notorios.

Carecerán de valor probatorio y, en consecuencia, no podrán admitirse ni ser apreciadas por el Tribunal las pruebas que las partes ofrezcan o aporten y que se hubieren obtenido directa o indirectamente por medios ilícitos o a través de actos que impliquen violación de derechos fundamentales.

Si se estimare que la aprobación de la prueba testimonial, documental y pericial producirá efectos puramente dilatorios en la audiencia de juicio oral, el Tribunal dispondrá que el interviniente reduzca el número de testigos, documentos y peritos, cuando mediante ellos deseare acreditar unos mismos hechos o circunstancias.

6) La exhibición de instrumentos que hubiere sido ordenada por el Tribunal en la audiencia preparatoria, se verificará en la audiencia de juicio. Cuando, sin causa justificada, se omita la presentación de aquéllos que legalmente deban obrar en poder de una de las partes, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación con la prueba decretada.

7) El Tribunal podrá decretar la necesidad de escuchar la opinión de uno o más de los expertos que se encuentren incluidos en la nómina establecida en el artículo 38 de la presente ley o de otras instituciones o profesionales idóneos, y cuya experticia se relacione de manera sustantiva con el asunto controvertido. En la audiencia de preparación de juicio se designará al experto o institución respectivos, con indicación de aquellas materias concretas sobre las cuales deberá ilustrar al Tribunal. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de cada una de las partes, de presentar en la audiencia de juicio sus propios peritos, cuya idoneidad y pertinencia hayan sido aceptadas por el Tribunal en la respectiva audiencia de preparación.

8) Se fijará la fecha para la audiencia de juicio, la que deberá llevarse a cabo en un plazo no superior a sesenta días. Las partes se entenderán citadas a esta audiencia por el solo ministerio de la ley.

9) Se decretarán las medidas cautelares que procedan de acuerdo al artículo 34 de esta ley, a menos que se hubieren decretado con anterioridad, en cuyo caso se resolverá si se mantienen.

10) El Tribunal despachará todas las citaciones y oficios que correspondan cuando se haya ordenado la práctica de prueba que, debiendo verificarse en la audiencia de juicio, requieran citación o requerimiento.

La resolución que cite a absolver posiciones se notificará en el acto al absolvente o su representante. La absolución de posiciones sólo podrá pedirse una vez por cada parte.

La citación de los testigos deberá practicarse por carta certificada, la que deberá despacharse con al menos diez días de anticipación a la audiencia, al domicilio señalado por cada una de las partes que presenta la testimonial.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando se decrete la remisión de oficios o el informe de peritos, el Tribunal podrá recurrir a cualquier medio idóneo de comunicación o de transmisión de datos que permita la pronta práctica de las diligencias, debiendo adoptar las medidas necesarias para asegurar su debida recepción por el requerido, dejándose constancia de ello.

Cuando se rinda prueba pericial, el informe respectivo deberá ser puesto a disposición de las partes en el Tribunal al menos diez días antes de la celebración de la audiencia de juicio. El Tribunal podrá resolver por causa justificada eximir al perito de la obligación de concurrir a prestar declaración, admitiendo en dicho caso el informe pericial como prueba. La declaración de los peritos se desarrollará de acuerdo a las normas establecidas para los testigos. En este caso, cualquiera de las partes podrá interponer dentro de quinto día recurso de reposición en contra de la resolución que así lo haya ordenado, y en el cual se deberá fundamentar la necesidad de que el perito declare en el juicio oral, indicando los puntos concretos sobre los cuales se le pretende interrogar.

El Tribunal sólo dará lugar a la petición de oficios cuando se trate de requerir información objetiva, pertinente y específica sobre los hechos materia del juicio. Cuando la información se solicite respecto de entidades públicas, el oficio deberá dirigirse a la oficina o repartición en cuya jurisdicción hubieren ocurrido los hechos o deban constar los antecedentes sobre los cuales se pide informe. Las personas o entidades públicas o privadas a quienes se dirija el oficio estarán obligadas a evacuarlo dentro del plazo que fije el Tribunal, el que en todo caso no podrá exceder a los tres días anteriores al fijado para la audiencia de juicio, y en la forma que éste lo determine, pudiendo disponer al efecto cualquier medio idóneo de comunicación o de transmisión de datos.

11) En esta audiencia, el Tribunal de la causa podrá decretar diligencias probatorias, las que deberán llevarse a cabo en la audiencia de juicio.

12) Se levantará una breve acta de la audiencia que sólo contendrá la indicación del lugar, fecha y Tribunal, los comparecientes que concurren a ella, la hora de inicio y término de la audiencia, la resolución que recae sobre las excepciones opuestas, los hechos que deberán acreditarse e individualización de toda la prueba ofrecida y aceptada por el Tribunal.

Artículo 47.-

En la audiencia de juicio se aplicarán las siguientes reglas:

1) La audiencia de juicio se iniciará con una breve exposición del demandante y el demandado y continuará con la rendición de las pruebas ofrecidas en el mismo orden, y finalmente con la prueba decretada por el Tribunal.

2) Si el llamado a confesar no compareciese a la audiencia sin causa justificada, o compareciendo se negase a declarar o diere respuestas evasivas, podrán presumirse efectivas, en relación a los hechos objeto de prueba, las alegaciones de la parte contraria en la demanda o contestación, según corresponda.

3) La persona citada a absolver posiciones estará obligada a concurrir personalmente a la audiencia. Si los demandantes fueren varios y se solicitare la citación a confesar en juicio de muchos o de todos ellos, el Tribunal podrá reducir el número de quienes habrán de comparecer, en especial cuando estime que sus declaraciones puedan resultar una reiteración inútil sobre los mismos hechos.

4) Las posiciones para la prueba confesional se formularán verbalmente, sin admisión de pliegos, y deberán ser pertinentes a los hechos sobre los cuales debe versar la prueba y expresarse en términos claros y precisos, de manera que puedan ser entendidas sin dificultad. El Tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá rechazar las preguntas que no cumplan con dichas exigencias.

El Tribunal podrá formular a los absolventes las preguntas que estime pertinente, así como ordenarles que precisen o aclaren sus respuestas.

5) Los testigos podrán declarar únicamente ante el Tribunal que conozca de la causa.

Los testigos declararán bajo juramento o promesa de decir verdad en juicio. El Tribunal, en forma expresa y previa a su declaración, deberá advertir al testigo que si falta a la verdad en su declaración, puede incurrir en responsabilidad penal.

No existen testigos inhábiles en materia ambiental, más allá del valor que en definitiva le conceda el Tribunal a sus declaraciones.

La comparecencia del testigo a la audiencia de juicio, constituirá siempre suficiente justificación cuando su presencia fuere requerida simultáneamente para dar cumplimiento a obligaciones laborales, educativas o de otra naturaleza, y no le ocasionará consecuencias jurídicas adversas bajo circunstancia alguna.

6) El Tribunal y las partes podrán formular a los testigos las preguntas que estimen necesarias para el esclarecimiento de los hechos sobre los que versa el juicio. Podrán, asimismo, exigir que los testigos aclaren o precisen sus dichos.

En sus interrogatorios, las partes que hubieren presentado a un testigo o perito no podrán formular sus preguntas de tal manera que ellas sugirieren la respuesta. Durante el contra interrogatorio, las partes podrán confrontar al perito o testigo con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentadas en el juicio. En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, aquéllas destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo o perito, ni las que fueren formuladas en términos poco claros para ellos.

7) Si el oficio o informe del perito no fuere evacuado antes de la audiencia y su contenido fuere relevante para la resolución del asunto, el Tribunal deberá, dentro de la misma audiencia, tomar las medidas inmediatas que fueren necesarias para su aportación en ella. Si al término de esta audiencia dichas diligencias no se hubieren cumplido, el Tribunal fijará para ese solo efecto una nueva audiencia que deberá llevarse a cabo dentro del más breve plazo.

8) Cuando se rinda prueba que no esté expresamente regulada en la ley, el Tribunal determinará la forma de su incorporación al juicio, adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más análogo.

9) Practicada la prueba, las partes formularán, oralmente, en forma breve y precisa, las observaciones que les merezcan las pruebas rendidas y sus conclusiones. Primero se oirá al demandante y luego al demandado. Acto seguido, el Tribunal dará a las partes la posibilidad de replicar, las que sólo podrán referirse a las conclusiones planteadas por las demás partes.

Con todo, si a juicio del Tribunal hubiere puntos no suficientemente esclarecidos, podrá ordenar a las partes que los aclaren.

Oídos los intervinientes, el Tribunal procederá a dar por concluido el debate.

10) Si una de las partes alegare entorpecimiento en el caso de la imposibilidad de comparecencia de quien fuere citado a la diligencia de confesión, deberá acreditarlo al invocarla, debiendo resolverse el incidente en la misma audiencia. Sólo podrá aceptarse cuando se invocaren hechos sobrevinientes y de carácter grave, en cuyo caso, deberá el Tribunal adoptar las medidas inmediatas que fueren necesarias para su realización a la mayor brevedad, notificándose a las partes en el acto.

11) Al finalizar la audiencia se extenderá el acta correspondiente, en la que constará el lugar, fecha e individualización del Tribunal, de las partes comparecientes, de sus apoderados y abogados, y de toda otra circunstancia que el Tribunal estime necesario incorporar.

12) En todo lo que no sea contrario a las normas de esta ley, se aplicarán supletoriamente las normas establecidas en el párrafo quinto y sexto del Titulo III del Libro Segundo de la ley Nº 19.696.

Artículo 48.-

El Tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.

Al hacerlo, el Tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.

Artículo 49.-

El Tribunal podrá pronunciar el fallo al término de la audiencia de juicio o, en todo caso, dictarlo dentro del plazo de décimo quinto día, contado desde la realización de ésta, en cuyo caso citará a las partes para notificarlas del fallo, fijando día y hora al efecto, dentro del mismo plazo. En dicha audiencia, quien presida el Tribunal hará una lectura resumida de la sentencia, sin perjuicio de entregar a las partes un ejemplar completo de su texto.

Las partes se entenderán notificadas de la sentencia, sea en la audiencia de juicio o en la actuación prevista al efecto, hayan o no asistido a ellas.

Artículo 50.-

La sentencia definitiva se pronunciará sobre las acciones y excepciones deducidas que no se hubieren resuelto con anterioridad y sobre los incidentes, en su caso, o sólo sobre éstos cuando sean previos e incompatibles con aquéllas.

Artículo 51.-

La sentencia definitiva deberá contener:

1) El lugar y fecha en que se expida;

2) La individualización completa de las partes litigantes;

3) Una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes;

4) El análisis y valoración de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados así como el razonamiento que conduce a esta estimaciones, incluida las razones técnicas en las que se funda, cuando corresponda;

5) Los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios, las consideraciones jurídicas y los principios de derecho o de equidad en que el fallo se funda;

6) La resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del Tribunal, con expresa determinación de la valoración del daño ambiental y las sumas que ordene pagar, si ello fuere procedente;

7) El pronunciamiento sobre el pago de costas y, en su caso, los motivos que tuviere el Tribunal para absolver de su pago a la parte vencida, y

8) La firma de los jueces que la hubieren dictado. La sentencia será siempre redactada por uno de los miembros del Tribunal, designado por éste, en tanto la disidencia o prevención será redactada por su autor. La sentencia señalará el nombre de su redactor y el del que lo sea de la disidencia o prevención.

La sentencia que se dicte en la audiencia preparatoria, sólo deberá cumplir con los requisitos de los números 1, 2, 5, 6, 7 y 8 de este artículo.

Párrafo 4°

Del procedimiento para la impugnación de los actos administrativos ambientales

Artículo 52.-

El procedimiento para impugnar los actos administrativos ambientales, se someterá a las normas señaladas en los párrafos anteriores, sin perjuicio de las normas que a continuación se indican.

Artículo 53.-

La demanda que se interponga en contra de un acto administrativo ambiental, deberá, además de los requisitos señalados en el artículo 42, acompañar copia del acto administrativo respectivo, señalar con precisión la infracción al ordenamiento jurídico que se impugna y la indicación concreta del expediente administrativo en la cual éste se hubiese dictado.

La contestación de la demanda deberá realizarse en el plazo de quince días mediante un informe expedido por el organismo administrativo que dictó el acto administrativo. Además, dicho organismo deberá acompañar copia autentificada del expediente administrativo completo y debidamente foliado que sirve de base a la dictación del acto administrativo que se impugna, de conformidad a lo señalado en la ley Nº 19.880.

Una copia del expediente deberá estar disponible para el demandante a lo menos diez días antes de la audiencia de preparación de juicio en las oficinas del Tribunal o de la Corte de Apelaciones respectiva.

Artículo 54.-

Cuando en el procedimiento de impugnación de actos administrativos ambientales, lo debatido sea solo una cuestión de derecho, el tribunal dictará la sentencia definitiva dentro del plazo de décimo quinto día, contado desde la realización de la audiencia de preparación del juicio.

El mismo plazo señalado en el inciso anterior se deberá cumplir, cuando se dicte la sentencia definitiva habiéndose desarrollado la audiencia de juicio.

Artículo 55.-

La sentencia acogerá la acción cuando el acto incurriere en infracción al ordenamiento jurídico. En tal caso el Tribunal deberá decidir todas las cuestiones planteadas, interpretar las normas que correspondan, así como determinar el sentido y alcance de las condiciones a las cuales debe someterse el organismo administrativo de que se trate.

El Tribunal deberá, especialmente:

1) Verificar la legalidad de las actuaciones del organismo administrativo de que se trate;

2) Establecer si el acto de la Administración ha sido razonable, para lo cual deberá verificar que:

a. No ha sido dictado de una manera arbitraria o caprichosa.

b. No ha sido dictado en abuso de su potestad discrecional.

c. No ha violentado ningún derecho o garantía constitucional.

d. No ha actuado con exceso o abuso en las competencias legales que le han sido conferidas.

e. No ha actuado con desviación de fin o de poder.

f. Los supuestos de hechos sobre los cuales descansa la decisión se encuentren debidamente acreditados en el procedimiento administrativo.

3) Establecer que el acto ha sido dictado de conformidad al procedimiento administrativo exigido por la ley;

4) Que los actos dictados se encuentran respaldados mediante pruebas sustanciales, debidamente acreditados en el procedimiento administrativo de que se trate, y

5) Que el acto administrativo disponga de información técnica adecuada que lo justifique.

Artículo 56.-

La sentencia que acoja la acción deberá declarar que el acto no es conforme a derecho y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o el acto recurrido o dispondrá que se modifique la actuación impugnada.

En el ejercicio de esta atribución el Tribunal no podrá determinar el contenido específico de un precepto de alcance general en sustitución de los que anularen en el caso de los actos del número 1 del artículo 17, así como tampoco podrá determinar el contenido discrecional de los actos anulados.

Artículo 57.-

La anulación de un acto administrativo ambiental producirá efectos para todas las personas afectadas. Las sentencias firmes que anulen un acto administrativo de alcance general de los señalados en el número 1 del artículo 17, tendrán efectos generales desde el día en que se publique el fallo en el Diario Oficial. También deberán publicarse las sentencias firmes que anulen un acto administrativo ambiental que afecte a un número indeterminado de personas.

Párrafo 5°

De las contiendas de competencias entre organismos administrativos

Artículo 58.-

En el caso del número 13 del artículo 17, son órganos legitimados el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental, la Superintendencia del Medio Ambiente y los organismos de la Administración del Estado involucrados en la contienda de competencia.

El órgano o autoridad que se atribuya competencia o falta de ella, en un procedimiento administrativo determinado, deberá presentar su petición por escrito al Tribunal. En ella deberá indicar con precisión la contienda producida, los hechos y los fundamentos de derecho que le sirven de sustento.

Artículo 59.-

Una vez declarada admisible, se dará traslado al o a los otros órganos en conflicto para que, en el plazo de diez días, hagan llegar al Tribunal las observaciones y antecedentes que estimen pertinentes.

Artículo 60.-

El Tribunal podrá disponer la suspensión del procedimiento administrativo en que incida la decisión, si la continuación del mismo puede causar daño irreparable o hacer imposible el cumplimiento de lo que se resuelva, en caso de acogerse la contienda.

Artículo 61.-

El Tribunal, evacuados los trámites o diligencias, o transcurrido el plazo para hacerlo, procederá conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 54.

Párrafo 6°

De la ejecución de las sentencias

Artículo 62.-

La ejecución de las resoluciones pronunciadas en virtud de la presente ley, corresponderá directamente al Tribunal Ambiental, el que contará, para tales efectos, con todas las facultades derivadas de su calidad de Tribunal Ordinario de Justicia.

Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen.

Artículo 63.-

Pronunciada una sentencia firme que acoge la demanda en contra de un acto administrativo ambiental o resuelva una contienda de competencias, se comunicará para que en el plazo de diez días, contados desde su notificación se de cumplimiento a ella y se realicen las actuaciones indicadas en su texto.

Serán responsables de su ejecución la autoridad o jefatura o jefe superior del organismo de la Administración del Estado de que se trate.

El incumplimiento de la ejecución de se sentencia será sancionada con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del organismo de la Administración del Estado requerido persistiere en su actitud, se le aplicará el doble de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.

La sanción será aplicada por el Tribunal, previa audiencia del afectado y comunicada a la Contraloría General de la República.

Lo expuesto en los incisos precedentes es sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda derivar del quebrantamiento de la sentencia.

Artículo 64.-

En el caso que las multas sean confirmadas o modificadas por el Tribunal Ambiental, deberán pagarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la respectiva resolución.

Si cumplido el plazo el afectado no acreditare el pago de la multa, el Tribunal deberá, de oficio o a petición de parte, y sin forma de juicio, apremiarlo del modo establecido en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 65.-

En el caso de la sentencia que acoge la acción por daño ambiental, se procederá de conformidad a lo señalado en los artículos 233 a 241 del Código de Procedimiento Civil.

Párrafo 7°

De los recursos

Artículo 66.-

Los recursos se regirán por las normas establecidas en esta ley y supletoriamente por las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 67.-

La reposición será procedente en contra de los autos, decretos, y de las sentencias interlocutorias que no pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, salvo los casos exceptuados en la presente ley.

En contra de la resolución dictada en audiencia, la reposición deberá interponerse en forma verbal, inmediatamente de pronunciada la resolución que se impugna, y se resolverá en el acto.

La reposición en contra de la resolución dictada fuera de audiencia, deberá presentarse dentro de tercero día de notificada la resolución correspondiente, a menos que dentro de dicho término tenga lugar una audiencia, en cuyo caso deberá interponerse a su inicio, y será resuelta en el acto.

Artículo 68.-

Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de casación en el fondo y en la forma respecto de los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, para ante la Corte Suprema. En relación al numeral 5, se entenderá que los requisitos de la sentencia definitiva son los establecidos en el artículo 51.

Dicho recurso será conocido por una sala especializada de la Corte Suprema, y tendrá preferencia para su vista y fallo.

A solicitud de cualquiera de las partes, o de oficio, el Tribunal Ad Quem podrá apreciar directamente los registros de cualquier parte de la prueba rendida ante el Tribunal Ambiental, y que sea pertinente para la resolver el recurso.

Artículo 69.-

El fallo del recurso deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contado desde el término de la vista de la causa.

Artículo 70.-

La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar, con motivo de la dictación por el Tribunal Ambiental de una sentencia definitiva ejecutoriada en el procedimiento de impugnación de actos administrativos ambientales, se interpondrá ante el Tribunal civil competente de conformidad a las reglas generales, y se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario.

El Tribunal civil competente, al resolver sobre la indemnización de perjuicios, fundará su fallo en los hechos y calificación jurídica de los mismos, establecidos en la sentencia del Tribunal Ambiental, dictada con motivo de la aplicación de la presente ley.

Siempre que la parte lo solicite, el Tribunal podrá mantener las medidas cautelares decretadas para asegurar el resultado del juicio iniciado según lo dispuesto en el inciso primero, sin perjuicio de lo que en definitiva resuelva el Tribunal Civil competente.”.

39-1.-De S.E. el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente y los Párrafos que lo constituyen:

“3. Del Procedimiento

Párrafo 1°

Disposiciones Comunes

Artículo 17.-

En los asuntos de competencia de los Tribunales Ambientales, estarán legitimados para intervenir como partes los organismos de la Administración del Estado en la forma establecida por la ley y los siguientes:

1) En el caso del número 1) del artículo 16 de la presente ley, cualquier persona que considere que los decretos supremos que establezcan normas primarias y secundarias de calidad ambiental y las normas de emisión, los que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas y los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, no se ajustan a la Ley N° 19.300 y le causen perjuicio;

2) En el caso del número 2) del artículo 16 de la presente ley, (i) las personas naturales o jurídicas, que hayan sufrido el daño o perjuicio; (ii) las municipalidades, por los hechos acaecidos en sus respectivas comunas, y (iii) el Estado, por intermedio del Consejo de Defensa del Estado. Deducida demanda por alguno de los titulares señalados, no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros. Para los efectos del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se presume que las municipalidades y el Estado tienen interés actual en los resultados del juicio;

3) En el caso del número 3) del artículo 16 de la presente ley, las personas naturales o jurídicas directamente afectadas por la resolución de la Superintendencia del Medio Ambiente;

4) En los casos de los números 5) y 6) del artículo 16 de la presente ley, las personas naturales y jurídicas que presentaron sus reclamaciones de conformidad a la ley.

Artículo 18.-

La reclamación, solicitud o demanda se presentará al Tribunal Ambiental competente, en soporte de papel o por vía electrónica, pero si el domicilio del legitimado se encontrare ubicado fuera de la ciudad de asiento del tribunal, podrá presentarse en la Corte de Apelaciones respectivas En este caso, la Corte deberá remitir el documento al tribunal respectivo el mismo día o a más tardar el día hábil siguiente, contado desde su recepción.

Artículo 19.-

El procedimiento será público e impulsado de oficio por el tribunal hasta su resolución definitiva. Las partes deberán comparecer representadas en la forma prevista en el artículo 1° de la ley N° 18.120, sobre comparecencia en juicio.

Artículo 20.-

Salvo en el procedimiento por daño ambiental, en el que las notificaciones se regirán por las reglas generales del Código de Procedimiento Civil, en los restantes se efectuarán por el estado diario. Sin perjuicio de lo anterior, y en forma adicional, la parte podrá solicitar que se le notifique por correo electrónico.

Artículo 21.-

Los incidentes que se promuevan no suspenderán el curso de la causa principal; serán resueltos de plano en la sentencia definitiva, a menos que el tribunal, por razones fundadas, de las cuales dejará constancia, resuelva escuchar previamente a la parte contraria o fallarlos antes de tal sentencia. Si fuere indispensable, el tribunal recibirá el incidente a prueba en la primera resolución recaída en él, la que no será impugnable. La prueba se propondrá y producirá junto a la prueba de la causa principal, a menos que el tribunal estime pertinente convocar a audiencias especiales para recibir la prueba y alegaciones del incidente.

Artículo 22.-

El tribunal, de oficio o a petición de parte, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora que implica la tramitación, podrá decretar, en cualquier estado del juicio o antes de su iniciación, y por el plazo que estime conveniente, todas las medidas cautelares, conservativas o innovativas que sean necesarias para impedir los efectos negativos de los actos o conductas sometidas a su conocimiento, con el objeto de resguardar el interés común. Estas medidas serán decretadas de plano, a menos que, por resolución fundada, el tribunal resuelva dictarlas con citación.

Deducida oposición o pedido el alzamiento, escritos a los que debe adjuntarse la prueba documental que se estime, el tribunal la pondrá en conocimiento de la parte contraria, citando a una audiencia, a un plazo no superior a diez días, en la que escuchará a las partes y resolverá la mantención, modificación o alzamiento de la medida. No se admitirá otra prueba en las controversias cautelares.

Las medidas decretadas serán esencialmente provisionales y se podrán modificar o dejar sin efecto en cualquier estado de la causa. Para decretarlas, el requirente deberá acompañar antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama o de los hechos denunciados. El tribunal, cuando lo estime necesario, podrá exigir caución al actor particular para responder de los perjuicios que se originen.

La cautela innovativa sólo podrá decretarse ante la inminencia de un perjuicio irreparable. Si el tribunal estimare que no concurren las circunstancias que la hagan procedente, de oficio decretará la medida cautelar que a su juicio proceda.

La resolución que conceda o deniegue una medida cautelar se notificará por un medio idóneo que permita el conocimiento del afectado. Si la medida se hubiere concedido prejudicialmente, el solicitante deberá presentar su demanda en el plazo de quince días hábiles contados desde que se concedió la cautela o en el término mayor que fije el tribunal. Si así no lo hiciere, la medida quedará sin efecto de pleno derecho.

Las medidas podrán llevarse a efecto antes de notificar a la persona contra quien se dictan siempre que existieren motivos graves para ello y el tribunal así lo ordenare. En este caso, transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El tribunal podrá ampliar este plazo por motivo fundado.

No regirá respecto de las medidas prejudiciales y precautorias que dicte el tribunal, lo establecido en los Títulos IV y V del Libro II del Código de Procedimiento Civil, salvo lo señalado en los artículos 273, 274, 275, 276, 277, 278, 284 con la modalidad de declaración de partes que se establece en esta ley, 285, 286, 294, 296 y 297 de dicho cuerpo legal, en cuanto resultaren aplicables.

Artículo 23.-

La Administración del Estado no podrá intervenir en los procedimientos, sino exclusivamente a través de un órgano o funcionario público.

Artículo 24.-

La sentencia de los Tribunales Ambientales se dictará con arreglo a lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, debiendo, además, en su caso, enunciar los fundamentos técnicos-ambientales con arreglo a los cuales se pronuncia.

Artículo 25.-

En el procedimiento de demanda por daño ambiental, no se admitirá apelación respecto de las sentencias interlocutorias. En los restantes, sólo serán apelables las sentencias interlocutorias que pongan término al procedimiento o hagan imposible su continuación.

En todos los casos la sentencia definitiva solo podrá impugnarse por el recurso de casación en el fondo y en la forma respecto de los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. De estos recursos conocerá la Corte Suprema y tendrán preferencia para su vista y fallo.

Artículo 26.-

Una vez presentada una reclamación o demanda, el tribunal citará a las partes a una audiencia de fijación del procedimiento para el conocimiento de la disputa específica sometida a la resolución del tribunal. La audiencia de fijación del procedimiento deberá realizarse a la brevedad posible y no más allá de cinco días hábiles contados desde que se notifique a la parte contraria.

En la audiencia de fijación del procedimiento, el tribunal propondrá a las partes el procedimiento que estime más adecuado para el conocimiento de la disputa específica sometida a su resolución, tomando en consideración su naturaleza y particularidades propias, como por ejemplo el número de partes litigantes, la complejidad técnica y jurídica del asunto, la necesidad de mayores o menores probanzas respecto de aspectos fácticos, así como la urgencia e importancia del asunto desde una perspectiva medioambiental y pública, velando en todo caso siempre por el respeto de las garantías propias del debido proceso legal, entre otras la racionalidad y flexibilidad del proceso, la bilateralidad de la audiencia, la economía procesal, la celeridad y la publicidad del proceso.

En la audiencia de fijación del procedimiento, el tribunal velará siempre porque las partes lleguen a un acuerdo respecto del procedimiento sometido a su consideración, sin perjuicio de que se le introduzcan todas las modificaciones que se estimen pertinentes y adecuadas por el tribunal y las partes. El procedimiento que acordaren el tribunal y las partes en la audiencia de fijación del procedimiento será vinculante y obligatorio y no podrá ser modificado con posterioridad en forma alguna, salvo acuerdo unánime del tribunal y de las partes que hubieren concurrido a la audiencia de fijación del procedimiento.

De no llegarse a acuerdo respecto del procedimiento, se estará a lo dispuesto en los párrafos 2° y 4° de este Título.

Párrafo 2°

Tramitación de reclamaciones

Artículo 27.-

Toda reclamación se presentará por escrito, con fundamentos de hecho y de derecho y peticiones concretas. El tribunal estudiará en cuenta su admisibilidad y la resolución que declare inadmisible la reclamación será impugnable mediante reposición dentro de quinto día.

Artículo 28.-

Declarada admisible la reclamación, se pedirá informe al órgano público que emitió el acto impugnado, quien deberá, además, adjuntar copia autentificada del expediente administrativo completo y debidamente foliado que sirvió de base a la dictación del acto administrativo que se impugna, de conformidad a lo señalado en la ley N° 19.880. El informe, que se debe emitir en el lapso de diez días, se limitará a consignar los fundamentos y motivos en los que el acto administrativo se basa.

Recibido el informe, se ordenará traer los autos en relación y la tramitación se ajustará a las reglas para el conocimiento y fallo del recurso de apelación civil, con la salvedad de que no se admitirán ni prueba testimonial ni confesional, ni tendrá lugar lo prevenido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.

Concluida la vista la causa, queda cerrado el debate y la causa en estado de dictarse resolución, la que deberá pronunciarse dentro del término de treinta días.

Sólo dentro del plazo para dictar sentencia, podrá el tribunal dictar de oficio medidas para mejor resolver.

Artículo 29.-

La sentencia que acoja la acción deberá declarar que el acto no es conforme a la normativa vigente y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o el acto recurrido, y dispondrá que se modifique, en su caso, la actuación impugnada.

En el ejercicio de esta atribución el tribunal no podrá determinar el contenido específico de un precepto de alcance general en sustitución de los que anularen en el caso de los actos del número 1 del artículo 16, así como tampoco podrá determinar el contenido discrecional de los actos anulados.

Artículo 30.-

Las sentencias firmes que anulen un acto administrativo de aquellos señalados en el número 1) del artículo 16, producirán efectos generales desde el día en que se publique la parte resolutiva de la sentencia en el Diario Oficial.

Párrafo 3°

Solicitudes

Artículo 31.-

La solicitud de aprobación de medidas provisionales señaladas en las letras c), d) y e) del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, creada por el artículo 2° de la ley N° 20.417; las suspensiones señaladas en las letras g) y h) del artículo 3° de la misma ley, y las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente que apliquen las sanciones establecidas en las letras c) y d) del artículo 38 de la misma ley, elevadas en consulta, deberán remitirse al tribunal en conformidad a lo dispuesto en dicha ley.

Párrafo 4°

Demanda por Daño Ambiental

Artículo 32.-

El procedimiento se iniciará por demanda, sin perjuicio de los casos en los que comience por medida prejudicial. En la demanda sólo se podrá pedir la declaración de haberse producido daño ambiental por culpa o dolo del demandado y la condena de éste a repararlo. Si la demanda no contiene estas menciones y todas las exigencias del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal se limitará a disponer se incluyan dentro de quinto día. Si así no aconteciere, la demanda se tendrá por no presentada. Asimismo, si de los datos aportados en la demanda se desprendiere claramente que la acción se encuentra prescrita, el tribunal deberá declararlo de oficio y no admitirá a tramitación la demanda respecto de esa acción

Si el tribunal es incompetente para conocer de la demanda, deberá declararlo de oficio y señalará en la misma resolución el tribunal que a su juicio es competente.

En caso de que se produzcan conflictos de competencia, éstas se revolverán en conformidad a las reglas establecidas en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, siendo competente para resolver tal asunto la Corte Suprema.

La resolución que declare la inadmisibilidad será impugnable por reposición fundada, dentro de quinto día.

Declarada admisible la demanda, se conferirá traslado a la demandada por el plazo de quince días. Este plazo, que se aumentará en los términos de los artículos 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil, no podrá exceder, en caso alguno, de treinta días.

Artículo 33.-

Las excepciones dilatorias sólo podrán proponerse, como cuestiones principales, en el mismo escrito de contestación. La contestación de la demanda tendrá, en este caso, el carácter de subsidiaria.

Las excepciones se tramitarán conjuntamente con la cuestión principal, sin suspender el procedimiento. No obstante, si se hubieren deducido las excepciones de incompetencia, falta de legitimación, capacidad o personería del demandante, ineptitud del libelo, caducidad, cosa juzgada, prescripción o aquella en que se reclame del procedimiento, siempre que aparecieren revestida de fundamento plausible, el tribunal podrá decretar la suspensión del procedimiento y sustanciar y tramitar, previamente, estas excepciones.

Artículo 34.-

El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y serán admisibles todos los medios de prueba lícitos y que sean aptos para producir fe. El tribunal podrá reducir el número de pruebas de cada parte, si estima que son reiterativas o repetitivas. El tribunal podrá decretar, en cualquier estado de la causa, cuando resulte indispensable para aclarar aquellos hechos que aún parezcan obscuros y dudosos, la práctica de las diligencias probatorias que estime convenientes. No habrá testigos ni peritos inhábiles, lo que no obsta al derecho de cada parte de exponer las razones por las que, a su juicio, la respectiva declaración no debe merecer fe.

Artículo 35.-

Vencido el plazo para evacuar el traslado de la demanda por los interesados, sea que éste se hubiere evacuado o no, el tribunal recibirá la causa a prueba, si lo estima procedente. En caso contrario, convocará a una audiencia para una fecha no superior a treinta días, y en ella propondrá a las partes bases para conciliación, si ésta es pertinente. Si no lo fuere o no se llegare a acuerdo por las partes, el tribunal les otorgará un plazo, a fin que cada una formule sus alegaciones orales. A continuación, el tribunal dictará una resolución citando a las partes para oír sentencia, la que deberá dictar en un lapso no superior a treinta días, salvo que de conformidad al artículo 42 se hubiese solicitado informe pericial y el plazo para evacuarlo se encuentre pendiente, caso en el cual se procederá según lo dispuesto en dicho artículo. Este plazo podrá ampliarse hasta por cinco días, por razones fundadas y si vencido este aumento, el fallo no se dictare, incurrirán los ministros en grave incumplimiento de sus deberes.

Artículo 36.-

Recibida la causa a prueba, el tribunal convocará, igualmente, a audiencia para no menos de veinte ni más de treinta días y la resolución respectiva se notificará por el estado diario y por correo electrónico. La fecha de la notificación será la de la publicación de la resolución en dicho estado.

Artículo 37.-

La resolución no será impugnable sino en esa audiencia, ocasión en la que, como cuestión previa, cualquiera de las partes podrá solicitar su modificación y la cuestión la resolverá el tribunal de inmediato y de plano, a menos que estime necesario escuchar a la parte contraria. En la audiencia, si es procedente, el tribunal propondrá bases para conciliación y si ésta no se produce, se recibirá la prueba de las partes, comenzando con la del demandante. Concluida la prueba, cada parte tendrá un lapso de treinta minutos para formular sus alegaciones finales. Esta audiencia no podrá suspenderse por el acuerdo de las partes y continuará, ininterrumpidamente, durante los días hábiles siguientes, si en el primero o en uno posterior, no se alcanzare a recibir toda la prueba o las alegaciones finales de las partes. Sin perjuicio de lo anterior, si el tribunal lo estima pertinente para su mejor funcionamiento, podrá fijar una nueva fecha para continuar con la audiencia.

Artículo 38.-

La prueba documental la acompañarán las partes en la demanda y contestación, respectivamente. No se admitirá su producción posterior, a menos que de modo excepcional y por concurrir circunstancias calificadas, el tribunal autorice a un litigante a presentar un documento, caso en el cual podrá acompañarse hasta tres días antes de la celebración de la audiencia.

Artículo 39.-

La parte que desee rendir prueba testimonial, presentará una lista con la individualización de sus testigos y la indicación precisa de los hechos acerca de los cuales versará la declaración, dentro de quinto día de notificada la resolución que recibió la causa a prueba. Por cada parte, no podrá declarar más de un testigo experto por cada hecho consignado en el auto de prueba ni más de dos testigos que no reúnan dicha calidad. Excepcionalmente y por motivos calificados, de los que se dejará constancia, el tribunal podrá ampliar tales números. No se recibirá la declaración de quienes no aparezcan en dicha lista, a menos que de modo excepcional y por concurrir circunstancias calificadas, el tribunal autorice a la declaración de un testigo no mencionado en ella.

En ningún caso se podrá rendir la prueba testimonial ni pericial ante un tribunal distinto que el Tribunal Ambiental.

Artículo 40.-

La declaración de la parte contraria, la debe pedir el interesado, en su demanda o contestación, según corresponda. Ella tendrá lugar en la audiencia indicada en el artículo 34, en base a preguntas formuladas oralmente por quien pidió la diligencia y que versarán sobre los hechos y circunstancias del juicio. En caso de oposición resolverá el tribunal. Si quien debe contestar no comparece, se tendrán por reconocidos los hechos que se le atribuyeren en la demanda y contestación, según corresponda. Contestada cada pregunta, los abogados de las partes podrán pedir las aclaraciones que estimen necesarias.

Artículo 41.-

Cada parte podrá hacer declarar hasta dos testigos expertos, para cuyo efecto, además de su individualización en la lista respectiva, señalará las circunstancias que, en su opinión, acrediten su idoneidad. Sin perjuicio de producir su declaración en la audiencia, la parte podrá acompañar, hasta cuarenta y ocho horas antes de la audiencia, un informe escrito, suscrito por este testigo.

Artículo 42.-

Citadas las partes a oír sentencia, cualquiera de ellas podrá solicitar al tribunal que disponga la práctica de un informe pericial. El tribunal deberá, en dicho caso, decretar la realización del informe, pudiendo designar para evacuarlo no sólo a una o más personas naturales, sino a facultades, institutos o unidades de universidades reconocidas por el Estado o a organismos públicos especializados. El reconocimiento del o de los objetos de la pericia será facultativo y la aceptación y juramento, en el caso de las personas jurídicas, corresponderá a la persona natural que deba emitir el informe o dirigir a quienes lo hagan. La pericia debe evacuarse en el término de cuarenta y cinco días y el perito acompañará su informe al tribunal con copias para las partes. Si dentro de este lapso no se acompaña el informe al Tribunal, se entenderá que la resolución que ordenó evacuarlo ha quedado sin efecto de pleno derecho y el tribunal dictará sentencia en un lapso no superior a treinta días.

Esta prueba la puede también decretar el tribunal en cualquier estado del juicio y se aplicarán las reglas precedentes.

El valor del informe pericial solicitado por alguna de las partes será de su costa.

Artículo 43.-

Sólo dentro del plazo para dictar sentencia, podrá el tribunal dictar de oficio las medidas para mejor resolver que estime pertinentes.

En dicho caso, la resolución deberá ser notificada por un medio idóneo a las partes. Las medidas decretadas deberán cumplirse dentro del plazo de quince días, contados desde la fecha de la notificación de la resolución que las decrete. Vencido este plazo, las medidas no cumplidas se tendrán por no decretadas y el tribunal procederá a dictar sentencia, sin más trámite.

5° Párrafo final

Artículo 44.-

Para hacer ejecutar sus resoluciones, el Tribunal podrá impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción que fueran legalmente procedentes.

Artículo 45.-

La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar, con motivo de la producción del daño ambiental establecida en la sentencia del Tribunal Ambiental, se interpondrá ante el tribunal civil competente, de conformidad a las reglas generales, y se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario. En éste, no se podrán considerar pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en la sentencia del Tribunal Ambiental ni con los hechos que le han servido de necesario fundamento. La sentencia del Tribunal Ambiental vinculará a la del tribunal civil competente, en lo que se refiere a la existencia o inexistencia de los hechos y a la responsabilidad respecto de las personas naturales o jurídicas que la misma establezca.

Artículo 46.-

Se aplicarán a estos procedimientos las normas del Párrafo respectivo, y en defecto, las del Párrafo 1°. Supletoriamente, las de los restantes Párrafos y, luego, las contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil.”.

40.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para sustituirlo por el siguiente y los Párrafos que lo constituyen:

“3. De los Procedimientos

Párrafo 1°

Disposiciones comunes

Artículo 18.-

Iniciativa e Interés. Los procedimientos de que cuenta esta ley podrán iniciarse a requerimiento de cualquier particular y de los organismos públicos legalmente autorizados, que invoquen la protección de sus propios intereses o de la colectividad.

Artículo 19.-

Actos de Postulación. El requerimiento, solicitud o demanda se presentará al Tribunal Ambiental, en soporte de papel o por vía electrónica, pero si el domicilio del interesado se encontrara ubicado fuera de la ciudad de asiento del Tribunal, podrá presentarse en las Intendencias Regionales o Gobernaciones Provinciales respectivas. En este caso, el Intendente o Gobernador, según corresponda, deberá remitir el documento al Tribunal el mismo día o a más tardar al día hábil siguiente, contado desde su recepción.

Artículo 20.-

Características del Procedimiento y Comparecencia. El procedimiento será público e impulsado de oficio por el Tribunal hasta su resolución definitiva. Las partes deberán comparecer representadas en la forma prevista en el artículo 10 de la ley N° 18.120, sobre comparecencia en juicio.

Artículo 21.-

Notificaciones. Salvo en el procedimiento por daño ambiental, en el que las notificaciones se regirán por las reglas generales, en los restantes se efectuarán por el estado diario, a menos que la parte solicite se le notifique por correo electrónico.

Artículo 22.-

Cuestiones accesorias. Los incidentes que se promuevan, no suspenderán el curso de la causa principal; serán resueltos de plano en la sentencia definitiva, a menos que el tribunal, por razones fundadas, de las que dejará constancia, resuelva o escuchar previamente a la parte contraria o fallarlos antes de tal sentencia. Si fuere indispensable rendir prueba, el tribunal recibirá el incidente a prueba en la primera resolución que dicte en él, la que no será impugnable. La prueba se propondrá y producirá junto a la prueba de la causa principal, a menos que el tribunal estime pertinente convocar a audiencia especiales para recibir la prueba y alegaciones del incidente.

Artículo 23.-

Actividad cautelar. El Tribunal, de oficio a petición de parte, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora que implica la tramitación, podrá decretar, en cualquier estado del juicio o antes de su iniciación, y por el plazo que estime conveniente, todas las medidas cautelares, conservativas o innovativas que sean necesarias para impedir los efectos negativos de los actos o conductas sometidas a su conocimiento y para resguardar el interés común. Estas medidas serán decretadas de plano, a menos que, por resolución fundada, el tribunal resuelva dictarlas con citación. Deducida oposición o pedido el alzamiento, escritos a los que debe adjuntarse la prueba documental que se estime, el tribunal la pondrá en conocimiento de la parte contraria, citando a una audiencia, a un plazo no superior a 10 días, en la que escuchará a las partes y resolverá la mantención, modificación o alzamiento de la medida. No se admitirá otra prueba en las controversias cautelares.

Las medidas decretadas serán esencialmente provisionales y se podrán modificar o dejar sin efecto en cualquier estado de la causa. Para decretarlas, el requirente deberá acompañar antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama o de los hechos denunciados. El Tribunal, cuando lo estime necesario, podrá exigir caución al actor particular para responder de los perjuicios que se originen.

La cautela innovativa sólo podrá decretarse ante la inminencia de un perjuicio irreparable. Si el tribunal estimare que no concurren las circunstancias que la hagan procedente, de oficio, decretará la medida cautelar que en su concepto corresponda.

La resolución que conceda o deniegue una medida cautelar se notificará por carta certificada a menos que el Tribunal, por razones fundadas, ordene se notifique por cédula. Si la medida se hubiere concedido prejudicialmente, el solicitante deberá presentar su demanda en el plazo de veinte días hábiles contados desde que se concedió la cautela o en el término mayor que fije el Tribuna l. Si así no lo hiciere, la medida quedará sin efecto de pleno derecho. Las medidas podrán llevarse a efecto antes de notificar a la persona contra quien se dictan siempre que existieren motivos graves para ello y el Tribunal así lo ordenare. En este caso, transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El Tribunal podrá ampliar este plazo por motivo fundado.

No regirá respecto de las medidas prejudiciales y precautorias que dicte el Tribunal, lo establecido en los Títulos IV y V del Libro II del Código de Procedimiento Civil, salvo lo señalado en los artículos 273, 274, 275, 276, 277, 278, 284 con la modalidad de declaración de partes que se establece en esta ley, 285, 286, 294, 296 Y '297 de dicho cuerpo legal, en cuanto resultaren aplicables.

Artículo 24.-

Terceros en el procedimiento. En la sustanciación de los procedimientos sólo podrán intervenir, por una parte, quien haya interpuesto el requerimiento, solicitud o demanda y un tercero coadyuvándolo y, por la otra, quien se oponga a la pretensión y un tercero que lo coadyuve.

La Administración del Estado no podrá intervenir en los procedimientos, sino exclusivamente por intermedio de un órgano o funcionario público. Sin algún funcionario deseare intervenir a título personal, por tener un interés comprometido, lo podrá hacer como tercero, según las reglas precedentes.

En caso de multiplicidad de terceros, se preferirá al que primero haya comparecido y si no se pudiere determinar cuál fue primero, se resolverá por sorteo efectuado por el Presidente del Tribunal.

Artículo 25.-

Sentencia. En su sentencia y con arreglo a lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal resolverá todas las cuestiones planteadas, interpretará las normas que correspondan y, según corresponda, determinará el sentido y alcance de las condiciones a las cuales debe someterse el organismo administrativo de que se trate.

La sentencia que acoja la acción deberá declarar que el acto no es conforme a derecho y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o el acto recurrido o dispondrá que se modifique la actuación impugnada.

En el ejercicio de esta atribución el Tribunal no podrá determinar el contenido específico de un precepto de alcance general en sustitución de los que anularen en el caso de los actos del número 1 del artículo 17, así como tampoco podrá determinar el contenido discrecional de los actos anulados.

Artículo 26.-

Recursos. Salvo en el procedimiento por daño ambiental, en los restantes serán apelables las sentencias interlocutorias que pongan término al procedimiento o hagan imposible su continuación. En todos los casos, la sentencia definitiva sólo podrá impugnarse por apelación, de la que conocerá la Corte Suprema. El recurso, que se concederá siempre en el solo efecto devolutivo, tendrá preferencia para su vista y fallo.

No regirá, en estas apelaciones, la carga de comparecer ni tendrá aplicación lo prevenido en el artículo 165, N° 5, del Código de Procedimiento Civil.

Párrafo 2°

Tramitación de reclamaciones

Artículo 27.-

Interposición y admisibilidad de reclamación. Toda reclamación se presentará por escrito, con fundamentos de hecho y de derecho y peticiones concretas. El Tribunal estudiará en cuenta su admisibilidad y podrá declararla inadmisible si, en opinión unánimes de sus miembros, adolece de manifiesta falta de fundamentos. Esta resolución será impugnable por reposición dentro de quinto día.

Artículo 28.-

Tramitación. Declarada admisible la reclamación, se pedirá informe al funcionario público que emitió el acto que se impugna, quien deberá, además, adjuntar todos los antecedentes que tuvo en cuenta para pronunciarlo.

El informe, que se debe emitir en el lapso de ocho días, se limitará a consignar los fundamentos y motivos en los que el acto administrativo se basa. Recibido el informe, se ordenará traer los autos en relación y la tramitación se ajustará a las reglas para el conocimiento y fallo del recurso de apelación civil, con la salvedad de que no se admitirán ni prueba testimonial ni confesional, ni tendrá lugar lo prevenido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.

Párrafo 3°

Aprobación de medidas provisionales

Artículo 29.-

De la aprobación de las medidas provisionales. La solicitud de aprobación de medidas provisionales dispuestas por el Superintendente del Medio Ambiente, deberá hacerse llegar al Tribunal por escrito o por correo electrónico, con indicación de haberse comunicado, previamente, a la persona afectada, personalmente, por correo electrónico o fax, los términos de la medida y sus fundamentos. Recibida la solicitud, el tribunal la agregará extraordinariamente a la tabla del día subsiguiente, sin que se aplique lo establecido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.

Párrafo 4°

Demanda por daño ambiental

Artículo 30.-

Admisibilidad de la demanda. El procedimiento se iniciará por demanda, sin perjuicio de los casos en los que comience por medida prejudicial. En la demanda sólo se puede pedir la declaración de haberse producido daño ambiental por culpa o dolo del demandado y la condena de éste a repararlo. Si la demanda no contiene estas menciones y todas las exigencias del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal se limitará a disponer se incluyan dentro de quinto día. Si así no aconteciere, la demanda se declarará inadmisible. Igual declaración formulará el tribunal si estima, por la unanimidad de sus miembros, que la demanda adolece de manifiesta falta de fundamentos. En este caso la demanda no podrá volver a interponerse por los mismos hechos. La resolución que declare la inadmisibilidad será impugnable por reposición fundada, dentro de tercero día.

Declarada admisible la demanda, se conferirá traslado a la demandada por el plazo de quince días. Este plazo, que se aumentará en los términos de los artículos 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil, no podrá exceder, en caso alguno, de 30 días.

Artículo 31.-

Excepciones dilatorias. Las excepciones dilatorias sólo podrán proponerse, como cuestiones principales, en el mismo escrito de contestación.

La contestación de la demanda tendrá, en este caso, el carácter de subsidiaria.

Las excepciones se tramitarán conjuntamente con la cuestión principal, sin suspender el procedimiento. No obstante, si se hubiere deducido la excepción de incompetencia y apareciere revestida de fundamento plausible, el tribunal podrá decretar la suspensión del procedimiento y sustanciar y tramitar, previamente, esta excepción.

Artículo 32.-

Reglas generales sobre prueba. El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Para formar su convicción, serán admisibles todos los medios de prueba lícitos y que sean aptos para producir fe. Podrá el tribunal reducir el número de pruebas de cada parte, si estima que son reiterativas o repetitivas. El Tribunal podrá decretar, en cualquier estado de la causa, cuando resulte indispensable para aclarar aquellos hechos que aún parezcan obscuros y dudosos, la práctica de las diligencias probatorias que estime convenientes. No habrá testigos ni peritos inhábiles, lo que no obsta al derecho de cada parte de exponer las razones por las que, a su juicio, la respectiva declaración no debe merecer fe.

Artículo 33.-

Audiencia de conciliación y prueba. Vencido el plazo para evacuar el traslado de la demanda por los interesados, sea que éste se hubiere evacuado o no, el tribunal recibirá la causa a prueba, si lo estima procedente. En caso contrario, convocará a una audiencia para una fecha no superior a 30 días y en ella, propondrá a las partes bases para conciliación, si ésta es pertinente. Si no lo fuere o no se llegare a acuerdo por las partes, el tribunal les otorgará un plazo que no excederá, en total, de 30 minutos para cada una, a fin de que formulen sus alegaciones orales. En este lapso queda comprendido el tiempo que el actor emplee para hacerse cargo de las observaciones del demandado y en los 30 minutos de éste, los que destine para contestar la segunda intervención del actor, si la hubiere habido. A continuación el tribunal dictará una resolución citando a las partes para oír sentencia, la que deberá dictar en lapso no superior a 30 días. Este plazo podrá ampliarse hasta por cinco días por razones fundadas, y si vencido este aumento el fallo no se dictare, quedará sin efecto todo lo obrado en la causa incurriendo los ministros en grave incumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 34.-

Recepción a prueba y notificación. Recibida la causa a prueba, el tribunal convocará igualmente a audiencia para no menos de 20 ni más de 30 días, y la resolución respectiva se notificará por el estado diario y por correo electrónico. La fecha de la notificación será la de la publicación de la resolución en dicho estado.

Artículo 35.-

Impugnación y audiencia de prueba. La resolución no será impugnable sino en esa audiencia, ocasión en la que, como cuestión previa, cualquiera de las partes podrá solicitar su modificación y la cuestión la resolverá el tribunal de inmediato y de plano, a menos que estime necesario escuchar a la parte contraria. En la audiencia, si es procedente, el tribunal propondrá bases para conciliación y si ésta no se produce, se recibirá la prueba de las partes, comenzando con la del demandante. Concluida la prueba, cada parte tendrá un lapso de 30 minutos para formular sus alegaciones finales. El período lo podrán dividir para en una segunda ocasión. Esta audiencia no podrá suspenderse por el acuerdo de las partes ni por labores preferentes del tribunal y se continuará, ininterrumpidamente, durante los días siguientes, si en el primero o en uno posterior no se alcanzare a recibir toda la prueba o las alegaciones finales de las partes.

Artículo 36.-

Prueba documental. La prueba documental la acompañarán las partes en la demanda y contestación, respectivamente. No se admitirá su producción posterior, a menos que de modo excepcional y por concurrir circunstancias calificadas, el tribunal autorice a un litigante presentar un documento en la audiencia.

Artículo 37.-

Prueba testimonial La parte que desee rendir prueba testimonial, presentará una lista con la individualización de sus testigos y la indicación precisa de los hechos acerca de los cuales versará la declaración, dentro de quinto día de notificada la resolución que recibió la causa a prueba. Por cada parte no podrá declarar más de un testigo experto por cada hecho consignado en el auto de prueba ni más de dos testigos que no reúnan dicha calidad. Excepcionalmente y por motivos calificados, de los que se dejará constancia, el tribunal podrá ampliar tales números. No se recibirá la declaración de quienes no aparezcan en dicha lista, a menos que de modo excepcional y por concurrir circunstancias calificadas el tribunal autorice a la declaración de un testigo no mencionado en ella.

En ningún caso se podrá rendir la prueba testimonial ni pericial ante un tribunal distinto que el Tribunal Ambiental.

Artículo 38.-

Declaración de parte. La declaración de la parte contraria, la debe pedir el interesado, en su demanda o contestación, según corresponda. Ella tendrá lugar en la audiencia indicada en el artículo 35, en base a preguntas formuladas oralmente por quien pidió la diligencia y que versarán sobre los hechos y circunstancias del juicio. En caso de oposición resolverá el tribunal. Si quien debe contestar no comparece, se tendrán por reconocidos los hechos que se le atribuyeren en la demanda y contestación, según corresponda. Contestada cada pregunta, los abogados de las partes podrán pedir las aclaraciones que estimen necesarias.

Artículo 39.-

Testigos expertos. Cada parte podrá hacer declarar hasta dos testigos expertos, para cuyo efecto, a más de su individualización en la lista respectiva, señalará las circunstancias que en su opinión acrediten su idoneidad. Sin perjuicio de producir su declaración en la audiencia, la parte podrá acompañar, hasta 48 horas antes de la audiencia, un informe escrito, suscrito por este testigo.

Artículo 40.-

Prueba pericial. Si al citar a las partes para oír sentencia, el Tribunal no se hubiere formado convicción acerca de los hechos, él podrá disponer la práctica de un informe pericial, designando para evacuarla no sólo a una o más personas naturales, sino a facultades, institutos o unidades de universidades reconocidas por el Estado o a organismos públicos especializados. El reconocimiento del o de los objetos de la pericia será facultativo y la aceptación y juramento, en el caso de las personas jurídicas, corresponderá a la persona natural que deba emitir el informe o dirigir a quienes lo hagan. La pericia debe evacuarse en el término de 30 días y el perito acompañará su informe al tribunal con copias para las partes. Si dentro de este lapso no se acompaña el informe al tribunal, se entenderá que la resolución que ordenó evacuarlo ha quedado sin efecto de pleno derecho y el tribunal dictará sentencia en un lapso no superior a 30 días. El plazo del peritaje sólo podrá prorrogarse si antes de su vencimiento y aduciendo razones muy justificadas, el perito así lo solicitare. Con todo, el plazo no podrá ampliarse hasta por más de treinta días. Recibida, el tribunal citará a una audiencia a quinto día, para tomar declaración al perito y permitir su interrogatorio por las partes.

Esta prueba la puede también decretar el tribunal en cualquier estado del juicio y se aplicarán las reglas precedentes.

Artículo 41.-

Recursos. Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas precedentes, en este procedimiento serán apelables las sentencias interlocutorias y deducido el recurso, el tribunal lo tendrá por interpuesto para después de la sentencia que ponga término al juicio. El apelante deberá reproducirlo dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia y en virtud de esta reiteración, según corresponda, el tribunal lo concederá.

5° Párrafo final

Artículo 42.-

Cumplimiento de resoluciones. Para hacer ejecutar sus resoluciones, el Tribunal podrá impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción que estimare legalmente procedentes.

Artículo 43.-

Indemnización de perjuicios y cosa juzgada. La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar, con motivo de la producción del daño ambiental establecida en la sentencia del Tribunal Ambiental, se interpondrá ante el tribunal civil competente, de conformidad a las reglas generales y se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario.

En éste, no se podrán considerar pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en la sentencia del Tribunal Ambiental ni con los hechos que le han servido de necesario fundamento.

Artículo 44.-

Integración de normas procesales. Se aplicarán a estos procedimientos, las normas del párrafo respectivo, en defecto, las del párrafo primero; y, supletoriamente, las de los restantes párrafos y luego, las contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil.”.

40-1.-Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituirlo por el siguiente y los Párrafos que lo constituyen:

"3. Del Procedimiento

Párrafo 1°

De los principios formativos del proceso

Artículo 18.-

Los procedimientos jurisdiccionales ante el Tribunal Ambiental serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ellos los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad.

Todas las actuaciones procesales serán orales, salvo las excepciones expresamente contenidas en esta ley.

Las actuaciones realizadas oralmente, por o ante el Tribunal serán registradas por cualquier medio apto para producir fe y que permita garantizar la fidelidad, conservación y reproducción de su contenido.

Se considerarán válidos, para estos efectos, la grabación en medios de reproducción fonográfica, audiovisual o electrónica. La audiencia deberá ser registrada íntegramente, como asimismo todas las resoluciones, incluyendo la sentencia que dicte el Tribunal fuera de ella.

Artículo 19.-

Los actos procesales serán públicos y deberán realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que ello sea posible.

Artículo 20.-

Los actos procesales deberán ejecutarse de buena fe, facultándose al tribunal para adoptar las medidas necesarias para impedir el fraude, la colusión, el abuso del derecho y las actuaciones dilatorias.

El Tribunal podrá rechazar de plano aquellas actuaciones que considere dilatorias.

Se entenderá por actuaciones dilatorias todas aquellas que con el sólo objeto de demorar la prosecución del juicio sean intentadas por alguna de las partes. De la resolución que declare como tal alguna actuación, la parte afectada podrá reponer para que sea resuelta en la misma audiencia.

Artículo 21.-

En las causas sometidas ante el Tribunal Ambiental, toda actuación, trámite o diligencia del juicio, realizada por funcionarios del tribunal será gratuita para las partes. El secretario del tribunal será responsable de la estricta observancia tanto de esta gratuidad como del oportuno cumplimiento de las diligencias.

Las defensas orales sólo podrán ser efectuadas por abogados habilitados.

Artículo 22.-

En las citaciones a las audiencias, se hará constar que se celebrarán con las partes que asistan, afectándole a la que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación.

Iniciada la audiencia, ésta no podrá suspenderse. Excepcionalmente, y sólo en el evento de caso fortuito o fuerza mayor, el Tribunal podrá, mediante resolución fundada, suspender la audiencia. En el mismo acto deberá fijar nuevo día y hora para su realización.

El tribunal deberá habilitar horarios especiales en caso de que el desarrollo de la audiencia exceda al horario normal de su funcionamiento.

Artículo 23.-

Las audiencias se desarrollarán en su totalidad ante el Tribunal legalmente constituido, y no podrá delegar su ministerio.

El incumplimiento de este deber será sancionado con la nulidad insanable de las actuaciones y de la audiencia, la que deberá declarar el Tribunal de oficio o a petición de parte.

Artículo 24.-

El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio, decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia.

Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento.

El tribunal corregirá de oficio los errores que observe en la tramitación del juicio y adoptará las medidas que tiendan a evitar la nulidad del procedimiento. La nulidad procesal sólo podrá ser decretada si el vicio hubiese ocasionado perjuicio al litigante que la reclama o si no fuese susceptible de ser subsanado por otro medio. En el caso previsto en el artículo precedente, el tribunal no podrá excusarse de decretar la nulidad.

No podrá solicitar la declaración de nulidad la parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización.

Párrafo 2°

Reglas comunes

Artículo 25.-

Estarán legitimados para intervenir ante el tribunal los organismos de la Administración del Estado que corresponda, así como las personas naturales o jurídicas que se encuentren en alguna de las hipótesis señaladas en el artículo 21 de la Ley N° 19.880.

Artículo 26.-

Siempre que alguna de las partes lo solicite para sí, y el tribunal acceda a ello, las actuaciones procesales, a excepción de las audiencias, podrán realizarse por medios electrónicos que permitan su adecuada recepción, registro y control. En este caso el secretario del tribunal deberá dejar constancia escrita de la forma en que se realizó dicha actuación.

Artículo 27.-

Las partes deberán comparecer con patrocinio de abogado y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio.

Artículo 28.-

Los plazos que se establecen en esta ley son fatales, salvo aquellos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal, cualquiera que sea la forma en que se expresen. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar un acto se extingue, por el solo ministerio de la ley, con el vencimiento del plazo.

En estos casos, el tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo. Los términos de días que establece esta ley se entenderán suspendidos durante los días feriados. El feriado de vacaciones a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico de Tribunales no regirá respecto de las casas ambientales.

Artículo 29.-

La primera notificación a la parte demandada deberá hacerse personalmente, entregándosele copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído. Al demandante se le notificará por el estado diario.

Esta notificación se practicará por el funcionario que el Tribunal determine, atendiendo a las circunstancias del lugar en que funcione el tribunal y restantes consideraciones que miren a la eficacia de la actuación.

La parte interesada podrá siempre encargar a su costa la práctica de la notificación a un receptor judicial.

En el caso de demandas interpuestas en contra de un acto administrativo, se tendrá por practicada la notificación personal referida, por el hecho de entregarse en la oficina de partes del respectivo organismo, las copias indicadas en el inciso primero.

Artículo 30.-

En los casos en que no resulte posible practicar la notificación personal, por no ser habida la persona a quien debe notificarse y siempre que el ministro de fe encargado de la diligencia establezca cuál es su domicilio o lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo y, tratándose de persona natural, que se encuentra en el lugar del juicio, de lo que dejará constancia, se procederá a su notificación en el mismo acto y sin necesidad de nueva orden del tribunal, entregándose las copias a que se refiere el inciso primero del artículo precedente a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona a quien debe notificarse habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo.

Si, por cualquier causa, ello no fuere posible, la notificación se hará fijando, en lugar visible, un aviso que dé noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, Tribunal que conoce de ella y resoluciones que se notifican. En caso que la habitación o el lugar donde a quien debe notificarse ejerce habitualmente su industria, profesión o empleo, se encuentre en un edificio o recinto al que no se permite libre acceso, el aviso y las copias se entregarán al portero o encargado del edificio, dejándose testimonio expreso de esta circunstancia.

El ministro de fe dará aviso de esta notificación a ambas partes, el mismo día en que se efectúe o a más tardar el día hábil siguiente, dirigiéndoles carta certificada. La omisión en el envío de la carta no invalidará la notificación, pero hará responsable al infractor de los daños y perjuicios que se originen y el tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna de las medidas que se señalan en los números 2, 3 y 4 del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales.

Artículo 31.-

Cuando la demanda deba notificarse a persona cuya individualización o domicilio sean difíciles de determinar o que por su número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia, el Tribunal podrá disponer que la notificación se efectúe mediante la publicación de un aviso o por cualquier medio idóneo que garantice el derecho a la defensa y los principios de igualdad y de bilateralidad de la audiencia.

Si se dispone que la notificación se practique por aviso, éste se publicará por una sola vez en el Diario Oficial u otro diario de circulación nacional o regional, conforme a un extracto emanado del tribunal, el que contendrá un resumen de la demanda y copia íntegra de la resolución recaída en ella. Si el aviso se publicara en el Diario Oficial, ello será gratuito para los demandantes.

Artículo 32.-

Las resoluciones en que se ordene la comparecencia personal de las partes, que no hayan sido expedidas en el curso de una audiencia, se notificarán por carta certificada.

Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas al quinto día siguiente a la fecha de entrega de la carta en la oficina de correos, de lo que se dejará constancia.

Para los efectos de practicar las notificaciones por carta certificada a que hubiere lugar, todo litigante deberá designar, en su primera actuación, un lugar conocido dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funcione el tribunal respectivo y esta designación se considerará subsistente mientras no haga otra la parte interesada.

Respecto de las partes que no hayan efectuado la designación a que se refiere el inciso precedente, las resoluciones que debieron notificarse por carta certificada lo serán por el estado diario, sin necesidad de petición de parte y sin previa orden del tribunal.

Las restantes resoluciones se entenderán notificadas a las partes desde que se incluyan en el estado diario.

Artículo 33.-

Salvo la primera notificación al demandado, las restantes podrán ser efectuadas, a petición de la parte interesada, en forma electrónica o por cualquier otro medio que ésta señale. En este caso, el secretario del Tribunal dejará debida constancia de haberse practicado la notificación en la forma solicitada.

Artículo 34.-

En el ejercicio de su función cautelar, el Tribunal decretará todas las medidas que estime necesarias para asegurar el resultado de la acción, así como para la protección de un derecho o la identificación de los obligados y la singularización de su patrimonio en términos suficientes para garantizar el monto de lo demandado. Con todo, las medidas cautelares que el Tribunal decrete deberán ser proporcionales a la cuantía del juicio.

Las medidas cautelares podrán llevarse a efecto antes de notificarse a la persona contra quien se dicten, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal así lo ordene.

Transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas.

Las medidas precautorias se podrán disponer en cualquier estado de tramitación de la causa aun cuando no esté contestada la demanda o incluso antes de su presentación, como prejudiciales. En ambos casos se deberá siempre acreditar razonablemente el fundamento y la necesidad del derecho que se reclama. Si presentada la demanda al tribunal respectivo persistieran las circunstancias que motivaron su adopción, se mantendrán como precautorias. Si no se presentare la demanda en el término de diez días contados desde la fecha en que la medida se hizo efectiva, ésta caducará de pleno derecho y sin necesidad de resolución judicial, quedando el solicitante por este solo hecho responsable de los perjuicios que se hubiere causado. Con todo, por motivos fundados y cuando se acredite por el demandante el inminente término de la empresa o su manifiesta insolvencia, el Tribunal podrá prorrogar las medidas prejudiciales precautorias por el plazo prudencial que estime necesario para asegurar el resultado de la litis.

Habiendo sido notificada la demanda, la función cautelar del tribunal comprenderá la de requerir información de organismos públicos, empresas u otras personas jurídicas o naturales, sobre cualquier antecedente que a criterio del Tribunal contribuya al objetivo perseguido.

Artículo 35.-

Los incidentes de cualquier naturaleza deberán promoverse preferentemente en la audiencia respectiva y resolverse de inmediato. Excepcionalmente, el tribunal podrá dejar su resolución para la sentencia definitiva.

Artículo 36.-

En toda resolución que ponga término a la causa o resuelva un incidente, el Tribunal deberá pronunciarse sobre el pago de las costas del procedimiento, tasando las procesales y regulando las personales, según proceda.

Artículo 37.-

Si ante el mismo tribunal se tramitan varias demandas contra un mismo demandado y las acciones son idénticas, aunque los actores sean distintos, el Tribunal de oficio o a petición de parte podrá decretar la acumulación de las causas, siempre que se encuentren en un mismo estado de tramitación y no implique retardo para una o más de ellas.

Solicitada la acumulación, se concederá un plazo de tres días a la parte no peticionaria para que exponga lo conveniente sobre ella. Transcurrido este plazo, haya o no respuesta, el tribunal resolverá. Con todo, el tribunal tendrá siempre la facultad de desacumular las causas.

Artículo 38.-

El Tribunal tendrá a su disposición un conjunto de expertos, quienes se pronunciarán en calidad de peritos, sobre aquellas materias relevantes para solucionar la controversia sometida a su decisión, lo que se entiende sin perjuicio de los peritos que puedan presentar las partes al respectivo juicio.

Para estos efectos, existirán nóminas de expertos que estarán conformadas, por a lo menos veinte profesionales universitarios de áreas ligadas a la biología, ecología, ingeniería, y economía. Sólo podrán figurar y permanecer en ellas quienes tengan una destacada actividad profesional o académica en sus respectivas áreas de desempeño, acrediten a lo menos diez años de ejercicio profesional y no estén relacionados con ninguna de las partes del juicio en que deban intervenir, ya sea como domo directores, trabajadores, asesores independientes, accionistas, o titulares de derechos en ellas o en sus matrices, filiales, coligantes o coligadas, ni haberlo estado en los veinticuatro meses previos a su designación.

Los expertos incluidos en la nómina de expertos se definirán mediante un concurso público de antecedentes, fundado en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias que llevará a cabo el Consejo de Alta Dirección Pública con sujeción al procedimiento establecido para el nombramiento de altos directivos públicos del primer nivel jerárquico, contenido en el Párrafo 3º del Título VI de la ley Nº 19.882.

Artículo 39.-

En todo lo no regulado en esta ley o en leyes especiales, serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas sean contrarias a los principios que informan este procedimiento. En tal caso, el tribunal dispondrá la forma en que se practicará la actuación respectiva.

Artículo 40.-

En el caso de demandas por daño ambiental, si el actor no solicita junto a compensaciones una indemnización de perjuicios, se entenderá para todos los efectos legales que ha renunciado a su acción indemnizatoria.

Párrafo 3°

Procedimiento de aplicación general

Artículo 41.-

El conocimiento y fallo de las causas a que se refiere el artículo 17 de esta ley, se someterá al procedimiento regulado en los artículos siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en los Párrafos 4° y 5°.

La demanda se presentará directamente ante el Tribunal Ambiental, pero cuando el domicilio del interesado se encontrara ubicado fuera de la ciudad de asiento del Tribunal, podrá presentarse a distribución ante la Corte de Apelaciones que corresponda al domicilio del demandante, la cual deberá remitirla Tribunal el mismo día, o a más tardar el día hábil siguiente, contado desde su recepción.

Cuando sea necesario para facilitar la aplicación oportuna de la justicia ambiental, de conformidad a criterios de distancia, acceso físico y dificultades de traslado de quienes intervienen en el proceso, el Tribunal se podrá constituir y funcionar en localidades situadas fuera de su lugar de asiento para llevar a cabo las audiencias de juicio.

Esta situación deberá considerarse, especialmente, en el caso del Nº 2, del artículo 17.

Artículo 42.-

El procedimiento se desarrollará en dos audiencias, la primera denominada audiencia preparatoria y la segunda audiencia de juicio.

Artículo 43.-

El procedimiento se iniciará con la interposición de la demanda, la que será escrita y deberá contener:

1. La designación del tribunal ante quien se entabla;

2. El nombre, apellidos, domicilio y profesión u oficio del demandante y en su caso de las personas que lo representen, y naturaleza de la representación;

3. El nombre, apellidos, domicilio y profesión u oficio del demandado;

4. La exposición clara y circunstanciada de los hechos y consideraciones de derecho en que se fundamenta, y

5. La enunciación precisa y concreta de las peticiones que se someten a la resolución del tribunal.

La prueba documental sólo se podrá presentar en la audiencia preparatoria, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 52 cuando se impugne un acto administrativo de carácter ambiental.

Si no se cumpliere con los requisitos antes enumerados, el Tribunal Ambiental dictará una resolución, ordenando que se subsanen las omisiones en que se hubiere incurrido, dentro del plazo que señale el tribunal, el cual no podrá ser inferior a cinco días, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda.

Artículo 44.-

El Tribunal deberá declarar de oficio cuando se estime incompetente para conocer de la demanda, en cuyo caso así lo declarará, señalando el tribunal que estime competente.

Si de los datos aportados en la demanda se desprendiere claramente la prescripción de la acción, el tribunal debe declararlo de oficio y no admitirá a tramitación la demanda respecto de esa acción. En contra de esta resolución se podrá interponer recurso de reposición.

Artículo 45.-

Admitida la demanda a tramitación, el tribunal deberá, de inmediato y sin más trámite, citar a las partes a una audiencia preparatoria, fijando para tal efecto, dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de la resolución, el día y la hora para su celebración, debiendo mediar entre la notificación de la demanda y citación, y la celebración de la audiencia, a lo menos, diez días.

En la citación se hará constar que la audiencia preparatoria se celebrará con las partes que asistan, afectándole a aquella que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación.

Asimismo, deberá indicarse en la citación que las partes, en dicha audiencia, deberán señalar al tribunal todos los medios de prueba que pretendan hacer valer en la audiencia de juicio, como así también requerir las diligencias de prueba atinentes a sus alegaciones, para que el tribunal examine su admisibilidad.

Artículo 46.-

El demandado deberá contestar la demanda por escrito con a lo menos cinco días de antelación a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria.

La contestación deberá contener una exposición clara y circunstanciada de los hechos y fundamentos de derecho en los que se sustenta, las excepciones, así como también deberá pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta.

Artículo 47.-

En la audiencia preparatoria se aplicarán las siguientes reglas:

1) La audiencia preparatoria comenzará con la relación somera que hará el Tribunal de los contenidos de la demanda, así como de la contestación, y de las excepciones, si éstas hubieren sido deducidas por el demandado de acuerdo a lo señalado en el artículo precedente.

Si ninguna de las partes asistiere a la audiencia preparatoria, éstas tendrán el derecho de solicitar, por una sola vez, conjunta o separadamente, dentro de quinto día contados desde la fecha en que debió efectuarse, nuevo día y hora para su realización.

En caso que la parte demandante no comparece sin causa justificada a la audiencia de preparación, se declarará abandonada la acción.

2) A continuación, el Tribunal procederá a conferir traslado de las excepciones opuestas. Una vez evacuado el traslado por la parte demandante, el tribunal deberá pronunciarse de inmediato respecto de las excepciones de incompetencia, de falta de capacidad o de personería del demandante, de ineptitud del libelo, de caducidad, de prescripción o aquélla en que se reclame del procedimiento, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad. En los casos en que ello sea procedente, se suspenderá la audiencia por el plazo más breve posible, a fin de que se subsanen los defectos u omisiones, en el plazo de cinco días, bajo el apercibimiento de no continuarse adelante con el juicio.

Las restantes excepciones se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva.

La resolución que se pronuncie sobre las excepciones de incompetencia del tribunal, caducidad y prescripción, deberá ser fundada y sólo será susceptible de reposición aquella que las acoja.

Cuando el demandado no contestare la demanda, o de hacerlo no negare en ella alguno de los hechos contenidos en la demanda, el Tribunal en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos.

Si el demandado se allanare a una parte de la demanda y se opusiera a otras, se continuará con el curso de la demanda sólo en la parte en que hubo oposición. Para estos efectos, el tribunal deberá establecer los hechos sobre los cuales hubo conformidad, estimándose esta resolución como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.

3) Terminada la etapa de discusión, y en todo aquello en que no se encuentre afectado el interés público, el Tribunal llamará a las partes a conciliación, a cuyo objeto deberá proponerles las bases para un posible acuerdo, sin que las opiniones que emita al efecto sean causal de inhabilitación.

4) Producida la conciliación, sea ésta total o parcial, deberá dejarse constancia de ella en el acta respectiva, la que suscribirán el Tribunal y las partes, estimándose lo conciliado como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.

5) Contestada la demanda, sin que se haya opuesto reconvención o excepciones dilatorias, o evacuado el traslado conferido de haberse interpuesto éstas, el tribunal recibirá de inmediato la causa a prueba, cuando ello fuere procedente, fijándose los hechos a ser probados. En contra de esta resolución y de la que no diere lugar a ella, sólo procederá el recurso de reposición, el que deberá interponerse y fallarse de inmediato.

De no haber hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el tribunal dará por concluida la audiencia y procederá a dictar sentencia.

6) El Tribunal resolverá fundadamente en el acto sobre la pertinencia de la prueba ofrecida por las partes, pudiendo valerse de todas aquellas reguladas en la ley o de cualquier otro elemento de convicción que, a juicio del tribunal, fuese pertinente.

Sólo se admitirán las pruebas que tengan relación directa con el asunto sometido al conocimiento del tribunal y siempre que sean necesarias para su resolución. Con todo, carecerán de valor probatorio y, en consecuencia, no podrán ser apreciadas por el tribunal las pruebas que las partes aporten y que se hubieren obtenido directa o indirectamente por medios ilícitos o a través de actos que impliquen violación de derechos fundamentales.

7) La exhibición de instrumentos determinados que hubiere sido ordenada por el tribunal se verificará en la audiencia de juicio. Cuando, sin causa justificada, se omita la presentación de aquellos que legalmente deban obrar en poder de una de las partes, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación con la prueba decretada.

8) En caso de recibir la causa a prueba, el tribunal deberá escuchar la opinión de uno o más de los peritos que encuentre incluido en la nómina establecida en el artículo 30 de la presente ley, y cuya experticia se relacione de manera sustantiva con el asunto controvertido. En la audiencia de preparación de juicio se designará al o a los peritos respectivo, con indicación de aquellas materias concretas sobre las cuales deberá ilustrar al Tribunal. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de cada una de las partes, de presentar en la audiencia de juicio sus propios peritos, cuya idoneidad y pertinencia hayan sido aceptadas por el Tribunal en la respectiva audiencia de preparación

9) Se fijará la fecha para la audiencia de juicio, la que deberá llevarse a cabo en un plazo no superior a noventa días. Las partes se entenderán citadas a esta audiencia por el sólo ministerio de la ley.

10) Se decretarán las medidas cautelares que procedan, a menos que se hubieren decretado con anterioridad, en cuyo caso se resolverá si se mantienen.

11) El tribunal despachará todas las citaciones y oficios que correspondan cuando se haya ordenado la práctica de prueba que, debiendo verificarse en la audiencia de juicio, requieran citación o requerimiento.

La resolución que cite a absolver posiciones se notificará en el acto al absolvente. La absolución de posiciones sólo podrá pedirse una vez por cada parte.

La citación de los testigos deberá practicarse por carta certificada, la que deberá despacharse con al menos diez días de anticipación a la audiencia, al domicilio señalado por cada una de las partes que presenta la testimonial.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando se decrete la remisión de oficios o el informe de peritos, el Tribunal podrá recurrir a cualquier medio idóneo de comunicación o de transmisión de datos que permita la pronta práctica de las diligencias, debiendo adoptar las medidas necesarias para asegurar su debida recepción por el requerido, dejándose constancia de ello.

Cuando se rinda prueba pericial, el informe respectivo deberá ser puesto a disposición de las partes en el tribunal al menos diez días antes de la celebración de la audiencia de juicio. El Tribunal podrá resolver por causa justificada eximir al perito de la obligación de concurrir a prestar declaración, admitiendo en dicho caso el informe pericial como prueba. En este caso, cualquiera de las partes podrá interponer dentro de quinto día recurso de reposición en contra de la resolución que así lo haya ordenado, y en el cual se deberá fundamentar la necesidad de que el perito declare en el juicio oral, indicando los puntos concretos sobres los cuales se le pretende interrogar.

La declaración de los peritos se desarrollará de acuerdo a las normas establecidas para los testigos.

El tribunal sólo dará lugar a la petición de oficios cuando se trate de requerir información objetiva, pertinente y específica sobre los hechos materia del juicio. Cuando la información se solicite respecto de entidades públicas, el oficio deberá dirigirse a la oficina o repartición en cuya jurisdicción hubieren ocurrido los hechos o deban constar los antecedentes sobre los cuales se pide informe. Las personas o entidades públicas o privadas a quienes se dirija el oficio estarán obligadas a evacuarlo dentro del plazo que fije el tribunal, el que en todo caso no podrá exceder a los tres días anteriores al fijado para la audiencia de juicio, y en la forma que éste lo determine, pudiendo disponer al efecto cualquier medio idóneo de comunicación o de transmisión de datos.

12) En esta audiencia, el Tribunal de la causa podrá decretar diligencias probatorias, las que deberán llevarse a cabo en la audiencia de juicio.

13) Se levantará una breve acta de la audiencia que sólo contendrá la indicación del lugar, fecha y tribunal, los comparecientes que concurren a ella, la hora de inicio y término de la audiencia, la resolución que recae sobre las excepciones opuestas, los hechos que deberán acreditarse e individualización de los testigos que depondrán respecto a ésos, y de los peritos que informarán al Tribunal.

Artículo 48.-

En la audiencia de juicio se aplicarán las siguientes reglas:

1) La audiencia de juicio se iniciará con la rendición de las pruebas ofrecidas por el demandante, luego con la del demandado, y finalmente con la pericia y demás prueba decretada por el tribunal.

El orden de recepción de las pruebas será el siguiente: documental, confesional, testimonial y los otros medios ofrecidos, sin perjuicio de que el tribunal pueda modificarlo por causa justificada.

2) La impugnación de la prueba instrumental acompañada deberá formularse en forma oral en la audiencia preparatoria o en la de juicio.

3) Si el llamado a confesar no compareciese a la audiencia sin causa justificada, o compareciendo se negase a declarar o diere respuestas evasivas, podrán presumirse efectivas, en relación a los hechos objeto de prueba, las alegaciones de la parte contraria en la demanda o contestación, según corresponda.

La persona citada a absolver posiciones estará obligada a concurrir personalmente a la audiencia. Si los demandantes fueren varios y se solicitare la citación a confesar en juicio de muchos o de todos ellos, el Tribunal podrá reducir el número de quienes habrán de comparecer, en especial cuando estime que sus declaraciones puedan resultar una reiteración inútil sobre los mismos hechos.

4) Las posiciones para la prueba confesional se formularán verbalmente, sin admisión de pliegos, y deberán ser pertinentes a los hechos sobre los cuales debe versar la prueba y expresarse en términos claros y precisos, de manera que puedan ser entendidas sin dificultad. El tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá rechazar las preguntas que no cumplan con dichas exigencias.

El Tribunal podrá formular a los absolventes las preguntas que estime pertinente, así como ordenarles que precisen o aclaren sus respuestas.

5) Los testigos podrán declarar únicamente ante el tribunal que conozca de la causa. Serán admitidos a declarar sólo hasta seis testigos por cada parte. En caso de que se haya ordenado la acumulación de autos, el número de testigos admitidos a declarar será determinado por el tribunal, no pudiendo en ningún caso ser superior a ocho por cada causa acumulada.

Excepcionalmente, y por resolución fundada, el tribunal podrá ampliar el número de testigos cuando, de acuerdo a la naturaleza de los hechos a ser probados, ello se considere indispensable para una adecuada resolución del juicio.

El Tribunal podrá reducir el número de testigos de cada parte, e incluso prescindir de la prueba testimonial cuando sus manifestaciones pudieren constituir inútil reiteración sobre hechos suficientemente esclarecidos.

Los testigos declararán bajo juramento o promesa de decir verdad en juicio. El Tribunal, en forma expresa y previa a su declaración, deberá poner en conocimiento del testigo las sanciones contempladas en el artículo 209 del Código Penal, por incurrir en falso testimonio.

No existen testigos inhábiles en materia ambiental, más allá del valor que en definitiva le conceda el tribunal a sus declaraciones.

La comparecencia del testigo a la audiencia de juicio, constituirá siempre suficiente justificación cuando su presencia fuere requerida simultáneamente para dar cumplimiento a obligaciones laborales, educativas o de otra naturaleza, y no le ocasionará consecuencias jurídicas adversas bajo circunstancia alguna.

6) El tribunal y las partes podrán formular a los testigos las preguntas que estimen necesarias para el esclarecimiento de los hechos sobre los que versa el juicio. Podrán, asimismo, exigir que los testigos aclaren o precisen sus dichos.

7) Si el oficio o informe del perito no fuere evacuado antes de la audiencia y su contenido fuere relevante para la resolución del asunto, el Tribunal deberá, dentro de la misma audiencia, tomar las medidas inmediatas que fueren necesarias para su aportación en ella. Si al término de esta audiencia dichas diligencias no se hubieren cumplido, el Tribunal fijará para ese solo efecto una nueva audiencia que deberá llevarse a cabo dentro del más breve plazo.

8) Cuando se rinda prueba que no esté expresamente regulada en la ley, el tribunal determinará la forma de su incorporación al juicio, adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más análogo.

9) Practicada la prueba, las partes formularán, oralmente, en forma breve y precisa, las observaciones que les merezcan las pruebas rendidas y sus conclusiones.

Con todo, si a juicio del Tribunal hubiere puntos no suficientemente esclarecidos, podrá ordenar a las partes que los aclaren.

10) Si una de las partes alegare entorpecimiento en el caso de la imposibilidad de comparecencia de quien fuere citado a la diligencia de confesión, deberá acreditarlo al invocarla, debiendo resolverse el incidente en la misma audiencia. Sólo podrá aceptarse cuando se invocaren hechos sobrevinientes y de carácter grave, en cuyo caso, deberá el Tribunal adoptar las medidas inmediatas que fueren necesarias para su realización a la mayor brevedad, notificándose a las partes en el acto.

11) Al finalizar la audiencia se extenderá el acta correspondiente, en la que constará el lugar, fecha e individualización del tribunal, de las partes comparecientes, de sus apoderados y abogados, y de toda otra circunstancia que el tribunal estime necesario incorporar.

12) En todo lo que no sea contrario a las normas de esta ley, se aplicarán a la declaración de testigos las normas establecidas sobre esta materia en el Código Procesal Penal

Artículo 49.-

El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.

Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.

Artículo 50.-

El Tribunal podrá pronunciar el fallo al término de la audiencia de juicio o, en todo caso, dictarlo dentro del plazo de décimo quinto día, contado desde la realización de ésta, en cuyo caso citará a las partes para notificarlas del fallo, fijando día y hora al efecto, dentro del mismo plazo.

Las partes se entenderán notificadas de la sentencia, sea en la audiencia de juicio o en la actuación prevista al efecto, hayan o no asistido a ellas.

Artículo 51.-

La sentencia definitiva se pronunciará sobre las acciones y excepciones deducidas que no se hubieren resuelto con anterioridad y sobre los incidentes, en su caso, o sólo sobre éstos cuando sean previos e incompatibles con aquéllas.

Artículo 52.-

La sentencia definitiva deberá contener:

1.- El lugar y fecha en que se expida;

2.- La individualización completa de las partes litigantes;

3.- Una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes;

4.- El análisis y valoración de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación, incluida las razones técnicas en las que se funda, cuando corresponda;

5.- Los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios, las consideraciones jurídicas y los principios de derecho o de equidad en que el fallo se funda;

6.- La resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, con expresa determinación de la valoración del daño ambiental y las sumas que ordene pagar, si ello fuere procedente, y

7.- El pronunciamiento sobre el pago de costas y, en su caso, los motivos que tuviere el tribunal para absolver de su pago a la parte vencida.

8.- La firma de los jueces que la hubieren dictado. La sentencia será siempre redactada por uno de los miembros del tribunal colegiado, designado por éste, en tanto la disidencia o prevención será redactada por su autor. La sentencia señalará el nombre de su redactor y el del que lo sea de la disidencia o prevención.

La sentencia que se dicte en la audiencia preparatoria, sólo deberá cumplir con los requisitos de los números 1, 2, 5, 6, 7 y 8.

Párrafo 4°

Del procedimiento para la impugnación de los actos administrativos ambientales

Artículo 53.-

Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores, la demanda que se interponga en contra de un acto administrativo ambiental, deberá, además de los requisitos señalados en el artículo 34, acompañar copia del acto administrativo respectivo, señalar con precisión la infracción al ordenamiento jurídico que se impugna y la indicación concreta del expediente administrativo en la cual este se hubiese dictado.

La contestación de la demanda deberá realizarse en el plazo de quince días mediante un informe expedido por el organismo administrativo que dicto el acto administrativo. Asimismo, dicho organismo deberá además, acompañar copia autentificada del expediente administrativo completo y debidamente foliado que sirve de base a la dictación del acto administrativo que se impugna, de conformidad a lo señalado en la Ley Nº 19.880.

Una copia del expediente deberá estar disponible para el demandante a lo menos diez días antes de la audiencia de preparación de juicio en las oficinas del Tribunal o de la Intendencia o Gobernación en la que se hubiese presentado la demanda.

Artículo 54.-

. En la audiencia de preparación de juicio el Tribunal podrá dictar sentencia definitiva, cuando lo debatido corresponda a una cuestión de derecho claramente identificada y no existan hechos substanciales, pertinentes y controvertidos.

Artículo 55.-

La sentencia acogerá la acción cuando el acto incurriere en infracción al ordenamiento jurídico. En tal caso el Tribunal deberá decidir todas las cuestiones planteadas, interpretar las normas que correspondan, así como determinar el sentido y alcance de las condiciones a las cuales debe someterse el organismo administrativo de que se trate.

El Tribunal deberá, especialmente:

1.- Verificar la legalidad de las actuaciones del organismo administrativo de que se trate;

2.- Establecer si el acto de la Administración ha sido razonable, para lo cual deberá verificar que:

a) No ha sido dictado de una manera arbitraria o caprichosa.

b) No ha sido dictado en abuso de su potestad discrecional.

c) No ha violentado ningún derecho o garantía constitucional.

d) No ha actuado con exceso o abuso en las competencias legales que le han sido conferidas.

e) No ha actuado con desviación de fin o de poder.

f) Los supuestos de hechos sobre los cuales descansa la decisión se encuentren debidamente acreditados en el procedimiento administrativo.

3.- Establecer que el acto ha sido dictado de conformidad al procedimiento administrativo exigido por la ley;

4.- Que los actos dictados se encuentran respaldados mediante pruebas sustanciales, debidamente acreditados en el procedimiento administrativo de que se trate, y

5.- Que el acto administrativo disponga de información técnica adecuada que lo justifique.

Artículo 56.-

La sentencia que acoja la acción deberá declarar que el acto no es conforme a derecho y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o el acto recurrido o dispondrá que se modifique la actuación impugnada.

En el ejercicio de esta atribución el Tribunal no podrá determinar la forma en que han de quedar redactados el contenido de un precepto de alcance general en sustitución de los que anularen en el caso de los actos del Nº 1 del artículo 17, así como tampoco podrá determinar el contenido discrecional de los actos anulados.

Artículo 57.-

La anulación de un acto administrativo ambiental producirá efectos para todas las personas afectadas. Las sentencias firmes que anulen un acto administrativo de alcance general de los señalados en el Nº 1 del artículo 17, tendrán efectos generales desde el día en que se publique el fallo en el Diario Oficial. También deberán publicarse las sentencias firmes que anulen un acto administrativo ambiental que afecten a un número indeterminado de personas.

Párrafo 5°

De las contiendas de competencias entre organismos administrativos.

Artículo 58.-

En el caso del número 13 del artículo 17 de esta ley, son órganos legitimados el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental, la Superintendencia del Medio Ambiente y los organismos de la Administración del Estado involucrados en la contienda de competencia.

El órgano o autoridad que se atribuya competencia o falta de ella, en un procedimiento administrativo determinado, deberá presentar su petición por escrito al Tribunal. En ella deberá indicar con precisión la contienda producida, los hechos y los fundamentos de derecho que le sirven de sustento.

Artículo 59.-

Una vez declarada admisible, se dará traslado al o a los otros órganos en conflicto para que, en el plazo de diez días, hagan llegar al Tribunal las observaciones y antecedentes que estimen pertinentes.

Artículo 60.-

El Tribunal podrá disponer la suspensión del procedimiento administrativo en que incida la decisión, si la continuación del mismo puede causar daño irreparable o hacer imposible el cumplimiento de lo que se resuelva, en caso de acogerse la contienda.

Artículo 61.-

El Tribunal, evacuados los trámites o diligencias, o transcurrido el plazo para hacerlo, procederá conforme a lo que establecido en el inciso primero del artículo 54.

Párrafo 6°

De la ejecución de las sentencias.

Artículo 62.-

La ejecución de las resoluciones pronunciadas en virtud de la presente ley, corresponderá directamente al Tribunal Ambiental el que contará, para tales efectos, con todas las facultades derivadas de su calidad de Tribunal de Justicia.

Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen.

Artículo 63.-

Pronunciada una sentencia firme que acoge la sentencia en contra de un acto administrativo ambiental o resuelva una contienda de competencias, se comunicará para que en el plazo de diez días, contados desde su notificación se de cumplimiento a ella y se realicen las actuaciones indicadas en su texto.

Serán responsables de su ejecución, la autoridad o jefatura o jefe superior del organismo de la Administración del Estado de que se trate.

El incumplimiento de la ejecución de se sentencia será sancionada con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del organismo de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.

La sanción será aplicada por el Tribunal, previa audiencia del afectado y comunicada a la Contraloría General de la República.

Artículo 64.-

En el caso que las multas sean confirmadas o modificadas por el Tribunal Ambiental deberán pagarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la respectiva resolución.

Si cumplido el plazo el afectado no acreditare el pago de la multa, el Tribunal deberá, de oficio o a petición de parte, y sin forma de juicio, apremiarlo del modo establecido en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 65.-

En el caso de la sentencia que acoge la acción por daño ambiental, se procederá de conformidad a lo señalado en los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Párrafo 7°

De los recursos

Artículo 66.-

Los recursos se regirán por las normas establecidas en esta ley y supletoriamente por las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 67.-

La reposición será procedente en contra de los autos, decretos, y de las sentencias interlocutorias que no pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.

En contra de la resolución dictada en audiencia, la reposición deberá interponerse en forma verbal, inmediatamente de pronunciada la resolución que se impugna, y se resolverá en el acto.

La reposición en contra de la resolución dictada fuera de audiencia, deberá presentarse dentro de tercero día de notificada la resolución correspondiente, a menos que dentro de dicho término tenga lugar una audiencia, en cuyo caso deberá interponerse a su inicio, y será resuelta en el acto.

Artículo 68.-

Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de casación en el fondo, para ante la Corte Suprema.

Dicho recurso será conocido por una sala especializada de la Corte Suprema, y tendrá preferencia para su vista y fallo.

A solicitud de cualquiera de las partes, o de oficio, el Tribunal Ad Quem podrá apreciar directamente los registros de cualquier parte de la prueba rendida ante el Tribunal Ambiental, y que se pertinente para la resolver el recurso.

Las partes sólo podrán solicitar de manera fundada dicha exhibición dentro de quinto día contado desde la resolución por medio de la cual el Tribunal Ad Quem admite a tramitación la casación interpuesta, debiendo individualizar la parte de el o los registros requeridos. En caso de acoger tal solicitud, el Tribunal Ad Quem oficiará al Tribunal a quo a fin que remita copia autentica de los registros requeridos.

Artículo 69.-

El fallo del recurso deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contado desde el término de la vista de la causa.

Artículo 70.-

La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar, con motivo de la dictación por el Tribunal Ambiental de una sentencia definitiva ejecutoriada en el procedimiento de impugnación de actos administrativos ambientales, se interpondrá ante el tribunal civil competente de conformidad a las reglas generales, y se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario.

El tribunal civil competente, al resolver sobre la indemnización de perjuicios, fundará su fallo en los hechos y calificación jurídica de los mismos, establecidos en la sentencia del Tribunal Ambiental, dictada con motivo de la aplicación de la presente ley.”.

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41.-Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, luego del artículo 18, el siguiente, nuevo:

“Artículo ....- El conocimiento y fallo de las causas a que se refiere esta ley se someterá al procedimiento regulado en los artículos siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en los Párrafos 4° y 5°.

La demanda se presentará directamente ante el Tribunal Ambiental, pero cuando el domicilio del interesado se encontrara ubicado fuera de la ciudad de asiento del Tribunal, podrá presentarse a distribución ante la Corte de Apelaciones que corresponda al domicilio del demandante, la cual deberá remitirla Tribunal el mismo día, o a más tardar el día hábil siguiente, contado desde su recepción.

Cuando sea necesario para facilitar la aplicación oportuna de la justicia ambiental, de conformidad a criterios de distancia, acceso físico y dificultades de traslado de quienes intervienen en el proceso, el Tribunal se podrá constituir y funcionar en localidades situadas fuera de su lugar de asiento para llevar a cabo las audiencias de juicio.”.

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ARTÍCULO 19.-

42.-Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazarlo por el que sigue:

“Artículo 19.- El conocimiento y fallo de las causas a que se refiere el artículo 17, se someterá al procedimiento regulado en los artículos siguientes.”.

ARTÍCULO 20.-

43.-Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 20.- El procedimiento será oral, público e impulsado de oficio por el Tribunal hasta su resolución definitiva. Las partes deberán comparece debidamente representadas en la forma prevista en el artículo 1° de la ley Nº 18.120, sobre comparecencia en juicio.”.

44.-De los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, para reemplazar el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 20.- El procedimiento será oral, público, concentrado e impulsado de oficio por el Tribunal hasta su resolución definitiva. Las partes deberán comparecer representadas en la forma prevista en el artículo 1º de la ley Nº 18.120, sobre comparecencia en juicio.”.

ARTÍCULO 21.-

45.-De los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 21.- La notificación de la demanda, con su respectiva resolución, será practicada personalmente por un ministro de fe, entregando copia íntegra de la resolución y de los antecedentes que la motivan.

Las demás resoluciones serán notificadas por medios electrónicos, a menos que las partes de común acuerdo fijen otra forma de notificación.

Tendrán el carácter de ministro de fe para la práctica de las diligencias previstas en este Título, además del Secretario Abogado del Tribunal, las personas a quienes el Presidente designe para desempeñar esa función.”.

46.-Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 21.- La demanda se presentará por escrito directamente ante el Tribunal Ambiental y en ella deben contenerse la individualización de las partes y una exposición clara de las peticiones y hechos en que se funda, debiendo señalar la forma de notificación de las resoluciones. Asimismo, podrán acompañarse documentos que digan relación con la causa.

Solamente la notificación de la demanda, con su respectiva resolución, será practicada personalmente por un ministro de fe, entregando copia íntegra de la resolución y de los antecedentes que la motivan. Las demás resoluciones serán notificadas por medios electrónicos a menos que las partes de común acuerdo fijen otra forma de notificación.

Tendrán el carácter de ministro de fe para la práctica de las diligencias previstas en este Título, además del Secretario Abogado del Tribunal, las personas a quienes el ministro designe para desempeñar esa función.”.

ARTÍCULO 22.-

47.-Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 22.- Vencido el plazo para evacuar el traslado por los interesados, sea que éste se hubiere evacuado o no, el Tribunal citará a las partes a una audiencia preparatoria, la que se deberá realizarse en el más breve plazo posible. La notificación de la resolución que cita a una audiencia preparatoria deberá practicarse siempre con una antelación de quince días

En la resolución se hará constar que la audiencia se celebrará con las partes que asistan, afectándole a la que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior ratificación.

En la audiencia preparatoria se procederá a:

1) Ratificar oralmente el contenido de la demanda.

2) Contestar en forma oral la demanda si no se ha procedido por escrito hasta vísperas de la audiencia, caso en el cual será ratificada oralmente.

3) Decretar medidas cautelares que procedan de oficio o a petición de parte.

4) Promover por parte del tribunal la conciliación total o parcial. Excepcionalmente, se podrán someter a conciliación aquellos aspectos que digan relación con derechos renunciables y no respecto de aquellos donde exista un daño ambiental o que haya un daño a la salud de las personas y, en todo caso, respecto de todo lo que atente contra el medio ambiente y la salud de las personas.

5) Determinar el objeto del juicio.

6) Fijar los hechos que deben ser probados, así como las convenciones probatorias.

7) Determinar las pruebas que deberán rendirse, según lo propuesto por las partes, y disponer la practica de las otras que el Tribunal estime necesarias.

8) Recibir la prueba que fuese posible rendir en ese momento.

9) Resolver los incidentes y excepciones que se planteen en la audiencia.

10) Fijar la fecha de la audiencia de juicio, la que deberá llevarse a efecto en un plazo no superior a treinta días de realizada la audiencia preparatoria.

Al término de la audiencia preparatoria no habiéndose producido conciliación el Ministro dictará una resolución donde se señalen la o las demandas que deban ser conocidas en el juicio; los hechos que se dieron por acreditados; las pruebas que deberán rendirse en el juicio, y la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia respectiva.”.

48.-De los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, para sustituir el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 22.- Vencido el plazo para evacuar el traslado por los interesados, sea que éste se hubiere evacuado o no, el Tribunal llamará a las partes a una audiencia de ratificación, conciliación, resolución de incidentes y excepciones y ofrecimiento de prueba.”.

49.-De los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, para suprimir los incisos tercero y séptimo.

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50.-Del Honorable Senador señor Navarro, para incorporar el siguiente artículo 22 bis, nuevo:

“Artículo 22 bis.- Todos los hechos que resulten pertinentes para la adecuada resolución del conflicto ambiental pueden ser probados por cualquier medio producido en conformidad a la ley. En consecuencia, serán admisibles todos los medios de prueba de que dispongan las partes, pudiendo solicitar al juez ambiental que ordene otros medios de que tengan conocimiento y que no dependan de ellos sino de un órgano o servicio publico o de terceras personas, y todo indicio o antecedente que, en concepto del Tribunal, sea apto para establecer los hechos pertinentes. El Tribunal podrá decretar, en cualquier estado de la causa, cuando resulte indispensable para aclarar aquellos hechos que aún parezcan oscuros y dudosos, la práctica de las diligencias probatorias que estime convenientes.

Las actuaciones probatorias que hayan de practicarse fuera del territorio jurisdiccional de donde se encuentre ubicado el Tribunal Ambiental, podrán ser conducidas por intermedio del correspondiente juez de letras, garantizando su fidelidad y rápida expedición por cualquier medio idóneo. Las demás actuaciones serán practicadas mediante el funcionario de planta del Tribunal que se designe al efecto.”.

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51.-Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, los siguientes artículos, nuevos:

“Artículo ….- El Tribunal tendrá a su disposición un conjunto de expertos, quienes se pronunciarán en calidad de peritos sobre aquellas materias relevantes para solucionar la controversia sometida a su decisión, lo que se entiende sin perjuicio de los peritos que puedan presentar las partes en el respectivo juicio oral.

Para estos efectos, existirán nóminas de expertos que estarán conformadas por, a lo menos, veinte profesionales universitarios de áreas ligadas a la biología, ecología, ingeniería y economía. Sólo podrán figurar y permanecer en ellas quienes tengan una destacada actividad profesional o académica en sus respectivas áreas de desempeño, acrediten a lo menos diez años de ejercicio profesional y no estén relacionados ninguna de las partes del juicio en que deban intervenir, ya sea como directores, trabajadores, asesores independientes, accionistas o titulares de derechos en ellas o en sus matrices, filiales, coligantes o coligadas, ni haberlo estado en los veinticuatro meses previos a su designación.

Los expertos incluidos en la nómina se definirán mediante concurso público de antecedentes, fundado en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias. El concurso deberá cumplir con el procedimiento establecido en el auto acordado que dicte el Tribunal para estos efectos.

Artículo ….- El Tribunal deberá escuchar la opinión de uno o más de los peritos que se encuentren incluidos en la nómina establecida en la presente ley, y cuya experticia se relacione de manera sustantiva con el asunto controvertido. En la audiencia de juicio oral se deberá designar al perito respectivo, con indicación de aquellas materias sobre las cuales deberá ilustrar al Tribunal. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de cada una de las partes de presentar en el juicio oral sus propios peritos, cuya idoneidad y pertinencia hayan sido aceptadas por el Tribunal en la respectiva audiencia de preparación.”.

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ARTÍCULO 23.-

52.-De los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, para reemplazarlo por el que sigue:

“Artículo 23.- Concluida la audiencia a que alude el artículo 22, y no habiendo conciliación entre las partes, el Tribunal dictará una resolución en la que se fijen los hechos controvertidos que serán objeto de prueba, se resuelvan las cuestiones promovidas durante la audiencia y en la que se citará a las partes a una audiencia de juicio oral. A falta de controversia sobre los hechos, se citará a las partes a oír sentencia.”.

53.-Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 23.- La audiencia de juicio se llevará a efecto en un solo acto y tendrá por objetivo rendir la prueba decretada por el Tribunal. Durante la audiencia el ministro procederá a verificar la presencia de las personas citadas a la audiencia; señalar el objeto de la audiencia, y reproducir la prueba que se rendirá en el orden que fijen las partes.

Durante la audiencia, los testigos y peritos deben ser identificados por el ministro quien les tomará juramento o promesa de decir la verdad. A continuación, podrán ser interrogados por las partes comenzando por quien los presenta. Los peritos expondrán brevemente del contenido y conclusiones de su informe, los documentos serán exhibidos y leídos en la audiencia, con indicación del origen. Se reproducirán en la audiencia la prueba audiovisual, computacional, las grabaciones o cualquier otro de carácter electrónico apto para producir fe por cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes.

Practicada la prueba, el juez puede solicitar a un miembro del consejo técnico que emita su opinión respecto de la prueba rendida en el ámbito de su especialidad.

Finalmente, las partes formularán brevemente observaciones a la prueba rendida, así como sus alegatos de modo preciso y concreto, con derecho a replicar las conclusiones argumentadas por las demás.

Una vez concluido el debate, el ministro comunicará de inmediato su resolución indicando los fundamentos principales tomados en consideración para dictarla. Excepcionalmente, cuando la audiencia de juicio se hubiera prolongado por más de dos días podrá postergar la decisión del caso para el día siguiente hábil, lo que se indicará a las partes al término de la audiencia.”.

ARTÍCULO 24.-

54.-De los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 24.- La audiencia de juicio oral tendrá por objeto rendir la prueba ofrecida en la audiencia preliminar y oír los alegatos de los abogados, la que una vez concluida, resolverá el asunto sometido a conocimiento del Tribunal por medio de la comunicación de la decisión que contendrá la sentencia al final de la audiencia o quedando el asunto en acuerdo para su decisión posterior.”.

ARTÍCULO 26.-

55.-Del Honorable Senador señor Navarro, para eliminar, en el inciso primero, las dos últimas oraciones.

ARTÍCULO 30.-

56.-De los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, para eliminarlo.

ARTÍCULO 31.-

57.-De los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, para sustituirlo por el que sigue:

“Artículo 31.- La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar se interpondrá ante el tribunal civil competente de conformidad a las reglas generales, o ante el Tribunal Ambiental, conjunta o separadamente con la acción que dé origen a la sentencia.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO PRIMERO.-

57-1.-De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo primero.- El Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago, deberá entrar en funcionamiento dentro del plazo de seis meses contados desde la publicación de la presente ley.

Para estos efectos, los concursos para el nombramiento de los ministros de dicho Tribunal, deberán realizarse dentro del plazo de dos meses contados desde la publicación de la presente ley, en la forma dispuesta en el artículo 2°.”.

ARTÍCULO SEGUNDO.-

57-2.-De S.E. el Presidente de la República, para sustituirlo por el que sigue:

“Artículo segundo.- La instalación del Primer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Antofagasta, y del Tercer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Valdivia, se efectuará en el plazo de dos años y seis meses contados desde la publicación de la presente ley.

Para estos efectos, los concursos para el nombramiento de los ministros de dichos Tribunales, deberán realizarse dentro del plazo de dos meses contados desde la publicación de la presente ley, en la forma dispuesta en el artículo 2°.”.

57A.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para sustituirlo por el que sigue:

“Artículo segundo.- Las propuestas del Presidente de la República al Senado de los integrantes del Tribunal Ambiental, se deberán realizar dentro del plazo de sesenta días contados desde la publicación de la presente ley.”.

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57A-1.- De S.E. el Presidente de la República, para intercalar el siguiente artículo transitorio, nuevo:

“Artículo tercero.- En el plazo que medie entre la entrada en funcionamiento del Segundo Tribunal Ambiental y la instalación del Primer y Tercer Tribunal Ambiental, la competencia quedará radicada en el Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago.

Una vez que se encuentren instalados el Primer y Tercer Tribunal Ambiental, las competencias se radicarán conforme a lo dispuesto en el artículo 16.

No obstante lo anterior, las causas cuya tramitación se hubiere iniciado en el Tribunal Ambiental de Santiago, continuarán siendo conocidas en el mismo hasta su término.”.

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ARTÍCULO TERCERO.-

57A-2.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo cuarto.- Para efectos del nombramiento y de la renovación parcial de los Tribunales Ambientales, el período inicial de vigencia del nombramiento de cada uno de los primeros ministros titulares, respecto de cada uno de los tribunales, será de dos años para un ministro abogado; de cuatro años, para un ministro licenciado o con postgrado en ciencias o en economía, y de seis años, para el ministro abogado nominado como Presidente del Tribunal. Para los ministros suplentes, el período inicial de vigencia del nombramiento respecto de cada uno de los tribunales, será de cuatro años para un ministro abogado y seis años para un ministro licenciado o con postgrado en ciencias o en economía.”.

ARTÍCULO CUARTO.-

57A-3.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituirlo por el que sigue:

“Artículo quinto.- El gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año de su vigencia, se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público.”.

O O O O

Nota: La indicación número 40, de la Honorable Senadora señora Alvear, que corresponde al primer Boletín de Indicaciones, de 8 de marzo de 2010, fue sustituida por la que aparece en este texto, luego de abierto nuevo plazo de indicaciones respecto del proyecto de ley de que se trata (esta indicación conserva su numeración original).

1.9. Segundo Informe de Comisiones Unidas

Senado. Fecha 25 de agosto, 2010. Informe de Comisiones Unidas en Sesión 53. Legislatura 358.

?SEGUNDO INFORME DE LAS COMISIONES DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO Y DE MEDIO AMBIENTE Y BIENES NACIONALES, unidas, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que crea el Tribunal Ambiental.

BOLETÍN Nº 6.747-12

HONORABLE SENADO:

Las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, unidas, tienen el honor de emitir su segundo informe sobre el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, en primer trámite constitucional, iniciado en Mensaje del Ejecutivo. Esta iniciativa tiene urgencia calificada de “simple”.

A las sesiones en que se llevó a cabo la discusión en particular de esta iniciativa, asistieron la Ministra del Medio Ambiente, señora María Ignacia Benítez, y sus asesores señores Ricardo Irarrázabal y Rodrigo Benítez; el asesor de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, señor Rodrigo Quinteros.

A alguna de las sesiones asistieron el Ministro Secretario General de la Presidencia, señor Cristián Larroulet, y la asesora de dicho Ministerio, señora Soledad Pardo, y el abogado asesor del Departamento de Asesoría y Estudios de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señor Pablo Rivera.

Durante el desarrollo de sus debates, las Comisiones unidas contaron con la asesoría de los destacados abogados y profesores de Derecho señores Juan Domingo Acosta, Luis Cordero y Raúl Tavolari.

Los miembros de las Comisiones unidas acordaron dejar expresa constancia en este informe de su especial agradecimiento por la colaboración recibida de los mencionados profesores, quienes, además de participar en la Comisión Técnica formada para estudiar esta iniciativa, apoyaron permanentemente el trabajo de las Comisiones Unidas participando en sus sesiones, preparando redacciones y aportando antecedentes para ilustrar el debate y facilitar el despacho de esta iniciativa.

Concurrieron, además, el señor Marcelo Rojas, asesor de la Honorable Senadora señora Allende; los señores Jorge Cash y Marcelo Drago, asesores de la Honorable Senadora señora Alvear; el señor Nicolás Coll, asesor del Honorable Senador señor Longueira; el señor Fernando Dazarola, asesor del Honorable Senador señor Walker, don Patricio, y las señoras Sara Larraín y Colombina Schaeffer y el señor Sebastián Abarca, asesores del Honorable Senador señor Navarro.

A una de las sesiones celebradas, fueron invitados a exponer el Vicepresidente de la Sociedad Nacional de Minería, señor Ramón Jara y el Secretario Ejecutivo del Consejo Minero, señor Javier Cox, y las asesoras jurídicas de ambos, señoras Paulina Riquelme y Daniela Bustos.

También asistió el Director Ejecutivo de la Fiscalía del Medio Ambiente (FIMA), señor Francisco Ferrada.

En algunas de las sesiones también concurrieron las asesoras de la Fundación Jaime Guzmán, señoras Constanza Hube y Cecilia Flores y el analista, señor Jaime González.

Finalmente, en algunas de sus sesiones, estuvieron presente, además, los abogados de la Biblioteca del Congreso Nacional, señores Rodrigo Bermúdez, Juan Pablo Cavada y Christian Finsterbush.

NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Hacemos presente que los artículos 1°; 2°; 3°; 5°; 6°; 7°; 9°, 10; 14, inciso segundo; 16; 42; 45, y los artículos transitorios primero, segundo, tercero y cuarto, en virtud de los dispuesto en los artículos 77, inciso primero; 38, inciso segundo; 99, inciso final, y 66, inciso segundo, de la Constitución Política, son materia de ley orgánica constitucional y, en consecuencia, deben ser aprobados por las cuatro séptimas partes de los señores Senadores en ejercicio.

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Es dable señalar, asimismo, que mediante oficio Nº CL/99/2010, y de conformidad a lo que disponen los artículos 77 de la Carta Fundamental y 16 de la Ley Orgánica del Congreso Nacional, se puso en conocimiento de la Excma. Corte Suprema, los cambios sustanciales que se han incorporado a esta iniciativa en este trámite reglamentario, con el fin de recabar nuevamente su parecer sobre cada una de ellos.

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CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:

1.- Disposiciones que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: no hay.

2.-Indicaciones aprobadas sin modificaciones: 26 A; 26 A-1; 27-1; 27-2; 27 A-1; 28 A; 28 A-1; 29 A; 31 A; 31 B-1; 33; 34 A-1; 34 A-2; 34 A-3; 34 A-4; 55 y 57-1.

3.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: 1-1, 3-1; 3 A; 4; 7 A; 11 A; 12 A; 16-1; 17, 17-1; 17 A-1; 20; 20-1; 23 A; 23 A-1; 23 A-2; 24-1; 25 A; 25 A-2; 25 A-4; 25 A-5; 25 B-1; 25 C; 25 D-1; 25 E ;26-2; 28 D-1; 29-1; 30-1; 34 A-5; 34 B-1; 39-1; 43; 44; 49; 52; 57-2; 57 A-1; 57 A-2, y 57 A-3.

4.- Indicaciones declaradas inadmisibles: 1; 1 A; 2; 3; 10; 18; 19; 19 A, y 24 A.

5.- Indicaciones rechazadas: 4 A; 5; 6; 6 A; 11; 12; 13-1; 13 A; 13 B; 13B-1; 14; 14-1; 14-2; 15-1; 16 A; 17 A; 21, 21 A; 23; 23 A-3; 23 B; 23 B-1; 23 C; 24; 25; 25 A-1; 25 A-3; 25 A-6; 25 A-7; 25 B; 25 D; 26-1;27 A; 28; 28 B; 28 C; 28 D; 29; 29 B; 30; 31; 31 B; 31 C; 32, 32 A; 33 A; 34; 34 A; 34 B; 35; 37; 38; 38-1; 40-1;41; 42; 45; 46; 47, 48; 50; 51; 53; 54; 56, 57 y 57 A.

6.- Indicaciones retiradas: 7, 7-1; 8; 9; 13; 15; 16; 22; 26; 27; 36; 39, y 40.

Del mismo modo, es dable hacer notar que algunas disposiciones del proyecto sufrieron modificaciones que las Comisiones unidas resolvieron incorporar en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado. De ello se da cuenta al analizarse las respectivas normas.

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Finalmente, cabe informar que esta iniciativa deberá, también, ser conocida por la Comisión de Hacienda en aquellos aspectos propios de su competencia.

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EXPOSICIONES ESCUCHADAS POR LA COMISIÓN

Antes de iniciar el estudio de las indicaciones presentadas, las Comisiones escucharon a las autoridades de la nueva Administración que asumiera el 11 de marzo de 2010. En síntesis, los planteamientos son los que se consignan a continuación.

La Ministra de Medio Ambiente, señora María Ignacia Benítez, agradeció la invitación de las Comisiones unidas y resaltó la importancia de despachar esta iniciativa para hacer posible el pleno funcionamiento de la institucionalidad medioambiental y, en particular, de algunas de las atribuciones de la Superintendencia del Medio Ambiente.

Connotó que, además, instalar los tribunales ambientales tomará algún tiempo y todo ello dilatará la puesta en marcha de la nueva institucionalidad medioambiental en su conjunto.

Antes de referirse propiamente al proyecto de ley en análisis, la señora Ministra explicó que el actual proceso de implementación de la nueva institucionalidad ambiental ha demandado realizar una serie de gestiones ante la Contraloría General de la República a fin de efectuar los ajustes necesarios en los decretos con fuerza de ley que crean el nuevo Ministerio del Medio Ambiente y el Servicio de Evaluación Ambiental. Indicó que estos órganos tenían sesenta días desde la publicación en el Diario Oficial de la ley que los creó para encasillar al personal que se desempeñaba en la Comisión Nacional del Medio Ambiente, CONAMA.

También advirtió que las facultades fiscalizadoras y sancionatorias de la Superintendencia del Medio Ambiente se encuentran supeditadas al día de inicio de funcionamiento del Tribunal Ambiental, es decir, insistió, sin Tribunal Ambiental no hay fiscalización ni sanción por parte de la mencionada Superintendencia.

En seguida, recapituló los principales aspectos del Protocolo de Acuerdo referido al Tribunal Ambiental, celebrado el 26 de octubre de 2009.

Resaltó que el protocolo contemplaba la existencia de un solo Tribunal, pero que, no obstante ello, el actual Gobierno ha accedido, luego de ponderar diversas consideraciones, a la creación de tres tribunales ambientales, en distintas ciudades del país.

En cuanto a la integración de esos juzgados indicó que ellos tendrán una composición mixta, esto es, dos ministros serán abogados y el tercero licenciado en ciencias o economía.

Respecto de la competencia de estos tribunales, informó que se eliminaron competencias genéricas que no encontraban fundamento en la ley Nº 19.300 o en la ley que crea la Superintendencia, para adecuarse completamente al Acuerdo Político. En materia de daño ambiental, agregó, se amplia a aquel establecido en el Título III de la ley Nº 19.300 y en leyes especiales que regulan daño ambiental, como la Ley de Navegación, la de Protección Agrícola y la de Seguridad Nuclear.

Explicó que los tribunales tendrán amplias atribuciones para evaluar la legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y contenido técnico de las decisiones objeto de su competencia.

Seguidamente, manifestó que las indicaciones presentadas por el Ejecutivo al texto aprobado en general por el Senado, buscan la regulación de un procedimiento jurisdiccional expedito, que establezca un término probatorio obligatorio en su tramitación. En esta materia, informó que se consagran tres procedimientos: el de reclamaciones de actos administrativos; el de consulta previa de algunas de las medidas adoptadas por la Superintendencia y el de reparación del daño ambiental.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, manifestó que los criterios seguidos por el Gobierno en la redacción de sus indicaciones fueron los siguientes.

En primer lugar, el cumplimiento del Protocolo de Acuerdo; en segundo término, el de regionalización, lo que se expresa en la creación de tres tribunales que se ubican en distintas zonas del país y, en tercer término, indicó que con estas indicaciones se ha buscado alcanzar el mayor acuerdo político posible en el procedimiento de designación de los jueces que integrarán estos tribunales.

Agregó que para elaborar estas proposiciones se tuvo en especial consideración las ideas expresadas por el profesor señor Tavolari, las que fueron recogidas en las indicaciones presentadas por la Honorable Senadora señora Alvear. En relación con los procedimientos, se persigue que estos, básicamente, se rijan por los principios de imparcialidad, especialidad, agotamiento previo de la vía administrativa y flexibilidad en las actuaciones del tribunal y de las partes.

A continuación, el asesor del Ministerio del Medio Ambiente, señor Ricardo Irarrázabal, complementó la exposición de la señora Secretaria de Estado.

En primer lugar, resaltó que originalmente se había acordado la existencia de un solo Tribunal Ambiental, pero que ahora se proponía la creación de tres tribunales distintos. Recordó, asimismo, que al principio el tribunal estaba compuesto por cinco jueces, pero que, ahora, cada uno de los tres tribunales estará integrado por tres ministros, uno de ellos abogado, que será, además, presidente del tribunal y dos jueces expertos en materias ambientales, uno de los cuales también deberá ser abogado, y el otro un licenciado o post graduado en ciencias o economía. Adicionalmente, añadió, habrá dos ministros suplentes.

En relación con la forma de designar a los jueces, destacó que el Presidente del tribunal lo nombrará el Presidente de la República de una nómina de cinco postulantes confeccionada por la Corte Suprema, mediante concurso público de antecedentes. Los otros jueces serán nombrados por el Jefe de Estado a partir de una nómina de seis nombres que, en cada caso, elaborará el Consejo para la Alta Dirección Pública, requiriéndose, adicionalmente, el acuerdo de las tres quintas partes de los miembros en ejercicio del Senado.

Por último, se sugiere que a los ministros suplentes los nombre el Presidente de la República de una nómina de tres postulantes confeccionada por la Corte Suprema.

Seguidamente, informó que se agregan dos nuevas incompatibilidades que afectarán a estos jueces: no podrán ser directores de sociedades anónimas abiertas o sometidas a las reglas de estas sociedades, como, asimismo, de sus matrices, filiales, coligantes o coligadas, cuyo giro esté relacionada con materias ambientales, y tampoco podrán ser directores o miembros a cualquier título de organizaciones sin fines de lucro que tengan por objeto la protección del medio ambiente o se vinculen con la temática ambiental.

Respecto del número de tribunales, resaltó que este es un punto debatible, especialmente por la conveniencia de cuidar la uniformidad en la jurisprudencia.

En atención a las competencias otorgadas al tribunal ambiental, manifestó, se estima necesaria la creación de tres tribunales, los cuales se implementarán en forma gradual.

Insistió en que, para formular esta proposición, se tuvieron en cuenta los planteamientos de diversos señores Senadores. Puntualizó que la indicación propone instalar un tribunal con jurisdicción en una de las tres macrozonas en que, para estos efectos, se ha dividido el país:

- El Primer Tribunal Ambiental, con sede en la ciudad de Antofagasta; ejercería sus atribuciones en las regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Coquimbo;

- El Segundo Tribunal Ambiental, con sede en la ciudad de Santiago; lo haría en las regiones de Valparaíso, Metropolitana, del libertador Bernardo O´Higgins, y del Maule, y

- Finalmente, el Tercer Tribunal Ambiental, con sede en la ciudad de Valdivia; tendrá a su cargo las regiones del Biobío, de La Araucanía, de Los Ríos, de Los Lagos, de Aysén, y de Magallanes y la Antártica Chilena.

En relación con la instalación de estos tribunales, explicó que, primeramente, se instalará el Tribunal con asiento en Santiago y, luego, gradualmente, incorporar el que tendrá asiento en Valdivia y, finalmente, el de la ciudad de Antofagasta.

Respecto del número de causas que llegarán a conocer los Tribunales Ambientales, indicó que no se puede estimar en detalle toda vez que dicha cifra dependerá de la entrada en funcionamiento de la Superintendencia del Medio Ambiente y de las mayores posibilidades que la comunidad tiene para participar en el sistema de evaluación de impacto ambiental.

Agregó que actualmente existen pocos procesos pero se espera que los factores recién mencionados incrementen significativamente su número.

Aseveró que, en materia de competencias de estos tribunales y de definición de quienes podrán actuar ante ellos, el Ejecutivo se ha ajustado a las disposiciones de las Ley de Bases del Medio Ambiente y a la que creó la Superintendencia del Medio Ambiente.

Sobre este particular, añadió que se propone eliminar algunas competencias por no tener fundamento en la ley, como son la de conocer el reclamo de ilegalidad en contra de los actos administrativos del Sistema de Evaluación Ambiental, y la de conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de los actos administrativos que dicten los Ministerios o servicios públicos para la ejecución o implementación de las normas de calidad, emisión y planes de prevención o descontaminación, cuando estos infrinjan la ley, las normas y objetivos de los instrumentos señalados.

Explicó que el resto de las competencias se mantiene, sin perjuicio que, para efectos de mejor comprensión, algunas se agrupan por materias, quedando, en definitiva, un número menor a las que se contemplaban originalmente.

A continuación, hizo una breve reseña de las principales características de cada una de ellas.

En primer lugar, se dispone que estos tribunales serán competentes para conocer las reclamaciones en contra de los decretos supremos que establezcan las normas primarias o secundarias de calidad ambiental y de las normas de emisión, los que declaran zonas del territorio como latentes o saturadas, los que establezcan planes de descontaminación, de conformidad a lo señalado en el artículo 50 de la ley Nº 19.300, informó que conoce el Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago, según el y procedimiento de las rreclamaciones, y que es legitimado para actuar en este caso cualquier persona que considere que dichos instrumentos, no se ajustan a la Ley N° 19.300 y le causen perjuicio;

Asimismo, se dispone que las ddemandas por daño ambiental, del Título II de la ley Nº 19.300, serán conocidas por el Tribunal Ambiental del lugar en que se origine el hecho que causa el daño, o el del domicilio del afectado, a elección de éste último. El procedimiento será el de la ddemanda por daño ambiental y estarán legitimados para actuar (i) las personas naturales o jurídicas que hayan sufrido el daño o perjuicio; (ii) las municipalidades, por los hechos acaecidos en sus respectivas comunas, y (iii) el Estado, por intermedio del Consejo de Defensa del Estado. Aclaró que, deducida demanda por alguno de los titulares señalados, no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros.

En el caso de las reclamaciones en contra de las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo señalado en el artículo 56 de su Ley Orgánica, será competente el Tribunal Ambiental del lugar en que se origine la infracción, el cual conocerá este asunto según el procedimiento de las reclamaciones, y podrán iniciarlo las personas naturales o jurídicas directamente afectadas por la resolución de la Superintendencia del Medio Ambiente.

Seguidamente, precisó que los tribunales ambientales podrán autorizar las medidas provisionales de las letras c), d) y e) del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Superintendencia, y conocer de las suspensiones señaladas en las letras g) y h) del artículo 3° de la misma ley y las resoluciones de la Superintendencia que apliquen las sanciones establecidas en las letras c) y d) del artículo 38 de la misma ley, elevadas en consulta, el Tribunal Ambiental del lugar en que las mismas vayan a ser ejecutadas, según el procedimiento de las solicitudes. Quien solicita en estos casos es la Superintendencia del Medio Ambiente.

Asimismo, puntualizó que estos tribunales conocerán de las reclamaciones que se interpongan en contra de la resolución del Comité de Ministros, regulada en el artículo 20 de la ley Nº 19.300. En este caso, conocerá el Tribunal Ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto por la correspondiente Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental. Se seguirá, añadió, el procedimiento de las reclamaciones y estarán legitimados para actuar las personas naturales y jurídicas que presentaron sus reclamaciones de conformidad a la ley.

Por su parte, de las rreclamaciones que interponga cualquier persona natural o jurídica en contra de la resolución del Comité de Ministros o de la que resuelva el recurso administrativo cuando sus observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental, de conformidad a los artículo 29 y 30 bis de la ley N° 19.300, en relación al artículo 20 de la misma ley, conocerá el Tribunal Ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto por la correspondiente Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental. En estas materias se aplicará el procedimiento de las reclamaciones y estarán legitimados para intervenir las personas naturales y jurídicas que las presentaron.

En lo que se refiere a los procedimientos, explicó que se efectúa una división de los mismos, según la materia en que recaen.

En relación con este aspecto, señaló que dichos procedimientos son tres. El primero comprende las reclamaciones de actos administrativos, tales como normas, planes, resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente y del Servicio del Medio Ambiente. El segundo incide en las solicitudes que deben ser consultadas. El tercero se aplicará a las demandas por daño ambiental.

Luego se refirió brevemente a cada uno de ellos, poniendo de relieve sus principales características y describiendo sus trámites esenciales

Concluyó su exposición formulando dos observaciones finales.

En primer lugar, que a estos tribunales especiales se le otorgan facultades para hacer ejecutar sus resoluciones. Cada Tribunal dijo, podrá impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción que fueran legalmente procedentes.

En segundo lugar, explicó que el daño ambiental originará dos tipos de acciones: una de reparación del referido daño y otra de indemnización a favor de las personas afectadas.

Sobre este particular, resaltó que el propósito del proyecto, dijo, es que estos nuevos tribunales se preocupen especialmente de la reparación del medio ambiente que ha sido dañado. En cambio, siguiendo la misma lógica que rige en el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, la acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar con motivo de la producción del daño ambiental establecida en la sentencia del Tribunal Ambiental, se interpondrá ante el tribunal civil competente, de conformidad a las reglas generales y se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario.

A continuación, intervino el profesor señor Luis Cordero.

Recordó, en primer lugar, que las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Medio Ambiente y Bienes Nacionales, unidas, decidieron, el 19 de enero de 2010, formar un comité técnico que explorara alternativas para la formulación de indicaciones con el objeto de hacerse cargo de las observaciones formuladas durante el debate en general habido en el seno de estas comisiones unidas.

Destacó que las observaciones se referían, básicamente, a tres materias. Por una parte, al diseño del Tribunal, es decir, al número de ellos y a la forma de integrarlos; al funcionamiento del tribunal y, en tercer lugar, al procedimiento que utilizará para conocer los asuntos de su competencia.

Dejó constancia que los miembros del Comité Técnico fueron don Juan Domingo Acosta, don Ángel Valencia, don Jaime Salas, don Lorenzo Soto, don Luis Cordero, en su calidad de asesor del Gabinete de la Ministra del Medio Ambiente; don Mauricio Daza; doña Ximena Insunza; doña María Pía Letelier; don Jorge Andrés Cash, don Juan Pablo Leppe, doña Sara Larraín y don Fernando Dougnac.

Relató que el trabajo de este grupo de asesores se desarrolló durante la segunda quincena de enero y la primera quincena de febrero de 2010.

Informó que el Comité Técnico inició su trabajo identificando los asuntos en los que había discrepancia y aquellas en donde había acuerdo.

Señaló que se realizó un proceso de sucesivas consultas y formulación de observaciones con el objeto de acotar progresivamente las diferencias.

Explicó que el Gobierno anterior presentó las indicaciones, de acuerdo a lo establecido, el día 8 de marzo de 2010, considerando tanto los aspectos en que hubo consenso como en aquellos en que se mantuvieron las discrepancias.

Señaló que las más importantes de éstas fueron las siguientes:

- Si existirían o no tribunales regionales;

- Si habrían sólo jueces letrados o también jueces expertos en materias medioambientales;

En cuanto al nombramiento de los jueces, explicó, se plantearon múltiples fórmulas. En todo caso, siempre se buscó constituir tribunales imparciales, que no estuvieran capturados por intereses estatales ni privados.

Añadió que las discrepancias también se manifestaron en la extensión de las inhabilidades e incompatibilidades que afectarían a estos magistrados. Se discutió, asimismo, la forma en que ellos adoptarían sus decisiones.

Informó que particular importancia revistió la discusión acerca de las competencias que debían asumir estos tribunales. En este punto, se confrontaron, básicamente, dos posturas: la que buscaba acotar o restringir las potestades del tribunal, y otra planteaba ampliarlas a materias muy diversas.

Luego formuló una serie de observaciones en relación con el trabajo pendiente en estas Comisiones unidas, poniendo de relieve que, si se quiere evitar incertezas en esta área, es preciso apurar el despacho de esta iniciativa.

Asimismo, resaltó que los aspectos materiales, sustanciales y centrales de la reforma medioambiental ya fueron resueltos en el texto de la ley Nº 20.417, por lo cual es necesario mantener la consistencia entre las normas de competencia del tribunal con las de la ley recién indicada.

Desde esta misma perspectiva, destacó que, a su juicio, se debe tener cuidado con eliminar algunas atribuciones del tribunal, dada la lógica integrada entre ellas y entre las normas de esta ley con las de la ley Nº 20.417. Al efecto, citó como ejemplo el caso de reclamación por revisión de oficio en contra de actos sectoriales que implementen una norma o planes, por una parte, y, por la otra, el reclamo de ilegalidad contra el Servicio de Evaluación Ambiental.

Enfatizó que existen materias en donde es posible cerrar adecuadamente las hipótesis de conflicto, como es el caso de las normas sobre contiendas de competencia entre organismos administrativos.

Por otra parte, llamó la atención acerca del carácter de revisión que tiene el tribunal ambiental, según lo entiende la ley Nº 20.417. Esta circunstancia, agregó, debe tenerse presente si se pretendiera agregarle nuevas atribuciones, pues, en esos casos, sería preciso modificar antes los respectivos procedimientos de fiscalización sectorial. En todo caso, concluyó, ello se traduce en que este tribunal supone agotar previamente la vía administrativa.

Finalmente, aseguró que uno de los temas de permanente tensión es el relativo a la legitimación activa de las comunidades, cuestión que deberán debatir estas Comisiones unidas.

Enseguida, hizo uso de la palabra el profesor señor Juan Domingo Acosta.

Señaló que ha efectuado una revisión completa de las diversas indicaciones presentadas a esta iniciativa, constatando, junto a los demás profesionales que intervinieron en la elaboración de esas proposiciones, los puntos de coincidencia y los desacuerdos que es posible advertir en ellas.

Resaltó que con ellos se trabajó especialmente en el diseño de un procedimiento, que luego se recogió en un texto preparado por el profesor señor Tavolari, el que, finalmente, se tradujo en la indicación principal que ha presentado el Ejecutivo.

Connotó que en el conjunto de las indicaciones presentadas pueden distinguirse distintos modelos de organización y funcionamiento de los tribunales ambientales, cada uno con sus ventajas y desventajas. Optar por uno u otro, agregó, es una decisión de política legislativa que deberán adoptar los señores Parlamentarios.

En su opinión, el modelo propuesto por el Presidente de la República es equilibrado y razonable, tanto en el número de juzgados como en la composición de ellos, su competencia y los procedimientos que se sugieren.

Haciéndose cargo de lo expuesto por el profesor señor Luis Cordero, indicó que coincidía con él en lo relativo a las competencias y en cuanto a recoger en este proyecto diversas normas que hoy se encuentran dispersas en diferentes leyes especiales, según las cuales el órgano sancionador puede ser el juez de policía local, el juez de letras u otro. Dijo que para lograr cierta consistencia en el área medioambiental debe hacerse un esfuerzo de unificación en la legislación y de acotamiento de esa normativa, que incluye la Ley de Pesca y Caza, la Ley de Bosques, la de Monumentos Nacionales (en lo relativo a parques nacionales), la de Navegación (en materia de derrames), y otras.

Recomendó hacer un trabajo de sistematización de normas de contenido ambiental que, por razones de coherencia, deberían ser recogidas en las competencias de los órganos del sistema ambiental, incluyendo los tribunales ambientales como órganos revisores de decisiones en este campo.

En materia contenciosa, formuló dos observaciones de orden general.

En cuanto a la demanda por daño ambiental, opinó que se requiere precisar la diferencia entre “reparación del daño ambiental” y la “indemnización” del mismo.

Sobre este punto advirtió, en forma previa, que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia no tiene atribuciones indemnizatorias sino que solamente sancionatorias, de manera que la demanda por indemnización debe intentarse ante el juez ordinario correspondiente.

Pero, añadió, en el orden del daño ambiental puede haber una cierta confusión entre el daño emergente -como parte del daño material- y el daño ambiental propiamente tal, lo que, a su vez, puede dar lugar a confusiones cuando se intente dilucidar qué corresponde, desde el punto de vista de sus competencias, conocer al tribunal ambiental.

Insistió en que la frontera entre los diversos tipos de daños no son tan nítidas en el ámbito ambiental, a diferencia de lo que ocurre en las competencias del Tribunal de la Libre Competencia o en el campo penal.

En relación con el sistema de recursos procesales, manifestó que si el superior jerárquico del tribunal ambiental es la Corte Suprema y se establece un recurso de apelación, le parece innecesario y superfluo mantener el recurso de casación.

Concluyó su intervención reiterando que estimaba equilibrada y razonable la indicación del Gobierno, sin perjuicio de ponderar la conveniencia de introducírsele diversos perfeccionamientos puntuales.

Finalmente, el profesor señor Raúl Tavolari formuló diversas observaciones de carácter general al conjunto de indicaciones presentadas a esta iniciativa, toda vez que sus opiniones sobre puntos específicos del texto aprobado en general se contienen en las redacciones normativas que ha preparado y que han sido recogidas en diferentes proposiciones presentadas por parlamentarios y el Ejecutivo.

Informó que ha revisado detenidamente el proyecto de ley y que, como producto de ese trabajo, elaboró diversas proposiciones concretas referidas más bien a los aspectos procesales del proyecto, antes que a lo orgánico. Sin embargo, en relación con este último punto, expresó que compartía la idea de crear varios tribunales y no solamente uno, como se proponía originalmente, alternativa que calificó de perjudicial.

Afirmó que la integración de esos tribunales constituye un tema complejo. Observó que el esquema planteado se asemeja mucho al utilizado para estructurar el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, es decir, una mixtura de jueces letrados y otros no letrados. No obstante, agregó, en el ámbito medioambiental la participación de personas ajenas al mundo jurídico es menos relevante que en el de la libre competencia. En síntesis, manifestó tener dudas acerca de la conveniencia de integrar estos tribunales del medio ambiente con personas no letradas.

Por otro lado, indicó que, desde el punto de vista conceptual, el proyecto presenta varias confusiones, como el caso de las normas que se refieren a la subrogación y a la competencia. Aseguró que ellas debían revisarse cuidadosamente con el objeto de efectuar las necesarias correcciones.

Advirtió, además, un afán desmedido de crear, a través de esta iniciativa, un tribunal especial, lo que, en su opinión, no es útil en el campo del derecho. A su juicio, convendría, hasta donde resulte posible, remitirse a los estatutos generales, como el Código Orgánico de Tribunales o el Código de Procedimiento Civil.

Lo anterior, añadió, permitiría que los intérpretes discurrieran sobre elementos conocidos, respecto de los cuales existe una larga tradición jurisprudencial e interpretativa.

Como prueba del comentario anterior, mencionó que el proyecto no distingue en las causales de inhabilidad entre las de implicancia y las de recusación e intenta soluciones propias, originales en cuanto al órgano llamado a resolver estas cuestiones, no obstante que ellas están bien resueltas desde hace mucho tiempo en el Código Orgánico de Tribunales. En consecuencia, añadió, no tendría sentido innovar en este campo.

En torno a la competencia del Tribunal, afirmó que se plantea un problema relativamente complejo porque se contienen regulaciones respecto de materias tratadas en otras leyes, como, por ejemplo, se habla de reclamación, impugnación, ilegalidad, sin que se precise qué es cada una de estas instituciones. Respecto de este punto, connotó que actualmente las resoluciones del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia se pueden impugnar ante la Corte Suprema, pero no existe claridad sobre las atribuciones que esta vía otorga concretamente a ese Alto Tribunal. No se ha precisado si se trata de una apelación, si se puede rendir prueba, etc.

Aclaró que no estaba en su ánimo oponerse a las necesarias modernizaciones que deben acometerse en el campo judicial; lo que plantea, precisó, es facilitar el entendimiento de los nuevos mecanismos y normas y sacar el mayor provecho posible a la doctrina y jurisprudencia establecidas a través del tiempo, que son conocidas y entendidas claramente por los operadores del derecho.

Reiteró que en las redacciones que él presentó para perfeccionar esta iniciativa se contiene un planteamiento completo de procedimiento, tarea en la cual utilizó los conceptos ya conocidos en nuestro medio pero, simultáneamente, recogió las nuevas instituciones utilizadas en la reforma procesal penal, de familia y laboral. Al mismo tiempo, acotó, intentó mantenerse cerca de los troncos conceptuales y terminológicos conocidos en nuestro medio jurídico-procesal.

En una sesión posterior, las Comisiones unidas escucharon sendas exposiciones de la Sociedad Nacional de Minería y el Consejo Minero, y de las organizaciones no-gubernamentales Chile Sustentable y Fiscalía del Medio Ambiente.

En representación de las primeras dos entidades mencionadas intervinieron el Vicepresidente de la Sociedad Nacional de Minería, señor Ramón Jara, y la abogada señora Paulina Riquelme.

El señor Jara, en primer lugar, agradeció, en nombre de la Sociedad Nacional de Minería y del Consejo Minero, la invitación que se les cursara para exponer los planteamientos de esas entidades en relación con la iniciativa en análisis.

Aseguró que para la Sonami, organismo gremial que agrupa a las pequeñas, medianas y grandes empresas mineras del país, como para el Consejo Minero, integrado por la Gran Minería, el tema ambiental constituye una parte muy importante de sus respectivas agendas de trabajo y motivo de gran preocupación por su alto impacto en los proyectos de inversión, palanca fundamental del desarrollo del país.

Informó que para el estudio de este proyecto de ley, ambas asociaciones crearon un grupo de trabajo, lo que les permite presentar a las Comisiones unidas una visión común y consensuada acerca de las principales observaciones que él les merece, las que serán expuestas en detalle por la asesora jurídica recién mencionada.

Previamente, sin embargo, hizo notar algunos aspectos centrales sobre el tema que estimó merecen una especial atención.

Valoró la creación de los Tribunales Ambientales especializados. Connotó que si bien las potestades de fiscalización y sanción se mantuvieron en la Superintendencia del Medio Ambiente, los Tribunales Ambientales objeto de este proyecto de ley tendrán amplias atribuciones para evaluar la legalidad de las decisiones objeto de su competencia, y actuarán como contrapeso a las atribuciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, contribuyendo de esta forma a garantizar la necesaria independencia y objetividad, así como a otorgar las indispensables certezas jurídicas que requieren los proyectos de inversión.

Estimó, asimismo, muy valioso que se constituyan Tribunales Ambientales regionales, integrados tanto por abogados como por profesionales universitarios expertos en materias ambientales, designados mediante procesos que garanticen la imparcialidad y la máxima idoneidad de sus integrantes, de manera que su actuar revista un carácter eminentemente profesional y técnico.

También señaló que dada las múltiples materias que deberá conocer el Tribunal y su naturaleza innovadora, al organismo que representa le parece necesario que se contemplen e incorporen expresamente principios mínimos de actuación que puedan enmarcar el procedimiento y servir de elementos rectores, entre ellos, el principio de la economía procesal, celeridad, publicidad, gratuidad, y procedimientos concentrados, que contribuyan a la predictibilidad y seriedad del sistema. Asimismo, dijo, resulta necesario resguardar la unificación de criterios e interpretación de procedimientos, mediante mecanismos de coordinación o normas administrativas internas.

Afirmó que el sector minero, caracterizado y reconocido actualmente por su alta responsabilidad medioambiental, tiene algunos otros comentarios respecto del proyecto que serán expuestos a continuación por la asesora jurídica, pero antes quiso establecer, clara y públicamente, que sólo les guía el interés de apoyar la construcción de una institucionalidad ambiental que constituya un aporte real y efectivo al desarrollo sustentable y al progreso del país.

Como ya se indicó, a continuación intervino la abogada señora Paulina Riquelme, quien expuso en detalle las observaciones más precisas que a la SONAMI y al Consejo Minero les merece este proyecto de ley.

Recordó que la idea de crear tribunales ambientales surge dentro del marco del Protocolo de Acuerdo de la Nueva Institucionalidad Ambiental, de fecha 26 de Octubre de 2009. Este acuerdo permitió la creación del Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente y que su creación surge de la discusión parlamentaria del proyecto de ley sobre nueva institucionalidad ambiental y de la necesidad de contar con una justicia especializada que permita el conocimiento técnico y expedito en materias contenciosas administrativas de naturaleza ambiental.

Resaltó que inicialmente se propuso que estos tribunales tuvieran de forma exclusiva el rol sancionador. En ese escenario, la Superintendencia del Medio Ambiente actuaría como un ente fiscalizador e investigador más eficaz y activo, orientado hacia el “cumplimiento”, separando, de esta forma, las potestades de fiscalización y sanción.

Destacó que si bien las mencionadas potestades se mantuvieron en la Superintendencia, prosperó la propuesta de creación de tribunales especializados con amplias atribuciones para evaluar la legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y contenido técnico de las decisiones objeto de su competencia. En dicho contexto, los tribunales ambientales actuarán, además, como balance frente a las amplias atribuciones de la Superintendencia.

En cuanto a la perspectiva del sector minero respecto del proyecto actual, insistió en que ese gremio valora la creación de una instancia que permita resolver los conflictos ambientales de manera imparcial, con posibilidad de revisión técnica de los antecedentes.

Aseveró que lo anterior, en el marco de la nueva institucionalidad ambiental, contribuye a otorgar certeza jurídica a los proyectos de inversión, así como a incentivar el cumplimiento de altos estándares de gestión ambiental, objetivo altamente apreciado en la industria minera.

En este contexto, consideró primordial la tramitación expedita del presente proyecto de ley, aunque ello no debe ir en perjuicio de un análisis profundo y de una discusión seria de esta iniciativa.

Valoró, igualmente, las indicaciones que se han formulado al proyecto, especialmente la propuesta de implementar tribunales ambientales especializados en varias regiones del país para hacer frente de forma descentralizada la demanda por justicia ambiental, que la nueva institucionalidad y procedimientos impulsarán.

A continuación, formuló diversas consideraciones sobre aspectos específicos del proyecto de ley.

En cuanto a la composición mixta y al mecanismo de designación de jueces, calificó como esencial para el buen funcionamiento de los Tribunales Ambientales la presencia de un juez que sea un profesional técnico especialista, considerando la naturaleza interdisciplinaria de las materias de su competencia.

En este contexto, valoró la propuesta del Ejecutivo de incluir al menos un miembro que sea licenciado o post graduado en ciencias o en economía. Sin perjuicio de lo cual, estimó conveniente especificar que se trate de un licenciado o post graduado en ciencias de la ingeniería o biología.

Por otra parte, consideró relevante que en relación a la exigencia de dos profesionales expertos en materias ambientales que acrediten a lo menos 5 años de ejercicio profesional, se especifique que estos años de experiencia sean en materias medioambientales.

Respecto a la designación de los jueces, consideró relevante contar con un mecanismo que procure la imparcialidad en la elección y máxima idoneidad de los nombrados.

En relación con los principios formativos del procedimiento, afirmó que, dadas las características de tribunales contenciosos administrativos, les serían aplicables los principios que rigen los procedimientos administrativos contemplados en la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.

Sin perjuicio de lo anterior, consideró importante que, dada las múltiples materias que deberá conocer el Tribunal y su naturaleza innovadora en nuestra legislación, se contemplen expresamente principios mínimos que puedan enmarcar el procedimiento y servir de elementos rectores de toda interpretación o medida adoptada por el Tribunal.

Entre los principios más importantes que debiesen ser contemplados, mencionó los de publicidad; de procedimientos concentrados; de inmediación; de impulso procesal de oficio; de celeridad; de buena fe; de bilateralidad de la audiencia; de gratuidad; de economía procesal; de contradictoriedad y el de imparcialidad.

En cuanto a la oralidad, sugirió contemplar un sistema mixto que permitiera dicho principio pero que mantuviera la escrituración de elementos tan importantes como informes y otros actos. Lo anterior, acotó, también permitirá un mejor acceso y difusión pública de los antecedentes que lo ameriten. Sobre el particular mencionó la indicación que ha presentado el Ejecutivo, que fija los principios formativos del procedimiento.

Luego se refirió al perfeccionamiento continuo de jueces. Al respecto, resaltó que hay materias de complejo contenido técnico que serán de conocimiento del Tribunal Ambiental, lo cual requiere de un conocimiento actualizado de temáticas que van cambiando constantemente en razón de la evolución regulatoria y tecnológica.

Lo anterior, añadió, hace deseable que los jueces que sean parte de la nueva justicia ambiental actualicen constantemente sus conocimientos mediante un mecanismo de perfeccionamiento continuo. Planteó que este mecanismo podría ser contemplado en la ley que crea el o los tribunales ambientales, de manera de garantizar su ejecución futura, mediante un sistema interdisciplinario, de mirada pluralista e imparcial, que podría materializarse a través de alguna Universidad o Centro Académico de prestigio.

A continuación, abordó las facultades administrativas del Tribunal Ambiental. Sobre este punto, hizo presente que, de acuerdo a las indicaciones presentadas por el Ejecutivo, se podrían contemplar tres tribunales ambientales a lo largo del territorio nacional.

En virtud de lo anterior, consideró necesario resguardar la unificación de criterios de aplicación e interpretación de un procedimiento que, siendo innovador en el panorama judicial, podría traer algunas dificultades en su aplicación práctica las cuales sólo podrían ser evidentes y entendidas por los miembros de estos tribunales.

Por ello, añadió, resulta interesante explorar sistemas de coordinación o asignación de facultades para dictar normas administrativas internas, como auto acordados, los cuales podrían ser dictados por el Tribunal Ambiental con sede en Santiago o por un Comité de Jueces formado por un miembro de cada Tribunal. Como ejemplo de medida administrativa, trajo a colación el auto acordado Nº 13, de 2009, del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, que reguló el registro de actuaciones probatorias por medio de grabación de sonido y su posterior transcripción.

Agregó que otros aasuntos que podrían ser regulados mediante Auto Acordados son: el régimen de suplencias del Presidente y de los restantes Ministros titulares; la forma de expedición de resoluciones de mera sustanciación; la forma de acompañar documentos a los procesos; la forma de presentar los escritos principales del proceso e informes técnico-económicos en formato electrónico; la forma de acordar por las partes o intervinientes el uso de medios electrónicos para la notificación de las resoluciones; la forma de solicitar copias de expedientes o el desarchivo de los mismos; los órdenes de subrogancia del Presidente del Tribunal y de suplencia de los Ministros Titulares; la reserva o confidencialidad de la información en los procesos; el registro de actuaciones probatorias por medio de grabación de sonido y su posterior transcripción; las características de un expediente electrónico; formas de acompañar documentos en el proceso, en especial documentos fotográficos, mapas, grabaciones u otros y forma de mantener antecedentes a disposición del público.

Seguidamente, se refirió a los requisitos de admisibilidad de las reclamaciones.

Señaló que la extensión o profundidad de los requisitos de admisibilidad de las reclamaciones resulta importante por cuanto condiciona el verdadero acceso a los tribunales ambientales.

Sostuvo que la evaluación de admisibilidad no debe ser una instancia para evitar la sobrecarga de los tribunales ambientales, en especial considerando que las indicaciones del Ejecutivo contemplan una instalación gradual de los mismos.

Anotó que la admisibilidad de una reclamación debe restringirse a los requisitos formales y objetivos de una presentación, y no a su parte sustantiva, la cual debe ser justamente evaluada en el marco del procedimiento contemplado para que el Tribunal conozca de ella. De modo contrario, una pre-evaluación o pre- juzgamiento en la etapa de admisibilidad involucra que carezca de objetivo el contemplar un procedimiento específico para las reclamaciones.

De esta forma, propuso revisar el mecanismo de inadmisibilidad de las reclamaciones, sugiriendo contemplar que su declaración deba efectuarse por unanimidad de los miembros.

Por último, planteó que el recurso de reposición que proceda en contra de la resolución que declare la inadmisibilidad de una reclamación, no resuelve la exigencia de contar con un mecanismo de admisibilidad adecuado, por cuanto es interpuesto ante el mismo Tribunal que se pronunció sobre la inadmisibilidad.

El último aspecto abordado por la señora Riquelme fue el de la prueba pericial y el testigo experto.

Sobre el particular, indicó que la prueba que refleje la opinión de expertos técnicos constituye un antecedente muy relevante, dada la alta complejidad de los asuntos que serán de competencia del Tribunal, especialmente en los procesos sobre demandas por daño ambiental.

En virtud de lo anterior, consideró importante que tanto los denominados testigos expertos como la prueba pericial propiamente tal se regulen de forma clara, otorgando la debida oportunidad a las partes para que puedan aportarla y estableciendo los requisitos mínimos para que estas pruebas sean de verdadera utilidad a los jueces.

Sobre la etapa de rendición de pericias, manifestó que este tipo de prueba debe considerar el tiempo que demora la elaboración de los peritajes en estas materias, de manera que la oportunidad para presentarlos sea adecuada. Asimismo, indicó se debe considerar una etapa procesal para que la parte contraria observe o rebata los argumentos contenidos en el informe u opinión.

Señaló, además, que, dado que la apreciación de la prueba se rige por las reglas de la sana crítica, es necesario establecer parámetros de idoneidad tanto de los peritos como de los testigos expertos. En este sentido, sugirió que resultaría aconsejable determinar requisitos curriculares mínimos, que tiendan a procurar un nivel profesional y técnico adecuado.

Propuso, asimismo, contemplar un mecanismo de designación que asegure la idoneidad e imparcialidad de los peritos, ya sea un procedimiento de designación por las partes, de común acuerdo o un sistema mixto con la intervención del Tribunal.

Concluyó su intervención, expresando que la adecuada fundamentación de la sentencia en un sistema de sana crítica resulta un requisito elemental. En especial, para dar cuenta de la ponderación de una prueba de contenido tan técnico como la prueba pericial. Por ello valoró lo previsto en la indicación del Ejecutivo.

Luego intervino, en representación de la Fundación Chile Sustentable, la señora Sara Larraín.

Explicó que su presentación se limitaría a los principales temas que son objeto de preocupación de la entidad que representa. Adelantó que varios de ellos han sido recogidos en indicaciones de distintos señores Senadores pero, igualmente, quiere reforzarlos en esta exposición ante las Comisiones unidas, oportunidad que agradeció, así como la posibilidad de haber participado en las sesiones antes celebradas.

Indicó que se referiría, básicamente, a tres materias: organización y composición de los tribunales, sus competencias y sus procedimientos.

En cuanto a lo primero, expresó su satisfacción por la disposición del Gobierno para facilitar la creación de al menos tres tribunales que se ocuparán de sendas macro zonas en que se propone, para estos efectos, dividir el territorio nacional.

Connotó que, a su juicio, no corresponde utilizar en el campo medioambiental la fórmula por la que se optó en el ámbito de la defensa de la libre competencia, que atiende a una proporción irrelevante de la población nacional. En cambio, enfatizó, la necesidad de justicia ambiental es muy sentida, especialmente en las regiones. Conjeturó que la mayor demanda de trabajo de estos nuevos tribunales se presentará en regiones, antes que en Santiago, por los proyectos mineros y de otra naturaleza que se desarrollan en las provincias.

En este sentido, resaltó que las indicaciones de los Honorables Senadores señora Allende y señores Girardi y Navarro indican que el proceso de creación de tribunales no debe terminar en esta cifra si no que se debe ampliar en la medida que la demanda por mayor justicia lo exija.

Opinó que en este punto debiera tenderse a reproducir lo que ocurrió en materia de justicia de familia, donde el acceso a la justicia debe ser igual para todos los ciudadanos.

Manifestó su preocupación por la gradualidad propuesta para llevar a delante la instalación de los tribunales ambientales; consideró que dos años y medio para ello es un plazo excesivo.

Por la gran recarga de trabajo que se observa actualmente en el área administrativa -no obstante que en ella todavía no opera la Superintendencia- propuso que los tres tribunales se instalaran simultáneamente.

En relación con la composición de los tribunales, se mostró partidaria de que estos sean integrados por tres jueces, todos letrados especializados en normativa ambiental y que se dediquen exclusivamente a sus labores jurisdiccionales.

Afirmó que en nuestro país es evidente que hoy se está intentando resolver parcialmente la necesidad de justicia ambiental con una cantidad de profesionales que se han venido formando en el último tiempo, pero que aún es insuficiente. Por ello, planteó que en la integración de los tribunales debiera intentarse incorporar a profesionales que vayan generando escuela y que no se dediquen en jornada parcial, porque de esa forma no se alcanzará el nivel de capacidad profesional que se requiere para esta tarea.

Expresó su acuerdo con las condiciones propuestas por la Honorable Senadora señora Alvear para los jueces suplentes, las que, en su opinión, mejoran sustantivamente lo planteado por el Ejecutivo.

Sin embargo, en relación con estos mismos jueces suplentes sostuvo que prefiere solamente jueces letrados porque, dijo, poco se avanza con un especialista en una materia determinada, en circunstancias que el tribunal conocerá de asuntos muy variados. Por lo anterior, preferiría que el tribunal contara con un registro de expertos más amplio, que funcione en forma eficiente y con reglas claras, para que colaboren al tribunal en la elaboración de peritajes.

Informó que estas proposiciones se contienen en las indicaciones presentadas por los Honorables Senadores señora Rincón y señores Gómez y Horvath; se corresponden con la experiencia habida en materia de justicia de familia y lo planteado anteriormente por el sector minero.

En cuanto a las competencias, manifestó su preocupación porque los tribunales queden restringidos a conocer los contencioso-administrativos de la ley Nº 19.300. Si bien, agregó, en el nacimiento de la iniciativa legal la función primordial del tribunal ambiental sería el contencioso administrativo, según se pactó en el Acuerdo Político, sostuvo que ello es absolutamente insuficiente, atendida la realidad que se vive hoy en el país, en el que es posible observar áreas carentes de justicia.

Señaló que, por ello, es fundamental ampliar las competencias a otras áreas críticas como las de bosques, aguas, pesca y caza. En estas, agregó, se presenta la dificultad de que los funcionarios públicos a cargo no revisten el carácter de ministros de fe. Explicó que un fiscalizador de la dirección de Aguas o de la CONAF no pueden atender directamente una denuncia, si no que deben recurrir a la policía.

Recordó que, además, estas causas son conocidas por los Juzgados de Policía Local, que tienen a su cargo el conocimiento de temas diversos. Expresó que el medioambiente no se puede sumar a ellos como uno más, no se debe dejar en los márgenes del ámbito municipal. Se debe confiar, planteó, a tribunales propios, específicos, que son los Tribunales Ambientales. Para los de Policía Local, estos temas representan un desafío que los supera, es una responsabilidad excesiva, porque no tienen las capacidades ni la especialización que requiere el estudio y resolución de los conflictos medioambientales.

Sugirió, como fórmula para resolver este punto, que se entregue a los Tribunales Ambientales la competencia para conocer las denuncias por infracciones a la normativa sobre bosques, aguas, pesca y caza que se formulen ante la Superintendencia del Medio Ambiente, de manera que, por esa vía, los mencionados tribunales podrían llegar a conocer de estos asuntos.

Adicionalmente, propuso, en concreto, agregar como competencias de los tribunales ambientales, las siguientes materias, que calificó como cruciales en la actual política ambiental:

-1- Conocer de las infracciones al "Convenio de Basilea sobre control transfronterizo de desechos peligrosos y su eliminación", de 1989, suscrito por Chile en 1990 y promulgado como ley por Decreto 685 del Ministerio de Relaciones Exteriores el 29 de Mayo de 1992,

-2- Conocer de las reclamaciones que de acuerdo al artículo 137 del Código de Aguas en contra de las resoluciones de la Dirección General de Aguas, así como de las materias del artículo 178 del mismo Código;

-3-Conocer de las infracciones que establece el artículo 25 del D.S-. 4363, de 1931 (Ley de Bosques);

-4-Conocer de las infracciones que indica el artículo 45 de la ley Nº 20.283 (Ley de Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal);

-5- Conocer de las infracciones a la Ley de Caza;

Respecto de los procedimientos, indicó que hay tres aspectos que le preocupan especialmente: lo relativo a la legitimación, los principios de oralidad, publicidad y concentración, y la regulación de los medios de prueba.

En cuanto a la legitimación, se mostró partidaria de ampliar a particulares y organismos públicos la posibilidad de intervenir en la protección de los intereses de la colectividad, como lo proponen las indicaciones de la Honorable Senadora señora Alvear y, también, como lo ha sugerido el profesor señor Tavolari.

Insistió en que en este punto se debería consagrar explícitamente la legitimación de personas jurídicas para representar a la comunidad ante los tribunales ambientales, incluyéndose a fundaciones, organismos no gubernamentales, entidades internacionales u otras.

En relación con la naturaleza del procedimiento que propone la indicación sustitutiva del Ejecutivo, estimó que constituye un retroceso en comparación con lo que ha sido la tendencia de los últimos años y el esfuerzo de modernizar el sector judicial mediante vías más expeditas y la mayor utilización del principio de oralidad.

Solicitó orientar la regulación de esta materia en la línea de hacer más transparentes los procesos, más públicos y concentrados, de manera de facilitar a los ciudadanos el acceso a los tribunales.

Afirmó que hoy son muchos los obstáculos y dificultades para acceder a la justicia, de manera que ella alcanza solamente a ciertos sectores de la sociedad. Resaltó que en el caso del medio ambiente, los afectados son, muchas veces, grupos o comunidades que no están en condiciones de contratar servicios jurídicos especializados.

Por lo anterior, propuso homologar los procedimientos que utilicen los tribunales ambientales con aquellos diseñados en la reforma procesal penal. Así, reiteró, se logrará que amplios sectores tengan acceso a la justicia.

En tercer término, se refirió a los medios de prueba. Sobre éstos, planteó que deben apegarse a las disposiciones pertinentes de la Ley de Bases del Medio Ambiente, que permite la admisión de cualquier medio, a diferencia del proyecto en discusión, que se remite a las normas del Código Procedimiento Civil.

Finalmente, hizo presente tres preocupaciones adicionales.

Por una parte, puso de relieve que el proyecto de ley en discusión no contempla recursos para apoyar la interposición de una acción. Manifestó que diversas comunidades que necesitan defenderse en sus derechos medioambientales no pueden hacerlo porque no cuentan con los medios para ello, especialmente en el ámbito del daño ambiental. Al respecto, planteó que se considere un mecanismo de licitación de defensorías en términos similares al que opera en la esfera de defensa penal.

En segundo lugar, abogó por la conservación del principio de presunción. Si bien admitió que no existen las condiciones para consagrar la responsabilidad objetiva ni, en general, cambiar los principios que regulan la responsabilidad, al menos, dijo, el establecimiento de algunas presunciones ayudaría a proteger de mejor manera el medio ambiente. Recordó que la Ley de Bases del Medio Ambiente recoge algunos elementos en este sentido, los que se podrían consagrar en esta nueva ley.

Por último, abordó lo relativo a las compensaciones por daño ambiental. Sobre el particular, sostuvo que la primera regla, a su juicio, es que todo daño ambiental debe ser reparado. En caso de daños irreparables, agregó, éstos no se pueden reemplazar por una suma de dinero, si no que se debe reforzar el pago en “moneda ambiental”.

Concluyó su intervención haciendo notar que actualmente la reparación se traduce en multas que van al erario público. Propuso, en cambio, que los ingresos por daño ambiental se podrían destinar al financiamiento de peritos, a constituir un fondo de defensoría judicial u otro objetivo similar.

Enseguida, intervino el abogado señor Francisco Ferrada, Director Ejecutivo de la Fiscalía del Medio Ambiente, quien formuló algunos comentarios en torno a dos temas: competencia de los tribunales ambientales y legitimación, los que, señaló, son los aspectos centrales que merecen la mayor atención en este análisis.

En relación a la competencia, en primer lugar le llamó la atención que se proponga excluir del conocimiento de los tribunales ambientales la acción de indemnización de perjuicios, siendo que –no obstante ser un contencioso-administrativo- este tribunal tendrá competencia para conocer de la acción de reparación del daño ambiental.

Se preguntó ¿qué podría justificar que se excluya al tribunal ambiental del conocimiento de la acción de indemnización de perjuicios si el hecho dañoso es el mismo que da lugar a la indemnización por daño ambiental? Si el tribunal, continuó interrogando, está capacitado para determinar la existencia del daño ambiental, ¿por qué no podría determinar la existencia de perjuicios patrimoniales o daño moral?

Esta incoherencia, añadió, podría generar, adicionalmente, un problema de prueba por la interrupción de la prescripción de la acción civil. Además, se atentaría contra el principio de concentración y se impondría una doble carga al afectado: primero, recurrir al tribunal ambiental; después, hacerlo ante el tribunal civil.

El segundo aspecto que puso de relieve en relación a las atribuciones de los tribunales se vincula con las competencias ambientales que hoy están entregadas a los Juzgados de Policía Local.

Sin ánimo de ahondar en esta discusión, informó que tuvo la oportunidad de participar, en el Ministerio de Justicia, en la elaboración de las bases para la modificación de la justicia de policía local. Explicó que en esa instancia se demostró que, eliminando las causas por Ley del Tránsito, el número de asuntos de que conocen estos tribunales es muy bajo. En consecuencia, agregó, desde el punto de vista estadístico, no se justifica la aprensión de sobrecargar a los tribunales ambientales si se les entrega el conocimiento de los procesos relativos al medio ambiente que hoy son de competencia de los referidos tribunales comunales.

En consecuencia, resumió, a su juicio nada justifica no entregar a estos nuevos tribunales los asuntos de naturaleza ambiental que actualmente están confiados a la judicatura local.

El otro punto que estimó relevante abordar en torno a la competencia de los tribunales ambientales es el relativo a la posibilidad de impugnar la resolución de calificación ambiental.

Expresó que hoy el sistema establece que en caso que se rechace una resolución de calificación ambiental o se impongan condiciones o exigencias a la misma, el titular del proyecto puede recurrir, previa vista de un recurso administrativo, al tribunal ambiental.

Advirtió que, sin embargo, desde la perspectiva de la entidad que representa –que se ocupa de la defensa del interés público ambiental- surge la interrogante acerca de qué camino puede seguir una comunidad que se opone a un proyecto si se aprueba, respecto de él, la resolución de calificación ambiental.

Afirmó que la única respuesta que el proyecto de ley en trámite ofrece hasta este momento es que, solamente cuando las observaciones que en su momento formuló la comunidad no hayan sido debidamente consideradas, ella podría recurrir al tribunal ambiental.

Sin embargo, sostuvo que es un hecho evidente que cuando una comunidad no está de acuerdo con una resolución de calificación ambiental que aprueba un proyecto, presenta, dentro de los treinta días siguientes, un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones o, si ha vencido ese plazo, una demanda de nulidad de derecho público, en juicio ordinario, ante el tribunal de letras competente.

En consecuencia, resaltó, en los términos en que está concebida la iniciativa legal hasta este momento, podría darse el supuesto de que un proyecto ambiental que ha sido aprobado o al que se le han impuesto ciertas condiciones o exigencias, esté siendo discutido, simultáneamente, ante el tribunal ambiental y ante un tribunal ordinario, por demanda de la comunidad.

Por ello, concluyó, si se trata de garantizar el acceso a la justicia ambiental, sería valioso incorporar la posibilidad de que aquellos interesados o aquellos cuyos derechos estén comprometidos en el proceso de evaluación o de impacto ambiental, puedan también recurrir al tribunal ambiental en caso que el proyecto sea aprobado. De esta manera, señaló, se incluirían las legítimas reclamaciones de la comunidad cuando ella se vea afectada por un proyecto que trae aparejado un fuerte perjuicio ambiental.

Sostuvo que si no se hace así, existe el riesgo de mantener dualidad de competencias, lo que, a su vez, podría generar jurisprudencias contradictorias, especialmente considerando que al tribunal ambiental se lo dota de la competencia de revisión plena de actos administrativos, idea novedosa, que valoró muy positivamente.

En cuanto a la legitimación, afirmó que el proyecto de ley deja fuera de su ámbito a instituciones como la Fundación Chile Sustentable, CODEFF y otras, que tienen una larga experiencia de representación y defensa de intereses colectivos en materia medioambiental. Al respecto, mencionó los casos de contaminación por plomo, en el norte; el caso de la lenga, en el sur; el caso de Río Cruces, en Valdivia; el caso Campiche, como ejemplos de situaciones que no habrían llegado a ser judicializadas si no hubieren existido comunidades de base que se organizaron y que se apoyaron en fundaciones y organismos no gubernamentales que les prestaron gratuitamente servicios de asesoría jurídica.

En esta misma línea, propuso reincorporar al texto del proyecto la remisión al artículo 21 de la ley Nº 19.880, que se contemplaba originalmente en esta iniciativa, reconociendo que organizaciones que representan intereses difusos de la sociedad puedan también ser parte en los litigios de que conozcan la justicia ambiental.

Finalmente, declaró que ello no atenta contra la concentración ni contra la pronta respuesta que debe dar la Judicatura, siempre que existan procedimientos orales y concentrados, en los cuales todas las partes puedan hacer sus alegaciones oportunamente.

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En relación con las intervenciones precedentemente reseñadas, diversos señores Senadores formularon observaciones y comentarios.

El Honorable Senador señor Allamand compartió algunas de las inquietudes expresadas por la señora Larraín y el señor Ferrada en cuanto a trasladar competencias desde los juzgados de policía local hacia los nuevos tribunales ambientales, por la ventaja que representaría que un mismo órgano jurisdiccional conociera la mayor parte de los conflictos de una misma naturaleza. Admitió que los tribunales locales no son los más apropiados ni cuentan con la especialización que se requiere para enfrentar las complejidades técnicas de los asuntos medioambientales. Agregó que, sin embargo, esa tarea corresponde a un esfuerzo importante y, por lo tanto, en él se debiera involucrar el Gobierno, a pesar de que desde el punto de vista de la iniciativa legislativa un planteamiento en este sentido puede hacerse por los parlamentarios.

La Presidenta de las Comisiones unidas, Honorable Senadora señora Alvear, adhirió también a la referida proposición, si bien aseguró que la iniciativa legislativa corresponde exclusivamente al Ejecutivo por los gastos que involucraría una reforma de esta envergadura.

Alternativamente, planteó la posibilidad de instituir el mecanismo del panel de expertos que tenga como función ilustrar y colaborar directamente con los tribunales.

El Honorable Senador señor Espina, en cambio, discrepó del traspaso de competencias sugerido poniendo de relieve que en nuestro país existen alrededor de trescientos juzgados de policía local que ofrecen una cobertura nacional y, en cambio, ahora se crearían solamente tres tribunales ambientales para todo el país.

Además, recalcó, por las implicancias de un cambio de esta naturaleza, ese proceso debe abordarse en una iniciativa legal distinta en la cual se discuta separadamente el alcance y las formas de esta proposición.

Por otra parte, formuló algunas consultas a la asesora jurídica de la Sociedad Nacional de Minería acerca de sus opiniones sobre admisibilidad de la demanda; sistema de medios probatorios y “requisitos mínimos” de las pericias, las que fueron respondidas por dicha profesional.

El Honorable Senador señor Chadwick concordó en las dificultades que, en un primer análisis, presenta la proposición sobre privar a los juzgados de policía local de sus competencias medioambientales. En lugar del traspaso sugerido, planteó que bien pudiera evaluarse el camino de distribuir los asuntos entre tribunales diferentes según su cuantía o por materias.

Respecto de la expresión “interés público” utilizada por los expositores, hizo presente que las modernas doctrinas en materia procesal plantean la conveniencia de reducir en lo posible el número de partes que intervienen en el proceso. Agregó que este fue el propósito que guió, por ejemplo, al legislador de la reforma procesal penal habida en Chile recientemente. Se buscó acotar el número de partes, agregó.

Desde esta perspectiva, hizo notar que normalmente existirán distintas visiones de particulares o entidades sobre un problema medioambiental, y todas ellas deberán ser respetadas, pero no necesariamente intervenir como partes de un proceso judicial.

El Honorable Senador señor Longueira estimó necesario recordar el origen de esta iniciativa legal. Al efecto, señaló que como en la nueva institucionalidad medioambiental se creaba una Superintendencia que algunos estimaban que actuaría como juez y parte al mismo tiempo, se acordó la creación de un Tribunal Ambiental que revisara las decisiones más importantes adoptadas por esa entidad. Así se consignó en el mencionado Acuerdo Político que dio nacimiento al proyecto de ley en debate.

Connotó que respecto del Tribunal Ambiental se sugirió, inicialmente, replicar el modelo del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. La idea, en sustancia, era alcanzar un adecuado equilibrio entre certeza jurídica y protección del medio ambiente. Pero, asimismo, precaver que la litigación judicial medioambiental no se transforme en una actividad artificialmente lucrativa.

Sin embargo, continuó relatando, en definitiva, se efectuó una distribución de funciones que dio lugar a la Superintendencia, al Servicio de Evaluación del Medio Ambiente y, además, a los tribunales ambientales, según la cual cada órgano tiene asignadas sus propias funciones y existen algunas competencias exclusivas de cada uno y otras compartidas entre ellos.

Recordó que también es parte del aludido Acuerdo la creación de un Servicio de Parques Nacionales, aspecto que deberá abordarse próximamente.

Llamó, entonces, a respetar el aludido pacto, el que fue suscrito por representantes de los diversos sectores y del Ejecutivo.

Por su parte, la Honorable Senadora señora Allende agradeció las exposiciones oídas, las que calificó de muy interesantes. Valoró, también, el Acuerdo Político alcanzado en estas materias y expresó su deseo de que se avance rápidamente en su plena implementación.

Destacó el aumento a tres del número de tribunales ambientales y manifestó su esperanza de que próximamente exista al menos uno por cada región del país.

En relación con el tema del acceso a la justicia, opinó que éste debe fortalecerse en cuanto sea posible atendido, entre otras razones, el gran desequilibrio que existe entre la escasa capacidad técnica de los organismos públicos del sector medioambiental en relación con los desmesurados recursos de que dispone el sector privado que pretende llevar adelante proyectos que impactan fuertemente el medio ambiente.

Como ejemplo de lo anterior, refirió el caso del proyecto para instalar la termoeléctrica Castilla, en las cercanías de Copiapó.

Frente a ello, sostuvo que un procedimiento judicial oral, público, abierto, expedito ayudará a todos los intervinientes para resolver los distintos conflictos que puedan surgir de iniciativas que se consideren inconvenientes para la comunidad o el medio ambiente.

En este último sentido, resaltó la trascendencia del rol que desempeña la comunidad y el valor que debe darse a su opinión en el proceso de calificación de las iniciativas productivas que afectan a la población.

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DISCUSIÓN EN PARTICULAR

Se efectúa, a continuación, una relación de las disposiciones del proyecto, de las indicaciones que a su respecto se presentaron, consignándose, además, los acuerdos adoptados por las Comisiones unidas.

Al iniciar la discusión en particular, la Honorable Senadora señora Alvear, explicó que durante el debate de la idea de legislar en esta iniciativa, las Comisiones unidas acordaron solicitar un informe al destacado profesor de derecho procesal, señor Raúl Tavolari.

En ese documento, agregó, el profesor Tavolari formuló una serie de observaciones mediante las cuales proponía el establecimiento de un proceso oral, público, impulsado de oficio y, en general, de características similares a las que presenta el nuevo procedimiento penal.

Informó que ella recogió la mayoría de esas proposiciones y las presentó como indicaciones a este proyecto, las que aparecen bajo su autoría en el boletín correspondiente.

Artículo 1°

Dispone que el Tribunal Ambiental es un órgano jurisdiccional especial e independiente, sujeto a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función será resolver aquellas controversias de carácter ambiental en materias que sea competente de conformidad a lo señalado en la esta iniciativa.

Este artículo fue objeto de las indicaciones números 1, 1-1, 1 A, 2 y 3.

La indicación número 1, del Honorable Senador señor Horvath, lo sustituye por el siguiente:

“Artículo 1º.- Los Tribunales Ambientales son órganos jurisdiccionales especiales e independientes, sujetos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función será resolver aquellas controversias de carácter ambiental en materias en que sean competentes de conformidad a lo señalado en la presente ley.”.

La indicación número 1-1, de S.E. el Presidente de la República, lo reemplaza por el siguiente:

“Artículo 1°.- Los Tribunales Ambientales son órganos jurisdiccionales especiales e independientes, sujetos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función será resolver aquellas controversias de carácter ambiental en materias que sean competentes de conformidad a lo señalado en la presente ley.”.

La indicación número 1 A, del Honorable Senador señor Gómez, lo sustituye por el siguiente:

“Artículo 1°.- Los Tribunales Ambientales son órganos jurisdiccionales especiales e independientes, sujetos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función será resolver aquellas controversias de carácter ambiental de conformidad a lo señalado en la presente ley.”.

La indicación número 2, de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, lo reemplaza por el siguiente:

“Artículo 1°.- Los Tribunales Ambientales son órganos jurisdiccionales especiales e independientes, sujetos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función será resolver aquellas controversias de carácter ambiental en las materias que sean competentes de conformidad a la ley.”.

La indicación número 3, del Honorable Senador señor Navarro, lo sustituye por el siguiente:

“Artículo 1°.- Créanse los Tribunales Ambientales que son órganos jurisdiccionales especiales, cuya función será resolver aquellas controversias de carácter ambiental en materias que sean competentes de conformidad a lo señalado en la presente ley y en lo que les encomienden otras leyes generales y especiales.

Estos Tribunales formarán parte del Poder Judicial y tendrán la estructura, organizaciones y competencia que la presente ley establece.

En lo no previsto en ella, se regirán por las disposiciones del Código Orgánico de Tribunales y las leyes que lo complementan.”.

Al iniciar el estudio de estas indicaciones, la Presidenta de las Comisiones unidas, Honorable Senadora señora Alvear, unidas declaró inadmisibles las indicaciones 1; 1 A; 2 y 3.

Esta decisión la adoptó por cuanto las referidas indicaciones proponen la creación de tribunales, lo que incide en la administración financiera y presupuestaria del Estado e implica un mayor gasto público, asunto que corresponde al Ejecutivo proponer.

A continuación, la Ministra del Medio Ambiente, señora Benítez, explicó que, como lo ha anunciado precedentemente, el Gobierno ha accedido al requerimiento formulado por diversos sectores y señores parlamentarios en orden a crear más de un tribunal, en lugar del tribunal único que fuera aprobado en la discusión en general de esta iniciativa.

Atendida la circunstancia de que existe consenso en la aspiración a crear más de un tribunal, la Presidenta de las Comisiones unidas propuso aprobar la indicación del Ejecutivo, enmendada en los siguientes términos:

“Artículo 1°. Concepto. Los Tribunales Ambientales son órganos jurisdiccionales especiales, sujetos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función es resolver las controversias y ocuparse de las demás materias ambientales que la ley somete a su conocimiento.”

Sometida a votación, esta proposición fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Allende y Alvear (como integrante de ambas Comisiones), y señores Allamand, Chadwick, Espina, Larraín y Longueira. Consecuencialmente, con igual votación quedó aprobada, con modificaciones, la indicación número 1-1.

Artículo 2°

Establece, en su inciso primero, que el Tribunal Ambiental estará integrado por cinco ministros –un abogado y cuatro profesionales universitarios- y regula la forma en que ellos se designarán.

Al efecto, dispone, en su letra a), que el abogado presidirá el Tribunal Ambiental y será designado por el Presidente de la República de una nómina de cinco postulantes confeccionada por la Corte Suprema mediante concurso público de antecedentes. Agrega que sólo podrán participar en el concurso quienes tengan una destacada actividad profesional o académica especializada en materias de Derecho Administrativo o Ambiental, y acrediten a lo menos 10 años de ejercicio profesional.

En su letra b), preceptúa que los cuatro profesionales deberán ser expertos en materias ambientales, dos de los cuales deberán ser abogados y dos licenciados o con post grados en ciencias o economía. Estos serán designados por el Presidente de la República previo concurso público de antecedentes en el Sistema de Alta Dirección Pública.

Su inciso segundo contempla la existencia de dos ministros suplentes, un abogado y un licenciado o con post grado en ciencias o economía.

Su inciso tercero prohíbe que sea elegido como ministro titular o suplente del Tribunal quien haya desempeñado el cargo de Ministro o Subsecretario del Medio Ambiente, Director del Servicio de Evaluación Ambiental o Superintendente del Medio Ambiente, así como cualquiera que hubiese desempeñado un cargo directivo en las precitadas instituciones en el año anterior al inicio del concurso público de antecedentes convocado para el nombramiento respectivo.

El inciso cuarto faculta a la Corte Suprema para designar al abogado suplente y al Presidente de la República al licenciado o post graduado en ciencias o economía, conforme al procedimiento señalado en la letra b), para lo cual se podrán considerar las mismas nóminas y concursos previstos para el nombramiento de los titulares.

El inciso quinto señala que los concursos mencionados en las letras a) y b) deberán fundarse en condiciones objetivas, públicas, transparentes y no discriminatorias, establecidas, respectivamente, mediante un auto acordado de la Corte Suprema y un Reglamento del Presidente de la República.

El sexto regula el caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal. En dicho evento, el Tribunal sesionará bajo la presidencia de uno de los restantes miembros titulares de acuerdo al orden de precedencia que se establezca, mediante auto acordado del Tribunal.

El séptimo encarga al Primer Mandatario efectuar el nombramiento de los ministros del Tribunal Ambiental, el que se hará efectivo mediante decreto supremo del Ministerio del Medio Ambiente suscrito, además, por los Ministros de Hacienda y de Justicia.

El octavo fija en seis años el término en que los ministros titulares y suplentes del Tribunal Ambiental permanecerán en sus cargos, pudiendo ser designados por sólo un período sucesivo. Añade que, no obstante, el Tribunal se renovará parcialmente cada dos años.

Por último, el inciso noveno indica que el Tribunal tendrá el tratamiento de “Honorable”, y cada uno de sus miembros, el de “Ministro”.

A este artículo 2°, se presentaron las indicaciones 3-1; 3 A; 4; 4 A; 5; 6; 6 A; 7; 7-1; 7 A; 8 y 9.

La indicación número 3-1, de S.E. el Presidente de la República, lo reemplaza por el siguiente:

“Artículo 2°.- Cada Tribunal Ambiental estará integrado por tres ministros, que se designarán de la forma que a continuación se indica:

15)Un abogado, quien lo presidirá, designado por el Presidente de la República de una nómina de cinco postulantes confeccionada por la Corte Suprema mediante concurso público de antecedentes. Sólo podrán participar en el concurso quienes tengan una destacada actividad profesional o académica especializada en materias de derecho administrativo o ambiental, y acrediten a lo menos diez años de ejercicio profesional.

b) Dos profesionales universitarios expertos en materias ambientales que acrediten a lo menos cinco años de ejercicio profesional, uno de los cuales deberá ser abogado especialista en derecho administrativo o ambiental, y el otro, licenciado o postgraduado en ciencias o economía. Éstos serán designados por el Presidente de la República a partir de una nómina de seis nombres que, para cada caso, elaborará el Consejo de Alta Dirección Pública, y con acuerdo del Senado. Éste adoptará el acuerdo en una única votación por los tres quintos de sus miembros en ejercicio. Si no se aprobare la propuesta el Presidente de la República, deberá modificarla de entre la misma nómina propuesta por el Consejo de la Alta Dirección Pública. En caso de un nuevo rechazo, podrá llamar a un nuevo concurso.

Cada tribunal tendrá dos ministros suplentes que acrediten a lo menos cinco años de ejercicio profesional, uno de los cuales será abogado especialista en derecho administrativo o ambiental, y el otro, licenciado o postgraduado en ciencias o economía.

No podrá ser elegido como ministro titular o suplente del tribunal quien haya desempeñado el cargo de Ministro del Medio Ambiente, Subsecretario del Medio Ambiente, Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, Director del Servicio de Evaluación Ambiental o Superintendente del Medio Ambiente, así como cualquiera que hubiese desempeñado un cargo directivo en las precitadas instituciones en el año anterior al inicio del concurso público de antecedentes convocado para el nombramiento respectivo.

El Presidente de la República designará a los ministros suplentes de una nómina de tres postulantes confeccionada por la Corte Suprema.

Los concursos mencionados en las letras a) y b) precedentes, así como el señalado en el inciso anterior, deberán fundarse en condiciones objetivas, públicas, transparentes y no discriminatorias, establecidas, respectivamente, mediante auto acordado de la Corte Suprema y reglamento del Presidente de la República.

En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal, éste sesionará bajo la presidencia de uno de los restantes miembros titulares de acuerdo al orden de precedencia que se establezca, mediante auto acordado de cada tribunal.

El nombramiento de los ministros de los Tribunales Ambientales se hará efectivo por el Presidente de la República mediante decreto supremo del Ministerio del Medio Ambiente, suscrito, además, por el Ministro de Justicia.

Los ministros titulares y suplentes de los Tribunales Ambientales permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser designados por sólo un período sucesivo. No obstante, los Tribunales Ambientales se renovarán parcialmente cada dos años.

El tribunal tendrá el tratamiento de “Honorable”, y cada uno de sus miembros, el de “Ministro”.”.

La indicación 3 A, de la Honorable Senadora señora Alvear, lo reemplaza por el que sigue:

“Artículo 2°.- El Tribunal Ambiental estará integrado por cinco ministros titulares, que serán designados por el Presidente de la República con la aprobación de los dos tercios de los miembros en ejercicio del Senado, en sesión especialmente convocada al efecto. Tres serán abogados que posean una destacada actividad profesional o académica especializada en materias de derecho administrativo o ambiental, debiendo acreditar, a lo menos, diez años de ejercicio profesional. A su vez, dos deberán poseer el grado de licenciado o con postgrado en ciencias o en economía y deberán acreditar, a lo menos, diez años de ejercicio profesional.

El Presidente del Tribunal será un integrante abogado, el cual será elegido por mayoría de los ministros titulares, y durará dos años en su cargo, pudiendo ser reelegido por una sola vez.

El Tribunal tendrá dos ministros suplentes, un abogado y un licenciado o con postgrado en ciencias o en economía, quienes serán designados conforme al procedimiento señalado para los ministros titulares y deberán reunir los mismos requisitos que se exigen para éstos.

No podrá ser elegido como ministro titular o suplente del Tribunal quien haya desempeñado el cargo de Ministro o Subsecretario del Medio Ambiente, Director del Servicio de Evaluación Ambiental o Superintendente del Medio Ambiente, así como cualquiera que hubiere desempeñado un cargo directivo en las instituciones precedentemente indicadas en el año anterior a su designación.

En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal, éste sesionará bajo la presidencia de uno de los restantes miembros titulares, según el orden de precedencia que se establezca mediante auto acordado del Tribunal.

El nombramiento de los ministros del Tribunal Ambiental se hará efectivo por el Presidente de la República mediante decreto supremo del Ministerio del Medio Ambiente, suscrito, además, por los Ministros de Hacienda y de Justicia.

Los ministros titulares y suplentes del Tribunal Ambiental permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser designados por sólo un período sucesivo. No obstante, el Tribunal se renovará parcialmente cada dos años.

El Tribunal tendrá el tratamiento de “Honorable”, y cada uno de sus miembros, el de “Ministro”.”.

La indicación número 4, del Honorable Senador señor Horvath, lo sustituye por el siguiente:

“Artículo 2°.- Cada Tribunal Ambiental estará integrado por tres ministros letrados designados por el Presidente de la República de una quina confeccionada por la Corte Suprema, a partir de una nómina de diez profesionales seleccionados previo concurso público de antecedentes en el Sistema de Alta Dirección Pública. Sólo podrán participar en el concurso quienes tengan una destacada actividad profesional o académica especializada en materias de Derecho Administrativo o Ambiental, y acrediten a lo menos diez años de ejercicio profesional.

El Tribunal tendrá ministros suplentes letrados, teniendo dicha calidad los dos profesionales incluidos en la quina indicada en el inciso anterior, y que no hayan sido designados como titulares.

No podrá ser elegido como ministro titular o suplente del Tribunal quien haya desempeñado el cargo de Ministro o Subsecretario del Medio Ambiente, Director del Servicio de Evaluación Ambiental o Superintendente del Medio Ambiente, así como cualquiera que hubiese desempeñado un cargo directivo en las precitadas instituciones en el año anterior al inicio del concurso público de antecedentes convocado para el nombramiento respectivo.

En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal, éste sesionará bajo la presidencia de uno de los restantes miembros titulares de acuerdo al orden de precedencia que se establezca, mediante auto acordado del Tribunal.

El nombramiento de los ministros del Tribunal Ambiental se hará efectivo por el Presidente de la República mediante decreto supremo del Ministerio del Medio Ambiente, suscrito, además, por los Ministros de Hacienda y de Justicia.

Los ministros titulares y suplentes del Tribunal Ambiental permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser designados sólo por un período sucesivo.

El Tribunal tendrá el tratamiento de “Honorable”, y cada uno de sus miembros, el de “Ministro”.”.

La indicación número 4 A, del Honorable Senador señor Gómez, lo reemplaza por el siguiente:

“Artículo 2°.- Los Tribunales Ambientales estarán integrados por jueces letrados, que se designarán de la forma que a continuación se indica:

La Corte Suprema designará tres Ministros titulares y dos suplentes por cada Tribunal, de entre una nómina confeccionada por el Consejo de Alta Dirección Pública, luego de la realización de un concurso público de antecedentes.

Asimismo, la Corte Suprema determinará de entre los Ministros titulares, quiénes se desempeñarán como Presidentes de los Tribunales.

Los concursos mencionados deberán fundarse en condiciones objetivas, públicas, transparentes y no discriminatorias, establecidas mediante un reglamento del Presidente de la República.

No podrá ser elegido como Ministro titular o suplente quien haya desempeñado el cargo de Ministro o Subsecretario del Medio Ambiente, Director del Servicio de Evaluación Ambiental o Superintendente del Medio Ambiente, así como cualquiera que hubiese desempeñado un cargo directivo en las precitadas instituciones en el año anterior al inicio del concurso público de antecedentes convocado para el nombramiento respectivo.

En caso de ausencia o impedimento del Presidente de un Tribunal, éste sesionará bajo la presidencia de uno de los restantes miembros titulares de acuerdo al orden de precedencia que se establezca, mediante auto acordado dictado por la Corte Suprema.

El nombramiento de los Ministros se hará efectivo por el Presidente de la República mediante decreto supremo del Ministerio del Medio Ambiente, suscrito, además, por el Ministro de Hacienda y el Ministro de Justicia.

Los Ministros titulares y suplentes permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser designados por sólo un periodo sucesivo.

Los Tribunales recibirán el tratamiento de “Honorable”, y cada uno de sus miembros, el de “Ministro”.”.

La indicación número 5, de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, lo sustituye por el que sigue:

“Artículo 2°.- Los Tribunales Ambientales estarán integrados por tres ministros letrados, que se designarán de la forma que a continuación se indica:

La Corte Suprema los designará de una nómina de cinco postulantes confeccionada por la Corte de Apelaciones de la ciudad asiento del Tribunal, mediante concurso público de antecedentes. Sólo podrán participar en el concurso quienes tengan una destacada actividad profesional o académica especializada en materias de derecho ambiental o administrativo, y acrediten a lo menos diez años de ejercicio profesional.

Cada Tribunal tendrá dos ministros suplentes letrados.

No podrá ser elegido como ministro titular o suplente del Tribunal quien haya desempeñado el cargo de Ministro o Subsecretario del Medio Ambiente, Director del Servicio de Evaluación Ambiental o de la Comisión Nacional del Medio Ambiente o Superintendente del Medio Ambiente, así como cualquiera que hubiese desempeñado un cargo directivo en las precitadas instituciones o en cualquiera de sus órganos dependientes, en el año anterior al inicio del concurso público de antecedentes convocado para el nombramiento respectivo.”.

La indicación número 6, del Honorable Senador señor Navarro, lo reemplaza por el siguiente:

“Artículo 2°.- Los Tribunales Ambientales estarán integrados por un ministro titular y uno suplente, que se designara conforme a las normas establecidas para la elección de los ministros de las Cortes de Apelaciones que se encuentran en el Código Orgánico de Tribunales y las que se señalan en la presente ley.

Los ministros deben acreditar, además, una destacada actividad profesional o académica especializada en materias de derecho ambiental.

Los ministros titulares y suplentes permanecerán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser designados por sólo un período sucesivo.

Los Tribunales recibirán el tratamiento de “Honorable”, y cada uno de sus miembros, el de “Ministro”.

El Tribunal contará, además, con un consejo técnico integrado por profesionales que tengan estudios de postgrado en materia medioambiental.”.

La indicación número 6 A, de la Honorable Senadora señora Rincón, sustituye la letra a) del inciso primero por la siguiente:

“b) Cuatro profesionales universitarios con experiencia de, al menos, diez años en materias ambientales, dos de los cuales deberán ser abogados y dos licenciados con especialidad en temas de gestión ambiental. Estos serán designados por el Presidente de la República previo concurso público de antecedentes en el Sistema de Alta Dirección Pública.”.

La indicación número 7, de la ex Presidenta de la República, intercala, a continuación de “abogados”, la frase “expertos en derecho administrativo o ambiental,”, y, luego de “economía”, la frase “, que acrediten a lo menos cinco años de ejercicio profesional”.

La indicación número 7-1, de la Honorable Senadora señora Allende, sustituye la frase “el Presidente de la República” por “el Congreso Nacional, dos por la Cámara de Diputados y dos por el Senado,”.

Al inciso segundo de este artículo se presentaron las indicaciones 7 A y 8.

La indicación número 7 A, de la Honorable Senadora señora Rincón, lo reemplaza por el que sigue:

“El Tribunal tendrá dos ministros suplentes, un abogado y un licenciado con especialidad en temas de gestión ambiental.”.

La indicación número 8, de la ex Presidenta de la República, intercala, a continuación de “abogado”, la frase “experto en derecho administrativo o ambiental”, y, luego de “economía”, la frase “, que acrediten a lo menos cinco años de ejercicio profesional”.

Finalmente, en relación con el inciso tercero de este artículo se presentó la indicación número 9, de la ex Presidenta de la República, que sustituye las expresiones “Ministro o Subsecretario” por “Ministro, Subsecretario o Secretario Regional Ministerial”.

Al iniciarse el estudio de estas indicaciones, se tuvo presente que las números 7, 8 y 9 fueron retiradas por S.E. el Presidente de la República, y la número 7-1, por su autora.

Luego, las Comisiones unidas se abocaron al estudio de la indicación número 3-1, del Ejecutivo, transcrita precedentemente.

El abogado asesor del Ministerio del Medio Ambiente, señor Irarrázabal, propuso aprobar la indicación del Gobierno, reemplazando en el inciso penúltimo la frase final, por la siguiente: “No obstante, los tribunales ambientales se renovarán cada tres años”. Explicó que este nuevo plazo es concordante con la duración de la presidencia del mismo tribunal.

El Honorable Senador señor Larraín formuló dos observaciones. Una, para aclarar que, a su juicio, los ministros suplentes reemplazarán a aquellos titulares de su misma profesión. Habría que explicitarlo, dijo, porque ello no aparece claro de los textos propuestos. La segunda, para precisar lo relativo a la prohibición de reelección del Presidente. Sobre este particular, sugirió agregar que lo que se prohíbe es la reelección inmediata.

El Honorable Senador señor Longueira opinó, en cuanto al aumento del plazo de dos a tres años para renovar a los miembros del tribunal, que ello sería un error, considerando que el tribunal se compone de tres miembros y ellos duran seis años en sus cargos. Por lo tanto, toda renovación debe hacerse cada dos años, de manera de armonizar el número de miembros del tribunal con el número de años de duración del mismo. Indicó que mezclar estos elementos con la duración de la presidencia del tribunal introduce confusión.

Lo importante, resaltó, es tener presente que los ministros se renuevan cada dos años y que –por ello- en el primer nombramiento un ministro lo será por dos años, otro por cuatro y el tercero por seis.

El profesor señor Tavolari manifestó su acuerdo con lo expresado por el Honorable Senador señor Longueira.

La Honorable Senadora señora Alvear expuso dudas acerca de la conveniencia de renovar –al principio- a los miembros del tribunal en períodos tan breves, considerando que se trata de una entidad nueva que resolverá materias altamente complejas y que exigen un importante grado de especialización, que ordinariamente toma algún tiempo alcanzar.

El Honorable Senador señor Espina planteó que, en principio, le parecía más adecuado el lapso de tres años, porque el tribunal conocerá muchas causas que quizá demande más de dos años resolverlas. Así podría ocurrir que será un ministro quien conozca un asunto, quien tramite la causa y, a la hora de dictar sentencia, por el vencimiento de su plazo, deba irse y sea otro ministro, nuevo, quien deba fallar un asunto que no ha conocido.

Propuso que haya sólo dos renovaciones en seis años, es decir, una renovación parcial cada tres años, para que los ministros no dejen sus cargos con causas pendientes de resolver.

El Honorable Senador señor Longueira anotó que no compartía el punto de vista planteado por el Honorable Senador señor Espina, porque, como el tribunal se compone de tres miembros, cada tres años deberán irse dos ministros, lo que impide alcanzar una cierta continuidad. Manifestó que prefería una renovación cada dos años, para mantener la mayoría del tribunal y asegurar la estabilidad del mismo.

El Honorable Senador señor Espina argumentó que con la renovación de dos ministros simultáneamente es posible conservar ciertos equilibrios en la composición del tribunal, lo que es más difícil de alcanzar con la renovación de solamente un ministro en cada oportunidad.

El Honorable Senador señor Allamand opinó que desde el punto de vista de la estabilidad del tribunal es mejor renovar cada dos años. Los equilibrios entre sus miembros, planteó, se podría asegurar por otras vías, tales como la intervención del Sistema de Dirección Pública y la intervención del Senado, como se consigna en la intervención de la Honorable Senadora señora Alvear.

La Honorable Senadora señora Alvear consideró que este es un tema debatible, respecto del cual existen distintas opciones válidas cuyas ventajas hay que explorar.

La Honorable Senadora señora Allende resaltó que en el caso del profesional universitario no necesariamente debe ser un ingeniero civil o comercial. Este profesional, agregó, podría ser un experto científico proveniente del mundo de la biología o de otra área del conocimiento.

El Honorable Senador señor Gómez afirmó que lo razonable es que quienes resuelvan sean personas especializadas en las materias de competencia del tribunal. Podrían ser solamente abogados, que son los profesionales formados para juzgar. La especialización, dijo, se puede alcanzar a través de la Academia Judicial o con la colaboración de expertos a quienes el tribunal pida asesoría para resolver adecuadamente.

El Honorable Senador señor Larraín recordó que hay un acuerdo político sobre este punto, en el sentido que el tribunal debe ser mixto: dos abogados y un profesional de otra área. Por esto, estimó que debe desecharse la proposición del Senador Gómez, pero sí consideró razonable la sugerencia de la Honorable Senadora señora Allende y planteó incluir como magistrado a un licenciado en ciencias afines a las competencias del tribunal. Por ejemplo, indicó, un geólogo podría efectuar un aporte más pertinente o útil que un ingeniero estructural o un economista monetarista.

Finalmente, la Presidenta de las Comisiones unidas sugirió que, según se ha planteado en el debate:

- se agregue al texto de la indicación del Ejecutivo, la intervención del Senado en el proceso de nombramiento de los jueces de los tribunales ambientales;

- se establezca que el tercer ministro sea un licenciado en ciencias con especialización en materias medio ambientales, de manera que puedan integrar este tribunal profesionales universitarios provenientes de diversas disciplinas científicas;

- se mantenga la renovación de los miembros del tribunal cada dos años, y

- se precise que la reelección del presidente no podrá ser para el período inmediatamente siguiente.

Para este efecto, propuso aprobar el siguiente texto para este artículo 2°:

“Artículo 2°. Integración y nombramiento. Cada Tribunal Ambiental estará integrado por tres ministros. Dos de ellos deberán tener título de abogado, haber ejercido la profesión a lo menos diez años y haberse destacado en la actividad profesional o académica especializada en materias de Derecho Administrativo o Ambiental. El tercero será un licenciado en ciencias con especialización en materias medioambientales y, a lo menos, diez años de ejercicio profesional.

Cada Ministro será nombrado por el Presidente de la República con el acuerdo del Senado, a partir de una nómina de cinco personas que, en cada caso, propondrá el Consejo de Alta Dirección Pública. Para la confección de las nóminas, dicho Consejo realizará un concurso público para seleccionar a los candidatos a los cargos de ministro. El Senado adoptará el acuerdo en votación única, por los dos tercios de sus miembros en ejercicio. Si no se aprobare la propuesta, el Presidente de la República deberá presentar a otra persona que forme parte de la misma nómina elaborada por el mencionado Consejo. Si se rechazare la segunda proposición, se deberá llamar a un nuevo concurso.

Cada Tribunal tendrá dos ministros suplentes. Ellos deberán ser expertos en materias ambientales y acreditar, a lo menos, diez años de ejercicio profesional. Uno de ellos será abogado y el otro, licenciado en ciencias con especialización en materias medioambientales.

Los ministros suplentes serán designados de la misma forma que los titulares.

No podrá ser elegido ministro titular o suplente quien, en los dos años anteriores a la convocatoria del concurso público, haya desempeñado el cargo de Ministro del Medio Ambiente, Subsecretario del Medio Ambiente, Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, Director del Servicio de Evaluación Ambiental o Superintendente del Medio Ambiente, así como cualquiera que hubiese desempeñado un cargo directivo en las precitadas instituciones en el mismo período.

El Presidente de cada Tribunal será elegido por acuerdo de los Ministros del mismo, debiendo recaer dicha designación en un ministro abogado. Quien fuere elegido Presidente, permanecerá en tal calidad por el plazo de dos años, no siendo posible su reelección inmediata.

En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal, éste sesionará bajo la presidencia del otro ministro titular abogado. Si faltaren ambos, presidirá el otro ministro titular.

El nombramiento de los ministros se hará por el Presidente de la República mediante decreto supremo suscrito por los Ministros del Medio Ambiente y de Justicia.

Los ministros titulares y suplentes permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos hasta por dos períodos sucesivos. No obstante, se renovarán parcialmente cada dos años.

El Tribunal tendrá el tratamiento de “Ilustre”, y cada uno de sus miembros, el de “Ministro”.”.

Sometida a votación, esta proposición fue aprobada por la unanimidad de los miembros de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Allende y Alvear (como integrante de ambas comisiones) y señores Allamand, Chadwick, Espina, Larraín, Longueira, Navarro y Walker, don Patricio.

Como consecuencia del acuerdo anterior, y con la misma votación, las Comisiones unidas dieron por aprobadas con modificaciones y subsumidas en el texto recién trascrito, las indicaciones 3-A; 4 y 7-A, y rechazaron las indicaciones 4-A y 6 A.

Las indicaciones 5 y 6 fueron rechazadas con el voto a favor del Honorable Senador señor Navarro y el voto en contra de los Honorables Senadores señoras Allende y Alvear (como integrante de ambas comisiones) y señores Allamand, Chadwick, Espina, Larraín, Longueira, Navarro y Walker, don Patricio.

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A continuación, las Comisiones unidas consideraron la indicación número 10, de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, mediante la cual agregan los siguientes artículos 2° bis y 2° ter, nuevos:

“Artículo 2° bis.- Se establecerán los siguientes Tribunales Ambientales, con las competencias territoriales que se indican:

Un Tribunal con asiento en la ciudad de Antofagasta, con competencia sobre las Regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta y Atacama.

Un Tribunal con asiento en la ciudad de Santiago, con competencia sobre las Regiones de Coquimbo, Valparaíso, Metropolitana y de O´Higgins.

Un Tribunal con asiento en la ciudad de Concepción, con competencia sobre las Regiones del Maule, del Biobío y de La Araucanía.

Un Tribunal con asiento en la ciudad de Puerto Montt, con competencia sobre las Regiones de Los Ríos, de Los Lagos, de Aysén y de Magallanes.

Artículo 2° ter.- Requerida su intervención en forma legal cualquier Tribunal Ambiental conocerá y ordenará practicar las primeras diligencias que sean pertinentes, sin perjuicio de su competencia.

El Tribunal Ambiental estará facultado para decretar cualquier medida o diligencia que sea necesaria para conservar o restablecer el medio ambiente, de oficio o a petición de parte.

Será competente aquel Tribunal del lugar en el que se haya dado origen al hecho o acto que haya motivado la actuación de los órganos de la Administración del Estado o del órgano jurisdiccional.

Cualquier contienda de competencia será de conocimiento y resolución de la Corte Suprema.”.

La Presidenta de las Comisiones unidas, Honorable Senadora señora Alvear, declaró inadmisible esta indicación.

Esta decisión la adoptó por cuanto ella propone la creación de tribunales, lo que incide en la administración financiera y presupuestaria del Estado e implica un mayor gasto público, asunto que corresponde al Ejecutivo proponer.

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Artículo 3°

Este precepto, en su inciso primero, dispone que es incompatible el cargo de ministro del Tribunal con la condición de:

15)Funcionario público;

b) Administrador, gerente, trabajador dependiente de sociedades anónimas abiertas o sometidas a las reglas de estas sociedades, como asimismo, de sus matrices, filiales, coligantes o coligadas, cuyo giro este relacionado con materias ambientales, y

c) Asesor o prestador de servicios profesionales, en materias que digan relación con medio ambiente a personas naturales o jurídicas sometidas a la jurisdicción del Tribunal, considerándose también que asesora o presta servicios profesionales si percibe cualquier clase de remuneración, honorario o regalía de personas naturales o jurídicas que asesoran o prestan servicios profesionales en dichas materias.

Su inciso segundo precisa que los ministros suplentes sólo estarán afectos a la incompatibilidad señalada en la letra c) precedente.

Su inciso tercero advierte que las personas que al momento de su nombramiento, o durante el ejercicio del cargo, ostenten cualquiera de las condiciones señaladas en el inciso primero de este artículo, deberán renunciar a ellas.

Finalmente, su inciso cuarto aclara que, no obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el desempeño como integrante del Tribunal será compatible con los cargos docentes hasta por doce horas.

A este artículo 3° se presentaron las indicaciones 11; 11 A; 12, 12 A; 13; 13-1; 13 A; 13 B; 13 B-1; 14; 14-1; 14-2; 15; 15-1; 16; 16-1 y 16 A.

La indicación número 11, del Honorable Senador señor Horvath, lo sustituye por el que sigue:

“Artículo 3°.- Es incompatible el cargo de Ministro del Tribunal con la condición de:

15)Funcionario público;

b) Propietario, administrador, director, gerente, trabajador dependiente de personas jurídicas, de sus matrices, filiales, coligantes o coligadas, cuyo giro esté relacionado con materias ambientales, y

c) Asesor o prestador de servicios profesionales en materias que digan relación con medio ambiente a personas naturales o jurídicas sometidas a la jurisdicción del Tribunal, considerándose también que asesora o presta servicios profesionales si percibe cualquier clase de remuneración, honorario o regalía de personas naturales o jurídicas que asesoran o prestan servicios profesionales en dichas materias.

Las personas que al momento de su nombramiento, o durante el ejercicio del cargo, ostenten cualquiera de las condiciones señaladas en el inciso primero de este artículo, deberán renunciar a ellas.

Los Ministros Titulares del Tribunal Ambiental deberán tener dedicación exclusiva en su función, sin perjuicio de lo cual podrán desarrollar labores de docencia hasta por doce horas semanales.”.

La indicación número 11 A, de la Honorable Senadora señora Rincón, sustituye su encabezamiento por el que sigue:

“Artículo 3°.- El cargo de Ministro del Tribunal es de dedicación exclusiva, salvo la actividad docente por un máximo de doce horas, y es incompatible con la condición de:”.

La indicación número 12, del Honorable Senador señor Navarro, reemplaza su encabezamiento por el siguiente:

“Artículo 3°.- Es incompatible el cargo de juez ambiental con la condición de:”.

La indicación número 12 A, del Honorable Senador señor Gómez, reemplaza, también en su encabezamiento, la expresión “del Tribunal” por “de un Tribunal”.

Las indicaciones número 13, de la ex Presidenta de la República; 13-1, de S.E. el Presidente de la República, y 13 A.- del Honorable Senador señor Gómez, intercalan, en la letra b), a continuación de “gerente,”, la expresión “director,”.

La indicación número 13 B, del Honorable Senador señor Gómez, reemplaza, en la letra c), la expresión “del tribunal” por “de los tribunales”.

° ° ° °

La indicación número 13 B-1, de S.E. el Presidente de la República, incorpora la siguiente letra d), nueva:

“d) Director o miembro, a cualquier título, de organizaciones sin fines de lucro que tengan por objeto la protección del medio ambiente o se relacionen con la temática ambiental.”.

La indicación número 14, del Honorable Senador señor Navarro, suprime el inciso segundo.

La indicación número 14-1, de la Honorable Senadora señora Allende, sustituye, en el inciso segundo la frase “la incompatibilidad señalada en la letra c) precedente” por “las incompatibilidades señaladas en las letras b) y c) del inciso anterior”.

La indicación número 14-2, de S.E. el Presidente de la República, reemplaza, en el inciso segundo, la referencia a la “letra c)” por otra a la “letra a)”.

La indicaciones número 15, de la ex Presidenta de la República, y 15-1, de S. E. el Presidente de la República, eliminan el inciso tercero.

Las indicaciones número 16, de la ex Presidenta de la República, y 16-1, de S.E. el Presidente de la República, intercalan, en el inciso cuarto, a continuación de “doce horas”, la palabra “semanales”.

La indicación número 16 A, del Honorable Senador señor Gómez, reemplaza, en el inciso cuarto, la expresión “del Tribunal” por “de un tribunal”.

Al iniciarse el debate en relación a estas indicaciones, se tuvo presente que las números 13; 15 y 16 fueron retiradas por el Ejecutivo.

El Honorable Senador señor Espina manifestó una discrepancia de fondo con las enmiendas propuestas por el Ejecutivo.

Expresó que los miembros del Tribunal Ambiental deberían dedicarse a él en forma exclusiva. En cambio, dijo, de la lectura del texto propuesto se desprende que una persona podría realizar paralelamente otras actividades, distintas de aquellas consagradas en la norma.

Recordó que el principio general en nuestra judicatura dispone que los jueces se dediquen a esta función en forma exclusiva. Por ello, por regla general, no existen incompatibilidades parciales.

En cambio, connotó que de las enmiendas propuestas por el Gobierno pareciera que un juez ambiental no estaría inhabilitado para ejercer su profesión en otras áreas, diferentes de la medioambiental, pudiendo, por ejemplo, ser abogado laboralista de la empresa que tiene conflictos ambientales.

Estimó que lo anterior debe evitarse, aún cuando para ello sea necesario mejorar la remuneración prevista en el proyecto para estos jueces.

Respecto de los jueces suplentes, sugirió seguir los criterios recientemente adoptados en las modificaciones introducidas a la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional sobre la misma materia.

En conclusión, señaló que todas las inhabilidades propuestas no deberían existir si se consagra la dedicación exclusiva de los jueces ambientales a sus cargos.

La Honorable Senadora señora Alvear recordó que la indicación 11-A, de la Honorable Senadora señora Ximena Rincón, propone precisamente la dedicación exclusiva, salvo la actividad docente por un máximo de 12 horas.

El Honorable Senador señor Longueira concordó con el Honorable Senador señor Espina, en la medida que esa decisión vaya acompañada de una renta acorde.

La señora Ministra del Medio Ambiente informó que los magistrados titulares serán de dedicación exclusiva y que la renta que percibirán será similar a la del Superintendente del Medio Ambiente.

En cambio, agregó, los suplentes tienen la restricción de ganar, como máximo, el cincuenta por ciento de los ingresos del titular. Por lo tanto, los suplentes no pueden ser de dedicación exclusiva.

El profesor señor Luis Cordero consideró que este tema –como otros planteados en esta iniciativa- están abiertos a las decisiones que adopten los señores parlamentarios a su respecto.

En materia de inhabilidades, agregó, existen, básicamente, dos modelos. En uno, se consagran reglas de inhabilidades e incompatibilidades, como en este caso. El ejemplo emblemático de él es el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Las razones que se expresaron en su oportunidad para establecer esta norma decían relación con que el Tribunal no era de jornada completa ni sus integrantes funcionarios de carrera. Por esas dos consideraciones, se les autorizó para desarrollar otro tipo de actividades, como el arbitraje.

Otra oportunidad, dijo, en que se planteó esta misma discusión fue a propósito del Tribunal Constitucional. Antes de la reforma del año 2005, añadió, los jueces de ese Tribunal no eran de dedicación exclusiva, y por eso, por ejemplo, los ministros podían emitir informes en derecho. Con la reforma de ese año, en cambio, se consagró dedicación exclusiva a los ministros titulares y la discusión se planteó respecto de los ministros suplentes.

Sugirió que este debate sobre condiciones que afectarán a los ministros del Tribunal Ambiental tenga presente que éstos no son funcionarios de carrera y mantendrán una permanencia temporal en esos juzgados.

En resumen, precisó que los dos marcos regulatorios mencionados son los que se usan en nuestro ordenamiento. No obstante, en su opinión, los jueces titulares del Tribunal Ambiental deben ser de dedicación exclusiva.

Luego se dio lectura al artículo 12 bis de la Ley Orgánica del tribunal Constitucional, a raíz de lo cual hubo un intercambio de opiniones entre los miembros de las Comisiones unidas en torno a los alcances de este modelo.

El Honorable Senador señor Larraín opinó que el concepto de ministro suplente –que viene a sustituir la figura del abogado integrante, a la que se pretende dejar atrás- está vinculado a un mayor grado de dedicación de ellos a las labores jurisdiccionales.

Si no se estableciera de esta forma, señaló, se obligaría a los ministros suplentes a tener otra actividad principal y es exactamente esto lo que se quiere evitar. Por ende, añadió, el tema se resuelve a través de la fijación de una remuneración adecuada. Planteó mejorar la proposición actual en esta materia, que alcanza una suma aproximada a los dos millones de pesos, como se expresa en la indicación que ha presentado el Gobierno al artículo 8° de esta iniciativa.

La Honorable Senadora señora Alvear coincidió en que con esta suma y el conjunto de inhabilidades que afecta a los suplentes, difícilmente personas bien calificadas vayan a interesarse por ocupar esos cargos.

El Honorable Senador Navarro resaltó la diferencia entre el abogado integrante de las Cortes de Apelaciones y el ministro suplente del Tribunal Ambiental. El primero, dijo, no forma parte de la Corte sino que desde ésta se le llama solamente cuando es preciso integrar sala. En cambio, el suplente sería parte del Tribunal Ambiental, en el cual cumpliría diversas tareas, entre ellas concurrir a la función jurisdiccional cuando fuere menester.

El abogado integrante, insistió, viene desde fuera de la institución; el ministro suplente, en cambio, compone el Tribunal, es parte de él.

Por otro lado, opinó que el ministro suplente debería estar permanentemente laborando en el tribunal, cumpliendo diversas tareas de apoyo a los jueces titulares, quienes probablemente no sean capaces de asumir enteramente el conjunto de responsabilidades que se prevén en el proyecto.

Por lo tanto, sugirió que los ministros suplentes perciban la remuneración completa de un titular.

El Honorable Senador señor Longueira manifestó que, considerando el grado de inhabilidades que afectarían a los suplentes y la conveniencia de que se dediquen al tribunal en forma exclusiva, preferiría que el juzgado se integre con cinco ministros y forme quórum con tres de sus miembros.

La señora Ministra del Medio Ambiente hizo presente que el Gobierno ya había accedido a subir de uno a tres el número de tribunales ambientales en el país, para lo cual la integración de cinco miembros del juzgado original se disminuyó a tres jueces por cada tribunal.

Aseguró que no se contaba con recursos adicionales para formar tres tribunales con cinco jueces cada uno.

El Honorable Senador señor Espina sostuvo que si las Comisiones unidas alcanzaban la convicción de que con tres jueces el tribunal no funcionaría adecuadamente, podría plantearse al Ejecutivo la dificultad y explorar la posibilidad de dotar de mayores recursos al proyecto para asegurar que los nuevos tribunales cuenten, efectivamente, con una estructura adecuada.

Sobre la figura del ministro suplente, resumió su postura en cuatro puntos:

15)Que se deseche la institución del abogado integrante por constituir una forma inconveniente de ejercer la profesión;

b) A propósito del Tribunal Constitucional, optó porque existan ministros suplentes y que ellos fuesen nombrados en la misma forma en que lo son los titulares, porque no parece aceptable que haya un filtro muy serio para unos y no para los otros, que vota igual y tiene la misma capacidad resolutiva que el titular;

c) Estimó necesario que los suplentes sean de dedicación exclusiva, ganando una remuneración equivalente a la del titular, y

d) Mientras los suplentes no ejerzan jurisdicción, expresó que deberían cumplir otras tareas en el tribunal, el cual, ciertamente, demandará labores de estudio, sistematización, gestión y otras para su correcto funcionamiento.

La Honorable Senadora señora Alvear consideró que, en todo caso, la remuneración no podría ser la misma que la de un ministro titular; debería, acotó, ser adecuada, cercana más no igual.

Los Honorables Senadores señores Allamand y Gómez coincidieron con los últimos criterios expuestos, previendo que es improbable una integración de cinco jueces por cada tribunal. Una solución conveniente, expresaron, es contar con suplentes dedicados, con inhabilidad y con remuneraciones razonables pero no iguales a las de los ministros titulares.

El Honorable Senador señor Navarro insistió que, en su opinión, el ministro suplente debería ser de dedicación exclusiva. Si así no fuera así, planteó que, al menos, debería estar sometido a las mismas inhabilidades que afectan al ministro titular.

La Honorable Senadora señora Alvear, consultó si habría acuerdo para aprobar la idea de que los suplentes sean de dedicación exclusiva, salvo en cuanto a la docencia por doce horas semanales.

El Honorable Senador señor Chadwick connotó que no existe una información precisa acerca de cuál es la carga de trabajo estimada para estos nuevos tribunales, no obstante que esta es una información muy relevante para decidir el contenido de este artículo.

Conjeturó que, existiendo la Superintendencia del ramo, a los tribunales no llegarán muchas causas sino que solamente algunas, si bien todas ellas importantes. Sugirió, por ello, iniciar el funcionamiento de la nueva institucionalidad con un esquema básico, de modo que si la carga de asuntos crece más adelante, se refuerce en la misma medida al tribunal.

La Honorable Senadora señora Alvear reiteró su postura indicando que, a su juicio, se necesitan ministros titulares dedicados exclusivamente al tribunal ambiental, sin perjuicio de que puedan destinar doce horas semanales a labores docentes, y que a los ministros suplentes se les aplicaría la norma pertinente de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, es decir, no les afectaría la limitación de las doce horas para realizar labores docentes.

El Honorable Senador señor Larraín sugiere explicitar que los ministros titulares no podrán dedicarse a labores ad honorem.

Las Honorables Senadoras señoras Alvear y Allende hicieron presente que no podrán dedicarse a ninguna otra actividad, salvo la docencia por doce horas, dado que tendrán dedicación exclusiva.

El Honorable Senador señor Longueira dejó constancia que, después de oír las intervenciones anteriores sobre este punto, quiere reiterar su personal postura o visión ideal, desde el punto de vista del bien público del país, sobre la que sería la solución del tema en debate.

El cree que lo más sensato y coherente es tener tribunales integrados por cinco miembros, si bien podría funcionar con un quórum de tres de sus integrantes.

Además, considera que los jueces deben ser remunerados adecuadamente. Señaló que rentas de buen nivel facilitan alcanzar mayores grados de transparencia y permite convocar a estos cargos a las personas más calificadas Puntualizó que, en su opinión, establecer una diferencia de ingresos importante entre titulares y suplentes sería un ahorro mal entendido. Al respecto hizo presente, por una parte, que para materializar en buena forma una modernización como esta debe asumirse el costo que ella implica y, por otro lado, resaltó que estos tribunales resolverán asuntos de cuantías muy relevantes y, por eso, en su organización y estructura deben usarse los criterios que inspiran el funcionamiento del Consejo del Banco Central y demás organismos avocados a atender y resolver asuntos realmente trascendentes.

Finalmente, insistió en que, cualquiera sea la fórmula que en definitiva se considere mejor, no se renuncie a ella por una diferencia de dinero irrelevante.

El Honorable Senador señor Larraín compartió los criterios formulados por el Honorable Senador señor Longueira, pero aclaró que el tribunal está llamado a sesionar con el total de sus miembros y no con una integración variable. Esto último, añadió, puede dar lugar a diferentes anormalidades.

Agregó que si existe la posibilidad de hacer un esfuerzo económico mayor en este ámbito, él propicia la creación de cinco tribunales y no solamente tres.

En cuanto al número de miembros del Tribunal, indicó que tres ministros es un número razonable para un adecuado funcionamiento.

La Honorable Senadora señora Alvear también concordó con lo expresado por el Honorable Senador Longueira en cuanto a que los ingresos de los ministros deben estar acordes a la relevancia de la función que cumplen.

Llamó a atraer al cumplimiento de estas funciones a las personas mejor preparadas para resolver juicios muy complejos, en los cuales se confrontarán muchas veces intereses privados con los de la comunidad. Exhortó al Ejecutivo para que, al preparar la redacción final de esta norma, considere este factor.

El profesor señor Raúl Tavolari sugirió que el secretario, que será un funcionario permanente, de jornada completa, titular, que forma parte del tribunal, integre, cuando falte un ministro titular, de la misma forma en que en los tribunales ordinarios el secretario subroga en ocasiones al juez titular.

El Honorable Senador señor Espina, connotó que el secretario es ministro de fe del tribunal, sujeto a la dependencia del ministro titular. En cambio, advirtió, al subrogar se trata de nombrar a alguien de la misma jerarquía.

Manifestó, asimismo, que no está convencido de la conveniencia de crear un mayor número de tribunales, en tanto no se precise la demanda que existe en este campo. Opinó que otra arista que también requeriría en forma previa, es el necesario estudio del conjunto de competencias de que se dotará a estos tribunales. Luego de ello se podría alcanzar una estimación más precisa de la carga de trabajo que asumirán estos nuevos tribunales.

La Honorable Senadora señora Alvear preguntó al abogado señor Luis Cordero si conoce alguna proyección o estudio acerca de la demanda esperada.

El profesor señor Cordero explicó que hacer un estudio de demanda es muy difícil, entre otras cosas porque las competencias del tribunal surgen de las atribuciones que se han dado a la Superintendencia recién creada, la cual no ha entrado en funciones.

Señaló que, en todo caso, análisis preliminares mostraron que, en principio, el número de causas sería relativamente bajo. Aclaró, asimismo que si se aumentó de uno a tres el número de tribunales, antes que en atención a la potencial demanda, se adoptó esta decisión para atender, más bien, al reclamo sobre acceso a la justicia ambiental.

Lo que está pendiente de clarificación, agregó, es conocer el número de asuntos que, habiendo sido conocidos por la Superintendencia, vayan a llegar a los tribunales ambientales. Sin embargo, también desde esta perspectiva es posible conjeturar que, por su naturaleza, la mayoría de los asuntos se resolverán definitivamente en el nivel contencioso-administrativo.

No obstante, consideró que también es posible presumir que los asuntos más complejos y los de mayor cuantía vayan a ser judicializados.

El Honorable Senador señor Larraín se refirió a los dos tipos de juzgados creados recientemente: los orales penales y los tribunales de familia, resaltando que han sido tan disímiles las evaluaciones que cabe hacer de cada una de estas experiencias.

En el ámbito del medioambiente, concluyó, la preocupación de la comunidad por el tema es creciente, está en desarrollo y debe atenderse adecuadamente.

El Honorable Senador señor Navarro afirmó que en esta área hay una demanda oculta que exigirá reforzar estos tribunales en su número y en su especialización.

Planteó, además, que, a su juicio, a los ministros suplentes les deberían afectar las mismas inhabilidades que a los titulares. Asimismo, observó que las restricciones propuestas por la indicación se orientan más bien hacia los cargos públicos. Sin embargo, en su opinión, deberían abarcar también a quienes ocuparon cargos privados.

La Honorable Senadora señora Allende estimó pertinente esta última observación. Aseguró que la norma presenta una omisión que debe repararse, toda vez que, como se sabe, el tráfico de influencia muchas veces se origina en el sector privado.

El Honorable Senador señor Longueira sostuvo que, por el contrario, no se justifica extender las limitaciones a los particulares. Recordó que se excluye a quienes han ocupado cargos públicos por las funciones de supervigilancia o fiscalización que han desempeñado. En cambio, agregó, a una persona no se la debe inhabilitar por haber ejercido actividades lícitas como son las que legítimamente cumple cualquier particular independiente o alguien que se desempeña en un organismo no gubernamental, ambas labores muy valiosas.

Resaltó que, además, los requisitos de nombramiento son numerosos y las condiciones de selección son muy exigentes (altos quórum, diversas autoridades selección, proponen y aprueban.

El abogado, señor Juan Domingo Acosta, hizo notar que las limitaciones están dirigidas a altos cargos públicos del sistema institucional medioambiental.

Finalmente, la Presidenta de las Comisiones unidas, Honorable Senadora señora Alvear, recapituló el debate y propuso sustituir el texto de este artículo 3° por otro que recoja los criterios contenidos en las indicaciones de la Honorable Senadora señora Rincón y del Ejecutivo, así como en el artículo 12 bis de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.

Al efecto, sometió a votación el siguiente texto:

“Artículo 3°. Incompatibilidades. El cargo de ministro titular de Tribunal Ambiental es de dedicación exclusiva e incompatible con todo otro empleo, cargo, función o comisión, remunerada o no, que se ejerza en entidades privadas o públicas, sean éstas últimas fiscales, municipales, fiscales autónomas, semifiscales, en empresas del Estado o en las que éste tenga participación por aportes de capital. Asimismo, es incompatible con todo cargo de elección popular.

Se exceptúan de estas incompatibilidades los empleos docentes hasta un límite máximo de doce horas semanales. Sin embargo, no se considerarán labores docentes las que correspondan a la dirección superior de una entidad académica, respecto de las cuales regirá la incompatibilidad a que se refiere esta norma.

Los ministros no podrán ejercer labor profesional ni judicial alguna. Tampoco podrán celebrar o caucionar contratos con el Estado ni actuar, ya sea por sí o por interpósita persona, natural o jurídica, o por medio de una sociedad de personas de la que formen parte, como mandatario en cualquier clase de juicio contra el Fisco, o como procurador o agente en gestiones particulares de carácter administrativo, en la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza, ni podrán ser directores de banco o de alguna sociedad anónima, o ejercer cargos de similar importancia en esas actividades.

A los ministros suplentes se les aplicarán las mismas incompatibilidades, prohibiciones, obligaciones e inhabilidades que rigen a los ministros titulares. Se exceptúan de estas limitaciones los empleos docentes y las funciones o comisiones académicas en establecimientos públicos o privados de la enseñanza superior, media y especial, siempre que no afecten la dedicación prevista en el inciso siguiente.

Los ministros suplentes deberán destinar a lo menos media jornada a las tareas de integración y a las demás que les encomiende el Tribunal.”.

Esta proposición fue aprobada por la unanimidad de los miembros de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Allende y Alvear (como integrante de ambas comisiones) y señores Allamand, Chadwick, Espina, Larraín, Longueira, Navarro y Walker, don Patricio.

Como consecuencia del acuerdo anterior, y con la misma votación, las Comisiones unidas dieron por aprobadas, con modificaciones y subsumidas en el texto recién transcrito, las indicaciones 11-A; 12-A y 16-1, y por rechazadas las indicaciones 11; 13-1; 13-A; 13 B; 13 B-1; 14; 14-1; 14-2; 15-1 y 16 A.

La indicación número 12 se rechazó por un voto a favor y nueve en contra. A favor votó el Honorable senador señor Navarro. En contra lo hicieron los Honorables Senadores señoras Allende y Alvear (como integrante de ambas comisiones) y señores Allamand, Chadwick, Espina, Larraín, Longueira y Walker, don Patricio.

Artículo 4°

Esta norma manda que, antes de asumir sus funciones, los ministros del Tribunal Ambiental prestarán juramento o promesa de guardar la Constitución y las leyes de la República, ante el Presidente del Tribunal, y actuará de ministro de fe el Secretario del Tribunal. Agrega que el Presidente lo hará ante el Ministro más antiguo, según el orden de sus nombramientos, y actuará de ministro de fe el Secretario del Tribunal. Finalmente, el Secretario y los relatores prestarán su juramento o promesa ante el Presidente.

A este artículo 4° se presentaron las indicaciones 17; 17-1 y 17 A.

La indicación número 17, del Honorable Senador señor Navarro, lo reemplaza por el que sigue:

“Artículo 4°.- Antes de asumir sus funciones los ministros titulares y suplentes del Tribunal Ambiental prestarán juramento o promesa de guardar la Constitución y las leyes de la República.”.

La indicación número 17-1, de S.E. el Presidente de la República, lo sustituye por el siguiente:

“Artículo 4°.- Antes de asumir sus funciones el presidente de cada tribunal deberá prestar juramento o promesa de guardar la Constitución y las leyes de la República ante el Presidente de la Corte Suprema, en audiencia especialmente celebrada para tal efecto, actuando de ministro de fe el Secretario de la Corte Suprema.

Asimismo, los ministros de los Tribunales Ambientales prestarán juramento o promesa de guardar la Constitución y las leyes de la República ante el presidente de cada tribunal, y actuará de ministro de fe el secretario de cada tribunal.

Finalmente, el secretario y los relatores prestarán su juramento o promesa ante el presidente.”.

La indicación número 17 A, del Honorable Senador señor Gómez, lo sustituye por el siguiente:

“Artículo 4°.- Antes de asumir sus funciones los Ministros, Secretarios y Relatores de los Tribunales Ambientales prestaran juramento o promesa de guardar la Constitución y las leyes de la República ante el Presidente de su Tribunal, actuando el Secretario o los Ministros, según el caso, de ministros de fe.

A su vez, el Presidente hará lo propio ante los demás Ministros del respectivo Tribunal, interviniendo el Secretario como ministro de fe.”.

La Presidenta de las Comisiones unidas, Honorable Senadora señora Alvear, sugirió sustituir el texto de este artículo 4° por el siguiente:

“Artículo 4°. Juramento o Promesa. Los ministros titulares y suplentes deberán prestar juramento o promesa de guardar la Constitución y las leyes de la República ante el Presidente de la Corte Suprema en audiencia especialmente celebrada para tal efecto, actuando de ministro de fe el Secretario de la Corte Suprema.

El Secretario y los relatores prestarán su juramento o promesa ante el Presidente del respectivo Tribunal Ambiental.”.

Esta proposición fue aprobada por la unanimidad de los miembros de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Allende y Alvear (como integrante de ambas comisiones) y señores Allamand, Chadwick, Espina, Larraín, Longueira, Navarro y Walker, don Patricio.

Como consecuencia del acuerdo anterior, y con la misma votación, las Comisiones unidas dieron por aprobadas, con modificaciones y subsumidas en el texto recién transcrito, las indicaciones 17 y 17-1, y por rechazada la indicación 17-A.

Artículo 5°

Establece que el Tribunal Ambiental tendrá su sede en Santiago, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 19.

A este artículo 5° se presentaron las indicaciones 17 A-1; 18; 19, y 19 A.

La indicación número 17ª-1, de S.E. el Presidente de la República, lo reemplaza por el siguiente:

“Articulo 5°.- Créase un Tribunal Ambiental con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con la jurisdicción territorial que en cada caso se indica:

15)Primer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Antofagasta, y con competencia territorial en las Regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, de Antofagasta, de Atacama y de Coquimbo.

b) Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago, y con competencia territorial en las Regiones de Valparaíso, Metropolitana de Santiago, de O´Higgins y del Maule.

c) Tercer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Valdivia, y con competencia territorial en las Regiones del Biobío, de La Araucanía, de Los Ríos, de Los Lagos, Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y la Antártica Chilena.”.

La indicación número 18, del Honorable Senador señor Horvath, lo reemplaza por el siguiente:

“Artículo 5º.- Existirá un Tribunal Ambiental con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con la competencia que en cada caso se indica:

15)Primer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Antofagasta, y con competencia territorial en las Regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, de Antofagasta, de Atacama y de Coquimbo.

II) Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago, y con competencia territorial en las Regiones de Valparaíso, Metropolitana de Santiago, de O´Higgins y del Maule.

III) Tercer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Valdivia, y con competencia territorial en las Regiones del Biobío, La Araucanía, Los Ríos, Los Lagos, Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y la Antártica Chilena.”.

La indicación número 19, del Honorable Senador señor Navarro, lo sustituye por el siguiente:

“Artículo 5°.- Créanse los siguientes Tribunales Ambientales, con un ministro en cada región del país, con la competencia que en cada caso se indica:

15)XV Región de Arica y Parinacota: Arica, con un Ministro, con competencia en toda la Región de Arica y Parinacota.

2) I Región de Tarapacá: Iquique, con un Ministro, con competencia en toda la Región de Tarapacá.

3) II Región de Antofagasta: Antofagasta, con un Ministro, con competencia en toda la Región de Antofagasta.

4) III Región de Atacama: Copiapó, con un Ministro, con competencia en toda la Región de Atacama.

5) IV Región de Coquimbo: La Serena, con un Ministro, con competencia en toda la Región de Coquimbo.

6) V Región de Valparaíso: Valparaíso, con un Ministro, con competencia en toda la Región de Valparaíso.

7) VI Región del Libertador Bernardo O’Higgins: Rancagua, con un Ministro, con competencia en toda la Región del Libertador Bernardo O’Higgins.

8) VII Región del Maule: Talca, con un Ministro, con competencia en toda la Región del Maule.

9) VIII Región del Biobío: Concepción, con un Ministro, con competencia en toda la Región del Biobío.

10) IX Región de La Araucanía: Temuco, con un Ministro, con competencia en toda la Región de La Araucanía.

11) XIV de Los Ríos: Valdivia, con un Ministro, con competencia en toda la Región de Los Ríos.

12) X Región de Los Lagos: Puerto Montt, con un Ministro, con competencia en toda la Región de Los Lagos.

13) XI Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo: Coyhaique, con un Ministro, con competencia en toda la Región de Aysén.

14) XII Región de Magallanes y Antártica Chilena: Punta Arenas con un Ministro, con competencia en toda la Región de Magallanes y Antártica Chilena.

15) Región Metropolitana de Santiago: Santiago, con un Ministro, con competencia en toda la Región Metropolitana de Santiago.”.

La indicación número 19 A, del Honorable Senador señor Gómez, lo sustituye por el que sigue:

“Artículo 5°.- Los Tribunales Ambientales tendrán su sede en las ciudades de Antofagasta, Santiago y Valdivia.

La competencia territorial del Tribunal ubicado en la ciudad de Antofagasta, comprenderá las Regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, de Antofagasta, de Atacama y de Coquimbo.

La competencia territorial del Tribunal ubicado en la ciudad de Santiago, comprenderá las Regiones de Valparaíso, Metropolitana de Santiago, de 0’Higgins y del Maule.

La competencia territorial del Tribunal ubicado en la ciudad de Valdivia, comprenderá las Regiones del Biobío, de La Araucanía, de Los Ríos, de Los Lagos, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y la Antártica Chilena.

Con todo, cuando los Tribunales conozcan de procesos por daño ambiental, actual o inminente, podrán constituirse personalmente en el lugar de ocurrencia de los hechos materia del proceso, o establecerse provisionalmente en la ciudad más próxima, a objeto de desarrollar allí la audiencia de juicio.”.

Al iniciar el estudio de estas indicaciones, la señora Presidenta de las Comisiones unidas declaró inadmisibles las indicaciones 18; 19 y 19 A. Esta decisión la adoptó por cuanto las referidas indicaciones proponen la creación de tribunales, no obstante que ello, por implicar gasto público, incide en la administración financiera y presupuestaria del Estado y, por tanto, corresponde a la iniciativa exclusiva del Ejecutivo.

A continuación, las Comisiones unidas consideraron la indicación número 17 A-1, del Ejecutivo.

La Presidenta de las Comisiones unidas puso de relieve la trascendencia de estas normas. Opinó que el número de tribunales y el lugar de asiento de los mismos requiere de una explicación de los criterios sobre la base de los cuales el Gobierno formulaba esta nueva propuesta.

En relación con esta consulta, el abogado asesor del Ministerio del Medio Ambiente, señor Irarrázabal, recordó que el texto aprobado en general consultaba la existencia de un solo tribunal. Sin embargo, atendiendo a las solicitudes formuladas por diversos señores parlamentarios, el Gobierno ha decidido, no obstante los costos involucrados, aumentar a tres el número de tribunales.

En cuanto al territorio dentro del cual cada uno de ellos ejercerá jurisdicción, explicó que el territorio nacional se ha dividido en tres macrozonas. Norte, centro y sur.

Para efectuar dicha división territorial, agregó, se ha tenido en cuenta el número de proyectos que se han presentado a evaluación de impacto ambiental, según se consigna en el cuadro que se transcribe a continuación.

Para la selección de las ciudades sedes de los diferentes tribunales se utilizó el factor de la equidistancia geográfica.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, manifestó que no compartía el criterio expuesto por el Ejecutivo respecto del número de tribunales ambientales. Sostuvo que la relevancia de esta materia justifica sobradamente la creación de un número mayor de ellos. Agregó que uno de estos debiera instalarse en la región que él representa, toda vez que, como se observa en el cuadro precedente, Aysén cuenta con el tercer mayor número de proyectos medioambientales.

En el mismo sentido opinaron los Honorables Senadores señora Allende y señor Navarro, quienes propusieron la instalación de un tribunal por cada región como expresión de compromiso con el desarrollo sustentable de las diferentes zonas del país.

El Honorable Senador señor Navarro connotó que había presentado una indicación para alcanzar este objetivo.

El Honorable Senador señor Longueira recordó nuevamente que el diseño de la nueva institucionalidad medioambiental consideraba la existencia de un Ministerio, de un Servicio de Evaluación y de una Superintendencia, pero no la creación de un tribunal. En una segunda etapa, continuó relatando, para hacer frente a la crítica que sostenía la inconveniencia de que las resoluciones del superintendente no fueran revisadas por otro órgano, surgió la idea de crear un tribunal. Éste sería único y tendría jurisdicción nacional.

Posteriormente, ya instalado el nuevo Gobierno, éste accedió a la creación de otros dos tribunales, para lo cual se disminuyó el número de jueces del tribunal original, como forma de no aumentar excesivamente los costos inherentes a la creación de dos juzgados adicionales.

La Honorable Senadora señora Allende insistió en que la idea original de instalar un solo tribunal le parece inaceptable y, si bien considera que crear otros dos es un avance, el número total de tres demuestra que no hay una suficiente comprensión de las realidades regionales.

Puso de relieve que la región de Copiapó es, según las cifras oficiales, a gran distancia de las demás, aquella en la que se proyecta efectuar las inversiones más cuantiosas.

Por lo anterior estimó incomprensible que no se considere la existencia de un tribunal ambiental en la región que representa.

En atención a lo expuesto, sostuvo que no parece razonable la proposición del Ejecutivo sobre radicación de los tribunales que se propone crear.

El Honorable Senador señor Navarro adhirió a los planteamientos anteriores.

La Presidenta de las Comisiones unidas, Honorable Senadora señora Alvear, expresó que, si bien compartía las inquietudes expresadas por los señores Senadores que abogan por un mayor número de tribunales, recordó que en esta materia sólo tiene iniciativa el Ejecutivo. Por ello, puso en votación la indicación número 17 A-1, la que se aprobó, con dos enmiendas de forma, por ocho votos a favor y uno en contra. A favor votaron los Honorables Senadores señora Alvear (como integrante de ambas comisiones) y señores Allamand (como integrante de ambas comisiones), Chadwick (como integrante de ambas comisiones), Larraín y Walker, don Patricio. En contra lo hizo la Honorable Senadora señora Allende.

Artículo 6°

En su inciso primero, este precepto dispone que el Tribunal funcionará en forma permanente y fijará sus días y horarios de sesión. En todo caso, deberá sesionar en sala legalmente constituida para la resolución de las causas, como mínimo tres días a la semana.

Su inciso segundo expresa que el quórum para sesionar será de a lo menos tres miembros, y los acuerdos se adoptarán por simple mayoría, dirimiendo el voto de quien presida en caso de empate. En lo demás se estará a lo dispuesto en el Título V del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto fuere aplicable.

Este artículo fue objeto de las indicaciones números 20; 20-1; 21; 21 A y 22.

La indicación número 20, del Honorable Senador señor Horvath, lo reemplaza por el siguiente:

“Artículo 6º.- Los Tribunales Ambientales funcionarán en forma permanente y fijará sus días y horarios de sesión. En todo caso, deberá sesionar en sala legalmente constituida para la resolución de las causas, como mínimo, tres días a la semana.

El quórum para sesionar será de tres miembros, y los acuerdos se adoptarán por simple mayoría.”.

La indicación número 20-1, de S.E. el Presidente de la República, lo sustituye por el siguiente:

“Artículo 6°.- Los Tribunales Ambientales funcionarán en forma permanente y fijarán sus días y horarios de sesión. En todo caso, deberán sesionar en sala legalmente constituida para la resolución de las causas, como mínimo tres días a la semana.

El quórum para sesionar será de tres miembros, y los acuerdos se adoptarán por mayoría. En lo demás se estará a lo dispuesto en el Título V del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto fuere aplicable.”.

La indicación número 21, del Honorable Senador señor Navarro, lo reemplaza por el siguiente:

“Artículo 6°.- En la Corte Suprema habrá a lo menos dos Ministros que tengan conocimientos en materias de derecho ambiental. Siendo necesario para ello que a lo menos uno de ellos integre las salas que conozcan las causas medio ambientales.”.

La indicación número 21 A, del Honorable Senador señor Gómez, lo sustituye por el siguiente:

“Artículo 6°.- Los Tribunales Ambientales funcionarán en forma permanente y un auto acordado dictado por la Corte Suprema fijará sus días, condiciones y horarios de funcionamiento, atención y sesión.”.

La indicación número 22, de la ex Presidenta de la República, intercala, a continuación de “a lo dispuesto en el”, la frase “Párrafo 2 del”.

Al iniciarse el estudio de estas indicaciones, se tuvo presente que la número 22 fue retirada por S.E. el Presidente de la República.

Las Comisiones unidas aprobaron, con modificaciones, las indicaciones números 20 y 20-1, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señoras Allende y Alvear (como integrante de ambas comisiones), y señores Allamand, Chadwick, Espina, Larraín, Longueira y Walker, don Patricio.

Con la misma votación anterior, se rechazaron las indicaciones 21 y 21 A.

Artículo 7°

Este precepto es del siguiente tenor:

“Artículo 7°.- Los ministros titulares y suplentes del Tribunal Ambiental deberán efectuar una declaración jurada de intereses y patrimonio, en los mismos términos de los artículos 57, 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante el Secretario del Tribunal, quien la mantendrá para su consulta pública.

La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta días desde que la declaración sea exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.

El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales.

Las sanciones a que se refieren los incisos anteriores serán aplicadas por el Tribunal Ambiental.

El procedimiento se podrá iniciar de oficio por el Tribunal o por denuncia de uno de sus Ministros. La formulación de cargos dará al Ministro afectado el derecho a contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán presentarse todos los medios de prueba, los que se apreciarán en conciencia. El Tribunal deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquél en que se evacuó la última diligencia.

No obstante lo señalado en los incisos anteriores, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución de multa, para presentar la declaración omitida o corregirla. Si así lo hace, la multa se rebajará a la mitad.”.

A este artículo se presentaron las indicaciones 23; 23 A; 23 A-1; 23 A-2; 23 A-3; 23 B; 23 B-1, y 23 C.

La indicación número 23, del Honorable Senador señor Navarro, lo sustituye por el que sigue:

“Artículo 7°.- Los ministros de los Tribunales Ambientales se rigen, en cuanto a sus obligaciones y prohibiciones, por las normas establecidas en el Código Orgánico de Tribunales y demás leyes pertinentes.”.

La indicación número 23 A, del Honorable Senador señor Gómez, y 23 A-1, de S.E. el Presidente de la República, reemplazan, en el inciso primero, la expresión “del Tribunal Ambiental” por “de los Tribunales Ambientales”.

La indicación número 23 A-2, del S.E. el Presidente de la República, sustituye, en el inciso segundo, la expresión “del Tribunal” por “de cada tribunal”.

La indicación número 23 A-3, de S.E. el Presidente de la República, sustituye, en el inciso quinto, la frase “el Tribunal Ambiental” por “los Tribunales Ambientales”.

La indicación número 23 B, del Honorable Senador señor Gómez, intercala, en el mismo inciso quinto, a continuación de “Ambiental”, la frase “, a que pertenezca el declarante”.

La indicación número 23 B-1, de S.E. el Presidente de la República, sustituye la primera oración del inciso sexto por la siguiente: “El procedimiento se podrá iniciar de oficio por el tribunal o por denuncia de cualquier persona interesada en ello.”.

La indicación número 23 C, del Honorable Senador señor Gómez, intercala en el mismo inciso, a continuación de “Tribunal”, la primera vez que figura, el vocablo “correspondiente”.

El Honorable Senador señor Larraín sugirió que las referidas declaraciones se publiquen en el sitio electrónico del respectivo tribunal.

Las Comisiones unidas compartieron la proposición anterior.

Además, estimaron conveniente simplificar las normas de este artículo sobre sanciones por incumplimiento de la obligación de presentar la declaración de patrimonio, consagrando, en un solo inciso, la inhabilidad para ejercer el cargo, como consecuencia de su no presentación oportuna y su falta de actualización.

Atendiendo estas consideraciones, la Presidenta de las Comisiones unidas, Honorable Senadora señora Alvear, propuso sustituir el texto de este artículo 7° por el siguiente:

“Artículo 7°. Declaración de Patrimonio e Intereses. Los ministros titulares y suplentes de los Tribunales Ambientales deberán efectuar una declaración jurada de intereses y patrimonio, en los mismos términos de los artículos 57, 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante el Secretario de cada Tribunal, quien la mantendrá para su consulta pública. Una copia de esta declaración deberá ser publicada en el sitio electrónico del respectivo Tribunal.

La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio y la falta de actualización de la misma se sancionará con la inhabilidad para integrar el Tribunal Ambiental correspondiente, la que se mantendrá hasta que el ministro presente dicha declaración, lo que deberá certificar el Secretario del Tribunal.”.

Esta proposición fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Allende y Alvear (como integrante de ambas comisiones) y señores Allamand, Chadwick, Espina, Larraín, Longueira y Walker, don Patricio.

Como consecuencia del acuerdo anterior, y con la misma votación, las Comisiones unidas dieron por aprobadas, con modificaciones, las indicaciones 23-A; 23 A-1; 23 A-2 y por rechazadas las indicaciones 23; 23 A-3; 23 B; 23 B-1 y 23 C.

Artículo 8°

Este artículo es del siguiente tenor:

“Artículo 8°.- La remuneración mensual de los ministros titulares del Tribunal será la suma equivalente a la remuneración bruta mensualizada de carácter permanente del cargo Superintendente del Medio Ambiente. Los ministros suplentes, en su caso, recibirán mensualmente la suma de treinta unidades tributarias mensuales y, además, la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan en la que no concurra el titular correspondiente. Con todo, la remuneración mensual total no podrá exceder de sesenta unidades tributarias mensuales, cualquiera que sea el número de sesiones a las que hayan asistido.

En el caso de ausencia injustificada, calificada por la mayoría de los demás miembros del Tribunal, al Ministro Titular se le descontará un monto equivalente al 50% de lo que haya recibido el suplente que lo hubiera reemplazado.

A este artículo se presentaron las indicaciones 24; 24-1 y 24 A.

La indicación número 24, del Honorable Senador señor Navarro, lo suprime.

La indicación número 24-1, de S.E. el Presidente de la República, lo reemplaza por el siguiente:

“Artículo 8°.- La remuneración mensual de los ministros titulares de los tribunales será la suma equivalente a la remuneración bruta mensualizada de carácter permanente del cargo de Superintendente del Medio Ambiente.

Los ministros suplentes, en su caso, recibirán mensualmente la suma de treinta unidades tributarias mensuales y, además, la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan en la que no concurra el titular correspondiente. Con todo, la remuneración mensual total no podrá exceder de sesenta unidades tributarias mensuales, cualquiera que sea el número de sesiones a las que hayan asistido.

En el caso de ausencia injustificada, calificada por la mayoría de los demás miembros del tribunal respectivo, al ministro titular se le descontará de su sueldo un monto equivalente al 50% de lo que haya recibido, por concepto de sesiones concurridas durante ese mes calendario, el ministro suplente que lo hubiere reemplazado.”.

La indicación número 24 A, del Honorable Senador señor Gómez, reemplaza, en el inciso primero, la frase “de carácter permanente del cargo Superintendente de Medioambiente” por “de Ministro de Corte de Apelaciones”.

La Presidenta de las Comisiones unidas declaró inadmisible la indicación número 24 A por cuanto regula las remuneraciones de los jueces de los nuevos tribunales, no obstante que ello, por implicar gasto público, incide en la administración financiera y presupuestaria del Estado y, por tanto, corresponde a la iniciativa exclusiva del Ejecutivo.

Seguidamente, puso en discusión la indicación número 24-1, de S.E. el Presidente de la República.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que los ministros titulares de los tribunales ambientales percibirán una remuneración equivalente a la del Superintendente del Medio Ambiente.

Con el objeto de ilustrar este punto, presentaron el siguiente cuadro, que contiene información pormenorizada de los distintos rubros que componen la remuneración bruta mensual que percibe la mencionada autoridad fiscalizadora:

Luego, las Comisiones unidas debatieron acerca de la remuneración que correspondería a los ministros suplentes de los tribunales ambientales, concordando en que esta debiera ser el equivalente al cincuenta por ciento de la que percibirá el ministro titular.

Lo anterior se planteó teniendo en cuenta que un criterio similar se adoptó respecto de los suplentes de ministros del Tribunal Constitucional.

Atendido que la consagración de este criterio, requería patrocinio del Primer Mandatario, las Comisiones unidas, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señoras Allende y Alvear y señores Allamand, Chadwick, Espina, Larraín, Longueira y Walker, don Patricio, solicitaron al Ejecutivo modificar su indicación e incorporar el criterio recién explicado.

Esta solicitud fue acogida por el Jefe de Estado, quien hizo llegar la correspondiente enmienda, la que fue aprobada por la misma unanimidad anterior.

Esta decisión se adoptó en mérito de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento de la Corporación.

Como consecuencia del acuerdo anterior, y con la misma votación, las Comisiones unidas aprobaron con modificaciones la indicación número 24-1 y rechazaron la indicación 24.

Artículo 9°

Su texto es el siguiente:

“Artículo 9°.- Los miembros del Tribunal podrán perder su competencia para conocer determinados negocios por implicancia o recusación declaradas, en virtud de las causales contempladas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales.

En todo caso, se presume de derecho que el ministro titular o suplente, según corresponda, también estará inhabilitado cuando:

a) El interés en esa causa sea de su cónyuge o de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o de personas que estén ligadas al mismo por vínculos de adopción, o de las empresas o sociedades en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, posean directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas un porcentaje del capital de la sociedad superior al 10%, o que les permita elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores, o ejerzan una influencia decisiva en la administración o gestión de la sociedad según lo dispuesto por el artículo 99 de la ley Nº 18.045, de mercado de valores, y

b) Asesore o preste servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte en esa causa, o lo haya hecho en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de aquélla o durante el procedimiento sancionador por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente que lo haya originado, así como en el procedimiento de evaluación ante el Servicio de Evaluación Ambiental.

Será causal de recusación respecto de los ministros titulares o suplentes, haber sido asesor o prestador de servicios de alguna de las partes durante el año que preceda a la notificación de la demanda; la existencia de relaciones laborales, comerciales, societarias o en comunidades de carácter profesional, con los abogados o asesores de alguna de las partes, o, el desempeño o ejercicio profesional en las mismas dependencias, oficinas o inmuebles con estos últimos, aun cuando ello no revista participación en ingresos o el desarrollo de funciones comunes o coordinadas.

Asimismo, será causal de recusación que el ministro asesore o preste servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan o hayan tenido en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de la causa en cuestión, la calidad de contraparte de las personas a que se refiere la letra b) del inciso segundo de este artículo, en algún proceso judicial o de negociación comercial, que pueda afectar la imparcialidad del ministro.

La causal invocada podrá ser aceptada por el integrante afectado. En caso contrario, será fallada de plano por el Tribunal, con exclusión de aquél, aplicándose una multa a beneficio fiscal de hasta veinte unidades tributarias mensuales al incidentista, si la implicancia o la recusación fuere desestimada por unanimidad.

En ausencia o inhabilidad de alguno de los miembros titulares, será reemplazado por el suplente de su misma área profesional, salvo que esta regla impida al Tribunal sesionar con el quórum mínimo establecido en el artículo 5°.

Si por cualquier impedimento, el Tribunal careciere de ministros titulares o suplentes para formar quórum, se procederá a su subrogación por ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Orgánico de Tribunales.

A los miembros del Tribunal se les aplicarán los artículos 319 a 331 del Código Orgánico de Tribunales, con excepción de lo dispuesto en el artículo 322.”.

A este precepto se formularon las indicaciones números 25; 25 A; 25 A-1; 25 A-2; 25 A-3; 25 A-4; 25 A-5; 25 A-6; 25 A-7; 25 B; 25 B-1; 25 C y 25 D.

La indicación número 25, del Honorable Senador señor Navarro, lo sustituye por el siguiente:

“Artículo 9°.- Los Ministros titulares y suplentes de los Tribunales Ambientales pueden perder su competencia para conocer determinados negocios por implicancia o recusación declaradas, en virtud de las causales contempladas en el Código Orgánico de Tribunales.

En todo caso, se presume de derecho que el Ministro titular o suplente, también estará inhabilitado cuando:

a) El interés en esa causa sea de su cónyuge o de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o de personas que estén ligadas al mismo por vínculos de adopción, o de las empresas o sociedades en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, posean directamente o por intermedio de otras personas naturales o jurídicas un porcentaje del capital de la sociedad superior al 10%, o que les permita elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores, o ejerzan una influencia decisiva en la administración o gestión de la sociedad, según lo dispuesto por el artículo 99 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores.

b) Haya asesorado o prestado servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte en esa causa, o lo haya hecho en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de aquélla o durante el procedimiento sancionador por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente que lo haya originado, así como en el procedimiento de evaluación ante el Servicio de Evaluación Ambiental.

Será causal de recusación respecto de los Ministros haber sido asesor o prestador de servicios de alguna de las partes durante el año que preceda a la notificación de la demanda; la existencia de relaciones laborales, comerciales, societarias o en comunidades de carácter profesional, con los abogados o asesores de alguna de las partes, o, el desempeño o ejercicio profesional en las mismas dependencias, oficinas o inmuebles con estos últimos, aun cuando ello no revista participación en ingresos o el desarrollo de funciones comunes o coordinadas.

Si por cualquier impedimento el Tribunal careciere de Ministro titular y suplente, se procederá a su subrogación según lo dispuesto en el Código Orgánico de Tribunales.

A los miembros del Tribunal se les aplicarán los artículos 319 a 331 del Código Orgánico de Tribunales.”.

La indicación número 25 A, del Honorable Senador señor Gómez, reemplaza la expresión “del Tribunal” por “de los Tribunales”.

La indicación número 25 A-1, de S.E. el Presidente de la República, sustituye las frases “del Tribunal” por “de los Tribunales Ambientales”, y “determinados negocios” por “determinadas causas”.

La indicación número 25 A-2, de S.E. el Presidente de la República, reemplaza su encabezamiento por el siguiente:

“En todo caso, se entenderá que el ministro titular o suplente, según corresponda, está especialmente inhabilitado cuando:”.

La indicación número 25 A-3, de la Honorable Senadora señora Allende, sustituye las palabras “tercer” por “sexto” y “segundo” por “tercero”.

La indicación número 25 A-4, de S.E. el Presidente de la República, lo reemplaza por el siguiente:

“Será causal de recusación respecto de los ministros titulares o suplentes, haber sido asesor o prestador de servicios de alguna de las partes durante el año que preceda a la notificación de la demanda y la existencia de relaciones laborales, comerciales, societarias o en comunidades de carácter profesional, con los abogados o asesores de alguna de las partes.”.

La indicación número 25 A-5, de la Honorable Senadora señora Allende, reemplaza la frase “durante el año que preceda a la” por “en los dos años inmediatamente anteriores contados desde la fecha de”.

La indicación número 25 A-6, de S.E. el Presidente de la República, sustituye el vocablo “unanimidad” por “manifiesta falta de fundamento en forma unánime”.

La indicación número 25 A-7, de S.E. el Presidente de la República, le elimina la palabra “mínimo”.

La indicación número 25 B, del Honorable Senador señor Gómez, sustituye la frase “en el artículo 5°” por “en el auto acordado referido en el artículo 6°”.

La indicación número 25 B-1, de S.E. el Presidente de la República, lo sustituye por el siguiente:

“Si por cualquier impedimento un Tribunal Ambiental careciere de ministros titulares o suplentes para formar quórum, se procederá a su subrogación por ministros de Corte de Apelaciones de acuerdo a lo dispuesto en el Código Orgánico de Tribunales. Con todo, deberá aplicarse la siguiente regla:

a) En el caso del Primer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Antofagasta, la subrogación de efectuará por ministros de la Corte de Apelaciones de Antofagasta.

b) En el caso del Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago, la subrogación se efectuará por ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago.

c) En el caso del Tercer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Valdivia, la subrogación de efectuará por ministros de la Corte de Apelaciones de Valdivia.”.

La indicación número 25 C, del Honorable Senador señor Gómez, reemplaza la expresión “el Tribunal” por “un Tribunal”.

La indicación número 25 D, del Honorable Senador señor Gómez, reemplaza la expresión “del Tribunal” por “de los Tribunales”.

Las Comisiones unidas analizaron esta disposición, observando que era preciso reformularla.

Al revisar las indicaciones propuestas por el Ejecutivo, concluyeron que ellas perfeccionaban el texto aprobado en general, especialmente en lo que dice relación con la subrogación de un tribunal que carezca total o parcialmente de ministros.

La Presidenta de las Comisiones unidas, Honorable Senadora señora Alvear, recapitulando los reparos planteados y las proposiciones formuladas para salvar dichos reparos, propuso sustituir el texto del artículo 9° aprobado en general, por el siguiente:

“Artículo 9°. Inhabilidades. Serán aplicables a los ministros de los Tribunales Ambientales las causales de inhabilidad contempladas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales.

En todo caso, se entenderá que el ministro titular o suplente, según corresponda, estará especialmente inhabilitado cuando:

a) El interés en esa causa sea de su cónyuge o de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o de personas que estén ligadas al mismo por vínculos de adopción, o de las empresas o sociedades en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, posean directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas un porcentaje del capital de la sociedad superior al diez por ciento, o que les permita elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores, o ejerzan una influencia decisiva en la administración o gestión de la sociedad, según lo dispuesto por el artículo 99 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, y

b) Haya asesorado o prestado servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte en esa causa, en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de aquélla o durante el procedimiento sancionador por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente que lo haya originado, así como en el procedimiento de evaluación ante el Servicio de Evaluación Ambiental.

Será causal de inhabilidad que el ministro haya asesorado o prestado servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan o hayan tenido en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de la causa en cuestión, la calidad de contraparte de las personas a que se refiere la letra b) del inciso segundo de este artículo, en algún proceso judicial o de negociación comercial, que pueda afectar la imparcialidad del ministro.

La causal invocada podrá ser aceptada por el ministro afectado. En caso contrario, será fallada de plano por el Tribunal, con exclusión de aquél, aplicándose una multa a beneficio fiscal de hasta veinte unidades tributarias mensuales al incidentista, si la implicancia o la recusación fuere desestimada, por manifiesta falta de fundamento, en forma unánime.

Si por cualquier impedimento un Tribunal careciere de ministros titulares o suplentes para formar quórum, se procederá a la subrogación de éstos por ministros suplentes de otros Tribunales Ambientales, debiendo aplicarse, al efecto, las siguientes reglas:

a. En el Primer Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Antofagasta, la subrogación se efectuará por ministros suplentes del Segundo Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Santiago.

b. En el Segundo Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Santiago, la subrogación se efectuará por ministros suplentes del Primer Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Antofagasta.

c. En el Tercer Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Valdivia, la subrogación se efectuará por ministros suplentes del Segundo Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Santiago.

La subrogación deberá efectuarse por ministros suplentes que provengan de la misma área profesional que el ministro subrogado.

Si un Tribunal Ambiental careciere de la totalidad de sus miembros titulares y suplentes, será subrogado por otro Tribunal Ambiental, de conformidad a las siguientes reglas:

a. El Primer Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Antofagasta, por el Segundo Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Santiago.

b. El Segundo Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Santiago, por el Primer Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Antofagasta.

c. El Tercer Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Valdivia, por el Segundo Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Santiago.”

Las Comisiones unidas aprobaron esta proposición y, consecuentemente, con modificaciones, las indicaciones números 25 A; 25 A-2; 25 A-4; 25 A-5; 25 B-1 y 25 C. Estos acuerdos se adoptaron por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señoras Allende y Alvear (como integrante de ambas comisiones) y señores Allamand, Chadwick, Espina, Larraín, Longueira y Walker, don Patricio.

Con la misma votación anterior, se rechazaron las indicaciones 25; 25 A-1; 25 A-6; 25 A-7; 25 B y 25 D.

La indicación número 25 A-3 fue rechazada con el voto a favor de la Honorable Senadora señora Allende y el voto en contra de los Honorables Senadores señora Alvear (como integrante de ambas comisiones) y señores Allamand, Chadwick, Espina, Larraín, Longueira y Walker, don Patricio.

Artículo 10

Su tenor es el siguiente:

“Artículo 10.- Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas en el artículo 3°, los ministros titulares y suplentes del Tribunal no podrán ser administradores, gerentes o trabajadores dependientes, ni asesorar o prestar servicios profesionales, a personas naturales o jurídicas que hayan tenido la calidad de parte en alguna causa que conoció el respectivo ministro, por el plazo de un año contado desde que dicho ministro cesó en su cargo, salvo que la dictación de la sentencia sobre una causa que hubiera conocido el ministro se encontrare pendiente, en cuyo caso el término de un año se contará desde la notificación de la sentencia.

La infracción de esta prohibición será sancionada con inhabilitación absoluta para desempeñar cargos públicos por el período de cinco años y con una multa a beneficio fiscal equivalente al último año de remuneraciones percibidas en el cargo, sanciones que serán aplicadas por la Corte Suprema a requerimiento de cualquier interesado.

El requerimiento a que alude el inciso precedente señalará con claridad y precisión los hechos que configuraren la infracción y a él se acompañarán o se ofrecerán, si fuera el caso, los medios de prueba en que se fundaren. Si el requerimiento no cumpliere estos requisitos, el pleno, convocado al efecto, lo declarará inadmisible en cuenta, sin más trámite. Admitido a tramitación el requerimiento, el Presidente de la Corte Suprema dará traslado de éste al inculpado el que deberá ser evacuado dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo, que le será remitido junto con sus antecedentes por la vía que se estime más expedita.

Evacuado el traslado o transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente, el Presidente de la Corte citará a una audiencia en que se recibirá la prueba que se hubiere ofrecido y designará el ministro ante el cual deberá rendirse; efectuadas las diligencias o vencidos los plazos sin que se hubieren evacuado, ordenará traer los autos en relación ante el pleno de la Corte Suprema, especialmente convocado al efecto. La Corte Suprema sólo podrá decretar medidas para mejor resolver una vez terminada la vista de la causa.

Cualquiera de las partes podrá comparecer ante la Corte Suprema hasta antes de la vista de la causa.

La sentencia que acoja la sanción a que se refiere este artículo, dará derecho a quien se estime afectado a interponer recurso de revisión del fallo en que haya participado el sancionado, cuando considerare que su actuación y decisión fue perjudicial a sus intereses.”.

A este precepto se formularon las indicaciones números 25 D-1; 25 E; 26; 26-1 y 26-2.

La indicación número 25 D-1, de S.E. el Presidente de la República, reemplaza el inciso primero por el que sigue:

“Artículo 10.- Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas en el artículo 3°, los ministros titulares y suplentes de los Tribunales Ambientales que hubieren cesado en su cargo, no podrán ser administradores, gerentes, directores o trabajadores dependientes, ni asesorar o prestar servicios profesionales, a personas naturales o jurídicas en gestiones ante el Tribunal Ambiental de la jurisdicción en que hubiere sido ministro, por el plazo de nueve meses contados desde la fecha de cesación en el cargo.”.

La indicación número 25 E, del Honorable Senador señor Gómez, sustituye, en el mismo inciso, la expresión “del Tribunal” por “de los Tribunales Ambientales”.

La indicación número 26, de la ex Presidenta de la República, intercala, en el mismo inciso primero, a continuación de “gerentes”, la expresión “, directores”.

La indicación número 26-1, de S.E. el Presidente de la República, intercala, en el inciso cuarto, a continuación de “Presidente de la Corte”, la expresión “Suprema”.

La indicación número 26-2, de S.E. el Presidente de la República, suprime el inciso sexto.

Cabe señalar que el Ejecutivo retiró la indicación número 26.

Respecto de este artículo, el asesor del Ministerio del Medio Ambiente, señor Irarrázabal, propuso, siguiendo las recomendaciones de la Comisión Técnica, aprobar la indicación 25 D-1 y suprimir las demás disposiciones de este artículo.

Justificó esta proposición en el criterio de guardar cierta coherencia entre esta preceptiva y la que regula el estatuto de jueces que integran otros tribunales. Agregó que la nueva redacción propuesta se adecua a los nuevos principios utilizados en materia de función pública.

En concreto, propuso reemplazar este precepto por el siguiente:

“Artículo 10. Prohibiciones. Los ministros titulares y suplentes de los Tribunales Ambientales que hubieren cesado en su cargo, no podrán, en el plazo de un año contado desde la fecha de cesación en el cargo, ser administradores, gerentes, directores o trabajadores dependientes, ni asesorar o prestar servicios profesionales, a personas naturales o jurídicas en gestiones ante el mismo Tribunal Ambiental en que se hubieren desempeñado.”.

La Honorable Senadora señora Alvear expresó que la prohibición prevista en esta redacción sustitutiva debiera ampliarse a todos los tribunales ambientales.

El Honorable senador señor Longueira manifestó preocupación por restringir en forma excesiva la posibilidad de ejercer actividades profesionales en esta área a quienes han cesado en el cargo de jueces ambientales. Al establecerse limitaciones demasiado exigentes, agregó, se puede desincentivar a personas especialmente calificadas para desempeñar estos cargos.

Por su parte, el Honorable Senador señor Espina consideró que la limitación contenida en esta norma es difícil de justificar y, además, dudó de su eficacia práctica.

El profesor señor Cordero puso de relieve que el estatuto del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia también contempla limitaciones como la que ahora se discute e, incluso, son más severas. Expresó que esta prohibición se justifica porque el carácter altamente especializado de estos tribunales podría dar lugar a relaciones endogámicas entre quienes operan en ellos.

En definitiva, las Comisiones unidas acogieron la proposición del Ejecutivo, aprobando, con modificaciones, las indicaciones números 25 D-1; 25 E y 26-2, subsumidas en el texto recién consignado. Finalmente, rechazaron la indicación número 26-1.

Los acuerdos precedentemente consignados se adoptaron por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Allende y Alvear (como integrante de ambas comisiones) y señores Allamand, Chadwick, Larraín y Longueira.

Como resultado de los mencionados acuerdos, el texto del artículo 10 queda sustituido por el siguiente:

Artículo 11

Su inciso primero manda que los miembros del Tribunal Ambiental cesarán en sus funciones por las siguientes causas:

a) Término del período legal de su designación;

b) Renuncia voluntaria;

c) Destitución por notable abandono de deberes;

d) Incapacidad sobreviniente. Se entiende por tal, aquélla que impide al integrante ejercer el cargo por un período de tres meses consecutivos o de seis meses en un año.

Su inciso segundo dispone que las medidas de las letras c) y d) precedentes se harán efectivas por la Corte Suprema, a petición del Presidente del Tribunal o de dos de sus miembros, sin perjuicio de las facultades disciplinarias de la Corte Suprema.

Su inciso tercero exige que la resolución que haga efectiva la destitución deberá señalar los hechos en que se funda y los antecedentes tenidos a la vista para acreditarlos.

Su inciso cuarto preceptúa que, producida la cesación en el cargo, si el tiempo que le restare fuere superior a ciento ochenta días deberá procederse al nombramiento del reemplazante de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 2º de esta ley. En el caso de las letras b), c) y d) precedentes, el reemplazante durará en el cargo el tiempo que restare del respectivo período.

A este artículo se formularon las indicaciones números 26 A; 26 A-1, 27; 27-1; 27-2; 27 A y 27 A-1.

Las indicaciones números 26 A, del Honorable Senador señor Gómez, y 26 A-1, de S.E. el Presidente de la República, reemplazan la expresión “del Tribunal Ambiental” por “de los Tribunales Ambientales”.

Las indicaciones número 27, de la ex Presidenta de la República, y 27-1.- de S.E. el Presidente de la República, intercalan la siguiente letra c), nueva:

“c) Haber cumplido 75 años de edad;”.

La indicación número 27-2, de S.E. el Presidente de la República, sustituye la referencia a las “letras c) y d)” por otra a las “letras d) y e)”.

La indicación número 27 A, del Honorable Senador señor Gómez, intercala, a continuación de “Tribunal”, el vocablo “respectivo”.

La indicación número 27 A-1, de S.E. el Presidente de la República, sustituye la referencia a las “letras b), c) y d)” por otra a las “letras b), c), d) y e)”.

Cabe consignar que S.E. el Presidente de la República retiró la indicación número 27.

Las Comisiones unidas aprobaron las indicaciones números 26 A; 26 A-1; 27-1; 27-2 y 27 A-1. Asimismo, rechazaron la indicación número 27 A.

Los acuerdos precedentemente consignados se adoptaron por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Allende y Alvear (como integrante de ambas comisiones) y señores Allamand, Chadwick, Espina, Larraín y Longueira.

Como consecuencia de estas votaciones, las Comisiones unidas acordaron sustituir el texto de este artículo 11 por el siguiente:

“Artículo 11. Causales de cesación. Los miembros de los Tribunales Ambientales cesarán en sus funciones por las siguientes causas:

a) Término del período legal de su designación;

b) Renuncia voluntaria;

c) Haber cumplido 75 años de edad;

d) Destitución por notable abandono de deberes;

e) Incapacidad sobreviniente. Se entiende por tal, la que impide al ministro ejercer el cargo por un período de tres meses consecutivos o de seis meses en un año.

Las medidas de las letras d) y e) precedentes se harán efectivas por la Corte Suprema, a petición del Presidente del Tribunal o de dos de sus miembros, sin perjuicio de las facultades disciplinarias de dicha Corte.

La resolución que haga efectiva la destitución deberá señalar los hechos en que se funda y los antecedentes tenidos a la vista para acreditarlos.

Si la cesación en el cargo se produjere faltando más de ciento ochenta días para que se cumpla el período de quien generó la vacante, se procederá a nombrar a su reemplazante de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 2º. En el caso de las letras b), c), d) y e) precedentes, el reemplazante durará en el cargo el tiempo que restare del respectivo período.”.

Artículo 12

Esta norma fija la siguiente Planta del Tribunal Ambiental:

Su inciso segundo dispone que, adicionalmente, se podrá contratar personal en forma transitoria, cuando las necesidades del Tribunal lo requieran, previa visación de la Dirección de Presupuestos.

A este artículo se formularon las indicaciones números 28; 28 A; 28 A-1; 28 B; 28 C; 28 D y 28 D-1.

La indicación número 28, del Honorable Senador señor Navarro, lo reemplaza por el siguiente:

“Articulo 12.- Cada juzgado ambiental estará conformado por el numero de Ministros que se señalan en la presente ley, y por los siguientes funcionarios:

Adicionalmente, se podrá contratar personal en forma transitoria, cuando las necesidades del Tribunal lo requieran, previa visación de la Dirección de Presupuestos.”.

Las indicaciones números 28 A, del Honorable Senador señor Gómez, y 28 A-1, de S.E. el Presidente de la República, sustituyen, en el encabezamiento del inciso primero, la palabra “del” por “de cada”.

La indicación número 28 B, del Honorable Senador señor Gómez, reemplaza el cuadro de Cargos y Grados que se contiene en el inciso primero, por el que sigue:

La indicación número 28 C, de la Honorable Senadora señora Rincón, sustituye el inciso segundo por el siguiente:

“Adicionalmente, se podrá contratar personal para actividades internas en forma transitoria cuando las necesidades del Tribunal lo requieran, previa visación de la Dirección de Presupuestos. Este personal tendrá las mismas incompatibilidades planteadas para los ministros en el artículo 3°, en un período mínimo de un año antes de la contratación. Además, el Tribunal mantendrá habilitado un registro de peritos ambientales que asegurará la competencia técnica de los especialistas en los distintos ámbitos de competencia del Tribunal, especialmente en las demandas por daño ambiental.”.

La indicación número 28 D, del Honorable Senador señor Gómez, sustituye, en el inciso segundo, la voz “del” por “de un”.

La indicación número 28 D-1, de S.E. el Presidente de la República, reemplaza, en su inciso segundo, la expresión “del Tribunal” por “de los tribunales”.

Los Honorables Senadores señora Alvear y señor Larraín plantearon que, con el fin de propender a un mejor funcionamiento de los tribunales ambientales, se permita a estos contar con personal adicional, de acuerdo a sus requerimientos, con algún grado de flexibilidad.

Recogiendo la inquietud recién expuesta el Ejecutivo hizo llegar una redacción que sustituye el inciso segundo, permitiendo que estos tribunales puedan contratar personal bajo el régimen de contrata y, también, para servicios específicos, según la modalidad de suma alzada.

Las Comisiones unidas, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señoras Allende y Alvear (como integrante de ambas comisiones) y señores Allamand, Chadwick, Espina, Larraín, Longueira y Walker, don Patricio, aprobaron las indicaciones números 28 A y 28 A-1. Asimismo, acogieron con modificaciones la indicación número 28 D-1. Finalmente, rechazaron las indicación número 28; 28 B; 28 C y 28 D.

Sin perjuicio de lo anterior, la unanimidad de los miembros de las Comisiones unidas, en mérito de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento de la Corporación, acordaron sustituir el inciso segundo de este precepto por el texto que propuso el Ejecutivo.

Como consecuencia de las votaciones y acuerdos referidos, las Comisiones unidas acordaron sustituir el texto de este artículo 12 por el siguiente:

“Artículo 12. Planta de personal. La Planta de cada Tribunal Ambiental será la siguiente:

Adicionalmente, cuando las necesidades de estos tribunales lo requieran, se podrá contratar personal bajo régimen de contrata, salvo que se trate de servicios específicos, los que serán pagados a suma alzada. En ambos casos, se requerirá contar con disponibilidad presupuestaria para dichos fines.”.

Artículo 13

Dispone, en su inciso primero, que el nombramiento de los funcionarios se hará por el Tribunal, previo concurso de antecedentes o de oposición.

Su inciso segundo expresa que el Presidente del Tribunal cursará los nombramientos por resolución que enviará a la Contraloría General de la República para el solo efecto de su registro. De la misma manera se procederá con todas las resoluciones relacionadas con el personal.

Este artículo fue objeto de las indicaciones números 29, 29-1; 29 A y 29 B.

La indicación número 29, del Honorable Senador señor Navarro, lo sustituye por el siguiente:

“Artículo 13.- El nombramiento de los funcionarios se hará por medio de concursos de antecedentes o de oposición y conforme a las reglas del Código Orgánico de Tribunales, y serán parte del Poder Judicial.”.

La indicación número 29-1, de S.E. el Presidente de la República, lo sustituye por el siguiente:

“Artículo 13.- El nombramiento de los funcionarios se hará por cada tribunal, previo concurso de antecedentes o de oposición.

El presidente de cada tribunal cursará los nombramientos por resolución que enviará a la Contraloría General de la República, para el solo efecto de su registro. De la misma manera se procederá con todas las resoluciones relacionadas con el personal.

El secretario abogado será el jefe administrativo y la autoridad directa del personal, sin perjuicio de otras funciones y atribuciones específicas que le asigne o delegue el respectivo tribunal.

En caso de ausencia o impedimento, el secretario será subrogado por el relator de mayor grado y, a falta de éste, por el relator que tenga el cargo inmediatamente inferior a aquél. El subrogante prestará el mismo juramento que el secretario para el desempeño de este cargo, ante el Presidente del Tribunal.”.

La indicación número 29 A, del Honorable Senador señor Gómez, reemplaza el artículo “el” por “cada”.

La indicación número 29 B, del Honorable Senador señor Gómez, sustituye la frase “El Presidente del Tribunal” por “Su Presidente”.

Las Comisiones unidas aprobaron la indicación número 29 A. Asimismo, aprobaron con modificaciones la indicación número 29-1. Finalmente, rechazaron la indicación números 29 y 29 B.

Los acuerdos precedentemente consignados se adoptaron por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Allende y Alvear (como integrante de ambas comisiones) y señores Allamand, Chadwick, Espina, Larraín y Longueira.

Como consecuencia de las votaciones referidas, las Comisiones unidas acordaron sustituir el texto de este artículo 13 por el siguiente:

“Artículo 13. Nombramiento de los funcionarios. El nombramiento de los funcionarios se hará por cada Tribunal, previo concurso de antecedentes o de oposición.

El Presidente de cada Tribunal cursará los nombramientos por resolución que enviará a la Contraloría General de la República para el solo efecto de su registro.

El Secretario Abogado será el jefe administrativo y la autoridad directa del personal, sin perjuicio de otras funciones y atribuciones específicas que le asigne o delegue el respectivo Tribunal.

En caso de ausencia o impedimento, el Secretario será subrogado por el Relator de mayor grado y, a falta de éste, por el Relator que tenga el cargo inmediatamente inferior a aquél. El subrogante prestará el mismo juramento que el Secretario para el desempeño de este cargo, ante el Presidente del Tribunal.”.

Artículo 14

Este artículo establece, en su inciso primero, que el personal del Tribunal se regirá por el derecho laboral común. Con todo, estará sujeto a las normas de probidad y a los deberes y prohibiciones establecidos en el Título III de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL. Nº 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga. Asimismo, estará sujeto a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal que pudiere afectarle por los actos realizados.

Su inciso segundo dispone que en materia remuneracional tendrá el mismo régimen remuneratorio, de dedicación e incompatibilidades del personal de la Superintendencia del Medio Ambiente.

Su inciso tercero reglamenta que, no obstante lo dispuesto en las normas de derecho laboral común, los funcionarios que incurrieren en incumplimiento de sus deberes y obligaciones podrán ser sancionados por el Tribunal con alguna de las siguientes medidas disciplinarias: amonestación, censura por escrito, multa de hasta un mes de sueldo, y suspensión del empleo hasta por un mes sin goce de remuneración.

Por último, su inciso cuarto preceptúa que las sanciones deberán ser acordadas por la mayoría de los Ministros asistentes a la sesión.

Este artículo fue objeto de las indicaciones números 30; 30-1; 31; 31 A y 31 B.

La indicación número 30, del Honorable Senador señor Navarro, lo elimina.

La indicación número 30-1, de S.E. el Presidente de la República, lo sustituye por el siguiente:

“Artículo 14.- El personal de los Tribunales Ambientales se regirá por el derecho laboral común.

Con todo, en materia remuneracional tendrá el mismo régimen remuneratorio, de dedicación e incompatibilidades del personal de la Superintendencia del Medio Ambiente, y estará sujeto a las normas de probidad y a los deberes y prohibiciones establecidos en el Título III de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2000, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga. Para estos efectos, se entenderá que la infracción a las normas de probidad será causal de término del contrato de trabajo.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 12, el personal de los Tribunales Ambientales será calificado anualmente, en el mes de enero de cada año, por el secretario abogado. Por su parte, el secretario abogado será calificado, anualmente, por el Presidente del Tribunal.

Para dichos efectos, cada Tribunal Ambiental dictará un reglamento interno con base al cual se efectuará la calificación. En contra de dicha calificación, se podrá recurrir de apelación ante el tribunal pleno dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la notificación de la calificación.

En materia de responsabilidad, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere afectarle por los actos realizados y de lo dispuesto en las normas de derecho laboral común, el personal de los Tribunales Ambientales estará sujeto a responsabilidad administrativa en conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Para dichos efectos, los funcionarios que incurrieren en incumplimiento de sus deberes y obligaciones podrán ser sancionados por el secretario abogado del Tribunal Ambiental respectivo sólo con alguna de las siguientes medidas disciplinarias:

i. Amonestación.

ii. Censura por escrito.

iii. Multa de hasta un mes de sueldo.

iv. Suspensión del empleo hasta por un mes sin goce de remuneración.

La sanción será apelable ante el Tribunal Ambiental respectivo, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la misma, el que deberá acordarla por la mayoría de los ministros asistentes a la sesión. Tratándose del secretario abogado, las sanciones serán aplicadas por el Presidente del Tribunal y serán apelables ante el tribunal en el mismo plazo antes señalado.”.

La indicación número 31, de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, sustituye, en los incisos primero y tercero, la denominación “derecho laboral común” por “Estatuto Administrativo”.

La indicación número 31 A, del Honorable Senador señor Gómez, reemplaza, en el inciso primero, la expresión "del Tribunal" por “de los Tribunales”.

La indicación número 31 B, del Honorable Senador señor Gómez, sustituye, en el inciso tercero, la expresión “el Tribunal” por “su tribunal”.

Las Comisiones unidas repararon la indicación del Ejecutivo pues consideraron impropio que trabajadores sujetos al régimen laboral común, al mismo tiempo, sean sometidos a la aplicación de sanciones disciplinarias propias del Estatuto Administrativo. Asimismo, estimaron que no corresponde que se les califique pues esta evaluación está asociada a una carrera funcionaria, lo que no existirá en estos tribunales.

En consecuencia, aprobaron la indicación número 31 A. Asimismo, acogieron con modificaciones la indicación número 30-1. Finalmente, rechazaron las indicaciones números 30; 31 y 31 B.

Los acuerdos precedentemente consignados se adoptaron por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Allende y Alvear (como integrante de ambas comisiones) y señores Allamand, Espina, Larraín y Longueira.

Como consecuencia de las votaciones referidas, las Comisiones unidas acordaron sustituir el texto de este artículo 12 por el siguiente:

“Artículo 14. Régimen laboral del personal. El personal de los Tribunales Ambientales se regirá por el derecho laboral común.

Con todo, en materia de remuneraciones tendrán el mismo régimen remuneratorio, de dedicación e incompatibilidades del personal de la Superintendencia del Medio Ambiente y estará sujeto a las normas de probidad y a los deberes y prohibiciones establecidos en el Título III de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, debiendo consignarse en los contratos respectivos una cláusula que así lo disponga. La infracción a las normas de probidad será causal de término del contrato de trabajo.”.

Artículo 15

Esta norma, en su inciso primero regula las funciones y atribuciones del Secretario Abogado del Tribunal.

En su inciso segundo manda que el Tribunal dictará un reglamento interno en base al cual el Secretario Abogado calificará anualmente al personal. En contra de dicha calificación, se podrá recurrir de apelación ante el Tribunal dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la notificación de la calificación.

En su inciso tercero regula el régimen de subrogancias, disponiendo que, en caso de ausencia o impedimento, el Secretario será subrogado por el Relator de mayor grado y, a falta de éste, por el Relator que tenga el cargo inmediatamente inferior a aquél. El subrogante prestará el mismo juramento que el Secretario para el desempeño de este cargo, ante el Presidente del Tribunal.

A este artículo 15 se formularon las indicaciones números 31 B-1; 31 C; 32; 32 A; 33 y 33 A.

La indicación número 31 B-1, de S.E. el Presidente de la República, lo elimina.

La indicación número 31 C, del Honorable Senador señor Gómez, intercala, en el inciso primero, a continuación de “personal”, la frase “de su Tribunal”, y reemplazar la expresión “el Tribunal” por “éste”.

La indicación número 32, el Honorable Senador señor Navarro, sustituye el inciso segundo por el siguiente:

“Las calificaciones se harán al personal del Tribunal conforme lo señala el Código Orgánico de Tribunales.”.

La indicación número 32 A, del Honorable Senador señor Gómez, sustituye el inciso segundo por el que sigue:

“Los Secretarios calificarán anualmente al personal a su cargo de conformidad con las reglas que contenga para ello el auto acordado de la Corte Suprema. En contra de dicha calificación, se podrá recurrir de apelación ante el respectivo Tribunal, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la notificación de la calificación.”.

La indicación número 33, del Honorable Senador señor Navarro, suprime el inciso tercero.

La indicación número 33 A, del Honorable Senador señor Gómez, sustituye el inciso tercero por el siguiente:

“En caso de ausencia o impedimento, los Secretarios serán subrogados por el funcionario abogado del Tribunal que le siga en grado. El reemplazante prestará el mismo juramento que el Secretario para el desempeño de este cargo.”.

Las Comisiones unidas aprobaron las indicaciones números 31 B-1 y 33. Asimismo, rechazaron las indicaciones números 31 C; 32; 32 A y 33 A.

La supresión de este artículo se acordó teniendo en cuenta que, en lo sustancial, los preceptos de este artículo 15 fueron recogidos en los nuevos incisos tercero y cuarto del artículo 13 precedentemente aprobado.

Los acuerdos referidos a este artículo se adoptaron por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Allende y Alvear (como integrante de ambas comisiones) y señores Allamand, Espina, Larraín y Longueira.

Artículo 16

Este artículo es del siguiente tenor.

“Artículo 16.- La Ley de Presupuestos del Sector Público deberá consultar anualmente, en forma global, los recursos necesarios para el funcionamiento del Tribunal Ambiental. Para estos efectos, el Presidente de este Tribunal comunicará al Ministro de Hacienda sus necesidades presupuestarias dentro de los plazos y de acuerdo a las modalidades establecidas para el sector público.

El Tribunal mantendrá una cuenta corriente bancaria a su nombre contra la cual girarán conjuntamente el Presidente y el Secretario.

En la primera quincena del mes de enero de cada año, el Presidente y el Secretario Abogado del Tribunal Ambiental presentarán rendición de cuenta de gastos ante el Tribunal.

En materia de información financiera, presupuestaria y contable, el Tribunal se regirá por las disposiciones de la Ley de Administración Financiera del Estado.

El aporte fiscal correspondiente al Tribunal será sancionado mediante resolución de la Dirección de Presupuestos.”.

Este precepto fue objeto de las indicaciones números 34; 34 A; 34 A-1; 34 A-2; 34 A-3; 34 A-4 y 34 A-5.

La indicación número 34, del Honorable Senador señor Navarro, lo elimina.

La indicación número 34 A, del Honorable Senador señor Gómez, lo sustituye por el siguiente:

“Artículo 16.- La Ley de Presupuestos del Sector Público deberá consultar anualmente, en forma global, los recursos necesarios para el funcionamiento de los Tribunales Ambientales. Para estos efectos, el Presidente de cada uno de ellos comunicará al Ministro de Hacienda sus necesidades presupuestarias dentro de los plazos y de acuerdo a las modalidades establecidas para el sector público.

Cada Tribunal mantendrá una cuenta corriente bancaria a su nombre, contra la cual girarán conjuntamente su Presidente y Secretario.

En la primera quincena del mes de enero de cada año, los Presidentes y Secretarios Abogados presentarán una rendición de cuentas de gastos ante sus respectivos tribunales.

En materia de información financiera, presupuestaria y contable, los Tribunales se regirán por las disposiciones de la Ley de Administración Financiera del Estado.

El aporte fiscal a los Tribunales Ambientales será sancionado mediante resolución de la Dirección de Presupuestos.”.

La indicación número 34 A-1, de S.E. el Presidente de la República, reemplaza la frase “del Tribunal Ambiental” por “de los Tribunales Ambientales”.

La indicación número 34 A-2, de S.E. el Presidente de la República, sustituye la frase “El Tribunal mantendrá” por “Los Tribunales Ambientales mantendrán”.

La indicación número 34 A-3, de S.E. el Presidente de la República, reemplaza la frase “del Tribunal Ambiental” por “de los Tribunales Ambientales”.

La indicación número 34 A-4, de S.E. el Presidente de la República, reemplaza la frase “el Tribunal se regirá” por “los Tribunales Ambientales se regirán”.

La indicación número 34 A-5, de S.E. el Presidente de la República, sustituye la expresión “al Tribunal” por “a los Tribunales Ambientales”.

Las Comisiones unidas aprobaron las indicaciones números 34 A-1; 34 A-2; 34 A-3 y 34 A-4. Asimismo, rechazaron las indicaciones números 34 y 34 A. Además, aprobaron con modificaciones la indicación 34 A-5. Como consecuencia de este último acuerdo, se suprimió el inciso final del artículo aprobado en general, al que también se le introdujeron enmiendas menores de redacción.

Estos acuerdos se adoptaron por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Allende y Alvear (como integrante de ambas comisiones) y señores Allamand, Espina, Larraín, Longueira y Walker, don Patricio.

Como consecuencia de las votaciones referidas, las Comisiones unidas acordaron sustituir el texto del artículo 16 que, por la supresión del artículo anterior, ha pasado a ser artículo 15, por el siguiente:

“Artículo 15. Presupuesto. La Ley de Presupuestos del Sector Público deberá consultar anualmente, en forma global, los recursos necesarios para el funcionamiento de los Tribunales Ambientales. Para estos efectos, el Presidente de cada Tribunal comunicará al Ministro de Hacienda sus necesidades presupuestarias dentro de los plazos y de acuerdo a las modalidades establecidas para el sector público.

Los Tribunales Ambientales mantendrán una cuenta corriente bancaria a su nombre contra la cual girarán conjuntamente el Presidente y el Secretario.

En la primera quincena del mes de enero de cada año, el Presidente y el Secretario Abogado de los Tribunales Ambientales presentarán rendición de cuenta de gastos ante el Tribunal.

En materia de información financiera, presupuestaria y contable, los Tribunales Ambientales se regirán por las disposiciones de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado.”.

Artículo 17

Su texto es el siguiente:

“Artículo 17.- El Tribunal Ambiental será competente para:

1) Conocer de las reclamaciones que se interpusieran en contra de los decretos supremos que establezcan las normas primarias o secundarias de calidad ambiental y las normas de emisión, los que declaran las zonas del territorio como latentes o saturadas, los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, de conformidad a lo señalado en el artículo 50 de la ley Nº 19.300;

2) Conocer de las demandas por daño ambiental;

3) Conocer del reclamo de ilegalidad en contra de las resoluciones de la Superintendencia de Medio Ambiente;

4) Conocer del recurso de reclamación en contra de la resolución de la Superintendencia del Medio Ambiente que pone término al procedimiento sancionador;

5) Aprobar las medidas provisionales señaladas en las letras c), d) y e) del artículo 48 de la Ley que crea la Superintendencia del Medio Ambiente;

6) Conocer en el trámite de consulta obligatoria, de las resoluciones de la Superintendencia que apliquen las sanciones establecidas en las letras c) y d) del artículo 38 de la Ley crea la Superintendencia del Medio Ambiente;

7) Conocer el reclamo de ilegalidad en contra de los actos administrativos del Servicio de Evaluación Ambiental;

8) Conocer de la reclamación que se interponga en contra de la resolución del Comité de Ministros o del Director Ejecutivo que resuelva el recurso administrativo cuando este rechace un proyecto sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, o establezca condiciones o exigencias a un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental;

9) Conocer de las reclamaciones que interponga cualquier persona natural o jurídica en contra de la resolución del Comité de Ministros que resuelva el recurso administrativo cuando las observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental, de conformidad a lo señalado en el artículo 29 y 30 bis de la ley Nº 19.300;

10) Conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de la resolución del Servicio de Evaluación Ambiental que revisa la resolución de calificación ambiental, de conformidad a lo señalado en el artículo 25 quinquies de la Ley Nº 19.300;

11) Conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de los actos administrativos que dicten los Ministerios o servicios públicos para la ejecución o implementación de las normas de calidad, emisión y planes de prevención o descontaminación, cuando estos infrinjan la ley, las normas y objetivos de los instrumentos señalados;

12) Conocer de las reclamaciones en contra de la resolución que ordene la suspensión transitoria de una resolución de calificación ambiental o de la ejecución u operación de un proyecto, en los casos señalados en la letra g) y h) del artículo 3° de la Ley que crea la Superintendencia de Medio Ambiente, y

13) Las demás que le señalen las leyes.

A este artículo se formularon las indicaciones números 34 B; 34 B-1; 35; 36; 37; 38 y 38-1.

La indicación número 34 B, del Honorable Senador señor Gómez, lo sustituye por el que sigue:

“Artículo 17.- Los Tribunales Ambientales serán competentes para:

1) Conocer de las reclamaciones que se interpusieran en contra de los decretos supremos que establezcan las normas primarias o secundarias de calidad ambiental y las normas de emisión, los que declaran las zonas del territorio como latentes o saturadas y los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, de conformidad a lo señalado en el artículo 50 de la ley N° 19.300;

2) Conocer de las demandas por daño ambiental, así como de las respectivas demandas de indemnización de perjuicios;

3) Conocer del reclamo de ilegalidad en contra de las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente;

4) Conocer del recurso de reclamación en contra de la resolución de la Superintendencia del Medio Ambiente que pone término al procedimiento sancionador;

5) Aprobar las medidas provisionales señaladas en las letras c), d) y e) del artículo 48 de la ley que crea la Superintendencia del Medio Ambiente;

6) Conocer, en el trámite de consulta obligatoria, de las resoluciones de la Superintendencia que apliquen las sanciones establecidas en las letras c) y d) del artículo 38 de la ley que crea la Superintendencia del Medio Ambiente;

7) Conocer el reclamo de ilegalidad en contra de los actos administrativos del Servicio de Evaluación Ambiental;

8) Conocer de la reclamación que se interponga en contra de la resolución del Comité de Ministros o del Director Ejecutivo que resuelva el recurso administrativo cuando éste rechace un proyecto sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, o establezca condiciones o exigencias a un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental;

9) Conocer de las reclamaciones que interponga cualquier persona natural o jurídica en contra de la resolución del Comité de Ministros que resuelva el recurso administrativo cuando las observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental, de conformidad a lo señalado en los artículos 29 y 30 bis de la ley N° 19.300;

10) Conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de la resolución del Servicio de Evaluación Ambiental que revisa la resolución de calificación ambiental, de conformidad a lo señalado en el artículo 25 quinquies de la ley N° 19.300;

11) Conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de los actos administrativos que dicten los Ministerios o servicios públicos para la ejecución o implementación de las normas de calidad, emisión y planes de prevención o descontaminación, cuando éstos infrinjan la ley y las normas y objetivos de los instrumentos señalados;

12) Conocer de las reclamaciones en contra de la resolución que ordene la suspensión transitoria de una resolución de calificación ambiental o de la ejecución u operación de un proyecto, en los casos señalados en las letras g) y h) del artículo 3° de la ley que crea la Superintendencia de Medio Ambiente;

13) Conocer de las reclamaciones en contra de los servicios de salud en relación a las resoluciones que ellos dicten de acuerdo a lo establecido en los artículos 12, 19, 67, 71, 73, 78, 80 y 171 del Código Sanitario. En este último caso, no será necesario haber pagado la multa impuesta para poder reclamar ante el Tribunal Ambiental competente;

14) Conocer de las infracciones al "Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación", de 1989, promulgado por decreto supremo N° 685, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1992;

15) Conocer de las reclamaciones que de acuerdo al artículo 137 del Código de Aguas se interpongan en contra de las resoluciones de la Dirección General de Aguas, así como de las materias que establece el artículo 178 del mismo Código;

16) Conocer de las infracciones que establece el artículo 25 del decreto supremo N° 4.363, de 1931, Ley de Bosques;

17) Conocer de las infracciones que indica el artículo 45 de la ley N° 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal;

18) Conocer de las infracciones a la Ley de Caza;

19) Conocer de las infracciones a los artículos 9° a 13 y 43 del decreto ley N° 3.557, de 1981, sobre Protección de la Agricultura, y

20) Las demás que le señalen las leyes.

El Tribunal Ambiental llamado a conocer de un caso concreto, será aquel dentro de cuya competencia territorial se haya dictado el acto materia del proceso, se presente el daño actual o inminente, o se verifique la infracción o sus efectos. No obstante lo cual, cuando más de un tribunal conozca de unos mismos hechos, respecto de los cuales exista coincidencia de intervinientes, el primero de aquellos en conocer conservará su competencia.”.

La indicación número 34 B-1, de S.E. el Presidente de la República, lo sustituye por el que sigue:

“Artículo ….- Los Tribunales Ambientales serán competentes para:

1) Conocer de las reclamaciones que se interpusieran en contra de los decretos supremos que establezcan las normas primarias o secundarias de calidad ambiental y las normas de emisión, los que declaran zonas del territorio como latentes o saturadas, los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, de conformidad a lo señalado en el artículo 50 de la ley N° 19.300. Conocerá de estos asuntos el Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago;

2) Conocer de las demandas para obtener la reparación del medio ambiente dañado, de conformidad a lo señalado en el Título III de la ley N° 19.300 y en leyes especiales que regulen daño ambiental. Será competente para conocer de estos asuntos el Tribunal Ambiental del lugar en que se origine el hecho que causa el daño o el del domicilio del afectado, a elección de éste último;

3) Conocer de las reclamaciones en contra de las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo señalado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, creada por el artículo 2° de la ley N° 20.417. Será competente para conocer de estas reclamaciones el Tribunal Ambiental del lugar en que se origine la infracción;

4) Autorizar las medidas provisionales señaladas en las letras c), d) y e) del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, creada por el artículo 2° de la ley N° 20.417, así como las suspensiones señaladas en las letras g) y h) del artículo 3° de la misma ley y las resoluciones de la Superintendencia que apliquen las sanciones establecidas en las letras c) y d) del artículo 38 de la misma ley, elevadas en consulta. Será competente para autorizar estas medidas el Tribunal Ambiental del lugar en que las mismas vayan a ser ejecutadas;

5) Conocer de la reclamación que se interponga en contra de la resolución del Comité de Ministros o del Director Ejecutivo, de conformidad a lo señalado en el artículo 20 de la ley N° 19.300. Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto por la correspondiente dirección regional del Servicio de Evaluación Ambiental.

6) Conocer de las reclamaciones que interponga cualquier persona natural o jurídica en contra de la resolución del Comité de Ministros o Director Ejecutivo que resuelva el recurso administrativo cuando las observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental, de conformidad a lo señalado en los artículos 29 y 30 bis de la ley N° 19.300 en relación con el artículo 20 de la misma ley. Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto por la correspondiente dirección regional del Servicio de Evaluación Ambiental.

7) Las demás que le señalen las leyes.”.

La indicación número 35, de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, intercala, a continuación de “ambiental”, la siguiente frase “, tanto aquellas que tienen por objeto reparar el medio ambiente dañado como las que persiguen indemnizar los perjuicios a los afectados”.

° ° ° °

La indicación número 36, de la ex Presidenta de la República, intercala, a continuación del número 12), el siguiente, nuevo:

“…) Conocer de las contiendas de competencia que se susciten en un procedimiento administrativo específico entre el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente con otros organismos de la Administración del Estado, en materia de regulación, evaluación o fiscalización ambiental, y”.

° ° ° °

La indicación número 37, de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, para intercalar, a continuación del número 12), los siguientes, nuevos:

“…) Conocer de los asuntos de carácter no contencioso y absolver las consultas que promuevan los interesados en procedimientos administrativos de carácter ambiental, con el objeto de determinar el alcance o aplicación de una norma ambiental, un derecho o una obligación.

…) Conocer de las reclamaciones a las sanciones impuestas por la autoridad sanitaria en el ejercicio de sus competencias ambientales: infracciones al Título II del Libro III del Código Sanitario.

…) Conocer de las infracciones a los artículos 153 y 154 del decreto ley Nº 2.222, Ley de Navegación.

…) Conocer del recurso de reclamación en contra de lo resuelto por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la ley Nº 18.902.

…) Conocer de las acciones civiles por infracción a la Ley de Pesca.

…) Conocer del recurso en contra de la reclamación por infracción a la Ley de Seguridad Nuclear.

…) Conocer de las acciones civiles por infracción al decreto ley Nº 3.557, que establece normas sobre protección agrícola.

…) Conocer de las infracciones a la ley Nº 18.378.

…) Conocer de las infracciones que establece el artículo 25 del decreto supremo Nº 4,363, de 1931.

…) Conocer de las infracciones a la ley Nº 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal.

…) Conocer de las infracciones a la Ley de Caza.

…) Conocer de las sanciones establecidas en la ley Nº 17.288, sobre Monumentos Nacionales.

…) Conocer del recurso de reclamación interpuesto en contra de lo resuelto por el Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, en ejercicio de las funciones que le asigna la ley Nº 18.755.

…) Conocer de las infracciones y acciones civiles de los Títulos VII y X del Código de Aguas.”.

° ° ° °

La indicación número 38, del Honorable Senador señor Navarro, intercala, a continuación del número 12), los siguientes, nuevos:

“…) Infracciones al decreto ley Nº 701, de 1974, sobre fomento forestal.

…) Infracciones al decreto supremo Nº 4.363, Ley de Bosques.

…) Infracciones a la ley que crea la Comisión Nacional de Energía Nuclear.

…) Infracciones a las normas técnicas y de calidad y procedimiento de control aplicable al petróleo crudo, a los combustibles derivados de éste y a cualquiera otra clase de combustible.

…) Infracciones al decreto con fuerza de ley Nº 5, sobre la industria pesquera y sus derivados.

…) Infracciones a la ley Nº 18.348, que crea la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables.

…) Infracciones a la ley Nº 18.362, sobre Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado.

…) Infracciones a la ley Nº 19.040, sobre buses contaminantes.

…) Conocer de las infracciones y acciones civiles del Título VII y X del Código de Aguas.

…) Conocer de las sanciones establecidas en la ley Nº 17.288, sobre Monumentos Nacionales.

…) Conocer de las infracciones a los artículos 153 y 154 del decreto ley Nº 2.222, Ley de Navegación.”.

° °.°.°

La indicación número 38-1, del Honorable Senador señor Horvath, intercala, a continuación del número 12), los siguientes, nuevos:

“…) Conocer de las contiendas de competencia que se susciten en un procedimiento administrativo específico entre el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente con otros organismos de la Administración del Estado, en materia de regulación, evaluación o fiscalización ambiental.

…) Conocer de los asuntos de carácter no contencioso y absolver las consultas que promuevan los interesados en procedimientos administrativos de carácter ambiental, con el objeto de determinar el alcance o aplicación de una norma ambiental, un derecho o una obligación.

…) Conocer de las reclamaciones a las sanciones impuestas por la autoridad sanitaria en el ejercicio de sus competencias ambientales, por infracciones al Título II del Libro III del Código Sanitario.

…) Conocer de las infracciones a los artículos 153 y 154 del decreto ley Nº 2.222, Ley de Navegación.

…) Conocer del recurso de reclamación en contra de lo resuelto por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la ley Nº 18.902.

…) Conocer de las acciones civiles por infracción a la Ley de Pesca.

…) Conocer del recurso en contra de la reclamación por infracción a la Ley de Seguridad Nuclear.

…) Conocer de las acciones civiles por infracción al decreto ley Nº 3.557, que establece normas sobre protección agrícola.

…) Conocer de las infracciones a la ley Nº 18.378.

…) Conocer de las infracciones que establece el artículo 25 del decreto supremo Nº 4,363, de 1931.

…) Conocer de las infracciones a la ley Nº 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal.

…) Conocer de las infracciones a la Ley de Caza.

…) Conocer de las sanciones establecidas en la ley Nº 17.288, sobre Monumentos Nacionales.

…) Conocer del recurso de reclamación interpuesto en contra de lo resuelto por el Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, en ejercicio de las funciones que le asigna la ley Nº 18.755.

…) Conocer de las infracciones y acciones civiles de los Títulos VII y X del Código de Aguas.

…) Conocer de las infracciones a las normas técnicas y de calidad y procedimiento de control aplicables al petróleo crudo, a los combustibles derivados de éste y a cualquiera otra clase de combustible.

…) Conocer de las Infracciones a la ley Nº 18.362, sobre Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado.

…) Conocer de las infracciones a la ley Nº 19.040, sobre buses contaminantes.”.

Primeramente, cabe consignar que S.E. el Presidente de la República retiró la indicación número 36.

A continuación, la Presidente de las Comisiones unidas, Honorable Senadora señora Alvear, propuso que el debate acerca de las competencias de los tribunales ambientales se hiciera teniendo a la vista, en primer lugar, la indicación número 34 B-1, del Ejecutivo.

En esta materia, hizo presente que el Ejecutivo proponía aprobar esta indicación enmendada en los siguientes términos:

“Artículo 17. Los Tribunales Ambientales serán competentes para:

1) Conocer de las reclamaciones que se interpusieran en contra de los decretos supremos que establezcan las normas primarias o secundarias de calidad ambiental y las normas de emisión, los que declaran zonas del territorio como latentes o saturadas, los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, de conformidad a lo señalado en el artículo 50 de la ley N° 19.300. En el caso de las normas primarias de calidad ambiental y normas de emisión conocerá el primer tribunal que se avoque a su conocimiento, excluyendo la competencia de los demás para conocer del mismo asunto. Respecto de las normas secundarias de calidad ambiental, los decretos supremos que declaran zonas del territorio como latentes o saturadas, y los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, será competente el Tribunal Ambiental que tenga jurisdicción sobre la zona del territorio nacional afecta por el respectivo decreto.

2) Conocer de las demandas para obtener la reparación del medio ambiente dañado, de conformidad a lo señalado en el Título III de la ley N° 19.300. Será competente para conocer de estos asuntos el Tribunal Ambiental del lugar en que se origine el hecho que causa el daño, o de cualquier lugar donde el daño se haya producido.

3) Conocer de las reclamaciones en contra de las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo señalado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, creada por el artículo 2° de la Ley N° 20.417. Será competente para conocer de estas reclamaciones el Tribunal Ambiental del lugar en que se origine la infracción;

4) Autorizar las medidas provisionales señaladas en las letras c), d) y e) del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, creada por el artículo 2° de la ley N° 20.417, así como las suspensiones señaladas en las letras g) y h) del artículo 3° de la misma ley y las resoluciones de la Superintendencia que apliquen las sanciones establecidas en las letras c) y d) del artículo 38 de la misma ley, elevadas en consulta. Será competente para autorizar estas medidas el Tribunal Ambiental del lugar en que las mismas vayan a ser ejecutadas;

5) Conocer de la reclamación que se interponga en contra de la resolución del Comité de Ministros o del Director Ejecutivo de conformidad a lo señalado en los artículos 20 y 25 quinquies de la ley N° 19.300. Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto por la correspondiente dirección regional del Servicio de Evaluación Ambiental.

6) Conocer de las reclamaciones que interponga cualquier persona natural o jurídica en contra de la resolución del Comité de Ministros o Director Ejecutivo que resuelva el recurso administrativo cuando las observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental, de conformidad a lo señalado en el artículo 29 y 30 bis de la ley N° 19.300 en relación al artículo 20 de la misma ley. Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto por la correspondiente dirección regional del Servicio de Evaluación Ambiental.

7) Conocer de las contiendas de competencia que se susciten en un procedimien