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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.668

Permite la transferencia de la calidad de sostenedor de un establecimiento educacional, sin solución de continuidad

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Rodrigo González Torres, María José Hoffmann Opazo, Germán Verdugo Soto, Patricio Melero Abaroa, Manuel Monsalve Benavides, Ramón Barros Montero, Romilio Gutiérrez Pino, Mario Venegas Cárdenas , Germán Becker Alvear y Celso Morales Muñoz. Fecha 26 de noviembre, 2012. Moción Parlamentaria en Sesión 104. Legislatura 360.

1.2. Informe de Comisión de Educación

Cámara de Diputados. Fecha 29 de noviembre, 2012. Informe de Comisión de Educación en Sesión 110. Legislatura 360.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN, DEPORTES Y RECREACIÓN, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY INICIADO EN MOCIÓN, QUE AMPLÍA EL PLAZO QUE SE CONCEDIÓ A LOS SOSTENEDORES DE ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PARA AJUSTARSE A LAS EXIGENCIAS PRESCRITAS EN EL LITERAL A) DEL ARTÍCULO 46 DEL DECRETO CON FUERZA LEY N° 2 DE 2010, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (BOLETÍN 8696-04).

BOLETÍN N° 8.696-04

HONORABLE CÁMARA:

La COMISIÓN DE EDUCACIÓN, DEPORTES Y RECREACIÓN pasa a informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, sobre el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, iniciado en moción de los Diputados señora María José Hoffmann Opazo, y señores Ramón Barros Monteros, Germán Becker Alvear, Rodrigo González Torres, Romilio Gutiérrez Pino, Patricio Melero Abaroa, Manuel Monsalve Benavides, Celso Morales Muñoz, Mario Venegas Cárdenas y Germán Verdugo Soto. El proyecto ha sido calificado con urgencia “SUMA”.

I. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

1.- IDEA MATRIZ DEL PROYECTO.

La idea central del presente proyecto es permitir que aquellos sostenedores cuyos establecimientos educacionales hubieran obtenido reconocimiento oficial del Estado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 20.370 y que a la fecha no hubieran cumplido con lo dispuesto en el artículo 46 letra a) de dicha norma, podrán transferir la calidad de sostenedor, dentro del plazo de dos años desde la publicación de esta ley, especificándose además, que dicha transferencia considerará el traspaso del reconocimiento oficial respectivo, sin solución de continuidad.

Por otra parte, a fin de no perjudicar a aquellos sostenedores que hubieren obtenido el reconocimiento oficial del Estado, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley General de Educación, bajo otros requisitos y exigencias, el proyecto permite que se considere que no existe solución de continuidad del reconocimiento oficial o decreto colaborador correspondiente a los establecimientos educacionales cuyos sostenedores para el sólo efecto de dar cumplimiento al artículo 46 letra a) del DFL N° 2 de 2009, presenten nueva solicitud de reconocimiento oficial.

2.- NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL.

La iniciativa de ley en estudio debe ser aprobada como ley orgánica constitucional de conformidad con lo establecido en el inciso 5° del numeral 11 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En consecuencia, requiere para su aprobación, al tenor de lo señalado en el inciso segundo del artículo 66 del mismo cuerpo legal, del voto conforme de las cuatro séptimas partes de los Diputados en ejercicio.

3.- ARTÍCULOS DE COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DE HACIENDA.

A juicio de la Comisión este proyecto no tiene normas que deban ser conocidas por la Comisión de Hacienda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 220 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

4.- APROBACIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR DEL PROYECTO.

La iniciativa fue aprobada en general y en particular por la unanimidad de los diputados presentes: señora María José Hoffmann Opazo, y señores Sergio Aguiló Melo, Germán Becker Alvear, Rodrigo González Torres, Romilio Gutiérrez Torres (Presidente), Mario Venegas Cárdenas y Germán Verdugo Soto.

5.- ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS POR LA COMISIÓN.

En esta condición se encuentran dos indicaciones presentadas por la Diputada Cristina Girardi Lavín.

6.- DIPUTADO INFORMANTE.

Se designó diputado informante al señor Germán Verdugo Soto.

II. ANTECEDENTES GENERALES

Señalan los autores de la moción que el 7 de marzo del presente año, se presentó un proyecto de ley (Boletín N° 8191-04), con el propósito de extender por 24 meses el plazo para la adecuación de los sostenedores a la letra a) del artículo 46 de la Ley General de Educación.

En la moción que dio inicio a esta iniciativa, sus autores, los Senadores señores Walker, don Ignacio, Chahuán, García, Lagos y Tuma señalaron que la Ley General de Educación estableció como exigencia para obtener el reconocimiento oficial por parte del Ministerio de Educación, que los establecimientos educacionales que impartieran educación parvularia, básica y media den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 46 del texto legal.

Esta norma obligó que el establecimiento contara con un sostenedor y un proyecto educativo; ceñirse a los programas de estudios que apliquen a las bases curriculares elaboradas por el Ministerio de Educación; tener y aplicar un reglamento que se ajuste a las normas mínimas nacionales sobre evaluación y promoción de los alumnos; cumplir con los estándares nacionales de aprendizaje; contar con un reglamento que regule las relaciones entre el establecimiento y los distintos actores de la comunidad escolar; tener personal docente idóneo y personal asistente de la educación suficiente; acreditar un capital mínimo pagado; garantizar que el local en el cual funciona el establecimiento cumple con determinadas normas, y disponer de mobiliario, equipamiento, elementos de enseñanza y material didáctico mínimo, adecuados al nivel y modalidad de educación que se pretenda impartir. Pueden tener la calidad de sostenedores las personas jurídicas de derecho público, tales como las municipalidades y otras entidades creadas por ley, y las personas jurídicas de derecho privado, en la medida que tengan como objeto social único la educación.

El artículo primero transitorio de dicha normativa modificado por la ley N° 20.483, otorgó un plazo de dos años contados desde el día 12 de septiembre de 2009, que corresponde a la fecha de entrada en vigencia de la ley 20.370, para adecuarse a las exigencias recientemente descritas. Esta ampliación ha permitido que numerosas entidades adecuen su situación a la nueva exigencia jurídica, posibilitando, al mismo tiempo, que los sostenedores originalmente constituidos como personas jurídicas de objeto múltiple puedan transformarse en personas jurídicas de objeto único tal como lo ordena el nuevo texto legal.

Sin embargo, como lo hacen presente los autores de la Moción, aún existen muchos establecimientos educacionales que siguen sin materializar el cambio requerido por la ley, lo que se explica por lo extenso de los trámites para efectuar la transformación precipitada, en especial, cuando se trata de sostenedores que forman parte de congregaciones religiosas, las que por sus especiales características y regulación de derecho canónico requieren de autorizaciones adicionales para dicho trámite. Vencido el citado plazo de dos años, aproximadamente mil establecimientos educacionales pertenecientes principalmente a las regiones V, VIII, IX y Metropolitana, han iniciado los trámites de transformación, pero no han podido concluirlos.

Ahora bien, la pérdida del reconocimiento oficial para los establecimientos educacionales que se encuentren en la situación descrita traerá aparejada graves perjuicios para sus educandos, especialmente para aquellos que viven en localidades rurales, los que deberán ser trasladados a otros establecimientos, trayendo aparejada su deslocalización y la pérdida del vínculo con su comunidad.

Por las razones antes enunciadas, el proyecto propone de ley aprobado por el Congreso Nacional ampliaba en 24 meses, contados desde la publicación de la ley, el plazo para que los sostenedores cumplan con las exigencias a que se refiere la letra a) del artículo 46 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2010, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005.

Esta iniciativa, mediante sentencia rol 2274-12-CPR, del Tribunal Constitucional, de fecha 4 de septiembre de 2012, fue declarada inconstitucional, esgrimiéndose como fundamento que consultado el texto e historia de gestación del proyecto en revisión no corresponde a razones que justifiquen afectar la concepción de una normativa objetiva y general aplicable en el orden educacional, al postergar por otros dos años una regla de probidad, cuyo objetivo es supervisar que los aportes públicos se invierten efectivamente en el mantenimiento y desarrollo de los establecimientos educativos beneficiados por el Estado. Todo lo cual no ha impedido, ni impide que las personas concernidas que puedan ser pasibles de la sanción, se acojan a las nuevas exigencias que impone la permanencia dentro del sistema, pudiendo incluso solicitar nuevo reconocimiento oficial que –ley mediante- podría operar sin solución de continuidad en relación al anterior.

Dicha declaración de inconstitucional se acordó con el voto en contra del Presidente del Tribunal, Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto y de los Ministros señora Marisol Peña Torres y señor Domingo Hernández Emparanza, quienes sostuvieron que la norma del proyecto de ley que se somete a control preventivo no contraviene el inciso final del numeral undécimo del artículo 19 de la Carta Fundamental, por cuanto las razones que han animado a los autores de la iniciativa son suficientes para eliminar cualquier duda en orden a una vulneración del derecho a la igualdad ante la ley asegurado en el artículo 19 N° 2 del texto constitucional, pues si bien introduce una diferencia de trato, ella es entre quienes se encuentran en la misma situación, y que ya se observó al dictarse la Ley N° 20.483.

Por otra parte, de la sola lectura de las razones consignadas en la moción parlamentaria que dio inicio al proyecto de ley permite constatar que el diagnóstico que ellas reflejan dice relación con la distinta naturaleza de las personas que aspiran a constituirse en sostenedores educacionales en los términos de la Ley General de Educación, la cual es consistente con el ejercicio amplio de la libertad de enseñanza, la que no puede sino considerarse controlada y adecuada.

Los ministros disidentes estimaron, además, que la diferencia de trato es idónea en relación con la finalidad de que todas las personas jurídicas, de derecho público o privado, que reúnan las exigencias de la letra a) artículo 46 de la Ley General de Educación puedan acogerse a la ley, teniendo presente que algunas de ellas han enfrentado mayores dificultades para concretar ese propósito, atendida su particular naturaleza. La diferencia de trato, además se estima toreable, tanto para quienes lograron constituirse como sostenedores educacionales antes de su vigencia como para quienes lo harán a partir de ella, porque en uno y otro caso, la misma ley habrá previsto los medios necesarios para adquirir la antedicha calidad.

Por último, se sostiene en el voto de minoría que la decisión adoptada por el fallo del Tribunal Constitucional generará mayores efectos perjudiciales que los que se han tratado de evitar.

III.- DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR DEL PROYECTO.

Estructura del proyecto: El proyecto consta de un artículo único, dividido en cuatro incisos.

El inciso primero del artículo 1° permite a aquellos establecimientos educacionales que hubieran obtenido el reconocimiento oficial de Estado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 20.370 y que a la fecha de publicación de esta ley no hubieran cumplido con lo dispuesto en el artículo 46 letra a) de dicha norma, puedan transmitir la calidad de sostenedor en las condiciones que se señala. Asimismo, faculta la transferencia de la calidad de sostenedor para el sólo efecto de de constituir un persona jurídica que sucederá a la persona natural o persona jurídica que sucederá a la actual en su rol de sostenedora, con los requisitos que señala. Transferencias que comprenderán el traspaso del reconocimiento oficial respectivo, sin solución de continuidad y fija un plazo de dos años para efectuar las trasferencias respectivas, contados desde la fecha de publicación de esta ley.

Por su parte, el inciso segundo establece que se entenderá que no existe solución de continuidad del reconocimiento oficial o decreto colaborador correspondiente respecto de establecimientos educacionales cuyos sostenedores, para el sólo efecto de adecuarse a lo establecido en el artículo 46 letra a) del DFL N° 2 de 2009, cuando presenten una nueva solicitud de reconocimiento oficial.

El inciso tercero se refiere a las reglas y el procedimiento aplicable a la nueva solicitud de reconocimiento oficial precedentemente aludida, y el inciso cuarto dispone que la solicitud debe presentarse dentro del plazo de 12 meses contados desde la publicación de esta ley.

Para el análisis de esta iniciativa, la Comisión de Educación contó con la asistencia y colaboración del Jefe de Asesores del Ministerio de Educación, señor Raúl Figueroa Salas, quien hizo presente el apoyo del Ejecutivo al proyecto en estudio y se refirió a la necesidad de despáchalo con la mayor urgencia, ya que en la actualidad existen aproximadamente mil establecimientos educacionales que por desinformación u otros motivos no se adecuaron a la normativa oportunamente.

En su intervención hizo referencia a la anterior moción (Boletín 8191-04) desestimada por arbitraria y atentatoria en contra del principio de la igualdad por el Tribunal Constitucional. Al respecto, expresó que esta nueva iniciativa subsana las apreciaciones contrarias del alto tribunal, en cuanto extiende el plazo con el sólo fin de adecuarse y dar facilidades al sostenedor que renuncia a su calidad y desee obtener un nuevo reconocimiento oficial del Estado. Asimismo, insistió en los argumentos contenidos en el voto disidente de los Ministros Bertelsen, Peña y Hernández.

Hizo hincapié, además, en el carácter discriminatorio de la indicación formulada por la Diputada Cristina Girardi, por incorporar como requisito adicional que deben cumplir los sostenedores para acogerse a la ampliación del plazo, el de carecer de fines de lucro.

El diputado Rodrigo González consultó acerca de los elementos que hacen diferente este proyecto del anterior, apoyó la indicación presentada por la Diputada Cristina Girardi, y explicó las características que presentan los establecimientos educaciones que no se adecuaron oportunamente a la normativa legal.

El diputado Sergio Aguiló pidió que se explicitara más suficientemente la figura de “transferencia” que contempla la iniciativa en estudio. Asimismo, lamentó que las indicaciones presentadas por la Diputada Girardi no resuelven el problema de inconstitucionalidad a que se ha hecho referencia.

En la Región de la Araucanía, expresó el diputado Mario Venegas, existe una gran cantidad de establecimientos educacionales pequeños que no se adecuaron a las nuevas exigencias, por desconocimiento de la normativa jurídica. Especialmente se refirió a las dificultades que presenta para las congregaciones religiosas el requisito de giro único educacional.

Finalmente, hubo consenso general en los diputados miembros de la Comisión, presentes en la sesión, sobre la necesidad de aprobar por unanimidad el proyecto de ley.

VOTACIÓN DEL PROYECTO.

INDICACIONES.

1. De la Diputada Cristina Girardi para agregar en el inciso primero del artículo único del proyecto, después de los vocablos Corporaciones y Fundaciones la frase “sin fines de lucro”.

2. De la Diputada Cristina Girardi para agregar en el inciso cuarto del artículo único, después de la expresión “dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de publicación de esta ley”, la expresión: “y será aplicable en forma exclusiva y excluyente a las Corporaciones y Fundaciones sin fines de lucro”.

Las indicaciones de la Diputada Girardi persiguen restringir la posibilidad de transmisión o transferencia de la calidad de sostenedor sin solución de continuidad regulada en el artículo primero y la opción de aquellos sostenedores que presenten nueva solicitud de reconocimiento oficial regulada en el artículo segundo del proyecto en estudio, sólo a las Corporaciones y Fundaciones sin fines de lucro.

- Puestas en votación de las indicaciones fueron rechazadas por cinco votos en contra y dos abstenciones. Votaron en contra los Diputados señora Hoffman y los señores Becker, Gutiérrez Romilio, Venegas y Verdugo; se abstuvieron los Diputados señores Aguiló y González.

- La Comisión de Educación, Deportes y Recreación, compartiendo los fundamentos y objetivos generales contenidos en la moción, lo aprobaron por la unanimidad de los diputados presentes: señora María José Hoffmann Opazo y señores Sergio Aguiló Melo, Germán Becker Alvear, Rodrigo González Torres, Romilio Gutiérrez Torres (Presidente), Mario Venegas Cárdenas y Germán Verdugo Soto.

PROYECTO DE LEY APROBADO POR LA COMISIÓN.

Por las razones expuestas y por las que en su oportunidad dará a conocer el señor Diputado Informante, la Comisión de Educación recomienda aprobar, en general y en particular el siguiente

PROYECTO DE LEY:

ARTÍCULO ÚNICO. Reemplázase el inciso primero del artículo 1° transitorio del decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Educación, del año 2010, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, General de Educación, por el siguiente:

"Artículo 1°.- Los sostenedores de establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica y media, que hubieren obtenido el reconocimiento oficial del Estado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 20.370 y que a la fecha de la publicación de esta ley no hubieren cumplido con lo dispuesto en el artículo 46 letra a) de dicha norma, podrán transmitir la calidad de sostenedor, siempre que el nuevo sostenedor se adecue a los requisitos, plazos y condiciones establecidos en esta ley. Así también, podrá transferirse la calidad de sostenedor para el sólo efecto de constituir una persona jurídica sucesora de la persona natural que detentaba dicha calidad o para la constitución de una persona jurídica que sucederá a la actual en su rol de sostenedora, ya sea que la transferencia se realice a una nueva persona jurídica o a una ya existente que cumpla con los requisitos establecidos en esta ley para ser sostenedor. Las transferencias que se efectúen en virtud de este artículo, comprenderán el traspaso del reconocimiento oficial respectivo, sin solución de continuidad. Dicha transferencia deberá efectuarse dentro de los 2 años siguientes a la fecha de publicación de esta ley."

Para todos los efectos legales a que haya lugar, se considerará que no existe solución de continuidad del reconocimiento oficial o decreto colaborador correspondiente, respecto de los establecimientos educacionales cuyos sostenedores, para el sólo efecto de adecuarse a lo establecido en el artículo 46 letra a) del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 2009, del Ministerio de Educación, presenten una nueva solicitud de reconocimiento oficial.

La nueva solicitud de reconocimiento oficial deberá ser acompañada tanto de los antecedentes que acrediten la posesión del reconocimiento oficial o decreto colaborador con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 20.370, así como de aquellos que den cuenta de la creación o constitución de la persona jurídica de derecho público o de derecho privado que cumpla con las exigencias establecidas en dicha disposición. El examen de esta solicitud se limitará a estas materia y su aprobación o rechazo se basará únicamente en el cumplimiento o incumplimiento de las exigencias establecidas en el mencionado artículo 46, letra a) del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 2009, del Ministerio de Educación. Esta solicitud no estará sujeta a la limitación del artículo 19, pudiendo ser presentada en cualquier época del año, debiendo expresar en forma precisa que es para el sólo efecto indicado en este artículo.

La solicitud a que hace referencia este artículo deberá presentarse dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de publicación de esta ley.

* * * * *

Tratado y acordado en sesión celebrada el día 28 de noviembre de 2012, con la asistencia de los miembros de la Comisión, señora María José Hoffmann Opazo y señores Sergio Aguiló Melo, Germán Becker Alvear, Rodrigo González Torres, Romilio Gutiérrez Torres (Presidente), Mario Venegas Cárdenas y Germán Verdugo Soto.

Sala de la Comisión, a 29 de noviembre de 2012

HERNAN ALMENDRAS CARRASCO,

Abogado, Secretario de la Comisión.

1.3. Discusión en Sala

Fecha 19 de diciembre, 2012. Diario de Sesión en Sesión 116. Legislatura 360. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

TRANSFERENCIA DE LA CALIDAD DE SOSTENEDOR DE UN ESTABLECIMIENTO EDUCACIONAL, SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD. Primer trámite constitucional.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).-

Corresponde tratar, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley, iniciado en moción, que permite la transferencia de la calidad de sostenedor de un establecimiento educacional, sin solución de continuidad.

Diputado informante de la Comisión de Educación, Deportes y Recreación es el señor Mario Venegas.

Antecedentes:

Moción, boletín N° 8696-04, sesión 104ª, en 26 de noviembre de 2012. Documentos de la Cuenta N° 4.

-Informe de la Comisión de Educación, Deportes y Recreación, sesión 110ª, en 11 de diciembre de 2012. Documentos de la Cuenta N° 3.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).-

Rendirá el informe el diputado señor Verdugo.

Tiene la palabra su señoría.

El señor VERDUGO (de pie).-

Señor Presidente , en nombre de la Comisión de Educación, Deportes y Recreación, paso a informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, sobre el proyecto de ley, iniciado en moción de la diputada señora María José Hoffmann Opazo y de los diputados señores Ramón Barros Montero , Germán Becker Alvear , Rodrigo González Torres , Romilio Gutiérrez Pino , Patricio Melero Abaroa , Manuel Monsalve Benavides , Celso Morales Muñoz , Mario Venegas Cárdenas y Germán Verdugo Soto, el cual permite que aquellos sostenedores cuyos establecimientos educacionales hubieran obtenido reconocimiento oficial del Estado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 20.370 y que a la fecha no hubieran cumplido con lo dispuesto en la letra a) del artículo 46 de esa norma, podrán transferir la calidad de sostenedor, dentro del plazo de dos años desde la publicación de la modificación legal que se propone, especificándose, además, que dicha transferencia considerará el traspaso del reconocimiento oficial respectivo, sin solución de continuidad.

Por otra parte, a fin de no perjudicar a los sostenedores que hubieren obtenido el reconocimiento oficial del Estado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley General de Educación, bajo otros requisitos y exigencias, el proyecto permite que se considere que no existe solución de continuidad del reconocimiento oficial o decreto colaborador correspondiente a los establecimientos educacionales cuyos sostenedores, para el solo efecto de dar cumplimiento al artículo 46 letra a) del decreto con fuerza de ley N° 2 de 2009.

Recuerdo a los honorables colegas que el 7 de marzo del presente año se inició la discusión de un proyecto de ley con el propósito de extender por 24 meses el plazo para la adecuación de los sostenedores a la letra a) del artículo 46 de la Ley General de Educación. La iniciativa estableció como exigencia para que el Ministerio de Educación otorgara el reconocimiento oficial, que los establecimientos educacionales que impartieran educación parvularia, básica y media, den cumplimiento a los requisitos establecidos en esa disposición.

Dicha norma obligó al establecimiento a contar con un sostenedor y un proyecto educativo; ceñirse a los programas de estudios que apliquen a las bases curriculares elaboradas por el Ministerio de Educación; tener y aplicar un reglamento que se ajuste a las normas mínimas nacionales sobre evaluación y promoción de los alumnos; cumplir con los estándares nacionales de aprendizaje; contar con un reglamento que regule las relaciones entre el establecimiento y los distintos actores de la comunidad escolar; tener personal docente idóneo y suficiente personal asistente de la educación; acreditar un capital mínimo pagado; garantizar que el local en el cual funciona el establecimiento cumple con determinadas normas y disponer de mobiliario, equipamiento, elementos de enseñanza y material didáctico mínimo, adecuados al nivel y modalidad de educación que se pretende impartir. Además, determinó que pueden tener la calidad de sostenedores las personas jurídicas de derecho público, tales como las municipalidades y otras entidades creadas por ley, y las personas jurídicas de derecho privado, si tienen como objeto social único la educación.

Pues bien, el artículo primero transitorio de dicha normativa, modificado por la ley N° 20.483, otorgó un plazo de dos años, contados desde el 12 de septiembre de 2009, que corresponde a la fecha de entrada en vigencia de la ley N° 20.370, para adecuarse a las exigencias recientemente descritas. Esta ampliación permitió que numerosas entidades adecuen su situación a la nueva exigencia jurídica, posibilitando, al mismo tiempo, que los sostenedores originalmente constituidos como personas jurídicas de objeto múltiple puedan transformarse en personas jurídicas de objeto único, tal como lo ordena el nuevo texto legal.

Sin embargo, como lo hacen presente los autores de la moción, aún existen muchos establecimientos educacionales que siguen sin materializar el cambio requerido por la ley, lo que se explica por lo extenso de los trámites “para efectuar la transformación precitada, en especial cuando se trata de sostenedores que forman parte de congregaciones religiosas, las que por sus especiales características y regulación de derecho canónico, requieren de autorizaciones adicionales para dicho trámite.” Vencido el citado plazo de dos años, aproximadamente 1.000 establecimientos educacionales pertenecientes principalmente a las regiones Quinta, Octava, Novena y Metropolitana, han iniciado los trámites de transformación, pero no han podido concluirlos.

Ahora bien, la pérdida del reconocimiento oficial para los establecimientos educacionales que se encuentren en la situación descrita traerá aparejada graves perjuicios para sus educandos, especialmente para aquellos que viven en localidades rurales, los que deberán ser trasladados a otros establecimientos, trayendo consigo su deslocalización y la pérdida del vínculo con su comunidad.

Esta iniciativa -que se estimó de la mayor importancia-, por sentencia rol 2274-12-CPR, del Tribunal Constitucional, de fecha 4 de septiembre de 2012, fue declarada inconstitucional, esgrimiéndose como fundamento que, consultado el texto e historia de gestación del proyecto en revisión, no corresponde a razones que justifiquen afectar la concepción de una normativa objetiva y general aplicable en el orden educacional, al postergar por otros dos años una regla de probidad, cuyo objetivo es supervisar que los aportes públicos se inviertan efectivamente en el mantenimiento y desarrollo de los establecimientos educativos beneficiados por el Estado, todo lo cual no ha impedido, ni impide que las personas concernidas, que puedan ser pasibles de la sanción, se acojan a las nuevas exigencias que impone la permanencia dentro del sistema, pudiendo incluso solicitar nuevo reconocimiento oficial que -ley mediante- podría operar sin solución de continuidad en relación al anterior.

Dicha declaración de inconstitucionalidad se acordó con el voto en contra del Presidente del Tribunal , ministro señor Raúl Bertelsen Repetto , y de los ministros señora Marisol Peña Torres y señor Domingo Hernández Emparanza , quienes sostuvieron que la norma del proyecto de ley que se somete a control preventivo no contraviene el inciso final del numeral undécimo del artículo 19 de la Carta Fundamental, por cuanto las razones que han animado a los autores de la iniciativa son suficientes para eliminar cualquier duda en orden a una vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, asegurado en el artículo 19 N° 2° del texto constitucional, pues si bien introduce una diferencia de trato, ella es entre quienes se encuentran en la misma situación, y que ya se observó al dictarse la ley N° 20.483.

Por otra parte, la sola lectura de las razones consignadas en la moción parlamentaria que dio inicio al proyecto de ley permite constatar que el diagnóstico que ellas reflejan dice relación con la distinta naturaleza de las personas que aspiran a constituirse en sostenedores educacionales en los términos de la Ley General de Educación, la cual es consistente con el ejercicio amplio de la libertad de enseñanza, la que no puede sino considerarse controlada y adecuada.

Los ministros disidentes estimaron, además, que la diferencia de trato es idónea en relación con la finalidad de que todas las personas jurídicas, de derecho público o privado, que reúnan las exigencias de la letra a) del artículo 46 de la Ley General de Educación puedan acogerse a ella, teniendo presente que, atendida su naturaleza, algunas han enfrentado mayores dificultades para concretar este propósito. Además, la diferencia de trato se estima tolerable, tanto para quienes lograron constituirse como sostenedores educacionales antes de su vigencia como para quienes lo harán a partir de ella, porque en uno y otro caso, la misma ley habrá previsto los medios necesarios para adquirir la antedicha calidad.

Por último, se sostiene en el voto de minoría que la decisión adoptada por el fallo del Tribunal Constitucional generará mayores efectos perjudiciales que los que se han tratado de evitar.

Para el análisis de esta iniciativa la Comisión de Educación contó con la asistencia y colaboración del jefe de asesores del Ministerio de Educación, señor Raúl Figueroa Salas , quien hizo presente el apoyo del Ejecutivo al proyecto en estudio y se refirió a la necesidad de despacharlo con la mayor urgencia, ya que en la actualidad existen aproximadamente 1.000 establecimientos educacionales que, por desinformación u otros motivos, no se adecuaron a la normativa oportunamente.

En su intervención, el representante del Ejecutivo hizo referencia a la anterior moción (boletín 8191-04), desestimada por arbitraria y atentatoria por el Tribunal Constitucional, y sostuvo que esta nueva iniciativa subsana las apreciaciones contrarias del alto tribunal, en cuanto extiende el plazo con el solo fin de adecuarse y dar facilidades al sostenedor que renuncia a su calidad y desea obtener un nuevo reconocimiento oficial del Estado. Asimismo, insistió en los argumentos contenidos en el voto disidente de los ministros señores Bertelsen , Peña y Hernández .

Por último, quiero resaltar ante esta Sala que en la Comisión hubo consenso general sobre el beneficio que entregará a muchos establecimientos educacionales del país, lo que se refleja en el hecho de que el proyecto anterior fue aprobado por unanimidad en todas sus instancias, como esperamos que ocurra con este.

He dicho.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).-

En discusión el proyecto.

Tiene la palabra el diputado señor Romilio Gutiérrez.

El señor GUTIÉRREZ (don Romilio).- Señor Presidente , solo para comprometer el respaldo de la bancada de la UDI a este proyecto de ley que viene a resolver una situación originada por el fallo del Tribunal Constitucional sobre el proyecto anterior -que no pudo convertirse en ley-, que apuntaba a resolver la situación que afectaba a los sostenedores de más de 1.000 establecimientos educacionales que no cumplieron con la exigencia de giro único.

En este sentido, los integrantes de la Comisión de Educación, Deportes y Recreación y los asesores del Ministerio de Educación realizaron un trabajo muy acucioso, con el objeto de encontrar una solución al grave problema que afecta a estos sostenedores que, en general, son personas naturales, de escuelas unidocentes, bidocentes y tridocentes que, por diversas razones, no pudieron cumplir las exigencias de la nueva normativa legal, especialmente congregaciones religiosas que, por la complejidad que implicaba cumplir con la exigencia de giro único, no pudieron hacerlo dentro del plazo establecido por la ley.

De manera que no se trata de beneficiar a establecimientos educacionales con problemas educativos, con bajo nivel de desempeño o que no cumplan con su misión educacional, sino de facilitar el cumplimiento de la norma legal.

El proyecto propone dos alternativas de solución. La primera es que la calidad de sostenedor pueda ser transferida, es decir, no es una venta, sino una transferencia. Si el actual sostenedor no ha cumplido con la norma, podrá transferir su calidad de tal a otra persona que sí dé cumplimiento a la exigencia de la ley N° 20.370.

La segunda solución es realizar una nueva solicitud de reconocimiento oficial, como quedó claro con el informe entregado por el diputado Germán Verdugo .

Por lo tanto, invito a los diputados de las distintas bancadas a aprobar el proyecto de ley en discusión, porque esta grave situación que afecta a algunos sostenedores de establecimientos educacionales requiere una urgente solución.

He dicho.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo.

El señor JARAMILLO.-

Señor Presidente , en algunos colegas presentes veo la desazón que les produce tener que aprobar un proyecto respecto del cual, sin duda, no queda otra opción.

Cuando discutimos el proyecto anterior, que tenía la misma finalidad, expresé que era inconstitucional.

Pero el objetivo es ampliar el plazo a aquellos sostenedores que no pudieron acogerse a la modalidad de giro único que establece la Ley General de Educación, debido a las limitaciones que tienen por pertenecer a instituciones civiles y, especialmente, religiosas, debido a lo cual necesitan la autorización de entidades extranjeras. Yo digo, sencillamente, ¿hasta cuándo? Es una opinión muy personal.

En la oportunidad anterior, se pretendía ampliar el plazo para obtener la regularización, situación que en esa oportunidad señalé, como lo recordará el diputado Germán Becker , que era una iniciativa de dudosa constitucionalidad. Escuché al colega decir, más o menos, lo mismo. Finalmente, el Tribunal Constitucional declaró que era inconstitucional, “por afectar, entre otros, el principio de igualdad ante la ley”. Lo recuerdo perfectamente bien.

En esta oportunidad, el camino que se pretende seguir es el de transferir la calidad de sostenedor, sin solución de continuidad, para ajustarse a lo que señala la Ley General de Educación. Compartí con los autores de la iniciativa la necesidad que existe de darles a estos sostenedores una nueva oportunidad, a fin de no perjudicar a los miles de estudiantes de los colegios afectados.

Nuevamente quiero dejar claro que no debe ser una constante en nuestro ordenamiento jurídico tener que ajustar la legislación cada vez que los privados no pueden cumplirla.

La ley es una norma general y, por lo mismo, no debe modificarse cada vez que se plantee; sin embargo, se puede adecuar a circunstancias particulares, ya que los cambios de que sea objeto pueden perjudicar o afectar a quienes, en su momento, cumplieron adecuadamente con el precepto legal. El establecimiento de esta norma puede afectar el objetivo de la ley.

Por cierto, me queda claro que no se puede alegar que no hubo tiempo para adecuarse a la ley. Espero que sus autores y quienes estamos participando en el debate de esta iniciativa piensen lo mismo, porque tuvieron dos años para hacerlo, y no lo hicieron. Ahora, el Estado debe ajustar la normativa para que estos sostenedores puedan cumplir con ella. Lo mismo de siempre.

Voy a aprobar esta iniciativa solo porque miles de niños podrían resultar afectados en su proceso educativo; pero, dejo constancia de que esta no es la forma de legislar, es decir, sobre la base de excepciones para beneficiar a ciertas personas e instituciones que, a pesar de disponer de un lapso suficiente para acogerse a la ley, no lo hicieron en tiempo y forma, debido a lo cual, posteriormente, los parlamentarios debemos modificar la ley porque no fue la más adecuada o porque fuimos demasiado tolerantes. Como no queda otra opción, seremos partícipes -como la vez anterior- de la aprobación de este proyecto de ley.

He dicho.

El señor MOMCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).-

Tiene la palabra el diputado señor Germán Becker.

El señor BECKER.-

Señor Presidente , ante todo, anuncio que la bancada de Renovación Nacional va a aprobar este proyecto, que es muy necesario, porque hay miles de niños que están en estos colegios que no pudieron cumplir con la letra a) del artículo 46, de la LEGE.

Cuando aprobamos la Ley General de Educación dijimos que todos los establecimientos educacionales debían tener giro único; pero, hay muchos colegios que no han podido realizar este trámite, especialmente aquellas cuyos sostenedores son las iglesias evangélicas. Hay muchas iglesias metodistas, presbiterianas, adventistas, etcétera, en particular en las regiones Novena y Décima, que han tenido muchos problemas para adecuarse a la nueva Ley General de Educación.

Hace algunos meses ingresó al Senado un proyecto que fue aprobado por la Cámara; pero, lamentablemente, como lo dijeron los diputados Romilio Gutiérrez y Enrique Jaramillo -lo dijo también en esta Sala en aquella oportunidad-, el Tribunal Constitucional lo declaró inconstitucional porque transgredía el principio de igualdad ante la ley.

Ahora, un grupo de parlamentarios presentamos una nueva moción que, de alguna manera, es similar a la anterior, pero que, en mi opinión, no tiene vicios de inconstitucionalidad, puesto que lo único que hace es permitir que los establecimientos educacionales sean transferidos sin solución de continuidad, de manera que los profesores tengan la garantía de que seguirán trabajando en ellos. A mi juicio, no habrá problemas para que el Tribunal Constitucional le dé el visto bueno y se convierta en ley muy pronto. Son más de 50.000 los niños que están en estos colegios y que tienen serios problemas porque, de no adecuarse la ley, tendrán que ser cerrados.

Por lo tanto, invito a todos los diputados a aprobar este proyecto de ley, a la brevedad posible.

He dicho.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).-

Corresponde votar en general el proyecto de ley, iniciado en moción, con urgencia calificada de suma, que permite la transferencia de la calidad de sostenedor de un establecimiento educacional, sin solución de continuidad, para cuya aprobación se requiere el voto favorable de sesenta y nueve diputados en ejercicio.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 78 votos; por la negativa, 11 votos. Hubo 3 abstenciones.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Calderón Bassi Giovanni; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; Delmastro Naso Roberto; Edwards Silva José Manuel; Espinosa Monardes Marcos; Estay Peñaloza Enrique; García García René Manuel; Kort Garriga Issa; Godoy Ibáñez Joaquín; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Isasi Barbieri Marta; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Rosales Guzmán Joel; Lorenzini Basso Pablo; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Morales Muñoz Celso; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pérez Lahsen Leopoldo; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Rojas Molina Manuel; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Torres Jeldes Víctor; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Andrade Lara Osvaldo; Carmona Soto Lautaro; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Díaz Marcelo; Girardi Lavín Cristina; Gutiérrez Gálvez Hugo; Monsalve Benavides Manuel; Robles Pantoja Alberto; Teillier Del Valle Guillermo.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Campos Jara Cristián; Jiménez Fuentes Tucapel; León Ramírez Roberto.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).-

Por no haber sido objeto de indicaciones, queda aprobado también en particular, dejando constancia de haberse alcanzado el quorum requerido.

Despachado el proyecto.

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 19 de diciembre, 2012. Oficio en Sesión 89. Legislatura 360.

?VALPARAÍSO, 19 de diciembre de 2012

Oficio Nº 10.528

AS.E. EL PRESIDENTE DEL H.SENADO

Con motivo del Mensaje, informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente proyecto de ley, correspondiente al boletín N°8696-04.

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 1° transitorio del decreto con fuerza de ley N°2, de 2010, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°20.370, General de Educación:

1. Reemplázase su inciso primero por los siguientes:

"Art. 1°. Los sostenedores de establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica y media, que hubieren obtenido el reconocimiento oficial del Estado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N°20.370 y que a la fecha de la publicación de esta ley no hubieren cumplido con lo dispuesto en el artículo 46, letra a), de dicha norma, podrán transmitir la calidad de sostenedor, siempre que el nuevo sostenedor se adecue a los requisitos, plazos y condiciones establecidos en esta ley. Asimismo, podrá transferirse la calidad de sostenedor para el sólo efecto de constituir una persona jurídica sucesora de la persona natural que detentaba dicha calidad o para la constitución de una persona jurídica que sucederá a la actual en su rol de sostenedora, ya sea que la transferencia se realice a una nueva persona jurídica o a una ya existente que cumpla con los requisitos establecidos en esta ley para ser sostenedor. Las transferencias que se efectúen en virtud de este artículo comprenderán el traspaso del reconocimiento oficial respectivo, sin solución de continuidad. Dicha transferencia deberá efectuarse dentro de los dos años siguientes a la fecha de publicación de esta ley.

Para todos los efectos legales a que haya lugar, se considerará que no existe solución de continuidad del reconocimiento oficial o decreto colaborador correspondiente, respecto de los establecimientos educacionales cuyos sostenedores, para el sólo efecto de adecuarse a lo establecido en el artículo 46, letra a), de esta ley, presenten una nueva solicitud de reconocimiento oficial.

La nueva solicitud de reconocimiento oficial deberá ser acompañada tanto de los antecedentes que acrediten la posesión del reconocimiento oficial o decreto colaborador con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N°20.370, así como de aquellos que den cuenta de la creación o constitución de la persona jurídica de derecho público o de derecho privado que cumpla con las exigencias establecidas en dicha disposición. El examen de esta solicitud se limitará a estas materias y su aprobación o rechazo se basará únicamente en el cumplimiento o incumplimiento de las exigencias establecidas en el mencionado artículo 46, letra a). Esta solicitud no estará sujeta a la limitación del artículo 19, pudiendo ser presentada en cualquier época del año, debiendo expresar en forma precisa que es para el sólo efecto indicado en este artículo.”.

2. Sustitúyese, en el inciso segundo, la locución “inciso precedente” por la expresión “inciso primero”.

Artículo transitorio.- La solicitud a que hace referencia el artículo único de esta ley deberá presentarse dentro de los doce meses siguientes a la fecha de su publicación.”.

Hago presente a V.E. que el artículo único del proyecto fue aprobado, tanto en general como en particular, por 78 diputados, de 120 en ejercicio, dando cumplimiento de esa manera a lo preceptuado en el artículo 66, inciso segundo, de la Constitución Política de la república.

Dios guarde a V.E.

NICOLÁS MONCKEBERG DÍAZ

Presidente de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Educación

Senado. Fecha 09 de enero, 2013. Informe de Comisión de Educación en Sesión 93. Legislatura 360.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, en segundo trámite constitucional, que permite la transferencia de la calidad de sostenedor de un establecimiento educacional, sin solución de continuidad.

BOLETÍN Nº 8.696-04

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología tiene a honra emitir su informe acerca del proyecto de ley de la referencia, iniciado en Moción de los Honorables Diputados señora María José Hoffmann Opazo y señores Ramón Barros Monteros, Germán Becker Alvear, Rodrigo González Torres, Romilio Gutiérrez Pino, Patricio Melero Abaroa, Manuel Monsalve Benavides, Celso Morales Muñoz, Mario Venegas Cárdenas y Germán Verdugo Soto, con urgencia calificada de “discusión inmediata”.

Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento del Senado, la Comisión discutió esta iniciativa de ley en general y en particular a la vez por tratarse de un proyecto de artículo único y, como se señaló con antelación, tener urgencia calificada de “discusión inmediata”, y acordó, unánimemente, proponer al Excelentísimo señor Presidente que en la Sala sea considerado del mismo modo.

- - -

OBJETIVO DEL PROYECTO

El presente proyecto de ley, en lo fundamental, tiene por objeto permitir que aquellos sostenedores cuyos establecimientos educacionales hubieran obtenido reconocimiento oficial del Estado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 20.370 y que a la fecha no hubieran cumplido con lo dispuesto en el artículo 46 letra a) de dicha norma, puedan transferir la calidad de sostenedor, dentro del plazo de dos años desde la publicación de esta ley, especificándose además, que dicha transferencia considerará el traspaso del reconocimiento oficial respectivo, sin solución de continuidad.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

La Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología hace presente que el artículo único del proyecto de ley y su disposición transitoria tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales, de conformidad con lo establecido en el inciso quinto del numeral 11 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que requieren para su aprobación de las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio, según lo establece el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.

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ANTECEDENTES

Para el debido estudio de este proyecto de ley, se han tenido en consideración, entre otros, los siguientes:

I.ANTECEDENTES JURÍDICOS

1.-Numeral 11° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

2.- Decreto con fuerza de ley N° 2, de 2010, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005.

II.ANTECEDENTES DE HECHO

Moción de los Honorables Diputados señora María José Hoffmann Opazo y señores Ramón Barros Monteros, Germán Becker Alvear, Rodrigo González Torres, Romilio Gutiérrez Pino, Patricio Melero Abaroa, Manuel Monsalve Benavides, Celso Morales Muñoz, Mario Venegas Cárdenas y Germán Verdugo Soto.

La referida Moción recuerda que la letra a) del artículo 46 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, ("Ley General de Educación") indica, entre otros aspectos, que los establecimientos educacionales que impartan educación parvularia, básica y media, para obtener el reconocimiento oficial, deberán contar con un sostenedor. Precisa la referida disposición que serán sostenedores las personas jurídicas de derecho público, tales como municipalidades y otras entidades creadas por ley, y las personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto social único sea la educación. Este sostenedor será responsable del funcionamiento del establecimiento educacional.

Por su parte, el artículo primero transitorio de la Ley General de Educación, establece el plazo que tendrán los sostenedores para adecuarse a las nuevas disposiciones legales. De este modo, el referido artículo señala que los sostenedores de establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica y media, y que cuenten con reconocimiento oficial a la fecha de publicación de la ley deberán ajustarse a lo prescrito en la letra a) del artículo 46 de esta ley en el plazo de dos años contados desde la entrada en vigencia de la misma.

De esta manera, continúan los Honorables Diputados, los establecimientos educacionales que ya habían obtenido el reconocimiento oficial del Estado al momento de entrar en vigencia la ley, han debido comenzar un proceso de modificación de sus estatutos para poder adecuarse a las nuevas condiciones establecidas. Esto es, los sostenedores personas naturales han constituir una persona jurídica a la que se le transferiría su calidad de tal, o bien, los sostenedores personas jurídicas han debido adecuar sus estatutos en caso de ser necesario, modificando el objeto o giro social.

Actualmente, aseguran los autores, gran parte de los establecimientos educacionales han modificado sus estatutos para adecuarse a las nuevas exigencias de la ley. En efecto, agregan, son más de 1200 sostenedores los que han efectuado los trámites correspondientes, dando cumplimiento a las nuevas exigencias de la Ley General de Educación. Sin embargo, existen también muchos sostenedores que, habiendo adecuado sus estatutos, presentaron los antecedentes para regularizar su situación después de haberse cumplido el plazo establecido en la ley. De este modo, aunque ya han adecuado sus estatutos, se encuentran igualmente en incumplimiento al hacerlo fuera de plazo. Acota que son cerca de 700 sostenedores los que se encuentran en esta situación. Además, destacan que sigue existiendo un número importante de sostenedores que, por diversos motivos, no han modificado sus estatutos conforme a los nuevos requerimientos.

Los autores de la Moción parlamentaria hacen presente que el año 2010, por medio de la ley N° 20.483, se modificó el artículo primero transitorio de la Ley General de Educación para hacer frente a la situación de incumplimiento en que se encontraban muchos sostenedores de establecimientos educacionales. Sin perjuicio de ello, actualmente se precisa una nueva ampliación del plazo establecido en la ley, ya que se siguen presentando retrasos derivados de las complicaciones en los procesos de adecuación de los estatutos o de constitución de personas jurídicas. Explica la Moción que las las principales causas de estos retrasos se producen en razón de circunstancias particulares más complejas, tales como sostenedores personas naturales fallecidos en el intertanto, cuyos herederos no tuvieron suficiente tiempo para proceder con todos los trámites necesarios para obtener la posesión efectiva y proceder a la adecuación, establecimientos educacionales pertenecientes a congregaciones religiosas (quienes deben obtener una autorización para la modificación de sus estatutos), establecimientos que se encuentran ubicados en sectores rurales o más alejados, o fundaciones o corporaciones que deberán modificar su objeto social a uno de giro único. Ellas dificultan el proceso de adecuación de algunos establecimientos, los que si bien constituyen un número menor en comparación con aquellos que están en conformidad a la ley, no dejan de tener relevancia puesto que, en muchos casos, son aquellos que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad, a los que se les ha hecho más difícil el proceso de adecuación estatutaria.

Recuerda el instrumento en estudio que la referida ley N° 20.483 fue objeto del control de constitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional, resolviéndose su conformidad con la Constitución. No obstante, suerte distinta corrió la iniciativa de ley presentada a tramitación por un grupo de Senadores el día 7 de marzo de 2012, contenida en el Boletín N° 8.191-04, y que tenía por propósito extender nuevamente el plazo para que los sostenedores se adecuaran a las exigencias establecidas en la ley., pese a haberse planteado en los mismos términos que aquella tramitada durante el año 2010. En esta oportunidad, acotan los autores de la Moción, el Tribunal Constitucional, por sentencia rol 2274-12-CPR, de 4 de septiembre de 2012, declaró inconstitucional la iniciativa de los Honorables Senadores. Entre las razones para declarar la inconstitucionalidad del proyecto, el Tribunal señal{o que no se habrían fundamentado adecuadamente la necesidad de ampliar nuevamente el plazo y que, además, que los artículos transitorios de una ley, en cuanto sustraen de la normativa general a determinadas personas o situaciones, pueden importar la comisión de diferencias arbitrarias.

Los Honorables Diputados, sostienen que, sobre el particular, resulta relevante tener presente lo señalado en el voto disidente de la aludida sentencia, de los Ministros Bertelsen, Peña y Hernández, quienes indican que las razones que han animado a los autores de la iniciativa son suficiente para eliminar cualquier duda en orden a una vulneración del derecho a la igualdad ante la ley asegurado en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, efectivamente, señala la resolución, el proyecto de ley introduce una diferencia de trato entre quienes se encuentran en la misma situación, que resulta ser la misma diferencia incorporada mediante la ley N° 20.483 concluyendo luego del análisis, que la mencionada diferencia resulta adecuada, idónea y tolerable para el destinatario de la misma. Adicionalmente, la disidencia estima que la decisión adoptada por la mayoría generará efectos más perjudiciales que los que se ha tratado de evitar.

Inspirados en la necesidad de dar solución a la realidad descrita, la Moción propone establecer que aquellos sostenedores cuyos establecimientos hubieren obtenido el reconocimiento oficial del Estado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 20.370 y que a la fecha no hubieren cumplido con lo dispuesto en el artículo 46 letra a) de dicha norma, podrán transferir la calidad de sostenedor, dentro del plazo de dos años desde la publicación de esta ley, especificándose, además, que dicha transferencia comprenderá el traspaso del reconocimiento oficial respectivo, sin solución de continuidad.

De este modo, concluye, se regularizará la situación de incumplimiento en que se encuentran numerosos establecimientos educacionales y se asegura la continuidad del reconocimiento oficial del Estado, situación que es de vital importancia para salvar la antigüedad de dicho reconocimiento y asegurar la continuidad, sin contratiempos, de la educación de miles de niños de nuestro país.

DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR

El texto del proyecto de ley propuesto es el siguiente:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 1° transitorio del decreto con fuerza de ley N°2, de 2010, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°20.370, General de Educación:

1. Reemplázase su inciso primero por los siguientes:

"Art. 1°. Los sostenedores de establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica y media, que hubieren obtenido el reconocimiento oficial del Estado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N°20.370 y que a la fecha de la publicación de esta ley no hubieren cumplido con lo dispuesto en el artículo 46, letra a), de dicha norma, podrán transmitir la calidad de sostenedor, siempre que el nuevo sostenedor se adecue a los requisitos, plazos y condiciones establecidos en esta ley. Asimismo, podrá transferirse la calidad de sostenedor para el sólo efecto de constituir una persona jurídica sucesora de la persona natural que detentaba dicha calidad o para la constitución de una persona jurídica que sucederá a la actual en su rol de sostenedora, ya sea que la transferencia se realice a una nueva persona jurídica o a una ya existente que cumpla con los requisitos establecidos en esta ley para ser sostenedor. Las transferencias que se efectúen en virtud de este artículo comprenderán el traspaso del reconocimiento oficial respectivo, sin solución de continuidad. Dicha transferencia deberá efectuarse dentro de los dos años siguientes a la fecha de publicación de esta ley.

Para todos los efectos legales a que haya lugar, se considerará que no existe solución de continuidad del reconocimiento oficial o decreto colaborador correspondiente, respecto de los establecimientos educacionales cuyos sostenedores, para el sólo efecto de adecuarse a lo establecido en el artículo 46, letra a), de esta ley, presenten una nueva solicitud de reconocimiento oficial.

La nueva solicitud de reconocimiento oficial deberá ser acompañada tanto de los antecedentes que acrediten la posesión del reconocimiento oficial o decreto colaborador con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N°20.370, así como de aquellos que den cuenta de la creación o constitución de la persona jurídica de derecho público o de derecho privado que cumpla con las exigencias establecidas en dicha disposición. El examen de esta solicitud se limitará a estas materias y su aprobación o rechazo se basará únicamente en el cumplimiento o incumplimiento de las exigencias establecidas en el mencionado artículo 46, letra a). Esta solicitud no estará sujeta a la limitación del artículo 19, pudiendo ser presentada en cualquier época del año, debiendo expresar en forma precisa que es para el sólo efecto indicado en este artículo.”.

2. Sustitúyese, en el inciso segundo, la locución “inciso precedente” por la expresión “inciso primero”.

Artículo transitorio.- La solicitud a que hace referencia el artículo único de esta ley deberá presentarse dentro de los doce meses siguientes a la fecha de su publicación.”.

Al iniciarse el estudio del proyecto de ley en informe el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, sostuvo, como se ha expuesto con antelación en este informe, que esta Moción resulta del todo necesaria y se hace cargo de la situación que se produjo como consecuencia de la sentencia que declaró inconstitucional el proyecto de ley contenido en el Boletín N° 8.191-04, de la cual fue coautor.

Añadió que los fundamentos respecto de la necesidad de regular la situación en la cual se encuentran varios sostenedores del país que no han podido aun dar cumplimiento a las exigencias contenidas en la letra a) del artículo 46 de la Ley General de Educación, ya se expusieron con ocasión de la discusión de la aludida iniciativa, por lo que no era pertinente reiterarlos. Asimismo, explicó que la regulación que propone el proyecto en informe soluciona los reparos de constitucionalidad que esgrimió el Tribunal Constitucional, por lo cual era necesario su aprobación para su pronto despacho y posterior promulgación por parte de Su Excelencia el Presidente de la República.

- Cerrado el debate y puesto en votación el proyecto de ley, en general y en particular, resultó aprobado, en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Cantero, Navarro y Walker, don Ignacio.

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TEXTO DEL PROYECTO

En conformidad con los acuerdos adoptados, la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología propone aprobar, en general y en particular, el proyecto de ley despachado por la Honorable Cámara de Diputados, que es del siguiente tenor:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 1° transitorio del decreto con fuerza de ley N°2, de 2010, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°20.370, General de Educación:

1. Reemplázase su inciso primero por los siguientes:

"Art. 1°. Los sostenedores de establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica y media, que hubieren obtenido el reconocimiento oficial del Estado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N°20.370 y que a la fecha de la publicación de esta ley no hubieren cumplido con lo dispuesto en el artículo 46, letra a), de dicha norma, podrán transmitir la calidad de sostenedor, siempre que el nuevo sostenedor se adecue a los requisitos, plazos y condiciones establecidos en esta ley. Asimismo, podrá transferirse la calidad de sostenedor para el sólo efecto de constituir una persona jurídica sucesora de la persona natural que detentaba dicha calidad o para la constitución de una persona jurídica que sucederá a la actual en su rol de sostenedora, ya sea que la transferencia se realice a una nueva persona jurídica o a una ya existente que cumpla con los requisitos establecidos en esta ley para ser sostenedor. Las transferencias que se efectúen en virtud de este artículo comprenderán el traspaso del reconocimiento oficial respectivo, sin solución de continuidad. Dicha transferencia deberá efectuarse dentro de los dos años siguientes a la fecha de publicación de esta ley.

Para todos los efectos legales a que haya lugar, se considerará que no existe solución de continuidad del reconocimiento oficial o decreto colaborador correspondiente, respecto de los establecimientos educacionales cuyos sostenedores, para el sólo efecto de adecuarse a lo establecido en el artículo 46, letra a), de esta ley, presenten una nueva solicitud de reconocimiento oficial.

La nueva solicitud de reconocimiento oficial deberá ser acompañada tanto de los antecedentes que acrediten la posesión del reconocimiento oficial o decreto colaborador con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N°20.370, así como de aquellos que den cuenta de la creación o constitución de la persona jurídica de derecho público o de derecho privado que cumpla con las exigencias establecidas en dicha disposición. El examen de esta solicitud se limitará a estas materias y su aprobación o rechazo se basará únicamente en el cumplimiento o incumplimiento de las exigencias establecidas en el mencionado artículo 46, letra a). Esta solicitud no estará sujeta a la limitación del artículo 19, pudiendo ser presentada en cualquier época del año, debiendo expresar en forma precisa que es para el sólo efecto indicado en este artículo.”.

2. Sustitúyese, en el inciso segundo, la locución “inciso precedente” por la expresión “inciso primero”.

Artículo transitorio.- La solicitud a que hace referencia el artículo único de esta ley deberá presentarse dentro de los doce meses siguientes a la fecha de su publicación.”.

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Acordado y tratado en sesión celebrada el día 9 de enero de 2013, con asistencia de los Honorables Senadores señor Carlos Cantero Ojeda (Presidente), señora Ena Von Baer Jahn y señores Alejandro Navarro Brain e Ignacio Walker Prieto.

Sala de la Comisión, a 9 de Enero de 2013.

FRANCISCO JAVIER VIVES D.

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE PERMITE LA TRANSFERENCIA DE LA CALIDAD DE SOSTENEDOR DE UN ESTABLECIMIENTO EDUCACIONAL, SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD.

(BOLETÍN N° 8.696-04)

I.OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: Permitir que aquellos sostenedores cuyos establecimientos educacionales hubieran obtenido reconocimiento oficial del Estado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 20.370 y que a la fecha no hubieran cumplido con lo dispuesto en el artículo 46 letra a) de dicha norma, puedan transferir la calidad de sostenedor, dentro del plazo de dos años desde la publicación de esta ley, especificándose además, que dicha transferencia considerará el traspaso del reconocimiento oficial respectivo, sin solución de continuidad.

II.ACUERDOS: Aprobado en general y en particular por unanimidad (4x0).

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: Consta de un artículo permanente y una disposición transitoria.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: El artículo único y el artículo transitorio de la iniciativa de ley en estudio tiene el carácter de norma orgánica constitucional, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del numeral 11 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

V.URGENCIA: Discusión inmediata, desde el día 8 de enero de 2013.

VI.ORIGEN E INICIATIVA: Cámara de Diputados. Moción de los Honorables Diputados señora María José Hoffmann Opazo y señores Ramón Barros Monteros, Germán Becker Alvear, Rodrigo González Torres, Romilio Gutiérrez Pino, Patricio Melero Abaroa, Manuel Monsalve Benavides, Celso Morales Muñoz, Mario Venegas Cárdenas y Germán Verdugo Soto.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Segundo.

VIII.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: 78 votos a favor, 11 en contra y 3 abstenciones.

IX.INICIO DE TRAMITACIÓN EN EL SENADO: Miércoles 19 de diciembre de 2012.

X.TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe, en general y en particular.

XI.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: 1.-Numeral 11° del artículo 19 de la Constitución Política de la República; 2.- DFL N° 2 de 2010 del Ministerio de Educación;

Valparaíso, 9 de enero de 2013.

FRANCISCO JAVIER VIVES D.

Secretario de la Comisión

2.2. Discusión en Sala

Fecha 15 de enero, 2013. Diario de Sesión en Sesión 94. Legislatura 360. Discusión General. Se aprueba en general y particular sin modificaciones.

AUTORIZACIÓN PARA TRANSFERENCIA DE CALIDAD DE SOSTENEDOR DE ESTABLECIMIENTO EDUCACIONAL

El señor ESCALONA ( Presidente ).-

Conforme a lo acordado por los Comités, corresponde tratar como si fuera de Fácil Despacho el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que permite la transferencia de la calidad de sostenedor de un establecimiento educacional, sin solución de continuidad, con informe de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, y urgencia calificada de "discusión inmediata

--Los antecedentes sobre el proyecto (8696-04) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 89ª, en 19 de diciembre de 2012.

Informe de Comisión:

Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología: sesión 93ª, en 9 de enero de 2013.

El señor ESCALONA (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

El objetivo de la iniciativa es permitir que aquellos sostenedores cuyos establecimientos educacionales hubieran obtenido reconocimiento oficial del Estado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 20.370 y que a la fecha no hayan cumplido con lo dispuesto en el artículo 46, letra a), de dicha normativa, puedan transferir la calidad de sostenedor, dentro del plazo de 2 años desde la publicación del presente cuerpo legal, especificándose, además, que dicha transferencia considerará el traspaso del reconocimiento oficial respectivo sin solución de continuidad.

La Comisión discutió este proyecto en general y en particular a la vez, en virtud de lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, y lo aprobó en los mismos términos en que lo hizo la Cámara de Diputados, por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señora Von Baer y señores Cantero, Navarro y Walker (don Ignacio).

Cabe hacer presente que el proyecto, por incidir en normas de rango orgánico constitucional, requiere para su aprobación 21 votos favorables.

El texto que se propone aprobar se consigna en la parte pertinente del informe

El señor ESCALONA (Presidente).-

En discusión general y particular el proyecto.

Como la iniciativa es de quórum especial, se abrirá la votación.

Tocaremos los timbres para que Sus Señorías concurran a emitir pronunciamiento.

En votación general el proyecto.

--(Durante la votación).

El señor ESCALONA (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Tuma, para fundamentar el voto.

El señor TUMA.-

Señor Presidente, cuando se aprobó el proyecto que establecía la Ley General de Educación, uno de los artículos en los que hubo mayor consenso fue el que disponía que quienes se dedicaran a impartir educación o administrar establecimientos educacionales (educación básica, media) obligatoriamente debían poseer un giro único. Porque era conocido que en el mundo rural había empresarios de la carne y del sector vinícola que aparecían como sostenedores.

Una materia relacionada con la igualdad de oportunidades y con la calidad de la educación tiene que ver también con quiénes administran los establecimientos de educación.

Se dispuso, pues, que los sostenedores debían tener giro único. Y se determinó el plazo de un año para ajustarse a esa normativa.

La mayor parte de los establecimientos no poseían giro único. Algunos tenían responsabilidad también en otras áreas, como la salud; y otros pertenecían principalmente a congregaciones religiosas.

A aquellos dedicados a una actividad comercial les fue fácil crear una nueva entidad. Lo hacían rápidamente y, a través de una persona natural o jurídica, creaban el giro único y cumplían con la ley.

Pero los establecimientos educacionales administrados, por ejemplo, por congregaciones religiosas requieren altos quórums, reunir un número importante de sus asambleas, para tomar decisiones. Y para crear instituciones deben pasar por el trámite del Ministerio de Justicia.

Entonces, muchísimos de esos planteles de educación no alcanzaron a cumplir el trámite dentro del plazo.

Por ello, algunos Senadores presentamos un proyecto de ley tendiente a modificar el plazo para tales efectos.

No obstante, el Tribunal Constitucional estimó que esa normativa legal era inconstitucional, porque alteraba la igualdad de oportunidades.

El proyecto que hoy estamos debatiendo es una oportunidad que se les da a todos los establecimientos educacionales que hubieran obtenido reconocimiento oficial del Estado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 20.370 y que a la fecha no hayan cumplido con el requisito de giro único.

Mediante la legislación en proyecto les estamos otorgando un plazo de dos años, siempre y cuando dentro de los próximos doce meses inicien el trámite que dé cuenta del cumplimiento del requisito de giro único.

Así se corrigen los reparos de constitucionalidad que esgrimió el Tribunal Constitucional.

Esta iniciativa fue aprobada por unanimidad en la Comisión de Educación de la Cámara de Diputados; y lo propio hizo la Sala.

También la aprobó unánimemente la Comisión de Educación del Senado.

Se trata de un proyecto de artículo único. Además, viene con "discusión inmediata". En atención a ello, deberíamos aprobarlo en forma unánime, con el objeto de que cerca de mil de esos centros formativos -solo en la Novena Región tenemos alrededor de 300 pertenecientes a congregaciones religiosas-, puedan regularizar su situación y continuar con la calidad de sostenedores.

Aquí estamos resolviendo una materia urgente para esas instituciones, que -entre paréntesis- están siendo apremiadas por la Superintendencia de Educación, la cual les ha notificado del cierre de la actividad. Porque no podrían continuar prestando este servicio.

Entonces, se trata de una normativa de sentido común frente a plazos vencidos. De modo que deberíamos aprobarla en forma unánime, como lo hizo la Cámara de Diputados. Y es lo que solicito al Senado.

Voto a favor.

El señor ESCALONA (Presidente).-

Hago presente que nos encontramos en votación.

Tiene la palabra el Senador señor García.

El señor GARCÍA .-

Señor Presidente, en marzo del año pasado, los Senadores Ignacio Walker , Chahuán , Lagos, Tuma y el que habla presentamos un proyecto de ley que permitía respecto de aproximadamente 800 establecimientos educacionales, cuyos sostenedores no habían podido cumplir dentro de plazo con la adecuación de sus estatutos, principalmente en lo que dice relación al giro único de educación -muchos pertenecen a instituciones religiosas, que incluso necesitan autorizaciones desde el extranjero- y, por lo tanto, tendrían que cerrarlos, un nuevo plazo para la adecuación de sus estatutos.

La iniciativa fue aprobada en ambas Cámaras.

Sin embargo, el Tribunal Constitucional, en un fallo a mi juicio muy sorprendente, señaló que el mayor plazo que queríamos dar a los sostenedores vulneraba el principio de igualdad ante la ley. Y, por mayoría de votos, lo declaró contrario a la Constitución, dejando a esos planteles educacionales en la más completa indefensión. Porque, en estricto rigor, en marzo de este año 2013, ellos no podrían recibir a sus alumnos y simplemente tendrían que cerrar, con todos los problemas que ello significa, para los estudiantes, para las familias y, por supuesto, para profesores y funcionarios.

Por eso, me alegro de esta nueva iniciativa de ley. Confío en que también la vamos a aprobar por unanimidad. Porque ella traerá tranquilidad a cientos de sostenedores, pero principalmente a miles de estudiantes y sus familias y a cientos de profesores y funcionarios de esos establecimientos de educación.

Señor Presidente, debemos confiar en que el Tribunal Constitucional declarará ajustadas a nuestro ordenamiento constitucional las normas que hoy día estamos aprobando.

El fallo del Tribunal fue muy sorprendente. Porque, curiosamente, por la ley N° 20.483, que también fue objeto del control de constitucionalidad, se prorrogó por un año el plazo inicial establecido para adecuar los estatutos, y el referido Tribunal declaró tal aplazamiento ajustado a nuestro ordenamiento constitucional. Sin embargo, cuando presentamos la moción para que dicho plazo se extendiera a dos años, por mayoría de votos -repito- aquel la declaró inconstitucional.

Eso resulta sorprendente, incomprensible.

Con todo, hay un problema real, concreto, que debemos solucionar. Afecta, en gran medida, a buenos establecimientos educacionales, que funcionan desde hace ya varias décadas.

Es de toda justicia que les demos a esos colegios la oportunidad de adecuar sus estatutos y a los sostenedores la de transferir tal calidad, sin solución de continuidad. Esta es la fórmula que se ha encontrado para salvar un problema, a mi juicio, extraordinariamente serio, muy grave y que merece ser resuelto.

Voto a favor del proyecto.

El señor ESCALONA (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ignacio Walker.

El señor WALKER (don Ignacio).-

Señor Presidente, lo dicho por los dos señores Senadores que me han antecedido en el uso de la palabra me ahorra muchos comentarios.

Es lamentable que en nuestro país, por todo el peso burocrático y administrativo del sistema, se entraben iniciativas tan simples como una similar a la que en su momento aprobó el Parlamento para prorrogar un plazo con el objeto de que los establecimientos educacionales pudieran adecuarse a las nuevas disposiciones legales, aprobadas aquí mismo, especialmente la que establece que un sostenedor en educación debe tener giro único.

Es una norma fácil, sencilla, importante, sustantiva.

Había muchas personas jurídicas con actividades de índole empresarial y no empresarial; o sea, con varios giros. ¡Cómo no va a ser lógico exigir que el sostenedor de un plantel de enseñanza tenga un único giro: dedicarse a la educación!

¿Qué pasó? Que, de los 11 mil establecimientos educacionales que aproximadamente existen en Chile, unos mil no pudieron cumplir el trámite dentro del plazo, por una serie de razones. La mayoría de estos pertenecen a congregaciones religiosas, gran parte de los cuales no persigue fines de lucro. A lo mejor por trámites del Derecho Canónico o del Derecho Civil, se les venció el plazo.

Por eso se presentó una moción para otorgar una nueva prórroga.

Señor Presidente , no quiero comentar el fallo del Tribunal Constitucional -siento el mayor respeto por él, pero, en verdad, me cuesta entenderlo. Con voto de mayoría, este señala que conceder un plazo especial a los sostenedores -ellos ya se dedican a la actividad de educar-, con la finalidad mencionada, viola el principio de igualdad ante la ley. En fin, el voto de minoría me identifica. Sin embargo, en dicho Tribunal obviamente impera la voz de la mayoría.

Por eso se formuló la presente iniciativa.

Llevamos más de un año y medio en este asunto, tratando de darles un período razonable a esos cerca de mil planteles educacionales, para que puedan cumplir con el trámite respectivo con los nuevos requisitos de la ley y establecer el giro único.

Esa es la historia, como lo han manifestado los Senadores señores Tuma y García.

Y se nos ha ocurrido una fórmula muy sencilla: transferir "la calidad de sostenedor para el sólo efecto de constituir una persona jurídica sucesora de la persona natural", etcétera, "ya sea que la transferencia se realice a una nueva persona jurídica o a una ya existente", y sin solución de continuidad.

Reitero: lo que aquí se ha dicho me ahorra comentarios.

Pido que aprobemos el proyecto que nos ocupa, a fin de proporcionar un plazo de 12 meses al casi 8 por ciento de los establecimientos educacionales -no es una cuestión menor- para que efectúen la solicitud respectiva y, finalmente, puedan adecuarse a la exigencia legal del giro único.

He dicho.

El señor ESCALONA (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Sabag.

El señor SABAG.-

Señor Presidente, no cabe duda de que el hecho en comento afecta a muchos planteles de educación.

Eso llevó a que los Diputados señora Hoffmann y señores Barros , Becker , González , Romilio Gutiérrez , Melero , Monsalve , Morales , Venegas y Verdugo presentaran la moción que dio origen a este proyecto de ley, el cual, naturalmente, fue aprobado en la Cámara Baja y respaldado por unanimidad en nuestra Comisión de Educación.

El propósito de la iniciativa, como ya se ha señalado, es permitir que aquellos sostenedores cuyos establecimientos educacionales hubieran obtenido reconocimiento oficial del Estado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 20.370 y que a la fecha no hubieran cumplido con lo dispuesto en el artículo 46, letra a) -esta obliga a que exista un sostenedor-, puedan transferir la calidad de sostenedor dentro del plazo de dos años desde la publicación de esta futura ley, especificándose, además, que dicha transferencia incluirá el traspaso del reconocimiento oficial respectivo, sin solución de continuidad.

Dentro de las exigencias, se considera la que estipula que los establecimientos educacionales que ya hubieran obtenido el reconocimiento debían modificar sus estatutos para adecuarse a las nuevas condiciones de la ley; que los sostenedores personas naturales debían constituirse en personas jurídicas, y que los que ya poseían dicho carácter debían cambiar su giro social para hacerlo único con relación a lo educacional.

Como ya indicaron los colegas, muchos sostenedores -unos dicen que son 700; otros, 800, y otros, mil- han iniciado el trámite, pero fuera de plazo. Y aunque ya se había otorgado una prórroga el año 2010, se propone este nuevo plazo en consideración a los casos más complejos que se han presentado.

Yo voto favorablemente el proyecto de ley, porque mediante él estamos otorgándoles soluciones a miles de sostenedores, entre los cuales se encuentran algunos con muchas décadas de servicio a la educación privada de nuestro país.

El señor ESCALONA (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Quintana.

El señor QUINTANA.-

Señor Presidente, seré muy breve.

El Senador Tuma lo dijo al comienzo del debate: un número muy importante de establecimientos educacionales en el país, particularmente en zonas rurales -muchos colegios en La Araucanía, tanto de corporaciones religiosas como de sociedades comerciales, poseen las características descritas-, arriesga la mantención de su reconocimiento oficial y, con ello, su personalidad jurídica, si no aprobamos esta iniciativa.

Por lo tanto, a una cantidad muy significativa de estudiantes de la educación parvularia, básica y media, los afectaría un problema muy similar al que por estos días hemos conocido en relación con la Universidad del Mar. ¡Y los alumnos no son los responsables de la institucionalidad que tenemos!

Sí quiero advertir que sigue permitido el lucro en la educación general. Por ejemplo, un colegio perteneciente a una iglesia, a una corporación religiosa, que puede tener un giro en el ámbito agrícola -los hay- o de la salud y que decidiera conservarlos, podría crear una personalidad jurídica, naturalmente distinta y con el requisito esencial de giro único planteado en la ley en proyecto. Pues bien, ese nuevo giro, esa nueva corporación, esa nueva personalidad jurídica a cargo de la administración del establecimiento podría perseguir fines de lucro. Porque la Ley General de Educación lo permite. Alguien dirá: "Sí. Pero eso ya se admite legalmente". Sí, es cierto.

Por eso hemos conversado muchas veces con la Senadora Lily Pérez y con muchos otros colegas sobre la necesidad de avanzar en una cuestión bastante transversal en el Senado: regular el lucro con recursos públicos en la educación general.

Hay que aprobar este proyecto. De lo contario, corremos el serio riesgo de que cientos de miles de jóvenes en el campo, en distintos sectores apartados de Chile no tengan dónde estudiar, viéndose afectados por la misma figura que perjudica a los alumnos de la Universidad del Mar.

Señor Presidente , advierto que con la iniciativa en debate estamos manteniendo, de alguna manera, el lucro vivo. Al respecto, este Senado ha expresado su voluntad claramente en términos generales en varios momentos (en la Comisión de Educación y en la Sala). Y estimo que llegó el momento de entrar a discutir y normar el asunto de manera definitiva.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido?

El señor ESCALONA ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (27 votos a favor y 1 pareo), dejándose constancia de que se cumplió el quórum constitucional exigido. Por no haber sido objeto de indicaciones, se aprueba también en particular, y queda despachado en este trámite.

Votaron por la afirmativa las señoras Alvear, Pérez (doña Lily) , Rincón y Von Baer y los señores Chahuán, Coloma, Escalona, Frei (don Eduardo), García, García-Huidobro, Horvath, Kuschel, Lagos, Larraín (don Hernán), Larraín (don Carlos), Muñoz Aburto, Navarro, Novoa, Orpis, Pérez Varela, Prokurica, Sabag, Tuma, Uriarte, Walker (don Ignacio), Walker (don Patricio) y Zaldívar (don Andrés).

No votó, por estar pareado, el señor Quintana

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 15 de enero, 2013. Oficio en Sesión 127. Legislatura 360.

?Valparaíso, 15 de enero de 2013.

Nº 59/SEC/13

AS.E. el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa Honorable Cámara, el proyecto de ley que permite la transferencia de la calidad de sostenedor de un establecimiento educacional, sin solución de continuidad, correspondiente al Boletín N° 8.696-04.

Hago presente a Vuestra Excelencia que el proyecto de ley fue aprobado, tanto en general cuanto en particular, con el voto afirmativo de 27 Senadores, de un total de 37 Senadores en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 10.528, de 19 de diciembre de 2012.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

CAMILO ESCALONA MEDINA

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

3. Trámite Tribunal Constitucional

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 16 de enero, 2013. Oficio

NOTA VETO: S.E El Presidente de la Republica comunica que no hará uso de dicha facultad. Fecha 16 de enero de 2013.

VALPARAÍSO, 16 de enero de 2013

Oficio Nº 10.570

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto que permite la transferencia de la calidad de sostenedor de un establecimiento educacional, sin solución de continuidad, correspondiente al boletín Nº8696-04.

Sin embargo, teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, la Cámara de Diputados, por ser Cámara de origen, precisa saber si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República.

En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le solicito comunicarlo a esta Corporación, devolviendo el presente oficio, para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 93 de la Carta Fundamental, en relación con el Nº 1º de ese mismo precepto.

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 1° transitorio del decreto con fuerza de ley N°2, de 2010, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°20.370, General de Educación:

1. Reemplázase su inciso primero por los siguientes:

"Art. 1°. Los sostenedores de establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica y media, que hubieren obtenido el reconocimiento oficial del Estado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N°20.370 y que a la fecha de la publicación de esta ley no hubieren cumplido con lo dispuesto en el artículo 46, letra a), de dicha norma, podrán transmitir la calidad de sostenedor, siempre que el nuevo sostenedor se adecue a los requisitos, plazos y condiciones establecidos en esta ley. Asimismo, podrá transferirse la calidad de sostenedor para el sólo efecto de constituir una persona jurídica sucesora de la persona natural que detentaba dicha calidad o para la constitución de una persona jurídica que sucederá a la actual en su rol de sostenedora, ya sea que la transferencia se realice a una nueva persona jurídica o a una ya existente que cumpla con los requisitos establecidos en esta ley para ser sostenedor. Las transferencias que se efectúen en virtud de este artículo comprenderán el traspaso del reconocimiento oficial respectivo, sin solución de continuidad. Dicha transferencia deberá efectuarse dentro de los dos años siguientes a la fecha de publicación de esta ley.

Para todos los efectos legales a que haya lugar, se considerará que no existe solución de continuidad del reconocimiento oficial o decreto colaborador correspondiente, respecto de los establecimientos educacionales cuyos sostenedores, para el sólo efecto de adecuarse a lo establecido en el artículo 46, letra a), de esta ley, presenten una nueva solicitud de reconocimiento oficial.

La nueva solicitud de reconocimiento oficial deberá ser acompañada tanto de los antecedentes que acrediten la posesión del reconocimiento oficial o decreto colaborador con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N°20.370, así como de aquellos que den cuenta de la creación o constitución de la persona jurídica de derecho público o de derecho privado que cumpla con las exigencias establecidas en dicha disposición. El examen de esta solicitud se limitará a estas materias y su aprobación o rechazo se basará únicamente en el cumplimiento o incumplimiento de las exigencias establecidas en el mencionado artículo 46, letra a). Esta solicitud no estará sujeta a la limitación del artículo 19, pudiendo ser presentada en cualquier época del año, debiendo expresar en forma precisa que es para el sólo efecto indicado en este artículo.”.

2. Sustitúyese, en el inciso segundo, la locución “inciso precedente” por la expresión “inciso primero”.

Artículo transitorio.- La solicitud a que hace referencia el artículo único de esta ley deberá presentarse dentro de los doce meses siguientes a la fecha de su publicación.”.

Dios guarde a V. E.

NICOLÁS MONCKEBERG DÍAZ

Presidente de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Secretario General de la Cámara de Diputados

3.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 16 de enero, 2013. Oficio

?VALPARAÍSO, 16 de enero de 2013

Oficio Nº10.574

AS.E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra remitir a Vuestra Excelencia copia, debidamente autenticada, del proyecto aprobado por el Congreso Nacional, que permite la transferencia de la calidad de sostenedor de un establecimiento educacional, sin solución de continuidad, correspondiente al boletín N°8696-04. De conformidad con lo estatuido en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional en el día de hoy, al darse cuenta del oficio N°451-360, cuya copia se adjunta, mediante el cual S.E. el Presidente de la República manifestó a esta Corporación que había resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 73 de la Carta Fundamental.

En virtud de lo dispuesto en el N°1° del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política de la República, corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto del artículo único del proyecto.

Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:

La H. Cámara de Diputados, en el primer trámite constitucional, aprobó, tanto en general como en particular, el artículo único del proyecto con el voto favorable de 78 Diputados, de 120 en ejercicio.

El H. Senado, en el segundo trámite constitucional, aprobó la citada norma en general y en particular con el voto favorable de 27 Senadores, de 37 en ejercicio.

Dios guarde a V.E.

NICOLÁS MONCKEBERG DÍAZ

Presidente de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Secretario General de la Cámara de Diputados

3.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 04 de abril, 2013. Oficio en Sesión 11. Legislatura 361.

?Santiago, cuatro de abril de dos mil trece.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 10.574, de 16 de enero de 2013 -ingresado a esta Magistratura el día 17 del mismo mes y año-, la Cámara de Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que permite la transferencia de la calidad de sostenedor de un establecimiento educacional, sin solución de continuidad (Boletín N° 8696-04), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de su artículo único;

SEGUNDO.- Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;

TERCERO.- Que, de acuerdo al considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

CUARTO.- Que el inciso final del numeral 11° del artículo 19 de la Constitución Política de la República establece:

“Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel;”;

QUINTO.- Que el artículo único del proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad dispone lo siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 1° transitorio del decreto con fuerza de ley N°2, de 2010, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, General de Educación:

1. Reemplázase su inciso primero por los siguientes:

"Art. 1°. Los sostenedores de establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica y media, que hubieren obtenido el reconocimiento oficial del Estado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 20.370 y que a la fecha de la publicación de esta ley no hubieren cumplido con lo dispuesto en el artículo 46, letra a), de dicha norma, podrán transmitir la calidad de sostenedor, siempre que el nuevo sostenedor se adecue a los requisitos, plazos y condiciones establecidos en esta ley. Asimismo, podrá transferirse la calidad de sostenedor para el sólo efecto de constituir una persona jurídica sucesora de la persona natural que detentaba dicha calidad o para la constitución de una persona jurídica que sucederá a la actual en su rol de sostenedora, ya sea que la transferencia se realice a una nueva persona jurídica o a una ya existente que cumpla con los requisitos establecidos en esta ley para ser sostenedor. Las transferencias que se efectúen en virtud de este artículo comprenderán el traspaso del reconocimiento oficial respectivo, sin solución de continuidad. Dicha transferencia deberá efectuarse dentro de los dos años siguientes a la fecha de publicación de esta ley.

Para todos los efectos legales a que haya lugar, se considerará que no existe solución de continuidad del reconocimiento oficial o decreto colaborador correspondiente, respecto de los establecimientos educacionales cuyos sostenedores, para el sólo efecto de adecuarse a lo establecido en el artículo 46, letra a), de esta ley, presenten una nueva solicitud de reconocimiento oficial.

La nueva solicitud de reconocimiento oficial deberá ser acompañada tanto de los antecedentes que acrediten la posesión del reconocimiento oficial o decreto colaborador con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 20.370, así como de aquellos que den cuenta de la creación o constitución de la persona jurídica de derecho público o de derecho privado que cumpla con las exigencias establecidas en dicha disposición. El examen de esta solicitud se limitará a estas materias y su aprobación o rechazo se basará únicamente en el cumplimiento o incumplimiento de las exigencias establecidas en el mencionado artículo 46, letra a). Esta solicitud no estará sujeta a la limitación del artículo 19, pudiendo ser presentada en cualquier época del año, debiendo expresar en forma precisa que es para el sólo efecto indicado en este artículo.”.

2. Sustitúyese, en el inciso segundo, la locución “inciso precedente” por la expresión “inciso primero”.”;

SEXTO.- Que la disposición contenida en el artículo único del proyecto de ley remitido, es propia de la ley orgánica constitucional a que alude el inciso final del numeral 11° del artículo 19 de la Carta Fundamental, antes transcrito;

SÉPTIMO.- Que, esta Magistratura, por sentencia de 4 de septiembre de 2012, declaró que era inconstitucional el artículo único del proyecto de ley que “amplía el plazo que se concedió a los sostenedores de establecimientos educacionales para ajustarse a las exigencias prescritas en el literal a) del artículo 46 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 2010, del Ministerio de Educación” (boletín N° 8191-04) (STC Rol N° 2274-12-CPR).

Dicha inconstitucionalidad se fundamentó en que “el proyecto en revisión no responde a razones que justifiquen afectar la concepción de una normativa objetiva y general aplicable en el orden educacional, al postergar por otros dos años una regla de probidad, cuyo objetivo es supervisar que los aportes públicos se invierten efectivamente en el mantenimiento y desarrollo de los establecimientos educativos beneficiados por el Estado. Todo lo cual no ha impedido, ni impide que las personas concernidas que puedan ser pasibles de la sanción, se acojan a las nuevas exigencias que impone la permanencia dentro del sistema, pudiendo incluso solicitar nuevo reconocimiento oficial que –ley mediante- podría operar sin solución de continuidad en relación al anterior” (considerando 14°).

El proyecto controlado preventivamente en esa oportunidad por este Tribunal Constitucional tenía como idea matriz ampliar el plazo del que disponen los sostenedores de establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica y media, y que cuenten con reconocimiento oficial, para ajustarse a lo prescrito en la letra a) del artículo 46 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2010, del Ministerio de Educación (Informe de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología del Senado, en primer trámite constitucional), y su texto aprobado por el Congreso Nacional, disponía:

“Artículo único.- Prorrógase en 24 meses, contados desde la entrada en vigencia de la presente ley, el plazo establecido en el artículo primero transitorio del decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 2010, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370.

Durante el período comprendido entre el vencimiento del plazo contemplado en el citado artículo primero transitorio y los 24 meses a que se refiere el inciso anterior, se mantendrá la facultad de transferir y transmitir la calidad de sostenedor en los mismos términos que establece el mencionado decreto con fuerza de ley Nº 2.”.;

OCTAVO.- Que este Tribunal, en la sentencia antedicha, consignó, además, que “ponderados los antecedentes de la causa, se declarará inconstitucional el proyecto examinado, por no aparecer los fundamentos que justificarían postergar -respecto de ciertos interesados- el cumplimiento de una obligación objetiva y general, impuesta por la Ley N° 20.370 (artículo 46, letra a)), a la totalidad de los sostenedores de establecimientos educacionales que perciben recursos públicos, con el ostensible propósito de que el Estado pueda supervisar que se destinen al cumplimiento de aquella finalidad que valida su concesión, establecida en el artículo 19, numerales 10° y 11°, de la Constitución, al señalar que es deber del Estado financiar un sistema gratuito de educación básica y media, respetando la libertad de enseñanza.

Teniendo para ello presente que los artículos transitorios de una ley, en cuanto sustraen de la normativa general a determinadas personas o situaciones, pueden importar la comisión de diferencias arbitrarias y ser, por ende, contrarias al artículo 19, N° 2°, inciso segundo, de la Constitución, precisamente cuando carecen de motivación, tal como se desprende del criterio asumido por esta Magistratura en sentencias roles N°s 28 (considerando 10°) y 116 (considerando 18°)” (STC Rol N° 2274-12-CPR, considerando 8°);

NOVENO.- Que, en el proyecto de ley objeto de análisis en la presente sentencia, en cambio, la idea matriz es “permitir que aquellos sostenedores cuyos establecimientos educacionales hubieran obtenido reconocimiento oficial del Estado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 20.370 y que a la fecha no hubieran cumplido con lo dispuesto en el artículo 46 letra a) de dicha norma, podrán transferir la calidad de sostenedor, dentro del plazo de dos años desde la publicación de esta ley, especificándose además, que dicha transferencia considerará el traspaso del reconocimiento oficial respectivo, sin solución de continuidad.

Por otra parte, a fin de no perjudicar a aquellos sostenedores que hubieren obtenido el reconocimiento oficial del Estado, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley General de Educación, bajo otros requisitos y exigencias, el proyecto permite que se considere que no existe solución de continuidad del reconocimiento oficial o decreto colaborador correspondiente a los establecimientos educacionales cuyos sostenedores para el sólo efecto de dar cumplimiento al artículo 46 letra a) del DFL N° 2 de 2009, presenten nueva solicitud de reconocimiento oficial” (Informe de la Comisión de Educación, Deportes y Recreación de la Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional);

DÉCIMO.- Que, por su parte, la moción de Diputados que dio inicio al proyecto, concluye sus antecedentes indicando que“venimos a presentar un nuevo proyecto de ley que, en razón de las circunstancias que hemos expuesto, concede un nuevo plazo para que los sostenedores cumplan con la normativa de la Ley General de Educación, el que se propone en similares términos a los contenidos en aquel presentado el año 2010 y respecto del cual, el Tribunal Constitucional, declaró su conformidad con la Carta Fundamental, agregando además como alternativa el que los sostenedores que así lo deseen, soliciten un nuevo reconocimiento oficial, sin solución de continuidad con el que poseían anteriormente a la entrada en vigencia de la Ley 20.370, conforme lo propone el voto de mayoría en el fallo del Tribunal Constitucional dictado con fecha 4 de septiembre de 2012” (Moción Diputados señora María José Hoffmann Opazo y señores Ramón Barros Montero, Germán Becker Alvear, Rodrigo González Torres, Romilio Gutiérrez Pino, Patricio Melero Abaroa, Manuel Monsalve Benavides, Celso Morales Muñoz, Mario Venegas Cárdenas y Germán Verdugo Soto);

DECIMOPRIMERO.- Que, en consecuencia, se aprecia que el artículo único del proyecto objeto de control en esta oportunidad, arriba transcrito, se hace cargo del precedente de esta misma Magistratura Constitucional (Rol N° 2274-12-CPR) y cumple con el requisito de estar, en el mérito del legislador, debida y razonablemente fundado, encontrándose, en consecuencia, ajustado a la Constitución Política;

DECIMOSEGUNDO.- Que la referencia al “artículo 19”, contenida en el inciso final del número 1 del artículo único del proyecto, debe entenderse hecha al artículo 19 del Reglamento sobre los Requisitos de Adquisición, Mantención y Pérdida del Reconocimiento Oficial del Estado a los Establecimientos Educacionales de Educación Parvularia, Básica y Media (Decreto 315, MINEDUC, D.Of. 29.06.2011);

DECIMOTERCERO.- Que la disposición del proyecto de ley remitido, aludida en el considerando sexto precedente, no es contraria a la Constitución Política;

DECIMOCUARTO.- Que consta en autos que la disposición del proyecto sobre la cual este Tribunal emite pronunciamiento fue aprobada en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental y que, respecto de ella, no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad,

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 19, N° 11°, inciso final; 66, inciso segundo, y 93, inciso primero, Nº 1º, e inciso segundo, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,

SE RESUELVE:

Que la disposición contenida en el artículo único del proyecto de ley remitido es constitucional.

El Ministro señor Gonzalo García Pino concurre a la presente sentencia en el entendido que indica esta prevención:

1°. Que la STC Rol N° 2274 dispuso en septiembre de 2012 declarar inconstitucional un proyecto de ley que tenía un propósito similar al que es objeto del presente control preventivo de constitucionalidad, esto es, prorrogar el período para cumplir con el requisito del artículo 46, letra a), de la Ley N° 20.370, Ley General de Educación. Ello implicaba postergar, una vez más, la obtención de la personalidad jurídica de los sostenedores educacionales, que deben ser entidades públicas o “personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto social único sea la educación”;

2°. Que las razones que tuvo esta Magistratura, entre otras, radican en la ausencia de motivación del proyecto de ley. Es así como sostuvo que “se declarará inconstitucional el proyecto examinado, por no aparecer los fundamentos que justificarían postergar -respecto de ciertos interesados- el cumplimiento de una obligación objetiva y general, impuesta por la Ley N° 20.370 (artículo 46, letra a)), a la totalidad de los sostenedores de establecimientos educacionales que perciben recursos públicos, con el ostensible propósito de que el Estado pueda supervisar que se destinen al cumplimiento de aquella finalidad que valida su concesión, establecida en el artículo 19, numerales 10° y 11°, de la Constitución, al señalar que es deber del Estado financiar un sistema gratuito de educación básica y media, respetando la libertad de enseñanza” (c.8°);

3°. Que la ausencia de motivación es un elemento indiciario de haberse adoptado una decisión sin los fundamentos necesarios y suficientes a los cuales está obligado todo órgano del Estado, incluyendo al legislador. Es así como el artículo 8° de la Constitución indica en su inciso segundo que “son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos (…)”. Por tanto, no se trata solamente de una deficiente técnica legislativa, sino que es parte del estándar constitucional de un proyecto de ley, el hecho de que en cualquiera de sus trámites y modalidades de aprobación se ha de allegar los antecedentes esenciales que determinen encontrarnos frente a un acto legislativo fundado. La existencia de urgencias en nada disminuye esta obligación, puesto que, ora en la exposición de motivos o en el mensaje del proyecto, se han de contener las ideas matrices del mismo, con todos los antecedentes que permitan al Congreso Nacional legislar con potestad deliberativa. En tal circunstancia, esta Magistratura no realiza un juicio de mérito ni califica el fundamento del proyecto de ley, materias propias del legislador, pero sí ha de contrastar la existencia de un fundamento pertinente;

4°. Que, en septiembre de 2012, se aludió a la existencia de 700 colegios que no habían procedido a constituirse bajo la modalidad de sostenedor privado de giro único. Durante la tramitación de este proyecto de ley dicha estimación subió a algo así “como mil” o un “6 %”, dando cuenta de un conjunto de colegios que por razones de lejanía como de complejidad de la gestión estuvieron en dificultades para obtener esa personalidad jurídica. Por tanto, se trataba de un universo menor y marginal respecto de todos aquellos que sí habían cumplido los mandatos de la Ley 20.370. No obstante, la inexactitud de los antecedentes, la falta de parámetros para estimar la naturaleza de la prórroga, la remisión equívoca estimada en el considerando 12° de esta sentencia y la ausencia de deliberación durante la tramitación, impidieron a este Tribunal tener una idea precisa del contenido material del proyecto de ley. Algunas presentaciones particulares, que esta Magistratura incorporó a sus antecedentes, pero, especialmente, la adopción de una medida para mejor resolver el 5 de marzo de 2013, dirigida al Ministerio de Educación, permitió acreditar la naturaleza del problema que se había legislado, bajo la idea de que existía un problema marginal de colegios que aún no habían obtenido la condición jurídica requerida. Según la presentación del Subsecretario de Educación, Sr. Fernando Rojas, que rola a fs. 31, se estableció lo siguiente. Primero, que 69 establecimientos regularizaron la situación de sus sostenedores con antelación a la dictación del reglamento respectivo. Segundo, que 1.608 colegios presentaron sus antecedentes y regularizaron su situación dentro del plazo consignado en la Ley N° 20.483. Tercero, que 1.233 establecimientos educacionales presentaron sus antecedentes durante la vigencia de la Ley N° 20.483, pero no pudo ser regularizada su situación puesto que “por diversas razones la adecuación no se encontraba ajustada a derecho” (Mineduc, fs. 40). Y, finalmente, que 1.131 colegios no han presentado ningún antecedente, de un universo total de 5.191 colegios. Si tomamos este universo, del cual habría que excluir a 346 establecimientos educacionales municipales que están exentos de tal obligación, tendríamos un total de 4.845 colegios como el horizonte de los obligados por el artículo 46, literal a), de la Ley N° 20.370. Por tanto, 2.364 colegios, esto es, el 48,7 % de los establecimientos educacionales particulares subvencionados, no han realizado el trámite de migrar al régimen del giro único, primer requisito mínimo que el legislador estableció para la obtención del reconocimiento oficial determinado en el artículo 19 N° 11°, inciso final, de la Constitución;

5°. Que, en concepto de este sentenciador, tramitar un proyecto de ley bajo la idea de resolver un aspecto marginal de cumplimiento de requisitos constitucionales, es muy diferente a una realidad que implica abordar la regularización de casi la mitad de los sostenedores de los colegios, con grave riesgo para el derecho a la educación de los integrantes de dichas comunidades educativas, y ello no aparece fundamentado en ninguna parte de la tramitación legislativa;

6°. Que la Ley N° 20.370, su prórroga en la Ley N° 20.483, de diciembre de 2010, el vacío no regulado ni fiscalizado desde la STC Rol N° 2.274 y el presente plazo que contempla esta ley extienden el ciclo de regularización a un período total de 5 años y seis meses. Siendo las prórrogas, igualmente, la determinación de plazos extraordinarios para el cumplimiento de requisitos normativos, a la vez que un instrumento de política legislativa que es parte de la discrecionalidad del legislador democrático, parece evidente que ellas no pueden conducir a un “estado permanente de excepción legal” (STC 2.274, c. 11°) ni configurar diferencias arbitrarias “en cuanto sustraen de la normativa general a determinadas personas o situaciones” (STC 2.274, c. 8°). Tal situación reviste mayor envergadura a raíz de los elementos que predeterminan el motivo y fundamento de este proyecto de ley. Se trata de una realidad relevante, con efectos significativos sobre estudiantes que están ajenos a esta situación jurídica, y que requiere una urgente solución. Se trata de cumplir un requisito que esta Magistratura lo previó bajo las siguientes premisas: “la norma no exige ninguna personalidad jurídica concreta. Establece sólo que se trate de “personas jurídicas de derecho privado”. Por tanto, el establecimiento puede adoptar la forma de persona jurídica con fines de lucro, incluyendo todas las formas reguladas de sociedades, o sin fines de lucro, o sea, corporaciones y fundaciones. Las formas específicas de organización serán definidas por el que quiera tener un establecimiento con reconocimiento oficial dentro de esta amplia gama. La única limitación es que dicha persona jurídica tenga “objeto social único”, es decir, exclusivo. Ese objeto debe ser “la educación”. Con ello se excluyen agrupaciones multipropósitos” (STC 1.363, c. 22°);

7°. Que, por todo lo anterior, este Ministro concurre a declarar la constitucionalidad de este proyecto de ley en el entendido de que se trata de un último plazo, que no hay más excusas al incumplimiento de un requisito establecido en la Constitución (artículo 19, N° 11°, inciso final) y concretizado en una norma legal (artículo 46, letra a), de la Ley N° 20.370), y cuya aplicación debe ser fiscalizada puesto que “la fiscalización que le compete a dicha Superintendencia (de Educación) ya no puede, en principio, reconocer más exenciones ni dispensas, comoquiera que todos los sostenedores privados deben quedar plenamente afectos a este régimen de fiscalización, sin riesgo de otorgar un trato diferente a quienes se miran como iguales”(STC 2.274, c. 13°).

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Francisco Fernández Fredes y Carlos Carmona Santander, quienes estuvieron por declarar la inconstitucionalidad del proyecto examinado, en virtud de las siguientes razones:

I. ANTECEDENTES.

1. Que antes de expresar la fundamentación de nuestra disidencia, creemos necesario contextualizarla;

2. Que, en primer lugar, el reconocimiento oficial tiene rango constitucional. En efecto, la Constitución establece que es materia de ley orgánica constitucional establecer los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel (artículo 19, N° 11°, inciso final).

En tal sentido, esta Magistratura ha sostenido que el legislador debe establecer los requisitos mínimos que deben exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media, sin que pueda eludirse esta obligación (STC 1363/2009);

3. Que, en segundo lugar, dicho reconocimiento “es el acto administrativo en virtud del cual la autoridad confiere a un establecimiento educacional la facultad de certificar válida y autónomamente la aprobación de cada uno de los ciclos y niveles que conforman la educación regular, y de ejercer los demás derechos que le confiere la ley” (artículo 45, Ley General de Educación). Este acto administrativo está sujeto a un procedimiento administrativo, que concluye con una resolución del Secretario Regional Ministerial de Educación (artículo 48), debiendo llevar el Ministerio de Educación el Registro Público de Establecimientos Educacionales con Reconocimiento Oficial (artículo 49). Dicho reconocimiento puede perderse debido a que el establecimiento incurra en ciertas infracciones a la normativa educacional que lo regula (artículo 50). Tener el reconocimiento oficial es requisito, entre otras cosas, para obtener la subvención educacional (artículo 6°, D.F.L. N° 2/1998, Educación);

4. Que para obtener el reconocimiento oficial es necesario cumplir estrictos requisitos. En el texto original de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza (Ley N° 18.962) se exigía, entre otros, “tener un sostenedor” (artículo 21, letra a). Dicho sostenedor podía ser una persona natural o jurídica y era el responsable del funcionamiento del establecimiento educacional;

5. Que, sin embargo, en el año 2009, se introdujeron varias reformas en esta materia, por la ley N° 20.370, publicada en el Diario Oficial el 12 de septiembre de dicho año. A partir de esta normativa, los sostenedores sólo pueden ser personas jurídicas; si eran personas jurídicas de derecho privado, su objeto social debía ser único. Asimismo, la calidad de sostenedor no podía transmitirse ni transferirse en caso alguno y bajo ningún título (artículo 46, Ley General de Educación).

El artículo 1° transitorio de dicha Ley N° 20.370 dio un plazo de un año para que los sostenedores de establecimientos educacionales, de enseñanza parvularia, básica y media, y que contaban con reconocimiento oficial, se ajustaran a dicho requisito;

6. Que cuando el Tribunal ejerció el control preventivo de esta normativa, dio diversas razones para justificar su legitimidad constitucional. En la STC 1363/2009, sostuvo, por de pronto, que la complejidad de medios, humanos y materiales, y de fines que supone un establecimiento educacional, era facilitada por la exigencia de personalidad jurídica, por las características de estos sujetos de derecho.

Enseguida, este Tribunal sostuvo que la existencia de una persona jurídica otorga un grado de permanencia, transparencia y estabilidad a los establecimientos educacionales, que no es posible alcanzar por las personas naturales.

También afirmó que la exigencia de personalidad jurídica evita la confusión de patrimonios entre el sostenedor y la o las personas naturales que lo componen, garantizándose de este modo los principios de transparencia y responsabilidad que se establecen en la nueva regulación.

Asimismo, la exigencia de personalidad jurídica es coherente con otros requisitos destinados a profesionalizar a los sostenedores.

Finalmente, este Tribunal consideró que esta exigencia cumple de mejor manera la obligación de garantizar una educación de calidad que asegura el artículo 19 N° 10° de la Constitución;

7. Que, en la misma sentencia, este Tribunal consideró que la norma no exigía ninguna personalidad jurídica concreta, la que puede ser definida por el establecimiento. La única limitación, agregó, es que tenga objeto social único, es decir, exclusivo, lo que descarta a las agrupaciones multipropósito;

8. Que, finalmente, mediante la Ley N° 20.483, publicada en el Diario Oficial el 30 de diciembre de 2010, se modificó la norma transitoria de la Ley N° 20.370, en un doble sentido. Por una parte, se amplió el plazo de uno a dos años para cumplir los requisitos de persona jurídica con giro único. Por la otra, se permitió la posibilidad de transferir la calidad de sostenedor para constituir la persona jurídica sucesora de la persona natural;

9. Que este Tribunal ejerció el control de constitucionalidad de dicho precepto a través de la STC 1851/2010, encontrándolo ajustado a la Constitución;

10. Que cabe señalar a este respecto, de un lado, que a esa fecha, es decir a diciembre de 2010, aún se tramitaba en el Congreso Nacional toda la nueva institucionalidad para asegurar la calidad de la educación, compuesta por la Agencia de la Calidad de la Educación y la Superintendencia de Educación. Esta se incorporó al sistema jurídico mediante la Ley N° 20.529, publicada en el Diario Oficial el 27 de agosto de 2011. Entre otras tareas, a la Superintendencia de Educación le corresponde fiscalizar que los establecimientos educacionales y sus sostenedores cumplan con la normativa educacional (artículo 49, letra a, Ley N° 20.529). Específicamente se le encarga fiscalizar el cumplimiento de los requisitos exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado (artículo 49, letra k). Entre la reforma de la Ley N° 20.370 y la plena operación de la Ley N° 20.529, las facultades de la Superintendencia quedaron radicadas en el Ministerio de Educación (artículo 10, D.F.L. N° 2/2010, Mineduc).

Del otro, la Ley N° 20.483 hizo posible que la persona natural pudiera transferir a una nueva persona jurídica con giro único, o a otra ya existente, la calidad de sostenedor. Tal posibilidad estaba seriamente restringida por la prohibición permanente del artículo 46, letra a), de la Ley General de Educación, para transferir o transmitir dicha calidad, que no era levantada en el artículo 1° transitorio que se sustituía;

11. Que, entonces, el plazo inicial contenido en la Ley N° 20.370, de un año para adecuarse a las exigencias de la Ley N° 20.370, que venció en septiembre de 2010, se amplió, por efecto de la Ley N° 20.483, a septiembre de 2012. Todo el resto de los nuevos requisitos que introdujo la Ley N° 20.370 para los sostenedores, tenía un plazo considerablemente más breve para su cumplimiento (seis meses) (artículos 2°, 3° y 4°, transitorios, Ley N° 20.370);

12. Que no obstante dicha prórroga, mediante una moción iniciada por distintos senadores (Boletín N° 8191-04), aprobada por el Congreso, se buscó la extensión de dicho plazo en otros veinticuatro meses, llevando la transición hasta septiembre de 2014, a cinco años de la entrada en vigencia de los nuevos requisitos para ser sostenedor.

Tal como lo veremos en un instante, dicho proyecto de ley fue objetado por esta Magistratura, a través de la STC 2274/2012;

13. Que el proyecto sometido a examen de esta Magistratura se enmarca en la misma línea de la moción anterior, en orden a prorrogar dicho plazo. En efecto, el proyecto lo que persigue es la posibilidad de ampliar nuevamente en dos años las transferencias de la calidad de sostenedor, de una persona natural a una persona jurídica nueva o existente, permitiendo que la transferencia incluya el traspaso del reconocimiento oficial, sin solución de continuidad, para efectos de cumplir la exigencia de que el sostenedor sólo puede ser una persona jurídica con giro exclusivo;

14. Que para estos disidentes no deja de llamar la atención que el proyecto en análisis se construya como un reemplazo de una ley vigente. En tal sentido, su texto pasa a incorporarse a la ley modificada. El punto no deja de ser relevante, porque como el proyecto en análisis establece un plazo de dos años, ese plazo nacería vencido, pues la ley modificada es de septiembre de 2009.

Por lo mismo, tenemos que hacer una interpretación de buena fe, buscando la intención del legislador, para entender que el nuevo plazo regiría a contar de la publicación en el Diario Oficial.

Sin embargo, hacemos presente que esta interpretación implica conceder seis meses adicionales a los dos años que se plantean. Dichos seis meses van desde el vencimiento de la prórroga anterior (septiembre de 2012) hasta la publicación en el Diario Oficial de esta nueva ley, durante aproximadamente el mes de abril de 2013.

En tal sentido, más que una prórroga, es un nuevo plazo. No obstante, razonaremos aquí sobre la base de que fuera una prórroga;

II. EL PRECEDENTE: LA STC 2274/2012.

15. Que, como ya se indicó, en septiembre de 2012, por seis votos a tres, este Tribunal objetó la moción contenida en el Boletín N° 8191-04, que prorrogaba por veinticuatro meses el plazo para adaptarse a las exigencias de la Ley N° 20.370;

16. Que los fundamentos que dio el Tribunal en aquella oportunidad, son los siguientes.

En primer lugar, el requisito de la personalidad jurídica con giro único es una exigencia vigente y validada constitucionalmente por la STC 1363/2009 (considerando noveno).

En segundo lugar, sostuvo que la exigencia establecida en la Ley N° 20.370, de la personalidad jurídica con giro único, era una obligación objetiva y general, dispuesta a todos los sostenedores, con el ostensible propósito de que el Estado pudiera supervisar que los recursos públicos que se reciben por los establecimientos educacionales se destinen al objeto que valida su concesión. El requisito, añadió, busca evitar que las subvenciones estatales otorgadas ingresen directamente al haber privado de quienes componen el sostenedor. La exigencia que se posterga es un requisito de probidad, cuyo objetivo es supervisar que los aportes públicos se inviertan efectivamente en el mantenimiento y desarrollo de los establecimientos educativos beneficiados por el Estado. Por lo mismo, el proyecto sustrae de la normativa general a determinadas personas o situaciones, sin que aparezcan los fundamentos que justifican dicha postergación (considerandos 9°, 13° y 14°).

En tercer lugar, a partir del 31 de agosto de 2012, todo el sistema de aseguramiento de la calidad de la educación, con su respectiva institucionalidad, está vigente, pues la fiscalización que le compete a la Superintendencia sólo entró a regir cuando se dictó el decreto con fuerza de ley de planta de dicho organismo (D.F.L. N° 4/2012, Educación). Por lo mismo, la fiscalización que compete a esta entidad ya no puede reconocer más exenciones ni dispensas, pues todos los sostenedores privados deben quedar plenamente afectos a un mismo régimen de fiscalización, a cargo de dicho organismo (considerandos 12° y 13°).

En cuarto lugar, no aparecen en los antecedentes del proyecto los fundamentos que justifican postergar el cumplimiento de la obligación objetiva y general (considerando 8°);

17. Que, como se observa, esta Magistratura objetó, por ser contrario a la igualdad ante la ley, que se pudiera prorrogar por dos años más la no exigencia de que todo sostenedor debe tener personalidad jurídica, de giro único.

Consideró que la primera prórroga de un año a dos, contenida en la Ley N° 20.483, no obstante, se justificó en atención a que aún no estaba vigente toda la nueva organización fiscalizadora (la Superintendencia de Educación) del cumplimiento de los requisitos del reconocimiento oficial. Ello hacía distinto el proyecto que objetó con el anterior;

III. LAS RAZONES DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NUEVA PRÓRROGA.

18. Que lo primero que es necesario señalar es que el Tribunal es plenamente competente para controlar este proyecto.

Por una parte, porque regula una materia propia de ley orgánica constitucional: el establecimiento de requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel (inciso final, artículo 19 N° 11°, Constitución). Por la otra, el Tribunal ya emitió un pronunciamiento sobre una norma idéntica (STC 2274/2012). En esta sentencia, el Tribunal entró a examinar si existía o no justificación para establecer una nueva prórroga. Esta Magistratura ha considerado que puede controlar la arbitrariedad del legislador, examinando si las razones que tuvo en cuenta existen, son suficientes y tienen consistencia con la decisión adoptada (STC 1295/2009);

19. Que para estos disidentes las razones que justificaron la objeción contenida en la STC 1363/2009 son plenamente aplicables al proyecto que se examina;

20. Que, en efecto, este Tribunal tiene la doctrina de que salvo que existan razones fundadas, debe mantener la razón decisoria de sus sentencias. Ello no le impide cambiar sus criterios de resolución, pero debe justificarlo (STC 171/1993, 1508/2009, 1572/2010 y 2367/2013).

Consideramos que no se advierten razones para cambiar lo resuelto en la sentencia 2274/2012;

21. Que, en primer lugar, se trata de proyectos sustantivamente iguales. En ambos se establece una prórroga por dos años. Redactados de manera distinta, tienen la misma finalidad. No hay diferencias cualitativas entre ambas regulaciones. Incluso coinciden en que la ampliación sea de dos años;

22. Que en la fundamentación de la moción y durante los debates habidos en el Congreso, se justificó la iniciativa en base al voto de minoría de la sentencia contenida en el Rol 2274/2012. Quienes alegaron en su favor, lo hicieron discrepando del argumento de mayoría. Por lo mismo, se buscó “derogar” el precedente, por la vía de proponer un proyecto de ley que era contrapuesto a dicha decisión.

Tal conducta nos parece inadecuada. Los fallos del Tribunal Constitucional, en la medida que han declarado la inconstitucionalidad de un precepto, en un control obligatorio como en este caso, no pueden ser derogados por una ley, porque está en juego la propia Constitución. Cuando esta Magistratura emite una sentencia, realiza una interpretación de los preceptos constitucionales. Por lo mismo, cuando declara una incompatibilidad, afirma que la única manera de ajustar la norma de rango legal a dicho texto, es por el procedimiento de reforma;

23. Que, en segundo lugar, el proyecto sigue sin justificación. Por de pronto, durante la tramitación del proyecto que se examina se sostuvo, en la moción que le dio origen, que el universo de establecimientos que no habían regularizado su situación era de 700. En las actas de discusión de la Comisión que examinó el proyecto en el Congreso (Informe Comisión de Educación, Deportes y Recreación de la Cámara de Diputados) el jefe de asesores del Ministerio de Educación dijo que el universo de establecimientos se acercaba aproximadamente a mil.

Sin embargo, en el oficio con que el Ministerio de Educación respondió a esta Magistratura, a raíz de una medida para mejor resolver dispuesta por ésta (fojas 31 y siguientes), se hace un distingo. Se indica que de los 5.191 establecimientos con reconocimiento oficial, 69 se adecuaron dentro del plazo de un año original de la ley. 1.608 se regularizaron dentro del plazo ampliado por la Ley N° 20.483. A su vez, 1.233 establecimientos presentaron su solicitud, pero ésta no prosperó. Y 1.131 no presentaron ningún antecedente. No se informa la situación de los 1.219 faltantes sobre el universo de los 5.191. En consecuencia, no son ni 700, ni 1000, sino 2.364 establecimientos (1.131 que no presentaron ningún antecedente y 1.233 que presentaron antecedentes, pero no prosperó la adaptación) los que se encuentran en la situación de la norma objetada.

No es esa cifra la que tuvo en cuenta el Congreso ni la que informó el propio Ministerio durante la tramitación del proyecto. Esta Magistratura parece haber recibido una información más precisa y exacta que la que se tuvo en cuenta al aprobar el proyecto en análisis.

El Ministerio, en el oficio respectivo, tampoco indica el universo de los alumnos afectados. Sólo se refiere a los establecimientos.

Tampoco se indica cuáles son las razones que llevaron a estos establecimientos a no adecuarse dentro del plazo establecido en el texto legal.

Cabe señalar que las cifras son las mismas que existían cuando esta Magistratura objetó, mediante la STC 2274, la prórroga del año 2012. Hay que considerar que no han pasado más de siete meses desde la dictación de aquella sentencia;

24. Que, en todo caso, la magnitud de los colegios afectados nos lleva a preguntarnos si el Congreso Nacional, con esa información, hubiera optado por una simple prórroga;

25. Que durante el debate del proyecto se dieron distintas razones para justificar el retraso de los establecimientos que no se han adecuado a los nuevos requisitos.

Se sostuvo, por de pronto, que el retraso podía deberse a la ignorancia de la ley. El punto no nos parece aceptable, no sólo por la presunción de conocimiento de toda ley (artículo 8°, Código Civil), sino también porque, como ha dicho este Tribunal, quienes realizan una actividad económica, no pueden ignorar el marco legal que los regula (STC 2154/2012). A ello cabe agregar que las nuevas exigencias que estableció la Ley N° 20.370 para los sostenedores, entraron en vigencia seis meses después del 12 de septiembre de 2009, fecha de publicación de esa ley, sin que se haya postergado o prorrogado su cumplimiento. Por lo mismo, la ley ya afectó a los que parecen ignorar su contenido, desde marzo de 2010, es decir, desde hace a lo menos tres años. Asimismo, el Ministerio de Educación, en el oficio que respondió a la medida para mejor resolver de este Tribunal, informó de una serie de campañas de difusión en las regiones. Suponemos que tal campaña produjo algún efecto.

Enseguida, se sostuvo que algunos establecimientos educacionales habían tenido dificultades para hacer este cambio. Sobre todo, los vinculados a colegios católicos. Sin embargo, a estos disidentes les parece inconsistente que lo que no han podido hacer en tres años y medio, lo van a poder hacer en los dos nuevos años que les da el proyecto que se analiza. Además, no consta que se haya hecho presente esta dificultad. Si bien 1233 establecimientos intentaron la regularización, 1131 simplemente no presentaron ningún antecedente al Ministerio.

En este sentido, cabe considerar que el plazo para obtener el reconocimiento oficial y su adecuación, no puede exceder los noventa días. Conforme al artículo 47 de la Ley General de Educación, si la solicitud no se resuelve dentro del plazo de noventa días, se entiende aprobada. Es decir, hay un silencio positivo. Además, la Ley N° 20.500, publicada en el Diario Oficial de 16 de febrero de 2011, facilitó enormemente la creación de corporaciones o fundaciones;

26. Que en el téngase presente hecho llegar a este Tribunal, la Federación de Instituciones de Educación Particular (FIDE) (fojas 8 y siguientes) sostuvo que el retraso se debía a que el Gobierno sólo publicó en el Diario Oficial el Reglamento para la adquisición, mantención y pérdida de reconocimiento oficial recién el 29 de junio de 2011. Por lo mismo, agrega, los sostenedores “recién supieron en junio de 2011 cómo debían cumplir” los requisitos del reconocimiento oficial.

No consideramos que esta sea una excusa válida, pues el reglamento no regula el artículo transitorio de la Ley N° 20.370. Regula en general el reconocimiento oficial, no la adecuación. Tanto es así, que no aborda cómo acreditar la personalidad jurídica y el giro único, sino los otros requisitos que exige la Ley General de Educación. Además, este argumento es contradictorio con la información entregada por el Ministerio de Educación a esta Magistratura, respondiendo la medida para mejor resolver, en que señala que 69 establecimientos se regularizaron sin necesidad de este Reglamento. Si se pudo avanzar en la adecuación, sin reglamento, no se entiende cómo la omisión de la vigencia del reglamento puede ser invocada como excusa para no cumplir con lo establecido en la ley. Por lo demás, cuando se dictó la primera prórroga de un año, con la Ley N° 20.483, en diciembre de 2010, nunca se invocó la ausencia de este reglamento para fundar la prórroga. Finalmente, cabe señalar que, como este Tribunal sostuvo en la STC 2274/2012, el requisito establecido en el artículo 46, letra a), de la Ley General de Educación, es una exigencia vigente y válida constitucionalmente;

27. Que también puede sostenerse que estamos frente a una prórroga más de requisitos establecidos en la legislación, tal como ha sucedido con muchos casos en nuestro sistema.

Discrepamos de esa argumentación, porque la Ley General de Educación y la Ley N° 20.529 son un esfuerzo gigantesco emprendido por el Estado y la sociedad en su conjunto para asegurar una educación de calidad en sus distintos niveles, parte del derecho a la educación (STC 1363/2009). Como un componente de esa calidad, definido legalmente así, se encuentra la fiscalización de los recursos que reciben los sostenedores (artículo 3°, letra g), Ley N° 20.529). Asimismo, el legislador ha creado todo un complejo organizativo para asegurar dicha calidad, a través de la Agencia de Calidad, encargada de evaluar los logros de aprendizaje de los alumnos (artículos 9° y siguientes, Ley N° 20.529), y la Superintendencia de Educación, encargada de fiscalizar que los establecimientos educacionales cumplan con la normativa educacional (artículos 47 y siguientes de la misma ley). En ese objetivo de mejorar la calidad, se inscribe la exigencia de la personalidad jurídica y el objeto único (STC 1363/2009). Entonces, cuando se posterga esta exigencia, se posterga también el compromiso del Estado de asegurar dicha calidad, afectando el derecho a la educación;

28. Que también puede sostenerse que lo relevante es que los establecimientos se adecuen a las nuevas exigencias, porque una eventual sanción de cierre afectaría el derecho a educación de los alumnos.

Al respecto, cabe señalar, por de pronto, que el Ministerio de Educación, en el informe con que correspondió a la medida para mejor resolver, no indica que se hayan iniciado procesos sancionatorios, no obstante que el plazo legal para adaptarse venció en septiembre del año recién pasado. Enseguida, hay que considerar que el reconocimiento oficial es un requisito esencial para que un establecimiento pueda impartir educación formal. Es consustancial al sostenedor dicha sujeción. De hecho, hay un organismo encargado de fiscalizar el cumplimiento de estos requisitos (la Superintendencia de Educación). Además, en su momento, se consideró por el Congreso Nacional que los nuevos requisitos que introdujo la Ley N° 20.370 para reconocimiento oficial, tenían que ver con la calidad de la educación, como componente del derecho a la educación. Es decir, en lo que aquí interesa, que determinada forma organizativa exigida por la ley, ayudaba a que no se diera una mala educación;

29. Que ante la falta de razones claras para adecuarse a la nueva legislación, con la misma legitimidad puede sostenerse que no se han adaptado porque no han podido o porque no han querido;

30. Que, por otra parte, otra de las razones que dio esta Magistratura en la STC 2274/2012 para objetar la prórroga, es que se entorpecía la fiscalización de los recursos públicos al no darse cumplimiento a la personalidad jurídica con giro único.

En efecto, la Ley N° 20.529 introdujo nuevas obligaciones para los sostenedores. En lo que aquí interesa, la de rendir cuenta pública del uso de todos sus recursos (artículo 54). Para tal propósito, facultó a la Superintendencia para realizar auditorías o requerir que se llevara a efecto una (artículo 54). Asimismo, la facultó para fiscalizar la rendición de dicha cuenta (artículo 49, letra b).

Indudablemente, se entorpece seriamente la labor de la Superintendencia, a pesar de que puede acceder a cualquier documento, libro o antecedente que sea necesario para fines de fiscalización (artículo 49, letra e), si el sostenedor sigue con patrimonios en que se confunden los recursos propios con los que emanan de su calidad de sostenedor con subvención educacional;

31. Que la postergación de la exigencia establecida en el artículo 46, letra a), de la Ley General de Educación implica, entonces, favorecer a quienes no la han cumplido, dándoles una ventaja respecto de los que ya se sometieron a ella. Dicha ventaja se extenderá, en total, si consideramos la prórroga dispuesta por el proyecto en análisis, por más de cinco años. Se trata de la prórroga de la prórroga.

Dicho plazo equivale a más de un período presidencial; alcanza a casi un ciclo completo de la educación.

El proyecto, por lo demás, no adapta la fiscalización a esos establecimientos en el tiempo intermedio.

Además, cuando se estableció el requisito de la personalidad jurídica y el giro único, se hizo un diagnóstico negativo de que los sostenedores fueran personas naturales o personas jurídicas con giro múltiple. Por lo mismo, la prórroga implica que para algunos sigue vigente el sistema que se quiso eliminar, por no ser lo suficientemente transparente.

En tal sentido, el proyecto lo que hace es reconfigurar los requisitos objetivos y generales para un grupo determinado que, no obstante haber tenido un plazo más que razonable (tres años y medio), teniendo en cuenta que el trámite ante la administración no puede exceder los noventa días y es gratuito, no se ha ajustado a la nueva realidad;

32. Que, asimismo, aquellos establecimientos que no se han adaptado a las nuevas exigencias, tienen una ventaja respecto de los que sí lo han hecho. En el fondo, dicha no adaptación permite que un grupo de establecimientos siga rigiéndose por el sistema antiguo. Por lo mismo, más que un plazo de adaptación, se convierte la nueva prórroga en la generación de una excepción en la regulación. El cumplimiento de los requisitos es una exigencia para todos los establecimientos, no sólo para algunos (STC 1361/2009). La Ley N° 20.370 no estableció un plazo de vacancia de las nuevas exigencias. Lo que hizo fue establecer una sujeción con un plazo para la adecuación. Es este plazo el que, para los establecimientos que no se han adaptado, se convierte en una verdadera vacancia, construida sobre la base de un hecho propio y no acreditado. Ello vulnera la igualdad ante la ley;

33. Que, en mérito de todo lo anterior, estos disidentes consideran que el proyecto debe declararse inconstitucional.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben; la prevención, el Ministro que la suscribe, y la disidencia, el Ministro señor Carlos Carmona Santander.

Comuníquese a la Cámara de Diputados, regístrese y archívese.

Rol N° 2407-13-CPR.

Se certifica que el Ministro señor Juan José Romero concurrió al acuerdo y fallo, pero no firma por encontrarse con permiso.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, y por sus Ministros señor Hernán Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres, señores Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán y señora María Luisa Brahm Barril.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.

4. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 09 de abril, 2013. Oficio

?VALPARAÍSO, 9 de abril de 2013

Oficio Nº 10.656

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº 10.574, de 16 de enero de 2013, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el proyecto de ley que permite la transferencia de la calidad de sostenedor de un establecimiento educacional, sin solución de continuidad, correspondiente al boletín Nº 8696-04, en atención a que el proyecto contiene materias propias de normas de carácter orgánico constitucional.

En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, por oficio Nº 8.472, de 4 de abril del año en curso, del que se ha dado cuenta el día de hoy, ha remitido la sentencia recaída en la materia, en la cual declara que el proyecto de ley en cuestión es constitucional.

En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 93, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente proyecto de ley, originado en una moción de los diputados señores Romilio Gutiérrez Pino, Ramón Barros Montero, Germán Becker Alvear, Rodrigo González Torres, Patricio Melero Abaroa, Manuel Monsalve Benavides, Celso Morales Muñoz, Mario Venegas Cárdenas y Germán Verdugo Soto, y de la diputada señora María José Hoffmann Opazo.

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 1° transitorio del decreto con fuerza de ley N°2, de 2010, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°20.370, General de Educación:

1. Reemplázase su inciso primero por los siguientes:

"Art. 1°. Los sostenedores de establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica y media, que hubieren obtenido el reconocimiento oficial del Estado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N°20.370 y que a la fecha de la publicación de esta ley no hubieren cumplido con lo dispuesto en el artículo 46, letra a), de dicha norma, podrán transmitir la calidad de sostenedor, siempre que el nuevo sostenedor se adecue a los requisitos, plazos y condiciones establecidos en esta ley. Asimismo, podrá transferirse la calidad de sostenedor para el sólo efecto de constituir una persona jurídica sucesora de la persona natural que detentaba dicha calidad o para la constitución de una persona jurídica que sucederá a la actual en su rol de sostenedora, ya sea que la transferencia se realice a una nueva persona jurídica o a una ya existente que cumpla con los requisitos establecidos en esta ley para ser sostenedor. Las transferencias que se efectúen en virtud de este artículo comprenderán el traspaso del reconocimiento oficial respectivo, sin solución de continuidad. Dicha transferencia deberá efectuarse dentro de los dos años siguientes a la fecha de publicación de esta ley.

Para todos los efectos legales a que haya lugar, se considerará que no existe solución de continuidad del reconocimiento oficial o decreto colaborador correspondiente, respecto de los establecimientos educacionales cuyos sostenedores, para el sólo efecto de adecuarse a lo establecido en el artículo 46, letra a), de esta ley, presenten una nueva solicitud de reconocimiento oficial.

La nueva solicitud de reconocimiento oficial deberá ser acompañada tanto de los antecedentes que acrediten la posesión del reconocimiento oficial o decreto colaborador con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N°20.370, así como de aquellos que den cuenta de la creación o constitución de la persona jurídica de derecho público o de derecho privado que cumpla con las exigencias establecidas en dicha disposición. El examen de esta solicitud se limitará a estas materias y su aprobación o rechazo se basará únicamente en el cumplimiento o incumplimiento de las exigencias establecidas en el mencionado artículo 46, letra a). Esta solicitud no estará sujeta a la limitación del artículo 19, pudiendo ser presentada en cualquier época del año, debiendo expresar en forma precisa que es para el sólo efecto indicado en este artículo.”.

2. Sustitúyese, en el inciso segundo, la locución “inciso precedente” por la expresión “inciso primero”.

Artículo transitorio.- La solicitud a que hace referencia el artículo único de esta ley deberá presentarse dentro de los doce meses siguientes a la fecha de su publicación.”.

******

Adjunto copia de la referida sentencia.

Dios guarde a V. E.

EDMUNDO ELUCHANS URENDA

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

5. Publicación de Ley en Diario Oficial

5.1. Ley Nº 20.668

Tipo Norma
:
Ley 20668
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1050403&t=0
Fecha Promulgación
:
12-04-2013
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cda7
Organismo
:
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Título
:
PERMITE LA TRANSFERENCIA DE LA CALIDAD DE SOSTENEDOR DE UN ESTABLECIMIENTO EDUCACIONAL, SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD
Fecha Publicación
:
25-04-2013

LEY NÚM. 20.668

PERMITE LA TRANSFERENCIA DE LA CALIDAD DE SOSTENEDOR DE UN ESTABLECIMIENTO EDUCACIONAL, SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley originado en una moción de los diputados señores Romilio Gutiérrez Pino, Ramón Barros Montero, Germán Becker Alvear, Rodrigo González Torres, Patricio Melero Abaroa, Manuel Monsalve Benavides, Celso Morales Muñoz, Mario Venegas Cárdenas y Germán Verdugo Soto, y de la diputada señora María José Hoffmann Opazo.

    Proyecto de ley:

    "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 1º transitorio del decreto con fuerza de ley Nº2, de 2010, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº20.370, General de Educación:

    1. Reemplázase su inciso primero por los siguientes:

    "Art. 1º. Los sostenedores de establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica y media, que hubieren obtenido el reconocimiento oficial del Estado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley Nº 20.370 y que a la fecha de la publicación de esta ley no hubieren cumplido con lo dispuesto en el artículo 46, letra a), de dicha norma, podrán transmitir la calidad de sostenedor, siempre que el nuevo sostenedor se adecue a los requisitos, plazos y condiciones establecidos en esta ley. Asimismo, podrá transferirse la calidad de sostenedor para el solo efecto de constituir una persona jurídica sucesora de la persona natural que detentaba dicha calidad o para la constitución de una persona jurídica que sucederá a la actual en su rol de sostenedora, ya sea que la transferencia se realice a una nueva persona jurídica o a una ya existente que cumpla con los requisitos establecidos en esta ley para ser sostenedor. Las transferencias que se efectúen en virtud de este artículo comprenderán el traspaso del reconocimiento oficial respectivo, sin solución de continuidad. Dicha transferencia deberá efectuarse dentro de los dos años siguientes a la fecha de publicación de esta ley.

    Para todos los efectos legales a que haya lugar, se considerará que no existe solución de continuidad del reconocimiento oficial o decreto colaborador correspondiente, respecto de los establecimientos educacionales cuyos sostenedores, para el solo efecto de adecuarse a lo establecido en el artículo 46, letra a), de esta ley, presenten una nueva solicitud de reconocimiento oficial.

    La nueva solicitud de reconocimiento oficial deberá ser acompañada tanto de los antecedentes que acrediten la posesión del reconocimiento oficial o decreto colaborador con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley Nº20.370, así como de aquellos que den cuenta de la creación o constitución de la persona jurídica de derecho público o de derecho privado que cumpla con las exigencias establecidas en dicha disposición. El examen de esta solicitud se limitará a estas materias y su aprobación o rechazo se basará únicamente en el cumplimiento o incumplimiento de las exigencias establecidas en el mencionado artículo 46, letra a). Esta solicitud no estará sujeta a la limitación del artículo 19, pudiendo ser presentada en cualquier época del año, debiendo expresar en forma precisa que es para el solo efecto indicado en este artículo.".

    2. Sustitúyese, en el inciso segundo, la locución "inciso precedente" por la expresión "inciso primero".

    Artículo transitorio.- La solicitud a que hace referencia el artículo único de esta ley deberá presentarse dentro de los doce meses siguientes a la fecha de su publicación.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 12 de abril de 2013.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Fernando Rojas Ochagavía, Ministro de Educación (S).

    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Matías Lira Avilés, Subsecretario de Educación (S).

    Tribunal Constitucional

    Proyecto de ley que permite la transferencia de la calidad del sostenedor de un establecimiento educacional, sin solución de continuidad, correspondiente al Boletín Nº 8696-04

    La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control preventivo de constitucionalidad respecto del artículo único del mismo y por sentencia de 4 de abril de 2013, en los autos Rol Nº 2407-13-CPR,

    Se declara:

    Que la disposición contenida en el artículo único del proyecto de ley remitido es constitucional.

    Santiago, 4 de abril de 2013.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.