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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.643

Modifica ley N° 20.599, que regula la instalación de torres soporte de antenas emisoras.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Gonzalo Arenas Hodar, Juan Carlos Latorre Carmona, Mónica Beatriz Zalaquett Said, Pepe Auth Stewart, Ignacio Urrutia Bonilla, René Manuel García García, Leopoldo Pérez Lahsen, Alejandra Sepúlveda Orbenes, Mario Venegas Cárdenas y Gustavo Hasbún Selume. Fecha 13 de junio, 2012. Moción Parlamentaria en Sesión 42. Legislatura 360.

?Modifica la ley N° 20.599, que regula la instalación de torres soporte de antenas emisoras

Boletín N° 8366-15

Tras una década de debate público y cuatro años de proceso legislativo, el Gobierno logró el 2011 la aprobación en el Congreso Nacional de la Ley N° 20.599 que regula la instalación de torres soporte de antenas emisoras y transmisoras de servicios de telecomunicaciones, en adelante, la Ley.

Esta Ley da respuesta a una larga y anhelada aspiración ciudadana relativa a la instalación de antenas celulares, mediante una nueva normativa que regula su impacto urbanístico de forma retroactiva y hacia el futuro con mayores exigencias; ubica a Chile entre los cinco países más estrictos de la OCDE en materia de control de emisiones electromagnéticas; y elimina barreras para la entrada de nuevas empresas al mercado, favoreciendo la compartición de torres entre compañías y el ingreso de operadores neutros de infraestructura no integrados. Además potencia las facultades de los gobiernos locales junto al rol de los vecinos en el proceso de autorización e instalación de torres soporte de antenas, permitiendo la definición local de zonas preferentes en sus comunas.

De esta forma, la nueva normativa armoniza el respeto al entorno urbano y calidad de vida de los vecinos, con el indispensable despliegue de infraestructura para servicios de telecomunicaciones que demandan los usuarios y que necesita el país para su desarrollo.

La aprobación de la mencionada iniciativa legal, como se ha señalado, demandó un gran esfuerzo legislativo y constituyó un gran logro para el país.

No obstante el esfuerzo desplegado, conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N° 2191-2012- CPR de 16 de mayo de 2012, los incisos sexto y séptimo del artículo 19 bis que el proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad pretendía introducir a la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, eran propios de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77 de la Carta Fundamental, correspondiendo conforme a ello fuera oída la Excma. Corte Suprema, trámite que no se cumplió durante la tramitación legislativa del proyecto de ley, por lo que los mencionados incisos fueron declarados inconstitucionales.

La declaración de inconstitucionalidad recayó sobre dos incisos que pretendían establecer un procedimiento expedito de resolución de conflictos frente a controversias que se suscitaran en torno al precio a pagar en caso de colocalización, incisos que fueron aprobados por 8 votos a favor y uno en contra durante el tercer trámite constitucional a que fue sometido el referido proyecto. Dicho mecanismo formaba parte de una regulación cabal y armónica de la figura de la colocalización que la ley pretende fomentar como un mecanismo que permite conciliar tanto el respeto por el entorno urbano, como el adecuado desarrollo de las telecomunicaciones, y todo ello, en un esquema de racionalidad económica del despliegue de la red.

Dado lo anterior, la supresión de una parte de este todo armónico no permite el logro cabal de los objetivos regulatorios perseguidos, pues, al nada decirse sobre el particular, regirán las normas generales en materia de competencia de los tribunales de justicia, resultando las materias originalmente entregadas al conocimiento de un árbitro arbitrador, ahora sometidas al conocimiento de tribunales ordinarios, y ello conforme a procedimientos también ordinarios_ Lamentablemente, lo anterior no se condice con el grado de expertiz técnica y rapidez que requiere la resolución de conflictos que pueden, potencialmente, ser numerosos y frecuentes.

Cabe agregar que la ausencia de un adecuado mecanismo de resolución de conflictos, puede introducir incertidumbre regulatoria y atentar contra la adecuada implementación de la figura que se pretende fomentar, debilitando todo el resto de la normativa sobre la materia. Asimismo, dicha carencia, afectará directamente al antes señalado operador neutro, titular de la infraestructura física de torres soporte de antenas, cuya incorporación a un mercado hasta ahora totalmente integrado, pretendía precisamente fomentar la competencia entre servicios de telecomunicaciones a público, gracias al ingreso de nuevos prestadores de estos últimos, en base a la compartición de la infraestructura que un tercero -no integrado, sino totalmente neutral- les proveyera.

Debe señalarse, sobre el mismo aspecto, que los referidos incisos 6° y 7° del artículo 19 bis -que el proyecto aprobado por el H. Congreso introdujo a la Ley General de Telecomunicaciones- contaron con un amplio y transversal apoyo en ambas cámaras, reflejando una definición de consenso en torno al tema regulado en dichas normas.

En razón de todo lo expuesto, hemos estimado indispensable se hace indispensable la reposición de los incisos ya comentados de manera de concretar de manera efectiva el consenso logrado en torno a este proyecto.

Por último, la presente moción tiene por objeto corregir errores de referencia que contiene la Ley generar problemas interpretativos, en lo que dice relación con el plazo para interponer oposiciones ante la Subsecretaría de Telecomunicaciones conforme al artículo 15 de la Ley General de Telecomunicaciones y el plazo del que dispondrán los concesionarios para ajustar las torres ya instaladas en zonas de interés turístico así como en lo relativo a la referenciaque el artículo 19 bis debe realizar a la regulación relativa a las torres de reemplazo que resulta aplicable en la especie.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, la siguiente:

Moción:

Artículo 1°.Para remplazar, en el inciso 12° del artículo 4 transitorio de la Ley N° 20.599, la palabra "sexto" por la palabra "noveno".

Artículo 2°:Introdúzcanse las siguientes modificaciones en la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones:

a)Remplázase, en el inciso cuarto del artículo 15, el primer número "10" por el número "30".

b)En el inciso segundo del artículo 19 bis, remplácese "octavo" por "noveno".

c)Agreguése los siguientes incisos sexto y séptimo al artículo 19 bis, pasando los actuales sexto y séptimo a ser octavo y noveno y así sucesivamente:

"En caso de no existir acuerdo entre los operadores en el monto a que deben ascender los pagos por la colocalización, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se materializó la respectiva colocalización, se deberá someter la controversia al conocimiento y fallo de un árbitro arbitrador, designado de la manera que establece el artículo 232 del Código Orgánico de Tribunales. El árbitro estará obligado a fallar en favor de una de las dos proposiciones de las partes, vigentes al momento de someterse el caso a arbitraje, debiendo aceptarla en su integridad. En consecuencia, no podrá fallar por una alternativa distinta ni contener en su fallo proposiciones de una y otra parte.

Para los efectos del fallo, el árbitro considerará que el concesionario requirente deberá hacerse cargo de todos los costos y gastos de inversión que sean consecuencia de la colocalización a que se refiere este artículo, incluyendo las inversiones adicionales que puedan ser requeridas para soportar sus nuevos sistemas radiantes. En particular, si como consecuencia de dichas inversiones adicionales, se altera la altura o la envergadura de la infraestructura de soporte de antenas, las autorizaciones y requisitos que se establecen en la ley para el emplazamiento deberán ser asumidos plenamente por el requirente. Asimismo, serán de su cuenta, a prorrata de la proporción en que utilice la parte útil de la torre soporte de antenas respectiva, tanto los costos y gastos necesarios para su operación y mantenimiento, como también el costo equivalente al valor nuevo de reemplazo de dicha torre, entendido como el costo de renovar todas las obras, instalaciones y bienes físicos necesarios para su emplazamiento, y a su vez otros, tales como los intereses intercalarios, las rentas de arrendamiento y otras semejantes, las compensaciones o indemnizaciones, los derechos o los pagos asociados a eventuales servidumbres, todo ello calculado según la tasa de descuento correspondiente_ Entre los derechos, no se podrán incluir los que haya concedido el Estado a título gratuito ni los pagos realizados en el caso de concesiones obtenidas mediante licitación.

1.2. Informe de Comisión de Obras Públicas

Cámara de Diputados. Fecha 11 de julio, 2012. Informe de Comisión de Obras Públicas en Sesión 55. Legislatura 360.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N°20.599, QUE REGULA LA INSTALACIÓN DE TORRES DE SOPORTE DE ANTENAS EMISORAS Y TRANSMISORAS DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES.

BOLETÍN N°8.366-15.

HONORABLE CÁMARA:

Vuestra Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones pasa a informaros acerca del proyecto de ley, iniciado en una moción de los Diputados señores Hasbún; Arenas; Auth; García, don René Manuel; Latorre; Pérez, don Leopoldo; Urrutia; Venegas, don Mario, y de las Diputadas señoras Sepúlveda, doña Alejandra, y Zalaquett, doña Mónica, que modifica la ley N°20.599, por el que se regula la instalación de torres de soporte de antenas emisoras y transmisoras de servicios de telecomunicaciones.

El proyecto tiene por objeto modificar la ley N°20.599, que regula la instalación de torres soporte de antenas emisoras y transmisoras de servicios de telecomunicaciones, y la ley N° 18.168, Ley General de Telecomunicaciones, para establecer un mecanismo de resolución de conflictos, frente a las controversias que se susciten entre los operadores, respecto del monto que deben pagar por la colocalización. Además, establecen los plazos que deben disponer los concesionarios, para ajustar las torres ya instaladas en zonas de interés turístico.

Constancias reglamentarias.

Para los efectos previstos en el artículo 287 del Reglamento de la Corporación, se hace constar lo siguiente:

Artículos nuevos: No los hay.

Indicaciones aprobadas: Se aprobó una indicación.

Indicaciones rechazadas: No las hubo.

Normas de ley orgánica constitucional o de quórum calificado: La letra b) del artículo 2° del proyecto, debe ser aprobada como norma de rango orgánica-constitucional, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 77 de la Constitución Política de la República.

Normas que deban ser conocidas por la Comisión de Hacienda: No las hay.

Aprobación en general: El proyecto fue aprobado en general por la unanimidad de los Diputados presentes señores Auth; Hasbún; Latorre; Meza; Monckeberg, don Cristián; Norambuena; Pacheco, doña Clemira; y Sepúlveda, doña Alejandra.

Diputado informante: señor Latorre, don Juan Carlos.

Para el estudio del proyecto de ley, la Comisión contó con la colaboración y asistencia del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, señor Pedro Pablo Errázuriz Domínguez y de la Jefa de Gabinete de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, señora Daniela González.

I. ANTECEDENTES GENERALES.

La aprobación de la ley N° 20.599, que regula la instalación de torres soporte de antenas emisoras y transmisoras de servicios de telecomunicaciones, demandó un gran esfuerzo legislativo y constituyó un gran logro para el país, tras una década de debate público y cuatro años de proceso legislativo.

Sin embargo, el Tribunal Constitucional, en sentencia Rol N° 2191-2012- CPR, de fecha 16 de mayo de 2012, declaró inconstitucionales los incisos sexto y séptimo del artículo 19 bis que el proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad pretendía introducir a la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, arguyendo que éstos serían propios de la ley orgánica constitucional, conforme al artículo 77 de la Carta Fundamental.

Dichos incisos pretendían establecer un mecanismo expedito de resolución de conflictos frente a las controversias que se suscitaran en torno al precio a pagar en caso de colocalización. El procedimiento formaba parte de una regulación cabal y armónica de la figura de la colocalización que la ley pretende fomentar, como un mecanismo que permita conciliar tanto el respeto por el entorno urbano, como el adecuado desarrollo de las telecomunicaciones, en un esquema de racionalidad económica del despliegue de la red.

De no corregirse esa situación, rigen las normas generales en materia de competencia de los tribunales de justicia, resultando las materias originalmente entregadas al conocimiento de un árbitro arbitrador, sometidas al conocimiento de tribunales ordinarios, y ello conforme a procedimientos también ordinarios, lo que no se condice con el grado de experiencia técnica y rapidez que requiere la resolución de conflictos que pueden, potencialmente, ser numerosos y frecuentes.

Por lo tanto, los autores de esta iniciativa plantearon la urgente necesidad de reponer los incisos individualizados.

II. FUNDAMENTOS DEL PROYECTO.

La moción presentada por los Diputados señalados en el epígrafe, tiene por objeto corregir los errores que contiene la ley N°20.599, referida a los mecanismos sobre resolución de conflictos, para no generar eventuales problemas interpretativos relacionados con el plazo para interponer oposiciones ante la Subsecretaría de Telecomunicaciones, conforme lo dispone el artículo 15 de la Ley General de Telecomunicaciones, y el plazo del que dispondrán los concesionarios para ajustar las torres ya instaladas en zonas de interés turístico, así como en lo relativo a la referencia que el artículo 19 bis debe realizar a la regulación relativa a las torres de reemplazo que resulta aplicable en la especie.

III. MINUTA DE LAS IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO.

Para los efectos previstos en los artículos 66 y 70 de la Constitución Política de la República y en los incisos primeros de los artículos 24 y 32 de la ley N°18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, corresponde consignar, como lo exige el artículo 287 del Reglamento de la Corporación, una minuta de las ideas matrices o fundamentales del proyecto, entendiéndose como tales las contenidas en el mensaje.

De acuerdo con esto último, el proyecto tiene por objeto modificar la ley N° 20.599, que regula la instalación de torres soporte de antenas emisoras y transmisoras de servicios de telecomunicaciones, y la ley N° 18.168, Ley General de Telecomunicaciones, para establecer un mecanismo de resolución de conflictos que se establece en la citada ley, frente a las controversias que se susciten entre operadores, respecto del monto a que deben ascender los pagos por colocalización.

IV. ARTÍCULOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO-CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.

La letra b) del artículo 2° del proyecto, debe ser aprobada como norma de rango orgánica-constitucional, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 77 de la Constitución Política de la República.

La Comisión acordó solicitar al Presidente de la Excma.

Corte Suprema de Justicia, señor Rubén Ballesteros, la opinión que le merece la letra c) del artículo 2° del proyecto de ley en estudio, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 77 de la Constitución Política de la República y del artículo 16 de la ley N°18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional.

V. ARTÍCULOS DEL PROYECTO QUE, EN CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 220 DEL REGLAMENTO, DEBAN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.

La Comisión estimó que el proyecto no contiene normas que deban conocidas por la Comisión de Hacienda.

VI. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO.

A la discusión en general del proyecto habida en el seno de vuestra Comisión, concurrió el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, señor Pedro Pablo Errázuriz Domínguez, quién agradeció a los autores de la moción en estudio.

Explicó que la aprobación de la ley N° 20.599, que regula la instalación de torres soporte de antenas emisoras y transmisoras de servicios de telecomunicaciones, demandó un gran esfuerzo legislativo y constituyó un gran logro para el país, tras una década de debate público y cuatro años de proceso legislativo. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, en sentencia Rol N° 2191-2012- CPR de 16 de mayo de 2012, declaró inconstitucionales los incisos sexto y séptimo del artículo 19 bis que el proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad pretendía introducir a la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, arguyendo que éstos serían propios de ley orgánica constitucional, conforme al artículo 77 de la Carta Fundamental.

Manifestó que con la inclusión de los incisos aludidos, se pretende establecer un mecanismo expedito de resolución de conflictos frente a las controversias que se susciten en torno al precio a pagar en caso de colocalización. Dicho procedimiento forma parte de una regulación cabal y armónica de la figura de la colocalización, que la recién promulgada ley N° 20.599 pretendió establecer un mecanismo que permita conciliar tanto el respeto por el entorno urbano, como el adecuado desarrollo de las telecomunicaciones, en un esquema de racionalidad económica del despliegue de la red, lo que forma parte esencial del espíritu de la nueva ley.

Por último señaló que con la presente moción, se pretende corregir ciertos errores que contiene la ley N° 20.599, para no generar eventuales problemas interpretativos relacionados con el plazo para interponer oposiciones ante la Subsecretaría de Telecomunicaciones, conforme lo dispone el artículo 15 de la Ley General de Telecomunicaciones, y el plazo del que dispondrán los concesionarios para ajustar las torres ya instaladas en zonas de interés turístico.

-Puesto en votación en general el proyecto de ley, fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señores Auth; Hasbún; Latorre; Meza; Monckeberg, don Cristián; Norambuena; Pacheco, doña Clemira; y Sepúlveda, doña Alejandra.

VII. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN PARTICULAR DEL PROYECTO.

El Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, señor Pedro Pablo Errázuriz, planteó a la Comisión aprobar los dos artículos del proyecto. A su vez, propuso que la letra b) del artículo 2°, fuera rechazada, por cuanto, ese literal apunta a corregir un supuesto error referencial, que no es tal.

-Puestos en votación en particular los artículos 1° y 2° del proyecto, eliminando la letra b) del artículo 2°, fueron aprobados por la unanimidad de los Diputados presentes señores Auth; Hasbún; Latorre; Meza; Monckeberg, don Cristián; Norambuena; Pacheco, doña Clemira; y Sepúlveda, doña Alejandra.

VIII. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY APROBADO.

En mérito de las consideraciones anteriores y de las que, en su oportunidad, os podrá añadir el señor Diputado Informante, vuestra Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones, os recomienda la aprobación del siguiente:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1°. Reemplázase en el inciso duodécimo del artículo 4 transitorio de la ley N° 20.599 la palabra "sexto", por la expresión "noveno".”.

“Artículo 2°: Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones:

a) Reemplázase, en el inciso cuarto del artículo 15 el primer número "10", por el guarismo "30".

b) Agréguense los siguientes incisos sexto y séptimo al artículo 19 bis, pasando los actuales incisos sexto, séptimo y octavo a ser octavo, noveno y décimo, respectivamente:

"En caso de no existir acuerdo entre los operadores en el monto a que deben ascender los pagos por la colocalización, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se materializó la respectiva colocalización, se deberá someter la controversia al conocimiento y fallo de un árbitro arbitrador, designado de la manera que establece el artículo 232 del Código Orgánico de Tribunales. El árbitro estará obligado a fallar en favor de una de las dos proposiciones de las partes, vigentes al momento de someterse el caso a arbitraje, debiendo aceptarla en su integridad. En consecuencia, no podrá fallar por una alternativa distinta ni contener en su fallo proposiciones de una y otra parte.

Para los efectos del fallo, el árbitro considerará que el concesionario requirente deberá hacerse cargo de todos los costos y gastos de inversión que sean consecuencia de la colocalización a que se refiere este artículo, incluyendo las inversiones adicionales que puedan ser requeridas para soportar sus nuevos sistemas radiantes. En particular, si como consecuencia de dichas inversiones adicionales, se altera la altura o la envergadura de la infraestructura de soporte de antenas, las autorizaciones y requisitos que se establecen en la ley para el emplazamiento deberán ser asumidos plenamente por el requirente. Asimismo, serán de su cuenta, a prorrata de la proporción en que utilice la parte útil de la torre soporte de antenas respectiva, tanto los costos y gastos necesarios para su operación y mantenimiento, como también el costo equivalente al valor nuevo de reemplazo de dicha torre, entendido como el costo de renovar todas las obras, instalaciones y bienes físicos necesarios para su emplazamiento, y a su vez otros, tales como los intereses intercalarios, las rentas de arrendamiento y otras semejantes, las compensaciones o indemnizaciones, los derechos o los pagos asociados a eventuales servidumbres, todo ello calculado según la tasa de descuento correspondiente. Entre los derechos, no se podrán incluir los que haya concedido el Estado a título gratuito ni los pagos realizados en el caso de concesiones obtenidas mediante licitación.”.”.

Se designó Diputado Informante al señor Juan Carlos Latorre Carmona.

SALA DE LA COMISIÓN, a 11 de julio de 2012.

Tratado y acordado, conforme se consigna en el acta de fecha 03 de julio de 2012, con la asistencia de los Diputados señores Hasbún, don Gustavo (Presidente); Auth, don Pepe; Bobadilla, don Sergio; Hernández, don Javier; Latorre, don Juan Carlos; Meza, don Fernando; Monckeberg, don Cristián; Norambuena, don Iván; Pacheco, doña Clemira; Pérez, don Leopoldo; Tuma, don Joaquín, y Venegas, don Mario.

Se deja constancia que el Diputado señor Monckeberg, don Cristián, reemplazó al Diputado señor García, don René Manuel.

Se adjunta al presente informe un texto comparado que contiene la normativa vigente y el texto aprobado por la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones.

PATRICIO ÁLVAREZ VALENZUELA

Secretario de la Comisión.

1.3. Oficio de la Corte Suprema a Comisión

Oficio de la Corte Suprema a Comisión. Fecha 07 de agosto, 2012. Oficio en Sesión 72. Legislatura 360.

Se deja constancia de que no existe referencia al oficio de consulta de la Comisión de Obras Públicas Transportes y Telecomunicaciones de la Cámara de Diputados a la Corte Suprema en fecha 3 de junio de 2012.

Santiago, 7 de agosto de 2012.

Oficio N° 88-2012

INFORME PROYECTO DE LEY 25-2012

Antecedente: Boletín N° 8366-15.

Por Oficio N° 094/2012, de 3 de junio del año en curso, recibido en este Tribunal el 6 de julio último, el señor Presidente de la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones de la Cámara de Diputados ha solicitado a esta Corte Suprema el informe a que se refieren los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, respecto del proyecto de ley que modifica la Ley N° 20.599 que regula la instalación de torres de soporte de antenas emisoras, correspondiente al Boletín N° 8.366-15.

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión del día de ayer, presidida por el suscrito y con la asistencia de los Ministros señores Nibaldo Segura Peña, Sergio Muñoz Gajardo, Hugo Dolmestch Urra, Juan Araya Elizalde, Patricio Valdés Aldunate, Pedro Pierry Arrau y Héctor Carreño Seaman, señora Gabriela Pérez Paredes, señores Carlos Künsemüller Loebenfelder, Haroldo Brito Cruz y Guillermo Silva Gundelach, señoras Rosa María Maggi Ducommun, Rosa Egnem Saldías y María Eugenia Sandoval Gouét y suplente señor Juan Escobar Zepeda, acordó informarlo desfavorablemente al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:

AL SEÑOR PRESIDENTE COMISIÓN DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES GUSTAVO HASBÚN SELUME

CÁMARA DE DIPUTADOS

VALPARAÍSO

"Santiago, siete de agosto de dos mil doce.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que por Oficio N° 094/2012, de 3 de junio del año en curso, recibido en este Tribunal el 6 de julio último, el señor Presidente de la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones de la Cámara de Diputados ha solicitado a esta Corte Suprema el informe a que se refieren los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, respecto del proyecto de ley que modifica la Ley N° 20.599 que regula la instalación de torres de soporte de antenas emisoras, correspondiente al Boletín N° 8.366-15.

Segundo: Que el informe se requiere específicamente respecto de la reforma a los incisos sexto y séptimo del artículo 19 bis de la Ley General de Telecomunicaciones, cuyo tenor es el siguiente: "En caso de no existir acuerdo entre los operadores en el monto a que deben ascender los pagos por la colocalización, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se materializó la respectiva colocalización, se deberá someter la controversia al conocimiento y fallo de un árbitro arbitrador, designado de la manera que establece el artículo 232 del Código Orgánico de Tribunales. El árbitro estará obligado a fallar en favor de una de las dos proposiciones de las partes, vigentes al momento de someterse el caso a arbitraje, debiendo aceptarla en su integridad. En consecuencia, no podrá fallar por una alternativa distinta ni contener en su fallo proposiciones de una y otra parte.

Para los efectos del fallo, el árbitro considerará que el concesionario requirente deberá hacerse cargo de todos los costos y gastos de inversión que sean consecuencia de la colocalización a que se refiere este artículo, incluyendo las inversiones adicionales que puedan ser requeridas para soportar sus nuevos sistemas radiantes. En particular; sí corno consecuencia de dichas inversiones adicionales, se altera la altura o la envergadura de la infraestructura de soporte de antenas, las autorizaciones y requisitos que se establecen en la ley para el emplazamiento deberán ser asumidos plenamente por el requirente. Asimismo, serán de su cuenta, a prorrata de la proporción en que utilice la parte útil de la torre soporte de antenas respectiva, tanto los costos y gastos necesarios para su operación y mantenimiento, corno también el costo equivalente al valor nuevo de reemplazo de dicha torre, entendido como el costo de renovar todas las obras, instalaciones y bienes físicos necesarios para su emplazamiento, y a su vez otros, tales como los intereses intercalarlos, las rentas de arrendamiento y otras semejantes, las compensaciones o indemnizaciones, los derechos o los pagos asociados a eventuales servidumbres, todo ello calculado según la tasa de descuento correspondiente. Entre los derechos, no se podrán incluir los que haya concedido el Estado a título gratuito ni los pagos realizados en el caso de concesiones obtenidas mediante licitación."

Tercero: Que de acuerdo a la norma propuesta, resuelta que sea a favor del concesionario requirente una petición de colocalización y no existiendo acuerdo entre los operadores sobre el monto de los pagos por ella, la controversia debe necesariamente ser sometida al conocimiento y fallo de un árbitro arbitrador designado conforme al artículo 232 del Código Orgánico de Tribunales. Este árbitro arbitrador se encuentra obligado a fallar en favor de una de las dos proposiciones de las partes y que debe aceptar en su integridad, no pudiendo fallar por una alternativa distinta ni contener proposiciones de una y otra parte.

Al respecto, la Corte Suprema estima que en la solución que se propone no se está en presencia de una verdadera contienda de naturaleza jurisdiccional, de aquellas que deben ser resueltas por jueces -entre los cuales, por cierto, se cuenta a los árbitros-, si a quien se entrega la potestad de decidir el conflicto que se suscite se le conmina únicamente a dirimir entre dos proposiciones. En otros términos, considera el Tribunal Pleno que se afecta la independencia del juez si se lo obliga sólo a optar entre dos alternativas.

Sin perjuicio de lo anterior, se observa también que la iniciativa legal constituye un caso más de aquellos en que se sustrae el conocimiento y fallo de un conflicto de relevancia jurídica de los tribunales ordinarios de justicia, para entregárselo a comisiones, paneles de expertos, tribunales especiales que no forman parte del Poder Judicial o, como en este caso, árbitros arbitradores. La Corte Suprema sostiene que son los tribunales ordinarios de justicia que forman parte del Poder Judicial los primeros llamados a decidir las controversias entre partes a través del proceso y que el establecimiento de tribunales especiales a los que, como en este caso, debe ineludiblemente acudirse, debilitan la jurisdicción de manera inaceptable.

Asimismo, la materia de que se trata cabe considerarla en cierto sentido como de orden público, en tanto pueden verse eventualmente afectados intereses de terceros, y, por ello, no resulta legítimo entregar su decisión al juicio de árbitros arbitradores, pues se vería afectado de esta forma el principio de legalidad. En concepto de la Corte Suprema en esta clase de asuntos no puede obligarse a las partes en conflicto a que éste sea resuelto con prescindencia de las normas jurídicas de Derecho positivo.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acuerda informar desfavorablemente el proyecto de ley que regula la instalación de torres de soporte de antenas emisoras.

Acordada contra el voto de los Ministros señores Segura, Araya, Brito y Silva, señora Sandoval y suplente señor Escobar, quienes fueron de parecer de informar favorablemente el aludido proyecto, en razón de las siguientes consideraciones:

1°.- Que la consagración legislativa de una materia específica de arbitraje forzoso a través de un árbitro arbitrador, a quien se le otorga competencia para conocer y fallar los conflictos relativos al monto que debe pagarse por la colocalización de antenas, no merece reparos, por cuanto no se está en presencia de asuntos cuyo arbitraje se encuentre prohibido por la ley en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico de Tribunales. Además, por la especialidad de la materia y la rapidez que implica un procedimiento ante un juez árbitro, se estima conveniente que su conocimiento se extraiga de los tribunales ordinarios de justicia, pues el arbitraje emerge corno una alternativa cierta de entregar a un experto la resolución de materias técnicas, cuyo es el caso. Por otro lado, los costos que implican el sometimiento del conflicto a un árbitro no debieran ser obstáculo en este caso, en razón de que las partes serán empresas concesionarias de servicios de telecomunicaciones que se encuentran en condiciones equivalentes, por lo que las críticas que se hacen al instituto del arbitraje en cuanto a que vulnera los derechos de la parte más débil tampoco se vislumbran.

2°.- Que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 223 del mismo Código Orgánico de Tribunales, el arbitrador fallará obedeciendo a lo que su prudencia y equidad le dictaren, por lo que el proyecto altera esta disposición al limitar las potestades del árbitro para decidir la controversia, pues le obliga a fallar a favor de una de las proposiciones de las partes, la que deberá acoger en su totalidad.

De esta manera se restringen las posibilidades de decisión del juez, ya que la ley inclusive le indica cuáles son los gastos y costos que debe asumir el concesionario requirente. Si bien el arbitraje forzoso restringe la autonomía de las partes, en cuanto les impide accionar ante los tribunales ordinarios de justicia, ello no implica inhibir al árbitro de su poder de decidir acorde a lo que su prudencia le indique, lo que puede significar, entre otras cosas, que el juez estime factible acoger las proposiciones de ambos operadores para llegar a la solución que mejor proceda al asunto litigioso.

Sin embargo, la propuesta puede entenderse si se tiene en consideración el manifiesto propósito del legislador de que se logre en el menor tiempo posible los consensos debidos entre los operadores.

Se previene que el Presidente subrogante señor Juica fue de opinión de informar favorablemente el proyecto en la parte que dispone entregar al juicio de árbitros los conflictos de que se trata, pero manifiesta un parecer desfavorable en tanto por ley se imponga que esos árbitros sean necesariamente arbitradores y se obligue a éstos a dirimir el conflicto de una manera determinada, puesto que ello implica una afectación al ejercicio de la jurisdicción y al derecho de las partes a decidir la naturaleza del arbitraje y a ejercer libremente el atributo de elegir la pretensión que somete a la decisión de un tribunal.

Se previene, asimismo, que la Ministra señora Sandoval, no obstante ser de opinión de informar favorablemente el proyecto, comparte lo expuesto en el segundo párrafo del fundamento tercero de este pronunciamiento.

Ofíciese.

P L-25-2012."

Saluda atentamente a V.S.

Rosa María Pinto Egusquiza Secretaria

1.4. Discusión en Sala

Fecha 07 de agosto, 2012. Diario de Sesión en Sesión 66. Legislatura 360. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

MODIFICACIÓN DE LA LEY N° 20.599, SOBRE INSTALACIÓN DE TORRES DE SOPORTE DE ANTENAS EMISORAS Y TRANSMISORAS DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. Primer trámite constitucional.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).-

Corresponde tratar, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley, iniciado en moción, que modifica la ley N° 20.599, que regula la instalación de torres de soporte de antenas emisoras y transmisoras de servicios de telecomunicaciones.

Diputado informante de la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones es el señor Juan Carlos Latorre.

Antecedentes:

-Moción, boletín N° 8366-15, sesión 42ª, en 13 de junio de 2012. Documentos de la Cuenta N° 9.

-Informe de la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones, sesión 55ª, en 12 de julio de 2012. Documentos de la Cuenta N° 10.

El señor LATORRE.-

Señor Presidente , antes de rendir el informe de la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones, solicito que recabe la unanimidad de la Sala para que este proyecto, relacionado con la modificación de la ley N° 20.599, que regula la instalación de torres de soporte de antenas emisoras y transmisoras de servicios de telecomunicaciones, se vote sin discusión; de lo contrario, la ley no entrará en vigencia en el plazo que corresponde.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo para acceder a la solicitud planteada por el diputado señor Latorre?

Acordado.

El señor LATORRE (de pie).-

Señor Presidente , en nombre de la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones, paso a informar, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley, iniciado en moción de los diputados señores Hasbún , Arenas, Auth , García, don René Manuel ; Latorre, Pérez, don Leopoldo ; Urrutia ; Venegas y de las diputadas señoras Sepúlveda , doña Alejandra , y Zalaquett , doña Mónica , que modifica la ley N° 20.599, que regula la instalación de torres de soporte de antenas emisoras y transmisoras de servicios de telecomunicaciones.

La reciente promulgación de esa ley constituyó un gran logro para el país y demandó, además, un gran esfuerzo legislativo, tras una década de debate público y de cuatro años de tramitación en el Congreso Nacional.

Sin embargo, el Tribunal Constitucional, en sentencia Rol N° 2191-2012-CPR, de fecha 16 de mayo de 2012, declaró inconstitucionales los incisos sexto y séptimo del artículo 19 bis que el proyecto de ley, sometido a control de constitucionalidad, preten-día introducir a la ley N° 18.168, general de Telecomunicaciones, arguyendo que esos serían propios de ley orgánica constitucional, de conformidad con lo que establece el artículo 77 de la Carta Fundamental.

Dichos incisos pretendían establecer un mecanismo expedito de resolución de conflictos frente a las controversias que se suscitaran en torno al precio a pagar para los casos en que una misma torre deba soportar antenas de distintas compañías de telecomunicaciones, sistema más conocido como colocalización. El procedimiento formaba parte de una regulación cabal y armónica de ese sistema, que la ley recientemente promulgada pretende fomentar como un mecanismo que permita conciliar tanto el respeto por el entorno urbano como el adecuado desarrollo de las telecomunicaciones, en un esquema de racionalidad económica de despliegue de la red.

Sin embargo, de no corregirse dicha situación, rigen para el caso las normas generales de competencia de los tribunales ordinarios de justicia, para materias que originalmente eran entregadas al conocimiento de un juez árbitro arbitrador, lo que no se condice con el grado de experiencia técnica y rapidez que requiere la resolución de conflictos que pueden, en forma potencial, ser numerosos y frecuentes.

Por lo tanto, en atención a los motivos recientemente expuestos, los autores de esta iniciativa, entre los cuales me incluyo, planteamos la urgente necesidad de reponer los incisos individualizados.

La idea matriz del proyecto consiste en modificar la ley N° 20.599, que regula la instalación de torres soporte de antenas emisoras y transmisoras de servicios de telecomunicaciones, y la ley N° 18.168, general de Telecomunicaciones, para establecer, en definitiva, un mecanismo de resolución de conflictos, el cual se crea en la citada ley, frente a las controversias que se susciten entre operadores, respecto del monto al que deben ascender los pagos por colocalización.

La iniciativa no consta de artículos nuevos.

Se deja constancia de que la letra b) del artículo 2° del proyecto debe ser aprobada como norma de rango orgánico constitucional, de conformidad con lo que dispone el inciso segundo del artículo 77 de la Constitución Política de la República.

La Comisión acordó solicitar al Presidente de la Corte Suprema de Justicia la opinión que le merece la letra c) del artículo 2° del proyecto de ley en estudio, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 77 de la Constitución Política de la República y del artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

El artículo único no contiene disposiciones que deban ser conocidas por la Comisión de Hacienda.

El proyecto se aprobó en general por la unanimidad de los diputados presentes, señores Auth , Hasbún , Latorre, Meza , Monckeberg , don Cristián ; Norambuena y de las diputadas señora Pacheco , doña Clemira , y Sepúlveda , doña Alejandra .

Se hace constar que el diputado señor René Manuel García fue reemplazado por el diputado señor Cristián Monckeberg .

En consecuencia, solicito el acuerdo de la Sala para aprobar el proyecto.

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

-Posteriormente, la Sala se pronunció sobre el proyecto en los siguientes términos:

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).-

En votación en general el proyecto de ley, iniciado en moción, con urgencia calificada de “suma”, que modifica la ley N° 20.599, que regula la instalación de torres de soporte de antenas emisoras y transmisoras de servicios de telecomunicaciones. Se hace constar que la letra b) del artículo 2° tiene carácter de norma orgánica constitucional, por lo cual, para su aprobación, requiere de 69 votos favorables.

Esta última norma no hace más que reponer las disposiciones que el Tribunal Constitucional declaró inconstitucionales por no haberse oído la opinión de la Corte Suprema, según consta en la sentencia Rol N° 2191-2012-CPR.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 112 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; Kort Garriga Issa; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Gutiérrez Gálvez Hugo; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Rosales Guzmán Joel; Lorenzini Basso Pablo; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, también se dará por aprobado en particular, dejándose constancia de que se alcanzó el quórum requerido.

Acordado.

Despachado el proyecto.

1.5. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 07 de agosto, 2012. Oficio en Sesión 40. Legislatura 360.

VALPARAÍSO, 7 de agosto de 2012

Oficio Nº 10311

AS.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo de la Moción, Informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente proyecto de ley, correspondiente al boletín N°8366-15.

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Reemplázase, en el inciso duodécimo del artículo 4° transitorio de la ley N°20.599, la palabra "sexto" por "noveno".

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones:

a) Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 15 el guarismo "10", la primera vez que aparece, por "30".

b) Agréganse los siguientes incisos sexto y séptimo al artículo 19 bis, pasando los actuales incisos sexto, séptimo y octavo a ser octavo, noveno y décimo, respectivamente:

"En caso de no existir acuerdo entre los operadores en el monto a que deben ascender los pagos por la colocalización, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se materializó la respectiva colocalización, se deberá someter la controversia al conocimiento y fallo de un árbitro arbitrador, designado de la manera que establece el artículo 232 del Código Orgánico de Tribunales. El árbitro estará obligado a fallar en favor de una de las dos proposiciones de las partes, vigentes al momento de someterse el caso a arbitraje, debiendo aceptarla en su integridad. En consecuencia, no podrá fallar por una alternativa distinta ni contener en su fallo proposiciones de una y otra parte.

Para los efectos del fallo, el árbitro considerará que el concesionario requirente deberá hacerse cargo de todos los costos y gastos de inversión que sean consecuencia de la colocalización a que se refiere este artículo, incluyendo las inversiones adicionales que puedan ser requeridas para soportar sus nuevos sistemas radiantes. En particular, si como consecuencia de dichas inversiones adicionales, se altera la altura o la envergadura de la infraestructura de soporte de antenas, las autorizaciones y requisitos que se establecen en la ley para el emplazamiento deberán ser asumidos plenamente por el requirente. Asimismo, serán de su cuenta, a prorrata de la proporción en que utilice la parte útil de la torre soporte de antenas respectiva, tanto los costos y gastos necesarios para su operación y mantenimiento, como también el costo equivalente al valor nuevo de reemplazo de dicha torre, entendido como el costo de renovar todas las obras, instalaciones y bienes físicos necesarios para su emplazamiento, y a su vez otros, tales como los intereses intercalarios, las rentas de arrendamiento y otras semejantes, las compensaciones o indemnizaciones, los derechos o los pagos asociados a eventuales servidumbres, todo ello calculado según la tasa de descuento correspondiente. Entre los derechos, no se podrán incluir los que haya concedido el Estado a título gratuito ni los pagos realizados en el caso de concesiones obtenidas mediante licitación.”.”.

Me permito hacer presente a V.E. que la letra b) del artículo 2° fue aprobada, tanto en general como en particular, con el voto favorable de 112 señores Diputados, de 120 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a V.E.

NICOLÁS MONCKEBERG DÍAZ

Presidente de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión de Transportes

Senado. Fecha 28 de agosto, 2012. Informe de Comisión de Transportes en Sesión 43. Legislatura 360.

?INFORME DE LA COMISION DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley Nº 20.599, que regula la instalación de torres soporte de antenas emisoras.

BOLETÍN N° 8.366-15

_______________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Transportes y Telecomunicaciones tiene el honor de informaros el proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Moción de los Honorables Diputados señores Hasbún; Arenas; Auth; García, don René Manuel; Latorre; Pérez, don Leopoldo; Urrutia; Venegas, don Mario, y de las Diputadas señoras Sepúlveda, doña Alejandra, y Zalaquett, doña Mónica, con urgencia calificada de “suma”, el 14 de agosto de 2012.

Cabe destacar que esta iniciativa de ley fue discutida sólo en general, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento del Senado.

NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

La letra b) del artículo 2° de este proyecto de ley debe ser aprobada como norma de rango orgánica constitucional, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 77 de la Constitución Política de la República, y del artículo 16 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional.

Hacemos presente que la Honorable Cámara de Diputados, mediante oficio Nº 094/2012, de 3 de junio del año en curso, en virtud de las normas anteriormente señaladas, acordó remitir a la Excma. Corte Suprema de Justicia el texto del proyecto de ley en estudio, solicitando su parecer e informe sobre esta iniciativa legal, toda vez que ella incide en las atribuciones y organización de los tribunales de justicia.

La Excma. Corte Suprema mediante oficio Nº 88-2012, acordó informar desfavorablemente el proyecto de ley en estudio con los votos de los señores Muñoz, Dolmestch, Valdés, Pierry, Carreño, Künsemüller y señoras Pérez, Maggi y Saldías y con el voto en contra de los Ministros señores Segura, Araya, Brito y Silva, señora Sandoval y suplente señor Escobar, quienes fueron de parecer de informarlo favorablemente.

Durante el estudio de este proyecto de ley, vuestra Comisión contó con la participación del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, señor Pedro Pablo Errázuriz; del Subsecretario de Telecomunicaciones, señor Jorge Attón; de la Jefa de Gabinete del Subsecretario de Telecomunicaciones, señora Daniela González y del Asesor Legislativo del Subsecretario de Telecomunicaciones, señor Andrés Rodríguez.

OBJETIVOS DEL PROYECTO

Tiene por objeto modificar la ley N°20.599, referida a los mecanismos sobre resolución de conflictos, frente a las controversias que se susciten entre los operadores, respecto del monto que deben pagar por la colocalización para no generar eventuales problemas interpretativos relacionados con el plazo para interponer oposiciones ante la Subsecretaría de Telecomunicaciones, conforme lo dispone el artículo 15 de la Ley General de Telecomunicaciones, y el plazo del que dispondrán los concesionarios para ajustar las torres ya instaladas en zonas de interés turístico, así como en lo relativo a la referencia que el artículo 19 bis debe realizar a la regulación relativa a las torres de reemplazo que resulta aplicable en la especie.

ANTECEDENTES

Para el debido estudio de este proyecto de ley, se han tenido en consideración, entre otros, los siguientes:

I.- ANTECEDENTES JURÍDICOS

1.- Ley N° 20.599, del11 junio de 2011, que regula la instalación de antenas emisoras y transmisoras de servicios de telecomunicaciones.

Artículo 4° transitorio.

2.- Ley N° 18.168, del 2 de octubre de 1982, General de Telecomunicaciones.

Artículos 15 y 19 bis.

3.- Código Orgánico de Tribunales.

Artículo 232.

4.- Sentencia Rol N° 2191-2012 del Tribunal Constitucional de fecha 16 de mayo de 2012.

II. ANTECEDENTES DE HECHO

La moción que dio origen a esta iniciativa legal señala que la aprobación de la ley N° 20.599, que regula la instalación de torres soporte de antenas emisoras y transmisoras de servicios de telecomunicaciones, demandó un gran esfuerzo legislativo y constituyó un gran logro para el país, tras una década de debate público y cuatro años de proceso legislativo.

Sin embargo, el Tribunal Constitucional, en sentencia Rol N° 2191-2012- CPR, de fecha 16 de mayo de 2012, declaró inconstitucionales los incisos sexto y séptimo del artículo 19 bis que el proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad pretendía introducir a la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, arguyendo que éstos serían propios de la ley orgánica constitucional, conforme al artículo 77 de la Carta Fundamental.

Dichos incisos pretendían establecer un mecanismo expedito de resolución de conflictos frente a las controversias que se suscitaran en torno al precio a pagar en caso de colocalización. El procedimiento formaba parte de una regulación cabal y armónica de la figura de la colocalización que la ley pretende fomentar, como un mecanismo que permita conciliar tanto el respeto por el entorno urbano, como el adecuado desarrollo de las telecomunicaciones, en un esquema de racionalidad económica del despliegue de la red.

De no corregirse esa situación, señala la Moción, rigen las normas generales en materia de competencia de los tribunales de justicia, resultando las materias originalmente entregadas al conocimiento de un árbitro arbitrador, sometidas al conocimiento de tribunales ordinarios, y ello conforme a procedimientos también ordinarios, lo que no se condice con el grado de experiencia técnica y rapidez que requiere la resolución de conflictos que pueden, potencialmente, ser numerosos y frecuentes.

Por lo tanto, los autores de esta iniciativa plantearon la urgente necesidad de reponer los incisos individualizados.

ESTRUCTURA DEL PROYECTO

El proyecto de ley en estudio está estructurado sobre la base de dos artículos, constando el segundo de ellos de dos letras.

El artículo 1° modifica la referencia que se hace al inciso sexto del artículo 4º transitorio por inciso noveno.

El inciso sexto se refiere al plazo de 90 días para presentar a la Dirección de Obras Municipales del certificado que acredita la notificación por carta certificada a la Junta de Vecinos y a los propietarios respecto de las medidas de mejoramiento del espacio público que se propone.

El inciso noveno se refiere al plazo para realizar las obras de mejoramiento del entorno urbano que es de 6 meses contado desde la fecha de pronunciamiento del Consejo Municipal o de la certificación de la Dirección de Obras Municipales.

El inciso duodécimo del artículo cuarto transitorio de la ley Nº 20.599 aumenta el plazo de 90 días a 6 meses para que el concesionario que haya instalado una torre soporte de antena en zona de interés turístico, ajuste dicha torre.

El artículo 2° mediante dos literales, introduce modificaciones la ley N° 18.168 General de Telecomunicaciones, en los siguientes sentidos:

a) La letra a) en el inciso cuarto del artículo 15 aumenta el plazo, de 10 a 30 días contados desde la publicación del extracto, para que quién tenga interés pueda oponerse al otorgamiento de la concesión o modificación de la misma.

b) La letra b) agrega los siguientes incisos sexto y séptimo al artículo 19 bis que disponen que en caso de no existir acuerdo entre los operadores en el monto a que deben ascender los pagos por la colocalización, dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que se materializó la respectiva colocalización, se deberá someter la controversia al conocimiento y fallo de un árbitro arbitrador, designado de la manera que establece el artículo 232 del Código Orgánico de Tribunales. El árbitro estará obligado a fallar en favor de una de las dos proposiciones de las partes, vigentes al momento de someterse el caso a arbitraje, debiendo aceptarla en su integridad. En consecuencia, no podrá fallar por una alternativa distinta ni contener en su fallo proposiciones de una y otra parte.

Para los efectos del fallo, el árbitro considerará que el concesionario requirente deberá hacerse cargo de todos los costos y gastos de inversión que sean consecuencia de la colocalización, incluyendo las inversiones adicionales que puedan ser requeridas para soportar sus nuevos sistemas radiantes.

DISCUSIÓN EN GENERAL

Durante la discusión en general hizo uso de la palabra la señora Daniela González Jefa de Gabinete del Subsecretario de Telecomunicaciones quien señaló que la Moción, presentada por todos los miembros de la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones de la Honorable Cámara de Diputados, apunta a dos temas en particular.

Primero, reponer dos incisos contenidos en el proyecto de ley anterior, declarados inconstitucionales por el Tribunal Constitucional, por votación dividida, en función de no haberse oficiado consultando a la Excma. Corte Suprema, no obstante tratarse de normas que en opinión de este máximoTribunal, regulan la organización de tribunales. Este proyecto reincorpora estos incisos tal como se habían aprobado.

A su vez, en el artículo cuarto transitorio se corrigen dos referencia. En efecto, uno relacionado a las zonas de interés turístico, donde se pretendía que el plazo para adecuar las antenas o torres ya instaladas en zonas que después se declararan de interés turístico, fuera de seis meses, prorrogables por seis más. Idéntico plazo que tienen las concesionarias para mimetizar las torres de acuerdo con el artículo cuarto transitorio. Sin embargo, en función de la referencia el plazo quedó en 90 días, que corresponde al plazo para notificar a la Dirección de Obras Municipales, que no tiene aplicación en este contexto.

En otro sentido, en la Ley General de Telecomunicaciones se trató de ampliar el plazo para oponerse a la solicitud de concesión, de 10 a 30 días, para que coincidiera con los plazos de oposición o de observaciones que hagan los vecinos al Consejo. Sin embargo, cuando se aprobó la ley se cambió el plazo para hacer la publicación del extracto, pero no se cambió el plazo que motivó la discusión, que es el plazo para oponerse propiamente tal.

- Sometida a votación la idea de legislar, este proyecto de ley fue aprobado en general, por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chahuán, Girardi, Letelier y Pizarro.

TEXTO DEL PROYECTO

En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, vuestra Comisión de Transportes y Telecomunicaciones tiene el honor de proponeros que aprobéis, en general, el siguiente proyecto de ley:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Reemplázase, en el inciso duodécimo del artículo 4° transitorio de la ley N°20.599, la palabra "sexto" por "noveno".

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones:

a) Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 15 el guarismo "10", la primera vez que aparece, por "30".

b) Agréganse los siguientes incisos sexto y séptimo al artículo 19 bis, pasando los actuales incisos sexto, séptimo y octavo a ser octavo, noveno y décimo, respectivamente:

"En caso de no existir acuerdo entre los operadores en el monto a que deben ascender los pagos por la colocalización, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se materializó la respectiva colocalización, se deberá someter la controversia al conocimiento y fallo de un árbitro arbitrador, designado de la manera que establece el artículo 232 del Código Orgánico de Tribunales. El árbitro estará obligado a fallar en favor de una de las dos proposiciones de las partes, vigentes al momento de someterse el caso a arbitraje, debiendo aceptarla en su integridad. En consecuencia, no podrá fallar por una alternativa distinta ni contener en su fallo proposiciones de una y otra parte.

Para los efectos del fallo, el árbitro considerará que el concesionario requirente deberá hacerse cargo de todos los costos y gastos de inversión que sean consecuencia de la colocalización a que se refiere este artículo, incluyendo las inversiones adicionales que puedan ser requeridas para soportar sus nuevos sistemas radiantes. En particular, si como consecuencia de dichas inversiones adicionales, se altera la altura o la envergadura de la infraestructura de soporte de antenas, las autorizaciones y requisitos que se establecen en la ley para el emplazamiento deberán ser asumidos plenamente por el requirente. Asimismo, serán de su cuenta, a prorrata de la proporción en que utilice la parte útil de la torre soporte de antenas respectiva, tanto los costos y gastos necesarios para su operación y mantenimiento, como también el costo equivalente al valor nuevo de reemplazo de dicha torre, entendido como el costo de renovar todas las obras, instalaciones y bienes físicos necesarios para su emplazamiento, y a su vez otros, tales como los intereses intercalarios, las rentas de arrendamiento y otras semejantes, las compensaciones o indemnizaciones, los derechos o los pagos asociados a eventuales servidumbres, todo ello calculado según la tasa de descuento correspondiente. Entre los derechos, no se podrán incluir los que haya concedido el Estado a título gratuito ni los pagos realizados en el caso de concesiones obtenidas mediante licitación.”.”.

Acordado en las sesión celebrada el día 27 de agosto de 2012, con asistencia de los Honorables Senadores señores Francisco Chahuán Chahúan (Presidente), Carlos Cantero Ojeda, Guido Girardi Lavín, Juan Pablo Letelier Morel y Jorge Pizarro Soto.

Sala de la Comisión, a 28 agosto de 2012.

ANA MARIA JARAMILLO FUENZALIDA

Abogado Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LA LEY Nº 20.599, QUE REGULA LA INSTALACIÓN DE TORRES SOPORTE DE ANTENAS EMISORAS.

BOLETÍN N° 8.366-15

I.OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: tiene por objeto modificar la ley N°20.599, referida a los mecanismos sobre resolución de conflictos, frente a las controversias que se susciten entre los operadores, respecto del monto que deben pagar por la colocalización para no generar eventuales problemas interpretativos relacionados con el plazo para interponer oposiciones ante la Subsecretaría de Telecomunicaciones, conforme lo dispone el artículo 15 de la Ley General de Telecomunicaciones, y el plazo del que dispondrán los concesionarios para ajustar las torres ya instaladas en zonas de interés turístico, así como en lo relativo a la referencia que el artículo 19 bis debe realizar a la regulación relativa a las torres de reemplazo que resulta aplicable en la especie.

II.ACUERDOS: aprobado en general, 5x0.

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: el proyecto de ley en estudio está estructurado sobre la base de dos artículos, constando el segundo de ellos de dos letras.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL:

La letra b) del artículo 2° de este proyecto de ley debe ser aprobada como norma de rango orgánica constitucional, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 77 de la Constitución Política de la República, y del artículo 16 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional.

Hacemos presente que la Honorable Cámara de Diputados, mediante oficio Nº 094/2012, de 3 de junio del año en curso, en virtud de las normas anteriormente señaladas, acordó remitir a la Excma. Corte Suprema de Justicia el texto del proyecto de ley en estudio, solicitando su parecer e informe sobre esta iniciativa legal, toda vez que ella incide en las atribuciones y organización de los tribunales de justicia.

La Excma. Corte Suprema mediante oficio Nº 88-2012, acordó informar desfavorablemente el proyecto de ley en estudio con los votos de los señores Muñoz, Dolmestch, Valdés, Pierry, Carreño, Künsemüller y señoras Pérez, Maggi y Saldías y con el voto en contra de los Ministros señores Segura, Araya, Brito y Silva, señora Sandoval y suplente señor Escobar, quienes fueron de parecer de informarlo favorablemente.

V.URGENCIA: suma, hecha presente con fecha 14 de agosto de 2012.

VI.ORIGEN E INICIATIVA: Cámara de Diputados. Moción de los Honorables Diputados señores Hasbún; Arenas; Auth; García, don René Manuel; Latorre; Pérez, don Leopoldo; Urrutia; Venegas, don Mario, y de las Diputadas señoras Sepúlveda, doña Alejandra, y Zalaquett, doña Mónica.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo trámite.

VIII.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: fue aprobado en sesión de fecha 7 de agosto de 2012, en general y en particular, con 112 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

IX.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: ingresó al Senado el 8 de agosto de 2012, dándose cuenta en la sesión 40ª ordinaria, de la misma fecha, pasando a la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones.

X.TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1.- Ley N° 20.599, del11 junio de 2011, que regula la instalación de antenas emisoras y transmisoras de servicios de telecomunicaciones. Artículo 4° transitorio.

2.- Ley N° 18.168, del 2 de octubre de 1982, General de Telecomunicaciones. Artículos 15 y 19 bis.

3.- Código Orgánico de Tribunales. Artículo 232.

4.- Sentencia Rol N° 2191-2012 del Tribunal Constitucional de fecha 16 de mayo de 2012.

Valparaíso, 28 agosto de 2012.

ANA MARÍA JARAMILLO FUENZALIDA

Abogado Secretario

2.2. Discusión en Sala

Fecha 29 de agosto, 2012. Diario de Sesión en Sesión 44. Legislatura 360. Discusión General. Se aprueba en general.

MODIFICACIÓN DE LEY N° 20.599, SOBRE REGULACIÓN DE INSTALACIÓN DE TORRES SOPORTE DE ANTENAS EMISORAS

El señor ESCALONA ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley N° 20.599, que regula la instalación de torres soporte de antenas emisoras, con informe de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (8366-15) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 40ª, en 8 de agosto de 2012.

Informe de Comisión:

Transportes y Telecomunicaciones: sesión 43ª, en 28 de agosto de 2012.

El señor ESCALONA (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

El propósito de la iniciativa es modificar la ley citada, respecto del monto que debe pagarse por la colocalización, a fin de no generar eventuales problemas interpretativos relacionados con el término para interponer oposiciones ante la Subsecretaría de Telecomunicaciones, conforme lo dispone la Ley General de Telecomunicaciones, y del plazo con que contarán los concesionarios para ajustar torres ya instaladas en zonas de interés turístico, así como también en cuanto a la referencia que debe hacer el artículo 19 bis a la regulación sobre las torres de reemplazo que resulta aplicable en la especie.

La Comisión discutió el proyecto solamente en general y acogió, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables señores Cantero, Chahuán, Girardi, Letelier y Pizarro, la idea de legislar.

El texto que se propone sancionar se transcribe en el primer informe y en el boletín comparado que Sus Señorías tienen a su disposición.

Cabe tener presente que la letra b) del artículo 2° reviste el carácter de norma orgánica constitucional, por lo que requiere 22 votos para su aprobación.

El señor ESCALONA (Presidente).-

En discusión general.

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor ERRÁZURIZ ( Ministro de Transportes y Telecomunicaciones).-

Señor Presidente , solo deseo comentar que se trata de la reposición de disposiciones que registraron amplias mayorías tanto en el Senado como en la Cámara de Diputados, pero que fueron rechazadas por el Tribunal Constitucional debido a que no se cumplió un requisito previo, lo que ahora sí se verificó, y de darle plenitud a la ley.

Muchas gracias.

El señor ESCALONA (Presidente).-

Puede intervenir el Senador señor Prokurica.

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente , en primer lugar quiero felicitar a los autores de la iniciativa y, por supuesto, al señor Ministro por la celeridad con que se está subsanando el problema. Este último acaba de explicarlo: se registró una dificultad con el Tribunal Constitucional y se envió el proyecto para remediar los reparos.

Me tocó participar en la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones cuando se aprobó la iniciativa anterior y durante la discusión el Ejecutivo manifestó la disposición de acoger indicaciones para efectuar mejoramientos especialmente respecto de la participación ciudadana, con relación a vecinos que pudieran ver vulnerado el espacio público más cercano, la salud, la propiedad; a la colocalización, y a los mecanismos que se consideraron para que las empresas privadas hicieran uso del incentivo.

Por la generación de una serie de cambios permanentes durante el debate, tuvieron lugar desfases en cuanto a plazos y procedimientos, que son los que se han representado. Con el proyecto que nos ocupa se pretende una armonización en lo relativo a contemplar tiempos funcionales para que existan pronunciamientos de la ciudadanía sobre la instalación de antenas.

En seguida, se busca aclarar y permitir que las empresas tengan un conocimiento claro de la forma en que pueden actuar ante divergencias en los procesos de colocalización.

Por lo tanto, con la normativa en estudio queda superado el planteamiento del Tribunal Constitucional y además afinado un sistema para que la ciudadanía pueda participar y se resuelvan las diferencias entre las empresas.

El señor ESCALONA ( Presidente ).-

Señoras y señores Senadores, este proyecto se encuentra en discusión general y requiere quórum especial para su aprobación, de manera que solicito abrir la votación para que se vayan reuniendo los votos necesarios.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

En votación.

--(Durante la votación).

El señor ESCALONA (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Sabag.

El señor SABAG.-

Señor Presidente, yo quería colaborar pidiendo la palabra para llamar a emitir pronunciamiento a los colegas que no se encuentran en la Sala, porque se necesitan 22 votos y en este momento hay 17 Senadores presentes.

En todo caso, deseo señalar que este proyecto tuvo su origen en una moción de los Diputados señores Hasbún , Arenas, Auth , René García, Latorre , Leopoldo Pérez , Urrutia , Mario Venegas y las Diputadas Sepúlveda y Zalaquett .

Su propósito, como se ha mencionado, es establecer un mecanismo de resolución de conflictos frente a las controversias que se susciten entre los operadores respecto del monto que deben pagar por la colocalización, además de aumentar el plazo de que disponen los concesionarios para ajustar las torres ya instaladas en zonas de interés turístico, de 90 días a seis meses, prorrogable por igual lapso.

La iniciativa ha contado siempre con el apoyo y la colaboración del Ministro de Transportes, acá presente, y por supuesto que se recomienda votarla a favor.

Naturalmente, yo contribuiré con mi voto afirmativo.

El señor ESCALONA ( Presidente ).-

Está inscrito a continuación el Senador señor Pizarro.

El señor PIZARRO.-

Señor Presidente , básicamente quiero plantear en la Sala lo mismo que manifesté en la Comisión.

Me parece oportuna la corrección que se propone y, además, creo que es bueno que ello se haya hecho a instancias de un grupo de Diputados y con la colaboración del propio Ministerio.

Ahora bien, como en la Comisión nos dimos cuenta de que se había cometido un error, atribuible a nosotros, que debió ser corregido por el Tribunal Constitucional, planteé que era importante revisar bien nuestros procedimientos, porque de repente por omisión -siempre sin mala fe- se producen situaciones de este tipo que a la larga generan serios problemas en la promulgación de leyes que después hay que estar subsanando. La imagen que queda no es la mejor, y además no puede aplicarse con rapidez lo dispuesto en un texto que puede haber sido largamente discutido y analizado por la opinión pública.

En este caso, los vecinos son los que más insistieron en la necesidad de regular la instalación de antenas emisoras y de buscar mecanismos de participación ciudadana que permitan que, cuando sea imprescindible emplazarlas en algún lugar, ello se haga de buena manera, con cierta amistad y con cierta mitigación de su impacto en el entorno donde se van a levantar.

Costó muchísimo consensuar y aprobar las normas de esta iniciativa tomando en consideración los distintos elementos en juego. La gente esperaba con ansias su aplicación. Y, por lo tanto, los retrasos que han impedido su entrada en vigor no deben repetirse.

Quería dejar constancia, señor Presidente , de lo que conversamos en la Comisión, donde el propio Ministerio reconoció que más bien se trataba de un error nuestro que no debemos volver a cometer en el futuro.

En consecuencia, ruego votar a favor de la iniciativa.

El señor ESCALONA (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Chahuán,

El señor CHAHUÁN.-

Señor Presidente , Honorable Sala, el proyecto de ley por el cual se nos convoca en esta sesión fue originado en una moción suscrita por los miembros de la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones de la Cámara de Diputados, a la cual adhirió el Poder Ejecutivo , otorgándole "suma urgencia". Y en esa rama legislativa se aprobó por la unanimidad de los parlamentarios presentes.

Su objetivo es muy simple: corregir errores de forma detectados en la aplicación de la ley N° 20.599, que regula la instalación de torres soportes de antenas emisoras, que después de un arduo y extenso debate logramos aprobar en nuestra Corporación y que por fin se publicó el 11 de junio del presente año.

Esta iniciativa tiene por finalidad modificar dicho cuerpo legal en lo que se refiere a los mecanismos sobre resolución de conflictos frente a las controversias que se susciten entre los operadores respecto del monto que deben pagar por la colocalización, para no generar eventuales problemas interpretativos relacionados con el plazo para interponer oposiciones ante la Subsecretaría de Telecomunicaciones, conforme lo dispone el artículo 15 de la Ley General de Telecomunicaciones, y el plazo del que dispondrán los concesionarios para ajustar las torres instaladas en zonas de interés turístico, así como la referencia que el artículo 19 bis debe realizar a la regulación relativa a las torres de reemplazo que resulte aplicable en la especie.

Este proyecto contiene una disposición en que se establece que en los conflictos que se susciten entre los operadores la controversia deberá ser sometida al conocimiento de árbitros arbitradores, quienes tendrán que fallar a favor de una de las proposiciones de las partes, debiendo aceptarla en su integridad, no pudiendo resolver sobre la base de una alternativa distinta ni contener en su sentencia las proposiciones de una y otra parte.

Como esta disposición implica una modificación a las normas que rigen el procedimiento y forma de actuar de los árbitros arbitradores, se efectuó la consulta pertinente a la Corte Suprema, la que, en votación dividida, se pronunció en forma desfavorable al proyecto. Pero, como sabemos, esta opinión no tiene carácter vinculante, por cuanto el artículo 77 de la Carta Fundamental, que dispone que se debe contar con dicho pronunciamiento cuando se trata de modificaciones relativas a la organización de los tribunales, establece que el Máximo Tribunal será oído, sin que sea obligatorio acatar su dictamen.

Por lo anteriormente expuesto, y a fin de contar con una ley plenamente adecuada en esta materia, que no suscite ningún tipo de interpretaciones erróneas, solicito a los colegas que, para su plena aplicación a la mayor brevedad, le demos nuestra aprobación a este proyecto y, asimismo, le pido al señor Presidente que se abra un plazo muy breve para presentar indicaciones, a más tardar de una media hora, para los efectos de que el Ejecutivo pueda formular una indicación que es absolutamente necesaria.

El señor PIZARRO .-

¿Está lista?

El señor CHAHUÁN.-

Sí.

Quiero agregar que esta iniciativa, que concitó mucho interés en todos los parlamentarios, transversalmente, tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado, al final va a resolver respecto de la ubicación e instalación de antenas de celulares, y por lo mismo, señor Presidente , le pido a la Sala su aprobación.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ESCALONA (Presidente).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (22 votos a favor y una abstención), dejándose constancia de que se reúne el quórum constitucional exigido.

Votaron por la afirmativa las señoras Pérez (doña Lily) y Von Baer y los señores Cantero, Chahuán, Coloma, Escalona, Espina, Girardi, Horvath, Larraín (don Hernán), Muñoz Aburto, Novoa, Orpis, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Quintana, Sabag, Tuma, Uriarte, Walker ( don Patricio) y Zaldívar (don Andrés).

Se abstuvo el señor Larraín (don Carlos).

El señor ESCALONA ( Presidente ).-

Para hacer las cosas como corresponde, porque de aquí a un rato más no vamos a aprobar esta iniciativa en particular, propongo a la Sala que se fije plazo para presentar indicaciones hasta mañana, a las 12.

El señor CHAHUÁN.-

Perfecto.

Muchas gracias, señor Presidente.

--Se fija plazo para presentar indicaciones hasta el jueves 30 de agosto, al mediodía.

2.3. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 30 de agosto, 2012. Oficio

?INDICACIÓN FORMULADA DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LA LEY N° 20.599, QUE REGULA LA INSTALACIÓN DE TORRES SOPORTE DE ANTENAS EMISORAS

BOLETÍN Nº 8.366-15

30.08.12

INDICACIONES

ARTÍCULO 2°.-

1.- De S.E. el Presidente de la República, para consultar como letra b), nueva, la siguiente:

“b) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 7° de la ley N° 18.168:

“Además le corresponderá controlar y supervigilar el funcionamiento de los servicios públicos de telecomunicaciones y la protección de los derechos del usuario, sin perjuicio de las acciones judiciales y administrativas a que éstos tengan derecho.”.”.

2.4. Segundo Informe de Comisión de Transportes

Senado. Fecha 07 de septiembre, 2012. Informe de Comisión de Transportes en Sesión 48. Legislatura 360.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley Nº 20.599, que regula la instalación de torres soporte de antenas emisoras.

BOLETÍN N° 8.366-15

_______________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Transportes y Telecomunicaciones tiene el honor de informaros, en trámite de segundo informe, el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados, enunciado en el rubro, iniciado en Moción de los Honorables Diputados señores Hasbún; Arenas; Auth; García, don René Manuel; Latorre; Pérez, don Leopoldo; Urrutia; Venegas, don Mario, y de las Diputadas señoras Sepúlveda, doña Alejandra, y Zalaquett, doña Mónica, con urgencia calificada de “suma”, el 4 de septiembre de 2012.

NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

La letra b) (que pasó a ser c)) del artículo 2° de este proyecto de ley debe ser aprobada como norma de rango orgánica constitucional, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 77 de la Constitución Política de la República, y del artículo 16 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional.

Hacemos presente que la Honorable Cámara de Diputados, mediante oficio Nº 094/2012, de 3 de junio del año en curso, en virtud de las normas anteriormente señaladas, acordó remitir a la Excma. Corte Suprema de Justicia el texto del proyecto de ley en estudio, solicitando su parecer e informe sobre esta iniciativa legal, toda vez que ella incide en las atribuciones y organización de los tribunales de justicia.

La Excma. Corte Suprema mediante oficio Nº 88-2012, acordó informar desfavorablemente el proyecto de ley en estudio con los votos de los señores Muñoz, Dolmestch, Valdés, Pierry, Carreño, Künsemüller y señoras Pérez, Maggi y Saldías y con el voto en contra de los Ministros señores Segura, Araya, Brito y Silva, señora Sandoval y suplente señor Escobar, quienes fueron de parecer de informarlo favorablemente.

Durante el estudio de este proyecto de ley, vuestra Comisión contó con la participación del Subsecretario de Telecomunicaciones, señor Jorge Atton, de la Jefa de Gabinete del Subsecretario de Telecomunicaciones, señora Daniela González y del Asesor Legislativo del Subsecretario de Telecomunicaciones, señor Andrés Rodríguez.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:

I.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: Artículo 1º.

II.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: No hay.

III.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: La signada con el número 1.

IV.- Indicaciones rechazadas: No hay.

V.- Indicaciones retiradas: No hay.

VI.- Indicaciones declaradas inadmisibles: No hay.

DISCUSIÓN EN PARTICULAR

La Comisión se abocó al estudio de una indicación presentada al texto del proyecto de ley, aprobado en general por el Honorable Senado, dejando constancia del debate de que fue objeto, como asimismo de las disposiciones en que ella incide, y de los acuerdos adoptados sobre las misma.

El proyecto aprobado en general por el Honorable Senado consta de dos artículos permanentes que modifican la ley Nº 20.599, que regula la instalación de torres soporte de antenas emisoras.

ARTÍCULO 2º

El artículo 2° aprobado en general, introduce modificaciones a la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, mediante dos literales.

Letra, nueva

Artículo 7º

El artículo 7º de la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, señala que corresponderá al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictar la normativa tendiente a que todos los equipos y redes que, para la transmisión de servicios de telecomunicaciones, generen ondas electromagnéticas, cualquiera sea su naturaleza, sean instalados, operados y explotados de modo que no causen interferencias perjudiciales a los servicios de telecomunicaciones nacionales o extranjeros ni a equipos o sistemas electromagnéticos o interrupciones en su funcionamiento. Por su parte, corresponderá al Ministerio del Medio Ambiente dictar las normas de calidad ambiental o de emisión relacionadas con dichas ondas electromagnéticas, conforme a la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente. En el procedimiento respectivo se considerarán, a lo menos, los siguientes aspectos:

a) Los límites de densidad de potencia que se establezcan deberán ser iguales o menores al promedio simple de los cinco estándares más rigurosos establecidos en los países que integran la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico.

b) Las antenas de las estaciones base o fijas, correspondientes a los servicios de telecomunicaciones, deberán instalarse y operarse de manera tal que la intensidad de campo eléctrico o la densidad de potencia, medida en los puntos a los cuales tengan libre acceso las personas en general, no excedan de un determinado valor. Asimismo, se deberán determinar límites especiales de densidad de potencia o intensidad de campo eléctrico, en los casos de establecimientos hospitalarios, asilos de ancianos, salas cuna, jardines infantiles y establecimientos educacionales.

c) Consulta al Ministerio de Salud.

d) Análisis de la necesidad de señalética de seguridad.

e) Análisis de la necesidad de establecer zonas de seguridad.

Su inciso segundo dispone que la Subsecretaría de Telecomunicaciones o el organismo que la reemplace podrá, mediante resolución publicada en el Diario Oficial, declarar una determinada zona geográfica como zona saturada de sistemas radiantes de telecomunicaciones, cuando la densidad de potencia exceda los límites que determine la normativa técnica dictada al efecto por la Subsecretaría de Telecomunicaciones o el organismo que la reemplace.

Su inciso tercero indica que la Subsecretaría de Telecomunicaciones o el organismo que la reemplace deberá mantener en su sitio web un sistema de información que le permita a la ciudadanía conocer los procesos de autorizaciones en curso, los catastros de las antenas y sistemas radiantes autorizados, así como los niveles de exposición a campos electromagnéticos en las cercanías de dichos sistemas y las empresas certificadoras que realizan dichas mediciones y los protocolos utilizados. Asimismo, la Subsecretaría de Telecomunicaciones o el organismo que la reemplace llevará a cabo la fiscalización del cumplimiento de la normativa a que se refiere el inciso primero del presente artículo, estableciendo para ello los protocolos de medición utilizados en dicha función, para lo cual considerará los estándares que sobre la materia hubiere adoptado la Unión Europea. Esta última función podrá ser ejercida mediante la contratación de empresas independientes.

Su inciso cuarto propone que la declaración de determinada zona geográfica como zona saturada de sistemas radiantes de telecomunicaciones obligará a la Subsecretaría o al organismo que la reemplace a la elaboración de un plan de mitigación que permita reducir, en las zonas saturadas, en el plazo de un año, la radiación a los niveles permitidos, para lo cual requerirá a las empresas involucradas propuestas de medidas y plazos, resolviendo en definitiva con o sin estos antecedentes. La Subsecretaría revisará periódicamente los límites de exposición en las zonas saturadas según lo disponga el plan de mitigación.

Su inciso final señala que las infracciones a las instrucciones emanadas de la Subsecretaría de Telecomunicaciones en materia de emisiones electromagnéticas serán sancionadas de conformidad al procedimiento dispuesto en el Título VII, con multas que podrán variar entre 100 y 10.000 UTM.

Indicación Nº 1

1.- De S.E. el Presidente de la República, para consultar como letra b), nueva, la siguiente:

“b) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 7° de la ley N° 18.168:

“Además le corresponderá controlar y supervigilar el funcionamiento de los servicios públicos de telecomunicaciones y la protección de los derechos del usuario, sin perjuicio de las acciones judiciales y administrativas a que éstos tengan derecho.”.”.

Fundamento de la indicación del Ejecutivo

La ley Nº 20.599 que regula la instalación de torres soporte de antenas y sistemas radiantes de telecomunicaciones, considera modificaciones tanto a la Ley General de Urbanismo y Construcciones como a la Ley General de Telecomunicaciones.

En este último ámbito, una de las principales modificaciones que se introdujeron mediante la ley antes indicada fue una exhaustiva regulación a las emisiones radioeléctricas de las antenas y sistemas radiantes. Así, se traspasó al Ministerio de Medio Ambiente el establecimiento de la norma de emisión de dichas antenas, bajo ciertos parámetros objetivos, entre los cuales se destaca que la norma siempre debe ser igual o inferior al promedio de los cinco países más exigentes de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OECD). Además, se radicó en la Subsecretaría de Telecomunicaciones el establecimiento del protocolo de emisión y la fiscalización del cumplimiento de los límites de radiación.

Durante el análisis de esta indicación la Jefa de Gabinete del Subsecretario de Telecomunicaciones, señora Daniela González, informó que esta indicación tiene su fundamento en el hecho de que el artículo 7º original de la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, contenía dos incisos; el primero, le otorgaba la facultad a la Subsecretaría de Telecomunicaciones para dictar la normativa técnica y fiscalizar las emisiones de las antenas y el segundo contenía la misma norma que figura en la indicación presentada.

La ley Nº 20.599, que regula la instalación de torres soporte de antenas emisoras, proponía reemplazar en su totalidad el inciso primero del artículo 7º de la Ley General de Telecomunicaciones, por diversos incisos nuevos que se incorporaron al texto, consecuencialmente se eliminó el último inciso, que ahora se intenta reponer.

Este inciso final debió permanecer incólume.

El Honorable Senador señor Letelier señaló que el artículo 7º fija los criterios para la dictación de las normas de emisión, luego, enumera diversos elementos que se deben considerar para su dictación. En seguida, se refiere a la declaración de zonas saturadas por lo que la norma propuesta debería considerarse en otro artículo.

La Jefa de Gabinete del Subsecretario de Telecomunicaciones, señora Daniela González, explicó que la norma contenida en la indicación está acotada a las facultades de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, para regular la seguridad de las personas considerando la atribución otorgada en esta materia al Ministerio de Medio Ambiente, por lo que es correcto incorporarla como inciso final al artículo 7º.

El Honorable Senador señor Letelier consultó la razón por la cual le corresponde a la Subsecretaría de Telecomunicaciones la protección de los derechos del usuario. Agregó que el resto del artículo se refiere a la dictación de normas, para evitar que se generen interferencias, la facultad de declarar zona saturada, las consecuencias en particular de las antenas y las infracciones a esa materia.

Se respondió que la Subsecretaría de Telecomunicaciones siempre ha tenido esa facultad. Los servicios públicos de telecomunicaciones, son la telefonía, la radiodifusión sonora y radiodifusión televisiva y dentro de éstos se deben entender las centrales, las redes, la infraestructura.

La norma que se pretende incorporar, mediante esta indicación, es una modificación que se introdujo en el año 1994 a la Ley General de Telecomunicaciones, que dice relación con las facultades de la Subsecretaría en materia de reclamos.

La Comisión acordó reemplazar la letra b) del encabezamiento de la indicación por una letra a), pasando las letras a) y b), a ser b) y c), respectivamente.

- En votación esta indicación, fue aprobada con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chahuán, Letelier y Pizarro.

MODIFICACIONES

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, vuestra Comisión de Transportes y Telecomunicaciones tiene el honor de proponeros las siguientes modificaciones al proyecto de ley, aprobado en general por el Honorable Senado, que consta en nuestro Primer Informe:

ARTÍCULO 2º

- Intercalar, como letra a), nueva, la siguiente:

“a) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 7° de la ley N° 18.168:

“Además le corresponderá controlar y supervigilar el funcionamiento de los servicios públicos de telecomunicaciones y la protección de los derechos del usuario, sin perjuicio de las acciones judiciales y administrativas a que éstos tengan derecho.”.”.

(Unanimidad 3X0. Indicación Nº 1)

Letra a)

- Pasó a ser letra b), sin enmiendas.

Letra b)

- Pasó a ser letra c), sin modificaciones.

Como consecuencia de las modificaciones anteriores, el texto del proyecto de ley que os propone aprobar vuestra Comisión de Transportes y Telecomunicaciones, queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Reemplázase, en el inciso duodécimo del artículo 4° transitorio de la ley N° 20.599, la palabra "sexto" por "noveno".

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones:

a) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 7° de la ley N° 18.168:

“Además le corresponderá controlar y supervigilar el funcionamiento de los servicios públicos de telecomunicaciones y la protección de los derechos del usuario, sin perjuicio de las acciones judiciales y administrativas a que éstos tengan derecho.”.

b) Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 15 el guarismo "10", la primera vez que aparece, por "30".

c) Agréganse los siguientes incisos sexto y séptimo al artículo 19 bis, pasando los actuales incisos sexto, séptimo y octavo a ser octavo, noveno y décimo, respectivamente:

"En caso de no existir acuerdo entre los operadores en el monto a que deben ascender los pagos por la colocalización, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se materializó la respectiva colocalización, se deberá someter la controversia al conocimiento y fallo de un árbitro arbitrador, designado de la manera que establece el artículo 232 del Código Orgánico de Tribunales. El árbitro estará obligado a fallar en favor de una de las dos proposiciones de las partes, vigentes al momento de someterse el caso a arbitraje, debiendo aceptarla en su integridad. En consecuencia, no podrá fallar por una alternativa distinta ni contener en su fallo proposiciones de una y otra parte.

Para los efectos del fallo, el árbitro considerará que el concesionario requirente deberá hacerse cargo de todos los costos y gastos de inversión que sean consecuencia de la colocalización a que se refiere este artículo, incluyendo las inversiones adicionales que puedan ser requeridas para soportar sus nuevos sistemas radiantes. En particular, si como consecuencia de dichas inversiones adicionales, se altera la altura o la envergadura de la infraestructura de soporte de antenas, las autorizaciones y requisitos que se establecen en la ley para el emplazamiento deberán ser asumidos plenamente por el requirente. Asimismo, serán de su cuenta, a prorrata de la proporción en que utilice la parte útil de la torre soporte de antenas respectiva, tanto los costos y gastos necesarios para su operación y mantenimiento, como también el costo equivalente al valor nuevo de reemplazo de dicha torre, entendido como el costo de renovar todas las obras, instalaciones y bienes físicos necesarios para su emplazamiento, y a su vez otros, tales como los intereses intercalarios, las rentas de arrendamiento y otras semejantes, las compensaciones o indemnizaciones, los derechos o los pagos asociados a eventuales servidumbres, todo ello calculado según la tasa de descuento correspondiente. Entre los derechos, no se podrán incluir los que haya concedido el Estado a título gratuito ni los pagos realizados en el caso de concesiones obtenidas mediante licitación.”.”.

Acordado en sesión celebrada el día 5 de septiembre de 2012, con asistencia de los Honorables Senadores señores Francisco Chahuán Chahúan (Presidente), Juan Pablo Letelier Morel y Jorge Pizarro Soto.

Sala de la Comisión, a 7 de septiembre de 2012.

ANA MARIA JARAMILLO FUENZALIDA

Abogado Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LA LEY Nº 20.599, QUE REGULA LA INSTALACIÓN DE TORRES SOPORTE DE ANTENAS EMISORAS.

BOLETÍN N° 8.366-15

I.OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: tiene por objeto modificar la ley N°20.599, referida a los mecanismos sobre resolución de conflictos, frente a las controversias que se susciten entre los operadores, respecto del monto que deben pagar por la colocalización para no generar eventuales problemas interpretativos relacionados con el plazo para interponer oposiciones ante la Subsecretaría de Telecomunicaciones, conforme lo dispone el artículo 15 de la Ley General de Telecomunicaciones, y el plazo del que dispondrán los concesionarios para ajustar las torres ya instaladas en zonas de interés turístico, así como en lo relativo a la referencia que el artículo 19 bis debe realizar a la regulación relativa a las torres de reemplazo que resulta aplicable en la especie.

Además, agrega un inciso final al artículo 7º de la ley Nº 18.168, que faculta al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para controlar y supervigilar el funcionamiento de los servicios públicos de telecomunicaciones y la protección de los derechos del usuario, sin perjuicio de las acciones judiciales y administrativas a que éstos tengan derecho.

II.ACUERDOS:

Indicación Nº 1. Unanimidad (3X0)

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: el proyecto de ley en estudio está estructurado sobre la base de dos artículos permanentes, constando el segundo de ellos de tres letras.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: la letra b) (que pasó a ser letra c)) del artículo 2° de este proyecto de ley debe ser aprobada como norma de rango orgánica constitucional, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 77 de la Constitución Política de la República, y del artículo 16 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional.

V.URGENCIA: suma, hecha presente con fecha el 4 de septiembre de 2012.

VI.ORIGEN E INICIATIVA: Cámara de Diputados. Moción de los Honorables Diputados señores Hasbún; Arenas; Auth; García, don René Manuel; Latorre; Pérez, don Leopoldo; Urrutia; Venegas, don Mario, y de las Diputadas señoras Sepúlveda, doña Alejandra, y Zalaquett, doña Mónica.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo trámite.

VIII.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: fue aprobado en sesión de fecha 7 de agosto de 2012, en general y en particular, con 112 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

IX.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: ingresó al Senado el 8 de agosto de 2012, dándose cuenta en la sesión 40ª ordinaria, de la misma fecha, pasando a la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones.

X.TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe.

XI.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1.- Ley N° 20.599, de 11 junio de 2011, que regula la instalación de antenas emisoras y transmisoras de servicios de telecomunicaciones. Artículo 4° transitorio.

2.- Ley N° 18.168, de 2 de octubre de 1982, General de Telecomunicaciones. Artículos 15 y 19 bis.

3.- Código Orgánico de Tribunales. Artículo 232.

4.- Sentencia Rol N° 2191-2012 del Tribunal Constitucional de fecha 16 de mayo de 2012.

Valparaíso, a 7 de septiembre de 2012.

ANA MARÍA JARAMILLO FUENZALIDA

Abogado Secretario

2.5. Discusión en Sala

Fecha 02 de octubre, 2012. Diario de Sesión en Sesión 51. Legislatura 360. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

MODIFICACIÓN DE LEY N° 20.599, SOBRE REGULACIÓN DE INSTALACIÓN DE TORRES SOPORTE DE ANTENAS EMISORAS

El señor ESCALONA ( Presidente ).- Proyecto, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley N° 20.599, que regula la instalación de torres soporte de antenas emisoras, con segundo informe de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (8366-15) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 40ª, en 8 de agosto de 2012.

Informes de Comisión:

Transportes y Telecomunicaciones: sesión 43ª, en 28 de agosto de 2012.

Transportes y Telecomunicaciones (segundo): sesión 48ª, en 11 de septiembre de 2012.

Discusión:

Sesión 44ª, en 29 de agosto de 2012 (se aprueba en general).

El señor ESCALONA (Presidente).- Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- La iniciativa fue aprobada en general en sesión de 29 de agosto del presente año.

La Comisión de Transportes y Telecomunicaciones deja constancia en su segundo informe, para los efectos reglamentarios, de que el artículo 1º no fue objeto de indicaciones ni de modificaciones, por lo que conserva el mismo texto aprobado en general. Esta disposición debe darse por aprobada, salvo que algún señor Senador, contando con la unanimidad de los presentes, solicite su discusión y votación.

--Se aprueba reglamentariamente.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- Asimismo, dicho órgano técnico efectuó una sola modificación al proyecto de ley, la que acordó por unanimidad.

Cabe recordar que las enmiendas unánimes deben ser votadas sin debate, salvo que algún señor Senador solicite su discusión o que existan indicaciones renovadas.

Se hace presente que el literal c) del artículo 2° es de rango orgánico constitucional, por lo que para su aprobación requiere 21 votos favorables.

Sus Señorías tienen en sus escritorios un boletín comparado que en la cuarta columna transcribe la modificación introducida por la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones, y en la quinta, el texto que quedaría si ella fuera aprobada.

El señor ESCALONA ( Presidente ).- Corresponde votar la enmienda, despachada unánimemente por la Comisión, que se introduce mediante la letra a) del artículo 2° del proyecto para agregar un inciso final al artículo 7° de la ley N°18.168.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

--Se aprueba unánimemente la modificación.

El señor ESCALONA ( Presidente ).- Como señaló el señor Secretario , el literal c) del artículo 2º es de rango orgánico constitucional. Por tanto, se debe dejar constancia del quórum.

En votación.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ESCALONA (Presidente).- Terminada la votación.

--Se aprueba la letra c) del artículo 2º (23 votos), dejándose constancia de que se reunió el quórum constitucional requerido, y queda despachado el proyecto en este trámite.

Votaron las señoras Allende, Rincón y Von Baer y los señores Cantero, Chahuán, Coloma, Escalona, Espina, Frei (don Eduardo), Horvath, Kuschel, Lagos, Larraín (don Hernán), Muñoz Aburto, Novoa, Orpis, Pérez Varela, Pizarro, Sabag, Tuma, Uriarte, Walker ( don Ignacio) y Walker (don Patricio).

El señor ESCALONA ( Presidente ).- Se deja constancia de la intención de voto favorable de los Senadores señora Lily Pérez y señor Quintana.

2.6. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 02 de octubre, 2012. Oficio en Sesión 84. Legislatura 360.

?Valparaíso, 2 de octubre de 2012.

Nº 908/SEC/12

AS.E. el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que modifica ley N° 20.599, que regula la instalación de torres soporte de antenas emisoras, correspondiente al Boletín N° 8.366-15, con las siguientes enmiendas:

Artículo 2°

Ha incorporado, como letra a), nueva, la siguiente:

“a) Agrégase, en el artículo 7°, el siguiente inciso final:

“Además le corresponderá controlar y supervigilar el funcionamiento de los servicios públicos de telecomunicaciones y la protección de los derechos del usuario, sin perjuicio de las acciones judiciales y administrativas a que éstos tengan derecho.”.”.

Letras a) y b)

Han pasado a ser literales b) y c), respectivamente, sin enmiendas.

Hago presente a Vuestra Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado, en general, con el voto afirmativo de 22 Senadores, de un total de 38 en ejercicio.

En particular, la letra c) del artículo 2º del texto despachado por el Senado se aprobó con el voto favorable de 23 Senadores, de un total de 37 en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 10.311, de 7 de agosto de 2012.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

CAMILO ESCALONA MEDINA

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 09 de octubre, 2012. Diario de Sesión en Sesión 86. Legislatura 360. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

MODIFICACIÓN DE LA LEY N° 20.599, SOBRE INSTALACIÓN DE TORRES DE SOPORTE DE ANTENAS EMISORAS Y TRANSMISORAS DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. Tercer trámite constitucional.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- Corresponde tratar las modificaciones del Senado al proyecto de ley, iniciado en moción, que modifica la ley N° 20.599, que regula la instalación de torres de soporte de antenas emisoras.

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado, boletín N° 8366-15, sesión 84ª, en 3 de octubre de 2012. Documentos de la Cuenta N° 2.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás (Presidente).- En discusión las modificaciones del Senado.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre las modificaciones del Senado, en los siguientes términos:

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- Corresponde votar las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley, iniciado en moción, con urgencia calificada de suma, que modifica la ley N° 20.599, que regula la instalación de torres de soporte de antenas emisoras y transmisoras de servicios de telecomunicaciones.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 105 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; García Gar-cía René Manuel; Kort Garriga Issa; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Gutiérrez Pino Romilio; Harboe Bascuñán Felipe; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Rosales Guzmán Joel; Lorenzini Basso Pablo; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Rojas Molina Manuel; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Se abstuvo el diputado señor Salaberry Soto Felipe.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás (Presidente).- Despachado el proyecto.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 09 de octubre, 2012. Oficio

?VALPARAÍSO, 9 de octubre de 2012

Oficio Nº 10403

AS. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a las enmiendas introducidas por ese H. Senado al proyecto de ley que regula la instalación de torres soporte de antenas emisoras, correspondiente al boletín N°8366-15.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 908/SEC/12, de 2 de octubre de 2012.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

NICOLÁS MONCKEBERG DÍAZ

Presidente de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Trámite Tribunal Constitucional

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 09 de octubre, 2012. Oficio

S.E. El Presidente de la República comunica que no hará uso de facultad de Veto en fecha 18 de octubre de 2012.

VALPARAÍSO, 9 de octubre de 2012

Oficio Nº 10404

AS.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto que modifica la ley N°20.599, que regula la instalación de torres soporte de antenas emisoras, correspondiente al boletín Nº 8366-15.

Sin embargo, y teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, la Cámara de Diputados, por ser Cámara de origen, precisa saber si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República.

En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le solicito comunicarlo a esta Corporación, devolviendo el presente oficio, para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 93 de la Carta Fundamental, en relación con el Nº 1º de ese mismo precepto.

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Reemplázase, en el inciso duodécimo del artículo 4° transitorio de la ley N°20.599, la palabra "sexto" por "noveno".

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones:

a) Agrégase, en el artículo 7°, el siguiente inciso final:

“Además le corresponderá controlar y supervigilar el funcionamiento de los servicios públicos de telecomunicaciones y la protección de los derechos del usuario, sin perjuicio de las acciones judiciales y administrativas a que éstos tengan derecho.”.

b) Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 15 el guarismo "10", la primera vez que aparece, por "30".

c) Agréganse los siguientes incisos sexto y séptimo al artículo 19 bis, pasando los actuales incisos sexto, séptimo y octavo a ser octavo, noveno y décimo, respectivamente:

"En caso de no existir acuerdo entre los operadores en el monto a que deben ascender los pagos por la colocalización, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se materializó la respectiva colocalización, se deberá someter la controversia al conocimiento y fallo de un árbitro arbitrador, designado de la manera que establece el artículo 232 del Código Orgánico de Tribunales. El árbitro estará obligado a fallar en favor de una de las dos proposiciones de las partes, vigentes al momento de someterse el caso a arbitraje, debiendo aceptarla en su integridad. En consecuencia, no podrá fallar por una alternativa distinta ni contener en su fallo proposiciones de una y otra parte.

Para los efectos del fallo, el árbitro considerará que el concesionario requirente deberá hacerse cargo de todos los costos y gastos de inversión que sean consecuencia de la colocalización a que se refiere este artículo, incluyendo las inversiones adicionales que puedan ser requeridas para soportar sus nuevos sistemas radiantes. En particular, si como consecuencia de dichas inversiones adicionales, se altera la altura o la envergadura de la infraestructura de soporte de antenas, las autorizaciones y requisitos que se establecen en la ley para el emplazamiento deberán ser asumidos plenamente por el requirente. Asimismo, serán de su cuenta, a prorrata de la proporción en que utilice la parte útil de la torre soporte de antenas respectiva, tanto los costos y gastos necesarios para su operación y mantenimiento, como también el costo equivalente al valor nuevo de reemplazo de dicha torre, entendido como el costo de renovar todas las obras, instalaciones y bienes físicos necesarios para su emplazamiento, y a su vez otros, tales como los intereses intercalarios, las rentas de arrendamiento y otras semejantes, las compensaciones o indemnizaciones, los derechos o los pagos asociados a eventuales servidumbres, todo ello calculado según la tasa de descuento correspondiente. Entre los derechos, no se podrán incluir los que haya concedido el Estado a título gratuito ni los pagos realizados en el caso de concesiones obtenidas mediante licitación.”.”.

Dios guarde a V. E.

NICOLÁS MONCKEBERG DÍAZ

Presidente de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 18 de octubre, 2012. Oficio

?VALPARAÍSO, 18 de octubre de 2012

Oficio Nº 10443

AS. E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra remitir a Vuestra Excelencia copia, debidamente autenticada, del proyecto aprobado por el Congreso Nacional que modifica la ley N°20.599, que regula la instalación de torres de soporte de antenas emisoras, correspondiente al boletín N°8366-15. De conformidad con lo estatuido en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional en el día de hoy al recibirse el oficio N°325-360, cuya copia se adjunta, mediante el cual S.E. el Presidente de la República manifestó a esta Corporación que había resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 73 de la Carta Fundamental.

En virtud de lo dispuesto en el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política de la República, corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto de la letra c) del artículo 2° del proyecto.

Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:

La H. Cámara de Diputados, en el primer trámite constitucional, aprobó en general y en particular la referida disposición con el voto favorable de 112 Diputados, de 120 en ejercicio.

El H. Senado, en el segundo trámite constitucional, aprobó en general dicha norma con el voto de 22 Senadores, de 38 en ejercicio; y, en particular, con el voto favorable de 23 Senadores, de 37 en ejercicio.

En conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 77 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones de esta Corporación envió en consulta a la Excma. Corte Suprema el proyecto. Adjunto a V.E. copia de la respuesta de la Excma. Corte Suprema, contenida en el oficio N°88, de 7 de agosto de 2012.

Por último, me permito informar a V.E. que no se acompañan las actas respectivas, por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.

Dios guarde a V.E.

NICOLÁS MONCKEBERG DÍAZ

Presidente de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 20 de noviembre, 2012. Oficio en Sesión 108. Legislatura 360.

?Santiago, veinte de noviembre de dos mil doce.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 10443, de 18 de octubre de 2012, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, Boletín Nº 8366-15, que modifica la Ley N° 20.599, que regula la instalación de torres de soporte de antenas emisoras, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de la letra c) de su artículo 2°;

SEGUNDO.- Que el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal ejercer el control de constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación;

TERCERO.- Que el artículo 77, incisos primero y segundo, de la Carta Fundamental señala:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.”;

CUARTO.- Que la disposición del proyecto sometida a control preventivo de constitucionalidad establece:

“Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones:

c) Agréganse los siguientes incisos sexto y séptimo al artículo 19 bis, pasando los actuales incisos sexto, séptimo y octavo a ser octavo, noveno y décimo, respectivamente:

"En caso de no existir acuerdo entre los operadores en el monto a que deben ascender los pagos por la colocalización, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se materializó la respectiva colocalización, se deberá someter la controversia al conocimiento y fallo de un árbitro arbitrador, designado de la manera que establece el artículo 232 del Código Orgánico de Tribunales. El árbitro estará obligado a fallar en favor de una de las dos proposiciones de las partes, vigentes al momento de someterse el caso a arbitraje, debiendo aceptarla en su integridad. En consecuencia, no podrá fallar por una alternativa distinta ni contener en su fallo proposiciones de una y otra parte.

Para los efectos del fallo, el árbitro considerará que el concesionario requirente deberá hacerse cargo de todos los costos y gastos de inversión que sean consecuencia de la colocalización a que se refiere este artículo, incluyendo las inversiones adicionales que puedan ser requeridas para soportar sus nuevos sistemas radiantes. En particular, si como consecuencia de dichas inversiones adicionales, se altera la altura o la envergadura de la infraestructura de soporte de antenas, las autorizaciones y requisitos que se establecen en la ley para el emplazamiento deberán ser asumidos plenamente por el requirente. Asimismo, serán de su cuenta, a prorrata de la proporción en que utilice la parte útil de la torre soporte de antenas respectiva, tanto los costos y gastos necesarios para su operación y mantenimiento, como también el costo equivalente al valor nuevo de reemplazo de dicha torre, entendido como el costo de renovar todas las obras, instalaciones y bienes físicos necesarios para su emplazamiento, y a su vez otros, tales como los intereses intercalarios, las rentas de arrendamiento y otras semejantes, las compensaciones o indemnizaciones, los derechos o los pagos asociados a eventuales servidumbres, todo ello calculado según la tasa de descuento correspondiente. Entre los derechos, no se podrán incluir los que haya concedido el Estado a título gratuito ni los pagos realizados en el caso de concesiones obtenidas mediante licitación.”;

QUINTO.- Que, de acuerdo a lo señalado en el considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la norma del proyecto remitido que está comprendida dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

SEXTO.- Que, como se señalara en la sentencia Rol N° 2191, de 16 de mayo pasado, respecto de una norma de idéntico tenor, la letra c) del artículo 2° del proyecto, al modificar la Ley Nº 18.168, agregando los nuevos incisos sexto y séptimo a su artículo 19 bis, pasando los actuales incisos sexto, séptimo y octavo a ser octavo, noveno y décimo, respectivamente, es propia de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 77, incisos primero y segundo, de la Carta Fundamental, puesto que establece una materia de arbitraje forzoso que se añade a las actualmente establecidas por las leyes que regulan la competencia de los tribunales: en otros términos, se refiere a “la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República”, como ya lo ha declarado esta Magistratura en sus sentencias roles N°s 119, de 23 de enero de 1991; 195, de 14 de septiembre de 1994; 285, de 9 de marzo de 1999; 360, de 17 de septiembre de 2002; 475, de 20 de octubre de 2005, y 2191, de 16 de mayo del presente año;

SÉPTIMO.- Que consta de los antecedentes que se ha oído a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77, inciso segundo, de la Carta Fundamental;

OCTAVO.- Que, de igual forma, consta en estos autos que las normas sometidas a control han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución y que sobre ellas no se ha suscitado en dichas Cámaras cuestión de constitucionalidad;

NOVENO.- Que, habiéndose cuestionado durante su tramitación la constitucionalidad del proyecto de ley sometido a control, por los reproches formulados por la Corte Suprema al evacuar la consulta que establece, como trámite ineludible en la formación de los proyectos de ley de esta naturaleza, el artículo 77 de la Constitución, y que se ha tenido a la vista, esta Magistratura Constitucional debe zanjar dichos reparos al ejercer su obligación de controlar la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales, antes de su promulgación;

DÉCIMO.- Que, respecto de lo referido en el considerando precedente, se declarará que el legislador ha obrado dentro de su esfera de atribuciones al establecer que las discrepancias entre los operadores de telefonía móvil, relativas al monto a que deben ascender los pagos por la colocalización, sean dirimidas por jueces árbitros, atendido que esta fórmula contribuye a obtener una solución expedita y eficiente de dichos conflictos, por tribunales actualmente previstos en la legislación nacional y utilizados ordinariamente en cuestiones de similar naturaleza, dándose cumplimiento, con ello, al propósito constitucional de que la ley cree los tribunales necesarios para una pronta y cumplida administración de justicia, respecto de asuntos litigiosos que, por su naturaleza, son susceptibles de arbitraje, pues envuelven intereses particulares de contenido patrimonial, todo ello en concordancia con el mandato de los artículos 76 y 77 de la Carta Fundamental.

Corresponde al legislador fijar la competencia de los tribunales, y en virtud de dicha potestad puede la ley encomendar la solución de un asunto determinado a jueces árbitros, tal como ocurre con las numerosas materias de arbitraje forzoso previstas en la legislación, pues no es primera vez que la ley ha optado por entregar a tribunales de igual naturaleza a la de los que establece el proyecto, para resolver ciertos asuntos en que los Poderes Colegisladores, en el ámbito de sus atribuciones propias, han privilegiado la especialidad técnica, la experiencia en ciertas áreas y la rapidez con que deben resolverse las controversias, en sectores donde este tipo de resoluciones deben adoptarse teniendo en cuenta el dinamismo de los mercados y de los procesos de inversión.

Estima, asimismo, esta Magistratura Constitucional, que la segunda parte del nuevo inciso sexto que se agrega al artículo 19 bis de la Ley N° 18.168, mediante el cual el legislador establece que el árbitro deberá optar exclusiva e íntegramente por una de las dos proposiciones de las partes, no pudiendo fallar por otra alternativa ni acoger proposiciones de una y otra parte, no afecta los atributos de la jurisdicción ni los factores que determinan la competencia de los tribunales en general. Primero, porque ello sólo tiene por propósito acercar y delimitar las peticiones que se someten al fallo del tribunal arbitral, vale decir, las pretensiones de las partes, de modo que así quede precisada la cuestión controvertida que constituye el cometido específico del órgano jurisdiccional, en cada proceso concreto de que se trate. Luego, porque el conflicto sometido a conocimiento y resolución de un tribunal puede ser acotado por las pretensiones de las partes o por el legislador. Esto último es lo que sucede en la especie. Debe recordarse, en tal sentido, que a los jueces árbitros se les debe señalar el asunto sometido a su conocimiento (artículo 234, Código Orgánico de Tribunales). Por lo mismo, siendo admisible una definición convencional de su competencia, no se divisa el motivo por el que deba reprocharse que lo haga el legislador.

La controversia que se somete a conocimiento del árbitro es, precisamente, el monto de la indemnización por la colocalización, donde hay dos montos diferentes entre los cuales se debe optar. Si se extiende a otras materias o concede más de lo pedido incurrirá en ultrapetita. Para facilitar la labor del juez el legislador define una serie de elementos que debe considerar para tomar su decisión; pero el conflicto que debe resolver es únicamente el monto de los pagos por la colocalización. De ahí que se acote su competencia, descartando que pueda resolver por una alternativa diferente. Si, como se dijo, este acotamiento competencial puede establecerse en el pacto en que dos partes someten un asunto a la resolución de un juez árbitro, no se ve inconveniente en que lo haga el legislador, al establecer el arbitraje forzoso para resolver determinados litigios.

Por lo demás, no es éste el único caso en que el legislador establece un sistema semejante, pues tratándose de áreas complejas es una solución a la que se ha acudido antes. Ejemplo reciente de ello es el artículo 100 ter de la Ley N°17.336, sobre propiedad intelectual, introducido por la ley N°20.435, cuyo control obligatorio de constitucionalidad se ejerció, por este Tribunal Constitucional, mediante sentencia de 30 de marzo de 2010 (Rol 1603).

En definitiva, la solución de los conflictos de relevancia jurídica que se suscitan entre partes, por medio del proceso y en tribunales previamente establecidos por la ley, busca, entre otras finalidades, dar mayores niveles de tranquilidad y seguridad a la sociedad y a los involucrados. Tratándose de conflictos surgidos con ocasión de complejos procesos de inversión, puede el legislador estimar que se despeja en mayor medida la incertidumbre de dichos procesos si lo que puede resolver el juez árbitro está acotado a variables predefinidas. Hay en esa decisión de los Poderes Colegisladores un fortalecimiento de la seguridad jurídica, pues no debe olvidarse que se trata de conflictos entre empresas que compiten en un sector que está intensamente regulado, como lo es la prestación del servicio público de telecomunicaciones móviles, suscitados por el uso compartido de las antenas existentes, en el propósito, promovido por el legislador, de ampliar la cobertura y la intensidad de la telefonía móvil, instrumento de comunicación masivo con altos niveles de tecnología y en pleno desarrollo, cuyo progreso y cobertura interesa a la sociedad toda, abaratando su costo y mejorando su calidad. Están en juego, en definitiva, variables de desarrollo tecnológico, económico y de competitividad que este Tribunal no puede dejar de considerar, pues constituyen factores que están llamados a contribuir al bien común;

DECIMOPRIMERO.- Que, en consecuencia, la letra c) del artículo 2° del proyecto en examen no es contraria a la Constitución Política de la República.

Y VISTO lo prescrito en los artículos 66, inciso segundo, 77, incisos primero y segundo, y 93, inciso primero, Nº 1º, e inciso segundo, de la Constitución Política de la República y lo dispuesto en los artículos 34 a 37 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE DECLARA: Que la letra c) del artículo 2° del proyecto sometido a control, que agrega los nuevos incisos sexto y séptimo al artículo 19 bis de la Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, pasando los actuales incisos sexto, séptimo y octavo de dicho artículo a ser octavo, noveno y décimo, respectivamente, es constitucional.

La declaración de constitucionalidad de la norma contenida en la segunda parte del nuevo inciso sexto que el proyecto sometido a examen agrega al artículo 19 bis de la Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, fue acordada por el voto dirimente del Presidente del Tribunal, de acuerdo a lo dispuesto en la letra g) del artículo 8° de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.

Acordada, en cuanto a la declaración de conformidad a la Constitución de la norma contenida en la segunda parte del nuevo inciso sexto que el proyecto sometido a examen agrega al artículo 19 bis de la Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, con los votos en contra de los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres y señores José Antonio Viera-Gallo Quesney y Domingo Hernández Emparanza, quienes estuvieron por declarar la inconstitucionalidad de dicha norma, por las razones que se consignan a continuación:

1°. Que, como se ha expresado, la norma aludida indica que: “ (…) El árbitro estará obligado a fallar a favor de una de las dos proposiciones de las partes, vigentes al momento de someterse el caso a arbitraje, debiendo aceptarla en su integridad. En consecuencia, no podrá fallar por una alternativa distinta ni contener en su fallo proposiciones de una y otra parte.”;

2°. Que, en su Informe de 7 de agosto de 2012, que rola a fojas 8 y siguientes de estos autos, la Excma. Corte Suprema, en votación dividida, acuerda informar desfavorablemente el proyecto de ley de que se trata, teniendo presente, entre otras consideraciones, que “(…) en la solución que se propone no se está en presencia de una verdadera contienda de naturaleza jurisdiccional, de aquellas que deben ser resueltas por jueces –entre los cuales, por cierto, se cuenta a los árbitros-, si a quien se entrega la potestad de decidir el conflicto que se suscite se le conmina únicamente a dirimir entre dos proposiciones. En otros términos, considera el Tribunal Pleno que se afecta la independencia del juez si se lo obliga sólo a optar entre dos alternativas.”

Por su parte, el voto de minoría consignado en el mismo Informe reseñado, sostiene que “de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 223 del mismo Código Orgánico de Tribunales, el arbitrador fallará obedeciendo a lo que su prudencia y equidad le dictaren, por lo que el proyecto altera esta disposición al limitar las potestades del árbitro para decidir la controversia, pues le obliga a fallar a favor de una de las proposiciones de las partes, la que deberá acoger en su totalidad.” Agrega que: “De esta manera se restringen las posibilidades de decisión del juez, ya que la ley inclusive le indica cuáles son los gastos y costos que debe asumir el concesionario requirente. Si bien el arbitraje forzoso restringe la autonomía de las partes, en cuanto les impide accionar ante los tribunales ordinarios de justicia, ello no implica inhibir al árbitro de su poder de decidir acorde a lo que su prudencia le indique, lo que puede significar, entre otras cosas, que el juez estime factible acoger las proposiciones de ambos operadores para llegar a la solución que mejor proceda al asunto litigioso.”;

3°. Que, en forma concordante con los argumentos desarrollados por ambas posiciones de los Ministros de la Excelentísima Corte Suprema, quienes suscriben este voto consideran que la norma transcrita en el considerando 1° resulta contraria a la independencia de que deben gozar los jueces árbitros, como órganos que participan de la función jurisdiccional del Estado que, a su vez, es una expresión del ejercicio de la soberanía en los términos indicados en el inciso primero del artículo 5° de la Carta Fundamental.

En efecto, tal como ha señalado este Tribunal, en diversas oportunidades, teniendo a la vista lo dispuesto en el inciso primero del artículo 76 de la Constitución Política, la jurisdicción supone “el poder-deber que tienen los tribunales para conocer y resolver, por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promueven en el orden temporal dentro del territorio de la República y en cuya solución les corresponde intervenir.” (STC N°s 616 y 815, entre otras). La ley puede, legítimamente, determinar la competencia o esfera de atribuciones de que gozará un tribunal de la República, pero no puede cercenar aspectos que son de la esencia de la jurisdicción, como la libertad del juez de adoptar su decisión libremente cuando, por la propia naturaleza del encargo jurisdiccional, ella está llamada a fundarse sólo en la prudencia y la equidad, como ocurre en el caso de los árbitros arbitradores. Si, atendida la naturaleza del conflicto que debe resolverse, se quiere limitar la potestad jurisdiccional, sería necesario acudir a un encargo jurisdiccional diferente, como es el que ejercen los árbitros de derecho e, incluso en tal hipótesis, la ley no podría constreñir de tal manera la labor del juez árbitro, sin desnaturalizar en los hechos su función propia;

4°. Que, a mayor abundamiento, debe tenerse presente que, con el objeto de resguardar la independencia de los tribunales de justicia, frente a eventuales injerencias de las otras funciones del Estado, el artículo 76 de la Constitución Política ordena que: “Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.” Precisamente la razón por la cual los órganos colegisladores no pueden revisar “los fundamentos o contenido” de las resoluciones judiciales es porque ello implicaría una intromisión indebida en la función jurisdiccional que supone que un juez –en este caso, un árbitro arbitrador- goce de la libertad necesaria para fundar sus sentencias en consideraciones de prudencia y de equidad, sin que el legislador pueda limitar, de antemano, dicha libertad que es de la esencia de su función;

5°. Que, por lo expuesto, estos Ministros disidentes consideran que la norma del proyecto de ley sometido a control que limita las facultades de decisión del árbitro arbitrador a escoger una de las proposiciones de las partes, debiendo aceptarla en su integridad, vulnera el artículo 76 de la Ley Suprema, que protege el ejercicio de la función jurisdiccional de las intromisiones indebidas del órgano legislativo, como la que se configura en el presente caso.

Comuníquese a la Cámara de Diputados, regístrese y archívese.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben y la disidencia, la Ministra señora Marisol Peña Torres.

Rol Nº 2338-2012-CPR.

Pronunciada por el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los Ministros señores Marcelo Venegas Palacios (Presidente Subrogante), Hernán Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres y señores Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.

5. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 28 de noviembre, 2012. Oficio

?VALPARAÍSO, 28 de noviembre de 2012

Oficio Nº 10492

AS.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por Oficio Nº 10443, de 18 de octubre de 2012, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el proyecto que modifica la ley N°20.599, que regula la instalación de torres soporte de antenas emisoras (boletín Nº 8366-15), en atención a que el proyecto contiene materias propias de normas de carácter orgánico constitucional.

En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, por oficio Nº 7954, de fecha 20 de noviembre del año en curso, del cual se ha dado cuenta el día de hoy, ha remitido la sentencia recaída en la materia, en la cual declara que el proyecto de ley en cuestión es constitucional.

En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 93, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente proyecto de ley, de origen en moción de los diputados señores Gustavo Hasbún Selume, Gonzalo Arenas Hödar, Pepe Auth Stewart, René Manuel García García, Juan Carlos Latorre Carmona, Leopoldo Pérez Lahsen, Ignacio Urrutia Bonilla y Mario Venegas Cárdenas, y de las diputadas señoras Alejandra Sepúlveda Orbenes y Mónica Zalaquett Said.

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Reemplázase, en el inciso duodécimo del artículo 4° transitorio de la ley N°20.599, la palabra "sexto" por "noveno".

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones:

a) Agrégase, en el artículo 7°, el siguiente inciso final:

“Además le corresponderá controlar y supervigilar el funcionamiento de los servicios públicos de telecomunicaciones y la protección de los derechos del usuario, sin perjuicio de las acciones judiciales y administrativas a que éstos tengan derecho.”.

b) Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 15 el guarismo "10", la primera vez que aparece, por "30".

c) Agréganse los siguientes incisos sexto y séptimo al artículo 19 bis, pasando los actuales incisos sexto, séptimo y octavo a ser octavo, noveno y décimo, respectivamente:

"En caso de no existir acuerdo entre los operadores en el monto a que deben ascender los pagos por la colocalización, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se materializó la respectiva colocalización, se deberá someter la controversia al conocimiento y fallo de un árbitro arbitrador, designado de la manera que establece el artículo 232 del Código Orgánico de Tribunales. El árbitro estará obligado a fallar en favor de una de las dos proposiciones de las partes, vigentes al momento de someterse el caso a arbitraje, debiendo aceptarla en su integridad. En consecuencia, no podrá fallar por una alternativa distinta ni contener en su fallo proposiciones de una y otra parte.

Para los efectos del fallo, el árbitro considerará que el concesionario requirente deberá hacerse cargo de todos los costos y gastos de inversión que sean consecuencia de la colocalización a que se refiere este artículo, incluyendo las inversiones adicionales que puedan ser requeridas para soportar sus nuevos sistemas radiantes. En particular, si como consecuencia de dichas inversiones adicionales, se altera la altura o la envergadura de la infraestructura de soporte de antenas, las autorizaciones y requisitos que se establecen en la ley para el emplazamiento deberán ser asumidos plenamente por el requirente. Asimismo, serán de su cuenta, a prorrata de la proporción en que utilice la parte útil de la torre soporte de antenas respectiva, tanto los costos y gastos necesarios para su operación y mantenimiento, como también el costo equivalente al valor nuevo de reemplazo de dicha torre, entendido como el costo de renovar todas las obras, instalaciones y bienes físicos necesarios para su emplazamiento, y a su vez otros, tales como los intereses intercalarios, las rentas de arrendamiento y otras semejantes, las compensaciones o indemnizaciones, los derechos o los pagos asociados a eventuales servidumbres, todo ello calculado según la tasa de descuento correspondiente. Entre los derechos, no se podrán incluir los que haya concedido el Estado a título gratuito ni los pagos realizados en el caso de concesiones obtenidas mediante licitación.”.”.

Adjunto a V.E. copia de la sentencia referida.

Dios guarde a V.E.

NICOLÁS MONCKEBERG DÍAZ

Presidente de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Secretario General de la Cámara de Diputados

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 20.643

Tipo Norma
:
Ley 20643
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1047525&t=0
Fecha Promulgación
:
07-12-2012
URL Corta
:
http://bcn.cl/27qpj
Organismo
:
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARÍA DE TELECOMUNICACIONES
Título
:
MODIFICA LA LEY Nº 20.599, QUE REGULA LA INSTALACIÓN DE TORRES SOPORTE DE ANTENAS EMISORAS Y LA LEY Nº 18.168, GENERAL DE TELECOMUNICACIONES
Fecha Publicación
:
29-12-2012

LEY NÚM. 20.643

MODIFICA LA LEY Nº 20.599, QUE REGULA LA INSTALACIÓN DE TORRES SOPORTE DE ANTENAS EMISORAS Y LA LEY Nº 18.168, GENERAL DE TELECOMUNICACIONES

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley, originado en una Moción suscrita por los diputados señores Gustavo Hasbún Selume, Gonzalo Arenas Hödar, Pepe Auth Stewart, René Manuel García García, Juan Carlos Latorre Carmona, Leopoldo Pérez Lahsen, Ignacio Urrutia Bonilla y Mario Venegas Cárdenas, y de las diputadas señoras Alejandra Sepúlveda Orbenes y Mónica Zalaquett Said.

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1º.- Reemplázase, en el inciso duodécimo del artículo 4º transitorio de la ley Nº 20.599, la palabra "sexto" por "noveno".

    Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones:

    a) Agrégase, en el artículo 7º, el siguiente inciso final:

    "Además le corresponderá controlar y supervigilar el funcionamiento de los servicios públicos de telecomunicaciones y la protección de los derechos del usuario, sin perjuicio de las acciones judiciales y administrativas a que éstos tengan derecho.".

    b) Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 15 el guarismo "10", la primera vez que aparece, por "30".

    c) Agréganse los siguientes incisos sexto y séptimo al artículo 19 bis, pasando los actuales incisos sexto, séptimo y octavo a ser octavo, noveno y décimo, respectivamente:

    "En caso de no existir acuerdo entre los operadores en el monto a que deben ascender los pagos por la colocalización, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se materializó la respectiva colocalización, se deberá someter la controversia al conocimiento y fallo de un árbitro arbitrador, designado de la manera que establece el artículo 232 del Código Orgánico de Tribunales. El árbitro estará obligado a fallar en favor de una de las dos proposiciones de las partes, vigentes al momento de someterse el caso a arbitraje, debiendo aceptarla en su integridad. En consecuencia, no podrá fallar por una alternativa distinta ni contener en su fallo proposiciones de una y otra parte.

    Para los efectos del fallo, el árbitro considerará que el concesionario requirente deberá hacerse cargo de todos los costos y gastos de inversión que sean consecuencia de la colocalización a que se refiere este artículo, incluyendo las inversiones adicionales que puedan ser requeridas para soportar sus nuevos sistemas radiantes. En particular, si como consecuencia de dichas inversiones adicionales, se altera la altura o la envergadura de la infraestructura de soporte de antenas, las autorizaciones y requisitos que se establecen en la ley para el emplazamiento deberán ser asumidos plenamente por el requirente. Asimismo, serán de su cuenta, a prorrata de la proporción en que utilice la parte útil de la torre soporte de antenas respectiva, tanto los costos y gastos necesarios para su operación y mantenimiento, como también el costo equivalente al valor nuevo de reemplazo de dicha torre, entendido como el costo de renovar todas las obras, instalaciones y bienes físicos necesarios para su emplazamiento, y a su vez otros, tales como los intereses intercalarios, las rentas de arrendamiento y otras semejantes, las compensaciones o indemnizaciones, los derechos o los pagos asociados a eventuales servidumbres, todo ello calculado según la tasa de descuento correspondiente. Entre los derechos, no se podrán incluir los que haya concedido el Estado a título gratuito ni los pagos realizados en el caso de concesiones obtenidas mediante licitación.".".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República.

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 7 de diciembre de 2012.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Pedro Pablo Errázuriz Domínguez, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.

    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jorge Atton Palma, Subsecretario de Telecomunicaciones.

Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que modifica la ley Nº 20.599, que regula la instalación de antenas emisoras (Boletín Nº 8366-15)

    La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control preventivo de constitucionalidad respecto de los artículos orgánicos constitucionales contenidos en el mismo y por sentencia de 20 de noviembre de 2012 en los autos Rol Nº 2338-12-CPR.

    Se declara:

    Que la letra c) del artículo 2º del proyecto sometido a control, que agrega los nuevos incisos sexto y séptimo al artículo 19 bis de la Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, pasando los actuales incisos sexto, séptimo y octavo de dicho artículo a ser octavo, noveno y décimo, respectivamente, es constitucional.

    Santiago, 20 de noviembre de 2012.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.