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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.613

Obliga a incluir la remuneración denominada semana corrida dentro de la base de cálculo del feriado de los trabajadores dependientes.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 10 de enero, 2012. Mensaje en Sesión 137. Legislatura 359.

?MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE OBLIGA A INCLUIR LA REMUNERACIÓN DENOMINADA “SEMANA CORRIDA” DENTRO DE LA BASE DE CÁLCULO DEL FERIADO DE LOS TRABAJADORES DEPENDIENTES.

SANTIAGO, enero 10 de 2012.-

MENSAJE Nº 442-359/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley destinado a reformar el Código del Trabajo, obligando a incluir dentro de las remuneraciones que deben ser pagadas por el empleador durante el feriado, la remuneración denominada como “semana corrida”.

I. ANTECEDENTES

1. El beneficio legal de la semana corrida.

La legislación vigente establece una remuneración especial denominada “semana corrida”, destinada a retribuir el día de descanso de los trabajadores, en aquellos casos en que su régimen de remuneraciones es exclusivamente por día trabajado, o bien por sueldo mensual y remuneraciones variables. En efecto, el artículo 45 del Código del Trabajo señala (incisos 1° y 4°):

“El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana. Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, pero, en este caso, el promedio se calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones.”.

“Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará, en cuanto corresponda, a los días de descanso que tienen los trabajadores exceptuados del descanso a que se refiere el artículo 35.”.

El objetivo perseguido por esta remuneración especial, es proteger el derecho al descanso remunerado del trabajador, evitando que su ausencia lícita con motivo de su día de descanso legal, signifique privarle de las remuneraciones que se habrían devengado si hubiese asistido a trabajar.

Dicho esto, pueden apuntarse las siguientes características de esta remuneración especial:

1.- Naturaleza: Cumple con el carácter de remuneración, por cuanto es una contraprestación en dinero que recibe el trabajador por causa del contrato de trabajo. En virtud de ello, se encuentra sujeta al pago de cotizaciones de seguridad social e impuestos, en lo que corresponda.

2.- Obligatoriedad legal: Se trata de una remuneración exigida por imperio de la ley, independiente de la estipulación contractual entre el empleador y el trabajador.

3.- Universo restrictivo de trabajadores que tienen derecho a la “semana corrida” y de remuneraciones que la gatillan: Solo ciertos trabajadores, de acuerdo a su régimen de remuneración, tiene derecho a percibirla. Asimismo, solo ciertas remuneraciones condicionan la procedencia obligatoria y el cálculo de los montos que un trabajador puede recibir por concepto de semana corrida.

Por consiguiente:

(a) Si se trata de trabajadores sujetos a remuneración exclusivamente por día, la semana corrida se calcula exclusivamente sobre el sueldo diario; y

(b) Si se trata de trabajadores sujetos a una remuneración mixta compuesta por sueldo mensual y remuneración variable –tales como comisiones o tratos, la semana corrida se calcula exclusivamente sobre la parte variable de las remuneraciones.

4.- Accesoria y dependiente: Su procedencia y monto requiere forzosamente de la verificación previa de cierto tipo de remuneraciones descritas por la ley. De este modo, su determinación se realiza por medio de un cálculo que computa otras remuneraciones preexistentes.

2. El cálculo de la remuneración íntegra en el feriado anual.

Ahora bien, la normativa actual no obliga al empleador a pagar la “semana corrida” dentro del feriado del trabajador.

En efecto, de conformidad a los artículos 67 a 76 del Código del Trabajo, los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual pagado, de al menos 15 días hábiles, calculado conforme a la “remuneración íntegra” del trabajador.

No obstante, la propia normativa se encarga de restringir las remuneraciones que deben incluirse dentro del concepto de remuneración íntegra, tanto cuando el trabajador ejerce el feriado propiamente tal, como cuando el feriado se compensa en dinero una vez que el contrato de trabajo ha terminado. Sobre el particular, el artículo 71 del Código del Trabajo dispone el modo en que debe determinarse la remuneración íntegra, materia que toma en consideración el régimen al que se encuentra afecto un trabajador, a saber:

1.- Trabajadores sujetos a remuneración fija: La remuneración íntegra de tales dependientes durante el feriado estará constituida por el sueldo. Al efecto, cabe precisar que de acuerdo al artículo 42 letra a) del Código del ramo, el sueldo es: “el estipendio obligatorio y fijo, en dinero, pagado por períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios en una jornada ordinaria de trabajo”;

2.- Trabajadores afectos a un sistema de remuneraciones exclusivamente variables: La remuneración íntegra de tales dependientes, durante el feriado, estará constituida por el promedio de lo ganado en los tres últimos meses por tratos, comisiones, primas y otras remuneraciones que por su naturaleza intrínseca, producen el efecto de modificar el monto de remuneración de un mes a otro; y

3.- Trabajadores sujetos a un sistema de remuneración mixta: La remuneración íntegra de tales dependientes durante el feriado estará constituida por la combinación del sueldo y el promedio de las remuneraciones variables percibidas en los últimos tres meses laborados.

En consecuencia, no toda remuneración debe incluirse dentro de la base de cálculo del feriado, sino únicamente aquéllas que contemplan expresamente los actuales artículos 71 y 73 del Código del Trabajo, normas dentro de las cuales no se incluye a la “semana corrida”. Sobre el particular, la semana corrida tiene características especiales que permiten diferenciarla de los conceptos de sueldo y remuneración variable; cuestión que, en base a la legislación actualmente vigente, la Dirección del Trabajo ha precisado conforme a sus competencias. Luego, la antedicha situación normativa es la que el presente proyecto de ley se ha propuesto corregir.

II. OBJETIVOS

Para proponer la presente modificación legal, se ha tenido presente que el Código del Trabajo, al definir la base de cálculo de las remuneraciones que deben incluirse al determinar el feriado que debe pagar el empleador, no incluye los montos devengados por el trabajador a título de “semana corrida”. Por tanto, el empleador no está obligado a proceder a su pago en dicho lapso.

Este escenario legal parece poco razonable, ya que empeora la compensación del descanso anual del trabajador. Además no se condice con la regulación de la base de cálculo que hoy la ley contempla para efectos del cálculo de indemnización por años de servicio, ni con la normativa sobre el pago de subsidios por incapacidad laboral; casos en los cuales sí se considera la “semana corrida”.

Bajo esta lógica, y con miras a propiciar mejores condiciones de empleo para los trabajadores dependientes que tienen derecho a recibir la “semana corrida”, esta iniciativa propone una modificación a la regulación de la base de cálculo de las remuneraciones que deben ser incluidas durante el feriado. Lo anterior, con la finalidad de obligar legalmente al empleador a considerar los montos recibidos por semana corrida.

III. CONTENIDO DEL PROYECTO

El proyecto de ley que presento a vuestro conocimiento, propone modificar el artículo 71 del Código del Trabajo, incluyendo dentro de las remuneraciones que deben ser pagadas por el empleador durante el feriado, a la remuneración denominada como “semana corrida”. A su vez, esta modificación legal también afecta a la base de cálculo de las indemnizaciones por feriado legal y proporcional.

En mérito de lo expuesto, someto a la consideración de esta Honorable Cámara el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Incorpórase en el artículo 71 del Libro I del Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando su actual inciso quinto a ser inciso final:

“Asimismo, la remuneración íntegra durante el feriado deberá incluir la remuneración establecida en el inciso primero del artículo 45, según corresponda.”.”.

Dios guarde a V.E.,

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE

Presidente de la República

EVELYN MATTHEI FORNET

Ministra de Trabajo y Previsión Social

1.2. Informe de Comisión de Trabajo

Cámara de Diputados. Fecha 20 de marzo, 2012. Informe de Comisión de Trabajo en Sesión 8. Legislatura 360.

?INFORME DE LA COMISION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE OBLIGA A INCLUIR LA REMUNERACION DENOMINADA “SEMANA CORRIDA” DENTRO DE LA BASE DE CÁLCULO DEL FERIADO DE LOS TRABAJADORES DEPENDIENTES.

BOLETIN N° 8156-13-1

_____________________________________________________________

HONORABLE CAMARA:

Vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social pasa a informar, en primer trámite reglamentario, sobre el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, que modifica el Código del Trabajo, obligando a incluir la remuneración denominada “semana corrida” dentro de la base de cálculo del feriado de los trabajadores dependientes.

A las sesiones que vuestra Comisión destinó al estudio de la referida iniciativa legal asistieron la señora Ministra del Trabajo y Previsión Social, doña Evelyn Mathew Forner, y el asesor legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, don Francisco Del Río Correa.

I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

1.- Origen y urgencia.

La iniciativa tuvo su origen en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República y se encuentra sin urgencia.

2.- Discusión general.

El proyecto fue aprobado, en general, por 7 votos a favor, 0 en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor las señoras Nogueira, doña Claudia, y Vidal, doña Ximena, y los Diputados señores Andrade, don Osvaldo; Bertolino, don Mario; Saffirio, don René; Salaberry, don Felipe; y Vilches, don Carlos.

3.- Disposiciones calificadas como normas orgánicas constitucionales o de quórum calificado.

A juicio de vuestra Comisión, el texto del proyecto en informe no contiene normas orgánicas constitucionales o que requieran ser aprobadas con quórum calificado.

4.- Diputado Informante.

La Comisión designó al señor Vilches, don Carlos, en tal calidad.

II.- ANTECEDENTES GENERALES.

El proyecto de ley que la Comisión de Trabajo y Seguridad Social somete a vuestro conocimiento tiene por objeto introducir modificaciones al Código del Trabajo, obligando a incluir dentro de las remuneraciones que deben ser pagadas por el empleador durante el feriado, la remuneración denominada como “semana corrida”.

1.- Consideraciones preliminares.-

Señala el mensaje que la legislación vigente establece una remuneración especial denominada “semana corrida”, destinada a retribuir el día de descanso de los trabajadores, en aquellos casos en que su régimen de remuneraciones es exclusivamente por día trabajado, o bien por sueldo mensual y remuneraciones variables. Añade que, en efecto, el artículo 45 del Código del Trabajo señala en sus inciso 1° y 4°, lo siguiente:

“El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana. Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, pero, en este caso, el promedio se calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones.”.

“Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará, en cuanto corresponda, a los días de descanso que tienen los trabajadores exceptuados del descanso a que se refiere el artículo 35.”.

Agrega que, el objetivo perseguido por esta remuneración especial, es proteger el derecho al descanso remunerado del trabajador, evitando que su ausencia lícita con motivo de su día de descanso legal, signifique privarle de las remuneraciones que se habrían devengado si hubiese asistido a trabajar.

1.1 El beneficio legal de la semana corrida.

Señala, asimismo, el Mensaje que esta remuneración especial presenta las siguientes características:

Naturaleza: Cumple con el carácter de remuneración, por cuanto es una contraprestación en dinero que recibe el trabajador por causa del contrato de trabajo. En virtud de ello, se encuentra sujeta al pago de cotizaciones de seguridad social e impuestos, en lo que corresponda.

Obligatoriedad legal: Se trata de una remuneración exigida por imperio de la ley, independiente de la estipulación contractual entre el empleador y el trabajador.

Universo restrictivo de trabajadores que tienen derecho a la “semana corrida” y de remuneraciones que la gatillan: Solo ciertos trabajadores, de acuerdo a su régimen de remuneración, tiene derecho a percibirla. Asimismo, solo ciertas remuneraciones condicionan la procedencia obligatoria y el cálculo de los montos que un trabajador puede recibir por concepto de semana corrida. Por consiguiente:

(a) Si se trata de trabajadores sujetos a remuneración exclusivamente por día, la semana corrida se calcula exclusivamente sobre el sueldo diario; y

(b) Si se trata de trabajadores sujetos a una remuneración mixta compuesta por sueldo mensual y remuneración variable –tales como comisiones o tratos-, la semana corrida se calcula exclusivamente sobre la parte variable de las remuneraciones.

Accesoria y dependiente: Su procedencia y monto requiere forzosamente de la verificación previa de cierto tipo de remuneraciones descritas por la ley. De este modo, su determinación se realiza por medio de un cálculo que computa otras remuneraciones preexistentes.

1.2. El cálculo de la remuneración íntegra en el feriado anual.

Asimismo, manifiesta el Mensaje que la normativa actual no obliga al empleador a pagar la “semana corrida” dentro del feriado del trabajador.

En efecto, agrega, de conformidad a los artículos 67 a 76 del Código del Trabajo, los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual pagado, de al menos 15 días hábiles, calculado conforme a la “remuneración íntegra” del trabajador.

No obstante, la propia normativa se encarga de restringir las remuneraciones que deben incluirse dentro del concepto de remuneración íntegra, tanto cuando el trabajador ejerce el feriado propiamente tal, como cuando el feriado se compensa en dinero una vez que el contrato de trabajo ha terminado. Sobre el particular, el artículo 71 del Código del Trabajo dispone el modo en que debe determinarse la remuneración íntegra, materia que toma en consideración el régimen al que se encuentra afecto un trabajador, a saber:

1.- Trabajadores sujetos a remuneración fija: La remuneración íntegra de tales dependientes durante el feriado estará constituida por el sueldo. Al efecto, cabe precisar que de acuerdo al artículo 42 letra a) del Código del ramo, el sueldo es: “el estipendio obligatorio y fijo, en dinero, pagado por períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios en una jornada ordinaria de trabajo”;

2.- Trabajadores afectos a un sistema de remuneraciones exclusivamente variables: La remuneración íntegra de tales dependientes, durante el feriado, estará constituida por el promedio de lo ganado en los tres últimos meses por tratos, comisiones, primas y otras remuneraciones que por su naturaleza intrínseca, producen el efecto de modificar el monto de remuneración de un mes a otro; y

3.- Trabajadores sujetos a un sistema de remuneración mixta: La remuneración íntegra de tales dependientes durante el feriado estará constituida por la combinación del sueldo y el promedio de las remuneraciones variables percibidas en los últimos tres meses laborados.

En consecuencia, concluye, no toda remuneración debe incluirse dentro de la base de cálculo del feriado, sino únicamente aquéllas que contemplan expresamente los actuales artículos 71 y 73 del Código del Trabajo, normas dentro de las cuales no se incluye a la “semana corrida”. Sobre el particular, la semana corrida tiene características especiales que permiten diferenciarla de los conceptos de sueldo y remuneración variable; cuestión que, en base a la legislación actualmente vigente, la Dirección del Trabajo ha precisado conforme a sus competencias. Luego, la antedicha situación normativa es la que el presente proyecto de ley se ha propuesto corregir.

2.- Objetivos del proyecto

Señala, asimismo, que para proponer la presente modificación legal, se ha tenido presente que el Código del Trabajo, al definir la base de cálculo de las remuneraciones que deben incluirse al determinar el feriado que debe pagar el empleador, no incluye los montos devengados por el trabajador a título de “semana corrida”. Por tanto, el empleador no está obligado a proceder a su pago en dicho lapso.

Este escenario legal, sostiene el Mensaje, parece poco razonable, ya que empeora la compensación del descanso anual del trabajador. Además no se condice con la regulación de la base de cálculo que hoy la ley contempla para efectos del cálculo de indemnización por años de servicio, ni con la normativa sobre el pago de subsidios por incapacidad laboral; casos en los cuales sí se considera la “semana corrida”.

Bajo esta lógica, y con miras a propiciar mejores condiciones de empleo para los trabajadores dependientes que tienen derecho a recibir la “semana corrida”, manifiesta que esta iniciativa propone una modificación a la regulación de la base de cálculo de las remuneraciones que deben ser incluidas durante el feriado. Lo anterior, con la finalidad de obligar legalmente al empleador a considerar los montos recibidos por semana corrida.

3.- Contenido del proyecto

El proyecto de ley que S.E. el Presidente de la República somete a conocimiento de esta Corporación, propone modificar el artículo 71 del Código del Trabajo, incluyendo dentro de las remuneraciones que deben ser pagadas por el empleador durante el feriado, a la remuneración denominada como “semana corrida”. A su vez, esta modificación legal también afecta a la base de cálculo de las indemnizaciones por feriado legal y proporcional

III.- MINUTA DE LAS IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO.

En conformidad con el N° 1 del artículo 287 del Reglamento de la Corporación y para los efectos de los artículos 69 y 73 de la Constitución Política de la República, como, asimismo, de los artículos 24 y 32 de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, cabe señalar que la idea matriz o fundamental del proyecto tiene por objeto introducir modificaciones al Código del Trabajo con el objeto de obligar a incluir la remuneración denominada “semana corrida” dentro de la base de cálculo del feriado de los trabajadores dependientes.

IV.- ARTICULOS CALIFICADOS COMO NORMAS ORGANICAS CONSTITUCIONALES O DE QUORUM CALIFICADO.

En relación con esta materia, a juicio de vuestra Comisión, no existen en el proyecto que se somete a consideración de la Sala normas que revistan el carácter de orgánicas constitucionales ni que requieran ser aprobadas con quórum calificado.

V.- DOCUMENTOS SOLICITADOS Y PERSONAS RECIBIDAS POR LA COMISION.

Vuestra Comisión recibió a la señora Ministra del Trabajo y Previsión Social, doña Evelyn Matthei Fornet y al Asesor Legislativo de esa Secretaría de Estado, don Francisco Del Río Correa.

VI.- ARTICULOS DEL PROYECTO DESPACHADO POR LA COMISION QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISION DE HACIENDA.

A juicio de la Comisión, no existen en el proyecto artículos que requieran ser conocido por la Comisión de Hacienda, por no tener incidencia en materia financiera y presupuestaria del Estado.

VII.- DISCUSION GENERAL

El proyecto en informe fue aprobado en general, por vuestra Comisión, en su sesión ordinaria de fecha 20 de marzo del año en curso, con el voto favorable (7) de las Diputadas señoras Nogueira, doña Claudia, y Vidal, doña Ximena, y de los Diputados señores Andrade; Bertolino; Saffirio; Salaberry, y Vilches. No hubo votos en contra ni abstenciones.

En el transcurso de su discusión general, la señora Ministra del Trabajo y Previsión Social, doña Evelyn Matthei Fornet, además de refrendar los fundamentos del Mensaje que le da origen, manifestó que el proyecto responde a la necesidad de adecuar la normativa vigente en lo que dice relación con la determinación de la base de cálculo de la remuneración que el trabajador percibe durante el goce de su feriado anual.

En efecto, expresó, actualmente el artículo 67 del Código del Trabajo dispone que durante el feriado anual el trabajador tendrá derecho a gozar de su remuneración íntegra, norma que se debe entender relacionada con la contenida en el artículo 71, el cual define la remuneración íntegra como aquella compuesta por la suma de los emolumentos fijos y los variables, calculados éstos sobre la base del promedio de los ganado en los tres últimos meses.

Sin embargo, expresó la señora Ministra, no se consideran aparentemente aquellos emolumentos recibidos por el trabajador por efectos de la aplicación del artículo 45, que permite a los trabajadores remunerados exclusivamente por día, recibir el pago de los días domingos y festivos tanto su remuneración sea fija, variable o una combinación de ambas. Esta remuneración, agregó, es de carácter especial, no teniendo legalmente la naturaleza de remuneración fija ni de variable, por lo que se podría razonablemente entender que no debería ser considerada como base de cálculo para la remuneración durante el feriado anual, como lo ha expresado la Dirección del Trabajo.

Sin embargo, concluyó, el Ejecutivo tiene la certeza de que el legislador en el artículo 67, quiso incorporar a la remuneración del trabajador durante su feriado anual, la totalidad de los emolumentos que ordinariamente recibe, puesto que sostener lo contrario derivaría en la merma de sus ingresos durante dicho período, significando ello un menoscabo injustificable. Por ello, el presente proyecto de ley, viene a corregir las posibles dudas interpretativas sobre la composición de la remuneración durante el feriado anual.

Por su parte, el señor Del Río, Asesor Legislativo de esa Secretaría de Estado, acotó que, además, esta modificación evita una distorsión relevante proveniente de la naturaleza de la semana corrida como remuneración especial, ya que en el caso de los trabajadores remunerados con sueldo mensual, los días domingos y festivos ya se remuneran legalmente y ello siempre forma parte también de la remuneración durante el feriado anual; si se aceptara, agregó, por el contrario, que a los trabajadores remunerados por día (artículo 45) no se les considere durante dicho feriado la remuneración de sus días domingos y festivos, ello causaría una discriminación inaceptable conforme a las normas generales del Código del Trabajo.

Asimismo, las señoras y señores Diputados integrantes de esta instancia legislativa concordaron con la pertinencia de esta iniciativa legal, toda vez que viene a regularizar la situación de aquellos trabajadores que por contar con una estructura de remuneraciones por la que sus días feriados se remuneran en forma diferente a quien tiene una remuneración mensual, se ven perjudicados al no considerarse dichas remuneraciones para calcular sus emolumentos durante el feriado anual.

VIII.- SINTESIS DE LAS OPINIONES DISIDENTES AL ACUERDO ADOPTADO EN LA VOTACION EN GENERAL.

No hubo en el seno de vuestra Comisión opiniones disidentes al acuerdo adoptado en la votación en general.

IX.- DISCUSION PARTICULAR.

Vuestra Comisión, en la misma sesión celebrada el día 20 de marzo del presente año, sometió a discusión particular el proyecto de ley adoptándose los siguientes acuerdos respecto de su texto:

“Artículo único.- Incorpórase en el artículo 71 del Libro I del Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando su actual inciso quinto a ser inciso final:

“Asimismo, la remuneración íntegra durante el feriado deberá incluir la remuneración establecida en el inciso primero del artículo 45, según corresponda.”.”.

-- Sometido a votación fue aprobada por 7 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor las señoras Nogueira, doña Claudia, y Vidal, doña Ximena, y los señores Andrade, don Osvaldo; Bertolino, don Mario; Saffirio, don René; Salaberry, don Felipe, y Vilches, don Carlos).

X.- ARTICULOS E INDICACIONES RECHAZADAS O DECLARADAS INADMISIBLES POR LA COMISION.

No existen disposiciones en tal carácter.

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Como consecuencia de todo lo expuesto y por las consideraciones que os dará a conocer oportunamente el señor Diputado Informante, vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social os recomienda la aprobación del siguiente:

PROYECTO DE LEY:

Artículo único.- Incorpórase en el artículo 71 del Libro I del Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando su actual inciso quinto a ser inciso final:

“Asimismo, la remuneración íntegra durante el feriado deberá incluir la remuneración establecida en el inciso primero del artículo 45, según corresponda.”.

*************************

SE DESIGNO DIPUTADO INFORMANTE, A DON CARLOS VILCHES GUZMAN.

SALA DE LA COMISION, a 20 de marzo de 2012.

Acordado en sesión de 20 de marzo del presente año, con asistencia de las Diputadas señoras Goic, doña Carolina; Muñoz, doña Adriana, Nogueira, doña Claudia, y Vidal, doña Ximena, y de los Diputados señores Andrade; Baltolu, Bertolino; Saffirio; Salaberry y Vilches.

Pedro N. Muga Ramírez

Abogado, Secretario de la Comisión

1.3. Discusión en Sala

Fecha 10 de abril, 2012. Diario de Sesión en Sesión 12. Legislatura 360. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

INCLUSIÓN DE REMUNERACIÓN DENOMINADA “SEMANA CORRIDA” EN BASE DE CÁLCULO DE FERIADO DE TRABAJADORES DEPENDIENTES. Primer trámite constitucional.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- Corresponde tratar el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, iniciado en mensaje, que obliga a incluir la remuneración denominada “semana corrida” dentro de la base de cálculo del feriado de los trabajadores dependientes.

Diputado informante de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social es el señor Carlos Vilches.

Antecedentes:

-Mensaje, boletín N° 8156-13, sesión 137ª, en 23 de enero de 2012. Documentos de la Cuenta N° 3.

-Informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, sesión 8ª, en 3 de abril de 2012. Documentos de la Cuenta N° 11.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás (Presidente).- Tiene la palabra el diputado informante.

El señor VILCHES (de pie).- Señor Presidente , en nombre de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, me corresponde informar sobre el proyecto de ley, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, iniciado en mensaje, que obliga a incluir la remuneración denominada “semana corrida” dentro de la base de cálculo del feriado de los trabajadores dependientes.

A las sesiones que vuestra Comisión destinó al estudio de la iniciativa legal, asistieron la ministra del Trabajo y Previsión Social, señora doña Evelyn Matthei , y el asesor legislativo de esa Secretaría de Estado, señor Francisco del Río Correa .

El proyecto de ley que la Comisión de Trabajo y Seguridad Social somete a vuestro conocimiento tiene por objeto introducir modificaciones al Código del Trabajo, obligando a incluir dentro de las remuneraciones que deben ser pagadas por el empleador durante el feriado, la remuneración denominada “semana corrida”.

Señala el mensaje que la legislación vigente establece una remuneración especial denominada “semana corrida”, destinada a retribuir el día de descanso de los trabajadores, en aquellos casos en que su régimen de remuneraciones es exclusivamente por día

trabajado, o bien por sueldo mensual y remuneraciones variables.

Agrega que el objetivo perseguido por esta remuneración especial es proteger el derecho al descanso remunerado del trabajador, evitando que su ausencia lícita con motivo de su día de descanso legal, signifique privarle de las remuneraciones que se habrían devengado si hubiese asistido a trabajar.

Expresa, asimismo, que esta remuneración especial presenta las características que figuran en el informe que los colegas tienen en su poder, las que voy a omitir en aras del tiempo.

También manifiesta que la normativa actual no obliga al empleador a pagar la “semana corrida” dentro del feriado del trabajador. En efecto, agrega, de conformidad con los artículos 67 a 76 del Código del Trabajo, los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual pagado, de al menos 15 días hábiles, calculado conforme a la “remuneración íntegra” del trabajador.

No obstante, añade la propia normativa se encarga de restringir las remuneraciones que deben incluirse dentro del concepto de remuneración íntegra, tanto cuando el trabajador ejerce el feriado propiamente tal como cuando el feriado se compensa en dinero, una vez que el contrato de trabajo ha terminado. Sobre el particular, el artículo 71 del Código del Trabajo dispone el modo en que debe determinarse la remuneración íntegra, materia que toma en consideración el régimen al que se encuentra afecto un trabajador, a saber:

1. Trabajadores sujetos a remuneración fija. La remuneración íntegra de tales dependientes durante el feriado estará constituida por el sueldo. Al efecto, cabe precisar que de acuerdo al artículo 42, letra a), del Código del ramo, el sueldo es “el estipendio obligatorio y fijo, en dinero, pagado por períodos iguales, determinados en el contra-

to, que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios en una jornada ordinaria de trabajo,”;

2. Trabajadores afectos a un sistema de remuneraciones exclusivamente variables. La remuneración íntegra de tales dependientes, durante el feriado, estará constituida por el promedio de lo ganado en los tres últimos meses por tratos, comisiones, primas y otras remuneraciones que, por su naturaleza intrínseca, producen el efecto de modificar el monto de remuneración de un mes a otro, y

3. Trabajadores sujetos a un sistema de remuneración mixta. La remuneración íntegra de tales dependientes durante el feriado estará constituida por la combinación del sueldo y el promedio de las remuneraciones variables percibidas en los últimos tres meses laborados.

En consecuencia, concluye, no toda remuneración debe incluirse dentro de la base de cálculo del feriado, sino únicamente las que contemplan expresamente los actuales artículos 71 y 73 del Código del Trabajo, normas dentro de las cuales no se incluye la “semana corrida”. Sobre el particular, la semana corrida tiene características especiales que permiten diferenciarla de los conceptos de sueldo y remuneración variable, cuestión que, sobre la base de la legislación actualmente vigente, la Dirección del Trabajo ha precisado conforme a sus competencias. Luego, el presente proyecto de ley se propone corregir la antedicha situación normativa.

Señala, asimismo, que para proponer la presente modificación legal, se ha tenido presente que el Código del Trabajo, al definir la base de cálculo de las remuneraciones que deben incluirse al determinar el feriado que debe pagar el empleador, no incluye los montos devengados por el trabajador a título de “semana corrida”. Por tanto, el empleador no está obligado a proceder a su pago en dicho lapso.

Este escenario legal, sostiene el mensaje, parece poco razonable, ya que empeora la compensación del descanso anual del trabajador. Además, no se condice con la regulación de la base de cálculo que hoy la ley contempla para efectos del cálculo de indemnización por años de servicio, ni con la normativa sobre el pago de subsidios por incapacidad laboral, casos en los cuales sí se considera la “semana corrida”.

Bajo esta lógica, y con miras a propiciar mejores condiciones de empleo para los trabajadores dependientes que tienen derecho a recibir la “semana corrida”, manifiesta que esta iniciativa propone una modificación a la regulación de la base de cálculo de las remuneraciones que deben ser incluidas durante el feriado. Lo anterior, con la finalidad de obligar legalmente al empleador a considerar los montos recibidos por la “semana corrida”.

El proyecto en informe fue aprobado en general y en particular por vuestra Comisión, en su sesión ordinaria de 20 de marzo del año en curso, con el voto favorable de siete señoras diputadas y señores diputados. No hubo votos en contra ni abstenciones.

En el transcurso de su discusión general, la ministra del Trabajo y Previsión Social , señora Evelyn Matthei , refrendó los fundamentos del mensaje y manifestó que el proyecto responde a la necesidad de adecuar la normativa vigente en relación con la determinación de la base de cálculo de la remuneración que el trabajador percibe durante el goce de su feriado anual.

En efecto, expresó que actualmente el artículo 67 del Código del Trabajo dispone que durante su feriado anual, el trabajador tendrá derecho a gozar de su remuneración íntegra, norma que se debe entender relacionada con la contenida en el artículo 71, que define la remuneración íntegra como aquella compuesta por la suma de los emolumentos fijos y los variables, calculados estos sobre la base del promedio de lo ganado en los tres últimos meses.

Sin embargo, agregó la ministra, no se consideran aparentemente aquellos emolumentos recibidos por el trabajador por efectos de la aplicación del artículo 45, que permite a los trabajadores remunerados exclusivamente por día, recibir el pago de los días domingos y festivos, tanto si su remuneración es fija, variable o una combinación de ambas. Esta remuneración -sostuvo- es de carácter especial y no tiene legalmente la naturaleza de remuneración fija ni de variable, por lo que razonablemente se podría entender que no debería ser considerada como base de cálculo para la remuneración durante el feriado anual, como lo ha expresado la Dirección del Trabajo.

Sin embargo, concluyó, el Ejecutivo tiene la certeza de que en el artículo 67, el legislador quiso incorporar a la remuneración del trabajador durante su feriado anual, la totalidad de los emolumentos que ordinariamente recibe. Sostener lo contrario derivaría en la merma de sus ingresos durante dicho período, lo que significaría un menoscabo injustificable.

Por lo tanto, el proyecto de ley viene a corregir las posibles dudas interpretativas sobre la composición de la remuneración durante el feriado anual.

Asimismo, las señoras y los señores diputados integrantes de esta instancia legislativa, concordaron con la pertinencia de la iniciativa, toda vez que viene en regularizar la situación de los trabajadores que, por contar con una estructura de remuneraciones por la que sus días feriados se remuneran en forma diferente a quien tiene una remuneración mensual, se ven perjudicados al no considerarse dichas remuneraciones para calcular sus emolumentos durante el feriado anual.

Hago presente que la Comisión estimó que no existen normas de rango orgánico constitucional ni de quórum calificado en el texto aprobado, y que este no debe ser conocido por la Comisión de Hacienda, por no incidir en materias financieras o presupuestarias del Estado.

Por todo lo anterior, la Comisión de Trabajo y Seguridad Social recomienda a la Sala la aprobación del texto del proyecto de ley contenido en el informe.

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor MARINOVIC ( Vicepresidente ).- En discusión el proyecto.

Tiene la palabra la diputada señora Ximena Vidal.

La señora VIDAL (doña Ximena).- Señor Presidente , el proyecto que obliga a incluir la remuneración denominada “semana corrida” dentro de la base de cálculo del feriado de los trabajadores dependientes, ha sido muy esperado por miles de ellos.

Recuerdo que hace tres años, tras sostener muchas conversaciones, me enteré de la existencia de este problema, cuya solución aún se encuentra pendiente.

La iniciativa, entonces, viene en corregir la legislación, a fin de retribuir el día de descanso a aquellos trabajadores que reciben sus remuneraciones por día trabajado o bien por sueldo mensual y remuneración variable.

El proyecto obliga al empleador o empleadora, durante el feriado, a incluir la remuneración denominada “semana corrida”, lo que afecta, por tanto, la base de cálculo de las indemnizaciones por feriado legal y proporcional.

Además, apunta a hacerse cargo de una legislación laboral que permita proteger de mejor forma los derechos de los trabajadores y trabajadoras, en este caso, en relación con el día de descanso.

Esta herramienta legislativa servirá, en definitiva, para ponerse al día en cuanto a corregir un error existente en el Código del Trabajo. El tema no es nuevo y habla de lo mucho que falta por hacer en el mundo laboral para cumplir con estándares nacionales y, también, con los internacionales, desarrollados por la Organización Internacional del Trabajo (OIT). No debemos dejar de mirar el contexto mundial, sobre todo cuando vemos que hoy en Chile el trabajo precario inunda las cifras relativas a generación de empleo. En efecto, en nuestro país nos ponemos contentos porque ha aumentado el empleo femenino de 38 a 42 o 45 por ciento, pero debemos preocuparnos de la calidad de trabajos de que se trata y de la protección que se está entregado a los trabajadores.

El proyecto en debate es una herramienta necesaria, pues, como mencioné al comienzo de mi intervención, establecerá una regulación, a fin de retribuir el día de descanso de los trabajadores dependientes que reciben sus remuneraciones por día trabajado o bien por sueldo mensual y remuneración variable.

Estamos satisfechos, porque el proyecto corrige el problema relacionado con la base de cálculo del feriado anual de estos trabajadores.

En consecuencia, solicito a la Sala votar favorablemente el proyecto, porque responde a una sentida necesidad de miles de trabajadores.

He dicho.

El señor MARINOVIC ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra el diputado señor Ramón Barros.

El señor BARROS.- Señor Presidente , la “semana corrida” es una remuneración especial destinada a retribuir el día de descanso de aquellos trabajadores cuyo régimen de remuneración es exclusivamente por día de trabajo, o bien por sueldo mensual más remuneraciones variables, de acuerdo con lo establecido en los incisos primero y cuarto del artículo 45 del Código del Trabajo.

Tratándose de trabajadores sujetos a remuneración exclusivamente por día, la “semana corrida” se calcula exclusivamente sobre el sueldo diario.

En el caso de los trabajadores sujetos a una remuneración mixta, compuesta por un sueldo mensual y remuneraciones variables -comisiones, tratos, etcétera-, la “semana corrida” se calcula exclusivamente sobre la parte variable de las remuneraciones.

El proyecto de ley en comento pretende introducir en el Código del Trabajo una modificación tendiente a redefinir la base de cálculo de las remuneraciones que deben incluirse para determinar el feriado anual, incluyendo los montos devengados por el trabajador a título de “semana corrida”.

De acuerdo con los fundamentos del proyecto, la modificación se torna necesaria, ya que el actual escenario legal parece poco razonable, toda vez que empeoraría la compensación del descanso anual del trabajador.

Además, no se condice con la regulación de la base de cálculo que hoy la ley contempla para efectos del cálculo de la indemnización por años de servicio, ni con la normativa sobre el pago de subsidios por incapacidad laboral, casos en los cuales sí se considera la “semana corrida”.

De acuerdo con el artículo 45 del Código del Trabajo, el cálculo de la “semana corrida” tanto para trabajadores remunerados exclusivamente por día como para los remunerados por sueldo mensual y remuneraciones variables, es de base semanal.

Por su parte, el feriado anual -las vacaciones legales- se paga teniendo en consideración la denominada remuneración íntegra, que se calcula de acuerdo al tipo de remuneración que percibe el trabajador ordinariamente. En el caso de los trabajadores afectos a un sistema de remuneración fija, su remuneración íntegra durante el feriado está constituida por el sueldo, mientras que en el caso de los trabajadores afectos a un sistema de remuneraciones exclusivamente variables, su remuneración íntegra durante el feriado será el promedio de lo ganado en los últimos tres meses.

Se entiende por remuneraciones variables los tratos, comisiones, primas y otras que, con arreglo al contrato de trabajo, impliquen la posibilidad de que el resultado mensual total no sea constante entre uno y otro mes.

Por último, en el caso de los trabajadores remunerados con sueldo y estipendios variables, su remuneración íntegra durante el feriado estará constituida por la suma de aquel y el promedio de las restantes.

La reforma propuesta en el mensaje señala que la remuneración íntegra durante el feriado deberá incluir la “semana corrida”, según corresponda. Sin embargo, no precisa con claridad cuál será la forma de calcular la aplicación de la “semana corrida”, para efectos de considerarla como parte de la remuneración íntegra.

En ese sentido, parece necesario que en el texto del proyecto en discusión se explicite la fórmula de cálculo de esa remuneración, la que es esencialmente variable.

En cuanto al fondo de la materia por regular, aun cuando la iniciativa constituirá un mayor costo para las empresas -el cual, de acuerdo con la Cámara de Comercio, será del orden de 18 por ciento-, parece fundamental avanzar en ese sentido, pues ella recoge un principio contemplado en el Código del Trabajo, en virtud del cual el monto de las remuneraciones en el período de descanso debe ser igual que el existente en régimen productivo.

Me siento orgulloso de que nuestro Gobierno haya incluido en el mensaje esa modificación. Quienes como diputados representamos a distritos ubicados en zonas rurales, sabemos que en muchos casos se produce una suerte de acuerdo entre trabajadores y empleadores respecto de las remuneraciones que deben ser pagadas por estos, lo que, al final, conlleva un tremendo problema y un gran perjuicio para aquellos desde los puntos de vista previsional, de salud, de subsidios por concepto de desempleo y, en el caso de las trabajadoras, de permiso posnatal.

Por lo tanto, me parece de justicia que se sinceren las remuneraciones reales y que estas incluyan la “semana corrida”, con el propósito de entregar los beneficios que corresponden a los trabajadores y de sincerar las cifras, pues en muchos casos trabajadores figuran ganando menos de lo que en realidad perciben.

La iniciativa en debate me parece muy adecuada, de manera que la votaremos a favor.

He dicho.

El señor MARINOVIC (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Osvaldo Andrade.

El señor ANDRADE .- Señor Presidente , hay que respaldar el proyecto, porque precisa el correcto sentido y alcance de una norma que, lamentablemente, requirió de la presentación de una iniciativa legislativa, aspecto al cual me quiero referir, sin perjuicio de manifestar que el mérito del proyecto es lo suficientemente positivo, y, en consecuencia, desde ya manifestamos nuestro apoyo.

Resulta preocupante que en el país muchas iniciativas legales hayan debido surgir como consecuencia del cambio de orientación en los dictámenes de la Dirección del Trabajo. En la doctrina fundacional de dicha Dirección y de la normativa laboral está el resguardo y el respeto de los derechos de los trabajadores, sobre la base del principio pro operario, que es una expresión nítida del principio pro debilis, es decir, a favor de la parte más débil en la relación laboral.

En ese sentido, en el último tiempo ha habido un cambio de orientación en los dictámenes de la Dirección del Trabajo, tal como tuvimos ocasión de constatarlo con motivo de la exclusión de los bonos de colación y locomoción en el cálculo de las respectivas indemnizaciones, dictamen que tuvo que ser corregido por la propia Dirección del Trabajo al mes siguiente de ser pronunciado. Asimismo, lo estamos viendo en forma permanente y persistente en los dictámenes de la Cuarta Sala de la Corte Suprema, la que ha sido reiterativa en el cambio de orientación en materia de interpretación de la norma laboral.

En consecuencia, estamos en un momento complejo. Lo que hace el proyecto en discusión es precisar el sentido y alcance de una norma, aspecto que perfectamente podría haber sido resuelto a través de un dictamen de la Dirección del Trabajo.

Por lo tanto, con el debido respeto, lo que hace la iniciativa legislativa es poner un freno a una constante que hemos observado en el último tiempo, relacionada con el debilitamiento del resguardo laboral desde instituciones que, precisamente, deberían tener como misión la protección de la norma laboral. Me refiero, en forma específica, a la Dirección del Trabajo y a la Cuarta Sala de la Corte Suprema, es decir, su Sala Laboral.

Me pareció oportuno hacer presente esa situación a propósito del debate del proyecto, que estoy seguro, la Sala respaldará en forma unánime.

He dicho.

El señor MARINOVIC (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado Enrique Jaramillo.

El señor JARAMILLO.- Señor Presidente , después de la intervención del colega señor Andrade , queda muy claro que el proyecto que estamos discutiendo puede ir un poco más allá.

Tal como lo señaló el diputado informante , señor Carlos Vilches , la iniciativa propone modificar la legislación vigente en materia laboral para incluir la remuneración denominada “semana corrida” dentro de la base de cálculo del feriado de trabajadores dependientes. Ese es el meollo del proyecto. Sin embargo, se debe tener presente que los trabajadores están sujetos a distintos sistemas de remuneración: en un caso, por día trabajado, en otro, por sueldo mensual y por remuneración variable.

No obstante, hay una situación que podría provocar problemas de interpretación o de aplicación de las normas al momento de efectuar el cálculo de las remuneraciones para efectos del feriado de los trabajadores que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código del Trabajo, reciben remuneración por “semana corrida”.

Por eso, la iniciativa propone modificar la regulación de la base de cálculo de las remuneraciones que deben ser incluidas por concepto de feriado, con la finalidad de establecer la obligación legal para el empleador de considerar los montos percibidos por “semana corrida”, a fin de hacer coincidente esa norma con la contemplada para la regulación de la base de cálculo vigente en materia de indemnización por años de servicio y con las disposiciones para el pago de subsidios por incapacidad laboral, casos en los cuales sí se considera la “semana corrida”.

¡Fíjense en la controversia! Se estaría produciendo una verdadera discriminación en contra de los trabajadores que reciben una remuneración basada en el sistema de “semana corrida”, ya que para los efectos de su feriado anual no se consideraría la remuneración que perciben por los feriados y los domingos.

El proyecto en discusión entrega claridad respecto de una norma que parecía oscura y salva una arbitrariedad que podría producirse contra trabajadores, la cual resulta inaceptable a la luz de los acuerdos que nuestro país ha suscrito en materia laboral.

Por las razones expuestas, votaré a favor, tal como lo anunciaron los colegas que me antecedieron en el uso de la palabra.

He dicho.

El señor MARINOVIC ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra el diputado señor Salaberry.

El señor SALABERRY.- Señor Presidente , quienes me han precedido en el uso de la palabra han planteado que el proyecto refleja el compromiso de nuestro Gobierno, en particular de nuestro Presidente de la República y de nuestra ministra del Trabajo , señora Evelyn Matthei , en orden a aclarar una duda que se estaba generando a partir de dictámenes de la Dirección del Trabajo y de fallos de los tribunales de justicia a la hora de resolver algo simple, cual es la remuneración que se debe pagar a los trabajadores que reciben estipendios o remuneraciones distintos al sueldo fijo mensual.

Como presidente de la Comisión que aprobó de manera unánime este proyecto, debo hacer notar que, cuando se calcula el feriado anual de los trabajadores, hay un tratamiento distinto, según sea el caso. Así, por un lado, tenemos a los que tienen un sueldo fijo, de carácter mensual, prorrateado por los treinta días, que incluye en ese pago los días de descanso. Es decir, en el caso de un trabajador que percibe un sueldo fijo y que cumple funciones durante cinco o seis días a la semana, el séptimo día, que es de descanso, está prorrateado y pagado.

Por otro lado, tenemos el caso de los trabajadores remunerados de manera variable -muchas veces, en forma diaria o por períodos cortos de tiempo-, quienes, pese a tener derecho a los feriados semanales, en los hechos muchas veces no resultan favorecidos debido a que en la base de cálculo no figura la denominada “semana corrida”.

Al respecto, el artículo 45 del Código del Trabajo señala que el trabajador remunerado exclusivamente por día -es decir, que recibe un promedio diario por cada día trabajado- tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos -al igual como ocurre con quienes reciben remuneración mensual-, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago. Este promedio se corre al descanso semanal; de ahí la expresión “semana corrida”.

Finalmente, si se trata de trabajadores que reciben una remuneración mixta, compuesta por un sueldo mensual, que remunera en parte el descanso semanal, y una parte variable diaria, la “semana corrida” corresponde solamente al promedio de la parte variable diaria.

El artículo 42 del Código del Trabajo se refiere a qué constituye remuneración. Por su parte, su artículo 45 se refiere al trabajador remunerado exclusivamente por día.

El proyecto del Gobierno clarifica lo relativo a la base de cálculo, al agregar un inciso quinto, nuevo, al artículo 71 del Código del Trabajo. En consecuencia, -me lo decía recién el diputado informante , señor Carlos Vilches -, existe el compromiso de resguardar debidamente los derechos de los trabajadores, de manera que, independientemente de la manera en que se paguen sus remuneraciones -fija o mensual, o bien semanal y con un componente variable-, siempre en la base de cálculo para su feriado anual se considerará la totalidad de sus remuneraciones.

Así, por medio del artículo único del proyecto, se incorpora un inciso quinto, nuevo, en el artículo 71 del Código del Trabajo, del siguiente tenor: “Asimismo, la remuneración íntegra durante el feriado deberá incluir la remuneración establecida en el inciso primero del artículo 45, según corresponda.”.

La iniciativa, como lo señalaron quienes me antecedieron en el uso de la palabra, hace justicia, porque protegerá los derechos de los trabajadores, independientemente de la manera en que se paguen sus remuneraciones.

Por lo tanto, anuncio el voto favorable de nuestra bancada.

He dicho.

El señor MARINOVIC (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Lautaro Carmona.

El señor CARMONA.- Señor Presidente , a nuestro juicio, el proyecto en debate es de básica justicia. Dice relación, en este contemporaneidad, con asumir clara y abiertamente el derecho al descanso de los trabajadores, sin perjuicio de sus ingresos económicos.

Por ello, nos pronunciaremos clara y decididamente a favor ya que apunta a incorporar legalmente lo percibido por concepto de la llamada “semana corrida” o “séptimo día”, remuneración contemplada en el artículo 45 del Código del Trabajo, en el pago al feriado tanto anual como proporcional.

En efecto, se trata de una materia que podría ser discutible. Me refiero a excluir la “semana corrida” o “séptimo día” de la base de cálculo, tanto del feriado anual que se hace efectivo como de la indemnización pagadera al término del contrato, conocida habitualmente como feriado proporcional.

La Dirección del Trabajo zanjó esta discusión mediante un oficio ordinario, de 7 de diciembre de 2011, en el cual dispuso categóricamente que el pago por concepto de “semana corrida” no debe ser incluido en la base de cálculo de la remuneración íntegra que corresponde pagar por concepto de feriado y de indemnización por feriado.

Por esto, resulta abiertamente conveniente que la norma legal propuesta sea aprobada, para que no se genere un perjuicio económico al trabajador en relación con el ejercicio de derechos, como el pago del feriado anual o el pago por concepto de indemnización o de feriado proporcional. De lo contrario, al hacer uso del descanso anual, la remuneración del trabajador sería inferior a la percibida de haber laborado activamente sin tomar el descanso anual, lo cual claramente no puede haber sido el objeto perseguido por el legislador al instaurar la figura de la “semana corrida” o “séptimo día”.

Una vez aprobada esta iniciativa, será necesario requerir a la Dirección del Trabajo la inmediata reconsideración del referido oficio ordinario de 7 de diciembre del 2011. Si bien ella podría ser efectuada de oficio por la autoridad laboral, es mejor asegurarse, apurarla y garantizar que así sea, cuestión que podemos llevar a cabo mediante el envío de un oficio, dada nuestra condición de parlamentarios.

Por ello, anunciamos nuestro pronunciamiento a favor de este proyecto que viene a establecer un sentido de básica justicia para los trabajadores y de básico reconocimiento a su derecho al descanso.

He dicho.

El señor MARINOVIC (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor De Urresti.

El señor DE URRESTI.- Señor Presidente , este proyecto es un avance para regularizar situaciones que no se tuvieron en cuenta al momento de normar la “semana corrida”.

Con mucha preocupación, hemos observado que en distintos contratos de trabajo, especialmente de las grandes tiendas del retail, se emplea a muchos trabajadores a comisión, quienes, si durante el mes no llegan a las metas que se les imponen, reciben su sueldo base, que realmente es irrisorio. También la situación descrita afecta al trabajador, en relación con la compensación al hacer uso de su descanso anual, y en lo que dice relación con las indemnizaciones por feriado legal y proporcional.

Deseo destacar la labor realizada por la Dirección del Trabajo en cuanto a fiscalizar y establecer normas claras y precisas. Es importante que los trabajadores tengan motivaciones, en términos de percibir comisiones por su desempeño; pero ello de ninguna manera puede significar que se llegue a situaciones como las que vivimos en la actualidad.

Por eso, me parece importante la modificación del artículo 71 del Código del Trabajo, a fin de incluir la remuneración denominada “semana corrida” dentro de la base de cálculo del feriado de los trabajadores dependientes. Al respecto, deseo expresar mi satisfacción por el hecho de que en la Cámara podamos llegar a este acuerdo.

Pero, también es importante dejar establecido en la historia de la ley, como norma de protección a los trabajadores, que no quede ninguna duda respecto de la forma de cálculo de las remuneraciones de los trabajadores. Miles de ellos trabajan en el mundo del retail, en los comercios y supermercados. Por ello, es importante que no haya situaciones que atenten contra la estabilidad económica de los trabajadores, sea por bajas en las ventas, por licencias o por vacaciones.

En ese sentido, el objetivo perseguido por esta remuneración especial es proteger el derecho de descanso remunerado del trabajador, de manera de evitar que su ausencia sea castigada o signifique un desmedro en su sueldo.

En definitiva, se trata de un derecho que debe ser ejercido por los trabajadores y considerado por los jueces cuando tengan que aplicar la norma.

Por lo tanto, anuncio que la bancada del Partido Socialista va a apoyar esta iniciativa, de manera de avanzar en los criterios de fiscalización, a fin de que en ninguna parte de Chile se deje de pagar la “semana corrida” a los trabajadores.

He dicho.

El señor MARINOVIC ( Vicepresidente ).- Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- En votación general el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que obliga a incluir la remuneración denominada “semana corrida” dentro de la base de cálculo del feriado de los trabajadores dependientes.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 100 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Alinco Bustos René; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Cardemil Herrera Alberto; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; Kort Garriga Issa; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; Gutiérrez Gálvez Hugo; Gutiérrez Pino Romilio; Harboe Bascuñán Felipe; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Rosales Guzmán Joel; Lorenzini Basso Pablo; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Turres Figueroa Marisol; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás (Presidente).- Despachado el proyecto al Senado.

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 10 de abril, 2012. Oficio en Sesión 10. Legislatura 360.

?VALPARAÍSO, 10 de abril 2012

Oficio Nº 10112

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del Mensaje, Informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente proyecto de ley, correspondiente al boletín N°8156-13.

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Incorpórase en el artículo 71 del Libro I del Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2003, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando su actual inciso quinto a ser inciso final:

“Asimismo, la remuneración íntegra durante el feriado deberá incluir la remuneración establecida en el inciso primero del artículo 45, según corresponda.”.”.

Dios guarde a V.E.

NICOLÁS MONCKEBERG DÍAZ

Presidente de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Trabajo

Senado. Fecha 04 de julio, 2012. Informe de Comisión de Trabajo en Sesión 33. Legislatura 360.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, que obliga a incluir la remuneración denominada semana corrida dentro de la base de cálculo del feriado de los trabajadores dependientes.

BOLETÍN Nº 8.156-13

________________________________________

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene el honor de informar respecto del proyecto de ley de la referencia, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, con urgencia calificada de “simple”.

Hacemos presente que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, la Comisión discutió en general y en particular esta iniciativa de ley, por tratarse de un proyecto de artículo único, y acordó, unánimemente, proponer al Excelentísimo señor Presidente que en la Sala sea considerado del mismo modo.

A la sesión en que se analizó esta iniciativa de ley asistieron, además de los integrantes de la Comisión, el asesor legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señor Francisco Del Río; la asesora legislativa del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señorita Danielle Courtin; la abogada asesora de la Biblioteca del Congreso Nacional, señora Paola Álvarez; el Coordinador del Programa Legislativo del Instituto Igualdad, señor Gabriel de la Fuente y el asesor de la Senadora señora Rincón, señor Josué Vega.

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OBJETIVO DEL PROYECTO

Modificar el artículo 71 del Código del Trabajo para incluir, respecto de los trabajadores que tienen derecho a recibirla, la remuneración denominada “semana corrida” en la base de cálculo que determina la remuneración íntegra que el trabajador percibe durante el feriado anual.

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ANTECEDENTES

Para el debido estudio de esta iniciativa legal, se han tenido en consideración, entre otros, los siguientes:

I.- ANTECEDENTES JURÍDICOS

El Código del Trabajo.

II.- ANTECEDENTES DE HECHO

El Mensaje que inicia el proyecto de ley en análisis contiene una exposición de los fundamentos en que se sustenta, los que se consignan a continuación.

En primer término, describe los antecedentes de la remuneración denominada semana corrida. Indica que la legislación laboral actualmente vigente ha establecido dicha remuneración con el objetivo de retribuir el día de descanso de los trabajadores, en aquellos casos en que su régimen remuneracional opere en base a día de trabajo, o mediante un sistema de sueldo mensual y remuneraciones variables. De esta manera, se busca proteger el derecho al descanso remunerado del trabajador, a objeto de evitar que su ausencia lícita, con motivo de su día de descanso legal, implique una disminución de aquellas remuneraciones que se hubiesen devengado si hubiese asistido a trabajar.

A continuación, el Mensaje describe una serie de características de tal remuneración:

- En cuanto a su naturaleza, indica que la semana corrida es una remuneración, toda vez que consiste en una contraprestación en dinero que recibe el trabajador por causa del contrato de trabajo. En virtud de ello, añade, se encuentra sujeta al pago de cotizaciones de seguridad social e impuestos.

- En cuanto a su obligatoriedad legal, la semana corrida consiste en una remuneración exigida por imperio de la ley, con independencia de la estipulación contractual entre el trabajador y el empleador.

- En cuanto a los trabajadores que tienen derecho a la semana corrida, y de las remuneraciones que genera, explica que sólo ciertos trabajadores, en consideración a su régimen de remuneración, tiene derecho a ella. Por otra parte, sólo ciertas remuneraciones condicionan la procedencia obligatoria y el cálculo de los montos que un trabajador puede recibir por concepto de semana corrida. Ello implica que, si se trata de trabajadores sujetos a remuneración por día, la semana corrida se calcula en base al sueldo diario, y si se trata de trabajadores sujetos a una remuneración mixta, compuesta por sueldo mensual y remuneración variable –como comisiones o tratos-, la semana corrida se calcula exclusivamente sobre la parte variable de las remuneraciones.

- En cuanto al carácter accesorio y dependiente de la semana corrida, su procedencia y monto requiere, necesariamente, de la verificación previa de cierto tipo de remuneraciones descritas por la ley. Por ello, su determinación se realiza por medio de un cálculo que computa una serie de remuneraciones preexistentes.

Por otra parte, el Mensaje explica que, tratándose del cálculo de la remuneración íntegra, para efectos de determinar el feriado anual, la norma actualmente vigente no obliga al empleador a incluir la semana corrida dentro del monto equivalente a dicho concepto.

En efecto, indica que, de conformidad a los artículos 67 a 76 del Código del Trabajo, los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual pagado, de al menos 15 días hábiles, calculado conforme a la “remuneración íntegra” del trabajador. Añade que, para proceder al cálculo de dicha “remuneración íntegra”, la normativa laboral restringe las remuneraciones que deben incluirse dentro de dicho concepto en aquéllos casos en que el trabajador ejerza su derecho a feriado propiamente tal, o cuando dicho derecho se compensa en dinero ante la terminación del contrato de trabajo. En este sentido, explica que el artículo 71 del Código del Trabajo establece el modo en que debe determinarse la remuneración íntegra, para lo que resulta de gran relevancia el régimen al que se encuentra afecto el trabajador.

En ese sentido, señala que es preciso distinguir entre:

- Trabajadores sujetos a un régimen de remuneración fija, en cuyo caso la remuneración íntegra durante el feriado se constituye por el sueldo, esto es, por aquél estipendio obligatorio y fijo, en dinero, pagado por periodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios en una jornada ordinaria de trabajo.

- Trabajadores afectos a un sistema de remuneraciones exclusivamente variables, en que la remuneración íntegra de tales trabajadores estará constituida por el promedio de lo recibido por el trabajador por concepto de tratos, comisiones, primas y otras remuneraciones que producen el efecto de modificar el monto de la remuneración mensual.

- Trabajadores sujetos a un sistema de remuneración mixta, en cuyo caso la remuneración íntegra de dichos trabajadores durante el feriado estará constituida por la combinación de sueldo y el promedio de las remuneraciones variables percibidas en los últimos tres meses trabajados.

El Mensaje agrega que, en consideración a los sistemas precedentemente reseñados, no toda remuneración puede ser incluida dentro de la base de cálculo del feriado, sino sólo aquéllas que contemplan expresamente los artículos 71 y 73 del Código del Trabajo, las que no incluyen a la semana corrida.

En consecuencia, el Mensaje sostiene que, considerando que la normativa actualmente vigente, al definir la base de cálculo de las remuneraciones que deben incluirse al determinar el feriado que debe pagar el empleador, no incluye los montos devengados por concepto de semana corrida, exime al empleador de su pago. Agrega que ello constituye una situación poco razonable, toda vez que tal regulación es incoherente con la normativa relativa a la base de cálculo que la propia ley contempla para efectos del cálculo de la indemnización por años de servicio, y con las disposiciones sobre el pago de subsidios por incapacidad laboral, en cuyo caso sí se incluye tal remuneración.

Finalmente, el Mensaje señala que, con miras a propiciar mejores condiciones para los trabajadores dependientes, la iniciativa legal propone ajustar la normativa que determina la base de cálculo de las remuneraciones que deben ser pagadas por concepto de feriado. Con dicha finalidad, propone modificar el artículo 71 del Código del Trabajo, a objeto de incluir, dentro de dichos rubros, a la remuneración denominada semana corrida, lo que, a su vez, afecta la base de cálculo de las indemnizaciones por feriado legal y proporcional.

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DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR

TEXTO DESPACHADO POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS

El texto del proyecto de ley en informe es el que sigue:

“Artículo único.- Incorpórase en el artículo 71 del Libro I del Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2003, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando su actual inciso quinto a ser inciso final:

“Asimismo, la remuneración íntegra durante el feriado deberá incluir la remuneración establecida en el inciso primero del artículo 45, según corresponda.”.”.

Cabe señalar que el artículo 71 del Código del Trabajo establece, en lo fundamental, los sistemas de cálculo aplicables para determinar la remuneración íntegra del trabajador durante el feriado. Para una mejor comprensión de la iniciativa legal en análisis, a continuación se transcribe la norma citada:

“Artículo 71.- Durante el feriado, la remuneración íntegra estará constituida por el sueldo en el caso de trabajadores sujetos al sistema de remuneración fija.

En el caso de trabajadores con remuneraciones variables, la remuneración íntegra será el promedio de lo ganado en los últimos tres meses trabajados.

Se entenderá por remuneraciones variables los tratos, comisiones, primas y otras que con arreglo al contrato de trabajo impliquen la posibilidad de que el resultado mensual total no sea constante entre uno y otro mes.

Si el trabajador estuviere remunerado con sueldo y estipendios variables, la remuneración íntegra estará constituida por la suma de aquél y el promedio de las restantes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, durante el feriado deberá pagarse también toda otra remuneración o beneficio cuya cancelación corresponda efectuar durante el mismo y que no haya sido considerado para el cálculo de la remuneración íntegra.”.

A su vez, el inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo dispone lo siguiente:

“Artículo 45. El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana. Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, pero, en este caso, el promedio se calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones.”.

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- Al iniciarse el estudio de este proyecto de ley, el asesor legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señor Francisco Del Río, explicó que, con el propósito de analizar su objetivo se debe comprender previamente la finalidad del beneficio denominado semana corrida. Con miras a ello, expresó que la hipótesis de más frecuente ocurrencia consiste en que los trabajadores reciben una suma mensual por los servicios que prestan al empleador durante dicho período. No obstante indicó que, al descontar los días que le corresponden por concepto de descanso semanal, las labores que éstos desempeñan se verifican durante 23 ó 24 días por cada mes, lo que implica que los trabajadores reciben incluso una suma correspondiente a los días en que estuvieren haciendo uso de dicho descanso.

Añadió que, con la finalidad de evitar el pago de tales montos, se produjeron hipótesis en que los empleadores cancelaban la correspondiente remuneración por cada día efectivamente trabajado, lo que generó que los trabajadores contratados por día percibían una remuneración menor que aquéllos contratados por mes, aun cuando unos y otros prestaban servicios durante la misma cantidad de jornadas dentro de un mismo período. Recordó que para resolver dicha problemática, la ley N°8.961, de 31 de julio de 1948, estableció que, habida cuenta que los trabajadores que reciben una remuneración mensual tienen derecho al pago de su descanso semanal, igual beneficio debe concederse a aquellos que perciben una remuneración diaria, en cuyo caso dicho descanso debe devengarse conforme al promedio de los montos que hayan percibido durante la semana de trabajo respectiva.

Añadió que, en virtud del artículo 67 del Código del Trabajo, el trabajador tiene derecho a percibir su remuneración íntegra durante el período en que hace uso de su feriado anual. Por su parte, el artículo 71 del mismo cuerpo legal especifica las bases de cálculo que permiten determinar dicha suma, la que, tratándose de una remuneración fija, se compone por aquellos rubros que presentan dicho carácter. Tratándose de sumas variables, indicó que ello se calculará de acuerdo al promedio de los montos que el trabajador hubiere percibido durante los últimos tres meses trabajados.

Resolución de la Dirección del Trabajo acerca de la semana corrida

No obstante, indicó que la Dirección del Trabajo –mediante el dictamen N° 4844/096, de 7 de diciembre de 2011- ha resuelto que la remuneración por el descanso semanal que recibe el trabajador remunerado por día -esto es, el beneficio de la semana corrida-, no es una remuneración ni fija ni variable, lo que implica que no debe ser considerada dentro de la base de cálculo que determina la suma que deben recibir mientras hacen uso de su feriado anual.

Al efecto, ejemplificó lo que ocurriría al aplicarse dicho criterio con un trabajador que recibe un sueldo base de $200.000, y a cuyo respecto se genera el beneficio de semana corrida por las sumas variables que devenga diariamente equivalentes a $1.500. Reseñó que, considerando que tales trabajadores tienen derecho a cuatro días de descanso al mes, corresponde proceder al pago de $6.000 mensuales por dicho concepto. Tratándose, a su turno, de aquél mes en que el trabajador estuviere haciendo uso de su feriado anual, y al no incluirse la suma correspondiente a la semana corrida, se debería pagar el sueldo base, equivalente a $200.000, junto a las sumas variables que, considerando los días no trabajados por el trabajador, equivaldrían sólo a $1.875.

En consecuencia, indicó que el proyecto de ley pretende corregir dicha situación, con el objeto de agregar la semana corrida en la base de cálculo que determina la remuneración íntegra que deben recibir los trabajadores mientras hacen uso de su feriado anual.

La Senadora señora Rincón indicó que el beneficio denominado semana corrida protege al trabajador durante el período en que ejerce su descanso. En ese contexto, sostuvo que el proyecto de ley en análisis resuelve adecuadamente la problemática de los trabajadores a cuyo respecto tal beneficio no ha sido considerado dentro de la remuneración íntegra que reciben mientras ejercen su derecho a feriado anual. Habida cuenta de ello, abogó por la aprobación de la iniciativa legal en estudio.

- Puesto en votación en general y en particular el proyecto de ley, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadora señora Rincón y Senadores señores Bianchi, Kuschel, Muñoz Aburto y Uriarte, en los mismos términos en que fue despachado por la Cámara de Diputados.

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TEXTO DEL PROYECTO

En conformidad con el acuerdo adoptado, la Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene el honor de proponer la aprobación del proyecto de ley en informe, en los mismos términos en que lo hizo la Cámara de Diputados:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Incorpórase en el artículo 71 del Libro I del Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2003, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando su actual inciso quinto a ser inciso final:

“Asimismo, la remuneración íntegra durante el feriado deberá incluir la remuneración establecida en el inciso primero del artículo 45, según corresponda.”.”.

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Acordado en sesión celebrada el día 4 de julio de 2012, con asistencia de la Senadora señora Ximena Rincón González (Presidenta), y de los Senadores señores Carlos Bianchi Chelech, Carlos Ignacio Kuschel Silva, Pedro Muñoz Aburto y Gonzalo Uriarte Herrera.

Sala de la Comisión, a 4 de julio de 2012.

PILAR SILVA GARCÍA DE CORTÁZAR

Secretaria de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

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PRIMER INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE OBLIGA A INCLUIR LA REMUNERACIÓN DENOMINADA SEMANA CORRIDA DENTRO DE LA BASE DE CÁLCULO DEL FERIADO DE LOS TRABAJADORES DEPENDIENTES.

(Boletín Nº 8.156-13).

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: modificar el artículo 71 del Código del Trabajo para incluir, respecto de los trabajadores que tienen derecho a recibirla, la remuneración denominada “semana corrida” en la base de cálculo que determina la remuneración íntegra que el trabajador percibe durante el feriado anual.

II. ACUERDOS: aprobado en general y en particular (5x0) (Senadora señora Rincón y Senadores señores Bianchi, Kuschel, Muñoz Aburto y Uriarte).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de un artículo único.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no hay.

V. URGENCIA: “simple”.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: 100 votos a favor.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 11 de abril de 2012.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe, en general y en particular.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: El Código del Trabajo.

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Valparaíso, 4 de julio de 2012.

PILAR SILVA GARCÍA DE CORTÁZAR

Secretaria de la Comisión

2.2. Discusión en Sala

Fecha 11 de julio, 2012. Diario de Sesión en Sesión 34. Legislatura 360. Discusión General. Se aprueba en general y particular sin modificaciones.

INCLUSIÓN DE "SEMANA CORRIDA" DENTRO DE BASE DE CÁLCULO DE FERIADO DE TRABAJADORES DEPENDIENTES

El señor ESCALONA ( Presidente ).- Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que obliga a incluir la remuneración denominada "semana corrida" dentro de la base de cálculo del feriado de los trabajadores dependientes, con informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social y urgencia calificada de "simple".

--Los antecedentes sobre el proyecto (8156-13) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 10ª, en 11 de abril de 2012.

Informe de Comisión:

Trabajo y Previsión Social: sesión 33ª, en 10 de julio de 2012.

El señor ESCALONA (Presidente).- Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- El objetivo de la iniciativa es modificar el artículo 71 del Código del Trabajo para incluir, respecto de los trabajadores que tienen derecho a recibirla, la remuneración denominada "semana corrida" en la base de cálculo que determina la remuneración íntegra que el trabajador percibe durante el feriado anual.

La Comisión discutió este proyecto en general y en particular, por ser de artículo único, y le dio su aprobación por la unanimidad de sus integrantes, Senadores señora Rincón y señores Bianchi, Kuschel, Muñoz Aburto y Uriarte, en los mismos términos en que fue despachado por la Cámara de Diputados.

El señor ESCALONA (Presidente).- En discusión general y particular la iniciativa.

Tiene la palabra la Senadora señora Rincón.

La señora RINCÓN.- Señor Presidente , estimados colegas, el proyecto de ley que estamos discutiendo tiene por objeto modificar el artículo 71 del Código del Trabajo para incluir, respecto de los trabajadores que tienen derecho a recibirla, la remuneración denominada "semana corrida" en la base de cálculo que determina la remuneración íntegra que el trabajador percibe durante su feriado anual.

Para contextualizar el debate y con el fin de clarificar el objetivo del proyecto, me permito dar una pequeña explicación.

El artículo 42 del Código del Trabajo distingue entre remuneraciones fijas y remuneraciones variables. Las fijas son el sueldo base u otros emolumentos periódicos, y las variables, la comisión o la participación u otras que impliquen que el trabajador perciba cantidades diferentes mes a mes. La composición final de la remuneración puede constituirse, entonces, solo de elementos fijos o exclusivamente de elementos variables, o bien de unos y otros a la vez, caso en el cual estamos hablando de una remuneración mixta, como es de ordinaria ocurrencia.

En cuanto a los períodos en que se devenga, la remuneración es normalmente mensual, lo que significa que ella remunera no solo los días trabajados, sino también los de descanso asociados a la jornada, como son el descanso semanal y los festivos. En el fondo, dicho de otra forma, la remuneración mensual "remunera treinta días".

Por su parte, el artículo 45 del mismo Código señala que aquellos trabajadores remunerados no mensualmente sino por día (equis cantidad de pesos por cada día trabajado) también tienen derecho a que los días de descanso semanal y los festivos les sean remunerados, al igual que quienes perciben remuneración mensual.

De este modo, en el caso de los trabajadores remunerados por día, la remuneración del descanso semanal corresponderá al promedio de lo ganado en los días en que debió prestar servicios. El promedio se "corre" al descanso semanal. De ahí el término "semana corrida".

Finalmente, si los trabajadores tienen una remuneración mixta compuesta por un sueldo mensual que remunera en parte el descanso semanal y una variable diaria, la semana corrida corresponderá únicamente al promedio de la parte variable diaria.

El artículo 71 del Código del Trabajo determina en tres de sus incisos cuál remuneración se debe pagar al trabajador durante su feriado anual. Dice:

"Art. 71. Durante el feriado, la remuneración íntegra estará constituida por el sueldo en el caso de trabajadores sujetos al sistema de remuneración fija.

"En el caso de trabajadores con remuneraciones variables, la remuneración íntegra será el promedio de lo ganado en los últimos tres meses trabajados.

"Se entenderá por remuneraciones variables los tratos, comisiones, primas y otras que con arreglo al contrato de trabajo impliquen la posibilidad de que el resultado mensual total no sea constante entre uno y otro mes.

"Si el trabajador estuviere remunerado con sueldo y estipendios variables, la remuneración íntegra estará constituida por la suma de aquél y el promedio de las restantes.".

Como se observa en la norma legal, el legislador solamente se puso en el caso de las remuneraciones fijas y variables, pero no en el de que el trabajador perciba, además, remuneración por concepto de semana corrida.

Ésta -la semana corrida o el pago de los días de descanso- constituye, a juicio de la Dirección del Trabajo, una remuneración atípica o especial que se genera a partir de determinadas condiciones contractuales, por lo que no cabe exactamente en una remuneración cuyo monto puede variar mes a mes, si se calcula sobre la base de una remuneración variable, o bien será fija, si se calcula como extensión al descanso semanal, de un pago diario fijo.

Por otra parte -esta es la justificación central del proyecto del Ejecutivo-, es evidente que la voluntad del legislador ha sido, en materia de feriado anual, que el trabajador cuente con su remuneración completa y que solo se vea perjudicado en este derecho al ejercer otro como el descanso anual. No es otra la explicación de la expresión "íntegra" que utiliza el artículo 67.

Se trata entonces de adecuar la base de cálculo de las remuneraciones del trabajador durante el feriado anual, a fin de dar cumplimiento a la voluntad del legislador manifestada en la norma del artículo 67, en orden a que el empleado durante este período, cuente con una remuneración igual a la que percibiría durante la prestación de sus servicios durante el año.

Para ello, el Ejecutivo propone con el proyecto en debate aclarar el concepto de remuneración para el feriado anual introduciendo un quinto inciso nuevo al artículo 71, que señala:

"Asimismo, la remuneración íntegra durante el feriado deberá incluir la remuneración establecida en el inciso primero del artículo 45 según corresponda".

Debido a la consulta de un asesor legal de cierta empresa, la Dirección del Trabajo emitió un dictamen que no hizo la interpretación que el legislador quiso consignar en nuestra normativa.

Frente a ello, el Ejecutivo envió al Parlamento esta iniciativa legal, que viene a interpretar, en el sentido justo, el espíritu del legislador.

Es preciso señalar que de las normas transcritas se deduce también claramente cómo se calculará el monto de la semana corrida, a efectos de remunerar el feriado anual: simplemente, si la semana corrida proviene de una remuneración fija diaria, será esa misma cantidad considerada como base de cálculo; y si proviene del promedio de una remuneración variable diaria, se calculará también como el promedio de lo percibido en forma variable, como lo señala el inciso final del artículo 71.

Señor Presidente , el proyecto en análisis busca reparar una omisión del legislador que no estaba en su espíritu y que ha ocasionado una interpretación errónea, a nuestro juicio, del Ejecutivo , que es el autor de la iniciativa.

Por ello, la Comisión de Trabajo pide votarla favorablemente.

El señor ESCALONA ( Presidente ).- A continuación, está inscrito el Senador señor Uriarte, quien no está en la Sala.

Tiene la palabra el Honorable señor Sabag.

El señor SABAG.- Señor Presidente , respecto del proyecto, que tuvo su origen en un mensaje, debo decir que me parece increíble que tengamos que legislar frente a una situación que es muy clara.

La semana corrida viene desde el Gobierno de don Jorge Alessandri y siempre se ha pagado, a la persona que trabaja cinco o seis días a la semana, el séptimo. Igual sucede con los feriados. Pero, por lo que he observado, en algunas partes eso no ocurre, lo que, por supuesto, es una irregularidad que la Dirección del Trabajo debió haber solucionado.

Entonces, se estima que tiene que dictarse una ley para un problema cuya solución para mí es muy obvia.

La semana corrida, desde su origen, constituía un premio al trabajo de seis días.

Y lo que se pretende es modificar el artículo 71 del Código del Trabajo, a fin de incluir la remuneración conocida como "semana corrida" en la base de cálculo de la remuneración íntegra que corresponde percibir al trabajador durante el feriado anual.

El mensaje del Ejecutivo indica que el texto del Código del Trabajo no considera explícitamente la situación, a la vez que la califica como poco razonable, ya que el concepto "semana corrida" tiene como propósito resguardar el derecho del trabajador a su descanso semanal cuando tiene un sistema laboral en el que sus remuneraciones se calculan por la jornada de trabajo, sin considerar la semana corrida para el cálculo de las remuneraciones para el período de las vacaciones. Esto implica reconocer, por un lado, un derecho, y negarlo por el otro.

Por supuesto que voto afirmativamente, porque esto es muy claro y legítimo, señor Presidente.

El señor ESCALONA (Presidente).- Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación en general.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ESCALONA (Presidente).- Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (26 votos a favor) y, por no haberse presentado indicaciones, queda aprobado también en particular y despachado en este trámite.

Votaron las señoras Allende, Pérez ( doña Lily), Rincón y Von Baer y los señores Bianchi, Cantero, Coloma, Escalona, Espina, Frei (don Eduardo), García-Huidobro, Girardi, Gómez, Horvath, Kuschel, Larraín (don Hernán), Muñoz Aburto, Orpis, Pizarro, Prokurica, Quintana, Rossi, Sabag, Tuma, Walker ( don Ignacio) y Zaldívar (don Andrés).

El señor URIARTE.- Señor Presidente, pido dejar constancia de mi voto positivo.

El señor ESCALONA ( Presidente ).- Quedará registrada en la Versión Oficial la intención de voto favorable de Su Señoría.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 11 de julio, 2012. Oficio en Sesión 55. Legislatura 360.

?Valparaíso, 11 de julio de 2012.

Nº 753/SEC/12

A S.E. el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa Honorable Cámara, el proyecto de ley que obliga a incluir la remuneración denominada semana corrida dentro de la base de cálculo del feriado de los trabajadores dependientes, correspondiente al Boletín N° 8.156-13.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 10.112, de 10 de abril de 2012.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

CAMILO ESCALONA MEDINA

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

3. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 12 de julio, 2012. Oficio

?VALPARAÍSO, 12 de julio de 2012

Oficio Nº 10275

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley, correspondiente al boletín N° 8156-13.

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Incorpórase en el artículo 71 del Libro I del Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2003, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando su actual inciso quinto a ser inciso final:

“Asimismo, la remuneración íntegra durante el feriado deberá incluir la remuneración establecida en el inciso primero del artículo 45, según corresponda.”.”.

Dios guarde a V.E.

NICOLÁS MONCKEBERG DÍAZ

Presidente de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Publicación de Ley en Diario Oficial

4.1. Ley Nº 20.613

Tipo Norma
:
Ley 20613
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1042711&t=0
Fecha Promulgación
:
31-07-2012
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cdav
Organismo
:
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARÍA DEL TRABAJO
Título
:
MODIFICA EL CÓDIGO DEL TRABAJO, INCLUYENDO LA REMUNERACIÓN DENOMINADA "SEMANA CORRIDA" DENTRO DE LA BASE DE CÁLCULO DEL FERIADO DE LOS TRABAJADORES
Fecha Publicación
:
08-08-2012

LEY NÚM. 20.613

MODIFICA EL CÓDIGO DEL TRABAJO, INCLUYENDO LA REMUNERACIÓN DENOMINADA "SEMANA CORRIDA" DENTRO DE LA BASE DE CÁLCULO DEL FERIADO DE LOS TRABAJADORES

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo único.- Incorpórase en el artículo 71 del Libro I del Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2003, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando su actual inciso quinto a ser inciso final:

    "Asimismo, la remuneración íntegra durante el feriado deberá incluir la remuneración establecida en el inciso primero del artículo 45, según corresponda.".".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 31 de julio de 2012.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Evelyn Matthei Fornet, Ministra del Trabajo y Previsión Social.

    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Bruno Baranda Ferrán, Subsecretario del Trabajo.