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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.667

Regula el contrato de seguro.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Patricio Vallespín López, Edmundo Eluchans Urenda, Juan José Bustos Ramírez, Jorge Burgos Varela, Alberto Eugenio Cardemil Herrera, Sergio Ojeda Uribe, Marcelo Forni Lobos, Eduardo Saffirio Suárez, Mario Venegas Cárdenas y Francisco Renán Fuentealba Vildósola. Fecha 10 de julio, 2007. Moción Parlamentaria en Sesión 47. Legislatura 355.

?Sobre contrato de seguro

Boletín N° 5185 03

Cuando el 5 de octubre de 1865, el Presidente Don José Joaquín Pérez envió al Congreso Nacional el proyecto de ley sobre Código de Comercio, al referirse al Título VIII de su Libro II, sobre contrato de seguro, no pudo dejar de hacer presente en el Mensaje, con orgullo, que "bastará a excitar vuestra atención el conocimiento de que muchas de las naciones europeas carecen hasta hoy de leyes sobre esta importante materia y que ella es completamente nueva en el país". Este comentario era rigurosamente cierto.

Pero han transcurrido desde esa fecha más de ciento cuarenta años y todavía siguen rigiendo dichas normas, sin modificación ni actualización alguna, a pesar de que el seguro ha experimentado una notable evolución a escala nacional y mundial, de tal modo que poco a poco la realidad contractual se fue distanciando del contenido de las normas del Código de Comercio, las que en algunos casos se convirtieron en insuficientes, erróneas o decididamente inaplicables.

Llevado de la mano por la libertad contractual, que preside todo el derecho privado, el contrato de seguro fue supliendo esas carencias, sobre la base de las estipulaciones contenidas en las cláusulas de las pólizas, hasta tal punto que llegó un momento en que se formó una realidad jurídica al margen de las normas del Código.

Desde hace muchos años los agentes del mercado de seguros y los especialistas han venido propiciando la urgente necesidad de actualizarlas, poniendo de relieve que en esta materia el divorcio entre la ley y la realidad económica es fuerte hasta tal punto, que se han ido formando costumbres que van, incluso, contra el texto expreso de la ley, pero que son estrictamente observadas por las partes, porque los contratos que se ajustan a dichas costumbres, pero no a la ley, obedecen a una necesidad económica práctica imperativa.

En abril de 1990, la Superintendencia de Valores y Seguros se hizo eco de la opinión generalizada y formó una comisión de especialistas, redactora de un anteproyecto de nueva ley sobre contrato de seguro, que fue presidida en un comienzo por el Profesor Sergio Baeza Pinto, y a su muerte por el Profesor Osvaldo Contreras Strauch, la que inició su trabajo en junio del mismo año y lo concluyó en agosto de 1992, entregando un texto que, a través del Ministerio de Justicia, fue enviado al Parlamento en 1993. Sin embargo, el proyecto no registró avance legislativo alguno, hasta que en el año 2000 fue retirado por el Ejecutivo en el marco de un reordenamiento de la agenda legislativa.

En el año 2003, el Ministerio de justicia decidió reimpulsar esta iniciativa, y nombró una comisión para que revisara y actualizara el referido anteproyecto, teniendo en cuenta los últimos avances que registra la disciplina del Derecho de Seguros en el mundo, la que finalizó sus labores en agosto de 2004. Dicha nueva versión comenzó a ser revisada en el seno de la Superintendencia de Valores y Seguros, pero la iniciativa no progresó posteriormente.

Sobre la base de todos estos antecedentes, el reconocido especialista, don Osvaldo Contreras Strauch, profesor de Derecho Comercial y Presidente del Comité Iberolatinoamericano de AIDA (Asociación Internacional de Derecho de Seguros), ha elaborado un anteproyecto de ley que incorpora los últimos avances en la doctrina y la legislación mundial, sobre la base del cual se estructura, esencialmente, la presente moción.

Este proyecto viene, así, a continuar el camino abierto por otras iniciativas legales recientes de gran importancia en materias propias del derecho comercial y económico, que ya se han materializado, como las modificaciones a la ley de protección al consumidor, a la ley de defensa de la libre competencia, la ley sobre arbitraje comercial internacional y la ley sobre la competencia desleal.

Creemos firmemente que la actualización constante de la legislación debe ser, en general, preocupación prioritaria en países como el nuestro, regidos por el sistema "continental" de la ley escrita, sobre todo en aquellas materias que guardan relación con el ejercicio de actividades económicas relevantes para el desarrollo de nuestras instituciones.

En particular, es indispensable que nuestra legislación de seguros se ponga a tono con la de los países a quienes nos vinculan nuestras crecientes relaciones económicas internacionales.

Fundados en las razones precedentemente expuestas, sometemos a la consideración de la H. Cámara de Diputados, el siguiente

PROYECTO DE LEY SOBRE CONTRATO DE SEGURO

1. PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS Y VENTAJAS DEL PROYECTO RESPECTO DE LA LEGISLACIÓN ACTUALMENTE VIGENTE.

El Proyecto de Ley se estructura, materialmente, en un nuevo Título VII del Libro II del Código de Comercio, dividido en tres secciones, ocupando exactamente el mismo número de artículos que ala fecha contempla el Código para regular la institución.

Se analizarán sus principales características y sus diferencias con las normas vigentes en su orden natural, partiendo por el Art. Primero del proyecto, que reemplaza, como está dicho, al actual Título VII del Libro fi del Código.

Sección Primera.

La sección Primera de este título, contiene las normas generales aplicables a toda especie de seguros.

Primero. Corrigiendo graves errores doctrinarios y siguiendo la doctrina moderna, el proyecto de ley se estructura sobre la base de reconocer la clasificación que distingue entre seguros de daños y seguros de personas (Art. 544), proporcionando normas generales o comunes a todo tipo de seguros (Sección Primera), normas propias de los seguros de daños (Sección Segunda) y normas propias de los seguros de personas (Sección Tercera); sin perjuicio de mantener vigentes las disposiciones especiales que regulan el seguro marítimo, contenidas en el Título VIII del Libro III del Código de Comercio, introduciéndole a éste último, sólo algunas modificaciones menores, toda vez que se trata de normas que entraron en vigencia recién en 1988.

En cambio, las normas actuales que contempla el Título VII del Libro II del Código de Comercio, se ordenan sobre la base de una clasificación de los seguros que distingue entre seguros terrestres y marítimos, regulando a los primeros con absoluta prescindencia de las diferencias que existen entre los seguros de daños y los seguros de personas, confusión que se traduce en notables errores en las disposiciones aplicables a unos y otros, partiendo por la definición misma del contrato de seguros, que no toma en cuenta para nada a los seguros de personas ni a los patrimoniales.

Segundo. El texto legal rige a todos los seguros privados, por lo que sus disposiciones servirán, también, para clarificar e interpretar las normas y resolver las disputas que se generen en los contratos de seguros de salud provisional que administran las Isapres.

Tercero. Teniendo en consideración la especialidad del ramo, la ley se preocupa especialmente de definir los conceptos comunes que se utilizan habitualmente en él ( Art. 513), a objeto de facilitar la comprensión y aplicación de las normas contractuales y legales y despejar las dudas o diferencias de apreciación que existen al respecto, entre las diversas personas que interactúan en el comercio de seguros.

Así por ejemplo, los términos "endoso" y "garantía", se definen especialmente, porque en el derecho de seguros tienen un significado diferente al que normalmente les atribuye el derecho comercial común.

Las normas del Código actualmente vigentes, no contienen sino algunas escasas definiciones, la mayor parte de ellas de escaso valor práctico (vgr. las escrituras "oficiales") completamente superadas por la doctrina y por la práctica mercantil.

Cuarto. Siguiendo la corriente mayoritaria, contemporáneamente, se establece que el seguro es un contrato consensual, que podrá probarse por todos los medios de prueba que contempla la ley, pero siempre que exista, al menos, un principio de prueba por escrito, como por ejemplo, una propuesta de seguro con constancia de su recepción (Art. 515).

El asegurador y el corredor en su caso, deberán entregar la póliza dentro de cinco días, bajo sanción de su responsabilidad por daños y perjuicios causados. El asegurado podrá a su vez objetar los términos de la póliza recibida, y en la disputa que se genere podrá acreditar sus verdaderos términos, valiéndose de todos los medios de prueba que franquea la ley, incluyendo los electrónicos y digitales que sirven para registrar la palabra, verbal o escrita, siguiendo el ejemplo que ya había dado el Seguro Marítimo en 1988.

Complementariamente se establece que, si el contenido de la póliza difiere de lo convenido, el asegurado dispondrá de un plazo de un mes para reclamar, expirado el cual se estará a lo que señale la póliza; pero para que rija esta norma será preciso que el asegurador advierta al contratante o asegurado sobre su derecho a reclamar, mediante una cláusula destacada de la póliza (Art. 519).

Quinto. Se regulan con precisión las distintas formas mediante las cuales se puede contratar el seguro (Art. 516), por cuenta propia, por cuenta de terceros o por cuenta de quien corresponda, materia ésta que no está contemplada actualmente en el Código.

Sexto. Para proteger los derechos de los beneficiarios, se regula, por primera vez, la contratación colectiva de seguros, institución que en Chile se ha manifestado con mucha fuerza en el transcurso de los últimos años (Art. 517).

Para obligar a los contratantes a obrar con orden, seriedad y eficacia, se los hace solidariamente responsables, junto con el asegurador y el corredor interviniente, de los daños que experimenten los asegurados y quienes hayan solicitado su incorporación a la póliza, como consecuencia de errores, omisiones, inexactitudes o defectos en la gestión del seguro y particularmente por los que se produzcan como consecuencia de falta de información o de información extemporánea.

Séptimo. Se establece que el requisito del interés asegurable, en general, se hace plenamente aplicable a la época del siniestro, quitándole el carácter de requisito esencial de validez a la época de celebración del contrato, que tiene en el texto actual del Código, que además exige su existencia al tiempo de la contratación, lo que pugna con lo que ocurre corrientemente en la práctica, cuando se contrata un seguro con anticipación a que se materialice la posesión del interés (Art. 520).

Asimismo, siguiendo la actual tendencia mundial, se regula de diferente modo al interés asegurable tratándose de los seguros de daños (Art. 546) y de personas (Art. 591).

Octavo. Se establecen normas claras y precisas que regulan las situaciones que acarrean la terminación anticipada o la resolución del contrato, aquellas que producen la nulidad relativa del mismo y las que son causales de su nulidad absoluta (Arts. 520, 521, 525, 526, 528, 536, 537 y 539).

Noveno. En cuanto a la cesibilidad de la póliza, se elimina el tipo de pólizas al portador que contempla actualmente el Código de Comercio y que, en la práctica mercantil, no existe.

En cuanto a la cesión misma, se regula la forma en como debe ésta hacerse, distinguiendo la cesión de la póliza, de la del crédito del asegurado por la indemnización de un siniestro ya ocurrido, siguiendo la doctrina internacional que establece que para el primero de los casos se requiere el consentimiento del asegurador (en las pólizas nominativas, que son la gran mayoría), en tanto que la cesión del crédito por un siniestro ya ocurrido puede hacerse conforme a las normas generales sobre la cesión de créditos. (Art. 522).

Décimo. El Art. 523 está destinado a regular los términos de la vigencia de la póliza, rigiendo en primer lugar lo pactado en la póliza y a falta de estipulación al respecto, las normas de los incisos segundo y tercero pasan aplicarse subsaidiariamente.

Undécimo. El Art 524 agrupa todas las obligaciones del contrato que corresponden al asegurado, en forma clara y precisa, terminando por dejar constancia expresa que las obligaciones del tomador pueden ser cumplidas por el asegurado.

Duodécimo. Se regulan con precisión los efectos de las reticencias e inexactitudes en la información de los riesgos, que debe hacer el proponente del seguro a la compañía aseguradora, distinguiendo según la gravedad de dichas reticencias e inexactitudes, de un modo claro y ordenado (Art. 525). Del mismo modo se trata el tema de la agravación de los riesgos (Art. 526).

Ambas materias están tratadas en forma muy imprecisa por los actuales artículos 538 y 557 del Código de Comercio, que en su conjunto no contemplan todas las situaciones que pueden darse al respecto.

Décimo Tercero. Los artículos 527 y 528 del proyecto, tratan lo concerniente a la prima en el contrato de seguros, regulando con claridad las situaciones relacionadas con la época y lugar de pago de la prima, en que puede ella consistir y los efectos de la falta de pago de la misma.

Especial importancia tiene esto último, puesto que el proyecto establece una sanción clara, precisa y práctica, conforme a lo que ha consagrado la práctica mercantil y las Circulares de la Superintendencia de Valores y Seguros, toda vez que las actuales normas contenidas en el Código de Comercio contemplan un engorroso sistema de interposición de acciones (artículo 544 y 545) que, por la corta duración de los seguros de daños y la constante exposición al riesgo, han resultado siempre ser disposiciones impracticables, de hecho inaplicadas y suplidas por la vía contractual y reglamentaria.

Décimo Cuarto: El artículo 529 del proyecto, consagra la principal obligación del asegurador, que es la de indemnizar el siniestro, una vez que se ha establecido su procedencia y monto.

En este artículo, si bien queda constancia que la responsabilidad del asegurador no puede exceder de la cantidad asegurada, se establece legalmente que el incumplimiento por éste de la obligación de indemnizar, dará derecho al asegurado a reclamar intereses, e incluso, si mediare mala fe del asegurador, podrá el asegurado reclamar, también, indemnización de otros perjuicios.

Décimo Quinto: El Art. 530 se refiere a la amplitud de la cobertura, distinguiendo entre los seguros que la doctrina reconoce como de "riesgos nominados o especificados" y los de "todo riesgo", en que el asegurador responde de todos aquéllos que correspondan al tipo o ramo de seguro de que se trate según su naturaleza, salvo los que, por estipulación o la ley, están excluidos.

Décimo Sexto: Los artículos 532 al 533 del proyecto regulan el tema del siniestro, su época de ocurrencia y causa. Se establece una norma clara, que se echaba de menos, en cuanto al onus probandi en materia de siniestros, determinándose al respecto que la carga de la prueba sobre su ocurrencia, sus circunstancias y consecuencias corresponde al asegurado; estableciendo que corresponde al asegurador, en cambio, acreditar que no es responsable del mismo, según la convención o la ley.

Constituyen estas normas la aplicación práctica en el sistema de seguros, de la norma legal que es pieza fundamental del sistema de prueba chileno: el artículo 1698 del Código Civil.

Décimo Séptimo. En cuanto a la extensión de la cobertura, siguiendo la moderna tendencia internacional, se reduce el ámbito de los siniestros no indemnizables (o, en propiedad, no susceptibles de ser cubiertos), dentro de los limites establecidos en el contrato, a aquellos que se originen por dolo o culpa grave del propio asegurado, o tomador en su caso, dejando abierta la posibilidad de cubrir casos de culpa grave, situación que, de hecho, ha sido consagrada por la practica mercantil.

Décimo Octavo. Se reduce el tiempo de prescripción, actualmente de cuatro años, al término de dos años, contado desde la fecha en que se haya hecho exigible la obligación respectiva, la que se interrumpe por la denuncia del siniestro y dejando constancia que, en el seguro de vida, el plazo de prescripción para el beneficiario se cuenta desde que éste conoce la existencia de su derecho.

Para evitar el cercenamiento de los derechos del asegurado por vía contractual, el proyecto establece que el plazo de prescripción no puede ser abreviado bajo ninguna forma de caducidad o preclusión contractuales (Art 541).

Décimo Noveno. Siguiendo en este punto a la legislación española, en el Art 542 se establece que en el caso de seguros de grandes riesgos contratados por empresas, las partes podrán pactar libremente las normas del contrato sin observación de las normas imperativas que lo rigen, salvo aquellas que regulan los aspectos de relevancia sustancial en el contrato, que se especifican. Se define a los seguros de grandes riesgos en la misma forma como actualmente se establece, en la letra e) del Art 3° del DFL 251, a los seguros que pueden ser contratados con pólizas no registradas en la Superintendencia, pero elevando el monto de la prima pagada por ellos de UF 200 a UF 1.000, con el propósito de ampliar el ámbito de los contratos de seguro dirigidos. Por el Art. 4° del proyecto, se modifica en el mismo sentido la referida norma legal.

En éste tipo de contratos, ambas partes deberán firmar la póliza.

Vigésimo. Se consagra al arbitraje como medio para resolver los conflictos entre las partes del contrato, estableciendo legalmente y con caracteres generales, lo que rige en el Código para las disputas relativas a los seguros marítimos y que por la vía del uso y las cláusulas de las pólizas ha venido haciéndose en los demás seguros desde hace mas de 70 años.

Pero se establece que no se podrá designar de antemano a la persona del árbitro y que en aquellos casos en que el monto disputado sea inferior a 5.000 unidades de fomento, el asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria. Esta norma tiene en cuenta que el costo del arbitraje y de los honorarios de abogado constituye una limitación muy severa para los asegurados de ingresos limitados, lo que conduce a que muchas controversias quedan sin resolver, o bien, el asegurado se ve obligado a aceptar la decisión o el monto propuesto por el asegurador y ya se encontraba incorporada al Código en las nueva normas sobre el seguro marítimo que datan de 1988.

Esta norma prescribe además, que el tribunal ordinario o arbitral que conozca de este tipo de causas dispondrá de las amplias facultades en materia de prueba que ya existen en las disputas marítimas, según lo establece el Art. 1206 del Código.

Vigésimo Primero. El artículo 544, último de la sección primera, relativo a normas generales sobre el contrato, contiene la clasificación de los seguros que utiliza la ley, distinguiendo entre seguros de daños o de personas y entre los primeros a los seguros reales o patrimoniales.

Sección Segunda.

La sección segunda se refiere a los seguros de daños en particular y el párrafo primero de la misma contiene las normas generales aplicables a este tipo de seguros.

Vigésimo Segundo: Los artículos 545 al 548 inclusive se refieren a diversas materias relacionadas con el objeto y el interés asegurable en este tipo de seguros, regulando con normas claras y precisas situaciones tales como la concurrencia de intereses asegurables, el aseguramiento de universalidades y el seguro que recae sobre objetos que tienen un valor muy superior al de los materiales que los componen, como se trata del dinero, cheques, títulos, efectos de comercio, documentos de toda clase, fotografías, etc.

En relación a esta última especie de seguros, el proyecto parte por señalar que, en principio, el seguro comprende solamente el valor de los materiales de que tales objetos están compuestos, pero aceptando la posibilidad de que la cobertura del exceso sobre dicho valor sea pactada especialmente por las partes.

Vigésimo Tercero: Del mismo modo y tratándose del vicio propio, si bien el Art. 549 establece que el asegurador no responde naturalmente de la pérdida o daño proveniente de ésta causal, se admite que por estipulación expresa, las partes acuerden cubrirlo.

Vigésimo Cuarto: En el Art. 550 queda establecido el llamado "principio de indemnización"; dentro del párrafo destinado a tratar de los seguros de daños, remediando la inconsistencia existente actualmente, a raíx de que el Art. 517 vigente constituye una norma general, aplicable a todo tipo de seguros, en circunstancias de que el principio es inaplicable en los seguros de personas.

Vigésimo Quinto. El artículo 551, zanjando una antigua discrepancia que la doctrina había ya resuelto, deja constancia que el lucro cesante puede cubrirse mediante un pacto expreso al respecto.

Vigésimo Sexto. Los artículos 552 al 555 inclusive, tratan de un modo claro y ordenado los importantes problemas que derivan de la comparación entre el monto efectivamente asegurado, con el valor real del objeto a la época del siniestro, incluyendo temas de tal importancia como la regla proporcional, la validez de la valoración de la cosa asegurada y los seguros a valor de reposición.

Las señaladas normas pueden resumirse así:

a) La suma asegurada constituye el límite máximo de la indemnización que se obliga a pagar el asegurador en caso de siniestro y, como principio, ella no representa una valoración preaceptada de los bienes asegurados.

b) En los seguros reales, la indemnización no excederá del valor del bien ni del respectivo interés asegurado al tiempo de ocurrir el siniestro, aun cuando el asegurador se haya constituido responsable de una suma que lo exceda; en tanto que en los seguros patrimoniales, por no haber un objeto específico susceptible de tener un valor, la indemnización no podrá exceder, dentro de los límites de la convención, del menoscabo que sufra el patrimonio del asegurado como consecuencia del siniestro.

c) Queda establecida la regla proporcional en términos tales que si, al momento del siniestro, la suma asegurada es inferior al valor del bien, el asegurador indemnizará el daño a prorrata entre la cantidad asegurada y la que no lo esté.

d) Se admite que en los seguros reales el valor de las cosas aseguradas pueda ser establecido mediante una estimación convenida por las partes al momento de celebrar el contrato, dejándose en claro que no constituye estimación convenida, la sola enunciación de la suma asegurada ni la declaración relativa al valor de los bienes hecha unilateralmente por el asegurado, que aparezca en la propuesta o en otros documentos.

Sin embargo, si se consignare dicho valor en la póliza, se tendrá por estimación convenida del valor de la cosa asegurada y existiendo ésta última, la determinación del daño indemnizable se hará a partir de tal valor, no teniendo aplicación la regla proporcional; y

e) Se acepta expresamente la existencia de los seguros a valor de reposición, esto es, aquellos en los que se estipula que el pago de la indemnización se hará sobre la base del valor de reposición o de reemplazo del bien asegurado sin exceder del límite de la suma asegurada.

El conjunto de estas normas representan un cambio absoluto frente a lo que actualmente existe en el Código, que, además, no contempla la existencia de los seguros a valor de reposición.

Vigésimo Séptimo. Contrariamente a lo dispuesto actualmente en el artículo 525 del Código de Comercio, la nueva norma respecto a la pluralidad de seguros, que contiene el artículo 556 del proyecto, establece que los aseguradores concurrirán al pago de la indemnización en proporción a la suma asegurada por cada uno de ellos, salvo pacto en contrario. Al respecto se establece que, si el seguro es real y el asegurado ha actuado de buena fe, en caso de que el conjunto de los seguros excedan del valor real del objeto, el efecto será que la suma de las indemnizaciones no podrá exceder del valor del bien; pero por el contrario, si hubiere actuado de mala fe, todos los seguros serán nulos.

Vigésimo Octavo. Se regula legalmente una figura de usual ocurrencia en la actualidad el coaseguro que se da cuando, con el consentimiento del asegurado, dos o más aseguradores convienen en asegurar en común un determinado riesgo, estableciéndose que si se emite una sola póliza, se presumirá que el coasegurador que la emite, es mandatario de los demás para todos los efectos del contrato (Art. 557).

Actualmente ésta materia no está tratada en el Código.

Vigésimo Noveno. Se contempla la figura del sobreseguro, estableciendo que: 1) cualquiera de las partes puede pedir su reducción y también la prima; 2) si ocurre un siniestro estando la cosa sobreasegurada, la indemnización se ajustará sobre la base del valor real del bien; y 3) en caso de sobreseguro intencional, el contrato será nulo pero el asegurador tendrá derecho a retener la prima a título de pena, sin perjuicio de la acción criminal que corresponda.

Trigésimo. Los Arts. 559 y 560 reglamentan los casos de transmisión y transferencia del objeto asegurado, estableciendo que en el primer caso, el seguro continuará en provecho del causahabiente a menos que el seguro hubiese sido otorgado en consideración a la persona del causante. En los casos de transferencia del objeto asegurado, se establece que el seguro cesará de pleno derecho en el plazo de quince días contados desde la transferencia, a menos que el asegurador acepte continuarlo por cuenta del adquirente o que la póliza sea a la orden. Se sigue aquí el mismo criterio que inspira el Art. 537, cual es, evitar que el asegurado quede desprotegido sin tener oportunidad para obtener otro seguro.

Trigésimo Primero. Se regula la situación que se produce como consecuencia de la pérdida o destrucción total de la cosa asegurada sobre la cual recae el interés asegurable, provocado por una causa no cubierta por el contrato de seguro, concluyéndose que ello dará lugar a la terminación del contrato, imponiendo al asegurador la obligación de devolver la prima; y si la pérdida o destrucción fuere parcial, se reducirá la cantidad asegurada y la prima en la proporción correspondiente (Art. 561).

Trigésimo Segundo. Para poner fin a una situación conflictiva de uso corriente y siguiendo con la normativa que se ha aplicado en las cláusulas de las pólizas aprobadas por la Superintendencia, se establece la obligación de los asegurados que fueren personas obligadas legalmente a llevar contabilidad, de acreditar sus pérdidas con sus inventarios, libros y registros contables, sin perjuicio del mérito de otras pruebas que se puedan rendir.

Tampoco el Código contempla actualmente una norma en éste sentido (Art. 562).

Trigésimo Tercero. El artículo 564 del proyecto establece que el asegurado no puede hacer dejación de las cosas aseguradas, salvo pacto en contrario, situación que no estaba regulada en el Código. Como todas las instituciones relacionadas con el Seguro, la dejación está definida en el artículo 513, letra k).

Trigésimo Cuarto. El artículo 565 regula el ejercicio de los derechos de terceros sobre la indemnización, poniendo orden en una materia que ha sido motivo habitual de conflictos.

El proyecto se pronuncia por la idea de que en los seguros reales, la indemnización debida por el asegurador reemplaza a los bienes dados en prenda o hipoteca para el efecto de que los acreedores puedan ejercer sobre aquella las preferencias que les correspondan, para lo cual dichos acreedores deberán notificar al asegurador de la existencia de sus respectivas prendas o hipotecas.

Las mismas reglas se aplicarán cuando la cosa asegurada haya sido objeto de medida precautoria, embargo o esté afecta a derecho legal de retención.

Trigésimo Quinto: Innovando respecto de lo que contempla el actual Art. 550 del Código, en el proyecto se señala que la forma natural es indemnizar en dinero; pero admitiéndose que se pactan formas distintas, como la reposición o la reparación de la cosa asegurada.

Trigésimo Sexto. El párrafo 21 de la Sección Segunda del proyecto, se refiere al Seguro contra Incendio, contemplándose en el articulo 566 una definición de este tipo de seguro y en el artículo 567 una norma que agrega a las enunciaciones que debe contener toda póliza (art. 518), las relativas a la ubicación, destino y uso de los inmuebles asegurados, como también, el de los edificios colindantes, si estas circunstancias influyen en la estimación de los riesgos.

Trigésimo Séptimo. El párrafo 31 se refiere a los Seguros de Robo, Hurto y Otras Sustracciones, materia que no estaba regulada en el Código de Comercio.

Resulta importante en este tipo de seguros, la norma del artículo 569 del proyecto, según la cual el asegurador podrá excusarse del pago de la indemnización o repetir lo pagado si, tratándose de un delito, se sobresee la causa por no encontrarse acreditada la ocurrencia del mismo, norma de gran importancia práctica, que ya estaba consagrada por la costumbre mercantil y explicitada en los términos o condiciones de las pólizas.

Trigésimo Octavo: El párrafo 41 se refiere al Seguro de Responsabilidad Civil, que tampoco estaba regulado en el Código de Comercio, como en general no lo estaba ningún tipo de seguro de daño patrimonial.

a) Tratándose de un seguro en el que concurren diversas circunstancias con consecuencias jurídicas, se contempla, además de una definición de la institución, diversas normas que ponen fin a controversias que la falta de regulación al respecto, ha producido hasta la fecha.

Así por ejemplo, se consagra que la obligación del asegurado de dar noticia del hecho, cuando el tercero afectado o sus causahabientes hagan manifiesta su intención de reclamar la indemnización y cuando sea judicialmente interpelado.

Esta norma pone fin a la doctrina que, con manifiesto abuso se sustentó mas de alguna vez, según la cual el asegurado estaba obligado a denunciar el hecho a la compañía aseguradora cuando éste se producía, so pena de perder su derecho a la indemnización, en circunstancias que es de ordinaria ocurrencia en este tipo de seguros, que el asegurado, por no haberse percatado o no haber participado en los hechos, o, porque el tercero no manifestó haber sufrido daño alguno como consecuencia de los mismos, no efectúa la denuncia del siniestro sino cuando recibe judicial o extrajudicialmente noticia del reclamo.

b) Se instaura la acción directa del tercero perjudicado contra el asegurador en los seguros de responsabilidad civil, así como también, la regla de que aquél es al único a quien el asegurador puede pagar la indemnización.

c) Se establece legalmente el principio, ya reconocido en la práctica, de que el asegurador no está obligado por este seguro a asumir la defensa judicial del asegurado frente a la reclamación del tercero, salvo pacto en contrario. Sin embargo, el asegurador puede estimar útil asumir dicha defensa y en ese caso el asegurado estará obligado a encomendar su defensa a la persona a quien el asegurador le indique y a prestarle la colaboración necesaria.

En cualquier caso, el asegurador responde, hasta el límite estipulado en la póliza, de los gastos y costas del proceso que el tercero damnificado o sus causahabientes promuevan en contra del asegurado, más no así las cauciones, multas o sanciones pecuniarias que recaigan sobre el asegurado.

El proyecto contiene una norma que protege adicionalmente a los asegura dos, según la cual, si los gastos y costas se devengan en una causa mantenida por decisión manifiestamente injustificada del asegurador, de no indemnizar al tercero, éste deberá pagarlos íntegramente. A la inversa, si quien se niega a aceptar la transacción es el asegurado, será de su cargo dicho exceso.

d) Se consagra legalmente la prohibición, ya establecida por la costumbre mercantil y los textos de las pólizas, en cuanto a que el asegurado no puede aceptar la reclamación contraria o transigir judicial o extrajudicialmente con el tercero afectado, sin previa aceptación del asegurador.

Sin embargo, se deja en claro que no constituye incumplimiento, la circunstancia de que el asegurado, en las declaraciones que formule, reconozca hechos verídicos de los que se derive su responsabilidad.

Trigésimo Noveno: El párrafo 51 se refiere al Seguro de Transporte Terrestre, que ya había tratado, con innecesaria extensión, el actual Código de Comercio.

El proyecto establece normas más elementales sobre este tipo de seguro, señalándose su concepto, la forma y vigencia de la cobertura y los eventos comprendidos en ella, dejándose establecido que, además del transporte mismo, salvo pacto en contrario, la cobertura del seguro comprenderá también, el depósito transitorio de las mercaderías y la inmovilización del vehículo o su cambio durante el viaje, cuando dichos eventos se deban a circunstancias propias del transporte y no hayan sido causados por alguno de los acontecimientos excluidos por la póliza.

En ésta materia se ha estimado que el resto de las situaciones que pueden presentarse se deben resolver por la vía contractual y el uso de las normas generales.

Cuadragésimo. El párrafo 61 se refiere al Seguro de Interrupción de Negocios, que no estaba contemplado en el Código de Comercio y que hoy en día es una institución de notable desarrollo.

Sin embargo, atendida la enorme variedad de coberturas que consagra la práctica, el proyecto se limita simplemente a enunciar su concepto y alcances, por las mismas razones mas arriba anotadas.

Cuadragésimo Primero. En el párrafo 71, el proyecto se refiere al Seguro de Crédito, institución nueva que también es de notable importancia en el seguro moderno.

Las normas que contempla el proyecto se limitan a conceptualizar la institución, a enunciar en general las causales de procedencia del reclamo de indemnización y a regular el problema que suele suscitarse en relación a los gastos de cobranza, estableciendo que las partes pueden convenir en la póliza que, además del monto de la deuda impaga, la suma asegurada cubra los gastos originados por las gestiones de cobranza y cualquiera otros.

Cuadragésimo Segundo. El párrafo 81 se refiere al Seguro de Caución, que se distingue del Seguro de Crédito, porque éste cubre el incumplimiento de una obligación de dinero, en tanto que el seguro de caución constituye, como su nombre lo indica, una garantía que otorga la compañía aseguradora, de que el tomador del seguro cumplirá obligaciones de hacer, no hacer o de dar algo que no sea una suma de dinero, emanadas de un contrato que ha suscrito con el asegurado, de suerte que en caso de incumplimiento, se indemnizarán los daños patrimoniales sufridos por éste.

Atendida su naturaleza, a diferencia del seguro de crédito, en el seguro de caución todo pago hecho por el asegurador, le da derecho a éste a cobrar su reembolso del tomador del seguro, que es el afianzado.

Cuadragésimo Tercero. El párrafo 91 y final de esta sección, se refiere al Reaseguro.

De partida, es importante dejar constancia que se despeja por esta sola circunstancia, la vieja duda promovida en la doctrina, en relación a la naturaleza jurídica del reaseguro, pronunciándose el proyecto por la tesis, generalmente aceptada, de que el reaseguro es un contrato de seguro y en particular, un tipo de seguro de daño patrimonial.

a) Se define tanto el reaseguro como la retrocesión y se insiste en la idea, ya formulada en los artículos 523 del actual Código de Comercio y el artículo 28 del Decreto con Fuerza de Ley N1 251 del año 1931, de que el reaseguro es autónomo en relación al seguro y que, por lo tanto, el primero no altera en forma alguna al contrato de seguro, ni confiere acción directa al asegurado en contra del reasegurador.

b) Se establece que las estipulaciones del contrato de reaseguro prevalecerán sobre las normas legales que lo regulan, a menos que éstas sean de orden público. Servirán para interpretar la voluntad de las partes, los usos y costumbres internacionales sobre reaseguro.

c) Se aclara que el reaseguro no confiere acción directa al asegurado en contra del reasegurador, salvo estipulación especial. Del mismo modo se acepta que el contrato de reaseguro disponga que los pagos debidos al asegurado por concepto de siniestros, se hagan directamente al asegurado.

d) El reasegurado puede requerir el pago del reaseguro, a partir del momento en que haya sido establecida la procedencia y la cuantía de la indemnización del siniestro. El proyecto opta por la solución de que, salvo pacto en contrario, no es condición para que se haga exigible el pago del reaseguro, que el reasegurado haya indemnizado previamente al asegurado.

Asimismo, el proyecto opta por la tesis de que es de la naturaleza del contrato, el que el reasegurador comparta la suerte del reasegurado conforme al contrato de seguro amparado, salvo pacto en contrario, o cuando éste haya actuado con dolo o culpa grave.

e) El proyecto acepta las llamadas "cláusulas de cooperación v control" en la liquidación de siniestros, pero exige que ellas sean ejercidas a través del reasegurado y en la forma y plazos previstos en las normas que rigen la ejecución de dichas liquidaciones, las que prevalecerán sobre cualquier estipulación en contrario que al respecto contenga el contrato de reaseguro.

f) Por último, uniformando la situación en todos los campos del derecho de seguros, el proyecto establece que el conocimiento de todas las controversias que deriven del contrato de reaseguro, incluidas aquellas sobre validez o nulidad dei mismo, será sometida a un árbitro nombrado en Chile, que actuará aplicando la legislación nacional.

Pero acepta que, una vez producida la controversia, las partes puedan acordar que ella se resuelva conforme a las normas sobre arbitraje mercantil internacional previstas en la ley chilena.

Pensamos que esta norma (y las demás precedentemente analizadas), viene a facilitar el comercio de reaseguros, además de conciliarse con la Ley sobre Arbitraje Comercial Internacional, ya vigente en Chile.

Sección Tercera.

La sección tercera del proyecto se refiere a los Seguros de Personas, partiendo por definirlos como también por conceptualizar al Seguro de Vida, al Seguro de Renta Vitalicia, al Seguro de Accidentes Personales y al Seguro de Salud y todos, en sus modalidades de seguro individual o colectivo.(Art. 590 )

Las principales novedades que contiene el proyecto en relación alas normas vigentes son las que a continuación se indican:

Cuadragésimo Cuarto: Se define a los principales contratos de personas, entre ellos el de salud, para facilitar la aplicación de estas normas a los conflictos emanados de esta especie de seguros, en la tónica descrita en el numeral "Segundo".

Cuadragésimo Quinto. Se consagra legalmente la cláusula de indisputabilidad, estableciéndose que, transcurridos dos años desde la iniciación del seguro, el asegurador no podrá invocar la reticencia o inexactitud de las declaraciones del asegurado que influyan en la estimación del riesgo, excepto cuando dichas declaraciones o reticencias hubieran sido dolosas.

Cuadragésimo Sexto. Se regulan con minuciosidad los temas relacionados con la designación del beneficiario y los derechos que éste adquiere y que nacen en el momento del siniestro previsto en la póliza. En este aspecto cabe señalar que se regulan las instituciones de la pluralidad, revocación y derechos de los beneficiarios.

Se establece, además, que en la póliza de seguro se regularán los derechos de rescate y de reducción de la suma asegurada, en los seguros que admiten dichas modalidades y la posibilidad de conceder anticipos con cargo a la póliza.

Cuadragésimo Séptimo. Se regula la cesión y pignoración del seguro por el contratante de la póliza, que procederá a menos que exista un beneficiario irrevocable, ya que la cesión y la constitución de la póliza en prenda, implican la revocación de la designación de beneficiario. Se establece que la cesión y la prenda solo serán oponibles al asegurador previa notificación por escrito, a través de competente ministro de fe.

Cuadragésimo Octavo: Se regula la situación emanada de la provocación del siniestro y suicidio.

En cuanto a lo primero, si el siniestro es causado dolosamente por el beneficiario, lo priva a éste del derecho a la prestación establecida en el contrato, sin perjuicio de la acción criminal y en cuanto al segundo, de que el riesgo de suicidio del asegurado quedará cubierto a partir de dos años de la celebración del contrato, salvo pacto en contrario.

Cuadragésimo Noveno: Por último, resulta importante la norma que contiene el articulo 600, en cuanto a que, en los seguros de vida cuya duración exceda de un año, le estará prohibido al asegurador poner término anticipado al contrato a su sola voluntad, para evitar los abusos que podrían cometer los aseguradores, al cortar con un seguro de vida porque a raíz del envejecimiento del asegurado aumentan los riesgos, en circunstancias que el envejecimiento es una de las circunstancias que el asegurador debió haber tenido en cuenta al celebrar un contrato de seguro de vida de largo plazo.

Quincuagésimo. Por el artículo segundo del proyecto, se introducen una serie de modificaciones menores, en general de mero ajuste, actualización o coordinación, respecto a las normas del Título VII del Libro III del Código de Comercio, relativos al Seguro Marítimo.

Al respecto es menester recordar, como hicimos notar al principio de éste informe, que las normas del seguro marítimo son relativamente recientes, puesto que fueron introducidas en el año 1988, conjuntamente con las del resto del Libro III del Código de Comercio.

Quincuagésimo Primero: El artículo tercero del proyecto introduce modificaciones al Código Penal, de gran importancia, porque consagran por primera vez la figura del Fraude al Seguro.

Sobre la base de una proposición que hiciera en su época el distinguido penalista don Alfredo Etcheberry, se propugna derechamente la figura del fraude al seguro, por la vía de introducir al articulo 469 del Código Penal, cuatro nuevos numerales, 71, 81, 91 y 101, en los que se cubren todas las conductas dolosas relacionadas con la contratación fraudulenta de un seguro o el cobro fraudulento de la indemnización.

Asimismo, se sustituye el numeral 61 del artículo 470 del Código Penal, relativo a la única situación que actualmente regula nuestra legislación penal a la que puede acogerse el seguro, que es la de la celebración fraudulenta de contratos aleatorios.

Como corolario de estas modificaciones, que consagran el fraude al seguro de una manera amplia, se reemplaza el artículo 483 del Código Penal por una nueva disposición que se limita a entregar a los Jueces del Crimen, la facultad para apreciar la prueba, en los delitos de incendio y estragos, en conciencia y con entera libertad.

Hasta la fecha el artículo 483 del Código Penal consagra presunciones de culpabilidad de incendio que fueron introducidas al Código en el año 1925, que son de tal modo drásticas y draconianas, que no producían resultado alguno, porque los jueces encargados de aplicarlas, simplemente, por dicha razón, no hacían uso de tales presunciones.

Existiendo la figura del fraude al seguro, las referidas presunciones pasan a ser innecesarias.

Quincuagésimo segundo: El Art. 4" y final del proyecto, introduce modificaciones al DFL 251 de 1931, siendo la primera, la del Art 3° letra e), para ajustarla a la definición de los grandes riesgos que pasa a existir en el Art 542 del Código de Comercio y las restantes, destinadas a eliminar las reglas sobre materias propias del contrato de seguro y del de reaseguro que contiene el DFL 251, que pasan a estar reguladas exclusivamente en el referido Código.

2: TEXTO DEL PROYECTO.

PROYECTO DE MODIFICACIÓN A LAS NORMAS QUE RIGEN EL CONTRATO ICE SEGURO

Artículo 1°. Reemplázase el Titulo VIII del Libro II del Código de Comercio por el siguiente:

TITULO VIII. DEL CONTRATO DE SEGURO.

Sección Primera: Normas Comunes a todo tipo de seguros.

Art. 512 Contrato de seguro. Por el contrato de seguro se transfieren al asegurador uno o más riesgos a cambio del pago de una prima, quedando éste obligado a indemnizar el daño que sufriere el asegurado, o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones pactadas. Los riesgos pueden referirse a bienes determinados, al derecho de exigir ciertas prestaciones, al patrimonio como un todo y a la vida, salud e integridad física o intelectual de un individuo. No sólo la muerte sino que también la sobrevivencia constituyen riesgos susceptibles de ser amparados por el seguro. Las normas de este título rigen a la totalidad de los seguros privados. No son aplicables a los seguros sociales, ni al seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Art. 513 Definiciones. Para los efectos de la normativa sobre seguros se entenderá por:

a) Asegurador, el que toma de su cuenta el riesgo;

b) Asegurado, quien queda libre del riesgo;

c) Contratante, contrayente o tomador, el que celebra el seguro con el asegurador y sobre quien recaen, en general, las obligaciones y cargas del contrato;

d) Beneficiario, el que, aún sin ser asegurado, tiene derecho a la indemnización en caso de siniestro;

e) Riesgo, la eventualidad de un suceso que ocasione al asegurado o beneficiario una pérdida o una necesidad susceptible de estimarse en dinero;

f) Interés asegurable, aquel que tiene el asegurado, o el beneficiario si es distinto de aquél, en la no realización del riesgo.

g) Prima, la retribución o precio del seguro;

h) Siniestro, la ocurrencia del riesgo o evento dañoso contemplado en el contrato;

i) Pérdida total real o efectiva, la que destruye completamente o priva irremediablemente del bien asegurado, o de tal modo lo daña que lo hace perder definitivamente la aptitud para el fin a que estaba destinado. Constituirá pérdida total del bien asegurado el siniestro que ocasione un daño de a lo menos tres cuartas partes de su valor;

j) Pérdida total asimilada o constructiva, el abandono razonable del objeto asegurado, ya sea porque la pérdida total efectiva parezca ineludible o porque no es posible evitarla sin incurrir en gastos que excedan las tres cuartas partes de su valor después de efectuado el desembolso;

k) Dejación, la transferencia del objeto del seguro en favor del asegurador, en caso de pérdida total;

l) Infraseguro o seguro insuficiente, aquél en que la cantidad asegurada es inferior al valor del objeto asegurado al momento del siniestro;

m) Sobreseguro, aquél en que la cantidad asegurada excede del valor del objeto asegurado al momento del siniestro;

n) Seguro a primera pérdida, aquél en el que se estipula que, aún cuando exista infraseguro, el asegurado no soportará parte alguna de la pérdida, salvo en el caso que ésta exceda de la suma asegurada;

ñ) Deducible, la estipulación por la que asegurador y asegurado acuerdan en que este último soportará a todo evento hasta el monto de la pérdida que se hubiere pactado;

o) Franquicia, la estipulación por la que asegurador y asegurado acuerdan que aquél soportará la totalidad del daño cuando éste exceda del monto que se hubiere pactado;

p) Póliza, el documento justificativo del seguro; propuesta, la oferta escrita de contratar el seguro, formulada al asegurador por el contratante, el asegurado o por un tercero a su nombre; y cotización, la oferta escrita del asegurador para celebrar un contrato de seguro;

q) Endoso, la modificación escrita de la póliza, a menos que aparezca que dicho término ha sido empleado en su acepción común;

r) Póliza de seguro flotante, un contrato normativo que da cuenta, en términos generales, de estipulaciones pactadas para relaciones específicas de seguros que van a ser objeto de formalización posterior;

s) Certificado de cobertura o certificado definitivo, documento queda cuenta de un seguro emitido con sujeción a los términos de una póliza de seguro flotante;

t) Certificado provisorio, documento que da cuenta de los términos de un contrato de seguro cuya celebración esta sujeta a la condición de que el asegurado cumpla con los requisitos estipulados, dentro de un plazo;

u) Garantías, los requisitos destinados a circunscribir o disminuir el riesgo estipulados en un contrato de seguro como condiciones que deben cumplirse para que haya lugar a la indemnización en caso de siniestro; y

v) Seguros colectivos, aquellos que mediante una sola póliza cubren contra los mismos riesgos, a un grupo determinado o determinable de personas.

Art. 514 Propuesta. La proposición de celebrar un contrato de seguro deberá expresar la cobertura y los antecedentes y circunstancias necesarios para apreciar la extensión de los riesgos.

Art. 515. Celebración y prueba del contrato de seguro. El contrato de seguro es consensual.

La existencia v estipulaciones del contrato, se podrán acreditar por todos los medios de prueba que contemplen las leyes, siempre que exista un principio de prueba por escrito que emane de cualquier documento que conste en telex, fax, mensajes de correo electrónico y, en general cualquier sistema de transmisión y registro digital o electrónico de la palabra, escrita o verbal.

No se admitirá al asegurador, prueba alguna en contra del tenor de la póliza que haya emitido luego de la perfección del contrato, con excepción de manifiesto error de hecho.

Cuando el seguro conste de un certificado de cobertura definitivo, se entiende que forman parte de éste, los términos y condiciones de la respectiva póliza de seguro flotante.

Art. 516. Modos de contratar el seguro. Seguro por cuenta ajena. El seguro puede ser contratado por cuenta propia, o por la de un tercero en virtud de un poder especial o general, y aún sin su conocimiento y autorización.

Se entiende que el seguro corresponde al que lo ha contratado, toda vez que la póliza no exprese que es por cuenta o a favor de un tercero.

En los seguros por cuenta ajena, si el tomador se encuentra en posesión de la póliza, tiene el derecho a cobrar la indemnización, pero el asegurador tiene derecho a exigir que el tomador acredite previamente el consentimiento del asegurado o demuestre que obra por mandato de éste o en razón de una obligación o interés legal.

Art. 517 Contratación colectiva de seguros: 1 hay contratación colectiva de seguros en aquellos casos en que mediante una sola póliza se cubra a un grupo determinado o determinable de personas vinculadas con o por el tomador.

En este caso llámase tomador o contratante, a quién celebra el contrato por el grupo asegurado.

A través del tomador, el asegurador deberá entregar a cada uno de los asegurados que se incorporen al contrato de seguro colectivo, una copia de la póliza, o, al menos, un certificado que acredite la cobertura. En el último caso, tanto el asegurador como el tomador y el corredor del seguro, deberán mantener a disposición de los interesados una copia de la póliza.

El asegurador deberá, también, notificar a los asegurados a través del tomador, todas las modificaciones del seguro, las que sólo podrán efectuarse y regir, a partir de la siguiente renovación del contrato. Las modificaciones no informadas serán inoponibles al asegurado.

En tal evento, el asegurado podrá renunciar al contrato mediante comunicación escrita dirigida al asegurador, dentro de los diez días siguientes de recibida la notificación, en cuyo caso deberá restituirse la prima que se hubiere abonado desde la modificación.

Si la comunicación de renuncia se hubiere presentado ante el tomador o el intermediario, se presumirá su conocimiento por el asegurador a contar de la fecha de su presentación.

En los seguros contratados colectivamente, el asegurador, el tomador y el corredor de la póliza serán solidariamente responsables de los daños que experimenten los asegurados y quienes hayan solicitado su incorporación a la póliza, como consecuencia de errores, omisiones, inexactitudes o defectos en la gestión del seguro y particularmente por los que se produzcan como consecuencia de falta de información o de información extemporánea.

En este tipo de contratos de seguro, la indemnización de los siniestros cede a favor del asegurado afectado por ellos, o del beneficiario, en su caso.

Art. 518 Menciones de la póliza. La póliza de seguro deberá expresar, a lo menos:

1. La individualización del asegurador, la del asegurado y la del contratante si no fuere el mismo asegurado. Si se hubiere designado beneficiario, se indicará su individualización o la forma de determinarlo;

2. La especificación de la materia asegurada;

3. El interés asegurable;

4. Los riesgos que se transfieren al asegurador;

5. La época en que principia y concluye el riesgo para el asegurador;

6. La suma o cantidad asegurada, o el modo de determinarla;

7. El valor del bien asegurado, en caso de haberse convenido;

8. La prima del seguro, y el tiempo, lugar y forma de su pago; y

9. La fecha en que se extiende y la firma material o electrónica del asegurador.

10. La firma del asegurado en aquellas pólizas que lo requieran de acuerdo a la ley.

Se presume que actúan en representación del asegurador, quienes firman las pólizas o documentos que las modifiquen, y que sus firmas son auténticas.

Art. 519 Entrega de la póliza. El asegurador deberá entregar la póliza, o el certificado de cobertura, en su caso, al contratante del seguro o al corredor que la hubiera intermediado, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la perfección del contrato.

El corredor deberá entregar la póliza al asegurado dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recepción.

El incumplimiento de la obligación de entrega de la póliza dará derecho al asegurado a reclamar daños y perjuicios al asegurador, o al corredor en su caso.

Si el contenido de la póliza difiere de lo pactado, el asegurado dispondrá de un plazo de un mes para reclamar, expirado el cual se estará a lo que señale la póliza; pero para que rija esta norma será preciso que el asegurador advierta al contratante o asegurado sobre su derecho a reclamar, mediante una cláusula debidamente destacada de la póliza.

Art. 520 Interés asegurable. El asegurado debe tener un interés asegurable, actual o futuro, respecto al objeto del seguro. En todo caso es preciso que tal interés exista al momento de ocurrir el siniestro.

Si el interés no llegare a existir, o cesare durante la vigencia del seguro, el contrato terminará y el asegurado tendrá derecho a la restitución de la parte de la prima no ganada por el asegurador correspondiente al tiempo no corrido.

Art. 521 Requisitos esenciales del contrato de seguro. Nulidad. Son requisitos esenciales del contrato de seguro, el riesgo asegurado, la estipulación de prima y la obligación condicional del asegurador de indemnizar.

La falta de uno o más de estos elementos acarrea la nulidad absoluta del contrato.

Son nulos absolutamente también, los contratos que recaigan sobre objetos de ilícito comercio y sobre aquellos no expuestos al riesgo asegurado, o que ya lo han corrido.

Art. 522 Cesión de la póliza. La póliza de seguro puede ser nominativa o a la orden.

La cesión de la póliza nominativa o de los derechos que de ella emanen, requiere de la aceptación del asegurador.

La cesión de la póliza a la orden puede hacerse por simple endoso.

Sin embargo, el crédito del asegurado por la indemnización de un siniestro ya ocurrido, podrá cederse conforme alas normas generales sobre la cesión de créditos.

El asegurador podrá oponer al cesionario o endosatario las excepciones que tenga contra el asegurado o beneficiario.

La cesión de la póliza transfiere al cesionario todos los derechos que para el asegurado emanan del contrato y la ley.

Art. 523 Vigencia de la cobertura. Los términos de la vigencia del contrato serán fijados en la póliza.

En defecto de estipulación sobre el inicio de la cobertura, los riesgos serán de cargo del asegurador a partir del momento en que se perfeccione el contrato.

A falta de estipulación sobre su extinción, corresponderá al tribunal competente determinar hasta cuando correrán los riesgos por cuenta del asegurador, tomando en consideración la naturaleza del seguro, las cláusulas del contrato, los usos y costumbres y las demás circunstancias pertinentes.

Art. 524 Obligaciones del asegurado. El asegurado está obligado a:

1° Declarar fielmente todas las circunstancias necesarias para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos;

2° Informar sobre la existencia de otros seguros que amparen el mismo objeto;

3° Pagar la prima en la forma y época pactadas;

4° Emplear el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro;

5° Dar cumplimiento a las garantías requeridas por el asegurador, estipuladas en la póliza y que sean de su cargo;

6° No agravar el riesgo y dar inmediata noticia al asegurador sobre las circunstancias que lleguen a su conocimiento y que reúnan las características señaladas en el inciso primero del artículo 525;

7° En caso de siniestro, tomar todas las providencias necesarias para salvar la cosa asegurada o para conservar sus restos;

8° Notificar al asegurador, dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la noticia, de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro;

9° Acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado, y declarar fielmente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias.

El asegurador deberá rembolsar los gastos en que razonablemente haya incurrido el asegurado para cumplir las obligaciones expresadas en el número 7° y en caso de siniestro inminente, también la que prescribe el N`4`. El reembolso no podrá exceder la suma asegurada.

Si el tomador del seguro y el asegurado son personas distintas, corresponde al tomador el cumplimiento de las obligaciones del contrato, salvo aquellas que por su naturaleza deben ser cumplidas por el asegurado.

Las obligaciones del tomador podrán ser cumplidas por el asegurado.

Art. 525 Errores, reticencias o inexactitudes en la información de los riesgos. Si en sus declaraciones el contratante del seguro incurre en errores, reticencias o inexactitudes acerca de circunstancias relacionadas con el riesgo que, conocidas por el asegurador, lo hubieran retraído de celebrar el contrato, habrá lugar a la rescisión del mismo.

Si los errores, reticencias o inexactitudes se refieren a circunstancias que de haber sido conocidos por el asegurador, lo habrían inducido a estipular condiciones más gravosas, será valido el contrato, pero la indemnización en caso de siniestro se reducirá a prorrata entre la prima estipulada y la que habría correspondido; a menos que sean inexcusables, caso en el cual habrá lugar a la rescisión del contrato.

No se reducirá la indemnización si las declaraciones sobre los riesgos han sido prestadas en un formulario proporcionado por el asegurador y las omisiones o inexactitudes se refieren a hechos o circunstancias no previstos en él; a menos que sean inexcusables, en cuyo caso se rescindirá el contrato.

Las sanciones establecidas en éste artículo no se aplicarán si el asegurador, antes de celebrar el contrato ha conocido los vicios de la declaración o si después de su celebración se allana a que se subsanen o los acepta expresa o tácitamente.

Art. 526 Agravación piel riesgo. El asegurado o el contratante en su caso, deberá notificar por escrito al asegurador, inmediatamente que tome conocimiento de ellos, los hechos o circunstancias que agraven el riesgo y sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato. En tal caso el asegurador queda facultado para ponerle término.

La agravación del riesgo que no haya sido aceptada por el asegurador producirá la terminación del contrato y liberará al asegurador de su obligación de pagar los siniestros que se produzcan, si fuese razonable concluir que el nuevo estado del riesgo no hubiese sido asegurado; o bien, dará derecho a la reducción proporcional de la indemnización en caso de siniestro, si se concluye que la cobertura hubiese sido otorgada en condiciones más onerosas. En éste último caso, la reducción se efectuará en la forma indicada en el inciso segundo del artículo precedente.

Se presume que el asegurado conoce las agravaciones de riesgo que provienen de hechos ocurridos con su directa participación.

Art. 527 De la prima. La prima puede consistir en una cantidad de dinero, o en la prestación de una cosa o en un hecho estimable en dinero.

El pago de la prima se hará al entregarse al asegurado la póliza, el certificado de cobertura o el endoso, según corresponda, a menos que las partes hayan convenido en una modalidad de pago distinta.

El pago debe hacerse en el domicilio del asegurador o en el de sus representantes, agentes o diputados para el cobro.

El asegurador gana la prima desde el momento en que los riesgos comienzan a correr por su cuenta.

Terminado el contrato por las causales establecidas en el inciso segundo del artículo 539, el asegurador tendrá derecho a retener la totalidad de la prima o a demandar su pago.

Art. 528 No pago de la prima. La falta de pago de la prima producirá la terminación del contrato a la expiración del plazo de quince días contado desde la fecha de envío de la comunicación que con ese objeto dirija el asegurador al asegurado y dará derecho a aquél para exigir que se le pague la prima devengada hasta la fecha de terminación y los gastos de formalización del contrato.

Producida la terminación, la responsabilidad del asegurador por los siniestros posteriores cesará de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial alguna.

Art. 529 Obligación de indemnizar el siniestro. El asegurador contrae principalmente la obligación de indemnizar el siniestro cubierto por la póliza, una vez establecida su procedencia y monto.

La responsabilidad del asegurador en ningún caso excederá de la cantidad asegurada.

El incumplimiento de la obligación de indemnizar dará derecho al asegurado a reclamar intereses, a menos que mediare mala fe del asegurador, en cuyo caso podrá reclamar además indemnización de otros perjuicios.

Art. 530 Riesgos que asume el asegurador. El asegurador responde de los riesgos descritos en la póliza, con excepción de las situaciones expresamente excluidas por ella.

A falta de estipulación, el asegurador responde de todos los riesgos que por su naturaleza correspondan al ramo o tipo de seguro de que se trate, salvo los excluidos por la ley.

Art. 532 Siniestro. Prueba y excepciones. Corresponde al asegurado acreditar la ocurrencia del siniestro, sus circunstancias y consecuencias. Corresponde al asegurador acreditar que no es responsable del siniestro según la convención o la ley.

Si son partes distintas, el asegurador podrá oponer al asegurado o beneficiario en su caso, las excepciones que tuviere en contra del tomador.

Art. 532 Época del siniestro. Si el siniestro se iniciare durante la vigencia del seguro y continuare después de expirada, el asegurador responderá del importe íntegro de los daños. Pero si principiare antes y continuare después que los riesgos hubieren comenzado a correr por cuenta del asegurador, éste no será responsable del siniestro.

Art. 533 Causa del siniestro. Se entiende por causa del siniestro aquélla que lo ha provocado en forma directa y necesaria. Si el siniestro proviene de varias causas, el asegurador será responsable de la pérdida si la causa principal o determinante corresponde a un riesgo cubierto por la póliza.

Si no fuere posible establecer la causa principal y si alguna de las causas concurrentes no constituye un riesgo amparado por el asegurador, este será responsable del siniestro sólo en la proporción en que racionalmente se pueda atribuir la pérdida a la causa cubierta por el seguro.

Art. 534 Subrogación. Por el hecho del pago de la indemnización, el asegurador se subroga al asegurado en los derechos y acciones que éste tenga contra terceros en razón del siniestro. Aún antes de indemnizar, el asegurador podrá, en su calidad de interesado en la conservación del objeto asegurado, demandar daños y perjuicios a los responsables del siniestro.

El asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra el causante del siniestro que sea respecto del asegurado, pariente consanguíneo legítimo en toda la línea recta y hasta el segundo grado inclusive de la línea colateral, padre o hijo natural, padre adoptante o hijo adoptivo, o cónyuge no divorciado. Sin embargo, procederá la subrogación si la responsabilidad proviene de dolo, o sí se trata de un seguro de crédito o garantía, o si la respectiva responsabilidad está amparada mediante un contrato de seguro. En éste último caso, la subrogación estará limitada al monto convenido en la póliza.

El asegurado será responsable por sus actos u omisiones que puedan perjudicar el ejercicio de las acciones del asegurador en contra de terceros.

El asegurado conservará sus derechos para demandar a los responsables del siniestro los perjuicios que no le hubiere indemnizado el asegurador.

En caso de concurrencia de asegurador y asegurado frente a terceros responsables, el recobro obtenido se dividirá entre ambos en proporción a su respectivo interés.

La subrogación no tendrá aplicación en los seguros de personas, salvo en cuanto a los gastos de prestaciones y asistencia sanitaria o de salud que efectivamente haya pagado el asegurador.

Art. 535. Casos de dolo y culpa grave. El asegurador no está obligado a indemnizar el siniestro que se origine por dolo o culpa grave del asegurado o del tomador en su caso, salvo pacto en contrario para los casos de culpa grave.

Art. 536. Terminación y disminución de los riesgos. Si el riesgo deja de existir después de celebrado el contrato, éste terminará, pero el asegurador tendrá derecho a la prima calculada hasta el momento en que tomó conocimiento de la cesación del riesgo y al reembolso de los gastos incurridos en la formalización del contrato.

Si los riesgos han disminuido en forma tal que correspondería aplicar una prima menor, el asegurador no puede exigir más que la prima que corresponda, a partir de la fecha en que se justifique tal hecho, a menos que desista de proseguir en el contrato, opción que deberá ejercer en el plazo de quince días contado desde la justificación.

Art. 537. Terminación anticipada. Cualquiera de las partes podrá poner término anticipadamente al contrato sin expresión de causa, salvo las excepciones legales o pacto en contrario.

La terminación del contrato se producirá a la expiración del plazo de quince días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación. La prima se reducirá en forma proporcional al plazo corrido, pero en caso de haber ocurrido un siniestro de pérdida total se entenderá devengada totalmente.

Si la terminación anticipada la decide el asegurado, serán de su cargo los gastos de formalización del seguro incurridos por el asegurador.

Art. 538. Asegurado imputado de siniestro intencional. El asegurador no podrá indemnizar al asegurado imputado de haber provocado intencionalmente el siniestro, antes que obtenga a su favor sentencia absolutoria o sobreseimiento definitivo, a menos que luego de investigarse su conducta no hubiere formalización.

Art. 539. Otras causales de ineficacia del contrato. El seguro es nulo si el asegurado proporciona al asegurador información falsa al celebrar el contrato y se resuelve si incurre en dicha conducta al reclamar la indemnización de un siniestro.

En dichos casos, pronunciada la nulidad o la resolución del seguro, el asegurador podrá retener la prima o demandar su pago y cobrar los gastos que le haya demandado acreditarlo, aunque no haya corrido riesgo alguno, sin perjuicio de la acción criminal.

En todo caso habrá lugar a solicitar la resolución del contrato, conforme a las reglas generales, por el incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales que recaen sobre las partes.

Art. 540. Situaciones en caso de quiebra. Declarada la quiebra del asegurador estando pendiente los riesgos, el asegurado podrá poner fin anticipado al contrato, en cuyo caso tendrá derecho a la devolución proporcional de la prima o bien a exigir que el concurso afiance el cumplimiento de las obligaciones del fallido.

El asegurador tiene la misma opción si ocurriere la quiebra del asegurado antes de pagarse el total de la prima.

Si el concurso o el Síndico no otorgare la fianza dentro de los cinco días siguientes a la solicitud judicial respectiva, terminará el seguro.

En el caso de quiebra del asegurador, los créditos de los asegurados por siniestros ocurridos con anterioridad a la quiebra gozarán de la preferencia del N° 5° del Art. 2472 del Código Civil.

Con todo, los pagos por concepto de reaseguros beneficiaran a los asegurados, cuyos créditos por siniestros preferirán, a cualesquiera otros que se ejercieren en contra del asegurador, sin perjuicio de contribuir a los gastos de administración de la quiebra o liquidación, en su caso.

Art. 541. Prescripción. Las acciones emanadas del contrato de seguro prescriben en el término de dos años contados desde la fecha en que se haya hecho exigible la obligación respectiva.

Fuera de otras causales legales, la prescripción que corre en contra del asegurado se interrumpe por la denuncia del siniestro y en este caso el nuevo plazo regirá desde el término del respectivo procedimiento de liquidación.

En el seguro de vida el plazo de prescripción para el beneficiario se cuenta desde que conoce la existencia de su derecho, pero en ningún caso excederá de cuatro años desde el siniestro.

El plazo de prescripción no puede ser abreviado bajo ninguna forma de caducidad o preclusión contractuales.

Art. 542. Seguros de grandes riesgos. Las normas que rigen al contrato de seguro, que tengan carácter imperativo, no serán aplicables a los seguros de grandes riesgos contratados por empresas, con excepción de las contenidas en los artículos 521, 525 inciso primero, 535, 538, 539 incisos primero y segundo, y 541 de éste título.

Se entenderá que constituyen seguros de grandes riesgos, aquellos en los que tanto el asegurado como el beneficiario sean personas jurídicas y el monto de la prima anual que se convenga no sea inferior a 1.000 unidades de fomento.

En éste tipo de contratos, ambas partes deberán firmar la póliza.

Art. 543. Arbitraje. Cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, y el asegurador, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por 1a Justicia Ordinaria, y en tal caso el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho.

En ningún caso podrá designarse en el contrato de seguro, de antemano, a la persona del árbitro.

En las disputas entre el asegurado y el asegurador que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 3000 unidades de fomento, el asegurado podrá optar por ejercitar su acción ante la justicia ordinaria.

El tribunal arbitral u ordinario a quien corresponda conocer de la causa, tendrá las siguientes facultades:

1° Podrá admitir, a petición de parte, además de los medios probatorios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, cualquier otra clase de prueba;

2° Podrá, en cualquier estado del juicio, decretar de oficio las diligencias probatorias que estime conveniente, con citación de las partes;

3° Podrá llamar a las partes a su presencia para que reconozcan documentos o instrumentos, justifiquen sus impugnaciones, pudiendo resolver al respecto, sin que ello implique prejuzgamiento en cuanto al asunto principal controvertido, y

4° Tendrá la facultad de apreciar la prueba de acuerdo con las normas de la sana crítica, debiendo consignar en el fallo los fundamentos de dicha apreciación.

Art. 544. Clasificación de los seguros. Los seguros son de daños o de personas. Los de daños, son reales o patrimoniales.

Sección Segunda: De los Seguros de Daños.

& 1. NORMAS GENERALES.

Art. 545. Objeto. Los seguros de esta especie tienen por objeto la indemnización de los daños sufridos por el asegurado y pueden recaer sobre cosas corporales, derechos o sobre un patrimonio.

Art. 546. Interés asegurable. Toda persona que tenga un interés patrimonial, presente o futuro, lícito y estimable en dinero, puede celebrar un contrato de seguros contra daños.

Si carece de interés asegurable a la época de sobrevenir un siniestro, el asegurado no podrá reclamar la indemnización. Pero en todo caso tendrá el derecho que le otorga el inciso segundo del artículo 520.

Art. 547. Concurrencia de intereses asegurados. Sobre el mismo objeto asegurado pueden concurrir distintos intereses asegurados, los que podrán cubrirse simultanea, alternativa o sucesivamente hasta concurrencia del valor que cada uno de ellos tenga. Pero la indemnización en caso de siniestro no podrá exceder, en conjunto, del valor de la cosa asegurada, que se distribuirá a prorrata del valor de los respectivos intereses.

Salvo pacto en contrario, si una cosa o derecho estuviere asegurada por un acreedor y por el dueño, se pagará la indemnización del siniestro al primero, hasta concurrencia de su interés y el saldo, si existiere, al dueño. Si son varios los acreedores asegurados, el pago de la indemnización a ellos se hará de acuerdo con las normas sobre preferencia que resultaren aplicables, o a prorrata de sus respectivos intereses, en su caso. Lo dispuesto en este inciso no tendrá lugar si el asegurador opta por reparar o reponer el bien siniestrado.

Las reglas precedentes se aplicarán, sea que los diversos intereses estén cubiertos por una o más pólizas.

Art. 548. Aseguramiento de universalidades. Los establecimientos industriales, mineros, agrícolas, comerciales, los cargamentos terrestres, marítimos y aéreos y, en general, las universalidades o conjuntos de bienes que por su ubicación u otra circunstancia sean materia de un mismo seguro, se podrán asegurar con o sin designación específica de los bienes que los contengan o compongan.

Los muebles que constituyen el menaje de una casa pueden ser también asegurados en esa misma forma, salvo los que tengan un gran precio, como las alhajas, cuadros de alto valor, objetos de arte u otros análogos, los cuales serán asegurados con designación específica.

En uno y otro caso el asegurado deberá individualizar los objetos asegurados y justificar su existencia y valor al tiempo del siniestro.

Art. 549. Vicio propio. El asegurador no responde de la pérdida o daño proveniente de vicio propio de la cosa asegurada, a menos que se estipule lo contrario.

Se entiende por vicio propio el germen de destrucción o deterioro que llevan en sí las cosas por su propia naturaleza o destino, aunque se las suponga de la más perfecta calidad en su especie.

Art. 550. Principio de indemnización. Respecto del asegurado, el seguro de daños es un contrato de mera indemnización y jamás puede constituir para él la oportunidad de una ganancia o enriquecimiento.

Art. 551. Aseguramiento de lucro cesante. Para que el lucro cesante del asegurado esté cubierto, deberá ser pactado expresamente.

Art. 552. Suma asegurada y límite de la indemnización. La suma asegurada constituye el límite máximo de la indemnización que se obliga a pagar el asegurador en caso de siniestro y no representa valoración de los bienes asegurados.

En los seguros reales la indemnización no excederá del valor del bien ni del respectivo interés asegurado al tiempo de ocurrir el siniestro, aun cuando el asegurador se haya constituido responsable de una suma que lo exceda.

Si la cantidad asegurada consistiere en una cuota, se entenderá que ésta se refiere al valor que tenga el objeto asegurado al momento del siniestro.

En los seguros patrimoniales la indemnización no podrá exceder, dentro de los límites de la convención, del menoscabo que sufra el patrimonio del asegurado como consecuencia del siniestro.

Art. 553. Regla Proporcional. Si al momento del siniestro la suma asegurada es interior al valor del bien, el asegurador indemnizará el daño a prorrata entre la cantidad asegurada y la que no lo esté.

Sin embargo, las partes podrán pactar que no se aplique la regla proporcional prevista en el inciso anterior, en cuyo caso el asegurado no soportará parte alguna del daño en caso de siniestro a menos que éste exceda la supla asegurada.

Art. 554. Valoración de la cosa asegurada. En los seguros reales el valor de las cosas aseguradas puede ser establecido mediante una estimación expresamente pactada al momento de celebrarse el contrato.

No constituye valoración convenida la sola enunciación de la suma asegurada, ni la declaración relativa al valor de los bienes hecha unilateralmente por el asegurado en la propuesta o en otros documentos.

Existiendo valoración pactada, la determinación del daño indemnizable se hará a partir de tal valor, no teniendo aplicación el articulo 552.

El valor pactado sólo podrá ser impugnado por las partes cuando la estipulación adolezca de un vicio del consentimiento.

Establecida la procedencia de la impugnación, la suma asegurada y la prima serán reducidas hasta concurrencia del verdadero valor de la cosa asegurada.

Sin embargo, el sobreseguro proveniente de dolo del asegurado producirá la nulidad del contrato, quedando liberado el asegurador de restituir la prima que hubiese recibido, sin perjuicio de la acción criminal a que hubiere lugar.

Art. 555. Seguros a valor de reposición. Al tiempo de contratar el seguro, las partes podrán estipular que el pago de la indemnización se hará sobre la base del valor de reposición o de reemplazo del bien asegurado, sin exceder del límite de la suma asegurada. Tratándose de mercaderías, podrán acordar que la indemnización corresponda a su precio de venta en el mercado.

Art. 556. Efectos de la pluralidad de seguros. En caso de pluralidad de seguros, los aseguradores concurrirán al pago de la indemnización en proporción a la suma asegurada, salvo pacto en contrario.

Si el seguro es real y el asegurado ha actuado de buena fe, la suma de las indemnizaciones no podrá exceder del valor del bien. Si hubiere actuado de mala fe, los seguros serán nulos.

Art. 557. Coaseguro. Existe coaseguro cuando, con el consentimiento del asegurado, dos o más aseguradores convienen en asegurar en común un determinado riesgo. En tal caso, cada asegurador es obligado al pago de la indemnización en proporción a su respectiva cuota de participación.

Si se emite una sola póliza se presumirá que el coasegurador que la emite es mandatario de los demás para todos los efectos del contrato.

Art. 558. Sobreseguro. Si la suma asegurada excede el valor del bien asegurado, cualquiera de las partes podrá exigir su red acción, así como la de la prima, salvo el caso en que se hubiere pactado dicho valor conforme al artículo 554.

Si ocurriere un siniestro en tales circunstancias, la indemnización cubrirá el daño producido, de acuerdo con el valor efectivo del bien.

Si el sobreseguro proviene de mala fe del asegurado, el contrato será nulo, no obstante lo cual el asegurador tendrá derecho a la prima a título de pena, sin perjuicio de la acción criminal a que hubiere lugar.

Art. 559. Transmisión del seguro. Transmitida la propiedad de la cosa asegurada por título universal o singular, el seguro correrá en provecho del causahabiente desde el momento en que los riesgos le correspondan, a menos que el seguro hubiere sido consentido por el asegurador en consideración a la persona del causante. Terminado el seguro por esta causa, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 520.

Art. 560. Transferencia del seguro. Si el objeto del seguro o el interés asegurable fueren transferidos, cesará el seguro de pleno derecho al expirar el término de quince días contados desde la transferencia, a menos que el asegurador acepte que éste continúe por cuenta del adquirente o que la póliza sea a la orden

Sin embargo, si el asegurado conservare algún interés en el objeto del seguro, éste continuará a su favor hasta concurrencia de su interés.

Art. 561. Pérdida de la cosa asegurada. La pérdida o destrucción de la cosa asegurada o sobre la cual recae el interés asegurable, provocado por una causa no cubierta por el contrato de seguro, producirá su terminación e impondrá al asegurador la obligación de devolver la prima conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 520.

Si la pérdida o destrucción fuere parcial, se reducirán la cantidad asegurada y la prima en la proporción que corresponda.

Art. 562. Asegurados obligados a llevar contabilidad. Si los asegurados fueren personas obligadas legalmente a llevar contabilidad, deberán acreditar sus pérdidas con sus inventarios, libros y registros contables, sin perjuicio del mérito de otras pruebas que las partes pudieren rendir.

Art. 563. Forma de indemnizar. El asegurador deberá indemnizar el siniestro en dinero, a menos que se haya estipulado que pueda hacerlo mediante la reposición o reparación de la cosa asegurada.

Art. 564. Dejación. El asegurado no puede hacer dejación de las cosas aseguradas, salvo pacto en contrario.

Art. 565. Ejercicio de derechos de terceros sobre la indemnización. La cosa que es materia del seguro es subrogada por la cantidad asegurada para el efecto de ejercitar sobre ésta los privilegios e hipotecas constituidos sobre aquella. Para ello, los respectivos acreedores deberán notificar al asegurador de la existencia de sus privilegios o hipotecas.

Las mismas reglas se aplicarán cuando la cosa asegurada haya sido objeto de medida precautoria, embargo, o esté afecta a derecho legal de retención.

& 2. DEL SEGURO CONTRA INCENDIO

Art. 566. Concepto. Por el seguro contra incendio, el asegurador se obliga a indemnizar los daos materiales que sufran los objetos asegurados por la acción directa del incendio y los que sean una consecuencia inmediata del mismo, como los causados por el calor, el humo, el vapor o por los medios empleados para extinguirlo o contenerlo; y las demoliciones que sean necesarias u ordenadas por la autoridad competente. También podrán contratarse, como una extensión o ampliación a la cobertura de incendio, seguros adicionales que protejan al asegurado contra otros riesgos.

Art. 567. Contenido de la póliza. Además de las enunciaciones que exige el artículo 517, la póliza deberá expresar la ubicación, destino y uso de los inmuebles asegurados, y de los edificios colindantes, en cuanto estas circunstancias puedan influir en la estimación de los riesgos.

Iguales menciones deberá contener la póliza respecto a los inmuebles en que se encuentren colocados o almacenados los bienes muebles, cuando el seguro verse sobre estos últimos.

& 3. DE LOS SEGUROS DE ROBO, HURTO Y OTRAS SUSTRACCIONES

Art. 568. Perjuicios asegurables por este tipo de seguros. Podrán asegurarse los perjuicios causados por la sustracción de cosas, mediante la comisión de los delitos u otras conductas ilegítimas que la póliza señale.

Podrán también cubrirse por este seguro, los daños que resulten por destrucción o deterioro del objeto asegurado o del lugar en que éste se encuentre, siempre que ellos hayan sido ocasionados durante la ejecución del hecho.

Art. 569. Pérdida del derecho a la indemnización. El asegurador podrá excusarse del pago de la indemnización o repetir lo pagado si, tratándose de un delito, se sobresee la causa por no encontrarse acreditado que el hecho fuere constitutivo de delito.

& 4. DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL

Art. 570. Concepto. Por el seguro de responsabilidad civil, el asegurador se obliga a indemnizar los daños y perjuicios causados a terceros, por un hecho previsto en la póliza, del cual sea civilmente responsable el asegurado.

En el seguro de responsabilidad civil, el asegurador pagará la indemnización al tercero perjudicado, a virtud de sentencia ejecutoriada, o de transacción judicial o extrajudicial celebrada por el asegurado con su consentimiento.

Art. 571. Notificación. El asegurado deberá dar aviso inmediato al asegurador, de toda noticia que reciba, sea de la intención del tercero afectado o sus causahabientes de reclamar indemnización, o de la amenaza de iniciar acciones en su contra; de las notificaciones judiciales que reciba, y de la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pudiere dar lugar a una reclamación en su contra.

Art. 572. Derecho del tercero a demandar la indemnización. El tercero perjudicado tendrá acción directa en contra del asegurador para cobrar la indemnización.

La acción directa deberá ser presentada ante el mismo tribunal a quien corresponda conocer de las acciones que contra el asegurado tenga el tercero perjudicado y contra aquélla el asegurador podrá oponer todas las excepciones dilatorias o perentorias que correspondan al asegurado, especialmente la de no ser éste responsable de los hechos en que dicha acción se funda.

También podrá oponer las excepciones fundadas en el contrato de seguro, pero éstas no afectarán las acciones del tercero en contra del asegurado.

El tercero perjudicado no podrá solicitar medidas precautorias en contra del asegurador. Pero su crédito tendrá privilegio sobre la suma asegurada con preferencia a cualquier acreedor del asegurador en caso de quiebra de éste, en los términos definidos por el inciso segundo del artículo 84 del D.F.L. 251 de 1931.

En todo caso, el asegurador tiene el derecho de asumir la defensa judicial del asegurado frente a la reclamación del tercero. Si la asume tendrá la facultad de designar al abogado encargado de ejercerla y el asegurado estará obligado a encomendar su defensa a quien el asegurador le indique. El asegurado prestará al asegurador y a quienes éste encomiende su defensa, toda la información y cooperación que sea necesaria.

Art. 573. Extensión de la cobertura. A menos que estén amparados por una cobertura especial, el monto asegurado comprende tanto los daños y perjuicios causados a terceros, como los gastos y costas del proceso que éstos o sus causahabientes promuevan en contra del asegurado.

Salvo pacto en contrario, la póliza no cubre el importe de las cauciones que deba rendir el asegurado, ni las multas o sanciones pecuniarias a que sea condenado.

Art. 574. Transacción. Es prohibido al asegurado aceptar la reclamación contraria o transigir judicial o extrajudicialmente con el tercero afectado, sin previa aceptación del asegurador. El incumplimiento de esta obligación, exime al asegurador de la obligación de indemnizar.

No constituye incumplimiento la circunstancia de que el asegurado, en las declaraciones que formule, reconozca hechos verídicos de los que se derive su responsabilidad.

Si el asegurador se negare a acordar una transacción con el tercero perjudicado que esté dentro de la cobertura, será de su cargo el mayor monto a que sea condenado el asegurado en el proceso. Si fuere el asegurado quien se negare a aceptarla, será de su cargo dicho exceso.

& 5. DEL SEGURO DE TRANSPORTE TERRESTRE

Art. 575. Concepto y extensión de la cobertura. Por el seguro de transporte terrestre, el asegurador se obliga a indemnizar los daños materiales que sufran las mercaderías y los medios utilizados para embalarlas, durante su carga, descarga o conducción por vía terrestre.

Salvo pacto en contrario, la cobertura del seguro comprenderá el depósito transitorio de las mercaderías y la inmovilización del vehículo o su cambio durante el viaje, cuando dichos eventos se deban a circunstancias propias del transporte y no hayan sido causados por algunos de los acontecimientos excluidos por la póliza.

Art. 576.Formas y vigencia de la cobertura. El seguro de transporte terrestre puede contratarse por viaje o por un tiempo determinado.

Salvo pacto en contrario, el seguro comienza desde que se entregan las mercaderías al porteador y termina cuando se entregan al consignatario en el punto de destino.

A menos que el seguro sea por viaje, la entrega al consignatario debe efectuarse dentro del plazo previsto en la póliza.

Art. 577.Normas supletorias. En los casos no previstos en el presente párrafo se aplicarán las disposiciones contenidas en el Título VII del Libro 111 de este Código, "De los Seguros Marítimos".

& 6. DEL SEGURO DE PÉRDIDA DE BENEFICIOS

Art. 578. Concepto y alcances. Por el seguro de pérdida de beneficios, el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado la disminución de ingresos, utilidades que hubiera alcanzado en la actividad descrita en la póliza, de no haberse producido el siniestro.

El asegurador puede, además, cubrir los gastos generales que haya de seguir desembolsando el asegurado cuando el establecimiento quede paralizado total o parcialmente a consecuencia del siniestro.

& 7. DEL SEGURO DE CRÉDITO

Art. 579. Concepto. Por el seguro de crédito el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado las pérdidas que experimente por el incumplimiento de una obligación de dinero.

Art. 580. Procedencia del reclamo de indemnización. Habrá lugar al pago del seguro:

a) Cuando el deudor haya sido declarado en quiebra mediante resolución judicial firme;

b) Cuando haya celebrado con sus acreedores, convenios regulados por la Ley de Quiebras que le otorguen condonaciones;

c) Cuando habiendo sido demandado ejecutivamente, se establezca que el deudor no posee bienes suficientes para solucionar la deuda o que, por su ocultamiento, se haga imposible la prosecución del juicio;

d) Si el asegurado y el asegurador acuerdan que el crédito resulta incobrable; y

e) En los demás casos que acuerden las partes.

Art. 581. Gastos de cobranza. Las partes podrán convenir que además del monto de la deuda impaga, la suma asegurada cubra también los gastos originados por las gestiones de cobranza y cualesquiera otros.

& 8. DEL SEGURO DE CAUCIÓN

Art. 582. Concepto. Por el seguro de caución el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado los daños patrimoniales sufridos en caso de incumplimiento por el tomador del seguro o afianzado, de sus obligaciones legales o contractuales. Todo pago hecho por el asegurador deberá serle reembolsado por el tomador del seguro.

Art. 583. Obligaciones del asegurado. Tan pronto el tomador o afianzado incurra era una acción u omisión que pueda dar lugar a una obligación que deba ser cubierta por el asegurador, el asegurado deberá tomar todas las medidas pertinentes para impedir que dicha obligación se haga más gravosa y para salvaguardar su derecho a reembolso, en especial, interponer las acciones judiciales correspondientes.

El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar, según su gravedad, a la reducción de la indemnización o la resolución del contrato.

& 9. DEL CONTRATO DE REASEGURO.

Art. 584. Concepto. Por el contrato de reaseguro el reasegurador se obliga a amparar al reasegurado, dentro de los límites establecidos en el contrato, por las responsabilidades que afecten su patrimonio a consecuencia de las obligaciones que éste haya contraído en uno o más contratos de seguro o de reaseguro.

El reaseguro que ampara al reasegurador toma el nombre de retrocesión.

Art. 585. Carácter supletorio de las normas legales. Tas estipulaciones del contrato de reaseguro prevalecerán sobre las normas legales que lo regulan, a menos que éstas sean de orden público. Servirán para interpretar la voluntad de las partes, los usos y costumbres internacionales sobre reaseguro.

Art. 586. Autonomía. El reaseguro no altera en forma alguna el contrato de seguro. Por lo tanto, la indemnización del siniestro al asegurado no puede ser diferida por el asegurador directo a pretexto del reaseguro.

El reaseguro no confiere acción directa al asegurado en contra del reasegurador, salvo pacto en contrario. El contrato de reaseguro podrá disponer que los pagos debidos al asegurado por concepto de siniestros, se hagan directamente por el reasegurador al asegurado.

El reasegurado puede requerir el pago del reaseguro, a partir del momento en que haya sido establecida la procedencia y la cuantía de la indemnización del siniestro. Salvo pacto en contrario, no es condición para que se haga exigible el pago del reaseguro, que el reasegurado haya indemnizado previamente al asegurado.

Art. 587. Comunidad de suerte. El reasegurador comparte la suerte del reasegurado conforme al contrato de seguro amparado, salvo pacto en contrario, o cuando éste haya actuado con dolo o culpa grave.

Art. 588. Facultades en la liquidación de siniestros. Si el contrato de reaseguro otorga al reasegurador facultades para intervenir y controlar las liquidaciones de siniestros, ellas deberán ser ejercidas a través del reasegurado y en la forma y plazos previstos en las normas que rigen la ejecución de dichas liquidaciones, las que prevalecerán sobre cualquier estipulación en contrario que al respecto contenga el contrato de reaseguro.

Art. 589. Arbitraje en el reaseguro. El conocimiento de todas las controversias que deriven del contrato de reaseguro, incluidas aquellas sobre validez o nulidad del mismo, será sometida a un árbitro nombrado en Chile, que actuará aplicando la legislación nacional.

No obstante, producida la controversia, las partes podrán acordar que ella se resuelva conforme a las normas sobre arbitraje mercantil internacional previstas en la ley chilena.

Sección Tercera: De los seguros de personas.

Art. 590. Conceptos. Son seguros de personas los que cubren los riesgos que puedan afectar la existencia, la integridad física o intelectual, la salud de las personas y los que garantizan a éstas, dentro o al término de un plazo, un capital o una renta temporal o vitalicia.

Por el seguro de vida el asegurador se obliga, conforme ala modalidad y límites establecidos en el contrato, a pagar una suma de dinero al contratante o a los beneficiarios, si el asegurado muere o sobrevive a la fecha estipulada.

Se denomina renta vitalicia a la modalidad del seguro de vida mediante la cual el asegurador recibe del contratante un capital y se obliga a pagarle a él o sus beneficiarios una renta hasta la muerte de aquél o de éstos.

Por el seguro de accidentes personales el asegurador se obliga, conforme a las modalidades estipuladas, a indemnizar al asegurado o a sus beneficiarios, las lesiones corporales, la incapacidad o la muerte que éste sufra a consecuencias de un accidente.

Por el seguro de salud, o las modalidades de otros seguros que incluyan dicha cobertura, el asegurador se obliga a pagar, en la forma estipulada en el contrato, los gastos médicos, clínicos, farmacéuticos, de hospitalización u otros en que el asegurado incurra, si éste o sus beneficiarios requiriesen de tratamiento médico a consecuencia de enfermedad o accidente.

Art. 591. Interés asegurable en los seguros de personas. Los seguros de personas pueden ser contratados por el propio asegurado o por cualquiera que tenga interés. El seguro de vida puede estipularse sobre la vida propia o la de un tercero, tanto para el caso de muerte como para el de sobrevivencia o ambos conjuntamente.

En los seguros para el caso de muerte, si son distintas las personas del tomador del seguro y del asegurado, será preciso el consentimiento escrito de este último, con indicación del monto asegurado y de la persona del beneficiario. No se podrá contratar un seguro para el caso de muerte, sobre la cabeza de menores de edad o de incapacitados.

Los seguros contratados en contravención a estas normas serán absolutamente nulos y el asegurador estará obligado a restituir las primas percibidas, pudiendo retener el importe de sus gastos, si ha actuado de buena fe.

Art. 592. Indisputabilidad. Transcurridos dos años desde la iniciación del seguro, el asegurador no podrá invocar la reticencia o inexactitud de las declaraciones que influyan en la estimación del riesgo, excepto cuando hubieren sido dolosas.

Art. 593 Designación de beneficiario. La designación del beneficiario podrá hacerse en la póliza, en una posterior declaración escrita comunicada al asegurador o en testamento.

Si al momento de la muerte real o presunta del asegurado no hubiere beneficiarios ni reglas para su determinación, se tendrá por tales a sus herederos. Los beneficiarios que sean herederos conservarán dicha condición aunque repudien la herencia.

La misma disposición se aplicará cuando el asegurado y el beneficiario único mueran simultáneamente, o se ignore cuál de ellos ha muerto primero.

La designación del cónyuge como beneficiario se entenderá hecha al que lo sea en el momento del fallecimiento del asegurado.

Art. 594 Pluralidad de beneficiarios. Si la designación se hace en favor de varios beneficiarios, la prestación convenida se distribuirá, salvo estipulación en contrario, por partes iguales. Cuando se haga en favor de los herederos, la distribución tendrá lugar en proporción a la cuota hereditaria, salvo pacto en contrario. La parte no adquirida por un beneficiario acrecerá a los demás.

Art. 595 Revocación del beneficiario. El contratante del seguro puede revocar la designación de beneficiario en cualquier momento, a menos que haya renunciado a ésta facultad por escrito. En este último caso, para cambiar al beneficiario designado deberá obtener su consentimiento.

La revocación deberá hacerse en la misma forma establecida para la designación.

Art. 596 Derechos del beneficiario. El monto de las indemnizaciones de los seguros sobre la vida cede exclusivamente en favor del beneficiario.

Para todos los efectos legales, el derecho del beneficiario nace en el momento del siniestro previsto en la póliza, y a partir de él podrá reclamar del asegurador la prestación convenida.

En la póliza de seguro se regularán, cuando procedan, los derechos de rescate y de reducción de la suma asegurada, de modo que el asegurado pueda conocer en todo momento el correspondiente valor de rescate o de reducción.

También deberá quedar regulada en la póliza, la concesión de anticipos al tomador sobre la prestación asegurada.

Art. 597 Cesión y prenda. Excepto si se ha designado beneficiario irrevocable, el contratante podrá ceder o pignorar la póliza. La cesión o la prenda solo serán oponibles al asegurador siempre y cuando éste haya sido notificado de ellas por escrito y por medio de un ministro de fe. La cesión y la pignoración de la póliza implican la revocación de la designación de beneficiario.

Art. 598 Provocación del siniestro y suicidio. El siniestro causado dolosamente por el beneficiario, privará a éste del derecho a la prestación establecida en el contrato, sin perjuicio de la acción criminal a que hubiere lugar.

Salvo pacto en contrario, el riesgo de suicidio del asegurado sólo quedará cubierto a partir de dos años de la celebración del contrato, o de haber estado vigente el seguro por igual plazo en virtud de sucesivas renovaciones.

Art. 599 Ausencia o desaparición del asegurado. Salvo estipulación en contrario, la mera ausencia o desaparición del asegurado no hacen exigibles la prestación convenida.

Art. 600 Revocación del contrato. En los seguros de vida le estará prohibido al asegurador poner término anticipado al contrato a su sola voluntad.

Art. 601 Coberturas Patrimoniales. Las modalidades de seguro que cubran gastos médicos, clínicos, quirúrgicos, farmacéuticos u otros que tengan carácter de daño patrimonial, se regularán por las normas de los seguros de daños a menos que sean contrarias a su naturaleza.

Articulo 2°. Introdúcense las siguientes modificaciones al Título VII del Libro III de del Código de Comercio:

1) Reemplázase el artículo 1158 por el siguiente:

Art. 1158. Se aplicarán a los seguros de que trata éste Título, salvo en las materias que regule de otra manera, las disposiciones de las secciones primera y segunda del Título VIII del Libro II de éste Código.

2) Introdúcese en el artículo 1160, un nuevo N° 3", pasando los actuales N°s 3° y 4" a ser 4° y 5" respectivamente:

"3° Instalaciones y maquinarias destinadas a cumplir faenas de carga, descarga, estiba y atención de naves y cualquier otro bien que las partes estimen expuesto a riesgos relacionados con el mar."

3) Reemplázase el articulo 1164 por el siguiente:

"Art.1164. Puede tomar un seguro marítimo toda persona que tenga interés en la conservación de la cosa asegurada mientras corra los riesgos de esa clase, sea que ese interés afecte directamente a su patrimonio o a determinarlas obligaciones suyas con relación ala cosa asegurada.

Se entiende que una persona tiene interés en evitar los riesgos marítimos, cuando ella está en cualquier relación legal o de hecho respecto a los bienes expuestos a estos riesgos y que, como consecuencia de esa relación, pueda ser afectada por los daños, pérdida, detención o demora en la llegada de dichos bienes, o por incurrir en una responsabilidad con respecto a los mismos".

4) Derógase el Artículo 1168.

5) Derógase el Artículo 1170.

6) Reemplázase el Art. 1173 por el siguiente:

"Art.1173. La celebración y prueba del contrato de seguro marítimo se regirá por lo dispuesto en el Art. 514 de este Código".

7) Reemplázase el Artículo 1176 por el siguiente:

"Art. 1176. En el caso de las obligaciones señaladas en el art. 524 de éste Código, el asegurado deberá informar cabalmente al asegurador, antes de perfeccionarse el contrato, de toda circunstancia relativa a los riesgos que se propone asegurar y que sea conocida por él.

Se presume conocida del asegurado toda circunstancia que no pueda ignorar en el curso ordinario de sus negocios.

La obligación de informar no esta limitada a responder los cuestionarios del asegurador.

La reticencia, inexactitud o falsedad de información que se juzgue importante para determinar, la naturaleza y extensión del riesgo, produce la nulidad del seguro."

8) Reemplázase el Artículo 1177 por el siguiente:

"Art. 1177. Para tener derecho a la indemnización, el asegurado deberá acreditar:

1 ° La existencia del contrato de seguro;

2° El embarque de los objetos asegurados, en su caso;

3° La pérdida, gastos o perjuicios reclamados, o la responsabilidad, en su caso.

4° Acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado, y declarar sinceramente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias."

9) Reemplázase el primer inciso del Artículo 11_89 por el siguiente:

"Salvo que la póliza disponga otra cosa, existirá pérdida total asimilada, cuando el objeto asegurado sea razonable y definitivamente abandonado, ya sea porque la pérdida total efectiva parezca inevitable o porque no es posible evitar su pérdida, sin incurrir en un gasto que exceda del valor de dicho objeto después de efectuado el desembolso".

10) Derógase el Art. 1200.

11) Eliminase en el Art. 1201, la palabra "Sólo" con que principia su actual inciso primero.

12) En el Art 1203 N° 5.°, reemplázase la expresión "unidades de cuenta" por "unidades de fomento".

Articulo 3° . lntrodúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

a) En el art. 469, introdúcense los siguientes nuevos numerales:

"7°. Al que provocare intencionalmente un siniestro y luego intentare cobrar el seguro contratado. Si obtuviere su propósito, ello será considerado circunstancia agravante. Si mediante maniobras engañosas intentare obtener o lograre efectivamente una indemnización superior al verdadero valor de lo asegurado, la pena podrá elevarse en un grado. Si el hecho por el cual se causa el siniestro fuere en sí mismo constitutivo de un delito distinto, se aplicará lo dispuesto en el art. 75.

"8° Al que, producido un siniestro fortuito, intentare cobrar un seguro superior al valor real de la cosa asegurada, mediante la creación de apariencias engañosas o la falsificación o adulteración de libros de contabilidad u otros antecedentes documentales, como también al que, mediante las mismas conductas u otros artificios semejantes, intentare cobrar un seguro al que no tiene derecho por los términos de la cobertura contratada, presentando el siniestro como ocurrido por causas o en situaciones distintas.

"9" Al que, para cobrar un seguro, ocultare o haga desaparecer una cosa asegurada fingiendo que el siniestro ha ocurrido o alterare las circunstancias de uno efectivamente producido. Si obtuviere su propósito, ello será considerado circunstancia agravante. Si mediante maniobras engañosas intentare cobrar un valor superior al real, la pena podrá elevarse en un grado.

"10°. Al que se produjere voluntariamente una lesión o agravare las consecuencias de una lesión originada en otra forma e intentare cobrar el seguro correspondiente. Si lograre su propósito, ello será considerado circunstancia agravante.

En los casos de los cuatro últimos números, los tribunales apreciarán la prueba en conciencia y con entera libertad."

b) Sustitúyese el N° 6° del Artículo 470 por el siguiente:

"6°. A los que con datos falsos u ocultando antecedentes que les son conocidos, celebraren contratos de seguro u otros contratos aleatorios e intentaren luego cobrar u obtuvieren efectivamente la contraprestación correspondiente, basados en tales datos o antecedentes."

c) Reemplázase el Artículo 483 por el siguiente:

"Art. 483. En los procesos por delitos de incendio y estragos, los tribunales apreciarán la prueba en conciencia."

Articulo 4°. Introdúcense las siguientes modificaciones al DFÚ 251, de 1931:

a)En el Art 3" letra e), reemplázase la cifra de "200" unidades de fomento por la de "1.000°' unidades de fomento.

b) Deróganse los Arts. 26 y 28.

c) Agrégase el siguiente inciso al Art. 29:

"No obstante, producida una controversia sobre reaseguros, las partes podrán acordar que ella se resuelva conforme a las normas sobre arbitraje mercantil internacional previstas en la ley chilena".

d) En el Art. 36, sustitúyese el guarismo "200", por "1.000".

1.2. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 23 de julio, 2010. Oficio en Sesión 64. Legislatura 358.

?RETIRA Y FORMULA NUEVAS INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY QUE REGULA EL CONTRATO DE SEGUROS (Boletín Nº 5.185-03).

_______________________________

SANTIAGO, julio 23 de 2010.-

Nº 212-358/

AS.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, vengo en retirar las indicaciones efectuadas al proyecto de ley del rubro mediante Mensaje Presidencial N° 020-357 de 8 de mayo de 2009, y formulo las siguientes nuevas indicaciones al mismo proyecto de ley, a fin de que sean consideradas durante la discusión del mismo en el seno de esa H. Corporación:

AL ARTÍCULO 1º

1) Para modificarlo de la siguiente forma:

a) Elimínese en el inciso tercero del nuevo artículo 515 la frase “, con excepción de manifiesto error de hecho”.

b) Sustitúyase el inciso séptimo del artículo 517, por el siguiente:

“El tomador es responsable de los daños causados por su actuación en las pólizas colectivas en que intervenga, sin perjuicio de la responsabilidad del asegurador por las gestiones que hubiere encomendado. El asegurador no podrá oponer al asegurado los errores, omisiones o deficiencias del tomador”.

c) Sustitúyase el número 1º del artículo 524, por el siguiente:

“1º Declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el asegurador para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos”.

d) Reemplácese en el número 6º, del artículo 524, la expresión “artículo 525”, por “artículo 526”.

e) Sustitúyase el artículo 525, por el siguiente:

“Art. 525. Declaración del estado de riesgo. Al celebrar el contrato de seguro, el contratante debe declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste disponga, las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete al cuestionario o cuando, aún sometiéndolo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en forma específica en dicho cuestionario.

El asegurador podrá solicitar la rescisión del contrato, si al responder el cuestionario el contratante incurre en errores, reticencias o inexactitudes sustanciales en la información que otorgue. Si los errores, reticencias o inexactitudes del contratante no revisten tal carácter, el contrato será válido, pero la indemnización o prestación, en caso de siniestro, se reducirá en proporción a la diferencia entre la prima convenida y la que habría correspondido.

Estas sanciones no se aplicarán si el asegurador, antes de celebrar el contrato, ha conocido los errores, reticencias o inexactitudes de la declaración o hubiere debido conocerlos por la notoriedad de dichas circunstancias; o si después de su celebración, se allana a que se subsanen o los acepta expresa o tácitamente.”.

f) Sustitúyase el artículo 526, por el siguiente:

“Art. 526. Información sobre agravación del riesgo. El asegurado o contratante en su caso, deberá informar al asegurador, los hechos o circunstancias que agraven razonablemente el riesgo declarado y sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato, dentro de los cinco días siguientes de haberlo conocido, siempre que por su naturaleza, no hubieren podido ser conocidas de otra forma por el asegurador.”.

g) Reemplácese el artículo 527, por el siguiente:

“Art. 527. De la prima. El asegurador gana la prima desde el momento en que los riesgos comienzan a correr por su cuenta, devengándose en forma proporcional al tiempo transcurrido. Sin embargo, en caso que fuera procedente la indemnización por un siniestro de pérdida total, la prima se entenderá totalmente devengada por el asegurador.

La prima puede consistir en una cantidad de dinero, en la entrega de una cosa o en un hecho estimable en dinero.

Salvo pacto en contrario, el pago de la prima se hará al entregarse la póliza, el certificado de cobertura o el endoso, según corresponda, y deberá hacerse en el domicilio del asegurador o en el de sus representantes, agentes o diputados para el cobro.”.

h) Sustitúyase el primer artículo 532, a continuación del artículo 530, por el siguiente:

“Artículo 531. Siniestro. Presunción de cobertura y excepciones. El siniestro se presume ocurrido por un evento que hace responsable al asegurador.

El asegurador puede acreditar que el siniestro ha sido causado por un hecho que no lo constituye responsable de sus consecuencias, según el contrato o la ley.

El asegurador no está obligado a indemnizar el siniestro causado por dolo del asegurado.”.

i) Sustitúyase el artículo 533, por el siguiente:

“Art. 533. Pluralidad de causas de un siniestro. Si el siniestro proviene de varias causas, el asegurador será responsable de la pérdida si cualquiera de las causas concurrentes corresponde a un riesgo cubierto por la póliza.”.

j) Sustitúyase el artículo 534, por el siguiente:

“Art. 534. Subrogación. Por el pago de la indemnización, el asegurador se subroga en los derechos y acciones que el asegurado tenga en contra terceros en razón del siniestro.

El asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra el causante del siniestro que sea cónyuge o pariente consanguíneo del asegurado en toda la línea recta y hasta el segundo grado inclusive de la línea colateral, y por todas aquellas personas por las que el asegurado deba responder civilmente. Sin embargo, procederá la subrogación si la responsabilidad proviene de dolo o se encuentra amparada por un seguro, pero sólo por el monto que éste haya cubierto.

El asegurado será responsable por sus actos u omisiones que puedan perjudicar el ejercicio de las acciones en que el asegurador se haya subrogado.

El asegurado conservará sus derechos para demandar a los responsables del siniestro.”.

k) Sustitúyase el artículo 536, por el siguiente:

“Art. 536. Extinción y modificación de los riesgos. El seguro termina si el riesgo se extingue después de celebrado el contrato.

Sólo en los seguros contra daños, el asegurador puede poner fin al contrato si el riesgo asegurado se agrava sustancialmente por eventos imprevisibles; pero, en tal caso, la cobertura del seguro no se extinguirá antes que transcurran treinta días contados desde el envío al asegurado, de una comunicación escrita informando la terminación del seguro.

Si disminuye el riesgo asegurado en un seguro contra daños, la prima se ajustará al riesgo que efectivamente haya corrido el asegurador, desde el momento en que tome conocimiento de ello.”.

l) Sustitúyase el artículo 537, por el siguiente:

“Art. 537. Terminación anticipada. Las partes podrán convenir que el asegurador pueda poner término anticipadamente al contrato, con expresión de causa, salvo las excepciones legales.

En todo caso, la terminación del contrato se producirá a la expiración del plazo de treinta días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación.

El asegurado podrá poner fin anticipado al contrato, salvo las excepciones legales, comunicándolo al asegurador. La terminación se producirá en el momento en que el asegurador reciba dicha comunicación.

La prima se reducirá en forma proporcional al plazo corrido, pero en caso de haber ocurrido un siniestro de pérdida total se entenderá devengada totalmente.”.

m) Sustitúyase el artículo 538, por el siguiente:

“Artículo 538. Retracto de un contrato de seguro celebrado a distancia. En los contratos de seguro celebrados a distancia, el contratante o asegurado tendrá la facultad de retractarse dentro del plazo de diez días contados desde que reciba la póliza, sin expresión de causa ni cargo alguno, teniendo el derecho a la devolución de la prima que hubiere pagado.

Este derecho no podrá ser ejercido si se hubiere verificado un siniestro, ni en el caso de los contratos de seguros cuyos efectos terminen antes del plazo señalado en el inciso precedente.”.

n) Sustitúyase el artículo 541, por el siguiente:

“Art. 541. Prescripción. Las acciones emanadas del contrato de seguro prescriben en el término de dos años contados desde la fecha en que se haya hecho exigible la obligación respectiva.

Fuera de otras causales legales, la prescripción que corre en contra del asegurado se interrumpe por la denuncia del siniestro, y el nuevo plazo regirá desde el momento en que el asegurador le comunique su decisión al respecto.

En el seguro de vida el plazo de prescripción para el beneficiario será de cuatro años y se contará desde que conoce la existencia de su derecho, pero en ningún caso excederá de diez años desde el siniestro.

El plazo de prescripción no puede ser abreviado bajo ninguna forma de caducidad o preclusión contractual.”.

ñ) Sustitúyase el artículo 542, por el siguiente:

“Art. 542. Carácter imperativo de las normas. Las disposiciones que rigen al contrato de seguro son de carácter imperativo a no ser que en éstas se disponga otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado o el beneficiario.

Exceptúanse de lo anterior, los seguros de daños contratados individualmente, en que tanto el asegurado como el beneficiario, sean personas jurídicas y el monto de la prima anual que se convenga sea superior a 200 unidades de fomento, y los seguros de Casco y Transporte Marítimo y Aéreo.”.

o) Sustitúyase el artículo 547, por el siguiente:

“Art. 547. Concurrencia de intereses asegurables. Sobre el mismo objeto asegurado pueden concurrir distintos intereses asegurables, los que podrán cubrirse simultánea, alternativa o sucesivamente hasta concurrencia de su valor.”.

p) Sustitúyase el artículo 556, por el siguiente:

“Art. 556. Efectos de la pluralidad de seguros. Cuando se hubiere contratado más de un seguro que cubra la misma materia, interés y riesgo, el asegurado podrá reclamar a cualquiera de los aseguradores el pago del siniestro, según el respectivo contrato, y a cualquiera de los demás, el saldo no cubierto. El conjunto de las indemnizaciones recibidas por el asegurado, no podrá exceder el valor del objeto asegurado.

Si el asegurado ha recibido más de lo que le correspondía, tendrán derecho a repetir aquellas aseguradoras que hubieren pagado el exceso. Asimismo, tendrán derecho a cobrar perjuicios si mediare mala fe del asegurado.

Al denunciar el siniestro, el asegurado debe comunicar a todos los aseguradores con que hubiere contratado, los seguros que cubran el siniestro.

El asegurador que pagare el siniestro, tiene derecho a repetir contra los demás la cuota que les corresponda en la indemnización, según el monto que cubran los respectivos contratos.”.

q) Reemplácese en el artículo 562, la expresión “pérdidas” por “existencias”.

r) Sustitúyase el artículo 572, por el siguiente:

“Art. 572. Defensa del asegurado. El asegurador puede asumir la defensa judicial del asegurado, en la forma convenida en la póliza. El asegurado debe prestar toda la cooperación y entregar toda información que sea necesaria para su defensa.

No obstante lo anterior, cuando quien reclame esté también asegurado con el mismo asegurador o exista otro conflicto de intereses, éste comunicará inmediatamente al asegurado la existencia de esas circunstancias, sin perjuicio de realizar aquellas diligencias que por su carácter urgente sean necesarias para su defensa. En dichos casos, y también cuando se trate de materia penal, el asegurado siempre podrá optar entre el mantenimiento de la defensa judicial por el asegurador o encomendar su propia defensa a otra persona. En este último caso el asegurador responderá de los gastos de defensa judicial hasta el monto pactado en la póliza.”.

s) Sustitúyase los artículos 584 al 589, por los siguientes:

“Art. 584. Concepto. Por el contrato de reaseguro el reasegurador se obliga a indemnizar al reasegurado, dentro de los límites y modalidades establecidos en el contrato, por las responsabilidades que afecten su patrimonio como consecuencia de las obligaciones que éste haya contraído en uno o más contratos de seguro o de reaseguro.

El reaseguro que ampara al reasegurador toma el nombre de retrocesión.

Art. 585. Autonomía. El reaseguro no altera en forma alguna el contrato de seguro. No puede el asegurador diferir el pago de la indemnización de un siniestro al asegurado, en razón del reaseguro.

Art. 586. Acciones del asegurado en contra del reasegurador. El reaseguro no confiere acción directa al asegurado en contra del reasegurador, salvo que en el contrato de reaseguro se disponga que los pagos debidos al asegurado por concepto de siniestros, se hagan directamente por el reasegurador al asegurado, o en el caso que, producido el siniestro, el asegurador directo ceda al asegurado los derechos que emanen del contrato de reaseguro para cobrarle al reasegurador.

Ninguna de estas convenciones exonerará al asegurador directo de su obligación de pagar el siniestro al asegurado.

Art. 587. Normas imperativas del reaseguro. Las disposiciones de los artículos 585 y 586 son de carácter imperativo.”.

t) Trasládese el epígrafe “Sección Tercera: de los Seguros de Personas”, a continuación del nuevo artículo 587.

u) Transfórmense los actuales artículos 590 y 591, en artículos 588 y 589, respectivamente.

v) Intercálense, a continuación del actual artículo 591, que ha pasado a ser artículo 589, los siguientes artículos 590 y 591, nuevos:

“Art. 590. Declaraciones y exámenes de salud. El asegurador sólo podrá requerir antecedentes relativos a la salud de una persona en la forma establecida en el artículo 525, pudiendo solicitar la práctica de exámenes médicos de acuerdo a lo establecido en la ley.

Art. 591. Enfermedades y dolencias preexistentes. Sólo podrán considerarse preexistentes aquellas enfermedades, dolencias o situaciones de salud diagnosticadas o conocidas por el asegurado o por quien contrata en su favor.”.

AL ARTÍCULO 3º

2) Para suprimirlo.

AL ARTÍCULO 4º

3) Para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 4°. Introdúzcanse las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931:

a) Derógase el Artículo 26.

b) Agréguese en el Artículo 29, el siguiente inciso nuevo:

"No obstante, producida una controversia sobre reaseguros, las partes podrán acordar que ella se resuelva conforme a las normas sobre arbitraje mercantil internacional previstas en la ley chilena.".

Dios guarde a V.E.,

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE

Presidente de la República

FELIPE LARRAÍN BASCUÑAN

Ministro de Hacienda

FELIPE BULNES SERRANO

Ministro de Justicia

1.3. Primer Informe de Comisión de Economía

Cámara de Diputados. Fecha 13 de junio, 2011. Informe de Comisión de Economía en Sesión 41. Legislatura 359.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, FOMENTO Y DESARROLLO RECAÍDO EN EL PROYECTO SOBRE CONTRATO DE SEGURO.

BOLETÍN Nº 5185-03-1 [1]

___________________________________________________________

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo pasa a informar el proyecto de ley, de origen en una moción de los ex Diputados Juan Bustos, Marcelo Forni, Renán Fuentealba, y Eduardo Saffirio y de los Diputados señores Jorge Burgos, Alberto Cardemil, Edmundo Eluchans, Sergio Ojeda, Patricio Vallespín y Mario Venegas, que se individualiza en el epígrafe, en primer trámite constitucional y reglamentario, con urgencia calificada de “suma”.

I.- CONSTANCIAS PREVIAS.

1.- IDEA MATRIZ O FUNDAMENTAL DEL PROYECTO.

Reemplazar en su totalidad el Título VIII del Libro II del Código de Comercio, que trata del seguro en general y de los seguros terrestres en particular (artículo 512 al 601), con el propósito de modernizar esta legislación, y adecuarla a las actuales exigencias de contratación.

2.- NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.

El inciso final del nuevo artículo 543, contenido en el artículo 1º del texto aprobado es de carácter orgánico constitucional, conforme lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República de Chile, por cuanto incide en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.

3.- TRÁMITE DE HACIENDA.

No requiere de dicho trámite.

4.- EL PROYECTO FUE APROBADO, EN GENERAL, POR UNANIMIDAD.

VOTARON A FAVOR LAS DIPUTADAS SEÑORAS GIRARDI Y ZALAQUETT Y LOS DIPUTADOS SEÑORES ARENAS (PRESIDENTE), CHAHÍN, VALLESPÍN Y VAN RYSSELBERGHE.

5.- SE DESIGNÓ DIPUTADO INFORMANTE AL SEÑOR FUAD CHAHÍN VALENZUELA.

La Comisión contó con la asistencia y colaboración de los señores Osvaldo Macías, Intendente de Seguros de la Superintendencia de Valores y Seguros, Gonzalo Zaldívar, Fiscal de Seguros, doña Rosario Celedón, Jefe de Gabinete y Juan Pablo Uribe, abogado; Pablo Correa, Coordinador de Mercado de Capitales de la Subsecretaría de Hacienda y doña María Ignacia Castro, asesora del Ministro de Hacienda; Alejandro Arriagada y Felipe Berger, asesores del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; Osvaldo Contreras y Roberto Ríos, profesores de Derecho Comercial; Fernando Cámbara, Presidente de la Asociación de Aseguradores de Chile; Jorge Claude, Gerente General y Francisco Serqueira, Fiscal, y Alejandro Arrieta, abogado.

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Cabe hacer presente que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 77 de la Constitución Política de la República de Chile y 16 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, la Comisión, con fecha 09 de junio de 2011, remitió el oficio N° 115 a la Excma Corte Suprema, con el propósito que emita pronunciamiento sobre el texto del proyecto aprobado.

************

II.- ANTECEDENTES.-

Los patrocinantes de la iniciativa señalan que cuando el 05 de octubre de 1865, el Presidente don José Joaquín Pérez envió al Congreso Nacional el proyecto de ley sobre Código de Comercio, al referirse al Título VIII de su Libro II, sobre contrato de seguro, no pudo dejar de hacer presente en el Mensaje, con orgullo, que "bastará a excitar vuestra atención el conocimiento de que muchas de las naciones europeas carecen hasta hoy de leyes sobre esta importante materia y que ella es completamente nueva en el país". Este comentario era rigurosamente cierto.

Pero han transcurrido desde esa fecha más de ciento cuarenta años y todavía siguen rigiendo dichas normas, sin modificación ni actualización alguna, a pesar de que el seguro ha experimentado una notable evolución a escala nacional y mundial, de tal modo que poco a poco la realidad contractual se fue distanciando del contenido de las normas del Código de Comercio, las que en algunos casos se convirtieron en insuficientes, erróneas o decididamente inaplicables.

Llevado de la mano por la libertad contractual, que preside todo el derecho privado, el contrato de seguro fue supliendo esas carencias, sobre la base de las estipulaciones contenidas en las cláusulas de las pólizas, hasta tal punto que llegó un momento en que se formó una realidad jurídica al margen de las normas del Código.

Desde hace muchos años los agentes del mercado de seguros y los especialistas han venido propiciando la urgente necesidad de actualizarlas, poniendo de relieve que en esta materia el divorcio entre la ley y la realidad económica es fuerte hasta tal punto, que se han ido formando costumbres que van, incluso, contra el texto expreso de la ley, pero que son estrictamente observadas por las partes, porque los contratos que se ajustan a dichas costumbres, pero no a la ley, obedecen a una necesidad económica práctica imperativa.

En abril de 1990, la Superintendencia de Valores y Seguros se hizo eco de la opinión generalizada y formó una comisión de especialistas, redactora de un anteproyecto de nueva ley sobre contrato de seguro, que fue presidida en un comienzo por el Profesor Sergio Baeza Pinto, y a su muerte por el Profesor Osvaldo Contreras Strauch, la que inició su trabajo en junio del mismo año y lo concluyó en agosto de 1992, entregando un texto que, a través del Ministerio de Justicia, fue enviado al Parlamento en 1993. Sin embargo, el proyecto no registró avance legislativo alguno, hasta que en el año 2000 fue retirado por el Ejecutivo en el marco de un reordenamiento de la agenda legislativa.

En el año 2003, continúan, el Ministerio de Justicia decidió reimpulsar esta iniciativa, y nombró una comisión para que revisara y actualizara el referido anteproyecto, teniendo en cuenta los últimos avances que registra la disciplina del Derecho de Seguros en el mundo, la que finalizó sus labores en agosto de 2004. Dicha nueva versión comenzó a ser revisada en el seno de la Superintendencia de Valores y Seguros, pero la iniciativa no progresó posteriormente.

Sobre la base de todos estos antecedentes, el reconocido especialista, don Osvaldo Contreras Strauch, profesor de Derecho Comercial y Presidente del Comité Iberolatinoamericano de AIDA (Asociación Internacional de Derecho de Seguros), ha elaborado un anteproyecto de ley que incorpora los últimos avances en la doctrina y la legislación mundial, sobre la base del cual se estructura, esencialmente, la presente moción.

Este proyecto viene, así, dicen, a continuar el camino abierto por otras iniciativas legales recientes de gran importancia en materias propias del derecho comercial y económico, que ya se han materializado, como las modificaciones a la ley de protección al consumidor, a la ley de defensa de la libre competencia, la ley sobre arbitraje comercial internacional y la ley sobre la competencia desleal.

Creen firmemente, agregan, que la actualización constante de la legislación debe ser, en general, preocupación prioritaria en países como el nuestro, regidos por el sistema "continental" de la ley escrita, sobre todo en aquellas materias que guardan relación con el ejercicio de actividades económicas relevantes para el desarrollo de nuestras instituciones.

En particular, opinan, es indispensable que nuestra legislación de seguros se ponga a tono con la de los países a quienes nos vinculan nuestras crecientes relaciones económicas internacionales.

DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO.

Consta de cuatro artículos.

Por el artículo 1º se sustituye en su integridad el Título VIII del Libro II del Código de Comercio, se divide en tres secciones, ocupando exactamente el mismo número de artículos que contempla el Código de Comercio para regular la institución del seguro.

La sección Primera de este título, contiene las normas generales aplicables a toda especie de seguros.

Define de mejor forma el contrato de seguro (Artículo 512), precisando las obligaciones tanto del asegurador como del asegurado.

El texto legal rige a todos los seguros privados, por lo que sus disposiciones servirán, también, para clarificar e interpretar las normas y resolver las disputas que se generen en los contratos de seguros de salud previsional que administran las Isapres.

Corrigiendo graves errores doctrinarios y siguiendo la doctrina moderna, el proyecto de ley se estructura sobre la base de reconocer la clasificación que distingue entre seguros de daños y seguros de personas (art. 544), proporcionando normas generales o comunes a todo tipo de seguros (Sección Primera), normas propias de los seguros de daños (Sección Segunda) y normas propias de los seguros de personas (Sección Tercera); sin perjuicio de mantener vigentes las disposiciones especiales que regulan el seguro marítimo, contenidas en el Título VII del Libro III del Código de Comercio, introduciéndole a éste último, sólo algunas modificaciones menores, toda vez que se trata de normas que entraron en vigencia recién en 1988.

En cambio, las normas actuales que contempla el Título VIII del Libro II del Código de Comercio, se ordenan sobre la base de una clasificación de los seguros que distingue entre seguros terrestres y marítimos, regulando a los primeros con absoluta prescindencia de las diferencias que existen entre los seguros de daños y los seguros de personas, confusión que se traduce en notables errores en las disposiciones aplicables a unos y otros, partiendo por la definición misma del contrato de seguros, que no toma en cuenta para nada a los seguros de personas ni a los patrimoniales.

Teniendo en consideración la especialidad del ramo, la ley se preocupa especialmente de definir los conceptos comunes que se utilizan habitualmente en él (art. 513), con el objeto de facilitar la comprensión y aplicación de las normas contractuales y legales y despejar las dudas o diferencias de apreciación que existen al respecto, entre las diversas personas que interactúan en el comercio de seguros.

Así, por ejemplo, los términos "endoso" y "garantía", se definen especialmente, porque en el derecho de seguros tienen un significado diferente al que normalmente les atribuye el derecho comercial común.

Las normas del Código actualmente vigentes, no contienen sino algunas escasas definiciones, la mayor parte de ellas de escaso valor práctico (vgr. las escrituras "oficiales") completamente superadas por la doctrina y por la práctica mercantil.

Siguiendo la corriente mayoritaria, contemporáneamente, se establece que el seguro es un contrato consensual, que podrá probarse por todos los medios de prueba que contempla la ley, pero siempre que exista, al menos, un principio de prueba por escrito, como por ejemplo, una propuesta de seguro con constancia de su recepción (art. 515).

El asegurador y el corredor en su caso, deberán entregar la póliza dentro de cinco días, bajo sanción de su responsabilidad por daños y perjuicios causados. El asegurado podrá a su vez objetar los términos de la póliza recibida, y en la disputa que se genere podrá acreditar sus verdaderos términos, valiéndose de todos los medios de prueba que franquea la ley, incluyendo los electrónicos y digitales que sirven para registrar la palabra, verbal o escrita, siguiendo el ejemplo que ya había dado el Seguro Marítimo en 1988.

Complementariamente se establece que, si el contenido de la póliza difiere de lo convenido, el asegurado dispondrá de un plazo de un mes para reclamar, expirado el cual se estará a lo que señale la póliza; pero para que rija esta norma será preciso que el asegurador advierta al contratante o asegurado sobre su derecho a reclamar, mediante una cláusula destacada de la póliza (art. 519).

Se regulan con precisión las distintas formas mediante las cuales se puede contratar el seguro (art. 516), por cuenta propia, por cuenta de terceros o por cuenta de quien corresponda, materia ésta que no está contemplada actualmente en el Código.

Para proteger los derechos de los beneficiarios, se regula, por primera vez, la contratación colectiva de seguros, institución que en Chile se ha manifestado con mucha fuerza en el transcurso de los últimos años (art. 517).

Para obligar a los contratantes a obrar con orden, seriedad y eficacia, se los hace solidariamente responsables, junto con el asegurador y el corredor interviniente, de los daños que experimenten los asegurados y quienes hayan solicitado su incorporación a la póliza, como consecuencia de errores, omisiones, inexactitudes o defectos en la gestión del seguro y particularmente por los que se produzcan como consecuencia de falta de información o de información extemporánea.

Se establece que el requisito del interés asegurable, en general, se hace plenamente aplicable a la época del siniestro, quitándole el carácter de requisito esencial de validez a la época de celebración del contrato, que tiene en el texto actual del Código, que además exige su existencia al tiempo de la contratación, lo que pugna con lo que ocurre corrientemente en la práctica, cuando se contrata un seguro con anticipación a que se materialice la posesión del interés (art. 520).

Asimismo, siguiendo la actual tendencia mundial, se regula de diferente modo al interés asegurable tratándose de los seguros de daños (art. 546) y de personas (art. 591).

Se establecen normas claras y precisas que regulan las situaciones que acarrean la terminación anticipada o la resolución del contrato, aquellas que producen la nulidad relativa del mismo y las que son causales de su nulidad absoluta (artículos 520, 521, 525, 526, 528, 536, 537 y 539).

En cuanto a la cesibilidad de la póliza, se elimina el tipo de pólizas al portador que contempla actualmente el Código de Comercio y que, en la práctica mercantil, no existe.

Respecto a la cesión misma, se regula la forma en cómo debe ésta hacerse, distinguiendo la cesión de la póliza, de la del crédito del asegurado por la indemnización de un siniestro ya ocurrido, siguiendo la doctrina internacional que establece que para el primero de los casos se requiere el consentimiento del asegurador (en las pólizas nominativas, que son la gran mayoría), en tanto que la cesión del crédito por un siniestro ya ocurrido puede hacerse conforme a las normas generales sobre la cesión de créditos. (art. 522).

El artículo 523 está destinado a regular los términos de la vigencia de la póliza, rigiendo en primer lugar lo pactado en la póliza y a falta de estipulación al respecto, las normas de los incisos segundo y tercero pasan aplicarse subsidiariamente.

El artículo 524 agrupa todas las obligaciones del contrato que corresponden al asegurado, en forma clara y precisa, terminando por dejar constancia expresa que las obligaciones del tomador pueden ser cumplidas por el asegurado.

Se regulan con precisión los efectos de las reticencias e inexactitudes en la información de los riesgos, que debe hacer el proponente del seguro a la compañía aseguradora, distinguiendo según la gravedad de dichas reticencias e inexactitudes, de un modo claro y ordenado (art. 525). Del mismo modo se trata el tema de la agravación de los riesgos (art. 526).

Ambas materias están tratadas en forma muy imprecisa por los actuales artículos 538 y 557 del Código de Comercio, que en su conjunto no contemplan todas las situaciones que pueden darse al respecto.

Los artículos 527 y 528 del proyecto, tratan lo concerniente a la prima en el contrato de seguros, regulando con claridad las situaciones relacionadas con la época y lugar de pago de la prima, en qué puede ella consistir y los efectos de la falta de pago de la misma. Especial importancia tiene esto último, puesto que el proyecto establece una sanción clara, precisa y práctica, conforme a lo que ha consagrado la práctica mercantil y las Circulares de la Superintendencia de Valores y Seguros, toda vez que las actuales normas contenidas en el Código de Comercio contemplan un engorroso sistema de interposición de acciones (artículos 544 y 545) que, por la corta duración de los seguros de daños y la constante exposición al riesgo, han resultado siempre ser disposiciones impracticables, de hecho inaplicadas y suplidas por la vía contractual y reglamentaria.

El artículo 529 del proyecto, consagra la principal obligación del asegurador, que es la de indemnizar el siniestro, una vez que se ha establecido su procedencia y monto. En este artículo, si bien queda constancia que la responsabilidad del asegurador no puede exceder de la cantidad asegurada, se establece legalmente que el incumplimiento por éste de la obligación de indemnizar, dará derecho al asegurado a reclamar intereses, e incluso, si mediare mala fe del asegurador, podrá el asegurado reclamar, también, indemnización de otros perjuicios.

El artículo 530 se refiere a la amplitud de la cobertura, distinguiendo entre los seguros que la doctrina reconoce como de "riesgos nominados o especificados" y los de "todo riesgo", en que el asegurador responde de todos aquéllos que correspondan al tipo o ramo de seguro de que se trate según su naturaleza, salvo los que, por estipulación o la ley, están excluidos.

Los artículos 532 al 533 del proyecto regulan el tema del siniestro, su época de ocurrencia y causa. Se establece una norma clara, que se echaba de menos, en cuanto al onus probandi en materia de siniestros, determinándose al respecto que la carga de la prueba sobre su ocurrencia, sus circunstancias y consecuencias corresponde al asegurado; estableciendo que corresponde al asegurador, en cambio, acreditar que no es responsable del mismo, según la convención o la ley.

Constituyen estas normas la aplicación práctica en el sistema de seguros, de la norma legal que es pieza fundamental del sistema de prueba chileno: el artículo 1698 del Código Civil.

En cuanto a la extensión de la cobertura, siguiendo la moderna tendencia internacional, se reduce el ámbito de los siniestros no indemnizables (o, en propiedad, no susceptibles de ser cubiertos), dentro de los límites establecidos en el contrato, a aquellos que se originen por dolo o culpa grave del propio asegurado, o tomador en su caso, dejando abierta la posibilidad de cubrir casos de culpa grave, situación que, de hecho, ha sido consagrada por la práctica mercantil.

Se reduce el tiempo de prescripción, actualmente de cuatro años, al término de dos años, contado desde la fecha en que se haya hecho exigible la obligación respectiva, la que se interrumpe por la denuncia del siniestro y dejando constancia que, en el seguro de vida, el plazo de prescripción para el beneficiario se cuenta desde que éste conoce la existencia de su derecho.

Para evitar el cercenamiento de los derechos del asegurado por vía contractual, el proyecto establece que el plazo de prescripción no puede ser abreviado bajo ninguna forma de caducidad o preclusión contractuales (art.541).

Siguiendo en este punto a la legislación española, en el artículo 542 se establece que en el caso de seguros de grandes riesgos contratados por empresas, las partes podrán pactar libremente las normas del contrato sin observación de las normas imperativas que lo rigen, salvo aquellas que regulan los aspectos de relevancia sustancial en el contrato, que se especifican. Se define a los seguros de grandes riesgos en la misma forma como actualmente se establece, en la letra e) del artículo 3° del DFL 251, a los seguros que pueden ser contratados con pólizas no registradas en la Superintendencia, pero elevando el monto de la prima pagada por ellos de UF 200 a UF 1.000, con el propósito de ampliar el ámbito de los contratos de seguro dirigidos. Mediante el artículo 4° del proyecto, se modifica en el mismo sentido la referida norma legal. En este tipo de contratos, ambas partes deberán firmar la póliza.

Se consagra al arbitraje como medio para resolver los conflictos entre las partes del contrato, estableciendo legalmente y con caracteres generales, lo que rige en el Código para las disputas relativas a los seguros marítimos y que por la vía del uso y las cláusulas de las pólizas ha venido haciéndose en los demás seguros desde hace más de 70 años. Pero se establece que no se podrá designar de antemano a la persona del árbitro y que en aquellos casos en que el monto disputado sea inferior a 5.000 unidades de fomento, el asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria. Esta norma tiene en cuenta que el costo del arbitraje y de los honorarios de abogado constituye una limitación muy severa para los asegurados de ingresos limitados, lo que conduce a que muchas controversias quedan sin resolver, o bien, el asegurado se ve obligado a aceptar la decisión o el monto propuesto por el asegurador y ya se encontraba incorporada al Código en las nueva normas sobre el seguro marítimo que datan de 1988. Esta norma prescribe, además, que el tribunal ordinario o arbitral que conozca de este tipo de causas dispondrá de las amplias facultades en materia de prueba que ya existen en las disputas marítimas, según lo establece el artículo 1206 del Código.

El artículo 544, último de la sección primera, relativo a normas generales sobre el contrato, contiene la clasificación de los seguros que utiliza la ley, distinguiendo entre seguros de daños o de personas y entre los primeros a los seguros reales o patrimoniales.

La sección segunda se refiere a los seguros de daños en particular y el párrafo primero de la misma contiene las normas generales aplicables a este tipo de seguros.

Los artículos 545 al 548 inclusive se refieren a diversas materias relacionadas con el objeto y el interés asegurable en este tipo de seguros, regulando con normas claras y precisas situaciones tales como la concurrencia de intereses asegurables, el aseguramiento de universalidades y el seguro que recae sobre objetos que tienen un valor muy superior al de los materiales que los componen, como se trata del dinero, cheques, títulos, efectos de comercio, documentos de toda clase, fotografías, etc.

En relación con esta última especie de seguros, el proyecto parte por señalar que, en principio, el seguro comprende solamente el valor de los materiales de que tales objetos están compuestos, pero aceptando la posibilidad de que la cobertura del exceso sobre dicho valor sea pactada especialmente por las partes.

Del mismo modo y tratándose del vicio propio, si bien el artículo 549 establece que el asegurador no responde naturalmente de la pérdida o daño proveniente de esta causal, se admite que por estipulación expresa, las partes acuerden cubrirlo.

En el artículo 550 queda establecido el llamado "principio de indemnización"; dentro del párrafo destinado a tratar de los seguros de daños, remediando la inconsistencia existente actualmente, a raíz de que el artículo 517 vigente constituye una norma general, aplicable a todo tipo de seguros, en circunstancias de que el principio es inaplicable en los seguros de personas.

El artículo 551, zanjando una antigua discrepancia que la doctrina había ya resuelto, deja constancia que el lucro cesante puede cubrirse mediante un pacto expreso al respecto.

Los artículos 552 al 555 inclusive, tratan de un modo claro y ordenado los importantes problemas que derivan de la comparación entre el monto efectivamente asegurado, con el valor real del objeto a la época del siniestro, incluyendo temas de tal importancia como la regla proporcional, la validez de la valoración de la cosa asegurada y los seguros a valor de reposición.

Las señaladas normas pueden resumirse así:

a) La suma asegurada constituye el límite máximo de la indemnización que se obliga a pagar el asegurador en caso de siniestro y, como principio, ella no representa una valoración preaceptada de los bienes asegurados.

b) En los seguros reales, la indemnización no excederá del valor del bien ni del respectivo interés asegurado al tiempo de ocurrir el siniestro, aun cuando el asegurador se haya constituido responsable de una suma que lo exceda; en tanto que en los seguros patrimoniales, por no haber un objeto específico susceptible de tener un valor, la indemnización no podrá exceder, dentro de los límites de la convención, del menoscabo que sufra el patrimonio del asegurado como consecuencia del siniestro.

c) Queda establecida la regla proporcional en términos tales que si, al momento del siniestro, la suma asegurada es inferior al valor del bien, el asegurador indemnizará el daño a prorrata entre la cantidad asegurada y la que no lo esté.

d) Se admite que en los seguros reales el valor de las cosas aseguradas pueda ser establecido mediante una estimación convenida por las partes al momento de celebrar el contrato, dejándose en claro que no constituye estimación convenida, la sola enunciación de la suma asegurada ni la declaración relativa al valor de los bienes hecha unilateralmente por el asegurado, que aparezca en la propuesta o en otros documentos.

Sin embargo, si se consignare dicho valor en la póliza, se tendrá por estimación convenida del valor de la cosa asegurada y existiendo ésta última, la determinación del daño indemnizable se hará a partir de tal valor, no teniendo aplicación la regla proporcional; y

e) Se acepta expresamente la existencia de los seguros a valor de reposición, esto es, aquellos en los que se estipula que el pago de la indemnización se hará sobre la base del valor de reposición o de reemplazo del bien asegurado sin exceder del límite de la suma asegurada. El conjunto de estas normas representan un cambio absoluto frente a lo que actualmente existe en el Código, que, además, no contempla la existencia de los seguros a valor de reposición.

Contrariamente a lo dispuesto actualmente en el artículo 525 del Código de Comercio, la nueva norma respecto a la pluralidad de seguros, que contiene el artículo 556 del proyecto, establece que los aseguradores concurrirán al pago de la indemnización en proporción a la suma asegurada por cada uno de ellos, salvo pacto en contrario. Al respecto se establece que, si el seguro es real y el asegurado ha actuado de buena fe, en caso de que el conjunto de los seguros excedan del valor real del objeto, el efecto será que la suma de las indemnizaciones no podrá exceder del valor del bien; pero por el contrario, si hubiere actuado de mala fe, todos los seguros serán nulos.

Se regula legalmente una figura de usual ocurrencia en la actualidad el coaseguro que se da cuando, con el consentimiento del asegurado, dos o más aseguradores convienen en asegurar en común un determinado riesgo, estableciéndose que si se emite una sola póliza, se presumirá que el coasegurador que la emite, es mandatario de los demás para todos los efectos del contrato (art. 557). Actualmente ésta materia no está tratada en el Código.

Se contempla la figura del sobreseguro, estableciendo que: 1) cualquiera de las partes puede pedir su reducción y también la prima; 2) si ocurre un siniestro estando la cosa sobreasegurada, la indemnización se ajustará sobre la base del valor real del bien; y 3) en caso de sobreseguro intencional, el contrato será nulo pero el asegurador tendrá derecho a retener la prima a título de pena, sin perjuicio de la acción criminal que corresponda.

Los artículos 559 y 560 reglamentan los casos de transmisión y transferencia del objeto asegurado, estableciendo que en el primer caso, el seguro continuará en provecho del causahabiente a menos que el seguro hubiese sido otorgado en consideración a la persona del causante. En los casos de transferencia del objeto asegurado, se establece que el seguro cesará de pleno derecho en el plazo de quince días contados desde la transferencia, a menos que el asegurador acepte continuarlo por cuenta del adquirente o que la póliza sea a la orden. Se sigue aquí el mismo criterio que inspira el artículo 537, cual es, evitar que el asegurado quede desprotegido sin tener oportunidad para obtener otro seguro.

Se regula la situación que se produce como consecuencia de la pérdida o destrucción total de la cosa asegurada sobre la cual recae el interés asegurable, provocado por una causa no cubierta por el contrato de seguro, concluyéndose que ello dará lugar a la terminación del contrato, imponiendo al asegurador la obligación de devolver la prima; y si la pérdida o destrucción fuere parcial, se reducirá la cantidad asegurada y la prima en la proporción correspondiente (art. 561).

Para poner fin a una situación conflictiva de uso corriente y siguiendo con la normativa que se ha aplicado en las cláusulas de las pólizas aprobadas por la Superintendencia, se establece la obligación de los asegurados que fueren personas obligadas legalmente a llevar contabilidad, de acreditar sus pérdidas con sus inventarios, libros y registros contables, sin perjuicio del mérito de otras pruebas que se puedan rendir. Tampoco el Código contempla actualmente una norma en éste sentido (art. 562).

El artículo 564 del proyecto establece que el asegurado no puede hacer dejación de las cosas aseguradas, salvo pacto en contrario, situación que no estaba regulada en el Código. Como todas las instituciones relacionadas con el Seguro, la dejación está definida en el artículo 513, letra k).

El artículo 565 regula el ejercicio de los derechos de terceros sobre la indemnización, poniendo orden en una materia que ha sido motivo habitual de conflictos. El proyecto se pronuncia por la idea de que en los seguros reales, la indemnización debida por el asegurador reemplaza a los bienes dados en prenda o hipoteca para el efecto de que los acreedores puedan ejercer sobre aquella las preferencias que les correspondan, para lo cual dichos acreedores deberán notificar al asegurador de la existencia de sus respectivas prendas o hipotecas. Las mismas reglas se aplicarán cuando la cosa asegurada haya sido objeto de medida precautoria, embargo o esté afecta a derecho legal de retención.

Innovando respecto de lo que contempla el actual artículo 550 del Código, en el proyecto se señala que la forma natural es indemnizar en dinero; pero admitiéndose que se pactan formas distintas, como la reposición o la reparación de la cosa asegurada.

El párrafo 2 de la Sección Segunda del proyecto, se refiere al Seguro contra Incendio, contemplándose en el articulo 566 una definición de este tipo de seguro y en el artículo 567 una norma que agrega a las enunciaciones que debe contener toda póliza (art. 518), las relativas a la ubicación, destino y uso de los inmuebles asegurados, como también, el de los edificios colindantes, si estas circunstancias influyen en la estimación de los riesgos.

El párrafo 3 se refiere a los Seguros de Robo, Hurto y Otras Sustracciones, materia que no estaba regulada en el Código de Comercio.

Resulta importante en este tipo de seguros, la norma del artículo 569 del proyecto, según la cual el asegurador podrá excusarse del pago de la indemnización o repetir lo pagado si, tratándose de un delito, se sobresee la causa por no encontrarse acreditada la ocurrencia del mismo, norma de gran importancia práctica, que ya estaba consagrada por la costumbre mercantil y explicitada en los términos o condiciones de las pólizas.

El párrafo 4 se refiere al Seguro de Responsabilidad Civil, que tampoco estaba regulado en el Código de Comercio, como en general no lo estaba ningún tipo de seguro de daño patrimonial.

a) Tratándose de un seguro en el que concurren diversas circunstancias con consecuencias jurídicas, se contempla, además de una definición de la institución, diversas normas que ponen fin a controversias que la falta de regulación al respecto, ha producido hasta la fecha. Así por ejemplo, se consagra que la obligación del asegurado de dar noticia del hecho, cuando el tercero afectado o sus causahabientes hagan manifiesta su intención de reclamar la indemnización y cuando sea judicialmente interpelado.

Esta norma pone fin a la doctrina que, con manifiesto abuso se sustentó más de alguna vez, según la cual el asegurado estaba obligado a denunciar el hecho a la compañía aseguradora cuando éste se producía, so pena de perder su derecho a la indemnización, en circunstancias que es de ordinaria ocurrencia en este tipo de seguros, que el asegurado, por no haberse percatado o no haber participado en los hechos, o, porque el tercero no manifestó haber sufrido daño alguno como consecuencia de los mismos, no efectúa la denuncia del siniestro sino cuando recibe judicial o extrajudicialmente noticia del reclamo.

b) Se instaura la acción directa del tercero perjudicado contra el asegurador en los seguros de responsabilidad civil, así como también, la regla de que aquél es al único a quien el asegurador puede pagar la indemnización.

c) Se establece legalmente el principio, ya reconocido en la práctica, de que el asegurador no está obligado por este seguro a asumir la defensa judicial del asegurado frente a la reclamación del tercero, salvo pacto en contrario. Sin embargo, el asegurador puede estimar útil asumir dicha defensa y en ese caso el asegurado estará obligado a encomendar su defensa a la persona a quien el asegurador le indique y a prestarle la colaboración necesaria.

En cualquier caso, el asegurador responde, hasta el límite estipulado en la póliza, de los gastos y costas del proceso que el tercero damnificado o sus causahabientes promuevan en contra del asegurado, más no así las cauciones, multas o sanciones pecuniarias que recaigan sobre el asegurado.

El proyecto contiene una norma que protege adicionalmente a los asegurados, según la cual, si los gastos y costas se devengan en una causa mantenida por decisión manifiestamente injustificada del asegurador, de no indemnizar al tercero, éste deberá pagarlos íntegramente. A la inversa, si quien se niega a aceptar la transacción es el asegurado, será de su cargo dicho exceso.

d) Se consagra legalmente la prohibición, ya establecida por la costumbre mercantil y los textos de las pólizas, en cuanto a que el asegurado no puede aceptar la reclamación contraria o transigir judicial o extrajudicialmente con el tercero afectado, sin previa aceptación del asegurador.

Sin embargo, se deja en claro que no constituye incumplimiento, la circunstancia de que el asegurado, en las declaraciones que formule, reconozca hechos verídicos de los que se derive su responsabilidad.

El párrafo 5 se refiere al Seguro de Transporte Terrestre, que ya había tratado, con innecesaria extensión, el actual Código de Comercio.

El proyecto establece normas más elementales sobre este tipo de seguro, señalándose su concepto, la forma y vigencia de la cobertura y los eventos comprendidos en ella, dejándose establecido que, además del transporte mismo, salvo pacto en contrario, la cobertura del seguro comprenderá también, el depósito transitorio de las mercaderías y la inmovilización del vehículo o su cambio durante el viaje, cuando dichos eventos se deban a circunstancias propias del transporte y no hayan sido causados por alguno de los acontecimientos excluidos por la póliza. En ésta materia se ha estimado que el resto de las situaciones que pueden presentarse se deben resolver por la vía contractual y el uso de las normas generales.

El párrafo 6 trata del Seguro de Interrupción de Negocios, que no estaba contemplado en el Código de Comercio y que hoy en día es una institución de notable desarrollo.

Sin embargo, atendida la enorme variedad de coberturas que consagra la práctica, el proyecto se limita simplemente a enunciar su concepto y alcances, por las mismas razones más arriba anotadas.

En el párrafo 7, el proyecto se refiere al Seguro de Crédito, institución nueva que también es de notable importancia en el seguro moderno. Las normas que contempla el proyecto se limitan a conceptualizar la institución, a enunciar en general las causales de procedencia del reclamo de indemnización y a regular el problema que suele suscitarse en relación a los gastos de cobranza, estableciendo que las partes pueden convenir en la póliza que, además del monto de la deuda impaga, la suma asegurada cubra los gastos originados por las gestiones de cobranza y cualquiera otros.

El párrafo 8 se refiere al Seguro de Caución, que se distingue del Seguro de Crédito, porque éste cubre el incumplimiento de una obligación de dinero, en tanto que el seguro de caución constituye, como su nombre lo indica, una garantía que otorga la compañía aseguradora, de que el tomador del seguro cumplirá obligaciones de hacer, no hacer o de dar algo que no sea una suma de dinero, emanadas de un contrato que ha suscrito con el asegurado, de suerte que en caso de incumplimiento, se indemnizarán los daños patrimoniales sufridos por éste. Atendida su naturaleza, a diferencia del seguro de crédito, en el seguro de caución todo pago hecho por el asegurador, le da derecho a éste a cobrar su reembolso del tomador del seguro, que es el afianzado.

El párrafo 9 aborda el reaseguro. Se despeja por esta sola circunstancia, la vieja duda promovida en la doctrina, en relación a la naturaleza jurídica del reaseguro, pronunciándose el proyecto por la tesis, generalmente aceptada, de que el reaseguro es un contrato de seguro y en particular, un tipo de seguro de daño patrimonial.

i) Se define tanto el reaseguro como la retrocesión y se insiste en la idea, ya formulada en los artículos 523 del actual Código de Comercio y el artículo 28 del Decreto con Fuerza de Ley N° 251 del año 1931, de que el reaseguro es autónomo en relación al seguro y que, por lo tanto, el primero no altera en forma alguna al contrato de seguro, ni confiere acción directa al asegurado en contra del reasegurador.

ii) Se establece que las estipulaciones del contrato de reaseguro prevalecerán sobre las normas legales que lo regulan, a menos que éstas sean de orden público. Servirán para interpretar la voluntad de las partes, los usos y costumbres internacionales sobre reaseguro.

iii) Se aclara que el reaseguro no confiere acción directa al asegurado en contra del reasegurador, salvo estipulación especial. Del mismo modo se acepta que el contrato de reaseguro disponga que los pagos debidos al asegurado por concepto de siniestros, se hagan directamente al asegurado.

iv) El reasegurado puede requerir el pago del reaseguro, a partir del momento en que haya sido establecida la procedencia y la cuantía de la indemnización del siniestro. El proyecto opta por la solución de que, salvo pacto en contrario, no es condición para que se haga exigible el pago del reaseguro, que el reasegurado haya indemnizado previamente al asegurado.

Asimismo, el proyecto opta por la tesis de que es de la naturaleza del contrato, el que el reasegurador comparta la suerte del reasegurado conforme al contrato de seguro amparado, salvo pacto en contrario, o cuando éste haya actuado con dolo o culpa grave.

v) El proyecto acepta las llamadas "cláusulas de cooperación y control" en la liquidación de siniestros, pero exige que ellas sean ejercidas a través del reasegurado y en la forma y plazos previstos en las normas que rigen la ejecución de dichas liquidaciones, las que prevalecerán sobre cualquier estipulación en contrario que al respecto contenga el contrato de reaseguro.

vi) Por último, uniformando la situación en todos los campos del derecho de seguros, el proyecto establece que el conocimiento de todas las controversias que deriven del contrato de reaseguro, incluidas aquellas sobre validez o nulidad del mismo, será sometida a un árbitro nombrado en Chile, que actuará aplicando la legislación nacional. Pero acepta que, una vez producida la controversia, las partes puedan acordar que ella se resuelva conforme a las normas sobre arbitraje mercantil internacional previstas en la ley chilena.

Estiman que esta norma (y las demás precedentemente analizadas), viene a facilitar el comercio de reaseguros, además de conciliarse con la Ley sobre Arbitraje Comercial Internacional, ya vigente en Chile.

La sección tercera del proyecto se refiere a los Seguros de Personas, partiendo por definirlos como también por conceptualizar al Seguro de Vida, al Seguro de Renta Vitalicia, al Seguro de Accidentes Personales y al Seguro de Salud y todos, en sus modalidades de seguro individual o colectivo.(art. 590 )

Las principales novedades que contiene el proyecto en relación a las normas vigentes son:

- Se define a los principales contratos de personas, entre ellos el de salud, para facilitar la aplicación de estas normas a los conflictos emanados de esta especie de seguros, en la tónica descrita en el numeral "Segundo".

- Se consagra legalmente la cláusula de indisputabilidad, estableciéndose que, transcurridos dos años desde la iniciación del seguro, el asegurador no podrá invocar la reticencia o inexactitud de las declaraciones del asegurado que influyan en la estimación del riesgo, excepto cuando dichas declaraciones o reticencias hubieran sido dolosas.

- Se regulan con minuciosidad los temas relacionados con la designación del beneficiario y los derechos que éste adquiere y que nacen en el momento del siniestro previsto en la póliza. En este aspecto cabe señalar que se regulan las instituciones de la pluralidad, revocación y derechos de los beneficiarios.

- Se establece, además, que en la póliza de seguro se regularán los derechos de rescate y de reducción de la suma asegurada, en los seguros que admiten dichas modalidades y la posibilidad de conceder anticipos con cargo a la póliza.

- Se regula la cesión y pignoración del seguro por el contratante de la póliza, que procederá a menos que exista un beneficiario irrevocable, ya que la cesión y la constitución de la póliza en prenda, implican la revocación de la designación de beneficiario. Se establece que la cesión y la prenda solo serán oponibles al asegurador previa notificación por escrito, a través de competente ministro de fe.

- Se regula la situación emanada de la provocación del siniestro y suicidio. En cuanto a lo primero, si el siniestro es causado dolosamente por el beneficiario, lo priva a éste del derecho a la prestación establecida en el contrato, sin perjuicio de la acción criminal y respecto al segundo, de que el riesgo de suicidio del asegurado quedará cubierto a partir de dos años de la celebración del contrato, salvo pacto en contrario.

Por último, resulta importante la norma que contiene el artículo 600, en cuanto a que, en los seguros de vida cuya duración exceda de un año, le estará prohibido al asegurador poner término anticipado al contrato a su sola voluntad, para evitar los abusos que podrían cometer los aseguradores, al cortar con un seguro de vida porque a raíz del envejecimiento del asegurado aumentan los riesgos, en circunstancias que el envejecimiento es una de las circunstancias que el asegurador debió haber tenido en cuenta al celebrar un contrato de seguro de vida de largo plazo.

Por el artículo 2º, mediante 12 números, se introducen diversas modificaciones menores, en general de mero ajuste, actualización o coordinación, respecto a las normas del Título VII del Libro III del Código de Comercio, relativos al Seguro Marítimo.

Al respecto es menester recordar, que las normas del seguro marítimo son relativamente recientes, puesto que fueron introducidas en el año 1988, conjuntamente con las del resto del Libro III del Código de Comercio.

Por el artículo 3º se introducen modificaciones en el Código Penal, de gran importancia, porque consagran por primera vez la figura del Fraude al Seguro.

Asimismo, sobre la base de una proposición que hiciera en su época el distinguido penalista don Alfredo Etcheberry, se propugna derechamente la figura del fraude al seguro, por la vía de introducir al artículo 469 del Código Penal, cuatro nuevos numerales 71, 81, 91 y 101, en los que se cubren todas las conductas dolosas relacionadas con la contratación fraudulenta de un seguro o el cobro fraudulento de la indemnización.

Igualmente, se sustituye el numeral 61 del artículo 470 del Código Penal, relativo a la única situación que actualmente regula nuestra legislación penal a la que puede acogerse el seguro, que es la de la celebración fraudulenta de contratos aleatorios.

Como corolario de estas modificaciones, que consagran el fraude al seguro de una manera amplia, se reemplaza el artículo 483 del Código Penal por una nueva disposición que se limita a entregar a los Jueces del Crimen, la facultad para apreciar la prueba, en los delitos de incendio y estragos, en conciencia y con entera libertad.

Hasta la fecha, el artículo 483 del Código Penal consagra presunciones de culpabilidad de incendio que fueron introducidas al Código en el año 1925, que son de tal modo drásticas y draconianas, que no producían resultado alguno, porque los jueces encargados de aplicarlas, simplemente, por dicha razón, no hacían uso de tales presunciones. Existiendo la figura del fraude al seguro, las referidas presunciones pasan a ser innecesarias.

Por el artículo 4º, se introducen modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 251 de 1931, siendo la primera, la del artículo 3° letra e), para ajustarla a la definición de los grandes riesgos que pasa a existir en el artículo 542 del Código de Comercio y las restantes, destinadas a eliminar las reglas sobre materias propias del contrato de seguro y del de reaseguro que contiene el DFL 251, que pasan a estar reguladas exclusivamente en el referido Código.

III.- INTERVENCIONES.

Don Osvaldo Macías, Intendente de Seguros de la Superintendencia de Valores y Seguros, sostuvo que cuando nuestro Código de Comercio fue promulgado el 23 de noviembre de 1865, éste se constituyó en una de las primeras codificaciones del mundo que incluyeron normas destinadas a regular el Contrato de Seguro de una manera sistemática. Lo anterior, según consta en el propio mensaje del Código, con el propósito de seguir "la huella de la legislación de las naciones que por mucho tiempo han practicado ese contrato, que proporciona a la propiedad civil y comercial ventajas verdaderamente inapreciables”.

Introducir estas materias en un Código de la República, significaba un logro para nuestro país, que lo ponía por delante de muchas de las naciones europeas que, en aquella época, carecían de leyes sobre esta importante materia.

El tiempo no pasa en vano, dijo, sobre todo en materias en que la innovación y competividad son las claves del éxito; por lo que los logros en nuestra historia legislativa deben renovarse. Por ello, la moción parlamentaria que nos ocupa, es una oportunidad para impulsar la actualización de nuestro Código de Comercio, en armonía a las exigencias de la fe pública y equilibrio contractual en el seguro.

El seguro, como eficaz mecanismo de trasferencia de riesgo, evoluciona sobre la base de prácticas contractuales permeables a las necesidades de la modernización, la aparición de contingencias que amenazan a las personas, el emprendimiento y la incorporación de nuevos sectores de la población en su uso.

Parte de estos desafíos han sido requeridos por diversos cuerpos legales para dar solución a materias tan diversas como las prestaciones de seguridad social, la protección de bienes sensibles, la garantía profesional en actividades del comercio o financieras, la circulación de vehículos motorizados, entre otros.

Poco a poco la realidad contractual y de legislaciones especiales, se fueron distanciando del contenido de las normas del Código de Comercio en materia de contrato de seguro, las que en algunos casos fueron superadas o resultaron inaplicables, forzando interpretaciones que permitiesen recoger nuevas realidades.

Perfeccionando la moción, agregó, con las indicaciones que ha efectuado el Ejecutivo, se configura un proyecto legislativo que responde a los desafíos actuales y por tanto es el propósito llevarlo a buen término.

GRANDES RIESGOS EN EL SEGURO (ARTÍCULO 542)

El equilibrio entre partes en el contrato de seguros, tal como era concebido a mediados del siglo XIX, ha devenido respecto a gran parte de los asegurados a un contrato de adhesión, reduciendo la autonomía de la voluntad y la negociación a la mera aceptación por parte del destinatario del producto, de las condiciones que han sido preestablecidas por el asegurador.

Estos asegurados que consideramos de Riesgo Masivo, disponen obviamente de menos medios para negociar y en última instancia hacer valer sus derechos y reclamaciones ante el asegurador. Esta menor capacidad negociadora exige una protección que nuestro Código de Comercio no recoge suficientemente.

La solución de dicha dicotomía, explicó, constituye uno de los ejes de esta iniciativa. En ese sentido, estimó que el proyecto debe propender a equilibrar la situación de los pequeños asegurados frente a las compañías de seguros. Si bien esta materia se encuentra enunciada en el proyecto, el equilibrio al que se aspira para los pequeños asegurados, debe basarse en normas mínimas obligatorias que les den un marco de certeza jurídica que no pueda ser modificado contractualmente, como lo recoge la indicación formulada recientemente.

Por otra parte, estimó que la libertad contractual es compatible con los Grandes Riesgos, cuyos titulares naturalmente poseen una capacidad negociadora importante frente a los aseguradores.

El reconocimiento de esta dualidad en el tratamiento de los seguros facilitará el acceso del gran público a los beneficios de la cobertura de riesgos, junto con garantizar la necesaria flexibilidad en la contratación de los grandes intereses.

MOCIÓN PARLAMENTARIA

Contrato de Seguros, Aspectos Generales (artículos 512 y 513).

El proyecto en sí, engloba una serie de materias y una estructura que en gran medida responde a lo que debería ser una legislación moderna de seguros.

Dentro de los aspectos más generales, dijo, se encuentran las definiciones del contrato de seguros, que se ajusta a los estándares actuales, y de aquellos términos más relevantes hoy en este negocio, que permitirá una mejor aplicación, estandarización y comprensión de las instituciones del seguro.

Un avance que nos pone al día en las nuevas formas de negociación y contratación, agregó, es pasar de un seguro solemne a un contrato consensual, sin desconocer la necesidad que se emita una póliza, dada su función ad probationem. Esta es ni más ni menos, la forma en que actualmente se negocia y se desarrolla el seguro, donde el papel ha cedido el paso a los medios electrónicos y a la contratación a distancia.

En consonancia con lo anterior, dijo, el proyecto de ley ha recogido una mayor amplitud y flexibilidad de medios probatorios, ya que como nos ha mostrado la práctica, el contrato de seguro se va armando paso a paso no sólo con la propuesta, sino con múltiples comunicaciones escritas, telefónicas y electrónicas, en las que se acota el riesgo y sus circunstancias.

La consensualidad del seguro hace innecesarias las distinciones entre póliza emitida por escritura pública, privada u oficial y la institución de la promesa de seguro como un ajuste verbal del mismo.

Prueba del Contrato (artículo 515).

Este artículo, en su inciso tercero prescribe que no se admitirá al asegurador, prueba alguna en contra del tenor de la póliza que haya emitido luego de la perfección del contrato, con excepción de manifiesto error de hecho.”

La póliza es emitida por el propio asegurador, con todos los antecedentes por él requeridos, por lo tanto no resulta aceptable su frase final que introduce un elemento de incertidumbre y hace precaria la posición del asegurado.

Contratación Colectiva (artículo 517).

Regular la contratación colectiva, señaló, es para el seguro, no sólo un gran avance, sino también una gran necesidad. Buena parte de los seguros masivos que se colocan en el mercado responden a esta forma de venta, que a través de intermediarios y canales masivos, llegan a un público muy amplio.

Esta forma de contratación se ha desarrollado a través del comercio de seguros por grandes entidades bancarias y comerciales, cuyas redes de distribución permiten ofrecer estos productos a sus carteras de clientes. Esta especial fisonomía jurídica hacía necesaria una regulación legal que, por ahora, no existe.

En estos casos, el asegurador establece quienes son los asegurables y las calidades y requisitos que deben cumplir para ser incorporados en la póliza, y luego delega en el contratante que es quien toma contacto con los asegurables.

Al respecto, opinó que se debe hacer responsable al asegurador, de los errores u omisiones del contratante en actividades que hubiere delegado, toda vez que es el propio asegurador quien ha convenido con este contratante colectivo, quienes son los asegurables y qué calidades y requisitos deberán cumplir para ser incorporados en la póliza, delegando en el contratante que es quien toma contacto con los asegurables, la elección de estos últimos.

Declaración de estado de riesgo, agravación de los riesgos (artículos 525 y 526).

En esta materia, el proyecto ha seguido algunas de las formas en que actualmente se tratan las reticencias, omisiones e inexactitudes en la declaración del estado de riesgos, así como la obligación de informar sus agravamientos por parte del asegurado.

La experiencia, el sentido de otras legislaciones más protectoras y la distinción entre riesgos masivos y grandes riesgos lleva a disentir de esta regulación en los términos propuestos en la moción.

Siguiendo tendencias modernas, precisó que es el asegurador quien debe consultar al pequeño asegurado las circunstancias necesarias para evaluar y suscribir el riesgo.

Esto parte del supuesto que es el asegurador quién en realidad conoce, más que el asegurado, los antecedentes necesarios para evaluar un riesgo.

La prima (artículos 527 y 528).

En términos generales, la regulación propuesta no se aparta de lo que hoy contiene nuestro Código de Comercio y ha recogido para el caso de mora, una regulación ampliamente utilizada en las pólizas, que ha sido internalizada por el mercado y que consiste en que la cobertura termina una vez transcurrido un plazo (normalmente 15 días) desde que se requiera el pago de la prima adeudada.

No obstante lo anterior, en las indicaciones se propone pasar a un esquema de prima divisible, que parece ajustarse más a la mecánica con que se desarrolla el seguro durante su vigencia y con los verdaderos riesgos que en ese período asume el asegurador.

Causa del Siniestro (artículos 531 y 533).

El proyecto otorga cobertura sólo cuando la causa principal del siniestro está sujeta al riesgo, o si hay varias y no puede determinarse cuál es la causa principal, se establece que el asegurador responderá sólo proporcionalmente.

Esta regulación resulta incompatible con la extensión que debe otorgarse a la cobertura. Por ello, sostuvo que la ocurrencia del siniestro por cualquiera de las causas previstas en la póliza, goce de plena cobertura, como ocurre hoy.

De otra forma, la cobertura de un siniestro podría hacerse indeterminable, por la sola imposibilidad de establecer cual causa primó o fue más fuerte que la otra, debilitando cualquier certeza y seguridad jurídica de los asegurados.

Modificación de Riesgos y Terminación del Contrato (artículos 526, 536 y 537).

El proyecto transforma en regla general una situación excepcional de los contratos, que es la facultad del asegurador de terminar anticipadamente un contrato sin expresar causa.

Siguiendo los conceptos generales de contratación y teniendo en cuenta el carácter protector de las normas, señaló que esta facultad debiera ser expresamente convenida por las partes; asimismo, propuso también extender el plazo previo a que el seguro se extinga. De esta manera se permite al asegurado obtener una nueva cobertura antes de que el contrato termine y, por otra parte, se impide que el asegurador se desligue de un contrato cuando la ocurrencia del siniestro pudiera hacerse inminente.

Dado el carácter de contrato de adhesión, debiera considerarse la posibilidad del asegurado de terminar el contrato en cualquier momento, ya que puede verse afectado por una serie de contingencias imprevisibles, a diferencia de lo que ocurre con el asegurador.

Divisibilidad de la Prima (artículo 527).

El proyecto de ley establece que el asegurador gana la totalidad de la prima desde que los riesgos corren por su cuenta.

Estimó que debe adoptarse el principio de divisibilidad de la prima, por el cual el asegurador tiene derecho a percibir la prima por el período efectivo de cobertura. Ello resulta consistente además, con los usos y prácticas del mercado asegurador tratándose de seguros de personas, de cosas y del patrimonio.

El siniestro, presunción, época y pluralidad de causas (artículos 531 a 533).

La nueva regulación contenida en la moción, establece un nuevo tratamiento del siniestro, de sus causas y acreditación.

Respecto de las causas del siniestro, el proyecto otorga cobertura sólo cuando la causa principal del siniestro está sujeta al riesgo, o si hay varias y no puede determinarse cuál es la causa principal, se establece que el asegurador responderá sólo proporcionalmente.

Esta regulación resulta incompatible con la extensión que debe otorgarse a la cobertura. Por ello, se propone que la ocurrencia del siniestro por cualquiera de las causas previstas en la póliza, goce de plena cobertura, tal como ocurre hoy. De otra manera, la cobertura de un siniestro podría hacerse indeterminable por la imposibilidad de establecer cuál fue la causa primaria, debilitando así la certeza y seguridad jurídica de los asegurados.

Subrogación (artículo 534).

La subrogación es una institución por la cual el asegurador que ha pagado la indemnización, pasa a tener los derechos y acciones que el asegurado tenía contra terceros en razón del siniestro. Es requisito para que opere, que la persona que se subroga haya efectuado el pago de la obligación, sin perjuicio que el asegurado conserve su derecho a demandar a los responsables del siniestro, sobre todo por aquellos daños de los que la compañía no responde.

Si bien la regulación le parece apropiada, dijo, en términos generales, existen ciertos cambios que deben hacerse. En efecto, el proyecto debe ser ajustado con el fin de evitar conflictos entre intereses patrimoniales y acciones del asegurado y la compañía, estableciendo como requisito para que opere la subrogación, el que exista el pago del siniestro.

Terminación anticipada del seguro (artículos 536 y 537).

El proyecto lleva a una norma legal, una regulación que actualmente es propia de las pólizas, particularmente respecto a una situación que es excepcional en los contratos y que es la facultad de terminarlos anticipadamente sin expresar causa.

Así, la moción hace más incierta la situación del asegurado, frente a fenómenos que no controla o que debieran considerarse como parte del riesgo que asume el asegurador, razón por la cual, estimó que esta facultad debería ser expresamente convenida, pues es una condición de alto valor económico, y contemplar un mayor plazo de cobertura antes de la terminación del seguro.

Esta circunstancia, señaló, así como los plazos que contempla la moción para que el seguro termine y la indefensión en que puede quedar un asegurado cuando los riesgos o el siniestro se encuentran en curso, le hace disentir del proyecto.

Garantía de Consensualidad (artículo 538).

Se ha visto que el empleo de técnicas de venta a distancia (telemarketing, teléfono) requiere de mecanismos que se orienten a garantizar la información y el conocimiento del contrato de seguro. Por ello, se propone incorporar a la legislación, la facultad del contratante de solicitar la terminación unilateral de la póliza, dentro de un plazo acotado, cuando ésta ha sido contratada por sistemas o medios de contratación a distancia.

Prescripción (artículo 54).

La moción disminuye el actual plazo de prescripción de 4 años a 2 años. Este sería el plazo más breve de extinción de acciones y obligaciones civiles que contemplaría la legislación.

El plazo puede ser exiguo particularmente cuando existen seguros de vida que ceden a favor de beneficiarios que desconocen su existencia y de mecanismos de ahorro como el APV, debilitando al seguro y los derechos del asegurado frente a otros productos de capitalización.

Al respecto, se propone mantener para los seguros de vida un plazo de prescripción de 4 años y una regulación especial que contemple el caso de un beneficiario que desconoce su derecho. Adicionalmente, se propone establecer un plazo máximo de prescripción, con el fin de evitar reservas por un plazo indefinido.

Arbitraje (artículo 543).

Las nuevas regulaciones del arbitraje propuestas en la moción son una aproximación interesante al equilibrio entre asegurador y asegurado, en el ámbito procesal. Estimó que fortalecerá la posición del asegurado, la posibilidad que le entrega el proyecto de recurrir a la Justicia Ordinaria en siniestros de monto inferior a 3.000 unidades de fomento. Ya en el artículo 38 de la ley de Seguros se adelantó una disposición similar respecto de los seguros obligatorios.

Imperatividad de las Normas del Seguro (artículo 542).

Hay legislaciones modernas que han establecido como regla general que las normas que regulan el contrato de seguro son irrenunciables para las partes, por lo que no pueden ser modificadas por la voluntad de éstas, salvo excepciones legales. Dichas excepciones por regla general aluden a situaciones de grandes riesgos donde no se presenta un desequilibrio jurídico y económico entre las partes, a diferencia de las pólizas de riesgo masivo.

El proyecto si bien recoge como principio establecer normas de carácter imperativo o de orden público, no está dotado de la precisión necesaria para esclarecer su aplicación, con lo cual se permite discrecionalidad interpretativa en su aplicación.

Opinó que debe ser la ley la que determine en forma clara y precisa aquellas normas que tienen el carácter de orden público, con lo cual se otorga certeza jurídica respecto de los derechos y obligaciones de las partes.

Se propone establecer como regla general el carácter imperativo de las normas para los Riesgos Masivos (en general los pequeños asegurados) y definir con precisión los casos de excepción que se aplicarán a los Grandes Riesgos.

Concurrencia de Intereses asegurables (artículos 547, 548 y 556).

En cuanto a los seguros de daños, se mantienen y perfeccionan las normas que regulan los principios de este tipo de seguros, como son el denominado principio de indemnización y el del interés asegurable, siendo digno de destacar en cuanto a éste último, que se ha regulado especialmente la situación producida por la concurrencia de intereses asegurables y los aseguramientos sucesivos sobre un mismo objeto, incluyendo los casos en que la misma cosa estuviere asegurada por intereses distintos, donde el límite entre ellos debe ser el valor de interés.

El proyecto reconoce instituciones ampliamente aceptadas en el seguro. Por una parte, que para que éste sea eficaz, debe existir un interés patrimonial, y por otra, que sobre un mismo bien pueden concurrir distintos intereses y por lo mismo, distintos daños y efectos patrimoniales. Sobre este último punto, la moción parlamentaria, limita la indemnización de intereses concurrentes al valor de la cosa, lo que no permite que el seguro cumpla su función económica, cuando en determinados casos, el valor de los distintos intereses puede independizarse y superarlo. Por ello propuso una regulación distinta como se señala en las indicaciones.

El proyecto también se aboca al caso de que existan muchos seguros sobre un mismo bien. En este particular, la moción dispone que los diferentes aseguradores concurran al pago de la indemnización en proporción a la suma asegurada, salvo pacto en contrario. Se propone en las indicaciones una regla diferente a la de la moción, que resulta muy útil, conociendo las consecuencias del reciente sismo y consiste en que en caso de haber más de un seguro, sea el asegurado quien determine a que asegurador cobrará la indemnización.

En concreto, sobre la concurrencia de intereses (art. 547), el proyecto limita la indemnización de intereses concurrentes al valor de la cosa. De esta forma no permite que el seguro cumpla siempre su función económica, cuando el valor de los distintos intereses puede independizarse y superarlo.

El hecho de que la indemnización se prorratee entre los distintos intereses puede llevar a que el seguro no cumpla su función económica, como es el caso de un inmueble asegurado contra incendio por el dueño y por el arrendatario.

Suma y valor asegurado e indemnización (artículos 551 a 555).

Se ha regulado con especial cuidado el límite máximo de la indemnización tanto para seguros reales como patrimoniales, estableciendo normas que operen en defecto de la voluntad de las partes y la denominada regla proporcional o prorrateo, que se produce cuando el seguro contratado es inferior al valor real del objeto.

Sin embargo, los avances más importantes en lo concerniente al valor asegurado, se dan en cuanto por una parte, se admiten en forma amplia los seguros por un valor convenido y los seguros a valor de reposición, que han sido incorporados a la práctica mercantil en los últimos años y por otra, recogiendo la opinión que la doctrina ya había adelantado, se reconoce la validez de los seguros de lucro cesante.

En relación a la indemnización, se establecen algunas normas novedosas. En primer lugar, se reconoce legalmente que si bien es de la naturaleza del seguro la indemnización del siniestro en dinero, es válida la estipulación contractual que habilite al asegurador para hacerlo mediante la reposición o reparación del objeto asegurado.

Asimismo, se establece que si los asegurados son personas obligadas a llevar contabilidad, deberán acreditar sus pérdidas con sus libros, sin perjuicio de otras pruebas que puedan rendir, norma que ya se encontraba agregada al texto de algunas pólizas y que tiene por objeto evitar el cobro de pérdidas imaginarias sin sustento contable.

Pluralidad de Seguros (artículo 556).

El proyecto contiene una regla que dificulta y limita la acción del asegurado para obtener la indemnización, cuando ha contratado varios seguros sobre la misma cosa, obligándolo a cobrar a cada asegurador una cuota de indemnización.

Mediante indicación, se propone que el asegurado pueda elegir la compañía a la que cobrará el seguro cuando ha contratado con varias, compensándose posteriormente las aseguradoras entre ellas.

La libre elección en el caso de pluralidad de seguros constituirá una herramienta importante para solucionar las situaciones generadas por siniestros masivos de bienes en que coexistan diferentes intereses, tal como las copropiedades o edificios, dado que es el asegurado quien determinará la concurrencia entre coberturas, quedando en mano de los aseguradores las compensaciones mutuas.

Personas Obligadas a Mantener Contabilidad (artículo 562).

El proyecto establece para efectos de determinar la pérdida indemnizable respecto de un comerciante, que éste debe acreditar sus pérdidas con inventarios, libros y registros contables.

Respecto a ello, debe tenerse presente que el valor contable de los bienes no corresponde necesariamente al valor de mercado de los mismos. Por ello, y entendiendo que lo que se desea justificar con la contabilidad no es el monto de los bienes sino su existencia, debería establecerse que lo que debe acreditarse son las existencias y no las pérdidas.

Dejación (artículo 564).

Se establece que en el seguro de daños, por regla general, el asegurado sólo puede hacer dejación de las cosas aseguradas en caso de estipulación expresa en tal sentido. La dejación es el acto por el cual el asegurado abandona a favor del asegurador los restos de la cosa asegurada, a cambio de la indemnización de pérdida total.

Contratos de Seguros Sobre Riesgos Específicos.

Trata el proyecto a continuación, empleando normas similares a las más destacadas legislaciones extranjeras y recogiendo la experiencia nacional, los más importantes seguros de daños, a saber, el de incendio, de robo, hurto y otras sustracciones, responsabilidad civil, transporte terrestre, pérdida de beneficios, seguro de crédito y seguro de caución.

La mayoría de ellos no se encontraban normados por el Código de Comercio, y los que si lo estaban, contenían disposiciones que en la práctica, habían sido reemplazadas por las contenidas en las pólizas.

Destacó el seguro de pérdida de beneficios, cuya existencia fue discutida a la luz de las disposiciones del Código de Comercio actual.

Responsabilidad civil, defensa y acción directa (artículo 572).

La moción contempla la acción directa. Propone su eliminación, así como regular los conflictos de intereses que pueden surgir entre asegurador y asegurado en el seguro de responsabilidad civil, por las siguientes razones:

- La acción directa altera el efecto de las obligaciones entre los contratantes, ya que quien la ejerce no es parte del contrato ni tiene un vínculo jurídico con el asegurador ni con el asegurado causante del daño.

- Dicha acción podría generar una infinidad de demandas, unas con un resultado adverso y otras con uno favorable, con la consiguiente falta de certeza jurídica y patrimonial.

- Aumentan innecesariamente los costos asociados a los litigios y por consiguiente las primas.

- El patrimonio del asegurador ya no quedaría comprometido sólo a su obligación con su asegurado, sino al resultado de todas las acciones que se estuvieran tramitando, con el consiguiente efecto multiplicador del riesgo patrimonial.

- No sólo requeriría acción directa sino regulación procesal de cómo ejercer la acción.

- Se debería facultar al asegurado para determinar su propia defensa judicial en casos de conflicto de interés con el asegurador o cuando el hecho generador de la responsabilidad civil pueda ser constitutivo de un delito.

El reaseguro (artículos 584 a 587).

La moción introduce varias disposiciones relativas al reaseguro que no están contenidas en la legislación vigente. Sin embargo, dijo, se debe ser cuidadoso en las regulaciones que se introducen en esta materia, por cuanto es un negocio que en su génesis, pasa por diversas jurisdicciones.

Esta moción introduce disposiciones como la comunidad de suerte y la cooperación en la liquidación de siniestros, que requieren ajustes en relación a prácticas habituales del reaseguro así como a los procedimientos generales de liquidación de siniestros. Igual observación merece la posibilidad de establecer acciones directas, el carácter supletorio de las normas legales y la jurisdicción.

Debido a que se trata de contratos muchas veces con contrapartes extranjeras que afectan a muchas jurisdicciones, se propone mantener sólo aquellos elementos esenciales al reaseguro que no admiten modificación por las partes, tales como: la independencia del seguro respecto del reaseguro; la inexcusabilidad del asegurador para pagar, y a no alteración del contrato de seguro.

Seguros de personas.

La tercera y última sección regula el seguro de personas, incluyendo los seguros de vida, las rentas vitalicias (tan actuales a raíz del auge que han experimentado con motivo del nuevo sistema previsional), el seguro de accidentes personales y el seguro de salud.

En los seguros de personas se ha normado especialmente las situaciones relacionadas con el interés asegurable, la institución del beneficiario y sus derechos, y la facultad de revocación del mismo por el contratante.

Declaraciones y exámenes de salud (artículo 590).

El asegurador sólo podrá requerir antecedentes relativos a la salud de una persona en la forma establecida en el artículo 525 (esto es por la vía de un cuestionario específico), pudiendo solicitar la práctica de exámenes médicos de acuerdo a lo establecido en la ley.

Enfermedades preexistentes (artículo 591).

Sólo podrán considerarse preexistentes aquellas enfermedades, dolencias o situaciones de salud diagnosticadas o conocidas por el asegurado o por quien contrata en su favor.

Indisputabilidad (artículo 592).

Especial mención cabe hacer, dijo, en lo que a esta sección se refiere, de la regulación de la institución de la indisputabilidad, que luego de transcurrido cierto tiempo, impide al asegurador invocar las reticencias o inexactitudes sobre el estado de salud de la persona asegurada en este tipo de seguros.

Autolesiones y suicidio (artículo 598).

También se han tratado las situaciones relativas a la provocación del siniestro, el suicidio y los casos de ausencia o desaparición de la persona asegurada.

Seguro Marítimo (artículo 2 de la moción).

Finalmente, el proyecto toca tangencialmente normas relativas al seguro marítimo, principalmente en orden a ajustar las referencias y contenidos de algunos artículos, a la nueva estructura de la regulación del contrato de seguro, y a efectuar algunas precisiones de redacción.

Penalización del fraude al seguro (artículo 3º de la moción).

El fraude al seguro, es un delito que no cuenta con una tipificación especial, por lo que debe subsumirse en el tipo penal establecido en el artículo 467 del Código Penal, que corresponde a la figura residual del delito de estafa.

Las defraudaciones, entre las que se encuentra la estafa, son tipos penales que atentan contra el patrimonio y por ello, desde una perspectiva de dogmática penal, debiera castigarse el fraude cuando ha sido consumado o da resultado. Esto implica que se den los supuestos clásicos del tipo, esto es el engaño, el perjuicio patrimonial por una parte y ánimo de lucro y enriquecimiento por la otra y la relación de causalidad. Si falta algún supuesto del tipo, entre ellos la disposición o el perjuicio patrimonial, el delito podría ser punible como tentativo o frustrado, dependiendo de las circunstancias.

Por otra parte, es un elemento clave en las defraudaciones, que la víctima caiga realmente en un engaño. No podría concebirse una figura de fraude o defraudación, que supone este elemento, si el asegurador conoce que se trata de un artificio para cobrar indebidamente una prestación.

Por lo mismo, si bien no se opone a que se castiguen los fraudes maliciosos, que perjudican no sólo a las compañías, si no al mercado en general, le parece que la moción introduce tipos penales relativos al seguro, que podrían debilitar la posición del asegurado para efectuar una reclamación de buena fe, cuando el alcance o naturaleza de los hechos que configuran un siniestro es discutible y no existe perjuicio para el asegurador.

Por otra parte, señaló, la tipificación propuesta le parece inapropiada en cuanto pretende penar como delito consumado, el intento de cobrar un seguro, incorporando una serie de hipótesis de anticipación punitiva en que todavía no hay defraudación. Ello no toma en cuenta que el seguro es un contrato complejo, que se rige por normas y principios que lo diferencian de otros negocios, elementos no considerados en la propuesta de tipificación.

La ejecución del contrato de seguro, en cuanto a la liquidación de un siniestro se refiere, se sujeta a la verificación de múltiples condiciones, así como el monto de los perjuicios a indemnizar. En principio, es labor de los liquidadores de siniestros realizar dicho análisis.

Las aseveraciones y justificaciones de la procedencia y monto de la indemnización que hagan las partes deben entenderse hechas de buena fe y sujetas a dirimirse en el mecanismo de solución de controversias previsto en la póliza.

Modificación al D.F.L. N° 251, de 1931 (artículo 4º de la moción).

El proyecto modifica la letra e) de su artículo 3°, elevando de 200 a 1.000 unidades de fomento el monto de la prima, que da lugar a la obligación de depósito de condiciones generales de pólizas utilizadas en la contratación. Este cambio, expresó, resulta incoherente con la regulación de imperatividad propuesta en las indicaciones.

Un cambio similar planteaba la moción, en relación con el artículo 38, con el objeto de restringir la prórroga de competencia por compromisos o las cláusulas de arbitraje, en el caso de los seguros obligatorios, situación que también consideró incoherente dado el valor asegurable mediante una prima de 200 UF.

Por último, propone descartar la eliminación del artículo 28, en razón del principio de independencia del reaseguro ahí consagrado, que es esencial en la supervisión de solvencia que realiza la Superintendencia, de forma tal que resulta más bien una norma que regula el mercado y la actividad económica que el contrato.

Don Fernando Cámbara, Presidente de la Asociación de Aseguradores de Chile, señaló que respecto de la industria del seguro en Chile, actualmente el mercado está compuesto por 57 Compañías; 21 de Seguros Generales; 5 de Seguros de Crédito y 31 de Seguros de Vida, las que emplean directamente a más de 15.000 personas, y requieren servicios de otros miles en funciones anexas.

Aproximadamente cada chileno tiene 3,5 pólizas de seguro promedio y destina más de US$ 400 en esta protección. La prima total de este mercado ascendió a US $ 8.915 millones el 2010.

Agregó que el pago de indemnizaciones y prestaciones ascendió a US$ 14.084 millones en 2010. Asimismo las aseguradoras mantienen inversiones por US $ 40 mil millones al 2010 (equivalente a un 20% del PIB ap.) para hacer frente a los compromisos asumidos.

En relación con la modernización del Código de Comercio, estimó que es una iniciativa importante y que se viene planteando desde hace muchos años, no obstante tiene observaciones o comentarios, que esperan contribuyan al perfeccionamiento del proyecto en estudio.

Acerca del artículo 512 del Código de Comercio que establece el concepto de seguro, admitió perfecciones, ya que respecto de la voz “transferir” (art. 670 CC), no existe una transferencia “de dominio” del riesgo, las “cosas perecen para su dueño” (art. 1820 CC). El riesgo no se transfiere, lo que ocurre es que se asume por otro las consecuencias económicas del siniestro. La actual definición no utiliza el verbo “transferir” sino que el verbo “asumir”. Además, es confuso señalar que los riesgos pueden referirse (1) “al derecho” de exigir ciertas prestaciones ¿?; o (2) al patrimonio “como un todo”: ¿existe un patrimonio que no sea “como un todo”?. Asimismo, es improcedente hacer referencia a los “seguros sociales” y al “seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales”. Los seguros sociales son establecidos por ley y, además, se produce una redundancia: el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales está definido como un seguro social (ver Código del Trabajo y ley N°16.744).

Respecto del artículo 513, que plantea una serie de definiciones, admitió correcciones, toda vez que se encuentra bajo el epígrafe de “Normas Comunes a todo tipo de Seguros”. Ello no es efectivo, dijo, hay un grupo de definiciones de tipo particular, aplicables sólo a un seguro específico: pérdida total y dejación; definiciones distintas a las dadas por la SVS, como, por ejemplo: certificado de cobertura, en cuyo caso el concepto no se ajusta al requerido para la contratación colectiva de seguros en el artículo 517; definiciones de conceptos que no se utilizan en el proyecto, como por ejemplo, franquicia, contrayente. En todo caso, consideró, como preferible referirse a “Disposiciones comunes” en vez de “Normas Comunes”, toda vez que la ley “dispone”, según los términos del Código Civil (ver art. 4° y 13 de dicho Código).

Este artículo, en su encabezado, se refiere a “la normativa” de seguros ¿qué es la normativa? Para evitar equívocas interpretaciones, sería preferible establecer que las definiciones se dan para todos los efectos legales y contractuales que procedan. Si se mantuvieran todas las definiciones, será necesario replantearse algunas de ellas, y efectuar comentarios específicos.

El artículo 515 se refiere a que este tipo de contratos son consensuales. Al efecto, cabe precisar que el contrato consensual conforme al artículo 1443 del CC, se perfecciona por el solo consentimiento de las partes. No obstante, el inciso segundo del proyectado artículo 515, que se refiere a esta materia, es confuso, por lo cual propone su reemplazo por el siguiente: “La existencia, estipulaciones y modificaciones del contrato se podrán probar por todos los medios que contemplen las leyes, siempre que exista un principio de prueba por escrito, incluyendo cualquier antecedente que conste en sistemas permanentes de transmisión, almacenamiento y resguardo de comunicaciones.”.

El artículo 525 trata de la declaración del estado de riesgo. Opinó que esta disposición, según la indicación efectuada por el Ejecutivo, detalla en su primer párrafo que el asegurado debe declarar al asegurador, al momento del contrato, en un cuestionario, “las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo”. Por otro lado, el mismo párrafo declara que el asegurado queda “exonerado” de este deber de informar si se trata de circunstancias que “puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en forma específica en dicho cuestionario”, por lo que se propone eliminar la frase “en forma específica”, dado que es importante que el cuestionario sea viable para los asegurados y el mercado en general.

El artículo 527 aborda la prima que debe pagarse en materia de seguros. Señaló que la obligación de las partes se genera al momento de suscribirse el contrato. El principio contable de devengamiento proporcional de la prima es una materia diferente.

La frase “El asegurador gana la prima desde el momento en que los riesgos comienzan a correr por su cuenta, devengándose en forma proporcional al tiempo transcurrido”, a su juicio mezcla materias de tipo legal con otras de tipo contable, por lo que propone eliminar la frase: “devengándose en forma proporcional al tiempo transcurrido”

El artículo 570 establece el concepto de responsabilidad civil. Destacó que existe una imprecisión en el concepto de este seguro. Los seguros de daños pueden serlo de daños reales o de daños patrimoniales. El seguro de responsabilidad civil pertenece a estos últimos. La compañía protege el patrimonio de su asegurado frente a eventuales indemnizaciones que tuviere que pagar.

En virtud de lo anterior, sugiere dos conceptos alternativos:

1. Por el seguro de responsabilidad civil, el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado el daño patrimonial que éste sufre a consecuencia de su responsabilidad civil, derivada de los hechos previstos en la póliza.

2. Por el seguro de responsabilidad civil, el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado el daño patrimonial que éste sufre a consecuencia de su responsabilidad civil, y que dé lugar a la obligación de indemnizar de acuerdo a la póliza.

Respecto del seguro de caución, tratado en los artículos 582 y 583, propuso que cambiar el término “caución” por “garantía”; eliminar el artículo 583 de la moción, por cuanto genera obligaciones al asegurado que dificultarán la contratación de este tipo de seguros y reemplazar el artículo 582 propuesto por el siguiente:

“Artículo 582 Por el seguro de garantía o de caución el Asegurador se obliga a indemnizar al Asegurado los daños patrimoniales sufridos en caso de incumplimiento por el tomador del seguro, de sus obligaciones legales o contractuales. Todo pago hecho por el asegurador deberá serle reembolsado por el tomador del seguro.

Este tipo de seguro podrá ser a primer requerimiento, en cuyo caso, deberá ser pagado al asegurado dentro del plazo que establezca la póliza, sin que el Asegurador pueda oponer excepciones fundadas en la obligación garantizada”

Respecto de los fraudes a seguros, señaló que las normas o los principios de la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros recomiendan como criterio esencial que la legislación aborde “el fraude de seguros”. Por tal razón, estimó necesario que se introduzcan las pertinentes reformas al Código Penal, con el objetivo de cumplir con este objetivo.

Don Roberto Ríos, profesor de Derecho Comercial, señaló que su exposición se circunscribirá al seguro de responsabilidad civil, a la llamada acción directa, y su propuesta de regulación en el proyecto de modificación de nuestro Código de Comercio.

El estado de la cuestión en materia de responsabilidad civil, y en especial sobre los mecanismos de tutela de los perjudicados.

Introducción.

El análisis del mecanismo de la acción directa, exige como presupuesto previo, atender al actual principio de reparación del daño:

“Quien causa un daño a otro estará obligado a repararlo cuando no concurra una razón suficiente que justifique que sea el perjudicado quien haya de soportarlo. Se entenderán como razón suficiente: a) Si en el origen del daño ha intervenido de forma exclusiva o determinante una conducta, al menos, culpable de la propia víctima; y b) Si concurren fuerza mayor, caso fortuito o eximentes de responsabilidad en los casos especiales”.

La responsabilidad civil y su aseguración, han tenido en el tiempo una evolución que se ha desarrollado en diversas etapas, desde una desvinculación de los efectos del hecho dañoso y atención exclusiva en la tutela del patrimonio del asegurado, a una interdependencia entre el seguro y la responsabilidad del asegurado, siendo el objetivo hoy día, la tutela de los derechos de los perjudicados.

Advirtió que el establecimiento de los mecanismos de protección de los perjudicados, en las legislaciones extranjeras, ha sido gradual. En su opinión, el desarrollo de la responsabilidad y su orientación en la búsqueda de un objetivo reparatorio, dará lugar al establecimiento de sistemas de responsabilidad objetivo o estricto, a la aseguración obligatoria de la responsabilidad, al establecimiento de mecanismos de garantía en favor del perjudicado, y finalmente, a la creación de sistemas de responsabilidad directa del asegurador frente a las víctimas. Así en primer lugar, se han creado por vía legislativa o jurisprudencia sistemas de responsabilidad objetiva o de culpa presunta respecto de actividades de mayor riesgo. Luego, el legislador ha impuesto como presupuesto o requisito para el desarrollo de determinadas actividades riesgosas la contratación de seguros de responsabilidad civil, que otorguen cobertura sobre el riesgo que envuelve la actividad del asegurado, con el fin de garantizar a los perjudicados la existencia de un deudor solvente, frente a la declaración de responsabilidad del causante del daño. Finalmente, dijo, encontraremos diversos mecanismos destinados a tutelar el crédito indemnizatorio de los perjudicados, además de la implementación de instrumentos de reclamación en contra del asegurador, los que irán desde la acción subrogatoria como solución jurisprudencial tomada del derecho de obligaciones, los mecanismos de privilegio del crédito del tercero frente al asegurado, hasta la acción directa.

El reconocimiento del derecho del perjudicado para exigir la reparación directamente del asegurado “representa la culminación de un largo proceso dentro del seguro de responsabilidad civil, tendiente a tutelar de manera efectiva ese derecho”.

En consecuencia, el establecimiento del mecanismo de reclamo directo a favor del perjudicado, si bien es el de mayor efectividad, requiere la concurrencia de los presupuestos enunciados: sistemas de responsabilidad objetiva u objetivizado y sistemas de aseguración obligatoria.

Dogmáticamente, la acción directa ha sido calificada por la doctrina extranjera, como un derecho propio o de iure proprio. Es en consecuencia, una acción autónoma o independiente de la relación contractual asegurador-asegurado. Este perfil, es el que le otorga efectividad, y lo diferencia de otros instrumentos como la acción subrogatoria.

Análisis del artículo 572 y conveniencia de la acción directa en nuestro sistema jurídico.

Cuestión preliminar.

Recapitulamos nuestra posición en el sentido siguiente:

La acción directa requiere, en su opinión del establecimiento previo de sistemas de responsabilidad objetivo o a lo menos la existencia de algunas áreas o actividades de riesgo considerable, que estén desde la perspectiva de la responsabilidad civil, objetivizadas.

Asentado el presupuesto anterior, se requiere el establecimiento de seguros obligatorios, que hagan efectiva esta objetivización, eludiendo la posible insolvencia del asegurado en su calidad de responsable o sujeto pasivo de la deuda de responsabilidad. Esta obligatoriedad permite además, que todos los potenciales perjudicados queden amparados, y no sólo aquellos que enfrentados a un daño quedan protegidos por la existencia de un seguro de responsabilidad civil, que cubre la eventual deuda de responsabilidad del asegurado causante del daño.

En la misma línea trazada y sobre la base de los presupuestos enunciados, podría convenir, el establecimiento de la acción directa, que permitirá una mayor efectividad de la tutela de las víctimas, ya que su crédito resarcitorio lo ejecutaría frente a un ente solvente: el asegurador.

A pesar de esta conveniencia, consideró necesario advertir la falta de presupuestos normativos en nuestro sistema jurídico, que justifiquen la instauración de este mecanismo de reclamación.

Análisis del texto del artículo.

a) El derecho a la reclamación directa en contra del asegurador.

Parte señalando el texto del artículo:

“El tercero perjudicado tendrá acción directa en contra del asegurador para cobrar la indemnización”.

La norma propuesta, parte enunciando el derecho del tercero perjudicado de reclamar la indemnización en contra del asegurador, en forma directa. Responde en consecuencia, a la estructura general de los sistemas europeos, que han implementado mecanismos que permitan al perjudicado ejercer una acción de reclamación de daños, en contra de un ente solvente, evitando así la incertidumbre de la liquidez del asegurado o los vaivenes de la acción subrogatoria u oblicua.

b) La regla de competencia. El inciso segundo del artículo que analizamos, en lo pertinente señala:

“La acción directa deberá ser presentada ante el mismo tribunal a quien corresponda conocer de las acciones que contra el asegurado tenga en tercero perjudicado [...]”.

En relación a la regla de competencia, estimamos que se hace innecesaria, ya que nuestro Código Orgánico establece reglas claras en el caso de pluralidad de demandados, y concede una opción al demandante al disponer en su artículo 141 la posibilidad de entablar su acción ante el juez de cualquier lugar donde esté domiciliado uno de los demandados, y en tal caso quedarán los demás sujetos a la jurisdicción del mismo juez.

c ) El régimen de excepciones.

Excepciones dilatorias

El inciso segundo del artículo que analizamos, dijo, en lo pertinente señala:

El ordenamiento italiano contempla la acción directa, pero limitada a los regímenes de seguros obligatorios. El sistema contemplado en la VVG alemana, es similar al italiano. Ambos ordenamientos, el italiano y el alemán, contemplan el privilegio del perjudicado sobre la suma asegurada, lo que de alguna manera, aunque de forma indirecta, garantiza la reparación del perjudicado.

El ordenamiento francés contempla la siguiente norma: El artículo L124-3 del código de seguros, dispone: “El asegurador no podrá pagar a otro que no fuera el tercero lesionado cualquier parte de la suma debida por él, mientras que ese tercero no haya sido reembolsado hasta un total de dicha suma, de las consecuencias pecuniarias del hecho dañoso que haya comportado la responsabilidad del asegurado” No se trata de una norma como la española, que establece en forma expresa la acción directa. Sin embargo, la jurisprudencia francesa ha estimado que de este artículo surge el derecho del perjudicado a reclamar directamente en contra del asegurador.

“[...] y contra aquella el asegurador podrá oponer todas las excepciones dilatorias [...]”

En cuanto a las excepciones dilatorias, le parece innecesario que la norma regule o haga referencia a las excepciones dilatorias, que son excepciones formales o de procedimiento, que están claramente reguladas en nuestro Código de Procedimiento Civil.

Excepciones perentorias.

La parte final del inciso 2° y el inciso 3°, del artículo que se analiza, en lo pertinente señala:

“[...] o las perentorias que correspondan al asegurado, especialmente la de no ser éste responsable de los hechos en que dicha acción se funda”.

También podrá oponer las excepciones fundadas en el contrato de seguro, pero éstas no afectarán las acciones del tercero en contra del asegurado”.

Sí merece preocupación, el asunto de las excepciones perentorias o de fondo. Sobre estas excepciones los incisos 2º y 3º hacen referencia a aquellas excepciones fundadas en la falta de responsabilidad del asegurado en el hecho causante del daño, y aquellas que se fundan en el contrato de seguro, agregando en relación a estas últimas excepciones, que éstas no afectarán las acciones del tercero en contra del asegurado. Le parece que en este punto la norma advierte su mayor debilidad o falta de claridad, ya que nos cae la siguiente interrogante: ¿Qué excepciones perentorias o de fondo puede oponer el asegurador en contra del tercero perjudicado? Queda claro que podrá oponer aquellas que digan relación con los presupuestos de responsabilidad del asegurado, ya que la falta de responsabilidad de este último elimina la posibilidad de cobertura. Ello no sólo se puede sustentar en la abundante doctrina conteste con este punto, sino en el mismo articulado del proyecto, artículo 570, al delimitar la responsabilidad del asegurador a aquellos casos en los que el asegurado sea civilmente responsable. Luego el asegurador podrá estructurar una defensa sobre la base de falta de culpa, falta de causalidad, concurrencia de causales de exoneración o la falta de daño indemnizable.

Entiende que las excepciones perentorias relacionadas con la relación contractual entre asegurador y asegurado, como excepción de pago, inadimplenti contractus, caducidad y en general todas aquellas que digan relación con el incumplimiento de obligaciones o cargas precontractuales o contractuales, pueden ser invocadas. Ello permite señalar, que esta acción directa, no es tal, desde la perspectiva analizada. No se trata de una acción de derecho propio (iure proprio), sino el tercero actúa sólo utendo iuribus del asegurado (en el lugar del deudor), por lo que no cumple con la autonomía que las legislaciones extranjeras, en especial la española, conceden a esta acción.

d) Precautorias y Privilegios

En relación al inciso 4º del texto que se analiza, no ve razones de justicia o carácter dogmáticas para excluir la solicitud de medidas precautorias. Si se trata de medidas cautelares, será el tribunal quien decidirá si la concede, especialmente considerando la solvencia del asegurador.

Sí parece razonable, y sigue los fines de cautela de la acción directa garantizar la indemnización a través de la figura del crédito privilegiado.

Conclusiones.

1.- Falta avanzar en la creación de sistemas de responsabilidad objetiva, y como complemento a ello, el establecimiento de la aseguración obligatoria. La razón de ello es la de evitar situaciones de desigualdad de los perjudicados frente a la reparación del daño. Por ejemplo, si se produce un accidente de tránsito y los culpables cuentan con seguro de responsabilidad civil voluntario, y los perjudicados cuentan con acción directa –así lo ha establecido el legislador – habrá certeza en la reparación del daño sufrido.

El mismo hecho descrito cambia la situación radicalmente, si no hay seguro de responsabilidad civil obligatorio contratado. El legislador podrá haber instaurado la acción directa, pero la falta del presupuesto de un contrato de seguro válido, la hace inútil, ya que no habrá un asegurador que tenga la calidad de legitimado pasivo, que pueda ser demandado.

2.- Introducir mecanismos de tutela de los perjudicados, como seguros obligatorios y acción directa, responden al fenómeno de socialización del seguro de responsabilidad civil, cuyo fin no estará centrado en la protección del patrimonio del asegurado, sino en la reparación del daño sufrido por las víctimas.

3.- Las insuficiencias de los presupuestos legales, doctrinarios y jurisprudenciales enunciados, hace poco recomendable el establecimiento de la acción directa en nuestro ordenamiento, en especial por no distinguir la norma propuesta entre seguros obligatorios y voluntarios. Hay que considerar que la industria de la aseguración de la responsabilidad civil en Chile está en manos de privados, que desarrollan un negocio sobre la base de la distribución del riesgo.

4.- La acción directa en un sistema de seguros voluntarios de responsabilidad civil, puede provocar o el aumento de las primas o una rebaja en las sumas o monto de coberturas contratadas. Ello no beneficia ni a los asegurados, ni a los terceros perjudicados.

Otros comentarios al proyecto.

No cabe duda que introducir modificaciones a nuestro Código de Comercio en materia de contrato de seguros, se hace necesario. Ello con el fin de regular expresamente tipos de contratos no contemplados a la época de su promulgación, además, de incorporar criterios normativos que tiendan a proteger al asegurado, en especial en la contratación masiva.

Se plantea algunas sugerencias muy generales:

1.- Evitar un exceso de definiciones del artículo 513, dejando que ellas se contengan en los modelos de contratos depositados en la S.V.S.

2.- El interés asegurable, en el seguro de daños, es un elemento esencial del contrato, cuya falta acarrea la nulidad absoluta del contrato. En este tipo de seguros el interés y el riesgo se confunden. La letra f) del artículo 513 define el interés asegurable como la no realización del riesgo, por lo que surge como interrogante ¿Se trata de un hecho negativo? Si es así, se produce un problema de prueba, ya que procesalmente nuestra jurisprudencia sostiene que los hechos negativos no se prueban.

En su opinión el interés asegurable es aquella relación susceptible de valoración económica que existe entre el asegurado y el objeto asegurado.

3.- En relación al artículo 521: Es discutible que la obligación condicional del asegurador, sea un elemento de la esencia del contrato. La obligación condicional del asegurador, esto es, el pago de la indemnización en el caso de ocurrencia del siniestro, es efecto del contrato, no requisito para su nacimiento.

4.- El artículo 524 numeral 1 ° y el artículo 525 regulan lo que la doctrina y ordenamientos extranjeros han denominado como “Deber de Declaración del Riesgo”. Cree que estas normas carecen de sistemática, por lo que se recomienda redactar un solo artículo, tomando como fuente la norma española, la francesa y la alemana. Estas normas han incorporado un claro criterio de protección del asegurado, frente a los problemas de asimetría de información que ocurren en la relación precontractual entre asegurador y contratante o tomador. En estas legislaciones se ha incorporado el formulario o cuestionario de preguntas sobre circunstancia relevantes para la apreciación del riesgo. El artículo 533 es poco claro.

5.- Podría ser conveniente incorporar normas que regulen las condiciones generales de contratación o pólizas tipo.

6.- Sería recomendable agrupar de manera sistemáticas todas las causales de ineficacia.

7.-La prescripción: se sugiere mantenerla en el plazo de 4 años del artículo 822 del Código.

8.- Es inconveniente el artículo 543, ya que trata un tema de jurisdicción y competencia, que no beneficia al asegurado – consumidor. La justicia arbitral tiene un costo para el asegurado.

9.- En relación al artículo 514 sobre la propuesta del seguro, sería conveniente señalar que es vinculante.

10.- En el artículo 515 la expresión manifiesto error de hecho, es poco clara. Si se indica la expresión error de hecho, al parecer, se está haciendo la salvedad de excluir el error de derecho. Surge una interrogante ¿Estamos en el plano de vicios del consentimiento? o ¿simplemente en un defecto de suscripción de la póliza? Al ser consensual el contrato, nos enfrentaremos en un problema de prueba.

11.- En relación al artículo 533, sobre la causa del siniestro, en nuestra opinión se trata de una norma que puede llevar a confusión, al introducir el elemento de causalidad en la ocurrencia del hecho cubierto. El siniestro es simplemente la ocurrencia del riesgo, y su cobertura dependerá de lo acordado por el asegurador y contratante, con la salvedad de la no aseguración de las conductas dolosas. En este sentido parece innecesaria la regla del artículo 538.

12.- El artículo 535, requiere de mayor análisis, en especial por la expresión salvo pacto en contrario para los casos de culpa grave.

13.- En relación al artículo 515, la segunda parte del inciso segundo al contener la expresión siempre que exista un principio de prueba por escrito [...] lleva a confusión. En esta materia y considerando que este contrato será calificado como consensual, parece más razonable dejar el tema de su prueba a las normas generales contenidas en los artículos 1698 y siguientes del Código Civil.

14.- En relación al artículo 517. Es recomendable una norma que regule la responsabilidad de la intermediación. En cuanto al tomador o contratante, sería recomendable aplicar las normas generales de la representación y el mandato.

15.- En relación al artículo 518 numeral 3°; parece contradictorio con el artículo 520, que exige la concurrencia de interés asegurable sólo al momento de la ocurrencia del siniestro.

16.- Sobre el artículo 523, es preferible mantener el texto actual del artículo 537.

17.- En relación al artículo 524 numeral 8°. Es preferible un texto que contenga la obligación de notificación. En cuanto a los plazos es recomendable fijar un periodo que se ajuste a aquellos contenidos en las pólizas tipo.

Como conclusión final, señaló, le parece que si bien la necesidad de modificación de las normas que regulan el contrato de seguro, es evidente, la estructura del proyecto carece de una adecuada sistemática, y contiene exceso de normativa. Sobre ello sería interesante, conocer las fuentes legales y doctrinarias analizadas por el autor del proyecto. Ello permitiría un análisis científico más claro y acertado.

Es perfectible, por lo que recomienda su revisión con mayor detalle, en la que participen todos los actores interesados: académicos, asociaciones gremiales, SVS, entre otros.

Don Osvaldo Contreras, Profesor de Derecho Comercial, presentó el siguiente trabajo sobre el tema que nos convoca.

Observaciones, Comentarios y Modificaciones sugeridas al Texto del Proyecto de Ley sobre Contrato de Seguro y a las Indicaciones formuladas por el Supremo Gobierno (Superintendencia de Valores y Seguros):

1.- Artículo 517. Contratación colectiva de seguros.

La indicación propuesta por la SVS elimina parte del contenido del inciso 7° del proyecto y ello va en perjuicio del asegurado.

Ese inciso decía:

“En los seguros contratados colectivamente, el asegurador, el tomador y el corredor de la póliza serán solidariamente responsables de los daños que experimenten los asegurados y quienes hayan solicitado su incorporación a la póliza, como consecuencia de errores, omisiones, inexactitudes o defectos en la gestión del seguro y particularmente por los que se produzcan como consecuencia de falta de información o de información extemporánea”.

Fue sustituido por uno que dice:

“El tomador es responsable de los daños causados por su actuación en las pólizas colectivas en que intervenga, sin perjuicio de la responsabilidad del asegurador por las gestiones que hubiere encomendado. El asegurador no podrá oponer al asegurado los errores, omisiones o deficiencias del tomador”.

Como se advierte de la comparación, disminuye la protección al contratante del seguro, que sólo puede actuar contra el tomador (Por Ej. Falabella) y no contra la compañía aseguradora que acepta que Falabella ofrezca seguros colectivos, en circunstancias que el texto del proyecto hace solidariamente responsables tanto al tomador como al asegurador y al corredor, si alguno ha intervenido.

Además, cabe hacer presente que la salvaguarda que la indicación hace de la acción del asegurado contra el asegurador por los perjuicios causados está limitada a “las gestiones que (éste) hubiere encomendado”, lo que tampoco resulta claro y se presta para hacer exigible al reclamante, acreditar qué gestiones ha encomendado el asegurador.

En consecuencia, propone conservar la redacción del proyecto original.

2.- Artículo 525. Errores reticencias o inexactitudes en la información de los riesgos.

Las indicaciones del Ejecutivo reemplazan este artículo por otro denominado “Declaración del estado del riesgo”. El texto del proyecto original contemplaba todas las situaciones posibles en la información (o declaración) de los riesgos, partiendo por separar los casos en que existe un formulario proporcionado por el asegurador para que el contratante lo llene, de aquéllos en que tal formulario no existe, situación que es muy corriente, así como el caso de omisiones de información o inexactitudes inexcusables, aún cuando exista el formulario.

El texto de las indicaciones de la SVS sólo se pone en el supuesto de que siempre va a haber un formulario (por el contrario exonera de responsabilidad al contratante si no hay formulario o en este no se contempla una pregunta en forma específica). Además, no contempla sanción alguna para las omisiones o inexactitudes que son evidentes e inexcusables, aún cuando exista el formulario.

Estimó, entonces, que el artículo del proyecto es más completo y más equitativo que el de las indicaciones y en consecuencia conviene conservarlo.

3.- Artículo 529. Obligación de indemnizar el siniestro.

Sobre este artículo no hay indicaciones de la SVS, pero las indicaciones de los Diputados Sres. Burgos y Chahín, con las que concuerda, proponen ahora una modificación de la mayor importancia en beneficio directo del asegurado.

Mediante ella se reemplaza la denominación de este artículo y se le introducen incisos nuevos, quedando en la siguiente forma:

“Artículo 529. Obligaciones del asegurador. Además de la contemplada en el Artículo 519, el asegurador contrae las siguientes obligaciones:

1) Cuando el seguro fuere contratado en forma directa o por intermedio de sus agentes de ventas, prestar asesoría al asegurado, ofrecerle las coberturas más convenientes a sus necesidades e intereses, ilustrarlo sobre las condiciones del contrato y asistirlo durante toda la vigencia, modificación y renovación del contrato y al momento del siniestro. Cuando el seguro se contrate en esta forma, el asegurador será responsable de las infracciones, errores y omisiones cometidos y de los perjuicios causados a los asegurados”.

2) Indemnizar el siniestro cubierto por la póliza, una vez establecida su procedencia y monto.

La responsabilidad del asegurador en ningún caso excederá de la cantidad asegurada.

El incumplimiento de la obligación de indemnizar dará derecho al asegurado a reclamar intereses, a menos que mediare mala fe del asegurador, en cuyo caso podrá reclamar además indemnización de otros perjuicios”.

El texto destacado es lo nuevo que propuso introducir bajo los siguientes fundamentos:

a) Es muy corriente que a los asegurados se les venda pólizas de seguro que no se adaptan a sus reales necesidades de cobertura, por montos inadecuados, que contienen coberturas innecesarias (riesgo de salida de mar para una casa ubicada en Santiago o un refugio en la nieve) y por el contrario, que no se le advierta respecto de los riesgos no cubiertos, como por ejemplo, que una póliza de seguro de incendio ordinario no cubre incendio a causa de terremoto. En todo caso en la inmensa mayoría de los casos el asegurado carece completamente de asesoría durante la contratación, al modificar o renovar las pólizas y principalmente al momento de reclamar el pago de un siniestro.

b) Si contrata el seguro por intermedio de un corredor independiente, éste tiene la obligación legal de asistir al asegurado durante todos esos procedimientos y responde de los perjuicios que le cause por incumplimiento o cumplimiento defectuoso de sus obligaciones (Arts. 57 y 58 del DFL N° 251 de 1931).

c) Es de toda lógica que se extienda dicho sistema de responsabilidades al propio asegurador cuando el asegurado contrata directamente con él o con sus agentes de ventas. No tiene lógica que si el asegurado contrata por intermedio de un corredor esté legalmente protegido de los errores y omisiones incurridos en la contratación y en cambio no lo esté cuando contrata directamente con el asegurador.

d) La reciente ley sobre contrato de seguro de Alemania, que entró en vigencia en Enero de 2008 ha introducido una norma similar a la que propone (art.7), que va en directo beneficio y protección del asegurado y de la seriedad del sistema de seguros, encontrando unánime acogida en la doctrina mundial. Desde luego, cabe mencionar que ha sido acogida por la Comunidad Europea, que ha dictado una directiva haciendo aplicable dicho sistema de responsabilidades a toda la Unión.

4.- Artículo 533. Causa del siniestro.

Por indicación de la SVS, este artículo pasaría a llamarse “Pluralidad de causas de un siniestro” con el siguiente texto:

“Artículo 533. Pluralidad de causas de un siniestro. Si el siniestro proviene de varias causas, el asegurador será responsable de la pérdida si cualquiera de las causas concurrentes corresponde a un riesgo cubierto por la póliza.”

Se manifestó de acuerdo con el nuevo texto, excepto en la circunstancia de que no pone ningún límite a las causas que puedan concurrir, de modo que puede pretenderse que encuentra cobertura un caso en el cual sólo ha concurrido una causa que no ha sido determinante sino muy lejana -incluso indirecta- en la ocurrencia del daño, lo que se va a prestar para innumerables conflictos. Por ello proponemos agregar al Artículo propuesto en la indicación un inciso segundo que diga:

“Se entenderá que son causas concurrentes, todas aquellas sin las cuales el siniestro no se hubiera producido”.

Probablemente sería mejor que dijera “sin cuya intervención directa” el siniestro no se hubiera producido.

5.- Artículo 534. Subrogación.

No tiene mayores objeciones al nuevo texto propuesto en las indicaciones del Ejecutivo, excepto en cuanto estimó indispensable agregarle uno de los incisos que contemplaba el texto original, que regulaba la situación en que habiendo un tercero responsable del siniestro, el pago del seguro no alcanza a cubrir todos los perjuicios sufridos por el asegurado y tanto este último como el asegurador –ejerciendo éste su derecho a recobro por subrogación- demandan al tercero.

Esta situación no está contemplada en el texto que comentamos pero si lo estaba en el proyecto original en los siguientes términos, que propone incorporar al final del nuevo artículo propuesto en las indicaciones:

“En caso de concurrencia de asegurador y asegurado frente a terceros responsables, el recobro obtenido se dividirá entre ambos en proporción a su respectivo interés”.

6.- Artículo 542. Seguros de grandes riesgos.

Este artículo ha sido reemplazado por las indicaciones de la SVS por uno del siguiente nombre y tenor:

“Artículo 542. Carácter imperativo de las normas. Las disposiciones que rigen al contrato de seguro son de carácter imperativo a no ser que en éstas se disponga otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado o el beneficiario.

Exceptúanse de lo anterior, los seguros de daños contratados individualmente, en que tanto el asegurado como el beneficiario, sean personas jurídicas y el monto de la prima anual que se convenga sea superior a 200 unidades de fomento, y los seguros de Casco y Transporte Marítimo y Aéreo.”.

Expresó que no tiene objeciones a esta indicación, que, por el contrario, considera muy conveniente; pero en beneficio de los asegurados propone reemplazar el párrafo destacado por uno que termine simplemente en …”1.000 unidades de fomento.”, por las siguientes razones:

a) El inciso segundo de este artículo que proponen las indicaciones del Ejecutivo, regula los denominados “seguros de grandes riesgos”, a los cuales no se les aplican las normas protectoras del asegurado que contempla la ley, las que, cabe recordar, pasan a ser de carácter imperativo.

b) Pero el límite (y por lo tanto, la cantidad) de las pólizas sujetas a control y protección del asegurado ha quedado en el texto propuesto en las indicaciones, demasiado bajo y por lo tanto serían muchísimas las pólizas que se podrían contratar en formatos no aprobados por la SVS, no sujetos al control de la autoridad y a los que no les serán aplicadas las normas imperativas de la ley que protegen a los asegurados. A ello hay que agregar que se atribuye la calidad de grandes riesgos a todos los de Casco y Transporte Marítimo y Aéreo en circunstancias que, sobre todo en las dos últimas categorías se celebran infinidad de contratos a favor de personas naturales o jurídicas de nulo o muy escaso poder de negociación.

c) Una póliza por una prima de UF 200 (y por más todavía), puede ser contratada por una PYME, que, evidentemente, no tiene el peso ni el asesoramiento profesional necesario para negociar y discutir libremente con el asegurador, en un pie de igualdad con éste, una póliza que no está sujeta a control y a la que no se le aplican las normas protectoras del asegurado, que contempla la ley y que son imperativas.

Mientras más bajo sea este guarismo, mayor será el número de pólizas que queden exentas del control de la autoridad, del carácter imperativo de las normas legales que protegen al asegurado y del carácter de adhesión que tiene en ese caso el contrato, lo que hace aplicable en beneficio de los asegurados la norma de interpretación de los contratos que contempla el Artículo 1566 del Código Civil (interpretación “contra proferentem”).

Es por ello que propone subir ese límite mínimo a UF 1.000, a la vez que propone eliminar la calificación de seguros de grandes riesgos, que las indicaciones hacen en forma genérica respecto a las pólizas relacionadas con actividades aéreas o marítimas, privándolas de la protección al asegurado que otorga esta ley, pues hay muchas empresas que se dedican a esas actividades que son muy pequeñas, como en la pesca o el transporte aéreo regional y en general los contratos de transporte. El texto sería el siguiente:

"Exceptúanse de lo anterior, los seguros de daños contratados individualmente, en que tanto el asegurado como el beneficiario, sean personas jurídicas y el monto de la prima anual que se convenga sea superior a 1000 unidades de fomento."

7.- Artículo 556. Efectos de la pluralidad de seguros.

Se manifestó de acuerdo con las indicaciones del Ejecutivo a este artículo y sólo propone introducirle mejoras de redacción según el texto destacado:

“Artículo 556. Efectos de la pluralidad de seguros. Cuando se hubiere contratado más de un seguro que cubra la misma materia, interés y riesgo, el asegurado podrá reclamar a cualquiera de los aseguradores el pago del siniestro, según el respectivo contrato, y a cualquiera de los demás, el saldo no cubierto. El conjunto de las indemnizaciones recibidas por el asegurado, no podrá exceder el valor del objeto asegurado.

Si el asegurado ha recibido más de lo que le correspondía, tendrán derecho a repetir en su contra aquellas aseguradoras que hubieren pagado el exceso. Asimismo, tendrán derecho a cobrar perjuicios si mediare mala fe del asegurado.

Al denunciar el siniestro, el asegurado debe comunicar a todos los aseguradores con quienes hubiere contratado, los otros seguros que cubran el siniestro.

El asegurador que pagare el siniestro, tiene derecho a repetir contra los demás la cuota que les corresponda en la indemnización, según el monto que cubran los respectivos contratos.”

8.- Artículo 572. Derecho del tercero a demandar la indemnización.

Estamos aquí dentro de la regulación del seguro de responsabilidad civil y el artículo que contemplaba el proyecto ha sido reemplazado en las indicaciones de la SVS, por uno denominado “Defensa del asegurado”, que omite pronunciarse sobre la acción directa del tercero perjudicado, en perjuicio de la eficacia de este seguro y de la transparencia de su aplicación.

Estimó indispensable mantener el Artículo 572 original del proyecto, porque éste contempla explícitamente la referida acción directa, que es una alternativa que beneficia enormemente al asegurado y hace realidad la función social que el seguro tiene, al beneficiar al mismo tiempo al tercero y concederle acción para reclamar la indemnización.

Pongamos un ejemplo, dijo, de un caso sucedido en Chile para graficar la necesidad de introducir la acción directa:

En Chile las empresas de aeronavegación tienen que contratar un seguro que, entre otras, contempla una cobertura de responsabilidad para los pasajeros. Hace un par de años un avión perteneciente a una línea pequeña que viajaba desde Puerto Montt a Chaitén chocó con un cerro muriendo el piloto y los pasajeros, excepto uno de ellos que sufrió gravísimas lesiones. Pues bien, la Compañía Aseguradora se negó a pagarle indemnización a los deudos de los fallecidos y al sobreviviente amparándose en un tecnicismo (por si fuere poco, infundado), pero los propietarios de la línea aérea, absolutamente insolventes, se desentendieron por completo del caso y no cuestionaron la decisión de la aseguradora. Por su parte, los perjudicados no pudieron cobrar la indemnización, porque carecen de acción directa contra la aseguradora.

Por otra parte, la acción directa está contemplada expresamente, en muchísimos países y la tendencia mundial es a que se expanda su aplicación. Por citar sólo a algunos, en Europa existe en España, Francia, Bélgica, Portugal con carácter general y en todo el resto de los países europeos para los seguros de RC obligatorios; en América en México, Colombia, Argentina, Paraguay, Perú, Bolivia, Venezuela y en el Proyecto de Nueva Ley sobre Contrato de Seguros de Brasil; así como en una gran parte de los Estados de USA, etc.

La verdad es que sería ideal, expresó, contemplar además, la existencia de varios seguros obligatorios de RC para cubrir riesgos tales como la construcción (cuantos problemas podrían haberse resuelto si antes del terremoto del 27 de febrero hubiese existido), los vehículos motorizados, el transporte público y privado, terrestre, aéreo o marítimo, clínicas, espectáculos masivos, restaurantes, estaciones de servicio, talleres, etc.

9.- Artículo 587. Normas imperativas del reaseguro.

Este artículo se limita a decir que las disposiciones de los artículos 585 y 586 (sobre el reaseguro) son imperativas, lo que es innecesario porque el artículo 542 ya se ha encargado de decir que todas las normas de esta ley son imperativas a menos que exista una disposición en contrario. Además, dichos artículos contienen normas prohibitivas, que de por sí son imperativas.

Hay que suprimir este artículo, explicó, de las indicaciones de la SVS por innecesario y para llenar el vacío que deja en la numeración correlativa de los artículos de la ley, propone utilizar el inciso segundo del artículo anterior, que pasaría a ser un artículo nuevo, con el siguiente texto:

“Artículo 587.- Inexcusabilidad de la obligación del asegurador. Ninguna de las convenciones a que se refiere el artículo anterior exoneran al asegurador directo de su obligación de pagar el siniestro al asegurado”.

10.- Modificaciones al artículo 2º de la Moción Parlamentaria.

Una revisión acuciosa del texto ha permitido comprobar que es necesario introducir modificaciones al artículo 2º de la Moción Parlamentaria, que no ha sido objeto de ninguna indicación:

a) En su Nº 6), sustituir la referencia que hace al Artículo 514 del Código, por la del Artículo 515 que es aquél que en el texto actual corresponde; y

b) En su Nº 7), por la misma razón, sustituir la referencia que hace al Artículo 524 por la del Artículo 525 que es el que corresponde; y

c) Suprimir el Nº 9 porque allí se reemplaza el actual texto del inciso primero del Artículo 1189 del C. de C. por otro de idéntico tenor, lo que carece de lógica y se explica porque la proposición formaba parte de una modificación de mayor alcance que posteriormente se optó por no introducir.

d) Modificar la del Nº 10, que deroga el Artículo 1.200 y reemplazarlo por una disposición que reemplace su texto por el siguiente:

“En los seguros de responsabilidad, el asegurado deberá poner en conocimiento del asegurador cualquier reclamo de que sea objeto y que pueda comprometer la responsabilidad de éste. Estará además obligado a adoptar todas las medidas de defensa que fueren procedentes.”

Ello porque no se justifica eliminar esta norma, que anteriormente figuraba en el texto de dicho artículo como inciso segundo del mismo.

11.- Supresión de las figuras delictuales propuestas en el Artículo 3° de la Moción, que penalizan el fraude de seguros.

Las indicaciones de la SVS suprimen el Artículo 3° del Proyecto que introducían diversas modificaciones al Código Penal con la finalidad de crear los diversos tipos penales de fraude al seguro.

Estas modificaciones fueron redactadas en su oportunidad por el distinguido penalista don Alfredo Etcheberry, vienen a llenar un sensible vacío en nuestra legislación y han contado con el apoyo –en el sentido de que es necesario llenar ese vacío- de diversos otros tratadistas, como el profesor de Derecho Penal don Juan Ignacio Piña Rochefort, que recientemente escribió un libro sobre el tema, denominado “Fraude de Seguros”.

Por lo tanto, abogó por la permanencia del artículo que el SG propone suprimir en sus indicaciones o, en subsidio, aprobar en su reemplazo, el siguiente texto:

Artículo 3º Introdúcese en el Artículo 469 del Código Penal el siguiente nuevo numeral:

“7) Al que maliciosamente intentare obtener una ganancia indebida de un seguro, sea provocando intencionalmente el siniestro, presentándolo como ocurrido por causas o en circunstancias distintas a las verdaderas, ocultando la cosa asegurada o aumentando fraudulentamente las perdidas efectivamente sufridas. Si obtuviere su propósito la pena podrá elevarse en un grado”.

12.- Modificaciones al Artículo 4°.

El Artículo 4º del Proyecto Parlamentario introduce modificaciones al DFL 251, de 1931, que regula la actividad aseguradora, algunas de las cuales han sido suprimidas por las indicaciones y otras modificadas.

De ellas, le parece indispensable insistir por mantener las siguientes:

a) En el Artículo 3º letra e), reemplázase la cifra de “200” unidades de fomento por la de “1.000” unidades de fomento.

Esta modificación resulta indispensable mantenerla porque, como se ha comentado en el N° 6° de este documento, resulta indispensable mantener elevado, en beneficio de los asegurados de menor poder de negociación, el límite sobre el cual las pólizas pasan a ser de libre discusión y acuerdo entre las partes, dejan de estar sujetas al control de la autoridad y no se les aplica la regla del Art 1566 del Código Civil según el cual los contratos de adhesión se interpretan en contra de quien propone su texto.

Por la misma razón, es necesario mantener la modificación que contiene la letra d) del Art 4° del proyecto, que dice:

d) En el Artículo 36, sustitúyese el guarismo “200”, por “1.000”.

En cuanto al resto de las indicaciones propuestas por el Ejecutivo en este Artículo, no merecen objeciones.

13.- Modificación de una definición.

Propone reemplazar la definición contenida en la letra b) del Artículo 513 del Código de Comercio (art. 1º de la moción) por la siguiente:

“b) Asegurado, aquel a quien afecta el riesgo que se transfiere al asegurador;”

Sostuvo que no es correcto decir que en virtud del contrato de seguro el asegurado “queda libre del riesgo”, porque en verdad será siempre a él a quien afectará el siniestro. Lo que ocurre es que por medio del seguro el asegurado transfiere al asegurador las consecuencias dañosas de tipo económico que el siniestro acarrea.

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Acompañó el profesor contreras una minuta complementaria sobre las modificaciones planteadas en relación a los seguros de grandes riesgos y a la acción directa en el seguro de responsabilidad civil, cuyo texto es el que se transcribe a continuación:

Existe a nivel de derecho comparado el principio de protección al consumidor asegurado y de restricción de la aplicación del principio de autonomía de la voluntad en materia de seguros.

Esta protección surge de la aplicación de legislaciones generales sobre consumo o de normas mercantiles específicas para el sector asegurador usualmente contenidas en leyes sobre el contrato de seguro. En algunas jurisdicciones, el régimen es dual. Coexisten las regulaciones sobre defensa del consumidor y las regulaciones sobre el contrato de seguro.

El estatuto legal protector del asegurado suele ser de carácter imperativo. No se admite, como lo contempla el Artículo 542 del proyecto de ley, un pacto en contrario.

La obligatoriedad de estas leyes protectoras del asegurado encuentra su justificación en la calificación del tomador del seguro como un “contratante débil”. Se considera que el asegurado es la parte débil en el contrato de seguro, entendida esa debilidad en el sentido económico y de conocimiento técnico, respecto de la compañía de seguros. Lo anterior en el contexto de un contrato típico de adhesión como lo es el contrato de seguros.

Algunas regulaciones a nivel de derecho comparado han dejado de lado los sistemas rígidos de protección al asegurado y se han orientado a establecer normas imperativas (como el proyecto de ley chileno, en su actual configuración), o semi-imperativas. Si bien el principio protector sigue siendo aplicable para la generalidad de los asegurados, algunas legislaciones consagran, no obstante, ciertas excepciones al mismo.

Una de estas excepciones son los Seguros de Grandes Riesgos. El principio protector del consumidor-asegurado es flexibilizado, o incluso dejado de lado, en los casos de grandes empresas ya que éstas poseen potencial económico de tal índole que no necesitan ser protegidos. Las relaciones que este tipo de asegurados mantienen con las compañías de seguros se entablan en un plano de igualdad. En estos casos la contratación no se produce según la técnica de la adhesión sino mediante una previa negociación entre pares. Incluso el tomador del seguro puede llegar a ser la parte “fuerte” de la relación contractual, aunque siempre el asegurador va a estar en situación de equilibrar la relación por su dominio y especialización en el tema que es objeto del contrato.

Los Seguros de Grandes Riesgos se definen por el especial carácter de los tomadores del seguro. Se trata de contratantes que, por verificar ciertos parámetros definidos en las regulaciones, se consideran en un pie de igualdad con la empresa aseguradora al momento de contratar el seguro. La Ley presume que los tomadores de los Seguros de Grandes Riesgos tienen una entidad económica tal que los excluye de la consideración como “parte débil” del contrato de seguro.

En los Seguros de Grandes Riesgos el mercado asegurador adquiere una mayor libertad de contratación y más amplia autonomía de la voluntad. Las partes del contrato de seguro optan por el derecho contractual aplicable a la póliza. Pueden modificar las soluciones legales, en forma favorable o desfavorable al asegurado.

También se flexibiliza el control administrativo de los entes reguladores. Se considera que los tomadores de Seguros de Grandes Riesgos, por sus especiales características, no requieren ser tutelados por las autoridades administrativas. En tal sentido, por ejemplo, los condicionados de estos seguros quedan excluidos de los regímenes de previa comunicación o aprobación por parte del ente regulador. Asimismo existe la posibilidad de que los grandes riesgos localizados en un determinado país puedan ser cubiertos por compañías de seguros extranjeras, sin necesidad de ningún tipo de autorización administrativa.

Veamos algunas soluciones en el derecho comparado:

ESPAÑA

A) Normativa aplicable

La Ley 21/990 adapta el derecho español a la segunda Directiva comunitaria 88/359/CEE que completa las disposiciones de la primera Directiva 73/239/CEE. Con tal objeto, la Ley 21/1990 modifica la redacción de determinados preceptos de la Ley 50/1980 de 8 de octubre sobre Contrato de Seguro y de la Ley 33/1984 de 2 de agosto sobre Ordenación del Seguro Privado.

- Ley 50/1980 de Contrato de Seguro

El artículo 2° de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro otorga el carácter imperativo a la norma:

Artículo 2. “Las distintas modalidades del contrato de seguro, en defecto de Ley que le sea aplicable, se regirán por la presente Ley, cuyos preceptos tienen carácter imperativo, a no ser que en ellos se disponga otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado”.

No obstante la imperatividad decae respecto de los Seguros de Grandes Riesgos, según lo establece el artículo 44.2 de la misma Ley:

Artículo 44 LCS: " 2. No será de aplicación a los contratos de seguros por grandes riesgos, tal como se delimitan en esta Ley, el mandato contenido en el artículo 2 de la misma".

Por su parte, el artículo 107.2 de la Ley de Contrato de Seguro delimita el concepto de los Seguros de Grandes Riesgos:

Artículo107 LCS: "2. En los contratos de seguro por grandes riesgos las partes tendrán libre elección de la ley aplicable.

Se considerarán grandes riesgos los siguientes:

a) Los de vehículos ferroviarios, vehículos aéreos, vehículos marítimos, lacustres y fluviales, mercancías transportadas (comprendidos los equipajes y demás bienes transportados), la responsabilidad civil en vehículos aéreos (comprendida la responsabilidad de transportista) y la responsabilidad civil de vehículos marítimos lacustres y fluviales (comprendida la responsabilidad civil del transportista).

b) Los de crédito y caución cuando el tomador ejerza a título profesional una actividad comercial, industrial o liberal y el riesgo se refiera a dicha actividad.

c) Los de vehículos terrestres (no ferroviarios), incendio y elementos naturales, otros daños a los bienes, responsabilidad civil de vehículos terrestres automóviles (comprendida la responsabilidad del transportista), responsabilidad civil en general, y pérdidas pecuniarias diversas, siempre que el tomador supere los límites de, al menos, dos de los tres criterios siguientes:

- Total del balance: 6.200.00 ecus [ahora euros]

- Importe neto de volumen de negocio: 12.800.000 ecus [ahora euros]

- Número medio de empleados durante el ejercicio: 250 empleados

Si el tomador del seguro formara parte de un conjunto de empresas cuyo balance consolidado se establezca con arreglo a lo dispuesto en los artículos 42 a 49 del Código de Comercio, los criterios mencionados anteriormente se aplicarán sobre la base del balance consolidado."

- Ley 33/1984 sobre Ordenación del Seguro privado.

El contenido de las pólizas que cubran grandes riesgos puede quedar excluido, mediante pacto, de la Ley de Ordenación del seguro privado (artículo 23.2 de la ley y artículo 60 en la redacción dada por la ley 21/1990).

Según el artículo 23.4 de la Ley de Ordenación del seguro privado en la redacción dada por el artículo 1.13 de la Ley 21/1990, el Ministerio de Economía y Hacienda sólo podrá exigir la comunicación sistemática de la documentación contractual y técnica relativa a los grandes riesgos.

B) Aspectos vinculados a Seguros de Grandes Riesgos.

De la normativa analizada podemos destacar varios aspectos relacionados al tratamiento de los Seguros de Grandes Riesgos en la normativa española, los cuales analizaremos seguidamente:

- Seguros de Grandes Riesgos y autonomía de la voluntad

En la normativa española destaca el énfasis en la autonomía de la voluntad, derivada de la especial característica que reviste el tomador del Seguro de Grandes Riesgos que no requiere tutela de parte de la ley.

El destacado profesor español Fernando Sánchez Calero , señala que los preceptos de la Ley española de Contrato de Seguro tienen en principio carácter imperativo. Agrega que existen, sin embargo, dos hipótesis en las que se daría el carácter dispositivo de los preceptos de la Ley de Contrato de Seguro:

- Cuando las propias normas de la Ley de Contrato de Seguro establecen el carácter dispositivo, de manifiesto mediante la utilización de la fórmula “salvo disposición contraria de las partes”.

- En los contratos de seguros en los que la propia Ley de Contrato de Seguro excluye su imperatividad por texto expreso y para el conjunto de dichos seguros. No caso a caso, sino en bloque.

En este último caso se incluye el contrato de reaseguro y el contrato de Seguro de Grandes Riesgos.

Fundamenta la eliminación de la imperatividad de la Ley de Contrato de Seguro respecto al contrato de reaseguro que, al ser ambas partes aseguradores, en tales contratos no estamos ante un “contratante débil” que precise una especial tutela por parte de la Ley. Esto tanto por el carácter profesional del reasegurador y del reasegurado como por la frecuente internacionalidad del contrato de reaseguro y su clara especialidad.

El otro supuesto de exclusión de la imperatividad es el referente a los Seguros de Grandes Riesgos en la forma indicada por el artículo 44.2 que se remite para su delimitación al artículo 107.2 tal como quedó redactado por la Ley 30/1995.

En efecto, la redacción actual del apartado 2 del artículo 44 procede de la Ley 30/1995 que alteró ligeramente la innovación introducida por la Ley 21/1990 como consecuencia de las exigencias de la Directiva 88/357/CEE sobre libertad de servicios en seguros distintos de vida que hizo relevante el concepto de grandes riesgos en derecho contractual.

La Exposición de Motivos de la Ley 21/1990 señaló que en el contrato de Seguros de Grandes Riesgos “el tomador no requiere una tutela especial por parte de la Ley ni de las autoridades administrativas, y habida cuenta de la nueva escala de concurrencia en que el mercado asegurador ha de desenvolverse a partir de ahora, es conveniente dotar a dicho mercado en lo referente a los grandes riesgos, de una mayor libertad de contratación, situando el principio de autonomía de la voluntad en lugar preferente…”.

- Alcance del carácter dispositivo en los Seguros de Grandes Riesgos

En España, en el caso de los Seguros de Grandes Riesgos, las partes pueden elegir libremente la Ley aplicable al contrato, de forma tal que pueden sustraerse de la aplicación de la Ley española. No obstante, no pueden eludir la aplicación de las normas de orden público contenidas en ella.

Sánchez Calero señala que los Seguros de Grandes Riesgos no se encuentran excluidos del régimen de la Ley del Contrato de Seguro. Tales contratos están sometidos a sus preceptos que tendrán una naturaleza dispositiva respecto a ellos. Las partes pues, lo que poseen es la facultad de elegir una Ley aplicable al contrato distinta de la española, siempre que se respeten las normas de orden público, las normas que hacen a la naturaleza del contrato de seguros y los preceptos que reconocen derechos propios a terceros.

A efectos de evitar la desnaturalización del contrato de seguros no podrían derogarse por voluntad de las partes algunos preceptos de la Ley del Contrato de Seguro como ser la necesidad de los elementos del contrato (por ejemplo: la onerosidad, artículo 1°, el riesgo, artículo 4, el interés asegurable, artículo 25) ni tampoco normas que reconocen a un tercero un derecho propio que como tal está al margen del poder de disposición de las partes del contrato (por ejemplo: la acción directa).

- Delimitación de los Seguros de Grandes Riesgos en la normativa española

La Ley de Contrato de Seguro española delimita a los grandes riesgos en su artículo 107.2 adoptando dos criterios, siguiendo a la Directiva comunitaria 88/357/CEE.

El primer criterio refiere a los contratos de seguros que encuadren en determinadas ramas, sin más, y el segundo tiene en cuenta los contratos de seguros de determinadas ramas, siempre que el tomador del seguro alcance cierta entidad económica.

De acuerdo al primer criterio, quedan comprendidos dentro de los Seguros de Grandes Riesgos los contratos de seguros de las siguientes ramas: a) Los de vehículos ferroviarios, aeronaves, cascos de buques, mercancías transportadas, responsabilidad civil derivada del uso de aeronaves o de buques; b) Los de crédito y los de caución cuando el tomador ejerza a título profesional una actividad comercial, industrial o liberal y el riesgo se refiera a dicha actividad.

La ley española presume que los tomadores de seguros de dichas ramas tienen una entidad económica que los excluye de la consideración de “contratante débil” que es uno de los fundamentos esenciales de la imperatividad de la ley de contrato de seguros tanto española como de otros países.

De acuerdo al segundo criterio, el artículo 107 de la Ley de Contrato de Seguro española enumera contratos de seguros pertenecientes a las ramas relativas al aseguramiento de los vehículos terrestres no ferroviarios, incendios, otros daños a los bienes, responsabilidad civil en general y pérdidas pecuniarias diversas, con la condición de que el tomador del seguro supere al menos dos de los tres límites siguientes:

Total del balance: 6.200.00 ecus (ahora euros) (refiere al activo del balance).

Importe neto de volumen de negocio: 12.800.000 ecus (ahora euros) (refiere a su cifra de negocio).

Número medio de empleados durante el ejercicio: 250 empleados (refiere al ejercicio anterior a la fecha de la póliza).

En este caso, la presunción relativa a que el tomador no es un “contratante débil”, no opera, sino que es preciso que el tomador alcance los límites que señala la norma para estimar que de hecho se encuentra en un plano de igualdad con el asegurador a la hora de contratar el seguro.

- Seguros de Grandes Riesgos y control público.

El tratamiento legislativo de los Seguros de Grandes Riesgos se concreta también en un menor control público.

Esto surge esencialmente del artículo 23.4 de la Ley de Ordenación del seguro privado en la redacción dada por el artículo 1.13 de la Ley 21/1990, estipulando que el Ministerio de Economía y Hacienda sólo podrá exigir la comunicación sistemática de la documentación contractual y técnica relativa a los grandes riesgos.

El motivo que sirve de fundamento es nuevamente la no necesidad de protección del asegurado.

FRANCIA

A) Normativa aplicable.

Encontramos en el Código de los Seguros de Francia, diversas normas que refieren a los grandes riesgos.

Asimismo, muchas de ellas dejan librados algunos extremos a la reglamentación mediante decreto del Conseil d’ État.

Dichas normas son las siguientes:

- Libro I: El Contrato- TÍTULO I-Reglas comunes para los seguros de daños no marítimos y los seguros de personas-Capítulo I: Disposiciones generales, Artículo L111 6.

Se contemplan como grandes riesgos:

1º Aquellos que resultan de las categorías siguientes:

a) Los cuerpos de vehículos ferroviarios, aéreos, marítimos, lacustres y fluviales, así como la responsabilidad civil correspondiente a dichos vehículos;

b) Las mercancías transportadas;

c) El crédito y la garantía, cuando el suscriptor ejerce a título profesional una actividad industrial, comercial o liberal, a condición de que el riesgo esté relacionado con dicha actividad;

2º Los que conciernen al incendio y los elementos naturales, demás daños a bienes, la responsabilidad civil general, las pérdidas pecuniarias diversas, los cuerpos de vehículos terrestres a motor así como la responsabilidad civil, comprendida la del transportista, con relación a estos vehículos, cuando el suscriptor ejerce una actividad cuya importancia sobrepasa ciertos parámetros definidos por decreto en el Conseil d'Etat.

- Decreto N° 92-1356 del 22/12/1992 (art. 4) y Decreto N° 94-635 del 25/7/1994 (art. 17 I):

Una operación relacionada a las ramas mencionadas en 3,8,9,10,13 y 16 del artículo R 321-1 se considera como cubriendo un gran riesgo para la aplicación del artículo L.111-6 si el suscriptor reúne al menos dos de las tres condiciones siguientes:

1°- El total de su último balance es superior a 6,2 millones de unidades cuenta de la Comunidad Económica europea;

2°- El monto de su volumen de negocios del último ejercicio es superior a 12,8 millones de unidades de cuenta de la Comunidad Económica europea;

3°- El número de personas empeladas en promedio durante el último ejercicio es superior a 250.

Si el suscriptor forma parte de un conjunto de empresas sometidas a una obligación de consolidación contable, los parámetros mencionados ut-supra en 1°, 2° y 3° se aplican sobre una base consolidada.

- Capítulo II: Conclusión y prueba del contrato de seguro Forma y transmisión de las pólizas, Artículo L112 3 :

El contrato de seguro y las informaciones transmitidas por el asegurador al suscriptor, mencionadas en el presente Código se redactarán por escrito, en francés y en caracteres visibles.

Exceptuando las disposiciones del precedente apartado relativas al empleo de la lengua francesa, cuando en virtud de lo dispuesto en los artículos L. 181 1 y L. 183 1, las partes del contrato tienen la posibilidad de aplicar otra Ley que no sea la Ley francesa, los documentos mencionados en el primer apartado del presente artículo podrán ser redactados en otra lengua que no sea el francés. La elección de otra lengua que no sea el francés se efectuará de común acuerdo entre las partes y, salvo cuando el contrato cubra grandes riesgos definidos en el artículo L. 111 6, a petición escrita del suscriptor y él sólo únicamente.

- Sección III: Seguro de responsabilidad. Título VIII-Ley aplicable a los contratos de seguro para los riesgos situados sobre el territorio de uno o varios Estados partes del acuerdo sobre el Espacio económico europeo y para los compromisos que en ellos sean tomados. Capítulo I: Seguros de daños no obligatorios.

Artículo L181 1:

(…) 5º Para los grandes riesgos tal como son definidos en el artículo L. 111 6, las partes podrán escoger libremente la Ley aplicable al contrato.

Sin embargo, la elección por las partes de otra Ley que no sea la francesa no podrá, cuando todos los elementos del contrato están localizados en el momento de dicha elección sobre el territorio de la República francesa, constituir obstáculo a la aplicación de las disposiciones legislativas y reglamentarias las cuales no pueden ser exceptuadas por contrato en aplicación del artículo L. 111 2.

Artículo L111 2:

No pueden ser modificadas por convenio las prescripciones de los títulos I, II y III del presente libro, salvo las que otorgan a las partes una simple facultad y que están contenidas en los artículos L. 112 1, L. 112 5, L. 112 6, L. 113 10, L. 121 5 al L. 121 8, L. 121 12, L. 121 14, L. 122 1, L. 122 2, L. 122 6, L. 124 1, L. 124 2, L. 127 6, L. 132 1, L. 13210, L. 132 15 y L.132 19.

- Título V: Libre prestación de servicios y coaseguro relativos a los Estados partes del acuerdo sobre el Espacio económico europeo no miembros de la Comunidad Europea. Capítulo I: Disposiciones relativas a la libre prestación de servicios en los seguros de daños. Sección II: Condiciones de ejercicio.

Artículo L351 4:

Bajo la sola reserva de informar previamente al Ministro de Economía y Hacienda toda empresa de seguros podrá cubrir en el territorio de la República Francesa los grandes riesgos definidos en el artículo L. 111 6 en libre prestación de servicios. Un decreto del Conseil d'Etat establecerá los documentos que deberán presentarse como fundamento de esta información.

Artículo L351 5:

Toda empresa de seguros podrá cubrir en el territorio de la República Francesa en libre prestación de servicios los restantes riesgos no mencionados en el artículo L. 351 4, cuando no dispusiera, en Francia, de un establecimiento que hubiera obtenido para las ramas interesadas la aprobación del artículo 321 7. Sin embargo, ninguna empresa podrá operar en Francia en libre prestación de servicios sino después de haber obtenido una aprobación expedida por el Ministro de Economía y Hacienda en las condiciones previstas en el artículo L. 321 8.

Artículo L351 6:

Toda empresa de seguros que cubriera en el territorio de la República Francesa en libre prestación de servicios un riesgo diferente de los mencionados en el artículo L. 351 4, estará obligada a remitir al Ministro de Economía y Hacienda todos aquellos documentos que le fueran requeridos en las mismas condiciones que para las empresas aprobadas en virtud del artículo L. 321 1.

Toda empresa de seguros que cubriera en el territorio de la República Francesa grandes riesgos en libre prestación de servicios estará obligada, cuando el requerimiento le fuera efectuado con el fin de controlar la adecuación a las disposiciones legislativas y reglamentarias aplicables a estos riesgos, a remitir al Ministro de Economía y Hacienda las condiciones generales y especiales de las pólizas de seguro, las tarifas, formularios y otros impresos que la empresa se propusiera utilizar.

B) Análisis de la normativa aplicable en Francia.

La legislación francesa define a los Seguros de Grandes Riesgos considerando, por un lado, ciertas categorías de riesgos que expresamente prevé la normativa. Y, por otra parte, otras categorías de riesgo siempre que el tomador o suscriptor supere ciertos parámetros que determina la reglamentación que hemos citado. Estos parámetros son similares a los establecidos por la Ley española.

Por otra parte, el artículo 181.1, al referir a la Ley aplicable al contrato de daños no obligatorios en sede de responsabilidad civil, establece que para los Seguros de Grandes Riesgos, las partes podrán escoger libremente la Ley aplicable al contrato.

No obstante, la norma aplica limitantes a tal libertad de las partes. Establece que en caso que, en el momento de la elección de la Ley aplicable, todos los elementos del contrato están localizados sobre el territorio de la República francesa, las partes no podrán librarse, mediante la aplicación de tal Ley diferente, de la aplicación imperativa de las disposiciones legislativas y reglamentarias francesas, referenciadas en el artículo 111.2.

A contrario sensu podemos concluir que, en caso de que no todos los elementos del contrato estén localizados sobre el territorio de la República francesa, las partes podrán pactar libremente la Ley aplicable sin restricción alguna.

Cabe pues analizar cuáles son las disposiciones legislativas de las que las partes no pueden excepcionarse en virtud del artículo 111.2. Se trata de las prescripciones de los títulos I, “Reglas comunes para los seguros de daños no marítimos y los seguros de personas”, título II, “Reglas relativas a los seguros de daños no marítimos” y III, “Reglas relativas a los seguros de personas y las operaciones de capitalización” del libro I, Del contrato, salvo las que otorgan a las partes una simple facultad (artículos L. 112 1, L. 112 5, L. 112 6, L. 113 10, L. 121 5 al L. 121 8, L. 121 12, L. 121 14, L. 122 1, L. 122 2, L. 122 6, L. 124 1, L. 124 2, L. 127 6, L. 132 1, L. 13210, L. 132 15 y L.132 19 del mencionado Código).

De acuerdo al artículo L112 3, en los Seguros de Grandes Riesgos las partes pueden elegir otra lengua que no sea el francés.

La normativa francesa establece que existen otras hipótesis en las cuales las partes pueden elegir otra lengua, en cuyo caso esta elección debe ser de común acuerdo entre las partes y, salvo cuando el contrato cubra grandes riesgos definidos en el artículo L. 111 6, a petición escrita del suscriptor y él sólo únicamente.

Por lo tanto, cabe interpretar que en el caso de los seguros de grandes riesgos, no es necesaria la petición escrita del suscriptor o tomador y además que la otra parte, es decir la empresa aseguradora, puede solicitar al igual que el tomador, la utilización de otra lengua diferente al francés, en el contrato.

Luego encontramos en el Título V relativo a la Libre prestación de servicios y coaseguro relativos a los Estados partes del acuerdo sobre el Espacio económico europeo por no miembros de la Comunidad Europea, el artículo L351.4 en el capítulo sobre condiciones de ejercicio en los seguros de daño. Este establece que con la sola condición de informar previamente al Ministro de Economía y Hacienda toda empresa de seguros podrá cubrir en el territorio de la República Francesa los grandes riesgos en libre prestación de servicios.

Dicha información incluye la presentación de ciertos documentos que establece la reglamentación entre otros: certificado de solvencia expedido por la autoridad de control del estado sede incluyendo discriminación de ramas y riesgos que la empresa está habilitada a cubrir, un listado de las ramas y riesgos a cubrir en Francia, la designación de un representante a fin de gestionar los siniestros (último decreto modificativo: Decreto n° 2004-221 de 12/3/2004 artículo 2 VI)

No resulta pues, exigible a estas empresas de seguros la exigencia contenida en el art L351.5 que establece la obligatoriedad de toda empresa de seguros de lograr la aprobación administrativa expedida por el Ministro de Economía y Hacienda en las condiciones previstas en el artículo L. 321 8.

Es decir, que para la cobertura de los grandes riesgos, no se exige la aprobación administrativa sino únicamente comunicar previamente la cobertura a brindar y aportar la información requerida por la reglamentación.

Por último, el artículo L 351-6 refiere a la cobertura de nuevos riesgos, que no sean grandes riesgos, en cuyo caso deberá remitir al Ministro de Economía y Hacienda todos aquellos documentos que le fueran requeridos en las mismas condiciones que para las empresas aprobadas en virtud del artículo L. 321 1.

Si en cambio se trata de una empresa de seguros que cubriera en el territorio de la República Francesa grandes riesgos en libre prestación de servicios estará obligada, cuando el requerimiento le fuera efectuado, a remitir al Ministro de Economía y Hacienda las condiciones generales y especiales de las pólizas de seguro, las tarifas, formularios y otros impresos que la empresa se propusiera utilizar, con el fin de controlar la adecuación a las disposiciones legislativas y reglamentarias aplicables a estos riesgos.

Es decir, que para la cobertura de grandes riesgos no se exige la obligatoria presentación de las pólizas y demás documentación relacionada, sino simplemente cuando lo requiera la autoridad administrativa a efectos de su contralor.

La situación en Chile.

A) Normativa aplicable.

El seguro de los grandes riesgos está actualmente regulado en Chile en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 251 de 22 de mayo de 1931.

El artículo 3 (literal e) del DFL establece la obligación de las compañías de seguros de comunicar a la Superintendencia de Valores y Seguros los textos de las condiciones generales de pólizas y cláusulas que se contraten en el mercado:

“Artículo 3º.- Son atribuciones y obligaciones de la Superintendencia:

e) Mantener a disposición del público, los modelos de textos de condiciones generales de pólizas y cláusulas que se contraten en el mercado. Las entidades aseguradoras podrán contratar con dichos modelos a partir del sexto día que hubieren sido incorporados al Depósito de Pólizas que, para esos efectos, llevará la Superintendencia.”

Sin perjuicio de este principio general, la norma exceptúa de esta obligación ciertos casos que califican como Seguros de Grandes Riesgos:

“Las compañías de seguros del primer grupo, en los casos de seguros de Transporte y de Casco Marítimo y Aéreo, como asimismo en los contratos de seguros en los cuales, tanto el asegurado como el beneficiario, sean personas jurídicas y el monto de la prima anual que se convenga no sea inferior a 200 unidades de fomento, no tendrán la obligación señalada en el párrafo precedente, y podrán contratar con modelos no depositados en la Superintendencia, debiendo la póliza respectiva ser firmada por los contratantes”.

B) Análisis de la normativa aplicable en Chile.

En los Seguros de Grandes Riesgos el asegurado y la compañía de seguros pueden contratar con modelos no depositados en la Superintendencia de Valores y Seguros. Ello implica, en definitiva, que rija a su respecto el principio de autonomía de la voluntad para acordar los términos y condiciones contractuales.

La norma chilena adopta dos criterios para la calificación de los grandes riesgos.

En primer lugar, los define por la rama a la cual pertenecen. Se consideran seguros de grandes riesgos, demostrativos de potencialidad económica del asegurado, los seguros de transporte y de casco marítimo y aéreo.

En segundo lugar, constituyen seguros de grandes riesgos, independientemente de la rama a la que pertenezcan, los seguros que cumplen acumulativamente las siguientes condiciones:

- El asegurado y el beneficiario son personas jurídicas, y

- El monto de la prima anual no es inferior a 200 unidades de fomento que, a la fecha, ascienden a aproximadamente 7.500 dólares estadounidenses.

El caso chileno pone de manifiesto uno de los aspectos de la problemática de los seguros de grandes riesgos. Nos referimos a la importancia de una correcta delimitación de la categoría.

Como venimos de analizar, en Chile se encuentran excepcionados de la regulación protectora los casos de asegurados personas jurídicas que contratan seguros cuya prima anual asciende a UF 200. No obstante, estos requisitos no hacen presumir de por sí que en todo caso los tomadores de estos seguros tienen una entidad económica que los excluye de la consideración de “contratante débil”. Si bien se trata de un asegurado “empresa”, existen empresas poco significativas, sin mayor fortaleza económica. Por otra parte una prima anual de UF 200 o US$ 7.500 anuales no es, en nuestras economías, una cifra tan abultada que haga presumir fortaleza económica del contratante.

Las carencias de la definición chilena pueden determinar, en consecuencia, que queden por fuera de la regulación protectora del consumidor-asegurado ciertos contratantes “débiles” que no se enfrentarían a la compañía de seguros en un pie de igualdad, quedando desvirtuada la finalidad de la norma.

Insistimos que mientras más bajo sea este guarismo, mayor será el número de pólizas que queden exentas del control de la autoridad, del carácter imperativo de las normas legales que protegen al asegurado y del carácter de adhesión que tiene en ese caso el contrato, lo que hace aplicable en beneficio de los asegurados la norma de interpretación de los contratos que contempla el Artículo 1566 del Código Civil (interpretación “contra proferentem”).

Es por ello que apoyamos la indicación de los Diputados Sres. Burgos y Chahín, en orden a subir ese límite mínimo a UF 1.000, a la vez que proponemos eliminar la calificación de seguros de grandes riesgos, que las indicaciones hacen en forma genérica respecto a las pólizas relacionadas con actividades aéreas o marítimas, privándolas de la protección al asegurado que otorga esta ley, pues hay muchas empresas que se dedican a esas actividades que son muy pequeñas, como en la pesca o el transporte aéreo regional y en general los contratos de transporte.

Además, este sistema basado solamente en la cuantía de la prima derivada de una póliza, pero una cuantía suficiente, resulta mucho más simple de aplicar y controlar por la autoridad y es, entonces, mejor que los complejos sistemas que existen en otras legislaciones.

Sobre la conveniencia de introducir la acción directa en beneficio del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil (Artículo 572 del proyecto de ley).

Resumen: En esta parte, la minuta analiza la conveniencia y justificación de introducir la acción directa en beneficio del tercero perjudicado en los seguros de responsabilidad civil y se analiza la situación que existe al respecto en una muestra de varios países, a la vez que se da cuenta de la paulatina pero inexorable tendencia a su establecimiento, tendencia que no tiene excepciones tratándose de los seguros obligatorios de responsabilidad civil.

1. Exposición general.

Uno de los temas que despierta mayores discrepancias, y hasta apasionamiento, lo constituye la posibilidad de otorgar al tercero perjudicado, acción directa en contra del asegurador del responsable en el seguro de responsabilidad civil.

Al respecto, dice un autor nacional,” pareciera lógica y aceptable la extensión de los efectos de un contrato a la víctima de una situación precisamente contemplada en éste, como sería el caso del seguro de responsabilidad civil. Al menos no existe repulsión moral ni ética sobre el particular; es más, pareciera que ese es el efecto deseado por los contratantes a fin de evitar un fuerte desembolso por parte del asegurado; incluso la equidad pareciera jugar un papel importante en lo de amparar a la víctima”.

En sus orígenes, todos los países estructuraron el seguro de responsabilidad en el exclusivo interés del asegurado responsable. La relación aseguradora quedaba reducida únicamente a tener en cuenta al asegurado prescindiendo por completo del tercero damnificado. Es más, el contrato de seguro se mantenía en la clandestinidad frente al tercero. Existían cláusulas en las pólizas que imponían al asegurado la prohibición de revelar la existencia del seguro y, obviamente, de hacer participar al asegurador en el juicio que promoviera la víctima contra el responsable, al menos ostensiblemente.

Si bien en un principio podría resultar poco atractivo para las aseguradoras el hecho de entrar a responder civilmente, y en forma directa, por hechos de terceros, como lo serían los actos u omisiones imputables a sus asegurados, el riesgo asumido tiene una recompensa, la prima y dicha cautela tiene como contrapartida el aumento de la masa asegurada, pues muchas personas, al estar en conocimiento de que ante un imprevisto, del cual pueden ser obligados a responder civilmente frente a terceros, y que mediante la suscripción de un contrato de seguro dicha obligación se traspasará a la aseguradora, resultará bastante más ventajoso encontrarse asegurado y evitar ser objeto de la acción indemnizatoria del damnificado.

En la otra cara de la medalla, pareciera una alternativa más justa, rápida e idónea para el tercero afectado, ser reparado, frente a un daño que no quiso, provocó, ni está obligado a soportar, teniendo a su vez la certeza de que, de no llegar a un acuerdo con el causante del daño, existirá un gran patrimonio sobre el cual hacer real y efectiva la acción judicial por indemnización de sus perjuicios, evitando con ello innumerables sentencias de papel que no es posible materializar por falta de recursos del responsable, e inclusive evitar las tercerías cuando el responsable, habiendo perdido todos los recursos y a objeto de evitar la realización de sus bienes, interpone las tercerías de dominio, posesión o prelación, aduciendo que los bienes embargados pertenecen a familiares, conocidos, amigos u otros y con ello en definitiva hace ilusorio el resultado de la acción entablada por la víctima.

En muchos de los ordenamientos jurídicos modernos, y cada vez en mayor cantidad, la víctima cuenta con una acción directa contra la compañía de seguros o contra el fondo de garantía en su caso, evitándose así que se deba entablar una acción judicial con el objeto de perseguir y establecer primero la responsabilidad civil del asegurado y sólo después, el pago del seguro.

Estos mecanismos aseguradores obedecen, al principio de distribuir socialmente el costo económico del daño, por cuanto todos los asegurados contribuyen al pago del siniestro producido. Además, con ello se evita una de las más importantes limitaciones de la responsabilidad civil, cual es la insolvencia del civilmente responsable.

2. Evolución en La Legislación Comparada.

Precisamente la acción directa es consecuencia de la evolución de los seguros de responsabilidad civil, lo cual en el derecho comparado se ha denominado la socialización de los mismos. Examinaremos la situación existente al respecto en algunos países:

FRANCIA.

El contrato de seguro está regulado en Francia en el Code des assurances, cuyo artículo L 124.1 señala: “En los seguros de responsabilidad el asegurador sólo está obligado si a consecuencia del hecho dañoso previsto en el contrato se hace al asegurado una reclamación, amistosa o judicial, por parte del tercero dañado”. Así, no cabe dudas que la obligación del asegurador nace cuando se hace una reclamación amistosa o judicial al asegurado, lo cual deja en evidencia que no se trata de un simple seguro de reembolso de lo ya pagado, porque el asegurado aun no paga nada.

El Code des Assurances agrega que la indemnización en el seguro de responsabilidad civil, cede en beneficio exclusivo del tercero perjudicado, lo que dio pie a que la Corte de Casación, por un “grand arret” de 1949 concluyera aceptando, en términos absolutamente generales, que la acción directa del tercero perjudicado contra el asegurador tuviera cabida en todo tipo de seguros de responsabilidad civil.

La acción directa en el derecho francés puede alcanzar hasta a una compañía de seguros extranjera y aun cuando la legislación del país en que dicha compañía esté radicada no admita el principio de esta acción.

ESPAÑA.

El 4 de noviembre de 1921 y el 23 de junio de 1930 se dictan las primeras sentencias del Tribunal Supremo Español, que acogen pretensiones indemnizadoras interpuestas directamente por las víctimas de accidentes. Entonces fueron los tribunales y su jurisprudencia los que reconocieron el derecho a la víctima a percibir la indemnización directamente del asegurador, sin que existiera una norma legal sobre el particular.

La dificultad se presentaba por la falta de titularidad jurídica que justificase el ejercicio de la acción frente al asegurador. Se buscaba el fundamento en la solidaridad pasiva entre asegurado y asegurador respecto del acreedor, o bien asumiendo la idea del contrato a favor del tercero como asegurado indirecto.

Después, la jurisprudencia construyó la doctrina de la subsidiaridad para llegar a la teoría del interés directo del tercero, pues una vez producido el daño se despoja la necesidad de un vínculo contractual con el asegurador, ya que el tercero deviene en interesado.

Esta situación se consolidó legalmente al entrar en vigencia en 1980 la actual ley española de contrato de seguro, que en su artículo 76, establece: “El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido”. MÉXICO.

En el contexto latinoamericano, la ley mexicana sobre el contrato de seguro de 1935 consagró un principio muy avanzado para su época. Así, en el artículo 147 dispuso: “El seguro contra la responsabilidad atribuye el derecho a la indemnización directamente al tercero dañado quien se considerará como beneficiario del seguro desde el momento del siniestro”.

Esta disposición se encuentra en el capítulo V de la Ley de Seguros que trata especialmente del “Seguro contra la responsabilidad”, que se inicia con el artículo 145: “En el seguro contra la responsabilidad, la empresa se obliga a pagar la indemnización que el asegurado deba a un tercero a consecuencia de un hecho que cauce un daño previsto en el contrato de seguro”.

ARGENTINA E ITALIA.

La ley argentina sobre contrato de seguro, que es la ley 17.418 del año 1967, que dedica su sección XI capítulo II, a tratar el seguro de la responsabilidad civil. En ella se consagra una disposición - artículo 118- a regular precisamente la acción, no sólo del asegurado, sino de la víctima contra el asegurador del causante del daño, estableciendo la denominada “citación en garantía”.

La referida ley derogó los artículos 492 al 557 del código de comercio argentino, otorgándole al seguro de responsabilidad civil un sentido de indemnidad por sobre el mero carácter de reparador.

El ya citado artículo 118 de la ley 17.418 señala: “Privilegio del damnificado. El crédito del damnificado tiene privilegio sobre la suma asegurada y sus accesorios, con preferencia sobre el asegurado y cualquier acreedor de éste, aun en el caso de quiebra o de concurso civil.

Citación del asegurador. El damnificado puede citar en garantía al asegurador hasta que se reciba la causa a prueba. En tal caso debe interponer la demanda ante el juez del lugar del hecho o del domicilio del asegurador.

Cosa juzgada. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro. En este juicio o la ejecución de la sentencia el asegurador no podrá oponer las defensas nacidas después del siniestro.

También el asegurado puede citar en garantía al asegurador en el mismo plazo y con idénticos efectos”.

Esta normativa está de acuerdo con la concepción argentina en orden a que el seguro de responsabilidad civil es un seguro de indemnización, en el que a través del concepto de mantener incólume al asegurado, el asegurador está obligado a indemnizar el perjuicio ocasionado por éste al tercero.

Para algunos autores argentinos hay una diferencia entre los conceptos “acción directa” y “citación en garantía”, consistente en que en aquella, el tercero puede demandar directamente al asegurador sin necesidad de hacer lo propio con el asegurado, lo cual es distinto en la citación en garantía, al exigirse demanda previa contra el asegurado. Vale decir, habría una especie de condición suspensiva para ejercer la acción directa, consistente en la iniciación previa del juicio contra el asegurado.

La legislación italiana sobre contrato de seguro, contenida en el Código Civil de 1942, contempla también la citación en garantía del asegurador.

PERÚ.

El actual código civil peruano de 1984, en su artículo 1.987 contempla una acción directa de la víctima al establecer: “la acción indemnizadora puede ser dirigida contra el asegurador por el daño, quien responderá solidariamente con el responsable directo de éste”.

COLOMBIA.

La república de Colombia modificó el artículo 1131, de su Código de Comercio (que es de 1971), por medio del artículo 84 de la ley 45 de 1990, introduciendo la acción directa en beneficio del tercero perjudicado, estableciendo que el seguro de responsabilidad civil impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley, y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización sin perjuicio de las prestaciones que se le impongan al asegurado .

BOLIVIA.

El artículo 1090 del Código de Comercio de Bolivia establece que, en el seguro de responsabilidad, el tercero damnificado puede, en caso de ausencia, fuga, impedimento o muerte del asegurado, ejercer acción contra el asegurador como beneficiario de la indemnización desde el momento en que se origina la responsabilidad del asegurado, para recibir la suma correspondiente.

Otros países:

Paraguay presenta un régimen y una estructura similar a la de la República Argentina. También se advierte una identidad entre la legislación de Honduras, México y El Salvador. Por ejemplo, el artículo 1211 de la ley hondureña dispone que el seguro contra la responsabilidad civil atribuye el derecho a la indemnización directamente al tercero dañado quien se considerará como beneficiario del seguro desde el momento del siniestro. En igual sentido se expresa la legislación mexicana en el ya citado artículo 147. El Salvador, en el artículo 1428, presenta un matiz diferencial con la legislación de Honduras y México. En estas dos últimas se alude al tercero como beneficiario en el momento del siniestro. En cambio en la salvadoreña dicho momento se ubica en aquél en que se origina la responsabilidad del asegurado.

En cambio, la legislación de Ecuador, en el artículo 53 de su ley de seguros, se encarga de precisar que el seguro de responsabilidad civil no es un seguro a favor de terceros. El damnificado carece de acción directa contra el asegurador.

En los Estados Unidos de Norteamérica, la posibilidad de que al tercero tenga acción directa contra el asegurador depende de la legislación o de la jurisprudencia de los diferentes Estados. A modo de ejemplo, la ley de seguros de Nueva York, en su artículo 167 b), otorga acción directa al tercero “ si una sentencia contra el asegurado… en un juicio por cobro de lesiones sufridas o pérdida o daño ocasionados durante la vigencia de la póliza o contrato, permanece insatisfecho al expirar 30 días desde la notificación de la sentencia”. Cabe agregar que en algunos Estados se acepta lisa y llanamente la acción directa, y en otros se la rechaza.

Australia también acepta por vía jurisprudencial la acción directa del tercero en contra del asegurador de quien ocasiona un daño o causa un perjuicio y legislativamente, en caso de muerte ausencia o quiebra del autor del daño.

Alemania e Inglaterra no contemplan la acción directa, excepto en el caso de los seguros obligatorios, pero en Inglaterra, además, el tercero perjudicado puede cobrar directamente al asegurador en caso de insolvencia del asegurado, a virtud de una ley que data de 1930.

Bélgica y Portugal contemplan también la acción directa.

En Chile no existe hoy en día acción directa por el tercero perjudicado en contra de la compañía aseguradora, apareciendo éste como un extraño al contrato de seguro, pero esto no podemos enunciarlo como un principio indiscutible, por cuanto hasta el año 1968, el seguro de accidentes del trabajo, que era una forma de seguro de responsabilidad civil, destinado a proteger la responsabilidad del empleador respecto de las indemnizaciones por accidentes que sufrieran sus trabajadores, se podía contratar un seguro en compañías privadas de seguro. Este seguro otorgaba a los trabajadores accidentados acción directa contra la aseguradora.

Esta misma situación acontece hoy en día con los seguros marítimos de responsabilidad, por cuanto el artículo 1.201 del C. de C. establece que si el asegurador otorga una garantía para cubrir la responsabilidad del asegurado, en tal situación la compañía puede ser demandada directamente por el tercero a cuyo favor se ha emitido la garantía.

El proyecto de ley sobre contrato de seguro que se debate en nuestro país desde 1991, ha pasado por etapas sucesivas, en las que en algunas se consagraba la acción directa y en otras se la eliminaba. Hay fuerte discrepancia doctrinal al respecto, pero, podríamos concluir que existe un cierto grado de consenso en torno a la idea que, en cualquier caso, el seguro de responsabilidad cede en beneficio del tercero, de modo que no es requisito para pagar el seguro que el asegurado haya indemnizado a la víctima de su propio peculio, y por lo tanto, que el asegurador debe pagar, cuando corresponda, precisa y únicamente al tercero perjudicado.

3. La acción directa en relación con el siniestro y el seguro de responsabilidad civil.

La causa del seguro de responsabilidad civil es la obligación de pagar la eventual indemnización del daño por haber incurrido el asegurado en una conducta, o encontrarse en una situación que, según la ley, le atribuye el deber de reparar un daño.

Para la mayoría de los autores, el siniestro sólo se produce una vez que se dirige reclamo de la víctima para la reparación del daño. Hay otras teorías que consideran que hay siniestro desde el momento en que el asegurado incurre en una conducta que podría dar origen a su responsabilidad y otros que estiman que se produce al haber interpelación judicialmente notificada y aún, una condena. Incluso, se ha llegado a sostener que la póliza de responsabilidad civil solo debe operar al efectuarse el pago al tercero perjudicado y no al surgir la deuda, lo cual priva al seguro de responsabilidad civil de toda ventaja, pues no tendría sentido que el asegurado soportase el costo para después solicitar su reembolso a, lo que atenta contra el fin de este tipo de seguro, cual es procurar la conservación del patrimonio del asegurado.

Aquí hemos agregado o distinguido entre los sujetos activo y pasivo, incorporando también a la víctima, es decir, incluyendo al afectado por la acción de una conducta o un hecho de un asegurado o de un bien u objeto materia de su patrimonio o por el cual responde .

En la legislación Argentina se concede un privilegio al crédito del damnificado, privilegio que recae en la suma asegurada y sus accesorios, y, en este aspecto, se aparta de la ley Italiana, que es de todo otro punto tan similar, (artículo 2767 del Código Civil italiano), donde el privilegio recae en la indemnización. La ley Argentina, hace recaer el privilegio sobre la suma asegurada y sus accesorios, con lo cual se le da mayor énfasis, a favor de la víctima, el carácter de destinataria de la indemnización con exclusión del asegurado, aun en el caso de concurso o quiebra de éste último .

En otras legislaciones se confiere el carácter de obligado solidario al asegurador, conjuntamente con el asegurado responsable civil de los daños ocasionados al tercero.

En los casos en que existe la acción directa del tercero perjudicado, es también posible la negociación extrajudicial en forma directa entre el afectado y la aseguradora , y en los juicios ante tribunales civiles, evitar el pleito previo entre las partes causante y afectada de un daño, al incluirse como demandado directo o tercero civil responsable al asegurador, situación que realza los principios de la protección patrimonial, de la buena fe y del equilibrio, proporcionalidad y equivalencia de las prestaciones, consagrados en gran parte de nuestra legislación positiva, debiendo en todo caso tomarse los resguardos pertinentes para evitar el abuso o el fraude. En la naturaleza misma de los imperativos morales admitidos por la

sociedad está implícita la necesidad de situarse fuera del alcance de los gustos y juicios individuales. Es por ello que la sociedad puede decidir la conveniencia de adoptar un instrumento capaz de evitar los accidentes en casos de una industria demasiado riesgosa, o de exigir una acción directa de la víctima contra la aseguradora en caso de contar el autor del daño con seguro de responsabilidad civil, lo cual involucra un juicio colectivo de prevención específica.

Surge lógicamente el problema de la legitimación activa que tendrá el tercero, es decir, la víctima, como la legitimación pasiva de la aseguradora, pues ambos quedan ligados a consecuencia de los efectos reflejos del contrato de seguro de responsabilidad civil.

Es evidente que tanto la víctima como el asegurador y el asegurado tienen un interés comprometido a consecuencias de un hecho u omisión del cual resultan perjuicios a un tercero, el cual por ese hecho deja de ser tercero, al involucrarse producto del efecto de las obligaciones que se generan para el asegurado y la aseguradora .

IV.- DISCUSIÓN DEL PROYECTO.

A) DISCUSIÓN GENERAL.

Teniendo en vista las consideraciones y argumentos contenidos en la moción, y la opinión del Ejecutivo y de los invitados, los señores Diputados fueron de parecer de aprobar la idea de legislar sobre la materia. Se estimó un deber ineludible legislar en el tema de contrato de seguro, toda vez que las normas contenidas en el Código de Comercio, rigiendo aún sin modificación ni actualización alguna desde hace más de cien años, se habían distanciado en forma ostensible de lo que era la realidad contractual en esta materia, apareciendo en muchos casos como insuficientes, erróneas o decididamente inaplicables. La necesidad de actualizarlas se hizo entonces insoslayable, y más entonces si este proyecto continúa por la senda de otras iniciativas legales recientes de gran importancia en materias propias del derecho comercial y económico.

Se reconoció la clasificación que distingue entre seguros de daños y seguros de personas, proporcionando normas generales o comunes a todo tipo de seguros, normas propias de los seguros de daños y normas propias de los seguros de personas; sin perjuicio de mantener vigentes las disposiciones especiales que regulan el seguro marítimo, contenidas en el Título VII del Libro III del Código de Comercio, introduciéndole a éste último sólo algunas modificaciones menores.

Las normas actuales que contempla el Título VIII del Libro II del Código de Comercio, se ordenó sobre la base de una clasificación de los seguros que distingue entre seguros terrestres y marítimos, regulando a los primeros con absoluta prescindencia de las diferencias que existen entre los seguros de daños y los seguros de personas, confusión que se traduce en notables errores en las disposiciones aplicables a unos y otros, partiendo por la definición misma del contrato de seguro, que no toma en cuenta para nada a los seguros de personas ni a los patrimoniales.

Se definieron conceptos comunes, con el objeto de facilitar la comprensión y aplicación de las normas contractuales y legales, y despejar las dudas o diferencias de apreciación que existen al respecto entre las diversas personas que interactúan en el comercio de seguros.

Se precisó que el seguro es un contrato consensual, que podrá probarse por todos los medios de prueba que contempla la ley, pero siempre que exista, al menos, un principio de prueba por escrito, como, por ejemplo, una propuesta de seguro con constancia de su recepción.

Se reguló, por vez primera, la contratación colectiva de seguros, institución que en Chile se ha manifestado con mucha fuerza en el transcurso de los últimos años para proteger los derechos de los beneficiarios.

En materia de prueba de siniestros, se determinó que la carga sobre su ocurrencia, sus circunstancias y consecuencias corresponde al asegurado; estableciendo que corresponde al asegurador, en cambio, acreditar que no es responsable del mismo, según la convención o la ley.

Se indicó que en el caso de seguros de grandes riesgos contratados por empresas, las partes podrán pactar libremente las normas del contrato sin observación de las normas imperativas que lo rigen, salvo aquellas que regulan los aspectos de relevancia sustancial en el contrato, que se especifican. Se definió a los seguros de grandes riesgos en la misma forma como actualmente se establece, en la letra e) del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 251, a los seguros que pueden ser contratados con pólizas no registradas en la Superintendencia, pero elevando el monto de la prima pagada por ellos de UF 200 a UF 1.000, con el propósito de ampliar el ámbito de los contratos de seguro dirigidos.

Se consagró al arbitraje como medio para resolver los conflictos entre las partes del contrato, estableciendo legalmente y con caracteres generales, lo que rige en el Código para las disputas relativas a los seguros marítimos y que por la vía del uso y las cláusulas de las pólizas ha venido haciéndose en los demás seguros desde hace más de 70 años. Mas se estableció que no se podrá designar de antemano a la persona del árbitro y que en aquellos casos en que el monto disputado sea inferior a 10.000 unidades de fomento, el asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria.

Se instauró la acción directa del tercero perjudicado contra el asegurador en los seguros de responsabilidad civil.

Se incorporó derechamente la figura de fraude al seguro, por la vía de introducir en el artículo 470 del Código Penal, un número 10, nuevo, en el que se cubre la conducta dolosa relacionada con el contrato de seguro o el cobro fraudulento de la indemnización y, por último, se introducen modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 251 de 1931, para establecer la necesaria correspondencia con los cambios dispuestos en el código del ramo.

Puesta en votación general la idea de legislar, se APRUEBA por unanimidad.

B) DISCUSIÓN PARTICULAR.

Artículo 1º.-

Este artículo, reemplaza íntegramente el Título VIII del Libro II del Código de Comercio, que trata del seguro en general y de los seguros terrestres en particular, mediante la incorporación de los siguientes artículos 512 al 601 nuevos, y fueron objeto del siguiente tratamiento:

El artículo 512, que define el contrato de seguro y precisa qué debe entenderse por riesgo, fue aprobado, por unanimidad, en los mismos términos.

Votaron a favor la Diputada señora Zalaquett y los Diputados señores Arenas, Burgos (en reemplazo del Diputado señor Vallespín), Ceroni, Chahín, Edwards, Marinovic, Sauerbaum y Van Rysselberghe.

El artículo 513, que establece una serie de definiciones en materia de seguros, fue objeto de una indicación de los Diputados señores Burgos y Chahín, para sustituir su letra b), en orden a precisar que asegurado es aquél a quien afecta el riesgo que se transfiere al asegurador.

Este artículo, con la indicación, fue aprobado por asentimiento unánime

Votaron a favor la Diputada señora Zalaquett y los Diputados señores Arenas, Burgos (en reemplazo del Diputado señor Vallespín), Ceroni, Chahín, Edwards, Marinovic, Montes, Sauerbaum y Van Rysselberghe.

Asimismo, una nueva letra w) que define los seguros a distancia fue incorporada, al aprobarse, en forma unánime, una indicación de los Diputados señores Arenas, Burgos, Ceroni, Chahín, Marinovic, Sauerbaum, Tuma, Vallespín, Van Rysselberghe y Velásquez, en tal sentido.

Votaron a favor los Diputados señores Arenas, Chahín, Tuma, Vallespín y Van Rysselberghe.

El artículo 514, que prescribe que la proposición de celebrar un contrato de seguro deberá expresar la cobertura, los antecedentes y circunstancias necesarios para apreciar la extensión de los riesgos, fue aprobado, por unanimidad, en iguales términos.

Votaron a favor la Diputada señora Zalaquett y los Diputados señores Arenas, Burgos (en reemplazo del Diputado señor Vallespín), Ceroni, Chahín, Edwards, Marinovic, Montes, Sauerbaum y Van Rysselberghe.

El artículo 515, que trata de la celebración y prueba del contrato de seguro, indicando que el contrato de seguro es consensual y permite acreditar la existencia y estipulaciones del contrato por todos los medios de prueba legales, fue objeto de una indicación del Ejecutivo, que impide a las aseguradoras alegar como prueba el manifiesto error de hecho.

El artículo, con la indicación, fue aprobado por unanimidad.

Votaron a favor la Diputada señora Zalaquett y los Diputados señores Arenas, Burgos (en reemplazo del Diputado señor Vallespín), Ceroni, Chahín, Edwards, Marinovic, Montes, Sauerbaum y Van Rysselberghe.

El artículo 516, que aborda los modos de contratar el seguro y el seguro por cuenta ajena, precisando que el seguro puede ser contratado por cuenta propia, o por la de un tercero en virtud de un poder especial o general, y aún sin su conocimiento y autorización, fue aprobado, por asentimiento unánime, en los mismos términos

Votaron a favor la Diputada señora Zalaquett y los Diputados señores Arenas, Burgos (en reemplazo del Diputado señor Vallespín), Ceroni, Chahín, Edwards, Marinovic, Montes, Sauerbaum y Van Rysselberghe.

El artículo 517, que establece que existe contratación colectiva de seguros en aquellos casos en que a través de una sola póliza se cubra a un grupo determinado o determinable de personas vinculadas con o por el tomador; define que el tomador o contratante es quién celebra el contrato por el grupo asegurado; precisa, en este caso, las obligaciones tanto del asegurador como del tomador y que la indemnización de los siniestros cede a favor del asegurado afectado por ellos, o del beneficiario, en su caso, fue objeto de una indicación del Ejecutivo, que sustituye su inciso séptimo, en orden a que en este tipo de contratos de seguros se hace sólo responsable al tomador por los daños causados por su actuación en las pólizas colectivas en que intervenga, sin perjuicio de la responsabilidad del asegurador por las gestiones que hubiere encomendado.

El artículo, con la indicación, fue aprobado por mayoría de votos.

Votaron a favor la Diputada señora Zalaquett y los Diputados señores Arenas, Edwards, Marinovic, Montes, Sauerbaum y Van Rysselberghe. En contra los Diputados señores Burgos (en reemplazo del Diputado señor Vallespín), Ceroni y Chahín.

El artículo 518, que enumera las menciones que debe contener la póliza y establece una presunción legal en cuanto a determinar que actúan en representación del asegurador, quienes firman las pólizas o documentos que las modifiquen, y que sus firmas son auténticas, fue aprobado, por asentimiento, unánime en los mismos términos.

Votaron a favor la Diputada señora Zalaquett y los Diputados señores Arenas, Burgos (en reemplazo del Diputado señor Vallespín), Ceroni, Chahín, Edwards, Marinovic, Montes, Sauerbaum y Van Rysselberghe.

El artículo 519, que establece la obligación, tanto al asegurador como al corredor, de entrega de la póliza dentro de un plazo determinado y los efectos ante su incumplimiento, fue aprobado, por unanimidad, en iguales términos.

Votaron a favor la Diputada señora Zalaquett y los Diputados señores Arenas, Burgos (en reemplazo del Diputado señor Vallespín), Ceroni, Chahín, Edwards, Marinovic, Montes, Sauerbaum y Van Rysselberghe.

El artículo 520, que dispone que el asegurado debe tener un interés asegurable, actual o futuro, respecto al objeto del seguro, fue aprobado, por asentimiento unánime, en los mismos términos.

Votaron a favor la Diputada señora Zalaquett y los Diputados señores Arenas, Burgos (en reemplazo del Diputado señor Vallespín), Ceroni, Chahín, Edwards, Marinovic, Montes, Sauerbaum y Van Rysselberghe.

El artículo 521, que establece como requisitos esenciales del contrato de seguro el riesgo asegurado, la estipulación de prima y la obligación condicional del asegurador de indemnizar, y que la falta de uno o más de ellos acarrea la nulidad absoluta del contrato, fue aprobado, por asentimiento unánime, de igual forma.

Votaron a favor la Diputada señora Zalaquett y los Diputados señores Arenas, Burgos (en reemplazo del Diputado señor Vallespín), Ceroni, Chahín, Edwards, Marinovic, Montes, Sauerbaum y Van Rysselberghe.

El artículo 522, que trata de la cesión de la póliza y establece que aquélla puede ser nominativa o a la orden, fue aprobado, por unanimidad, de igual forma.

Votaron a favor la Diputada señora Zalaquett y los Diputados señores Arenas, Burgos (en reemplazo del Diputado señor Vallespín), Ceroni, Chahín, Edwards, Marinovic, Montes, Sauerbaum y Van Rysselberghe.

El artículo 523, que prescribe que los términos de la vigencia del contrato serán fijados en la póliza y que en defecto de estipulación sobre el inicio de la cobertura, los riesgos serán de cargo del asegurador a partir del momento en que se perfeccione el contrato, fue aprobado, por asentimiento unánime, en los mismos términos.

Votaron a favor la Diputada señora Zalaquett y los Diputados señores Arenas, Burgos (en reemplazo del Diputado señor Vallespín), Ceroni, Chahín, Edwards, Marinovic, Montes, Sauerbaum y Van Rysselberghe.

El artículo 524, que establece las obligaciones del asegurado, fue objeto de una indicación del Ejecutivo, para reemplazar en su N° 1 la palabra “fielmente” por “sinceramente”, en la exigencia que tiene el asegurado de declarar todas las circunstancias que solicite el asegurador para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos.

El artículo, con la indicación, fue aprobado por mayoría de votos.

Votaron a favor la Diputada señora Zalaquett y los Diputados señores Arenas, Burgos (en reemplazo del Diputado señor Vallespín), Ceroni, Edwards, Marinovic y Montes. En contra el Diputado señor Chahín.

De igual modo, se aprueba, por unanimidad, una indicación complementaria de los Diputados señores Arenas, Burgos, Ceroni, Chahín, Marinovic, Sauerbaum, Tuma, Vallespín, Van Rysselberghe y Velásquez, que establece la concordancia necesaria con el artículo 526, al eliminar en su N° 6 la palabra “inmediata”, lo anterior en relación con la noticia que debe dar el asegurado al asegurador por la agravación del riesgo.

Votaron a favor los Diputados señores Arenas, Chahín, Tuma, Vallespín y Van Rysselberghe.

El artículo 525, que se refiere a los errores, reticencias o inexactitudes en la información de los riesgos por parte del contratante de un seguro y sus efectos, fue objeto de una indicación sustitutiva de las Diputadas señoras Girardi y Zalaquett y de los Diputados señores Burgos, Ceroni, Chahín, Eluchans y Latorre, aprobada por unanimidad, para establecer como suficiente que el contratante informe al tenor de lo que requiera el asegurador, sobre los hechos y circunstancias que conozca, y que sirvan para identificar la cosa asegurada y la apreciación de la extensión del riesgo, contemplando, asimismo, las sanciones si el contratante incurre inexcusablemente en errores, reticencias o inexactitudes.

Votaron a favor los Diputados señores Arenas, Chahín, Sauerbaum, Tuma y Vallespín.

El artículo 526, que aborda la situación de agravación del riesgo, fue objeto de una indicación sustitutiva del Ejecutivo, aprobada por unanimidad, para regular de manera más precisa tal hecho, con exigencias de información clara que debe dar el asegurado o contratante en su caso al asegurador, por los hechos o circunstancias que agraven razonablemente el riesgo declarado y sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato.

Votaron a favor la Diputada señora Zalaquett y los Diputados señores Arenas, Chahín, Marinovic, Sauerbaum, Tuma| y Vallespín.

Además, se aprueba, por asentimiento unánime, una indicación complementaria de los Diputados señores Arenas, Burgos, Ceroni, Chahín, Marinovic, Sauerbaum, Tuma, Vallespín, Van Rysselberghe y Velásquez, que reemplaza la palabra “razonablemente” por “sustancialmente”, para hacerla concordante con las disposiciones de este libro.

Votaron a favor los Diputados señores Arenas, Chahín, Tuma, Vallespín y Van Rysselberghe.

El artículo 527, que define lo que debe entenderse por prima y la forma de pagarla, fue objeto de sendas indicaciones, aprobadas por unanimidad:

i)Del Diputado Chahín, que establece que el asegurador gana la prima desde que los riesgos empiezan a correr por su cuenta, y el derecho a retenerla en su totalidad cuando fuera procedente la indemnización por un siniestro de pérdida total o finalizase la vigencia de acuerdo al artículo 523.

ii)Del Ejecutivo, que expresa en qué consiste la prima e indica la forma de pagarla.

Votaron a favor la Diputada señora Zalaquett y los Diputados señores Arenas, Chahín, Marinovic, Montes, Sauerbaum, Tuma y Vallespín.

El artículo 528, que establece los efectos por la falta de pago de la prima, fue aprobado, por asentimiento unánime, en iguales términos.

Votaron a favor la Diputada señora Zalaquett y los Diputados señores Arenas, Chahín, Marinovic, Montes, Sauerbaum, Tuma| y Vallespín.

El artículo 529, que consagra como una de las obligaciones principales del asegurador la de indemnizar el siniestro cubierto por la póliza, fue objeto de una indicación sustitutiva de los Diputados Burgos y Chahín, aprobada por unanimidad, que consagra como obligaciones del asegurador prestar asesoría integral al asegurado, en caso que el seguro fuere contratado en forma directa sin intermediación de un corredor de seguros, e indemnizar el siniestro cubierto por la póliza.

Votaron a favor la Diputada señora Zalaquett y los Diputados señores Arenas, Chahín, Marinovic, Montes y Tuma.

El artículo 530, que prescribe que el asegurador responde de los riesgos descritos en la póliza, con excepción de las situaciones expresamente excluidas, fue objeto de una indicación complementaria de la Diputada señora Zalaquett, que elimina la frase “al ramo o tipo de seguro de que se trate”.

El artículo, con la referida indicación, fue aprobado por unanimidad.

Votaron a favor la Diputada señora Zalaquett y los Diputados señores Arenas, Chahín, Marinovic, Montes y Vallespín.

El artículo 531, que dispone que al asegurado corresponde acreditar la ocurrencia del siniestro, sus circunstancias y consecuencias, y al asegurador acreditar que no es responsable del mismo de acuerdo a la convención o la ley, fue objeto de una indicación sustitutiva del Ejecutivo, aprobada por unanimidad, que presume ocurrido el siniestro por un evento que hace responsable al asegurador, y que permite que éste pueda acreditar que el siniestro ha sido causado por un hecho que no lo constituye responsable de sus consecuencias, según el contrato o la ley.

Votaron a favor la Diputada señora Zalaquett y los Diputados señores Arenas, Chahín, Marinovic, Montes, Tuma, Vallespín y Velásquez.

El artículo 532, que trata de la época del siniestro, y establece que si el siniestro se iniciare durante la vigencia del seguro y continuare después de expirada, el asegurador responderá del importe íntegro de los daños, fue aprobado, por unanimidad, de la misma forma.

Votaron a favor la Diputada señora Zalaquett y los Diputados señores Arenas, Chahín, Marinovic, Montes, Tuma, Vallespín y Velásquez.

El artículo 533, que define lo que se entiende por causas del siniestro y trata de la pluralidad de éstas, fue objeto de una indicación sustitutiva del Ejecutivo, aprobada por asentimiento unánime, que precisa que, en el caso de pluralidad de causas, el asegurador será responsable de la pérdida si cualquiera de las causas concurrentes corresponde a un riesgo cubierto por la póliza.

Votaron a favor la Diputada señora Zalaquett y los Diputados señores Arenas, Chahín, Edwards, Marinovic, Montes, Tuma, Vallespín y Velásquez.

El artículo 534, que permite al asegurado subrogarse en los derechos y acciones que el asegurado tenga en contra de terceros por ocasión del siniestro, fue objeto de sendas indicaciones sustitutivas del texto original, más complementarias entre ambas, aprobadas por asentimiento unánime.

i)Del Ejecutivo, que trata de manera más precisa la institución de la subrogación, en el sentido que por el pago de la indemnización el asegurador se subroga en los derechos y acciones que el asegurado tenga contra terceros en razón del siniestro, y no procederá respecto de la cónyuge, y determinados parientes de las personas por las cuales el asegurado responde civilmente.

ii)De los Diputados señores Burgos y Chahín, que agrega un inciso final que prescribe que en caso de concurrencia de asegurador y asegurado frente a terceros responsables, el recobro obtenido se dividirá entre ambos en proporción a su respectivo interés.

Votaron a favor la Diputada señora Zalaquett y los Diputados señores Arenas, Chahín, Edwards, Marinovic, Montes, Tuma, Vallespín y Velásquez.

El artículo 535, que precisa que el asegurador no está obligado a indemnizar el siniestro que se origine por dolo o culpa grave del asegurado o del tomador en su caso, salvo pacto en contrario para los casos de culpa grave, fue aprobado, por unanimidad, en los mismos términos.

Votaron a favor la Diputada señora Zalaquett y los Diputados señores Arenas, Chahín, Edwards, Marinovic, Montes, Tuma, Vallespín y Velásquez.

El artículo 536, que expresa que si el riesgo deja de existir después de celebrado el contrato éste terminará, y contempla la proporcionalidad en caso de disminución del riesgo, fue objeto de una indicación sustitutiva del Diputado señor Arenas, aprobada por mayoría de votos, que precisa que el seguro termina si el riesgo se extingue después de celebrado el contrato y regula el agravamiento o la disminución de riesgo en los seguros contra daños.

Votaron a favor los Diputados señores Arenas, Montes, Tuma, Van Rysselberghe y Velásquez. En contra el Diputado señor Burgos (en reemplazo de Vallespín). Se abstuvo el Diputado señor Chahín.

El artículo 537, que permite a cualquiera de las partes poner término anticipadamente al contrato sin expresión de causa, salvo las excepciones legales o pacto en contrario, y que prescribe que el término del contrato se producirá a la expiración del plazo de quince días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación, fue objeto de una indicación sustitutiva del Ejecutivo, aprobada por unanimidad, que precisa que el seguro termina si el riesgo se extingue después de celebrado el contrato, y permite que sólo en los seguros contra daños el asegurador pueda poner fin a aquél si el riesgo asegurado se agrava sustancialmente por eventos imprevisibles.

Votaron a favor la Diputada señora Zalaquett y los Diputados señores Arenas, Chahín, Montes, Vallespín y Velásquez.

El artículo 538, que impide al asegurador indemnizar al asegurado imputado de haber provocado intencionalmente el siniestro, fue objeto de una indicación sustitutiva del Ejecutivo, aprobada por unanimidad, que establece el retracto de un contrato de seguro celebrado a distancia, esto es, que el contratante o asegurado tendrá la facultad de retractarse dentro del plazo de diez días contados desde que reciba la póliza, sin expresión de causa ni cargo alguno

Votaron a favor los Diputados señores Arenas, Burgos (en reemplazo del Diputado Vallespín), Chahín, Marinovic, Montes, Sauerbaum, Tuma, Van Rysselberghe, y Velásquez.

El artículo 539, que ordena la nulidad del contrato de seguro, en el evento que el asegurado proporcione al asegurador información falsa al celebrarlo, y le permite retener la prima o demandar su pago y cobrar los gastos que le haya demandado acreditarlo, fue objeto de una indicación complementaria del Diputado Chahín, en orden a precisar que el contrato de seguro es nulo si el asegurado a sabiendas proporciona al asegurador información sustancialmente falsa al prestar la declaración a que está obligado por ley.

El artículo, con la indicación, fue aprobado por mayoría de votos.

Votaron a favor los Diputados señores Arenas, Chahín, Montes, Tuma, Van Rysselberghe, y Velásquez. En contra el Diputado señor Burgos (en reemplazo del Diputado Vallespín).

El artículo 540, que se refiere a las situaciones acaecidas en caso de quiebra del asegurador y los resguardos de los derechos del asegurado, fue aprobado, por unanimidad, en los mismos términos.

Votaron a favor los Diputados señores Arenas, Burgos (en reemplazo del Diputado Vallespín), Montes, Tuma, Van Rysselberghe, y Velásquez.

El artículo 541, que trata del tiempo de prescripción de las acciones del contrato de seguro; de la interrupción de la misma en contra del asegurado por la denuncia del siniestro; de la prescripción en el seguro de vida y que prohíbe abreviar el plazo de prescripción, fue objeto de una indicación sustitutiva del Ejecutivo, aprobada por unanimidad, que regula de mejor forma la interrupción de la prescripción en contra del asegurado, precisando que el nuevo plazo regirá desde el momento en que el asegurador le comunique su decisión al respecto, y establece que en el seguro de vida el plazo de prescripción para el beneficiario será de cuatro años y se contará desde que conoce la existencia de su derecho, pero en ningún caso excederá de diez años desde el siniestro.

Votaron a favor los Diputados señores Arenas, Burgos (en reemplazo del Diputado Vallespín), Montes, Tuma, Van Rysselberghe, y Velásquez.

El artículo 542, que expresa que las normas que rigen al contrato de seguro que tengan carácter imperativo, no serán aplicables a los seguros de grandes riesgos contratados por empresas, con las excepciones legales, y define a este tipo de seguros, fue objeto de sendas indicaciones sustitutivas del texto original, mas complementarias entre ambas, aprobadas por mayoría de votos.

i)Del Ejecutivo, que se refiere al carácter imperativo de las normas, y establece que las disposiciones que rigen al contrato de seguro son de carácter imperativo a no ser que en éstas se disponga otra cosa, aunque se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado o el beneficiario.

ii)De los Diputados Burgos y Chahín, que exceptúa del carácter obligatorio de estas normas a los seguros de daños contratados individualmente, en que tanto el asegurado como el beneficiario sean personas jurídicas, y el monto de la prima anual que se convenga sea superior a 1.000 unidades de fomento.

Mediante oficio N° 6003 de 01 de marzo de 2011, la Superintendencia de Valores y Seguros, informó que el número de pólizas de las compañías de seguros generales que corresponde a los contratos vigentes al 31 de diciembre de 2010 donde tanto el asegurado como el beneficiario son personas jurídicas ascienden a 4.484.

Votaron a favor los Diputados señores Burgos (en reemplazo del Diputado Vallespín), Montes, Tuma y Velásquez. En contra los Diputados señores Arenas y Van Rysselberghe.

Asimismo, se aprueba, por unanimidad, una indicación complementaria de los Diputados señores Arenas, Burgos, Ceroni, Chahín, Marinovic, Sauerbaum, Tuma, Vallespín, Van Rysselberghe y Velásquez, que agrega en su inciso final, como excepción a la imperatividad de las normas de seguros, además, a los seguros de casco y transporte marítimo y aéreo.

Votaron a favor los Diputados señores Arenas, Chahín, Tuma, Vallespín y Van Rysselberghe.

El artículo 543, que ordena someter a arbitraje cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, referidos al contrato de seguro, fue objeto de una indicación complementaria del Diputado señor Tuma, que, por un lado, permite al asegurado optar por ejercitar su acción ante la justicia ordinaria cuando el monto del siniestro en disputa sea inferior a 10.000 unidades de fomento, en vez de 3.000 y, por otro, agrega un inciso final, que establece que será tribunal competente en conflictos en materia de seguros el del domicilio del beneficiario.

Se acuerda votar separadamente el artículo con cada una de estas indicaciones.

i.- El artículo con la indicación sobre el aumento a 10.000 unidades de fomento, fue aprobado por unanimidad.

Votaron a favor los Diputados señores Arenas, Burgos (en reemplazo del Diputado Vallespín), Marinovic, Montes, Tuma, Van Rysselberghe y Velásquez.

ii.- El artículo con la indicación referida a la competencia del tribunal relacionado con el domicilio del beneficiario, fue aprobado por asentimiento unánime.

Votaron a favor los Diputados señores Arenas, Marinovic, Montes, Tuma, Van Rysselberghe y Velásquez.

Igualmente, se aprueba, por unanimidad, una indicación complementaria de los Diputados señores Arenas, Burgos, Ceroni, Chahín, Marinovic, Sauerbaum, Tuma, Vallespín, Van Rysselberghe y Velásquez, que, por un lado, cambia su título, y reemplaza la palabra “Arbitraje” por “Solución de conflictos” y, por otro, se amplía la competencia de los tribunales para conocer de los contratos de seguros.

Votaron a favor los Diputados señores Arenas, Marinovic, Montes, Tuma, Van Rysselberghe y Velásquez.

El artículo 544, que clasifica los seguros en de daños o de personas, y los de daños, en reales o patrimoniales, fue aprobado, por unanimidad, en iguales términos.

Votaron a favor los Diputados señores Arenas, Burgos (en reemplazo del Diputado Vallespín), Marinovic, Montes, Tuma, Van Rysselberghe y Velásquez.

El artículo 545, que prescribe que los seguros de daños tienen por objeto la indemnización de los daños sufridos por el asegurado y pueden recaer sobre cosas corporales, derechos o sobre un patrimonio, fue aprobado, por asentimiento unánime, de igual forma.

Votaron a favor los Diputados señores Arenas, Burgos (en reemplazo del Diputado Vallespín), Marinovic, Montes, Tuma, Van Rysselberghe, y Velásquez.

El artículo 546, que señala que toda persona que tenga un interés patrimonial, presente o futuro, lícito y estimable en dinero, puede celebrar un contrato de seguros contra daños, fue aprobado, por unanimidad, en los mismos términos.

Votaron a favor los Diputados señores Arenas, Burgos (en reemplazo del Diputado Vallespín), Marinovic, Montes, Tuma, Van Rysselberghe y Velásquez.

El artículo 547, que establece la concurrencia de intereses asegurados, en cuanto a que sobre el mismo objeto asegurado pueden concurrir distintos intereses asegurados, los que podrán cubrirse simultanea, alternativa o sucesivamente hasta concurrencia del valor que cada uno de ellos tenga; que la indemnización en caso de siniestro no podrá exceder, en conjunto, del valor de la cosa asegurada, que se distribuirá a prorrata del valor de los respectivos intereses y salvo pacto en contrario, y si una cosa o derecho estuviere asegurada por un acreedor y por el dueño, se pagará la indemnización del siniestro al primero, fue objeto de una indicación sustitutiva del Ejecutivo, aprobada por unanimidad, que precisa que sobre el mismo objeto asegurado pueden concurrir distintos intereses asegurables, los que podrán cubrirse simultánea, alternativa o sucesivamente hasta concurrencia de su valor.

Votaron a favor los Diputados señores Arenas, Burgos (en reemplazo del Diputado Vallespín), Marinovic, Montes, Tuma, Van Rysselberghe y Velásquez.

El artículo 548, que se refiere al aseguramiento de universalidades, que permite a los establecimientos industriales, mineros, agrícolas, comerciales, los cargamentos terrestres, marítimos y aéreos y, en general, las universalidades o conjuntos de bienes que por su ubicación u otra circunstancia sean materia de un mismo seguro, asegurar con o sin designación específica de los bienes que los contengan o compongan, y que los muebles que constituyen el menaje de una casa pueden ser también asegurados en esa misma forma, salvo los que tengan un gran precio, fue aprobado, en forma inánime, en iguales términos.

Votaron a favor los Diputados señores Arenas, Burgos (en reemplazo del Diputado Vallespín), Marinovic, Montes, Tuma, Van Rysselberghe y Velásquez.

El artículo 549, que establece que el asegurador no responde de la pérdida o daño proveniente de vicio propio de la cosa asegurada, a menos que se estipule lo contrario y que define al vicio propio como el germen de destrucción o deterioro que llevan en sí las cosas por su propia naturaleza o destino, aunque se las suponga de la más perfecta calidad en su especie, fue aprobado, por unanimidad, en los mismos términos.

Votaron a favor los Diputados señores Arenas, Burgos (en reemplazo del Diputado Vallespín), Marinovic, Montes, Tuma, Van Rysselberghe y Velásquez.

El artículo 550, que consagra el principio de indemnización en los seguros de daño, al señalar que en relación con el asegurado este seguro es un contrato de mera indemnización, fue aprobado, por asentimiento unánime, en los mismos términos.

Votaron a favor los Diputados señores Arenas, Burgos (en reemplazo del Diputado Vallespín), Marinovic, Montes, Tuma, Van Rysselberghe y Velásquez.

El artículo 551, que prescribe que para cubrir el lucro cesante del asegurado se debe pactar expresamente, fue aprobado, en forma unánime, en iguales términos.

Votaron a favor los Diputados señores Arenas, Burgos (en reemplazo del Diputado Vallespín), Marinovic, Montes, Tuma, Van Rysselberghe y Velásquez.

El artículo 552, que precisa que la suma asegurada constituye el límite máximo de la indemnización que se obliga a pagar el asegurador en caso de siniestro y no representa valoración de los bienes asegurados; que en los seguros reales la indemnización no excederá del valor del bien ni del respectivo interés asegurado al tiempo de ocurrir el siniestro; que si la cantidad asegurada consistiere en una cuota, se entenderá que ésta se refiere al valor que tenga el objeto asegurado al momento del siniestro, y que en los seguros patrimoniales la indemnización no podrá exceder, dentro de los límites de la convención, del menoscabo que sufra el patrimonio del asegurado como consecuencia del siniestro, fue aprobado, por unanimidad, en los mismos términos.

Votaron a favor los Diputados señores Arenas, Burgos (en reemplazo del Diputado Vallespín), Marinovic, Montes, Tuma, Van Rysselberghe y Velásquez.

El artículo 553, que indica que si al momento del siniestro la suma asegurada es inferior al valor del bien, el asegurador indemnizará el daño a prorrata entre la cantidad asegurada y la que no lo esté, salvo que las partes pacten expresamente que no se aplica la referida regla proporcional, fue aprobado, por asentimiento unánime, sin cambios.

Votaron a favor los Diputados señores Arenas, Burgos (en reemplazo del Diputado Vallespín), Marinovic, Montes, Tuma, Van Rysselberghe y Velásquez.

El artículo 554, que trata de la valoración de la cosa asegurada, en cuanto a que en los seguros reales el valor de las cosas aseguradas puede ser establecido mediante una estimación expresamente pactada al momento de celebrarse el contrato, y que no constituye valoración convenida la sola enunciación de la suma asegurada, ni la declaración relativa al valor de los bienes hecha unilateralmente por el asegurado en la propuesta o en otros documentos, fue aprobado, por unanimidad, en iguales términos.

Votaron a favor los Diputados señores Arenas, Burgos (en reemplazo del Diputado Vallespín), Marinovic, Montes, Tuma, Van Rysselberghe y Velásquez.

Del mismo modo, mediante una indicación de los Diputados señores Arenas, Burgos, Ceroni, Chahín, Marinovic, Sauerbaum, Tuma, Vallespín, Van Rysselberghe y Velásquez, aprobada, por unanimidad, se elimina el inciso final de este artículo por encontrarse abordado el tema del dolo en los sobreseguros en el artículo 558.

Votaron a favor los Diputados señores Arenas, Chahín, Marinovic, Tuma, Vallespín y Van Rysselberghe.

El artículo 555, que se refiere a los seguros a valor de reposición, en que se permite que al momento de contratar el seguro las partes puedan estipular que el pago de la indemnización se hará sobre la base del valor de reposición, o de reemplazo del bien asegurado, sin exceder del límite de la suma asegurada, fue aprobado, por unanimidad, sin alteración.

Votaron a favor los Diputados señores Arenas, Burgos (en reemplazo del Diputado Vallespín), Marinovic, Montes, Tuma, Van Rysselberghe y Velásquez.

Del mismo, modo, al comienzo de su inciso primero la frase “En los seguros reales” fue incorporada, al aprobarse, por unanimidad, una indicación de los Diputados señores Arenas, Burgos, Ceroni, Chahín, Marinovic, Sauerbaum, Tuma, Vallespín, Van Rysselberghe y Velásquez, con el objeto de concordar este artículo con los artículos 553 y 554, que tratan específicamente de esta clase de seguros.

Votaron a favor los Diputados señores Arenas, Ceroni, Chahín, Tuma, Vallespín y Van Rysselberghe.

El artículo 556, que establece como efecto en caso de pluralidad de seguros, el que los aseguradores concurrirán al pago de la indemnización en proporción a la suma asegurada, salvo pacto en contrario, fue objeto de una indicación sustitutiva de los Diputados Burgos y Chahín, aprobada por unanimidad, que permite al asegurado, cuando se hubiere contratado más de un seguro que cubra la misma materia, interés y riesgo, reclamar a cualquiera de los aseguradores el pago del siniestro, según el respectivo contrato, y a cualquiera de los demás, el saldo no cubierto, y regula la situación cuando el asegurado ha recibido más de lo que le correspondía.

Votaron a favor los Diputados señores Arenas, Burgos (en reemplazo del Diputado Vallespín), Chahín, Marinovic, Montes, Tuma, Van Rysselberghe y Velásquez.

El artículo 557, que establece que existe coaseguro cuando, con el consentimiento del asegurado, dos o más aseguradores convienen en asegurar en común un determinado riesgo, fue aprobado, por unanimidad, en igual forma.

Votaron a favor los Diputados señores Arenas, Burgos (en reemplazo del Diputado Vallespín), Chahín, Marinovic, Montes, Tuma, Van Rysselberghe y Velásquez.

El artículo 558, que expresa, respecto del sobreseguro, que si la suma asegurada excede el valor del bien asegurado, cualquiera de las partes podrá exigir su reducción, así como la de la prima, salvo el caso en que se hubiere pactado, fue aprobado, por asentimiento unánime, de la misma manera.

Votaron a favor los Diputados señores Arenas, Burgos (en reemplazo del Diputado Vallespín), Chahín, Marinovic, Montes, Tuma, Van Rysselberghe y Velásquez.

El artículo 559, que señala que transmitida la propiedad de la cosa asegurada por título universal o singular, el seguro correrá en provecho del causahabiente desde el momento en que los riesgos le correspondan, a menos que el seguro hubiere sido consentido por el asegurador en consideración a la persona del causante, fue aprobado, por unanimidad, en los mismos términos.

Votaron a favor los Diputados señores Arenas, Burgos (en reemplazo del Diputado Vallespín), Chahín, Marinovic, Montes, Tuma, Van Rysselberghe y Velásquez.

El artículo 560, que precisa que si el objeto del seguro o el interés asegurable fueren transferidos cesará el seguro de pleno derecho al expirar el término de quince días, contados desde la transferencia, fue aprobado, por unanimidad, en los mismos términos,

Votaron a favor los Diputados señores Arenas, Burgos (en reemplazo del Diputado Vallespín), Chahín, Marinovic, Montes, Tuma, Van Rysselberghe y Velásquez.

El artículo 561, que trata de los efectos de la pérdida de la cosa asegurada, fue aprobado, por asentimiento unánime, de igual manera.

Votaron a favor los Diputados señores Arenas, Burgos (en reemplazo del Diputado Vallespín), Chahín, Marinovic, Montes, Tuma, Van Rysselberghe y Velásquez.

El artículo 562, que exige a las asegurados obligados legalmente a llevar contabilidad acreditar sus pérdidas con sus inventarios, libros y registros contables, fue objeto de una indicación complementaria del Ejecutivo, que reemplaza la palabra “pérdidas” por “existencias”, por ser más apropiada para efectos comerciales y contables.

El artículo, con la indicación, fue aprobado por mayoría de votos.

Votaron a favor los Diputados señores Arenas, Chahín, Marinovic, Montes, Tuma y Velásquez. En contra el Diputado señor Burgos (en reemplazo del Diputado Vallespín).

El artículo 563, que ordena al asegurador indemnizar el siniestro en dinero, a menos que se haya estipulado que pueda hacerlo mediante la reposición o reparación de la cosa asegurada, fue aprobado, por unanimidad, de igual forma.

Votaron a favor los Diputados señores Arenas, Burgos (en reemplazo del Diputado Vallespín), Chahín, Marinovic, Montes, Tuma y Velásquez.

El artículo 564, que establece que el asegurado no puede hacer dejación de las cosas aseguradas, salvo pacto en contrario, fue aprobado, por unanimidad, en los mismos términos,

Votaron a favor los Diputados señores Arenas, Burgos (en reemplazo del Diputado Vallespín), Chahín, Marinovic, Montes, Tuma y Velásquez.

El artículo 565, que ordena que la cosa que es materia del seguro es subrogada por la cantidad asegurada para el efecto de ejercitar sobre ésta los privilegios e hipotecas constituidos sobre aquella, fue aprobado, por unanimidad, de igual forma.

Votaron a favor los Diputados señores Arenas, Burgos (en reemplazo del Diputado Vallespín), Chahín, Marinovic, Montes, Tuma y Velásquez.

El artículo 566, que precisa que por el seguro de incendio el asegurador se obliga a indemnizar los daños materiales que sufran los objetos asegurados por la acción directa del incendio y los que sean una consecuencia inmediata del mismo, como los causados por el calor, el humo, el vapor o por los medios empleados para extinguirlo o contenerlo, y las demoliciones que sean necesarias u ordenadas por la autoridad competente, fue aprobado, por asentimiento unánime, de la misma manera.

Votaron a favor los Diputados señores Arenas, Burgos (en reemplazo del Diputado Vallespín), Chahín, Marinovic, Montes, Tuma y Velásquez.

El artículo 567, que señala los contenidos que debe expresar la póliza de incendio, como la ubicación, destino y uso de los inmuebles asegurados, y de los edificios colindantes, en cuanto estas circunstancias puedan influir en la estimación de los riesgos, fue aprobado, por unanimidad, en iguales términos.

Votaron a favor los Diputados señores Arenas, Burgos (en reemplazo del Diputado Vallespín), Chahín, Marinovic, Montes, Tuma y Velásquez.

El artículo 568, que se refiere a los perjuicios que pueden asegurarse por el seguro de robo, hurto y sustracciones, fue aprobado, por asentimiento unánime, en los mismos términos.

Votaron a favor los Diputados señores Arenas, Burgos (en reemplazo del Diputado Vallespín), Chahín, Marinovic, Montes, Tuma y Velásquez.

El artículo 569, que se refiere a la pérdida del derecho a indemnización, y establece que si el riesgo asegurado consiste en un delito, el asegurador podrá repetir la indemnización pagada si se declara judicialmente que no hubo tal delito, fue aprobado, por unanimidad, en igual forma.

Votaron a favor los Diputados señores Arenas, Ceroni, Chahín, Marinovic, Tuma, Vallespín, Van Rysselberghe y Velásquez.

El artículo 570, que se refiere al seguro de responsabilidad civil, que expresa que por este seguro el asegurador se obliga a indemnizar los daños y perjuicios causados a terceros, por un hecho previsto en la póliza, del cual sea civilmente responsable el asegurado y que el asegurador pagará la indemnización al tercero perjudicado, en virtud de sentencia ejecutoriada, o de transacción judicial o extrajudicial celebrada por el asegurado con su consentimiento, fue aprobado, por unanimidad, sin cambios.

Votaron a favor los Diputados señores Arenas, Ceroni, Chahín, Marinovic, Tuma, Vallespín, Van Rysselberghe y Velásquez.

El artículo 571, que exige al asegurado dar aviso inmediato al asegurador de toda noticia que reciba, sea de la intención del tercero afectado o sus causahabientes de reclamar indemnización, o de la amenaza de iniciar acciones en su contra, fue aprobado, por unanimidad, de igual forma.

Votaron a favor las Diputadas señoras Girardi y Zalaquett y los Diputados señores Arenas, Burgos (en reemplazo del Diputado señor Vallespín), Ceroni, Edwards, Montes, Sauerbaum, Tuma y Van Rysselberghe.

El artículo 572, que trata de la acción directa, esto es el derecho que tiene el tercero perjudicado a demandar indemnización en contra de asegurador y la posibilidad del asegurador de oponer todas las excepciones dilatorias o perentorias que correspondan al asegurado y asumir la defensa del asegurado frente a la reclamación de un tercero, fue objeto de una indicación complementaria del Ejecutivo, que aborda el caso en que el tercero que reclame esté también asegurado con el mismo asegurador o exista otro conflicto de interés.

El artículo, con la indicación, fue aprobado por mayoría de votos.

Votaron a favor la Diputada señora Girardi y los Diputados señores Burgos (en reemplazo del Diputado señor Vallespín), Ceroni, Chahín, Montes y Tuma. En contra la Diputada Zalaquett y los Diputados señores Arenas, Edwards y Van Rysselberghe.

Los artículos 573 a 577, que se refieren a la extensión de la cobertura y a la prohibición del asegurado de aceptar la reclamación contraria o transigir judicial o extrajudicialmente con el tercero afectado, sin previa aceptación del asegurador en los contratos de seguros de responsabilidad civil; al concepto de contrato de seguro de transporte terrestre y la extensión de su cobertura, a su vigencia y a las normas supletorias de este contrato, fueron aprobados, por unanimidad, en iguales términos.

Votaron a favor la Diputada señora Girardi y los Diputados señores Arenas, Burgos (en reemplazo del Diputado señor Vallespín), Ceroni, Montes y Tuma.

El artículo 578, que se refiere a conceptos y alcances sobre el seguro de pérdida de beneficios, fue objeto de una indicación complementaria de los Diputados señores Arenas, Burgos, Ceroni, Chahín, Marinovic, Sauerbaum, Tuma, Vallespín, Van Rysselberghe y Velásquez que agrega en su parte final “y los gastos extraordinarios realizados con la finalidad de reanudar las actividades”.

El artículo, con la indicación, fue aprobado por unanimidad,

Votaron a favor los Diputados señores Arenas, Chahín, Marinovic, Tuma, Vallespín y Van Rysselberghe.

Los artículos 579 a 581, que señalan la definición de seguro de crédito; a la procedencia del reclamo de indemnización y gastos de cobranza de este contrato, fueron aprobados, por asentimiento unánime, sin cambios,

Votaron a favor la Diputada señora Girardi y los Diputados señores Arenas, Burgos (en reemplazo del Diputado señor Vallespín), Ceroni, Montes y Tuma.

El artículo 582, que define el seguro de caución como aquel en que el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado los daños patrimoniales sufridos en caso de incumplimiento por el tomador del seguro o afianzado, de sus obligaciones legales o contractuales, fue aprobado, por unanimidad, en los mismos términos.

Votaron a favor la Diputada señora Girardi y los Diputados señores Arenas, Burgos (en reemplazo del Diputado señor Vallespín), Ceroni, Montes y Tuma.

El artículo 583, que establece las obligaciones del asegurado respecto del seguro de caución, fue objeto de una indicación complementaria del Diputado Arenas, que prescribe que esta clase de seguros podrá ser a primer requerimiento o ejecución inmediata, en cuyo caso deberá ser pagado al asegurado dentro del plazo que establezca la póliza, sin que el asegurador pueda oponer excepciones fundadas en la obligación garantizada.

El artículo, con la indicación, fue aprobado por unanimidad.

Votaron a favor la Diputada señora Girardi y los Diputados señores Arenas, Burgos (en reemplazo del Diputado señor Vallespín), Ceroni, Montes, Tuma y Van Rysselberghe.

El artículo 584, que define el contrato de reaseguro, fue objeto de una indicación sustitutiva del Ejecutivo, aprobada por unanimidad, que da mayor precisión al concepto.

Votaron a favor la Diputada señora Girardi y los Diputados señores Arenas, Burgos (en reemplazo del Diputado señor Vallespín), Ceroni, Montes y Tuma.

Asimismo una indicación complementaria de los Diputados señores Arenas, Burgos, Ceroni, Chahín, Marinovic, Sauerbaum, Tuma, Vallespín, Van Rysselberghe y Velásquez aprobada, por unanimidad, agrega un inciso final nuevo, que prescribe que en estos contratos, servirán para interpretar la voluntad de las partes los usos y costumbres internacionales sobre reaseguros.

Votaron a favor los Diputados señores Arenas, Chahín, Edwards, Marinovic, Sauerbaum, Tuma, Vallespín, Van Rysselberghe y Velásquez.

El artículo 585, que prescribe que las estipulaciones del contrato de reaseguro prevalecerán sobre las normas legales que lo regulan, a menos que éstas sean de orden público, fue objeto de una indicación sustitutiva del Ejecutivo, aprobada por asentimiento unánime, que precisa que el reaseguro no altera de ninguna forma el contrato de seguro.

Votaron a favor la Diputada señora Girardi y los Diputados señores Arenas, Burgos (en reemplazo del Diputado señor Vallespín), Ceroni, Montes, Tuma y Van Rysselberghe.

El artículo 586, que establece que el reaseguro no altera en forma alguna el contrato de seguro, y que no confiere acción directa al asegurado en contra del reasegurador, salvo pacto en contrario fue objeto de una indicación sustitutiva del Ejecutivo, aprobada por asentimiento unánime, que preceptúa que lo anterior procede, salvo que en el contrato de reaseguro se disponga que los pagos debidos al asegurado por concepto de siniestros se hagan directamente por el reasegurador al asegurado, e indica que ninguna de estas convenciones exonerará al asegurador directo de su obligación de pagar el siniestro al asegurado.

Votaron a favor los Diputados señores Arenas, Burgos (en reemplazo del Diputado señor Vallespín), Ceroni, Tuma y Van Rysselberghe.

El artículo 587, que expresa que el reasegurador comparte la suerte del reasegurado conforme al contrato de seguro amparado, salvo pacto en contrario, o cuando éste haya actuado con dolo o culpa grave, fue objeto de una indicación sustitutiva del Ejecutivo, aprobada por unanimidad, que establece el carácter imperativo de lo dispuesto en los artículos 585 y 586.

Votaron a favor los Diputados señores Arenas, Burgos (en reemplazo del Diputado señor Vallespín), Ceroni, Tuma y Van Rysselberghe.

El artículo 588 -que pasa a ser 587 bis por adecuación formal de texto-, que señala que se refiere a las facultades de liquidación del siniestro por parte del reasegurador, fue aprobado, por unanimidad, en los mismos términos.

Votaron a favor los Diputados señores Arenas, Burgos (en reemplazo del Diputado señor Vallespín), Ceroni, Tuma y Van Rysselberghe.

El artículo 589 -que pasa a ser 587 ter por adecuación formal de texto-, que consagra el procedimiento de arbitraje respecto de las controversias que surjan en los contratos de reaseguro, fue aprobado, por unanimidad, en igual forma.

Votaron a favor los Diputados señores Arenas, Burgos (en reemplazo del Diputado señor Vallespín), Ceroni, Tuma y Van Rysselberghe.

Los artículos 590 y 591, que por una indicación adecuatoria del Ejecutivo pasan a ser 588 y 589, respectivamente, establecen el concepto de seguros de personas y definen los contratos de seguro de vida; de accidentes personales y el de salud y tratan del interés asegurable en los seguros de personas

Los artículos, con la referida indicación, fueron aprobados, por unanimidad, en iguales términos.

Votaron a favor los Diputados señores Arenas, Burgos (en reemplazo del Diputado señor Vallespín), Ceroni, Tuma y Van Rysselberghe.

Los artículos 590 y 591, nuevos, que tratan de las declaraciones y exámenes de salud, y de las enfermedades y dolencias preexistentes en los seguros de personas, fueron incorporados al texto al aprobarse, por asentimiento unánime, una indicación del Ejecutivo en tal sentido.

Votaron a favor los Diputados señores Arenas, Burgos (en reemplazo del Diputado señor Vallespín), Ceroni, Tuma y Van Rysselberghe.

Los artículos 592 a 601, que abordan la indisputabilidad de los términos del contrato de seguro; de la designación, pluralidad, revocación y derechos de los beneficiarios; de la cesión y prenda; la ausencia o desaparición del asegurado, y la revocación del contrato y coberturas patrimoniales, relacionados con los seguros de personas, fueron aprobados, por asentimiento unánime, de igual forma.

Votaron a favor los Diputados señores Arenas, Burgos (en reemplazo del Diputado señor Vallespín), Ceroni, Tuma y Van Rysselberghe.

Artículo 2º.-

Este artículo introduce -mediante 12 números-, diversas modificaciones en el Título VII del Libro III de del Código de Comercio, que trata de los seguros marítimos:

N° 1

Este número, que reemplaza su artículo 1158, y señala que se aplicarán supletoriamente a este título las normas de las secciones primera y segunda del Título VIII del Libro II de éste Código, fue aprobado, por unanimidad, en los mismos términos.

Votaron a favor los Diputados señores Arenas, Burgos (en reemplazo del Diputado señor Vallespín), Ceroni, Tuma y Van Rysselberghe.

N° 2

Este número, que agrega en su artículo 1160, un nuevo N° 3, que se refiere a las instalaciones y maquinarias destinadas a cumplir faenas de carga, descarga, estiba y atención de naves en que puede versar este tipo de seguros, fue aprobado, por asentimiento unánime, de igual forma.

Votaron a favor los Diputados señores Arenas, Burgos (en reemplazo del Diputado señor Vallespín), Ceroni, Tuma y Van Rysselberghe.

N° 3

Este número, que reemplaza su artículo 1164, que indica que puede tomar un seguro marítimo toda persona que tenga interés en la conservación de la cosa asegurada mientras corra los riesgos de esa clase, fue aprobado, por unanimidad, de igual manera.

Votaron a favor los Diputados señores Arenas, Burgos (en reemplazo del Diputado señor Vallespín), Ceroni, Tuma y Van Rysselberghe.

N° 4 y 5

Estos números, que derogan sus artículos 1168 y 1170, fueron aprobados, por unanimidad, en los mismos términos.

Votaron a favor los Diputados señores Arenas, Burgos (en reemplazo del Diputado señor Vallespín), Ceroni, Tuma y Van Rysselberghe.

N° 6

Este número, que reemplaza su artículo 1173, que establece que la celebración y prueba de esta clase de contratos se regirá por lo dispuesto en el artículo N° 514 de este Código, fue objeto de una indicación del Diputado Arenas, que reemplaza el guarismo “514” por “515”.

El artículo, con la indicación, fue aprobado por asentimiento unánime.

Votaron a favor los Diputados señores Arenas, Burgos (en reemplazo del Diputado señor Vallespín), Ceroni, Tuma y Van Rysselberghe.

N° 7

Este número, que reemplaza su artículo 1176, que establece como obligación del asegurado, además de las contempladas en el artículo 525, la de informar cabalmente al asegurador, antes de perfeccionarse el contrato, de toda circunstancia relativa a los riesgos que se propone asegurar y que sea conocida por él, fue aprobado, por unanimidad, de la misma forma.

Votaron a favor los Diputados señores Arenas, Burgos (en reemplazo del Diputado señor Vallespín), Ceroni, Tuma y Van Rysselberghe.

N° 8

Este número, que sustituye su artículo 1177, que establece los hechos o circunstancias que debe acreditar el asegurado para tener derecho a indemnización en materia de seguro marítimo, fue aprobado, por asentimiento unánime, en los mismos términos.

Votaron a favor los Diputados señores Arenas, Burgos (en reemplazo del Diputado señor Vallespín), Ceroni, Tuma y Van Rysselberghe.

N° 9

Este número, que reemplaza el inciso primero de su artículo 1889, en orden a abordar de mejor forma la situación de pérdida total asimilada, exigiendo que el objeto asegurado sea razonable y definitivamente abandonado, fue aprobado, por unanimidad, en igual forma.

Votaron a favor los Diputados señores Arenas, Burgos (en reemplazo del Diputado señor Vallespín), Ceroni, Tuma y Van Rysselberghe.

N° 10

Este número, que deroga su artículo 1200, fue objeto de una indicación sustitutiva de los Diputados Burgos y Chahín, aprobada por unanimidad, que reemplaza el inciso primero del referido artículo, preceptuando que en los seguros de responsabilidad será obligatorio para el asegurado a poner en conocimiento del asegurador cualquier reclamo de que sea objeto y que pueda comprometer la responsabilidad de éste

Votaron a favor los Diputados señores Arenas, Burgos (en reemplazo del Diputado señor Vallespín), Ceroni, Tuma y Van Rysselberghe.

N° 11

Este número, que elimina en su artículo 1201, la palabra "Sólo" con que comienza, fue aprobado, por asentimiento unánime, de igual forma.

Votaron a favor los Diputados señores Arenas, Burgos (en reemplazo del Diputado señor Vallespín), Ceroni, Tuma y Van Rysselberghe.

N° 12

Este número, que reemplaza en su artículo 1203 N° 5, la expresión "unidades de cuenta" por "unidades de fomento", fue objeto de una indicación complementaria del Diputado Tuma, que sustituye en el referido N° 5, el guarismo “5.000” por “10.000”.

El número, con la indicación, fue aprobado por unanimidad.

Votaron a favor los Diputados señores Arenas, Burgos (en reemplazo del Diputado señor Vallespín), Ceroni, Tuma y Van Rysselberghe.

Artículo 3º.-

Este artículo, que introduce modificaciones en los artículos 469, 470 y 483 del Código Penal, fue objeto de una indicación sustitutiva de los Diputados señores Burgos, Chahín, Marinovic, Tuma, Vallespín y Velásquez, aprobada por mayoría de votos, que incorpora un N° 10, nuevo, al artículo 470 del Código Penal, consagrando la figura del fraude al seguro.

Votaron a favor los Diputados señores Ceroni, Chahín, Marinovic, Sauerbaum, Tuma, Vallespín y Velásuqez. En contra los Diputados señores Arenas y Van Rysselberghe.

Artículo 4º.-

Este artículo, que introduce diversas modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, fue objeto del siguiente tratamiento:

i)Su encabezado fue objeto de una indicación del Ejecutivo, aprobada por unanimidad, de orden sólo formal.

ii)Su letra a), que reemplaza en la letra e) del artículo 3 de la ley, la cifra de "200" unidades de fomento por "1.000” unidades de fomento, fue aprobada, por unanimidad, sin cambios.

iii)Su letra b), que deroga los artículos 26 y 28 de la ley, fue objeto de una indicación sustitutiva del Ejecutivo, aprobada por unanimidad, que deroga sólo el artículo 26.

iv)Su letra c), que agrega un inciso nuevo en el artículo 29 de la ley, en orden a permitir que las partes puedan acceder a las normas de arbitraje mercantil internacional en caso de controversia sobre reaseguros, fue objeto de una indicación sustitutiva del ejecutivo, aprobada por unanimidad, de orden meramente formal.

v)Su letra d), que sustituye en el artículo 36 de la ley, el guarismo "200", por "1.000", fue aprobada, por unanimidad, sin cambios.

Votaron a favor los Diputados señores Arenas, Burgos (en reemplazo del Diputado señor Vallespín), Tuma y Van Rysselberghe.

C) ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS POR LA COMISIÓN.

Artículos rechazados.

1.- Artículo 525, contemplado en el artículo 1º de la moción.-

“Art. 525 Errores, reticencias o inexactitudes en la información de los riesgos. Si en sus declaraciones el contratante del seguro incurre en errores, reticencias o inexactitudes acerca de circunstancias relacionadas con el riesgo que, conocidas por el asegurador, lo hubieran retraído de celebrar el contrato, habrá lugar a la rescisión del mismo.

Si los errores, reticencias o inexactitudes se refieren a circunstancias que de haber sido conocidos por el asegurador, lo habrían inducido a estipular condiciones más gravosas, será válido el contrato, pero la indemnización en caso de siniestro se reducirá a prorrata entre la prima estipulada y la que habría correspondido; a menos que sean inexcusables, caso en el cual habrá lugar a la rescisión del contrato.

No se reducirá la indemnización si las declaraciones sobre los riesgos han sido prestadas en un formulario proporcionado por el asegurador y las omisiones o inexactitudes se refieren a hechos o circunstancias no previstos en él; a menos que sean inexcusables, en cuyo caso se rescindirá el contrato.

Las sanciones establecidas en éste artículo no se aplicarán si el asegurador, antes de celebrar el contrato ha conocido los vicios de la declaración o si después de su celebración se allana a que se subsanen o los acepta expresa o tácitamente.

Votaron por el rechazo los Diputados señores Arenas, Chahín, Sauerbaum, Tuma y Vallespín.

2.- Artículo 526 contemplado en el artículo 1º de la moción.

Art. 526 Agravación del riesgo. El asegurado o el contratante en su caso, deberá notificar por escrito al asegurador, inmediatamente que tome conocimiento de ellos, los hechos o circunstancias que agraven el riesgo y sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato. En tal caso el asegurador queda facultado para ponerle término.

La agravación del riesgo que no haya sido aceptada por el asegurador producirá la terminación del contrato y liberará al asegurador de su obligación de pagar los siniestros que se produzcan, si fuese razonable concluir que el nuevo estado del riesgo no hubiese sido asegurado; o bien, dará derecho a la reducción proporcional de la indemnización en caso de siniestro, si se concluye que la cobertura hubiese sido otorgada en condiciones más onerosas. En éste último caso, la reducción se efectuará en la forma indicada en el inciso segundo del artículo precedente.

Se presume que el asegurado conoce las agravaciones de riesgo que provienen de hechos ocurridos con su directa participación.

Votaron a favor la Diputada señora Zalaquett y los Diputados señores Arenas, Burgos (en reemplazo del Diputado señor Vallespín), Ceroni, Chahín, Edwards, Marinovic y Montes.

3.- Artículo 529 contemplado en el artículo 1º de la moción:

Art. 529 Obligación de indemnizar el siniestro. El asegurador contrae principalmente la obligación de indemnizar el siniestro cubierto por la póliza, una vez establecida su procedencia y monto.

La responsabilidad del asegurador en ningún caso excederá de la cantidad asegurada.

El incumplimiento de la obligación de indemnizar dará derecho al asegurado a reclamar intereses, a menos que mediare mala fe del asegurador, en cuyo caso podrá reclamar además indemnización de otros perjuicios.

4.- Artículo 531 contemplado en el artículo 1º de la moción:

Art. 531 Siniestro. Prueba y excepciones. Corresponde al asegurado acreditar la ocurrencia del siniestro, sus circunstancias y consecuencias. Corresponde al asegurador acreditar que no es responsable del siniestro según la convención o la ley.

Si son partes distintas, el asegurador podrá oponer al asegurado o beneficiario en su caso, las excepciones que tuviere en contra del tomador.

Votaron por el rechazo la Diputada señora Zalaquett y los Diputados señores Arenas, Chahín, Marinovic, Montes, Tuma, Vallespín y Velásquez.

5.- Artículo 533 contemplado en el artículo 1º de la moción:

Art. 533 Causa del siniestro. Se entiende por causa del siniestro aquélla que lo ha provocado en forma directa y necesaria. Si el siniestro proviene de varias causas, el asegurador será responsable de la pérdida si la causa principal o determinante corresponde a un riesgo cubierto por la póliza.

Si no fuere posible establecer la causa principal y si alguna de las causas concurrentes no constituye un riesgo amparado por el asegurador, este será responsable del siniestro sólo en la proporción en que racionalmente se pueda atribuir la pérdida a la causa cubierta por el seguro.

Votaron por el rechazo Los Diputados señores Arenas, Montes y Velásquez. A favor los Diputados señores Chahín, Tuma y Vallespín. Se abstuvieron la Diputada señora Zalaquett y los Diputados señores Edwards y Marinovic.

6.- Artículo 534 contemplado en el artículo 1º de la moción.-

Art. 534 Subrogación. Por el hecho del pago de la indemnización, el asegurador se subroga al asegurado en los derechos y acciones que éste tenga contra terceros en razón del siniestro. Aún antes de indemnizar, el asegurador podrá, en su calidad de interesado en la conservación del objeto asegurado, demandar daños y perjuicios a los responsables del siniestro.

El asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra el causante del siniestro que sea respecto del asegurado, pariente consanguíneo legítimo en toda la línea recta y hasta el segundo grado inclusive de la línea colateral, padre o hijo natural, padre adoptante o hijo adoptivo, o cónyuge no divorciado. Sin embargo, procederá la subrogación si la responsabilidad proviene de dolo, o sí se trata de un seguro de crédito o garantía, o si la respectiva responsabilidad está amparada mediante un contrato de seguro. En éste último caso, la subrogación estará limitada al monto convenido en la póliza.

El asegurado será responsable por sus actos u omisiones que puedan perjudicar el ejercicio de las acciones del asegurador en contra de terceros.

El asegurado conservará sus derechos para demandar a los responsables del siniestro los perjuicios que no le hubiere indemnizado el asegurador.

En caso de concurrencia de asegurador y asegurado frente a terceros responsables, el recobro obtenido se dividirá entre ambos en proporción a su respectivo interés.

La subrogación no tendrá aplicación en los seguros de personas, salvo en cuanto a los gastos de prestaciones y asistencia sanitaria o de salud que efectivamente haya pagado el asegurador.

Votaron por el rechazo la Diputada señora Zalaquett y los Diputados señores Arenas, Chahín, Edwards, Marinovic, Montes, Tuma, Vallespín y Velásquez.

7.- Artículo 536 contemplado en el artículo 1º de la moción.-

Art. 536 Terminación y disminución de los riesgos. Si el riesgo deja de existir después de celebrado el contrato, éste terminará, pero el asegurador tendrá derecho a la prima calculada hasta el momento en que tomó conocimiento de la cesación del riesgo y al reembolso de los gastos incurridos en la formalización del contrato.

Si los riesgos han disminuido en forma tal que correspondería aplicar una prima menor, el asegurador no puede exigir más que la prima que corresponda, a partir de la fecha en que se justifique tal hecho, a menos que desista de proseguir en el contrato, opción que deberá ejercer en el plazo de quince días contado desde la justificación.

Votaron por el rechazo los Diputados señores Arenas, Montes, Tuma, Van Rysselberghe y Velásquez. A favor el Diputado señor Burgos (en reemplazo de Vallespín). Se abstuvo el Diputado señor Chahín.

8.- Artículo 537 contemplado en el artículo 1º de la moción.-

Art. 537. Terminación anticipada. Cualquiera de las partes podrá poner término anticipadamente al contrato sin expresión de causa, salvo las excepciones legales o pacto en contrario.

La terminación del contrato se producirá a la expiración del plazo de quince días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación. La prima se reducirá en forma proporcional al plazo corrido, pero en caso de haber ocurrido un siniestro de pérdida total se entenderá devengada totalmente.

Si la terminación anticipada la decide el asegurado, serán de su cargo los gastos de formalización del seguro incurridos por el asegurador.

Votaron por el rechazo la Diputada señora Zalaquett y los Diputados señores Arenas, Chahín, Montes, Vallespín y Velásquez.

9.- Artículo 538 contemplado en el artículo 1º de la moción.-

Art. 538. Asegurado imputado de siniestro intencional. El asegurador no podrá indemnizar al asegurado imputado de haber provocado intencionalmente el siniestro, antes que obtenga a su favor sentencia absolutoria o sobreseimiento definitivo, a menos que luego de investigarse su conducta no hubiere formalización.

Votaron por el rechazo los Diputados señores Arenas, Burgos (en representación del Diputado Vallespín), Chahín, Marinovic, Montes, Sauerbaum, Tuma, Van Rysselberghe, y Velásquez.

10.- Artículo 541 contemplado en el artículo 1º de la moción.-

Art. 541. Prescripción. Las acciones emanadas del contrato de seguro prescriben en el término de dos años contados desde la fecha en que se haya hecho exigible la obligación respectiva.

Fuera de otras causales legales, la prescripción que corre en contra del asegurado se interrumpe por la denuncia del siniestro y en este caso el nuevo plazo regirá desde el término del respectivo procedimiento de liquidación.

En el seguro de vida el plazo de prescripción para el beneficiario se cuenta desde que conoce la existencia de su derecho, pero en ningún caso excederá de cuatro años desde el siniestro.

El plazo de prescripción no puede ser abreviado bajo ninguna forma de caducidad o preclusión contractuales.

Votaron por el rechazo los Diputados señores Arenas, Burgos (en reemplazo del Diputado Vallespín), Montes, Tuma, Van Rysselberghe, y Velásquez.

11.- Artículo 542 contemplado en el artículo 1º de la moción.-

Art. 542. Seguros de grandes riesgos. Las normas que rigen al contrato de seguro, que tengan carácter imperativo, no serán aplicables a los seguros de grandes riesgos contratados por empresas, con excepción de las contenidas en los artículos 521, 525 inciso primero, 535, 538, 539 incisos primero y segundo, y 541 de éste título.

Se entenderá que constituyen seguros de grandes riesgos, aquellos en los que tanto el asegurado como el beneficiario sean personas jurídicas y el monto de la prima anual que se convenga no sea inferior a 1.000 unidades de fomento.

En éste tipo de contratos, ambas partes deberán firmar la póliza.

Votaron por el rechazo los Diputados señores Burgos (en reemplazo del Diputado señor Vallespín), Montes, Tuma y Velásquez. A favor los Diputados señores Arenas y Van Rysselberghe.

12.- Artículo 547 contemplado en el artículo 1º de la moción.-

Art. 547. Concurrencia de intereses asegurados. Sobre el mismo objeto asegurado pueden concurrir distintos intereses asegurados, los que podrán cubrirse simultanea, alternativa o sucesivamente hasta concurrencia del valor que cada uno de ellos tenga. Pero la indemnización en caso de siniestro no podrá exceder, en conjunto, del valor de la cosa asegurada, que se distribuirá a prorrata del valor de los respectivos intereses.

Salvo pacto en contrario, si una cosa o derecho estuviere asegurada por un acreedor y por el dueño, se pagará la indemnización del siniestro al primero, hasta concurrencia de su interés y el saldo, si existiere, al dueño. Si son varios los acreedores asegurados, el pago de la indemnización a ellos se hará de acuerdo con las normas sobre preferencia que resultaren aplicables, o a prorrata de sus respectivos intereses, en su caso. Lo dispuesto en este inciso no tendrá lugar si el asegurador opta por reparar o reponer el bien siniestrado.

Las reglas precedentes se aplicarán, sea que los diversos intereses estén cubiertos por una o más pólizas.

Votaron por el rechazo los Diputados señores Arenas, Burgos (en reemplazo del Diputado señor Vallespín), Marinovic, Montes, Tuma, Van Rysselberghe y Velásquez.

13.- Artículo 556 contemplado en el artículo 1º de la moción.-

Art. 556. Efectos de la pluralidad de seguros. En caso de pluralidad de seguros, los aseguradores concurrirán al pago de la indemnización en proporción a la suma asegurada, salvo pacto en contrario.

Si el seguro es real y el asegurado ha actuado de buena fe, la suma de las indemnizaciones no podrá exceder del valor del bien. Si hubiere actuado de mala fe, los seguros serán nulos.

Votaron por el rechazo los Diputados señores Arenas, Burgos (en reemplazo del Diputado señor Vallespín), Chahín, Marinovic, Montes, Tuma, Van Rysselberghe y Velásquez.

14.- Artículo 584 contemplado en el artículo 1º de la moción.

Art. 584. Concepto. Por el contrato de reaseguro el reasegurador se obliga a amparar al reasegurado, dentro de los límites establecidos en el contrato, por las responsabilidades que afecten su patrimonio a consecuencia de las obligaciones que éste haya contraído en uno o más contratos de seguro o de reaseguro.

El reaseguro que ampara al reasegurador toma el nombre de retrocesión.

Votaron por el rechazo la Diputada señora Girardi y los Diputados señores Arenas, Burgos (en reemplazo del Diputado señor Vallespín), Ceroni, Montes y Tuma.

15.- Artículo 585 contemplado en el artículo 1º de la moción.

Art. 585. Carácter supletorio de las normas legales. Tas estipulaciones del contrato de reaseguro prevalecerán sobre las normas legales que lo regulan, a menos que éstas sean de orden público. Servirán para interpretar la voluntad de las partes, los usos y costumbres internacionales sobre reaseguro.

Votaron por el rechazo la Diputada señora Girardi y los Diputados señores Arenas, Burgos (en reemplazo del Diputado señor Vallespín), Ceroni, Montes, Tuma y Van Rysselberghe.

16- Artículo 586 contemplado en el artículo 1º de la moción.

Art. 586. Autonomía. El reaseguro no altera en forma alguna el contrato de seguro. Por lo tanto, la indemnización del siniestro al asegurado no puede ser diferida por el asegurador directo a pretexto del reaseguro.

El reaseguro no confiere acción directa al asegurado en contra del reasegurador, salvo pacto en contrario. El contrato de reaseguro podrá disponer que los pagos debidos al asegurado por concepto de siniestros, se hagan directamente por el reasegurador al asegurado.

El reasegurado puede requerir el pago del reaseguro, a partir del momento en que haya sido establecida la procedencia y la cuantía de la indemnización del siniestro. Salvo pacto en contrario, no es condición para que se haga exigible el pago del reaseguro, que el reasegurado haya indemnizado previamente al asegurado.

Votaron por el rechazo los Diputados señores Arenas, Burgos (en reemplazo del Diputado señor Vallespín), Ceroni, Tuma y Van Rysselberghe.

17.- Artículo 587 contemplado en el artículo 1º de la moción.

Art. 587. Comunidad de suerte. El reasegurador comparte la suerte del reasegurado conforme al contrato de seguro amparado, salvo pacto en contrario, o cuando éste haya actuado con dolo o culpa grave.

Votaron por el rechazo los Diputados señores Arenas, Burgos (en reemplazo del Diputado señor Vallespín), Ceroni, Tuma y Van Rysselberghe.

18.- Artículo 3º de la moción.

Articulo 3°. lntrodúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

a) En el art. 469, introdúcense los siguientes nuevos numerales:

"7°. Al que provocare intencionalmente un siniestro y luego intentare cobrar el seguro contratado. Si obtuviere su propósito, ello será considerado circunstancia agravante. Si mediante maniobras engañosas intentare obtener o lograre efectivamente una indemnización superior al verdadero valor de lo asegurado, la pena podrá elevarse en un grado. Si el hecho por el cual se causa el siniestro fuere en sí mismo constitutivo de un delito distinto, se aplicará lo dispuesto en el art. 75.

"8° Al que, producido un siniestro fortuito, intentare cobrar un seguro superior al valor real de la cosa asegurada, mediante la creación de apariencias engañosas o la falsificación o adulteración de libros de contabilidad u otros antecedentes documentales, como también al que, mediante las mismas conductas u otros artificios semejantes, intentare cobrar un seguro al que no tiene derecho por los términos de la cobertura contratada, presentando el siniestro como ocurrido por causas o en situaciones distintas.

"9" Al que, para cobrar un seguro, ocultare o haga desaparecer una cosa asegurada fingiendo que el siniestro ha ocurrido o alterare las circunstancias de uno efectivamente producido. Si obtuviere su propósito, ello será considerado circunstancia agravante. Si mediante maniobras engañosas intentare cobrar un valor superior al real, la pena podrá elevarse en un grado.

"10°. Al que se produjere voluntariamente una lesión o agravare las consecuencias de una lesión originada en otra forma e intentare cobrar el seguro correspondiente. Si lograre su propósito, ello será considerado circunstancia agravante.

En los casos de los cuatro últimos números, los tribunales apreciarán la prueba en conciencia y con entera libertad."

b) Sustitúyese el N° 6° del Artículo 470 por el siguiente:

"6°. A los que con datos falsos u ocultando antecedentes que les son conocidos, celebraren contratos de seguro u otros contratos aleatorios e intentaren luego cobrar u obtuvieren efectivamente la contraprestación correspondiente, basados en tales datos o antecedentes."

c) Reemplázase el Artículo 483 por el siguiente:

"Art. 483. En los procesos por delitos de incendio y estragos, los tribunales apreciarán la prueba en conciencia."

Votaron por el rechazo los Diputados señores Arenas, Burgos (en reemplazo del Diputado señor Vallespín), Ceroni, Tuma y Van Rysselberghe.

Indicaciones rechazadas:

1.- Del Diputado señor Harboe al artículo 1°, para eliminar el título de la Sección Primera “Normas comunes a todo tipo de seguros”.

Votaron por el rechazo la Diputada señora Zalaquett y los Diputados señores Arenas, Burgos (en reemplazo del Diputado señor Vallespín), Edwards y Van Rysselberghe. A favor los Diputados señores Ceroni, Chahín y Marinovic.

2.- Del Diputado señor Harboe al artículo 1°, para reemplazar la frase inicial del artículo 512 que dice “Por el contrato de seguro se transfieren al asegurador uno o más riesgos a cambio del pago de una prima, quedando éste obligado a indemnizar el daño que sufriere el asegurado, o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones pactadas.” por la siguiente: ““El seguro es un contrato por el cual el asegurador se obliga con el asegurado, a cambio de una retribución denominada prima, a pagar la prestación que corresponda conforme a las coberturas y estipulaciones del respectivo contrato y que se denomina indemnización ." y para eliminar la última frase del artículo 512 que dice “No son aplicables a los seguros sociales, ni al seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales”

Votaron por el rechazo la Diputada señora Zalaquett y los Diputados señores Arenas, Burgos (en reemplazo del Diputado señor Vallespín), Ceroni, Chahín, Edwards, Marinovic, Montes, Sauerbaum y Van Rysselberghe.

3.- Del Diputado señor Harboe al artículo 1º, para reemplazar la primera oración del nuevo artículo 513 que dice: “Para los efectos de la normativa sobre seguros se entenderá por:” por la siguiente: “Para los efectos de las disposiciones contenidas en este Título, se entenderá por:”

Votaron por el rechazo los Diputados señores Arenas, Chahín, Sauerbaum, Tuma y Vallespín.

4.- De la Diputada señora Zalaquett y del Diputado señor Van Rysselberghe, para introducir las siguientes modificaciones al artículo 513:

a) En el literal f), suprímanse la expresión “o el beneficiario si es distintos de aquel”, y las comas (“,”) que la precede y sigue.

Votaron por el rechazo los Diputados señores Arenas, Ceroni, Chahín, Marinovic, Montes y Burgos (en reemplazo del Diputado señor Vallespin). Por aprobarla la Diputada señora Zalaquett y los Diputados señores Edwards y Van Rysselberghe. Se abstuvo el Diputado señor Sauerbaum.

b) Para suprimir los literales g), h), j), k), n), ñ), o), q), r), s), t), u) y v), rectificándose los literales no suprimidos según su correlativo.

Votaron por el rechazo los Diputados señores Arenas, Ceroni, Chahín, Marinovic, Montes y Burgos (en reemplazo del Diputado señor Vallespin). Por aprobarla la Diputa señora Zalaquett y los Diputados señores Edwards, Sauerbaum y Van Rysselberghe.

5.- Del Diputado señor Harboe al Artículo 1º, para reemplazar el inciso segundo del nuevo artículo 515, sobre “Celebración y prueba del contrato del seguro”, por el siguiente: “La existencia, estipulaciones y modificaciones del contrato se podrán probar por todos los medios que contemplen las leyes, siempre que exista un principio de prueba por escrito, incluyendo cualquier antecedente que conste en sistemas permanentes de transmisión, almacenamiento y resguardo de comunicaciones.”

Votaron por el rechazo la Diputada señora Zalaquett y los Diputados señores Arenas, Burgos (en reemplazo del Diputado señor Vallespín), Ceroni, Chahín, Marinovic, Montes, Sauerbaum y Van Rysselberghe.

6.- Del Diputado señor Chahín al artículo 1º, para eliminar del N° 1 del artículo 524 el vocablo “sinceramente”.

Votaron por el rechazo la Diputada señora Zalaquett y los Diputados señores Arenas, Burgos (en reemplazo del Diputado señor Vallespín), Edwards y Montes. A favor los Diputados señores Ceroni, Chahín y Marinovic.

7.- Del Ejecutivo, que sustituye el artículo 525, por el siguiente:

“Art. 525. Declaración del estado de riesgo. Al celebrar el contrato de seguro, el contratante debe declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste disponga, las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete al cuestionario o cuando, aún sometiéndolo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en forma específica en dicho cuestionario.

El asegurador podrá solicitar la rescisión del contrato, si al responder el cuestionario el contratante incurre en errores, reticencias o inexactitudes sustanciales en la información que otorgue. Si los errores, reticencias o inexactitudes del contratante no revisten tal carácter, el contrato será válido, pero la indemnización o prestación, en caso de siniestro, se reducirá en proporción a la diferencia entre la prima convenida y la que habría correspondido.

Estas sanciones no se aplicarán si el asegurador, antes de celebrar el contrato, ha conocido los errores, reticencias o inexactitudes de la declaración o hubiere debido conocerlos por la notoriedad de dichas circunstancias; o si después de su celebración, se allana a que se subsanen o los acepta expresa o tácitamente.

8.- De los Diputados señores Burgos y Chahín, que propone mantener el artículo 525 de la moción.

Votaron por el rechazo los Diputados señores Arenas, Chahín, Sauerbaum, Tuma y Vallespín.

9.- Del Diputado Harboe, para reemplazar el nuevo artículo 525 del proyecto, por el siguiente:

Artículo 526,. “Declaración del estado de riesgo. Al celebrar el contrato de seguro, el contratante debe declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste disponga, las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete al cuestionario o cuando, aún sometiéndolo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en dicho cuestionario.

El asegurador podrá solicitar la rescisión del contrato, si al responder el cuestionario el contratante incurre en errores, reticencias o inexactitudes sustanciales en la información que otorgue. Si los errores, reticencias o inexactitudes del contratante, o asegurado, no revisten tal carácter, el contrato será válido, pero la indemnización o prestación, en caso de siniestro, se reducirá en proporción a la diferencia entre la prima convenida y la que habría correspondido.

Estas sanciones no se aplicarán si el asegurador, antes de celebrar el contrato, ha conocido los errores, reticencias o inexactitudes de la declaración o hubiere debido conocerlos por la notoriedad de dichas circunstancias; o si después de su celebración, se allana a que se subsanen o los acepta expresa o tácitamente.

Votaron por el rechazo los Diputados señores Arenas, Chahín, Sauerbaum, Tuma y Vallespín.

10.- Del Diputado señor Harboe, para mantener el artículo 527 y no acoger la indicación del Ejecutivo.

Votaron por el rechazo la Diputada señora Zalaquett y los Diputados señores Arenas, Chahín, Marinovic, Montes, Sauerbaum, Tuma y Vallespín.

11.- De los Diputados señores Chahín y Vallespín al artículo 1º, para agregar un inciso segundo en el artículo 533, del siguiente tenor:

Se entenderá que son causas concurrentes todas aquellas sin las cuales el siniestro no se hubiera producido.”.

Votaron por el rechazo la Diputada señora Zalaquett y los Diputados señores Arenas, Chahín, Edwards, Marinovic, Montes, Tuma, Vallespín y Velásquez.

12.- Del Ejecutivo al artículo 1º, para sustituir el artículo 536, por el siguiente:

“Art. 536. Extinción y modificación de los riesgos. El seguro termina si el riesgo se extingue después de celebrado el contrato.

Sólo en los seguros contra daños, el asegurador puede poner fin al contrato si el riesgo asegurado se agrava sustancialmente por eventos imprevisibles; pero, en tal caso, la cobertura del seguro no se extinguirá antes que transcurran treinta días contados desde el envío al asegurado, de una comunicación escrita informando la terminación del seguro.

Si disminuye el riesgo asegurado en un seguro contra daños, la prima se ajustará al riesgo que efectivamente haya corrido el asegurador, desde el momento en que tome conocimiento de ello.”.

Votaron por el rechazo los Diputados señores Arenas, Burgos (en reemplazo de Vallespín), Montes, Tuma, Van Rysselberghe y Velásquez. Se abstuvo el Diputado señor Chahín.

13.- De la Diputada Zalaquett y del Diputado Van Rysselberghe, para sustituir el artículo 556, por el siguiente:

“Artículo 556.- Efectos de la pluralidad de seguros. Cuando dos o más pólizas sobre la misma materia asegurada estén llamadas a responder por un siniestro, el asegurado podrá dirigir su reclamo al asegurador o aseguradores que elija por el total de la indemnización que le corresponda, según lo que dispongan los respectivos contratos, sin perjuicio del derecho de estos a repetir en contra de los otros aseguradores. El conjunto de las indemnizaciones no podrán ser una ocasión de ganancia para el asegurado, y el hecho de la pluralidad de seguros no podrá ocasionarle un menoscabo en la indemnización que le corresponda.

Al efectuar el denuncio del siniestro, el asegurado deberá informar al asegurador la existencia de los otros seguros llamados a responder. La falta de esta información, mediando mala fe, hace cesar la obligación del asegurador afectado de pagar la indemnización.

Si el asegurado ha recibido más de lo que le correspondía, tendrán derecho a repetir en su contra aquellos aseguradores que hubieren pagado el exceso. Si mediare mala fe del asegurado, los aseguradores tendrán derecho a pedir reembolso de los pagado, más perjuicios, y a ejercer las demás acciones legales.”

Votaron por el rechazo los Diputados señores Arenas, Burgos (en reemplazo del Diputado señor Vallespín), Chahín, Marinovic, Montes, Tuma, Van Rysselberghe y Velásquez.

14.- Artículo 556 propuesto por el Ejecutivo.

Art. 556. Efectos de la pluralidad de seguros. Cuando se hubiere contratado más de un seguro que cubra la misma materia, interés y riesgo, el asegurado podrá reclamar a cualquiera de los aseguradores el pago del siniestro, según el respectivo contrato, y a cualquiera de los demás, el saldo no cubierto. El conjunto de las indemnizaciones recibidas por el asegurado, no podrá exceder el valor del objeto asegurado.

Si el asegurado ha recibido más de lo que le correspondía, tendrán derecho a repetir aquellas aseguradoras que hubieren pagado el exceso. Asimismo, tendrán derecho a cobrar perjuicios si mediare mala fe del asegurado.

Al denunciar el siniestro, el asegurado debe comunicar a todos los aseguradores con que hubiere contratado, los seguros que cubran el siniestro.

El asegurador que pagare el siniestro, tiene derecho a repetir contra los demás la cuota que les corresponda en la indemnización, según el monto que cubran los respectivos contratos.

Votaron por el rechazo los Diputados señores Arenas, Burgos (en reemplazo del Diputado señor Vallespín), Chahín, Marinovic, Montes, Tuma, Van Rysselberghe y Velásquez.

15.- Del Diputado señor Harboe al artículo 1º, para modificar el inciso primero del nuevo artículo 570, por el siguiente:

“Por el seguro de responsabilidad civil, el asegurador se obliga a indemnizar, conforme a las coberturas y condiciones estipuladas en la póliza, al asegurado el daño patrimonial que éste sufre a consecuencia de su responsabilidad civil.”

Votaron por el rechazo las Diputadas señoras Girardi y Zalaquett y los Diputados señores Arenas, Burgos (en reemplazo del Diputado señor Vallespín), Ceroni, Edwards, Montes, Sauerbaum, Tuma y Van Rysselberghe.

16.- Del Diputado Harboe al artículo 1º, para suprimir en su totalidad el nuevo artículo 572 que establece el derecho del tercero a demandar la indemnización.

Votaron por el rechazo las Diputadas señoras Girard y Zalaquett y los Diputados señores Arenas, Burgos (en reemplazo del Diputado señor Vallespín), Ceroni, Chahín, Edwards, Montes, Tuma y Van Rysselberghe.

17.- Del Diputado Harboe al artículo 1º, para reemplazar el nuevo & 8, de la Sección Segunda, que dice:” & 8. DEL SEGURO DE CAUCIÓN” por el siguiente: “8. DEL SEGURO DE GARANTÍA”.

Votaron por el rechazo la Diputada señora Girardi y los Diputados señores Arenas, Burgos (en reemplazo del Diputado señor Vallespín), Ceroni, Montes y Tuma.

18.- Del Diputado Harboe al artículo 1º, para reemplazar el nuevo artículo 582, por el siguiente:

Artículo 582. ”Por el seguro de garantía el Asegurador se obliga a indemnizar al Asegurado los daños patrimoniales sufridos en caso de incumplimiento por el tomador del seguro, de sus obligaciones legales o contractuales. Todo pago hecho por el asegurador deberá serle reembolsado por el tomador del seguro.

Este tipo de seguro podrá ser a primer requerimiento, en cuyo caso, deberá ser pagado al asegurado dentro del plazo que establezca la póliza sin que el Asegurador pueda oponer excepciones fundadas en la obligación garantizada”

Votaron por el rechazo la Diputada señora Girardi y los Diputados señores Arenas, Burgos (en reemplazo del Diputado señor Vallespín), Ceroni, Montes y Tuma.

19.- Del Diputado Harboe al artículo 1º, para eliminar íntegramente el nuevo artículo 583.

Votaron por el rechazo la Diputada señora Girardi y los Diputados señores Arenas, Burgos (en reemplazo del Diputado señor Vallespín), Ceroni, Montes, Tuma y Van Rysselberghe.

20.- Del Ejecutivo, par suprimir el artículo 3º de la moción.

Votaron por el rechazo los Diputados señores Ceroni, Chahín, Marinovic, Sauerbaum, Tuma, Vallespín y Velásuqez. En contra los Diputados señores Arenas y Van Rysselberghe.

21.- De los Diputados Burgos y Chahín, al artículo 3º de la moción, para reemplazar en el art. 469:

"Art Introdúcese en el Art 469 del Código Penal el siguiente nuevo numeral:

7) Al que maliciosamente intentare obtener una ganancia indebida de un seguro, sea provocando intencionalmente el siniestro, presentándolo como ocurrido por causas o en circunstancias distintas a las verdaderas, ocultando la cosa asegurada o aumentando fraudulentamente las perdidas efectivamente sufridas. Si obtuviere su propósito la pena podrá elevarse en un grado"

Votaron por el rechazo los Diputados señores Arenas, Burgos (en reemplazo del Diputado señor Vallespín), Tuma y Van Rysselberghe.

22.- Del Diputado Harboe, en el artículo 3º de la moción, para incorporar al artículo 470 el siguiente número 10: “A los que obtuvieren para sí o para un tercero el pago total o parcialmente indebido de un seguro, ocultando que ellos mismos han provocado o agravado intencionalmente el siniestro, simulando la ocurrencia de un siniestro o falseando sus verdaderas circunstancias o consecuencias.

Si no se verifica el pago total o parcialmente indebido, por causas independientes de su voluntad se le aplicará el mínimum o, en su caso, el grado mínimo de la pena, la que en tal caso se determinará de acuerdo con el monto de lo indebidamente solicitado”

Votaron por el rechazo los Diputados señores Arenas, Burgos (en reemplazo del Diputado señor Vallespín), Tuma y Van Rysselberghe.

23.- Del Diputado Chahín, en el artículo 3º de la moción, para incorporar un nuevo N° 10 al art. 470 del Código Penal que diga lo siguiente:

“A los que obtuvieron para sí o para un tercero el pago total o parcialmente indebido de un seguro, ocultando que ellos mismos han provocado o agravado intencionalmente el siniestro, simulando la ocurrencia de un siniestro o falseando sus verdaderas circunstancias o consecuencias.

Si no se verifica el pago total o parcialmente indebido, por causas independientes de su voluntad se le aplicará el mínimo o, en su caso, el grado mínimo de la pena, la que en tal caso determinará de acuerdo con el monto de lo indebidamente solicitado”.

24.- Del Diputado Tuma, para agregar el siguiente artículo:

“Artículo El asegurador y el liquidador deberán proporcionar atención a los asegurados en cada región donde se toma el seguro.”

Votaron por el rechazo los Diputados señores Arenas, Edwards, Vallespín, Van Rysselberghe y Velásquez. A favor los Diputados señores Ceroni, Chahín, Marinovic y Tuma.

D) INDICACIONES DECLARADAS INADMISIBLES.

No hubo.

**********

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y por las otras consideraciones que en su oportunidad dará a conocer el señor Diputado Informante, la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo recomienda aprobar el siguiente

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1º.- Reemplázase el Título VIII del Libro II del Código de Comercio, por el siguiente:

“TITULO VIII

DEL CONTRATO DE SEGURO

Sección Primera. Normas comunes a todo tipo de seguros

Art. 512. Contrato de seguro. Por el contrato de seguro se transfieren al asegurador uno o más riesgos a cambio del pago de una prima, quedando éste obligado a indemnizar el daño que sufriere el asegurado, o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones pactadas.

Los riesgos pueden referirse a bienes determinados, al derecho de exigir ciertas prestaciones, al patrimonio como un todo y a la vida, salud e integridad física o intelectual de un individuo. No sólo la muerte sino que también la sobrevivencia constituyen riesgos susceptibles de ser amparados por el seguro. Las normas de este título rigen a la totalidad de los seguros privados. No son aplicables a los seguros sociales, ni al seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Art. 513. Definiciones. Para los efectos de la normativa sobre seguros se entenderá por:

a) Asegurador, el que toma de su cuenta el riesgo;

b) Asegurado, aquel a quien afecta el riesgo que se transfiere al asegurador;

c) Contratante, contrayente o tomador, el que celebra el seguro con el asegurador y sobre quien recaen, en general, las obligaciones y cargas del contrato;

d) Beneficiario, el que, aún sin ser asegurado, tiene derecho a la indemnización en caso de siniestro;

e) Riesgo, la eventualidad de un suceso que ocasione al asegurado o beneficiario una pérdida o una necesidad susceptible de estimarse en dinero;

f) Interés asegurable, aquel que tiene el asegurado, o el beneficiario si es distinto de aquél, en la no realización del riesgo;

g) Prima, la retribución o precio del seguro;

h) Siniestro, la ocurrencia del riesgo o evento dañoso contemplado en el contrato;

i) Pérdida total real o efectiva, la que destruye completamente o priva irremediablemente del bien asegurado, o de tal modo lo daña que lo hace perder definitivamente la aptitud para el fin a que estaba destinado. Constituirá pérdida total del bien asegurado el siniestro que ocasione un daño de a lo menos tres cuartas partes de su valor;

j) Pérdida total asimilada o constructiva, el abandono razonable del objeto asegurado, ya sea porque la pérdida total efectiva parezca ineludible o porque no es posible evitarla sin incurrir en gastos que excedan las tres cuartas partes de su valor después de efectuado el desembolso;

k) Dejación, la transferencia del objeto del seguro en favor del asegurador, en caso de pérdida total;

l) Infraseguro o seguro insuficiente, aquél en que la cantidad asegurada es inferior al valor del objeto asegurado al momento del siniestro;

m) Sobreseguro, aquél en que la cantidad asegurada excede del valor del objeto asegurado al momento del siniestro;

n) Seguro a primera pérdida, aquél en el que se estipula que, aún cuando exista infraseguro, el asegurado no soportará parte alguna de la pérdida, salvo en el caso que ésta exceda de la suma asegurada;

ñ) Deducible, la estipulación por la que asegurador y asegurado acuerdan en que este último soportará a todo evento hasta el monto de la pérdida que se hubiere pactado;

o) Franquicia, la estipulación por la que asegurador y asegurado acuerdan que aquél soportará la totalidad del daño cuando éste exceda del monto que se hubiere pactado;

p) Póliza, el documento justificativo del seguro; propuesta, la oferta escrita de contratar el seguro, formulada al asegurador por el contratante, el asegurado o por un tercero a su nombre; y cotización, la oferta escrita del asegurador para celebrar un contrato de seguro;

q) Endoso, la modificación escrita de la póliza, a menos que aparezca que dicho término ha sido empleado en su acepción común;

r) Póliza de seguro flotante, un contrato normativo que da cuenta, en términos generales, de estipulaciones pactadas para relaciones específicas de seguros que van a ser objeto de formalización posterior;

s) Certificado de cobertura o certificado definitivo, documento que da cuenta de un seguro emitido con sujeción a los términos de una póliza de seguro flotante;

t) Certificado provisorio, documento que da cuenta de los términos de un contrato de seguro cuya celebración está sujeta a la condición de que el asegurado cumpla con los requisitos estipulados, dentro de un plazo;

u) Garantías, los requisitos destinados a circunscribir o disminuir el riesgo estipulados en un contrato de seguro como condiciones que deben cumplirse para que haya lugar a la indemnización en caso de siniestro;

v) Seguros colectivos, aquellos que mediante una sola póliza cubren contra los mismos riesgos, a un grupo determinado o determinable de personas, y

w) Seguro celebrado a distancia, aquél que se ha convenido entre las partes mediante cualquier sistema de transmisión y registro digital o electrónico de la palabra escrita o verbal.

Art. 514. Propuesta. La proposición de celebrar un contrato de seguro deberá expresar la cobertura, los antecedentes y circunstancias necesarios para apreciar la extensión de los riesgos.

Art. 515. Celebración y prueba del contrato de seguro. El contrato de seguro es consensual.

La existencia v estipulaciones del contrato se podrán acreditar por todos los medios de prueba que contemplen las leyes, siempre que exista un principio de prueba por escrito que emane de cualquier documento que conste en telex, fax, mensajes de correo electrónico y, en general cualquier sistema de transmisión y registro digital o electrónico de la palabra, escrita o verbal.

No se admitirá al asegurador, prueba alguna en contra del tenor de la póliza que haya emitido luego de la perfección del contrato.

Cuando el seguro conste de un certificado de cobertura definitivo, se entiende que forman parte de éste, los términos y condiciones de la respectiva póliza de seguro flotante.

Art. 516. Modos de contratar el seguro. Seguro por cuenta ajena. El seguro puede ser contratado por cuenta propia, o por la de un tercero en virtud de un poder especial o general, y aún sin su conocimiento y autorización.

Se entiende que el seguro corresponde al que lo ha contratado, toda vez que la póliza no exprese que es por cuenta o a favor de un tercero.

En los seguros por cuenta ajena, si el tomador se encuentra en posesión de la póliza, tiene el derecho a cobrar la indemnización, pero el asegurador tiene derecho a exigir que el tomador acredite previamente el consentimiento del asegurado o demuestre que obra por mandato de éste o en razón de una obligación o interés legal.

Art. 517. Contratación colectiva de seguros. Hay contratación colectiva de seguros en aquellos casos en que mediante una sola póliza se cubra a un grupo determinado o determinable de personas vinculadas con o por el tomador.

En este caso llámase tomador o contratante, a quién celebra el contrato por el grupo asegurado.

A través del tomador, el asegurador deberá entregar a cada uno de los asegurados que se incorporen al contrato de seguro colectivo, una copia de la póliza, o, al menos, un certificado que acredite la cobertura. En el último caso, tanto el asegurador como el tomador y el corredor del seguro, deberán mantener a disposición de los interesados una copia de la póliza.

El asegurador deberá, también, notificar a los asegurados a través del tomador, todas las modificaciones del seguro, las que sólo podrán efectuarse y regir, a partir de la siguiente renovación del contrato. Las modificaciones no informadas serán inoponibles al asegurado.

En tal evento, el asegurado podrá renunciar al contrato mediante comunicación escrita dirigida al asegurador, dentro de los diez días siguientes de recibida la notificación, en cuyo caso deberá restituirse la prima que se hubiere abonado desde la modificación.

Si la comunicación de renuncia se hubiere presentado ante el tomador o el intermediario, se presumirá su conocimiento por el asegurador a contar de la fecha de su presentación.

El tomador es responsable de los daños causados por su actuación en las pólizas colectivas en que intervenga, sin perjuicio de la responsabilidad del asegurador por las gestiones que hubiere encomendado. El asegurador no podrá oponer al asegurado los errores, omisiones o deficiencias del tomador.

En este tipo de contratos de seguro, la indemnización de los siniestros cede a favor del asegurado afectado por ellos, o del beneficiario, en su caso.

Art. 518. Menciones de la póliza. La póliza de seguro deberá expresar, a lo menos:

1.- La individualización del asegurador, la del asegurado y la del contratante si no fuere el mismo asegurado. Si se hubiere designado beneficiario, se indicará su individualización o la forma de determinarlo;

2.- La especificación de la materia asegurada;

3.- El interés asegurable;

4.- Los riesgos que se transfieren al asegurador;

5.- La época en que principia y concluye el riesgo para el asegurador;

6.- La suma o cantidad asegurada, o el modo de determinarla;

7.- El valor del bien asegurado, en caso de haberse convenido;

8.- La prima del seguro, y el tiempo, lugar y forma de su pago;

9.- La fecha en que se extiende y la firma material o electrónica del asegurador, y

10.- La firma del asegurado en aquellas pólizas que lo requieran de acuerdo con la ley.

Se presume que actúan en representación del asegurador, quienes firman las pólizas o documentos que las modifiquen, y que sus firmas son auténticas.

Art. 519. Entrega de la póliza. El asegurador deberá entregar la póliza, o el certificado de cobertura, en su caso, al contratante del seguro o al corredor que la hubiera intermediado, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la perfección del contrato.

El corredor deberá entregar la póliza al asegurado dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recepción.

El incumplimiento de la obligación de entrega de la póliza dará derecho al asegurado a reclamar daños y perjuicios al asegurador, o al corredor en su caso.

Si el contenido de la póliza difiere de lo pactado, el asegurado dispondrá de un plazo de un mes para reclamar, expirado el cual se estará a lo que señale la póliza; pero para que rija esta norma será preciso que el asegurador advierta al contratante o asegurado sobre su derecho a reclamar, mediante una cláusula debidamente destacada de la póliza.

Art. 520. Interés asegurable. El asegurado debe tener un interés asegurable, actual o futuro, respecto al objeto del seguro. En todo caso es preciso que tal interés exista al momento de ocurrir el siniestro.

Si el interés no llegare a existir, o cesare durante la vigencia del seguro, el contrato terminará y el asegurado tendrá derecho a la restitución de la parte de la prima no ganada por el asegurador correspondiente al tiempo no corrido.

Art. 521. Requisitos esenciales del contrato de seguro. Nulidad. Son requisitos esenciales del contrato de seguro, el riesgo asegurado, la estipulación de prima y la obligación condicional del asegurador de indemnizar.

La falta de uno o más de estos elementos acarrea la nulidad absoluta del contrato.

Son nulos absolutamente también, los contratos que recaigan sobre objetos de ilícito comercio y sobre aquellos no expuestos al riesgo asegurado, o que ya lo han corrido.

Art. 522. Cesión de la póliza. La póliza de seguro puede ser nominativa o a la orden.

La cesión de la póliza nominativa o de los derechos que de ella emanen, requiere de la aceptación del asegurador.

La cesión de la póliza a la orden puede hacerse por simple endoso.

Sin embargo, el crédito del asegurado por la indemnización de un siniestro ya ocurrido, podrá cederse conforme a las normas generales sobre la cesión de créditos.

El asegurador podrá oponer al cesionario o endosatario las excepciones que tenga contra el asegurado o beneficiario.

La cesión de la póliza transfiere al cesionario todos los derechos que para el asegurado emanan del contrato y la ley.

Art. 523. Vigencia de la cobertura. Los términos de la vigencia del contrato serán fijados en la póliza.

En defecto de estipulación sobre el inicio de la cobertura, los riesgos serán de cargo del asegurador a partir del momento en que se perfeccione el contrato.

A falta de estipulación sobre su extinción, corresponderá al tribunal competente determinar hasta cuando correrán los riesgos por cuenta del asegurador, tomando en consideración la naturaleza del seguro, las cláusulas del contrato, los usos y costumbres y las demás circunstancias pertinentes.

Art. 524. Obligaciones del asegurado. El asegurado está obligado a:

1º Declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el asegurador para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos

2° Informar, a requerimiento del asegurador, sobre la existencia de otros seguros que amparen el mismo objeto;

3° Pagar la prima en la forma y época pactadas;

4° Emplear el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro;

5° Dar cumplimiento a las garantías requeridas por el asegurador, estipuladas en la póliza y que sean de su cargo;

6° No agravar el riesgo y dar noticia al asegurador sobre las circunstancias que lleguen a su conocimiento y que reúnan las características señaladas en el inciso primero del artículo 526;

7° En caso de siniestro, tomar todas las providencias necesarias para salvar la cosa asegurada o para conservar sus restos;

8° Notificar al asegurador, dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la noticia, de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro, y

9° Acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado, y declarar fielmente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias.

El asegurador deberá reembolsar los gastos en que razonablemente haya incurrido el asegurado para cumplir las obligaciones expresadas en el número 7° y en caso de siniestro inminente, también la que prescribe el número 4º. El reembolso no podrá exceder la suma asegurada.

Si el tomador del seguro y el asegurado son personas distintas, corresponde al tomador el cumplimiento de las obligaciones del contrato, salvo aquellas que por su naturaleza deben ser cumplidas por el asegurado.

Las obligaciones del tomador podrán ser cumplidas por el asegurado.

Art. 525. Declaración del estado de riesgo. Para prestar la declaración a que se refiere el número 1 del artículo anterior, será suficiente que el contratante informe al tenor de lo que solicite el asegurador, sobre los hechos o circunstancias que conozca y sirvan para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión del riesgo.

Convenido el contrato de seguros sin que el asegurador solicite la declaración del estado de riesgo, éste no podrá alegar los errores, reticencias o inexactitudes del contratante, como tampoco sobre aquellos hechos o circunstancias que no estén comprendidos en tal solicitud, salvo que sean inexcusables.

El asegurador podrá solicitar la rescisión del contrato, si el contratante incurre inexcusablemente en errores, reticencias o inexactitudes sustanciales en la información que otorgue. Si los errores, reticencias o inexactitudes del contratante no revisten el carácter de inexcusables y sustanciales, el contrato será válido, pero la indemnización o prestación, en caso de siniestro, se reducirá en proporción a la diferencia entre la prima convenida y la que habría correspondido.

Estas sanciones no se aplicarán si el asegurador, antes de celebrar el contrato, ha conocido los errores, reticencias o inexactitudes de la declaración o hubiere debido conocerlos; o si después de su celebración, se allana a que se subsanen o los acepta expresa o tácitamente.

Art. 526. Información sobre agravación del riesgo. El asegurado, o contratante en su caso, deberá informar al asegurador los hechos o circunstancias que agraven sustancialmente el riesgo declarado y sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato, dentro de los cinco días siguientes de haberlos conocido, siempre que por su naturaleza, no hubieren podido ser conocidos de otra forma por el asegurador.

Art. 527. De la prima. El asegurador gana la prima desde el momento en que los riesgos comienzan a correr por su cuenta, y tendrá derecho a percibir o retener su totalidad en caso que fuera procedente la indemnización por un siniestro de pérdida total o finalizase la vigencia de acuerdo con el Art. 523. Convenida la vigencia de la cobertura por un plazo determinado, la prima se devengará proporcionalmente al tiempo transcurrido.

La prima puede consistir en una cantidad de dinero, en la entrega de una cosa o en un hecho estimable en dinero.

Salvo pacto en contrario, el pago de la prima se hará al entregarse la póliza, el certificado de cobertura o el endoso, según corresponda, y deberá hacerse en el domicilio del asegurador o en el de sus representantes, agentes o diputados para el cobro.

Art. 528. No pago de la prima. La falta de pago de la prima producirá la terminación del contrato a la expiración del plazo de quince días contado desde la fecha de envío de la comunicación que con ese objeto dirija el asegurador al asegurado y dará derecho a aquél para exigir que se le pague la prima devengada hasta la fecha de terminación y los gastos de formalización del contrato.

Producida la terminación, la responsabilidad del asegurador por los siniestros posteriores cesará de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial alguna.

Art. 529. Obligaciones del asegurador. Además de la contemplada en el Art. 519, el asegurador contrae las siguientes obligaciones:

1) Cuando el seguro fuere contratado en forma directa, sin intermediación de un corredor de seguros, prestar asesoría al asegurado, ofrecerle las coberturas más convenientes a sus necesidades e intereses, ilustrarlo sobre las condiciones del contrato y asistirlo durante toda la vigencia, modificación y renovación del contrato y al momento del siniestro. Cuando el seguro se contrate en esta forma, el asegurador será responsable de las infracciones, errores y omisiones cometidos y de los perjuicios causados a los asegurados.

2) Indemnizar el siniestro cubierto por la póliza.

Art. 530. Riesgos que asume el asegurador. El asegurador responde de los riesgos descritos en la póliza, con excepción de las situaciones expresamente excluidas por ella.

A falta de estipulación, el asegurador responde de todos los riesgos que por su naturaleza correspondan, salvo los excluidos por la ley.

Art 531. Siniestro. Presunción de cobertura y excepciones. El siniestro se presume ocurrido por un evento que hace responsable al asegurador.

El asegurador puede acreditar que el siniestro ha sido causado por un hecho que no lo constituye responsable de sus consecuencias, según el contrato o la ley.

Art. 532 Época del siniestro. Si el siniestro se iniciare durante la vigencia del seguro y continuare después de expirada, el asegurador responderá del importe íntegro de los daños. Pero si principiare antes y continuare después que los riesgos hubieren comenzado a correr por cuenta del asegurador, éste no será responsable del siniestro.

Art. 533. Pluralidad de causas de un siniestro. Si el siniestro proviene de varias causas, el asegurador será responsable de la pérdida si cualquiera de las causas concurrentes corresponde a un riesgo cubierto por la póliza.

Art. 534. Subrogación. Por el pago de la indemnización, el asegurador se subroga en los derechos y acciones que el asegurado tenga en contra de terceros en razón del siniestro.

El asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra el causante del siniestro que sea cónyuge o pariente consanguíneo del asegurado en toda la línea recta y hasta el segundo grado inclusive de la línea colateral, y por todas aquellas personas por las que el asegurado deba responder civilmente. Sin embargo, procederá la subrogación si la responsabilidad proviene de dolo o se encuentra amparada por un seguro, pero sólo por el monto que éste haya cubierto.

El asegurado será responsable por sus actos u omisiones que puedan perjudicar el ejercicio de las acciones en que el asegurador se haya subrogado.

El asegurado conservará sus derechos para demandar a los responsables del siniestro.

En caso de concurrencia de asegurador y asegurado frente a terceros responsables, el recobro obtenido se dividirá entre ambos en proporción a su respectivo interés.

Art. 535. Casos de dolo y culpa grave. El asegurador no está obligado a indemnizar el siniestro que se origine por dolo o culpa grave del asegurado o del tomador en su caso, salvo pacto en contrario para los casos de culpa grave.

Art 536. Extinción y modificación de los riesgos. El seguro termina si el riesgo se extingue después de celebrado el contrato.

Sólo en los seguros contra daños y cuando se hubiere pactado expresamente, el asegurador puede poner fin al contrato si el riesgo asegurado se agrava sustancialmente por eventos imprevisibles; pero, en tal caso, la cobertura del seguro no se extinguirá antes que transcurran treinta días contados desde el envío al asegurado de una comunicación escrita informando la terminación del seguro.

Si disminuye el riesgo asegurado en un seguro contra daños, la prima se ajustará al riesgo que efectivamente asuma el asegurador desde el momento en que tome conocimiento de ello.

Art. 537. Terminación anticipada. Las partes podrán convenir que el asegurador pueda poner término anticipadamente al contrato, con expresión de las causas que lo justifiquen, salvo las excepciones legales.

En todo caso, la terminación del contrato se producirá a la expiración del plazo de treinta días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación.

El asegurado podrá poner fin anticipado al contrato, salvo las excepciones legales, comunicándolo al asegurador.

La prima se reducirá en forma proporcional al plazo corrido, pero en caso de haber ocurrido un siniestro de pérdida total se entenderá devengada totalmente.

Artículo 538. Retracto de un contrato de seguro celebrado a distancia. En los contratos de seguro celebrados a distancia, el contratante o asegurado tendrá la facultad de retractarse dentro del plazo de diez días contados desde que reciba la póliza, sin expresión de causa ni cargo alguno, teniendo el derecho a la devolución de la prima que hubiere pagado.

Este derecho no podrá ser ejercido si se hubiere verificado un siniestro, ni en el caso de los contratos de seguro cuyos efectos terminen antes del plazo señalado en el inciso precedente.

Art. 539. Otras causales de ineficacia del contrato. El contrato de seguro es nulo si el asegurado a sabiendas proporciona al asegurador información sustancialmente falsa al prestar la declaración a que se refiere el número 1 del Art. 524 y se resuelve si incurre en esa conducta al reclamar la indemnización de un siniestro.

En dichos casos, pronunciada la nulidad o la resolución del seguro, el asegurador podrá retener la prima o demandar su pago y cobrar los gastos que le haya demandado acreditarlo, aunque no haya corrido riesgo alguno, sin perjuicio de la acción criminal.

En todo caso habrá lugar a solicitar la resolución del contrato, conforme a las reglas generales, por el incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales que recaen sobre las partes.

Art. 540. Situaciones en caso de quiebra. Declarada la quiebra del asegurador estando pendiente los riesgos, el asegurado podrá poner fin anticipado al contrato, en cuyo caso tendrá derecho a la devolución proporcional de la prima o bien a exigir que el concurso afiance el cumplimiento de las obligaciones del fallido.

El asegurador tiene la misma opción si ocurriere la quiebra del asegurado antes de pagarse el total de la prima.

Si el concurso o el síndico no otorgaren la fianza dentro de los cinco días siguientes a la solicitud judicial respectiva, terminará el seguro.

En el caso de quiebra del asegurador, los créditos de los asegurados por siniestros ocurridos con anterioridad a la quiebra gozarán de la preferencia del número 5° del Art. 2472 del Código Civil.

Con todo, los pagos por concepto de reaseguros beneficiarán a los asegurados, cuyos créditos por siniestros preferirán, a cualesquiera otros que se ejercieren en contra del asegurador, sin perjuicio de contribuir a los gastos de administración de la quiebra o liquidación, en su caso.

Art. 541. Prescripción. Las acciones emanadas del contrato de seguro prescriben en el término de dos años contados desde la fecha en que se haya hecho exigible la obligación respectiva.

Fuera de otras causales legales, la prescripción que corre en contra del asegurado se interrumpe por la denuncia del siniestro, y el nuevo plazo regirá desde el momento en que el asegurador le comunique su decisión al respecto.

En el seguro de vida el plazo de prescripción para el beneficiario será de cuatro años y se contará desde que conoce la existencia de su derecho, pero en ningún caso excederá de diez años desde el siniestro.

El plazo de prescripción no puede ser abreviado bajo ninguna forma de caducidad o preclusión contractual.

Art. 542. Carácter imperativo de las normas. Las disposiciones que rigen al contrato de seguro son de carácter imperativo a no ser que en éstas se disponga otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado o el beneficiario.

Exceptúanse de lo anterior, los seguros de daños contratados individualmente, en que tanto el asegurado como el beneficiario, sean personas jurídicas y el monto de la prima anual que se convenga sea superior a 1.000 unidades de fomento, y los seguros de casco y transporte marítimo y aéreo.

Art. 543. Solución de conflictos. Cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, y el asegurador, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria y, en tal caso, el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho.

En ningún caso podrá designarse en el contrato de seguro, de antemano, a la persona del árbitro.

En las disputas entre el asegurado y el asegurador que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 unidades de fomento, el asegurado podrá optar por ejercitar su acción ante la justicia ordinaria.

El tribunal arbitral u ordinario a quien corresponda conocer de la causa, tendrá las siguientes facultades:

1°.- Podrá admitir, a petición de parte, además de los medios probatorios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, cualquier otra clase de prueba;

2°.- Podrá, en cualquier estado del juicio, decretar de oficio las diligencias probatorias que estime conveniente, con citación de las partes;

3°.- Podrá llamar a las partes a su presencia para que reconozcan documentos o instrumentos, justifiquen sus impugnaciones, pudiendo resolver al respecto, sin que ello implique prejuzgamiento en cuanto al asunto principal controvertido, y

4° Tendrá la facultad de apreciar la prueba de acuerdo con las normas de la sana crítica, debiendo consignar en el fallo los fundamentos de dicha apreciación.

Será tribunal competente para conocer de las causas a que diere lugar el contrato de seguro, el del domicilio del beneficiario.

Art. 544. Clasificación de los seguros. Los seguros son de daños o de personas. Los de daños, son reales o patrimoniales.

Sección Segunda. De los seguros de daños

& 1. Normas generales

Art. 545. Objeto. Los seguros de esta especie tienen por objeto la indemnización de los daños sufridos por el asegurado y pueden recaer sobre cosas corporales, derechos o sobre un patrimonio.

Art. 546. Interés asegurable. Toda persona que tenga un interés patrimonial, presente o futuro, lícito y estimable en dinero, puede celebrar un contrato de seguros contra daños.

Si carece de interés asegurable a la época de sobrevenir un siniestro, el asegurado no podrá reclamar la indemnización. Pero en todo caso tendrá el derecho que le otorga el inciso segundo del Art. 520.

Art. 547. Concurrencia de intereses asegurables. Sobre el mismo objeto asegurado pueden concurrir distintos intereses asegurables, los que podrán cubrirse simultánea, alternativa o sucesivamente hasta concurrencia de su valor.

Art. 548. Aseguramiento de universalidades. Los establecimientos industriales, mineros, agrícolas, comerciales, los cargamentos terrestres, marítimos y aéreos y, en general, las universalidades o conjuntos de bienes que por su ubicación u otra circunstancia sean materia de un mismo seguro, se podrán asegurar con o sin designación específica de los bienes que los contengan o compongan.

Los muebles que constituyen el menaje de una casa pueden ser también asegurados en esa misma forma, salvo los que tengan un gran precio, como las alhajas, cuadros de alto valor, objetos de arte u otros análogos, los cuales serán asegurados con designación específica.

En uno y otro caso el asegurado deberá individualizar los objetos asegurados y justificar su existencia y valor al tiempo del siniestro.

Art. 549. Vicio propio. El asegurador no responde de la pérdida o daño proveniente de vicio propio de la cosa asegurada, a menos que se estipule lo contrario.

Se entiende por vicio propio el germen de destrucción o deterioro que llevan en sí las cosas por su propia naturaleza o destino, aunque se las suponga de la más perfecta calidad en su especie.

Art. 550. Principio de indemnización. Respecto del asegurado, el seguro de daños es un contrato de mera indemnización y jamás puede constituir para él la oportunidad de una ganancia o enriquecimiento.

Art. 551. Aseguramiento de lucro cesante. Para que el lucro cesante del asegurado esté cubierto, deberá ser pactado expresamente.

Art. 552. Suma asegurada y límite de la indemnización. La suma asegurada constituye el límite máximo de la indemnización que se obliga a pagar el asegurador en caso de siniestro y no representa valoración de los bienes asegurados.

En los seguros reales la indemnización no excederá del valor del bien ni del respectivo interés asegurado al tiempo de ocurrir el siniestro, aun cuando el asegurador se haya constituido responsable de una suma que lo exceda.

Si la cantidad asegurada consistiere en una cuota, se entenderá que ésta se refiere al valor que tenga el objeto asegurado al momento del siniestro.

En los seguros patrimoniales la indemnización no podrá exceder, dentro de los límites de la convención, del menoscabo que sufra el patrimonio del asegurado como consecuencia del siniestro.

Art. 553. Regla Proporcional. Si al momento del siniestro la suma asegurada es inferior al valor del bien, el asegurador indemnizará el daño a prorrata entre la cantidad asegurada y la que no lo esté.

Sin embargo, las partes podrán pactar que no se aplique la regla proporcional prevista en el inciso anterior, en cuyo caso el asegurado no soportará parte alguna del daño en caso de siniestro a menos que éste exceda la supla asegurada.

Art. 554. Valoración de la cosa asegurada. En los seguros reales el valor de las cosas aseguradas puede ser establecido mediante una estimación expresamente pactada al momento de celebrarse el contrato.

No constituye valoración convenida la sola enunciación de la suma asegurada, ni la declaración relativa al valor de los bienes hecha unilateralmente por el asegurado en la propuesta o en otros documentos.

Existiendo valoración pactada, la determinación del daño indemnizable se hará a partir de tal valor, no teniendo aplicación el Art. 552.

El valor pactado sólo podrá ser impugnado por las partes cuando la estipulación adolezca de un vicio del consentimiento.

Establecida la procedencia de la impugnación, la suma asegurada y la prima serán reducidas hasta concurrencia del verdadero valor de la cosa asegurada.

Art. 555. Seguros a valor de reposición. En los seguros reales, al tiempo de contratar el seguro, las partes podrán estipular que el pago de la indemnización se hará sobre la base del valor de reposición o de reemplazo del bien asegurado, sin exceder del límite de la suma asegurada. Tratándose de mercaderías, podrán acordar que la indemnización corresponda a su precio de venta en el mercado.

Art. 556. Efectos de la pluralidad de seguros. Cuando se hubiere contratado más de un seguro que cubra la misma materia, interés y riesgo, el asegurado podrá reclamar a cualquiera de los aseguradores el pago del siniestro, según el respectivo contrato, y a cualquiera de los demás, el saldo no cubierto. El conjunto de las indemnizaciones recibidas por el asegurado, no podrá exceder el valor del objeto asegurado.

Si el asegurado ha recibido más de lo que le correspondía, tendrán derecho a repetir en su contra aquellas aseguradoras que hubieren pagado el exceso. Asimismo, tendrán derecho a cobrar perjuicios si mediare mala fe del asegurado.

Al denunciar el siniestro, el asegurado debe comunicar a todos los aseguradores con quienes hubiere contratado, los otros seguros que cubran el siniestro.

El asegurador que pagare el siniestro, tiene derecho a repetir contra los demás la cuota que les corresponda en la indemnización, según el monto que cubran los respectivos contratos.

Art. 557. Coaseguro. Existe coaseguro cuando, con el consentimiento del asegurado, dos o más aseguradores convienen en asegurar en común un determinado riesgo. En tal caso, cada asegurador es obligado al pago de la indemnización en proporción a su respectiva cuota de participación.

Si se emite una sola póliza, se presumirá que el coasegurador que la emite es mandatario de los demás para todos los efectos del contrato.

Art. 558. Sobreseguro. Si la suma asegurada excede el valor del bien asegurado, cualquiera de las partes podrá exigir su reducción, así como la de la prima, salvo el caso en que se hubiere pactado dicho valor conforme al Art. 554.

Si ocurriere un siniestro en tales circunstancias, la indemnización cubrirá el daño producido, de acuerdo con el valor efectivo del bien.

Si el sobreseguro proviene de mala fe del asegurado, el contrato será nulo, no obstante lo cual el asegurador tendrá derecho a la prima a título de pena, sin perjuicio de la acción criminal a que hubiere lugar.

Art. 559. Transmisión del seguro. Transmitida la propiedad de la cosa asegurada por título universal o singular, el seguro correrá en provecho del causahabiente desde el momento en que los riesgos le correspondan, a menos que el seguro hubiere sido consentido por el asegurador en consideración a la persona del causante. Terminado el seguro por esta causa, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del Art. 520.

Art. 560. Transferencia del seguro. Si el objeto del seguro o el interés asegurable fueren transferidos, cesará el seguro de pleno derecho al expirar el término de quince días contados desde la transferencia, a menos que el asegurador acepte que éste continúe por cuenta del adquirente o que la póliza sea a la orden.

Sin embargo, si el asegurado conservare algún interés en el objeto del seguro, éste continuará a su favor hasta concurrencia de su interés.

Art. 561. Pérdida de la cosa asegurada. La pérdida o destrucción de la cosa asegurada o sobre la cual recae el interés asegurable, provocado por una causa no cubierta por el contrato de seguro, producirá su terminación e impondrá al asegurador la obligación de devolver la prima conforme a lo establecido en el inciso segundo del Art. 520.

Si la pérdida o destrucción fuere parcial, se reducirán la cantidad asegurada y la prima en la proporción que corresponda.

Art. 562. Asegurados obligados a llevar contabilidad. Si los asegurados fueren personas obligadas legalmente a llevar contabilidad, deberán acreditar sus existencias con sus inventarios, libros y registros contables, sin perjuicio del mérito de otras pruebas que las partes pudieren rendir.

Art. 563. Forma de indemnizar. El asegurador deberá indemnizar el siniestro en dinero, a menos que se haya estipulado que pueda hacerlo mediante la reposición o reparación de la cosa asegurada.

Art. 564. Dejación. El asegurado no puede hacer dejación de las cosas aseguradas, salvo pacto en contrario.

Art. 565. Ejercicio de derechos de terceros sobre la indemnización. La cosa que es materia del seguro es subrogada por la cantidad asegurada para el efecto de ejercitar sobre ésta los privilegios e hipotecas constituidos sobre aquella.

Para ello, los respectivos acreedores deberán notificar al asegurador de la existencia de sus privilegios o hipotecas.

Las mismas reglas se aplicarán cuando la cosa asegurada haya sido objeto de medida precautoria, embargo, o esté afecta a derecho legal de retención.

& 2. Del seguro contra incendio

Art. 566. Concepto. Por el seguro contra incendio, el asegurador se obliga a indemnizar los daños materiales que sufran los objetos asegurados por la acción directa del incendio y los que sean una consecuencia inmediata del mismo, como los causados por el calor, el humo, el vapor o por los medios empleados para extinguirlo o contenerlo; y las demoliciones que sean necesarias u ordenadas por la autoridad competente. También podrán contratarse, como una extensión o ampliación a la cobertura de incendio, seguros adicionales que protejan al asegurado contra otros riesgos.

Art. 567. Contenido de la póliza. Además de las enunciaciones que exige el Art. 517, la póliza deberá expresar la ubicación, destino y uso de los inmuebles asegurados, y de los edificios colindantes, en cuanto estas circunstancias puedan influir en la estimación de los riesgos.

Iguales menciones deberá contener la póliza respecto a los inmuebles en que se encuentren colocados o almacenados los bienes muebles, cuando el seguro verse sobre estos últimos.

& 3. De los seguros de robo, hurto y otras sustracciones

Art. 568. Perjuicios asegurables por este tipo de seguros. Podrán asegurarse los perjuicios causados por la sustracción de cosas, mediante la comisión de los delitos u otras conductas ilegítimas que la póliza señale.

Podrán también cubrirse por este seguro los daños que resulten por destrucción o deterioro del objeto asegurado o del lugar en que éste se encuentre, siempre que ellos hayan sido ocasionados durante la ejecución del hecho.

Art. 569. Pérdida del derecho a la indemnización. Si el riesgo asegurado consiste en un delito, el asegurador podrá repetir la indemnización pagada si se declara judicialmente que no hubo tal delito.

& 4. Del seguro de responsabilidad civil

Art. 570. Concepto. Por el seguro de responsabilidad civil, el asegurador se obliga a indemnizar los daños y perjuicios causados a terceros, por un hecho previsto en la póliza, del cual sea civilmente responsable el asegurado.

En el seguro de responsabilidad civil, el asegurador pagará la indemnización al tercero perjudicado, en virtud de sentencia ejecutoriada, o de transacción judicial o extrajudicial celebrada por el asegurado con su consentimiento.

Art. 571. Notificación. El asegurado deberá dar aviso inmediato al asegurador, de toda noticia que reciba, sea de la intención del tercero afectado o sus causahabientes de reclamar indemnización, o de la amenaza de iniciar acciones en su contra; de las notificaciones judiciales que reciba, y de la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pudiere dar lugar a una reclamación en su contra.

Art. 572. Derecho del tercero a demandar la indemnización. El tercero perjudicado tendrá acción directa en contra del asegurador para cobrar la indemnización.

La acción directa deberá ser presentada ante el mismo tribunal a quien corresponda conocer de las acciones que contra el asegurado tenga el tercero perjudicado y contra aquélla el asegurador podrá oponer todas las excepciones dilatorias o perentorias que correspondan al asegurado, especialmente la de no ser éste responsable de los hechos en que dicha acción se funda.

También podrá oponer las excepciones fundadas en el contrato de seguro, pero éstas no afectarán las acciones del tercero en contra del asegurado.

El tercero perjudicado no podrá solicitar medidas precautorias en contra del asegurador. Pero su crédito tendrá privilegio sobre la suma asegurada con preferencia a cualquier acreedor del asegurador en caso de quiebra de éste, en los términos definidos por el inciso segundo del Art. 84 del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931.

En todo caso, el asegurador tiene el derecho de asumir la defensa judicial del asegurado frente a la reclamación del tercero. Si la asume, tendrá la facultad de designar al abogado encargado de ejercerla y el asegurado estará obligado a encomendar su defensa a quien el asegurador le indique. El asegurado prestará al asegurador y a quienes éste encomiende su defensa, toda la información y cooperación que sea necesaria.

No obstante lo anterior, cuando quien reclame esté también asegurado con el mismo asegurador o exista otro conflicto de intereses, éste comunicará inmediatamente al asegurado la existencia de esas circunstancias, sin perjuicio de realizar aquellas diligencias que por su carácter urgente sean necesarias para su defensa. En dichos casos, y también cuando se trate de materia penal, el asegurado siempre podrá optar entre el mantenimiento de la defensa judicial por el asegurador o encomendar su propia defensa a otra persona. En este último caso el asegurador responderá de los gastos de defensa judicial hasta el monto pactado en la póliza.

Art. 573. Extensión de la cobertura. A menos que estén amparados por una cobertura especial, el monto asegurado comprende tanto los daños y perjuicios causados a terceros, como los gastos y costas del proceso que éstos o sus causahabientes promuevan en contra del asegurado.

Salvo pacto en contrario, la póliza no cubre el importe de las cauciones que deba rendir el asegurado, ni las multas o sanciones pecuniarias a que sea condenado.

Art. 574. Transacción. Es prohibido al asegurado aceptar la reclamación contraria o transigir judicial o extrajudicialmente con el tercero afectado, sin previa aceptación del asegurador. El incumplimiento de esta obligación, exime al asegurador de la obligación de indemnizar.

No constituye incumplimiento la circunstancia de que el asegurado, en las declaraciones que formule, reconozca hechos verídicos de los que se derive su responsabilidad.

Si el asegurador se negare a acordar una transacción con el tercero perjudicado que esté dentro de la cobertura, será de su cargo el mayor monto a que sea condenado el asegurado en el proceso. Si fuere el asegurado quien se negare a aceptarla, será de su cargo dicho exceso.

& 5. Del seguro de transporte terrestre

Art. 575. Concepto y extensión de la cobertura. Por el seguro de transporte terrestre, el asegurador se obliga a indemnizar los daños materiales que sufran las mercaderías y los medios utilizados para embalarlas, durante su carga, descarga o conducción por vía terrestre.

Salvo pacto en contrario, la cobertura del seguro comprenderá el depósito transitorio de las mercaderías y la inmovilización del vehículo o su cambio durante el viaje, cuando dichos eventos se deban a circunstancias propias del transporte y no hayan sido causados por algunos de los acontecimientos excluidos por la póliza.

Art. 576. Formas y vigencia de la cobertura. El seguro de transporte terrestre puede contratarse por viaje o por un tiempo determinado.

Salvo pacto en contrario, el seguro comienza desde que se entregan las mercaderías al porteador y termina cuando se entregan al consignatario en el punto de destino.

A menos que el seguro sea por viaje, la entrega al consignatario debe efectuarse dentro del plazo previsto en la póliza.

Art. 577. Normas supletorias. En los casos no previstos en el presente párrafo se aplicarán las disposiciones contenidas en el Título VII del Libro III de este Código, "De los Seguros Marítimos".

& 6. Del seguro de pérdida de beneficios

Art. 578. Concepto y alcances. Por el seguro de pérdida de beneficios, el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado la disminución de ingresos y utilidades que hubiera alcanzado en la actividad descrita en la póliza, de no haberse producido el siniestro.

El asegurador puede, además, cubrir los gastos generales que haya de seguir desembolsando el asegurado cuando el establecimiento quede paralizado total o parcialmente a consecuencia del siniestro y los gastos extraordinarios realizados con la finalidad de reanudar las actividades.

& 7. Del seguro de crédito

Art. 579. Concepto. Por el seguro de crédito el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado las pérdidas que experimente por el incumplimiento de una obligación de dinero.

Art. 580. Procedencia del reclamo de indemnización. Habrá lugar al pago del seguro:

a) Cuando el deudor haya sido declarado en quiebra mediante resolución judicial firme;

b) Cuando haya celebrado con sus acreedores, convenios regulados por la ley de Quiebras que le otorguen condonaciones;

c) Cuando habiendo sido demandado ejecutivamente, se establezca que el deudor no posee bienes suficientes para solucionar la deuda o que, por su ocultamiento, se haga imposible la prosecución del juicio;

d) Si el asegurado y el asegurador acuerdan que el crédito resulta incobrable, y

e) En los demás casos que acuerden las partes.

Art. 581. Gastos de cobranza. Las partes podrán convenir que, además del monto de la deuda impaga, la suma asegurada cubra también los gastos originados por las gestiones de cobranza y cualesquiera otros.

& 8. Del seguro de caución

Art. 582. Concepto. Por el seguro de caución el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado los daños patrimoniales sufridos en caso de incumplimiento por el tomador del seguro o afianzado, de sus obligaciones legales o contractuales. Todo pago hecho por el asegurador deberá serle reembolsado por el tomador del seguro.

Art. 583. Obligaciones del asegurado. Tan pronto el tomador o afianzado incurra en una acción u omisión que pueda dar lugar a una obligación que deba ser cubierta por el asegurador, el asegurado deberá tomar todas las medidas pertinentes para impedir que dicha obligación se haga más gravosa y para salvaguardar su derecho a reembolso, en especial, interponer las acciones judiciales correspondientes.

El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar, según su gravedad, a la reducción de la indemnización o la resolución del contrato.

Este tipo de seguro podrá ser a primer requerimiento o ejecución inmediata, en cuyo caso deberá ser pagado al asegurado dentro del plazo que establezca la póliza, sin que el asegurador pueda diferir el pago por la oposición de excepciones fundadas en la obligación garantizada por parte del afianzado.

& 9. Del contrato de reaseguro

Art. 584. Concepto. Por el contrato de reaseguro el reasegurador se obliga a indemnizar al reasegurado, dentro de los límites y modalidades establecidos en el contrato, por las responsabilidades que afecten su patrimonio como consecuencia de las obligaciones que éste haya contraído en uno o más contratos de seguro o de reaseguro.

El reaseguro que ampara al reasegurador toma el nombre de retrocesión.

En estos contratos, servirán para interpretar la voluntad de las partes los usos y costumbres internacionales sobre reaseguros.

Art. 585. Autonomía. El reaseguro no altera en forma alguna el contrato de seguro. No puede el asegurador diferir el pago de la indemnización de un siniestro al asegurado, en razón del reaseguro.

Art. 586. Acciones del asegurado en contra del reasegurador. El reaseguro no confiere acción directa al asegurado en contra del reasegurador, salvo que en el contrato de reaseguro se disponga que los pagos debidos al asegurado por concepto de siniestros se hagan directamente por el reasegurador al asegurado o, en caso que producido el siniestro el asegurador directo ceda al asegurado los derechos que emanen del contrato de reaseguro para cobrarle al reasegurador.

Ninguna de estas convenciones exonerará al asegurador directo de su obligación de pagar el siniestro al asegurado.

Art. 587. Normas imperativas del reaseguro. Las disposiciones de los Arts. 585 y 586 son de carácter imperativo.

Sección Tercera. De los seguros de personas

Art. 588. Conceptos. Son seguros de personas los que cubren los riesgos que puedan afectar la existencia, la integridad física o intelectual, la salud de las personas y los que garantizan a éstas, dentro o al término de un plazo, un capital o una renta temporal o vitalicia.

Por el seguro de vida el asegurador se obliga, conforme a la modalidad y límites establecidos en el contrato, a pagar una suma de dinero al contratante o a los beneficiarios, si el asegurado muere o sobrevive a la fecha estipulada.

Se denomina renta vitalicia a la modalidad del seguro de vida mediante la cual el asegurador recibe del contratante un capital y se obliga a pagarle a él o sus beneficiarios una renta hasta la muerte de aquél o de éstos.

Por el seguro de accidentes personales el asegurador se obliga, conforme a las modalidades estipuladas, a indemnizar al asegurado o a sus beneficiarios, las lesiones corporales, la incapacidad o la muerte que éste sufra a consecuencias de un accidente.

Por el seguro de salud, o las modalidades de otros seguros que incluyan dicha cobertura, el asegurador se obliga a pagar, en la forma estipulada en el contrato, los gastos médicos, clínicos, farmacéuticos, de hospitalización u otros en que el asegurado incurra, si éste o sus beneficiarios requiriesen de tratamiento médico a consecuencia de enfermedad o accidente.

Art. 589. Interés asegurable en los seguros de personas. Los seguros de personas pueden ser contratados por el propio asegurado o por cualquiera que tenga interés. El seguro de vida puede estipularse sobre la vida propia o la de un tercero, tanto para el caso de muerte como para el de sobrevivencia o ambos conjuntamente.

En los seguros para el caso de muerte, si son distintas las personas del tomador del seguro y del asegurado, será preciso el consentimiento escrito de este último, con indicación del monto asegurado y de la persona del beneficiario. No se podrá contratar un seguro para el caso de muerte, sobre la cabeza de menores de edad o de incapacitados.

Los seguros contratados en contravención a estas normas serán absolutamente nulos y el asegurador estará obligado a restituir las primas percibidas, pudiendo retener el importe de sus gastos, si ha actuado de buena fe.

Art. 590. Declaraciones y exámenes de salud. El asegurador sólo podrá requerir antecedentes relativos a la salud de una persona en la forma establecida en el Art. 525, pudiendo solicitar la práctica de exámenes médicos de acuerdo a lo establecido en la ley.

Art. 591. Enfermedades y dolencias preexistentes. Sólo podrán considerarse preexistentes aquellas enfermedades, dolencias o situaciones de salud diagnosticadas o conocidas por el asegurado o por quien contrata en su favor.

Art. 592. lndisputabilidad. Transcurridos dos años desde la iniciación del seguro, el asegurador no podrá invocar la reticencia o inexactitud de las declaraciones que influyan en la estimación del riesgo, excepto cuando hubieren sido dolosas.

Art. 593 Designación de beneficiario. La designación del beneficiario podrá hacerse en la póliza, en una posterior declaración escrita comunicada al asegurador o en testamento.

Si al momento de la muerte real o presunta del asegurado no hubiere beneficiarios ni reglas para su determinación, se tendrá por tales a sus herederos. Los beneficiarios que sean herederos conservarán dicha condición aunque repudien la herencia.

La misma disposición se aplicará cuando el asegurado y el beneficiario único mueran simultáneamente, o se ignore cuál de ellos ha muerto primero.

La designación del cónyuge como beneficiario se entenderá hecha al que lo sea en el momento del fallecimiento del asegurado.

Art. 594 Pluralidad de beneficiarios. Si la designación se hace en favor de varios beneficiarios, la prestación convenida se distribuirá, salvo estipulación en contrario, por partes iguales. Cuando se haga en favor de los herederos, la distribución tendrá lugar en proporción a la cuota hereditaria, salvo pacto en contrario. La parte no adquirida por un beneficiario acrecerá a los demás.

Art. 595 Revocación del beneficiario. El contratante del seguro puede revocar la designación de beneficiario en cualquier momento, a menos que haya renunciado a ésta facultad por escrito. En este último caso, para cambiar al beneficiario designado deberá obtener su consentimiento.

La revocación deberá hacerse en la misma forma establecida para la designación.

Art. 596 Derechos del beneficiario. El monto de las indemnizaciones de los seguros sobre la vida cede exclusivamente en favor del beneficiario.

Para todos los efectos legales, el derecho del beneficiario nace en el momento del siniestro previsto en la póliza, y a partir de él podrá reclamar del asegurador la prestación convenida.

En la póliza de seguro se regularán, cuando procedan, los derechos de rescate y de reducción de la suma asegurada, de modo que el asegurado pueda conocer en todo momento el correspondiente valor de rescate o de reducción.

También deberá quedar regulada en la póliza, la concesión de anticipos al tomador sobre la prestación asegurada.

Art. 597 Cesión y prenda. Excepto si se ha designado beneficiario irrevocable, el contratante podrá ceder o pignorar la póliza. La cesión o la prenda solo serán oponibles al asegurador siempre y cuando éste haya sido notificado de ellas por escrito y por medio de un ministro de fe. La cesión y la pignoración de la póliza implican la revocación de la designación de beneficiario.

Art. 598 Provocación del siniestro y suicidio. El siniestro causado dolosamente por el beneficiario, privará a éste del derecho a la prestación establecida en el contrato, sin perjuicio de la acción criminal a que hubiere lugar.

Salvo pacto en contrario, el riesgo de suicidio del asegurado sólo quedará cubierto a partir de dos años de la celebración del contrato, o de haber estado vigente el seguro por igual plazo en virtud de sucesivas renovaciones.

Art. 599 Ausencia o desaparición del asegurado. Salvo estipulación en contrario, la mera ausencia o desaparición del asegurado no hacen exigibles la prestación convenida.

Art. 600 Revocación del contrato. En los seguros de vida le estará prohibido al asegurador poner término anticipado al contrato a su sola voluntad.

Art. 601 Coberturas Patrimoniales. Las modalidades de seguro que cubran gastos médicos, clínicos, quirúrgicos, farmacéuticos u otros que tengan carácter de daño patrimonial, se regularán por las normas de los seguros de daños a menos que sean contrarias a su naturaleza.”.

Articulo 2°. Introdúcense las siguientes modificaciones en el Título VII del Libro III del Código de Comercio:

1) Reemplázase su Art. 1158, por el siguiente:

“Art. 1158. Se aplicarán a los seguros de que trata este Título, salvo en las materias que regule de otra manera, las disposiciones de las secciones primera y segunda del Título VIII del Libro II de este Código.”.

2) Incorpórase en su Art. 1160 el siguiente N.° 3, nuevo, pasando los actuales números 3.º y 4.º , a ser 4.º y 5.º , respectivamente:

"3.° Instalaciones y maquinarias destinadas a cumplir faenas de carga, descarga, estiba y atención de naves y cualquier otro bien que las partes estimen expuesto a riesgos relacionados con el mar.".

3) Reemplázase su Art. 1164, por el siguiente:

"Art. 1164. Puede tomar un seguro marítimo toda persona que tenga interés en la conservación de la cosa asegurada mientras corra los riesgos de esa clase, sea que ese interés afecte directamente a su patrimonio o a determinadas obligaciones suyas con relación a la cosa asegurada.

Se entiende que una persona tiene interés en evitar los riesgos marítimos, cuando ella está en cualquier relación legal o de hecho respecto a los bienes expuestos a estos riesgos y que, como consecuencia de esa relación, pueda ser afectada por los daños, pérdida, detención o demora en la llegada de dichos bienes, o por incurrir en una responsabilidad con respecto a los mismos.".

4) Derógase su Art. 1168.

5) Derógase su Art. 1170.

6) Reemplázase su Art. 1173, por el siguiente:

"Art. 1173. La celebración y prueba del contrato de seguro marítimo se regirá por lo dispuesto en el Art. 515 de este Código.".

7) Reemplázase su Art. 1176, por el siguiente:

"Art. 1176. En el caso de las obligaciones señaladas en el art. 525 de este Código, el asegurado deberá informar cabalmente al asegurador, antes de perfeccionarse el contrato, de toda circunstancia relativa a los riesgos que se propone asegurar y que sea conocida por él.

Se presume conocida del asegurado toda circunstancia que no pueda ignorar en el curso ordinario de sus negocios.

La obligación de informar no está limitada a responder los cuestionarios del asegurador.

La reticencia, inexactitud o falsedad de información que se juzgue importante para determinar, la naturaleza y extensión del riesgo, produce la nulidad del seguro.".

8) Sustitúyese su Art. 1177 por el siguiente:

"Art. 1177. Para tener derecho a la indemnización, el asegurado deberá acreditar:

1° La existencia del contrato de seguro;

2° El embarque de los objetos asegurados, en su caso;

3° La pérdida, gastos o perjuicios reclamados, o la responsabilidad, en su caso, y

4° La ocurrencia del siniestro denunciado, y declarar sinceramente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias.".

9) Reemplázase el inciso primero de su Art. 1189, por el siguiente:

"Salvo que la póliza disponga otra cosa, existirá pérdida total asimilada, cuando el objeto asegurado sea razonable y definitivamente abandonado, ya sea porque la pérdida total efectiva parezca inevitable o porque no es posible evitar su pérdida, sin incurrir en un gasto que exceda del valor de dicho objeto después de efectuado el desembolso.".

10) Sustitúyese el inciso primero de su Art. 1200, por el siguiente:

"En los seguros de responsabilidad, el asegurado deberá poner en conocimiento del asegurador cualquier reclamo de que sea objeto y que pueda comprometer la responsabilidad de éste. Estará además obligado a adoptar todas las medidas de defensa que fueren procedentes.".

11) Elimínase en el inciso primero de su Art. 1201 la palabra "Sólo".

12) Reemplázanse en el N.° 5 de su Art. 1203, el guarismo “5.000” por “10.000”, y la expresión "unidades de cuenta" por "unidades de fomento".

Articulo 3°. Agrégase en el artículo 470 del Código Penal el siguiente N.° 10, nuevo:

“N.° 10 A los que maliciosamente obtuvieren para sí o para un tercero el pago total o parcialmente indebido de un seguro, sea simulando la existencia de un siniestro, provocando intencionalmente un siniestro, presentándolo ante el asegurador como ocurrido por causas o en circunstancias distintas a las verdaderas, ocultando la cosa asegurada o aumentando fraudulentamente las pérdidas efectivamente sufridas.

Si no se verifica el pago indebido por causas independientes de su voluntad, se aplicará el mínimum o, en su caso, el grado mínimo de la pena.

La pena se determinará de acuerdo con el monto de lo indebidamente solicitado.”.

Artículo 4°. Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931:

a) Reemplázase en la letra e) de su ART. 3°.-, la cifra "200" por "1.000”.

b) Derógase su ART. 26.

c) Agrégase en su ART. 29, el siguiente inciso segundo, nuevo:

"No obstante, producida una controversia sobre reaseguros, las partes podrán acordar que ella se resuelva conforme a las normas sobre arbitraje mercantil internacional previstas en la ley chilena.”.

d) Sustitúyese en su ART. 36, el guarismo "200", por "1.000”.

Artículo transitorio. Esta ley comenzará a regir el primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.”.

Sala de la Comisión, a 13 de junio de de 2011.

Tratado y acordado en sesiones de fechas 04, 11 y 18 de enero; 08, 15 y 22 de marzo; 10, 17 y 31 de mayo, y 07 de junio de 2011, con asistencia de las Diputadas señoras Cristina Girardi y Mónica Zalaquett y de los Diputados señores Gonzalo Arenas (Presidente), Guillermo Ceroni, Fuad Chahín, José Manuel Edwards, José Antonio Kast, Miodrag Marinovic, Carlos Montes, Frank Sauerbaum, Joaquín Tuma, Enrique Van Rysselberghe, Patricio Vallespín y Pedro Velásquez.

El Diputado señor Jorge Burgos reemplazó en varias sesiones al Diputado señor Patricio Vallespín.

Asiste además, el Diputado señor Felipe Harboe.

ROBERTO FUENTES INNOCENTI

Secretario de la Comisión

[1] La tramitación completa de esta moción se encuentra disponible en la página web de la Cámara de Diputados: http://www.camara.cl/pley/pley_buscador.aspx

1.4. Discusión en Sala

Fecha 23 de junio, 2011. Diario de Sesión en Sesión 49. Legislatura 359. Discusión General. Se aprueba en general.

REGULACIÓN DE CONTRATO DE SEGURO. Primer trámite constitucional.

El señor ARAYA (Vicepresidente).- Corresponde tratar el proyecto de ley, iniciado en moción, en primer trámite constitucional, con urgencia calificada de suma, que regula el contrato de seguro.

Diputado informante de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo es el señor Fuad Chahín.

Antecedentes:

-Moción, boletín N° 5185-03, sesión 47ª, en 10 de julio de 2007. Documentos de la Cuenta N° 11.

-Informe de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo, sesión 41ª, en 14 de junio de 2011. Documentos de la Cuenta N° 5.

El señor ARAYA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado informante.

El señor CHAHÍN (de pie).- Señor Presidente , en nombre de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo, paso a informar sobre el proyecto de ley, en primer trámite constitucional y con urgencia calificada de suma, sobre contrato de seguro. La iniciativa tuvo su origen en una moción de los ex diputados Juan Bustos , Marcelo Forni , Renán Fuentealba y Eduardo Saffirio , y de los diputados señores Jorge Burgos , Alberto Cardemil , Edmundo Eluchans , Sergio Ojeda , Patricio Vallespín y Mario Venegas .

Constancias previas.

Idea matriz o fundamental del proyecto.

Reemplazar en su totalidad el Título VIII del Libro II del Código de Comercio, que trata del seguro en general y de los seguros terrestres en particular (artículos 512 al 601), con el propósito de modernizar esta legislación y adecuarla a las actuales exigencias de contratación.

Normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado.

El inciso final del nuevo artículo 543, contenido en el artículo 1º del texto aprobado, es de carácter orgánico constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República de Chile, por cuanto incide en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.

El proyecto no requiere trámite de Hacienda y fue aprobado en general por unanimidad. Votaron a favor las diputadas señoras Cristina Girardi y Mónica Zalaquett , y los diputados señores Arenas ( Presidente ), Vallespín , Van Rysselberghe y quien habla.

La Comisión contó con la asistencia y colaboración de las siguientes personas: Osvaldo Macías , intendente de seguros de la Superintendencia de Valores y Seguros; Gonzalo Zaldívar , fiscal de seguros de dicha institución; doña Rosario Celedón , jefa de gabinete de la Superintendencia de Valores y Seguros; Juan Pablo Uribe , abogado de dicha entidad; Pablo Correa , coordinador de mercado de capitales de la Subsecretaría de Hacienda; doña María Ignacia Castro , abogada, asesora del ministro de Hacienda ; los señores Alejandro Arriagada y Felipe Berger , asesores del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; Osvaldo Contreras y Roberto Ríos , profesores de derecho comercial; Fernando Cámbara , presidente de la Asociación de Aseguradores de Chile; Jorge Claude , gerente general; Francisco Serqueira , fiscal, y Alejandro Arrieta , abogado, todos de dicha Asociación.

Estamos ante un proyecto histórico. Han transcurrido más de ciento cuarenta años desde que el Presidente José Joaquín Prieto remitiera al Congreso Nacional el proyecto de ley sobre Código de Comercio. Todavía siguen rigiendo dichas normas, sin modificación ni actualización alguna, a pesar de que el seguro ha experimentado una notable evolución a escala nacional y mundial. No obstante, la realidad contractual se fue distanciando del contenido de sus normas, las que en algunos casos se convirtieron en insuficientes, erróneas o decididamente inaplicables.

La autonomía de la voluntad, principio que preside todo el derecho privado, suplió tales carencias en lo referido al contrato de seguro, sobre la base de las estipulaciones contenidas en las cláusulas de las pólizas, hasta tal punto que llegó un momento en que se formó una realidad jurídica al margen de las normas del Código.

Se hace evidente, entonces, la necesidad de actualizarlas, con el propósito de evitar el distanciamiento actual entre ley y realidad económica.

Este proyecto continúa por la senda de otras iniciativas legales recientes, de gran importancia en materias propias del derecho comercial y económico, que ya se han materializado, como las modificaciones a la ley de protección al consumidor, a la ley de defensa de la libre competencia, la ley sobre arbitraje comercial internacional y la ley sobre la competencia desleal.

Ahora, me voy a abocar al análisis del proyecto en sí, en sus aspectos principales, el que fue perfeccionado por las numerosas indicaciones que se aprobaron en el seno de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo.

Corrigiendo graves errores dogmáticos y siguiendo la doctrina moderna, el proyecto de ley se estructura sobre la base de reconocer la clasificación que distingue entre seguros de daños y seguros de personas (artículo 544), proporcionando normas generales o comunes a todo tipo de seguros, normas propias de los seguros de daños y normas propias de los seguros de personas, sin perjuicio de mantener vigentes las disposiciones especiales que regulan el seguro marítimo, contenidas en el Título VII del Libro III del Código de Comercio, introduciéndole a este último sólo algunas modificaciones menores.

En cambio, las normas actuales que contempla el Título VIII del Libro II del Código de Comercio, se ordenan sobre la base de una clasificación de los seguros que distingue entre seguros terrestres y marítimos, regulando los primeros con absoluta prescindencia de las diferencias que existen entre los seguros de daños y los seguros de personas, confusión que se traduce en notables errores en las disposiciones aplicables a unos y otros, partiendo por la definición misma del contrato de seguros, que no toma en cuenta para nada a los seguros de personas ni los patrimoniales, como si éstos no existieran.

Teniendo en consideración la especialidad del ramo, la ley se preocupa especialmente de definir los conceptos comunes que se utilizan habitualmente en él (artículo 513), con el objeto de facilitar la comprensión y aplicación de las normas contractuales y legales, y despejar las dudas o diferencias de apreciación que existen al respecto entre las diversas personas que interactúan en el comercio de seguros.

Siguiendo la corriente mayoritaria contemporánea, se establece que el seguro es un contrato consensual que podrá probarse por todos los medios de prueba que contempla la ley, pero siempre que exista, al menos, un principio de prueba por escrito, por ejemplo, una propuesta de seguro con constancia de su recepción (artículo 515).

Para proteger los derechos de los beneficiarios, se regula por primera vez la contratación colectiva de seguros, institución que en Chile se ha manifestado con mucha fuerza en el transcurso de los últimos años (artículo 517).

Se establece una norma clara -se echaba de menos- en cuanto al onus probandi o peso de la prueba en materia de siniestros, determinándose al respecto que la carga de la prueba sobre su ocurrencia, sus circunstancias y consecuencias corresponde al asegurado. Se establece que corresponde al asegurador, en cambio, acreditar que no es responsable del mismo, según la convención o la ley. Constituyen estas normas la aplicación práctica, en el sistema de seguros, de la norma legal que es pieza fundamental del sistema de prueba chileno: el artículo 1698 del Código Civil.

Se establece que las normas del contrato de seguro tendrán el carácter de imperativas. Es decir, se establece una normativa mínima de orden público en la materia para proteger a los asegurados comunes. En el caso de seguros de grandes riesgos contratados por empresas, las partes podrán pactar libremente las normas del contrato sin observación de las normas imperativas que lo rigen.

Se define a los seguros de grandes riesgos en la misma forma como actualmente se establece, en la letra e) del artículo 3° del DFL N° 251, a los seguros que pueden ser contratados con pólizas no registradas en la Superintendencia, pero elevando el monto de la prima pagada por ellos de doscientas a mil unidades de fomento, con el propósito de ampliar el ámbito de los contratos de seguro dirigidos, en protección de los asegurados pequeños y medianos.

Se consagra el arbitraje como medio para resolver los conflictos entre las partes del contrato, estableciendo legalmente y con caracteres generales, lo que rige en el Código de Comercio para las disputas relativas a los seguros marítimos y que, por la vía del uso y las cláusulas de las pólizas, ha venido haciéndose en los demás seguros desde hace más de setenta años. Sin embargo, se establece que no se podrá designar de antemano a la persona del árbitro y que en aquellos casos en que el monto disputado sea inferior a diez mil unidades de fomento, el asegurado tendrá el derecho de optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria o por el arbitraje.

Además, se establece que el tribunal competente para conocer de los conflictos en materia de seguros será el que corresponda al domicilio del asegurado o beneficiario.

Se regulan con las normas mínimas indispensables los principales ramos del contrato de seguro. Destacan la instauración de la acción directa del tercero perjudicado contra el asegurador en los seguros de responsabilidad civil; las modernas normas que regirán a los seguros, protegiendo su naturaleza internacional, y la cuidadosa regulación de los seguros de personas.

Asimismo, sobre la base de una proposición que hiciera en su época el distinguido penalista don Alfredo Etcheberry , se incorpora derechamente la figura de fraude al seguro, por la vía de introducir en el artículo 470 del Código Penal un número 10, nuevo, para castigar a los que maliciosamente obtuvieren para sí o para un tercero el pago total o parcialmente indebido de un seguro.

Por último, se introducen modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, para establecer la necesaria concordancia con los cambios dispuestos en el Código del ramo.

Es cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor ARAYA (Vicepresidente).- En discusión el proyecto.

Tiene la palabra el diputado señor Gonzalo Arenas.

El señor ARENAS.- Señor Presidente , el proyecto de ley que nos ocupa, y que trabajamos con mucha intensidad en la Comisión de Economía, es la primera gran reforma a nuestro sistema de seguros desde hace décadas, o, más bien, desde la dictación del Código de Comercio. Por lo tanto, tiende a plasmar en la ley las prácticas que el mercado de seguros ha ido generando durante el tiempo.

Se trata de un proyecto muy alabado por el mundo académico y por los profesionales del área de los seguros, que ha sido fuertemente impulsado por el Gobierno, en especial por el Ministerio de Hacienda, que le asignó urgencia.

Por lo tanto, debemos agradecer a los autores de la moción y la labor del Ministerio de Hacienda al respecto.

Entre las cosas destacables del proyecto, regula por primera vez la contratación colectiva de seguros. También rebaja los plazos de prescripción y establece normas muy precisas en cuanto a resguardar, sobre todo, los derechos del asegurado.

Otra cosa importante: durante la discusión del proyecto, tuvimos presente la experiencia del terremoto del 27 de febrero de 2010 y del posterior tsunami, de manera de establecer la forma como funcionó el mercado de seguros en relación con los daños producidos en el patrimonio de miles de chilenos afectados por la catástrofe.

Consideramos que, en ese sentido, el proyecto contiene no sólo los últimos avances académicos sobre la materia, sino también la última experiencia práctica del país en cuanto a la industria de seguros.

Estoy de acuerdo con todo lo manifestado. Sin embargo, una norma que, quizás, fue la que produjo más divergencia en la discusión en la Comisión, y que se expresa a través de los votos en el articulado en particular, dice relación con la acción directa.

En cuanto a la acción directa, si bien en teoría está muy bien intencionada, varios profesores, especialmente uno de la Universidad Católica, explicaba que, para que la acción directa fuera real y no produjera perjuicios más que beneficios, tenía que darse con una serie de requisitos en la legislación, y que todavía como país no tenemos.

Por lo tanto, una acción directa -y no quiero repetir la discusión de la Comisión, porque está perfectamente establecida en el informe- sin esos requisitos previos, lo único que iba a producir era encarecer el costo de los seguros. Se iban a elevar las primas. En consecuencia, se iba a perjudicar a los pequeños usuarios del sistema de seguros que iban a ver aumentadas las primas de responsabilidad, que, en la práctica, estarían bien resguardadas por la legislación, tal cual manifiesta el informe que se acaba de aprobar.

En el entendido de que se trata de un buen proyecto, nos sentimos muy orgullosos en la Comisión de Economía por haber trabajado con tanta intensidad.

Sin embargo, pido votación separada para los artículos 570 y 572, que constituyen el núcleo de lo que se ha dado en llamar la acción directa, y que debe discutirse más adelante, una vez que se den otros supuestos normativos para que la acción directa sea realmente eficaz.

Como presidente de la Comisión de Economía, no puedo dejar de mencionar que los diputados señores Carlos Montes y Marcelo Díaz presentaron el proyecto que establece el registro de seguros. Como se trata de un buen proyecto, acordamos incluirlo en la discusión de éste. Sin embargo, por distintas circunstancias, no se pudo. Tengo entendido que los diputados mencionados iban a presentar en la Sala una indicación para incorporar esa normativa referida al registro de seguros, lo cual se ha concordado con el Ejecutivo y con los autores de la moción. Al respecto, tengo entendido que se requiere unanimidad.

Por lo tanto, solicito recabar la unanimidad en orden a admitirla en caso de que haya sido presentada.

He dicho.

El señor ARAYA ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra el diputado señor Alejandro Santana.

El señor SANTANA.- Señor Presidente , valoro el proyecto en su real dimensión y también el trabajo de la Comisión de Economía.

Me sumo a lo planteado por el diputado señor Arenas , en cuanto a votar separadamente los artículos 570 y 572, básicamente, respecto de la vinculación de la acción directa, porque da la impresión de que hay un punto que debemos revisar.

El artículo 570 señala: “el asegurador se obliga a indemnizar los daños y perjuicios causados a terceros, por un hecho previsto en la póliza, del cual sea civilmente responsable el asegurado.”.

Por la lectura de la definición, se observa, a mi juicio, que adolece de un serio problema jurídico, el cual consiste en transformar al asegurador en un deudor de la responsabilidad contractual y/o extracontractual, según corresponda. Creo que debe quedar claro que el asegurador está obligado frente al asegurado a pagarle la prestación establecida en el contrato, si es que la liquidación del siniestro concluye que los hechos u omisiones que produjeron la responsabilidad civil del asegurado se encuentran dentro de la cobertura de la respectiva póliza.

Otras cuestiones jurídicas muy distintas son, por una parte, las medidas procesales que el tercero pueda adoptar para resguardar sus derechos sobre la prestación económica que ingresará al patrimonio del asegurado o, por otra, la responsabilidad de que la ley resuelva estipular un privilegio en favor de dicho tercero respecto del monto de dicha prestación.

Por eso, sugerimos dos conceptos alternativos.

Primero, por el seguro de responsabilidad civil, el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado del daño patrimonial que éste sufre a consecuencia de su responsabilidad civil, derivada de los hechos previstos en la póliza, y segundo, por el seguro de responsabilidad civil, el asegurador se obliga, conforme a las condiciones de la póliza, a indemnizar al asegurado el daño patrimonial que éste sufre a consecuencia de su responsabilidad civil.

El artículo 572, que se refiere al derecho del tercero a demandar la indemnización, señala que el tercero perjudicado tendrá acción directa en contra del asegurador para cobrar la indemnización. Esto significa lisa y llanamente que el tercero podrá demandar la indemnización de daños y perjuicios.

Respecto de dirigir acción y pretensión en contra de la entidad aseguradora, en este caso, contra quien no tiene ninguna responsabilidad en los hechos, de más está decir que se pretenderá transformar a la entidad aseguradora en legítimo pasivo en el proceso, en circunstancias de que, como señalé, no fue ésta la que cometió el hecho, el acto o la omisión que causó los daños y que originó la responsabilidad civil del asegurado.

En otras palabras, las entidades aseguradoras serán demandadas por hechos, actos u omisiones que no cometieron y en los cuales ni siquiera participaron. Claramente, se atentará contra el principio del debido proceso, resguardado por la Constitución.

De esta forma, la entidad aseguradora tendrá que defenderse ante los tribunales de justicia de una acción y pretensión de indemnización de daños y perjuicios en la sede jurisdiccional en la que corresponda deducir la misma, lo que implica que tal sede podrá ser la justicia civil, laboral o penal, sin considerar que de un mismo hecho puede emanar una responsabilidad civil y contractual y otra extracontractual y/o puramente civil o emanada de un juez civil o penal.

Por tales puntos de vista, creemos conveniente que esos dos artículos se voten por separado, o rechazarlos, con el objeto de seguir mejorándolos.

He dicho.

El señor ARAYA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado Edmundo Eluchans.

El señor ELUCHANS.- Señor Presidente , nos encontramos frente a un buen proyecto de ley que, en definitiva, redefine todo el concepto del seguro y lo regula en un estatuto nuevo, acogiendo la tendencia mundial en cuanto a la sistematización de las materias que comprende la ley. En efecto, se destina una primera sección para tratar las normas generales aplicables a toda especie de seguro; la segunda sección para los seguros de daños y la tercera sección se refiere a los seguros de personas. Se han mantenido las normas relativas a los seguros marítimos del Título VII del Libro Tercero del Código de Comercio .

El proyecto define conceptos, teniendo como fundamento para ello que las definiciones ayudan a la comprensión y utilización del texto legal, permiten uniformar el lenguaje mercantil y facilitan la difusión y la enseñanza de las instituciones jurídicas.

Se innova en la formación del contrato, que pasa a ser consensual, si bien se mantiene el criterio de que se prueba por escrito, introduciéndose, sin embargo, modificaciones de importancia en cuanto a esta última, ya que se elimina la escritura “oficial” que contempla la actual norma, que nunca se ha utilizado, y se amplía el alcance de la palabra escrita, incluyendo todo lo que considera la técnica moderna.

Se contemplan sólo pólizas nominativas y a la orden, suprimiéndose la figura de la póliza al portador, que no existe en la práctica comercial, y se regula la forma y efectos de la cesión de una póliza y del crédito por un siniestro ocurrido.

El texto contiene normas que regulan cuidadosamente los seguros colectivos, que han tenido un notable desarrollo en los últimos años.

En cuanto a los seguros de daños, se mantienen y perfeccionan las normas que regulan los principios básicos de este tipo de seguros.

Por otra parte, se regula detalladamente lo relativo al límite máximo de la indemnización y la regla proporcional o prorrateo.

Sin embargo, los avances más importantes en lo concerniente al valor asegurado se dan en cuanto, por una parte, se admiten en forma amplia los seguros por un valor convenido y los seguros a valor de reposición, que han sido incorporados a la práctica mercantil en los últimos años, y, por otra, recogiendo la opinión que la doctrina ya había adelantado, se reconoce expresamente la validez de los seguros de lucro cesante y se destina, incluso, un párrafo destinado a regularlos bajo el epígrafe de “Seguro de pérdida de beneficios”, que es el nombre más ampliamente reconocido en la doctrina.

Se regula también una serie de situaciones de interés, por ejemplo, los pactos de cobertura parcial, la pluralidad de seguros y el deber del asegurado de informar sobre otros seguros existentes; el coaseguro, el sobreseguro, la pérdida de la cosa asegurada, el ejercicio de terceros sobre la indemnización, la transmisión y la transferencia del seguro.

En lo relativo a la pluralidad de seguros, a iniciativa de la Superintendencia de Valores y Seguros, SVS, se ha introducido una norma de gran importancia que otorga al asegurado el derecho a reclamar el pago íntegro del siniestro a cualquiera de los aseguradores, correspondiendo al asegurador que pagare, el derecho a repetir de los demás su respectiva proporción.

En relación con la indemnización, se reconoce legalmente que si bien es de la naturaleza del seguro la indemnización del siniestro en dinero, es válida la estipulación contractual que habilita al asegurador para hacerla mediante la reposición o reparación del objeto asegurado. Además, se establece que si los asegurados fueren personas obligadas a llevar contabilidad, deberán acreditar sus pérdidas con sus libros, sin perjuicio de otras pruebas que puedan rendir, norma que ya se encontraba agregada al texto de algunas pólizas y que tiene por objeto evitar el cobro de pérdidas imaginarias sin sustento contable.

Por último, se establece que en el seguro de daños, por regla general, el asegurado no puede hacer dejación de las cosas aseguradas, salvo pacto en contrario.

También, dentro de la sección destinada al seguro de daños, el proyecto recoge normas similares a las de las más destacadas legislaciones extranjeras y la experiencia nacional. En lo referente al seguro de responsabilidad civil, se establece la acción directa a favor del tercero perjudicado, atendida la trascendencia y uso que este tipo de cobertura tiene en la actualidad. Sin embargo, quiero hacer presente, compartiendo las inquietudes que han manifestado los diputados que me han antecedido en el uso de la palabra, que, en los términos en que viene el artículo 572, siempre, frente a cualquier responsabilidad civil, el afectado podría demandar a la compañía. Nos parece que esa materia debiera contemplarse respecto de los seguros en accidentes de automóviles, porque ahí, realmente, muchas veces, los afectados se ven perjudicados por la demora en el cumplimiento del pago del seguro. Pero, extenderlo a todos los casos de responsabilidad civil, sería inconveniente. Por lo demás, la legislación mundial, que ha avanzado en esa dirección, lo hace fundamentalmente respecto de los accidentes de vehículos.

Finalmente, dentro de esta sección dedicada a los seguros de daños, el proyecto aborda el contrato de reaseguro que presenta dos particularidades dignas de destacar:

1°. La novedad de destinar normas legales mínimas, pero suficientes y de gran modernidad, sobre esta importante institución.

2°. El proyecto admite la aplicación de usos y costumbres internacionales sobre arbitraje internacional para dirimir los conflictos que surjan, adaptándose, de esta manera, a la naturaleza internacional del reaseguro, pero protegiendo los intereses de los asegurados chilenos.

La tercera y última sección regula el seguro de personas, incluyendo los seguros de vida, las rentas vitalicias -tan actuales a raíz del auge que han experimentado con motivo del nuevo sistema previsional-, el seguro de accidentes previsionales y el seguro de salud.

En los seguros de personas se han normado, especialmente, las situaciones relacionadas con los seguros individuales y colectivos, la institución del beneficiario y sus derechos, la facultad de revocación del mismo por el contratante y la cesión de la póliza.

Especial mención cabe hacer, en lo que a esta sección se refiere, el que se haya regulado la institución de la indisputabilidad, que significa que, luego de transcurrido cierto tiempo, el asegurador no puede invocar las reticencias o inexactitudes sobre el estado de salud de la persona asegurada en este tipo de seguros.

También se han tratado las situaciones relativas a la provocación del siniestro, el suicidio y a los casos de ausencia o desaparición de las personas aseguradas.

Como decíamos al inicio de nuestra intervención, en relación con el seguro marítimo, éste sigue siendo tratado en el Título VII del Libro Tercero del Código de Comercio y el proyecto se limita a introducir normas de ajuste a las nuevas reglas generales contenidas en el Título VIII del Libro Segundo de dicho Código, que este proyecto contiene.

Por último, por el proyecto se propone modificar el Código Penal en cuanto establece la figura delictiva del fraude al seguro, que se hacía indispensable, toda vez que, según el texto vigente, sólo se sanciona la celebración fraudulenta del contrato, en circunstancias de que la mayoría de los fraudes al seguro ocurren con ocasión del cobro de siniestros.

En mi opinión, el proyecto debe corregirse en ciertos aspectos. En efecto, las modificaciones introducidas a los artículos 526 y 536 de la moción original producirán consecuencias que, con certeza, nadie puede haber querido:

1°. Se ha producido una evidente discordancia entre la forma como la ley trata los efectos de los errores y reticencias en la información de los agravamientos de riesgo;

2°. No han quedado suficientemente reguladas las situaciones que pueden producirse a consecuencia de una agravación de riesgo;

3°. Queda sin sanción la ocurrencia de un siniestro a causa de un riesgo agravado que no ha sido comunicado previamente al asegurador en el plazo previsto para ello, evento que está excluido de cobertura en todas las legislaciones del mundo;

4°. Que sólo se sancionen las agravaciones del riesgo que sean sustanciales y producidas por eventos imprevisibles, y

5°. Que las normas sobre agravación de riesgos no se aplican a los seguros de accidentes personales.

Asimismo, me sumo a lo que han expresado otros diputados, en el sentido de revisar la definición del artículo 570 sobre el concepto del seguro de responsabilidad civil.

Señor Presidente , se ha pedido votación separada de esta disposición, como también del artículo 572.

Invito a todos los diputados y diputadas presentes a concurrir con su voto favorable para aprobar este proyecto de ley, dejando constancia de que, en lo sustancial, mis observaciones y comentarios coinciden con los que emitió el diputado Jorge Burgos en esta Cámara, durante el trabajo previo a la presentación del proyecto, quien recibió también la asesoría del profesor Contreras .

Tengo la certeza de que la aprobación del proyecto será una gran contribución a la modernización y puesta al día de una actividad mercantil de gran relevancia.

He dicho.

El señor MELERO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Alberto Robles.

El señor ROBLES.- Señor Presidente , antes que todo, quiero demostrar nuevamente mi malestar por la forma en que el Gobierno y, particularmente, el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, envía a tramitación los proyectos a la Cámara.

He pedido a la Secretaría que me informe acerca de cuántos proyectos ingresan a la Sala con calificación de “suma urgencia”, porque este proyecto no tiene ninguna urgencia. Somos ciento veinte parlamentarios y la suma urgencia nos impide, en la Sala, a quienes no asistimos a la Comisión técnica, formular indicaciones a los proyectos para mejorarlos, de acuerdo a nuestra particular visión. Cada uno de nosotros tiene derecho a mirar lo que se está legislando, en forma particular, en otras Comisiones, y a presentar indicaciones que, a nuestro juicio, podrían mejorar el proyecto.

No sólo los diputados miembros de las Comisiones pueden informarse y estudiar las iniciativas. Todos los integrantes de esta Corporación tenemos el deber y la obligación de interiorizarnos de lo que se debate en las distintas instancias legislativas, aunque el partido no tenga un miembro titular en la Comisión que está estudiando cierta materia.

Por eso, es inaceptable que sigamos con la majadería de calificar con urgencia suma todos los proyectos de ley que ingresan a tramitación. Tengo la impresión de que el Gobierno cree que no somos capaces de incorporarle miradas distintas a las iniciativas que se someten a nuestra consideración. Hoy lo estamos viendo.

Si el proyecto en debate no hubiese tenido calificación de suma urgencia, podríamos haber presentado indicaciones para mejorar su articulado. Es decir, no habríamos tenido que rechazar las disposiciones que nos merecen reparos, al parecer, la única fórmula que tenemos para mostrar nuestras diferencias. Ésta no es la forma adecuada de legislar.

Dicho eso, entraré al examen del proyecto.

Habida consideración de lo extraordinariamente interesante que es, le pedí a algunos abogados especialistas que me asesoraran en esta materia de tanta envergadura.

Así, el contrato de seguro, dado los cambios en la vida societaria, es un instrumento jurídico muy relevante para la sociedad actual. De hecho, y con ocasión del terremoto del año pasado, si no hubiese sido por los contratos de seguros sobre inmuebles, es muy probable que hoy estaríamos viviendo una debacle habitacional. Por eso, un tema tan relevante como éste no puede tratarse con la urgencia que le está dando el Gobierno, toda vez que no nos permite presentar otras visiones sobre la materia.

En tal virtud, pediré votación separada de los artículos que me merecen reparos, al menos en su redacción, toda vez que no puedo presentar indicaciones para mejorarla.

En primer lugar y de acuerdo con su redacción, el artículo 520 no permite que una persona contraiga interés asegurable. Por ejemplo, el inciso segundo establece que si el interés no llegare a existir, o cesare durante la vigencia del seguro, el contrato terminará. ¿Quién determina este interés? ¿Cómo queda resguardada la persona que toma el seguro?

En segundo lugar, pido votación separada del artículo 522, sobre la cesión de la póliza. No entiendo que pueda hacerse por simple endoso. Este es un contrato y, según he sido asesorado, la cesión de contratos de esta naturaleza tiene un trámite distinto, tal vez notarial, pero no a través de un simple endoso. Éste no es un cheque. Por eso, hay que darle cierta solemnidad.

En tercer lugar, también solicito votación separada del artículo 526, relativo a la información sobre agravación del riesgo. Es evidente que su redacción no aclara lo que para el asegurado contratante significa informar al asegurador de los hechos o circunstancias que agraven sustancialmente el riesgo. Supongamos que una persona toma una póliza de vida a los 20 años, y a los 40 le sobreviene un cáncer. Pensemos que toma el seguro sin imaginar que ello sucedería, toda vez que no es común tal circunstancia. La pregunta es si por tal motivo cesa la póliza. La redacción no despeja si la persona del ejemplo tendrá problemas en el futuro con la aseguradora.

En cuarto lugar, respecto del artículo 528, sobre el no pago de la prima, si una persona no paga un dividendo del crédito hipotecario, no necesariamente pierde la casa. Por eso, tiene que haber claridad meridiana ante el no pago de la prima. Supongamos que un empleador no paga la prima -pensemos en un seguro que está condicionado al pago por el empleador-, el asegurado queda sin protección. El tema es muy relevante. Por eso, pido votación separada de este artículo.

En quinto lugar, pido votación separada del artículo 534, sobre la subrogación. Es importante que quede claro lo de la subrogación y los derechos y acciones que el asegurado tenga en contra de terceros en razón del siniestro. Hay que mejorar la redacción de este artículo, porque no está clara.

Otros diputados se refirieron al artículo 570, sobre el concepto de seguro de responsabilidad civil. Tampoco está clara la redacción, en particular sobre la relación entre el asegurador y un tercero que no es parte del contrato. Esto debe quedar meridianamente claro, para que después no haya problemas de interpretación, sobre todo porque muchos de estos casos terminan en tribunales.

También pido que se vote separadamente el artículo 572, sobre el derecho del tercero a demandar la indemnización. El tercero perjudicado tiene toda la atribución para demandar al asegurado, al que le causó el daño. La pregunta es qué tiene que ver el asegurador en este caso.

En síntesis, el proyecto contiene muchos temas que deben ser opinados y discutidos, toda vez que son perfectibles. El deber de la Cámara es procurar el mejor proyecto posible. Por eso somos 120 diputado y no 13. De lo contrario, elijamos 13 diputados por Comisión, que ellos decidan y se acaba el problema. La gracia es que en la Sala podamos intervenir y hacer nuestros planteamientos a todos los proyectos en trámite.

Señor Presidente , pídale al ministro Secretario General de la Presidencia , que pertenece a la alianza gobernante, que no imponga suma urgencia a todos los proyectos que ingresan. De ese modo, con tranquilidad, podremos debatir las iniciativas de ley, una de las pocas herramientas que tenemos los parlamentarios no sólo para opinar, sino también para mejorar los proyectos que nos envía el Ejecutivo .

He dicho.

El señor MELERO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Fuad Chahín.

El señor CHAHÍN.- Señor Presidente , la complejidad de este proyecto redundó en un lato debate en la Comisión de Economía. Participaron no sólo los miembros de la Comisión, sino que contamos con la presencia de otros parlamentarios, que hicieron sus aportes a un proyecto que tiene como fin sistematizar y actualizar nuestra legislación sobre un contrato que cada día es más habitual en nuestra vida jurídica y económica, como es el de seguros, amén de procurar dar mayor protección a los consumidores o asegurados.

Lo primero es establecer que las normas que rigen esta materia son de carácter imperativo, es decir, obligatorias. No están a disposición de las partes para ser modificadas libremente a partir de la autonomía de la voluntad en las cláusulas de las pólizas. Esto es muy importante, porque las eleva a normas de rango de orden público-económico. Por lo tanto, evita que por la vía de cláusulas de contratos de adhesión, como son las pólizas, donde no hay mucho espacio para poder negociar, sobre todo para los pequeños asegurados, se generen prácticas abusivas. Esto es fundamental.

Lo segundo es establecer un estatuto de derechos y obligaciones para el asegurado y el asegurador. Se establecen derechos que hoy son muy importantes, porque la contratación moderna se hace generalmente a distancia, por internet, por teléfono. Por ejemplo, se establece el derecho a retracto, que no estaba considerado en nuestra legislación.

También hay una norma que me parece muy importante, porque regula el contenido mínimo que debe tener la propuesta de seguro que se hace y la póliza misma. De alguna manera, se genera un conjunto de derechos de información para el asegurado al momento de contratar.

Además, el artículo 531, a mi juicio, genera una herramienta jurídica muy importan-

te, porque establece la presunción de cobertura y excepciones. Esta disposición señala: “El siniestro se presume ocurrido por un evento que hace responsable al asegurador.”. Es decir, se presume la responsabilidad del asegurador. Entonces, a la empresa le corresponderá probar que no tiene responsabilidad y no al revés. ¡Por Dios que es importante esta norma, desde el punto de vista de la carga de la prueba, a la hora de existir alguna disputa judicial respecto de la cobertura del seguro!

Se establece el arbitraje como medio para resolver los conflictos de los contratos. Se prohíbe la estipulación, bastante habitual, de designar anticipadamente al árbitro, que muchas veces es bastante cercano a la aseguradora. Por lo tanto, se genera imparcialidad en el arbitraje. Los pequeños y medianos asegurados, es decir, aquellos cuyas coberturas sean inferiores a las 10 mil unidades de fomento, siempre tendrán la posibilidad de recurrir a la justicia ordinaria. ¿En qué tribunal? No será como ocurre hoy, que en la póliza se establece la competencia del tribunal del domicilio de la empresa aseguradora, que generalmente es Santiago, y el asegurado, de Curacautín, Victoria, Lautaro , Vilcún , Punta Arenas, Chimbarongo u Ovalle, debe concurrir a los tribunales de Santiago para demandar al asegurador. Hoy, se dispone claramente que será el tribunal del domicilio del asegurado. Es una norma imperativa, por lo tanto, no es posible prorrogar la competencia en la póliza. Esto es muy importante, porque los derechos que hoy vamos a establecer en nuestro Código de Comercio efectivamente se ejercerán y no serán meramente declarativos. A la hora de existir disputa, el árbitro no se encontrará designado de antemano ni la competencia estará a cientos de kilómetros de distancia -salía más cara la vaina que el sable-, lo cual hacía que los derechos del asegurado se diluyeran.

Lamento que no esté en la Sala el diputado Robles . Él cuestionó el artículo 520, sobre el interés asegurable. Ésa es una norma de clara protección del asegurado.

La diputada Sepúlveda me preguntó qué pasará cuando, por ejemplo, vendan un paquete de seguros a un jubilado y le incorporen el seguro de cesantía. Bueno, en virtud del artículo 520 nuevo, no existiría interés asegurable. Por lo tanto, ese asegurado tendría derecho a pedirle al asegurador que le restituya la plata pagada. ¿Por qué? Porque no hay interés asegurable, por cuanto un jubilado no debe asegurar la cesantía. Entonces, al no existir interés asegurable, si le están cobrando por eso, tiene derecho a exigir la restitución de parte de la prima. Esto es muy relevante.

El diputado Robles habló del no pago de la prima. Hoy, sólo con el no pago de la prima, se puede establecer claramente que no hay cobertura. Aquí se precisa la obligación del asegurador de comunicarle al asegurado que no ha pagado la prima y, además, se fija un plazo de 15 días, contados desde la fecha de envío de la comunicación, para que al término del contrato. Es decir, se pone al asegurador la carga de comunicarle al asegurado que no ha pagado su prima, que transcurrido el plazo de 15 días que se otorga, recién opera la terminación del contrato. Ésa es una norma de clara protección al asegurado. Me parece muy relevante.

Hoy el asegurador se subroga en los derechos del asegurado contra terceros. Sin embargo, el inciso segundo del artículo 534 deja fuera al asegurador de esta subrogación, pues señala: “El asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra el causante del siniestro que sea cónyuge o pariente consanguíneo del asegurado en toda la línea recta y hasta el segundo grado inclusive de la línea colateral…”. Es decir, aquí se genera una excepción a la norma general de subrogación. Me parece que esta norma es absolutamente necesaria y debemos aprobarla.

¿En qué se ha generado más debate?

Respecto de la agravación del riesgo, materia contenida en los artículos 526 y 536. Pido votación separada de esos dos artículos. Me parece que hay que darles una segunda vuelta, porque podemos estar generando un perjuicio si no le damos la redacción correcta.

Algunos diputados han pedido votación separada de los artículos 570 y 572, que establecen la denominada acción directa. Quiero señalar que es la materia más importante contenida en el proyecto de ley. Se ha preguntado qué tiene que ver el beneficiario de un seguro de responsabilidad civil con el asegurador, con la compañía de seguros. ¿Cómo lo va a poder demandar directamente si no hay relación jurídica entre ellos? Bueno, quiero recordar que hay muchos casos en nuestra legislación en que el tercero ajeno a la relación jurídica, cuando tiene interés, puede actuar directamente. En el caso de la acción pauliana o revocatoria o la acción oblicua o subrogatoria, los terceros ajenos a la relación jurídica, cuando tienen interés, pueden actuar directamente. Por ejemplo, cuando existe un acreedor poco diligente y éste, a su vez, tiene también un acreedor, dicho acreedor puede demandar a los deudores de su deudor para que se incorporen bienes a su patrimonio y poder pagarse de su deuda. Eso hoy existe.

El señor MELERO ( Presidente ).- Señor diputado , su tiempo ha terminado.

El señor CHAHÍN.- Señor Presidente , si no damos lugar a la acción directa, si el asegurado es poco diligente o no es habido, el beneficiario va a terminar pagando las consecuencias y no va a poder ejercer su acción directa en contra del asegurador, como lo establecimos en el proyecto, para que sus derechos queden amparados y no se diluyan por la falta de diligencia del asegurado que no actúa en contra de la compañía de seguros.

He dicho.

El señor MELERO (Presidente).- Tiene la palabra la diputada señora Mónica Zalaquett.

La señora ZALAQUETT (doña Mónica).- Señor Presidente , considero que estamos ante un buen proyecto y me sumo a la valoración que han hecho algunos colegas del trabajo que se realizó en la Comisión, el cual ha dado la posibilidad de que hoy este proyecto esté viendo la luz.

Considero importante destacar que la actualización constante de la legislación es fundamental en países adscritos al sistema continental, donde la fuente principal de derechos es la ley, sobre todo en actividades económicas tan relevantes como la de los seguros.

Las diversas materias que se advierten en el proyecto son beneficiosas, por cuanto mejoran y cubren vacíos de la legislación, como regular la contratación colectiva de seguros, como en el caso de los seguros asociados a créditos hipotecarios y tarjetas de crédito, introduciendo deberes de información para el tomador del seguro y compañías aseguradoras en beneficio del asegurado y, además, estableciendo la responsabilidad del tenedor por negligencia en la contratación, lo cual viene a representar un avance en la defensa de los asegurados.

Asimismo, se define una serie de contratos de seguros que son de diaria ocurrencia en el tráfico jurídico de ese mercado, como los de responsabilidad civil, de crédito, de caución, de transporte terrestre, de robo y hurto y de incendio. Estos últimos son muy importantes, ya que se encuentran asociados a los créditos hipotecarios.

De igual modo, se introduce una serie de modificaciones y adecuaciones a los seguros marítimos y se crea un tipo penal específico para el fraude de seguros, castigándose a su autor por el engaño destinado a cobrar una indemnización. El castigo se produce tanto si logra su cometido como si no llega a percibir la indemnización, por circunstancias independientes a su voluntad. Eso equipara y también hace responsable al asegurado de sus actos maliciosos en perjuicio de la compañía y con una consecuencia penal, lo que, sin duda, desincentivará esas conductas.

Por último, no me resulta convincente la modificación legal en cuanto a crear una acción directa en materia de seguro de responsabilidad civil, en virtud de la cual un tercero, víctima del daño, podrá demandar directamente a la compañía de seguros que otorgó el seguro al causante del daño, debiendo dicha entidad defenderse por hechos que desconozca.

En términos generales, me satisface el presente proyecto. Estoy convencida de que es un avance para la legislación comercial y que contribuirá tanto para la actividad de las aseguradoras como para la certidumbre que requerimos los asegurados respecto de los derechos que nos asisten, con la salvedad hecha a propósito de los seguros de responsabilidad civil.

Por eso, me sumo a los parlamentarios que han solicitado votación separada de los artículos 570 y 572 del proyecto.

He dicho.

El señor MELERO ( Presidente ).- Tiene la palabra el diputada señora Alejandra Sepúlveda.

La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra).- Señor Presidente , quiero felicitar a los autores de la moción y a los demás miembros de la Comisión.

Después de analizar el informe de la Comisión, comparto absolutamente lo señalado por el diputado Robles respecto de la posibilidad de quitar la suma urgencia al proyecto, el cual es muy importante, porque tiene mucho que ver con la vida cotidiana de las personas. Además, al revisar la asistencia de las personas que aportaron al trabajo de la Comisión, me preocupa ver sólo al superintendente y al fiscal de la Superintendencia de Valores y Seguros, a los asesores de los ministerios de Hacienda y de Economía y a los presidentes de las asociaciones de aseguradoras. Pero, ¿dónde están los usuarios? Me pregunto si esa Comisión escuchó a las personas afectadas y a las organizaciones que cotidianamente están reclamando por la letra chica de los seguros, a las cuales -repito-, lamentablemente, no veo reflejadas en el informe. No sé cuál es la opinión de los usuarios de los seguros. A modo de ejemplo, citaré un caso que tiene que ver con la especificidad de esta materia: me refiero al seguro agrícola, que, como dije, es bastante específico y, además, obligatorio para los medianos y grandes agricultores, pero fundamentalmente para los pequeños.

Cuando se revisa esta normativa de carácter general, que de todas maneras va a complicar el uso de seguros específicos, se aprecia, por ejemplo, lo que siempre hemos reclamado y escuchado decir a los pequeños agricultores: que es perentorio informar de los siniestros dentro de los cinco primeros días. Entonces, cabe preguntar a los diputados de zonas rurales o de la Región de La Araucanía, como el diputado René Saffirio , si se debe informar a la aseguradora después de cinco días. Eso no afecta a los grandes agricultores, los cuales tienen camionetas y pueden desplazarse, sino con los pequeños agricultores, porque ellos están obligados a contratar un seguro. Si ocurre una catástrofe natural, lo cual está cubierto por el seguro, sólo se dispone de cinco días para informar ese hecho, pero muchas veces se cortan los puentes y surgen muchas complicaciones, por lo tanto, la gente no puede llegar a la empresa aseguradora, dado el enorme nivel de aislamiento. O sea, los asegurados tienen cinco días para reclamar o, de lo contrario, pierden el seguro.

Por eso, en nombre de los diputados que tenemos cierta inquietud frente a este proyecto, que considero muy bueno, pido al Presidente de la Cámara de Diputados que realice las gestiones correspondientes ante el ministro Secretario General de la Presidencia , señor Cristián Larroulet -lo hemos hecho en otras oportunidades-, para que busque una solución a ese problema. La idea es aprobar en general el proyecto, para que posteriormente, durante la semana distrital, con nuestros asesores y con la gente que representamos, podamos profundizar en algunas complicaciones que advierto en esta moción. No es sano que, dada la complejidad del proyecto y lo que implica, no escuchemos a los usuarios.

Como segundo ejemplo, señalo el caso de la Asociación de Jubilados, con cuyos representantes hemos estado en varias oportunidades. Ellos nos han consultado por qué los obligan a tomar un paquete de seguros, respecto de lo cual el diputado Fuad Chahín nos ha explicado que esos paquetes no serán obligatorios, sobre todo lo relacionado con el seguro de cesantía, considerando que se trata de jubilados. Lamentablemente, eso no queda explícito en el proyecto.

Más bien, estamos hablando de académicos, a los cuales, obviamente, debemos agradecerles permanentemente sus aportes respecto de materias que tienen que ver con la superintendencia y los ministerios de Hacienda y de Economía, Fomento y Turismo. Pero en el proyecto no veo reflejada -reitero- la especificidad de algunos seguros ni lo que dice relación con la opinión de las personas interesadas.

Por eso, solicito a su señoría que sostenga una conversación con el ministro Cristián Larroulet para ver la posibilidad de aprobar el proyecto sólo en general, pero no despacharlo hoy, porque la idea es revisar su articulado en forma específica durante la próxima semana. Además, esta iniciativa tan importante no puede ser tratada en una sesión del día jueves, cuando no tenemos suficiente tiempo para poner temas en debate, como sí lo hacemos en los otros días de la semana.

He dicho.

El señor MELERO ( Presidente ).- Diputada Alejandra Sepúlveda, conversé telefónicamente con el ministro y el subsecretario de Hacienda , quienes me señalaron que, desgraciadamente, debían resolver algunos temas en Santiago; sin embargo, les haré ver las inquietudes planteadas en la Sala.

Además, dado el número de diputados inscritos para intervenir y el bajo quórum existente, la votación del proyecto quedará pendiente para después de la semana distrital. Por consiguiente, en el transcurso de la semana habrá muchas posibilidades de sostener conversaciones con las autoridades del Ministerio de Hacienda.

La señora SEPÚLVEDA (Alejandra).- Señor Presidente , sería muy conveniente que en la discusión también estuvieran presentes los ministros.

El señor MELERO ( Presidente ).- Sin duda, señora diputada .

Tiene la palabra el diputado señor Matías Walker.

El señor WALKER.- Señor Presidente , celebro la pertinencia de este proyecto de ley que modifica y sistematiza todo un capítulo del Código de Comercio, actualizando las normas relativas al contrato de seguros, de manera que éstas puedan proteger de mejor forma al asegurado y tener una legislación a tono con la forma en que se produce el consentimiento respecto de este contrato en la actualidad.

Agradezco a los autores de las distintas mociones relativas al perfeccionamiento de los contratos de seguros.

También quiero agradecer muy especialmente a los diputados que participaron en el análisis del proyecto, sobre todo a los miembros de las Comisiones de Economía, Fomento y Desarrollo y de Constitución, Legislación y Justicia, especialmente a los diputados Fuad Chahín , Jorge Burgos , Edmundo Eluchans , Gonzalo Arenas , a quienes les cupo una labor muy destacada en este proyecto de ley.

Asimismo, celebro la participación en la comisión del destacado profesor de Derecho Comercial señor Osvaldo Contreras , quien es autor de numerosos manuales y tratados sobre el contrato de seguros, de quien tuve la suerte de ser su alumno en la cátedra de Derecho Comercial.

Me referiré brevemente a algunos aspectos del proyecto que me parecen muy importantes.

El artículo 515 establece claramente que estamos en presencia de un contrato consensual, que incorpora el principio de la prueba por escrito y la admisión de documentos modernos como medio de prueba, tales como el correo electrónico, el fax y otros que, en la práctica y en el mundo del comercio, son muy usuales para formar el consentimiento. Me parece que nos estamos poniendo a tono con la forma en que se hacen los negocios y se toman los seguros en la actualidad.

El artículo 528 establece un plazo concreto y objetivo respecto del cual se entiende terminado el contrato de seguro por no pago de prima y contempla un rango de tolerancia, por así decirlo, de quince días, que me parece absolutamente justificado.

El artículo 531 trata la presunción legal de cobertura del riesgo; es decir, siempre se presume que en el contrato existe una cobertura del riesgo específico, salvo que la compañía o el asegurador prueben lo contrario. Estamos en presencia de una presunción simplemente legal, que admite prueba en contrario, pero que va en directo beneficio del asegurado.

El artículo 538 permite al asegurado retractarse en un plazo de diez días de recibida la póliza. Es una norma que beneficia al asegurado y que está en armonía con las modificaciones y lo dispuesto en la ley N° 19.496, de Defensa del Consumidor.

También me parece muy adecuada la cláusula arbitral establecida en el artículo 543 del Código de Comercio, que dispone que siempre será un árbitro arbitrador quien puede resolver cualquier contienda, conflicto o duda de las partes que digan relación con el contrato. En el caso de los contratos de seguro por un valor inferior a 10 mil unidades de fomento, el asegurado podrá recurrir a la justicia ordinaria, lo que es un beneficio para el asegurado, porque es una opción que le va a resultar mucho más económica. No obstante, lo más acertado de la norma es que prohíbe designar de antemano el nombre del árbitro arbitrador en el contrato de seguro, lo que es una práctica común de las compañías de seguros, que corresponden a la letra chica de los contratos, que se transforman en verdaderos contratos de adhesión, ya que el nombre del árbitro arbitrador está establecido ex ante en el contrato de seguro y, por cierto, el asegurado no tiene poder para disentir del nombre del árbitro arbitrador.

Finalmente, ratifico todo lo dicho por el diputado Fuad Chahín . Consideramos que uno de los aspectos más importantes del proyecto es la acción directa contra el asegurador y la obligación del asegurador de reparar directamente los daños y perjuicios a terceros, contemplados en los artículos 570 y 572, ya que nos parece que son obligaciones de la esencia del contrato de seguro.

A propósito de esto, echo de menos algo que figura en el Código de Comercio: el principio de buena fe del contrato de seguro. Algunas de las personas que han trabajado más el proyecto, como el diputado Fuad Chahín , me explicaron que se entiende que es de la esencia del contrato de seguro que éste sea de buena fe. En todo caso, me parece interesante la redacción del Código de Comercio que establece expresamente que el contrato de seguro siempre debe interpretarse de buena fe.

Entiendo que algunos aspectos del proyecto de ley, que sistematiza todo lo relativo al contrato de seguro en el Código de Comercio, puedan causar algunas inquietudes en las empresas aseguradoras. Hemos estado en contacto con ellas, a propósito del proyecto de ley que tipifica y aumenta la pena para el delito de robo de vehículos motorizados en nuestro país. Esperamos que el Gobierno le otorgue pronto urgencia, para que lo estudie la Comisión de Seguridad Ciudadana, toda vez que se produjeron 30 mil robos de vehículos motorizados en Chile en 2010, mientras que en lo que llevamos del año 2011, ya se han producido cerca de 8.500 robos de vehículos motorizados, de acuerdo con lo señalado por la Sección de Encargo y Búsqueda de Vehículos, de Carabineros de Chile. Lamentablemente, estos delitos se verán facilitados gracias a una ley vergonzosa de Bolivia, que permite blanquear el robo de automóviles perpetrados en nuestro país.

En lo atingente al proyecto, nos parece que se debe aprobar de la forma en que fue enviado por la comisión, incluyendo lo relativo a los artículos 570 y 572, respecto de los cuales se ha solicitado votación separada.

He dicho.

El señor MELERO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Joaquín Tuma.

El señor TUMA.- Señor Presidente , felicito a la Comisión de Economía, que ha trabajado duramente en este proyecto tan importante.

Intervengo sólo para señalar mi desazón porque presenté una indicación que fue rechazada, relativa a la actuación de las compañías de seguro y de los liquidadores en regiones.

Después del terremoto del año pasado, nos dimos cuenta de que el asegurado que concurría al banco que le había aprobado el crédito hipotecario se encontraba con que la compañía de seguro asociada al banco tenía oficina sólo en Santiago, por lo que el asegurado de regiones no podía contactarse con esa compañía. No obstante, cuando lograba contactarse con la compañía, resultaba que los liquidadores también estaban en Santiago. O sea, todo funciona centralizadamente.

Por lo tanto, somos partidarios de que se establezca la obligación de que las compañías de seguros y los liquidadores estén en las regiones correspondientes, con el objeto de facilitar la atención a sus asegurados.

Lamento que no se haya podido establecer una norma de este tipo, porque no se permite reponer indicaciones en la Sala. En consecuencia, me siento un poco molesto por esta situación. Esperamos establecer esta norma en otro proyecto, para beneficiar a los asegurados de regiones y para descentralizar definitivamente no sólo la administración pública, sino también en el ámbito privado, especialmente en casos como el que ahora estamos discutiendo.

He dicho.

El señor MELERO (Presidente).- Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre el proyecto en los siguientes términos:

El señor MELERO ( Presidente ).- Debo informar a la Sala que el proyecto de ley que regula el seguro sólo se va a votar en general, debido a la petición de varios señores diputados y dado que se presentó una indicación, por lo que debe volver a la Comisión para un segundo informe. Además, el Ejecutivo se comprometió a retirar la urgencia; por lo tanto, la votación en particular se va a realizar a vuelta de la semana distrital.

En consecuencia, corresponde votar en general el proyecto de ley que regula el contrato de seguro, con excepción del artículo 543, contenido en el artículo 1° del proyecto, por tener el carácter de norma orgánica constitucional.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 75 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor MELERO (Presidente).- Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alinco Bustos René; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bertolino Rendic Mario; Cardemil Herrera Alberto; Carmona Soto Lautaro; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Farías Ponce Ramón; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Rosales Guzmán Joel; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pérez Lahsen Leopoldo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Urrutia Bonilla Ignacio; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

El señor MELERO ( Presidente ).- Corresponde votar el artículo 543, contenido en el artículo 1° del proyecto, para cuya aprobación se requiere el voto afirmativo de 69 señores diputados.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 74 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor MELERO (Presidente).- Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alinco Bustos René; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Cardemil Herrera Alberto; Carmona Soto Lautaro; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Farías Ponce Ramón; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Rosales Guzmán Joel; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pérez Lahsen Leopoldo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Urrutia Bonilla Ignacio; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

El señor MELERO (Presidente).- Se deja constancia de que se reunió el quórum requerido.

Por haber sido objeto de indicaciones, el proyecto vuelve a la Comisión para un segundo informe.

-El proyecto fue objeto de la siguiente indicación:

Artículo 1°.-

De los diputados (as) señores (as) Pedro Pablo Álvarez-Salamanca; Nino Baltolu; Cristina Girardi; Gonzalo Arenas; Lautaro Carmona; Marcelo Díaz; Alfonso De Urresti; Marcos Espinosa; Hugo Gutiérrez; Ricardo Rincón; Felipe Harboe; Pablo Lorenzini; Leopoldo Pérez; Alberto Robles, y Patricio Vallespín; para incorporar en el Título VIII propuesto, la siguiente Sección Cuarta, nueva:

“Sección Cuarta. Del Registro de Contratos de Seguros

Art. 601 bis A.- Creación del Registro . Créase un Registro de Contratos de Seguros a los que se refiere el presente título, al cual podrá acceder cualquier interesado, el que tendrá derecho a obtener información completa, técnica y veraz en materia de seguros.

Asimismo existirá un Registro Especial sobre Seguro de Vida, con la finalidad de dar a conocer a los posibles beneficiarios información acerca de si una persona fallecida estaba asegurada con uno o varios contratos de cobertura de fallecimiento y la identificación de la o las entidades aseguradoras.

A objeto de facilitar el acceso a los datos que regula esta ley el registro estará disponible en internet bajo la modalidad que establecen las normas siguientes.

Art. 601 bis B.- Inscripción. Deben inscribirse en el Registro todos los contratos de seguro celebrados en el territorio de la República.

Art. 601 bis C.- Obligación de inscripción. Las entidades aseguradoras que celebren contratos a los que sean aplicables las disposiciones del presente párrafo, tienen el deber de comunicar al Registro dentro del término de cinco días hábiles, los siguientes datos de cada uno de los seguros atendida su naturaleza:

1. Nombres y apellidos del tomador del seguro con su cédula de identidad respectiva;

2. Nombres y apellidos de la persona asegurada con su cédula de identidad respectiva, en caso que no coincida con el contrayente;

3. Nombres y apellidos de la persona beneficiada con su cédula de identidad respectiva, en caso que no coincida con el tomador o asegurado;

4. Individualización de las cosas aseguradas;

5. Entidad aseguradora, con su denominación, rut y domicilio, y

6. Número de la póliza del contrato.

El incumplimiento de la obligación descrita en el inciso anterior será sancionado con multa a beneficio fiscal de 100 a 1000 UTM.

Art. 601 bis D.- Derecho de acceso. El derecho a acceder a los datos contenidos en el presente Registro es de carácter público y podrá realizarse en cualquier tiempo.

Tratándose de los seguros de vida los datos podrán ser requeridos a partir del transcurso de cinco días hábiles desde la muerte de la posible persona asegurada y hasta el plazo de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro.

Art. 601 bis E.- Emisión de certificado. El Registro emitirá en el plazo que se determine reglamentariamente un certificado en que constará en qué contratos vigentes y que compañía aseguradora.

El mismo certificado emitirá tratándose de seguros de vida, en que consten los contratos en que figuraba como asegurada la persona fallecida, y con qué compañía aseguradora. En caso que la persona fallecida no figurase como asegurada en ningún contrato de cobertura de fallecimiento, se hará constar en el certificado que se emita.

Art. 601 bis F. Colaboración del Registro Civil . Para el conocimiento de la fecha de la muerte de la posible persona asegurada, y para determinar el plazo de vigencia de la información contenida en el Registro que establece esta ley, el Servicio de Registro Civil e Identificación, podrá facilitar un registro de las defunciones que se produzcan y su fecha.

La cesión de los datos de carácter personal al Registro y su tratamiento de acuerdo con las prescripciones de este párrafo no requiere el consentimiento de las personas titulares de los datos a ceder.”.

1.5. Segundo Informe de Comisión de Economía

Cámara de Diputados. Fecha 19 de julio, 2011. Informe de Comisión de Economía en Sesión 61. Legislatura 359.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, FOMENTO Y DESARROLLO RECAÍDO EN EL PROYECTO SOBRE CONTRATO DE SEGURO.

BOLETÍN Nº 5185-03-2 [1]

___________________________________________________________

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo pasa a informar el proyecto de ley referido en el epígrafe, de origen en una moción de los ex Diputados señores Juan Bustos, Marcelo Forni, Renán Fuentealba y Eduardo Saffirio, y de los Diputados señores Jorge Burgos, Alberto Cardemil, Edmundo Eluchans, Sergio Ojeda, Patricio Vallespín y Mario Venegas, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, con urgencia calificada de suma.

**********

Se contó con la asistencia y colaboración de doña María Ignacia Castro y de don Pablo Correa, abogada asesora y coordinador de mercado de capitales de la Subsecretaría de Hacienda, respectivamente, y de los señores Jorge Claude y Francisco Serqueira, Gerente General y Fiscal de la Asociación de Aseguradores de Chile, respectivamente.

**********

CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS.

De acuerdo a lo prescrito en los artículos 130 y 288 del reglamento de la Corporación, el informe recae sobre el proyecto aprobado en general por esta H. Cámara en su sesión N° 49, de 23 de junio de 2011, con las indicaciones formuladas a dicho texto, y debe referirse expresamente a las siguientes materias:

I.- ARTÍCULOS QUE NO HAN SIDO OBJETO DE INDICACIONES NI MODIFICACIONES.

Los artículos 2º, 3º, 4º y transitorio del texto aprobado en el primer informe.

II.- ARTÍCULOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.

El inciso final del nuevo artículo 543, contenido en el artículo 1º del texto aprobado en el primer informe es de carácter orgánico constitucional, conforme lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República de Chile, por cuanto incide en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.

III.- ARTÍCULOS SUPRIMIDOS.

No hay.

IV.- ARTÍCULOS MODIFICADOS.

El artículo 1º del proyecto fue modificado en la forma que se expresa:

Artículo 1º

El N° 8 del artículo 524, contenido en su artículo 1º, que otorga un plazo fatal de de cinco días al asegurado para notificar al asegurador la noticia de la ocurrencia de cualquier hecho atinente a un siniestro, fue objeto de una indicación complementaria, presentada en la Comisión por los Diputados señores Chahín y Vallespín, para ampliarlo a diez días, con la idea de precaver situaciones extraordinarias o fortuitas que impidan al asegurado comunicar el hecho dentro de un tiempo más breve.

El referido número del artículo 524, con la indicación, fue aprobado por mayoría de votos.

Votaron a favor los Diputados señores Chahín, Montes, Tuma y Vallespin. En contra la Diputada señora Zalaquett y los Diputados señores Arenas y Van Rysselberghe.

V.- ARTÍCULOS NUEVOS INTRODUCIDOS.

No se incorporaron artículos al proyecto de ley en el presente trámite.

VI.- ARTÍCULOS QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.

No hay artículos con ese carácter.

VII.-INDICACIONES RECHAZADAS.

Al Artículo 1°.

- De los Diputados (as) señores (as) Pedro Pablo Álvarez-Salamanca; Nino Baltolu; Cristina Girardi; Gonzalo Arenas; Lautaro Carmona; Marcelo Díaz; Alfonso De Urresti; Marcos Espinosa; Hugo Gutiérrez; Ricardo Rincón; Felipe Harboe; Pablo Lorenzini; Leopoldo Pérez; Alberto Robles, y Patricio Vallespin; presentada en la Sala, para incorporar en el Título VIII propuesto, la siguiente Sección Cuarta, nueva:

"Sección Cuarta. Del Registro de Contratos de Seguros

Art. 601 bis A.- Creación del Registro. Créase un Registro de Contratos de Seguros a los que se refiere el presente título, al cual podrá acceder cualquier interesado, el que tendrá derecho a obtener información completa, técnica y veraz en materia de seguros.

Asimismo, existirá un Registro Especial sobre Seguro de Vida, con la finalidad de dar a conocer a los posibles beneficiarios información acerca de si una persona fallecida estaba asegurada con uno o varios contratos de cobertura de fallecimiento y la identificación de la o las entidades aseguradoras.

A objeto de facilitar el acceso a los datos que regula esta ley el registro estará disponible en internet bajo la modalidad que establecen las normas siguientes.

Art. 601 bis B.- Inscripción. Deben inscribirse en el Registro todos los contratos de seguro celebrados en el territorio de la República.

Art. 601 bis C.- Obligación de inscripción. Las entidades aseguradoras que celebren contratos a los que sean aplicables las disposiciones del presente párrafo, tienen el deber de comunicar al Registro dentro del término de cinco días hábiles, los siguientes datos de cada uno de los seguros atendida su naturaleza:

1. Nombres y apellidos del tomador del seguro con su cédula de identidad respectiva;

2. Nombres y apellidos de la persona asegurada con su cédula de identidad respectiva, en caso que no coincida con el contrayente;

3. Nombres y apellidos de la persona beneficiada con su cédula de identidad respectiva, en caso que no coincida con el tomador o asegurado;

4. Individualización de las cosas aseguradas;

5. Entidad aseguradora, con su denominación, rut y domicilio, y

6. Número de la póliza del contrato.

El incumplimiento de la obligación descrita en el inciso anterior será sancionado con multa a beneficio fiscal de 100 a 1000 UTM.

Art. 601 bis D.- Derecho de acceso. El derecho a acceder a los datos contenidos en el presente Registro es de carácter público y podrá realizarse en cualquier tiempo.

Tratándose de los seguros de vida los datos podrán ser requeridos a partir del transcurso de cinco días hábiles desde la muerte de la posible persona asegurada y hasta el plazo de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro.

Art. 601 bis E.- Emisión de certificado. El Registro emitirá en el plazo que se determine reglamentariamente un certificado en que constará en qué contratos vigentes y qué compañía aseguradora.

El mismo certificado emitirá tratándose de seguros de vida, en que consten los contratos en que figuraba como asegurada la persona fallecida, y con qué compañía aseguradora. En caso que la persona fallecida no figurase como asegurada en ningún contrato de cobertura de fallecimiento, se hará constar en el certificado que se emita.

Art. 601 bis F. Colaboración del Registro Civil. Para el conocimiento de la fecha de la muerte de la posible persona asegurada, y para determinar el plazo de vigencia de la información contenida en el Registro que establece esta ley, el Servicio de Registro Civil e Identificación, podrá facilitar un registro de las defunciones que se produzcan y su fecha.

La cesión de los datos de carácter personal al Registro y su tratamiento de acuerdo con las prescripciones de este párrafo no requiere el consentimiento de las personas titulares de los datos a ceder.".

Votaron por el rechazo la Diputada señora Zalaquett y los Diputados señores Arenas, Chahín y Van Rysselberghe. A favor el Diputado señor Montes. Se abstuvieron los Diputados señores Tuma y Vallespín.

VIII.- INDICACIONES DECLARADAS INADMISIBLE.

No hay.

IX.- TEXTO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE EL PROYECTO MODIFIQUE O DEROGUE O INDICACIÓN DE LAS MISMAS.

Mediante esta iniciativa parlamentaria, se modifica el N° 8 del artículo 524, contenido en el artículo 1º del texto, que sustituye el Título VIII del Libro II del Código de Comercio, sobre el contrato de seguro, en la forma referida en el punto IV.

***********

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y por los argumentos que dará a conocer el Diputado Informante, la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo recomienda la aprobación del siguiente

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1º.- Reemplázase el Título VIII del Libro II del Código de Comercio, por el siguiente:

“TITULO VIII

DEL CONTRATO DE SEGURO

Sección Primera. Normas comunes a todo tipo de seguros.

Art. 512. Contrato de seguro. Por el contrato de seguro se transfieren al asegurador uno o más riesgos a cambio del pago de una prima, quedando éste obligado a indemnizar el daño que sufriere el asegurado, o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones pactadas.

Los riesgos pueden referirse a bienes determinados, al derecho de exigir ciertas prestaciones, al patrimonio como un todo y a la vida, salud e integridad física o intelectual de un individuo. No sólo la muerte sino que también la sobrevivencia constituyen riesgos susceptibles de ser amparados por el seguro. Las normas de este título rigen a la totalidad de los seguros privados. No son aplicables a los seguros sociales, ni al seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Art. 513. Definiciones. Para los efectos de la normativa sobre seguros se entenderá por:

a) Asegurador, el que toma de su cuenta el riesgo;

b) Asegurado, aquel a quien afecta el riesgo que se transfiere al asegurador;

c) Contratante, contrayente o tomador, el que celebra el seguro con el asegurador y sobre quien recaen, en general, las obligaciones y cargas del contrato;

d) Beneficiario, el que, aún sin ser asegurado, tiene derecho a la indemnización en caso de siniestro;

e) Riesgo, la eventualidad de un suceso que ocasione al asegurado o beneficiario una pérdida o una necesidad susceptible de estimarse en dinero;

f) Interés asegurable, aquel que tiene el asegurado, o el beneficiario si es distinto de aquél, en la no realización del riesgo;

g) Prima, la retribución o precio del seguro;

h) Siniestro, la ocurrencia del riesgo o evento dañoso contemplado en el contrato;

i) Pérdida total real o efectiva, la que destruye completamente o priva irremediablemente del bien asegurado, o de tal modo lo daña que lo hace perder definitivamente la aptitud para el fin a que estaba destinado. Constituirá pérdida total del bien asegurado el siniestro que ocasione un daño de a lo menos tres cuartas partes de su valor;

j) Pérdida total asimilada o constructiva, el abandono razonable del objeto asegurado, ya sea porque la pérdida total efectiva parezca ineludible o porque no es posible evitarla sin incurrir en gastos que excedan las tres cuartas partes de su valor después de efectuado el desembolso;

k) Dejación, la transferencia del objeto del seguro en favor del asegurador, en caso de pérdida total;

l) Infraseguro o seguro insuficiente, aquél en que la cantidad asegurada es inferior al valor del objeto asegurado al momento del siniestro;

m) Sobreseguro, aquél en que la cantidad asegurada excede del valor del objeto asegurado al momento del siniestro;

n) Seguro a primera pérdida, aquél en el que se estipula que, aún cuando exista infraseguro, el asegurado no soportará parte alguna de la pérdida, salvo en el caso que ésta exceda de la suma asegurada;

ñ) Deducible, la estipulación por la que asegurador y asegurado acuerdan en que este último soportará a todo evento hasta el monto de la pérdida que se hubiere pactado;

o) Franquicia, la estipulación por la que asegurador y asegurado acuerdan que aquél soportará la totalidad del daño cuando éste exceda del monto que se hubiere pactado;

p) Póliza, el documento justificativo del seguro; propuesta, la oferta escrita de contratar el seguro, formulada al asegurador por el contratante, el asegurado o por un tercero a su nombre; y cotización, la oferta escrita del asegurador para celebrar un contrato de seguro;

q) Endoso, la modificación escrita de la póliza, a menos que aparezca que dicho término ha sido empleado en su acepción común;

r) Póliza de seguro flotante, un contrato normativo que da cuenta, en términos generales, de estipulaciones pactadas para relaciones específicas de seguros que van a ser objeto de formalización posterior;

s) Certificado de cobertura o certificado definitivo, documento que da cuenta de un seguro emitido con sujeción a los términos de una póliza de seguro flotante;

t) Certificado provisorio, documento que da cuenta de los términos de un contrato de seguro cuya celebración está sujeta a la condición de que el asegurado cumpla con los requisitos estipulados, dentro de un plazo;

u) Garantías, los requisitos destinados a circunscribir o disminuir el riesgo estipulados en un contrato de seguro como condiciones que deben cumplirse para que haya lugar a la indemnización en caso de siniestro;

v) Seguros colectivos, aquellos que mediante una sola póliza cubren contra los mismos riesgos, a un grupo determinado o determinable de personas, y

w) Seguro celebrado a distancia, aquél que se ha convenido entre las partes mediante cualquier sistema de transmisión y registro digital o electrónico de la palabra escrita o verbal.

Art. 514. Propuesta. La proposición de celebrar un contrato de seguro deberá expresar la cobertura, los antecedentes y circunstancias necesarios para apreciar la extensión de los riesgos.

Art. 515. Celebración y prueba del contrato de seguro. El contrato de seguro es consensual.

La existencia v estipulaciones del contrato se podrán acreditar por todos los medios de prueba que contemplen las leyes, siempre que exista un principio de prueba por escrito que emane de cualquier documento que conste en telex, fax, mensajes de correo electrónico y, en general cualquier sistema de transmisión y registro digital o electrónico de la palabra, escrita o verbal.

No se admitirá al asegurador, prueba alguna en contra del tenor de la póliza que haya emitido luego de la perfección del contrato.

Cuando el seguro conste de un certificado de cobertura definitivo, se entiende que forman parte de éste, los términos y condiciones de la respectiva póliza de seguro flotante.

Art. 516. Modos de contratar el seguro. Seguro por cuenta ajena. El seguro puede ser contratado por cuenta propia, o por la de un tercero en virtud de un poder especial o general, y aún sin su conocimiento y autorización.

Se entiende que el seguro corresponde al que lo ha contratado, toda vez que la póliza no exprese que es por cuenta o a favor de un tercero.

En los seguros por cuenta ajena, si el tomador se encuentra en posesión de la póliza, tiene el derecho a cobrar la indemnización, pero el asegurador tiene derecho a exigir que el tomador acredite previamente el consentimiento del asegurado o demuestre que obra por mandato de éste o en razón de una obligación o interés legal.

Art. 517. Contratación colectiva de seguros. Hay contratación colectiva de seguros en aquellos casos en que mediante una sola póliza se cubra a un grupo determinado o determinable de personas vinculadas con o por el tomador.

En este caso llámase tomador o contratante, a quién celebra el contrato por el grupo asegurado.

A través del tomador, el asegurador deberá entregar a cada uno de los asegurados que se incorporen al contrato de seguro colectivo, una copia de la póliza, o, al menos, un certificado que acredite la cobertura. En el último caso, tanto el asegurador como el tomador y el corredor del seguro, deberán mantener a disposición de los interesados una copia de la póliza.

El asegurador deberá, también, notificar a los asegurados a través del tomador, todas las modificaciones del seguro, las que sólo podrán efectuarse y regir, a partir de la siguiente renovación del contrato. Las modificaciones no informadas serán inoponibles al asegurado.

En tal evento, el asegurado podrá renunciar al contrato mediante comunicación escrita dirigida al asegurador, dentro de los diez días siguientes de recibida la notificación, en cuyo caso deberá restituirse la prima que se hubiere abonado desde la modificación.

Si la comunicación de renuncia se hubiere presentado ante el tomador o el intermediario, se presumirá su conocimiento por el asegurador a contar de la fecha de su presentación.

El tomador es responsable de los daños causados por su actuación en las pólizas colectivas en que intervenga, sin perjuicio de la responsabilidad del asegurador por las gestiones que hubiere encomendado. El asegurador no podrá oponer al asegurado los errores, omisiones o deficiencias del tomador.

En este tipo de contratos de seguro, la indemnización de los siniestros cede a favor del asegurado afectado por ellos, o del beneficiario, en su caso.

Art. 518. Menciones de la póliza. La póliza de seguro deberá expresar, a lo menos:

1. La individualización del asegurador, la del asegurado y la del contratante si no fuere el mismo asegurado. Si se hubiere designado beneficiario, se indicará su individualización o la forma de determinarlo;

2. La especificación de la materia asegurada;

3. El interés asegurable;

4. Los riesgos que se transfieren al asegurador;

5. La época en que principia y concluye el riesgo para el asegurador;

6. La suma o cantidad asegurada, o el modo de determinarla;

7. El valor del bien asegurado, en caso de haberse convenido;

8. La prima del seguro, y el tiempo, lugar y forma de su pago;

9. La fecha en que se extiende y la firma material o electrónica del asegurador, y

10. La firma del asegurado en aquellas pólizas que lo requieran de acuerdo con la ley.

Se presume que actúan en representación del asegurador, quienes firman las pólizas o documentos que las modifiquen, y que sus firmas son auténticas.

Art. 519. Entrega de la póliza. El asegurador deberá entregar la póliza, o el certificado de cobertura, en su caso, al contratante del seguro o al corredor que la hubiera intermediado, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la perfección del contrato.

El corredor deberá entregar la póliza al asegurado dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recepción.

El incumplimiento de la obligación de entrega de la póliza dará derecho al asegurado a reclamar daños y perjuicios al asegurador, o al corredor en su caso.

Si el contenido de la póliza difiere de lo pactado, el asegurado dispondrá de un plazo de un mes para reclamar, expirado el cual se estará a lo que señale la póliza; pero para que rija esta norma será preciso que el asegurador advierta al contratante o asegurado sobre su derecho a reclamar, mediante una cláusula debidamente destacada de la póliza.

Art. 520. Interés asegurable. El asegurado debe tener un interés asegurable, actual o futuro, respecto al objeto del seguro. En todo caso es preciso que tal interés exista al momento de ocurrir el siniestro.

Si el interés no llegare a existir, o cesare durante la vigencia del seguro, el contrato terminará y el asegurado tendrá derecho a la restitución de la parte de la prima no ganada por el asegurador correspondiente al tiempo no corrido.

Art. 521. Requisitos esenciales del contrato de seguro. Nulidad. Son requisitos esenciales del contrato de seguro, el riesgo asegurado, la estipulación de prima y la obligación condicional del asegurador de indemnizar.

La falta de uno o más de estos elementos acarrea la nulidad absoluta del contrato.

Son nulos absolutamente también, los contratos que recaigan sobre objetos de ilícito comercio y sobre aquellos no expuestos al riesgo asegurado, o que ya lo han corrido.

Art. 522. Cesión de la póliza. La póliza de seguro puede ser nominativa o a la orden.

La cesión de la póliza nominativa o de los derechos que de ella emanen, requiere de la aceptación del asegurador.

La cesión de la póliza a la orden puede hacerse por simple endoso.

Sin embargo, el crédito del asegurado por la indemnización de un siniestro ya ocurrido, podrá cederse conforme a las normas generales sobre la cesión de créditos.

El asegurador podrá oponer al cesionario o endosatario las excepciones que tenga contra el asegurado o beneficiario.

La cesión de la póliza transfiere al cesionario todos los derechos que para el asegurado emanan del contrato y la ley.

Art. 523. Vigencia de la cobertura. Los términos de la vigencia del contrato serán fijados en la póliza.

En defecto de estipulación sobre el inicio de la cobertura, los riesgos serán de cargo del asegurador a partir del momento en que se perfeccione el contrato.

A falta de estipulación sobre su extinción, corresponderá al tribunal competente determinar hasta cuando correrán los riesgos por cuenta del asegurador, tomando en consideración la naturaleza del seguro, las cláusulas del contrato, los usos y costumbres y las demás circunstancias pertinentes.

Art. 524. Obligaciones del asegurado. El asegurado está obligado a:

1º Declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el asegurador para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos

2° Informar, a requerimiento del asegurador, sobre la existencia de otros seguros que amparen el mismo objeto;

3° Pagar la prima en la forma y época pactadas;

4° Emplear el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro;

5° Dar cumplimiento a las garantías requeridas por el asegurador, estipuladas en la póliza y que sean de su cargo;

6° No agravar el riesgo y dar noticia al asegurador sobre las circunstancias que lleguen a su conocimiento y que reúnan las características señaladas en el inciso primero del artículo 526;

7° En caso de siniestro, tomar todas las providencias necesarias para salvar la cosa asegurada o para conservar sus restos;

8° Notificar al asegurador, dentro de los diez días siguientes a la recepción de la noticia, de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro, y

9° Acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado, y declarar fielmente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias.

El asegurador deberá reembolsar los gastos en que razonablemente haya incurrido el asegurado para cumplir las obligaciones expresadas en el número 7° y en caso de siniestro inminente, también la que prescribe el número 4º. El reembolso no podrá exceder la suma asegurada.

Si el tomador del seguro y el asegurado son personas distintas, corresponde al tomador el cumplimiento de las obligaciones del contrato, salvo aquellas que por su naturaleza deben ser cumplidas por el asegurado.

Las obligaciones del tomador podrán ser cumplidas por el asegurado.

Art. 525. Declaración del estado de riesgo. Para prestar la declaración a que se refiere el número 1 del artículo anterior, será suficiente que el contratante informe al tenor de lo que solicite el asegurador, sobre los hechos o circunstancias que conozca y sirvan para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión del riesgo.

Convenido el contrato de seguros sin que el asegurador solicite la declaración del estado de riesgo, éste no podrá alegar los errores, reticencias o inexactitudes del contratante, como tampoco sobre aquellos hechos o circunstancias que no estén comprendidos en tal solicitud, salvo que sean inexcusables.

El asegurador podrá solicitar la rescisión del contrato, si el contratante incurre inexcusablemente en errores, reticencias o inexactitudes sustanciales en la información que otorgue. Si los errores, reticencias o inexactitudes del contratante no revisten el carácter de inexcusables y sustanciales, el contrato será válido, pero la indemnización o prestación, en caso de siniestro, se reducirá en proporción a la diferencia entre la prima convenida y la que habría correspondido.

Estas sanciones no se aplicarán si el asegurador, antes de celebrar el contrato, ha conocido los errores, reticencias o inexactitudes de la declaración o hubiere debido conocerlos; o si después de su celebración, se allana a que se subsanen o los acepta expresa o tácitamente.

Art. 526. Información sobre agravación del riesgo. El asegurado, o contratante en su caso, deberá informar al asegurador los hechos o circunstancias que agraven sustancialmente el riesgo declarado y sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato, dentro de los cinco días siguientes de haberlos conocido, siempre que por su naturaleza, no hubieren podido ser conocidos de otra forma por el asegurador.

Art. 527. De la prima. El asegurador gana la prima desde el momento en que los riesgos comienzan a correr por su cuenta, y tendrá derecho a percibir o retener su totalidad en caso que fuera procedente la indemnización por un siniestro de pérdida total o finalizase la vigencia de acuerdo con el Art. 523. Convenida la vigencia de la cobertura por un plazo determinado, la prima se devengará proporcionalmente al tiempo transcurrido.

La prima puede consistir en una cantidad de dinero, en la entrega de una cosa o en un hecho estimable en dinero.

Salvo pacto en contrario, el pago de la prima se hará al entregarse la póliza, el certificado de cobertura o el endoso, según corresponda, y deberá hacerse en el domicilio del asegurador o en el de sus representantes, agentes o diputados para el cobro.

Art. 528. No pago de la prima. La falta de pago de la prima producirá la terminación del contrato a la expiración del plazo de quince días contado desde la fecha de envío de la comunicación que con ese objeto dirija el asegurador al asegurado y dará derecho a aquél para exigir que se le pague la prima devengada hasta la fecha de terminación y los gastos de formalización del contrato.

Producida la terminación, la responsabilidad del asegurador por los siniestros posteriores cesará de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial alguna.

Art. 529. Obligaciones del asegurador. Además de la contemplada en el Art. 519, el asegurador contrae las siguientes obligaciones:

1) Cuando el seguro fuere contratado en forma directa, sin intermediación de un corredor de seguros, prestar asesoría al asegurado, ofrecerle las coberturas más convenientes a sus necesidades e intereses, ilustrarlo sobre las condiciones del contrato y asistirlo durante toda la vigencia, modificación y renovación del contrato y al momento del siniestro. Cuando el seguro se contrate en esta forma, el asegurador será responsable de las infracciones, errores y omisiones cometidos y de los perjuicios causados a los asegurados.

2) Indemnizar el siniestro cubierto por la póliza.

Art. 530. Riesgos que asume el asegurador. El asegurador responde de los riesgos descritos en la póliza, con excepción de las situaciones expresamente excluidas por ella.

A falta de estipulación, el asegurador responde de todos los riesgos que por su naturaleza correspondan, salvo los excluidos por la ley.

Art 531. Siniestro. Presunción de cobertura y excepciones. El siniestro se presume ocurrido por un evento que hace responsable al asegurador.

El asegurador puede acreditar que el siniestro ha sido causado por un hecho que no lo constituye responsable de sus consecuencias, según el contrato o la ley.

Art. 532 Época del siniestro. Si el siniestro se iniciare durante la vigencia del seguro y continuare después de expirada, el asegurador responderá del importe íntegro de los daños. Pero si principiare antes y continuare después que los riesgos hubieren comenzado a correr por cuenta del asegurador, éste no será responsable del siniestro.

Art. 533. Pluralidad de causas de un siniestro. Si el siniestro proviene de varias causas, el asegurador será responsable de la pérdida si cualquiera de las causas concurrentes corresponde a un riesgo cubierto por la póliza.

Art. 534. Subrogación. Por el pago de la indemnización, el asegurador se subroga en los derechos y acciones que el asegurado tenga en contra de terceros en razón del siniestro.

El asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra el causante del siniestro que sea cónyuge o pariente consanguíneo del asegurado en toda la línea recta y hasta el segundo grado inclusive de la línea colateral, y por todas aquellas personas por las que el asegurado deba responder civilmente. Sin embargo, procederá la subrogación si la responsabilidad proviene de dolo o se encuentra amparada por un seguro, pero sólo por el monto que éste haya cubierto.

El asegurado será responsable por sus actos u omisiones que puedan perjudicar el ejercicio de las acciones en que el asegurador se haya subrogado.

El asegurado conservará sus derechos para demandar a los responsables del siniestro.

En caso de concurrencia de asegurador y asegurado frente a terceros responsables, el recobro obtenido se dividirá entre ambos en proporción a su respectivo interés.

Art. 535. Casos de dolo y culpa grave. El asegurador no está obligado a indemnizar el siniestro que se origine por dolo o culpa grave del asegurado o del tomador en su caso, salvo pacto en contrario para los casos de culpa grave.

Art 536. Extinción y modificación de los riesgos. El seguro termina si el riesgo se extingue después de celebrado el contrato.

Sólo en los seguros contra daños y cuando se hubiere pactado expresamente, el asegurador puede poner fin al contrato si el riesgo asegurado se agrava sustancialmente por eventos imprevisibles; pero, en tal caso, la cobertura del seguro no se extinguirá antes que transcurran treinta días contados desde el envío al asegurado de una comunicación escrita informando la terminación del seguro.

Si disminuye el riesgo asegurado en un seguro contra daños, la prima se ajustará al riesgo que efectivamente asuma el asegurador desde el momento en que tome conocimiento de ello.

Art. 537. Terminación anticipada. Las partes podrán convenir que el asegurador pueda poner término anticipadamente al contrato, con expresión de las causas que lo justifiquen, salvo las excepciones legales.

En todo caso, la terminación del contrato se producirá a la expiración del plazo de treinta días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación.

El asegurado podrá poner fin anticipado al contrato, salvo las excepciones legales, comunicándolo al asegurador.

La prima se reducirá en forma proporcional al plazo corrido, pero en caso de haber ocurrido un siniestro de pérdida total se entenderá devengada totalmente.

Artículo 538. Retracto de un contrato de seguro celebrado a distancia. En los contratos de seguro celebrados a distancia, el contratante o asegurado tendrá la facultad de retractarse dentro del plazo de diez días contados desde que reciba la póliza, sin expresión de causa ni cargo alguno, teniendo el derecho a la devolución de la prima que hubiere pagado.

Este derecho no podrá ser ejercido si se hubiere verificado un siniestro, ni en el caso de los contratos de seguro cuyos efectos terminen antes del plazo señalado en el inciso precedente.

Art. 539. Otras causales de ineficacia del contrato. El contrato de seguro es nulo si el asegurado a sabiendas proporciona al asegurador información sustancialmente falsa al prestar la declaración a que se refiere el número 1 del Art. 524 y se resuelve si incurre en esa conducta al reclamar la indemnización de un siniestro.

En dichos casos, pronunciada la nulidad o la resolución del seguro, el asegurador podrá retener la prima o demandar su pago y cobrar los gastos que le haya demandado acreditarlo, aunque no haya corrido riesgo alguno, sin perjuicio de la acción criminal.

En todo caso habrá lugar a solicitar la resolución del contrato, conforme a las reglas generales, por el incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales que recaen sobre las partes.

Art. 540. Situaciones en caso de quiebra. Declarada la quiebra del asegurador estando pendiente los riesgos, el asegurado podrá poner fin anticipado al contrato, en cuyo caso tendrá derecho a la devolución proporcional de la prima o bien a exigir que el concurso afiance el cumplimiento de las obligaciones del fallido.

El asegurador tiene la misma opción si ocurriere la quiebra del asegurado antes de pagarse el total de la prima.

Si el concurso o el síndico no otorgaren la fianza dentro de los cinco días siguientes a la solicitud judicial respectiva, terminará el seguro.

En el caso de quiebra del asegurador, los créditos de los asegurados por siniestros ocurridos con anterioridad a la quiebra gozarán de la preferencia del número 5° del Art. 2472 del Código Civil.

Con todo, los pagos por concepto de reaseguros beneficiarán a los asegurados, cuyos créditos por siniestros preferirán, a cualesquiera otros que se ejercieren en contra del asegurador, sin perjuicio de contribuir a los gastos de administración de la quiebra o liquidación, en su caso.

Art. 541. Prescripción. Las acciones emanadas del contrato de seguro prescriben en el término de dos años contados desde la fecha en que se haya hecho exigible la obligación respectiva.

Fuera de otras causales legales, la prescripción que corre en contra del asegurado se interrumpe por la denuncia del siniestro, y el nuevo plazo regirá desde el momento en que el asegurador le comunique su decisión al respecto.

En el seguro de vida el plazo de prescripción para el beneficiario será de cuatro años y se contará desde que conoce la existencia de su derecho, pero en ningún caso excederá de diez años desde el siniestro.

El plazo de prescripción no puede ser abreviado bajo ninguna forma de caducidad o preclusión contractual.

Art. 542. Carácter imperativo de las normas. Las disposiciones que rigen al contrato de seguro son de carácter imperativo a no ser que en éstas se disponga otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado o el beneficiario.

Exceptúanse de lo anterior, los seguros de daños contratados individualmente, en que tanto el asegurado como el beneficiario, sean personas jurídicas y el monto de la prima anual que se convenga sea superior a 1.000 unidades de fomento, y los seguros de casco y transporte marítimo y aéreo.

Art. 543. Solución de conflictos. Cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, y el asegurador, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria y, en tal caso, el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho.

En ningún caso podrá designarse en el contrato de seguro, de antemano, a la persona del árbitro.

En las disputas entre el asegurado y el asegurador que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 unidades de fomento, el asegurado podrá optar por ejercitar su acción ante la justicia ordinaria.

El tribunal arbitral u ordinario a quien corresponda conocer de la causa, tendrá las siguientes facultades:

1°.- Podrá admitir, a petición de parte, además de los medios probatorios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, cualquier otra clase de prueba;

2°.- Podrá, en cualquier estado del juicio, decretar de oficio las diligencias probatorias que estime conveniente, con citación de las partes;

3°.- Podrá llamar a las partes a su presencia para que reconozcan documentos o instrumentos, justifiquen sus impugnaciones, pudiendo resolver al respecto, sin que ello implique prejuzgamiento en cuanto al asunto principal controvertido, y

4° Tendrá la facultad de apreciar la prueba de acuerdo con las normas de la sana crítica, debiendo consignar en el fallo los fundamentos de dicha apreciación.

Será tribunal competente para conocer de las causas a que diere lugar el contrato de seguro, el del domicilio del beneficiario.

Art. 544. Clasificación de los seguros. Los seguros son de daños o de personas. Los de daños, son reales o patrimoniales.

Sección Segunda. De los seguros de daños.

& 1. Normas generales.

Art. 545. Objeto. Los seguros de esta especie tienen por objeto la indemnización de los daños sufridos por el asegurado y pueden recaer sobre cosas corporales, derechos o sobre un patrimonio.

Art. 546. Interés asegurable. Toda persona que tenga un interés patrimonial, presente o futuro, lícito y estimable en dinero, puede celebrar un contrato de seguros contra daños.

Si carece de interés asegurable a la época de sobrevenir un siniestro, el asegurado no podrá reclamar la indemnización. Pero en todo caso tendrá el derecho que le otorga el inciso segundo del Art. 520.

Art. 547. Concurrencia de intereses asegurables. Sobre el mismo objeto asegurado pueden concurrir distintos intereses asegurables, los que podrán cubrirse simultánea, alternativa o sucesivamente hasta concurrencia de su valor.

Art. 548. Aseguramiento de universalidades. Los establecimientos industriales, mineros, agrícolas, comerciales, los cargamentos terrestres, marítimos y aéreos y, en general, las universalidades o conjuntos de bienes que por su ubicación u otra circunstancia sean materia de un mismo seguro, se podrán asegurar con o sin designación específica de los bienes que los contengan o compongan.

Los muebles que constituyen el menaje de una casa pueden ser también asegurados en esa misma forma, salvo los que tengan un gran precio, como las alhajas, cuadros de alto valor, objetos de arte u otros análogos, los cuales serán asegurados con designación específica.

En uno y otro caso el asegurado deberá individualizar los objetos asegurados y justificar su existencia y valor al tiempo del siniestro.

Art. 549. Vicio propio. El asegurador no responde de la pérdida o daño proveniente de vicio propio de la cosa asegurada, a menos que se estipule lo contrario.

Se entiende por vicio propio el germen de destrucción o deterioro que llevan en sí las cosas por su propia naturaleza o destino, aunque se las suponga de la más perfecta calidad en su especie.

Art. 550. Principio de indemnización. Respecto del asegurado, el seguro de daños es un contrato de mera indemnización y jamás puede constituir para él la oportunidad de una ganancia o enriquecimiento.

Art. 551. Aseguramiento de lucro cesante. Para que el lucro cesante del asegurado esté cubierto, deberá ser pactado expresamente.

Art. 552. Suma asegurada y límite de la indemnización. La suma asegurada constituye el límite máximo de la indemnización que se obliga a pagar el asegurador en caso de siniestro y no representa valoración de los bienes asegurados.

En los seguros reales la indemnización no excederá del valor del bien ni del respectivo interés asegurado al tiempo de ocurrir el siniestro, aun cuando el asegurador se haya constituido responsable de una suma que lo exceda.

Si la cantidad asegurada consistiere en una cuota, se entenderá que ésta se refiere al valor que tenga el objeto asegurado al momento del siniestro.

En los seguros patrimoniales la indemnización no podrá exceder, dentro de los límites de la convención, del menoscabo que sufra el patrimonio del asegurado como consecuencia del siniestro.

Art. 553. Regla Proporcional. Si al momento del siniestro la suma asegurada es inferior al valor del bien, el asegurador indemnizará el daño a prorrata entre la cantidad asegurada y la que no lo esté.

Sin embargo, las partes podrán pactar que no se aplique la regla proporcional prevista en el inciso anterior, en cuyo caso el asegurado no soportará parte alguna del daño en caso de siniestro a menos que éste exceda la supla asegurada.

Art. 554. Valoración de la cosa asegurada. En los seguros reales el valor de las cosas aseguradas puede ser establecido mediante una estimación expresamente pactada al momento de celebrarse el contrato.

No constituye valoración convenida la sola enunciación de la suma asegurada, ni la declaración relativa al valor de los bienes hecha unilateralmente por el asegurado en la propuesta o en otros documentos.

Existiendo valoración pactada, la determinación del daño indemnizable se hará a partir de tal valor, no teniendo aplicación el Art. 552.

El valor pactado sólo podrá ser impugnado por las partes cuando la estipulación adolezca de un vicio del consentimiento.

Establecida la procedencia de la impugnación, la suma asegurada y la prima serán reducidas hasta concurrencia del verdadero valor de la cosa asegurada.

Art. 555. Seguros a valor de reposición. En los seguros reales, al tiempo de contratar el seguro, las partes podrán estipular que el pago de la indemnización se hará sobre la base del valor de reposición o de reemplazo del bien asegurado, sin exceder del límite de la suma asegurada. Tratándose de mercaderías, podrán acordar que la indemnización corresponda a su precio de venta en el mercado.

Art. 556. Efectos de la pluralidad de seguros. Cuando se hubiere contratado más de un seguro que cubra la misma materia, interés y riesgo, el asegurado podrá reclamar a cualquiera de los aseguradores el pago del siniestro, según el respectivo contrato, y a cualquiera de los demás, el saldo no cubierto. El conjunto de las indemnizaciones recibidas por el asegurado, no podrá exceder el valor del objeto asegurado.

Si el asegurado ha recibido más de lo que le correspondía, tendrán derecho a repetir en su contra aquellas aseguradoras que hubieren pagado el exceso. Asimismo, tendrán derecho a cobrar perjuicios si mediare mala fe del asegurado.

Al denunciar el siniestro, el asegurado debe comunicar a todos los aseguradores con quienes hubiere contratado, los otros seguros que cubran el siniestro.

El asegurador que pagare el siniestro, tiene derecho a repetir contra los demás la cuota que les corresponda en la indemnización, según el monto que cubran los respectivos contratos.

Art. 557. Coaseguro. Existe coaseguro cuando, con el consentimiento del asegurado, dos o más aseguradores convienen en asegurar en común un determinado riesgo. En tal caso, cada asegurador es obligado al pago de la indemnización en proporción a su respectiva cuota de participación.

Si se emite una sola póliza, se presumirá que el coasegurador que la emite es mandatario de los demás para todos los efectos del contrato.

Art. 558. Sobreseguro. Si la suma asegurada excede el valor del bien asegurado, cualquiera de las partes podrá exigir su reducción, así como la de la prima, salvo el caso en que se hubiere pactado dicho valor conforme al Art. 554.

Si ocurriere un siniestro en tales circunstancias, la indemnización cubrirá el daño producido, de acuerdo con el valor efectivo del bien.

Si el sobreseguro proviene de mala fe del asegurado, el contrato será nulo, no obstante lo cual el asegurador tendrá derecho a la prima a título de pena, sin perjuicio de la acción criminal a que hubiere lugar.

Art. 559. Transmisión del seguro. Transmitida la propiedad de la cosa asegurada por título universal o singular, el seguro correrá en provecho del causahabiente desde el momento en que los riesgos le correspondan, a menos que el seguro hubiere sido consentido por el asegurador en consideración a la persona del causante. Terminado el seguro por esta causa, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del Art. 520.

Art. 560. Transferencia del seguro. Si el objeto del seguro o el interés asegurable fueren transferidos, cesará el seguro de pleno derecho al expirar el término de quince días contados desde la transferencia, a menos que el asegurador acepte que éste continúe por cuenta del adquirente o que la póliza sea a la orden.

Sin embargo, si el asegurado conservare algún interés en el objeto del seguro, éste continuará a su favor hasta concurrencia de su interés.

Art. 561. Pérdida de la cosa asegurada. La pérdida o destrucción de la cosa asegurada o sobre la cual recae el interés asegurable, provocado por una causa no cubierta por el contrato de seguro, producirá su terminación e impondrá al asegurador la obligación de devolver la prima conforme a lo establecido en el inciso segundo del Art. 520.

Si la pérdida o destrucción fuere parcial, se reducirán la cantidad asegurada y la prima en la proporción que corresponda.

Art. 562. Asegurados obligados a llevar contabilidad. Si los asegurados fueren personas obligadas legalmente a llevar contabilidad, deberán acreditar sus existencias con sus inventarios, libros y registros contables, sin perjuicio del mérito de otras pruebas que las partes pudieren rendir.

Art. 563. Forma de indemnizar. El asegurador deberá indemnizar el siniestro en dinero, a menos que se haya estipulado que pueda hacerlo mediante la reposición o reparación de la cosa asegurada.

Art. 564. Dejación. El asegurado no puede hacer dejación de las cosas aseguradas, salvo pacto en contrario.

Art. 565. Ejercicio de derechos de terceros sobre la indemnización. La cosa que es materia del seguro es subrogada por la cantidad asegurada para el efecto de ejercitar sobre ésta los privilegios e hipotecas constituidos sobre aquella.

Para ello, los respectivos acreedores deberán notificar al asegurador de la existencia de sus privilegios o hipotecas.

Las mismas reglas se aplicarán cuando la cosa asegurada haya sido objeto de medida precautoria, embargo, o esté afecta a derecho legal de retención.

& 2. Del seguro contra incendio.

Art. 566. Concepto. Por el seguro contra incendio, el asegurador se obliga a indemnizar los daños materiales que sufran los objetos asegurados por la acción directa del incendio y los que sean una consecuencia inmediata del mismo, como los causados por el calor, el humo, el vapor o por los medios empleados para extinguirlo o contenerlo; y las demoliciones que sean necesarias u ordenadas por la autoridad competente. También podrán contratarse, como una extensión o ampliación a la cobertura de incendio, seguros adicionales que protejan al asegurado contra otros riesgos.

Art. 567. Contenido de la póliza. Además de las enunciaciones que exige el Art. 517, la póliza deberá expresar la ubicación, destino y uso de los inmuebles asegurados, y de los edificios colindantes, en cuanto estas circunstancias puedan influir en la estimación de los riesgos.

Iguales menciones deberá contener la póliza respecto a los inmuebles en que se encuentren colocados o almacenados los bienes muebles, cuando el seguro verse sobre estos últimos.

& 3. De los seguros de robo, hurto y otras sustracciones.

Art. 568. Perjuicios asegurables por este tipo de seguros. Podrán asegurarse los perjuicios causados por la sustracción de cosas, mediante la comisión de los delitos u otras conductas ilegítimas que la póliza señale.

Podrán también cubrirse por este seguro los daños que resulten por destrucción o deterioro del objeto asegurado o del lugar en que éste se encuentre, siempre que ellos hayan sido ocasionados durante la ejecución del hecho.

Art. 569. Pérdida del derecho a la indemnización. Si el riesgo asegurado consiste en un delito, el asegurador podrá repetir la indemnización pagada si se declara judicialmente que no hubo tal delito.

& 4. Del seguro de responsabilidad civil.

Art. 570. Concepto. Por el seguro de responsabilidad civil, el asegurador se obliga a indemnizar los daños y perjuicios causados a terceros, por un hecho previsto en la póliza, del cual sea civilmente responsable el asegurado.

En el seguro de responsabilidad civil, el asegurador pagará la indemnización al tercero perjudicado, en virtud de sentencia ejecutoriada, o de transacción judicial o extrajudicial celebrada por el asegurado con su consentimiento.

Art. 571. Notificación. El asegurado deberá dar aviso inmediato al asegurador, de toda noticia que reciba, sea de la intención del tercero afectado o sus causahabientes de reclamar indemnización, o de la amenaza de iniciar acciones en su contra; de las notificaciones judiciales que reciba, y de la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pudiere dar lugar a una reclamación en su contra.

Art. 572. Derecho del tercero a demandar la indemnización. El tercero perjudicado tendrá acción directa en contra del asegurador para cobrar la indemnización.

La acción directa deberá ser presentada ante el mismo tribunal a quien corresponda conocer de las acciones que contra el asegurado tenga el tercero perjudicado y contra aquélla el asegurador podrá oponer todas las excepciones dilatorias o perentorias que correspondan al asegurado, especialmente la de no ser éste responsable de los hechos en que dicha acción se funda.

También podrá oponer las excepciones fundadas en el contrato de seguro, pero éstas no afectarán las acciones del tercero en contra del asegurado.

El tercero perjudicado no podrá solicitar medidas precautorias en contra del asegurador. Pero su crédito tendrá privilegio sobre la suma asegurada con preferencia a cualquier acreedor del asegurador en caso de quiebra de éste, en los términos definidos por el inciso segundo del Art. 84 del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931.

En todo caso, el asegurador tiene el derecho de asumir la defensa judicial del asegurado frente a la reclamación del tercero. Si la asume, tendrá la facultad de designar al abogado encargado de ejercerla y el asegurado estará obligado a encomendar su defensa a quien el asegurador le indique. El asegurado prestará al asegurador y a quienes éste encomiende su defensa, toda la información y cooperación que sea necesaria.

No obstante lo anterior, cuando quien reclame esté también asegurado con el mismo asegurador o exista otro conflicto de intereses, éste comunicará inmediatamente al asegurado la existencia de esas circunstancias, sin perjuicio de realizar aquellas diligencias que por su carácter urgente sean necesarias para su defensa. En dichos casos, y también cuando se trate de materia penal, el asegurado siempre podrá optar entre el mantenimiento de la defensa judicial por el asegurador o encomendar su propia defensa a otra persona. En este último caso el asegurador responderá de los gastos de defensa judicial hasta el monto pactado en la póliza.

Art. 573. Extensión de la cobertura. A menos que estén amparados por una cobertura especial, el monto asegurado comprende tanto los daños y perjuicios causados a terceros, como los gastos y costas del proceso que éstos o sus causahabientes promuevan en contra del asegurado.

Salvo pacto en contrario, la póliza no cubre el importe de las cauciones que deba rendir el asegurado, ni las multas o sanciones pecuniarias a que sea condenado.

Art. 574. Transacción. Es prohibido al asegurado aceptar la reclamación contraria o transigir judicial o extrajudicialmente con el tercero afectado, sin previa aceptación del asegurador. El incumplimiento de esta obligación, exime al asegurador de la obligación de indemnizar.

No constituye incumplimiento la circunstancia de que el asegurado, en las declaraciones que formule, reconozca hechos verídicos de los que se derive su responsabilidad.

Si el asegurador se negare a acordar una transacción con el tercero perjudicado que esté dentro de la cobertura, será de su cargo el mayor monto a que sea condenado el asegurado en el proceso. Si fuere el asegurado quien se negare a aceptarla, será de su cargo dicho exceso.

& 5. Del seguro de transporte terrestre.

Art. 575. Concepto y extensión de la cobertura. Por el seguro de transporte terrestre, el asegurador se obliga a indemnizar los daños materiales que sufran las mercaderías y los medios utilizados para embalarlas, durante su carga, descarga o conducción por vía terrestre.

Salvo pacto en contrario, la cobertura del seguro comprenderá el depósito transitorio de las mercaderías y la inmovilización del vehículo o su cambio durante el viaje, cuando dichos eventos se deban a circunstancias propias del transporte y no hayan sido causados por algunos de los acontecimientos excluidos por la póliza.

Art. 576. Formas y vigencia de la cobertura. El seguro de transporte terrestre puede contratarse por viaje o por un tiempo determinado.

Salvo pacto en contrario, el seguro comienza desde que se entregan las mercaderías al porteador y termina cuando se entregan al consignatario en el punto de destino.

A menos que el seguro sea por viaje, la entrega al consignatario debe efectuarse dentro del plazo previsto en la póliza.

Art. 577. Normas supletorias. En los casos no previstos en el presente párrafo se aplicarán las disposiciones contenidas en el Título VII del Libro III de este Código, "De los Seguros Marítimos".

& 6. Del seguro de pérdida de beneficios.

Art. 578. Concepto y alcances. Por el seguro de pérdida de beneficios, el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado la disminución de ingresos y utilidades que hubiera alcanzado en la actividad descrita en la póliza, de no haberse producido el siniestro.

El asegurador puede, además, cubrir los gastos generales que haya de seguir desembolsando el asegurado cuando el establecimiento quede paralizado total o parcialmente a consecuencia del siniestro y los gastos extraordinarios realizados con la finalidad de reanudar las actividades.

& 7. Del seguro de crédito.

Art. 579. Concepto. Por el seguro de crédito el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado las pérdidas que experimente por el incumplimiento de una obligación de dinero.

Art. 580. Procedencia del reclamo de indemnización. Habrá lugar al pago del seguro:

a) Cuando el deudor haya sido declarado en quiebra mediante resolución judicial firme;

b) Cuando haya celebrado con sus acreedores, convenios regulados por la ley de Quiebras que le otorguen condonaciones;

c) Cuando habiendo sido demandado ejecutivamente, se establezca que el deudor no posee bienes suficientes para solucionar la deuda o que, por su ocultamiento, se haga imposible la prosecución del juicio;

d) Si el asegurado y el asegurador acuerdan que el crédito resulta incobrable, y

e) En los demás casos que acuerden las partes.

Art. 581. Gastos de cobranza. Las partes podrán convenir que, además del monto de la deuda impaga, la suma asegurada cubra también los gastos originados por las gestiones de cobranza y cualesquiera otros.

& 8. Del seguro de caución.

Art. 582. Concepto. Por el seguro de caución el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado los daños patrimoniales sufridos en caso de incumplimiento por el tomador del seguro o afianzado, de sus obligaciones legales o contractuales. Todo pago hecho por el asegurador deberá serle reembolsado por el tomador del seguro.

Art. 583. Obligaciones del asegurado. Tan pronto el tomador o afianzado incurra en una acción u omisión que pueda dar lugar a una obligación que deba ser cubierta por el asegurador, el asegurado deberá tomar todas las medidas pertinentes para impedir que dicha obligación se haga más gravosa y para salvaguardar su derecho a reembolso, en especial, interponer las acciones judiciales correspondientes.

El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar, según su gravedad, a la reducción de la indemnización o la resolución del contrato.

Este tipo de seguro podrá ser a primer requerimiento o ejecución inmediata, en cuyo caso deberá ser pagado al asegurado dentro del plazo que establezca la póliza, sin que el asegurador pueda diferir el pago por la oposición de excepciones fundadas en la obligación garantizada por parte del afianzado.

& 9. Del contrato de reaseguro.

Art. 584. Concepto. Por el contrato de reaseguro el reasegurador se obliga a indemnizar al reasegurado, dentro de los límites y modalidades establecidos en el contrato, por las responsabilidades que afecten su patrimonio como consecuencia de las obligaciones que éste haya contraído en uno o más contratos de seguro o de reaseguro.

El reaseguro que ampara al reasegurador toma el nombre de retrocesión.

En estos contratos, servirán para interpretar la voluntad de las partes los usos y costumbres internacionales sobre reaseguros.

Art. 585. Autonomía. El reaseguro no altera en forma alguna el contrato de seguro. No puede el asegurador diferir el pago de la indemnización de un siniestro al asegurado, en razón del reaseguro.

Art. 586. Acciones del asegurado en contra del reasegurador. El reaseguro no confiere acción directa al asegurado en contra del reasegurador, salvo que en el contrato de reaseguro se disponga que los pagos debidos al asegurado por concepto de siniestros se hagan directamente por el reasegurador al asegurado o, en caso que producido el siniestro el asegurador directo ceda al asegurado los derechos que emanen del contrato de reaseguro para cobrarle al reasegurador.

Ninguna de estas convenciones exonerará al asegurador directo de su obligación de pagar el siniestro al asegurado.

Art. 587. Normas imperativas del reaseguro. Las disposiciones de los Arts. 585 y 586 son de carácter imperativo.

Sección Tercera. De los seguros de personas.

Art. 588. Conceptos. Son seguros de personas los que cubren los riesgos que puedan afectar la existencia, la integridad física o intelectual, la salud de las personas y los que garantizan a éstas, dentro o al término de un plazo, un capital o una renta temporal o vitalicia.

Por el seguro de vida el asegurador se obliga, conforme a la modalidad y límites establecidos en el contrato, a pagar una suma de dinero al contratante o a los beneficiarios, si el asegurado muere o sobrevive a la fecha estipulada.

Se denomina renta vitalicia a la modalidad del seguro de vida mediante la cual el asegurador recibe del contratante un capital y se obliga a pagarle a él o sus beneficiarios una renta hasta la muerte de aquél o de éstos.

Por el seguro de accidentes personales el asegurador se obliga, conforme a las modalidades estipuladas, a indemnizar al asegurado o a sus beneficiarios, las lesiones corporales, la incapacidad o la muerte que éste sufra a consecuencias de un accidente.

Por el seguro de salud, o las modalidades de otros seguros que incluyan dicha cobertura, el asegurador se obliga a pagar, en la forma estipulada en el contrato, los gastos médicos, clínicos, farmacéuticos, de hospitalización u otros en que el asegurado incurra, si éste o sus beneficiarios requiriesen de tratamiento médico a consecuencia de enfermedad o accidente.

Art. 589. Interés asegurable en los seguros de personas. Los seguros de personas pueden ser contratados por el propio asegurado o por cualquiera que tenga interés. El seguro de vida puede estipularse sobre la vida propia o la de un tercero, tanto para el caso de muerte como para el de sobrevivencia o ambos conjuntamente.

En los seguros para el caso de muerte, si son distintas las personas del tomador del seguro y del asegurado, será preciso el consentimiento escrito de este último, con indicación del monto asegurado y de la persona del beneficiario. No se podrá contratar un seguro para el caso de muerte, sobre la cabeza de menores de edad o de incapacitados.

Los seguros contratados en contravención a estas normas serán absolutamente nulos y el asegurador estará obligado a restituir las primas percibidas, pudiendo retener el importe de sus gastos, si ha actuado de buena fe.

Art. 590. Declaraciones y exámenes de salud. El asegurador sólo podrá requerir antecedentes relativos a la salud de una persona en la forma establecida en el Art. 525, pudiendo solicitar la práctica de exámenes médicos de acuerdo a lo establecido en la ley.

Art. 591. Enfermedades y dolencias preexistentes. Sólo podrán considerarse preexistentes aquellas enfermedades, dolencias o situaciones de salud diagnosticadas o conocidas por el asegurado o por quien contrata en su favor.

Art. 592. Indisputabilidad. Transcurridos dos años desde la iniciación del seguro, el asegurador no podrá invocar la reticencia o inexactitud de las declaraciones que influyan en la estimación del riesgo, excepto cuando hubieren sido dolosas.

Art. 593 Designación de beneficiario. La designación del beneficiario podrá hacerse en la póliza, en una posterior declaración escrita comunicada al asegurador o en testamento.

Si al momento de la muerte real o presunta del asegurado no hubiere beneficiarios ni reglas para su determinación, se tendrá por tales a sus herederos. Los beneficiarios que sean herederos conservarán dicha condición aunque repudien la herencia.

La misma disposición se aplicará cuando el asegurado y el beneficiario único mueran simultáneamente, o se ignore cuál de ellos ha muerto primero.

La designación del cónyuge como beneficiario se entenderá hecha al que lo sea en el momento del fallecimiento del asegurado.

Art. 594 Pluralidad de beneficiarios. Si la designación se hace en favor de varios beneficiarios, la prestación convenida se distribuirá, salvo estipulación en contrario, por partes iguales. Cuando se haga en favor de los herederos, la distribución tendrá lugar en proporción a la cuota hereditaria, salvo pacto en contrario. La parte no adquirida por un beneficiario acrecerá a los demás.

Art. 595 Revocación del beneficiario. El contratante del seguro puede revocar la designación de beneficiario en cualquier momento, a menos que haya renunciado a ésta facultad por escrito. En este último caso, para cambiar al beneficiario designado deberá obtener su consentimiento.

La revocación deberá hacerse en la misma forma establecida para la designación.

Art. 596 Derechos del beneficiario. El monto de las indemnizaciones de los seguros sobre la vida cede exclusivamente en favor del beneficiario.

Para todos los efectos legales, el derecho del beneficiario nace en el momento del siniestro previsto en la póliza, y a partir de él podrá reclamar del asegurador la prestación convenida.

En la póliza de seguro se regularán, cuando procedan, los derechos de rescate y de reducción de la suma asegurada, de modo que el asegurado pueda conocer en todo momento el correspondiente valor de rescate o de reducción.

También deberá quedar regulada en la póliza, la concesión de anticipos al tomador sobre la prestación asegurada.

Art. 597 Cesión y prenda. Excepto si se ha designado beneficiario irrevocable, el contratante podrá ceder o pignorar la póliza. La cesión o la prenda solo serán oponibles al asegurador siempre y cuando éste haya sido notificado de ellas por escrito y por medio de un ministro de fe. La cesión y la pignoración de la póliza implican la revocación de la designación de beneficiario.

Art. 598 Provocación del siniestro y suicidio. El siniestro causado dolosamente por el beneficiario, privará a éste del derecho a la prestación establecida en el contrato, sin perjuicio de la acción criminal a que hubiere lugar.

Salvo pacto en contrario, el riesgo de suicidio del asegurado sólo quedará cubierto a partir de dos años de la celebración del contrato, o de haber estado vigente el seguro por igual plazo en virtud de sucesivas renovaciones.

Art. 599 Ausencia o desaparición del asegurado. Salvo estipulación en contrario, la mera ausencia o desaparición del asegurado no hacen exigibles la prestación convenida.

Art. 600 Revocación del contrato. En los seguros de vida le estará prohibido al asegurador poner término anticipado al contrato a su sola voluntad.

Art. 601 Coberturas Patrimoniales. Las modalidades de seguro que cubran gastos médicos, clínicos, quirúrgicos, farmacéuticos u otros que tengan carácter de daño patrimonial, se regularán por las normas de los seguros de daños a menos que sean contrarias a su naturaleza.”.

Articulo 2°. Introdúcense las siguientes modificaciones en el Título VII del Libro III del Código de Comercio:

1) Reemplázase su Art. 1158, por el siguiente:

“Art. 1158. Se aplicarán a los seguros de que trata este Título, salvo en las materias que regule de otra manera, las disposiciones de las secciones primera y segunda del Título VIII del Libro II de este Código.”.

2) Incorpórase en su Art. 1160 el siguiente N.° 3, nuevo, pasando los actuales números 3.º y 4.º , a ser 4.º y 5.º , respectivamente:

"3.° Instalaciones y maquinarias destinadas a cumplir faenas de carga, descarga, estiba y atención de naves y cualquier otro bien que las partes estimen expuesto a riesgos relacionados con el mar.".

3) Reemplázase su Art. 1164, por el siguiente:

"Art. 1164. Puede tomar un seguro marítimo toda persona que tenga interés en la conservación de la cosa asegurada mientras corra los riesgos de esa clase, sea que ese interés afecte directamente a su patrimonio o a determinadas obligaciones suyas con relación a la cosa asegurada.

Se entiende que una persona tiene interés en evitar los riesgos marítimos, cuando ella está en cualquier relación legal o de hecho respecto a los bienes expuestos a estos riesgos y que, como consecuencia de esa relación, pueda ser afectada por los daños, pérdida, detención o demora en la llegada de dichos bienes, o por incurrir en una responsabilidad con respecto a los mismos.".

4) Derógase su Art. 1168.

5) Derógase su Art. 1170.

6) Reemplázase su Art. 1173, por el siguiente:

"Art. 1173. La celebración y prueba del contrato de seguro marítimo se regirá por lo dispuesto en el Art. 515 de este Código.".

7) Reemplázase su Art. 1176, por el siguiente:

"Art. 1176. En el caso de las obligaciones señaladas en el art. 525 de este Código, el asegurado deberá informar cabalmente al asegurador, antes de perfeccionarse el contrato, de toda circunstancia relativa a los riesgos que se propone asegurar y que sea conocida por él.

Se presume conocida del asegurado toda circunstancia que no pueda ignorar en el curso ordinario de sus negocios.

La obligación de informar no está limitada a responder los cuestionarios del asegurador.

La reticencia, inexactitud o falsedad de información que se juzgue importante para determinar, la naturaleza y extensión del riesgo, produce la nulidad del seguro.".

8) Sustitúyese su Art. 1177 por el siguiente:

"Art. 1177. Para tener derecho a la indemnización, el asegurado deberá acreditar:

1 ° La existencia del contrato de seguro;

2° El embarque de los objetos asegurados, en su caso;

3° La pérdida, gastos o perjuicios reclamados, o la responsabilidad, en su caso, y

4° La ocurrencia del siniestro denunciado, y declarar sinceramente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias.".

9) Reemplázase el inciso primero de su Art. 1189, por el siguiente:

"Salvo que la póliza disponga otra cosa, existirá pérdida total asimilada, cuando el objeto asegurado sea razonable y definitivamente abandonado, ya sea porque la pérdida total efectiva parezca inevitable o porque no es posible evitar su pérdida, sin incurrir en un gasto que exceda del valor de dicho objeto después de efectuado el desembolso.".

10) Sustitúyese el inciso primero de su Art. 1200, por el siguiente:

"En los seguros de responsabilidad, el asegurado deberá poner en conocimiento del asegurador cualquier reclamo de que sea objeto y que pueda comprometer la responsabilidad de éste. Estará además obligado a adoptar todas las medidas de defensa que fueren procedentes.".

11) Elimínase en el inciso primero de su Art. 1201 la palabra "Sólo".

12) Reemplázanse en el N.° 5 de su Art. 1203, el guarismo “5.000” por “10.000”, y la expresión "unidades de cuenta" por "unidades de fomento".

Articulo 3°. Agrégase en el artículo 470 del Código Penal el siguiente N.° 10, nuevo:

“N.° 10 A los que maliciosamente obtuvieren para sí o para un tercero el pago total o parcialmente indebido de un seguro, sea simulando la existencia de un siniestro, provocando intencionalmente un siniestro, presentándolo ante el asegurador como ocurrido por causas o en circunstancias distintas a las verdaderas, ocultando la cosa asegurada o aumentando fraudulentamente las pérdidas efectivamente sufridas.

Si no se verifica el pago indebido por causas independientes de su voluntad, se aplicará el mínimum o, en su caso, el grado mínimo de la pena.

La pena se determinará de acuerdo con el monto de lo indebidamente solicitado.”.

Artículo 4°. Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931:

a) Reemplázase en la letra e) de su ART. 3°.-, la cifra "200" por "1.000”.

b) Derógase su ART. 26.

c) Agrégase en su ART. 29, el siguiente inciso segundo, nuevo:

"No obstante, producida una controversia sobre reaseguros, las partes podrán acordar que ella se resuelva conforme a las normas sobre arbitraje mercantil internacional previstas en la ley chilena.”.

d) Sustitúyese en su ART. 36, el guarismo "200", por "1.000”.

Artículo transitorio. Esta ley comenzará a regir el primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.”.

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Se designó Diputado Informante al señor FUAD CHAHÍN VALENZUELA.

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Tratado y acordado en sesión de fecha 19 de julio de 2011, con la asistencia de la Diputada señora Mónica Zalaquett y de los Diputados señores Gonzalo Arenas (Presidente), Guillermo Ceroni, Fuad Chahín, José Manuel Edwards, Carlos Montes, Joaquin Tuma, Patricio Vallespín y Enrique Van Rysselberghe

En esta sesión, el Diputado don Enrique Accorsi reemplazó a la Diputada doña Cristina Girardi.

Sala de la Comisión, a 19 de julio de 2011.

ROBERTO FUENTES INNOCENTI

Secretario de la Comisión

[1] La tramitación completa de esta moción se encuentra disponible en la página web de la Cámara de Diputados: http://www.camara.cl/pley/pley_buscador.aspx

1.6. Discusión en Sala

Fecha 09 de agosto, 2011. Diario de Sesión en Sesión 66. Legislatura 359. Discusión Particular. Pendiente.

REGULACIÓN DE CONTRATO DE SEGURO. Primer trámite constitucional.

El señor ARAYA (Vicepresidente).- Corresponde tratar el proyecto de ley, iniciado en moción, en primer trámite constitucional, que regula el contrato de seguro, con urgencia calificada de suma.

Diputado informante de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo es el señor Fuad Chahín.

Antecedentes:

-Segundo informe de Economía, Fomento y Desarrollo, Boletín N° 5185-03, sesión 61ª, en 2 de agosto de 2011. Documentos de la Cuenta N° 11.

El señor ARAYA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado informante.

El señor CHAHÍN.- Señor Presidente , en nombre de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo, paso a informar el proyecto de ley, iniciado en moción de los ex diputados señores Juan Bustos , Marcelo Forni , Renán Fuentealba y Eduardo Saffirio , y de los diputados señores Jorge Burgos , Alberto Cardemil , Edmundo Eluchans , Sergio Ojeda , Patricio Vallespín y Mario Venegas , en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, que regula el contrato de seguro, con urgencia calificada de suma.

Se contó con la asistencia y colaboración de doña María Ignacia Castro y de don Pablo Correa, abogada asesora y coordinador de capitales de la Subsecretaría de Hacienda, respectivamente, y de los señores Jorge Claude y Francisco Serqueira , gerente general y fiscal de la Asociación de Aseguradores de Chile, respectivamente.

Constancias reglamentarias.

De acuerdo a lo prescrito en los artículos 130 y 288 del Reglamento de la Corporación, el informe recae sobre el proyecto aprobado en general por esta honorable Cámara en su sesión N° 49, de 23 de junio de 2011, con las indicaciones formuladas a dicho texto, y debe referirse expresamente a las siguientes materias.

Artículos que no han sido objeto de indicaciones ni modificaciones.

Los artículos 2°, 3°, 4° y transitorios del texto aprobado en el primer informe.

Artículos calificados como normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado.

El inciso final del nuevo artículo 543, contenido en el artículo 1º del texto aprobado en el primer informe es de carácter orgánico constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, por cuanto incide en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.

Artículos suprimidos. No hay.

Artículos modificados.

El artículo 1º del proyecto fue modificado en la forma que se expresa:

Artículo 1º.

El N° 8 del artículo 524, contenido en su artículo 1º, que otorga un plazo fatal de cinco días al asegurado para notificar al asegurador la noticia de la ocurrencia de cualquier hecho atinente a un siniestro fue objeto de una indicación complementaria presentada en la Comisión por el diputado señor Vallespín y quien informa para ampliar dicho plazo a diez días, con la idea de precaver situaciones extraordinarias o fortuitas -en relación a la distancia- que impidan al asegurado comunicar el hecho dentro de un tiempo más breve.

El referido número del artículo 524, con la indicación propuesta, fue aprobado por mayoría de votos.

Votaron a favor los diputados señores Montes, Tuma , Vallespín y quien habla. En contra lo hicieron la diputada señora Zalaquett y los diputados señores Arenas y Van Rysselberghe .

Artículos nuevos introducidos.

No se incorporaron artículos al proyecto de ley en el presente trámite.

Artículos que deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

No hay artículos con ese carácter.

Indicaciones rechazadas.

Al artículo 1°.

De los diputados señores Pedro Pablo Álvarez-Salamanca , Nino Baltolu , de la diputada señora Cristina Girardi , de los diputados señores Gonzalo Arenas , Lautaro Carmona , Marcelo Díaz , Alfonso de Urresti , Marcos Espinosa, Hugo Gutiérrez , Ricardo Rincón , Felipe Harboe , Pablo Lorenzini , Leopoldo Pérez , Alberto Robles y Patricio Vallespín , presentada en la Sala para incorporar en el Título VIII propuesto, una Sección Cuarta nueva, “Del Registro de Contratos de Seguros .”

Hago presente a la honorable Sala que dicha indicación fue rechazada por cuanto no establecía quién tenía la responsabilidad de tal registro. Asimismo, el Gobierno se comprometió en la Comisión de Economía a incorporar esta materia en el proyecto de ley que modifica la Ley de Mercados Capitales, que también modifica la Ley de Seguros, que se encuentra hoy día en el Senado.

Por lo tanto, a juicio del Ejecutivo, ésa es la instancia pertinente para agregar la referida materia, ya que la presente iniciativa rige el contrato de seguros y la idea es incorporarla en la Ley de Seguros como una de las atribuciones de la Superintendencia de Valores y Seguros.

Indicaciones declaradas inadmisibles.

No hay.

Texto de las disposiciones legales que el proyecto modifique o derogue o indicación de las mismas.

Mediante esta iniciativa parlamentaria se modifica el N° 8 del artículo 524, contenido en el artículo 1º del texto, que sustituye el Título VIII del Libro II del Código de Comercio, sobre el contrato de seguro, en la forma referida en el punto IV.

De esa manera, el único cambio que experimentó este proyecto durante su segundo trámite reglamentario fue, dentro de las obligaciones del asegurado, el aumento del plazo para notificar al asegurador a los diez días siguientes a la recepción de la noticia, de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro. Ello, como se dijo, con la idea de precaver situaciones extraordinarias o fortuitas que impidan al asegurado comunicar el hecho dentro de un tiempo más breve.

Es todo cuanto puedo informar a la Sala.

He dicho.

El señor ARAYA (Vicepresidente).- En discusión el proyecto.

Tiene la palabra el diputado señor Jorge Burgos.

El señor BURGOS.- Señor Presidente , no tuve oportunidad de intervenir en la discusión del primer informe, ocasión procesal legislativa para analizar más en profundidad el proyecto; no como el segundo informe, que es un pronunciamiento más específico.

En todo caso, quiero manifestar que para los mocionantes -los colegas se podrán dar cuenta: diputados de todos los partidos del período anterior- es motivo de orgullo que la Sala se encuentre a punto -probablemente lo hará la próxima sesión- de votar la iniciativa, espero, favorablemente, para que inicie su segundo trámite en el Senado.

También deseo agradecer la participación global en esta materia de la Comisión de Economía, de la que no soy miembro, pero en la cual me correspondió participar algunas veces incluso votando en reemplazo de algunos colegas de mi bancada, quienes pusieron gran empeño y mucho trabajo en despachar el proyecto en tiempo relativamente breve, atendida su complejidad.

Asimismo, nobleza obliga, creo que el actual Ejecutivo hizo bien en su momento en hacer presente la suma urgencia, cuestión que hasta hace dos o tres meses los mocionantes no habíamos conseguido, porque siempre se nos señalaba que esta materia sería parte de otro proyecto, el MK4 o el MK5. Pero lo concreto es que se consiguió la urgencia que requeríamos, y eso hay que agradecerlo.

De igual modo, felicito la participación -lo señaló el diputado informante Fuad Chahín - de equipos técnicos del Ministerio de Hacienda, y de la Superintendencia de Valores, que colaboraron mucho en este proyecto.

Felicito de manera muy particular al profesor Osvaldo Contreras , cuya participación en los textos originales de la moción y en su discusión fue esencial para sacar un buen proyecto, como creemos quienes participamos en él.

Las consideraciones de beneficios fueron hechas en su oportunidad esencialmente, por los diputados Fuad Chahín , Patricio Vallespín , Edmundo Eluchans y otros mocionantes, de modo que, en general, las omitiré, para no ocupar más tiempo y no repetir conceptos ya señalados.

Pero es claro que nos hallamos frente a una moción parlamentaria recogida por el Gobierno que pone al día el contrato de seguro que, como expresó el diputado Chahín , es distinto a la Ley de Seguros, mediante la cual estamos poniendo al día una legislación decimonónica que ha sufrido muy importantes cambios, muchas de esas materias sólo constituían meras tradiciones o costumbres, con las complejidades que ello tiene.

Pero, además, hemos realizado un esfuerzo importante por otorgarles muchas más garantías a los asegurados.

Se establecen novedades importantes, como la acción directa, el término de las pólizas al portador, es decir, una serie de cuestiones que resultan complejas en el tráfico normal de los seguros.

Se hacen otras limitaciones, en fin.

A mi juicio, es positivo el aumento de plazo hecha por la Comisión en el segundo trámite reglamentario, pues asegura de mejor forma ciertos derechos.

Por último, pienso que la indicación presentada por un grupo de parlamentarios, en el sentido de fijar un registro, no deja de ser buena porque haya sido rechazada por la Comisión, ya que ello se debió a una cuestión meramente formal y razonable: por ser una indicación más propia del proyecto que modifica el decreto con fuerza de ley 251, y que es perfectamente incorporable al proyecto sobre la materia que ya despachó la Cámara de Diputados al Senado. Además, debe provenir del Ejecutivo, porque importa costos, aunque no significativos.

Por último, como no todo puede ser perfecto, especialmente en un proyecto de esta envergadura y naturaleza, días atrás me permití -debe haber registro de ello- pedir votación separada de dos artículos: el 526 y el 536. El primero de ellos se refiere a la información sobre agravación de riesgo, y, el segundo, a la extinción y modificación de los riesgos.

Como manifesté, no todo puede ser perfecto. Los mocionantes propusimos normas distintas de las que finalmente fueron despachadas por la Comisión en la materia que nos ocupa. Sin embargo, a nuestro juicio, las modificaciones introducidas en la Comisión por mayoría estrecha, pero mayoría al fin, en los dos artículos respecto de los cuales he pedido votación separada, han generado una evidente discordancia entre la forma como la ley trata los efectos de los errores y reticencias en la información precontractual de los riesgos, artículo 525, y la información de las agravaciones del riesgo, artículos 526 y 536.

A nuestro juicio, no han sido suficientemente reguladas las dos situaciones que pueden producirse como consecuencia de una agravación del riesgo, que son: cuando la agravación es de tal magnitud que el asegurador puede rescindir el contrato y cuando se produce un desequilibrio o una asimetría contractual que puede ser resuelta mediante el aumento de la prima convenida. Ello podría significar que quede sin sanción -como puede discurrirse del texto aprobado por la Comisión- la ocurrencia de un siniestro a causa de un riesgo agravado que no ha sido comunicado previamente al asegurador en el plazo previsto para ello, evento que está excluido de la cobertura en todas las legislaciones del mundo, lo que, desde el punto de vista del negocio de los seguros, es una situación bastante compleja. También que sólo se sancionen las agravaciones de riesgo que sean sustanciales y producidas por eventos imprevisibles; que las normas sobre agravación de riesgo no se apliquen a los seguros de accidentes personales, en circunstancias de que siempre ha sido así, toda vez que en esta materia se rigen por los mismos fundamentos que los seguros por daño, lo que se traduce, por ejemplo, en que en Chile puedan ser comercializados por las compañías de uno u otro grupo.

En fin, son dos artículos importantes dentro de un proyecto novedoso, que es una excelente propuesta de modificación, pero que no quedaron lo suficientemente claros.

Por las razones expuestas, pido votación separada. Aquí no se trata de presentar indicaciones, sobre todo cuando se trata de un proyecto calificado con suma urgencia y eso retrasaría el tratamiento del proyecto.

Creemos que es una buena oportunidad para mejorar estos dos artículos en el Senado -si así lo estima la Cámara Alta- o en el tercer trámite en la Cámara de Diputados, si correspondiere.

Nos parece que es un muy buen proyecto y esperamos que sea aprobado por la inmensa mayoría de esta Sala.

He dicho.

El señor ARAYA (Vicepresidente).- Ha terminado el Orden del Día.

En consecuencia, quedan pendientes las intervenciones de los diputados señores Vallespín, Venegas, Harboe, Edwards, Robles, Baltolu y Ojeda.

Por acuerdo de los Comités, queda pendiente para la sesión de mañana miércoles 10 de agosto la votación de los proyectos que fueron vistos en su totalidad. Además, se suspendió el tratamiento de proyectos de acuerdo.

1.7. Discusión en Sala

Fecha 16 de agosto, 2011. Diario de Sesión en Sesión 70. Legislatura 359. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

REGULACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO. Primer trámite constitucional. (Continuación).

El señor MELERO (Presidente).- Corresponde continuar con el debate del proyecto de ley, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, iniciado en moción, que regula el contrato de seguro, con urgencia calificada de suma.

Diputado informante de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo es el señor Fuad Chahín.

Antecedentes:

-La discusión del proyecto de ley contenido en el boletín Nº 5185-03, se inició en la sesión 66ª, en 9 de agosto de 2011, de la legislatura 359ª.

El señor MELERO ( Presidente ).- Hago presente a la Sala que la discusión del proyecto se inició la semana pasada y están inscritos los diputados señores Baltolu, Vallespín, Venegas, Harboe, Edwards y Robles.

Tiene la palabra el diputado Patricio Vallespín.

El señor VALLESPÍN.- Señor Presidente , la semana pasada el diputado Burgos se refirió en detalle a las características de este proyecto y planteó votación separada para una disposición.

No cabe duda de que Chile necesita esta iniciativa, ya que las disposiciones sobre el contrato de seguro, establecido en el Título VIII del Libro II del Código de Comercio, deben actualizarse, porque su revisión en la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo dejó en evidencia que los asegurados no tenían una relación de equilibrio con el asegurador ni plena protección de sus derechos.

Es bueno destacar que el Gobierno hizo presente y calificó la urgencia, pues con la experiencia del terremoto del 27 de febrero de 2010 quedaron al descubierto las falencias del sistema.

En virtud de eso, en la Comisión hicimos una discusión profunda y detallada, con asistencia de especialistas en la materia.

Se concluyó que el proyecto es necesario y perfectible para entregar más derechos a los asegurados, es proasegurado e incorpora modificaciones que por años se habían intentado introducir, pero no en forma sistémica. Esta iniciativa, tiene una mirada integral, pues aborda todos los temas relevantes. Las perfecciones propuestas tienen que ver con elementos relacionados con entregar más derechos al asegurado.

Al revisar el Código de Comercio en lo que respecta al tema, nos dimos cuenta de que el derecho del asegurado en ciertas materias no estaba garantizado de un modo claro. Se precisaron esos aspectos y se incluyeron nuevos componentes de derecho que resguardan al asegurado.

También propusimos una serie de disposiciones relacionadas con la agilización de la entrega de los beneficios. Por ejemplo, la citación más expedita cuando el asegurador deba retribuir a un asegurado. Hay muchas trabas que demoran el pago.

Por otro lado, se da mayor transparencia al proceso. Varios artículos precisan la información necesaria y suficiente que deben proveer las partes. De la revisión de la normativa del contrato de seguro nos dimos cuenta de que la cantidad de antecedentes que el asegurador solicita al asegurado demora el pago de la prima respectiva, lo que implica un efecto negativo para este último.

También aclaramos una serie de contenidos que no expresaban hasta dónde llegaba la implicancia de tal o cual artículo.

Incorporamos nuevos y mejores instrumentos para que el asegurado se defienda cuando no coincida con el asegurador.

El proyecto, que se debatió latamente en la Comisión, esperó que se calificara su urgencia respectiva por más de cinco años para ser tratado.

Reconozco que el ministro de Hacienda consideró importante su discusión y le fijó urgencia. La Comisión de Economía demoró alrededor de cuatro meses en estudiarlo, porque se fue compatibilizando con otras iniciativas que ingresaban a la Comisión.

Como resultado de ello, hoy presenta el segundo informe de un proyecto de ley que mejora sustantivamente el contrato de seguro. Con esta legislación, el asegurado tendrá la oportunidad de defender mejor sus derechos y de recibir la retribución que corresponda en un tiempo razonable y con la protección que se requiere.

Por eso, nuestra bancada anuncia su voto favorable, con las precisiones que señaló el diputado Burgos , que en su minuto se discutirán y votarán, como corresponde. Aclaro que varios diputados somos autores de la iniciativa.

Espero que tenga una aprobación mayoritaria, ojalá unánime, porque es bueno para el sistema de seguros en Chile y para el asegurado.

He dicho.

El señor ARAYA ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra el diputado señor José Manuel Edwards.

El señor EDWARDS.- Señor Presidente, sin duda, el contrato de seguro tiene una importancia indiscutible en nuestra vida nacional, tanto para las personas como para las empresas. Ella queda de manifiesto con los nueve millones de siniestros cubiertos anualmente por algún tipo de seguro.

Por lo mismo, resulta de la mayor relevancia la modernización del Título VIII del Libro II del Código de Comercio en lo atinente al contrato de seguro, que rige desde hace 150 años, aproximadamente.

Las situaciones que se generan en la actualidad en las calles con los autos, buses, motos, etcétera, versus lo que ocurría hace 150 años con carretas y peatones, son muy distintas.

Las deficiencias de este cuerpo legal, generalmente, implican un mayor costo para los seguros que se están ofreciendo, el que se expresa en el valor de las primas, las que muchas veces no tienen una relación directa con el riesgo asegurado.

Por eso, como miembro de la Comisión, que analizó el contrato de seguro, lo estudió pensando básicamente en tres principios fundamentales. Primero, en la protección del consumidor. Segundo, en la modernización de la ley. Tercero, en la disminución de los costos innecesarios que hoy se producen por ineficiencias de la ley.

Voy a destacar los aspectos de protección del asegurado; al respecto, me sumo en gran parte a los comentarios del diputado que me antecedió en el uso de la palabra, pero quiero resaltar varios puntos, como la ampliación del plazo máximo que tiene el asegurado para la notificación. Al principio, era de tres días; después, pasó a cinco y, finalmente, a diez días.

Esto es bastante mejor a lo que teníamos, porque muchas veces, por distintas situaciones, el asegurado carecía del tiempo suficiente para realizar la notificación, con lo que los consumidores perdían una gran cantidad de seguros.

También se consignan garantías para el asegurado en materia de responsabilidad civil. Ya no corre el riesgo de quedar desprotegido si es demandado sin haber notificado el siniestro en forma oportuna. Por ejemplo, si choca un auto y el afectado simplemente se va, pero luego de algunos días decide reclamar daños, la aseguradora sigue estando obligada a responderle al asegurado.

Evidentemente, estas situaciones no ocurrían hace 150 años porque no había autos en las calles, hoy es diferente, como lo refleja la iniciativa.

También se hizo una definición de todos los elementos que están presentes en el contrato de seguro, para finalizar con las dobles interpretaciones, que regularmente perjudican al asegurado, porque son las compañías las que tienen mejores y más abogados especializados en la materia, lo cual es importante cuando se trata de contratos de adhesión, como lo son, en general, los seguros.

Algo parecido sucede con el mínimo de información que deben contener las pólizas.

Además, el asegurador tiene que ilustrar al asegurado -así se establece- para que sepa con exactitud en qué consiste el contrato pactado.

Otras garantías que quiero mencionar dicen relación, por ejemplo, con el deber del asegurador, el corredor en su caso, de entregar la póliza dentro de cinco días al asegurado. No puede ocurrir nuevamente una situación como la que se vivió para enfrentar las consecuencias del terremoto, en cuya oportunidad mucha gente que contrató un seguro no tenía las pólizas. Por eso, desde ahora, será obligación del corredor y de la aseguradora entregar la póliza para que el asegurado cuente con la información necesaria a fin de hacer valer sus derechos.

En caso de que existan desacuerdos sobre los términos contratados, el asegurado podrá acreditar sus verdaderos términos mediante todos los medios que franquea la ley, incluidos los medios electrónicos y digitales, que es otro de los beneficios que establece la nueva normativa que se propone.

El artículo 533, que señala: “Si el siniestro proviene de varias causas, el asegurador será responsable de la pérdida si cualquiera de las causas concurrentes corresponde a un riesgo cubierto por la póliza.”, viene a dar certeza jurídica de protección al asegurado ante un posible siniestro causado por varios motivos, pero se tiene solo un seguro, precisamente, por uno de ellos.

En términos de modernización, quiero resaltar tres puntos. Primero, se ha avanzado en la regulación y reconocimiento de contratos que se utilizan en la práctica comercial, pero que no están considerados, como los seguros de créditos, de caución, de pérdida de beneficios, entre otros.

Segundo, se regula la manera de indemnizar. No sólo puede ser en dinero, sino también con la reposición o reparación de la cosa asegurada. Obligamos a los contratantes a obrar con orden, seriedad y eficacia para que se hagan responsables, si es que existieren daños por falta de información o por su entrega extemporánea.

Tercero, se contemplan medidas para bajar costos de las primas. En particular, creo que es un avance bastante grande la incorporación de la nueva figura penal de fraude de seguro.

En la actualidad en el ordenamiento jurídico chileno no existe una tipificación jurídica penal autónoma de fraude de seguro. Diversos estudios señalan que entre el 20 y 30 por ciento de los seguros son, básicamente, fraudes. Evidentemente, cuando los hay, se deben subir las primas a todos los asegurados. Ello significa que la gente decente que no incurre en esos delitos, finalmente termina pagando por quienes sí los cometen, situación que no se debe permitir, porque va en perjuicio de los asegurados.

Sin embargo, quiero pedir votación separada para dos artículos, en los que, si bien se realizaron algunos avances, creo que no llegamos a un acuerdo satisfactorio. En primer lugar, para el artículo 572, que se refiere a la acción directa que permite al tercero perjudicado no solo demandar a la persona que, por ejemplo, le chocó el vehículo y tiene seguro, sino también a la compañía. Si bien esto va en la dirección de asegurar los recursos al tercero, crea, más que una figura intermedia, un costo adicional, en este caso, al seguro, porque involucraría a una persona que no está en el conflicto, lo que me parece no ayudará a resolverlo de la mejor manera, además, de encarecer las primas.

En segundo lugar, para el artículo 542, que establece que las “disposiciones que rigen al contrato de seguro son de carácter imperativo…;” en circunstancias de que hay contratos en que una de las partes está más desprotegida. Tenemos que cerciorarnos de que el más grande no abuse del consumidor. Existen cláusulas que son inamovibles. Sin embargo, se contemplan tres excepciones. Primero, que la misma ley señale algo diferente; segundo, que las cláusulas resulten más beneficiosas para el asegurado y, tercero, que la prima del contrato de daños, celebrado por las personas jurídicas, supere las mil unidades de fomento. Evidentemente, debe haber un límite -y me parece bien que así sea-, aunque cuando una aseguradora trata con una empresa grande, ambos están en condiciones de negociar todos los términos del contrato, sin embargo, me parece que el límite que se sugiere es muy alto, y va a introducir cierta rigidez en el mercado. Por eso, preferiría que fuese más bajo para que más empresas, que sí tienen la posibilidad de negociar, lo hagan. De esa manera, tendremos un mercado más flexible. Repito, el límite que se sugiere, que sube de doscientas a mil unidades de fomento para que las partes puedan celebrar contratos, es demasiado. Por lo tanto, rechazaré el inciso segundo del artículo 542, para lo cual pido que se vote separadamente.

Termino expresando mi apoyo en general al proyecto, por cuanto moderniza una legislación que data de más de 150 años, que necesitaba ser actualizada. Es una iniciativa que se enriqueció enormemente en la discusión que se llevó a cabo en la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo de la Cámara de Diputados.

En espera de una legislación más eficiente, para que las primas bajen y así los seguros sean accesibles a más chilenos y haya una mejor protección a los asegurados, anuncio mi aprobación general al proyecto. Asimismo, aprovecho la oportunidad de expresar mis felicitaciones a todos los mocionantes de la iniciativa.

He dicho.

El señor ARAYA ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra el diputado señor Felipe Harboe.

El señor HARBOE.- Señor Presidente , también me sumo a las felicitaciones a los diputados y diputadas mocionantes del proyecto, el cual viene a corregir un conjunto de normas que, con el tiempo, quedaron en desuso o, bien, han ido en perjuicio de la elaboración de los contratos de seguros y también, por cierto, del asegurado o los consumidores.

El artículo 1° sustituye todo el Título VIII del Libro II del Código de Comercio. Si cambia la definición del contrato de seguro, lo que acarrea un conjunto de consecuencias jurídicas y prácticas.

Se establece que el contrato de seguro es consensual, además, que su existencia podrá acreditarse por todos los medios de prueba que contempla la ley, siempre que exista, al menos, un principio de prueba por escrito, como una propuesta de seguro con constancia de recepción. Al respecto, es importante avanzar en la prohibición de contratos de seguros a distancia.

Tampoco es aceptable lo que ocurre como práctica habitual en nuestra legislación, que se ha extendido a casas comerciales, cadenas de farmacias, etcétera, en las que más bien se obliga a los consumidores a contratar seguros que, muchas veces, no tienen nada que ver con sus riesgos. De hecho, varios diputados y diputadas hemos denunciado en el Servicio Nacional del Consumidor, por ejemplo, contratos de seguros a distancia de dueñas de casa o de personas de la tercera edad que han sido obligadas a contratar un seguro de cesantía, a través de esa modalidad, a pesar de que jamás han tenido una actividad laboral remunerada. Por ello, es importante que para probar este contrato y perfeccionarlo se establezca algún mecanismo de formalización.

De igual forma, se regula la contratación colectiva de seguros, institución que en Chile se ha manifestado con mucha fuerza, sobre todo en los últimos años.

El proyecto también establece el requisito del interés asegurable, que debe existir al momento de ocurrir el siniestro, quitándole el carácter de requisito esencial de validez a la época de la celebración del contrato.

Se regula de diferente modo el interés asegurable en los seguros de daños y de personas.

Se establecen normas claras respecto de la situación que acarrea la terminación anticipada y resolución del contrato, lo cual va a dar mayor tranquilidad en sus derechos respecto de la compañía a quien pacte un contrato de seguros.

No obstante lo anterior, creo que es importante hacer presente lo que señala el artículo 572 de la moción. Se trata del derecho del tercero a demandar la indemnización. Dice, textualmente: “El tercero perjudicado tendrá acción directa en contra del asegurador para cobrar la indemnización”. Lo anterior significa, lisa y llanamente, que el tercero podrá dirigir su acción de indemnización por daños y perjuicios directamente a la entidad aseguradora, sin demandar a la persona que lo causó. En este caso, el asegurado.

De más está señalar que se pretenderá transformar a la compañía aseguradora en un verdadero legitimado pasivo. Es decir, vamos a alterar la relación de los efectos directos de las causas y las responsabilidades por los hechos propios y los extenderemos a un tercero, en circunstancias de que no cometió el hecho, acto u omisión que motivó los daños y que originó la responsabilidad civil del asegurado.

En consecuencia, voy a pedir votación separada de este artículo; en particular, de la acción directa planteada por los mocionantes.

El artículo 570 establece el seguro de responsabilidad civil, y la define de la siguiente manera: “…el asegurador se obliga a indemnizar los daños y perjuicios causados a terceros, por un hecho previsto en la póliza, del cual sea civilmente responsable el asegurado.”.

De la sola lectura de esa disposición se observa que adolece de un serio problema jurídico: transformar al asegurador en un deudor de la responsabilidad contractual y/o extracontractual, según corresponda, que un asegurado tiene de indemnizar los daños y perjuicios que causó a un tercero.

Debe quedar meridianamente claro que el asegurador está obligado a pagar la prestación establecida en el contrato, si es que de la liquidación del siniestro se concluye que los hechos u omisiones que generan la responsabilidad civil del asegurado se encuentran dentro de la cobertura de la respectiva póliza.

Otras cuestiones jurídicas importantes son, por una parte, las medidas procesales que el tercero pueda adoptar para resguardar sus derechos sobre la prestación económica que ingresará al patrimonio del asegurado o, por otra, la posibilidad de que la ley disponga un privilegio en favor de dicho tercero respecto al monto de dicha prestación.

Es sabido que la responsabilidad puede ser moral o jurídica, y ésta, civil o penal. La responsabilidad civil -y es de conocimiento general de los colegas diputados y diputadas- puede ser, a su vez, contractual, delictual o cuasidelictual y legal o sin culpa.

La responsabilidad delictual o cuasidelictual, llamada genéricamente responsabilidad extracontractual o aquiliana, puede ser subjetiva u objetiva, simple o compleja.

La responsabilidad civil es la que proviene de un hecho o de una omisión que causa daño a otro. Puede ser contractual, delictual, cuasidelictual y legal, según provenga de la inejecución total o parcial de un contrato, de un delito o de un cuasidelito, o simplemente de la ley.

Cabe consignar que un principio básico y fundamental del derecho lo constituye un axioma jurídico indiscutible, que señala que las cosas hechas por unos no pueden perjudicar ni aprovechar a los demás. Consecuentemente, desde el punto de vista jurídico no es procedente que, por la vía de una definición, que incluso no se ajusta a la propia definición del contrato de seguro, se transforme al asegurador en una especie de deudor solidario frente a un tercero que no ha sido parte del contrato de seguro.

En consecuencia, por las razones anteriores, también pido votación separada del artículo 570 del proyecto. No obstante las observaciones planteadas respecto de los artículos 572 y 570, el resto del proyecto es un tremendo avance, porque va a permitir, entre otras cosas, por ejemplo, reducir el tiempo de prescripción y facilitar la contratación de los mismos.

Reitero, al final de mi intervención, la necesidad de establecer una regulación más específica respecto de los contratos de seguros que se pactan a distancia. Hoy es una práctica habitual el abuso en el contrato de seguros sin ningún medio de prueba para el asegurado, que se hacen a través de medios telefónicos que finalmente significan un perjuicio al patrimonio de los consumidores.

He dicho.

El señor ARAYA ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra la diputada señora María Antonieta Saa.

La señora SAA (doña María Antonieta).- Señor Presidente , quiero plantear un detalle respecto de los seguros.

No sé si está contemplado en el proyecto, porque no lo conozco en profundidad.

Respecto de los seguros automotrices, me parece un abuso que para una denuncia, primero haya que presentarse en Carabineros. Lo considero un aprovechamiento de las compañías privadas respecto de un servicio público. Esto hace muy engorroso plantear una denuncia al seguro. Me refiero a un seguro al caso en que no se compromete una acción penal o de una falta. ¡Y exigen la denuncia ante Carabineros!

No sé si se podría regular en el proyecto esa situación, porque no se puede seguir utilizando a los servicios públicos en beneficio de intereses privados. Esto se parece mucho a cuando los bancos efectúan cobranzas judiciales. Necesitan hacerlas para que les paguen los seguros. Sin embargo, ocupan los juzgados de manera increíble, porque necesitan el trámite judicial para cobrar el seguro del pago de deuda. Es un abuso, pues los juzgados civiles están llenos de demandas de los bancos, simplemente para que les paguen el seguro. Además, sabemos que pagan muy poco impuesto a las utilidades y a la mantención de los servicios públicos.

He dicho.

El señor ARAYA ( Vicepresidente ).- Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto de ley en los siguientes términos:

El señor MELERO (Presidente).- Corresponde votar en particular el proyecto de ley, iniciado en moción, que regula el contrato de seguro. Recuerdo a la Sala que la semana pasada se votó en general.

Hay varios artículos que requieren de quórum especial. Respecto de otros se ha solicitado votación separada.

Asimismo, informo que se acaba de presentar una indicación. En su momento, recabaré el asentimiento unánime para votarla.

Corresponde votar el artículo 1°, que reemplaza el Título VIII del Libro II del Código de Comercio, que contiene los artículos 512 al 601, con la salvedad del artículo 543, que tiene el carácter de orgánico constitucional, y de los artículos 520, 522, 526, 528, 534, 536, 542, inciso segundo; 570, 571 y 572, respecto de los cuales se pidió votación separada.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 96 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor MELERO (Presidente).- Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo Sergio; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; Kort Garriga Issa; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; Gutiérrez Gálvez Hugo; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Jaramillo Becker Enrique; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Rosales Guzmán Joel; Lorenzini Basso Pablo; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pérez Arriagada José; Recondo Lavanderos ^Carlos; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Espinoza René; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Vargas Pizarro Orlando; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

El señor MELERO ( Presidente ).- Corresponde votar en particular el artículo 543, que se incorpora en el Código de Comercio por el artículo 1° del proyecto. Se trata de una norma de carácter orgánico constitucional y, por tanto, para su aprobación se requiere del voto afirmativo de 68 señores diputados y señoras diputadas en ejercicio.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 98 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor MELERO (Presidente).-Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo Sergio; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; Kort Garriga Issa; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; Gutiérrez Gálvez Hugo; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Jaramillo Becker Enrique; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Rosales Guzmán Joel; Lorenzini Basso Pablo; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Espinoza René; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Vargas Pizarro Orlando; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

El señor MELERO ( Presidente ).- Corresponde votar en particular el artículo 520, contenido en el artículo 1º del proyecto, cuya votación separada solicitaron varios señores diputados.

Hago presente que se trata de una norma de quórum simple.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 97 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor MELERO (Presidente).- Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; Kort Garriga Issa; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Gutiérrez Pino Romilio; Harboe Bascuñán Felipe; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Jaramillo Becker Enrique; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Rosales Guzmán Joel; Lorenzini Basso Pablo; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Espinoza René; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Vargas Pizarro Orlando; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Votó por la negativa el diputado señor Hales Dib Patricio

.

El señor MELERO ( Presidente ).- Corresponde votar en particular el artículo 526, contenido en el artículo 1º.

Hago presente que se trata de una norma de quórum simple.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 53 votos; por la negativa, 42 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor MELERO (Presidente).- Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Arenas Hödar Gonzalo; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Browne Urrejola Pedro; Calderón Bassi Giovanni; Cardemil Herrera Alberto; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; Delmastro Naso Roberto; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; García García René Manuel; Kort Garriga Issa; Godoy Ibáñez Joaquín; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Kast Rist José Antonio; Rosales Guzmán Joel; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rivas Sánchez Gaspar; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Torres Jeldes Víctor; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Urrutia Bonilla Ignacio; Verdugo Soto Germán; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo Sergio; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Auth Stewart Pepe; Burgos Varela Jorge; Campos Jara Cristián; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Díaz Marcelo; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; Girardi Lavín Cristina; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; Lorenzini Basso Pablo; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Muñoz D’Albora Adriana; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Robles Pantoja Alberto; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Espinoza René; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Tarud Daccarett Jorge; Vallespín López Patricio; Vargas Pizarro Orlando; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Vidal Lázaro Ximena; Walker Prieto Matías.

-Se abstuvieron los diputados señores:

León Ramírez Roberto; Tuma Zedan Joaquín.

El señor MELERO ( Presidente ).- Corresponde votar en particular el artículo 528, contenido en el artículo 1° del proyecto.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 94 votos; por la negativa, 2 votos. No hubo abstenciones.

El señor MELERO (Presidente).- Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo Sergio; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Ceroni Fuentes Guillermo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; Kort Garriga Issa; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Jaramillo Becker Enrique; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Rosales Guzmán Joel; Lorenzini Basso Pablo; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Espinoza René; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Schilling Rodríguez Marcelo; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Vargas Pizarro Orlando; Velásquez Seguel Pedro; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Gutiérrez Gálvez Hugo; Sepúlveda Orbenes Alejandra.

El señor MELERO ( Presidente ).- Corresponde votar en particular el artículo 534, contenido en el artículo 1º del proyecto.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 93 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor MELERO (Presidente).- Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo Sergio; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Castro González Juan Luis; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; Kort Garriga Issa; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Jaramillo Becker Enrique; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Rosales Guzmán Joel; Lorenzini Basso Pablo; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Espinoza René; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Vargas Pizarro Orlando; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe.

El señor MELERO ( Presidente ).- Corresponde votar en particular el artículo 536, contenido en el artículo 1° del proyecto.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 49 votos; por la negativa, 48 votos. No hubo abstenciones.

El señor MELERO (Presidente).- Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Arenas Hödar Gonzalo; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Browne Urrejola Pedro; Calderón Bassi Giovanni; Cardemil Herrera Alberto; Cristi Marfil María Angélica; Delmastro Naso Roberto; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; García García René Manuel; Kort Garriga Issa; Godoy Ibáñez Joaquín; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Kast Rist José Antonio; Rosales Guzmán Joel; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rivas Sánchez Gaspar; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Urrutia Bonilla Ignacio; Verdugo Soto Germán; Vilches Guzmán Carlos; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo Sergio; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Auth Stewart Pepe; Burgos Varela Jorge; Campos Jara Cristián; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Díaz Marcelo; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; Girardi Lavín Cristina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Jaramillo Becker Enrique; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Muñoz D’Albora Adriana; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pérez Arriagada José; Robles Pantoja Alberto; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Espinoza René; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Tarud Daccarett Jorge; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Vallespín López Patricio; Vargas Pizarro Orlando; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Vidal Lázaro Ximena; Walker Prieto Matías.

El señor MELERO ( Presidente ).- Se pidió votación separada del artículo 542, inciso segundo, contenido en el artículo 1º del proyecto.

-Durante la votación:

El señor EDWARDS .- Señor Presidente , presenté una indicación al respecto.

El señor MELERO ( Presidente ).- Hago presente que se requiere del asentimiento unánime de la Sala para votar una indicación que modifica el inciso segundo del artículo 542, contenido en el artículo 1º del proyecto, que reemplaza el guarismo “1.000” por “500”.

¿Habría unanimidad para votar esa indicación?

No hay acuerdo.

En consecuencia, el artículo 542 se vota en los términos en que figura en el informe.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 58 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 36 abstenciones.

El señor MELERO (Presidente).- Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo Sergio; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Auth Stewart Pepe; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Burgos Varela Jorge; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Castro González Juan Luis; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Espinoza Sandoval Fidel; García García René Manuel; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Jaramillo Becker Enrique; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Muñoz D’Albora Adriana; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pérez Arriagada José; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Espinoza René; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Tarud Daccarett Jorge; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Vallespín López Patricio; Vargas Pizarro Orlando; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Walker Prieto Matías.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Arenas Hödar Gonzalo; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bertolino Rendic Mario; Browne Urrejola Pedro; Edwards Silva José Manuel; Farías Ponce Ramón; Kort Garriga Issa; Gutiérrez Pino Romilio; Harboe Bascuñán Felipe; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Kast Rist José Antonio; Rosales Guzmán Joel; Melero Abaroa Patricio; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Urrutia Bonilla Ignacio; Vilches Guzmán Carlos; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

El señor MELERO ( Presidente ).- Se pidió votación separada del artículo 570, contenido en el artículo 1º.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 36 votos; por la negativa, 55 votos. Hubo 1 abstención.

El señor MELERO (Presidente).- Rechazado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Auth Stewart Pepe; Barros Montero Ramón; Burgos Varela Jorge; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; García García René Manuel; Goic Boroevic Carolina; Jaramillo Becker Enrique; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Montes Cisternas Carlos; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pérez Arriagada José; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Espinoza René; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Tarud Daccarett Jorge; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Vallespín López Patricio; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Walker Prieto Matías.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo Sergio; Arenas Hödar Gonzalo; Baltolu Rasera Nino; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Browne Urrejola Pedro; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Castro González Juan Luis; Cristi Marfil María Angélica; Eluchans Urenda Edmundo; Farías Ponce Ramón; Kort Garriga Issa; Girardi Lavín Cristina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Rosales Guzmán Joel; Macaya Danús Javier; Melero Abaroa Patricio; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Núñez Lozano Marco Antonio; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Urrutia Bonilla Ignacio; Vargas Pizarro Orlando; Vilches Guzmán Carlos; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Se abstuvo el diputado señor Andrade Lara Osvaldo.

El señor MELERO ( Presidente ).- Se pidió votación separada del artículo 571.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 85 votos; por la negativa, 8 votos. Hubo 1 abstención.

El señor MELERO (Presidente).- Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Castro González Juan Luis; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Edwards Silva José Manuel; Espinoza Sandoval Fidel; García García René Manuel; Kort Garriga Issa; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Jaramillo Becker Enrique; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; León Ramírez Roberto; Rosales Guzmán Joel; Lorenzini Basso Pablo; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rivas Sánchez Gaspar; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Espinoza René; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Vargas Pizarro Orlando; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

-Se abstuvo el Carmona Soto Lautaro; Farías Ponce Ramón; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Macaya Danús Javier; Molina Oliva Andrea; Robles Pantoja Alberto. diputado señor Andrade Lara Osvaldo.

El señor MELERO (Presidente).- Corresponde votar en particular el artículo 572.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 42 votos; por la negativa, 51 votos. Hubo 1 abstención.

El señor MELERO (Presidente).- Rechazado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo Sergio; Andrade Lara Osvaldo; Burgos Varela Jorge; Castro González Juan Luis; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Espinoza Sandoval Fidel; García García René Manuel; Girardi Lavín Cristina; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Jaramillo Becker Enrique; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; León Ramírez Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Muñoz D’Albora Adriana; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Rivas Sánchez Gaspar; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Espinoza René; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Tarud Daccarett Jorge; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Vallespín López Patricio; Vargas Pizarro Orlando; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Walker Prieto Matías.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Browne Urrejola Pedro; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Cristi Marfil María Angélica; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Kort Garriga Issa; Gutiérrez Pino Romilio; Harboe Bascuñán Felipe; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Jarpa Wevar Carlos Abel; Kast Rist José Antonio; Rosales Guzmán Joel; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Urrutia Bonilla Ignacio; Vilches Guzmán Carlos; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Se abstuvo el diputado señor Farías Ponce Ramón.

El señor MELERO ( Presidente ).- Corresponde votar en particular el artículo 2º del proyecto, que modifica el Título VII del Libro III del Código de Comercio.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 97 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor MELERO (Presidente).- Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; Kort Garriga Issa; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Pino Romilio; Harboe Bascuñán Felipe; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Jaramillo Becker Enrique; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Rosales Guzmán Joel; Lorenzini Basso Pablo; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Espinoza René; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Vargas Pizarro Orlando; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

El señor MELERO ( Presidente ).- Corresponde votar en particular el artículo 3º del proyecto, que modifica el artículo 470 del Código Penal.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 99 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor MELERO (Presidente).- Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo Sergio; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; Kort Garriga Issa; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Rosales Guzmán Joel; Lorenzini Basso Pablo; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Espinoza René; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Vargas Pizarro Orlando; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

El señor MELERO ( Presidente ).- Corresponde votar en particular el artículo 4º del proyecto, que modifica el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 97 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.

El señor MELERO (Presidente).- Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo Sergio; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; Kort Garriga Issa; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; Rosales Guzmán Joel; Lorenzini Basso Pablo; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Espinoza René; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Vargas Pizarro Orlando; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Se abstuvo el diputado señor Schilling Rodríguez Marcelo.

El señor MELERO (Presidente).- Corresponde votar en particular el artículo transitorio del proyecto, que fija la entrada en vigencia de la ley en tramitación.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 98 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor MELERO (Presidente).- Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo Sergio; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Cristi Marfil María Angélica; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; Kort Garriga Issa; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Rosales Guzmán Joel; Lorenzini Basso Pablo; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Espinoza René; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Vargas Pizarro Orlando; Velásquez Seguel Pedro; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

El señor MELERO ( Presidente ).- Solicito el asentimiento unánime de la Sala para autorizar a la Secretaría de la Corporación a efectuar el ordenamiento alfabético de las definiciones contenidas en el artículo 513, que se proponen incorporar en el Código Comercio.

Acordado.

Despachado el proyecto.

1.8. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 16 de agosto, 2011. Oficio en Sesión 45. Legislatura 359.

?VALPARAÍSO, 16 de agosto de 2011

Oficio Nº 9651

AS.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo de la Moción, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1º.- Reemplázase el Título VIII del Libro II del Código de Comercio por el siguiente:

"TITULO VIII

DEL CONTRATO DE SEGURO

Sección Primera. Normas comunes a todo tipo de seguros

Art. 512. Contrato de seguro. Por el contrato de seguro se transfieren al asegurador uno o más riesgos a cambio del pago de una prima, quedando éste obligado a indemnizar el daño que sufriere el asegurado, o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones pactadas.

Los riesgos pueden referirse a bienes determinados, al derecho de exigir ciertas prestaciones, al patrimonio como un todo y a la vida, salud e integridad física o intelectual de un individuo. No sólo la muerte sino que también la sobrevivencia constituyen riesgos susceptibles de ser amparados por el seguro. Las normas de este título rigen a la totalidad de los seguros privados. No son aplicables a los seguros sociales, ni al seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Art. 513. Definiciones. Para los efectos de la normativa sobre seguros se entenderá por:

a) Asegurado: aquel a quien afecta el riesgo que se transfiere al asegurador.

b) Asegurador: el que toma de su cuenta el riesgo.

c) Beneficiario: el que, aún sin ser asegurado, tiene derecho a la indemnización en caso de siniestro.

d) Certificado de cobertura o certificado definitivo: documento que da cuenta de un seguro emitido con sujeción a los términos de una póliza de seguro flotante.

e) Certificado provisorio: documento que da cuenta de los términos de un contrato de seguro cuya celebración está sujeta a la condición de que el asegurado cumpla con los requisitos estipulados, dentro de un plazo.

f) Contratante, contrayente o tomador: el que celebra el seguro con el asegurador y sobre quien recaen, en general, las obligaciones y cargas del contrato.

g) Deducible: la estipulación por la que asegurador y asegurado acuerdan en que este último soportará a todo evento hasta el monto de la pérdida que se hubiere pactado.

h) Dejación: la transferencia del objeto del seguro en favor del asegurador, en caso de pérdida total.

i) Endoso: la modificación escrita de la póliza, a menos que aparezca que dicho término ha sido empleado en su acepción común.

j) Franquicia: la estipulación por la que asegurador y asegurado acuerdan que aquél soportará la totalidad del daño cuando éste exceda del monto que se hubiere pactado.

k) Garantías:los requisitos destinados a circunscribir o disminuir el riesgo, estipulados en un contrato de seguro como condiciones que deben cumplirse para que haya lugar a la indemnización en caso de siniestro.

l) Infraseguro o seguro insuficiente: aquél en que la cantidad asegurada es inferior al valor del objeto asegurado al momento del siniestro.

m) Interés asegurable: aquel que tiene el asegurado, o el beneficiario si es distinto de aquél, en la no realización del riesgo.

n) Pérdida total asimilada o constructiva: el abandono razonable del objeto asegurado, ya sea porque la pérdida total efectiva parezca ineludible o porque no es posible evitarla sin incurrir en gastos que excedan las tres cuartas partes de su valor después de efectuado el desembolso.

ñ) Pérdida total real o efectiva: la que destruye completamente o priva irremediablemente del bien asegurado, o de tal modo lo daña que lo hace perder definitivamente la aptitud para el fin a que estaba destinado. Constituirá pérdida total del bien asegurado el siniestro que ocasione un daño de a lo menos tres cuartas partes de su valor.

o) Póliza: el documento justificativo del seguro. Propuesta: la oferta escrita de contratar el seguro, formulada al asegurador por el contratante, el asegurado o por un tercero a su nombre. Cotización: la oferta escrita del asegurador para celebrar un contrato de seguro.

p) Póliza de seguro flotante: el contrato normativo que da cuenta, en términos generales, de estipulaciones pactadas para relaciones específicas de seguros que van a ser objeto de formalización posterior.

q) Prima: la retribución o precio del seguro.

r) Riesgo: la eventualidad de un suceso que ocasione al asegurado o beneficiario una pérdida o una necesidad susceptible de estimarse en dinero.

s) Seguro a primera pérdida: aquél en el que se estipula que, aún cuando exista infraseguro, el asegurado no soportará parte alguna de la pérdida, salvo en el caso que ésta exceda de la suma asegurada.

t) Seguro celebrado a distancia: aquél que se ha convenido entre las partes mediante cualquier sistema de transmisión y registro digital o electrónico de la palabra escrita o verbal.

u) Seguros colectivos: aquellos que mediante una sola póliza cubren contra los mismos riesgos, a un grupo determinado o determinable de personas.

v) Siniestro: la ocurrencia del riesgo o evento dañoso contemplado en el contrato.

w) Sobreseguro: aquél en que la cantidad asegurada excede del valor del objeto asegurado al momento del siniestro.

Art. 514. Propuesta. La proposición de celebrar un contrato de seguro deberá expresar la cobertura, los antecedentes y circunstancias necesarios para apreciar la extensión de los riesgos.

Art. 515. Celebración y prueba del contrato de seguro. El contrato de seguro es consensual.

La existencia y estipulaciones del contrato se podrán acreditar por todos los medios de prueba que contemplen las leyes, siempre que exista un principio de prueba por escrito que emane de cualquier documento que conste en telex, fax, mensajes de correo electrónico y, en general, cualquier sistema de transmisión y registro digital o electrónico de la palabra escrita o verbal.

No se admitirá al asegurador prueba alguna en contra del tenor de la póliza que haya emitido luego de la perfección del contrato.

Cuando el seguro conste de un certificado de cobertura definitivo, se entenderá que forman parte de éste, los términos y condiciones de la respectiva póliza de seguro flotante.

Art. 516. Modos de contratar el seguro. Seguro por cuenta ajena. El seguro puede ser contratado por cuenta propia, o por la de un tercero en virtud de un poder especial o general, y aún sin su conocimiento y autorización.

Se entiende que el seguro corresponde al que lo ha contratado, toda vez que la póliza no exprese que es por cuenta o a favor de un tercero.

En los seguros por cuenta ajena, si el tomador se encuentra en posesión de la póliza, tiene el derecho a cobrar la indemnización, pero el asegurador tiene derecho a exigir que el tomador acredite previamente el consentimiento del asegurado o demuestre que obra por mandato de éste o en razón de una obligación o interés legal.

Art. 517. Contratación colectiva de seguros. Hay contratación colectiva de seguros en aquellos casos en que mediante una sola póliza se cubra a un grupo determinado o determinable de personas vinculadas con o por el tomador.

En este caso llámase tomador o contratante, a quien celebra el contrato por el grupo asegurado.

A través del tomador, el asegurador deberá entregar a cada uno de los asegurados que se incorporen al contrato de seguro colectivo, una copia de la póliza, o, al menos, un certificado que acredite la cobertura. En el último caso, tanto el asegurador como el tomador y el corredor del seguro, deberán mantener a disposición de los interesados una copia de la póliza.

El asegurador deberá, también, notificar a los asegurados a través del tomador, todas las modificaciones del seguro, las que sólo podrán efectuarse y regir, a partir de la siguiente renovación del contrato. Las modificaciones no informadas serán inoponibles al asegurado.

En tal evento, el asegurado podrá renunciar al contrato mediante comunicación escrita dirigida al asegurador, dentro de los diez días siguientes de recibida la notificación, en cuyo caso deberá restituirse la prima que se hubiere abonado desde la modificación.

Si la comunicación de renuncia se hubiere presentado ante el tomador o el intermediario, se presumirá su conocimiento por el asegurador a contar de la fecha de su presentación.

El tomador es responsable de los daños causados por su actuación en las pólizas colectivas en que intervenga, sin perjuicio de la responsabilidad del asegurador por las gestiones que hubiere encomendado. El asegurador no podrá oponer al asegurado los errores, omisiones o deficiencias del tomador.

En este tipo de contratos de seguro, la indemnización de los siniestros cede a favor del asegurado afectado por ellos, o del beneficiario, en su caso.

Art. 518. Menciones de la póliza. La póliza de seguro deberá expresar, a lo menos:

1. La individualización del asegurador, la del asegurado y la del contratante si no fuere el mismo asegurado. Si se hubiere designado beneficiario, se indicará su individualización o la forma de determinarlo;

2. La especificación de la materia asegurada;

3. El interés asegurable;

4. Los riesgos que se transfieren al asegurador;

5. La época en que principia y concluye el riesgo para el asegurador;

6. La suma o cantidad asegurada, o el modo de determinarla;

7. El valor del bien asegurado, en caso de haberse convenido;

8. La prima del seguro, y el tiempo, lugar y forma de su pago;

9. La fecha en que se extiende y la firma material o electrónica del asegurador, y

10. La firma del asegurado en aquellas pólizas que lo requieran de acuerdo con la ley.

Se presume que actúan en representación del asegurador, quienes firman las pólizas o documentos que las modifiquen, y que sus firmas son auténticas.

Art. 519. Entrega de la póliza. El asegurador deberá entregar la póliza, o el certificado de cobertura, en su caso, al contratante del seguro o al corredor que la hubiera intermediado, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la perfección del contrato. El corredor deberá entregar la póliza al asegurado dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recepción.

El incumplimiento de la obligación de entrega de la póliza dará derecho al asegurado a reclamar daños y perjuicios al asegurador, o al corredor en su caso.

Si el contenido de la póliza difiere de lo pactado, el asegurado dispondrá de un plazo de un mes para reclamar, expirado el cual se estará a lo que señale la póliza; pero para que rija esta norma será preciso que el asegurador advierta al contratante o asegurado sobre su derecho a reclamar, mediante una cláusula debidamente destacada de la póliza.

Art. 520. Interés asegurable. El asegurado debe tener un interés asegurable, actual o futuro, respecto al objeto del seguro. En todo caso es preciso que tal interés exista al momento de ocurrir el siniestro.

Si el interés no llegare a existir, o cesare durante la vigencia del seguro, el contrato terminará y el asegurado tendrá derecho a la restitución de la parte de la prima no ganada por el asegurador correspondiente al tiempo no corrido.

Art. 521. Requisitos esenciales del contrato de seguro. Nulidad. Son requisitos esenciales del contrato de seguro, el riesgo asegurado, la estipulación de prima y la obligación condicional del asegurador de indemnizar.

La falta de uno o más de estos elementos acarrea la nulidad absoluta del contrato.

Son nulos absolutamente también, los contratos que recaigan sobre objetos de ilícito comercio y sobre aquellos no expuestos al riesgo asegurado o que ya lo han corrido.

Art. 522. Cesión de la póliza. La póliza de seguro puede ser nominativa o a la orden.

La cesión de la póliza nominativa o de los derechos que de ella emanen, requiere de la aceptación del asegurador.

La cesión de la póliza a la orden puede hacerse por simple endoso.

Sin embargo, el crédito del asegurado por la indemnización de un siniestro ya ocurrido, podrá cederse conforme a las normas generales sobre la cesión de créditos.

El asegurador podrá oponer al cesionario o endosatario las excepciones que tenga contra el asegurado o beneficiario.

La cesión de la póliza transfiere al cesionario todos los derechos que para el asegurado emanan del contrato y la ley.

Art. 523. Vigencia de la cobertura. Los términos de la vigencia del contrato serán fijados en la póliza.

En defecto de estipulación sobre el inicio de la cobertura, los riesgos serán de cargo del asegurador a partir del momento en que se perfeccione el contrato.

A falta de estipulación sobre su extinción, corresponderá al tribunal competente determinar hasta cuándo correrán los riesgos por cuenta del asegurador, tomando en consideración la naturaleza del seguro, las cláusulas del contrato, los usos y costumbres y las demás circunstancias pertinentes.

Art. 524. Obligaciones del asegurado. El asegurado estará obligado a:

1º Declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el asegurador para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos;

2° Informar, a requerimiento del asegurador, sobre la existencia de otros seguros que amparen el mismo objeto;

3° Pagar la prima en la forma y época pactadas;

4° Emplear el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro;

5° Dar cumplimiento a las garantías requeridas por el asegurador, estipuladas en la póliza y que sean de su cargo;

6° No agravar el riesgo y dar noticia al asegurador sobre las circunstancias que lleguen a su conocimiento y que reúnan las características señaladas en el artículo 526;

7° En caso de siniestro, tomar todas las providencias necesarias para salvar la cosa asegurada o para conservar sus restos;

8° Notificar al asegurador, dentro de los diez días siguientes a la recepción de la noticia, de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro, y

9° Acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado, y declarar fielmente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias.

El asegurador deberá reembolsar los gastos en que razonablemente haya incurrido el asegurado para cumplir las obligaciones expresadas en el número 7° y en caso de siniestro inminente, también la que prescribe el número 4º. El reembolso no podrá exceder la suma asegurada.

Si el tomador del seguro y el asegurado son personas distintas, corresponde al tomador el cumplimiento de las obligaciones del contrato, salvo aquellas que por su naturaleza deben ser cumplidas por el asegurado.

Las obligaciones del tomador podrán ser cumplidas por el asegurado.

Art. 525. Declaración del estado de riesgo. Para prestar la declaración a que se refiere el número 1 del artículo anterior, será suficiente que el contratante informe al tenor de lo que solicite el asegurador, sobre los hechos o circunstancias que conozca y sirvan para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión del riesgo.

Convenido el contrato de seguro sin que el asegurador solicite la declaración del estado de riesgo, éste no podrá alegar los errores, reticencias o inexactitudes del contratante, como tampoco aquellos hechos o circunstancias que no estén comprendidos en tal solicitud, salvo que sean inexcusables.

El asegurador podrá solicitar la rescisión del contrato, si el contratante incurre inexcusablemente en errores, reticencias o inexactitudes sustanciales en la información que otorgue. Si los errores, reticencias o inexactitudes del contratante no revisten el carácter de inexcusables y sustanciales, el contrato será válido, pero la indemnización o prestación, en caso de siniestro, se reducirá en proporción a la diferencia entre la prima convenida y la que habría correspondido.

Estas sanciones no se aplicarán si el asegurador, antes de celebrar el contrato, ha conocido los errores, reticencias o inexactitudes de la declaración o hubiere debido conocerlos; o si después de su celebración, se allana a que se subsanen o los acepta expresa o tácitamente.

Art. 526. Información sobre agravación del riesgo. El asegurado, o contratante en su caso, deberá informar al asegurador los hechos o circunstancias que agraven sustancialmente el riesgo declarado y sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato, dentro de los cinco días siguientes de haberlos conocido, siempre que por su naturaleza, no hubieren podido ser conocidos de otra forma por el asegurador.

Art. 527. De la prima. El asegurador gana la prima desde el momento en que los riesgos comienzan a correr por su cuenta, y tendrá derecho a percibir o retener su totalidad en caso que fuera procedente la indemnización por un siniestro de pérdida total o finalizase la vigencia de acuerdo con el artículo 523. Convenida la vigencia de la cobertura por un plazo determinado, la prima se devengará proporcionalmente al tiempo transcurrido.

La prima puede consistir en una cantidad de dinero, en la entrega de una cosa o en un hecho estimable en dinero.

Salvo pacto en contrario, el pago de la prima se hará al entregarse la póliza, el certificado de cobertura o el endoso, según corresponda, y deberá hacerse en el domicilio del asegurador o en el de sus representantes, agentes o diputados para el cobro.

Art. 528. No pago de la prima. La falta de pago de la prima producirá la terminación del contrato a la expiración del plazo de quince días contado desde la fecha de envío de la comunicación que, con ese objeto, dirija el asegurador al asegurado y dará derecho a aquél para exigir que se le pague la prima devengada hasta la fecha de terminación y los gastos de formalización del contrato.

Producida la terminación, la responsabilidad del asegurador por los siniestros posteriores cesará de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial alguna.

Art. 529. Obligaciones del asegurador. Además de la contemplada en el artículo 519, el asegurador contrae las siguientes obligaciones:

1) Cuando el seguro fuere contratado en forma directa, sin intermediación de un corredor de seguros: prestar asesoría al asegurado, ofrecerle las coberturas más convenientes a sus necesidades e intereses, ilustrarlo sobre las condiciones del contrato y asistirlo durante toda la vigencia, modificación y renovación del contrato y al momento del siniestro. Cuando el seguro se contrate en esta forma, el asegurador será responsable de las infracciones, errores y omisiones cometidos y de los perjuicios causados a los asegurados.

2) Indemnizar el siniestro cubierto por la póliza.

Art. 530. Riesgos que asume el asegurador. El asegurador responde de los riesgos descritos en la póliza, con excepción de las situaciones expresamente excluidas por ella.

A falta de estipulación, el asegurador responde de todos los riesgos que por su naturaleza correspondan, salvo los excluidos por la ley.

Art 531. Siniestro. Presunción de cobertura y excepciones. El siniestro se presume ocurrido por un evento que hace responsable al asegurador.

El asegurador puede acreditar que el siniestro ha sido causado por un hecho que no lo constituye en responsable de sus consecuencias, según el contrato o la ley.

Art. 532. Época del siniestro. Si el siniestro se iniciare durante la vigencia del seguro y continuare después de expirada, el asegurador responderá del importe íntegro de los daños. Pero si principiare antes y continuare después que los riesgos hubieren comenzado a correr por cuenta del asegurador, éste no será responsable del siniestro.

Art. 533. Pluralidad de causas de un siniestro. Si el siniestro proviene de varias causas, el asegurador será responsable de la pérdida si cualquiera de las causas concurrentes corresponde a un riesgo cubierto por la póliza.

Art. 534. Subrogación. Por el pago de la indemnización, el asegurador se subroga en los derechos y acciones que el asegurado tenga en contra de terceros en razón del siniestro.

El asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra el causante del siniestro que sea cónyuge o pariente consanguíneo del asegurado en toda la línea recta y hasta el segundo grado inclusive de la línea colateral, y por todas aquellas personas por las que el asegurado deba responder civilmente. Sin embargo, procederá la subrogación si la responsabilidad proviene de dolo o se encuentra amparada por un seguro, pero sólo por el monto que éste haya cubierto.

El asegurado será responsable por sus actos u omisiones que puedan perjudicar el ejercicio de las acciones en que el asegurador se haya subrogado.

El asegurado conservará sus derechos para demandar a los responsables del siniestro.

En caso de concurrencia de asegurador y asegurado frente a terceros responsables, el recobro obtenido se dividirá entre ambos en proporción a su respectivo interés.

Art. 535. Casos de dolo y culpa grave. El asegurador no está obligado a indemnizar el siniestro que se origine por dolo o culpa grave del asegurado o del tomador en su caso, salvo pacto en contrario para los casos de culpa grave.

Art. 536. Extinción y modificación de los riesgos. El seguro termina si el riesgo se extingue después de celebrado el contrato.

Sólo en los seguros contra daños y cuando se hubiere pactado expresamente, el asegurador puede poner fin al contrato si el riesgo asegurado se agrava sustancialmente por eventos imprevisibles; pero, en tal caso, la cobertura del seguro no se extinguirá antes que transcurran treinta días contados desde el envío al asegurado de una comunicación escrita informando la terminación del seguro.

Si disminuye el riesgo asegurado en un seguro contra daños, la prima se ajustará al riesgo que efectivamente asuma el asegurador desde el momento en que tome conocimiento de ello.

Art. 537. Terminación anticipada. Las partes podrán convenir que el asegurador pueda poner término anticipadamente al contrato, con expresión de las causas que lo justifiquen, salvo las excepciones legales.

En todo caso, la terminación del contrato se producirá a la expiración del plazo de treinta días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación.

El asegurado podrá poner fin anticipado al contrato, salvo las excepciones legales, comunicándolo al asegurador.

La prima se reducirá en forma proporcional al plazo corrido, pero en caso de haber ocurrido un siniestro de pérdida total se entenderá devengada totalmente.

Art. 538. Retracto de un contrato de seguro celebrado a distancia. En los contratos de seguro celebrados a distancia, el contratante o asegurado tendrá la facultad de retractarse dentro del plazo de diez días, contado desde que reciba la póliza, sin expresión de causa ni cargo alguno, teniendo el derecho a la devolución de la prima que hubiere pagado.

Este derecho no podrá ser ejercido si se hubiere verificado un siniestro, ni en el caso de los contratos de seguro cuyos efectos terminen antes del plazo señalado en el inciso precedente.

Art. 539. Otras causales de ineficacia del contrato. El contrato de seguro es nulo si el asegurado, a sabiendas, proporciona al asegurador información sustancialmente falsa al prestar la declaración a que se refiere el número 1° del artículo 524 y se resuelve si incurre en esa conducta al reclamar la indemnización de un siniestro.

En dichos casos, pronunciada la nulidad o la resolución del seguro, el asegurador podrá retener la prima o demandar su pago y cobrar los gastos que le haya demandado acreditarlo, aunque no haya corrido riesgo alguno, sin perjuicio de la acción criminal.

En todo caso habrá lugar a solicitar la resolución del contrato, conforme a las reglas generales, por el incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales que recaen sobre las partes.

Art. 540. Situaciones en caso de quiebra. Declarada la quiebra del asegurador estando pendiente los riesgos, el asegurado podrá poner fin anticipado al contrato, en cuyo caso tendrá derecho a la devolución proporcional de la prima, o bien a exigir que el concurso afiance el cumplimiento de las obligaciones del fallido.

El asegurador tiene la misma opción si ocurriere la quiebra del asegurado antes de pagarse el total de la prima.

Si el concurso o el síndico no otorgaren la fianza dentro de los cinco días siguientes a la solicitud judicial respectiva, terminará el seguro.

En el caso de quiebra del asegurador, los créditos de los asegurados por siniestros ocurridos con anterioridad a la quiebra gozarán de la preferencia del número 5 del artículo 2472 del Código Civil.

Con todo, los pagos por concepto de reaseguros beneficiarán a los asegurados, cuyos créditos por siniestros preferirán, a cualesquiera otros que se ejercieren en contra del asegurador, sin perjuicio de contribuir a los gastos de administración de la quiebra o liquidación, en su caso.

Art. 541. Prescripción. Las acciones emanadas del contrato de seguro prescriben en el término de dos años, contado desde la fecha en que se haya hecho exigible la obligación respectiva.

Fuera de otras causales legales, la prescripción que corre en contra del asegurado se interrumpe por la denuncia del siniestro, y el nuevo plazo regirá desde el momento en que el asegurador le comunique su decisión al respecto.

En el seguro de vida el plazo de prescripción para el beneficiario será de cuatro años y se contará desde que conoce la existencia de su derecho, pero en ningún caso excederá de diez años desde el siniestro.

El plazo de prescripción no puede ser abreviado bajo ninguna forma de caducidad o preclusión contractual.

Art. 542. Carácter imperativo de las normas. Las disposiciones que rigen al contrato de seguro son de carácter imperativo, a no ser que en éstas se disponga otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado o el beneficiario.

Exceptúanse de lo anterior, los seguros de daños contratados individualmente, en que tanto el asegurado como el beneficiario, sean personas jurídicas y el monto de la prima anual que se convenga sea superior a 1.000 unidades de fomento, y los seguros de casco y transporte marítimo y aéreo.

Art. 543. Solución de conflictos. Cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, y el asegurador, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria y, en tal caso, el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho.

En ningún caso podrá designarse en el contrato de seguro, de antemano, a la persona del árbitro.

En las disputas entre el asegurado y el asegurador que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 unidades de fomento, el asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria.

El tribunal arbitral u ordinario a quien corresponda conocer de la causa, tendrá las siguientes facultades:

1° Admitir, a petición de parte, además de los medios probatorios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, cualquier otra clase de prueba.

2° Decretar de oficio, en cualquier estado del juicio, las diligencias probatorias que estime conveniente, con citación de las partes.

3° Llamar a las partes a su presencia para que reconozcan documentos o instrumentos, justifiquen sus impugnaciones, pudiendo resolver al respecto, sin que ello implique prejuzgamiento en cuanto al asunto principal controvertido.

4° Apreciar la prueba de acuerdo con las normas de la sana crítica, debiendo consignar en el fallo los fundamentos de dicha apreciación.

Será tribunal competente para conocer de las causas a que diere lugar el contrato de seguro, el del domicilio del beneficiario.

Art. 544. Clasificación de los seguros. Los seguros son de daños o de personas. Los de daños, son reales o patrimoniales.

Sección Segunda. De los seguros de daños.

& 1. Normas generales

Art. 545. Objeto. Los seguros de esta especie tienen por objeto la indemnización de los daños sufridos por el asegurado y pueden recaer sobre cosas corporales, derechos o sobre un patrimonio.

Art. 546. Interés asegurable. Toda persona que tenga un interés patrimonial, presente o futuro, lícito y estimable en dinero, puede celebrar un contrato de seguros contra daños.

Si carece de interés asegurable a la época de sobrevenir un siniestro, el asegurado no podrá reclamar la indemnización; pero en todo caso tendrá el derecho que le otorga el inciso segundo del artículo 520.

Art. 547. Concurrencia de intereses asegurables. Sobre el mismo objeto asegurado pueden concurrir distintos intereses asegurables, los que podrán cubrirse simultánea, alternativa o sucesivamente hasta concurrencia de su valor.

Art. 548. Aseguramiento de universalidades. Los establecimientos industriales, mineros, agrícolas, comerciales, los cargamentos terrestres, marítimos y aéreos y, en general, las universalidades o conjuntos de bienes que por su ubicación u otra circunstancia sean materia de un mismo seguro, se podrán asegurar con o sin designación específica de los bienes que los contengan o compongan.

Los muebles que constituyen el menaje de una casa pueden ser también asegurados en esa misma forma, salvo los que tengan un gran precio, como las alhajas, cuadros de alto valor, objetos de arte u otros análogos, los cuales serán asegurados con designación específica.

En uno y otro caso el asegurado deberá individualizar los objetos asegurados y justificar su existencia y valor al tiempo del siniestro.

Art. 549. Vicio propio. El asegurador no responderá de la pérdida o daño proveniente de vicio propio de la cosa asegurada, a menos que se estipule lo contrario.

Se entiende por vicio propio el germen de destrucción o deterioro que llevan en sí las cosas por su propia naturaleza o destino, aunque se las suponga de la más perfecta calidad en su especie.

Art. 550. Principio de indemnización. Respecto del asegurado, el seguro de daños es un contrato de mera indemnización y jamás puede constituir para él la oportunidad de una ganancia o enriquecimiento. Art. 551. Aseguramiento de lucro cesante. Para que el lucro cesante del asegurado esté cubierto, deberá ser pactado expresamente.

Art. 552. Suma asegurada y límite de la indemnización. La suma asegurada constituye el límite máximo de la indemnización que se obliga a pagar el asegurador en caso de siniestro y no representa valoración de los bienes asegurados.

En los seguros reales la indemnización no excederá del valor del bien ni del respectivo interés asegurado al tiempo de ocurrir el siniestro, aun cuando el asegurador se haya constituido responsable de una suma que lo exceda.

Si la cantidad asegurada consistiere en una cuota, se entenderá que ésta se refiere al valor que tenga el objeto asegurado al momento del siniestro.

En los seguros patrimoniales la indemnización no podrá exceder, dentro de los límites de la convención, del menoscabo que sufra el patrimonio del asegurado como consecuencia del siniestro.

Art. 553. Regla Proporcional. Si al momento del siniestro la suma asegurada es inferior al valor del bien, el asegurador indemnizará el daño a prorrata entre la cantidad asegurada y la que no lo esté.

Sin embargo, las partes podrán pactar que no se aplique la regla proporcional prevista en el inciso anterior, en cuyo caso el asegurado no soportará parte alguna del daño en caso de siniestro a menos que éste exceda la suma asegurada.

Art. 554. Valoración de la cosa asegurada. En los seguros reales el valor de las cosas aseguradas puede ser establecido mediante una estimación expresamente pactada al momento de celebrarse el contrato.

No constituye valoración convenida la sola enunciación de la suma asegurada, ni la declaración relativa al valor de los bienes hecha unilateralmente por el asegurado en la propuesta o en otros documentos.

Existiendo valoración pactada, la determinación del daño indemnizable se hará a partir de tal valor, no teniendo aplicación el artículo 552.

El valor pactado sólo podrá ser impugnado por las partes cuando la estipulación adolezca de un vicio del consentimiento.

Establecida la procedencia de la impugnación, la suma asegurada y la prima serán reducidas hasta concurrencia del verdadero valor de la cosa asegurada.

Art. 555. Seguros a valor de reposición. En los seguros reales, al tiempo de contratar el seguro, las partes podrán estipular que el pago de la indemnización se hará sobre la base del valor de reposición o de reemplazo del bien asegurado, sin exceder del límite de la suma asegurada. Tratándose de mercaderías, podrán acordar que la indemnización corresponda a su precio de venta en el mercado.

Art. 556. Efectos de la pluralidad de seguros. Cuando se hubiere contratado más de un seguro que cubra la misma materia, interés y riesgo, el asegurado podrá reclamar a cualquiera de los aseguradores el pago del siniestro, según el respectivo contrato, y a cualquiera de los demás, el saldo no cubierto. El conjunto de las indemnizaciones recibidas por el asegurado, no podrá exceder el valor del objeto asegurado.

Si el asegurado ha recibido más de lo que le correspondía, tendrán derecho a repetir en su contra aquellas aseguradoras que hubieren pagado el exceso. Asimismo, tendrán derecho a cobrar perjuicios si mediare mala fe del asegurado.

Al denunciar el siniestro, el asegurado debe comunicar a todos los aseguradores con quienes hubiere contratado, los otros seguros que lo cubran.

El asegurador que pagare el siniestro, tiene derecho a repetir contra los demás la cuota que les corresponda en la indemnización, según el monto que cubran los respectivos contratos.

Art. 557. Coaseguro. Existe coaseguro cuando, con el consentimiento del asegurado, dos o más aseguradores convienen en asegurar en común un determinado riesgo. En tal caso, cada asegurador es obligado al pago de la indemnización en proporción a su respectiva cuota de participación.

Si se emite una sola póliza, se presumirá que el coasegurador que la emite es mandatario de los demás para todos los efectos del contrato.

Art. 558. Sobreseguro. Si la suma asegurada excede el valor del bien asegurado, cualquiera de las partes podrá exigir su reducción, así como la de la prima, salvo el caso en que se hubiere pactado dicho valor conforme al artículo 554.

Si ocurriere un siniestro en tales circunstancias, la indemnización cubrirá el daño producido, de acuerdo con el valor efectivo del bien.

Si el sobreseguro proviene de mala fe del asegurado, el contrato será nulo, no obstante lo cual el asegurador tendrá derecho a la prima a título de pena, sin perjuicio de la acción criminal a que hubiere lugar.

Art. 559. Transmisión del seguro. Transmitida la propiedad de la cosa asegurada por título universal o singular, el seguro correrá en provecho del causahabiente desde el momento en que los riesgos le correspondan, a menos que el seguro hubiere sido consentido por el asegurador en consideración a la persona del causante. Terminado el seguro por esta causa, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 520.

Art. 560. Transferencia del seguro. Si el objeto del seguro o el interés asegurable fueren transferidos, cesará el seguro de pleno derecho al expirar el término de quince días, contado desde la transferencia, a menos que el asegurador acepte que éste continúe por cuenta del adquirente o que la póliza sea a la orden.

Sin embargo, si el asegurado conservare algún interés en el objeto del seguro, éste continuará a su favor hasta concurrencia de su interés.

Art. 561. Pérdida de la cosa asegurada. La pérdida o destrucción de la cosa asegurada o sobre la cual recae el interés asegurable, provocado por una causa no cubierta por el contrato de seguro, producirá su terminación e impondrá al asegurador la obligación de devolver la prima conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 520.

Si la pérdida o destrucción fuere parcial, se reducirán la cantidad asegurada y la prima en la proporción que corresponda.

Art. 562. Asegurados obligados a llevar contabilidad. Si los asegurados fueren personas obligadas legalmente a llevar contabilidad, deberán acreditar sus existencias con sus inventarios, libros y registros contables, sin perjuicio del mérito de otras pruebas que las partes pudieren rendir.

Art. 563. Forma de indemnizar. El asegurador deberá indemnizar el siniestro en dinero, a menos que se haya estipulado que pueda hacerlo mediante la reposición o reparación de la cosa asegurada.

Art. 564. Dejación. El asegurado no podrá hacer dejación de las cosas aseguradas, salvo pacto en contrario.

Art. 565. Ejercicio de derechos de terceros sobre la indemnización. La cosa que es materia del seguro será subrogada por la cantidad asegurada para el efecto de ejercitar sobre ésta los privilegios e hipotecas constituidos sobre aquella.

Para ello, los respectivos acreedores deberán notificar al asegurador de la existencia de sus privilegios o hipotecas.

Las mismas reglas se aplicarán cuando la cosa asegurada haya sido objeto de medida precautoria, embargo, o esté afecta a derecho legal de retención.

& 2. Del seguro contra incendio

Art. 566. Concepto. Por el seguro contra incendio, el asegurador se obliga a indemnizar los daños materiales que sufran los objetos asegurados por la acción directa del incendio y los que sean una consecuencia inmediata del mismo, como los causados por el calor, el humo, el vapor o por los medios empleados para extinguirlo o contenerlo; y las demoliciones que sean necesarias u ordenadas por la autoridad competente. También podrán contratarse, como una extensión o ampliación a la cobertura de incendio, seguros adicionales que protejan al asegurado contra otros riesgos.

Art. 567. Contenido de la póliza. Además de las enunciaciones que exige el artículo 518, la póliza deberá expresar la ubicación, destino y uso de los inmuebles asegurados, y de los edificios colindantes, en cuanto estas circunstancias puedan influir en la estimación de los riesgos.

Iguales menciones deberá contener la póliza respecto a los inmuebles en que se encuentren colocados o almacenados los bienes muebles, cuando el seguro verse sobre estos últimos.

& 3. De los seguros de robo, hurto y otras sustracciones

Art. 568. Perjuicios asegurables por este tipo de seguros. Podrán asegurarse los perjuicios causados por la sustracción de cosas, mediante la comisión de los delitos u otras conductas ilegítimas que la póliza señale.

Podrán también cubrirse por este seguro los daños que resulten por destrucción o deterioro del objeto asegurado o del lugar en que éste se encuentre, siempre que ellos hayan sido ocasionados durante la ejecución del hecho.

Art. 569. Pérdida del derecho a la indemnización. Si el riesgo asegurado consiste en un delito, el asegurador podrá repetir la indemnización pagada si se declara judicialmente que no hubo tal delito.

& 4. Del seguro de responsabilidad civil

Art. 570. Notificación. El asegurado deberá dar aviso inmediato al asegurador, de toda noticia que reciba, sea de la intención del tercero afectado o sus causahabientes de reclamar indemnización, o de la amenaza de iniciar acciones en su contra; de las notificaciones judiciales que reciba, y de la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pudiere dar lugar a una reclamación en su contra. Art. 571. Extensión de la cobertura. A menos que estén amparados por una cobertura especial, el monto asegurado comprende tanto los daños y perjuicios causados a terceros, como los gastos y costas del proceso que éstos o sus causahabientes promuevan en contra del asegurado.

Salvo pacto en contrario, la póliza no cubre el importe de las cauciones que deba rendir el asegurado, ni las multas o sanciones pecuniarias a que sea condenado.

Art. 572. Transacción. Se prohíbe al asegurado aceptar la reclamación contraria o transigir judicial o extrajudicialmente con el tercero afectado, sin previa aceptación del asegurador. El incumplimiento de esta obligación, exime al asegurador de la obligación de indemnizar.

No constituye incumplimiento la circunstancia de que el asegurado, en las declaraciones que formule, reconozca hechos verídicos de los que se derive su responsabilidad.

Si el asegurador se negare a acordar una transacción con el tercero perjudicado que esté dentro de la cobertura, será de su cargo el mayor monto a que sea condenado el asegurado en el proceso. Si fuere el asegurado quien se negare a aceptarla, será de su cargo dicho exceso.

& 5. Del seguro de transporte terrestre

Art. 573. Concepto y extensión de la cobertura. Por el seguro de transporte terrestre, el asegurador se obliga a indemnizar los daños materiales que sufran las mercaderías y los medios utilizados para embalarlas, durante su carga, descarga o conducción por vía terrestre.

Salvo pacto en contrario, la cobertura del seguro comprenderá el depósito transitorio de las mercaderías y la inmovilización del vehículo o su cambio durante el viaje, cuando dichos eventos se deban a circunstancias propias del transporte y no hayan sido causados por algunos de los acontecimientos excluidos por la póliza.

Art. 574. Formas y vigencia de la cobertura. El seguro de transporte terrestre puede contratarse por viaje o por un tiempo determinado.

Salvo pacto en contrario, el seguro comienza desde que se entregan las mercaderías al porteador y termina cuando se entregan al consignatario en el punto de destino.

A menos que el seguro sea por viaje, la entrega al consignatario debe efectuarse dentro del plazo previsto en la póliza.

Art. 575. Normas supletorias. En los casos no previstos en el presente párrafo se aplicarán las disposiciones contenidas en el Título VII del Libro III de este Código, "De los Seguros Marítimos". & 6. Del seguro de pérdida de beneficios

Art. 576. Concepto y alcances. Por el seguro de pérdida de beneficios, el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado la disminución de ingresos y utilidades que hubiera alcanzado en la actividad descrita en la póliza, de no haberse producido el siniestro.

El asegurador puede, además, cubrir los gastos generales que haya de seguir desembolsando el asegurado cuando el establecimiento quede paralizado total o parcialmente a consecuencia del siniestro y los gastos extraordinarios realizados con la finalidad de reanudar las actividades.

& 7. Del seguro de crédito

Art. 577. Concepto. Por el seguro de crédito el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado las pérdidas que experimente por el incumplimiento de una obligación de dinero.

Art. 578. Procedencia del reclamo de indemnización. Habrá lugar al pago del seguro:

a) Cuando el deudor haya sido declarado en quiebra mediante resolución judicial firme.

b) Cuando haya celebrado con sus acreedores, convenios regulados por la Ley de Quiebras que le otorguen condonaciones.

c) Cuando habiendo sido demandado ejecutivamente, se establezca que el deudor no posee bienes suficientes para solucionar la deuda o que, por su ocultamiento, se haga imposible la prosecución del juicio.

d) Si el asegurado y el asegurador acuerdan que el crédito resulta incobrable.

e) En los demás casos que acuerden las partes.

Art. 579. Gastos de cobranza. Las partes podrán convenir que, además del monto de la deuda impaga, la suma asegurada cubra también los gastos originados por las gestiones de cobranza y cualesquiera otros. & 8. Del seguro de caución

Art. 580. Concepto. Por el seguro de caución el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado los daños patrimoniales sufridos en caso de incumplimiento por el tomador del seguro o afianzado, de sus obligaciones legales o contractuales. Todo pago hecho por el asegurador deberá serle reembolsado por el tomador del seguro.

Art. 581. Obligaciones del asegurado. Tan pronto el tomador o afianzado incurra en una acción u omisión que pueda dar lugar a una obligación que deba ser cubierta por el asegurador, el asegurado deberá tomar todas las medidas pertinentes para impedir que dicha obligación se haga más gravosa y para salvaguardar su derecho a reembolso, en especial, interponer las acciones judiciales correspondientes.

El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar, según su gravedad, a la reducción de la indemnización o la resolución del contrato.

Este tipo de seguro podrá ser a primer requerimiento o ejecución inmediata, en cuyo caso deberá ser pagado al asegurado dentro del plazo que establezca la póliza, sin que el asegurador pueda diferir el pago por la oposición de excepciones fundadas en la obligación garantizada por parte del afianzado.

& 9. Del contrato de reaseguro

Art. 582. Concepto. Por el contrato de reaseguro el reasegurador se obliga a indemnizar al reasegurado, dentro de los límites y modalidades establecidos en el contrato, por las responsabilidades que afecten su patrimonio como consecuencia de las obligaciones que éste haya contraído en uno o más contratos de seguro o de reaseguro. El reaseguro que ampara al reasegurador toma el nombre de retrocesión.

En estos contratos, servirán para interpretar la voluntad de las partes los usos y costumbres internacionales sobre reaseguros.

Art. 583. Autonomía. El reaseguro no altera en forma alguna el contrato de seguro. No puede el asegurador diferir el pago de la indemnización de un siniestro al asegurado, en razón del reaseguro. Art. 584. Acciones del asegurado en contra del reasegurador. El reaseguro no confiere acción directa al asegurado en contra del reasegurador, salvo que en el contrato de reaseguro se disponga que los pagos debidos al asegurado por concepto de siniestros se hagan directamente por el reasegurador al asegurado o, en caso que producido el siniestro el asegurador directo ceda al asegurado los derechos que emanen del contrato de reaseguro para cobrarle al reasegurador.

Ninguna de estas convenciones exonerará al asegurador directo de su obligación de pagar el siniestro al asegurado.

Art. 585. Normas imperativas del reaseguro. Las disposiciones de los artículos 583 y 584 son de carácter imperativo.

Sección Tercera. De los seguros de personas

Art. 586. Conceptos. Son seguros de personas los que cubren los riesgos que puedan afectar la existencia, la integridad física o intelectual, la salud de las personas y los que garantizan a éstas, dentro o al término de un plazo, un capital o una renta temporal o vitalicia.

Por el seguro de vida el asegurador se obliga, conforme a la modalidad y límites establecidos en el contrato, a pagar una suma de dinero al contratante o a los beneficiarios, si el asegurado muere o sobrevive a la fecha estipulada.

Se denomina renta vitalicia a la modalidad del seguro de vida mediante la cual el asegurador recibe del contratante un capital y se obliga a pagarle a él o sus beneficiarios una renta hasta la muerte de aquél o de éstos.

Por el seguro de accidentes personales el asegurador se obliga, conforme a las modalidades estipuladas, a indemnizar al asegurado o a sus beneficiarios, las lesiones corporales, la incapacidad o la muerte que éste sufra a consecuencias de un accidente.

Por el seguro de salud, o las modalidades de otros seguros que incluyan dicha cobertura, el asegurador se obliga a pagar, en la forma estipulada en el contrato, los gastos médicos, clínicos, farmacéuticos, de hospitalización u otros en que el asegurado incurra, si éste o sus beneficiarios requiriesen de tratamiento médico a consecuencia de enfermedad o accidente.

Art. 587. Interés asegurable en los seguros de personas. Los seguros de personas pueden ser contratados por el propio asegurado o por cualquiera que tenga interés. El seguro de vida puede estipularse sobre la vida propia o la de un tercero, tanto para el caso de muerte como para el de sobrevivencia o ambos conjuntamente.

En los seguros para el caso de muerte, si son distintas las personas del tomador del seguro y del asegurado, será preciso el consentimiento escrito de este último, con indicación del monto asegurado y de la persona del beneficiario. No se podrá contratar un seguro para el caso de muerte, sobre la cabeza de menores de edad o de incapacitados.

Los seguros contratados en contravención a estas normas serán absolutamente nulos y el asegurador estará obligado a restituir las primas percibidas, pudiendo retener el importe de sus gastos, si ha actuado de buena fe.

Art. 588. Declaraciones y exámenes de salud. El asegurador sólo podrá requerir antecedentes relativos a la salud de una persona en la forma establecida en el artículo 525, pudiendo solicitar la práctica de exámenes médicos de acuerdo a lo establecido en la ley.

Art. 589. Enfermedades y dolencias preexistentes. Sólo podrán considerarse preexistentes aquellas enfermedades, dolencias o situaciones de salud diagnosticadas o conocidas por el asegurado o por quien contrata en su favor.

Art. 590. lndisputabilidad. Transcurridos dos años desde la iniciación del seguro, el asegurador no podrá invocar la reticencia o inexactitud de las declaraciones que influyan en la estimación del riesgo, excepto cuando hubieren sido dolosas.

Art. 591. Designación de beneficiario. La designación del beneficiario podrá hacerse en la póliza, en una posterior declaración escrita comunicada al asegurador o en testamento.

Si al momento de la muerte real o presunta del asegurado no hubiere beneficiarios ni reglas para su determinación, se tendrá por tales a sus herederos. Los beneficiarios que sean herederos conservarán dicha condición aunque repudien la herencia.

La misma disposición se aplicará cuando el asegurado y el beneficiario único mueran simultáneamente, o se ignore cuál de ellos ha muerto primero.

La designación del cónyuge como beneficiario se entenderá hecha al que lo sea en el momento del fallecimiento del asegurado.

Art. 592. Pluralidad de beneficiarios. Si la designación se hace en favor de varios beneficiarios, la prestación convenida se distribuirá, salvo estipulación en contrario, por partes iguales. Cuando se haga en favor de los herederos, la distribución tendrá lugar en proporción a la cuota hereditaria, salvo pacto en contrario. La parte no adquirida por un beneficiario acrecerá a los demás.

Art. 593.Revocación del beneficiario. El contratante del seguro puede revocar la designación de beneficiario en cualquier momento, a menos que haya renunciado a ésta facultad por escrito. En este último caso, para cambiar al beneficiario designado deberá obtener su consentimiento.

La revocación deberá hacerse en la misma forma establecida para la designación.

Art. 594. Derechos del beneficiario. El monto de las indemnizaciones de los seguros sobre la vida cede exclusivamente en favor del beneficiario.

Para todos los efectos legales, el derecho del beneficiario nace en el momento del siniestro previsto en la póliza, y a partir de él podrá reclamar del asegurador la prestación convenida.

En la póliza de seguro se regularán, cuando procedan, los derechos de rescate y de reducción de la suma asegurada, de modo que el asegurado pueda conocer en todo momento el correspondiente valor de rescate o de reducción.

También deberá quedar regulada en la póliza, la concesión de anticipos al tomador sobre la prestación asegurada.

Art. 595. Cesión y prenda. Excepto si se ha designado beneficiario irrevocable, el contratante podrá ceder o pignorar la póliza. La cesión o la prenda solo serán oponibles al asegurador siempre y cuando éste haya sido notificado de ellas por escrito y por medio de un ministro de fe. La cesión y la pignoración de la póliza implican la revocación de la designación de beneficiario.

Art. 596. Provocación del siniestro y suicidio. El siniestro causado dolosamente por el beneficiario, privará a éste del derecho a la prestación establecida en el contrato, sin perjuicio de la acción criminal a que hubiere lugar.

Salvo pacto en contrario, el riesgo de suicidio del asegurado sólo quedará cubierto a partir de dos años de la celebración del contrato, o de

haber estado vigente el seguro por igual plazo en virtud de sucesivas renovaciones.

Art. 597. Ausencia o desaparición del asegurado. Salvo estipulación en contrario, la mera ausencia o desaparición del asegurado no hacen exigibles la prestación convenida.

Art. 598. Revocación del contrato. En los seguros de vida le estará prohibido al asegurador poner término anticipado al contrato a su sola voluntad.

Art. 599. Coberturas Patrimoniales. Las modalidades de seguro que cubran gastos médicos, clínicos, quirúrgicos, farmacéuticos u otros que tengan carácter de daño patrimonial, se regularán por las normas de los seguros de daños, a menos que sean contrarias a su naturaleza.".

Artículo 2°. Introdúcense las siguientes modificaciones en el Título VII del Libro III del Código de Comercio:

1) Reemplázase su artículo 1158, por el siguiente:

"Art. 1158. Se aplicarán a los seguros de que trata este Título, salvo en las materias que regule de otra manera, las disposiciones de las secciones primera y segunda del Título VIII del Libro II de este Código.".

2) Incorpórase en su artículo 1160 el siguiente número 3°, nuevo, pasando los actuales números 3º y 4º , a ser 4º y 5º , respectivamente:

"3° Instalaciones y maquinarias destinadas a cumplir faenas de carga, descarga, estiba y atención de naves y cualquier otro bien que las partes estimen expuesto a riesgos relacionados con el mar;".

3) Reemplázase su artículo 1164, por el siguiente:

"Art. 1164. Puede tomar un seguro marítimo toda persona que tenga interés en la conservación de la cosa asegurada mientras corra los riesgos de esa clase, sea que ese interés afecte directamente a su patrimonio o a determinadas obligaciones suyas con relación a la cosa asegurada.

Se entiende que una persona tiene interés en evitar los riesgos marítimos, cuando ella está en cualquier relación legal o de hecho respecto a los bienes expuestos a estos riesgos y que, como consecuencia de esa relación, pueda ser afectada por los daños, pérdida, detención o demora en la llegada de dichos bienes, o por incurrir en una responsabilidad con respecto a los mismos.".

4) Derógase su artículo 1168.

5) Derógase su artículo 1170.

6) Reemplázase su artículo 1173, por el siguiente:

"Art. 1173. La celebración y prueba del contrato de seguro marítimo se regirá por lo dispuesto en el artículo 515 de este Código.".

7) Reemplázase su artículo 1176, por el siguiente:

"Art. 1176. En el caso de las obligaciones señaladas en el artículo 525 de este Código, el asegurado deberá informar cabalmente al asegurador, antes de perfeccionarse el contrato, de toda circunstancia relativa a los riesgos que se propone asegurar y que sea conocida por él.

Se presume conocida del asegurado toda circunstancia que no pueda ignorar en el curso ordinario de sus negocios.

La obligación de informar no está limitada a responder los cuestionarios del asegurador.

La reticencia, inexactitud o falsedad de información que se juzgue importante para determinar la naturaleza y extensión del riesgo, produce la nulidad del seguro.".

8) Sustitúyese su artículo 1177 por el siguiente:

"Art. 1177. Para tener derecho a la indemnización, el asegurado deberá acreditar:

1° La existencia del contrato de seguro;

2° El embarque de los objetos asegurados, en su caso;

3° La pérdida, gastos o perjuicios reclamados, o la responsabilidad, en su caso, y

4° La ocurrencia del siniestro denunciado, y declarar sinceramente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias.".

9) Reemplázase el inciso primero de su artículo 1189, por el siguiente:

"Salvo que la póliza disponga otra cosa, existirá pérdida total asimilada, cuando el objeto asegurado sea razonable y definitivamente abandonado, ya sea porque la pérdida total efectiva parezca inevitable o porque no es posible evitar su pérdida, sin incurrir en un gasto que exceda del valor de dicho objeto después de efectuado el desembolso.".

10) Sustitúyese el inciso primero de su artículo 1200, por el siguiente:

"En los seguros de responsabilidad, el asegurado deberá poner en conocimiento del asegurador cualquier reclamo de que sea objeto y que pueda comprometer la responsabilidad de éste. Estará además obligado a adoptar todas las medidas de defensa que fueren procedentes.".

11) Elimínase en el inciso primero de su artículo 1201 la palabra "Sólo", iniciando con mayúscula el vocablo “en” que sigue a continuación.

12) Reemplázanse en el número 5 de su artículo 1203, el guarismo "5.000" por "10.000", y la expresión "unidades de cuenta" por "unidades de fomento".

Articulo 3°. Agrégase en el artículo 470 del Código Penal el siguiente númeral 10°, nuevo:

"10° A los que maliciosamente obtuvieren para sí, o para un tercero, el pago total o parcialmente indebido de un seguro, sea simulando la existencia de un siniestro, provocándolo intencionalmente, presentándolo ante el asegurador como ocurrido por causas o en circunstancias distintas a las verdaderas, ocultando la cosa asegurada o aumentando fraudulentamente las pérdidas efectivamente sufridas.

Si no se verifica el pago indebido por causas independientes de su voluntad, se aplicará el mínimo o, en su caso, el grado mínimo de la pena.

La pena se determinará de acuerdo con el monto de lo indebidamente solicitado.”.

Artículo 4°. Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda:

a) Reemplázase en la letra e) de su artículo 3°, la cifra "200" por "1.000".

b) Derógase su artículo 26.

c) Agrégase en su artículo 29, el siguiente inciso segundo:

"No obstante, producida una controversia sobre reaseguros, las partes podrán acordar que ella se resuelva conforme a las normas sobre arbitraje mercantil internacional previstas en la ley chilena.".

d) Sustitúyese en su artículo 36, el guarismo "200", por "1.000".

Artículo transitorio.- La presente ley comenzará a regir el primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.".

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Me permito hacer presente a V.E. que el nuevo artículo 543 del Código de Comercio, propuesto por el artículo 1° del proyecto, fue aprobado en general por 74 votos, de un total de 120 Diputadas y Diputados en ejercicio, y en particular por 98 votos, de un total de 119 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta manera a lo preceptuado por el artículo 66 inciso segundo de la Carta Fundamental.

Dios guarde a V.E.

PATRICIO MELERO ABAROA

Presidente de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Secretario General (S) de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 16 de abril, 2012. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 11. Legislatura 360.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que regula el contrato de seguro.

BOLETÍN Nº 5.185-03

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HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de emitir su informe acerca del proyecto de ley de la referencia, iniciado en moción de los diputados señores Jorge Burgos Varela, Alberto Cardemil Herrera, Edmundo Eluchans Urenda, Sergio Ojeda Uribe, Patricio Vallespín López y Mario Venegas Cárdenas, y de los ex diputados señores Juan Bustos Ramírez, Marcelo Forni Lobos, Renán Fuentealba Vildósola y Eduardo Saffirio Suárez.

A una o más de las sesiones en que la Comisión se ocupó de este asunto asistió, además de sus integrantes, el Honorable Senador señor Kuschel.

Del mismo modo, concurrieron los siguientes invitados:

Del Ministerio de Hacienda, el Ministro, señor Felipe Larraín, y los Coordinadores de Mercado de Capitales, señora Rosario Celedón y señor Pablo Correa; el asesor Mercado de Capitales, señor Jorge Timermann; y el asesor legislativo, señor Francisco Moreno.

De la Superintendencia de Valores y Seguros, el Intendente de Seguros, señor Osvaldo Macías, y el Fiscal de Seguros, señor Gonzalo Zaldívar.

De la Superintendencia de Salud, el Superintendente, señor Luis Romero, y el Fiscal, señor Fernando Riveros.

De la Asociación Gremial de Aseguradores A.G., el Presidente, señor Fernando Cámbara; el Gerente General, señor Jorge Claude; y el asesor legal, señor Francisco Serqueira.

Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, los asesores, señorita Egle Zavala y señor señor Omar Pinto.

De la Biblioteca del Congreso Nacional, la Coordinadora Área Economía, señora María Soledad Larenas.

El profesor de Derecho Comercial, señor Osvaldo Contreras.

Del Instituto Libertad y Desarrollo, el asesor, señor Daniel Montalva.

Los asesores de la Senadora Rincón, señora Labibe Yumha y señor Josué Vega.

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Cabe señalar que la iniciativa fue discutida sólo en general, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento del Senado.

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OBJETIVO DEL PROYECTO

Regular el contrato de seguro, modernizando y adecuando la legislación vigente a las actuales exigencias de contratación.

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NORMA DE QUÓRUM ESPECIAL

Se hace presente que, de aprobarse, el artículo 543 contenido en el artículo 1° del proyecto de ley, debe serlo con quórum orgánico constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso segundo del artículo 66 de la misma Carta Fundamental.

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ANTECEDENTES

Para una adecuada comprensión de la iniciativa en informe deben tenerse presente los siguientes antecedentes:

I.- ANTECEDENTES JURÍDICOS

-Código de Comercio.

-Código Civil.

-Código Penal.

-Decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre compañías de seguros, sociedades anónimas y bolsas de comercio.

B.- ANTECEDENTES DE HECHO

La moción que da origen a la presente iniciativa refiere, en primer lugar, el contenido del mensaje del proyecto de ley sobre Código de Comercio, en el que a propósito del título VIII de su libro II, hizo presente el entonces Presidente de la República, don José Joaquín Pérez, la novedad que revestía contar con leyes regulatorias de los seguros, incluso en comparación con el concierto internacional.

Habiendo transcurrido desde aquella oportunidad más de ciento cuarenta años, sin embargo, dichas normas continúan aún rigiendo, sin haber experimentado modificación ni actualización alguna, a pesar de que el seguro ha experimentado una notable evolución a escala nacional y mundial, determinada por la distancia entre la realidad contractual y el contenido de las normas del Código de Comercio, las que en algunos casos se convirtieron en insuficientes, erróneas o decididamente inaplicables.

Llevado de la mano por la libertad contractual que preside todo el derecho privado, añade la moción, el contrato de seguro fue supliendo sus carencias sobre la base de las estipulaciones contenidas en las cláusulas de las pólizas, hasta que llegó un momento en que se formó una realidad jurídica al margen de las normas del Código. Por ello, desde hace muchos años los agentes del mercado de seguros y los especialistas han venido propiciando la urgente necesidad de actualizar su preceptiva, poniendo de relieve que en esta materia el divorcio entre la ley y la realidad económica es de una magnitud tal, que se han ido formando costumbres que van, incluso, contra el texto expreso de la ley, pero que son estrictamente observadas por las partes, por obedecer a una necesidad económica práctica imperativa.

En abril de 1990, prosigue la moción, la Superintendencia de Valores y Seguros se hizo eco de la opinión generalizada y formó una comisión de especialistas presidida en un comienzo por el profesor Sergio Baeza Pinto, y a su muerte por el profesor Osvaldo Contreras Strauch. Dicha comisión evacuó un anteproyecto de nueva ley sobre contrato de seguro que, a través del Ministerio de Justicia, fue enviado al Congreso en 1993. Sin embargo, el proyecto no registró avance legislativo alguno, hasta que en el año 2000 fue retirado por el Ejecutivo en el marco de un reordenamiento de la agenda legislativa.

En el año 2003, el Ministerio de Justicia decidió reimpulsar esta iniciativa, nombrando una comisión para la revisión y actualización del referido anteproyecto, teniendo en cuenta los últimos avances registrados por la disciplina del derecho de seguros en el mundo, que finalizó sus labores en agosto de 2004. Esta nueva versión comenzó a ser revisada en el seno de la Superintendencia de Valores y Seguros, mas la iniciativa no progresó posteriormente.

En consideración de todos estos antecedentes, el antes citado especialista Contreras Strauch, profesor de Derecho Comercial y Presidente del Comité Iberolatinoamericano de AIDA (Asociación Internacional de Derecho de Seguros), elaboró un nuevo anteproyecto de ley que incorpora los últimos avances en la doctrina y la legislación mundial, sobre la base del cual se estructura, esencialmente, la moción en análisis. Este proyecto viene, así, a continuar el camino abierto por otras iniciativas legales en materias propias del derecho comercial y económico que ya se han materializado, como las modificaciones a la ley de protección al consumidor, a la ley de defensa de la libre competencia, la ley sobre arbitraje comercial internacional y la ley sobre la competencia desleal.

Da cuenta la moción, asimismo, de la creencia de sus autores de que la actualización constante de la legislación debe ser, en general, preocupación prioritaria en países como Chile, regidos por el sistema "continental" de la ley escrita, sobre todo en aquellas materias que guardan relación con el ejercicio de actividades económicas relevantes para el desarrollo de sus instituciones. En particular, se ha hecho indispensable que la legislación de seguros se ponga a tono con la de los países con los que Chile se vincula en sus crecientes relaciones económicas internacionales.

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DISCUSIÓN EN GENERAL

El Ministro de Hacienda, señor Felipe Larraín, expresó que al modernizar el contrato de seguro, que no ha sido reformado desde que fuera introducido en la legislación el año 1865, el proyecto de ley en estudio pretende brindar protección a los pequeños asegurados, que son quienes se encuentran más expuestos en sus operaciones, otorgando amplia libertad, por otra parte, a los grandes asegurados, de quienes se entiende se encuentran en condiciones de contratar directamente con las aseguradoras.

Dispone, con tal fin, un marco claro y objetivo que facilitará a la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS) el diseño y aplicación de las normas que imparte respecto de asegurados masivos, así como la estandarización de los requisitos, obligaciones y derechos de los asegurados, simplificando los mecanismos de resolución de controversias y reclamos.

En lo que se regula, especificó, se establece que no se puede modificar unilateralmente un contrato en perjuicio de los asegurados, en consonancia con los principios que rigen la protección de derechos de los consumidores. De esta manera, será posible obtener un mayor equilibrio en las relaciones entre los aseguradores y sus contrapartes, a saber, especialmente personas naturales y pequeños y medianos empresarios.

Del mismo modo, se establece un marco de garantías mínimas que, respetando la libertad contractual y el desarrollo del mercado, facilita la negociación y el cumplimiento de los contratos, propiciando además la difusión y comprensión del instrumento del seguro. Hizo ver, al respecto, que tal como se hiciera con la aprobación del proyecto de ley sobre mercado de capitales conocido como MKIII, que estableció el crédito universal para los créditos hipotecario, de consumo y de tarjetas, en esta ocasión se actúa con una orientación similar, al consagrar categorías de seguros que protejan a los pequeños asegurados.

El Honorable Senador señor Novoa indicó que habida consideración de la complejidad técnica que reviste el contrato de seguro, resulta pertinente escuchar la opinión, en relación con el proyecto de ley, de la Superintendencia del ramo, de académicos y de otros actores vinculados a la materia.

En la siguiente sesión celebrada por la Comisión, la Coordinadora Mercado de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Rosario Celedón, dio a conocer que el origen más remoto del proyecto se encuentra en el trabajo de una comisión de especialistas constituida el año 1990 en la SVS para la elaboración de un anteproyecto de ley que perfeccionara la regulación del contrato de seguro del Código de Comercio. Éste fue presentado a tramitación legislativa en 1993, y no habiendo prosperado, fue retirado el año 2000. Posteriormente, el 2003 fue reestudiado por el Ministerio de Justicia y más tarde presentado, nuevamente, como proyecto de ley por los autores de la moción que hoy se analiza. En los años 2010 y 2011, el Ejecutivo se interiorizó nuevamente en el contenido de la iniciativa (entre otras, en materia del delito de fraude al seguro, de responsabilidad civil y de seguros colectivos), dando lugar a un debate profundo que culminó en su aprobación en el trámite seguido en la Cámara de Diputados.

En general, prosiguió, el proyecto contribuye a precisar las reglas del contrato de seguro, a actualizar prácticas del mercado y tipos de seguros que hoy en día se comercializan con frecuencia, a establecer un marco de garantías mínimas en protección de los asegurados y a otorgar certeza jurídica. Para ello se propone, primeramente, un capítulo relativo a toda clase de seguros, y a continuación se desarrollan de manera específica los seguros de daños, de responsabilidad civil, de caución y de personas (abordando los seguros de vida, las rentas vitalicias, los accidentes personales, las prexistencias, el reconocimiento de los riesgos en las declaraciones de salud, etc.).

Añadió que se distingue, por una parte, entre seguros colectivos, respecto de los que se entiende que los asegurados se encuentran en una posición asimétrica de información en relación con los aseguradores, lo que amerita contar con estándares de protección superiores que establezcan ciertas cláusulas imperativas; y, por otra, seguros contraídos por personas jurídicas o asegurados con mayor capacidad de negociación y nivel de instrucción, en cuyo ámbito habrá mayor espacio para el principio de libertad contractual.

Además, se introduce una cláusula general por la que el asegurado pueda siempre poner término anticipado al contrato de seguro; la aseguradora, por su parte, sólo podrá hacerlo previa expresión de causa.

En relación con el reaseguro, agregó, se ha previsto una regulación expresa que reconoce la relevancia de esta industria, que tras el terremoto de febrero del año 2010 resultó altamente requerida. Se precisa, al efecto, que por tratarse de contratos independientes, el asegurador debe siempre responder al asegurado, sin perjuicio que pueda después exigir el cumplimiento de lo que a la empresa de reaseguro corresponda.

De esta manera, concluyó, se configura un proyecto de ley que actualiza ciertas regulaciones actualmente recogidas por circulares de la SVS, que debiera ser un aporte y que aparece como necesario ante el diagnóstico de que, no obstante la masividad de los contratos de seguros, existe un desconocimiento generalizado acerca de sus alcances e implicancias.

La Honorable Senadora señora Rincón consultó si ha sido tenida en cuenta la opinión de la Superintendencia de Salud sobre los alcances que pueda tener la iniciativa sobre los seguros de salud privada.

El Honorable Senador señor Novoa observó que si, como se ha señalado, por la vía de circulares de la SVS ha sido posible la reglamentación de determinados aspectos del mercado de seguros, puede resultar contraproducente, y provocar una rigidez indeseada del sistema, tratar de recoger en la ley toda la regulación sobre la materia.

Enseguida, el Intendente de Seguros, señor Osvaldo Macías, expresó que, en su momento, en 1865 el Código de Comercio de Chile constituyó una de las primeras codificaciones del mundo que incluyeron normas destinadas a regular el contrato de seguro de manera sistemática. Durante mucho tiempo permaneció vigente casi sin reformas, con excepción de las relativas al seguro marítimo.

Con el transcurso de los años, sin embargo, las necesidades de la modernidad, la aparición de nuevas contingencias que amenazan a las personas y la incorporación de nuevos y grandes sectores de la población en su uso, han dado lugar al surgimiento de legislaciones especiales o a la inclusión de cláusulas particulares en las pólizas de los contratos, que en algunos casos se han ido distanciando del contenido de las normas del Código, que se han visto superadas o devenido en inaplicables, forzando incluso interpretaciones que permitan recoger nuevas realidades.

El proyecto propuesto, enfatizó, responde a los desafíos actuales, al hacerse cargo, por ejemplo, del hecho de haberse transformado el contrato de seguro en un contrato de adhesión para gran parte de los asegurados, cuya voluntad y poder de negociación se reduce a aceptar las condiciones prestablecidas por el asegurador. Dichos asegurados, que se encuentran en una categoría de Riesgo Masivo, disponen de menos medios para negociar y hacer valer sus derechos ante el asegurador, lo que exige una protección que el actual Código de Comercio no recoge suficientemente. De ahí que una iniciativa de ley como la que se está tramitando, deba propender a equilibrar la situación de los pequeños asegurados frente a las compañías de seguros, con base en normas mínimas obligatorias que provean un marco de certeza jurídica que no pueda ser modificado contractualmente. Todo esto mientras, por otra parte, para la categoría de Grandes Riesgos, sobre todo los empresariales, sí deba prevalecer la libertad contractual, por tratarse de asegurados que poseen una capacidad negociadora importante frente a los aseguradores.

El reconocimiento de esta dualidad en el tratamiento de los seguros, culminó, facilitará el acceso del público masivo a los beneficios de la cobertura de riesgos, junto con garantizar la necesaria flexibilidad para la contratación de los grandes riesgos. Más allá, por cierto, de los perfeccionamientos de orden técnico y de especificidad a que haya lugar en el presente proyecto de ley.

El Fiscal de Seguros de la SVS, señor Gonzalo Zaldívar, explicó que los seguros de salud privada se encuentran sujetos a las disposiciones de la ley de medicina curativa, por lo que no forman parte del ámbito de acción de la SVS, que fiscaliza a las compañías de seguros comerciales. Sin perjuicio de ello, ya por años en la práctica se han venido introduciendo, por la vía reglamentaria, ciertas regulaciones mínimas a los contratos de seguro, que recogen algunos de los principios que inspiran a los seguros de salud. Así, por ejemplo, en el tratamiento de las prexistencias, donde las compañías de seguros solían establecer causales de exclusión genéricas que les permitían eximirse de la obligación de pago. Esta problemática, que ya había sido resuelta en el ámbito de los seguros de salud privada, ha sido reglamentariamente abordada también en el caso de los seguros regidos por el Código de Comercio, en el sentido que el asegurador debe ser el responsable de preguntar si un asegurado tiene prexistencias, pues, de no hacerlo, no puede posteriormente eximirse de cumplir el contrato.

En lo concerniente al alcance de las facultades de regulación por la vía administrativa con que cuenta la SVS, indicó que el decreto con fuerza de ley N° 231, de 1931, ley de seguros, contempla efectivamente una atribución para normar aspectos contractuales. Dicha atribución, empero, es solamente genérica, de manera que si se ejerciera con amplitud y habitualidad podría suponer una amenaza contra la garantía constitucional del derecho de propiedad. De ahí la cautela en el uso que de ella ha hecho la SVS.

Ante una consulta del Honorable Senador señor García, explicó que es de común ocurrencia que un asegurado con arreglo a la ley de medicina curativa contrate, por sobre la cobertura que le otorga ese seguro, otro distinto, conforme a las disposiciones del Código de Comercio. Es respecto de esta última clase de seguro que la SVS, ejerciendo sus facultades, ha introducido ciertas limitaciones a la autonomía de la voluntad, estableciendo que no se pueden hacer exclusiones de prexistencia sin que previamente se haya consultado a las personas por ellas. De esta manera se previene que cláusulas incorporadas a las pólizas sin una deseable publicidad, puedan terminar afectando el derecho de los asegurados a acceder a las prestaciones.

El ámbito de la medicina curativa, recalcó, es distinto del regido por el Código de Comercio, y la adopción en este último de algunos principios de aquél, obedecen a la constatación que ha hecho la SVS de ciertas prácticas que precisan ser enmendadas.

La Honorable Senadora señora Rincón hizo presente la necesidad de escuchar la opinión de la Superintendencia de Salud sobre el particular, pues ante la evidente relación entre los seguros de salud privada y los que se rigen por el Código de Comercio, debiese existir algún grado de coordinación entre ella y la SVS en la definición de los parámetros aplicables en uno y otro caso, de manera que no queden espacios para la libre interpretación de las compañías aseguradoras.

Consultó, del mismo modo, por el funcionamiento de los seguros de salud que ofrecen las clínicas.

El Fiscal de Seguros de la SVS, señor Zaldívar, señaló que las clínicas denominan, a esos seguros que ofrecen, Convenios de Salud. Respecto de ellos se ha alegado que debieran, en rigor, ser solamente ofrecidos por compañías de seguros, pues la regulación aplicable es la propia de esta clase de contratos. Al efecto, la SVS ha delimitado jurisprudencialmente, por ya casi 30 años, que los referidos convenios, otorgados por clínicas, hospitales o profesionales, que importan el pago de una suma periódica por parte del usuario, no constituyen un seguro propiamente tal, en la medida que la obligación que asume el prestador de salud se condice con las prestaciones que ordinariamente otorga.

Un elemento central del comercio de los seguros, profundizó, es tomar sobre sí los riesgos que pesan sobre otros, que son ajenos al control de la compañía de seguros, para efectos de compensar pecuniariamente el daño provocado por un siniestro. Esto permite comprender que si una clínica, por ejemplo, se compromete a prestaciones que dependen únicamente de su patrimonio y del desempeño de sus funcionarios, lo que en realidad está ofreciendo es un servicio prepagado, que puede ser eventual, y no estrictamente un seguro.

La Honorable Senadora señora Rincón llamó la atención sobre la necesidad de efectuar una revisión de los convenios de salud que ofrecen las clínicas a los usuarios, porque, en la práctica, se están asociando a la existencia de otros seguros comerciales y de los contratados con las instituciones de salud previsional (isapres).

En la siguiente sesión celebrada por la Comisión, el Superintendente de Salud, señor Luis Romero, expresó que la institución que encabeza sigue con preocupación que distintas disposiciones del presente proyecto de ley pudieran conducir al equivocado entendido que su aplicación se hace también extensiva a los seguros privados que ofrecen las isapres. Para evitar esta confusión, agregó, debiera dejarse claramente establecido que la iniciativa en estudio no guarda relación con la administración del seguro de salud privado. No proceder de esta manera podría significar la entrega de un nuevo argumento a los litigantes de una industria, como la de las isapres, que ya se encuentra altamente judicializada.

Enseguida, la Comisión escuchó los planteamientos de la Asociación Gremial de Aseguradores A.G. Su Presidente, señor Fernando Cámbara, luego de resaltar la importancia y necesidad de un proyecto de ley como el presente, modificatorio de la regulación vigente en el Código de Comercio, dio a conocer algunos antecedentes generales acerca de la industria de seguros en Chile.

Las compañías que participan en ella se dividen en dos grupos: el primero, que cubre los riesgos de las personas o que garanticen a éstas, dentro o al término de un plazo, un capital, una póliza saldada o una renta para el asegurado o sus beneficiarios (compañías de vida); el segundo, que asegura los riesgos de pérdidas o deterioro en las cosas o el patrimonio (seguros generales). Dentro de estas últimas se sitúan las que cubren los riesgos procedentes del crédito, que pueden, además, cubrir los de garantía y fidelidad.

Actualmente, agregó, el mercado está compuesto por 21 compañías de seguros generales, 6 de seguros de riesgo de crédito y garantía, y 30 de seguros de vida. Entre todas, emplean directamente a más de 15 mil personas, y requieren servicios de otros miles en funciones anexas.

El año 2011, la prima total del mercado ascendió a US$ 9.641 millones (equivalentes al 4,2% del PIB del país), y el pago de indemnizaciones y prestaciones, a US$ 6.143 millones. Calculadas al mismo año, las aseguradoras mantienen reservas obligatorias por US$ 37.302 millones y patrimonio por US$ 5.340 millones al año 2011 (sumas, ambas, que representan el 18% del PIB, aproximadamente), para hacer frente a los compromisos asumidos con los asegurados.

La comparación internacional del mercado asegurador, prosiguió, da cuenta de una densidad de seguros, que indica la prima per cápita que se gasta al año, muy importante en el concierto latinoamericano:

Enseguida, destacó que la industria de los seguros decidió, hace ya 10 años, someterse a una autorregulación. Con ese fin se constituyó el Consejo de Autorregulación de las Compañías de Seguros, encargado de velar por la plena aplicación del Compendio de Buenas Prácticas Corporativas que se han comprometido a respetar las aseguradoras (disponibles en el sitio web www.autorregulación.cl), y de recomendar la mejor forma de satisfacer el objetivo de prestar un servicio adecuado a sus clientes, en un ambiente de sana competencia. Las normas de dicho compendio, a su vez, persiguen perfeccionar el desempeño del mercado de seguros, con sujeción a los principios de libre competencia y de buena fe que deben existir tanto entre las empresas de seguros como con los asegurados.

A la fecha, la totalidad de las compañías que forman parte de la Asociación se encuentran adheridas al citado Consejo. Entre las contribuciones que esta entidad ha efectuado, se encuentra la introducción de la figura del Defensor del Asegurado, institución autónoma orientada a resolver los reclamos que formulen y problemas o dudas que presenten los asegurados, en relación con los contratos de seguro o de prestación de servicios relacionados que hayan celebrado con alguna de las compañías que integran el sistema. Las resoluciones de este Defensor, resaltó, son vinculantes para las compañías de seguros, no así para los asegurados, quienes, si no están de acuerdo, pueden de todos modos presentar su reclamo por otra vía distinta.

Refirió, del mismo modo, el índice de competitividad de la industria, en el que Chile se encuentra muy bien posicionado:

Finalmente, destacó el papel desempeñado por la industria a raíz del terremoto de 2010, que en comparación con el de 1985, fue el siguiente:

La Honorable Senadora señora Rincón observó que no se advierte, en la presentación efectuada por el señor Presidente de la gremial de aseguradores, ninguna mención sobre el desempeño de las compañías de seguros en el sistema de pensiones.

El señor Cámbara indicó que sin perjuicio de la desagregación de información que se puede realizar, los montos correspondientes a seguros previsionales (rentas vitalicias, seguros de invalidez y seguros generales), se insertan dentro de los US$ 6.143 millones que, como ya señalara, las compañías de seguros pagaron en 2011 por concepto de indemnizaciones y prestaciones.

La Honorable Senadora señora Rincón solicitó el envío, en detalle, de la información sobre los pagos realizados por las compañías de seguros en materia previsional.

El Honorable Senador señor García consultó cuál es el capital asegurado por las compañías.

El señor Cámbara señaló que, sin perjuicio del dato preciso requerido por Su Señoría, es posible analizar la relación que se verifica, entre seguro y primaje, en el caso de los seguro de daños. Así, por ejemplo, a raíz del terremoto del año 2010, los aseguradores indemnizaron por alrededor de US$ 7.500 millones, que implicaron, aproximadamente, una pérdida del 6,5% de la retención de las compañías aseguradoras. Este porcentaje, llevado a cifras, asciende a cifras extremadamente altas, en la especie, de muchísimos billones dólares en exposición al riesgo.

A continuación, el asesor legal de la Asociación Gremial de Aseguradores A.G., señor Francisco Serqueira, puso de manifiesto la trascendencia de llevar a cabo una modernización del Título VIII del Código de Comercio, cuestión que hace muy valorable el trabajo legislativo desarrollado en la Cámara de Diputados, que tuvo como resultado, a su juicio, un buen proyecto de ley. Sin perjuicio de ello, es posible advertir ciertas disposiciones que ameritarían, con miras a su perfeccionamiento, una segunda revisión.

Desde una perspectiva formal, hizo ver que en el nuevo Título VIII que se propone, en la enumeración de los 9 párrafos que conforman la sección segunda, se utiliza el símbolo “&” (por ejemplo, “&3. De los seguros de robo, hurto y otras sustracciones”), en circunstancias que no se advierte justificación para su inclusión.

En relación con aspectos más sustanciales de la iniciativa, observó que el párrafo &9, relativo al contrato de reaseguro, se inserta exclusivamente en la sección segunda, correspondiente a los seguros de daños. Esto, en su opinión, resulta erróneo, por cuanto el contrato de raseguro tiene lugar tanto respecto de dichos seguros de daños, como de los seguros de personas.

Del mismo modo, consignó que la sección primera se denomina “Normas Comunes a todo tipo de seguros”, entregando, en el artículo 512, un concepto de seguro. Si bien, en general, se trata de una buena conceptualización, son objetables, entre otros, los siguientes aspectos:

- Se define al asegurador como quien acepta el riesgo que se le “transfiere”. Si bien se comprende el sentido de esta definición, una armónica utilización de la terminología jurídica aconsejaría realizar una modificación, por cuanto la voz “transfiere”, de acuerdo con los códigos Civil y de Comercio, proviene de la “tradición”, modo de adquirir el dominio que implica transferencia de propiedad. Lo cierto, sostuvo, es que el asegurado no vende ni transfiere al asegurador el dominio de los riesgos. Lo que el asegurador asume, en realidad, son las consecuencias de un siniestro.

- La referencia “al patrimonio como un todo”, que parece redundante si se tiene en cuenta que, jurídicamente, el patrimonio es, precisamente, un todo.

- El establecimiento de que las normas de este título serán aplicables a la totalidad de los seguros privados, no así a los sociales ni al de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Tanto el Código del Trabajo como la ley N° 16.744, indicó, definen la protección de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales como seguros sociales, por lo que agregarlos expresamente dentro de los seguros a los que será inaplicable esta nueva preceptiva, que son justamente los seguros sociales, parece, asimismo, redundante.

Reflexionó, a propósito del concepto de seguro, acerca de los contratos de salud privada que celebran las isapres, que por la especial legislación que los rige, claramente no se encuentran sometidos al decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre compañías de seguros, sociedades anónimas y bolsas de comercio, ni al Título VIII del Código de Comercio.

En la misma sección segunda, el artículo 513 contempla diversas definiciones sobre la normativa del ramo. No todas ellas, empero, resultan aplicables a todo tipo de seguros, razón por la que, para evitar confusiones, debieran quedar situadas antes de las normas comunes a todo tipo de seguros, porque no tienen esta cualidad.

Se habla en este último artículo, añadió, de la “normativa” de seguros. Probablemente, sugirió, sería más adecuada una referencia a que las definiciones se dan para todos los efectos legales y contractuales que procedan.

Otros perfeccionamientos podrían ser la utilización de la expresión “informar” en lugar de “notificar” (artículo 517 y otros), reconocer la actuación de los contratantes colectivos en los seguros de la misma índole, y perfeccionar el artículo 527, relativo a la prima, de acuerdo a las prácticas del mercado. En relación con el los artículos 580y 581, en particular, dio a conocer las siguientes sugerencias:

Posteriormente, el profesor de Derecho Comercial, señor Osvaldo Contreras, se refirió al proyecto de ley resaltando, en primer lugar, la enorme trascendencia que tendría para nuestro país contar con una nueva ley sobre contratos de seguros. Según ha podido constatar en su experiencia profesional y en su calidad de vicepresidente a nivel mundial de los abogados de seguros, afirmó, se puede sostener que la chilena se encuentra entre las peores legislaciones de contratos de seguros del mundo, por la casi absoluta obsolescencia de sus disposiciones. Incluso Cuba, graficó, país en el que existe escasa actividad de seguros privados, cuenta desde hace dos años con una nueva ley sobre la materia.

En la mayoría de los países, reseñó, la industria de los seguros se aborda legislativamente desde una doble perspectiva: por una parte, la que reglamenta el objeto de la actividad, es decir, el contrato de seguros; por otra, la que regula la actividad en sí misma, esto es, el comercio de seguros. En Chile, de la primera se hace cargo el Código de Comercio; de la segunda, el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda. Sólo este último cuerpo legal, empero, debido a las modificaciones que se le han introducido, cumple en la actualidad con su objetivo.

Dicho diagnóstico, prosiguió, fue realizado ya en los años 90, luego que el entonces Superintendente de Valores y Seguros, don Hugo Lavados, impulsara la conformación de una comisión para la elaboración de un proyecto de ley iniciado en Mensaje del ex Presidente de la República, don Patricio Aylwin. Sólo después de todos estos años ese proyecto, ciertamente actualizado y gracias al patrocinio de diversos diputados el año 2007, ha alcanzado un grado de avance tal que permite vislumbrar que su aprobación final es cercana. Se trata, en general, de un buen proyecto de ley, al que ya se han realizado enmiendas y, desde luego, se pueden agregar otras, en materias que en su oportunidad habrá lugar a hacer presente.

El Honorable Senador señor Kuschel consultó cuáles son los asuntos de la regulación del contrato de seguros que mayor atraso sufren, que hacen que la necesidad del proyecto de ley revista urgencia.

El profesor Contreras manifestó que prácticamente nada de la regulación del contrato de seguros se encuentra en condiciones de ser utilizado, pues su desuso es casi absoluto. En los hechos, dicha clase de contratos opera al margen de la normativa legal que la rige.

A mayor abundamiento, consignó que por razones como la especialización de la industria, la inseguridad jurídica a que contribuye el mismo Código de Comercio, el retraso en la tramitación judicial de las causas o la ausencia de conocimientos específicos por parte de la judicatura, en Chile, desde 1928, se ha privilegiado el arbitraje para la resolución de conflictos en materia de seguros.

La Honorable Senadora señora Rincón preguntó, a propósito de los pagos que debieron efectuar los aseguradores como consecuencia del terremoto que afectó al país en febrero de 2010, si existen casos cuyo finiquito se encuentre pendiente.

El señor Cámbara informó que en materia habitacional, el 100% de los casos se encuentra cerrado. En lo concerniente a seguros de empresas por siniestros industriales, en tanto, cerca del 80% se encuentra, al día de hoy, liquidado.

El Honorable Senador señor Frei resaltó el hecho que, ante las graves falencias de la regulación del contrato de seguros que han quedado en evidencia, haya sido la perseverancia de un grupo de diputados la que, por medio de la moción que en su oportunidad presentaron, haya posicionado e impulsado la conveniencia de una restructuración legal como la que se ha propuesto.

De otro lado, hizo ver que más allá de la necesidad de legislar sobre esta materia, sigue quedando pendiente abordar seriamente la realidad de los seguros de las isapres, respecto de los que, ha quedado también demostrado, existen diversos reparos. Con este fin, puso de manifiesto que sería de bastante utilidad conocer la opinión de los usuarios de los seguros.

La Comisión tuvo presente, al efecto, que para la sesión celebrada el día 10 de abril de 2012, fue especialmente invitada a participar la Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios (CONADECUS). Ésta, sin embargo, se excusó de asistir, ante la imposibilidad de su Presidente, señor Hernán Calderón.

La Honorable Senadora señora Rincón sostuvo que deben ser igualmente analizadas, con motivo del presente proyecto, las posibilidades que existan de perfeccionar, sin incidir sobre materias propias de seguridad social, aquellas cláusulas abusivas de los contratos de seguros de las isapres. Esto pues, muchas veces, ocurre que según convenga a quien lo argumente, se defiende que se trata de seguros privados o que en realidad forman parte de la seguridad social, dando espacio a situaciones arbitrarias que, a la larga, sólo afectan a los usuarios.

Constituye esta una oportunidad, recalcó, para no descartar a priori las opciones que pueda haber de introducir, dejando a salvo lo que importa a la seguridad social, mejoras a los contratos de seguros de las isapres, haciendo aplicables algunos principios que se utilizan en los seguros generales.

En votación el proyecto de ley, en general, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores Frei, García y Tuma.

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TEXTO DEL PROYECTO

En mérito del acuerdo precedentemente expuesto, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponer la aprobación en general del proyecto de ley en informe, en los mismos términos en que fue despachado por la Honorable Cámara de Diputados, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE LEY

"Artículo 1º.- Reemplázase el Título VIII del Libro II del Código de Comercio por el siguiente:

"TITULO VIII

DEL CONTRATO DE SEGURO

Sección Primera. Normas comunes a todo tipo de seguros

Art. 512. Contrato de seguro. Por el contrato de seguro se transfieren al asegurador uno o más riesgos a cambio del pago de una prima, quedando éste obligado a indemnizar el daño que sufriere el asegurado, o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones pactadas.

Los riesgos pueden referirse a bienes determinados, al derecho de exigir ciertas prestaciones, al patrimonio como un todo y a la vida, salud e integridad física o intelectual de un individuo. No sólo la muerte sino que también la sobrevivencia constituyen riesgos susceptibles de ser amparados por el seguro. Las normas de este título rigen a la totalidad de los seguros privados. No son aplicables a los seguros sociales, ni al seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Art. 513. Definiciones. Para los efectos de la normativa sobre seguros se entenderá por:

a) Asegurado: aquel a quien afecta el riesgo que se transfiere al asegurador.

b) Asegurador: el que toma de su cuenta el riesgo.

c) Beneficiario: el que, aún sin ser asegurado, tiene derecho a la indemnización en caso de siniestro.

d) Certificado de cobertura o certificado definitivo: documento que da cuenta de un seguro emitido con sujeción a los términos de una póliza de seguro flotante.

e) Certificado provisorio: documento que da cuenta de los términos de un contrato de seguro cuya celebración está sujeta a la condición de que el asegurado cumpla con los requisitos estipulados, dentro de un plazo.

f) Contratante, contrayente o tomador: el que celebra el seguro con el asegurador y sobre quien recaen, en general, las obligaciones y cargas del contrato.

g) Deducible: la estipulación por la que asegurador y asegurado acuerdan en que este último soportará a todo evento hasta el monto de la pérdida que se hubiere pactado.

h) Dejación: la transferencia del objeto del seguro en favor del asegurador, en caso de pérdida total.

i) Endoso: la modificación escrita de la póliza, a menos que aparezca que dicho término ha sido empleado en su acepción común.

j) Franquicia: la estipulación por la que asegurador y asegurado acuerdan que aquél soportará la totalidad del daño cuando éste exceda del monto que se hubiere pactado.

k) Garantías: los requisitos destinados a circunscribir o disminuir el riesgo, estipulados en un contrato de seguro como condiciones que deben cumplirse para que haya lugar a la indemnización en caso de siniestro.

l) Infraseguro o seguro insuficiente: aquél en que la cantidad asegurada es inferior al valor del objeto asegurado al momento del siniestro.

m) Interés asegurable: aquel que tiene el asegurado, o el beneficiario si es distinto de aquél, en la no realización del riesgo.

n) Pérdida total asimilada o constructiva: el abandono razonable del objeto asegurado, ya sea porque la pérdida total efectiva parezca ineludible o porque no es posible evitarla sin incurrir en gastos que excedan las tres cuartas partes de su valor después de efectuado el desembolso.

ñ) Pérdida total real o efectiva: la que destruye completamente o priva irremediablemente del bien asegurado, o de tal modo lo daña que lo hace perder definitivamente la aptitud para el fin a que estaba destinado. Constituirá pérdida total del bien asegurado el siniestro que ocasione un daño de a lo menos tres cuartas partes de su valor.

o) Póliza: el documento justificativo del seguro. Propuesta: la oferta escrita de contratar el seguro, formulada al asegurador por el contratante, el asegurado o por un tercero a su nombre. Cotización: la oferta escrita del asegurador para celebrar un contrato de seguro.

p) Póliza de seguro flotante: el contrato normativo que da cuenta, en términos generales, de estipulaciones pactadas para relaciones específicas de seguros que van a ser objeto de formalización posterior.

q) Prima: la retribución o precio del seguro.

r) Riesgo: la eventualidad de un suceso que ocasione al asegurado o beneficiario una pérdida o una necesidad susceptible de estimarse en dinero.

s) Seguro a primera pérdida: aquél en el que se estipula que, aún cuando exista infraseguro, el asegurado no soportará parte alguna de la pérdida, salvo en el caso que ésta exceda de la suma asegurada.

t) Seguro celebrado a distancia: aquél que se ha convenido entre las partes mediante cualquier sistema de transmisión y registro digital o electrónico de la palabra escrita o verbal.

u) Seguros colectivos: aquellos que mediante una sola póliza cubren contra los mismos riesgos, a un grupo determinado o determinable de personas.

v) Siniestro: la ocurrencia del riesgo o evento dañoso contemplado en el contrato.

w) Sobreseguro: aquél en que la cantidad asegurada excede del valor del objeto asegurado al momento del siniestro.

Art. 514. Propuesta. La proposición de celebrar un contrato de seguro deberá expresar la cobertura, los antecedentes y circunstancias necesarios para apreciar la extensión de los riesgos.

Art. 515. Celebración y prueba del contrato de seguro. El contrato de seguro es consensual.

La existencia y estipulaciones del contrato se podrán acreditar por todos los medios de prueba que contemplen las leyes, siempre que exista un principio de prueba por escrito que emane de cualquier documento que conste en telex, fax, mensajes de correo electrónico y, en general, cualquier sistema de transmisión y registro digital o electrónico de la palabra escrita o verbal.

No se admitirá al asegurador prueba alguna en contra del tenor de la póliza que haya emitido luego de la perfección del contrato.

Cuando el seguro conste de un certificado de cobertura definitivo, se entenderá que forman parte de éste, los términos y condiciones de la respectiva póliza de seguro flotante.

Art. 516. Modos de contratar el seguro. Seguro por cuenta ajena. El seguro puede ser contratado por cuenta propia, o por la de un tercero en virtud de un poder especial o general, y aún sin su conocimiento y autorización.

Se entiende que el seguro corresponde al que lo ha contratado, toda vez que la póliza no exprese que es por cuenta o a favor de un tercero.

En los seguros por cuenta ajena, si el tomador se encuentra en posesión de la póliza, tiene el derecho a cobrar la indemnización, pero el asegurador tiene derecho a exigir que el tomador acredite previamente el consentimiento del asegurado o demuestre que obra por mandato de éste o en razón de una obligación o interés legal.

Art. 517. Contratación colectiva de seguros. Hay contratación colectiva de seguros en aquellos casos en que mediante una sola póliza se cubra a un grupo determinado o determinable de personas vinculadas con o por el tomador.

En este caso llámase tomador o contratante, a quien celebra el contrato por el grupo asegurado.

A través del tomador, el asegurador deberá entregar a cada uno de los asegurados que se incorporen al contrato de seguro colectivo, una copia de la póliza, o, al menos, un certificado que acredite la cobertura. En el último caso, tanto el asegurador como el tomador y el corredor del seguro, deberán mantener a disposición de los interesados una copia de la póliza.

El asegurador deberá, también, notificar a los asegurados a través del tomador, todas las modificaciones del seguro, las que sólo podrán efectuarse y regir, a partir de la siguiente renovación del contrato. Las modificaciones no informadas serán inoponibles al asegurado.

En tal evento, el asegurado podrá renunciar al contrato mediante comunicación escrita dirigida al asegurador, dentro de los diez días siguientes de recibida la notificación, en cuyo caso deberá restituirse la prima que se hubiere abonado desde la modificación.

Si la comunicación de renuncia se hubiere presentado ante el tomador o el intermediario, se presumirá su conocimiento por el asegurador a contar de la fecha de su presentación.

El tomador es responsable de los daños causados por su actuación en las pólizas colectivas en que intervenga, sin perjuicio de la responsabilidad del asegurador por las gestiones que hubiere encomendado. El asegurador no podrá oponer al asegurado los errores, omisiones o deficiencias del tomador.

En este tipo de contratos de seguro, la indemnización de los siniestros cede a favor del asegurado afectado por ellos, o del beneficiario, en su caso.

Art. 518. Menciones de la póliza. La póliza de seguro deberá expresar, a lo menos:

1. La individualización del asegurador, la del asegurado y la del contratante si no fuere el mismo asegurado. Si se hubiere designado beneficiario, se indicará su individualización o la forma de determinarlo;

2. La especificación de la materia asegurada;

3. El interés asegurable;

4. Los riesgos que se transfieren al asegurador;

5. La época en que principia y concluye el riesgo para el asegurador;

6. La suma o cantidad asegurada, o el modo de determinarla;

7. El valor del bien asegurado, en caso de haberse convenido;

8. La prima del seguro, y el tiempo, lugar y forma de su pago;

9. La fecha en que se extiende y la firma material o electrónica del asegurador, y

10. La firma del asegurado en aquellas pólizas que lo requieran de acuerdo con la ley.

Se presume que actúan en representación del asegurador, quienes firman las pólizas o documentos que las modifiquen, y que sus firmas son auténticas.

Art. 519. Entrega de la póliza. El asegurador deberá entregar la póliza, o el certificado de cobertura, en su caso, al contratante del seguro o al corredor que la hubiera intermediado, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la perfección del contrato.

El corredor deberá entregar la póliza al asegurado dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recepción.

El incumplimiento de la obligación de entrega de la póliza dará derecho al asegurado a reclamar daños y perjuicios al asegurador, o al corredor en su caso.

Si el contenido de la póliza difiere de lo pactado, el asegurado dispondrá de un plazo de un mes para reclamar, expirado el cual se estará a lo que señale la póliza; pero para que rija esta norma será preciso que el asegurador advierta al contratante o asegurado sobre su derecho a reclamar, mediante una cláusula debidamente destacada de la póliza.

Art. 520. Interés asegurable. El asegurado debe tener un interés asegurable, actual o futuro, respecto al objeto del seguro. En todo caso es preciso que tal interés exista al momento de ocurrir el siniestro.

Si el interés no llegare a existir, o cesare durante la vigencia del seguro, el contrato terminará y el asegurado tendrá derecho a la restitución de la parte de la prima no ganada por el asegurador correspondiente al tiempo no corrido.

Art. 521. Requisitos esenciales del contrato de seguro. Nulidad. Son requisitos esenciales del contrato de seguro, el riesgo asegurado, la estipulación de prima y la obligación condicional del asegurador de indemnizar.

La falta de uno o más de estos elementos acarrea la nulidad absoluta del contrato.

Son nulos absolutamente también, los contratos que recaigan sobre objetos de ilícito comercio y sobre aquellos no expuestos al riesgo asegurado o que ya lo han corrido.

Art. 522. Cesión de la póliza. La póliza de seguro puede ser nominativa o a la orden.

La cesión de la póliza nominativa o de los derechos que de ella emanen, requiere de la aceptación del asegurador.

La cesión de la póliza a la orden puede hacerse por simple endoso.

Sin embargo, el crédito del asegurado por la indemnización de un siniestro ya ocurrido, podrá cederse conforme a las normas generales sobre la cesión de créditos.

El asegurador podrá oponer al cesionario o endosatario las excepciones que tenga contra el asegurado o beneficiario.

La cesión de la póliza transfiere al cesionario todos los derechos que para el asegurado emanan del contrato y la ley.

Art. 523. Vigencia de la cobertura. Los términos de la vigencia del contrato serán fijados en la póliza.

En defecto de estipulación sobre el inicio de la cobertura, los riesgos serán de cargo del asegurador a partir del momento en que se perfeccione el contrato.

A falta de estipulación sobre su extinción, corresponderá al tribunal competente determinar hasta cuándo correrán los riesgos por cuenta del asegurador, tomando en consideración la naturaleza del seguro, las cláusulas del contrato, los usos y costumbres y las demás circunstancias pertinentes.

Art. 524. Obligaciones del asegurado. El asegurado estará obligado a:

1º Declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el asegurador para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos;

2° Informar, a requerimiento del asegurador, sobre la existencia de otros seguros que amparen el mismo objeto;

3° Pagar la prima en la forma y época pactadas;

4° Emplear el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro;

5° Dar cumplimiento a las garantías requeridas por el asegurador, estipuladas en la póliza y que sean de su cargo;

6° No agravar el riesgo y dar noticia al asegurador sobre las circunstancias que lleguen a su conocimiento y que reúnan las características señaladas en el artículo 526;

7° En caso de siniestro, tomar todas las providencias necesarias para salvar la cosa asegurada o para conservar sus restos;

8° Notificar al asegurador, dentro de los diez días siguientes a la recepción de la noticia, de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro, y

9° Acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado, y declarar fielmente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias.

El asegurador deberá reembolsar los gastos en que razonablemente haya incurrido el asegurado para cumplir las obligaciones expresadas en el número 7° y en caso de siniestro inminente, también la que prescribe el número 4º. El reembolso no podrá exceder la suma asegurada.

Si el tomador del seguro y el asegurado son personas distintas, corresponde al tomador el cumplimiento de las obligaciones del contrato, salvo aquellas que por su naturaleza deben ser cumplidas por el asegurado.

Las obligaciones del tomador podrán ser cumplidas por el asegurado.

Art. 525. Declaración del estado de riesgo. Para prestar la declaración a que se refiere el número 1 del artículo anterior, será suficiente que el contratante informe al tenor de lo que solicite el asegurador, sobre los hechos o circunstancias que conozca y sirvan para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión del riesgo.

Convenido el contrato de seguro sin que el asegurador solicite la declaración del estado de riesgo, éste no podrá alegar los errores, reticencias o inexactitudes del contratante, como tampoco aquellos hechos o circunstancias que no estén comprendidos en tal solicitud, salvo que sean inexcusables.

El asegurador podrá solicitar la rescisión del contrato, si el contratante incurre inexcusablemente en errores, reticencias o inexactitudes sustanciales en la información que otorgue. Si los errores, reticencias o inexactitudes del contratante no revisten el carácter de inexcusables y sustanciales, el contrato será válido, pero la indemnización o prestación, en caso de siniestro, se reducirá en proporción a la diferencia entre la prima convenida y la que habría correspondido.

Estas sanciones no se aplicarán si el asegurador, antes de celebrar el contrato, ha conocido los errores, reticencias o inexactitudes de la declaración o hubiere debido conocerlos; o si después de su celebración, se allana a que se subsanen o los acepta expresa o tácitamente.

Art. 526. Información sobre agravación del riesgo. El asegurado, o contratante en su caso, deberá informar al asegurador los hechos o circunstancias que agraven sustancialmente el riesgo declarado y sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato, dentro de los cinco días siguientes de haberlos conocido, siempre que por su naturaleza, no hubieren podido ser conocidos de otra forma por el asegurador.

Art. 527. De la prima. El asegurador gana la prima desde el momento en que los riesgos comienzan a correr por su cuenta, y tendrá derecho a percibir o retener su totalidad en caso que fuera procedente la indemnización por un siniestro de pérdida total o finalizase la vigencia de acuerdo con el artículo 523. Convenida la vigencia de la cobertura por un plazo determinado, la prima se devengará proporcionalmente al tiempo transcurrido.

La prima puede consistir en una cantidad de dinero, en la entrega de una cosa o en un hecho estimable en dinero.

Salvo pacto en contrario, el pago de la prima se hará al entregarse la póliza, el certificado de cobertura o el endoso, según corresponda, y deberá hacerse en el domicilio del asegurador o en el de sus representantes, agentes o diputados para el cobro.

Art. 528. No pago de la prima. La falta de pago de la prima producirá la terminación del contrato a la expiración del plazo de quince días contado desde la fecha de envío de la comunicación que, con ese objeto, dirija el asegurador al asegurado y dará derecho a aquél para exigir que se le pague la prima devengada hasta la fecha de terminación y los gastos de formalización del contrato.

Producida la terminación, la responsabilidad del asegurador por los siniestros posteriores cesará de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial alguna.

Art. 529. Obligaciones del asegurador. Además de la contemplada en el artículo 519, el asegurador contrae las siguientes obligaciones:

1) Cuando el seguro fuere contratado en forma directa, sin intermediación de un corredor de seguros: prestar asesoría al asegurado, ofrecerle las coberturas más convenientes a sus necesidades e intereses, ilustrarlo sobre las condiciones del contrato y asistirlo durante toda la vigencia, modificación y renovación del contrato y al momento del siniestro. Cuando el seguro se contrate en esta forma, el asegurador será responsable de las infracciones, errores y omisiones cometidos y de los perjuicios causados a los asegurados.

2) Indemnizar el siniestro cubierto por la póliza.

Art. 530. Riesgos que asume el asegurador. El asegurador responde de los riesgos descritos en la póliza, con excepción de las situaciones expresamente excluidas por ella.

A falta de estipulación, el asegurador responde de todos los riesgos que por su naturaleza correspondan, salvo los excluidos por la ley.

Art 531. Siniestro. Presunción de cobertura y excepciones. El siniestro se presume ocurrido por un evento que hace responsable al asegurador.

El asegurador puede acreditar que el siniestro ha sido causado por un hecho que no lo constituye en responsable de sus consecuencias, según el contrato o la ley.

Art. 532. Época del siniestro. Si el siniestro se iniciare durante la vigencia del seguro y continuare después de expirada, el asegurador responderá del importe íntegro de los daños. Pero si principiare antes y continuare después que los riesgos hubieren comenzado a correr por cuenta del asegurador, éste no será responsable del siniestro.

Art. 533. Pluralidad de causas de un siniestro. Si el siniestro proviene de varias causas, el asegurador será responsable de la pérdida si cualquiera de las causas concurrentes corresponde a un riesgo cubierto por la póliza.

Art. 534. Subrogación. Por el pago de la indemnización, el asegurador se subroga en los derechos y acciones que el asegurado tenga en contra de terceros en razón del siniestro.

El asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra el causante del siniestro que sea cónyuge o pariente consanguíneo del asegurado en toda la línea recta y hasta el segundo grado inclusive de la línea colateral, y por todas aquellas personas por las que el asegurado deba responder civilmente. Sin embargo, procederá la subrogación si la responsabilidad proviene de dolo o se encuentra amparada por un seguro, pero sólo por el monto que éste haya cubierto.

El asegurado será responsable por sus actos u omisiones que puedan perjudicar el ejercicio de las acciones en que el asegurador se haya subrogado.

El asegurado conservará sus derechos para demandar a los responsables del siniestro.

En caso de concurrencia de asegurador y asegurado frente a terceros responsables, el recobro obtenido se dividirá entre ambos en proporción a su respectivo interés.

Art. 535. Casos de dolo y culpa grave. El asegurador no está obligado a indemnizar el siniestro que se origine por dolo o culpa grave del asegurado o del tomador en su caso, salvo pacto en contrario para los casos de culpa grave.

Art. 536. Extinción y modificación de los riesgos. El seguro termina si el riesgo se extingue después de celebrado el contrato.

Sólo en los seguros contra daños y cuando se hubiere pactado expresamente, el asegurador puede poner fin al contrato si el riesgo asegurado se agrava sustancialmente por eventos imprevisibles; pero, en tal caso, la cobertura del seguro no se extinguirá antes que transcurran treinta días contados desde el envío al asegurado de una comunicación escrita informando la terminación del seguro.

Si disminuye el riesgo asegurado en un seguro contra daños, la prima se ajustará al riesgo que efectivamente asuma el asegurador desde el momento en que tome conocimiento de ello.

Art. 537. Terminación anticipada. Las partes podrán convenir que el asegurador pueda poner término anticipadamente al contrato, con expresión de las causas que lo justifiquen, salvo las excepciones legales.

En todo caso, la terminación del contrato se producirá a la expiración del plazo de treinta días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación.

El asegurado podrá poner fin anticipado al contrato, salvo las excepciones legales, comunicándolo al asegurador.

La prima se reducirá en forma proporcional al plazo corrido, pero en caso de haber ocurrido un siniestro de pérdida total se entenderá devengada totalmente.

Art. 538. Retracto de un contrato de seguro celebrado a distancia. En los contratos de seguro celebrados a distancia, el contratante o asegurado tendrá la facultad de retractarse dentro del plazo de diez días, contado desde que reciba la póliza, sin expresión de causa ni cargo alguno, teniendo el derecho a la devolución de la prima que hubiere pagado.

Este derecho no podrá ser ejercido si se hubiere verificado un siniestro, ni en el caso de los contratos de seguro cuyos efectos terminen antes del plazo señalado en el inciso precedente.

Art. 539. Otras causales de ineficacia del contrato. El contrato de seguro es nulo si el asegurado, a sabiendas, proporciona al asegurador información sustancialmente falsa al prestar la declaración a que se refiere el número 1° del artículo 524 y se resuelve si incurre en esa conducta al reclamar la indemnización de un siniestro.

En dichos casos, pronunciada la nulidad o la resolución del seguro, el asegurador podrá retener la prima o demandar su pago y cobrar los gastos que le haya demandado acreditarlo, aunque no haya corrido riesgo alguno, sin perjuicio de la acción criminal.

En todo caso habrá lugar a solicitar la resolución del contrato, conforme a las reglas generales, por el incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales que recaen sobre las partes.

Art. 540. Situaciones en caso de quiebra. Declarada la quiebra del asegurador estando pendiente los riesgos, el asegurado podrá poner fin anticipado al contrato, en cuyo caso tendrá derecho a la devolución proporcional de la prima, o bien a exigir que el concurso afiance el cumplimiento de las obligaciones del fallido.

El asegurador tiene la misma opción si ocurriere la quiebra del asegurado antes de pagarse el total de la prima.

Si el concurso o el síndico no otorgaren la fianza dentro de los cinco días siguientes a la solicitud judicial respectiva, terminará el seguro.

En el caso de quiebra del asegurador, los créditos de los asegurados por siniestros ocurridos con anterioridad a la quiebra gozarán de la preferencia del número 5 del artículo 2472 del Código Civil.

Con todo, los pagos por concepto de reaseguros beneficiarán a los asegurados, cuyos créditos por siniestros preferirán, a cualesquiera otros que se ejercieren en contra del asegurador, sin perjuicio de contribuir a los gastos de administración de la quiebra o liquidación, en su caso.

Art. 541. Prescripción. Las acciones emanadas del contrato de seguro prescriben en el término de dos años, contado desde la fecha en que se haya hecho exigible la obligación respectiva.

Fuera de otras causales legales, la prescripción que corre en contra del asegurado se interrumpe por la denuncia del siniestro, y el nuevo plazo regirá desde el momento en que el asegurador le comunique su decisión al respecto.

En el seguro de vida el plazo de prescripción para el beneficiario será de cuatro años y se contará desde que conoce la existencia de su derecho, pero en ningún caso excederá de diez años desde el siniestro.

El plazo de prescripción no puede ser abreviado bajo ninguna forma de caducidad o preclusión contractual.

Art. 542. Carácter imperativo de las normas. Las disposiciones que rigen al contrato de seguro son de carácter imperativo, a no ser que en éstas se disponga otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado o el beneficiario.

Exceptúanse de lo anterior, los seguros de daños contratados individualmente, en que tanto el asegurado como el beneficiario, sean personas jurídicas y el monto de la prima anual que se convenga sea superior a 1.000 unidades de fomento, y los seguros de casco y transporte marítimo y aéreo.

Art. 543. Solución de conflictos. Cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, y el asegurador, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria y, en tal caso, el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho.

En ningún caso podrá designarse en el contrato de seguro, de antemano, a la persona del árbitro.

En las disputas entre el asegurado y el asegurador que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 unidades de fomento, el asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria.

El tribunal arbitral u ordinario a quien corresponda conocer de la causa, tendrá las siguientes facultades:

1° Admitir, a petición de parte, además de los medios probatorios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, cualquier otra clase de prueba.

2° Decretar de oficio, en cualquier estado del juicio, las diligencias probatorias que estime conveniente, con citación de las partes.

3° Llamar a las partes a su presencia para que reconozcan documentos o instrumentos, justifiquen sus impugnaciones, pudiendo resolver al respecto, sin que ello implique prejuzgamiento en cuanto al asunto principal controvertido.

4° Apreciar la prueba de acuerdo con las normas de la sana crítica, debiendo consignar en el fallo los fundamentos de dicha apreciación.

Será tribunal competente para conocer de las causas a que diere lugar el contrato de seguro, el del domicilio del beneficiario.

Art. 544. Clasificación de los seguros. Los seguros son de daños o de personas. Los de daños, son reales o patrimoniales.

Sección Segunda. De los seguros de daños.

& 1. Normas generales

Art. 545. Objeto. Los seguros de esta especie tienen por objeto la indemnización de los daños sufridos por el asegurado y pueden recaer sobre cosas corporales, derechos o sobre un patrimonio.

Art. 546. Interés asegurable. Toda persona que tenga un interés patrimonial, presente o futuro, lícito y estimable en dinero, puede celebrar un contrato de seguros contra daños.

Si carece de interés asegurable a la época de sobrevenir un siniestro, el asegurado no podrá reclamar la indemnización; pero en todo caso tendrá el derecho que le otorga el inciso segundo del artículo 520.

Art. 547. Concurrencia de intereses asegurables. Sobre el mismo objeto asegurado pueden concurrir distintos intereses asegurables, los que podrán cubrirse simultánea, alternativa o sucesivamente hasta concurrencia de su valor.

Art. 548. Aseguramiento de universalidades. Los establecimientos industriales, mineros, agrícolas, comerciales, los cargamentos terrestres, marítimos y aéreos y, en general, las universalidades o conjuntos de bienes que por su ubicación u otra circunstancia sean materia de un mismo seguro, se podrán asegurar con o sin designación específica de los bienes que los contengan o compongan.

Los muebles que constituyen el menaje de una casa pueden ser también asegurados en esa misma forma, salvo los que tengan un gran precio, como las alhajas, cuadros de alto valor, objetos de arte u otros análogos, los cuales serán asegurados con designación específica.

En uno y otro caso el asegurado deberá individualizar los objetos asegurados y justificar su existencia y valor al tiempo del siniestro.

Art. 549. Vicio propio. El asegurador no responderá de la pérdida o daño proveniente de vicio propio de la cosa asegurada, a menos que se estipule lo contrario.

Se entiende por vicio propio el germen de destrucción o deterioro que llevan en sí las cosas por su propia naturaleza o destino, aunque se las suponga de la más perfecta calidad en su especie.

Art. 550. Principio de indemnización. Respecto del asegurado, el seguro de daños es un contrato de mera indemnización y jamás puede constituir para él la oportunidad de una ganancia o enriquecimiento.

Art. 551. Aseguramiento de lucro cesante. Para que el lucro cesante del asegurado esté cubierto, deberá ser pactado expresamente.

Art. 552. Suma asegurada y límite de la indemnización. La suma asegurada constituye el límite máximo de la indemnización que se obliga a pagar el asegurador en caso de siniestro y no representa valoración de los bienes asegurados.

En los seguros reales la indemnización no excederá del valor del bien ni del respectivo interés asegurado al tiempo de ocurrir el siniestro, aun cuando el asegurador se haya constituido responsable de una suma que lo exceda.

Si la cantidad asegurada consistiere en una cuota, se entenderá que ésta se refiere al valor que tenga el objeto asegurado al momento del siniestro.

En los seguros patrimoniales la indemnización no podrá exceder, dentro de los límites de la convención, del menoscabo que sufra el patrimonio del asegurado como consecuencia del siniestro.

Art. 553. Regla Proporcional. Si al momento del siniestro la suma asegurada es inferior al valor del bien, el asegurador indemnizará el daño a prorrata entre la cantidad asegurada y la que no lo esté.

Sin embargo, las partes podrán pactar que no se aplique la regla proporcional prevista en el inciso anterior, en cuyo caso el asegurado no soportará parte alguna del daño en caso de siniestro a menos que éste exceda la suma asegurada.

Art. 554. Valoración de la cosa asegurada. En los seguros reales el valor de las cosas aseguradas puede ser establecido mediante una estimación expresamente pactada al momento de celebrarse el contrato.

No constituye valoración convenida la sola enunciación de la suma asegurada, ni la declaración relativa al valor de los bienes hecha unilateralmente por el asegurado en la propuesta o en otros documentos.

Existiendo valoración pactada, la determinación del daño indemnizable se hará a partir de tal valor, no teniendo aplicación el artículo 552.

El valor pactado sólo podrá ser impugnado por las partes cuando la estipulación adolezca de un vicio del consentimiento.

Establecida la procedencia de la impugnación, la suma asegurada y la prima serán reducidas hasta concurrencia del verdadero valor de la cosa asegurada.

Art. 555. Seguros a valor de reposición. En los seguros reales, al tiempo de contratar el seguro, las partes podrán estipular que el pago de la indemnización se hará sobre la base del valor de reposición o de reemplazo del bien asegurado, sin exceder del límite de la suma asegurada. Tratándose de mercaderías, podrán acordar que la indemnización corresponda a su precio de venta en el mercado.

Art. 556. Efectos de la pluralidad de seguros. Cuando se hubiere contratado más de un seguro que cubra la misma materia, interés y riesgo, el asegurado podrá reclamar a cualquiera de los aseguradores el pago del siniestro, según el respectivo contrato, y a cualquiera de los demás, el saldo no cubierto. El conjunto de las indemnizaciones recibidas por el asegurado, no podrá exceder el valor del objeto asegurado.

Si el asegurado ha recibido más de lo que le correspondía, tendrán derecho a repetir en su contra aquellas aseguradoras que hubieren pagado el exceso. Asimismo, tendrán derecho a cobrar perjuicios si mediare mala fe del asegurado.

Al denunciar el siniestro, el asegurado debe comunicar a todos los aseguradores con quienes hubiere contratado, los otros seguros que lo cubran.

El asegurador que pagare el siniestro, tiene derecho a repetir contra los demás la cuota que les corresponda en la indemnización, según el monto que cubran los respectivos contratos.

Art. 557. Coaseguro. Existe coaseguro cuando, con el consentimiento del asegurado, dos o más aseguradores convienen en asegurar en común un determinado riesgo. En tal caso, cada asegurador es obligado al pago de la indemnización en proporción a su respectiva cuota de participación.

Si se emite una sola póliza, se presumirá que el coasegurador que la emite es mandatario de los demás para todos los efectos del contrato.

Art. 558. Sobreseguro. Si la suma asegurada excede el valor del bien asegurado, cualquiera de las partes podrá exigir su reducción, así como la de la prima, salvo el caso en que se hubiere pactado dicho valor conforme al artículo 554.

Si ocurriere un siniestro en tales circunstancias, la indemnización cubrirá el daño producido, de acuerdo con el valor efectivo del bien.

Si el sobreseguro proviene de mala fe del asegurado, el contrato será nulo, no obstante lo cual el asegurador tendrá derecho a la prima a título de pena, sin perjuicio de la acción criminal a que hubiere lugar.

Art. 559. Transmisión del seguro. Transmitida la propiedad de la cosa asegurada por título universal o singular, el seguro correrá en provecho del causahabiente desde el momento en que los riesgos le correspondan, a menos que el seguro hubiere sido consentido por el asegurador en consideración a la persona del causante. Terminado el seguro por esta causa, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 520.

Art. 560. Transferencia del seguro. Si el objeto del seguro o el interés asegurable fueren transferidos, cesará el seguro de pleno derecho al expirar el término de quince días, contado desde la transferencia, a menos que el asegurador acepte que éste continúe por cuenta del adquirente o que la póliza sea a la orden.

Sin embargo, si el asegurado conservare algún interés en el objeto del seguro, éste continuará a su favor hasta concurrencia de su interés.

Art. 561. Pérdida de la cosa asegurada. La pérdida o destrucción de la cosa asegurada o sobre la cual recae el interés asegurable, provocado por una causa no cubierta por el contrato de seguro, producirá su terminación e impondrá al asegurador la obligación de devolver la prima conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 520.

Si la pérdida o destrucción fuere parcial, se reducirán la cantidad asegurada y la prima en la proporción que corresponda.

Art. 562. Asegurados obligados a llevar contabilidad. Si los asegurados fueren personas obligadas legalmente a llevar contabilidad, deberán acreditar sus existencias con sus inventarios, libros y registros contables, sin perjuicio del mérito de otras pruebas que las partes pudieren rendir.

Art. 563. Forma de indemnizar. El asegurador deberá indemnizar el siniestro en dinero, a menos que se haya estipulado que pueda hacerlo mediante la reposición o reparación de la cosa asegurada.

Art. 564. Dejación. El asegurado no podrá hacer dejación de las cosas aseguradas, salvo pacto en contrario.

Art. 565. Ejercicio de derechos de terceros sobre la indemnización. La cosa que es materia del seguro será subrogada por la cantidad asegurada para el efecto de ejercitar sobre ésta los privilegios e hipotecas constituidos sobre aquella.

Para ello, los respectivos acreedores deberán notificar al asegurador de la existencia de sus privilegios o hipotecas.

Las mismas reglas se aplicarán cuando la cosa asegurada haya sido objeto de medida precautoria, embargo, o esté afecta a derecho legal de retención.

& 2. Del seguro contra incendio

Art. 566. Concepto. Por el seguro contra incendio, el asegurador se obliga a indemnizar los daños materiales que sufran los objetos asegurados por la acción directa del incendio y los que sean una consecuencia inmediata del mismo, como los causados por el calor, el humo, el vapor o por los medios empleados para extinguirlo o contenerlo; y las demoliciones que sean necesarias u ordenadas por la autoridad competente. También podrán contratarse, como una extensión o ampliación a la cobertura de incendio, seguros adicionales que protejan al asegurado contra otros riesgos.

Art. 567. Contenido de la póliza. Además de las enunciaciones que exige el artículo 518, la póliza deberá expresar la ubicación, destino y uso de los inmuebles asegurados, y de los edificios colindantes, en cuanto estas circunstancias puedan influir en la estimación de los riesgos.

Iguales menciones deberá contener la póliza respecto a los inmuebles en que se encuentren colocados o almacenados los bienes muebles, cuando el seguro verse sobre estos últimos.

& 3. De los seguros de robo, hurto y otras sustracciones

Art. 568. Perjuicios asegurables por este tipo de seguros. Podrán asegurarse los perjuicios causados por la sustracción de cosas, mediante la comisión de los delitos u otras conductas ilegítimas que la póliza señale.

Podrán también cubrirse por este seguro los daños que resulten por destrucción o deterioro del objeto asegurado o del lugar en que éste se encuentre, siempre que ellos hayan sido ocasionados durante la ejecución del hecho.

Art. 569. Pérdida del derecho a la indemnización. Si el riesgo asegurado consiste en un delito, el asegurador podrá repetir la indemnización pagada si se declara judicialmente que no hubo tal delito.

& 4. Del seguro de responsabilidad civil

Art. 570. Notificación. El asegurado deberá dar aviso inmediato al asegurador, de toda noticia que reciba, sea de la intención del tercero afectado o sus causahabientes de reclamar indemnización, o de la amenaza de iniciar acciones en su contra; de las notificaciones judiciales que reciba, y de la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pudiere dar lugar a una reclamación en su contra.

Art. 571. Extensión de la cobertura. A menos que estén amparados por una cobertura especial, el monto asegurado comprende tanto los daños y perjuicios causados a terceros, como los gastos y costas del proceso que éstos o sus causahabientes promuevan en contra del asegurado.

Salvo pacto en contrario, la póliza no cubre el importe de las cauciones que deba rendir el asegurado, ni las multas o sanciones pecuniarias a que sea condenado.

Art. 572. Transacción. Se prohíbe al asegurado aceptar la reclamación contraria o transigir judicial o extrajudicialmente con el tercero afectado, sin previa aceptación del asegurador. El incumplimiento de esta obligación, exime al asegurador de la obligación de indemnizar.

No constituye incumplimiento la circunstancia de que el asegurado, en las declaraciones que formule, reconozca hechos verídicos de los que se derive su responsabilidad.

Si el asegurador se negare a acordar una transacción con el tercero perjudicado que esté dentro de la cobertura, será de su cargo el mayor monto a que sea condenado el asegurado en el proceso. Si fuere el asegurado quien se negare a aceptarla, será de su cargo dicho exceso.

& 5. Del seguro de transporte terrestre

Art. 573. Concepto y extensión de la cobertura. Por el seguro de transporte terrestre, el asegurador se obliga a indemnizar los daños materiales que sufran las mercaderías y los medios utilizados para embalarlas, durante su carga, descarga o conducción por vía terrestre.

Salvo pacto en contrario, la cobertura del seguro comprenderá el depósito transitorio de las mercaderías y la inmovilización del vehículo o su cambio durante el viaje, cuando dichos eventos se deban a circunstancias propias del transporte y no hayan sido causados por algunos de los acontecimientos excluidos por la póliza.

Art. 574. Formas y vigencia de la cobertura. El seguro de transporte terrestre puede contratarse por viaje o por un tiempo determinado.

Salvo pacto en contrario, el seguro comienza desde que se entregan las mercaderías al porteador y termina cuando se entregan al consignatario en el punto de destino.

A menos que el seguro sea por viaje, la entrega al consignatario debe efectuarse dentro del plazo previsto en la póliza.

Art. 575. Normas supletorias. En los casos no previstos en el presente párrafo se aplicarán las disposiciones contenidas en el Título VII del Libro III de este Código, "De los Seguros Marítimos".

& 6. Del seguro de pérdida de beneficios

Art. 576. Concepto y alcances. Por el seguro de pérdida de beneficios, el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado la disminución de ingresos y utilidades que hubiera alcanzado en la actividad descrita en la póliza, de no haberse producido el siniestro.

El asegurador puede, además, cubrir los gastos generales que haya de seguir desembolsando el asegurado cuando el establecimiento quede paralizado total o parcialmente a consecuencia del siniestro y los gastos extraordinarios realizados con la finalidad de reanudar las actividades.

& 7. Del seguro de crédito

Art. 577. Concepto. Por el seguro de crédito el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado las pérdidas que experimente por el incumplimiento de una obligación de dinero.

Art. 578. Procedencia del reclamo de indemnización. Habrá lugar al pago del seguro:

a) Cuando el deudor haya sido declarado en quiebra mediante resolución judicial firme.

b) Cuando haya celebrado con sus acreedores, convenios regulados por la Ley de Quiebras que le otorguen condonaciones.

c) Cuando habiendo sido demandado ejecutivamente, se establezca que el deudor no posee bienes suficientes para solucionar la deuda o que, por su ocultamiento, se haga imposible la prosecución del juicio.

d) Si el asegurado y el asegurador acuerdan que el crédito resulta incobrable.

e) En los demás casos que acuerden las partes.

Art. 579. Gastos de cobranza. Las partes podrán convenir que, además del monto de la deuda impaga, la suma asegurada cubra también los gastos originados por las gestiones de cobranza y cualesquiera otros.

& 8. Del seguro de caución

Art. 580. Concepto. Por el seguro de caución el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado los daños patrimoniales sufridos en caso de incumplimiento por el tomador del seguro o afianzado, de sus obligaciones legales o contractuales. Todo pago hecho por el asegurador deberá serle reembolsado por el tomador del seguro.

Art. 581. Obligaciones del asegurado. Tan pronto el tomador o afianzado incurra en una acción u omisión que pueda dar lugar a una obligación que deba ser cubierta por el asegurador, el asegurado deberá tomar todas las medidas pertinentes para impedir que dicha obligación se haga más gravosa y para salvaguardar su derecho a reembolso, en especial, interponer las acciones judiciales correspondientes.

El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar, según su gravedad, a la reducción de la indemnización o la resolución del contrato.

Este tipo de seguro podrá ser a primer requerimiento o ejecución inmediata, en cuyo caso deberá ser pagado al asegurado dentro del plazo que establezca la póliza, sin que el asegurador pueda diferir el pago por la oposición de excepciones fundadas en la obligación garantizada por parte del afianzado.

& 9. Del contrato de reaseguro

Art. 582. Concepto. Por el contrato de reaseguro el reasegurador se obliga a indemnizar al reasegurado, dentro de los límites y modalidades establecidos en el contrato, por las responsabilidades que afecten su patrimonio como consecuencia de las obligaciones que éste haya contraído en uno o más contratos de seguro o de reaseguro.

El reaseguro que ampara al reasegurador toma el nombre de retrocesión.

En estos contratos, servirán para interpretar la voluntad de las partes los usos y costumbres internacionales sobre reaseguros.

Art. 583. Autonomía. El reaseguro no altera en forma alguna el contrato de seguro. No puede el asegurador diferir el pago de la indemnización de un siniestro al asegurado, en razón del reaseguro.

Art. 584. Acciones del asegurado en contra del reasegurador. El reaseguro no confiere acción directa al asegurado en contra del reasegurador, salvo que en el contrato de reaseguro se disponga que los pagos debidos al asegurado por concepto de siniestros se hagan directamente por el reasegurador al asegurado o, en caso que producido el siniestro el asegurador directo ceda al asegurado los derechos que emanen del contrato de reaseguro para cobrarle al reasegurador.

Ninguna de estas convenciones exonerará al asegurador directo de su obligación de pagar el siniestro al asegurado.

Art. 585. Normas imperativas del reaseguro. Las disposiciones de los artículos 583 y 584 son de carácter imperativo.

Sección Tercera. De los seguros de personas

Art. 586. Conceptos. Son seguros de personas los que cubren los riesgos que puedan afectar la existencia, la integridad física o intelectual, la salud de las personas y los que garantizan a éstas, dentro o al término de un plazo, un capital o una renta temporal o vitalicia.

Por el seguro de vida el asegurador se obliga, conforme a la modalidad y límites establecidos en el contrato, a pagar una suma de dinero al contratante o a los beneficiarios, si el asegurado muere o sobrevive a la fecha estipulada.

Se denomina renta vitalicia a la modalidad del seguro de vida mediante la cual el asegurador recibe del contratante un capital y se obliga a pagarle a él o sus beneficiarios una renta hasta la muerte de aquél o de éstos.

Por el seguro de accidentes personales el asegurador se obliga, conforme a las modalidades estipuladas, a indemnizar al asegurado o a sus beneficiarios, las lesiones corporales, la incapacidad o la muerte que éste sufra a consecuencias de un accidente.

Por el seguro de salud, o las modalidades de otros seguros que incluyan dicha cobertura, el asegurador se obliga a pagar, en la forma estipulada en el contrato, los gastos médicos, clínicos, farmacéuticos, de hospitalización u otros en que el asegurado incurra, si éste o sus beneficiarios requiriesen de tratamiento médico a consecuencia de enfermedad o accidente.

Art. 587. Interés asegurable en los seguros de personas. Los seguros de personas pueden ser contratados por el propio asegurado o por cualquiera que tenga interés. El seguro de vida puede estipularse sobre la vida propia o la de un tercero, tanto para el caso de muerte como para el de sobrevivencia o ambos conjuntamente.

En los seguros para el caso de muerte, si son distintas las personas del tomador del seguro y del asegurado, será preciso el consentimiento escrito de este último, con indicación del monto asegurado y de la persona del beneficiario. No se podrá contratar un seguro para el caso de muerte, sobre la cabeza de menores de edad o de incapacitados.

Los seguros contratados en contravención a estas normas serán absolutamente nulos y el asegurador estará obligado a restituir las primas percibidas, pudiendo retener el importe de sus gastos, si ha actuado de buena fe.

Art. 588. Declaraciones y exámenes de salud. El asegurador sólo podrá requerir antecedentes relativos a la salud de una persona en la forma establecida en el artículo 525, pudiendo solicitar la práctica de exámenes médicos de acuerdo a lo establecido en la ley.

Art. 589. Enfermedades y dolencias preexistentes. Sólo podrán considerarse preexistentes aquellas enfermedades, dolencias o situaciones de salud diagnosticadas o conocidas por el asegurado o por quien contrata en su favor.

Art. 590. Indisputabilidad. Transcurridos dos años desde la iniciación del seguro, el asegurador no podrá invocar la reticencia o inexactitud de las declaraciones que influyan en la estimación del riesgo, excepto cuando hubieren sido dolosas.

Art. 591. Designación de beneficiario. La designación del beneficiario podrá hacerse en la póliza, en una posterior declaración escrita comunicada al asegurador o en testamento.

Si al momento de la muerte real o presunta del asegurado no hubiere beneficiarios ni reglas para su determinación, se tendrá por tales a sus herederos. Los beneficiarios que sean herederos conservarán dicha condición aunque repudien la herencia.

La misma disposición se aplicará cuando el asegurado y el beneficiario único mueran simultáneamente, o se ignore cuál de ellos ha muerto primero.

La designación del cónyuge como beneficiario se entenderá hecha al que lo sea en el momento del fallecimiento del asegurado.

Art. 592. Pluralidad de beneficiarios. Si la designación se hace en favor de varios beneficiarios, la prestación convenida se distribuirá, salvo estipulación en contrario, por partes iguales. Cuando se haga en favor de los herederos, la distribución tendrá lugar en proporción a la cuota hereditaria, salvo pacto en contrario. La parte no adquirida por un beneficiario acrecerá a los demás.

Art. 593.Revocación del beneficiario. El contratante del seguro puede revocar la designación de beneficiario en cualquier momento, a menos que haya renunciado a ésta facultad por escrito. En este último caso, para cambiar al beneficiario designado deberá obtener su consentimiento.

La revocación deberá hacerse en la misma forma establecida para la designación.

Art. 594. Derechos del beneficiario. El monto de las indemnizaciones de los seguros sobre la vida cede exclusivamente en favor del beneficiario.

Para todos los efectos legales, el derecho del beneficiario nace en el momento del siniestro previsto en la póliza, y a partir de él podrá reclamar del asegurador la prestación convenida.

En la póliza de seguro se regularán, cuando procedan, los derechos de rescate y de reducción de la suma asegurada, de modo que el asegurado pueda conocer en todo momento el correspondiente valor de rescate o de reducción.

También deberá quedar regulada en la póliza, la concesión de anticipos al tomador sobre la prestación asegurada.

Art. 595. Cesión y prenda. Excepto si se ha designado beneficiario irrevocable, el contratante podrá ceder o pignorar la póliza. La cesión o la prenda solo serán oponibles al asegurador siempre y cuando éste haya sido notificado de ellas por escrito y por medio de un ministro de fe. La cesión y la pignoración de la póliza implican la revocación de la designación de beneficiario.

Art. 596. Provocación del siniestro y suicidio. El siniestro causado dolosamente por el beneficiario, privará a éste del derecho a la prestación establecida en el contrato, sin perjuicio de la acción criminal a que hubiere lugar.

Salvo pacto en contrario, el riesgo de suicidio del asegurado sólo quedará cubierto a partir de dos años de la celebración del contrato, o de haber estado vigente el seguro por igual plazo en virtud de sucesivas renovaciones.

Art. 597. Ausencia o desaparición del asegurado. Salvo estipulación en contrario, la mera ausencia o desaparición del asegurado no hacen exigibles la prestación convenida.

Art. 598. Revocación del contrato. En los seguros de vida le estará prohibido al asegurador poner término anticipado al contrato a su sola voluntad.

Art. 599. Coberturas Patrimoniales. Las modalidades de seguro que cubran gastos médicos, clínicos, quirúrgicos, farmacéuticos u otros que tengan carácter de daño patrimonial, se regularán por las normas de los seguros de daños, a menos que sean contrarias a su naturaleza.".

Artículo 2°. Introdúcense las siguientes modificaciones en el Título VII del Libro III del Código de Comercio:

1) Reemplázase su artículo 1158, por el siguiente:

"Art. 1158. Se aplicarán a los seguros de que trata este Título, salvo en las materias que regule de otra manera, las disposiciones de las secciones primera y segunda del Título VIII del Libro II de este Código.".

2) Incorpórase en su artículo 1160 el siguiente número 3°, nuevo, pasando los actuales números 3º y 4º , a ser 4º y 5º , respectivamente:

"3° Instalaciones y maquinarias destinadas a cumplir faenas de carga, descarga, estiba y atención de naves y cualquier otro bien que las partes estimen expuesto a riesgos relacionados con el mar;".

3) Reemplázase su artículo 1164, por el siguiente:

"Art. 1164. Puede tomar un seguro marítimo toda persona que tenga interés en la conservación de la cosa asegurada mientras corra los riesgos de esa clase, sea que ese interés afecte directamente a su patrimonio o a determinadas obligaciones suyas con relación a la cosa asegurada.

Se entiende que una persona tiene interés en evitar los riesgos marítimos, cuando ella está en cualquier relación legal o de hecho respecto a los bienes expuestos a estos riesgos y que, como consecuencia de esa relación, pueda ser afectada por los daños, pérdida, detención o demora en la llegada de dichos bienes, o por incurrir en una responsabilidad con respecto a los mismos.".

4) Derógase su artículo 1168.

5) Derógase su artículo 1170.

6) Reemplázase su artículo 1173, por el siguiente:

"Art. 1173. La celebración y prueba del contrato de seguro marítimo se regirá por lo dispuesto en el artículo 515 de este Código.".

7) Reemplázase su artículo 1176, por el siguiente:

"Art. 1176. En el caso de las obligaciones señaladas en el artículo 525 de este Código, el asegurado deberá informar cabalmente al asegurador, antes de perfeccionarse el contrato, de toda circunstancia relativa a los riesgos que se propone asegurar y que sea conocida por él.

Se presume conocida del asegurado toda circunstancia que no pueda ignorar en el curso ordinario de sus negocios.

La obligación de informar no está limitada a responder los cuestionarios del asegurador.

La reticencia, inexactitud o falsedad de información que se juzgue importante para determinar la naturaleza y extensión del riesgo, produce la nulidad del seguro.".

8) Sustitúyese su artículo 1177 por el siguiente:

"Art. 1177. Para tener derecho a la indemnización, el asegurado deberá acreditar:

1° La existencia del contrato de seguro;

2° El embarque de los objetos asegurados, en su caso;

3° La pérdida, gastos o perjuicios reclamados, o la responsabilidad, en su caso, y

4° La ocurrencia del siniestro denunciado, y declarar sinceramente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias.".

9) Reemplázase el inciso primero de su artículo 1189, por el siguiente:

"Salvo que la póliza disponga otra cosa, existirá pérdida total asimilada, cuando el objeto asegurado sea razonable y definitivamente abandonado, ya sea porque la pérdida total efectiva parezca inevitable o porque no es posible evitar su pérdida, sin incurrir en un gasto que exceda del valor de dicho objeto después de efectuado el desembolso.".

10) Sustitúyese el inciso primero de su artículo 1200, por el siguiente:

"En los seguros de responsabilidad, el asegurado deberá poner en conocimiento del asegurador cualquier reclamo de que sea objeto y que pueda comprometer la responsabilidad de éste. Estará además obligado a adoptar todas las medidas de defensa que fueren procedentes.".

11) Elimínase en el inciso primero de su artículo 1201 la palabra "Sólo", iniciando con mayúscula el vocablo “en” que sigue a continuación.

12) Reemplázanse en el número 5 de su artículo 1203, el guarismo "5.000" por "10.000", y la expresión "unidades de cuenta" por "unidades de fomento".

Articulo 3°. Agrégase en el artículo 470 del Código Penal el siguiente númeral 10°, nuevo:

"10° A los que maliciosamente obtuvieren para sí, o para un tercero, el pago total o parcialmente indebido de un seguro, sea simulando la existencia de un siniestro, provocándolo intencionalmente, presentándolo ante el asegurador como ocurrido por causas o en circunstancias distintas a las verdaderas, ocultando la cosa asegurada o aumentando fraudulentamente las pérdidas efectivamente sufridas.

Si no se verifica el pago indebido por causas independientes de su voluntad, se aplicará el mínimo o, en su caso, el grado mínimo de la pena.

La pena se determinará de acuerdo con el monto de lo indebidamente solicitado.”.

Artículo 4°. Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda:

a) Reemplázase en la letra e) de su artículo 3°, la cifra "200" por "1.000".

b) Derógase su artículo 26.

c) Agrégase en su artículo 29, el siguiente inciso segundo:

"No obstante, producida una controversia sobre reaseguros, las partes podrán acordar que ella se resuelva conforme a las normas sobre arbitraje mercantil internacional previstas en la ley chilena.".

d) Sustitúyese en su artículo 36, el guarismo "200", por "1.000".

Artículo transitorio.- La presente ley comenzará a regir el primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.".

- - -

Acordado en sesiones celebradas los días 6 de septiembre de 2011, con asistencia de los Honorables Senadores señores Eduardo Frei Ruiz-Tagle (Presidente), Camilo Escalona Medina, Carlos Ignacio Kuschel Silva y Jovino Novoa Vásquez; 29 de noviembre de 2011, con asistencia de los Honorables Senadores señores Eduardo Frei Ruiz-Tagle (Presidente), Camilo Escalona Medina, Carlos Ignacio Kuschel Silva y Jovino Novoa Vásquez; 4 de abril de 2012, con asistencia de los Honorables Senadores señores José García Ruminot (Presidente), señora Ximena Rincón González y señores Eduardo Frei Ruiz-Tagle y Jovino Novoa Vásquez; y 10 de abril de 2012, con asistencia de los Honorables Senadores señores José García Ruminot (Presidente), señora Ximena Rincón González y señores Eduardo Frei Ruiz-Tagle, Jaime Orpis Bouchon y Eugenio Tuma Zedán.

Sala de la Comisión, a 16 de abril de 2012.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE REGULA EL CONTRATO DE SEGURO.

BOLETÍN Nº 5.185-03

I.PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: regular el contrato de seguro, modernizando y adecuando la legislación vigente a las actuales exigencias de contratación.

II.ACUERDOS: aprobado en general (Unanimidad 4x0).

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: la iniciativa está conformada por cuatro artículos permanentes y uno transitorio.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: se hace presente que, de aprobarse, el artículo 543 contenido en el artículo 1° del proyecto de ley, debe serlo con quórum orgánico constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso segundo del artículo 66 de la misma Carta Fundamental.

V.URGENCIA: no tiene.

VI.ORIGEN INICIATIVA: moción de los diputados señores Jorge Burgos Varela, Alberto Cardemil Herrera, Edmundo Eluchans Urenda, Sergio Ojeda Uribe, Patricio Vallespín López y Mario Venegas Cárdenas, y de los ex diputados señores Juan Bustos Ramírez, Marcelo Forni Lobos, Renán Fuentealba Vildósola y Eduardo Saffirio Suárez

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo trámite.

VIII. APROBACIÓN EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS: aprobada en general por 75 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

IX.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 17 de agosto de 2011.

X.TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe de la Comisión de Hacienda.

XI.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

-Código de Comercio.

-Código Civil.

-Código Penal.

-Decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre compañías de seguros, sociedades anónimas y bolsas de comercio.

Valparaíso, 16 de abril de 2012.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de la Comisión

2.2. Discusión en Sala

Fecha 23 de mayo, 2012. Diario de Sesión en Sesión 21. Legislatura 360. Discusión General. Se aprueba en general.

ADECUACIÓN DE CONTRATO DE SEGURO A EXIGENCIAS DE CONTRATACIÓN

El señor NAVARRO (Vicepresidente).- Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que regula el contrato de seguro, con informe de la Comisión de Hacienda y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (5185-03) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 45ª, en 17 de agosto de 2011.

Informe de Comisión:

Hacienda: sesión 11ª, en 17 de abril de 2012.

El señor NAVARRO (Vicepresidente).- Tiene la palabra el señor Secretario General.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- El objetivo de la iniciativa es regular el contrato de seguro, modernizando y adecuando la legislación a las actuales exigencias de contratación.

La Comisión de Hacienda discutió el proyecto solamente en general y dio su aprobación a la idea de legislar por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señora Rincón y señores Frei (don Eduardo), García y Tuma.

El texto que se propone se transcribe en el informe correspondiente.

Cabe tener presente que el artículo 543, contenido en el artículo 1° del proyecto, tiene el carácter de norma orgánica constitucional, por lo que requiere para su aprobación 21 votos favorables.

El señor NAVARRO ( Vicepresidente ).- En discusión general la iniciativa.

Tiene la palabra el Senador señor García.

El señor GARCÍA .- Señor Presidente , en mi calidad de Presidente de la Comisión de Hacienda , procedo a informar el proyecto. Y permítame hacerlo mediante la lectura de lo que señaló en la audiencia el profesor de Derecho Comercial señor Osvaldo Contreras .

Dijo que la iniciativa que hoy se somete a consideración de esta Honorable Sala tendrá una enorme trascendencia para nuestro país, puesto que se trata de "contar con una nueva ley sobre contratos de seguros". Señaló que a través de su experiencia profesional ha podido constatar que la chilena "se encuentra entre las peores legislaciones de contratos de seguros del mundo, por la casi absoluta obsolescencia de sus disposiciones. Incluso Cuba, país en el que existe escasa actividad de seguros privados, cuenta desde hace dos años con una nueva ley sobre la materia".

El proyecto que nos ocupa, señor Presidente, distingue dos grandes tipos de contratos de seguros.

Por un lado, los que podríamos asimilar a los contratos de adhesión, es decir, contratos masivos, como los seguros de vida o los de desgravamen exigidos para los créditos hipotecarios. Y por otra parte, los que toman grandes compañías, seguros específicos, donde la situación jurídica, la cantidad de información que tienen las compañías de seguros y aquellos a quienes buscan asegurar es equivalente. No sucede así con la persona individual, la que se ve muchas veces obligada a tomar un seguro de desgravamen o un seguro de cesantía.

Por lo tanto, el proyecto recoge las mejores prácticas de contratos de seguros, de manera de garantizar a los asegurados que estarán conforme a la ley; que siempre serán respetados; que cuando ocurra un siniestro sus seguros funcionarán bien, y que se van a pagar en debida forma y oportunamente.

Señor Presidente, la historia de este proyecto es bastante larga.

En 1990 el ex Presidente Patricio Aylwin encargó a la Superintendencia de Valores y Seguros un estudio para modernizar nuestra legislación en materia de contratos de seguros. El proyecto se envió al Congreso. Estuvo alrededor de siete años en la Cámara de Diputados. Finalmente, allá por el año 2000, la iniciativa se retiró. No hubo ni los votos ni la voluntad suficiente para que se transformara en ley.

Hace un par de años, un grupo transversal de Diputados tomó lo más importante del estudio hecho y lo transformó en una nueva iniciativa, que corresponde a la que tenemos hoy sobre nuestros escritorios y en nuestras pantallas.

Por eso, garantizo a la Sala que nos encontramos ante un trabajo serio, profundo y muy bien hecho por la Superintendencia de Valores y Seguros allá por los años 90, cuando la dirigía don Hugo Lavados . Y luego fue retomado por un grupo de Diputados, que lo trabajó intensamente.

La iniciativa actualiza y moderniza nuestra legislación sobre seguros. Y por eso la Comisión de Hacienda, después de valorarlo altamente, aprobó la idea de legislar, y pide que la Sala actúe de la misma manera.

Entiendo que, de aprobarse en general -como esperamos que ocurra-, se abriría plazo para indicaciones, de manera que los señores Senadores tengan oportunidad de entregar sus aportes respecto de esta importante iniciativa.

Anuncio mi voto favorable.

El señor WALKER (don Patricio).- Que se abra la votación.

El señor ESCALONA ( Presidente ).- ¿Habría acuerdo para abrir la votación?

Acordado.

Hago presente que una norma es de quórum especial. En consecuencia, la votación será en general e incluyendo dicho precepto.

En votación general.

--(Durante la votación).

El señor ESCALONA (Presidente).- Si le parece a la Sala, ofreceré la palabra al señor Ministro de Hacienda subrogante.

Acordado.

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor DITTBORN ( Ministro de Hacienda subrogante).- Señor Presidente , suscribo en un cien por ciento las palabras del titular de la Comisión de Hacienda, Honorable señor García .

Este proyecto corrige el Título VIII del Libro II del Código de Comercio, que data de 1865. Es decir, desde ese tiempo no se había modernizado el contrato de seguro en Chile, lo que ilustra -creo- la referencia hecha por el Senador señor García .

Como manifestó el mismo señor Senador, esta es una iniciativa muy importante para la industria del seguro en Chile. No regula la actividad misma -hago la distinción-, sino solo el contrato de seguro. Y resulta evidente que desde 1865 hasta hoy la variedad de seguros que se han creado y el volumen de la industria han experimentado un aumento muy significativo, razón por la cual se hace necesario este proyecto.

Finalmente, pido al Honorable Senado que se fije un período para indicaciones dentro de un plazo razonable, para que la iniciativa siga avanzando, dado que lleva más de siete años de tramitación y es urgente su aprobación.

El señor ESCALONA (Presidente).- Haremos lo posible para que el plazo sea breve.

Tiene la palabra la Senadora señora Rincón.

La señora RINCÓN.- Señor Presidente , como lo mencionaron el titular de la Comisión y el Ministro de Hacienda subrogante, deseo destacar que esta es una legislación que data de 1865.

En verdad, son pocas las oportunidades en que podemos sacar proyectos originados en mociones. En tal sentido, creo que vale el reconocimiento, entre otros, a los Diputados Jorge Burgos, Alberto Cardemil, a los ex Diputados Eduardo Saffirio y al querido compañero Juan Bustos (Q.E.P.D.), quienes patrocinaron la iniciativa.

Considero notable lo que ellos hicieron. Más aún cuando, además -como relataba el Presidente de la Comisión al recordar las palabras del profesor que intervino en ella-, hubo intentos para actualizar nuestra legislación en materia de seguros, lo que era urgente y necesario. Y es una moción la que da cuenta de esta realidad.

Por consiguiente, con gusto, y en reconocimiento a la labor de esos Diputados, apruebo en general el proyecto.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ESCALONA (Presidente).- Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (27 votos a favor), dejándose constancia de que se reúne el quórum constitucional exigido, y se fija plazo para presentar indicaciones hasta el 11 de junio, a las 12.

Votaron las señoras Alvear, Pérez ( doña Lily) y Rincón y los señores Chahuán, Coloma, Escalona, Frei (don Eduardo), García, García-Huidobro, Horvath, Kuschel, Larraín (don Hernán), Larraín (don Carlos), Navarro, Novoa, Orpis, Pérez Varela, Prokurica, Quintana, Rossi, Ruiz-Esquide, Sabag, Tuma, Uriarte, Walker (don Ignacio), Walker (don Patricio) y Zaldívar (don Andrés).

El señor ESCALONA ( Presidente ).- Se dejará constancia en la Versión Oficial de la intención de voto favorable de los Senadores señores Gómez y Espina.

2.3. Boletín de Indicaciones

Fecha 11 de junio, 2012. Boletín de Indicaciones

?INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE REGULA EL CONTRATO DE SEGURO

11.06.12

BOLETÍN Nº 5.185-03

INDICACIONES

ARTÍCULO 1°

Artículo 512

Inciso segundo

1.- Del Honorable Senador señor García, para agregar, entre “seguros sociales,” y “ni al seguro”, la frase “a los contratos de salud regulados por el D.F.L. N° 1, de 2005, de Salud,”.

Artículo 513

Letra m)

2.- Del Honorable Senador señor Lagos, para sustituirla por la siguiente:

“m) Interés asegurable: aquel que tiene el asegurado en la no realización del riesgo.”.

Artículo 514

o o o

3.- Del Honorable Senador señor Lagos, para agregar los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“El tomador deberá informar al asegurador acerca de las circunstancias del riesgo que conozca o debería conocer, y que sean objeto de preguntas claras y precisas de parte del asegurador.

El asegurador deberá entregar al tomador, por escrito, toda la información relativa al contenido del contrato que celebrará. Esta deberá contener, al menos, el tipo de seguro de que se trata, los riesgos cubiertos y las exclusiones; la cantidad asegurada, forma de determinarla y los deducibles; la prima o método para su cálculo; el período de duración del contrato, así como la explicitación de la fecha de inicio y término de la cobertura.”.

o o o

Artículo 516

Inciso primero

4.- Del Honorable Senador señor Larraín Fernández, para incorporar, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “También podrá contratarse por cuenta de un tercero indeterminado pero determinable, según lo estipulen las partes, individualizando al asegurado en la póliza bajo la fórmula “quien corresponda”.”.

Artículo 519

Inciso final

5.- Del Honorable Senador señor Lagos, para sustituir la frase “su derecho a reclamar, mediante una cláusula debidamente destacada de la póliza” por “las discrepancias que existen entre las coberturas ofrecidas por el asegurador al tiempo de la recepción de la propuesta. Estas diferencias deberán estar debidamente resaltadas”.

o o o

6.- Del Honorable Senador señor Lagos, para agregar el siguiente inciso final, nuevo:

“Si el asegurador no advierte al asegurado sobre las inconsistencias de cobertura, se considerará que el contrato ha sido celebrado según el tenor de la información entregada por el asegurador al momento de la propuesta.”.

o o o

Artículo 524

7.- Del Honorable Senador señor Lagos, para sustituirlo por el siguiente:

“Art. 524. Deberes del asegurado. El asegurado debe:

1° Informar, a requerimiento del asegurador, sobre la existencia de otros seguros que amparen el mismo interés;

2° Cumplir con las medidas preventivas requeridas por el asegurador para evitar el siniestro;

3° No agravar el riesgo y dar noticia al asegurador sobre las circunstancias que lleguen a su conocimiento y que reúnan las características señaladas en el artículo 526;

4° En caso de siniestro, tomar todas las providencias necesarias para salvar la cosa asegurada o para conservar sus restos;

5° Notificar al asegurador, dentro de los diez días siguientes a la recepción de la noticia, de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro, y

6° Acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado, y declarar fielmente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias.

El asegurador deberá rembolsar los gastos en que razonablemente haya incurrido el asegurado para cumplir los deberes expresados en el número 7° y en caso de siniestro inminente, también la que prescribe el número 4º. El rembolso no podrá exceder la suma asegurada.

Si el tomador del seguro y el asegurado son personas distintas, corresponde al tomador el cumplimiento de las obligaciones del contrato, salvo aquellas que por su naturaleza deben ser cumplidas por el asegurado.

Los deberes del tomador podrán ser cumplidos por el asegurado.

El incumplimiento de estos deberes y de los que se establezcan en la póliza, dará derecho al asegurador a liberarse de su obligación de pago de la indemnización, sólo si el incumplimiento fue intencional e incide causalmente en la provocación del siniestro. Si el incumplimiento se debe a culpa grave e incide causalmente en la producción del siniestro o la agravación de sus consecuencias, el asegurador tendrá derecho a rebajar proporcionalmente del pago de la indemnización, el perjuicio que le signifique el incumplimiento del deber.”.

Artículo 525

Inciso segundo

8.- Del Honorable Senador señor Lagos, para eliminar la expresión “, salvo que sean inexcusables”.

Inciso tercero

9.- Del Honorable Senador señor Lagos, para sustituirlo por los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso final:

“Si el siniestro no se ha producido, el asegurador podrá solicitar la rescisión del contrato, si el contratante incurre inexcusablemente en errores, reticencias o inexactitudes determinantes en la información que otorgue. Si los errores, reticencias o inexactitudes del contratante no revisten el carácter de inexcusables y determinantes, el asegurador podrá modificar los términos del contrato, para adecuar la prima y la cobertura a las circunstancias no informadas. La rescisión o modificación producirá sus efectos transcurrido un mes desde que se le notifique al asegurado.

Si el siniestro se ha producido, el asegurador quedará exonerado de su obligación de pagar la indemnización, si el siniestro ha sido provocado por un elemento del riesgo no informado por el tomador, y el asegurador demuestre que, de haber conocido esa información, no habría celebrado el contrato. Si el asegurador hubiese celebrado igualmente el contrato, pero en otras condiciones, tendrá lugar a la rebaja proporcional de la indemnización, equivalente a la mayor prima que habría cobrado.”.

Artículo 526

10.- De los Honorables Senadores señora Rincón y señor Frei, para reemplazarlo por el siguiente:

“Art. 526. Agravación del riesgo. El asegurado o contratante en su caso, deberá informar al asegurador, los hechos o circunstancias que sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato, que sean de su responsabilidad y que agraven el riesgo declarado en forma tal que si hubieran sido conocidos por éste a la época de perfeccionamiento del contrato o no lo habría celebrado o lo habría hecho en condiciones más onerosas. El asegurado deberá informar los hechos constitutivos de la agravación, dentro de los cinco días siguientes de haberlos conocido, salvo que por su naturaleza hubieren podido ser conocidos por el asegurador en otra forma.

En conocimiento de la agravación de riesgos, el asegurador tendrá la facultad de terminar anticipadamente el contrato, o de proponer un nuevo importe de prima. En el primer caso, la terminación del contrato no producirá efecto sino a partir de diez días contados desde la comunicación que envíe el asegurador al asegurado y el primero deberá rembolsar al asegurado la porción de prima correspondiente al periodo durante el cual no haya corrido el riesgo. En el segundo caso, si el asegurado rechaza la proposición del asegurador o no le da contestación dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de envío de la misma, este último podrá dar por terminado el contrato con efecto inmediato al término de dicho plazo, a condición de haber informado al asegurado de esta facultad, haciéndola constar en caracteres visibles en la carta en que envía su propuesta.

En el caso de que el tomador del seguro o el asegurado no hayan efectuado la declaración sobre la agravación de riesgos dentro del plazo indicado en el inciso primero y sobreviniere un siniestro, él asegurador quedará liberado de su obligación de indemnizarlo si las circunstancias constitutivas de la agravación sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por el asegurador al momento de la negociación o renovación del contrato, éste no lo habría celebrado. En el caso que hubieran conducido al asegurador a celebrar el contrato en condiciones más onerosas para el asegurado, la indemnización se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo.

Se presume que el asegurado conoce las agravaciones de riesgo que provienen de hechos ocurridos con su directa participación.

Excepto en la modalidad de los seguros de accidentes personales, las normas sobre la agravación de riesgos no tendrán aplicación en los seguros de personas.”.

11.- Del Honorable Senador señor Lagos, para intercalar, entre la palabra “declarado” y la expresión “y sobrevenga”, lo siguiente: “que correspondan a riesgos especificados en el contrato y consultados en el formulario de propuesta,”.

Artículo 535

12.- Del Honorable Senador señor Lagos, para sustituirlo por el siguiente:

“Art. 535. Inasegurabilidad del dolo. El asegurador no está obligado a indemnizar el siniestro que se provoque intencionalmente por el asegurado.”.

Artículo 536

13.- Del Honorable Senador señor Larraín Fernández, para reemplazarlo por el que se expresa a continuación:

“Art. 536. Extinción y modificación de los riesgos. El seguro termina si el riesgo se extingue después de celebrado el contrato.

Si el asegurado incumpliere su obligación de no agravar el riesgo o el deber de informar al asegurador acerca de hechos o circunstancias que lo agraven, cesarán las coberturas del seguro afectadas por el agravamiento.

Si disminuye el riesgo asegurado en un seguro contra daños, la prima se ajustará al riesgo que efectivamente haya corrido el asegurador, desde el momento en que tome conocimiento de ello.”.

14.- De los Honorables Senadores señora Rincón y señor Frei, para sustituirlo por el siguiente:

“Art. 536. Extinción y disminución de los riesgos. El seguro termina si el riesgo se extingue después de celebrado el contrato.

Si disminuye el riesgo asegurado la prima se ajustará al riesgo que efectivamente asuma el asegurador desde el momento en que éste tome conocimiento de ello. Esta norma no tendrá aplicación en los seguros de personas, salvo en la modalidad de accidentes personales.”.

Artículo 539

Inciso final

15.- Del Honorable Senador señor Lagos, para agregar, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), las siguientes oraciones: “El asegurador deberá notificar al asegurado de este hecho, y la precitada resolución tendrá lugar transcurrido un mes contado desde la notificación. No podrá requerirse la resolución si el incumplimiento no ha tenido lugar por dolo o culpa grave del asegurado. La culpa grave del asegurado se presume por el incumplimiento.”.

Artículo 541

16.- Del Honorable Senador señor Lagos, para sustituirlo por el siguiente:

“Art. 541. Prescripción. La acción del asegurado o beneficiario para reclamar el pago de la indemnización, prescribirá en tres años contados desde que tome conocimiento de la decisión adoptada por el asegurador respecto del reclamo y, en su caso, de la determinación precisa del monto a pagar.

La acción del asegurador para reclamar el pago de la prima, prescribe en un año desde que se esta se haga exigible.”.

Inciso cuarto

17.- Del Honorable Senador señor García, para reemplazarlo por el que se señala a continuación:

“El plazo de prescripción no puede ser abreviado bajo ninguna forma de caducidad o preclusión, y en los seguros a que se refiere el artículo 570, salvo pacto expreso en contrario, dicho plazo no será inferior al de la acción que tenga el tercero perjudicado en contra del asegurado.”.

Artículo 542

Inciso segundo

18.- Del Honorable Senador señor Larraín Fernández, para sustituir el guarismo “1.000” por “200”.

Artículo 543

o o o

19.- Del Honorable Senador señor Lagos, para agregar el siguiente inciso final, nuevo:

“El tribunal deberá remitir a la Superintendencia de Valores y Seguros, copia autorizada de las sentencias definitivas que se pronuncien sobre materias propias de la presente ley. La Superintendencia llevará un registro público de estas sentencias.”.

o o o

Artículo 547

20.- Del Honorable Senador señor Lagos, para sustituir la expresión “de su valor” por “del valor de cada interés, según la determinación de este valor en el contrato”.

Artículo 552

Inciso cuarto

21.- De los Honorables Senadores señora Rincón y señor Frei, para introducir la expresión “o el beneficiario”, a continuación de la palabra “asegurado”.

Artículo 553

o o o

22.- Del Honorable Senador señor Lagos, para incorporar el siguiente inciso final, nuevo:

“Si la diferencia entre la suma asegurada y el valor del interés al momento del siniestro, se produce como consecuencia de una valoración del interés realizada por el propio asegurador o por quien haya sido designado por el asegurador, se excluirá la aplicación de la regla proporcional.”.

o o o

Artículo 565

o o o

23.- Del Honorable Senador señor Lagos, para agregar los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos:

“En el caso de que se asegure el interés del dueño sobre una cosa sujeta a prenda o hipoteca, y que la prestación del asegurador no sea la reparación o reposición del bien, el acreedor que notifique previamente este hecho al asegurador, tendrá derecho a cobrar a nombre del asegurado, una cantidad equivalente al saldo insoluto del crédito garantizado.

El asegurador no pagará al asegurado la parte de la indemnización que corresponda al crédito garantizado insoluto, a menos de contar con autorización del acreedor o, en su defecto, autorización judicial.

La parte de la indemnización que cobre el acreedor, deberá aplicarse a la reconstrucción o reparación del bien, en el caso de que el asegurado repare, reponga o garantice que se realizará la reparación o reposición de la cosa siniestrada, en un tiempo razonable. La cosa repuesta subroga a la cosa siniestrada para efectos de la garantía.”.

o o o

24.- Del Honorable Senador señor García, para introducir el siguiente artículo 570, nuevo:

“Art. 570. Concepto. Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado del menoscabo patrimonial que sufra con motivo de su obligación de indemnizar a terceros de los daños y perjuicios causados por un hecho del cual es civilmente responsable estén las condiciones y hasta los límites previstos en la póliza.

En el seguro de responsabilidad civil, el asegurador pagará la indemnización al tercero perjudicado, en virtud de sentencia ejecutoriada, o de transacción judicial o extrajudicial celebrada por el asegurado con el consentimiento del asegurador.”.

o o o

25.- De los Honorables Senadores señora Rincón y señor Frei, para consultar el siguiente artículo 570, nuevo:

“Art. 570. Concepto. Por el seguro de responsabilidad civil, el asegurador se obliga a indemnizar los daños y perjuicios causados a terceros, por un hecho previsto en la póliza, del cual sea civilmente responsable el asegurado.

En el seguro de responsabilidad civil, el asegurador pagará la indemnización al tercero perjudicado, en virtud de sentencia ejecutoriada, o de transacción judicial o extrajudicial celebrada por el asegurado con su consentimiento.

El asegurador tiene el derecho de asumir la defensa judicial del asegurado frente a la reclamación del tercero. Si la asume, tendrá la facultad de designar al abogado encargado de ejercerla y el asegurado estará obligado a encomendar su defensa a quien el asegurador le indique. El asegurado prestará al asegurador y a quienes éste encomiende su defensa, toda la información y cooperación que sea necesaria.

No obstante lo anterior, cuando quien reclame esté también asegurado con el mismo asegurador o exista otro conflicto de intereses, éste comunicará inmediatamente al asegurado la existencia de esas circunstancias, sin perjuicio de realizar aquellas diligencias que por su carácter urgente sean necesarias para su defensa. En dichos casos, y también cuando se trate de materia penal, el asegurado podrá optar siempre, entre mantener la defensa judicial a cargo del asegurador o encomendar su propia defensa a Otra persona. En este último caso el asegurador responderá de los gastos de defensa judicial hasta el monto pactado en la póliza.”.

o o o

Artículo 570

26.- Del Honorable Senador señor Lagos, para sustituir la expresión “inmediato” por “en tiempo razonable”.

Artículo 571

Inciso segundo

27.- Del Honorable Senador señor Lagos, para reemplazarlo por el que se señala enseguida:

“La póliza no podrá cubrir el importe de sanciones pecuniarias de carácter penal o administrativo. No obstante, se admitirá que se solventen gastos de defensa en estos casos.”.

o o o

28.- Del Honorable Senador señor García, para introducir el siguiente artículo 572, nuevo:

“Art. 572. Defensa del asegurado. El asegurador tiene el derecho de asumir la defensa judicial del asegurado frente a la reclamación del tercero, en la forma convenida en la póliza. Si la asume, tendrá la facultad de designar al abogado encargado de ejercerla y el asegurado estará obligado a encomendar su defensa a quien el asegurador le indique. El asegurado prestará al asegurador y a quienes éste encomiende su defensa, toda la información y cooperación que sea necesaria.

No obstante lo anterior, cuando quien reclame esté también asegurado con el mismo asegurador o exista otro conflicto de intereses, éste comunicará inmediatamente al asegurado la existencia de esas circunstancias, sin perjuicio de realizar aquellas diligencias que por su carácter urgente sean necesarias para su defensa. En dichos casos, y también cuando se trate de materia penal, el asegurado siempre podrá optar entre el mantenimiento de la defensa judicial por el asegurador o encomendar su propia defensa a otra persona. En este último caso el asegurador responderá de los gastos de defensa judicial hasta el monto pactado en la póliza.”.

o o o

29.- De los Honorables Senadores señora Rincón y señor Frei, para consultar el siguiente artículo 572, nuevo:

“Art. 572. Acciones derivadas de seguros de responsabilidad civil obligatorios. En los seguros de responsabilidad civil cuya contratación sea exigida por normas legales o reglamentarias o por disposición de la autoridad, el tercero perjudicado tendrá acción directa en contra del asegurador para cobrar la indemnización.

La acción directa deberá ser presentada ante el mismo tribunal a quien corresponda conocer de las acciones que contra el asegurado tenga el tercero perjudicado y contra aquella el asegurador podrá oponer todas las excepciones dilatorias o perentorias que correspondan al asegurado, especialmente la de no ser éste responsable de los hechos en que dicha acción se funda.

El tercero perjudicado no podrá solicitar medidas precautorias en contra del asegurador. Pero su crédito tendrá privilegio sobre la suma asegurada con preferencia a cualquier acreedor del asegurador en caso de quiebra de éste, en los términos definidos por el inciso segundo del art. 84 del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931.”.

o o o

Artículo 572

Inciso tercero

30.- Del Honorable Senador señor García, para intercalar, entre la palabra “proceso” y el punto seguido (.), lo siguiente: “, hasta el monto de la suma asegurada, en la forma indicada en el contrato”.

Artículo 580

o o o

31.- Del Honorable Senador señor Lagos, para incorporar el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Las excepciones o defensas que el tomador oponga al asegurado, alegando que no ha existido incumplimiento de las obligaciones garantizadas por la póliza, no impedirán que el asegurador pague la indemnización solicitada, debiendo el tomador rembolsar el pago al asegurador.”.

o o o

Artículo 581

Inciso final

32.- Del Honorable Senador señor Lagos, para reemplazarlo por el siguiente:

“Este tipo de seguro podrá ser a primer requerimiento, en cuyo caso, deberá ser pagado al asegurado dentro del plazo que establece la póliza, sin que el asegurador pueda oponer excepciones, ni someterlo al procedimiento de liquidación de siniestro.”.

Artículo 585

33.- De los Honorables Senadores señora Rincón y señor Frei, para sustituir el punto final (.) por una coma (,), y agregar el siguiente texto: “no siendo aplicable la excepción contemplada en el inciso segundo del art. 542.”.

ARTÍCULO 2°

Número 10)

34.- Del Honorable Senador señor García, para sustituir su encabezado, por el que se señala a continuación:

“10) Reemplázase su artículo 1200, por el siguiente:”.

ARTÍCULO 4°

Letras a) y d)

35.- Del Honorable Senador señor Larraín Fernández, para suprimirlas.

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2.4. Segundo Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 21 de enero, 2013. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 97. Legislatura 360.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que regula el contrato de seguro.

BOLETÍN Nº 5.185-03

____________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de emitir su segundo informe acerca del proyecto de ley de la referencia, iniciado en iniciado en moción de los diputados señores Jorge Burgos Varela, Alberto Cardemil Herrera, Edmundo Eluchans Urenda, Sergio Ojeda Uribe, Patricio Vallespín López y Mario Venegas Cárdenas, y de los ex diputados señores Juan Bustos Ramírez, Marcelo Forni Lobos, Renán Fuentealba Vildósola y Eduardo Saffirio Suárez. La iniciativa ha sido calificada con “suma” urgencia.

A una o más de las sesiones en que la Comisión se ocupó de este asunto asistieron, además de sus integrantes, los siguientes invitados:

Del Ministerio de Hacienda, la Coordinadora de Mercado de Capitales, señorita Rosario Celedón; el asesor de Mercado de Capitales, señor Jorge Timermann; y los asesores, señorita Carmina Hernández y señor Claudio Osorio.

De la Superintendencia de Valores y Seguros, el Fiscal de Seguros, señor Gonzalo Zaldívar.

Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, las asesoras, señoritas Constanza Castillo y Carol Parada.

De la Biblioteca del Congreso Nacional, el analista del Área Economía, señor Andrés Muñoz.

El profesor de Derecho Comercial, señor Osvaldo Contreras.

Los asesores de la Honorable Senadora Rincón, señora Labibe Yumha y señor Josué Vega.

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Es pertinente consignar que el plazo de indicaciones originalmente previsto para la discusión en particular de la iniciativa, hasta el 11 de junio de 2012, fue posteriormente ampliado por la Sala del Senado hasta el día 25 del mismo mes, para ser presentadas en la Secretaría de la Comisión.

Luego que la Comisión iniciara el análisis de las diversas indicaciones, la unanimidad de sus miembros presentes acordó encargar al Ejecutivo, en conjunto con los respecticos asesores parlamentarios, la elaboración de una propuesta que incluyera un pronunciamiento respecto de cada una de aquéllas, así como la proposición de todas las demás enmiendas que fueran necesarias para el despacho en particular del proyecto de ley.

Los precitados equipos técnicos consensuaron una propuesta de acuerdo, que una vez sometida a conocimiento de la Comisión, fue aprobada en su integridad, en una sola votación, por la unanimidad de sus miembros. Al efecto, cabe señalar que la aprobación del acuerdo, inclusivo de la totalidad del proyecto de ley, supuso en algunos casos la reapertura del debate, la que, como se consigna oportunamente en el presente informe, sólo guardó relación con aquellas votaciones que se habían llevado a cabo con anterioridad.

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NORMA DE QUÓRUM ESPECIAL

Se hace presente que, de aprobarse, el artículo 543 contenido en el artículo 1° del proyecto de ley, debe serlo con quórum orgánico constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso segundo del artículo 66 de la misma Carta Fundamental.

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Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, cabe dejar constancia de lo siguiente:

I.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: artículo 3° y artículo transitorio.

II.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: números 8, 14, 18, 26, 34, 34 bis y 35.

III.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: números 1, 2, 3, 4, 5, 7, 9, 10, 15, 17, 19, 20, 25, 28, 30, 31 y 32.

IV.- Indicaciones rechazadas: ninguna.

V.- Indicaciones retiradas: 6, 11, 12, 13, 16, 18bis, 21, 22, 23, 24, 27, 29 y 33.

VI.- Indicaciones declaradas inadmisibles: ninguna.

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Previo al análisis de las indicaciones formuladas al proyecto, la Coordinadora de Mercado de Capitales del Ministerio de Hacienda, señorita Rosario Celedón, expresó que, en opinión del Ejecutivo, existen aspectos del proyecto de ley que pueden ser perfeccionados, tanto al tenor de algunas de las indicaciones presentadas, como a propósito de ciertas materias que, habiendo sido discutidas durante el primer trámite constitucional, no formaron parte del texto despachado al Senado por la Cámara de Diputados.

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DISCUSIÓN PARTICULAR

A continuación se efectúa una relación de las disposiciones del proyecto, en los términos en que fueron aprobadas en general por la Sala del Senado, sobre las que fueron formuladas indicaciones. Del mismo modo, se da cuenta de los acuerdos adoptados.

Artículo 1°

Este artículo remplaza el Título VIII del Libro II del Código Comercio.

Artículo 512

Establece, en su inciso primero, que por el contrato de seguro se transfieren al asegurador uno o más riesgos a cambio del pago de una prima, quedando éste obligado a indemnizar el daño que sufriere el asegurado, o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones pactadas.

Los riesgos, previene el inciso segundo, pueden referirse a bienes determinados, al derecho de exigir ciertas prestaciones, al patrimonio como un todo y a la vida, salud e integridad física o intelectual de un individuo. Añade que no sólo la muerte, sino también la sobrevivencia, constituyen riesgos susceptibles de ser amparados por el seguro, y que las normas del Título VIII rigen a la totalidad de los seguros privados, pero no resultan aplicables a los seguros sociales ni al seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

El inciso segundo fue objeto de la indicación número 1, del Honorable Senador señor García, para agregar, entre “seguros sociales,” y “ni al seguro”, la frase “a los contratos de salud regulados por el D.F.L. N° 1, de 2005, de Salud,”.

El Honorable Senador señor García manifestó que la indicación se funda en el hecho que a las isapres, que son las instituciones que celebran los contratos de salud, les son aplicables las disposiciones del aludido decreto con fuerza de ley, por lo que no quedan sujetas a la regulación del Código de Comercio.

La Coordinadora de Mercado de Capitales del Ministerio de Hacienda, señorita Celedón, señaló que la indicación recoge la aprensión dada a conocer por diversos parlamentarios en relación a la forma en que el presente proyecto de ley interactúa con la legislación de isapres. En tal sentido, resulta pertinente dejar meridianamente claro que los seguros de salud de dichas instituciones se rigen por su legislación especial.

La indicación fue aprobada, con enmiendas formales, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Frei, García, Lagos y Novoa.

En una sesión posterior celebrada por la Comisión, en la que se conoció la propuesta de acuerdo integral elaborada por los equipos técnicos del Ejecutivo y de los respectivos asesores parlamentarios, la unanimidad de sus integrantes acordó reabrir el debate sobre la indicación número 1. Puesta en votación, la misma unanimidad, Honorables Senadores señora Rincón y señores Frei, García, Lagos y Novoa, acordó aprobarla con modificaciones.

Artículo 513

Este artículo contiene, a través de 24 literales, una serie de definiciones aplicables a la normativa de seguros. Entre ellas, la de la letra m), que prescribe que interés asegurable es aquel que tiene el asegurado, o el beneficiario si es distinto de aquél, en la no realización del riesgo.

Sobre dicha letra recayó la indicación número 2, del Honorable Senador señor Lagos, para sustituirla por la siguiente:

“m) Interés asegurable: aquel que tiene el asegurado en la no realización del riesgo.”.

La Coordinadora de Mercado de Capitales del Ministerio de Hacienda, señorita Celedón, sostuvo que la indicación contiene una definición que puede ser más atingente, habida cuenta que la letra c) del mismo artículo 513 contiene una definición especial de lo que se entiende por beneficiario. Para ello, en todo caso, sería aconsejable agregar una referencia al artículo 587 del proyecto, que se refiere de manera específica al interés asegurable en los seguros de personas.

El Fiscal de Seguros de la Superintendencia de Valores y Seguros, señor Gonzalo Zaldívar, explicó que la razón de añadir la referencia al artículo 587 radica en que en los seguros de personas existe una regulación especial que apunta a que no puedan ser objeto de especulación, en el sentido que si un tercero contrata un seguro sin tener interés o sin el acuerdo del asegurado, en realidad lo que puede estar haciendo es solamente una especie de apuesta sobre la suerte que pueda seguir una persona.

El Honorable Senador señor Novoa advirtió que no resulta claro que excluir al beneficiario de la definición de la letra m) sea inocuo, toda vez que si el seguro contratado por un tercero no va en beneficio de él mismo, sino de un beneficiario distinto, la idea de apuesta desaparece.

La señorita Celedón expresó que, a su entender, el objetivo de la indicación es que al definirse el interés asegurable, que es un requisito para que el seguro tenga sentido, no es necesario que el beneficiario tenga interés, pues puede conllevar el riesgo de que, en la práctica, se pretenda verificar en cada caso si ese beneficiario tenía o no dicho interés, en circunstancias que lo relevante es que puede ser el destinatario de la indemnización.

El Honorable Senador señor Novoa planteó que el problema es qué pasaría en aquellos casos en que el asegurado no tenga interés en el seguro, pero el beneficiario sí. Se podría argumentar, advirtió, que por no haber interés del asegurado, el contrato es nulo.

El señor Zaldívar indicó que la observación formulada por Su Señoría es abordada por la indicación número 4 -de la que se da cuenta más adelante en el presente informe- recaída sobre el artículo 516, relativa a los seguros “a quien corresponda”, que se contratan sin un interés actual sobre una cosa, pero previendo que en el momento en que el seguro entre en vigencia, ese interés sea validado.

El profesor señor Osvaldo Contreras declaró que, en su opinión, es más completa la definición contenida en la letra m) aprobada en general por el Senado.

El Honorable Senador señor Novoa insistió en que al excluir el interés del beneficiario, se podría estar generando un problema que ponga en duda la validez del contrato de seguro.

En la siguiente sesión celebrada por la Comisión, y producto del acuerdo alcanzado entre los asesores del Ejecutivo y de los parlamentarios, la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Rincón y señores Frei, García, Lagos y Novoa, acordó aprobar la indicación número 2, con modificaciones, de la forma en que se dará cuenta en el capítulo pertinente.

Con arreglo al precitado acuerdo, además, la misma unanimidad estuvo conteste en efectuar una enmienda en la letra d) del artículo 513, consistente en que la definición que contiene (la de certificado de cobertura o certificado definitivo), contemple que debe tratarse de una póliza de seguro colectivo o flotante. Lo hizo en virtud de lo dispuesto en el artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado.

En relación con la letra o), en tanto, y con asilo en la misma disposición reglamentaria, la Comisión realizó una enmienda de carácter formal. Allí aparecen definidas, además de “Póliza”, los conceptos “Propuesta” y “Cotización”. Se acordó intercalar un literal “p)”, nuevo, que contenga la definición de “Propuesta” y otro literal “q)”, también nuevo, que haga lo propio con “Cotización”, ajustándose la correlación de los literales subsiguientes. Así lo aprobó, inicialmente, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Frei, García, Lagos y Novoa. Posteriormente, sin embargo, producto del acuerdo a que arribaron el Ejecutivo y los parlamentarios, la unanimidad de los integrantes de la Comisión acordó reabrir el debate en relación con esta enmienda, que resultó, en esta oportunidad, aprobada por los Honorables Senadores señora Rincón y señores Frei, García, Lagos y Novoa.

Artículo 514

Dispone que la proposición de celebrar un contrato de seguro deberá expresar la cobertura, los antecedentes y circunstancias necesarios para apreciar la extensión de los riesgos.

Fue objeto de la indicación número 3, del Honorable Senador señor Lagos, para agregar los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“El tomador deberá informar al asegurador acerca de las circunstancias del riesgo que conozca o debería conocer, y que sean objeto de preguntas claras y precisas de parte del asegurador.

El asegurador deberá entregar al tomador, por escrito, toda la información relativa al contenido del contrato que celebrará. Esta deberá contener, al menos, el tipo de seguro de que se trata, los riesgos cubiertos y las exclusiones; la cantidad asegurada, forma de determinarla y los deducibles; la prima o método para su cálculo; el período de duración del contrato, así como la explicitación de la fecha de inicio y término de la cobertura.”.

EL Honorable Senador señor Frei puso en conocimiento de la Comisión los reparos planteados a esta indicación por la Asociación de Aseguradores de Chile A.G., en cuanto a que incorporaría un elemento de incertidumbre que podría dar lugar a conflictos, a saber, la dificultad de precisar cuándo una pregunta ha sido “clara” y “precisa”. El sujeto obligado en la indicación, señaló, no es quien necesariamente conoce las circunstancias del riesgo. En efecto, el tomador no se corresponde siempre con el asegurado, de lo que dan cuenta numerosos ejemplos en la industria de los seguros, entre ellos, el de las pólizas que contratan los bancos a favor de sus clientes; allí, la institución bancaria es el tomador y los clientes los asegurados. En consecuencia, la obligación a que se alude debe ser la del asegurado. Como, con todo, ésta ya está especificada en los artículos 524 y 525 del proyecto, se torna innecesario consignarla en el artículo 514.

La Coordinadora de Mercado de Capitales del Ministerio de Hacienda, señorita Celedón, manifestó que el asunto planteado, que fuera discutido también en su momento en la Cámara de Diputados, guarda relación con la forma en que se genera el contrato de seguro y qué conocimiento debe tener la compañía aseguradora de los riesgos antes de poder hacer su oferta. Para ello, ya se ha incorporado en el proyecto el concepto de contar con un cuestionario de este tipo, a la usanza de los contratos de seguro de salud en que las isapres consultan a sus clientes por sus prexistencias, a partir de lo cual determinan cuál es la situación de riesgo a que se enfrentan y cuál es la cobertura que pueden ofrecer.

El nivel de precisión de ese cuestionario, profundizó, ha sido otro factor de discusión, si bien el objetivo de la indicación, proporcionar mayor información, resulta plausible en opinión del Ejecutivo. Se aviene, además, con disposiciones de otros cuerpos legales, como la ley que creó el SERNAC financiero, que ordena también que se ponga a disposición de los asegurados un caudal relevante de información.

En relación con el inciso primero de la indicación, en particular, puso de relieve que esa obligación efectivamente ya ha sido considerada en los artículos 524 y 525.

Enseguida, ante una consulta del Honorable Senador señor Novoa, el Fiscal de Seguros de la Superintendencia de Valores y Seguros, señor Zaldívar, explicó que, jurídicamente, la propuesta del contrato de seguro puede ser formulada tanto por el asegurador como por el asegurado. En seguros masivos, de hecho, lo que existe es una propuesta permanente que los asegurados y tomadores recogen, suscribiendo lo que se ofrece. En otros casos, es el tomador o asegurado quien formaliza una propuesta al asegurador, quien la acepta o no.

La Coordinadora de Mercado de Capitales del Ministerio de Hacienda, señorita Celedón, acotó que en los seguros masivos se está en presencia de los denominados contratos de adhesión. Los otros casos corresponden, por ejemplo, a la necesidad que una empresa tiene de asegurar una planta de operaciones, para lo que define cuáles son las coberturas que requiere y realiza una propuesta a un asegurador. Aquí es donde se insertaría el segundo inciso de la indicación en estudio, para que una vez hecha la propuesta, desde el asegurador llegue al tomador un delineamiento del producto que va a contratar. El profesor señor Contreras expuso que, normalmente, la propuesta de celebración se verifica con ocasión de los seguros individuales, en que el asegurado, en base a un cuestionario que le proporciona la compañía, le indica al asegurador qué cobertura requiere. Algo distinto acontece en otros contratos de seguros, en que una empresa grande llama a las aseguradoras a competir para adjudicarse su cartera de seguros. Y una tercera alternativa se verifica con ocasión de los seguros colectivos. A su entender, expresó, la redacción del artículo 514 se refiere solamente al primero de estos casos, en consonancia con la definición de propuesta del artículo 513. Y si se agregara el segundo inciso contenido en la indicación número 3, a mayor abundamiento, se estaría introduciendo un elemento de confusión, pues su redacción no se aviene con la idea de que es el asegurado quien formula una propuesta: por el contrario, se traspasa al asegurador la obligación de entregar una determinada información al tomador.

Ante una consulta del Honorable Senador señor Novoa, asimismo, manifestó que así como el artículo 524 contiene las obligaciones del asegurado, el artículo 529 hace lo propio con las del asegurador. Entre éstas, se encuentra la novedad de tener que informar al asegurado acerca de las coberturas que sean más convenientes a sus necesidades, en caso de que contraten sin la intermediación de corredores de seguros.

El Honorable Senador señor Novoa planteó que ya que el segundo inciso de la indicación propone una obligación que debe ser asumida por el asegurador, quizás sea más acertado incluirla en el artículo 529, entre las obligaciones de este último.

El Honorable Senador señor Lagos resaltó que más allá de la disposición que recoja el sentido de la indicación en debate, su contenido tiene por objeto complementar lo prescrito por el artículo 514, de modo que quede establecida la obligación, para el asegurador, de detallar el contenido de la información que debe entregar al asegurado una vez recibida la propuesta.

El Honorable Senador señor García opinó que, a su juicio, sería más adecuado agregar el segundo inciso de la indicación número 3 en el artículo 514, por tratarse a una etapa previa en el tiempo a la de las obligaciones previstas en el artículo 529.

El Fiscal de Seguros de la Superintendencia de Valores y Seguros, señor Zaldívar, sostuvo que el segundo inciso propuesto por la indicación número 3, adquiere importancia en relación con el artículo 515 de la iniciativa, sobre celebración y prueba del contrato de seguro. Esta última disposición, en su inciso segundo, alude a cualquier “principio de prueba por escrito” como medio para acreditar la existencia y estipulaciones del contrato. Desde una perspectiva regulatoria y de supervisión, argumentó, no debe escapar al análisis el hecho que si el asegurador se encuentra en el deber de proporcionar, por escrito, información relativa al contenido del contrato, el requisito del referido principio de prueba se verá satisfecho.

Inicialmente, la Comisión había acordado rechazar el primer inciso de la indicación número 3 (que propone introducir un inciso segundo en el artículo 514), y aprobar, con una enmienda de carácter formal, su segundo inciso. Lo había hecho por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Frei, García, Lagos y Novoa.

Con posterioridad, producto del acuerdo alcanzado entre el Ejecutivo y los parlamentarios respecto del proyecto de ley, la unanimidad de los integrantes de la Comisión acordó la reapertura del debate. El rechazo del primer inciso de la indicación y la aprobación, con enmiendas formales, del segundo inciso (que se incorpora como inciso segundo del artículo 514), contó esta vez con los votos de los Honorables Senadores señora Rincón y señores Frei, García, Lagos y Novoa. En consecuencia, la indicación número 3 resultó aprobada con modificaciones.

Artículo 516

Indica este artículo, en su primer inciso, cuáles son los modos de contratar el seguro: por cuenta propia o por la de un tercero en virtud de un poder especial o general, y aún sin su conocimiento y autorización.

Señala en su inciso segundo que se entiende que el seguro corresponde al que lo ha contratado, toda vez que la póliza no exprese que es por cuenta o a favor de un tercero.

En los seguros por cuenta ajena, de acuerdo con el inciso tercero, si el tomador se encuentra en posesión de la póliza, tiene el derecho a cobrar la indemnización, pero el asegurador tiene derecho a exigir que el tomador acredite previamente el consentimiento del asegurado o demuestre que obra por mandato de éste o en razón de una obligación o interés legal.

En relación con el inciso primero, la indicación número 4, del Honorable Senador señor Larraín Fernández, fue presentada para incorporar, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “También podrá contratarse por cuenta de un tercero indeterminado pero determinable, según lo estipulen las partes, individualizando al asegurado en la póliza bajo la fórmula “quien corresponda”.”.

La Coordinadora de Mercado de Capitales del Ministerio de Hacienda, señorita Celedón, observó que la indicación tiene el mérito de recoger una modalidad de contratación del seguro con amplia utilización en la práctica. Esto, ciertamente, coincide con la finalidad del proyecto de ley de actualizar la legislación de seguros contenida en el Código de Comercio.

La indicación fue aprobada, con una enmienda meramente formal, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Frei, García, Lagos y Novoa. Una vez reabierto el debate, más tarde, en virtud del acuerdo general a que arribaran los asesores del Ejecutivo y de los parlamentarios, a la misma aprobación concurrió la totalidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores Frei, García, Lagos y Novoa.

Artículo 519

De acuerdo con el inciso primero, el asegurador deberá entregar la póliza, o el certificado de cobertura, en su caso, al contratante del seguro o al corredor que la hubiera intermediado, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la perfección del contrato.

El corredor, en tanto, deberá entregar la póliza al asegurado dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recepción.

El incumplimiento de la obligación de entrega de la póliza dará derecho al asegurado a reclamar daños y perjuicios al asegurador, o al corredor en su caso.

El inciso final dispone que si el contenido de la póliza difiere de lo pactado, el asegurado dispondrá del plazo de un mes para reclamar, expirado el cual se estará a lo que señale la póliza. Para que rija esta norma, será preciso que el asegurador advierta al contratante o asegurado sobre su derecho a reclamar, mediante una cláusula debidamente destacada de la póliza.

En relación con este artículo se formularon las indicaciones números 5 y 6, ambas del Honorable Senador señor Lagos.

La indicación número 5, para sustituir, en el inciso final, la frase “su derecho a reclamar, mediante una cláusula debidamente destacada de la póliza”, por “las discrepancias que existen entre las coberturas ofrecidas por el asegurador al tiempo de la recepción de la propuesta. Estas diferencias deberán estar debidamente resaltadas”.

La indicación número 6, para agregar el siguiente inciso final, nuevo:

“Si el asegurador no advierte al asegurado sobre las inconsistencias de cobertura, se considerará que el contrato ha sido celebrado según el tenor de la información entregada por el asegurador al momento de la propuesta.”.

El Fiscal de Seguros de la Superintendencia de Valores y Seguros, señor Zaldívar, expresó que no se advierte la lógica de la indicación número 5, toda vez que si las discrepancias están resaltadas, entonces los errores de que pueda adolecer la póliza ya han sido detectados. La doctrina más asentada en nuestro país, explicó, coincide en que el consentimiento entre las partes sólo existe una vez que se ha aceptado completamente una oferta. Si, como se propone, el asegurador comunica al contratante o asegurado las diferencias con lo inicialmente ofrecido, eso significa que el consentimiento nunca llegó a formarse, pues no ha habido acuerdo y se está en presencia, en realidad, de una nueva oferta por parte del asegurado. De esta manera, enfatizó, si el asegurador emite una póliza a sabiendas de que alguno de sus contenidos difiere de lo propuesto por el asegurado, no se trata verdaderamente de una póliza, sino de una nueva oferta.

El Honorable Senador señor Lagos preguntó qué acontece, entonces, cuando con posterioridad a la recepción de la propuesta del asegurado, y habiendo estado el asegurador de acuerdo con ella, en la póliza, no obstante, se incluyen cláusulas que difieren. El objetivo de las indicaciones números 5 y 6, destacó, es precisamente resguardar que el entendimiento logrado entre las partes se vea plasmado en la póliza.

El Honorable Senador señor Novoa consignó que el inciso final del artículo 519 conlleva el riesgo de contribuir a la incerteza jurídica en el contrato de seguro. En efecto, podría ocurrir que una persona tomara un seguro contra incendio señalando de manera expresa que la cobertura comprenda, ejemplificó, la caída de un rayo, y la póliza que se le presenta, posteriormente, excluya dicho específico evento. Si no obstante la suscripción del contrato y el transcurso de un período de tiempo, más adelante efectivamente cae el rayo, el asegurado podría reclamar por esa cobertura que no fue incluida. Permitir que una situación como esta ocurra, resaltó, sistémicamente conspiraría contra la consolidación de las relaciones jurídicas y aparejaría, muy probablemente, un incremento en el número de litigios. No debe perderse de vista, añadió, que asiste también un deber para los asegurados de informarse de aquello que firman.

El Fiscal de Seguros de la Superintendencia de Valores y Seguros, señor Zaldívar, indicó que si bien es efectivo que la incerteza jurídica es un problema que habría que abordar, debe tenerse presente que las pólizas sobre las que sería aplicable la legislación en estudio se encuentran sujetas a la obligación de depósito en la Superintendencia. Esto importa que sus contenidos generales en materia de cobertura o mecanismos de ejecución son, además de públicos, revisados por la autoridad.

En la práctica, agregó, los diferendos a que alude el inciso final del artículo 519 se dan en relación con las cláusulas particulares que inciden sobre la identificación del objeto asegurado, la suma asegurada, la prima y, en fin, sobre todo otro elemento que, en función de la diversidad de personas y bienes involucrados, se pueda introducir.

De otro lado, admitió que no obstante no ser la lectura de las pólizas algo frecuente entre los usuarios, las condiciones particulares no constan en más de una página y suelen ser lo primero que se encuentra a la vista. A ellos se suman los certificados de cobertura que en cada caso operan.

En la misma línea, hizo presente que las normas de interpretación vigentes prescriben que la póliza tiene imperio de pleno derecho únicamente en relación con el asegurador.

El Honorable Senador señor Lagos hizo hincapié en que el sustrato de las indicaciones números 5 y 6 es que el valor de la propuesta formulada sea convenientemente salvaguardado, en el entendido que constituye la base sobre la cual se celebra el contrato de seguro. Todo esto ante la lamentable ocurrencia, en la práctica, de casos en los que la póliza no respeta las condiciones previamente acordadas.

El profesor señor Contreras expresó que justamente en aras de la certeza jurídica, las legislaciones más avanzadas en el derecho comparado contemplan una redacción similar a la del inciso final del artículo 519 aprobado en general por el Senado. Empero, lo que no incluyen dichas legislaciones es que se admita por ley la posibilidad de que el contenido de la póliza pueda diferir de lo pactado. Esto importaría incurrir en el error de asumir que hay un pacto anterior, en circunstancias que lo que en realidad existe es el derecho del asegurado a reclamar que el contenido de la póliza es diferente de lo previamente acordado, lo que, jurídicamente, es una cuestión muy distinta.

El Honorable Senador señor Novoa insistió en que además de preguntarse por el valor de la propuesta, cabe cuestionarse cuál es el valor del contrato. Si todas las negociaciones se traducen, finalmente, en un contrato que las partes suscriben, lo esperable sería que la certeza jurídica generada no pueda ser alterada. Ahora bien, si el contenido de la póliza no guarda correspondencia con lo acordado, habrá que prever un tiempo razonable y determinado en el que el afectado pueda plantear su reclamo. El principio, culminó, debiera ser que el contrato final tenga jurídicamente más fuerza que las negociaciones anteriores.

El Honorable Senador señor Frei opinó que si bien el objetivo de las indicaciones números 5 y 6 es entendible, la redacción propuesta efectivamente conspira contra la certeza jurídica. Lo mismo el plazo de un mes contenido en el inciso final del artículo 519, pues en 30 días puede acontecer una infinidad de eventos que, de nuevo, aportarían incertidumbre a la relación contractual.

El Honorable Senador señor Lagos recalcó que el sentido de las indicaciones en estudio no es otro que prevenir los abusos que en esta clase de contratos han tenido lugar.

En la siguiente sesión celebrada por la Comisión, la Coordinadora de Mercado de Capitales del Ministerio de Hacienda, señorita Celedón, apuntó que para precaver los reparos manifestados, la solución podría pasar por reforzar el rol del corredor de seguros, ya contemplado en el artículo 519, en la entrega de la póliza.

El Fiscal de Seguros de la Superintendencia de Valores y Seguros, señor Zaldívar, añadió que debe tenerse en consideración que el Reglamento de los Auxiliares del Comercio de Seguros, contenido en el decreto supremo N° 863, de 1989, establece de manera precisa la obligación, para el corredor de seguros, de realizar un cotejo entre lo previamente acordado y la póliza, y de advertir al asegurado la existencia de diferencias.

En la siguiente sesión que celebró, la Comisión acordó eliminar el inciso final del artículo 519. En consecuencia, la indicación número 5 se dio por aprobada con modificaciones, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores Frei, García, Lagos y Novoa.

La indicación número 6 fue retirada por su autor.

Artículo 524

Este artículo establece las obligaciones del asegurado, que enumera en su inciso primero:

1º Declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el asegurador para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos;

2° Informar, a requerimiento del asegurador, sobre la existencia de otros seguros que amparen el mismo objeto;

3° Pagar la prima en la forma y época pactadas;

4° Emplear el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro;

5° Dar cumplimiento a las garantías requeridas por el asegurador, estipuladas en la póliza y que sean de su cargo;

6° No agravar el riesgo y dar noticia al asegurador sobre las circunstancias que lleguen a su conocimiento y que reúnan las características señaladas en el artículo 526;

7° En caso de siniestro, tomar todas las providencias necesarias para salvar la cosa asegurada o para conservar sus restos;

8° Notificar al asegurador, dentro de los diez días siguientes a la recepción de la noticia, de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro, y

9° Acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado, y declarar fielmente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias.

En el inciso segundo prescribe que el asegurador deberá reembolsar los gastos en que razonablemente haya incurrido el asegurado para cumplir las obligaciones expresadas en el número 7°, y en caso de siniestro inminente, también la que prescribe el número 4º. El reembolso no podrá exceder la suma asegurada.

El inciso tercero, por su parte, indica que si el tomador del seguro y el asegurado son personas distintas, corresponde al tomador el cumplimiento de las obligaciones del contrato, salvo aquellas que por su naturaleza deben ser cumplidas por el asegurado.

El inciso final señala que las obligaciones del tomador podrán ser cumplidas por el asegurado.

Sobre el artículo recayó la indicación número 7, del Honorable Senador señor Lagos, para sustituirlo por el siguiente:

“Art. 524. Deberes del asegurado. El asegurado debe:

1° Informar, a requerimiento del asegurador, sobre la existencia de otros seguros que amparen el mismo interés;

2° Cumplir con las medidas preventivas requeridas por el asegurador para evitar el siniestro;

3° No agravar el riesgo y dar noticia al asegurador sobre las circunstancias que lleguen a su conocimiento y que reúnan las características señaladas en el artículo 526;

4° En caso de siniestro, tomar todas las providencias necesarias para salvar la cosa asegurada o para conservar sus restos;

5° Notificar al asegurador, dentro de los diez días siguientes a la recepción de la noticia, de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro, y

6° Acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado, y declarar fielmente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias.

El asegurador deberá rembolsar los gastos en que razonablemente haya incurrido el asegurado para cumplir los deberes expresados en el número 7° y en caso de siniestro inminente, también la que prescribe el número 4º. El rembolso no podrá exceder la suma asegurada.

Si el tomador del seguro y el asegurado son personas distintas, corresponde al tomador el cumplimiento de las obligaciones del contrato, salvo aquellas que por su naturaleza deben ser cumplidas por el asegurado.

Los deberes del tomador podrán ser cumplidos por el asegurado.

El incumplimiento de estos deberes y de los que se establezcan en la póliza, dará derecho al asegurador a liberarse de su obligación de pago de la indemnización, sólo si el incumplimiento fue intencional e incide causalmente en la provocación del siniestro. Si el incumplimiento se debe a culpa grave e incide causalmente en la producción del siniestro o la agravación de sus consecuencias, el asegurador tendrá derecho a rebajar proporcionalmente del pago de la indemnización, el perjuicio que le signifique el incumplimiento del deber.”.

La indicación fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores Frei, García, Lagos y Novoa. En virtud de ella, se acordaron las siguientes enmiendas al artículo 524:

- Eliminar el número 5°, ajustándose la numeración de los subsiguientes.

- Reemplazar en el número 8°, que pasa a ser 7°, la frase “dentro de los diez días siguientes a la recepción de la noticia”, por “tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento”.

- Hacer concordante la referencia que en el inciso segundo se hace al número 7°, que pasa a ser 6°, y realizar otra enmienda meramente formal.

Artículo 525

Este artículo se refiere a la declaración del estado de riesgo a que se refiere el número 1 del artículo 524. Al efecto, de acuerdo con el inciso primero, será suficiente que el contratante informe al tenor de lo que solicite el asegurador, sobre los hechos o circunstancias que conozca y sirvan para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión del riesgo.

Convenido el contrato de seguro sin que el asegurador solicite la declaración del estado de riesgo, agrega el inciso segundo, éste no podrá alegar los errores, reticencias o inexactitudes del contratante, como tampoco aquellos hechos o circunstancias que no estén comprendidos en tal solicitud, salvo que sean inexcusables.

El inciso tercero prescribe que el asegurador podrá solicitar la rescisión del contrato, si el contratante incurre inexcusablemente en errores, reticencias o inexactitudes sustanciales en la información que otorgue. Si dichos errores, reticencias o inexactitudes no revisten el carácter de inexcusables y sustanciales, el contrato será válido, pero la indemnización o prestación, en caso de siniestro, se reducirá en proporción a la diferencia entre la prima convenida y la que habría correspondido.

Estas sanciones, precisa el inciso final no se aplicarán si el asegurador, antes de celebrar el contrato, ha conocido los errores, reticencias o inexactitudes de la declaración o hubiere debido conocerlos; o si después de su celebración, se allana a que se subsanen o los acepta expresa o tácitamente.

Sobre este artículo recayeron las indicaciones números 8 y 9, ambas del Honorable Senador señor Lagos.

La indicación número 8, para eliminar, e el inciso segundo, la expresión “, salvo que sean inexcusables”.

La indicación fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores Frei, García, Lagos y Novoa.

La indicación número 9, para sustituir el inciso tercero por los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso final:

“Si el siniestro no se ha producido, el asegurador podrá solicitar la rescisión del contrato, si el contratante incurre inexcusablemente en errores, reticencias o inexactitudes determinantes en la información que otorgue. Si los errores, reticencias o inexactitudes del contratante no revisten el carácter de inexcusables y determinantes, el asegurador podrá modificar los términos del contrato, para adecuar la prima y la cobertura a las circunstancias no informadas. La rescisión o modificación producirá sus efectos transcurrido un mes desde que se le notifique al asegurado.

Si el siniestro se ha producido, el asegurador quedará exonerado de su obligación de pagar la indemnización, si el siniestro ha sido provocado por un elemento del riesgo no informado por el tomador, y el asegurador demuestre que, de haber conocido esa información, no habría celebrado el contrato. Si el asegurador hubiese celebrado igualmente el contrato, pero en otras condiciones, tendrá lugar a la rebaja proporcional de la indemnización, equivalente a la mayor prima que habría cobrado.”.

La indicación fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores Frei, García, Lagos y Novoa. En virtud de ella se acordó dar una nueva redacción a los incisos tercero y cuarto del artículo 525, de la que se dará cuenta en su oportunidad, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso quinto.

Por la misma unanimidad, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado, la Comisión acordó sustituir en el epígrafe del artículo 525 (y en el inciso segundo, para hacerlo concordante), la palabra “del” por “sobre el”, y “de” por “del”.

Artículo 526

Se refiere a la información sobre agravación del riesgo, preceptuando que el asegurado, o contratante en su caso, deberá informar al asegurador los hechos o circunstancias que agraven sustancialmente el riesgo declarado y sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato, dentro de los cinco días siguientes de haberlos conocido, siempre que por su naturaleza no hubieren podido ser conocidos de otra forma por el asegurador.

Este artículo fue objeto de las indicaciones números 10 y 11.

La indicación número 10, de los Honorables Senadores señora Rincón y señor Frei, para reemplazarlo por el siguiente:

“Art. 526. Agravación del riesgo. El asegurado o contratante en su caso, deberá informar al asegurador, los hechos o circunstancias que sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato, que sean de su responsabilidad y que agraven el riesgo declarado en forma tal que si hubieran sido conocidos por éste a la época de perfeccionamiento del contrato o no lo habría celebrado o lo habría hecho en condiciones más onerosas. El asegurado deberá informar los hechos constitutivos de la agravación, dentro de los cinco días siguientes de haberlos conocido, salvo que por su naturaleza hubieren podido ser conocidos por el asegurador en otra forma.

En conocimiento de la agravación de riesgos, el asegurador tendrá la facultad de terminar anticipadamente el contrato, o de proponer un nuevo importe de prima. En el primer caso, la terminación del contrato no producirá efecto sino a partir de diez días contados desde la comunicación que envíe el asegurador al asegurado y el primero deberá rembolsar al asegurado la porción de prima correspondiente al periodo durante el cual no haya corrido el riesgo. En el segundo caso, si el asegurado rechaza la proposición del asegurador o no le da contestación dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de envío de la misma, este último podrá dar por terminado el contrato con efecto inmediato al término de dicho plazo, a condición de haber informado al asegurado de esta facultad, haciéndola constar en caracteres visibles en la carta en que envía su propuesta.

En el caso de que el tomador del seguro o el asegurado no hayan efectuado la declaración sobre la agravación de riesgos dentro del plazo indicado en el inciso primero y sobreviniere un siniestro, él asegurador quedará liberado de su obligación de indemnizarlo si las circunstancias constitutivas de la agravación sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por el asegurador al momento de la negociación o renovación del contrato, éste no lo habría celebrado. En el caso que hubieran conducido al asegurador a celebrar el contrato en condiciones más onerosas para el asegurado, la indemnización se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo.

Se presume que el asegurado conoce las agravaciones de riesgo que provienen de hechos ocurridos con su directa participación.

Excepto en la modalidad de los seguros de accidentes personales, las normas sobre la agravación de riesgos no tendrán aplicación en los seguros de personas.”.

El Honorable Senador señor Novoa consultó cuál es el tratamiento que en la actualidad se otorga a aquellos hechos que se verifican con posterioridad a la celebración del contrato y agravan el riesgo. A priori, expresó, podría pensarse que esos hechos han pasado a formar parte de la responsabilidad de la compañía aseguradora.

El Fiscal de Seguros de la Superintendencia de Valores y Seguros, señor Zaldívar, explicó que hoy en día la agravación del riesgo sólo se encuentra genéricamente abordada como un deber de información por parte del asegurado una vez que la intensidad del riesgo cubierto por el asegurador ha variado. En algunas pólizas, incluso, se considera que la agravación en una determinada magnitud, pueda ser causal para poner fin unilateralmente al contrato. Como sea, dicho concepto debe ser distinguido del proceso de desenlace del siniestro La Coordinadora de Mercado de Capitales del Ministerio de Hacienda, señorita Celedón, acotó, a modo de ejemplo, que si se contrata un seguro de incendio para un inmueble con un específico destino y que más tarde pasa a ser utilizado como discotheque, se estará en presencia de una agravación de riesgo por responsabilidad del asegurado.

En cada caso, añadió, deberá apreciarse si la agravación es tal que debe dar lugar a la terminación del contrato o, por el contrario, permite persistir en él, aun por la vía de una renegociación de la cobertura y el precio convenidos. Este, destacó, es el sentido del artículo 526, que se aviene con el de las indicaciones que sobre él recayeron, pero que debe ser vinculado, para introducir un elemento de mayor objetividad, con la declaración del riesgo que realiza el asegurado.

El Honorable Senador señor Novoa observó que la indicación número 10, en su inciso primero, consagra de manera expresa que los hechos o circunstancias sobrevinientes que agraven el riesgo, deben ser de responsabilidad del asegurado o contratante. Tal elemento, hizo notar, no está considerado en el artículo 526 del texto despachado por la Cámara de Diputados y aprobado en general por el Senado. Incluirlo, o no, tiene indudables efectos prácticos, como por ejemplo en el caso de un inmueble asegurado que producto de una prolongada sequía, cuestión desde luego no imputable al asegurado, tendrá mayor riesgo de incendio que al momento de la celebración del contrato.

El profesor señor Contreras explicó que el Código de Comercio regula la agravación del riesgo en términos similares a los propuestos en la indicación número 10, si bien esta última incorpora algunos aspectos de legislaciones comparadas. En ningún caso, enfatizó, se pretende excluir de cobertura a las agravaciones naturales de riesgo, como la del ejemplo presentado por el Honorable Senador señor Novoa.

La figura en comento, graficó, es la que típicamente se verifica cuando un auto particular pasa a ser utilizado como taxi de pasajeros, o cuando un almacén de abarrotes incorpora fuegos artificiales a su oferta de productos. En estos u otros casos, a lo que debe atenderse es al estado del riesgo una vez acontecido el hecho que lo ha agravado, lo que importa examinar tanto la información que el asegurado inicialmente entregó al asegurador para que pudiera dimensionar el riesgo, como la transmisión de cualquier hecho externo que durante la vigencia del contrato pueda significar una agravación.

El Fiscal de Seguros de la Superintendencia de Valores y Seguros, señor Zaldívar, consignó que en base al contenido del artículo 526 y de la indicación número 10, en opinión del Ejecutivo se debe avanzar en una propuesta que, básicamente, vincule la agravación del riesgo con la declaración del estado del riesgo desarrollado en el artículo 526, de manera que exista un correlato entre ambas.

La Coordinadora de Mercado de Capitales del Ministerio de Hacienda, señorita Celedón, añadió que vincular la agravación del riesgo a la declaración inicial, permitirá objetivar el test sobre el estado del riesgo.

El Honorable Senador señor Novoa advirtió que, además, en la denominación que se da al artículo 526, la indicación número 10 alude solamente a la agravación del riesgo, a diferencia del aprobado en general por el Senado, relativo a la “información sobre agravación del riesgo”. Las consecuencias, en el caso de la indicación, se producen cuando los hechos o circunstancias son responsabilidad del asegurado o contratante, cuestión que parece ser razonable, más aún si se contempla que deberá informar de la ocurrencia de aquellos dentro de un determinado plazo. Sin embargo, destacó, debiera del mismo modo considerarse un deber de información por parte del asegurado cuando se trate de hechos que no sean de su responsabilidad, de modo que la compañía aseguradora se encuentre en posición de adoptar medidas que le permitan evitar que el riesgo se siga agravando.

El Honorable Senador señor García consultó si la aplicación de las normas sobre agravación del riesgo, se extiende también a los seguros de vida. En concreto, si en caso que a un asegurado le sea diagnosticada una enfermedad como diabetes, por ejemplo, le asiste al mismo el deber de informar a la compañía, para que consecuencialmente opere un cambio en el monto de la prima.

El Honorable Senador señor Frei señaló que a los seguros de personas no resultan aplicables las normas sobre agravación de riesgos.

El Fiscal de Seguros de la Superintendencia de Valores y Seguros, señor Zaldívar, agregó que el riesgo de salud de las personas, naturalmente creciente, debe ser abordado tomando en cuenta los siguientes tres elementos: tratamiento de prexistencias, declaración y agravación.

Respecto del primero, se explayó, se ha asentado el principio de que si no han sido consultadas por parte del asegurador, de ninguna manera pueden llegar ser objeto de exclusión. La declaración, por su parte, tiene lugar al momento de la celebración del contrato. La agravación, finalmente, conforme al inciso segundo del artículo 536 del texto aprobado en general por el Senado –del que se da cuenta más adelante en el presente informe-, no opera en relación con la salud de las personas, por lo que no puede ser invocada como causal de terminación del contrato. De esta forma, cualquier enfermedad diagnosticada con posterioridad a la celebración del contrato, no podrá quedar sin cobertura.

La Coordinadora de Mercado de Capitales del Ministerio de Hacienda, señorita Celedón, indicó que, a juicio del Ejecutivo, una adecuada alternativa de técnica legislativa importaría tratar en artículos separados el deber de información de la agravación y las consecuencias que de esta última se siguen.

En la siguiente sesión celebrada por la Comisión, la indicación número 10 fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de sus integrantes, Honorables Senadores señora Rincón y señores Frei, García, Lagos y Novoa. En virtud de ella se dio una nueva redacción al artículo 526, de la que se dará cuenta en su oportunidad.

La indicación número 11, del Honorable Senador señor Lagos, para intercalar, entre la palabra “declarado” y la expresión “y sobrevenga”, lo siguiente: “que correspondan a riesgos especificados en el contrato y consultados en el formulario de propuesta,”.

La indicación fue retirada por su autor.

Artículo 535

Prescribe que el asegurador no está obligado a indemnizar el siniestro que se origine por dolo o culpa grave del asegurado o del tomador en su caso, salvo pacto en contrario para los casos de culpa grave.

Sobre él recayó la indicación número 12, del Honorable Senador señor Lagos, para sustituirlo por el siguiente:

“Art. 535. Inasegurabilidad del dolo. El asegurador no está obligado a indemnizar el siniestro que se provoque intencionalmente por el asegurado.”.

La indicación fue retirada por su autor.

Artículo 536

Contiene disposiciones relativas a la extinción y modificación de los riesgos. El seguro termina si el riesgo se extingue después de celebrado el contrato, señala en su inciso primero.

Sólo en los seguros contra daños y cuando se hubiere pactado expresamente, añade el inciso segundo, el asegurador puede poner fin al contrato si el riesgo asegurado se agrava sustancialmente por eventos imprevisibles. En tal caso, la cobertura del seguro no se extinguirá antes que transcurran treinta días contados desde el envío al asegurado de una comunicación escrita informando la terminación del seguro.

Finalmente, el inciso tercero ordena que si disminuye el riesgo asegurado en un seguro contra daños, la prima se ajustará al riesgo que efectivamente asuma el asegurador desde el momento en que tome conocimiento de ello.

Este artículo fue objeto de las indicaciones números 13 y 14.

La indicación número 13, del Honorable Senador señor Larraín Fernández, para reemplazarlo por el siguiente:

“Art. 536. Extinción y modificación de los riesgos. El seguro termina si el riesgo se extingue después de celebrado el contrato.

Si el asegurado incumpliere su obligación de no agravar el riesgo o el deber de informar al asegurador acerca de hechos o circunstancias que lo agraven, cesarán las coberturas del seguro afectadas por el agravamiento.

Si disminuye el riesgo asegurado en un seguro contra daños, la prima se ajustará al riesgo que efectivamente haya corrido el asegurador, desde el momento en que tome conocimiento de ello.”.

La indicación fue retirada por su autor.

La indicación número 14, de los Honorables Senadores señora Rincón y señor Frei, para sustituirlo por el siguiente:

“Art. 536. Extinción y disminución de los riesgos. El seguro termina si el riesgo se extingue después de celebrado el contrato.

Si disminuye el riesgo asegurado la prima se ajustará al riesgo que efectivamente asuma el asegurador desde el momento en que éste tome conocimiento de ello. Esta norma no tendrá aplicación en los seguros de personas, salvo en la modalidad de accidentes personales.”.

La indicación fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores Frei, García, Lagos y Novoa.

Artículo 539

Contiene otras causales de ineficacia del contrato. En efecto, el inciso primero dispone la nulidad del contrato de seguro si el asegurado, a sabiendas, proporciona al asegurador información sustancialmente falsa al prestar la declaración a que se refiere el número 1° del artículo 524 y se resuelve si incurre en esa conducta al reclamar la indemnización de un siniestro.

En dichos casos, agrega el inciso segundo, pronunciada la nulidad o la resolución del seguro, el asegurador podrá retener la prima o demandar su pago y cobrar los gastos que le haya demandado acreditarlo, aunque no haya corrido riesgo alguno, sin perjuicio de la acción criminal.

En todo caso, culmina el inciso tercero, habrá lugar a solicitar la resolución del contrato, conforme a las reglas generales, por el incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales que recaen sobre las partes.

En relación con el inciso final de este artículo fue presentada la indicación número 15, del Honorable Senador señor Lagos, para agregar, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), las siguientes oraciones: “El asegurador deberá notificar al asegurado de este hecho, y la precitada resolución tendrá lugar transcurrido un mes contado desde la notificación. No podrá requerirse la resolución si el incumplimiento no ha tenido lugar por dolo o culpa grave del asegurado. La culpa grave del asegurado se presume por el incumplimiento.”.

La indicación fue aprobada con modificaciones, en el sentido de eliminar el inciso final del artículo 539. Así lo acordó la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores Frei, García, Lagos y Novoa.

Artículo 541

De acuerdo con el inciso primero, las acciones emanadas del contrato de seguro prescriben en el término de dos años, contado desde la fecha en que se haya hecho exigible la obligación respectiva.

Fuera de otras causales legales, añade el inciso segundo, la prescripción que corre en contra del asegurado se interrumpe por la denuncia del siniestro; y el nuevo plazo regirá desde el momento en que el asegurador le comunique su decisión al respecto.

En el seguro de vida, en tanto, el plazo de prescripción para el beneficiario será de cuatro años, y se contará desde que conoce la existencia de su derecho, pero en ningún caso excederá de diez años desde el siniestro.

El plazo de prescripción, agrega el inciso cuarto, no puede ser abreviado bajo ninguna forma de caducidad o preclusión contractual.

Sobre este artículo recayeron las indicaciones números 16 y 17.

La indicación número 16, del Honorable Senador señor Lagos, para sustituirlo por el siguiente:

“Art. 541. Prescripción. La acción del asegurado o beneficiario para reclamar el pago de la indemnización, prescribirá en tres años contados desde que tome conocimiento de la decisión adoptada por el asegurador respecto del reclamo y, en su caso, de la determinación precisa del monto a pagar.

La acción del asegurador para reclamar el pago de la prima, prescribe en un año desde que se esta se haga exigible.”.

La indicación fue retirada por su autor.

La indicación número 17, del Honorable Senador señor García, para remplazar el inciso cuarto por el siguiente:

“El plazo de prescripción no puede ser abreviado bajo ninguna forma de caducidad o preclusión, y en los seguros a que se refiere el artículo 570, salvo pacto expreso en contrario, dicho plazo no será inferior al de la acción que tenga el tercero perjudicado en contra del asegurado.”.

La Coordinadora de Mercado de Capitales del Ministerio de Hacienda, señorita Celedón, expresó la opinión favorable del Ejecutivo a esta indicación, que realiza una precisión en relación con los seguros de responsabilidad civil, con el objeto de que convivan tanto la acción que emana del seguro como la del tercero perjudicado en contra del asegurado.

Inicialmente, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Frei, García y Novoa.

Posteriormente, en mérito de la propuesta consensuada entre los asesores del Ejecutivo y de los parlamentarios, la unanimidad de los integrantes de la Comisión resolvió reabrir el debate sobre esta indicación.

Puesta nuevamente en votación, la misma unanimidad, Honorables Senadores señora Rincón y señores Frei, García, Lagos y Novoa acordó aprobar con enmiendas la indicación número 17, incorporando las siguientes modificaciones al artículo 541:

- En el inciso primero, aumentar el plazo de prescripción de 2 a 4 años.

- En el inciso cuarto, enmendar su redacción de la forma que se detallará en su oportunidad.

Artículo 542

Prescribe en su inciso primero que las disposiciones que rigen al contrato de seguro son de carácter imperativo, a no ser que en éstas se disponga otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado o el beneficiario.

Se exceptúa de lo anterior, en el inciso segundo, a los seguros de daños contratados individualmente, en los que tanto el asegurado como el beneficiario sean personas jurídicas y el monto de la prima anual que se convenga sea superior a 1.000 unidades de fomento (UF), y a los seguros de casco y transporte marítimo y aéreo.

Fue objeto de la indicación número 18, del Honorable Senador señor Larraín Fernández, para sustituir, en el inciso segundo, el guarismo “1.000” por “200”.

La Coordinadora de Mercado de Capitales del Ministerio de Hacienda, señorita Celedón, dio a conocer la coincidencia del Ejecutivo con esta indicación, pues se aviene con el principio de cautelar a los pequeños asegurados de seguros masivos, para quienes el estándar de protección ha de ser más elevado y, en consecuencia, precisa de normas imperativas que no puedan ser modificadas por acuerdo de las partes. Tratándose de seguros de daños contratados individualmente, empero, cuando asegurado y beneficiario son personas jurídicas y el monto de la prima anual exceda de un determinado tope, sí es posible retomar la libertad contractual, y esas normas imperativas sí pueden ser enmendadas.

Durante la discusión del proyecto de ley en la Cámara de Diputados, se explayó, el referido tope fue elevado de 200 a 1.000 UF, en circunstancias que de acuerdo a lo informado por la Superintendencia de Valores y Seguros mediante oficio N° 6003, de 1 de marzo de 2011, el número de pólizas de seguros de grandes riesgos con una prima inferior a 200 UF, vigentes al 31 de diciembre de 2010, ascendía a 629.257. Atendido este último guarismo, cercano al 97% del total de pólizas, el umbral de 1.000 UF sitúa, en opinión del Ejecutivo, el estándar de protección en un rango muy alto que coarta la libertad contractual y no se enfoca en aquellos asegurados que, por contar con menor poder de negociación, efectivamente requieren de mayor información para contratar.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Claudio Osorio, llamó la atención sobre la magnitud del monto de 1.000 UF, aproximadamente $22 millones anuales. Llevado ese precio de prima a un seguro de incendio, ejemplificó, podría estarse en presencia de una cosa asegurada, un edificio, de un valor del orden de los US$ 40 millones, que muy probablemente corresponde a un asegurado que cuenta con información y se encuentra en una posición jurídica similar a la del asegurador. Establecer un umbral de protección tan alto, en consecuencia, importa por otro lado restringir la libertad contractual a grandes asegurados que, en realidad, no requieren de esa protección.

El Honorable Senador señor Frei hizo referencia a un documento elaborado por el profesor señor Contreras, en el que se argumenta sobre la inconveniencia de la indicación en estudio, habida cuenta que todos los seguros que estén ligados a un monto superior al que allí se establece, entrarán en la categoría de “seguros de grandes riesgos”. Éstos se caracterizan por ser de libre contratación entre asegurado y asegurador, por tanto susceptibles de sujetarse a modelos de pólizas distintos de los registrados ante la autoridad, que quedarían fuera del ámbito protector de las normas imperativas y de la supervisión de la SVS. El límite de 1.000 UF, en consecuencia, debiera incluso ser aumentado.

La Coordinadora de Mercado de Capitales del Ministerio de Hacienda, señorita Celedón, insistió en la necesidad de atender al antes citado oficio de la SVS, de cuyo contenido resulta que los porcentajes de pólizas situados en los tramos de prima subsiguientes (igual a 200 e inferior a 500 UF, igual a 500 e inferior a 800 UF, igual a 800 e inferior a 1.000 UF, e igual o superior a 1.000 UF), es absolutamente marginal en comparación con el de aquellas de prima menor a 200 UF. En base a esta información, hizo hincapié, es posible obtener un parámetro acerca de dónde situar el estándar que requiere de protección y de normas imperativas que la aseguren.

El profesor señor Contreras resaltó que, en la actualidad, no existe en la legislación nacional una disposición como la que se está discutiendo a propósito del artículo 542. Lo único que existe, aclaró, es la posibilidad, cuando la póliza contiene una prima no superior a 200 UF, de contratar con un modelo de póliza no inscrito en la SVS. Esto último, por cierto, es muy distinto de lo que el aludido artículo 542 plantea, que es liberar de las normas imperativas que rigen al contrato de seguro a aquellos seguros de prima superior a 200 UF.

Del mismo modo, destacó que existe una enorme cantidad de pólizas que merecen la protección de las normas imperativas del seguro, y sólo deben ser exceptuadas de ellas los, como el nombre lo señala, “seguros de grandes riesgos” a los que concurren grandes empresas que manejan enormes capitales y que pueden plantearse ante las compañías aseguradoras en una posición de igualdad. Así, sostuvo, se ha reconocido en el derecho comparado. De ahí que sea recomendable mantener el límite de 1.000 UF aprobado por la Cámara de Diputados, pues se amplía el universo de protección, compuesto fundamentalmente por pequeñas y medianas empresas. De hecho, graficó, un pequeño empresario que posee 10 camiones ya paga una prima superior a 200 UF.

El Fiscal de Seguros de la Superintendencia de Valores y Seguros, señor Zaldívar precisó que lo que el marco jurídico no contempla, en la actualidad, es el carácter imperativo de las normas que rigen al contrato de seguro. Sí considera, en cambio, la opción de contratar con los modelos de pólizas a que aludiera el profesor señor Contreras, excepción hecha de los contratos de seguros generales celebrados entre personas jurídicas y cuya prima sea superior a 200 UF.

De cualquier modo, prosiguió, y más allá del tope que se determine, no debe perderse de vista que éste opera en función de cada póliza. Es decir, si una gran empresa posee una flota de 1.000 camiones, por ejemplo, y por cada uno de ellos contrata un seguro, accedería igualmente a la protección de las normas imperativas si el límite se fijara en 200 UF, porque ninguna de las primas contenidas en las respectivas pólizas va a exceder de ese monto.

En general, concluyó, las pólizas depositadas son similares en sus contenidos, básicamente debido a que el seguro opera sobre la base de transferencias de riesgos que, entre aseguradores, tienen lugar a través del reaseguro. Y los reaseguradores, en definitiva quienes homogenizan el mercado a nivel mundial, imponen en sus relaciones contractuales cierta uniformidad que se traduce, al cabo, en las pólizas que se presentan ordinariamente en el mercado de los seguros de grandes riesgos.

Puesta en votación la indicación número 18 en la siguiente sesión celebrada por la Comisión, fue aprobada por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Rincón y señores Frei, García, Lagos y Novoa

Artículo 543

Es del siguiente tenor:

“Art. 543. Solución de conflictos. Cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, y el asegurador, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria y, en tal caso, el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho.

En ningún caso podrá designarse en el contrato de seguro, de antemano, a la persona del árbitro.

En las disputas entre el asegurado y el asegurador que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 unidades de fomento, el asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria.

El tribunal arbitral u ordinario a quien corresponda conocer de la causa, tendrá las siguientes facultades:

1° Admitir, a petición de parte, además de los medios probatorios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, cualquier otra clase de prueba.

2° Decretar de oficio, en cualquier estado del juicio, las diligencias probatorias que estime conveniente, con citación de las partes.

3° Llamar a las partes a su presencia para que reconozcan documentos o instrumentos, justifiquen sus impugnaciones, pudiendo resolver al respecto, sin que ello implique prejuzgamiento en cuanto al asunto principal controvertido.

4° Apreciar la prueba de acuerdo con las normas de la sana crítica, debiendo consignar en el fallo los fundamentos de dicha apreciación.

Será tribunal competente para conocer de las causas a que diere lugar el contrato de seguro, el del domicilio del beneficiario.”.

En relación con el artículo 543 se presentaron las indicaciones 18 bis y 19, ambas del Honorable Senador señor Lagos.

La indicación número 18 bis, para remplazar, en el inciso tercero, el guarismo “10.000” por “5.000”, y la expresión “unidades de fomento” por “unidades de cuenta”.

La indicación fue retirada por su autor.

La indicación número 19, del Honorable Senador señor Lagos, para agregar el siguiente inciso final, nuevo:

“El tribunal deberá remitir a la Superintendencia de Valores y Seguros, copia autorizada de las sentencias definitivas que se pronuncien sobre materias propias de la presente ley. La Superintendencia llevará un registro público de estas sentencias.”.

La indicación fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores Frei, García, Lagos y Novoa.

El sentido de la enmienda introducida a la indicación es que la carga de remitir las sentencias recaiga sobre las compañías aseguradoras y no sobre el tribunal.

Artículo 547

Señala que sobre el mismo objeto asegurado pueden concurrir distintos intereses asegurables, los que podrán cubrirse simultánea, alternativa o sucesivamente hasta concurrencia de su valor.

Fue objeto de la indicación número 20, del Honorable Senador señor Lagos, para sustituir la expresión “de su valor” por “del valor de cada interés, según la determinación de este valor en el contrato”.

La indicación fue aprobada con modificaciones, en la forma que se señalará en su oportunidad, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores Frei, García, Lagos y Novoa.

Artículo 552

En su inciso primero prescribe que la suma asegurada constituye el límite máximo de la indemnización que se obliga a pagar el asegurador en caso de siniestro, y no representa valoración de los bienes asegurados.

En los seguros reales, añade el inciso segundo, la indemnización no excederá del valor del bien ni del respectivo interés asegurado al tiempo de ocurrir el siniestro, aun cuando el asegurador se haya constituido responsable de una suma que lo exceda.

Si la cantidad asegurada consistiere en una cuota, previene el inciso tercero, se entenderá que ésta se refiere al valor que tenga el objeto asegurado al momento del siniestro.

Finalmente, en los seguros patrimoniales la indemnización no podrá exceder, dentro de los límites de la convención, del menoscabo que sufra el patrimonio del asegurado como consecuencia del siniestro.

En relación con el inciso cuarto, se formuló la indicación número 21, de los Honorables Senadores señora Rincón y señor Frei, para introducir la expresión “o el beneficiario”, a continuación de la palabra “asegurado”.

La indicación fue retirada por sus autores.

Artículo 553

Contiene dos incisos. En el primero, establece que si al momento del siniestro la suma asegurada es inferior al valor del bien, el asegurador indemnizará el daño a prorrata entre la cantidad asegurada y la que no lo esté. Con todo, admite en el segundo inciso que las partes puedan pactar que no se aplique la regla proporcional precedentemente señalada, en cuyo caso el asegurado no soportará parte alguna del daño en caso de siniestro, a menos que éste exceda la suma asegurada.

Fue objeto de la indicación número 22, del Honorable Senador señor Lagos, para incorporar el siguiente inciso final, nuevo:

“Si la diferencia entre la suma asegurada y el valor del interés al momento del siniestro, se produce como consecuencia de una valoración del interés realizada por el propio asegurador o por quien haya sido designado por el asegurador, se excluirá la aplicación de la regla proporcional.”.

La indicación fue retirada por su autor.

En relación con el inciso segundo del artículo 553, la Comisión acordó efectuar enmiendas meramente formales, de las que se dará cuenta en su oportunidad. Lo hizo por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Rincón y señores Frei, García, Lagos y Novoa, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado.

Artículo 565

De acuerdo con el inciso primero, la cosa que es materia del seguro será subrogada por la cantidad asegurada para efectos de ejercitar sobre ésta los privilegios e hipotecas constituidos sobre aquella. Para ello, previene el inciso segundo, los respectivos acreedores deberán notificar al asegurador de la existencia de sus privilegios o hipotecas. Las mismas reglas, indica el inciso tercero, se aplicarán cuando la cosa asegurada haya sido objeto de medida precautoria, embargo, o esté afecta a derecho legal de retención.

Sobre él recayó la indicación número 23, del Honorable Senador señor Lagos, para agregar los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos:

“En el caso de que se asegure el interés del dueño sobre una cosa sujeta a prenda o hipoteca, y que la prestación del asegurador no sea la reparación o reposición del bien, el acreedor que notifique previamente este hecho al asegurador, tendrá derecho a cobrar a nombre del asegurado, una cantidad equivalente al saldo insoluto del crédito garantizado.

El asegurador no pagará al asegurado la parte de la indemnización que corresponda al crédito garantizado insoluto, a menos de contar con autorización del acreedor o, en su defecto, autorización judicial.

La parte de la indemnización que cobre el acreedor, deberá aplicarse a la reconstrucción o reparación del bien, en el caso de que el asegurado repare, reponga o garantice que se realizará la reparación o reposición de la cosa siniestrada, en un tiempo razonable. La cosa repuesta subroga a la cosa siniestrada para efectos de la garantía.”.

La indicación fue retirada por su autor.

Se tuvo presente que en el acuerdo alcanzado entre los asesores el Ejecutivo y de los parlamentarios para facilitar el despacho de la presente iniciativa, el retiro de esta indicación se funda en que la materia planteada ha sido recientemente abordada en la ley N° 20.552, que establece mecanismos de licitación de seguros asociados a créditos hipotecarios y normativa sobre condiciones mínimas de pólizas dictada por la Superintendencia de Valores y Seguros.

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Enseguida, la Comisión tomó conocimiento de las indicaciones números 24 y 25.

La indicación número 24, del Honorable Senador señor García, para introducir el siguiente artículo 570, nuevo:

“Art. 570. Concepto. Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado del menoscabo patrimonial que sufra con motivo de su obligación de indemnizar a terceros de los daños y perjuicios causados por un hecho del cual es civilmente responsable estén las condiciones y hasta los límites previstos en la póliza.

En el seguro de responsabilidad civil, el asegurador pagará la indemnización al tercero perjudicado, en virtud de sentencia ejecutoriada, o de transacción judicial o extrajudicial celebrada por el asegurado con el consentimiento del asegurador.”.

La indicación fue retirada por su autor.

La indicación número 25, de los Honorables Senadores señora Rincón y señor Frei, para consultar el siguiente artículo 570, nuevo:

“Art. 570. Concepto. Por el seguro de responsabilidad civil, el asegurador se obliga a indemnizar los daños y perjuicios causados a terceros, por un hecho previsto en la póliza, del cual sea civilmente responsable el asegurado.

En el seguro de responsabilidad civil, el asegurador pagará la indemnización al tercero perjudicado, en virtud de sentencia ejecutoriada, o de transacción judicial o extrajudicial celebrada por el asegurado con su consentimiento.

El asegurador tiene el derecho de asumir la defensa judicial del asegurado frente a la reclamación del tercero. Si la asume, tendrá la facultad de designar al abogado encargado de ejercerla y el asegurado estará obligado a encomendar su defensa a quien el asegurador le indique. El asegurado prestará al asegurador y a quienes éste encomiende su defensa, toda la información y cooperación que sea necesaria.

No obstante lo anterior, cuando quien reclame esté también asegurado con el mismo asegurador o exista otro conflicto de intereses, éste comunicará inmediatamente al asegurado la existencia de esas circunstancias, sin perjuicio de realizar aquellas diligencias que por su carácter urgente sean necesarias para su defensa. En dichos casos, y también cuando se trate de materia penal, el asegurado podrá optar siempre, entre mantener la defensa judicial a cargo del asegurador o encomendar su propia defensa a Otra persona. En este último caso el asegurador responderá de los gastos de defensa judicial hasta el monto pactado en la póliza.”.

La indicación fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores Frei, García, Lagos y Novoa. En virtud de ella se acordó la incorporación de dos nuevos artículos, 570 y 573, al proyecto de ley, del tenor que se señalará en su oportunidad. El primero de ellos recoge, con una nueva redacción, los dos primeros incisos de la indicación; el segundo, en tanto, hace lo propio con los incisos tercero y cuarto de la misma proposición.

En relación con el nuevo artículo 573, además, cabe consignar que en su texto se dio también por aprobada, con enmiendas, la indicación número 28, de la que se da cuenta más adelante en el presente informe. Por la inclusión de los dos nuevos artículos a la iniciativa en estudio, corresponde realizar los ajustes de numeración pertinentes.

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Artículo 570

Dispone que el asegurado en el seguro de responsabilidad civil, deberá dar aviso inmediato al asegurador, de toda noticia que reciba, sea de la intención del tercero afectado o sus causahabientes de reclamar indemnización, o de la amenaza de iniciar acciones en su contra; de las notificaciones judiciales que reciba, y de la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pudiere dar lugar a una reclamación en su contra.

Fue objeto de la indicación número 26, del Honorable Senador señor Lagos, para sustituir la expresión “inmediato” por “en tiempo razonable”.

La indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores Frei, García, Lagos y Novoa.

Artículo 571

En el primer inciso, prescribe que, a menos que estén amparados por una cobertura especial, el monto asegurado comprende tanto los daños y perjuicios causados a terceros, como los gastos y costas del proceso que éstos o sus causahabientes promuevan en contra del asegurado. Salvo pacto en contrario, previene el inciso segundo, la póliza no cubre el importe de las cauciones que deba rendir el asegurado, ni las multas o sanciones pecuniarias a que sea condenado.

Sobre el inciso segundo de este artículo recayó la indicación número 27, del Honorable Senador señor Lagos, para reemplazarlo por el siguiente:

“La póliza no podrá cubrir el importe de sanciones pecuniarias de carácter penal o administrativo. No obstante, se admitirá que se solventen gastos de defensa en estos casos.”.

La indicación fue retirada por su autor.

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A continuación, la Comisión tomó conocimiento de las indicaciones números 28 y 29.

La indicación número 28, del Honorable Senador señor García, para introducir el siguiente artículo 572, nuevo:

“Art. 572. Defensa del asegurado. El asegurador tiene el derecho de asumir la defensa judicial del asegurado frente a la reclamación del tercero, en la forma convenida en la póliza. Si la asume, tendrá la facultad de designar al abogado encargado de ejercerla y el asegurado estará obligado a encomendar su defensa a quien el asegurador le indique. El asegurado prestará al asegurador y a quienes éste encomiende su defensa, toda la información y cooperación que sea necesaria.

No obstante lo anterior, cuando quien reclame esté también asegurado con el mismo asegurador o exista otro conflicto de intereses, éste comunicará inmediatamente al asegurado la existencia de esas circunstancias, sin perjuicio de realizar aquellas diligencias que por su carácter urgente sean necesarias para su defensa. En dichos casos, y también cuando se trate de materia penal, el asegurado siempre podrá optar entre el mantenimiento de la defensa judicial por el asegurador o encomendar su propia defensa a otra persona. En este último caso el asegurador responderá de los gastos de defensa judicial hasta el monto pactado en la póliza.”.

Cual se señalara con ocasión de la aprobación de la indicación número 25, los incisos tercero y cuarto de ésta, en conjunto con la indicación número 28, se dieron por aprobadas en forma conjunta para la incorporación en el proyecto de ley de un nuevo artículo 573, del que se da cuenta en el capítulo pertinente.

En consecuencia, la indicación número 28 fue aprobada, con enmiendas, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores Frei, García, Lagos y Novoa.

La indicación número 29, de los Honorables Senadores señora Rincón y señor Frei, para consultar el siguiente artículo 572, nuevo:

“Art. 572. Acciones derivadas de seguros de responsabilidad civil obligatorios. En los seguros de responsabilidad civil cuya contratación sea exigida por normas legales o reglamentarias o por disposición de la autoridad, el tercero perjudicado tendrá acción directa en contra del asegurador para cobrar la indemnización.

La acción directa deberá ser presentada ante el mismo tribunal a quien corresponda conocer de las acciones que contra el asegurado tenga el tercero perjudicado y contra aquella el asegurador podrá oponer todas las excepciones dilatorias o perentorias que correspondan al asegurado, especialmente la de no ser éste responsable de los hechos en que dicha acción se funda.

El tercero perjudicado no podrá solicitar medidas precautorias en contra del asegurador. Pero su crédito tendrá privilegio sobre la suma asegurada con preferencia a cualquier acreedor del asegurador en caso de quiebra de éste, en los términos definidos por el inciso segundo del art. 84 del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931.”.

La indicación fue retirada por sus autores.

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Artículo 572

Establece la prohibición, para el asegurado, de aceptar la reclamación contraria o transigir judicial o extrajudicialmente con el tercero afectado, sin previa aceptación del asegurador. El incumplimiento de esta obligación, indica, exime al asegurador de la obligación de indemnizar.

No constituye incumplimiento, de acuerdo con el inciso segundo, la circunstancia de que el asegurado, en las declaraciones que formule, reconozca hechos verídicos de los que se derive su responsabilidad.

Si, añade el inciso final, el asegurador se niega a acordar una transacción con el tercero perjudicado que esté dentro de la cobertura, será de su cargo el mayor monto a que sea condenado el asegurado en el proceso. Si fuere el asegurado quien se negare a aceptarla, será de su cargo dicho exceso.

El inciso final de este artículo fue objeto de la indicación número 30, del Honorable Senador señor García, para intercalar, entre la palabra “proceso” y el punto seguido (.), lo siguiente: “, hasta el monto de la suma asegurada, en la forma indicada en el contrato”.

La indicación fue aprobada con modificaciones, en el sentido de eliminar el inciso final del artículo 572 (que pasó a ser artículo 574). Así lo acordó la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores Frei, García, Lagos y Novoa.

Artículo 580

Da cuenta del concepto del seguro de caución, por el que el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado los daños patrimoniales sufridos en caso de incumplimiento, por el tomador del seguro o afianzado, de sus obligaciones legales o contractuales. Todo pago hecho por el asegurador, señala, deberá ser reembolsado por el tomador del seguro.

Sobre este artículo recayó la indicación número 31, del Honorable Senador señor Lagos, para incorporar el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Las excepciones o defensas que el tomador oponga al asegurado, alegando que no ha existido incumplimiento de las obligaciones garantizadas por la póliza, no impedirán que el asegurador pague la indemnización solicitada, debiendo el tomador rembolsar el pago al asegurador.”.

La indicación fue aprobada, con enmiendas, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores Frei, García, Lagos y Novoa.

Artículo 581

Relativo a las obligaciones del asegurado, en su inciso primero prescribe que tan pronto el tomador o afianzado incurra en una acción u omisión que pueda dar lugar a una obligación que deba ser cubierta por el asegurador, el asegurado deberá tomar todas las medidas pertinentes para impedir que dicha obligación se haga más gravosa y para salvaguardar su derecho a reembolso; en especial, interponer las acciones judiciales correspondientes.

El incumplimiento de estas obligaciones, previene el inciso segundo, dará lugar, según su gravedad, a la reducción de la indemnización o la resolución del contrato.

De acuerdo con el inciso tercero, este tipo de seguro podrá ser a primer requerimiento o ejecución inmediata, en cuyo caso deberá ser pagado al asegurado dentro del plazo que establezca la póliza, sin que el asegurador pueda diferir el pago por la oposición de excepciones fundadas en la obligación garantizada por parte del afianzado.

El inciso tercero fue objeto de la indicación número 32, del Honorable Senador señor Lagos, para reemplazarlo por el siguiente:

“Este tipo de seguro podrá ser a primer requerimiento, en cuyo caso, deberá ser pagado al asegurado dentro del plazo que establece la póliza, sin que el asegurador pueda oponer excepciones, ni someterlo al procedimiento de liquidación de siniestro.”.

La indicación fue aprobada, con enmiendas, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores Frei, García, Lagos y Novoa.

Artículo 585

Prescribe que las disposiciones de los artículos 583 y 584 son de carácter imperativo.

El primero de dichos artículos declara que el reaseguro no altera en forma alguna el contrato de seguro, ni puede el asegurador diferir el pago de la indemnización de un siniestro al asegurado, en razón del reaseguro.

El artículo 584, en tanto, dispone en su primer inciso que el reaseguro no confiere acción directa al asegurado en contra del reasegurador, salvo que en el contrato de reaseguro se disponga que los pagos debidos al asegurado por concepto de siniestros se hagan directamente por el reasegurador al asegurado o, en caso que producido el siniestro el asegurador directo ceda al asegurado los derechos que emanen del contrato de reaseguro para cobrarle al reasegurador. En el inciso segundo, preceptúa que ninguna de estas convenciones exonerará al asegurador directo de su obligación de pagar el siniestro al asegurado.

Sobre el artículo 585 recayó la indicación número 33, de los Honorables Senadores señora Rincón y señor Frei, para sustituir el punto final (.) por una coma (,), y agregar el siguiente texto: “no siendo aplicable la excepción contemplada en el inciso segundo del art. 542.”.

La indicación fue retirada por sus autores.

La Comisión tuvo presente que la referencia que el artículo 585 (que pasa a ser artículo 587) contiene a los artículos 583 y 584, debe en rigor ser realizada, en virtud de las enmiendas a que votaciones precedentes han dado lugar, a los artículos 585 y 586, respectivamente. En consecuencia, acordó realizar las pertinentes enmiendas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado. Así lo acordó la unanimidad de sus integrantes, Honorables Senadores señora Rincón y señores Frei, García, Lagos y Novoa.

ARTÍCULO 2°

Introduce, a través de 12 numerales, una serie de enmiendas en el Título VII del Libro III del Código de Comercio.

Número 10)

Sustituye el inciso primero del artículo 1200, por el siguiente:

"En los seguros de responsabilidad, el asegurado deberá poner en conocimiento del asegurador cualquier reclamo de que sea objeto y que pueda comprometer la responsabilidad de éste. Estará además obligado a adoptar todas las medidas de defensa que fueren procedentes.".

Fue objeto de las indicaciones números 34 y 34 bis.

La indicación número 34, del Honorable Senador señor García, para sustituir su encabezado por el siguiente:

“10) Reemplázase su artículo 1200, por el siguiente:”.

La indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores Frei, García, Lagos y Novoa.

La indicación número 34 bis, del Honorable Senador señor Lagos, para eliminar el numeral 12 del artículo 2°.

La indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores Frei, García, Lagos y Novoa.

ARTÍCULO 4°

Introduce, a través de 4 literales, una serie de modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre compañías de seguros, sociedades anónimas y bolsas de comercio.

La letra a) reemplaza, en la letra e) del artículo 3°, la cifra "200" por "1.000". Esta letra e) contempla, entre las atribuciones y obligaciones de la Superintendencia, la de mantener a disposición del público los modelos de textos de condiciones de generales de pólizas y cláusulas que se contraten en el mercado. En su inciso segundo, empero, exime de esa obligación a las compañías de seguros del primer grupo, en los casos de seguros de Transporte y de Casco Marítimo, como asimismo en los contratos de seguros en que tanto el asegurado como el beneficiario sean personas jurídicas, y en el que el monto de la prima anual que se convenga no sea inferior a 200 unidades de fomento.

La letra d), en tanto, propone realizar similar enmienda de guarismo, esta vez en el artículo 36 del citado decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931. Este artículo 36 habilita al asegurado o beneficiario para demandar ante la justicia ordinaria la resolución de las dificultades que se susciten con la compañía aseguradora, no obstante haberse contemplado en la póliza compromiso o cláusula compromisoria, en los casos en que, por mandato legal, la contratación de un seguro sea obligatoria para el ejercicio de una determinada actividad. El compromiso o cláusula prorrogará la competencia judicial cuando asegurado y beneficiario sean personas jurídicas y el monto de la prima anual sea de 200 unidades de fomento.

Las letras a) y d) del artículo 4° del proyecto de ley en estudio, fueron objeto de la indicación número 35, del Honorable Senador señor Larraín Fernández, para suprimirlas.

La indicación número 35 fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores Frei, García, Lagos y Novoa.

Como consecuencia de esta aprobación, las letras b) y c) del artículo 4° del proyecto de ley pasaron a ser letras a) y b), respectivamente.

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MODIFICACIONES

En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponer la aprobación de las siguientes enmiendas al proyecto de ley aprobado en general por la Sala del Senado:

Artículo 1°

Artículo 512

Inciso segundo

Intercalar, entre “seguros sociales,” y “ni al seguro”, la siguiente oración: “a los contratos de salud regulados por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469,”. (Unanimidad 5x0. Indicación número 1).

Artículo 513

Letra d)

Intercalar, entre la voz “seguro”, la segunda vez que aparece, y “flotante”, las palabras “colectivo o”. (Unanimidad 5x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

Letra m)

Suprimir la frase “, o el beneficiario si es distinto de aquél,”, y agregar, a continuación de la palabra “riesgo”, la siguiente frase: “, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 589 en relación a los seguros de personas”. (Unanimidad 5x0. Indicación número 2).

Letra o)

Sustituirla por las siguientes letras o), p) y q), pasando las actuales letras p), q), r), s), t), u), v) y w) a ser letras r), s), t), u), v), w), x) e y), respectivamente.

“o) Póliza: el documento justificativo del seguro.

p) Propuesta: la oferta escrita de contratar el seguro, formulada al asegurador por el contratante, el asegurado o por un tercero a su nombre.

q) Cotización: la oferta escrita del asegurador para celebrar un contrato de seguro.”. (Unanimidad 5x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

Artículo 514

Incorporar el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Para estos efectos, el asegurador deberá entregar al tomador, por escrito, toda la información relativa al contenido del contrato que se celebrará. Esta deberá contener, al menos, el tipo de seguro de que se trata, los riesgos cubiertos y las exclusiones; la cantidad asegurada, forma de determinarla y los deducibles; la prima o método para su cálculo; el período de duración del contrato, así como la explicitación de la fecha de inicio y término de la cobertura.”. (Unanimidad 5x0. Indicación número 3).

Artículo 516

Inciso primero

Incorporar, a continuación del punto aparte (“.”), que pasa a ser seguido (“.”), la siguiente oración: “También podrá contratarse por cuenta de un tercero indeterminado pero determinable, según lo estipulen las partes, individualizando al asegurado en la póliza bajo la fórmula “a quien corresponda”.”. (Unanimidad 5x0. Indicación número 4).

Artículo 519

Suprimir el inciso final. (Unanimidad 5x0. Indicación número 5).

Artículo 524

Inciso primero

Número 5°

Suprimirlo, pasando los números 6° y 7° a ser 5° y 6°, respectivamente, sin enmiendas.

Número 8°

Pasó a ser número 7°, con una enmienda consistente en sustituir la frase “dentro de los diez días siguientes a la recepción de la noticia” por “tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento”.

Número 9°

Pasó a ser número 8°, sin enmiendas.

Inciso segundo

Sustituir el guarismo “7°” por “6°”, e intercalar, entre “y” y “en caso”, una coma (“,”). (Unanimidad 5x0. Indicación número 7).

Artículo 525

Inciso primero

Sustituir, en el epígrafe, la palabra “del” por “sobre el”, y “de” por “del”. (Unanimidad 5x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

Inciso segundo

- Sustituir la palabra “del”, la primera vez que aparece, por “sobre el”, y “de”, la segunda vez que aparece, por “del”. (Unanimidad 5x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

- Suprimir la frase “, salvo que sean inexcusables”. (Unanimidad 5x0. Indicación número 8).

Inciso tercero

Sustituirlo por los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso quinto:

“Si el siniestro no se ha producido, y el contratante hubiere incurrido inexcusablemente en errores, reticencias o inexactitudes determinantes del riesgo asegurado en la información que solicite el asegurador de acuerdo al número 1° del artículo anterior, el asegurador podrá rescindir el contrato. Si los errores, reticencias o inexactitudes del contratante no revisten alguna de dichas características, el asegurador podrá proponer una modificación a los términos del contrato, para adecuar la prima o las condiciones de la cobertura a las circunstancias no informadas. Si el asegurado rechaza la proposición del asegurador o no le da contestación dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de envío de la misma, este último podrá rescindir el contrato. En este último caso, la rescisión se producirá a la expiración del plazo de treinta días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación.

Si el siniestro se ha producido, el asegurador quedará exonerado de su obligación de pagar la indemnización si proviene de un riesgo que hubiese dado lugar a la rescisión del contrato de acuerdo al inciso anterior, y en caso contrario, tendrá derecho a rebajar la indemnización en proporción a la diferencia entre la prima pactada y la que se hubiese convenido en el caso de conocer el verdadero estado del riesgo. (Unanimidad 5x0. Indicación número 9).

Artículo 526

Sustituirlo por el siguiente:

“Art. 526. Agravación de riesgos asegurados. El asegurado, o contratante en su caso, deberá informar al asegurador los hechos o circunstancias que agraven sustancialmente el riesgo declarado, y sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato, dentro de los cinco días siguientes de haberlos conocido, siempre que por su naturaleza, no hubieren podido ser conocidos de otra forma por el asegurador.

Se presume que el asegurado conoce las agravaciones de riesgo que provienen de hechos ocurridos con su directa participación.

Si el siniestro no se ha producido, el asegurador, dentro del plazo de treinta días a contar del momento en que hubiere tomado conocimiento de la agravación de los riesgos, deberá comunicar al asegurado su decisión de rescindir el contrato o proponer una modificación a los términos del mismo, para adecuar la prima o las condiciones de la cobertura de la póliza. Si el asegurado rechaza la proposición del asegurador o no le da contestación dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de envío de la misma, este último podrá dar por rescindido el contrato. En este último caso, la rescisión se producirá a la expiración del plazo de treinta días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación.

Si el siniestro se ha producido sin que el asegurado, o el contratante en su caso, hubieren efectuado la declaración sobre la agravación de los riesgos señalada en el inciso primero, el asegurador quedará exonerado de su obligación de pagar la indemnización respecto de las coberturas del seguro afectadas por el agravamiento. No obstante, en caso que la agravación del riesgo hubiera conducido al asegurador a celebrar el contrato en condiciones más onerosas para el asegurado, la indemnización se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo.

Estas sanciones no se aplicarán si el asegurador, por la naturaleza de los riesgos, hubiere debido conocerlos y los hubiere aceptado expresa o tácitamente.

Salvo en caso de agravación dolosa de los riesgos, en todas las situaciones en que, de acuerdo a los incisos anteriores, haya lugar a la terminación del contrato, el asegurador deberá devolver al asegurado la proporción de prima correspondiente al período en que, como consecuencia de ella, quede liberado de los riesgos.

Excepto en la modalidad de los seguros de accidentes personales, las normas sobre la agravación de riesgos no tendrán aplicación en los seguros de personas.”. (Unanimidad 5x0. Indicación número 10).

Artículo 536

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 536. Extinción y disminución de los riesgos. El seguro termina si el riesgo se extingue después de celebrado el contrato.

Si disminuye el riesgo asegurado la prima se ajustará al riesgo que efectivamente asuma el asegurador desde el momento en que éste tome conocimiento de ello. Esta norma no tendrá aplicación en los seguros de personas, salvo en la modalidad de accidentes personales.”. (Unanimidad 5x0. Indicación número 14).

Artículo 539

Suprimir el inciso final. (Unanimidad 5x0. Indicación número 15).

Artículo 541

Inciso primero

Sustituir “dos” por “cuatro”.

Inciso cuarto

Sustituir la palabra “contractual” por lo siguiente: “, y en los seguros a que se refiere el artículo 570, dicho plazo no será inferior al de la acción que tenga el tercero perjudicado en contra del asegurado”. (Unanimidad 5x0. Indicación número 17).

Artículo 542

Inciso segundo

Sustituir el guarismo “1.000” por “200”. (Unanimidad 5x0. Indicación número 18).

Artículo 543

Incorporar el siguiente inciso final, nuevo:

“Las compañías de seguros deberán remitir a la Superintendencia de Valores y Seguros, copia autorizada de las sentencias definitivas que se pronuncien sobre materias propias de la presente ley, recaídas en los procesos en que hayan sido parte, las cuales quedarán a disposición del público.”. (Unanimidad 5x0. Indicación número 19).

Artículo 547

Sustituir las expresiones “de su valor” por “del valor de cada interés”. (Unanimidad 5x0. Indicación número 20).

Artículo 553

Sustituir, en el inciso segundo, las expresiones “en caso de” por “si existiera un”, y agregar una coma (“,”) a continuación de la palabra “siniestro”. (Unanimidad 5x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

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Intercalar el siguiente artículo 570, nuevo:

“Art. 570. Concepto. Por el seguro de responsabilidad civil, el asegurador se obliga a indemnizar los daños y perjuicios causados a terceros, de los cuales sea civilmente responsable el asegurado, por un hecho y en los términos previstos en la póliza.

En el seguro de responsabilidad civil, el asegurador pagará la indemnización al tercero perjudicado, en virtud de sentencia ejecutoriada, o de transacción judicial o extrajudicial celebrada por el asegurado con su consentimiento.”. (Unanimidad 5x0. Indicación número 25).

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Artículo 570

Pasó a ser artículo 571, con la siguiente enmienda:

Sustituir la palabra “inmediato” por “en tiempo razonable”. (Unanimidad 5x0. Indicación número 26).

Artículo 571

Pasó a ser artículo 572, sin enmiendas.

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Intercalar el siguiente artículo 573, nuevo:

“Art. 573. Defensa del asegurado. El asegurador tiene el derecho de asumir la defensa judicial del asegurado frente a la reclamación del tercero. Si la asume, tendrá la facultad de designar al abogado encargado de ejercerla y el asegurado estará obligado a encomendar su defensa a quien el asegurador le indique. El asegurado prestará al asegurador y a quienes éste encomiende su defensa, toda la información y cooperación que sea necesaria.

No obstante lo anterior, cuando quien reclame esté también asegurado con el mismo asegurador o exista otro conflicto de intereses, éste comunicará inmediatamente al asegurado la existencia de esas circunstancias, sin perjuicio de realizar aquellas diligencias que por su carácter urgente sean necesarias para su defensa. En dichos casos, y también cuando se trate de materia penal, el asegurado podrá optar siempre entre mantener la defensa judicial a cargo del asegurador o encomendar su propia defensa a otra persona. En este último caso, el asegurador responderá de los gastos de defensa judicial hasta el monto pactado en la póliza.”. (Unanimidad 5x0. Indicaciones números 25 y 28).

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Artículo 572

Pasó a ser artículo 574, con una enmienda consistente en suprimir su inciso final. (Unanimidad 5x0. Indicación número 30).

Artículos 573, 574, 575, 576, 577, 578, 578 y 579

Pasaron a ser artículos 575, 576, 577, 578, 579, 580 y 581, respectivamente, sin enmiendas.

Artículo 580

Pasó a ser artículo 582, con una enmienda consistente en agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Las excepciones o defensas que el tomador oponga al asegurado, alegando que no ha existido incumplimiento de las obligaciones garantizadas por la póliza, no obstarán a que el asegurador pague la indemnización solicitada.”. (Unanimidad 5x0. Indicación número 31).

Artículo 581

Pasó a ser artículo 583, con una enmienda consistente en sustituir el inciso final por el siguiente:

“Este tipo de seguro podrá ser a primer requerimiento, en cuyo caso la indemnización deberá ser pagada al asegurado dentro del plazo que establece la póliza, sin que la oposición de excepciones pueda ser invocada para condicionar o diferir dicho pago.”. (Unanimidad 5x0. Indicación número 32).

Artículos 582, 583 y 584

Pasaron a ser artículos 584, 585 y 586, respectivamente, sin enmiendas.

Artículo 585

Pasó a ser artículo 587, con enmiendas consistentes en sustituir los guarismos “583” y “584” por “585” y “586”, respectivamente. (Unanimidad 5x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

Artículos 586, 587, 588, 589, 590, 591, 592, 593, 594, 595, 596, 597, 598 y 599

Pasaron a ser artículos 588, 589, 590, 591, 592, 593, 594, 595, 596, 597, 598, 599, 600 y 601, respectivamente, sin enmiendas.

ARTÍCULO 2°

Número 10)

Sustituir su encabezado por el siguiente:

“10) Reemplázase su artículo 1200, por el siguiente:”. (Unanimidad 5x0. Indicación número 34).

Número 12)

Suprimirlo. (Unanimidad 5x0. Indicación número 34 bis).

ARTÍCULO 4°

Letra a)

Suprimirla.

Letras b) y c)

Pasaron a ser letras a) y b), respectivamente, sin enmiendas.

Letra d)

Suprimirla. (Unanimidad 5x0. Indicación número 35).

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TEXTO DEL PROYECTO

En mérito de las modificaciones precedentemente expuestas, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponer la aprobación en particular de la iniciativa legal en análisis, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE LEY

"Artículo 1º.- Reemplázase el Título VIII del Libro II del Código de Comercio por el siguiente:

"TITULO VIII

DEL CONTRATO DE SEGURO

Sección Primera. Normas comunes a todo tipo de seguros

Art. 512. Contrato de seguro. Por el contrato de seguro se transfieren al asegurador uno o más riesgos a cambio del pago de una prima, quedando éste obligado a indemnizar el daño que sufriere el asegurado, o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones pactadas.

Los riesgos pueden referirse a bienes determinados, al derecho de exigir ciertas prestaciones, al patrimonio como un todo y a la vida, salud e integridad física o intelectual de un individuo. No sólo la muerte sino que también la sobrevivencia constituyen riesgos susceptibles de ser amparados por el seguro. Las normas de este título rigen a la totalidad de los seguros privados. No son aplicables a los seguros sociales, a los contratos de salud regulados por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, ni al seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Art. 513. Definiciones. Para los efectos de la normativa sobre seguros se entenderá por:

a) Asegurado: aquel a quien afecta el riesgo que se transfiere al asegurador.

b) Asegurador: el que toma de su cuenta el riesgo.

c) Beneficiario: el que, aún sin ser asegurado, tiene derecho a la indemnización en caso de siniestro.

d) Certificado de cobertura o certificado definitivo: documento que da cuenta de un seguro emitido con sujeción a los términos de una póliza de seguro colectivo o flotante.

e) Certificado provisorio: documento que da cuenta de los términos de un contrato de seguro cuya celebración está sujeta a la condición de que el asegurado cumpla con los requisitos estipulados, dentro de un plazo.

f) Contratante, contrayente o tomador: el que celebra el seguro con el asegurador y sobre quien recaen, en general, las obligaciones y cargas del contrato.

g) Deducible: la estipulación por la que asegurador y asegurado acuerdan en que este último soportará a todo evento hasta el monto de la pérdida que se hubiere pactado.

h) Dejación: la transferencia del objeto del seguro en favor del asegurador, en caso de pérdida total.

i) Endoso: la modificación escrita de la póliza, a menos que aparezca que dicho término ha sido empleado en su acepción común.

j) Franquicia: la estipulación por la que asegurador y asegurado acuerdan que aquél soportará la totalidad del daño cuando éste exceda del monto que se hubiere pactado.

k) Garantías: los requisitos destinados a circunscribir o disminuir el riesgo, estipulados en un contrato de seguro como condiciones que deben cumplirse para que haya lugar a la indemnización en caso de siniestro.

l) Infraseguro o seguro insuficiente: aquél en que la cantidad asegurada es inferior al valor del objeto asegurado al momento del siniestro.

m) Interés asegurable: aquel que tiene el asegurado en la no realización del riesgo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 589 en relación a los seguros de personas.

n) Pérdida total asimilada o constructiva: el abandono razonable del objeto asegurado, ya sea porque la pérdida total efectiva parezca ineludible o porque no es posible evitarla sin incurrir en gastos que excedan las tres cuartas partes de su valor después de efectuado el desembolso.

ñ) Pérdida total real o efectiva: la que destruye completamente o priva irremediablemente del bien asegurado, o de tal modo lo daña que lo hace perder definitivamente la aptitud para el fin a que estaba destinado. Constituirá pérdida total del bien asegurado el siniestro que ocasione un daño de a lo menos tres cuartas partes de su valor.

o) Póliza: el documento justificativo del seguro.

p) Propuesta: la oferta escrita de contratar el seguro, formulada al asegurador por el contratante, el asegurado o por un tercero a su nombre.

q) Cotización: la oferta escrita del asegurador para celebrar un contrato de seguro.

r) Póliza de seguro flotante: el contrato normativo que da cuenta, en términos generales, de estipulaciones pactadas para relaciones específicas de seguros que van a ser objeto de formalización posterior.

s) Prima: la retribución o precio del seguro.

t) Riesgo: la eventualidad de un suceso que ocasione al asegurado o beneficiario una pérdida o una necesidad susceptible de estimarse en dinero.

u) Seguro a primera pérdida: aquél en el que se estipula que, aún cuando exista infraseguro, el asegurado no soportará parte alguna de la pérdida, salvo en el caso que ésta exceda de la suma asegurada.

v) Seguro celebrado a distancia: aquél que se ha convenido entre las partes mediante cualquier sistema de transmisión y registro digital o electrónico de la palabra escrita o verbal.

w) Seguros colectivos: aquellos que mediante una sola póliza cubren contra los mismos riesgos, a un grupo determinado o determinable de personas.

x) Siniestro: la ocurrencia del riesgo o evento dañoso contemplado en el contrato.

y) Sobreseguro: aquél en que la cantidad asegurada excede del valor del objeto asegurado al momento del siniestro.

Art. 514. Propuesta. La proposición de celebrar un contrato de seguro deberá expresar la cobertura, los antecedentes y circunstancias necesarios para apreciar la extensión de los riesgos.

Para estos efectos, el asegurador deberá entregar al tomador, por escrito, toda la información relativa al contenido del contrato que se celebrará. Esta deberá contener, al menos, el tipo de seguro de que se trata, los riesgos cubiertos y las exclusiones; la cantidad asegurada, forma de determinarla y los deducibles; la prima o método para su cálculo; el período de duración del contrato, así como la explicitación de la fecha de inicio y término de la cobertura.

Art. 515. Celebración y prueba del contrato de seguro. El contrato de seguro es consensual.

La existencia y estipulaciones del contrato se podrán acreditar por todos los medios de prueba que contemplen las leyes, siempre que exista un principio de prueba por escrito que emane de cualquier documento que conste en telex, fax, mensajes de correo electrónico y, en general, cualquier sistema de transmisión y registro digital o electrónico de la palabra escrita o verbal.

No se admitirá al asegurador prueba alguna en contra del tenor de la póliza que haya emitido luego de la perfección del contrato.

Cuando el seguro conste de un certificado de cobertura definitivo, se entenderá que forman parte de éste, los términos y condiciones de la respectiva póliza de seguro flotante.

Art. 516. Modos de contratar el seguro. Seguro por cuenta ajena. El seguro puede ser contratado por cuenta propia, o por la de un tercero en virtud de un poder especial o general, y aún sin su conocimiento y autorización. También podrá contratarse por cuenta de un tercero indeterminado pero determinable, según lo estipulen las partes, individualizando al asegurado en la póliza bajo la fórmula “a quien corresponda”.

Se entiende que el seguro corresponde al que lo ha contratado, toda vez que la póliza no exprese que es por cuenta o a favor de un tercero.

En los seguros por cuenta ajena, si el tomador se encuentra en posesión de la póliza, tiene el derecho a cobrar la indemnización, pero el asegurador tiene derecho a exigir que el tomador acredite previamente el consentimiento del asegurado o demuestre que obra por mandato de éste o en razón de una obligación o interés legal.

Art. 517. Contratación colectiva de seguros. Hay contratación colectiva de seguros en aquellos casos en que mediante una sola póliza se cubra a un grupo determinado o determinable de personas vinculadas con o por el tomador.

En este caso llámase tomador o contratante, a quien celebra el contrato por el grupo asegurado.

A través del tomador, el asegurador deberá entregar a cada uno de los asegurados que se incorporen al contrato de seguro colectivo, una copia de la póliza, o, al menos, un certificado que acredite la cobertura. En el último caso, tanto el asegurador como el tomador y el corredor del seguro, deberán mantener a disposición de los interesados una copia de la póliza.

El asegurador deberá, también, notificar a los asegurados a través del tomador, todas las modificaciones del seguro, las que sólo podrán efectuarse y regir, a partir de la siguiente renovación del contrato. Las modificaciones no informadas serán inoponibles al asegurado.

En tal evento, el asegurado podrá renunciar al contrato mediante comunicación escrita dirigida al asegurador, dentro de los diez días siguientes de recibida la notificación, en cuyo caso deberá restituirse la prima que se hubiere abonado desde la modificación.

Si la comunicación de renuncia se hubiere presentado ante el tomador o el intermediario, se presumirá su conocimiento por el asegurador a contar de la fecha de su presentación.

El tomador es responsable de los daños causados por su actuación en las pólizas colectivas en que intervenga, sin perjuicio de la responsabilidad del asegurador por las gestiones que hubiere encomendado. El asegurador no podrá oponer al asegurado los errores, omisiones o deficiencias del tomador.

En este tipo de contratos de seguro, la indemnización de los siniestros cede a favor del asegurado afectado por ellos, o del beneficiario, en su caso.

Art. 518. Menciones de la póliza. La póliza de seguro deberá expresar, a lo menos:

1. La individualización del asegurador, la del asegurado y la del contratante si no fuere el mismo asegurado. Si se hubiere designado beneficiario, se indicará su individualización o la forma de determinarlo;

2. La especificación de la materia asegurada;

3. El interés asegurable;

4. Los riesgos que se transfieren al asegurador;

5. La época en que principia y concluye el riesgo para el asegurador;

6. La suma o cantidad asegurada, o el modo de determinarla;

7. El valor del bien asegurado, en caso de haberse convenido;

8. La prima del seguro, y el tiempo, lugar y forma de su pago;

9. La fecha en que se extiende y la firma material o electrónica del asegurador, y

10. La firma del asegurado en aquellas pólizas que lo requieran de acuerdo con la ley.

Se presume que actúan en representación del asegurador, quienes firman las pólizas o documentos que las modifiquen, y que sus firmas son auténticas.

Art. 519. Entrega de la póliza. El asegurador deberá entregar la póliza, o el certificado de cobertura, en su caso, al contratante del seguro o al corredor que la hubiera intermediado, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la perfección del contrato.

El corredor deberá entregar la póliza al asegurado dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recepción.

El incumplimiento de la obligación de entrega de la póliza dará derecho al asegurado a reclamar daños y perjuicios al asegurador, o al corredor en su caso.

Art. 520. Interés asegurable. El asegurado debe tener un interés asegurable, actual o futuro, respecto al objeto del seguro. En todo caso es preciso que tal interés exista al momento de ocurrir el siniestro.

Si el interés no llegare a existir, o cesare durante la vigencia del seguro, el contrato terminará y el asegurado tendrá derecho a la restitución de la parte de la prima no ganada por el asegurador correspondiente al tiempo no corrido.

Art. 521. Requisitos esenciales del contrato de seguro. Nulidad. Son requisitos esenciales del contrato de seguro, el riesgo asegurado, la estipulación de prima y la obligación condicional del asegurador de indemnizar.

La falta de uno o más de estos elementos acarrea la nulidad absoluta del contrato.

Son nulos absolutamente también, los contratos que recaigan sobre objetos de ilícito comercio y sobre aquellos no expuestos al riesgo asegurado o que ya lo han corrido.

Art. 522. Cesión de la póliza. La póliza de seguro puede ser nominativa o a la orden.

La cesión de la póliza nominativa o de los derechos que de ella emanen, requiere de la aceptación del asegurador.

La cesión de la póliza a la orden puede hacerse por simple endoso.

Sin embargo, el crédito del asegurado por la indemnización de un siniestro ya ocurrido, podrá cederse conforme a las normas generales sobre la cesión de créditos.

El asegurador podrá oponer al cesionario o endosatario las excepciones que tenga contra el asegurado o beneficiario.

La cesión de la póliza transfiere al cesionario todos los derechos que para el asegurado emanan del contrato y la ley.

Art. 523. Vigencia de la cobertura. Los términos de la vigencia del contrato serán fijados en la póliza.

En defecto de estipulación sobre el inicio de la cobertura, los riesgos serán de cargo del asegurador a partir del momento en que se perfeccione el contrato.

A falta de estipulación sobre su extinción, corresponderá al tribunal competente determinar hasta cuándo correrán los riesgos por cuenta del asegurador, tomando en consideración la naturaleza del seguro, las cláusulas del contrato, los usos y costumbres y las demás circunstancias pertinentes.

Art. 524. Obligaciones del asegurado. El asegurado estará obligado a:

1º Declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el asegurador para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos;

2° Informar, a requerimiento del asegurador, sobre la existencia de otros seguros que amparen el mismo objeto;

3° Pagar la prima en la forma y época pactadas;

4° Emplear el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro;

5° No agravar el riesgo y dar noticia al asegurador sobre las circunstancias que lleguen a su conocimiento y que reúnan las características señaladas en el artículo 526;

6° En caso de siniestro, tomar todas las providencias necesarias para salvar la cosa asegurada o para conservar sus restos;

7° Notificar al asegurador, tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento, de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro, y

8° Acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado, y declarar fielmente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias.

El asegurador deberá reembolsar los gastos en que razonablemente haya incurrido el asegurado para cumplir las obligaciones expresadas en el número 6° y, en caso de siniestro inminente, también la que prescribe el número 4º. El reembolso no podrá exceder la suma asegurada.

Si el tomador del seguro y el asegurado son personas distintas, corresponde al tomador el cumplimiento de las obligaciones del contrato, salvo aquellas que por su naturaleza deben ser cumplidas por el asegurado.

Las obligaciones del tomador podrán ser cumplidas por el asegurado. Art. 525. Declaración sobre el estado del riesgo. Para prestar la declaración a que se refiere el número 1 del artículo anterior, será suficiente que el contratante informe al tenor de lo que solicite el asegurador, sobre los hechos o circunstancias que conozca y sirvan para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión del riesgo.

Convenido el contrato de seguro sin que el asegurador solicite la declaración sobre el estado del riesgo, éste no podrá alegar los errores, reticencias o inexactitudes del contratante, como tampoco aquellos hechos o circunstancias que no estén comprendidos en tal solicitud.

Si el siniestro no se ha producido, y el contratante hubiere incurrido inexcusablemente en errores, reticencias o inexactitudes determinantes del riesgo asegurado en la información que solicite el asegurador de acuerdo al número 1° del artículo anterior, el asegurador podrá rescindir el contrato. Si los errores, reticencias o inexactitudes del contratante no revisten alguna de dichas características, el asegurador podrá proponer una modificación a los términos del contrato, para adecuar la prima o las condiciones de la cobertura a las circunstancias no informadas. Si el asegurado rechaza la proposición del asegurador o no le da contestación dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de envío de la misma, este último podrá rescindir el contrato. En este último caso, la rescisión se producirá a la expiración del plazo de treinta días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación.

Si el siniestro se ha producido, el asegurador quedará exonerado de su obligación de pagar la indemnización si proviene de un riesgo que hubiese dado lugar a la rescisión del contrato de acuerdo al inciso anterior, y en caso contrario, tendrá derecho a rebajar la indemnización en proporción a la diferencia entre la prima pactada y la que se hubiese convenido en el caso de conocer el verdadero estado del riesgo.

Estas sanciones no se aplicarán si el asegurador, antes de celebrar el contrato, ha conocido los errores, reticencias o inexactitudes de la declaración o hubiere debido conocerlos; o si después de su celebración, se allana a que se subsanen o los acepta expresa o tácitamente.

Art. 526. Agravación de riesgos asegurados. El asegurado, o contratante en su caso, deberá informar al asegurador los hechos o circunstancias que agraven sustancialmente el riesgo declarado, y sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato, dentro de los cinco días siguientes de haberlos conocido, siempre que por su naturaleza, no hubieren podido ser conocidos de otra forma por el asegurador.

Se presume que el asegurado conoce las agravaciones de riesgo que provienen de hechos ocurridos con su directa participación.

Si el siniestro no se ha producido, el asegurador, dentro del plazo de treinta días a contar del momento en que hubiere tomado conocimiento de la agravación de los riesgos, deberá comunicar al asegurado su decisión de rescindir el contrato o proponer una modificación a los términos del mismo, para adecuar la prima o las condiciones de la cobertura de la póliza. Si el asegurado rechaza la proposición del asegurador o no le da contestación dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de envío de la misma, este último podrá dar por rescindido el contrato. En este último caso, la rescisión se producirá a la expiración del plazo de treinta días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación.

Si el siniestro se ha producido sin que el asegurado, o el contratante en su caso, hubieren efectuado la declaración sobre la agravación de los riesgos señalada en el inciso primero, el asegurador quedará exonerado de su obligación de pagar la indemnización respecto de las coberturas del seguro afectadas por el agravamiento. No obstante, en caso que la agravación del riesgo hubiera conducido al asegurador a celebrar el contrato en condiciones más onerosas para el asegurado, la indemnización se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo.

Estas sanciones no se aplicarán si el asegurador, por la naturaleza de los riesgos, hubiere debido conocerlos y los hubiere aceptado expresa o tácitamente.

Salvo en caso de agravación dolosa de los riesgos, en todas las situaciones en que, de acuerdo a los incisos anteriores, haya lugar a la terminación del contrato, el asegurador deberá devolver al asegurado la proporción de prima correspondiente al período en que, como consecuencia de ella, quede liberado de los riesgos.

Excepto en la modalidad de los seguros de accidentes personales, las normas sobre la agravación de riesgos no tendrán aplicación en los seguros de personas.

Art. 527. De la prima. El asegurador gana la prima desde el momento en que los riesgos comienzan a correr por su cuenta, y tendrá derecho a percibir o retener su totalidad en caso que fuera procedente la indemnización por un siniestro de pérdida total o finalizase la vigencia de acuerdo con el artículo 523. Convenida la vigencia de la cobertura por un plazo determinado, la prima se devengará proporcionalmente al tiempo transcurrido.

La prima puede consistir en una cantidad de dinero, en la entrega de una cosa o en un hecho estimable en dinero.

Salvo pacto en contrario, el pago de la prima se hará al entregarse la póliza, el certificado de cobertura o el endoso, según corresponda, y deberá hacerse en el domicilio del asegurador o en el de sus representantes, agentes o diputados para el cobro.

Art. 528. No pago de la prima. La falta de pago de la prima producirá la terminación del contrato a la expiración del plazo de quince días contado desde la fecha de envío de la comunicación que, con ese objeto, dirija el asegurador al asegurado y dará derecho a aquél para exigir que se le pague la prima devengada hasta la fecha de terminación y los gastos de formalización del contrato.

Producida la terminación, la responsabilidad del asegurador por los siniestros posteriores cesará de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial alguna.

Art. 529. Obligaciones del asegurador. Además de la contemplada en el artículo 519, el asegurador contrae las siguientes obligaciones:

1) Cuando el seguro fuere contratado en forma directa, sin intermediación de un corredor de seguros: prestar asesoría al asegurado, ofrecerle las coberturas más convenientes a sus necesidades e intereses, ilustrarlo sobre las condiciones del contrato y asistirlo durante toda la vigencia, modificación y renovación del contrato y al momento del siniestro. Cuando el seguro se contrate en esta forma, el asegurador será responsable de las infracciones, errores y omisiones cometidos y de los perjuicios causados a los asegurados.

2) Indemnizar el siniestro cubierto por la póliza.

Art. 530. Riesgos que asume el asegurador. El asegurador responde de los riesgos descritos en la póliza, con excepción de las situaciones expresamente excluidas por ella.

A falta de estipulación, el asegurador responde de todos los riesgos que por su naturaleza correspondan, salvo los excluidos por la ley.

Art 531. Siniestro. Presunción de cobertura y excepciones. El siniestro se presume ocurrido por un evento que hace responsable al asegurador.

El asegurador puede acreditar que el siniestro ha sido causado por un hecho que no lo constituye en responsable de sus consecuencias, según el contrato o la ley.

Art. 532. Época del siniestro. Si el siniestro se iniciare durante la vigencia del seguro y continuare después de expirada, el asegurador responderá del importe íntegro de los daños. Pero si principiare antes y continuare después que los riesgos hubieren comenzado a correr por cuenta del asegurador, éste no será responsable del siniestro.

Art. 533. Pluralidad de causas de un siniestro. Si el siniestro proviene de varias causas, el asegurador será responsable de la pérdida si cualquiera de las causas concurrentes corresponde a un riesgo cubierto por la póliza.

Art. 534. Subrogación. Por el pago de la indemnización, el asegurador se subroga en los derechos y acciones que el asegurado tenga en contra de terceros en razón del siniestro.

El asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra el causante del siniestro que sea cónyuge o pariente consanguíneo del asegurado en toda la línea recta y hasta el segundo grado inclusive de la línea colateral, y por todas aquellas personas por las que el asegurado deba responder civilmente. Sin embargo, procederá la subrogación si la responsabilidad proviene de dolo o se encuentra amparada por un seguro, pero sólo por el monto que éste haya cubierto.

El asegurado será responsable por sus actos u omisiones que puedan perjudicar el ejercicio de las acciones en que el asegurador se haya subrogado.

El asegurado conservará sus derechos para demandar a los responsables del siniestro.

En caso de concurrencia de asegurador y asegurado frente a terceros responsables, el recobro obtenido se dividirá entre ambos en proporción a su respectivo interés.

Art. 535. Casos de dolo y culpa grave. El asegurador no está obligado a indemnizar el siniestro que se origine por dolo o culpa grave del asegurado o del tomador en su caso, salvo pacto en contrario para los casos de culpa grave.

Artículo 536. Extinción y disminución de los riesgos. El seguro termina si el riesgo se extingue después de celebrado el contrato.

Si disminuye el riesgo asegurado la prima se ajustará al riesgo que efectivamente asuma el asegurador desde el momento en que éste tome conocimiento de ello. Esta norma no tendrá aplicación en los seguros de personas, salvo en la modalidad de accidentes personales.

Art. 537. Terminación anticipada. Las partes podrán convenir que el asegurador pueda poner término anticipadamente al contrato, con expresión de las causas que lo justifiquen, salvo las excepciones legales.

En todo caso, la terminación del contrato se producirá a la expiración del plazo de treinta días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación.

El asegurado podrá poner fin anticipado al contrato, salvo las excepciones legales, comunicándolo al asegurador.

La prima se reducirá en forma proporcional al plazo corrido, pero en caso de haber ocurrido un siniestro de pérdida total se entenderá devengada totalmente.

Art. 538. Retracto de un contrato de seguro celebrado a distancia. En los contratos de seguro celebrados a distancia, el contratante o asegurado tendrá la facultad de retractarse dentro del plazo de diez días, contado desde que reciba la póliza, sin expresión de causa ni cargo alguno, teniendo el derecho a la devolución de la prima que hubiere pagado.

Este derecho no podrá ser ejercido si se hubiere verificado un siniestro, ni en el caso de los contratos de seguro cuyos efectos terminen antes del plazo señalado en el inciso precedente.

Art. 539. Otras causales de ineficacia del contrato. El contrato de seguro es nulo si el asegurado, a sabiendas, proporciona al asegurador información sustancialmente falsa al prestar la declaración a que se refiere el número 1° del artículo 524 y se resuelve si incurre en esa conducta al reclamar la indemnización de un siniestro.

En dichos casos, pronunciada la nulidad o la resolución del seguro, el asegurador podrá retener la prima o demandar su pago y cobrar los gastos que le haya demandado acreditarlo, aunque no haya corrido riesgo alguno, sin perjuicio de la acción criminal.

Art. 540. Situaciones en caso de quiebra. Declarada la quiebra del asegurador estando pendiente los riesgos, el asegurado podrá poner fin anticipado al contrato, en cuyo caso tendrá derecho a la devolución proporcional de la prima, o bien a exigir que el concurso afiance el cumplimiento de las obligaciones del fallido.

El asegurador tiene la misma opción si ocurriere la quiebra del asegurado antes de pagarse el total de la prima.

Si el concurso o el síndico no otorgaren la fianza dentro de los cinco días siguientes a la solicitud judicial respectiva, terminará el seguro.

En el caso de quiebra del asegurador, los créditos de los asegurados por siniestros ocurridos con anterioridad a la quiebra gozarán de la preferencia del número 5 del artículo 2472 del Código Civil.

Con todo, los pagos por concepto de reaseguros beneficiarán a los asegurados, cuyos créditos por siniestros preferirán, a cualesquiera otros que se ejercieren en contra del asegurador, sin perjuicio de contribuir a los gastos de administración de la quiebra o liquidación, en su caso.

Art. 541. Prescripción. Las acciones emanadas del contrato de seguro prescriben en el término de cuatro años, contado desde la fecha en que se haya hecho exigible la obligación respectiva.

Fuera de otras causales legales, la prescripción que corre en contra del asegurado se interrumpe por la denuncia del siniestro, y el nuevo plazo regirá desde el momento en que el asegurador le comunique su decisión al respecto.

En el seguro de vida el plazo de prescripción para el beneficiario será de cuatro años y se contará desde que conoce la existencia de su derecho, pero en ningún caso excederá de diez años desde el siniestro.

El plazo de prescripción no puede ser abreviado bajo ninguna forma de caducidad o preclusión, y en los seguros a que se refiere el artículo 570, dicho plazo no será inferior al de la acción que tenga el tercero perjudicado en contra del asegurado.

Art. 542. Carácter imperativo de las normas. Las disposiciones que rigen al contrato de seguro son de carácter imperativo, a no ser que en éstas se disponga otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado o el beneficiario.

Exceptúanse de lo anterior, los seguros de daños contratados individualmente, en que tanto el asegurado como el beneficiario, sean personas jurídicas y el monto de la prima anual que se convenga sea superior a 200 unidades de fomento, y los seguros de casco y transporte marítimo y aéreo.

Art. 543. Solución de conflictos. Cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, y el asegurador, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria y, en tal caso, el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho.

En ningún caso podrá designarse en el contrato de seguro, de antemano, a la persona del árbitro.

En las disputas entre el asegurado y el asegurador que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 unidades de fomento, el asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria.

El tribunal arbitral u ordinario a quien corresponda conocer de la causa, tendrá las siguientes facultades:

1° Admitir, a petición de parte, además de los medios probatorios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, cualquier otra clase de prueba.

2° Decretar de oficio, en cualquier estado del juicio, las diligencias probatorias que estime conveniente, con citación de las partes.

3° Llamar a las partes a su presencia para que reconozcan documentos o instrumentos, justifiquen sus impugnaciones, pudiendo resolver al respecto, sin que ello implique prejuzgamiento en cuanto al asunto principal controvertido.

4° Apreciar la prueba de acuerdo con las normas de la sana crítica, debiendo consignar en el fallo los fundamentos de dicha apreciación.

Será tribunal competente para conocer de las causas a que diere lugar el contrato de seguro, el del domicilio del beneficiario.

Las compañías de seguros deberán remitir a la Superintendencia de Valores y Seguros, copia autorizada de las sentencias definitivas que se pronuncien sobre materias propias de la presente ley, recaídas en los procesos en que hayan sido parte, las cuales quedarán a disposición del público.

Art. 544. Clasificación de los seguros. Los seguros son de daños o de personas. Los de daños, son reales o patrimoniales.

Sección Segunda. De los seguros de daños.

& 1. Normas generales

Art. 545. Objeto. Los seguros de esta especie tienen por objeto la indemnización de los daños sufridos por el asegurado y pueden recaer sobre cosas corporales, derechos o sobre un patrimonio.

Art. 546. Interés asegurable. Toda persona que tenga un interés patrimonial, presente o futuro, lícito y estimable en dinero, puede celebrar un contrato de seguros contra daños.

Si carece de interés asegurable a la época de sobrevenir un siniestro, el asegurado no podrá reclamar la indemnización; pero en todo caso tendrá el derecho que le otorga el inciso segundo del artículo 520.

Art. 547. Concurrencia de intereses asegurables. Sobre el mismo objeto asegurado pueden concurrir distintos intereses asegurables, los que podrán cubrirse simultánea, alternativa o sucesivamente hasta concurrencia del valor de cada interés.

Art. 548. Aseguramiento de universalidades. Los establecimientos industriales, mineros, agrícolas, comerciales, los cargamentos terrestres, marítimos y aéreos y, en general, las universalidades o conjuntos de bienes que por su ubicación u otra circunstancia sean materia de un mismo seguro, se podrán asegurar con o sin designación específica de los bienes que los contengan o compongan.

Los muebles que constituyen el menaje de una casa pueden ser también asegurados en esa misma forma, salvo los que tengan un gran precio, como las alhajas, cuadros de alto valor, objetos de arte u otros análogos, los cuales serán asegurados con designación específica.

En uno y otro caso el asegurado deberá individualizar los objetos asegurados y justificar su existencia y valor al tiempo del siniestro.

Art. 549. Vicio propio. El asegurador no responderá de la pérdida o daño proveniente de vicio propio de la cosa asegurada, a menos que se estipule lo contrario.

Se entiende por vicio propio el germen de destrucción o deterioro que llevan en sí las cosas por su propia naturaleza o destino, aunque se las suponga de la más perfecta calidad en su especie.

Art. 550. Principio de indemnización. Respecto del asegurado, el seguro de daños es un contrato de mera indemnización y jamás puede constituir para él la oportunidad de una ganancia o enriquecimiento.

Art. 551. Aseguramiento de lucro cesante. Para que el lucro cesante del asegurado esté cubierto, deberá ser pactado expresamente.

Art. 552. Suma asegurada y límite de la indemnización. La suma asegurada constituye el límite máximo de la indemnización que se obliga a pagar el asegurador en caso de siniestro y no representa valoración de los bienes asegurados.

En los seguros reales la indemnización no excederá del valor del bien ni del respectivo interés asegurado al tiempo de ocurrir el siniestro, aun cuando el asegurador se haya constituido responsable de una suma que lo exceda.

Si la cantidad asegurada consistiere en una cuota, se entenderá que ésta se refiere al valor que tenga el objeto asegurado al momento del siniestro.

En los seguros patrimoniales la indemnización no podrá exceder, dentro de los límites de la convención, del menoscabo que sufra el patrimonio del asegurado como consecuencia del siniestro.

Art. 553. Regla Proporcional. Si al momento del siniestro la suma asegurada es inferior al valor del bien, el asegurador indemnizará el daño a prorrata entre la cantidad asegurada y la que no lo esté.

Sin embargo, las partes podrán pactar que no se aplique la regla proporcional prevista en el inciso anterior, en cuyo caso el asegurado no soportará parte alguna del daño si existiera un siniestro, a menos que éste exceda la suma asegurada.

Art. 554. Valoración de la cosa asegurada. En los seguros reales el valor de las cosas aseguradas puede ser establecido mediante una estimación expresamente pactada al momento de celebrarse el contrato.

No constituye valoración convenida la sola enunciación de la suma asegurada, ni la declaración relativa al valor de los bienes hecha unilateralmente por el asegurado en la propuesta o en otros documentos.

Existiendo valoración pactada, la determinación del daño indemnizable se hará a partir de tal valor, no teniendo aplicación el artículo 552.

El valor pactado sólo podrá ser impugnado por las partes cuando la estipulación adolezca de un vicio del consentimiento.

Establecida la procedencia de la impugnación, la suma asegurada y la prima serán reducidas hasta concurrencia del verdadero valor de la cosa asegurada.

Art. 555. Seguros a valor de reposición. En los seguros reales, al tiempo de contratar el seguro, las partes podrán estipular que el pago de la indemnización se hará sobre la base del valor de reposición o de reemplazo del bien asegurado, sin exceder del límite de la suma asegurada. Tratándose de mercaderías, podrán acordar que la indemnización corresponda a su precio de venta en el mercado.

Art. 556. Efectos de la pluralidad de seguros. Cuando se hubiere contratado más de un seguro que cubra la misma materia, interés y riesgo, el asegurado podrá reclamar a cualquiera de los aseguradores el pago del siniestro, según el respectivo contrato, y a cualquiera de los demás, el saldo no cubierto. El conjunto de las indemnizaciones recibidas por el asegurado, no podrá exceder el valor del objeto asegurado.

Si el asegurado ha recibido más de lo que le correspondía, tendrán derecho a repetir en su contra aquellas aseguradoras que hubieren pagado el exceso. Asimismo, tendrán derecho a cobrar perjuicios si mediare mala fe del asegurado.

Al denunciar el siniestro, el asegurado debe comunicar a todos los aseguradores con quienes hubiere contratado, los otros seguros que lo cubran.

El asegurador que pagare el siniestro, tiene derecho a repetir contra los demás la cuota que les corresponda en la indemnización, según el monto que cubran los respectivos contratos.

Art. 557. Coaseguro. Existe coaseguro cuando, con el consentimiento del asegurado, dos o más aseguradores convienen en asegurar en común un determinado riesgo. En tal caso, cada asegurador es obligado al pago de la indemnización en proporción a su respectiva cuota de participación.

Si se emite una sola póliza, se presumirá que el coasegurador que la emite es mandatario de los demás para todos los efectos del contrato. Art. 558. Sobreseguro. Si la suma asegurada excede el valor del bien asegurado, cualquiera de las partes podrá exigir su reducción, así como la de la prima, salvo el caso en que se hubiere pactado dicho valor conforme al artículo 554.

Si ocurriere un siniestro en tales circunstancias, la indemnización cubrirá el daño producido, de acuerdo con el valor efectivo del bien. Si el sobreseguro proviene de mala fe del asegurado, el contrato será nulo, no obstante lo cual el asegurador tendrá derecho a la prima a título de pena, sin perjuicio de la acción criminal a que hubiere lugar.

Art. 559. Transmisión del seguro. Transmitida la propiedad de la cosa asegurada por título universal o singular, el seguro correrá en provecho del causahabiente desde el momento en que los riesgos le correspondan, a menos que el seguro hubiere sido consentido por el asegurador en consideración a la persona del causante. Terminado el seguro por esta causa, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 520.

Art. 560. Transferencia del seguro. Si el objeto del seguro o el interés asegurable fueren transferidos, cesará el seguro de pleno derecho al expirar el término de quince días, contado desde la transferencia, a menos que el asegurador acepte que éste continúe por cuenta del adquirente o que la póliza sea a la orden.

Sin embargo, si el asegurado conservare algún interés en el objeto del seguro, éste continuará a su favor hasta concurrencia de su interés.

Art. 561. Pérdida de la cosa asegurada. La pérdida o destrucción de la cosa asegurada o sobre la cual recae el interés asegurable, provocado por una causa no cubierta por el contrato de seguro, producirá su terminación e impondrá al asegurador la obligación de devolver la prima conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 520.

Si la pérdida o destrucción fuere parcial, se reducirán la cantidad asegurada y la prima en la proporción que corresponda.

Art. 562. Asegurados obligados a llevar contabilidad. Si los asegurados fueren personas obligadas legalmente a llevar contabilidad, deberán acreditar sus existencias con sus inventarios, libros y registros contables, sin perjuicio del mérito de otras pruebas que las partes pudieren rendir.

Art. 563. Forma de indemnizar. El asegurador deberá indemnizar el siniestro en dinero, a menos que se haya estipulado que pueda hacerlo mediante la reposición o reparación de la cosa asegurada.

Art. 564. Dejación. El asegurado no podrá hacer dejación de las cosas aseguradas, salvo pacto en contrario.

Art. 565. Ejercicio de derechos de terceros sobre la indemnización. La cosa que es materia del seguro será subrogada por la cantidad asegurada para el efecto de ejercitar sobre ésta los privilegios e hipotecas constituidos sobre aquella.

Para ello, los respectivos acreedores deberán notificar al asegurador de la existencia de sus privilegios o hipotecas.

Las mismas reglas se aplicarán cuando la cosa asegurada haya sido objeto de medida precautoria, embargo, o esté afecta a derecho legal de retención.

& 2. Del seguro contra incendio

Art. 566. Concepto. Por el seguro contra incendio, el asegurador se obliga a indemnizar los daños materiales que sufran los objetos asegurados por la acción directa del incendio y los que sean una consecuencia inmediata del mismo, como los causados por el calor, el humo, el vapor o por los medios empleados para extinguirlo o contenerlo; y las demoliciones que sean necesarias u ordenadas por la autoridad competente. También podrán contratarse, como una extensión o ampliación a la cobertura de incendio, seguros adicionales que protejan al asegurado contra otros riesgos.

Art. 567. Contenido de la póliza. Además de las enunciaciones que exige el artículo 518, la póliza deberá expresar la ubicación, destino y uso de los inmuebles asegurados, y de los edificios colindantes, en cuanto estas circunstancias puedan influir en la estimación de los riesgos.

Iguales menciones deberá contener la póliza respecto a los inmuebles en que se encuentren colocados o almacenados los bienes muebles, cuando el seguro verse sobre estos últimos.

& 3. De los seguros de robo, hurto y otras sustracciones

Art. 568. Perjuicios asegurables por este tipo de seguros. Podrán asegurarse los perjuicios causados por la sustracción de cosas, mediante la comisión de los delitos u otras conductas ilegítimas que la póliza señale.

Podrán también cubrirse por este seguro los daños que resulten por destrucción o deterioro del objeto asegurado o del lugar en que éste se encuentre, siempre que ellos hayan sido ocasionados durante la ejecución del hecho.

Art. 569. Pérdida del derecho a la indemnización. Si el riesgo asegurado consiste en un delito, el asegurador podrá repetir la indemnización pagada si se declara judicialmente que no hubo tal delito.

& 4. Del seguro de responsabilidad civil

Art. 570. Concepto. Por el seguro de responsabilidad civil, el asegurador se obliga a indemnizar los daños y perjuicios causados a terceros, de los cuales sea civilmente responsable el asegurado, por un hecho y en los términos previstos en la póliza.

En el seguro de responsabilidad civil, el asegurador pagará la indemnización al tercero perjudicado, en virtud de sentencia ejecutoriada, o de transacción judicial o extrajudicial celebrada por el asegurado con su consentimiento.

Art. 571. Notificación. El asegurado deberá dar aviso en tiempo razonable al asegurador, de toda noticia que reciba, sea de la intención del tercero afectado o sus causahabientes de reclamar indemnización, o de la amenaza de iniciar acciones en su contra; de las notificaciones judiciales que reciba, y de la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pudiere dar lugar a una reclamación en su contra.

Art. 572. Extensión de la cobertura. A menos que estén amparados por una cobertura especial, el monto asegurado comprende tanto los daños y perjuicios causados a terceros, como los gastos y costas del proceso que éstos o sus causahabientes promuevan en contra del asegurado.

Salvo pacto en contrario, la póliza no cubre el importe de las cauciones que deba rendir el asegurado, ni las multas o sanciones pecuniarias a que sea condenado.

Art. 573. Defensa del asegurado. El asegurador tiene el derecho de asumir la defensa judicial del asegurado frente a la reclamación del tercero. Si la asume, tendrá la facultad de designar al abogado encargado de ejercerla y el asegurado estará obligado a encomendar su defensa a quien el asegurador le indique. El asegurado prestará al asegurador y a quienes éste encomiende su defensa, toda la información y cooperación que sea necesaria.

No obstante lo anterior, cuando quien reclame esté también asegurado con el mismo asegurador o exista otro conflicto de intereses, éste comunicará inmediatamente al asegurado la existencia de esas circunstancias, sin perjuicio de realizar aquellas diligencias que por su carácter urgente sean necesarias para su defensa. En dichos casos, y también cuando se trate de materia penal, el asegurado podrá optar siempre entre mantener la defensa judicial a cargo del asegurador o encomendar su propia defensa a otra persona. En este último caso, el asegurador responderá de los gastos de defensa judicial hasta el monto pactado en la póliza.

Art. 574. Transacción. Se prohíbe al asegurado aceptar la reclamación contraria o transigir judicial o extrajudicialmente con el tercero afectado, sin previa aceptación del asegurador. El incumplimiento de esta obligación, exime al asegurador de la obligación de indemnizar.

No constituye incumplimiento la circunstancia de que el asegurado, en las declaraciones que formule, reconozca hechos verídicos de los que se derive su responsabilidad.

& 5. Del seguro de transporte terrestre

Art. 575. Concepto y extensión de la cobertura. Por el seguro de transporte terrestre, el asegurador se obliga a indemnizar los daños materiales que sufran las mercaderías y los medios utilizados para embalarlas, durante su carga, descarga o conducción por vía terrestre.

Salvo pacto en contrario, la cobertura del seguro comprenderá el depósito transitorio de las mercaderías y la inmovilización del vehículo o su cambio durante el viaje, cuando dichos eventos se deban a circunstancias propias del transporte y no hayan sido causados por algunos de los acontecimientos excluidos por la póliza.

Art. 576. Formas y vigencia de la cobertura. El seguro de transporte terrestre puede contratarse por viaje o por un tiempo determinado.

Salvo pacto en contrario, el seguro comienza desde que se entregan las mercaderías al porteador y termina cuando se entregan al consignatario en el punto de destino.

A menos que el seguro sea por viaje, la entrega al consignatario debe efectuarse dentro del plazo previsto en la póliza.

Art. 577. Normas supletorias. En los casos no previstos en el presente párrafo se aplicarán las disposiciones contenidas en el Título VII del Libro III de este Código, "De los Seguros Marítimos".

& 6. Del seguro de pérdida de beneficios

Art. 578. Concepto y alcances. Por el seguro de pérdida de beneficios, el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado la disminución de ingresos y utilidades que hubiera alcanzado en la actividad descrita en la póliza, de no haberse producido el siniestro.

El asegurador puede, además, cubrir los gastos generales que haya de seguir desembolsando el asegurado cuando el establecimiento quede paralizado total o parcialmente a consecuencia del siniestro y los gastos extraordinarios realizados con la finalidad de reanudar las actividades.

& 7. Del seguro de crédito

Art. 579. Concepto. Por el seguro de crédito el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado las pérdidas que experimente por el incumplimiento de una obligación de dinero.

Art. 580. Procedencia del reclamo de indemnización. Habrá lugar al pago del seguro:

a) Cuando el deudor haya sido declarado en quiebra mediante resolución judicial firme.

b) Cuando haya celebrado con sus acreedores, convenios regulados por la Ley de Quiebras que le otorguen condonaciones.

c) Cuando habiendo sido demandado ejecutivamente, se establezca que el deudor no posee bienes suficientes para solucionar la deuda o que, por su ocultamiento, se haga imposible la prosecución del juicio.

d) Si el asegurado y el asegurador acuerdan que el crédito resulta incobrable.

e) En los demás casos que acuerden las partes.

Art. 581. Gastos de cobranza. Las partes podrán convenir que, además del monto de la deuda impaga, la suma asegurada cubra también los gastos originados por las gestiones de cobranza y cualesquiera otros.

& 8. Del seguro de caución

Art. 582. Concepto. Por el seguro de caución el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado los daños patrimoniales sufridos en caso de incumplimiento por el tomador del seguro o afianzado, de sus obligaciones legales o contractuales. Todo pago hecho por el asegurador deberá serle reembolsado por el tomador del seguro.

Las excepciones o defensas que el tomador oponga al asegurado, alegando que no ha existido incumplimiento de las obligaciones garantizadas por la póliza, no obstarán a que el asegurador pague la indemnización solicitada.

Art. 583. Obligaciones del asegurado. Tan pronto el tomador o afianzado incurra en una acción u omisión que pueda dar lugar a una obligación que deba ser cubierta por el asegurador, el asegurado deberá tomar todas las medidas pertinentes para impedir que dicha obligación se haga más gravosa y para salvaguardar su derecho a reembolso, en especial, interponer las acciones judiciales correspondientes.

El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar, según su gravedad, a la reducción de la indemnización o la resolución del contrato.

Este tipo de seguro podrá ser a primer requerimiento, en cuyo caso la indemnización deberá ser pagada al asegurado dentro del plazo que establece la póliza, sin que la oposición de excepciones pueda ser invocada para condicionar o diferir dicho pago.

& 9. Del contrato de reaseguro

Art. 584. Concepto. Por el contrato de reaseguro el reasegurador se obliga a indemnizar al reasegurado, dentro de los límites y modalidades establecidos en el contrato, por las responsabilidades que afecten su patrimonio como consecuencia de las obligaciones que éste haya contraído en uno o más contratos de seguro o de reaseguro.

El reaseguro que ampara al reasegurador toma el nombre de retrocesión.

En estos contratos, servirán para interpretar la voluntad de las partes los usos y costumbres internacionales sobre reaseguros.

Art. 585. Autonomía. El reaseguro no altera en forma alguna el contrato de seguro. No puede el asegurador diferir el pago de la indemnización de un siniestro al asegurado, en razón del reaseguro.

Art. 586. Acciones del asegurado en contra del reasegurador. El reaseguro no confiere acción directa al asegurado en contra del reasegurador, salvo que en el contrato de reaseguro se disponga que los pagos debidos al asegurado por concepto de siniestros se hagan directamente por el reasegurador al asegurado o, en caso que producido el siniestro el asegurador directo ceda al asegurado los derechos que emanen del contrato de reaseguro para cobrarle al reasegurador.

Ninguna de estas convenciones exonerará al asegurador directo de su obligación de pagar el siniestro al asegurado.

Art. 587. Normas imperativas del reaseguro. Las disposiciones de los artículos 585 y 586 son de carácter imperativo.

Sección Tercera. De los seguros de personas

Art. 588. Conceptos. Son seguros de personas los que cubren los riesgos que puedan afectar la existencia, la integridad física o intelectual, la salud de las personas y los que garantizan a éstas, dentro o al término de un plazo, un capital o una renta temporal o vitalicia.

Por el seguro de vida el asegurador se obliga, conforme a la modalidad y límites establecidos en el contrato, a pagar una suma de dinero al contratante o a los beneficiarios, si el asegurado muere o sobrevive a la fecha estipulada.

Se denomina renta vitalicia a la modalidad del seguro de vida mediante la cual el asegurador recibe del contratante un capital y se obliga a pagarle a él o sus beneficiarios una renta hasta la muerte de aquél o de éstos.

Por el seguro de accidentes personales el asegurador se obliga, conforme a las modalidades estipuladas, a indemnizar al asegurado o a sus beneficiarios, las lesiones corporales, la incapacidad o la muerte que éste sufra a consecuencias de un accidente.

Por el seguro de salud, o las modalidades de otros seguros que incluyan dicha cobertura, el asegurador se obliga a pagar, en la forma estipulada en el contrato, los gastos médicos, clínicos, farmacéuticos, de hospitalización u otros en que el asegurado incurra, si éste o sus beneficiarios requiriesen de tratamiento médico a consecuencia de enfermedad o accidente.

Art. 589. Interés asegurable en los seguros de personas. Los seguros de personas pueden ser contratados por el propio asegurado o por cualquiera que tenga interés. El seguro de vida puede estipularse sobre la vida propia o la de un tercero, tanto para el caso de muerte como para el de sobrevivencia o ambos conjuntamente.

En los seguros para el caso de muerte, si son distintas las personas del tomador del seguro y del asegurado, será preciso el consentimiento escrito de este último, con indicación del monto asegurado y de la persona del beneficiario. No se podrá contratar un seguro para el caso de muerte, sobre la cabeza de menores de edad o de incapacitados.

Los seguros contratados en contravención a estas normas serán absolutamente nulos y el asegurador estará obligado a restituir las primas percibidas, pudiendo retener el importe de sus gastos, si ha actuado de buena fe.

Art. 590. Declaraciones y exámenes de salud. El asegurador sólo podrá requerir antecedentes relativos a la salud de una persona en la forma establecida en el artículo 525, pudiendo solicitar la práctica de exámenes médicos de acuerdo a lo establecido en la ley.

Art. 591. Enfermedades y dolencias preexistentes. Sólo podrán considerarse preexistentes aquellas enfermedades, dolencias o situaciones de salud diagnosticadas o conocidas por el asegurado o por quien contrata en su favor.

Art. 592. Indisputabilidad. Transcurridos dos años desde la iniciación del seguro, el asegurador no podrá invocar la reticencia o inexactitud de las declaraciones que influyan en la estimación del riesgo, excepto cuando hubieren sido dolosas.

Art. 593. Designación de beneficiario. La designación del beneficiario podrá hacerse en la póliza, en una posterior declaración escrita comunicada al asegurador o en testamento.

Si al momento de la muerte real o presunta del asegurado no hubiere beneficiarios ni reglas para su determinación, se tendrá por tales a sus herederos. Los beneficiarios que sean herederos conservarán dicha condición aunque repudien la herencia.

La misma disposición se aplicará cuando el asegurado y el beneficiario único mueran simultáneamente, o se ignore cuál de ellos ha muerto primero.

La designación del cónyuge como beneficiario se entenderá hecha al que lo sea en el momento del fallecimiento del asegurado.

Art. 594. Pluralidad de beneficiarios. Si la designación se hace en favor de varios beneficiarios, la prestación convenida se distribuirá, salvo estipulación en contrario, por partes iguales. Cuando se haga en favor de los herederos, la distribución tendrá lugar en proporción a la cuota hereditaria, salvo pacto en contrario. La parte no adquirida por un beneficiario acrecerá a los demás.

Art. 595. Revocación del beneficiario. El contratante del seguro puede revocar la designación de beneficiario en cualquier momento, a menos que haya renunciado a ésta facultad por escrito. En este último caso, para cambiar al beneficiario designado deberá obtener su consentimiento.

La revocación deberá hacerse en la misma forma establecida para la designación.

Art. 596. Derechos del beneficiario. El monto de las indemnizaciones de los seguros sobre la vida cede exclusivamente en favor del beneficiario.

Para todos los efectos legales, el derecho del beneficiario nace en el momento del siniestro previsto en la póliza, y a partir de él podrá reclamar del asegurador la prestación convenida.

En la póliza de seguro se regularán, cuando procedan, los derechos de rescate y de reducción de la suma asegurada, de modo que el asegurado pueda conocer en todo momento el correspondiente valor de rescate o de reducción.

También deberá quedar regulada en la póliza, la concesión de anticipos al tomador sobre la prestación asegurada.

Art. 597. Cesión y prenda. Excepto si se ha designado beneficiario irrevocable, el contratante podrá ceder o pignorar la póliza. La cesión o la prenda solo serán oponibles al asegurador siempre y cuando éste haya sido notificado de ellas por escrito y por medio de un ministro de fe. La cesión y la pignoración de la póliza implican la revocación de la designación de beneficiario.

Art. 598. Provocación del siniestro y suicidio. El siniestro causado dolosamente por el beneficiario, privará a éste del derecho a la prestación establecida en el contrato, sin perjuicio de la acción criminal a que hubiere lugar.

Salvo pacto en contrario, el riesgo de suicidio del asegurado sólo quedará cubierto a partir de dos años de la celebración del contrato, o de haber estado vigente el seguro por igual plazo en virtud de sucesivas renovaciones.

Art. 599. Ausencia o desaparición del asegurado. Salvo estipulación en contrario, la mera ausencia o desaparición del asegurado no hacen exigibles la prestación convenida.

Art. 600. Revocación del contrato. En los seguros de vida le estará prohibido al asegurador poner término anticipado al contrato a su sola voluntad.

Art. 601. Coberturas Patrimoniales. Las modalidades de seguro que cubran gastos médicos, clínicos, quirúrgicos, farmacéuticos u otros que tengan carácter de daño patrimonial, se regularán por las normas de los seguros de daños, a menos que sean contrarias a su naturaleza.".

Artículo 2°. Introdúcense las siguientes modificaciones en el Título VII del Libro III del Código de Comercio:

1) Reemplázase su artículo 1158, por el siguiente:

"Art. 1158. Se aplicarán a los seguros de que trata este Título, salvo en las materias que regule de otra manera, las disposiciones de las secciones primera y segunda del Título VIII del Libro II de este Código.".

2) Incorpórase en su artículo 1160 el siguiente número 3°, nuevo, pasando los actuales números 3º y 4º , a ser 4º y 5º , respectivamente:

"3° Instalaciones y maquinarias destinadas a cumplir faenas de carga, descarga, estiba y atención de naves y cualquier otro bien que las partes estimen expuesto a riesgos relacionados con el mar;".

3) Reemplázase su artículo 1164, por el siguiente:

"Art. 1164. Puede tomar un seguro marítimo toda persona que tenga interés en la conservación de la cosa asegurada mientras corra los riesgos de esa clase, sea que ese interés afecte directamente a su patrimonio o a determinadas obligaciones suyas con relación a la cosa asegurada.

Se entiende que una persona tiene interés en evitar los riesgos marítimos, cuando ella está en cualquier relación legal o de hecho respecto a los bienes expuestos a estos riesgos y que, como consecuencia de esa relación, pueda ser afectada por los daños, pérdida, detención o demora en la llegada de dichos bienes, o por incurrir en una responsabilidad con respecto a los mismos.".

4) Derógase su artículo 1168.

5) Derógase su artículo 1170.

6) Reemplázase su artículo 1173, por el siguiente:

"Art. 1173. La celebración y prueba del contrato de seguro marítimo se regirá por lo dispuesto en el artículo 515 de este Código.".

7) Reemplázase su artículo 1176, por el siguiente:

"Art. 1176. En el caso de las obligaciones señaladas en el artículo 525 de este Código, el asegurado deberá informar cabalmente al asegurador, antes de perfeccionarse el contrato, de toda circunstancia relativa a los riesgos que se propone asegurar y que sea conocida por él.

Se presume conocida del asegurado toda circunstancia que no pueda ignorar en el curso ordinario de sus negocios.

La obligación de informar no está limitada a responder los cuestionarios del asegurador.

La reticencia, inexactitud o falsedad de información que se juzgue importante para determinar la naturaleza y extensión del riesgo, produce la nulidad del seguro.".

8) Sustitúyese su artículo 1177 por el siguiente:

"Art. 1177. Para tener derecho a la indemnización, el asegurado deberá acreditar:

1° La existencia del contrato de seguro;

2° El embarque de los objetos asegurados, en su caso;

3° La pérdida, gastos o perjuicios reclamados, o la responsabilidad, en su caso, y

4° La ocurrencia del siniestro denunciado, y declarar sinceramente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias.".

9) Reemplázase el inciso primero de su artículo 1189, por el siguiente:

"Salvo que la póliza disponga otra cosa, existirá pérdida total asimilada, cuando el objeto asegurado sea razonable y definitivamente abandonado, ya sea porque la pérdida total efectiva parezca inevitable o porque no es posible evitar su pérdida, sin incurrir en un gasto que exceda del valor de dicho objeto después de efectuado el desembolso.".

10) Reemplázase su artículo 1200, por el siguiente:

"En los seguros de responsabilidad, el asegurado deberá poner en conocimiento del asegurador cualquier reclamo de que sea objeto y que pueda comprometer la responsabilidad de éste. Estará además obligado a adoptar todas las medidas de defensa que fueren procedentes.".

11) Elimínase en el inciso primero de su artículo 1201 la palabra "Sólo", iniciando con mayúscula el vocablo “en” que sigue a continuación.

Articulo 3°. Agrégase en el artículo 470 del Código Penal el siguiente númeral 10°, nuevo:

"10° A los que maliciosamente obtuvieren para sí, o para un tercero, el pago total o parcialmente indebido de un seguro, sea simulando la existencia de un siniestro, provocándolo intencionalmente, presentándolo ante el asegurador como ocurrido por causas o en circunstancias distintas a las verdaderas, ocultando la cosa asegurada o aumentando fraudulentamente las pérdidas efectivamente sufridas.

Si no se verifica el pago indebido por causas independientes de su voluntad, se aplicará el mínimo o, en su caso, el grado mínimo de la pena.

La pena se determinará de acuerdo con el monto de lo indebidamente solicitado.”.

Artículo 4°. Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda:

a) Derógase su artículo 26.

b) Agrégase en su artículo 29, el siguiente inciso segundo:

"No obstante, producida una controversia sobre reaseguros, las partes podrán acordar que ella se resuelva conforme a las normas sobre arbitraje mercantil internacional previstas en la ley chilena.".

Artículo transitorio.- La presente ley comenzará a regir el primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.".

- - -

Acordado en sesiones celebradas los días 31 de julio y 7 de agosto de 2012, y 15 de enero de 2013, con asistencia de los Honorables Senadores señor José García Ruminot (Presidente), señora Ximena Rincón González y señores Eduardo Frei Ruiz-Tagle, Ricardo Lagos Weber y Jovino Novoa Vásquez.

Sala de la Comisión, a 21 de enero de 2013.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE REGULA EL CONTRATO DE SEGURO.

BOLETÍN Nº 5.185-03

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: regular el contrato de seguro, modernizando y adecuando la legislación vigente a las actuales exigencias de contratación.

II.ACUERDOS:

Indicación número 1 aprobada con modificaciones unanimidad 5x0.

Indicación número 2 aprobada con modificaciones unanimidad 5x0.

Indicación número 3 aprobada con modificaciones unanimidad 5x0.

Indicación número 4 aprobada con modificaciones unanimidad 5x0.

Indicación número 5 aprobada con modificaciones unanimidad 5x0.

Indicación número 6 retirada.

Indicación número 7 aprobada con modificaciones unanimidad 5x0.

Indicación número 8 aprobada unanimidad 5x0.

Indicación número 9 aprobada con modificaciones unanimidad 5x0.

Indicación número 10 aprobada con modificaciones unanimidad 5x0.

Indicación número 11 retirada.

Indicación número 12 retirada.

Indicación número 13 retirada.

Indicación número 14 aprobada unanimidad 5x0.

Indicación número 15 aprobada con modificaciones unanimidad 5x0.

Indicación número 16 retirada.

Indicación número 17 aprobada con modificaciones unanimidad 5x0.

Indicación número 18 aprobada unanimidad 5x0.

Indicación número 18 bis retirada.

Indicación número 19 aprobada con modificaciones unanimidad 5x0.

Indicación número 20 aprobada con modificaciones unanimidad 5x0.

Indicación número 21 retirada.

Indicación número 22 retirada.

Indicación número 23 retirada.

Indicación número 24 retirada.

Indicación número 25 aprobada con modificaciones unanimidad 5x0.

Indicación número 26 aprobada unanimidad 5x0.

Indicación número 27 retirada.

Indicación número 28 aprobada con modificaciones unanimidad 5x0.

Indicación número 29 retirada.

Indicación número 30 aprobada con modificaciones unanimidad 5x0.

Indicación número 31 aprobada con modificaciones unanimidad 5x0.

Indicación número 32 aprobada con modificaciones unanimidad 5x0.

Indicación número 33 retirada.

Indicación número 34 aprobada unanimidad 5x0.

Indicación número 34 bis aprobada unanimidad 5x0.

Indicación número 35 aprobada unanimidad 5x0.

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: la iniciativa está conformada por cuatro artículos permanentes y uno transitorio.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: se hace presente que, de aprobarse, el artículo 543 contenido en el artículo 1° del proyecto de ley, debe serlo con quórum orgánico constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso segundo del artículo 66 de la misma Carta Fundamental.

V.URGENCIA: suma.

VI.ORIGEN INICIATIVA: moción de los diputados señores Jorge Burgos Varela, Alberto Cardemil Herrera, Edmundo Eluchans Urenda, Sergio Ojeda Uribe, Patricio Vallespín López y Mario Venegas Cárdenas, y de los ex diputados señores Juan Bustos Ramírez, Marcelo Forni Lobos, Renán Fuentealba Vildósola y Eduardo Saffirio Suárez

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo trámite.

VIII. APROBACIÓN EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS: aprobada en general por 75 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

IX.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 17 de agosto de 2011.

X.TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe de la Comisión de Hacienda.

XI.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

-Código de Comercio.

-Código Civil.

-Código Penal.

-Decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre compañías de seguros, sociedades anónimas y bolsas de comercio.

Valparaíso, 21 de enero de 2013.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de la Comisión

2.5. Discusión en Sala

Fecha 05 de marzo, 2013. Diario de Sesión en Sesión 100. Legislatura 360. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

ADECUACIÓN DE CONTRATO DE SEGURO A EXIGENCIAS DE CONTRATACIÓN

El señor ESCALONA (Presidente).- Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que regula el contrato de seguro, con segundo informe de la Comisión de Hacienda y urgencia calificada de "suma".

Los antecedentes sobre el proyecto (5185-03) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 45ª, en 17 de agosto de 2011.

Informes de Comisión:

Hacienda: sesión 11ª, en 17 de abril de 2012.

Hacienda (segundo): sesión 97ª, en 22 de enero de 2013.

Discusión:

Sesión 21ª, en 23 de mayo de 2012 (se aprueba en general).

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- La Comisión hace constar, para los efectos reglamentarios, que el artículo 3° y el artículo transitorio no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones, por lo que conservan el mismo texto acogido en general. Estas disposiciones deben darse por aprobadas, salvo que algún señor Senador solicite, con el respaldo de la unanimidad de los presentes, su discusión o votación.

Reglamentariamente, se dan por aprobados.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- El órgano técnico realizó diversas modificaciones a la iniciativa sancionada en general, todas las cuales registraron unanimidad. Las enmiendas de esta índole deben ser votadas sin debate, salvo que algún señor Senador manifieste su intención de impugnar la proposición o que existan indicaciones renovadas.

De ellas, la recaída en el artículo 543, contenido en el artículo 1° del proyecto, exige 22 votos a favor por incidir en normas orgánicas constitucionales.

Sus Señorías tienen en sus escritorios un boletín comparado que en la tercera columna transcribe las modificaciones introducidas por la Comisión, y en la cuarta, el texto que quedaría al aprobarlas.

El señor ESCALONA (Presidente).- En votación, ya que se requiere quórum especial.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ESCALONA ( Presidente ).- Terminada la votación.

-Se aprueban las proposiciones de la Comisión de Hacienda, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional exigido, de que se pronuncian a favor 31 señores Senadores, y queda despachado en particular el proyecto.

Votaron las señoras Allende, Alvear, Pérez (doña Lily), Rincón y Von Baer y los señores Bianchi, Chahuán, Coloma, Escalona, Espina, Frei (don Eduardo), García, García-Huidobro, Girardi, Gómez, Horvath, Kuschel, Lagos, Larraín (don Hernán), Muñoz Aburto, Orpis, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Rossi, Ruiz-Esquide, Sabag, Tuma, Uriarte, Walker (don Patricio) y Zaldívar (don Andrés).

2.6. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 05 de marzo, 2013. Oficio en Sesión 134. Legislatura 360.

?Valparaíso, 5 de marzo de 2013.

Nº 115/SEC/13

AS.E. el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que regula el contrato de seguro, correspondiente al Boletín Nº 5.185-03, con las siguientes enmiendas:

ARTÍCULO 1°

Artículo 512

Inciso segundo

Ha intercalado, a continuación de la expresión “seguros sociales,”, lo siguiente: “a los contratos de salud regulados por el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469,”.

Artículo 513

Letra d)

Ha agregado, después del vocablo “seguro”, la segunda vez que aparece, la expresión “colectivo o”.

Letra m)

La ha modificado del modo que sigue:

- Ha suprimido la frase “, o el beneficiario si es distinto de aquél,”.

- Ha agregado, a continuación de la palabra “riesgo”, la siguiente frase: “, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 589 en relación a los seguros de personas”.

Letra o)

La ha sustituido por las siguientes letras o), p) y q):

“o) Póliza: el documento justificativo del seguro.

p) Propuesta: la oferta escrita de contratar el seguro, formulada al asegurador por el contratante, el asegurado o por un tercero a su nombre.

q) Cotización: la oferta escrita del asegurador para celebrar un contrato de seguro.”.

Letras p), q), r), s), t), u), v) y w)

Han pasado a ser letras r), s), t), u), v), w), x) e y), respectivamente, sin enmiendas.

Artículo 514

o o o

Ha incorporado el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Para estos efectos, el asegurador deberá entregar al tomador, por escrito, toda la información relativa al contenido del contrato que se celebrará. Ésta deberá contener, al menos, el tipo de seguro de que se trata, los riesgos cubiertos y las exclusiones; la cantidad asegurada, forma de determinarla y los deducibles; la prima o método para su cálculo; el período de duración del contrato, así como la explicitación de la fecha de inicio y término de la cobertura.”.

o o o

Artículo 516

Inciso primero

Ha incorporado la siguiente oración final: “También podrá contratarse por cuenta de un tercero indeterminado pero determinable, según lo estipulen las partes, individualizando al asegurado en la póliza bajo la fórmula “a quien corresponda”.”.

Artículo 519

Inciso final

Lo ha suprimido.

Artículo 524

Inciso primero

Número 5°

Lo ha eliminado.

Números 6° y 7°

Han pasado a ser números 5° y 6°, respectivamente, sin modificaciones.

Número 8°

Ha pasado a ser número 7°, sustituyéndose la frase “dentro de los diez días siguientes a la recepción de la noticia”, por “tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento”.

Número 9°

Ha pasado a ser número 8°, sin enmiendas.

Inciso segundo

Lo ha modificado de la siguiente manera:

- Ha sustituido la referencia al “número 7°”, por otra al “número 6°”.

- Ha agregado, a continuación de la conjunción “y”, una coma (,).

Artículo 525

Inciso primero

Ha sustituido, en el epígrafe, las palabras “del” por “sobre el”, y “de” por “del”.

Inciso segundo

Lo ha enmendado como sigue:

- Ha reemplazado las palabras “del”, la primera vez que aparece, por “sobre el”, y “de”, la segunda vez que aparece, por “del”.

- Ha suprimido la frase “, salvo que sean inexcusables”.

Inciso tercero

Lo ha reemplazado por los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:

“Si el siniestro no se ha producido, y el contratante hubiere incurrido inexcusablemente en errores, reticencias o inexactitudes determinantes del riesgo asegurado en la información que solicite el asegurador de acuerdo al número 1° del artículo anterior, el asegurador podrá rescindir el contrato. Si los errores, reticencias o inexactitudes del contratante no revisten alguna de dichas características, el asegurador podrá proponer una modificación a los términos del contrato, para adecuar la prima o las condiciones de la cobertura a las circunstancias no informadas. Si el asegurado rechaza la proposición del asegurador o no le da contestación dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de envío de la misma, este último podrá rescindir el contrato. En este último caso, la rescisión se producirá a la expiración del plazo de treinta días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación.

Si el siniestro se ha producido, el asegurador quedará exonerado de su obligación de pagar la indemnización si proviene de un riesgo que hubiese dado lugar a la rescisión del contrato de acuerdo al inciso anterior y, en caso contrario, tendrá derecho a rebajar la indemnización en proporción a la diferencia entre la prima pactada y la que se hubiese convenido en el caso de conocer el verdadero estado del riesgo.”.

Inciso cuarto

Ha pasado a ser inciso quinto, sin enmiendas.

Artículo 526

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Art. 526. Agravación de riesgos asegurados. El asegurado, o contratante en su caso, deberá informar al asegurador los hechos o circunstancias que agraven sustancialmente el riesgo declarado, y sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato, dentro de los cinco días siguientes de haberlos conocido, siempre que por su naturaleza, no hubieren podido ser conocidos de otra forma por el asegurador.

Se presume que el asegurado conoce las agravaciones de riesgo que provienen de hechos ocurridos con su directa participación.

Si el siniestro no se ha producido, el asegurador, dentro del plazo de treinta días a contar del momento en que hubiere tomado conocimiento de la agravación de los riesgos, deberá comunicar al asegurado su decisión de rescindir el contrato o proponer una modificación a los términos del mismo para adecuar la prima o las condiciones de la cobertura de la póliza. Si el asegurado rechaza la proposición del asegurador o no le da contestación dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de envío de la misma, este último podrá dar por rescindido el contrato. En este último caso, la rescisión se producirá a la expiración del plazo de treinta días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación.

Si el siniestro se ha producido sin que el asegurado, o el contratante en su caso, hubieren efectuado la declaración sobre la agravación de los riesgos señalada en el inciso primero, el asegurador quedará exonerado de su obligación de pagar la indemnización respecto de las coberturas del seguro afectadas por el agravamiento. No obstante, en caso que la agravación del riesgo hubiera conducido al asegurador a celebrar el contrato en condiciones más onerosas para el asegurado, la indemnización se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo.

Estas sanciones no se aplicarán si el asegurador, por la naturaleza de los riesgos, hubiere debido conocerlos y los hubiere aceptado expresa o tácitamente.

Salvo en caso de agravación dolosa de los riesgos, en todas las situaciones en que, de acuerdo a los incisos anteriores, haya lugar a la terminación del contrato, el asegurador deberá devolver al asegurado la proporción de prima correspondiente al período en que, como consecuencia de ella, quede liberado de los riesgos.

Excepto en la modalidad de los seguros de accidentes personales, las normas sobre la agravación de riesgos no tendrán aplicación en los seguros de personas.”.

Artículo 536

Lo ha reemplazado por el que sigue:

“Art. 536. Extinción y disminución de los riesgos. El seguro termina si el riesgo se extingue después de celebrado el contrato.

Si disminuye el riesgo asegurado la prima se ajustará al riesgo que efectivamente asuma el asegurador desde el momento en que éste tome conocimiento de ello. Esta norma no tendrá aplicación en los seguros de personas, salvo en la modalidad de accidentes personales.”.

Artículo 539

Inciso final

Lo ha eliminado.

Artículo 540

Inciso primero

Ha reemplazado la palabra “pendiente” por “pendientes”.

Inciso quinto

Ha eliminado la coma (,) que sigue a la palabra “preferirán”.

Artículo 541

Inciso primero

Ha sustituido el término “dos” por “cuatro”.

Inciso cuarto

Ha reemplazado la palabra “contractual” por lo siguiente: “, y en los seguros a que se refiere el artículo 570, dicho plazo no será inferior al de la acción que tenga el tercero perjudicado en contra del asegurado”.

Artículo 542

Inciso segundo

Ha sustituido el guarismo “1.000” por “200”.

Artículo 543

o o o

Ha incorporado el siguiente inciso final, nuevo:

“Las compañías de seguros deberán remitir a la Superintendencia de Valores y Seguros, copia autorizada de las sentencias definitivas que se pronuncien sobre materias propias de la presente ley, recaídas en los procesos en que hayan sido parte, las cuales quedarán a disposición del público.”.

o o o

Artículo 547

Ha reemplazado la expresión “de su valor” por “del valor de cada interés”.

Artículo 553

Inciso segundo

Lo ha modificado como sigue:

- Ha sustituido la locución “en caso de” por “si existiera un”.

- Ha agregado, a continuación de la palabra “siniestro”, una coma (,).

o o o

Ha incorporado, a continuación del epígrafe del Párrafo 4, el siguiente artículo 570, nuevo:

“Art. 570. Concepto. Por el seguro de responsabilidad civil, el asegurador se obliga a indemnizar los daños y perjuicios causados a terceros, de los cuales sea civilmente responsable el asegurado, por un hecho y en los términos previstos en la póliza.

En el seguro de responsabilidad civil, el asegurador pagará la indemnización al tercero perjudicado, en virtud de sentencia ejecutoriada, o de transacción judicial o extrajudicial celebrada por el asegurado con su consentimiento.”.

o o o

Artículo 570

Ha pasado a ser artículo 571, sustituyéndose la palabra “inmediato” por “en tiempo razonable”.

Artículo 571

Ha pasado a ser artículo 572, sin modificaciones.

o o o

Ha agregado, a continuación del artículo 571, que pasó a ser artículo 572, un artículo 573, nuevo, del siguiente tenor:

“Art. 573. Defensa del asegurado. El asegurador tiene el derecho de asumir la defensa judicial del asegurado frente a la reclamación del tercero. Si la asume, tendrá la facultad de designar al abogado encargado de ejercerla y el asegurado estará obligado a encomendar su defensa a quien el asegurador le indique. El asegurado prestará al asegurador y a quienes éste encomiende su defensa, toda la información y cooperación que sea necesaria.

No obstante lo anterior, cuando quien reclame esté también asegurado con el mismo asegurador o exista otro conflicto de intereses, éste comunicará inmediatamente al asegurado la existencia de esas circunstancias, sin perjuicio de realizar aquellas diligencias que por su carácter urgente sean necesarias para su defensa. En dichos casos, y también cuando se trate de materia penal, el asegurado podrá optar siempre entre mantener la defensa judicial a cargo del asegurador o encomendar su propia defensa a otra persona. En este último caso, el asegurador responderá de los gastos de defensa judicial hasta el monto pactado en la póliza.”.

o o o

Artículo 572

Ha pasado a ser artículo 574, suprimiéndose su inciso final.

Artículos 573, 574, 575, 576, 577, 578 y 579

Han pasado a ser artículos 575, 576, 577, 578, 579, 580 y 581, respectivamente, sin enmiendas.

Artículo 580

Ha pasado a ser artículo 582, agregándose el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Las excepciones o defensas que el tomador oponga al asegurado, alegando que no ha existido incumplimiento de las obligaciones garantizadas por la póliza, no obstarán a que el asegurador pague la indemnización solicitada.”.

Artículo 581

Ha pasado a ser artículo 583, remplazándose su inciso final por el que sigue:

“Este tipo de seguro podrá ser a primer requerimiento, en cuyo caso la indemnización deberá ser pagada al asegurado dentro del plazo que establece la póliza, sin que la oposición de excepciones pueda ser invocada para condicionar o diferir dicho pago.”.

Artículos 582, 583 y 584

Han pasado a ser artículos 584, 585 y 586, respectivamente, sin modificaciones.

Artículo 585

Ha pasado a ser artículo 587, remplazándose la referencia a los “artículos 583 y 584”, por otra a los “artículos 585 y 586”.

Artículos 586, 587, 588, 589, 590, 591, 592, 593, 594, 595, 596, 597, 598 y 599

Han pasado a ser artículos 588, 589, 590, 591, 592, 593, 594, 595, 596, 597, 598, 599, 600 y 601, respectivamente, sin enmiendas.

ARTÍCULO 2°

Número 10)

Ha sustituido su encabezamiento por el que sigue:

“10) Reemplázase su artículo 1200, por el siguiente:”.

Número 12)

Lo ha suprimido.

ARTÍCULO 4°

Letra a)

La ha eliminado.

Letras b) y c)

Han pasado a ser letras a) y b), respectivamente, sin enmiendas.

Letra d)

La ha suprimido.

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado, en general, con el voto afirmativo de 27 Senadores, de un total de 37 en ejercicio.

En particular, el artículo 543 contenido en el artículo 1° del proyecto fue aprobado con el voto favorable de 31 Senadores, de un total de 38 en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 9.651, de 16 de agosto de 2011.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

CAMILO ESCALONA MEDINA

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 12 de marzo, 2013. Diario de Sesión en Sesión 1. Legislatura 361. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

REGULACIÓN DE CONTRATO DE SEGURO. Tercer trámite constitucional.

El señor RECONDO (Vicepresidente).- Corresponde tratar las modificaciones del Senado al proyecto, iniciado en moción, que regula el contrato de seguro.

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado, boletín N° 5185-03, sesión 134ª de la legislatura 360ª, en 6 de marzo de 2013. Documentos de la Cuenta N° 8.

El señor RECONDO (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Jorge Burgos.

El señor BURGOS.- Señor Presidente , estamos ante un proyecto de ley en su último trámite -esperamos que la aprobación unánime de la Sala así lo permita-, que busca modificar el Código de Comercio en materia de contrato de seguro y que constituye un avance importante en la modernización de una legislación obsoleta, que data de 1865. La iniciativa permite actualizar nuestra normativa a la enorme evolución que ha experimentado la institución del seguro a nivel mundial.

El proyecto tuvo su origen en moción de los diputados señores Alberto Cardemil , Edmundo Eluchans , Sergio Ojeda , Patricio Vallespín , Mario Venegas y quien habla, y de los exdiputados señores Juan Bustos -que en paz descanse-, Marcelo Forni , Renán Fuentealba y Eduardo Saffirio .

La iniciativa se hace cargo del hecho de que el seguro es un contrato de adhesión para gran parte de los asegurados, cuya voluntad y poder de negociación se reduce a aceptar muchas veces las condiciones preestablecidas por el asegurador u optar entre la alternativa que se le ofrece. Dichos asegurados disponen de menos medios para negociar y hacer valer sus derechos ante el asegurador, lo que exige una protección que el actual Código de Comercio no recoge suficientemente, toda vez que la mayoría de sus normas son dispositivas, como es la regla general en el derecho privado.

De ahí la importancia de esta iniciativa de ley, modificada por el Senado, en cuanto propende a equilibrar la situación de los pequeños asegurados frente a las compañías de seguro, con base en normas mínimas obligatorias que provean un marco de certeza jurídica que no pueda ser modificado contractualmente. En este contexto destacan dentro de los principales objetivos del legislador en materia de tutela o protección del asegurado la regla de la imperativadad, la diferenciación entre los denominados seguros de grandes riesgos y los que no quedan circunscritos en esta categoría, etcétera.

Del informe que nos ha preparado la Secretaría se desprende que hubo una discusión profunda sobre la materia tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado. Obviamente, hubo algunos puntos que consensuar en la búsqueda de acuerdos mayoritarios.

Creo que estamos en presencia de un muy buen proyecto, que pone término y modifica de manera definitiva reglas decimonónicas y otras de mitad del siglo antepasado, que siguen definiendo una cuestión tan importante en la cotidianeidad de las chilenas y chilenos que firman contratos de seguro.

Las principales innovaciones que introduce la iniciativa son: la definición de contrato de seguro; un catálogo de definiciones de conceptos propios del contrato de seguro; regulación del contrato de seguro; carácter consensual del contrato de seguro; distintas modalidades de contratación del seguro; regulación del seguro colectivo; menciones de la póliza; sanción por no entrega de la póliza; interés asegurable; requisitos esenciales del contrato de seguro; nulidad; cesión de la póliza; vigencia de la cobertura; obligaciones del asegurado; declaración del estado del riesgo -el Senado hizo un trabajo muy importante respecto de esta materia, relacionado con el artículo 525 del proyecto, sobre la base de buscar el consenso, que en la Cámara de Diputados fue más difícil lograr-; agravación del riesgo; la prima; obligaciones del asegurador, etcétera. En fin, se introducen más de 35 novedades a la legislación sobre contrato de seguro.

Por ello, solicito a la Sala que con el mayor número de votos posible aprobemos las modificaciones del Senado al proyecto, que fue presentado en 2007 y cuyos mocionantes -tengo el orgullo de estar entre ellos- ya mencioné.

Agradezco, en particular, el trabajo de los miembros de la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados, señores Gonzalo Arenas, Carlos Montes , Fuad Chahín y otros, cuya participación fue muy importante para la tramitación de esta iniciativa, que fue recogida por el Gobierno, particularmente por el ministro de Hacienda señor Felipe Larraín , quien desde hace más de un año y medio le dio la urgencia necesaria, y por el superintendente de Valores y Seguros. Los mocionantes no habíamos conseguido que el ministro de Hacienda anterior le diera urgencia.

Reitero, estamos en presencia de un muy buen proyecto. Agradezco la colaboración de muchos profesores de derecho comercial y de derecho de seguro de diversas universidades, pero, en particular, de mi amigo, camarada y profesor, señor Osvaldo Contreras , quien se encuentra presente en las tribunas presenciando el que será, ojalá, el último trámite de este proyecto en el Congreso Nacional.

He dicho.

El señor RECONDO (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Patricio Vallespín.

El señor VALLESPÍN.- Señor Presidente , el diputado Jorge Burgos , uno de los pioneros en la idea de avanzar en esta materia, ha sido muy preciso al señalar la importancia de este proyecto modificado por el Senado. Como uno de los autores de esta futura ley, solo quiero resaltar tres hechos que me parecen fundamentales.

Normalmente, en esta Cámara, los proyectos que son de iniciativa parlamentaria y que abordan materias con una mirada sistémica e integral, como el que ahora nos ocupa, que modifica un cuerpo legal que data de 1865, que no había sido objeto de alguna modificación sustantiva, demuestran que aquí se legisla con responsabilidad y con seriedad. Y se legisló con tanta responsabilidad y seriedad, que muchos especialistas, como el profesor Osvaldo Contreras , dedicaron gran cantidad de tiempo a profundizar en el contenido de esta moción, que inicialmente presentamos muchos diputados, pero que, como todo, debía ser perfeccionada. Ello ha generado una gran unidad de criterio de todas las fuerzas políticas en torno a dicho objetivo.

Es así que, a la luz del terremoto de 2010, iniciamos gestiones con el nuevo gobierno, a fin de que este proyecto se colocara en discusión, se tramitara y se sacara adelante -como hoy esperamos que ocurra-, pues nos dimos cuenta de que, después de ocurrido el sismo, las aseguradoras postergaron una serie de pagos de los seguros respectivos y complejizaron el avance que todo asegurado esperaba de su aseguradora. Ello nos permitió demostrar que había vacíos en la legislación y que había derechos de los usuarios, de los consumidores, que debíamos poner en mayor equilibrio, a fin de que el contrato de seguro no fuera otro contrato en el cual el más poderoso abusa del que tiene menos derechos.

Por eso, nos pareció que el proyecto iba en la línea de lo que la Comisión de Economía siempre busca: empoderar al consumidor y equilibrar las relaciones, pues muchas veces son desiguales y abusivas en pro de quien presta el servicio.

Nos parece muy importante destacar que este proyecto modificado por el Senado incorpora beneficios claros para las personas naturales, para las pymes y para los grandes asegurados. Asimismo, otorga mayor claridad y objetividad en el accionar del regulador y supervisor del mercado de seguros, que es la Superintendencia de Valores y Seguros. Es decir, se dan señales para que su actuar evite cualquier confusión y cualquier conflicto entre la aseguradora y el asegurado.

También permite que la industria del seguro tenga un marco normativo acorde a los estándares con que hoy funciona el mercado de los seguros a nivel mundial. Estábamos desfasados y muchas veces completamente atrás respecto de la legislación de otros países, donde los seguros juegan un rol fundamental.

Por lo tanto, es bueno que los colegas sepan que las mejoras que introdujo el Senado han sido conversadas con los diputados que participamos en su discusión, a quienes nos pareció que iban en la línea correcta para seguir perfeccionando este cuerpo legal. De hecho, hubo temas respecto de los cuales la Cámara de Diputados resolvió que los discutiera el Senado, con el fin de seguir avanzando en un proyecto que ya lleva mucho tiempo y que es necesario para el país y los asegurados porque, insisto, equilibra las relaciones y mejora los derechos de los usuarios y los consumidores.

Por tanto, invito a los colegas a votar favorablemente el proyecto, a fin de modernizar la legislación que regula el Contrato de Seguro, contar con consumidores empoderados en su relación con las aseguradoras y con un ente supervisor y regulador, como es la Superintendencia de Valores y Seguros, que cumpla su tarea de mejor manera.

Los colegas pueden tener la tranquilidad de que el proyecto va en la línea correcta. Se ha trabajado con seriedad, responsabilidad y con asesores de primer nivel, como el profesor Contreras que nos acompaña en las tribunas. Todo ello nos permite señalar que estamos ante un proyecto que va a aportar a la industria, a la protección de los consumidores y a que la relación entre asegurados y aseguradores será mucho más justa y equilibrada.

Por tanto, la bancada de la Democracia Cristiana va a votar favorablemente el proyecto. Esperamos que la Sala concurra con su voto mayoritario para aprobarlo, de modo de contar con una nueva ley que regule el contrato de seguro, la que todos los chilenos están esperando.

He dicho.

El señor ULLOA (Presidente accidental).- Tiene la palabra el diputado don Sergio Ojeda.

El señor OJEDA.- Señor Presidente , me siento honrado de ser partícipe de una moción que es sustancial y relevante dentro del marco de los riesgos y de los seguros que se suscriben para prevenir sus efectos.

Me siento honrado porque no siempre legislamos respecto de materias estructurales de los Códigos. Hoy nos abocamos a una materia específica, como son los contratos de seguros, cuya normativa se encuentra recogida en el Código de Comercio. Se trata de una legislación anquilosada que no responde a los nuevos tiempos, ya que tiene disposiciones legales que no están adecuadas a las nuevas exigencias y necesidades de los aseguradores y a las contingencias y riesgos que cada día se producen en mayor número.

Experiencias como las ocurridas por efectos del terremoto producido en febrero de 2010 y muchas otras situaciones nos llevan a aprobar el proyecto, el cual ingresó a tramitación legislativa el año 1990. Ahora, el gobierno lo ha activado, debido a que recoge disposiciones importantísimas y bastante básicas.

El proyecto valora algo que es esencial en un contrato: la voluntad de quien contrata, en este caso, del asegurado; se le da gran importancia al libre consentimiento de las partes de un contrato de seguro.

Tal como se señala en el fundamento del proyecto, hoy el contrato es meramente de adhesión para gran parte de los asegurados. Así, la libertad y el poder de negociación se reducen a aceptar las condiciones preestablecidas por el asegurador. Por lo tanto, los asegurados tienen poca incidencia respecto de las cláusulas y beneficios, las que deben ser aceptadas sin discusión.

El proyecto le da mayor importancia al contrato de seguro al establecer normas básicas y esenciales para dar un mayor equilibrio a la situación de los asegurados frente a las compañías de seguro, por ejemplo respecto de la voluntad, derechos y beneficios de estos y a una serie de otras situaciones que no están previstas en la actual legislación.

La voluntad y el consentimiento son muy importantes para asegurar algo. Desde ahora, estos contratos no serán unilaterales o impuestos por las compañías aseguradoras. Asimismo, la finalización de estos contratos será de común acuerdo. Se señala que el asegurado siempre podrá poner fin anticipado al contrato y comunicarlo al asegurador. Esto es bueno porque hay un resarcimiento conforme con la voluntad del asegurado, sobre todo cuando hoy el seguro ha aumentado considerablemente. La Asociación de Aseguradoras señala que cada chileno tiene un promedio de 4,2 pólizas de seguro, las cuales son recurrentes en términos globales. Por ello, creo que es necesario legislar la materia.

En definitiva, el proyecto modifica las normas del Código de Comercio para establecer estándares de protección para los asegurados, dándole mayor incidencia a la voluntad del asegurado ante un devenido contrato de adhesión en el que el asegurado solo se limita a aceptar las condiciones impuestas por las aseguradoras.

Por ello, viva la voluntad y el consentimiento de las partes para tener participación y hacer valer sus condiciones dentro de un contrato de seguro que no solo debe entregar grandes beneficios a la aseguradora, sino beneficios evidentes a quienes se aseguran.

En consecuencia, por la importancia que tiene el proyecto, este debe ser aprobado por la unanimidad de los miembros presentes en la Sala.

He dicho.

El señor ULLOA (Presidente accidental).- Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre las modificaciones del Senado en los siguientes términos:

El señor MONCKEBERG, don Nicolás (Presidente).- Corresponde votar las enmiendas del Senado al proyecto, iniciado en moción, que regula el contrato de seguro.

En votación.

-Efectuada la votación, en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 101 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; Kort Garriga Issa; Godoy Ibáñez Joaquín; Gutiérrez Gálvez Hugo; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Rosales Guzmán Joel; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vilches Guzmán Carlos; Walker Prieto Ma-tías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás (Presidente).- Despachado el proyecto.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 12 de marzo, 2013. Oficio

?VALPARAÍSO, 12 de marzo de 2013

Oficio Nº 10607

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H.SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto de ley que regula el contrato de seguro, correspondiente al boletín Nº5185-03.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 115/SEC/13, de 5 de marzo de 2013.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

NICOLÁS MONCKEBERG DÍAZ

Presidente de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Trámite Tribunal Constitucional

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 12 de marzo, 2013. Oficio

NOTA VETO: S.E. el Presidente de la República comunica que no hará uso de dicha facultad. Fecha 14 de marzo de 2013.

VALPARAÍSO, 12 de marzo de 2013

Oficio Nº 10608

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto de ley que regula el contrato de seguro, correspondiente al boletín Nº 5185-03.

Sin embargo, teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, la Cámara de Diputados, por ser Cámara de origen, precisa saber si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República.

En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le solicito comunicarlo a esta Corporación, devolviendo el presente oficio, para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 93 de la Carta Fundamental, en relación con el Nº 1º del mismo precepto.

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1º.- Reemplázase el Título VIII del Libro II del Código de Comercio por el siguiente:

"TITULO VIII

DEL CONTRATO DE SEGURO

Sección Primera. Normas comunes a todo tipo de seguros

Art. 512. Contrato de seguro. Por el contrato de seguro se transfieren al asegurador uno o más riesgos a cambio del pago de una prima, quedando éste obligado a indemnizar el daño que sufriere el asegurado, o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones pactadas.

Los riesgos pueden referirse a bienes determinados, al derecho de exigir ciertas prestaciones, al patrimonio como un todo y a la vida, salud e integridad física o intelectual de un individuo. No sólo la muerte sino que también la sobrevivencia constituyen riesgos susceptibles de ser amparados por el seguro. Las normas de este título rigen a la totalidad de los seguros privados. No son aplicables a los seguros sociales, a los contratos de salud regulados por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, ni al seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Art. 513. Definiciones. Para los efectos de la normativa sobre seguros se entenderá por:

a) Asegurado: aquel a quien afecta el riesgo que se transfiere al asegurador.

b) Asegurador: el que toma de su cuenta el riesgo.

c) Beneficiario: el que, aún sin ser asegurado, tiene derecho a la indemnización en caso de siniestro.

d) Certificado de cobertura o certificado definitivo: documento que da cuenta de un seguro emitido con sujeción a los términos de una póliza de seguro colectivo o flotante.

e) Certificado provisorio: documento que da cuenta de los términos de un contrato de seguro cuya celebración está sujeta a la condición de que el asegurado cumpla con los requisitos estipulados, dentro de un plazo.

f) Contratante, contrayente o tomador: el que celebra el seguro con el asegurador y sobre quien recaen, en general, las obligaciones y cargas del contrato.

g) Cotización: la oferta escrita del asegurador para celebrar un contrato de seguro.

h) Deducible: la estipulación por la que asegurador y asegurado acuerdan en que este último soportará a todo evento hasta el monto de la pérdida que se hubiere pactado.

i) Dejación: la transferencia del objeto del seguro en favor del asegurador, en caso de pérdida total.

j) Endoso: la modificación escrita de la póliza, a menos que aparezca que dicho término ha sido empleado en su acepción común.

k) Franquicia: la estipulación por la que asegurador y asegurado acuerdan que aquél soportará la totalidad del daño cuando éste exceda del monto que se hubiere pactado.

l) Garantías:los requisitos destinados a circunscribir o disminuir el riesgo, estipulados en un contrato de seguro como condiciones que deben cumplirse para que haya lugar a la indemnización en caso de siniestro.

m) Infraseguro o seguro insuficiente: aquél en que la cantidad asegurada es inferior al valor del objeto asegurado al momento del siniestro.

n) Interés asegurable: aquel que tiene el asegurado en la no realización del riesgo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 589 en relación a los seguros de personas.

ñ) Pérdida total asimilada o constructiva: el abandono razonable del objeto asegurado, ya sea porque la pérdida total efectiva parezca ineludible o porque no es posible evitarla sin incurrir en gastos que excedan las tres cuartas partes de su valor después de efectuado el desembolso.

o) Pérdida total real o efectiva: la que destruye completamente o priva irremediablemente del bien asegurado, o de tal modo lo daña que lo hace perder definitivamente la aptitud para el fin a que estaba destinado. Constituirá pérdida total del bien asegurado el siniestro que ocasione un daño de a lo menos tres cuartas partes de su valor.

p) Póliza: el documento justificativo del seguro.

q) Propuesta: la oferta escrita de contratar el seguro, formulada al asegurador por el contratante, el asegurado o por un tercero a su nombre.

r) Póliza de seguro flotante: el contrato normativo que da cuenta, en términos generales, de estipulaciones pactadas para relaciones específicas de seguros que van a ser objeto de formalización posterior.

s) Prima: la retribución o precio del seguro.

t) Riesgo: la eventualidad de un suceso que ocasione al asegurado o beneficiario una pérdida o una necesidad susceptible de estimarse en dinero.

u) Seguro a primera pérdida: aquél en el que se estipula que, aún cuando exista infraseguro, el asegurado no soportará parte alguna de la pérdida, salvo en el caso que ésta exceda de la suma asegurada.

v) Seguro celebrado a distancia: aquél que se ha convenido entre las partes mediante cualquier sistema de transmisión y registro digital o electrónico de la palabra escrita o verbal.

w) Seguros colectivos: aquellos que mediante una sola póliza cubren contra los mismos riesgos, a un grupo determinado o determinable de personas.

x) Siniestro: la ocurrencia del riesgo o evento dañoso contemplado en el contrato.

y) Sobreseguro: aquél en que la cantidad asegurada excede del valor del objeto asegurado al momento del siniestro.

Art. 514. Propuesta. La proposición de celebrar un contrato de seguro deberá expresar la cobertura, los antecedentes y circunstancias necesarios para apreciar la extensión de los riesgos.

Para estos efectos, el asegurador deberá entregar al tomador, por escrito, toda la información relativa al contenido del contrato que se celebrará. Ésta deberá contener, al menos, el tipo de seguro de que se trata, los riesgos cubiertos y las exclusiones; la cantidad asegurada, forma de determinarla y los deducibles; la prima o método para su cálculo; el período de duración del contrato, así como la explicitación de la fecha de inicio y término de la cobertura.

Art. 515. Celebración y prueba del contrato de seguro. El contrato de seguro es consensual.

La existencia y estipulaciones del contrato se podrán acreditar por todos los medios de prueba que contemplen las leyes, siempre que exista un principio de prueba por escrito que emane de cualquier documento que conste en telex, fax, mensajes de correo electrónico y, en general, cualquier sistema de transmisión y registro digital o electrónico de la palabra escrita o verbal.

No se admitirá al asegurador prueba alguna en contra del tenor de la póliza que haya emitido luego de la perfección del contrato.

Cuando el seguro conste de un certificado de cobertura definitivo, se entenderá que forman parte de éste los términos y condiciones de la respectiva póliza de seguro colectivo o flotante.

Art. 516. Modos de contratar el seguro. Seguro por cuenta ajena. El seguro puede ser contratado por cuenta propia, o por la de un tercero en virtud de un poder especial o general, y aún sin su conocimiento y autorización. También podrá contratarse por cuenta de un tercero indeterminado pero determinable, según lo estipulen las partes, individualizando al asegurado en la póliza bajo la fórmula “a quien corresponda”.

Se entiende que el seguro corresponde al que lo ha contratado, toda vez que la póliza no exprese que es por cuenta o a favor de un tercero.

En los seguros por cuenta ajena, si el tomador se encuentra en posesión de la póliza, tiene el derecho a cobrar la indemnización, pero el asegurador tiene derecho a exigir que el tomador acredite previamente el consentimiento del asegurado o demuestre que obra por mandato de éste o en razón de una obligación o interés legal.

Art. 517. Contratación colectiva de seguros. Hay contratación colectiva de seguros en aquellos casos en que mediante una sola póliza se cubra a un grupo determinado o determinable de personas vinculadas con o por el tomador.

En este caso llámase tomador o contratante, a quien celebra el contrato por el grupo asegurado.

A través del tomador, el asegurador deberá entregar a cada uno de los asegurados que se incorporen al contrato de seguro colectivo, una copia de la póliza, o, al menos, un certificado que acredite la cobertura. En el último caso, tanto el asegurador como el tomador y el corredor del seguro, deberán mantener a disposición de los interesados una copia de la póliza.

El asegurador deberá, también, notificar a los asegurados a través del tomador, todas las modificaciones del seguro, las que sólo podrán efectuarse y regir, a partir de la siguiente renovación del contrato. Las modificaciones no informadas serán inoponibles al asegurado.

En tal evento, el asegurado podrá renunciar al contrato mediante comunicación escrita dirigida al asegurador, dentro de los diez días siguientes de recibida la notificación, en cuyo caso deberá restituirse la prima que se hubiere abonado desde la modificación.

Si la comunicación de renuncia se hubiere presentado ante el tomador o el intermediario, se presumirá su conocimiento por el asegurador a contar de la fecha de su presentación.

El tomador es responsable de los daños causados por su actuación en las pólizas colectivas en que intervenga, sin perjuicio de la responsabilidad del asegurador por las gestiones que hubiere encomendado. El asegurador no podrá oponer al asegurado los errores, omisiones o deficiencias del tomador.

En este tipo de contratos de seguro, la indemnización de los siniestros cede a favor del asegurado afectado por ellos, o del beneficiario, en su caso.

Art. 518. Menciones de la póliza. La póliza de seguro deberá expresar, a lo menos:

1. La individualización del asegurador, la del asegurado y la del contratante si no fuere el mismo asegurado. Si se hubiere designado beneficiario, se indicará su individualización o la forma de determinarlo;

2. La especificación de la materia asegurada;

3. El interés asegurable;

4. Los riesgos que se transfieren al asegurador;

5. La época en que principia y concluye el riesgo para el asegurador;

6. La suma o cantidad asegurada, o el modo de determinarla;

7. El valor del bien asegurado, en caso de haberse convenido;

8. La prima del seguro, y el tiempo, lugar y forma de su pago;

9. La fecha en que se extiende y la firma material o electrónica del asegurador, y

10. La firma del asegurado en aquellas pólizas que lo requieran de acuerdo con la ley.

Se presume que actúan en representación del asegurador, quienes firman las pólizas o documentos que las modifiquen, y que sus firmas son auténticas.

Art. 519. Entrega de la póliza. El asegurador deberá entregar la póliza, o el certificado de cobertura, en su caso, al contratante del seguro o al corredor que la hubiera intermediado, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la perfección del contrato.

El corredor deberá entregar la póliza al asegurado dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recepción.

El incumplimiento de la obligación de entrega de la póliza dará derecho al asegurado a reclamar daños y perjuicios al asegurador, o al corredor en su caso.

Art. 520. Interés asegurable. El asegurado debe tener un interés asegurable, actual o futuro, respecto al objeto del seguro. En todo caso es preciso que tal interés exista al momento de ocurrir el siniestro.

Si el interés no llegare a existir, o cesare durante la vigencia del seguro, el contrato terminará y el asegurado tendrá derecho a la restitución de la parte de la prima no ganada por el asegurador correspondiente al tiempo no corrido.

Art. 521. Requisitos esenciales del contrato de seguro. Nulidad. Son requisitos esenciales del contrato de seguro, el riesgo asegurado, la estipulación de prima y la obligación condicional del asegurador de indemnizar.

La falta de uno o más de estos elementos acarrea la nulidad absoluta del contrato.

Son nulos absolutamente también, los contratos que recaigan sobre objetos de ilícito comercio y sobre aquellos no expuestos al riesgo asegurado o que ya lo han corrido.

Art. 522. Cesión de la póliza. La póliza de seguro puede ser nominativa o a la orden.

La cesión de la póliza nominativa o de los derechos que de ella emanen, requiere de la aceptación del asegurador.

La cesión de la póliza a la orden puede hacerse por simple endoso.

Sin embargo, el crédito del asegurado por la indemnización de un siniestro ya ocurrido, podrá cederse conforme a las normas generales sobre la cesión de créditos.

El asegurador podrá oponer al cesionario o endosatario las excepciones que tenga contra el asegurado o beneficiario.

La cesión de la póliza transfiere al cesionario todos los derechos que para el asegurado emanan del contrato y la ley.

Art. 523. Vigencia de la cobertura. Los términos de la vigencia del contrato serán fijados en la póliza.

En defecto de estipulación sobre el inicio de la cobertura, los riesgos serán de cargo del asegurador a partir del momento en que se perfeccione el contrato.

A falta de estipulación sobre su extinción, corresponderá al tribunal competente determinar hasta cuándo correrán los riesgos por cuenta del asegurador, tomando en consideración la naturaleza del seguro, las cláusulas del contrato, los usos y costumbres y las demás circunstancias pertinentes.

Art. 524. Obligaciones del asegurado. El asegurado estará obligado a:

1º Declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el asegurador para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos;

2° Informar, a requerimiento del asegurador, sobre la existencia de otros seguros que amparen el mismo objeto;

3° Pagar la prima en la forma y época pactadas;

4° Emplear el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro;

5° No agravar el riesgo y dar noticia al asegurador sobre las circunstancias que lleguen a su conocimiento y que reúnan las características señaladas en el artículo 526;

6° En caso de siniestro, tomar todas las providencias necesarias para salvar la cosa asegurada o para conservar sus restos;

7° Notificar al asegurador, tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento, de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro, y

8° Acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado, y declarar fielmente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias.

El asegurador deberá reembolsar los gastos en que razonablemente haya incurrido el asegurado para cumplir las obligaciones expresadas en el número 6° y, en caso de siniestro inminente, también la que prescribe el número 4º. El reembolso no podrá exceder la suma asegurada.

Si el tomador del seguro y el asegurado son personas distintas, corresponde al tomador el cumplimiento de las obligaciones del contrato, salvo aquellas que por su naturaleza deben ser cumplidas por el asegurado.

Las obligaciones del tomador podrán ser cumplidas por el asegurado. Art. 525. Declaración sobre el estado del riesgo. Para prestar la declaración a que se refiere el número 1 del artículo anterior, será suficiente que el contratante informe al tenor de lo que solicite el asegurador, sobre los hechos o circunstancias que conozca y sirvan para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión del riesgo.

Convenido el contrato de seguro sin que el asegurador solicite la declaración sobre el estado del riesgo, éste no podrá alegar los errores, reticencias o inexactitudes sobre el contratante, como tampoco aquellos hechos o circunstancias que no estén comprendidos en tal solicitud.

Si el siniestro no se ha producido, y el contratante hubiere incurrido inexcusablemente en errores, reticencias o inexactitudes determinantes del riesgo asegurado en la información que solicite el asegurador de acuerdo al número 1° del artículo anterior, el asegurador podrá rescindir el contrato. Si los errores, reticencias o inexactitudes sobre el contratante no revisten alguna de dichas características, el asegurador podrá proponer una modificación a los términos del contrato, para adecuar la prima o las condiciones de la cobertura a las circunstancias no informadas. Si el asegurado rechaza la proposición del asegurador o no le da contestación dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de envío de la misma, este último podrá rescindir el contrato. En este último caso, la rescisión se producirá a la expiración del plazo de treinta días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación.

Si el siniestro se ha producido, el asegurador quedará exonerado de su obligación de pagar la indemnización si proviene de un riesgo que hubiese dado lugar a la rescisión del contrato de acuerdo al inciso anterior y, en caso contrario, tendrá derecho a rebajar la indemnización en proporción a la diferencia entre la prima pactada y la que se hubiese convenido en el caso de conocer el verdadero estado del riesgo.

Estas sanciones no se aplicarán si el asegurador, antes de celebrar el contrato, ha conocido los errores, reticencias o inexactitudes de la declaración o hubiere debido conocerlos; o si después de su celebración, se allana a que se subsanen o los acepta expresa o tácitamente.

Art. 526. Agravación de riesgos asegurados. El asegurado, o contratante en su caso, deberá informar al asegurador los hechos o circunstancias que agraven sustancialmente el riesgo declarado, y sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato, dentro de los cinco días siguientes de haberlos conocido, siempre que por su naturaleza, no hubieren podido ser conocidos de otra forma por el asegurador.

Se presume que el asegurado conoce las agravaciones de riesgo que provienen de hechos ocurridos con su directa participación.

Si el siniestro no se ha producido, el asegurador, dentro del plazo de treinta días a contar del momento en que hubiere tomado conocimiento de la agravación de los riesgos, deberá comunicar al asegurado su decisión de rescindir el contrato o proponer una modificación a los términos del mismo para adecuar la prima o las condiciones de la cobertura de la póliza. Si el asegurado rechaza la proposición del asegurador o no le da contestación dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de envío de la misma, este último podrá dar por rescindido el contrato. En este último caso, la rescisión se producirá a la expiración del plazo de treinta días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación.

Si el siniestro se ha producido sin que el asegurado, o el contratante en su caso, hubieren efectuado la declaración sobre la agravación de los riesgos señalada en el inciso primero, el asegurador quedará exonerado de su obligación de pagar la indemnización respecto de las coberturas del seguro afectadas por el agravamiento. No obstante, en caso que la agravación del riesgo hubiera conducido al asegurador a celebrar el contrato en condiciones más onerosas para el asegurado, la indemnización se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo.

Estas sanciones no se aplicarán si el asegurador, por la naturaleza de los riesgos, hubiere debido conocerlos y los hubiere aceptado expresa o tácitamente.

Salvo en caso de agravación dolosa de los riesgos, en todas las situaciones en que, de acuerdo a los incisos anteriores, haya lugar a la terminación del contrato, el asegurador deberá devolver al asegurado la proporción de prima correspondiente al período en que, como consecuencia de ella, quede liberado de los riesgos.

Excepto en la modalidad de los seguros de accidentes personales, las normas sobre la agravación de riesgos no tendrán aplicación en los seguros de personas.

Art. 527. De la prima. El asegurador gana la prima desde el momento en que los riesgos comienzan a correr por su cuenta, y tendrá derecho a percibir o retener su totalidad en caso que fuera procedente la indemnización por un siniestro de pérdida total o finalizase la vigencia de acuerdo con el artículo 523. Convenida la vigencia de la cobertura por un plazo determinado, la prima se devengará proporcionalmente al tiempo transcurrido.

La prima puede consistir en una cantidad de dinero, en la entrega de una cosa o en un hecho estimable en dinero.

Salvo pacto en contrario, el pago de la prima se hará al entregarse la póliza, el certificado de cobertura o el endoso, según corresponda, y deberá hacerse en el domicilio del asegurador o en el de sus representantes, agentes o diputados para el cobro.

Art. 528. No pago de la prima. La falta de pago de la prima producirá la terminación del contrato a la expiración del plazo de quince días contado desde la fecha de envío de la comunicación que, con ese objeto, dirija el asegurador al asegurado y dará derecho a aquél para exigir que se le pague la prima devengada hasta la fecha de terminación y los gastos de formalización del contrato.

Producida la terminación, la responsabilidad del asegurador por los siniestros posteriores cesará de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial alguna.

Art. 529. Obligaciones del asegurador. Además de la contemplada en el artículo 519, el asegurador contrae las siguientes obligaciones:

1) Cuando el seguro fuere contratado en forma directa, sin intermediación de un corredor de seguros: prestar asesoría al asegurado, ofrecerle las coberturas más convenientes a sus necesidades e intereses, ilustrarlo sobre las condiciones del contrato y asistirlo durante toda la vigencia, modificación y renovación del contrato y al momento del siniestro. Cuando el seguro se contrate en esta forma, el asegurador será responsable de las infracciones, errores y omisiones cometidos y de los perjuicios causados a los asegurados.

2) Indemnizar el siniestro cubierto por la póliza.

Art. 530. Riesgos que asume el asegurador. El asegurador responde de los riesgos descritos en la póliza, con excepción de las situaciones expresamente excluidas por ella.

A falta de estipulación, el asegurador responde de todos los riesgos que por su naturaleza correspondan, salvo los excluidos por la ley.

Art 531. Siniestro. Presunción de cobertura y excepciones. El siniestro se presume ocurrido por un evento que hace responsable al asegurador.

El asegurador puede acreditar que el siniestro ha sido causado por un hecho que no lo constituye en responsable de sus consecuencias, según el contrato o la ley.

Art. 532. Época del siniestro. Si el siniestro se iniciare durante la vigencia del seguro y continuare después de expirada, el asegurador responderá del importe íntegro de los daños. Pero si principiare antes y continuare después que los riesgos hubieren comenzado a correr por cuenta del asegurador, éste no será responsable del siniestro.

Art. 533. Pluralidad de causas de un siniestro. Si el siniestro proviene de varias causas, el asegurador será responsable de la pérdida si cualquiera de las causas concurrentes corresponde a un riesgo cubierto por la póliza.

Art. 534. Subrogación. Por el pago de la indemnización, el asegurador se subroga en los derechos y acciones que el asegurado tenga en contra de terceros en razón del siniestro.

El asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra el causante del siniestro que sea cónyuge o pariente consanguíneo del asegurado en toda la línea recta y hasta el segundo grado inclusive de la línea colateral, y por todas aquellas personas por las que el asegurado deba responder civilmente. Sin embargo, procederá la subrogación si la responsabilidad proviene de dolo o se encuentra amparada por un seguro, pero sólo por el monto que éste haya cubierto.

El asegurado será responsable por sus actos u omisiones que puedan perjudicar el ejercicio de las acciones en que el asegurador se haya subrogado.

El asegurado conservará sus derechos para demandar a los responsables del siniestro.

En caso de concurrencia de asegurador y asegurado frente a terceros responsables, el recobro obtenido se dividirá entre ambos en proporción a su respectivo interés.

Art. 535. Casos de dolo y culpa grave. El asegurador no está obligado a indemnizar el siniestro que se origine por dolo o culpa grave del asegurado o del tomador en su caso, salvo pacto en contrario para los casos de culpa grave.

Art. 536. Extinción y disminución de los riesgos. El seguro termina si el riesgo se extingue después de celebrado el contrato.

Si disminuye el riesgo asegurado la prima se ajustará al riesgo que efectivamente asuma el asegurador desde el momento en que éste tome conocimiento de ello. Esta norma no tendrá aplicación en los seguros de personas, salvo en la modalidad de accidentes personales.

Art. 537. Terminación anticipada. Las partes podrán convenir que el asegurador pueda poner término anticipadamente al contrato, con expresión de las causas que lo justifiquen, salvo las excepciones legales.

En todo caso, la terminación del contrato se producirá a la expiración del plazo de treinta días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación.

El asegurado podrá poner fin anticipado al contrato, salvo las excepciones legales, comunicándolo al asegurador.

La prima se reducirá en forma proporcional al plazo corrido, pero en caso de haber ocurrido un siniestro de pérdida total se entenderá devengada totalmente.

Art. 538. Retracto de un contrato de seguro celebrado a distancia. En los contratos de seguro celebrados a distancia, el contratante o asegurado tendrá la facultad de retractarse dentro del plazo de diez días, contado desde que reciba la póliza, sin expresión de causa ni cargo alguno, teniendo el derecho a la devolución de la prima que hubiere pagado.

Este derecho no podrá ser ejercido si se hubiere verificado un siniestro, ni en el caso de los contratos de seguro cuyos efectos terminen antes del plazo señalado en el inciso precedente.

Art. 539. Otras causales de ineficacia del contrato. El contrato de seguro es nulo si el asegurado, a sabiendas, proporciona al asegurador información sustancialmente falsa al prestar la declaración a que se refiere el número 1° del artículo 524 y se resuelve si incurre en esa conducta al reclamar la indemnización de un siniestro.

En dichos casos, pronunciada la nulidad o la resolución del seguro, el asegurador podrá retener la prima o demandar su pago y cobrar los gastos que le haya demandado acreditarlo, aunque no haya corrido riesgo alguno, sin perjuicio de la acción criminal.

Art. 540. Situaciones en caso de quiebra. Declarada la quiebra del asegurador estando pendientes los riesgos, el asegurado podrá poner fin anticipado al contrato, en cuyo caso tendrá derecho a la devolución proporcional de la prima, o bien a exigir que el concurso afiance el cumplimiento de las obligaciones del fallido.

El asegurador tiene la misma opción si ocurriere la quiebra del asegurado antes de pagarse el total de la prima.

Si el concurso o el síndico no otorgaren la fianza dentro de los cinco días siguientes a la solicitud judicial respectiva, terminará el seguro.

En el caso de quiebra del asegurador, los créditos de los asegurados por siniestros ocurridos con anterioridad a la quiebra gozarán de la preferencia del número 5 del artículo 2472 del Código Civil.

Con todo, los pagos por concepto de reaseguros beneficiarán a los asegurados, cuyos créditos por siniestros preferirán a cualesquiera otros que se ejercieren en contra del asegurador, sin perjuicio de contribuir a los gastos de administración de la quiebra o liquidación, en su caso.

Art. 541. Prescripción. Las acciones emanadas del contrato de seguro prescriben en el término de cuatro años, contado desde la fecha en que se haya hecho exigible la obligación respectiva.

Fuera de otras causales legales, la prescripción que corre en contra del asegurado se interrumpe por la denuncia del siniestro, y el nuevo plazo regirá desde el momento en que el asegurador le comunique su decisión al respecto.

En el seguro de vida el plazo de prescripción para el beneficiario será de cuatro años y se contará desde que conoce la existencia de su derecho, pero en ningún caso excederá de diez años desde el siniestro.

El plazo de prescripción no puede ser abreviado bajo ninguna forma de caducidad o preclusión, y en los seguros a que se refiere el artículo 570, dicho plazo no será inferior al de la acción que tenga el tercero perjudicado en contra del asegurado.

Art. 542. Carácter imperativo de las normas. Las disposiciones que rigen al contrato de seguro son de carácter imperativo, a no ser que en éstas se disponga otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado o el beneficiario.

Exceptúanse de lo anterior, los seguros de daños contratados individualmente, en que tanto el asegurado como el beneficiario, sean personas jurídicas y el monto de la prima anual que se convenga sea superior a 200 unidades de fomento, y los seguros de casco y transporte marítimo y aéreo.

Art. 543. Solución de conflictos. Cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, y el asegurador, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria y, en tal caso, el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho.

En ningún caso podrá designarse en el contrato de seguro, de antemano, a la persona del árbitro.

En las disputas entre el asegurado y el asegurador que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 unidades de fomento, el asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria.

El tribunal arbitral u ordinario a quien corresponda conocer de la causa, tendrá las siguientes facultades:

1° Admitir, a petición de parte, además de los medios probatorios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, cualquier otra clase de prueba.

2° Decretar de oficio, en cualquier estado del juicio, las diligencias probatorias que estime conveniente, con citación de las partes.

3° Llamar a las partes a su presencia para que reconozcan documentos o instrumentos, justifiquen sus impugnaciones, pudiendo resolver al respecto, sin que ello implique prejuzgamiento en cuanto al asunto principal controvertido.

4° Apreciar la prueba de acuerdo con las normas de la sana crítica, debiendo consignar en el fallo los fundamentos de dicha apreciación.

Será tribunal competente para conocer de las causas a que diere lugar el contrato de seguro, el del domicilio del beneficiario.

Las compañías de seguros deberán remitir a la Superintendencia de Valores y Seguros, copia autorizada de las sentencias definitivas que se pronuncien sobre materias propias de la presente ley, recaídas en los procesos en que hayan sido parte, las cuales quedarán a disposición del público.

Art. 544. Clasificación de los seguros. Los seguros son de daños o de personas. Los de daños, son reales o patrimoniales.

Sección Segunda. De los seguros de daños.

& 1. Normas generales

Art. 545. Objeto. Los seguros de esta especie tienen por objeto la indemnización de los daños sufridos por el asegurado y pueden recaer sobre cosas corporales, derechos o sobre un patrimonio.

Art. 546. Interés asegurable. Toda persona que tenga un interés patrimonial, presente o futuro, lícito y estimable en dinero, puede celebrar un contrato de seguros contra daños.

Si carece de interés asegurable a la época de sobrevenir un siniestro, el asegurado no podrá reclamar la indemnización; pero en todo caso tendrá el derecho que le otorga el inciso segundo del artículo 520.

Art. 547. Concurrencia de intereses asegurables. Sobre el mismo objeto asegurado pueden concurrir distintos intereses asegurables, los que podrán cubrirse simultánea, alternativa o sucesivamente hasta concurrencia del valor de cada interés.

Art. 548. Aseguramiento de universalidades. Los establecimientos industriales, mineros, agrícolas, comerciales, los cargamentos terrestres, marítimos y aéreos y, en general, las universalidades o conjuntos de bienes que por su ubicación u otra circunstancia sean materia de un mismo seguro, se podrán asegurar con o sin designación específica de los bienes que los contengan o compongan.

Los muebles que constituyen el menaje de una casa pueden ser también asegurados en esa misma forma, salvo los que tengan un gran precio, como las alhajas, cuadros de alto valor, objetos de arte u otros análogos, los cuales serán asegurados con designación específica.

En uno y otro caso el asegurado deberá individualizar los objetos asegurados y justificar su existencia y valor al tiempo del siniestro.

Art. 549. Vicio propio. El asegurador no responderá de la pérdida o daño proveniente de vicio propio de la cosa asegurada, a menos que se estipule lo contrario.

Se entiende por vicio propio el germen de destrucción o deterioro que llevan en sí las cosas por su propia naturaleza o destino, aunque se las suponga de la más perfecta calidad en su especie.

Art. 550. Principio de indemnización. Respecto del asegurado, el seguro de daños es un contrato de mera indemnización y jamás puede constituir para él la oportunidad de una ganancia o enriquecimiento.

Art. 551. Aseguramiento de lucro cesante. Para que el lucro cesante del asegurado esté cubierto, deberá ser pactado expresamente.

Art. 552. Suma asegurada y límite de la indemnización. La suma asegurada constituye el límite máximo de la indemnización que se obliga a pagar el asegurador en caso de siniestro y no representa valoración de los bienes asegurados.

En los seguros reales la indemnización no excederá del valor del bien ni del respectivo interés asegurado al tiempo de ocurrir el siniestro, aun cuando el asegurador se haya constituido responsable de una suma que lo exceda.

Si la cantidad asegurada consistiere en una cuota, se entenderá que ésta se refiere al valor que tenga el objeto asegurado al momento del siniestro.

En los seguros patrimoniales la indemnización no podrá exceder, dentro de los límites de la convención, del menoscabo que sufra el patrimonio del asegurado como consecuencia del siniestro.

Art. 553. Regla Proporcional. Si al momento del siniestro la suma asegurada es inferior al valor del bien, el asegurador indemnizará el daño a prorrata entre la cantidad asegurada y la que no lo esté.

Sin embargo, las partes podrán pactar que no se aplique la regla proporcional prevista en el inciso anterior, en cuyo caso el asegurado no soportará parte alguna del daño si ocurriera un siniestro, a menos que éste exceda la suma asegurada.

Art. 554. Valoración de la cosa asegurada. En los seguros reales el valor de las cosas aseguradas puede ser establecido mediante una estimación expresamente pactada al momento de celebrarse el contrato.

No constituye valoración convenida la sola enunciación de la suma asegurada, ni la declaración relativa al valor de los bienes hecha unilateralmente por el asegurado en la propuesta o en otros documentos.

Existiendo valoración pactada, la determinación del daño indemnizable se hará a partir de tal valor, no teniendo aplicación el artículo 552.

El valor pactado sólo podrá ser impugnado por las partes cuando la estipulación adolezca de un vicio del consentimiento.

Establecida la procedencia de la impugnación, la suma asegurada y la prima serán reducidas hasta concurrencia del verdadero valor de la cosa asegurada.

Art. 555. Seguros a valor de reposición. En los seguros reales, al tiempo de contratar el seguro, las partes podrán estipular que el pago de la indemnización se hará sobre la base del valor de reposición o de reemplazo del bien asegurado, sin exceder del límite de la suma asegurada. Tratándose de mercaderías, podrán acordar que la indemnización corresponda a su precio de venta en el mercado.

Art. 556. Efectos de la pluralidad de seguros. Cuando se hubiere contratado más de un seguro que cubra la misma materia, interés y riesgo, el asegurado podrá reclamar a cualquiera de los aseguradores el pago del siniestro, según el respectivo contrato, y a cualquiera de los demás, el saldo no cubierto. El conjunto de las indemnizaciones recibidas por el asegurado, no podrá exceder el valor del objeto asegurado.

Si el asegurado ha recibido más de lo que le correspondía, tendrán derecho a repetir en su contra aquellas aseguradoras que hubieren pagado el exceso. Asimismo, tendrán derecho a cobrar perjuicios si mediare mala fe del asegurado.

Al denunciar el siniestro, el asegurado debe comunicar a todos los aseguradores con quienes hubiere contratado, los otros seguros que lo cubran.

El asegurador que pagare el siniestro, tiene derecho a repetir contra los demás la cuota que les corresponda en la indemnización, según el monto que cubran los respectivos contratos.

Art. 557. Coaseguro. Existe coaseguro cuando, con el consentimiento del asegurado, dos o más aseguradores convienen en asegurar en común un determinado riesgo. En tal caso, cada asegurador es obligado al pago de la indemnización en proporción a su respectiva cuota de participación.

Si se emite una sola póliza, se presumirá que el coasegurador que la emite es mandatario de los demás para todos los efectos del contrato.

Art. 558. Sobreseguro. Si la suma asegurada excede el valor del bien asegurado, cualquiera de las partes podrá exigir su reducción, así como la de la prima, salvo el caso en que se hubiere pactado dicho valor conforme al artículo 554.

Si ocurriere un siniestro en tales circunstancias, la indemnización cubrirá el daño producido, de acuerdo con el valor efectivo del bien.

Si el sobreseguro proviene de mala fe del asegurado, el contrato será nulo, no obstante lo cual el asegurador tendrá derecho a la prima a título de pena, sin perjuicio de la acción criminal a que hubiere lugar.

Art. 559. Transmisión del seguro. Transmitida la propiedad de la cosa asegurada por título universal o singular, el seguro correrá en provecho del causahabiente desde el momento en que los riesgos le correspondan, a menos que el seguro hubiere sido consentido por el asegurador en consideración a la persona del causante. Terminado el seguro por esta causa, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 520.

Art. 560. Transferencia del seguro. Si el objeto del seguro o el interés asegurable fueren transferidos, cesará el seguro de pleno derecho al expirar el término de quince días, contado desde la transferencia, a menos que el asegurador acepte que éste continúe por cuenta del adquirente o que la póliza sea a la orden.

Sin embargo, si el asegurado conservare algún interés en el objeto del seguro, éste continuará a su favor hasta concurrencia de su interés.

Art. 561. Pérdida de la cosa asegurada. La pérdida o destrucción de la cosa asegurada o sobre la cual recae el interés asegurable, provocado por una causa no cubierta por el contrato de seguro, producirá su terminación e impondrá al asegurador la obligación de devolver la prima conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 520.

Si la pérdida o destrucción fuere parcial, se reducirán la cantidad asegurada y la prima en la proporción que corresponda.

Art. 562. Asegurados obligados a llevar contabilidad. Si los asegurados fueren personas obligadas legalmente a llevar contabilidad, deberán acreditar sus existencias con sus inventarios, libros y registros contables, sin perjuicio del mérito de otras pruebas que las partes pudieren rendir.

Art. 563. Forma de indemnizar. El asegurador deberá indemnizar el siniestro en dinero, a menos que se haya estipulado que pueda hacerlo mediante la reposición o reparación de la cosa asegurada.

Art. 564. Dejación. El asegurado no podrá hacer dejación de las cosas aseguradas, salvo pacto en contrario.

Art. 565. Ejercicio de derechos de terceros sobre la indemnización. La cosa que es materia del seguro será subrogada por la cantidad asegurada para el efecto de ejercitar sobre ésta los privilegios e hipotecas constituidos sobre aquella.

Para ello, los respectivos acreedores deberán notificar al asegurador de la existencia de sus privilegios o hipotecas.

Las mismas reglas se aplicarán cuando la cosa asegurada haya sido objeto de medida precautoria, embargo, o esté afecta a derecho legal de retención.

& 2. Del seguro contra incendio

Art. 566. Concepto. Por el seguro contra incendio, el asegurador se obliga a indemnizar los daños materiales que sufran los objetos asegurados por la acción directa del incendio y los que sean una consecuencia inmediata del mismo, como los causados por el calor, el humo, el vapor o por los medios empleados para extinguirlo o contenerlo; y las demoliciones que sean necesarias u ordenadas por la autoridad competente. También podrán contratarse, como una extensión o ampliación a la cobertura de incendio, seguros adicionales que protejan al asegurado contra otros riesgos.

Art. 567. Contenido de la póliza. Además de las enunciaciones que exige el artículo 518, la póliza deberá expresar la ubicación, destino y uso de los inmuebles asegurados, y de los edificios colindantes, en cuanto estas circunstancias puedan influir en la estimación de los riesgos.

Iguales menciones deberá contener la póliza respecto a los inmuebles en que se encuentren colocados o almacenados los bienes muebles, cuando el seguro verse sobre estos últimos.

& 3. De los seguros de robo, hurto y otras sustracciones

Art. 568. Perjuicios asegurables por este tipo de seguros. Podrán asegurarse los perjuicios causados por la sustracción de cosas, mediante la comisión de los delitos u otras conductas ilegítimas que la póliza señale.

Podrán también cubrirse por este seguro los daños que resulten por destrucción o deterioro del objeto asegurado o del lugar en que éste se encuentre, siempre que ellos hayan sido ocasionados durante la ejecución del hecho.

Art. 569. Pérdida del derecho a la indemnización. Si el riesgo asegurado consiste en un delito, el asegurador podrá repetir la indemnización pagada si se declara judicialmente que no hubo tal delito.

& 4. Del seguro de responsabilidad civil

Art. 570. Concepto. Por el seguro de responsabilidad civil, el asegurador se obliga a indemnizar los daños y perjuicios causados a terceros, de los cuales sea civilmente responsable el asegurado, por un hecho y en los términos previstos en la póliza.

En el seguro de responsabilidad civil, el asegurador pagará la indemnización al tercero perjudicado, en virtud de sentencia ejecutoriada, o de transacción judicial o extrajudicial celebrada por el asegurado con su consentimiento.

Art. 571. Notificación. El asegurado deberá dar aviso en tiempo razonable al asegurador, de toda noticia que reciba, sea de la intención del tercero afectado o sus causahabientes de reclamar indemnización, o de la amenaza de iniciar acciones en su contra; de las notificaciones judiciales que reciba, y de la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pudiere dar lugar a una reclamación en su contra.

Art. 572. Extensión de la cobertura. A menos que estén amparados por una cobertura especial, el monto asegurado comprende tanto los daños y perjuicios causados a terceros, como los gastos y costas del proceso que éstos o sus causahabientes promuevan en contra del asegurado.

Salvo pacto en contrario, la póliza no cubre el importe de las cauciones que deba rendir el asegurado, ni las multas o sanciones pecuniarias a que sea condenado.

Art. 573. Defensa del asegurado. El asegurador tiene el derecho de asumir la defensa judicial del asegurado frente a la reclamación del tercero. Si la asume, tendrá la facultad de designar al abogado encargado de ejercerla y el asegurado estará obligado a encomendar su defensa a quien el asegurador le indique. El asegurado prestará al asegurador y a quienes éste encomiende su defensa, toda la información y cooperación que sea necesaria.

No obstante lo anterior, cuando quien reclame esté también asegurado con el mismo asegurador o exista otro conflicto de intereses, éste comunicará inmediatamente al asegurado la existencia de esas circunstancias, sin perjuicio de realizar aquellas diligencias que por su carácter urgente sean necesarias para su defensa. En dichos casos, y también cuando se trate de materia penal, el asegurado podrá optar siempre entre mantener la defensa judicial a cargo del asegurador o encomendar su propia defensa a otra persona. En este último caso, el asegurador responderá de los gastos de defensa judicial hasta el monto pactado en la póliza.

Art. 574. Transacción. Se prohíbe al asegurado aceptar la reclamación contraria o transigir judicial o extrajudicialmente con el tercero afectado, sin previa aceptación del asegurador. El incumplimiento de esta obligación, exime al asegurador de la obligación de indemnizar.

No constituye incumplimiento la circunstancia de que el asegurado, en las declaraciones que formule, reconozca hechos verídicos de los que se derive su responsabilidad.

& 5. Del seguro de transporte terrestre

Art. 575. Concepto y extensión de la cobertura. Por el seguro de transporte terrestre, el asegurador se obliga a indemnizar los daños materiales que sufran las mercaderías y los medios utilizados para embalarlas, durante su carga, descarga o conducción por vía terrestre.

Salvo pacto en contrario, la cobertura del seguro comprenderá el depósito transitorio de las mercaderías y la inmovilización del vehículo o su cambio durante el viaje, cuando dichos eventos se deban a circunstancias propias del transporte y no hayan sido causados por algunos de los acontecimientos excluidos por la póliza.

Art. 576. Formas y vigencia de la cobertura. El seguro de transporte terrestre puede contratarse por viaje o por un tiempo determinado.

Salvo pacto en contrario, el seguro comienza desde que se entregan las mercaderías al porteador y termina cuando se entregan al consignatario en el punto de destino.

A menos que el seguro sea por viaje, la entrega al consignatario debe efectuarse dentro del plazo previsto en la póliza.

Art. 577. Normas supletorias. En los casos no previstos en el presente párrafo se aplicarán las disposiciones contenidas en el Título VII del Libro III de este Código, "De los Seguros Marítimos".

& 6. Del seguro de pérdida de beneficios

Art. 578. Concepto y alcances. Por el seguro de pérdida de beneficios, el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado la disminución de ingresos y utilidades que hubiera alcanzado en la actividad descrita en la póliza, de no haberse producido el siniestro.

El asegurador puede, además, cubrir los gastos generales que haya de seguir desembolsando el asegurado cuando el establecimiento quede paralizado total o parcialmente a consecuencia del siniestro y los gastos extraordinarios realizados con la finalidad de reanudar las actividades.

& 7. Del seguro de crédito

Art. 579. Concepto. Por el seguro de crédito el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado las pérdidas que experimente por el incumplimiento de una obligación de dinero.

Art. 580. Procedencia del reclamo de indemnización. Habrá lugar al pago del seguro:

a) Cuando el deudor haya sido declarado en quiebra mediante resolución judicial firme.

b) Cuando haya celebrado con sus acreedores, convenios regulados por la Ley de Quiebras que le otorguen condonaciones.

c) Cuando habiendo sido demandado ejecutivamente, se establezca que el deudor no posee bienes suficientes para solucionar la deuda o que, por su ocultamiento, se haga imposible la prosecución del juicio.

d) Si el asegurado y el asegurador acuerdan que el crédito resulta incobrable.

e) En los demás casos que acuerden las partes.

Art. 581. Gastos de cobranza. Las partes podrán convenir que, además del monto de la deuda impaga, la suma asegurada cubra también los gastos originados por las gestiones de cobranza y cualesquiera otros.

& 8. Del seguro de caución

Art. 582. Concepto. Por el seguro de caución el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado los daños patrimoniales sufridos en caso de incumplimiento por el tomador del seguro o afianzado, de sus obligaciones legales o contractuales. Todo pago hecho por el asegurador deberá serle reembolsado por el tomador del seguro.

Las excepciones o defensas que el tomador oponga al asegurado, alegando que no ha existido incumplimiento de las obligaciones garantizadas por la póliza, no obstarán a que el asegurador pague la indemnización solicitada.

Art. 583. Obligaciones del asegurado. Tan pronto el tomador o afianzado incurra en una acción u omisión que pueda dar lugar a una obligación que deba ser cubierta por el asegurador, el asegurado deberá tomar todas las medidas pertinentes para impedir que dicha obligación se haga más gravosa y para salvaguardar su derecho a reembolso, en especial, interponer las acciones judiciales correspondientes.

El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar, según su gravedad, a la reducción de la indemnización o la resolución del contrato.

Este tipo de seguro podrá ser a primer requerimiento, en cuyo caso la indemnización deberá ser pagada al asegurado dentro del plazo que establece la póliza, sin que la oposición de excepciones pueda ser invocada para condicionar o diferir dicho pago.

& 9. Del contrato de reaseguro

Art. 584. Concepto. Por el contrato de reaseguro el reasegurador se obliga a indemnizar al reasegurado, dentro de los límites y modalidades establecidos en el contrato, por las responsabilidades que afecten su patrimonio como consecuencia de las obligaciones que éste haya contraído en uno o más contratos de seguro o de reaseguro. El reaseguro que ampara al reasegurador toma el nombre de retrocesión.

En estos contratos, servirán para interpretar la voluntad de las partes los usos y costumbres internacionales sobre reaseguros.

Art. 585. Autonomía. El reaseguro no altera en forma alguna el contrato de seguro. No puede el asegurador diferir el pago de la indemnización de un siniestro al asegurado, en razón del reaseguro. Art. 586. Acciones del asegurado en contra del reasegurador. El reaseguro no confiere acción directa al asegurado en contra del reasegurador, salvo que en el contrato de reaseguro se disponga que los pagos debidos al asegurado por concepto de siniestros se hagan directamente por el reasegurador al asegurado o, en caso que producido el siniestro el asegurador directo ceda al asegurado los derechos que emanen del contrato de reaseguro para cobrarle al reasegurador.

Ninguna de estas convenciones exonerará al asegurador directo de su obligación de pagar el siniestro al asegurado.

Art. 587. Normas imperativas del reaseguro. Las disposiciones de los artículos 585 y 586 son de carácter imperativo.

Sección Tercera. De los seguros de personas

Art. 588. Conceptos. Son seguros de personas los que cubren los riesgos que puedan afectar la existencia, la integridad física o intelectual, la salud de las personas y los que garantizan a éstas, dentro o al término de un plazo, un capital o una renta temporal o vitalicia.

Por el seguro de vida el asegurador se obliga, conforme a la modalidad y límites establecidos en el contrato, a pagar una suma de dinero al contratante o a los beneficiarios, si el asegurado muere o sobrevive a la fecha estipulada.

Se denomina renta vitalicia a la modalidad del seguro de vida mediante la cual el asegurador recibe del contratante un capital y se obliga a pagarle a él o sus beneficiarios una renta hasta la muerte de aquél o de éstos.

Por el seguro de accidentes personales el asegurador se obliga, conforme a las modalidades estipuladas, a indemnizar al asegurado o a sus beneficiarios, las lesiones corporales, la incapacidad o la muerte que éste sufra a consecuencias de un accidente.

Por el seguro de salud, o las modalidades de otros seguros que incluyan dicha cobertura, el asegurador se obliga a pagar, en la forma estipulada en el contrato, los gastos médicos, clínicos, farmacéuticos, de hospitalización u otros en que el asegurado incurra, si éste o sus beneficiarios requiriesen de tratamiento médico a consecuencia de enfermedad o accidente.

Art. 589. Interés asegurable en los seguros de personas. Los seguros de personas pueden ser contratados por el propio asegurado o por cualquiera que tenga interés. El seguro de vida puede estipularse sobre la vida propia o la de un tercero, tanto para el caso de muerte como para el de sobrevivencia o ambos conjuntamente.

En los seguros para el caso de muerte, si son distintas las personas del tomador del seguro y del asegurado, será preciso el consentimiento escrito de este último, con indicación del monto asegurado y de la persona del beneficiario. No se podrá contratar un seguro para el caso de muerte, sobre la cabeza de menores de edad o de incapacitados.

Los seguros contratados en contravención a estas normas serán absolutamente nulos y el asegurador estará obligado a restituir las primas percibidas, pudiendo retener el importe de sus gastos, si ha actuado de buena fe.

Art. 590. Declaraciones y exámenes de salud. El asegurador sólo podrá requerir antecedentes relativos a la salud de una persona en la forma establecida en el artículo 525, pudiendo solicitar la práctica de exámenes médicos de acuerdo a lo establecido en la ley.

Art. 591. Enfermedades y dolencias preexistentes. Sólo podrán considerarse preexistentes aquellas enfermedades, dolencias o situaciones de salud diagnosticadas o conocidas por el asegurado o por quien contrata en su favor.

Art. 592. Indisputabilidad. Transcurridos dos años desde la iniciación del seguro, el asegurador no podrá invocar la reticencia o inexactitud de las declaraciones que influyan en la estimación del riesgo, excepto cuando hubieren sido dolosas.

Art. 593. Designación de beneficiario. La designación del beneficiario podrá hacerse en la póliza, en una posterior declaración escrita comunicada al asegurador o en testamento.

Si al momento de la muerte real o presunta del asegurado no hubiere beneficiarios ni reglas para su determinación, se tendrá por tales a sus herederos. Los beneficiarios que sean herederos conservarán dicha condición aunque repudien la herencia.

La misma disposición se aplicará cuando el asegurado y el beneficiario único mueran simultáneamente, o se ignore cuál de ellos ha muerto primero.

La designación del cónyuge como beneficiario se entenderá hecha al que lo sea en el momento del fallecimiento del asegurado.

Art. 594. Pluralidad de beneficiarios. Si la designación se hace en favor de varios beneficiarios, la prestación convenida se distribuirá, salvo estipulación en contrario, por partes iguales. Cuando se haga en favor de los herederos, la distribución tendrá lugar en proporción a la cuota hereditaria, salvo pacto en contrario. La parte no adquirida por un beneficiario acrecerá a los demás.

Art. 595. Revocación del beneficiario. El contratante del seguro puede revocar la designación de beneficiario en cualquier momento, a menos que haya renunciado a esta facultad por escrito. En este último caso, para cambiar al beneficiario designado deberá obtener su consentimiento.

La revocación deberá hacerse en la misma forma establecida para la designación.

Art. 596. Derechos del beneficiario. El monto de las indemnizaciones de los seguros sobre la vida cede exclusivamente en favor del beneficiario.

Para todos los efectos legales, el derecho del beneficiario nace en el momento del siniestro previsto en la póliza, y a partir de él podrá reclamar del asegurador la prestación convenida.

En la póliza de seguro se regularán, cuando procedan, los derechos de rescate y de reducción de la suma asegurada, de modo que el asegurado pueda conocer en todo momento el correspondiente valor de rescate o de reducción.

También deberá quedar regulada en la póliza, la concesión de anticipos al tomador sobre la prestación asegurada.

Art. 597. Cesión y prenda. Excepto si se ha designado beneficiario irrevocable, el contratante podrá ceder o pignorar la póliza. La cesión o la prenda solo serán oponibles al asegurador siempre y cuando éste haya sido notificado de ellas por escrito y por medio de un ministro de fe. La cesión y la pignoración de la póliza implican la revocación de la designación de beneficiario.

Art. 598. Provocación del siniestro y suicidio. El siniestro causado dolosamente por el beneficiario, privará a éste del derecho a la prestación establecida en el contrato, sin perjuicio de la acción criminal a que hubiere lugar.

Salvo pacto en contrario, el riesgo de suicidio del asegurado sólo quedará cubierto a partir de dos años de la celebración del contrato, o de haber estado vigente el seguro por igual plazo en virtud de sucesivas renovaciones.

Art. 599. Ausencia o desaparición del asegurado. Salvo estipulación en contrario, la mera ausencia o desaparición del asegurado no hacen exigibles la prestación convenida.

Art. 600. Revocación del contrato. En los seguros de vida le estará prohibido al asegurador poner término anticipado al contrato a su sola voluntad.

Art. 601. Coberturas Patrimoniales. Las modalidades de seguro que cubran gastos médicos, clínicos, quirúrgicos, farmacéuticos u otros que tengan carácter de daño patrimonial, se regularán por las normas de los seguros de daños, a menos que sean contrarias a su naturaleza.".

Artículo 2°. Introdúcense las siguientes modificaciones en el Título VII del Libro III del Código de Comercio:

1) Reemplázase su artículo 1158, por el siguiente:

"Art. 1158. Se aplicarán a los seguros de que trata este Título, salvo en las materias que regule de otra manera, las disposiciones de las secciones primera y segunda del Título VIII del Libro II de este Código.".

2) Incorpórase en su artículo 1160 el siguiente número 3°, nuevo, pasando los actuales números 3º y 4º , a ser 4º y 5º , respectivamente:

"3° Instalaciones y maquinarias destinadas a cumplir faenas de carga, descarga, estiba y atención de naves y cualquier otro bien que las partes estimen expuesto a riesgos relacionados con el mar;".

3) Reemplázase su artículo 1164, por el siguiente:

"Art. 1164. Puede tomar un seguro marítimo toda persona que tenga interés en la conservación de la cosa asegurada mientras corra los riesgos de esa clase, sea que ese interés afecte directamente a su patrimonio o a determinadas obligaciones suyas con relación a la cosa asegurada.

Se entiende que una persona tiene interés en evitar los riesgos marítimos, cuando ella está en cualquier relación legal o de hecho respecto a los bienes expuestos a estos riesgos y que, como consecuencia de esa relación, pueda ser afectada por los daños, pérdida, detención o demora en la llegada de dichos bienes, o por incurrir en una responsabilidad con respecto a los mismos.".

4) Derógase su artículo 1168.

5) Derógase su artículo 1170.

6) Reemplázase su artículo 1173, por el siguiente:

"Art. 1173. La celebración y prueba del contrato de seguro marítimo se regirá por lo dispuesto en el artículo 515 de este Código.".

7) Reemplázase su artículo 1176, por el siguiente:

"Art. 1176. En el caso de las obligaciones señaladas en el artículo 525 de este Código, el asegurado deberá informar cabalmente al asegurador, antes de perfeccionarse el contrato, de toda circunstancia relativa a los riesgos que se propone asegurar y que sea conocida por él.

Se presume conocida del asegurado toda circunstancia que no pueda ignorar en el curso ordinario de sus negocios.

La obligación de informar no está limitada a responder los cuestionarios del asegurador.

La reticencia, inexactitud o falsedad de información que se juzgue importante para determinar la naturaleza y extensión del riesgo, produce la nulidad del seguro.".

8) Sustitúyese su artículo 1177 por el siguiente:

"Art. 1177. Para tener derecho a la indemnización, el asegurado deberá acreditar:

1° La existencia del contrato de seguro;

2° El embarque de los objetos asegurados, en su caso;

3° La pérdida, gastos o perjuicios reclamados, o la responsabilidad, en su caso, y

4° La ocurrencia del siniestro denunciado, y declarar sinceramente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias.".

9) Reemplázase el inciso primero de su artículo 1189, por el siguiente:

"Art. 1189. Salvo que la póliza disponga otra cosa, existirá pérdida total asimilada, cuando el objeto asegurado sea razonable y definitivamente abandonado, ya sea porque la pérdida total efectiva parezca inevitable o porque no es posible evitar su pérdida, sin incurrir en un gasto que exceda del valor de dicho objeto después de efectuado el desembolso.".

10) Reemplázase su artículo 1200, por el siguiente:

"Art. 1200. En los seguros de responsabilidad, el asegurado deberá poner en conocimiento del asegurador cualquier reclamo de que sea objeto y que pueda comprometer la responsabilidad de éste. Estará además obligado a adoptar todas las medidas de defensa que fueren procedentes.".

11) Elimínase en el inciso primero de su artículo 1201 la palabra "Sólo", iniciando con mayúscula el vocablo “en” que sigue a continuación.

Articulo 3°. Agrégase en el artículo 470 del Código Penal el siguiente numeral 10°, nuevo:

"10° A los que maliciosamente obtuvieren para sí, o para un tercero, el pago total o parcialmente indebido de un seguro, sea simulando la existencia de un siniestro, provocándolo intencionalmente, presentándolo ante el asegurador como ocurrido por causas o en circunstancias distintas a las verdaderas, ocultando la cosa asegurada o aumentando fraudulentamente las pérdidas efectivamente sufridas.

Si no se verifica el pago indebido por causas independientes de su voluntad, se aplicará el mínimo o, en su caso, el grado mínimo de la pena.

La pena se determinará de acuerdo con el monto de lo indebidamente solicitado.”.

Artículo 4°. Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda:

a) Derógase su artículo 26.

b) Agrégase en su artículo 29, el siguiente inciso segundo:

"No obstante, producida una controversia sobre reaseguros, las partes podrán acordar que ella se resuelva conforme a las normas sobre arbitraje mercantil internacional previstas en la ley chilena.".

Artículo transitorio.- La presente ley comenzará a regir el primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.".

Dios guarde a V. E.

NICOLÁS MONCKEBERG DÍAZ

Presidente de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 19 de marzo, 2013. Oficio

?VALPARAÍSO, 19 de marzo de 2013

Oficio Nº 10.619

AS. E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra remitir a Vuestra Excelencia copia, debidamente autenticada, del oficio N° 10.608, dirigido a S.E. el Presidente de la República, que contiene el texto del proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional, que regula el contrato de seguro, correspondiente al boletín N° 5185-03. De conformidad con lo estatuido en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional el día de hoy, al darse cuenta en la sesión de esta fecha del oficio N° 17-361, cuya copia se adjunta, mediante el cual S.E. el Presidente de la República manifestó a esta Corporación que había resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 73 de la Carta Fundamental.

En virtud de lo dispuesto en el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política de la República, corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto del nuevo artículo 543 del Código de Comercio, propuesto por el artículo 1° del proyecto.

Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:

La H. Cámara de Diputados, en el primer trámite constitucional, aprobó la mencionada disposición, en general, por 74 votos, de 120 diputados en ejercicio; y, en particular, por 98 votos, de 119 diputados en ejercicio.

El H. Senado, en el segundo trámite constitucional, aprobó el referido artículo 543, en general, por 27 votos, de 37 senadores en ejercicio; y, en particular, por 31 votos, de 38 senadores en ejercicio.

***

En conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 77 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, cúmpleme informar a V.E. que, durante el primer trámite constitucional, se solicitó la opinión de la Excma. Corte Suprema acerca del proyecto. Adjunto a V.E. copia de la respuesta correspondiente, contenida en el oficio N° 102, de 14 de junio de 2011, dirigido al señor Presidente de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo de esta Corporación. Asimismo, se acompaña copia del oficio N°19, de 29 de enero de 2013, de la Excma. Corte Suprema, en respuesta a la consulta formulada, durante el segundo trámite constitucional, por la Comisión de Hacienda del H. Senado.

Por último, me permito informar a V.E. que no se acompañan las actas respectivas, por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.

Dios guarde a V.E.

NICOLÁS MONCKEBERG DÍAZ

Presidente de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 04 de abril, 2013. Oficio en Sesión 11. Legislatura 361.

?Santiago, cuatro de abril de dos mil trece.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.-Que, por oficio Nº 10.619, de 19 de marzo de 2013 -ingresado a esta Magistratura el día 21 del mismo mes y año-, la Cámara de Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que regula el contrato de seguro (boletín N° 5185-03), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del nuevo artículo 543 que su artículo 1° introduce al Código de Comercio;

SEGUNDO.-Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”; TERCERO.-Que, de acuerdo al considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

CUARTO.-Que el artículo 77 de la Constitución Política señala, en sus incisos primero, segundo y séptimo, lo siguiente:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que

respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.

(…) La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatro años.”;

QUINTO.-Que el nuevo artículo 543 que el artículo 1° del proyecto de ley sometido a control introduce al Código de Comercio dispone lo siguiente:

“Art. 543. Solución de conflictos. Cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, y el asegurador, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria y, en tal caso, el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho.

En ningún caso podrá designarse en el contrato de seguro, de antemano, a la persona del árbitro.

En las disputas entre el asegurado y el asegurador que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 unidades de fomento, el asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria.

El tribunal arbitral u ordinario a quien corresponda conocer de la causa, tendrá las siguientes facultades:

1° Admitir, a petición de parte, además de los medios probatorios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, cualquier otra clase de prueba.

2° Decretar de oficio, en cualquier estado del juicio, las diligencias probatorias que estime conveniente, con citación de las partes.

3° Llamar a las partes a su presencia para que reconozcan documentos o instrumentos, justifiquen sus impugnaciones, pudiendo resolver al respecto, sin que ello implique prejuzgamiento en cuanto al asunto principal controvertido.

4° Apreciar la prueba de acuerdo con las normas de la sana crítica, debiendo consignar en el fallo los fundamentos de dicha apreciación. Será tribunal competente para conocer de las causas a que diere lugar el contrato de seguro, el del domicilio del beneficiario.

Las compañías de seguros deberán remitir a la Superintendencia de Valores y Seguros, copia autorizada de las sentencias definitivas que se pronuncien sobre materias propias de la presente ley, recaídas en los procesos en que hayan sido parte, las cuales quedarán a disposición del público.”;

SEXTO.-Que, con excepción de su inciso final, las disposiciones contenidas en el nuevo artículo 543

que el artículo 1° del proyecto de ley sometido a examen introduce al Código de Comercio, son propias de la ley orgánica constitucional a que se refieren los incisos primero, segundo y séptimo del artículo 77 de la Constitución Política, toda vez que inciden en la organización y atribuciones de los tribunales;

SÉPTIMO.-Que, por otra parte, las normas del inciso final del nuevo artículo 543 que el artículo 1° del proyecto de ley sometido a examen introduce al Código de Comercio no son propias de la ley orgánica constitucional a que se refieren los incisos primero, segundo y séptimo del artículo 77 de la Constitución Política, al no versar sobre organización ni sobre atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia;

OCTAVO.-Que consta en autos que, en lo pertinente, se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Carta Fundamental;

NOVENO.-Que las disposiciones del proyecto sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental y que, a su respecto, no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

DÉCIMO.-Que las disposiciones del proyecto de ley remitido que se someten a control de constitucionalidad, aludidas en el considerando sexto de la presente sentencia, no son contrarias a la Constitución Política.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo; 77, incisos primero, segundo y séptimo; y 93, inciso primero, Nº 1º, e inciso segundo, de la Constitución Política de la República y

lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,

SE RESUELVE:

1°. Que, con excepción de su inciso final, las disposiciones contenidas en el nuevo artículo 543 que el artículo 1° del proyecto de ley sometido a examen introduce al Código de Comercio son propias de ley orgánica constitucional y se ajustan a la Constitución Política de la República.

2°. Que este Tribunal Constitucional no emitirá pronunciamiento respecto del inciso final del nuevo artículo 543 que el artículo 1° del proyecto de ley sometido a examen introduce al Código de Comercio, en control preventivo de constitucionalidad, por no ser propio de ley orgánica constitucional.

Se previene que los Ministros señor Hernán Vodanovic Schnake y señora Marisol Peña Torres concurren a lo resuelto teniendo presente que, en su concepto, el control preventivo obligatorio de constitucionalidad debió extenderse, además, al artículo 4° letra b) del proyecto de ley que regula el contrato de seguro, en atención a que alude a una materia propia de ley orgánica constitucional de aquéllas a que se refiere el inciso segundo del artículo 77 de la Constitución Política.

En efecto, la norma aludida modifica el Decreto con Fuerza de Ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, agregando un inciso segundo a su artículo 29, en el sentido de facultar a las partes entre quienes se ha producido una controversia sobre reaseguros para acordar que ella sea resuelta conforme a las normas sobre arbitraje mercantil internacional previstas en la ley chilena. Esas normas se contienen en la Ley N°19.971, del año 2004, que fue objeto de control preventivo obligatorio de constitucionalidad por esta Magistratura según da cuenta la sentencia Rol

N° 420, de 25 de agosto de ese mismo año, oportunidad en la que expresó: “Que los preceptos transcritos en los considerandos noveno a décimo primero, al establecer normas respecto a la competencia de los tribunales de justicia, a los motivos de recusación de un juez árbitro y a la adopción de decisiones por los tribunales arbitrales colegiados, modifican la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74 (hoy 77), inciso primero, de la Carta Fundamental.” (Considerando 12°, énfasis agregado).

Así, al agregarse una nueva materia al sistema de arbitraje comercial internacional, privado de su conocimiento a la jurisdicción chilena – según lo previsto en el inciso primero del artículo 29 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1931 del Ministerio de Hacienda-, se está incurriendo en una evidente modificación del ámbito de atribuciones de los tribunales de justicia, lo que es propio de la ley orgánica constitucional mencionada en el artículo 77 de la Carta Fundamental.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben y la prevención, la Ministra señora Marisol Peña Torres.

Comuníquese a la Cámara de Diputados, regístrese y archívese.

Rol N° 2431-13-CPR.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, y por sus Ministros señor Hernán Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres, señores Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y señora María Luisa Brahm Barril.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.

5. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 09 de abril, 2013. Oficio

?VALPARAÍSO, 9 de abril de 2013

Oficio Nº 10.657

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº 10.619, de 19 de marzo de 2013, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el proyecto que regula el contrato de seguro, de origen en una moción de los ex Diputados Juan Bustos, Marcelo Forni, Renán Fuentealba, y Eduardo Saffirio y de los Diputados señores Jorge Burgos, Alberto Cardemil, Edmundo Eluchans, Sergio Ojeda, Patricio Vallespín y Mario Venegas, correspondiente al boletín Nº5185-03, en atención a que contiene materias propias de normas de carácter orgánico constitucional.

En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, por oficio Nº8.466, de fecha 4 de abril del año en curso, ha remitido la sentencia recaída en la materia, en la cual declara que el proyecto de ley en cuestión es constitucional.

En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 93, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1º.- Reemplázase el Título VIII del Libro II del Código de Comercio por el siguiente:

"TITULO VIII

DEL CONTRATO DE SEGURO

Sección Primera. Normas comunes a todo tipo de seguros

Art. 512. Contrato de seguro. Por el contrato de seguro se transfieren al asegurador uno o más riesgos a cambio del pago de una prima, quedando éste obligado a indemnizar el daño que sufriere el asegurado, o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones pactadas.

Los riesgos pueden referirse a bienes determinados, al derecho de exigir ciertas prestaciones, al patrimonio como un todo y a la vida, salud e integridad física o intelectual de un individuo. No sólo la muerte sino que también la sobrevivencia constituyen riesgos susceptibles de ser amparados por el seguro. Las normas de este título rigen a la totalidad de los seguros privados. No son aplicables a los seguros sociales, a los contratos de salud regulados por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, ni al seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Art. 513. Definiciones. Para los efectos de la normativa sobre seguros se entenderá por:

a) Asegurado: aquel a quien afecta el riesgo que se transfiere al asegurador.

b) Asegurador: el que toma de su cuenta el riesgo.

c) Beneficiario: el que, aún sin ser asegurado, tiene derecho a la indemnización en caso de siniestro.

d) Certificado de cobertura o certificado definitivo: documento que da cuenta de un seguro emitido con sujeción a los términos de una póliza de seguro colectivo o flotante.

e) Certificado provisorio: documento que da cuenta de los términos de un contrato de seguro cuya celebración está sujeta a la condición de que el asegurado cumpla con los requisitos estipulados, dentro de un plazo.

f) Contratante, contrayente o tomador: el que celebra el seguro con el asegurador y sobre quien recaen, en general, las obligaciones y cargas del contrato.

g) Cotización: la oferta escrita del asegurador para celebrar un contrato de seguro.

h) Deducible: la estipulación por la que asegurador y asegurado acuerdan en que este último soportará a todo evento hasta el monto de la pérdida que se hubiere pactado.

i) Dejación: la transferencia del objeto del seguro en favor del asegurador, en caso de pérdida total.

j) Endoso: la modificación escrita de la póliza, a menos que aparezca que dicho término ha sido empleado en su acepción común.

k) Franquicia: la estipulación por la que asegurador y asegurado acuerdan que aquél soportará la totalidad del daño cuando éste exceda del monto que se hubiere pactado.

l) Garantías:los requisitos destinados a circunscribir o disminuir el riesgo, estipulados en un contrato de seguro como condiciones que deben cumplirse para que haya lugar a la indemnización en caso de siniestro.

m) Infraseguro o seguro insuficiente: aquél en que la cantidad asegurada es inferior al valor del objeto asegurado al momento del siniestro.

n) Interés asegurable: aquel que tiene el asegurado en la no realización del riesgo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 589 en relación a los seguros de personas.

ñ) Pérdida total asimilada o constructiva: el abandono razonable del objeto asegurado, ya sea porque la pérdida total efectiva parezca ineludible o porque no es posible evitarla sin incurrir en gastos que excedan las tres cuartas partes de su valor después de efectuado el desembolso.

o) Pérdida total real o efectiva: la que destruye completamente o priva irremediablemente del bien asegurado, o de tal modo lo daña que lo hace perder definitivamente la aptitud para el fin a que estaba destinado. Constituirá pérdida total del bien asegurado el siniestro que ocasione un daño de a lo menos tres cuartas partes de su valor.

p) Póliza: el documento justificativo del seguro.

q) Propuesta: la oferta escrita de contratar el seguro, formulada al asegurador por el contratante, el asegurado o por un tercero a su nombre.

r) Póliza de seguro flotante: el contrato normativo que da cuenta, en términos generales, de estipulaciones pactadas para relaciones específicas de seguros que van a ser objeto de formalización posterior.

s) Prima: la retribución o precio del seguro.

t) Riesgo: la eventualidad de un suceso que ocasione al asegurado o beneficiario una pérdida o una necesidad susceptible de estimarse en dinero.

u) Seguro a primera pérdida: aquél en el que se estipula que, aún cuando exista infraseguro, el asegurado no soportará parte alguna de la pérdida, salvo en el caso que ésta exceda de la suma asegurada.

v) Seguro celebrado a distancia: aquél que se ha convenido entre las partes mediante cualquier sistema de transmisión y registro digital o electrónico de la palabra escrita o verbal.

w) Seguros colectivos: aquellos que mediante una sola póliza cubren contra los mismos riesgos, a un grupo determinado o determinable de personas.

x) Siniestro: la ocurrencia del riesgo o evento dañoso contemplado en el contrato.

y) Sobreseguro: aquél en que la cantidad asegurada excede del valor del objeto asegurado al momento del siniestro.

Art. 514. Propuesta. La proposición de celebrar un contrato de seguro deberá expresar la cobertura, los antecedentes y circunstancias necesarios para apreciar la extensión de los riesgos.

Para estos efectos, el asegurador deberá entregar al tomador, por escrito, toda la información relativa al contenido del contrato que se celebrará. Ésta deberá contener, al menos, el tipo de seguro de que se trata, los riesgos cubiertos y las exclusiones; la cantidad asegurada, forma de determinarla y los deducibles; la prima o método para su cálculo; el período de duración del contrato, así como la explicitación de la fecha de inicio y término de la cobertura.

Art. 515. Celebración y prueba del contrato de seguro. El contrato de seguro es consensual.

La existencia y estipulaciones del contrato se podrán acreditar por todos los medios de prueba que contemplen las leyes, siempre que exista un principio de prueba por escrito que emane de cualquier documento que conste en telex, fax, mensajes de correo electrónico y, en general, cualquier sistema de transmisión y registro digital o electrónico de la palabra escrita o verbal.

No se admitirá al asegurador prueba alguna en contra del tenor de la póliza que haya emitido luego de la perfección del contrato.

Cuando el seguro conste de un certificado de cobertura definitivo, se entenderá que forman parte de éste los términos y condiciones de la respectiva póliza de seguro colectivo o flotante.

Art. 516. Modos de contratar el seguro. Seguro por cuenta ajena. El seguro puede ser contratado por cuenta propia, o por la de un tercero en virtud de un poder especial o general, y aún sin su conocimiento y autorización. También podrá contratarse por cuenta de un tercero indeterminado pero determinable, según lo estipulen las partes, individualizando al asegurado en la póliza bajo la fórmula “a quien corresponda”.

Se entiende que el seguro corresponde al que lo ha contratado, toda vez que la póliza no exprese que es por cuenta o a favor de un tercero.

En los seguros por cuenta ajena, si el tomador se encuentra en posesión de la póliza, tiene el derecho a cobrar la indemnización, pero el asegurador tiene derecho a exigir que el tomador acredite previamente el consentimiento del asegurado o demuestre que obra por mandato de éste o en razón de una obligación o interés legal.

Art. 517. Contratación colectiva de seguros. Hay contratación colectiva de seguros en aquellos casos en que mediante una sola póliza se cubra a un grupo determinado o determinable de personas vinculadas con o por el tomador.

En este caso llámase tomador o contratante, a quien celebra el contrato por el grupo asegurado.

A través del tomador, el asegurador deberá entregar a cada uno de los asegurados que se incorporen al contrato de seguro colectivo, una copia de la póliza, o, al menos, un certificado que acredite la cobertura. En el último caso, tanto el asegurador como el tomador y el corredor del seguro, deberán mantener a disposición de los interesados una copia de la póliza.

El asegurador deberá, también, notificar a los asegurados a través del tomador, todas las modificaciones del seguro, las que sólo podrán efectuarse y regir, a partir de la siguiente renovación del contrato. Las modificaciones no informadas serán inoponibles al asegurado.

En tal evento, el asegurado podrá renunciar al contrato mediante comunicación escrita dirigida al asegurador, dentro de los diez días siguientes de recibida la notificación, en cuyo caso deberá restituirse la prima que se hubiere abonado desde la modificación.

Si la comunicación de renuncia se hubiere presentado ante el tomador o el intermediario, se presumirá su conocimiento por el asegurador a contar de la fecha de su presentación.

El tomador es responsable de los daños causados por su actuación en las pólizas colectivas en que intervenga, sin perjuicio de la responsabilidad del asegurador por las gestiones que hubiere encomendado. El asegurador no podrá oponer al asegurado los errores, omisiones o deficiencias del tomador.

En este tipo de contratos de seguro, la indemnización de los siniestros cede a favor del asegurado afectado por ellos, o del beneficiario, en su caso.

Art. 518. Menciones de la póliza. La póliza de seguro deberá expresar, a lo menos:

1. La individualización del asegurador, la del asegurado y la del contratante si no fuere el mismo asegurado. Si se hubiere designado beneficiario, se indicará su individualización o la forma de determinarlo;

2. La especificación de la materia asegurada;

3. El interés asegurable;

4. Los riesgos que se transfieren al asegurador;

5. La época en que principia y concluye el riesgo para el asegurador;

6. La suma o cantidad asegurada, o el modo de determinarla;

7. El valor del bien asegurado, en caso de haberse convenido;

8. La prima del seguro, y el tiempo, lugar y forma de su pago;

9. La fecha en que se extiende y la firma material o electrónica del asegurador, y

10. La firma del asegurado en aquellas pólizas que lo requieran de acuerdo con la ley.

Se presume que actúan en representación del asegurador, quienes firman las pólizas o documentos que las modifiquen, y que sus firmas son auténticas.

Art. 519. Entrega de la póliza. El asegurador deberá entregar la póliza, o el certificado de cobertura, en su caso, al contratante del seguro o al corredor que la hubiera intermediado, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la perfección del contrato.

El corredor deberá entregar la póliza al asegurado dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recepción.

El incumplimiento de la obligación de entrega de la póliza dará derecho al asegurado a reclamar daños y perjuicios al asegurador, o al corredor en su caso.

Art. 520. Interés asegurable. El asegurado debe tener un interés asegurable, actual o futuro, respecto al objeto del seguro. En todo caso es preciso que tal interés exista al momento de ocurrir el siniestro.

Si el interés no llegare a existir, o cesare durante la vigencia del seguro, el contrato terminará y el asegurado tendrá derecho a la restitución de la parte de la prima no ganada por el asegurador correspondiente al tiempo no corrido.

Art. 521. Requisitos esenciales del contrato de seguro. Nulidad. Son requisitos esenciales del contrato de seguro, el riesgo asegurado, la estipulación de prima y la obligación condicional del asegurador de indemnizar.

La falta de uno o más de estos elementos acarrea la nulidad absoluta del contrato.

Son nulos absolutamente también, los contratos que recaigan sobre objetos de ilícito comercio y sobre aquellos no expuestos al riesgo asegurado o que ya lo han corrido.

Art. 522. Cesión de la póliza. La póliza de seguro puede ser nominativa o a la orden.

La cesión de la póliza nominativa o de los derechos que de ella emanen, requiere de la aceptación del asegurador.

La cesión de la póliza a la orden puede hacerse por simple endoso.

Sin embargo, el crédito del asegurado por la indemnización de un siniestro ya ocurrido, podrá cederse conforme a las normas generales sobre la cesión de créditos.

El asegurador podrá oponer al cesionario o endosatario las excepciones que tenga contra el asegurado o beneficiario.

La cesión de la póliza transfiere al cesionario todos los derechos que para el asegurado emanan del contrato y la ley.

Art. 523. Vigencia de la cobertura. Los términos de la vigencia del contrato serán fijados en la póliza.

En defecto de estipulación sobre el inicio de la cobertura, los riesgos serán de cargo del asegurador a partir del momento en que se perfeccione el contrato.

A falta de estipulación sobre su extinción, corresponderá al tribunal competente determinar hasta cuándo correrán los riesgos por cuenta del asegurador, tomando en consideración la naturaleza del seguro, las cláusulas del contrato, los usos y costumbres y las demás circunstancias pertinentes.

Art. 524. Obligaciones del asegurado. El asegurado estará obligado a:

1º Declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el asegurador para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos;

2° Informar, a requerimiento del asegurador, sobre la existencia de otros seguros que amparen el mismo objeto;

3° Pagar la prima en la forma y época pactadas;

4° Emplear el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro;

5° No agravar el riesgo y dar noticia al asegurador sobre las circunstancias que lleguen a su conocimiento y que reúnan las características señaladas en el artículo 526;

6° En caso de siniestro, tomar todas las providencias necesarias para salvar la cosa asegurada o para conservar sus restos;

7° Notificar al asegurador, tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento, de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro, y

8° Acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado, y declarar fielmente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias.

El asegurador deberá reembolsar los gastos en que razonablemente haya incurrido el asegurado para cumplir las obligaciones expresadas en el número 6° y, en caso de siniestro inminente, también la que prescribe el número 4º. El reembolso no podrá exceder la suma asegurada.

Si el tomador del seguro y el asegurado son personas distintas, corresponde al tomador el cumplimiento de las obligaciones del contrato, salvo aquellas que por su naturaleza deben ser cumplidas por el asegurado.

Las obligaciones del tomador podrán ser cumplidas por el asegurado.

Art. 525. Declaración sobre el estado del riesgo. Para prestar la declaración a que se refiere el número 1 del artículo anterior, será suficiente que el contratante informe al tenor de lo que solicite el asegurador, sobre los hechos o circunstancias que conozca y sirvan para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión del riesgo.

Convenido el contrato de seguro sin que el asegurador solicite la declaración sobre el estado del riesgo, éste no podrá alegar los errores, reticencias o inexactitudes del contratante, como tampoco aquellos hechos o circunstancias que no estén comprendidos en tal solicitud.

Si el siniestro no se ha producido, y el contratante hubiere incurrido inexcusablemente en errores, reticencias o inexactitudes determinantes del riesgo asegurado en la información que solicite el asegurador de acuerdo al número 1° del artículo anterior, el asegurador podrá rescindir el contrato. Si los errores, reticencias o inexactitudes sobre el contratante no revisten alguna de dichas características, el asegurador podrá proponer una modificación a los términos del contrato, para adecuar la prima o las condiciones de la cobertura a las circunstancias no informadas. Si el asegurado rechaza la proposición del asegurador o no le da contestación dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de envío de la misma, este último podrá rescindir el contrato. En este último caso, la rescisión se producirá a la expiración del plazo de treinta días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación.

Si el siniestro se ha producido, el asegurador quedará exonerado de su obligación de pagar la indemnización si proviene de un riesgo que hubiese dado lugar a la rescisión del contrato de acuerdo al inciso anterior y, en caso contrario, tendrá derecho a rebajar la indemnización en proporción a la diferencia entre la prima pactada y la que se hubiese convenido en el caso de conocer el verdadero estado del riesgo.

Estas sanciones no se aplicarán si el asegurador, antes de celebrar el contrato, ha conocido los errores, reticencias o inexactitudes de la declaración o hubiere debido conocerlos; o si después de su celebración, se allana a que se subsanen o los acepta expresa o tácitamente.

Art. 526. Agravación de riesgos asegurados. El asegurado, o contratante en su caso, deberá informar al asegurador los hechos o circunstancias que agraven sustancialmente el riesgo declarado, y sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato, dentro de los cinco días siguientes de haberlos conocido, siempre que por su naturaleza, no hubieren podido ser conocidos de otra forma por el asegurador.

Se presume que el asegurado conoce las agravaciones de riesgo que provienen de hechos ocurridos con su directa participación.

Si el siniestro no se ha producido, el asegurador, dentro del plazo de treinta días a contar del momento en que hubiere tomado conocimiento de la agravación de los riesgos, deberá comunicar al asegurado su decisión de rescindir el contrato o proponer una modificación a los términos del mismo para adecuar la prima o las condiciones de la cobertura de la póliza. Si el asegurado rechaza la proposición del asegurador o no le da contestación dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de envío de la misma, este último podrá dar por rescindido el contrato. En este último caso, la rescisión se producirá a la expiración del plazo de treinta días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación.

Si el siniestro se ha producido sin que el asegurado, o el contratante en su caso, hubieren efectuado la declaración sobre la agravación de los riesgos señalada en el inciso primero, el asegurador quedará exonerado de su obligación de pagar la indemnización respecto de las coberturas del seguro afectadas por el agravamiento. No obstante, en caso que la agravación del riesgo hubiera conducido al asegurador a celebrar el contrato en condiciones más onerosas para el asegurado, la indemnización se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo.

Estas sanciones no se aplicarán si el asegurador, por la naturaleza de los riesgos, hubiere debido conocerlos y los hubiere aceptado expresa o tácitamente.

Salvo en caso de agravación dolosa de los riesgos, en todas las situaciones en que, de acuerdo a los incisos anteriores, haya lugar a la terminación del contrato, el asegurador deberá devolver al asegurado la proporción de prima correspondiente al período en que, como consecuencia de ella, quede liberado de los riesgos.

Excepto en la modalidad de los seguros de accidentes personales, las normas sobre la agravación de riesgos no tendrán aplicación en los seguros de personas.

Art. 527. De la prima. El asegurador gana la prima desde el momento en que los riesgos comienzan a correr por su cuenta, y tendrá derecho a percibir o retener su totalidad en caso que fuera procedente la indemnización por un siniestro de pérdida total o finalizase la vigencia de acuerdo con el artículo 523. Convenida la vigencia de la cobertura por un plazo determinado, la prima se devengará proporcionalmente al tiempo transcurrido.

La prima puede consistir en una cantidad de dinero, en la entrega de una cosa o en un hecho estimable en dinero.

Salvo pacto en contrario, el pago de la prima se hará al entregarse la póliza, el certificado de cobertura o el endoso, según corresponda, y deberá hacerse en el domicilio del asegurador o en el de sus representantes, agentes o diputados para el cobro.

Art. 528. No pago de la prima. La falta de pago de la prima producirá la terminación del contrato a la expiración del plazo de quince días contado desde la fecha de envío de la comunicación que, con ese objeto, dirija el asegurador al asegurado y dará derecho a aquél para exigir que se le pague la prima devengada hasta la fecha de terminación y los gastos de formalización del contrato.

Producida la terminación, la responsabilidad del asegurador por los siniestros posteriores cesará de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial alguna.

Art. 529. Obligaciones del asegurador. Además de la contemplada en el artículo 519, el asegurador contrae las siguientes obligaciones:

1) Cuando el seguro fuere contratado en forma directa, sin intermediación de un corredor de seguros: prestar asesoría al asegurado, ofrecerle las coberturas más convenientes a sus necesidades e intereses, ilustrarlo sobre las condiciones del contrato y asistirlo durante toda la vigencia, modificación y renovación del contrato y al momento del siniestro. Cuando el seguro se contrate en esta forma, el asegurador será responsable de las infracciones, errores y omisiones cometidos y de los perjuicios causados a los asegurados.

2) Indemnizar el siniestro cubierto por la póliza.

Art. 530. Riesgos que asume el asegurador. El asegurador responde de los riesgos descritos en la póliza, con excepción de las situaciones expresamente excluidas por ella.

A falta de estipulación, el asegurador responde de todos los riesgos que por su naturaleza correspondan, salvo los excluidos por la ley.

Art 531. Siniestro. Presunción de cobertura y excepciones. El siniestro se presume ocurrido por un evento que hace responsable al asegurador.

El asegurador puede acreditar que el siniestro ha sido causado por un hecho que no lo constituye en responsable de sus consecuencias, según el contrato o la ley.

Art. 532. Época del siniestro. Si el siniestro se iniciare durante la vigencia del seguro y continuare después de expirada, el asegurador responderá del importe íntegro de los daños. Pero si principiare antes y continuare después que los riesgos hubieren comenzado a correr por cuenta del asegurador, éste no será responsable del siniestro.

Art. 533. Pluralidad de causas de un siniestro. Si el siniestro proviene de varias causas, el asegurador será responsable de la pérdida si cualquiera de las causas concurrentes corresponde a un riesgo cubierto por la póliza.

Art. 534. Subrogación. Por el pago de la indemnización, el asegurador se subroga en los derechos y acciones que el asegurado tenga en contra de terceros en razón del siniestro.

El asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra el causante del siniestro que sea cónyuge o pariente consanguíneo del asegurado en toda la línea recta y hasta el segundo grado inclusive de la línea colateral, y por todas aquellas personas por las que el asegurado deba responder civilmente. Sin embargo, procederá la subrogación si la responsabilidad proviene de dolo o se encuentra amparada por un seguro, pero sólo por el monto que éste haya cubierto.

El asegurado será responsable por sus actos u omisiones que puedan perjudicar el ejercicio de las acciones en que el asegurador se haya subrogado.

El asegurado conservará sus derechos para demandar a los responsables del siniestro.

En caso de concurrencia de asegurador y asegurado frente a terceros responsables, el recobro obtenido se dividirá entre ambos en proporción a su respectivo interés.

Art. 535. Casos de dolo y culpa grave. El asegurador no está obligado a indemnizar el siniestro que se origine por dolo o culpa grave del asegurado o del tomador en su caso, salvo pacto en contrario para los casos de culpa grave.

Art. 536. Extinción y disminución de los riesgos. El seguro termina si el riesgo se extingue después de celebrado el contrato.

Si disminuye el riesgo asegurado la prima se ajustará al riesgo que efectivamente asuma el asegurador desde el momento en que éste tome conocimiento de ello. Esta norma no tendrá aplicación en los seguros de personas, salvo en la modalidad de accidentes personales.

Art. 537. Terminación anticipada. Las partes podrán convenir que el asegurador pueda poner término anticipadamente al contrato, con expresión de las causas que lo justifiquen, salvo las excepciones legales.

En todo caso, la terminación del contrato se producirá a la expiración del plazo de treinta días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación.

El asegurado podrá poner fin anticipado al contrato, salvo las excepciones legales, comunicándolo al asegurador.

La prima se reducirá en forma proporcional al plazo corrido, pero en caso de haber ocurrido un siniestro de pérdida total se entenderá devengada totalmente.

Art. 538. Retracto de un contrato de seguro celebrado a distancia. En los contratos de seguro celebrados a distancia, el contratante o asegurado tendrá la facultad de retractarse dentro del plazo de diez días, contado desde que reciba la póliza, sin expresión de causa ni cargo alguno, teniendo el derecho a la devolución de la prima que hubiere pagado.

Este derecho no podrá ser ejercido si se hubiere verificado un siniestro, ni en el caso de los contratos de seguro cuyos efectos terminen antes del plazo señalado en el inciso precedente.

Art. 539. Otras causales de ineficacia del contrato. El contrato de seguro es nulo si el asegurado, a sabiendas, proporciona al asegurador información sustancialmente falsa al prestar la declaración a que se refiere el número 1° del artículo 524 y se resuelve si incurre en esa conducta al reclamar la indemnización de un siniestro.

En dichos casos, pronunciada la nulidad o la resolución del seguro, el asegurador podrá retener la prima o demandar su pago y cobrar los gastos que le haya demandado acreditarlo, aunque no haya corrido riesgo alguno, sin perjuicio de la acción criminal.

Art. 540. Situaciones en caso de quiebra. Declarada la quiebra del asegurador estando pendientes los riesgos, el asegurado podrá poner fin anticipado al contrato, en cuyo caso tendrá derecho a la devolución proporcional de la prima, o bien a exigir que el concurso afiance el cumplimiento de las obligaciones del fallido.

El asegurador tiene la misma opción si ocurriere la quiebra del asegurado antes de pagarse el total de la prima.

Si el concurso o el síndico no otorgaren la fianza dentro de los cinco días siguientes a la solicitud judicial respectiva, terminará el seguro.

En el caso de quiebra del asegurador, los créditos de los asegurados por siniestros ocurridos con anterioridad a la quiebra gozarán de la preferencia del número 5 del artículo 2472 del Código Civil.

Con todo, los pagos por concepto de reaseguros beneficiarán a los asegurados, cuyos créditos por siniestros preferirán a cualesquiera otros que se ejercieren en contra del asegurador, sin perjuicio de contribuir a los gastos de administración de la quiebra o liquidación, en su caso.

Art. 541. Prescripción. Las acciones emanadas del contrato de seguro prescriben en el término de cuatro años, contado desde la fecha en que se haya hecho exigible la obligación respectiva.

Fuera de otras causales legales, la prescripción que corre en contra del asegurado se interrumpe por la denuncia del siniestro, y el nuevo plazo regirá desde el momento en que el asegurador le comunique su decisión al respecto.

En el seguro de vida el plazo de prescripción para el beneficiario será de cuatro años y se contará desde que conoce la existencia de su derecho, pero en ningún caso excederá de diez años desde el siniestro.

El plazo de prescripción no puede ser abreviado bajo ninguna forma de caducidad o preclusión, y en los seguros a que se refiere el artículo 570, dicho plazo no será inferior al de la acción que tenga el tercero perjudicado en contra del asegurado.

Art. 542. Carácter imperativo de las normas. Las disposiciones que rigen al contrato de seguro son de carácter imperativo, a no ser que en éstas se disponga otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado o el beneficiario.

Exceptúanse de lo anterior, los seguros de daños contratados individualmente, en que tanto el asegurado como el beneficiario, sean personas jurídicas y el monto de la prima anual que se convenga sea superior a 200 unidades de fomento, y los seguros de casco y transporte marítimo y aéreo.

Art. 543. Solución de conflictos. Cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, y el asegurador, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria y, en tal caso, el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho.

En ningún caso podrá designarse en el contrato de seguro, de antemano, a la persona del árbitro.

En las disputas entre el asegurado y el asegurador que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 unidades de fomento, el asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria.

El tribunal arbitral u ordinario a quien corresponda conocer de la causa, tendrá las siguientes facultades:

1° Admitir, a petición de parte, además de los medios probatorios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, cualquier otra clase de prueba.

2° Decretar de oficio, en cualquier estado del juicio, las diligencias probatorias que estime conveniente, con citación de las partes.

3° Llamar a las partes a su presencia para que reconozcan documentos o instrumentos, justifiquen sus impugnaciones, pudiendo resolver al respecto, sin que ello implique prejuzgamiento en cuanto al asunto principal controvertido.

4° Apreciar la prueba de acuerdo con las normas de la sana crítica, debiendo consignar en el fallo los fundamentos de dicha apreciación.

Será tribunal competente para conocer de las causas a que diere lugar el contrato de seguro, el del domicilio del beneficiario.

Las compañías de seguros deberán remitir a la Superintendencia de Valores y Seguros, copia autorizada de las sentencias definitivas que se pronuncien sobre materias propias de la presente ley, recaídas en los procesos en que hayan sido parte, las cuales quedarán a disposición del público.

Art. 544. Clasificación de los seguros. Los seguros son de daños o de personas. Los de daños, son reales o patrimoniales.

Sección Segunda. De los seguros de daños.

& 1. Normas generales

Art. 545. Objeto. Los seguros de esta especie tienen por objeto la indemnización de los daños sufridos por el asegurado y pueden recaer sobre cosas corporales, derechos o sobre un patrimonio.

Art. 546. Interés asegurable. Toda persona que tenga un interés patrimonial, presente o futuro, lícito y estimable en dinero, puede celebrar un contrato de seguros contra daños.

Si carece de interés asegurable a la época de sobrevenir un siniestro, el asegurado no podrá reclamar la indemnización; pero en todo caso tendrá el derecho que le otorga el inciso segundo del artículo 520.

Art. 547. Concurrencia de intereses asegurables. Sobre el mismo objeto asegurado pueden concurrir distintos intereses asegurables, los que podrán cubrirse simultánea, alternativa o sucesivamente hasta concurrencia del valor de cada interés.

Art. 548. Aseguramiento de universalidades. Los establecimientos industriales, mineros, agrícolas, comerciales, los cargamentos terrestres, marítimos y aéreos y, en general, las universalidades o conjuntos de bienes que por su ubicación u otra circunstancia sean materia de un mismo seguro, se podrán asegurar con o sin designación específica de los bienes que los contengan o compongan.

Los muebles que constituyen el menaje de una casa pueden ser también asegurados en esa misma forma, salvo los que tengan un gran precio, como las alhajas, cuadros de alto valor, objetos de arte u otros análogos, los cuales serán asegurados con designación específica.

En uno y otro caso el asegurado deberá individualizar los objetos asegurados y justificar su existencia y valor al tiempo del siniestro.

Art. 549. Vicio propio. El asegurador no responderá de la pérdida o daño proveniente de vicio propio de la cosa asegurada, a menos que se estipule lo contrario.

Se entiende por vicio propio el germen de destrucción o deterioro que llevan en sí las cosas por su propia naturaleza o destino, aunque se las suponga de la más perfecta calidad en su especie.

Art. 550. Principio de indemnización. Respecto del asegurado, el seguro de daños es un contrato de mera indemnización y jamás puede constituir para él la oportunidad de una ganancia o enriquecimiento.

Art. 551. Aseguramiento de lucro cesante. Para que el lucro cesante del asegurado esté cubierto, deberá ser pactado expresamente.

Art. 552. Suma asegurada y límite de la indemnización. La suma asegurada constituye el límite máximo de la indemnización que se obliga a pagar el asegurador en caso de siniestro y no representa valoración de los bienes asegurados.

En los seguros reales la indemnización no excederá del valor del bien ni del respectivo interés asegurado al tiempo de ocurrir el siniestro, aun cuando el asegurador se haya constituido responsable de una suma que lo exceda.

Si la cantidad asegurada consistiere en una cuota, se entenderá que ésta se refiere al valor que tenga el objeto asegurado al momento del siniestro.

En los seguros patrimoniales la indemnización no podrá exceder, dentro de los límites de la convención, del menoscabo que sufra el patrimonio del asegurado como consecuencia del siniestro.

Art. 553. Regla Proporcional. Si al momento del siniestro la suma asegurada es inferior al valor del bien, el asegurador indemnizará el daño a prorrata entre la cantidad asegurada y la que no lo esté.

Sin embargo, las partes podrán pactar que no se aplique la regla proporcional prevista en el inciso anterior, en cuyo caso el asegurado no soportará parte alguna del daño si ocurriera un siniestro, a menos que éste exceda la suma asegurada.

Art. 554. Valoración de la cosa asegurada. En los seguros reales el valor de las cosas aseguradas puede ser establecido mediante una estimación expresamente pactada al momento de celebrarse el contrato.

No constituye valoración convenida la sola enunciación de la suma asegurada, ni la declaración relativa al valor de los bienes hecha unilateralmente por el asegurado en la propuesta o en otros documentos.

Existiendo valoración pactada, la determinación del daño indemnizable se hará a partir de tal valor, no teniendo aplicación el artículo 552.

El valor pactado sólo podrá ser impugnado por las partes cuando la estipulación adolezca de un vicio del consentimiento.

Establecida la procedencia de la impugnación, la suma asegurada y la prima serán reducidas hasta concurrencia del verdadero valor de la cosa asegurada.

Art. 555. Seguros a valor de reposición. En los seguros reales, al tiempo de contratar el seguro, las partes podrán estipular que el pago de la indemnización se hará sobre la base del valor de reposición o de reemplazo del bien asegurado, sin exceder del límite de la suma asegurada. Tratándose de mercaderías, podrán acordar que la indemnización corresponda a su precio de venta en el mercado.

Art. 556. Efectos de la pluralidad de seguros. Cuando se hubiere contratado más de un seguro que cubra la misma materia, interés y riesgo, el asegurado podrá reclamar a cualquiera de los aseguradores el pago del siniestro, según el respectivo contrato, y a cualquiera de los demás, el saldo no cubierto. El conjunto de las indemnizaciones recibidas por el asegurado, no podrá exceder el valor del objeto asegurado.

Si el asegurado ha recibido más de lo que le correspondía, tendrán derecho a repetir en su contra aquellas aseguradoras que hubieren pagado el exceso. Asimismo, tendrán derecho a cobrar perjuicios si mediare mala fe del asegurado.

Al denunciar el siniestro, el asegurado debe comunicar a todos los aseguradores con quienes hubiere contratado, los otros seguros que lo cubran.

El asegurador que pagare el siniestro, tiene derecho a repetir contra los demás la cuota que les corresponda en la indemnización, según el monto que cubran los respectivos contratos.

Art. 557. Coaseguro. Existe coaseguro cuando, con el consentimiento del asegurado, dos o más aseguradores convienen en asegurar en común un determinado riesgo. En tal caso, cada asegurador es obligado al pago de la indemnización en proporción a su respectiva cuota de participación.

Si se emite una sola póliza, se presumirá que el coasegurador que la emite es mandatario de los demás para todos los efectos del contrato. Art. 558. Sobreseguro. Si la suma asegurada excede el valor del bien asegurado, cualquiera de las partes podrá exigir su reducción, así como la de la prima, salvo el caso en que se hubiere pactado dicho valor conforme al artículo 554.

Si ocurriere un siniestro en tales circunstancias, la indemnización cubrirá el daño producido, de acuerdo con el valor efectivo del bien.

Si el sobreseguro proviene de mala fe del asegurado, el contrato será nulo, no obstante lo cual el asegurador tendrá derecho a la prima a título de pena, sin perjuicio de la acción criminal a que hubiere lugar.

Art. 559. Transmisión del seguro. Transmitida la propiedad de la cosa asegurada por título universal o singular, el seguro correrá en provecho del causahabiente desde el momento en que los riesgos le correspondan, a menos que el seguro hubiere sido consentido por el asegurador en consideración a la persona del causante. Terminado el seguro por esta causa, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 520.

Art. 560. Transferencia del seguro. Si el objeto del seguro o el interés asegurable fueren transferidos, cesará el seguro de pleno derecho al expirar el término de quince días, contado desde la transferencia, a menos que el asegurador acepte que éste continúe por cuenta del adquirente o que la póliza sea a la orden.

Sin embargo, si el asegurado conservare algún interés en el objeto del seguro, éste continuará a su favor hasta concurrencia de su interés.

Art. 561. Pérdida de la cosa asegurada. La pérdida o destrucción de la cosa asegurada o sobre la cual recae el interés asegurable, provocado por una causa no cubierta por el contrato de seguro, producirá su terminación e impondrá al asegurador la obligación de devolver la prima conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 520.

Si la pérdida o destrucción fuere parcial, se reducirán la cantidad asegurada y la prima en la proporción que corresponda.

Art. 562. Asegurados obligados a llevar contabilidad. Si los asegurados fueren personas obligadas legalmente a llevar contabilidad, deberán acreditar sus existencias con sus inventarios, libros y registros contables, sin perjuicio del mérito de otras pruebas que las partes pudieren rendir.

Art. 563. Forma de indemnizar. El asegurador deberá indemnizar el siniestro en dinero, a menos que se haya estipulado que pueda hacerlo mediante la reposición o reparación de la cosa asegurada.

Art. 564. Dejación. El asegurado no podrá hacer dejación de las cosas aseguradas, salvo pacto en contrario.

Art. 565. Ejercicio de derechos de terceros sobre la indemnización. La cosa que es materia del seguro será subrogada por la cantidad asegurada para el efecto de ejercitar sobre ésta los privilegios e hipotecas constituidos sobre aquella.

Para ello, los respectivos acreedores deberán notificar al asegurador de la existencia de sus privilegios o hipotecas.

Las mismas reglas se aplicarán cuando la cosa asegurada haya sido objeto de medida precautoria, embargo, o esté afecta a derecho legal de retención.

& 2. Del seguro contra incendio

Art. 566. Concepto. Por el seguro contra incendio, el asegurador se obliga a indemnizar los daños materiales que sufran los objetos asegurados por la acción directa del incendio y los que sean una consecuencia inmediata del mismo, como los causados por el calor, el humo, el vapor o por los medios empleados para extinguirlo o contenerlo; y las demoliciones que sean necesarias u ordenadas por la autoridad competente. También podrán contratarse, como una extensión o ampliación a la cobertura de incendio, seguros adicionales que protejan al asegurado contra otros riesgos.

Art. 567. Contenido de la póliza. Además de las enunciaciones que exige el artículo 518, la póliza deberá expresar la ubicación, destino y uso de los inmuebles asegurados, y de los edificios colindantes, en cuanto estas circunstancias puedan influir en la estimación de los riesgos.

Iguales menciones deberá contener la póliza respecto a los inmuebles en que se encuentren colocados o almacenados los bienes muebles, cuando el seguro verse sobre estos últimos.

& 3. De los seguros de robo, hurto y otras sustracciones

Art. 568. Perjuicios asegurables por este tipo de seguros. Podrán asegurarse los perjuicios causados por la sustracción de cosas, mediante la comisión de los delitos u otras conductas ilegítimas que la póliza señale.

Podrán también cubrirse por este seguro los daños que resulten por destrucción o deterioro del objeto asegurado o del lugar en que éste se encuentre, siempre que ellos hayan sido ocasionados durante la ejecución del hecho.

Art. 569. Pérdida del derecho a la indemnización. Si el riesgo asegurado consiste en un delito, el asegurador podrá repetir la indemnización pagada si se declara judicialmente que no hubo tal delito.

& 4. Del seguro de responsabilidad civil

Art. 570. Concepto. Por el seguro de responsabilidad civil, el asegurador se obliga a indemnizar los daños y perjuicios causados a terceros, de los cuales sea civilmente responsable el asegurado, por un hecho y en los términos previstos en la póliza.

En el seguro de responsabilidad civil, el asegurador pagará la indemnización al tercero perjudicado, en virtud de sentencia ejecutoriada, o de transacción judicial o extrajudicial celebrada por el asegurado con su consentimiento.

Art. 571. Notificación. El asegurado deberá dar aviso en tiempo razonable al asegurador, de toda noticia que reciba, sea de la intención del tercero afectado o sus causahabientes de reclamar indemnización, o de la amenaza de iniciar acciones en su contra; de las notificaciones judiciales que reciba, y de la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pudiere dar lugar a una reclamación en su contra.

Art. 572. Extensión de la cobertura. A menos que estén amparados por una cobertura especial, el monto asegurado comprende tanto los daños y perjuicios causados a terceros, como los gastos y costas del proceso que éstos o sus causahabientes promuevan en contra del asegurado.

Salvo pacto en contrario, la póliza no cubre el importe de las cauciones que deba rendir el asegurado, ni las multas o sanciones pecuniarias a que sea condenado.

Art. 573. Defensa del asegurado. El asegurador tiene el derecho de asumir la defensa judicial del asegurado frente a la reclamación del tercero. Si la asume, tendrá la facultad de designar al abogado encargado de ejercerla y el asegurado estará obligado a encomendar su defensa a quien el asegurador le indique. El asegurado prestará al asegurador y a quienes éste encomiende su defensa, toda la información y cooperación que sea necesaria.

No obstante lo anterior, cuando quien reclame esté también asegurado con el mismo asegurador o exista otro conflicto de intereses, éste comunicará inmediatamente al asegurado la existencia de esas circunstancias, sin perjuicio de realizar aquellas diligencias que por su carácter urgente sean necesarias para su defensa. En dichos casos, y también cuando se trate de materia penal, el asegurado podrá optar siempre entre mantener la defensa judicial a cargo del asegurador o encomendar su propia defensa a otra persona. En este último caso, el asegurador responderá de los gastos de defensa judicial hasta el monto pactado en la póliza.

Art. 574. Transacción. Se prohíbe al asegurado aceptar la reclamación contraria o transigir judicial o extrajudicialmente con el tercero afectado, sin previa aceptación del asegurador. El incumplimiento de esta obligación, exime al asegurador de la obligación de indemnizar.

No constituye incumplimiento la circunstancia de que el asegurado, en las declaraciones que formule, reconozca hechos verídicos de los que se derive su responsabilidad.

& 5. Del seguro de transporte terrestre

Art. 575. Concepto y extensión de la cobertura. Por el seguro de transporte terrestre, el asegurador se obliga a indemnizar los daños materiales que sufran las mercaderías y los medios utilizados para embalarlas, durante su carga, descarga o conducción por vía terrestre.

Salvo pacto en contrario, la cobertura del seguro comprenderá el depósito transitorio de las mercaderías y la inmovilización del vehículo o su cambio durante el viaje, cuando dichos eventos se deban a circunstancias propias del transporte y no hayan sido causados por algunos de los acontecimientos excluidos por la póliza.

Art. 576. Formas y vigencia de la cobertura. El seguro de transporte terrestre puede contratarse por viaje o por un tiempo determinado.

Salvo pacto en contrario, el seguro comienza desde que se entregan las mercaderías al porteador y termina cuando se entregan al consignatario en el punto de destino.

A menos que el seguro sea por viaje, la entrega al consignatario debe efectuarse dentro del plazo previsto en la póliza.

Art. 577. Normas supletorias. En los casos no previstos en el presente párrafo se aplicarán las disposiciones contenidas en el Título VII del Libro III de este Código, "De los Seguros Marítimos".

& 6. Del seguro de pérdida de beneficios

Art. 578. Concepto y alcances. Por el seguro de pérdida de beneficios, el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado la disminución de ingresos y utilidades que hubiera alcanzado en la actividad descrita en la póliza, de no haberse producido el siniestro.

El asegurador puede, además, cubrir los gastos generales que haya de seguir desembolsando el asegurado cuando el establecimiento quede paralizado total o parcialmente a consecuencia del siniestro y los gastos extraordinarios realizados con la finalidad de reanudar las actividades.

& 7. Del seguro de crédito

Art. 579. Concepto. Por el seguro de crédito el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado las pérdidas que experimente por el incumplimiento de una obligación de dinero.

Art. 580. Procedencia del reclamo de indemnización. Habrá lugar al pago del seguro:

a) Cuando el deudor haya sido declarado en quiebra mediante resolución judicial firme.

b) Cuando haya celebrado con sus acreedores, convenios regulados por la Ley de Quiebras que le otorguen condonaciones.

c) Cuando habiendo sido demandado ejecutivamente, se establezca que el deudor no posee bienes suficientes para solucionar la deuda o que, por su ocultamiento, se haga imposible la prosecución del juicio.

d) Si el asegurado y el asegurador acuerdan que el crédito resulta incobrable.

e) En los demás casos que acuerden las partes.

Art. 581. Gastos de cobranza. Las partes podrán convenir que, además del monto de la deuda impaga, la suma asegurada cubra también los gastos originados por las gestiones de cobranza y cualesquiera otros.

& 8. Del seguro de caución

Art. 582. Concepto. Por el seguro de caución el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado los daños patrimoniales sufridos en caso de incumplimiento por el tomador del seguro o afianzado, de sus obligaciones legales o contractuales. Todo pago hecho por el asegurador deberá serle reembolsado por el tomador del seguro.

Las excepciones o defensas que el tomador oponga al asegurado, alegando que no ha existido incumplimiento de las obligaciones garantizadas por la póliza, no obstarán a que el asegurador pague la indemnización solicitada.

Art. 583. Obligaciones del asegurado. Tan pronto el tomador o afianzado incurra en una acción u omisión que pueda dar lugar a una obligación que deba ser cubierta por el asegurador, el asegurado deberá tomar todas las medidas pertinentes para impedir que dicha obligación se haga más gravosa y para salvaguardar su derecho a reembolso, en especial, interponer las acciones judiciales correspondientes.

El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar, según su gravedad, a la reducción de la indemnización o la resolución del contrato.

Este tipo de seguro podrá ser a primer requerimiento, en cuyo caso la indemnización deberá ser pagada al asegurado dentro del plazo que establece la póliza, sin que la oposición de excepciones pueda ser invocada para condicionar o diferir dicho pago.

& 9. Del contrato de reaseguro

Art. 584. Concepto. Por el contrato de reaseguro el reasegurador se obliga a indemnizar al reasegurado, dentro de los límites y modalidades establecidos en el contrato, por las responsabilidades que afecten su patrimonio como consecuencia de las obligaciones que éste haya contraído en uno o más contratos de seguro o de reaseguro.

El reaseguro que ampara al reasegurador toma el nombre de retrocesión.

En estos contratos, servirán para interpretar la voluntad de las partes los usos y costumbres internacionales sobre reaseguros.

Art. 585. Autonomía. El reaseguro no altera en forma alguna el contrato de seguro. No puede el asegurador diferir el pago de la indemnización de un siniestro al asegurado, en razón del reaseguro.

Art. 586. Acciones del asegurado en contra del reasegurador. El reaseguro no confiere acción directa al asegurado en contra del reasegurador, salvo que en el contrato de reaseguro se disponga que los pagos debidos al asegurado por concepto de siniestros se hagan directamente por el reasegurador al asegurado o, en caso que producido el siniestro el asegurador directo ceda al asegurado los derechos que emanen del contrato de reaseguro para cobrarle al reasegurador.

Ninguna de estas convenciones exonerará al asegurador directo de su obligación de pagar el siniestro al asegurado.

Art. 587. Normas imperativas del reaseguro. Las disposiciones de los artículos 585 y 586 son de carácter imperativo.

Sección Tercera. De los seguros de personas

Art. 588. Conceptos. Son seguros de personas los que cubren los riesgos que puedan afectar la existencia, la integridad física o intelectual, la salud de las personas y los que garantizan a éstas, dentro o al término de un plazo, un capital o una renta temporal o vitalicia.

Por el seguro de vida el asegurador se obliga, conforme a la modalidad y límites establecidos en el contrato, a pagar una suma de dinero al contratante o a los beneficiarios, si el asegurado muere o sobrevive a la fecha estipulada.

Se denomina renta vitalicia a la modalidad del seguro de vida mediante la cual el asegurador recibe del contratante un capital y se obliga a pagarle a él o sus beneficiarios una renta hasta la muerte de aquél o de éstos.

Por el seguro de accidentes personales el asegurador se obliga, conforme a las modalidades estipuladas, a indemnizar al asegurado o a sus beneficiarios, las lesiones corporales, la incapacidad o la muerte que éste sufra a consecuencias de un accidente.

Por el seguro de salud, o las modalidades de otros seguros que incluyan dicha cobertura, el asegurador se obliga a pagar, en la forma estipulada en el contrato, los gastos médicos, clínicos, farmacéuticos, de hospitalización u otros en que el asegurado incurra, si éste o sus beneficiarios requiriesen de tratamiento médico a consecuencia de enfermedad o accidente.

Art. 589. Interés asegurable en los seguros de personas. Los seguros de personas pueden ser contratados por el propio asegurado o por cualquiera que tenga interés. El seguro de vida puede estipularse sobre la vida propia o la de un tercero, tanto para el caso de muerte como para el de sobrevivencia o ambos conjuntamente.

En los seguros para el caso de muerte, si son distintas las personas del tomador del seguro y del asegurado, será preciso el consentimiento escrito de este último, con indicación del monto asegurado y de la persona del beneficiario. No se podrá contratar un seguro para el caso de muerte, sobre la cabeza de menores de edad o de incapacitados.

Los seguros contratados en contravención a estas normas serán absolutamente nulos y el asegurador estará obligado a restituir las primas percibidas, pudiendo retener el importe de sus gastos, si ha actuado de buena fe.

Art. 590. Declaraciones y exámenes de salud. El asegurador sólo podrá requerir antecedentes relativos a la salud de una persona en la forma establecida en el artículo 525, pudiendo solicitar la práctica de exámenes médicos de acuerdo a lo establecido en la ley.

Art. 591. Enfermedades y dolencias preexistentes. Sólo podrán considerarse preexistentes aquellas enfermedades, dolencias o situaciones de salud diagnosticadas o conocidas por el asegurado o por quien contrata en su favor.

Art. 592. Indisputabilidad. Transcurridos dos años desde la iniciación del seguro, el asegurador no podrá invocar la reticencia o inexactitud de las declaraciones que influyan en la estimación del riesgo, excepto cuando hubieren sido dolosas.

Art. 593. Designación de beneficiario. La designación del beneficiario podrá hacerse en la póliza, en una posterior declaración escrita comunicada al asegurador o en testamento.

Si al momento de la muerte real o presunta del asegurado no hubiere beneficiarios ni reglas para su determinación, se tendrá por tales a sus herederos. Los beneficiarios que sean herederos conservarán dicha condición aunque repudien la herencia.

La misma disposición se aplicará cuando el asegurado y el beneficiario único mueran simultáneamente, o se ignore cuál de ellos ha muerto primero.

La designación del cónyuge como beneficiario se entenderá hecha al que lo sea en el momento del fallecimiento del asegurado.

Art. 594. Pluralidad de beneficiarios. Si la designación se hace en favor de varios beneficiarios, la prestación convenida se distribuirá, salvo estipulación en contrario, por partes iguales. Cuando se haga en favor de los herederos, la distribución tendrá lugar en proporción a la cuota hereditaria, salvo pacto en contrario. La parte no adquirida por un beneficiario acrecerá a los demás.

Art. 595. Revocación del beneficiario. El contratante del seguro puede revocar la designación de beneficiario en cualquier momento, a menos que haya renunciado a esta facultad por escrito. En este último caso, para cambiar al beneficiario designado deberá obtener su consentimiento.

La revocación deberá hacerse en la misma forma establecida para la designación.

Art. 596. Derechos del beneficiario. El monto de las indemnizaciones de los seguros sobre la vida cede exclusivamente en favor del beneficiario.

Para todos los efectos legales, el derecho del beneficiario nace en el momento del siniestro previsto en la póliza, y a partir de él podrá reclamar del asegurador la prestación convenida.

En la póliza de seguro se regularán, cuando procedan, los derechos de rescate y de reducción de la suma asegurada, de modo que el asegurado pueda conocer en todo momento el correspondiente valor de rescate o de reducción.

También deberá quedar regulada en la póliza, la concesión de anticipos al tomador sobre la prestación asegurada.

Art. 597. Cesión y prenda. Excepto si se ha designado beneficiario irrevocable, el contratante podrá ceder o pignorar la póliza. La cesión o la prenda solo serán oponibles al asegurador siempre y cuando éste haya sido notificado de ellas por escrito y por medio de un ministro de fe. La cesión y la pignoración de la póliza implican la revocación de la designación de beneficiario.

Art. 598. Provocación del siniestro y suicidio. El siniestro causado dolosamente por el beneficiario, privará a éste del derecho a la prestación establecida en el contrato, sin perjuicio de la acción criminal a que hubiere lugar.

Salvo pacto en contrario, el riesgo de suicidio del asegurado sólo quedará cubierto a partir de dos años de la celebración del contrato, o de haber estado vigente el seguro por igual plazo en virtud de sucesivas renovaciones.

Art. 599. Ausencia o desaparición del asegurado. Salvo estipulación en contrario, la mera ausencia o desaparición del asegurado no hacen exigibles la prestación convenida.

Art. 600. Revocación del contrato. En los seguros de vida le estará prohibido al asegurador poner término anticipado al contrato a su sola voluntad.

Art. 601. Coberturas Patrimoniales. Las modalidades de seguro que cubran gastos médicos, clínicos, quirúrgicos, farmacéuticos u otros que tengan carácter de daño patrimonial, se regularán por las normas de los seguros de daños, a menos que sean contrarias a su naturaleza.".

Artículo 2°. Introdúcense las siguientes modificaciones en el Título VII del Libro III del Código de Comercio:

1) Reemplázase su artículo 1158, por el siguiente:

"Art. 1158. Se aplicarán a los seguros de que trata este Título, salvo en las materias que regule de otra manera, las disposiciones de las secciones primera y segunda del Título VIII del Libro II de este Código.".

2) Incorpórase en su artículo 1160 el siguiente número 3°, nuevo, pasando los actuales números 3º y 4º , a ser 4º y 5º , respectivamente:

"3° Instalaciones y maquinarias destinadas a cumplir faenas de carga, descarga, estiba y atención de naves y cualquier otro bien que las partes estimen expuesto a riesgos relacionados con el mar;".

3) Reemplázase su artículo 1164, por el siguiente:

"Art. 1164. Puede tomar un seguro marítimo toda persona que tenga interés en la conservación de la cosa asegurada mientras corra los riesgos de esa clase, sea que ese interés afecte directamente a su patrimonio o a determinadas obligaciones suyas con relación a la cosa asegurada.

Se entiende que una persona tiene interés en evitar los riesgos marítimos, cuando ella está en cualquier relación legal o de hecho respecto a los bienes expuestos a estos riesgos y que, como consecuencia de esa relación, pueda ser afectada por los daños, pérdida, detención o demora en la llegada de dichos bienes, o por incurrir en una responsabilidad con respecto a los mismos.".

4) Derógase su artículo 1168.

5) Derógase su artículo 1170.

6) Reemplázase su artículo 1173, por el siguiente:

"Art. 1173. La celebración y prueba del contrato de seguro marítimo se regirá por lo dispuesto en el artículo 515 de este Código.".

7) Reemplázase su artículo 1176, por el siguiente:

"Art. 1176. En el caso de las obligaciones señaladas en el artículo 525 de este Código, el asegurado deberá informar cabalmente al asegurador, antes de perfeccionarse el contrato, de toda circunstancia relativa a los riesgos que se propone asegurar y que sea conocida por él.

Se presume conocida del asegurado toda circunstancia que no pueda ignorar en el curso ordinario de sus negocios.

La obligación de informar no está limitada a responder los cuestionarios del asegurador.

La reticencia, inexactitud o falsedad de información que se juzgue importante para determinar la naturaleza y extensión del riesgo, produce la nulidad del seguro.".

8) Sustitúyese su artículo 1177 por el siguiente:

"Art. 1177. Para tener derecho a la indemnización, el asegurado deberá acreditar:

1° La existencia del contrato de seguro;

2° El embarque de los objetos asegurados, en su caso;

3° La pérdida, gastos o perjuicios reclamados, o la responsabilidad, en su caso, y

4° La ocurrencia del siniestro denunciado, y declarar sinceramente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias.".

9) Reemplázase el inciso primero de su artículo 1189, por el siguiente:

"Art. 1189. Salvo que la póliza disponga otra cosa, existirá pérdida total asimilada, cuando el objeto asegurado sea razonable y definitivamente abandonado, ya sea porque la pérdida total efectiva parezca inevitable o porque no es posible evitar su pérdida, sin incurrir en un gasto que exceda del valor de dicho objeto después de efectuado el desembolso.".

10) Reemplázase su artículo 1200, por el siguiente:

"Art. 1200. En los seguros de responsabilidad, el asegurado deberá poner en conocimiento del asegurador cualquier reclamo de que sea objeto y que pueda comprometer la responsabilidad de éste. Estará además obligado a adoptar todas las medidas de defensa que fueren procedentes.".

11) Elimínase en el inciso primero de su artículo 1201 la palabra "Sólo", iniciando con mayúscula el vocablo “en” que sigue a continuación.

Articulo 3°. Agrégase en el artículo 470 del Código Penal el siguiente numeral 10°, nuevo:

"10° A los que maliciosamente obtuvieren para sí, o para un tercero, el pago total o parcialmente indebido de un seguro, sea simulando la existencia de un siniestro, provocándolo intencionalmente, presentándolo ante el asegurador como ocurrido por causas o en circunstancias distintas a las verdaderas, ocultando la cosa asegurada o aumentando fraudulentamente las pérdidas efectivamente sufridas.

Si no se verifica el pago indebido por causas independientes de su voluntad, se aplicará el mínimo o, en su caso, el grado mínimo de la pena.

La pena se determinará de acuerdo con el monto de lo indebidamente solicitado.”.

Artículo 4°. Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda:

a) Derógase su artículo 26.

b) Agrégase en su artículo 29, el siguiente inciso segundo:

"No obstante, producida una controversia sobre reaseguros, las partes podrán acordar que ella se resuelva conforme a las normas sobre arbitraje mercantil internacional previstas en la ley chilena.".

Artículo transitorio.- La presente ley comenzará a regir el primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.".

***

Adjunto a V.E. copia de la sentencia respectiva.

Dios guarde a V. E.

EDMUNDO ELUCHANS URENDA

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 20.667

Tipo Norma
:
Ley 20667
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1050848&t=0
Fecha Promulgación
:
15-04-2013
URL Corta
:
http://bcn.cl/27gco
Organismo
:
MINISTERIO DE HACIENDA
Título
:
REGULA EL CONTRATO DE SEGURO
Fecha Publicación
:
09-05-2013

LEY NÚM. 20.667

REGULA EL CONTRATO DE SEGURO

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley iniciado en una moción de los ex Diputados señores Juan Bustos, Marcelo Forni, Renán Fuentealba y Eduardo Saffirio y de los Diputados señores Jorge Burgos, Alberto Cardemil, Edmundo Eluchans, Sergio Ojeda, Patricio Vallespín y Mario Venegas.

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1º.- Reemplázase el Título VIII del Libro II del Código de Comercio por el siguiente:

    "TITULO VIII

    Del contrato de seguro

    Sección Primera. Normas comunes a todo tipo de seguros

    Art. 512. Contrato de seguro. Por el contrato de seguro se transfieren al asegurador uno o más riesgos a cambio del pago de una prima, quedando éste obligado a indemnizar el daño que sufriere el asegurado, o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones pactadas.

    Los riesgos pueden referirse a bienes determinados, al derecho de exigir ciertas prestaciones, al patrimonio como un todo y a la vida, salud e integridad física o intelectual de un individuo. No sólo la muerte sino que también la sobrevivencia constituyen riesgos susceptibles de ser amparados por el seguro. Las normas de este título rigen a la totalidad de los seguros privados. No son aplicables a los seguros sociales, a los contratos de salud regulados por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, ni al seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

    Art. 513. Definiciones. Para los efectos de la normativa sobre seguros se entenderá por:

    a) Asegurado: aquel a quien afecta el riesgo que se transfiere al asegurador.

    b) Asegurador: el que toma de su cuenta el riesgo.

    c) Beneficiario: el que, aun sin ser asegurado, tiene derecho a la indemnización en caso de siniestro.

    d) Certificado de cobertura o certificado definitivo: documento que da cuenta de un seguro emitido con sujeción a los términos de una póliza de seguro colectivo o flotante.

    e) Certificado provisorio: documento que da cuenta de los términos de un contrato de seguro cuya celebración está sujeta a la condición de que el asegurado cumpla con los requisitos estipulados, dentro de un plazo.

    f) Contratante, contrayente o tomador: el que celebra el seguro con el asegurador y sobre quien recaen, en general, las obligaciones y cargas del contrato.

    g) Cotización: la oferta escrita del asegurador para celebrar un contrato de seguro.

    h) Deducible: la estipulación por la que asegurador y asegurado acuerdan en que este último soportará a todo evento hasta el monto de la pérdida que se hubiere pactado.

    i) Dejación: la transferencia del objeto del seguro en favor del asegurador, en caso de pérdida total.

    j) Endoso: la modificación escrita de la póliza, a menos que aparezca que dicho término ha sido empleado en su acepción común.

    k) Franquicia: la estipulación por la que asegurador y asegurado acuerdan que aquél soportará la totalidad del daño cuando éste exceda del monto que se hubiere pactado.

    l) Garantías: los requisitos destinados a circunscribir o disminuir el riesgo, estipulados en un contrato de seguro como condiciones que deben cumplirse para que haya lugar a la indemnización en caso de siniestro.

    m) Infraseguro o seguro insuficiente: aquel en que la cantidad asegurada es inferior al valor del objeto asegurado al momento del siniestro.

    n) Interés asegurable: aquel que tiene el asegurado en la no realización del riesgo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 589 en relación a los seguros de personas.

    ñ) Pérdida total asimilada o constructiva: el abandono razonable del objeto asegurado, ya sea porque la pérdida total efectiva parezca ineludible o porque no es posible evitarla sin incurrir en gastos que excedan las tres cuartas partes de su valor después de efectuado el desembolso.

    o) Pérdida total real o efectiva: la que destruye completamente o priva irremediablemente del bien asegurado, o de tal modo lo daña que lo hace perder definitivamente la aptitud para el fin a que estaba destinado. Constituirá pérdida total del bien asegurado el siniestro que ocasione un daño de a lo menos tres cuartas partes de su valor.

    p) Póliza: el documento justificativo del seguro.

    q) Propuesta: la oferta escrita de contratar el seguro, formulada al asegurador por el contratante, el asegurado o por un tercero a su nombre.

    r) Póliza de seguro flotante: el contrato normativo que da cuenta, en términos generales, de estipulaciones pactadas para relaciones específicas de seguros que van a ser objeto de formalización posterior.

    s) Prima: la retribución o precio del seguro.

    t) Riesgo: la eventualidad de un suceso que ocasione al asegurado o beneficiario una pérdida o una necesidad susceptible de estimarse en dinero.

    u) Seguro a primera pérdida: aquel en el que se estipula que, aun cuando exista infraseguro, el asegurado no soportará parte alguna de la pérdida, salvo en el caso que ésta exceda de la suma asegurada.

    v) Seguro celebrado a distancia: aquel que se ha convenido entre las partes mediante cualquier sistema de transmisión y registro digital o electrónico de la palabra escrita o verbal.

    w) Seguros colectivos: aquellos que mediante una sola póliza cubren contra los mismos riesgos, a un grupo determinado o determinable de personas.

    x) Siniestro: la ocurrencia del riesgo o evento dañoso contemplado en el contrato.

    y) Sobreseguro: aquel en que la cantidad asegurada excede del valor del objeto asegurado al momento del siniestro.

    Art. 514. Propuesta. La proposición de celebrar un contrato de seguro deberá expresar la cobertura, los antecedentes y circunstancias necesarios para apreciar la extensión de los riesgos.

    Para estos efectos, el asegurador deberá entregar al tomador, por escrito, toda la información relativa al contenido del contrato que se celebrará. Ésta deberá contener, al menos, el tipo de seguro de que se trata, los riesgos cubiertos y las exclusiones; la cantidad asegurada, forma de determinarla y los deducibles; la prima o método para su cálculo; el período de duración del contrato, así como la explicitación de la fecha de inicio y término de la cobertura.

    Art. 515. Celebración y prueba del contrato de seguro. El contrato de seguro es consensual.

    La existencia y estipulaciones del contrato se podrán acreditar por todos los medios de prueba que contemplen las leyes, siempre que exista un principio de prueba por escrito que emane de cualquier documento que conste en télex, fax, mensajes de correo electrónico y, en general, cualquier sistema de transmisión y registro digital o electrónico de la palabra escrita o verbal.

    No se admitirá al asegurador prueba alguna en contra del tenor de la póliza que haya emitido luego de la perfección del contrato.

    Cuando el seguro conste de un certificado de cobertura definitivo, se entenderá que forman parte de éste los términos y condiciones de la respectiva póliza de seguro colectivo o flotante.

    Art. 516. Modos de contratar el seguro. Seguro por cuenta ajena. El seguro puede ser contratado por cuenta propia, o por la de un tercero en virtud de un poder especial o general, y aun sin su conocimiento y autorización. También podrá contratarse por cuenta de un tercero indeterminado pero determinable, según lo estipulen las partes, individualizando al asegurado en la póliza bajo la fórmula "a quien corresponda".

    Se entiende que el seguro corresponde al que lo ha contratado, toda vez que la póliza no exprese que es por cuenta o a favor de un tercero.

    En los seguros por cuenta ajena, si el tomador se encuentra en posesión de la póliza, tiene el derecho a cobrar la indemnización, pero el asegurador tiene derecho a exigir que el tomador acredite previamente el consentimiento del asegurado o demuestre que obra por mandato de éste o en razón de una obligación o interés legal.

    Art. 517. Contratación colectiva de seguros. Hay contratación colectiva de seguros en aquellos casos en que mediante una sola póliza se cubra a un grupo determinado o determinable de personas vinculadas con o por el tomador.

    En este caso llámase tomador o contratante, a quien celebra el contrato por el grupo asegurado.

    A través del tomador, el asegurador deberá entregar a cada uno de los asegurados que se incorporen al contrato de seguro colectivo, una copia de la póliza, o, al menos, un certificado que acredite la cobertura. En el último caso, tanto el asegurador como el tomador y el corredor del seguro, deberán mantener a disposición de los interesados una copia de la póliza.

    El asegurador deberá, también, notificar a los asegurados a través del tomador, todas las modificaciones del seguro, las que sólo podrán efectuarse y regir, a partir de la siguiente renovación del contrato. Las modificaciones no informadas serán inoponibles al asegurado.

    En tal evento, el asegurado podrá renunciar al contrato mediante comunicación escrita dirigida al asegurador, dentro de los diez días siguientes de recibida la notificación, en cuyo caso deberá restituirse la prima que se hubiere abonado desde la modificación.

    Si la comunicación de renuncia se hubiere presentado ante el tomador o el intermediario, se presumirá su conocimiento por el asegurador a contar de la fecha de su presentación.

    El tomador es responsable de los daños causados por su actuación en las pólizas colectivas en que intervenga, sin perjuicio de la responsabilidad del asegurador por las gestiones que hubiere encomendado. El asegurador no podrá oponer al asegurado los errores, omisiones o deficiencias del tomador.

    En este tipo de contratos de seguro, la indemnización de los siniestros cede a favor del asegurado afectado por ellos, o del beneficiario, en su caso.

    Art. 518. Menciones de la póliza. La póliza de seguro deberá expresar, a lo menos:

    1. La individualización del asegurador, la del asegurado y la del contratante si no fuere el mismo asegurado. Si se hubiere designado beneficiario, se indicará su individualización o la forma de determinarlo;

    2. La especificación de la materia asegurada;

    3. El interés asegurable;

    4. Los riesgos que se transfieren al asegurador;

    5. La época en que principia y concluye el riesgo para el asegurador;

    6. La suma o cantidad asegurada, o el modo de determinarla;

    7. El valor del bien asegurado, en caso de haberse convenido;

    8. La prima del seguro, y el tiempo, lugar y forma de su pago;

    9. La fecha en que se extiende y la firma material o electrónica del asegurador, y

    10. La firma del asegurado en aquellas pólizas que lo requieran de acuerdo con la ley.

    Se presume que actúan en representación del asegurador, quienes firman las pólizas o documentos que las modifiquen, y que sus firmas son auténticas.

    Art. 519. Entrega de la póliza. El asegurador deberá entregar la póliza, o el certificado de cobertura, en su caso, al contratante del seguro o al corredor que la hubiera intermediado, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la perfección del contrato.

    El corredor deberá entregar la póliza al asegurado dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recepción.

    El incumplimiento de la obligación de entrega de la póliza dará derecho al asegurado a reclamar daños y perjuicios al asegurador, o al corredor en su caso.

    Art. 520. Interés asegurable. El asegurado debe tener un interés asegurable, actual o futuro, respecto al objeto del seguro. En todo caso es preciso que tal interés exista al momento de ocurrir el siniestro.

    Si el interés no llegare a existir, o cesare durante la vigencia del seguro, el contrato terminará y el asegurado tendrá derecho a la restitución de la parte de la prima no ganada por el asegurador correspondiente al tiempo no corrido.

    Art. 521. Requisitos esenciales del contrato de seguro. Nulidad. Son requisitos esenciales del contrato de seguro, el riesgo asegurado, la estipulación de prima y la obligación condicional del asegurador de indemnizar.

    La falta de uno o más de estos elementos acarrea la nulidad absoluta del contrato.

    Son nulos absolutamente también, los contratos que recaigan sobre objetos de ilícito comercio y sobre aquellos no expuestos al riesgo asegurado o que ya lo han corrido.

    Art. 522. Cesión de la póliza. La póliza de seguro puede ser nominativa o a la orden.

    La cesión de la póliza nominativa o de los derechos que de ella emanen, requiere de la aceptación del asegurador.

    La cesión de la póliza a la orden puede hacerse por simple endoso.

    Sin embargo, el crédito del asegurado por la indemnización de un siniestro ya ocurrido, podrá cederse conforme a las normas generales sobre la cesión de créditos.

    El asegurador podrá oponer al cesionario o endosatario las excepciones que tenga contra el asegurado o beneficiario.

    La cesión de la póliza transfiere al cesionario todos los derechos que para el asegurado emanan del contrato y la ley.

    Art. 523. Vigencia de la cobertura. Los términos de la vigencia del contrato serán fijados en la póliza.

    En defecto de estipulación sobre el inicio de la cobertura, los riesgos serán de cargo del asegurador a partir del momento en que se perfeccione el contrato.

    A falta de estipulación sobre su extinción, corresponderá al tribunal competente determinar hasta cuándo correrán los riesgos por cuenta del asegurador, tomando en consideración la naturaleza del seguro, las cláusulas del contrato, los usos y costumbres y las demás circunstancias pertinentes.

    Art. 524. Obligaciones del asegurado. El asegurado estará obligado a:

    1º Declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el asegurador para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos;

    2° Informar, a requerimiento del asegurador, sobre la existencia de otros seguros que amparen el mismo objeto;

    3° Pagar la prima en la forma y época pactadas;

    4° Emplear el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro;

    5° No agravar el riesgo y dar noticia al asegurador sobre las circunstancias que lleguen a su conocimiento y que reúnan las características señaladas en el artículo 526;

    6° En caso de siniestro, tomar todas las providencias necesarias para salvar la cosa asegurada o para conservar sus restos;

    7° Notificar al asegurador, tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento, de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro, y

    8° Acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado, y declarar fielmente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias.

    El asegurador deberá reembolsar los gastos en que razonablemente haya incurrido el asegurado para cumplir las obligaciones expresadas en el número 6° y, en caso de siniestro inminente, también la que prescribe el número 4º. El reembolso no podrá exceder la suma asegurada.

    Si el tomador del seguro y el asegurado son personas distintas, corresponde al tomador el cumplimiento de las obligaciones del contrato, salvo aquellas que por su naturaleza deben ser cumplidas por el asegurado.

    Las obligaciones del tomador podrán ser cumplidas por el asegurado.

    Art. 525. Declaración sobre el estado del riesgo. Para prestar la declaración a que se refiere el número 1 del artículo anterior, será suficiente que el contratante informe al tenor de lo que solicite el asegurador, sobre los hechos o circunstancias que conozca y sirvan para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión del riesgo.

    Convenido el contrato de seguro sin que el asegurador solicite la declaración sobre el estado del riesgo, éste no podrá alegar los errores, reticencias o inexactitudes del contratante, como tampoco aquellos hechos o circunstancias que no estén comprendidos en tal solicitud.

    Si el siniestro no se ha producido, y el contratante hubiere incurrido inexcusablemente en errores, reticencias o inexactitudes determinantes del riesgo asegurado en la información que solicite el asegurador de acuerdo al número 1° del artículo anterior, el asegurador podrá rescindir el contrato. Si los errores, reticencias o inexactitudes sobre el contratante no revisten alguna de dichas características, el asegurador podrá proponer una modificación a los términos del contrato, para adecuar la prima o las condiciones de la cobertura a las circunstancias no informadas. Si el asegurado rechaza la proposición del asegurador o no le da contestación dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de envío de la misma, este último podrá rescindir el contrato. En este último caso, la rescisión se producirá a la expiración del plazo de treinta días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación.

    Si el siniestro se ha producido, el asegurador quedará exonerado de su obligación de pagar la indemnización si proviene de un riesgo que hubiese dado lugar a la rescisión del contrato de acuerdo al inciso anterior y, en caso contrario, tendrá derecho a rebajar la indemnización en proporción a la diferencia entre la prima pactada y la que se hubiese convenido en el caso de conocer el verdadero estado del riesgo.

    Estas sanciones no se aplicarán si el asegurador, antes de celebrar el contrato, ha conocido los errores, reticencias o inexactitudes de la declaración o hubiere debido conocerlos; o si después de su celebración, se allana a que se subsanen o los acepta expresa o tácitamente.

    Art. 526. Agravación de riesgos asegurados. El asegurado, o contratante en su caso, deberá informar al asegurador los hechos o circunstancias que agraven sustancialmente el riesgo declarado, y sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato, dentro de los cinco días siguientes de haberlos conocido, siempre que por su naturaleza, no hubieren podido ser conocidos de otra forma por el asegurador.

    Se presume que el asegurado conoce las agravaciones de riesgo que provienen de hechos ocurridos con su directa participación. Si el siniestro no se ha producido, el asegurador, dentro del plazo de treinta días a contar del momento en que hubiere tomado conocimiento de la agravación de los riesgos, deberá comunicar al asegurado su decisión de rescindir el contrato o proponer una modificación a los términos del mismo para adecuar la prima o las condiciones de la cobertura de la póliza. Si el asegurado rechaza la proposición del asegurador o no le da contestación dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de envío de la misma, este último podrá dar por rescindido el contrato. En este último caso, la rescisión se producirá a la expiración del plazo de treinta días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación.

    Si el siniestro se ha producido sin que el asegurado, o el contratante en su caso, hubieren efectuado la declaración sobre la agravación de los riesgos señalada en el inciso primero, el asegurador quedará exonerado de su obligación de pagar la indemnización respecto de las coberturas del seguro afectadas por el agravamiento. No obstante, en caso que la agravación del riesgo hubiera conducido al asegurador a celebrar el contrato en condiciones más onerosas para el asegurado, la indemnización se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo.

    Estas sanciones no se aplicarán si el asegurador, por la naturaleza de los riesgos, hubiere debido conocerlos y los hubiere aceptado expresa o tácitamente.

    Salvo en caso de agravación dolosa de los riesgos, en todas las situaciones en que, de acuerdo a los incisos anteriores, haya lugar a la terminación del contrato, el asegurador deberá devolver al asegurado la proporción de prima correspondiente al período en que, como consecuencia de ella, quede liberado de los riesgos.

    Excepto en la modalidad de los seguros de accidentes personales, las normas sobre la agravación de riesgos no tendrán aplicación en los seguros de personas.

    Art. 527. De la prima. El asegurador gana la prima desde el momento en que los riesgos comienzan a correr por su cuenta, y tendrá derecho a percibir o retener su totalidad en caso que fuera procedente la indemnización por un siniestro de pérdida total o finalizase la vigencia de acuerdo con el artículo 523. Convenida la vigencia de la cobertura por un plazo determinado, la prima se devengará proporcionalmente al tiempo transcurrido.

    La prima puede consistir en una cantidad de dinero, en la entrega de una cosa o en un hecho estimable en dinero.

    Salvo pacto en contrario, el pago de la prima se hará al entregarse la póliza, el certificado de cobertura o el endoso, según corresponda, y deberá hacerse en el domicilio del asegurador o en el de sus representantes, agentes o diputados para el cobro.

    Art. 528. No pago de la prima. La falta de pago de la prima producirá la terminación del contrato a la expiración del plazo de quince días contado desde la fecha de envío de la comunicación que, con ese objeto, dirija el asegurador al asegurado y dará derecho a aquél para exigir que se le pague la prima devengada hasta la fecha de terminación y los gastos de formalización del contrato.

    Producida la terminación, la responsabilidad del asegurador por los siniestros posteriores cesará de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial alguna.

    Art. 529. Obligaciones del asegurador. Además de la contemplada en el artículo 519, el asegurador contrae las siguientes obligaciones:

    1) Cuando el seguro fuere contratado en forma directa, sin intermediación de un corredor de seguros: prestar asesoría al asegurado, ofrecerle las coberturas más convenientes a sus necesidades e intereses, ilustrarlo sobre las condiciones del contrato y asistirlo durante toda la vigencia, modificación y renovación del contrato y al momento del siniestro. Cuando el seguro se contrate en esta forma, el asegurador será responsable de las infracciones, errores y omisiones cometidos y de los perjuicios causados a los asegurados.

    2) Indemnizar el siniestro cubierto por la póliza.

    Art. 530. Riesgos que asume el asegurador. El asegurador responde de los riesgos descritos en la póliza, con excepción de las situaciones expresamente excluidas por ella.

    A falta de estipulación, el asegurador responde de todos los riesgos que por su naturaleza correspondan, salvo los excluidos por la ley.

    Art 531. Siniestro. Presunción de cobertura y excepciones. El siniestro se presume ocurrido por un evento que hace responsable al asegurador.

    El asegurador puede acreditar que el siniestro ha sido causado por un hecho que no lo constituye en responsable de sus consecuencias, según el contrato o la ley.

    Art. 532. Época del siniestro. Si el siniestro se iniciare durante la vigencia del seguro y continuare después de expirada, el asegurador responderá del importe íntegro de los daños. Pero si principiare antes y continuare después que los riesgos hubieren comenzado a correr por cuenta del asegurador, éste no será responsable del siniestro.

    Art. 533. Pluralidad de causas de un siniestro. Si el siniestro proviene de varias causas, el asegurador será responsable de la pérdida si cualquiera de las causas concurrentes corresponde a un riesgo cubierto por la póliza.

    Art. 534. Subrogación. Por el pago de la indemnización, el asegurador se subroga en los derechos y acciones que el asegurado tenga en contra de terceros en razón del siniestro.

    El asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra el causante del siniestro que sea cónyuge o pariente consanguíneo del asegurado en toda la línea recta y hasta el segundo grado inclusive de la línea colateral, y por todas aquellas personas por las que el asegurado deba responder civilmente. Sin embargo, procederá la subrogación si la responsabilidad proviene de dolo o se encuentra amparada por un seguro, pero sólo por el monto que éste haya cubierto.

    El asegurado será responsable por sus actos u omisiones que puedan perjudicar el ejercicio de las acciones en que el asegurador se haya subrogado.

    El asegurado conservará sus derechos para demandar a los responsables del siniestro.

    En caso de concurrencia de asegurador y asegurado frente a terceros responsables, el recobro obtenido se dividirá entre ambos en proporción a su respectivo interés.

    Art. 535. Casos de dolo y culpa grave. El asegurador no está obligado a indemnizar el siniestro que se origine por dolo o culpa grave del asegurado o del tomador en su caso, salvo pacto en contrario para los casos de culpa grave.

    Art. 536. Extinción y disminución de los riesgos. El seguro termina si el riesgo se extingue después de celebrado el contrato.

    Si disminuye el riesgo asegurado la prima se ajustará al riesgo que efectivamente asuma el asegurador desde el momento en que éste tome conocimiento de ello. Esta norma no tendrá aplicación en los seguros de personas, salvo en la modalidad de accidentes personales.

    Art. 537. Terminación anticipada. Las partes podrán convenir que el asegurador pueda poner término anticipadamente al contrato, con expresión de las causas que lo justifiquen, salvo las excepciones legales.

    En todo caso, la terminación del contrato se producirá a la expiración del plazo de treinta días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación.

    El asegurado podrá poner fin anticipado al contrato, salvo las excepciones legales, comunicándolo al asegurador.

    La prima se reducirá en forma proporcional al plazo corrido, pero en caso de haber ocurrido un siniestro de pérdida total se entenderá devengada totalmente.

    Art. 538. Retracto de un contrato de seguro celebrado a distancia. En los contratos de seguro celebrados a distancia, el contratante o asegurado tendrá la facultad de retractarse dentro del plazo de diez días, contado desde que reciba la póliza, sin expresión de causa ni cargo alguno, teniendo el derecho a la devolución de la prima que hubiere pagado.

    Este derecho no podrá ser ejercido si se hubiere verificado un siniestro, ni en el caso de los contratos de seguro cuyos efectos terminen antes del plazo señalado en el inciso precedente.

    Art. 539. Otras causales de ineficacia del contrato. El contrato de seguro es nulo si el asegurado, a sabiendas, proporciona al asegurador información sustancialmente falsa al prestar la declaración a que se refiere el número 1° del artículo 524 y se resuelve si incurre en esa conducta al reclamar la indemnización de un siniestro.

    En dichos casos, pronunciada la nulidad o la resolución del seguro, el asegurador podrá retener la prima o demandar su pago y cobrar los gastos que le haya demandado acreditarlo, aunque no haya corrido riesgo alguno, sin perjuicio de la acción criminal.

    Art. 540. Situaciones en caso de quiebra. Declarada la quiebra del asegurador estando pendientes los riesgos, el asegurado podrá poner fin anticipado al contrato, en cuyo caso tendrá derecho a la devolución proporcional de la prima, o bien a exigir que el concurso afiance el cumplimiento de las obligaciones del fallido.

    El asegurador tiene la misma opción si ocurriere la quiebra del asegurado antes de pagarse el total de la prima.

    Si el concurso o el síndico no otorgaren la fianza dentro de los cinco días siguientes a la solicitud judicial respectiva, terminará el seguro.

    En el caso de quiebra del asegurador, los créditos de los asegurados por siniestros ocurridos con anterioridad a la quiebra gozarán de la preferencia del número 5 del artículo 2472 del Código Civil.

    Con todo, los pagos por concepto de reaseguros beneficiarán a los asegurados, cuyos créditos por siniestros preferirán a cualesquiera otros que se ejercieren en contra del asegurador, sin perjuicio de contribuir a los gastos de administración de la quiebra o liquidación, en su caso.

    Art. 541. Prescripción. Las acciones emanadas del contrato de seguro prescriben en el término de cuatro años, contado desde la fecha en que se haya hecho exigible la obligación respectiva.

    Fuera de otras causales legales, la prescripción que corre en contra del asegurado se interrumpe por la denuncia del siniestro, y el nuevo plazo regirá desde el momento en que el asegurador le comunique su decisión al respecto.

    En el seguro de vida el plazo de prescripción para el beneficiario será de cuatro años y se contará desde que conoce la existencia de su derecho, pero en ningún caso excederá de diez años desde el siniestro.

    El plazo de prescripción no puede ser abreviado bajo ninguna forma de caducidad o preclusión, y en los seguros a que se refiere el artículo 570, dicho plazo no será inferior al de la acción que tenga el tercero perjudicado en contra del asegurado.

    Art. 542. Carácter imperativo de las normas. Las disposiciones que rigen al contrato de seguro son de carácter imperativo, a no ser que en éstas se disponga otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado o el beneficiario.

    Exceptúanse de lo anterior, los seguros de daños contratados individualmente, en que tanto el asegurado como el beneficiario, sean personas jurídicas y el monto de la prima anual que se convenga sea superior a 200 unidades de fomento, y los seguros de casco y transporte marítimo y aéreo.

    Art. 543. Solución de conflictos. Cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, y el asegurador, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria y, en tal caso, el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho.

    En ningún caso podrá designarse en el contrato de seguro, de antemano, a la persona del árbitro.

    En las disputas entre el asegurado y el asegurador que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 unidades de fomento, el asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria.

    El tribunal arbitral u ordinario a quien corresponda conocer de la causa, tendrá las siguientes facultades:

    1° Admitir, a petición de parte, además de los medios probatorios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, cualquier otra clase de prueba.

    2° Decretar de oficio, en cualquier estado del juicio, las diligencias probatorias que estime convenientes, con citación de las partes.

    3° Llamar a las partes a su presencia para que reconozcan documentos o instrumentos, justifiquen sus impugnaciones, pudiendo resolver al respecto, sin que ello implique prejuzgamiento en cuanto al asunto principal controvertido.

    4° Apreciar la prueba de acuerdo con las normas de la sana crítica, debiendo consignar en el fallo los fundamentos de dicha apreciación.

    Será tribunal competente para conocer de las causas a que diere lugar el contrato de seguro, el del domicilio del beneficiario.

    Las compañías de seguros deberán remitir a la Superintendencia de Valores y Seguros, copia autorizada de las sentencias definitivas que se pronuncien sobre materias propias de la presente ley, recaídas en los procesos en que hayan sido parte, las cuales quedarán a disposición del público.

    Art. 544. Clasificación de los seguros. Los seguros son de daños o de personas. Los de daños, son reales o patrimoniales.

    Sección Segunda. De los seguros de daños

    & 1. Normas generales

    Art. 545. Objeto. Los seguros de esta especie tienen por objeto la indemnización de los daños sufridos por el asegurado y pueden recaer sobre cosas corporales, derechos o sobre un patrimonio.

    Art. 546. Interés asegurable. Toda persona que tenga un interés patrimonial, presente o futuro, lícito y estimable en dinero, puede celebrar un contrato de seguros contra daños.

    Si carece de interés asegurable a la época de sobrevenir un siniestro, el asegurado no podrá reclamar la indemnización; pero en todo caso tendrá el derecho que le otorga el inciso segundo del artículo 520.

    Art. 547. Concurrencia de intereses asegurables. Sobre el mismo objeto asegurado pueden concurrir distintos intereses asegurables, los que podrán cubrirse simultánea, alternativa o sucesivamente hasta concurrencia del valor de cada interés.

    Art. 548. Aseguramiento de universalidades. Los establecimientos industriales, mineros, agrícolas, comerciales, los cargamentos terrestres, marítimos y aéreos y, en general, las universalidades o conjuntos de bienes que por su ubicación u otra circunstancia sean materia de un mismo seguro, se podrán asegurar con o sin designación específica de los bienes que los contengan o compongan. Los muebles que constituyen el menaje de una casa pueden ser también asegurados en esa misma forma, salvo los que tengan un gran precio, como las alhajas, cuadros de alto valor, objetos de arte u otros análogos, los cuales serán asegurados con designación específica.

    En uno y otro caso el asegurado deberá individualizar los objetos asegurados y justificar su existencia y valor al tiempo del siniestro.

    Art. 549. Vicio propio. El asegurador no responderá de la pérdida o daño proveniente de vicio propio de la cosa asegurada, a menos que se estipule lo contrario.

    Se entiende por vicio propio el germen de destrucción o deterioro que llevan en sí las cosas por su propia naturaleza o destino, aunque se las suponga de la más perfecta calidad en su especie.

    Art. 550. Principio de indemnización. Respecto del asegurado, el seguro de daños es un contrato de mera indemnización y jamás puede constituir para él la oportunidad de una ganancia o enriquecimiento.

    Art. 551. Aseguramiento de lucro cesante. Para que el lucro cesante del asegurado esté cubierto, deberá ser pactado expresamente.

    Art. 552. Suma asegurada y límite de la indemnización. La suma asegurada constituye el límite máximo de la indemnización que se obliga a pagar el asegurador en caso de siniestro y no representa valoración de los bienes asegurados.

    En los seguros reales la indemnización no excederá del valor del bien ni del respectivo interés asegurado al tiempo de ocurrir el siniestro, aun cuando el asegurador se haya constituido responsable de una suma que lo exceda.

    Si la cantidad asegurada consistiere en una cuota, se entenderá que ésta se refiere al valor que tenga el objeto asegurado al momento del siniestro.

    En los seguros patrimoniales la indemnización no podrá exceder, dentro de los límites de la convención, del menoscabo que sufra el patrimonio del asegurado como consecuencia del siniestro.

    Art. 553. Regla proporcional. Si al momento del siniestro la suma asegurada es inferior al valor del bien, el asegurador indemnizará el daño a prorrata entre la cantidad asegurada y la que no lo esté.

    Sin embargo, las partes podrán pactar que no se aplique la regla proporcional prevista en el inciso anterior, en cuyo caso el asegurado no soportará parte alguna del daño si ocurriera un siniestro, a menos que éste exceda la suma asegurada.

    Art. 554. Valoración de la cosa asegurada. En los seguros reales el valor de las cosas aseguradas puede ser establecido mediante una estimación expresamente pactada al momento de celebrarse el contrato.

    No constituye valoración convenida la sola enunciación de la suma asegurada, ni la declaración relativa al valor de los bienes hecha unilateralmente por el asegurado en la propuesta o en otros documentos.

    Existiendo valoración pactada, la determinación del daño indemnizable se hará a partir de tal valor, no teniendo aplicación el artículo 552.

    El valor pactado sólo podrá ser impugnado por las partes cuando la estipulación adolezca de un vicio del consentimiento.

    Establecida la procedencia de la impugnación, la suma asegurada y la prima serán reducidas hasta concurrencia del verdadero valor de la cosa asegurada.

    Art. 555. Seguros a valor de reposición. En los seguros reales, al tiempo de contratar el seguro, las partes podrán estipular que el pago de la indemnización se hará sobre la base del valor de reposición o de reemplazo del bien asegurado, sin exceder del límite de la suma asegurada. Tratándose de mercaderías, podrán acordar que la indemnización corresponda a su precio de venta en el mercado.

    Art. 556. Efectos de la pluralidad de seguros. Cuando se hubiere contratado más de un seguro que cubra la misma materia, interés y riesgo, el asegurado podrá reclamar a cualquiera de los aseguradores el pago del siniestro, según el respectivo contrato, y a cualquiera de los demás, el saldo no cubierto. El conjunto de las indemnizaciones recibidas por el asegurado, no podrá exceder el valor del objeto asegurado.

    Si el asegurado ha recibido más de lo que le correspondía, tendrán derecho a repetir en su contra aquellas aseguradoras que hubieren pagado el exceso. Asimismo, tendrán derecho a cobrar perjuicios si mediare mala fe del asegurado.

    Al denunciar el siniestro, el asegurado debe comunicar a todos los aseguradores con quienes hubiere contratado, los otros seguros que lo cubran.

    El asegurador que pagare el siniestro, tiene derecho a repetir contra los demás la cuota que les corresponda en la indemnización, según el monto que cubran los respectivos contratos.

    Art. 557. Coaseguro. Existe coaseguro cuando, con el consentimiento del asegurado, dos o más aseguradores convienen en asegurar en común un determinado riesgo. En tal caso, cada asegurador es obligado al pago de la indemnización en proporción a su respectiva cuota de participación.

    Si se emite una sola póliza, se presumirá que el coasegurador que la emite es mandatario de los demás para todos los efectos del contrato.

    Art. 558. Sobreseguro. Si la suma asegurada excede el valor del bien asegurado, cualquiera de las partes podrá exigir su reducción, así como la de la prima, salvo el caso en que se hubiere pactado dicho valor conforme al artículo 554.

    Si ocurriere un siniestro en tales circunstancias, la indemnización cubrirá el daño producido, de acuerdo con el valor efectivo del bien.

    Si el sobreseguro proviene de mala fe del asegurado, el contrato será nulo, no obstante lo cual el asegurador tendrá derecho a la prima a título de pena, sin perjuicio de la acción criminal a que hubiere lugar.

    Art. 559. Transmisión del seguro. Transmitida la propiedad de la cosa asegurada por título universal o singular, el seguro correrá en provecho del causahabiente desde el momento en que los riesgos le correspondan, a menos que el seguro hubiere sido consentido por el asegurador en consideración a la persona del causante. Terminado el seguro por esta causa, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 520.

    Art. 560. Transferencia del seguro. Si el objeto del seguro o el interés asegurable fueren transferidos, cesará el seguro de pleno derecho al expirar el término de quince días, contado desde la transferencia, a menos que el asegurador acepte que éste continúe por cuenta del adquirente o que la póliza sea a la orden.

    Sin embargo, si el asegurado conservare algún interés en el objeto del seguro, éste continuará a su favor hasta concurrencia de su interés.

    Art. 561. Pérdida de la cosa asegurada. La pérdida o destrucción de la cosa asegurada o sobre la cual recae el interés asegurable, provocado por una causa no cubierta por el contrato de seguro, producirá su terminación e impondrá al asegurador la obligación de devolver la prima conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 520.

    Si la pérdida o destrucción fuere parcial, se reducirán la cantidad asegurada y la prima en la proporción que corresponda.

    Art. 562. Asegurados obligados a llevar contabilidad. Si los asegurados fueren personas obligadas legalmente a llevar contabilidad, deberán acreditar sus existencias con sus inventarios, libros y registros contables, sin perjuicio del mérito de otras pruebas que las partes pudieren rendir.

    Art. 563. Forma de indemnizar. El asegurador deberá indemnizar el siniestro en dinero, a menos que se haya estipulado que pueda hacerlo mediante la reposición o reparación de la cosa asegurada.

    Art. 564. Dejación. El asegurado no podrá hacer dejación de las cosas aseguradas, salvo pacto en contrario.

    Art. 565. Ejercicio de derechos de terceros sobre la indemnización. La cosa que es materia del seguro será subrogada por la cantidad asegurada para el efecto de ejercitar sobre ésta los privilegios e hipotecas constituidos sobre aquélla.

    Para ello, los respectivos acreedores deberán notificar al asegurador de la existencia de sus privilegios o hipotecas.

    Las mismas reglas se aplicarán cuando la cosa asegurada haya sido objeto de medida precautoria, embargo, o esté afecta a derecho legal de retención.

    & 2. Del seguro contra incendio

    Art. 566. Concepto. Por el seguro contra incendio, el asegurador se obliga a indemnizar los daños materiales que sufran los objetos asegurados por la acción directa del incendio y los que sean una consecuencia inmediata del mismo, como los causados por el calor, el humo, el vapor o por los medios empleados para extinguirlo o contenerlo; y las demoliciones que sean necesarias u ordenadas por la autoridad competente. También podrán contratarse, como una extensión o ampliación a la cobertura de incendio, seguros adicionales que protejan al asegurado contra otros riesgos.

    Art. 567. Contenido de la póliza. Además de las enunciaciones que exige el artículo 518, la póliza deberá expresar la ubicación, destino y uso de los inmuebles asegurados, y de los edificios colindantes, en cuanto estas circunstancias puedan influir en la estimación de los riesgos.

    Iguales menciones deberá contener la póliza respecto a los inmuebles en que se encuentren colocados o almacenados los bienes muebles, cuando el seguro verse sobre estos últimos.

    & 3. De los seguros de robo, hurto y otras sustracciones

    Art. 568. Perjuicios asegurables por este tipo de seguros. Podrán asegurarse los perjuicios causados por la sustracción de cosas, mediante la comisión de los delitos u otras conductas ilegítimas que la póliza señale.

    Podrán también cubrirse por este seguro los daños que resulten por destrucción o deterioro del objeto asegurado o del lugar en que éste se encuentre, siempre que ellos hayan sido ocasionados durante la ejecución del hecho.

    Art. 569. Pérdida del derecho a la indemnización. Si el riesgo asegurado consiste en un delito, el asegurador podrá repetir la indemnización pagada si se declara judicialmente que no hubo tal delito.

    & 4. Del seguro de responsabilidad civil

    Art. 570. Concepto. Por el seguro de responsabilidad civil, el asegurador se obliga a indemnizar los daños y perjuicios causados a terceros, de los cuales sea civilmente responsable el asegurado, por un hecho y en los términos previstos en la póliza.

    En el seguro de responsabilidad civil, el asegurador pagará la indemnización al tercero perjudicado, en virtud de sentencia ejecutoriada, o de transacción judicial o extrajudicial celebrada por el asegurado con su consentimiento.

    Art. 571. Notificación. El asegurado deberá dar aviso en tiempo razonable al asegurador, de toda noticia que reciba, sea de la intención del tercero afectado o sus causahabientes de reclamar indemnización, o de la amenaza de iniciar acciones en su contra; de las notificaciones judiciales que reciba, y de la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pudiere dar lugar a una reclamación en su contra.

    Art. 572. Extensión de la cobertura. A menos que estén amparados por una cobertura especial, el monto asegurado comprende tanto los daños y perjuicios causados a terceros, como los gastos y costas del proceso que éstos o sus causahabientes promuevan en contra del asegurado.

    Salvo pacto en contrario, la póliza no cubre el importe de las cauciones que deba rendir el asegurado, ni las multas o sanciones pecuniarias a que sea condenado.

    Art. 573. Defensa del asegurado. El asegurador tiene el derecho de asumir la defensa judicial del asegurado frente a la reclamación del tercero. Si la asume, tendrá la facultad de designar al abogado encargado de ejercerla y el asegurado estará obligado a encomendar su defensa a quien el asegurador le indique. El asegurado prestará al asegurador y a quienes éste encomiende su defensa, toda la información y cooperación que sea necesaria.

    No obstante lo anterior, cuando quien reclame esté también asegurado con el mismo asegurador o exista otro conflicto de intereses, éste comunicará inmediatamente al asegurado la existencia de esas circunstancias, sin perjuicio de realizar aquellas diligencias que por su carácter urgente sean necesarias para su defensa. En dichos casos, y también cuando se trate de materia penal, el asegurado podrá optar siempre entre mantener la defensa judicial a cargo del asegurador o encomendar su propia defensa a otra persona. En este último caso, el asegurador responderá de los gastos de defensa judicial hasta el monto pactado en la póliza.

    Art. 574. Transacción. Se prohíbe al asegurado aceptar la reclamación contraria o transigir judicial o extrajudicialmente con el tercero afectado, sin previa aceptación del asegurador. El incumplimiento de esta obligación, exime al asegurador de la obligación de indemnizar.

    No constituye incumplimiento la circunstancia de que el asegurado, en las declaraciones que formule, reconozca hechos verídicos de los que se derive su responsabilidad.

    & 5. Del seguro de transporte terrestre

    Art. 575. Concepto y extensión de la cobertura. Por el seguro de transporte terrestre, el asegurador se obliga a indemnizar los daños materiales que sufran las mercaderías y los medios utilizados para embalarlas, durante su carga, descarga o conducción por vía terrestre.

    Salvo pacto en contrario, la cobertura del seguro comprenderá el depósito transitorio de las mercaderías y la inmovilización del vehículo o su cambio durante el viaje, cuando dichos eventos se deban a circunstancias propias del transporte y no hayan sido causados por algunos de los acontecimientos excluidos por la póliza.

    Art. 576. Formas y vigencia de la cobertura. El seguro de transporte terrestre puede contratarse por viaje o por un tiempo determinado.

    Salvo pacto en contrario, el seguro comienza desde que se entregan las mercaderías al porteador y termina cuando se entregan al consignatario en el punto de destino.

    A menos que el seguro sea por viaje, la entrega al consignatario debe efectuarse dentro del plazo previsto en la póliza.

    Art. 577. Normas supletorias. En los casos no previstos en el presente párrafo se aplicarán las disposiciones contenidas en el Título VII del Libro III de este Código, "De los Seguros Marítimos".

    & 6. Del seguro de pérdida de beneficios

    Art. 578. Concepto y alcances. Por el seguro de pérdida de beneficios, el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado la disminución de ingresos y utilidades que hubiera alcanzado en la actividad descrita en la póliza, de no haberse producido el siniestro.

    El asegurador puede, además, cubrir los gastos generales que haya de seguir desembolsando el asegurado cuando el establecimiento quede paralizado total o parcialmente a consecuencia del siniestro y los gastos extraordinarios realizados con la finalidad de reanudar las actividades.

    & 7. Del seguro de crédito

    Art. 579. Concepto. Por el seguro de crédito el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado las pérdidas que experimente por el incumplimiento de una obligación de dinero.

    Art. 580. Procedencia del reclamo de indemnización. Habrá lugar al pago del seguro:

    a) Cuando el deudor haya sido declarado en quiebra mediante resolución judicial firme.

    b) Cuando haya celebrado con sus acreedores, convenios regulados por la Ley de Quiebras que le otorguen condonaciones.

    c) Cuando habiendo sido demandado ejecutivamente, se establezca que el deudor no posee bienes suficientes para solucionar la deuda o que, por su ocultamiento, se haga imposible la prosecución del juicio.

    d) Si el asegurado y el asegurador acuerdan que el crédito resulta incobrable.

    e) En los demás casos que acuerden las partes.

    Art. 581. Gastos de cobranza. Las partes podrán convenir que, además del monto de la deuda impaga, la suma asegurada cubra también los gastos originados por las gestiones de cobranza y cualesquiera otros.

    & 8. Del seguro de caución

    Art. 582. Concepto. Por el seguro de caución el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado los daños patrimoniales sufridos en caso de incumplimiento por el tomador del seguro o afianzado, de sus obligaciones legales o contractuales. Todo pago hecho por el asegurador deberá serle reembolsado por el tomador del seguro.

    Las excepciones o defensas que el tomador oponga al asegurado, alegando que no ha existido incumplimiento de las obligaciones garantizadas por la póliza, no obstarán a que el asegurador pague la indemnización solicitada.

    Art. 583. Obligaciones del asegurado. Tan pronto el tomador o afianzado incurra en una acción u omisión que pueda dar lugar a una obligación que deba ser cubierta por el asegurador, el asegurado deberá tomar todas las medidas pertinentes para impedir que dicha obligación se haga más gravosa y para salvaguardar su derecho a reembolso, en especial, interponer las acciones judiciales correspondientes.

    El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar, según su gravedad, a la reducción de la indemnización o la resolución del contrato.

    Este tipo de seguro podrá ser a primer requerimiento, en cuyo caso la indemnización deberá ser pagada al asegurado dentro del plazo que establece la póliza, sin que la oposición de excepciones pueda ser invocada para condicionar o diferir dicho pago.

    & 9. Del contrato de reaseguro

    Art. 584. Concepto. Por el contrato de reaseguro el reasegurador se obliga a indemnizar al reasegurado, dentro de los límites y modalidades establecidos en el contrato, por las responsabilidades que afecten su patrimonio como consecuencia de las obligaciones que éste haya contraído en uno o más contratos de seguro o de reaseguro.

    El reaseguro que ampara al reasegurador toma el nombre de retrocesión.

    En estos contratos, servirán para interpretar la voluntad de las partes los usos y costumbres internacionales sobre reaseguros.

    Art. 585. Autonomía. El reaseguro no altera en forma alguna el contrato de seguro. No puede el asegurador diferir el pago de la indemnización de un siniestro al asegurado, en razón del reaseguro.

    Art. 586. Acciones del asegurado en contra del reasegurador. El reaseguro no confiere acción directa al asegurado en contra del reasegurador, salvo que en el contrato de reaseguro se disponga que los pagos debidos al asegurado por concepto de siniestros se hagan directamente por el reasegurador al asegurado o, en caso que producido el siniestro el asegurador directo ceda al asegurado los derechos que emanen del contrato de reaseguro para cobrarle al reasegurador.

    Ninguna de estas convenciones exonerará al asegurador directo de su obligación de pagar el siniestro al asegurado.

    Art. 587. Normas imperativas del reaseguro. Las disposiciones de los artículos 585 y 586 son de carácter imperativo.

    Sección Tercera. De los seguros de personas

    Art. 588. Conceptos. Son seguros de personas los que cubren los riesgos que puedan afectar la existencia, la integridad física o intelectual, la salud de las personas y los que garantizan a éstas, dentro o al término de un plazo, un capital o una renta temporal o vitalicia.

    Por el seguro de vida el asegurador se obliga, conforme a la modalidad y límites establecidos en el contrato, a pagar una suma de dinero al contratante o a los beneficiarios, si el asegurado muere o sobrevive a la fecha estipulada.

    Se denomina renta vitalicia a la modalidad del seguro de vida mediante la cual el asegurador recibe del contratante un capital y se obliga a pagarle a él o sus beneficiarios una renta hasta la muerte de aquél o de éstos.

    Por el seguro de accidentes personales el asegurador se obliga, conforme a las modalidades estipuladas, a indemnizar al asegurado o a sus beneficiarios, las lesiones corporales, la incapacidad o la muerte que éste sufra a consecuencias de un accidente.

    Por el seguro de salud, o las modalidades de otros seguros que incluyan dicha cobertura, el asegurador se obliga a pagar, en la forma estipulada en el contrato, los gastos médicos, clínicos, farmacéuticos, de hospitalización u otros en que el asegurado incurra, si éste o sus beneficiarios requiriesen de tratamiento médico a consecuencia de enfermedad o accidente.

    Art. 589. Interés asegurable en los seguros de personas. Los seguros de personas pueden ser contratados por el propio asegurado o por cualquiera que tenga interés. El seguro de vida puede estipularse sobre la vida propia o la de un tercero, tanto para el caso de muerte como para el de sobrevivencia o ambos conjuntamente.

    En los seguros para el caso de muerte, si son distintas las personas del tomador del seguro y del asegurado, será preciso el consentimiento escrito de este último, con indicación del monto asegurado y de la persona del beneficiario. No se podrá contratar un seguro para el caso de muerte, sobre la cabeza de menores de edad o de incapacitados.

    Los seguros contratados en contravención a estas normas serán absolutamente nulos y el asegurador estará obligado a restituir las primas percibidas, pudiendo retener el importe de sus gastos, si ha actuado de buena fe.

    Art. 590. Declaraciones y exámenes de salud. El asegurador sólo podrá requerir antecedentes relativos a la salud de una persona en la forma establecida en el artículo 525, pudiendo solicitar la práctica de exámenes médicos de acuerdo a lo establecido en la ley.

    Art. 591. Enfermedades y dolencias preexistentes. Sólo podrán considerarse preexistentes aquellas enfermedades, dolencias o situaciones de salud diagnosticadas o conocidas por el asegurado o por quien contrata en su favor.

    Art. 592. Indisputabilidad. Transcurridos dos años desde la iniciación del seguro, el asegurador no podrá invocar la reticencia o inexactitud de las declaraciones que influyan en la estimación del riesgo, excepto cuando hubieren sido dolosas.

    Art. 593. Designación de beneficiario. La designación del beneficiario podrá hacerse en la póliza, en una posterior declaración escrita comunicada al asegurador o en testamento.

    Si al momento de la muerte real o presunta del asegurado no hubiere beneficiarios ni reglas para su determinación, se tendrá por tales a sus herederos. Los beneficiarios que sean herederos conservarán dicha condición aunque repudien la herencia.

    La misma disposición se aplicará cuando el asegurado y el beneficiario único mueran simultáneamente, o se ignore cuál de ellos ha muerto primero.

    La designación del cónyuge como beneficiario se entenderá hecha al que lo sea en el momento del fallecimiento del asegurado.

    Art. 594. Pluralidad de beneficiarios. Si la designación se hace en favor de varios beneficiarios, la prestación convenida se distribuirá, salvo estipulación en contrario, por partes iguales. Cuando se haga en favor de los herederos, la distribución tendrá lugar en proporción a la cuota hereditaria, salvo pacto en contrario. La parte no adquirida por un beneficiario acrecerá a los demás.

    Art. 595. Revocación del beneficiario. El contratante del seguro puede revocar la designación de beneficiario en cualquier momento, a menos que haya renunciado a esta facultad por escrito. En este último caso, para cambiar al beneficiario designado deberá obtener su consentimiento.

    La revocación deberá hacerse en la misma forma establecida para la designación.

    Art. 596. Derechos del beneficiario. El monto de las indemnizaciones de los seguros sobre la vida cede exclusivamente en favor del beneficiario.

    Para todos los efectos legales, el derecho del beneficiario nace en el momento del siniestro previsto en la póliza, y a partir de él podrá reclamar del asegurador la prestación convenida.

    En la póliza de seguro se regularán, cuando procedan, los derechos de rescate y de reducción de la suma asegurada, de modo que el asegurado pueda conocer en todo momento el correspondiente valor de rescate o de reducción.

    También deberá quedar regulada en la póliza, la concesión de anticipos al tomador sobre la prestación asegurada.

    Art. 597. Cesión y prenda. Excepto si se ha designado beneficiario irrevocable, el contratante podrá ceder o pignorar la póliza. La cesión o la prenda sólo serán oponibles al asegurador siempre y cuando éste haya sido notificado de ellas por escrito y por medio de un ministro de fe. La cesión y la pignoración de la póliza implican la revocación de la designación de beneficiario.

    Art. 598. Provocación del siniestro y suicidio. El siniestro causado dolosamente por el beneficiario, privará a éste del derecho a la prestación establecida en el contrato, sin perjuicio de la acción criminal a que hubiere lugar.

    Salvo pacto en contrario, el riesgo de suicidio del asegurado sólo quedará cubierto a partir de dos años de la celebración del contrato, o de haber estado vigente el seguro por igual plazo en virtud de sucesivas renovaciones.

    Art. 599. Ausencia o desaparición del asegurado. Salvo estipulación en contrario, la mera ausencia o desaparición del asegurado no hacen exigible la prestación convenida.

    Art. 600. Revocación del contrato. En los seguros de vida le estará prohibido al asegurador poner término anticipado al contrato a su sola voluntad.

    Art. 601. Coberturas patrimoniales. Las modalidades de seguro que cubran gastos médicos, clínicos, quirúrgicos, farmacéuticos u otros que tengan carácter de daño patrimonial, se regularán por las normas de los seguros de daños, a menos que sean contrarias a su naturaleza.".

    Artículo 2°. Introdúcense las siguientes modificaciones en el Título VII del Libro III del Código de Comercio:

    1) Reemplázase su artículo 1158, por el siguiente:

    "Art. 1158. Se aplicarán a los seguros de que trata este Título, salvo en las materias que regule de otra manera, las disposiciones de las secciones primera y segunda del Título VIII del Libro II de este Código.".

    2) Incorpórase en su artículo 1160 el siguiente número 3°, nuevo, pasando los actuales números 3º y 4º, a ser 4º y 5º, respectivamente:

    "3° Instalaciones y maquinarias destinadas a cumplir faenas de carga, descarga, estiba y atención de naves y cualquier otro bien que las partes estimen expuesto a riesgos relacionados con el mar;".

    3) Reemplázase su artículo 1164, por el siguiente:

    "Art. 1164. Puede tomar un seguro marítimo toda persona que tenga interés en la conservación de la cosa asegurada mientras corra los riesgos de esa clase, sea que ese interés afecte directamente a su patrimonio o a determinadas obligaciones suyas con relación a la cosa asegurada.

    Se entiende que una persona tiene interés en evitar los riesgos marítimos, cuando ella está en cualquier relación legal o de hecho respecto a los bienes expuestos a estos riesgos y que, como consecuencia de esa relación, pueda ser afectada por los daños, pérdida, detención o demora en la llegada de dichos bienes, o por incurrir en una responsabilidad con respecto a los mismos.".

    4) Derógase su artículo 1168.

    5) Derógase su artículo 1170.

    6) Reemplázase su artículo 1173, por el siguiente:

    "Art. 1173. La celebración y prueba del contrato de seguro marítimo se regirá por lo dispuesto en el artículo 515 de este Código.".

    7) Reemplázase su artículo 1176, por el siguiente:

    "Art. 1176. En el caso de las obligaciones señaladas en el artículo 525 de este Código, el asegurado deberá informar cabalmente al asegurador, antes de perfeccionarse el contrato, de toda circunstancia relativa a los riesgos que se propone asegurar y que sea conocida por él.

    Se presume conocida del asegurado toda circunstancia que no pueda ignorar en el curso ordinario de sus negocios.

    La obligación de informar no está limitada a responder los cuestionarios del asegurador.

    La reticencia, inexactitud o falsedad de información que se juzgue importante para determinar la naturaleza y extensión del riesgo, produce la nulidad del seguro.".

    8) Sustitúyese su artículo 1177 por el siguiente:

    "Art. 1177. Para tener derecho a la indemnización, el asegurado deberá acreditar:

    1° La existencia del contrato de seguro;

    2° El embarque de los objetos asegurados, en su caso;

    3° La pérdida, gastos o perjuicios reclamados, o la responsabilidad, en su caso, y

    4° La ocurrencia del siniestro denunciado, y declarar sinceramente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias.".

    9) Reemplázase el inciso primero de su artículo 1189, por el siguiente:

    "Art. 1189. Salvo que la póliza disponga otra cosa, existirá pérdida total asimilada, cuando el objeto asegurado sea razonable y definitivamente abandonado, ya sea porque la pérdida total efectiva parezca inevitable o porque no es posible evitar su pérdida, sin incurrir en un gasto que exceda del valor de dicho objeto después de efectuado el desembolso.".

    10) Reemplázase su artículo 1200, por el siguiente:

    "Art. 1200. En los seguros de responsabilidad, el asegurado deberá poner en conocimiento del asegurador cualquier reclamo de que sea objeto y que pueda comprometer la responsabilidad de éste. Estará además obligado a adoptar todas las medidas de defensa que fueren procedentes.".

    11) Elimínase en el inciso primero de su artículo 1201 la palabra "Sólo", iniciando con mayúscula el vocablo "en" que sigue a continuación.

    Artículo 3°. Agrégase en el artículo 470 del Código Penal el siguiente numeral 10°, nuevo:

    "10° A los que maliciosamente obtuvieren para sí, o para un tercero, el pago total o parcialmente indebido de un seguro, sea simulando la existencia de un siniestro, provocándolo intencionalmente, presentándolo ante el asegurador como ocurrido por causas o en circunstancias distintas a las verdaderas, ocultando la cosa asegurada o aumentando fraudulentamente las pérdidas efectivamente sufridas.

    Si no se verifica el pago indebido por causas independientes de su voluntad, se aplicará el mínimo o, en su caso, el grado mínimo de la pena.

    La pena se determinará de acuerdo con el monto de lo indebidamente solicitado.".

    Artículo 4°. Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda:

    a) Derógase su artículo 26.

    b) Agrégase en su artículo 29, el siguiente inciso segundo:

    "No obstante, producida una controversia sobre reaseguros, las partes podrán acordar que ella se resuelva conforme a las normas sobre arbitraje mercantil internacional previstas en la ley chilena.".

    Artículo transitorio.- La presente ley comenzará a regir el primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 15 de abril de 2013.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.- Patricia Pérez Goldberg, Ministra de Justicia.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Julio Dittborn Cordua, Subsecretario de Hacienda.

    Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que regula el contrato de seguro (Boletín Nº 5185-03)

    La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control preventivo de constitucionalidad respecto de los artículos orgánicos constitucionales contenidos en el mismo y por sentencia de 4 de abril de 2013 en los autos Rol Nº 2431-13-CPR,

    Se declara:

    1º. Que, con excepción de su inciso final, las disposiciones contenidas en el nuevo artículo 543 que el artículo 1º del proyecto de ley sometido a examen introduce al Código de Comercio son propias de ley orgánica constitucional y se ajustan a la Constitución Política de la República.

    2º. Que este Tribunal Constitucional no emitirá pronunciamiento respecto del inciso final del nuevo artículo 543 que el artículo 1º del proyecto de ley sometido a examen introduce al Código de Comercio, en control preventivo de constitucionalidad, por no ser propio de ley orgánica constitucional.

    Santiago, 4 de abril de 2013.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.