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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.592

Proyecto de ley sobre derecho a defensa de los imputados.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Hernán Larraín Fernández, María Soledad Alvear Valenzuela, José Antonio Gómez Urrutia, Patricio Walker Prieto y Alberto Espina Otero. Fecha 09 de agosto, 2011. Moción Parlamentaria en Sesión 41. Legislatura 359.

8. MOCIÓN DE LOS SENADORES SEÑOR ESPINA, SEÑORA ALVEAR Y SEÑORES GÓMEZ, LARRAÍN (DON HERNÁN) Y WALKER (DON PATRICIO), CON LA QUE INICIAN UN PROYECTO DE LEY SOBRE DERECHO A DEFENSA DE LOS IMPUTADOS (7854-07)

El presente proyecto de ley aborda dos órdenes de materias:

1.- Fijación de la oportunidad en la cual el Estado debe proporcionar un defensor al imputado por un delito si éste no nombrare a uno particular:

1.1.- La ley N° 20.516 modificó la Constitución Política de la República introduciendo un nuevo párrafo cuarto al numeral 3° del artículo 19, que es del siguiente tenor:

“Toda persona imputada de delito tiene derecho irrenunciable a ser asistida por un abogado defensor proporcionado por el Estado si no nombrare uno en la oportunidad establecida por la ley.”

1.2.- De esta manera, la norma constitucional estableció el derecho irrenunciable de todo imputado a que el Estado le proporcione un abogado defensor si no hubiese nombrado uno de su confianza, abandonando a la ley la determinación del momento a partir del cual puede ejercerse ese derecho.

1.3.- En consecuencia, la disposición contiene un verdadero mandato al legislador para que determine la oportunidad procesal en la cual se hace exigible esa obligación al Estado, por tener el derecho del imputado carácter irrenunciable.

1.4.- El artículo 102 del Código Procesal Penal, en armonía con los artículos 7°, 8° y 93 letra b) del mismo Código, establece que el derecho del imputado a ser asistido por abogado puede ejercerse a partir del primer acto del procedimiento que se dirija en su contra, ya sea que se realice ante la policía, ante el Ministerio Público o ante un tribunal.

1.5.- Cosa distinta es, sin embargo, el momento a partir del cual ese derecho pasa a ser una obligación exigible al Estado, si el imputado no hubiese nombrado un defensor particular. Conforme al mandato constitucional, la ley debe precisar ese momento, y es a partir de él puede operar artículo 103 del Código Procesal Penal, que sanciona con la nulidad procesal aquellas actuaciones realizadas en ausencia del defensor cuando, conforme a la ley, su participación es obligatoria.

1.6.- En este sentido, el inciso 1° del artículo 102 del Código Procesal Penal señala que el nombramiento del defensor “deberá tener lugar antes de la realización de la primera audiencia a que fuere citado el imputado.” Por lo tanto, la ley debe establecer como oportunidad para los efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, uno que esté en armonía con la disposición legal referida.

1.7.- El presente proyecto de ley tiene por finalidad dar cumplimiento al mandato del párrafo cuarto del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución de la República, fijando la oportunidad en la cual el Estado debe designar en forma irrenunciable para el imputado a un abogado defensor si no hubiere designado uno particular.

1.8.- Dicha oportunidad debe ser, a lo menos, la primera audiencia judicial a la que deba comparecer el imputado y, con tal finalidad el proyecto modifica los artículos 8° y 102 inciso 1°, ambos del Código Procesal Penal, en el sentido de señalar expresamente cuál es el momento que la norma constitucional ordena a la ley determinar.

1.9.- Junto con lo anterior, se propone, en el inciso 1° del artículo 102 del citado Código, suprimir la frase: “el ministerio público solicitará que se le nombre un defensor penal público, o bien”. Existen las siguientes razones para ello.

1.10.- La primera es que si la oportunidad en que obligatoriamente el Estado debe nombrar un defensor al imputado que carezca de abogado es, a más tardar, la primera audiencia judicial a que debe comparecer, lo lógico es que sea el tribunal ante quien se celebra la audiencia respectiva –un juez de garantía- quien lo nombre. La otra razón es que, en la práctica, el Ministerio Público no designa abogados de la Defensoría Penal Pública a los imputados que carecen de un defensor.

2.- Fortalecimiento de la lectura de los derechos al imputado:

2.1.- Además de cumplir con el mandato constitucional, el proyecto de ley que someto a vuestra consideración tiene por finalidad fortalecer el respeto por los derechos que asisten al imputado desde el primer acto de procedimiento en su contra y, en forma muy especial, el derecho a guardar silencio.

2.2.- Para ello se propone modificar el artículo 93 letra g) del Código Procesal Penal en el sentido de que en la primera declaración que preste el imputado ante el fiscal o la policía, la advertencia del derecho a no declarar debe hacerse en términos expresos y mediante una fórmula preestablecida referente a los efectos que pueda ocasionar la renuncia a ese derecho. La expresión utilizada, que encuentra su origen en la Ley Miranda de los Estados Unidos de América, goza de un amplio conocimiento en la población y es de muy fácil comprensión.

2.3.- Este fortalecimiento del respeto por los derechos del imputado es particularmente importante en los casos en que el imputado ha renunciado a su derecho a contar con un abogado defensor respecto de actuaciones realizadas antes de la primera audiencia judicial a que fuere citado(declaración ante el fiscal o ante la policía por delegación del fiscal). La mayor debilidad en que hipotéticamente podría encontrarse un imputado que renunció a su derecho a ser asistido por un abogado defensor se compensa adecuadamente mediante una lectura del derecho a guardar silencio mediante una fórmula simple y fácilmente entendible por todas las personas.

2.4.- Adicionalmente se consagra la obligación de dejar constancia, en el registro respectivo, de haberse realizado la lectura de derechos en la forma que se propone en el proyecto de ley.

2.5.- Distinta es la situación de una audiencia judicial a la que deba comparecer el imputado pues en ese caso opera el derecho irrenunciable a ser asistido por un abogado defensor nombrado por el Estado si el imputado no hubiere designado a uno particular.

2.6.- En esa audiencia, en presencia de un juez de garantía y con la necesaria asistencia de un abogado defensor, no parece indispensable el empleo de fórmulas que den garantía de eficacia al ejercicio del derecho a guardar silencio.

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Procesal Penal:

1) En el inciso primero del artículo 8° y a continuación del punto final que sigue a la palabra “contra”, el que pasa a ser punto seguido, agréguese la frase siguiente:

“De conformidad al párrafo cuarto del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el imputado que no nombrare un defensor tiene el derecho irrenunciable a ser asistido por uno proporcionado por el Estado a más tardar desde la primera audiencia judicial a la que comparezca.”

2) Agréganse las siguientes oraciones a la letra g) del inciso segundo del artículo 93 del Código Procesal Penal, reemplazando el punto y coma final (;) por un punto seguido (.):

“Sin perjuicio de lo señalado en los artículos 91 y 102, el imputado, al ser informado de su derecho a guardar silencio en la primera declaración que preste ante el fiscal o la policía, en su caso, se le expresará lo siguiente: “Tiene derecho a guardar silencio. Si renuncia a él, todo lo que manifieste podrá ser usado en su contra.”. De ello se dejará constancia en el registro respectivo;”.

3) Modifícase el inciso 1° del artículo 102 en los siguientes términos:

a) Suprímase la frase “el ministerio público solicitará que se le nombre un defensor penal público, o bien”.

b) En la oración final, intercálese, entre la coma (,) que sigue a la palabra “caso” y la expresión “la designación”, la frase: “y para los efectos de la oportunidad a la que alude el artículo 19, numeral 3°, párrafo cuarto de la Constitución Política de la República,”.

(Fdo.): Alberto Espina Otero, Senador.- Soledad Alvear Valenzuela, Senadora.- José Antonio Gómez Urrutia, Senador.- Hernán Larraín Fernández, Senador.- Patricio Walker Prieto, Senador.

1.2. Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 09 de agosto, 2011. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 41. Legislatura 359.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, sobre derecho a defensa de los imputados.

BOLETÍN Nº 7.854-07

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informar el proyecto de ley señalado en el epígrafe, iniciado en Moción de los Honorables Senadores señor Espina, señora Alvear y señores Gómez, Larraín, don Hernán, y Walker, don Patricio.

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A la sesión en que se analizó esta iniciativa asistieron el Ministro de Justicia, señor Teodoro Ribera; la Subsecretaria de Justicia, señora Patricia Pérez; los Jefes de la División Jurídica y de la División de Defensa Social de esa Secretaría de Estado, señora Paulina González y señor Sebastián Valenzuela, respectivamente.

Concurrió, asimismo, el profesor de Derecho Penal, señor Juan Domingo Acosta.

Participaron, también, los asesores de la Honorable Senadora señora Alvear, señores Jorge Cash y Héctor Ruiz, y el asesor del Honorable Senador señor Walker, don Patricio, señor Fernando Dazarola.

Estuvieron presentes, además, el abogado de la Biblioteca del Congreso Nacional, señor Juan Pablo Cavada, y el asesor del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señor Juan Pablo Rodríguez.

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Cabe hacer presente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento del Senado, por tratarse de un proyecto de artículo único, la Comisión resolvió tratarlo, en este trámite de primer informe, en general y en particular a la vez, y recomendar a la Sala proceder de la misma forma.

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OBJETIVO DEL PROYECTO

La Moción en informe busca fortalecer los derechos de la persona imputada de delito. En concreto, precisa la oportunidad en la cual el Estado debe proporcionarle un defensor si éste no nombrare a uno particular y fija un momento determinado y una fórmula preestablecida para informarle de los derechos que le asisten en esa calidad.

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ANTECEDENTES

1.- JURÍDICOS

Están relacionadas directamente con el proyecto las siguientes normas:

A.- Constitución Política de la República. Su artículo 19, número 3°, asegura a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. El párrafo cuarto de este numeral establece que toda persona imputada de delito tiene derecho irrenunciable a ser asistida por un abogado defensor proporcionado por el Estado si no nombrare uno en la oportunidad establecida por la ley;

B.- Código Procesal Penal. Sus artículos 8°, 91, 93, 102 y 103 se refieren a esta materia.

2.- DE HECHO

La Moción recuerda que la ley N° 20.516 modificó la Constitución Política de la República introduciendo un nuevo párrafo cuarto al numeral 3° del artículo 19, que es del siguiente tenor:

“Toda persona imputada de delito tiene derecho irrenunciable a ser asistida por un abogado defensor proporcionado por el Estado si no nombrare uno en la oportunidad establecida por la ley.”.

Asevera que, de esta manera, la norma constitucional establece el derecho irrenunciable de todo imputado a que el Estado le proporcione un abogado defensor si no hubiese nombrado uno de su confianza, entregando a la ley la determinación del momento a partir del cual puede ejercerse ese derecho.

Afirma que, en consecuencia, la disposición contiene un verdadero mandato a la ley para que determine la oportunidad procesal en la cual se hace exigible esa obligación al Estado, por tener el derecho del imputado carácter irrenunciable.

Sobre el particular, informa que el artículo 102 del Código Procesal Penal, en armonía con los artículos 7°, 8° y 93 letra b), establecen que el derecho del imputado a ser asistido por abogado puede ejercerse a partir del primer acto del procedimiento que se dirija en su contra, sea que se realice ante la policía, ante el Ministerio Público o ante un tribunal.

Destaca que cosa distinta es el momento a partir del cual ese derecho pasa a ser una obligación exigible al Estado, si el imputado no hubiese nombrado un defensor particular. Consecuencialmente, ese derecho pasa a tener como contrapartida una verdadera obligación para el Estado a contar del momento que -según el mandato constitucional- debe fijar la ley. Adicionalmente, sólo a partir de ese momento puede operar la norma del artículo 103 del Código Procesal Penal, que sanciona con la nulidad procesal aquellas actuaciones realizadas en ausencia del defensor cuando, conforme a la ley, su participación es obligatoria.

Agrega que, en este sentido, el inciso primero del artículo 102 del Código Procesal Penal señala que el nombramiento del defensor “deberá tener lugar antes de la realización de la primera audiencia a que fuere citado el imputado.” Consiguientemente, la ley debe establecer como oportunidad para los efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, una que esté en armonía con dicha disposición.

Enseguida, explica que el presente proyecto de ley tiene por finalidad dar cumplimiento al mandato del párrafo cuarto del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución de la República, fijando la oportunidad en la cual el Estado debe designar en forma irrenunciable para el imputado un abogado defensor si éste no ha designado uno particular.

Precisa que dicha oportunidad es la primera audiencia judicial a la que deba comparecer el imputado y, con tal finalidad, propone modificar los artículo 8° y 102, inciso primero, ambos del Código Procesal Penal.

Junto con lo anterior, en el mismo inciso primero del artículo 102 del citado Código, sugiere suprimir la frase: “el ministerio público solicitará que se le nombre un defensor penal público, o bien”. Dice la Moción que, para esto, hay dos razones.

La primera, es que como el Estado debe nombrar un defensor al imputado que carezca de abogado en la primera audiencia judicial a que debe comparecer, lo lógico es que sea el tribunal ante quien se celebra la audiencia respectiva -un juez de garantía- quien lo designe.

La otra, es que, en la práctica, el Ministerio Público no designa abogados de la Defensoría Penal Pública a los imputados que carecen de un defensor.

A continuación, la Moción se refiere a su segundo objetivo específico, referido al derecho del imputado a guardar silencio.

Para mejor garantizar este derecho, se propone modificar el artículo 93, letra g), del Código Procesal Penal, de manera que en la primera declaración ante el fiscal o la policía, la advertencia al imputado de su derecho a guardar silencio debe hacerse en términos expresos y mediante una fórmula preestablecida para precisar los efectos que puede ocasionar la renuncia al mismo. Acota que la expresión propuesta, que encuentra su origen en la Ley Miranda de los Estados Unidos de Norteamérica, goza de un amplio conocimiento por parte la población y es de muy fácil comprensión.

Resalta que este fortalecimiento del respeto por los derechos del imputado es particularmente importante en los casos en que éste ha renunciado a su derecho a contar con un abogado defensor respecto de actuaciones realizadas antes de la primera audiencia judicial a que fuere citado (declaración ante el fiscal o ante la policía por delegación del fiscal). Advierte que la mayor debilidad en que hipotéticamente podría encontrarse un imputado que renunció a su derecho a ser asistido por un abogado defensor, se compensa adecuadamente con la lectura de su derecho a guardar silencio mediante una fórmula simple y fácilmente entendible por todas las personas.

Hace presente que, adicionalmente, se consagra la obligación de dejar constancia, en el registro respectivo, de haberse realizado la lectura de derechos.

Aclara que distinta es la situación de una audiencia judicial a la que deba comparecer el imputado, pues en ese caso opera el derecho irrenunciable a ser asistido por un abogado defensor nombrado por el Estado si el imputado no hubiere designado a uno particular.

Concluye señalando que en esa audiencia, en presencia de un juez de garantía y con la necesaria asistencia de un abogado defensor, no parece indispensable el empleo de fórmulas que den garantía de eficacia al ejercicio del derecho a guardar silencio.

Por las consideraciones expuestas, propone, en un artículo único, introducir las siguientes modificaciones al Código Procesal Penal:

“1) Agrégase la siguiente oración en el inciso primero del artículo 8°, a continuación del punto final (.) que sigue a la palabra “contra”, que pasa a ser punto seguido:

“De conformidad al párrafo cuarto del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el imputado que no nombrare un defensor tiene el derecho irrenunciable a ser asistido por uno proporcionado por el Estado a más tardar desde la primera audiencia judicial a la que comparezca.”.

2) Agréganse las siguientes oraciones a la letra g) del inciso segundo del artículo 93, reemplazándose el punto y coma final (;) por un punto seguido (.):

“Sin perjuicio de lo señalado en los artículos 91 y 102, el imputado, al ser informado de su derecho a guardar silencio en la primera declaración que preste ante el fiscal o la policía, en su caso, se le expresará lo siguiente: “Tiene derecho a guardar silencio. Si renuncia a él, todo lo que manifieste podrá ser usado en su contra.”. De ello se dejará constancia en el registro respectivo;”.

3) Modifícase el inciso primero del artículo 102 en los siguientes términos:

a) Suprímese la frase “el ministerio público solicitará que se le nombre un defensor penal público, o bien”.

b) En la oración final, intercálase, entre la coma (,) que sigue a la palabra “caso” y la expresión “la designación”, la frase: “y para los efectos de la oportunidad a la que alude el artículo 19, numeral 3°, párrafo cuarto, de la Constitución Política de la República,”.”.

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DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR

Al inicio del estudio de esta iniciativa, la Presidenta de la Comisión, Honorable Senadora señora Alvear, ofreció el uso de la palabra al profesor señor Acosta.

El mencionado profesional señaló que esta iniciativa obedece a la conveniencia de desarrollar adecuadamente la garantía constitucional contenida en el párrafo cuarto del numeral 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Al respecto recordó que ella consagra el derecho irrenunciable de toda persona imputada de delito tiene a ser asistida por un abogado defensor proporcionado por el Estado si no nombrare uno en la oportunidad establecida por la ley. En consecuencia, hizo presente que corresponde que la ley precise esa oportunidad.

Expresó que la citada disposición encarga al legislador determinar la oportunidad procesal en la cual se hace exigible esa obligación al Estado.

Agregó que la iniciativa en debate atiende a esta necesidad y recoge también las opiniones de profesionales del Ministerio de Justicia y del Defensor Penal Público, señor Leonardo Moreno.

Explicó que las propuestas contenidas en esta Moción desarrollan el propósito central más arriba indicado y regulan, de manera más precisa, la garantía de todo imputado a guardar silencio.

En cuanto a lo primero, se estimó conveniente modificar el artículo 8° del Código Procesal Penal para consignar en él lo establecido en el párrafo cuarto del número 3° del artículo 19 de la Constitución Política, precisando que el imputado que no nombre un defensor

Tiene el derecho irrenunciable a ser asistido por uno proporcionado por el Estado a más tardar desde la primera audiencia a que comparezca.

Agregó que, en concordancia con lo anterior, se sugiere modificar el inciso primero del artículo 102 para suprimir una obligación del Ministerio Público que, en la práctica, no se cumple y que mantener esa norma podría inducir al error de pensar que la obligación del Estado de proporcionar al imputado un abogado defensor podría surgir antes de la celebración de la primera audiencia. Como se trata de una audiencia judicial, acotó, lo propio es que sea el juez quien nombre al defensor si el imputado no lo ha hecho.

Finalmente, se refirió a la enmienda que se propone a la letra g) del artículo 93. Sobre ésta, consideró conveniente reforzar el mecanismo de lectura de derechos al imputado, fortaleciendo el ejercicio de los mismos, así como la eficacia de las investigaciones.

El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, puso de manifiesto la conveniencia de aclarar que esta modificación no impedirá que al imputado de un delito se le pueda proporcionar un defensor antes de la aludida primera audiencia. Lo que nunca podría ocurrir, enfatizó, es que la designación se produzca con posterioridad a ella. Hizo notar que la expresión “a más tardar” contenida en la oración que se agrega al inciso primero del artículo 8°, refleja este criterio y armoniza con el texto del inciso primero del artículo 102.

El Ministro de Justicia, señor Teodoro Ribera, hizo presente que la Moción en análisis recoge los planteamientos formulados por esa Secretaría de Estado, el asesor señor Acosta y el Defensor Penal Público, señor Leonardo Moreno. En consecuencia, agregó, hubo que conciliar diversos pareceres para dar cumplimiento al mandato constitucional.

Coincidió con la precisión expresada por el Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, en el sentido de que, para cumplir la norma constitucional, el artículo 8° preceptúa que el abogado defensor deberá necesariamente nombrarse no más allá de la realización de la primera audiencia, sin perjuicio de que, como lo dispone el artículo 102, si es posible, esto podría hacerse antes. En consecuencia, jamás podría una persona imputada carecer de asistencia jurídica a partir de la primera audiencia, pero bien podría la Defensoría Penal Pública asumir esa defensa con anterioridad.

En relación con lo anterior, el señor Acosta distinguió el derecho del imputado a contar con un abogado, por una parte, de la obligación del Estado de proporcionarlo, por otra. Aseveró que a partir del momento en que se hace exigible esta obligación, el derecho del imputado se torna irrenunciable.

Finalizado el análisis en general del proyecto, los miembros presentes de la Comisión manifestaron que compartían la motivación y los objetivos que persigue este proyecto de ley.

VOTACIÓN EN GENERAL

Puesta en votación la idea de legislar, ella fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Larraín, don Hernán, y Walker, don Patricio.

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Como se ha dejado constancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento del Senado, por tratarse de un proyecto de artículo único, la Comisión resolvió tratar esta Moción, en este trámite de primer informe, en general y en particular, a la vez.

En virtud de lo anterior, la señora Presidenta de la Comisión puso en votación el articulado de este proyecto, el que fue aprobado en sus mismos términos, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Gómez, Larraín, don Hernán, y Walker, don Patricio.

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TEXTO DEL PROYECTO

En conformidad con los acuerdos adoptados, la Comisión tiene el honor de proponer aprobar en general y en particular el proyecto de ley en informe, en los siguientes términos:

PROYECTO DE LEY

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes enmiendas al Código Procesal Penal:

1) Agrégase, en el inciso primero del artículo 8°, a continuación del punto final (.), que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración:

“De conformidad al párrafo cuarto del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el imputado que no nombrare un defensor tiene el derecho irrenunciable a ser asistido por uno proporcionado por el Estado a más tardar desde la primera audiencia judicial a la que comparezca.”.

2) Agréganse las siguientes oraciones a la letra g) del inciso segundo del artículo 93, reemplazándose el punto y coma final (;) por un punto seguido (.):

“Sin perjuicio de lo señalado en los artículos 91 y 102, el imputado, al ser informado de su derecho a guardar silencio en la primera declaración que preste ante el fiscal o la policía, en su caso, se le expresará lo siguiente: “Tiene derecho a guardar silencio. Si renuncia a él, todo lo que manifieste podrá ser usado en su contra.”. De ello se dejará constancia en el registro respectivo;”.

3) Modifícase el inciso primero del artículo 102 en los siguientes términos:

a) Suprímese la frase “el ministerio público solicitará que se le nombre un defensor penal público, o bien”, y

b) En la oración final, intercálase, entre la coma (,) que sigue a la palabra “caso,” y la expresión “la designación”, la frase: “y para los efectos de la oportunidad a la que alude el artículo 19, numeral 3°, párrafo cuarto, de la Constitución Política de la República,”.”.

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Acordado en sesión celebrada el día 9 de agosto de 2011, con la asistencia de los Honorables Senadores señora Soledad Alvear Valenzuela (Presidenta), y señores Alberto Espina Otero, Hernán Larraín Fernández y Patricio Walker Prieto.

Valparaíso, 9 de agosto de 2011.

RODRIGO PINEDA GARFIAS

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL,

SOBRE DERECHO A DEFENSA DE LOS IMPUTADOS.

BOLETÍN Nº 7.854-07

I. OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: la Moción en informe busca fortalecer los derechos de la persona imputada de delito. En concreto, precisa la oportunidad a partir de la cual el Estado debe proporcionarle un defensor si éste no nombrare a uno particular, y fija una fórmula preestablecida para informarle sobre su derecho a guardar silencio y las consecuencias de su renuncia al mismo.

II. ACUERDOS: aprobación en general y en particular, por unanimidad (4 x 0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de un artículo único.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no tiene.

V. URGENCIA: no tiene.

VI. ORÍGEN E INICIATIVA: Moción.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primero.

VIII. INICIO DE LA TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 9 de agosto de 2011.

IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe. Discusión en general y en particular a la vez.

X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

A.- Constitución Política de la República. Su artículo 19, número 3°, asegura a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. El párrafo cuarto de este numeral establece que toda persona imputada de delito tiene derecho irrenunciable a ser asistida por un abogado defensor proporcionado por el Estado si no nombrare uno en la oportunidad establecida por la ley;

B.- Código Procesal Penal. Sus artículos 8°, 91, 93, 102 y 103 se refieren a esta materia.

Valparaíso, 9 de agosto de 2011.

RODRIGO PINEDA GARFIAS

Secretario

1.3. Discusión en Sala

Fecha 10 de agosto, 2011. Diario de Sesión en Sesión 42. Legislatura 359. Discusión General. Pendiente.

ENMIENDA A CÓDIGO PROCESAL PENAL EN MATERIA DE FORTALECIMIENTO DE DERECHOS DE IMPUTADOS

El señor GIRARDI ( Presidente ).- Conforme a lo acordado, corresponde tratar, como si fuera de Fácil Despacho, el proyecto de ley, iniciado en moción de los Senadores señor Espina, señora Alvear y señores Gómez, Larraín (don Hernán) y Walker (don Patricio), en primer trámite constitucional, sobre derecho a defensa de los imputados, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

--Los antecedentes sobre el proyecto (7854-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley (moción de los Senadores señor Espina, señora Alvear y señores Gómez, Larraín, don Hernán, y Walker, don Patricio):

En primer trámite, sesión 41ª, en 9 de agosto de 2011.

Informe de Comisión:

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento: sesión 41ª, en 9 de agosto de 2011.

El señor GIRARDI (Presidente).- Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ (Secretario General).- El objetivo principal de la iniciativa es fortalecer los derechos de la persona imputada de delito, precisando la oportunidad a partir de la cual el Estado debe proporcionarle un defensor y estableciendo una fórmula para informarle sobre su derecho a guardar silencio y las consecuencias de su renuncia a este.

La Comisión de Constitución discutió el proyecto en general y en particular, por tratarse de aquellos de artículo único, y aprobó la idea de legislar por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señora Alvear y señores Espina, Larraín (don Hernán) y Walker (don Patricio).

Con la misma votación lo aprobó también en particular.

La propuesta legislativa, que modifica al Código Procesal Penal, puede consultarse en el respectivo informe.

El señor GIRARDI ( Presidente ).- En discusión general y particular la iniciativa.

Tiene la palabra la Senadora señora Alvear.

La señora ALVEAR.- Señor Presidente , quiero recordar a la Sala que recientemente se aprobó una modificación a la Constitución Política para complementar el derecho de toda persona a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.

Tal garantía se traduce en un mandato a la ley para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos.

La referida enmienda consistió en declarar que "Toda persona imputada de delito tiene derecho irrenunciable a ser asistida por un abogado defensor proporcionado por el Estado si no nombrare uno en la oportunidad establecida por la ley".

En atención a lo importante de dejar absolutamente claro en la ley cómo ejercer tal garantía, presentamos esta moción, en la cual especificamos que, para esos efectos, se modifican los artículos 8°, 93 y 102 del Código Procesal Penal.

¿En qué consisten esas enmiendas? En armonizar dichas disposiciones legales para precisar en ellas, en primer lugar, que el derecho del imputado a ser asistido por abogado puede ejercerse a partir del primer acto del procedimiento que se dirija en su contra, sea que se realice ante la policía, ante el Ministerio Público o ante un tribunal.

Al mismo tiempo, se dispone que el momento a partir del cual el derecho a contar con un abogado defensor pasa a ser una obligación exigible al Estado, si el imputado no hubiese nombrado un defensor particular, será, a más tardar, desde la primera audiencia judicial a que fue citado el imputado.

Por otra parte, nos pareció pertinente precisar muy bien lo referido al derecho del imputado a guardar silencio al momento de su detención.

Con ese fin, perfeccionamos la letra g) del artículo 93 del Código Procesal Penal, que dice: "Guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento".

La Comisión propone agregar lo siguiente: (al imputado) "se le expresará lo siguiente: "Tiene derecho a guardar silencio. Si renuncia a él, todo lo que manifieste podrá ser usado en su contra.". De ello se dejará constancia en el registro respectivo". Vale decir, al momento de la detención, la persona afectada debe conocer que puede guardar silencio y que cualquier cosa que diga puede ser usada en su contra.

En síntesis, el proyecto en informe busca fortalecer los derechos de la persona imputada de delito. En concreto, precisa con claridad la oportunidad en la cual el Estado debe proporcionarle un defensor.

Por último, también tiene por finalidad especificar -como lo estableció la reforma constitucional- que debe definirse por ley en qué momento los imputados contarán con sus abogados.

Señor Presidente , esta iniciativa se discutió en general y en particular, como se informó a la Sala, y fue acogida por la unanimidad de los miembros de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, por lo cual recomiendo su aprobación en los mismos términos.

El señor ESPINA.- ¡Sin debate!

El señor ESCALONA.- Señor Presidente , pido segunda discusión, como expresión práctica de la molestia que me asiste por el hecho de que se está faltando severamente al Reglamento, pues ni siquiera disponemos de la documentación pertinente.

El señor ESPINA.- El proyecto figura en el quinto lugar del Orden del Día.

El señor BIANCHI.- Se cambió el orden.

El señor ESCALONA.- Puede que figure en tabla, señor Presidente, pero el informe no lo tenemos a mano.

El señor GIRARDI ( Presidente ).- No se puede votar el proyecto, porque el Honorable Señor Escalona pidió segunda discusión.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Terminada la primera discusión.

--El proyecto queda para segunda discusión.

1.4. Discusión en Sala

Fecha 16 de agosto, 2011. Diario de Sesión en Sesión 44. Legislatura 359. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

ENMIENDA A CÓDIGO PROCESAL PENAL EN MATERIA DE FORTALECIMIENTO DE DERECHOS DE IMPUTADOS

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Conforme a lo acordado por los Comités, corresponde tratar como si fuera de Fácil Despacho el proyecto, iniciado en moción de los Senadores señor Espina, señora Alvear y señores Gómez, Hernán Larraín y Patricio Walker, en primer trámite constitucional, sobre derecho a defensa de los imputados, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (7854-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley (moción de los Senadores señor Espina, señora Alvear y señores Gómez, Larraín (don Hernán), y Walker (don Patricio)):

En primer trámite, sesión 41ª, en 9 de agosto de 2011.

Informe de Comisión:

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento: sesión 41ª, en 9 de agosto de 2011.

Discusión:

Sesión 42ª, en 10 de agosto de 2011 (queda para segunda discusión).

El señor LETELIER (Vicepresidente).- Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- En la sesión anterior en que se trató, la iniciativa quedó para segunda discusión.

Su objetivo principal es fortalecer los derechos de la persona imputada de delito, precisando la oportunidad a partir de la cual el Estado debe proporcionarle un defensor y consignando una fórmula preestablecida para informarle sobre su derecho a guardar silencio y las consecuencias de su renuncia a él.

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento discutió el proyecto en general y en particular, por ser de artículo único, y aprobó la idea de legislar por la unanimidad de sus miembros presentes (Senadores señora Alvear y señores Espina, Hernán Larraín y Patricio Walker). Con la misma votación lo aprobó también en particular.

Su texto, que modifica el Código Procesal Penal, se transcribe en las páginas pertinentes del primer informe de la Comisión.

El señor LETELIER (Vicepresidente).- En la segunda discusión, tiene la palabra el Senador señor Escalona.

El señor ESCALONA.- Señor Presidente , en la sesión del miércoles recién pasado, solicité segunda discusión respecto de esta iniciativa.

En ese momento me llamó la atención que en menos de veinticuatro horas un proyecto de ley que regula una garantía fundamental fuera ingresado a trámite; luego, informado por una Comisión; después, puesto en discusión en general y en particular a la vez; y, posteriormente, tratado como si fuera de Fácil Despacho.

Reitero: todo ello en menos de veinticuatro horas.

Tras haber tenido la ocasión de estudiar la iniciativa y el informe de la Comisión de Constitución y de recibir la opinión de especialistas, he confirmado mi primera intuición: su texto presenta debilidades que deben corregirse, y de él surgen dudas que conviene aclarar.

En primer lugar, recordemos que, según sus autores, la idea de legislar del proyecto dice relación con cumplir el mandato constitucional en orden a fijar en la ley la oportunidad en que el Estado ha de proporcionar un abogado defensor al imputado de delito, sugiriendo que aquella sea el momento en que el imputado comparece ante el juez.

Sin embargo, tal punto parece encontrarse adecuadamente resuelto en las normas vigentes del Código Procesal Penal. En efecto, sus artículos 8°, 93 y 102 ya señalan clara y reiteradamente que "desde la primera actuación del procedimiento" o "desde los actos iniciales de la investigación" el imputado tendrá derecho a ser asistido por un defensor o a designar con libertad uno o más defensores.

Es decir, de acuerdo a lo anterior, la idea de legislar no está claramente justificada.

Antes que cumplir un mandato constitucional, pareciera que la iniciativa buscara más bien una reforma al Código Procesal Penal para retrasar el momento en que el imputado que carezca de recursos para contratar un abogado particular pueda exigir que la Defensoría Penal Pública asuma su defensa.

En segundo término, la fórmula concreta, o sea, la redacción sugerida por el informe, plantea que la obligación del Estado de proveer de defensor al imputado se hará exigible "a más tardar desde la primera audiencia judicial a la que comparezca".

Señor Presidente , no entiendo dicha redacción. ¿Se quiere decir a más tardar "en" la primera audiencia o "desde", esto es, "a partir" de la primera audiencia? Parece necesario aclarar este punto porque, lógicamente, la preposición "desde" alude al punto o tiempo en que comienza a contarse una cosa; en cambio, la expresión "a más tardar" denota el término del tiempo para hacer algo.

En tercer lugar, la segunda modificación propuesta por el informe elimina la función del Ministerio Público que obliga a esta entidad precisamente a solicitar al juez que se designe abogado defensor para el imputado que no lo posee.

Esa supresión parece ir en contra de la garantía constitucional aprobada hace pocas semanas. ¿Se debe o no designar abogado defensor para el imputado que no cuenta con uno? Si la respuesta es afirmativa, ¿por qué se elimina un camino obvio que la ley vigente contempla para ello?

La modificación que se propone aprobar parece ser contraria al objetivo central del proyecto.

Respecto de esta segunda enmienda, cabe destacar dos cuestiones adicionales.

Por una parte, ¿por qué se suprime una función de los fiscales sin siquiera consultar al Ministerio Público? ¿No convendría oír a este organismo antes de cercenarle una de sus obligaciones?

De otro lado, cabe también preguntarse si los parlamentarios tenemos iniciativa legislativa para eliminar funciones de entes públicos.

Desde otro punto de vista, estimo pertinente plantear una cuestión más de fondo.

La reforma constitucional aprobada hace pocas semanas, que introdujo un nuevo párrafo cuarto al N° 3º del artículo 19 de la Constitución Política para consagrar el derecho del imputado a contar con un abogado defensor, constituye un avance en el sistema de garantías de las personas. En cambio, pretender limitar el ejercicio de ese derecho a partir de cierto momento (realización de la primera audiencia judicial) ¿no significa, acaso, restringir la norma constitucional?

Considero que para proceder de esa forma es necesario modificar la propia Carta Fundamental, o al menos dictar una ley interpretativa en cuanto a tal punto.

De hecho, así lo planteó un grupo de Senadores en una moción que ingresó a trámite legislativo hace un par de semanas. Me refiero al proyecto de ley interpretativo de la Constitución, sobre derecho a defensa judicial (boletín N° 7.820-07).

Propongo, en consecuencia, que la iniciativa vuelva a la Comisión de Constitución para un mejor estudio. De esta manera, habrá oportunidad de conocer la opinión del Ministerio Público y el parecer del Poder Judicial. Aunque no es obligatorio consultar a este último, puede aportar mucho en una materia que dice relación con un punto central del funcionamiento de los tribunales...

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Concluyó su tiempo, señor Senador.

El señor ESCALONA.- ¿Me concede un minuto adicional, señor Presidente ? Me faltan dos párrafos.

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Continúe, Su Señoría.

El señor ESCALONA.- Gracias.

No puedo terminar mi intervención sin formular una reflexión que estimo de la mayor importancia.

La persona imputada de delito, cuando es presentada ante el juez, tiene la posibilidad de controvertir la imputación; de demostrar su inocencia; de hacer valer pruebas; de contar con medios para defenderse; de enfrentar a la autoridad que, justamente, tiene como misión "decir el derecho".

En consecuencia, la irrenunciabilidad del derecho a disponer de un abogado defensor es más necesaria que nunca "antes" de comparecer ante el juez, "antes" de la realización de la primera audiencia judicial.

Por lo tanto, el proyecto que se nos propone aprobar se equivoca al establecer que la irrenunciabilidad se hace exigible solo "desde" el momento en que el imputado comparece ante el juez y no "desde antes" de que dicha comparecencia ocurra.

He dicho.

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Antes de ofrecer la palabra -la iniciativa se está tratando como si fuera de Fácil Despacho-, hago presente que un Comité ha solicitado que el proyecto vaya a segunda discusión a la Comisión.

El señor LARRAÍN.- Eso ya se pidió.

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Estoy informando acerca de lo que acaba de solicitar un Comité: un segundo primer informe.

El señor LARRAÍN.- No es lo mismo.

El señor COLOMA.- En efecto.

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El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Debo recabar autorización de la Sala para que la Comisión de Educación pueda sesionar simultáneamente con ella, a partir de las 19. A esta reunión se encuentran invitados rectores de diversas universidades.

--Así se acuerda.

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El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra el Honorable señor Hernán Larraín.

El señor LARRAÍN .- Señor Presidente , lo que antes indujo a confusión fue haber señalado que se pidió segunda discusión.

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Se solicitó enviar el proyecto a Comisión para segundo primer informe.

El señor LARRAÍN .- Así es.

Pero, ¿se pidió segunda discusión?

Me parece que corresponde votar la iniciativa.

Deseo aclarar lo mencionado por el Honorable señor Escalona , porque da la impresión de que hay un malentendido.

Efectivamente, como recuerda el señor Senador , la ley N° 20.516 modificó la Constitución Política, agregando un párrafo cuarto al numeral 3° del artículo 19, del siguiente tenor:

"Toda persona imputada de delito tiene derecho irrenunciable a ser asistida por un abogado defensor proporcionado por el Estado si no nombrare uno en la oportunidad establecida por la ley.".

¡En la oportunidad establecida por la ley!

Entonces, queda claro que hay para el legislador el mandato constitucional de fijar ese trámite procesal, en el cual se hace exigible al Estado nombrar un abogado defensor para el imputado.

Si bien el Código Procesal Penal -como bien recordaba el Senador señor Escalona - establece el derecho del inculpado a que le dé asistencia un defensor público -lo que puede ejercerse desde el primer acto del procedimiento-, dicho Código no precisa el momento a partir del cual eso pasa a ser una obligación exigible al Estado, si este no ha designado a un defensor particular.

Por otra parte, el Senador antes nombrado citó el artículo 102 del mismo Código que, efectivamente, indica que el nombramiento del defensor "deberá tener lugar antes de la realización de la primera audiencia a que fuere citado el imputado".

Asimismo, ese cuerpo legal, antes de la mencionada reforma constitucional, ya contemplaba el plazo en el cual debería designarse al abogado defensor proporcionado por el Estado. Cabe recordar que la Carta Fundamental establecía el derecho a la defensa jurídica gratuita, y fijaba ¿por eso la reforma procesal penal va de la mano con la que creó la Defensoría Pública- el momento en que ese derecho debería cumplirse; esto es, en la primera audiencia.

Y la moción que considera la Sala sostiene que el nombramiento de un defensor tiene que ser "a más tardar desde la primera audiencia judicial a la que comparezca".

Es decir, estamos haciendo coherente el artículo 102 del Código Procesal Penal, en el sentido de que la designación debe tener lugar antes de realizarse la primera audiencia, con la norma que dice que el imputado tiene el derecho irrenunciable a ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, a más tardar, desde la primera audiencia judicial a que comparezca.

En consecuencia, estamos fijando exactamente el mismo período. Sin embargo, eso no obsta a que la designación de un abogado se pueda efectuar en cualquier minuto, a partir del inicio del proceso. Por consiguiente, no se cambian los plazos, sino que se aclara desde cuándo es exigible para el Estado cumplir su obligación y proporcionar el defensor.

Por si fuera poco, a lo anterior hemos agregado una disposición que complementa como es debido el planteamiento anterior, pensando, precisamente, en la situación del imputado. En tal caso, se le otorga una obligación que, en cierto sentido, ya tiene, pero que se hace expresa en la letra g) del inciso segundo del artículo 93, que regula el derecho del imputado a guardar silencio y, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.

Igualmente, el proyecto incorpora el deber del fiscal o de la policía, según corresponda, de señalarle lo siguiente: "Tiene derecho a guardar silencio. Si renuncia a él, todo lo que manifieste podrá ser usado en su contra.". Además, se obliga a dejar constancia en un registro de haberse leído ese derecho al imputado.

De ese modo quedará registrado el cumplimiento de ese derecho, el cual hoy día existe genéricamente, pero que no se cumple o, por lo menos, no hay constancia escrita de su observancia.

Por lo tanto, señor Presidente , aquí se está regulando la oportunidad en que el imputado debe recibir asistencia jurídica gratuita, en el período señalado, todo lo cual es coincidente con lo que indica actualmente el Código Procesal Penal, precisando que desde la primera audiencia judicial el imputado debe contar con un abogado defensor proporcionado por el Estado.

Y para asegurar que ese derecho sea efectivo, se pone la exigencia de que cualquier autoridad que participe en el proceso de investigación -la policía o el fiscal, según el caso-, debe informar al imputado sobre su derecho a guardar silencio y dejar registro de ello. Entonces, si no quiere declarar, porque no tiene un abogado, ha de exigir que le nombren uno.

Con las modificaciones introducidas mediante el proyecto se asegura que las diligencias por cumplir en los primeros momentos de cometido un delito tengan validez, y no queden legalmente nulas por el hecho de no haberse realizado algún trámite, cuya fecha es indeterminada, de acuerdo a la reforma constitucional pertinente. Porque la Carta establece que ese derecho es exigible cuando la ley lo determine. Y es eso, precisamente, lo que estamos fijando ahora.

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Recuerdo a Sus Señorías que estamos tratando la iniciativa como si fuera de Fácil Despacho.

Tiene la palabra el Honorable señor Espina.

El señor ESPINA.- Señor Presidente , la explicación proporcionada por el Senador señor Hernán Larraín fue muy completa. Y solo deseo agregar algunos antecedentes adicionales.

Al debate en la Comisión asistió el abogado señor Leonardo Moreno , representante de la Defensoría Penal Pública de la Región Metropolitana, quien coincidió absolutamente con la redacción del proyecto.

De manera que no imagino que una persona que ocupa ese cargo pudiera redactar una norma que perjudique a quien debe defender.

Cabe destacar que el proyecto ha sido firmado en forma transversal por el que habla y los Senadores señores Hernán Larraín , Gómez , Patricio Walker y señora Alvear .

Anteriormente, estuvo la idea de presentar un proyecto interpretativo de la Constitución, al que se había sumado el Honorable señor Muñoz Aburto , a quien agradezco haberlo hecho en su momento, pero, posteriormente, nos dimos cuenta de que no era necesario.

Respecto a la inquietud del Senador señor Escalona de por qué la Defensoría Pública no designa al abogado defensor, es necesario mencionar que esa norma nunca se ha aplicado. Además, hay unanimidad en los defensores -¡en los defensores!- en que resulta absurdo que sea el ministerio público quien solicite que se nombre un defensor penal público al imputado, porque esa labor corresponde al juez de garantía.

Se trata, entonces, de un error del Código Procesal Penal. Y en la Comisión hubo unanimidad para corregirlo, porque ese magistrado tiene la obligación de velar por las garantías y los derechos de los imputados y no el fiscal. Este es el encargado de llevar adelante los procesos en contra de aquellos.

Por lo tanto, esa fue una corrección que se hizo y que en nada altera las disposiciones vigentes, pero aprovechamos la oportunidad de hacerla para poner las cosas en su lugar.

Reitero algo que ya explicó el Senador señor Larraín , en el sentido de que la reforma constitucional a que alude la iniciativa en debate, junto con establecer la forma en que las personas naturales víctimas de delitos dispondrán de asesoría y defensa jurídica gratuita, agregó una norma respecto de los imputados que dice:

"Toda persona imputada de delito tiene derecho irrenunciable a ser asistida por un abogado defensor proporcionado por el Estado si no nombrare uno en la oportunidad establecida por la ley.".

Por tanto, corresponde que el legislador establezca la oportunidad en que el Estado debe nombrar al abogado defensor.

Y, contrariamente a lo señalado por el Senador señor Escalona, nuestro deber es fijar esa oportunidad. Y el proyecto de ley, precisamente, lo hace para no generar una duda en perjuicio del imputado.

En consecuencia, la iniciativa permite decir: "Mire, la oportunidad que usted tiene para que se le designe un abogado defensor por parte del Estado, es cuando se inicie la tramitación de su causa ante los tribunales, pero tiene derecho a un defensor penal público desde el primer momento en que se inicia el proceso en su contra.".

Esa ha sido la interpretación unánime de los miembros de la Comisión y de los invitados que concurrieron a ella.

Por consiguiente, señor Presidente , las normas que garantizan la adecuada defensa de una persona están claramente establecidas hoy día en el Código Procesal Penal, precisa y categóricamente, en sus artículos 91, 93 y siguientes.

Creo que esta iniciativa reviste enorme importancia, pues evita que se produzca un vacío legal que pueda provocar posteriores dificultades.

Por las razones expuestas, solicito aprobar el proyecto. De lo contrario, el vacío indicado terminará perjudicando a las partes involucradas en el juicio.

Me quedo muy tranquilo, y quiero felicitar a quienes nos asesoraron en la Comisión, que representan nada más ni nada menos que a la Defensoría Penal Pública, como asimismo a los abogados que concurrieron a exponer distintas opiniones sobre la materia y que son nuestros colaboradores habituales.

El señor LETELIER (Vicepresidente).- De acuerdo con el artículo 87 del Reglamento, se ha cumplido el tiempo para discutir la iniciativa.

Recuerdo que, terminado ese lapso, se debe cerrar el debate y votar de inmediato el proyecto.

En consecuencia, queda cerrado el debate.

En votación la idea de legislar.

--(Durante la votación).

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Para fundamentar el voto, tiene la palabra el Honorable señor Muñoz Aburto.

El señor MUÑOZ ABURTO.- Yo me abstendré porque, lamentablemente, cuando pedí la palabra el señor Presidente cerró el debate y puso en votación el proyecto.

Mi intención era solicitar que se votara solamente en general y que volviera a la Comisión de Constitución para zanjar las dudas planteadas por el Senador Escalona.

Dado que no fue posible solicitarlo en su momento, prefiero abstenerme.

El señor LETELIER (Vicepresidente).- El texto se encuentra en votación general.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (27 votos contra 1 y 3 abstenciones).

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Alvear, Pérez ( doña Lily), Rincón y Von Baer y los señores Bianchi, Chahuán, Coloma, Espina, García, García-Huidobro, Gómez, Horvath, Kuschel, Larraín (don Hernán), Larraín (don Carlos), Letelier, Novoa, Orpis, Pérez Varela, Prokurica, Sabag, Tuma, Uriarte, Walker (don Ignacio), Walker (don Patricio) y Zaldívar (don Andrés).

Votó por la negativa el señor Escalona.

Se abstuvieron los señores Muñoz Aburto, Navarro y Rossi.

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- El Honorable señor Muñoz Aburto solicita que para el segundo informe la iniciativa vuelva a la Comisión de Constitución.

¿Habría acuerdo?

El señor COLOMA.- No procede.

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- ¿Cómo que no procede? Otra cosa es que no se quiera aceptar tal petición.

Consulto al Honorable señor Muñoz Aburto si ya redactó el texto de la indicación.

El señor LARRAÍN.- Corresponde dar por despachado el proyecto, señor Presidente.

El señor LETELIER (Vicepresidente).- La Mesa procura respetar el derecho de los señores Senadores.

El señor MUÑOZ ABURTO.- Señor Presidente , la indicación para incorporar las precisiones que señaló el colega Escalona la podríamos presentar en media hora más.

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- ¿Habría voluntad de la Sala para otorgar a Su Señoría el tiempo necesario para formular la indicación anunciada?

Entiendo que ella se refiere a la expresión "a más tardar desde", contenida en la oración que se propone agregar al final del inciso primero del artículo 8° del Código Procesal Penal.

Se trata de una enmienda meramente formal.

El señor NAVARRO.- Yo tengo otra.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- Cualquier Comité tiene derecho a pedir plazo para formular indicaciones, señor Presidente .

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- El señor Secretario acota que cualquier Comité tiene derecho a solicitar que se abra un plazo para indicaciones.

Tiene la palabra el Senador señor Navarro.

El señor NAVARRO.- Señor Presidente , en mi calidad de Comité, pido fijar plazo -el más conveniente- para presentar indicaciones.

A todos nos interesa que el proyecto se despache; solo queremos formular indicaciones. Y si esto fuera factible ahora, contribuiríamos a lograr ese objetivo.

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- ¿Habría acuerdo para fijar dicho plazo hasta las 19 de hoy?

Tiene la palabra la Honorable señora Lily Pérez.

La señora PÉREZ (doña Lily).- Señor Presidente , la ley en estudio, sobre los imputados, dice relación también a la defensa de las víctimas. Se ha trabajado largamente en ella y es muy esperada.

Por lo tanto, como en la reunión de Comités no se aludió a plazo para indicaciones ni ninguno planteó el punto, solicitamos que la normativa se vote en particular y despache en seguida.

Para eso llegó a la Sala y no para abrir un plazo ni siquiera de horas para formular indicaciones.

La forma de analizar el proyecto ya se determinó por los Comités. Allí nadie aludió a aquella eventualidad. Así que, invocando el Reglamento, pido que se vote en particular de inmediato.

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Efectivamente, el requerimiento a los Comités fue tratar esta iniciativa como si fuera de Fácil Despacho. Sin embargo, como a mi parecer la Sala debería facilitar los acuerdos sobre los asuntos que le corresponde tratar, llamo a permitir que se realice la precisión aludida.

Si existe objeción acerca del texto y se puede obviar autorizando para que algún señor Senador ejerza su facultad de presentar indicación, pienso que se debería acceder a ello.

En este caso, un Comité requirió plazo para tal efecto.

¿Habría acuerdo para fijar ese término hasta las 19 de hoy?

El señor CHAHUÁN.- ¡No, pues, Presidente!

El señor PROKURICA.- No corresponde. La iniciativa se trató como de Fácil Despacho.

La señora PÉREZ (doña Lily).- Sí. Y por eso yo dije que el Reglamento era claro.

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- El acuerdo de Comités fue tratarlo como si fuera de Fácil Despacho.

El señor NOVOA.- Pido la palabra, para una cuestión de Reglamento, señor Presidente.

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Puede hacer uso de ella, Su Señoría.

El señor NOVOA .- Señor Presidente , el punto no radica en si la iniciativa es de Fácil Despacho o no, sino en lo dispuesto por el artículo 126 del Reglamento, que expresa lo siguiente:

"En la discusión general y particular a la vez, no habrá lugar al segundo informe de Comisión. Por la sola aprobación general del proyecto, se entenderán aprobados todos los artículos que no hayan sido objeto de indicaciones y el Presidente lo declarará así.".

Este es un proyecto de artículo único.

El señor PROKURICA.- Así es.

El señor NOVOA.- Por lo tanto, se discute en general y en particular a la vez.

Si alguien deseaba formular indicaciones, debería haberlo hecho antes de la votación.

El señor LETELIER (Vicepresidente).- Por eso requerí el asentimiento de la Sala, señor Senador.

Por última vez, solicito el acuerdo de la Sala para abrir la posibilidad de que se formulen indicaciones...

El señor NOVOA.- No se trata de solicitar el acuerdo de la Sala, sino la unanimidad, señor Presidente.

El señor LETELIER (Vicepresidente).- Estoy pidiendo el acuerdo...

El señor NOVOA.- Debe ser unánime.

El señor LETELIER (Vicepresidente).- ...unánime del Senado para posibilitar que se presenten indicaciones.

La señora PÉREZ (doña Lily).- No.

El señor NOVOA.- Me opongo.

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- No hay acuerdo.

--Queda aprobado en particular el proyecto, con la votación anunciada, y despachado en este trámite.

1.5. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 16 de agosto, 2011. Oficio en Sesión 72. Legislatura 359.

?Valparaíso, 16 de agosto de 2011.

Nº 1082/SEC/11

A S.E. el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, con motivo de la Moción, informe y antecedentes que se adjuntan, el Senado ha dado su aprobación a la siguiente iniciativa, correspondiente al Boletín número 7.854-07:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes enmiendas al Código Procesal Penal:

1) Agrégase, en el inciso primero del artículo 8°, a continuación del punto final (.), que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “De conformidad al párrafo cuarto del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el imputado que no nombrare un defensor tiene el derecho irrenunciable a ser asistido por uno proporcionado por el Estado a más tardar desde la primera audiencia judicial a la que comparezca.”.

2) Agréganse las siguientes oraciones a la letra g) del inciso segundo del artículo 93, reemplazándose el punto y coma final (;) por un punto seguido (.): “Sin perjuicio de lo señalado en los artículos 91 y 102, al imputado, al ser informado de su derecho a guardar silencio en la primera declaración que preste ante el fiscal o la policía, en su caso, se le expresará lo siguiente: “Tiene derecho a guardar silencio. Si renuncia a él, todo lo que manifieste podrá ser usado en su contra.”. De ello se dejará constancia en el registro respectivo;”.

3) Modifícase el inciso primero del artículo 102 en los siguientes términos:

a) Suprímese la frase “el ministerio público solicitará que se le nombre un defensor penal público, o bien”.

b) Intercálase en la oración final, a continuación de la expresión “caso,”, la frase: “y para los efectos de la oportunidad a la que alude el artículo 19, numeral 3°, párrafo cuarto, de la Constitución Política de la República,”.”.

- - -

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

GUIDO GIRARDI LAVÍN

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 05 de octubre, 2011. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 94. Legislatura 359.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY SOBRE DERECHO A DEFENSA DE LOS IMPUTADOS.

BOLETÍN N° 7854-07 (S)

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia viene en informar, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de ley de la referencia, originado en una moción de los Senadores señora Soledad Alvear Valenzuela y señores Alberto Espina Otero, Hernán Larraín Fernández, José Antonio Gómez Urrutia y Patricio Walker Prieto.

Durante el análisis de esta iniciativa, la Comisión contó con la colaboración de don Teodoro Ribera Neumann, Ministro de Justicia, doña Paulina González Vergara, Jefa de la División Jurídica de ese Ministerio, don Juan Domingo Acosta Sánchez, profesor de Derecho Penal en la Universidad Andrés Bello, don Sabas Chahuán Sarras, Fiscal Nacional del Ministerio Público, don Georgy Schubert Studer, Defensor Nacional Público, don Leonardo Moreno Holman, Defensor Regional Metropolitano Norte; doña Claudia Castelletti Font, Jefa del Departamento de Estudios de la Defensoría; don Raúl Tavolari Oliveros, profesor de Derecho Procesal en la Universidad de Chile, y don Héctor Mery Romero, asesor de la Fundación Jaime Guzmán.

Para el despacho de esta iniciativa, el Jefe del Estado ha hecho presente la urgencia, la que ha calificado de suma para todos sus trámites constitucionales, por lo que esta Corporación cuenta con un plazo de quince días corridos para afinar su tramitación, término que vence el 12 de octubre próximo por haberse dado cuenta de la urgencia en la Sala el 27 de septiembre recién pasado.

I.- IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES.

La idea central del proyecto tiene por objeto modificar el Código Procesal Penal para:

a.- fijar, en cumplimiento del mandato constitucional, la oportunidad procesal en que debe nombrarse por parte del Estado, un abogado defensor al imputado que no hubiere efectuado tal nombramiento.

b.- fortalecer el respeto del derecho a guardar silencio que asiste al imputado, mediante la aplicación de una fórmula fácilmente entendible por éste acerca de tal derecho y de las consecuencias de renunciar a él.

Tal idea, la que el proyecto concreta mediante un artículo único que introduce las correspondientes modificaciones en el Código citado, es propia de ley al tenor de lo establecido en el artículo 19 N° 3° párrafo cuarto de la Constitución Política, en relación con los números 2) y 3) del artículo 63 de la misma Carta Política.

II.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS.

Para los efectos de lo establecido en los números 3°,4°,5° y 6° del artículo 289 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia de lo siguiente:

1.- Que se aprobó la idea de legislar por mayoría de votos ( 6 votos a favor y 2 abstenciones) Votaron a favor los Diputados señores Calderón, Cardemil, Eluchans, Cristián Monckeberg, Squella y Walker. Se abstuvieron los Diputados señores Burgos y Ceroni.

2.- Que ninguna de las disposiciones del proyecto requiere un quórum especial de aprobación.

Igual parecer sustentó el Senado.

3.- Que ninguna de las disposiciones del proyecto es de la competencia de la Comisión de Hacienda.

4.- Que se rechazó únicamente el número 3) del artículo único.

III.- DIPUTADO INFORMANTE.

Se designó Diputado Informante al señor Giovanni Calderón Bassi.

IV.-SÍNTESIS DEL PROYECTO APROBADO POR EL SENADO.

El texto del proyecto aprobado por el Senado consta de un artículo dividido en tres números por los que se modifican los artículos 8°, 93 y 102 del Código Procesal Penal. Su contenido puede resumirse en los siguientes términos:

Por el número 1) agrega a continuación del punto final con que termina el primer inciso del artículo 8°, una oración para establecer que de conformidad al párrafo cuarto del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución, el imputado que no nombrare un defensor tiene el derecho irrenunciable a ser asistido por uno proporcionado por el Estado, a más tardar, desde la primera audiencia judicial a la que comparezca.

Por el número 2) modifica el artículo 93, que se refiere a los derechos y garantías del imputado, agregando en la letra g) de la enumeración que contiene, en lo que se refiere al derecho de guardar silencio o, en el caso que decida declarar, a no hacerlo bajo juramento, que al ser informado de su derecho de guardar silencio en la primera declaración que preste ante el fiscal o la policía, según el caso, deberá advertírsele expresamente que tiene tal derecho y que si renuncia a él, todo lo que manifieste podrá ser usado en su contra, de todo lo cual deberá dejarse constancia en el registro respectivo.

Por el número 3) modifica el inciso primero del artículo 102, para suprimir la obligación del Ministerio Público de instar porque se nombre un defensor al imputado que no lo hubiere hecho y para señalar que la designación que se haga de un defensor antes de la realización de la primera audiencia, lo será en cumplimiento de lo señalado en el párrafo cuarto del número 3 del artículo 19 de la Constitución.

V.- ANTECEDENTES.

1.- La moción parte recordando la modificación introducida por la ley N° 20.516 al artículo 19 N° 3 de la Constitución Política, consistente en agregarle un párrafo que establece el derecho irrenunciable de un imputado a ser asistido por un abogado defensor proporcionado por el Estado, en el caso de no haber nombrado uno en su oportunidad, agregando que ello constituye un verdadero mandato al legislador para que determine la oportunidad procesal en que puede ejercerse tal derecho, dado que tiene el carácter de irrenunciable.

Señala, en seguida, que el artículo 102 del Código Procesal Penal, señala que este derecho del imputado, puede ejercerse a partir del primer acto del procedimiento que se dirija en su contra, ya sea ante la policía, el Ministerio Público o el tribunal, pero cuestión distinta es determinar cuando el ejercicio de este derecho puede ser una obligación exigible al Estado, ya que de acuerdo al artículo 103 del mismo Código, son procesalmente nulas aquellas actuaciones realizadas en ausencia del defensor cuando su participación, conforme a la ley, es obligatoria.

Al efecto, indica que de acuerdo al señalado artículo 102, el nombramiento de defensor debe efectuarse antes de la realización de la primera audiencia a que fuere citado el imputado, por lo que la oportunidad que deberá fijar el legislador debe guardar armonía con esa disposición legal, la que debe ser, a lo menos, la primera audiencia judicial a que debe comparecer el imputado.

Agrega que junto con determinar esa oportunidad, el proyecto suprime la exigencia que el mismo artículo 102 plantea al Ministerio Público en caso de que el imputado no hubiese nombrado un defensor, en el sentido de instar porque se le nombre un defensor público y ello, porque, por una parte, siendo obligación del Estado nombrar un defensor, a más tardar, antes de la primera audiencia a que deba comparecer el imputado, lo lógico es que tal nombramiento lo haga el juez, sin perjuicio, además, que desde el punto de vista práctico, el Ministerio Público no designa abogados de la Defensoría Penal Pública a los imputados que carecen de un profesional que los ampare.

El segundo objetivo del proyecto pretende fortalecer el respeto por los derechos del imputado desde el primer acto del procedimiento en su contra, especialmente el derecho a guardar silencio. Para lo anterior, propone modificar la letra g) del artículo 93, en el sentido de que en la primera declaración que preste el imputado ante el fiscal o ante la policía, debe advertírsele en términos expresos y mediante una fórmula preestablecida de fácil comprensión, que puede mantenerse en silencio y hacerle conocer las consecuencias de renunciar a este derecho.

Señala la iniciativa que la forma que se propone, de origen en la legislación norteamericana, reviste especial importancia en los casos que el imputado no cuente con un defensor en las actuaciones que se realicen antes de la primera audiencia, como son las declaraciones ante el fiscal o ante la policía por delegación del fiscal, por cuanto la claridad con que deberá formularse la advertencia señalada, permitirá compensar la posible mayor debilidad en que se encuentre el imputado en tales ocasiones.

Por último, junto con indicar que deberá dejarse constancia en el registro respectivo de la realización de esta diligencia, señala que no parece necesario extender la aplicación de esta fórmula destinada a dar mayor eficacia al ejercicio del derecho a mantener silencio, a las actuaciones que se practiquen en la audiencia misma por cuanto en ella el imputado contará con el apoyo de un profesional.

2.- La Constitución Política en su artículo 19 N° 3 dispone, en sus cuatro primeros párrafos, que la Constitución asegura a todas las personas:

“3° La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.

Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir , restringir o perturbar la debida intervención del letrado, si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad pública, este derecho se regirá en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos.

La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos. La ley señalará los casos y establecerá la forma en que las personas naturales víctimas de delito dispondrán de asesoría y defensa jurídica gratuitas, a efecto de ejercer la acción penal reconocida por esta Constitución y las leyes.

Toda persona imputada de delito tiene derecho irrenunciable a ser asistida por un abogado defensor proporcionado por el Estado si no nombrare uno en la oportunidad establecida por la ley.”.

VI.- DISCUSIÓN DEL PROYECTO.

a.- Opiniones recibidas por la Comisión.

1.- Don Teodoro Ribera Neumann, Ministro de Justicia, recordó que en julio de este año se había publicado la ley N° 20.516 que introdujo una modificación en el N° 3° del artículo 19 de la Constitución, con el fin de establecer la obligación de otorgar defensa y asesoría jurídica a las personas naturales que han sido víctimas de delito y que no pueden procurárselas por sí mismas. La misma ley agregó un párrafo cuarto al citado número 3°, para disponer que “Toda persona imputada de delito tiene derecho irrenunciable a ser asistida por un abogado defensor proporcionado por el Estado si no nombrare uno en la oportunidad establecida por la ley.”.

Agregó que como consecuencia de esta última modificación, se había generado una discusión en el ámbito académico relacionada con el valor de determinadas actuaciones procesales que se efectúan antes de la primera audiencia, sin la presencia de un abogado defensor, como era el caso de ciertas actuaciones de la policía, en atención al carácter irrenunciable del derecho a asistencia letrada que consagraba la reforma constitucional comentada.

Esta polémica había llevado a la conformación de una mesa de trabajo, integrada por representantes del Ministerio de Justicia y de la Defensoría Penal Pública, destinada a buscar alternativas de solución a este problema, en la cual se había planteado desde una norma interpretativa del texto constitucional, hasta una nueva reforma, optándose finalmente por explicitar, mediante un proyecto de ley, que el imputado tiene el derecho irrenunciable a contar con un defensor proporcionado por el Estado, a más tardar desde la primera audiencia judicial a la que comparezca.

Terminó su intervención señalando que la interpretación que había dado origen a esta polémica, no había sido prevista por el constituyente, pretendiéndose con esta iniciativa evitar discusiones estériles.

2.- Don Juan Domingo Acosta Sánchez, profesor de Derecho Penal en la Universidad Andrés Bello, explicó que el proyecto procuraba evitar interpretaciones que excedieran los fines que se tuvieron en vista al momento de aprobar la reforma al N° 3° del artículo 19 de la Constitución, buscando impedir que se cuestionara el valor de algunas actuaciones.

Señaló que la enmienda constitucional comentada, se basaba en lo dispuesto en la letra e) del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, el que establecía el derecho irrenunciable a ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado si el inculpado no se defendiere por sí mismo o no nombrare un defensor dentro de los plazos legales.

Señaló que el problema surgía como consecuencia de que, conforme a la normativa procesal penal vigente, la calidad de imputado se adquiría desde que a una persona se le realizaban actos imputativos y no desde el momento de la formalización, por lo que, a partir de la reforma constitucional al artículo 19 N° 3, que establecía el derecho irrenunciable a contar con un defensor, podía interpretarse que todo acto imputativo debería realizarse ante la presencia de un abogado defensor, tesis que había adoptado la Defensoría Penal Pública, según constaba en un documento oficial de esa entidad.

Agregó que tal interpretación, dado que comúnmente durante los primeros actos de la investigación anteriores a la formalización, los imputados no cuentan con un defensor, daría pie a pedir la invalidación de todos aquellos actos que no se realizaron en presencia de un abogado. Así, por ejemplo, una confesión que se hubiere obtenido sin la presencia de un abogado o, incluso, una alcoholemia, las que nunca se realizan ante un letrado, podrían ser impugnadas en su validez.

Añadió que, en todo caso, en los tribunales se había acordado resolver este punto caso a caso.

En cuanto al segundo objetivo del proyecto, esto es, fortalecer la lectura de derechos al imputado por la vía de incorporar una fórmula de fácil comprensión, señaló que se había escogido una ampliamente conocida, basada en la llamada “Ley Miranda” y que se traducía en las siguientes expresiones: “ El imputado tiene derecho a guardar silencio. Si renuncia a él todo lo que manifieste podrá ser usado en su contra”. Precisó que no se había incluido en esta fórmula la frase de que todo lo manifestado por el imputado podría ser usado en juicio en su contra, porque tales declaraciones podían utilizarse también en instancias diversas al juicio mismo, como sería el caso de las audiencias de control de medidas cautelares.

Por último, en lo que se refería a las modificaciones que se introducían en el artículo 102 por el número 3 del artículo único, en cuanto suprimía la obligación del Ministerio Público de instar por el nombramiento de un defensor para el imputado, señaló que la entidad persecutora nunca ejercía esta atribución, por lo que se había optado por entregar esta función al juez de garantía, por cuanto a éste correspondía velar por los derechos de todos los intervinientes.

b.- Discusión general.

La Comisión concordó con los fundamentos de la iniciativa, en especial, por la conveniencia de evitar interpretaciones que pueden traducirse en nulidades procesales que, a la postre, afectan la certeza de los procedimientos y la justicia misma, razones que la llevaron a aprobar la idea de legislar por mayoría de votos ( 6 votos a favor y 2 abstenciones). Votaron a favor los Diputados señores Calderón, Cardemil, Eluchans, Cristián Monckeberg, Squella y Walker. Se abstuvieron los Diputados señores Burgos y Ceroni.

c.- Discusión en particular.

El proyecto consta de un artículo único, dividido en tres números, en virtud de los cuales modifica los artículos 8°, 93 y 102 del Código Procesal Penal. Al respecto, la Comisión acordó tratar separadamente cada número, llegando a las siguientes conclusiones:

Número 1)

Modifica el artículo 8°, norma que se refiere al ámbito de la defensa, señalando que el imputado tendrá derecho a ser defendido por un letrado desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra.

Su inciso segundo agrega que el imputado tendrá derecho a formular los planteamientos y alegaciones que considerare oportunos así como intervenir en todas las actuaciones judiciales y en las dempas actuaciones del procedimiento, salvas las excepciones previstas en el Código.

La modificación agrega al final del inciso primero, sustituyendo el punto final por un punto seguido, lo siguiente:

“ De conformidad al párrafo cuarto del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el imputado que nombrare un defensor tiene el derecho irrenunciable a ser asistido por uno proporcionado por el Estado a más tardar desde la primera audiencia judicial a la que comparezca.”.

La propuesta, que no tiene otro objeto que precisar la oportunidad procesal en que surgirá la obligación del Estado de designar un defensor al imputado que no lo ha hecho, se aprobó, en los mismos términos, sin debate, por mayoría de votos ( 5 votos a favor y 1 abstención). Votaron a favor los Diputados señores Calderón, Cardemil, Eluchans, Squella y Walker. Se abstuvo el Diputado señor Burgos.

Número 2)

Introduce una modificación en la letra g) del inciso segundo del artículo 93, norma que trata de los derechos y garantías del imputado, señalando, en lo pertinente, que todo imputado podrá hacer valer, hasta la terminación del proceso, los derechos y garantías que le confieren las leyes.

Su inciso segundo señala que, en especial, tendrá derecho a:

“g) Guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento:”.

La modificación agrega las siguientes oraciones al final de esta letra, sustituyendo el punto y coma (;) por un punto seguido (.): “Sin perjuicio de lo señalado en los artículos 91 y 102, al imputado, al ser informado de su derecho a guardar silencio en la primera declaración que preste ante el fiscal o la policía, en su caso, se le expresará lo siguiente: “Tiene derecho a guardar silencio. Si renuncia a él, todo lo que manifieste podrá ser usado en su contra.”. De ello se dejará constancia en el registro respectivo.”.

El representante de la Fundación Jaime Guzmán estimó que esta propuesta no guardaba concordancia con la normativa vigente, pareciéndole contradictoria con los principios que rigen el sistema de enjuiciamiento penal, por cuanto la fórmula que se propone plantear al imputado en su primera declaración ante la fiscalía o la policía, pareciera sugerir que, bajo determinadas circunstancias, la declaración que prestara podría constituir un medio de prueba en su contra, algo que no acepta el sistema procesal penal. Recordó que la declaración del imputado no es equivalente a la confesión que se establecía en la anterior legislación penal, la que servía para acreditar la participación, sino que, por lo contrario, se la concebía como una garantía o derecho del mismo imputado, que no podría utilizarse como prueba en su contra. Dijo entender el propósito de adaptar la normativa procesal a las reglas del debido proceso y a la llamada “doctrina Miranda[1] ”, pero eso no obstaba a la necesidad de que las innovaciones que se propusieran armonizaran con el sistema de prueba consagrado en nuestra legislación.

El Diputado señor Burgos consideró esta propuesta como una repetición innecesaria de lo que ya dispone la letra g) de este artículo, anunciando su voto en contra en atención a la forma de probanza que establece, que se aparta del mecanismo de la sana crítica qu

e acepta nuestra legislación penal, para establecer una suerte de prueba legal.

El Diputado señor Calderón si bien reconoció que la fórmula que se propone en este número para advertir al imputado que tiene derecho a guardar silencio y que lo que manifieste podrá utilizarse en su contra, provenía de otro ordenamiento jurídico, consideraba razonable su incorporación en nuestra legislación, puesto que si no obstante tener el imputado el derecho a guardar silencio, lo que constituiría una garantía para él, prestaba declaración, parecía lógico, ya que lo hacía bajo su responsabilidad y conociendo las consecuencias que ello podría tener, se le expresara también que ésta podría ser utilizada en su contra.

El Diputado señor Cardemil, junto con efectuar una enumeración, por vía ejemplar, de las actuaciones en que puede utilizarse la declaración del imputado ante los tribunales, entre las que mencionó las que se realizan en los procedimientos ordinario, abreviado, simplificado y monitorio y en los procedimientos especiales, ante el tribunal oral en lo penal o ante el juez de garantía, según el caso; en la audiencia de control de detención, en la de formalización de la investigación y otras, señaló apoyar la disposición por cuanto garantizaba mejor los derechos del imputado y evitaba los problemas interpretativos que podrían dar lugar a la declaración de ilegalidad de algunas detenciones. No obstante, fue partidario de que se precisara que lo que manifestara el imputado podría ser usado en su contra en el juicio.

Cerrado el debate, se rechazó el número por mayoría de votos ( 3 votos a favor, 4 en contra y 1 abstención). Votaron a favor los Diputados señores Calderón, Cardemil y Eluchans. En contra lo hicieron los Diputados señores Burgos, Ceroni, Cristián Monckeberg y Walker. Se abstuvo el Diputado señor Squella.

Número 3)

Modifica el inciso primero del artículo 102, norma que trata del derecho a designar libremente a un defensor, disponiendo que desde la primera actuación del procedimiento y hasta la completa ejecución de la sentencia que se dictare, el imputado tendrá derecho a designar libremente uno o más defensores de su confianza. Si no tuviere, el ministerio público solicitará que se le nombre un defensor penal público, o bien el juez procederá a hacerlo, en los términos que señale la ley respectiva. En todo caso, la designación del defensor deberá tener lugar antes de la realización de la primera audiencia a que fuere citado el imputado.

El proyecto introduce dos modificaciones en este inciso:

a) por la primera suprime las expresiones “ el ministerio público solicitará que se le nombre un defensor penal público, o bien”. Y

b) por la segunda intercala en el párrafo final de este inciso, a continuación de la palabra “caso”, los términos “ y para los efectos de la oportunidad a la que alude el artículo 19, numeral 3°, párrafo cuarto, de la Constitución Política de la República, “.

No se produjo mayor debate, aprobándose el número por mayoría de votos ( 5 votos a favor y 3 abstenciones). Votaron a favor los Diputados señores Calderón, Cardemil, Eluchans, Cristián Monckeberg y Squella. Se abstuvieron los Diputados señores Burgos, Ceroni y Walker.

d.- Nuevo análisis de la Comisión.

Luego de despachado el proyecto, la Comisión acordó, por unanimidad, reabrir el debate, en atención a algunas dudas surgidas acerca de la necesidad de estas modificaciones como también del interés en conocer la opinión de quienes más directamente aplican estas disposiciones y la de procesalistas especializados. Al efecto se escuchó las opiniones del Fiscal Nacional del Ministerio Público, del Defensor Nacional Público y del profesor de Derecho Procesal en la Universidad de Chile, don Raúl Tavolari Oliveros.

1.- El señor Sabas Chahuán Sarras, Fiscal Nacional del Ministerio Público, señaló que a su institución le parecía que las enmiendas que se proponían eran innecesarias, por cuanto la disposición contenida en el párrafo cuarto del número 3° del artículo 19 de la Carta Política, se limitaba a reiterar lo dispuesto en el artículo 102 del Código Procesal Penal, el que establecía que desde la primera actuación del procedimiento y hasta la completa ejecución de la sentencia, el imputado tendrá derecho a designar libremente uno o más defensores de su confianza y que si no lo tuviere, la designación deberá hacerla el juez antes de la realización de la primera audiencia a que fuere citado.

Recordó, además, que de acuerdo al artículo 7° del Código, las facultades, derechos y garantías que se reconocen al imputado por la Constitución, el Código y otras leyes, podrán hacerse valer por éste desde la primera actuación del procedimiento y hasta la completa ejecución de la sentencia, agregando su inciso segundo que se entenderá por primera actuación del procedimiento cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio público o la policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible.

A su vez, el artículo 8° del Código, dispone que el imputado tendrá derecho a ser defendido por un letrado desde la primera actuación del procedimiento seguido en su contra.

Reconoció que el problema podría generarse en razón de lo dispuesto en el artículo 91 del Código, el que señala que la policía sólo podrá interrogar autónomamente al imputado en presencia de su defensor y si éste no estuviere, el interrogatorio podrá orientarse únicamente a constatar la identidad de la persona. El mismo artículo agrega que si en ausencia del defensor el imputado manifestare su intención de declarar, la policía deberá disponer lo necesario para que declare ante el fiscal y, si esto no fuera posible, podrá consignar las declaraciones que preste, bajo la responsabilidad y con la autorización del fiscal. Termina la norma señalando que el defensor podrá incorporarse siempre y en cualquier momento a esta diligencia.

Junto con señalar que esta disposición resultaba fundamental para la realización de una investigación eficaz, creía que una interpretación correcta de la ley podría hacer aparecer como reiterativa la modificación que se proponía. Admitía que podría entenderse existir una colisión entre los artículos 8° y 102 del Código, pero ello podría ocurrir únicamente porque no se hacía la distinción entre la defensa material, a que se refería el primero, y la técnica a que aludía el segundo. La primera no sería renunciable, en cambio la técnica sí, por cuanto el imputado podía optar por defenderse personalmente, o bien, simplemente, no hacerlo.

En efecto, la defensa material consagrada en el artículo 8°, facultaba al imputado para designar un defensor desde la primera actuación del procedimiento, pudiendo, en consecuencia no hacerlo y defenderse personalmente o no defenderse; en cambio, la técnica prevista en el artículo 102, se expresaba en que el defensor debería ser designado antes de la realización de la primera audiencia a que fuera citado el imputado.

Concordó con la idea de que si se impedía al imputado optar por defenderse personalmente o por medio de un abogado, se lo estaría transformando en un incapaz relativo. Sostuvo, asimismo, que podría ser conveniente para él, prestar declaración de inmediato ante la policía o el fiscal, ya que tal actitud podría da lugar a la configuración de la atenuante de cooperación eficaz, sin perjuicio, además, de que el defensor, por no tener funciones persecutoras, podría retardar su concurrencia a la comisaría, con los consiguientes perjuicios que ello podría significar.

Concluyendo, señaló que aunque le parecía innecesaria la modificación que se proponía, la tesis levantada por algunos defensores había encontrado eco en ciertas Cortes de Apelaciones, por lo que de tener tal interpretación una mayor acogida, podría llegarse en diversos juicios a la exclusión de una serie de pruebas por ilicitud de las mismas. En atención a lo anterior, creía que la propuesta podría ser de utilidad en cuanto contribuyera a dar certeza jurídica frente a las interpretaciones sostenidas por la Defensoría, a partir de la reforma constitucional del número 3 del artículo 19, que consagra el derecho irrenunciable de toda persona a ser asistida por un abogado defensor.

2.- El señor Georgy Schubert Studer, Defensor Nacional Público, explicó que una de las interpretaciones surgidas a propósito de la reforma al número 3° del artículo 19 de la Constitución, exigía la presencia de un defensor técnico en todas las actuaciones del procedimiento, incluso antes de la primera actuación judicial, por lo que, ya ante las actuaciones que se practicaran ante la policía podría exigirse la presencia de un defensor, sin la cual dichas actuaciones carecerían de validez.

Señaló que la citada reforma constitucional establecía el derecho irrenunciable del imputado a ser asistido por un abogado defensor, proporcionado por el Estado si no nombrare uno en la oportunidad establecida por la ley, la que disponía que tal designación debía tener lugar antes de la primera audiencia a que fuera citado. Sin perjuicio de ello, el imputado contaba con las facultades, derechos y garantías que tanto la Constitución como las leyes le reconocen, desde la primera actuación del procedimiento seguido en su contra.

Precisó que, al parecer de la Defensoría, la mencionada reforma constitucional no exige necesariamente la presencia de un defensor técnico en las instancias señaladas, sino que se limita a reafirmar la existencia de tal defensor, en concordancia con lo dispuesto en el Pacto de San José de Costa Rica.

Profundizando más en el origen de esta interpretación, sostuvo que los temas centrales en discusión decían relación con dos aspectos: en primer lugar, que el consentimiento prestado por el imputado para declarar, debe ser libre e informado y, en segundo lugar, que debe probarse o poderse probar que ese consentimiento ha sido prestado en las condiciones señaladas. De aquí, entonces, que al concretarse la reforma constitucional, algunos defensores argumentaran que las declaraciones prestadas ante la policía sin la presencia de un defensor, carecían de validez.

Ante la observación que se le hiciera acerca de lo que había afirmado uno de los intervinientes, en el sentido de que la falta de defensor podría, incluso, afectar la validez de una probanza como la alcoholemia, sostuvo que no era posible deducir tal conclusión como efecto de la reforma constitucional, por cuanto la defensa material era posible exigirla desde la primera actuación dirigida en contra del imputado, pero la defensa técnica solamente lo era desde antes de la primera audiencia. La reforma constitucional sólo señalaba que si el imputado no designaba abogado, el Estado debería nombrarle uno.

Por último, recordó a este respecto que en los inicios de la discusión de la reforma procesal penal, se había planteado la idea de contar con defensores en los cuarteles policiales, sugerencia que se desechó por el cuantioso costo que ello podría significar. Asimismo, señaló que la interpretación que se discutía no había tenido aún mayor acogida, por cuanto se registraban solamente dos casos: uno en Coquimbo en que se había aceptado la tesis de la defensa y otro en la Corte de San Miguel en que se rechazaba esta pretensión.

No obstante lo dicho, indicó compartir la modificación que se propone en lo que dice relación con la información que se debe proporcionar al imputado respecto a su derecho a guardar silencio. Sostuvo que la renuncia a ese derecho debía ser informada, por cuanto era precisamente ante la policía, y antes de la judialización del procedimiento, cuando se generaban las mayores controversias respecto a si se habían respetado los derechos del imputado.

Al efecto, contrastó lo establecido en el artículo 227 del Código con lo que señala el artículo 228. El primero expone que el Ministerio Público debe dejar constancia de las actuaciones que realice, utilizando cualquier medio que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información y el acceso a la misma de quienes tienen derecho a ello; en cambio, el segundo solamente exige a las policías dejar constancia en un registro de las diligencias practicadas, del día, hora y lugar en que se hubieren realizado y cualquier otro antecedente que pudiera ser de utilidad para la investigación. Al respecto, manifestó que lo más relevante era exigir que la declaración ante la policía tuviera los mismos estándares que los que se exigen para la declaración ante la fiscalía, por lo que creía que si se señalara en el artículo 91 que la declaración del imputado debe efectuarse en los términos del artículo 227, se eliminaría toda discusión acerca de si se leyeron o no los derechos al imputado y si la declaración fue o no obtenida a la fuerza.

En cuanto a que esto pudiera tener algún costo, señaló que de tenerlo, sería mínimo en comparación a la utilidad de igualar las exigencias en materia de integridad y fidelidad de la declaración.

3.- El señor Raúl Tavolari Oliveros, profesor de Derecho Procesal en la Universidad de Chile, inició su intervención señalando que la propuesta no le parecía del todo satisfactoria, por cuanto si se rememoraba el origen de la reforma constitucional que se tradujera en el actual párrafo cuarto del número 3° del artículo 19, se llegaba a la conclusión que ella había tenido por objeto dar un respaldo constitucional a la Defensoría Penal Pública. Sostuvo que las normas una vez convertidas en ley, adquirían vida propia, con independencia de la intención que tuvo el legislador y que eso estaría en la base de estas modificaciones.

1.- Refiriéndose a la modificación que se pretende introducir en el artículo 8°, sostuvo que ella era completamente innecesaria e, incluso, era constitutiva de una técnica legislativa deficiente. En efecto, la referencia a que se procedía conforme a lo señalado en el párrafo cuarto del número 3° del artículo 19 de la Carta Política, era una adición que podría encabezar múltiples artículos del Código Procesal Penal y también de otros códigos, a la vez que la mención precisa de la norma que servía de fundamento a la disposición del citado artículo 8°, significaba que cualquier cambio en la estructura del articulado constitucional, dejaría a la norma sin dicho respaldo.

Asimismo, sostuvo que en esta primera modificación coexistían varias ideas diferentes como eran que el imputado que no nombrare abogado, tendría el derecho irrenunciable a ser asistido por uno; que tal nombramiento lo efectuaba el Estado, y que la designación debería ser anterior a la primera audiencia a que el imputado debiera concurrir.

Respecto de la primera idea, que solamente decía relación con el hecho de que el imputado tuviera o no abogado, se encontraba ya resuelta por la ley, por cuanto el artículo 2° de la ley N° 19.718, que crea la Defensoría Penal Pública, establece que la finalidad de ésta es “proporcionar defensa penal a los imputados o acusados por un crimen, simple delito o falta que sea de competencia de un juzgado de garantía o de un tribunal de juicio oral en lo penal y de las respectivas Cortes, en su caso, y que carezcan de abogado”. En otras palabras, tal defensa correspondería por el solo ministerio de la ley a la Defensoría Penal Pública.

En lo que se refería al momento en que surgía el derecho a la defensa letrada, recordó que el artículo 8° disponía que el imputado tenía tal derecho “desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra.”, y que de acuerdo al artículo 7° se entendía por primera actuación del procedimiento “cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio público o la policía, en que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible.”. En consecuencia, si la finalidad de la reforma era otorgar un derecho irrenunciable a la defensa, qué sentido tenía establecer tal derecho con la citación a la primera audiencia a que comparezca del imputado, si antes de ello pudieron ocurrir una serie de episodios o actuaciones.

En este mismo sentido, señaló que el artículo 102 establecía el derecho del imputado de designar uno o más defensores de su confianza, cosa que podía hacer desde la primera actuación del procedimiento y hasta la completa ejecución de la sentencia y, que si no tuviere defensor, el juez procedería a hacerlo antes de la realización de la primera audiencia a que fuere citado.

De todas estas consideraciones, estimaba que las ventajas del texto vigente sobre la nueva propuesta resultaban abrumadoras, tanto porque no se nombraba defensor a quien no lo designa sino que a quien carece de él y porque tal nombramiento debe efectuarse “antes de la realización de la primera audiencia a que fuere citado el imputado” y no “ a más tarda r desde la primera audiencia a la que comparezca el imputado”, por cuanto estos dos últimos términos serían contradictorios.

Por último, y para terminar con este punto, resaltó el déficit cautelar de la propuesta, porque, citando la llamada “doctrina Miranda” de la legislación norteamericana, la referencia al derecho a contar con un abogado se formulaba en relación al interrogatorio policial y no ante la comparecencia judicial, por cuanto en esta última oportunidad toda persona se encuentra protegida por el órgano jurisdiccional, lo que no ocurre ante la compulsión que representa la privación de libertad y el interrogatorio policial.

Por todo lo anterior, consideró que la redacción propuesta para este primer número era inadecuada e incursionaba en cuestiones ya reguladas en mejor forma por la ley vigente. En todo caso, si de todas maneras se deseaba aprobar esta reforma, creía que su texto debería ser el siguiente:

“ Todo imputado que carezca de abogado, tendrá derecho irrenunciable a que el Estado le proporcione uno. La designación del abogado la efectuará el juez antes de celebrarse la primera actuación del procedimiento que requiera de la presencia de dicho imputado.”.

2.- En cuanto al carácter irrenunciable del derecho a contar con abogado que establecía la propuesta y que derivaba su origen de la norma constitucional, señaló que ello constituía una restricción a la libertad de las personas frente a la persecución penal, por cuanto la decisión de defenderse o no o de hacerlo por medio de letrado o personalmente, era una cuestión de carácter absolutamente personal que, si bien ya tenía una limitación en el inciso final del artículo 102, que delegaba en el juez decidir si admitía tal defensa personal, según su particular visión acerca de la eficacia de la defensa, con la reforma constitucional del párrafo cuarto del número 3° del artículo 19, tal inciso había quedado tácitamente derogado, lo que creía que debería hacerse en términos formales.

3.- En lo que decía relación con el número 2 del artículo único, señaló que los antecedentes de esa propuesta derivaban de la llamada “Doctrina Miranda”, de la jurisprudencia norteamericana, que no sería más que una consecuencia del contenido de la Quinta Enmienda a la Constitución de los Estados Unidos y que podía expresarse en el principio de que ninguna persona puede ser compelida a testimoniar en causa criminal en su contra o perjuicio, es decir, a autoincriminarse.

De acuerdo a esta “Doctrina”, la policía debe a) indicar al afectado, en términos claros e inequívocos, que tiene derecho a guardar silencio; b) debe explicársele acerca de las consecuencias que le acarrearía el no ejercer tal derecho, previniéndole que lo que diga podrá ser usado en su contra en un tribunal; c) debe informársele claramente que tiene el derecho a consultar con un abogado y a que éste se encuentre presente durante el interrogatorio, y d) que si no tiene medios para contratar un abogado, se le proporcionará asistencia gratuita.

Sostuvo que la propuesta no cumplía con las finalidades que se habían tenido en cuenta, porque si lo que se buscaba era que las personas de menor cultura o capacidad intelectual, supieran cuáles eran sus verdaderos derechos, resultaba necesario advertirles no sólo que tenían derecho a permanecer en silencio sino que ello no les reportaría perjuicio alguno y que, en cambio, la renuncia a ese derecho si los expondría a que lo que manifestaran se usara en su contra. Asimismo, pensaba que si se quería dar a este derecho una connotación de garantía, la renuncia debería efectuarse en presencia de un abogado.

En todo caso, estimaba que la forma que debería utilizarse para informar al imputado, debería ser como sigue:

“ Tiene derecho a guardar silencio. El ejercicio de este derecho no le ocasionará ninguna consecuencia jurídica en su contra, pero si renuncia al derecho, todo lo que manifieste podrá ser usado en su contra.”.

4.- Refiriéndose finalmente a las modificaciones que introduce el número 3) del artículo único del proyecto, sostuvo que la supresión que propone la letra a) de los términos del inciso primero del artículo 102, que señalan que “el ministerio público solicitará que se le nombre un defensor penal público, o bien”, lo que significaba privar a esa entidad de la posibilidad de instar porque se nombre un defensor público al imputado, a su juicio, merecía las siguientes objeciones:

a.- la petición que podría formular el Ministerio Público no sería más que la aplicación del principio de objetividad con que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3° de su ley orgánica, ese Ministerio debe arreglar su comportamiento.

b.- si el derecho a contar con la asistencia de un abogado designado por el Estado, tiene carácter irrenunciable, lo que por la ubicación de la disposición constitucional que lo establece, pareciera tener los atributos propios de una norma de orden público, no veía la razón para que el Ministerio, a quien corresponde velar por la correcta aplicación de la ley, no pueda instar a que ese derecho se cumpla, sin que sea óbice para ello el argumento que se refiere en los antecedentes de la iniciativa, en el sentido que el Ministerio no ejercería este derecho.

Por último, en lo que se refería a la frase que la letra b) de este número, intercalaba en la parte final del inciso primero del artículo 102, señaló que las mismas razones aducidas respecto del número 1) de la propuesta, hacían considerarla innecesaria.

e.- Propuesta final de la Comisión.

De acuerdo a las exposiciones recibidas, la Comisión acordó, por unanimidad, dejar sin efecto su primera proposición y sustituir el artículo único del proyecto por el siguiente:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes enmiendas en el Código Procesal Penal:

1) Agrégase en el inciso primero del artículo 8°, a continuación el punto final (.), que pasa a ser punto seguido (.) , lo siguiente:

“Todo imputado que carezca de abogado, tendrá derecho irrenunciable a que el Estado le proporcione uno. La designación del abogado la efectuará el juez antes de celebrar la primera actuación el procedimiento que requiera de la presencia de dicho imputado.”.

2) Agrégase en la letra g) del inciso segundo del artículo 93, reemplazando el punto y coma (;) por un punto seguido (.), lo siguiente:

“ Sin perjuicio de lo señalado en los artículos 91 y 102, al ser informado el imputado del derecho que le asiste conforme a esta letra, respecto de la primera declaración que preste ante el fiscal o la policía, según el caso, deberá señalársele lo siguiente: “ Tiene derecho a guardar silencio. El ejercicio de este derecho no le ocasionará ninguna consecuencia legal adversa; con todo, si renuncia a él, todo lo que manifieste podrá ser usado en su contra.”.

3) Suprímese el inciso final del artículo 102.”.

Respecto de esta propuesta, el Diputado señor Burgos señaló que aunque no estaba convencido de la necesidad de esta modificación y a pesar que sus dudas se habían incrementado después de escuchar al último de los tres expositores, se inclinaba por aprobarla en atención a que, según lo afirmado tanto por el Fiscal Nacional como por el Defensor Nacional, la propuesta otorgaría certeza jurídica a una situación generada a partir de la reforma constitucional introducida por la ley N° 20.516. Agregó que, en todo caso, el nuevo texto mejoraba sustancialmente el propuesto por el Senado, sin perjuicio de lo cual, y por razones de forma, estimaba conveniente sustituir en el número 2) la expresión “señalado” por “dispuesto”.

La Diputada señora Turres concordó con la opinión anterior, haciendo presente que desde hacía un par de meses circulaba un instructivo de la Defensoría que planteaba a los defensores impugnar la actuaciones de la policía que se hayan efectuado en ausencia del abogado defensor, lo que podría perjudicar seriamente el desarrollo de las investigaciones.

Cerrado finalmente el debate, se aprobó la nueva propuesta, con la corrección señalada, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señora Turres y señores Burgos, Calderón, Cardemil, Eluchans, Schilling y Squella.

VII.- ADICIONES O ENMIENDAS INTRODUCIDAS POR LA COMISIÓN AL TEXTO PROPUESTO POR EL SENADO.

A.- Ha sustituido el encabezamiento y el número 1) del artículo único por lo siguiente:

Artículo único.- Introdúcense las siguientes enmiendas en el Código Procesal Penal:

1) Agrégase en el inciso primero del artículo 8°, a continuación el punto final (.), que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente:

“Todo imputado que carezca de abogado, tendrá derecho irrenunciable a que el Estado le proporcione uno. La designación del abogado la efectuará el juez antes de celebrar la primera actuación del procedimiento que requiera de la presencia de dicho imputado.”.

B.- Ha sustituido el número 2) por el que sigue:

2) Agrégase en la letra g) del inciso segundo del artículo 93, reemplazando el punto y coma (;) por un punto seguido (.), lo siguiente:

“ Sin perjuicio de lo señalado en los artículos 91 y 102, al ser informado el imputado del derecho que le asiste conforme a esta letra, respecto de la primera declaración que preste ante el fiscal o la policía, según el caso, deberá señalársele lo siguiente: “ Tiene derecho a guardar silencio. El ejercicio de este derecho no le ocasionará ninguna consecuencia legal adversa; con todo, si renuncia a él, todo lo que manifieste podrá ser usado en su contra.”.

C.- Ha suprimido el número 3).

D.- Ha agregado un nuevo número, que ha pasado a ser 3), del siguiente tenor:

“3) Suprímese el inciso final del artículo 102.”.

******

Por las razones señaladas y por las que expondrá oportunamente el señor Diputado Informante, esta Comisión recomienda aprobar el proyecto de conformidad al siguiente texto:

“PROYECTO DE LEY:

Artículo único.- Introdúcense las siguientes enmiendas en el Código Procesal Penal:

1) Agrégase en el inciso primero del artículo 8°, a continuación el punto final (.), que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente:

“Todo imputado que carezca de abogado, tendrá derecho irrenunciable a que el Estado le proporcione uno. La designación del abogado la efectuará el juez antes de celebrar la primera actuación del procedimiento que requiera de la presencia de dicho imputado.”.

2) Agrégase en la letra g) del inciso segundo del artículo 93, reemplazando el punto y coma (;) por un punto seguido (.), lo siguiente:

“ Sin perjuicio de lo señalado en los artículos 91 y 102, al ser informado el imputado del derecho que le asiste conforme a esta letra, respecto de la primera declaración que preste ante el fiscal o la policía, según el caso, deberá señalársele lo siguiente: “ Tiene derecho a guardar silencio. El ejercicio de este derecho no le ocasionará ninguna consecuencia legal adversa; con todo, si renuncia a él, todo lo que manifieste podrá ser usado en su contra.”.

3) Suprímese el inciso final del artículo 102.”.

****

Sala de la Comisión, a 5 de octubre de 2011.

Acordado en sesiones de fechas 5 y 6 de septiembre y 3 y 5 de octubre del año en curso, con la asistencia de los Diputados señor Alberto Cardemil Herrera (Presidente), señora Marisol Turres Figueroa y señores Jorge Burgos Varela, Giovanni Calderón Bassi, Guillermo Ceroni Fuentes, Marcelo Díaz Díaz, Edmundo Eluchans Urenda, Felipe Harboe Bascuñán, Cristián Monckeberg Bruner, Ricardo Rincón González y Arturo Squella Ovalle.

En reemplazo de los Diputados señores Marcelo Díaz Díaz y Aldo Cornejo González asistieron a una sesión los Diputados señores Marcelo Schilling Rodríguez y Matías Walker Prieto.

EUGENIO FOSTER MORENO

Abogado Secretario de la Comisión

[1] La llamada “Doctrina Miranda” emana de un fallo de la Corte Suprema de los Estados Unidos del año 1964 recaído en el juicio “”Miranda contra el Estado de Arizona” en cuya virtud el tribunal sostuvo que tanto las declaraciones inculpatorias como exculpatorias realizadas en respuesta a un interrogatorio por un acusado en custodia policial solamente serían admisibles en un juicio si la fiscalía puede demostrar que el acusado antes de ser interrogado fue debidamente informado de las consecuencias de su declaración. En otras palabras si se advirtió al acusado de su derecho de consultar a un abogado antes y durante el interrogatorio como también de su derecho a no autoincriminarse. Asimismo no sería suficiente la mera advertencia sino que el acusado debe entender que tiene tales derechos y renunciar voluntariamente a ellos.
[2] “Toda persona imputada de de delito tiene derecho irrenunciable a ser asistido por un abogado defensor proporcionado por el Estado si no nombrare uno en la oportunidad establecida por la ley”.
[3] Artículo 91.- Declaraciones del imputado ante la policía. La policía sólo podrá interrogar autónomamente al imputado en presencia de su defensor. Si éste no estuviere presente durante el interrogatorio las preguntas se limitarán a constatar la identidad del sujeto. Si en ausencia del defensor el imputado manifestare su deseo de declarar la policía tomará las medidas necesarias para que declare inmediatamente ante el fiscal. Si esto no fuere posible la policía podrá consignar las declaraciones que se allanare a prestar bajo la responsabilidad y con la autorización del fiscal. El defensor podrá incorporarse siempre y en cualquier momento a esta diligencia.

2.2. Discusión en Sala

Fecha 08 de noviembre, 2011. Diario de Sesión en Sesión 105. Legislatura 359. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.

IRRENUNCIABILIDAD AL DERECHO A DEFENSA DE IMPUTADOS. Enmienda al Código Procesal Penal. Segundo trámite constitucional.

El señor MELERO (Presidente).- Corresponde tratar, en segundo trámite constitucional, el proyecto de ley, iniciado en moción, sobre derecho a defensa de los imputados.

Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Giovanni Calderón.

Antecedentes:

-Proyecto del Senado, boletín N° 7854-07, sesión 72ª, en 17 de agosto de 2011. Documentos de la Cuenta N° 3.

-Primer Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, sesión 94ª, en 11 de octubre de 2010. Documentos de la Cuenta N°3.

El señor MELERO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado informante.

El señor CALDERÓN (de pie).- Señor Presidente , paso a informar el proyecto de ley sobre derecho a defensa de los imputados, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, con urgencia calificada de suma para todos sus trámites constitucionales, originado en una moción de los senadores señora Soledad Alvear y señores Alberto Espina , Hernán Larraín , José Antonio Gómez y Patricio Walker .

La iniciativa en discusión tiene por objeto fijar la oportunidad procesal en que debe nombrarse, por parte del Estado, un abogado defensor al imputado que no hubiere efectuado tal nombramiento y fortalecer el respeto del derecho a guardar silencio que asiste al imputado, mediante la aplicación de una fórmula fácilmente entendible por éste acerca de tal derecho y de las consecuencias de renunciar a él.

Al respecto, cabe hacer presente que la Constitución Política de la República fue recientemente reformada por la ley N° 20.516, mediante la cual se agregó al artículo 19, N° 3°, el siguiente inciso: “Toda persona imputada de delito tiene derecho irrenunciable a ser asistida por un abogado defensor proporcionado por el Estado si no nombrare uno en la oportunidad establecida por la ley”.

Como consecuencia de tal reforma, se generó una discusión en el ámbito académico y judicial respecto de la validez de ciertas actuaciones procesales que se realizan en forma previa a la primera audiencia, sin la presencia de un abogado defensor. A vía de ejemplo, se ha debatido acerca del valor que tendrían ciertas actuaciones de la policía, en atención a lo dispuesto en la citada enmienda constitucional que consagra la irrenunciabilidad del derecho a ser asistido por un abogado defensor.

De acuerdo con lo expuesto por algunos invitados en la Comisión, tal interpretación habría sido invocada por la Defensoría Penal, siendo acogida esta tesis en una sentencia pronunciada por una corte de apelaciones del país.

El proyecto aprobado por el Senado se refiere principalmente a los aspectos que señalaré a continuación.

En primer lugar, aclara que la irrenunciabilidad del derecho a que el Estado le proporcione abogado al imputado comienza en la primera audiencia, sin perjuicio de que el derecho exista desde antes. Para ello, se agrega, a continuación del punto final con que termina el primer inciso del artículo 8° del Código Procesal Penal, una oración para establecer que de conformidad con el párrafo cuarto del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución, el imputado que carezca de un defensor tiene el derecho irrenunciable a ser asistido por uno proporcionado por el Estado, a más tardar desde la primera audiencia judicial a la que comparezca.

En segundo lugar, se fortalece el respeto del derecho a guardar silencio que asiste al imputado, mediante la aplicación de una fórmula fácilmente entendible por éste acerca de tal derecho y de las consecuencias de renunciar a él, recogiendo el contenido de la llamada “Ley Miranda”, denominación con la que se conoce la doctrina sentada por un fallo de la Corte Suprema de los Estados Unidos de América en el año 1966, recaído en la causa penal caratulada “Miranda v/s Arizona”.

Para ello, se modifica el artículo 93, que se refiere a los derechos y garantías del imputado, agregando en la letra g) que el imputado, al ser informado de su derecho a guardar silencio en la primera declaración que preste ante el fiscal o la policía, en su caso, se le expresará lo siguiente: “Tiene derecho a guardar silencio. Si renuncia a él, todo lo que manifieste podrá ser usado en su contra. De ello se dejará constancia en el registro respectivo.”.

Por último, se suprime la obligación del Ministerio Público de instar a que se nombre un defensor al imputado que no lo hubiere hecho.

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia introdujo las siguientes modificaciones al texto aprobado por el Senado:

a) La enmienda que se efectuaba al artículo 8° del Código Procesal Penal, se sustituyó por la siguiente:

“Todo imputado que carezca de abogado, tendrá derecho irrenunciable a que el Estado le proporcione uno. La designación del abogado la efectuará el juez antes de celebrar la primera actuación del procedimiento que requiera de la presencia de dicho imputado.”.

De esta forma, se eliminó una referencia completamente innecesaria a la Constitución Política de la República, porque la misma idea, esto es, que la regulación cumple, se ajusta o concuerda con la Carta Política y podría encabezar muchísimos artículos del Código Procesal Penal y de otros Códigos. La Comisión estimó que declarar que se procede de acuerdo con lo señalado en el párrafo cuarto del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, es reflejo de una técnica legislativa deficiente, porque cualquier cambio en la estructura del articulado de la Carta Fundamental dejaría a la norma sin dicho respaldo.

Por otra parte, el artículo 2° de la ley N° 19.718, que crea la Defensoría Penal Pública, dispone: “La Defensoría tiene por finalidad proporcionar defensa penal a los imputados o acusados por un crimen, simple delito o falta que sea de competencia de un juzgado de garantía o de un tribunal de juicio oral en lo penal y de las respectivas Cortes, en su caso, y que carezcan de abogado.”.

Asimismo, el actual artículo 8° del Código Procesal Penal, bajo el epígrafe de “Ámbito de la defensa”, establece: “El imputado tendrá derecho a ser defendido por un letrado desde primera actuación del procedimiento dirigido en su contra.”.

Por su parte, el artículo 7° reconoce que “se entenderá por primera actuación del procedimiento cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio público o la policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible.”.

En esta misma línea, el artículo 102 del Código Procesal Penal, que se refiere al derecho a designar libremente a un defensor, consigna lo siguiente: “Desde la primera actuación del procedimiento y hasta la completa ejecución de la sentencia que se dictare, el imputado tendrá derecho a designar libremente uno o más defensores de su confianza. Si no lo tuviere, el juez procederá a hacerlo, en los términos que señale la ley respectiva. En todo caso, la designación del defensor deberá tener lugar antes de la realización de la primera audiencia a que fuere citado el imputado.”.

En virtud de las normas expuestas, si la finalidad de la reforma constitucional era otorgar un derecho irrenunciable a la defensa, no tenía sentido establecer que el derecho a la defensa letrada comienza con la citación a la primera audiencia judicial a la que comparezca, como proponía el texto aprobado por el Senado.

De los artículos citados se puede concluir que el imputado, hoy, ya tiene derecho a un abogado desde las más tempranas actuaciones del procedimiento penal y que el juez designará abogado al que careciere de él, lo que debiera verificarse antes de la realización de la primera audiencia a que fuere citado el imputado y no desde la primera audiencia judicial a la que comparezca, como se proponía en el texto del Senado.

b) Respecto de las normas que tienen por objeto fortalecer el derecho del imputado a guardar silencio, se modifica la propuesta del Senado en orden a aclarar que el ejercicio de este derecho no le ocasionará consecuencia jurídica alguna en su contra y sólo si renuncia al derecho, lo que manifieste po-dría ser usado en perjuicio suyo.

A juicio de la Comisión, el texto aprobado por el Senado no cumplía claramente la finalidad que al parecer se propuso, esto es, que las personas de menor cultura o capacidad intelectual, sepan cuáles son sus verdaderos derechos. Hay que advertir al imputado no sólo que tiene derecho a guardar silencio, sino que el ejercicio del mismo no le reportará perjuicio y que, en cambio, la renuncia, lo expone a que lo que diga se use en su contra.

c) También se propone mantener la obligación del Ministerio Público de instar a que se nombre un defensor al imputado que no lo hubiere hecho.

Tal obligación no es sino una aplicación del criterio o principio de objetividad, con arreglo al cual el Ministerio Público debe conducir su comportamiento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3° de su Ley Orgánica Constitucional. Proponer su derogación parece constituir una contradicción en relación con la nueva norma constitucional antes señalada. Si el derecho a ser asistido por un abogado designado por el Estado es irrenunciable, no se divisa la razón por la cual el Ministerio Público, llamado a velar únicamente por la correcta aplicación de la ley, no pueda instar a que el derecho se cumpla.

Por último, la Comisión acordó sugerir la derogación formal del inciso final del artículo 102 del Código Procesal Penal, porque entiende que tal norma, que permite la defensa personal del imputado, ha quedado tácitamente derogada, a la luz de la reciente modificación constitucional que confiere carácter de derecho irrenunciable a la defensa por abogado estatal.

Finalmente, cabe señalar que se aprobó la idea de legislar por mayoría de votos, 6 a favor y 2 abstenciones. Votaron a favor los diputados señores Cardemil , Eluchans , Cristián Monckeberg , Squella , Walker y quien les habla. Se abstuvieron los diputados señores Burgos y Ceroni .

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor MELERO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Jaramillo.

El señor JARAMILLO.- Señor Presidente , sin el ánimo de debatir un tema que ya fue discutido en la Comisión respectiva, en la que no tuve la oportunidad de participar, debo decir que me asusta -por decirlo de alguna manera- leer el epígrafe del proyecto, más aún si pensamos que se trata de una tarea en la que los legisladores han trabajado duramente, sin dejar de mencionar que también es un tema que está en boga entre la ciudadanía: me refiero al fervor y comentario popular sobre la interrogante en relación con la defensa de los imputados propiamente tal.

Después de conversar con el diputado y abogado René Saffirio y el jurista de la bancada del PPD, señor Guillermo Ceroni , me quedó un poco más claro el título del proyecto que, como dije, asusta un poco.

En oportunidades anteriores me he referido a la necesidad de proporcionar un defensor al imputado, en caso de que carezca de los medios para obtenerlo. Al respecto, el proyecto establece que debe proporcionarse uno desde la primera audiencia, en cumplimiento con lo prescrito en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. De no hacerlo -es una de las claves del proyecto-, se corre el riesgo de pedir la nulidad del proceso penal, que fue el tema en que concordamos con el diputado Ceroni .

En este segundo trámite, el Senado introdujo modificaciones que, desde mi punto de vista, reforzarán y adecuarán el proyecto, que divide el artículo en tres numerales. En el primer numeral, se establece una modificación al artículo 8° del Código Procesal Penal en cuanto a la irrenunciabilidad del derecho de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado.

El segundo numeral se refiere a una modificación al artículo 93 del Código Procesal Penal, que regula el derecho del imputado a guardar silencio.

La tercera modificación se relaciona con el artículo 102 del Código Procesal Penal, donde se establece la obligación de instar a que se nombre a un defensor, dejando claramente establecido que de la aplicación de este derecho debe hacerse cargo el juez correspondiente.

Al margen del apoyo que concita la iniciativa, los diputados Saffirio y Ceroni se muestran favorablemente inclinados al proyecto original. Por lo mismo, creo que estaría en condiciones de ser aprobado y despachado en este segundo trámite.

He dicho.

El señor MELERO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Matías Walker.

El señor WALKER.- Señor Presidente , en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia concurrí con mi voto favorable a la aprobación del proyecto sobre derecho a defensa de los imputados, que tuvo su origen en una moción de la senadora Soledad Alvear y de los senadores señores Alberto Espina , Hernán Larraín , José Antonio Gómez y Patricio Walker, discutida en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado.

Como muy bien señaló el diputado informante , señor Giovanni Calderón , el proyecto tiene como principal propósito fijar la oportunidad procesal concreta para designar un abogado defensor al imputado. Les recuerdo que si bien la actual redacción del Código Procesal Penal alude al derecho del imputado de contar con un abogado defensor, conforme lo establece la Constitución Política de la República, se estipula que la oportunidad procesal para la designación del abogado defensor la debe hacer, precisamente, el juez antes de celebrar la primera actuación del procedimiento que requiera la presencia de dicho imputado. Además, se refuerza la idea matriz de que dicha declaración y designación es un derecho irrenunciable para el imputado, entendiendo que, en este caso, el Estado juega un rol subsidiario, y que a falta de designación de un abogado particular, el Estado lo debe proporcionar.

El tema de la oportunidad procesal es muy importante, porque sabemos que en nuestro nuevo proceso penal -esto es muy importante que la gente lo entienda- no existe el recurso de apelación. Ello se debe a que quien finalmente juzga es un tribunal oral en lo penal, cuando el procedimiento sigue su curso y no se ha dado lugar a una salida alternativa o se ha dictado sobreseimiento. En esos casos, cuando el tribunal colegiado emite su sentencia, al no haber una segunda instancia o un recurso de apelación, sólo cabe el recurso de nulidad. En cambio, en el actual proceso penal, muchos recursos de nulidad se han originado precisamente en el hecho de que no estaba clara la oportunidad procesal en la cual al imputado debía designársele el abogado defensor por parte del Estado, lo que queda zanjado con la modificación propuesta por la Corporación, que señala que la designación debe efectuarse antes de verificarse la primera actuación del procedimiento, que la mayoría de las veces tiene lugar en la audiencia de control de detención. De ahí que es muy importante que en el proyecto se establezca claramente la reiteración del principio del derecho del imputado a guardar silencio y, al mismo tiempo, la consecuencia de no hacerlo. De esta forma, estamos estableciendo, de manera más clara, cuál es la oportunidad procesal en la cual debe designarse el abogado defensor al imputado. Esto es importante, porque con ello vamos a evitar vicios en el proceso que puedan dar paso a recursos de nulidad.

Precisamente, en estos días, con ocasión de la discusión del proyecto de Ley de Presupuestos para 2012, hemos debatido lo que ocurre con la otra parte del proceso. Esto es, con los fiscales. Siempre hay que recordar que tienen que investigar, con igual celo, no solamente las circunstancias que inculpan al imputado, sino que, también, las circunstancias que atenúan o lo absuelven de responsabilidad.

De ahí que es muy importante -no está de más reiterarlo como una forma de darle plenitud al perfeccionamiento de nuestro sistema procesal penal- aquello en que hemos insistido tantas veces y en forma unánime al interior de las Comisiones de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados y del Senado: me refiero a pedir al Ejecutivo apoyo al plan de fortalecimiento del Ministerio Público, un plan de fortalecimiento de los fiscales. En un principio, cuando partió la reforma procesal penal, cada fiscal, en promedio, debía investigar alrededor de mil causas al año. Ese promedio hoy llega a alrededor de 2.300 causas al año, lo que redunda, como lo hemos visto, en un colapso del sistema judicial y en un aumento de las cifras de delincuencia. Ayer, precisamente, recibimos las últimas cifras. En el último trimestre, los delitos más graves, los delitos de más alta connotación social, han aumentado en más de diez puntos. Por su parte, los delitos de asalto y robo con intimidación en las personas se incrementaron en un 18 por ciento. Eso revela un vacío, una falta de perfeccionamiento de nuestro sistema procesal penal, que tiene que ver con el aumento del número de fiscales. De esa manera, nuestra justicia dará una respuesta más expedita a las demandas de la ciudadanía por una persecución penal que, cumpliendo con todas las garantías del debido proceso -es lo que persigue el proyecto en comento-, también otorgue una respuesta oportuna a las víctimas de la delincuencia.

En tal sentido -y con esto término-, no está de más reiterar que una de las promesas del actual Presidente de la República durante su campaña fue la de otorgar una defensa jurídica oportuna a las víctimas de la delincuencia. Al respecto, hemos avanzado muy poco, porque el Ministerio Público no tiene como función defender a las víctimas de la delincuencia, sino que el privilegio, el monopolio de la persecución penal. Además, tiene que investigar las circunstancias que atenúen la responsabilidad penal y, al mismo tiempo, las que agravan la responsabilidad penal del imputado.

Pero, ¿qué pasa con la víctima del delito que no tiene un abogado letrado, o no tiene la capacidad económica de contar con un abogado letrado que lo represente en el juicio, un abogado querellante que, por ejemplo, se pueda oponer en la oportunidad procesal que corresponda a la facultad del Ministerio Público de no perseverar en la investigación o derechamente de no seguir adelante con el procedimiento por la saturación que hoy enfrentan los fiscales en sus investigaciones?

Vamos a apoyar el proyecto de ley, originado en moción de los senadores ya señalados, porque queremos perfeccionar el actual sistema procesal penal. Sin embargo, queremos insistir en que todas estas modificaciones no van a ser efectivas si al mismo tiempo no fortalecemos la defensoría letrada a que tienen derecho las víctimas de los delitos que no cuentan con los recursos para tener un abogado particular.

He dicho.

El señor MELERO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Alberto Cardemil.

El señor CARDEMIL.- Señor Presidente , en forma breve, quiero recordar que la Constitución Política, en su artículo 19, Nº 3º, establece que “Toda persona imputada de delito tiene derecho irrenunciable a ser asistida por un abogado defensor proporcionado por el Estado si no nombrare uno en la oportunidad establecida por la ley.”.

Se trata, entonces, de dar concreción, letra, a través de la norma procesal penal respectiva, a esta disposición constitucional situada en la cúspide de la categoría de las leyes.

El actual artículo 8º del Código Procesal Penal, que trata de hacer carne esta norma, señala que el imputado tendrá derecho a ser defendido por un letrado desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra.

Al respecto, ha habido dudas prácticas, bastante delicadas, en establecer cuál es la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra.

Lo que empezó a pasar es que algunos jueces de garantía, que tomaban muy en serio su rol, establecieron que ciertas detenciones eran nulas, porque no había habido un letrado desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra. Esta situación produjo que varios senadores enviaran esta moción, la que llegó aprobada en primer trámite desde el Senado.

En la columna central del texto comparado podrán apreciar lo que resolvió el Senado, esto es que de conformidad con el párrafo cuarto, numeral 3º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el imputado que no nombrare un defensor tiene el derecho irrenunciable a ser asistido por uno proporcionado por el Estado a más tardar desde la primera audiencia judicial a la que comparezca. La frase “a más tardar desde la primera audiencia judicial a la que comparezca” es confusa. ¿Cómo puede haber un acto judicial que suceda a más tardar desde la primera audiencia judicial a la que el imputado comparezca?

Labor de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, que recibió a destacados penalistas y procesalistas, fue redactar la norma que se propone a consideración de la Sala y que estimamos mucho más clara. Señala: “Todo imputado que carezca de abogado, tendrá derecho irrenunciable a que el Estado le proporcione uno.”. Con eso, estamos cumpliendo con la norma establecida en el párrafo cuarto, Nº 3º del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Acto seguido, concreta cuando se debe hacer esta gestión: “La designación del abogado la efectuará el juez antes de celebrar la primera actuación del procedimiento que requiera de la presencia de dicho imputado.”.

Ahí nace, a la vía del derecho, la obligación del Estado y el derecho del imputado: antes de la primera actuación del procedimiento que requiera de la presencia de dicho imputado.

Por lo tanto, le damos un momento exacto, un momento cierto a esta obligación para evitar interpretaciones judiciales. Y quedará perfectamente claro cuándo es válida y cuándo es nula la actuación judicial anterior y posterior.

La segunda modificación de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia figura en la página siguiente del texto comparado, donde legislamos sobre el silencio. Creo que, al respecto, dimos con una redacción más chilena, más adecuada a la práctica de los tribunales, a la práctica policial, la cual señala lo siguiente: “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 91 y 102, al ser informado el imputado del derecho que le asiste conforme a esta letra, respecto de la primera declaración que preste ante el fiscal o la policía, según el caso, deberá señalársele lo siguiente: “Tiene derecho a guardar silencio. El ejercicio de este derecho no le ocasionará ninguna consecuencia legal adversa; con todo, si renuncia a él, todo lo que manifieste podrá ser usado en su contra.”.”.

El texto aprobado por la Comisión recoge adecuadamente una norma que es propia de un país que cuida las garantías de las personas que son encausadas o sometidas a los primeros procedimientos conducentes a su imputación o formalización.

Creemos que la iniciativa quedó mejor con esa modificación. Si la Sala la aprueba, será despachada al Senado, en tercer trámite constitucional. Estimamos que la Cámara Alta se convencerá de que nuestra redacción es mejor y la votará favorablemente. De lo contrario, las discrepancias deberán ser analizadas en Comisión Mixta, que es el procedimiento que la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional establece para resolver las diferencias suscitadas entre ambas ramas del Congreso Nacional.

En consecuencia, junto con anunciar que votaremos favorablemente el proyecto, pedimos a las distintas bancadas que hagan lo propio.

He dicho.

El señor MELERO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Roberto León.

El señor LEÓN.- Señor Presidente , sé que los parlamentarios generalmente nos quejamos de que las mociones no son incluidas en las tablas de tramitación de proyectos, debido a que las urgencias las maneja el Ejecutivo , pero encuentro particularmente inoportuno que estemos discutiendo esta iniciativa después de que hemos conocido cómo han aumentado los índices de delincuencia en el país, debido a que la política implementada por el Gobierno sobre la materia ha fracasado, situación que, incluso, es reconocida hoy en el editorial de El Mercurio. Su tramitación se está llevando a cabo después de la extensa discusión que hubo respecto de si se aumentaban o no los recursos para la Fiscalía, para el Ministerio Público, situación a la que aquí se refirió el diputado señor Walker . Sin embargo, ¿por qué el Gobierno aún no ha dado cumplimiento a la obligación de proteger y dar garantías a la ciudadanía de contar con un abogado nombrado por el Estado para proteger a las víctimas?

Hay que recordar que cuando se modificó el sistema procesal penal se señaló que la Fiscalía podría cumplir ese rol, pero después de diez años nos hemos dado cuenta de que eso no ha sido posible. Entonces, la promesa de campaña en tal sentido era acertada, porque como sociedad debemos cubrir ese espacio. Sin embargo, hoy estamos viendo cómo se están dando más garantías a los imputados que a las víctimas.

Me habría gustado que el representante del Ejecutivo hubiese estado presente para señalarnos si están contemplados los recursos para el mayor trabajo que tendrá la Defensoría Penal Pública. Hoy los fiscales están colapsados, pero por el solo ministerio de la ley el Estado deberá nombrar a un defensor para los imputados que no hubieren efectuado tal nombramiento. ¿Se cuenta con los defensores y con los recursos para aumentar las plantas de las defensorías en el país? Tengo dudas al respecto. No obstante, como no está presente el Gobierno, no puedo plantear esa pregunta.

Por eso, se deben considerar otros aspectos en favor de la defensa de las víctimas, por ejemplo, cómo fortalecer al país en el combate contra la delincuencia y de qué forma se puede avanzar en la línea de la prevención de los delitos, junto con los respectivos progresos en el ámbito de la represión.

Repito, me parece bastante inoportuno que hoy estemos discutiendo este proyecto, razón por la que me abstendré al momento de la votación.

He dicho.

El señor MELERO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Guillermo Ceroni.

El señor CERONI.- Señor Presidente , en verdad, no iba a hacer uso de la palabra, pero la intervención del diputado señor León me motiva a hacerlo.

Evidentemente, comparto lo señalado por él en cuanto a que la preocupación fundamental del Estado debe ser el combate contra la delincuencia, situación que nos preocupa a todos.

Ayer, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia recibió al Presidente de la Corte Suprema , al Fiscal Nacional del Ministerio Público , al ministro de Justicia y al ministro del Interior , ocasión en la que se nos informó sobre la tendencia que se observa en el plano de la delincuencia, así como de lo que se está haciendo y lo que se debe llevar a cabo.

No hay duda de que tenemos mucho más que hacer. Tal como lo señaló el presidente de la Corte Suprema , necesitamos más policías, más jueces de garantía y fortalecer las fiscalías. En definitiva, se requiere de mayores recursos para fortalecer las instituciones que nos ayudan a combatir la delincuencia.

El proyecto apunta en la dirección correcta, porque el combate de la delincuencia tiene que ver con lograr hacer justicia como corresponde. La única forma de hacerlo es que los imputados tengan defensa. No podemos pensar que debido a que estamos cumpliendo con lo que establece la Constitución Política, en el sentido de que los imputados deben contar con un defensor, eso pueda significar que, en el fondo, no estamos combatiendo la delincuencia. Al contrario, pues gracias a la labor de investigación de un defensor a lo mejor se puede establecer, con claridad, la inocencia de un imputado en la comisión de determinado delito. Es evidente que para establecer justicia debe haber un equilibrio entre quien acusa, quien investiga y quien es imputado por un posible delito.

Por lo tanto, lo que propone el proyecto permitirá llevar las cosas de manera tal que, finalmente, la justicia funcione en forma adecuada. Para eso, los imputados deben recibir defensa en forma oportuna, y el que debe brindarla es el Estado, puesto que debe garantizar, tal como lo establece la Constitución Política, una defensa adecuada, con el objeto de que si una persona es responsable de un delito, se aplique la pena objetiva.

En consecuencia, la iniciativa apunta en la dirección correcta, en aras de que se haga justicia en el combate contra la delincuencia.

He dicho.

El señor MELERO (Presidente).- Tiene la palabra la diputada señora Marisol Turres.

La señora TURRES (doña Marisol).- Señor Presidente , cuando en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia abordamos el proyecto hubo gran discusión en cuanto a si era o no necesario aclarar el sentido exacto que perseguían sus disposiciones. En definitiva, lo que pretendimos fue arrojar claridad en ese sentido, atendidas las distintas interpretaciones que se estaban dando por parte de la Defensoría Penal Pública. Además, temimos que, de alguna manera, fuera a retrasarse el inicio de las investigaciones por distintas acciones que persiguieran anular lo realizado en la investigación por parte del Ministerio Público, si es que, desde el primer interrogatorio, el imputado no tiene un abogado a su lado.

No obstante ello quiero aprovechar esta oportunidad para hacer hincapié en el origen de esta norma, cual es garantizar que toda persona que no pueda procurarse por sí misma la representación de un abogado para efectos de defender sus derechos en un proceso penal, el Estado pueda proporcionárselo.

Sin duda, el origen de la delincuencia no reside en que el imputado o la víctima tengan derecho o no a defensa, lo que me parece de toda justicia. Es importante recalcar al ministro de Justicia la necesidad de modernizar en el país el sistema de asistencia jurídica, específicamente la Corporación de Asistencia Judicial, sin perjuicio de que las causales de la delincuencia sean diversas, particularmente de tipo social.

Al respecto, es importante también que la gente sienta que también tiene derechos. Una, continuamente, escucha por radio la frustración de las personas víctimas de delitos. Muchos de los que estamos en esta Sala -o nuestras familias o hijos- hemos sido víctimas de delitos, y para la gente es desesperante no conocer cómo se desarrolla una investigación, un proceso, y, más frustrante aún, no contar con alguien que represente sus derechos.

Por lo tanto, en esta oportunidad, junto con anunciar el voto a favor de nuestra bancada, deseo señalar que así como considero justo que un imputado tenga derecho a defensa, también es necesario que las víctimas de delitos cuenten con alguien que represente sus derechos. De esa forma vamos a ayudar a que no se sientan en la indefensión cuando sean víctimas de un delito, tal como sucede en la actualidad.

He dicho.

El señor MELERO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado Giovanni Calderón.

El señor CALDERÓN.- Señor Presidente , compartiendo la línea de argumentación de la diputada Turres , destaco la importancia de este proyecto desde el punto de vista de las garantías que el Estado da a las personas, en cuanto a que van a ser debidamente enjuiciadas ante la presunta comisión de un delito.

El poder del Estado en el combate contra la delincuencia es enorme y las personas tienen derechos y garantías fundamentales frente a ese poder. Pero, como decía la diputada Turres -lo que, reitero, comparto-, el Estado de Chile y, particularmente, este poder legislativo, tiene una gran deuda con las víctimas de los delitos. Hoy, una víctima de un delito no cuenta con un representante en el proceso penal, porque el Ministerio Público no cumple ese rol, el cual está subordinado a lo que se llama el “principio de objetividad”, que significa que debe investigar con igual celo tanto las circunstancias que establecen la responsabilidad penal de una persona en un delito, como aquellas que la eximen de esa responsabilidad penal. Es decir, no puede representar los intereses de solo una de las partes.

Los intereses de las víctimas de delitos en un juicio penal difieren con mucho de los intereses del Estado en la persecución y castigo de dichos delitos. Una víctima siempre va a querer la aplicación de la pena más grave; siempre va a apuntar a que se aplique el máximo rigor de la ley a quien ha atentado contra sus derechos. En cambio, el ministerio público, en representación del Estado, sólo va a tener como objetivo la persecución del delito de una manera objetiva y equilibrada, de acuerdo con los requerimientos de seguridad pública y de justicia que son impuestos por su propia ley orgánica.

En Chile tenemos una gran deuda con las víctimas y deberíamos crear un sistema de defensoría de éstas. Los autores de la reforma procesal penal se oponen tajante y categóricamente a esta posibilidad, sosteniendo que ello no existe en ninguna legislación y que sería resquebrajar los pilares de la reforma procesal penal, dilatando, probablemente, los juicios, como consecuencia de la acción de los abogados querellantes. Eso no es cierto; no es real. En países como España, por ejemplo, la figura del querellante sigue existiendo; en Alemania, hoy, se debate la necesidad de que las víctimas tengan una representación distinta.

En esta materia, como decía, tenemos una gran deuda y hay que corregirla y enfrentarla. Ayer, en la Comisión de Constitución, el presidente de la Corte Suprema , el ministro del Interior y el fiscal nacional reconocieron las debilidades de la legislación en materia de orden público. Todos los actores, agentes intervinientes en la conservación del orden público y en el combate de la delincuencia, sostuvieron que la legislación era débil. Por consiguiente, éste es un problema urgente que tenemos que enfrentar.

Hoy, miércoles, las redes sociales están plagadas de comentarios sobre la delincuencia producto de los últimos acontecimientos de que hemos sido testigos. Si nosotros, como Poder Legislativo, no tomamos en cuenta este tema oportunamente, sin duda, se nos puede escapar de las manos.

He dicho.

El señor MELERO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado Marcelo Schilling.

El señor SCHILLING.- Señor Presidente , no iba a intervenir en la discusión de este proyecto, pero no puedo dejar de hacer referencia a los dichos del colega que me antecedió en el uso de la palabra y a los de otros colegas que aparecen en la prensa a raíz de la sesión que se efectuó ayer en la Cámara de Diputados, en Santiago, con la presencia del presidente de la Corte Suprema , del fiscal nacional y de los ministros del Interior y de Justicia .

Señor Presidente , me alegré mucho de que se realizara esa reunión, porque la ejecutoria de este gobierno pone cada vez más en riesgo a las instituciones básicas de la República. La verdadera razón de la reunión de ayer fue la controversia suscitada por la intervención del ministro de Justicia , en el sentido de que, en el futuro, las proposiciones de ascensos en los tribunales las iba a hacer el Presidente de la República , teniendo a la vista los fallos de los jueces en materias de orden público. Ésa es “la verdad de la milanesa” y no una pretendida preocupación por el aumento general de la delincuencia, como se dice aquí en abstracto.

Es más, fui invitado por el presidente de la Comisión , señor Cardemil , y acepté con todo gusto, porque él puso las cosas en términos de que se estaban creando conflictos innecesarios, provocando problemas en el funcionamiento del Estado y en las relaciones del Gobierno con los otros poderes. Él quería intervenir a fin de subsanar esa situación. Y, como de defender la República se trata, acepté gustoso, cosa que también hizo mi colega Marcelo Díaz .

Sin embargo, lo que escuchamos en esa reunión, señor Presidente , es bien distinto de lo que se dice acá. Es cierto que el ministro Hinzpeter dijo que los delitos de orden público tipificados en el artículo 269 del Código Penal son ambiguos y cuesta asirlos

por parte de los tribunales para dictar sentencia, lo que anima la presentación de su dichoso proyecto que, malhadadamente, vamos a tener que examinar en esta Cámara.

Posteriormente, intervino el presidente de la Corte Suprema , quien, como consecuencia del debate del delito de saqueo, puso como ejemplo lo que había ocurrido en Concepción a raíz del terremoto y dijo que la justicia había actuado con dureza, y que había encarcelado a médicos, a ingenieros, a profesionales, a todo aquel que fue sorprendido con objetos robados. Y añadió que eso se pudo hacer porque se contaba con los elementos de prueba.

Entonces, el problema, señor Presidente, no radica en lo que señalan los diputados y diputadas de las bancadas de enfrente, esto es que los delitos están insuficientemente tipificados, sino en la ineficiencia policial para aportar a la justicia las pruebas que corresponden.

No abundaré más sobre el particular, porque, seguramente, ésta va a ser una discusión larga en el Congreso. Nuestra “Oposición de Derecha” tiene que ser un poco más correcta a la hora de asistir a los mismos actos y escuchar los mismos dichos que escuchamos todos, y no manipular a la opinión pública a través del uso interesado de los medios de comunicación de masas y de la Sala de la Cámara de Diputados.

He dicho.

El señor MELERO (Presidente).- Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:

El señor MELERO ( Presidente ).- En votación en general el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, calificado con suma urgencia, iniciado en moción, sobre derecho a defensa de los imputados.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 88 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 8 abstenciones.

El señor MELERO (Presidente).- Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Alinco Bustos René; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Carmona Soto Lautaro; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; Kort Garriga Issa; Godoy Ibáñez Joaquín; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Rosales Guzmán Joel; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Melero Abaroa Patricio; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pérez Arriagada José; Recondo Lavanderos Carlos; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Espinoza René; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Aguiló Melo Sergio; García García René Manuel; Goic Boroevic Carolina; León Ramírez Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Monckeberg Díaz Nicolás; Rincón González Ricardo; Silber Romo Gabriel.

El señor MELERO (Presidente).- Debido a que el proyecto fue calificado con suma urgencia, no procede segundo informe y debe votarse en particular en esta sesión.

Hago presente a la Sala que no se pidió división de la votación antes del cierre del debate.

En votación particular el proyecto, con las adiciones y enmiendas de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 89 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 8 abstenciones.

El señor MELERO (Presidente).- Aprobado

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Alinco Bustos René; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; Kort Garriga Issa; Godoy Ibáñez Joaquín; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Rosales Guzmán Joel; Macaya Danús Javier; Melero Abaroa Patricio; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Aguiló Melo Sergio; Goic Boroevic Carolina; Latorre Carmona Juan Carlos; León Ramírez Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Rincón González Ricardo; Silber Romo Gabriel.

El señor MELERO (Presidente).- Despachado el proyecto.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 08 de noviembre, 2011. Oficio en Sesión 67. Legislatura 359.

?VALPARAÍSO, 8 de noviembre de 2011

Oficio Nº 9804

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación al proyecto de ley de ese H. Senado sobre derecho a defensa de los imputados (boletín N° 7854-07), con las siguientes enmiendas:

Artículo Único

Numeral 1)

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“1) Agréganse en el inciso primero del artículo 8°, a continuación del punto final (.), que pasa a ser seguido (.), las siguientes oraciones:

“Todo imputado que carezca de abogado, tendrá derecho irrenunciable a que el Estado le proporcione uno. La designación del abogado la efectuará el juez antes de celebrar la primera actuación del procedimiento que requiera de la presencia de dicho imputado.”.

Numeral 2)

Lo ha sustituido por el siguiente:

“2) Agréganse en la letra g) del inciso segundo del artículo 93, reemplazando el punto y coma (;) por un punto seguido (.), las siguientes oraciones:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 91 y 102, al ser informado el imputado del derecho que le asiste conforme a esta letra, respecto de la primera declaración que preste ante el fiscal o la policía, según el caso, deberá señalársele lo siguiente: “Tiene derecho a guardar silencio. El ejercicio de este derecho no le ocasionará ninguna consecuencia legal adversa; con todo, si renuncia a él, todo lo que manifieste podrá ser usado en su contra.”.”;”.

Numeral 3)

Lo ha suprimido.

Numeral Nuevo

Ha incorporado el siguiente numeral nuevo, que ha pasado a ser 3):

“3) Suprímese el inciso final del artículo 102.”.”.

Lo que tengo a honra comunicar a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 1082/SEC/11, de 16 de agosto de 2011.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

PATRICIO MELERO ABAROA

Presidente de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Secretario General de la Cámara de Diputados

3. Tercer Trámite Constitucional: Senado

3.1. Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 22 de noviembre, 2011. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 71. Legislatura 359.

?INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO recaído en el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, relativo al derecho a defensa de los imputados.

BOLETÍN N° 7.854-07

______________________________________

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informar el proyecto señalado en el epígrafe, que se encuentra en tercer trámite constitucional en el Senado, y con urgencia calificada de “suma”.

A la sesión en que se estudió esta iniciativa asistieron, especialmente invitados, los abogados y profesores de derecho señores Raúl Tavolari y Juan Domingo Acosta.

Concurrieron, asimismo, la Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señora Paulina González, y el asesor de la Honorable Senadora señora Alvear, señor Jorge Cash.

- - -

A continuación se efectúa, siguiendo el orden del articulado del proyecto, una relación de las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados al texto aprobado por el Senado en primer trámite constitucional, así como de los acuerdos adoptados por la Comisión.

- - -

Artículo único

En el primer trámite constitucional, el Senado aprobó un proyecto de ley de artículo único que introduce tres enmiendas al Código Procesal Penal.

Nº 1)

La primera modificación consiste en agregar, en el inciso primero del artículo 8° del referido Código, una oración que complementa el derecho del imputado a ser defendido por un letrado desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra. La oración que se agrega dispone lo siguiente:

“De conformidad al párrafo cuarto del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el imputado que no nombrare un defensor tiene el derecho irrenunciable a ser asistido por uno proporcionado por el Estado a más tardar desde la primera audiencia judicial a la que comparezca.”.

En el segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados reemplazó esta disposición por otra que agrega -al mencionado inciso del artículo 8º- una oración que dispone que:

“Todo imputado que carezca de abogado, tendrá derecho irrenunciable a que el Estado le proporcione uno. La designación del abogado la efectuará el juez antes de celebrar la primera actuación del procedimiento que requiera de la presencia de dicho imputado.”.

Al iniciarse el estudio de la enmienda aprobada por la Cámara de Diputados, la Honorable Senadora señora Alvear recordó que el texto aprobado por el Senado en el primer trámite constitucional fue fruto de un acuerdo que contó con la asesoría del abogado señor Juan Domingo Acosta, del Defensor Metropolitano Norte señor Leonardo Moreno, de especialistas del Ministerio de Justicia y de asesores parlamentarios.

Agregó que el texto aprobado por la Cámara de Diputados se elaboró escuchando previamente al señor Ministro de Justicia, al señor Fiscal Nacional del Ministerio Público, al señor Defensor Nacional y al abogado y profesor de derecho señor Raúl Tavolari. Añadió que las proposiciones y observaciones que se recogieron en esa oportunidad fueron plasmadas en un texto alternativo que fue sugerido por el citado profesor. En consideración a estos antecedentes, propuso a la Comisión conocer el parecer de los abogados señores Juan Domingo Acosta y Raúl Tavolari, antes de adoptar una decisión en esta materia.

El abogado señor Juan Domingo Acosta comenzó su intervención agradeciendo la invitación que se le formuló para participar en esta sesión. Seguidamente, puntualizó que no compartía la redacción sustitutiva propuesta por la Cámara de Diputados para este número 1), pues podría dar lugar a efectos no deseados por la reforma constitucional de la ley Nº 20.516, que fue la causa que motivó la presentación del proyecto de ley que ahora se discute.

Explicó que en la redacción aprobada por el Senado quedaba meridianamente claro que la irrenunciabilidad del derecho a la defensa es la contrapartida de la obligación que le empece al Estado de nombrar un defensor público al imputado antes de la primera audiencia judicial cuando éste no lo ha hecho previamente. En virtud de lo anterior no es obligatorio que en las actuaciones que se produzcan antes de esa primera audiencia judicial deba estar presente siempre con defensor. Señaló que, en cambio, la norma aprobada por la Cámara de Diputados establece que el defensor debe estar designado antes de la primera actuación del procedimiento, lo que permite interpretar que si ello no ocurre, cualquier gestión que no cumpla con dicho requisito es nula en virtud de lo dispuesto en el artículo 103 del Código Procesal Penal.

Refiriéndose a las otras modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados, acotó que la redacción alternativa propuesta para la nueva segunda oración de la letra g) del inciso segundo del artículo 93 del Código Procesal Penal incorpora elementos que mejoran la formulación original y que podrían ser acogidos, pero que debe mantenerse la supresión aprobada por el Senado en el tercer numeral del artículo único, que incide en el artículo 102 del mismo cuerpo legal, porque en la práctica el Ministerio Público jamás insta para que se haga el nombramiento de un defensor cuando el imputado no tiene un abogado particular, labor que, en todo caso, le corresponde al juez.

Concluyó manifestando que podría, en concordancia con el profesor Tavolari, proponer un texto que permitiera, en una futura Comisión Mixta, subsanar las diferencias que se han producido.

A continuación, intervino el profesor señor Raúl Tavolari, quien agradeció la invitación cursada e inició su presentación indicando que el texto propuesto por la Cámara de Diputados establece que la designación del defensor deberá efectuarse antes de la primera actuación del procedimiento, lo que concuerda con lo señalado en el artículo 7º del Código Procesal Penal, que establece que la calidad de imputado, y los derechos y garantías que la ley y la Constitución le reconocen, nacen desde el momento en que se atribuye participación en un hecho punible “desde la primera actuación del procedimiento en su contra”.

Con todo, reconoció que esa formulación genera un problema práctico, por lo que propuso reemplazarla por otra que establezca que la designación del defensor deberá hacerse antes de la primera audiencia judicial, y no a más tardar desde la primera audiencia judicial como propone el Senado.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, manifestó que de lo expresado por los profesores daría la impresión que la única diferencia importante radica en las redacciones alternativas del primer numeral del artículo único, y que en lo demás habría acuerdo en el sentido de aprobar lo acordado por la Cámara de Diputados.

El profesor señor Acosta concordó con ese planteamiento, aunque también, agregó, debería incorporarse la supresión que propone el Senado en el tercer numeral del artículo único de la iniciativa, relativo al rol del Ministerio Público en el nombramiento del defensor de oficio.

A continuación, el Honorable Senador señor Espina recordó que este proyecto tiene su antecedente en una iniciativa de su autoría que tuvo por finalidad reformar la Constitución Política con el objetivo de establecer el derecho de las víctimas de delitos a contar con una efectiva asesoría jurídica. Hizo presente que la Cámara de Diputados agregó, en dicha reforma, el derecho irrenunciable de toda persona imputada a ser asistida por un abogado defensor proporcionado por el Estado si no nombrare uno en la oportunidad establecida por la ley.

Manifestó que el problema surgió debido a la interpretación del alcance que debe darse la irrenunciabilidad de ese derecho. Recordó que se han planteado dudas respecto desde qué momento se entiende que el derecho a defensa del imputado es irrenunciable y, correlativamente, desde qué instante el Estado debe proveer defensa al imputado que no lo ha hecho de forma particular. Señaló que la solución a este problema fue elaborada en base a aportes hechos por la Defensoría Penal Pública y el Ministerio de Justicia, la que en su formulación original establecía que ello acaecía en la primera audiencia judicial a la que concurre el imputado, pero la Cámara de Diputados cambió el criterio, indicando que dicho nombramiento debía materializarse antes de la primera actuación del procedimiento, lo que en la práctica podría entenderse que anula todas las gestiones investigativas efectuadas por la policía en los momentos inmediatamente siguientes a que el hecho ilícito ocurre y en que el imputado no cuenta con la presencia de un abogado defensor.

Expresó que la diferencia entre ambas Cámaras podría solucionarse con una redacción que contenga la idea planteada en esta sesión por el profesor señor Tavolari, pero para ello es necesario rechazar la modificación propuesta por la Cámara de Diputados y constituir una Comisión Mixta que dé una solución a este problema. Puntualizó que es necesario rechazar también las demás modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados, y no sólo la relativa al primer numeral del artículo único, pues aunque en principio haya acuerdo con lo que propone la Cámara de Diputados, la proposición de la Comisión Mixta respecto del primer numeral puede incidir en el resto del proyecto.

El Honorable Senador señor Orpis manifestó algunas dudas respecto del texto aprobado en el primer trámite constitucional. Puntualizó que el defensor que es nombrado en la primera audiencia judicial en la práctica no tiene ningún contacto previo con el imputado ni menos puede interiorizarse de la investigación criminal, por lo que propuso estudiar que ese nombramiento se efectúe algunos días antes de la primera citación judicial del imputado, y así permitir a la defensa conocer mejor los antecedentes de la causa.

El profesor señor Tavolari hizo presente que aunque lo propuesto por Su Señoría es lógico, en la práctica el defensor es nombrado en la primera audiencia, pues el sistema no tiene capacidad para realizar nombramientos con la anticipación que se propone. Observó que, con todo, la primera audiencia judicial normalmente trata de asuntos bastantes simples, como el control de la detención del imputado y las medidas que eventualmente podría solicitar el Ministerio Público, materias que no requieren mucha preparación ni conocimiento profundo de la carpeta de investigación.

En este mismo sentido, el profesor señor Acosta indicó que la mayor parte de las primeras audiencias son de control de detención y formalización, y ellas se producen cuando apenas han transcurrido 24 horas desde la aprehensión del imputado, razón por la que tampoco hay tiempo antes de la audiencia para hacer el nombramiento del defensor. Indicó que esto no es una anomalía sino la materialización de un derecho constitucional: que el imputado detenido pueda ser puesto a disposición del tribunal en el más breve plazo.

Expresó que cuando hay imputados no detenidos que son citados a una audiencia judicial, la Defensoría Penal de Santiago envía una carta al imputado en la que se le indica que se la ha asignado un defensor de oficio.

Añadió que también se otorga en el Centro de Justicia de Santiago todas las facilidades para que la Defensoría pueda reunirse privadamente con el imputado, e incluso los jueces de garantía acceden a suspender las audiencias cuando la Defensoría manifiesta que necesita tiempo para hablar privadamente con el imputado.

Concluido este debate, la Honorable Senadora señora Alvear propuso acoger la idea de rechazar todas las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados, de forma tal que este asunto se resuelva definitivamente en una Comisión Mixta.

- Sometida a votación la modificación introducida por la Cámara de Diputados al primer numeral del artículo único del proyecto, fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Larraín, don Hernán; Orpis y Walker, don Patricio.

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Nº 2)

El Senado, en primer trámite constitucional, incorporó las siguientes oraciones a la letra g) del inciso segundo del artículo 93 del Código Procesal Penal, reemplazándose el punto y coma final (;) por un punto seguido (.):

“Sin perjuicio de lo señalado en los artículos 91 y 102, al imputado, al ser informado de su derecho a guardar silencio en la primera declaración que preste ante el fiscal o la policía, en su caso, se le expresará lo siguiente:

“Tiene derecho a guardar silencio. Si renuncia a él, todo lo que manifieste podrá ser usado en su contra.”. De ello se dejará constancia en el registro respectivo;”.

En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados sustituyó el texto aprobado por el Senado, en el primer trámite constitucional, por el siguiente:

“2) Agréganse en la letra g) del inciso segundo del artículo 93, reemplazando el punto y coma (;) por un punto seguido (.), las siguientes oraciones:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 91 y 102, al ser informado el imputado del derecho que le asiste conforme a esta letra, respecto de la primera declaración que preste ante el fiscal o la policía, según el caso, deberá señalársele lo siguiente:

“Tiene derecho a guardar silencio. El ejercicio de este derecho no le ocasionará ninguna consecuencia legal adversa; con todo, si renuncia a él, todo lo que manifieste podrá ser usado en su contra.”.”;”.

Habida cuenta del debate desarrollado en el primer número del artículo único del proyecto, la Comisión, por la misma unanimidad anterior, rechazó la sustitución propuesta por la Cámara de Diputados.

- - -

Nº 3)

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó la siguiente modificación al inciso primero del artículo 102 del Código Procesal Penal:

a) Suprímese la frase “el ministerio público solicitará que se le nombre un defensor penal público, o bien”.

b) Intercálase en la oración final, a continuación de la expresión “caso,”, la frase: “y para los efectos de la oportunidad a la que alude el artículo 19, numeral 3°, párrafo cuarto, de la Constitución Política de la República,”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, lo suprimió.

Teniendo en consideración el debate del primer numeral del artículo único del proyecto, la Comisión por la unanimidad de sus integrantes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Larraín, don Hernán; Orpis y Walker, don Patricio, rechazó la supresión propuesta por la Cámara de Diputados.

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Numeral Nuevo

En el segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados introdujo un numeral nuevo, en reemplazo del Nº 3) aprobado por el Senado, del siguiente tenor:

“3) Suprímese el inciso final del artículo 102.”.

Habida cuenta del debate desarrollado en el número 1) del artículo único del proyecto, la Comisión, por la misma unanimidad anterior, rechazó incorporar el numeral nuevo aprobado por la Cámara de Diputados.

- - -

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas y de las resoluciones pertinentes, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de proponeros que adoptéis los siguientes acuerdos respecto de las enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, al proyecto de ley aprobado por el Senado en el primer trámite constitucional:

Artículo único

Nº 1)

Rechazar su reemplazo.

(Unanimidad. 5 x 0)

Nº 2)

Rechazar su sustitución.

(Unanimidad. 5 x 0)

Nº 3)

Rechazar su supresión.

(Unanimidad. 5 x 0)

Nuevo número 3) introducido por la Cámara de Diputados

Rechazar su incorporación.

(Unanimidad. 5 x 0)

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Acordado en sesión celebrada el día 21 de noviembre de 2011, con asistencia de los Honorables Senadores señora Soledad Alvear Valenzuela (Presidenta), señores Alberto Espina Otero, Hernán Larraín Fernández, Jaime Orpis Bouchon y Patricio Walker Prieto.

Sala de la Comisión, a 22 de noviembre de 2011.

RODRIGO PINEDA GARFIAS

Secretario

3.2. Discusión en Sala

Fecha 13 de diciembre, 2011. Diario de Sesión en Sesión 80. Legislatura 359. Discusión única. Se rechazan modificaciones.

ENMIENDA A CÓDIGO PROCESAL PENAL EN MATERIA DE FORTALECIMIENTO DE DERECHOS DE IMPUTADOS

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- En seguida, corresponde ocuparse en el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, sobre derecho a defensa de los imputados, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (7854-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley (moción de los Senadores señor Espina, señora Alvear y señores Gómez, Larraín (don Hernán), y Walker (don Patricio)):

En primer trámite, sesión 41ª, en 9 de agosto de 2011.

En tercer trámite, sesión 67ª, en 9 de noviembre de 2011.

Informes de Comisión:

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento: sesión 41ª, en 9 de agosto de 2011.

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento (tercer trámite): sesión 71ª, en 23 de noviembre de 2011.

Discusión:

Sesiones 42ª, en 10 de agosto de 2011 (queda para segunda discusión); 44ª, en 16 de agosto de 2011 (se aprueba en general y en particular).

El señor LETELIER (Vicepresidente).- Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- La iniciativa inició su tramitación en el Senado, y en el segundo trámite constitucional la Cámara Baja le introdujo diversas modificaciones.

La Comisión rechazó todas las enmiendas de la Cámara de Diputados por la unanimidad de sus miembros, Senadores señora Alvear y señores Espina, Larraín (don Hernán), Orpis y Walker (don Patricio).

En el boletín comparado se transcriben el texto del Senado y las modificaciones de la otra rama del Parlamento.

El señor LETELIER (Vicepresidente).- En discusión las proposiciones de la Cámara de Diputados.

Tiene la palabra la Senadora señora Alvear.

La señora ALVEAR.- Señor Presidente , en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala, la Comisión estudió las enmiendas que la Cámara de Diputados introdujo al proyecto que establece el derecho a defensa de los imputados.

La iniciativa tiene por objeto fijar el momento desde el cual el imputado que no hubiere nombrado abogado defensor cuenta con el derecho irrenunciable a ser asistido por uno que proporcione el Estado, de conformidad con lo previsto en el número 3° del artículo 19 de la Constitución Política.

A la sesión en que la Comisión analizó este asunto, asistieron especialmente invitados los profesores señores Juan Domingo Acosta y Raúl Tavolari , quienes, al asesorar tanto al Senado como a la Cámara de Diputados en esta materia, explicaron las principales fortalezas y debilidades de las normas aprobadas por cada Corporación.

Como resultado de ese análisis, se constató que las enmiendas de la Cámara de Diputados al texto del Senado podrían generar nuevas dudas respecto al instante en que se hace indispensable la presencia de un abogado defensor para validar las actuaciones efectuadas en el procedimiento.

En atención a lo anterior, y con el propósito de encontrar la mejor fórmula para desarrollar el mencionado mandato constitucional, la Comisión acordó, por unanimidad, proponer al Senado el rechazo de todas las modificaciones de la Cámara Baja, con el fin de constituir una Comisión Mixta que permita elaborar una nueva propuesta que dé respuesta adecuada a este asunto.

Es todo cuanto puedo informar, señor Presidente.

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- ¿Habría acuerdo para respaldar el informe de la Comisión?

El señor ORPIS.- ¡Rechacemos las enmiendas!

El señor LARRAÍN.- Sí.

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Se votará el informe de la Comisión de Constitución que desecha las proposiciones de la Cámara de Diputados.

Quienes deseen apoyar lo resuelto por la Comisión deben votar "sí".

En votación.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Terminada la votación.

--Se aprueba el informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y, por ende, quedan rechazadas las modificaciones de la Cámara de Diputados (22 votos afirmativos).

Votaron las señoras Alvear, Pérez ( doña Lily) y Rincón y los señores Coloma, Escalona, Espina, García-Huidobro, Gómez, Kuschel, Lagos, Larraín (don Hernán), Larraín (don Carlos), Letelier, Muñoz Aburto, Navarro, Orpis, Prokurica, Quintana, Tuma, Uriarte, Walker ( don Patricio) y Zaldívar (don Andrés).

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Si le parece a la Sala se designará a los miembros de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento para que integren la Comisión Mixta.

Acordado.

3.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Rechazo de Modificaciones. Fecha 13 de diciembre, 2011. Oficio en Sesión 121. Legislatura 359.

?Valparaíso, 13 de diciembre de 2011.

Nº 1.478/SEC/11

A S.E. el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha rechazado las enmiendas introducidas por esa Honorable Cámara al proyecto de ley sobre derecho a defensa de los imputados, correspondiente al Boletín Nº 7.854-07.

Corresponde, en consecuencia, la formación de una Comisión Mixta que deberá proponer la forma y el modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras, conforme lo establece el artículo 71 de la Constitución Política de la República. Al efecto, la Corporación designó a los Honorables Senadores miembros de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento para integrar la referida Comisión Mixta.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 9.804, de 8 de noviembre de 2011.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JUAN PABLO LETELIER MOREL

Vicepresidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

4. Trámite Comisión Mixta: Senado-Cámara de Diputados

4.1. Informe Comisión Mixta

Fecha 10 de abril, 2012. Informe Comisión Mixta en Sesión 10. Legislatura 360.

?INFORME DE LA COMISION MIXTA recaído en el proyecto de ley relativo al derecho a defensa de los imputados.

BOLETÍN N° 7.854-07

______________________________

HONORABLE SENADO,

HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS:

La Comisión Mixta, constituida en conformidad al inciso segundo del artículo 71 de la Constitución Política de la República, tiene el honor de proponer la forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras durante la tramitación del proyecto ley señalado en el epígrafe.

El origen de esta Comisión Mixta se encuentra en el rechazo del Senado, en sesión celebrada el día 13 de diciembre de 2011, en el tercer trámite constitucional, de la totalidad de las enmiendas que en su oportunidad había acordado la Cámara de Diputados. A raíz de lo anterior, se nombró como representantes ante la referida instancia a los miembros de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

La Cámara de Diputados, por su parte, en sesión celebrada el día 14 de diciembre de 2011, designó como integrantes de la misma a los Honorables Diputados señora Marisol Turres Figueroa y a los señores Jorge Burgos Varela, Giovanni Calderón Bassi, Alberto Cardemil Herrera y Felipe Harboe Bascuñán.

Previa citación del señor Presidente del Senado, la Comisión Mixta se constituyó el día 2 de abril de 2012, eligió como Presidente al Honorable Senador señor Hernán Larraín Fernández e inició el análisis de las divergencias surgidas entre ambas Corporaciones.

A las sesiones en que se consideró este proyecto asistieron los abogados y profesores de Derecho señores Juan Domingo Acosta y Raúl Tavolari; el señor Daniel Dodds, abogado asesor del Ministerio de Justicia; el señor Javier Acuña, abogado asesor del Ministerio Secretaría General de la Presidencia y los asesores del Honorable Senador señor Walker, don Patricio, señor Fernando Dazarola, y de la Honorable Senadora señora Soledad Alvear Valenzuela, señor Jorge Cash.

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DISCREPANCIAS SOMETIDAS A LA CONSIDERACIÓN DE LA COMISIÓN MIXTA

Las divergencias suscitadas entre ambas Corporaciones derivan, como se ha explicado, del rechazo por parte del Senado, en tercer trámite constitucional, de la totalidad de las enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados en segundo trámite constitucional.

A continuación, se consignan las disposiciones que originaron las mencionadas divergencias, se deja constancia, en síntesis, del debate que se produjo en la Comisión Mixta y se informa de los acuerdos adoptados en cada caso.

Se presentan, finalmente, la proposición mediante la cual esta Comisión Mixta estima que puede solucionarse las diferencias en estudio.

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Artículo único

Número 1) del Senado y de la Cámara de Diputados

En el primer trámite constitucional, el Senado aprobó un número 1) que incorpora, en el inciso primero del artículo 8° del Código Procesal Penal, - disposición que garantiza el derecho de los imputados a ser defendidos por un abogado desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra- una oración que complementa el mencionado derecho. En ella se dispone lo siguiente:

“De conformidad al párrafo cuarto del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el imputado que no nombrare un defensor tiene el derecho irrenunciable a ser asistido por uno proporcionado por el Estado a más tardar desde la primera audiencia judicial a la que comparezca.”.

En el segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados reemplazó esta disposición por otra que agrega -al mencionado inciso del artículo 8º- una oración que dispone que:

“Todo imputado que carezca de abogado, tendrá derecho irrenunciable a que el Estado le proporcione uno. La designación del abogado la efectuará el juez antes de celebrar la primera actuación del procedimiento que requiera de la presencia de dicho imputado.”.

En el tercer trámite constitucional el Senado rechazó las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados.

Al iniciarse el debate de estas discrepancias, los abogados señores Juan Domingo Acosta y Raúl Tavolari propusieron a la Comisión Mixta, como forma y modo de resolver la discrepancia surgida, la siguiente nueva redacción para este número:

1) Agrégase, en el inciso primero del artículo 8º, a continuación del punto final (.), que pasa a ser seguido (.), las siguientes oraciones:

“Todo imputado que carezca de abogado, tendrá derecho irrenunciable a que el Estado le proporcione uno. La designación del abogado la efectuará el juez antes de que tenga lugar la primera actuación judicial del procedimiento que requiera la presencia de dicho imputado.”.

Al iniciarse la consideración de esta propuesta, el Honorable Diputado señor Burgos recordó que el texto aprobado por la Cámara de Diputados fue fruto de un debate en el que se contó, entre otras personas, con la asesoría del profesor señor Raúl Tavolari y del Defensor Penal Público.

Precisó que cuando se consideró el texto aprobado por el Senado se tuvo a la vista las inquietudes y temores que llevaron a legislar sobre esta materia. Puntualizó que si bien ellas no fueron comprobadas empíricamente, si parecieron atendibles desde un punto de vista teórico, en la medida que alguien podría plantear la nulidad de una actuación procesal realizada sin la presencia del abogado defensor del imputado.

La Honorable Diputada señora Turres recordó que entre los diversos antecedentes que se tuvieron a la vista, se encontraba un documento elaborado por la Defensoría Penal Pública en que se postulaba la posibilidad de solicitar judicialmente la nulidad de todos procedimientos efectuados con antelación a una audiencia judicial y que no contaron con la asistencia al imputado de un abogado defensor. Sostuvo que la aceptación de esta interpretación acerca del alcance de la reforma constitucional que garantiza el derecho a defensa de los imputados implicaría un riesgo cierto de paralización de muchas investigaciones criminales en curso.

Señaló que la proposición presentada por los profesores Acosta y Tavolari da una solución a las dudas que se plantearon, ya que establece un momento preciso en que todos los imputados, que carecen de un abogado defensor, pueden exigir al Estado que les proporcione uno.

El profesor señor Juan Domingo Acosta agradeció la invitación cursada, y manifestó que la proposición en análisis pretende superar las diferencias surgidas entre ambas Cámaras.

Recordó que está fuera de toda duda que cualquier persona siempre tiene derecho a nombrar libremente un abogado de su confianza desde la primera actuación del procedimiento en su contra. Explicó que el problema que plantea la reforma constitucional aprobada por la ley Nº 20.516 es determinar, con toda precisión, el momento a partir del cual se torna irrenunciable el derecho a contar con un abogado defensor proporcionado por el Estado.

Puntualizó que dado que la reforma constitucional señala que todo imputado que carece de abogado tiene el derecho irrenunciable a ser asistido por un abogado defensor proporcionado por el Estado, se ha alegado, en algunos casos que a él le ha tocado conocer, la nulidad de todos los procedimientos en que el imputado no contó con la presencia de un abogado defensor.

Agregó que la redacción aprobada por la Cámara de Diputados –que propone que el derecho irrenunciable a contar con un abogado proporcionado por el Estado existe desde la primera actuación en el procedimiento- complica la resolución de este asunto ya que reforzaría el argumento de que dicho derecho se podría exigir desde la primera actuación del procedimiento, lo que abriría la puerta a la posibilidad de alegar la nulidad de todas las investigaciones prejudiciales realizadas sin la presencia de un letrado.

Hizo presente que si se acepta este último predicamento se podría alegar la nulidad de la declaración voluntaria de un imputado prestada en su propio favor frente a la policía o a un fiscal ya que no se contó con la presencia de un abogado defensor, aunque el imputado haya manifestado expresamente que renunciaba a dicha prerrogativa.

Indicó que, en cambio, la nueva redacción precisa este asunto al indicar que tal derecho se torna irrenunciable antes de que tenga lugar la primera actuación judicial del procedimiento que requiera la presencia de dicho imputado. Con ello, explicó, queda claro que hay una diferencia entre el derecho a tener un abogado y el deber del Estado a proporcionar un abogado al imputado que carece de defensa jurídica.

El profesor señor Raúl Tavolari agradeció la invitación cursada e inició su intervención señalando que la consagración de este derecho estuvo asociado al reconocimiento constitucional del derecho de las víctimas a contar con asesoría y defensa jurídica.

Recordó que cuando se discutió y aprobó la Reforma Procesal Penal se garantizaron una serie de derechos a los imputados pero no se atendieron suficientemente los de las víctimas de delitos. Puntualizó que esta situación ha cambiado en los últimos años debido a que la opinión pública tiene una mayor preocupación en esta materia.

Hizo presente que cuando se discutieron las normas que regulan el procedimiento procesal penal había una concepción distinta del rol que le debía caber a la víctima en los juicios criminales, ya que se consideraba que sus derechos quedaban suficientemente protegidos por la actuación de los fiscales del Ministerio Público.

Indicó que la ley N° 20.516, de Reforma Constitucional discurre sobre otros supuestos, lo que genera un pequeño desequilibrio entre las posiciones de los distintos actores en el proceso penal, lo que se puede contrarrestar con algunas modificaciones al estatuto del imputado, que ya cuenta con una amplia protección en el Código Procesal Penal.

Señaló que un antecedente de hecho que tiene gran relevancia en el estudio de este asunto, se refiere a la opinión de los Defensores Penales Públicos quienes han afirmado, en diversas instancias legislativas, que el Estado de Chile no puede actualmente otorgar defensa legal gratuita a todos los imputados en todas las etapas del procedimiento penal.

En vista de lo anterior, manifestó que una solución posible es mantener incólume el derecho de todo imputado a nombrar un abogado desde el principio del procedimiento, y acotar que el derecho irrenunciable a ser asistido por un abogado defensor proporcionado por el Estado se hará exigible antes que tenga lugar la primera actuación judicial del procedimiento que requiera la presencia del imputado.

Manifestó que sería muy deseable que en el futuro esta garantía se ampliara a instantes previos del procedimiento, pero ello no es materialmente posible en la actualidad.

El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, puntualizó que lo fundamental en el estudio de este asunto es precisar el momento desde el cual el imputado no puede dejar de tener un abogado que lo asesore, y todo indica que ese instante es la primera diligencia judicial del proceso, pues aunque sería deseable que el Estado pudiera proporcionar abogados antes de dicho momento, en la actualidad está fuera de sus posibilidades.

En todo caso, puntualizó que la norma que se propone aprobar deja incólume la prerrogativa del imputado de contar con un abogado desde el inicio de la investigación en su contra.

El Honorable Diputado señor Burgos señaló que desde el punto de vista del ideal sería conveniente que los imputados que no pueden contratar a un abogado pudieran contar con uno proporcionado por el Estado desde la primera actuación del procedimiento. Puntualizó que actualmente probablemente no se puede satisfacer este objetivo.

Seguidamente, se refirió a la situación que se puede producir cuando un imputado se niega a declarar o a participar en un procedimiento si no está presente su abogado defensor. Agregó que esta situación se puede producir en la práctica y frente a ella hay que reconocer a los imputados el derecho que tienen a no prestar declaración.

El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán indicó que en el artículo 91 del Código Procesal Penal garantiza el derecho de los imputados a guardar silencio. En efecto, puntualizó que de acuerdo con dicho precepto la policía sólo puede interrogar al imputado en presencia de su defensor. Si éste no está presente, las preguntas se limitarán a constatar la identidad del sujeto. Sólo si el imputado manifiesta su deseo de declarar, la policía puede tomar las medidas necesarias para que declare inmediatamente ante el fiscal. Si esto no fuere posible, la policía puede consignar las declaraciones que se allanare a prestar, bajo la responsabilidad y con la autorización del fiscal. En todo caso, precisó, el defensor puede incorporarse siempre y en cualquier momento a esta diligencia.

En síntesis, sostuvo que lo que se busca con la norma que han sugerido los profesores Acosta y Tavolari es evitar la nulidad de actuaciones investigativas efectuadas por quién está facultado para hacerlas, antes de la comparecencia del imputado ante la justicia.

Concluyó señalando que en todo caso, tal como ha señalado el Honorable Diputado Burgos, a nadie se le puede obligar a declarar.

El profesor señor Tavolari concordó con este planteamiento. Asimismo, recordó que el inciso primero del mencionado artículo 8° del Código Procesal Penal señala expresamente que el imputado tiene derecho a ser defendido por un letrado desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra.

En consecuencia, afirmó ese derecho no se ve afectado. Lo único que pretende precisar es el momento en que el Estado está obligado a proporcionar un abogado defensor al imputado que carece de uno.

El Honorable Senador señor Larraín propuso a los integrantes de la Comisión Mixta aprobar la propuesta de nueva redacción sugerida por los profesores Acosta y Tavolari para el número 1) de este artículo único.

Los miembros de la Comisión Mixta hicieron suya esta proposición.

- Sometida a votación esta proposición, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Larraín, don Carlos; Larraín don Hernán, y Walker, don Patricio y los Honorables Diputados señora Turres y señores Burgos y Calderón.

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Número 2)

del Senado y de la Cámara de Diputados

En el primer trámite constitucional el Senado aprobó un número 2) que incorpora dos oraciones a la letra g) del inciso segundo del artículo 93 del Código Procesal Penal. Dicha letra, en lo que interesa a este informe, garantiza que todo imputado puede guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.

El texto que aprobó el Senado es el siguiente:

“2) Agréganse las siguientes oraciones a la letra g) del inciso segundo del artículo 93, reemplazándose el punto y coma final (;) por un punto seguido (.):

“Sin perjuicio de lo señalado en los artículos 91 y 102, al imputado, al ser informado de su derecho a guardar silencio en la primera declaración que preste ante el fiscal o la policía, en su caso, se le expresará lo siguiente:

“Tiene derecho a guardar silencio. Si renuncia a él, todo lo que manifieste podrá ser usado en su contra.”. De ello se dejará constancia en el registro respectivo;”.

En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados sustituyó el texto aprobado por el Senado, por el siguiente:

“2) Agréganse en la letra g) del inciso segundo del artículo 93, reemplazando el punto y coma (;) por un punto seguido (.), las siguientes oraciones:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 91 y 102, al ser informado el imputado del derecho que le asiste conforme a esta letra, respecto de la primera declaración que preste ante el fiscal o la policía, según el caso, deberá señalársele lo siguiente:

“Tiene derecho a guardar silencio. El ejercicio de este derecho no le ocasionará ninguna consecuencia legal adversa; con todo, si renuncia a él, todo lo que manifieste podrá ser usado en su contra.”.

En el tercer trámite constitucional el Senado rechazó la enmienda aprobada por la Cámara.

El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, manifestó que la propuesta de la Cámara de Diputados es técnicamente más adecuada y cuenta con el respaldo de los profesores Acosta y Tavolari, razón por lo que propuso aprobarla en los mismos términos en que lo acordó dicha Corporación.

Sometida a votación la propuesta de la Cámara de Diputados, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina; Larraín, don Carlos; Larraín, don Hernán; y Walker, don Patricio y los Honorables Diputados señora Turres y señores Burgos y Calderón.

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Nº 3)

En el primer trámite constitucional el Senado aprobó un número 3) que introduce dos enmiendas, en igual número de literales, al inciso primero del artículo 102 del Código Procesal Penal.

Cabe recordar que el mencionado artículo garantiza el derecho a designar libremente a un abogado defensor.

Letra a)

La primera enmienda suprime, en la segunda oración del inciso primero, la frase “el ministerio público solicitará que se le nombre un defensor penal público, o bien”. Conforme a esta modificación se suprime la facultad del Ministerio Público para solicitar que se nombre a un defensor penal público al imputado que carece de abogado defensor.

En el segundo trámite constitucional la Cámara de Diputados suprimió este literal.

En el tercer trámite constitucional el Senado rechazó esta supresión.

Al iniciarse el estudio de esta discrepancia, se recordó que el Senado aprobó la supresión de la frase indicada, pues en la práctica el Ministerio Público no ejercía esta potestad.

En relación con este planteamiento, el Honorable Diputado señor Calderón planteó una duda acerca de la conveniencia de suprimir la mencionada frase, pues si bien en la práctica el Ministerio Público nunca insta por el nombramiento de un defensor de oficio, no puede derivarse de este hecho que la norma no tenga justificación.

El profesor señor Acosta manifestó que hay tres buenas razones para plantear la eliminación de la mencionada frase:

- En primer lugar, efectivamente el Ministerio Público nunca insta al tribunal para el nombramiento de un defensor de oficio que auxilie al imputado que carece de un abogado defensor.

- En segundo lugar, la función del Ministerio Público, definida por su estatuto constitucional y orgánico constitucional, está circunscrita a la investigación de los hechos constitutivos de delito, el ejercicio de la acción penal pública y la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. Ello no lo coloca en el rol de protector o garantizador de los derechos del imputado.

- En tercer lugar, la nueva redacción del artículo 8º del Código Procesal Penal impone al juez, y no al Ministerio Público, el deber de efectuar dicho nombramiento.

Seguidamente intervino, el profesor señor Raúl Tavolari quien recordó que la actuación del Ministerio Público está guiada por el principio de objetividad, el que está establecido en su propio estatuto orgánico. Recordó que este principio exige que dicho Servicio investigue con igual celo tanto los hechos que acreditan la participación de un imputado en un crimen o delito como de aquello que atenúan su responsabilidad, la excluye o definitivamente lo exculpa.

Puntualizó que, en la medida que se ha trasladado específicamente al juez la tarea de designar un abogado defensor al imputado que carece de uno, parece razonable no otorgar esa misma potestad al Ministerio Público.

El Honorable Diputado señor Burgos señaló que la intervención del profesor Tavolari le había generado una duda. En este sentido, señaló que, al margen de que se aplique o no la facultad contenida en la frase que se propone suprimir, no se debía olvidar la doble dimensión de las labores que debe cumplir el Ministerio Público. En sentido, sostuvo, que este principio está presente a lo largo de todo el Código Procesal Penal, obligando al Ministerio Público no sólo a investigar los eventuales delitos en que ha participado un imputado sino que también sus derechos, lo que se expresa, en este caso, en el deber de solicitar el nombramiento de un abogado defensor al imputado que carece de uno.

En este sentido, señaló que no creía conveniente modificar esta norma mientras no se haya producido un debate profundo sobre el rol que debe cumplir el Ministerio Público en esta materia, sobre todo cuando a pesar de lo que se ha señalado en esta sesión, no existe un consenso absoluto en la doctrina procesal penal.

La Honorable Diputada señora Turres indicó que, a su juicio, la norma acordada por el Senado no ponía en entre dicho la doble función que debe realizar el Ministerio Público.

El Honorable Diputado señor Calderón señaló que si bien entendía las inquietudes del Diputado señor Burgos, los argumentos de los profesores Acosta y Tavolari lo habían convencido de la conveniencia de aprobar la disposición acordada por el Senado. Expresó que si un juez no nombra un abogado defensor al imputado que carece de uno, tal actuación acarrearía la nulidad de todo lo obrado. Agregó que no resulta razonable que una segunda autoridad presente en el proceso -en este caso el Ministerio Público-, pudiera sanear la inobservancia del juez.

Finalmente, manifestó que la aprobación de esta norma no erosiona al principio de la objetividad que debe regir la actuación del Ministerio Público.

El profesor Acosta hizo presente que el principio de objetividad no dice relación con la atribución del Ministerio Público de solicitar la designación de un abogado defensor. Precisó que dicho principio se relaciona con lo que establece el artículo 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, disposición que se divide en dos partes. Por una, se establece que los fiscales deben regirse por el criterio de legalidad en sus actuaciones y por otra parte, que deben investigar con igual celo lo que determina la responsabilidad de un imputado como aquellas circunstancias que exculpen al imputado o atenúen su responsabilidad.

Concluyó señalando que la norma aprobada por el Senado en nada afecta el principio de objetividad y sólo ayuda a clarificar las funciones que corresponden realizar al juez y a los fiscales del Ministerio Público.

La Honorable Senadora señora Alvear expresó que el principio de objetividad es muy importante ya que informa todas las gestiones que realiza el Ministerio Público en cumplimiento de su función constitucional, siendo, por tanto, uno de los pilares del sistema procesal penal vigente, debe tenerse especial cuidado de no deteriorarlo.

El abogado señor Tavolari puntualizó que si bien podría entenderse que con esta norma se está resintiendo las facultades del Ministerio Público, lo que se está haciendo -para resguardar los derechos del imputado- es radicar esta responsabilidad en el juez, órgano que se transforma en un protector de derechos. En este sentido, continuó, se está volviendo a la idea de un magistrado protector de derechos.

Concluido el debate, el Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, puso en votación la proposición del Senado respecto de la letra a) del Nº 3) del artículo único del proyecto.

- Sometida a votación la proposición contenida en la a la letra a) del Nº 3) del texto aprobado por el Senado, fue aprobada por la mayoría de los miembros de la Comisión presentes. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Espina, Larraín, don Carlos; Larraín, don Hernán; y Walker, don Patricio, y los Honorables Diputados señora Turres y señores Calderón y Cardemil. Votó en contra el Honorable Diputado señor Burgos. Se abstuvo la Honorable Senadora señora Alvear.

Al fundamentar su voto a favor, el Honorable Senador Espina puntualizó que si lo que se persigue es velar de mejor forma por las garantías del imputado, resulta más adecuado fortalecer el rol de los jueces, quienes deben vigilar el cumplimiento de las normas constitucionales sobre el debido proceso y las garantías del imputado. Expresó que por ello resulta mejor eliminar cualquier ambigüedad que en este caso pueda producirse respecto a qué órgano le corresponde nombrar al abogado defensor, en el evento que un imputado carezca de defensa jurídica.

Letra b)

Mediante esta letra se intercala en la oración final del inciso primero del artículo 102, a continuación de la expresión “caso,”, la frase: “y para los efectos de la oportunidad a la que alude el artículo 19, numeral 3°, párrafo cuarto, de la Constitución Política de la República,”.

En el segundo trámite constitucional la Cámara de Diputados suprimió este literal.

En el tercer trámite constitucional el Senado rechazó esta supresión.

El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, explicó que, a su juicio, la propuesta del Senado es meramente declarativa, ya que no agrega ningún nuevo significado a lo antes aprobado y puede dar lugar a algunas dudas interpretativas, por lo propuso acoger en esta parte la propuesta de la Cámara de Diputados que propone suprimir esta modificación.

- Sometida a votación la referida supresión, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina; Larraín, don Carlos; Larraín, don Hernán, y Walker, don Patricio y los Honorables Diputados señora Turres y señores Burgos, Calderón y Cardemil.

Como consecuencia de los acuerdos alcanzados precedentemente, se acordó consignar, el siguiente número 3):

“3) Suprímese en el inciso primero del artículo 102 la frase: “el ministerio público solicitará que se le nombre un defensor penal público, o bien”.

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Numeral Nuevo

En el segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados introdujo un numeral nuevo, en reemplazo del Nº 3) aprobado por el Senado- Su texto es el siguiente:

“3) Suprímese el inciso final del artículo 102.”.

Cabe recordar que el mencionado inciso del artículo 102 permite que los imputados puedan asumir su propia defensa en el proceso criminal.

En el tercer trámite constitucional, el Senado rechazó esta enmienda.

Al iniciarse el estudio de esta discrepancia, el profesor señor Acosta manifestó que la eliminación del derecho a la autodefensa parece ser una consecuencia lógica de la reforma constitucional antes aprobada, porque ella exige que el Estado nombre un defensor, que debe tener la calidad de abogado, a quien carece de asesoría jurídica. Agregó que es muy difícil que el propio imputado realice una adecuada defensa de su propia causa.

El Honorable Senador señor Espina puntualizó que el derecho a la propia defensa judicial no debe eliminarse, pues es obvio que el imputado no tiene la obligación de quedar en manos del parecer de un tercero ajeno, como es el caso del abogado defensor que le nombraría el Estado. Asimismo, sostuvo que este derecho no es absoluto, porque el artículo 102 señala que este derecho a autodefensa sólo se autorizará si el juez de la causa verifica que el uso de esta prerrogativa no perjudica al propio imputado.

Afirmó, además, que esta norma debe entenderse en consonancia con lo que establece las nuevas oraciones que se han agregado al artículo 8° del Código Procesal Penal, que perentoriamente exige que el Estado nombre un abogado defensor al imputado antes de que tenga lugar su comparecencia judicial. En consecuencia, sostuvo, no se divisa razón para excluir la autodefensa en las etapas investigativas previas.

Los Honorables Diputados señores Burgos y Calderón puntualizaron que el texto constitucional vigente establece perentoriamente que la defensa de los imputados debe ser siempre asumida por abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, por tanto la única hipótesis en que podría llegar a proceder la autodefensa es en el caso que el imputado tuviera esa calidad.

El profesor señor Tavolari recalcó que la Constitución no impone defensas a los imputados, sino que sólo garantiza que puedan contar con una financiada por el Estado si no pueden costearlas por sí mismo. En razón de ello, consideró que puede admitirse la autodefensa.

El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, recordó que el inciso segundo del artículo 8º del Código Procesal Penal establece que el imputado tendrá derecho a formular los planteamientos y alegaciones que considere oportunos, así como a intervenir en todas las actuaciones judiciales y las otras que considere el procedimiento, por lo que puede concluirse que el imputado siempre tiene derecho a plantear su propio punto de vista ante el juez. Especificó que otra cosa es establecer que el imputado pueda asumir de manera autónoma su defensa, lo que sólo podría ser compatible con la reforma constitucional si dicho imputado es abogado.

La Honorable Diputada señora Turres concordó con este planteamiento.

El Honorable Senador señor Larraín, don Carlos, expresó que el derecho a la defensa es una prerrogativa del imputado, quien fundadamente puede tener desconfianza respecto de todo el listado de abogados defensores que el Estado ponga a su disposición en el proceso que se sigue en su contra.

Agregó que el inciso que se pretende derogar, si bien reconoce el derecho del imputado a defenderse personalmente, prescribe expresamente que el juez de la causa sólo permitirá tal proceder si ello no perjudica la eficacia de la defensa. En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta los resguardos que establece el último inciso del artículo 120, señaló que no le parecía razonable ni conveniente suprimir el indicado inciso.

- Sometida a votación la proposición de la Cámara de Diputados, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina; Larraín, don Carlos; Larraín, don Hernán; y Walker, don Patricio y los Honorables Diputados señora Turres y señores Burgos, Calderón y Cardemil.

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PROPOSICIÓN DE LA COMISIÓN MIXTA

En mérito del debate y acuerdos expuestos precedentemente y con el fin de salvar las divergencias entre ambas ramas del Congreso Nacional, esta Comisión Mixta sugiere aprobar la siguiente proposición:

Artículo único

Numeral 1)

Del Senado y de la Cámara de Diputados

Reemplazarlo por el siguiente:

1) Agrégase, en el inciso primero del artículo 8º, a continuación del punto final (.), que pasa a ser seguido (.), las siguientes oraciones:

“Todo imputado que carezca de abogado, tendrá derecho irrenunciable a que el Estado le proporcione uno. La designación del abogado la efectuará el juez antes de que tenga lugar la primera actuación judicial del procedimiento que requiera la presencia de dicho imputado.”. (Unanimidad. 8 x 0).

Numeral 2)

Del Senado y la Cámara de Diputados

Consignarlo en los mismos términos en que lo aprobó la Cámara de Diputados (Unanimidad. 8 x 0).

Número 3)

Del Senado

Sustituirlo por el siguiente:

“3) Suprímese en el inciso primero del artículo 102 la frase: “el ministerio público solicitará que se le nombre un defensor penal público, o bien”.”. (Mayoría de Votos. 7 x 1 y una abstención).

Numeral nuevo, que ha pasado a ser 3)

De la Cámara de Diputados

Suprimirlo

(Unanimidad 9 x 0).

- - -

En consecuencia, de aprobarse la proposición de vuestra Comisión, el proyecto de ley quedaría como sigue:

PROYECTO DE LEY

Artículo único.- Introdúcense las siguientes enmiendas al Código Procesal Penal:

1) Agrégase, en el inciso primero del artículo 8º, a continuación del punto final (.), que pasa a ser seguido (.), las siguientes oraciones:

“Todo imputado que carezca de abogado, tendrá derecho irrenunciable a que el Estado le proporcione uno. La designación del abogado la efectuará el juez antes de que tenga lugar la primera actuación judicial del procedimiento que requiera la presencia de dicho imputado.”.

2) Agrégase en la letra g) del inciso segundo del artículo 93, remplazándose el punto y coma final (;) por un punto seguido (.), las siguientes oraciones:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 91 y 102, al ser informado el imputado del derecho que le asiste conforme a esta letra, respecto de la primera declaración que preste ante el fiscal o la policía, según el caso, deberá señalársele lo siguiente:

“Tiene derecho aguardar silencio. El ejercicio de este derecho no le ocasionará ninguna consecuencia legal adversa; con todo, si renuncia a él todo lo que manifieste podrá ser usado en su contra.”.

3) Suprímese en el inciso primero del artículo 102 la frase: “el ministerio público solicitará que se le nombre un defensor penal público, o bien”.”.

- - -

Acordado en sesiones celebradas los días 2 de abril de 2012 con asistencia de los Honorables Senadores señor Hernán Larraín Fernández (Presidente) y señores Carlos Larraín Peña y Patricio Walker Prieto, y los Honorables Diputados señora Marisol Turres Figueroa y señores Giovanni Calderón Bassi y Felipe Harboe Bascuñán y 9 de abril del año en curso, con asistencia de los Honorables Senadores señor Hernán Larraín Fernández (Presidente), señora Soledad Alvear Valenzuela, y señores Alberto Espina Otero, Carlos Larraín Peña y Patricio Walker Prieto, y los Honorables Diputados señora Marisol Turres Figueroa y señores Jorge Burgos, Giovanni Calderón Bassi y Alberto Cardemil Herrera.

Sala de la Comisión, a 10 de abril de 2012.

RODRIGO PINEDA GARFIAS

Secretario

4.2. Discusión en Sala

Fecha 17 de abril, 2012. Diario de Sesión en Sesión 11. Legislatura 360. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

ENMIENDA A CÓDIGO PROCESAL PENAL EN MATERIA DE FORTALECIMIENTO DE DERECHOS DE IMPUTADOS. INFORME DE COMISIÓN MIXTA

El señor ESCALONA ( Presidente ).- Según lo acordado por los Comités, corresponde tratar, como si fuera de Fácil Despacho, el informe de Comisión Mixta recaído en el proyecto de ley sobre derecho a defensa de los imputados.

--Los antecedentes sobre el proyecto (7854-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley (moción de los Senadores señor Espina, señora Alvear y señores Gómez, Larraín (don Hernán), y Walker (don Patricio)):

En primer trámite, sesión 41ª, en 9 de agosto de 2011.

En tercer trámite, sesión 67ª, en 9 de noviembre de 2011.

En trámite de Comisión Mixta, sesión 82ª, en 20 de diciembre de 2011.

Informes de Comisión:

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento: sesión 41ª, en 9 de agosto de 2011.

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento (tercer trámite): sesión 71ª, en 23 de noviembre de 2011.

Mixta: sesión 10ª, en 11 de abril de 2012.

Discusión:

Sesiones 42ª, en 10 de agosto de 2011 (queda para segunda discusión); 44ª, en 16 de agosto de 2011 (se aprueba en general y en particular); 80ª, en 13 de diciembre de 2011 (se aprueba el informe y pasa a Comisión Mixta).

El señor ESCALONA (Presidente).- Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- Las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras derivan del rechazo por parte del Senado, en el tercer trámite constitucional, de la totalidad de las enmiendas efectuadas por la Cámara de Diputados en el segundo trámite.

La Comisión Mixta, como forma de resolver las divergencias suscitadas entre ambas ramas legislativas, propone lo siguiente:

1.- Respecto del numeral 1) del artículo único, reemplazarlo por una norma que precisa que la designación de abogado se efectuará por el juez antes de la primera actuación judicial del procedimiento que requiera la presencia del imputado.

2.- En cuanto al número 2) del artículo único, consignarlo en los mismos términos en que lo aprobó la Cámara de Diputados.

3.- En lo referente al numeral 3), sustituirlo por una disposición que suprime, en el inciso primero del artículo 102 del Código Procesal Penal, la frase que establece que si el imputado no tuviere defensor, "el ministerio público solicitará que se le nombre un defensor penal público, o bien", con lo cual el juez debe proceder al nombramiento en los términos que señale la ley.

4.- En relación con el número nuevo introducido por la Cámara de Diputados, suprimirlo.

La Comisión Mixta adoptó estos acuerdos por la unanimidad de sus miembros presentes, salvo en lo relativo a la sustitución del numeral 3) del artículo único, en que hubo 7 votos a favor, 1 en contra y una abstención. Votaron afirmativamente los Senadores señores Espina, Larraín (don Carlos), Larraín (don Hernán) y Walker (don Patricio) y los Diputados señora Turres y señores Calderón y Cardemil; se pronunció en contra el Diputado señor Burgos, y se abstuvo la Senadora señora Alvear.

En el boletín comparado que Sus Señorías tienen en sus computadores figuran, en la cuarta y quinta columnas, las proposiciones de la Comisión Mixta y el texto final que resultaría de aprobarse el informe.

El señor ESCALONA (Presidente).- En discusión el informe de la Comisión Mixta.

Está inscrito el Senador señor Ruiz-Esquide, pero no se encuentra en la Sala.

Tiene la palabra el Honorable señor Hernán Larraín.

El señor PIZARRO.- ¿Me permite, señor Presidente?

El señor ESCALONA ( Presidente ).- Después de que intervenga el señor Senador podrá hacerlo Su Señoría.

El señor PIZARRO.- Es que deseo plantear un asunto relativo a los acuerdos de Comités, señor Presidente, lo que le va a servir para conformar la tabla. No tiene nada que ver con el proyecto.

El señor ESPINA.- ¡Ah, es para la iniciativa que se verá a continuación!

El señor ESCALONA ( Presidente ).- Después de que se vote podrá intervenir, señor Senador.

Tiene la palabra el Honorable señor Hernán Larraín.

El señor LARRAÍN .- Señor Presidente , tal cual lo señaló el señor Secretario al informar acerca del proyecto, efectivamente se ha producido un acuerdo bastante generalizado en esta materia, que dice relación con una moción de autoría de los Senadores señora Alvear y señores Espina, Gómez , Walker ( don Patricio ) y quien habla, cuyo propósito es resolver un tema específico que surge a raíz del momento en que rige el derecho a defensa de los imputados, aspecto que se incorporó por reforma constitucional.

No ha habido una precisión del minuto exacto en que eso deba ocurrir, lo que se ha prestado para los efectos de generar nulidades en los procedimientos, ya que se estaría actuando, en parte de aquello, en determinadas instancias sin que el imputado cuente con derecho a defensa.

Con el objeto de evitar esa dificultad se propuso esta normativa, que había sido motivo de cuestionamiento. Pero se zanjaron las diferencias al precisar que la designación del abogado la efectuará el juez antes de que tenga lugar la primera actuación judicial del procedimiento que requiera la presencia del imputado.

Conforme a lo anterior, quedó en evidencia que los procedimientos administrativos deben contar con un abogado que haya sido nombrado con anterioridad -y es deseable que él esté presente desde el primer minuto-, no pudiendo el imputado, sin embargo, iniciar ninguna actuación judicial sin que se lleve a cabo la designación de un profesional que se haga cargo de su defensa.

Por otra parte, también se resolvió la modificación del artículo 102, con el propósito de que quien nombre a dicho abogado sea el juez de la causa y no el Ministerio Público, órgano que tiene esa atribución pero que no ha sido ejercida. Por lo tanto, nos pareció -y ese fue el acuerdo de la Comisión, con la división de votación que mencionó el señor Secretario - que solo aquel magistrado es el que puede asegurar la designación de la defensa del imputado.

Y, finalmente, se había planteado por la Cámara de Diputados la supresión de la facultad de la autodefensa que tienen los imputados. No obstante, en el debate habido en la Comisión llegamos a la conclusión de que, en realidad, carecía de sentido privarlos de ese derecho, porque pareciera ser que este es esencial, sobre todo cuando la ley establece que el juez puede negar tal ejercicio en caso de que esa decisión afecte seriamente su destino judicial. Es decir, si un magistrado ve que la autodefensa puede conducir a una situación muy negativa para el imputado, aquel obliga a que este último tenga defensa a través de un abogado.

En consecuencia, las inquietudes que pudieren surgir por el ejercicio de ese derecho están cauteladas en el propio sistema judicial. Y es por eso que la Comisión Mixta acordó rechazar en forma unánime la solicitud planteada en tal sentido.

Por todos esos motivos, la Comisión Mixta, que me correspondió presidir, pide a la Sala la aprobación de este informe.

He dicho.

El señor ESCALONA (Presidente).- Como estamos en Fácil Despacho, puede intervenir un señor Senador a favor de lo que se propone y otro que lo impugne.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

En votación.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ESCALONA (Presidente).- Terminada la votación.

--Se aprueba el informe de la Comisión Mixta (23 votos favorables).

Votaron las señoras Allende, Alvear, Pérez (doña (Lily), Rincón y Von Baer y los señores Bianchi, Chahuán, Coloma, Escalona, Espina, García-Huidobro, Girardi, Larraín (don Hernán), Muñoz Aburto, Novoa, Orpis, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Uriarte, Walker (don Ignacio), Walker (don Patricio) y Zaldívar (don Andrés).

El señor HORVATH.- Solicito que se consigne también mi pronunciamiento favorable, señor Presidente .

El señor ESCALONA ( Presidente ).- Se dejará constancia en la Versión Oficial de la intención de voto del Honorable señor Horvath.

4.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 17 de abril, 2012. Oficio en Sesión 18. Legislatura 360.

?Valparaíso, 17 de abril de 2012.

Nº 406/SEC/12

A S.E. el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley relativo al derecho a defensa de los imputados, correspondiente al Boletín N° 7.854-07.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

CAMILO ESCALONA MEDINA

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

4.4. Discusión en Sala

Fecha 02 de mayo, 2012. Diario de Sesión en Sesión 20. Legislatura 360. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

IRRENUNCIABILIDAD AL DERECHO A DEFENSA DE IMPUTADOS. Proposición de Comisión Mixta.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- Corresponde votar la proposición de la Comisión Mixta recaída en el proyecto de ley, iniciado en moción, relativo al derecho a defensa de los imputados.

Antecedentes:

-Informe de Comisión Mixta, boletín N° 7854-07. Sesión 18ª, en 18 de abril de 2012. Documentos de la Cuenta N° 6.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- La Comisión Mixta aprobó las tres modificaciones en forma unánime.

Propongo votar la proposición de la Comisión Mixta sin discusión, o estableciendo un límite de tiempo para cada bancada.

¿Habría acuerdo para votarla sin discusión?

Acordado.

En votación la proposición de la Comisión Mixta.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 87 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 2 abstención.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Alinco Bustos René; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Calderón Bassi Giovanni; Cardemil Herrera Alberto; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Chahín Valenzuela Fuad; Delmastro Naso Roberto; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; Kort Garriga Issa; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Rosales Guzmán Joel; Lorenzini Basso Pablo; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Burgos Varela Jorge; Díaz Díaz Marcelo.

-o-

El señor LATORRE.- Señor Presidente, punto de Reglamento.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- Tiene la palabra su señoría.

El señor LATORRE.- Señor Presidente , solo para dejar constancia de que, en contraposición con todas las normas reglamentarias, en este momento, en la Comisión de Obras Públicas, se está realizando la votación de las indicaciones presentadas a un proyecto que está estudiando esa Comisión.

Como me parece que esto no debe ocurrir, pido que quede constancia de ello, para que el señor Secretario tome nota de lo que se apruebe sin nuestra presencia.

He dicho.

El señor VENEGAS.- Señor Presidente , como integrante de la Comisión de Obras Públicas, apoyo y avalo lo que acaba de señalar el diputado señor Latorre .

Gracias, señor Presidente.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- Se dejará constancia de ello, señores diputados.

El señor GARCÍA (don René Manuel).- Señor Presidente , pido la palabra.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- Tiene la palabra su señoría.

El señor GARCÍA (don René Manuel).- Señor Presidente , podría ser cierto lo que dice el diputado Latorre ; pero, como en la Sala hemos estado votando diversos proyectos, en la Comisión de Obras Públicas no hay diputados, con la excepción de su Presidente . Por lo tanto, no se ha votado ni un solo artículo. Acabo de comprobarlo porque vengo de allá.

Una vez terminadas las votaciones en la Sala, subiremos a la Comisión para votar las indicaciones mencionadas. Puedo dar fe de ello, porque, reitero, vengo de la Comisión.

Gracias, señor Presidente.

-o-

4.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 02 de mayo, 2012. Oficio en Sesión 14. Legislatura 360.

?VALPARAÍSO, 2 de mayo de 2012

Oficio Nº 10141

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Tengo a honra comunicar a V.E. que la Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación del proyecto de ley sobre derecho a defensa de los imputados, correspondiente al boletín N°7854-07.

Lo que tengo a honra comunicar a V.E. en respuesta a su oficio Nº 406/SEC/12, de 17 de abril de 2012.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

NICOLÁS MONCKEBERG DÍAZ

Presidente de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Secretario General de la Cámara de Diputados

5. Trámite Finalización: Senado

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 02 de mayo, 2012. Oficio

?Valparaíso, 2 de mayo de 2012.

Nº 439/SEC/12

A S.E. el Presidente de la República

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes enmiendas al Código Procesal Penal:

1) Agrégase, en el inciso primero del artículo 8º, las siguientes oraciones finales: “Todo imputado que carezca de abogado tendrá derecho irrenunciable a que el Estado le proporcione uno. La designación del abogado la efectuará el juez antes de que tenga lugar la primera actuación judicial del procedimiento que requiera la presencia de dicho imputado.”.

2) Agrégase, en la letra g) del inciso segundo del artículo 93, remplazándose el punto y coma final (;) por un punto seguido (.), las siguientes oraciones: “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 91 y 102, al ser informado el imputado del derecho que le asiste conforme a esta letra, respecto de la primera declaración que preste ante el fiscal o la policía, según el caso, deberá señalársele lo siguiente: “Tiene derecho a guardar silencio. El ejercicio de este derecho no le ocasionará ninguna consecuencia legal adversa; sin embargo, si renuncia a él, todo lo que manifieste podrá ser usado en su contra.”;”.

3) Suprímese, en el inciso primero del artículo 102, la frase: “el ministerio público solicitará que se le nombre un defensor penal público, o bien”.”.

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que esta iniciativa de ley tuvo su origen en una Moción de los Honorables Senadores señor Alberto Espina Otero, señora Soledad Alvear Valenzuela y señores José Antonio Gómez Urrutia, Hernán Larraín Fernández y Patricio Walker Prieto.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

CAMILO ESCALONA MEDINA

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 20.592

Tipo Norma
:
Ley 20592
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1040693&t=0
Fecha Promulgación
:
22-05-2012
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cx49
Organismo
:
MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA; SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR
Título
:
DERECHO DE DEFENSA A LOS IMPUTADOS
Fecha Publicación
:
02-06-2012

LEY NÚM. 20.592

DERECHO DE DEFENSA A LOS IMPUTADOS

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley, iniciado en una Moción de los Honorables Senadores señor Alberto Espina Otero, señora Soledad Alvear Valenzuela y señores José Antonio Gómez Urrutia, Hernán Larraín Fernández y Patricio Walker Prieto.

    Proyecto de ley:

    "Artículo único.- Introdúcense las siguientes enmiendas al Código Procesal Penal:

    1) Agrégase, en el inciso primero del artículo 8°, las siguientes oraciones finales: "Todo imputado que carezca de abogado tendrá derecho irrenunciable a que el Estado le proporcione uno. La designación del abogado la efectuará el juez antes de que tenga lugar la primera actuación judicial del procedimiento que requiera la presencia de dicho imputado.".

    2) Agrégase, en la letra g) del inciso segundo del artículo 93, remplazándose el punto y coma final (;) por un punto seguido (.), las siguientes oraciones: "Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 91 y 102, al ser informado el imputado del derecho que le asiste conforme a esta letra, respecto de la primera declaración que preste ante el fiscal o la policía, según el caso, deberá señalársele lo siguiente: "Tiene derecho a guardar silencio. El ejercicio de este derecho no le ocasionará ninguna consecuencia legal adversa; sin embargo, si renuncia a él, todo lo que manifieste podrá ser usado en su contra.";".

    3) Suprímese, en el inciso primero del artículo 102, la frase: "el ministerio público solicitará que se le nombre un defensor penal público, o bien".".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 22 de mayo de 2012.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Rodrigo Hinzpeter Kirberg, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Teodoro Ribera Neumann, Ministro de Justicia.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Rodrigo Ubilla Mackenney, Subsecretario del Interior.