Usted está en:

Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.603

Modifica la ley N° 18.216, que establece medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

Índice

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

1.2. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

1.3. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

1.4. Informe de Comisión de Constitución

1.5. Informe de Comisión de Hacienda

1.6. Oficio de la Corte Suprema a Comisión

1.7. Discusión en Sala

1.8. Discusión en Sala

1.9. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión de Constitución

2.2. Discusión en Sala

2.3. Boletín de Indicaciones

2.4. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

2.5. Segundo Informe de Comisión de Constitución

2.6. Oficio de Comisión a la Corte Suprema

2.7. Oficio de la Corte Suprema a Comisión

2.8. Informe de Comisión de Hacienda

2.9. Discusión en Sala

2.10. Discusión en Sala

2.11. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Informe de Comisión de Constitución

3.2. Discusión en Sala

3.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

4. Trámite Comisión Mixta: Cámara de Diputados-Senado

4.1. Oficio a la Corte Suprema

4.2. Informe Comisión Mixta

4.3. Oficio de la Corte Suprema

4.4. Discusión en Sala

4.5. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

4.6. Discusión en Sala

4.7. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

5. Trámite Tribunal Constitucional

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

5.2. Oficio al Tribunal Constitucional

5.3. Oficio del Tribunal Constitucional

6. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

6.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

7. Publicación de Ley en Diario Oficial

7.1. Ley Nº 20.603

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 31 de marzo, 2008. Mensaje en Sesión 21. Legislatura 356.

?MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA CON EL QUE SE INICIA UN PROYECTO DE LEY TENDIENTE A MODIFICAR LA LEY N° 18.216, QUE ESTABLECE MEDIDAS ALTERNATIVAS A LAS PENAS PRIVATIVAS O RESTRICTIVAS DE LIBERTAD.

_______________________________

SANTIAGO, 31 de marzo de 2008

MENSAJE Nº 66-356/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, someto a vuestra consideración un proyecto de ley destinado a modificar la ley N°18.216, que Establece Medidas Alternativas a las Penas Privativas o Restrictivas de Libertad.

I.ANTECEDENTES GENERALES DEL PROYECTO.

La modernización del sistema de justicia constituye uno de los principales ejes de este Gobierno y, en general, de todos los gobiernos de la Concertación. En este entendido, se ha llevado a cabo paulatinamente una gran reforma a la justicia, adecuándola a las necesidades políticas, sociales y culturales de nuestro país.

Dentro del ámbito de la justicia criminal, y respecto de las leyes referidas a la ejecución de penas, y más específicamente, las llamadas medidas alternativas a las penas restrictivas y privativas de libertad, existe consenso en cuanto a su rol en la reinserción social de las personas condenadas por delitos, evitando por su intermedio la formación de carreras delictivas.

Existe claridad en cuanto al doble papel que deben jugar las medidas alternativas en nuestro sistema de penas: servir como una real herramienta en el ámbito preventivo especial, esto es de reinserción, y ser un arma efectiva en el control del delito.

Por lo anterior, y en el marco del acuerdo político legislativo en materia de seguridad pública, se han aunado las fuerzas de todos los sectores políticos en torno a la necesidad de reformar la ley sobre medidas alternativas a las penas privativas, de manera tal que ella logre cumplir los anhelos de reinserción y alternativa a la prisión; pero, simultáneamente, constituir una herramienta real y eficiente para dar respuesta al fenómeno criminal.

En este entendido, las modificaciones que aquí se proponen van en la dirección que entendemos correcta, pues conservan el carácter de las penas sustitutas tal y como son entendidas no sólo en Chile sino también en los sistemas comparados, esto es, una oportunidad para un tipo de delincuencia menor; pero establece una serie de medidas a través de las cuales se espera lograr que las medidas alternativas cumplan su objetivo final, introduciendo mecanismos de control más eficientes que impidan frustrar sus fines. De esta manera, al inyectar mayores y mejores formas de control de la ejecución de estas medidas, tanto en el ámbito judicial como administrativo, se estima que aquel sector de la sociedad que ha sido objeto de una medida alternativa, cumpla efectiva y satisfactoriamente la sanción impuesta, haciendo de este sistema un modelo de control asimilable a la prisión, en cuanto a su real control sobre la población sujeta al mismo.

En este contexto, esta iniciativa legal constituye un primer paso en un proceso de reforma integral al sistema de medidas alternativas a la privación de libertad, en el marco del convenio suscrito entre el Ministerio de Justicia y la Fundación Paz Ciudadana, en actual ejecución, el que cristalizará en la generación de la ya citada reforma integral del sistema de medidas alternativas a las penas privativas y restrictivas de libertad.

Se ha tenido a la vista además en la elaboración de este articulado, la iniciativa legal presentada recientemente por los diputados Jorge Burgos Varela, Juan Bustos Ramírez, Guillermo Ceroni Fuentes, Gonzalo Duarte Leiva, Edmundo Eluchans Urenda, Jorge Sabag Villalobos, Eduardo Saffirio Suárez, Gabriel Silber Romo, Patricio Vallespín López, y Patricio Walter Prieto, constituyendo éste un vital insumo para la propuesta que ahora se presenta a vuestra consideración.

II.CONTENIDO DEL PROYECTO

El proyecto de ley que someto a vuestra consideración introduce modificaciones a la ley N° 18.216 y al D.L. N° 2.859 de 1979, Ley Orgánica de Gendarmería de Chile.

1.Ampliación del catálogo de medidas alternativas.

Se incorporan como nuevas medidas alternativas a las penas privativas y restrictivas de libertad, las siguientes:

a.Reparación del daño.

Esta medida se propone como una obligación de resarcir a la víctima por el perjuicio causado con el hecho ilícito. Cuando esta reparación adopta la forma de un servicio no remunerado se requiere de la aceptación previa de la víctima.

b.Trabajo en Beneficio de la Comunidad.

Esta medida consistirá en la realización de actividades no remuneradas a favor de la comunidad o en beneficio de personas en situación de precariedad.

2.Improcedencia de la aplicación de la medida de libertad vigilada respecto ciertos delitos graves.

A las improcedencias generales de las medidas alternativas, previstas en la misma ley y en leyes especiales, se agrega, especialmente para la medida de libertad vigilada, la improcedencia de delitos especialmente graves y de alta connotación social, esto es, las más lesivas formas de secuestro; sustracción de menores; robos calificados; violación y abusos sexuales agravados.

3.Sistema de monitoreo electrónico.

Se regula, como posibilidad de cumplimiento sustitutivo de la reclusión nocturna, un sistema de monitoreo electrónico a distancia, por el mismo tiempo y horario en que el condenado debería someterse a la primera, debiendo éste permanecer en su domicilio. Además, al efecto, deberá dictarse un reglamento, suscrito por los Ministerios de Hacienda y Justicia, el que regulará el funcionamiento de éste y de la medida de trabajo en beneficio de la comunidad.

4.Perfeccionamiento de normas sobre incumplimiento y quebrantamiento.

A objeto de subsanar las actuales deficiencias que presenta el control del cumplimiento efectivo de las medidas alternativas, se establece un nuevo procedimiento, que contempla normas más estrictas en el caso de incumplimiento y quebrantamiento de las mismas. En lo medular, considera los siguientes aspectos:

a.Se dispone que existirá un plazo máximo de 10 días de espera por Gendarmería para que el condenado se presente a cumplir las medidas, luego de lo cual se inicia un procedimiento orientado a adoptar medidas para su pronto cumplimiento.

b.Se establece una graduación de los tipos de incumplimiento de que pueden ser objeto las distintas obligaciones que imponen las medidas alternativas, distinguiendo en leve, simple y severo.

c.Se entrega al juez la atribución de disponer, como consecuencia de dichos incumplimientos, las siguientes medidas: advertencias coercitivas, intensificación del de la medida en cuestión, reemplazo de la medida, y su revocación.

d.Se regulan las audiencias destinadas a revisar los incumplimientos de obligaciones de las medidas, contemplando la facultad del juez para que, en caso de inasistencia del condenado, disponga la revocación y detención del condenado.

5.Sujeción al régimen de contratación general con modificaciones que aseguren la existencia de oferta de proyectos de medidas alternativas.

Se contempla someter bajo el régimen de la ley N° 19.886, Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios y su Reglamento, con la incorporación de disposiciones especiales, a la contratación de instituciones acreditadas (públicas o privadas sin fines de lucro) que desarrollen proyectos para la aplicación de la medida de trabajo en beneficio de la comunidad.

Respecto de este régimen Gendarmería de Chile ejercerá una función de supervigilancia, coordinación y evaluación del desarrollo de dichos proyectos.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.216, que Establece Medidas que Indica como Alternativas a las Penas Privativas o Restrictivas de Libertad:

1)Sustitúyese el artículo 1 por el siguiente:

“Artículo 1°.- La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá suspenderse por el tribunal que las imponga, al aplicar alguna de las medidas alternativas siguientes:

a) Remisión condicional de la pena;

b) Reparación del daño;

c) Trabajo en Beneficio de la Comunidad;

d) Reclusión nocturna, y

e) Libertad vigilada.

No procederá la facultad establecida en el inciso precedente tratándose de los delitos previstos en los artículos 362 y 372 bis del Código Penal, siempre que en este último caso la víctima fuere menor de 14 años.”.

2)Reemplázase el encabezado del Título I “De la Remisión Condicional de la Pena y de la Reclusión Nocturna” por “De la Remisión Condicional de la Pena, de la Reparación del Daño, del Trabajo en Beneficio de la Comunidad y de la Reclusión Nocturna”.

3)Intercálase el siguiente Párrafo 1° bis nuevo, a continuación del artículo 5:

“Párrafo 1 bis.

Del Trabajo en Beneficio de la Comunidad y de la Reparación del Daño.

Artículo 5° A.- La medida de prestación de trabajos en beneficio de la comunidad consiste en la realización de actividades no remuneradas a favor de la colectividad o en beneficio de personas en situación de precariedad.

El Juez podrá pedir informe a Gendarmería de Chile a objeto de decidir la conveniencia de imponer al condenado la medida de trabajo en beneficio de la comunidad.

Para su procedencia, esta medida requerirá siempre el consentimiento previo del condenado.

El tribunal podrá imponer un mínimo de siete horas y un máximo de catorce horas semanales, durante un período que no superará las quinientas cuarenta y seis horas y no será inferior a las cincuenta y seis horas, las que deberán ser cumplidas en un plazo máximo de 18 meses.

En la aplicación de esta medida deberá resguardarse que ella no resulte infamante para el condenado ni perturbe sus actividades laborales normales.

Artículo 5° B.- La reparación del daño consiste en la obligación de resarcir a la víctima el perjuicio causado con el delito, sea mediante una prestación en dinero, la restitución o reposición de la cosa objeto del delito o un servicio no remunerado en su favor.

En este último caso, la imposición de la medida requerirá de la aceptación previa de la víctima, a continuación de la cual deberá recabarse la del condenado.

El cumplimiento de la medida no obstará a que la víctima persiga la responsabilidad contemplada en el artículo 2320 del Código Civil, pero sólo en aquello en que la reparación sea declarada como insuficiente.

Artículo 5° C.- El trabajo en beneficio de la comunidad y la reparación del daño podrán decretarse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que imponga la sentencia condenatoria no excede de tres años; y,

b) Si el sujeto no ha sido condenado anteriormente por crimen o simple delito.

Tratándose de la medida de reparación del daño, sólo podrá imponerse en delitos que afecten bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, consistieren en lesiones menos graves o constituyeren delitos culposos.

Artículo 5° D.- Si el condenado no prestare el consentimiento a que se refieren los artículos 5 A y 5 B, el juez deberá aplicar la medida de libertad vigilada.”.

4)Deróganse los artículos 6 y 11.

5)Agrégase el siguiente artículo 12 bis:

“Artículo 12° bis.- Si el condenado lo solicitare, el juez podrá decretar, en sustitución de la reclusión nocturna, la aplicación del sistema de monitoreo electrónico a distancia por el mismo tiempo y horario impuesto por el Tribunal para el cumplimiento de dicha medida, período durante el cual deberá permanecer en su domicilio.

Para decretar la aplicación del sistema de monitoreo a distancia el juez deberá solicitar previamente informe a Gendarmería de Chile acerca de la procedencia de la aplicación de la medida.

Su aplicación se regirá por las normas contenidas en el párrafo 4º.”.

6)Intercálase, a continuación del artículo 13, el siguiente párrafo 4º, nuevo:

“Párrafo 4°.

Reglas especiales sobre sistema de monitoreo electrónico a distancia

Artículo 13° A.- Toda orden de aplicación de la medida de sistema de monitoreo electrónico a distancia contemplado en el artículo 12 bis, deberá ser expedida por escrito por el tribunal, debiendo contener dicha orden los siguientes datos:

a)Identificación del proceso.

b)Identificación del condenado.

c)La fecha y hora de inicio y de término de la aplicación de la medida.

d)El domicilio en que se debe cumplir la medida y las horas en que ésta se aplicará.

e)Todos aquellos datos que el juez estimare importantes para la correcta aplicación de la medida.

Artículo 13° B.- El sistema de monitoreo electrónico a distancia deberá garantizar el respeto a la dignidad, integridad y a la vida privada del condenado.

Artículo 13° C.- La instalación, administración y retiro del dispositivo electrónico estará a cargo de Gendarmería de Chile.

Artículo 13° D.- Los requisitos y características técnicas del sistema de monitoreo a distancia, así como los procedimientos utilizados por Gendarmería de Chile para su instalación, administración y retiro, serán establecidos por el reglamento a que se refiere el artículo 13 G.

Artículo 13° E.- La información obtenida en la aplicación del sistema de monitoreo electrónico sólo podrá ser utilizada para controlar su cumplimiento.

El funcionario público que, conociendo en razón de su cargo la información a que alude el inciso anterior, la descubriere con infracción de lo ahí dispuesto, será sancionado con la pena contemplada en el artículo 247 del Código Penal.

Artículo 13° F.- Sin perjuicio de la responsabilidad por el incumplimiento de la medida, el sujeto afecto al sistema de monitoreo electrónico que, maliciosamente, arrancare, destruyere, perdiere o, en general, inutilizare de cualquier forma el dispositivo electrónico, deberá cubrir su costo.

Artículo 13 G.- Las normas contenidas en este párrafo y en el párrafo 1 bis se aplicarán en conformidad a un reglamento especialmente dictado al efecto, el que será suscrito por los Ministerios de Justicia y Hacienda; y se sujetarán, en cuanto a su vigencia, a la fecha de publicación del mismo.

7)Incorpórase, en el artículo 15, el siguiente inciso final, nuevo:

“No procederá la aplicación de la libertad vigilada si el delito materia de la sentencia corresponde a alguno de los contemplados en los artículos 141 incisos 3, 4 y 5; 142; 361, 365 bis y 433 del Código Penal.”.

8)Sustitúyese el Título III por el siguiente:

“TÍTULO III

Párrafo 1º

Del Incumplimiento y Quebrantamiento.

Artículo 24.- Cumplida alguna de las medidas alternativas que establece esta ley, sin que ella haya sido revocada, se tendrá asimismo por cumplida la pena privativa o restrictiva de libertad inicialmente impuesta.

Artículo 25.- Si transcurrido el plazo de diez días contados desde la recepción en Gendarmería de Chile del oficio mediante el cual el Tribunal informa sobre la imposición al condenado de una de las medidas de las que trata esta ley y éste no se presentare a cumplirla, dicho organismo informará al Tribunal de tal situación, a fin que éste ordene su detención. En este caso el Juez aplicará al condenado lo dispuesto en el artículo 27.

Artículo 26.- Para determinar las consecuencias que se impondrán en caso de incumplimiento de las condiciones o del régimen impuesto durante la ejecución de las medidas de que trata esta ley, el juez deberá considerar la gravedad del mismo, de acuerdo a las siguientes categorías:

a) Incumplimiento severo de condiciones. Es aquél que se produce cuando el condenado incumple condiciones esenciales del régimen de ejecución de la medida en forma grave, reiterada e injustificada.

Se entenderá por condiciones esenciales aquéllas sin las cuales el control efectivo de la medida por parte del órgano administrativo se ve imposibilitado de ser ejercido.

b) Incumplimiento simple de condiciones. Es aquél que se produce cuando el condenado incumple alguna de las condiciones no esenciales del régimen de ejecución de la medida en forma grave o reiterada sin contar con una justificación razonable para ello.

c) Incumplimiento leve de condiciones. Es aquél que se produce cuando el condenado incumple injustificadamente alguna de las condiciones no esenciales del régimen de ejecución de la medida en alguna forma relevante aun cuando ésta no sea ni grave ni reiterada.

El reglamento determinará cuáles se entenderán como condiciones no esenciales en el régimen de cumplimiento de cada una de las medidas.

Artículo 27.- En caso de incumplimiento leve reiterado de las condiciones impuestas en el régimen de ejecución de la medida, Gendarmería de Chile deberá comunicar dicha situación al juez, el que citará al condenado a una audiencia, a fin de determinar si se ha configurado efectivamente el respectivo incumplimiento. En caso de acreditarse éste, atendiendo a las circunstancias del caso, el tribunal deberá imponer alguna de las siguientes consecuencias:

a) Advertencias Coercitivas. Consistirá en la reprensión enérgica al condenado hecha por el juez, en forma oral, clara y directa, en un acto único, dirigida a hacerle comprender que frente a nuevos incumplimientos se dará lugar a su reemplazo por una medida más gravosa o a su revocación.

b) Intensificación de las condiciones de la medida. Consistirá en imponer mayores controles para el cumplimiento, según sea el caso, de la medida respectiva.

Artículo 28.- En caso de incumplimiento simple o severo de las condiciones impuestas, Gendarmería de Chile comunicará dicha circunstancia al tribunal, el que deberá citar a audiencia al condenado con el objeto de determinar si efectivamente se ha configurado el incumplimiento y procede la aplicación de alguna de las consecuencias establecidas en los artículos 29 y 30.

Artículo 29.- En los casos señalados en el artículo 28, las medidas de Remisión Condicional de la Pena; Reclusión Nocturna; Trabajos en Beneficio de la comunidad y Reparación del Daño, podrán ser sustituidas por la medida de Libertad Vigilada.

Respecto de la medida de Libertad Vigilada, el juez podrá optar por la intensificación de la medida o por la aplicación de lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 30.- La revocación de las medidas alternativas a la pena privativa o restrictiva de libertad, sujetará al condenado al cumplimiento del total de la pena inicialmente impuesta.

En el caso de la revocación de la medida de reclusión nocturna, someterá al condenado al cumplimiento del resto de la pena inicial, abonándose a su favor el tiempo de ejecución de dicha medida.

Tendrán aplicación, en su caso, las reglas de conversión del artículo 9.

Artículo 31.- Las medidas reguladas en esta ley siempre se considerarán quebrantadas por el sólo ministerio de la ley y darán lugar a su revocación, si durante su cumplimiento el condenado cometiere nuevo crimen o simple delito y fuere condenado por sentencia firme.

Artículo 32.- Recibida por el tribunal la comunicación de un incumplimiento de condiciones deberá citar al condenado a una audiencia que se celebrará dentro del plazo de 5 días, en la que se discutirá si efectivamente se produjo un incumplimiento de condiciones o, en su caso, un quebrantamiento. Dicha resolución se notificará por cédula al condenado.

El condenado tendrá derecho a asistir a la audiencia con un abogado defensor de su confianza y, si no dispone de uno, el Estado deberá designarle un defensor penal público.

Las audiencias se regirán conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Penal, en lo que fuere pertinente. En todo caso, si fuere necesario presentar prueba para acreditar algún hecho, no regirán las reglas sobre presentación de prueba en el juicio oral, debiendo procederse desformalizadamente.

Artículo 33.- Si el condenado no compareciere a la audiencia señalada en el artículo precedente, tal circunstancia no impedirá la realización de la misma.

El tribunal, en caso de decretarse la revocación de la medida, en la misma resolución, ordenará la detención del condenado.

Si con posterioridad surgieren nuevos antecedentes que justificaren el incumplimiento de la medida, el tribunal podrá dejar sin efecto la resolución que decretó la revocación, descontándose el tiempo intermedio.

Párrafo 2°

Disposiciones generales.

Artículo 34.- El tribunal que imponga, de oficio o a petición de parte, alguno de las medidas previstas en esta ley, deberá así ordenarlo en la respectiva sentencia condenatoria, expresando los fundamentos en que se apoya y los antecedentes que han dado base a su convicción.

Si el tribunal negare la petición para conceder algunas de las medidas establecidas en esta ley, deberá exponer los fundamentos de su decisión en la sentencia.

Artículo 35.- La decisión revocatoria de los beneficios que establece esta ley será apelable ante el tribunal de alzada respectivo.

Artículo 36.- La imposición por sentencia ejecutoriada de alguna de las medidas establecidas en esta ley, a quienes no hayan sido condenados anteriormente por crimen o simple delito, tendrá mérito suficiente para la omisión, en los certificados de antecedentes, de las anotaciones a que dio origen la sentencia condenatoria. El tribunal competente deberá oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación, el que practicará la respectiva omisión.

El cumplimiento satisfactorio de las medidas que prevé esta ley por sujetos que no hayan sido condenados anteriormente por crimen o simple delito, tendrá mérito suficiente para la eliminación definitiva, para todos los efectos legales y administrativos, de tales antecedentes prontuariales. El tribunal que declare cumplida la respectiva medida deberá oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación, el que practicará la respectiva eliminación.

Exceptúanse de las normas de los incisos anteriores los certificados que se otorguen para el ingreso a las Fuerzas Armadas, de Orden, Gendarmería de Chile y los que se requieran para su agregación a un proceso criminal.

Párrafo 3.

Normas para la existencia de una adecuada oferta de proyectos necesarios para la ejecución de la medida alternativa de Trabajo en Beneficio de la Comunidad.

Artículo 37.- Las disposiciones de este título tienen por objeto establecer la forma y condiciones en que Gendarmería de Chile, velará por la existencia de una adecuada oferta de los proyectos necesarios para la ejecución de la medida alternativa de trabajo en beneficio de la comunidad, a través de la contratación con las instituciones inscritas en el registro correspondiente.

Gendarmería ejercerá una función de supervigilancia, coordinación y evaluación del desarrollo, por parte de las instituciones acreditadas, de los proyectos señalados en este párrafo.

Artículo 38.- Para contar con la oferta de proyectos necesarios para la ejecución de la medida alternativa de que trata este párrafo, Gendarmería procederá de acuerdo a las disposiciones de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios y su Reglamento, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en esta ley, y se regirá además, por las bases administrativas y técnicas que para estos efectos elabore la institución.

Una vez seleccionados dichos proyectos, Gendarmería celebrará con las respectivas instituciones acreditadas un contrato que deberá contener las menciones señaladas en el artículo 47.

Artículo 39.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, Gendarmería de Chile estará facultada para ejecutar directamente la medida alternativa de trabajo en beneficio de la comunidad en casos calificados.

Se entenderá por casos calificados aquéllos en que se haga improcedente la celebración de trato o contratación directa por no existir instituciones acreditadas que presten el servicio requerido o cuando la oferta de proyectos sea inferior al necesario para cubrir los requerimientos de atención.

Artículo 40.- Para efectos de esta ley, se entenderá por:

1) Instituciones acreditadas: las personas jurídicas sin fines de lucro que, con el objeto de desarrollar la medida alternativa de trabajo en beneficio de la comunidad, sean reconocidas como tales por resolución del Director Nacional de Gendarmería, en la forma y condiciones exigidas por esta ley y el reglamento a que se refiere el artículo 13 G.

Las instituciones públicas que ejecuten o entre cuyas funciones se encuentre ejecutar la mencionada medida, no requerirán de dicho reconocimiento.

2) Registro de instituciones acreditadas y proyectos: el sistema de información acerca de la red de instituciones acreditadas ante Gendarmería que contendrá los antecedentes y menciones establecidas en el reglamento a que se refiere el artículo 13 G.

3) Proyecto: conjunto de actividades susceptibles de ser agrupadas según criterios técnicos, las que serán desarrolladas por las instituciones acreditadas para la ejecución de la medida alternativa de que trata este párrafo.

Artículo 41.- Serán sujetos de atención de los proyectos ejecutados por las instituciones acreditadas, aquellas personas condenadas a la medida alternativa de trabajo en beneficio de la comunidad.

Artículo 42.- Podrán ser reconocidas como instituciones acreditadas las personas jurídicas a que se refiere el artículo 40 Nº 1) que, dentro de sus finalidades, contemplen el desarrollo de acciones acordes con la ejecución de la medida alternativa de trabajo en beneficio de la comunidad.

Artículo 43.- No podrán ser reconocidas como instituciones acreditadas aquellas personas jurídicas cuyo representante legal, gerentes, administradores o miembros de su directorio:

1) Hayan sido condenadas por crimen o simple delito que, por su naturaleza, ponga de manifiesto la inconveniencia de encomendarles la administración de recursos económicos ajenos;

2) Tengan la calidad de funcionarios públicos que ejerzan funciones de fiscalización o control sobre las instituciones acreditadas, y

3) Tengan la calidad de Jueces, funcionarios y auxiliares de la administración de justicia de los juzgados de garantía y de tribunales orales en lo penal.

El reglamento de que trata el artículo 13 G establecerá la forma en que se acreditará el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior y la circunstancia de no encontrarse afecto a alguna de las inhabilidades o incompatibilidades establecidas en el presente artículo.

Artículo 44.- El reconocimiento como institución acreditada podrá solicitarse en cualquier momento, sin perjuicio de lo cual Gendarmería realizará llamados públicos a presentar solicitudes, por lo menos una vez al año, en la forma que se determine por dicho reglamento.

Artículo 45.- En caso que por causa sobreviniente se incurra en alguna de las inhabilidades o incompatibilidades establecidas en el artículo 43, el Director Nacional de Gendarmería representará dicha circunstancia por escrito a la institución, dándole un plazo, que se determinará en el señalado reglamento para subsanarlo. Si transcurrido dicho plazo no se hubiere dado cumplimiento a lo solicitado, se revocará el reconocimiento.

Artículo 46.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 19.886, Gendarmería estará facultada para proceder a la celebración de un trato o contratación directa, especialmente en los siguientes casos:

1) Cuando se hubieran declarado desiertas dos licitaciones públicas debido a que las ofertas presentadas no cumplían los requerimientos mínimos exigidos en las bases de licitación.

2) Cuando se tratare de asegurar la continuidad de la atención a usuarios de algún proyecto que haya debido terminarse anticipadamente, sólo por el tiempo en que se procede a un nuevo proceso de compras, el que deberá iniciarse a más tardar dentro del mes siguiente contado desde el fin del proyecto al que se puso término.

Artículo 47.- Los contratos que sean celebrados con las instituciones acreditadas deberán estipular, a lo menos:

1) El tipo de proyecto de que se trate;

2) Los objetivos específicos y los resultados esperados, así como los mecanismos que Gendarmería definirá para evaluar su cumplimiento;

3) El precio que corresponda pagar y la forma de pago;

4) El número de personas atendidas mensualmente que otorguen derecho al pago;

5) El plazo de duración del contrato, y

6) El proyecto presentado por la institución, que formará parte integrante del contrato.

Artículo 48.- Los contratos podrán durar un plazo máximo de 3 años.

No obstante lo anterior, los proyectos con un plazo de duración superior a un año, serán evaluados anualmente por Gendarmería de Chile, institución que solicitará a las instituciones acreditadas un plan de trabajo para el correspondiente período.

La facultad de prorrogar la vigencia de los contratos podrá ejercerse por una sola vez, por el tiempo necesario para efectuar una nueva licitación, el que no podrá exceder de un año. A dicho proceso podrá postular la institución acreditada que hubiere ejecutado el proyecto respectivo, debiendo considerarse su trayectoria y desempeño a cargo de éste como un antecedente para la evaluación del nuevo proyecto.

Artículo 49.- Para efectuar el llamado a licitación pública o privada, o bien, para proceder a la celebración de un trato o contratación directa, Gendarmería determinará el monto a pagar dependiendo del proyecto de que se trate, según los criterios que fijará el reglamento a que se refiere el artículo 13 G.

Para la fijación de dicho monto, este reglamento especificará el método de cálculo para cada modalidad de proyecto.

Artículo 50.- Dicho reglamento especificará las particularidades de las formas de pago de las modalidades de proyectos adjudicados y los procedimientos para su evaluación y supervisión.

Artículo 51.- Una vez celebrado el contrato, Gendarmería de Chile podrá entregar, de acuerdo a la garantía que en dicho instrumento se establezca, anticipos a la institución acreditada para efectos de su instalación, debiendo dicho anticipo descontarse de los futuros pagos en la forma que determine el reglamento.

Artículo 52.- La evaluación de los contratos se dirigirá a verificar:

1) El cumplimiento de los objetivos;

2) El logro de los resultados esperados especificados en el respectivo contrato, y

3) La calidad de la atención.

El reglamento establecerá los criterios objetivos para la evaluación así como los mecanismos por medio de los cuales las instituciones acreditadas podrán conocer la metodología utilizada para estos efectos.

Gendarmería podrá realizar la evaluación del desempeño directamente o por medio de terceros seleccionados mediante licitación pública.

Artículo 53.- Gendarmería estará facultada para poner término anticipado unilateralmente o modificar los contratos, cuando los objetivos no sean cumplidos, o los resultados no sean alcanzados en el grado acordado como mínimamente satisfactorio o, cuando los derechos de los condenados no estén siendo debidamente respetados.”.

Artículo 2°.- Introdúcense al artículo 3° del D.L. N°2.859, de 1979, del Ministerio de Justicia que fijó la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, las siguientes modificaciones:

1)Agrégase en la letra f) entre la palabra “libre” y la preposición “a” la frase “por sí o a través de sus instituciones acreditadas”.

2)Incorpórase la siguiente letra i): “i) Instalar, administrar y retirar el dispositivo de que trata la ley que establece la aplicación de un sistema de monitoreo electrónico a distancia y su reglamento.”.”.

Artículo 3°.- Las normas contenidas en esta ley se sujetarán, en cuanto a su vigencia, a las adecuaciones que en virtud de la misma deban ser incorporadas en el Decreto N°1120, de 1984, que establece el Reglamento de esta ley.

Artículo 4°.- El mayor gasto que demande la aplicación de esta ley durante su primer año de vigencia se financiará con cargo al presupuesto de Gendarmería de Chile y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Tesoro Público. En los años sucesivos, se financiará con los recursos que disponga la Ley de Presupuestos del Sector Público.".

Dios guarde a V.E.

MICHELLE BACHELET JERIA

Presidenta de la República

EDMUNDO PÉREZ YOMA

Ministro del Interior

CARLOS MALDONADO CURTI

Ministro de Justicia

ANDRÉS VELASCO BRAÑES

Ministro de Hacienda

1.2. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicación Sustitutiva del Ejecutivo. Fecha 18 de agosto, 2010. Oficio

La Indicación Sustitutiva del 13 de octubre de 2009 a que hace mención el presente documento fue presentada directamente en la Comisión de Constitución que se encontraba estudiando en general la iniciativa legal. Para mayor detalle se recomienda consultar el informe de dicha Comisión fechado el 05 de abril de 2011.

FORMULA INDICACIONES A LA INDICACIÓN SUSTITUTIVA DEL PROYECTO DE LEY TENDIENTE A MODIFICAR LA LEY Nº 18.216, QUE ESTABLECE MEDIDAS ALTERNATIVAS A LAS PENAS PRIVATIVAS O RESTRICTIVAS DE LIBERTAD (BOLETÍN Nº 583807)

SANTIAGO, 18 de agosto de 2010.-

Nº 151-358/

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, vengo en formular las siguientes indicaciones a la indicación sustitutiva presentada el 13 de octubre de 2009 al proyecto de ley del rubro, a fin de que sea considerada durante la discusión del mismo en el seno de esa H. Corporación:

I.ANTECEDENTES GENERALES DE LA INDICACIÓN

El fortalecimiento de la seguridad ciudadana, constituye sin duda uno de los ejes principales de este Gobierno. Los índices de temor y las encuestas de victimización dan cuenta que la ciudadanía siente una gran preocupación por el fenómeno de la delincuencia y por la sensación de impunidad imperante. Uno de estos flancos de impunidad lo constituyen, las hasta ahora llamadas “medidas alternativas”, que han sido entendidas por el sistema de justicia como un beneficio al que pueden aspirar las personas condenadas, sin que exista, por parte de ellas, mayores esfuerzos en torno a su reinserción social, y donde los controles efectuados tanto por las autoridades encargadas de su ejecución, como por aquéllas a las que compete su supervigilancia, han sido débiles. Es así, como muchos condenados bajo el marco actual de estas “medidas”, no se presentan a cumplirlas o abandonan su cumplimiento, sin ser debidamente sancionados, mientras que el resto de la población condenada en el medio libre es sujeta a tibios controles por parte de la administración.

Considerando lo anterior, y que como Gobierno nos hemos propuesto avanzar en derrotar la delincuencia de manera estratégica y planificada, es que sometemos a la consideración del Honorable Congreso Nacional, esta indicación a la indicación sustitutiva presentada en octubre de 2009, al proyecto de ley que modifica la ley N°18.216. La presente indicación busca robustecer el sistema de alternativas a la prisión y transformarlo en un mecanismo de sanción que opere de manera eficaz y efectiva en el control de la delincuencia primeriza y cuyos objetivos se centren en evitar la reincidencia delictual y dar protección a las víctimas.

Desde esa perspectiva, las modificaciones introducidas a la indicación en actual tramitación, apuntan en la dirección de construir un sistema de penas sustitutivas de la penas privativas de la libertad, que sea eficaz ante la ciudadanía y permita actuar allí donde se están iniciando futuras carreras delictuales.

Esta reingeniería del sistema de medidas alternativas se construye en base a los siguientes ejes fundamentales:

1)Cumplimiento de penas inteligente. En un encuadre penitenciario de esta naturaleza, la cárcel no debe ser la única respuesta. En efecto, la mayoría de los países desarrollados han generado respuestas alternativas a la prisión, las que en la medida que operen satisfactoriamente, son percibidas por la comunidad como reales alternativas de castigo. Al respecto, es necesario recordar que Chile cuenta con uno de los índices de prisionización más altos de America Latina, con 51.906 personas recluidas y con una tasa de 303 personas presas por cada 100.000 habitantes. Esta situación contrasta fuertemente con la que se observa en Colombia, Argentina, o incluso en Inglaterra y España, países que exhiben tasas que bordean las 150 personas por cada 100.000 habitantes. Por eso, es necesario orientar nuestros esfuerzos en el encarcelamiento de aquellos sujetos que han sido contumaces y persistentes en desafiar el orden social y jurídico, otorgando a su vez un castigo enérgico, pero resocializador, a aquellos sujetos que se están iniciando en el delito. Lo anterior tiene como objeto adicional el hacer un uso eficiente y focalizado de los recursos, y llevar a cabo un cumplimiento de penas inteligente.

2)Establecimiento de un catálogo de delitos que serán siempre sancionados con cárcel. Los autores de delitos graves consumados de secuestro calificado, sustracción de menor, violación, violación de menor de 14 años, violación con homicidio, homicidio calificado y simple, o de aquellos que constituyan delitos terroristas, deberán cumplir su pena en reclusión, no pudiendo optar al régimen de cumplimiento sustitutivo.

En el caso de los parricidios, tampoco procederá la facultad de sustituir la pena, si el sentenciado hubiese sido condenado anteriormente por algunos delitos cometidos en el contexto de violencia intrafamiliar.

3)Uso de nuevas tecnologías para controlar su cumplimiento. El cumplimiento de una pena distinta de la privación de la libertad, no puede ser sinónimo de impunidad. Considerando lo anterior, las modificaciones introducidas por la indicación apuntan a efectuar un control efectivo e intenso de estas penas, utilizando los avances tecnológicos disponibles en la materia, a través de sistemas de radiofrecuencia y GPS. Estos mecanismos están destinados a asegurar el real cumplimiento de las penas. Las personas condenadas sabrán que efectivamente están siendo controladas, de manera tal que cualquier acción que atente contra el régimen de sanción impuesto será detectada e informada al tribunal para que adopte las medidas pertinentes, pudiendo revocar la pena sustitutiva.

4)Los incumplimientos y quebrantamientos serán detectados. En consonancia con la implementación de nuevas tecnologías para el control del cumplimiento de las sanciones sustitutivas a la reclusión, se establecen deberes de supervisión más intensos para los jueces, especialmente tratándose de personas sujetas a tratamiento de drogas y alcohol. Se regulan sanciones claras y enérgicas frente a los incumplimientos a fin de cerrar los espacios de impunidad actual que se han observado.

5)El objetivo de estas sanciones será evitar la reincidencia delictual. En efecto, para impedir que las personas condenadas cometan nuevos delitos, abordaremos el problema desde dos perspectivas. En primer lugar, instando por la reinserción social de los condenados. Esto se materializará a través del acceso a tratamiento oportuno y efectivo para aquellas personas que presenten consumo problemático de drogas y alcohol, y entregando atención cada vez más especializada, por ejemplo, tratándose de delitos de violencia intrafamiliar y sexuales. En segundo término, aumentando el control de las medidas, de modo que el condenado tenga conocimiento que si comete nuevos delitos, dicha situación será advertida por las autoridades y sancionada enérgicamente, tanto por la comisión del nuevo ilícito, como por el quebrantamiento de las sanciones impuestas.

6)Se diversificará la respuesta penal. Con el objeto ya referido de llevar a cabo una ejecución penal inteligente, se ampliará el abanico de respuestas penales, de manera que la pena sustitutiva se adecue a los perfiles delictuales y criminológicos de los condenados. Así, se contemplarán nuevas penas: la reclusión parcial – que reemplazará la reclusión nocturna - y la libertad vigilada intensiva. Esta necesidad de diversificación irá en consonancia con el imperativo de otorgar mayor protección a las víctimas. De tal modo que el uso del monitoreo telemático en el control de la libertad vigilada intensiva, estará orientado especialmente al amparo de aquellas víctimas más vulnerables, como las que han sido objeto de delitos sexuales o que en el contexto familiar hayan sufrido delitos graves.

7)Gradualidad de su implementación. Considerando el presupuesto que se requiere para llevar a cabo una modificación de la envergadura que se plantea, hemos estimado que la implementación del sistema de monitoreo telemático que se postula, debe ser realizada gradualmente. Para lograrlo, se propondrá que los costos de operación sean prorrateados en un plazo de tres años a contar del primer año de vigencia de la Ley, asegurando un número mínimo de capacidad de monitoreo telemático para cada región del país, número que se irá incrementando paulatinamente en los años posteriores, de modo de alcanzar el monto total que se ha estimado usará el sistema en pleno régimen.

II.CONTENIDO DE LA INDICACIÓN

La indicación que someto a vuestra consideración, introduce modificaciones a la indicación sustitutiva al proyecto de ley en actual tramitación, el que, a su vez, modifica la ley N° 18.216; y el D.L. N° 2.859 de 1979 Ley Orgánica de Gendarmería de Chile.

1.Establecimiento de un Sistema de Penas Sustitutivas a las Penas Privativas o Restrictivas de la libertad.

Recogiendo las corrientes doctrinarias tanto extranjeras como nacionales, se modifica la denominación de esta ley, la que pasa a regular “penas sustitutivas” en vez de “medidas alternativas”. Esto, con el objeto de precisar que no se está frente a un “beneficio” otorgado al condenado, si no que frente a una sanción, que a su vez se impone en forma sustitutiva a la pena privativa de la libertad originalmente impuesta, pudiendo ser revocada en el evento ser incumplida.

2.Causales de improcedencia para la aplicación de penas sustitutivas.

Atendida la gravedad del reproche penal, se regula un catálogo de delitos consumados respecto de los cuales sus autores, no podrán solicitar al juez el ejercicio de la facultad de sustituir la pena conforme esa ley, debiendo en esos casos cumplir la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia condenatoria.

Es el caso de los autores de los delitos consumados de secuestro calificado, sustracción de menores, violación, violación impropia de menor de 14 de años, violación con homicidio, homicidio simple o calificado y de aquellos que hayan cometido delitos terroristas.

Tratándose de los parricidios, se tendrá en cuenta la existencia de anteriores condenas por algunos delitos cometidos en el contexto de violencia intrafamiliar tales como: amenazas, lesiones y homicidio, en cuyo caso los condenados por este delito también deberán cumplir la pena privativa de su libertad.

3.Diversificación del catálogo de penas sustitutivas.

Se incorporan dos nuevas penas: la reclusión parcial y la libertad vigilada intensiva. La primera de ellas, operará en reemplazo de la reclusión nocturna, la que, como es conocido, adolece de serias falencias en su implementación y ejecución. Por eso, se propone su reemplazo por la reclusión parcial, consistente en el encierro en el domicilio del condenado o en establecimientos especiales durante 56 horas semanales, admitiendo las siguientes modalidades: reclusión diurna, nocturna y de fin de semana.

Esta pena, que está inspirada en las denominadas “curfew orders” observadas en el modelo sancionatorio británico, se aplicará de manera preferente en el domicilio del condenado – evitando de esta forma cualquier tipo de discriminación respecto del origen social de los condenados - e irá generalmente acompañada de un control telemático de la sanción, efectuado por Gendarmería de Chile.

Por su parte, la segunda de estas penas, la libertad vigilada intensiva, consistirá en una versión - como lo indica su nombre - más intensa de la libertad vigilada, y se aplicará por el juez sobre la base de dos criterios. Por una parte, la penalidad asignada al delito y su lesividad, pudiendo imponerse cuando la pena establecida en la sentencia sea superior a tres años y no exceda de cinco años; y en segundo término, atendiendo al perfil criminológico del condenado. En éste último caso, se regulan reglas especiales para su imposición tratándose de condenados por algunos delitos cometidos en el contexto intrafamiliar o que se trate de agresores sexuales. Con lo anterior, se pretende nuevamente dar cabida a la experiencia comparada que ha apuntado a especializar las intervenciones en el ámbito de la libertad vigilada, distinguiendo al menos entre perfiles de ofensores sexuales y de violencia doméstica, los que, de abordarse de una manera adecuada, entregan resultados promisorios en términos de la reincidencia delictual. Así, la provisión de una intervención especializada junto a la regulación del monitoreo telemático de estos casos, permitirá disuadir a los infractores de la comisión de nuevos ilícitos y además brindará real protección a las víctimas de estos delitos, considerando su situación especial de vulnerabilidad.

4.Obligación de asistencia a programas de rehabilitación por consumo problemático de drogas y alcohol.

De acuerdo a estudios internos de Gendarmería de Chile, un 11% de los hombres y un 3,2% de las mujeres sujetas a libertad vigilada, presentarían consumo actual de drogas, mientras que un 23,2% de los hombres y un 4,2% de las mujeres sujetas a dicha medida, presentarían problemas de consumo actual de alcohol. Como sabemos, existe una íntima relación entre droga y delito, operando este último, muchas veces, como medio de aprovisionamiento para satisfacer las adicciones propias de los consumidores problemáticos. En el caso del alcohol, muchos delitos son, sin duda, cometidos bajo su influencia. Considerando lo señalado, la indicación regula dos esferas vinculadas con la especial atención que merecen estos perfiles de consumidores problemáticos.

En primer lugar, tratándose de condenados por delitos de microtráfico y manejo en estado de ebriedad a penas que oscilen entre los 541 días y los tres años, se establece la posibilidad de imponer la pena de libertad vigilada, rebajándose en estos casos el marco penal que la hace procedente, de manera de abarcar a través de una intervención adecuada, a un universo mayor de condenados.

En segundo lugar, tratándose de las penas de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva –e incluyendo los casos señalados en el párrafo anterior - se regula dentro del catálogo de condiciones que deben ser impuestas, la obligación de asistir a programas de rehabilitación en drogas y alcohol, en casos de consumo problemático, considerándose para estos efectos la condición de asistir a programas ambulatorios o la internación en centros especializados. Esta oferta será entregada por el Consejo Nacional de Estupefacientes (CONACE), en convenio con Gendarmería de Chile.

5.Sistema de monitoreo telemático.

Se regula el sistema de monitoreo telemático como forma de control del cumplimiento de la reclusión parcial domiciliaria y de la libertad vigilada intensiva. Esta última en dos situaciones diversas, la primera, cuando haya sido impuesta en la sentencia condenatoria, en los casos de condenados por algunos delitos cometidos en el contexto de violencia intrafamiliar o por delitos sexuales; y la segunda, cuando se aplica en el régimen de pena mixta.

Este sistema será administrado por Gendarmería de Chile, y junto con las normas contenidas en la indicación, deberá dictarse un reglamento, suscrito por los Ministerios de Hacienda y Justicia, que regulará el funcionamiento de éste.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, las siguientes indicaciones a la indicación sustitutiva del proyecto de ley de la suma, a fin de que sean consideradas durante la discusión de la misma en esa H. Corporación:

1) Para sustituir el numeral 1 del artículo 1°, por el siguiente:

“1) Sustitúyese el encabezado de la Ley: “Establece Medidas que Indica como Alternativas a las Penas Privativas o Restrictivas de Libertad y Deroga Disposiciones que Señala”, por el siguiente: “Establece Penas que Indica como Sustitutivas a las Penas Privativas o Restrictivas de Libertad”.”.

2) Para sustituir el numeral 2 del artículo 1° por el siguiente:

“2) Sustitúyese el artículo 1°, por el siguiente:

“Artículo 1°.- La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por algunas de las siguientes penas:

a) Remisión condicional;

b) Reclusión parcial;

c) Libertad vigilada, y

d) Libertad vigilada intensiva.

No procederá la facultad establecida en el inciso precedente tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141 incisos 3, 4 y 5; 142; 361; 362; 372 bis; y 391 del Código Penal; o de los delitos contemplados en la Ley N°18.314 que determina conductas terroristas y fija su penalidad, salvo en los casos que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del Código Penal.

Asimismo, tampoco el tribunal podrá aplicar las penas señaladas en el inciso primero, a los autores del delito consumado previsto en el artículo 436 inciso segundo del Código Penal, que hubiesen sido condenados anteriormente por los delitos contemplados en los artículos 433, 436 y 440 del mismo código.

Tratándose de los autores del delito consumado contemplado en el artículo 390 del Código Penal, no procederá está facultad si el sentenciado ha sido condenado anteriormente por alguno de los delitos establecidos en los artículos 296, 297, 390, 391, 395, 396, 397, 398 ó 399 del Código Penal, cometidos en el contexto de violencia intrafamiliar, debiendo fundamentarse en la sentencia esta última consideración.”.”.

3) Para agregar los siguientes numerales 3) y 4), nuevos, al artículo 1°, pasando los demás numerales a ordenarse correlativamente:

a) “3) Sustitúyese el encabezado del TÍTULO I: “De la Remisión Condicional de la Pena y de la Reclusión Nocturna”, por el siguiente: “De la Remisión Condicional y de la Reclusión Parcial” y elimínese en el encabezado del Párrafo 1° la expresión “de la pena”.”.

b) “4) Reemplázase en el artículo 3° la frase “suspensión de su cumplimiento y en” por “sustitución del cumplimiento de la pena privativa de libertad por”, y la expresión “por la autoridad” por “ante la autoridad”.”.

4)Para sustituir el actual numeral 3 del artículo 1°, que ha pasado a ser numeral 5, por el siguiente:

“5)Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 4°:

a)Elimínase en el inciso primero la expresión “de la pena”.

b) Elimínase en la letra a) la expresión “condenatoria”.

c) Sustitúyese la letra b) por la siguiente:

“b) Si el penado no ha sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. Tratándose de simple delito, sólo se considerarán las condenas dictadas dentro de los diez años anteriores a la comisión del nuevo ilícito;”.

d) Reemplázase en su letra c) la expresión “reo” por “condenado”.

e)Agrégase el siguiente inciso final:

“Con todo, el tribunal no aplicará esta pena sustitutiva si el sentenciado fuere condenado como autor de un delito consumado que tuviera asignada una pena mínima de presidio o reclusión menor en su grado máximo u otra superior, o se tratare de aquellos previstos en el artículo 15 letra b), debiendo en este caso, imponer la libertad vigilada a que se refiere el artículo 14 inciso primero de esta ley, si procediere.”.”.

5)Para sustituir el actual numeral 4 del artículo 1°, que ha pasado a ser numeral 6, por el siguiente:

“6)Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 5°:

a) Sustitúyense las expresiones “reo” por “condenado”.

b)Reemplázase la frase “Al conceder este beneficio” por “Al imponer esta sanción”.

c) Elimínase en su letra a) la expresión “la sección de tratamiento en el medio libre de”.

d) Sustitúyese en su letra b) la frase “a la sección correspondiente de Gendarmería de Chile” por “ante Gendarmería de Chile”, y reemplázase el punto y coma “(;)” por la expresión “,y”.

e) Elimínase de su letra c) la frase “la sección de tratamiento de medio libre de”, y reemplázase la expresión “,y” por un punto aparte “(.)”.

f) Elimínase su letra d).”

6) Para agregar el siguiente numeral 8) nuevo, pasando los demás numerales a ordenarse correlativamente:

“8) Sustitúyese en el encabezado del Párrafo 2° del TÍTULO I, la expresión “nocturna” por “parcial”.”.

7)Para reemplazar el actual numeral 6 del artículo 1°, que ha pasado a ser numeral 9, por el siguiente:

“9)Reemplázase el artículo 7° por el siguiente:

“Artículo 7°.- La pena de reclusión parcial consiste en el encierro en domicilio del condenado o en establecimientos especiales, durante 56 horas semanales. La reclusión parcial podrá ser diurna, nocturna o de fin de semana, conforme los siguientes criterios:

i) La reclusión diurna, consistirá en el encierro en el domicilio del condenado, durante un lapso de 8 horas diarias y continuas, las que se fijarán entre las 8 y las 22 horas.

ii) La reclusión nocturna, consistirá en el encierro en el domicilio o en establecimientos especiales, entre las 22 horas de cada día hasta las 6 horas del día siguiente.

iii) La reclusión de fin de semana, consistirá en el encierro en el domicilio o en establecimientos especiales, entre las 22 horas día viernes y las 6 horas del día lunes siguiente.

Para el cumplimiento de la reclusión parcial, el juez preferirá ordenar su ejecución en el domicilio del condenado, estableciendo como mecanismo de control de la misma, el sistema de monitoreo telemático, salvo que Gendarmería de Chile informe desfavorablemente la factibilidad técnica de su imposición, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 23 bis y siguientes de la presente ley.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por domicilio la residencia regular que el condenado utilice para fines habitacionales.”.”.

8)Para reemplazar el actual numeral 7 del artículo 1°, que ha pasado a ser numeral 10, por el siguiente:

“10)Sustitúyese el artículo 8° por el siguiente:

“Artículo 8°.- La reclusión parcial podrá disponerse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que imponga la sentencia no excede de tres años;

b) Si el penado no ha sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, o lo ha sido a una pena privativa o restrictiva de libertad que no exceda de dos años, o a más de una, siempre que en total no excedan de dicho límite. Tratándose de simples delitos, sólo se considerarán las condenas dictadas dentro de los diez años anteriores a la comisión del nuevo ilícito.Sin perjuicio de lo anterior, cuando al condenado, en el período indicado precedentemente, le hubieren sido impuestas anteriormente dos reclusiones parciales no será procedente la aplicación de esta pena sustitutiva; y

c) Si existieren antecedentes laborales, educacionales o de otra naturaleza similar que justificaren la pena, así como si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y a la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permiten presumir que la pena de reclusión parcial lo disuadirá de cometer nuevos delitos.”.”.

9) Para introducir el siguiente numeral 11) nuevo, al artículo 1°, pasando el siguiente numeral a ordenarse correlativamente:

“11) Reemplázase en el artículo 9°, la expresión “computará una noche” por “computarán 8 horas continuas de reclusión parcial”.”.

10)Para eliminar los actuales numerales 8 y 9 del artículo 1°.

11)Para sustituir el actual numeral 10 del artículo 1°, que ha pasado a ser numeral 12, por el siguiente:

“12) Deróganse los artículos 10, 10 bis, 11 y 12.”

12)Para reemplazar el actual numeral 11 del artículo 1°, que ha pasado a ser numeral 13, por el siguiente:

“13) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 13:

a)Sustitúyense las expresiones “medidas”, “beneficiado” y “nocturna” por “penas“, “condenado” y “parcial”, respectivamente.

b)Elimínase en su letra a), a continuación de la palabra “condicional”, la expresión “de la pena”, y sustitúyese la expresión “suspensión” por “sustitución”, y sustitúyese el punto y coma “(;)” por la expresión “,y”.

c)Reemplázanse en su letra b) la frase “la medida de reclusión nocturna” por la de “la pena de reclusión parcial en establecimientos especiales”, y la expresión “,y” por un punto aparte “(.)”.

d)Suprímese la letra c).

e)Elimínase en el inciso final la frase “la sección de tratamiento en el medio libre de”.

13)Para sustituir el actual numeral 12 del artículo 1°, que ha pasado a ser numeral 14, por el siguiente:

“14) Agréguese en el encabezado del TITULO II a continuación de la expresión “Vigilada” la siguiente frase “y la Libertad Vigilada Intensiva”.

14) Para agregar el siguiente numeral 15) nuevo, al artículo 1°, pasando los demás numerales a ordenarse correlativamente:

“15) Sustitúyese en el encabezado del Párrafo 1° del Título II, la expresión “De los requisitos y condiciones” por “De la libertad vigilada y la libertad vigilada intensiva”.”.

15) Para reemplazar el actual numeral 13 del artículo 1°, que ha pasado a ser numeral 16, por el siguiente:

“16)Sustitúyese el artículo 14 por el siguiente:

“Artículo 14.- La libertad vigilada consiste en someter al penado a un régimen de libertad a prueba que tenderá a su reinserción social a través de un tratamiento individualizado, bajo la vigilancia y orientación permanentes de un delegado.

La libertad vigilada intensiva consistirá en la aplicación de un programa de actividades orientado a la reinserción social del condenado, en el ámbito personal, comunitario y laboral, a través de un tratamiento y bajo la aplicación de ciertas condiciones especiales que serán vigiladas y orientadas permanente y rigurosamente por un delegado.

El control del delegado, en ambas penas, se ejercerá en base a las medidas de supervigilancia que sean aprobadas por el Tribunal, que incluirán, en todo caso, la asistencia obligatoria a encuentros periódicos previamente fijados con el delegado y a programas de intervención psicosocial. Tratándose de la libertad vigilada intensiva, el tribunal deberá considerar especialmente la periodicidad e intensidad en la aplicación del plan de intervención individual.

Cada vez que en esta ley se hiciere referencia a la libertad vigilada, se entenderá que se alude tanto a la libertad vigilada, como a la libertad vigilada intensiva, según resulte del contexto de la disposición en que se utilice”.”.

16) Para sustituir el actual numeral 14 del artículo 1°, que ha pasado a ser numeral 17, por el siguiente:

“17)Reemplázase el artículo 15 por el siguiente:

“Artículo 15.- La Libertad Vigilada podrá decretarse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad impuesta en la sentencia es superior a dos y no excede de tres años, o

b) Si la pena privativa o restrictiva de la libertad que se imponga fuere superior a quinientos cuarenta días y no excediere de los tres años, y se tratare de algunos de los delitos contemplados en el artículo 4 de la Ley N°20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas ó en los incisos segundo y tercero del artículo 196 del DFL Nº 1, de 27 de diciembre de 2007, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley de tránsito.

En ambos casos deberán cumplirse además las siguientes condiciones:

i) Que el penado no haya sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. Tratándose de simple delito, sólo se considerarán las condenas dictadas dentro de los diez años anteriores a la comisión del nuevo ilícito, y

ii)Que los antecedentes sociales y características de personalidad del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitan concluir que un tratamiento de conformidad al artículo 16 de esta ley, aparece eficaz en el caso específico, para su efectiva reinserción social. Dichos antecedentes deberán ser aportados por los intervinientes antes de la dictación de la sentencia o en la oportunidad prevista en el artículo 343 del Código Procesal Penal. Excepcionalmente, si éstos no fueren aportados en dicha instancia, podrá el juez solicitar informe a Gendarmería de Chile, pudiendo suspender la determinación de la pena dentro del plazo previsto en el artículo 344 del Código Procesal Penal.”.”.

17) Para reemplazar el actual numeral 15 del artículo 1°, que ha pasado a ser numeral 18, por el siguiente:

“18)Agrégase el siguiente artículo 15° bis, nuevo:

“Artículo 15 bis.- La Libertad Vigilada Intensiva podrá decretarse:

a)Si la pena privativa o restrictiva de libertad que imponga la sentencia es superior a tres años y no excede de cinco años, o

b) Si la pena privativa o restrictiva de la libertad que se imponga fuere superior a quinientos cuarenta días y no excediere los cinco años, y se tratare de alguno de los delitos establecidos en los artículos 296, 297, 390, 391, 395, 396, 397, 398 o 399 del Código Penal, cometidos en el contexto de violencia intrafamiliar y aquellos contemplados en los artículos 361, 362, 363, 365 bis, 366, 366 bis, 366 quáter, 366 quinquies, 367, 367 bis, y 367 ter del mismo Código.

En ambos casos deberán cumplirse, además, las condiciones indicadas en los numerales i) y ii) del inciso segundo del artículo anterior.”.”.

18) Para sustituir el actual numeral 16 del artículo 1°, que ha pasado a ser numeral 19, por el siguiente:

“19) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 16:

a)Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

“Al imponer la pena de libertad vigilada o libertad vigilada intensiva, el tribunal establecerá un plazo de tratamiento y observación que, en el caso de la libertad vigilada no será inferior al de la duración de la pena, con un mínimo de dos años y un máximo de cuatro; y, respecto de la libertad vigilada intensiva, no inferior a tres años ni superior a seis”.

b)Incorpóranse los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto , nuevos, pasando los actuales a ser incisos quinto, sexto y séptimo , respectivamente:

“El delegado que haya sido designado para el control de estas penas, deberá proponer al juez de garantía, en un plazo máximo de 30 días, un plan de intervención individual, el que deberá comprender la realización de actividades tendientes a su reinserción social, tales como la nivelación escolar, participación en actividades de capacitación o inserción laboral, de intervención especializada de acuerdo al perfil del condenado, así como su derivación a programas de tratamiento de rehabilitación por adicción a las drogas o al alcohol, si correspondiere. El plan deberá considerar el acceso efectivo del condenado a los servicios y recursos de la red intersectorial y deberán indicarse con claridad los objetivos perseguidos con las actividades programadas y los resultados esperados.

Asimismo, el juez, a propuesta del respectivo delegado, podrá ordenar que el condenado sea sometido a los exámenes médicos, psicológicos o de otra naturaleza que aparezcan necesarios para efectos de la elaboración del plan de intervención individual.

Una vez aprobado judicialmente el plan, el delegado, informará al juez acerca de su cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la presente ley.”.

c)Incorpórase al actual inciso segundo, que ha pasado a ser inciso quinto, la siguiente frase a su inicio “Fuera del caso señalado en la letra b) del artículo 26,”, pasando la palabra “El” que le sigue, a escribirse con minúscula, y reemplázase la palabra “anterior” por la frase “primero, dependiendo de la pena impuesta”.

d)Agrégase en el actual inciso tercero, que ha pasado a ser inciso sexto, a continuación de la palabra “observación”, la frase “dependiendo de la pena impuesta”.

e)Reemplázase en el actual inciso cuarto, que ha pasado a ser el séptimo, la expresión “Su resolución” por “La resolución que se dicte”.”.

19) Para reemplazar el actual numeral 17 del artículo 1°, que ha pasado a ser numeral 20, por el siguiente:

“20)Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 17:

a) Sustitúyese, en el inciso primero, la oración “El tribunal al conceder el beneficio impondrá las siguientes condiciones al condenado:” por la expresión “El sentenciado que fuere condenado a libertad vigilada o libertad vigilada intensiva, quedará sujeto a las siguientes condiciones:”

b) Elimínase en su letra b) la expresión “en libertad”, y sustitúyese el punto y coma “(;)” por la expresión “, y”.

c) Reemplázase en su letra c) el punto y coma “(;)” por un punto aparte “(.)”.

d) Suprímense sus letras d) y e), y su inciso final.”.

20) Para sustituir el actual numeral 18 del artículo 1°, que ha pasado a ser numeral 21, por el siguiente:

“21) Agréganse los siguientes artículos 17 bis y 17 ter, nuevos:

“Artículo 17 bis.- Junto con la imposición de las condiciones establecidas en el artículo anterior, si de los antecedentes del proceso u otros se desprendiera que el condenado presenta un consumo problemático de drogas o alcohol, el tribunal podrá imponer la obligación de asistir a programas de tratamiento de rehabilitación de dichas sustancias.

El tratamiento de los problemas asociados al consumo de alcohol y drogas en condenados, deberá enmarcarse dentro del Plan de Intervención Individual aprobado judicialmente, y podrá consistir en la asistencia a programas ambulatorios, la internación en centros especializados o una combinación de ambos tipos de tratamiento. La internación podrá ser decretada por un plazo máximo de 30 días, prorrogables previa autorización judicial.

Asimismo, se deberá dejar constancia en el Plan de Intervención Individual, de la obligación del condenado de someterse periódicamente a exámenes que permitan controlar el consumo de las substancias referidas. Estos exámenes también podrán realizarse a través de monitoreo telemático, de conformidad a lo dispuesto en el Título III de esta ley.

En estos casos, el juez deberá efectuar un control periódico del cumplimiento de esta condición, debiendo citar a audiencias de seguimiento a lo menos una vez al mes, durante todo el período que dure el tratamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de la presente ley.

Artículo 17

ter.- En caso de imponerse la libertad vigilada intensiva deberán decretarse, además, una o más de las siguientes condiciones:

a) Prohibición de acudir a determinados lugares;

b) Prohibición de aproximarse a la víctima, o a sus familiares u otras personas que determine el tribunal, o de comunicarse con ellos;

c) Obligación de mantenerse en el domicilio o lugar que determine el juez, durante un lapso máximo de 8 horas diarias, las que deberán ser continuas, y

d) Obligación de cumplir programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual, de tratamiento de la violencia u otros similares.”.”.

21) Para agregar el siguiente numeral 22) nuevo, al artículo 1°, pasando los demás numerales a ordenarse correlativamente:

“22) Introdúcese un nuevo inciso primero al artículo 18 del siguiente tenor, pasando el actual inciso a ser inciso segundo:

“El Estado a través de los organismos pertinentes y en base a la oferta intersectorial existente, promoverá y fortalecerá especialmente, la formación educacional, la capacitación y la colocación laboral de los condenados a la pena sustitutiva de libertad vigilada y a la de libertad vigilada intensiva, con el fin de permitir e incentivar su inserción al trabajo. Asimismo, el delegado deberá apoyar y articular el acceso del condenado a la red de protección del Estado, particularmente, en las áreas de salud mental, educación, empleo y de desarrollo comunitario y familiar, según se requiera.”.”.

22) Para sustituir en el actual numeral 19 del artículo 1°, que ha pasado a ser numeral 23, por el siguiente:

“23) Sustitúyese el artículo 19 por el siguiente:

“Artículo 19.- Si el condenado fuere sorprendido infringiendo las condiciones impuestas en virtud de las letras a), b) y c) del artículo 17 ter, las policías podrán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 129 del Código Procesal Penal, poniendo el condenado a disposición del tribunal, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la presente ley.”.”.

23) Para reemplazar el actual numeral 20 del artículo 1°, que ha pasado a ser numeral 24, por el siguiente:

“24) Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 20:

a) Sustitúyese el inciso primero del por el siguiente:“Los delegados de libertad vigilada son funcionarios dependientes de Gendarmería de Chile, encargados de vigilar, controlar, orientar y asistir a los condenados a quienes se hubiese impuesto esta pena, a fin de evitar su reincidencia y lograr su reinserción e integración a la sociedad.”.

b) Reemplázase en su inciso segundo la expresión “moral y conocimiento” por “y preparación”.”

24) Para sustituir el actual numeral 21 del artículo 1°, que ha pasado a ser numeral 25, por el siguiente:

“25)Agrégase en el artículo 22, a continuación de la expresión “libertad vigilada” la expresión “, incluyendo los programas, las características y aspectos particulares que deberá tener la libertad vigilada y la libertad vigilada intensiva”.

25) Para sustituir el actual numeral 22 del artículo 1°, que ha pasado a ser numeral 26, por el siguiente:

“26) Sustitúyese el artículo 23 por el siguiente:

“Artículo 23.- Los delegados de libertad vigilada deberán informar al respectivo tribunal, al menos semestralmente, sobre el comportamiento de las personas sometidas a su vigilancia y orientación. Emitirán, además, los informes que los tribunales les soliciten sobre esta materia cada vez que ellos fueren requeridos.

Lo mismo les será aplicable a los delegados de libertad vigilada intensiva quienes deberán informar al respectivo tribunal, al menos trimestralmente.

El tribunal deberá, en todo caso, citar a lo menos semestralmente a una audiencia de revisión de la libertad vigilada y a lo menos trimestralmente, en el caso de la libertad vigilada intensiva.”.”.

26) Para incorporar el siguiente numeral 27) nuevo, al artículo 1°, pasando los demás numerales a ordenarse correlativamente:

“27) Sustitúyese el TÍTULO III por el siguiente:

“TÍTULO III

Del Monitoreo Telemático

Artículo 23

bis.- Se entenderá por monitoreo telemático, toda supervisión por medios tecnológicos de las penas impuestas por la presente ley.

Dicho control podrá ser utilizado para la supervisión de las penas de reclusión parcial y la libertad vigilada intensiva, ya sea que esta última se imponga de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 bis de la presente ley, o bien, según el régimen de pena mixta, previsto en el artículo 34 de esta misma ley.

Tratándose de la pena de libertad vigilada especial aplicada en virtud del citado artículo 15 bis, el monitoreo sólo se utilizará para el control de los delitos establecidos en la letra b) de este artículo, atendidas las circunstancias de comisión del delito y especialmente las necesidades de protección de la víctima. En este último caso, si se estimare necesario que la víctima porte un dispositivo de control para su cumplimiento, ésta deberá prestar su consentimiento en forma previa.

A fin de resolver acerca de la imposición de esta medida de control, el tribunal deberá considerar la factibilidad técnica informada por Gendarmería de Chile para cada caso particular. Este informe deberá aportarse antes de la dictación de la sentencia o en la oportunidad prevista en el artículo 343 del Código Procesal Penal, debiendo previamente el tribunal oficiar a la institución, para tales efectos. Asimismo, a objeto que el tribunal pueda determinar la interrupción de la pena privativa de libertad originalmente impuesta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 de esta ley, la factibilidad técnica deberá ser indicada en el informe a que se refiere el inciso primero de dicho artículo.

Este mecanismo se aplicará por un plazo no inferior a seis meses ni superior a dos años, debiendo evaluarse periódicamente por Gendarmería de Chile y a solicitud del condenado, la conveniencia de la mantención de esta medida, lo que será informado oportunamente al juez, quien citará a audiencia a fin de resolver acerca de la mantención o cesación de la misma.

En los casos de interrupción de la pena privativa de libertad originalmente impuesta, el control a través de este monitoreo tendrá igual plazo de observación que aquél fijado para la libertad vigilada intensiva, de conformidad al artículo 34, inciso segundo de la presente ley.

Artículo 23

ter.- Toda orden de aplicación del mecanismo de monitoreo contemplado en el artículo anterior, deberá ser expedida por escrito por el tribunal, debiendo contener dicha orden los siguientes datos:

a)Identificación del proceso;

b)Identificación del condenado;

c)La fecha de inicio y de término de la aplicación del mecanismo de control, y

d)Todos aquellos datos que el tribunal estimare importantes para su correcta aplicación.

Artículo 23

quáter.- La administración del dispositivo estará a cargo de Gendarmería de Chile, la que podrá contratar servicios externos para estos efectos.

Los requisitos y características técnicas del sistema de monitoreo telemático, así como los procedimientos para su instalación, administración y retiro, serán regulados en el reglamento a que alude el artículo 23 octies.

Artículo 23

quinquies.- La información obtenida en la aplicación del sistema de monitoreo telemático sólo podrá ser utilizada para controlar el cumplimiento de la pena sustitutiva de que se trate. Sin perjuicio de lo anterior, el juez de garantía que conozca de una investigación penal en la cual se sospeche la participación del condenado, podrá autorizar su uso en este contexto, conforme a lo dispuesto en el artículo 222 del Código Procesal Penal.

El que, conociendo en razón de su cargo la información a que alude el inciso anterior, la revelare indebidamente, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y a una multa de 6 a 10 Unidades Tributarias Mensuales.

Artículo 23

sexies.- El sujeto afecto al sistema de control de monitoreo que, maliciosamente, arrancare, destruyere, hiciere desaparecer o, en general, inutilizare de cualquier forma el dispositivo, responderá penalmente por el delito de daños, de conformidad a lo establecido en los artículos 484 y siguientes del Código Penal, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 28 y 31 de esta ley.

Asimismo, si por cualquier circunstancia el dispositivo de monitoreo quedare inutilizado o sufriera un desperfecto, pudiendo advertirlo el condenado, éste deberá informarlo a la brevedad a Gendarmería de Chile. En caso de no hacerlo, el tribunal podrá otorgar mérito suficiente a dicha omisión para dejar sin efecto la sustitución de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la presente ley.

Artículo 23

septies.- La instalación, mantención y utilización de los dispositivos de control telemático de que trata esta ley serán siempre gratuitas para los sujetos afectos al sistema de monitoreo telemático.

Excepcionalmente, se podrá cobrar, total o parcialmente, por la utilización del dispositivo de control telemático a los sujetos afectos al sistema de monitoreo que dispongan de recursos para financiarlo privadamente. Para estos efectos, se considerará, al menos, su nivel de ingresos, capacidad de pago y el número de personas del grupo familiar que de ellos dependan, en conformidad al reglamento al que hace referencia el artículo siguiente.

Siempre que procediere el cobro por la utilización del sistema de monitoreo telemático, se deberá informar al condenado de dicha circunstancia en forma previa a la instalación del correspondiente dispositivo.

Artículo 23

octies.- Las normas referidas al mecanismo de control de monitoreo telemático contenidas en este párrafo, se aplicarán en conformidad a un reglamento especialmente dictado al efecto, el que será suscrito por los Ministerios de Justicia y Hacienda; y se sujetarán, en cuanto a su vigencia, a la fecha de publicación del mismo.”.”.

27) Para sustituir el actual numeral 23 del artículo 1°, que ha pasado a ser numeral 28, por el siguiente:

“28) Incorpórase un nuevo TÍTULO IV del siguiente tenor:

“TÍTULO IV

Del Incumplimiento y Quebrantamiento

Artículo 24.-

El tribunal, dentro de los cinco días siguientes contados desde que se encuentre firme y ejecutoriada la sentencia, deberá informar a Gendarmería respecto de la imposición de alguna de las penas sustitutivas establecidas en esta ley.

Si transcurrido el plazo de diez días contados desde la recepción en Gendarmería de Chile del oficio señalado en el inciso anterior, el condenado no se presentare a cumplirla, dicho organismo informará al tribunal de tal situación. El juez citará a una audiencia al condenado, la que deberá llevarse a cabo dentro de los treinta días siguientes contados desde la referida comunicación. En esta audiencia, el tribunal podrá dejar sin efecto la sustitución de la pena. En caso de incomparecencia del condenado, el juez procederá a ordenar su detención.

Artículo 25.-

Para determinar las consecuencias que se impondrán en caso de incumplimiento de las condiciones o del régimen impuesto durante la ejecución de las penas sustitutivas de que trata esta ley, el tribunal deberá considerar la gravedad del mismo, de acuerdo a las siguientes categorías:

a) Incumplimiento severo de condiciones. Es aquél que se produce cuando el condenado incumple condiciones esenciales del régimen de ejecución de la pena sustitutiva en forma grave o reiterada, sin contar con una justificación razonable para ello.

Se considerará incumplimiento de las condiciones esenciales, la no presentación injustificada para el cumplimiento de la remisión condicional, reclusión parcial, libertad vigilada y libertad vigilada intensiva dentro de los plazos establecidos en el inciso final del artículo anterior; la inasistencia injustificada por más de dos veces al control administrativo de la remisión condicional, de la reclusión parcial en establecimientos especiales o a una reunión acordada con el delegado; y el alejamiento por más de dos veces a más de 100 metros del lugar prefijado para el cumplimiento de la reclusión parcial domiciliaria. Fuera de estos casos, el tribunal podrá considerar por resolución fundada incumplimientos análogos a los anteriores como incumplimiento de las condiciones esenciales.

b) Incumplimiento simple de condiciones. Es aquél que se produce cuando el condenado incumple alguna de las condiciones no esenciales del régimen de ejecución de la pena sustitutiva en forma grave o reiterada, sin contar con una justificación razonable para ello.

Se entenderán por condiciones no esenciales, aquéllas cuyo incumplimiento no afecte la ejecución de la pena sustitutiva, y se configura, a modo referencial, en los siguientes casos: retardo en más de dos horas en el cumplimiento de los horarios establecidos para la ejecución de la reclusión parcial o en su presentación ante el delegado de libertad vigilada.

c) Incumplimiento leve de condiciones. Es aquél que se produce cuando el condenado incumple injustificadamente alguna de las condiciones no esenciales del régimen de ejecución de la pena sustitutiva en alguna forma relevante aun cuando ésta no sea ni grave ni reiterada.

El reglamento determinará cuáles se entenderán como condiciones no esenciales en el régimen de cumplimiento de cada una de las penas alternativas.

Artículo 26.-

En caso de incumplimiento leve reiterado o simple de las condiciones impuestas en el régimen de ejecución de la pena sustitutiva, Gendarmería de Chile deberá comunicar dicha situación al tribunal, el que citará al condenado a una audiencia, a fin de determinar si se ha configurado efectivamente el respectivo incumplimiento. En caso de acreditarse éste, atendiendo a las circunstancias del caso, el Tribunal podrá imponer alguna de las siguientes consecuencias:

a) Intensificación de las condiciones de la pena sustitutiva. Consistirá en imponer mayores controles para el cumplimiento, según sea el caso, de la pena respectiva.

b) La prórroga de la pena sustitutiva que actualmente se encontrare cumpliendo, hasta por un tiempo máximo de seis meses. Respecto de la pena de reclusión parcial, la prórroga no podrá ser superior a treinta días.

Artículo 27.-

En caso de incumplimiento severo de las condiciones impuestas, Gendarmería de Chile comunicará dicha circunstancia al Tribunal, el que deberá citar a audiencia al condenado con el objeto de determinar si efectivamente se ha configurado el incumplimiento y procede la aplicación de alguna de las consecuencias establecidas en los artículos 28 y 29.

Artículo 28.-

En los casos señalados en el artículo 27, la pena de remisión condicional podrá ser sustituida por la pena de libertad vigilada o por reclusión parcial.

Si el incumplimiento se refiriere a la pena de libertad vigilada, el tribunal podrá optar por la intensificación de la pena sustitutiva o bien sustituirla por la libertad vigilada intensiva.

En casos en que, a juicio del tribunal, no pareciere necesario sustituir la pena, deberá imponer una prórroga no inferior a seis meses ni superior a doce meses. En el caso de la reclusión parcial, esta prórroga no podrá ser inferior a treinta días ni superior a sesenta días.

Artículo 29.-

La decisión del tribunal de dejar sin efecto la pena sustitutiva, sujetará al condenado al cumplimiento del total de la pena inicialmente impuesta.

En caso que se deje sin efecto la pena de reclusión parcial, se someterá al condenado al cumplimiento del saldo de la pena inicial, abonándose a su favor el tiempo de ejecución de dicha pena sustitutiva.

Tendrán aplicación, en su caso, las reglas de conversión del artículo 9 de la presente ley.

Artículo 30.-

Las penas sustitutivas reguladas en esta ley siempre se considerarán quebrantadas por el sólo ministerio de la ley y darán lugar a su revocación, si durante su cumplimiento el condenado cometiere nuevo crimen o simple delito y fuere condenado por sentencia firme.

Artículo 31.-

Recibida por el tribunal la comunicación de un incumplimiento de condiciones deberá citar al condenado a una audiencia que se celebrará dentro del plazo de treinta días, en la que se discutirá si efectivamente se produjo un incumplimiento de condiciones o, en su caso, un quebrantamiento. Dicha resolución se notificará por cédula al condenado.

El condenado tendrá derecho a asistir a la audiencia con un abogado defensor de su confianza y, si no dispone de uno, el Estado deberá designarle un defensor penal público.

Las audiencias se regirán conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Penal, en lo que fuere pertinente. En todo caso, si fuere necesario presentar prueba para acreditar algún hecho, no regirán las reglas sobre presentación de prueba en el juicio oral, debiendo procederse desformalizadamente.

Artículo 32.-

Si válidamente notificado, el condenado no compareciere a la audiencia señalada en el artículo precedente, tal circunstancia no impedirá la realización de la misma.

El tribunal, en caso de decretarse la revocación de la pena sustitutiva, ordenará la detención del condenado una vez ejecutoriada la resolución.

Si con posterioridad surgieren nuevos antecedentes que justificaren el incumplimiento de la pena sustitutiva, el tribunal podrá dejar sin efecto la resolución que decretó la revocación, descontándose el tiempo intermedio.”.”

28) Para incorporar el siguiente numeral 29), nuevo, al artículo 1°:

“29) Introdúcese el siguiente TÍTULO V, nuevo:

“TÍTULO V

Del Reemplazo de la Pena Sustitutiva, las Penas Mixtas y de la Regla Especial Aplicable a los Extranjeros

Párrafo 1°

Del reemplazo de la pena sustitutiva

Artículo 33.-

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 de la presente ley, una vez cumplida la mitad del período de observación de la pena sustitutiva respectiva, y previo informe favorable de Gendarmería de Chile, el tribunal de oficio o a petición de parte podrá reemplazar la pena conforme lo siguiente:

a) En caso que la pena sustitutiva que se encontrare cumpliendo el condenado fuere la libertad vigilada intensiva, podrá sustituirla por la libertad vigilada.

b) En caso que la pena sustitutiva que se encontrare cumpliendo el condenado fuere la libertad vigilada, podrá sustituirla por la remisión condicional.

Cuando a un penado se le hubiere sustituido la libertad vigilada intensiva por la libertad vigilada, sólo podrá reemplazarse esta última por remisión condicional, si se cumplen los requisitos del inciso primero y el condenado ha cumplido más de dos tercios de la pena originalmente impuesta.

En caso de que el tribunal se pronuncie rechazando el reemplazo de la pena sustitutiva, aquélla no podrá discutirse nuevamente sino hasta transcurridos seis meses desde su denegación.

Párrafo 2°

De las penas mixtas

Artículo 34.-

El tribunal podrá, de oficio o a petición de parte, previo informe favorable de Gendarmería, disponer la interrupción de la pena privativa de libertad originalmente impuesta, reemplazándola por el régimen de la libertad vigilada intensiva, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la pena impuesta al condenado fuere de cinco años y un día de presidio o reclusión mayor en su grado mínimo, u otra pena inferior;

b) Que al momento de discutirse la interrupción de la pena privativa de libertad, el penado no registre otra condena por crimen o simple delito;

c) Que el penado, con posterioridad a que la sentencia hubiese quedado ejecutoriada, hubiera cumplido un tercio de la pena privativa de libertad, de manera efectiva, y

d) Que el condenado observe un comportamiento sobresaliente de conformidad a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley N°19.856 que “Crea un sistema de reinserción social de los condenados sobre la base de la observación de buena conducta”.

Para estos efectos, el tribunal citará a audiencia a los intervinientes en la que examinará los antecedentes, particularmente aquéllos relativos a la factibilidad técnica de su aplicación, oirá a los presentes y resolverá. En caso de concederse la interrupción de la pena privativa de libertad, el tribunal deberá fijar el plazo de observación de la libertad vigilada intensiva, el que no podrá ser inferior a cuatro años ni superior a seis años y las condiciones que deberá cumplir el condenado conforme lo prescrito en los artículos 17, 17 bis y 17 ter de la presente ley.

En caso de que el tribunal se pronuncie rechazando el otorgamiento de la interrupción de la pena regulada en este artículo, aquélla no podrá discutirse nuevamente sino hasta transcurridos seis meses desde su denegación.

La resolución que se pronuncie sobre la interrupción de la pena privativa de libertad será apelable para ante la Corte de Apelaciones respectiva.

Si el penado cumpliere satisfactoriamente la pena de libertad vigilada intensiva, el tribunal lo reconocerá en una resolución fundada remitiendo el saldo de la pena privativa de libertad interrumpida y teniéndola por cumplida con el mérito de esta resolución.

Los condenados que fueren beneficiados con la interrupción de la pena privativa de libertad no podrán acceder al reemplazo de la pena sustitutiva a que se refiere el artículo 33 de la presente ley.

Párrafo 3°

De la regla especial aplicable a los extranjeros.

Artículo 35.-

Si el condenado a una pena igual o inferior a cinco años de presidio o reclusión menor en su grado máximo fuere un extranjero que no residiere legalmente en el país, el juez podrá sustituir el cumplimiento de la pena privativa de la libertad por su expulsión del territorio nacional, salvo que el condenado acredite tener arraigo familiar o social, o que desarrolle permanentemente un trabajo remunerado, pudiendo solicitarse informe a Gendarmería de Chile, para efectos de la sustitución de la pena privativa de la libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y siguientes. Asimismo, previa solicitud del Ministerio Público, el juez podrá ordenar el cumplimiento de la pena privativa de libertad, si la naturaleza del delito o las circunstancias de comisión lo justificaren.

A esta audiencia, deberá ser citado el Ministerio del Interior, a objeto que se pronuncie sobre la conveniencia de la sustitución de la pena privativa de la libertad por la expulsión del territorio nacional. Si se ordenare la expulsión, deberá oficiarse al Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior, para efectos de que lleve a cabo la implementación de esta medida, debiendo mantenerse bajo la custodia de Gendarmería de Chile en el tiempo que medie entre la dictación de la sentencia condenatoria y la expulsión definitiva del territorio de la República

Párrafo 4°

Disposiciones generales.

Artículo 36.-

El tribunal que imponga, de oficio o a petición de parte, alguna de las penas sustitutivas previstas en esta ley, deberá así ordenarlo en la respectiva sentencia condenatoria, expresando los fundamentos en que se apoya y los antecedentes que han dado base a su convicción.

Si el tribunal negare la solicitud para conceder algunas de las penas sustitutivas establecidas en esta ley, deberá exponer los fundamentos de su decisión en la sentencia.

Artículo 37.-

La decisión acerca de la concesión, denegación, revocación, reemplazo y prórroga de las penas sustitutivas que establece esta ley será apelable ante el tribunal de alzada respectivo.

Artículo 38.-

La imposición por sentencia ejecutoriada de alguna de las penas sustitutivas establecidas en esta ley, a quienes no hayan sido condenados anteriormente por crimen o simple delito, tendrá mérito suficiente para la omisión, en los certificados de antecedentes, de las anotaciones a que dio origen la sentencia condenatoria. El tribunal competente deberá oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación al efecto.

El cumplimiento satisfactorio de las penas sustitutivas que prevé esta ley por personas que no hayan sido condenadas anteriormente por crimen o simple delito, tendrá mérito suficiente para la eliminación definitiva, para todos los efectos legales y administrativos, de tales antecedentes prontuariales. El tribunal que declare cumplida la respectiva pena sustitutiva deberá oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación, el que practicará la respectiva eliminación.

Exceptúanse de las normas de los incisos anteriores los certificados que se otorguen para el ingreso a las Fuerzas Armadas, de Orden, Gendarmería de Chile y los que se requieran para su agregación a un proceso criminal.

Artículo 39.-

En aquellos tribunales de garantía integrados por más de tres jueces, el Comité de Jueces, a propuesta del Juez Presidente, deberá considerar en el procedimiento objetivo y general de distribución de causas, la designación de jueces especializados para el conocimiento de las materias previstas en la presente ley.

Artículo 40.-

Las disposiciones contenidas en la presente ley, no serán aplicables a aquellos adolescentes que hayan sido condenados de conformidad a lo establecido en la Ley Nº20.084 que establece un Establece un Sistema de Responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la Ley penal.”.”.

29) Para agregar los siguientes artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7°, nuevos, pasando los demás artículos a ordenarse correlativamente:

“Artículo 2°.- Sustitúyese, en el número 2° del artículo 39 bis del Código Penal, la expresión “alguno de los beneficios de la ley Nº 18.216, como alternativa” por “alguna de las penas de la ley Nº 18.216, como sustitutiva”.

Artículo 3°.-

Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Procesal Penal:

a) Reemplázase, en el artículo 140, inciso cuarto, la oración “gozando de alguno de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad contemplados en la ley” por “cumpliendo alguna de las penas sustitutivas a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad contempladas en la ley”.

b) Sustitúyense, en los artículos 348, inciso primero; 412, inciso tercero, y 413, letra e), la expresión “medidas alternativas” por “penas sustitutivas”.

c) Reemplázase en el artículo 398, inciso primero, la frase “alguno de los beneficios contemplados” por “alguna de las penas sustitutivas contempladas”.

d) Sustitúyese, en el artículo 468, inciso tercero, la expresión “medida alternativa” por “pena sustitutiva”.

Artículo 4°.-

Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 8° del decreto ley N° 2.859, de 1979, que fija la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile:

a) Sustitúyese, en la letra c), la oración “gocen de medidas alternativas” por “cumplan penas sustitutivas”.

b) Reemplázase, en la letra f), la palabra “medidas” por la expresión “penas sustitutivas”.

Artículo 5°.-

Sustitúyese, en el artículo 62 de la ley N° 20.000, que Sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, la expresión “medidas alternativas” por “penas sustitutivas”.

Artículo 6°.-

Reemplázase, en el artículo 16, inciso primero, de la ley N°19.856, que Crea un Sistema de Reinserción Social de los Condenados sobre la Base de la Observación de Buena Conducta, la palabra

Artículo 7°.-

Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Penal:

a) Sustitúyese, en el artículo 305 bis C, inciso segundo, la expresión “alguno de los beneficios establecidos” por “alguna de las penas sustitutivas establecidas”.

b) Reemplázase, en el artículo 363, inciso tercero, la oración “gozando de alguno de los beneficios contemplados” por “cumpliendo alguna de las penas sustitutivas contempladas”.”.

30) Para sustituir el actual artículo 2°, que ha pasado a ser artículo 8°, por el siguiente:

“Artículo 8°.- Incorpórase la siguiente letra j) al artículo 3° del D.L. N°2.859, de 1979, del Ministerio de Justicia, que fijó la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile:

“j) Administrar el dispositivo de monitoreo telemático, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N°18.216 y el reglamento respectivo.”.”.

31) Para agregar el siguiente artículo 11°, nuevo:

“Artículo 11°.- Auméntase en 479 cargos la glosa 01, letra a) del Programa 02 del Presupuesto de Gendarmería de Chile.”.

Dios guarde a V.E.,

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE

Presidente de la República

RODRIGO HINZPETER KIRBERG

Ministro del Interior

FELIPE LARRAÍN BASCUÑÁN

Ministro de Hacienda

FELIPE BULNES SERRANO

Ministro de Justicia

1.3. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 21 de marzo, 2011. Oficio en Sesión 7. Legislatura 359.

?FORMULA INDICACIÓN A LA INDICACIÓN DEL PROYECTO DE LEY TENDIENTE A MODIFICAR LA LEY Nº 18.216, QUE ESTABLECE MEDIDAS ALTERNATIVAS A LAS PENAS PRIVATIVAS O RESTRICTIVAS DE LIBERTAD (BOLETÍN Nº 5838-07)

SANTIAGO, 21 de marzo de 2011.-

Nº 009-359/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, vengo en formular las siguientes indicaciones a la indicación presentada en agosto de 2010 al proyecto de ley del rubro, a fin de que sea considerada durante la discusión del mismo en el seno de esa H. Corporación:

I.ANTECEDENTES GENERALES DE LA INDICACIÓN.

La necesidad de establecer políticas eficaces en materia de seguridad ciudadana impone que el Estado centre sus esfuerzos no sólo en soluciones de prevención general, sino también en el uso eficiente y racional de su potestad punitiva.

De esta forma, las políticas de seguridad deben considerar fines preventivos especiales que permitan aplicar la pena de forma diferenciada, ponderando adecuadamente la necesidad de la sanción que en cada caso se impone.

Teniendo en cuenta lo anterior, y que como Gobierno nos hemos propuesto enfrentar la delincuencia de manera estratégica y planificada, es que sometemos a la consideración del Honorable Congreso Nacional, esta indicación a la indicación sustitutiva presentada en agosto de 2010, al proyecto de ley que modifica la Ley N°18.216.

En sintonía con la indicación referida, actualmente en discusión en el Honorable Congreso Nacional, la presente indicación busca ampliar el alcance de las medidas alternativas a la privación de libertad, en el entendido que en cuanto tales medidas funcionen de manera efectiva y eficaz, hacen posible que la cárcel no sea considerada como la única respuesta posible al delito.

En consecuencia, se contempla una opción a la pena privativa de libertad en aquellos casos en que ésta no aparezca como necesaria porque su aplicación, dada su corta duración, aparece como disfuncional al objetivo de rehabilitación y reinserción que el sistema punitivo debe considerar.

Desde esa perspectiva, la idea matriz de la presente indicación se hace cargo del cuestionamiento que durante las últimas décadas se ha ido asentando respecto de la inconveniencia y carencia de razonabilidad de las penas privativas de libertad inferiores a 1 año. En estos casos, el contagio criminógeno que sufre el condenado se ve agravado por las actuales condiciones de hacinamiento de los centros de reclusión. Adicionalmente, el desarraigo y el nulo efecto de prevención especial positiva que tienen estas condenas, impiden cumplir con los fines del sistema penal, pues en razón de la corta duración de las mismas, los condenados no pueden acceder a tratamientos que favorezcan su reinserción social. Una profunda reflexión sobre esta materia se encuentra contenida en el trabajo elaborado por el Consejo para la Reforma Penitenciaria, instancia integrada por diversos especialistas en el ámbito penal y penitenciario y cuyas conclusiones fueron entregadas al Ministerio de Justicia durante el año 2010.

De esta forma, la presente indicación refuerza las bases de la nueva Ley N° 18.216, por cuanto persevera en la voluntad de nuestro Gobierno de efectuar una aplicación racional de las penas, diversificando la respuesta penal y reservando el uso de la cárcel para aquellos casos que efectivamente lo requieran.

II.CONTENIDO DE LA INDICACIÓN.

La indicación que someto a vuestra consideración, introduce modificaciones a la indicación al proyecto de ley en actual tramitación, el que, a su vez, modifica la Ley N° 18.216.

En ésta se propone facultar al tribunal para sustituir la pena privativa de libertad igual o inferior a un año de duración, por la de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, requiriéndose que el condenado consienta en la aplicación de dicha pena.

Esta nueva pena sustitutiva se cumple mediante la realización de labores no remuneradas a favor de la colectividad o de personas en situación de precariedad, coordinadas por un delegado de Gendarmería de Chile.

Adicionalmente, la sustitución se sujeta a tres condicionantes fundamentales:

Que el condenado no lo haya sido a alguno de los delitos respecto de los cuales no procede la aplicación de penas sustitutivas, atendida la gravedad de dichos ilícitos.

Que el tribunal evalúe, caso a caso, si la medida sustitutiva permite disuadir al condenado de cometer nuevos delitos, tal como se prevé para el caso de la reclusión parcial.

Un régimen de conversión estricto. De esta manera, en el evento de imponerse la pena de prestación de servicios en favor de la comunidad se establece una regla de conversión de 40 horas de trabajo comunitario por cada 30 días de privación de libertad, correspondiendo hacer el cálculo proporcional en caso de haberse dictado una condena superior a 30 días de privación de libertad.

Finalmente, de acuerdo a las normas generales de la indicación a la Ley N° 18.216, la comisión de un nuevo crimen o simple delito importa siempre la revocación de la pena sustitutiva.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, las siguientes indicaciones a la indicación del proyecto de ley de la suma, a fin de que sean consideradas durante la discusión de la misma en esa H. Corporación:

1)Para sustituir el numeral 2), que a su vez sustituye el numeral 2 del artículo 1° de la indicación sustitutiva, por el siguiente:

“2) Sustitúyese el artículo 1°, por el siguiente:

“Artículo 1°.- La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por algunas de las siguientes penas:

a)Remisión condicional;

b)Reclusión parcial;

c)Libertad vigilada;

d)Libertad vigilada intensiva;

e)Expulsión; y

f)Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

No procederá la facultad establecida en el inciso precedente tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141 incisos 3, 4 y 5; 142; 361; 362; 372 bis, 390 y 391 Nº1 del Código Penal, salvo en los casos que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del Código Penal.

Asimismo, no podrá imponerse a los condenados por crímenes o simples delitos tipificados en la Ley N°20.000 que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, la pena establecida en la letra f) del inciso primero.

Asimismo, tampoco el tribunal podrá aplicar las penas señaladas en el inciso primero, a los autores del delito consumado previsto en el artículo 436 inciso primero del Código Penal, que hubiesen sido condenados anteriormente por los delitos contemplados en los artículos 433, 436 y 440 del mismo código.”.

2) Para sustituir el numeral 11, por el siguiente:

“11) Para sustituir el actual numeral 10 del artículo 1°, que ha pasado a ser numeral 12, por el siguiente:

“12) Agrégase el siguiente párrafo 3°, nuevo, al Título I, pasando el actual párrafo 3° a ser párrafo 4º:

“Párrafo 3°

Prestación de Servicios en Beneficio de la Comunidad

Artículo 10.- La pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad consiste en la realización de actividades no remuneradas a favor de la colectividad o en beneficio de personas en situación de precariedad, coordinadas por un delegado de Gendarmería de Chile.

El trabajo en beneficio de la comunidad será facilitado por Gendarmería, pudiendo establecer los convenios que estime pertinentes para tal fin con organismos públicos y privados.

Gendarmería de Chile y sus delegados, y los organismos públicos y privados que en virtud de los convenios a que se refiere el inciso anterior, intervengan en la ejecución de esta sanción, deberán velar porque no se atente contra la dignidad del penado en la ejecución de estos servicios.

Artículo 11.- La pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad podrá decretarse por el juez si la pena originalmente impuesta fuere igual o inferior a un año de privación de libertad.

Para decretar la prestación de servicios en beneficio de la comunidad, el juez deberá exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8° letra c) de esta ley. Junto con lo anterior, deberá constatar la voluntad del condenado de someterse a esta pena e informarle acerca de las consecuencias de su quebrantamiento; de estas circunstancias dejará registro en la resolución que decrete la pena.

Esta pena solo procederá en subsidio del resto de las penas sustitutivas y por una sola vez.

Artículo 12.- La pena de prestación de servicios a la comunidad se determinará en su duración considerando 40 horas de trabajo comunitario por cada 30 días de privación de libertad. Si la pena originalmente impuesta fuere superior a 30 días de privación de libertad corresponderá hacer el cálculo proporcional para determinar el número exacto de horas por las que se extenderá la sanción. En todo caso, la pena impuesta no podrá extenderse por más de 8 horas diarias.

Si el condenado aportare antecedentes serios que permitan sostener que trabaja y/o estudia regularmente, el juez deberá compatibilizar las reglas anteriores con el régimen de estudio o trabajo que ocupe al condenado.

Artículo 12 bis.- En caso de decretarse la sanción de prestación de servicios en beneficio de la comunidad y en la medida que la resolución que la decreta se encuentre firme y ejecutoriada, el condenado dispondrá de cinco días para presentarse en dependencias de Gendarmería de Chile con el objeto de imponerse acerca de las modalidades del cumplimiento de la pena.

El delegado de Gendarmería de Chile responsable de gestionar el cumplimiento informará al tribunal que dictó la sentencia, quien a su vez notificará al Ministerio Público y al defensor, el tipo de servicio, el lugar donde deba realizarse y el calendario de su ejecución, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que la condena se encontrare firme o ejecutoriada.”.

3) Para introducir las siguientes modificaciones al numeral 26, que incorpora un nuevo numeral 27):

a) Sustitúyese, en el nuevo artículo 23 quáter propuesto, el inciso primero por el siguiente:

“La responsabilidad de la administración del dispositivo será de cargo de Gendarmería de Chile, la que podrá contratar servicios externos para estos efectos, de conformidad a la Ley Nº 19.886, Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.”.

b)Intercálese en el nuevo artículo 23 quinquies propuesto, un inciso segundo del siguiente tenor:

“Cuando se pusiere término a la utilización del monitoreo telemático, Gendarmería de Chile procederá a la destrucción de la información proporcionada por este sistema, en la forma que determine el reglamento al que se refiere el artículo 23 octies.”.

4) Para modificar el numeral 27), que pasa a ser el numeral 28), en el sentido de agregar, a continuación del nuevo artículo 32 que incorpora, los siguientes nuevos artículos:

“Artículo 32 bis.- En caso de incumplimiento de la pena de servicios en beneficio de la comunidad, el delegado deberá informar al tribunal que haya impuesto la sanción.

El tribunal citará a una audiencia para resolver la mantención o la revocación de la pena.

Artículo 32 ter.- El juez podrá revocar la pena de servicios en beneficio de la comunidad, cuando el condenado:

a) Se ausentare del trabajo en beneficio de la comunidad durante al menos dos jornadas laborales. Si el penado faltare al trabajo por causa justificada, no se entenderá dicha ausencia como abandono de la actividad.

b) Su rendimiento en la ejecución de los servicios fuere sensiblemente inferior al mínimo exigible, a pesar de los requerimientos del responsable del centro de trabajo.

c) Se opusiere o incumpliere de forma reiterada y manifiesta las instrucciones que se le dieren por el responsable del centro del trabajo.

d) Cuando expresamente el condenado solicitare su revocación.

Artículo 32 quater.- Habiéndose decretado la revocación de la pena de prestación de servicios en favor de la comunidad, se abonará al tiempo de reclusión, un día por cada 8 horas efectivamente trabajadas en beneficio de la comunidad.

Si el tribunal no revocare la pena de servicios en beneficio de la comunidad, podrá ordenar que el cumplimiento de la misma se ejecute en un lugar distinto al que originalmente se encontraba desarrollándolo; en este último caso y para efectos del cómputo de la pena, se considerará el periodo efectivamente trabajado con anterioridad en los términos del inciso anterior.”.

5) Para modificar el numeral 31) que agrega un nuevo artículo 11, a objeto de sustituir en éste el guarismo “479” por “585”.

Dios guarde a V.E.,

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE

Presidente de la República

RODRIGO HINZPETER KIRBERG

Ministro del Interior y

Seguridad Pública

FELIPE BULNES SERRANO

Ministro de Justicia

FELIPE LARRAÍN BASCUÑÁN

Ministro de Hacienda

1.4. Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 05 de abril, 2011. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 12. Legislatura 359.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA RECAÍDO EN EL PROYECTO QUE MODIFICA LA LEY N° 18.216, QUE ESTABLECE MEDIDAS ALTERNATIVAS A LAS PENAS PRIVATIVAS O RESTRICTIVAS DE LIBERTAD.

BOLETÍN N° 5838-07

_____________________________________________________________

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia viene en informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de la referencia, originado en un Mensaje, ingresado a esta Corporación con fecha 25 de abril de 2008, de S.E. la entonces Presidenta de la República.

Cabe hacer presente para una mejor comprensión de la estructura de este informe, que con fecha 28 de octubre de 2009, luego de haberse aprobado en general el proyecto y producto de las intervenciones recibidas y observaciones formuladas, el Ejecutivo de la época procedió a retirar las indicaciones presentadas hasta ese momento e ingresó una indicación sustitutiva total del proyecto, la que fue tratada en sucesivas sesiones hasta el 19 de enero de 2010, con casi la mitad de las modificaciones propuestas para la ley N° 18.216 aprobadas.

Posteriormente, una vez asumido el actual Gobierno, con fecha 23 de agosto de 2010, se ingresó una segunda indicación sustitutiva parcial de la anterior indicación, la que la Comisión, por acuerdo unánime, acogió a tramitación, procediendo, en consecuencia, a rever, conforme lo disponen los artículos 259, inciso segundo, letra b) y 271 del Reglamento de la Corporación, la totalidad de las disposiciones ya despachadas.

Durante el estudio de esta iniciativa, la Comisión contó con la colaboración de don Carlos Maldonado Curti, Ministro de Justicia; don Jorge Frei Toledo, Subsecretario de Justicia, doña Mirtha Ulloa González, Jefa de la División Jurídica de ese Ministerio; doña Nelly Salvo Ilabel, Jefa del Departamento de Estudios de esa División, doña Ana María Morales Peillard, Jefa de la División de Defensa Social del mismo Ministerio; don Ignacio Castillo Val, Jefe del Departamento de Adultos del Ministerio, doña María Ester Torres Hidalgo, asesor jurídico del Ministerio y don Andrés Baytelman Aronowsky, Director Ejecutivo de la Fundación Paz Ciudadana.

Al producirse el cambio de Gobierno, asistieron a la Comisión don Felipe Bulnes Serrano, Ministro de Justicia, doña Patricia Pérez Goldberg, Subsecretaría de Justicia, don Osvaldo Valenzuela Contreras; Jefe de Gabinete de la Subsecretaría, doña Paulina González Vergara, Jefa de la División Jurídica del Ministerio mencionado, don Sebastián Valenzuela Agüero, Jefe de la División de Defensa Social del mismo Ministerio, don Octavio Pino Reyes, Jefe del Departamento de Adultos, doña María Ximena Guzmán Führer, asesora jurídica, doña María Ester Torres Hidalgo, ya mencionada, todos del Ministerio de Justicia, doña Catalina Mertz Kaiser, asesora del Ministerio del Interior, don Ignacio Castillo Val, en su condición de Coordinador del Magister de Derecho Penal de la Universidad de Talca, don José Luis Guzmán Dalbora, profesor de Derecho Penal en la Universidad de Valparaíso, don Raúl Tavolari Oliveros, profesor de Derecho Procesal en la Universidad de Valparaíso, doña Javiera Blanco Suárez, Directora Ejecutiva de la Fundación Paz Ciudadana y don Enrique Aldunate Esquivel, asesor parlamentario.

Para el despacho de esta iniciativa el Jefe del Estado ha hecho presente la urgencia, la que ha calificado de simple para todos sus trámites constitucionales, por lo que esta Corporación cuenta con un plazo de treinta días corridos para afinar su tramitación, término que vence el 5 de mayo, por haberse dado cuenta de la urgencia en la Sala el día 5 del mes en curso.

I.- IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES.

La idea central del proyecto tiene por objeto modificar la ley N° 18.216, sobre medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad, con la finalidad de cumplir los propósitos de reinserción y alternativa a la prisión que dicha ley contempla, sin perjuicio, además, de constituirse en una herramienta real y eficiente de respuesta al

fenómeno criminal.

Tal idea, la que de acuerdo al texto definitivamente aprobado, el proyecto concreta mediante diez artículos que introducen las modificaciones correspondientes, es propia de ley al tenor de lo establecido en los artículos 19 número 3, inciso séptimo; 63 números 1, 2, 3, y 20 de la Constitución Política, en relación con el artículo 65 incisos tercero y cuarto número 2° de la misma Carta Fundamental.

Con tales fines y comparando, en términos generales, la primera indicación sustitutiva total presentada por el anterior Ejecutivo con la actual, puede señalarse que:

a) la primera estima las medidas alternativas como penas y en tal sentido las denomina; la segunda las considera como penas sustitutivas.

b) la primera establece una nueva pena alternativa como es la libertad vigilada especial; la segunda sustituye la reclusión nocturna por reclusión parcial, la que admite las modalidades de diurna, nocturna y domiciliaria, y la libertad vigilada especial por libertad vigilada intensiva.

c) la primera amplía la restricción a la facultad de los jueces para la aplicación de las penas alternativas, impidiendo su imposición respecto de los autores de determinados delitos graves consumados, tales como el secuestro, la sustracción de menores, la violación propia e impropia, la violación con homicidio, el parricidio, el homicidio y el robo con violencia.

La segunda: 1° excluye del listado señalado el parricidio y el robo con violencia, respecto de los que establece reglas especiales, pero incluye los delitos sancionados por la ley N° 18.314, que pena las conductas consideradas terroristas; 2° restringe la aplicación de esta facultad a los autores del delito consumado de robo por sorpresa cuando hubiesen sido condenados anteriormente por los delitos de robo con violencia, robo por sorpresa y robo con fuerza en las cosas, y 3° restringe también la aplicación de esta facultad en el caso del parricidio si el sentenciado hubiere sido condenado anteriormente por los delitos de amenaza, parricidio, homicidio, castración, mutilación, lesiones gravísimas y graves, cometidos en el contexto de violencia intrafamiliar.

d) la primera establece que para la imposición de cualquiera de las penas alternativas, en el caso de crímenes o simples delitos contra las personas y contra la propiedad, el juez deberá tener en consideración las condenas por faltas sufridas por el penado.

La segunda no exige esta consideración, pero para los efectos de la exigencia de no haber sido condenado anteriormente por simple delito, da por cumplido este requisito si no se ha incurrido en un ilícito de esa categoría dentro de los diez años anteriores a la comisión del nuevo delito.

e) la primera declara improcedente la pena de reclusión nocturna en el caso de que al condenado le hubiere sido impuesta esa misma pena dos veces con anterioridad.

La segunda establece igual limitación respecto de la aplicación de la reclusión parcial, pero tratándose de condenas por simple delito solamente las considera si éstas le han sido impuestas dentro de los diez años anteriores a la comisión del nuevo ilícito.

f) la primera permite al juez establecer como mecanismo de control del cumplimiento de las condiciones de la pena de la libertad vigilada especial, aplicada en el caso de los delitos de homicidio y lesiones en el contexto de violencia intrafamiliar o del estupro u otros delitos de connotación sexual, el sistema de monitoreo electrónico.

La segunda permite aplicar esta forma de control para el cumplimiento de las condiciones de las penas de reclusión parcial y de libertad vigilada intensiva, sea que en este último caso se aplique por los delitos ya señalados o por la imposición del régimen de penas mixtas.

g) la primera entrega la administración del sistema de control electrónico a Gendarmería y establece sanciones al que maliciosamente destruyere o inutilizare el dispositivo que lo conforma.

La segunda coincide con lo anterior, pero, excepcionalmente y atendiendo a la capacidad económica del penado, permite cobrar por su utilización.

Asimismo, ambas propuestas coinciden en :

h) establecer un nuevo procedimiento para la aplicación de esta ley, que consagra normas más estrictas en el caso de incumplimiento y quebrantamiento de las penas.

i) contemplar un mecanismo progresivo para el cumplimiento de las penas, partiendo por la aplicación de una pena que implique un mayor control y, en la medida en que se aprecie una adecuada reinserción del condenado, sustituir la pena por una que signifique una mayor libertad.

j) permitir, dentro del mecanismo señalado, interrumpir el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, previo informe favorable de Gendarmería, por la forma más estricta de la libertad vigilada.

II.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS.

Para los efectos de lo establecido en los números 2°, 4°, 5° y 7° del artículo 287 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia de lo siguiente:

1.-. Que los artículos 16, inciso final; 34, inciso quinto, 37 y 39, incorporados a la ley N° 18.216 por el N° 21) el primero; 29), el segundo y 30) los dos siguientes, del artículo 1° del proyecto, tienen rango de ley orgánica constitucional por decir relación con la organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia, conforme lo dispone el artículo 77 de la Constitución Política.

2.- Que los artículos 23 quáter y 23 septies agregados a la ley N° 18.216 por el N° 29 del artículo 1° y los artículos 9° y 10° son de la competencia de la Comisión de Hacienda.

3.- Que el proyecto se aprobó en general por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Bustos, Cardemil, Ceroni, Eluchans, Quintana y Patricio Walker.

4.- Que se rechazaron las siguientes indicaciones:

A.- La de los Diputados señores Araya, Burgos, Ceroni, Cornejo, Díaz, Harboe, Rincón y Schilling para sustituir el número 2) del artículo 1° por el siguiente:

“Artículo 1°.- La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá suspenderse o sustituirse, en su caso, por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes medidas o penas:

a)Remisión condicional de la pena;

b)Reclusión parcial;

c)Libertad vigilada, y

d)Libertad vigilada intensiva.”.

B.- La de los Diputados señores Burgos y Schilling para suprimir en el inciso primero del artículo 23 quinquies, agregado por el N° 29 del artículo 1° del proyecto, las siguientes oraciones: “Sin perjuicio de lo anterior, el juez de garantía que conozca de una investigación penal en la cual se sospeche la participación del condenado, podrá autorizar su uso en este contexto, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Procesal Penal.

III.- DIPUTADO INFORMANTE.

Se designó Diputado Informante al señor Guillermo Ceroni Fuentes.

IV.- ANTECEDENTES.

1.- El Mensaje señala que la modernización del sistema de justicia ha sido uno de los principales ejes del Gobierno, en atención a lo cual se ha llevado adelante una gran reforma a la justicia, adecuándola a las necesidades políticas, sociales y culturales del país.

Agrega que en lo que se refiere a la justicia criminal, más específicamente en lo referente a las leyes de ejecución de penas, existe consenso en cuanto a que las medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad, cumplen un importante rol en lo relativo a la reinserción social de las personas condenadas por delitos, evitando, por su intermedio, la formación de carreras delictivas. A estas medidas corresponde cumplir un doble papel en el sistema nacional de penas, cuales son servir como una real herramienta en el ámbito preventivo especial y constituirse como un arma efectiva para el control del delito.

En atención a lo anterior y en el marco del acuerdo político legislativo en materia de seguridad pública, con el apoyo de todos los sectores políticos, se habría llegado a consenso acerca de la necesidad de reformar la ley N° 18.216, de tal manera que ella cumpla las finalidades de reinserción y alternativa a la prisión y se constituya en una eficaz respuesta a la criminalidad. En tal sentido, las modificaciones que se proponen conservarían el carácter de las penas sustitutivas, entendidas como una oportunidad para un tipo de delincuencia menor, pero incluyendo una serie de medidas orientadas a que las penas alternativas cumplan su finalidad, por la vía de incorporar mecanismos de control que impidan la frustración de sus fines. Las medidas de control que se incorporan buscan que quien haya sido objeto de una pena sustitutiva, cumpla efectiva y satisfactoriamente la sanción impuesta, haciendo de este sistema un modelo de control asimilable a la prisión.

Añade que éste sería un primer paso en un proceso de reforma integral de las medidas alternativas a la privación de libertad, en el marco del convenio suscrito entre el Ministerio de Justicia y la Fundación Paz Ciudadana, agregando que para la elaboración de este proyecto se ha tenido a la vista una iniciativa de los Diputados señores Burgos, Bustos, Ceroni, Duarte, Eluchans, Sabag, Eduardo Saffirio, Silber, Vallespín y Patricio Walker.

Entrando luego al texto que se propone, señala que se incorporan dos nuevas medidas alternativas a las penas privativas y restrictivas de libertad como son la reparación del daño causado y los trabajos en beneficio de la comunidad. La primera de estas medidas busca resarcir a la víctima por los daños causados por el ilícito y la segunda la realización de trabajos no remunerados a favor de la comunidad o de personas en situación de precariedad.

Agrega que, además de las reglas que hacen improcedente la aplicación de medidas alternativas respecto de determinados ilícitos, se establecen limitaciones especiales para la aplicación de la medida de libertad vigilada, la que no podrá tener lugar en el caso de delitos especialmente graves o que tengan alta connotación social como es el caso de la sustracción de menores, robos calificados, violación, abusos sexuales agravados y las formas más lesivas del secuestro.

Se establece también, como una forma de cumplimiento sustitutivo de la medida de reclusión nocturna, un sistema de monitoreo electrónico a distancia por el tiempo y horario en que el condenado debería cumplir con dicha alternativa, es decir, en el que debe permanecer en su domicilio.

Agrega el Mensaje que para el control del cumplimiento de las medidas alternativas, se establece un nuevo procedimiento que contempla normas más estrictas para el caso de incumplimiento y quebrantamiento de las mismas, señalando que con tal finalidad, se fija un plazo de diez días para que el condenado se presente a cumplir las medidas, vencido el cual se inicia un mecanismo para obtener su pronto cumplimiento.; se gradúan los tipos de incumplimiento de que pueden ser objeto las medidas alternativas, distinguiéndose entre incumplimiento leve, simple y severo y entregándose al juez la atribución de disponer, como consecuencia del incumplimiento, las medidas de advertencias coercitivas, intensificación de la medida alternativa en cuestión, reemplazo de dicha medida y, por último, su revocación; se regulan las audiencias para la revisión de los incumplimientos de las obligaciones que imponen las medidas alternativas, facultando al juez para que en caso de inasistencia del condenado, pueda disponer la revocación de la medida y la detención del infractor.

Por último, se contempla someter la contratación de instituciones acreditadas que desarrollen proyectos para la aplicación de la medida de trabajos en beneficio de la comunidad, a los mecanismos de la Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios y su reglamento, régimen sobre el cual Gendarmería ejercerá una función de supervigilancia, coordinación y evaluación de tales proyectos.

2.- La ley N° 18.216 que contempla como medidas alternativas a las penas de privación o restricción de libertad, las de remisión condicional de la pena, de libertad vigilada y de reclusión nocturna, medidas que no podrán aplicarse en el caso de los delitos de violación de un menor de 12 años y en el de violación con homicidio.

El artículo 4° de este cuerpo legal señala los requisitos para la procedencia del beneficio, es decir, a) debe tratarse de una pena privativa o restrictiva de libertad que no exceda de tres años; b) no haber sido condenado el afectado anteriormente por crimen o simple delito; c) que los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidad y móviles determinantes del delito, permitan presumir que no volverá a delinquir, y si las dos circunstancias anteriores hacen innecesario un tratamiento o la ejecución efectiva de la pena.

Las demás disposiciones de esta ley que el proyecto modifica, se tratarán en el capítulo de la discusión en particular de este informe.

3.- El decreto ley N° 2859, del Ministerio de Justicia, de 1979, que fijó la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile.

V.- INTERVENCIONES RECIBIDAS POR LA COMISIÓN.

Durante el estudio de esta iniciativa, la Comisión recibió las opiniones de las siguientes personas:

a) Don Carlos Maldonado Curti, Ministro de Justicia, inició su intervención haciendo hincapié en la necesidad de que las medidas alternativas cumplieran un doble rol, como era el servir como una herramienta eficaz en el ámbito preventivo especial y en el control de la delincuencia.

Recordó al respecto la existencia del acuerdo político legislativo sobre seguridad pública y la necesidad de darle cumplimiento sobre los siguientes puntos: el fortalecimiento de la Sección Medio Libre de Gendarmería de Chile; la configuración de un catálogo de figuras delictivas que hicieran improcedente la medida de la libertad vigilada; la necesidad de perfeccionar las normas que reglan el incumplimiento de la medida de la remisión condicional de la pena; la conveniencia de incorporar nuevas fórmulas que contemplen la reparación de la víctima y la realización de servicios en beneficio de la comunidad, y el establecimiento de un mecanismo de cumplimiento sustitutivo de la medida de reclusión nocturna, mediante la aplicación de un sistema de monitoreo a distancia.

Agregó que los fines que se perseguían con esta legislación eran los de cerrar las franjas de impunidad que se producían con la actual ley, por medio de un procedimiento destinado a sancionar el incumplimiento de las medidas alternativas; diversificar el ámbito de dichas medidas mediante el establecimiento de dos nuevas como eran la reparación del daño causado a la víctima y la realización de servicios en beneficio de la comunidad, y, por último, establecer un procedimiento y un sistema de licitaciones para la ejecución de la nueva medida de servicios en beneficio de la comunidad, de manera de vigilar su funcionamiento en el medio libre, en un ámbito acotado.

Refiriéndose, luego, al contenido del proyecto, señaló que se incorporaban dos nuevas medidas alternativas a las actuales de la remisión condicional de la pena, la reclusión nocturna y la libertad vigilada, como eran la reparación del daño causado a la víctima, medida que si se traducía en la prestación de un servicio no remunerado a esta última, requería su aceptación previa y luego la del condenado, y el trabajo en beneficio de la comunidad o de personas en situación de precariedad, el que como no sería remunerado, requeriría la aceptación del condenado.

Señaló, asimismo, que el proyecto establecía la improcedencia de la aplicación de la medida de la libertad vigilada respecto de personas condenadas por determinados delitos graves y de connotación social como eran las formas más lesivas del secuestro, el robo calificado, la violación y los abusos sexuales agravados. Regulaba, asimismo, la posibilidad de cumplimiento de la medida de reclusión nocturna por un sistema de monitoreo electrónico a distancia por el mismo tiempo y horario impuesto por el tribunal, durante el cual el condenado debería permanecer en su domicilio.

Agregó que se contemplaba también un procedimiento frente al incumplimiento y quebrantamiento de las medidas, con normas más estrictas como la de fijar un plazo máximo de espera de diez días para que el condenado se presentara a cumplir con la medida, vencido el cual Gendarmería deberá informar al tribunal, el que ordenará su detención. Dentro de este procedimiento, se contemplaba una graduación del incumplimiento para los efectos de determinar las consecuencias que ello conlleva: así dicho incumplimiento o quebrantamiento podrá clasificarse de leve, simple o severo pudiendo imponerse al efecto, en el primer caso, las medidas de advertencia coercitiva, es decir, una reprensión enérgica destinada a hacer comprender al condenado la situación y la posibilidad de cambiar la medida por una más gravosa, y la intensificación de las condiciones de la medida.

En el caso de incumplimiento simple o severo, las medidas a tomar pueden ser el reemplazo de la medida alternativa o su revocación.

Señaló, asimismo, que el proyecto contemplaba una regulación de las audiencias destinadas a revisar los incumplimientos de las obligaciones impuestas por las medidas alternativas, facultando al juez para que, en caso de inasistencia del condenado, pudiera disponer la revocación de la medida de que se tratare y su detención.

Señaló, finalmente, en lo tocante al proyecto mismo, que la contratación de instituciones acreditadas que desarrollen proyectos para la aplicación de la medida de trabajo en beneficio de la comunidad, se sometía al régimen de la ley N° 19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos, encomendando a Gendarmería de Chile ejercer funciones de supervigilancia, coordinación y evaluación del desarrollo de dichos proyectos.

Por último, refiriéndose a la necesidad de fortalecer la Sección de Medio Libre de Gendarmería de Chile para el cumplimiento de las funciones que el proyecto le entregaba, señaló que ello llevaba asociado una inversión de seis mil millones de pesos que se destinarían a) a la contratación de 217 profesionales, de los cuales 133 serían delegados de libertad vigilada; 30 diagnosticadores; 54 coordinadores de programas de reparación del daño y profesionales del programa laboral; b) a la creación de un fondo por mil cuatrocientos millones de pesos para licitar proyectos de gestión de trabajos comunitarios, y c) para el financiamiento del sistema de monitoreo electrónico como alternativa a la medida de reclusión nocturna.

b) Doña Ana María Morales Peillard, Jefa de la División Social del Ministerio de Justicia partió efectuando una reseña de las actuales medidas que contempla la ley N° 18.216, señalando que la libertad vigilada de adultos consiste en someter al condenado a un régimen de libertad a prueba, tendiente a un tratamiento intensivo e individualizado, bajo la vigilancia y orientación permanente de un delegado de libertad vigilada. Se trataría de un beneficio que puede otorgarse a personas sin antecedentes penales previos, que han delinquido pero que la penalidad aplicable va de dos a cinco años de restricción de libertad. El principal objetivo de esta medida sería disminuir los factores de riesgo de la conducta delictiva e impedir la reincidencia mediante una intervención específica, conocida como “Modelo de Intervención Diferenciada”, la que opera de acuerdo al perfil de necesidades del individuo y el tipo de delito que ha cometido. Sobre la base de este modelo, los delegados trabajan con los penados con un sistema dividido en tres fases: la etapa de diagnóstico, el diseño del plan de intervención y la intervención propiamente tal.

En el caso de la remisión condicional de la pena, señaló que se trataba de un beneficio que podía otorgarse a personas sin antecedentes penales previos, a quienes se sancionaba a penas restrictivas de libertad no superiores a tres años. Añadió que se definía como una medida de discreta observación y control por parte de Gendarmería y que consistía en un control administrativo de las personas acogidas a ella, quienes deberían firmar mensualmente durante un período definido por el tribunal.

Explicó, en seguida, que la reclusión nocturna podía otorgarse a quienes no tuvieran antecedentes penales previos y recibieran una condena que no excediera de tres años y, también, a personas que si tuvieran antecedentes, pero que la suma de la totalidad de las condenas anteriores no excediera de dos años. Agregó que el objetivo de esta medida se orientaba a disuadir a la persona de cometer nuevos delitos, permitiéndole desarrollar sus actividades habituales durante el día, pero debiendo recluirse en un establecimiento de Gendarmería entre las 22.00 horas de cada día y las 06.00 horas del día siguiente, por un tiempo fijado por el tribunal.

Mediante gráficos y con datos vigentes a febrero de 2008, demostró que del total de la población penal de condenados 33.848, es decir, 41%, cumplían bajo el sistema cerrado; 438, es decir, 1%, bajo el sistema semiabierto, y 48.702, es decir, el 58%, bajo el sistema abierto, o, lo que es lo mismo, de acuerdo al sistema de la ley N° 18.216.

Explicando el contenido de este gráfico, señaló que el descenso que se notaba de las cifras totales a partir del año 2000, sería producto de la Ley de Indulto con ocasión del Jubileo de ese año, la tendencia al crecimiento de la población recluida y la incorporación de las salidas alternativas al procedimiento penal, como la suspensión condicional del procedimiento, todos los que absorbieron un alto porcentaje de los casos que antes daban lugar a la remisión condicional de la pena. Esta situación se mantenía hasta el segundo semestre del año 2005 en que vuelve a crecer la población de todos los sistemas, en especial las modalidades de la libertad vigilada y de la remisión condicional de la pena.

Refiriéndose en seguida a los porcentajes de penados de acuerdo a la ley N° 18.216, señaló, según datos de 2007, que el mayor porcentaje, 69%, corresponde a casos de remisión condicional de la pena; 21% a casos de libertad vigilada y 10% a casos de reclusión nocturna.

Mediante otro gráfico señaló que la variación porcentual promedio anual entre los años 1987 y 2007, arrojaba un 166% en el caso de la remisión condicional; un 691% en el caso de la reclusión nocturna, y un 1334% en el caso de la libertad vigilada, caso este último en que el crecimiento en los veinte años señalados había sido el mayor.

Efectuó luego una demostración porcentual de los distintos delitos que se cometen, señalando que del total, un 32,8% son contra la propiedad; un 4,5% contra las personas; un 5% sexuales; un 11,1% drogas; un 8,2% económicos; un 8,6% lesiones y otros porcentajes, agregando que los que tienen mayor representación son los contra la propiedad, respecto de los que se aplican comúnmente las medidas alternativas.

Realizó, en seguida, una comparación entre las distintas medidas alternativas en lo que se refiere a las tasas de reincidencia entre los años 1990 y 1993 y 1993 y 1999, resultando que en los casos de remisión condicional, la reincidencia equivalente a un 9,8% en el primer período mencionado, había decrecido a un 6,4% en el segundo; en lo referente a la libertad vigilada había aumentado de 11,4% en el primer período a 16,1% en el segundo, y respecto de la reclusión nocturna, había aumentado de 19,8% en el primer período a un 20,2% en el segundo.

Siempre en el mismo tema de la reincidencia, señaló que un estudio efectuado por Gendarmería publicado en el año 2000, demostraba que del total de personas que cumplían penas alternativas, la tasa de reincidencia alcanzaba a un 20,26% para quienes lo hacían bajo el régimen de la reclusión nocturna; 16,07% para quienes lo hacían bajo el régimen de la libertad vigilada, y 6,42% para los casos de remisión condicional, de lo que se colegía que las modalidades que se cumplen en total libertad, mostraban una tasa de reincidencia menor que la que se cumple en medios cerrados.

En cuanto a las solicitudes de aplicación del artículo 28 de la ley N° 18.216 y a las solicitudes de revocación, [1] señaló que de acuerdo a antecedentes aportados por Gendarmería - enviados a los jueces de garantía y, por tanto, no lo efectivamente resuelto por éstos - en base a la población promedio existente en 2007, el total de personas promedio sometidas al régimen de la libertad vigilada ascendía a 8772 y, de este total, se presentaron 338 solicitudes de revocación (3,8%) y 78 (0,8%) de aplicación del artículo 28; el total de personas promedio sometidas al régimen de reclusión nocturna ascendía a 4488 personas y respecto de ese total, las solicitudes de revocación fueron 675 (14%) y las de aplicación del artículo 28 fueron 1789 ( 39%). Por último, el total de personas promedio sometidas al régimen de remisión condicional ascendía a 30569, siendo las solicitudes de revocación 899 (2,9%) y las de aplicación del artículo 28 fueron 1390 ( 4,5%)

Explicó, luego, que el control de las medidas alternativas corresponde a la Sección de Medio Libre de Gendarmería de Chile, la que cuenta con un total de 32 Centros de Reinserción Social y 12 Establecimientos Especiales para la Reclusión Nocturna, distribuidos a lo largo del país. Su dotación de personal comprende 32 jefes de Centros de Reinserción Social, 19 jefes técnicos, 14 jefes administrativos, 164 delegados de libertad vigilada, 88 profesionales de diagnóstico, 134 administrativos y 18 auxiliares. Añadió que el proyecto a este respecto contempla una inversión de seis mil millones de pesos que significa un aumento, en términos de personal, de 217 profesionales, desglosados en 133 delegados, 30 diagnosticadores y 54 coordinadores de programas de reparación del daño y profesionales del programa laboral.

Por último, señaló como situaciones que justifican el fortalecimiento del sistema, los casos de los condenados que no se presentan a cumplir la medida impuesta, situación en la cual Gendarmería oficia al juez de garantía; los casos de quebrantamiento del cumplimiento de las medidas, los que también son objeto de oficios al juez de garantía, pero que no se reflejan en una oportuna revocación de la medida; los casos en que los jueces de garantía dan por cumplida la medida en virtud del artículo 28, es decir, por el transcurso del tiempo de duración de la misma sin que se la haya revocado, no obstante no haber cumplido con ella el condenado ya sea por no haberse presentado o dejado de cumplirla, y, finalmente, por la ausencia de un órgano jurisdiccional que, de manera real y especializada, controle la aplicación de la medida.

c) Don Andrés Baytelman Aronowsky, Director

Ejecutivo de la Fundación Paz Ciudadana, señaló que la Fundación había trabajado bastante tiempo en la idea de diversificar la respuesta del Estado en esta materia, habiéndose entregado al Ministerio, en enero recién pasado, una propuesta de modernización sobre el particular, incluyendo la opinión sobre la relevancia que se le asigna a dicho tema. Señaló que habían muchas razones para fundamentar una diversificación de la respuesta estatal, especialmente si se consideraba que casi un 60% de los condenados en el país cumplían en el medio libre, lo que equivalía a unas cuarenta y seis mil personas, frente a una cantidad bastante menor que cumplía efectivamente.

Señaló que en los últimos dos años se había duplicado la población penal en Chile y, a diferencia de lo que ocurría antes de la reforma procesal penal, esa población era ahora mayoritariamente de condenados. Sostuvo que la cárcel era necesaria, pero la solución más sustentable a largo plazo, parecía ser más que eso. Indicó que había personas que debían estar encarceladas por ser autoras de delitos graves, pero si se consideraba que violaciones y homicidios no excedían el 1,5% del total de ingresos de causas, parecía lógico pensar en sistemas en que fuera posible obtener menores tasas de reincidencia y a un menor costo que la cárcel. Hacia ese tipo de sistemas se movía la Fundación, agregando que en todos los países en que se había logrado una disminución de la delincuencia, existía una notable dedicación con profesionales, ofertas programáticas y recursos destinados al área.

Hizo presente que en Chile, los recursos destinados a la implementación de la ley N° 18.216, con suerte, alcanzaban al 3% del presupuesto de Gendarmería, pero, hablando con franqueza, no se sabía a ciencia cierta qué funcionaba y qué no. En todo caso, no cualquier medida o cualquier intervención resultaba suficiente para lograr ese resultado, sino que deberían observarse ciertas premisas esenciales para ello: en primer lugar un sistema de diversificación de respuestas que pueda articular distintos intereses en juego no completamente consistentes entre sí; que pueda producir programas y controlarlos en términos que se produzca una menor reincidencia que en el caso de los encarcelados o, al menos, igual pero a menor costo.

Recordó el carácter de escuelas del delito que tienen las cárceles, a lo que se une el hecho de que hoy día es posible predecir los riesgos que facilitan una carrera delictual, explicando que la mitad de los menores detenidos en el país están concentrados en quince comunas, catorce de las cuales están en Santiago, es decir, se conocen los factores de riesgo que generan carreras delictuales. Señaló que el presupuesto para el sector seguridad en el año 2008 fue de novecientos treinta mil millones de pesos, pero no se tiene claro si se está yendo o no a alguna parte. Explicó que en los últimos diez años, de un total de cien iniciativas, sesenta intervenían población y territorio y, al igual que la diversificación de respuestas, el diseño para una verdadera solución debería hacerse cargo de esta problemática.

Se trataba de evitar la reincidencia y de inculcar un conjunto de valores sociales, como también era necesario que los programas de reinserción contemplaran consecuencias reales y rápidas frente a su vulneración, de tal manera de constituir verdaderos incentivos para seguirlos por parte de quienes están afectos a ellos.

También les parecía necesario establecer sistemas de protección a las víctimas, toda vez que parecía más lógico sacar de la casa al marido golpeador que encerrarlo en una cárcel y dejar a la familia sin sustento. Igualmente, les parecía una buena idea la implementación de penas mixtas, es decir, dar a conocer a un menor el ambiente del que se lo está salvando, como sería el caso de imponer una pena de seis meses de presidio efectivo en lugar de tres años o nada.

Consideraban necesaria la realización de estudios serios de costos, de rentabilidad social, de beneficios, diagnósticos de reincidencia, análisis de aplicación de las penas, perfil de los condenados y ofertas programáticas que produjeran efectos positivos. Se trataría de una política pública del Estado que llevara a concluir que no sería necesaria siempre la cárcel porque la sociedad entendería haber otra solución mejor. De ahí que les molestara tanto que para muchos jueces la decisión de aplicar estas alternativas fuera una decisión automática y no una resolución ponderada, que sopesara efectivamente la conveniencia de la medida por la posibilidad de disuadir de volver a delinquir.

En lo que se refería al proyecto mismo, valoraban su instalación, pero creían que no respondía al acuerdo político que le daba origen, que generaría más problemas que los que resolvería por cuanto había muchas franjas de impunidad en la ley N° 18.216 de las que no se hacía cargo. No se contemplaban ofertas de rehabilitación en el caso de la libertad vigilada y se creaban nuevas franjas de impunidad como era el caso de la reparación del daño a la víctima, la que se concebía en términos unilaterales y sin importar si esta última se sintiera efectivamente reparada o no; la sustitución de la reclusión nocturna por la imposición de un brazalete de monitoreo electrónico, la que sería más efectiva aplicándola en los casos de libertad vigilada o de remisión condicional para controlar al maltratador que con sus actos de violencia envía a toda su familia al hospital.

En definitiva, creían que se trataba de la implementación de un sistema muy rígido, que afectaba la necesaria versatilidad que debería contemplar una legislación de esta naturaleza y que sería la expresión de un proyecto apresurado, producto de un acuerdo político.

VI.- DISCUSIÓN DEL PROYECTO.

a) Discusión general.

Durante la discusión acerca de la idea de legislar, la Comisión debatió una serie de observaciones formuladas en el sentido de por qué no hacer aplicable el mecanismo de control del monitoreo electrónico a los autores de delitos con connotación sexual, gran parte de ellos gozando del beneficio de la libertad vigilada; de impedir la concesión del beneficio de la reclusión nocturna a quien tenga más de dos condenas cumplidas bajo tal modalidad, sin importar que la suma de años de tales condenas no exceda de dos años y la conveniencia de analizar aquellos puntos más urgentes de la iniciativa, prescindiendo de otras materias que podrían quedar para un estudio más lato, en atención a que el proyecto pretendía ceñirse a lo que habían sido los términos del acuerdo político de seguridad pública.

Todas estas consideraciones llevaron a la Comisión a considerar el envío por parte del Ejecutivo de una indicación sustitutiva total que contemplara estas observaciones, sin perjuicio de coincidir plenamente con el espíritu que inspiraba el proyecto y que la llevó a aprobar la idea de legislar por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Bustos, Cardemil, Ceroni, Eluchans, Quintana y Patricio Walker.

b) Fundamentos de la indicación sustitutiva de octubre de 2009.

Antes de iniciarse el debate pormenorizado, el Ejecutivo con fecha 13 de octubre de 2009, mediante oficio N° 1337-357, presentó una indicación sustitutiva total a este proyecto sobre la base de un trabajo conjunto con la Fundación Paz Ciudadana, recogiendo además con ello las inquietudes planteadas por los parlamentarios.

Al efecto, los representantes del Ejecutivo explicaron que, en líneas generales, se ampliaba la aplicación de la medida de la libertad vigilada y se fortalecía el control de las condiciones que podían imponerse para su implementación, mediante un sistema de monitoreo electrónico. Entrando, luego, al detalle de las modificaciones, explicaron que las principales decían relación con el cambio de denominación de las medidas alternativas, las que en realidad eran penas para el condenado y no medidas o beneficios. Asimismo, para la aplicación de todas las penas alternativas, el tribunal debería considerar para su imposición la reiteración de condenas por faltas que afectaran al penado.

Agregaron, igualmente, que se ampliaba el catálogo de delitos que hacían improcedente la aplicación de estas penas, incluyendo en él los de secuestro, sustracción de menores, violación, violación con homicidio, parricidio, homicidio y robo calificado, cometidos en calidad de autor y en grado de consumados.

En lo que se refería a la aplicación de la libertad vigilada, que actualmente sólo podía imponerse cuando la pena excedía de dos años pero no pasaba de cinco, se establecían dos posibilidades para su aplicación: a) que la pena impuesta fuera superior a dos años pero no excediera de tres, y b) cuando la pena fuera inferior a dos años pero superior a los quinientos cuarenta días y se tratare de los delitos de microtráfico, conducción en estado de ebriedad causando lesiones, lesiones graves y robo por sorpresa, posibilidad esta última que permitía reducir los delitos a los que se podría aplicar la remisión condicional, la que no exige más que una firma periódica ante la autoridad.

Añadieron que se creaba una nueva clase de libertad vigilada, la que recibía el adjetivo de especial y que se traducía en que el condenado quedaba sometido a un régimen de control, supervisión y tratamiento más intenso y prolongado. Este tipo de penalidad podría imponerse en dos casos: a) si la pena impuesta era superior a tres años pero inferior a cinco, y b) si dicha pena fuere inferior a tres años pero superior a quinientos cuarenta días y se tratare de delitos graves contra las personas, cometidos en el contexto de violencia intrafamiliar o de índole sexual. En este último caso, además, se establecía la posibilidad de controlar su cumplimiento por medio de un brazalete electrónico.

Además, respecto de esta misma pena, se establecía la posibilidad de aplicar otros medios de control como la prohibición de acudir a determinados lugares, de aproximarse a la víctima o de permanecer en el domicilio.

En el caso de la reclusión nocturna, se había optado para su aplicación por considerar la reiteración de las condenas que la habían impuesto y no a una suma de penas anteriores, impidiendo su aplicación en el caso de que el condenado hubiere recibido con anterioridad dos condenas de este tipo, caso en el cual debería cumplir la nueva pena privado de libertad.

En lo que se refería a las situaciones de incumplimiento y de quebrantamiento de condena, se establecía un sistema más eficiente para su regulación, se señalaban las medidas de control que tendría el juez al respecto y las herramientas con que contaría la administración para hacer efectivo el cumplimiento, incluida la revocación de la pena alternativa.

Se establecía, asimismo, un sistema progresivo de cumplimiento de las penas, empezando por la aplicación de una penalidad que requiriera un mayor control y, en la medida que se apreciara una adecuada reinserción del condenado, se morigeraría dicho control, permitiendo así un uso más racional de los recursos. Dentro de este mecanismo, se permitía la posibilidad de interrumpir el cumplimiento de una pena privativa de libertad, sustituyéndola por la libertad vigilada especial, siempre que se tratara de personas condenadas a cinco años y un día o menos, sin antecedentes previos, que contaran con un informe favorable de Gendarmería y que hubieren cumplido efectivamente un tercio de su condena, favoreciendo así a personas que actualmente no podrían acceder a medida alternativa alguna. Todo ello en base a la experiencia comparada.

Refiriéndose a las dos medidas adicionales que contemplaba el proyecto original, es decir, los trabajos en beneficio de la comunidad y la reparación del daño, señalaron que se había optado por eliminarlas centrando los esfuerzos en la libertad vigilada, sin perjuicio, además, de que dichas medidas pueden ser impuestas por la vía de las llamadas salidas alternativas como la suspensión condicional del procedimiento o los acuerdos reparatorios.

Por último señalaron que el costo ascendía a la suma de $ 6.492.404.000.- destinados principalmente a personal, pues se contemplaba un aumento de 251 delegados de libertad vigilada, lo que dejaba un número total de 435 de tales delegados, lo que arrojaría una relación de un delegado por cada treinta condenados.

c) Fundamentos de la indicación de agosto de 2010.

Poco después de producirse el cambio de Gobierno, el nuevo Ejecutivo remitió un conjunto de nuevas indicaciones comprensivas de la indicación sustitutiva total anterior; del texto vigente de la ley N° 18.216; de los Códigos Penal y Procesal Penal; del decreto ley N° 2.859, de 1979, Ley Orgánica de Gendarmería de Chile; de la ley N° 20.000, que Sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas; de la ley N° 19.856, que Crea un Sistema de Reinserción Social de los Condenados sobre la Base de la Observación de Buena Conducta; del Código de Procedimiento Penal y del presupuesto de Gendarmería.

La citada indicación señala en sus fundamentos que uno de los ejes principales del quehacer del Gobierno, lo constituye el fortalecimiento de la seguridad ciudadana, agregando que de acuerdo a los índices de temor y encuestas de victimización, la ciudadanía demuestra gran preocupación por el fenómeno de la delincuencia y por la sensación de impunidad imperante. Uno de estos flancos de impunidad lo constituiría la Ley sobre Medidas Alternativas a las Penas Privativas o Restrictivas de Libertad, medidas que han sido asumidas por la ciudadanía como beneficios a que pueden aspirar personas que han sido condenadas, sin que deban efectuar un mayor esfuerzo para obtener su reinserción social, y en que tanto quienes deben ejecutar estas medidas como quienes deben supervigilar su cumplimiento, han sido débiles.

Por ello, siendo uno de los objetivos del Gobierno avanzar en la derrota de la delincuencia, se pretende robustecer el sistema de alternativas a la prisión y transformarlo en un mecanismo de sanción eficaz y efectivo en el control de la delincuencia primeriza, orientado a evitar la reincidencia delictual y a dar protección a las víctimas.

Se agrega, en seguida, que las bases de la reingeniería que se propone, serían las siguientes:

1) Cumplimiento de penas inteligentes, es decir, establecer un sistema penitenciario en que la única respuesta no sea la cárcel. Al efecto, se recuerda que en la mayoría de países desarrollados, existen respuestas alternativas a la prisión que en la medida que funcionan bien, son percibidas como reales alternativas de castigo. Se agrega que Chile exhibe uno de los índices de personas privadas de libertad más altos de América Latina, con 51.906 recluidas y una tasa de 303 individuos presos por cada 100.000 habitantes, lo que contrasta con otros países de nuestro continente, incluso de Europa, que no excede de las 150 personas encarceladas por cada 100.000 habitantes. Por ello se busca sólo recluir a quienes han quebrantado persistentemente el orden social y, a la vez, castigar con energía a quienes se inician en la carrera delictual, pero buscando su resocialización, logrando así un mecanismo inteligente de cumplimiento de penas y un uso eficiente y focalizado de los recursos.

2) Establecimiento de un catálogo de delitos que serán siempre sancionados con cárcel, tal sería el caso de los autores de delitos graves consumados como el secuestro calificado, la sustracción de menores, la violación propia e impropia, violación con homicidio, homicidio simple y calificado y delitos terroristas, los que deberán cumplir su penalidad recluidos sin poder optar al régimen sustitutivo. Igual regla se aplicaría al parricida si tuviera anteriores condenas en el contexto de violencia intrafamiliar.

3) Uso de nuevas tecnologías para el control del cumplimiento de las penas sustitutivas, por cuanto, partiendo de la base que el cumplimiento de una pena en forma distinta que la privación de libertad, no puede ser sinónimo de impunidad, se propone un sistema de control efectivo e intenso de estas penas, utilizando los avances tecnológicos en la materia, por medio de radiofrecuencia y GPS. Estos mecanismos aseguran el real cumplimiento de las penas por cuanto la persona condenada se sabe controlada y que cualquier intento de incumplimiento será detectado y transmitido al tribunal, el que, incluso, podrá revocar la pena sustitutiva.

4) Detección de los incumplimientos y quebrantamientos, es decir, en concordancia con lo señalado en el número anterior, se establecen deberes de supervisión más intensos para los jueces, especialmente tratándose de personas sujetas a tratamientos de drogas y alcohol, regulándose sanciones claras y enérgicas frente a los incumplimientos.

5) El objetivo de las sanciones será evitar la reincidencia delictual, para lo cual se aborda el problema desde dos perspectivas: en primer lugar instando por la reinserción social de los condenados, lo que se materializa por medio del acceso oportuno y efectivo a tratamientos de quienes presenten consumo problemático de drogas y alcohol y con atención crecientemente especializada, por ejemplo, en los casos de violencia intrafamiliar o sexual. En segundo lugar, intensificando el control de las medidas, de manera tal que el condenado tenga conciencia de dicho control y entienda que los quebrantamientos o la comisión de nuevos delitos, serán advertidos por la autoridad y consecuentemente sancionados.

6) Diversificación de la respuesta penal, por medio de la ampliación del abanico de penas sustitutivas que se adecuen a los perfiles delictuales y criminológicos de los condenados. Para ello se contemplan nuevas penas como la reclusión parcial, que reemplaza a la reclusión nocturna, y la libertad vigilada intensiva. Esta diversificación guardará consonancia con la necesidad de otorgar mayor protección a las víctimas, orientándose especialmente a ello en el caso de la libertad vigilada intensiva, por medio del monitoreo telemático.

7) Gradualidad de su implementación, es decir, en consideración a los costos de implementar un sistema de esta envergadura, se plantea establecer el mecanismo de monitoreo telemático en forma gradual. Para ello se propone prorratear los costos en un plazo de tres años a contar del primer año de vigencia de la ley, asegurando un mínimo de capacidad de monitoreo para cada región del país, el que se irá incrementando paulatinamente hasta alcanzar el monto total que se estima requerirá el sistema funcionando a plenitud.

d) Intervenciones recibidas por la Comisión respecto de la última indicación sustitutiva.

1.- Don Felipe Bulnes Serrano, Ministro de Justicia, efectuó una exposición sobre las consideraciones generales contenidas en la nueva indicación que se hacía a la indicación sustitutiva de octubre de 2009, señalando que se proponía introducir las siguientes modificaciones en la ley N° 18.216:

1. Reemplazar la noción de medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad por la de penas sustitutivas.

En este sentido, explicó que se estima de vital importancia, en lo tocante a la política criminal y carcelaria de nuestro país, instalar un sistema de penas que puedan cumplirse fuera de los recintos penitenciarios y que adquieran un rol protagónico. La tasa de hacinamiento carcelario es extraordinariamente alta por estos días y ubica a Chile en un lugar prominente en un ranking que no debe enorgullecernos. El índice de sobrepoblación penal a nivel nacional alcanza en promedio al 70%, de modo que en un lugar donde caben 100 personas conviven 170. Ello es sin perjuicio de la situación de algunas cárceles donde la tasa de hacinamiento se eleva al 300 ó 400%, siendo emblemático el caso de la ex Penitenciaría, en la que se encuentran recluidas más de 7.500 personas en un espacio que, aparentemente, tendría capacidad para albergar sólo a 2.800 y cuya construcción data de 1845. Esta realidad se replica con matices en las distintas regiones del país, salvo en algunas, donde el avance del sistema de las cárceles concesionadas, aunque lento, ha permitido brindar soluciones más permanentes y dignas.

Comentó que la Comisión había avanzado en esta materia, pues ya existía, en el debate suscitado con anterioridad al ingreso de estas indicaciones, la idea de establecer penas alternativas, en vez de las medidas que actualmente existen, de modo que aquéllas apuntan a perfeccionar ese trabajo, para lo cual, según consta en el informe financiero, se ha obtenido una importante inyección de recursos, ya que el gasto corriente que implica el proyecto, aparte del gasto inicial de instalación, es del orden de $23.000.000.000, que equivale a alrededor de US$50.000.000. Con este aporte se ha incrementado sustancialmente el apoyo financiero que había proporcionado el Ejecutivo a la indicación que se tramitó con anterioridad, para cuya implementación se contemplaba un gasto del orden de $7.000.000.000.

Explicó que la mayoría de los recursos comprometidos estará destinada al uso de tecnología electrónica para efectos de configurar una suerte de “cárcel virtual” y al aumento de la cantidad de delegados de libertad vigilada, que se consideran agentes de gran relevancia para el desarrollo de los planes de rehabilitación por parte de los condenados, a fin de asegurar de la mejor forma posible que éstos opten por alejarse del mundo de la delincuencia.

2. Mantener algunas medidas alternativas, que pasarán a denominarse penas sustitutivas e incorporar nuevas figuras que tendrán este carácter.

Entre las medidas existentes, mencionó la remisión condicional y la libertad vigilada e indicó que la novedad está constituida por la reclusión parcial, que incluye a la actual reclusión nocturna y la libertad vigilada intensiva, que involucra un mayor control a través del brazalete electrónico.

3. Establecer una regla general de improcedencia, esto es, determinar aquellos casos, vinculados a la comisión de delitos graves, en los cuales no podrán imponerse penas sustitutivas sino que deberá aplicarse efectivamente una pena privativa de libertad, a fin de evitar la pérdida de confianza de la ciudadanía en el sistema judicial y de guardar la debida coherencia del sistema de penas.

Expresó que siguiendo el derrotero iniciado por la Comisión en la discusión previa al ingreso de las indicaciones, se establece que no procederán las penas sustitutivas respecto de los autores de los siguientes delitos consumados: secuestro calificado (incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 141 del Código Penal); sustracción de menor (artículo 142 del Código Penal), violación (artículo 361 del Código Penal), violación impropia de menor de catorce años (artículo 362 del Código Penal), violación con homicidio (artículo 372 bis del Código Penal), homicidio simple y calificado (artículo 391 del Código Penal) y los delitos terroristas (ley N° 18.314).

No obstante, se configura una excepción a la improcedencia, al disponer que pese a que se trate de un autor de uno de los delitos consumados a que se ha hecho referencia, podrá imponerse una pena sustitutiva, si el juez estima procedente aplicar una eximente incompleta de responsabilidad penal, de conformidad con el artículo 11 Nº 1 del Código Penal, como por ejemplo la legítima defensa incompleta o la privación parcial de razón.

4. Establecer reglas especiales de improcedencia en la imposición de penas sustitutivas.

Se propone que éstas no sean aplicables para los autores de:

a) Robo por sorpresa (inciso segundo del artículo 436 del Código Penal) cuando el sentenciado ha sido condenado anteriormente por alguno de los siguientes delitos contra la propiedad: robo con violencia o intimidación en cualquiera de sus formas (artículos 433 y 436 del Código Penal), robo por sorpresa o robo con fuerza en lugar habitado o destinado a la habitación (artículo 440 del Código Penal).

Explicitó que, a través de esta medida, se pretende dar una señal en el sentido de que si bien puede parecer adecuado brindar una oportunidad a quien delinque, cuando tras haber operado una suspensión condicional del procedimiento se impone en otro proceso una condena, resulta conveniente exigir el cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad, dado el impacto que produce el robo con sorpresa en la sensación de temor de la ciudadanía.

b) Parricidio, en caso de que concurran condenas previas por amenazas, lesiones menos graves, graves, mutilaciones, u otros delitos similares, cometidos en el contexto de violencia intrafamiliar.

5. Regular, con ciertas modificaciones, la remisión condicional.

Señaló que esta pena consiste en una discreta observación y asistencia del condenado ante la autoridad administrativa durante cierto tiempo y procederá en la medida en que se cumplan los siguientes requisitos:

a) La pena impuesta no debe superar los tres años de privación de libertad.

b) La persona a quien se impone no debe haber sido condenada por crimen o simple delito. No obstante, tratándose de simples delitos, sólo se considerarán las condenas dictadas dentro de los diez años anteriores a la comisión del nuevo ilícito, pues si transcurre un tiempo mayor entre la condena antigua y el nuevo delito, no debería considerarse como reincidente. Esta regla no se aplica a los crímenes debido a la seriedad y gravedad de estas figuras.

c) La existencia de una presunción de no reiteración, a partir de los antecedentes personales, de la conducta anterior y posterior al hecho, de las modalidades de comisión y de los móviles determinantes del delito, lo que supone, por parte del tribunal, efectuar un juicio de mérito para determinar si vale la pena aplicar en el caso concreto la remisión condicional y facilitar su reinserción social al no exigirle que cumpla su pena en la cárcel.

d). La circunstancia de que la concurrencia de los requisitos establecidos en las letras b) y c) hagan innecesario un tratamiento o ejecución efectivos de la pena. En este sentido, es posible que el tribunal considere que la persona no califica para la aplicación de la remisión condicional e imponga otra pena sustitutiva que implique un régimen de control más severo.

Dio a conocer que la remisión condicional que, en síntesis, se aplica a delincuentes primerizos respecto de los cuales se presume que no volverán a delinquir, está concebida con la limitación consistente en su improcedencia en el caso de los delitos de microtráfico o conducción en estado de ebriedad, si la pena es de presidio menor en su grado medio (541 días a tres años), debiendo imponerse la libertad vigilada. En relación con estas figuras delictivas, aclaró que pese a que la penalidad admitiría la aplicación de la remisión condicional, se opta por un régimen de control más estricto que permita el ingreso a un tratamiento de rehabilitación de drogas y alcohol u otras medidas equivalentes.

La remisión condicional dura como mínimo un año y como máximo, tres, período en el cual se exige al condenado residir en un lugar determinado, someterse al control administrativo de Gendarmería de Chile, y ejercer alguna profesión, oficio, empleo o arte de conformidad con las propuestas que formule esa institución.

6. Establecer la reclusión parcial como pena alternativa.

Consiste en la reclusión del condenado en su domicilio o en establecimientos especiales durante 56 horas semanales. Para estos efectos, se tomó como base la reclusión nocturna actualmente existente, en virtud de la cual las personas beneficiadas con esta medida alternativa, pernoctan en un establecimiento fiscal penitenciario entre las 22:00 y las 06:00 del día siguiente, ampliando la configuración de la pena sustitutiva que se propone, con la incorporación de las siguientes modalidades:

a) Reclusión diurna en el domicilio del condenado (ocho horas diarias continuas, entre las 08:00 y las 22:00 horas).

b) Reclusión nocturna en el domicilio o establecimiento especial entre las 22:00 y las 06:00 horas.

c) Reclusión de fin de semana en el domicilio o establecimiento especial entre las 22:00 horas del viernes y las 06:00 horas del día lunes.

Explicó que las distintas modalidades que se establecen en materia de reclusión parcial obedecen a que, según el delito cometido, conviene que los jueces impongan la pena sustitutiva con cierta flexibilidad, en el entendido que hay medidas que son más idóneas para atender una determinada dificultad que se presente. Así, por ejemplo, en el caso de la persona que roba en las casas comerciales, es preferible aplicar una reclusión diurna y no una reclusión nocturna, pues con esta medida se le priva del espacio temporal donde está propensa a cometer el delito. Una situación similar puede presentarse en el caso de quien maneja en estado de ebriedad recurrentemente los fines de semana, para quien la modalidad más idónea sería la reclusión de fin de semana.

Afirmó que para el Ejecutivo carece de sentido que una persona cumpla la reclusión parcial en un establecimiento penitenciario, pues con ello no se logra un propósito rehabilitador y por ello se insta, siguiendo la tendencia existente en el derecho comparado, a que el juez, a quien corresponde determinar en qué modalidad se aplicará la reclusión parcial, prefiera que ésta se ejecute en el domicilio del condenado, ya sea en su casa habitación o en su lugar de trabajo o en una combinación de ambas, en conjunto con un sistema de monitoreo telemático, previo informe favorable de factibilidad de Gendarmería.

Esta pena procederá en la medida en que se cumplan los siguientes requisitos:

a) La pena impuesta no debe exceder de tres años.

b) El condenado no debe registrar condenas anteriores, y en caso de que haya constancia de ellas, no deben exceder de dos años en total.

c) Debe acreditarse la existencia de antecedentes laborales, educacionales o de otra naturaleza similar que justifiquen la imposición de esta pena sustitutiva.

d) Debe acreditarse que en los diez años anteriores a la condena, no se registren más de dos reclusiones parciales previas.

Expresó que si bien lo ideal para la aplicación de esta pena sería que el condenado no registrase antecedentes previos, el énfasis que se desea dar al establecimiento de una cárcel virtual que sea más potente que la real, justifica otorgar una cierta flexibilidad, a fin de que los establecimientos penitenciarios sólo sean usados cuando resulte imprescindible. En este sentido, la existencia de antecedentes del modo planteado permitiría presumir la factibilidad del éxito de una pena sustitutiva de reclusión parcial.

7. Regular la libertad vigilada con ciertas modificaciones y establecer la libertad vigilada intensiva como nueva pena sustitutiva.

Dio a conocer que la libertad vigilada consiste en un régimen a prueba que tenderá a la reinserción social del penado a través de un tratamiento individualizado, bajo la vigilancia y orientación permanente de un delegado.

Por su parte, la libertad vigilada intensiva está configurada como un programa de actividades orientado a la reinserción social en el ámbito personal, comunitario y laboral, a través de un tratamiento y bajo la aplicación de ciertas condiciones especiales que serán vigiladas y orientadas permanente y rigurosamente por un delegado.

El cumplimiento de estas penas es controlado por un delegado y corresponde al juez aprobar un plan de intervención individual, donde se establezcan las condiciones que deben satisfacerse, como tratamientos, desarrollo de ciertas habilidades, asistencia a encuentros periódicos e intervención psicosocial.

La libertad vigilada procederá si se cumplen los siguientes requisitos:

a) Si la pena es superior a dos años y no excede de tres.

b) Si la pena es de presidio menor en su grado medio (541 días a tres años) y se tratare de los delitos de microtráfico y manejo en estado de ebriedad.

c) Si la persona no ha sido condenada por crimen o simple delito.

d) Si el juez adquiere la convicción de que el tratamiento de reinserción será eficaz, basado en los antecedentes sociales, en las características de personalidad, en la conducta anterior y posterior al hecho, en la naturaleza, modalidad y móviles del mismo.

Para estos efectos, el juez puede, antes de dictar sentencia, en la audiencia a que se refiere el artículo 343 del Código Procesal Penal, relativa a la determinación de la pena, solicitar a Gendarmería, en caso de dudas, antecedentes adicionales para formarse una convicción respecto de la conveniencia o no de imponer esta pena sustitutiva.

A su turno, la libertad vigilada intensiva procederá si se cumplen los siguientes requisitos:

a) Si la pena es superior a tres años e inferior a cinco.

b) Si la persona está condenada a una pena de 541 días a cinco años por delitos cometidos en el contexto de violencia intrafamiliar (amenazas, parricidio, homicidio, castración, mutilación, lesiones gravísimas, graves y menos graves) o de ofensas sexuales (violación, violación de menor, estupro, introducción de objetos, abuso sexual, abuso sexual infantil, exposición de material pornográfico a menores, preparación de material pornográfico, facilitación de la prostitución, trata de blancas y obtención de servicios sexuales de menores).

En este caso, el tipo de delitos que se comete justifica someter al condenado a un control intensivo, que no sólo implica la participación de los delegados sino también el uso del brazalete electrónico.

c) Si el condenado no lo ha sido antes por crimen o simple delito.

d) Si el juez ha adquirido una convicción respecto de la eficacia que tendría en el caso concreto un tratamiento de reinserción.

La duración del período de observación que implica la libertad vigilada no debe ser inferior al tiempo de la pena privativa, con un mínimo de dos años y un máximo de cuatro. En tanto, la libertad vigilada intensiva no puede extenderse por menos de tres años ni superar los seis. En este último caso es posible que el condenado esté sujeto a un período de control de mayor duración que la pena que se le impuso, situación que se producirá sólo cuando las condiciones de rehabilitación así lo exijan.

Tanto en la libertad vigilada como en la libertad vigilada intensiva, los delegados disponen de un plazo de treinta días para proponer al juez un plan de Intervención que debe contener nivelación escolar, capacitación e inserción laboral, intervención especializada y un plan de rehabilitación antidrogas y alcohol, en caso de ser necesario.

El plan de intervención debe incluir servicios y recursos para su ejecución y tener objetivos concretos, pudiendo el juez ordenar la realización de exámenes médicos para su correcta confección, lo que será aplicable sobre todo en caso de dudas de que un condenado presente alguna adicción.

Durante el transcurso de ambas penas sustitutivas y a partir de los antecedentes que recabe el delegado, podrá optarse por ampliar el período de observación por seis meses, a vía ejemplar en caso de que el tratamiento de rehabilitación no haya tenido el éxito esperado; reducirlo al mínimo legal o liberar al condenado de toda supervisión una vez cumplido el período mínimo de observación. En consecuencia, se establece un sistema flexible en el cual el juez y el delegado interactúan y determinan el grado de compromiso del penado con el plan de rehabilitación y la forma en que opera, para efectos de que el juez decida la extensión, reducción o liberación de la pena sustitutiva en virtud de una resolución que será apelable.

Las condiciones comunes a ambos tipos de libertad vigilada son:

a) Residencia en un lugar determinado donde exista disponibilidad de delegados.

b) Sujeción a la vigilancia y orientación permanente durante el período fijado, que implica obligaciones laborales, educacionales, de morada y de empleo del tiempo libre.

c) Ejercicio de una profesión, empleo, oficio, arte, industria o comercio en la modalidad que determine el delegado.

d) Tratamiento antidrogas o alcohol, si fuere necesario.

A dichas condiciones, se suman otras, que el juez puede imponer en el caso de la libertad vigilada intensiva, como son:

a) Prohibición de acudir a lugares determinados, particularmente aquéllos asociados a la comisión del delito.

b) Prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima, familiares u otras personas que determine el tribunal, especialmente en el contexto de violencia intrafamiliar.

c) Obligación de permanecer en el domicilio u otro lugar durante ocho horas como máximo.

d) Obligación de cumplir programas formativos, laborales, culturales, educativos, viales, sexuales y anti violencia, según el perfil del delito cometido.

Los delegados, cuya figura existente en la actualidad se pretende potenciar por la vía de profesionalizar su labor, son funcionarios dependientes de Gendarmería de Chile, que estarán encargados de vigilar, controlar, orientar y asistir a los condenados a penas sustitutivas de libertad vigilada y vigilada intensiva. En el ejercicio de sus funciones, deberán reportar al tribunal los avances de los planes que sean de su cargo, lo que contribuirá a monitorear el funcionamiento de los mismos.

A fin de facilitar la labor de los delegados, cuyo funcionamiento administrativo será determinado a través de un reglamento, se permite la suscripción de convenios entre el Ministerio de Justicia y personas naturales y jurídicas para el cumplimiento de las condiciones de la libertad vigilada, donde se espera contar, por ejemplo, con la colaboración del Conace en materia de tratamiento de rehabilitación. Por su parte, se contempla que el Ministerio de Justicia otorgue la acreditación de la calidad de delegado de libertad vigilada.

Hizo hincapié en que se aumentará significativamente la cantidad de delegados, a fin de superar la cobertura actual, en virtud de la cual hay un delegado por cada sesenta vigilados, lo que torna en imposible cualquier control, para, en definitiva, poder alcanzar el estándar internacional que contempla la existencia de un delegado por cada treinta personas sujetas a esta pena sustitutiva, situación que, a su vez permitirá, establecer mayores exigencias en relación con el cumplimiento de sus funciones.

8. Incorporar un mecanismo de supervisión tecnológica de las penas o monitoreo telemático, el que puede ser aplicado en los casos en que se impongan las siguientes penas sustitutivas:

a) Reclusión parcial.

Señaló que para estos efectos, deberán instalarse monitores en el domicilio o lugar de trabajo de la persona afecta a una reclusión nocturna. Igualmente, podría establecerse un sistema similar al existente en España para aquellos condenados que cuentan con línea fija, en virtud del cual se les llama por teléfono solicitándoles repetir tres veces una misma frase para determinar, con ayuda de una máquina con registro de voz, si ésta corresponde al sujeto de la pena. En todo caso, aseguró que se tendrá especial cuidado en que la tecnología que se utilizará sea confiable y probada, a fin de garantizar que no tendrá fallas que pongan en riesgo la credibilidad del sistema.

b) Libertad vigilada intensiva.

Manifestó que, a partir de la experiencia de países desarrollados, de México y de Colombia, se pretende incorporar la tobillera o el brazalete electrónico, especialmente para quienes han sido condenados por delitos cometidos en el contexto de violencia intrafamiliar y por delitos sexuales si la pena impuesta fuere superior a 541 días y no excediere de cinco años. Para su implementación, se requerirá de un informe favorable de factibilidad técnica emitido por Gendarmería de Chile.

Especificó que la selección de figuras delictivas efectuada obedece a que en estos ámbitos ha tenido mayor eficacia la utilización de este dispositivo en el derecho comparado, sin perjuicio de permitir su aplicación en el caso de que la pena impuesta sea superior a tres años y no exceda de cinco, cualquiera sea el delito de que se trate, en la medida en que el juez adquiera la convicción de que en el caso concreto es útil el uso del brazalete, por tratarse de una persona con un compromiso delictual bajo o de que el tribunal pueda disponer su uso en otras circunstancias.

Acotó que, particularmente en el caso de los delitos cometidos en el contexto de violencia intrafamiliar, el informe financiero posibilita costear, además del brazalete electrónico del condenado, un dispositivo para la víctima que así lo solicite, consistente en una especie de teléfono móvil más simplificado, que permitirá controlar a la persona sujeta a esta pena sustitutiva y mantener informado al ofendido si aquél ingresó a lugares donde tiene prohibido acudir, como aquéllos que frecuenta la víctima, a fin de garantizar que el condenado no podrá acercarse a esta última.

Advirtió que no es posible asegurar la absoluta disponibilidad de tobilleras o brazaletes electrónicos, toda vez que se desconoce el nivel de demanda que tendrá el dispositivo, pero su implementación se llevará a cabo en la medida de lo posible y, posteriormente, se incrementarán los recursos para asegurar una mayor cobertura. Puntualizó, adicionalmente, que es necesario considerar que puede haber lugares donde no habrá factibilidad técnica para establecer el sistema de monitoreo telemático, dificultad que tendrá que resolverse en su momento.

Precisó que el plazo para la utilización del brazalete o la tobillera no puede ser inferior a seis meses ni superior a dos años y el tribunal que ordene su utilización debe emitir una resolución fundada.

Señaló que los datos obtenidos a través del mecanismo telemático, durante el cumplimiento de la pena, podrán ser utilizados como fuente de información para otras investigaciones, previa orden judicial, lo cual puede beneficiar o perjudicar al condenado, según sea el caso. En efecto, si mientras una persona cumple su condena en libertad, siendo controlada por medio del monitoreo telemático, surgen dudas respecto de su participación en otro delito, se podrá obtener información del dispositivo, a fin de saber si estuvo o no en el lugar donde se cometió. Indicó que, a modo de complemento de la privacidad de desplazamiento, se sancionará severamente a cualquier persona que, sin una orden judicial previa, utilice los datos que arroja el brazalete para conocer el paradero del condenado.

Comentó que en caso de que el penado inutilice o destruya el dispositivo de vigilancia deberá responder penalmente por delito de daños, sin perjuicio de la eventual situación de quebrantamiento que se puede generar y de que se disponga el cumplimiento de la pena con privación de libertad.

Destacó la importancia de esta medida, por cuanto la experiencia comparada da cuenta de intentos de los condenados de romper el brazalete como expresión de malestar por la instalación de este dispositivo de control, razón por la cual es necesario responsabilizarlos por lo que ocurra con este último. En este contexto, además, se obliga al condenado a informar acerca de la inoperancia o desperfecto del dispositivo y, en caso contrario, se establece que el tribunal podrá dejar sin efecto la sustitución de la pena.

Por otra parte, se contempla la existencia de un arancel que permita determinar la gratuidad o copago del mecanismo de monitoreo, conforme a la situación económica del condenado, pues se estima que algunos brazaletes podrían ser utilizados por personas con medios económicos suficientes para solventar su arriendo.

9. Establecer una regulación sobre el incumplimiento y el quebrantamiento de las penas sustitutivas.

Explicó que, una vez firme la sentencia, el tribunal deberá informar a Gendarmería de Chile, dentro del plazo de cinco días, respecto de la imposición de la pena sustitutiva. En el evento de que, una vez informada la mencionada institución, hayan transcurrido diez días sin que se presentare el condenado, Gendarmería debe informar al tribunal, que citará a una audiencia dentro de los treinta días siguientes y podrá dejar sin efecto la pena sustitutiva.

Se conciben tres tipos de incumplimiento: severo (se infringen las condiciones esenciales de la pena sustitutiva en forma grave y reiterada); simple (se infringen condiciones no esenciales en forma grave y reiterada) y leve (se infringen condiciones no esenciales en forma relevante pero no grave ni reiterada).

Si el juez de garantía determina que el condenado ha incurrido en un incumplimiento leve, reiterado o simple, podrá intensificar las condiciones de la pena o prorrogarla por un lapso de seis meses.

En tanto, si califica el incumplimiento como severo, podrá reemplazar la remisión condicional por la libertad vigilada o la reclusión parcial, o bien intensificar la libertad vigilada o sustituirla por la libertad vigilada intensiva. Si, en concepto del tribunal, no corresponde sustituir la pena, deberá imponer una prórroga no inferior a seis ni superior a doce meses, la que, en el evento de tratarse de la reclusión parcial, no podrá ser inferior a treinta ni superior a sesenta días. Adicionalmente, se otorga al juez la facultad de dejar sin efecto la pena sustitutiva y disponer el cumplimiento íntegro de la pena privativa de libertad original.

Hizo presente que si el penado no comparece a la audiencia citada por el tribunal, se despachará una orden de detención y acotó que el sistema ideado pretende erradicar el esquema actual, que concibe a las medidas alternativas como beneficios, cuyo incumplimiento carece de importancia.

10. Contemplar un sistema de reemplazo de las penas sustitutivas.

Explicó que una vez cumplida la mitad del período de la pena sustitutiva, es posible reducir el nivel de control a que está sometido el condenado. Así, la libertad vigilada intensiva puede ser reemplazada por la libertad vigilada, la que a su vez, puede trocar en remisión condicional. En todo caso, aclaró que si la libertad vigilada que se cumple ha sido en virtud de la sustitución de la libertad vigilada intensiva, sólo puede reemplazarse por la remisión condicional si se ha cumplido más de 2/3 de la pena originalmente impuesta.

11. Incorporar la modalidad de las penas mixtas.

Señaló que en el caso de las personas que fueron condenadas a penas privativas de libertad, se permitirá al tribunal disponer, previo informe favorable de Gendarmería, la sustitución de estas últimas por la libertad vigilada intensiva con control de delegado y brazalete electrónico, si la pena impuesta es de cinco años y un día u otra menor; si al momento de discutir la interrupción de la pena privativa, el penado no registra otra condena por delito o crimen; si ya ha cumplido un tercio de la pena privativa de libertad y si ha tenido un comportamiento sobresaliente, de conformidad al sistema de reinserción social, por su buena conducta.

En estos casos, la solicitud se resolverá en audiencia y el juez debe fijar el período de observación, que comprenderá un plazo no inferior a cuatro años ni superior a seis.

12. Establecer una regla especial para el caso en que el condenado sea un extranjero sin residencia legal en Chile.

Explicó que se pretende abordar un problema que se presenta sobre todo en las regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá y de Antofagasta, en cuyas poblaciones penitenciarias hay altas tasas de extranjeros. Así, por ejemplo, en la Región de Tarapacá, hay cárceles donde el 40% de los reclusos son extranjeros, fundamentalmente peruanos y bolivianos, y los tratados sobre traslado de condenados, al menos en lo que respecta a Bolivia, no se aplican porque los nacionales de ese país no desean ser llevados a cárceles que están en peores condiciones que las chilenas.

Planteó que como el costo que implica mantener a una persona privada de libertad es bastante alto, se hace necesario adoptar medidas para enfrentar este factor, que contribuye al hacinamiento carcelario. En este sentido, se otorga al juez de garantía la opción de sustituir el cumplimiento efectivo de la pena impuesta por la expulsión del territorio nacional en el caso de condenados a penas inferiores a cinco años de presidio o a reclusión menor en su grado máximo y que no acrediten arraigo familiar o social o, que no desarrollen un trabajo permanente y remunerado. No obstante, a petición del Ministerio Público, el juez puede decidir que el condenado cumpla efectivamente la pena impuesta en un recinto penal nacional. Se dispone, además, que el Ministerio del Interior debe ser citado a la audiencia en que se decida la situación del extranjero, a fin de que se pronuncie sobre la conveniencia o no de sustituir la pena efectiva por la expulsión del territorio nacional.

2.- Don José Luis Guzmán Dalbora, profesor de Derecho Penal de la Universidad de Valparaíso, sostuvo que la ley N°18.216 perseguía un doble objetivo:

a) Reducir y, en lo posible, eliminar las penas cortas de privación de la libertad tratándose de personas que delinquen por primera vez o cuyas condenas anteriores lo fueron por delitos de poca gravedad, y

b) Abrir el país hacia formas de tratamiento en libertad del condenado, especialmente con la libertad vigilada.

En las últimas décadas además de los argumentos primitivos contra las penas cortas privativas de libertad, (observaciones de corte utilitario, por su costo económico para el Estado, nulo rendimiento preventivo especial y tremendo efecto corruptor), han aparecido otros, que apuntan al deterioro de la humanidad del preso, quien a consecuencia de su situación pierde el trabajo, interrumpe sus estudios, desampara a su familia, rompe sus relaciones sociales, se infantiliza en el marco de una institución total y conllevará para siempre el estigma de haber estado en prisión.

Afirmó que el elemento decisivo ya no es que sean demasiado cortas las penas para resocializar, porque tampoco se puede ni es lícito pretender enseñar a nadie a vivir en sociedad entre los muros de una prisión, cuanto que resultan demasiado graves para los delitos de poca monta. Se trata, pues, de una elemental aplicación de los principios generales de proporcionalidad e intervención mínima.

De ahí que lo recomendable sea la total renuncia a las penas cortas, de suerte que jamás, ni siquiera en supuestos de reincidencia, el autor de infracciones menores tenga que sufrirlas, sino otras de diversa naturaleza (multa, prestación de trabajos en beneficio de la comunidad, reprensión judicial, limitación de derechos cívicos, profesionales o de contratación, etc.) o que afecten la libertad más sin fijar continuamente la posición del sujeto en el espacio (arrestos domiciliarios o de fines de semana, reclusión nocturna, libertad controlada o asistida, etc.).

Destacó que la ley N° 18.216 representó un avance en la lucha contra tales penas, pero se quedó a medio camino, porque tampoco se propuso acabar con ellas, sino sólo reemplazarlas en el caso concreto por unos sustitutivos basados en la idea de que los antecedentes del condenado, la naturaleza y modalidades del delito que perpetró y su conducta anterior y posterior a éste, permitan presumir que su hecho fue ocasional, o sea, que no volverá a delinquir (condena de ejecución condicional), o que la mera imposición del sustitutivo lo disuadirá de cometer nuevos delitos (reclusión nocturna) o, en fin, que el tratamiento en libertad es adecuado para readaptarle y resocializarle (libertad vigilada).

Hizo presente que, al cumplirse en 1994, diez años de aplicación de la ley, las estadísticas oficiales revelaron que las tasas de reincidencia en los beneficiados por las medidas eran significativamente bajas, especialmente en el caso de la condena de ejecución condicional.

Añadió que el proyecto de reforma de abril de 2008 se mantiene exactamente en esta senda, sólo que añadiendo dos nuevos sustitutivos, ya propuestos en Europa en 1950, a saber, la reparación del daño y el trabajo en beneficio de la comunidad.

La indicación sustitutiva de octubre de 2009 y la presentada a ésta por el Gobierno el 18 de agosto de 2010, persisten también, pese a las apariencias, en hacer uso de las penas cortas. Se diferencian únicamente en que las sanciones propuestas como reemplazo de aquéllas, siempre en el caso concreto, no en general, se presentan como penas sustitutivas, no como sustitutivos penales, más esto no implica un verdadero progreso respecto de la situación actual.

Manifestó que el proyecto original y sus indicaciones no se hacen realmente cargo del problema de fondo: la crisis de la prisión, cuestión conocida de antiguo y que afecta muy especialmente a las penas cortas y largas de privación de la libertad. Desde el siglo XIX la ciencia penal ha demostrado que la pena corta de pérdida de la libertad es incapaz de intimidar a los delincuentes más avezados, no permite corregir a los susceptibles de enmienda, pues tratarles demandaría mayor tiempo, y es siempre un formidable agente de perversión por el contacto con criminales más endurecidos.

Agregó que la tasa de presos por cada cien mil habitantes en Chile, como reconoce la indicación gubernamental de agosto de 2010, es, en su elevación, sencillamente inaceptable. Comparado con Estados de población y desarrollo cultural semejante, como Argentina o Colombia, el número de presos no se condice con las tasas de criminalidad aparente en el país, que son inferiores a las existentes en casi todos los del continente Iberoamericano.

Para reobrar sobre el sistema penal en delitos de poca y mediana gravedad, o sea, los sancionados con penas de hasta cinco años, habría que convertir las penas sustitutivas planteadas en las indicaciones, como también otras no previstas allí, en penas principales de los delitos respectivos, modificando, pues, el Código Penal y la legislación penal especial. En tal caso, la reforma debiera añadirlas, también, al catálogo del artículo 21 del Código, lo cual requiere un trabajo mucho mayor de ciencia, política y técnica legislativa que el que actualmente se propone al Parlamento.

En relación al articulado del proyecto, efectuó las siguientes observaciones:

1) El artículo 1º excluye un crecido número de delitos de las penas sustitutivas, lo cual carece de sentido, porque, así como en la realidad judicial no existe el delito in abstracto, sino sólo el delito concreto materia de juzgamiento, así también la gravedad de éste depende de la pena concreta que corresponda a su responsable, pena a la que se llega tras el proceso de determinación de la penalidad abstracta. Ese proceso exige considerar una serie de factores (circunstancias, grado de ejecución, calidad de la participación, etc.) que bien pueden reducir aquélla, con el efecto de que lo que parecía uno de los delitos “imperdonables” de la indicación, resulte ser, en el hecho, un delito de menor gravedad.

Particularmente injustificada es la exclusión de los delitos llamados terroristas, dadas las incertidumbres científicas que rodean la noción misma de terrorismo y el hecho de que normalmente los acusados de terrorismo son, o delincuentes comunes que tuvieron la mala idea de emplear medios de cierto poder destructivo, o delincuentes políticos o sociales para los que la cárcel puede ser un mecanismo de glorificación de la causa por la que pugnan.

2) El artículo 7°, que establece que la reclusión diurna ha de cumplirse en el domicilio del condenado, lo deja sin posibilidades de un trabajo formal.

3) El párrafo 3º: sobre normas especiales del personal de las Fuerzas Armadas consagradas en la ley N° 18.216 fue incorporado en esta última por la época en que ésta se gestó, pero hoy resultan inconstitucionales, porque infringen el principio de igualdad ante la ley.

No se ve por qué el estado militar tenga que comportar el cumplimiento de las penas sustitutivas en condiciones distintas o ante autoridades judiciales diversas de las comunes para todos los chilenos.

4) En el artículo 17 bis: no se comprende cómo ni por qué los exámenes sobre consumo de drogas o alcohol puedan ser realizados a través de medios telemáticos, en circunstancias que son exámenes químicos.

5) Título III: La palabra monitoreo no es un término castellano. En nuestro idioma sólo se conoce la palabra monitor, que significa, entre otras acepciones, ?aparato que revela la presencia de las radiaciones y da una idea más o menos precisa de su intensidad. En Chile se redactan leyes en nuestro idioma oficial, no con neologismos de significado camaleónico.

6) Artículo 23 bis: En modo alguno es conveniente ni respetuoso del principio de legalidad de delitos y penas, que tiene jerarquía constitucional, que la factibilidad técnica de la aplicación de medios electrónicos del control de la ejecución de las penas de reclusión parcial y libertad vigilada intensiva dependa de un informe de factibilidad técnica del Servicio de Gendarmería, un órgano meramente administrativo, y tanto menos de la empresa privada a la que se contrate estos servicios, como se desprende ostensiblemente del artículo 23 quáter. Las penas son ordenadas por la ley, no por reglamentos ni instrucciones generales o particulares de los servicios públicos, e impuestas en ejercicio de atribuciones jurisdiccionales, o sea, de funciones públicas.

Llama la atención que nada menos que los requisitos y características técnicas de estos medios telemáticos y los procedimientos para su instalación, administración y retiro, se confíen a un reglamento (artículos 23 quáter y octies), pues se pone en juego una parte medular del control de una pena, y puede ser muy grave. Esto debe estar regulado en la ley, no en un reglamento.

7) Artículo 23 quinquies: Mucho mejor orientado parece el artículo 13 B del proyecto de ley de 2008, que dispone: “El sistema a distancia deberá garantizar el respeto a la dignidad, integridad y la vida privada del condenado”. La Indicación no da las mismas garantías normativas, las que, antes bien, pueden ser anuladas en el reglamento, y, muy por el contrario, posibilita que los registros del medio que carga en su cuerpo el condenado puedan ser usados en su contra en caso de ser sospechoso de haber cometido un nuevo delito. Esta es una flagrante infracción del principio nemo tenetur se ipsum accusare.

8) Artículo 23 sexies: Castigar como reo de daños al condenado que inutilizó el aparato es exactamente lo mismo que cobrar a un reo amotinado en la cárcel la frazada que quemó para protestar o acusarle de hurto por el traje que llevaba al momento de fugarse. Si se piensa que él de todas formas se expone a la pena privativa de la libertad originalmente impuesta, porque la sustitutiva le será revocada, incluso a las penas por el quebrantamiento, la añadidura de los daños parece inhumana, amén de insensata.

El inciso segundo grava al condenado con una obligación que jurídicamente no le impone ni puede imponerle sentencia alguna de condena, a saber, que él sea garante del cumplimiento de su propia pena. Esa obligación corresponde al personal de prisiones, no a él, por lo que no le asiste ningún deber de informar al tribunal que el aparato que se le puso está defectuoso.

9) Artículo 23 septies: Los aparatos de control telemáticos deben ser en todo caso gratuitos, porque es el Estado el que debe correr con los gastos de la ejecución de cualesquiera penas, máxime considerando que la de la especie será una fuente de ganancias considerables para las empresas que están a la espera de la aprobación de esta indicación.

10) Artículo 24, inciso segundo: el condenado no sabrá el momento en que Gendarmería reciba el oficio judicial que comunica la imposición de estas penas substitutivas, lo que lo expone al grave efecto de revocación. El plazo debe ser mayor y contarse desde la notificación personal de la sentencia judicial, que le indicará con toda precisión dónde debe él presentarse.

11) Artículo 25, letra a, inciso segundo: Establecer que el tribunal podrá considerar por resolución fundada incumplimientos análogos a los anteriores, constituye una analogía prohibida por la Constitución Política, cuyo artículo 19, número 3, inciso final, consagra el principio de taxatividad o determinación de delitos y penas. También resulta inconstitucional el inciso segundo de la letra c, cuando faculta a un reglamento determinar las “condiciones no esenciales” en el régimen de cumplimiento de estas penas.

Todo lo que concierne al cumplimiento e incumplimiento de cualesquiera penas, principales, alternativas, potestativas o sustitutivas, es en Chile materia exclusiva de ley en sentido estricto.

12) Artículos 31 y 32: Es sumamente riesgoso para el condenado que la resolución que lo cite a una audiencia en que se decidirá la cuestión del incumplimiento de las condiciones pueda notificarse por cédula, y no personalmente. Tanto más grave es que la audiencia pueda llevarse a efecto sin él presente.

13) Artículo 35: no se aprecia el motivo por el que el Ministerio del Interior haya de comparecer a la audiencia en que se resolverá la substitución de la pena privativa de la libertad por la expulsión del extranjero condenado. El Derecho Penal no guarda relación con la política de extranjería del país, y asignarle las funciones respectivas implica desnaturalizar y degradar la independencia y majestad de la jurisdicción. De hecho, el Ministerio de Economía no es llamado a dar su parecer en las causas por delitos económicos, el de Hacienda en los de contrabando, ni el de Salud en los de homicidio o lesiones.

3.- Don Ignacio Castillo Val, coordinador del Magister en Derecho Penal de la Universidad de Talca, hizo presente que en la indicación sustitutiva de octubre de 2009, se eliminó el trabajo en beneficio de la comunidad del listado de medidas alternativas que proponía el proyecto y las indicaciones del actual Ejecutivo no lo reponen. Esta decisión contradice la posición actual respecto del tratamiento de las penas cortas y de las personas que cometen delitos menores, respecto de quienes un tratamiento de reinserción social mediante esta fórmula parece ser una buena alternativa.

Comentó que en una reciente modificación del Código Penal español se incentivó la utilización de esta medida, por cuanto ha demostrado ser un mecanismo adecuado tanto desde el punto de vista de la prevención general como de la especial. Señaló que se ha sostenido que en nuestro país resulta innecesario establecer el trabajo en beneficio de la comunidad como una pena sustitutiva, pues esta figura está contemplada en nuestra legislación como una de las condiciones que el juez puede imponer al decretar la suspensión condicional del procedimiento. No obstante, este razonamiento presenta serios defectos, por cuanto no existe una institución pública coordinada que tenga a su cargo la regulación y promoción de este trabajo comunitario, de modo que la utilización de este mecanismo queda librado al azar o a las buenas prácticas de algunas fiscalías regionales y locales, sin que existan incentivos para establecerlo.

Precisó que, debido a los innumerables asuntos de que debe ocuparse, el Ministerio Público no ha solicitado, en sus demandas presupuestarias, recursos para materializar su funcionamiento y, en consecuencia, el trabajo comunitario tiene escaso control, supervisión y pocas alternativas, de modo que según las estadísticas, es casi inexistente. Agregó que, por lo demás, la suspensión condicional del procedimiento se decreta sin que el imputado reconozca o acepte que ha tenido responsabilidad penal en el hecho que se le atribuye, por lo que los efectos positivos que podría tener el trabajo comunitario en este sentido no se producen. A esta circunstancia se suma el hecho de que si el imputado no cumple con esta condición, en el peor de los casos, deberá ser juzgado en el procedimiento original donde se presume su inocencia.

En relación con el catálogo de delitos respecto de los cuales es improcedente aplicar una pena sustitutiva, precisó que la norma configura esta improcedencia para quienes son autores de las figuras delictivas que menciona en grado consumado. Sin embargo, estas precisiones en materia de autoría y de iter criminis, darán origen a un problema dogmático, por cuanto resultan irrelevantes en algunos delitos contra la propiedad (robo con intimidación y robo con fuerza en las cosas), que se castigan como consumados desde que se encuentran en grado de tentativa (artículo 450 del Código Penal).

Estimó razonable que se permita, en el caso de los delitos mencionados en el catálogo, aplicar una pena sustitutiva si al momento de determinar la pena, el Tribunal estima procedente aplicar el artículo 11 Nº 1 del Código Penal, esto es, una eximente incompleta de responsabilidad penal. No obstante, advirtió que en el inciso final del artículo 1° propuesto en las indicaciones del Ejecutivo, se excluye la posibilidad de imponer una pena sustitutiva a los autores de parricidio, lo que si bien en principio puede parecer adecuado en atención a la gravedad de la pena que conlleva esta figura, resulta criticable en tanto esta improcedencia, que se configura siempre y cuando existan condenas previas por delitos cometidos en el contexto de violencia intrafamiliar, impide que se atribuya a las eximentes incompletas el efecto que propone el proyecto. Sin embargo, no hay razones para que quien comete un parricidio, aunque tenga condenas previas, deba necesariamente cumplir su pena privado de libertad, si concurre en su favor una eximente incompleta.

Por otra parte, sugirió analizar la posibilidad de atribuir a alguna otra circunstancia atenuante, el efecto de permitir la aplicación de la pena sustitutiva respecto del catálogo de delitos del artículo 1° de la indicación, como las de carácter pasional, en que el sujeto, en vindicación de una ofensa propia o de algún familiar, agrede a otro, con lo que se configura una situación similar a la eximente incompleta.

Añadió que no tiene sentido establecer un plazo de diez años para examinar si en dicho período, contado hacia atrás desde la comisión del delito, existen condenas anteriores por simples delitos para efectos de imponer la remisión condicional, la reclusión parcial y la libertad vigilada simple e intensiva. En efecto, el decreto ley N° 409, de 1932, que establece normas relativas a los reos, otorga a los condenados el derecho, después de dos años de haber cumplido su pena, si es primera condena, y de cinco años, si ha sido condenado dos o más veces, a que por decreto supremo, de carácter confidencial, se le considere como si nunca hubiere delinquido para todos los efectos legales y administrativos y se le indulten todas las penas accesorias a que estuviere condenado. Por su parte, el decreto supremo N° 64, de 1960, del Ministerio de Justicia, que reglamenta la eliminación de prontuarios penales, de anotaciones y el otorgamiento de certificados de antecedentes, permite a las personas sancionadas por cuasidelito, simple delito o crimen, con multa o con pena corporal o no corporal hasta de tres años de duración, eliminar dichas anotaciones si han transcurrido diez años, a lo menos, desde el cumplimiento de la condena en los casos de crimen, y cinco años o más, en los casos restantes (letra g) del artículo 8°).

Una vez eliminadas estas anotaciones, podría aplicarse una pena sustitutiva. En consecuencia, si la intención del legislador es permitir la imposición de esta última a sujetos que no han vuelto a delinquir, debería seguirse un criterio similar al empleado en los mencionados textos legales, toda vez que en alguna época se consideró prudente que transcurrido el plazo de cinco años sin que la persona vuelva a delinquir puedan eliminar sus antecedentes penales.

Por otra parte, en relación a la reclusión parcial, estimó que merece ciertas observaciones en lo que respecta a la modalidad de reclusión por fin de semana. De acuerdo con las indicaciones presentadas, la reclusión por fin de semana se aplicaría en caso de que la pena impuesta no exceda de tres años. En la legislación comparada las penas de corta duración como ésta, que se cumplen bajo la fórmula de reclusión parcial, han sido un fracaso, por cuanto las tasas de incumplimiento son muy altas (es muy fácil que se produzca un quebrantamiento de la reclusión de fin de semana si ésta debe prolongarse por tres años).

En relación con el monitoreo telemático asociado a la reclusión parcial, sostuvo que no debería utilizarse el sistema de control de GPS, el cual detecta los movimientos del sujeto en cualquier lugar, sino el de radiofrecuencia que, en principio, no debería ocasionar problemas. En este último caso, se utiliza una especie de brazalete y se obliga a la persona a mantenerse en un cierto radio donde existe otro aparato que detecta la frecuencia. Este sistema no permite saber el lugar en que se encuentra el sujeto en un momento determinado, sino más bien advertir si no está dentro del radio en que se le exige permanecer y, por tanto, la afectación a la intimidad es menor que si se utilizase el GPS.

Asimismo, la incorporación del artículo 17 bis, que permite tomar en consideración los antecedentes del proceso para efectos de elaborar los planes de intervención individual en sujetos con consumo problemático de drogas o alcohol, constituye una reiteración de un precepto de la ley N° 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, el cual ha ocasionado varios problemas, ya que vulneraría el derecho a la no autoincriminación. Esto es así porque en el marco del proceso se posibilita la indagación del consumo abusivo de las sustancias mencionadas. Si una persona sabe que será interrogada por el Ministerio Público sobre sus adicciones para solicitar una sanción adicional, tendrá menos incentivos para prestar declaración ante dicho organismo. Estimó que sería deseable que los antecedentes que se utilicen para determinar un tratamiento individualizado del sujeto que presenta algún tipo de adicción, se consideren una vez que ha sido condenado.

Añadió que debería considerarse incorporar, en el artículo 17 ter, que establece las condiciones que se deben decretar en caso de imponerse la libertad vigilada intensiva, la prohibición de ejercer ciertos cargos, oficios o profesiones que, eventualmente, podrían propiciar la comisión de delitos por parte del condenado.

Por otra parte, consideró que la posibilidad de cobrar por la utilización del sistema de monitoreo telemático, consagrada en el artículo 23 septies, podría ser una fuente de discriminación.

Manifestó que la regla especial aplicable a los extranjeros, que permite al juez sustituir el cumplimiento de la pena privativa de la libertad por su expulsión del territorio nacional (artículo 35), es la medida más polémica y criticada en la doctrina española, en atención a las consecuencias que lleva aparejada. Uno de los problemas de esta medida radica en que se incorpora una circunstancia ajena al Derecho Penal, como es el tema de la extranjería, que se vincula más bien con el Derecho Administrativo y no con la gravedad del delito que ha cometido el condenado.

Planteó que una de las principales críticas que pueden formularse respecto de la expulsión de extranjeros en las condiciones propuestas, es que el dolor que se inflige a una persona que es colocada en la frontera por el hecho de ser extranjero y haber cometido un delito, parece ser demasiado fuerte y carece de sentido político criminal, toda vez que la expulsión se aplicará tanto al extranjero que se encuentra en Chile como al burrero que transporta droga y para este último constituirá un verdadero premio.

En efecto, si un sujeto ingresa al país con drogas y sabe de antemano que el peor castigo que podrá imponérsele consiste en permanecer un par de meses en prisión preventiva para luego ser expulsado, no habrá ningún aliciente para disminuir el tráfico de estas sustancias, sino más bien podría generarse un incentivo perverso en el sentido de que extranjeros ingresen al país para delinquir, anulándose, entonces, los fines de la pena. En este sentido el Tribunal Supremo español ha señalado que en aquellos delitos que afectan intereses colectivos, como por ejemplo, la trata de personas y el tráfico de estupefacientes, no debería proceder la expulsión por carecer de efectos prácticos.

Añadió a las anteriores observaciones la circunstancia de que no se indique el plazo durante el cual se prohibirá al extranjero expulsado regresar al país, como ocurre en la legislación española, lo que transforma a esta pena sustitutiva en un extrañamiento con término indefinido que resulta ser a todas luces inconstitucional. Aseguró que esta medida no contribuirá a disminuir el hacinamiento carcelario y que, dado que podrá imponerse para delitos cuya pena no exceda los cinco años, no será aplicable, por ejemplo, al tráfico de drogas, que es uno de los ilícitos que cometen con más frecuencia extranjeros en la zona norte del país.

Por último, de acuerdo con las indicaciones, el monitoreo telemático debe extenderse por un período mínimo de seis meses y máximo, de dos años y, por ende, al no diferenciar la regulación del control telemático respecto de la reclusión parcial y de la libertad vigilada se pueden producir problemas. En efecto, la reclusión parcial puede extenderse por un período de hasta tres años, de modo que habrán casos en que se requerirá aplicar el control telemático por menos de seis meses y por más de dos años, pero la ley no lo permitirá en atención a la restricción de tiempo prevista para el monitoreo, situación que debería ser corregida.

4.- Don Raúl Tavolari Oliveros, profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Valparaíso, formuló las siguientes observaciones a las indicaciones presentadas por el Ejecutivo:

1) Sería conveniente analizar la posibilidad de reemplazar la denominación de pena sustitutiva, que puede generar ciertas complejidades, por la noción de ejecución sustitutiva.

2) Si bien el legislador tiene la intención de eliminar la idea del beneficio asociado a las medidas alternativas, se desea favorecer a quienes han sido objeto de una condena. Por ende, se conjugan dos intereses: el del Estado, orientado a desalojar las cárceles que no dan abasto y el de la persona en contra de quien se formula una imputación. El Derecho Penal, por su carácter cautelar, integra, de algún modo, el ordenamiento protector de la sociedad y busca el equilibrio y la armonía entre ambos intereses. Dada la importancia de armonizar la idea de despejar las cárceles con el envío de una señal correcta, que no se torne equívoca, debería tenerse en consideración el respeto a la legalidad de la pena y de su ejecución, en cuyo marco es tarea del legislador determinar el límite de la potestad reglamentaria de ejecución para incursionar en este tema. Menester es recordar que la jurisprudencia de la Corte Suprema y del Tribunal Constitucional se ha modificado a través del tiempo, de forma tal que lo que antes era considerado materia de ley, hoy se abre a la potestad reglamentaria, en atención a la convicción de que el legislador es incapaz de abarcar todos los ámbitos en una regulación.

Si bien en lo que respecta al Derecho Penal, es legítimo ser particularmente celoso en lo que concierne a la protección de los derechos, ello no puede traducirse en inhibir la actuación del legislador y del Estado. Por ello, resultará inevitable confiar al reglamento la regulación de algunos temas abordados por las indicaciones.

3) En una primera lectura, la sustitución del cumplimiento de la pena privativa de la libertad del extranjero por su expulsión del territorio nacional, se configura como un estímulo a la delincuencia, lo que implica un riesgo. No obstante, en una segunda apreciación, es preciso reparar en que la medida afectará al extranjero que no tiene vinculación con nuestro país, pues no tiene familia ni trabajo y se encuentra en Chile sólo para delinquir. La participación del Ministerio del Interior debería ser eliminada por innecesaria. Sin embargo, si uno de los propósitos que se persiguen es mejorar la situación carcelaria, no sería tan mala idea expulsar al extranjero una vez que ha sido condenado, no sin antes determinar respecto de qué delitos será aplicable esta medida, pues si se considerase, por ejemplo, para el delito de tráfico de estupefacientes, se provocará un efecto no deseado pues se incentivará su comisión en nuestro país.

4) Desde la perspectiva del Derecho Procesal, es preocupante la competencia de los órganos, pues en las normas propuestas en las indicaciones se distingue entre el juez y el Tribunal. En el artículo 36 resulta claro que la referencia se formula al Tribunal Oral en lo Penal, pues esta norma dispone que las penas sustitutivas deben imponerse en la sentencia condenatoria, que dicta precisamente dicho Tribunal. No obstante, en el artículo 39 se establece que el conocimiento de las materias previstas en la ley N° 18.216 corresponde a los jueces de garantía y contempla, en el caso de tribunales conformados por más de tres de estos jueces, un procedimiento de distribución de causas.

A su juicio, la imposición de las penas es materia del juez natural, que es el Tribunal Oral en lo Penal y, en ningún caso, del juez de garantía. Advirtió que este problema puede ser obviado si se utiliza el concepto de ejecución sustitutiva de la pena, en lugar de pena sustitutiva. Recordó que el Código Procesal Penal confía los temas relativos a la ejecución al juez de garantía y, desde ese punto de vista, resultaría coherente que éste se encargue de la forma en que se cumple sustitutivamente la pena. Si se optase por hablar de la ejecución sustitutiva de la pena- como ha sugerido-, se justificaría que las resoluciones que se emitan sean apelables ante el tribunal de alzada respectivo (artículo 37), por cuanto en el sistema procesal penal, las decisiones del tribunal del juicio oral no pueden impugnarse por la vía del recurso de apelación, de modo que la referencia en este punto debería efectuarse al juez de garantía.

5) Debería modificarse la forma de enumerar los artículos, siguiendo el modelo del Derecho Comparado, a fin de dejar atrás esta forma artificial de mantener un mismo número de artículo con distintas letras o nombres.

6) En relación con la información obtenida en la aplicación del sistema de monitoreo telemático (artículo 23 quinquies) declaró que sólo podrá ser utilizada para controlar el cumplimiento de la pena sustitutiva, sin perjuicio de lo cual, el juez de garantía que conozca de una investigación penal en la cual se sospeche la participación del condenado, podrá autorizar su uso en este contexto. Esta norma, sin embargo, debe ser corregida, por cuanto no compete a dicho juez tomar este tipo de iniciativas, que involucra decretar una actuación de investigación penal, con lo que se rompe el esquema del sistema procesal penal, sino más bien acoger o rechazar la solicitud que le formule en tal sentido el Ministerio Público.

5.- Doña Javiera Blanco Suárez, Directora Ejecutiva de la Fundación Paz Ciudadana, señaló que Chile ha presentado una evolución penitenciaria que evidencia un aumento significativo de la población penal, especialmente a partir de la implementación de la reforma procesal penal, como se aprecia en el siguiente gráfico, que representa la evolución de la población penitenciaria entre los años 2000 y 2009:

Explicó que en el sistema cerrado, la población recluida ha aumentado en un 59% en los últimos nueve años. En su mayor parte está compuesta por condenados. El número de procesados e imputados en el año 2000 corresponde al 43% del total de reclusos, mientras que en el año 2009, corresponde al 24%. Por su parte, entre los años 2000 y 2009, se registra un aumento de los condenados (142%). A principios de la década, el 75% de las personas privadas de libertad eran procesados sin condena.

Entre los años 2005 y 2009, las medidas alternativas prácticamente se han duplicado. Así, la remisión condicional aumenta en el 86.7%; la libertad vigilada, en el 114.8%, y la reclusión nocturna, en el 80.7%. La mayoría de las personas que cumplen penas en el país lo hacen en el medio libre, o sea, previa obtención de estos beneficios.

Por su parte, la sobrepoblación penitenciaria excede con creces la capacidad de las cárceles y coloca a Chile en el tercer lugar entre los países de América del Sur y en el 34° lugar dentro de los países del mundo, que exhiben este lamentable índice, de acuerdo con el siguiente ranking:

Explicó que las medidas alternativas, como por ejemplo la reclusión nocturna y la remisión condicional, deberían cumplirse en los centros de reinserción social, de acuerdo con la normativa vigente. Sin embargo, no existen en todas las regiones de nuestro país. De este modo, en algunas de ellas, estas medidas deben cumplirse en los establecimientos penitenciarios, que están destinados al cumplimiento de las penas privativas de libertad, por lo que se produce un contagio criminógeno, que es perjudicial para la rehabilitación de personas a las que se quiso beneficiar con una alternativa al cumplimiento de la pena de encierro. La distribución de la reclusión nocturna por región según el sistema de cumplimiento se exhibe en la siguiente tabla, que es idéntica para el caso de la remisión condicional:

En cuanto al promedio nacional de penados beneficiados con la remisión condicional de la pena por funcionario, indicó que hay uno por cada 450 penados, en circunstancias que el estándar internacional es de un funcionario por cada 200 condenados a quienes se les aplica la remisión condicional. Hay regiones en que se evidencian problemas graves en la fiscalización que realizan los funcionarios del cumplimiento de las condiciones que se imponen, las que en muchos casos sólo consisten en firmar. Por otra parte, la situación se repite si se analiza la cantidad de personas beneficiadas con la libertad vigilada sujetas a un delegado, como se aprecia en el siguiente gráfico:

Si bien el estándar adecuado es que exista un delegado por cada 30 personas, el promedio país es de un delegado por cada 67 beneficiados con esta medida, lo que dificulta una fiscalización adecuada.

En lo que respecta a la edad de quienes cumplen su pena bajo libertad vigilada, precisó que el 33% tiene menos de treinta y cinco años. En cuanto al nivel de hacinamiento, la densidad penitenciaria del sistema cerrado por región se expresa en el siguiente gráfico:

El porcentaje de sobrepoblación penal aumentó de 145.2% en el año 2007 a 160,6% en marzo de 2010, evidenciándose mayores problemas en esta materia en las regiones XV, V, y VIII.

Comentó que a nivel internacional, Estados Unidos, por ejemplo, exhibe índices de sobrepoblación superiores al estándar internacional y es una de las sociedades más represivas, con una tasa de 760 condenados por cada 100.000 habitantes, doblando con creces la chilena (305 por igual número de habitantes). No obstante, presenta un interesante sistema de diferenciación en el cumplimiento de la pena, característico de los países anglosajones, que consiste en separar en forma tajante la institucionalidad del encierro de las medidas que se cumplen en libertad. Así, la administración del sistema de “Probation” está separada del sistema de administración de las cárceles. Existe un amplio catálogo de programas de “probation” en atención a las especiales características de cada condenado (tratamiento de drogas, condenados con VIH, condenados por delitos sexuales, condenados por manejo en estado de ebriedad, servicio comunitario, etc.).

Dentro de este sistema, además, existe un programa de supervisión estándar y uno de supervisión intensiva que se aplica a sujetos que requieren de un control más cercano. Se utiliza el monitoreo electrónico en conjunto con otras condiciones que debe cumplir el penado, en particular en la reclusión domiciliaria.

Por su parte, en España, la tasa de población reclusa es de 153 por cada 100.000 habitantes (79.000 reclusos), los que son clasificados en tres grados según sus características personales, su entorno y la duración de la pena. En cada uno de estos grados se aplican programas individualizados de tratamiento, y se permite al condenado subir o bajar de grado. Varias de las condenas destinadas a cumplirse en prisión, se ejecutan en libertad configurando un sistema similar al semi cerrado de la ley de responsabilidad penal adolescente. En este sentido, posee una amplia oferta programática que es desarrollada por ONGs y entidades colaboradoras públicas o privadas, subvencionadas por el Estado.

Existen varias modalidades de control telemático sin costo para el usuario, como la tecnología GPS, que permite saber la ubicación exacta del sujeto en cualquier momento; la verificación de voz y el monitoreo mediante pulseras vía red telefónica, algunas de las cuales pueden detectar el consumo de alcohol a distancia.

Los trabajos en beneficio de la comunidad no pueden imponerse sin el consentimiento del condenado, sin remuneración y son facilitados por la administración, la cual puede celebrar convenios con entidades públicas o privadas que desarrollen actividades de utilidad pública, pudiendo el condenado ofrecer el desarrollo de una actividad.

En Inglaterra, la tasa de reclusos es de 160 por cada 100.000 habitantes, esto es, inferior a la norteamericana y a la chilena. La población carcelaria asciende a 85.000 reclusos, mientras que los sujetos bajo supervisión en el sistema probation son 190.000. El Servicio Nacional de Probation es el órgano encargado de supervisar a los infractores que se encuentren cumpliendo una de las siguientes penas: libertad bajo fianza, monitoreo electrónico, penas en cárceles (evaluación de riesgo, plan de intervención y estrategias de reincorporación al medio libre) y órdenes comunitarias (libertad vigilada). Además realiza informes presentenciales y proporciona apoyo post penitenciario.

El mencionado Servicio Nacional es uno de los departamentos de la Oficina Nacional de Administración Penitenciaria (National Offender Management Service o NOMS), que depende del Ministerio de Justicia, al igual que el Prision Service). Es responsable de 42 áreas de probation distribuidas en 10 regiones. Cada área debe entregar el servicio localmente y encargarse de las asociaciones con los actores claves del sistema de justicia.

Existe una herramienta de evaluación denominada OASys (Offender Assessment Management), que mide la probabilidad de reincidencia del infractor, el riesgo de daño existente por parte del infractor; los factores de riesgo dinámicos que deben ser considerados en el plan de sentencia como objeto de intervención, como por ejemplo la dependencia a las drogas o al alcohol. El OASys se aplica periódicamente para evaluar el progreso del sujeto y el diseño del plan de sentencia.

Por su parte, Suecia tiene una tasa de 79 internos en prisión por cada 100.000 habitantes. Su servicio de probation es uno de los componentes de Servicio Sueco de Prisiones y Probation, dependiente del Ministerio de Justicia.

Dado que los oficiales cumplen con una diversidad de funciones, la organización cuenta con una amplia red de supervisores legos. Se trata de ciudadanos comunes que ayudan a efectuar la supervisión directa de las condiciones a que se encuentran sujetos quienes cumplen penas en libertad manteniendo un contacto cotidiano y cordial. El Estado paga por ello una suma pequeña, por la que no exige exclusividad ni horas de dedicación. Existen 1.000 oficiales profesionales y aproximadamente 4.500 supervisores legos.

En este país, el catálogo de medidas está conformado por la suspensión condicional de la pena con amonestación, la libertad bajo supervisión de un oficial y el cumplimiento de ciertas condiciones, la libertad con requerimiento de tratamiento para el alcohol y droga; la libertad con monitoreo electrónico que procede cuando la pena privativa de libertad es inferior a tres meses, y durante los cuatro meses antes de la liberación automática y condicional. Para efectos del trabajo comunitario, se determinan las necesidades de intervención aplicando instrumentos estandarizados para predecir el riesgo de reincidencia y algunos especializados en ciertos aspectos, como por ejemplo el consumo de droga. El control se realiza por medio de reuniones periódicas con el oficial o el supervisor lego, habitualmente cada dos semanas.

En relación con las indicaciones presentadas por el Ejecutivo, expresó que entre los múltiples aspectos positivos que presentan se destaca el establecimiento, en el marco de la libertad vigilada, de la condición consistente en el sometimiento a un programa de rehabilitación por consumo de alcohol o droga, el cual integrará el plan de tratamiento individual, habida cuenta de la relación existente entre la droga y el delito. Según las estadísticas del año 2005, efectuadas a partir de los resultados de test de orina practicados en las comisarías de la Región Metropolitana, el 73.3% de los detenidos habría consumido al menos una droga ilícita en las 48 horas previas a la detención. En tanto, el 63.7% de ellos presentó consumo de pasta base y cocaína, observándose un mayor compromiso delictual. Este elemento, al igual que el anterior, será vital para evaluar la aplicación de la nueva normativa.

Comentó que los tribunales de tratamiento de droga, que conforman un programa piloto en 18 juzgados de garantía de cuatro regiones, someten, a personas con bajo compromiso delictual a tratamientos para superar el consumo problemático por un período determinado, en el marco de la figura de la suspensión condicional del procedimiento. La clave del éxito en la mayor parte de estos programas radica en el control periódico que efectúa el juez de garantía al cumplimiento de esta condición. En este contexto, el 62% de los usuarios estima que las audiencias periódicas con el juez ayudan en su recuperación y sólo el 24% de los egresados reincide. En tanto, la reincidencia en la población adulta que no accede a los tribunales de tratamiento de drogas, oscila entre el 50 y el 70%.

Por último, indicó que los principales desafíos que se presentan a partir de estas modificaciones, apuntan a aumentar la oferta programática existente diferenciándola por nivel de complejidad y fomentar la participación de instituciones privadas de buen nivel a lo largo del país; incrementar el número de delegados, captando profesionales de buen nivel, para lo cual debe ponerse énfasis en el perfil y en la capacitación; estimar el impacto en Gendarmería y en el Poder Judicial del eventual aumento de sujetos condenados a estas penas sustitutivas, sobre todo en el caso de las penas mixtas y el número de audiencias necesarias para el cumplimento y control de medidas y condiciones y establecer una nueva institucionalidad para la administración de las medidas que se cumplen en libertad.

d) Discusión en particular.

La Comisión, luego de acordar por unanimidad rever las disposiciones ya despachadas de este proyecto, se abocó al estudio de la última indicación presentada, llegando a los siguientes acuerdos:

Artículo 1°.-

Introduce diversas modificaciones en la ley N° 18.216, todas las que la Comisión acordó tratar separadamente:

Número 1.-

Sustituye el encabezado o título de la ley, el que es del siguiente tenor:

“ Establece medidas que indica como alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad y deroga disposiciones que señala.”

La propuesta del Ejecutivo cambia la denominación por la siguiente:

“ Establece penas que indica como sustitutivas a las Penas Privativas o Restrictivas de Libertad.”.

Los representantes del Ejecutivo, junto con coincidir con los fundamentos de esta modificación expresados en la primera indicación, la que se limitaba a reemplazar la expresión “medidas” por “penas”, en atención a que tales medidas desde el momento que sustituyen penas privativas o restrictivas de libertad por otras restricciones, tendrían también el carácter de penas y no de medidas o beneficios, pareciendo conveniente así precisarlo, justificaron el nuevo cambio que proponían, en la necesidad de revertir la percepción de la ciudadanía, la que entiende que si una persona es condenada por un delito importante y no cumple su pena en un recinto penitenciario, es porque ha accedido a un beneficio. Lo que se quiere transmitir es que efectivamente el penado está recibiendo un castigo aunque de características diferentes a la privación de libertad.

El Diputado señor Burgos objetó la propuesta argumentando que esta nueva denominación alteraría la naturaleza del sistema, porque si las medidas son consideradas penas, deberían figurar en la escala general del artículo 21 del Código Penal, como, asimismo, el cambio traería consecuencias perniciosas toda vez que al ser consideradas penas sustitutivas, se produciría un incremento sostenido en la cantidad de reincidentes, objeciones que complementó el Diputado señor Harboe señalando que el incremento de la reincidencia que esta nueva denominación ocasionaría, debería traducirse en una disminución del número de condenados a quienes se podrían aplicar estas medidas, con el consecuente aumento de la población penal recluida y un mayor nivel de hacinamiento, efecto inverso al buscado por el proyecto.

Los representantes del Ejecutivo contra argumentaron que en materia de reincidencia la situación no cambiaba en nada con la nueva denominación, toda vez que luego de la llamada ley de agenda corta anti delincuencia, se consideraba reincidente al que hubiera sido condenado, independientemente de si había accedido a una medida alternativa; luego no había razón para temer un aumento de reincidentes, opinión con la que concordó el Diputado señor Calderón.

Por último, los mismos representantes el Ejecutivo precisaron que la reclusión nocturna que, doctrinariamente constituía una sanción penal toda vez que consiste en una privación parcial de libertad, no figuraba en el listado del artículo 21 del Código Penal, como también que el cambio de nombre no era más que una medida meramente simbólica.

Cerrado el debate, se aprobó la indicación, en los términos propuestos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señora Turres y señores Burgos, Calderón, Cardemil, Ceroni, Cornejo, Díaz, Eluchans, Harboe, Cristián Monckeberg, Rincón y Squella.

Número 2.-

Sustituye el artículo 1°, norma que señala que la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá suspenderse por el tribunal que las imponga, al conceder alguno de los beneficios alternativos siguientes: remisión condicional de la pena; reclusión nocturna y libertad vigilada.

Su inciso segundo agrega que no procederá la facultad establecida en el inciso precedente tratándose de los delitos previstos en los artículos 362 (violación impropia) y 372 bis (violación con homicidio) del Código Penal, siempre que en este último caso la víctima fuere menor de 12 años.

La propuesta del Ejecutivo sustituye este artículo por el siguiente:

“Artículo 1°.- La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por algunas de las siguientes penas:

a) Remisión condicional;

b) Reclusión parcial;

c) Libertad vigilada, y

d) Libertad vigilada intensiva.

No procederá la facultad establecida en el inciso precedente tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141 incisos tercero, cuarto y quinto; 142; 361; 362; 372 bis; y 391, N° 1 (homicidio calificado), del Código Penal, o de los delitos contemplados en la Ley N° 18.314 que determina conductas terroristas y fija su penalidad, salvo en los casos que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código.

Asimismo, tampoco el tribunal podrá aplicar las penas señaladas en el inciso primero, a los autores del delito consumado previsto en el artículo 436 inciso segundo del Código Penal (robo por sorpresa), que hubiesen sido condenados anteriormente por los delitos contemplados en los artículos 433 ( robo con violencia calificado), 436 ( robo con violencia simple y robo por sorpresa) y 440 (robo con fuerza en las cosas en lugar habitado o destinado a la habitación) del mismo código.

Tratándose de los autores del delito consumado contemplado en el artículo 390 (parricidio) del Código Penal, no procederá esta facultad si el sentenciado ha sido condenado anteriormente por alguno de los delitos establecidos en los artículos 296, 297, 390, 391, 395, 396, 397, 398 ó 399 (amenazas, amenazas de un mal que no constituye delito, parricidio, homicidio, castración, mutilación, lesiones graves y lesiones menos graves) del Código Penal, cometidos en el contexto de violencia intrafamiliar, debiendo fundamentarse en la sentencia esta última consideración”.

La nueva propuesta difiere de la anterior en que reemplaza el concepto de suspensión de ejecución de la pena, por el de sustitución de la misma; cambia la reclusión nocturna por reclusión parcial y la libertad vigilada especial por libertad vigilada intensiva; hace improcedente la aplicación de la pena sustitutiva respecto del delito consumado de parricidio, únicamente cuando el condenado lo ha sido anteriormente por la comisión de los delitos de amenazas, parricidio, homicidio, castración, mutilaciones y lesiones en el contexto de violencia intrafamiliar y, por último, excluye, asimismo, de la sustitución a los autores del delito consumado de robo por sorpresa que hubieren sido condenados anteriormente por los delitos de robo con violencia calificado, robo con violencia simple, robo por sorpresa y robo con fuerza en la cosas en lugar habitado.

El Diputado señor Burgos señaló que esta indicación, al igual que la anterior, discurría sobre la base de un listado de delitos consumados cuyos autores no podrían ser acreedores a la aplicación de la pena sustitutiva. Creía que incluir en ese listado al robo por sorpresa, dada su constante ocurrencia, podría transformarse en un factor de mayor ingreso a los recintos carcelarios. Le parecía más lógico, en atención a las condiciones de hacinamiento existentes en esos recintos, estudiar la posibilidad de brindarles un cumplimiento alternativo debidamente controlado. Se mostró partidario de no establecer excepciones a la aplicación de las penas alternativas o sustitutivas, dejando, en cambio, como único factor de exclusión, la penalidad aplicable a la figura por la cual se condena.

Asimismo, no consideró adecuado incluir en el listado de delitos excluidos los contemplados en la ley N° 18.314, sobre conductas terroristas, por cuanto constituiría una mala señal en relación con las recientes modificaciones introducidas a esa normativa, las que tuvieron por objeto adecuar sus disposiciones al desarrollo democrático, sin perjuicio, además, de que la elevada penalidad que su texto impone, haría muy difícil la procedencia de la aplicación de las penas sustitutivas.

El Diputado señor Harboe hizo presente que la exclusión del delito de robo por sorpresa cuando su autor ha sido condenado anteriormente por otro ilícito contra la propiedad, deberá dar lugar a un aumento de la población penal, especialmente por el hecho de que se castiga como consumado desde que se encuentra en grado de tentativa. Creía necesaria una mejor justificación de esta propuesta como también por qué se excluía al parricidio únicamente cuando su autor hubiere sido sancionado anteriormente por ciertos delitos cometidos en el contexto de violencia intrafamiliar.

El Diputado señor Squella consideró que la exclusión que se hacía en el nuevo inciso tercero respecto del robo por sorpresa, debiera, en realidad, referirse a la figura más grave, vale decir, el robo con intimidación calificado, por cuanto tal como está concebida, constituye, en la práctica, un incentivo para la comisión de un delito más grave, ya que las condenas anteriores no impedirán la sustitución. Lo anterior podría reducir el número de personas impedidas de sustituir la pena privativa de libertad.

El Diputado señor Díaz señaló no estar de acuerdo con las formas en que se abordaba el problema para evitar el aumento de la población penal. Creía que la iniciativa y las indicaciones presentadas durante el año, obedecían más a una forma de satisfacer el imaginario mediático que la comprensión de la realidad, cuando lo lógico sería que se orientaran a la obtención de un uso racional del poder punitivo del Estado, de tal manera que las penas privativas de libertad se apliquen cuando corresponda y como última respuesta. Agregó que le preocupaba en tal sentido, el catálogo de delitos respecto de los cuales se establece la improcedencia de las penas sustitutivas, las que parecían obedecer más al anhelo mediático de seguridad a que se refiriera y no a la conveniencia de elaborar una respuesta acorde a una política criminal propia de una sociedad civilizada y racional. Recordó, al efecto, que Chile era uno de los países con menor tasa de delincuencia en América Latina, pero, a la vez, con una de las mayores poblaciones penales.

El Diputado señor Calderón refutó la idea de que el discurso político anti delincuencia fuera el causante del hacinamiento en los recintos penales, sino que, por lo contrario, el empleo de expresiones tales como mano dura contra la delincuencia, obedecería, más bien, a la intención de establecer un lucha eficaz y eficiente en contra del delito, lo que incluye la política carcelaria. De ninguna manera se pretendería con ello aumentar el número de personas privadas de libertad, algo que nadie persigue tanto desde el punto de vista dogmático como práctico. Las exclusiones que se establecen obedecerían a razones de política criminal propias de un estado de derecho, recordando al efecto que la actual normativa de la ley N° 18.216 resulta bastante más exigente que lo que propone el proyecto para el otorgamiento de las medidas alternativas a la prisión, por lo que no creía que la nueva propuesta pudiera causar un aumento del hacinamiento.

La Diputada señora Turres coincidió con los planteamientos del Diputado señor Calderón, sosteniendo que de acuerdo a los estudios efectuados por la Fundación Paz Ciudadana, se registraba en los últimos años un aumento sostenido de las tasas de delincuencia como consecuencia de la reforma procesal penal. Creía necesaria la idea del Ejecutivo contenida en este proyecto, como una forma de prevenir críticas de la ciudadanía y, especialmente, entendía que las disposiciones de carácter financiero se orientarían a los gastos relacionados con la contratación de personal para el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de las penas sustitutivas.

Los representantes del Ejecutivo sostuvieron que el proyecto debería tener un efecto positivo en la población penal, ya sea generando un mayor egreso o una disminución de la misma, recordando al efecto que una de las medidas que se proponían era la llamada pena mixta, fundada en lo ilógico de exigir al condenado el cumplimiento de la pena en su totalidad, si se justificaba aplicar una fórmula de término anticipado. Explicaron, asimismo, que el catálogo de delitos que quedaban excluidos de la posibilidad de sustitución, tenía por objeto prevenir posibles críticas que a futuro se hicieran a una legislación como consecuencia de reacciones emocionales frente a una pena sustitutiva aplicada a un delito especialmente grave, en otras palabras, se trataba de evitar la imposición de penas sustitutivas respecto de casos que resultaran especialmente indignantes para la opinión pública, prestigiando con ello este régimen, sin que ello significara para nada aumentar los encarcelamientos en respuesta a las demandas ciudadanas.

Agregaron que constituía, también, un factor de disminución del encarcelamiento el aumento del umbral de la pena privativa de libertad establecida como tope para que la sentencia pueda aplicar la pena sustitutiva de la reclusión parcial, como también que para los efectos de determinar la concurrencia de la reincidencia, no se consideraban las condenas cumplidas diez años antes de la comisión del nuevo delito.

Finalmente, acogiendo gran parte de las observaciones formuladas, propusieron una nueva redacción para esta indicación del siguiente tenor, la que fue suscrita por los Diputados señores Araya, Burgos, Calderón, Cardemil, Ceroni, Eluchans, Harboe, Cristián Monckeberg, Schilling y Squella:

“Artículo 1°.- La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por algunas de las siguientes penas:

a) Remisión condicional;

b) Reclusión parcial;

c) Libertad vigilada, y

d) Libertad vigilada intensiva.

No procederá la facultad establecida en el inciso precedente tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141 incisos tercero, cuarto y quinto; 142; 361; 362; 372 bis; 390 y 391, N° 1, del Código Penal, salvo en los casos que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código.

Asimismo, tampoco el tribunal podrá aplicar las penas señaladas en el inciso primero a los autores del delito consumado previsto en el artículo 436 inciso primero del Código Penal, que hubiesen sido condenados anteriormente por los delitos contemplados en los artículos 433, 436 y 440 del mismo Código.”.

Los representantes del Ejecutivo explicaron esta nueva propuesta indicando que quedaban fuera del catálogo de exclusión los delitos terroristas, el robo por sorpresa y el homicidio simple y se consideraba solamente el robo con intimidación simple solamente en el caso de reincidencia, todo lo cual aumentaba la posibilidad de la aplicación de las penas sustitutivas.

Por último, ante la propuesta del Diputado señor Burgos, basada en una indicación presentada por él y los Diputados señores Araya, Ceroni, Cornejo, Díaz, Harboe, Rincón y Schilling, la que se dio por reglamentariamente rechazada, para permitir que el juez no sólo pudiera sustituir la pena sino también suspenderla, señalaron que dicha propuesta podría ser aplicable sólo en el caso de la reclusión parcial, la que doctrinariamente sería la única que constituiría pena propiamente tal, pero que parecía más conveniente incluir sólo la idea de sustitución considerando penas todas las alternativas que se proponían; por lo demás ello concordaba con lo ya aprobado respecto del encabezamiento propuesto para este artículo.

Cerrado el debate, se aprobó la indicación en los términos propuestos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Araya, Burgos, Calderón, Cardemil, Ceroni, Eluchans, Harboe, Cristián Monckeberg, Schilling y Squella.

Como consecuencia del debate habido acerca de las demás disposiciones de este proyecto, la Comisión, por unanimidad, acordó reabrirlo, para tratar lo siguiente:

a.- Al discutirse los alcances del artículo 34, que se refiere a la interrupción de la pena privativa de libertad y su reemplazo por la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva, la mayoría de los Diputados consideró que no estaba lo suficientemente claro que dicho mecanismo no se aplicaba a los delitos excluidos de las penas sustitutivas establecidas en este artículo 1°, razón por la que acordó, por unanimidad, con el asentimiento de los Diputados señora Turres y señores Araya, Burgos, Calderón, Cardemil, Ceroni, Cornejo, Eluchans, Harboe, Cristián Monckeberg, Schilling y Squella, intercalar en el inciso segundo, entre las palabras “precedente” y “ de esta ley” las expresiones “ni la del artículo 34”.

b.- Al tratarse el artículo 35, referido a las reglas especiales aplicables a los extranjeros, la Comisión estimó que al establecer la expulsión en reemplazo de la pena privativa de libertad, le daba a esta medida también el carácter de pena sustitutiva y, por ende, debiera figurar igualmente en la enumeración del artículo 1°, razón por la que los Diputados señores Araya, Calderón, Ceroni, Eluchans, Harboe, Cristián Monckeberg y Squella, presentaron una indicación para agregar en el inciso primero una letra e) incluyendo la expulsión entre las penas sustitutivas, la que resultó aprobada por unanimidad, con los votos de los Diputados señora Turres y señores Araya, Burgos, Calderón, Cardemil, Ceroni, Eluchans y Squella, dejando constancia el Diputado señor Burgos que, no obstante no estar de acuerdo con esta adición, concurría con su voto por ser este artículo 1° el central del proyecto.

c.- Por último, el Ejecutivo presentó una indicación para sustituir este artículo que, en realidad, solamente se limita a agregar en el inciso primero una nueva letra f) para incluir entre las penas sustitutivas la “prestación de servicios en beneficio de la comunidad” e intercalar un inciso tercero del siguiente tenor:

“ Asimismo, no podrá imponerse a los condenados por crímenes o simples delitos tipificados en la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, la pena establecida en la letra f) del inciso primero.”.

Los representantes del Ejecutivo fundamentaron esta indicación, señalando que se basaba en la idea de dar un uso racional a la cárcel y de establecer que cuando las penas sustitutivas funcionaran bien, resultaba posible que el encarcelamiento no fuera la única respuesta. Agregaron que en el caso de penas privativas de libertad inferiores a un año,

dada su corta duración, el empleo de la cárcel resultaba disfuncional por cuanto no resultaba posible, en tan corto tiempo, que los condenados accedieran a tratamientos que facilitaran su reinserción social, sin perjuicio, además, que las condiciones de hacinamiento imperantes en los centros de reclusión, aumentaban el riesgo del contagio criminógeno.

Agregaron que se trataba de una pena sustitutiva que se aplicaría en subsidio de todas las otras, en otras palabras, se aplicaría en la medida que la pena impuesta no excediera de un año, pero las personas afectadas, de conformidad a las disposiciones de esta ley, no calificaran para la aplicación de cualquiera de las otras penas sustitutivas, debiendo, en consecuencia, cumplir efectivamente la pena privativa de libertad.

Precisaron, por último, que esta penalidad no sería aplicable a los delitos excluidos a que se refería este artículo, como también a los sancionados por la ley N° 20.000.

Cerrado finalmente el debate, se aprobó la indicación por mayoría de votos ( 9 votos a favor y 3 abstenciones). Votaron a favor los Diputados señora Turres y señores Araya, Burgos, Calderón, Cardemil, Ceroni, Eluchans, Cristián Monckeberg y Squella. Se abstuvieron los Diputados señores Harboe, Rincón y Schilling.

El texto de este número quedó como sigue:

2) Sustitúyese el artículo 1° por el siguiente:

“Artículo 1°.- La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por algunas de las siguientes penas:

a) Remisión condicional;

b) Reclusión parcial;

c) Libertad vigilada;

d) Libertad vigilada intensiva;

e) Expulsión, y

f) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 34 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141 incisos tercero, cuarto y quinto; 142; 361; 362; 372 bis; 390 y 391, N° 1, del Código Penal, salvo en los casos que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código.

Asimismo, no podrá imponerse a los condenados por crímenes o simples delitos tipificados en la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, la pena establecida en la letra f) del inciso primero.

Asimismo, tampoco el tribunal podrá aplicar las penas señaladas en el inciso primero, a los autores del delito consumado previsto en el artículo 436 inciso primero del Código Penal, que hubiesen sido condenados anteriormente por los delitos contemplados en los artículos 433, 436 y 440 del mismo Código.”.

Número 3.- (Pasó a ser 3 y 4).

El Título I de la ley N° 18.216 y su Párrafo 1°, señalan lo siguiente:

“Título I

De la Remisión Condicional de la Pena y de la Reclusión Nocturna.

Párrafo 1°

De la remisión condicional de la pena.”.

El Ejecutivo propuso una indicación para sustituir la denominación del Título por “ De la Remisión Condicional y de la Reclusión Parcial” y suprimir en el epígrafe del párrafo las palabras “de la pena”.

La indicación que solamente se limita a adecuar la nomenclatura empleada, al carácter de penas sustitutivas que se da a las antiguas medidas alternativas, se aprobó, sin debate, en los mismos términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Araya, Burgos, Calderón, Cardemil, Ceroni, Eluchans, Harboe, Cristián Monckeberg, Schilling y Squella.

Número nuevo.- (Pasó a ser 5).

Modifica el artículo 3°, norma que señala que la remisión condicional de la pena consiste en la suspensión de su cumplimiento y en la discreta observación y asistencia del condenado por la autoridad administrativa durante cierto tiempo.

El Ejecutivo propuso sustituir las expresiones “suspensión de su cumplimiento y en” por los términos “sustitución del cumplimiento de la pena privativa de libertad por” y los términos “ por la autoridad” por “ ante la autoridad”.

La modificación señalada, que solamente adecua el texto de esta disposición al carácter sustitutivo de la pena, se aprobó sin debate, en los mismos términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Araya, Burgos, Calderón, Cardemil, Ceroni, Eluchans, Harboe, Cristián Monckeberg, Schilling y Squella.

Número 4.- (Pasó a ser 6).

Modifica el artículo 4°, norma que señala las condiciones para la procedencia de la remisión condicional de la pena, señalando que ésta podrá decretarse a) si la pena privativa o restrictiva de libertad que imponga la sentencia condenatoria, no excede de tres años; b) si el reo no ha sido condenado anteriormente por crimen o simple delito; c) si los antecedentes del reo, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permiten presumir que no volverá a delinquir, y d) si las circunstancias indicadas en las letras b) y c) precedentes, hacen innecesario un tratamiento o la ejecución efectiva de la pena.

La propuesta del Ejecutivo:

1° elimina en el encabezamiento de este artículo las palabras “ de la pena” y en la letra a) la expresión “condenatoria”, modificaciones ambas puramente adecuatorias, las que se aprobaron, en votación separada, por unanimidad. Participaron en ambas votaciones los Diputados señores Araya, Burgos, Calderón, Cardemil, Ceroni, Eluchans, Harboe, Cristián Monckeberg, Schilling y Squella.

2° Sustituye la letra b) por la siguiente:

“ Si el penado no ha sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. Tratándose de simple delito, sólo se considerarán las condenas dictadas dentro de los diez años anteriores a la comisión del nuevo ilícito.”.

Respecto de esta parte de la propuesta, los representantes del Ejecutivo explicaron que, a su parecer, carecía de sentido, para los efectos de la reincidencia y en lo que se refiere al otorgamiento de la remisión condicional, considerar la incidencia negativa que tenía la comisión de delitos cometidos mucho tiempo atrás antes del nuevo ilícito, razón por la cual, para evitar esta descalificación permanente, se establecía un plazo de diez años para el caso de los simples delitos en que no se hubiera incurrido en nuevos ilícitos, el que si bien era arbitrario, se vinculaba con el establecido para la prescripción de la acción penal y de la pena.

Agregaron, asimismo, que coincidían con la idea de extender este criterio también respecto de los crímenes, para lo cual acogieron una proposición del Diputado señor Burgos para diferenciar, de acuerdo a los plazos de la prescripción penal, los tiempos aplicables a crímenes y simples delitos.

De acuerdo a lo anterior, esta letra quedó con la siguiente redacción:

“ b) Si el penado no ha sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. Tratándose de crímenes y simples delitos, no se considerarán las condenas que se encontraren cumplidas diez o cinco años, respectivamente, antes de la comisión del nuevo ilícito;”.

Se aprobó, sólo con arreglos formales, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señora Turres y señores Araya, Burgos, Calderón, Cardemil, Ceroni, Eluchans, Harboe, Cristián Monckeberg, Schilling y Squella.

3° Reemplaza en la letra c) la expresión “reo” por “condenado”, la que siendo puramente adecuatoria, se aprobó sin debate por unanimidad, con los votos de los Diputados señora Turres y señores Araya, Burgos, Calderón, Cardemil, Ceroni, Eluchans, Harboe, Cristián Monckeberg, Schilling y Squella.

4° Propuso agregar un inciso final del siguiente tenor:

“ Con todo, el tribunal no aplicará esta pena sustitutiva si el sentenciado fuere condenado como autor de un delito consumado que tuviere asignada una pena mínima de presidio o reclusión menor en su grado máximo u otra superior, o se tratare de aquellos previstos en el artículo 15 letra b) ( microtráfico, manejo en estado de ebriedad o bajo la influencia del alcohol causando lesiones leves, menos graves, graves o la muerte, lesiones graves y robo por sorpresa), debiendo en este caso imponer la libertad vigilada a que se refiere el artículo 14, inciso primero de esta ley, si procediere.”.

La propuesta que, fundamentalmente, difiere del texto de la primera indicación sustitutiva, en que es obligatorio para el juez y no facultativo, imponer la pena sustitutiva de libertad vigilada, en el caso de darse las condiciones señaladas, se aprobó, sin mayor debate, por unanimidad, con los votos de los Diputados señora Turres y señores Araya, Burgos, Calderón, Ceroni, Eluchans, Harboe, Cristián Monckeberg, Schilling y Squella.

Número 5.- ( Pasó a ser 7).

Modifica el artículo 5°, norma que señala las condiciones que deben cumplirse por la persona a la que se ha concedido la remisión condicional de la pena, señalando que al conceder este beneficio, el tribunal establecerá un plazo de observación que no será inferior al de duración de la pena, con un mínimo de un año y un máximo de tres, e impondrá las siguientes condiciones que el reo deberá cumplir:

a) Residencia en un lugar determinado, que podrá ser propuesto por el reo. Ésta podrá ser cambiada, en casos especiales, según calificación efectuada por la sección de tratamiento en el medio libre de Gendarmería de Chile;

b) Sujeción al control administrativo y asistencia a la sección correspondiente de Gendarmería de Chile, en la forma que precisará el reglamento. Ésta recabará anualmente al efecto, un certificado de antecedentes prontuariales;

c) Ejercer, dentro del plazo y bajo las modalidades que determinará la sección de tratamiento en el medio libre de Gendarmería de Chile, una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio, si el reo carece de medios conocidos y honestos de subsistencia y no posee calidad de estudiante, y

d) Satisfacción de la indemnización civil, costas y multas impuestas por la sentencia. No obstante el tribunal, en caso de impedimento justificado, podrá prescindir de esta exigencia, sin perjuicio de que persigan estas obligaciones en conformidad a las reglas generales.

La propuesta del Ejecutivo introduce seis modificaciones en este artículo:

1° Por la primera reemplaza la frase inicial del encabezamiento de este artículo “Al conceder este beneficio” por la siguiente: “Al imponer esta sanción”, modificación que busca reforzar la idea que la remisión condicional es una pena sustitutiva y no un beneficio.

Se aprobó sin debate, en los mismos términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señora Turres y señores Araya, Burgos, Calderón, Ceroni, Eluchans, Harboe, Cristián Monckeberg, Schilling y Squella.

2° Por las segunda, tercera y cuarta suprime en la letra a) las expresiones “la sección de tratamiento en el medio libre de”; en la letra b) sustituye los términos “ a la sección correspondiente de Gendarmería de Chile” por “ ante Gendarmería de Chile”, y en la letra c) suprime las expresiones “ la sección de tratamiento en el medio libre de”, más otras adecuaciones puramente de forma.

Respecto de estas tres modificaciones, los representantes del Ejecutivo explicaron que en virtud de las reformas introducidas al sistema penitenciario en la Ley de Plantas de Gendarmería y en el nuevo reglamento orgánico de ese servicio, se contempla la reestructuración del área técnica, encabezada por la Subdirección Técnica, proceso en el cual deberá determinarse si se mantiene o no la denominación de sección de tratamiento en el medio libre. No siendo necesaria la especificación del departamento de Gendarmería encargado de la aplicación de esta sanción, se prefiere evitar la referencia para el caso que se determine una modificación de la denominación.

No se produjo mayor debate, procediéndose a aprobar, separadamente, las tres modificaciones por unanimidad. Participaron en las votaciones los Diputados señora Turres y señores Araya, Burgos, Calderón, Ceroni, Eluchans, Harboe, Cristián Monckeberg, Schilling y Squella.

3° Por la quinta suprime la letra d).

El Diputado señor Calderón manifestó dudas acerca de la conveniencia de esta modificación, toda vez que la misma letra faculta al juez para prescindir de esta exigencia en caso de impedimento justificado. La supresión lisa y llana de este requisito permitiría eximirse del pago a aquellos condenados que incluso cuenten con medios económicos.

Los representantes del Ejecutivo justificaron la supresión en que, fundamentalmente, la mayoría de los condenados carece de recursos para enfrentar el pago de estas indemnizaciones y costas, por lo que en la práctica tal exigencia constituye un impedimento para la aplicación de esta pena sustitutiva. Además de lo anterior, la Corte Suprema en las ocasiones en que ha debido pronunciarse sobre los alcances de esta exigencia, ha sostenido que se configuraría una hipótesis de prisión por deudas, circunstancia que justificaría su supresión en cualquier caso. Por lo demás, normalmente los querellantes formulaban sus peticiones indemnizatorias por la vía civil, lo que les permitía obtener el resarcimiento de los perjuicios.

Cerrado el debate, se aprobó la modificación por mayoría de votos ( 9 votos a favor y 1 abstención). Votaron a favor los Diputados señora Turres y señores Burgos, Calderón, Ceroni, Eluchans, Harboe, Cristián Monckeberg, Schilling y Squella. Se abstuvo el Diputado señor Araya.

Finalmente, la Comisión acordó, por unanimidad, sustituir en el encabezamiento de este artículo y en sus letras a) y c) la expresión “reo” por “condenado”, uniformando así la terminología con la empleada en las demás disposiciones del proyecto.

Número nuevo.- (Pasó a ser 8).

Se refiere al artículo 6°, norma que señala que si el beneficiado quebrantare, dentro del período de observación, alguna de las condiciones señaladas en el artículo precedente, la sección de tratamiento en el medio libre pedirá que se revoque la suspensión de la pena, lo que podrá decretar el tribunal, disponiendo el cumplimiento de la pena inicialmente impuesta o su conversión en reclusión nocturna, según fuere aconsejable.

La propuesta del Ejecutivo si bien en un principio, contrariamente a lo que proponía la anterior indicación, no establecía derogación alguna, finalmente resultó complementada por una indicación en tal sentido de los Diputados señora Turres y señores Araya, Calderón, Ceroni, Eluchans, Cristián Monckeberg, Schilling y Squella.

Se aprobó por unanimidad, con los votos de los patrocinantes y el del Diputado señor Burgos.

Número 6.- (Pasó a ser 9).

Modifica el epígrafe del Párrafo 2°, el que trata “De la reclusión nocturna”.

La propuesta del Ejecutivo sustituye la expresión “nocturna” por “parcial”, coincidiendo con lo ya aprobado en el artículo 1°.

Se aprobó sin debate, en los mismos términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señora Turres y señores Araya, Burgos, Calderón, Ceroni, Eluchans, Harboe, Cristián Monckeberg, Schilling y Squella.

Número 7.- (pasó a ser 10).

Modifica el artículo 7°, norma que señala que la medida de reclusión nocturna consiste en el encierro en establecimientos especiales, desde las 22 horas de cada día hasta las 6 horas del día siguiente.

La propuesta del Ejecutivo reemplaza este artículo por el siguiente:

“La pena de reclusión parcial consiste en el encierro en domicilio del condenado o en establecimientos especiales, durante 56 horas semanales. La reclusión parcial podrá ser diurna, nocturna o de fin de semana, conforme los siguientes criterios:

i) La reclusión diurna consistirá en el encierro en el domicilio del condenado, durante un lapso de 8 horas diarias y continuas, las que se fijarán entre las 8 y las 22 horas.

ii) La reclusión nocturna consistirá en el encierro en el domicilio o en establecimientos especiales, entre las 22 horas de cada día hasta las 6 horas del día siguiente.

iii) La reclusión de fin de semana consistirá en el encierro en el domicilio o en establecimientos especiales, entre las 22 horas del día viernes y las 6 horas del día lunes siguiente.

Para el cumplimiento de la reclusión parcial, el juez preferirá ordenar su ejecución en el domicilio del condenado, estableciendo como mecanismo de control de la misma, el sistema de monitoreo telemático, salvo que Gendarmería de Chile informe desfavorablemente la factibilidad técnica de su imposición, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 23 bis y siguientes de la presente ley.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por domicilio la residencia regular que el condenado utilice para fines habitacionales.”.

Ante la objeción formulada por el Diputado señor Burgos en el sentido que no parecía acertado sujetar la aplicación del monitoreo telemático a un informe de factibilidad favorable de Gendarmería de Chile, por cuanto ello podría significar dejar la decisión acerca de la aplicación de esta pena sustitutiva a una autoridad administrativa, los representantes del Ejecutivo hicieron presente que la necesidad de este informe de factibilidad, surgía como consecuencia de la existencia de lugares en que no resulta posible contar con la suficiente cobertura que permita garantizar el adecuado funcionamiento del sistema. Precisaron que la decisión acerca de la aplicación de esta pena correspondería siempre al tribunal, pero se quiere contar antes con un informe técnico de factibilidad acerca de su aplicación en lugares aislados.

Los mismos representantes del Ejecutivo expusieron que la implementación del monitoreo sería de carácter gradual, de tal manera que en sus inicios, deberá ser suplido por otros mecanismo tales como contactos por vía telefónica, realizándose tres llamadas con preguntas específicas que permitirán comprobar la identidad del penado. Aclararon que la factibilidad técnica para la aplicación del sistema de monitoreo, no constituía una condición sine qua non para la aplicación de la reclusión parcial en el domicilio del condenado, de tal manera que ésta podría llevarse a cabo, incluso, por medio del control de Carabineros. Coincidieron, no obstante, con la conveniencia de rectificar la redacción propuesta por cuanto ésta daba a entender que el cumplimiento de esta pena sustitutiva en el domicilio del condenado, solamente podría verificarse mediante el sistema del monitoreo, debiendo, en caso contrario, cumplirse en un establecimiento penitenciario.

Ante una nueva objeción del Diputado señor Araya, quien cuestionó que se entendiera como domicilio del condenado la residencia regular de éste para fines habitacionales, por cuanto en el caso de delitos relacionados con violencia intrafamiliar en que se haya dispuesto la prohibición de acercarse a la víctima, disponer el cumplimiento en el domicilio sería un contrasentido, razón que lo llevaba a proponer una definición más amplia de lo que debe entenderse por domicilio, los representantes del Ejecutivo señalaron que en tales casos lo normal era disponer medidas cautelares que impedían el acercamiento a la víctima, por lo que no se dispondría el cumplimiento de la reclusión parcial en el mismo inmueble. En todo caso, coincidían con la conveniencia de ampliar el concepto de domicilio, el que podría comprender también el lugar de trabajo.

Ante una última objeción planteada por el Diputado señor Burgos, quien consideró un contrasentido que el sistema del monitoreo se aplicara solamente a la pena sustitutiva de la reclusión parcial, siendo que ésta sancionaba delitos de menor gravedad que los que son susceptibles de la pena de la libertad vigilada simple, señalaron que el sistema del monitoreo no obedecía a criterios de gravedad del delito sino al tipo de control que se deseaba ejercer. Precisaron que en el caso de la pena sustitutiva de la libertad vigilada simple, no se contemplaba la aplicación de este sistema, por cuanto no interesaba mantener al condenado en un lugar determinado, sino más bien someterlo a una terapia de rehabilitación y a programas determinados. En cambio, en el caso de la libertad vigilada intensiva, sí existía especial preocupación por el control del penado y, por ello, se permitía la aplicación del sistema telemático.

Como una forma de solucionar el problema de la imposibilidad de aplicar el mecanismo de control telemático, los representantes del Ejecutivo propusieron agregar al final del inciso segundo, sustituyendo el punto aparte por un punto seguido, lo siguiente. “En tal caso, se podrán decretar otros mecanismos de control, en la forma que determine el tribunal.”.

Al respecto, explicaron que por esta vía resultaba posible enfrentar el problema de la falta de cobertura para el uso de dispositivos telemáticos, pudiendo recurrirse, por ejemplo, a rondas de Carabineros. Agregaron que por este medio podría obviarse el reparo de discriminación que se había hecho durante el debate, puesto que estas nuevas herramientas que se ofrecían al juez, las que tendrían carácter excepcional, permitirían evitar que quienes fueren sancionados en lugares fuera de cobertura, tuvieran que cumplir necesariamente la pena en un establecimiento penitenciario.

El Diputado señor Harboe se mostró aprensivo con la solución propuesta, toda vez que como había sido normal en la práctica, las medidas adoptadas para evitar la utilización de Carabineros en actividades distintas a las que les son propias, contemplándolas solamente como excepcionales, terminaban deviniendo en la regla general, preocupación que compartió el Diputado señor Burgos, señalando que la fórmula propuesta debería contemplársela como excepcionalísima, procediendo sólo en la medida en que la dotación correspondiente lo permitiera, sin afectar el cumplimiento de sus funciones propias.

El Diputado señor Cristián Monckeberg creyó necesario se explicitaran en la ley los mecanismos alternativos puesto que éstos quedarían al arbitrio del juez y, en consecuencia, serían de difícil fiscalización. Criticó, asimismo, que la única condición para decretar dichos mecanismos alternativos dependiera de un informe de factibilidad de Gendarmería, institución que podría aducir cualquier argumento para prescindir de la aplicación del monitoreo, afectando especialmente a sectores apartados, sobre todo rurales, lo cual iría en contra de los fines de la reforma penitenciaria.

El Diputado señor Ceroni señaló creer indispensable dotar al juez de nuevas herramientas, puesto que el simple informe negativo de Gendarmería lo dejaría sin posibilidad de recurrir a otros medios que no fuera la reclusión, razón por la que apoyaba la propuesta del Ejecutivo. Similar predicamento sustentó la Diputada señora Turres, señalando que en zonas aisladas en que ni siquiera llega la electricidad, el único medio lo constituyen las rondas de Carabineros, función que no los distraería de su actividad propia porque en tales lugares la actividad delictual es menor.

El Diputado señor Calderón apoyó asimismo la propuesta del Ejecutivo porque si el juez, ponderando los antecedentes, considera que el penado puede cumplir la reclusión parcial bajo el mecanismo del monitoreo, el que no resulta aplicable por razones de carácter técnico que pueden relacionarse o no con la cobertura eléctrica, la falta de medios alternativos para suplir esa falencia, significaría que alguien con un bajo compromiso delictual que puede cumplir en libertad, tendría que hacerlo recluido.

Los representantes del Ejecutivo precisaron que la factibilidad técnica de la aplicación del monitoreo no sólo se relacionaba con la falta de electricidad sino también con el alcance de la tecnología GPS, cuya señal puede no encontrarse disponible en algunos lugares. Señalaron que exigir el cumplimiento de la pena recluido, sólo como consecuencia de la carencia de tecnología, significaría establecer una situación asimétrica en perjuicio de quienes viven en lugares con ese problema, agregando que preferían no especificar los mecanismos alternativos de control, concibiéndolos solamente en forma amplia, para dejar mayor libertad al juez y precaver la posible utilización futura de nuevos medios tecnológicos.

Finalmente, el Diputado señor Eluchans, recogiendo las distintas observaciones formuladas, presentó una indicación para agregar en el inciso segundo, a continuación del punto aparte, que pasaría a ser seguido, lo siguiente: “ En tal caso, entendido como excepcional, se podrán decretar otros mecanismos de control similares, en la forma que determine el tribunal.”.

Se aprobó la indicación, conjuntamente con el número, por mayoría de votos ( 8 votos a favor, 2 en contra y 2 abstenciones) Votaron a favor los Diputados señora Turres y señores Araya, Calderón, Cardemil, Ceroni, Eluchans, Cristián Monckeberg y Squella. En contra lo hicieron los Diputados señores Harboe y Schilling. Se abstuvieron los Diputados señores Burgos y Cornejo.

Número 8.- (pasó ser 11).

Modifica el artículo 8°, norma que señala las condiciones para la aplicación de la pena de la reclusión nocturna, señalando que ésta podrá disponerse: a) si la pena privativa o restrictiva de libertad que imponga la sentencia condenatoria no excede de tres años; b) si el reo no ha sido condenado anteriormente por crimen o simple delito o lo ha sido a una pena privativa o restrictiva de libertad que no exceda de dos años o a más de una, siempre que en total no excedan de dicho límite, y c) si los antecedentes personales del reo, su conducta anterior y posterior al hecho punible y a la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permiten presumir que la medida de reclusión nocturna lo disuadirá de cometer nuevos delitos.

La propuesta del Ejecutivo sustituye este artículo por el siguiente:

“Artículo 8°.- La reclusión parcial podrá disponerse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que imponga la sentencia no excede de tres años;

b) Si el penado no ha sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, o lo ha sido a una pena privativa o restrictiva de libertad que no exceda de dos años, o a más de una, siempre que en total no excedan de dicho límite. Tratándose de simples delitos sólo se considerarán las condenas dictadas dentro de los diez años anteriores a la comisión del nuevo ilícito. Sin perjuicio de lo anterior, cuando al condenado, en el período indicado precedentemente, le hubieren sido impuestas anteriormente dos reclusiones parciales no será procedente la aplicación de esta pena sustitutiva; y

c) Si existieren antecedentes laborales, educacionales o de otra naturaleza similar que justificaren la pena, así como si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, permiten presumir que la pena de reclusión parcial lo disuadirá de cometer nuevos delitos.”.

Los representantes del Ejecutivo hicieron presente que para guardar concordancia con lo acordado respecto de la pena sustitutiva de la remisión condicional, debería agregarse una modificación similar a la establecida en la nueva letra b) que se propone para el artículo 4°, diferenciando entre simple delito y crimen para los efectos de determinar el plazo dentro del cual no se considerará al condenado como reincidente.

Conforme a lo anterior, la Comisión acordó sustituir la letra b) por la siguiente:

“ b) Si el penado no ha sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, o lo ha sido a una pena privativa o restrictiva de libertad que no exceda de dos años, o a más de una, siempre que en total no excedan de dicho límite. Tratándose de crímenes y simples delitos no se considerarán las condenas que se encontraren cumplidas diez o cinco años, respectivamente, antes de la comisión del nuevo ilícito. Sin perjuicio de lo anterior, cuando al condenado, en el período comprendido dentro de los diez o cinco años anteriores a la comisión del nuevo ilícito, le hubieren sido impuestas anteriormente dos reclusiones parciales no será procedente la aplicación de esta pena sustitutiva; y “.

Cerrado el debate, se aprobó la propuesta con la modificación señalada, sólo con adecuaciones de concordancia y redacción, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señora Turres y señores Araya, Burgos, Calderón, Ceroni, Eluchans, Harboe, Cristián Monckeberg, Schilling y Squella.

Número 9.- (Pasó a ser 12)

Modifica el artículo 9°, texto que señala que para los efectos de la conversión de la pena inicialmente impuesta, se computará una noche por cada día de privación o restricción de libertad.

La propuesta del Ejecutivo reemplaza en este artículo los términos “computará una noche” por los siguientes “computarán 8 horas continuas de reclusión parcial”.

No se produjo debate, aprobándose la proposición por unanimidad, con los votos de los Diputados señora Turres y señores Araya, Burgos, Calderón, Ceroni, Eluchans, Harboe, Cristián Monckeberg, Schilling y Squella.

Números 10 y 11.- (Pasaron a ser 13).

Suprime los artículos 10, 10 bis, 11 y 12.

Estos artículos disponen lo siguiente:

El artículo 10 se refiere a los casos de embarazo y puerperio coincidentes con los períodos indicados en el artículo 195 del Código del Trabajo, de enfermedad, de invalidez o de la ocurrencia de circunstancias extraordinarias que impidieren el cumplimiento de la reclusión nocturna o la transformaren en extremadamente grave, el tribunal, a petición de parte y exclusivamente por el tiempo que durare el impedimento, podrá suspender el cumplimiento de la reclusión nocturna o bien decretar alguna de las siguientes medidas sustitutivas: a) arresto domiciliario nocturno y b) prohibición de salir de la comuna en la que resida el condenado o del ámbito territorial que fije el tribunal, el cual podrá autorizar la salida temporal en caso de enfermedad o muerte del cónyuge o hijos u otros parientes por consanguinidad.

Igualmente, tratándose de condenados con más de 70 años de edad, el tribunal, a petición del condenado y por el tiempo que restare para el cumplimiento de la reclusión nocturna, podrá decretar alguna de las medidas mencionadas en las dos letras anteriores.

Las medidas a que se refiere este artículo no podrán decretarse sin previa acreditación de los impedimentos o circunstancias por el Servicio Médico Legal o el Servicio de Registro Civil e Identificación, en su caso.

El tribunal no podrá denegar la solicitud del condenado o decretar una medida distinta de la solicitada, sino por resolución fundada.

El artículo 10 bis señala que el cumplimiento de las medidas mencionadas en las letras a) y b) del artículo precedente, será controlado en la forma que determine el tribunal.

El artículo 11 señala que en caso de quebrantamiento grave o reiterado y sin causa justificada de la medida de reclusión nocturna, el tribunal, de oficio o a petición de Gendarmería de Chile, procederá a revocarla, disponiendo la ejecución de la pena privativa o restrictiva de libertad por el lapso no cumplido.

El artículo 12 señala que los condenados a reclusión nocturna deberán satisfacer la indemnización civil, costas y multas impuestas por la sentencia, de acuerdo con lo establecido en la letra d) del artículo 5°.

La propuesta del Ejecutivo propone derogar estos cuatro artículos.

Se aprobó sin debate, por unanimidad con los votos de los Diputados señora Turres y señores Araya, Burgos, Ceroni, Eluchans, Harboe, Cristián Monckeberg, Schilling y Squella.

Número nuevo.- (Pasó a ser 14).

El Ejecutivo, sobre la base de la fundamentación ya comentada al tratar la última modificación al artículo 1° de la ley N° 18.216, a que hace referencia el número 2) del artículo 1° de este proyecto, presentó una indicación para intercalar en este Título, un nuevo Párrafo 3°, pasando el actual a ser 4°, del siguiente tenor:

“Prestación de Servicios en Beneficio de la Comunidad.”.

El referido párrafo consta de cuatro artículos, todos los que la Comisión acordó tratar separadamente:

1.- Artículo 10.-

Dispone lo siguiente:

“La pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad consiste en la realización de actividades no remuneradas a favor de la colectividad o en beneficio de personas en situación de precariedad, coordinadas por un delegado de Gendarmería de Chile.

El trabajo en beneficio de la comunidad será facilitado por Gendarmería, pudiendo establecer los convenios que estime pertinentes para tal fin con organismos públicos y privados.

Gendarmería de Chile y sus delegados, y los organismos públicos y privados que en virtud de los convenios a que se refiere el inciso anterior, intervengan en la ejecución de esta sanción, deberán velar porque no se atente contra la dignidad del penado en la ejecución de estos servicios.”.

No se produjo debate, aprobándoselo en los mismos términos, por mayoría de votos (10 votos a favor y 2 abstenciones). Votaron a favor los Diputados señora Turres y señores Araya, Burgos, Calderón, Cardemil, Ceroni, Eluchans, Cristián Monckeberg, Schilling y Squella. Se abstuvieron los Diputados señores Harboe y Rincón.

2.- Artículo 11.-

Dispone lo siguiente:

“La pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad podrá decretarse por el juez si la pena originalmente impuesta fuere igual o inferior a un año de privación de libertad.

Para decretar la prestación de servicios en beneficio de la comunidad, el juez deberá exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8° letra c) de esta ley. Junto con lo anterior, deberá constatar la voluntad del condenado de someterse a esta pena e informarle acerca de las consecuencias de su quebrantamiento; de estas circunstancias dejará registro en la resolución que decrete la pena.

Esta pena sólo procederá en subsidio del resto de las penas sustitutivas y por una sola vez.”.

A sugerencia del Diputado señor Araya, la Comisión acordó sustituir la expresión “quebrantamiento” por “incumplimiento”, aprobándose el artículo, sólo con adecuaciones de forma, por unanimidad, con los votos de los Diputados señora Turres y señores Araya, Burgos, Cardemil, Ceroni, Eluchans, Cristián Monckeberg, Rincón, Schilling y Squella.

3.- Artículo 12.-

Señala lo siguiente:

“La pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad se determinará en su duración considerando cuarenta horas de trabajo comunitario por cada treinta días de privación de libertad. Si la pena originalmente impuesta fuere superior a treinta días de privación de libertad, corresponderá hacer el cálculo proporcional para determinar el número exacto de horas por las que se extenderá la sanción. En todo caso, la pena impuesta no podrá extenderse por más de ocho horas diarias.

Si el condenado aportare antecedentes serios que permitan sostener que trabaja y/o estudia regularmente, el juez deberá compatibilizar las reglas anteriores con el régimen de estudio o trabajo que ocupe al condenado.”.

Ante la consulta del Diputado señor Araya acerca de la proporción establecida al fijar la equivalencia de 40 horas de trabajo comunitario por 30 días de privación de libertad, los representantes del Ejecutivo explicaron que ello obedecía a la necesidad de compatibilizar el cumplimiento de la penalidad con los fines de reinserción del condenado, por cuanto si se hubieran fijado períodos iguales, el penado al verse imposibilitado de trabajar o estudiar, terminaría por abandonar los trabajos comunitarios con el consiguiente riesgo de revocación de la pena sustitutiva. Ante una nueva consulta del Diputado señor Burgos acerca de que los antecedentes hechos valer por el condenado para acreditar que trabaja o estudia, debieran aportarse antes del inicio del cumplimiento de la pena, como también que debieran tomarse resguardos para que los trabajos en beneficio de la comunidad no se limiten solamente al pintado de muros u otros de similar naturaleza, señalaron que se trataba de una materia que se relacionaba con la audiencia a que se refiere el artículo 343 del Código Procesal Penal, en consecuencia, los antecedentes deberían ser aportados con la antelación necesaria para que el juez pudiera valorarlos en la sentencia, como también que en conjunto con las Secretarías Regionales Ministeriales de Justicia, se estudiaban una serie de ideas para diversificar la oferta de trabajos a realizar, de tal manera que la persona no sintiera que tal labor no era más que una pérdida de tiempo.

El Diputado señor Ceroni creía debería privilegiarse la reinserción del condenado, por lo que pensaba que los antecedentes a que se ha hecho referencia, deberían valorarse igualmente si fueran aportados cuando el condenado ya se encontrare cumpliendo con los trabajos comunitarios.

Ante la duda del Diputado señor Cristián Monckeberg, en cuanto a que la obligación que se impone al juez en el inciso segundo, de compatibilizar las reglas de equivalencia mencionadas con el régimen de estudio o trabajo que pueda tener el condenado, podría entenderse que por tener este último dicho régimen significaría eximirse de la pena impuesta, y la necesidad hecha presente por el Diputado señor Squella, de que los antecedentes que aportara el condenado fueran serios, de tal manera de evitar la subjetividad en la decisión, los representantes del Ejecutivo expresaron que el empleo de la locución “compatibilizar” sólo tenía por objeto que el juez considerara cierta flexibilidad en el cumplimiento de la pena, como también que para dar una mayor objetividad a la valoración de los antecedentes que se aportaran, sugerían reemplazar la expresión “serios” por “suficientes”.

Cerrado el debate, se aprobó el artículo, en el entendido señalado y sin otro cambio que sustituir en el inciso segundo la expresión “serios” por “suficientes”, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señora Turres y señores Araya, Burgos, Calderón, Cardemil, Ceroni, Eluchans, Cristián Monckeberg, Rincón, Schilling y Squella.

4.- Artículo 12 bis.-

Dispone lo siguiente:

“ En caso de decretarse la sanción de prestación de servicios en beneficio de la comunidad y en la medida que la resolución que la decrete se encuentre firme y ejecutoriada, el condenado dispondrá de cinco días para presentarse en dependencias de Gendarmería de Chile con el objeto de imponerse acerca de las modalidades del cumplimiento de la pena.

El delegado de Gendarmería de Chile responsable de gestionar el cumplimiento informará al tribunal que dictó la sentencia, quien a su vez notificará al Ministerio Público y al defensor, el tipo de servicio, el lugar donde deba realizarse y el calendario de su ejecución, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que la condena se encontrare firme o ejecutoriada.”

Ante las objeciones planteadas por el Diputado señor Rincón acerca de lo excesivamente prolongados de los plazos que se establecen, los representantes del Ejecutivo adujeron que en estos casos se justificaba cierta holgura en los términos por la necesidad de que el delegado generara el trabajo que deberá realizar el condenado.

Cerrado el debate, se aprobó el artículo, en los mismos términos, por mayoría de votos. (10 votos a favor y 1 abstención). Votaron a favor los Diputados señora Turres y señores Araya, Burgos, Calderón, Cardemil, Ceroni, Eluchans, Cristián Monckeberg, Schilling y Squella. Se abstuvo el Diputado señor Rincón.

Número 12.- (Pasó a ser 15).

Modifica el artículo 13, primera norma del Párrafo 3° (pasaría a ser 4°), que trata de las disposiciones especiales, señala que si alguna de las medidas establecidas en este Título se impusiere al personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile mientras estén en servicio, se observarán las normas siguientes:

a) En el caso de aplicarse la remisión condicional de la pena, el control administrativo y la asistencia del sujeto se ejercerá por el juez institucional respectivo, quien podrá delegar tal facultad en la autoridad que estime conveniente y que corresponda a la institución a que pertenece el beneficiado, como asimismo, solicitar se revoque la suspensión de la pena, en caso de incumplimiento.

b) En el caso de aplicarse la medida de reclusión nocturna, ésta se cumplirá en la unidad militar o policial a que pertenece el beneficiado, y

c) Satisfacción de la indemnización civil, costas y multas impuestas en la sentencia, en los términos señalados en la letra d) del artículo 5°.

Se entenderá que concurren las condiciones señaladas en las letras a) y c) del artículo 5°, por el solo hecho de permanecer el beneficiado en servicio.

Si el beneficiado deja de pertenecer a la institución durante la época de cumplimiento de alguna de las medidas establecidas en este título, el tiempo de sujeción a la vigilancia del juez institucional o de permanencia en reclusión nocturna en la unidad militar o policial correspondiente, se computará como período sometido a la vigilancia de la sección de tratamiento en el medio libre de Gendarmería de Chile o como tiempo cumplido en un establecimiento penal, según el caso. Este tiempo le será computable, además, para los efectos previstos en el artículo 2°, letra d), del decreto ley N° 409, de 1932. El lapso que reste se cumplirá de acuerdo con las normas generales.

La propuesta del Ejecutivo:

a) sustituye las expresiones “medidas”, “beneficiado” y “nocturna” por “penas”; “condenado” y “parcial” respectivamente.

b) Elimina en la letra a), a continuación de la palabra “condicional”, la expresión “de la pena”; sustituye la expresión “suspensión” por “sustitución” y reemplaza el punto y coma (;) por una “y”.

c) Reemplaza en su letra b) la frase “la medida de reclusión nocturna” por la siguiente “la pena de reclusión parcial en establecimientos especiales” y sustituye la “y” por un punto aparte.

d) Suprime la letra c)

e) Elimina en el inciso final las expresiones “la sección de tratamiento en el medio libre de “.

No se produjo debate, aprobándose todas estas modificaciones, salvo la letra c), por unanimidad, con los votos de los Diputados señora Turres y señores Araya, Burgos, Ceroni, Eluchans, Harboe, Cristián Monckeberg, Schilling y Squella.

La letra c) se aprobó por mayoría de votos ( 8 votos a favor y 1 abstención). Participaron en la votación los Diputados señora Turres y señores Araya, Burgos, Ceroni, Eluchans, Cristián Monckeberg, Schilling y Squella. Se abstuvo el Diputado señor Harboe.

Número 13.- (Pasó a ser 16).

Modifica la denominación del Título II, que trata “De la Libertad Vigilada”.

La propuesta del Ejecutivo agrega después de la palabra “Vigilada”, las expresiones “y la Libertad Vigilada Intensiva”.

Se aprobó sin debate, por unanimidad, con los votos de los Diputados señora Turres y señores Araya, Burgos, Ceroni, Eluchans, Harboe, Cristián Monckeberg, Schilling y Squella.

Número 14.- (Pasó a ser 17).

Modifica el epígrafe del Párrafo 1° que trata “De los requisitos y condiciones”.

La propuesta del Ejecutivo sustituye este epígrafe por el siguiente:

“De la libertad vigilada y la libertad vigilada intensiva.”.

Se aprobó, sin debate, por unanimidad, con los votos de los Diputados señora Turres y señores Araya, Burgos, Ceroni, Eluchans, Harboe, Cristián Monckeberg, Schilling y Squella.

Número 15.- (Pasó a ser 18).

Sustituye el artículo 14, norma que señala que la libertad vigilada consiste en someter al reo a un régimen de libertad a prueba que tenderá a su tratamiento intensivo e individualizado, bajo la vigilancia y orientación permanentes de un delegado.

La propuesta del Ejecutivo sustituye este artículo por el siguiente:

“Artículo 14.- La libertad vigilada consiste en someter al penado a un régimen de libertad a prueba que tenderá a su reinserción social a través de un tratamiento individualizado, bajo la vigilancia y orientación permanentes de un delegado.

La libertad vigilada intensiva consiste en la aplicación de un programa de actividades orientado a la reinserción social del condenado, en el ámbito personal, comunitario y laboral, a través de un tratamiento y bajo la aplicación de ciertas condiciones especiales que serán vigiladas y orientadas permanente y rigurosamente por un delegado.

El control del delegado, en ambas penas, se ejercerá en base a las medidas de supervigilancia que sean aprobadas por el tribunal, que incluirán, en todo caso, la asistencia obligatoria a encuentros periódicos previamente fijados con el delegado y a programas de intervención psicosocial. Tratándose de la libertad vigilada intensiva, el tribunal deberá considerar especialmente la periodicidad e intensidad en la aplicación del plan de intervención individual.

Cada vez que en esta ley se hiciere referencia a la libertad vigilada, se entenderá que se alude tanto a la libertad vigilada, como a la libertad vigilada intensiva, según resulte del contexto de la disposición en que se utilice.”.

Se aprobó sin debate, en los mismos términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señora Turres y señores Araya, Burgos, Ceroni, Eluchans, Harboe, Cristián Monckeberg, Schilling y Squella.

Número 16.- (Pasó a ser 19).

Modifica el artículo 15, texto que señala que la libertad vigilada podrá decretarse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que imponga la sentencia condenatoria es superior a dos años y no excede de cinco;

b) Si el reo no ha sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, y

c) Si los informes sobre antecedentes sociales y características de personalidad del reo, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permiten concluir que un tratamiento en libertad aparece eficaz y necesario, en el caso específico, para una efectiva readaptación y resocialización del beneficiado. Si dichos informes no hubieren sido incorporados al juicio oral, los intervinientes podrán acompañarlos en la oportunidad prevista en el artículo 345 del Código Procesal Penal. Estos informes serán evacuados por el organismo técnico que determine el reglamento.

La indicación del Ejecutivo sustituye este artículo por el siguiente:

“Artículo 15.- La Libertad Vigilada podrá decretarse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad impuesta en la sentencia es superior a dos y no excede de tres años, o

b) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que se imponga fuere superior a quinientos cuarenta días y no excediere de tres años, y se tratare de algunos de los delitos contemplados en el artículo 4° de la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas o en los incisos segundo y tercero del artículo 196 del DFL N° 1, de 27 de diciembre de 2007, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley de tránsito.

En ambos casos deberán cumplirse además las siguientes condiciones:

i).- Que el penado no haya sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. Tratándose de simple delito, sólo se considerarán las condenas dictadas dentro de los diez años anteriores a la comisión del nuevo ilícito, y

ii).- Que los antecedentes sociales y características de personalidad del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitan concluir que un tratamiento de conformidad al artículo 16 de esta ley, aparece eficaz en el caso específico, para su efectiva reinserción social. Dichos antecedentes deberán ser aportados por los intervinientes antes de la dictación de la sentencia o en la oportunidad prevista en el artículo 343 del Código Procesal Penal. Excepcionalmente, si éstos no fueren aportados en dicha instancia, podrá el juez solicitar informe a Gendarmería de Chile, pudiendo suspender la determinación de la pena dentro del plazo previsto en el artículo 344 del Código Procesal Penal.”.

Los representantes del Ejecutivo explicaron su propuesta señalando que en el caso de los delitos mencionados en la letra b) de este artículo, es decir, microtráfico y manejo en estado de ebriedad causando lesiones menos graves, graves o muerte, en razón de la baja penalidad que tienen, podría aplicarse a su respecto la pena sustitutiva de remisión condicional, por lo que se decidió impedir esa posibilidad imponiendo expresamente la libertad vigilada ya que esta última, a diferencia de la primera, supone el cumplimiento de un plan de intervención y de terapias de rehabilitación. Asimismo, señalaron que no se había compartido el criterio sustentado en la indicación sustitutiva original, en cuanto a aplicar esta pena de libertad vigilada a los autores de los delitos de lesiones graves simples y de robo por sorpresa, por cuanto en el primer caso, se estimaba que lo que correspondía era la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva y, en el segundo, dada su baja peligrosidad, no se justificaría, sin perjuicio, además, que a su respecto podría tener lugar la suspensión condicional del procedimiento, lo que daría lugar a una situación poco coherente, por cuanto, por un lado, se estaría brindando esta posibilidad y, por el otro, se aplicaría un régimen de control más estricto.

El Diputado señor Burgos formuló, por razones de una mejor comprensión, una observación formal, en el sentido de especificar en el inciso segundo que los casos que cita corresponden a las letras a) y b) del inciso primero.

Por último, la Comisión estimó que respecto de la primera exigencia que se hace en el inciso segundo para la aplicación de la pena de libertad vigilada, debería también, al igual como se acordó en el artículo 4° para la remisión condicional y en el artículo 8° para la reclusión parcial, hacerse el distingo entre crimen y simple delito para los efectos de considerar la reincidencia.

De acuerdo a lo anterior, se reemplazó el texto señalado por el siguiente:

“i).- Que el penado no haya sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. Tratándose de crímenes y simples delitos, no se considerarán las condenas que se encontraren cumplidas diez o cinco años, respectivamente, antes de la comisión del nuevo ilícito, y”.

Cerrado el debate, se aprobó el artículo con las modificaciones señaladas, sin perjuicio de correcciones de forma, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señora Turres y señores Araya, Burgos, Ceroni, Eluchans, Harboe, Cristián Monckeberg, Schilling y Squella.

Número 17.- (Pasó a ser 20).

La propuesta del Ejecutivo agrega el siguiente artículo 15 bis:

“Artículo 15 bis.- La libertad vigilada intensiva podrá decretarse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que imponga la sentencia es superior a tres años y no excede de cinco años, o

b) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que se imponga fuere superior a quinientos cuarenta días y no excediere los cinco años, y se tratare de alguno de los delitos establecidos en los artículos 296, 297, 390, 391, 395, 396, 397,398 ó 399 del Código Penal, cometidos en el contexto de violencia intrafamiliar y aquellos contemplados en los artículos 361, 362, 363, 365 bis, 366, 366 bis, 366 quáter, 366 quinquies, 367, 367 bis y 367 ter del mismo Código.

En ambos casos deberán cumplirse, además, las condiciones indicadas en los numerales i) y ii) del inciso segundo del artículo anterior.”.

Los ilícitos mencionados en la letra b) son los siguientes: amenazas ( 296 y 297), parricidio ( 390), homicidio simple y calificado ( 391), castración (395), mutilación ( 396), lesiones graves ( 397 y 398), lesiones menos graves (399), violación ( 361), violación impropia (362), estupro ( 363 y 365 bis), abuso sexual ( 366 y 366 bis); exposición de menores a actos de significación sexual ( 366 quáter), producción de material pornográfico ( 366 quinquies), promoción o facilitación de la prostitución ( 367 y 367 bis) y obtención de servicios sexuales de menores ( 367 ter).]

Los representantes del Ejecutivo explicaron que aún cuando en la letra b) de esta disposición, se hacía referencia a penalidades inferiores al mínimo de tres años de privación o restricción de libertad que establece la letra a) para hacer procedente la aplicación de la libertad vigilada intensiva, ello era así en atención a las características de los delitos de que se trataba, las que justificaban una intervención especial.

La Comisión, al igual que en el caso del artículo anterior, estimó conveniente, en aras a una mejor comprensión, especificar en el inciso segundo que los casos que cita corresponden a las letras i) y ii) del inciso segundo del artículo anterior.

Cerrado el debate, se aprobó el artículo con la modificación señalada y correcciones formales, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señora Turres y señores Araya, Burgos, Ceroni, Eluchans, Harboe, Cristián Monckeberg, Schilling y Squella.

Número 18.- (Pasó a ser 21).

Modifica el artículo 16, disposición que señala que al conceder este beneficio (libertad vigilada), el tribunal establecerá un plazo de tratamiento y observación que no será inferior al de duración de la pena, con un mínimo de tres años y un máximo de seis.

Su inciso segundo agrega que el delegado de libertad vigilada podrá proponer al juez, por una sola vez, la prórroga del período de observación y tratamiento fijado, hasta por seis meses, siempre que el total del plazo no exceda del máximo indicado en el inciso anterior.

Su inciso tercero añade que, asimismo, el delegado podrá proponer la reducción del plazo, siempre que éste no sea inferior al mínimo señalado en el inciso primero, o que se egrese al reo del sistema, cuando éste haya cumplido el período mínimo de observación.

Su inciso cuarto agrega que la prórroga del plazo, su reducción, y el egreso del condenado, se propondrán en un informe fundado que se someterá a la consideración del juez de garantía. Su resolución podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones respectiva.

La propuesta del Ejecutivo introduce las siguientes modificaciones en este artículo:

Por la primera sustituye el inciso primero por el siguiente:

“Al imponer la pena de libertad vigilada o libertad vigilada intensiva, el tribunal establecerá un plazo de tratamiento y observación que, en el caso de la libertad vigilada no será inferior al de la duración de la pena, con un mínimo de dos años y un máximo de cuatro; y, respecto de la libertad vigilada intensiva, no inferior a tres años ni superior a seis.”.

El Diputado señor Burgos objetó este inciso por cuanto la duración de la pena sustitutiva de la libertad vigilada intensiva, podría prolongarse por más tiempo que la condena que impone la sentencia. En efecto, la libertad vigilada, que procede por un plazo no mayor a cinco años, en su variante intensiva, de acuerdo a este mismo inciso, puede prolongarse hasta por seis años, lo que podría considerarse inconstitucional, opinión con la que coincidió el Diputado señor Schilling, quien, incluso, hizo reserva de constitucionalidad acerca de esta disposición.

Los representantes del Ejecutivo hicieron presente que la aplicación de una pena sustitutiva operaba como una suerte de conmutación, por lo que parecía perfectamente plausible proponer al condenado el reemplazo de una pena privativa de libertad a cumplir en un establecimiento penitenciario, por un régimen de control en el medio libre, aunque la duración de este último pudiera sobrepasar la duración de la pena establecida en la sentencia.

Argumentaron, asimismo, que al aplicar una pena sustitutiva, el énfasis no recaía en la gravedad de la pena propiamente tal, sino en la importancia de poder ejercer un control sobre el condenado que posibilite su rehabilitación y reinserción social, lo que justificaría su extensión por mayor tiempo que el establecido en la sentencia.

El Diputado señor Eluchans apoyó la propuesta del Ejecutivo, porque parecía del todo evidente que resultaba mucho más beneficioso para el condenado, cumplir la penalidad por un mayor tiempo en el medio libre, que tener que hacerlo en un establecimiento penitenciario por un plazo más reducido.

Cerrado el debate, se aprobó la propuesta por mayoría de votos ( 6 votos a favor y 2 en contra). Votaron a favor los Diputados señores Araya, Ceroni, Eluchans, Harboe, Cristián Monckeberg y Squella. En contra lo hicieron los Diputados señores Burgos y Schilling.

Por la segunda intercala los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, pasando los actuales a ser quinto, sexto y séptimo, respectivamente.

“El delegado que haya sido designado para el control de estas penas, deberá proponer al juez de garantía, en un plazo máximo de treinta días, un plan de intervención individual, el que deberá comprender la realización de actividades tendientes a su reinserción social, tales como la nivelación escolar, participación en actividades de capacitación o inserción laboral, de intervención especializada de acuerdo al perfil del condenado, así como su derivación a programas de tratamiento de rehabilitación por adicción a las drogas o al alcohol, si correspondiere. El plan deberá considerar el acceso efectivo del condenado a los servicios y recursos de la red intersectorial y deberán indicarse con claridad los objetivos perseguidos con las actividades programadas y los resultados esperados.

Asimismo, el juez, a propuesta del respectivo delegado, podrá ordenar que el condenado sea sometido a los exámenes médicos, psicológicos o de otra naturaleza que aparezcan necesarios para efectos de la elaboración del plan de intervención individual.

Una vez aprobado judicialmente el plan, el delegado informará al juez acerca de su cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley.”.

No se produjo debate, aprobándose esta parte de la indicación por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Araya, Burgos, Ceroni, Eluchans, Harboe, Cristián Monckeberg, Schilling y Squella.

Por la tercera modifica el actual inciso segundo para: a) anteponer las siguientes expresiones “ Fuera del caso señalado en la letra b) del artículo 26”, sustituyendo la mayúscula de la palabra “El” que sigue, por minúscula, y b) reemplazar la palabra “anterior” por las siguientes “ primero, dependiendo de la pena impuesta.”.

Se aprobó sin debate, por unanimidad con los votos de los Diputados señores Araya, Burgos, Ceroni, Eluchans, Cristián Monckeberg, Schilling y Squella.

Por la cuarta modifica el actual inciso tercero para agregar al final, después de la palabra “observación”, sustituyendo el punto aparte por una coma, lo siguiente “dependiendo de la pena impuesta.”.

La Comisión acordó, además, sustituir la palabra “reo” por “condenado”.

No se produjo debate, aprobándose la indicación por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Araya, Burgos, Ceroni, Eluchans, Harboe, Cristián Monckeberg, Schilling y Squella.

Por la quinta sustituye en el actual inciso cuarto las palabras “Su resolución” por las siguientes “La resolución que se dicte”.

Se aprobó sin debate, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Araya, Burgos, Ceroni, Eluchans, Harboe, Cristián Monckeberg, Schilling y Squella.

Número 19.- (Pasó a ser 22).

Modifica el artículo 17, disposición que establece que el tribunal al conceder el beneficio (libertad vigilada) impondrá las siguientes condiciones al reo:

a) Residencia en un lugar determinado la que podrá ser propuesta por el reo, pero que, en todo caso, deberá corresponder a una ciudad en que preste funciones un delegado de libertad vigilada. La residencia podrá ser cambiada en casos especiales calificados por el tribunal y previo informe del delegado respectivo;

b) Sujeción a la vigilancia y orientación permanentes de un delegado por el término del período fijado, debiendo el reo cumplir todas las normas de conducta e instrucciones que aquel imparta respecto a educación, trabajo, morada, cuidado del núcleo familiar, empleo del tiempo libre y cualquiera otra que sea pertinente para un eficaz tratamiento en libertad;

c) Ejercer, dentro del plazo y bajo las modalidades que determine el delegado de libertad vigilada, una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio, si el reo carece de medios conocidos y honestos de subsistencia y no posee calidad de estudiante;

d) Satisfacción de la indemnización civil, costas y multas impuestas por la sentencia, de acuerdo con lo establecido en la letra d) del artículo 5°, y

e) Reparación, si procediere, en proporción racional, de los daños causados por el delito. En el evento de que el condenado no la haya efectuado con anterioridad a la dictación del fallo, el tribunal hará en él, para este solo efecto, una regulación prudencial sobre el particular. En tal caso, concederá para el pago un término que no excederá del plazo de observación y determinará, si ello fuere aconsejable, su cancelación por cuotas, que fijará en número y monto al igual que las modalidades de reajustes e intereses. El ofendido conservará, con todo, su derecho al cobro de los daños en conformidad a las normas generales, imputándose a la indemnización que proceda lo que el reo haya pagado de acuerdo con la norma anterior.

Asimismo, durante el período de libertad vigilada, el juez podrá ordenar que el beneficiado sea sometido a los exámenes médicos, psicológicos o de otra naturaleza que aparezcan necesarios.

La propuesta del Ejecutivo introduce las siguientes modificaciones:

Por la primera sustituye el encabezamiento por el siguiente:

“El sentenciado que fuere condenado a libertad vigilada o libertad vigilada intensiva, quedará sujeto a las siguientes condiciones:”.

Por la segunda suprime en la letra b) la expresión “en libertad” y sustituye el punto y coma (;) que las sigue, por una coma (,) y la letra “y).

Por la tercera sustituye en la letra c) el punto y coma (;) con que termina, por un punto aparte.

Por la cuarta suprime las letras d) y e) y el inciso final.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que la supresión de la letra e), que se refiere a la reparación del daño causado, obedecía a que en la práctica no tenía aplicación alguna.

La Comisión junto con aprobar por unanimidad las modificaciones propuestas, acordó también sustituir en las letras a), b) y c), las expresiones “ reo” por “condenado”.

Se aprobaron la indicación y las modificaciones propuestas por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Araya, Burgos, Calderón, Ceroni, Eluchans, Harboe, Cristián Monckeberg, Schilling y Squella.

Número 20.- (Pasó a ser 23)

La propuesta del Ejecutivo intercala los siguientes artículos 17 bis y 17 ter, los que fueron tratados separadamente por la Comisión:

“Artículo 17 bis.- Junto con la imposición de las condiciones establecidas en el artículo anterior, si de los antecedentes del proceso u otros se desprendiera que el condenado presenta un consumo problemático de drogas o alcohol, el tribunal podrá imponer la obligación de asistir a programas de tratamiento de rehabilitación de dichas sustancias.

El tratamiento de los problemas asociados al consumo de alcohol y drogas en condenados, deberá enmarcarse dentro del Plan de Intervención Individual aprobado judicialmente, y podrá consistir en la asistencia a programas ambulatorios, la internación en centros especializados o una combinación de ambos tipos de tratamiento. La internación podrá ser decretada por un plazo máximo de treinta días, prorrogables previa autorización judicial.

Asimismo, se deberá dejar constancia en el Plan de Intervención Individual, de la obligación del condenado de someterse periódicamente a exámenes que permitan controlar el consumo de las sustancias referidas. Estos exámenes también podrán realizarse a través de monitoreo telemático, de conformidad a lo dispuesto en el Título III de esta ley.

En estos casos, el juez deberá efectuar un control periódico del cumplimiento de esta condición, debiendo citar a audiencias de seguimiento a lo menos una vez al mes, durante todo el período que dure el tratamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley.”.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que mediante esta disposición, se pretendía aprovechar la experiencia adquirida por los tribunales en el tratamiento de drogas, las que demostraban que el 75% de las personas sometidas a programas de rehabilitación no volvían a delinquir, razón por la cual se exigía un control periódico mensual. Agregaron que en los juzgados de garantía, un juez especializado se encarga de la realización de este tipo de audiencias en el marco de la suspensión condicional del procedimiento, modelo que se desea desarrollar en la aplicación de esta ley. Asimismo, señalaron que se establecía la posibilidad de realizar los exámenes por vía del monitoreo telemático, toda vez que en los Estados Unidos existía la tecnología que por medio del brazalete y a través de la transpiración de quien lo porta, resultaba posible detectar el consumo de alcohol o sustancias psicotrópicas.

No se produjo mayor debate, aprobándose la propuesta por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Araya, Burgos, Calderón, Ceroni, Eluchans, Harboe, Cristián Monckeberg, Schilling y Squella.

Artículo 17 ter.- En caso de imponerse la libertad vigilada intensiva deberán decretarse, además, una o más de las siguientes condiciones:

A )Prohibición de acudir a determinados lugares;

b) Prohibición de aproximarse a la víctima, o a sus familiares u otras personas que determine el tribunal, o de comunicarse con ellos;

c) Obligación de mantenerse en el domicilio o lugar que determine el juez, durante un lapso máximo de ocho horas diarias, las que deberán ser continuas, y

d) Obligación de cumplir programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual, de tratamiento de la violencia u otros similares.”.

Los representantes del Ejecutivo, ante la consulta del Diputado señor Calderónen el sentido de que la primera prohibición que establece este artículo pudiera acotarse a determinado horario, es decir, no ser absoluta, señalaron que la propuesta, al no establecer limitaciones de ningún tipo, permitía flexibilizar esta prohibición y aplicarla en forma absoluta o parcial.

Asimismo, ante la inquietud manifestada por el Diputado señor Burgos, en torno a la conveniencia que las condiciones que se agregan por este artículo a la imposición de la libertad vigilada intensiva, se mantengan durante todo el tiempo de la condena, pareciéndole prudente facultar al juez para evaluar cada cierto tiempo su mantención, hicieron presente que no sólo debía el magistrado efectuar un control trimestral del cumplimiento de las condiciones asociadas a esta pena sino que se le facultaba para que, de acuerdo al comportamiento del condenado, pudiera sustituir la libertad vigilada intensiva por la libertad vigilada simple, lo que implicaba necesariamente suprimir las condiciones aparejadas a la primera.

Ante la sugerencia del Diputado señor Eluchans de hacer facultativo para el juez la imposición de estas condiciones y no obligatoria, sostuvieron que si bien se concebía la revisión de la imposición de tales condiciones durante el curso del cumplimiento de la pena, en la forma que ya se había señalado, no se deseaba que dicha imposición fuera una facultad, sino que, por el contrario, se quería que siempre se impusiera al menos una de ellas al inicio de la ejecución de la pena sustitutiva.

Por último, ante la consulta del Diputado señor Cardemil, en cuanto a incluir en la letra d), expresamente, la sumisión a tratamientos contra la adicción a las drogas o al alcohol y la del Diputado señor Burgos, en cuanto a distinguir entre dos formas de aplicar esta pena sustitutiva, la primera con la imposición de las condiciones y la inclusión del monitoreo telemático y la segunda sólo con este último elemento antes de sustituir la pena por la libertad vigilada simple, lo que además daría mayor flexibilidad al juez para decidir, señalaron que, respecto a la primera interrogante, el ostensible incremento de la cantidad de delegados de libertad vigilada, a quienes se encomienda buscar la mejor oferta en materia de rehabilitación, permitirá, con el fundamental aporte de CONACE, cumplir con esa finalidad y, en lo tocante a la segunda, explicaron que el monitoreo telemático tenía por finalidad, precisamente, controlar el cumplimiento de las condiciones impuestas, de tal manera que al suprimirse tales condiciones, ya no sería necesaria su mantención.

Cerrado finalmente el debate, se aprobó el artículo en los mismos términos expuestos, por unanimidad, con los votos de los Diputados señora Turres y señores Araya, Burgos, Calderón, Cardemil, Eluchans, Harboe y Schilling.

Número 21.- (Pasó a ser 24).

Modifica el artículo 18, norma que señala que los organismos estatales y comunitarios que otorguen servicios pertinentes a salud, educación, capacitación profesional, empleo, vivienda, recreación y otros similares, deberán considerar especialmente toda solicitud que los delegados de libertad vigilada formulen para el adecuado tratamiento de las personas sometidas a su orientación y vigilancia.

La propuesta del Ejecutivo antepone un primer inciso a este artículo del siguiente tenor:

“ El Estado a través de los organismos pertinentes y en base a la oferta intersectorial existente, promoverá y fortalecerá especialmente, la formación educacional, la capacitación y la colocación laboral de los condenados a la pena sustitutiva de libertad vigilada y a la de libertad vigilada intensiva, con el fin de permitir e incentivar su inserción al trabajo. Asimismo, el delegado deberá apoyar y articular el acceso del condenado a la red de protección del Estado, particularmente, en las áreas de salud mental, educación, empleo y de desarrollo comunitario y familiar, según se requiera.”.

El Diputado señor Harboe consideró improcedente que la obligación que se impone al Estado en materia de formación educacional, capacitación y colocación laboral en favor de los condenados a una de estas penas sustitutivas, se condicionara a la existencia de la oferta intersectorial existente, toda vez que debería ser precisamente la necesidad de satisfacer esta obligación la que debería constituir el fundamento para el aumento de dicha oferta, opinión que lo llevó, conjuntamente con los Diputados señora Turres y señores Araya, Burgos, Calderón, Cardemil, Eluchans, Cristián Monckeberg y Schilling a presentar una indicación para suprimir las expresiones “ y en base a la oferta intersectorial existente”.

Se aprobó la indicación, conjuntamente con el artículo, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señora Turres y señores Araya, Burgos, Calderón, Cardemil, Eluchans, Harboe, Cristián Monckeberg y Schilling.

Número 22.- (Pasó a ser 25).

Sustituye el artículo 19, disposición que señala que el quebrantamiento de alguna de las condiciones impuestas por el tribunal o la desobediencia grave o reiterada y sin causa justa a las normas de conducta impartidas por el delegado, facultarán al tribunal, sobre la base de la información que éste le proporcione en conformidad con el artículo 23, para revocar el beneficio, en resolución que exprese circunstanciadamente sus fundamentos.

Su inciso segundo agrega que en tal caso, el tribunal dispondrá el cumplimiento de las penas inicialmente impuestas o su conversión, si procediere, en reclusión nocturna.

La propuesta del Ejecutivo sustituye este artículo por el siguiente:

“Si el condenado fuere sorprendido infringiendo las condiciones impuestas en virtud de las letras a), b) y c) del artículo 17 ter, las policías podrán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 129 del Código Procesal Penal,” (detención en casos de flagrancia) “poniendo el condenado a disposición del tribunal, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la presente ley.”.

Ante la consulta efectuada por el Diputado señor Calderón acerca de cuáles serían las consecuencias del incumplimiento por parte del sentenciado, de las condiciones impuestas en la letra d) del artículo 17 ter, es decir, el cumplimiento de programas formativos, los representantes del Ejecutivo explicaron que esa materia se encontraba reglada en el nuevo Título IV, en el que se distinguía entre incumplimiento y quebrantamiento, y respecto del primero, se hacía un nuevo distingo entre incumplimiento severo, simple o leve.

Agregaron que las consecuencias de decretar el incumplimiento o el quebrantamiento eran distintas, por cuanto en el primer caso se permitía intensificar las condiciones asociadas a la pena sustitutiva o prorrogar el plazo de duración de esta última y, en el del quebrantamiento, se cambiaba la pena sustitutiva por otra o, simplemente, se la revocaba para proceder al cumplimiento efectivo de la pena restrictiva o privativa de libertad.

Ante las dudas expresadas por el Diputado señor Araya por la forma en que se determinará que se ha generado una situación de flagrancia en caso de incumplimiento de las condiciones descritas en las letras a), b) y c) del artículo 17 ter, que, en el caso de no funcionar correctamente el sistema, podría significar la práctica de detenciones ilegales, los representantes del Ejecutivo explicaron que se había seguido el modelo contenido en el artículo 129 del Código Procesal Penal, el que faculta a las policías para detener a una persona sujeta a una medida cautelar que incumple, lo que puede llevarse a cabo dentro de las doce horas siguientes al incumplimiento. En este caso, una vez impuestas las condiciones señaladas, deberá oficiarse a la comisaría más cercana al lugar al que tiene prohibición de acercarse el condenado, para que Carabineros controle el cumplimiento en la misma forma que lo hace tratándose de medidas cautelares. Agregaron que resultaba fundamental que el mecanismo de monitoreo telemático detectara la infracción a las condiciones impuestas, para que Carabineros, una vez que Gendarmería les comunique el incumplimiento por medio de la correspondiente orden administrativa, procedan a detener a la brevedad al condenado siguiendo un procedimiento expedito. Añadieron que si para llevar a cabo este procedimiento debiera requerirse una resolución judicial, no se cumpliría con la finalidad de entregar una protección efectiva a las víctimas. Si bien, en caso de dudas, podría Carabineros recurrir al fiscal del Ministerio Público para que éste obtuviera la correspondiente orden judicial, lo esencial era no complicar el procedimiento para llevar a cabo la detención.

El Diputado señor Araya advirtió que entre el incumplimiento de las condiciones asociadas a una pena sustitutiva y la violación de una medida cautelar había diferencias sustanciales, por lo que creía que la circunstancia de que una orden administrativa de Gendarmería fuera el único antecedente para proceder a la detención del incumplidor, arriesgaba que se considerara ilegítimo el procedimiento de detención.

El Diputado señor Harboe señaló que estimaba preocupante que Gendarmería, por medio de una orden administrativa, facultara a Carabineros para practicar la detención. Lo lógico sería que se limitara a notificar la infracción, como también, para evitar dudas interpretativas, la referencia al artículo 129 debería hacerse únicamente a su inciso cuarto, opinión que secundó el Diputado señor Burgos, quien criticó la facultad que se daba a Carabineros para detener al infractor, siendo que, en realidad, deberían estar obligados a ello.

El Diputado señor Calderón consideró más apropiado, en lugar de hacer una remisión al artículo 129 del Código Procesal Penal, reproducir en esta nueva disposición los incisos cuarto y quinto de ese artículo, adecuando su redacción al incumplimiento de las condiciones asociadas a la libertad vigilada intensiva, evitando la posible interpretación de que se desea regular una hipótesis de flagrancia en estos casos, y precisando que las policías estarán obligadas, no facultadas, a practicar la detención.

Acogiendo en el fondo las observaciones formuladas, y a propuesta del Ejecutivo, los Diputados señores Araya, Burgos, Calderón, Ceroni, Díaz, Eluchans, Harboe, Cristián Monckeberg y Squella presentaron una indicación para suprimir el artículo en análisis e intercalar en el inciso cuarto del artículo 129 del Código Procesal Penal, entre las expresiones “impuesto” y la frase “ al que violare la condición”, los términos “al que fuere sorprendido infringiendo las condiciones impuestas en virtud de las letras a), b) y c) del artículo 17 ter de la ley N° 18.216,”.

Los representantes del Ejecutivo explicaron esta nueva propuesta, señalando que con ello se asimilaba este caso al resto de las situaciones de detención en condición de flagrancia previstas en el citado artículo 129, lo cual obligaba a las policías a detener por disposición de la ley misma, sin perjuicio de poder actuar en virtud de antecedentes proporcionados por Gendarmería, tal como sucedía en los casos de fuga de personas detenidas.

Ante una última duda del Diputado señor Burgos en cuanto a que no parecía procedente reglar un detención por flagrancia respecto de una conducta que no fuera delito, señalaron que la actual normativa permitía este tipo de detención respecto de quien infringía una de las condiciones impuestas al suspenderse condicionalmente el procedimiento, por lo que la asimilación a la flagrancia no tendría más objeto que detener al infractor para ponerlo a disposición del tribunal.

La Comisión, sin mayor debate, acogió la propuesta por unanimidad, suprimiéndose, en consecuencia, el artículo 19 y quedando la proposición como letra a) del artículo 3° de este proyecto. Participaron en la votación los mismos Diputados patrocinantes de la indicación.

Número 23.- (Pasó a ser 26).

Modifica el artículo 20, norma que señala que los delegados de libertad vigilada son funcionarios dependientes de Gendarmería de Chile, encargados de vigilar, controlar, orientar y asistir a los condenados que hubieren obtenido este beneficio, a fin de evitar su reincidencia, protegerlos y lograr su readaptación e integración a la sociedad.

Su inciso segundo agrega que la habilitación para ejercer las funciones de delegado de libertad vigilada será otorgada por el Ministerio de Justicia, a quienes acrediten idoneidad moral y conocimiento, en la forma que determine el reglamento.

La propuesta del Ejecutivo sustituye el inciso primero por el siguiente:

“Los delegados de libertad vigilada son funcionarios dependientes de Gendarmería de Chile, encargados de vigilar, controlar, orientar y asistir a los condenados a quienes se hubiese impuesto esta pena, a fin de evitar su reincidencia y lograr su reinserción e integración a la sociedad.”.

Asimismo, reemplaza en el inciso segundo las expresiones “moral y conocimiento” por la siguiente “y preparación”.

Se aprobó sin debate por unanimidad, con los votos de los Diputados señora Turres y señores Araya, Burgos, Calderón, Cornejo, Eluchans, Harboe, Cristián Monckeberg, Schilling y Squella.

Número 24.- (Pasó a ser 27).

Modifica el artículo 22, el que dispone que un reglamento establecerá las normas relativas a la organización del sistema de libertad vigilada. El Ministerio de Justicia impartirá las normas técnicas que sean necesarias a este respecto y evaluará, periódicamente, su cumplimiento y los resultados del sistema.

La propuesta del Ejecutivo intercala entre las palabras “libertad vigilada” y el punto que las sigue, lo siguiente: “incluyendo los programas, las características y aspectos particulares que deberá tener la libertad vigilada y la libertad vigilada intensiva”.

Se aprobó sin debate, por unanimidad, con los votos de los Diputados señora Turres y señores Araya, Calderón, Cornejo, Eluchans, Harboe, Schilling y Squella.

Número 25.- (Pasó a ser 28).

Sustituye el artículo 23, disposición que establece que los delegados de libertad vigilada deberán informar al respectivo tribunal, al menos semestralmente, sobre el comportamiento de las personas sometidas a su vigilancia y orientación. Emitirán, además, los informes que los tribunales les soliciten sobre esta materia cada vez que ellos fueren recabados y pondrán oportunamente en conocimiento del tribunal todo quebrantamiento grave o reiterado de las condiciones de la libertad vigilada.

La propuesta del Ejecutivo sustituye este artículo por el siguiente:

“Artículo 23.- Los delegados de libertad vigilada deberán informar al respectivo tribunal, al menos semestralmente, sobre el comportamiento de las personas sometidas a su vigilancia y orientación. Emitirán, además, los informes que los tribunales les soliciten sobre esta materia cada vez que ellos fueren requeridos.

Lo mismo les será aplicable a los delegados de libertad vigilada intensiva quienes deberán informar al respectivo tribunal, al menos trimestralmente.

El tribunal deberá, en todo caso, citar a lo menos semestralmente a una audiencia de revisión de la libertad vigilada y a lo menos trimestralmente, en el caso de la libertad vigilada intensiva.”.

Los representantes del Ejecutivo explicaron esta disposición, señalando que se había optado por eliminar la actual obligación que pesa sobre los delegados de libertad vigilada, de informar al tribunal todo quebrantamiento grave o reiterado de las condiciones de dicha pena, por cuanto en el nuevo Título IV que se incorpora al proyecto, se establece que corresponde a Gendarmería comunicar al tribunal, cualquier incumplimiento leve, reiterado o simple de las condiciones impuestas en la ejecución de todas las penas sustitutivas y no solamente de la libertad vigilada. Agregaron que se había preferido asignar esta función a Gendarmería y no a los delegados, no obstante ser éstos funcionarios de esa institución, a fin de permitir, también, que la información pueda ser proporcionada por quien esté a cargo de la unidad de monitoreo telemático. Lo que se deseaba era que los delegados asumieran la responsabilidad de efectuar un seguimiento del cumplimiento de la pena por parte del condenado, a fin de poder efectuar una suerte de pronóstico respecto de la conveniencia de reducir las condiciones a las que está sujeto el penado, o bien, de sustituir la pena por otra.

Ante la prevención del Diputado señor Harboe, en el sentido de hacer presente que trasladar la responsabilidad de informar a Gendarmería como institución y no a los delegados como funcionarios de la misma, significaba que en caso de incumplimiento de estos últimos de su obligación de informar a la institución, y, en consecuencia, impedir que la primera cumpliera con el mandato de informar al tribunal, haría recaer la responsabilidad en ella y no en el responsable individual, señalaron que los delegados eran funcionarios a contrata y respondían administrativamente en caso de incumplimiento de sus funciones.

Cerrado el debate, se aprobó el artículo en los mismos términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señora Turres y señores Araya, Burgos, Calderón, Cornejo, Eluchans, Harboe, Schilling y Squella.

Número 26.- (Pasó a ser 29).

La propuesta del Ejecutivo intercala un nuevo Título III que trata del Monitoreo Telemático, el que cuenta con un total de siete artículos, todos los que se trataron separadamente por la Comisión.

1)Artículo 23 bis.-

Dispone lo siguiente:

“Se entenderá por monitoreo telemático, toda supervisión por medios tecnológicos de las penas impuestas por la presente ley.

Dicho control podrá ser utilizado para la supervisión de las penas de reclusión parcial y la libertad vigilada intensiva, ya sea que esta última se imponga de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 bis de la presente ley, o bien, según el régimen de pena mixta, previsto en el artículo 34 de esta misma ley.

Tratándose de la pena de libertad vigilada especial aplicada en virtud del citado artículo 15 bis, el monitoreo sólo se utilizará para el control de los delitos establecidos en la letra b) de este artículo, atendidas las circunstancias de comisión del delito y especialmente las necesidades de protección de la víctima. En este último caso, si se estimare necesario que la víctima porte un dispositivo de control para su cumplimiento, ésta deberá prestar su consentimiento en forma previa.

A fin de resolver acerca de la imposición de esta medida de control, el tribunal deberá considerar la factibilidad técnica informada por Gendarmería de Chile para cada caso particular. Este informe deberá aportarse antes de la dictación de la sentencia o en la oportunidad prevista en el artículo 343 del Código Procesal Penal, debiendo previamente el tribunal oficiar a la institución para tales efectos. Asimismo, a objeto que el tribunal pueda determinar la interrupción de la pena privativa de libertad originalmente impuesta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 de esta ley, la factibilidad técnica deberá ser indicada en el informe a que se refiere el inciso primero de dicho artículo.

Este mecanismo se aplicará por un plazo no inferior a seis meses ni superior a dos años, debiendo evaluarse periódicamente por Gendarmería de Chile y a solicitud del condenado, la conveniencia de la mantención de esta medida, lo que será informado oportunamente al juez, quien citará a audiencia a fin de resolver acerca de la mantención o cesación de la misma.

En los casos de interrupción de la pena privativa de libertad originalmente impuesta, el control a través de este monitoreo tendrá igual plazo de observación que aquél fijado para la libertad vigilada intensiva, de conformidad al artículo 34, inciso segundo de la presente ley.”.

Ante la observación formulada por el Diputado señor Cornejo, en cuanto a que la evaluación acerca de la conveniencia de mantener el monitoreo telemático que debe realizar Gendarmería, exigirá siempre la solicitud expresa del condenado, los representantes del Ejecutivo se avinieron a modificar la redacción propuesta para el inciso quinto, señalando que la iniciativa para la práctica de dicha evaluación debe provenir tanto de Gendarmería como del condenado y que la institución debe estar siempre en condición de dar su opinión respecto de la solicitud de quien está sujeto al monitoreo. Por tanto, la norma debería expresar que Gendarmería evaluará periódicamente este mecanismo y que el condenado puede solicitar una audiencia al tribunal para determinar la conveniencia de su mantención.

Finalmente, el Diputado señor Harboe sugirió sustituir en el inciso tercero la frase “este artículo” a fin de evitar que la referencia que esa norma hace sea a sí misma y no al artículo 15 bis que es lo que corresponde.

De acuerdo a lo anterior, el texto propuesto para el inciso quinto de este artículo quedó como sigue:

“Este mecanismo se aplicará por un plazo no inferior a seis meses ni superior a dos años, debiendo evaluarse periódicamente por Gendarmería de Chile. Se evaluará, asimismo, a solicitud del condenado, la conveniencia de la mantención de esta medida, lo que será informado oportunamente al juez, quien citará a audiencia a fin de resolver acerca de la mantención o cesación de la misma.”.

Cerrado el debate, se aprobó el artículo conjuntamente con las modificaciones y sin perjuicio de salvar algunos errores de texto, por mayoría de votos ( 7 votos a favor y 1 abstención). Votaron a favor los Diputados señora Turres y señores Araya, Calderón, Cornejo Cristián Monckeberg, Schilling y Squella. Se abstuvo el Diputado señor Rincón.

2)Artículo 23 ter.-

Establece que:

“Toda orden de aplicación del mecanismo de monitoreo contemplado en el artículo anterior, deberá ser expedida por escrito por el tribunal, debiendo contener dicha orden los siguientes datos:

a) Identificación del proceso;

b) Identificación del condenado;

c) La fecha de inicio y de término de la aplicación del mecanismo de control, y

d) Todos aquellos datos que el tribunal estimare importantes para su correcta aplicación.”.

Se aprobó sin debate, en los mismos términos, por unanimidad, con los votos de los Diputados señora Turres y señores Araya, Calderón, Cornejo Cristián Monckeberg, Rincón, Schilling y Squella.

3)Artículo 23 quáter.-

Señala que:

“La administración del dispositivo estará a cargo de Gendarmería de Chile, la que podrá contratar servicios externos para estos efectos.

Los requisitos y características técnicas del sistema de monitoreo telemático, así como los procedimientos para su instalación, administración y retiro, serán regulados en el reglamento a que alude el artículo 23 octies.”.

Ante la opinión del Diputado señor Araya, acerca de la conveniencia de precisar los alcances de la facultad para contratar servicios externos que se entrega a Gendarmería para los efectos de la administración del dispositivo, los representantes del Ejecutivo explicaron que el control y la responsabilidad por el funcionamiento del sistema estaría siempre a cargo de una institución estatal, en este caso Gendarmería, pero se dejaba abierta la posibilidad de que el servicio fuera proveído por empresas externas. En todo caso, siempre en las salas de monitoreo en que se desempeñen los operadores de la empresa, habrá un oficial de la institución.

El Diputado señor Cornejo planteó la conveniencia de explicitar en la norma la responsabilidad de Gendarmería en la administración del dispositivo, como también la forma en que se contratarán los servicios externos, que deberá ser mediante licitación pública. Asimismo, recordó que en los sistemas de televigilancia de los municipios, instalados en los cuarteles de Carabineros, el monitoreo es efectuado por operadores de las empresas privadas, bajo la supervisión de un funcionario de la institución.

Ante una nueva observación del Diputado señor Araya, en el sentido de que debería contemplarse la posibilidad de sancionar al operador privado que no cumpla con la obligación de utilizar adecuadamente el sistema de monitoreo o que no informe acerca del incumplimiento de las condiciones aparejadas a una pena sustitutiva, por el riesgo de corrupción que puede existir, los representantes del Ejecutivo señalaron que los sistemas de monitoreo cuentan con registros automáticos que permiten detectar las infracciones que pudieren producirse en el manejo de los equipos, por ello y con el objeto de evitar los costos de capacitación, se prefiere encomendar la función operativa a una entidad privada, pero bajo la supervisión de Gendarmería. Sobre este mismo tema, explicaron que el incentivo para el correcto uso del dispositivo, está representado por la responsabilidad que se asigna al funcionario de Gendarmería encargado de la supervisión, toda vez que a él será imputable toda irregularidad que se produzca. Precisaron que en el diseño del sistema, no se contempla la instalación de cámaras de vigilancia, sino dispositivos electrónicos que informan, por medio de las señales que emiten, acerca del cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas. Por último, señalaron que en las bases del llamado a licitación para proveer el servicio, se exigirán garantías para evitar la manipulación incorrecta por parte de los operadores.

El Diputado señor Calderón, concordando con lo señalado por el Diputado señor Araya acerca de la posible mala utilización del sistema por parte de los operadores, señaló que en tal caso deberían aplicarse las reglas generales de complicidad y encubrimiento, toda vez que el quebrantamiento de condena es un delito, cuestión que los representantes del Ejecutivo acordaron estudiar mediante el análisis de un nuevo tipo penal o la asimilación a alguna figura ya existente.

Finalmente, el Ejecutivo, recogiendo las observaciones formuladas, presentó una indicación para sustituir el inciso primero de este artículo por el siguiente:

“La responsabilidad de la administración del dispositivo será de cargo de Gendarmería de Chile, la que podrá contratar servicios externos para estos efectos, de conformidad a la Ley N° 19.886, Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.”.

Al respecto, los representantes del Ejecutivo explicaron que esta indicación tenía por objeto precisar que, sin perjuicio de la facultad de Gendarmería de contratar privados para la operación del dispositivo, la responsabilidad final recaía en la institución, como también que el procedimiento para la contratación de operadores, debería ajustarse a la normativa de la ley mencionada.

Se aprobó la indicación, conjuntamente con el artículo, por unanimidad, con los votos de los Diputados señora Turres y señores Araya, Burgos, Calderón, Cardemil, Ceroni, Eluchans, Cristián Monckeberg, Schilling y Squella.

4)Artículo 23 quinquies.-

Establece que:

“La información obtenida en la aplicación del sistema de monitoreo telemático sólo podrá ser utilizada para controlar el cumplimiento de la pena sustitutiva de que se trate. Sin perjuicio de lo anterior, el juez de garantía que conozca de una investigación penal en la cual se sospeche la participación del condenado, podrá autorizar su uso en este contexto, conforme a lo dispuesto en el artículo 222 del Código Procesal Penal.

El que, conociendo en razón de su cargo la información a que alude el inciso anterior, la revelare indebidamente, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y a una multa de 6 a 10 unidades tributarias mensuales.“.

El Diputado señor Burgos objetó que se permita al juez de garantía autorizar el uso de la información obtenida por medio del monitoreo, en una nueva investigación penal. A su juicio, el fiscal que lleva una investigación y sospecha de la participación de una persona condenada a una pena sustitutiva, cuenta con los medios para recabar la información que lo conduzca auna conclusión, sin necesidad de recurrir a este mecanismo, el que resulta cuestionable para la finalidad de imputar nuevos ilícitos, puesto que constituiría una prueba inculpatoria preconstituida que podría afectar las garantías del imputado.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que la autorización a que se refiere el artículo, obedece a la conveniencia de permitir el uso de datos almacenados, en el esclarecimiento de la participación de una persona, sujeta a una pena sustitutiva, en un nuevo ilícito, cuestión que irá ya sea en su favor o en su contra. Se trataría de una información valiosa que debería entregarse bajo ciertos resguardos. Recordaron al efecto que el uso del dispositivo será de utilidad especialmente en los casos de personas condenadas por delitos sexuales o en el de ilícitos cometidos en el contexto de violencia intrafamiliar, por lo que, en tal sentido, el brazalete electrónico podría servir de disuasivo, ya que no es posible asegurar que una persona sujeta a una pena sustitutiva, no vuelva a delinquir. Aceptaron que pueda argumentarse que esta medida atenta contra la privacidad de las personas, pero creían que no había justificación para no recurrir a la información certera proporcionada por este dispositivo y que permitiría constituir un elemento probatorio. Precisaron, en todo caso, que el sistema no tenía por objeto sentar una presunción de culpabilidad respecto del condenado, sino que constituía una forma de supervisión y acreditación que, como ya señalaron, podrá beneficiarlo o perjudicarlo, según el caso. Hicieron presente, por último, que la libertad vigilada intensiva se aplica respecto de delitos que revisten la mayor peligrosidad y que, pudiendo evitarse que se incurra en un nuevo delito mediante la aplicación de la pena privativa de libertad, se optaba por imponer esta sanción sustitutiva, por lo que parecía de toda lógica poder contar con algún elemento inhibitorio que se asemeje a la reclusión.

Como efecto de este debate, los Diputados señores Burgos y Schilling presentaron una indicación para suprimir en el inciso primero de este artículo todo lo que sigue a continuación del punto seguido, la que fue rechazada por mayoría de votos. ( 2 votos a favor y 8 en contra). Votaron a favor los Diputados señores Burgos y Schilling. En contra lo hicieron los Diputados señora Turres y señores Araya, Calderón, Cornejo, Eluchans, Harboe, Cristián Monckeberg y Rincón.

Finalmente, el Diputado señor Harboe sugirió agregar a este artículo un inciso tercero que obligue a destruir la información obtenida por medio del monitoreo telemático, una vez cumplida la pena sustitutiva, a fin de evitar la subsistencia de registros de la información obtenida, como asimismo, establecer una sanción para el caso de incumplimiento de tal obligación, cuestión que acogieron los representantes del Ejecutivo, quedando de presentar una indicación al respecto.

Cerrado el debate, se aprobó el artículo en los términos propuestos por mayoría de votos (8 votos a favor, 1 en contra y 1 abstención). Votaron a favor los Diputados señora Turres y señores Araya, Calderón, Cornejo, Eluchans, Harboe, Cristián Monckeberg y Rincón. En contra lo hizo el Diputado señor Schilling. Se abstuvo el Diputado señor Burgos.

Posteriormente, a proposición del Ejecutivo, se reabrió el debate con el objeto de tratar, conforme a lo acordado, la indicación que se comprometiera a presentar, la que tuvo por objeto intercalar un inciso segundo en este artículo del siguiente tenor:

“Cuando se pusiere término a la utilización del monitoreo telemático, Gendarmería de Chile procederá a la destrucción de la información proporcionada por este sistema, en la forma que determine el reglamento al que se refiere el artículo 23 octies.”.

Los representantes del Ejecutivo explicaron los alcances de este nuevo inciso, señalando que lo que se deseaba era incorporar un mecanismo similar al empleado para el registro de interceptaciones telefónicas, que establezca la destrucción de los antecedentes obtenidos por medio del monitoreo una vez que éste cese o se de cumplimiento a la pena sustitutiva.

El Diputado señor Ceroni fue partidario de establecer un plazo luego del término de la utilización del sistema, para proceder a la destrucción de la información acumulada y no inutilizarla de inmediato, por la utilidad que podría prestar en otra investigación, opinión que apoyó la Diputada señora Turres, señalando que durante el cumplimiento de la pena sustitutiva, el imputado podría cometer otro delito, para lo que la información obtenida por medio del monitoreo, podría servir para acreditar el lugar en que se encontraba al momento de la comisión de los hechos.

El Diputado señor Burgos sostuvo que no había razón valedera para que las personas que cumplan condena sujetas al mecanismo del monitoreo, no se encuentren en condiciones de igualdad con el resto de los chilenos y deban, por ese solo hecho, aceptar que se indaguen los antecedentes que devinieron en la condena una vez que ésta se encuentre cumplida, parecer con el que coincidió el Diputado señor Araya, partidario de la destrucción inmediata una vez terminada la utilización del monitoreo, de tal manera que ni el Ministerio Público ni el condenado al que pueda imputarse un nuevo delito, puedan valerse de esa información como antecedente, agregando que mantener los datos recopilados podría prestarse a abusos.

Finalmente la Comisión, entendiendo que la información emanada del dispositivo electrónico solamente podrá utilizarse en otra investigación hasta antes del cumplimiento de la pena, acordó por unanimidad, intercalar en el nuevo inciso propuesto por el Ejecutivo, entre la palabra ”telemático” y la coma (,) que la sigue, las expresiones “ y se encuentre cumplida la pena”.

Cerrado el debate, se aprobó la indicación, con la corrección señalada y el artículo por mayoría de votos ( 10 votos a favor y 1 abstención). Votaron a favor los Diputados señora Turres y señores Araya, Burgos, Calderón, Cardemil, Ceroni, Eluchans, Cristián Monckeberg, Schilling y Squella. Se abstuvo el Diputado señor Rincón.

5) Artículo 23 sexies.-

Señala que:

“El sujeto afecto al sistema de control de monitoreo que, maliciosamente, arrancare, destruyere, hiciere desaparecer o, en general, inutilizare de cualquier forma el dispositivo, responderá penalmente por el delito de daños, de conformidad a lo establecido en los artículos 484 y siguientes del Código Penal, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 28 y 31 de esta ley.

Asimismo, si por cualquier circunstancia el dispositivo de monitoreo quedare inutilizado o sufriera un desperfecto, pudiendo advertirlo el condenado, éste deberá informarlo a la brevedad a Gendarmería de Chile. En caso de no hacerlo, el tribunal podrá otorgar mérito suficiente a dicha omisión para dejar sin efecto la sustitución de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la presente ley.”.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que de acuerdo a la experiencia sacada del derecho comparado, existiría por parte de quien está obligado a portar el dispositivo electrónico, una marcada tendencia a destruirlo o inutilizarlo, todo lo cual hacía necesario el establecimiento de sanciones para garantizar un adecuado funcionamiento del sistema. Asimismo, en el caso de descuido o negligencia del condenado ante los desperfectos del dispositivo, aunque no sean de su autoría, sin avisar de ello a Gendarmería, podrá dar lugar a consecuencias gravosas en su contra, como también será de su responsabilidad mantener la carga de la batería.

Ante las afirmaciones de los Diputados señores Rincón y Harboe, en el sentido de que la empresa que se adjudique la licitación para proveer el brazalete, debiera asumir su responsabilidad por los desperfectos, mal funcionamiento o administración del sistema, como también que en las mismas bases de la licitación y en el posterior contrato, debiera estipularse la responsabilidad por el funcionamiento inadecuado del servicio, estableciéndose en tal caso una multa, señalaron que se había licitado un estudio, pronto a culminar, para evaluar las experiencias en el empleo de este sistema en otros países, de tal manera de incorporar en las bases, en el posterior contrato y en el reglamento, los mecanismos necesarios para asegurar un buen servicio de parte del proveedor.

Ante una última objeción formulada por el Diputado señor Cornejo, en cuanto a que le parecía un tanto desproporcionado responsabilizar al condenado por los desperfectos del mecanismo, siendo que en muchos casos no le será factible apreciar su ocurrencia en razón de su nivel cultural o educacional, como tampoco que no se consideraba la responsabilidad de la institución en la detección de tales fallas, las que deberían también, de no hacerse presente al tribunal, acarrear consecuencias para la institución, señalaron, en primer lugar, que la información que debiera entregar el condenado sería bastante básica, por lo que la detección de fallas no debiera ocasionar dificultades para su denuncia; en segundo lugar, que debería partirse de la base que Gendarmería no obrará en contra del funcionamiento del sistema y, por último, que estas materias debieran ser abordadas en un reglamento.

Cerrado el debate, se aprobó el artículo en los mismos términos, por unanimidad, con los votos de los Diputados señora Turres y señores Araya, Burgos, Calderón, Cornejo, Eluchans, Harboe, Cristián Monckeberg, Rincón y Schilling.

6) Artículo 23 septies.-

Establece lo siguiente:

“La instalación, mantención y utilización de los dispositivos de control telemático de que trata esta ley, serán siempre gratuitas para los sujetos afectos al sistema de monitoreo telemático.

Excepcionalmente, se podrá cobrar, total o parcialmente, por la utilización del dispositivo de control telemático a los sujetos afectos al sistema de monitoreo que dispongan de recursos para financiarlo privadamente. Para estos efectos, se considerará, al menos, su nivel de ingresos, capacidad de pago y el número de personas del grupo familiar que de ellos dependan, en conformidad al reglamento al que hace referencia el artículo siguiente.

Siempre que procediere el cobro por la utilización del sistema de monitoreo telemático, se deberá informar al condenado de dicha circunstancia en forma previa a la instalación del correspondiente dispositivo.”.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que la finalidad de esta norma era permitir el cobro por el uso del dispositivo de control telemático, únicamente a las personas que estuvieran en situación de pagarlo, sin que ello signifique impedir el acceso al sistema al que carezca de recursos. Señalaron que les parecía lógico que quienes tuvieran medios, pagaran por el uso del dispositivo, especialmente si se considera que con ello se evitarían el cumplimiento recluidos en una cárcel.

Por último, recordaron que la implementación del sistema era costosa y que su valor final dependerá de la cantidad de personas que queden afectas a él.

No se produjo mayor debate, aprobándose el artículo en los mismos términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señora Turres y señores Araya, Burgos, Calderón, Cornejo, Eluchans, Harboe, Cristián Monckeberg, Rincón y Schilling.

7) Artículo 23 octies.-

Señala lo siguiente:

“Las normas referidas al mecanismo de control de monitoreo telemático contenidas en este párrafo, se aplicarán en conformidad a un reglamento especialmente dictado al efecto, el que será suscrito por los Ministerios de Justicia y Hacienda; y se sujetarán, en cuanto a su vigencia, a la fecha de publicación del mismo.”.

Los representantes del Ejecutivo justificaron la participación del Ministro de Hacienda en este reglamento, en atención al costo que supone la implementación del sistema de monitoreo telemático.

No se produjo debate, aprobándoselo en los mismos términos por mayoría de votos. ( 9 votos a favor y 1 abstención). Votaron a favor los Diputados señora Turres y señores Araya, Burgos, Calderón, Cornejo, Eluchans, Harboe, Cristián Monckeberg y Rincón. Se abstuvo el Diputado señor Schilling.

No obstante, reabierto posteriormente el debate, producto de algunas observaciones formuladas en el sentido de que esta disposición entraría en colisión con la norma general de vigencia como ley de este proyecto, incluida en el artículo 8°, el que supedita tal vigencia a las adecuaciones que se introduzcan en el decreto N° 1.120, reglamentario de la ley N° 18.216, como consecuencia de las modificaciones que se introducen por este proyecto, a sugerencia de los representantes del Ejecutivo, los Diputados señora Turres y señores Araya, Burgos, Cardemil, Ceroni, Eluchans, Cristián Monckeberg y Schilling presentaron una indicación para suprimir las expresiones finales de este artículo que señalan “ ; y se sujetarán, en cuanto a su vigencia, a la fecha de publicación del mismo”.

Los representantes del Ejecutivo explicaron los alcances de esta modificación señalando que la entrada en vigencia del proyecto quedaría sujeta a la fecha de publicación de las modificaciones que se introdujeran en el decreto N° 1.120, pero respecto de la aplicación del monitoreo telemático en lo que se refiere al control del cumplimiento de la pena de libertad vigilada intensiva como consecuencia de los delitos previstos en el artículo 15 bis, letra b) y en los casos de aplicación de la pena mixta a que se refiere el artículo 34, la vigencia de las normas pertinentes se postergaría uno y dos años, respectivamente, luego de la publicación señalada.

Cerrado nuevamente el debate, se aprobó la indicación, por unanimidad, con los votos de sus patrocinantes.

Número 27.- (Quedó incluido como 29).

La propuesta del Ejecutivo intercala un nuevo Título IV, que trata del Incumplimiento y Quebrantamiento, el que comprende nueve artículos, todos los que la Comisión acordó tratar separadamente:

1)Artículo 24.-

Establece lo siguiente:

“El tribunal, dentro de los cinco días siguientes contados desde que se encuentre firme y ejecutoriada la sentencia, deberá informar a Gendarmería respecto de la imposición de alguna de las penas sustitutivas establecidas en esta ley.

Si transcurrido el plazo de diez días contados desde la recepción en Gendarmería de Chile del oficio señalado en el inciso anterior, el condenado no se presentare a cumplirla, dicho organismo informará al tribunal de tal situación. El juez citará a una audiencia al condenado, la que deberá llevarse a cabo dentro de los treinta días siguientes contados desde la referida comunicación. En esta audiencia, el tribunal podrá dejar sin efecto la sustitución de la pena. En caso de incomparecencia del condenado, el juez procederá a ordenar su detención.”.

Los representantes del Ejecutivo señalaron que la presentación del condenado ante Gendarmería para el cumplimiento de la pena sustitutiva, constituía una condición esencial cuya infracción daba lugar a un incumplimiento severo de condiciones, conforme la descripción que hace al efecto el artículo 25, letra a). Ante la observación del Diputado señor Harboe acerca de que el condenado debería presentarse ante Gendarmería inmediatamente de notificado de la sentencia, explicaron que esa presentación sólo puede imponerse obligatoriamente una vez que Gendarmería ha tomado conocimiento de la aplicación de la pena, por cuanto en caso contrario se crearía un problema de carácter administrativo para esa institución.

Ante una nueva observación del Diputado, en el sentido de que el plazo total de cuarenta y cinco días que transcurren entre la fecha en que el condenado debe presentarse a cumplir la pena sustitutiva y aquella en que debe dictarse orden de detención en su contra por su falta de comparecencia, resultaba excesivo y daba tiempo al afectado para buscar alguna forma de eludir el cumplimiento de la pena, por ejemplo, ocultándose en algún lugar del territorio, estuvieron de acuerdo en ello y propiciaron la indicación que al efecto presentaron los Diputados señores Araya, Cornejo, Harboe, Rincón y Schilling para sustituir los plazos de cinco, diez y treinta días por 48 horas, 5 días y 15 días, respectivamente.

Cerrado el debate, se aprobó la indicación, conjuntamente con el artículo, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señora Turres y señores Araya, Burgos, Calderón, Cornejo, Harboe, Rincón y Schilling.

2)Artículo 25.-

Dispone lo siguiente:

“Para determinar las consecuencias que se impondrán en caso de incumplimiento de las condiciones o del régimen impuesto durante la ejecución de las penas sustitutivas de que trata esta ley, el tribunal deberá considerar la gravedad del mismo, de acuerdo a las siguientes categorías:

a) Incumplimiento severo de condiciones. Es aquél que se produce cuando el condenado incumple condiciones esenciales del régimen de ejecución de la pena sustitutiva en forma grave o reiterada, sin contar con una justificación razonable para ello.

Se considerará incumplimiento de las condiciones esenciales, la no presentación injustificada para el cumplimiento de la remisión condicional, reclusión parcial, libertad vigilada y libertad vigilada intensiva dentro de los plazos establecidos en el inciso final del artículo anterior; la inasistencia injustificada por más de dos veces al control administrativo de la remisión condicional, de la reclusión parcial en establecimientos especiales o a una reunión acordada con el delegado; y el alejamiento por más de dos veces a más de 100 metros del lugar prefijado para el cumplimiento de la reclusión parcial domiciliaria. Fuera de estos casos, el tribunal podrá considerar por resolución fundada incumplimientos análogos a los anteriores como incumplimiento de las condiciones esenciales.

b) Incumplimiento simple de condiciones. Es aquel que se produce cuando el condenado incumple alguna de las condiciones no esenciales del régimen de ejecución de la pena sustitutiva en forma grave o reiterada, sin contar con una justificación razonable para ello.

Se entenderán por condiciones no esenciales, aquéllas cuyo incumplimiento no afecte la ejecución de la pena sustitutiva, y se configura, a modo referencial, en los siguientes casos: retardo en más de dos horas en el cumplimiento de los horarios establecidos para la ejecución de la reclusión parcial o en su presentación ante el delegado de libertad vigilada.

c) Incumplimiento leve de condiciones. Es aquél que se produce cuando el condenado incumple injustificadamente alguna de las condiciones no esenciales del régimen de ejecución de la pena sustitutiva en alguna forma relevante aún cuando ésta no sea ni grave ni reiterada.

El reglamento determinará cuáles se entenderán como condiciones no esenciales en el régimen de cumplimiento de cada una de las penas alternativas.”.

Ante las dudas manifestadas por el Diputado señor Ceroni, en cuanto a la facultad que se entrega en el párrafo o inciso segundo de la letra a) al juez, para calificar por resolución fundada, incumplimientos análogos a los que señala la norma, como infracciones de las condiciones esenciales, lo que permitiría decisiones discrecionales y la prevención del Diputado señor Araya, acerca de que el incumplimiento de condiciones esenciales podría dar lugar a un quebrantamiento de condena, lo que haría conveniente una mejor delimitación entre ambos conceptos, los representantes del Ejecutivo sostuvieron que la propuesta precisaba con más detalle que la primera indicación sustitutiva el concepto de incumplimiento de condiciones esenciales y que la facultad que se otorgaba al juez para calificar por resolución fundada incumplimientos análogos, obedecía a la imposibilidad de que la ley determinara todos los casos de incumplimiento que podrían producirse, en razón de lo cual se recurría al criterio judicial, como también que los incumplimientos de condiciones no daban lugar al quebrantamiento de la condena, puesto que, de acuerdo con el espíritu de la iniciativa, se daba al condenado la posibilidad de justificar el incumplimiento a fin de evitar la revocación de la pena sustitutiva.

Si bien en un principio la Comisión aprobó por unanimidad y en los mismos términos esta norma, una posterior observación de los Diputados señores Burgos y Calderón, quienes objetaron el inciso final por considerar que infringía el principio de legalidad al dejar al reglamento la determinación de qué debía entenderse por condiciones no esenciales, objeción que los representantes del Ejecutivo contestaron señalando que se había optado por remitirse al reglamento en atención a que las condiciones estaban asociadas al uso de la tecnología, la que podía cambiar muy rápidamente y exigía por tanto, una mayor flexibilidad. No obstante, concordaron con la observación y sugirieron la supresión de dicho inciso como también el párrafo o inciso segundo de la letra b) por cuanto al estar conceptualizados en la letra a) los incumplimientos de condiciones esenciales y definidos en el primer párrafo de la misma letra b) los incumplimientos no esenciales, dicho segundo párrafo carecía de justificación y solamente podría inducir a confusiones.

Igualmente, ante la observación que se formulara acerca de lo señalado en el párrafo o inciso segundo de la letra a) de este artículo, en cuanto considera incumplimiento severo de las condiciones impuestas en la respectiva pena sustitutiva, la circunstancia injustificada de no presentarse para el cumplimiento de la penalidad, “dentro de los plazos establecidos en el inciso final del artículo anterior”, siendo que el mencionado inciso hace referencia a dos plazos: el primero para presentarse ante Gendarmería una vez transcurridos cinco días desde la recepción del oficio que comunica a esa institución la aplicación de la pena sustitutiva y, el segundo, para presentarse a la audiencia que dentro de los quince días a contar de esa misma recepción, cite el juez, se acordó precisar que la referencia debía efectuarse sólo al primero de los plazos mencionados.

La Comisión acogió la nueva propuesta y, valiéndose de una indicación presentada por los Diputados señores Araya, Burgos, Calderón, Ceroni, Díaz, Harboe, Cristián Monckeberg y Squella para concretar dichas supresiones e incluir la precisión señalada, procedió a aprobar la indicación y el artículo, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señora Turres y señores Araya, Burgos, Calderón, Ceroni, Díaz, Harboe, Cristián Monckeberg y Squella.

3)Artículo 26.-

Señala lo siguiente:

“En caso de incumplimiento leve reiterado o simple de las condiciones impuestas en el régimen de ejecución de la pena sustitutiva, Gendarmería de Chile deberá comunicar dicha situación al tribunal, el que citará al condenado a una audiencia, a fin de determinar si se ha configurado efectivamente el respectivo incumplimiento. En caso de acreditarse éste, atendiendo a las circunstancias del caso, el tribunal podrá imponer alguna de las siguientes consecuencias:

a) Intensificación de las condiciones de la pena sustitutiva. Consistirá en imponer mayores controles para el cumplimiento, según sea el caso, de la pena respectiva.

b) La prórroga de la pena sustitutiva que actualmente se encontrare cumpliendo, hasta por un tiempo máximo de seis meses. Respecto de la pena de reclusión parcial, la prórroga no podrá ser superior a treinta días.”.

Ante la observación del Diputado señor Araya en el sentido de que el incumplimiento que se describe, sería, en realidad, un quebrantamiento de condena al que se asigna una sanción especial, como sería el caso de la letra b) que permite extender la duración de la pena sustitutiva, los representantes del Ejecutivo, si bien concordaron con que podría estimarse este incumplimiento en el sentido indicado por el Diputado, señalaron que se había optado por recurrir al establecimiento de incentivos para el cumplimiento de las penas sustitutivas, otorgándose a los condenados toda las facilidades para mantener dichas penas, evitando su revocación y el consecuente cumplimiento efectivo en condiciones de encierro, para lo cual se intensificaban las condiciones para su aplicación o se prorrogaba su duración. Agregaron que consideraban suficiente incentivo el hecho de que el condenado supiera que su incumplimiento lo obligaría a cumplir íntegramente la pena privativa de libertad inicialmente impuesta, salvo el caso de la reclusión parcial, que permite abonar el tiempo de ejecución de dicha pena. Se quería con esto mejorar la apreciación pública de estas penas, evitando la sensación de impunidad existente acerca de las medidas alternativas como consecuencia de la falta de control.

Cerrado el debate, se aprobó el artículo por unanimidad, en iguales términos. Participaron en la votación los Diputados señora Turres y señores Araya, Burgos, Ceroni, Cornejo, Eluchans, Harboe, Rincón, Schilling y Squella.

4)Artículo 27.-

Dispone lo siguiente.

“En caso de incumplimiento severo de las condiciones impuestas, Gendarmería de Chile comunicará dicha circunstancia al tribunal, el que deberá citar a audiencia al condenado con el objeto de determinar si efectivamente se ha configurado el incumplimiento y procede la aplicación de alguna de las consecuencias establecidas en los artículos 28 y 29.”.

No se produjo debate, aprobándose la disposición por unanimidad, en iguales términos. Participaron en la votación los Diputados señora Turres y señores Araya, Burgos, Ceroni, Cornejo, Eluchans, Harboe, Rincón, Schilling y Squella.

5)Artículo 28.-

Señala que:

“En los casos señalados en el artículo 27, la pena de remisión condicional podrá ser sustituida por la pena de libertad vigilada o por reclusión parcial.

Si el incumplimiento se refiere a la pena de libertad vigilada, el tribunal podrá optar por la intensificación de la pena sustitutiva o bien sustituirla por la libertad vigilada intensiva.

En casos en que, a juicio del tribunal, no pareciere necesario sustituir la pena, deberá imponer una prórroga no inferior a seis meses ni superior a doce meses. En el caso de la reclusión parcial, esta prórroga no podrá ser inferior a treinta días ni superior a sesenta días.”.

No dio lugar a debate, aprobándose, en los mismos términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señora Turres y señores Araya, Burgos, Ceroni, Cornejo, Eluchans, Harboe, Rincón, Schilling y Squella.

6)Artículo 29.-

Señala que:

“La decisión del tribunal de dejar sin efecto la pena sustitutiva, sujetará al condenado al cumplimiento del total de la pena inicialmente impuesta.

En caso que se deje sin efecto la pena de reclusión parcial, se someterá al condenado al cumplimiento del saldo de la pena inicial, abonándose a su favor el tiempo de ejecución de dicha pena sustitutiva.

Tendrán aplicación, en su caso, las reglas de conversión del artículo 9° de la presente ley.”.

No se produjo debate, aprobándoselo en los mismos términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señora Turres y señores Araya, Burgos, Ceroni, Cornejo, Eluchans, Harboe, Rincón, Schilling y Squella.

7)Artículo 30.-

Establece que:

“Las penas sustitutivas reguladas en esta ley siempre se considerarán quebrantadas por el sólo ministerio de la ley y darán lugar a su revocación, si durante su cumplimiento el condenado cometiere nuevo crimen o simple delito y fuere condenado por sentencia firme.”.

No se produjo debate, aprobándoselo en los mismos términos, por mayoría de votos. ( 9 votos a favor y 1 abstención) Votaron a favor los Diputados señora Turres y señores Burgos, Ceroni, Cornejo, Eluchans, Harboe, Rincón, Schilling y Squella. Se abstuvo el Diputado señor Araya.

8)Artículo 31.-

Señala que:

“Recibida por el tribunal la comunicación de un incumplimiento de condiciones, deberá citar al condenado a una audiencia que se celebrará dentro del plazo de treinta días, en la que se discutirá si efectivamente se produjo un incumplimiento de condiciones o, en su caso, un quebrantamiento. Dicha resolución se notificará por cédula al condenado.

El condenado tendrá derecho a asistir a la audiencia con un abogado defensor de su confianza y, si no dispone de uno, el Estado deberá designarle un defensor penal público.

Las audiencias se regirán conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Penal, en lo que fuere pertinente. En todo caso, si fuere necesario presentar prueba para acreditar algún hecho, no regirán las reglas sobre presentación de prueba en el juicio oral, debiendo procederse desformalizadamente.”.

Respecto de esta disposición y ante la prevención de que el plazo establecido para comparecer parecía muy extenso, los representantes del Ejecutivo concordaron con la conveniencia de abreviar el término para que el condenado se presentara ante el tribunal a explicar las razones del incumplimiento, planteando que éste podría ser de diez o quince días, habida consideración que la citación debería notificarse por cédula. Recordaron, al efecto, que el plazo que se había establecido en el artículo 24 para que el condenado compareciera a la audiencia a que se le citara por no haberse presentado a cumplir la pena sustitutiva, se había reducido de treinta a quince días, criterio que podría repetirse en esta oportunidad.

Asimismo, el Diputado señor Burgos hizo presente que carecía de objeto señalar en el inciso segundo que el abogado que asistiera al condenado fuera “defensor de su confianza”, porque, lógicamente, no podría ser de otro modo.

La Comisión acogió ambas proposiciones y procedió a aprobar el artículo con las modificaciones señaladas, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señora Turres y señores Araya, Burgos, Cardemil, Ceroni, Cornejo, Eluchans, Harboe, Rincón, Schilling y Squella.

9)Artículo 32.-

Dispone lo siguiente:

“Si válidamente notificado, el condenado no compareciere a la audiencia señalada en el artículo precedente, tal circunstancia no impedirá la realización de la misma.

El tribunal, en caso de decretarse la revocación de la pena sustitutiva, ordenará la detención del condenado una vez ejecutoriada la resolución.

Si con posterioridad surgieren nuevos antecedentes que justificaren el incumplimiento de la pena sustitutiva, el tribunal podrá dejar sin efecto la resolución que decretó la revocación, descontándose el tiempo intermedio.”.

Ante una consulta del Diputado señor Harboe acerca de si el condenado a quien se ha revocado la pena sustitutiva, disponiéndose su detención, debería quedar inscrito en el Registro Nacional de Prófugos de la Justicia que se ha dispuesto establecer, los representantes del Ejecutivo respondieron afirmativamente, señalando que en dicho Registro deberán anotarse las órdenes de detención vigentes libradas en los casos que el proyecto establece, una de las cuales se refiere a las ocasionadas por la revocación de las penas sustitutivas.

El artículo en sí, no dio lugar a mayor debate, aprobándoselo en los mismos términos, por unanimidad, con los votos de los Diputados señora Turres y señores Araya, Burgos, Cardemil, Cornejo, Eluchans, Harboe, Rincón, Schilling y Squella.

INDICACIÓN DEL EJECUTIVO PARA AGREGAR TRES NUEVOS ARTÍCULOS EN ESTE TÍTULO IV.

Conforme a lo ya señalado al analizar las modificaciones introducidas por el número 2) del artículo 1° del proyecto al artículo 1° de la ley N° 18.216, el Ejecutivo, según se explicó en la letra c) de ese número, presentó una indicación para agregar una nueva pena sustitutiva consistente en la “prestación de servicios en beneficio de la comunidad”, aplicable únicamente en la medida que la pena impuesta no excediera de un año, pero en que las personas afectadas, de conformidad a las disposiciones de esta ley, no calificaran para la aplicación de cualquiera de las otras penas sustitutivas. En todo caso, se trataría de una pena de carácter subsidiario por cuanto se recurriría a ella en la medida que ninguna de las otras penas sustitutivas pudiera aplicarse.

10) Artículo 32 bis.-

Dispone lo siguiente:

“En caso de incumplimiento de la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, el delegado deberá informar al tribunal que haya impuesto la sanción.

El tribunal citará a una audiencia para resolver la mantención o la revocación de la pena.”.

No se produjo debate, aprobándose el artículo, sólo con adecuaciones de forma, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señora Turres y señores Araya, Burgos, Calderón, Cardemil, Ceroni, Eluchans, Cristián Monckeberg, Rincón, Schilling y Squella.

11) Artículo 32 ter.-

Establece que:

“El juez podrá revocar la pena de servicios en beneficio de la comunidad, cuando expresamente el condenado:

a) Se ausentare del trabajo en beneficio de la comunidad durante al menos dos jornadas laborales. Si el penado faltare al trabajo por causa justificada, no se entenderá dicha ausencia como abandono de la actividad.

b) Su rendimiento en la ejecución de los servicios fuere sensiblemente inferior al mínimo exigible, a pesar de los requerimientos del responsable del centro de trabajo.

c) Se opusiere o incumpliere de forma reiterada y manifiesta las instrucciones que se le dieren por el responsable del centro de trabajo.

d) Cuando expresamente el condenado solicitare su revocación.”.

El Diputado señor Schilling, refiriéndose a las causales de revocación signadas con las letras b) y c), señaló que ambas resultaban de difícil demostración, además de que respecto de la última, la oposición o resistencia del penado podría ser el resultado de instrucciones poco acertadas, caso en el cual no debería ser reprochable su comportamiento.

El Diputado señor Ceroni estimó que la exigencia planteada en la letra b) podría prestarse a arbitrariedades, circunstancia que lo llevó a plantear se establezca que el responsable del centro de trabajo deberá solamente alertar cuando el condenado se aparte del plan de trabajo, de tal manera de tener un referente objetivo que permita apreciar el incumplimiento, disminuyendo así la discrecionalidad.

El Diputado señor Burgos estimó que la principal causal de revocación debiera ser la que figura como letra d), causal que debiera encabezar el artículo y ser obligatoria para el juez, siendo facultativa las demás causales.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que las hipótesis mencionadas en las letras b) y c) siempre se entenderán vinculadas al plan de trabajo que se haya establecido, por lo que antes de aplicarse la pena, deberá efectuarse una entrevista inicial con el condenado para conocer sus circunstancias y fijar en base a ellas el tipo de tareas que deberá efectuar.

Recordaron que en razón del aumento de delegados que se contempla, la relación será de uno por cada cuarenta y cinco penados, lo que debiera permitir una relación estrecha del delegado con las ofertas de trabajo y visar y controlar los planes de trabajo, los que no estarán determinados exclusivamente por el responsable del lugar en que éstos se realizan. Para los efectos de que se revoque la pena no bastará un mero incumplimiento sino que deberá tratarse de una baja sensible con respecto al mínimo exigible. Insistieron que quien observará el desempeño del condenado será el encargado del centro de trabajo, el que a su vez reportará al delegado, quien contrastará la labor realizada con el plan de trabajo y, en su caso, alertará sobre el incumplimiento.

Finalmente, concordaron con la propuesta del Diputado señor Burgos y acogiendo algunas de las observaciones formuladas, establecer, en forma separada para las causales señaladas en las letras a), b) y c), la exigencia que el juez podrá disponer la revocación, previo informe del delegado.

De acuerdo a lo anterior, este artículo quedó como sigue:

“El juez deberá revocar la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, cuando expresamente el condenado solicitare su revocación.

Adicionalmente, podrá revocarla previo informe del delegado, cuando el condenado se encontrare en alguna de las siguientes situaciones:

a) Se ausentare del trabajo en beneficio de la comunidad que estuviere realizando, durante al menos dos jornadas laborales. Si el penado faltare al trabajo por causa justificada, no se entenderá dicha ausencia como abandono de la actividad.

b) Su rendimiento en la ejecución de los servicios fuere sensiblemente inferior al mínimo exigible, a pesar de los requerimientos del responsable del centro de trabajo.

c) Se opusiere o incumpliere en forma reiterada y manifiesta las instrucciones que se le dieren por el responsable del centro de trabajo.”.

Se aprobó por unanimidad, con los votos de los Diputados señora Turres y señores Araya, Burgos, Calderón, Cardemil, Ceroni, Eluchans, Cristián Monckeberg, Schilling y Squella.

12) Artículo 32 quáter.-

Señala que:

“Habiéndose decretado la revocación de la pena de prestación de servicios a favor de la comunidad, se abonará al tiempo de reclusión un día por cada 8 horas efectivamente trabajadas en beneficio de la comunidad.

Si el tribunal no revocare la pena de servicios en beneficio de la comunidad, podrá ordenar que el cumplimiento de la misma se ejecute en un lugar distinto al que originalmente se encontraba desarrollándolo; en este último caso y para efectos del cómputo de la pena, se considerará el período efectivamente trabajado con anterioridad en los términos del inciso anterior.”.

No se produjo debate, aprobándoselo sólo con adecuaciones de forma, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señora Turres y señores Araya, Burgos, Calderón, Cardemil, Ceroni, Eluchans, Cristián Monckeberg, Schilling y Squella.

Número 28.- (quedó incluido como 29).

La propuesta del Ejecutivo intercala un nuevo Título V, que trata “Del reemplazo de la Pena Sustitutiva, las Penas Mixtas y de la Regla Especial Aplicable a los Extranjeros.”.

A sugerencia del Diputado señor Burgos, inspirada en la posible connotación discriminatoria que podría desprenderse de la denominación de este Título, la Comisión acordó, por unanimidad, sustituirla por la siguiente:

“Del Reemplazo de la Pena Sustitutiva y las Penas Mixtas.”.

El párrafo 1° de este Título trata “Del reemplazo de la pena sustitutiva”, el que consta de un sólo artículo del siguiente tenor:

Artículo 33.-

Señala lo siguiente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 de la presente ley, una vez cumplida la mitad del período de observación de la pena sustitutiva respectiva, y previo informe favorable de Gendarmería de Chile, el tribunal de oficio o a petición de parte podrá reemplazar la pena conforme lo siguiente:

a) En caso que la pena sustitutiva que se encontrare cumpliendo el condenado fuere la libertad vigilada intensiva, podrá sustituirla por la libertad vigilada.

b) En caso que la pena sustitutiva que se encontrare cumpliendo el condenado fuere la libertad vigilada, podrá sustituirla por la remisión condicional.

Cuando a un penado se le hubiere sustituido la libertad vigilada intensiva por la libertad vigilada, sólo podrá reemplazarse esta última por remisión condicional, si se cumplen los requisitos del inciso primero y el condenado ha cumplido más de dos tercios de la pena originalmente impuesta.

En caso de que el tribunal se pronuncie rechazando el reemplazo de la pena sustitutiva, aquélla no podrá discutirse nuevamente sino hasta transcurridos seis meses desde de su denegación.”.

No dio lugar a mayor debate aprobándose el artículo en los mismos términos, conjuntamente con la nueva denominación del Título, por unanimidad, con los votos de los Diputados señora Turres y señores Araya, Burgos, Cardemil, Ceroni, Cornejo, Eluchans, Harboe, Rincón, Schilling y Squella.

El párrafo 2° de este Título trata “De las penas mixtas” y, comprende, asimismo, un solo artículo del siguiente tenor:

Artículo 34.-

Dispone que:

“El tribunal podrá, de oficio o a petición de parte, previo informe favorable de Gendarmería, disponer la interrupción de la pena privativa de libertad originalmente impuesta, reemplazándola por el régimen de la libertad vigilada intensiva, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la pena impuesta al condenado fuere de cinco años y un día de presidio o reclusión mayor en su grado mínimo, u otra pena inferior;

b) Que al momento de discutirse la interrupción de la pena privativa de libertad, el penado no registre otra condena por crimen o simple delito.

c) Que el penado, con posterioridad a que la sentencia hubiese quedado ejecutoriada, hubiera cumplido un tercio de la pena privativa de libertad, de manera efectiva, y

d) Que el condenado observe un comportamiento sobresaliente de conformidad a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la ley N° 19.856, que “Crea un sistema de reinserción social de los condenados sobre la base de la observación de buena conducta.

Para estos efectos, el tribunal citará a audiencia a los intervinientes en la que examinará los antecedentes, particularmente aquéllos relativos a la factibilidad técnica de su aplicación, oirá a los presentes y resolverá.

En caso de concederse la interrupción de la pena privativa de libertad, el tribunal deberá fijar el plazo de observación de la libertad vigilada intensiva, el que no podrá ser inferior a cuatro años ni superior a seis años y las condiciones que deberá cumplir el condenado conforme lo prescrito en los artículos 17, 17 bis y 17 ter de la presente ley.

En caso de que el tribunal se pronuncie rechazando el otorgamiento de la interrupción de la pena regulada en este artículo, aquélla no podrá discutirse nuevamente sino hasta transcurridos seis meses desde de su denegación.

La resolución que se pronuncie sobre la interrupción de la pena privativa de libertad, será apelable para ante la Corte de Apelaciones respectiva.

Si el penado cumpliere satisfactoriamente la pena de libertad vigilada intensiva, el tribunal lo reconocerá en una resolución fundada remitiendo el saldo de la pena privativa de libertad interrumpida y teniéndola por cumplida con el mérito de esta resolución.

Los condenados que fueren beneficiados con la interrupción de la pena privativa de libertad no podrán acceder al reemplazo de la pena sustitutiva a que se refiere el artículo 33 de la presente ley.”.

Los representantes del Ejecutivo explicaron el contenido de esta disposición, señalando que la pena mixta había sido concebida para quienes cumplen una pena privativa de libertad y no califican para una pena sustitutiva, pero que en razón a su excelente comportamiento durante su estadía en la cárcel, permitía se les impusiera el régimen de la libertad vigilada intensiva por el tiempo restante de la condena. En todo caso, el mecanismo solamente resultaba procedente si la pena privativa de libertad fuere de presidio o reclusión mayor en su grado mínimo y no excediere de cinco años y un día u otra penalidad menor y se cumplieren, además, los restantes requisitos que se establecen.

Ante la inquietud del Diputado señor Ceroni, en el sentido que este mecanismo permitiría favorecer a una persona condenada por un homicidio simple a una penalidad que no excediera de cinco años y un día, o inferior a ella, la que cumpliendo solamente un tercio de la pena según lo exige la norma, es decir, casi dos años, podría sustituir la privación de libertad por la libertad vigilada, lo que no guardaría relación con la gravedad del delito y no sería bien visto por los familiares de las víctimas, hicieron presente que ese mismo condenado, al cumplir la mitad de su pena, podría acceder al beneficio de la libertad condicional. Por ello estimaban que en tal perspectiva, la imposición del régimen de libertad vigilada intensiva, constituiría una etapa de preparación para el total egreso del sistema penitenciario.

Ante nuevas inquietudes formuladas por los Diputados señores Araya y Harboe, precisaron que para la procedencia de este mecanismo se exigía el cumplimiento efectivo por parte del condenado de un tercio del total de la pena, resaltando, además, que su aplicación era facultativa para el tribunal y no obligatoria, lo que permitiría un uso prudencial del mismo, por lo que, en el caso expuesto por el Diputado señor Ceroni, es decir, el del autor de un homicidio simple, se daría lugar a la sustitución de la pena privativa, en la medida que el tribunal determinara que el condenado no tiene compromiso delictual. Creían que la conveniencia de resolver sobre estas materias llevaría a la larga al establecimiento de tribunales de ejecución de penas.

Ante nuevas objeciones acerca de los alcances de esta disposición, que no dejaba del todo claro que no sería aplicable a los delitos que el artículo 1° excluía, y que llevaron al Diputado señor Eluchans a proponer se especificara en ese artículo que ninguna de las disposiciones de esta ley sería aplicable a los delitos excluidos, y al Diputado señor Squella que se señalara que la facultad de reemplazar la pena privativa que se entregaba al tribunal era de naturaleza excepcional y no podría alcanzar al penado que tuviera pendiente una acusación por crimen o simple delito, señalaron que la exclusión que se establecía en el artículo 1° era de carácter general, por lo que no podría aplicarse esta norma a los delitos excluidos, no obstante lo cual, con el objeto de precisar mejor esto último, propusieron agregar en el inciso segundo del artículo 1°, una frase para establecer que esta facultad no será procedente respecto de los autores de los delitos consumados que se señalan en esa norma.

Por último, la Comisión acordó precisar en la letra b) del inciso primero, que se refiere al requisito para la procedencia del reemplazo de la pena privativa de libertad, consistente en que el penado no registre otra condena por crimen o simple delito, que tal exigencia es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 bis, es decir, que no se considerarán las condenas cumplidas diez o cinco años antes de la comisión del nuevo delito, como también que la factibilidad técnica a que hace referencia el inciso segundo, se refiere a la aplicación del sistema del monitoreo telemático.

Cerrado finalmente el debate, se aprobó el artículo, con las modificaciones señaladas, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señora Turres y señores Araya, Burgos, Calderón, Cardemil, Ceroni, Eluchans, Cristián Monckeberg, Rincón, Schilling y Squella.

El párrafo 3° de este Título trata “De la regla especial aplicable a los extranjeros” y, asimismo, consta de un solo artículo.

Artículo 35.-

Señala que:

“ Si el condenado a una pena igual o inferior a cinco años de presidio o reclusión menor en su grado máximo fuere un extranjero que no residiere legalmente en el país, el juez podrá sustituir el cumplimiento de la pena privativa de libertad por su expulsión del territorio nacional, salvo que el condenado acredite tener arraigo familiar o social, o que desarrolle permanentemente un trabajo remunerado, pudiendo solicitarse informe a Gendarmería de Chile, para efectos de la sustitución de la pena privativa de la libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1° y siguientes. Asimismo, previa solicitud del Ministerio Público, el juez podrá ordenar el cumplimiento de la pena privativa de libertad, si la naturaleza del delito o las circunstancias de comisión lo justificaren.

A esta audiencia deberá ser citado el Ministerio del Interior, a objeto que se pronuncie sobre la conveniencia de la sustitución de la pena privativa de la libertad por la expulsión del territorio nacional. Si se ordenare la expulsión, deberá oficiarse al Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior, para efectos de que lleve a cabo la implementación de esta medida, debiendo mantenerse bajo la custodia de Gendarmería de Chile en el tiempo que medie entre la dictación de la sentencia condenatoria y la expulsión definitiva del territorio de la República.”.

El Diputado señor Araya criticó el carácter prácticamente automático de la facultad que se concede al juez para sustituir la pena privativa de libertad por la expulsión, por cuanto lo razonable sería exigir un tiempo mínimo de reclusión en los establecimientos penales del país antes de imponerla. Agregó que el mecanismo propuesto podría considerarse como un incentivo para delinquir puesto que no se recibiría castigo alguno, lo que resultaría especialmente preocupante en el caso del tráfico de estupefacientes, delito frecuente en la zona norte del país.

Los Diputados señores Burgos y Harboe se mostraron partidarios de pedir la opinión de especialistas en Derecho Constitucional sobre esta materia, argumentando el primero que la implantación de esta medida en el caso de condenados provenientes de países que no la contemplan, podría afectar la buena marcha de las relaciones internacionales, especialmente con los países vecinos, agregando el segundo que debería pedirse, además, la opinión del Ministerio Público dada la gran cantidad de reclusos extranjeros existentes en el país. Añadió, asimismo, en lo que respecta a la idea de que la expulsión podría constituir un incentivo para delinquir, que en algunos de los países en que se contemplaba tal procedimiento y se la establecía como pena sustitutiva, se le adosaba una prohibición de ingreso al país, con agravamiento de la pena original en caso de quebrantamiento.

El asesor parlamentario señor Aldunate, refiriéndose a la aplicación de esta medida en la ley española, sostuvo que ella había sido blanco de serias críticas por carecer de fundamentos político criminales y de carácter preventivo como medida de seguridad, basándose únicamente en la nacionalidad de la persona como elemento diferenciador en el trato, lo que afectaba su dignidad.

Los representantes del Ejecutivo hicieron presente que la población penal de origen extranjero existente en el país, especialmente peruanos, bolivianos, colombianos y paraguayos, ascendía en los establecimientos de la zona norte, al 40% del total de los recluidos, por lo que atendido el costo de mantención y las condiciones de hacinamiento, llevaban a plantearse si el problema que representan debe ser asumido por el país o los Estados de donde provienen. Señalaron que los tratados existentes sobre la materia con Bolivia y el aún pendiente de ratificación con Perú, exigían el consentimiento del penado para el traslado al país de origen, exigencia que impedía tal traslado porque normalmente estas personas estaban arraigadas en el país, o esperaban estarlo, o, simplemente, no deseaban el traslado por cuanto las condiciones carcelarias en sus países serían peores que las chilenas.

Admitieron que la expulsión inmediata podría tener efectos incentivadores porque, en la práctica, el delincuente no recibiría sanción, pero no debería olvidarse que se trataba de una medida facultativa y no obligatoria para el juez y que debería someterse a la opinión del Ministerio del Interior, quien debería pronunciarse acerca de la conveniencia de la aplicación de la medida.

En lo que tocaba a la referencia que se había hecho al derecho español, resaltaron que la diferencia entre esa normativa y la propuesta en el proyecto, era que la primera no consideraba para nada las circunstancias de arraigo familiar, social y laboral del penado que, en cambio, sí contemplaba la iniciativa, añadiendo que no visualizaban problemas de derechos humanos en la expulsión, toda vez que se trataba de una medida racional, proporcional y razonable en cuanto daba un trato diferenciado a un grupo generalizado de personas, sujetas a determinadas particularidades.

Por último, señalaron que les parecía plausible establecer un límite a la duración de la expulsión, de tal manera de no considerar a ésta como definitiva o perpetua, permitiendo el reingreso luego de diez años de decretada la medida.

De acuerdo a lo anterior, propusieron intercalar dos nuevos incisos a este artículo, los que quedarían como segundo y tercero, del siguiente tenor.

“El extranjero no podrá regresar al país en un plazo de diez años, contados desde la fecha de su expulsión y, en todo caso, mientras no haya prescrito la pena.

El extranjero que ingresare al país dentro del plazo señalado en el inciso anterior, será devuelto por la autoridad gubernativa, perdiéndose el tiempo transcurrido y empezando a computarse nuevamente el plazo de prohibición de entrada al país, en su totalidad.”.

Estos dos nuevos incisos fueron objeto de reparos por el Diputado señor Araya, quien observó que expulsar al extranjero que reingresa al país dentro del plazo de la prohibición, incentivaría a delinquir, especialmente tratándose de las bandas de narcotraficantes. Insistió en que lo lógico sería exigir el cumplimiento de parte de la pena antes de expulsar y, en el caso de reingreso antes de tiempo, debería sancionarse con el cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad. Asimismo, sostuvo que la expulsión no debería proceder automáticamente por el simple hecho de cumplimiento del requisito de la cuantía de la penalidad y la falta de residencia legal, sino que debería efectuarse una vez celebrada la audiencia a que debe citarse al Ministerio del Interior y recibir su parecer acerca de la sustitución.

El Diputado señor Calderón fue partidario de eliminar la facultad que se concede al juez para ordenar el cumplimiento de la pena privativa de libertad si la naturaleza del delito o las circunstancias de su comisión, así lo justificaren, porque el ejercicio de tal facultad podría considerarse contrario al principio de legalidad. Asimismo, consideraba que la diferencia de trato aplicable a los chilenos en el artículo 34, en relación con el que se propone para los extranjeros en este artículo, atentaría no sólo contra el principio de legalidad sino también contra la garantía de la igualdad ante la ley, al consagrar diferencias arbitrarias entre unos y otros. Creía que lo lógico era aplicar en este artículo los mismos criterios considerados respecto de los nacionales en el artículo 34.

Finalmente, el Diputado señor Eluchans estimó que los incisos que se proponía intercalar, con las correcciones sugeridas, deberían quedar como finales de este artículo puesto que así se mantendría la secuencia lógica entre lo que dispone el primero y la audiencia a que se refiere el segundo, como también al hecho de que los nuevos incisos se refieren a situaciones que se presentan con posterioridad a la decisión de expulsión.

Se hizo presente, asimismo, que de acuerdo a este artículo, la expulsión aparecía como una pena sustitutiva de la privativa de libertad, por lo que parecía lógico incluirla en la enumeración que hace el artículo 1°, observación que fue acogida por la Comisión.

Acogiendo todas estas observaciones, los Diputados señores Araya, Calderón, Cardemil, Ceroni, Harboe, Eluchans, Cristián Monckeberg y Squella presentaron una indicación para sustituir este artículo por el siguiente:

“Artículo 35.- Si el condenado a una pena igual o inferior a cinco años de presidio o reclusión menor en su grado máximo fuere un extranjero que no residiere legalmente en el país, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá, una vez cumplida un tercio de la pena privativa de libertad, sustituir el cumplimiento de dicha pena por su expulsión del territorio nacional, salvo que el condenado acredite tener arraigo familiar o social, o que desarrolle permanentemente un trabajo remunerado, pudiendo solicitarse informe a Gendarmería de Chile.

A la audiencia que tenga por objeto resolver acerca de la posible sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio nacional, deberá ser citado el Ministerio del Interior, a fin de ser oído. Si se ordenare la expulsión, deberá oficiarse al Departamento de Extranjería del Ministerio mencionado, para efectos de que lleve a cabo la implementación de esta medida, debiendo mantenerse el condenado en el intertanto, bajo la custodia de Gendarmería de Chile.

El condenado extranjero al que se le aplicare la pena de expulsión, no podrá regresar al país en un plazo de diez años, contados desde la fecha de la sustitución de la pena.

En caso que el condenado ingresare al país dentro del plazo señalado en el inciso anterior, se revocará la pena de expulsión, debiendo cumplir el saldo de la pena privativa de libertad originalmente impuesta.”.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que la indicación recogía las distintas observaciones formuladas, debiendo destacarse que la audiencia a que se citaba para resolver sobre la expulsión, podía ser convocada por el juez de oficio como a petición de parte, que para practicar la expulsión se exigía que el condenado cumpliera al menos un tercio de la pena privativa de libertad, se eliminaba la referencia al Ministerio Público y se establecía un plazo dentro del cual el extranjero expulsado no podría regresar al país.

El Diputado señor Araya manifestó su conformidad con la nueva propuesta, pero recordó que las audiencias sólo pueden ser solicitadas por el juez o las partes, y éstas son el Ministerio Público y la Defensoría, circunstancia que convenía precisar por cuanto el condenado sería un extranjero sin residencia legal y, por lo mismo, podría ser expulsado una vez cumplida la pena. Asimismo, señaló que con la redacción propuesta, el Ministerio del Interior, por no ser parte, no podría solicitar se convocara a la audiencia para la sustitución de la pena.

Finalmente, los Diputados señores Burgos y Díaz anunciaron su voto contrario a la indicación, por estimar que el tema de la expulsión requería un debate más acabado y con más antecedentes.

Cerrado el debate, se aprobó la indicación por mayoría de votos. (8 votos a favor y 2 en contra). Votaron a favor los Diputados señora Turres y señores Araya, Calderón, Cardemil, Ceroni, Eluchans, Cristián Monckeberg y Squella. En contra lo hicieron los Diputados señores Burgos y Díaz.

Número nuevo (Pasó a ser 30)

El párrafo 4° de este Título trata de las disposiciones generales y consta de un total de cinco artículos.

La Comisión, antes de entrar al análisis del articulado de este párrafo, consideró, por unanimidad, dado que trata cuestiones que son de aplicación general para todo el proyecto, más apropiado darle el carácter de Título, tal como lo hace la ley vigente en su Título III, el que, en consecuencia, en conformidad con las modificaciones ya aprobadas, pasaría a ser VI.

Así se acordó.

Artículo 36.-

Señala lo siguiente:

“El tribunal que imponga, de oficio o a petición de parte, alguna de las penas sustitutivas previstas en esta ley, deberá así ordenarlo en la respectiva sentencia condenatoria, expresando los fundamentos en que se apoya y los antecedentes que han dado base a su convicción.

Si el tribunal negare la solicitud para conceder algunas de las penas sustitutivas establecidas en esta ley, deberá exponer los fundamentos de su decisión en la sentencia.”.

Respecto de este artículo no se produjo mayor debate, pero como consecuencia de una propuesta del Ejecutivo para agregar un artículo 19 bis, que recogiera la inquietud manifestada por los parlamentarios en el sentido de que, tratándose de delitos de acción privada o de acción pública previa instancia particular, debería antes de aplicarse la pena sustitutiva, cualquiera ella fuese, escucharse a la víctimas o a su representante, los Diputados señores Araya, Calderón, Cardemil, Ceroni, Eluchans, Harboe, Cristián Monckeberg y Squella ante la observación que se efectuara en el sentido de que la propuesta tenía un carácter general, aplicable a todas las penas sustitutivas y no solamente a la libertad vigilada, por lo que no parecía procedente introducirla como artículo 19 bis, ubicado en el Título II que trata de la Libertad Vigilada y de la Libertad Vigilada Intensiva, presentaron una indicación para agregar como inciso tercero del artículo 36 en análisis, lo siguiente:

“Tratándose de delitos de acción privada o de acción penal pública previa instancia particular, el juez de garantía o el tribunal oral en lo penal deberá citar a la víctima o a quien la represente, para debatir sobre la procedencia de aplicar cualquiera de las penas sustitutivas contenidas en esta ley.”.

Respecto de esta indicación, la Comisión estimó que debería hacerse referencia a la audiencia que señala el artículo 343 del Código Procesal Penal, ya que en ella corresponde que el tribunal se pronuncie sobre la absolución o condena del imputado.

En consecuencia, este inciso quedó como sigue:

“Tratándose de delitos de acción privada o de acción penal pública previa instancia particular, el juez de garantía o el tribunal oral en lo penal deberá citar a la víctima o a quien la represente, a la audiencia a que se refiere el artículo 343 del Código Procesal Penal, para debatir sobre la procedencia de aplicar cualquiera de las penas sustitutivas contenidas en esta ley.”.

Se aprobó la indicación, conjuntamente con el artículo, por unanimidad, con los votos de los Diputados señora Turres y señores Araya, Burgos, Calderón, Cardemil, Ceroni, Cornejo, Eluchans, Harboe, Cristián Monckeberg, Schilling y Squella.

Artículo 37.-

Dispone lo siguiente:

“La decisión acerca de la concesión, denegación, revocación, reemplazo y prórroga de las penas sustitutivas que establece esta ley será apelable ante el tribunal de alzada respectivo.”.

No se produjo debate, aprobándose el artículo por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señora Turres y señores Araya, Burgos, Calderón, Cardemil, Ceroni, Cornejo, Eluchans, Harboe, Cristián Monckeberg, Schilling y Squella.

Artículo 38.-

Señala lo siguiente:

“La imposición por sentencia ejecutoriada de alguna de las penas sustitutivas establecidas en esta ley, a quienes no hayan sido condenados anteriormente por crimen o simple delito, tendrá mérito suficiente para la omisión, en los certificados de antecedentes, de las anotaciones a que dio origen la sentencia condenatoria. El tribunal competente deberá oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación al efecto.

El cumplimiento satisfactorio de las penas sustitutivas que prevé esta ley por personas que no hayan sido condenadas anteriormente por crimen o simple delito, tendrá mérito suficiente para la eliminación definitiva, para todos los efectos legales y administrativos, de tales antecedentes prontuariales. El tribunal que declare cumplida la respectiva pena sustitutiva deberá oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación, el que practicará la respectiva eliminación.

Exceptúanse de las normas de los incisos anteriores los certificados que se otorguen para el ingreso a las Fuerzas Armadas, a las Fuerzas de Orden, a Gendarmería de Chile y a los que se requieran para su agregación a un proceso criminal.”.

Respecto de este artículo, el Diputado señor Harboe señaló que la finalidad de esta norma era evitar una especie de persecución permanente en contra de quien ha sido condenado por un crimen o simple delito, por medio de la revisión de sus antecedentes, práctica que dificultaba la reinserción social. No obstante estar de acuerdo con la disposición, creía necesario adoptar las medidas que correspondieran para compatibilizarla con la práctica adoptada por la Corte Suprema, en conjunto con la Corporación Administrativa del Poder Judicial, de publicar en su página web todas las causas que se han incoado en contra de una persona, todo lo cual hacía ilusorias las finalidades perseguidas por esta disposición, por cuanto fácilmente podía accederse a sus antecedentes, lo que, además, constituía una práctica contraria a las disposiciones de la Ley sobre Protección de la Vida Privada.

Los representantes del Ejecutivo sostuvieron que la práctica señalada por el Diputado señor Harboe era una cuestión que podría subsanarse por la vía administrativa, toda vez que no sería más que un problema de falta de coordinación entre la Corporación Administrativa y el Servicio de Registro Civil, de tal manera que cada vez que este último eliminara un antecedente prontuarial, debería la primera verificar si el nombre de la persona prontuariada aparece como condenada en su página web., y, en consecuencia, omitir su nombre.

Ante la observación formulada por el Diputado señor Cornejo, en el sentido de que en determinados certificados de antecedentes que se solicitan para fines particularescomo para el ingreso a la Administración Pública, se incluyen los antecedentes prontuariales a que se ha hecho referencia, los mismos representantes del Ejecutivo señalaron que los alcances que tenía la eliminación de estos antecedentes para todos los efectos legales, equivalía a que la persona beneficiada no había delinquido y por lo tanto no tendría impedimento para incorporarse a la Administración Pública. Agregaron que el artículo 29 de la ley vigente contemplaba una norma similar, pero la diferencia con lo que se proponía residía en la obligación que se imponía al tribunal, de oficiar al Servicio de Registro Civil para que borrara los antecedentes, por cuanto, actualmente, como los tribunales no notifican al Servicio, la disposición resulta inoperante.

Por último, ante la observación del Diputado señor Harboe, en el sentido de que en el proyecto sobre seguridad privada, en actual tramitación, se contemplaba establecer para quienes quisieren trabajar en ese ámbito, los mismos requisitos que para ingresar a las Fuerzas Armadas, en consecuencia, sin la omisión de que aquí se trata, pudiendo, por tanto, una división especial del Ministerio del Interior, autorizar o rechazar la contratación de personal en función de los antecedentes, por lo que creía conveniente agregar en el inciso tercero los certificados para ingresar a empresas de seguridad privada, recordaron que, actualmente, el Ministerio Público estaba facultado para requerir del Servicio de Registro Civil un certificado con todas las anotaciones de una persona, para los efectos de determinar la reincidencia.

Finalmente, la Comisión acordó por unanimidad, especificar en el texto de los incisos primero y segundo que para los efectos de determinar que una persona no ha sido condenada anteriormente por crimen o simple delito, no se considerarían las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito.

Cerrado el debate, se aprobó el artículo con las correcciones señaladas, por unanimidad, con los votos de los Diputados señora Turres y señores Araya, Burgos, Cardemil, Ceroni, Cornejo, Harboe, Schilling y Squella.

Artículo 39.-

Establece que:

“En aquellos tribunales de garantía integrados por más de tres jueces, el Comité de Jueces, a propuesta del Juez Presidente, deberá considerar en el procedimiento objetivo y general de distribución de causas, la designación de jueces especializados para el conocimiento de las materias previstas en esta ley.”.

No se produjo debate, aprobándose el artículo en los mismos términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señora Turres y señores Araya, Burgos, Cardemil, Ceroni, Cornejo, Harboe, Schilling y Squella.

Artículo 40.-

Señala que:

“Las disposiciones contenidas en esta ley, no serán aplicables a aquellos adolescentes que hayan sido condenados de conformidad a lo establecido en la ley N° 20.084, que “Establece un Sistema de Responsabilidad de los Adolescentes por Infracciones a la Ley Penal”.

Los representantes del Ejecutivo explicaron esta disposición señalando que la ley N° 20.084 se había concebido como una legislación especial para adolescentes, que también contempla rebajas de penas en que los controles se efectúan mediante los planes de intervención individual. El sistema de monitoreo, por ejemplo, no sería un sistema conveniente para ellos en atención a la etapa de desarrollo en que se encuentran. En otras palabras, dicha ley constituiría un sistema penal autónomo para adolescentes, por lo que si alguna de las disposiciones de la ley N° 18.216 se estimara que convendría hacérselas aplicable, debería incluírsela en la normativa especial y no planteársela como coexistente entre ambos sistemas, más aún si originalmente se determinó desvincularlos completamente

No su produjo mayor debate, aprobándoselo en los mismos términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señora Turres y señores Araya, Burgos, Cardemil, Ceroni, Cornejo, Harboe, Schilling y Squella.

Artículo 2°.-

Introduce una modificación en el artículo 39 bis del Código Penal, norma que señala que:

“La pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, prevista en el artículo 372 de este Código, produce:

1° La privación de todos los cargos, empleos, oficios y profesiones que tenga el condenado.

2° La incapacidad para obtener los cargos, empleos, oficios y profesiones mencionados antes de transcurrido el tiempo de la condena de inhabilitación, contado desde que se hubiere dado cumplimiento a la pena principal, obtenido libertad condicional en la misma, o iniciada la ejecución de alguno de los beneficios de la ley N° 18.216, como alternativa a la pena principal.

La pena de inhabilitación de que trata este artículo tiene una extensión de tres años y un día a diez años y es divisible en la misma forma que las penas de inhabilitación absoluta y especial temporales.”.

La modificación sustituye las expresiones destacadas del número 2° del inciso primero, por las siguientes “ alguna de las penas de la ley N° 18.216, como sustitutiva”.

La modificación que no es más que una adaptación a los nuevos términos aprobados por este proyecto para la ley N° 18.216, se aprobó sin debate, en los mismos términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señora Turres y señores Araya, Burgos, Cardemil, Ceroni, Cornejo, Harboe, Schilling y Squella.

Artículo 3°.-

Modifica el Código Procesal Penal en los siguientes términos:

a.- En el inciso cuarto del artículo 140, el que señala que “ Se entenderá especialmente que la libertad del imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, cuando los delitos imputados tengan asignada pena de crimen en la ley que los consagra; cuando el imputado hubiere sido condenado con anterioridad por delito al que la ley señale igual o mayor pena, sea que la hubiere cumplido efectivamente o no; cuando se encontrare sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad contemplados en la ley.”

La modificación sustituye las expresiones destacadas por las siguientes: “cumpliendo alguna de las penas sustitutivas a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad contempladas en la ley.”.

b.- En los incisos primero del artículo 348; tercero del artículo 412 y letra e) del artículo 413, los que señalan respectivamente, lo siguiente:

“Artículo 348, inciso primero.- Sentencia condenatoria. La sentencia condenatoria fijará las penas y se pronunciará sobre la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley.”.

“Artículo 412, inciso tercero.- En ningún caso el procedimiento abreviado obstará a la concesión de alguna de las medidas alternativas consideradas en la ley, cuando correspondiere.”.

“Artículo 413.- Contenido de la sentencia en el procedimiento abreviado.- La sentencia dictada en el procedimiento abreviado contendrá:

e) La resolución que condenare o absolviere al acusado. La sentencia condenatoria fijará las penas y se pronunciará sobre la aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley;”.

La modificación sustituye las expresiones destacadas por las siguientes “ penas sustitutivas”.

c.- En el artículo 398, inciso primero, el que señala que:

“Artículo 398, inciso primero.- Suspensión de la imposición de condena por falta. Cuando resulte mérito para condenar por la falta imputada, pero concurrieren antecedentes favorables que no hicieren aconsejable la imposición de pena al imputado, el juez podrá dictar la sentencia y disponer en ella la suspensión de la pena y sus efectos por un plazo de seis meses. En tal caso, no procederá acumular esta suspensión con alguno de los beneficios contemplados en la ley N° 18.216.

La modificación reemplaza las expresiones destacadas por las siguientes: “alguna de las penas sustitutivas contempladas”.

Las propuestas no dieron lugar a debate alguno, aprobándoselas en los mismos términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señora Turres y señores Araya, Burgos, Cardemil, Ceroni, Cornejo, Harboe, Schilling y Squella.

Indicación aditiva a este artículo.

Como ya se señaló al tratar el número 22 ( pasó a ser 25) del artículo 1° de este proyecto, a propuesta del Ejecutivo, los Diputados señores Araya, Burgos, Calderón, Ceroni, Díaz, Eluchans, Harboe, Cristián Monckeberg y Squella presentaron una indicación para suprimir el artículo 19 a que se refería ese número e introducir, en cambio, una modificación en el inciso cuarto del artículo 129 del Código Procesal Penal, intercalando entre las expresiones “impuesto” y la frase “ al que violare la condición”, los términos “al que fuere sorprendido infringiendo las condiciones impuestas en virtud de las letras a), b) y c) del artículo 17 ter de la ley N° 18.216,”.

Lo anterior tuvo por objeto asimilar la sanción a los casos de incumplimiento de las condiciones de la libertad vigilada intensiva, a las situaciones de detención en condición de flagrancia previstas en este artículo 129, obligando a las policías a detener por disposición de la ley misma, sin perjuicio de poder actuar en virtud de antecedentes proporcionados por Gendarmería

Como ya se señaló en su oportunidad, la indicación se aprobó por unanimidad, con los votos de sus autores.

Artículo 4°.-

Introduce tres modificaciones en el decreto ley N° 2.859, de 1979, Ley Orgánica de Gendarmería de Chile.

Por la primera agrega una nueva letra, que pasó a ser j) en el artículo 3°, norma que enumera las funciones que corresponden a Gendarmería, añadiendo la siguiente:

“j) Administrar el dispositivo de monitoreo telemático, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.216 y el reglamento respectivo.”.

Se aprobó sin debate, por unanimidad, en los mismos términos, con los votos de los Diputados señora Turres y señores Araya, Burgos, Cardemil, Ceroni, Cornejo, Harboe, Schilling y Squella.

Por las segunda y tercera modifica el artículo 8°, norma que señala las funciones que cumple la Subdirección Técnica.

La letra c) de este artículo señala que le corresponderá “Ejercer el control y gestionar los programas de atención y asistencia de los condenados que gocen de medidas alternativas a la reclusión.

La letra f), a su vez, señala que le corresponde “Generar y mantener bases de datos estadísticos de la población privada de libertad y sujeta a una de las medidas establecidas en la ley N° 18.216, relativas a sus características socioeconómicas, el quebrantamiento de la pena, la reincidencia luego del cumplimiento de la condena, y todas aquellas que establezcan otras leyes y reglamentos.”.

La modificación sustituye las expresiones destacadas por las siguientes: “cumplan penas sustitutivas” y “penas sustitutivas”, respectivamente.

Se aprobaron sin debate, en los mismos términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señora Turres y señores Araya, Burgos, Cardemil, Ceroni, Cornejo, Harboe, Schilling y Squella.

Artículo 5°.-

Modifica el artículo 62 de la ley N° 20.000, que Sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.

La citada norma señala que “No se aplicará ninguna de las medidas alternativas contempladas en la ley N° 18.216 a la persona que haya sido condenada con anterioridad por alguno de los crímenes o simples delitos contemplados en esta ley o en la ley N° 19.366, en virtud de sentencia ejecutoriada, haya cumplido, o no, efectivamente la condena, a menos que le sea reconocida la circunstancia atenuante establecida en el artículo 22.”.

La modificación sustituye las expresiones destacadas por las siguientes: “penas sustitutivas”.

Se aprobó sin debate, por unanimidad, en los mismos términos. Participaron en la votación los Diputados señora Turres y señores Araya, Burgos, Cardemil, Ceroni, Cornejo, Harboe, Schilling y Squella.

Artículo 6°.-

Modifica el inciso primero del artículo 16 de la ley N° 19.856, que “Crea un Sistema de Reinserción Social de los Condenados sobre la Base de la Observación de Buena Conducta.”.

El mencionado primer inciso se refiere a los condenados en reclusión nocturna, señalando que “la reducción de condena de que tratan los artículos 2° y 3° de la presente ley, favorecerá también a los condenados que cumplieren pena bajo reclusión nocturna.”.

La modificación sustituye la expresión destacada por la palabra “ parcial”.

Se aprobó sin debate, por unanimidad, en iguales términos. Participaron en la votación los Diputados señora Turres y señores Araya, Burgos, Cardemil, Ceroni, Cornejo, Harboe, Schilling y Squella.

Artículo 7°.-

Introduce dos modificaciones en el Código de Procedimiento Penal.

Por la primera sustituye en el inciso segundo del artículo 305 bis, el que señala que “Producen también arraigo de pleno derecho las sentencias condenatorias que impongan penas privativas o restrictivas de libertad que deban cumplirse en el país mientras no se ejecuten o extingan y aun en los casos en que el condenado se encuentre en libertad condicional o esté suspendida la ejecución de la pena en virtud de alguno de los beneficios establecidos en la ley N° 18.216.”.

La modificación sustituye la frase destacada por la siguiente “ alguna de las penas sustitutivas establecidas”.

Por la segunda reemplaza en el inciso tercero del artículo 363, el que dispone que “ Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el juez deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes; el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios contemplados en la ley N° 18.216; la existencia de condenas anteriores cuyo cumplimiento se encontrare pendiente, atendiendo a la gravedad de los delitos de que trataren, y el haber actuado en grupo o pandilla.”.

La modificación reemplaza las expresiones destacadas por las siguientes “cumpliendo alguna de las penas sustitutivas contempladas”.

Se aprobó sin debate, por unanimidad, en iguales términos. Participaron en la votación los Diputados señora Turres y señores Araya, Burgos, Cardemil, Ceroni, Cornejo, Harboe, Schilling y Squella.

Artículo 8°.-

Señala la entrada en vigencia de las normas de este proyecto, disponiendo que “ Las normas contenidas en esta ley se sujetarán, en cuanto a su vigencia, a las adecuaciones que en virtud de la misma deban ser incorporada en el Decreto N° 1.120, de 1984, del Ministerio de Justicia, que establece el Reglamento de esta ley.”.

Respecto de este artículo, los representantes del Ejecutivo señalaron que por recomendación de diversos organismo técnicos que colaboran con el Ministerio de Justicia en la implementación del sistema del brazalete electrónico, se había decidido iniciar este mecanismo de control para los delitos que el proyecto lo establece, en forma gradual.

De acuerdo a lo anterior, se proponía aplicar el mecanismo en primer lugar, para los agresores sexuales y autores de actos de violencia intrafamiliar condenados con las penas más elevadas, es decir, superiores a cuatro años y que no excedan de cinco. Por tanto, quienes fueren condenados por estos conceptos a penas que van desde los quinientos cuarenta y un días a cuatro años, accederían en un comienzo al régimen de la libertad vigilada intensiva, sin el uso del brazalete.

Transcurrido un año desde la publicación de las adecuaciones que deban hacerse al decreto N° 1.120, en virtud de las disposiciones de este proyecto, se aplicaría este mecanismo de control a todos quienes se encontraran en las hipótesis previstas en la letra b) del artículo 15 bis.

Por último, el sistema previsto en el artículo 34, que establece la llamada pena mixta, que permite interrumpir la pena privativa de libertad por el régimen de la libertad vigilada intensiva, entraría en vigencia dos años después de la citada publicación. Precisaron que estos últimos casos eran los que se referían a los infractores más peligrosos dentro de aquellos a quienes se podía aplicar esta pena sustitutiva, razón por la cual se postergaba por más tiempo su entrada en régimen a fin de tener al momento en que el mecanismo les sea aplicable, la mayor claridad respecto a su funcionamiento.

En base a lo anterior, los Diputados señores Araya, Burgos, Cardemil, Ceroni, Eluchans, Cristián Monckeberg y Schilling presentaron una indicación para sustituir este artículo por el siguiente:

“Las normas de esta ley entrarán en vigencia a contar de la publicación en el Diario Oficial de las adecuaciones que, en virtud de ésta, deban ser incorporadas en el Decreto N° 1.120, del Ministerio de Justicia. No obstante lo cual las siguientes penas entrarán en vigencia, gradualmente, de la forma en que se indica:

a.- La pena de libertad vigilada intensiva, contemplada en el artículo 15 bis, regirá desde el momento señalado en el inciso anterior. Sin embargo, sólo procederá su control mediante monitoreo telemático, en la forma prevista en el artículo 23 bis, inciso tercero, respecto de aquellos sujetos a quienes se les hubiere sustituido la pena privativa de libertad impuesta, cuya duración sea superior a cuatro años y no exceda de cinco. Lo anterior no obstará a que la pena de libertad vigilada intensiva se imponga igualmente a los demás condenados, en los casos señalados en la letra b) del mencionado artículo 15 bis.

b.- El control mediante monitoreo telemático de la pena de libertad vigilada intensiva, contemplado en el artículo 23 bis, inciso tercero, entrará a regir, respecto de la totalidad de los casos del artículo 15 bis, letra b), transcurrido un año desde la publicación de las adecuaciones a las que alude el inciso primero.

c.- La pena mixta, prevista en el artículo 34, entrará en vigencia transcurridos dos años desde la mencionada publicación.”

Se aprobó la indicación, sólo con adecuaciones de forma, por unanimidad, con los votos de sus patrocinantes.

Artículo 9°.-

Se refiere al financiamiento, señalando que “ El mayor gasto que demande la aplicación de esta ley durante su primer año de vigencia se financiará con cargo al presupuesto de Gendarmería de Chile y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Tesoro Público. En los años sucesivos, se financiará con los recursos que disponga la Ley de Presupuestos del Sector Público.”.

Se aprobó sin debate, por unanimidad, en los mismos términos. Participaron en la votación los Diputados señora Turres y señores Araya, Burgos, Cardemil, Ceroni, Eluchans, Cristián Monckeberg y Schilling.

Artículo 10°.-

Aumenta en 479 cargos la glosa 01, letra a) del Programa 02 del Presupuesto de Gendarmería de Chile.

Los representantes del Ejecutivo señalaron que para los efectos de implementar adecuadamente esta iniciativa, se asignaba un presupuesto de veinticinco mil millones de pesos para financiar la tecnología, el monitoreo, el personal que lo tendrá a su cargo, el aumento de los delegados de libertad vigilada y su capacitación a fin de alcanzar una relación de uno por cada treinta personas supervisadas.

Posteriormente, al incluirse entre las penas sustitutivas la de servicios en beneficio de la comunidad, lo que implicaba una mayor cantidad de personal, el Ejecutivo presentó una indicación para elevar la cantidad de cargos a aumentar de 479 a 585.

No se produjo mayor debate, aprobándose la indicación, conjuntamente con el artículo, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señora Turres y señores Araya, Burgos, Calderón, Cardemil, Ceroni, Eluchans, Cristián Monckeberg, Schilling y Squella.

*****

Por las razones señaladas y por las que expondrá oportunamente el señor Diputado Informante, esta Comisión recomienda aprobar el proyecto de conformidad al siguiente texto:

“PROYECTO DE LEY:

Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.216, que establece medidas que indica como alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad y deroga disposiciones que señala:

1) Sustitúyese el encabezado de la ley por el siguiente: “ Establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad.”.

2) Sustitúyese el artículo 1° por el siguiente:

“Artículo 1°.- La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por algunas de las siguientes penas:

a) Remisión condicional;

b) Reclusión parcial;

c) Libertad vigilada;

d) Libertad vigilada intensiva;

e) Expulsión, y

f) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 34 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141 incisos tercero, cuarto y quinto; 142; 361; 362; 372 bis; 390 y 391, N° 1, del Código Penal, salvo en los casos que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código.

Asimismo, no podrá imponerse a los condenados por crímenes o simples delitos tipificados en la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, la pena establecida en la letra f) del inciso primero.

Asimismo, tampoco el tribunal podrá aplicar las penas señaladas en el inciso primero, a los autores del delito consumado previsto en el artículo 436 inciso primero del Código Penal, que hubiesen sido condenados anteriormente por los delitos contemplados en los artículos 433, 436 y 440 del mismo Código.”.

3) Sustitúyese la denominación del Título I por la siguiente:

“De la Remisión Condicional y de la Reclusión Parcial.”.

4) Elimínase en el epígrafe del Párrafo 1° la expresión “de la pena.”.

5) Reemplázase el artículo 3° por el siguiente:

“La remisión condicional consiste en la sustitución del cumplimiento de la pena privativa de libertad por la discreta observación y asistencia del condenado ante la autoridad administrativa durante cierto tiempo.”.

6) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 4°:

a) Elimínase en el encabezado la expresión “ de la pena”.

b) Suprímese en la letra a) la expresión “condenatoria”.

c) Sustitúyese la letra b) por la siguiente:

“b) Si el penado no ha sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito.”.

d) Reemplázase en la letra c) la expresión “ reo” por “ condenado”.

e) Agrégase el siguiente inciso segundo:

“Con todo, el tribunal no aplicará esta pena sustitutiva si el sentenciado fuere condenado como autor de un delito consumado que tuviere asignada una pena mínima de presidio o reclusión menor en su grado máximo u otra superior, o se tratare de aquéllos previstos en el artículo 15, letra b), debiendo en este caso imponer la libertad vigilada a que se refiere el artículo 14, inciso primero de esta ley, si procediere.”.

7) Modifícase el artículo 5° en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el encabezado y en las letras a) y c) la expresión “ reo” por “condenado”.

b)Sustitúyese en el encabezamiento la frase “Al conceder este beneficio” por la siguiente “ Al imponer esta sanción”.

c) Suprímense en su letra a) las expresiones “la sección de tratamiento en el medio libre de”.

d) Sustitúyense en la letra b) los términos “ a la sección correspondiente de Gendarmería de Chile”, por las siguientes: “ante Gendarmería de Chile” y reemplázase el punto y coma (;) con que termina esta letra por una coma(,) seguida de una “y”.

e) Suprímese en la letra c) la frase “ la sección de tratamiento en el medio libre de” y sustitúyese la “ y” con que termina, por un punto aparte (.).

f) Elimínase la letra d).

8) Derógase el artículo 6°.

9) Sustitúyese en el epígrafe del Párrafo 2° del Título I, la expresión “nocturna” por “ parcial”.

10) Reemplázase el artículo 7° por el siguiente:

“Artículo 7°.- La pena de reclusión parcial consiste en el encierro en el domicilio del condenado o en establecimientos especiales, durante cincuenta y seis horas semanales. La reclusión parcial podrá ser diurna, nocturna o de fin de semana, conforme los siguientes criterios:

1) La reclusión diurna consistirá en el encierro en el domicilio del condenado, durante un lapso de ocho horas diarias y continuas, las que se fijarán entre las ocho y las veintidós horas.

2) La reclusión nocturna consistirá en el encierro en el domicilio del condenado o en establecimientos especiales, entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente.

3)La reclusión de fin de semana consistirá en el encierro en el domicilio del condenado o en establecimientos especiales, entre las veintidós horas del día viernes y las seis horas del día lunes siguiente.

Para el cumplimiento de la reclusión parcial, el juez preferirá ordenar su ejecución en el domicilio del condenado, estableciendo como mecanismo de control de la misma el sistema de monitoreo telemático, salvo que Gendarmería de Chile informe desfavorablemente la factibilidad técnica de su imposición, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 23 bis y siguientes de esta ley. En tal caso, entendido como excepcional, se podrán decretar otros mecanismos de control similares, en la forma que determine el tribunal.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por domicilio la residencia regular que el condenado utilice para fines habitacionales.

11) Sustitúyese el artículo 8° por el siguiente:

“Artículo 8°.- La reclusión parcial podrá disponerse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que imponga la sentencia no excede de tres años;

b) Si el penado no ha sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, o lo ha sido a una pena privativa o restrictiva de libertad que no exceda de dos años, o a más de una, siempre que en total no excedan de dicho límite. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito. No obstante lo anterior, si dentro de los diez o cinco años anteriores, según corresponda, a la comisión del nuevo crimen o simple delito, le hubieren sido impuestas dos reclusiones parciales, no será procedente la aplicación de esta pena sustitutiva, y

c) Si existieren antecedentes laborales, educacionales o de otra naturaleza similar que justificaren la pena, así como si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, permiten presumir que la pena de reclusión parcial lo disuadirá de cometer nuevos ilícitos.”.

12) Reemplázanse en el artículo 9° las expresiones “computará una noche” por las siguientes: “computarán ocho horas continuas de reclusión parcial”.

13) Deróganse los artículos 10, 10 bis, 11 y 12.

14) Intercálase el siguiente Párrafo 3°, pasando el actual a ser Párrafo 4°.

Párrafo 3°.

Prestación de Servicios en Beneficio de la Comunidad.

Artículo 10.- La pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad consiste en la realización de actividades no remuneradas a favor de la colectividad o en beneficio de personas en situación de precariedad, coordinadas por un delegado de Gendarmería de Chile.

El trabajo en beneficio de la comunidad será facilitado por Gendarmería, pudiendo establecer los convenios que estime pertinentes para tal fin con organismos públicos y privados.

Gendarmería de Chile y sus delegados, y los organismos públicos y privados que en virtud de los convenios a que se refiere el inciso anterior, intervengan en la ejecución de esta sanción, deberán velar porque no se atente contra la dignidad del penado en la ejecución de estos servicios.

Artículo 11.- La pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad podrá decretarse por el juez si la pena originalmente impuesta fuere igual o inferior a un año de privación de libertad.

Para decretar la prestación de servicios en beneficio de la comunidad, el juez deberá exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8° letra c) de esta ley. Junto con lo anterior, deberá constatar la voluntad del condenado de someterse a esta pena e informarle acerca de las consecuencias de su incumplimiento. De estas circunstancias dejará registro en la resolución que decrete la pena.

Esta pena sólo procederá en subsidio del resto de las penas sustitutivas y por una sola vez.

Artículo 12.- La pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad se determinará en su duración considerando cuarenta horas de trabajo comunitario por cada treinta días de privación de libertad. Si la pena originalmente impuesta fuere superior a treinta días de privación de libertad, corresponderá hacer el cálculo proporcional para determinar el número exacto de horas por las que se extenderá la sanción. En todo caso, la pena impuesta no podrá extenderse por más de ocho horas diarias.

Si el condenado aportare antecedentes suficientes que permitan sostener que trabaja y/o estudia regularmente, el juez deberá compatibilizar las reglas anteriores con el régimen de estudio o trabajo que ocupe al condenado.

Artículo 12 bis.- En caso de decretarse la sanción de prestación de servicios en beneficio de la comunidad y en la medida que la resolución que la decrete se encuentre firme y ejecutoriada, el condenado dispondrá de cinco días para presentarse en dependencias de Gendarmería de Chile con el objeto de imponerse acerca de las modalidades del cumplimiento de la pena.

El delegado de Gendarmería de Chile responsable de gestionar el cumplimiento, informará al tribunal que dictó la sentencia, quien a su vez notificará al Ministerio Público y al defensor, el tipo de servicio, el lugar donde deba realizarse y el calendario de su ejecución, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la condena se encontrare firme o ejecutoriada.

15) Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente:

“Artículo 13.- Si alguna de las penas establecidas en este Título se impusiere al personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile mientras estén en servicio, se observarán las normas siguientes:

a) en el caso de aplicarse la remisión condicional, el control administrativo y la asistencia del sujeto se ejercerá por el juez institucional respectivo, quien podrá delegar tal facultad en la autoridad que estime conveniente y que corresponda a la institución a que pertenece el condenado, como asimismo, solicitar se revoque la sustitución de la pena, en caso de incumplimiento, y

b) en el caso de aplicarse la pena de reclusión parcial en establecimientos especiales, ésta se cumplirá en la unidad militar o policial a que pertenece el condenado.

Se entenderá que concurren las condiciones señaladas en las letras a) y c) del artículo 5°, por el solo hecho de permanecer el condenado en servicio.

Si el condenado deja de pertenecer a la institución durante la época de cumplimiento de alguna de las penas establecidas en este Título, el tiempo de sujeción a la vigilancia del juez institucional o de permanencia en reclusión parcial en la unidad militar o policial correspondiente, se computará como período sometido a la vigilancia de Gendarmería de Chile o como tiempo cumplido en un establecimiento penal, según el caso. Este tiempo le será computable, además, para los efectos previstos en el artículo 2°, letra d), del decreto ley N° 409, de 1932. El lapso que reste se cumplirá de acuerdo con las normas generales.”.

16) Sustitúyese la denominación del Título II por la siguiente:

“De la Libertad Vigilada y la Libertad Vigilada Intensiva.”.

17) Reemplázase el epígrafe del Párrafo 1° por el siguiente:

“ De la libertad vigilada y la libertad vigilada intensiva.”.

18) Sustitúyese el artículo 14 por el siguiente:

“Artículo 14.- La libertad vigilada consiste en someter al penado a un régimen de libertad a prueba que tenderá a su reinserción social a través de un tratamiento individualizado, bajo la vigilancia y orientación permanentes de un delegado.

La libertad vigilada intensiva consiste en la aplicación de un programa de actividades orientado a la reinserción social del condenado, en el ámbito personal, comunitario y laboral, a través de un tratamiento y bajo la aplicación de ciertas condiciones especiales que serán vigiladas y orientadas permanente y rigurosamente por un delegado.

El control del delegado, en ambas penas, se ejercerá en base a las medidas de supervigilancia que sean aprobadas por el tribunal, que incluirán, en todo caso, la asistencia obligatoria a encuentros periódicos previamente fijados con el delegado y a programas de intervención psicosocial. Tratándose de la libertad vigilada intensiva, el tribunal deberá considerar especialmente la periodicidad e intensidad en la aplicación del plan de intervención individual.

Cada vez que en esta ley se hiciere referencia a la libertad vigilada, se entenderá que se alude tanto a la libertad vigilada, como a la libertad vigilada intensiva, según resulte del contexto de la disposición en que se utilice.”.

19) Sustitúyese el artículo 15 por el siguiente:

“Artículo 15.- La libertad vigilada podrá decretarse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad impuesta en la sentencia es superior a dos y no excede de tres años, o

b) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que se imponga fuere superior a quinientos cuarenta días y no excediere de tres años, y se tratare de algunos de los delitos contemplados en el artículo 4° de la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas o en los incisos segundo y tercero del artículo 196 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de 27 de diciembre de 2007, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito.

En los casos previstos en las dos letras citadas, deberán cumplirse además las siguientes condiciones:

1.- Que el penado no haya sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito, y

2.- Que los antecedentes sociales y características de personalidad del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitan concluir que un tratamiento de conformidad al artículo 16 de esta ley, aparece eficaz en el caso específico, para su efectiva reinserción social. Dichos antecedentes deberán ser aportados por los intervinientes antes de la dictación de la sentencia o en la oportunidad prevista en el artículo 343 del Código Procesal Penal. Excepcionalmente, si éstos no fueren aportados en dicha instancia, podrá el juez solicitar informe a Gendarmería de Chile, pudiendo suspender la determinación de la pena dentro del plazo previsto en el artículo 344 del Código Procesal Penal.”.

20) Agrégase el siguiente artículo 15 bis:

“Artículo 15 bis.- La libertad vigilada intensiva podrá decretarse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que imponga la sentencia es superior a tres años y no excede de cinco años, o

b) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que se imponga fuere superior a quinientos cuarenta días y no excediere de cinco años, y se tratare de alguno de los delitos establecidos en los artículos 296, 297, 390, 391, 395, 396, 397, 398 ó 399 del Código Penal, cometidos en el contexto de violencia intrafamiliar y aquellos contemplados en los artículos 361, 362, 363, 365 bis, 366, 366 bis, 366 quáter, 366 quinquies, 367, 367 bis y 367 ter del mismo Código.

En los casos previstos en las dos letras citadas, deberán cumplirse además las condiciones indicadas en los números 1.- y 2.- del inciso segundo del artículo anterior.”.

21) Sustitúyese el artículo 16 por el siguiente:

“Artículo 16.- Al imponer la pena de libertad vigilada o libertad vigilada intensiva, el tribunal establecerá un plazo de tratamiento y observación que, en el caso de la libertad vigilada no será inferior al de la duración de la pena, con un mínimo de dos años y un máximo de cuatro; y, respecto de la libertad vigilada intensiva, no inferior a tres años ni superior a seis.

El delegado que haya sido designado para el control de estas penas, deberá proponer al juez de garantía, en un plazo máximo de treinta días, un plan de intervención individual, el que deberá comprender la realización de actividades tendientes a la reinserción social del condenado, tales como la nivelación escolar, participación en actividades de capacitación o inserción laboral, de intervención especializada de acuerdo a su perfil, así como su derivación a programas de tratamiento de rehabilitación por adicción a las drogas o al alcohol, si correspondiere. El plan deberá considerar el acceso efectivo del condenado a los servicios y recursos de la red intersectorial y deberán indicarse con claridad los objetivos perseguidos con las actividades programadas y los resultados esperados.

Asimismo, el juez, a propuesta del respectivo delegado, podrá ordenar que el condenado sea sometido a los exámenes médicos, psicológicos o de otra naturaleza que aparezcan necesarios para efectos de la elaboración del plan de intervención individual.

Una vez aprobado judicialmente el plan, el delegado informará al juez acerca de su cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley.

Fuera del caso señalado en la letra b) del artículo 26, el delegado de libertad vigilada podrá proponer al juez, por una sola vez, la prórroga del período de observación y tratamiento fijado, hasta por seis meses, siempre que el total del plazo no exceda del máximo indicado en el inciso primero, dependiendo de la pena impuesta.

Asimismo, el delegado podrá proponer la reducción del plazo, siempre que éste no sea inferior al mínimo señalado en el inciso primero, o que se egrese al condenado del sistema, cuando éste haya cumplido el período mínimo de observación, dependiendo de la pena impuesta.

La prórroga del plazo, su reducción, y el egreso del condenado, se propondrán en un informe fundado que se someterá a la consideración del juez de garantía. La resolución que se dicte podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones respectiva.”.

22) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 17:

a) Sustitúyese el encabezamiento por el siguiente:

“El sentenciado que fuere condenado a libertad vigilada o libertad vigilada intensiva, quedará sujeto a las siguientes condiciones:”

b) Reemplázanse en las letras a), b) y c) las palabras “reo” por “condenado”.

c) Suprímense en la letra b) los términos “ en libertad” y reemplázase el punto y coma (;) que los sigue por una coma (,) y la letra “y”.

d) Sustitúyese en la letra c) el punto y coma (;) por un punto final (.).

e) Suprímense las letras d) y e) y el inciso final.

23) Agréganse los siguientes artículos 17 bis y 17 ter:

“Artículo 17 bis.- Junto con la imposición de las condiciones establecidas en el artículo anterior, si de los antecedentes del proceso u otros se desprendiera que el condenado presenta un consumo problemático de drogas o alcohol, el tribunal podrá imponer la obligación de asistir a programas de tratamiento de rehabilitación de dichas sustancias.

El tratamiento de los problemas asociados al consumo de alcohol y drogas en condenados, deberá enmarcarse dentro del Plan de Intervención Individual aprobado judicialmente, y podrá consistir en la asistencia a programas ambulatorios, la internación en centros especializados o una combinación de ambos tipos de tratamiento. La internación podrá ser decretada por un plazo máximo de treinta días, prorrogables previa autorización judicial.

Asimismo, se deberá dejar constancia en el Plan de Intervención Individual, de la obligación del condenado de someterse periódicamente a exámenes que permitan controlar el consumo de las sustancias referidas. Estos exámenes también podrán realizarse a través de monitoreo telemático, de conformidad a lo dispuesto en el Título III de esta ley.

En estos casos, el juez deberá efectuar un control periódico del cumplimiento de esta condición, debiendo citar a audiencias de seguimiento a lo menos una vez al mes, durante todo el período que dure el tratamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley.”.

Artículo 17 ter.- En caso de imponerse la libertad vigilada intensiva deberán decretarse, además, una o más de las siguientes condiciones:

a) Prohibición de acudir a determinados lugares;

b) Prohibición de aproximarse a la víctima, o a sus familiares u otras personas que determine el tribunal, o de comunicarse con ellos;

c) Obligación de mantenerse en el domicilio o lugar que determine el juez, durante un lapso máximo de ocho horas diarias, las que deberán ser continuas, y

d) Obligación de cumplir programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual, de tratamiento de la violencia u otros similares.”.

24) Antepónese el siguiente inciso primero en el artículo 18, pasando el actual a ser segundo:

“El Estado, a través de los organismos pertinentes, promoverá y fortalecerá especialmente la formación educacional, la capacitación y la colocación laboral de los condenados a la pena sustitutiva de libertad vigilada y a la de libertad vigilada intensiva, con el fin de permitir e incentivar su inserción al trabajo. Asimismo, el delegado deberá apoyar y articular el acceso del condenado a la red de protección del Estado, particularmente, en las áreas de salud mental, educación, empleo y de desarrollo comunitario y familiar, según se requiera.”.

25) Derógase el artículo 19.

26) Sustitúyese el artículo 20 por el siguiente:

“Artículo 20.- Los delegados de libertad vigilada son funcionarios dependientes de Gendarmería de Chile, encargados de vigilar, controlar, orientar y asistir a los condenados a quienes se hubiese impuesto esta pena, a fin de evitar su reincidencia y lograr su reinserción e integración a la sociedad.

La habilitación para ejercer las funciones de delegados de libertad vigilada será otorgada por el Ministerio de Justicia a quienes acrediten idoneidad y preparación, en la forma que determine el reglamento.”.

27) Sustitúyese el artículo 22 por el siguiente:

“Artículo 22.- Un reglamento establecerá las normas relativas a la organización del sistema de libertad vigilada, incluyendo los programas, las características y aspectos particulares que deberá tener la libertad vigilada y la libertad vigilada intensiva. El Ministerio de Justicia impartirá las normas técnicas que sean necesarias a este respecto y evaluará, periódicamente, su cumplimiento y los resultados del sistema.”.

28) Sustitúyese el artículo 23 por el siguiente:

“Artículo 23.- Los delegados de libertad vigilada deberán informar al respectivo tribunal, al menos semestralmente, sobre el comportamiento de las personas sometidas a su vigilancia y orientación. Emitirán, además, los informes que los tribunales les soliciten sobre esta materia cada vez que ellos fueren requeridos.

Lo mismo les será aplicable a los delegados de libertad vigilada intensiva quienes deberán informar al respectivo tribunal, al menos trimestralmente.

El tribunal deberá, en todo caso, citar a lo menos semestralmente a una audiencia de revisión de la libertad vigilada y a lo menos trimestralmente, en el caso de la libertad vigilada intensiva.”.

29) Intercálanse los siguientes Títulos III, IV y V:

“TÍTULO III

Del Monitoreo Telemático

Artículo 23 bis.- Se entenderá por monitoreo telemático, toda supervisión por medios tecnológicos de las penas impuestas por esta ley.

Dicho control podrá ser utilizado para la supervisión de las penas de reclusión parcial y libertad vigilada intensiva, ya sea que esta última se imponga de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 bis de esta ley, o bien, según el régimen de pena mixta, previsto en el artículo 34 de esta misma ley.

Tratándose de la pena de libertad vigilada intensiva aplicada en virtud del citado artículo 15 bis, el monitoreo sólo se utilizará para el control de los delitos establecidos en la letra b) de dicho artículo, atendidas las circunstancias de comisión del delito y especialmente las necesidades de protección de la víctima. En este último caso, si se estimare necesario que la víctima porte un dispositivo de control para su cumplimiento, ésta deberá prestar su consentimiento en forma previa.

A fin de resolver acerca de la imposición de esta medida de control, el tribunal deberá considerar la factibilidad técnica informada por Gendarmería de Chile para cada caso particular. Este informe deberá aportarse antes de la dictación de la sentencia o en la oportunidad prevista en el artículo 343 del Código Procesal Penal, debiendo previamente el tribunal oficiar a la institución para tales efectos. Asimismo, a objeto que el tribunal pueda determinar la interrupción de la pena privativa de libertad originalmente impuesta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 de esta ley, la factibilidad técnica deberá ser indicada en el informe a que se refiere el inciso primero de dicho artículo.

Este mecanismo se aplicará por un plazo no inferior a seis meses ni superior a dos años, debiendo evaluarse periódicamente por Gendarmería de Chile. Se evaluará, asimismo, a solicitud del condenado, la conveniencia de la mantención de esta medida, lo que será informado oportunamente al juez, quien citará a audiencia a fin de resolver acerca de la mantención o cesación de la misma.

En los casos de interrupción de la pena privativa de libertad originalmente impuesta, el control por medio de este monitoreo tendrá igual plazo de observación que aquél fijado para la libertad vigilada intensiva, de conformidad al artículo 34, inciso tercero de esta ley.

Artículo 23 ter.- Toda orden de aplicación del mecanismo de monitoreo contemplado en el artículo anterior, deberá ser expedida por escrito por el tribunal, debiendo contener dicha orden los siguientes datos:

a) Identificación del proceso;

b) Identificación del condenado;

c) La fecha de inicio y de término de la aplicación del mecanismo de control, y

d) Todos aquellos datos que el tribunal estimare importantes para su correcta aplicación.

Artículo 23 quáter.- La responsabilidad de la administración del dispositivo será de cargo de Gendarmería de Chile, la que podrá contratar servicios externos para estos efectos, de conformidad a la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.

Los requisitos y características técnicas del sistema de monitoreo telemático, así como los procedimientos para su instalación, administración y retiro, serán regulados en el reglamento a que alude el artículo 23 octies.

Artículo 23 quinquies.- La información obtenida en la aplicación del sistema de monitoreo telemático sólo podrá ser utilizada para controlar el cumplimiento de la pena sustitutiva de que se trate. Sin perjuicio de lo anterior, el juez de garantía que conozca de una investigación penal en la cual se sospeche la participación del condenado, podrá autorizar su uso en este contexto, conforme a lo dispuesto en el artículo 222 del Código Procesal Penal.

Cuando se pusiere término a la utilización del monitoreo telemático y se encuentre cumplida la condena, Gendarmería de Chile procederá a la destrucción de la información proporcionada por este sistema, en la forma que determine el reglamento al que se refiere el artículo 23 octies.

El que, conociendo en razón de su cargo la información a que alude el inciso anterior, la revelare indebidamente, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y a una multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Artículo 23 sexies.- El sujeto afecto al sistema de control de monitoreo que, maliciosamente, arrancare, destruyere, hiciere desaparecer o, en general, inutilizare de cualquier forma el dispositivo, responderá penalmente por el delito de daños, de conformidad a lo establecido en los artículos 484 y siguientes del Código Penal, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 28 y 31 de esta ley.

Asimismo, si por cualquier circunstancia el dispositivo de monitoreo quedare inutilizado o sufriera un desperfecto, pudiendo advertirlo el condenado, éste deberá informarlo a la brevedad a Gendarmería de Chile. En caso de no hacerlo, el tribunal podrá otorgar mérito suficiente a dicha omisión para dejar sin efecto la sustitución de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de esta ley.

Artículo 23 septies.- La instalación, mantención y utilización de los dispositivos de control telemático de que trata esta ley, serán siempre gratuitas para los sujetos afectos al sistema de monitoreo telemático.

Excepcionalmente, se podrá cobrar, total o parcialmente, por la utilización del dispositivo de control telemático a los sujetos afectos al sistema de monitoreo que dispongan de recursos para financiarlo privadamente. Para estos efectos, se considerará, al menos, su nivel de ingresos, capacidad de pago y el número de personas del grupo familiar que de ellos dependa, en conformidad al reglamento al que hace referencia el artículo siguiente.

Siempre que procediere el cobro por la utilización del sistema de monitoreo telemático, se deberá informar al condenado de dicha circunstancia en forma previa a la instalación del correspondiente dispositivo.

Artículo 23 octies.- Las normas referidas al mecanismo de control de monitoreo telemático contenidas en este Título, se aplicarán en conformidad a un reglamento especialmente dictado al efecto, el que será suscrito por los Ministerios de Justicia y Hacienda.

TÍTULO IV

Del incumplimiento y Quebrantamiento.

Artículo 24.- El tribunal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que se encuentre firme y ejecutoriada la sentencia, deberá informar a Gendarmería respecto de la imposición de alguna de las penas sustitutivas establecidas en esta ley.

Si transcurrido el plazo de cinco días contados desde la recepción en Gendarmería de Chile del oficio señalado en el inciso anterior, el condenado no se presentare a cumplirla, dicho organismo informará al tribunal de tal situación. El juez citará a una audiencia al condenado, la que deberá llevarse a cabo dentro de los quince días siguientes contados desde la referida comunicación. En esta audiencia, el tribunal podrá dejar sin efecto la sustitución de la pena. En caso de incomparecencia del condenado, el juez procederá a ordenar su detención.

Artículo 25.- Para determinar las consecuencias que se impondrán en caso de incumplimiento de las condiciones o del régimen impuesto durante la ejecución de las penas sustitutivas de que trata esta ley, el tribunal deberá considerar la gravedad del mismo, de acuerdo a las siguientes categorías:

a) Incumplimiento severo de condiciones. Es aquél que se produce cuando el condenado incumple condiciones esenciales del régimen de ejecución de la pena sustitutiva en forma grave o reiterada, sin contar con una justificación razonable para ello.

Se considerará incumplimiento de las condiciones esenciales, la no presentación injustificada para el cumplimiento de la remisión condicional, reclusión parcial, libertad vigilada y libertad vigilada intensiva dentro del primero de los plazos establecidos en el inciso final del artículo anterior; la inasistencia injustificada por más de dos veces al control administrativo de la remisión condicional, de la reclusión parcial en establecimientos especiales o a una reunión acordada con el delegado; y el alejamiento por más de dos veces a más de cien metros del lugar prefijado para el cumplimiento de la reclusión parcial domiciliaria. Fuera de estos casos, el tribunal podrá considerar por resolución fundada incumplimientos análogos a los anteriores como incumplimiento de las condiciones esenciales.

b) Incumplimiento simple de condiciones. Es aquel que se produce cuando el condenado incumple alguna de las condiciones no esenciales del régimen de ejecución de la pena sustitutiva en forma grave o reiterada, sin contar con una justificación razonable para ello.

c) Incumplimiento leve de condiciones. Es aquél que se produce cuando el condenado incumple injustificadamente alguna de las condiciones no esenciales del régimen de ejecución de la pena sustitutiva en alguna forma relevante aun cuando ésta no sea ni grave ni reiterada.

Artículo 26.- En caso de incumplimiento leve reiterado o simple de las condiciones impuestas en el régimen de ejecución de la pena sustitutiva, Gendarmería de Chile deberá comunicar dicha situación al tribunal, el que citará al condenado a una audiencia, a fin de determinar si se ha configurado efectivamente el respectivo incumplimiento. En caso de acreditarse éste, atendiendo a las circunstancias del caso, el tribunal podrá imponer alguna de las siguientes consecuencias:

a) Intensificación de las condiciones de la pena sustitutiva. Consistirá en imponer mayores controles para el cumplimiento, según sea el caso, de la pena respectiva.

b) La prórroga de la pena sustitutiva que actualmente se encontrare cumpliendo, hasta por un tiempo máximo de seis meses. Respecto de la pena de reclusión parcial, la prórroga no podrá ser superior a treinta días.

Artículo 27.- En caso de incumplimiento severo de las condiciones impuestas, Gendarmería de Chile comunicará dicha circunstancia al tribunal, el que deberá citar a audiencia al condenado con el objeto de determinar si efectivamente se ha configurado el incumplimiento y procede la aplicación de alguna de las consecuencias establecidas en los artículos 28 y 29.

Artículo 28.- En los casos señalados en el artículo 27, la pena de remisión condicional podrá ser sustituida por la pena de libertad vigilada o por reclusión parcial.

Si el incumplimiento se refiere a la pena de libertad vigilada, el tribunal podrá optar por la intensificación de la pena sustitutiva o bien sustituirla por la libertad vigilada intensiva.

En casos en que, a juicio del tribunal, no pareciere necesario sustituir la pena, deberá imponer una prórroga no inferior a seis meses ni superior a doce meses. En el caso de la reclusión parcial, esta prórroga no podrá ser inferior a treinta días ni superior a sesenta días.

Artículo 29.- La decisión del tribunal de dejar sin efecto la pena sustitutiva, sujetará al condenado al cumplimiento del total de la pena inicialmente impuesta.

En caso que se deje sin efecto la pena de reclusión parcial, se someterá al condenado al cumplimiento del saldo de la pena inicial, abonándose a su favor el tiempo de ejecución de dicha pena sustitutiva.

Tendrán aplicación, en su caso, las reglas de conversión del artículo 9° de esta ley.

Artículo 30.- Las penas sustitutivas reguladas en esta ley siempre se considerarán quebrantadas por el sólo ministerio de la ley y darán lugar a su revocación, si durante su cumplimiento el condenado cometiere nuevo crimen o simple delito y fuere condenado por sentencia firme.

Artículo 31.- Recibida por el tribunal la comunicación de un incumplimiento de condiciones, deberá citar al condenado a una audiencia que se celebrará dentro del plazo de quince días, en la que se discutirá si efectivamente se produjo un incumplimiento de condiciones o, en su caso, un quebrantamiento. Dicha resolución se notificará por cédula al condenado.

El condenado tendrá derecho a asistir a la audiencia con un abogado y, si no dispone de uno, el Estado deberá designarle un defensor penal público.

Las audiencias se regirán conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Penal, en lo que fuere pertinente. En todo caso, si fuere necesario presentar prueba para acreditar algún hecho, no regirán las reglas sobre presentación de prueba en el juicio oral, debiendo procederse desformalizadamente.

Artículo 32.- Si válidamente notificado, el condenado no compareciere a la audiencia señalada en el artículo precedente, tal circunstancia no impedirá la realización de la misma.

El tribunal, en caso de decretarse la revocación de la pena sustitutiva, ordenará la detención del condenado una vez ejecutoriada la resolución.

Si con posterioridad surgieren nuevos antecedentes que justificaren el incumplimiento de la pena sustitutiva, el tribunal podrá dejar sin efecto la resolución que decretó la revocación, descontándose el tiempo intermedio.

Artículo 32 bis.- En caso de incumplimiento de la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, el delegado deberá informar al tribunal que haya impuesto la sanción.

El tribunal citará a una audiencia para resolver sobre la mantención o la revocación de la pena.

Artículo 32 ter.- El juez deberá revocar la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, cuando expresamente el condenado solicitare su revocación.

Adicionalmente, podrá revocarla previo informe del delegado, cuando el condenado se encontrare en alguna de las siguientes situaciones:

a) Se ausentare del trabajo en beneficio de la comunidad que estuviere realizando, durante al menos dos jornadas laborales. Si el penado faltare al trabajo por causa justificada, no se entenderá dicha ausencia como abandono de la actividad.

b) Su rendimiento en la ejecución de los servicios fuere sensiblemente inferior al mínimo exigible, a pesar de los requerimientos del responsable del centro de trabajo.

c) Se opusiere o incumpliere en forma reiterada y manifiesta las instrucciones que se le dieren por el responsable del centro de trabajo.

Artículo 32 quáter.- Habiéndose decretado la revocación de la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, se abonará al tiempo de reclusión un día por cada ocho horas efectivamente trabajadas.

Si el tribunal no revocare la pena, podrá ordenar que su cumplimiento se ejecute en un lugar distinto a aquel en que originalmente se desarrollaba; en este último caso y para efectos del cómputo de la pena, se considerará el período efectivamente trabajado con anterioridad, en los términos del inciso anterior.

TÍTULO V.

Del reemplazo de la Pena Sustitutiva y las Penas Mixtas

Párrafo 1°

Del reemplazo de la pena sustitutiva.

Artículo 33.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 de esta ley, una vez cumplida la mitad del período de observación de la pena sustitutiva respectiva, y previo informe favorable de Gendarmería de Chile, el tribunal de oficio o a petición de parte podrá reemplazar la pena conforme lo siguiente:

a) En caso que la pena sustitutiva que se encontrare cumpliendo el condenado fuere la libertad vigilada intensiva, podrá sustituirla por la libertad vigilada.

b) En caso que la pena sustitutiva que se encontrare cumpliendo el condenado fuere la libertad vigilada, podrá sustituirla por la remisión condicional.

Cuando a un penado se le hubiere sustituido la libertad vigilada intensiva por la libertad vigilada, sólo podrá reemplazarse esta última por remisión condicional, si se cumplen los requisitos del inciso primero y el condenado ha cumplido más de dos tercios de la pena originalmente impuesta.

En caso que el tribunal se pronuncie rechazando el reemplazo de la pena sustitutiva, aquélla no podrá discutirse nuevamente sino hasta transcurridos seis meses desde de su denegación.

Párrafo 2°.

De las penas mixtas

Artículo 34.- El tribunal podrá, de oficio o a petición de parte, previo informe favorable de Gendarmería, disponer la interrupción de la pena privativa de libertad originalmente impuesta, reemplazándola por el régimen de la libertad vigilada intensiva, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la pena impuesta al condenado fuere de cinco años y un día de presidio o reclusión mayor en su grado mínimo, u otra pena inferior;

b) Que al momento de discutirse la interrupción de la pena privativa de libertad, el penado no registre otra condena por crimen o simple delito, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 15 bis.

c) Que el penado, con posterioridad a que la sentencia hubiese quedado ejecutoriada, hubiera cumplido un tercio de la pena privativa de libertad de manera efectiva, y

d) Que el condenado observe un comportamiento sobresaliente de conformidad a lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la ley N° 19.856, que “Crea un sistema de reinserción social de los condenados sobre la base de la observación de buena conducta.”.

Para estos efectos, el tribunal citará a audiencia a los intervinientes en la que examinará los antecedentes, particularmente aquéllos relativos a la factibilidad técnica de la aplicación del monitoreo telemático, oirá a los presentes y resolverá.

En caso de concederse la interrupción de la pena privativa de libertad, el tribunal deberá fijar el plazo de observación de la libertad vigilada intensiva, el que no podrá ser inferior a cuatro años ni superior a seis años y las condiciones que deberá cumplir el condenado conforme a lo prescrito en los artículos 17, 17 bis y 17 ter de esta ley.

En caso que el tribunal se pronuncie rechazando el otorgamiento de la interrupción de la pena regulada en este artículo, aquélla no podrá discutirse nuevamente sino hasta transcurridos seis meses desde de su denegación.

La resolución que se pronuncie sobre la interrupción de la pena privativa de libertad, será apelable para ante la Corte de Apelaciones respectiva.

Si el penado cumpliere satisfactoriamente la pena de libertad vigilada intensiva, el tribunal lo reconocerá en una resolución fundada remitiendo el saldo de la pena privativa de libertad interrumpida y teniéndola por cumplida con el mérito de esta resolución.

Los condenados que fueren beneficiados con la interrupción de la pena privativa de libertad, no podrán acceder al reemplazo de la pena sustitutiva a que se refiere el artículo 33 de esta ley.

Párrafo 3°.

De la regla especial aplicable a los extranjeros.

Artículo 35.- Si el condenado a una pena igual o inferior a cinco años de presidio o reclusión menor en su grado máximo fuere un extranjero que no residiere legalmente en el país, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá, una vez cumplida un tercio de la pena privativa de libertad, sustituir el cumplimiento de dicha pena por su expulsión del territorio nacional, salvo que el condenado acredite tener arraigo familiar o social, o que desarrolle permanentemente un trabajo remunerado, pudiendo solicitarse informe a Gendarmería de Chile.

A la audiencia que tenga por objeto resolver acerca de la posible sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio nacional, deberá ser citado el Ministerio del Interior, a fin de ser oído. Si se ordenare la expulsión, deberá oficiarse al Departamento de Extranjería del Ministerio mencionado, para efectos de que lleve a cabo la implementación de esta medida, debiendo mantenerse el condenado en el intertanto, bajo la custodia de Gendarmería de Chile.

El condenado extranjero al que se le aplicare la pena de expulsión, no podrá regresar al país en un plazo de diez años, contados desde la fecha de la sustitución de la pena.

En caso que el condenado regresare al país dentro del plazo señalado en el inciso anterior, se revocará la pena de expulsión, debiendo cumplir el saldo de la pena privativa de libertad originalmente impuesta.

30) Sustitúyese el Título III, que ha pasado a ser VI, por el siguiente:

TÍTULO VI

Disposiciones generales.

Artículo 36.- El tribunal que imponga, de oficio o a petición de parte, alguna de las penas sustitutivas previstas en esta ley, deberá así ordenarlo en la respectiva sentencia condenatoria, expresando los fundamentos en que se apoya y los antecedentes que han dado base a su convicción.

Si el tribunal negare la solicitud para conceder algunas de las penas sustitutivas establecidas en esta ley, deberá exponer los fundamentos de su decisión en la sentencia.

Tratándose de delitos de acción privada o de acción penal pública previa instancia particular, el juez de garantía o el tribunal oral en lo penal deberá citar a la víctima o a quien la represente, a la audiencia a que se refiere el artículo 343 del Código Procesal Penal, para debatir sobre la procedencia de aplicar cualquiera de las penas sustitutivas contenidas en esta ley.

Artículo 37.- La decisión acerca de la concesión, denegación, revocación, reemplazo y prórroga de las penas sustitutivas que establece esta ley será apelable ante el tribunal de alzada respectivo.

Artículo 38.- La imposición por sentencia ejecutoriada de alguna de las penas sustitutivas establecidas en esta ley, a quienes no hayan sido condenados anteriormente por crimen o simple delito, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 1.- del inciso segundo del artículo 15 o en el inciso segundo del artículo 15 bis, tendrá mérito suficiente para la omisión, en los certificados de antecedentes, de las anotaciones a que dio origen la sentencia condenatoria. El tribunal competente deberá oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación al efecto.

El cumplimiento satisfactorio de las penas sustitutivas que prevé esta ley por personas que no hayan sido condenadas anteriormente por crimen o simple delito, en los términos que señala el inciso anterior, tendrá mérito suficiente para la eliminación definitiva, para todos los efectos legales y administrativos, de tales antecedentes prontuariales. El tribunal que declare cumplida la respectiva pena sustitutiva deberá oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación, el que practicará la respectiva eliminación.

Exceptúanse de las normas de los incisos anteriores los certificados que se otorguen para el ingreso a las Fuerzas Armadas, a las Fuerzas de Orden, a Gendarmería de Chile y a los que se requieran para su agregación a un proceso criminal.

Artículo 39.- En aquellos tribunales de garantía integrados por más de tres jueces, el Comité de Jueces, a propuesta del Juez Presidente, deberá considerar en el procedimiento objetivo y general de distribución de causas, la designación de jueces especializados para el conocimiento de las materias previstas en esta ley.

Artículo 40.- Las disposiciones contenidas en esta ley, no serán aplicables a aquellos adolescentes que hayan sido condenados de conformidad a lo establecido en la ley N° 20.084, que “Establece un Sistema de Responsabilidad de los Adolescentes por Infracciones a la Ley Penal”.

Artículo 2°.- Sustitúyense en el número 2° del artículo 39 bis del Código Penal, las expresiones “alguno de los beneficios de la ley N° 18.216, como alternativa” por las siguientes: “alguna de las penas de la ley N° 18.216, como sustitutiva”.

Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:

a) Intercálase en el inciso cuarto del artículo 129, entre la expresión “impuesto” y la frase “ y al que violare la condición”, la siguiente oración: “ al que fuere sorprendido infringiendo las condiciones impuestas en virtud de las letras a), b) y c) del artículo 17 ter de la ley N° 18.216”.

b) Reemplázase en el artículo 140, inciso cuarto, la oración “gozando de alguno de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas alternativas o restrictivas de libertad contemplados en la ley” por lo siguiente: “cumpliendo alguna de las penas sustitutivas a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad contempladas en la ley”.

c) Sustitúyense en los artículos 348, inciso primero; 412, inciso tercero, y 413, letra e), la expresión “medidas alternativas” por “ penas sustitutivas”.

d) Reemplázase en el artículo 398, inciso primero, la frase “alguno de los beneficios contemplados” por “alguna de las penas sustitutivas contempladas”.

e) Sustitúyese en el artículo 468, inciso tercero, la expresión “medida alternativa” por “pena sustitutiva”.

Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 2.859, de 1979, que fijó la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile:

a) Modifícase el artículo 3° en los siguientes términos:

1.- Sustitúyese en la letra g) la coma (,) con que termina por un punto y coma (;) y suprímese la letra “y”.

2.- Sustitúyese en la letra h) el punto final (.) por una coma (,) y agrégase a continuación una letra “y”.

3.- Agrégase la siguiente letra j):

“j) Administrar el dispositivo de monitoreo telemático, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.216 y el reglamento respectivo.”.

b) Modifícase el artículo 8° en el siguiente sentido:

1.- Sustitúyese en la letra c) la oración “gocen de medidas alternativas” por lo siguiente: “cumplan penas sustitutivas”.

2.- Reemplázase en la letra f) la palabra “medidas” por la expresión “penas sustitutivas”.

Artículo 5°.- Sustitúyese en el artículo 62 de la ley N° 20.000, que Sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, la expresión “medidas alternativas” por “penas sustitutivas”.

Artículo 6°.- Reemplázase en el artículo 16, inciso primero, de la ley N° 19.856, que “Crea un Sistema de Reinserción Social de los Condenados sobre la Base de la Observación de Buena Conducta”, la palabra “nocturna” por “parcial”.

Artículo 7°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Procedimiento Penal:

a) Sustitúyese en el artículo 305 bis C, inciso segundo, la frase “alguno de los beneficios establecidos” por la siguiente: “alguna de las penas sustitutivas establecidas”.

b) Reemplázase en el artículo 363, inciso tercero, la oración “gozando de alguno de los beneficios contemplados” por lo siguiente: “cumpliendo alguna de las penas sustitutivas contempladas”.

Artículo 8°.- Las normas de esta ley entrarán en vigencia a contar de la publicación en el Diario Oficial de las adecuaciones que, en virtud de ésta, deban ser incorporadas en el decreto N° 1.120, del Ministerio de Justicia, de 1984. No obstante lo cual las siguientes penas entrarán en vigencia, gradualmente, de la forma en que se indica:

a.- La pena de libertad vigilada intensiva, contemplada en el artículo 15 bis, regirá desde el momento señalado en el encabezamiento. Sin embargo, sólo procederá su control mediante monitoreo telemático, en la forma prevista en el artículo 23 bis, inciso tercero, respecto de aquellos sujetos a quienes se les hubiere sustituido la pena privativa de libertad impuesta, cuya duración sea superior a cuatro años y no exceda de cinco. Lo anterior no obstará a que la pena de libertad vigilada intensiva se imponga igualmente a los demás condenados, en los casos señalados en la letra b) del mencionado artículo 15 bis.

b.- El control mediante monitoreo telemático de la pena de libertad vigilada intensiva, contemplado en el artículo 23 bis, inciso tercero, entrará a regir, respecto de la totalidad de los casos del artículo 15 bis, letra b), transcurrido un año desde la publicación de las adecuaciones a las que alude el encabezamiento de este artículo.

c.- La pena mixta, prevista en el artículo 34, entrará en vigencia transcurridos dos años desde la mencionada publicación.

Artículo 9°.- El mayor gasto que demande la aplicación de esta ley durante su primer año de vigencia se financiará con cargo al presupuesto de Gendarmería de Chile y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Tesoro Público. En los años sucesivos se financiará con los recursos que disponga la Ley de Presupuestos del Sector público.

Artículo 10°.- Auméntase en 585 cargos la glosa 01, letra a) del Programa 02 del Presupuesto de Gendarmería de Chile.

*****

Sala de la Comisión, a 5 de abril de 2011.

Acordado en sesiones de fechas 4 y 11 de junio y 8 de julio de 2008; 12, 13 y 19 de enero; 7 de abril; 7 y 14 de septiembre; 6 y 14 de diciembre de 2010; 4 y 18 de enero y 8,15,16 y 22 de marzo y 5 de abril de 2011, con la asistencia de los siguientes Diputados :

En el período 2006 – 2010 el señor Edmundo Eluchans Urenda y la señora Laura Soto González (Presidentes), señoras María Antonieta Saa Díaz y Marisol Turres Figueroa y señores Pedro Araya Guerrero, Gonzalo Arenas Hödar, Jorge Burgos Varela, Juan Bustos Ramírez, Alberto Cardemil Herrera, Guillermo Ceroni Fuentes, Marcelo Díaz Díaz, Felipe Harboe Bascuñán, Cristián Monckeberg Bruner, Nicolás Monckeberg Díaz, Jaime Quintana Leal, Eduardo Saffirio Suárez y Patricio Walker Prieto.

En reemplazo de los Diputados señores Gonzalo Arenas Hödar y Marcelo Díaz Díaz asistieron los Diputados señora Claudia Nogueira Fernández y señor Marcelo Schilling Rodríguez.

Asistieron también a las sesiones los Diputados señores Maximiano Errázuriz Eguiguren, Álvaro Escobar Rufatt y Alfonso de Urresti Longton.

En el período 2010 – 2014 los señores Pedro Araya Guerrero y Alberto Cardemil Herrera (Presidentes), señora Marisol Turres Figueroa y señores Jorge Burgos Varela, Giovanni Calderón Bassi, Guillermo Ceroni Fuentes, Aldo Cornejo González, Marcelo Díaz Díaz, Edmundo Eluchans Urenda, Felipe Harboe Bascuñán, Cristián Monckeberg Bruner, Ricardo Rincón González y Arturo Squella Ovalle.

En reemplazo del Diputado señor Marcelo Díaz Díaz asistió el Diputado señor Marcelo Schilling Rodríguez.

Asistió también a una sesión el Diputado señor Iván Norambuena Farías.

EUGENIO FOSTER MORENO

Abogado Secretario de la Comisión

INDICE

I.- Personas asistentes a la Comisión y urgencia...1-2

II.- Ideas matrices y breve comparado con las indicaciones de 28 de octubre de 2009 y 23 de agosto de 2010...2-4

III.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS...4-5

IV.- Diputado Informante...5

V.- Antecedentes...5-7

VI.- Intervenciones recibidas...7-15

a)Don Carlos Maldonado Curti, Ministro de Justicia...7-9

b)Doña Ana María Morales Peillard, Jefa de la División Social del Ministerio de Justicia...9-13

c)Don Andrés Baytelman Aronowsky, Director Ejecutivo de la Fundación Paz Ciudadana...13-15

VII.- Discusión del proyecto...15-117

a)Discusión general...15

b)Fundamentos de la indicación sustitutiva de octubre de 2009...15-17

c)Fundamentos de la indicación sustitutiva de agosto de 2010...17-19

d)Intervenciones recibidas respecto de esta última indicación...19-44

1.- Don Felipe Bulnes Serrano, Ministro de Justicia...19-29

2.- Don José Luis Guzmán Dalbora, Profesor de Derecho Penal de la Universidad de Valparaíso...29-33

3.- Don Ignacio Castillo Val, Coordinador del Magister de Derecho Penal de la Universidad de Talca...33-39

4.- Don Raúl Tavolari Oliveros, Profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Valparaíso...37-38

5.- Doña Javiera Blanco Suárez, Directora Ejecutiva de la Fundación Paz Ciudadana...38-44

e)Discusión en particular...44-117

1.- Artículo 1° (Ley N° 18.216)...44-111

2.- Artículo 2° (Código Penal)...111

3.- Artículo 3° (Código Procesal Penal)...111-113

4.- Artículo 4° (Ley Orgánica de Gendarmería)...113

5.- Artículo 5° (Ley que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes)...113-114

6.- Artículo 6° (Ley que crea un sistema de reinserción social de los condenados por buena conducta)...114

7.- Artículo 7° (Código de Procedimiento Penal)...114-115

8.- Artículo 8° Vigencia...115-116

9.- Artículo 9° Financiamiento...116

10.- Artículo 10 (Aumento de cargos)...116-117

VIII.- Texto del proyecto aprobado...117-139

[1] El artículo 28 dispone que una vez transcurrido el tiempo de cumplimiento de alguna de las medidas alternativas que establece esta ley sin que ella haya sido revocada se tendrá por cumplida la pena privativa o restrictiva de libertad inicialmente impuesta. Los artículos 25 26 y 27 tratan de la revocación de la medida alternativa señalando el primero que la decisión que la declara será apelable ante el tribunal de alzada respectivo; el segundo que la revocación procederá por el sólo ministerio de la ley cuando el beneficiado volviere a cometer un nuevo crimen o simple delito durante el tiempo de cumplimiento de la medida alternativa y el tercero que la revocación tratándose de la remisión condicional o de la libertad vigilada sujetará al beneficiado al cumplimiento del total de la pena inicialmente impuesta o a otra medida alternativa equivalente a toda su duración. En el caso de la reclusión nocturna la revocación someterá al beneficiado al cumplimiento del resto de la pena inicial abonando a ella el tiempo de ejecución de dicha medida.

1.5. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 02 de mayo, 2011. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 21. Legislatura 359.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 18.216, QUE ESTABLECE MEDIDAS ALTERNATIVAS A LAS PENAS PRIVATIVAS O RESTRICTIVAS DE LIBERTAD.

BOLETÍN Nº 5.838-07

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Hacienda informa el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.

CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS

1. - Origen y urgencia

La iniciativa tuvo su origen en la Cámara de Diputados por un mensaje de S.E. el Presidente de la República, calificada de “suma” urgencia.

2.- Disposiciones o indicaciones rechazadas

Ninguna.

3.- Disposiciones que no fueron aprobadas por unanimidad

Ninguna.

4.- Se designó Diputado Informante al señor ORTIZ, don JOSÉ MIGUEL.

***

Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto doña Patricia Pérez, Subsecretaria de Justicia y el señor Dan Muñoz, Jefe de la Oficina de Planificación de Presupuesto del Ministerio de Justicia.

El propósito de la iniciativa consiste en modificar la ley N° 18.216 sobre medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad, con la finalidad de facilitar las políticas de reinserción a la sociedad y alternativas a la prisión que dicha ley contempla .

El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, de fecha 18 de agosto de 2010, referido a la indicación sustitutiva al proyecto primitivo, representa un costo en Gendarmería de Chile, que implica un mayor gasto de:

Con fecha 22 de marzo de 2011, se emitió un informe financiero- complementario referido a la indicación que introduce modificaciones a la indicación sustitutiva, en los siguientes términos:

La indicación implica un gasto máximo de $ 1.503.533 miles para un universo estimado de 6.023 internos que podrían acceder al beneficio de trabajo comunitario, de acuerdo al siguiente detalle:

El mayor gasto que demande la aplicación del proyecto durante su primer año de vigencia, se financiará con cargo al presupuesto de Gendarmería de Chile y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Tesoro Público. En los años sucesivos, se financiará con los recursos que disponga la Ley de Presupuestos del Sector Público.

En el debate de la Comisión intervino la Subsecretaria de Justicia, doña Patricia Pérez, dando a conocer las variables financieras del proyecto que incluyen los costos asociados al monitoreo electrónico del cumplimiento de ciertas penas sustitutivas que en él se establecen (informe financiero de agosto de 2010), y los costos asociados al control del sistema de prestación de servicios a la comunidad (informe financiero de marzo de 2011).

Las cifras así consolidadas señalan que la iniciativa en estudio importa un gasto de operación en régimen (M$2011) de 25 mil 925 millones de pesos, que incluye gastos en personal, bienes y servicios de consumo, arriendos y otros ítems, destacando entre éstos el sistema de monitoreo a distancia, cuyo costo total es de 16 mil 970 millones. A ello se deben sumar los costos de implementación del proyecto, que ascienden a poco más de 2 mil millones de pesos, por una sola vez, todo lo cual equivale a 56 millones de dólares.

El desglose de las mismas cifras indica que el costo global de operación en régimen del sistema de monitoreo -tanto electrónico como a través de delegados y controladores- asciende aproximadamente a $ 24 mil 406 millones, con un costo de implementación, por una sola vez, de $ 1.170 millones. En tanto, el gasto de operación en régimen del sistema de control de la sanción de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, se eleva a $ 1.519 millones, con un costo de implementación, por una sola vez, de $ 888 millones.

Explicó la Subsecretaria de Justicia que las penas sustitutivas de que trata el proyecto se aplicarán a una población estimada de 26 mil personas, de las cuales 5 mil 100 cumplirían la pena de reclusión parcial; 11 mil 800, la de libertad vigilada simple o intensiva; poco más de 3 mil, la llamada pena mixta (sujeción a pena sustitutiva cuando se haya cumplido un tercio de la pena privativa impuesta y se verifiquen otros requisitos), y algo más de 6 mil, la de prestación de servicios a la comunidad.

Añadió que los condenados a reclusión parcial diurna, nocturna o de fin de semana, serán monitoreados a través de un sistema de radiofrecuencia (2.550 el primer año de vigencia de la ley y 5.100 a partir del segundo año), y una parte de los condenados a libertad vigilada intensiva (por delitos sexuales o en contexto de violencia intrafamiliar), serán monitoreados través del sistema de posicionamiento global, GPS (300 el primer año y un total de 1.535 a contar del segundo). A ellos se agregarán 1.537 condenados a pena mixta a partir del tercer año y 1.253 víctimas de violencia intrafamiliar y delitos sexuales (80% del total) a partir del segundo, con una cobertura inicial en este caso de 245 personas el primer año. De este modo, el sistema de monitoreo electrónico abarcará en régimen a un total de 9.425 usuarios.

Consecuentemente con lo anterior, el costo estimado de la iniciativa (en miles de $) será de $ 13.389.560.- el primer año; incrementándose a $ 20.833.375.- el segundo año, para llegar a los $ 24.405.747.- a partir del tercero.

Por su parte, el costo unitario del monitoreo por RF es de poco más de 108 mil pesos; el del monitoreo por GPS es de casi 186 mil pesos, y el de monitoreo de víctimas es de 180 mil pesos y fracción. El costo de instalación y desinstalación del dispositivo de monitoreo es de 46 mil 500 pesos por persona al año, excluyéndose en este caso a las víctimas, ya que ellas utilizarían un dispositivo portátil semejante a un teléfono móvil.

En relación con los gastos en personal, que suman $ 4 mil 752 millones en total, explicó la señora Pérez que hoy en día existen 209 delegados de libertad vigilada, cada uno de los cuales maneja una cartera de 60 penados, lo cual atenta contra la calidad del servicio que prestan. Por ello, el proyecto contempla la incorporación de 287 delegados adicionales, a un costo de $ 3 mil 262 millones, para llegar a un total de 496. Asimismo, se contempla la reconversión de 18 funcionarios actuales de Gendarmería y la incorporación de 192 nuevos, a un costo aproximado de $ 1.490 millones, para completar la cantidad de 210 controladores.

Detalló la expositora que los 496 delegados atenderán a una población de 14.879 personas en libertad vigilada simple e intensiva, y sometidas a pena mixta, con un estándar de un delegado por cada 30 reos, mientras que los 210 controladores estarán a cargo del monitoreo telemático de una población de 9.425 personas, con un estándar de un operador por cada 45 reos.

Con respecto al sistema de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, destacó que la estimación del ahorro por la salida de internos de las unidades penales alcanza en régimen a los 903 millones de pesos, lo que da un resultado neto de aproximadamente 1.504 millones de recursos adicionales para el total del informe financiero respectivo y un mayor costo en régimen de 615 millones. Todo ello, sin considerar el valor de los servicios que presten eventualmente las personas sujetas a esta sanción.

En cuanto a los gastos en personal, que en este caso se elevan a $ 1.096 millones, precisó que el sistema estará estructurado sobre la base de un Coordinador Nacional; 25 Coordinadores Provinciales, encargados de mantener una oferta adecuada de servicios en sus respectivos territorios; 142 Delegados de Prestación de Servicios en Beneficio de la Comunidad, con un estándar de 1 delegado por cada 45 usuarios, que deben monitorear en terreno el cumplimiento de las sanciones impuestas, y 32 Choferes para el traslado de los delegados y coordinadores. Se contempla aquí la reconversión en delegados de 94 funcionarios de Gendarmería que hoy están encargados de emitir informes presentenciales, los cuales desaparecen atendida la nueva lógica del sistema, y la incorporación de 48 delegados nuevos, a un costo aproximado de $ 549 millones, más los coordinadores y choferes.

Por último, se contemplan aquí $ 412 millones de gastos de operación permanente, que incluyen arriendo de inmuebles, gasto corriente, capacitación de personal y desarrollo de una web de control; además de $ 493 millones de gastos de inversión, que incluyen la adquisición de vehículos (32 camionetas a un costo estimado de $ 12 millones por unidad), equipos informáticos (netbooks para los delegados y coordinadores a un precio unitario de $ 350 mil), y muebles de oficina, entre otros.

Los Diputados señores Macaya, Robles, Jaramillo y Von Mühlenbrock plantearon diversas inquietudes y consultas, relacionadas, entre otras materias, con los criterios utilizados para estimar el ahorro por salida de internos de las cárceles para cumplir penas de reclusión parcial en sus domicilios; el costo excesivo del monitoreo de estas personas en relación con su reclusión efectiva y la conducta que se desea obtener de ellas (suponiendo que se trata en su mayoría de padres que han incumplido su obligación de pagar alimentos); la forma en que se organizará el trabajo comunitario que el proyecto contempla como pena sustitutiva y la posibilidad de generar mayor ahorro fiscal a través de éste; la dependencia jerárquica y las nuevas funciones de los delegados y controladores de libertad vigilada, así como de los coordinadores de prestación de servicios comunitarios, y su distribución a lo largo del país.

Respondiendo a las consultas de los Diputados presentes, la Subsecretaria de Justicia explicó que, para estimar el ahorro por excarcelación de personas que deberán cumplir la pena de prestación de servicios a la comunidad, se calculó el costo de mantener recluidas durante un promedio de cinco días a personas que actualmente cumplen prisión sustitutiva de multas y durante un promedio de seis meses a personas condenadas a penas inferiores a un año.

Agregó que el costo de mantener encarcelada a una persona, aunque sea sólo durante la noche, es bastante elevado, pese a que las condiciones del encierro tampoco son las más adecuadas y frustran toda posibilidad de rehabilitar y reinsertar socialmente a los reclusos. De ahí la conveniencia de financiar un sistema de monitoreo que permita a estas personas cumplir penas sustitutivas en su propio domicilio. Aclaró, en todo caso, que el universo de personas que contempla el proyecto son aquéllas condenadas a reclusión nocturna por delitos menores, tales como amenazas, lesiones, manejo en estado de ebriedad y otras, pero no las recluidas como medida de apremio, que sería el caso de los deudores de pensiones alimenticias.

Agregó que el trabajo comunitario en cuanto pena sustitutiva es ampliamente utilizado en países como Canadá, Estados Unidos o España, y consiste en generar una oferta de variados servicios a través de convenios con organismos públicos y privados por parte de los coordinadores territoriales, para ponerla a disposición de los delegados, quienes deben establecer un plan para cada penado a su cargo de acuerdo a sus características individuales, compatible también con sus actividades laborales si es posible, e informar periódicamente acerca de su cumplimiento al tribunal respectivo.

Con respecto a los delegados de prestación de servicios, puntualizó que la mayoría de ellos se desempeñará en los CRS (centros de rehabilitación social), pero como habrá una mayor dotación, será necesario arrendar otros inmuebles para albergarlos.

En cuanto a los delegados de libertad vigilada, indicó que su función consistirá básicamente en aplicar un modelo de intervención diferenciada a cada penado a su cargo, porque no es lo mismo trabajar con un infractor de delito sexual que con uno de violencia intrafamiliar, ya que requieren distintos tratamientos, como pueden ser asistencia a terapia u otros. Este plan individual se puede ir modificando en función de su cumplimiento por parte del condenado y debe ser reportado periódicamente al juez competente.

Respecto a la distribución territorial de los coordinadores de prestación de servicios, explicó que habría tres coordinadores provinciales en las regiones de Valparaíso, del Bío Bío y Metropolitana de Santiago; dos de ellos en las regiones de Antofagasta, del Maule, de La Araucanía y de Los Lagos, y uno en cada una de las restantes regiones, lo cual responde a la estimación de la población considerada en el proyecto.

Consultado acerca de los recursos asignados a Gendarmería para financiar en parte la iniciativa en comento, el Jefe de Planificación y Presupuestos del Ministerio de Justicia señaló que ellos equivalen al 10% del presupuesto institucional vigente y que, de acuerdo a información proporcionada por el Ministerio de Hacienda, los recursos adicionales requeridos con cargo al Tesoro Público están también provisionados en su totalidad.

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia dispuso en su informe que esta Comisión tomara conocimiento de los artículos 23 quáter y 23 septies, agregados a la ley N° 18.216 por el N° 29 del artículo 1°, y los artículos 9° y 10. Por su parte, la Comisión de Hacienda acordó incorporar a su conocimiento el artículo 23 quinquies, contenido en el artículo 1º, Nº 29, de la iniciativa en análisis.

Puestos en votación los artículos antes mencionados, fueron aprobados por la unanimidad de los Diputados presentes señores Auth, Godoy, Jaramillo, Lorenzini, Macaya, Ortiz, Silva y Von Mühlenbrock.

Tratado y acordado en sesión de fecha 20 de abril de 2011, con la asistencia de los Diputados señores Auth, don Pepe; Godoy, don Joaquín (Presidente); Jaramillo, don Enrique; Lorenzini, don Pablo; Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Robles, don Alberto; Santana, don Alejandro; Silva, don Ernesto, y Von Mühlenbrock, don Gastón, según consta en el acta respectiva.

SALA DE LA COMISIÓN, a 2 de mayo de 2011.

JAVIER ROSSELOT JARAMILLO

Abogado Secretario de la Comisión

1.6. Oficio de la Corte Suprema a Comisión

Oficio de la Corte Suprema a Comisión. Fecha 03 de mayo, 2011. Oficio en Sesión 25. Legislatura 359.

INFORME PROYECTO DE LEY 25-2011

Oficio N° 83-2011

Antecedente: Boletín N° 5838-07

Santiago, 3 de mayo de 2011.

Por Oficio de 19 de abril último, el señor Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la H. Cámara de Diputados, en virtud de lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley N° 18.918, ha requerido informe de esta Corte respecto del proyecto de ley que modifica la Ley N° 18.216, que establece medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad.

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión del día 2 del actual, presidida por su titular señor Milton Juica Arancibia y con la asistencia de los Ministros señores Adalis Oyarzún Miranda, Jaime Rodríguez Espoz, señora Margarita Herreros Martínez, señores Juan Araya Elizalde, Héctor Carreño Seaman, señora Gabriela Pérez Paredes, señores Haroldo Brito Cruz y Guillermo Silva Gundeiach, señora Rosa Maria Maggi Ducommun y señor Roberto Jacob Chocair, acordó informarlo favorablemente al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:

AL SEÑOR DIPUTADO

ALBERTO CARDEMIL HERRERA PRESIDENTE COMISIÓN

CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

VALPARAISO

PRESIDENCIA

"Santiago, dos de mayo de dos mil once.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que por Oficio sin número de 19 de abril último, el señor Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la H. Cámara de Diputados ha requerido de esta Corte Suprema el informa a que se refieren los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 16.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, relativo al proyecto de ley que modifica la Ley N° 18.216, que establece medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad. El sentido de esta iniciativa, como lo indica el proyecto, es procurar la reinserción y buscar ciertas alternativas de cumplimiento de penas, sin necesidad de que el sentenciado ingrese al sistema carcelario interno.

Las modificaciones más relevantes de la propuesta legislativa pueden resumirse en los siguientes aspectos:

a)Se reemplaza la noción de medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad por la de penas sustitutivas;

b)Se mantienen, con modificaciones, la remisión condicional y la libertad vigilada;

c)Se incorpora como nueva pena sustitutiva la reclusión parcial, que se constituye como una mezcla entre la reclusión nocturna y la libertad vigilada, en la que se añade la utilización de un brazalete electrónico y puede ampliarse a penas mayores que las que se contemplan en el sistema actual. En general, se utilizará con la reclusión del condenado en su domicilio o en establecimientos especiales durante cincuenta y seis horas semanales;

d)Se agrega como pena sustitutiva el trabajo comunitario;

e)Se contemplan ciertos delitos en los que resulta improcedente el beneficio de las medidas que establece la ley;

f)En lo que se refiere al requisito de la irreprochable conducta anterior, no se considerarán para obtener los beneficios sentencias anteriores cuando han transcurrido diez años tratándose de crímenes y cinco en el caso de los simples delitos;

g)Se regula lo relativo al incumplimiento y el quebrantamiento de las penas sustitutivas, estableciéndose tres niveles de incumplimiento: severo, simple y leve, correspondiéndole al juez de garantía, en los casos de incumplimiento, decidir la intensificación de las medidas -sustitución por una más severa- o su revocación.

Segundo: Que, especificamente, se solicita la opinión del Máximo Tribunal sobre cuatro disposiciones, tres de las cuales están relacionadas con el recurso de apelación y la última, sobre la especialización de los jueces para conocer de las materias relacionadas con ;a Ley N° 18.216.

1.-Modificación al inciso final del artículo 16.

Esta norma regula el plazo de tratamiento y observación que deberá imponerse a los condenados en los casos de libertad vigilada o libertad vigilada intensiva y el control que deberá ejercer el delegado y la actividad del juez en la ejecución de dichas medidas, en las que se podrá proponer la prórroga o la reducción del plazo de observación, cuando concurran determinados supuestos previstos por el legislador. El precepto que interesa dispone: "La prórroga del plazo, su reducción y el egreso del condenado, se propondrán en un informe fundado que se someterá a la consideración del juez de garantía_ La resolución que se dicte podrá ser apelada para ante la corte de apelaciones respectiva."

Esta norma reproduce la que se contiene en el texto vigente del inciso 4° del artículo 16 de la ley, por lo tanto, se trata de un precepto que actualmente existe. En razón de lo anterior, no merece reparos. No obstante lo anterior, corno dicha disposición es anterior a la reforma procesal penal, se estima conveniente agregar a la modificación que todo lo atinente a la prórroga, reducción del plazo o el egreso que se establece, se decida en audiencia, para lo cual deberán ser citados los intervinientes que el código procesal señale, además del delegado asignado para el control de la medida.

2.-Modificación del inciso quinto del artículo 34.

En virtud de esta norma se permite, con informe favorable de Gendarmería, que el tribunal interrumpa una pena privativa de libertad para reemplazarla por el régimen de la libertad vigilada intensiva, siempre que concurran los requisitos que señala el mismo artículo. En esta situación el procedimiento judicial se verifica a través de audiencia. Se dispone que: "La resolución que se pronuncie sobre la interrupción de la pena privativa de libertad, será apelable ante la Corte de Apelaciones respectiva.' La norma aludida permitirá a los condenados a pena de crimen, que no sea superior a presidio mayor en su grado mínimo, optar a la sustitución de la condena por otra pena de carácter alternativa que se cumplirá en libertad.

En lo que se refiere al establecimiento del recurso de apelación, por lo trascendente de la sustitución que se establece, parece recomendable que dicha resolución lo sea en doble instancia.

3.- Modificación artículo 37.

La norma del proyecto dispone: "La decisión acerca de la concesión, denegación, revocación, reemplazo y prórroga de las penas sustitutivas que establece esta ley será apelable ante el tribunal de alzada respectivo".

La disposición en comento constituye una regla general de apelación en las decisiones antes indicadas, aparte de las especiales ya analizadas. Sin embargo, la extensión del recurso puede crear un problema de aplicación de normas legales que tratan de la misma materia, en lo que se refiere a las decisiones de concesión y denegación, ya que en los procedimientos penales que reglamentan los distintos juicios que se establecen, el legislador consideró está decisión como una cuestión propia de la sentencia definitiva que contempla, con excepción del procedimiento abreviado, el recurso de nulidad, que tiene un tratamiento distinto al del recurso de apelación. De esta manera, se estima más aconsejable que estas resoluciones de concesión y denegación se mantengan en la sentencia final, ya que a través de ella se tienen antecedentes más relevantes para decidir acerca de los beneficios que se conceden por esta ley. De esta forma, resulta más congruente que sólo se mantenga como regla general el recurso de apelación en las decisiones de revocación, reemplazo y prórroga de las penas sustitutivas, que son cuestiones que se presentarán cuando existe una sentencia ejecutoriada y se inserta el tema, entonces, en una cuestión de ejecución de la pena en la que se podrá determinar el cumplimiento o incumplimiento de las condiciones fijadas en la sentencia para el goce de los beneficios penales.

4.- Artículo 39 del proyecto.

La modificación establece: "En aquellos tribunales de garantía integrado por más de tres jueces. el Comité de Jueces, a propuesta del Juez Presidente, deberá considerar en el procedimiento ejecutivo y general de distribución de causas, la designación de jueces especializados para el conocimiento de las materias previstas en esta ley."

Se estima por la Corte Suprema que la especialización en esta materia resulta innecesaria, puesto que los jueces del sistema penal se encuentran habilitados a través de la aprobación de diversos cursos impartidos por la Academia Judicial para desempeñarse en el conocimiento y juzgarniento de los procesos penales. La Ley N° 18.216 tiene un largo desarrollo en la jurisdicción criminal y los jueces la han aplicado sin mayor dificultad y lo cierto es que la debilidad del sistema se presenta en su administración, a través de instituciones que son ajenas al Poder Judicial y que el presente proyecto procura corregir fortaleciendo el sistema de penas sustitutivas. Sin perjuicio de lo anterior, se considera suficiente encomendar a la Academia Judicial que programe cursos especiales de capacitación sobre esta ley.

Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, se acuerda informar favorablemente el referido proyecto de ley, con las observaciones anotadas precedentemente.

Sin perjuicio de lo anterior, y teniendo en consideración que la presente propuesta legislativa se encuentra estrechamente relacionada con el informe de esta Corte Suprema sobre el proyecto que modifica el Decreto Ley N° 321, de 1925, sobre Libertad Condicional, se insiste en que estas materias quedarían mejor reguladas con la instauración de los Tribunales de Cumplimiento de Penas, jurisdicción que es necesaria puesto que la normativa que se propone obligará a practicar audiencias para la decisión de materias relacionadas con la Ley N° 18.216, lo que deberá ejecutarse con los actuales jueces de garantía, actualmente recargados de trabajo, de tal modo que el sistema puede producir un retraso inconveniente de las audiencias previstas para el juicio penal.

Se agrega a lo anterior que no hay claridad en el proyecto acerca del financiamiento del sistema en las actuaciones que le corresponden al Poder Judicial, ya que el artículo 9° emplea una fórmula muy general, que no asegura la entrega de recursos a la Corporación Administrativa del Poder Judicial a fin de habilitar jueces para estas tareas y para implementar el despacho de las audiencias que se verificarán en cumplimiento de la ley.

Ofíciese.

PL-25-2011."

Saluda atentamente a V.E.

Rosa María Pinto Egusquiza

Secretaria

1.7. Discusión en Sala

Fecha 10 de mayo, 2011. Diario de Sesión en Sesión 26. Legislatura 359. Discusión General. Pendiente.

PENAS SUSTITUTIVAS DE PENAS PRIVATIVAS O RESTRICTIVAS DE LIBERTAD, MODIFICACIÓN DE LA LEY N° 18.216. Primer trámite constitucional.

El señor MELERO (Presidente).- Corresponde tratar el proyecto de ley, iniciado en mensaje, en primer trámite constitucional, que modifica la ley N° 18.216, que establece medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad.

En la Sala se encuentra presente el ministro de Justicia señor Felipe Bulnes.

Bienvenido, señor ministro .

Diputados informantes de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia y de Hacienda son los señores Guillermo Ceroni Fuentes y José Miguel Ortiz Novoa.

Antecedentes:

-Mensaje, boletín N° 5838-07, sesión 21ª., en 29 de abril de 2008. Documentos de la Cuenta N° 2.

-Primer Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, sesión 12ª, en 13 de abril de 2011. Documentos de la Cuenta N° 4,

-Primer Informe de la Comisión de Hacienda, sesión 21ª, en 3 de mayo de 2011. Documentos de la Cuenta N° 3.

El señor MELERO ( Presidente ).- Rendirá el informe de la Comisión de Constitución el diputado señor Araya.

Tiene la palabra su señoría.

El señor ARAYA (de pie).- Señor Presidente , en representación de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, debido a que el diputado Guillermo Ceroni se encuentra con licencia médica, paso a informar el proyecto de ley que “modifica la ley N° 18.216, que establece medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad”, iniciativa que busca mejorar las finalidades contempladas por dicha ley en el sentido de cumplir con los propósitos de reinserción y alternativa a la prisión que la inspiran, sin perjuicio, además, de constituirse en una herramienta real y eficiente de respuesta al fenómeno criminal.

Cabe hacer presente que el proyecto original fue objeto de una indicación sustitutiva total presentada el 28 de octubre de 2009, en virtud de la cual el anterior gobierno se hizo cargo de las observaciones formuladas durante el debate habido en la Comisión de Constitución hasta ese momento, indicación que no alcanzó a ser tramitada en su totalidad y que dio lugar, una vez asumida la actual Administración, a una nueva indicación sustitutiva, que abarcó prácticamente todo el articulado y que, en definitiva, fue la que sirvió de base al texto que se propone a la Sala.

Hecha la aclaración anterior, procedo a exponer sobre los principales objetivos que persigue esta iniciativa:

1. Reemplazar la noción de medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad por la de penas sustitutivas.

En ese sentido, se estima de vital importancia, en lo tocante a la política criminal y carcelaria de nuestro país, instalar un sistema de penas que puedan cumplirse fuera de los recintos penitenciarios y que adquieran un rol protagónico.

La tasa de hacinamiento carcelario es extraordinariamente alta por estos días y ubica a Chile en un lugar prominente en un ranking que no enorgullece a nadie. El índice de sobrepoblación penal a nivel nacional alcanza, en promedio, al 70 por ciento, de modo que en un lugar donde caben 100 personas hoy conviven 170. Ello, sin perjuicio de la situación de algunas cárceles donde la tasa de hacinamiento se eleva al 300 ó 400 por ciento, emblemático es el caso de la ex Penitenciaría, en la que se encuentran recluidas más de 7.500 personas en un espacio que, aparentemente, tendría capacidad para albergar sólo a 2.800 y cuya construcción data de 1845. Esta realidad se replica con matices en las distintas regiones del país, salvo en algunas, donde el avance del sistema de las cárceles concesionadas, aunque lento, ha permitido brindar soluciones más permanentes y dignas.

La primera de las indicaciones sustitutivas ya establecía penas alternativas, en vez de las medidas que actualmente existen, de modo que lo que se busca con esta nueva propuesta es perfeccionar ese trabajo, para lo cual, según consta en el informe financiero, se ha obtenido una importante inyección de recursos, ya que el gasto corriente que implica el proyecto, aparte del gasto inicial de instalación, es del orden de 23 mil millones de pesos, equivalente a alrededor de 50 millones de dólares. Se trata de un incremento sustancial en relación con el aporte inicial que alcanzaba solo a 7 mil millones.

La mayoría de los recursos comprometidos estarán destinados al uso de tecnología electrónica para efectos de configurar una suerte de “cárcel virtual” y al aumento de la cantidad de delegados de libertad vigilada, que se consideran agentes de gran relevancia para el desarrollo de los planes de rehabilitación por parte de los condenados, a fin de asegurar de la mejor forma posible que éstos opten por alejarse del mundo de la delincuencia.

2. Mantener algunas medidas alternativas, que pasarán a denominarse penas sustitutivas e incorporar nuevas figuras que tendrán este carácter.

Entre las medidas existentes que se mantienen, figuran la remisión condicional y la libertad vigilada, constituyendo una novedad las penas de reclusión parcial, que incluye a la actual reclusión nocturna y a la libertad vigilada intensiva, que involucra un mayor control a través del brazalete electrónico.

Durante el transcurso del debate, la Comisión acordó agregar dos nuevas penas sustitutivas: la expulsión del territorio nacional y los trabajos en beneficio de la comunidad.

En el caso de la primera, aplicable solamente a extranjeros condenados a penas iguales o inferiores a cinco años de presidio o reclusión menores en su grado máximo, se permite sustituir la pena por la de expulsión una vez cumplido un tercio de la pena privativa de libertad, penalidad que, en todo caso, sólo será procedente en la medida que el sentenciado no acredite tener arraigo familiar o social en el país o que desarrolla permanentemente un trabajo remunerado en él.

Los trabajos en beneficio de la comunidad, penalidad que contemplaba el proyecto original, se conciben como una pena subsidiaria de todas las demás, que sólo tendrá aplicación en la medida en que ninguna de las otras penas sustitutivas pueda aplicarse y su razón de ser son las penas cortas inferiores a un año. En realidad, respecto de este tipo de penas, el cumplimiento efectivo resulta disfuncional porque en tan corto tiempo no es posible que los penados accedan a tratamientos que faciliten su reinserción social, sin perjuicio, además, de que las condiciones de hacinamiento en los centros de reclusión aumentan el riesgo del contagio criminógeno.

3. Establecer una regla general de improcedencia; esto es, determinar aquellos casos vinculados a la comisión de delitos graves en los cuales no podrán imponerse penas sustitutivas, sino que deberá aplicarse efectivamente una pena privativa de libertad, a fin de evitar la pérdida de confianza de la ciudadanía en el sistema judicial y de guardar la debida coherencia del sistema de penas.

Lo anterior, producto del debate habido en el seno de la Comisión antes del ingreso de las indicaciones y de las modificaciones introducidas posteriormente, implica establecer que no procederán las penas sustitutivas respecto de los autores de los siguientes delitos consumados: secuestro calificado, sustracción de menor, violación, violación impropia, es decir, de un menor de catorce años; violación con homicidio, parricidio y homicidio calificado.

No obstante, se configura una excepción a la improcedencia al disponer que, pese a tratarse de un autor de alguno de los delitos consumados a que se ha hecho referencia, podrá imponerse una pena sustitutiva si el juez estima procedente aplicar una eximente incompleta de responsabilidad penal de conformidad con lo establecido en el artículo 11, Nº 1, del Código Penal, por ejemplo, la legítima defensa incompleta o la privación parcial de razón.

4. Establecer reglas especiales de improcedencia en la imposición de penas sustitutivas.

Se propone que éstas no sean aplicables a los autores de:

a) Robo con violencia o intimidación, cuando el sentenciado haya sido condenado anteriormente por alguno de los siguientes delitos contra la propiedad: robo con violencia o intimidación en cualquiera de sus formas, robo por sorpresa o robo con fuerza en lugar habitado o destinado a la habitación.

La mencionada exclusión pretende dar una señal, en el sentido de que si bien puede parecer adecuado brindar una oportunidad a quien delinque cuando tras haber operado una suspensión condicional del procedimiento se impone en otro proceso una condena, resulta conveniente exigir el cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad, dado el impacto que produce el robo en cualquiera de sus formas en la sensación de temor de la ciudadanía.

b) La Comisión, durante el extenso debate habido acerca de este tema, acordó excluir, asimismo, a los condenados por crímenes o simples delitos tipificados en la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes, de la pena sustitutiva de la prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

5. Regular, con ciertas modificaciones, la remisión condicional.

Esta pena consiste en una discreta observación y asistencia del condenado ante la autoridad administrativa durante cierto tiempo, y procederá en la medida en que se cumplan los requisitos que se señalan a continuación:

a) La pena impuesta no debe superar los tres años de privación de libertad.

b) La persona a quien se impone no debe haber sido condenada por crimen o simple delito. En todo caso, no se considerarán las condenas cumplidas diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito, plazo que coincide con el de la prescripción de la acción penal y de la pena de este tipo de delitos, por cuanto la Comisión estimó que no parecía ajustado estigmatizar a una persona considerándola reincidente a consecuencia de hechos delictuales cometidos tanto tiempo antes.

c) La existencia de una presunción de no reiteración, a partir de los antecedentes personales, de la conducta anterior y posterior al hecho, de las modalidades de comisión y de los móviles determinantes del delito, lo que supone, por parte del tribunal, efectuar un juicio de mérito para determinar si vale la pena aplicar en el caso concreto la remisión condicional y facilitar de esta forma la reinserción social del condenado al no exigirle que cumpla su pena en la cárcel.

d) La circunstancia de que la concurrencia de los requisitos establecidos en las letras b) y c) hagan innecesario un tratamiento o ejecución efectivos de la pena. En este sentido, es posible que el tribunal considere que la persona no califica para la aplicación de la remisión condicional e imponga otra pena sustitutiva que implique un régimen de control más severo.

Esta penalidad que, en síntesis, se aplica a delincuentes primerizos respecto de los cuales se presume que no volverán a delinquir, está concebida con la limitación consistente en su improcedencia en el caso de delitos consumados en calidad de autor que tuvieren asignada una pena mínima de presidio o reclusión menor en su grado máximo, vale decir, tres años y un día a cinco años, o los delitos de microtráfico o conducción en estado de ebriedad, si la pena es de presidio menor en su grado medio, o sea, 541 días a tres años, debiendo imponerse en tales casos la pena de libertad vigilada. Cabe señalar que si bien respecto de estas últimas figuras delictivas la penalidad admitiría la aplicación de la remisión condicional, se opta por un régimen de control más estricto que permita el ingreso a un tratamiento de rehabilitación de drogas y alcohol u otras medidas equivalentes.

La remisión condicional dura un año como mínimo, y tres, como máximo, período en el cual se exige al condenado residir en un lugar determinado, someterse al control administrativo de Gendarmería de Chile y ejercer alguna profesión, oficio, empleo o arte, de conformidad con las propuestas que formule esa institución.

6. Establecer la reclusión parcial como pena sustitutiva.

Esta pena sustitutiva consiste en la reclusión del condenado en su domicilio o en establecimientos especiales durante 56 horas semanales. Para esos efectos, se tomó como base la reclusión nocturna existente, en virtud de la cual las personas beneficiadas con esta medida alternativa pernoctan en un establecimiento fiscal penitenciario entre las 22.00 y las 6.00 horas del día siguiente, ampliando la configuración de la pena sustitutiva que se propone con la incorporación de las modalidades siguientes:

a) Reclusión diurna en el domicilio del condenado durante ocho horas diarias continuas, entre las 8.00 y las 22.00 horas.

b) Reclusión nocturna en el domicilio o establecimiento especial, entre las 22.00 y las 6.00 horas.

c) Reclusión de fin de semana en el domicilio o establecimiento especial, entre las 22.00 horas del viernes y las 6.00 horas del lunes.

Las distintas modalidades que se establecen en materia de reclusión parcial obedecen a que, según el delito cometido, conviene que los jueces impongan la pena sustitutiva con cierta flexibilidad, en el entendido que hay medidas que son más idóneas para atender alguna dificultad que se presente. Así, por ejemplo, en el caso de la persona que roba en casas comerciales, es preferible aplicar una reclusión diurna y no una nocturna, pues con esta medida se le priva del espacio temporal donde está propensa a cometer el delito. Una situación similar puede presentarse con quien maneja en estado de ebriedad recurrentemente los fines de semana, para quien la modalidad más idónea sería la reclusión de fin de semana.

Por otra parte, se consideró un sinsentido que una persona cumpla la reclusión parcial en un establecimiento penitenciario, pues con ello no se logra el propósito rehabilitador. Por eso, se insta, siguiendo la tendencia existente en el derecho comparado, a que el juez, a quien corresponde determinar en qué modalidad se aplicará la reclusión parcial, prefiera que ésta se ejecute en el domicilio del condenado, ya sea en su casa habitación, en su lugar de trabajo o en una combinación de ambos en conjunto con un sistema de monitoreo telemático, previo informe favorable de factibilidad de Gendarmería. En el caso de no darse tal factibilidad por razones de lejanía o carencia de elementos mínimos indispensables, excepcionalmente podrán establecerse otros mecanismos de control similares, en la forma que determine el tribunal.

Esta pena procederá en la medida en que se cumplan los siguientes requisitos:

a) La pena impuesta no debe exceder de tres años.

b) El condenado no debe registrar condenas anteriores. En caso de que haya constancia de ellas, no deben exceder de dos años en total.

c) No se considerarán para los efectos anteriores las condenas por crimen o simple delito cumplidas diez o cinco años antes del nuevo ilícito, pero si dentro de lo diez o cinco años anteriores a la comisión del nuevo ilícito le hubieren sido impuestas dos reclusiones parciales, no será aplicable esta pena sustitutiva.

d) Debe acreditarse la existencia de antecedentes laborales, educacionales o de otra naturaleza similar que justifiquen la imposición de esta pena sustitutiva.

Si bien lo ideal para la aplicación de esta pena sería que el condenado no registrase antecedentes previos, el énfasis que se desea dar al establecimiento de una cárcel virtual que sea más potente que la real justifica otorgar una cierta flexibilidad a fin de que los establecimientos penitenciarios sólo sean usados cuando resulte imprescindible. En este sentido, la existencia de antecedentes del modo planteado permitiría presumir la factibilidad del éxito de una pena sustitutiva de reclusión parcial.

7. Regular la libertad vigilada con ciertas modificaciones y el establecimiento de la libertad vigilada intensiva como nueva pena sustitutiva.

La libertad vigilada consiste en un régimen a prueba que tenderá a la reinserción social del penado, a través de un tratamiento individualizado, bajo la vigilancia y orientación permanente de un delegado.

La libertad vigilada intensiva, a su vez, está configurada como un programa de actividades orientado a la reinserción social en el ámbito personal, comunitario y laboral, por medio de un tratamiento y bajo la aplicación de ciertas condiciones especiales que serán vigiladas y orientadas permanente y rigurosamente por un delegado.

El cumplimiento de tales penas es controlado por un delegado y corresponde al juez aprobar un plan de intervención individual donde se establezcan las condiciones que deben satisfacerse, como tratamientos, desarrollo de ciertas habilidades, asistencia a encuentros periódicos e intervención psicosocial.

La primera de estas penas sustitutivas, es decir, la libertad vigilada, procederá si se cumplen los siguientes requisitos:

a) Si la pena es superior a dos años y no excede de tres.

b) Si la pena es de presidio menor en su grado medio (541 días a tres años) y se tratare de los delitos de microtráfico y manejo en estado de ebriedad.

c) Si la persona no ha sido condenada por crimen o simple delito, pero, al igual que en el caso de la remisión condicional y de la reclusión parcial, no se considerarán las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito.

d) Si el juez adquiere la convicción de que el tratamiento de reinserción será eficaz, basado en los antecedentes sociales, en las características de personalidad, en la conducta anterior y posterior al hecho, en la naturaleza, modalidad y móviles del mismo.

Para estos efectos, el juez puede, antes de dictar sentencia en la audiencia a que se refiere el artículo 343 del Código Procesal Penal, relativa a la determinación de la pena, solicitar a Gendarmería, en caso de dudas, antecedentes adicionales para formarse una convicción respecto de la conveniencia o no de imponer esta pena sustitutiva.

A su turno, la libertad vigilada intensiva procederá si se cumplen los siguientes requisitos:

a) Si la pena es superior a tres años e inferior a cinco.

b) Si la persona está condenada a una pena de 541 días a cinco años por delitos cometidos en el contexto de violencia intrafamiliar (amenazas, parricidio, homicidio, castración, mutilación, lesiones gravísimas, graves y menos graves) o de ofensas sexuales (violación, violación de menor, estupro, introducción de objetos, abuso sexual, abuso sexual infantil, exposición de material pornográfico a menores, preparación de material pornográfico, facilitación de la prostitución, trata de blancas y obtención de servicios sexuales de menores).

En este caso, el tipo de delitos que se comete justifica someter al condenado a un control intensivo que no sólo implica la participación de los delegados, sino también el uso del brazalete electrónico.

c) Si el condenado no lo ha sido antes por crimen o simple delito, pero como en el caso anterior, no se considerarán las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito.

d) Si el juez ha adquirido una convicción respecto de la eficacia que tendría en el caso concreto un tratamiento de reinserción.

La duración del período de observación que implica la libertad vigilada no debe ser inferior al tiempo de la pena privativa, con un mínimo de dos años y un máximo de cuatro. En tanto, en el caso de la libertad vigilada intensiva no puede extenderse por menos de tres años ni superar los seis. En este último caso es posible que el condenado esté sujeto a un período de control de mayor duración que la pena que se le impuso, situación que se producirá sólo cuando las condiciones de rehabilitación así lo exijan.

Tanto en la libertad vigilada como en la libertad vigilada intensiva, los delegados disponen de un plazo de treinta días para proponer al juez un plan de intervención que debe contener nivelación escolar, capacitación e inserción laboral, intervención especializada y un plan de rehabilitación antidrogas y alcohol, en caso de ser necesario.

El plan de intervención debe incluir servicios y recursos para su ejecución y tener objetivos concretos, pudiendo el juez ordenar la realización de exámenes médicos para su correcta confección, lo que será aplicable sobre todo en caso de dudas de que un condenado presente alguna adicción.

Durante el transcurso de ambas penas sustitutivas y a partir de los antecedentes que recabe el delegado, podrá optarse por ampliar el período de observación por seis meses, como sería en caso de que el tratamiento de rehabilitación no haya tenido el éxito esperado; reducirlo al mínimo legal o liberar al condenado de toda supervisión una vez cumplido el período mínimo de observación. En consecuencia, se establece un sistema flexible en el cual el juez y el delegado interactúan y determinan el grado de compromiso del penado con el plan de rehabilitación y la forma en que opera para efectos de que el juez decida la extensión, reducción o liberación de la pena sustitutiva en virtud de una resolución que será apelable.

Las condiciones comunes a ambos tipos de libertad vigilada son:

a) Residencia en un lugar determinado donde exista disponibilidad de delegados.

b) Sujeción a la vigilancia y orientación permanente durante el período fijado, que implica obligaciones laborales, educacionales, de morada y de empleo del tiempo libre.

c) Ejercicio de una profesión, empleo, oficio, arte, industria o comercio en la modalidad que determine el delegado.

d) Tratamiento antidrogas o alcohol, si fuere necesario.

A dichas condiciones se suman otras que el juez puede imponer en el caso de la libertad vigilada intensiva, como son:

a) Prohibición de acudir a lugares determinados, particularmente aquellos asociados a la comisión del delito.

b) Prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima, familiares u otras personas que determine el tribunal, especialmente en el contexto de violencia intrafamiliar.

c) Obligación de permanecer en el domicilio u otro lugar durante ocho horas como máximo.

d) Obligación de cumplir programas formativos, laborales, culturales, educativos, viales, sexuales y antiviolencia, según el perfil del delito cometido.

Los delegados, cuya actual figura se pretende potenciar por la vía de profesionalizar su labor, son funcionarios dependientes de Gendarmería de Chile que estarán encargados de vigilar, controlar, orientar y asistir a los condenados a las penas sustitutivas de libertad vigilada y vigilada intensiva. En el ejercicio de sus funciones, deberán reportar al tribunal los avances de los planes que sean de su cargo, lo que contribuirá a monitorear el funcionamiento de los mismos.

A fin de facilitar la labor de los delegados, cuyo funcionamiento administrativo será determinado a través de un reglamento, se permite la suscripción de convenios entre el Ministerio de Justicia y personas naturales y jurídicas para el cumplimiento de las condiciones de la libertad vigilada, donde se espera contar, por ejemplo, con la colaboración del Conace, en materia de tratamiento de rehabilitación. Por su parte, se contempla que el Ministerio de Justicia otorgue la acreditación de la calidad de delegado de libertad vigilada.

Cabe señalar que se aumentará significativamente la cantidad de delegados a fin de superar la cobertura actual, en virtud de la cual hay un delegado por cada sesenta vigilados, lo que torna imposible cualquier control para, en definitiva, alcanzar el estándar internacional que contempla la existencia de un delegado por cada treinta personas sujetas a esta pena sustitutiva, situación que, a su vez, permitirá establecer mayores exigencias en relación con el cumplimiento de sus funciones.

8. Incorporar un mecanismo de supervisión tecnológica de las penas o monitoreo telemático, el que puede ser aplicado en los casos en que se impongan las siguientes penas sustitutivas:

a) Reclusión parcial.

Para estos efectos, deberán instalarse monitores en el domicilio o lugar de trabajo de la persona afecta a este tipo de reclusión. Igualmente, según los antecedentes acompañados, podría establecerse un sistema similar al existente en España para aquellos condenados que cuentan con línea fija, en virtud del cual se les llama por teléfono solicitándoles repetir tres veces una misma frase para determinar, con ayuda de una máquina con registro de voz, si ésta corresponde al sujeto de la pena. En todo caso, en la aplicación de este mecanismo se tendrá especial cuidado en que la tecnología que se utilizará sea confiable y probada, a fin de garantizar que no tendrá fallas que pongan en riesgo la credibilidad del sistema.

b) Libertad vigilada intensiva.

A partir de la experiencia de países desarrollados y de México y de Colombia, se pretende incorporar la tobillera o el brazalete electrónico, especialmente para quienes han sido condenados por delitos cometidos en el contexto de violencia intrafamiliar y por delitos sexuales si la pena impuesta fuere superior a 541 días y no excediere de cinco años. Para su implementación se requerirá de un informe favorable de factibilidad técnica emitido por Gendarmería de Chile, sin perjuicio de que en forma excepcional y en atención a las condiciones imperantes, se pueda recurrir a otros mecanismos de control.

De acuerdo con los antecedentes recibidos por la Comisión, la selección de figuras delictivas efectuada obedece a que en estos ámbitos ha tenido mayor eficacia la utilización de este dispositivo en el derecho comparado, sin perjuicio de permitir su aplicación en el caso de que la pena impuesta sea superior a tres años y no exceda de cinco, cualquiera sea el delito de que se trate, en la medida en que el juez adquiera la convicción de que en el caso concreto es útil el uso del brazalete, por tratarse de una persona con un compromiso delictual bajo o de que el tribunal pueda disponer su uso en otras circunstancias.

Según los mismos antecedentes, en el caso de los delitos cometidos en el contexto de violencia intrafamiliar, el informe financiero posibilita costear, además del brazalete electrónico del condenado, un dispositivo para la víctima que así lo solicite, consistente en una especie de teléfono móvil más simplificado, que permitirá controlar a la persona sujeta a esta pena sustitutiva y mantener informado al ofendido si aquella ingresó a lugares donde tiene prohibido acudir, como los que frecuenta la víctima, a fin de garantizar que el condenado no podrá acercarse a esta última.

Siempre de acuerdo a los antecedentes, no es posible asegurar la absoluta disponibilidad de tobilleras o brazaletes electrónicos, toda vez que se desconoce el nivel de demanda que tendrá el dispositivo, pero su implementación se llevará a cabo en la medida de lo posible y, posteriormente, se incrementarán los recursos para asegurar una mayor cobertura. Al respecto, cabe considerar que puede haber lugares donde no habrá factibilidad técnica para establecer el sistema de monitoreo telemático, dificultad que tendrá que resolverse en su momento por la vía excepcional.

El plazo para la utilización del brazalete o la tobillera no puede ser inferior a seis meses ni superior a dos años y el tribunal que ordene su utilización deberá hacerlo mediante una resolución fundada.

Los datos obtenidos a través del mecanismo telemático durante el cumplimiento de la pena podrán ser utilizados como fuente de información para otras investigaciones, previa orden judicial, lo cual puede beneficiar o perjudicar al condenado, según sea el caso. En efecto, si mientras una persona cumple su condena en libertad, siendo controlada por medio del monitoreo telemático, surgen dudas respecto de su participación en otro delito, se podrá obtener información del dispositivo a fin de saber si estuvo o no en el lugar donde se cometió. No obstante, en resguardo de la privacidad de desplazamiento del condenado, se sancionará severamente a cualquier persona que, sin una orden judicial previa, utilice los datos que arroja el brazalete para conocer el paradero del condenado. Este punto fue objeto de un arduo debate en la Comisión de Constitución, considerándose que ello podría afectar la privacidad de las personas y constituir una discriminación respecto de los demás ciudadanos que no estuvieran en la situación descrita, quienes no estarían afectos al escrutinio de su intimidad, razón por la cual la Comisión acordó limitar los alcances de esta disposición, y precisó que tal utilización sólo podría efectuarse mientras estuviere pendiente la aplicación del monitoreo y aún no se hubiere cumplido la condena, luego deberá destruirse completamente la información obtenida.

Si el penado inutiliza o destruye el dispositivo de vigilancia, deberá responder penalmente por el delito de daños, sin perjuicio de la eventual situación de quebrantamiento que se pueda generar y de que se disponga el cumplimiento de la pena con privación de libertad. Esto resulta de gran importancia, por cuanto la experiencia comparada da cuenta de intentos de los condenados de romper el brazalete como expresión de malestar por la instalación de este dispositivo de control, razón por la cual es necesario responsabilizarlos por lo que le ocurra.

En este contexto, además, se obliga al condenado a informar acerca de la inoperancia o desperfecto del dispositivo y, en caso contrario, se establece que el tribunal podrá dejar sin efecto la sustitución de la pena.

Por otra parte, se contempla la existencia de un arancel que permita determinar la gratuidad o copago del mecanismo de monitoreo, conforme a la situación económica del condenado, pues se estima que algunos brazaletes podrían ser utilizados por personas con medios económicos suficientes para solventar su arriendo.

9. Establecer una regulación sobre el incumplimiento y el quebrantamiento de las penas sustitutivas.

Una vez firme la sentencia, el tribunal que la dictó deberá informar a Gendarmería de Chile, dentro de las 48 horas siguientes, respecto de la imposición de una pena sustitutiva. En el evento de que, una vez informada la mencionada sustitución, hayan transcurrido cinco días sin que se presente el condenado, Gendarmería deberá informar al tribunal que citará a una audiencia dentro de los 15 días siguientes y podrá dejar sin efecto la pena sustitutiva.

Se conciben tres tipos de incumplimiento:

a) Severo, que es aquel en que se infringen las condiciones esenciales de la pena sustitutiva en forma grave o reiterada;

b) Simple, que es aquel en que se infringen condiciones no esenciales en forma grave o reiterada, y

c) Leve, que es aquel en que se infringen condiciones no esenciales en forma relevante, pero no grave ni reiterada.

Si el juez de garantía determina que el condenado ha incurrido en un incumplimiento leve o simple, podrá intensificar las condiciones de la pena o prorrogarla por un lapso de seis meses.

En tanto, si califica el incumplimiento como severo, podrá reemplazar la remisión condicional por la libertad vigilada o la reclusión parcial, o bien intensificar la libertad vigilada o sustituirla por la libertad vigilada intensiva. Si, en concepto del tribunal, no corresponde sustituir la pena, deberá imponer una prórroga no inferior a seis ni superior a doce meses, la que, en el evento de tratarse de la reclusión parcial, no podrá ser inferior a treinta ni superior a sesenta días. Adicionalmente, se otorga al juez la facultad de dejar sin efecto la pena sustitutiva y disponer el cumplimiento íntegro de la pena privativa de libertad original.

En el caso de no comparecer el penado a la audiencia citada por el tribunal, se despachará una orden de detención.

Todo lo anterior demuestra que el sistema ideado pretende erradicar el esquema actual, que concibe las medidas alternativas como beneficios, cuyo incumplimiento carece de toda importancia.

10. Contemplar un sistema de reemplazo de las penas sustitutivas.

Una vez cumplida la mitad del período de la pena sustitutiva, es posible reducir el nivel de control a que está sometido el condenado. Así, la libertad vigilada intensiva puede ser reemplazada por la libertad vigilada, la que, a su vez, puede trocar en remisión condicional. En todo caso, cabe precisar que si la libertad vigilada que se cumple ha sido en virtud de la sustitución de la libertad vigilada intensiva, sólo puede reemplazarse por la remisión condicional si se han cumplido más de dos tercios de la pena originalmente impuesta.

La aplicación de este mecanismo de reemplazo requiere informe favorable de Gendarmería y se funda en que la persona con buena conducta demuestra que los propósitos de reinserción perseguidos están dando resultados, lo que justifica mayores espacios de libertad.

11. Incorporar la modalidad de las penas mixtas.

Tratándose de personas que fueron condenadas a penas privativas de libertad, se permite al tribunal disponer, previo informe favorable de Gendarmería, la sustitución de estas últimas por la libertad vigilada intensiva con control de delegado y brazalete electrónico, siempre que la pena impuesta fuere de cinco años y un día u otra menor; si al momento de discutir la interrupción de la pena privativa, el penado no registra otra condena por delito o crimen en los mismos términos ya señalados respecto de la remisión condicional, la reclusión parcial y la libertad vigilada intensiva, vale decir, no se considerarán las condenas cumplidas diez o cinco años antes del nuevo ilícito; si ya ha cumplido un tercio de la pena privativa de libertad y si ha tenido un comportamiento sobresaliente, de conformidad al sistema de reinserción social, por su buena conducta.

En estos casos, que tienen una justificación similar al reemplazo de la pena, la solicitud se resolverá en audiencia y el juez debe fijar el período de observación, que comprenderá un plazo no inferior a cuatro años ni superior a seis.

12. Establecer una regla especial para el caso de que el condenado sea un extranjero sin residencia legal en Chile.

Sobre este punto, se señaló que se pretendía abordar un problema que se presenta, sobre todo, en las regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá y de Antofagasta, en cuyas poblaciones penitenciarias hay altas tasas de extranjeros. Por ejemplo, en la Región de Tarapacá, hay cárceles donde el 40 por ciento de los reclusos son extranjeros, fundamentalmente peruanos y bolivianos, y los tratados sobre traslado de condenados, al menos en lo que respecta a Bolivia, no se aplican porque los nacionales de ese país no desean ser llevados a cárceles que están en peores condiciones que las chilenas.

Según se señaló, como el costo que implica mantener a una persona privada de libertad es bastante alto, se hacía necesario adoptar medidas para enfrentar este factor, que contribuye al hacinamiento carcelario. En este sentido, se otorga al juez de garantía, en la medida en que el extranjero hubiere cumplido un tercio de la condena, la opción de sustituir el cumplimiento efectivo de la pena impuesta por la expulsión del territorio nacional en el caso de condenados a penas inferiores a cinco años de presidio o a reclusión menor en su grado máximo, que no acrediten arraigo familiar o social o que no desarrollen un trabajo permanente y remunerado. Se dispone, además, que el Ministerio del Interior debe ser citado a la audiencia en que se decida la situación del extranjero, a fin de que se pronuncie sobre la conveniencia o no de sustituir la pena efectiva por la expulsión del territorio nacional.

Por último, luego de un largo debate en que se consensuó la necesidad de exigir, como ya se dijo, el cumplimiento de un tercio de la condena antes de proceder a la expulsión, como una forma de evitar que la mera puesta en la frontera del delincuente se convierta en un verdadero incentivo para continuar delinquiendo en nuestro país, ya que, en la práctica, no habría una verdadera sanción, especialmente en los casos de narcotráfico, muy recurrentes en la zona norte, se estableció, a fin de evitar similitudes con una pena a perpetuidad, la posibilidad de que el extranjero expulsado pueda volver al país, luego de transcurridos diez años desde la fecha de la sustitución de la pena, como asimismo, sancionar el reingreso del expulso antes de dicho plazo, con la revocación de la expulsión y el cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad originalmente impuesta.

13. Disposiciones generales.

Cabe señalar que el proyecto contempla algunas disposiciones de general aplicación para todas sus normas, entre las que cabe destacar las siguientes:

a) En el caso de los delitos de acción privada o de acción penal pública previa instancia particular, la decisión del juez de garantía o del tribunal oral de imponer alguna de las penas sustitutivas de que trata el proyecto, debe ser objeto de debate acerca de su procedencia con la víctima, para lo cual deberá citar a la audiencia a que se refiere el artículo 343 del Código Procesal Penal antes de adoptar la decisión.

b) Las decisiones acerca de la concesión, denegación, revocación, reemplazo y prórroga de las penas sustitutivas serán apelables ante el tribunal de alzada respectivo.

c) Para facilitar la reinserción social del condenado, se dispone que una vez impuesta por sentencia ejecutoriada alguna de las penas sustitutivas de que trata esta iniciativa, a una persona que no ha sido condenada dentro de los diez o cinco últimos años por crimen o simple delito, habrá mérito suficiente para la omisión en los certificados de antecedentes de las anotaciones que dieron origen a la sentencia condenatoria, como también que el cumplimiento satisfactorio de dichas penas sustitutivas por parte de las personas señaladas, dará lugar a la eliminación definitiva, para todos los efectos legales y administrativos, de tales antecedentes prontuariales, de lo cual el tribunal deberá oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación para tales efectos.

Es cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor MELERO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado José Miguel Ortiz, informante de la Comisión de Hacienda.

El señor ORTIZ (de pie).- Señor Presidente , en nombre de la Comisión de Hacienda, paso a informar sobre el proyecto que modifica la ley N° 18.216, que establece medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad, con la finalidad de facilitar las políticas de reinserción a la sociedad y alternativas a la prisión que dicha ley consagra.

Entre los antecedentes del proyecto se especifica que las penas sustitutivas se aplicarán a una población estimada de 26.000 personas, de las cuales 5.100 cumplirían la pena de reclusión parcial; 11.800, la de libertad vigilada simple o intensiva; poco más de 3.000, la llamada pena mixta (sujeción a pena sustitutiva cuando se haya cumplido un tercio de la pena privativa impuesta y se verifiquen otros requisitos), y algo más de 6.000, la de prestación de servicios a la comunidad.

Los condenados a reclusión parcial diurna, nocturna o de fin de semana serán monitoreados a través de un sistema de radiofrecuencia (2.550 el primer año de vigencia de la ley y 5.100 a partir del segundo año), y una parte de los condenados a libertad vigilada intensiva (por delitos sexuales o en contexto de violencia intrafamiliar) serán monitoreados a través del sistema de posicionamiento global, GPS (300 el primer año y un total de 1.535 a contar del segundo).

A ellos se agregarán 1.537 condenados a pena mixta, a partir del tercer año, y 1.253 víctimas de violencia intrafamiliar y delitos sexuales, 80 por ciento del total, a partir del segundo, con una cobertura inicial, en este caso, de 245 personas el primer año. De ese modo, el sistema de monitoreo electrónico abarcará en régimen a un total de 9.425 personas.

El proyecto ingresó a la Cámara de Diputados el 25 de abril de 2008, pero el actual ministro de Justicia introdujo una indicación sustitutiva, como consecuencia de lo cual debió elaborarse un nuevo informe financiero complementario, porque aumentó en forma muy importante el presupuesto.

Las cifras consolidadas señalan que la iniciativa en estudio importa un gasto de operación en régimen (M$ 2011) de 25.925 millones de pesos, que incluye gastos en personal, bienes y servicios de consumo, arriendos y otros ítems, entre los que se destaca el sistema de monitoreo a distancia, cuyo costo es de 16.970 millones. A ello se deben sumar los costos de implementación del proyecto, que ascienden a poco más de 2.000 millones de pesos, por una sola vez, todo lo cual equivale a 56 millones de dólares.

El desglose de las mismas cifras indica que el costo global de operación en régimen del sistema de monitoreo -tanto electrónico como a través de delegados y controladores- asciende aproximadamente a $ 24.406 millones, con un costo de implementación, por una sola vez, de 1.170 millones de pesos. En tanto, el gasto de operación en régimen del sistema de control de la sanción de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, se eleva a 1.519 millones de pesos, con un costo de implementación, por una sola vez, de 888 millones de pesos.

Consecuente con lo anterior, el costo estimado de la iniciativa, en miles de pesos, será de 13.389.560 el primer año; incrementándose a 20.833.375 miles de pesos el segundo año, para llegar a los 24.405.747 miles de pesos a partir del tercer año.

Por su parte, el costo unitario del monitoreo por RF es de poco más de 108.000 pesos, el del monitoreo por GPS es de casi 186.000 pesos y el de monitoreo de víctimas es de 180 mil pesos y fracción.

El costo de instalación y desinstalación del dispositivo de monitoreo es de 46.500 pesos por persona al año, excluyéndose en este caso a las víctimas, ya que ellas utiliza-rían un dispositivo portátil semejante a un teléfono móvil.

En relación con los gastos en personal, hoy en día existen 209 delegados de libertad vigilada, cada uno de los cuales maneja una cartera de sesenta penados, lo cual atenta contra la calidad del servicio que prestan. Por ello, el proyecto considera la incorporación de 287 delegados adicionales, a un costo de 3.262 millones de pesos, para llegar a un total de 496.

Asimismo, se consagra la reconversión de 18 funcionarios actuales de Gendarmería y la incorporación de otras 192 a un costo aproximado de 1.490 millones de pesos, para completar la cantidad de 210 controladores.

Con respecto al sistema de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, la estimación del ahorro por la salida de internos de las unidades penales alcanza, en régimen, a los 903 millones de pesos, lo que da un resultado neto de aproximadamente 1.504 millones de recursos adicionales para el total del informe financiero respectivo y un mayor costo en régimen de 615 millones. Todo ello sin considerar el valor de los servicios que presten eventualmente las personas sujetas a esta sanción.

El gasto en personal se eleva a 1.096 millones de pesos, porque el sistema estará estructurado sobre la base de 1 coordinador nacional; 25 coordinadores provinciales encargados de mantener una oferta adecuada de servicios en sus respectivos territorios; 142 delegados de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, con un estándar de 1 delegado por cada 45 usuarios, que deben monitorear en terreno el cumplimiento de las sanciones impuestas, y 32 choferes para el traslado de los delegados y coordinadores. Se contempla aquí la reconversión en delegados de 94 funcionarios de Gendarmería que hoy están encargados de emitir informes presentenciales, los cuales desaparecen atendida la nueva lógica del sistema, y la incorporación de 48 delegados nuevos, a un costo aproximado de 549 millones de pesos, más los coordinadores y choferes.

En respuesta a las consultas de los diputados presentes sobre el ahorro que significa la excarcelación, la subsecretaria de Justicia explicó que el costo de mantener encarcelada a una persona, aunque sea sólo durante la noche, es bastante elevado, pese a que las condiciones del encierro tampoco son las más adecuadas y frustran toda posibilidad de rehabilitar y reinsertar socialmente a los reclusos. De ahí la conveniencia de financiar un sistema de monitoreo que permita a estas personas cumplir penas sustitutivas en su propio domicilio. Aclaró, en todo caso, que el universo de personas que contempla el proyecto son las condenadas a reclusión nocturna por delitos menores, tales como amenazas, lesiones, manejo en estado de ebriedad y otras, pero no las recluidas como medida de apremio, que sería el caso de los deudores de pensiones alimenticias.

Respecto de la distribución territorial de los coordinadores de prestación de servicios, explicó que habría tres coordinadores provinciales en las regiones de Valparaíso, del Biobío y Metropolitana de Santiago; dos en las regiones de Antofagasta, del Maule, de La Araucanía y de Los Lagos, y uno en cada una de las restantes regiones, lo cual responde a la estimación de la población considerada en el proyecto.

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia dispuso en su informe que la Comisión de Hacienda tomara conocimiento de los artículos 23 quáter y 23 septies, agregados a la ley N° 18.216 por el N° 29 del artículo 1°, y los artículos 9° y 10. Por su parte, la Comisión de Hacienda acordó incorporar a su conocimiento el artículo 23 quinquies, contenido en el artículo 1º, Nº 29, de la iniciativa en análisis.

Puestos en votación los artículos antes mencionados, fueron aprobados por la unanimidad de los diputados presentes señores Auth , Godoy , Jaramillo , Lorenzini , Macaya , Silva , Von Mühlenbrock y quien habla.

La Comisión concluyó que el proyecto es excelente. Por eso, recomienda aprobarlo en general y en particular.

Esto fue tratado y acordado en sesión de fecha 20 de abril de 2011.

He dicho.

El señor MELERO (Presidente).- En discusión el proyecto.

Tiene la palabra el diputado señor Jorge Burgos.

El señor BURGOS .- Señor Presidente , antes de entrar en algunas consideraciones menores después del completo informe del diputado Pedro Araya , pido votar por separado el artículo 1°, número 2), letra e); el número 21), que sustituye el artículo 16, y el artículo 35 que incorpora el N° 29). Después, daré las razones.

Debo decir que estamos en presencia de un muy buen proyecto y que la complementación entre el trabajo desarrollado por el Ministerio de Justicia y por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia ha sido notable, aunque alguien podría argumentar que viene de muy cerca la recomendación.

El informe indica que el primer mensaje ingresó el 25 de abril de 2008, es decir, durante el gobierno de la Presidenta Bachelet . Ahí se dieron las primeras bases de discusión sobre esta iniciativa, que ojalá aprobemos en la Cámara.

Ahora, voy a expresar algo que no señala el informe y que también puede ser considerado que viene de cerca, pero si no lo decimos nosotros, entonces ¿quién?

En el primer mensaje se dice lo siguiente: “Se ha tenido a la vista además en la elaboración de este articulado, la iniciativa legal presentada recientemente por los diputados Jorge Burgos Varela , Juan Bustos Ramírez , Guillermo Ceroni Fuentes , Gonzalo Duarte Leiva , Edmundo Eluchans Urenda, Jorge Sabag Villalobos , Eduardo Saffirio Suárez , Gabriel Silber Romo , Patricio Vallespín López , y Patricio Waltker Prieto , constituyendo éste un vital insumo para la propuesta que ahora se presenta a vuestra consideración”.

Es decir, también formó parte de este proyecto la moción presentada en 2007, por los parlamentarios que indiqué, aunque el informe no lo señale.

Reitero, se trata de un buen proyecto. La indicación sustitutiva ingresada por este Gobierno, en general, lo enriqueció y permitió una discusión más profunda en los términos que expresó el diputado informante .

Sin duda, aborda varias materias, pero apunta a tres cuestiones fundamentales: reinserción social, alternativa a la cárcel y, como consecuencia de ello, ahora y en el futuro, atenuación del hacinamiento. Esto no es menor, porque somos una sociedad que para enfrentar la inseguridad ciudadana o reducir el delito ha optado, a mi juicio equivocadamente, pura y simplemente por la ciudad.

Este proyecto, originado en las disposiciones que propuso el gobierno anterior y que ahora ha sido enriquecido hace una consideración diversa: ocupemos mejor la ley N° 18.216, demos más posibilidades de reinsertarse a la gente que comete un delito sobre la base de cumplir penas en un medio libre, total o parcialmente.

Para quienes postulen la cárcel como regla general y casi absoluta, ésta no es una buena noticia. Es una mala noticia, afortunadamente. Al contrario, para quienes creemos en la capacidad de reinserción, ésta es una buena noticia.

Les recuerdo que no procederán las penas sustitutivas respecto de los autores de los siguientes delitos: secuestro calificado, sustracción de menores, violación, violación impropia, violación con homicidio, homicidio calificado y parricidio.

En el resto de los delitos, atendidas las circunstancias que valorará el juez, procederán algunas de las medidas sustitutivas. Las más gravosas, para los delitos más complejos, y las menos gravosas, para los delitos menos complejos.

Éste es el avance en reinserción, que es bien esencial. Desde esa perspectiva, es una buena noticia tener un procedimiento de cumplimiento de penas alternativo a la cárcel.

Todos quienes hemos estado de visita o por distintas circunstancias en la cárcel, en Chile o en cualquier parte del mundo, sabemos que es un resumen del fracaso social, de las toxicomanías, de las pobrezas, de la falta de oportunidades.

Una sociedad no puede mirar ese hecho como si no le importara. De alguna manera, esto es un cambio en la lógica de discutir proyectos de esta envergadura sólo cuando se producen hechos tan dramáticos como los ocurridos recientemente en San Miguel y antes en Puerto Montt e Iquique.

La forma en que la sociedad chilena ha enfrentado el problema carcelario no ha sido la mejor. Debemos invertir más en ello, no basta con gastar dinero en carros lanzagua o en aumentar la dotación de carabineros, ello puede ser necesario, pero se requiere una solución mucho más integral. Si seguimos creyendo que única y exclusivamente la prisión resuelve el problema, como suele decirse, estamos equivocados.

A mi juicio, el proyecto va en la línea correcta. Insisto, es una mala noticia para quienes creen que todo se soluciona con cárcel.

En el poco tiempo que me resta, quiero explicar brevemente por qué pido votación separada para las tres disposiciones que señalé. Pienso que es bueno decir por qué se justifica una votación negativa en estos casos.

Primero, la letra a) del N° 2 del artículo 1°, señala la “expulsión” como una pena sustitutiva de las privativas o restrictivas de libertad, y el artículo 35 del N° 29 del artículo 1°, que el diputado informante señaló que se trataba de normas relativas a los extranjeros que cumplen condenas en Chile, indica los requisitos para su procedencia.

Sin duda, existe un problema en el norte de nuestro país, pero, para ser franco, esta norma fue una invitada de última hora en el proyecto; su incorporación requería más estudio. De hecho, los diputados señores Díaz , Schilling , Harboe , Rincón y quien habla pedimos escuchar a diferentes constitucionalistas, porque tenemos dudas respecto de la constitucionalidad de la norma, y podría chocar con tratados internacionales suscritos por Chile. No puedo certificarlo, pero quería convencerme de ello y no lo logré. También me parece que era necesario escuchar a representantes del Instituto de Derechos Humanos, aunque aún es tiempo de hacerlo en el Senado.

Cuando discutimos el tema, probablemente no teníamos mucha conciencia de la competencia que este Instituto tiene en la materia. Por eso, sería conveniente conocer su opinión, particularmente respecto del significado que tiene la norma relativa a la expulsión, acotada a determinados casos frente al derecho internacional, y, también, a nuestro barrio. Si bien es cierto esto no está destinado a precisamente a ellos, en la práctica tiene que ver con ciudadanos peruanos y bolivianos. Como todos sabemos, se trata de relaciones bilaterales complejas, y siempre ha sido así. Por consiguiente, normas de esta naturaleza, deben ser doblemente analizadas y revisadas para no producir efectos y consecuencias que vayan más allá del tema carcelario. Lo señalado justifica dos votaciones separadas a que hice mención en el comienzo de mi intervención.

Por último, la petición de la tercera votación separada dice relación con el numeral 21, que sustituye el artículo 16, que señala: “Al imponer la pena de libertad vigilada -una de las medidas que explicó el diputado Araya - o libertad vigilada intensiva -la más dura de las sustitutivas-, el tribunal establecerá un plazo de tratamiento y observación que, en el caso de la libertad vigilada no será inferior al de la duración de la pena -piso-, con un mínimo de dos años y un máximo de cuatro años; y, respecto de la libertad vigilada intensiva, no inferior a tres años ni superior a seis.”

Pero en un caso teórico podría darse que la pena privativa sustituida sea menor que el número de años que se determina para la libertad vigilada simple o sencilla. A mi juicio, ahí se produce un problema de constitucionalidad, como lo expresé al señor ministro durante la discusión, en el sentido de que me parece complejo, desde el punto de vista del derecho, aplicar como sustitutiva o alternativa una extensión de pena, menos gravosa, por cierto, pero extensión al fin respecto de aquella que original o primeramente resolvió aplicar la sentencia a determinada persona como autor, encubridor o cómplice de un delito.

He dicho.

El señor BERTOLINO (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Edmundo Eluchans.

El señor ELUCHANS.- Señor Presidente , en noviembre de 2007, durante la administración de la Presidenta Bachelet, se llegó a un acuerdo político legislativo en materia de seguridad pública entre el gobierno, la Alianza y la Concertación. Personalmente, lo suscribí en representación de mi bancada, como varios otros diputados, y, en ese entonces, como subsecretario del Interior, lo informó el actual diputado señor Felipe Harboe.

En uno de los puntos de ese documento se menciona, precisamente, la modificación de la ley N° 18.216, que establece medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad.

En cumplimiento de ese acuerdo, el gobierno de la Presidenta Michelle Bachelet envió un proyecto al Congreso Nacional, en abril de 2008. El mensaje señalaba que las medidas alternativas a las penas restrictivas y privativas de libertad cumplen un importante rol en lo relativo a “la reinserción social de las personas condenadas por delitos, evitando para su intermedio la formación de carreras delictivas.”

El proyecto, que constituía una buena iniciativa, era, sin embargo, muy deficiente en su contenido; tanto es así que don Andrés Baytelman, director Ejecutivo de la Fundación Paz Ciudadana , después de una visita a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, dijo que le parecía que el proyecto tenía por propósito cumplir con un acuerdo político más que contribuir a la solución de la aplicación de la ley N° 18.216.

Luego de ese primer proyecto que adolecía de diversos defectos, el gobierno de la Presidenta Bachelet, en un intento por continuar en el debate legislativo con un tema tan importante, en octubre de 2009 envió una indicación sustitutiva que, de alguna forma, contribuyó a solucionar algunos de los problemas que presentaba el proyecto original, pero que, sin embargo, en opinión de los miembros de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, no abordaba todos los aspectos que debían considerase.

En ese escenario, asume el Presidente Sebastián Piñera y el ministro de Justicia , señor Bulnes, concurre a la Comisión para informar acerca de los diversos proyectos del nuevo Gobierno en materia de delincuencia y seguridad ciudadana. Particularmente, se refiere a las medidas alternativas, diciendo que uno de los ejes principales del quehacer del Gobierno lo constituye el fortalecimiento de la seguridad ciudadana. Agregó que, de acuerdo a los índices de temor y encuestas de victimización, la ciudadanía muestra gran preocupación por el fenómeno de la delincuencia y por la sensación de impunidad imperante. Además, señaló que se pretende robustecer el sistema de medidas alternativas a la prisión y transformarlo en un mecanismo de sanción eficaz y efectivo el control de la delincuencia, orientado a evitar la reincidencia y dar protección a las víctimas.

Concluye el ministro solicitando a la Comisión un plazo para presentar una nueva indicación. En agosto de 2010, el Gobierno del Presidente Piñera formula un conjunto de comprensivas indicaciones, de la indicación sustitutiva total anterior, del texto vigente de la ley N° 18.216, del Código Penal, del Código Procesal Penal, del decreto ley N° 2.859, ley orgánica de Gendarmería; la ley N° 20.000, que sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas; la ley N° 19.856, que crea el Sistema de Reinserción Social de los Condenados sobre la Base de la Observación de la Buena Conducta.

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia empieza su análisis. La primera vez que el ministro señor Felipe Bulnes concurre a una sesión de trabajo, dice que los ejes fundamentales sobre los cuales se sostiene el proyecto son siete:

1. Cumplimiento de penas inteligentes. Es decir, establecer un sistema penitenciario en que la única respuesta no sea la cárcel.

2. Establecimiento de un catálogo de delitos que serán siempre sancionados con cárcel. Tal sería el caso de los autores de delitos graves consumados.

3. Uso de nuevas tecnologías para el control del cumplimiento de las penas sustitutivas. Se parte de la base de que el cumplimiento de una pena en forma distinta que la privación de libertad no puede ser sinónimo de impunidad, por lo tanto, se propone un sistema de control efectivo e intenso de estas penas, con la utilización de los avances tecnológicos en la materia, por medio de la radiofrecuencia y del GPS.

4. Detección de los incumplimientos y quebrantamientos al establecerse deberes de supervisión más intensos para los jueces.

5. El objetivo de las sanciones será evitar la reincidencia delictual.

6. Diversificación de la respuesta penal, por medio de la ampliación del abanico de penas sustitutivas que se adecuen a los perfiles delictuales y criminológicos de los condenados, y

7. Gradualidad de su implementación. Es decir, en consideración a los costos de implementar un sistema de esta envergadura, se plantea establecer el mecanismo de monitoreo telemático en forma gradual.

La iniciativa en discusión es un buen proyecto de ley, lo que obedece, como dijo el diputado señor Jorge Burgos, al trabajo realizado por el Gobierno, en particular, por el ministro de Justicia -quien nos acompaña- y, además, a la excelente labor efectuada por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

Por lo tanto, estamos frente a un proyecto inteligente, con visión de futuro, que recoge experiencias internacionales y aborda acertadamente un tema muy complejo.

Es importante recalcar que la mayoría de sus disposiciones se aprobaron por amplia mayoría, lo que demuestra el consenso alcanzado.

El resultado final del buen trabajo del Ejecutivo y de la Comisión debería coronarse con la aprobación por amplia mayoría del proyecto.

No quiero detenerme en el contenido del proyecto, porque lo hizo de manera muy completa el diputado informante y primer vicepresidente de la Corporación, señor Pedro Araya. Su informe fue muy completo, ya que se refirió a cada uno de sus aspectos.

En todo caso, antes de concluir, quiero señalar los puntos centrales de la iniciativa, a fin de transmitir a la ciudadanía, de manera reducida, lo que modificará la actual legislación que, como se dijo, tiene bastantes deficiencias.

Primero, habla de penas sustitutivas y no de medidas alternativas. Desde el punto de vista de entender el alcance de la futura ley, esto es muy importante.

Segundo, amplía el catálogo de penas sustitutivas. Se modifica la reclusión nocturna por parcial, admite las modalidades de diurna, nocturna y domiciliaria.

Hoy, la ley habla de libertad vigilada, la que pasa a ser libertad vigilada intensiva.

Se incorpora la prestación de servicios en beneficio de la comunidad como pena nueva.

Tercero, el proyecto aborda la exclusión de la aplicación de la libertad vigilada respecto de ciertos delitos graves, lo que parece importante, por que no todos los delincuentes deben ir a la cárcel, y ésta no es la solución para la delincuencia.

Sin embargo, el proyecto parte de la base de que hay ciertos delitos que, por su gravedad, necesariamente deben ser sancionados con penas privativas de libertad, en la cárcel.

Cuarto, el proyecto perfecciona normas sobre incumplimiento y quebrantamiento. Ello, para que la aplicación de la normativa no sea en el futuro, como ha ocurrido hasta ahora, una forma de impunidad y que, en consecuencia, ciertos delitos queden sin sanción.

Por último, incorpora el sistema de monitoreo electrónico a distancia.

Estamos frente a un buen proyecto; por ello, invito a las señoras diputadas y a los señores diputados a aprobarlo.

He dicho.

El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra el ministro de Justicia , señor Felipe Bulnes.

El señor BULNES ( ministro de Justicia ).- Señor Presidente , muy sucintamente quiero destacar ejes centrales del proyecto. Sin abundar en conceptos ya señalados por los diputados informantes, señores Pedro Araya y señor José Miguel Ortiz, y lo sostenido por los diputados señores Edmundo Eluchans y Jorge Burgos, quiero explicar que, como se ha destacado, prima la necesidad de perfeccionar nuestros mecanismos alternativos a la cárcel, ya que es una aspiración largamente sentida.

Por lo tanto, dicho anhelo se tradujo en distintas indicaciones orientadas a ese fin.

Como bien consignaban los diputados señores Jorge Burgos y Edmundo Eluchans, como Ejecutivo consideramos que los esfuerzos estaban bien encaminados, pero que el proyecto se podía perfeccionar más todavía.

Nos comprometimos, entonces, a hacer cambios importantes. Por ello, en agosto del año pasado, presentamos un conjunto de indicaciones que, como se ha señalado en forma muy justa, que eran un paquete completo, orgánico, racional, muy trabajado y serio. Sin embargo, esto no impidió que en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia se efectuaran importantes perfeccionamientos que se reflejan exactamente en el producto del trabajo.

Al expresar que es un buen proyecto, reciben crédito las distintas aspiraciones del Gobierno, y también el trabajo de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia que, como bien se indicó, apoyó en forma mayoritaria y, a veces, por unanimidad, varias de las disposiciones del proyecto.

Para el Gobierno, esta iniciativa es una de los ejes claves para enfrentar el sistema penitenciario.

Más que en una mano firme o blanda respecto del uso de la cárcel, creemos en una mano racional. Por eso, el proyecto establece que cierto tipo de delitos necesariamente deben ser castigados con reclusión carcelaria -parricidio, homicidio calificado, violación de menores, violación en general-, porque se produce un descrédito del sistema penal si los autores de delitos tan aberrantes no se sancionan con cárcel, pero ,también creemos -y por eso hablamos de uso racional-, que, algunas veces estamos sobreutilizando la cárcel, en circunstancias de que no puede ser la única respuesta de nuestro sistema penal. A lo mejor, es una de las más importantes, pero queremos dar un paso adelante como país y ampliar el abanico de respuestas.

En tal sentido, proponemos, por ejemplo, que personas que han cometido delitos que nadie calificaría de mayores, sino de menores, y cuya sentencia sea inferior a un año, en vez de mandarlas a la cárcel, reparen el mal causado a la sociedad, por ejemplo, con servicios comunitarios; en definitiva, que no cumplan su condena tras las rejas, donde virtualmente es imposible implementar terapias de rehabilitación en tan corto plazo.

Ha llegado el momento para que nuestro país dé saltos en tal sentido y diversifique la respuesta penal; que no sigamos acudiendo a la cárcel como única respuesta, cuando debería ser, quizás, la última.

Además de la reclusión nocturna, incorporamos el concepto de reclusión diurna o de fin de semana, fundamentalmente controlada en forma telemática; asimismo, esta reclusión, en cualquier modalidad horaria se puede cumplir en los domicilios y no en las cárceles, que lo único que agrega es una potencialidad de contagio criminógeno. Al convertir la reclusión, cualquiera sea su modalidad horaria, en domiciliaria estamos dando un paso fundamental, de acuerdo con la mejor experiencia internacional que tenemos.

También sentimos que estamos dando un paso significativo con el aumento del número de delegados de personas condenadas a libertad vigilada, que están especialmente necesitadas de una terapia de rehabilitación que pueda ser efectivamente supervisada. Hoy, existe un delegado de libertad vigilada para controlar a cerca de sesenta personas bajo ese régimen, cuando la norma internacional dice que debe ser uno por cada treinta. Cuando nos excedemos al doble, no es que el control decaiga a la mitad, sino que derechamente se desborda y no hay terapia de rehabilitación posible que se pueda supervigilar. De los cincuenta millones de dólares destinados a este proyecto, parte importante se usará precisamente, en cumplir con el estándar internacional: un delegado por cada treinta supervisados. Esa es una plata bien gastada, un esfuerzo adecuadamente conducido, porque las posibilidades de rehabilitación son mucho más auspiciosas si las personas condenadas cumplen sus penas en libertad y no en la cárcel.

También damos un paso importante al establecer, como modalidad de pena -que no está en nuestro Código Penal de manera general-, los trabajos en beneficio de la comunidad, según ya lo explicara. Tenemos que construirla; no es fácil. Asimismo, estamos aportando recursos relevantes; pero, como país, debemos empezar a crear modalidades, como lo han hecho otros países, distintas a las penas de cárcel. Por ejemplo, Canadá tiene ciento veinte mil condenados y solo veinte mil de ellos van a establecimientos carcelarios. Los cien mil restantes cumplen sus condenas en otras formas y es lo que en Chile tenemos que instalar, sobre todo, para lograr que las penas alternativas, sustitutivas -como hoy las estamos llamando-, gocen de prestigio y sean una instancia -como bien lo destacaron varios diputados- de rehabilitación efectiva. No podemos desperdiciar esa oportunidad.

Otro hecho que motivó algún disenso, o, más que eso, no hubo unanimidad en las votaciones de las disposiciones correspondientes ya que con algunos diputados se pronunciaron en contra, es lo que planteó el diputado Jorge Burgos: la pena de expulsión del territorio nacional.

¿Por qué creemos que es necesaria una legislación al respecto? Hemos suscrito tratados de traslado de condenados tanto con Bolivia -hace tiempo que está vigente- como con Perú -próximo a ser ratificado-, mediante los cuales se busca dar respuesta, fundamentalmente, a la considerable población penal de esos dos países. Pero estos tratados no son de muy auspicioso pronóstico en cuanto a su eficacia, porque se requiere el consentimiento del condenado para que se concrete el traslado hacia su país de origen. La experiencia demuestra que los condenados, tanto bolivianos -que es lo que conocemos hasta ahora- como peruanos -suponemos-, no están muy dispuesto a cambiarse de sistema carcelario. Muchas veces prefieren el chileno, con todas sus deficiencias, que el de sus países de origen, y nos encontramos con las siguientes dificultades:

En el norte del país hay algunas regiones donde cerca del 40 por ciento corresponde a población penal extranjera y debemos implementar, como país, normas que también han adoptado otros países y que regulan, eventualmente, la posibilidad de expulsión.

En este sentido, en la Comisión de Constitución se planteó una modificación a lo que postulamos inicialmente: que la posibilidad de expulsión existiera desde el día 1; vale decir, que el extranjero -que no necesariamente tiene que ser de Perú o Bolivia- pueda ser condenado inmediatamente a expulsión y con prohibición de reingreso al país por diez años. Pero, en la Comisión se hizo notar la conveniencia de establecer necesariamente la obligación del condenado extranjero a cumplir, a lo menos, un tercio de su condena en cárcel chilena, y solamente ahí considerar la posibilidad de su expulsión, de manera de no generar, por un efecto no deseado, alguna idea de impunidad respecto de los extranjeros.

A nuestro juicio, la indicación aprobada en la Comisión de Constitución fue una buena innovación, porque equilibra el manejo de la población penal con una señal clara respecto de que Chile no es un país donde sea conveniente cometer delitos. En todo caso, esta norma, con la variante introducida por dicha Comisión, existe en otros países. Por ejemplo, en España, que enfrenta un intenso fenómeno migratorio; pero tuvimos la precaución de considerar que en España los cuestionamientos a esta norma radican, fundamentalmente, en que, a veces, se ha expulsado a extranjeros con algún arraigo. Desde siempre incluimos en el proyecto la improcedencia de expulsar a un extranjero condenado en Chile si demuestra que ya tiene una situación de arraigo social en el país. Vale decir, buscamos superar el cuestionamiento a estas normas en otros países, donde no existe un resguardo como el que incorporamos. Si un extranjero tiene domicilio, trabajo -o lo tenía- o demuestra una situación de arraigo social, creemos que su expulsión no corresponde. En cambio, si esas condiciones no están presentes, son muy bajas las posibilidades de rehabilitarlo e reinsertarlo en nuestra sociedad y lo más razonable, en ese caso, es contar con este dispositivo de administración de la población penal.

En síntesis, creemos que el proyecto es un eje clave para el manejo del sistema penitenciario. No es la única herramienta; pero sí fundamental. Con las distintas disposiciones de la iniciativa, más que forzar la mano en una u otra dirección, estamos logrando nuestra aspiración de construir un sistema penal con sentido, una cárcel con uso racional, por lo cual solicito que el proyecto, largamente esperado, se apruebe hoy.

Muchas gracias.

El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra el diputado señor Marcelo Schilling.

El señor SCHILLING.- Señor Presidente , en la línea de los parlamentarios que me antecedieron en el uso de la palabra, en general, a mi juicio, se trata de un buen proyecto. Como se ha recordado, intervinieron en él, previamente, el gobierno de la Presidenta Bachelet el ex diputado Juan Bustos ; desde luego, la actual administración y, en especial, su ministro de Justicia , señor Felipe Bulnes . Pero, es una pena que en este recuento histórico de los hechos y personas que inspiraron este proyecto, se omita un suceso que detonó el cambio en la manera de pensar: el incendio en la cárcel de San Miguel y la muerte de 81 presos. Tuvo que ocurrir esa desgracia para que abordáramos de otra manera el tema de la cárcel y de la rehabilitación, con una filosofía basada efectivamente en los valores del humanismo cristiano y del socialismo, respecto de los cuales, quienes decimos sostenerlos -me incluyo-, abdicamos de ellos pusilánimemente para dejarnos llevar por la vorágine histérica de quienes decían que la cárcel era la única solución para un problema social, y que se simbolizó en la idea del fin de la puerta giratoria.

Afortunadamente, como lo demuestra este proyecto, esa idea ha quedado atrás y hoy, como lo recordaron el ministro y también el diputado Jorge Burgos , ponemos el acento en la rehabilitación y la reinserción, volviendo a lo que nunca debimos olvidar, que, finalmente, el delito tiene origen en nosotros mismos, en nuestra sociedad, y no es algo que se nos imponga desde afuera, de otro planeta.

Dicho eso, en general, quiero manifestar lo que, a mi juicio -y sólo aquello-, es todavía materia de controversia en relación con el proyecto.

Primero, la opción de la expulsión como pena alternativa para los extranjeros que residen ilegalmente en el país. Creo que no se puede tratar de resolver la carencia de una política migratoria del Estado de Chile con medidas que dicen relación con el Código Penal.

Si queremos que esa migración sea sana, clara, legal, tenemos que imponer penas severas a quienes contratan al margen de la ley y con bajos salarios, a los que estimulan esta inmigración ilegal y no al que es tentado y que, por diversas circunstancias, incurre en la comisión de un delito. Se trata de una medida discriminatoria. Por eso, no es cosa simple decir que vamos darle la pasada a la institucionalización de esta nueva medida alternativa.

En segundo lugar, en el numeral 15) del artículo 1° del proyecto, que sustituye el artículo 13 de la ley N° 18.216, que conserva un trato privilegiado para el personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros, aunque, a mi juicio, resulta incomprensible que se excluya a la Policía de Investigaciones. Pero éste no es el punto que quiero plantear, no propongo la inclusión de la policía civil, sino que considero que los delincuentes de uniforme tienen que cumplir las penas igual que cualquier delincuente. Por eso, pedimos votación separada de la disposición indicada, porque rechazaremos esta medida discriminatoria.

En tercer lugar, el numeral 26), que sustituye el artículo 20 y que en su inicio primero establece: “Los delegados de libertad vigilada son funcionarios dependientes de Gendarmería de Chile,”. Pienso que hay que eliminar el concepto “dependientes” y decir simplemente que los delegados de libertad vigilada son funcionarios de Gendarmería de Chile. A mi juicio, de mantenerse este concepto, podría entenderse que se trata de alguien habilitado por los mecanismos que se proponen en el proyecto, pero que no necesariamente es funcionario de Gendarmería. Bastaría con que tuviera dependencia de la institución. Es decir, cualquier persona contratada por Gendarmería de Chile, sin ser gendarme, será “dependiente” de Gendarmería.

En seguida, el inciso segundo de este artículo 20 no hace más que reforzar la posibilidad de distorsionar el espíritu de la ley al establecer que: “La habilitación para ejercer las funciones de delegados de libertad vigilada será otorgada por el Ministerio de Justicia a quienes acrediten idoneidad y preparación, en la forma que determine el reglamento.”. A mi juicio, dejar esto en manos de un reglamento, hace mayor el peligro que advierto.

Respecto del monitoreo telemático, la responsabilidad de la administración del dispositivo -de acuerdo con el artículo 23 quáter, que se consigna en el numeral 29) del artículo 1° del proyecto- será de cargo de Gendarmería de Chile, la que podrá contratar servicios externos para estos efectos.

Al respecto, a propósito de la inconstitucionalidad de disposiciones que están en proceso de reforma en materia penal, llama la atención que la regularización de “Los requisitos y características técnicas del sistema de monitoreo telemático, así como los procedimientos para su instalación, administración y retiro”, se deriva a un reglamento al que alude el artículo 23 octies. En mi opinión, está en juego parte medular del control de una pena, por lo que esto debería ser regulado por ley y no por un reglamento.

Por último, en la misma dirección de lo señalado por el diputado señor Burgos , corresponde hacer reserva de constitucionalidad en el artículo 16, sustituido en el N° 21 del artículo 1°, toda vez que da pábulo a que el tiempo de porte de los dispositivos de control electrónico sea superior a la pena originalmente impuesta. Claramente eso tiene ribetes de inconstitucionalidad, aun cuando se le justifique diciendo que la prolongación es necesaria para la rehabilitación del sujeto.

Esta pena, por el hecho de ser sustitutiva, no puede prolongarse más allá de la condena original. Distinto sería si continuara siendo una medida alternativa, ya que en ese caso sí podría sobrepasar el tiempo al cual fue condenado el reo. Insisto, como se trata de una pena sustitutiva, su extensión no puede ir más allá del tiempo de la sanción original decretada por los tribunales de justicia.

Con esas advertencias, votaremos en general a favor el proyecto, salvo aquellos artículos cuyo rechazo he anunciado.

He dicho.

El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra el diputado señor Cristián Monckeberg.

El señor MONCKEBERG ( don Cristián) .- Señor Presidente , me alegran más las palabras con las que terminó su intervención el diputado señor Schilling , precisamente al anunciar que votarán a favor el proyecto en discusión y me alegran, porque dada la relevancia de la iniciativa, es necesario aprobarlo.

Esta iniciativa la venimos discutiendo desde hace bastante tiempo en el Congreso. El texto en debate, tal como dijo el diputado Eluchans , difiere mucho del que, en su momento, trató la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, y que ingresó en el período legislativo anterior.

El proyecto original adolecía de una serie de deficiencias. En todo caso, no fuimos nosotros quienes las descubrimos, sino que nuestros invitados a la Comisión. Luego de desmenuzarlo señalaron que no era suficiente, que no cubría los aspectos necesarios para el cumplimiento de penas en libertad.

Respecto del debate, hay que hacer una serie de precisiones. Primero, lo de la Cárcel de San Miguel y el lamentable fallecimiento de muchos internos no fue lo que gatilló el proyecto ni esta discusión. La decisión de la actual administración de avanzar en la modernización de las cárceles y en la rehabilitación de los reclusos era parte del programa de gobierno, cuestión que se notó desde que el ministro Bulnes asumió la Cartera de Justicia. Fueron este discurso, estos comentarios y estas propuestas las que él levantó al iniciar su gestión. Esto fue lo que le dio mayor envergadura, mayor justificación y más espalda para enfrentar lo que era un conflicto latente, evidenciado con el lamentable fallecimiento de reclusos en la cárcel de San Miguel.

Por lo tanto, desde el primer día el gobierno del Presidente Piñera viene con este planteamiento, y dejó en manos del ministro Bulnes la propuesta, que no pasa solo por modificar las medidas alternativas para dar paso a las penas sustitutivas o cumplimiento de penas en libertad, sino que también a una serie de aspectos que dicen relación con el mejoramiento del régimen penitenciario, para que se respeten los mínimos derechos, lo que no estaba ocurriendo.

El tema siempre ha estado presente, pero como no es glamoroso, no vende ni saca portada en los diarios. Es más, me imagino que en las discusiones presupuestarias no es prioritario. Entiendo que en los gobiernos anteriores estos debates se dieron y me imagino que las respuestas siempre fueron: destinemos recursos a ítems que rinden y se muestran más.

Ésta es una deuda del Estado -no hablo en contra de tal o cual Gobierno- que veníamos arrastrando hace mucho tiempo. Tenemos ejemplos como la ex Penitenciaría, que se construyó en 1845, con una capacidad para 2.800 personas, y hoy, sigue existiendo, pero sus internos son más de 7.500. Por eso, felicito, no sólo a este Gobierno, sino al Congreso y a la Comisión de Constitución de la Cámara por haber abordado con acuciosidad este relevante proyecto de ley. Quizá, no es la solución total, pero es importante, porque las cifras son espeluznantes. Todos sabemos que hay cincuenta y tantas mil personas cumpliendo penas en libertad y una cifra similar, privadas de libertad. Lamentablemente, en esas dos cifras, más o menos similares, tenemos deficiencias muy importantes que llaman la atención. Por suerte, hay consenso en el Congreso en cuanto a qué cosas hacer y también en el Gobierno, que está empujando estos proyectos.

Como señalé, las cifras son espeluznantes. Por ejemplo, en Chile, la tasa es de 303 presos por cada 100 mil habitantes y en otros países no excede de los 150 por cada 100 mil habitantes.

La sobrepoblación penal también es alta, pues alcanza al 70 por ciento. El informe y las exposiciones que ha hecho el ministro en la Comisión dan cuenta de ello. Hoy, en un lugar para 100 personas, hay 170 internos cumpliendo condena. Las tasas de hacinamiento en algunos centros penitenciarios van en el 300 y 400 por ciento.

Por eso, esta es una primera etapa de lo que debe ser una reforma total del sistema penitenciario. Me alegro de que el ministro de Justicia -podía perfectamente haber sido otro, pero le tocó a él-, gracias a Dios, esté abordando el tema como corresponde, poniendo énfasis en lo que señaló el diputado Schilling , que dice relación con la búsqueda de la reinserción de la persona que ha cometido delito.

Claramente, la cárcel no es la única respuesta, pero existe desde hace bastante tiempo. Cuando uno lee y estudia documentos sobre esta materia, se da cuenta de que la cárcel surgió, precisamente, para sacar de la sociedad a ciertas personas, pero que debían ser devueltas a la sociedad, reinsertadas, para que ejecutaran acciones distintas al delito. Eso fue degenerando y llevando la situación al extremo, y hoy tenemos a personas privadas de libertad que entran en un círculo absolutamente vicioso, no virtuoso, del cual es imposible salir. El primerizo pasa a integrarse a una escuela del delito y el Estado difícilmente lo puede recuperar.

Por lo tanto, este proyecto va en la línea correcta. Los diputados aportaron muchísimo. Recuerdo las intervenciones del diputado Harboe , que argumentó positivamente respecto del proyecto. También la de los diputados Cardemil , Eluchans , Burgos y, en general, las de los miembros de la Comisión que llevaron adelante una muy buena discusión que, como señalé, partió en el período legislativo anterior y hoy se está abordando como corresponde.

El proyecto considera el cumplimiento de penas inteligentes. También el establecimiento de un catálogo de delitos que serán siempre sancionados con cárcel, entre otros, el secuestro calificado, la sustracción de menores, la violación propia e impropia, la violación con homicidio, el homicidio simple y calificado.

La iniciativa también contempla el uso de nuevas tecnologías para el control del cumplimiento de las penas sustitutivas.

Uno de los problemas que presentaba la aplicación de la ley N° 18.216, que surgió en los años 80 y que fue una buena respuesta en esa época, era que las personas salían en libertad y no había nadie que las fiscalizara ni controlara, por lo que no se sabía qué pasaba con ellas. Actualmente, el gran problema de la actividad delictual en Chile es la reincidencia. Con esas personas no había ningún control y no se sabía si reincidían o no, si iban a firmar al tribunal y si cumplían efectivamente la medida alternativa. Por lo tanto, el cumplimiento de las sanciones en el medio libre, en verdad, no tenía el efecto deseado. Además, los delegados, que es una especie de chaperón que deben cuidar a las personas que cumplen la pena en libertad, estaban absolutamente sobrepasados. Había uno por cada sesenta y la norma internacional indica uno por cada treinta, como lo han señalado el ministro y algunos diputados. Por lo tanto, el control era relevante. Lógicamente, las tecnologías que se consideran en la iniciativa apuntan al control. Pero hay que tener presente que esto no va a ser masivo, sino que estará orientado a ciertos delitos y materias. Obviamente, muy fiscalizado y controlado por Gendarmería.

Los incumplimientos y quebrantamientos de los condenados serán sancionados enérgicamente. Vale decir, la persona que vulnere la pena sustitutiva será objeto de una sanción importante, porque el Estado y la justicia confiaron en ella. Si no respondió como corresponde, se le debe aplicar una pena.

En definitiva, creo que estamos en presencia de un buen proyecto de ley. Me alegro de que exista consenso. En la Comisión de Constitución, hubo una discusión ideológica, pero de buen nivel, donde estuvieron presentes las propuestas y los planteamientos de lo que cada uno cree que debe ser la sociedad. Eso se refleja en el proyecto de ley, en cuanto a que existan penas sustitutivas, que la cárcel es una respuesta, pero no la única, y que debe venir acompañada de reinserción y que, al mismo tiempo, en el caso de las personas que cometen errores, debe existir la posibilidad de que el Estado se haga cargo de ellas y ayude a devolverlas a la sociedad para que actúen rectamente y no cometan nuevos delitos.

Por eso, me alegro de que este proyecto vaya por buen camino. Anuncio, desde ya, que la bancada de Renovación Nacional va a votarlo favorablemente.

He dicho.

El señor BERTOLINO (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Alberto Robles.

El señor ROBLES.- Señor Presidente , éste es un proyecto bastante interesante para quienes no somos abogados, y lo miramos desde el punto de vista del sentido común y, por supuesto, de la necesidad de cautelar que los recursos del Estado para combatir los actos delictuales sean utilizados de la mejor manera posible.

Lo cierto es que este proyecto implica una cantidad de recursos muy significativa, los cuales, de una u otra forma, deben ser bien empleados. A mi juicio, hoy, en Chile, dada la reforma procesal penal, se hace imperativa una reforma al Código Penal, porque contiene penas que atentan contra los recursos del Estado para hacerlas cumplir, los que podrían ocuparse en otras cosas que vayan en beneficio de la sociedad, por ejemplo, en medicamentos para todos los consultorios del país, lo que hoy no ocurre.

Por eso, me parece muy razonable que se incorporen penas sustitutivas de las privativas o restrictivas de libertad, como la prestación de servicios en beneficio de la comunidad. Me parece bien que la sociedad en su conjunto tenga la posibilidad de exigirle a aquella persona que delinque, en vez de mandarla a la cárcel o aplicarle otra pena restrictiva de libertad, que realice actividades de servicio en beneficio de la sociedad contra la cual atentó. Por ello, me parece muy interesante que este tema se aborde en la legislación chilena y se incorpore en el artículo 1° de la iniciativa en discusión.

Ese trabajo en beneficio de la comunidad será facilitado, por supuesto, por Gendarmería, la cual podrá hacer convenios con instituciones públicas, porque el Estado y la sociedad en su conjunto se vieron afectados por el delito que cometió el individuo.

Pero, me llama la atención que también pueda hacer convenios con privados. No entiendo la lógica, porque ese servicio a la comunidad es gratuito, ya que la persona que delinquió no recibe remuneraciones. Es algo absolutamente razonable que el sector público reciba el beneficio del trabajado de quien delinquió y al cual se le está sustituyendo la pena. Pero, ¿por qué un empresario del sector privado va a tener mano de obra gratuita si al director de Gendarmería se le ocurre celebrar un convenio con él? ¿Por qué el privado va a aumentar sus ingresos con beneficios que debe recibir la comunidad? En mi opinión, la prestación de servicios en beneficio de la comunidad debe estar necesariamente en el orden público y relacionada con convenios con instituciones o empresas públicas o con aquellos que garanticen que el trabajo no remunerado de una persona beneficie a la sociedad en su conjunto y no al bolsillo de un particular; de lo contrario, estaríamos retrocediendo varios siglos, cuando las penas, asociadas al trabajo forzado iban en beneficio de los privados. Me parece que ese tema podría ser perfectamente modificable.

No sé si el trámite del proyecto tiene urgencia calificada de “suma”, y si se le pueden formular algunas indicaciones. A mi juicio, debería eliminarse la posibilidad de que Gendarmería celebre convenios con privados, porque se puede prestar para abusos, lo cual me parece inaceptable.

Por otra parte, cuando revisamos ese tema en la Comisión de Hacienda, me parecía sumamente razonable que se usaran las nuevas tecnologías para cautelar el cumplimiento de las penas que imponen los jueces. Me parece realmente importante y hay que hacerlo de todas maneras. Pero nos debemos detener en un punto muy importante respecto de la facultad que damos a los gobiernos y a Gendarmería sobre el buen uso en la gestión de los recursos. Me parece poco razonable que una de las cosas que incorpora el proyecto sea la posibilidad de contar con monitoreo por radiofrecuencia, de acuerdo con el planteamiento del Ministerio de Justicia. Creo que dicha Cartera tiene un errado concepto de gestión, debido a que se va a orientar principalmente a la industria del monitoreo por radiofrecuencia. Por lo tanto, más que cautelar algunas cosas, el proyecto tiene que ver con la creación de esa nueva industria. Cuando se dice que el costo unitario del monitoreo por radiofrecuencia asciende a un poco más de 108 mil pesos y que, además, a partir del segundo año 5.100 personas estarán controladas por dicho sistema, el Estado va a gastar 550 millones de pesos mensuales en monitorear por radiofrecuencia a quienes el juez ha ordenado dormir en sus casas, porque, por ejemplo, algunos manejaban en estado de ebriedad. En tal caso, el Estado va a gastar 180 mil pesos mensuales en cada una de las personas que infringió la ley para que duerma en su casa. En verdad, me parece algo inaceptable. Considero que ello no está bien. Si una persona maneja en ese estado, hay que quitarle la licencia de conducir, pero no hagamos que el Estado gaste plata en ella.

En la mayor parte de los casos, los jueces decretan una medida de apremio respecto de algunas personas que no pagan las pensiones alimenticias. Sin embargo, la sanción que aquellos imponen es que pasen la noche en la cárcel. Hay una gran cantidad de personas de escasos recursos que no pagan pensiones alimenticias de 30 mil, 40 mil ó 50 mil pesos; no obstante, el Estado pretende gastar 108 mil pesos mensuales por quien no la enteró. Es decir, destinará más en hacer dormir a la persona en su propia casa, que lo que ella debía entregar, lo cual me parece poco razonable. Hay medidas con las cuales se controla de mejor forma si cambiamos el Código Penal en ese sentido. A mi juicio, es adecuado lo que ocurre en otros países. Por ejemplo, el diputado Silber me señalaba que si los españoles no pagan la pensión alimenticia, el Estado se hace responsable por un cierto tiempo y se actúa contra la persona para cautelar los bienes que se deben entregar a los niños. O sea, no las envía a dormir a sus casas, no paga para que sean controladas por ello y no establece otro tipo de penas que vayan en ese sentido.

En este caso, desde el punto de vista de la gestión de los recursos, me gustaría tener más claridad respecto de cómo se emplearán los 550 millones de pesos mensuales, porque si esos dineros se van a usar en una persona que infringe la ley por conducir en estado de ebriedad o en delitos de amenaza o cosas por el estilo, prefiero que se utilicen, por ejemplo, en dotar de medicamentos a todos los hospitales y consultorios para que no haya hipertensión en Chile, ya que eso salvará más vidas y ayudará más a la sociedad que este tipo de penas. En ese sentido, el Ministerio de Justicia debe reformar el Código Penal, con el objeto de que las penas sean razonables. Además, hay que cambiar el esquema y la visión que tenemos, con el fin de cautelar y usar mejor los recursos de que dispone el Estado.

Aparte de los dos puntos señalados, hay un tercer tema que ya han analizado otros señores diputados y que dice relación con los extranjeros que cumplen penas en cárceles chilenas. En verdad, son los tres puntos a los cuales hay que referirse en este proyecto, pues todo lo demás está orientado a la modernización y al mejoramiento de las condiciones para resguardar el cumplimiento de las penas sustitutivas, a fin de que el número de presos en las cárceles chilenas -el mayor en toda Latinoamérica en términos porcentuales-, sea razonable con una condición de un Estado más moderno y, además, cautele los derechos y deberes que tiene respecto de sus ciudadanos.

He dicho.

El señor ARAYA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo.

El señor JARAMILLO.- Señor Presidente , difícilmente alguien podría estar en contra de un proyecto de la envergadura y del mérito de esta iniciativa. Para quienes no entendemos mucho de cómo se aplica la justicia, me parece que el proyecto podría haber tenido letra chica; así me lo explicaban en su momento. Sin embargo, los comentarios bastante sólidos e importantes de los diputados que son abogados aclaran la situación y nos dan una alternativa para incluso mejorar o modificar el proyecto. Agradezco las intervenciones de los diputados señores Eluchans , Burgos , Robles , Schilling , Monckeberg y otros, quienes han enriquecido el debate y aclarado mis dudas sobre la iniciativa.

De acuerdo con las cifras que nos entregan los organismos encargados de velar por el cumplimiento de las penas, alrededor de 110 mil personas están cumpliendo condenas, de las cuales más de la mitad lo hacen por la vía de medidas alternativas a las penas privativas de libertad. O sea, aquellas que no se cumplen en la cárcel, sino en el medio libre. En ese sentido, hay una deficiencia que considero enorme.

Las penas alternativas no tienen un resultado claro. El diputado Burgos señaló que aquí ha habido un fracaso social, ya que cuando el Ejecutivo presenta un proyecto, debe tener un resultado, pues sin éste, no hay efectos reales, cosa que el ministro debió haber escuchado, pero que no repetiré por falta de tiempo. Aquí se presentó un proyecto sin un resultado claro sobre la privación de libertad. En economía es muy clara la norma sobre los resultados. Pienso que esta iniciativa, que es de alto costo y que fue analizada por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, debió tener un resultado.

De hecho, el común de nuestros ciudadanos reclama por lo que se ha llamado “la puerta giratoria”; a un delincuente que es condenado, se le aplica una medida alternativa, lo que le permite regresar a las calles, en donde normalmente vuelve a delinquir. Con este proyecto, se pretende regular de mejor manera estas medidas alternativas, para transformarlas precisamente en penas sustitutivas que permitan la recuperación y posterior reinserción del que ha delinquido y que no se sigan considerando, como hasta ahora, beneficios carcelarios para algunos condenados.

Considero que el proyecto, ya de larga tramitación y que ha sido objeto de múltiples modificaciones e indicaciones sustitutivas durante los gobiernos de la Presidenta Bachelet y del actual, avanza en la dirección adecuada al establecer como penas alternativas, la remisión condicional de la pena, la reclusión parcial, la libertad vigilada, la libertad vigilada intensiva, la expulsión del país, situación respecto de la que concuerdo en que debe votarse en forma separada, y la prestación de servicios comunitarios.

Como vemos, se plantean con cierta gradualidad, dependiendo de la gravedad del delito que el condenado haya cometido. Se excluye de la aplicación de esas penas sustitutivas a quienes hayan cometido delitos graves consumados como el secuestro, la sustracción de menores, la violación, el homicidio, etcétera, ilícitos sobre los cuales hay reglas especiales. Felizmente, esto no se modifica.

Especial mención me parece que debe hacerse a la creación de la pena de libertad vigilada y de libertad vigilada intensiva, en cuyos casos se somete al condenado a una libertad a prueba, durante la cual debe realizar un tratamiento individual, bajo la vigilancia y orientación permanente de un delegado.

También merece mencionarse el monitoreo telemático de los condenados, con el cual en casos de violencia intrafamiliar, por ejemplo, se podrá saber con precisión la ubicación del condenado durante todas las horas del día.

También ha sido adecuado encargar a Gendarmería de Chile la implementación y el seguimiento de las medidas que se están instaurando para controlar el cumplimiento de las penas sustitutivas, pero considero que los recursos que se están asignando no son suficientes para poner en marcha lo señalado en el proyecto y la contratación del personal necesario que asuma las labores de vigilancia y orientación, como delegados ante los condenados.

Al respecto, difiero de los informes financieros de la Dirección de Presupuestos, ya que, para quien habla, todavía adolecen de algunas falencias en la entrega de medios para cada proyecto.

Reitero, es un proyecto adecuado, pero que tiene imperfecciones -artículos 16 y 35- que deben corregirse.

He dicho.

El señor MELERO (Presidente).- Señores diputados, ha finalizado el Orden del Día.

La iniciativa está calificada con urgencia de “suma”, el plazo para su despacho vence el 20 de este mes, y la semana próxima deben debatirse varios proyectos.

Por lo tanto, solicito el acuerdo de la Sala para que los diputados señor Letelier, señora Turres, señores Saffirio, Rincón, Harboe, Montes, Marinovic y Araya inserten sus discursos y votar hoy el proyecto.

-Hablan varios señores diputados a la vez.

No hay acuerdo.

Por consiguiente, queda pendiente para la próxima semana.

El señor MONTES.- Señor Presidente , ¿por qué no se sigue tratando mañana?

El señor BURGOS.- Señor Presidente , ¿no es posible incluirlo, si existe acuerdo, en la Tabla de la sesión de mañana?

El señor MELERO ( Presidente ).- No, señor diputado , porque mañana tenemos una Tabla muy compleja. Figura el homenaje al diputado Juan Lobos y el proyecto relativo al bullying. Pedí el asentimiento de la Sala para insertar los discursos y votarlo de inmediato, porque sé que tenemos una agenda compleja para mañana.

El señor ORTIZ.- Señor Presidente , hay alrededor de ocho diputados inscritos.

Por lo tanto, propongo que mañana se prolongue el Orden del Día, una vez que veamos los otros proyectos, y otorgar cinco minutos a cada parlamentario inscrito, para finalmente votar la iniciativa, porque la considero importante.

El señor MELERO (Presidente).- La Mesa entiende eso; pero, como dije, mañana tenemos el proyecto de ley sobre el bullying, que también es muy importante, y el homenaje al diputado Juan Lobos.

Haremos todo lo posible por incorporar este proyecto en la Tabla de la sesión de mañana; pero, como no puedo garantizarlo,

requerí la unanimidad de la Sala para votarlo hoy y no hubo unanimidad.

1.8. Discusión en Sala

Fecha 17 de mayo, 2011. Diario de Sesión en Sesión 30. Legislatura 359. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

MEDIDAS ALTERNATIVAS A PENAS PRIVATIVAS O RESTRICTIVAS DE LIBERTAD. Primer trámite constitucional. (Continuación).

El señor MELERO ( Presidente ).- Corresponde continuar la discusión del proyecto, en primer trámite constitucional, iniciado en mensaje, que modifica la ley Nº 18.216, que establece medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad, con urgencia calificada de suma.

Antecedentes:

-La discusión del proyecto de ley contenido en el boletín Nº 5838-07, se inició en la sesión 26ª, en 10 de mayo de 2011, de la legislatura 359ª.

El señor MELERO ( Presidente ).- Recuerdo a la Sala que los informes de las Comisiones de Constitución, Legislación y Justicia y de Hacienda se emitieron en la sesión del martes pasado, ocasión en la cual se dio por iniciado el debate, que quedó pendiente. Aún hay varios diputados inscritos para hacer uso de la palabra.

Para continuar con el debate, tiene la palabra el diputado señor Alberto Cardemil.

El señor CARDEMIL.- Señor Presidente , respecto del interesante debate habido en la sesión pasada, no obstante algunos matices que pueda haber respecto de algunos puntos específicos, lo cual es natural, fue quedando clara la noción de que ésta es una reforma relevante en nuestros sistemas penitenciario y procesal penal. Me atrevo a decir que es la reforma más importante desde la dictación del nuevo Código Procesal Penal y desde la creación del sistema penitenciario chileno. La Penitenciaría de Santiago fue creada durante el gobierno de don Manuel Bulnes, dando origen a un sistema organizado de administración penitenciaria en la República.

En la sesión pasada, algunos señores diputados hicieron un ejercicio respecto de quienes debían estar alegres o tristes con esta norma, la cual daba la razón a aquellos que creían que la cárcel no era el único sistema sancionatorio para establecer y consolidar la seguridad pública en Chile.

Sin embargo, creo que ése es un punto de vista equivocado. En mi opinión, quienes hoy deben estar contentos son las personas

que estiman que la seguridad pública, la seguridad ciudadana, es un valor que es necesario cautelar de todas maneras y que, además, los delincuentes deben cumplir condenas y sufrir sanciones que restablezcan las normas de la justicia conmutativa y que, a su vez, les permitan grados crecientes de rehabilitación. En ese sentido, los condenados por delitos en Chile tendrán que purgar sus condenas en la cárcel, cuando corresponda, y también deberán cumplir sus condenas cumpliendo penas alternativas a la prisión. Eso es lo que corresponde en un país civilizado, que progresa y que va haciendo coherente la seguridad pública con la rehabilitación.

En Chile, actualmente hay entre 90 mil y 100 mil personas condenadas, de las cuales cerca de la mitad está en la cárcel. La otra mitad está cumpliendo penas o medidas alternativas a la libertad, pero no hay claridad alguna de que esas sanciones se apliquen con el rigor que corresponde, porque no hay un sistema de control efectivo.

Por lo tanto, ésta es una norma básica de seguridad ciudadana. No en vano este proyecto, tan esperado desde hace diez o quince años, fue uno de los puntos de acuerdo entre los gobiernos de la Concertación y la Oposición de la época para lograr grados crecientes de seguridad pública y ciudadana.

Entonces, mucho más que un beneficio, estamos haciendo, a través de un sistema inteligente, que pone recursos y medios, es lograr que, cuando los jueces condenen a una persona a una pena distinta a estar en la cárcel, ésta se cumpla efectivamente. De esa manera, los jueces se atreverán a aplicar estas normas en forma creciente. Para lograr este objetivo, el proyecto dispone de una serie de normas, a las cuales se han referido otros diputados.

Sin embargo, me referiré a un aspecto básico. Estamos ante un cambio conceptual, ya que se remplaza la antigua noción de medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad -concepto que establece el Código Procesal Penal- por el de penas sustitutivas. Es decir, quien cumple algunas de las penas que establece el proyecto, va a estar haciendo efectivamente eso: cumpliendo una pena, pero no gozando de una medida alternativa a la pena privativa o restrictiva de libertad. Estará cumpliendo una pena sustitutiva que implica ciertas condiciones y restricciones a su libertad personal, que son muy claras y precisas. Éste cambio conceptual -reitero- es básico y alumbra todo el proceso.

Al mismo tiempo, se mantienen medidas alternativas, que pasarán a denominarse penas sustitutivas, y se incorporan nuevas figuras que tendrán este carácter. Entre las que se mantienen están la remisión condicional y la libertad vigilada. Se innova al incorporar penas de reclusión parcial, que incluyen la actual reclusión nocturna y la libertad vigilada intensiva, que involucra un mayor control a través del brazalete electrónico.

Además, se establecen reglas especiales de improcedencia en la imposición de penas sustitutivas; por ejemplo, no se aplicarán a un condenado por robo con violencia o intimidación o cuando el sentenciado haya sido condenado anteriormente por alguno de los delitos contra la propiedad, como robo con violencia, intimidación en cualquiera de sus formas, robo por sorpresa o robo con fuerza en lugar habitado o destinado a la habitación.

Se regula, con adecuadas modificaciones, la remisión condicional, que consiste en una discreta observación y asistencia del condenado ante la autoridad administrativa durante un tiempo y procederá siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) La pena impuesta no supere los tres años de privación de libertad.

b) Que la persona a quien se le impone no haya sido condenada por crimen o simple delito.

c) Que exista una presunción de no reiteración, a partir de los antecedentes personales, es decir, que el condenado a quien se aplica la remisión condicional no representa un peligro para la sociedad.

d) Que la circunstancia de que la concurrencia de los requisitos establecidos en la letras b) y c) hagan innecesario un tratamiento o ejecución efectivos de la pena.

Asimismo, se establece la reclusión parcial como pena alternativa. Esto significa reclusión diurna en el domicilio del condenado, con ocho horas diarias continuas entre las 8.00 y las 22.00 horas; reclusión nocturna en el domicilio o establecimiento especial entre las 22.00 y las 6.00 horas; reclusión de fin de semana en el domicilio o establecimiento especial entre las 22.00 horas del viernes y las 6.00 horas del lunes. En síntesis, se trata de restricciones a la libertad personal establecidas y controladas rigurosamente.

Igualmente, se regula la libertad vigilada, con ciertas modificaciones, y se establece la libertad vigilada intensiva como nueva pena sustitutiva, siempre que se reúnan los requisitos y condiciones muy precisas que se disponen en la misma norma.

También se incorpora un mecanismo de supervisión tecnológico efectivo de las penas o monitoreo telemático, el que puede ser aplicado en los casos en que se impongan las penas sustitutivas de reclusión parcial o de libertad vigilada intensiva.

Esto es extraordinariamente importante, moderno y de punta. Se van a instalar monitores en el domicilio o en el lugar de trabajo de la persona afectada por este tipo de reclusión.

Según los antecedentes acompañados, podrían establecerse sistemas similares a los que existen en España para los condenados que cuentan con línea fija, mediante el cual se les llama por teléfono solicitándoles repetir tres veces una misma frase para determinar, con la ayuda de una máquina con registro de voz, si ésta corresponde al sujeto de la pena. En todo caso, en la aplicación de este mecanismo, se tendrá especial cuidado de que la tecnología que se utilice sea confiable y probada, a fin de garantizar que no tendrá fallas que pongan en riesgo la credibilidad del sistema.

En el caso de la libertad vigilada intensiva, a partir de la experiencia de países desarrollados y de México y Colombia, se pretende incorporar la tobillera o el brazalete electrónicos para quienes han sido condenados por delitos cometidos en el contexto de violencia intrafamiliar.

Se trata de medidas tecnológicas de punta, que permitirán controlar efectivamente, a través de medios modernos, que se están cumpliendo las penas sustitutivas.

También se establecen normas de regulación sobre incumplimiento y quebrantamiento de las penas sustitutivas. Esto no puede ser gratis; por supuesto que se va a aplicar todo el rigor de la ley cuando…

El señor MELERO (Presidente).- Señor diputado, se agotó el tiempo de sus dos discursos.

El señor CARDEMIL.- Señor Presidente, termino de inmediato.

Contempla un sistema de remplazo de las penas sustitutivas e incorpora la modalidad de las penas mixtas.

Por último, anuncio que estamos a favor de la medida especial que permite a la autoridad judicial expulsar a un condenado, a un delincuente extranjero que esté cumpliendo pena en Chile, cuando se reúnen los requisitos que establece el proyecto de ley. Consideramos que ésta es una norma mínima para establecer la seguridad pública, la seguridad ciudadana. Es el derecho que tiene todo Estado, de acuerdo con sus leyes de extranjería, para aplicar con rigor la ley al extranjero que delinque. Aquí no se está incumpliendo ningún derecho humano, sino que se está aplicando una norma mínima de seguridad pública, con la que estaremos a favor.

He dicho.

El señor MELERO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor René Saffirio.

El señor SAFFIRIO.- Señor Presidente , anuncio mi voto favorable al proyecto, lo que hago a partir de, al menos, tres apreciaciones que se refieren a un tema de fondo, a una cuestión de carácter formal y a una propuesta de mejoramiento de redacción, que puede realizarse por la vía administrativa, ya que no cambia el sentido de la norma propuesta.

Lo primero que me interesa destacar es que estamos frente a un muy buen proyecto. Reconozco el esfuerzo desplegado, particularmente del ministro de Justicia, para avanzar en un tema tan complejo como éste.

Quienes tenemos alguna formación jurídica sabemos lo difícil que resulta compatibilizar los conceptos contenidos en la doctrina jurídica sobre la pena con los requerimientos políticos de un período determinado en la historia de la sociedad o del país.

Me quedo con la sensación de que el proyecto recoge en toda su dimensión la sana doctrina sobre la naturaleza de la pena. Desde los inicios del estudio del Derecho Penal, sabemos que la pena cumple con dos funciones esenciales:

La primera dice relación con la responsabilidad y el derecho que tiene el Estado para hacer efectiva la responsabilidad de quien ejecuta un ilícito que se encuentra tipificado como delito en nuestra legislación penal y, segundo, como contrapartida de ese derecho que tiene el Estado para “cobrar la cuenta” a quien ha delinquido, surge de inmediato la responsabilidad del Estado de elaborar una política orientada a que esa persona avance en su proceso de reinserción social.

Históricamente, la primera de las responsabilidades del Estado se ha cumplido; bien, regular o mal, pero se ha cumplido. Sin embargo, el país tiene una deuda histórica con los temas asociados a la rehabilitación. Desde mi punto de vista, el proyecto paga parte de esa deuda porque vuelve a retomar la sana doctrina de la doble función de la pena.

La verdad es que uno no se puede abstraer de recordar el concepto de la puerta giratoria, que, desde el punto de vista jurídico, no resiste el menor análisis, como tampoco lo resiste desde el punto de vista ético y político. Entonces, aquí hay un cambio respecto de la filosofía y naturaleza de la pena, lo que, a mi parecer, se debe destacar.

También me parece importante señalar que todas las medidas propuestas en el proyecto no pueden ser concebidas como un mecanismo alternativo para la descompresión del sistema carcelario en Chile. Entendemos que hay personas privadas de libertad por hechos que no ameritan una medida de esa naturaleza, y el proyecto también da cuenta de eso, lo que me parece valioso. Pero lo que debemos hacer es entender que vamos a resolver el tema carcelario en Chile a través de la implementación de estas normas, porque su sentido final no puede ser sino el de dar cumplimiento a ambos aspectos que tienen que ver -como señalé antes- con la naturaleza de la pena. Eso en cuanto al fondo del proyecto.

Respecto de la iniciativa, se produjo uno de los debates más interesantes en la sesión anterior y a partir de lo que ha señalado el diputado Cardemil , que da cuenta de un trabajo muy riguroso por parte de la Cámara.

En segundo lugar, quiero plantear una cuestión de forma. El tema formal tiene que ver con que en la Comisión de Hacienda se dio cuenta, en su informe, de un conjunto de cifras respecto de las cuales esta Cámara tiene que pronunciarse. Son parte del informe y van a quedar en la historia fidedigna del establecimiento de la ley, pero cuyo origen es exclusivamente la Dirección de Presupuestos. Es decir, la Comisión de Hacienda no cuenta con la asesoría técnica financiera necesaria para dar fe de las cifras que la Dirección de Presupuestos entrega a la Comisión y que después se traduce en los informes que ésta entrega a la Sala. No estoy diciendo que la Comisión de Hacienda no tenga la información necesaria, sino que no tiene información adicional a la que provee el Ejecutivo y sólo debe pronunciarse, afirmativa o negativamente, respecto de esas cifras con un, desde mi punto de vista, origen unilateral.

La Comisión debiera contar, o propender a ello, con informes de expertos de la propia Cámara para que reafirmen, ratifiquen, cuestionen, validen o invaliden las cifras que contienen los proyectos de ley que se someten a su conocimiento.

Por último, quiero hacer referencia a una cuestión que parece muy simple, pero que podría prestarse para interpretaciones dudosas en el futuro. En el artículo 25 del texto aprobado por la Comisión, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 25.- Para determinar las consecuencias que se impondrán en caso de incumplimiento de las condiciones o del régimen impuesto…”. Hago expreso énfasis en la palabra consecuencias.

En el artículo 26 se reitera la expresión, cuando se señala, en el inciso primero, que “el tribunal podrá imponer alguna de las siguientes consecuencias:”.

En el artículo 27, se vuelve a repetir la misma expresión: “…alguna de las consecuencias establecidas en sus artículos 28 y 29.”.

De acuerdo con nuestro habitual e histórico lenguaje jurídico, me permitiría solicitar que se recabe el acuerdo del Ejecutivo, representado en la sesión por el señor ministro de Justicia , y de la unanimidad de la Sala, para cambiar la expresión “consecuencias” por el vocablo “medidas”. Parece que es mucho más apropiado, en el uso de un lenguaje jurídico más certero, realizar el cambio que propongo.

El proyecto no me merece mayores observaciones, con las salvedades expuestas en la sesión anterior por los diputados Schilling y Burgos.

Finalmente, anuncio mi voto favorable al proyecto.

He dicho.

El señor ORTIZ.- Señor Presidente, pido la palabra.

El señor MELERO (Presidente).- Tiene la palabra su señoría.

El señor ORTIZ.- Señor Presidente , ya que mi distinguido amigo y colega René Saffirio planteó el tema de la Comisión de Hacienda, solicito poder contestar, pues fui su diputado informante .

En todo caso, no es como lo plantea. En la historia fidedigna de la ley debe quedar absolutamente claro el rol de cada una de las Comisiones. Rendí el informe, pero parece ser que no hay claridad en ese punto.

Si le parece, señor Presidente, estoy en condiciones de hacer esa aclaración.

El señor MELERO (Presidente).- Muchas gracias, diputado Ortiz, en su calidad de miembro de la Comisión de Hacienda.

Tiene la palabra el diputado señor Jorge Ulloa.

El señor ULLOA.- Señor Presidente , en primer lugar, felicito al Presidente Piñera por enviar un proyecto de esta naturaleza, que busca mejorar las condiciones de seguridad, no sólo en el exterior sino también al interior de los recintos penitenciarios o de cumplimiento de pena.

(Hablan varios señores diputados a la vez)

Por su intermedio, señor Presidente , pregunto al diputado Andrade si se le ofrece algo.

El señor MELERO ( Presidente ).- Pido no interrumpir al diputado Ulloa.

Puede continuar, señor diputado .

El señor ULLOA.- Señor Presidente , si el proyecto busca establecer medidas alternativas, señalándolas como penas y, en segundo lugar, establecer penas alternativas, entonces parece súper razonable y me alegra que así sea.

Sin embargo, aunque no soy especialista en el tema, quiero hacer un comentario al respecto.

Queda claro que van a existir dos sistemas, y ello me inquieta profundamente. Por ello, quiero preguntar al señor ministro qué pasa con las personas que van a quedar en la categoría de penas impuestas y que ahora quedan restringidas para los jueces. Hay delitos que claramente quedan fuera del beneficio y otros se incluyen como, por ejemplo, el terrorista. ¿Qué va a pasar con las penas que la gente está cumpliendo bajo firma? Hay personas que están firmando desde hace seis años y, según me han dicho, algunos llevan incluso más.

Entonces, ¿las personas tendrán que volver a la cárcel o se aplica el principio pro reo? Si se aplica el principio pro reo, no debiéramos tener ninguna dificultad, pero me parece que, en una norma tan importante como la que estamos discutiendo, ese principio debiera estar no sólo recogido en el contenido del proyecto, sino que debiera quedar expresamente señalado, con el propósito de que no aparezcan inconvenientes posteriormente.

Todos conocemos las situaciones que han ocurrido en nuestro país y, desde luego, no deja de llamar la atención que un tipo de delito, como el terrorista, sea objeto de beneficios. ¿Pero en qué situación quedan otros delitos, como, por ejemplo, esa ficción jurídica que se ha establecido bajo el nombre de “secuestro”? No sé si es necesario hacer la precisión al respecto o si lo importante es que la historia fidedigna del establecimiento de la ley consigne explícitamente -y pareciera ser que es lo que debiéramos aceptar- que el principio pro reo se mantiene siempre, y no sólo de manera implícita.

Ésa es mi duda, que resulta pequeña comparada con el valor que le concedo a este proyecto que, de alguna manera, nos va a ayudar, en teoría, a tener un mayor grado de seguridad, no sólo al exterior, sino también al interior de los recintos de cumplimiento penitenciario.

Todos tenemos claro lo que sucedió al término del año pasado, cuando con pavor nos enteramos de que las condiciones en que se vive al interior de las cárceles son bastante deficientes. Por esa razón, felicito al ministro por preocuparse de un asunto tan relevante como ése.

Quise hacerle presente al señor ministro esta inquietud porque -insisto- vamos a encontrarnos ante la existencia de dos sistemas y, en consecuencia, quienes se hallen en la interfase entre ambos podrían verse afectados y, desde luego, la idea es que siempre se aplique el principio pro reo.

Me parece de enorme importancia hacer este alcance, pues hay personas de distinto signo condenadas por diferentes hechos que, al no entenderse o no aplicarse bien esto, podrían verse perjudicados con una norma que, de por sí y en su contenido, es absolutamente conveniente y razonable.

He dicho.

El señor MELERO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Miodrag Marinovic.

El señor MARINOVIC.- Señor Presidente , agradezco y felicito a quienes han participado en este proyecto, desde abril del 2008, con las distintas indicaciones sustitutivas que agregó después el actual Gobierno. Éste no es un trabajo sólo de un sector, sino de toda una comunidad y de todo el ámbito político.

Sin embargo, quiero expresar que tengo sentimientos encontrados respecto de la iniciativa.

Aquí se ha hablado del principio pro reo y se ha discutido latamente sobre los derechos de las personas que se encuentran presas, de los delincuentes, de quienes han cometido algún acto criminal, pero creo que los políticos y quienes ocupan cargos de autoridad también debemos hablar siempre del principio pro víctima, para ayudar a la gente que sufre la delincuencia y, de esa manera, dar las señales que corresponden.

Por lo tanto, sin perjuicio de manifestar mi apoyo al proyecto que, como señaló el colega Saffirio , considera dos ámbitos, por lo que el aspecto de la reinserción también debe ser trabajado por todos los legisladores.

Pero también quiero señalar que existen elementos respecto de los cuales tengo sentimientos encontrados.

El primero de ellos dice relación con cuál es la señal que le estamos dando a un grupo grande de delincuentes. Les estamos diciendo a muchos delincuentes que cometer delitos de poca importancia en Chile significa que no irán, bajo ninguna circunstancia, a la cárcel; que si cometen robos o crímenes de cuello y corbata en nuestro país, con este proyecto se impedirá que ellos cumplan penas privativas de libertad y van a tener, a diferencia de lo que aquí se ha expresado, la facultad de gozar de la libertad en las calles, en la comunidad, de manera relativamente normal.

Por consiguiente, creo que debemos cuidar un poquito la señal que se está dando con esta iniciativa, lo que considero -se lo planteo al señor ministro- muy importante.

Entiendo que este proyecto debe enmarcarse dentro de una política global contra la delincuencia, de forma tal de poder defender los derechos de los ciudadanos y de las víctimas.

¿Qué busca este proyecto? Mi primera impresión fue que se perseguía descomprimir las cárceles y, en definitiva, sacar un tema de la coyuntura. Sin embargo, cuando se empieza a desmenuzar, a analizar su contenido, nos damos cuenta de que existen algunos elementos valiosos e importantes.

Creo que, por ejemplo, controlar de mejor forma a las más de 50 mil personas que hoy cumplen algún tipo de pena con cierto grado de libertad es positivo. Aquí se han enmarcado una serie de medidas que restringen el derecho y que controlan de mejor forma la manera en que estas personas que han delinquido se encuentran cumpliendo sus penas en libertad.

En segundo lugar, quedan excluidos de esta sustitución de penas los delitos de mayor gravedad. Sobre este punto, me gustaría que el ministro , en su momento, nos haga una precisión: que las penas que no se consideran en dicha exclusión deben ser cumplidas obligatoriamente dentro de los recintos carcelarios. Quiero saber si efectivamente ése es el espíritu del proyecto y si de esa manera se va aplicar la norma.

Quedan, por ende, fuera de esta exclusión todos los delitos graves de lesiones hacia arriba, todos los secuestros, las violaciones a mujeres y a menores, la violencia intrafamiliar, los delitos contra la autoridad, los homicidios, los parricidios, los robos con violencia en casas y el tráfico de drogas.

Por lo tanto, si para algunos casos estamos ablandando el cumplimiento de las penas carcelarias, imagino que para la contraparte -es decir, los delitos de mayor violencia- debiera significar un endurecimiento en la aplicación de las normas existentes.

Por último, me parece valiosa, positiva, razonable y prudente la expulsión del país de los delincuentes extranjeros que ocupan nuestras cárceles.

Por su intermedio, señor Presidente , quiero hacer algunas propuestas al ministro .

En primer lugar, estimo que la disyuntiva no es cárcel o libertad. Creo que debemos empezar a trabajar en alguna línea intermedia que nos permita, para los delincuentes jóvenes y para los delitos de baja connotación, buscar un tipo de sanción distinta, como prestación de trabajos o de servicios. ¿Por qué no hablar, por ejemplo, de una granja de reinserción donde ellos puedan aprender un oficio, trabajar alejados del centro de los problemas, que muchas veces son las mismas calles? Cuando le entregamos libertad a quien ha sido condenado por cometer un delito, lo estamos reinsertando en la calle, que en muchos casos constituye la escuela número uno del delito en nuestro país.

En ese sentido, sería conveniente pensar en establecer una alternativa intermedia entre la cárcel y la libertad, un lugar donde esos condenados puedan aprender un oficio, permanecer alejados de las escuelas del delito, adquirir buenos hábitos y, por esa vía, conseguir lo que realmente necesitamos: reinsertar a quienes han perpetrado algún crimen.

En segundo término -en este punto seguramente vamos a discrepar con el ministro -, en mi caso particular, como parlamentario, estoy a favor de aumentar las penas respecto de los delitos graves: mayores penas para los violadores, para los asesinos, para quienes cometen crímenes contra los menores de edad. Junto con este proyecto, debemos dar una señal potente de que a quienes cometan crímenes de mayor gravedad se les va a castigar fuertemente.

En tercer lugar, ya que al Estado le gusta focalizar, me gustaría proponer también que los presos de mayores ingresos, los que tienen más recursos y que se van a beneficiar con estas salidas, paguen de su peculio los gastos que involucra el brazalete y gozar de la libertad en la calle. Dentro de ese mismo esquema, ¿por qué no pensar en focalizar a través de la Ficha de Protección Social y permitir que los presos que puedan pagar por este tipo de instrumento, que tiene un costo enorme para el resto de la sociedad, lo cancelen de su propio peculio y -¿por qué no?- de su propio trabajo.

La semana pasada enviamos un oficio al ministro de Justicia para que estudie la posibilidad de implementar, a la mayor brevedad posible, un mayor acceso a las bases de datos y de coordinación entre Gendarmería, la Policía de Investigaciones de Chile y Carabineros de Chile para que puedan tener una interrelación y sepan cuál es el grado y nivel de cumplimiento actual de las penas en libertad y así cada uno pueda actuar en consecuencia.

He dicho.

El señor MELERO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Felipe Harboe.

El señor HARBOE.- Señor Presidente , durante los últimos años, el debate respecto de la seguridad se ha ido racionalizando. Se puede decir que en la campaña presidencial de 2005, los candidatos peleaban por quién proponía más cárceles y más policías; pero en la última campaña presidencial, el debate varió sustancialmente, para enfrentar los temas de prevención y rehabilitación.

En mi opinión, es un triunfo del sistema que la clase política, en general, haya entendido que no sólo la cárcel significa una mayor condición de seguridad, particularmente cuando tenemos una sobrepoblación penal cercana al 60 por ciento, que significa un contacto criminógeno permanente entre el delincuente avezado y el delincuente inicial.

Celebro que, en 2008, la entonces Presidenta Bachelet haya enviado este proyecto para establecer medidas alternativas y que en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia hayamos votado este proyecto durante el 2009 y que el nuevo Gobierno, a pesar de ser de un signo distinto, haya perseverado en esta línea y haya profundizado el proyecto. Eso da cuenta de la posibilidad de alcanzar acuerdos en función de objetivos loables, como mejorar las condiciones de seguridad sin vulnerar los derechos fundamentales de aquellas personas que han sido condenadas.

Por eso, quiero destacar la actitud que han tenido tanto el Ejecutivo de ayer como el de hoy, así como el debate de calidad que se dio en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, de la cual formo parte.

El profesor Guzmán Dálbora , quien compareció a nuestra Comisión, señaló que este proyecto busca, en primer lugar, reducir o eliminar ciertas penas cortas privativas de libertad cuando los condenados delinquen por primera vez, o lo han hecho con anterioridad por un delito menor; en segundo término, abrir el país hacia una alternativa distinta de tratamiento en libertad, con vigilancia del condenado, para no afectar la seguridad de la ciudadanía.

El debate en la Comisión fue enriquecedor y nos permitió profundizar en los temas más específicos respecto de la experiencia internacional en esta materia y perfeccionar el proyecto. Recuerdo algunas indicaciones de los diputados Eluchans , Burgos o Rincón, que fueron perfeccionando el proyecto, como también del diputado Ceroni en reiteradas oportunidades.

En términos generales, la iniciativa establece seis formas de cumplimiento de condena distintas de la privación de libertad y le otorga al juez la facultad de obligar a un condenado a cumplir una condena de forma distinta, siempre y cuando se reúnan ciertos requisitos, lo que me parece muy importante. Las penas sustitutivas son la remisión condicional de la pena, la reclusión parcial, la libertad vigilada, la libertad vigilada intensiva, la expulsión de extranjeros ilegales y la prestación de servicios a la comunidad.

A este respecto es importante señalar que, para tranquilidad de la ciudadanía, hay un catálogo de delitos que está excluido; vale decir, los jueces no van a poder otorgar este tipo de penas alternativas cuando se trate de delitos graves, como el secuestro calificado, sustracción de menores, violación, violación impropia de menor de catorce años, violación con homicidio, homicidio calificado, parricidio y también, tal como en su minuto se conversó algo que pedimos con el diputado Pepe Auth y que el ministro de Justicia aceptó de manera inmediata -hay que reconocerlo-, los delitos establecidos en la ley de drogas, que era una preocupación que tenía la ciudadanía, en cuanto a si iban a ser beneficiados con este tipo de medidas. En consecuencia, éste es un proyecto bastante completo.

No obstante lo anterior, todavía existen ciertos elementos que seguramente durante el debate en el segundo trámite constitucional podrán ser objeto de complementos.

También es importante tener claro que como el monitoreo telemático o el brazalete han de ser impuestos cuando la tecnología así lo permita, habrá zonas en nuestro país con escasa o nula cobertura. El proyecto contempla que, en esos casos, sea Carabineros quien tenga que resguardar que esa persona cumpla la medida alternativa.

En el debate en la Comisión hice presente la inconveniencia de ello, porque va a sacar a personal policial de las labores preventivas y lo va a dedicar, más bien, a una labor de seguridad. Es probable que ese punto también sea objeto de algún nivel de complemento en el segundo trámite constitucional.

De igual forma, es importante señalar ciertas observaciones que nos han llegado a través de un sistema de participación que hemos implementado en nuestra página de internet, en la que se dan a conocer experiencias muy interesantes. Por ejemplo, un compatriota, don Cristián Farías , quien hoy se desempeña como oficial judicial de supervisión de adultos, que es la libertad vigilada, la Probation, en el Poder Judicial del Estado de New Jersey . De acuerdo con su experiencia nos hace ver que en el derecho comparado la remisión condicional de la pena prácticamente ya no se aplica y respecto del sistema de cumplimiento de libertad vigilada, sugiere -tiene que ser una discusión posterior y no en la tramitación de este proyecto- avanzar más bien a un sistema diferente, a un tribunal de ejecución de penas y no recargar a Gendarmería con la custodia de personas que están en libertad.

Por otra parte, Patricio Tello , un defensor penitenciario, pide -se lo planteo al ministro más bien como interlocutor de la información que me han pedido que haga presente- que en caso de improcedencia de medidas alternativas se subdistinga, porque hay delitos calificados como graves y respecto de los cuales se establece la imposibilidad de aplicar estos beneficios. Dice que sería bueno distinguir si el ilícito se cometió ya estando vigente la ley N° 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal. En consecuencia, también hay un elemento que puede ser perfeccionado.

Finalmente, quiero destacar -sin entrar al detalle del proyecto, ya que ha sido expuesto de manera brillante por los diputados informantes- que este proyecto avanza en la dirección correcta. La incorporación de medidas alternativas y la adecuada implementación del seguimiento de su aplicación va a terminar con la sensación que existe hoy, en cuanto a que la única sanción posible es la reclusión carcelaria, porque las otras medidas no se cumplen. Es importante su establecimiento, pero también lo es que se sepa que se están cumpliendo para que el ciudadano tenga conciencia de que si comete un delito y no es privado de libertad, va a tener que cumplir alguna de estas penas sustitutivas, tal como existe hoy en el derecho comparado.

Insisto, la implementación del sistema de monitoreo electrónico o telemático es un avance muy importante, porque evitará que un conjunto de condenados por diversos delitos reincidan o se acerquen a sus víctimas, y las pongan en riesgo.

Durante la discusión del proyecto en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia dije que echaba de menos -probablemente, será materia del segundo trámite- que el monitoreo telemático también se aplicara como medida cautelar en los casos de violencia intrafamiliar. Hemos sabido de muchos femicidios perpetrados en el período que media entre la denuncia de la mujer y la condena del imputado. En ese lapso, hay un problema respecto del cual el sistema no está reaccionando en forma adecuada, lo que pone en riesgo la seguridad y la vida de las mujeres y, en este caso, también la de sus hijos.

Agradezco la buena disposición del Ejecutivo para escucharnos y acoger las distintas indicaciones que, lejos de apuntar a entrabar su despacho, tienden a aportar y a perfeccionar el proyecto que, si se consigue tener una buena implementación, oportuna, pronta y fuertemente vigilada, lograremos un importante incremento en los niveles de seguridad y, en particular, en la disminución de la sobrepoblación carcelaria que hoy afecta a nuestro país.

He dicho.

El señor ARAYA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Carlos Montes.

El señor MONTES.- Señor Presidente , ante todo, me sumo -no quiero repetir los mismos argumentos- a la valoración que se ha hecho de este proyecto. Después de mucho debate y de visiones polarizadas, al final, estamos llegando a una mirada común respecto de la necesidad de estas medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad.

En los hechos, todavía tenemos un sistema penitenciario bastante anticuado, más allá de que se estén haciendo esfuerzos por modernizarlo. En la práctica, es más parecido al del siglo XIX: más que una instancia reintegradora de las personas a la sociedad, tiende a desintegrarlas; más que contribuir a que se rehabiliten como seres humanos, tiende a debilitarlas aún más. En definitiva, no las prepara para su reinserción en la sociedad.

Digo esto, después de haber conocido por dentro el sistema penitenciario chileno, en la época de Pinochet, por lo menos, durante un año. Ahí uno veía cómo, día a día, los seres humanos se iban deteriorando. Una persona que vive dentro de una cárcel durante más de un año, difícilmente sale en condiciones siquiera mínimas para reinsertarse. Es decir, nuestro sistema es muy destructor de seres humanos. Creo que estamos en un debate que apunta a modernizarlo porque, más allá de las declaraciones, los hechos siguen siendo de esta naturaleza.

En este contexto, es tremendamente importante la opción de las medidas alternativas, aunque me surgen inquietudes sobre la forma en que pueden operar. Cuando discutimos el proyecto sobre responsabilidad penal adolescente, hubo gran consenso y criterios comunes respecto de la parte conceptual y global; pero, en general, hubo acuerdo para crear un sistema especial alternativo. El problema es que dicho sistema quedó sin capacidad operativa real, y hoy tenemos a gran parte de los jóvenes procesados sin apoyo ni tratamiento apropiado. Es una ley que quedó coja.

Al analizar el proyecto uno se pregunta, ¿garantiza una implementación adecuada? Me surgen algunas dudas que quiero plantear. En realidad, no tengo clara la forma en que se va a operar.

En la actualidad, existen muchas personas respecto de las cuales se ha resuelto la aplicación de medidas alternativas en el medio libre. Me refiero a la libertad vigilada del adulto, remisión condicional de la pena y diagnóstico presencial. Según datos que tengo en mi poder -hay distintas cifras- entre 46 y 51 mil personas están en esta condición, de las cuales 20 mil son de la Región Metropolitana. En La Florida, hay 900.

¿Cómo enfrentar la situación de todas estas personas que están cumpliendo penas alternativas en el medio libre? ¿Cómo trabaja Gendarmería de Chile con ellas? ¿En qué condiciones? El artículo 34 del reglamento de la ley N° 18.216 dice que habrá un delegado por cada treinta personas. En la Región Metropolitana, un delegado atiende hasta setenta personas. Esto significa que no se cumple la ley, lo que hace imposible que se realice un trabajo mínimamente adecuado.

Hemos detectado que parte de estas personas siguen en el circuito del delito. Entonces, es absurdo que no haya coordinación con otras instancias para saber qué está ocurriendo. Algunos hacen esfuerzos de reinserción, pero con muchas dificultades. Debo señalar que Gendarmería de Chile no cuenta con redes, no tiene dónde ubicar, por ejemplo, a los drogadictos; quedan sujetos a la situación general. El apoyo psicológico es muy precario y también lo es la ayuda para conseguir trabajo. De manera que el acompañamiento que existe es bastante débil.

Los profesionales que desarrollan estas tareas -me ha tocado conocer a varios- se mueven por su vocación y ética, no tienen un rol preciso ni los instrumentos necesarios para cumplirlas. Ante esta realidad, sería absurdo fijar metas de gestión, porque no existe relación entre su objetivo y los medios de que disponen para ello.

Entonces, uno se pregunta qué va a pasar con este proyecto. Se espera un incremento de las personas sujetas a penas sustitutivas. Se habla de 6.203 internos que deberán realizar trabajos comunitarios, también habrán personas a las cuales se les aplicarán otras penas alternativas. No sé cuántas serán el primer año; el ministro decía que dos mil más.

Para los efectos de este proyecto, se destinan 25 mil millones de pesos en régimen. Probablemente, esta suma sea suficiente para implementar la ley; pero, como se incorpora dentro de un trabajo global y a la institucionalidad general de Gendarmería de Chile, se produce un problema de recursos. Respecto de este punto, debo plantear que se requiere mucha consistencia. Si no se refuerza el trabajo para atender a las 51 mil personas que cumplen sanciones en el medio libre, esto va a terminar en la media de tratamiento, en condiciones generales en que, tal vez, uno de los actuales delegados va a agregar unos dos, diez o veinte condenados para su atención, en circunstancias de que lo que se requiere es una reingeniería completa.

Cuando se discutió la creación del Ministerio de Seguridad Pública, se habló del establecimiento de una institución especial, porque Gendarmería tenía una serie de dificultades; algunos se mostraron contrarios a ello. Lo concreto es que no hay relación entre la importancia y la envergadura de esto y los recursos con que se cuenta para operar.

Quería plantear este punto porque, inevitablemente, lo que se haga con las personas que van a cumplir condenas en el medio libre en estas condiciones, va a estar vinculado con el resto del sistema. Por lo tanto, se requiere una solución más sistémica y consistente. Es un hecho que me preocupa y que quiero que quede establecido. Pido al ministro que en todo lo que se haga durante el debate presupuestario de este año, esto se presente separado del resto, porque está demasiado integrado al presupuesto general. Se debe presentar separado todo lo relacionado con el trabajo con estas personas que están en esta situación. Eso sería muy importante porque hay una gran deuda y un gran déficit en esta materia.

He dicho.

El señor ARAYA ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra el diputado señor Cristián Letelier.

El señor LETELIER.- Señor Presidente , las modificaciones que se introducen a la ley N° 18.216 están centralizadas en lo que, a veces, en el ámbito del derecho penal es lo más olvidado: el derecho penitenciario.

Hoy, cuando vivimos un populismo punitivo, hay que tener presente que ya la ley en vigor ha sido extraordinariamente eficiente. Lo que está en duda, primero, es modernizar, como lo hacen las modificaciones, y, segundo, perseguir el cumplimiento de las penas sustitutivas que establece el proyecto de ley en discusión.

Hoy fui testigo de condenados a reclusión nocturna que trabajaban en una empresa de reciclaje.

Por otra parte, debemos tener presente que la gente busca el dolor penal, pero hay que considerar que ya está presente cuando a una persona la condenan. Y si la sanción puede cumplirse en libertad, se logra lo que persigue el proyecto.

Me preocupa que algunos diputados, en sesiones pasadas, hayan mencionado reserva de constitucionalidad acerca de la medida de expulsión.

A mi juicio, no es menester, toda vez que la letra a) del número 7° del artículo 19 de la Constitución Política de la República establece la facultad del Estado de Chile para resguardar las normas establecidas en la ley respecto de la libertad personal; de manera que es perfectamente constitucional que la autoridad, como señala el proyecto, decrete la expulsión del ciudadano que viene a delinquir al país, porque no tiene ni residencia ni arraigo en el territorio.

Junto con la diputada señora María Angélica Cristi y el diputado señor Jorge Ulloa hemos presentado una indicación relativa a los dos sistemas procesales penales existentes en nuestro país.

Todavía, como resabio del antiguo sistema que se dejó de aplicar hace seis años, al menos en la Región Metropolitana, donde

represento a las comunas de Melipilla y Talagante, existen en los tribunales 488 procesos sin autos de procesamiento; 861, con resolución “Autos para fallo”, 875 en plenario con fallo y 107 procesados, es decir, hay una gran cantidad de personas que están firmando hace varios años, lo que es una molestia y una perturbación para su libertad personal.

De aplicarse a esas personas la disposición de esta iniciativa, por ejemplo, a un procesado por secuestro o por delitos en que no se permite la aplicación de penas sustitutivas, le estaríamos aplicando un dolor penal mucho más grande y de gran magnitud.

Esta modificación sustantiva, fundamental a la ley N° 18.216, debería aplicarse sólo a las personas sujetas al procedimiento del Código Procesal Penal. Eso es lo justo, y oportuno. La modernización del derecho penitenciario debe entroncarse y asimilarse en ese Código.

Por esas consideraciones, vamos a votar favorablemente el proyecto, y felicitamos al Gobierno por modernizar el derecho penitenciario, pero, en todo caso, con la aprensión señalada.

He dicho.

El señor ARAYA ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra el diputado José Miguel Ortiz.

El señor ORTIZ.- Señor Presidente , en primer lugar, quiero ser claro y preciso en señalar que desde hace varios años, cada tres meses evaluamos la ejecución presupuestaria, a lo que, por lo demás, estamos obligados por ley.

Además, los diputados y los senadores que integramos la Comisión Mixta de Presupuestos somos convocados regularmente por su Presidente -de acuerdo a lo establecido-, hoy el senador Eduardo Frei, para tratar todos los temas relativos al Presupuesto de la Nación.

Adicionalmente, desde hace aproximadamente cuatro años nos asesora un grupo de profesionales del área, tanto del Senado como de la Cámara de Diputados, respecto de los temas pendientes.

Es importante reconocer que, mediante un convenio que hizo la Biblioteca del Congreso Nacional, también contamos con una asesoría permanente.

Quiero hacer un reconocimiento al secretario abogado de la Comisión Mixta de Presupuestos y también a los secretarios abogados y ayudantes de las cinco subcomisiones.

Hace varios años integro la Tercera Subcomisión Mixta de Presupuestos, donde, hace dos semanas, analizamos en profundidad la ejecución presupuestaria de la Partida del Ministerio de Justicia.

Además, todos los meses llegan a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados los informes que solicitamos, tanto en la discusión de la ejecución como en la del Presupuesto de la Nación. Es bueno que la Sala se entere de eso.

En el informe que emití en representación de la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados, recordé algo que parece que aquí se ha olvidado. El proyecto en análisis ingresó a tramitación legislativa el 25 de abril de 2008, durante la presidencia de Michelle Bachelet . Pero también hay que reconocer, como lo han hecho varios colegas, porque todos deseamos lo mejor para el país, que hace unos dos meses, exactamente el 22 de marzo de 2011, ingresó el último informe financiero complementario, y también que durante el mandato del actual ministro de Justicia el proyecto ha mejorado, con un trabajo muy minucioso de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Corporación, en conjunto con Hacienda, porque la realidad actual de la gente privada de libertad está llegando a niveles increíbles e inhumanos.

Es importante destacar que el proyecto constituye una gran posibilidad de mejorar la situación carcelaria, lo que beneficiará a más de 25 mil personas. Ésa es la información que nos entregó el ministro en la Comisión de Hacienda.

Por cierto, la Comisión Técnica, de Constitución, Legislación y Justicia, estudió la iniciativa en profundidad.

Es importante hacer esa aclaración, dado que el proyecto constituye un adelanto que beneficiará a 26 mil personas, como expresó el diputado Carlos Montes , quienes tendrán la posibilidad de reinsertarse en la sociedad.

De aprobarse el proyecto, de esas 26 mil personas, 5.100 cumplirán la pena de reclusión parcial; 11.800, la de libertad vigilada, simple o intensiva; alrededor de 3.000, la pena mixta de sujeción a pena sustitutiva cuando se haya cumplido un tercio de la pena privativa impuesta y se verifiquen otros requisitos, y algo más de 6.000, la de prestación de servicios a la comunidad.

Sin duda, eso será positivo, no sólo para las 26 mil personas directamente beneficiadas, sino que también para sus familiares.

En cuanto a la Comisión de Hacienda, cabe señalar que aprobamos un costo estimado para este año de alrededor de 13.389 millones de pesos.

El próximo año subirá a más de veinte mil millones; el segundo año, a 24.405 millones pesos, y cuando esté en régimen, a 25.925 millones de pesos.

Los artículos 9° y 10 inciden directamente en el tema financiero. El artículo 9° establece: “El mayor gasto que demande la aplicación de esta ley durante su primer año de vigencia se financiará con cargo al presupuesto de Gendarmería de Chile y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Tesoro Público”.

Cuando hace dos lunes la Tercera Subcomisión analizó la ejecución presupuestaria, reparó que Gendarmería dispone de los fondos para enfrentar los gastos de este año.

La última parte de este artículo es más taxativo. Dice: “En los años sucesivos, se financiará con los recursos que disponga la Ley de Presupuestos del Sector Público”.

Al respecto, puedo decir que de las leyes aprobadas en los últimos 21 años, siempre se ha cumplido con glosas que indican financiamiento año a año.

El mejor ejemplo es la ley especial que aprobamos para Ferrocarriles del Estado, mediante la cual abonamos todo el tiempo que faltaba para jubilar a su gente: hasta los 65 años a los hombres y hasta los 60 años a las mujeres. Todos los años se van aprobando los respectivos fondos. Es decir, en el caso del proyecto en debate no tendría por qué no ser así.

Además, en el cumplimiento de nuestra labor, la Comisión Mixta de Presupuestos tiene un calendario con todas las leyes que deben financiarse a través del presupuesto.

El artículo 10 aumenta en 585 cargos la glosa 01, letra a) del Programa 02 del Presupuesto de Gendarmería de Chile.

Es relevante destacar que la futura ley no significará doble trabajo para los funcionarios de Gendarmería, porque se está creando una planta de 585 personas.

Me parece una iniciativa bien hecha, financiada, que busca salida a un problema social.

Por eso, aprobaré el proyecto en general y en particular, tal como lo hice en la Comisión de Hacienda.

He dicho.

El señor ARAYA ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra el diputado señor Guillermo Ceroni.

El señor CERONI.- Señor Presidente , este proyecto de ley es muy importante, porque indica la evolución de la sociedad en cuanto a lo que entiende por sanción penal.

Si miramos hacia el pasado, veremos que, en general, hemos progresado como sociedad, pues hemos ido cambiando la concepción sobre cómo debe castigarse al delincuente. Primero, hubo torturas; después, amputaciones; en seguida, exhibiciones públicas; luego, muertes, para llegar a visiones mucho más humanas, propias de los avances de la sociedad, a la privación de la libertad, como una forma de combatir la delincuencia.

Sin embargo, la experiencia de Chile y del mundo demuestra que la privación de la libertad tampoco cumple el objetivo de la sanción penal, que persigue no sólo castigar al delincuente por el ilícito cometido, sino también su readaptación social. Pero no va a estar encerrado toda la vida. Por eso, en pos de que se rehabilite y se reintegre a la sociedad, se ha buscado un método más eficiente para combatir la delincuencia.

La sanción de privación de libertad genera muchas dudas y cuestionamientos, ya que por el hacinamiento y la degradación que se produce en las cárceles, no cumple con el objetivo de la sanción penal que, como lo señalé, no es sólo la privación de la libertad, sino también la reinserción en la sociedad.

Por eso, debemos ser realistas y pensar en qué hacer para combatir la delincuencia en forma mucho más adecuada. Hay que tener presente, además, que la experiencia demuestra que sancionar a una persona con privación de libertad por delitos menores, que tienen asignadas penas cortas, en vez de ayudar, complica más las cosas. Al dejarla en prisión, la condenamos a ser aprendiz de otros métodos para delinquir, con lo que habrá más delincuentes en vez de más gente inserta en la sociedad.

Por eso, el proyecto busca una solución inteligente al problema de la delincuencia, lo que no significa que no se aplicarán sanciones. Por eso, está muy bien hablar de penas sustitutivas a otras, no de medidas alternativas que no impliquen una sanción, pues la hay.

Es natural que la sociedad se sienta preocupada frente a un proyecto de esta naturaleza. Es bueno despejar ese temor natural e insistir en que la alternativa no es dejar encerrado al delincuente, pues los delitos graves quedan al margen de la aplicación de estas medidas. Es decir, aquellos que representen una peligrosidad muy fuerte para la sociedad, no serán beneficiados.

Por eso, quedan fuera de esta legislación varios delitos, como el secuestro calificado, la sustracción de menores, la violación, la violación impropia, la violación con homicidio, el parricidio, el homicidio calificado y otros.

Luego, la sociedad puede estar tranquila, porque las personas que cumplirán penas sustitutivas no significarán un riesgo para ella, ya que estará debidamente protegida.

¿Cómo no va a ser inteligente establecer, por ejemplo, la reclusión parcial como una pena sustitutiva, sobre todo si se considera lo que sucede en la actualidad? Hoy, son muchos los condenados que van a dormir a la cárcel, cuestión inútil y de gran costo para el Estado.

Sin duda, es mucho mejor la reclusión diurna, la reclusión nocturna o la reclusión de fin de semana, en el domicilio del condenado o en un establecimiento especial, lo que dependerá del delito y del delincuente.

Igualmente, ¿cómo no va a ser más inteligente aplicar la pena de libertad vigilada o la libertad vigilada intensiva a quien comete cierto tipo de ilícitos? Eso implica que el delincuente estará controlado por un delegado. En muchos casos, se dispondrá de monitoreo electrónico para saber el lugar en que se encuentra. De ese modo, la sociedad puede estar tranquila.

Aquí se ha expuesto latamente sobre el contenido del proyecto. Por eso, más que nada, quiero reafirmar que me parece un avance y que va en la línea correcta sobre cómo se debe enfrentar la delincuencia.

Obviamente, es más bien negativo que positivo aplicar penas privativas de libertad a quienes han cometido delitos menores.

Asimismo, hay que considerar que la sociedad tiene una tremenda responsabilidad en lo que respecta a la delincuencia, razón por la cual es necesario invertir más en educación y en protección infantil. También en todo lo que signifique dar más alternativas de trabajo a la gente para evitar la comisión de delitos. No se trata de mirar para el lado y encerrar a las personas por cualquier ilícito.

La iniciativa, además de constituir un avance como sociedad, nos indica que vamos por el camino correcto. Demuestra que estamos más civilizados y más humanizados, además de entender mejor las cosas y comprender por qué se está gestando la delincuencia.

Por último, quiero señalar que esta materia no sólo ha sido preocupación de los gobiernos anteriores, en particular de la Presidenta Michelle Bachelet , sino también de este Gobierno. Además, quiero destacar el importante papel que está desempeñando el actual ministro de Justicia , quien se encuentra en la Sala. Está cumpliendo una tremenda labor en todo lo que significa enfocar más adecuadamente lo que dice relación con el sistema carcelario en Chile, la que, indudablemente, será reconocida en el futuro.

Espero que todas sus proposiciones, que me parecen muy convenientes, se concreten a la brevedad, ello no sólo será positivo para el sistema penal, sino también para el sistema carcelario de nuestro país.

He dicho.

El señor ARAYA (Vicepresidente).- Tiene la palabra la diputada señora Marisol Turres.

La señora TURRES.- Señor Presidente, estoy muy contenta, porque estamos debatiendo un gran proyecto, que espero votemos hoy.

Junto con saludar al ministro de Justicia , que nos acompaña, aprovecho la oportunidad de felicitarlo por haberle dado a esta iniciativa la importancia que se me merece.

A veces se ha sostenido que con este proyecto se ayudaría a dejar libre a muchas personas privadas de libertad, pero eso no es así. Se trata de un tema profundo que hemos conversado y debatido durante largo tiempo. Por eso, me alegra que el ministro le haya dado importancia a lo que significa dar una oportunidad de rehabilitación y reinserción social a quienes, por diversos motivos, muchas veces por falta de oportunidades, se han visto involucradas en hechos delictivos. A diferencia de lo que muchos creen, sí existen arrepentimientos y ganas de enmendar el rumbo, que es lo que, entre otras cosas, pretende el proyecto.

A fines de 2007, se suscribió un acuerdo sobre seguridad ciudadana. Uno de sus puntos esenciales fue abordar las medidas alternativas, que ahora pasan a ser sustitutivas a las penas privativas de libertad.

Uno de los objetivos del proyecto es que a la cárcel vayan aquellos que merezcan todo el rigor de la ley, de acuerdo con la gravedad de los hechos cometidos. Como bien dijo el Presidente Piñera, necesitamos mano dura con la delincuencia, pero también abierta para acoger a aquellas personas que requieran una segunda oportunidad.

A mi juicio vivimos en una sociedad un tanto bipolar, pues cuando ocurren hechos que conmueven al país, generalmente, se alzan voces pidiendo aumento de penas, cárcel y más dureza con los delincuentes. Por otro lado, cuando suceden hechos lamentables, como el incendio acontecido en diciembre del año pasado en la cárcel de San Miguel, esas mismas voces reclaman por las condiciones de hacinamiento en que se encuentran las personas privadas de libertad.

Por eso, quiero destacar que el proyecto se enmarca dentro de una serie de iniciativas que ha desplegado el actual Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, y que tienen por objeto ordenar nuestro sistema penitenciario.

La materia se está abordando desde diversas áreas. Una, tremendamente importante, es permitir trabajar a aquellas personas cuya conducta o condición merezcan una segunda oportunidad, para que lleven una vida de familia normal, siempre y cuando exista una verdadera fiscalización respecto de su comportamiento y de su vida.

Aún existe la sensación de que si una persona no va a la cárcel, no paga el delito que cometió. Se considera que no hay nada más cómodo que firmar un libro cada cierto tiempo y, en muchos casos, seguir delinquiendo. Por eso, es importante que los recursos que se destinen para fiscalización sean los que realmente se necesitan. Se habla, por ejemplo, del brazalete electrónico.

El Gobierno también está abordando un área administrativa, que dice relación con el desarrollo de diversos talleres -al menos en las cárceles concesionadas-, adoptando las medidas que ello requiere que, de alguna forma permitan a internos ganarse la vida dignamente y hacer llegar algunos ingresos a su hogar, lo cual me parece bien.

Cuando hablamos de la seguridad ciudadana, no nos referimos sólo a más cárceles o más carabineros, que, indudablemente, son necesarios, sino al mejoramiento de las actuales recintos carcelarios y a la rehabilitación y reinserción social.

Otro punto que están desarrollando los Ministerios de Justicia y del Interior, dice relación con la atención de abogados para las víctimas. En general, son temas que, de una u otra forma, permitirán a la ciudadanía sentirse más tranquila y segura.

Hemos mejorado los índices de victimización y delincuencia. Creo que vamos por el camino correcto. En un año no podemos arreglar todo el sistema penitenciario, pero sí abordar el problema como lo está haciendo el ministro de Justicia , desde diversas áreas, especialmente dándole importancia y dignidad a los propios funcionarios de Gendarmería.

Por las razones expuestas, reitero mis felicitaciones al ministro de Justicia y al actual Gobierno Me alegro por la colaboración transversal de todos los parlamentarios para que el proyecto sea una realidad. En verdad, o nos comprometemos con la rehabilitación o estaremos condenados a tener cada vez más cárceles y personas que no podrán salir del camino del delito

He dicho.

El señor ARAYA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Fidel Espinoza.

El señor ESPINOZA (don Fidel).- Señor Presidente , no podemos dejar de calificar de interesante la iniciativa, porque aborda materias que deben ser enfrentadas por el Ejecutivo y el Congreso Nacional, como la descongestión de las cárceles de nuestro país que, como todos sabemos, están en condiciones bastante deplorables, no sólo ahora, sino desde hace décadas. Eso hay que reconocerlo. Incluso, el problema carcelario chileno ha sido motivo de ciertas recomendaciones de organismos internacionales. Además, si no me equivoco, hoy en la mañana o ayer apareció en la prensa una noticia que indicaba que en algunas cárceles de Santiago los presos vivían en condiciones inhumanas, no sólo en su quehacer diario, sino también a la hora de dormir, situación digna de un análisis más profundo. Por lo tanto, el proyecto hay que valorarlo en esa dimensión.

Coincido con muchos aspectos planteados por mis colegas, pero me referiré a algo que no se ha dicho; a lo que ocurrió hace uno o dos años, durante la campaña presidencial, a los discursos políticos para captar adhesión ciudadana. Quiero ser muy claro al respecto, el actual Presidente de la República , Sebastián Piñera , es el mandatario de este país porque hizo una campaña inteligente en esta materia. Con las encuestas cotidianas, se dio cuenta de que uno de los temas que con mayor fuerza preocupaba a la población era la seguridad ciudadana y los aspectos vinculados a la famosa puerta giratoria, entre otras cosas.

En las encuestas, tanto en Santiago como en regiones, cada vez que se le preguntaba a la gente por el problema que debía abordar el próximo Presidente de Chile , con el número uno -tema predilecto- aparecía la seguridad ciudadana y la delincuencia.

Entonces, fue fácil levantar una campaña -inteligente en ese sentido- y utilizar las máquinas que trajo desde China para hacer gigantografías y sus famosos letreros que instaló en todo Chile.

Me mira con asombro el ex alcalde que hoy es diputado , pero, seguramente, también los colocaron en Los Ángeles, al igual que en las comunas de mi distrito y todo Chile vio que decían: Se acaba la fiesta de los delincuentes. Y salía la foto del actual Presidente Sebastián Piñera .

En verdad, le rindió frutos en esa elección, pero lo positivo de ello es que nunca más, creo yo, en una campaña alguien va a ganar los votos ciudadanos utilizando un concepto tan delicado, como decir: Se va a acabar la delincuencia, como presumían esos letreros que iba a ocurrir.

Y no se acabó, por más que traten de mostrar cifras que dicen que han bajado los índices de delincuencia. Ayer, respecto de los asaltos y robos a cajeros automáticos, que también es delincuencia, se expresaba que solo en el último año habían aumentado en un 125 por ciento. Además, hay que considerar que esos ilícitos también involucran otro tipo de delitos, por ejemplo, el robo de vehículos.

Entonces, repito, el proyecto de ley, que si bien valoro, en algunas partes sustanciales, demuestra que el Gobierno fracasó en su discurso principal: terminar con la delincuencia y con la puerta giratoria, concepto este último que fue utilizado todos los meses durante la campaña presidencial.

Cada vez que el candidato a Presidente era entrevistado, señalando a las chilenas y chilenos que, cuando él fuera Presidente de la República se acabaría la puerta giratoria.

Este proyecto, por lo que logro percibir, tiene varios conceptos que van en absoluta contradicción con lo mismo, aunque, repito, valoro sus elementos positivos. Pero no va en la línea de lo que el Presidente iba a hacer: actuar con mano inflexible contra la delincuencia. Eso no ha ocurrido.

En el país todavía tenemos un sistema de justicia que, desde mi punto de vista, es lamentable y, en muchos aspectos clasista. Tenemos que mejorarlo. Aun cuando hoy existe un problema que debemos abordar, también hay que decir con todas sus letras: políticamente la iniciativa, de una u otra forma, va en contradicción con ese precepto que sirvió para ganar la elección presidencial.

Repito, lo positivo es que, en el futuro, ningún candidato presidencial, creo yo, va a jugar con un concepto grave como la delincuencia, para decir: Cuando yo sea Presidente se termina esto, porque ya los chilenos se dieron cuenta de que eso no ocurrió, que fue una mentira de la campaña, y yo, en verdad, lo lamento.

Parece que al ministro de Justicia de este Gobierno sólo le gustan las alabanzas en el Parlamento. Resulta que escuchó a todos los diputados, menos a mí. Se paró y se fue. Parece que no le gustan las críticas. Lo digo con todas sus letras: considero una falta de respeto lo que hizo, porque estoy dando a conocer una opinión que, seguramente, no comparte. Su actuar es una falta de respeto, no solo para este parlamentario, sino para la gente que represento y, también, para la bancada de mi Partido. Encuentro triste, lamentable y vergonzoso que se haya retirado de la Sala. Pero, en fin, cada ministro actúa según su estilo.

Vamos a apoyar muchos de los artículos del proyecto, porque son positivos. Por lo demás, durante la campaña presidencial planteamos que había un problema de hacinamiento en las cárceles y que ciertos delitos no debían ser sancionados con penas de privación total de libertad.

Repito, el proyecto -no voy a enumerar todas las cosas que han planteado mis colegas- señala elementos positivos, aunque hay otros que nos parecen preocupantes.

Voy a votar en contra, como varios de mis colegas, de un artículo que se refiere a la expulsión de personas del territorio nacional, que dice que, para resolver acerca de la posible sustitución de la pena privativa de la libertad por la expulsión del país, va a tener una voz principal el ministro del Interior .

Al respecto, tengo que decir lo siguiente: Paremos un poco, porque con el actual ministro hay que tener cuidado. Con una ley de esta naturaleza, al paquistaní lo habrían mandado a China antes de ser acusado. Entonces, repito, hay que tener cuidado, porque otorgarle ese rol al ministro del Interior es bastante complicado.

Conversaba con algunos colegas que era importante analizar con mayor profundidad disposiciones un tanto delicadas, como el trato especial a las Fuerzas Armadas y el establecimiento de un Reglamento previo para la materialización del proyecto de ley, en circunstancias de que muchos de esos preceptos deben quedar establecidos en la ley.

Valoro que la iniciativa -me parece bueno que haya regresado el señor ministro- considere medidas para sacar de la cárcel a mucha gente que, de repente, cumple condenas por delitos menores.

Lo que ocurrió con el incendio de la cárcel de San Miguel fue una clara demostración. En esa tragedia murió gente que no era necesario que estuviera privada de libertad. Todo el país lo supo cuando se dieron a conocer quiénes habían sido las víctimas. En una cárcel, aunque muera el delincuente más atroz, hay que buscar los elementos para que una desgracia no vuelva a ocurrir. Pero en ese incendio también murió gente que estaba recluida por delitos que podían haber sido objeto de penas no privativas de libertad, como el caso del famoso joven que estaba preso por vender CD piratas. Muchos más, a lo mejor, están en otras cárceles del país por situaciones similares.

Desde tal punto de vista, considero que la futura ley va a ser positiva, porque va a permitir que mucha gente cumpla condenas, a lo mejor, en sus casas o en otros lugares, pero que será controlada -en el caso de ciertos delitos- por aparatos tecnológicos que, en otros países, ya han logrado pleno éxito.

He dicho.

El señor ARAYA ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra el ministro de Justicia , señor Felipe Bulnes.

El señor BULNES ( ministro de Justicia ).- Señor Presidente , sólo quiero explicarle al diputado señor Fidel Espinoza que lo escuché con atención cuando comenzó su intervención y también al final. Me ausenté de la Sala por razones que no viene al caso señalar, pero que eran distintas a las que sospechó.

El señor ARAYA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Ricardo Rincón.

El señor RINCÓN.- Señor Presidente , luego de la precisión del ministro de Justicia , quiero decir que los integrantes de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia participamos en largas sesiones celebradas para despachar el proyecto de ley.

Para la historia fidedigna del establecimiento de la ley, quiero plantear una reflexión ¿habríamos tenido la aquiescencia de los que hoy gobiernan para aprobar este texto si nosotros hubiéramos sido gobierno? Me parece que no necesariamente, y lo digo así, porque siempre hay honrosas excepciones, entre ellas, sin duda, podría haber estado -porque lo he escuchado con mucha claridad en cada una de sus intervenciones en la Comisión-, el actual ministro de Justicia .

Pero, el mérito del proyecto de ley es que despeja el mito de la puerta giratoria, del funcionamiento adecuado en términos de protección y seguridad de nuestra población, de la reforma procesal penal. En definitiva, despeja un mito respecto del funcionamiento de nuestros sistemas penal y procesal penal.

EL hacinamiento en las cárceles chilenas, simplemente, no se sostiene. Y no es un hacinamiento único y exclusivamente por metros cuadrados y construcciones, sino por metros cuadrados -que el propio ministro reconoce, porque el tema es de Estado, de país-, en un promedio de 70 por ciento y, en muchos casos, de 200, 300 y 400 por ciento, en establecimientos carcelarios denigrantes, donde la posibilidad de rehabilitación del ser humano o de reinserción mínima esperada es imposible.

En la actualidad, en el país existe un 80 por ciento de reincidencia en el sistema cerrado -es bueno que Chile observe lo que se denomina el sistema modelo por las Naciones Unidas, que estaría funcionando en la República Dominicana- y con esa tasa de reincidencia, nuestro sistema carcelario es inviable, y cada uno de los ministros informantes del Poder Judicial , en sus respectivas fiscalizaciones del sistema carcelario, así lo señalaban en sus estudios e informes.

En ese contexto, este proyecto de ley, a nuestro juicio, va por el camino correcto -el Senado le puede introducir algunos perfeccionamientos- y no podemos sino contribuir con nuestros votos a aprobarlo. Sin embargo, debemos hacer hincapié en que esta iniciativa, que a nuestro entender coloca en la justa dimensión a quienes deben estar privados de libertad, no puede hacerse al margen de la necesaria y profunda revisión, modernización y puesta a tono de nuestro sistema carcelario. Si no se entregan recursos en forma urgente, si no desarrollamos un sistema carcelario, pero no en el sentido de más cárceles, sino que de las adecuadas, esto va a ser un aporte que en el tiempo se va diluir. Es fundamental que los establecimientos carcelarios tengan la posibilidad de dar oportunidad a quienes están privados de libertad, salvo que la sociedad quiera, simplemente, tenerlos encarcelados de por vida. Si ésa es la apuesta de nuestro país, entonces, no hagamos nada por mejorar las cárceles. Pero, si ésa no es la apuesta -entiendo que a eso ha contribuido el consenso que hemos alcanzado con el ministro y el Gobierno al respecto, que permitirá a futuro aclarar en forma permanente cualquiera ambivalencia respecto de mensajes comunicacionales electorales no apropiados para temas tan trascendentales como éste-, debemos tener claro que es necesario e imprescindible un complemento de política carcelaria con inversión de recursos y adecuados establecimientos, posibilidad de trabajo real, que implica que las empresas tengan algún nivel de conexión para acceder a la mano de obra, capacitarla y tener un vínculo que posibilite el trabajo y la reinserción de nuestros presos. Si eso no lo hacemos luego, este proyecto de ley será bueno, una contribución, pero no la solución definitiva al problema que tenemos en la actualidad.

Fíjese, ministro -por su intermedio, señor Presidente -, que aún hay lugares en Chile, pocos, pero existen, donde los establecimientos carcelarios, en las condiciones en que están -a lo mejor, no igual que el de San Miguel, pero en condiciones inadecuadas-, se encuentran en el casco urbano principal de nuestras ciudades. Así sucede con la cárcel de Rengo, prácticamente al frente de la basílica Santa Ana de esa ciudad. Por lo tanto, la relocalización de algunos establecimientos y contar con una red penitenciaria de envergadura, que es, además, de vital importancia en el caso de los menores, es algo que debemos considerar como un consenso complementario al despacho de este proyecto de ley. En la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia -supongo que también en la de Hacienda- y en esta Sala -ése es el punto que quiero hacer notar-, el consenso que alcanzamos, al que contribuyó acertadamente el ministro de Justicia y al que la Oposición también aportó, se entiende como un complemento de política carcelaria y penitenciaria, con inversión de recursos, capacitación, trabajo intrapenitenciario, preparación de los reclusos para la vida en medio libre, como un hecho sustancial de una reforma que Chile no puede seguir dilatando y que, en el caso de los menores, llama a llanto a muchas familias. ¡Qué decir de las mujeres que, por tener niños menores de dos años, conviven con ellos en las cárceles! ¿Qué culpa tienen esos menores?

Eso lo dejo como un punto esencial y, por supuesto, anuncio mi voto favorable a este proyecto de ley.

He dicho.

El señor BECKER (Presidente accidental).- Tiene la palabra el diputado Pedro Araya.

El señor ARAYA.- Señor Presidente , en primer lugar, quiero señalar que éste es un muy buen proyecto que viene a poner un cierto grado de racionalidad en la discusión que ha habido sobre temas de seguridad pública. En gobiernos anteriores también se generaron discusiones, a mi juicio, algunas bastante irracionales sobre cómo abordar el problema de la delincuencia que, por cierto, es uno de los principales que enfrenta el país.

Creo que lo hecho por la entonces presidenta Bachelet , al enviar esta iniciativa, y, después, el Presidente Piñera , especialmente con la intervención del actual ministro de Justicia , Felipe Bulnes , ha provocado una verdadera discusión acerca de lo que queremos para nuestro sistema penitenciario y preocuparnos de un tema que suele ser muy olvidado en el derecho penal, fundamentalmente, en la parte práctica, que es lo que dice relación con la ejecución de las penas, con el derecho penitenciario. Hoy, los condenados que están cumpliendo condena, bajo el amparo de la ley N° 18.216 vigente, casi supera a las personas que está cumpliendo penas efectivas de cárcel. Hay, aproximadamente, cincuenta y siete mil personas que reciben algún beneficio que otorga la ley N° 18.216 que, por cierto, ha tenido muchos problemas. Es una ley por la cual, desde su concepción, se buscó terminar con lo que en derecho penal se conoce como las “penas cortas” y avanzar en la intervención mínima de tal derecho; pero, como muy bien lo dijo el profesor José Luis Guzmán en la Comisión de Constitución, fue una ley que se quedó a medio camino; que no se aplicó debidamente y que, en la actualidad, en la comunidad queda la sensación de que aquellas personas condenadas por delitos y que acceden a beneficios, al final, no son sancionadas, con el consiguiente desprestigio que ello acarrea a este instituto penal.

Este proyecto aclara, efectivamente, que se trata de penas distintas, en el sentido de que, respecto de aquellos delitos que la sociedad no considera tan graves, si se dan ciertos supuestos como la pena aplicada por el tribunal oral o el juez de garantía, en su caso, así como también las condiciones del penado y, eventualmente, la participación u observaciones que pueda hacer la víctima, no será necesario el cumplimiento de la pena efectiva de cárcel. Es decir, entregar un beneficio, de manera que pueda haber efectivamente una reinserción social. Estamos pensando, especialmente, en delitos que no son de tanta gravedad, como, por ejemplo, en algunos de carácter patrimonial como los hurtos y estafas.

Aquí se ha avanzado en establecer criterios. No me voy a detener a explicarlos uno por uno, porque en los informes que se rindieron, tanto por la Comisión de Constitución como de Hacienda, se explicaron detalladamente las penas alternativas que contempla el proyecto, cómo se iban a cumplir, etcétera; pero me parece importante detenerme en lo que dice relación con la reclusión parcial. Se termina con la situación de que una persona deba cumplir efectivamente lo que se conoce, en la jerga común, como reclusión nocturna, que es permanecer en recintos de gendarmería entre las 22.00 horas hasta las 6.00 horas de la mañana para cumplir con la pena.

Se faculta al juez para establecer la reclusión parcial, como pena alternativa, durante 56 horas semanales. Esto es bastante importante, toda vez que permitirá una mejor aplicación de esta pena a ciertos delitos. Me refiero, por ejemplo, al manejo en estado de ebriedad. Para este caso, es preferible la reclusión de fin de semana, que la reclusión nocturna durante toda la semana. Además, para muchos trabajadores que laboran de noche, la reclusión nocturna trae aparejada la pérdida del empleo. Para estos casos, el juez podrá establecer como penas sustitutivas la reclusión diurna y la de fines de semana. Otro ejemplo, son las personas que roban en los supermercados y en las grandes tiendas. Me refiero al famoso robo hormiga. ¿Qué sentido tiene que estos delincuentes sean condenados a dormir en la cárcel, en la noche, en circunstancias que la actividad delictual la comete en el día? Con estas modificaciones, el juez de garantía o el tribunal oral en lo penal podrá ordenar la reclusión diurna, medida que parece más acertada para este tipo de delitos, porque de noche las grandes tiendas y los supermercados están cerrados.

En cuanto a la libertad vigilada, quizás uno de los principales problemas que existen para la aplicación de esta medida en la actual ley N° 18.216, es que nuestro país no cuenta con la cantidad de delegados suficientes para vigilar el cumplimiento efectivo de esta pena. Dado el alto número de condenados que tiene a su cargo un oficial de libertad vigilada, en la práctica no es posible ningún tipo de control.

En razón de lo anterior, y para el efectivo control del cumplimiento de las penas sustitutivas, el proyecto aumenta en un número significativo el número de delegados de libertad vigilada, lo que es un avance importante. En seguida, para el encargado de la libertad vigilada, el proyecto contempla algunas obligaciones concretas, de rango legal, como la presentación de plan de intervención que debe contener nivelación escolar, capacitación e inserción laboral, etcétera, el cual deberá ser dado a conocer al condenado y al juez de garantía. Sin duda, estas medidas serán un aporte para controlar el cumplimiento efectivo de la pena sustitutiva de que se trate.

A lo anterior, se agrega un nuevo elemento, en la libertad vigilada intensiva; me refiero al monitoreo telemático. La constitucionalidad de esta medida fue materia de larga discusión en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. Nosotros estuvimos por aceptar que era perfectamente constitucional que el Estado impusiera este tipo de penas y se utilizara esta forma de control por medios telemáticos. Creemos que la utilización del brazalete electrónico, u otro medio similar, serán especialmente eficaces para controlar aquellas penas dictadas y que dicen relación, por ejemplo, con los delitos de violencia intrafamiliar, que es donde se producía la mayor cantidad de problemas para controlar su cumplimiento efectivo.

Es cierto que pareciera que el proyecto establece un criterio discriminatorio, al establecer que la utilización de este mecanismo alternativo queda entregada al informe de factibilidad que emita Gendarmería; pero dadas las actuales condiciones técnicas -según nos explicó el Ministerio- probablemente en las localidades más apartadas, por falta de cobertura, no funcionará correctamente el monitoreo telemático, por lo que los condenados no podrá acceder a este beneficio. Hemos preferido que el juez de garantía imponga la pena y que decrete otro mecanismo de monitoreo, a la espera de que la tecnología avance y se pueda hacer aplicable en todo el territorio nacional el monitoreo telemático. Recordemos que hay comunas pequeñas o localidades apartadas que eventualmente no contaran con señal satelital que permita utilizar esta forma de control.

La expulsión del condenado extranjero del territorio nacional fue una materia largamente discutida en la Comisión. La indicación sustitutiva del Ejecutivo proponía la sustitución del cumplimiento de la pena privativa de libertad del extranjero por su expulsión del territorio nacional. En la Comisión consensuamos en que era necesario dar una señal a los extranjeros que vienen a delinquir o que están delinquiendo. En tal virtud, antes de resolver sobre la conmutación de la pena por la de expulsión, deberá el extranjero, previamente, haber cumplido un tercio de la pena privativa de libertad.

También salió a colación la citación al Ministro del Interior a una audiencia. En la Comisión discutimos el tema. Concordamos en que la expulsión se produce si y solo si el condenado la pide. O sea, es condición sine qua non, para expulsar a un extranjero, que esté cumpliendo condena, que haya cumplido el tercio de la pena y que él esté de acuerdo. De lo contrario, no hay expulsión.

Ahora, ¿por qué la concurrencia del Ministerio de Interior a la audiencia? La política migratoria la controla la Cartera de Interior. En esa línea, lo más razonable es que, respecto de ciertos delitos o ciertos delincuentes, el Ministerio concurra a la audiencia en que se decida la situación del extranjero, si se le otorga o no el beneficio, para que se pronuncie sobre la conveniencia o no de sustituir la pena efectiva por la expulsión del territorio nacional.

Lo que se busca es un debate más amplio. Se trata de disminuir la discrecionalidad del juez y que tome una decisión basada en elementos de juicio y en criterios distintos, que quizás no tendría si solamente se le presenta la mera solicitud del extranjero. De ahí la conveniencia de que el Ministerio del Inte-rior participe y que dé conocer la política migratoria del gobierno de turno, al momento de solicitarse el beneficio.

Estamos ante un muy buen proyecto. Felicito al ministro Felipe Bulnes por sus aportes y agradezco que se haya abierto a recibir las sugerencias que hizo la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia en la discusión.

Termino mis palabras reconociendo que el proyecto es un avance; sin embargo, quedan pendiente dos temas que, en materia penal, son fundamentales y en los que tenemos que avanzar. Espero que el gobierno del Presidente Piñera concrete lo que no pudieron hacer los gobiernos de la Concertación. En primer lugar, la dictación de un nuevo Código Penal. No podemos seguir parchando y dictando legislación penal, a diestra y siniestra, conforme ocurren cierto tipo de delitos, que son de mayor atención en la opinión pública y los medios de comunicación. Tenemos un Código Penal bastante decimonónico, que ya cumplió su etapa. Se hace necesaria una nueva legislación penal, que dé cuenta del catálogo de delitos que queremos penar y de cuales son los bienes jurídicos que vamos a proteger con mayor intensidad.

En segundo lugar, es imperioso avanzar en los tribunales de ejecución de la pena, tema que se discutió en la Comisión y que algo, tímidamente, aparece en el proyecto. La Corte Suprema, numerosas universidades, foros del Colegio de Abogados, etcétera, vienen señalando la necesidad de avanzar en un sistema de control de penas con jueces distintos a los que dictan las condenas. Parte importante de la buena o mala aplicación de este proyecto dependerá de contar con tribunales de cumplimiento de condenas, distintos de los actuales.

Esa será una buena forma de hacernos cargo del hacinamiento carcelario.

He dicho.

El señor MELERO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Gabriel Ascencio.

El señor ASCENCIO.- Señor Presidente , antes de referirme al proyecto, quiero compartir las “observaciones políticas” de los diputados Fidel Espinoza y Ricardo Rincón , incluso las del diputado Felipe Harboe , habida consideración de su relevancia.

Tal como dijo el diputado Felipe Harboe , el que un sector político se dé cuenta de que la cárcel no es la única solución, es bueno. Y es bueno, porque de alguna manera hace justicia a lo que mucha gente antes trabajó en esta materia.

En cuanto al proyecto, quiero hacer especial mención al artículo 35, que se contiene en el numeral 29 del artículo 1° del proyecto, relativo a la expulsión del territorio nacional, como pena sustitutiva.

Aunque relevante, hay que tener mucho cuidado con este tema. Advirtamos que esto nada tiene nada que ver con los extranjeros que viven en nuestra patria y que no son delincuentes. Por el contrario, han aportado y han colaborado a hacer grande a este país. Tengamos cuidado en no utilizar esto para desarrollar una suerte de xenofobia.

Este fin de semana, parte de los diputados integrantes de la Comisión de Zonas Extremas, entre ellos, Marta Isasi , Alberto Cardemil , René Alinco y Nino Baltolu , estuvimos en la Región de Tarapacá. Particularmente, estuve en Arica, y basado en los antecedentes que recogí en terreno, hago algunas observaciones, que van de la mano con este proyecto. Según el diario La Estrella, la cárcel de Acha tiene una población de 2.100 internos, de los cuales, aproximadamente, 800 son extranjeros. Se trata de extranjeros humildes, indocumentados todos; gente muy modesta que comete el delito de narcotráfico; humildes extranjeros que, tras largas caminatas por pasos fronterizos no habilitados, son apresados cruzando droga, para que otros ganen dinero a costa de esta infamia.

Muchos de esos modestos extranjeros que están en la cárcel, no tienen ninguna conexión con nuestra realidad, no tienen domicilio: no tienen familia, no tienen amigos, no tienen absolutamente nada. Están allí, en la cárcel, cumpliendo una condena que nuestros tribunales, con justicia, les impusieron. En este caso, hay que tomar una decisión respecto del proyecto, que es de abril de 2008, enviado por la ex Presidenta Bachelet .

La pena sustitutiva de expulsión no estaba incorporada, porque era algo que se venía conversando. A mi modo de ver, se incorporó en buenos términos, sin perjuicio de que tengamos que hacer un análisis, quizá, mucho más fino del tema. Pero, está bien la forma cómo se señaló, porque pone algunas condiciones. Por ejemplo, no todos los extranjeros podrán acceder a la pena sustitutiva de expulsión. Deberá ser algún condenado a penas inferiores a cinco años y, además, indocumentado. Por consiguiente, deberá ser un extranjero que está ilegalmente en nuestro país. No cualquier extranjero.

El colega Espinoza dio el ejemplo del ciudadano pakistaní, pero, en este cuadro, no tiene nada que ver. El pakistaní estaba legalmente en Chile, tenía familiares, una novia o una relación. Entonces, tenía un vínculo social. Por lo tanto, el caso del pakistaní nunca habría llegado a las manos del ministro del Interior , bajo la circunstancia de la aplicación del artículo 35.

En realidad, aquí estamos frente a personas que no tienen nada, que permanecen en Chile en forma ilegal, que son indocumentadas, que están muchas veces sufriendo violaciones a los derechos humanos en la propia cárcel, porque dentro de ella son discriminados por no tener domicilio, afectos, vínculos y no acceso a beneficios de los que sí son sujetos el resto de la población penal, incluyendo otros extranjeros.

Por eso, personalmente, creo que no estamos frente a una violación de los derechos humanos si incorporamos esta medida. Le estamos diciendo a un extranjero que, si concurren las demás circunstancias, con el cumplimiento de un tercio de su pena, puede ser expulsado. Alguien podría decir que eso es discriminatorio con el resto de los chilenos, porque la expulsión significa dejarlo en la frontera, sin ninguna obligación con el sistema o la justicia del país al cual vuelve.

La prohibición es de no regresar al país en un plazo de diez años, contados desde la fecha de la sustitución de la pena, pero eso no corre si la persona tiene arraigo familiar o social o algún otro tipo de vínculo.

De las tantas cosas en las cuales se innova, francamente, mi intuición, conocimiento y experiencia, sobre todo, por lo que ocurre en el norte, me indican que debo apoyar el artículo 35. Creo que todos debemos votarlo a favor, así como también el conjunto de las otras reformas.

Felicito al equipo que trabajó con la Presidenta Bachelet y con el actual Presidente , y especialmente a la Comisión de Constitución, porque éste es un muy buen proyecto, por el cual todos deberíamos votar a favor.

He dicho.

El señor MELERO ( Presidente ).- Con esa última intervención, hemos llegado al término del Orden del Día.

Corresponde votar los distintos proyectos de ley.

El señor VELÁSQUEZ .- Señor Presidente , no he intervenido.

El señor MELERO ( Presidente ).- Señor diputado , el Orden del Día terminó, salvo que exista el asentimiento unánime de la Sala para que pueda hablar.

¿Habría acuerdo para dar tres minutos al diputado señor Pedro Velásquez, dado que su Comité no pudo intervenir?

Acordado.

Tiene la palabra el diputado señor Pedro Velásquez.

El señor VELÁSQUEZ .- Señor Presidente , sólo quiero agradecer a los colegas diputados de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia y de la Comisión de Hacienda, y a todos aquellos que trabajaron en este proyecto en el Gobierno de la Presidenta Michelle Bachelet y en el Gobierno del actual Presidente , en especial al ministro de Justicia , señor Felipe Bulnes .

Detrás de esas miles de personas encarceladas, hay una deuda del Estado de Chile por generaciones. Las personas no llegan ahí por casualidad, sino porque el Estado de Chile, por generaciones, no les ha entregado las oportunidades para que puedan salir del círculo vicioso en que han incurrido en esos delitos.

Sobre todo, quiero agradecer, porque en este proyecto, que espero se transforme en ley, se ha puesto el sello de humanización, por el cual se ha visto a hombres y mujeres tras las rejas, no como objetos, sino como personas que tienen dignidad, familia, sueños y aspiraciones.

Por eso, agradezco a los colegas diputados que, con cariño, han trabajado en este proyecto, para poder decirle al país, y especialmente a quienes están cumpliendo penas, que el Estado de Chile, en parte, pagará una deuda que tiene desde hace mucho tiempo.

He dicho.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre el proyecto en los siguientes términos:

El señor MELERO ( Presidente ).- Corresponde votar en general el proyecto de ley, iniciado en mensaje y con urgencia calificada de suma, que modifica la ley N° 18.216, que establece medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad, con la salvedad de las siguientes disposiciones del artículo 1°, que modifica la referida ley, que requieren quórum de ley orgánica constitucional por incidir en la organización y atribuciones de los tribunales: el artículo 16, contenido en el numeral 21), páginas 12, 13 y 14 del comparado; el artículo 34, contenido en el numeral 29), páginas 29 y 30 del comparado; el artículo 37, contenido en el numeral 30), página 32 del comparado, y el artículo 39, contenido en el numeral 30, página 34 del comparado.

El señor BURGOS.- Señor Presidente, pido la palabra.

El señor MELERO (Presidente).- Tiene la palabra su señoría.

El señor BURGOS.- Me pareció, a lo mejor escuché mal, que no señaló la votación separada el artículo 35, en la página 31. La pedí en tiempo y forma.

El señor MELERO (Presidente).- La petición debe requerirse en la votación en particular.

El señor BURGOS.- Está requerida.

El señor MELERO ( Presidente ).- Señor diputado , cuando entremos en la votación en particular, vamos a separar ese artículo. Los que he leído son sólo aquellos para cuya aprobación se requiere quórum de ley orgánica constitucional.

En votación en general el proyecto.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 96 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.

El señor MELERO (Presidente).- Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Alinco Bustos René; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Lavín Cristina; Goic Boroevic Carolina; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; Rosales Guzmán Joel; Macaya Danús Javier; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe.

-Se abstuvo el diputado señor Silber Romo Gabriel.

El señor MELERO ( Presidente ).- Corresponde votar en general los artículos 16, 34, 37 y 39, para cuya aprobación se requiere el voto afirmativo de las 4/7 partes de los diputados y las diputadas en ejercicio, es decir, 68 señores diputados y señoras diputadas.

El señor SCHILLING.- Señor Presidente , ¿se pueden votar uno a uno dichos artículos?

El señor MELERO (Presidente).- Señor diputado, ello no es posible en esta etapa.

El señor BURGOS.- Señor Presidente , lo que pasa es que pedimos votación separada del artículo 16 del proyecto.

El señor MELERO (Presidente).- Primero votaremos en general y después en particular.

El señor SCHILLING.- Señor Presidente , si se vota a favor, dicho artículo quedará aprobado. Entonces, ¿qué valor tendrá la votación efectuada por separado?

El señor MELERO ( Presidente ).- Señor diputado , en la votación en particular usted podrá votar como le parezca pertinente.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 88 votos; por la negativa, 3 votos. No hubo abstenciones.

El señor MELERO (Presidente).- Aprobados.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alinco Bustos René; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Pino Romilio; Harboe Bascuñán Felipe; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Rosales Guzmán Joel; Macaya Danús Javier; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Rivas Sánchez Gaspar; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo Sergio; Gutiérrez Gálvez Hugo; Pascal Allende Denise.

El señor MELERO ( Presidente ).- Corresponde votar en particular el texto del proyecto de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, con excepción de los artículos 1°, letra e); 10, 13, 16, 20, 22 y 35, que requieren un quórum especial de votación y respecto de los cuales se ha pedido votación separada.

El señor HARBOE.- Señor Presidente , si la discusión de los artículos es en particular, pido que los votemos por separado, porque hay opiniones distintas respecto de cada uno de ellos.

El señor MELERO ( Presidente ).- Muy bien, señor diputado . Sin embargo, en primer lugar se votarán los artículos a que he hecho referencia, con excepción de los indicados expresamente.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 98 votos; por la negativa, 4 votos. No hubo abstenciones.

El señor MELERO (Presidente).- Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Alinco Bustos René; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Lavín Cristina; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Pino Romilio; Harboe Bascuñán Felipe; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; Rosales Guzmán Joel; Macaya Danús Javier; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo Sergio; Castro González Juan Luis; Gutiérrez Gálvez Hugo; Teillier Del Valle Guillermo.

El señor MELERO ( Presidente ).- En votación en particular los artículos 34, 37 y 39 del artículo 1° del proyecto, para cuya aprobación se requiere el voto afirmativo de 68 señores diputados y señoras diputadas en ejercicio, por incidir en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, de acuerdo con el artículo 77 de la Constitución Política de la República.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 99 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 1 abstención.

El señor MELERO (Presidente).- Aprobados.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Alinco Bustos René; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Lavín Cristina; Goic Boroevic Carolina; Gutiérrez Pino Romilio; Harboe Bascuñán Felipe; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; Rosales Guzmán Joel; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora ^Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Votó por la negativa el diputado señor Jiménez Fuentes Tucapel.

-Se abstuvo la diputada señora Muñoz D’Albora Adriana.

El señor MELERO ( Presidente ).- En votación en particular la letra e), número 2, del artículo 1° del proyecto, referida a la pena de expulsión.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 69 votos; por la negativa, 31 votos. Hubo 3 abstenciones.

El señor MELERO ( Presidente ).- Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alinco Bustos René; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Calderón Bassi Giovanni; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Delmastro Naso Roberto; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Estay Peñaloza Enrique; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Gutiérrez Pino Romilio; Harboe Bascuñán Felipe; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Kast Rist José Antonio; Rosales Guzmán Joel; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé ^Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Ortiz Novoa José Miguel; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Torres Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Andrade Lara Osvaldo; Burgos Varela Jorge; Campos Jara Cristián; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Girardi Lavín Cristina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Hales Dib Patricio; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Muñoz D’Albora Adriana; Ojeda Uribe Sergio; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Saa Díaz María Antonieta; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Teillier Del Valle Guillermo; Jeldes Víctor; Vallespín López Patricio.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Auth Stewart Pepe; Robles Pantoja Alberto; Tuma Zedan Joaquín.

El señor MELERO ( Presidente ).- En votación en particular los incisos segundo y tercero del artículo 10 propuesto en la ley N° 18.216, contenidos en el número 14 del artículo 1° del proyecto.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 92 votos; por la negativa, 3 votos. Hubo 1 abstención.

El señor MELERO (Presidente).- Aprobados.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Lavín Cristina; Goic Boroevic Carolina; Gutiérrez Pino Romilio; Harboe Bascuñán Felipe; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; Rosales Guzmán Joel; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Morales Muñoz Celso; Muñoz D’Albora Adriana; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Andrade Lara Osvaldo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Pascal Allende Denise.

-Se abstuvo el diputado señor Robles Pantoja Alberto.

El señor MELERO ( Presidente ).- En votación en particular el artículo 13 propuesto en la ley N° 18.216, contenido en el número 15 del artículo 1° del proyecto.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 74 votos; por la negativa, 23 votos. Hubo 3 abstenciones.

El señor MELERO (Presidente).- Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alinco Bustos René; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Delmastro Naso Roberto; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Estay Peñaloza Enrique; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Goic Boroevic Carolina; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Isasi Barbieri Marta; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Rosales Guzmán Joel; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Sabat Fernández Marcela; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Velásquez Seguel Pedro; Verdugo Soto Germán; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Andrade Lara Osvaldo; Burgos Varela Jorge; Castro González Juan Luis; De Urresti Longton Alfonso; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Girardi Lavín Cristina; Gutiérrez Gálvez Hugo; Jiménez Fuentes Tucapel; Lemus Aracena Luis; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Muñoz D’Albora Adriana; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Espinoza René; Schilling Rodríguez Marcelo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Venegas Cárdenas Mario.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Robles Pantoja Alberto.

El señor MELERO ( Presidente ).- En votación en particular el artículo 16 propuesto en la ley N° 18.216, contenido en el número 21 del artículo 1° del proyecto, que regula una materia propia de ley orgánica constitucional, por lo que su aprobación exige 68 votos afirmativos.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 60 votos; por la negativa, 45 votos. Hubo 1 abstención.

El señor MELERO (Presidente).- Rechazado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alinco Bustos René; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Calderón Bassi Giovanni; Cardemil Herrera Alberto; Cornejo González Aldo; Delmastro Naso Roberto; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Estay Peñaloza Enrique; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Isasi Barbieri Marta; Kast Rist José Antonio; Rosales Guzmán Joel; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Ortiz Novoa José Miguel; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rivas Sánchez Gaspar; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Sabat Fernández Marcela; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Velásquez Seguel Pedro; Verdugo Soto Germán; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Andrade Lara Osvaldo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Burgos Varela Jorge; Campos Jara Cristián; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Girardi Lavín Cristina; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; Meza Moncada Fernando; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Muñoz D’Albora Adriana; Ojeda Uribe Sergio; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Robles Pantoja Alberto; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Espinoza René; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Vallespín López Patricio; Venegas Cárdenas Mario; Walker Prieto Matías.

-Se abstuvo el diputado señor Rincón González Ricardo.

El señor MELERO ( Presidente ).- En votación en particular el artículo 20 propuesto en la ley N° 18.216, contenido en el número 26 del artículo 1° del proyecto.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 82 votos; por la negativa, 18 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor MELERO (Presidente).- Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alinco Bustos René; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Cardemil Herrera Alberto; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Chahín Valenzuela Fuad; Delmastro Naso Roberto; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Estay Peñaloza Enrique; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Goic Boroevic Carolina; Gutiérrez Pino Romilio; Harboe Bascuñán Felipe; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Latorre Carmona Juan Carlos; Rosales Guzmán Joel; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Andrade Lara Osvaldo; Campos Jara Cristián; Castro González Juan Luis; De Urresti Longton Alfonso; Espinoza Sandoval Fidel; Girardi Lavín Cristina; Gutiérrez Gálvez Hugo; Jiménez Fuentes Tucapel; Lemus Aracena Luis; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Saa Díaz María Antonieta; Schilling Rodríguez Marcelo; Teillier Del Valle Guillermo.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Muñoz D’Albora Adriana; Robles Pantoja Alberto.

El señor MELERO ( Presidente ).- En votación en particular el artículo 22 propuesto en la ley N° 18.216, contenido en el número 27 del artículo 1° del proyecto.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 89 votos; por la negativa, 13 votos. No hubo abstenciones.

El señor MELERO (Presidente).- Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alinco Bustos René; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Chahín Valenzuela Fuad; Delmastro Naso Roberto; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Rosales Guzmán Joel; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Andrade Lara Osvaldo; Castro González Juan Luis; De Urresti Longton Alfonso; Espinoza Sandoval Fidel; Girardi Lavín Cristina; Gutiérrez Gálvez Hugo; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Pacheco Rivas Clemira; Schilling Rodríguez Marcelo; Teillier Del Valle Guillermo.

El señor MELERO ( Presidente ).- Por último, en votación particular el artículo 35, contenido en el número 29) del artículo l° del proyecto.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 76 votos; por la negativa, 22 votos. Hubo 3 abstenciones.

El señor MELERO (Presidente).- Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alinco Bustos René; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Chahín Valenzuela Fuad; Delmastro Naso Roberto; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Kast Rist José Antonio; Rosales Guzmán Joel; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Ojeda Uribe Sergio; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rivas Sánchez Gaspar; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Sabat Fernández Marcela; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Velásquez Seguel Pedro; Verdugo Soto Germán; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Andrade Lara Osvaldo; Burgos Varela Jorge; Castro González Juan Luis; Cornejo González Aldo; De Urresti Longton Alfonso; Espinoza Sandoval Fidel; Girardi Lavín Cristina; Gutiérrez Gálvez Hugo; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Monsalve Benavides Manuel; Muñoz D’Albora Adriana; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Espinoza René; Schilling Rodríguez Marcelo; Venegas Cárdenas Mario; Walker Prieto Matías.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Montes Cisternas Carlos; Rincón González Ricardo; Robles Pantoja Alberto.

El señor MELERO (Presidente).- Despachado el proyecto.

Agradezco la presencia del señor ministro de Justicia y la de todos los señores diputados.

1.9. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 17 de mayo, 2011. Oficio en Sesión 19. Legislatura 359.

?VALPARAÍSO, 17 de mayo de 2011

Oficio Nº 9476

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del Mensaje, informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.216, que establece medidas que indica como alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad y deroga disposiciones que señala:

1) Sustitúyese el encabezado de la ley por el siguiente: "Establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad.".

2) Sustitúyese el artículo 1° por el siguiente:

"Artículo 1°.- La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por algunas de las siguientes penas:

a) Remisión condicional.

b) Reclusión parcial.

c) Libertad vigilada.

d) Libertad vigilada intensiva.

e) Expulsión.

f) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 34 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142; 361; 362; 372 bis; 390, y 391, N° 1, del Código Penal, salvo en los casos que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código.

Asimismo, no podrá imponerse a los condenados por crímenes o simples delitos tipificados en la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, la pena establecida en la letra f) del inciso primero.

Asimismo, tampoco el tribunal podrá aplicar las penas señaladas en el inciso primero, a los autores del delito consumado previsto en el inciso primero del artículo 436 del Código Penal, que hubiesen sido condenados anteriormente por los delitos contemplados en los artículos 433, 436 y 440 del mismo Código.".

3) Sustitúyese la denominación del Título I por la siguiente:

"De la Remisión Condicional y de la Reclusión Parcial".

4) Elimínase en el epígrafe del Párrafo 1° la expresión "de la pena".

5) Reemplázase el artículo 3° por el siguiente:

"Artículo 3°.- La remisión condicional consiste en la sustitución del cumplimiento de la pena privativa de libertad por la discreta observación y asistencia del condenado ante la autoridad administrativa durante cierto tiempo.".

6) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 4°:

a) Elimínase en el encabezado la expresión "de la pena".

b) Suprímese en la letra a) la expresión "condenatoria".

c) Sustitúyese la letra b) por la siguiente:

"b) Si el penado no ha sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito;".

d) Reemplázase en la letra c) la expresión "reo" por " condenado".

e) Agrégase el siguiente inciso segundo:

"Con todo, el tribunal no aplicará esta pena sustitutiva si el sentenciado fuere condenado como autor de un delito consumado que tuviere asignada una pena mínima de presidio o reclusión menor en su grado máximo u otra superior, o se tratare de aquellos previstos en el artículo 15, letra b), debiendo en este caso imponer la libertad vigilada a que se refiere el artículo 14, inciso primero de esta ley, si procediere.".

7) Modifícase el artículo 5° en el siguiente sentido:

a) En el encabezado, reemplázase la frase "Al conceder este beneficio" por "Al imponer esta sanción" y sustitúyese la expresión "reo" por "condenado".

b) en su letra a), reemplázase la expresión "reo" por "condenado" y suprímenese las expresiones "la sección de tratamiento en el medio libre de".

d) Sustitúyense en la letra b) los términos "a la sección correspondiente de Gendarmería de Chile", por las siguientes: "ante Gendarmería de Chile" y reemplázase el punto y coma (;) con que termina esta letra por una coma(,) seguida de la conjunción copulativa "y".

e) En la letra c), suprímese la frase "la sección de tratamiento en el medio libre de" y sustitúyese la expresión ",y" con que termina, por un punto aparte (.), y sustitúyese la expresión " reo" por "condenado".

f) Elimínase la letra d).

8) Derógase el artículo 6°.

9) Sustitúyese en el epígrafe del Párrafo 2° del Título I, la expresión "nocturna" por " parcial".

10) Reemplázase el artículo 7° por el siguiente:

"Artículo 7°.- La pena de reclusión parcial consiste en el encierro en el domicilio del condenado o en establecimientos especiales, durante cincuenta y seis horas semanales. La reclusión parcial podrá ser diurna, nocturna o de fin de semana, conforme con los siguientes criterios:

1) La reclusión diurna consistirá en el encierro en el domicilio del condenado, durante un lapso de ocho horas diarias y continuas, las que se fijarán entre las ocho y las veintidós horas.

2) La reclusión nocturna consistirá en el encierro en el domicilio del condenado o en establecimientos especiales, entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente.

3) La reclusión de fin de semana consistirá en el encierro en el domicilio del condenado o en establecimientos especiales, entre las veintidós horas del día viernes y las seis horas del día lunes siguiente.

Para el cumplimiento de la reclusión parcial, el juez preferirá ordenar su ejecución en el domicilio del condenado, estableciendo como mecanismo de control de la misma el sistema de monitoreo telemático, salvo que Gendarmería de Chile informe desfavorablemente la factibilidad técnica de su imposición, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 23 bis y siguientes de esta ley. En tal caso, entendido como excepcional, se podrán decretar otros mecanismos de control similares, en la forma que determine el tribunal.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por domicilio la residencia regular que el condenado utilice para fines habitacionales.".

11) Sustitúyese el artículo 8° por el siguiente:

"Artículo 8°.- La reclusión parcial podrá disponerse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que imponga la sentencia no excede de tres años;

b) Si el penado no ha sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, o lo ha sido a una pena privativa o restrictiva de libertad que no exceda de dos años, o a más de una, siempre que en total no excedan de dicho límite. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito. No obstante lo anterior, si dentro de los diez o cinco años anteriores, según corresponda, a la comisión del nuevo crimen o simple delito, le hubieren sido impuestas dos reclusiones parciales, no será procedente la aplicación de esta pena sustitutiva, y

c) Si existieren antecedentes laborales, educacionales o de otra naturaleza similar que justificaren la pena, así como si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, permiten presumir que la pena de reclusión parcial lo disuadirá de cometer nuevos ilícitos.".

12) Reemplázanse en el artículo 9° las expresiones "computará una noche" por las siguientes: "computarán ocho horas continuas de reclusión parcial".

13) Deróganse los artículos 10, 10 bis, 11 y 12.

14) Intercálase el siguiente Párrafo 3°, pasando el actual a ser Párrafo 4°.

"Párrafo 3°

Prestación de Servicios en Beneficio de la Comunidad

Artículo 10.- La pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad consiste en la realización de actividades no remuneradas a favor de la colectividad o en beneficio de personas en situación de precariedad, coordinadas por un delegado de Gendarmería de Chile.

El trabajo en beneficio de la comunidad será facilitado por Gendarmería, pudiendo establecer los convenios que estime pertinentes para tal fin con organismos públicos y privados.

Gendarmería de Chile y sus delegados, y los organismos públicos y privados que en virtud de los convenios a que se refiere el inciso anterior, intervengan en la ejecución de esta sanción, deberán velar porque no se atente contra la dignidad del penado en la ejecución de estos servicios.

Artículo 11.- La pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad podrá decretarse por el juez si la pena originalmente impuesta fuere igual o inferior a un año de privación de libertad.

Para decretar la prestación de servicios en beneficio de la comunidad, el juez deberá exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8°, letra c), de esta ley. Junto con lo anterior, deberá constatar la voluntad del condenado de someterse a esta pena e informarle acerca de las consecuencias de su incumplimiento. De estas circunstancias dejará registro en la resolución que decrete la pena.

Esta pena sólo procederá en subsidio del resto de las penas sustitutivas y por una sola vez.

Artículo 12.- La pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad se determinará en su duración considerando cuarenta horas de trabajo comunitario por cada treinta días de privación de libertad. Si la pena originalmente impuesta fuere superior a treinta días de privación de libertad, corresponderá hacer el cálculo proporcional para determinar el número exacto de horas por las que se extenderá la sanción. En todo caso, la pena impuesta no podrá extenderse por más de ocho horas diarias.

Si el condenado aportare antecedentes suficientes que permitan sostener que trabaja y,o estudia regularmente, el juez deberá compatibilizar las reglas anteriores con el régimen de estudio o trabajo que ocupe al condenado.

Artículo 12 bis.- En caso de decretarse la sanción de prestación de servicios en beneficio de la comunidad y en la medida que la resolución que la decrete se encuentre firme y ejecutoriada, el condenado dispondrá de cinco días para presentarse en dependencias de Gendarmería de Chile con el objeto de imponerse acerca de las modalidades del cumplimiento de la pena.

El delegado de Gendarmería de Chile responsable de gestionar el cumplimiento, informará al tribunal que dictó la sentencia, quien a su vez notificará al Ministerio Público y al defensor, el tipo de servicio, el lugar donde deba realizarse y el calendario de su ejecución, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la condena se encontrare firme o ejecutoriada.".

15) Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente:

"Artículo 13.- Si alguna de las penas establecidas en este Título se impusiere al personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile mientras estén en servicio, se observarán las normas siguientes:

a) En el caso de aplicarse la remisión condicional, el control administrativo y la asistencia del sujeto se ejercerá por el juez institucional respectivo, quien podrá delegar tal facultad en la autoridad que estime conveniente y que corresponda a la institución a que pertenece el condenado, como asimismo, solicitar se revoque la sustitución de la pena, en caso de incumplimiento, y

b) En el caso de aplicarse la pena de reclusión parcial en establecimientos especiales, ésta se cumplirá en la unidad militar o policial a que pertenece el condenado.

Se entenderá que concurren las condiciones señaladas en las letras a) y c) del artículo 5°, por el solo hecho de permanecer el condenado en servicio.

Si el condenado deja de pertenecer a la institución durante la época de cumplimiento de alguna de las penas establecidas en este Título, el tiempo de sujeción a la vigilancia del juez institucional o de permanencia en reclusión parcial en la unidad militar o policial correspondiente, se computará como período sometido a la vigilancia de Gendarmería de Chile o como tiempo cumplido en un establecimiento penal, según el caso. Este tiempo le será computable, además, para los efectos previstos en el artículo 2°, letra d), del decreto ley N° 409, de 1932. El lapso que reste se cumplirá de acuerdo con las normas generales.".

16) Sustitúyese la denominación del Título II por la siguiente:

"De la Libertad Vigilada y la Libertad Vigilada Intensiva".

17) Reemplázase el epígrafe del Párrafo 1° por el siguiente:

"De la libertad vigilada y la libertad vigilada intensiva".

18) Sustitúyese el artículo 14 por el siguiente:

"Artículo 14.- La libertad vigilada consiste en someter al penado a un régimen de libertad a prueba que tenderá a su reinserción social a través de un tratamiento individualizado, bajo la vigilancia y orientación permanentes de un delegado.

La libertad vigilada intensiva consiste en la aplicación de un programa de actividades orientado a la reinserción social del condenado, en el ámbito personal, comunitario y laboral, a través de un tratamiento y bajo la aplicación de ciertas condiciones especiales que serán vigiladas y orientadas permanente y rigurosamente por un delegado.

El control del delegado, en ambas penas, se ejercerá en base a las medidas de supervigilancia que sean aprobadas por el tribunal, que incluirán, en todo caso, la asistencia obligatoria a encuentros periódicos previamente fijados con el delegado y a programas de intervención psicosocial. Tratándose de la libertad vigilada intensiva, el tribunal deberá considerar especialmente la periodicidad e intensidad en la aplicación del plan de intervención individual.

Cada vez que en esta ley se hiciere referencia a la libertad vigilada, se entenderá que se alude tanto a la libertad vigilada, como a la libertad vigilada intensiva, según resulte del contexto de la disposición en que se utilice.".

19) Sustitúyese el artículo 15 por el siguiente:

"Artículo 15.- La libertad vigilada podrá decretarse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad impuesta en la sentencia es superior a dos y no excede de tres años, o

b) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que se imponga fuere superior a quinientos cuarenta días y no excediere de tres años, y se tratare de algunos de los delitos contemplados en el artículo 4° de la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas o en los incisos segundo y tercero del artículo 196 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de 2009, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito.

En los casos previstos en las dos letras citadas, deberán cumplirse además las siguientes condiciones:

1.- Que el penado no haya sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito, y

2.- Que los antecedentes sociales y características de personalidad del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitan concluir que un tratamiento de conformidad al artículo 16 de esta ley, aparece eficaz en el caso específico, para su efectiva reinserción social. Dichos antecedentes deberán ser aportados por los intervinientes antes de la dictación de la sentencia o en la oportunidad prevista en el artículo 343 del Código Procesal Penal. Excepcionalmente, si éstos no fueren aportados en dicha instancia, podrá el juez solicitar informe a Gendarmería de Chile, pudiendo suspender la determinación de la pena dentro del plazo previsto en el artículo 344 del Código Procesal Penal.".

20) Agrégase el siguiente artículo 15 bis:

"Artículo 15 bis.- La libertad vigilada intensiva podrá decretarse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que imponga la sentencia es superior a tres años y no excede de cinco años, o

b) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que se imponga fuere superior a quinientos cuarenta días y no excediere de cinco años, y se tratare de alguno de los delitos establecidos en los artículos 296, 297, 390, 391, 395, 396, 397, 398 ó 399 del Código Penal, cometidos en el contexto de violencia intrafamiliar y aquellos contemplados en los artículos 361, 362, 363, 365 bis, 366, 366 bis, 366 quáter, 366 quinquies, 367, 367 bis y 367 ter del mismo Código.

En los casos previstos en las dos letras citadas, deberán cumplirse además las condiciones indicadas en los números 1.- y 2.- del inciso segundo del artículo anterior.".

21) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 17:

a) Sustitúyese el encabezamiento por el siguiente:

"El sentenciado que fuere condenado a libertad vigilada o libertad vigilada intensiva, quedará sujeto a las siguientes condiciones:".

b) Reemplázanse en las letras a), b) y c) las palabras "reo" por "condenado".

c) Suprímense en la letra b) los términos "en libertad" y reemplázase el punto y coma (;) que los sigue por una coma (,) seguida de la conjunción copulativa "y".

d) Sustitúyese en la letra c) el punto y coma (;) por un punto final (.).

e) Suprímense las letras d) y e) y el inciso final.

22) Agréganse los siguientes artículos 17 bis y 17 ter:

"Artículo 17 bis.- Junto con la imposición de las condiciones establecidas en el artículo anterior, si de los antecedentes del proceso u otros se desprendiera que el condenado presenta un consumo problemático de drogas o alcohol, el tribunal podrá imponer la obligación de asistir a programas de tratamiento de rehabilitación de dichas sustancias.

El tratamiento de los problemas asociados al consumo de alcohol y drogas en condenados, deberá enmarcarse dentro del Plan de Intervención Individual aprobado judicialmente, y podrá consistir en la asistencia a programas ambulatorios, la internación en centros especializados o una combinación de ambos tipos de tratamiento. La internación podrá ser decretada por un plazo máximo de treinta días, prorrogables previa autorización judicial.

Asimismo, se deberá dejar constancia en el Plan de Intervención Individual, de la obligación del condenado de someterse periódicamente a exámenes que permitan controlar el consumo de las sustancias referidas. Estos exámenes también podrán realizarse a través de monitoreo telemático, de conformidad a lo dispuesto en el Título III de esta ley.

En estos casos, el juez deberá efectuar un control periódico del cumplimiento de esta condición, debiendo citar a audiencias de seguimiento a lo menos una vez al mes, durante todo el período que dure el tratamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley.

Artículo 17 ter.- En caso de imponerse la libertad vigilada intensiva deberán decretarse, además, una o más de las siguientes condiciones:

a) Prohibición de acudir a determinados lugares;

b) Prohibición de aproximarse a la víctima, o a sus familiares u otras personas que determine el tribunal, o de comunicarse con ellos;

c) Obligación de mantenerse en el domicilio o lugar que determine el juez, durante un lapso máximo de ocho horas diarias, las que deberán ser continuas, y

d) Obligación de cumplir programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual, de tratamiento de la violencia u otros similares.".

23) Antepónese el siguiente inciso primero en el artículo 18, pasando el actual a ser segundo:

"Artículo 18.- El Estado, a través de los organismos pertinentes, promoverá y fortalecerá especialmente la formación educacional, la capacitación y la colocación laboral de los condenados a la pena sustitutiva de libertad vigilada y a la de libertad vigilada intensiva, con el fin de permitir e incentivar su inserción al trabajo. Asimismo, el delegado deberá apoyar y articular el acceso del condenado a la red de protección del Estado, particularmente, en las áreas de salud mental, educación, empleo y de desarrollo comunitario y familiar, según se requiera.".

24) Derógase el artículo 19.

25) Sustitúyese el artículo 20 por el siguiente:

"Artículo 20.- Los delegados de libertad vigilada son funcionarios dependientes de Gendarmería de Chile, encargados de vigilar, controlar, orientar y asistir a los condenados a quienes se hubiese impuesto esta pena, a fin de evitar su reincidencia y lograr su reinserción e integración a la sociedad.

La habilitación para ejercer las funciones de delegados de libertad vigilada será otorgada por el Ministerio de Justicia a quienes acrediten idoneidad y preparación, en la forma que determine el reglamento.".

26) Sustitúyese el artículo 22 por el siguiente:

"Artículo 22.- Un reglamento establecerá las normas relativas a la organización del sistema de libertad vigilada, incluyendo los programas, las características y aspectos particulares que deberá tener la libertad vigilada y la libertad vigilada intensiva. El Ministerio de Justicia impartirá las normas técnicas que sean necesarias a este respecto y evaluará, periódicamente, su cumplimiento y los resultados del sistema.".

27) Sustitúyese el artículo 23 por el siguiente:

"Artículo 23.- Los delegados de libertad vigilada deberán informar al respectivo tribunal, al menos semestralmente, sobre el comportamiento de las personas sometidas a su vigilancia y orientación. Emitirán, además, los informes que los tribunales les soliciten sobre esta materia cada vez que ellos fueren requeridos.

Lo mismo les será aplicable a los delegados de libertad vigilada intensiva quienes deberán informar al respectivo tribunal, al menos trimestralmente.

El tribunal deberá, en todo caso, citar a lo menos semestralmente a una audiencia de revisión de la libertad vigilada y a lo menos trimestralmente, en el caso de la libertad vigilada intensiva.".

28) Intercálanse los siguientes Títulos III, IV y V, pasando el actual III a ser VI:

"TÍTULO III

Del Monitoreo Telemático

Artículo 23 bis.- Se entenderá por monitoreo telemático, toda supervisión por medios tecnológicos de las penas impuestas por esta ley.

Dicho control podrá ser utilizado para la supervisión de las penas de reclusión parcial y libertad vigilada intensiva, ya sea que esta última se imponga de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 bis de esta ley, o bien, según el régimen de pena mixta, previsto en el artículo 34 de esta misma ley.

Tratándose de la pena de libertad vigilada intensiva aplicada en virtud del citado artículo 15 bis, el monitoreo sólo se utilizará para el control de los delitos establecidos en la letra b) de dicho artículo, atendidas las circunstancias de comisión del delito y especialmente las necesidades de protección de la víctima. En este último caso, si se estimare necesario que la víctima porte un dispositivo de control para su cumplimiento, ésta deberá prestar su consentimiento en forma previa.

A fin de resolver acerca de la imposición de esta medida de control, el tribunal deberá considerar la factibilidad técnica informada por Gendarmería de Chile para cada caso particular. Este informe deberá aportarse antes de la dictación de la sentencia o en la oportunidad prevista en el artículo 343 del Código Procesal Penal, debiendo previamente el tribunal oficiar a la institución para tales efectos. Asimismo, a objeto que el tribunal pueda determinar la interrupción de la pena privativa de libertad originalmente impuesta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 de esta ley, la factibilidad técnica deberá ser indicada en el informe a que se refiere el inciso primero de dicho artículo.

Este mecanismo se aplicará por un plazo no inferior a seis meses ni superior a dos años, debiendo evaluarse periódicamente por Gendarmería de Chile. Se evaluará, asimismo, a solicitud del condenado, la conveniencia de la mantención de esta medida, lo que será informado oportunamente al juez, quien citará a audiencia a fin de resolver acerca de la mantención o cesación de la misma.

En los casos de interrupción de la pena privativa de libertad originalmente impuesta, el control por medio de este monitoreo tendrá igual plazo de observación que aquél fijado para la libertad vigilada intensiva, de conformidad al artículo 34, inciso tercero de esta ley.

Artículo 23 ter.- Toda orden de aplicación del mecanismo de monitoreo contemplado en el artículo anterior, deberá ser expedida por escrito por el tribunal, debiendo contener dicha orden los siguientes datos:

a) Identificación del proceso;

b) Identificación del condenado;

c) La fecha de inicio y de término de la aplicación del mecanismo de control, y

d) Todos aquellos datos que el tribunal estimare importantes para su correcta aplicación.

Artículo 23 quáter.- La responsabilidad de la administración del dispositivo será de cargo de Gendarmería de Chile, la que podrá contratar servicios externos para estos efectos, de conformidad a la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.

Los requisitos y características técnicas del sistema de monitoreo telemático, así como los procedimientos para su instalación, administración y retiro, serán regulados en el reglamento a que alude el artículo 23 octies.

Artículo 23 quinquies.- La información obtenida en la aplicación del sistema de monitoreo telemático sólo podrá ser utilizada para controlar el cumplimiento de la pena sustitutiva de que se trate. Sin perjuicio de lo anterior, el juez de garantía que conozca de una investigación penal en la cual se sospeche la participación del condenado, podrá autorizar su uso en este contexto, conforme a lo dispuesto en el artículo 222 del Código Procesal Penal.

Cuando se pusiere término a la utilización del monitoreo telemático y se encuentre cumplida la condena, Gendarmería de Chile procederá a la destrucción de la información proporcionada por este sistema, en la forma que determine el reglamento al que se refiere el artículo 23 octies.

El que, conociendo en razón de su cargo la información a que alude el inciso anterior, la revelare indebidamente, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y a una multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Artículo 23 sexies.- El sujeto afecto al sistema de control de monitoreo que, maliciosamente, arrancare, destruyere, hiciere desaparecer o, en general, inutilizare de cualquier forma el dispositivo, responderá penalmente por el delito de daños, de conformidad a lo establecido en los artículos 484 y siguientes del Código Penal, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 28 y 31 de esta ley.

Asimismo, si por cualquier circunstancia el dispositivo de monitoreo quedare inutilizado o sufriera un desperfecto, pudiendo advertirlo el condenado, éste deberá informarlo a la brevedad a Gendarmería de Chile. En caso de no hacerlo, el tribunal podrá otorgar mérito suficiente a dicha omisión para dejar sin efecto la sustitución de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de esta ley.

Artículo 23 septies.- La instalación, mantención y utilización de los dispositivos de control telemático de que trata esta ley, serán siempre gratuitas para los sujetos afectos al sistema de monitoreo telemático.

Excepcionalmente, se podrá cobrar, total o parcialmente, por la utilización del dispositivo de control telemático a los sujetos afectos al sistema de monitoreo que dispongan de recursos para financiarlo privadamente. Para estos efectos, se considerará, al menos, su nivel de ingresos, capacidad de pago y el número de personas del grupo familiar que de ellos dependa, en conformidad al reglamento al que hace referencia el artículo siguiente.

Siempre que procediere el cobro por la utilización del sistema de monitoreo telemático, se deberá informar al condenado de dicha circunstancia en forma previa a la instalación del correspondiente dispositivo.

Artículo 23 octies.- Las normas referidas al mecanismo de control de monitoreo telemático contenidas en este Título, se aplicarán en conformidad a un reglamento especialmente dictado al efecto, el que será suscrito por los Ministerios de Justicia y de Hacienda.

TÍTULO IV

Del Incumplimiento y Quebrantamiento

Artículo 24.- El tribunal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que se encuentre firme y ejecutoriada la sentencia, deberá informar a Gendarmería respecto de la imposición de alguna de las penas sustitutivas establecidas en esta ley.

Si transcurrido el plazo de cinco días contado desde la recepción en Gendarmería de Chile del oficio señalado en el inciso anterior, el condenado no se presentare a cumplirla, dicho organismo informará al tribunal de tal situación. El juez citará a una audiencia al condenado, la que deberá llevarse a cabo dentro de los quince días siguientes contados desde la referida comunicación. En esta audiencia, el tribunal podrá dejar sin efecto la sustitución de la pena. En caso de incomparecencia del condenado, el juez procederá a ordenar su detención.

Artículo 25.- Para determinar las consecuencias que se impondrán en caso de incumplimiento de las condiciones o del régimen impuesto durante la ejecución de las penas sustitutivas de que trata esta ley, el tribunal deberá considerar la gravedad del mismo, de acuerdo a las siguientes categorías:

a) Incumplimiento severo de condiciones. Es aquél que se produce cuando el condenado incumple condiciones esenciales del régimen de ejecución de la pena sustitutiva en forma grave o reiterada, sin contar con una justificación razonable para ello.

Se considerará incumplimiento de las condiciones esenciales, la no presentación injustificada para el cumplimiento de la remisión condicional, reclusión parcial, libertad vigilada y libertad vigilada intensiva dentro del primero de los plazos establecidos en el inciso final del artículo anterior; la inasistencia injustificada por más de dos veces al control administrativo de la remisión condicional, de la reclusión parcial en establecimientos especiales o a una reunión acordada con el delegado; y el alejamiento por más de dos veces a más de cien metros del lugar prefijado para el cumplimiento de la reclusión parcial domiciliaria. Fuera de estos casos, el tribunal podrá considerar por resolución fundada incumplimientos análogos a los anteriores como incumplimiento de las condiciones esenciales.

b) Incumplimiento simple de condiciones. Es aquel que se produce cuando el condenado incumple alguna de las condiciones no esenciales del régimen de ejecución de la pena sustitutiva en forma grave o reiterada, sin contar con una justificación razonable para ello.

c) Incumplimiento leve de condiciones. Es aquel que se produce cuando el condenado incumple injustificadamente alguna de las condiciones no esenciales del régimen de ejecución de la pena sustitutiva en alguna forma relevante aun cuando ésta no sea ni grave ni reiterada.

Artículo 26.- En caso de incumplimiento leve reiterado o simple de las condiciones impuestas en el régimen de ejecución de la pena sustitutiva, Gendarmería de Chile deberá comunicar dicha situación al tribunal, el que citará al condenado a una audiencia, a fin de determinar si se ha configurado efectivamente el respectivo incumplimiento. En caso de acreditarse éste, atendiendo a las circunstancias del caso, el tribunal podrá imponer alguna de las siguientes consecuencias:

a) Intensificación de las condiciones de la pena sustitutiva. Consistirá en imponer mayores controles para el cumplimiento, según sea el caso, de la pena respectiva.

b) La prórroga de la pena sustitutiva que actualmente se encontrare cumpliendo, hasta por un tiempo máximo de seis meses. Respecto de la pena de reclusión parcial, la prórroga no podrá ser superior a treinta días.

Artículo 27.- En caso de incumplimiento severo de las condiciones impuestas, Gendarmería de Chile comunicará dicha circunstancia al tribunal, el que deberá citar a audiencia al condenado con el objeto de determinar si efectivamente se ha configurado el incumplimiento y procede la aplicación de alguna de las consecuencias establecidas en los artículos 28 y 29.

Artículo 28.- En los casos señalados en el artículo 27, la pena de remisión condicional podrá ser sustituida por la pena de libertad vigilada o por reclusión parcial.

Si el incumplimiento se refiere a la pena de libertad vigilada, el tribunal podrá optar por la intensificación de la pena sustitutiva o bien sustituirla por la libertad vigilada intensiva.

En casos en que, a juicio del tribunal, no pareciere necesario sustituir la pena, deberá imponer una prórroga no inferior a seis meses ni superior a doce meses. En el caso de la reclusión parcial, esta prórroga no podrá ser inferior a treinta días ni superior a sesenta días.

Artículo 29.- La decisión del tribunal de dejar sin efecto la pena sustitutiva, sujetará al condenado al cumplimiento del total de la pena inicialmente impuesta.

En caso que se deje sin efecto la pena de reclusión parcial, se someterá al condenado al cumplimiento del saldo de la pena inicial, abonándose a su favor el tiempo de ejecución de dicha pena sustitutiva.

Tendrán aplicación, en su caso, las reglas de conversión del artículo 9° de esta ley.

Artículo 30.- Las penas sustitutivas reguladas en esta ley siempre se considerarán quebrantadas por el sólo ministerio de la ley y darán lugar a su revocación, si durante su cumplimiento el condenado cometiere nuevo crimen o simple delito y fuere condenado por sentencia firme.

Artículo 31.- Recibida por el tribunal la comunicación de un incumplimiento de condiciones, deberá citar al condenado a una audiencia que se celebrará dentro del plazo de quince días, en la que se discutirá si efectivamente se produjo un incumplimiento de condiciones o, en su caso, un quebrantamiento. Dicha resolución se notificará por cédula al condenado.

El condenado tendrá derecho a asistir a la audiencia con un abogado y, si no dispone de uno, el Estado deberá designarle un defensor penal público.

Las audiencias se regirán conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Penal, en lo que fuere pertinente. En todo caso, si fuere necesario presentar prueba para acreditar algún hecho, no regirán las reglas sobre presentación de prueba en el juicio oral, debiendo procederse desformalizadamente.

Artículo 32.- Si válidamente notificado, el condenado no compareciere a la audiencia señalada en el artículo precedente, tal circunstancia no impedirá la realización de la misma.

El tribunal, en caso de decretarse la revocación de la pena sustitutiva, ordenará la detención del condenado una vez ejecutoriada la resolución.

Si con posterioridad surgieren nuevos antecedentes que justificaren el incumplimiento de la pena sustitutiva, el tribunal podrá dejar sin efecto la resolución que decretó la revocación, descontándose el tiempo intermedio.

Artículo 32 bis.- En caso de incumplimiento de la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, el delegado deberá informar al tribunal que haya impuesto la sanción.

El tribunal citará a una audiencia para resolver sobre la mantención o la revocación de la pena.

Artículo 32 ter.- El juez deberá revocar la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, cuando expresamente el condenado solicitare su revocación.

Adicionalmente, podrá revocarla previo informe del delegado, cuando el condenado se encontrare en alguna de las siguientes situaciones:

a) Se ausentare del trabajo en beneficio de la comunidad que estuviere realizando, durante al menos dos jornadas laborales. Si el penado faltare al trabajo por causa justificada, no se entenderá dicha ausencia como abandono de la actividad.

b) Su rendimiento en la ejecución de los servicios fuere sensiblemente inferior al mínimo exigible, a pesar de los requerimientos del responsable del centro de trabajo.

c) Se opusiere o incumpliere en forma reiterada y manifiesta a las instrucciones que se le dieren por el responsable del centro de trabajo.

Artículo 32 quáter.- Habiéndose decretado la revocación de la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, se abonará al tiempo de reclusión un día por cada ocho horas efectivamente trabajadas.

Si el tribunal no revocare la pena, podrá ordenar que su cumplimiento se ejecute en un lugar distinto a aquel en que originalmente se desarrollaba; en este último caso y para efectos del cómputo de la pena, se considerará el período efectivamente trabajado con anterioridad, en los términos del inciso anterior.

TÍTULO V

Del Reemplazo de la Pena Sustitutiva y las Penas Mixtas

Párrafo 1°

Del reemplazo de la pena sustitutiva

Artículo 33.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 de esta ley, una vez cumplida la mitad del período de observación de la pena sustitutiva respectiva, y previo informe favorable de Gendarmería de Chile, el tribunal de oficio o a petición de parte podrá reemplazar la pena conforme lo siguiente:

a) En caso que la pena sustitutiva que se encontrare cumpliendo el condenado fuere la libertad vigilada intensiva, podrá sustituirla por la libertad vigilada.

b) En caso que la pena sustitutiva que se encontrare cumpliendo el condenado fuere la libertad vigilada, podrá sustituirla por la remisión condicional.

Cuando a un penado se le hubiere sustituido la libertad vigilada intensiva por la libertad vigilada, sólo podrá reemplazarse esta última por remisión condicional, si se cumplen los requisitos del inciso primero y el condenado ha cumplido más de dos tercios de la pena originalmente impuesta.

En caso que el tribunal se pronuncie rechazando el reemplazo de la pena sustitutiva, aquélla no podrá discutirse nuevamente sino hasta transcurridos seis meses desde de su denegación.

Párrafo 2°

De las penas mixtas

Artículo 34.- El tribunal podrá, de oficio o a petición de parte, previo informe favorable de Gendarmería, disponer la interrupción de la pena privativa de libertad originalmente impuesta, reemplazándola por el régimen de la libertad vigilada intensiva, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la pena impuesta al condenado fuere de cinco años y un día de presidio o reclusión mayor en su grado mínimo, u otra pena inferior;

b) Que al momento de discutirse la interrupción de la pena privativa de libertad, el penado no registre otra condena por crimen o simple delito, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 15 bis;

c) Que el penado, con posterioridad a que la sentencia hubiese quedado ejecutoriada, hubiera cumplido un tercio de la pena privativa de libertad de manera efectiva, y

d) Que el condenado observe un comportamiento sobresaliente de conformidad a lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la ley N° 19.856, que Crea un Sistema de Reinserción Social de los Condenados Sobre la Base de la Observación de Buena Conducta.

Para estos efectos, el tribunal citará a audiencia a los intervinientes en la que examinará los antecedentes, particularmente aquellos relativos a la factibilidad técnica de la aplicación del monitoreo telemático, oirá a los presentes y resolverá.

En caso de concederse la interrupción de la pena privativa de libertad, el tribunal deberá fijar el plazo de observación de la libertad vigilada intensiva, el que no podrá ser inferior a cuatro años ni superior a seis años y las condiciones que deberá cumplir el condenado conforme a lo prescrito en los artículos 17, 17 bis y 17 ter de esta ley.

En caso que el tribunal se pronuncie rechazando el otorgamiento de la interrupción de la pena regulada en este artículo, aquélla no podrá discutirse nuevamente sino hasta transcurridos seis meses desde de su denegación.

La resolución que se pronuncie sobre la interrupción de la pena privativa de libertad, será apelable para ante la Corte de Apelaciones respectiva.

Si el penado cumpliere satisfactoriamente la pena de libertad vigilada intensiva, el tribunal lo reconocerá en una resolución fundada remitiendo el saldo de la pena privativa de libertad interrumpida y teniéndola por cumplida con el mérito de esta resolución.

Los condenados que fueren beneficiados con la interrupción de la pena privativa de libertad, no podrán acceder al reemplazo de la pena sustitutiva a que se refiere el artículo 33 de esta ley.

Párrafo 3°

De la regla especial aplicable a los extranjeros

Artículo 35.- Si el condenado a una pena igual o inferior a cinco años de presidio o reclusión menor en su grado máximo fuere un extranjero que no residiere legalmente en el país, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá, una vez cumplida un tercio de la pena privativa de libertad, sustituir el cumplimiento de dicha pena por su expulsión del territorio nacional, salvo que el condenado acredite tener arraigo familiar o social, o que desarrolle permanentemente un trabajo remunerado, pudiendo solicitarse informe a Gendarmería de Chile.

A la audiencia que tenga por objeto resolver acerca de la posible sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio nacional, deberá ser citado el Ministerio del Interior, a fin de ser oído. Si se ordenare la expulsión, deberá oficiarse al Departamento de Extranjería del Ministerio mencionado, para efectos de que lleve a cabo la implementación de esta medida, debiendo mantenerse el condenado en el intertanto, bajo la custodia de Gendarmería de Chile.

El condenado extranjero al que se le aplicare la pena de expulsión, no podrá regresar al país en un plazo de diez años, contado desde la fecha de la sustitución de la pena.

En caso que el condenado regresare al país dentro del plazo señalado en el inciso anterior, se revocará la pena de expulsión, debiendo cumplir el saldo de la pena privativa de libertad originalmente impuesta.".

29) Sustitúyese el Título III, que ha pasado a ser VI, por el siguiente:

"TÍTULO VI

Disposiciones Generales

Artículo 36.- El tribunal que imponga, de oficio o a petición de parte, alguna de las penas sustitutivas previstas en esta ley, deberá así ordenarlo en la respectiva sentencia condenatoria, expresando los fundamentos en que se apoya y los antecedentes que han dado base a su convicción.

Si el tribunal negare la solicitud para conceder algunas de las penas sustitutivas establecidas en esta ley, deberá exponer los fundamentos de su decisión en la sentencia.

Tratándose de delitos de acción privada o de acción penal pública previa instancia particular, el juez de garantía o el tribunal oral en lo penal deberá citar a la víctima o a quien la represente, a la audiencia a que se refiere el artículo 343 del Código Procesal Penal, para debatir sobre la procedencia de aplicar cualquiera de las penas sustitutivas contenidas en esta ley.

Artículo 37.- La decisión acerca de la concesión, denegación, revocación, reemplazo y prórroga de las penas sustitutivas que establece esta ley será apelable ante el tribunal de alzada respectivo.

Artículo 38.- La imposición por sentencia ejecutoriada de alguna de las penas sustitutivas establecidas en esta ley, a quienes no hayan sido condenados anteriormente por crimen o simple delito, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 1.- del inciso segundo del artículo 15 o en el inciso segundo del artículo 15 bis, tendrá mérito suficiente para la omisión, en los certificados de antecedentes, de las anotaciones a que dio origen la sentencia condenatoria. El tribunal competente deberá oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación al efecto.

El cumplimiento satisfactorio de las penas sustitutivas que prevé esta ley por personas que no hayan sido condenadas anteriormente por crimen o simple delito, en los términos que señala el inciso anterior, tendrá mérito suficiente para la eliminación definitiva, para todos los efectos legales y administrativos, de tales antecedentes prontuariales. El tribunal que declare cumplida la respectiva pena sustitutiva deberá oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación, el que practicará la respectiva eliminación.

Exceptúanse de las normas de los incisos anteriores los certificados que se otorguen para el ingreso a las Fuerzas Armadas, a las Fuerzas de Orden, a Gendarmería de Chile y a los que se requieran para su agregación a un proceso criminal.

Artículo 39.- En aquellos tribunales de garantía integrados por más de tres jueces, el Comité de Jueces, a propuesta del Juez Presidente, deberá considerar en el procedimiento objetivo y general de distribución de causas, la designación de jueces especializados para el conocimiento de las materias previstas en esta ley.

Artículo 40.- Las disposiciones contenidas en esta ley, no serán aplicables a aquellos adolescentes que hayan sido condenados de conformidad a lo establecido en la ley N° 20.084, que Establece un Sistema de Responsabilidad de los Adolescentes por Infracciones a la Ley Penal.".

Artículo 2°.- Sustitúyense en el número 2° del artículo 39 bis del Código Penal, las expresiones "alguno de los beneficios de la ley N° 18.216, como alternativa" por las siguientes: "alguna de las penas de la ley N° 18.216, como sustitutiva".

Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:

a) Intercálase en el inciso cuarto del artículo 129, entre la expresión "impuesto" y la frase "y al que violare la condición", la siguiente oración: ",al que fuere sorprendido infringiendo las condiciones impuestas en virtud de las letras a), b) y c) del artículo 17 ter de la ley N° 18.216".

b) Reemplázase en el artículo 140, inciso cuarto, la oración "gozando de alguno de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas alternativas o restrictivas de libertad contemplados en la ley" por lo siguiente: "cumpliendo alguna de las penas sustitutivas a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad contempladas en la ley".

c) Sustitúyense en los artículos 348, inciso primero; 412, inciso tercero, y 413, letra e), la expresión "medidas alternativas" por " penas sustitutivas".

d) Reemplázase en el artículo 398, inciso primero, la frase "alguno de los beneficios contemplados" por "alguna de las penas sustitutivas contempladas".

e) Sustitúyese en el artículo 468, inciso tercero, la expresión "medida alternativa" por "pena sustitutiva".

Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 2.859, de 1979, que fija la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile:

a) Modifícase el artículo 3° en los siguientes términos:

1.- Sustitúyese en la letra g) la conjunción copulativa ",y" con que termina por un punto y coma (;).

2.- Sustitúyese en la letra i) el punto aparte (.) con que termina, por una coma (,) seguida de la conjunción copulativa "y".

3.- Agrégase la siguiente letra j):

"j) Administrar el dispositivo de monitoreo telemático, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.216 y el reglamento respectivo.".

b) Modifícase el artículo 8° en el siguiente sentido:

1.- Sustitúyese en la letra c) la oración "gocen de medidas alternativas" por lo siguiente: "cumplan penas sustitutivas".

2.- Reemplázase en la letra f) la palabra "medidas" por la expresión "penas sustitutivas".

Artículo 5°.- Sustitúyese en el artículo 62 de la ley N° 20.000, que Sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, la expresión "medidas alternativas" por "penas sustitutivas".

Artículo 6°.- Reemplázase en el artículo 16, inciso primero, de la ley N° 19.856, que Crea un Sistema de Reinserción Social de los Condenados sobre la Base de la Observación de Buena Conducta, la palabra "nocturna" por "parcial".

Artículo 7°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Procedimiento Penal:

a) Sustitúyese en el artículo 305 bis C, inciso segundo, la frase "alguno de los beneficios establecidos" por la siguiente: "alguna de las penas sustitutivas establecidas".

b) Reemplázase en el artículo 363, inciso tercero, la oración "gozando de alguno de los beneficios contemplados" por lo siguiente: "cumpliendo alguna de las penas sustitutivas contempladas".

Artículo 8°.- Las normas de esta ley entrarán en vigencia a contar de la publicación en el Diario Oficial de las adecuaciones que, en virtud de ésta, deban ser incorporadas en el decreto N° 1.120, de 1984, del Ministerio de Justicia. No obstante lo cual las siguientes penas entrarán en vigencia, gradualmente, de la forma en que se indica:

a.- La pena de libertad vigilada intensiva, contemplada en el artículo 15 bis, regirá desde el momento señalado en el encabezamiento. Sin embargo, sólo procederá su control mediante monitoreo telemático, en la forma prevista en el artículo 23 bis, inciso tercero, respecto de aquellos sujetos a quienes se les hubiere sustituido la pena privativa de libertad impuesta, cuya duración sea superior a cuatro años y no exceda de cinco. Lo anterior no obstará a que la pena de libertad vigilada intensiva se imponga igualmente a los demás condenados, en los casos señalados en la letra b) del mencionado artículo 15 bis.

b.- El control mediante monitoreo telemático de la pena de libertad vigilada intensiva, contemplado en el artículo 23 bis, inciso tercero, entrará a regir, respecto de la totalidad de los casos del artículo 15 bis, letra b), transcurrido un año desde la publicación de las adecuaciones a las que alude el encabezamiento de este artículo.

c.- La pena mixta, prevista en el artículo 34, entrará en vigencia transcurridos dos años desde la mencionada publicación.

Artículo 9°.- El mayor gasto que demande la aplicación de esta ley durante su primer año de vigencia se financiará con cargo al presupuesto de Gendarmería de Chile y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Tesoro Público. En los años sucesivos se financiará con los recursos que disponga la Ley de Presupuestos del Sector público.

Artículo 10°.- Auméntase en 585 cargos la glosa 01, letra a) del Programa 02 del Presupuesto de Gendarmería de Chile.".

******

Me permito hacer presente a V.E. que los artículos 34, 37 y 39, que se incorporan, respectivamente, por el N° 29), el primero y por el N° 30) los dos siguientes, todos del artículo 1° del proyecto, fueron aprobados, en general con el voto a favor de 88 Diputados, en tanto que en particular, con el voto favorable de 99 Diputados, de 119 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a V.E.

PATRICIO MELERO ABAROA

Presidente de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Secretario General (S) de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 17 de junio, 2011. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 29. Legislatura 359.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN JUSTICIA Y REGLAMENTO, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley N° 18.216, que establece medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad.

BOLETÍN N° 5.838-07.

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros respecto del proyecto de ley indicado en la suma, iniciado en Mensaje de la ex Presidenta de la República, señora Michelle Bachelet, con urgencia calificada de “suma”.

Cabe destacar que esta iniciativa de ley fue discutida solamente en general, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento del Senado.

A algunas de las sesiones en que la Comisión analizó este proyecto de ley, asistió, además de sus miembros, el Honorable Senador señor Sabag.

Concurrieron, por el Ministerio de Justicia, el Ministro, señor Felipe Bulnes; la Subsecretaria de la misma Cartera de Estado, señora Patricia Pérez; la Jefa de la División Jurídica, señora Paulina González; el Jefe de la División de Defensa Social, señor Sebastián Valenzuela, y la Jefa del Departamento de Adultos de la División de Defensa Social (S), señora Ximena Guzmán.

En representación de la Fundación Paz Ciudadana participaron su Directora Ejecutiva, señora Javiera Blanco; la Directora del Área de Justicia y Reinserción, señora Ana María Morales, y el abogado asesor señor Gherman Welsch.

Asistieron, también, los profesores señores Jorge Bofill, José Luis Guzmán y Raúl Tavolari.

En representación del Instituto Libertad y Desarrollo, concurrieron el Director del Programa Legislativo y de Justicia, señor Rodrigo Delaveau, y los asesores señoras Silvia Baeza y María Teresa Muñoz y señor Daniel Montalva.

Participaron, asimismo, los señores Jorge Cash y Héctor Ruiz, asesores de la Honorable Senadora señora Alvear, y Fernando Dazarola, asesor del Honorable Senador señor Walker, don Patricio. Igualmente, estuvieron presentes la señora Elvira Oyanguren, por el Instituto Chileno de Derechos Humanos; la señora Catalina Salazar y el señor Juan Pablo Rodríguez, asesores del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y el señor Juan Pablo Cavada, abogado de la Biblioteca del Congreso Nacional.

- - -

OBJETIVO DEL PROYECTO

El objetivo de la iniciativa es modificar el sistema de medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad contenido en la ley Nº 18.216, de manera de alcanzar cuatro propósitos centrales, a saber, favorecer la reinserción social de los condenados; controlar efectivamente el cumplimiento de las penas que dicha iniciativa establece; dar protección a las víctimas y favorecer el uso racional de la privación de libertad y de los recintos penitenciarios.

- - -

NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Los artículos 34, 37 y 39 que se introducen a la ley N° 18.216, contenidos en el numeral 28 del artículo 1°, el primero, y en el numeral 29 del mismo precepto los dos siguientes, dicen relación con la organización y atribuciones de los tribunales y, en conformidad con lo dispuesto por el inciso primero del artículo 77 de la Constitución Política, tienen carácter de normas orgánico constitucionales. En consecuencia, para su aprobación, requieren del voto favorable de las cuatro séptimas partes de los señores Senadores en ejercicio, en los términos del inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.

- - -

OPINIÓN DE LA EXCELENTÍSIMA CORTE SUPREMA

La Honorable Cámara de Diputados, al despachar el proyecto a segundo trámite constitucional al Senado, consultó al Máximo Tribunal su opinión sobre la iniciativa en estudio, en cumplimiento de lo establecido en el inciso segundo del artículo 77 de la Constitución Política de la República y en el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

La Excelentísima Corte Suprema respondió mediante oficio N° 83/2011, de fecha 3 de mayo de 2011, cuyo texto es el que sigue:

“Por Oficio de 19 de abril último, el señor Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la H. Cámara de Diputados, en virtud de lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley N° 18.918, ha requerido informe de esta Corte respecto del proyecto de ley que modifica la Ley N° 18.216, que establece medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad.

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión del día 2 del actual, presidida por su titular señor Milton Juica Arancibia y con la asistencia de los Ministros señores Adalis Oyarzún Miranda, Jaime Rodríguez Espoz, señora Margarita Herreros Martínez, señores Juan Araya Elizalde, Héctor Carreño Seaman, señora Gabriela Pérez Paredes, señores Haroldo Brito Cruz y Guillermo Silva Gundelach, señora Rosa María Maggi Ducommun y señor Roberto Jacob Chocair, acordó informarlo favorablemente al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:

"Santiago, dos de mayo de dos mil once.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que por Oficio sin número de 19 de abril último, el señor Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la H. Cámara de Diputados ha requerido de esta Corte Suprema el informe a que se refieren los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 16.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, relativo al proyecto de ley que modifica la Ley N° 18.216, que establece medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad. El sentido de esta iniciativa, como lo indica el proyecto, es procurar la reinserción y buscar ciertas alternativas de cumplimiento de penas, sin necesidad de que el sentenciado ingrese al sistema carcelario interno.

Las modificaciones más relevantes de la propuesta legislativa pueden resumirse en los siguientes aspectos:

a) Se reemplaza la noción de medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad por la de penas sustitutivas;

b) Se mantienen, con modificaciones, la remisión condicional y la libertad vigilada;

c) Se incorpora como nueva pena sustitutiva la reclusión parcial, que se constituye como una mezcla entre la reclusión nocturna y la libertad vigilada, en la que se añade la utilización de un brazalete electrónico y puede ampliarse a penas mayores que las que se contemplan en el sistema actual. En general, se utilizará con la reclusión del condenado en su domicilio o en establecimientos especiales durante cincuenta y seis horas semanales;

d) Se agrega como pena sustitutiva el trabajo comunitario;

e) Se contemplan ciertos delitos en los que resulta improcedente el beneficio de las medidas que establece la ley;

f) En lo que se refiere al requisito de la irreprochable conducta anterior, no se considerarán para obtener los beneficios sentencias anteriores cuando han transcurrido diez años tratándose de crímenes y cinco en el caso de los simples delitos;

g) Se regula lo relativo al incumplimiento y el quebrantamiento de las penas sustitutivas, estableciéndose tres niveles de incumplimiento: severo, simple y leve, correspondiéndole al juez de garantía, en los casos de incumplimiento, decidir la intensificación de las medidas -sustitución por una más severa- o su revocación.

Segundo: Que, específicamente, se solicita la opinión del Máximo Tribunal sobre cuatro disposiciones, tres de las cuales están relacionadas con el recurso de apelación y la última, sobre la especialización de los jueces para conocer de las materias relacionadas con la Ley N° 18.216.

1.- Modificación al inciso final del artículo 16.

Esta norma regula el plazo de tratamiento y observación que deberá imponerse a los condenados en los casos de libertad vigilada o libertad vigilada intensiva y el control que deberá ejercer el delegado y la actividad del juez en la ejecución de dichas medidas, en las que se podrá proponer la prórroga o la reducción del plazo de observación, cuando concurran determinados supuestos previstos por el legislador. El precepto que interesa dispone: "La prórroga del plazo, su reducción y el egreso del condenado, se propondrán en un informe fundado que se someterá a la consideración del juez de garantía. La resolución que se dicte podrá ser apelada para ante la corte de apelaciones respectiva.".

Esta norma reproduce la que se contiene en el texto vigente del inciso 4° del artículo 16 de la ley, por lo tanto, se trata de un precepto que actualmente existe. En razón de lo anterior, no merece reparos. No obstante lo anterior, corno dicha disposición es anterior a la reforma procesal penal, se estima conveniente agregar a la modificación que todo lo atinente a la prórroga, reducción del plazo o el egreso que se establece, se decida en audiencia, para lo cual deberán ser citados los intervinientes que el código procesal señale, además del delegado asignado para el control de la medida.

2.- Modificación del inciso quinto del artículo 34.

En virtud de esta norma se permite, con informe favorable de Gendarmería, que el tribunal interrumpa una pena privativa de libertad para reemplazarla por el régimen de la libertad vigilada intensiva, siempre que concurran los requisitos que señala el mismo artículo. En esta situación el procedimiento judicial se verifica a través de audiencia. Se dispone que: "La resolución que se pronuncie sobre la interrupción de la pena privativa de libertad, será apelable ante la Corte de Apelaciones respectiva.” La norma aludida permitirá a los condenados a pena de crimen, que no sea superior a presidio mayor en su grado mínimo, optar a la sustitución de la condena por otra pena de carácter alternativo que se cumplirá en libertad.

En lo que se refiere al establecimiento del recurso de apelación, por lo trascendente de la sustitución que se establece, parece recomendable que dicha resolución lo sea en doble instancia.

3.- Modificación artículo 37.

La norma del proyecto dispone: "La decisión acerca de la concesión, denegación, revocación, reemplazo y prórroga de las penas sustitutivas que establece esta ley será apelable ante el tribunal de alzada respectivo.".

La disposición en comento constituye una regla general de apelación en las decisiones antes indicadas, aparte de las especiales ya analizadas. Sin embargo, la extensión del recurso puede crear un problema de aplicación de normas legales que tratan de la misma materia, en lo que se refiere a las decisiones de concesión y denegación, ya que en los procedimientos penales que reglamentan los distintos juicios que se establecen, el legislador consideró está decisión como una cuestión propia de la sentencia definitiva que contempla, con excepción del procedimiento abreviado, el recurso de nulidad, que tiene un tratamiento distinto al del recurso de apelación. De esta manera, se estima más aconsejable que estas resoluciones de concesión y denegación se mantengan en la sentencia final, ya que a través de ella se tienen antecedentes más relevantes para decidir acerca de los beneficios que se conceden por esta ley. De esta forma, resulta más congruente que sólo se mantenga como regla general el recurso de apelación en las decisiones de revocación, reemplazo y prórroga de las penas sustitutivas, que son cuestiones que se presentarán cuando existe una sentencia ejecutoriada y se inserta el tema, entonces, en una cuestión de ejecución de la pena en la que se podrá determinar el cumplimiento o incumplimiento de las condiciones fijadas en la sentencia para el goce de los beneficios penales.

4.- Artículo 39 del proyecto.

La modificación establece: "En aquellos tribunales de garantía integrados por más de tres jueces, el Comité de Jueces, a propuesta del Juez Presidente, deberá considerar en el procedimiento ejecutivo y general de distribución de causas, la designación de jueces especializados para el conocimiento de las materias previstas en esta ley.".

Se estima por la Corte Suprema que la especialización en esta materia resulta innecesaria, puesto que los jueces del sistema penal se encuentran habilitados a través de la aprobación de diversos cursos impartidos por la Academia Judicial para desempeñarse en el conocimiento y juzgamiento de los procesos penales. La Ley N° 18.216 tiene un largo desarrollo en la jurisdicción criminal y los jueces la han aplicado sin mayor dificultad y lo cierto es que la debilidad del sistema se presenta en su administración, a través de instituciones que son ajenas al Poder Judicial y que el presente proyecto procura corregir fortaleciendo el sistema de penas sustitutivas. Sin perjuicio de lo anterior, se considera suficiente encomendar a la Academia Judicial que programe cursos especiales de capacitación sobre esta ley.

Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, se acuerda informar favorablemente el referido proyecto de ley, con las observaciones anotadas precedentemente.

Sin perjuicio de lo anterior, y teniendo en consideración que la presente propuesta legislativa se encuentra estrechamente relacionada con el informe de esta Corte Suprema sobre el proyecto que modifica el Decreto Ley N° 321, de 1925, sobre Libertad Condicional, se insiste en que estas materias quedarían mejor reguladas con la instauración de los Tribunales de Cumplimiento de Penas, jurisdicción que es necesaria puesto que la normativa que se propone obligará a practicar audiencias para la decisión de materias relacionadas con la Ley N° 18.216, lo que deberá ejecutarse con los actuales jueces de garantía, actualmente recargados de trabajo, de tal modo que el sistema puede producir un retraso inconveniente de las audiencias previstas para el juicio penal.

Se agrega a lo anterior que no hay claridad en el proyecto acerca del financiamiento del sistema en las actuaciones que le corresponden al Poder Judicial, ya que el artículo 9° emplea una fórmula muy general, que no asegura la entrega de recursos a la Corporación Administrativa del Poder Judicial a fin de habilitar jueces para estas tareas y para implementar el despacho de las audiencias que se verificarán en cumplimiento de la ley.”.

- - -

ANTECEDENTES

Para el debido estudio de esta iniciativa de ley, se han tenido en consideración, entre otros, los siguientes antecedentes:

I.- ANTECEDENTES JURÍDICOS

Están relacionados con el proyecto de ley en estudio los siguientes cuerpos normativos:

1) Ley N° 18.216, que establece medidas que indica como alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad.

2) Código Penal, particularmente sus artículos 90, sobre quebrantamiento de la pena; 141, sobre secuestro; 142, sobre sustracción de menores; 296, sobre amenazas de un mal que constituye delito; 297, sobre amenazas de un mal que constituye delito; 361, sobre violación, 362, sobre violación de menores de 14 años; 363, sobre estupro, 365 bis, sobre abusos sexuales agravados, 366 quáter, sobre otras acciones de significación sexual con menores de 14 años; 366 quinquies, sobre producción de material pornográfico con menores; 367, sobre promoción o facilitación de la prostitución con menores de edad; 367 ter, sobre obtención de servicios sexuales remunerados de menores de 18 y mayores de 14 años; 372 bis, sobre violación con homicidio; 390, sobre parricidio y femicidio; 391 N° 1, sobre homicidio calificado; 395, sobre castración; 396, sobre lesiones graves gravísimas; 397, sobre lesiones graves por el resultado; 398, sobre lesiones graves por el mal empleado; 399, sobre lesiones menos graves; 433, sobre robo con violencia o intimidación con homicidio, con violación o con lesiones graves gravísimas; 436, sobre robo con violencia o intimidación; 440, sobre robo con fuerza en las cosas efectuado en lugar habitado o destinado a la habitación, y 484, sobre delito de daños.

3) Decreto ley N° 409, de 1932, que establece normas relativas a los reos.

4) Ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.

5) Decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de 2009, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley del Tránsito.

6) Código Procesal Penal, especialmente sus artículos 129, sobre detención en caso de flagrancia; 140, sobre requisitos para ordenar la prisión preventiva; 343, sobre audiencia de decisión relativa a la absolución o condena en el juicio oral; 344, sobre plazo para la redacción de la sentencia; 348, sobre sentencia condenatoria; 398, sobre suspensión de la imposición de la condena por falta; 412, sobre fallo en el procedimiento abreviado; 413, sobre contenido de la sentencia en el procedimiento abreviado, y 468, sobre ejecución de la sentencia penal.

7) Código de Procedimiento Penal, particularmente sus artículos 305 bis C, sobre arraigo de pleno derecho, y 363, sobre denegación de la libertad provisional.

8) Ley N° 20.066, sobre violencia intrafamiliar.

9) Ley N° 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal.

10) Ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios.

11) Ley N° 19.856, que crea un sistema de reinserción social de los condenados sobre la base de la observación de buena conducta.

12) Decreto ley N° 2.859, de 1979, que fija la ley orgánica de Gendarmería de Chile.

13) Ley N° 20.481, de presupuestos del sector público para el año 2011; Partida 10, Ministerio de Justicia; Capítulo 04, Gendarmería de Chile; Programa 02, Rehabilitación y Reinserción Social, Glosa 01.

II.- ANTECEDENTES DE HECHO

1.- El Mensaje

El Mensaje con que se dio inicio a la tramitación del proyecto de ley en estudio, señala que dentro del ámbito de la justicia criminal y de las leyes referidas a las medidas alternativas a las penas restrictivas y privativas de libertad, existe consenso en cuanto al rol que les cabe en la reinserción social de las personas condenadas por delitos, evitándose, por su intermedio, la formación de carreras delictivas.

Observa que existe claridad en cuanto al doble papel que deben jugar tales medidas alternativas en nuestro sistema de penas, a saber, servir como una real herramienta en el ámbito preventivo y de reinserción y constituir un arma efectiva en el control del delito.

Indica que las modificaciones que el proyecto propone tienden a conservar el carácter de sustitutivas de estas medidas, permitiendo que las personas involucradas en delitos de menor entidad tengan una nueva oportunidad. Además, se establecen nuevas penas; se introducen mecanismos de control más eficientes para el cumplimiento de las mismas y se contemplan medidas relativas a su ejecución, tanto en el ámbito judicial como administrativo.

El Mensaje hace presente, además, el Acuerdo Político Legislativo en materia de seguridad pública alcanzado en el año 2007 entre el Ejecutivo y los distintos partidos políticos con representación en el Parlamento, en el cual se consensuó el propósito de enviar a tramitación legislativa una iniciativa destinada a reformar la ley sobre medidas alternativas a las penas privativas de libertad, con miras a alcanzar los objetivos antes reseñados.

2.- Otras iniciativas vinculadas a la materia en análisis en tramitación en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

Por abordar aspectos directamente relacionados con la iniciativa en trámite, durante el debate la Comisión tuvo en consideración otras diez iniciativas, originadas en Mociones de señores Senadores. Son las siguientes:

1.- Proyecto de ley sobre exclusión de diversos delitos de los beneficios alternativos a las penas privativas o restrictivas de libertad, iniciado en Moción presentada el 18 de julio de 2006 por los Honorables Senadores señores Coloma, Longueira, Orpis y Pérez Varela, y la ex Senadora señora Matthei (Boletín 4.343-07). Esta iniciativa limita la procedencia de beneficios alternativos al cumplimiento de penas privativas de libertad respecto de ciertos delitos.

2.- Proyecto de ley que modifica la ley Nº 18.216, con el fin de incluir los trabajos comunitarios entre las medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad, iniciado en moción presentada el 18 de diciembre de 2007, por el Honorable Senador señor Horvath (Boletín N° 5.593-07).

3.- Proyecto de ley que modifica la ley Nº 18.216, en lo relativo al beneficio de la reclusión nocturna, iniciado en moción presentada el 8 de abril de 2008 por el Honorable Senador señor Orpis (Boletín N° 5.798-07). Esta iniciativa tiene por finalidad impedir que una persona condenada obtenga el referido beneficio después de tres condenas.

4.- Proyecto de ley que establece una forma alternativa de cumplimiento del beneficio de la reclusión nocturna, iniciado en moción presentada el 15 de abril de 2008 por el ex Senador señor Vásquez (Boletín N° 5.814-07). Esta iniciativa establece un sistema alternativo de cumplimiento de la medida de reclusión nocturna consistente en la conmutación de la misma por la obligación de firmar en el recinto de Gendarmería de Chile que se indique, en determinados horarios.

5.- Proyecto de ley que modifica las normas sobre reclusión nocturna para las mujeres que se encuentren en las condiciones que indica, iniciado en moción presentada el 12 de mayo de 2009 por el Honorable Senador señor Horvath (Boletín N° 6.513-07). Esta iniciativa busca extender el sistema alternativo de reclusión nocturna que establece el artículo 10 de la ley Nº 18.216 a las mujeres condenadas que tengan hijos menores de 8 años.

6.- Proyecto de ley que modifica el Código Procesal Penal, incorporando un sistema de vigilancia y control electrónico de personas, iniciado en moción presentada el 14 de julio de 2009 por los Honorables Senadores señores Chadwick y Longueira (Boletín N° 6.611-07). Esta iniciativa incorpora los sistemas de vigilancia y control electrónico de personas en la legislación procesal penal.

7.- Proyecto de ley que modifica el Código Penal, incorporando un sistema de vigilancia y control electrónico de personas, iniciado en moción presentada el 14 de julio de 2009 por los Honorables Senadores señores Chadwick y Longueira (Boletín N° 6.612-07). Esta iniciativa incorpora en la legislación penal el sistema de vigilancia y control electrónico de personas.

8.- Proyecto de ley que modifica la ley Nº 18.216, incorporando un sistema de vigilancia y control electrónico de personas, iniciado en moción presentada el 14 de julio de 2009 por los Honorables Senadores señores Chadwick y Longueira (Boletín N° 6.613-07). Esta iniciativa incorpora un sistema de vigilancia y control electrónico de personas en la ley que contempla las medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad.

9.- Proyecto de ley que modifica la ley Nº 19.327, incorporando un sistema de vigilancia y control electrónico de personas, iniciado en moción presentada el 14 de julio de 2009 por los Honorables Senadores señores Chadwick y Longueira (Boletín N° 6.614-07). Esta iniciativa modifica la ley Nº 19.327, que fija normas para prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional, incorporando en la misma un sistema de vigilancia y control electrónico de personas.

10.- Proyecto de ley que modifica la ley Nº 18.216 en lo referente a la concesión de la medida alternativa de reclusión nocturna, iniciado en moción presentada el 2 de diciembre de 2009 por el Honorable Senador señor Orpis (Boletín N° 6.790-07). Esta iniciativa limita la procedencia de la medida de reclusión nocturna, estableciendo que no podrá concederse más de tres veces a un condenado, aun cuando la suma de sus condenas no exceda el plazo de dos años.

La Comisión estimó pertinente tener en consideración las ideas contenidas en estas mociones al realizar el estudio en particular de la iniciativa en análisis.

- - -

DISCUSIÓN EN GENERAL

La Presidenta de la Comisión, Honorable Senadora señora Alvear, dio inicio a la discusión en general del proyecto, ofreciendo la palabra, en primer lugar, a la Ministra de Justicia subrogante, señora Patricia Pérez.

La señora Pérez agradeció la invitación de la Comisión e inició su exposición señalando que los objetivos generales de esta iniciativa se agrupan en torno a cuatro propósitos, a saber, favorecer la reinserción social de las personas condenadas; controlar efectivamente el cumplimiento de las nuevas penas sustitutivas que se establecen; dar protección a las víctimas y hacer un uso racional de la privación de libertad.

Manifestó que el efecto que se busca al fortalecer el sistema de medidas alternativas y sus métodos de control es alcanzar un uso racional de las cárceles y, a la vez, que las penas privativas de libertad queden como último recurso en nuestro sistema judicial

Al respecto, indicó que un punto central de esta iniciativa es dotar de legitimidad al sistema de penas alternativas, pues debido al déficit de control que le afecta, se ha observado una subutilización del mismo. Señaló que los sistemas penales de países desarrollados, como Canadá, el Reino Unido y España, muestran un porcentaje de utilización de los sistemas alternativos a la prisión muy superior al que exhibe Chile. Indicó, a modo de ejemplo, que en Canadá hay 100.000 personas condenadas a medidas alternativas y que sólo 20.000 que cumplen su sanción al interior de una cárcel, y que en España la situación es similar.

Hizo notar que en Chile, en la actualidad, hay aproximadamente 54.000 personas que cumplen su pena al interior de un recinto penal y que sólo 52.000 que lo hacen en el medio libre, lo que contrasta con la experiencia internacional.

Expresó que en nuestro país existe un delegado de libertad vigilada por cada 60 penados beneficiados con este sistema de cumplimiento alternativo, cifra que torna absolutamente ilusorio el control que se podría tener del cumplimiento de los objetivos que se tuvieron en vista cuando se diseñó.

Señaló que en la actualidad se cuenta con un total de 209 delegados y que el proyecto propone agregar 287 más, de forma tal de llegar a un total de 496 funcionarios abocados a estas tareas y lograr cumplir, así, los estándares internacionales, que consideran apropiado un funcionario por cada 30 penados.

Agregó que esta iniciativa también contempla medidas especiales de protección de la víctima, que en el caso particular de la medida de libertad vigilada, otorga la disponibilidad de medios que permiten detectar la proximidad o lejanía del condenado en tiempo real.

Refiriéndose al contenido del proyecto, señaló que la modificación a la ley Nº 18.216 que se propone, contempla las siguientes medidas alternativas:

1.- Remisión condicional, que consiste en una discreta observación y asistencia del condenado ante la autoridad administrativa durante cierto tiempo. Explicó que esta sanción es muy similar a la actual medida de remisión condicional que establece la ley Nº 18.216, que se aplica a personas sin antecedentes y condenadas por delitos menores.

2.- Reclusión parcial, que comprende la reclusión del condenado en su domicilio o en establecimientos especiales durantes 56 horas semanales. Explicó que esta medida es una evolución de la actual pena de reclusión nocturna, la que muchas veces se cumple, por razones de falta de espacio, en cárceles comunes, lo que facilita el contacto criminógeno. Frente a ello, señaló que esta nueva medida ofrece al juez un amplio abanico de formas de cumplimiento, según las características del delito y del condenado.

3.- Libertad vigilada, que es un régimen a prueba que tenderá a la reinserción social del penado a través de un tratamiento individualizado, bajo la vigilancia y orientación permanente de un delegado.

4.- Libertad vigilada intensiva, la cual comprende un programa de actividades orientado a la reinserción social en el ámbito personal, comunitario y laboral, a través de un tratamiento y bajo la aplicación de ciertas condiciones especiales que serán vigiladas y orientadas permanente y rigurosamente por un delegado.

Explicó que en estas últimas dos medidas cobra especial relevancia la figura del delegado de Gendarmería de Chile, que tiene a su cargo el control del avance del penado.

5.- Expulsión, que consiste en retirar al condenado extranjero del territorio nacional una vez que haya cumplido un tercio de la pena privativa de libertad impuesta en Chile y siempre que ésta no sea superior a cinco años de presidio o reclusión.

6.- Prestación de servicio a favor de la comunidad, que comprende la realización voluntaria de actividades no remuneradas a favor de la comunidad o respecto de personas en situación de precariedad, todo ello coordinado por un delegado.

Frente a este esquema general, la señora Pérez explicó que también se plantean algunas reglas comunes de improcedencia de estas penas sustitutivas o mixtas, que afectarían a los autores de los siguientes delitos consumados:

- secuestro calificado

- violación con homicidio

- parricidio, femicidio y homicidio calificado

- sustracción de menores

- violación

- violación impropia de un menor de 14 años

- delitos de tráfico de drogas establecidos en la ley Nº 20.000.

Señaló que hay también una excepción general a estos casos de improcedencia, consistente en que podrá imponerse alguna pena sustitutiva si al momento de determinar la pena para el autor de los delitos señalados en la lista anterior, el tribunal que conoce la causa estima procedente aplicar, como atenuante, una eximente incompleta de responsabilidad penal.

Indicó que también hay casos especiales de improcedencia, que afectan al que fue condenado como autor de robo con violencia o intimidación, si anteriormente recibió una condena por robo con violencia o intimidación en cualquiera de sus formas, robo por sorpresa o robo con fuerza en lugar habitado o destinado a la habitación.

Ahondando en la medida de remisión condicional que el proyecto propone, la señora Pérez explicó que para que ella proceda se exige que la pena impuesta por el tribunal no exceda los tres años de privación de libertad y que la persona no haya sido condenada previamente por crimen o simple delito. Además, se exige la existencia de antecedentes que permitan presumir que el potencial beneficiario no reiterará su comportamiento delictivo y que las circunstancias demuestren que no es necesario que el candidato al beneficio cumpla su pena en la cárcel o que es recomendable algún tipo de tratamiento distinto.

Señaló que remisión condicional exige al condenado beneficiado residir en un lugar determinado, someterse al control y asistencia administrativa del personal de Gendarmería de Chile y, además, ejercer alguna profesión, oficio, empleo o arte, de conformidad a lo que proponga el funcionario encargado de la mencionada institución.

Añadió que esta medida tendrá una duración mínima de un año y máxima de tres, y períodos de observación posterior. Expresó, además, que no corresponderá aplicar la remisión condicional, sino la medida de libertad vigilada, cuando la pena establecida en la ley para el delito de que se trate parta en presidio menor en su grado máximo o superior, o se trate de una persona condenado por microtráfico de drogas o por conducción en estado de ebriedad con resultado de lesiones o muerte, y la pena consignada en la sentencia esté en el rango entre 541 días a tres años de cárcel. La idea, dijo, es dar una señal especial sobre la gravedad de estos ilícitos.

En relación con la nueva medida de reclusión parcial, explicó que procederá cuando la pena impuesta no exceda de tres años; el condenado no registre condenas anteriores o, si las registra, ellas no excedan de dos años en total; cuando del análisis de la conducta del penado, de la modalidad de acción y de los móviles involucrados, se permita presumir que la sentencia lo disuadirá de cometer nuevos delitos, y cuando en los 10 ó 5 años anteriores a la condena no registre más de dos reclusiones parciales previas.

Señaló que esta nueva medida tendrá tres modalidades posibles: reclusión diurna en el domicilio del condenado por ocho horas diarias continuas, que serán fijadas entre las 8:00 y las 22:00 horas; reclusión nocturna en el mismo domicilio entre las 22:00 y las 6:00 horas del día siguiente, o reclusión de fin de semana en igual lugar, la que se hará efectiva entre las 22:00 horas del día viernes y las 6:00 del lunes siguiente.

Expresó que la idea es que la modalidad elegida se cumpla siempre en el domicilio del condenado, utilizando como medida de control el monitoreo telemático.

Explicó que este último se materializa mediante un dispositivo de radiofrecuencia que se instala en la casa del condenado y que alerta en caso que se vulnere el radio o el perímetro máximo permitido. Con todo, si hay informe desfavorable de Gendarmería de Chile respecto de la factibilidad del monitoreo, se podrán decretar otros mecanismo de control.

Respecto de la nueva medida de prestación de servicios a favor de la comunidad, la señora Pérez indicó que procederá por una sola vez, de manera subsidiaria a toda otra pena sustitutiva prevista en el proyecto y cuando se trate de penas iguales o inferiores a un año.

Señaló que estos servicios son voluntarios, no remunerados y que están sujetos a la coordinación de un delegado de Gendarmería de Chile. Añadió que procederán si el juez considera que su imposición disuadirá al condenado de cometer nuevos delitos y si es idónea para el caso particular. Explicó que esta medida se aplicará computando cuarenta horas de trabajo distribuidas en jornadas no superiores a ocho horas diarias por cada treinta días de condena a privación de libertad. Además, la medida será impuesta compatibilizando el trabajo o estudio que efectúe el condenado y se establece la obligación de que todos los demás intervinientes en el cumplimiento de esta pena velen porque no se atente contra la dignidad del condenado.

La señora Pérez manifestó que el proyecto también introduce, además, las medidas de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva.

En cuanto a la primera, explicó que consiste en un régimen a prueba que tenderá a la reinserción social del penado a través de un tratamiento individualizado y bajo la vigilancia y orientación permanente de un delegado. La segunda, por su parte, considera un programa de actividades orientado también a la reinserción social en el ámbito personal, comunitario y laboral, a través de un tratamiento y bajo la aplicación de ciertas condiciones especiales que serán vigiladas y orientadas permanente y rigurosamente por un delegado.

Señaló que la institución actual de la libertad vigilada que contempla la ley Nº 18.216 se aplica cuando se trata de penas que van entre los dos y los cinco años. El proyecto propone sustituir esta medida por dos modalidades distintas: una que se aplicará cuando se trate de sanciones de entre dos a tres años de reclusión, y otra con condiciones más agravadas, que procederá cuando se trate de sanciones de entre tres y cinco años de reclusión.

Explicó, en consecuencia, que la nueva medida de libertad vigilada procederá si la pena impuesta es superior a dos y no excede de tres años, o si la pena es de presidio menor en su grado medio y se trata de microtráfico de drogas o conducción en estado de ebriedad. Otros requisitos son que al condenado no se le haya impuesto una sentencia previa por crimen o simple delito y que se vislumbre la eficacia de un tratamiento de reinserción, para lo cual el juez quedará facultado para suspender la audiencia y solicitar a Gendarmería de Chile un informe social sobre el candidato.

Señaló que la libertad vigilada impone un régimen de observación no inferior al tiempo de la pena privativa de libertad, con un mínimo de dos y un máximo de cuatro años.

Añadió que la libertad vigilada intensiva se aplica cuando la pena es superior a tres años pero no excede de cinco, rebajándose el límite inferior a 541 días cuando se trata de violencia intrafamiliar o de delitos de connotación sexual, y que procederá siempre que el beneficiado no haya sido condenado previamente por otro crimen y simple delito y se acredite la eficacia del tratamiento de reinserción. Puntualizó que la experiencia comparada muestra que esta medida es muy efectiva cuando se trata de agresores sexuales y personas involucradas en violencia intrafamiliar y se impone, además, un monitoreo electrónico permanente.

Explicó que cuando se decreta la medida de libertad vigilada intensiva, el delegado de Gendarmería de Chile tiene 30 días para proponer al juez un plan de intervención, que debe considerar la nivelación de la escolaridad del condenado, la capacitación e inserción laboral, la intervención especializada y un plan de rehabilitación del abuso de drogas y el alcohol, si corresponde. Además, debe incluirse una asignación de servicios y recursos que permitan la ejecución de la medida y determinarse objetivos concretos.

Añadió que para decretar dicha medida, el juez puede proponer la realización de exámenes médicos para la confección correcta del plan. Puntualizó que el plan de intervención es básico, porque constituye el eje o carta de navegación que permitirá medir el avance del condenado y el cumplimiento de los objetivos de la medida.

Expresó, luego, que al condenado al régimen de libertad vigilada intensiva se le pueden imponer una o más de las siguientes condiciones: prohibición de acudir a lugares determinados, prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima, familiares u otras personas que determine el tribunal –lo que es muy importante en los casos de violencia intrafamiliar para prevenir consecuencia fatales-, obligación de permanencia en el domicilio u otro lugar por un máximo de ocho horas diarias y, además, la obligación de cumplir programas formativos, laborales, culturales o de educación vial, sexual o antiviolencia. Destacó que estas medidas no sólo suponen que el condenado queda impedido de acudir a ciertos lugares, como el domicilio de la víctima, sino que además se le puede imponer la asistencia y permanencia en otros sitios, como centros de tratamiento.

En cuanto a los delegados de libertad vigilada, la señora Pérez señaló que serán funcionarios públicos dependientes de Gendarmería de Chile, acreditados como tales por el Ministerio de Justicia, que estarán encargados de vigilar, controlar, orientar y asistir a los condenados a penas sustitutivas de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva. Indicó que, en el ejercicio de sus funciones, deberán reportar periódicamente los avances de cada plan a su cargo a los tribunales que hayan decretado estas medidas.

En otro orden de materias, señaló que el proyecto establece que la materialización de las sanciones de reclusión parcial y libertad vigilada intensiva serán controladas por medio de un mecanismo de monitoreo telemático. Explicó que para el caso de la reclusión parcial, la tecnología que se suele utilizar es la radiofrecuencia emitida desde un dispositivo que se instala en el domicilio del penado, y que en el caso de la libertad vigilada lo que se emplea es un brazalete electrónico, también denominado “tobillera”, que es un dispositivo que se instala en el tobillo de una persona y que permite, a través de un sistema GPS, emitir una señal que es captada y monitoreada en un centro de control, por lo que se puede saber instantáneamente si la persona concurre o no a los lugares que tiene vedados o a los que tiene la obligación de concurrir. El plazo para la utilización del mismo no puede ser inferior a 6 meses ni superior a 2 años y el tribunal que ordene su uso debe emitir una orden fundada.

Indicó que los datos obtenidos por este mecanismo telemático durante el cumplimiento de la pena podrán ser utilizados como fuente de información para otras investigaciones, previa orden judicial fundamentada. Precisó que al finalizar la pena, Gendarmería de Chile deberá destruir esta información y que su divulgación indebida acarreará al infractor la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio y una multa de entre seis a diez unidades tributarias mensuales.

Hizo notar que si el condenado inutiliza el dispositivo de vigilancia o lo destruye, responderá penalmente por el delito de daños y se expondrá a una eventual situación de quebrantamiento o revocación de condena. Añadió que el proyecto impone al condenado la obligación de informar sobre la inoperancia o desperfecto de tal dispositivo bajo la pena de que si no lo hace, el tribunal podrá dejar sin efecto la sustitución de la pena. Indicó que también se contempla un arancel que permitirá determinar la gratuidad o el copago del mecanismo de monitoreo, conforme a la situación económica del condenado, siguiendo en esto la experiencia de la Defensoría Penal Pública.

La señora Pérez continuó explicando que el proyecto también regula la situación de incumplimiento de las medidas y quebrantamiento de la condena.

Al respecto, señaló que el tribunal determinará por sentencia dicho incumplimiento e informará de su fallo a Gendarmería de Chile dentro de las 48 horas siguientes. Un vez que esa institución sea informada, el condenado tiene un plazo de cinco días para presentarse voluntariamente a cumplir la pena. Si no lo hace, el tribunal citará a una nueva audiencia dentro de los quince días siguientes, oportunidad en la que podrá dejar sin efecto la pena sustitutiva. Si el condenado no comparece en esa audiencia, se despachará en su contra orden de detención.

Expresó, enseguida, que el proyecto distingue entre incumplimientos leves, simples y severos. El primero corresponde al no cumplimiento de condiciones no esenciales de forma relevante, pero no con carácter de grave o reiterado; el segundo considera los incumplimientos de condiciones no esenciales pero de forma grave y reiterada y el tercero es el incumplimiento de condiciones esenciales de la medida, de forma grave y reiterada.

Manifestó que en caso de reiteración del incumplimiento leve o de la constatación de un incumplimiento simple, el tribunal podrá determinar, en una audiencia especialmente citada, la intensificación de las condiciones de la pena, la prórroga de la misma por hasta seis meses, o, en caso de reclusión parcial, el alargamiento del plazo inicial hasta en treinta días. Por su parte, si el incumplimiento tiene el carácter de severo, la pena de remisión condicional podrá sustituirse por libertad vigilada o reclusión parcial, y la pena de libertad vigilada podrá ser intensificada o sustituida por libertad vigilada intensiva. Con todo, si en concepto del tribunal no corresponde sustituir la pena, deberá prorrogarla por un lapso de entre seis a doce meses en el caso de la libertad vigilada, o por un plazo que no podrá ser inferior a treinta ni superior a sesenta días si se trata de una sanción de reclusión parcial. Finalmente, explicó que si se deja sin efecto la pena sustitutiva, deberá cumplirse la pena original, a la que se le abonará el tiempo efectivamente cumplido si la pena sustitutiva dejada sin efecto corresponde a una de reclusión parcial.

Señaló que si la pena sustitutiva incumplida es la prestación de servicios a favor de la comunidad, el incumplimiento se determinará por el juez en una audiencia a la que se citará previo informe del delegado a cargo. Explicó que en esa audiencia se podrá revocar la medida si el condenado lo solicita expresamente o si se ausentó del trabajo durante dos jornadas, si su rendimiento en la ejecución de los servicios fuere sensiblemente inferior al mínimo exigible, o si el condenado se opusiere de forma reiterada o manifiesta a las instrucciones del responsable del centro de trabajo.

Expresó que si se revocan los servicios comunitarios, se abonará a la privación de libertad originalmente establecida un día en razón de cada ocho horas efectivamente trabajadas. Añadió que si el juez decide no revocar estos servicios ante un incumplimiento, podrá redestinar al condenado a otro lugar de prestación de los servicios, abonándosele las horas efectivamente trabajadas en el lugar original de los servicios.

La señora Pérez indicó que el proyecto también considera el reemplazo de la pena sustitutiva una vez cumplida la mitad del período de condena. Si la pena cumplida es libertad vigilada intensiva, se podrá sustituir por libertad vigilada, y si es libertad vigilada, podrá sustituirse por remisión condicional.

Además, informó que el proyecto permite que, previo informe favorable de Gendarmería de Chile, el tribunal interrumpa una pena privativa de libertad, reemplazándola por libertad vigilada intensiva, lo que se denomina “penas mixtas”. Para que ello proceda, es necesario que la pena impuesta sea igual o menor a cinco años y un día; que al momento de discutirse la interrupción de la pena privativa de libertad el penado no registre otra condena por crimen o simple delito; que el condenado que postula al beneficio haya cumplido a lo menos un tercio de la pena privativa de libertad y que haya mostrado un comportamiento sobresaliente en conformidad al sistema de reinserción social por buena conducta. Esta medida se resolverá en audiencia y si se concede, se deberá fijar en ella un plazo de observación no inferior a cuatro años ni superior a seis.

Añadió que la última nueva medida que el proyecto contempla es la expulsión del condenado extranjero. Ésta procederá cuando la pena impuesta es de cinco años o menos de reclusión, cuando el condenado extranjero no posea residencia legal en Chile y haya cumplido al menos un tercio de la pena.

Hizo notar que la expulsión procederá siempre que el condenado no acredite arraigo en Chile y que se resolverá en audiencia en la que podrá ser oído el Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Además, será ejecutada por el Departamento de Extranjería del señalado Ministerio y el afectado no podrá regresar a nuestro país dentro de los diez años siguientes, bajo sanción de cumplir íntegramente en Chile el saldo de la pena original.

Explicó que, en la actualidad, un porcentaje no menor de condenados extranjeros se encuentra cumpliendo sus sanciones en una situación más desmedrada que los demás condenados nacionales, ya que no se les otorgan medidas alternativas o beneficios penitenciarios porque no cuentan con elementos como arraigo familiar o un trabajo posible. Señaló que hay una cifra aproximada de mil quinientas personas en esta situación.

Finalizando su exposición, la señora Pérez expresó que el proyecto considera un proceso de entrada en vigencia gradual. Se propone, en primer lugar, un plazo de vacancia general hasta que se dicte el reglamento que reemplazará al actual decreto Nº 1.120, del Ministerio de Justicia, de 1984, que reglamenta la ley N° 18.216. Además, se establece que el monitoreo telemático se aplicará en el primer año sólo para las penas de reclusión parcial y de libertad vigilada intensiva cuyas penas sean de 4 años y un día a 5 años. El segundo año se aplicará el mencionado sistema de monitoreo telemático para el resto de las penas. En último término, las penas mixtas regirán a contar del tercer año desde la publicación de las adecuaciones que deban efectuarse al ya señalado decreto N° 1.120.

A continuación, hizo uso de la palabra la Directora Ejecutiva de la Fundación Paz Ciudadana, señora Javiera Blanco.

En primer término, agradeció la invitación de la Comisión y, luego, pasó a efectuar una presentación relativa al proyecto.

Señaló que la Fundación que encabeza ha estado trabajando en los temas carcelarios desde hace mucho tiempo y que en el año 2002 presentó la primera propuesta de modificación integral a la ley Nº 18.216, la cual sirvió de base al trabajo realizado posteriormente por el Consejo de la Reforma Procesal Penal.

Señaló que las medidas alternativas constituyen el eslabón débil de la mencionada Reforma, razón por la cual la Fundación Paz Ciudadana ha mantenido un especial interés por el proyecto de ley en estudio, siguiendo su discusión en la Cámara de Diputados y participando en la elaboración de indicaciones.

Indicó que el estándar internacional muestra que dos terceras partes de los condenados cumplen su sanción por medio de una medida alternativa y que sólo un tercio termina encarcelado, pero que en Chile, debido a lo desprestigiado que está el sistema alternativo y a la falta de control de que adolece, las proporciones muestran que la mitad de las personas que cumplen sentencias criminales lo hace al interior de los recintos penales y sólo la otra mitad, a través de una medida alternativa.

A continuación, exhibió un cuadro que muestra la evolución de la población penal chilena en los últimos 10 años, agrupada por sistema de cumplimiento de penas.

Resumió esta información, señalando que en el año 2000 había 66.259 personas condenadas, de las cuales 32.051 cumplían sus sentencias en el interior de las cárceles y 34.208 lo hacían a través de una medida alternativa. Agregó que en el año 2010 estas cifras habían variado considerablemente, pues de un total de 104.786 condenados, había 51.441 cumpliendo condena al interior de los recintos penales y 53.445 cumplían una medida alternativa.

Expresó que en esos datos se observa el efecto que tuvo la Reforma Procesal Penal, que efectivamente cumplió su objetivo básico, cual era aumentar la eficiencia en los flujos de enjuiciamiento y condena, lo que permitió pasar de un promedio de duración de dos años por juicio a seis meses por proceso en la primera época y, en la actualidad, dos meses para las causas que no se judicializan y cuatro para las que son falladas por los jueces de garantía.

Explicó que el concepto de sistema cerrado considera a las personas detenidas, a los procesados por el sistema antiguo y a los condenados, y que gracias a la introducción de la Reforma Procesal Penal, la proporción entre estas tres figuras ha variado considerablemente. En la actualidad, cerca de las tres cuartas partes de las personas que ocupan los penales están allí en calidad de condenados.

Informó que lo anterior se puede apreciar en el siguiente cuadro:

La señora Blanco explicó que en el año 2000 el 43% de las personas que estaban al interior de los penales tenía la calidad de procesados o imputados y que el año 2010 esa proporción bajó al 20%.

Señaló que, por su parte, el sistema abierto considera a las personas que cumplen su sentencia por medio de una medida alternativa y que, tal como se observa en el gráfico, hasta medidados del año 2006 constituía una proporción levemente menor respecto de los que estaban en el sistema cerrado.

Puntualizó que, en la actualidad, la cantidad de personas en el sistema abierto es levemente superior a la del sistema cerrado, añadiendo que el objetivo final de la iniciativa en estudio es que esa proporción varíe de forma más significativa.

Continuó indicando que el siguiente cuadro muestra la cantidad total de personas que han sido condenadas a medidas alternativas en los últimos diez años y la proporción de cada una de las formas actuales de medidas alternativas, entendiendo por tales la remisión condicional, la libertad vigilada y la reclusión nocturna, en los totales anuales:

Señaló que entre los años 2000 y 2010 la remisión condicional aumenta un 30,8%, la libertad vigilada un 234,5% y la reclusión nocturna un 203,5%.

Agregó que el sistema semiabierto está constituido por centros de educación y colonias agrícolas, pero que es muy marginal respecto del total de condenados, pues sólo abarca a 686 personas. Además, advirtió que está subutilizado.

En otro orden de materias, expresó si se observan los datos correspondientes a nuestro país en materia penal en comparación con los del resto del mundo, se concluye que Chile tiene casi el doble de personas presas por cada 100.000 habitantes en relación al promedio latinoamericano y que ocupa un lugar alto en este rubro en comparación al resto de los países de la OCDE. Así lo muestran los siguientes cuadros:

Continuando con el análisis de la situación nacional, la señora Blanco explicó que la medida de reclusión supone que su cumplimiento se efectúa en recintos especialmente condicionados para esos efectos, pero que debido a la cantidad de personas que son condenadas, una proporción importante de ellas cumple su pena en recintos comunes, lo que supone un grave riesgo de contaminación criminógena. El cuadro siguiente muestra la distribución de personas condenadas a reclusión nocturna, desagregada por región y por forma de cumplimiento:

Indicó, además, que la distribución etaria de los penados a la medida de libertad vigilada es la siguiente:

Señaló que otro problema que ofrece el sistema actual de cumplimiento de las medidas alternativas es la cantidad de delegados de Gendarmería que controlan las medidas de remisión condicional y libertad vigilada. En el primer caso, señaló que el promedio del país es de 450 penados por delegado, aunque la media internacional establece que no deben ser más de 200. En el segundo caso, se observa un promedio de 63 condenados por delegado, mientras que el estándar internacional es sólo de 30. Lo anterior se aprecia, desagregado por región, en los siguientes cuadros:

Remisión condicional:

Libertad vigilada:

Agregó que la capacidad carcelaria actual de Chile permite una población penal de 34.189 internos, pero que a marzo de 2011 el total de condenados que cumplían penas de reclusión ascendía a 54.483 personas, lo que significa un 59,4% de hacinamiento. Esta sobrepoblación se distribuye, en términos absolutos y proporcionales por región, según el siguiente cuadro:

A continuación, se refirió a la experiencia comparada en esta materia, refiriéndose, en primer lugar, al caso de Estados Unidos de América.

Explicó que en esa nación se observan las cifras de población penal que a continuación se indican, las que se desagregan cronológicamente y según el sistema de control, de la siguiente forma:

Hizo notar que estos datos no ejemplifican una situación ideal, porque Estados Unidos tiene una tasa de 760 condenados por cada 100.000 habitantes; Chile, en cambio, tiene una tasa de 305.

Explicó que en ese país la administración del sistema de “probation” está separada del sistema de administración de las cárceles. Añadió que en algunos de sus estados (por ejemplo Illinois) es obligatorio contar con un informe pre sentencial para dictar condena, e incluso en otros estados, como Maryland, dicho informe debe contener una declaración de la víctima. Explicó que en el proyecto en discusión, esto último está contemplado, de forma facultativa, en la letra c) del artículo 15.

Continuó relatando que en Estados Unidos existe un amplio catálogo de programas de “probation” en atención a las características especiales de cada condenado (por ejemplo, si considera un tratamiento de drogas, o la calidad de portador del VIH, o la condición de condenado por delitos sexuales o por manejo en estado de ebriedad, la regulación de los servicios comunitarios, etc.).

Explicó el sistema de “probation” considera un programa de supervisión estándar y otro de supervisión intensiva que se aplica a los sujetos que requieren un control más cercano. Para ello, señaló que se utiliza el monitoreo electrónico en conjunto con otras condiciones que debe cumplir el penado, sobre todo en caso de reclusión domiciliaria.

Enseguida, se refirió a la experiencia de España.

Manifestó que allí se parte de una tasa de población reclusa de 153 condenados por cada 100.000 habitantes, lo que arroja un total de 79.000 reclusos.

Indicó que ese país utiliza un sistema de clasificación penitenciaria que agrupa a los penados según sus características personales, entorno, y duración de la pena, en grados (1°, 2° y 3°). Explicó que para cada uno de estos grados se aplican programas especializados de tratamiento, que contemplan la posibilidad de que el condenado suba o baje de grado. Haciendo un parangón con la situación nacional, explicó que acá la clasificación de los reos se hace al interior de las cárceles y contempla la segregación entre los grados de alto, mediano y bajo compromiso delictual. Ello permite que se distribuyan físicamente los reos al interior de la cárcel, considerando factores como la edad, reincidencia, peligrosidad y otros.

Continuando con la experiencia española, relató que en ese lugar se cuenta con una amplia oferta programática que es desarrollada por organizaciones no gubernamentales y entidades colaboradores públicas o privadas subvencionadas por el Estado, que desarrollan programas de inserción laboral, de integración social, sanitarios y de tratamiento a los drogo dependientes, formativos-educativos y de sensibilización y comunicación del medio penitenciario con la sociedad. Por su parte, explicó que cada uno de estos programas considera sub-programas según las necesidades del infractor.

Añadió que existen varias modalidades de control telemático, sin costo para el usuario. Explicó que este mecanismo funciona a través de la tecnología GPS, que permite saber la ubicación exacta del sujeto controlado en cualquier momento; sistemas de verificación de voz, y monitoreo mediante pulseras conectadas a la red telefónica, que incluso permiten detectar el consumo de alcohol a distancia.

Señaló que en España se consideran, dentro de las penas alternativas posibles, las siguientes:

1) Suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad. Esta medida procede respecto de una pena original inferior a dos años, cuando se trata del primer delito del infractor y se ha dado satisfacción de responsabilidades civiles o ello haya sido declarado imposible. La condición genérica que se impone es no cometer un nuevo delito en el plazo de suspensión señalado por el juez. Como condiciones adicionales, también proceden las siguientes: prohibición de acudir a ciertos lugares; prohibición de acercarse a determinadas personas; obligación de comparecer ante el juez o la administración penitenciara e informar sobre las actividades propias; obligación de participar en programas formativos, laborales o culturales, y los demás deberes que el juez estime pertinente imponer para la rehabilitación del condenado.

2) Sustitución de la pena de prisión. Esta medida procede respecto de penas original inferiores a un año, siempre que no se trate de reos habituales y si las circunstancias personales del condenado, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, aconsejen sustituir la pena. La sustitución opera reemplazando la pena por multa o por trabajos en beneficio de la comunidad; si se trata de un delito de violencia intrafamiliar no procede la sustitución por multa. La condición general que en este caso se impone al condenado es no cometer un nuevo delito. Adicionalmente, se le puede prohibir acudir a ciertos lugares; acercarse a determinadas personas; imponerle la condición de comparecer ante el juez o la administración penitenciara a informar sobre las actividades propias; obligación de participar en programas formativos, laborales o culturales, y los demás deberes que el juez estime pertinente imponer para la rehabilitación del condenado.

3) Trabajos en beneficio de la comunidad. Éstos no pueden ser impuestos sin el consentimiento del condenado y no son remunerados. Los trabajos son otorgados por la Administración, la que está facultada para celebrar convenios con entidades públicas o privadas que desarrollen actividades de utilidad pública, e incluso se permite que el propio condenado ofrezca el desarrollo de una actividad. En el año 2009 se dictaron 169.000 condenas a estas medidas, las que fueron impuestas en su mayoría por delitos de tránsito y seguridad vial.

La señora Directora se refirió, a continuación, al caso de Inglaterra.

En ese país, que cuenta con 53.000.000 de habitantes, hay 139 cárceles, 85.000 personas que integran la población penal y 190.000 sujetos a supervisión o probation, lo que arroja una tasa de 160 reclusos por cada 100.000 habitantes, muy inferior a los 305 que muestra Chile para esa misma proporción de población.

Explicó que en ese país existe un Servicio Nacional de Probation, que es el órgano encargado de supervisar a los infractores que se encuentren cumpliendo las medidas de libertad bajo fianza, monitoreo electrónico, órdenes comunitarias (libertad vigilada), y penas de cárcel. Para lo último provee instrumentos de evaluación de riesgo, planes de intervención y estrategias de reincorporación al medio libre. Además, este servicio realiza informes pre-sentenciales y presta apoyo post penitenciario.

Expresó que ese servicio es uno de los integrantes de la Oficina Nacional de Administración Penitenciaria (Nacional Offender Management Service, NOMS), que a su vez depende del Ministerio de Justicia, al igual que el Prision Service. Explicó que el NOMS es responsable de 42 áreas de “probation”, distribuidas en 10 regiones; cada área es responsable de entregar servicios localmente y de mantener la relación con los actores claves del sistema de justicia. Añadió que NOMS establece los estándares de calidad de los programas ofrecidos por su intermedio y está sujeto en este aspecto a la supervisión del Probation Service.

Exhibió, a continuación, el siguiente catálogo de sanciones que es administrado por el NOMS:

Explicó que en Inglaterra existe una herramienta de evaluación denominada OASys (Offeder Assessment Management), que mide la probabilidad de reincidencia del infractor, el riesgo de daño existente por parte de éste, y factores de riesgo dinámicos que deben ser considerados en el plan de la sentencia como objeto de intervención (por ejemplo, la dependencia a las drogas o al alcohol, etc.). Explicó que esta herramienta se aplica periódicamente para evaluar el progreso del sujeto y el diseño del plan de sentencia.

Manifestó que en la ejecución de este mecanismo se aplica el principio de administración del caso de principio a fin, a través de un administrador del infractor y su equipo, que supervisan el trabajo del condenado desde la primera audiencia judicial hasta el final de la sentencia, siguiendo el proceso clave: evaluar, diseñar la intervención, implementarla, revisarla y volver a evaluar.

La señora Directora se refirió a continuación a la experiencia de Suecia.

Explicó que ese país tiene 9.170.000 de habitantes, 56 cárceles, 14.000 personas sujetas anualmente a supervisión por medio del sistema de probation, y 7.300 personas en prisión al año, lo que arroja un índice de 79 personas en prisión por cada 100.000 habitantes, en relación a Chile, que tiene una tasa de 305.

Indicó que el Servicio de Probation de Suecia integra el Servicio Sueco de Prisiones y Probation, que depende del Ministerio de Justicia. Señaló que en aquella repartición los oficiales que la integran cumplen con una gran cantidad de funciones, para lo cual se apoyan una amplia red organizada de supervisores legos, que son ciudadanos comunes que ayudan a efectuar una supervisión directa, manteniendo un contacto cotidiano y cordial. Explicó que el Estado sueco paga a los supervisores legos una suma pequeña por su servicio y no les exige exclusividad ni horas de dedicación. Señaló que en la actualidad, el sistema cuenta con 1.000 oficiales profesionales y 4.500 supervisores legos.

Manifestó que el sistema sueco considera el siguiente catálogo de medidas: suspensión condicional de la pena con amonestación; libertad bajo supervisión de un oficial y cumplimiento de ciertas condiciones; libertad con requerimiento de tratamiento contra el abuso del alcohol o las drogas; trabajo comunitario, y libertad con monitoreo electrónico cuando la pena privativa de libertad es inferior a tres meses o en los cuatro meses previos a la liberación automática y condicional.

Explicó que para determinar las necesidades de intervención, se aplican instrumentos estandarizados para predecir el riesgo de reincidencia, o de carácter especializado para considerar aspectos propios de delitos relativos a la violencia intrafamiliar o a las drogas. Señaló que el control de estas medidas se hace por medio de reuniones periódicas con el oficial o el supervisor lego a cargo, habitualmente cada dos semanas.

En la sesión siguiente, la señora Blanco completó su exposición, haciendo presente que la incorporación legal de las medidas propuestas por la iniciativa constituye solamente un primer esfuerzo y que el éxito del proyecto se probará cuando ellas se implementen en la práctica. En lo anterior, dijo, tienen un rol fundamental los delegados de cumplimiento de Gendarmería de Chile y el sistema de control telemático, materias a las cuales se refirió en una intervención posterior.

Enseguida, pasó a analizar las fortalezas que el proyecto en estudio presenta.

Explicó que, en primer término, éste cambia la nomenclatura actual de las “medidas alternativas” a “penas sustitutivas”, para subrayar que éstas constituyen verdaderas sanciones y no meros beneficios.

Luego, hizo notar que el nuevo diseño propone un abanico mayor y más novedoso de penas sustitutivas, que permite al Estado reaccionar con una sanción más acorde al perfil delictual de cada infractor. Connotó que este nuevo espectro de penas introduce algunas que han tenido un impacto favorable en la experiencia comparada, como los servicios en beneficio de la comunidad y la reclusión parcial controlada a través del control telemático, que evitan la desocialización del condenado y el contagio criminógeno que ofrecen las penas de corta duración.

Por otra parte, destacó que la formulación de la iniciativa potencia la libertad vigilada y la intervención diferenciada conforme al perfil del ofensor, en base a un plan de intervención individual controlado por el juez, lo que recoge la experiencia internacional en orden a otorgar intervenciones diferenciadas a los ofensores sexuales, a los involucrados en violencia intrafamiliar, a los conductores sorprendidos en estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes, entre otros.

Observó, además, que el proyecto entrega facultades al juez de garantía para obrar como juez de ejecución, controlando el cumplimiento de las penas no privativas de libertad, lo que constituye un primer paso para la regulación general de esta figura. Indicó que para ello se establecen mecanismos de progresividad de las penas, lo que permite combinar sanciones privativas y no privativas de libertad y graduar la sanción dependiendo de los grados de cumplimiento, adecuándola si hay un proceso apropiado de reinserción, o intensificándola en caso de incumplimiento.

Indicó, asimismo, que la iniciativa se hace cargo también de la relación que existe entre droga y delito, estableciendo como condición dentro de la libertad vigilada el sometimiento a un programa de rehabilitación del abuso de las drogas o el alcohol. Precisó que también se regula el incumplimiento de las condiciones impuestas en la sanción, graduándolo en severo, simple y leve, con el objeto de graduar también la reacción del Estado ante el incumplimiento, de forma tal de no impactar automáticamente en el mayor flujo carcelario. Al respecto, explicó que la figura del quebrantamiento de condena opera como última ratio, aunque éste se configura por el solo ministerio de la ley cuando se ha dictado una nueva condena.

Hizo presente, enseguida, que el proyecto establece un mecanismo de reemplazo de la pena sustitutiva, que consiste en que cumplida la mitad de la sanción, y previo informe favorable de Gendarmería, el tribunal puede sustituir la pena de libertad vigilada intensiva por libertad vigilada común, o la de libertad vigilada común por la de remisión condicional. Paralelamente a lo anterior, connotó que el proyecto también considera la introducción del concepto de pena mixta, que consiste en interrumpir la pena privativa de libertad originalmente impuesta, reemplazándola por otra de libertad vigilada intensiva, que se cumple en el medio libre. Connotó que, asimismo, se contemplan reglas especiales aplicables a los extranjeros condenados que no tengan residencia en nuestro país ni cuenten con arraigo. Si a ellos se les impuso una pena igual o inferior a cinco años, el juez podrá sustituirla por la expulsión del territorio nacional.

Finalmente, observó que el proyecto también aporta una nueva regulación respecto a otros aspectos importantes de las medidas alternativas, como las nuevas normas sobre seguimiento telemático en la reclusión parcial, en la libertad vigilada intensiva y en las penas mixtas. Explicó que con ello se solucionan los problemas actuales de la reclusión nocturna, disminuyen los costos de fiscalización, se evita el contacto criminológico, aumenta el control y se posibilita que se alerte a las víctimas y a las entidades fiscalizadoras en caso de incumplimiento.

A continuación, usó de la palabra la Directora del Área de Justicia y Reinserción de la Fundación Paz Ciudadana, señora Ana María Morales.

La señora Morales agradeció la invitación cursada e inició su exposición señalando que la mencionada Fundación tenía un conjunto de observaciones al texto del proyecto en los términos en que fuera despachado por la Cámara de Diputados.

Hizo presente que una de las primeras modificaciones introducidas en la Cámara Baja consistió en una restricción a la procedencia de las penas mixtas, en orden a hacerles aplicable también un catálogo de delitos excluidos de forma similar al que prohíbe desde un principio la imposición de una pena sustitutiva.

Sostuvo que ello no se justifica y que, además, elimina una buena parte del impacto que puede tener la iniciativa en la población penal que actualmente cumple una pena de presidio, pues limita el universo posible de beneficiados a no más de 500 personas.

Como fórmula alternativa a esta situación, propuso eliminar en el inciso segundo del artículo 1° la alusión a las penas mixtas, permitiendo que dicha hipótesis sea procedente tratándose de algunos de los delitos excluidos. Expresó que no hay razón para esta exclusión atendido que se cumplirá en estos casos con un período de reclusión suficiente desde la perspectiva de la prevención general. Además, se restringe el universo ideal para las penas mixtas, pudiendo generarse una baja utilización de este mecanismo de progresividad de la pena. Otra posibilidad, añadió, sería elevar las condiciones mínimas de accesibilidad.

Expresó que tampoco se observa una justificación clara para la exclusión de los ilícitos de microtráfico de drogas de la pena alternativa de trabajo en beneficio de la comunidad. Dijo que, en cambio, en la experiencia comparada se observa que esta sanción es particularmente útil tratándose de estos casos. Recordó que la mayor parte de las mujeres que entran al mundo delictual por necesidad económica, lo hace a través de estos ilícitos.

Siempre en torno a la pena sustitutiva de servicios en beneficio de la comunidad, observó que la redacción del artículo 11 es confusa pues dispone que ésta se aplicará como sustituta a las penas privativas de libertad, lo que permitiría a un juez aplicarlas directamente si lo considera oportuno, aunque en ese caso en particular pudieran proceder también otras normas de menor entidad, como la remisión condicional o la libertad vigilada.

Para solucionar esta situación, propuso disponer en el citado precepto que los trabajos en beneficio de la comunidad “sólo podrán decretarse cunado no proceda la aplicación de alguna de las otras penas sustitutivas establecidas en la misma ley”.

Respecto tanto a esta medida de servicios en beneficio de la comunidad como a las reclusiones parciales, informó que la Fundación Paz Ciudadana propone que se hagan audiencias de seguimiento de la misma forma establecida para la libertad vigilada y la libertad vigilada intensiva.

En relación al monitoreo telemático, señaló que es conveniente la regulación propuesta en el artículo 23 quinquies en lo relativo a la necesidad de una autorización judicial para ocupar los datos provenientes del monitoreo en otras investigaciones criminales. Sin embargo, observó que esa norma plantea dos plazos distintos para la destrucción de esos datos: uno que hace mención a cuando la condena se encuentre cumplida y otro, a cuando concluye el monitoreo. Explicó que estos dos plazos no coinciden necesariamente, por lo que es necesario precisar el punto.

En cuanto a la regulación de los incumplimientos y revocaciones, manifestó que la ya mencionada Fundación sugiere modificar el artículo 29, estableciendo que en el evento en que se revocare la pena sustitutiva, se sujetará al condenado al cumplimiento del saldo de la pena originalmente impuesta y no al total de esa pena. Para lograr lo anterior, propuso establecer un sistema que abone un día de cumplimiento efectivo de la pena sustitutiva por cada día de pena de privación de libertad sustituida como regla general y no sólo para el caso de reclusión parcial, tal como en la actualidad lo contempla el proyecto, considerando, en todo caso, el sistema especial de abono que ya se consagra para la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.

En relación con las penas mixtas, observó que en la letra b) del artículo 34 la redacción que no queda clara, al hacer una remisión al artículo 15 bis. Señaló que lo que se quiso decir en ese caso es que no se considerarán las condenas anteriores, tratándose de crímenes o simples delitos, respectivamente, lo que no se entiende con la escueta remisión que se hace al artículo 15 bis.

Finalmente, respecto a la expulsión de extranjeros que no tengan residencia legal o arraigo, establecida por el artículo 35, señaló que la Fundación que representa es partidaria de eliminar la propuesta de la Cámara de Diputados, que establece un plazo de cumplimiento efectivo de un tercio de la pena. Señaló que esta exigencia introducida en el trámite constitucional anterior no se condice con los objetivos del proyecto en cuanto a eliminar la aplicación de penas de corta duración, atendidos sus efectos desocializadores y el alto contacto criminógeno al que son expuestos los sentenciados a ellas, pues se expulsa al extranjero después de cumplida una pena corta y de haberse producido el señalado contagio.

A continuación, la señora Blanco, Directora Ejecutiva de la Fundación Paz Ciudadana, manifestó que el proyecto impone un conjunto de desafíos para las políticas públicas del futuro.

En efecto, dijo, será necesario aumentar la oferta programática existente, diferenciándola por nivel de complejidad y fomentando la participación de instituciones privadas de buen nivel a lo largo del país.

Por otra parte, también será menester aumentar el número de delegados, que hoy son 184. En esta materia, sostuvo que deben captarse profesionales de buen nivel, enfatizándose el perfil de su rol y la respectiva capacitación. Hizo notar que el proyecto contempla un aumento del personal de Gendarmería en 479 plazas, tanto para delegados como para funcionarios encargados del control telemático.

Añadió que también debe estimarse el impacto de carga de trabajo que la iniciativa tendrá en Gendarmería y en el Poder Judicial, pues establece un buen número de nuevas audiencias para el cumplimiento y control de las medidas y condiciones que se plantean. Observó que también debe medirse la carga adicional de trabajo que el control del sistema de brazalete electrónico significará para la Policía.

Sostuvo que, en el largo plazo, deberá considerarse una nueva institucionalidad para la administración de las medidas penales que se cumplen en el medio libre. Al respecto, recordó que al 31 de marzo de 2011 había 51.741 personas cumpliendo alguna de las medidas alternativas establecidas en la ley N° 18.216. Agregó que había 58.459 imputados a los que se les impuso una medida cautelar distinta a la prisión preventiva; 200.738 encausados beneficiados con la medida de suspensión condicional del procedimiento; 1.332 condenados con beneficios intrapenitenciarios, y 23.000 personas en programas de reinserción post penitenciarios.

Manifestó que también era necesario considerar el diseño y aplicación de instrumentos de evaluación sofisticados, de modelos de plan de condenas y de generación de sistemas de selección de personal idóneo para ocupar los cargos de delegados de Gendarmería. Al respecto, expresó que el Consejo para la reforma penitenciaria, junto con FPC, CEJA, CES de la Universidad de Chile, y FLACSO, propusieron el siguiente modelo de gestión:

Finalizó su alocución destacando que, evidentemente, en nuestro medio no es un discurso popular el sacar personas de los recintos penales, pero que, sin embargo, la iniciativa en estudio representa un paso de valentía, que debe mirarse desde una perspectiva de largo plazo.

Enseguida, la Comisión escuchó al abogado y profesor de Derecho Penal, señor Jorge Bofill.

El mencionado profesional agradeció la invitación cursada e inició su exposición informando que había elaborado un informe para el Ministerio de Justicia en relación con la iniciativa en estudio, en el cual abordó la legalidad y la constitucionalidad de las normas propuestas. Señaló que, contando con la anuencia de dicha Secretaría de Estado, se referiría al contenido de aquel en esta oportunidad.

Expresó que, por tratarse de la discusión en general de este proyecto, daría a conocer opiniones globales frente al mismo, dejando las observaciones específicas relacionadas con la redacción de los distintos preceptos para la discusión en particular.

Hizo presente que esta iniciativa forma parte de un conjunto de proyectos vinculados a los temas penitenciarios, por lo que debe ser observado desde esa perspectiva.

También, como un aspecto de índole general, señaló que una decisión técnica que se tomó desde un principio consistió en introducir las nuevas modificaciones aprovechando la numeración actual del articulado de la ley N° 18.216. Explicó que con ello no se logró incorporar en la ley las nuevas medidas en el orden de su magnitud o gravedad, lo que por sí mismo es un defecto sistemático, que podría generar algún problema de interpretación.

Observó que el proyecto también ofrece algunas dificultades generales en cuanto al sistema de conversión de penas. En efecto, hizo notar que se computan 8 horas de reclusión parcial por cada día de sentencia, lo que no tiene en consideración que las personas a las que se les aplica arresto domiciliario el fin de semana logran 7 días de conversión ya que esa medida se aplica entre las 22 horas del viernes a las 6:00 horas del lunes siguiente. Por tanto, esos condenados quedan en un mejor pie que aquellos que cumplen la sanción en los días de la semana, porque cumplen su pena en menos tiempo.

Expresó que tras este proyecto, hay una decisión jurídica que dice relación con un cambio en la concepción de las sanciones que éste contempla. En efecto, el elemento central en este aspecto es que la nueva regulación parte de la base de que se está en presencia de verdaderas sanciones penales y no de meros beneficios que el Estado concede graciosamente y a su criterio a personas que fueron condenadas a la cárcel.

Enseguida, recordó que en la jurisprudencia no se admitían a tramitación recursos de casación en el fondo respecto de la parte de la sentencia penal que se pronunciaba sobre estas medidas, porque se consideraba que ella no era parte de la decisión del caso. Sostuvo que, en la actualidad, también hay jurisprudencia dispar respecto a la procedencia del recurso de nulidad, en ese caso. Por otra parte, tampoco Gendarmería mantiene estadísticas rigurosas sobre el resultado de estas medidas, lo que no ocurre con las penas privativas de libertad, sobre las cuales sí las hay.

Reiteró que el cambio de mirada que impone el proyecto muestra que las penas sustitutivas son penas propiamente tales. Por ello, dijo, rige íntegramente la garantía constitucional de la legalidad de éstas, en virtud del cual el legislador debe establecerlas expresa y claramente, además de indicar un procedimiento claro para su resolución por parte de los tribunales y precisar la forma como se ejecutan.

Señaló que lo anterior es muy importante para el caso de quebrantamiento de estas medidas sustitutivas, pues en ese evento se aplicaría el artículo 90 del Código Penal, que según la doctrina mayoritaria es un tipo penal autónomo que requiere un proceso judicial completo para establecerse, y no los sistemas desformalizados que propone el proyecto para intensificar o prolongar la pena sustitutiva en caso de incumplimiento de las condiciones originalmente impuestas. Al respecto, consideró que, en caso de incumplimiento, el proyecto debería optar entre volver a la pena original sustituida con un abono por el tiempo en que efectivamente se cumplieran las condiciones originalmente impuestas, o acudir a un proceso judicial nuevo para configurar el delito de quebrantamiento y decretar la intensificación o la prolongación de la pena sustitutiva. Señaló que este aspecto debía clarificarse.

Añadió que, en términos prácticos, el sistema de intensificación o prolongación de las condiciones en caso de incumplimiento da una señal incorrecta al condenado y que, en el fondo, no se promueve un cumplimiento efectivo de las condiciones desde el principio, pues la intensificación o prolongación puede también leerse como una segunda oportunidad para el incumplidor.

Expresó que en el informe antes citado propuso establecer, desde un principio, que el condenado tendrá derecho a optar entre la pena original y la pena sustitutiva, porque hay algunos casos, como por ejemplo la reclusión por 61 días por presidio menor en su grado mínimo, en que el condenado debería poder elegir entre cumplir esa pena en vez de quedar sujeto a las condiciones de la remisión condicional, que duran, a lo menos, todo un año.

Manifestó que tras el proyecto también hay una decisión de índole político criminal, al excluirse de los beneficios a un determinado catálogo de delitos.

Expresó su oposición a esta idea, porque la estructura general de la legislación penal opera sobre la base de que la gravedad de un delito se expresa únicamente por la magnitud de la pena que se le asigna. Por tanto, debería considerarse la magnitud de la sanción asignada por el juez y el pronóstico de peligrosidad futura como únicos parámetros objetivos para decidir si procede o no una pena sustitutiva, y no el tipo de delito cometido. Argumentó que tal como está redactada la exclusión, es posible que a un joven condenado por robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación, pero no habitado efectivamente, que haya actuado sin agravantes, que sea primerizo y que por sus características personales tenga un buen pronóstico de peligrosidad futura, se le termine imponiendo una pena menor, lo que debería teóricamente dar derecho a una pena sustitutiva; sin embargo, con la redacción actual del proyecto, este joven siempre va a terminar en la cárcel.

Sostuvo que lo anteriormente señalado también se puede sostener respecto a otras leyes penales, como la ley antiterrorista. Indicó que cuando se modificó aquel cuerpo normativo, estaba claro que la aplicación del mismo iba dirigida a personas que tenían participación en grupos extremistas, respecto de los cuales había consenso en que debía excluírseles de todo beneficio.

Explicó que, sin embargo, cuando al pasar de los años esos grupos se desactivaron y aparecieron nuevas situaciones en las que están involucradas personas que no tienen vinculación con ese tipo de núcleos, como los comuneros mapuches, queda más claro que la exclusión de un determinado beneficio o la inclusión en la categoría de terrorista por el tipo de delito que se trata y no por la magnitud de la pena, puede transformarse en un problema político.

Manifestó, finalmente, que es conveniente mantener en esta materia los rangos y estándares del Derecho Penal, que vinculan la gravedad del ilícito con la sanción que le ha sido asignada y con el diagnóstico acerca de la peligrosidad de la persona involucrada.

Enseguida, la Comisión escuchó la opinión del abogado y profesor de Derecho Penal, señor José Luis Guzmán Dálbora.

El mencionado académico agradeció la invitación de la Comisión e hizo presente que, en su momento, fue invitado por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados durante el primer trámite constitucional. Hizo presente que en esa ocasión, manifestó importantes reparos a la iniciativa, por razones que aún persisten.

Señaló que, observado el tema en debate desde una perspectiva de política criminal, se debe recordar que la idea de establecer sustitutos a las penas privativas de libertad es un asunto de larga data, pues ya tiene sus antecedentes en la legislación chilena de la década de 1940. Indicó que de esos sustitutivos penales se pasó al concepto actual de pena sustitutiva, que opera en la sentencia.

Expresó que el tema en análisis se inserta en la justificada preocupación que existe por el problema penitenciario que se advierte en nuestro medio, el cual no es fácil de solucionar. Agregó que, por otra parte, hay consenso en la dogmática penal y en la criminología respecto a que las penas de cárcel no cumplen ninguna función social útil y que, en razón de ello, se instituye el principio de que las penas de prisión deben ser siempre el último recurso del sistema.

En consideración a lo anterior, sostuvo que las penas propuestas por la iniciativa deberían aplicarse como principales y no como sustitutas de los delitos que involucrados en el proyecto, con lo que también se evitaría todo el complicado sistema propuesto en caso de quebrantamiento. Señaló que ello supone un trabajo lento, que, sin embargo, puede realizarse.

Luego, se refirió al articulado del proyecto.

Concordó con lo señalado por el profesor Bofill respecto a la inconveniente técnica que supone excluir de los beneficios propuestos a determinado tipo de delitos. Hizo notar que cuando un juez aquilata la gravedad del delito en su juzgamiento, en lo que piensa realmente es en la magnitud de la pena a imponer, por lo que la distinción debería referirse únicamente a dicha magnitud, pues ella es el verdadero baremo de la gravedad de la conducta objeto del juicio penal.

Señaló que hay disposiciones específicas en la iniciativa que también merecen atención especial y en las cuales divisa problemas de legalidad, de igualdad, de lenguaje e, incluso, de humanidad.

En primer lugar, criticó que se considere un estatuto especial de cumplimiento para los condenados que pertenecen a las Fuerzas Armadas. Sostuvo que ello infringe el principio de igualdad ante la ley. Enseguida, destacó que diversas disposiciones del proyecto utilizan términos que no tienen un significado establecido en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Es el caso de vocablos como “monitoreo”, “supervigilancia” y otros, que dan un importante margen de interpretación a los jueces.

Indicó también que hay problemas de legalidad en relación con la exigencia que hace el artículo 23 bis), nuevo, que se propone introducir en la ley N° 18.216. Esta norma sujeta la facultad judicial de imponer el monitoreo electrónico a un informe de factibilidad de una institución de la Administración, como es Gendarmería de Chile, a la cual se le otorga la facultad de subcontratar el sistema con privados.

Agregó que una situación similar se observa en el artículo 23 ter, que permite regular mediante un reglamento los requisitos, características técnicas y procedimientos de instalación, administración y retiro de los monitores telemáticos, lo que pugna en forma muy abierta con el requerimiento constitucional de la legalidad de la pena.

Connotó que otro problema de esa índole se observa en la letra a) del artículo 25, la que al definir lo que se entiende por incumplimiento severo de las condiciones, a efectos de constituir el quebrantamiento de condena, faculta al juez para resolver utilizando la analogía, lo que va en contra del principio constitucional de legalidad penal.

Expresó que también se pueden hacer otras observaciones relativas a la oportunidad político criminal de ciertas normas. Por ejemplo, se establecen preceptos especiales para expulsar a extranjeros del país, previendo la participación de la Dirección de Extranjería del Ministerio del Interior en las audiencias judiciales en las que se discuta este tema. Al respecto, opinó que no hay ninguna justificación para la participación de ese ente público en dichas audiencias. Señaló que la participación de aquella Dirección puede dar lugar a que estas audiencias judiciales se utilicen para llevar a cabo políticas de control de inmigración, lo que es totalmente ajeno a los fines generales del proceso penal.

Por otra parte, manifestó que el inciso final del artículo 23 sexies pone al condenado en posición de ser el propio garante de su condena, al obligarlo a denunciar cualquier desperfecto del sistema de monitoreo bajo la sanción de dejarse sin efecto la sustitución. Sobre el particular, comentó que una norma de estas características no es adecuada, porque el único responsable de hacer cumplir una sentencia penal es el Estado, específicamente Gendarmería de Chile, y no el condenado.

Añadió que una situación similar se observa en relación con la imposición de la pena de daños además del quebrantamiento de condena, que se impone si el sentenciado inutiliza el aparato de monitoreo.

En último término, consideró inadecuado que se establezca la posibilidad de cobrar al condenado el costo del sistema de monitoreo, pues ello también atenta contra ya mencionado principio en virtud del cual el cumplimiento de la sentencia penal es de responsabilidad del Estado.

La Directora Ejecutiva de la Fundación Paz Ciudadana, señora Blanco, señaló que muchas de las observaciones del profesor señor Guzmán son justificadas, pero que corresponden a una segunda etapa de desarrollo de este nuevo sistema.

Indicó que lo que ahora se propone tendrá un efecto inmediato en el sistema carcelario y en los procesos de reinserción social, que permitirá a nuestro país avanzar en la superación de los deficientes índices que se observan en estas áreas.

Puso de manifiesto que esta iniciativa constituye un primer paso en ese sentido y que el objetivo a que debe propenderse es disponer, en el futuro, de un sistema de cumplimiento de penas en libertad, que pueda aplicarse en forma masiva. Enfatizó que el proyecto en estudio representa un primer esfuerzo en esa línea.

La Presidenta de la Comisión, Honorable Senadora señora Alvear, manifestó que aunque la propuesta que se ha presentado avanza en la superación de la delicada situación actual en que se encuentra nuestro sistema de cumplimiento de penas, era muy importante que el Ministerio de Justicia aclarara, en su momento, una serie de factores, tales como el mecanismo de control de la nueva medida de trabajos comunitarios, pues, según sus características, cabría aplicarla a una considerable proporción de las personas que hoy día son condenadas.

Al respecto, precisó que debía dilucidarse quién se hará cargo de estos trabajos, el rol que le corresponderá a los municipios y cómo se logrará mantener una oferta tal de puestos de trabajo que permita que todos los condenados a esta nueva medida puedan cumplir su sanción.

Por su parte, el Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, indicó que aunque compartía el propósito del proyecto, tenía dudas de que la infraestructura actual que ofrece Gendarmería de Chile sea suficiente para cumplir con todas las nuevas obligaciones que éste le impone. Hizo presente la conveniencia de tener claridad a este respecto, pues de ello dependerá la efectividad del sistema que se plantea. Igualmente, se refirió a la posibilidad de considerar el diseño de una nueva institucionalidad que se haga cargo de la ejecución y control de estas penas de cumplimiento extracarcelario.

El Ministro de Justicia, señor Felipe Bulnes, connotó el interés de la Comisión por la iniciativa en estudio y, respondiendo las inquietudes planteadas, manifestó que este proyecto considera importantes recursos para reforzar a Gendarmería de Chile, de manera de permitirle contratar personal adicional para ocuparse de las labores asignadas a los delegados y a los encargados del monitoreo, así como para capacitar a aquellos funcionarios que ya se desempeñan en ese servicio y que podrían ser designados para cumplir estas nuevas misiones institucionales.

Expresó que, igualmente, se ha considerado la idea de crear una institucionalidad nueva para hacerse cargo en el futuro de estas tareas, de forma tal de dejar a Gendarmería de Chile únicamente a cargo de las labores de seguridad. Sin embargo, señaló que ello es un segundo paso, que podrá darse una vez que el nuevo sistema de penas sustitutivas pruebe su valor.

Manifestó que también ha motivado una especial preocupación el sistema de adjudicación de los mecanismos de monitoreo y la coordinación de dicho sistema con la Policía, a la cual corresponde un rol esencial en la rapidez de la reacción frente a los incumplimientos.

Haciéndose cargo de otras observaciones formuladas durante el debate, indicó que considera válida la postura filosófica que se ha expresado en relación a los fines de las penas de cárcel, agregando que este proyecto asume una visión distinta respecto del valor de dichas sanciones.

En cuanto a la responsabilidad del condenado por la mantención del brazalete electrónico, manifestó que la experiencia comparada muestra que es indispensable establecer algún tipo de sanción importante que disuada a las personas sometidas a monitoreo de destruir los aparatos que se les asignan, pues existe una inclinación natural en esos condenados a liberarse a la brevedad de dicho control. Sostuvo que si esa situación se permite, el sistema pierde toda utilidad en el corto plazo.

En relación con el pago de los costos del monitoreo, planteó que la idea es que las personas que estén en condiciones de solventarlos, lo hagan. En tal caso, consideró que es de justicia cobrar. Agregó que, por el contrario, tratándose de personas que no disponen de medios, debe operar el rol subsidiario del Estado.

Finalmente, en cuanto a la participación de la Dirección de Extranjería en los procesos sobre expulsión, sostuvo que ella de ningún modo puede constituir un mecanismo de control de la política migratoria. Asimismo, aclaró que lo que señalen los representantes de esa repartición en la audiencia respectiva no será vinculante para el juez de la causa.

En una sesión siguiente, la Comisión escuchó al abogado y profesor de Derecho Procesal, señor Raúl Tavolari.

El mencionado académico agradeció la invitación de la Comisión e inició su presentación señalando que la iniciativa en análisis ofrece varios aspectos que le merecen observaciones, tanto en materia de redacción como otros que requieren un análisis y explicación más detenidos.

A continuación, formuló los siguientes planteamientos:

1) En el artículo 5º, letra b), propuso mantener la redacción primitiva y desechar la modificación que propone la Cámara de Diputados, en razón de que, gramaticalmente, la propuesta es incorrecta: en efecto, no es posible sostener que la persona quedará sujeta “al control administrativo “ante” Gendarmería”. Ella queda sujeta al control “de” Gendarmería. Cuestión diferente es que la persona quede igualmente sujeta a asistencia “a” o “ante” Gendarmería.

Por lo anterior, señaló que el modo como la redacción primitiva resolvía el asunto era gramaticalmente correcto y que no lo es la propuesta por la señalada Cámara.

2) En la misma norma, consideró cuestionable la eliminación de la obligación que consagra la letra c), en orden a que el beneficiado satisfaga las indemnizaciones civiles costas y multas impuestas por la sentencia. Es evidente que el sentido de la reforma apunta a reducir la población penal facultando el mecanismo sancionador alternativo, pero no lo es menos que bajo las actuales circunstancias mundiales y nacionales, el tema de los derechos de las víctimas merece una consideración relevante. El pago de la indemnización por los perjuicios experimentados constituye una reparación mínima a quien experimentó el menoscabo que representa el delito y que no recibirá la satisfacción, humana y emocional, de saber que su agresor recibe el castigo de la privación de libertad.

Agregó que se trata de una situación que excede los marcos jurídicos, para entrar en los de la política y de la sociología, pero le parece que no constituye una decisión estatal acertada terminar con esta exigencia.

El punto, señaló, es que ya la legislación autoriza al juez para liberar de este desembolso al condenado en caso de “impedimento justificado”, por lo que no se puede argüir que su subsistencia afectará a quienes no estén en condiciones de efectuar el pago. Expresó que también había tomado en consideración que a la época de la incorporación de este instituto al ordenamiento jurídico, no se conocían ni la suspensión condicional ni los acuerdos reparatorios, modalidades ambas que pueden emplearse en el sentido propuesto, pero no parece una señal adecuada de la ley la de eliminar esta modalidad.

3) A continuación, indicó que con motivo de regular la “prestación de servicios en beneficio de la comunidad” que se incorpora, el inciso tercero del artículo 10 dispone que quienes intervengan en la ejecución de la sanción “deberán velar porque no se atente contra la dignidad del penado en la ejecución de los servicios,” proclamación que compartió sin limitación alguna. Con todo, señaló que la norma le parece tan relevante, que planteó ubicarla de manera tal que no sólo se destaque, sino que se enfatice que este respeto a la dignidad es propio de la ejecución de todas las sanciones previstas en la ley.

En tal sentido, sugirió eliminar el referido inciso y que con la redacción que a continuación sigue, se le incorpore como inciso final del artículo 1º de la ley:

“Gendarmería de Chile y sus delegados y los organismos públicos y privados que en virtud de convenios celebrados con la autoridad, intervengan en la ejecución de estas penas sustitutivas, deberán siempre velar porque no se atente contra la dignidad del condenado en su ejecución.”.

4) Estimó que el inciso segundo del artículo 11º tiene una redacción deficiente y, por tanto, poco comprensible. Sugirió reemplazarlo por el siguiente:

“El juez decretará la prestación de servicios en beneficio de la comunidad si concurren las circunstancias previstas en la letra c) del artículo 8º. En la resolución respectiva, se dejará constancia de la voluntad del condenado de someterse a esta pena y de habérsele informado cabalmente de las consecuencias de su incumplimiento.”.

5) En cuanto al inciso final del mismo artículo 11, expresó que no encontraba claramente su sentido. ¿Qué quiere decir que la pena “procederá en subsidio del resto de las penas sustitutivas y por una sola vez”?¿Habrá querido afirmarse que procederá cuando las otras sean legalmente improcedentes? ¿Será acaso la idea dar al condenado un derecho de opción y que él determine que se le aplique esta pena en lugar de una de las anteriores?

Expresó que en el ámbito del Derecho, la expresión “en subsidio” se emplea para consignar la idea de que algo se otorgue o se declare en evento en que no se haya accedido a otorgar o declarar lo que se ha solicitado prioritariamente, en primer término. “Ordene usted que se me pague esta suma, que es la que estimo se me adeuda. En subsidio, ordene usted que se me pague la suma que a usted le parezca equitativa.”.

6) Sugirió cambiar la redacción de la oración inicial del artículo 12, por la siguiente:

“Artículo 12. La duración de la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad se determinará considerando...”.

7) Le llamó la atención que las “Normas especiales” consignadas en el Párrafo 3º se refieran exclusivamente a personal de “las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile” excluyéndose al de la Policía de Investigaciones, en circunstancias que la Constitución Política trata, en su Capítulo XI, de las “Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública”, declarando, en el artículo 101, que estas últimas están integradas por “Carabineros e Investigaciones.”.

8) Luego, hizo notar que en el inciso segundo del artículo 13 -ubicado entre las “Normas especiales”– se declara que “En el caso de aplicarse la remisión condicional, el control administrativo y la asistencia del sujeto se ejercerá por el juez institucional respectivo, quien podrá delegar tal facultad en la autoridad que estime conveniente y que corresponda a la institución a que pertenece el condenado...”.

Advirtió que se trata de una facultad de delegación concebida en términos tan amplios que parece inadecuada, en especial, cuando se repara en que, con arreglo a nuestra Constitución, la facultad de “hacer ejecutar lo juzgado” integra el ejercicio de la función jurisdiccional, privativa de jueces y tribunales, y que el legislador otorgó la competencia en materia de ejecuciones al juez de garantía, a la espera –no declarada explícitamente– de la instauración en el país de los jueces de ejecución penal.

No divisó razón para que el régimen normal en estas materias consista en que las cuestiones las resuelva un juez y no se mantenga, sin excepciones, igual criterio, cuando se trata de delitos cometidos por personal de las Fuerrzas Armadas.

Fue de opinión de eliminar la facultad de delegación ya referida.

9) Enseguida, se refirió al inciso segundo del artículo 14. Éste determina que la “libertad vigilada intensiva” consiste en la aplicación de un programa de actividades orientado a la reinserción social del condenado y a otras finalidades, pero, connotó, el inciso primero, aludiendo a la libertad vigilada a secas, emplea una redacción más adecuada que merece ser reproducida. De aceptarse, el inciso segundo rezaría así:

“La libertad vigilada intensiva consiste en la sujeción del condenado al cumplimiento de un programa de actividades orientado a su reinserción social en el ámbito personal, comunitario, etc...”.

10) El inciso segundo del artículo 15 dispone que “en los casos previstos en las dos letras citadas, deberán cumplirse, además, las siguientes condiciones…”. Consideró que allí hay un error y que la norma debería decir “en las dos letras anteriores”.

11) Luego, el artículo15 bis se incurre en el mismo error y se refiere a letras “citadas” debiendo referirse a letras “anteriores”.

12) El inciso tercero del artículo 16 afirma que el delegado podrá proponer que “se egrese al reo del sistema, cuando éste haya cumplido el período mínimo de observación”.

Le pareció que lo que procede en este caso es que el delegado solicite al juez que se dé por cumplida la pena.

13) En el mismo inciso tercero se regula la proposición del delegado al juez para prorrogar el período de observación y tratamiento hasta por seis meses, y en el inciso cuarto de la misma norma se trata de la situación de “prórroga y reducción el plazo y el egreso del condenado”, materias todas que se confían al juez de garantía, declarándose que su resolución será apelable.

En este caso, echó de menos la norma procedimental. Al respecto, suqirió eliminar la oración final del inciso cuarto, que se inicia con la expresión “Su resolución ...” y agregar un inciso final del siguiente tenor:

“Para resolver las proposiciones antes mencionadas, el juez de garantía convocará a una audiencia, a la que podrán asistir los intervinientes autorizados por la ley y el delegado respectivo, en la que resolverá la cuestión si, a su juicio, no se requiere de otros antecedentes que los que aporten los intervinientes. Si éstos solicitaren que se agreguen otros o que se practiquen informes o exámenes y el juez accede a lo solicitado, suspenderá la audiencia, dispondrá la agregación o la práctica de las diligencias solicitadas, según corresponda, y fijará nueva audiencia para emitir su decisión. La resolución que pronuncie será apelable para ante la Corte de Apelaciones respectiva.”.

13) El inciso segundo del artículo 23 reitera una regla que ya está contenida en el inciso primero a fin de hacerla aplicable también a los delegados de libertad vigilada intensiva. Sugirió consignarlo todo en un solo inciso con el siguiente tenor:

“Los delegados de libertad vigilada deberán informar al respectivo tribunal, a lo menos semestralmente, sobre el comportamiento de las personas sometidas a su vigilancia y orientación. Los de libertad vigilada intensiva informarán, a lo menos, trimestralmente. Todos los delegados emitirán, además, los informes que los tribunales les soliciten sobre estas materias, cada vez que ellos fueren requeridos.”.

14) En el artículo 36, inciso tercero, recomendó reemplazar la locución “tribunal oral en lo penal” por “tribunal de juicio oral en lo penal”.

15) Luego, se refirió al artículo 37. Éste dispone que la decisión acerca de la concesión, denegación, revocación, reemplazo y prórroga de las penas sustitutivas que establece esta ley, será apelable ante el tribunal de alzada respectivo, habiéndose declarado antes, por el artículo 36, que la imposición o la denegación de una pena sustitutiva se declarará en la sentencia (definitiva) condenatoria, con exposición de los fundamentos en que se apoya y los antecedentes que han dado base a la convicción del tribunal.

De conformidad a lo establecido en el artículo 364 del Código Procesal Penal, las resoluciones dictadas por un tribunal de juicio oral en lo penal, incluyendo la sentencia definitiva, son inapelables. En contra de estas últimas resoluciones, sólo procede, de acuerdo a lo señalado por el artículo 372 del mismo Código, el recurso de nulidad, vía de impugnación que también es procedente cuando la sentencia definitiva se pronuncia en un juicio simplificado, es decir, aquellos en los que se ha juzgado un hecho calificable, a lo más, como simple delito y que, en cuanto tal, tiene una pena máxima de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, lo que importa de 61 a 540 días.

Sostuvo que, de este modo, la única sentencia apelable es la que se pronuncia en el procedimiento abreviado (artículo 414), lo que importa sostener que sólo con ocasión de estos procedimientos se autoriza a que un tribunal diverso del que emitió la sentencia definitiva revise las cuestiones de hecho y de Derecho comprendidas en la cuestión controvertida.

Establecido lo anterior, resulta que la propuesta del proyecto es autorizar la impugnación de la sentencia definitiva, en cuanto se pronuncia - acogiéndola o rechazándola- sobre la imposición de la pena sustitutiva, por vía de apelación, no obstante que el pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión controvertida, la acusación penal misma, no será apelable.

Destacó que este punto provoca la necesidad de efectuar dos análisis diferentes:

a) El primero, desde la óptica procedimental y estrictamente jurídica, no debe ofrecer dificultades, pues no existe reparo legal a que una decisión contenida en una sentencia definitiva admita una vía impugnadora que la parte más relevante de la misma sentencia no la admita.

Esta posibilidad es expresión del fenómeno conocido como de “integración” de las sentencias y que se traduce en el reconocimiento de que en una sentencia definitiva suelen incorporarse decisiones que no comparten la misma naturaleza de esta resolución.

Ejemplos paradigmáticos de lo afirmado lo constituyen las resoluciones sobre tachas de testigos, usualmente, reservadas para ser decididas en esta sentencia definitiva, o sobre condena en costas, que a diferencia de la anterior, la ley expresamente dispone que debe conformar parte de esta resolución.

La identificación del fenómeno tiene consecuencias prácticas y jurídicas manifiestas. Así, tratándose de impugnación por vía de casación, la Corte Suprema ha resuelto, en relación al tema de las tachas “…[corresponde declarar como]… tantas otras veces lo ha hecho esta Corte, que la decisión que se adopte respecto de las tachas no es susceptible de ser revisada vía recurso de casación en el fondo, puesto que dicha decisión no es sentencia definitiva ni interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación. La oposición de tachas importa la formulación de un incidente cuya resolución carece de la naturaleza que deben tener las resoluciones judiciales para ser impugnables vía recurso de casación en el fondo, esto es, ser de aquellas definitivas o interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación.”. (Corte Suprema 31.01 2011 rol: 3630-09).

En cuanto a las costas, la misma Corte ha decidido que “…es improcedente recurrir de casación en la forma en contra de la condenación en costas de la primera instancia, ordenada por la de segunda, por cuanto si bien tal materia está contenida en el fallo recurrido no forma propiamente parte de él, pues no se refiere a la decisión del asunto controvertido, sin perjuicio de tener presente, también, que por mandato del artículo 766 del Código de Procedimiento Civil el recurso de casación en la forma procede únicamente en contra de sentencias definitivas, además de determinadas clases de sentencias interlocutorias, calidades de las cuales no participa la decisión en contra de la cual se recurre.”. (Corte Suprema 22.04.1999 RDJ973, MJJ973).

En síntesis, señaló que no sólo es jurídicamente posible -sino se trata de una situación que nuestro ordenamiento contempla y que la Suprema Corte identifica y admite- el que una sentencia definitiva sea impugnable, en parte de las decisiones que ella comprende, por una vía determinada y que este mismo camino no sirva para impugnar otras decisiones del propio fallo.

b) El segundo aspecto tiene dos facetas:

i) La primera dice más bien relación con un enfoque de política legislativa y apunta a determinar si es conveniente instaurar un régimen de impugnación como el propuesto: es que nadie puede prescindir del riesgo que encierra el autorizar a un tribunal a revisar parte de una sentencia abarcando las cuestiones de hecho y de derecho comprendidas y vedarle el mismo camino en relación a los aspectos más relevantes de la misma resolución.

A lo anterior, señaló que cabía agregar una suerte de incoherencia lógica: ¿cómo será posible –se preguntará el intérprete– que la ley autorice al condenado a apelar, esto es, a instar por una completa revisión de los elementos de hecho y de derecho involucrados, en contra de la resolución que le deniega la aplicación de una pena sustitutiva y no tenga, en cambio, derecho a idéntica revisión superior, respecto de la cuestión de fondo involucrada, esto es, para que se determine si es o no culpable?

Afirmó que, de otro lado, tampoco debe dejarse de considerar el tema de la competencia de los tribunales. Del recurso de nulidad en contra de las sentencias definitivas pronunciadas en los juicios orales penales conoce, por regla general, la Corte de Apelaciones respectiva y, en tal evento, no se divisa inconveniente en que el apelante, que ha impugnado la decisión condenatoria pueda, subsidiariamente, apelar por la negativa a imponer al condenado una pena sustitutiva.

Agregó que, con todo, no son infrecuentes los casos en los que del recurso de nulidad conoce la Corte Suprema. Es más, el artículo 376 del Código Procesal Penal le otorga competencia para conocer de él, en forma privativa, si el recurso se funda en la infracción sustancial de derechos asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados y vigentes y si, fundado en la causal prevista en el artículo 374, letra b), existieren distintas interpretaciones sostenidas en fallos de los tribunales superiores.

La interrogante apunta a determinar si, atacada por nulidad para ante la Corte Suprema, la sentencia condenatoria, el recurso de apelación que el proyecto hace procedente en contra de la resolución que denegó la pena sustitutiva, deberá ser conocida por esta Corte o ella se limitará a resolver la nulidad y dispondrá que de la apelación conozca la Corte de Apelaciones respectiva.

Para avanzar hacia una solución satisfactoria, opinó que lo primero es coincidir en que resulta adecuado, por motivos que, por obvios, no consideró necesario consignar, que el tema de la imposición de una pena sustitutiva se imponga en la propia sentencia definitiva y por el mismo tribunal que ha conocido del juicio.

Consecuentemente, debería establecerse en el proyecto que de la apelación que se interponga en contra de la decisión que se pronuncia sobre la aplicación de la pena sustitutiva conocerá el Tribunal que conozca o del recurso de nulidad o del recurso de apelación que se enderece en contra de la sentencia definitiva.

ii) La segunda de las facetas, también propia de análisis de política legislativa, alude a la legitimación para impugnar la decisión del tribunal en torno a la imposición de esta pena sustitutiva.

Se refiere, ahora, al sujeto que resultará autorizado para recurrir en contra de la parte del fallo que acoja imponer una pena de las previstas en la ley N° 18.216, que se modifica.

Para pronunciarse sobre el punto, estimó indispensable recordar, en primer término, que el artículo 466 del Código Procesal Penal declara que “…durante la ejecución de la pena…sólo podrán intervenir ante el competente juez de garantía, el Ministerio Público, el imputado y su defensor…” lo que representa que a este estadio del proceso penal, al querellante no le es permitido acceder y, aunque es efectivo que si la decisión se emite en la sentencia definitiva, no ha comenzado la etapa de ejecución, a nadie escapa que esta modalidad sancionatoria es una alternativa de cumplimiento de pena, respecto de la cual debería existir el mismo predicamento que ya adoptó el Código.

En segundo lugar, dijo que no estaba demás traer a colación lo establecido en el artículo 14 Nº 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que declara que “…Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior…”, norma que conforme a doctrina procesal penal muy calificada (Maier, Binder, etc) y a alguna relevante experiencia comparada (por ejemplo, en general en los estados de los Estados Unidos de América) establece la unilateralidad del recurso en materia penal, esto es, el reconocimiento de que la impugnación en contra de la sentencia condenatoria es privativa del condenado y no le está concedida al acusador.

Pues bien, si nadie desconoce que el sentido de la reforma que introduce esta modalidad sancionadora obedece, en parte, al agobiante problema de las cárceles atiborradas de personas, cuya dignidad y, en ocasiones, también su integridad, se ven violentadas, tampoco se ignora que, principalmente, ella es aplicación de políticas públicas criminógenas, que tienden a la rehabiltación de las personas y que procuran evitar el daño irreparable que pueden ocasionar las penas privativas de libertad de corta extensión.

En mérito de lo señalado, fue de opinión de otorgar el recurso de apelación, vale decir, el derecho a impugnar la decisión acerca de la pena sustitutiva, exclusivamente al condenado.

16) Finalmente, el profesor señor Tavolari hizo presente que la referencia a jueces especializados contenida en el artículo 39, carece de respaldo legal: no existen, en el régimen orgánico nacional, jueces especializados en ejecución de penas, por lo que la calificación de la ley o no pasa de constituir una mera aspiración legal o, incluso, puede crear dificultades derivadas de la objeción que alguien pudiere formular al incumplimiento de la norma, por la designación de jueces que no reúnan la calidad que ella exige.

Enseguida, la Comisión escuchó al Director del Programa Legislativo y de Justicia del Instituto Libertad y Desarrollo, señor Rodrigo Delaveau.

El mencionado profesional inició su exposición señalando que es muy positivo que el proyecto cambie la nomenclatura de medidas alternativas a penas alternativas, pues ello, a su juicio, modifica la filosofía del sistema, al reconocer que son totalmente aplicables en este caso todas las normas sobre las penas.

En otro orden de materias, observó que los procesos de revisión y reforma de las penas alternativas han sido materias recurrentes por parte del legislador, lo que se observa a través de la adopción de nuevos estatutos en los años 1944, 1972 y 1983. Señaló que éstos, de alguna forma, respondieron a las necesidades de política criminal de sus respectivas épocas e intentaron equilibrar las funciones retributivas y rehabilitadoras de las penas. Hizo notar que en Chile no se cuenta con estadísticas fehacientes respecto del nivel de reincidencia, pero que hay varios estudios que expresan que ésta ronda el 60%, lo que es muy alto. Señaló que ello hace necesario repensar la política carcelaria, así como la aplicación de sanciones privativas de libertad -que no pueden ser la única respuesta-, y también la de las medidas alternativas.

Señaló que el texto aprobado por la Cámara de Diputados elimina la medida de reclusión nocturna, lo que se puede leer en términos positivos, pues ella representa la forma menos eficiente de las medidas alternativas, tanto desde el punto de vista de los recursos involucrados como de los resultados obtenidos. En su reemplazo, se proponen mecanismos nuevos de monitoreo para permitir las prisiones domiciliarias, que desde toda perspectiva son mejores.

Añadió que otra materia de interés en esta iniciativa es la inclusión de la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad. Además de compartir lo expresado por el profesor señor Tavolari en cuanto al establecimiento de dichos trabajos como medida subsidiaria, expresó que también debe tenerse en cuenta el elemento de voluntariedad que debe existir por parte del condenado a la hora de imponérsele esta pena, pues diversos pactos internacionales firmados por Chile prohíben el trabajo forzado como sanción. En este mismo orden de cosas, notó que también es importante, para el éxito de esta medida, que se cuente con una infraestructura y una gestión que permita que la demanda por estos trabajos, que debe surgir de los organismos públicos y de las organizaciones privadas sin fines de lucro, tenga una entidad tal que permita que todos los condenados a dicha sanción puedan cumplirla.

Informó que en algunos estados de Estados Unidos de América, comno Oregon, Iowa e Illinois, se realiza un llamamiento público periódico para que las organizaciones civiles planteen sus requerimientos de trabajo, de forma tal que ellos se canalicen hacia los condenados. Instó a considerar mecanismos de esta índole para lograr iguales fines en nuestro medio.

Indicó que otro aspecto a considerar de manera especial es la figura de los delegados de Gendarmería, que estarán a cargo de los planes de intervención en relación a las medidas de remisión condicional, libertad vigilada, libertad vigilada intensiva y detención domiciliaria. Señaló que la proporción actual de condenados por delegado supera por mucho los estándares internacionales y los límites máximos para que se pueda hacer un trabajo útil.

En esta materia, hizo presente la necesidad de reflexionar si esta labor debería encomendarse a Gendarmería. Recordó que en años anteriores, cuando se discutieron asuntos similares, se demostró que ese servicio dispone de una capacidad instalada muy desarrollada en materia de seguridad penitenciaria, que es su especialidad, pero que no puede extenderse el mismo juicio a otros asuntos que escapan de este ámbito, como es el caso de la alimentación, en la que empresas privadas demostraron que prestaban un servicio mejor y más barato, razón por la cual este rubro fue externalizado.

Señaló que el principio de la especialización también se ha aplicado en materias de familia, pues en la última modificación legal de esa Judicatura se incluyó la figura de la mediación previa obligatoria, que sería llevada a cabo por profesionales expertos y ajenos a la Administración de Justicia. Indicó que tal sistema de mediación externa ha sido muy exitoso, pues hasta el 60% de las causas ingresadas son resueltas sin necesidad de recurrir a los tribunales, lo que descomprime el sistema y permite que los jueces se aboquen exclusivamente a su especialidad, que es la resolución de los conflictos a nivel judicial.

En razón de lo anterior, manifestó que quizás sería útil reflexionar sobre la posibilidad de externalizar la labor de los delegados, en lo concerniente al seguimiento del progreso de los condenados a estas penas alternativas y en el monitoreo electrónico de las mismas.

En otro orden de materias, manifestó que tanto en las definiciones sobre los grados de incumplimiento de las medidas como en otras partes del proyecto, se efectúa una remisión constante a regulaciones que se deberán hacer por reglamentos. Señaló que en esta materia se sigue la experiencia previa, pues las disposiciones vigentes sobre medidas alternativas y las regulaciones anteriores tienen o tenían estos mismos reenvíos normativos. Con todo, observó que las condiciones o aspectos esenciales de estos asuntos deberían quedar entregados a la ley y no a normas de menor jerarquía.

Terminó su presentación indicando que, pese a las observaciones formuladas, este proyecto avanza en la dirección correcta, pues permitirá a nuestro país transitar desde la situación actual -en que sólo a la mitad de los condenados se le impone una medida alternativa-, a los parámetros internacionales, que muestran que un 70% de la población penal está bajo el régimen alternativo de tratamiento en el medio libre y sólo el 30% cumple su condena tras la rejas. Ello, resumió, causará un impacto muy favorable.

La Subsecretaria de Justicia, señora Pérez, valoró las observaciones formuladas, las que, señaló, permitirán enriquecer y perfeccionar la iniciativa.

Precisó que hay algunas disposiciones en las que se debe perseverar, como, por ejemplo, la norma que establece que la medida de trabajos en beneficio de la comunidad debe ser aplicada de manera supletoria a las demás. Explicó que dicha sanción supone un gravamen mayor para el condenado que la libertad vigilada o la remisión condicional, agregando que su imposición exitosa requiere de una infraestructura y una gestión más complicadas.

En relación con la proposición relativa a los jueces especializados en materia de cumplimiento de penas alternativas, explicó que se tuvo presente la exitosa experiencia que ha significado la incorporación del artículo 26 de la ley N° 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal. Indicó que esa norma prevé la intervención de jueces de garantía especializados en el tratamiento de adolescentes infractores de ley, formados a través de cursos especiales de la Academia Judicial. Agregó que esos jueces no constituyen una judicatura especial, sino que especializada dentro del ramo de los jueces de garantía, y que en ese sentido se ha incorporado la norma del artículo 39 de la ley N° 18.216.

Por otra parte, proporcionó explicaciones en materia de los recursos que se han contemplado para implementar la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, a lo cual, advirtió, se suma el establecimiento de un coordinador nacional y de coordinadores territoriales para encargarse de lo concerniente a la oferta de trabajo. Asimismo, informó que el Ministerio de Justicia ha avanzado en el diseño de una plataforma web para el trabajo de monitoreo que corresponderá a los delegados.

La Directora del Área de Justicia y Reinserción de la Fundación Paz Ciudadana, señora Morales, expresó que hay diversos puntos que destacar de las intervenciones anteriores.

Coincidió con la necesidad de elevar al carácter de principio general la obligación de respetar la dignidad del condenado, la cual debe pesar sobre todos los órganos involucrados en el cumplimiento de cualquier pena sustitutiva, tanto del ámbito público como privado. Indicó que aunque este principio tiene naturaleza programática, quedaría de esta forma a la par con otros, como el de la proporcionalidad de la pena y de las medidas cautelares, que guían la acción del juez en la interpretación de la ley penal.

En relación con la subsidiariedad de los servicios en beneficio de la comunidad, resaltó que ella ofrece un perfil diferente a las restantes penas que el proyecto establece y que, comparada con algunas de ellas, resulta más gravosa para el penado. Añadió que, en la experiencia internacional, esta pena se aplica sólo a personas que previamente han sido sometidas, sin éxito, a medidas de remisión condicional o libertad vigilada.

En cuanto al recurso de apelación, compartió la observación presentada respecto a la procedencia de limitar el derecho a recurrir sólo al imputado. Finalmente, señaló que también debía contemplarse la posibilidad de apelar contra las resoluciones que revocan, reemplazan o prorrogan una medida, que son figuras distintas de la mera denegación.

La Presidenta de la Comisión, Honorable Senadora señora Alvear, manifestó que compartía plenamente los objetivos del proyecto, aun cuando le asistían dudas respecto a su implementación.

Hizo presente que para velar por el cumplimiento de las penas previstas por la iniciativa se requiere de un organismo especial, que ciertamente no es Gendarmería de Chile. Sostuvo que esta institución tiene una historia, una especialización y una planta de funcionarios que han demostrado eficiencia en el ámbito de la seguridad penitenciaria intra muros. Sin embargo, hizo notar que dicha entidad carece de personal y de instalaciones suficientes y adecuadas para atender al 50% de la población penal que cumple su sentencia extra muros.

Por lo anterior, consideró que existe una tarea pendiente que consiste en llegar a disponer de personal especializado proveniente de distintas áreas, que pueda hacerse cargo de velar en forma eficiente por el cumplimiento de las penas sustitutivas que la iniciativa plantea. Estimó que el establecimiento de un coordinador nacional y de coordinadores territoriales dentro de Gendarmería es una medida insuficiente para alcanzar el cumplimiento de este objetivo. Posiblemente, dijo, podría pensarse en ello como un mecanismo de naturaleza transitoria; sin embargo, agregó, existe el riesgo de que una medida visualizada como pasajera se torne definitiva.

Por otra parte, manifestó preocupación en cuanto a que personas beneficiadas con una de las penas sustitutivas reincidan, con el consecuente desprestigio para estas nuevas sanciones.

Asimismo, reiteró sus aprensiones en torno al cumplimiento de la pena sustitutiva de prestación de servicios en beneficio de la comunidad. Se preguntó quién cuidará que dichos trabajos se ejecuten y que se trate de servicios adecuados en función de la capacitación del condenado, entre diversos otros aspectos. Hizo presente que dicha pena supone que el personal a cargo de su implementación esté debidamente preparado frente a estos requerimientos tan específicos.

Asimismo, en el caso de la libertad vigilada, connotó que los delegados encargados de velar por su correcta ejecución deben capacitarse, pero que, además, deben estar acompañados por profesionales expertos en estos temas, provenientes de diversas disciplinas. En esta materia, preguntó en qué tipo de profesionales se ha pensado y si se han contemplado recursos adicionales en la Academia Judicial para capacitar a los delegados de libertad vigilada.

Son aspectos, destacó, que merecen la mayor atención pues debe cuidarse de lograr un sistema eficiente, que no caiga en el desprestigio.

Por otra parte, valoró el financiamiento con que se ha dotado a la iniciativa, agregando, sin embargo, que aun cuando ha habido avances en estas cifras, ellas continúan siendo insuficientes.

Manifestó que compartía absolutamente los criterios orientadores del proyecto. No obstante, mantuvo sus aprensiones en cuanto a la ejecución práctica del mismo. Dijo comprender las dificultades que frecuentemente acompañan el proceso de obtención de los respectivos recursos públicos cuando existen tantas otras necesidades en la sociedad, pero advirtió que materializar estos objetivos disponiendo de medios insuficientes puede acarrear escenarios muy complejos. Citó el caso de la aplicación la ley de responsabilidad penal adolescente, en la cual persiste la falta de medios y la escasez de espacios para que los jóvenes cumplan sus sanciones, con el consecuente desprestigio que de ello deriva para el sistema de justicia penal juvenil.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, compartió las aprensiones de la señora Presidenta en cuanto a la implementación de la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

Señaló, además, que no se observa un mecanismo referido a la entrada en vigencia gradual de la iniciativa en la forma como se hizo con la Reforma Procesal Penal. Expresó que esta última permitió, en su momento, generar una importante experiencia y capacidad profesional para enfrentar la implementación paulatina en las regiones más pobladas del país.

Connotó que el proyecto en estudio tampoco contempla abiertamente la participación de la sociedad civil en la generación de redes de oferta de trabajo comunitario, como ocurre en Estados Unidos, y que no se aportan elementos de juicio suficientes como para comparar el costo unitario de cada penado con el costo actual que se observa en los penales públicos o licitados. Finalmente, solicitó información en relación a los gastos que importará la aplicación de los sistemas de GPS o radiofrecuencia.

El Honorable Senador señor Chadwick manifestó que la iniciativa en estudio es extraordinariamente necesaria para nuestro país. Sostuvo que ella forma parte de aquellos proyectos de ley que deben estudiarse teniendo en mente que lo óptimo es enemigo de lo bueno. Indicó, sin embargo, que éste debe ir acompañado del presupuesto necesario para que sea eficiente y para que cause la satisfacción que la sociedad espera y necesita. Como sea, manifestó que se trata de una reforma que, tomando las providencias necesarias, debe ser emprendida.

Recordó que una situación similar se vivió al iniciarse el estudio de la Reforma Procesal Penal, pues aun cuando ella era imprescindible, había innumerables riesgos y dudas para acometerla. Además, agregó, en esa oportunidad no se contaba con la información necesaria para asegurar, desde el inicio, su completo éxito.

Sin embargo, recordó que se tomó la decisión política de llevarla a cabo porque el país la requería. De este modo, hubo un esfuerzo de parte de todos los sectores para aprobar las adecuaciones y las destinaciones presupuestarias que en su puesta en marcha se hicieron evidentes, de manera de alcanzar un sistema que resolvió el problema que se vivía.

Instó a no retrasar la reforma en estudio, sino que a asumir el compromiso de emprenderla con decisión, dotándola de los medios que se requieran para el pleno logro de sus objetivos.

El profesor señor Tavolari coincidió con lo señalado en cuanto a la necesidad de aportar los medios necesarios para impedir que esta reforma se frustre o se desacredite. Manifestó su preocupación frente a la presión pública que la iniciativa genera. Indicó que, debido a sus características, es posible que el mecanismo de monitoreo electrónico, que es una de las bases de este nuevo sistema, presente fallas al principio, pero sostuvo que la necesidad de implementarlo es imperiosa por el actual estado de crisis que afecta al sistema carcelario chileno, que no guarda relación con nuestro estado de desarrollo económico y social.

El señor Delaveau manifestó que una situación similar se vivió cuando se echaron a andar las nuevas judicaturas laboral y de familia. Indicó que esos sistemas mostraron, desde un principio, falencias graves de diseño, así como de recursos e implementación; sin embargo, la necesidad de establecerlas era tal que se lograron los consensos políticos necesarios para superar rápidamente dichos problemas. De este modo, se asignaron los fondos que faltaban y las dificultades fueron solucionadas en el corto plazo. Señaló que para las medidas que se proponen, es probable que siempre haya problemas de diseño e implementación, además de insuficiencia de recursos, pero, agregó que frente a la deficitaria situación actual no hay más alternativa que dar este paso.

La señora Subsecretaria de Justicia expresó que ciertamente no ha sido simple obtener la asignación de los recursos que un proyecto como este requiere. Sin embargo, connotó que durante la tramitación del mismo ha habido un aumento significativo en relación a los fondos que originalmente se le asignaron.

Explicó que el proyecto en estudio coloca al sistema de penas alternativas en una situación mucho mejor que la actual. Señaló que desde ya se contempla una suma cercana a los

USD $ 50.000.000 para la puesta en marcha del sistema y que se considera la contratación de 584 nuevos funcionarios dedicados únicamente a su implementación, cifras que por sí mismas hablan de la importancia que el Gobierno asigna al tema.

Manifestó que también se ha tenido a la vista la experiencia comparada, que muestra los aspectos que han ofrecido dificultades en materia de reinserción de los condenados y que, igualmente, se ha logrado acumular una valiosa experiencia a raíz de la implementación de las medidas de intervención previstas en el sistema de justicia penal de adolescentes.

Expresó que el proyecto contempla una nueva estructura administrativa que estará desplegada territorialmente en el país y que contará con recursos de toda índole para cumplir su misión. Señaló que los cálculos del Ministerio de Justicia muestran que el costo mensual unitario del monitoreo electrónico fluctúa entre los $115.000 a $150.000 por persona, lo que contrasta con el actual costo por penado al interior de las cárceles públicas, que es aproximadamente de $300.000 al mes, o el de los condenados en las cárceles concesionadas, que le cuestan al Estado un promedio de $500.000 por reo al mes.

Manifestó que, evidentemente, habría sido preferible diseñar una estructura institucional más avanzada para hacerse cargo de la implementación de estas nuevas penas. Sin embargo, afirmó que el modelo que se está planteando bien puede perfeccionarse en lo sucesivo y dar lugar a una dinámica diferente. Lo esencial, enfatizó, es que la iniciativa franquea un camino a recorrer e instó a no restar esfuerzos para apoyarla.

Finalizado el debate, la Presidenta de la Comisión, Honorable Senadora señora Alvear, sometió a votación en general el proyecto.

- Puesto en votación el proyecto de ley, en general, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear (Presidenta) y señores Chadwick y Walker, don Patricio.

- - -

TEXTO DEL PROYECTO

A continuación, se transcribe literalmente el texto del proyecto despachado por la Honorable Cámara de Diputados, que vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento os propone aprobar en general:

PROYECTO DE LEY

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.216, que establece medidas que indica como alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad y deroga disposiciones que señala:

1) Sustitúyese el encabezado de la ley por el siguiente: "Establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad.".

2) Sustitúyese el artículo 1° por el siguiente:

"Artículo 1°.- La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por algunas de las siguientes penas:

a) Remisión condicional.

b) Reclusión parcial.

c) Libertad vigilada.

d) Libertad vigilada intensiva.

e) Expulsión.

f) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 34 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142; 361; 362; 372 bis; 390, y 391, N° 1, del Código Penal, salvo en los casos que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código.

Asimismo, no podrá imponerse a los condenados por crímenes o simples delitos tipificados en la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, la pena establecida en la letra f) del inciso primero.

Asimismo, tampoco el tribunal podrá aplicar las penas señaladas en el inciso primero, a los autores del delito consumado previsto en el inciso primero del artículo 436 del Código Penal, que hubiesen sido condenados anteriormente por los delitos contemplados en los artículos 433, 436 y 440 del mismo Código.".

3) Sustitúyese la denominación del Título I por la siguiente:

"De la Remisión Condicional y de la Reclusión Parcial".

4) Elimínase en el epígrafe del Párrafo 1° la expresión "de la pena".

5) Reemplázase el artículo 3° por el siguiente:

"Artículo 3°.- La remisión condicional consiste en la sustitución del cumplimiento de la pena privativa de libertad por la discreta observación y asistencia del condenado ante la autoridad administrativa durante cierto tiempo.".

6) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 4°:

a) Elimínase en el encabezado la expresión "de la pena".

b) Suprímese en la letra a) la expresión "condenatoria".

c) Sustitúyese la letra b) por la siguiente:

"b) Si el penado no ha sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito;".

d) Reemplázase en la letra c) la expresión "reo" por " condenado".

e) Agrégase el siguiente inciso segundo:

"Con todo, el tribunal no aplicará esta pena sustitutiva si el sentenciado fuere condenado como autor de un delito consumado que tuviere asignada una pena mínima de presidio o reclusión menor en su grado máximo u otra superior, o se tratare de aquellos previstos en el artículo 15, letra b), debiendo en este caso imponer la libertad vigilada a que se refiere el artículo 14, inciso primero de esta ley, si procediere.".

7) Modifícase el artículo 5° en el siguiente sentido:

a) En el encabezado, reemplázase la frase "Al conceder este beneficio" por "Al imponer esta sanción" y sustitúyese la expresión "reo" por "condenado".

b) en su letra a), reemplázase la expresión "reo" por "condenado" y suprímenese las expresiones "la sección de tratamiento en el medio libre de".

d) Sustitúyense en la letra b) los términos "a la sección correspondiente de Gendarmería de Chile", por las siguientes: "ante Gendarmería de Chile" y reemplázase el punto y coma (;) con que termina esta letra por una coma(,) seguida de la conjunción copulativa "y".

e) En la letra c), suprímese la frase "la sección de tratamiento en el medio libre de" y sustitúyese la expresión ",y" con que termina, por un punto aparte (.), y sustitúyese la expresión " reo" por "condenado".

f) Elimínase la letra d).

8) Derógase el artículo 6°.

9) Sustitúyese en el epígrafe del Párrafo 2° del Título I, la expresión "nocturna" por " parcial".

10) Reemplázase el artículo 7° por el siguiente:

"Artículo 7°.- La pena de reclusión parcial consiste en el encierro en el domicilio del condenado o en establecimientos especiales, durante cincuenta y seis horas semanales. La reclusión parcial podrá ser diurna, nocturna o de fin de semana, conforme con los siguientes criterios:

1) La reclusión diurna consistirá en el encierro en el domicilio del condenado, durante un lapso de ocho horas diarias y continuas, las que se fijarán entre las ocho y las veintidós horas.

2) La reclusión nocturna consistirá en el encierro en el domicilio del condenado o en establecimientos especiales, entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente.

3) La reclusión de fin de semana consistirá en el encierro en el domicilio del condenado o en establecimientos especiales, entre las veintidós horas del día viernes y las seis horas del día lunes siguiente.

Para el cumplimiento de la reclusión parcial, el juez preferirá ordenar su ejecución en el domicilio del condenado, estableciendo como mecanismo de control de la misma el sistema de monitoreo telemático, salvo que Gendarmería de Chile informe desfavorablemente la factibilidad técnica de su imposición, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 23 bis y siguientes de esta ley. En tal caso, entendido como excepcional, se podrán decretar otros mecanismos de control similares, en la forma que determine el tribunal.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por domicilio la residencia regular que el condenado utilice para fines habitacionales.".

11) Sustitúyese el artículo 8° por el siguiente:

"Artículo 8°.- La reclusión parcial podrá disponerse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que imponga la sentencia no excede de tres años;

b) Si el penado no ha sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, o lo ha sido a una pena privativa o restrictiva de libertad que no exceda de dos años, o a más de una, siempre que en total no excedan de dicho límite. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito. No obstante lo anterior, si dentro de los diez o cinco años anteriores, según corresponda, a la comisión del nuevo crimen o simple delito, le hubieren sido impuestas dos reclusiones parciales, no será procedente la aplicación de esta pena sustitutiva, y

c) Si existieren antecedentes laborales, educacionales o de otra naturaleza similar que justificaren la pena, así como si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, permiten presumir que la pena de reclusión parcial lo disuadirá de cometer nuevos ilícitos.".

12) Reemplázanse en el artículo 9° las expresiones "computará una noche" por las siguientes: "computarán ocho horas continuas de reclusión parcial".

13) Deróganse los artículos 10, 10 bis, 11 y 12.

14) Intercálase el siguiente Párrafo 3°, pasando el actual a ser Párrafo 4°.

"Párrafo 3°

Prestación de Servicios en Beneficio de la Comunidad

Artículo 10.- La pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad consiste en la realización de actividades no remuneradas a favor de la colectividad o en beneficio de personas en situación de precariedad, coordinadas por un delegado de Gendarmería de Chile.

El trabajo en beneficio de la comunidad será facilitado por Gendarmería, pudiendo establecer los convenios que estime pertinentes para tal fin con organismos públicos y privados.

Gendarmería de Chile y sus delegados, y los organismos públicos y privados que en virtud de los convenios a que se refiere el inciso anterior, intervengan en la ejecución de esta sanción, deberán velar porque no se atente contra la dignidad del penado en la ejecución de estos servicios.

Artículo 11.- La pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad podrá decretarse por el juez si la pena originalmente impuesta fuere igual o inferior a un año de privación de libertad.

Para decretar la prestación de servicios en beneficio de la comunidad, el juez deberá exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8°, letra c), de esta ley. Junto con lo anterior, deberá constatar la voluntad del condenado de someterse a esta pena e informarle acerca de las consecuencias de su incumplimiento. De estas circunstancias dejará registro en la resolución que decrete la pena.

Esta pena sólo procederá en subsidio del resto de las penas sustitutivas y por una sola vez.

Artículo 12.- La pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad se determinará en su duración considerando cuarenta horas de trabajo comunitario por cada treinta días de privación de libertad. Si la pena originalmente impuesta fuere superior a treinta días de privación de libertad, corresponderá hacer el cálculo proporcional para determinar el número exacto de horas por las que se extenderá la sanción. En todo caso, la pena impuesta no podrá extenderse por más de ocho horas diarias.

Si el condenado aportare antecedentes suficientes que permitan sostener que trabaja y,o estudia regularmente, el juez deberá compatibilizar las reglas anteriores con el régimen de estudio o trabajo que ocupe al condenado.

Artículo 12 bis.- En caso de decretarse la sanción de prestación de servicios en beneficio de la comunidad y en la medida que la resolución que la decrete se encuentre firme y ejecutoriada, el condenado dispondrá de cinco días para presentarse en dependencias de Gendarmería de Chile con el objeto de imponerse acerca de las modalidades del cumplimiento de la pena.

El delegado de Gendarmería de Chile responsable de gestionar el cumplimiento, informará al tribunal que dictó la sentencia, quien a su vez notificará al Ministerio Público y al defensor, el tipo de servicio, el lugar donde deba realizarse y el calendario de su ejecución, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la condena se encontrare firme o ejecutoriada.".

15) Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente:

"Artículo 13.- Si alguna de las penas establecidas en este Título se impusiere al personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile mientras estén en servicio, se observarán las normas siguientes:

a) En el caso de aplicarse la remisión condicional, el control administrativo y la asistencia del sujeto se ejercerá por el juez institucional respectivo, quien podrá delegar tal facultad en la autoridad que estime conveniente y que corresponda a la institución a que pertenece el condenado, como asimismo, solicitar se revoque la sustitución de la pena, en caso de incumplimiento, y

b) En el caso de aplicarse la pena de reclusión parcial en establecimientos especiales, ésta se cumplirá en la unidad militar o policial a que pertenece el condenado.

Se entenderá que concurren las condiciones señaladas en las letras a) y c) del artículo 5°, por el solo hecho de permanecer el condenado en servicio.

Si el condenado deja de pertenecer a la institución durante la época de cumplimiento de alguna de las penas establecidas en este Título, el tiempo de sujeción a la vigilancia del juez institucional o de permanencia en reclusión parcial en la unidad militar o policial correspondiente, se computará como período sometido a la vigilancia de Gendarmería de Chile o como tiempo cumplido en un establecimiento penal, según el caso. Este tiempo le será computable, además, para los efectos previstos en el artículo 2°, letra d), del decreto ley N° 409, de 1932. El lapso que reste se cumplirá de acuerdo con las normas generales.".

16) Sustitúyese la denominación del Título II por la siguiente:

"De la Libertad Vigilada y la Libertad Vigilada Intensiva".

17) Reemplázase el epígrafe del Párrafo 1° por el siguiente:

"De la Libertad Vigilada y la Libertad Vigilada Intensiva".

18) Sustitúyese el artículo 14 por el siguiente:

"Artículo 14.- La libertad vigilada consiste en someter al penado a un régimen de libertad a prueba que tenderá a su reinserción social a través de un tratamiento individualizado, bajo la vigilancia y orientación permanentes de un delegado.

La libertad vigilada intensiva consiste en la aplicación de un programa de actividades orientado a la reinserción social del condenado, en el ámbito personal, comunitario y laboral, a través de un tratamiento y bajo la aplicación de ciertas condiciones especiales que serán vigiladas y orientadas permanente y rigurosamente por un delegado.

El control del delegado, en ambas penas, se ejercerá en base a las medidas de supervigilancia que sean aprobadas por el tribunal, que incluirán, en todo caso, la asistencia obligatoria a encuentros periódicos previamente fijados con el delegado y a programas de intervención psicosocial. Tratándose de la libertad vigilada intensiva, el tribunal deberá considerar especialmente la periodicidad e intensidad en la aplicación del plan de intervención individual.

Cada vez que en esta ley se hiciere referencia a la libertad vigilada, se entenderá que se alude tanto a la libertad vigilada, como a la libertad vigilada intensiva, según resulte del contexto de la disposición en que se utilice.".

19) Sustitúyese el artículo 15 por el siguiente:

"Artículo 15.- La libertad vigilada podrá decretarse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad impuesta en la sentencia es superior a dos y no excede de tres años, o

b) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que se imponga fuere superior a quinientos cuarenta días y no excediere de tres años, y se tratare de algunos de los delitos contemplados en el artículo 4° de la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas o en los incisos segundo y tercero del artículo 196 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de 2009, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito.

En los casos previstos en las dos letras citadas, deberán cumplirse además las siguientes condiciones:

1.- Que el penado no haya sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito, y

2.- Que los antecedentes sociales y características de personalidad del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitan concluir que un tratamiento de conformidad al artículo 16 de esta ley, aparece eficaz en el caso específico, para su efectiva reinserción social. Dichos antecedentes deberán ser aportados por los intervinientes antes de la dictación de la sentencia o en la oportunidad prevista en el artículo 343 del Código Procesal Penal. Excepcionalmente, si éstos no fueren aportados en dicha instancia, podrá el juez solicitar informe a Gendarmería de Chile, pudiendo suspender la determinación de la pena dentro del plazo previsto en el artículo 344 del Código Procesal Penal.".

20) Agrégase el siguiente artículo 15 bis:

"Artículo 15 bis.- La libertad vigilada intensiva podrá decretarse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que imponga la sentencia es superior a tres años y no excede de cinco años, o

b) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que se imponga fuere superior a quinientos cuarenta días y no excediere de cinco años, y se tratare de alguno de los delitos establecidos en los artículos 296, 297, 390, 391, 395, 396, 397, 398 ó 399 del Código Penal, cometidos en el contexto de violencia intrafamiliar y aquellos contemplados en los artículos 361, 362, 363, 365 bis, 366, 366 bis, 366 quáter, 366 quinquies, 367, 367 bis y 367 ter del mismo Código.

En los casos previstos en las dos letras citadas, deberán cumplirse además las condiciones indicadas en los números 1.- y 2.- del inciso segundo del artículo anterior.".

21) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 17:

a) Sustitúyese el encabezamiento por el siguiente:

"El sentenciado que fuere condenado a libertad vigilada o libertad vigilada intensiva, quedará sujeto a las siguientes condiciones:".

b) Reemplázanse en las letras a), b) y c) las palabras "reo" por "condenado".

c) Suprímense en la letra b) los términos "en libertad" y reemplázase el punto y coma (;) que los sigue por una coma (,) seguida de la conjunción copulativa "y".

d) Sustitúyese en la letra c) el punto y coma (;) por un punto final (.).

e) Suprímense las letras d) y e) y el inciso final.

22) Agréganse los siguientes artículos 17 bis y 17 ter:

"Artículo 17 bis.- Junto con la imposición de las condiciones establecidas en el artículo anterior, si de los antecedentes del proceso u otros se desprendiera que el condenado presenta un consumo problemático de drogas o alcohol, el tribunal podrá imponer la obligación de asistir a programas de tratamiento de rehabilitación de dichas sustancias.

El tratamiento de los problemas asociados al consumo de alcohol y drogas en condenados, deberá enmarcarse dentro del Plan de Intervención Individual aprobado judicialmente, y podrá consistir en la asistencia a programas ambulatorios, la internación en centros especializados o una combinación de ambos tipos de tratamiento. La internación podrá ser decretada por un plazo máximo de treinta días, prorrogables previa autorización judicial.

Asimismo, se deberá dejar constancia en el Plan de Intervención Individual, de la obligación del condenado de someterse periódicamente a exámenes que permitan controlar el consumo de las sustancias referidas. Estos exámenes también podrán realizarse a través de monitoreo telemático, de conformidad a lo dispuesto en el Título III de esta ley.

En estos casos, el juez deberá efectuar un control periódico del cumplimiento de esta condición, debiendo citar a audiencias de seguimiento a lo menos una vez al mes, durante todo el período que dure el tratamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley.

Artículo 17 ter.- En caso de imponerse la libertad vigilada intensiva deberán decretarse, además, una o más de las siguientes condiciones:

a) Prohibición de acudir a determinados lugares;

b) Prohibición de aproximarse a la víctima, o a sus familiares u otras personas que determine el tribunal, o de comunicarse con ellos;

c) Obligación de mantenerse en el domicilio o lugar que determine el juez, durante un lapso máximo de ocho horas diarias, las que deberán ser continuas, y

d) Obligación de cumplir programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual, de tratamiento de la violencia u otros similares.".

23) Antepónese el siguiente inciso primero en el artículo 18, pasando el actual a ser segundo:

"Artículo 18.- El Estado, a través de los organismos pertinentes, promoverá y fortalecerá especialmente la formación educacional, la capacitación y la colocación laboral de los condenados a la pena sustitutiva de libertad vigilada y a la de libertad vigilada intensiva, con el fin de permitir e incentivar su inserción al trabajo. Asimismo, el delegado deberá apoyar y articular el acceso del condenado a la red de protección del Estado, particularmente, en las áreas de salud mental, educación, empleo y de desarrollo comunitario y familiar, según se requiera.".

24) Derógase el artículo 19.

25) Sustitúyese el artículo 20 por el siguiente:

"Artículo 20.- Los delegados de libertad vigilada son funcionarios dependientes de Gendarmería de Chile, encargados de vigilar, controlar, orientar y asistir a los condenados a quienes se hubiese impuesto esta pena, a fin de evitar su reincidencia y lograr su reinserción e integración a la sociedad.

La habilitación para ejercer las funciones de delegados de libertad vigilada será otorgada por el Ministerio de Justicia a quienes acrediten idoneidad y preparación, en la forma que determine el reglamento.".

26) Sustitúyese el artículo 22 por el siguiente:

"Artículo 22.- Un reglamento establecerá las normas relativas a la organización del sistema de libertad vigilada, incluyendo los programas, las características y aspectos particulares que deberá tener la libertad vigilada y la libertad vigilada intensiva. El Ministerio de Justicia impartirá las normas técnicas que sean necesarias a este respecto y evaluará, periódicamente, su cumplimiento y los resultados del sistema.".

27) Sustitúyese el artículo 23 por el siguiente:

"Artículo 23.- Los delegados de libertad vigilada deberán informar al respectivo tribunal, al menos semestralmente, sobre el comportamiento de las personas sometidas a su vigilancia y orientación. Emitirán, además, los informes que los tribunales les soliciten sobre esta materia cada vez que ellos fueren requeridos.

Lo mismo les será aplicable a los delegados de libertad vigilada intensiva quienes deberán informar al respectivo tribunal, al menos trimestralmente.

El tribunal deberá, en todo caso, citar a lo menos semestralmente a una audiencia de revisión de la libertad vigilada y a lo menos trimestralmente, en el caso de la libertad vigilada intensiva.".

28) Intercálanse los siguientes Títulos III, IV y V, pasando el actual III a ser VI:

"TÍTULO III

Del Monitoreo Telemático

Artículo 23 bis.- Se entenderá por monitoreo telemático, toda supervisión por medios tecnológicos de las penas impuestas por esta ley.

Dicho control podrá ser utilizado para la supervisión de las penas de reclusión parcial y libertad vigilada intensiva, ya sea que esta última se imponga de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 bis de esta ley, o bien, según el régimen de pena mixta, previsto en el artículo 34 de esta misma ley.

Tratándose de la pena de libertad vigilada intensiva aplicada en virtud del citado artículo 15 bis, el monitoreo sólo se utilizará para el control de los delitos establecidos en la letra b) de dicho artículo, atendidas las circunstancias de comisión del delito y especialmente las necesidades de protección de la víctima. En este último caso, si se estimare necesario que la víctima porte un dispositivo de control para su cumplimiento, ésta deberá prestar su consentimiento en forma previa.

A fin de resolver acerca de la imposición de esta medida de control, el tribunal deberá considerar la factibilidad técnica informada por Gendarmería de Chile para cada caso particular. Este informe deberá aportarse antes de la dictación de la sentencia o en la oportunidad prevista en el artículo 343 del Código Procesal Penal, debiendo previamente el tribunal oficiar a la institución para tales efectos. Asimismo, a objeto que el tribunal pueda determinar la interrupción de la pena privativa de libertad originalmente impuesta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 de esta ley, la factibilidad técnica deberá ser indicada en el informe a que se refiere el inciso primero de dicho artículo.

Este mecanismo se aplicará por un plazo no inferior a seis meses ni superior a dos años, debiendo evaluarse periódicamente por Gendarmería de Chile. Se evaluará, asimismo, a solicitud del condenado, la conveniencia de la mantención de esta medida, lo que será informado oportunamente al juez, quien citará a audiencia a fin de resolver acerca de la mantención o cesación de la misma.

En los casos de interrupción de la pena privativa de libertad originalmente impuesta, el control por medio de este monitoreo tendrá igual plazo de observación que aquél fijado para la libertad vigilada intensiva, de conformidad al artículo 34, inciso tercero de esta ley.

Artículo 23 ter.- Toda orden de aplicación del mecanismo de monitoreo contemplado en el artículo anterior, deberá ser expedida por escrito por el tribunal, debiendo contener dicha orden los siguientes datos:

a) Identificación del proceso;

b) Identificación del condenado;

c) La fecha de inicio y de término de la aplicación del mecanismo de control, y

d) Todos aquellos datos que el tribunal estimare importantes para su correcta aplicación.

Artículo 23 quáter.- La responsabilidad de la administración del dispositivo será de cargo de Gendarmería de Chile, la que podrá contratar servicios externos para estos efectos, de conformidad a la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.

Los requisitos y características técnicas del sistema de monitoreo telemático, así como los procedimientos para su instalación, administración y retiro, serán regulados en el reglamento a que alude el artículo 23 octies.

Artículo 23 quinquies.- La información obtenida en la aplicación del sistema de monitoreo telemático sólo podrá ser utilizada para controlar el cumplimiento de la pena sustitutiva de que se trate. Sin perjuicio de lo anterior, el juez de garantía que conozca de una investigación penal en la cual se sospeche la participación del condenado, podrá autorizar su uso en este contexto, conforme a lo dispuesto en el artículo 222 del Código Procesal Penal.

Cuando se pusiere término a la utilización del monitoreo telemático y se encuentre cumplida la condena, Gendarmería de Chile procederá a la destrucción de la información proporcionada por este sistema, en la forma que determine el reglamento al que se refiere el artículo 23 octies.

El que, conociendo en razón de su cargo la información a que alude el inciso anterior, la revelare indebidamente, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y a una multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Artículo 23 sexies.- El sujeto afecto al sistema de control de monitoreo que, maliciosamente, arrancare, destruyere, hiciere desaparecer o, en general, inutilizare de cualquier forma el dispositivo, responderá penalmente por el delito de daños, de conformidad a lo establecido en los artículos 484 y siguientes del Código Penal, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 28 y 31 de esta ley.

Asimismo, si por cualquier circunstancia el dispositivo de monitoreo quedare inutilizado o sufriera un desperfecto, pudiendo advertirlo el condenado, éste deberá informarlo a la brevedad a Gendarmería de Chile. En caso de no hacerlo, el tribunal podrá otorgar mérito suficiente a dicha omisión para dejar sin efecto la sustitución de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de esta ley.

Artículo 23 septies.- La instalación, mantención y utilización de los dispositivos de control telemático de que trata esta ley, serán siempre gratuitas para los sujetos afectos al sistema de monitoreo telemático.

Excepcionalmente, se podrá cobrar, total o parcialmente, por la utilización del dispositivo de control telemático a los sujetos afectos al sistema de monitoreo que dispongan de recursos para financiarlo privadamente. Para estos efectos, se considerará, al menos, su nivel de ingresos, capacidad de pago y el número de personas del grupo familiar que de ellos dependa, en conformidad al reglamento al que hace referencia el artículo siguiente.

Siempre que procediere el cobro por la utilización del sistema de monitoreo telemático, se deberá informar al condenado de dicha circunstancia en forma previa a la instalación del correspondiente dispositivo.

Artículo 23 octies.- Las normas referidas al mecanismo de control de monitoreo telemático contenidas en este Título, se aplicarán en conformidad a un reglamento especialmente dictado al efecto, el que será suscrito por los Ministerios de Justicia y de Hacienda.

TÍTULO IV

Del Incumplimiento y Quebrantamiento

Artículo 24.- El tribunal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que se encuentre firme y ejecutoriada la sentencia, deberá informar a Gendarmería respecto de la imposición de alguna de las penas sustitutivas establecidas en esta ley.

Si transcurrido el plazo de cinco días contado desde la recepción en Gendarmería de Chile del oficio señalado en el inciso anterior, el condenado no se presentare a cumplirla, dicho organismo informará al tribunal de tal situación. El juez citará a una audiencia al condenado, la que deberá llevarse a cabo dentro de los quince días siguientes contados desde la referida comunicación. En esta audiencia, el tribunal podrá dejar sin efecto la sustitución de la pena. En caso de incomparecencia del condenado, el juez procederá a ordenar su detención.

Artículo 25.- Para determinar las consecuencias que se impondrán en caso de incumplimiento de las condiciones o del régimen impuesto durante la ejecución de las penas sustitutivas de que trata esta ley, el tribunal deberá considerar la gravedad del mismo, de acuerdo a las siguientes categorías:

a) Incumplimiento severo de condiciones. Es aquél que se produce cuando el condenado incumple condiciones esenciales del régimen de ejecución de la pena sustitutiva en forma grave o reiterada, sin contar con una justificación razonable para ello.

Se considerará incumplimiento de las condiciones esenciales, la no presentación injustificada para el cumplimiento de la remisión condicional, reclusión parcial, libertad vigilada y libertad vigilada intensiva dentro del primero de los plazos establecidos en el inciso final del artículo anterior; la inasistencia injustificada por más de dos veces al control administrativo de la remisión condicional, de la reclusión parcial en establecimientos especiales o a una reunión acordada con el delegado; y el alejamiento por más de dos veces a más de cien metros del lugar prefijado para el cumplimiento de la reclusión parcial domiciliaria. Fuera de estos casos, el tribunal podrá considerar por resolución fundada incumplimientos análogos a los anteriores como incumplimiento de las condiciones esenciales.

b) Incumplimiento simple de condiciones. Es aquel que se produce cuando el condenado incumple alguna de las condiciones no esenciales del régimen de ejecución de la pena sustitutiva en forma grave o reiterada, sin contar con una justificación razonable para ello.

c) Incumplimiento leve de condiciones. Es aquel que se produce cuando el condenado incumple injustificadamente alguna de las condiciones no esenciales del régimen de ejecución de la pena sustitutiva en alguna forma relevante aun cuando ésta no sea ni grave ni reiterada.

Artículo 26.- En caso de incumplimiento leve reiterado o simple de las condiciones impuestas en el régimen de ejecución de la pena sustitutiva, Gendarmería de Chile deberá comunicar dicha situación al tribunal, el que citará al condenado a una audiencia, a fin de determinar si se ha configurado efectivamente el respectivo incumplimiento. En caso de acreditarse éste, atendiendo a las circunstancias del caso, el tribunal podrá imponer alguna de las siguientes consecuencias:

a) Intensificación de las condiciones de la pena sustitutiva. Consistirá en imponer mayores controles para el cumplimiento, según sea el caso, de la pena respectiva.

b) La prórroga de la pena sustitutiva que actualmente se encontrare cumpliendo, hasta por un tiempo máximo de seis meses. Respecto de la pena de reclusión parcial, la prórroga no podrá ser superior a treinta días.

Artículo 27.- En caso de incumplimiento severo de las condiciones impuestas, Gendarmería de Chile comunicará dicha circunstancia al tribunal, el que deberá citar a audiencia al condenado con el objeto de determinar si efectivamente se ha configurado el incumplimiento y procede la aplicación de alguna de las consecuencias establecidas en los artículos 28 y 29.

Artículo 28.- En los casos señalados en el artículo 27, la pena de remisión condicional podrá ser sustituida por la pena de libertad vigilada o por reclusión parcial.

Si el incumplimiento se refiere a la pena de libertad vigilada, el tribunal podrá optar por la intensificación de la pena sustitutiva o bien sustituirla por la libertad vigilada intensiva.

En casos en que, a juicio del tribunal, no pareciere necesario sustituir la pena, deberá imponer una prórroga no inferior a seis meses ni superior a doce meses. En el caso de la reclusión parcial, esta prórroga no podrá ser inferior a treinta días ni superior a sesenta días.

Artículo 29.- La decisión del tribunal de dejar sin efecto la pena sustitutiva, sujetará al condenado al cumplimiento del total de la pena inicialmente impuesta.

En caso que se deje sin efecto la pena de reclusión parcial, se someterá al condenado al cumplimiento del saldo de la pena inicial, abonándose a su favor el tiempo de ejecución de dicha pena sustitutiva.

Tendrán aplicación, en su caso, las reglas de conversión del artículo 9° de esta ley.

Artículo 30.- Las penas sustitutivas reguladas en esta ley siempre se considerarán quebrantadas por el sólo ministerio de la ley y darán lugar a su revocación, si durante su cumplimiento el condenado cometiere nuevo crimen o simple delito y fuere condenado por sentencia firme.

Artículo 31.- Recibida por el tribunal la comunicación de un incumplimiento de condiciones, deberá citar al condenado a una audiencia que se celebrará dentro del plazo de quince días, en la que se discutirá si efectivamente se produjo un incumplimiento de condiciones o, en su caso, un quebrantamiento. Dicha resolución se notificará por cédula al condenado.

El condenado tendrá derecho a asistir a la audiencia con un abogado y, si no dispone de uno, el Estado deberá designarle un defensor penal público.

Las audiencias se regirán conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Penal, en lo que fuere pertinente. En todo caso, si fuere necesario presentar prueba para acreditar algún hecho, no regirán las reglas sobre presentación de prueba en el juicio oral, debiendo procederse desformalizadamente.

Artículo 32.- Si válidamente notificado, el condenado no compareciere a la audiencia señalada en el artículo precedente, tal circunstancia no impedirá la realización de la misma.

El tribunal, en caso de decretarse la revocación de la pena sustitutiva, ordenará la detención del condenado una vez ejecutoriada la resolución.

Si con posterioridad surgieren nuevos antecedentes que justificaren el incumplimiento de la pena sustitutiva, el tribunal podrá dejar sin efecto la resolución que decretó la revocación, descontándose el tiempo intermedio.

Artículo 32 bis.- En caso de incumplimiento de la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, el delegado deberá informar al tribunal que haya impuesto la sanción.

El tribunal citará a una audiencia para resolver sobre la mantención o la revocación de la pena.

Artículo 32 ter.- El juez deberá revocar la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, cuando expresamente el condenado solicitare su revocación.

Adicionalmente, podrá revocarla previo informe del delegado, cuando el condenado se encontrare en alguna de las siguientes situaciones:

a) Se ausentare del trabajo en beneficio de la comunidad que estuviere realizando, durante al menos dos jornadas laborales. Si el penado faltare al trabajo por causa justificada, no se entenderá dicha ausencia como abandono de la actividad.

b) Su rendimiento en la ejecución de los servicios fuere sensiblemente inferior al mínimo exigible, a pesar de los requerimientos del responsable del centro de trabajo.

c) Se opusiere o incumpliere en forma reiterada y manifiesta a las instrucciones que se le dieren por el responsable del centro de trabajo.

Artículo 32 quáter.- Habiéndose decretado la revocación de la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, se abonará al tiempo de reclusión un día por cada ocho horas efectivamente trabajadas.

Si el tribunal no revocare la pena, podrá ordenar que su cumplimiento se ejecute en un lugar distinto a aquel en que originalmente se desarrollaba; en este último caso y para efectos del cómputo de la pena, se considerará el período efectivamente trabajado con anterioridad, en los términos del inciso anterior.

TÍTULO V

Del Reemplazo de la Pena Sustitutiva y las Penas Mixtas

Párrafo 1°

Del reemplazo de la pena sustitutiva

Artículo 33.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 de esta ley, una vez cumplida la mitad del período de observación de la pena sustitutiva respectiva, y previo informe favorable de Gendarmería de Chile, el tribunal de oficio o a petición de parte podrá reemplazar la pena conforme lo siguiente:

a) En caso que la pena sustitutiva que se encontrare cumpliendo el condenado fuere la libertad vigilada intensiva, podrá sustituirla por la libertad vigilada.

b) En caso que la pena sustitutiva que se encontrare cumpliendo el condenado fuere la libertad vigilada, podrá sustituirla por la remisión condicional.

Cuando a un penado se le hubiere sustituido la libertad vigilada intensiva por la libertad vigilada, sólo podrá reemplazarse esta última por remisión condicional, si se cumplen los requisitos del inciso primero y el condenado ha cumplido más de dos tercios de la pena originalmente impuesta.

En caso que el tribunal se pronuncie rechazando el reemplazo de la pena sustitutiva, aquélla no podrá discutirse nuevamente sino hasta transcurridos seis meses desde de su denegación.

Párrafo 2°

De las penas mixtas

Artículo 34.- El tribunal podrá, de oficio o a petición de parte, previo informe favorable de Gendarmería, disponer la interrupción de la pena privativa de libertad originalmente impuesta, reemplazándola por el régimen de la libertad vigilada intensiva, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la pena impuesta al condenado fuere de cinco años y un día de presidio o reclusión mayor en su grado mínimo, u otra pena inferior;

b) Que al momento de discutirse la interrupción de la pena privativa de libertad, el penado no registre otra condena por crimen o simple delito, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 15 bis;

c) Que el penado, con posterioridad a que la sentencia hubiese quedado ejecutoriada, hubiera cumplido un tercio de la pena privativa de libertad de manera efectiva, y

d) Que el condenado observe un comportamiento sobresaliente de conformidad a lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la ley N° 19.856, que Crea un Sistema de Reinserción Social de los Condenados Sobre la Base de la Observación de Buena Conducta.

Para estos efectos, el tribunal citará a audiencia a los intervinientes en la que examinará los antecedentes, particularmente aquellos relativos a la factibilidad técnica de la aplicación del monitoreo telemático, oirá a los presentes y resolverá.

En caso de concederse la interrupción de la pena privativa de libertad, el tribunal deberá fijar el plazo de observación de la libertad vigilada intensiva, el que no podrá ser inferior a cuatro años ni superior a seis años y las condiciones que deberá cumplir el condenado conforme a lo prescrito en los artículos 17, 17 bis y 17 ter de esta ley.

En caso que el tribunal se pronuncie rechazando el otorgamiento de la interrupción de la pena regulada en este artículo, aquélla no podrá discutirse nuevamente sino hasta transcurridos seis meses desde de su denegación.

La resolución que se pronuncie sobre la interrupción de la pena privativa de libertad, será apelable para ante la Corte de Apelaciones respectiva.

Si el penado cumpliere satisfactoriamente la pena de libertad vigilada intensiva, el tribunal lo reconocerá en una resolución fundada remitiendo el saldo de la pena privativa de libertad interrumpida y teniéndola por cumplida con el mérito de esta resolución.

Los condenados que fueren beneficiados con la interrupción de la pena privativa de libertad, no podrán acceder al reemplazo de la pena sustitutiva a que se refiere el artículo 33 de esta ley.

Párrafo 3°

De la regla especial aplicable a los extranjeros

Artículo 35.- Si el condenado a una pena igual o inferior a cinco años de presidio o reclusión menor en su grado máximo fuere un extranjero que no residiere legalmente en el país, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá, una vez cumplida un tercio de la pena privativa de libertad, sustituir el cumplimiento de dicha pena por su expulsión del territorio nacional, salvo que el condenado acredite tener arraigo familiar o social, o que desarrolle permanentemente un trabajo remunerado, pudiendo solicitarse informe a Gendarmería de Chile.

A la audiencia que tenga por objeto resolver acerca de la posible sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio nacional, deberá ser citado el Ministerio del Interior, a fin de ser oído. Si se ordenare la expulsión, deberá oficiarse al Departamento de Extranjería del Ministerio mencionado, para efectos de que lleve a cabo la implementación de esta medida, debiendo mantenerse el condenado en el intertanto, bajo la custodia de Gendarmería de Chile.

El condenado extranjero al que se le aplicare la pena de expulsión, no podrá regresar al país en un plazo de diez años, contado desde la fecha de la sustitución de la pena.

En caso que el condenado regresare al país dentro del plazo señalado en el inciso anterior, se revocará la pena de expulsión, debiendo cumplir el saldo de la pena privativa de libertad originalmente impuesta.".

29) Sustitúyese el Título III, que ha pasado a ser VI, por el siguiente:

"TÍTULO VI

Disposiciones Generales

Artículo 36.- El tribunal que imponga, de oficio o a petición de parte, alguna de las penas sustitutivas previstas en esta ley, deberá así ordenarlo en la respectiva sentencia condenatoria, expresando los fundamentos en que se apoya y los antecedentes que han dado base a su convicción.

Si el tribunal negare la solicitud para conceder algunas de las penas sustitutivas establecidas en esta ley, deberá exponer los fundamentos de su decisión en la sentencia.

Tratándose de delitos de acción privada o de acción penal pública previa instancia particular, el juez de garantía o el tribunal oral en lo penal deberá citar a la víctima o a quien la represente, a la audiencia a que se refiere el artículo 343 del Código Procesal Penal, para debatir sobre la procedencia de aplicar cualquiera de las penas sustitutivas contenidas en esta ley.

Artículo 37.- La decisión acerca de la concesión, denegación, revocación, reemplazo y prórroga de las penas sustitutivas que establece esta ley será apelable ante el tribunal de alzada respectivo.

Artículo 38.- La imposición por sentencia ejecutoriada de alguna de las penas sustitutivas establecidas en esta ley, a quienes no hayan sido condenados anteriormente por crimen o simple delito, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 1.- del inciso segundo del artículo 15 o en el inciso segundo del artículo 15 bis, tendrá mérito suficiente para la omisión, en los certificados de antecedentes, de las anotaciones a que dio origen la sentencia condenatoria. El tribunal competente deberá oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación al efecto.

El cumplimiento satisfactorio de las penas sustitutivas que prevé esta ley por personas que no hayan sido condenadas anteriormente por crimen o simple delito, en los términos que señala el inciso anterior, tendrá mérito suficiente para la eliminación definitiva, para todos los efectos legales y administrativos, de tales antecedentes prontuariales. El tribunal que declare cumplida la respectiva pena sustitutiva deberá oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación, el que practicará la respectiva eliminación.

Exceptúanse de las normas de los incisos anteriores los certificados que se otorguen para el ingreso a las Fuerzas Armadas, a las Fuerzas de Orden, a Gendarmería de Chile y a los que se requieran para su agregación a un proceso criminal.

Artículo 39.- En aquellos tribunales de garantía integrados por más de tres jueces, el Comité de Jueces, a propuesta del Juez Presidente, deberá considerar en el procedimiento objetivo y general de distribución de causas, la designación de jueces especializados para el conocimiento de las materias previstas en esta ley.

Artículo 40.- Las disposiciones contenidas en esta ley, no serán aplicables a aquellos adolescentes que hayan sido condenados de conformidad a lo establecido en la ley N° 20.084, que Establece un Sistema de Responsabilidad de los Adolescentes por Infracciones a la Ley Penal.".

Artículo 2°.- Sustitúyense en el número 2° del artículo 39 bis del Código Penal, las expresiones "alguno de los beneficios de la ley N° 18.216, como alternativa" por las siguientes: "alguna de las penas de la ley N° 18.216, como sustitutiva".

Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:

a) Intercálase en el inciso cuarto del artículo 129, entre la expresión "impuesto" y la frase "y al que violare la condición", la siguiente oración: ",al que fuere sorprendido infringiendo las condiciones impuestas en virtud de las letras a), b) y c) del artículo 17 ter de la ley N° 18.216".

b) Reemplázase en el artículo 140, inciso cuarto, la oración "gozando de alguno de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas alternativas o restrictivas de libertad contemplados en la ley" por lo siguiente: "cumpliendo alguna de las penas sustitutivas a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad contempladas en la ley".

c) Sustitúyense en los artículos 348, inciso primero; 412, inciso tercero, y 413, letra e), la expresión "medidas alternativas" por " penas sustitutivas".

d) Reemplázase en el artículo 398, inciso primero, la frase "alguno de los beneficios contemplados" por "alguna de las penas sustitutivas contempladas".

e) Sustitúyese en el artículo 468, inciso tercero, la expresión "medida alternativa" por "pena sustitutiva".

Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 2.859, de 1979, que fija la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile:

a) Modifícase el artículo 3° en los siguientes términos:

1.- Sustitúyese en la letra g) la conjunción copulativa ",y" con que termina por un punto y coma (;).

2.- Sustitúyese en la letra i) el punto aparte (.) con que termina, por una coma (,) seguida de la conjunción copulativa "y".

3.- Agrégase la siguiente letra j):

"j) Administrar el dispositivo de monitoreo telemático, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.216 y el reglamento respectivo.".

b) Modifícase el artículo 8° en el siguiente sentido:

1.- Sustitúyese en la letra c) la oración "gocen de medidas alternativas" por lo siguiente: "cumplan penas sustitutivas".

2.- Reemplázase en la letra f) la palabra "medidas" por la expresión "penas sustitutivas".

Artículo 5°.- Sustitúyese en el artículo 62 de la ley N° 20.000, que Sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, la expresión "medidas alternativas" por "penas sustitutivas".

Artículo 6°.- Reemplázase en el artículo 16, inciso primero, de la ley N° 19.856, que Crea un Sistema de Reinserción Social de los Condenados sobre la Base de la Observación de Buena Conducta, la palabra "nocturna" por "parcial".

Artículo 7°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Procedimiento Penal:

a) Sustitúyese en el artículo 305 bis C, inciso segundo, la frase "alguno de los beneficios establecidos" por la siguiente: "alguna de las penas sustitutivas establecidas".

b) Reemplázase en el artículo 363, inciso tercero, la oración "gozando de alguno de los beneficios contemplados" por lo siguiente: "cumpliendo alguna de las penas sustitutivas contempladas".

Artículo 8°.- Las normas de esta ley entrarán en vigencia a contar de la publicación en el Diario Oficial de las adecuaciones que, en virtud de ésta, deban ser incorporadas en el decreto N° 1.120, de 1984, del Ministerio de Justicia. No obstante lo cual las siguientes penas entrarán en vigencia, gradualmente, de la forma en que se indica:

a.- La pena de libertad vigilada intensiva, contemplada en el artículo 15 bis, regirá desde el momento señalado en el encabezamiento. Sin embargo, sólo procederá su control mediante monitoreo telemático, en la forma prevista en el artículo 23 bis, inciso tercero, respecto de aquellos sujetos a quienes se les hubiere sustituido la pena privativa de libertad impuesta, cuya duración sea superior a cuatro años y no exceda de cinco. Lo anterior no obstará a que la pena de libertad vigilada intensiva se imponga igualmente a los demás condenados, en los casos señalados en la letra b) del mencionado artículo 15 bis.

b.- El control mediante monitoreo telemático de la pena de libertad vigilada intensiva, contemplado en el artículo 23 bis, inciso tercero, entrará a regir, respecto de la totalidad de los casos del artículo 15 bis, letra b), transcurrido un año desde la publicación de las adecuaciones a las que alude el encabezamiento de este artículo.

c.- La pena mixta, prevista en el artículo 34, entrará en vigencia transcurridos dos años desde la mencionada publicación.

Artículo 9°.- El mayor gasto que demande la aplicación de esta ley durante su primer año de vigencia se financiará con cargo al presupuesto de Gendarmería de Chile y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Tesoro Público. En los años sucesivos se financiará con los recursos que disponga la Ley de Presupuestos del Sector público.

Artículo 10°.- Auméntase en 585 cargos la glosa 01, letra a) del Programa 02 del Presupuesto de Gendarmería de Chile.".

- - -

Acordado en sesiones celebradas los días 31 de mayo y 7 y 14 de junio de 2011, con la asistencia de los Honorables Senadores señora Soledad Alvear Valenzuela (Presidenta), y señores Andrés Chadwick Piñera, Alberto Espina Otero, Hernán Larraín Fernández y Patricio Walker Prieto.

Sala de la Comisión, a 17 de junio de 2011.

NORA VILLAVICENCIO GONZÁLEZ

Abogada Secretaria

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIOÓN, LEGISLACIÓN JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LA LEY N° 18.216, QUE ESTABLECE MEDIDAS ALTERNATIVAS A LAS PENAS PRIVATIVAS O RESTRICTIVAS DE LIBERTAD.

Boletín N° 5.838-07

I. OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: introducir modificaciones a la ley N° 18.216, sobre medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad, de manera de alcanzar cuatro propósitos centrales, a saber, favorecer la reinserción social de las personas condenadas; controlar efectivamente el cumplimiento de las nuevas penas sustitutivas que se establecen; dar protección a las víctimas y hacer un uso racional tanto de la privación de libertad, como de los recintos penales.

II. ACUERDOS: aprobado en general, unanimidad, 3 x 0.

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de 10 artículos permanentes.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: los artículos 34, 37 y 39 que se incorporan a la ley N° 18.216, contenidos, el primero, en el numeral 28 del artículo 1°, y en el numeral 29 del mismo artículo 1° los dos siguientes, dicen relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, por lo que, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 66, inciso segundo, y 76 de la Constitución Política, requieren, para su aprobación, del voto favorable de los cuatro séptimos de los señores Senadores en ejercicio.

V. URGENCIA: suma, a contar del día 15 de junio de 2011.

VI. ORIGEN E INICIATIVA: Mensaje de la ex Presidenta señora Michelle Bachelet, dirigido a la Cámara de Diputados.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: unanimidad, 88x0.

IX. INICIO DE LA TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 18 de mayo de 2011.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe, discusión en general.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1.Ley N° 18.216, que establece medidas que indica como alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad.

2.Código Penal, particularmente sus artículos 90, 141, 142, 296, 297, 361, 363, 365 bis, 366 quáter, 366 quinquies, 367, 367 ter, 372bis, 391 N° 1, 397 399, 433, 436, 440, y 484.

3.Decreto ley N° 409, de 1932, que establece normas relativas a los reos.

4.Ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.

5.Decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de 2009, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley del Tránsito.

6.Código Procesal Penal, especialmente sus artículos 129, 140, 343, 344, 348, 398, 412, 413 y 468.

7.Código de Procedimiento Penal, particularmente sus artículos 305 bis C, y 363.

8.Ley N° 20.066, sobre violencia intrafamiliar.

9.Ley N° 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal.

10.Ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios.

11.Ley N° 19.856, que crea un sistema de reinserción social de los condenados sobre la base de la observación de buena conducta.

12.Decreto ley N° 2.859, de 1979, que fija la ley orgánica de Gendarmería de Chile.

13.Ley N° 20.481, de presupuestos del sector público para el año 2011; Partida 10, Ministerio de Justicia; Capítulo 04, Gendarmería de Chile, Programa 02, Rehabilitación y Reinserción Social; Glosa 01.

Valparaíso, 17 de junio de 2011.

NORA VILLAVICENCIO GONZÁLEZ

Abogada Secretaria

ÍNDICE

Objetivo del proyecto...2

Normas de quórum especial...2

Opinión de la Corte Suprema...2

Antecedentes jurídicos...7

Antecedentes de hecho...8

Mensaje...8

Otras iniciativas...9

Discusión en general...11

Texto del proyecto...62

Resumen ejecutivo...87

- - -

2.2. Discusión en Sala

Fecha 05 de julio, 2011. Diario de Sesión en Sesión 30. Legislatura 359. Discusión General. Se aprueba en general.

MODIFICACIÓN DE LEY N° 18.216, SOBRE MEDIDAS ALTERNATIVAS A PENAS PRIVATIVAS O RESTRICTIVAS DE LIBERTAD

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Conforme a lo resuelto por los Comités, corresponde tratar en primer lugar el proyecto, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley N° 18.216, que establece medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (5838-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 19ª, en 18 de mayo de 2011.

Informe de Comisión:

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento: sesión 29ª, en 22 de junio de 2011.

El señor LETELIER (Vicepresidente).- Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- Los objetivos principales de la iniciativa son:

-Favorecer la reinserción social de las personas condenadas.

-Controlar efectivamente el cumplimiento de las nuevas penas sustitutivas que se establecen.

-Dar protección a las víctimas.

-Hacer un uso racional tanto de la privación de libertad como de los recintos penales.

La Comisión discutió el proyecto solamente en general y le dio su aprobación a la idea de legislar por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señora Alvear y señores Chadwick y Patricio Walker.

El texto puede consultarse en el boletín comparado que se incorporó en los computadores de Sus Señorías.

Cabe tener presente que los artículos 34, 37 y 39 que se introducen a la ley N° 18.216 son orgánicos constitucionales, por lo que para su aprobación se requieren 21 votos conformes.

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- En discusión general.

Tiene la palabra la Senadora señora Alvear.

La señora ALVEAR.- Señor Presidente , este proyecto de ley se inició en un mensaje que el Ejecutivo presentó a la Cámara de Diputados, y plantea una modificación orgánica al sistema de medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad, contenido en la ley N° 18.216, para alcanzar cuatro propósitos centrales: favorecer la reinserción social de los condenados; controlar efectivamente el cumplimiento de las sanciones dispuestas; dar protección a las víctimas, y favorecer el uso racional tanto de los recintos carcelarios cuanto de las sanciones privativas de libertad, las cuales deben quedar como último recurso en nuestro sistema penal.

Durante el análisis de la iniciativa, la Comisión contó con la participación del señor Ministro de Justicia y de sus asesores, quienes explicaron que, al igual que otros proyectos que hemos discutido recientemente en esta Sala, ella responde a la preocupación del Gobierno por resolver la crítica situación penitenciaria que se registra en nuestro país, y también, a la necesidad de legitimar el sistema de penas alternativas, el cual, debido a sus deficitarios mecanismos de control, está subutilizado y ha perdido credibilidad.

Se hizo notar que, en Chile, aproximadamente 54 mil personas cumplen sanción al interior de los recintos penales, mientras 52 mil lo hacen en el medio libre, lo cual contrasta con la experiencia internacional, que muestra proporciones totalmente diferentes. Basta mencionar el caso de Canadá, en que unas 20 mil personas cumplen sanción al interior de la cárcel, en tanto 100 mil han sido beneficiadas con medidas alternativas.

Por otra parte, en este momento contamos con un delegado por cada 60 beneficiados con medidas alternativas, lo que dista mucho de los estándares internacionales, que consideran apropiado un funcionario por cada 30 condenados.

El proyecto en estudio propone, entonces, una modificación integral a la ley N° 18.216.

En primer lugar, las que se conocían como "medidas alternativas" pasan a ser "penas sustitutivas", ampliándose el abanico de ellas a fin de adecuarlas de mejor forma al perfil delictual del condenado y a la protección que requiere la víctima.

De ese modo, se consagran sanciones nuevas, tales como reclusión parcial; libertad vigilada intensiva; prestación de servicios en beneficio de la comunidad, y, para el caso de los extranjeros, expulsión. Todas ellas son objeto de una regulación propia y específica.

En seguida se establece un catálogo de delitos que siempre se sancionarán con cárcel y respecto de los cuales no procederán las penas sustitutivas: secuestro calificado; violación con homicidio; parricidio; femicidio; homicidio calificado; sustracción de menores; violación; violación impropia de un menor de 14 años, y los delitos de tráfico de drogas consignados en la ley N° 20.000.

El proyecto también plantea el uso de nuevas tecnologías para el control del cumplimiento de las penas sustitutivas. Se trata de dispositivos tecnológicos basados en sistemas de radiofrecuencia y GPS, los cuales permitirán que el condenado sepa que está siendo controlado y que cualquier intento de incumplimiento será detectado en forma inmediata y transmitido al tribunal. Para estos efectos, se introduce a la ley N° 18.216 un Título nuevo que regula precisamente el monitoreo telemático.

Luego se reglan los casos de incumplimiento y de quebrantamiento de las sanciones impuestas, precisándose las consecuencias que derivarán de ello, a fin de cerrar los espacios de impunidad que se observan hoy.

El proyecto prevé un proceso de entrada en vigencia gradual.

Se propone, en primer lugar, un plazo de vacancia general hasta que se dicte el reglamento que reemplazará al actual decreto N° 1.120, del Ministerio de Justicia, de 1984, que reglamenta la ley N° 18.216.

En seguida, se preceptúa que el monitoreo telemático se aplicará en el primer año solo para los casos de reclusión parcial y de libertad vigilada intensiva cuyas penas sean de 4 años y 1 día a 5 años.

El segundo año se aplicará el mencionado sistema de monitoreo telemático para el resto de las sanciones.

En último término, las penas mixtas regirán a contar del tercer año desde la publicación de las adecuaciones que deberán efectuarse al ya mencionado decreto N° 1.120.

Las últimas disposiciones se ocupan del financiamiento de la ley en proyecto y disponen un aumento de 585 cargos en Gendarmería de Chile, desglosados en 287 delegados para libertad vigilada, 106 delegados para trabajos comunitarios y 192 funcionarios encargados del monitoreo.

Señor Presidente , durante nuestro estudio conocimos los planteamientos de la Fundación Paz Ciudadana frente al proyecto; las opiniones de destacados académicos especialistas en materias penales y procesales, y el parecer de la Excelentísima Corte Suprema.

También tuvimos en cuenta un conjunto de diez mociones, de diversos señores Senadores, que abordan la materia en comento, las cuales se especifican en nuestro informe. Sin embargo, por encontrarse en un trámite constitucional distinto del de la iniciativa en debate y no siendo factible refundirlas con ella, procederá considerarlas durante la discusión particular, sin perjuicio de que sus autores resuelvan formularlas como indicaciones.

Llamo, pues, la atención de Sus Señorías en tal sentido.

Señor Presidente , debo informar por último que, pese a que se plantearon diversas observaciones al proyecto, hubo consenso para aprobar la idea de legislar, por cierto teniendo presente que durante la discusión particular podrán efectuarse los ajustes pertinentes.

En consecuencia, la Comisión de Constitución, por la unanimidad de sus miembros presentes (Senadores Chadwick , Patricio Walker y quien habla), aprobó en general la iniciativa y acordó recomendar a esta Sala proceder de igual forma, sin perjuicio de la fijación de plazo para formular indicaciones.

Es cuanto puedo informar en mi calidad de Presidenta de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

A continuación, señor Presidente, para no volver a hacer uso de la palabra, quiero dar a conocer mi propia posición acerca de este proyecto y fundamentar mi voto.

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Puede hacerlo, Su Señoría.

La señora ALVEAR.- Muchas gracias.

Señor Presidente , tal como lo manifesté ante la Comisión, comparto plenamente los objetivos de esta iniciativa. No obstante, me asaltan algunas dudas en cuanto a su implementación.

Considero que, para velar por el cumplimiento de las penas que prevé el proyecto -lo he dicho en muchas ocasiones-, se requiere un órgano especial, diferente de Gendarmería.

Gendarmería de Chile tiene una historia, una especialización y una planta de funcionarios que han demostrado eficiencia en el ámbito de la seguridad penitenciaria intramuros. Empero, carece de personal y de instalaciones suficientes y adecuadas para atender al 50 por ciento de la población penal del país que cumple su sentencia extramuros.

Por lo anterior, pienso que nuestra tarea pendiente es llegar a disponer de funcionarios especializados, provenientes de distintas áreas, que puedan velar en forma eficiente por el cumplimiento de las penas sustitutivas que la iniciativa plantea.

Creo que el establecimiento de un coordinador nacional y de coordinadores territoriales dentro de Gendarmería es una medida que, si bien avanza en la dirección del proyecto, resulta insuficiente para alcanzar el objetivo perseguido.

Asimismo, reiteré ante la Comisión mis aprensiones en torno al cumplimento de la pena de servicios en beneficio de la comunidad, pues muchos aspectos aún no quedan claros. Entre otras interrogantes, cabe preguntar quién cuidará que se ejecuten los trabajos pertinentes; quién velará porque sean servicios adecuados en función de la capacitación del condenado.

Además, se trata de una pena que supone que el personal encargado de vigilar su cumplimiento se halle debidamente preparado para enfrentar requerimientos tan específicos.

Igualmente, me preocupa la capacitación de los delegados que se encargarán de la libertad vigilada, quienes deberán estar acompañados por profesionales expertos en la materia -psicólogos, asistentes sociales, psiquiatras, etcétera- provenientes de distintas disciplinas.

En este ámbito, hay que profundizar en diversos aspectos. Por ejemplo, el tipo de profesionales que servirían para las funciones respectivas; la asignación de recursos adicionales para capacitarlos, en fin.

También expresé mi inquietud en cuanto a la necesidad de evitar la reincidencia tratándose de personas beneficiadas con una pena sustitutiva.

Esos son aspectos que, a mi juicio, merecen la mayor atención.

Debe procurarse, pues, el logro de un sistema eficiente, que no caiga en el desprestigio.

Cabe connotar que la ciudadanía en general, frente a los hechos delictivos, siempre pide una sanción privativa de libertad, que el culpable esté en la cárcel. Y cuesta explicar -digámoslo- que las penas alternativas a las privativas de libertad son absolutamente necesarias, eficientes, pues permiten a la vez una mayor rehabilitación del condenado.

Pues bien: si establecemos un sistema de sanciones alternativas y no prevemos los recursos suficientes ni los profesionales adecuados para aplicarlo; si contemplamos la pena de trabajos en beneficio de la comunidad y su ejecución no es controlada efectivamente y no existe la debida implementación, corremos el riesgo de que la ciudadanía exprese un reproche mayor que el que hace presente hoy.

Por otra parte, valoré el financiamiento dispuesto para esta iniciativa, pues me consta que no es fácil conseguir la asignación de fondos para proyectos de esta naturaleza habiendo siempre tantos otros requerimientos y necesidades que atender (esta situación, por cierto, cruza a diversos Gobiernos).

Empero, creo que si para materializar los objetivos planteados no se prevén medios suficientes puede llegarse a escenarios muy complejos. Así ha ocurrido con la aplicación de la ley de responsabilidad penal de los adolescentes, en que aún persisten la falta de medios y la escasez de espacios para que los jóvenes cumplan sus sanciones, con el consecuente desprestigio que eso supone para el sistema de justicia penal juvenil.

Por eso -y con esto finalizo-, aun cuando he podido advertir un avance en cifras que respaldan esta iniciativa, a mi juicio ellas todavía son insuficientes.

Llamo la atención sobre el particular y acerca de los demás puntos que he planteado, sin perjuicio de que en la Comisión di mi voto afirmativo al proyecto, por cuanto comparto ciento por ciento los criterios que lo orientan en el sentido de establecer penas alternativas a las privativas de libertad.

Por lo expuesto, votaré favorablemente.

He dicho.

El señor LETELIER (Vicepresidente).- Tiene la palabra el señor Ministro de Justicia.

El señor BULNES ( Ministro de Justicia ).- Señor Presidente , señores Senadores, quiero enmarcar este proyecto dentro de las medidas que forman parte de las herramientas estructurales mediante las que pretendemos enfrentar la realidad carcelaria actual, o, de manera más amplia que eso, las respuestas punitivas penales con que el Estado se está haciendo cargo de la criminalidad.

Esta iniciativa tiene como fin fundamental restablecer el prestigio y la utilidad de las medidas alternativas.

Es importante destacar que en nuestro país 50 por ciento de la población penal se halla tras las rejas y 50 por ciento fuera de ellas cumpliendo medidas alternativas. Y estas medidas han ido cayendo, con el transcurso del tiempo, en un escenario de franco desprestigio, porque están implicando más bien un beneficio que una alternativa de sanción, de rehabilitación, conceptos fundantes bajo los cuales fueron concebidas en la década de los 80.

Para ilustrar a la Sala sobre el alcance de las medidas alternativas, puedo agregar que mientras en nuestro país -insisto- el 50 por ciento de la población penal se encuentra acogido a ellas, en naciones más desarrolladas lo está cerca del 80 por ciento; vale decir, 20 por ciento cumple su condena en la cárcel, y el 80 por ciento restante, bajo una modalidad distinta. En Chile estamos en el 50 por ciento, y nos parece que podemos llegar a una tasa inferior de utilización de penas alternativas si no reaccionamos con modificaciones estructurales para restablecer su utilidad, su prestigio.

En ese contexto, tomamos como primera opción el establecimiento -lo explicó en su informe la Presidenta de la Comisión de Constitución- de un catálogo de delitos que jamás calificarían para obtener penas alternativas. Y es importante señalar esto, porque una forma de contribuir al desprestigio de las medidas alternativas es precisamente concediéndolas tratándose de ofensas a la sociedad frente a las cuales parece aberrante que una persona no pague su ilícito con cárcel.

Una segunda línea -es de orden conceptual, pero tiene profundidad- consiste en dejar de llamarlas "medidas alternativas a la cárcel" y denominarlas "penas sustitutivas". ¿Por qué? Porque queremos terminar de asentar en nuestra sociedad que pagar un delito con una sanción distinta del encarcelamiento es tan válido como hacerlo en prisión, en la medida que eso sea proporcional a la falta cometida.

Se trata de penas diferentes de la reclusión porque no están entregadas a la mera voluntad de su cumplimiento. Con ello queremos restablecer un concepto que supone la observancia de requisitos y condiciones que, al ser infringidos, motivan que el condenado deje de ser acreedor a la modalidad de sustitución y deba, por lo tanto, volver a prisión.

La tercera idea sustantiva en el orden de las penas sustitutivas -así empezaremos a llamarlas una vez aprobado el proyecto-, más allá de la remisión condicional, se refiere a la introducción de modificaciones relevantes en materia de reclusión nocturna para darle carácter parcial. Vale decir, el condenado, en vez de dormir en la cárcel todos los días, podría estar afecto a una medida de reclusión parcial diurna, o incluso, de fin de semana. De manera que el juez tendrá una herramienta para decretar la modalidad del cumplimiento de la sanción conforme a los motivos gatillantes de la conducta delictual. Por ejemplo, si se trata de una persona propensa a conducir bajo la influencia del alcohol o en estado de ebriedad, puede ser de mayor utilidad imponerle, más que la pena de encierro todas las noches, la de reclusión específica en fin de semana, pues se tiende a asociar con este período el consumo de alcohol y la conducción en tales condiciones.

Tan importante como lo anterior es nuestro deseo de someter la reclusión parcial a un régimen de control telemático, en términos de que el condenado, en vez de ir a dormir a la cárcel como ocurre hoy día, pueda cumplir la pena en su propio domicilio, lo cual tiene efectos de menor alcance disocializador y de menor exposición al riesgo de contagio criminógeno.

Tocante al régimen de libertad vigilada, que también existe en la actualidad, estamos consagrando además la libertad vigilada intensiva, que supone un procedimiento de intervención más fuerte, dadas las características del delito cometido.

Al efecto, se incorporan dos innovaciones significativas: el uso del brazalete electrónico (medio tecnológico de control telemático) en el ámbito de los delitos de violencia intrafamiliar y de abusos sexuales, y la entrega a la víctima de un dispositivo de control para ponerla a buen recaudo ante la eventual agresión por parte del condenado.

Además -esto es tan relevante como lo anterior-, se está aumentando el número de delegados de libertad vigilada, funcionarios cuya labor resulta clave para lograr la rehabilitación de los condenados. Actualmente existen 209, y la idea es llegar a 496, cantidad que no es arbitraria, sino que busca establecer una regla dada por buena internacionalmente: debiera haber un delegado de libertad vigilada por cada 30 condenados bajo dicha modalidad y que los supervisara.

Hoy día nos encontramos ante una realidad de un delegado por cada 60 condenados bajo el régimen de libertad vigilada. Cuando se duplica la cantidad de personas que tiene a cargo, no significa que su trabajo cae a la mitad, sino que simplemente lo desborda, sin que sea capaz de efectuar ninguna intervención.

Creemos que es clave, por lo tanto, aplicar ese primer criterio, de manera de asegurarnos de que se registre rehabilitación y no un mero beneficio. El proyecto contempla precisamente, a través de los 496 delegados, la posibilidad de incorporar el estándar de uno de ellos por cada 30 condenados.

Asimismo, se contempla el régimen de pena mixta, en el sentido de dar la posibilidad de que personas que hayan cometido delitos que merezcan pena de cárcel, pero por un tiempo inferior a cinco años y un día, y una vez cumplido un tercio de la condena y con informe favorable de Gendarmería, puedan egresar del recinto penal también bajo la modalidad del control telemático. De esa manera, la reincorporación a la sociedad no pasaría desde la privación absoluta de libertad a la reinserción al día siguiente, como si fuera a verificarse en forma automática, sino que se trabajaría con un concepto de gradualidad. Esto es lo que hemos denominado "pena mixta".

Se contempla la modalidad de servicios en beneficio de la comunidad para la hipótesis de personas condenadas a penas de cárcel inferiores a un año y excluido el que se trate de delitos graves, y bajo la prevención de que solamente se podría optar a ella por una sola vez.

Respecto de esta última medida o pena alternativa, se considera la creación de 142 delegados y 25 coordinadores, unos y otros a nivel nacional; un monto por instalación ascendente a 800 millones de pesos, de una sola vez, y un gasto de funcionamiento de mil 500 millones en régimen.

El proyecto, adicionalmente a estos recursos, importa una inversión de 50 millones de dólares, lo que representa un incremento y un compromiso histórico en lo referente a las penas alternativas.

Y, finalmente, en lo tocante a los servicios comunitarios, estamos haciendo los mejores esfuerzos para que esta institucionalidad, que tiene que incorporarse como parte de las respuestas penales que debe ofrecer nuestro ordenamiento, funcione de la manera más eficiente.

Por supuesto que existirán riesgos, que se plantearán incertidumbres inicialmente; pero nos parece clave dar este paso, este salto, porque resulta incomprensible que nuestro sistema penal no ofrezca, dentro de las posibilidades de castigo y reacción alternativas a la cárcel, la sanción de servicio en beneficio de la comunidad, entre otras medidas. Encontrándose establecido lo anterior en la ley sobre responsabilidad penal de los adolescentes, con mayor razón debiera estarlo en la legislación respecto de los adultos. Y estaremos abiertos a estudiar las indicaciones que se presenten en su momento.

En suma, señor Presidente , con la conciencia de que el proyecto establece bases fundantes elementales y claves para efectos de potenciar nuestro sistema penitenciario, solicito encarecidamente que, al igual que ocurrió en la Cámara de Diputados, que lo aprobó por unanimidad, en este caso también cuente, en lo referente a la votación en general, con el apoyo de los señores Senadores.

Muchas gracias.

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra el Honorable señor Horvath.

El señor HORVATH.- En esta materia, señor Presidente, quisiera consignar que son muchas las iniciativas parlamentarias y las de Ejecutivos anteriores respecto a las penas alternativas a la privación de libertad.

Una que verdaderamente funciona es la de trabajo en beneficio comunitario, evidentemente que en relación con personas que no significan un riesgo ni un peligro para la sociedad.

Sin embargo, el proyecto se coarta en dos fases, al menos.

Una de ellas obedece a que una sanción de tal naturaleza tiene que ser propuesta por el juez respectivo. Nosotros, por la Convención Americana de Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", nos hallamos ante la imposibilidad del trabajo de carácter forzado u obligatorio. Por lo tanto, se requiere algún grado de incentivo para que los jueces o las víctimas consideren la medida como una solución.

En segundo lugar, ¿quién se hace cargo del cumplimiento de la pena alternativa de labor en beneficio comunitario? Fundamentalmente, eso recae en organizaciones de la sociedad, como los municipios, los que ven patronatos, escuelas, en fin. Y ahí es donde justamente le solicitamos al Ejecutivo una suerte de preacuerdo. Porque trabajos de arreglo de una sede comunitaria, de proporcionar ciertos días de la semana una provisión de leña o, sencillamente, de barrer una calle, por ejemplo, y el que la persona sienta de alguna manera que está pagando su falta o delito con acciones de compensación lleva también a reflexionar para no recaer en el mismo hecho.

Son muchos, además, los que no pueden pagar su multa por una razón social o económica. En ese caso, desgraciadamente, se priva de libertad por una equivalencia monetaria. La fórmula a la que hago referencia es una de las mejores para evitarlo e impedir que se encuentre en esa situación gente en la que ello no corresponde y que pueda entrar en lo ya conocido, que es una escalada a delinquir.

Por estas razones, entre otras que se han señalado, apruebo el proyecto, desde luego, y solicito activar una medida que permite que la pena alternativa importe efectivamente una rehabilitación.

Gracias.

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra el Honorable señor Patricio Walker.

El señor WALKER (don Patricio).- Señor Presidente , creo que la iniciativa se halla en la línea del trabajo que hemos realizado en estos últimos meses en el Congreso con miras a una utilización racional de la cárcel.

Efectivamente, aprobamos un proyecto de ley, por ejemplo, en virtud del cual, tratándose de delitos con penas inferiores a un año o de personas recluidas por no poder pagar una multa, sea posible sustituir la sanción por trabajo en beneficio de la comunidad. Además, sacamos al Secretario Regional Ministerial de Justicia del proceso de otorgamiento de la libertad condicional. En fin, hemos estado discutiendo varias iniciativas en el Senado.

En Chile, tal como lo decía el señor Ministro , la solución de la cárcel es demasiado general. Se recurre a ella en forma abusiva, irracional, excesiva. Un 50 por ciento de los condenados se hallan en recintos de esa índole, en circunstancias de que, a nivel internacional, en los países más desarrollados, más destacados en la materia, como Canadá, Reino Unido, España , solo el 20 por ciento cumple penas privativas de libertad en esa forma.

En ese sentido, el proyecto de ley va en la línea correcta, por ejemplo, al establecer un catálogo de ilícitos en los cuales se pueden aplicar las penas sustitutivas, dejándose fuera el secuestro, la violación con homicidio, el parricidio, el homicidio calificado, la sustracción de menores, la violación, la violación impropia de un menor de 14 años, el tráfico de drogas, etcétera.

Manifiesto preocupación por la no exclusión de los abusos sexuales a menores de 14 años. Creo que es preciso revisar, tal vez, las reglas comunes de improcedencia de las penas sustitutivas o mixtas. Naturalmente, en su oportunidad, con motivo del segundo informe, presentaré las indicaciones respectivas.

Dichas penas se encuentran sujetas al cumplimiento de requisitos, de condiciones objetivas muy estrictas, y, si estas no se cumplen, la persona tiene que cumplir la pena en la cárcel, obviamente.

La gran novedad del articulado en estudio es la reclusión parcial, ya sea diurna, de fin de semana o nocturna, y también la libertad vigilada intensiva.

Y recordemos que se va a poder fiscalizar a través del monitoreo telemático. Si la persona cumple la reclusión en su casa, se utiliza el sistema de radiofrecuencia. Si se impone la libertad vigilada intensiva, caso en el cual no se trata tan solo de hallarse en un lugar determinado, sino que también es importante que un abusador sexual no se acerque, por ejemplo, a la casa del niño que ha podido ser víctima de un delito, entonces se aplica el sistema del GPS satelital, cuyo espectro de empleo es mucho mayor que la radiofrecuencia.

En verdad, el punto es bien importante. Para citar un caso, el delito más frecuente en la Región de Aysén es el de lesiones, asociado, en general, al estado de ebriedad y cometido particularmente los fines de semana. En consecuencia, el que sea posible imponer la reclusión en su casa en esos días a una persona con problemas y que ha sido condenada por delitos de lesiones puede ser una muy buena alternativa para los casos que toca ver en la Región de Aysén. Lesiones y abuso sexual son los ilícitos de mayor ocurrencia en la circunscripción que represento.

Con la reclusión parcial se evita, además -me refiero al cumplimiento de la sanción en la casa-, la contaminación criminológica. Todos sabemos lo negativo que resulta ser para alguien con reclusión nocturna en las cárceles, que ha cometido un delito merecedor de una pena baja, encontrarse ante violadores, homicidas, delincuentes habituales, traficantes de droga, quienes terminan contaminando criminológicamente a los que han cometido ilícitos menores, que salen convertidos en malhechores.

Ya hicimos referencia a la libertad vigilada intensiva. Y también se puede utilizar el brazalete electrónico, en efecto. Ello es importante especialmente -insisto- en casos de violencia intrafamiliar, de abuso sexual.

Es fundamental aumentar de 209 a 496 el número de delegados de libertad vigilada. Nos decía el señor Ministro que registramos uno de ellos por cada 60 personas controladas. Obviamente, tenemos que acercarnos a la proporción de uno por cada 30, que es la cantidad apropiada a nivel internacional.

Me acuerdo que en el pasado, con motivo de la presentación de unas diez mociones sobre aspectos relacionados con la materia que nos ocupa -fui autor de una hace seis años-, se registró una discusión respecto a si el monitoreo electrónico afecta o no la dignidad. La verdad es que para alguien que ha cometido un delito menor es mucho más gravoso permanecer en la cárcel que portar un brazalete o una tobillera electrónicos, los cuales pueden ser escondidos, obviamente, con la manga de la camisa o los pantalones. Y, en definitiva, la persona no va a llevar una letra escarlata para todos lados. O sea, va a estar efectivamente protegida su dignidad, de alguna manera, por el hecho de que el dispositivo se puede cubrir.

En ese sentido, no tengo mayores problemas en lo personal. De hecho, el sistema se usa en gran parte de los países europeos, muy respetuosos de la condición del ser humano.

La medida se contempla en el caso de penas mixtas, es decir, cuando medien delitos con penas inferiores a cinco años, se haya cumplido un tercio de la condena y se emita un informe favorable. Por lo tanto, al decidir el juez la aplicación de una sanción de esa índole, ello permite, obviamente, salir de la cárcel y seguir bajo control por la vía telemática.

Quisiera manifestar la misma preocupación de mi Honorable colega Alvear en relación con los trabajos en favor de la comunidad, con los servicios comunitarios.

Los señores Senadores saben que, cuando la pena es inferior a un año, se podrá disponer el beneficio por una sola vez.

Tampoco se justifica la cárcel cuando la persona no puede pagar una multa.

Pues bien, es importante que ello se pueda fiscalizar en buena forma. El señor Ministro anuncia 142 delegados y 25 coordinadores; mas se requieren trabajo, infraestructura, logística, monitoreo, alternativas útiles para prestigiar efectivamente el sistema.

Es cierto que todo lo que tengamos va a ser mejor que lo actual, pero, naturalmente, es necesario ser exigentes en torno a los objetivos y tratar de que lo diseñado funcione bien, de que en verdad sea útil para la comunidad y de que ayude a rehabilitar.

Se han conseguido 50 millones de dólares con Hacienda, nos dice el señor Ministro . Al igual que la Senadora señora Alvear , valoro la obtención de los recursos, porque siempre cuesta que ese Ministerio financie este tipo de iniciativas, que no son muy populares, que no tienen mucho que ver con las encuestas, pero que, obviamente, apuntan a una realidad muy importante.

Espero, señor Presidente , que el proyecto de ley, una vez aprobado -tienen que presentarse indicaciones, obviamente-, ayude a que el drama vivido en la cárcel de San Miguel permita enfrentar la situación carcelaria de hacinamiento como una política de Estado, sin pequeñeces, sin la intención de sacar ventajas pequeñas, de corto plazo, por ser un asunto serio.

Cabe recordar lo dicho por la Fiscal señora Maldonado ; por el informe de la Universidad Diego Portales sobre los derechos humanos: en nuestras cárceles se violan hoy día estos últimos; en ellas no hay reinserción, no hay rehabilitación.

Y, por eso, es importante también seguir trabajando en las propuestas para mejorar la situación carcelaria, en la rehabilitación y la reinserción de las personas hoy día encerradas en los recintos penales, y, por supuesto, avanzar en la línea de las penas sustitutivas de las privativas de libertad.

Estas últimas son sanciones. Nos cuesta, en nuestro inconsciente colectivo, adquirir conciencia de que lo son, de que existe un gravamen. Mucha gente va a pensar, cuando alguien realice trabajo comunitario por cometer un hurto, por ejemplo, que está libre y no fue sancionado. Probablemente, en el primer tiempo se va a registrar una especie de sensación de impunidad.

Espero que todos seamos capaces de convencer a la población de que la iniciativa se halla bien encaminada y de que las sanciones no son solo privativas de libertad. Y con ello vamos a lograr un uso racional de la cárcel.

He dicho.

El señor GIRARDI (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Orpis

El señor ORPIS.- Señor Presidente , Honorable Senado, así como en proyectos anteriores he sido particularmente crítico, mi visión es radicalmente distinta en esta oportunidad.

Creo que el proyecto de ley marca efectivamente un punto de inflexión en la política carcelaria. No persigue simplemente desatochar con urgencia los recintos penales, sino que su enfoque es diferente: apunta a la reinserción y la rehabilitación. Y ello, sin duda, constituye un punto de inflexión respecto de los criterios que veníamos sosteniendo de manera permanente, en virtud de los cuales las personas tenían que terminar necesariamente en la cárcel y ojalá aumentaran las condenas. Aquí vamos al fondo de la cuestión, a su raíz, que se halla en realizar esfuerzos serios por la reinserción y la rehabilitación.

Profundizando en lo que se plantea, resulta indiscutible que la iniciativa otorga todos los instrumentos adecuados, que pueden ser perfectibles en la discusión particular.

Pero deseo destacar, señor Presidente -sobre todo, considerando la experiencia de la ley sobre la responsabilidad penal juvenil-, la gran obligación que van a asumir los delegados. Esta es tremenda. Resulta deseable que sean personas realmente de excelencia.

Aquí se les otorga la posibilidad de que, para efectos de los trabajos en beneficio de la comunidad o de la rehabilitación en el consumo de alcohol o de droga, celebren convenios con instituciones públicas o privadas especializadas. Y en eso existirá una gran responsabilidad, porque, si no son irreprochables los delegados y las entidades con las cuales se suscriban esos instrumentos, toda la buena intención y los buenos propósitos del legislador o de los Ministros pueden terminar con serias deficiencias respecto de los propósitos del articulado en examen.

¿Y por qué es fundamental, para mí, el proyecto de ley? Porque no solo aborda aspectos de reinserción, como los trabajos en favor de la comunidad, sino que estimo que, por primera vez, particularmente en torno a los adultos, se va también a la raíz del asunto, que es la rehabilitación.

Hoy día, distintos estudios, de diferente naturaleza -y el I-ADAM, concretamente-, establecen que existe, con cinco años de diferencia, una relación directa droga-delito. Y la respuesta no es la cárcel, sin alternativa: tiene que ser la rehabilitación, porque el origen del problema delictual no dice relación necesariamente con delinquir para lucrar, para hacer un oficio de la actividad delictiva, sino con poder financiar el consumo.

Por lo tanto, la respuesta tiene que ser derechamente -repito- la rehabilitación. Y eso viene consagrado, por primera vez en una legislación sobre el caso del adulto -ya señalé que el punto se encuentra contemplado en la ley sobre la responsabilidad penal juvenil-, en los artículos 17 y siguientes del texto expuesto por el señor Ministro .

Al menos el Senador que habla va a profundizar más este aspecto en la discusión particular, porque se plantea en torno a la libertad vigilada y también la libertad vigilada intensiva. Y es una condena. Para mí, esta no puede ser facultativa.

Por eso, se establece en el artículo 17 bis -aquí hay un punto no menor- que si el condenado a libertad vigilada presenta un consumo problemático de drogas o alcohol, el juez podrá imponerle la obligación de seguir un tratamiento de rehabilitación.

En mi opinión, esa norma no debería ser facultativa, sino imperativa, y habría que consignar que el juez deberá imponerle directamente dicha obligación. Ello, porque el 70 por ciento de quienes salen en libertad reinciden.

Entonces, si en verdad queremos romper el círculo del delito y esto se encuentra asociado a una condena, la atribución del juez no necesariamente debe ser facultativa.

De manera adicional, el mismo artículo 17 bis consigna, en el inciso segundo, un plazo para la asistencia a programas de rehabilitación que es insuficiente, porque para tal efecto establece que la internación será por un máximo de 30 días -rehabilitar, a veces, demanda 7 meses, 10 meses-, prorrogables previa autorización judicial. A mi juicio, es innecesario estar prorrogando cada 30 días un tratamiento. Lo lógico sería que el juez decretara la internación por el tiempo que fuera suficiente de acuerdo con el diagnóstico clínico.

De otro lado, me parece bien lo dispuesto en el inciso tercero del mismo precepto en el sentido de monitorear el avance del tratamiento.

En síntesis, señor Presidente , el proyecto marca un punto de inflexión muy fundamental en la política carcelaria, pues apunta a los temas de reinserción y de rehabilitación.

La gran responsabilidad será de carácter administrativo: cómo escoger a los delegados; qué tipo de convenios será factible realizar para que se cumpla lo relativo a estas materias. Porque se otorgarán los instrumentos, pero quedará a cargo de la Administración del Estado la gran responsabilidad de que la ley sea efectiva, rehabilitadora y que permita la reinserción.

He dicho.

El señor GIRARDI (Presidente).- Solicito autorización de la Sala para abrir la votación.

Acordado.

Cerrado el debate.

En votación general.

--(Durante la votación).

El señor GIRARDI (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Gómez.

El señor GÓMEZ.- Señor Presidente , concuerdo en la importancia que reviste una iniciativa de esta naturaleza y en su discusión particular se podrán formular indicaciones para resolver ciertas situaciones planteadas aquí por algunos Senadores.

Me parece relevante la posibilidad de establecer un sistema que posibilite una forma de control de esta clase de penas, pero ello requiere de una experticia que no se manifiesta solo en los especialistas.

He leído el informe de la Comisión, donde se deja constancia de que recibió a connotados abogados penalistas y procesalistas, y a instituciones como Libertad y Desarrollo y Paz Ciudadana; pero obvió algo muy trascendente: no escuchó a ninguna de las personas que saben del asunto: los actuales funcionarios que desarrollan una actividad tan preponderante como la de encargarse de la libertad vigilada y otras a que se refiere el proyecto.

¿Por qué digo eso? Porque la materia no es solamente de tipo académico, sino que también tiene que ver con una función desarrollada ampliamente en el país, pero de mala forma por las pocas condiciones económicas y diversas situaciones que todos conocemos y en particular el Senador que habla, al haber ejercido el cargo de Ministro de Justicia .

Por eso considero que era fundamental la opinión de quienes actualmente llevan adelante este tipo de funciones y que, por lo que leí en el informe, no fueron invitados.

Sería conveniente que la Comisión tomara la decisión de oírlos. Imagino que el señor Ministro los habrá escuchado. De no ser así, le solicito que lo haga, porque es necesario que el proyecto refleje la experiencia, lo que significa desarrollar un trabajo de esta naturaleza en las condiciones en que hoy día se ejecuta; los éxitos y los fracasos. Porque eso es lo que da, en definitiva, la posibilidad cierta de que lo establecido se encuentre no solo en la academia, sino también en la realidad.

Aquí se tiende mucho a hablar de la academia y no a ver cómo llevar a la práctica estas cosas; cómo efectuarlas realmente.

Hay muchos estudios internacionales sobre la materia, pero resulta que nosotros tenemos gente que realiza esta actividad: los gendarmes y los profesionales de Gendarmería, que debieran ser escuchados.

En todo caso, señor Presidente , pienso que la iniciativa es importante desde el punto de vista de lo que señalé con anterioridad: muchas veces hay que buscar fórmulas distintas de la pena de cárcel. Sin embargo, es preciso revisar en profundidad -yo no pertenezco a la Comisión para efectuar este acto- cuáles son los delitos contemplados en el texto y respecto de los cuales se puede materializar la aplicación de este tipo de penas.

Ello, porque -como alguien decía- vamos a tener que convencer a la opinión pública de que el proyecto no implica abrir las cárceles, actuar con mano blanda, en fin.

A mí me resulta curiosa la situación de hoy. Anteriormente, en varias oportunidades se planteó y discutió la normativa, pero no se consiguieron los votos para aprobarla. Se argumentaba que era necesario cerrar la puerta giratoria; que había que establecer una serie de restricciones y condiciones para evitar que los delincuentes, en general, salieran a la calle.

Por eso, estimo interesante el proyecto. De todos modos, habrá que revisar, analizar y tomar en cuenta que es necesario evitar la filtración de delitos que a menudo consideramos de poco efecto social, en circunstancias de que no es así. Hay ilícitos graves a los que nos vemos enfrentados por medio de la prensa, por ejemplo, los de violencia intrafamiliar, que crean situaciones peligrosísimas que finalmente terminan con la muerte de una persona. Y no existen los elementos, sistemas ni controles adecuados para evitarlos.

Entiendo que la iniciativa consigna algunas propuestas al respecto.

En consecuencia, es indispensable definir con total claridad y precisión qué tipos de delitos se contemplan en el articulado; si se afectan o no derechos esenciales de las víctimas. Porque -como señalé- cuando se trata de violencia intrafamiliar y el problema sale publicado en la prensa se genera todo un impacto comunicacional y se busca, incluso, aumentar las penas, establecer criterios más rigurosos. Y en algún momento hasta se planteó aplicar cadena perpetua en algunos casos.

De ahí que considero imprescindible efectuar la revisión mencionada.

Termino reiterando mi petición de que se escuche a los funcionarios -según el informe, ello no ocurrió-, tanto por el señor Ministro como por la Comisión.

He dicho.

El señor GIRARDI (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Sabag.

El señor SABAG.- Señor Presidente, quiero comenzar señalando que este proyecto de ley fue presentado el 31 de marzo de 2008 por la Presidenta Bachelet y el Ministro de Justicia Carlos Maldonado.

Debo destacar que el actual titular de la Cartera, señor Felipe Bulnes , acogió la iniciativa y la ha impulsado para sacarla adelante. Yo diría que esto habla de su grandeza de espíritu y de su voluntad de apoyar las cosas positivas y buenas desde el punto de vista legislativo. Pero el Ejecutivo no solo la está promoviendo para su pronto despacho, sino que, además, ha destinado 50 millones de dólares con el propósito de hacer efectivas las medidas que en ella se proponen.

Claramente, su objetivo es sustituir el sistema vigente por medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad contenidas en la ley N° 18.216. Y se establecen cuatro parámetros: la reinserción social de los condenados; el control efectivo del cumplimiento de las penas que se consignan en el nuevo procedimiento; dar protección a las víctimas, y favorecer el uso racional de la privación de libertad y de los recintos penitenciarios.

Tal como se expresa en el informe de la Comisión y como manifestó su Presidenta , la Honorable señora Alvear , el texto en análisis se complementa con una enorme cantidad de mociones tanto de Diputados como de Senadores, y no me cabe duda alguna de que todas ellas se van a refundir con él o a transformar en indicaciones.

En todo caso, este proyecto cuenta ya con el visto bueno de la Corte Suprema, la cual señaló que se trata de penas sustitutivas.

Entonces, están dados los antecedentes y todos estimamos que la ley en proyecto es altamente conveniente.

Sabemos que su aplicación será paulatina, no en un año, dos o tres. Y, además, a través de las indicaciones que podremos formular en algunos días más resultará factible aclarar las diversas medidas alternativas que se establecen, como la relativa al trabajo comunitario.

Muchos se preguntan cómo se implementará el trabajo comunitario, quién lo controlará. Este es uno de los aspectos que deberemos dilucidar.

Hoy, el cumplimiento de penas menores dictaminadas por los juzgados de policía local se entrega a las municipalidades, las cuales controlan el trabajo efectivo. Por ejemplo, un obrero puede cumplir una sanción mediante la ejecución de labores en las calles o, si se trata de un profesional o de alguien con mayor preparación, se les adjudican trabajos dentro de las propias corporaciones municipales.

Esas son las alternativas que tendremos que analizar.

En resumen, me parece que estamos ante un buen proyecto de ley, razón por la cual ya lo he votado favorablemente y espero que cuente con el apoyo de todos los colegas.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor GIRARDI ( Presidente ).- Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (31 votos favorables), dejándose constancia de que se cumple el quórum constitucional requerido.

Votaron las señoras Allende, Alvear y Rincón y los señores Bianchi, Cantero, Chadwick, Chahuán, Escalona, Frei (don Eduardo), García, Girardi, Gómez, Horvath, Kuschel, Lagos, Larraín (don Hernán), Larraín (don Carlos), Letelier, Longueira, Muñoz Aburto, Novoa, Orpis, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Ruiz-Esquide, Sabag, Tuma, Uriarte, Walker ( don Patricio) y Zaldívar (don Andrés).

El señor GIRARDI (Presidente).- Hay que establecer un plazo para presentar indicaciones.

¿Le parece bien uno de quince días, señor Ministro ?

El señor LETELIER.- Es preferible que sea más breve.

El señor BULNES ( Ministro de Justicia ).- Diez días, señor Presidente .

El señor GIRARDI (Presidente).- Muy bien.

Si le parece a la Sala, se fijará como plazo para formular indicaciones el lunes 18 de julio, a las 12.

--Así se acuerda.

2.3. Boletín de Indicaciones

Fecha 18 de julio, 2011. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

?INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LA LEY N° 18.216, QUE ESTABLECE MEDIDAS ALTERNATIVAS A LAS PENAS PRIVATIVAS

O RESTRICTIVAS DE LIBERTAD.

18/07/2011

BOLETÍN N° 5.838-07

INDICACIONES

ARTÍCULO 1°.-

NÚMERO 2)

Artículo 1°.-

Inciso segundo

1.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para suprimir la frase “ni la del artículo 34 de esta ley”, y la referencia al artículo “361;”.

2.-Del Honorable Senador señor Walker (don Patricio), para suprimir la frase “ni la del artículo 34 de esta ley”.

° ° ° °

3.-Del Honorable Senador señor Walker (don Patricio), para intercalar el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Tampoco procederá respecto de los condenados por los delitos establecidos en los Párrafos 5, 6, 7 y 8 del Título VII del Libro II, cuando las víctimas fueren menores de edad.”.

° ° ° °

Inciso tercero

4.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para intercalar, a continuación de “primero”, la frase “, salvo los casos en que hayan sido condenados por alguno de los delitos contemplados en el artículo 4° de la mencionada ley”.

5.-Del Honorable Senador señor Walker (don Patricio), para intercalar, a continuación de “primero”, la frase “, con excepción de los condenados en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° de dicha ley”.

Inciso cuarto

6.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para agregar la siguiente oración final: “En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez años antes de la comisión del nuevo ilícito.”.

° ° ° °

7.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para incorporar el siguiente inciso quinto, nuevo:

“Gendarmería de Chile y sus delegados, y los organismos públicos y privados que en virtud de los convenios celebrados con la autoridad, intervengan en la ejecución de estas penas sustitutivas, deberán siempre velar porque no se atente contra la dignidad del condenado en su ejecución.”.

° ° ° °

o o o o

8.-De S.E. el Presidente de la República, para intercalar el siguiente número, nuevo:

“…) Sustitúyese, en el artículo 2°, la frase “en el Título III de la ley N° 15.231” por “en la ley N° 18.287”.”.

o o o o

9.-De S.E. el Presidente de la República, para intercalar el siguiente número, nuevo:

“…) Incorpórase el siguiente artículo 2° bis, nuevo:

“Artículo 2° bis.- Gendarmería de Chile, sus delegados y los organismos públicos o privados que, en virtud de los convenios a que se refiere esta ley, intervengan en la ejecución de las penas sustitutivas, deberán velar porque no se atente contra la dignidad del condenado en la ejecución de las mismas.”.”.

o o o o

NÚMERO 6)

° ° ° °

10.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para intercalar el siguiente literal, nuevo:

“…) Sustitúyese, en la letra d), la frase “hacen innecesario un tratamiento” por “hacen innecesaria una intervención”.”.

° ° ° °

Letra e)

11.-De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar, en el inciso segundo que se agrega al artículo 4°, la expresión “el artículo 15, letra b), debiendo en este caso imponer la libertad vigilada a que se refiere el artículo 14, inciso primero de esta ley, si procediere” por “los artículos 15, letra b), o 15 bis, letra b), debiendo en estos casos imponer la libertad vigilada o la libertad vigilada intensiva, respectivamente”.

NÚMERO 7)

Letra d)

12.-De S.E. el Presidente de la República, para sustituir la expresión “ante Gendarmería de Chile” por “de Gendarmería de Chile”.

13.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para sustituir la preposición “ante” por “de”.

NÚMERO 12)

° ° ° °

14.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para incorporar el siguiente literal, nuevo:

“…) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“El tribunal deberá citar, a lo menos trimestralmente, a una audiencia de revisión de la reclusión parcial.”.”.

° ° ° °

NÚMERO 14)

Artículo 10.-

Inciso segundo

15.-De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, a continuación de “privados”, la frase “sin fines de lucro”.

Inciso tercero

16.-De S.E. el Presidente de la República, y 17.- de la Honorable Senadora señora Alvear, para suprimirlo.

Artículo 11.-

Inciso segundo

18.-De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar la primera oración por la siguiente: “El juez decretará la prestación de servicios en beneficio de la comunidad, si concurren las circunstancias de la letra c) del artículo 8°.”.

Inciso tercero

19.-De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“Esta pena procederá por una sola vez y sólo para el caso que los antecedentes penales anteriores del condenado hicieren improcedente la aplicación de las demás penas sustitutivas establecidas en la presente ley.”.

20.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para sustituirlo por el siguiente:

“Esta pena sólo podrá decretarse cuando no proceda la aplicación de alguna de las otras penas sustitutivas establecidas en esta ley, y por una sola vez.”.

21.-Del Honorable Senador señor Walker (don Patricio), para sustituirlo por el siguiente:

“Esta pena sólo podrá decretarse cuando no proceda la aplicación de alguna de las otras penas sustitutivas establecidas en la misma ley.”.

Artículo 12.-

Inciso primero

22.-De S.E. el Presidente de la República, para sustituir la frase “La pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad se determinará en su duración considerando” por “La duración de la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad se determinará considerando”.

Artículo 12 bis.-

Inciso primero

23.-De S.E. el Presidente de la República, para eliminarlo.

° ° ° °

24.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para incorporar el siguiente artículo 12 ter, nuevo:

“Artículo 12 ter.- El tribunal deberá citar, a lo menos mensualmente, a una audiencia de revisión de la prestación de servicios en beneficio de la comunidad.”.

° ° ° °

o o o o

25.-Del Honorable Senador señor Walker (don Patricio), para incorporar el siguiente número 15 bis), nuevo:

“15 bis) Agrégase el siguiente artículo 13 bis, nuevo:

“Artículo 13 bis.- En caso de aplicarse una pena de reclusión parcial o de prestación de servicios a favor de la comunidad, el juez deberá efectuar un control periódico de su cumplimiento, debiendo citar a audiencias de seguimiento a lo menos una vez al mes, durante todo el período que dure su ejecución.”.”.

o o o o

NÚMERO 18)

Artículo 14.-

Inciso primero

26.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para reemplazar la frase “un tratamiento individualizado” por “una intervención individualizada”.

Inciso segundo

27.-De S.E. el Presidente de la República, para sustituir el vocablo “aplicación”, la primera vez que figura, por la frase “sujeción del condenado al cumplimiento”.

28.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para reemplazar la expresión “un tratamiento” por “una intervención”.

NÚMERO 19)

Artículo 15.-

Inciso segundo

29.-De S.E. el Presidente de la República, para sustituir, en el encabezamiento, la voz “citadas” por “anteriores”.

30.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para sustituir, en el encabezamiento, la expresión “letras citadas” por “letras anteriores”.

31.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para reemplazar, en el numeral 2.-, la expresión “un tratamiento” por “una intervención”.

NÚMERO 20)

Artículo 15 bis.-

Letra b)

32.-De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar la expresión “367 bis” por “411 ter”.

Inciso segundo

33.-De S.E. el Presidente de la República, para sustituir la voz “citadas” por “anteriores”.

34.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para reemplazar la expresión “letras citadas” por “letras anteriores”.

o o o o

35.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para intercalar el siguiente número, nuevo:

“…) Sustitúyese el artículo 16 por el siguiente:

“Artículo 16.- Al imponer la pena de libertad vigilada o libertad vigilada intensiva, el tribunal establecerá un plazo de intervención que no será superior al de la duración de la pena.

El delegado que haya sido designado para el control de estas penas, deberá proponer al juez de garantía, en un plazo máximo de 30 días, un plan de intervención individual, el que deberá comprender la realización de actividades tendientes a su reinserción social, tales como la nivelación escolar, participación en actividades de capacitación o inserción laboral, de intervención especializada de acuerdo al perfil del condenado, así como su derivación a programas de tratamiento de rehabilitación por adicción a las drogas o al alcohol, si correspondiere. El plan deberá considerar el acceso efectivo del condenado a los servicios y recursos de la red intersectorial y deberán indicarse con claridad los objetivos perseguidos con las actividades programadas y los resultados esperados.

Asimismo, el juez, a propuesta del respectivo delegado, podrá ordenar que el condenado sea sometido a los exámenes médicos, psicológicos o de otra naturaleza que aparezcan necesarios para efectos de la elaboración del plan de intervención individual.

Una vez aprobado judicialmente el plan, el delegado, informará al juez acerca de su cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la presente ley.”.”.

o o o o

NÚMERO 21)

° ° ° °

36.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para intercalar el siguiente literal, nuevo:

“…) Reemplázase, en la letra b), la frase “un eficaz tratamiento” por “una eficaz intervención”.”.

NÚMERO 22)

Artículo 17 bis.-

Inciso primero

37.-Del Honorable Senador señor Orpis, para sustituir la forma verbal “podrá” por “deberá”.

Inciso segundo

38.-Del Honorable Senador señor Orpis, para suprimir la oración final.

Artículo 17 ter.-

° ° ° °

39.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para intercalar la siguiente letra, nueva:

“…) Prohibición de ejercer determinados cargos, oficios o profesiones que puedan propiciar la comisión de delitos por parte del condenado;”.

° ° ° °

o o o o

40.-De S.E. el Presidente de la República, para intercalar el siguiente número, nuevo:

“…) Sustitúyese el artículo 16, por el siguiente:

“Artículo 16.- Al imponer la pena de libertad vigilada o libertad vigilada intensiva, el tribunal establecerá un plazo de tratamiento y observación igual al de la duración de la pena privativa o restrictiva de libertad que se sustituye.

El delegado que haya sido designado para el control de estas penas, deberá proponer al juez de garantía, en un plazo máximo de treinta días, un plan de intervención individual, el que deberá comprender la realización de actividades tendientes a la reinserción social del condenado, tales como la nivelación escolar, participación en actividades de capacitación o inserción laboral, de intervención especializada de acuerdo a su perfil, así como su derivación a programas de tratamiento de rehabilitación por adicción a las drogas o al alcohol, si correspondiere. El plan deberá considerar el acceso efectivo del condenado a los servicios y recursos de la red intersectorial y deberán indicarse con claridad los objetivos perseguidos con las actividades programadas y los resultados esperados.

Asimismo, el juez, a propuesta del respectivo delegado, podrá ordenar que el condenado sea sometido a los exámenes médicos, psicológicos o de otra naturaleza que aparezcan necesarios para efectos de la elaboración del plan de intervención individual.

Una vez aprobado judicialmente el plan, el delegado informará al juez acerca de su cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley.

Sin perjuicio de lo anterior, el delegado podrá proponer al juez la reducción del plazo de tratamiento y observación del condenado, o bien, que se resuelva el término anticipado de la pena, en los casos que considere que éste hubiese cumplido con los objetivos del plan de intervención.”.”.

o o o o

NÚMERO 28)

Artículo 23 bis.-

Inciso segundo

41.-De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, a continuación de “artículo 15 bis”, la expresión “, letra b),”.

Artículo 23 quinquies.-

Inciso primero

42.-De S.E. el Presidente de la República, para sustituirlo por los siguientes:

“Artículo 23 quinquies.- La información obtenida en la aplicación del sistema de monitoreo telemático sólo podrá ser utilizada para controlar el cumplimiento de la pena sustitutiva de que se trate.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, cuando existieren fundadas sospechas, basadas en hechos determinados, de que una persona, sujeta a monitoreo telemático, hubiere cometido o participado en la preparación o comisión de un hecho punible que mereciere pena de crimen, y la investigación lo hiciere imprescindible, el juez de garantía que esté conociendo de la investigación podrá autorizar, a petición del ministerio público, el uso de la información obtenida en la aplicación del dispositivo.

La autorización sólo podrá referirse a la información respecto de un día determinado, y sólo será procedente si la persona afectada se encuentra, al momento de la solicitud del Ministerio Público, cumpliendo la pena sustitutiva que dio origen al monitoreo.

La orden que autorizare el uso de la información será remitida a Gendarmería de Chile y deberá indicar, circunstanciadamente, el nombre y dirección del afectado por la medida y señalar el día determinado del que se requiera la información.

Si las sospechas tenidas en consideración para ordenar la medida se disiparen, ella deberá ser interrumpida inmediatamente.

La autorización del uso de la información será notificada al afectado por la misma con posterioridad a su realización, en cuanto el objeto de la investigación lo permitiere. En lo demás regirá lo previsto en el artículo 182 del Código Procesal Penal.

Los resultados de la autorización del uso de la información del dispositivo no podrán ser utilizados como medios de prueba en el procedimiento, cuando ella hubiere tenido lugar fuera de los supuestos previstos por la ley o cuando no se hubieren cumplido los requisitos señalados en el presente artículo para la procedencia de la misma.”.

Inciso segundo

43.-De S.E. el Presidente de la República, para sustituir la frase “y se encuentre cumplida la condena” por “, y la pena sustitutiva que originó esta supervisión haya terminado, cualquiera fuere su causa”.

44.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para suprimir la frase “y se encuentre cumplida la condena”.

Artículo 23 sexies.-

Inciso segundo

45.-De S.E. el Presidente de la República, para sustituir la referencia al “artículo 30” por otra al “artículo 29”.

Artículo 23 septies.-

Incisos segundo y tercero

46.-De S.E. el Presidente de la República, para suprimirlos.

- - -

TÍTULO IV

DEL INCUMPLIMIENTO Y QUEBRANTAMIENTO

47.-De S.E. el Presidente de la República, para incorporar, enseguida, el siguiente Párrafo y epígrafe:

“Párrafo 1°

Disposiciones generales”

- - -

Artículo 24.-

Inciso segundo

48.-De S.E. el Presidente de la República, para sustituir la frase “del oficio señalado” por “de la información señalada”.

Artículo 26.-

49.-De S.E. el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 26.- En caso de incumplimiento leve reiterado o simple de las condiciones impuestas en el régimen de ejecución de la pena sustitutiva, Gendarmería de Chile deberá comunicar dicha situación al tribunal, el que citará al condenado a una audiencia, a fin de determinar si se ha configurado efectivamente el respectivo incumplimiento. En caso de acreditarse éste, atendiendo a las circunstancias del caso, el tribunal podrá imponer la intensificación de las condiciones de la pena sustitutiva. Esta intensificación consistirá en imponer mayores controles para el cumplimiento, según sea el caso, de la pena respectiva.”.

Artículo 27.-

50.-De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, luego de “artículos 28 y 29”, la frase “, según fuere la gravedad del mismo”.

Artículo 28.-

Inciso tercero

51.-De S.E. el Presidente de la República, para suprimirlo.

Artículo 29.-

52.-Del Honorable Senador señor Walker (don Patricio), para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 29.- La decisión del tribunal de dejar sin efecto la pena sustitutiva, sujetará al condenado al cumplimiento del saldo de la pena inicialmente impuesta, abonándose a su favor el tiempo de ejecución de dicha pena sustitutiva.

Tendrán aplicación, en su caso, las reglas de conversión del artículo 9° de esta ley.”.

Inciso primero

53.-De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, luego de “pena sustitutiva,”, la frase “sea como consecuencia de un incumplimiento severo, sea por aplicación del artículo siguiente,”.

54.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para sustituir la frase “del total de la pena inicialmente impuesta” por “del saldo de la pena impuesta”.

° ° ° °

55.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para incorporar el siguiente inciso final, nuevo:

“En caso que se deje sin efecto la pena de libertad vigilada o libertad vigilada intensiva, se someterá al condenado al cumplimiento del saldo de la pena originalmente impuesta, abonándose a su favor cada día de cumplimiento efectivo de la pena sustitutiva, por un día de pena de privación o restricción de libertad sustituida.”.

° ° ° °

- - -

56.-De S.E. el Presidente de la República, para incorporar, a continuación del artículo 31, el siguiente Párrafo y epígrafe:

“Párrafo 2°

Normas especiales para la pena de servicios

en beneficio de la comunidad”

- - -

Artículo 32.-

57.-De S.E. el Presidente de la República, para eliminarlo.

Artículo 32 ter.-

Inciso primero

58.-De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, luego de “revocación”, la frase “o por aplicación de lo dispuesto en el artículo 30 de esta ley”.

Artículo 34.-

Inciso primero

Letra b)

59.-De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar la expresión “15 bis” por “15, N° 1”.

60.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para reemplazar la frase “sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 15 bis” por “en todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito”.

Inciso tercero

61.-De S.E. el Presidente de la República, para sustituir la frase “el que no podrá ser inferior a cuatro años ni superior a seis años” por “por un plazo igual al de la duración de la pena que le reste por cumplir”.

62.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para reemplazar la frase “inferior a cuatro años ni superior a seis años” por “superior al del saldo de la pena originalmente impuesta”.

Artículo 35.-

Inciso primero

63.-De la Honorable Senadora señora Alvear, y 64.- del Honorable Senador señor Walker (don Patricio), para suprimir la frase “, una vez cumplida un tercio de la pena privativa de libertad,”.

NÚMERO 29)

Artículo 36.-

Inciso tercero

65.-De S.E. el Presidente de la República, y 66.- de la Honorable Senadora señora Alvear, para sustituir la frase “tribunal oral en lo penal” por “tribunal de juicio oral en lo penal”.

° ° ° °

67.-De S.E. el Presidente de la República, para incorporar el siguiente artículo 36 bis, nuevo:

“Artículo 36 bis.- Los conflictos de derecho que se susciten durante la ejecución de alguna de las penas sustitutivas que contempla la presente ley serán resueltos por el juez de garantía del lugar donde ésta deba cumplirse.”.

° ° ° °

Artículo 37.-

68.-De S.E. el Presidente de la República, para suprimir la expresión “concesión, denegación,”, y reemplazar “y prórroga” por “, reducción y término anticipado”.

Artículo 38.-

Inciso primero

69.-De S.E. el Presidente de la República, para suprimir la frase “o en el inciso segundo del artículo 15 bis”.

Artículo 39.-

70.-De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, luego de “designación”, la voz “preferente”.

ARTÍCULO 3°.-

Letra a)

71.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para sustituir en la frase propuesta la expresión “letras a), b) y c)” por “letras a), b), c) y d)”.

ARTÍCULO 5°.-

72.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para reemplazar el punto aparte (.) por el siguiente texto: “, y sustitúyese el punto aparte (.) por la frase “, o se encuentre dentro de la excepción contemplada en el inciso tercero del artículo 1° de la ley N° 18.216.”.”.

ARTÍCULO 6°.-

73.-De S.E. el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 6°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.856, que crea un Sistema de Reinserción Social de los Condenados sobre la Base de la Observación de Buena Conducta:

a) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 14, la frase “para ante el Presidente de la República, a través del Ministro de Justicia” por “al Ministerio de Justicia”.

b) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 14, la expresión “decreto supremo, dictado bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, tramitado a través” por “resolución”.

c) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 16, la palabra “nocturna” por “parcial”, las dos ocasiones en que aparece mencionada.”.

ARTÍCULO 8°.-

74.-De S.E. el Presidente de la República, para incorporar el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Sin perjuicio de los plazos de entrada en vigencia anteriormente contemplados, Gendarmería de Chile podrá dar inicio al proceso de licitación al cual hace mención el artículo 23 quáter desde la publicación de la presente ley.”.

o o o o

75.-Del Honorable Senador señor Pérez Varela, para incorporar el siguiente artículo transitorio, nuevo:

“Artículo transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que establezca, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministro de Justicia, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, o de acuerdo al rango de la norma prevista un reglamento orgánico que estará contenido en un decreto supremo expedido por medio del Ministerio de Justicia, el que deberá ser también suscrito por el Ministerio de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1) Dotar de una estructura organizacional a los Centros de Reinserción Social para la ejecución de las Penas Sustitutivas.

2) Establecer los programas de capacitación y de perfeccionamiento necesarios para que la prestación pública de reinserción cuente con contenidos programáticos de intervención específica, de manera de disminuir los factores de riesgo y con ello bajar la reincidencia.

3) Crear un Consejo Nacional que vele por el cumplimiento de los objetivos de esta ley. El Consejo Nacional será un órgano colegiado compuesto por los diversos actores de la red penal que indique y el Ministerio de Justicia. Las atribuciones del Consejo Nacional serán las siguientes:

- Proponer políticas de control sobre la gestión global de administración de la ley N° 18.216;

- Formular políticas de mantenimiento en los sistemas de información entre el órgano jurisdiccional y administrativo de ejecución penal;

- Promover y facilitar la coordinación entre los estamentos encargados de la aplicación de la ley;

- Formular planes de supervisión y evaluación que permitan la promoción de modificaciones y correcciones en la aplicación de la ley, de modo de garantizar el funcionamiento mediante una organización eficaz y eficiente, y

- Garantizar el adecuado diseño, ejecución, desarrollo y control de los proyectos de control electrónicos.”.

O O O O

2.4. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 19 de enero, 2012. Oficio

?INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN PARTICULAR DEL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LA LEY Nº 18.216, QUE ESTABLECE MEDIDAS ALTERNATIVAS A LAS PENAS PRIVATIVAS O RESTRICTIVAS DE LIBERTAD

19.01.2012

II BOLETÍN N° 5.838-07

INDICACIONES DEL EJECUTIVO

RECIBIDAS EN LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN,

LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO

A. Retiro de Indicaciones:

Retirar la indicación contenida en el numeral 2) del Mensaje N° 124/359.

B. Presentación de nuevas indicaciones:

Formular las siguientes indicaciones al proyecto de ley del rubro, a fin de que sean consideradas durante la discusión del mismo:

AL ARTÍCULO 1°

1) Para modificar el actual numeral 2), que contiene el artículo 1°, en el siguiente sentido:

a) Agrégase, en el inciso segundo, a continuación de la palabra “casos” la preposición “en”.

b) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

“Tampoco el tribunal podrá aplicar las penas señaladas en el inciso primero, a los autores del delito consumado previsto en el artículo 436, inciso primero, del Código Penal, que hubiesen sido condenados anteriormente por los delitos contemplados en los artículos 433, 436 y 440 del mismo Código.”.

c) Incorpórase el siguiente inciso final:

“Para los efectos de este artículo, no se considerarán las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito.”.

2) Para reemplazar en el actual numeral 6) su letra e) por la siguiente:

“e) Agrégase el siguiente inciso segundo:

“Con todo, no procederá la remisión condicional como pena sustitutiva si el sentenciado fuere condenado por aquellos ilícitos previstos en los artículos 15, letra b), o 15 bis, letra b), debiendo el tribunal, en estos casos, imponer la pena de reclusión parcial, libertad vigilada o libertad vigilada intensiva, si procediere.”.”.

3) Para reemplazar el numeral 7) por el siguiente:

“7) Sustitúyese el artículo 5° por el siguiente:

“Artículo 5°.- Al imponer esta sanción, el tribunal establecerá un plazo de observación que no será inferior al de duración de la pena, con un mínimo de un año y un máximo de tres, e impondrá las siguientes condiciones que el condenado deberá cumplir:

a) Residencia en un lugar determinado, que podrá ser propuesto por el condenado. Esta podrá ser cambiada, en casos especiales, según la calificación efectuada por Gendarmería de Chile;

b) Sujeción al control administrativo y a la asistencia de Gendarmería de Chile, en la forma que precisará el reglamento. Dicho Servicio recabará anualmente, al efecto, un certificado de antecedentes prontuariales, y

c) Ejercicio de una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio, si el condenado careciere de medios conocidos y honestos de subsistencia y no poseyere la calidad de estudiante.”.”.

4) Para modificar el actual numeral 14) en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el artículo 11 por el siguiente:

“Artículo 11.- La pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad podrá decretarse por el juez si se cumplen, copulativamente, los siguientes requisitos:

a) Si la pena originalmente impuesta fuere igual o inferior a trescientos días;

b) Si existieren antecedentes laborales, educacionales o de otra naturaleza similar que justificaren la pena, así como si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permiten presumir que la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad lo disuadirá de cometer nuevos ilícitos; y

c) Si concurriere la voluntad del condenado de someterse a esta pena. El juez deberá informarle acerca de las consecuencias de su incumplimiento.

Esta pena procederá por una sola vez y sólo para el caso en que los antecedentes penales anteriores del condenado hicieren improcedente la aplicación de las demás penas sustitutivas establecidas en la presente ley.”.

b) Sustitúyese el artículo 12 bis por el siguiente:

“Artículo 12 bis.- En caso de decretarse la sanción de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, el delegado de Gendarmería de Chile responsable de gestionar su cumplimiento informará al tribunal que dictó la sentencia, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la condena se encontrare firme o ejecutoriada, el lugar donde ella se llevará a cabo, el tipo de servicio que se prestará y el calendario de su ejecución. El mencionado tribunal notificará lo anterior al Ministerio Público y al defensor.”.

c) Incorpórase el siguiente artículo 12 ter nuevo:

“Artículo 12 ter.- Los delegados de prestación de servicios en beneficio de la comunidad son funcionarios dependientes de Gendarmería de Chile, encargados de supervisar la correcta ejecución de esta pena sustitutiva.

La habilitación para ejercer las funciones de delegados de prestación de servicios en beneficio de la comunidad será otorgada por el Ministerio de Justicia a quienes acrediten idoneidad y preparación, en la forma que determine el reglamento.

Sin perjuicio de lo anterior, para desempeñar el cargo de delegado de prestación de servicios en beneficio de la comunidad se requiere poseer título profesional de una carrera de al menos 8 semestres de duración en el área de las ciencias sociales, otorgado por una universidad reconocida por el Estado o su equivalente, en el caso de profesionales titulados de universidades extranjeras.”.

d) Agrégase un artículo 13 bis nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 13 bis.- En caso de aplicarse la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, el juez podrá, de oficio o a solicitud del condenado, efectuar un control sobre las condiciones de su cumplimiento, debiendo citar, en ese caso, a una audiencia de seguimiento, durante el período que dure su ejecución.

Al concluir dicho período, el delegado responsable de gestionar el cumplimiento de la pena remitirá al tribunal un informe sobre la ejecución efectiva de la misma.”.

5) Para reemplazar el actual numeral 19) por el siguiente:

“19) Sustitúyese el artículo 15 por el siguiente:

“Artículo 15.- La libertad vigilada podrá decretarse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad impuesta en la sentencia fuere superior a dos y no excediere de tres años, o

b) Si se tratare de algunos de los delitos contemplados en el artículo 4° de la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas o en los incisos segundo y tercero del artículo 196 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de 2009, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito, y la pena privativa o restrictiva de libertad que se imponga fuere superior a quinientos cuarenta días y no excediere de tres años.

En los casos previstos en las dos letras anteriores, deberá cumplirse, además, lo siguiente:

1.- Que el penado no haya sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, del ilícito sobre el que recayere la nueva condena, y

2.- Que los antecedentes sociales y características de personalidad del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitan concluir que una intervención individualizada de conformidad al artículo 16 de esta ley, aparece eficaz en el caso específico, para su efectiva reinserción social. Dichos antecedentes deberán ser aportados por los intervinientes antes de la dictación de la sentencia o en la oportunidad prevista en el artículo 343 del Código Procesal Penal. Excepcionalmente, si éstos no fueren aportados en dicha instancia, podrá el juez solicitar informe a Gendarmería de Chile, pudiendo suspender la determinación de la pena dentro del plazo previsto en el artículo 344 del Código Procesal Penal.”.”.

6) Para reemplazar el actual numeral 20) por el siguiente:

“20) Agrégase el siguiente artículo 15 bis:

“Artículo 15 bis.- La libertad vigilada intensiva podrá decretarse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que imponga la sentencia es superior a tres años y no excede de cinco años, o

b) Si se tratare de alguno de los delitos establecidos en los artículos 296, 297, 390, 391, 395, 396, 397, 398 ó 399 del Código Penal, cometidos en el contexto de violencia intrafamiliar y aquellos contemplados en los artículos 361, 362, 363, 365 bis, 366, 366 bis, 366 quáter, 366 quinquies, 367, 367 ter y 411 bis ter del mismo Código, y la pena privativa o restrictiva de libertad que se imponga fuere superior a quinientos cuarenta días y no excediere de cinco años.

En los casos previstos en las dos letras anteriores, deberán cumplirse además las condiciones indicadas en los números 1.- y 2.- del inciso segundo del artículo anterior.”.”.

7) Para intercalar el siguiente numeral 21), pasando el resto a ordenarse correlativamente:

“21) Reemplázase el artículo 16 por el siguiente:

“Artículo 16.- Al imponer la pena de libertad vigilada o libertad vigilada intensiva, el tribunal establecerá un plazo de intervención igual al que le correspondería cumplir si se aplicara efectivamente la pena privativa o restrictiva de libertad que se sustituye.

El delegado que haya sido designado para el control de estas penas, deberá proponer al tribunal que hubiere dictado la sentencia, en un plazo máximo de treinta días, un plan de intervención individual, el que deberá comprender la realización de actividades tendientes a la reinserción social del condenado, tales como la nivelación escolar, participación en actividades de capacitación o inserción laboral, o de intervención especializada de acuerdo a su perfil. El plan deberá indicar con claridad los objetivos perseguidos con las actividades programadas y los resultados esperados.

El juez, a propuesta del respectivo delegado, podrá ordenar que el condenado sea sometido, en forma previa, a los exámenes médicos, psicológicos o de otra naturaleza que aparezcan necesarios para efectos de la elaboración del plan de intervención individual. En tal caso, podrá suspenderse el plazo a que se refiere el inciso anterior, por un máximo de 60 días.

Una vez aprobado judicialmente el plan, el delegado informará al juez acerca de su cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley.

Sin perjuicio de lo anterior, el delegado podrá proponer al juez la reducción del plazo de intervención, o bien, que se decrete el término anticipado de la pena, en los casos que considere que el condenado haya dado cumplimiento a los objetivos del plan de intervención.”.”.

8) Para reemplazar el actual numeral 21), que ha pasado a ser 22), por el siguiente:

“22) Sustitúyese el artículo 17 por el siguiente:

“Artículo 17.- El tribunal, al decretar la pena sustitutiva de libertad vigilada o de libertad vigilada intensiva, impondrá al condenado las siguientes condiciones:

a) Residencia en un lugar determinado, el que podrá ser propuesto por el condenado, debiendo, en todo caso, corresponder a una ciudad en que preste funciones un delegado de libertad vigilada o de libertad vigilada intensiva. La residencia podrá ser cambiada en casos especiales calificados por el tribunal y previo informe del delegado respectivo;

b) Sujeción a la vigilancia y orientación permanentes de un delegado por el término del período fijado, debiendo el condenado cumplir todas las normas de conducta e instrucciones que aquél imparta respecto a educación, trabajo, morada, cuidado del núcleo familiar, empleo del tiempo libre y cualquiera otra que sea pertinente para una eficaz intervención individualizada;

c) Ejercicio de una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio, bajo las modalidades que se determinen en el plan de intervención individual, si el condenado careciere de medios conocidos y honestos de subsistencia y no poseyere la calidad de estudiante.”.”.

9) Para modificar el actual numeral 22), que ha pasado a ser 23), en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el artículo 17 bis por el siguiente:

“Artículo 17 bis.- Junto con la imposición de las condiciones establecidas en el artículo anterior, si el condenado presenta un consumo problemático de drogas o alcohol, el tribunal deberá imponer, en la misma sentencia, la obligación de asistir a programas de tratamiento de rehabilitación de dichas sustancias, de acuerdo a lo señalado en este artículo.

Para estos efectos, durante la etapa de investigación, los intervinientes podrán solicitar al tribunal que decrete la obligación del imputado de asistir a una evaluación por un médico calificado por el Servicio de Salud correspondiente para determinar si éste presenta o no consumo problemático de drogas o alcohol. El juez accederá a lo solicitado si existieren antecedentes que permitan presumir dicho consumo problemático.

La Secretaría Regional Ministerial de Justicia, previo informe de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, entregará a la Corte de Apelaciones respectiva la nómina de facultativos habilitados para practicar los exámenes y remitir los informes a que se refiere este artículo.

Habiéndose decretado la evaluación, y en caso de resistencia o negativa del imputado a practicarse el examen, el juez podrá considerarla como antecedente para negar la sustitución de la pena privativa o restrictiva de libertad que se impusiere.

La obligación de someterse a un tratamiento podrá consistir en la asistencia a programas ambulatorios, la internación en centros especializados o una combinación de ambos tipos de tratamiento. La internación podrá ser decretada por un plazo máximo de 30 días, prorrogables previa autorización judicial por iguales períodos. En todo caso, la internación no podrá ser superior al total del tiempo de la pena sustitutiva. Lo anterior deberá enmarcarse dentro del Plan de Intervención Individual aprobado judicialmente.

Habiéndose decretado la obligación de someterse a tratamiento, el juez deberá efectuar un control periódico del cumplimiento de esta condición, debiendo citar a audiencias de seguimiento a lo menos una vez al mes, durante todo el período que dure el tratamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley.”.

b) Agrégase el siguiente artículo 17 quáter nuevo:

“Artículo 17 quáter.- El control del delegado en las penas sustitutivas de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva, se ejecutará en base a las medidas de supervisión que sean aprobadas por el tribunal, las que incluirán la asistencia obligatoria del condenado a encuentros periódicos previamente fijados con el delegado y a programas de intervención psicosocial. Tratándose de la libertad vigilada intensiva, el tribunal considerará, especialmente, la periodicidad e intensidad en la aplicación del plan de intervención individualizada.”.

10) Para reemplazar el actual numeral 25), que ha pasado a ser 26), por el siguiente:

“26) Sustitúyese el artículo 20 por el siguiente:

“Artículo 20.- Los delegados de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva son funcionarios de Gendarmería de Chile, encargados de conducir el proceso de reinserción social de la persona condenada a la pena sustitutiva de la libertad vigilada y libertad vigilada intensiva, mediante la intervención, orientación y supervisión de los condenados, a fin de evitar su reincidencia y facilitar su integración a la sociedad.

La habilitación para ejercer las funciones de delegados de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva será otorgada por el Ministerio de Justicia a quienes acrediten idoneidad y preparación, en la forma que determine el reglamento.”.”.

11) Para intercalar el siguiente numeral 26) nuevo, pasando el actual y los siguientes a ocupar la numeración correlativa que corresponda:

“26) Agrégase el siguiente artículo 20 bis:

“Artículo 20 bis.- Sin perjuicio de los restantes requisitos que señale el reglamento, para desempeñar el cargo de delegado de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva se requiere:

a) Poseer el título de psicólogo o asistente social, otorgado por una universidad reconocida por el Estado o su equivalente, en el caso de profesionales titulados de universidades extranjeras;

b) Experiencia mínima de un año en el área de la intervención psicosocial, y

c) Aprobar el curso de habilitación de delegado de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva.”.”.

12) Para reemplazar el actual numeral 27, que ha pasado a ser 29, por el siguiente:

“29) Sustitúyese el artículo 23 por el siguiente:

“Artículo 23.- Los delegados de libertad vigilada deberán informar al respectivo tribunal, al menos semestralmente, sobre la evolución y cumplimiento del plan de intervención individualizada impuesto por el juez a las personas sometidas a su vigilancia y orientación. Emitirán, además, los informes que los tribunales les soliciten sobre esta materia cada vez que ellos fueren requeridos.

Lo mismo les será aplicable a los delegados de libertad vigilada intensiva, quienes deberán informar al respectivo tribunal, al menos trimestralmente.

El tribunal deberá, en todo caso, citar a lo menos anualmente a una audiencia de revisión de la libertad vigilada y, a lo menos, semestralmente, en el caso de la libertad vigilada intensiva.

A estas audiencias deberán comparecer el condenado y su defensor.

Respecto del delegado de libertad vigilada o libertad vigilada intensiva, el tribunal podrá estimar como suficiente la entrega del informe periódico que se remita por el delegado, salvo que el tribunal solicite su comparecencia personal.

El Ministerio Público podrá comparecer cuando lo estimare procedente.”.”.

13) Para modificar el actual numeral 28, que ha pasado a ser 30, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el artículo 23 bis por el siguiente:

“Artículo 23 bis.- Se entenderá por monitoreo telemático, toda supervisión por medios tecnológicos de las penas impuestas por esta ley.

Dicho control podrá ser utilizado para la supervisión de las penas de reclusión parcial y libertad vigilada intensiva.

Tratándose de la pena de libertad vigilada intensiva aplicada en virtud del citado artículo 15 bis, el monitoreo sólo se utilizará para el control de los delitos establecidos en la letra b) de dicho artículo. Para decretarlo, el tribunal tendrá en cuenta las circunstancias de comisión del delito y especialmente las necesidades de protección de la víctima. En este último caso, si se estimare necesario que la víctima porte un dispositivo de control para su cumplimiento, ésta deberá consentir previamente en ello.

A fin de resolver acerca de la imposición de esta medida de control, el tribunal deberá considerar la factibilidad técnica informada por Gendarmería de Chile para el caso particular. Este informe deberá aportarse en la oportunidad prevista en el artículo 343 del Código Procesal Penal. La elaboración del informe podrá solicitarse a Gendarmería de Chile directamente por el fiscal, el defensor, o el tribunal en subsidio, durante la etapa de investigación.

Este mecanismo se aplicará por un plazo igual al de la duración de la pena sustitutiva que se impusiere.

Sin perjuicio de lo anterior, a solicitud del condenado, el tribunal podrá citar a una audiencia a fin de resolver acerca de la mantención, modificación o cesación de esta medida. En este caso, el tribunal podrá ordenar la modificación o cesación de la medida, cuando hubieren variado las circunstancias consideradas al momento de imponer esta supervisión.”.

b) Intercálase el siguiente artículo 23 bis A, nuevo:

“Artículo 23 bis A.- Tratándose del régimen de pena mixta, previsto en el artículo 34 de esta misma ley, la supervisión a través de monitoreo telemático será obligatoria durante todo el período de la libertad vigilada intensiva.

A objeto que el tribunal pueda determinar la interrupción de la pena privativa de libertad originalmente impuesta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 de esta ley, la factibilidad técnica deberá ser indicada en el informe a que se refiere el inciso primero de dicho artículo.”.

c) Reemplázase el artículo 23 quinquies por el siguiente:

“Artículo 23 quinquies.- La información obtenida del sistema de monitoreo telemático podrá ser utilizada para controlar el cumplimiento de penas sustitutivas de que se trate.

Sin perjuicio de ello, cuando un fiscal del Ministerio Público se encontrare conduciendo una investigación en la cual el condenado sometido a monitoreo telemático apareciere como imputado, el fiscal podrá utilizar la información de sistema de monitoreo respecto de dicho condenado, la cual deberá serle proporcionada a su requerimiento a Gendarmería de Chile, de conformidad a lo previsto en los artículos 19 y 180 del Código Procesal Penal.

Cuando se pusiere término a la utilización del monitoreo telemático, y transcurridos 2 años desde el cumplimiento de la condena, gendarmería de Chile procederá a la destrucción de la información proporcionada por este sistema, en la forma que determine el reglamento a que se refiere el artículo 23 octies.

El que, conociendo en razón de su cargo la información a que alude el inciso anterior, la revelare indebidamente, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y a una multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.”.

d) Sustitúyese el artículo 25, por el siguiente:

“Artículo 25.- Para determinar las consecuencias que se impondrán en caso de incumplimiento del régimen de ejecución de las penas sustitutivas de que trata esta ley, se observarán las siguientes reglas:

1.- Tratándose de un incumplimiento grave o reiterado de las condiciones impuestas y atendidas las circunstancias del caso, el tribunal podrá revocar la pena impuesta o sustituirla por otra de mayor intensidad.

2.- Tratándose de otros incumplimientos, el tribunal podrá imponer la intensificación de las condiciones de la pena sustitutiva. Esta intensificación consistirá en establecer mayores controles para el cumplimiento de dicha pena.”.

e) Reemplázase el artículo 34 por el siguiente:

“Artículo 34.- El tribunal podrá, de oficio o a petición de parte, previo informe favorable de Gendarmería de Chile, disponer la interrupción de la pena privativa de libertad originalmente impuesta, reemplazándola por el régimen de libertad vigilada intensiva, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la sanción impuesta al condenado fuere de cinco años y un día de presidio o reclusión mayor en su grado mínimo, u otra pena inferior;

b) Que al momento de discutirse la interrupción de la pena privativa de libertad, el penado no registrare otra condena por crimen o simple delito, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 15 bis;

c) Que el penado hubiere cumplido al menos un tercio de la pena privativa de libertad de manera efectiva, y

d) Que el condenado hubiere observado un comportamiento calificado como “muy bueno” o “bueno” en los tres bimestres anteriores a su solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el decreto N° 2.442, de 1926, Reglamento de la Ley de Libertad Condicional.

En el caso que el tribunal disponga la interrupción de la pena privativa de libertad, reemplazándola por el régimen de libertad vigilada intensiva, éste deberá ser siempre controlado mediante monitoreo telemático.

Para estos efectos, el informe de Gendarmería de Chile a que se refiere el inciso primero de este artículo, deberá contener lo siguiente:

i) Informe favorable, que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, a fin de conocer las posibilidades del condenado para reinsertarse adecuadamente en la sociedad, mediante una pena en libertad. Deberá referirse a los antecedentes sociales y características de personalidad del condenado y contener el plan de intervención individual que deberá cumplir en libertad.

ii) Informe de comportamiento, de conformidad a lo dispuesto en decreto N° 2.442, de 1926, Reglamento de la Ley de Libertad Condicional.

iii) Factibilidad técnica de la aplicación del monitoreo telemático, debiendo incluir aspectos relativos a la conectividad de las comunicaciones en el domicilio y comuna que fije el condenado para tal efecto.

Con lo anterior, el tribunal citará a los intervinientes a audiencia, en la que examinará los antecedentes, oirá a los presentes y resolverá.

Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal podrá requerir a Gendarmería de Chile mayores antecedentes respecto a la factibilidad técnica del monitoreo.

En caso de disponerse la interrupción de la pena privativa de libertad, el tribunal deberá fijar el plazo de observación de la libertad vigilada intensiva, por un período igual al de duración de la pena que le restare por cumplir. Además, determinará las condiciones a que quedará sujeto el condenado conforme a lo prescrito en los artículos 17, 17 bis y 17 ter de esta ley.

En caso que el tribunal se pronuncie rechazando el otorgamiento de la interrupción de la pena regulada en este artículo, este no podrá discutirse nuevamente sino hasta transcurridos seis meses desde de su denegación.

Si el penado cumpliere satisfactoriamente la pena de libertad vigilada intensiva, el tribunal lo reconocerá en una resolución fundada, remitiendo el saldo de la pena privativa de libertad interrumpida y teniéndola por cumplida con el mérito de esta resolución.

Los condenados que fueren beneficiados con la interrupción de la pena privativa de libertad no podrán acceder al reemplazo de la pena sustitutiva a que se refiere el artículo 33 de esta ley.”.

f) Sustitúyese el artículo 35 por el siguiente:

“Artículo 35.- Si el condenado a una pena igual o inferior a cinco años de presidio o reclusión menor en su grado máximo fuere un extranjero que no residiere legalmente en el país, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá sustituir el cumplimiento de esa pena por su expulsión del territorio nacional.

A la audiencia que tenga por objeto resolver acerca de la posible sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio nacional, deberá ser citado el Ministerio del Interior, a fin de ser oído. Si se ordenare la expulsión, deberá oficiarse al Departamento de Extranjería del Ministerio mencionado, para efectos de que lleve a cabo la implementación de esta medida, debiendo mantenerse el condenado en el intertanto, bajo la custodia de Gendarmería de Chile.

El condenado extranjero al que se le aplicare la pena de expulsión no podrá regresar al país en un plazo de diez años, contado desde la fecha de la sustitución de la pena.

En caso que el condenado regresare al país dentro del plazo señalado en el inciso anterior, se revocará la pena de expulsión, debiendo cumplir el saldo de la pena privativa de libertad originalmente impuesta.”.

14) Para modificar el actual numeral 29, que ha pasado a ser 31, en el siguiente sentido:

a) Intercálase el siguiente artículo 35 bis nuevo:

“Artículo 35 bis.- No se aplicarán ninguna de las penas sustitutivas contempladas en esta ley a la persona que haya sido condenada con anterioridad por alguno de los crímenes o simples delitos contemplados en la ley N° 20.000 o en la ley N° 19.366, en virtud de sentencia ejecutoriada, haya cumplido, o no, efectivamente la condena, a menos que le sea reconocida la circunstancia atenuante establecida en el artículo 22 de la ley N° 20.000.”.

b) Reemplázase el artículo 37 por el siguiente:

“Artículo 37.- La decisión acerca de la concesión, denegación, revocación, sustitución, reemplazo, reducción, intensificación y término anticipado de las penas sustitutivas que establece esta ley y la referida a la interrupción de la pena privativa de libertad a que alude el artículo 34, será apelable para ante el tribunal de alzada respectivo, de acuerdo a las reglas generales.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando la decisión que conceda o deniegue una pena sustitutiva esté contenida formalmente en la sentencia definitiva, el recurso de apelación contra dicha decisión deberá interponerse dentro de los 5 días siguientes a su notificación, o, si se impugnara además la sentencia definitiva por la vía del recurso de nulidad, se interpondrá conjuntamente con éste, en carácter de subsidiario y para el evento de que lo que se resuelva acerca de la nulidad no altere la decisión del tribunal a quo respecto de la concesión o denegación de la pena sustitutiva.

Habiéndose presentado uno o más recursos de nulidad, conjuntamente o no con un recurso de apelación, el tribunal a quo se pronunciará de inmediato sobre la admisibilidad del recurso de apelación, pero sólo lo concederá una vez ejecutoriada la sentencia definitiva condenatoria, y únicamente para el evento de que lo que se resuelva acerca de la nulidad no altere la decisión del tribunal a quo respecto de la concesión o denegación de la pena sustitutiva. En caso contrario, se tendrá por no interpuesto.”.

c) Sustitúyese el artículo 38 por el siguiente:

“Artículo 38.- La imposición por sentencia ejecutoriada de alguna de las penas sustitutivas establecidas en esta ley, a quienes no hayan sido condenados anteriormente por crimen o simple delito, tendrá mérito suficiente para la omisión, en los certificados de antecedentes, de las anotaciones a que dio origen la sentencia condenatoria. El tribunal competente deberá oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación al efecto.

En todo caso, para realizar dicha omisión, no se considerarán las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito.

El cumplimiento satisfactorio de las penas sustitutivas que prevé esta ley por personas que no hubieren sido condenadas anteriormente por crimen o simple delito, en los términos que señala el inciso primero, tendrá mérito suficiente para la eliminación definitiva, para todos los efectos legales y administrativos, de tales antecedentes prontuariales. El tribunal que declare cumplida la respectiva pena sustitutiva deberá oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación, el que practicará la respectiva eliminación.

Exceptúanse de las normas de los incisos anteriores los certificados que se otorguen para el ingreso a las Fuerzas Armadas, a las Fuerzas de Orden, a Gendarmería de Chile y a los que se requieran para su agregación a un proceso criminal.”.

15) Para incorporar un nuevo numeral 32) del siguiente tenor:

“32) Derógase el párrafo que contiene los Artículos Transitorios 1° y 2°.”.

AL ARTÍCULO 3°

16) Para intercalar en el artículo 3° una nueva letra e), pasando la actual letra e) a ser f), del siguiente tenor:

“e) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 466, la expresión “y su defensor” por “, su defensor, y el delegado a cargo de la pena sustitutiva de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, de libertad vigilada o de libertad vigilada intensiva, según corresponda.”.

AL ARTÍCULO 6°

17) Para sustituir el artículo 6° por el siguiente:

“Artículo 6°.- Incorpóranse las siguientes enmiendas a la ley N° 19.856, que Crea un Sistema de Reinserción Social de los Condenados sobre la Base de la Observación de Buena Conducta:

1) Reemplázase, en el epígrafe del Título III, la expresión “nocturna” por “parcial”.

2) Sustitúyese el artículo 16 por el siguiente:

“Artículo 16.- Condenados en reclusión parcial. La reducción de condena de que tratan los artículos 2º y 3º de la presente ley favorecerá también a los condenados que cumplieren la pena sustitutiva de reclusión parcial.

Para estos efectos, constituirá comportamiento sobresaliente del condenado el cumplimiento cabal del régimen de ejecución correspondiente a dicha pena sustitutiva.

La calificación de la conducta y el procedimiento de obtención de la reducción de condena de que trata el presente artículo, se sujetará íntegramente a lo dispuesto en el Título II de esta ley.”.”.

AL ARTÍCULO 8°

18) Para reemplazar el artículo 8° por el siguiente:

“Artículo 8°.- Las normas de esta ley entrarán en vigencia a contar de la publicación en el Diario Oficial de las adecuaciones que, en virtud de ésta, deban ser incorporadas en el decreto supremo N° 1.120, de 1984, del Ministerio de Justicia, Reglamento de la Ley N° 18.216. No obstante, las siguientes penas entrarán en vigencia, gradualmente, en la forma que se indica:

a) La pena de libertad vigilada intensiva, contemplada en el artículo 15 bis de la ley N° 18.216, regirá desde el momento señalado en el encabezado de este precepto. Sin embargo, sólo procederá su control mediante monitoreo telemático, en la forma prevista en el artículo 23 bis, inciso tercero, de la misma ley, respecto de aquellos sujetos a quienes se les hubiere sustituido la pena privativa de libertad impuesta, cuya duración sea superior a cuatro años y no exceda de cinco. Lo anterior no obstará a que la pena de libertad vigilada intensiva se imponga igualmente a los demás condenados, en los casos señalados en la letra b) del mencionado artículo 15 bis.

b) El control mediante monitoreo telemático de la pena de libertad vigilada intensiva contemplado en el artículo 23 bis, inciso tercero, de la ley N° 18.216, entrará a regir, respecto de la totalidad de los casos del artículo 15 bis, letra b), de la misma ley, transcurrido un año desde la publicación de las adecuaciones a las que alude el encabezado de este precepto.

c) La pena mixta prevista en el artículo 33 de la ley N° 18.216, entrará en vigencia transcurridos dos años desde la mencionada publicación.

Sin perjuicio de los plazos de entrada en vigencia anteriormente contemplados, Gendarmería de Chile podrá dar inicio al proceso de licitación al cual hace mención el artículo 23 quáter de la ley N° 18.216, desde la publicación de la presente ley.

Las adecuaciones señaladas en el inciso primero de este artículo deberán efectuarse dentro de los dieciocho meses siguientes a la publicación de la presente ley.”.

AL ARTÍCULO 9°

19) Para intercalar el siguiente artículo 9° nuevo, pasando el actual artículo 9° a ser artículo 10, y el actual 10 a ser artículo 11:

“Artículo 9°.- Los requisitos para desempeñar el cargo de delegado de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva establecidos en la letra a), del artículo 20 bis, no serán aplicables a los funcionarios de Gendarmería de Chile que, a la fecha de vigencia de esta ley, se encuentren habilitados para desempeñar la función de delegados de libertad vigilada.”.

AL ARTÍCULO 10

20) Para sustituir el actual artículo 10, que ha pasado a ser 11, por el siguiente:

“Artículo 10.- Auméntase en 585 cargos la letra a), de la glosa 01, del Programa 02, del Capítulo 04, correspondiente al presupuesto de Gendarmería de Chile, de la partida 10 del Ministerio de Justicia.”.

2.5. Segundo Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 24 de enero, 2012. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 3. Legislatura 360.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley N° 18.216, que establece medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad.

BOLETÍN N° 5.838-07

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de presentaros su segundo informe acerca del proyecto de ley de la referencia, iniciado en Mensaje de la ex Presidenta de la República, señora Michelle Bachelet, con urgencia calificada de “suma”.

A una o más de las sesiones en que la Comisión consideró esta iniciativa asistieron el Ministro de Justicia, señor Teodoro Ribera; la Subsecretaria de la misma Cartera de Estado, señora Patricia Pérez; la Jefa de la División Jurídica, señora Paulina González; la Jefa del Departamento de Estudios, señora María Ester Torres; el Jefe de la División de Defensa Social, señor Sebastián Valenzuela; la abogada asesora de la misma División, señora María Ximena Guzmán; los abogados asesores señores Diego Moreno y Alejandro Soto; la Jefa de Comunicaciones, señora Karin Grollmus, y el asesor de prensa, señor Cristián Guzmán.

Igualmente, participaron los profesores señores Jorge Bofill y Julián López.

En representación de la Fundación Paz Ciudadana, concurrieron su Directora Ejecutiva, señora Javiera Blanco, y los abogados señora Ana María Morales y señor Gherman Welsch.

Asistieron, por la Biblioteca del Congreso Nacional, los abogados señora Alejandra Voigt y señor Juan Pablo Cavada. Participaron los asesores de la Honorable Senadora señora Alvear, señores Jorge Cash, Marcelo Drago y Héctor Ruiz; el asesor de la Honorable Senadora señora Rincón, señor Josué Vega; los asesores del Honorable Senador Espina, señora Carol Gibson y señor Ángel Valencia, y el asesor del Honorable Senador señor Walker, don Patricio, señor Fernando Dazarola. Concurrieron, asimismo, la señora Alejandra Pacheco y los señores Juan Pablo Rodríguez y Gonzalo Vargas, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y la señora Elsa Bueno, de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda. Asistieron, en representación del Instituto Libertad y Desarrollo, las señoras Silvia Baeza y María Teresa Muñoz y el señor Rodrigo Delaveau.

Por la Asociación de Profesionales Técnicos y Administrativos de Gendarmería de Chile, asistieron el Coordinador del Directorio de la Comisión de Diálogo Parlamentario, señor Gonzalo Legal; el Presidente Regional de la IV Región y miembro de dicha Comisión, señor David Milla, y el integrante de la Comisión Técnica, señor Miguel Concha.

- - -

NORMAS DE QUORUM ESPECIAL Y OPINIÓN DE LA EXCMA.CORTE SUPREMA

Cabe hacer presente que los artículos 36 bis, 37 y 39 que se propone incorporar a la ley N° 18.216, contenidos en el numeral 36 del artículo 1° del proyecto, dicen relación con la organización y atribuciones de los tribunales y, en conformidad con lo dispuesto por el inciso primero del artículo 77 de la Constitución Política de la República, tienen carácter de normas orgánico constitucionales. En consecuencia, para su aprobación requieren del voto favorable de las cuatro séptimas partes de los señores Senadores en ejercicio, en los términos del inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.

Asimismo, debe tenerse en consideración que, en atención a que algunas de estas disposiciones fueron incorporadas al proyecto durante este trámite reglamentario y a que otras fueron objeto de modificaciones sustanciales en el curso del mismo, vuestra Comisión ofició nuevamente a la Excma. Corte Suprema para recabar su opinión, en los términos del artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

- - -

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:

Cabe hacer presente que hubo dos plazos para presentar indicaciones. El primero, hasta el día 18 de julio de 2011. El segundo, hasta el día 19 de enero de 2012. Durante el primero de ellos, se presentó un total de 75 indicaciones. En el segundo, se recibieron otras 32, todas de Su Excelencia el señor Presidente de la República. Estas últimas se han identificado en el presente informe agregando al respectivo número, la ya indicada fecha de presentación y la mención al Ejecutivo.

1.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones o modificaciones: artículos 5° y 9°.

2.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: números 8, 16, 17, 32, 33, 34, 46, 47 y 57. Además, fueron aprobadas sin modificaciones las indicaciones presentadas por el Ejecutivo con fecha 19 de enero de 2012, signadas con los números 4, letra b); 9, letra b); 17 y 18.

3.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: números 6, 10, 11, 12, 13, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 35, 36, 37, 38, 40, 41, 42, 45, 48, 49, 51, 53, 56, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 73 letra c) y 74. Además, fueron aprobadas con modificaciones las indicaciones del Ejecutivo de fecha 19 de enero de 2012, signadas con los números 1, letras a), b) y c); 2; 3; 4, letras a), c) y d); 5; 6; 7; 8; 9, letra a); 10; 11; 12; 13, letras a), b), c), d), e) y f); 14, letras a), b) y c); 15; 16 y 19.

4.- Indicaciones rechazadas: números 4, 39, 43, 44, 52, 54 y 55.

5.- Indicaciones retiradas: números 1, 2, 3, 5, 7, 9, 14 y 72.

6.- Indicaciones declaradas inadmisibles: número 75.

Debe indicarse que la indicación número 20, del Ejecutivo, de 19 de enero de 2012, quedó pendiente, a la espera del pronunciamiento de la Comisión de Hacienda, por tratar materias de la competencia de esta última.

Cabe poner de manifiesto que, además de pronunciarse sobre las indicaciones presentadas, la Comisión acordó introducir algunas modificaciones a determinadas disposiciones del proyecto, lo que se hizo en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado. De ello se dará cuenta en las partes pertinentes de este informe.

Igualmente, es dable señalar que la Comisión reabrió el debate respecto a diversas disposiciones del proyecto, lo que permitió alcanzar acuerdos en relación a los nuevos textos que se adoptaron para dichas normas, los que en muchos casos se recogieron en nuevas indicaciones que el Ejecutivo oportunamente presentó. Ello se consigna en cada caso.

Asimismo, es dable poner de manifiesto que esta iniciativa debe ser considerada por la Comisión de Hacienda, según el trámite dispuesto por la Sala del Senado.

- - -

DISCUSIÓN EN PARTICULAR

Antes de dar inicio a la discusión del articulado del proyecto y de las indicaciones presentadas, la Comisión recibió a representantes de la Asociación de Profesionales, Técnicos y Administrativos de Gendarmería de Chile, institución a la cual corresponderá hacerse cargo de la implementación de diversas medidas contempladas en la iniciativa en estudio.

En primer término, la Presidenta de la Comisión, Honorable Senadora señora Alvear, ofreció la palabra al señor Miguel Concha, integrante de la Comisión Técnica de la referida Asociación.

El señor Concha explicó que la entidad que representa tiene tres tipos de observaciones frente a la iniciativa en discusión, que se vinculan con el alcance de las modificaciones que se proponen, con su impacto en la orgánica actual de la institución y con los nuevos requerimientos que ellas suponen en materia de especialización.

Expresó que la mencionada Asociación comparte la preocupación que motiva la tramitación de este proyecto, pero que no tiene la certeza de que con el mismo se logrará superar el problema de hacinamiento que hoy afecta a los recintos penales chilenos.

Indicó que la iniciativa establece una relación compleja entre el aparato jurisdiccional que impone y controla las penas alternativas y los órganos encargados de su ejecución. Observó que este asunto ya fue materia de preocupación en el informe que evacuó la Excelentísima Corte Suprema, en el que se indica que no hay recursos extra para absorber la carga de trabajo que implicarán las nuevas audiencias judiciales que el sistema establece precisamente para imponer y controlar el cumplimiento de estas sanciones.

Señaló, enseguida, que el proyecto considera una nueva estructura administrativa al interior de Gendarmería de Chile para hacerse cargo de las medidas que se contemplan, lo que, a futuro, podría desembocar en una institucionalidad nueva y distinta que se responsabilice por estas labores. Indicó que, en la actualidad, la sección administrativa encargada de las medidas alternativas es el Departamento de Medio Libre, el cual es el eslabón más débil de la institución y sólo cuenta con doce profesionales para formular las políticas nacionales sobre el tema y fiscalizar su cumplimiento.

Connotó que este aspecto fue observado en el informe del Consejo para la Reforma Penitenciaria, que objetó el hecho de que la prestación que brindan los actuales delegados libertad condicional es de tipo genérico, de baja especialización y con poco control. Expresó que uno de los objetivos de esta reforma es superar dicha situación por medio del otorgamiento de mayores atribuciones de control a los Tribunales de Justicia, sobre todo para la configuración y calificación del incumplimiento de las penas alternativas impuestas, lo que redundará en una mejoría en el control de la labor del delegado de la libertad vigilada en la población penalizada.

Observó que este nuevo sistema de control judicial tiene algunas aristas que pueden generar dificultades, pues la definición de las condiciones esenciales y no esenciales que el proyecto enuncia para efectos de determinar el tipo de incumplimiento de una pena alternativa, queda en manos de los jueces, lo que puede generar disparidad de criterios entre las distintas jurisdicciones. Expresó que para superar lo anterior, podría ser útil encomendar la definición general de estas condiciones a una unidad coordinadora al interior del aparato administrativo, que esté a cargo de la ejecución de las penas alternativas.

Indicó que el tercer punto que genera dudas en la ya nombrada Asociación, dice relación con el tema de la especialización. A este respecto, señaló que el proyecto contempla un aumento significativo de funcionarios destinados a ser delegados de libertad vigilada, para alcanzar un estándar de treinta internos por cada uno de ellos. Señaló que es imprescindible que estos funcionarios reciban capacitación especial para estos efectos y que, además, sean evaluados cada tres años. Subrayó que, pese al incremento que se plantea, el proyecto no contempla sumas destinadas a efectuar esta capacitación funcionaria, además de que el presupuesto actual con que cuenta Gendarmería de Chile está destinado a su actividad principal, que es la seguridad.

Concluyó su intervención señalando que la actual Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado prescribe que la organización interna de los servicios públicos contempla una dirección nacional, direcciones regionales, departamentos, subdepartamentos, secciones y oficinas. Advirtió que, sin embargo, la organización actual de los centros de reinserción social no se inserta dentro de este modelo. Manifestó que ello podría tener solución con las actuales normas vigentes, pues el artículo 4° del decreto ley Nº 2.859, de 1979, modificado por el artículo 1º de la ley Nº 20.426, faculta al Director Nacional de Gendarmería de Chile para establecer la organización interna de la institución y efectuar la asignación de las respectivas tareas específicas.

La señora Pérez, Subsecretaria de Justicia, señaló que esa Secretaría de Estado comparte algunas de las aprensiones indicadas, pues coincide con el hecho de que históricamente el esfuerzo presupuestario destinado a Gendarmería de Chile se ha enfocado en la construcción de nuevos recintos penales y en la seguridad, en detrimento del tratamiento en el medio libre y el financiamiento de los programas de rehabilitación.

Indicó que el proyecto en discusión asume este déficit y propone, como primera medida, agregar 287 nuevos delegados de control de la medida de libertad vigilada, para alcanzar un total de 496 a nivel nacional. Agregó que también contempla la creación de puestos de delegados de control de la medida de prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

Añadió que, en estos momentos, el Ministerio de Justicia está trabajando en el remozamiento de la institucionalidad de Gendarmería de Chile, de forma tal que todos los técnicos, administrativos y profesionales de la institución sean asignados al lugar que les corresponda.

Expresó que una vez que este proyecto sea aprobado, se procurará contemplar en la ley de presupuestos de la Nación recursos que se dirigirán directamente a la capacitación de los delegados. Subrayó que las personas involucradas en estas políticas públicas revisten una relevancia muy superior a las tecnologías que se utilicen, pues, en definitiva, el éxito o fracaso de una pena alternativa derivará en importante medida de la labor que desarrolle el delegado. En consecuencia, dijo, ése es el énfasis que se ha puesto en esta iniciativa.

El señor Concha señaló que si este proyecto prospera y es adecuadamente implementado, lo más probable es que genere como efecto directo una disminución de la población penal que cumple la sanción al interior de las cárceles y un aumento significativo de los condenados a penas alternativas. Señaló que lo anterior redundará, necesariamente, en un aumento del control punitivo de estas nuevas penas por parte de los tribunales de justicia, lo que, a su vez, acarreará un incremento proporcional de las revocaciones que se dictaminen.

Manifestó que hay dos desafíos en el largo plazo para el sector. En primer lugar, debe evaluarse detenidamente si esta nueva estructura de penas alternativas, que propenden a la rehabilitación real del delincuente, debe ser asumida por una institucionalidad de Gendarmería de Chile remozada, o si es pertinente que este rol quede a cargo de un nuevo ente público. Añadió que también es necesario considerar la creación de los jueces de ejecución y control de cumplimiento de penas.

En todo caso, aseguró que como funcionarios de Gendarmería de Chile, desplegarán su mejor esfuerzo para que la iniciativa en trámite alcance sus mejores resultados.

El Honorable Senador señor Espina manifestó que para abordar el proyecto en análisis, es necesario tener en consideración algunos aspectos de especial importancia, sobre los cuales procede adoptar definiciones de fondo.

Indicó que cabe tener presente que en los penales chilenos se encuentran todas las personas que fueron sometidas, por decisión judicial, a una medida de prisión preventiva, además de todos quienes fueron condenados a una pena privativa de libertad. Observó que la mayor parte de los imputados que cumplen una medida cautelar lo hace en libertad, pues la prisión preventiva es una verdadera excepción. Añadió que lo mismo puede decirse respecto de las personas condenadas, pues según los datos aportados durante la discusión de este proyecto, la mayoría cumple su sanción en el medio libre.

Ante esta realidad, afirmó que mientras no exista un buen sistema de control respecto de estos dos grupos de personas, no se logrará una disminución importante de la delincuencia, por muy alto que sea el gasto que se efectúe en materia de seguridad.

Hizo notar que lo anterior no significa que todos los imputados o condenados deban estar tras las rejas, sino que los que están en el medio libre sean adecuadamente vigilados, utilizándose para ello la tecnología apropiada y disponiéndose de personal capacitado y dispuesto en número suficiente. De lo contrario, dijo, los problemas derivados de la delincuencia y del hacinamiento carcelario no se resolverán e incluso se correrá el riesgo de defraudar las expectativas que ya existen.

Opinó que esta es una cuestión de la más alta relevancia y que, en ese contexto, es necesario que la iniciativa en estudio cuente con el financiamiento que resulte necesario para alcanzar sus propósitos. Instó, por ende, a la Comisión a ocuparse también del respaldo financiero que el proyecto requiere.

La señora Subsecretaria de Justicia compartió las apreciaciones del Honorable Senador señor Espina. Indicó que es fundamental establecer herramientas adecuadas para el control de las personas mencionadas, las que deben ser apoyadas por los recursos y por el personal que sean necesarios para estos efectos. Al respecto, manifestó que la ratio que se pretende establecer en este proyecto, que considera un delegado por cada treinta condenados, va precisamente en esa línea.

Agregó que no se ha considerado todavía el control de medidas cautelares distintas a la prisión preventiva y reconoció en esto un problema pendiente, pues el sistema que actualmente se utiliza es muy formal y se limita a cuestiones como la verificación de la firma periódica del cautelado. Informó que este asunto está siendo analizado en conjunto con el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, con el cual se está definiendo un procedimiento para controlar las medidas cautelares que involucre a todos los actores relevantes en el juicio en que éstas se dictaron.

Con todo, recordó que la idea matriz de la iniciativa está dirigida más bien a la población condenada y no a la que aún está en juicio.

La Presidenta de la Comisión, Honorable Senadora señora Alvear, pidió a la señora Subsecretaria de Justicia que proporcionara algunas explicaciones en relación con los fondos requeridos para implementar esta iniciativa.

La señora Subsecretaria de Justicia informó que el proyecto original contaba con un informe financiero que aportaba alrededor de 7.000 millones de pesos, cifra que durante la discusión aumentó a 27.000 millones, lo que representa un incremento muy significativo. Explicó que una parte importante de estos recursos se destinará a gastos en personal y a la adquisición de equipos y mobiliario, agregando que también se contempla un presupuesto orientado a mejorar las condiciones actuales de los centros de reinserción social.

Añadió que se espera seguir contando con una buena acogida por parte del Ministerio de Hacienda en relación con esta iniciativa, especialmente en lo concerniente a los fondos relativos al control telemático y a los recursos que se precisan para favorecer la labor de los delegados.

El Honorable Senador Espina consultó si en estas sumas está contemplado el financiamiento de los dispositivos de rastreo telemático.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, preguntó si en los datos anteriormente entregados en relación a la población penal están incluidas las personas que se encuentran en prisión preventiva.

El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, se sumó a las inquietudes expuestas y sostuvo que aun cuando las cifras proporcionadas pueden parecer significativas, cabía preguntarse si Gendarmería de Chile dará abasto para enfrentar adecuadamente sus nuevas tareas.

En respuesta a lo consultado por el Honorable Senador señor Espina, la señora Subsecretaria de Justicia manifestó que en el presupuesto estimado que se ha señalado, se contemplan 16.000 millones para financiar el monitoreo electrónico. En relación con la pregunta del Honorable Senador señor Walker, don Patricio, indicó que la población penal considera tanto a los condenados a penas privativas de libertad como a los imputados sujetos a prisión preventiva, en una proporción de 80% en la primera situación y de 20% en la segunda.

En cuanto a la observación del Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, señaló que se están llevando a cabo conversaciones con distintos expertos en lo concerniente a los servicios que se prestan al interior de las prisiones. Recordó que al elaborarse esta iniciativa, hubo una serie de entrevistas con magistrados españoles dedicados a la vigilancia penitenciaria, los que relataron que dentro del cumplimiento de sus labores, conocen reclamos bastante sofisticados de parte de los internos, relacionados, por ejemplo, con el tipo de comida que se les proporciona o con la comodidad de los baños. Sostuvo que en esa nación se ha llegado a un gran nivel en esta materia. Agregó que, en cambio, en nuestro país aún nos encontramos en la etapa de equiparar ciertos niveles mínimos y de invertir para lograr condiciones dignas tanto al interior de los recintos penales como en materia de control de las medidas alternativas.

El señor Concha manifestó que es urgente solucionar la escasez de medios técnicos y humanos que actualmente se advierte en materia de control de las medidas alternativas. Indicó que haciendo el uso más provechoso posible de los recursos con que hoy se cuenta, se logra que un delegado haga una visita personal a la persona sujeta a libertad vigilada cada cinco meses y que realice una entrevista cada dos, lo que no cumple con ninguno de los objetivos que se persiguen con el proceso de rehabilitación.

Manifestó que el proyecto propicia una situación diametralmente distinta, pues además de mejorar la disponibilidad de medios, considera que el juez aprobará, al imponerse la pena, un completo plan de intervención y dispondrá que aquél será periódicamente controlado.

El señor Valenzuela, Jefe de la División de Defensa Social del Ministerio de Justicia, expresó que la asignación de recursos adicionales que se han contemplado para el proyecto, considera también una focalización de estos recursos, lo que, por ejemplo, supone que habrá un énfasis en la intervención de la libertad vigilada por sobre las medidas de remisión condicional y que en todos los procesos donde se pueda incorporar más tecnología y reorientar personal a otras áreas, se efectuarán los cambios necesarios. A manera de ejemplo, manifestó que se espera emplear masivamente el sistema de control biométrico para supervigilar las firmas periódicas, lo que liberará a parte del personal que actualmente se encarga de ese cometido y permitirá redestinarlo a otras tareas.

En la sesión siguiente, la Comisión recibió al profesor de Derecho Procesal Penal, señor Julián López, para conocer sus puntos de vista acerca de la iniciativa en trámite.

El señalado académico agradeció la invitación que le fuera cursada e inició su exposición señalando que conoce el proyecto en estudio desde su concepción y que éste, en términos generales, constituye un gran avance pues, entre sus méritos, amplia el catálogo de las actuales penas sustitutivas, soluciona problemas relativos tanto a la coexistencia de estos beneficios como a los casos en que hay condenas anteriores y reincidencias y, además, compatibiliza el régimen punitivo alternativo con el sistema de eliminación de antecedentes penales.

Manifestó que el texto en análisis le merece algunas observaciones, algunas de las cuales han sido recogidas, de una u otra forma, en las indicaciones presentadas por los señores Senadores y por el Ejecutivo. Agregó que, pese a lo anterior, mantiene inquietudes que tienen como nexo en común el hecho de que no se observa en la formulación del proyecto un ordenamiento de las nuevas penas alternativas en función de lo gravosas que ellas pueden resultar. Lo anterior, agregó, produce ciertas inconsistencias que es necesario remediar.

Expresó que la primera observación dice relación con la medida de remisión condicional de la pena. Recordó que ella procede en caso de delincuentes primerizos, cuando la pena determinada por el juez no excede de tres años y los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permiten presumir que es innecesario someter al reo a un tratamiento o a la ejecución efectiva de la pena.

Observó que en la situación antes descrita, el juez podría considerar necesario someter al reo a un tratamiento, o bien, hacerlo cumplir su pena al interior de un recinto penal, pero ello podría entrar en conflicto con la pena alternativa de la libertad vigilada, que sujeta al condenado a un régimen de tratamiento en el medio libre.

Recordó que la libertad vigilada procede también respecto de primerizos, cuando la pena aplicada es de entre dos a tres años y siempre que las demás circunstancias del condenado y de la comisión del delito hagan recomendable un tratamiento para su efectiva reinserción social.

Explicó que el conflicto se produce cuando a un condenado primerizo se le impone una pena inferior a dos años. En este caso, dijo, no procede la libertad vigilada porque la sanción es menor al mínimo para que ese sustituto punitivo pueda aplicarse. En tal caso, debería decretarse la remisión condicional, pero existe la posibilidad de que el juez considere necesario que el reo se someta a un tratamiento -cuya ejecución no está contemplada en la regulación de la remisión condicional-, o estime que derechamente procede la ejecución efectiva de la pena al interior de un establecimiento penitenciario. En definitiva, con una pena inferior a dos años, el condenado primerizo podría terminar en la cárcel, a diferencia de si recibe una sanción de entre dos a tres años, caso en el cual siempre procedería la libertad vigilada.

Manifestó que el contrasentido anterior tiene una solución sencilla, a saber, determinar que procederá siempre la remisión condicional cada vez que la pena del primerizo sea inferior a dos años, o, alternativamente, indicar que la libertad condicional no tiene pena mínima y que procederá cuando, cumplidos los demás supuestos de la remisión condicional, el juez considere necesario someter al reo a un tratamiento.

Enseguida, señaló que su segunda observación de tipo general en relación al proyecto se refiere a la medida de prestación de servicios en beneficio de la comunidad. Explicó que este sustituto procede por una sola vez cuando se trata de penas iguales o inferiores a un año y no se cumplen las condiciones para aplicar las demás penas alternativas.

Indicó que el problema con esta configuración es que puede entenderse que la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad es menos gravosa que la de reclusión parcial, pues en aquella no hay privación de libertad de ninguna índole. En el caso de un reincidente condenado a una pena menor a un año, podría resultarle más beneficioso que la suma de sus condenas efectivas anteriores sea superior a dos años, porque de esa manera no procederá la reclusión parcial -que es la medida más gravosa- y, en cambio, se configurarán los supuestos para la imposición de trabajos en beneficio de la comunidad, que, por la naturaleza de las obligaciones que supone, aparece como menor que la anterior.

Expresó que haría presente los aspectos reseñados al momento de analizarse las disposiciones del proyecto que los abordan.

La señora Subsecretaria de Justicia señaló que es efectivo el punto planteado por el profesor señor López en cuanto a la remisión condicional y la libertad vigilada. Explicó que debería eliminarse la posibilidad de que el juez aplique la sanción efectiva o un tratamiento cuando se trate de primerizos que sean condenados a penas inferiores a dos años. Opinó que para el resto de los casos podría seguirse una aplicación escalonada de las medidas, que parta por la más benigna, siga con la libertad vigilada y la libertad vigilada intensiva, continúe con la reclusión parcial y la prestación de servicios a la comunidad, y termine con la prisión efectiva.

El Ministro de Justicia, señor Ribera, acotó que puede haber casos en que la reclusión parcial resulte menos gravosa para el delincuente, como ocurre cuando dicha pena se aplica en un lugar donde éste tiene su residencia familiar. Agregó que la medida de trabajos en beneficio de la comunidad, en cambio, puede consistir en pesadas obligaciones para quien, por ejemplo, no tenga hábitos laborales previos.

Finalizadas estas observaciones de carácter general, la Presidenta de la Comisión, Honorable Senadora señora Alvear, dio inicio al estudio de la normativa del proyecto y las indicaciones presentadas.

Artículo 1°

N° 1

Este numeral sustituye la denominación de la ley N° 18.216 por la siguiente: "Establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad.".

El referido número 1 no fue objeto de indicaciones.

N° 2

Reemplaza el artículo 1° de la ley N° 18.216 por el siguiente:

"Artículo 1°.- La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por algunas de las siguientes penas:

a) Remisión condicional.

b) Reclusión parcial.

c) Libertad vigilada.

d) Libertad vigilada intensiva.

e) Expulsión.

f) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 34 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142; 361; 362; 372 bis; 390, y 391, N° 1, del Código Penal, salvo en los casos que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código.

Asimismo, no podrá imponerse a los condenados por crímenes o simples delitos tipificados en la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, la pena establecida en la letra f) del inciso primero.

Asimismo, tampoco el tribunal podrá aplicar las penas señaladas en el inciso primero, a los autores del delito consumado previsto en el inciso primero del artículo 436 del Código Penal, que hubiesen sido condenados anteriormente por los delitos contemplados en los artículos 433, 436 y 440 del mismo Código.".

Esta disposición fue objeto de las siguientes siete indicaciones:

La indicación número 1, de la Honorable Senadora señora Alvear (Presidenta), suprime, en el inciso segundo, la frase “ni la del artículo 34 de esta ley”, y la referencia al artículo “361;”.

La indicación número 2, del Honorable Senador señor Walker, don Patricio, suprime, en el mismo inciso segundo, la frase “ni la del artículo 34 de esta ley”.

La indicación número 3, del mismo autor, incorpora un inciso tercero, nuevo, del siguiente tenor:

“Tampoco procederá respecto de los condenados por los delitos establecidos en los Párrafos 5, 6, 7 y 8 del Título VII del Libro II, cuando las víctimas fueren menores de edad.”.

La indicación número 4, de la Honorable Senadora señora Alvear (Presidenta), intercala, en el inciso tercero del artículo propuesto, a continuación de la palabra “primero”, la frase “, salvo los casos en que hayan sido condenados por alguno de los delitos contemplados en el artículo 4° de la mencionada ley”.

La indicación número 5, del Honorable Senador señor Walker, don Patricio, intercala, también en el inciso tercero, a continuación de la palabra “primero”, la frase “, con excepción de los condenados en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° de dicha ley”.

La indicación número 6, de la Honorable Senadora señora Alvear (Presidenta), agrega, al inciso cuarto, la siguiente oración final: “En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez años antes de la comisión del nuevo ilícito.”.

Finalmente, la indicación número 7, de la misma señora Senadora, agrega un inciso final, nuevo, del siguiente tenor:

“Gendarmería de Chile y sus delegados, y los organismos públicos y privados que en virtud de los convenios celebrados con la autoridad, intervengan en la ejecución de estas penas sustitutivas, deberán siempre velar porque no se atente contra la dignidad del condenado en su ejecución.”.

La Presidenta de la Comisión, Honorable Senadora señora Alvear, puso en discusión las dos primeras indicaciones, que, como se ha señalado, recaen en el inciso segundo del artículo 1°.

En relación a la primera, de la cual es autora, explicó que ella busca eliminar la restricción que el inciso segundo plantea en relación a las penas mixtas. Señaló que en este caso no se justifica la mencionada restricción, pues en la regulación de ese tipo de sanciones se especifica que los posibles candidatos tienen que haber cumplido de manera efectiva y en la cárcel a lo menos un tercio de su condena, haber mostrado un comportamiento sobresaliente y, además, que la pena originalmente impuesta no haya excedido los cinco años y un día. Manifestó que si se mantiene la excepción que la indicación pretende eliminar, una buena parte del efecto concreto que puede alcanzar la pena mixta se pierde, así como también sus consecuencias en el tema de la prevención.

La señora Subsecretaria de Justicia manifestó que esta disposición fue incorporada en la discusión realizada durante el primer trámite constitucional en la Cámara de Diputados. Recordó que las personas que cumplen con los requisitos propios de este beneficio, quedan sometidas al régimen de la libertad vigilada intensiva.

La abogada asesora de la Fundación Paz Ciudadana, señora Morales, expresó que esta indicación fue concebida por la institución que representa. Explicó que el inciso segundo, tal como está, contempla un catálogo de delitos que serían inexcarcelables. Dicho catálogo, agregó, no tiene en consideración que para los delitos más graves, que quedan fuera de las penas alternativas planteadas por el proyecto, siempre habrá algún grado importante de cumplimiento efectivo en la cárcel, lo que satisface los requisitos criminológicos de prevención especial.

Recordó que las personas que acceden a las penas mixtas no quedan libres sin condiciones, sino que se mantienen sujetas a la medida de libertad vigilada. Sostuvo que si se excluye el catálogo que se propone, que también impide la aplicación de las penas sustitutivas, el efecto concreto de las penas mixtas será muy menor. Indicó que uno de los requisitos importantes para acceder a las penas mixtas es que el candidato haya mostrado un comportamiento sobresaliente al interior del recinto penal en que cumple la sentencia, por lo que ya se vislumbra un proceso de reinserción social incipiente.

El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, señaló que el catálogo de delitos excluidos de las penas alternativas constituye una enumeración de ilícitos particularmente graves, por lo que hay que sopesar muy bien cada una de estas situaciones antes de otorgar un beneficio a quienes los han cometido.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, recordó que las penas mixtas proceden sólo respecto de personas que han sido condenadas a sanciones iguales o menores a cinco años y un día, por lo que si se trata de un delito particularmente grave es muy probable que la pena impuesta sea superior y que, en consecuencia, el condenado no tenga derecho a la pena mixta.

Los ya mencionados señores Senadores observaron que la redacción de la regla sobre las penas mixtas no alude a la condena hipotética que un delito tiene en el ordenamiento penal, sino a la pena efectiva impuesta por el juez. Explicaron que muchas veces los delincuentes que cometen delitos graves se ven beneficiados por una serie de atenuantes que se configuran durante el proceso penal, por lo que las penas que en definitiva se les aplican son el mínimo o un grado menos del mínimo de la sanción original establecida en la ley. Por ello, pueden quedar comprendidos en el supuesto que se propone para la pena mixta, es decir, con una sanción de cinco años y un día, que equivale al piso del presidio mayor en su grado mínimo.

Para decidir sobre esta indicación, consideraron que sería conveniente conocer previamente cuantas personas de las que están condenadas por estos delitos graves, que actualmente cumplen su pena en la cárcel, tienen una sanción que no supera los cinco años y un día.

La señora Subsecretaria de Justicia planteó que el catálogo de delitos excluidos de las penas alternativas es parte del texto original del proyecto y que lo que la Cámara de Diputados hizo fue excluir dicha nómina también del beneficio de la pena mixta.

El Jefe de la División de Defensa Social, señor Valenzuela, manifestó que cuando esta norma se analizó en la ya mencionada Cámara, el punto central del debate fue que la inclusión del catálogo de delitos dejaría fuera las penas sustitutivas y también el beneficio de la pena mixta, que se otorga a quien ya ha cumplido parte de su condena privado de libertad y reúne los demás requisitos.

Señaló que el problema planteado por la proposición en estudio es que si se elimina la exclusión de la pena mixta, el condenado a uno de los delitos indicados en el catálogo del artículo 1° que cumpla con los requisitos para obtener el beneficio de la pena mixta, quedaría en definitiva sujeto a libertad vigilada intensiva, que es una pena sustitutiva. Sin embargo, el propio artículo 1° excluye a ese condenado de la aplicación de cualquiera de las penas sustitutivas, entre las que se comprende la libertad vigilada intensiva, por lo que, de aprobarse la indicación, sería necesario hacer una adecuación adicional para evitar esta inconsistencia.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, consultó sobre el sentido práctico que tendría eliminar del catálogo de delitos excluidos el artículo 361 del Código Penal, referido a la violación.

La señora Morales, asesora de la Fundación Paz Ciudadana, explicó que en la enumeración de condiciones que se imponen a través de la libertad vigilada intensiva, se prevén, en el artículo 17 ter, algunas medidas especiales de tratamiento para los ofensores sexuales orientadas a rehabilitarlos, las que están sometidas a la evaluación judicial. Manifestó que si se excluye a los ofensores sexuales de la libertad vigilada, en el fondo se les impedirá acceder a un tratamiento que podría evitar, en el futuro, la reincidencia.

Agregó que, según la experiencia comparada, las intervenciones para ofensores sexuales son exitosas.

En relación con la exclusión de la pena mixta, puntualizó que los precedentes judiciales demuestran que en muchos casos en que la prueba contra un ofensor sexual no es contundente, el juez aplica una pena menor para que éste acceda a las medidas alternativas. Explicó que si el proyecto elimina a los ofensores sexuales como candidatos a penas alternativas o a penas mixtas, en estos casos de prueba poco contundente se generaría un incentivo claro para que los jueces absuelvan, ya que cuando se trata de delitos sexuales el ofensor condenado siempre terminaría preso.

La votación de las indicaciones números 1 y 2 quedó pendiente para una sesión posterior. De ello se dará cuenta más adelante.

A continuación, el Honorable Senador señor Walker, don Patricio, retiró la indicación número 3, de su autoría.

Enseguida, la Presidenta de la Comisión, Honorable Senadora señora Alvear, puso en discusión las indicaciones números 4 y 5, referidas al inciso tercero del artículo 1° de la ley N° 18.216.

Respecto de la indicación número 4, de la cual es autora, observó que las personas condenadas por microtráfico de drogas son, en general, mujeres jefas de hogar que recurren a este delito por ver en él una fuente de subsistencia económica. Puntualizó que el hecho de permitirles acceder a la pena de trabajos comunitarios no las liberará de todo control, sino que, por el contrario, les impondrá fuertes medidas de supervigilancia.

El Honorable Senador señor Orpis discrepó de lo expuesto por la señora Presidenta y recordó que ha presentado proyectos de ley que buscan, justamente, elevar las penas asignadas al delito de microtráfico de drogas. Explicó que, en la práctica, es muy difícil que un microtraficante cumpla su condena en la cárcel y que, en cambio, este ilícito representa una lacra social importante, pues quienes se dedican a esta actividad a menudo desarrollan otras conductas nocivas, como amedrentar a sus vecinos y proveer de drogas a los niños.

Añadió que según estudios de la Fundación Paz Ciudadana, más del 70% de las personas condenadas por delitos violentos arrojan resultados positivos en el examen de consumo de drogas al momento de la detención, por lo que el hecho de combatir el microtráfico también tiene efectos en la comisión de otros delitos.

El Honorable Senador señor Espina expresó su acuerdo con lo señalado por el Honorable Senador señor Orpis y agregó que, en general, quienes se involucran en el microtráfico de drogas no lo hacen por razones económicas, sino que forman parte de verdaderos esquemas de negocios organizados por los grandes narcotraficantes, que instalan redes de distribución, permitiendo a los que participan de las mismas lograr dos objetivos delictuales. En primer lugar, se disminuye el riesgo de las condenas y los comisos a través de la distribución masiva de pequeñas cantidades de droga en diversos lugares, pues, de este modo, quien llega a ser sorprendido sólo arriesga una pena menor. En segundo término, se facilita el control de áreas geográficas determinadas, en las que estas personas se dedican a atemorizar a los residentes que no están involucrados y a atraer a la droga a los niños. Manifestó que muchos traficantes mayores son condenados a penas de microtráfico por problemas de prueba, destacando que éstos, junto con quienes cometen atentados sexuales contra los niños, son los delincuentes que más daño hacen a la sociedad.

Expresó que, por lo anterior, es imprescindible que los microtraficantes sean excluidos de cualquier beneficio excarcelatorio.

Aun así, expresó que entiende y comparte los objetivos generales de la iniciativa en estudio, que consisten en establecer un catálogo escalonado de sanciones que no impliquen terminar inmediatamente con el delincuente en la cárcel cuando se trata de delitos de menor connotación y en poner a su disposición ciertos medios para que éste se rehabilite y reinserte en la sociedad. Pero, advirtió, cuando se trata de delitos graves que generan tanto daño social como es el narcotráfico, se debe dar una señal potente en el sentido que los responsables serán encarcelados.

La señora Subsecretaria de Justicia expresó que la indicación tiene por única finalidad excluir a las personas condenadas por microtráfico de la pena alternativa de trabajos comunitarios, pero que es posible aplicarles la sanción de libertad vigilada. Añadió que un porcentaje muy importante de los penados por este delito son mujeres.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, manifestó que la discusión de fondo a propósito de esta indicación consiste en dirimir si en este caso será o no procedente la medida de trabajo comunitario y si ella facilita la rehabilitación.

El Honorable Senador señor Espina insistió en su criterio en cuanto a establecer que los condenados por microtráfico quedarán excluidos de todo beneficio excarcelatorio.

La señora Subsecretaria de Justicia hizo presente que el actual artículo 62 de la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes, excluye de la aplicación de las actuales medidas alternativas de la ley Nº 18.216 sólo a quienes sean reincidentes por los delitos contemplados en aquel cuerpo legal y que incluso permite que los reincidentes puedan acceder a ellas si actuaron como cooperadores eficaces en procesos criminales seguidos contra otros narcotraficantes.

Manifestó que el beneficio de la libertad vigilada intensiva, al cual podrían podrían acceder los microtraficantes condenados, directamente o a través de la pena mixta, contempla un plan muy gravoso de intervención, que facilita la rehabilitación y la reinserción social.

El Honorable Senador señor Espina subrayó que el artículo 62 antes citado excluye de cualquier tipo de beneficios a los condenados por tráfico de drogas, pero que tal como está configurado el proyecto, ellos podrían acceder a la medida de reclusión parcial, que procede respecto de los reincidentes cuyas condenas efectivas anteriores sumadas sean iguales o inferiores a dos años, e incluso a la libertad vigilada intensiva a través de la pena mixta, por lo que podría alegarse, con buenas posibilidades de éxito, que el artículo 62 de la ley Nº 20.000 quedaría tácitamente derogado por esta iniciativa.

El señor Ministro de Justicia manifestó que la duda planteada por el Honorable Senador señor Espina es real y que debería ser resuelta, dejándose, para estos efectos, a lo menos una constancia en la historia de la ley.

La señora Morales, asesora de la Fundación Paz Ciudadana, explicó que ello no sería necesario pues si se lee el referido artículo 62 con detención, se observa que la exclusión de beneficios de la actual ley Nº 18.216 se configura sólo en relación a los reincidentes de los delitos que contempla la propia ley Nº 20.000 y no respecto de delitos cometidos anteriormente que estén sancionados en otros cuerpos legales.

Añadió que el proyecto, al establecer las sanciones de reclusión parcial y de prestación de servicios en favor de la comunidad y el beneficio de la pena mixta, se refiere a los reincidentes de cualquier tipo de delitos, por lo que el artículo 62 de la ley Nº 20.000 se interpreta como una regla especial de reincidencia específica y, como tal, no debe entenderse derogada por las normas generales contenidas en el proyecto.

Sostuvo que no debe perderse de vista que a menudo el microtráfico se produce porque alguien, previamente, ha traficado cantidades importantes de droga desde el extranjero. Por ello, dijo que si lo que se quiere es eliminar el microtráfico como actividad, parece más útil combatir previamente el gran narcotráfico.

La Comisión reservó para una sesión posterior su pronunciamiento acerca de las indicaciones números 4 y 5. De ello se dará cuenta más adelante.

A continuación, la Presidenta de la Comisión, Honorable Senadora señora Alvear, puso en discusión la indicación número 6, de su autoría, referida al inciso cuarto del artículo 1° de la ley N° 18.216.

Explicó que esta proposición se funda tanto en los principios generales sobre prescripción de la pena como en aquellos establecidos por el proyecto en materia de concesión de diversas sanciones alternativas, que consideran como primerizos a quienes han cumplido penas con mucha anterioridad al caso que se está tratando.

Sometida a votación la indicación número 6, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear (Presidenta) y señores Larraín, don Hernán, Orpis y Walker, don Patricio.

Enseguida, la Presidenta de la Comisión, Honorable Senadora señora Alvear, sugirió discutir conjuntamente las indicaciones números 7 y 9, por cuanto contienen una proposición análoga. Aclaró que, sin embargo, mientras la primera plantea incluir dicha proposición como inciso quinto, nuevo, del artículo 1° de la ley N° 18.216, la segunda propone establecerla como artículo 2° bis, nuevo.

En su calidad de autora de la indicación número 7, explicó que, basándose en una sugerencia del profesor señor Raúl Tavolari, se plantea con carácter de regla general la obligación de Gendarmería de Chile y sus delegados de no atentar contra la dignidad de un condenado, en relación con la ejecución de las penas sustitutivas que la iniciativa contempla.

El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, destacó que aun cuando las dos indicaciones en estudio tienen un contenido similar, la de la Honorable Senadora señora Alvear plantea la incorporación de un inciso nuevo en el artículo 1º de la ley Nº 18.216, lo que podría entenderse en el sentido de que el principio general que propone incorporar sólo se aplicará a las sanciones sustitutivas que en ese precepto se indican y no a otras, como es el caso de la pena mixta. Observó que, en cambio, la indicación del Gobierno incorpora dicho principio como una regla general, aplicable a todas las disposiciones que integran el proyecto, criterio con el cual coincidió.

El señor Ministro de Justicia connotó que el respeto por la dignidad del condenado obedece a un mandato de índole supraconstitucional, por lo que coincidió con el parecer del Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, en cuanto a la conveniencia de contemplar esta regla como principio general. Agregó que, de este modo, dicho criterio se aplicará a la totalidad de las sanciones propuestas por el proyecto, evitando que, de este modo, se abran campos de discusión sobre el particular.

El Honorable Senador señor Orpis sostuvo que la expresión “atente contra la dignidad del condenado” tiene un contenido bastante subjetivo y que su inclusión podría incorporar una vía adicional de impugnación de las decisiones que la autoridad pueda adoptar. Añadió que esta proposición también facilitaría la posibilidad de objetar los convenios que se suscriban entre Gendarmería de Chile y las instituciones receptoras de los trabajos comunitarios, lo que representaría un riesgo de desprestigio para el sistema punitivo que el proyecto está instaurando.

El abogado señor Bofill explicó que el respeto a la dignidad humana se encuentra en la base de nuestro sistema normativo, según se advierte en el artículo 1° de la Carta Fundamental.

Observó que, en la práctica, la inclusión de una norma como la propuesta puede llevar a que todos quienes se sientan afectados en su dignidad a causa de la dictación de una resolución judicial o administrativa relativa a una pena sustitutiva, entablen recursos de protección, lo que implicaría judicializar cada uno de estos casos. Lo anterior, destacó, se aleja de los criterios técnicos de intervención especializada y profesional en los que se basa el proyecto.

El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, sostuvo que aun cuando debe tomarse en consideración el riesgo que se ha planteado, es necesario cuidar de la dignidad de los condenados y preservar ciertos estándares mínimos que eviten la degradación de las condiciones en que ellos cumplen sus sanciones.

Coincidió con la conveniencia de evitar la judicialización de las situaciones que se han mencionado, pero instó a respetar los acuerdos internacionales vigentes sobre estas materias. Sugirió, en consecuencia, buscar una redacción alternativa para este precepto, que evite las situaciones que se han enunciado.

El Honorable Senador señor Espina expresó que debía cuidarse que la norma que se proponga no genere más dificultades que las que pretende resolver. Anotó, a modo de ejemplo, que un abogado condenado bien podría objetar, por esta causa, la imposición de la pena de prestación de determinados servicios en beneficio de la comunidad cuando éstos se aparten de su especialidad.

Recordó que el ordenamiento jurídico interno chileno –especialmente el Derecho Laboral- ha incorporado un conjunto de mecanismos para asegurar y preservar la dignidad de las personas, además de que también se encuentra vigente en nuestro medio una serie de instrumentos internacionales que versan sobre esta misma materia. Por ello, estimó innecesario consagrar en la ley N° 18.216 la regla que se ha planteado.

El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, coincidió con los razonamientos del Honorable Senador señor Espina y sostuvo que, en consecuencia, bien podía prescindirse de la regla propuesta, entendiendo que el respeto a la dignidad de los condenados constituye un principio que está subentendido en nuestro ordenamiento jurídico, que sirve de fundamento a aquél y que las autoridades deben basar sus actuaciones en el mismo.

El Honorable Senador señor Orpis opinó que el hecho de poder poner en tela de juicio la pena de prestación de servicios comunitarios alegándose que con su imposición se atenta contra la dignidad del condenado, supone un grado de debilitamiento tanto de los ya mencionados acuerdos internacionales como de las autoridades que los celebran.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, se sumó al criterio de entender que el respeto a la dignidad del condenado subyace bajo nuestro sistema normativo y consideró pertinente dejar una expresa constancia en ese sentido. Sin embargo, recordó que en las cárceles chilenas se violenta frecuentemente la dignidad de muchos condenados. Agregó que incluso podría sostenerse que el uso del brazalete electrónico estigmatiza a las personas. Aun así, coincidió con el profesor señor Bofill en cuanto a que puede no ser pertinente judicializar la solución de estos problemas.

Finalizado el debate, por los razonamientos antes expuestos, la Presidenta de la Comisión, Honorable Senadora señora Alvear, procedió a retirar la indicación número 7 y el Ejecutivo hizo lo propio con la indicación signada con el número 9.

Se hizo presente que el criterio adoptado a propósito de estas indicaciones debería tomarse en consideración al estudiarse las indicaciones números 16 y 17.

En una sesión posterior, la Comisión retomó el debate sobre el artículo 1° de la ley N° 18.216 y las indicaciones pendientes, signadas como números 1, 2, 4 y 5.

Atendiendo a la discusión ya habida en relación con esta disposición, la señora Subsecretaria de Justicia propuso sustituirla por otra del siguiente texto:

“Artículo 1°.- La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por algunas de las siguientes penas:

a) Remisión condicional.

b) Reclusión parcial.

c) Libertad vigilada.

d) Libertad vigilada intensiva.

e) Expulsión.

f) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 34 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142; 361; 362; 372 bis; 390, y 391, N° 1, del Código Penal, salvo en los casos que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código.

Asimismo, no podrá imponerse a los condenados por crímenes o simples delitos tipificados en la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, la pena establecida en la letra f) del inciso primero.

Tampoco el tribunal podrá aplicar las penas señaladas en el inciso primero, a los autores del delito consumado previsto en el artículo 436, inciso primero, del Código Penal, que hubiesen sido condenados anteriormente por los delitos contemplados en los artículos 433, 436 y 440 del mismo Código. No se considerarán para estos efectos las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito.”.

Explicó que la principal novedad que se observa en esta proposición es la última parte que se agrega al inciso final, que excluye del cómputo por delitos anteriores a los ilícitos cometidos con cinco o diez años de antelación, lo que coincide con lo propuesto por la Honorable Senadora señora Alvear en la indicación número 6.

La Presidenta de la Comisión, Honorable Senadora señora Alvear Comisión, sugirió llevar a cabo la discusión de esta propuesta por incisos.

En cuanto a los dos primeros incisos, hizo notar que su texto es igual al aprobado en general.

Refiriéndose al inciso segundo, recordó que a su respecto están pendientes las indicaciones números 1 y 2. Explicó que la idea de eliminar la referencia al artículo 361 del Código Penal, según lo propone la primera de dichas indicaciones, se debe a que esa disposición también se contempla en el artículo 15 bis, cuya discusión está igualmente pendiente. Indicó que el propósito sería que los penados por el delito que establece el citado artículo tengan acceso al tratamiento que conlleva la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva. Agregó que las indicaciones números 1 y 2 suprimen, además, la incompatibilidad de las penas sustitutivas con la pena mixta.

El profesor señor López manifestó que la supresión de la mención al artículo 361 que propone la indicación número 1 también sería válida para el artículo 362, que igualmente está mencionado en el artículo 15 bis.

La señora Subsecretaria de Justicia notó que la exclusión que se propone en el inciso segundo de la disposición en estudio sólo se predica respecto de los autores de los delitos consumados señalados en los preceptos del Código Penal que ahí se indican. En cambio, dijo, la idea del Ejecutivo para el artículo 15 bis es que la libertad vigilada intensiva se aplique a los condenados por esos delitos pero en grado de tentados o frustrados, o en los casos en que el condenado haya tenido un grado de participación en el delito consumado distinto a la autoría.

En razón de lo anterior, manifestó que sería conveniente eliminar del catálogo del artículo 15 bis la referencia a los delitos contemplados en los artículos 361 y 362, porque ello podría generar confusiones.

El profesor señor López observó que con la redacción actual del artículo 15 bis lo que se logra con la proposición anterior, es hacer más gravoso el beneficio a los autores de violación frustrada y a los cómplices, los que -aunque en principio les correspondería la remisión condicional o la libertad vigilada simple-, sólo podrán optar a la libertad vigilada intensiva.

La asesora de la Fundación Paz Ciudadana, señora Morales, planteó que la propuesta de su institución es eliminar del catálogo contenido en los artículos 1º y 15 bis la referencia a los delitos tipificados en los artículos 361 y 362 del Código Penal, de forma que los condenados por estos delitos puedan ser beneficiados por la libertad vigilada intensiva, pues los antecedentes recopilados en el estudio de reincidencia ejecutado por esa Fundación muestran que los condenados por delitos sexuales que son objeto de rehabilitación y reinserción social muestran tasas de reincidencia particularmente bajas en comparación con los que cumplen sus condenas en la cárcel.

Observó que estos datos son similares a los que se observan en la experiencia internacional y están referidos a delitos que aunque son de connotación sexual, no son particularmente atroces, pues las normas generales del proyecto excluyen de todo beneficio a condenados a sentencias prolongadas.

Los Honorables Senadores señores Larraín, don Hernán, y Walker, don Patricio, manifestaron que la propuesta del Gobierno parece la mejor.

El Honorable Senador señor Orpis observó que la disposición propuesta por el Ejecutivo también excluye a los delitos que allí se mencionan de la pena mixta, por lo que, en ese sentido, sería incompatible con las indicaciones números 1 y 2.

Enseguida, las indicaciones números 1 y 2 fueron retiradas por sus autores.

El profesor señor López reiteró que la regla general en materia de política criminal es que la gravedad penal de un ilícito se expresa en la sanción que se le asocia. Añadió que si además de la pena se quiere agregar otro criterio para expresar la gravedad de la conducta, como sucede cuando ella se integra a un catálogo de tipos excluidos de ciertos beneficios, es necesario argüir una buena razón que lo fundamente, como sería el caso de si por las características del hecho el pronóstico futuro de rehabilitación del autor es improbable o difícil, cosa que acá no se hace. Observó, además, que dentro del catálogo de delitos excluidos no está contemplado el homicidio simple, que evidentemente es una conducta más dañina para la sociedad que muchas de las otras.

El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, replicó que aunque el criterio de la penalidad puede considerarse como una regla general para aquilatar racionalmente la gravedad de una conducta, hay ciertos casos, como los que se señalan en este catálogo, en los que ciertos delitos tienen un impacto público especialmente grave, lo que impone que además de la retribución penal específica para el culpable haya una sanción social extra, que en este caso se expresa en la decisión del legislador de excluir a ciertas conductas de las reglas generales de procedencia de las penas sustitutivas.

La asesora de la Fundación Paz Ciudadana, señora Morales, planteó que en la actualidad sólo están excluidos a priori de los beneficios de la ley Nº 18.216 algunos delitos sexuales particularmente graves y que si en esta oportunidad se establece un catálogo amplio de figuras excluidas, el efecto final de la ley puede ser minúsculo. Como ejemplo de lo anterior, sostuvo que si se excluye de la posibilidad de la pena mixta a los condenados por delitos de la ley de drogas, el universo de potenciales candidatos a esta sanción se circunscribiría apenas a unas doscientas personas.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, puntualizó que este tema es crucial, porque si en definitiva se aprueba un catálogo de exclusión muy amplio, el esfuerzo que ha significado este proyecto tendrá un correlato práctico mínimo en la sobrepoblación y hacinamiento carcelarios y sobre todo en el uso racional de los recintos penales.

La Presidenta de la Comisión, Honorable Senadora señora Alvear, manifestó que el catálogo de exclusión contempla el parricidio, lo que, en la práctica, implica que si una mujer mata a su marido después de sufrir años de golpizas y violencia doméstica, no obtendrá ningún beneficio extracarcelario, aunque el juez, conociendo los hechos, atenúe su responsabilidad hasta imponerle la pena mínima posible.

La señora Subsecretaria de Justicia observó que la parte final del inciso segundo contiene una contraexcepción consistente en que procederán las penas sustitutivas, aunque se trate de los delitos tipificados en el catálogo de figuras excluidas, si en el respectivo caso se configura la circunstancia primera de atenuación de responsabilidad contenida en el artículo 11 del Código Penal, o sea, si hay una causal de exclusión de responsabilidad penal incompleta. Expresó que, por ello, en el caso señalado por la Honorable Senadora señora Alvear podría aplicarse una pena sustitutiva, pese a que por regla general el parricidio está excluido.

La Presidenta de la Comisión, Honorable Senadora señora Alvear, expresó que mantenía sus dudas sobre el punto, por lo que requirió de la Comisión un pronunciamiento sobre el mismo.

Sometida a votación la idea de excluir el parricidio del catálogo de delitos respecto de los cuales no procederán las penas sustitutivas, la mayoría de la Comisión estuvo en contra de la proposición. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Espina, Larraín, don Hernán, y Orpis. Votó a favor la Honorable Senadora señora Alvear (Presidenta). Se abstuvo en Honorable Senador señor Walker, don Patricio.

En consecuencia, los dos primeros incisos del artículo 1° de la ley N° 18.216 se mantuvieron en los términos en que fueran propuestos por el Ejecutivo, que coinciden con el texto que fuera aprobado en general.

A continuación, se analizó el inciso tercero, respecto del cual se encontraban pendientes las indicaciones números 4 y 5. Cabe hacer presente que la redacción propuesta por el Ejecutivo para este inciso mantuvo el texto aprobado en general.

La señora Subsecretaria de Justicia explicó que, en la actualidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la ley Nº 20.000, proceden para los primerizos todas las medidas alternativas que establece la ley Nº 18.216, las cuales, sin embargo, están expresamente prohibidas para los reincidentes, salvo que se trate de un condenado respecto del cual se verifique la concurrencia de la causal de cooperación eficaz. Explicó que la norma que se propone en este inciso tercero no innova en la regulación anteriormente descrita, con excepción de lo que se establece respecto de la pena sustitutiva de prestación de servicios en beneficio de la comunidad. Señaló que la razón de lo anterior es que aunque el condenado por la ley de drogas cumpla con los requisitos para que esta sanción proceda, no parece conveniente permitir que tenga contacto directo con la comunidad.

El Honorable Senador señor Orpis señaló que en este debate no se ha tomado en la debida consideración la evolución que ha tenido la ley de drogas respecto de la tipificación del microtráfico y tampoco la peligrosidad creciente que muestran estos ilícitos para la sociedad chilena. Relató que el narcotráfico es un tema candente en los países limítrofes, pues, por ejemplo, Perú y Bolivia ostentan el 57% de la producción mundial de cocaína. Añadió que también se observa un aumento de la pureza de la droga internada a Chile desde esos países, que ha pasado desde un 30 a un 90%, lo que, en la práctica, permite multiplicar las dosis finales y bajar el precio para el consumidor nacional, lo que ha repercutido directamente en el incremento del consumo que se observa entre los escolares y los estratos más pobres de la población.

Manifestó que, por esta razón, es partidario de excluir incluso a los primerizos de los beneficios que concede este proyecto, salvo que se trate de un microtraficante respecto del cual se compruebe la presencia de una adicción a las drogas que trafica, porque, en ese caso, podría intentarse una intervención terapéutica que lo rehabilite y lo aleje del delito.

Instó a hacer un análisis de fondo respecto a los beneficios a que podrían acceder las personas condenadas en virtud de la ley de drogas.

La señora Subsecretaria de Justicia recordó que la regla general de procedencia de las penas sustitutivas excluye de cualquier beneficio a todos los condenados a sanciones superiores a cinco años, aunque sean primerizos, por lo que una gran cantidad de los delitos que establece la ley de drogas quedarían casi inmediatamente sin acceso a ellas. En todo caso, señaló que esperar que vayan a la cárcel todos los condenados por las figuras delictivas contempladas por la ley de drogas sería contrario a lo que se ha debatido.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, expresó que, en la materia en análisis, cabía efectuar una reflexión de fondo en cuanto a la confianza que se tiene en esta iniciativa. Hizo presente que si se resolvía legislar en el tema en estudio, era indispensable establecer incentivos claros para la rehabilitación de los condenados. De no ser así, hizo presente que optaría por renovar su indicación número 3.

El Honorable Senador señor Orpis manifestó que este asunto hay que observarlo en su contexto, porque aunque haya un catálogo de delitos excluidos, hay que recordar que un paso previo a la sentencia es la posibilidad que durante el juicio se decrete la suspensión condicional del procedimiento, ocasión en la que entra a escena el tribunal de tratamiento de drogas, que es una instancia de apoyo y seguimiento del suspendido condicionalmente para que cumpla ciertas metas de rehabilitación. Manifestó que teniendo lo anterior a la vista y considerando que en la actualidad hay fondos disponibles para el tribunal de tratamiento de drogas, la propuesta del Ejecutivo parece adecuada.

El Honorable Senador señor Espina indicó que su propósito al participar en la discusión de este proyecto no consiste única y precisamente en disminuir la población penal actual, sino que, más bien, en establecer reglas que aseguren que quienes deben estar sometidos a presidio efectivamente pueblen los recintos penales y que quienes puedan ser rehabilitados y reinsertados, tengan la opción de acceder a un tratamiento que los aleje del delito.

En razón de lo anterior, se mostró partidario de aprobar la proposición del Ejecutivo, en la cual podría explicitarse que ello no implica, en ningún caso, alterar lo dispuesto por el artículo 62 de la ley Nº 20.000, pues dicha regla fue latamente discutida con ocasión de la iniciativa que reformó la ley de drogas y ha cumplido un buen propósito.

El profesor señor López instó a tener cuidado con la formulación de los catálogos de exclusión de ciertos beneficios generales, pues ellos pueden generar efectos muy contraproducentes. Dijo que el juez, enfrentado a una norma que obliga al condenado a cumplir siempre su sanción en la cárcel, puede verse tentado a hacer una interpretación demasiado estricta de los presupuestos que permiten declarar la culpabilidad, lo que, en la práctica, podría abrir espacios de impunidad.

Sostuvo que no hay que perder de vista que la ley siempre está diseñada para el caso promedio, por lo que debe considerar herramientas que permitan al juez aquilatar las circunstancias concretas de cada caso para poder fallar en consonancia con ellas.

El Honorable Senador señor Orpis manifestó que el inciso en análisis es adecuado en el contexto de este proyecto, porque mantiene la regla actual contenida en el artículo 62 de la ley de drogas. Observó que, sin embargo, aún mantiene reparos particulares sobre el estatuto vigente en esta materia, los que podrían discutirse al estudiarse otras mociones de su autoría recaídas en esta materia, ya presentadas a tramitación legislativa.

Agregó que, en contraste con lo anterior, lo dispuesto en las indicaciones números 4 y 5 iría en contra de la disposición vigente y de la propuesta del proyecto, porque permitiría que los microtraficantes que no sean primerizos accedan a las penas sustitutivas de esta ley, incluyendo la de prestación de servicios en beneficio de la comunidad. Señaló que no compartía la idea contemplada por dichas proposiciones.

El Honorable Senador señor Espina coincidió con las apreciaciones del Honorable Senador señor Orpis, por lo que propuso aprobar la proposición del Ejecutivo haciendo mención expresa de que la regla del artículo 62 de la ley de drogas sigue vigente y que las personas condenadas por los delitos que contempla esa ley no podrán acceder ni a la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad ni a la reclusión parcial, la que, según la redacción actual del proyecto, también podría proceder en relación a los reincidentes.

La Presidenta de la Comisión, Honorable Senadora señora Alvear, dio por cerrado el debate y puso en votación el texto propuesto por el Ejecutivo para el inciso tercero en estudio, en el cual se daría por contemplada la sugerencia del Honorable Senador señor Espina.

El referido inciso tercero fue aprobado por cuatro votos a favor y uno en contra. Votaron favorablemente los Honorables Senadores señores Espina, Larraín, don Hernán, Orpis y Walker, don Patricio. Votó en contra la Honorable Senadora señora Alvear (Presidenta).

Por cuatro votos en contra y uno a favor fue rechazada la indicación número 4. Votó a favor la Honorable Senadora señora Alvear (Presidenta). En contra lo hicieron los Honorables Senadores señores Espina, Larraín, don Hernán, Orpis y Walker, don Patricio.

La indicación número 5 fue retirada por su autor.

Enseguida, la Presidenta de la Comisión, Honorable Senadora señora Alvear, puso en discusión el inciso cuarto propuesto por el Ejecutivo para el artículo 1° de la ley N° 18.216, que prescribe lo que sigue:

“Tampoco el tribunal podrá aplicar las penas señaladas en el inciso primero, a los autores del delito consumado previsto en el artículo 436, inciso primero, del Código Penal, que hubiesen sido condenados anteriormente por los delitos contemplados en los artículos 433, 436 y 440 del mismo Código. No se considerarán para estos efectos las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito.”.

La señora Subsecretaria de Justicia reiteró que que lo nuevo en este inciso es la oración final que se ha agregado, la cual excluye del cómputo por delitos anteriores a los ilícitos cometidos con cinco o diez años de antelación, lo que refleja lo propuesto por la Honorable Senadora señora Alvear en la indicación número 6, de su autoría, la cual fue aprobada precedentemente por la Comisión.

Igualmente, hubo acuerdo para acoger la redacción propuesta por el Ejecutivo para este inciso final, separando las dos oraciones que lo integran con un punto aparte e incluyendo otros cambios meramente formales.

Cabe hacer presente que los criterios anteriormente acordados para el artículo 1° de la ley N° 18.216 fueron recogidos por las letras a), b) y c) de la indicación número 1, del Ejecutivo, de fecha 19 de enero de 2012, cuyo texto es el que sigue:

“1) Para modificar el actual numeral 2), que contiene el artículo 1°, en el siguiente sentido:

a) Agrégase, en el inciso segundo, a continuación de la palabra “casos” la preposición “en”.

b) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

“Tampoco el tribunal podrá aplicar las penas señaladas en el inciso primero, a los autores del delito consumado previsto en el artículo 436, inciso primero, del Código Penal, que hubiesen sido condenados anteriormente por los delitos contemplados en los artículos 433, 436 y 440 del mismo Código.”.

c) Incorpórase el siguiente inciso final:

“Para los efectos de este artículo, no se considerarán las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito.”.”.

Esta indicación fue aprobada con algunos ajustes formales con las votaciones ya consignadas. En consecuencia, las enmiendas introducidas al artículo 1° de la ley N° 18.216 fueron acogidas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear (Presidenta) y señores Espina, Larraín, don Hernán, Orpis y Walker, don Patricio, con excepción del inciso tercero del señalado precepto, que, como se ha dicho, contó con el voto favorable de los Honorables Senadores señores Espina, Larraín, don Hernán, Orpis y Walker, don Patricio, y el voto en contra de la Honorable Senadora señora Alvear (Presidenta).

- - -

A continuación, Su Excelencia el señor Presidente de la República presentó la indicación número 8, que incide en el artículo 2° de la ley N° 18.216, que no fue modificado por el texto aprobado en general. La proposición consiste en agregar un numeral nuevo al artículo 1° del proyecto, para sustituir, en este artículo 2°, la frase “en el Título III de la ley N° 15.231” por “en la ley N° 18.287”.

Se explicó, por parte de los representantes del Ministerio de Justicia presentes en la sesión, que el actual artículo 2° de la ley N° 18.216 menciona el Título III de la ley N° 15.231, que regulaba la apelación, en el contexto del procedimiento ante los juzgados de Policía Local, el que se encuentra derogado. Explicaron que corresponde, en consecuencia, que se aluda a la ley N° 18.287, que en la actualidad regula el procedimiento ante los referidos juzgados.

Esta indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear (Presidenta) y señores Espina, Larraín, don Hernán, Orpis y Walker, don Patricio.

- - -

Como se señalara precedentemente, Su Excelencia el señor Presidente de la República presentó la indicación número 9, para intercalar un numeral al artículo 1° del proyecto, destinado a agregar a la ley N° 18.216 un artículo 2° bis, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 2° bis.- Gendarmería de Chile, sus delegados y los organismos públicos o privados que, en virtud de los convenios a que se refiere esta ley, intervengan en la ejecución de las penas sustitutivas, deberán velar porque no se atente contra la dignidad del condenado en la ejecución de las mismas.”.

Según se explicara anteriormente, por las razones consignadas a propósito de la indicación número 7, esta indicación fue retirada por el Ejecutivo. Este retiro se materializó mediante oficio N° 452-359, de fecha 19 de enero de 2012.

- - -

N° 3

Este numeral sustituye la denominación del Título I de la ley N° 18. 216 por “De la Remisión Condicional y de la Reclusión Parcial”.

No se presentaron indicaciones a su respecto. Sin embargo, la Comisión resolvió poner con letras minúsculas el epígrafe de este Título I, con excepción de la preposición “De” con que se inicia. Este acuerdo contó con el parecer favorable de la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorable Senadora señora Alvear (Presidenta) y señores Espina, Larraín, don Hernán, y Walker, don Patricio.

N° 4

Elimina, en el epígrafe del Párrafo 1° del Título I de la ley N° 18.216, la expresión “de la pena”.

No fue objeto de indicaciones.

N° 5

Reemplaza el artículo 5° de la ley N° 18.216 por el siguiente:

"Artículo 3°.- La remisión condicional consiste en la sustitución del cumplimiento de la pena privativa de libertad por la discreta observación y asistencia del condenado ante la autoridad administrativa durante cierto tiempo.".

Este numeral no recibió indicaciones.

N° 6

El texto aprobado en general introduce, a través de cinco numerales, igual cantidad de modificaciones al artículo 4° de la ley N° 18.216. Son las siguientes:

Letra a)

Elimina del encabezado del señalado artículo la expresión "de la pena". Este literal no fue objeto de indicaciones.

Letra b)

Suprime de la letra a) del artículo 4° la expresión "condenatoria". A igual que la letra anterior, no recibió indicaciones.

Letra c)

Sustituye la letra b) del artículo 4° por la siguiente:

"b) Si el penado no ha sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito;".

No se presentaron indicaciones a su respecto.

Letra d)

Reemplaza, en la letra c) del artículo 4° de la ley N° 18.216, la expresión "reo" por "condenado". Este literal no fue objeto de indicaciones.

Letra e)

Agrega el siguiente párrafo segundo, nuevo, a la letra c) del artículo 4° de la ley N° 18.216:

"Con todo, el tribunal no aplicará esta pena sustitutiva si el sentenciado fuere condenado como autor de un delito consumado que tuviere asignada una pena mínima de presidio o reclusión menor en su grado máximo u otra superior, o se tratare de aquellos previstos en el artículo 15, letra b), debiendo en este caso imponer la libertad vigilada a que se refiere el artículo 14, inciso primero de esta ley, si procediere.".

A este literal se presentó la indicación número 11, de Su Excelencia el señor Presidente de la República, para reemplazar la expresión “el artículo 15, letra b), debiendo en este caso imponer la libertad vigilada a que se refiere el artículo 14, inciso primero de esta ley, si procediere” por “los artículos 15, letra b), o 15 bis, letra b), debiendo en estos casos imponer la libertad vigilada o la libertad vigilada intensiva, respectivamente”.

La señora Subsecretaria de Justicia explicó que la proposición en estudio busca guardar la necesaria concordancia con las normas referidas a la libertad vigilada intensiva. Recordó que la remisión condicional -a la que se refiere el artículo en que incide esta indicación-, procede, por regla general, respecto de delincuentes primerizos condenados a penas menores de tres años y que la libertad vigilada intensiva se concede cuando a este infractor se le ha impuesto una pena de entre tres y cinco años de presidio.

Subrayó que el requisito mínimo de la pena para la procedencia de la libertad vigilada intensiva se rebaja a quinientos cuarenta y un días cuando se trata de ciertos delitos cometidos en el contexto de la violencia intrafamiliar o de ciertos tipos de ilícitos sexuales particularmente graves. Señaló que esa pena de quinientos cuarenta y un días queda dentro del ámbito de aplicación de la remisión condicional; por tanto, cuando se trata de alguno de los delitos antes indicados se produce un problema de interpretación, ya que según las reglas generales procedería la remisión condicional pero, según la regla de la letra b) del artículo 15 bis, también procedería la libertad vigilada intensiva.

Manifestó que para solucionar el problema anterior, la indicación plantea excepcionar a los delitos que indica la letra b) del artículo 15 bis de la procedencia de la remisión condicional.

El abogado señor Bofill observó que la parte no modificada del mencionado inciso segundo da pie a entender que la excepción que se plantea es sólo una posibilidad que el juez puede o no acoger. Señaló que como aquel no es el propósito de la norma, sería preferible aclarar que no quedará a disposición del juez, en este caso, optar entre la remisión condicional y la libertad vigilada.

Como solución, propuso reemplazar el inciso segundo en estudio por el siguiente:

“Con todo, no procederá la remisión condicional como pena sustitutiva si el sentenciado fuere condenado como autor de un delito consumado que tuviere asignada una pena mínima de presidio o reclusión menor en su grado máximo u otra superior, o se tratare de aquellos ilícitos previstos en los artículos 15, letra b), o 15 bis, letra b), pudiendo el tribunal, en estas situaciones, imponer la pena de libertad vigilada o de libertad vigilada intensiva, respectivamente, si se cumplieren, en cada caso, los requisitos establecidos para las mismas.”.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, concordó con la redacción propuesta, señalando que ciertos agresores sexuales condenados a penas menores requieren, como sanción, la aplicación de un tratamiento. Explicó que tales tratamientos han demostrado ser efectivos cuando se aplican como condición de la libertad vigilada intensiva y se trata de delitos cometidos a consecuencia de perturbaciones no estructurales del condenado.

La Presidenta de la Comisión, Honorable Senadora señora Alvear, compartió la idea propuesta por la indicación en estudio y consideró necesaria la aclaración efectuada por el profesor señor Bofill. En consecuencia, propuso a la Comisión aprobarla con la redacción planteada por él.

Sometida a votación la indicación número 11, fue aprobada con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear (Presidenta) y señores Espina, Larraín, don Hernán, Orpis y Walker, don Patricio.

- - -

Letra d)

Este literal no fue objeto de modificaciones en el texto aprobado en general por el Senado. Su texto es el siguiente:

“d) Si las circunstancias indicadas en las letras b) y c) precedentes hacen innecesario un tratamiento o la ejecución efectiva de la pena.”.

En relación a esta letra d), la Presidenta de la Comisión, Honorable Senadora señora Alvear, presentó la indicación número 10, para sustituir la expresión “hacen innecesario un tratamiento” por “hacen innecesaria una intervención”.

La mencionada señora Senadora manifestó que la indicación se fundamenta en las concepciones actuales de la criminología, las cuales consideran que el condenado no es un enfermo, sino una persona que ha cometido un infracción social y que por medio de la pena que se le impone, tiene una oportunidad para rehabilitarse.

El señor Ministro de Justicia expresó que esa Secretaría de Estado comparte la idea de utilizar el término “intervención” en lugar de la palabra “tratamiento”, por las razones indicadas por la señora Presidenta de la Comisión, por lo que propuso aprobar las restantes indicaciones del proyecto que contemplen la misma enmienda, que son las signadas con los números 26, 28, 31 y 36.

El abogado señor López sostuvo que el texto en que incide esta indicación es, justamente, el que da lugar a uno de los problemas a los que se refirió con anterioridad, al formular ciertas consideraciones generales en relación al proyecto.

Recordó que tal como se estructura el sistema propuesto por la iniciativa, los primerizos que han sido condenados a penas inferiores a dos años y que cumplen otras condiciones, deberían obtener la sustitución de la pena privativa de libertad por la remisión condicional; sin embargo, acá se plantea que incluso en ese caso el juez podrá considerar necesario el cumplimiento efectivo de la pena o la aplicación de un tratamiento.

Respecto a esta última posibilidad, connotó que dichos tratamientos o intervenciones sólo están disponibles para las personas condenadas a libertad vigilada, por lo que, en la práctica, si el juez lo considera necesario, el candidato a remisión condicional terminará cumpliendo su sentencia en la cárcel al no existir la posibilidad de que el tribunal convierta esa pena alternativa en otra de libertad vigilada.

Por estas razones, sugirió suprimir esta letra d).

La señora Subsecretaria de Justicia manifestó que es efectivo lo señalado por el profesor López, pues no hay una oferta de tratamiento disponible para las personas condenadas a remisión condicional, ni tampoco está permitido que el juez transforme, para estos efectos, una pena de remisión por otra de libertad vigilada. Agregó que, con todo, debe dejarse abierta la posibilidad de que el juez, atendidas las circunstancias del caso, imponga la ejecución efectiva de la pena.

El abogado señor Bofill coincidió con este planteamiento.

La Honorable Senadora señora Alvear (Presidenta) propuso aprobar la indicación con modificaciones, de manera de acoger la sugerencia formulada por la señora Subsecretaria.

Sometida a votación la indicación número 10, fue aprobada con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear (Presidenta) y señores Espina, Larraín, don Hernán, Orpis y Walker, don Patricio.

Como se consignará en la parte pertinente de este informe, por las razones ya señaladas también fueron acogidas en su momento las indicaciones números 26, 28, 31 y 36.

En una sesión anterior, la Comisión conoció una propuesta de redacción del Ejecutivo para el artículo 4° en estudio, que lo reemplaza íntegramente, acogiendo los acuerdos anteriormente consignados en relación con los literales c) y d) y enmendando el inciso segundo.

El texto sugerido a la Comisión es el que sigue:

“Artículo 4°.- La remisión condicional podrá decretarse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que imponga la sentencia no excede de tres años;

b) Si el penado no ha sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito;

c) Si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permiten presumir que no volverá a delinquir, y

d) Si las circunstancias indicadas en las letras b) y c) precedentes hacen innecesaria una intervención o la ejecución efectiva de la pena.

Con todo, no procederá la remisión condicional como pena sustitutiva si el sentenciado fuere condenado por aquellos ilícitos previstos en los artículos 15, letra b), o 15 bis, letra b), debiendo el tribunal, en estos casos, imponer la pena de reclusión parcial, libertad vigilada o libertad vigilada intensiva, si procediere.”.

La señora Subsecretaria de Justicia explicó que, además de recoger los aspectos ya debatidos en relación con las letras c) y d) de este artículo 4°, la redacción recién transcrita introduce modificaciones al inciso segundo.

Señaló que en el referido inciso segundo se hacía mención a la pena abstracta y que ahora, en cambio, se está haciendo una referencia a la pena concreta. Añadió que, además, para evitar dudas interpretativas, en esta norma se excluye del beneficio de la libertad condicional a los que, cumpliendo con los requisitos generales, hayan cometido alguno de los delitos que señalan los artículos 15, letra b), y 15 bis, letra b), del proyecto.

La unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Larraín, don Hernán, Orpis y Walker, don Patricio, acogió esta proposición, introduciéndole algunos ajustes formales.

Cabe hacer presente que esta nueva redacción fue recogida en la indicación número 2, de 19 de enero de 2012, del Ejecutivo, la cual fue aprobada con algunos ajustes formales por la votación recién consignada.

El texto de dicha indicación es el que sigue:

“2) Para reemplazar en el actual numeral 6) su letra e) por la siguiente:

“e) Agrégase el siguiente inciso segundo:

“Con todo, no procederá la remisión condicional como pena sustitutiva si el sentenciado fuere condenado por aquellos ilícitos previstos en los artículos 15, letra b), o 15 bis, letra b), debiendo el tribunal, en estos casos, imponer la pena de reclusión parcial, libertad vigilada o libertad vigilada intensiva, si procediere.”.”.”.

- - -

N° 7

Este numeral modifica, a través de cinco letras, el artículo 5° de la ley N° 18.216.

Letra a)

Reemplaza, en el encabezado del mencionado artículo 5°, la frase “Al conceder este beneficio” por “Al imponer esta sanción”, y la expresión “reo” por “condenado”. Este literal no fue objeto de indicaciones.

Letra b)

Reemplaza, en la letra a) del artículo 5°, la palabra “reo” por “condenado” y suprime la expresión “la sección de tratamiento en el medio libre de”. Esta letra no recibió indicaciones.

Letra d)

Sustituye, en la letra b) del artículo 5° de la ley N° 18.216, los términos "a la sección correspondiente de Gendarmería de Chile", por "ante Gendarmería de Chile" y reemplaza el punto y coma (;) con que termina esta letra por una coma (,), seguida de la conjunción copulativa "y".

Este literal fue objeto de dos indicaciones, la número 12, de su Excelencia el señor Presidente de la República, para sustituir la expresión “ante Gendarmería de Chile” por “de Gendarmería de Chile”, y la número 13, de la Honorable Senadora señora Alvear (Presidenta), para reemplazar la preposición “ante” por “de”.

La Presidenta de la Comisión, Honorable Senadora señora Alvear, explicó que ambas indicaciones ofrecen el mismo contenido y buscan armonizar el texto de la letra b) del artículo 5° con lo acordado en relación a la letra a) del mismo precepto. Por ello, instó a aprobarlas.

Sometidas a votación estas indicaciones números 12 y 13, fueron aprobadas con modificaciones por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear (Presidenta) y señores Espina, Larraín, don Hernán, Orpis y Walker, don Patricio.

- - -

Letra e)

Suprime, en la letra c) del artículo 5° de la ley N° 18.216, la frase "la sección de tratamiento en el medio libre de" y sustituye la expresión ",y" con que termina, por un punto aparte (.), y la expresión "reo" por "condenado".

Aun cuando no se presentaron indicaciones respecto a este literal, el abogado señor Bofill manifestó su interés por formular algunas apreciaciones en torno al mismo.

Hizo presente que el artículo 5º de la ley Nº 18.216 regula las condiciones que se imponen al beneficiado para acceder a la medida de remisión condicional de la pena, agregando que el literal en cuestión previene que, dentro de dichas exigencias, se encuentra la de ejercer, dentro del plazo y bajo las modalidades que determine Gendarmería de Chile, una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio si el condenado carece de medios conocidos y honestos de subsistencia y no posee la calidad de estudiante.

Explicó que esto tenía sentido en el contexto en que las medidas alternativas eran entendidas como beneficios que se concedían a quien era condenado a una pena privativa de libertad. Observó que, sin embargo, una de las ideas centrales del proyecto en estudio es cambiar esa concepción, transformando las antiguas medidas alternativas en penas sustitutivas. Manifestó que estas penas sustitutivas, en cuanto son sanciones, se rigen por los principios constitucionales generales que regulan las sanciones penales, en virtud de los cuales ellas siempre deben ser determinadas por un tribunal.

En razón de lo anterior, puntualizó que no procedía entregar a Gendarmería la determinación del plazo y modo en que se ejecutará lo indicado por la letra c) del artículo 5º, pues ello es parte de la pena sustitutiva de remisión condicional.

Para solucionar este punto, sugirió que las señaladas condiciones sean determinadas por el juez en la sentencia. Agregó que lo anterior puede ser materia de la audiencia que ya está establecida en el juicio oral, en los términos del artículo 343 del Código Procesal Penal.

Explicó que dicha audiencia procede una vez que ha concluido el debate del juicio oral y los jueces que integran el tribunal han adoptado una decisión absolutoria o condenatoria. Señaló que, en ese último caso, se abrirá debate sobre las circunstancias relevantes para la determinación y el cumplimiento de la pena, pudiendo recibirse los antecedentes que hagan valer los intervinientes para fundamentar sus peticiones. Entre ellos, agregó, se encuentran los informes que permiten establecer el plazo y las modalidades que se impondrán al condenado a remisión condicional, referidos, justamente, al ejercicio de una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio, si éste carece de medios conocidos y honestos de subsistencia y no posee la calidad de estudiante.

El Honorable Senador señor Orpis indicó que una situación similar puede plantearse en relación a la pena de libertad vigilada, pues ella impone como condición la de someter al condenado a un tratamiento, materia que también debería abordarse en la audiencia mencionada por el abogado señor Bofill. Opinó que lo anterior debería incorporarse en la ley, en razón de la nueva concepción que este proyecto contempla en relación a las penas sustitutivas.

El abogado señor López coincidió con la inquietud planteada por el señor Bofill y agregó que ella refuerza la efectividad de la imposición de la condición, ya que tiene el respaldo del juez. Señaló que a la audiencia en la que se discuten estos temas comparecen ambas partes, las que están obligadas a acompañar todos los antecedentes en que fundan sus peticiones, por lo que es muy probable que el juez disponga de más información que la que puede lograr Gendarmería de Chile.

La señora Subsecretaria de Justicia concordó con lo planteado por el abogado señor Bofill.

La asesora de la Fundación Paz Ciudadana, señora Morales, discrepó de lo expuesto, observando que originalmente el Código Procesal Penal contemplaba, en su artículo 345, una audiencia especial optativa, posterior a la decisión de condena, para discutir sobre la determinación y el cumplimiento de la pena dispuesta por el tribunal. Recordó que esta norma fue derogada por la ley Nº 20.074, la que también introdujo la actual formulación del artículo 343 del indicado Código, que establece una audiencia en la que también se discuten otros tópicos, como la determinación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal.

Agregó que, por la entidad de las penas que se analizan, este asunto no será, generalmente, materia de un juicio oral, sino más bien de un procedimiento simplificado o abreviado, los que, por su naturaleza, son de rápido despacho y no proporcionan a las partes una instancia adecuada como para definir las señaladas condiciones.

Finalmente, recordó que el control que la remisión condicional impone al condenado es muy leve y que, en la actualidad, se limita a un registro periódico de firmas.

El abogado señor Bofill repuso que la objeción anterior no soluciona el reparo planteado en cuanto a que la pena debe ser objeto de determinación judicial. Agregó que tampoco tiene en consideración que la norma del artículo 343 del Código Procesal Penal, pese a estar contemplada para el juicio oral, es de aplicación supletoria, según lo dispuesto en los artículos 389, 405 y 415 del mismo Código, relativos, respectivamente, al procedimiento simplificado, al procedimiento por delito de acción privada y al procedimiento abreviado. En virtud de lo anterior, reiteró su planteamiento.

Concluyendo el análisis de esta propuesta, la Presidenta de la Comisión, Honorable Senadora señora Alvear, recabó el acuerdo de la Comisión para acoger la proposición del abogado señor Bofill y modificar, en consecuencia, la letra c) del artículo 5º de la ley Nº 18.216, con el objetivo de consagrar en su texto los siguientes criterios:

-- Establecer que la determinación del plazo y las modalidades que se impondrán al condenado para ejercer una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio si carece de medios conocidos y honestos de subsistencia y no posee la calidad de estudiante, corresponderá al juez, y

-- Señalar que la referida decisión judicial será discutida en la audiencia que establece el artículo 343 el Código Procesal Penal.

En principio, estas modificaciones fueron acogidas.

- - -

Letra f)

Este literal elimina la letra d) del artículo 5° de la ley N° 18.216, norma que contempla, entre las condiciones que el condenado debe satisfacer al concedérsele la remisión condicional, la satisfacción de la indemnización civil, las costas y las multas impuestas por la sentencia. Agrega que, en caso de impedimento justificado, el tribunal podrá prescindir de esta exigencia, sin perjuicio de que se persigan estas obligaciones en conformidad a las reglas generales.

Como se explicó anteriormente, la letra f) aprobada en general suprime este literal d).

La misma no fue objeto de indicaciones. Sin embargo, el Honorable Senador señor Espina hizo presentes algunas observaciones a su respecto.

Connotó que este precepto permite, en la actualidad, que el juez excepcione al condenado que no posee medios económicos suficientes, de la obligación de afrontar las costas, multas e indemnizaciones que se hayan determinado en la sentencia. Observó que, de suprimirse dicha norma, el condenado en ningún caso tendrá que solventar dichos pagos, aun cuando tenga recursos para ello. Consultó acerca de las razones que motivaron esta eliminación.

El abogado señor Bofill expresó que en esta modificación parece subyacer la idea de proscribir la prisión por deudas y de impedir que alguien sea privado de su libertad por el mero hecho de no poder afrontar sus responsabilidades civiles.

La señora Morales, asesora de la Fundación Paz Ciudadana, indicó que la enmienda en estudio proviene de la Cámara de Diputados, en la cual se tuvo en consideración que esta pena alternativa operaría en una forma que podría catalogarse de regresiva.

Recordó que la norma que se suprimiría fue dictada antes de la promulgación del actual Código Procesal Penal, cuerpo legal que considera salidas alternativas, acuerdos reparatorios y la posibilidad de resguardar la vía civil en el juicio oral, que son fórmulas que cautelan de mejor manera, a su juicio, la integridad patrimonial de la víctima.

El Honorable Senador señor Espina discrepó de lo anterior, indicando que si ese fuere el espíritu de la norma, también debería eliminarse la letra c) del artículo 5º, porque la idea de que el condenado a la pena de remisión condicional deba ejercer una profesión, empleo, arte, industria o comercio, tiene relación directa con la posibilidad de generar medios económicos para enfrentar las consecuencias patrimoniales de su delito. Por otra parte, destacó que el juez puede, en casos justificados, prescindir de esta exigencia.

El abogado señor López manifestó que al aprobarse la supresión de esta norma, en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados se tuvieron en consideración tres razones.

En primer lugar, se sostuvo que la mayoría de los imputados carece de medios económicos para satisfacer las correspondientes indemnizaciones, por lo que la obligación que plantea el texto vigente sería una forma de disminuir la aplicación efectiva de la pena alternativa de remisión condicional.

También se tuvo en cuenta que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema, cuando esta disposición se ha discutido ante esa instancia, se ha tratado de casos de prisión por deudas, razón por la cual se ha desestimado su aplicación.

En tercer lugar, en los casos en que los condenados han adeudado costas, multas o indemnizaciones, el mismo Máximo Tribunal ha estimado que existen vías civiles suficientes para hacer efectivas tales obligaciones.

En relación con las observaciones del Honorable Senador señor Espina, precisó que la imposición de la obligación de ejercer una profesión, empleo, arte, industria o comercio al condenado a remisión condicional, no está concebida como una fórmula para que éste logre medios económicos para enfrentar las consecuencias civiles de sus actos, sino más bien como un camino para que emprenda una actividad socialmente útil, que lo reinserte en forma efectiva en la sociedad. Agregó que, en la mayoría de los casos, los recursos que por esta vía obtiene el condenado son muy inferiores a las indemnizaciones, multas y costas que las sentencias penales típicas imponen, por lo que si dicho condenado no cuenta con medios económicos con anterioridad a la comisión del delito, difícilmente podrá encarar tales obligaciones.

El jefe de la División de Defensa Social, señor Valenzuela, manifestó que este proyecto contempla una medida nueva para la protección de los intereses de la víctima, tanto en el caso de delitos de acción penal privada como de acción penal pública previa instancia particular, consistente en que ésta será citada a una audiencia especial para discutir la procedencia de la aplicación de alguna de las penas sustitutivas. Por otra parte, sostuvo que, en los hechos, lo dispuesto por la letra d) en estudio, es de escasa aplicación.

Finalizado el análisis de este punto, se optó por no introducir enmiendas a la disposición en análisis, manteniéndose el texto aprobado en general.

Se estimó procedente, sin embargo, consignar en el presente informe los argumentos que se han entregado sobre este particular.

En una sesión posterior, el Ejecutivo presentó a consideración de la Comisión una nueva redacción para este artículo 5°, del siguiente tenor:

“Artículo 5°.- Al imponer esta sanción, el tribunal establecerá un plazo de observación que no será inferior al de duración de la pena, con un mínimo de un año y máximo de tres, e impondrá las siguientes condiciones que el condenado deberá cumplir:

a) Residencia en un lugar determinado, que podrá ser propuesta por el condenado. Esta podrá ser cambiada, en casos especiales, según calificación efectuada por Gendarmería de Chile;

b) Sujeción al control administrativo y asistencia de Gendarmería de Chile, en la forma que precisará el reglamento. Dicho Servicio recabará anualmente, al efecto, un certificado de antecedentes prontuariales.

c) Ejercicio de una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio, si el condenado careciere de medios conocidos y honestos de subsistencia y no poseyere la calidad de estudiante.”.

La señora Subsecretaria de Justicia explicó que esta redacción refleja las enmiendas acordadas anteriormente en relación con esta norma y, además, subsana algunas dudas que se han presentado a raíz de la mención que la letra c) haría al artículo al artículo 343 del Código Procesal Penal. Señaló que la materia a que se refiere esta letra c) se establece en la sentencia y no en la audiencia a la que alude la ya referida norma del Código Procesal Penal y que por ello, la alusión a la señalada norma debería eliminarse.

Los miembros de la Comisión reconsideraron los criterios adoptados en relación con esta disposición y resolvieron reabrir el debate sobre la misma en los términos del artículo 125 del Reglamento de la Corporación.

Reexaminados los acuerdos anteriores, particularmente aquellos relacionados con la letra c), así como la nueva redacción del Ejecutivo, se optó por esta última.

La unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear (Presidenta) y señores Espina, Larraín, don Hernán, Orpis y Walker, don Patricio, acogió la nueva redacción propuesta por el Ejecutivo con algunos cambios meramente formales.

Dicha redacción fue recogida por la indicación número 3, del Ejecutivo, de fecha 19 de enero de 2012, cuyo tenor es el que sigue:

“3) Para reemplazar el numeral 7) por el siguiente:

7) Sustitúyese el artículo 5° por el siguiente:

“Artículo 5°.- Al imponer esta sanción, el tribunal establecerá un plazo de observación que no será inferior al de duración de la pena, con un mínimo de un año y un máximo de tres, e impondrá las siguientes condiciones que el condenado deberá cumplir:

a) Residencia en un lugar determinado, que podrá ser propuesto por el condenado. Esta podrá ser cambiada, en casos especiales, según la calificación efectuada por Gendarmería de Chile;

b) Sujeción al control administrativo y a la asistencia de Gendarmería de Chile, en la forma que precisará el reglamento. Dicho Servicio recabará anualmente, al efecto, un certificado de antecedentes prontuariales, y

c) Ejercicio de una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio, si el condenado careciere de medios conocidos y honestos de subsistencia y no poseyere la calidad de estudiante.”.”.

Esta indicación fue aprobada con algunas enmiendas de tipo formal y contó con la votación favorable recién consignada.

- - -

N° 8

Deroga el artículo 6°de la ley N° 18.216.

Este numeral no fue objeto de indicaciones.

N° 9

Reemplaza, en el epígrafe del Párrafo 2° del Título I de la ley N° 18.216, la palabra “nocturna” por “parcial”. Al igual que el número anterior, éste no fue objeto de indicaciones.

N° 10

Sustituye el artículo 7° de la ley N° 18.216 por el siguiente:

"Artículo 7°.- La pena de reclusión parcial consiste en el encierro en el domicilio del condenado o en establecimientos especiales, durante cincuenta y seis horas semanales. La reclusión parcial podrá ser diurna, nocturna o de fin de semana, conforme con los siguientes criterios:

1) La reclusión diurna consistirá en el encierro en el domicilio del condenado, durante un lapso de ocho horas diarias y continuas, las que se fijarán entre las ocho y las veintidós horas.

2) La reclusión nocturna consistirá en el encierro en el domicilio del condenado o en establecimientos especiales, entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente.

3) La reclusión de fin de semana consistirá en el encierro en el domicilio del condenado o en establecimientos especiales, entre las veintidós horas del día viernes y las seis horas del día lunes siguiente.

Para el cumplimiento de la reclusión parcial, el juez preferirá ordenar su ejecución en el domicilio del condenado, estableciendo como mecanismo de control de la misma el sistema de monitoreo telemático, salvo que Gendarmería de Chile informe desfavorablemente la factibilidad técnica de su imposición, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 23 bis y siguientes de esta ley. En tal caso, entendido como excepcional, se podrán decretar otros mecanismos de control similares, en la forma que determine el tribunal.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por domicilio la residencia regular que el condenado utilice para fines habitacionales.".

No se presentaron indicaciones respecto a este numeral. Sin embargo, la Comisión resolvió introducir una enmienda formal en el encabezado del inciso primero del artículo 7°. Este acuerdo se adoptó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y contó con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear (Presidenta) y señores Espina, Larraín, don Hernán, y Walker, don Patricio.

N° 11

Reemplaza el artículo 8° de la ley N° 18.216 por el siguiente:

"Artículo 8°.- La reclusión parcial podrá disponerse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que imponga la sentencia no excede de tres años;

b) Si el penado no ha sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, o lo ha sido a una pena privativa o restrictiva de libertad que no exceda de dos años, o a más de una, siempre que en total no excedan de dicho límite. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito. No obstante lo anterior, si dentro de los diez o cinco años anteriores, según corresponda, a la comisión del nuevo crimen o simple delito, le hubieren sido impuestas dos reclusiones parciales, no será procedente la aplicación de esta pena sustitutiva, y

c) Si existieren antecedentes laborales, educacionales o de otra naturaleza similar que justificaren la pena, así como si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, permiten presumir que la pena de reclusión parcial lo disuadirá de cometer nuevos ilícitos.".

Este numeral no recibió indicaciones. Sin embargo, en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión resolvió introducirle algunos ajustes formales. Este acuerdo contó con el voto favorable de los Honorables Senadores señora Alvear (Presidenta) y señores Espina, Larraín, don Hernán, y Walker, don Patricio.

N° 12

Reemplaza, en el artículo 9° de la ley N° 18.216, los términos “computará una noche” por “computarán ocho horas continuas de reclusión parcial”.

En relación al señalado artículo 9°, la Presidenta de la Comisión, Honorable Senadora señora Alvear, presentó la indicación número 14, para incorporar un nuevo numeral al artículo 1° del proyecto, destinado a agregar a este precepto el siguiente inciso segundo, nuevo:

“El tribunal deberá citar, a lo menos trimestralmente, a una audiencia de revisión de la reclusión parcial.”.

La mencionada señora Senadora explicó que esta indicación busca establecer una instancia de control de la medida de reclusión parcial, con el objetivo de medir el progreso del condenado. Añadió que esta obligación debería asumirla el juez de garantía, en tanto no se cuente con una judicatura dedicada al control de la ejecución de las penas.

El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, estimó que la proposición en estudio puede importar un incremento considerable en la carga de trabajo del juez de garantía, pues supone la realización de numerosas audiencias, lo que, en la práctica, terminaría burocratizando el sistema.

El abogado señor Bofill manifestó que se espera que el universo anual de condenados a esta medida alcance las seis mil personas, por lo que la exigencia contenida en esta indicación bien podría suponer la celebración de unas 24.000 audiencias judiciales adicionales al año.

El profesor señor López consideró que la propuesta no es del todo justificada, agregando que el proyecto contempla mecanismos específicos en relación al incumplimiento y al quebrantamiento de las penas que se proponen.

En atención a los argumentos expuestos, la Presidenta de la Comisión, Honorable Senadora señora Alvear, procedió a retirar la indicación número 14.

N° 13

Este numeral deroga los artículos 10, 10 bis, 11 y 12 de la ley N° 18.216.

No fue objeto de indicaciones.

N° 14

Intercala un Párrafo 3°, nuevo, a la ley N° 18.216, pasando el actual Párrafo 3° a ser 4°. El nuevo Párrafo 3° se denomina “Prestación de Servicios en Beneficio de la Comunidad” y consta de cuatro artículos, signados como 10, 11, 12 y 12 bis.

En mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento de la Corporación, se acordó escribir con letra minúscula el epígrafe de este párrafo. Este acuerdo contó con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear (Presidenta) y señores Espina, Larraín, don Hernán, y Walker, don Patricio.

A continuación, se consigna el texto de los antes señalados preceptos y de las indicaciones que se presentaron a su respecto.

Artículo 10

Su tenor es el siguiente:

"Artículo 10.- La pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad consiste en la realización de actividades no remuneradas a favor de la colectividad o en beneficio de personas en situación de precariedad, coordinadas por un delegado de Gendarmería de Chile.

El trabajo en beneficio de la comunidad será facilitado por Gendarmería, pudiendo establecer los convenios que estime pertinentes para tal fin con organismos públicos y privados.

Gendarmería de Chile y sus delegados, y los organismos públicos y privados que en virtud de los convenios a que se refiere el inciso anterior, intervengan en la ejecución de esta sanción, deberán velar porque no se atente contra la dignidad del penado en la ejecución de estos servicios.”.

En relación a esta disposición, se presentaron tres indicaciones. La número 15, de Su Excelencia el Señor Presidente de la República, intercala, en el inciso segundo del artículo propuesto, luego del término “privados”, la expresión “sin fines de lucro”. Las números 16 y 17, del Ejecutivo la primera y de la Honorable Senadora señora Alvear, (Presidenta), la segunda, suprimen el inciso tercero.

Refiriéndose a la indicación número 15, el señor Ministro de Justicia explicó que ella intenta evitar que se desvirtúe el sentido de la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, pues la idea es, justamente, que la comunidad sea la beneficiada y no el interés patrimonial de una organización privada determinada.

Sometida a votación esta indicación número 15, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear (Presidenta) y señores Larraín, don Hernán, Orpis y Walker, don Patricio.

Enseguida, puestas en estudio las indicaciones números 16 y 17, se tuvo en cuenta que la modificación que ellas proponen se relaciona en forma directa con lo discutido a propósito de las indicaciones números 7 y 9, las que, en definitiva, fueron retiradas. Teniendo presente los argumentos proporcionados en relación a estas últimas, se acordó mantener el criterio que se adoptó a su respecto, en el sentido de desechar una regla como la que contempla el inciso tercero de este artículo 10.

Sometidas a votación las indicaciones números 16 y 17, fueron aprobadas, con la finalidad de mantener la coherencia con el acuerdo relativo a las indicaciones números 7 y 9. Esta decisión contó con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear (Presidenta) y señores Larraín, don Hernán, Orpis y Walker, don Patricio.

Enseguida, aun cuando ya estaban despachadas las indicaciones presentadas a esta disposición, el Honorable Senador señor Orpis manifestó su interés por formular algunos planteamientos adicionales en torno a la misma.

Señaló que dicho precepto contempla la existencia de delegados para controlar la pena sustitutiva de trabajos en beneficio de la comunidad, destacando que no hay ninguna otra norma en el proyecto que desarrolle orgánicamente esta nueva función o que encomiende su regulación a un reglamento.

Observó que el artículo 20 de la ley Nº 18.216, remite la regulación de las funciones de los delegados de libertad vigilada y su nombramiento a un reglamento, contenido en la actualidad en el decreto supremo Nº 1.120, del Ministerio Justicia, publicado en 1984. Manifestó que los artículos 23 a 38 de dicho reglamento disponen los requisitos para ser nombrado delegado de libertad vigilada, la forma de hacerlo y la autoridad responsable del nombramiento, así como las principales obligaciones de estos funcionarios. Connotó que, naturalmente, dicha regulación sólo se orienta a la referida pena de libertad vigilada y no a las demás que contempla el proyecto en estudio. Añadió que la iniciativa reemplaza el artículo 20 de la ley Nº 18.216 y prevé un reenvío al reglamento refiriéndose sólo a los delegados de la libertad vigilada, tal cual ocurre hoy.

La señora Subsecretaria de Justicia manifestó que la inquietud del Honorable Senador señor Orpis quedará atendida en un proyecto de reglamento que el Ejecutivo está desarrollando en forma paralela a la discusión parlamentaria de este proyecto de ley.

El Honorable Senador señor Orpis repuso que igualmente cabría modificar el artículo 20 de la ley Nº 18.216, para disponer que el mencionado reglamento se ocupará en forma orgánica de los delegados, tanto de los de libertad vigilada como de los que se encargarán de la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

El abogado señor Jorge Bofill consideró válida la inquietud del Honorable Senador señor Orpis, puntualizando que cabría abordarla al tratar el artículo 20, pues lo propuesto debería tenerse en cuenta a propósito de ese precepto.

La señora Subsecretaria de Justicia manifestó que la futura ley que se estudia lleva asociados tres reglamentos, a saber, uno relativo a la regulación de materias generales, otro sobre la prestación de servicios en beneficio de la comunidad y el tercero, referido al monitoreo telemático. Señaló que el segundo de estos reglamentos se ocupará de la labor de los delegados con los condenados a dichos trabajos y también de la organización de tales funcionarios a nivel territorial y nacional.

Finalmente, la Comisión acordó retomar este tema al momento de estudiar el artículo 20.

Luego, se inició el debate del artículo 11.

Artículo 11

Su tenor es el siguiente:

“Artículo 11.- La pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad podrá decretarse por el juez si la pena originalmente impuesta fuere igual o inferior a un año de privación de libertad.

Para decretar la prestación de servicios en beneficio de la comunidad, el juez deberá exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8°, letra c), de esta ley. Junto con lo anterior, deberá constatar la voluntad del condenado de someterse a esta pena e informarle acerca de las consecuencias de su incumplimiento. De estas circunstancias dejará registro en la resolución que decrete la pena.

Esta pena sólo procederá en subsidio del resto de las penas sustitutivas y por una sola vez.”.

En relación a esta disposición, se presentaron cuatro indicaciones. La primera, signada con el número 18, de Su Excelencia el señor Presidente de la República, reemplaza, en el inciso segundo del artículo transcrito, su primera oración por la siguiente: “El juez decretará la prestación de servicios en beneficio de la comunidad, si concurren las circunstancias de la letra c) del artículo 8°.”.

A continuación, la indicación número 19, del mismo autor, sustituye el inciso tercero por el que sigue:

“Esta pena procederá por una sola vez y sólo para el caso que los antecedentes penales anteriores del condenado hicieren improcedente la aplicación de las demás penas sustitutivas establecidas en la presente ley.”.

Luego, la indicación número 20, de la Honorable Senadora señora Alvear (Presidenta), reemplaza el referido inciso tercero por el siguiente:

“Esta pena sólo podrá decretarse cuando no proceda la aplicación de alguna de las otras penas sustitutivas establecidas en esta ley, y por una sola vez.”.

Finalmente, la indicación número 21, del Honorable Senador señor Walker, don Patricio, sustituye el mismo inciso tercero citado por el siguiente:

“Esta pena sólo podrá decretarse cuando no proceda la aplicación de alguna de las otras penas sustitutivas establecidas en la misma ley.”.

Antes de iniciar el estudio de estas indicaciones, el profesor señor Bofill planteó la conveniencia de revisar el inciso primero de este artículo 11, que no fue objeto de indicaciones.

Hizo presente que el referido inciso establece que la pena sustitutiva de prestación de servicios en beneficio de la comunidad procederá si la pena originalmente impuesta fuere igual o inferior a un año de privación de libertad.

Connotó que el límite de un año, como pena, es muy poco usual. Explicó que la pena de reclusión menor en su grado mínimo va de 61 a 540 días y que, por su naturaleza, es divisible, por lo que, en virtud de lo dispuesto en por el artículo 67 del Código Penal, al aplicarla, el juez puede recorrerla en toda su extensión si es que en el juicio no se han configurado atenuantes ni agravantes de responsabilidad. Agregó que, sin embargo, si hay una agravante, la pena deberá aplicarse en el máximo y si hay una sola atenuante, se impondrá en el mínimo. Para estos efectos, señaló que la misma disposición citada establece que el mínimo y el máximo de una pena se obtiene dividiéndola por la mitad, de manera que la parte superior consiste en el máximo y la parte inferior, en el mínimo.

Indicó que cuando se trata de presidio menor en su grado mínimo, la aplicación del artículo 67 establece que el punto en el que se divide esta pena es 300 días, de manera que la parte que excede este plazo hasta 540 días es el máximo de la pena y otra la parte, desde 61 días, es su mínimo.

Señaló que, en razón de lo anterior, las penas típicas que se aplican a los delitos a los cuales corresponde el presidio menor en su grado mínimo, son de 61, 300, 301 ó 540 días, siendo infrecuente encontrar sanciones de un año. En mérito de lo anterior, sugirió establecer que la pena originalmente impuesta deberá ser igual o inferior a 300 días de privación de libertad.

El abogado señor López recordó que anteriormente ya tuvo ocasión de formular algunas observaciones referidas a la procedencia subsidiaria de la pena de prestación de servicios a la comunidad en relación con la de reclusión parcial y a la conveniencia de que el proyecto establezca una gradualidad en las penas sustitutivas que se proponen, tomando en cuenta su intensidad o gravedad.

Expresó que la norma sobre conversión establece una equivalencia de 40 horas de trabajos comunitarios por cada mes de presidio y que, en cambio, la pena de reclusión parcial considera una jornada de encierro domiciliario, diurna o nocturna, por cada día de presidio. En consecuencia, quien es condenado a un año de cárcel tendrá, en el primer caso, doce semanas de trabajo comunitario y, en el segundo, 365 jornadas de encierro domiciliario o 52 fines de semana en las mismas condiciones.

Opinó que, en ese sentido, la reclusión parcial resulta más gravosa que los trabajos comunitarios, los que se aplican en subsidio de la primera pena, rompiendo la regla de la gradualidad, pues el sujeto condenado a un año de privación de libertad podría preferir una sanción previa más alta para acceder a los ya señalados trabajos en beneficio de la comunidad.

Señaló que una posible solución sería prescribir que la prestación de servicios en beneficio de la comunidad constituirá una condición para la pena de remisión condicional, pues así quedaría dentro del marco de una pena sustitutiva menos gravosa. Agregó que hoy se contempla que el beneficiado por la remisión condicional debe cumplir, como condición, el ejercicio de una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio si carece de medios conocidos y honestos de subsistencia y no posee la calidad de estudiante y, en ese contexto, sería perfectamente posible establecer, también a modo de condición, que el juez podrá imponer la prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

La señora Subsecretaria de Justicia indicó que si bien el planteamiento del abogado señor López está bien inspirado y resulta coherente, no toma en consideración los universos posibles de personas condenadas a cada una de las penas sustitutivas contempladas por el proyecto.

Manifestó que los servicios en beneficio de la comunidad requieren la supervigilancia directa de un delegado de Gendarmería de Chile y que, para estos efectos, se consideró una proporción de 45 condenados por delegado, de manera de asegurar un control efectivo del progreso y la efectividad de estos trabajos para el proceso de reinserción social. Agregó que la pena de remisión condicional, tal como está concebida en el proyecto, abarcaría un universo de unas 35.000 personas, por lo que si para esta cantidad de condenados se abre la posibilidad de imponerles trabajos en beneficio de la comunidad, los delegados contemplados no darán abasto.

Explicó que, por lo anterior, con el propósito de salvaguardar la efectividad de la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, se ha pretendido restringir su ámbito de aplicación, estableciendo que sólo se podrá imponer por una única vez a cada condenado y que es la última pena sustitutiva que el sentenciado obtendrá antes del presidio efectivo.

La abogada de la Fundación Paz Ciudadana, señora Morales, opinó que los trabajos en beneficio de la comunidad pueden ser menos gravosos que la reclusión parcial. Por ello, dijo, no deberían proceder en subsidio de la pena de reclusión parcial. Observó que, con todo, ello no implica que dichos trabajos puedan convertirse, sin más, en una condición para la remisión condicional, como se ha planteado, porque ello implica una intervención mayor en casos que no son tan lesivos y que, por tanto, ameritan una pena de menor envergadura, en los términos en que está configurada la remisión condicional.

En razón de ello, propuso que los servicios en beneficio de la comunidad constituyan una pena alternativa y no supletoria de la reclusión nocturna, pues ambos sustitutos se aplican a personas con un mayor compromiso delictual.

El profesor señor Bofill connotó que una pena de un año de privación de libertad está dentro del rango de la sanción de presidio menor en su grado mínimo, pero que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal, lo más probable es que una pena de esa entidad sea determinada finalmente por el juez en un segmento inmediatamente inferior o superior a 300 días, dependiendo de si concurren o no agravantes o atenuantes. En razón de lo anterior, reiteró su sugerencia de establecer en el inciso primero del artículo 11, que la pena originalmente impuesta deberá ser igual o inferior a 300 días de privación de libertad y no de un año, como lo establece la norma aprobada en general.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, estimó apropiada la modificación.

Los restantes miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores Larraín, don Hernán, y Orpis, también coincidieron con este criterio.

En este punto del debate, el profesor señor López reiteró lo expresado en una sesión anterior en cuanto a que la iniciativa no considera de manera adecuada la graduación de las penas sustitutivas que contempla, pues aún subsisten dudas relativas a la ubicación que debería tener la prestación de servicios en beneficio de la comunidad en relación con las demás, sobre todo con la de reclusión parcial.

Manifestó que aunque es discutible que la reclusión parcial imponga al condenado una sanción más gravosa que los mencionados trabajos en beneficio de la comunidad, el sistema que se ha establecido para calcular la conversión arroja, sin lugar a dudas, un efecto mayor para la primera de dichas sanciones, pues una persona que ha sido condenada a un año de privación de libertad y cuya pena se sustituye por reclusión parcial, deberá soportar la reclusión domiciliaria por 365 jornadas diurnas o nocturnas, o por 52 fines de semanas consecutivos. En cambio, si ese mismo sentenciado obtiene la conversión de su pena privativa de libertad por otra de trabajos en beneficio de la comunidad, la cumplirá en un plazo de 12 semanas, que es un lapso significativamente menor.

Explicó que ello no se condice con el hecho de que los trabajos en beneficio de la comunidad sean una pena de aplicación supletoria a la de reclusión parcial, por lo que sería mucho más apropiado ubicarla en un rango intermedio entre la reclusión parcial -que es más gravosa- y la remisión condicional, que es de menor entidad.

Opinó que lo anterior permitiría al juez optar por los trabajos en beneficio de la comunidad sólo cuando proceda la reclusión parcial y éstos sean más aconsejables y sobre todo cuando existan cupos disponibles para tales efectos. Manifestó que una ordenación de este tipo sería más armónica con el esquema de gradación de penas.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, estimó que la regla de conversión ya explicada muestra que la aplicación de la reclusión nocturna impone una carga más gravosa al condenado que los servicios en beneficio de la comunidad. Sin embargo, señaló que cambiar la calidad de sanción supletoria que tiene esa pena en relación con las demás, implica una reestructuración mayor de la iniciativa, por lo que consideró necesario dilucidar previamente estos planteamientos.

La señora Subsecretaria de Justicia consideró comprensibles dichas propuestas; sin embargo, manifestó que no era conveniente innovar en estos aspectos, pues los trabajos en beneficio de la comunidad son una pena nueva que significará un cambio complejo para los principales operadores del sistema procesal penal, partiendo por los propios jueces.

En segundo lugar, sostuvo que si se aprueba la modificación en virtud de la cual se rebaja el tope para la procedencia de esta nueva sanción a la sustitución de penas de 300 o menos días de presidio, cabe esperar un universo inicial de tres mil condenados aproximadamente, cifra que no considera a las personas que serían beneficiadas por la conversión de multas por trabajos en beneficio de la comunidad, según se plantea en otra iniciativa que se encuentra también en trámite legislativo.

Agregó que teniendo en vista estas cantidades de posibles beneficiados, se estructuró el informe financiero que aportará los recursos necesarios para contratar un número apropiado de delegados y coordinadores que vigilarán la ejecución de dichos trabajos.

En comparación con lo anterior, señaló que el universo inicial que se ha estimado para la pena de reclusión parcial es de unas seis mil personas, por lo que la inclusión de ellas como posibles candidatas a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad desequilibraría totalmente el financiamiento del sistema de control que se estudia.

Expresó que la experiencia española muestra que los condenados prefieren la reclusión parcial o la multa antes que los trabajos en beneficio de la comunidad, pues consideran que estos últimos son más gravosos.

Reiteró que aunque comparte la razonabilidad de los planteamientos formulados, no estima que sea el momento oportuno para acogerlos.

El señor Valenzuela, Jefe de la División de Defensa Social, manifestó que aunque lo señalado por el abogado señor López es coherente desde un punto de vista abstracto, no cabe perder de vista que las personas que cumplen los requisitos para la pena de reclusión nocturna generalmente han sido condenadas por delitos no violentos -como la conducción en estado de ebriedad- y mantienen vinculaciones familiares y laborales. Por ello, es muy posible que prefieran la reclusión domiciliaria en jornada nocturna o de fines de semana, pues comúnmente se encontrarán en sus hogares en esos momentos. Por el contrario, para estas personas los trabajos en beneficio de la comunidad representan una carga grave, pues les impide continuar con su vida normal y les exige dedicar toda la jornada laboral a una actividad que no tiene asociada una remuneración.

Manifestó que esta situación ya se observa a propósito de la aplicación de la ley de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, la que permite al joven infractor, según la magnitud del ilícito cometido, optar entre trabajos en beneficio de la comunidad y libertad asistida. Explicó que en la mayoría de los casos se opta por la segunda sanción, que los jóvenes perciben como menos gravosa.

Indicó que tras de la inclusión de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, está la idea, demostrada en muchos estudios, de que es altamente inconveniente encarcelar a las personas por períodos cortos, pues ello tiene un efecto disociador importante en el condenado, genera mucho contacto criminógeno e impide, por lo corto de la pena, que se haga una intervención provechosa, lo que redunda en mayores tasas de reincidencia. En razón de ello, manifestó que se plantea que cuando se imponga una sanción de este tipo y no exista la posibilidad de sustituirla por ninguna otra alternativa, el sentenciado tendrá una última oportunidad por medio de la imposición de los trabajos en beneficio de la comunidad, que pueden ser establecidos por el juez sólo por una vez.

Señaló que, en consideración de lo anterior, la propuesta del señor López pierde sustento, pues los mencionados trabajos están concebidos como una alternativa de última chance antes de enviar al condenado a la cárcel y por ello tienen el carácter de pena sustitutiva subsidiaria de las demás.

El abogado señor López replicó que el propio artículo 11 que se incorpora a la ley Nº 18.216, previene que el condenado debe prestar su consentimiento para la imposición de los trabajos en beneficio de la comunidad, por lo que esta manifestación de voluntad muestra que el sentenciado percibe que dichos trabajos le son menos gravosos que la reclusión.

Añadió que es comprensible que se presenten los problemas que se han explicado en relación con la cobertura de esta medida, lo que podría significar que ella caiga en desuso o que se produzcan casos en que no quede completamente claro en qué situación queda el sentenciado cuando cumple los requisitos, quiere acceder a los servicios en beneficio de la comunidad y no hay cupos disponibles para ello. Sugirió explorar la posibilidad de que el juez quede obligado a verificar previamente si existen plazas disponibles para estos efectos. En ese escenario, dijo, los trabajos en beneficio de la comunidad deberían plantearse como alternativa a la reclusión parcial, pues ello le quitaría al Estado la presión de tener que disponer de cupos en todos los casos en que éstos se decreten.

El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, consideró razonables los planteamientos del profesor señor López, pero destacó que es particularmente complejo introducir reformas estructurales a esta nueva sanción, sobre todo si no ha sido aún probada en la práctica. Por ello, en esta oportunidad estimó preferible efectuar ajustes de naturaleza más bien puntual.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, coincidió con la apreciación del Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, y sugirió pronunciarse sobre las indicaciones presentadas a la disposición en estudio, lo que se acordó.

A continuación, puesta en discusión la indicación número 18, el profesor señor Bofill manifestó que ella soluciona defectos de redacción del texto aprobado en general para el inciso segundo del artículo 11. Hizo notar, sin embargo, la conveniencia de mejorar aún más la formulación del referido precepto, de forma tal que, al igual que en el caso de las demás penas sustitutivas, este artículo enumere en literales los requisitos para la procedencia de los servicios en beneficio de la comunidad.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, consideró acertada la idea antes expresada y propuso aprobar la indicación número 18 con modificaciones, para los efectos de acoger la sugerencia del profesor señor Bofill y también la enmienda acordada anteriormente, referida a las penas iguales o inferiores a 300 días.

En consecuencia, sometida a votación la indicación número 18, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores Larraín, don Hernán, Orpis y Walker, don Patricio.

Luego, en relación con las indicaciones números 19, 20 y 21, el profesor señor Bofill hizo notar que ellas tienen un contenido similar y que, al igual que la indicación anterior, buscan mejorar la formulación del texto aprobado en general. Añadió que la expresión “por una sola vez” que utiliza ese texto no es técnicamente correcta y que es mejor prescribir que esta pena podrá ser impuesta “por una única vez”.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, concordó con esta sugerencia.

Puestas en votación las indicaciones números 19, 20 y 21, fueron aprobadas con modificaciones por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores Espina, Larraín, don Hernán, Orpis y Walker, don Patricio.

En una sesión anterior, la señora Subsecretaria de Justicia propuso reemplazar el inciso final del artículo 11 por el siguiente:

“Esta pena procederá por una sola vez y sólo para el caso que los antecedentes penales anteriores del condenado hicieren improcedente la aplicación de las demás penas sustitutivas establecidas en la presente ley.”.

Explicó que la proposición refleja el espíritu de las enmiendas acogidas precedentemente en relación a este inciso y despeja las dudas que se han reseñado.

Concretamente, dijo, se elimina la expresión “en subsidio” que se utilizaba en la versión anteriormente aprobada, con el propósito de dejar fuera de toda duda que la prestación de servicios en beneficio de la comunidad no procede para condenados primerizos.

Explicó que con ello se busca que los jueces apliquen primero el catálogo general de penas sustitutivas propuesto por el proyecto, de manera que la prestación de servicios quede como último recurso antes de enviar al condenado a la cárcel.

El profesor señor López reiteró los comentarios que presentó anteriormente en cuanto a que el proyecto no establece una ordenación clara de la gravedad de las penas sustitutivas que se contemplan.

Posteriormente, recogiendo los criterios y los acuerdos adoptados durante este debate, el Ejecutivo presentó una nueva redacción para la totalidad del artículo 11. Lo hizo mediante su indicación número 4, letra a), de fecha 19 de enero de 2012.

Su texto es el que sigue:

“4) Para modificar el actual numeral 14) en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el artículo 11 por el siguiente:

“Artículo 11.- La pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad podrá decretarse por el juez si se cumplen, copulativamente, los siguientes requisitos:

a) Si la pena originalmente impuesta fuere igual o inferior a trescientos días;

b) Si existieren antecedentes laborales, educacionales o de otra naturaleza similar que justificaren la pena, así como si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permiten presumir que la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad lo disuadirá de cometer nuevos ilícitos; y

c) Si concurriere la voluntad del condenado de someterse a esta pena. El juez deberá informarle acerca de las consecuencias de su incumplimiento.

Esta pena procederá por una sola vez y sólo para el caso en que los antecedentes penales anteriores del condenado hicieren improcedente la aplicación de las demás penas sustitutivas establecidas en la presente ley.”.”.

La unanimidad de los miembros de la Comisión acordó reabrir la discusión. Reconsiderados los acuerdos anteriores, así como la nueva propuesta del Ejecutivo, se acogió esta última, aun cuando con algunos ajustes de tipo formal.

En consecuencia, la indicación recién transcrita fue aprobada con algunas enmiendas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear (Presidenta) y señores Espina, Larraín, don Hernán, Orpis y Walker, don Patricio.

Artículo 12

Su tenor es el siguiente:

“Artículo 12.- La pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad se determinará en su duración considerando cuarenta horas de trabajo comunitario por cada treinta días de privación de libertad. Si la pena originalmente impuesta fuere superior a treinta días de privación de libertad, corresponderá hacer el cálculo proporcional para determinar el número exacto de horas por las que se extenderá la sanción. En todo caso, la pena impuesta no podrá extenderse por más de ocho horas diarias.

Si el condenado aportare antecedentes suficientes que permitan sostener que trabaja y,o estudia regularmente, el juez deberá compatibilizar las reglas anteriores con el régimen de estudio o trabajo que ocupe al condenado.”.

A su respecto, se presentó la indicación número 22, de Su Excelencia el señor Presidente de la República, para sustituir, en el inciso primero, la frase “La pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad se determinará en su duración considerando” por “La duración de la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad se determinará considerando”.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, manifestó que esta indicación mejora la redacción del texto aprobado en general, por lo que instó a aprobarla.

Adicionalmente, el Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, sugirió introducir otras modificaciones de índole formal al inciso segundo del artículo 12.

Puesta en votación la indicación número 22, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores Espina, Larraín, don Hernán, Orpis y Walker, don Patricio.

Artículo 12 bis

Su texto es el que sigue:

“Artículo 12 bis.- En caso de decretarse la sanción de prestación de servicios en beneficio de la comunidad y en la medida que la resolución que la decrete se encuentre firme y ejecutoriada, el condenado dispondrá de cinco días para presentarse en dependencias de Gendarmería de Chile con el objeto de imponerse acerca de las modalidades del cumplimiento de la pena.

El delegado de Gendarmería de Chile responsable de gestionar el cumplimiento, informará al tribunal que dictó la sentencia, quien a su vez notificará al Ministerio Público y al defensor, el tipo de servicio, el lugar donde deba realizarse y el calendario de su ejecución, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la condena se encontrare firme o ejecutoriada.".

Respecto a esta disposición, se presentó la indicación número 23, de Su Excelencia el señor Presidente de la República, para suprimir el inciso primero.

Explicando el sentido de esta indicación, el señor Ministro de Justicia señaló que la supresión propuesta obedece a que el artículo 24 que se está introduciendo a la ley Nº 18.216, contempla una regla general que regula la comparecencia de las personas condenadas a una pena sustitutiva ante Gendarmería de Chile para cumplirla, por lo que el mencionado inciso primero de este artículo 12 bis se torna innecesario.

La señora Subsecretaria de Justicia hizo notar que si se elimina el inciso primero de este precepto, debe reformularse el inciso segundo del mismo, que contempla el informe que debe presentar al juez el delegado a cargo del plan de trabajo impuesto al condenado a la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, hizo una proposición para la redacción de esta norma, cuidando que la obligación del delegado que controlará los referidos trabajos en beneficio de la comunidad quede enmarcada dentro de la formulación general de la pena.

El profesor señor Bofill observó que el inciso primero en estudio, establece un plazo de cinco días para que el condenado a esta pena sustitutiva se presente ante Gendarmería de Chile para iniciar su cumplimiento. Hizo notar que aunque el artículo 24 ya citado también se refiere a dicha comparecencia, no señala en forma precisa el plazo para efectuarla, por lo que si se aprueba esta indicación, sería necesario especificar un plazo en el referido artículo 24.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, compartió los planteamientos anteriores y, en consecuencia, señaló que podría aprobarse la indicación número 23 con modificaciones, para acoger la sugerencia del Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, sin perjuicio de atender la inquietud del profesor señor Bofill al discutirse el artículo 24.

Sometida a votación la indicación número 23 fue aprobada con enmiendas, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores Espina, Larraín, don Hernán, Orpis y Walker, don Patricio.

Posteriormente, reflejando los criterios expresados durante el debate, el Ejecutivo, mediante su indicación número 4, letra b), presentó la siguiente redacción para esta disposición:

“b) Sustitúyese el artículo 12 bis por el siguiente:

“Artículo 12 bis.- En caso de decretarse la sanción de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, el delegado de Gendarmería de Chile responsable de gestionar su cumplimiento informará al tribunal que dictó la sentencia, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la condena se encontrare firme o ejecutoriada, el lugar donde ella se llevará a cabo, el tipo de servicio que se prestará y el calendario de su ejecución. El mencionado tribunal notificará lo anterior al Ministerio Público y al defensor.”.”.

Ésta fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear (Presidenta) y señores Espina, Larraín, don Hernán, y Walker, don Patricio.

- - -

En una de las sesiones posteriores, atendiendo a los términos del debate referido a los delegados que se encargarán de la implementación de las penas contempladas por la iniciativa, particularmente de la prestación de servicios en beneficio de la comunidad, el Ejecutivo propuso a la Comisión acoger, como artículo 12 ter, nuevo, de la ley N° 18.216, el siguiente:

“Artículo 12 ter.- Los delegados de prestación de servicios en beneficio de la comunidad son funcionarios dependientes de Gendarmería de Chile, encargados de supervisar la correcta ejecución de esta pena sustitutiva.

La habilitación para ejercer las funciones de delegados de prestación de servicios en beneficio de la comunidad será otorgada por el Ministerio de Justicia a quienes acrediten idoneidad y preparación, en la forma que determine el reglamento.

Sin perjuicio de lo anterior, para desempeñar el cargo de delegado de prestación de servicios en beneficio de la comunidad se requiere poseer título profesional de una carrera de al menos 8 semestres de duración en el área de las ciencias sociales, otorgado por una universidad reconocida por el Estado o su equivalente, en el caso de profesionales titulados de universidades extranjeras.”.

La Honorable Senadora señora Alvear (Presidenta) expresó que esta disposición da respuesta a las consultas y observaciones que se han planteado en relación a la regulación de los funcionarios que se harán cargo del cumplimiento de la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

Añadió que esta nueva sanción es una muy buena idea para lograr, teóricamente, la resocialización de los infractores de ley. Con todo, puntualizó que aún mantiene dudas sobre su aplicabilidad práctica, pues el proyecto no aclara quién se responsabilizará de que estas tareas se cumplan, en qué instituciones públicas o privadas se desarrollarán y quién hará el seguimiento y evaluación final de los servicios prestados.

El Honorable Senador señor Orpis connotó que los delegados de la sanción de prestación de servicios en beneficios de la comunidad tienen funciones y características propias y distintas a los que tradicionalmente han tenido a su cargo la medida de libertad vigilada. Manifestó que la tarea de estos nuevos funcionarios va más allá de la coordinación con la institución que proporciona el puesto de trabajo para el condenado, pues también se considera que esa labor sea productiva y que le sirva al condenado para reinsertarse. En vista de ello, opinó que el perfil que se debe exigir para la contratación de estos funcionarios no requiere, necesariamente, que estén vinculados al área de las Ciencias Sociales y que, por el contrario, sería más conveniente que se tratara de personas provenientes del sector productivo, lo que les daría una mayor apertura para desarrollar su labor.

El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, coincidió con lo anteriormente indicado y, en esa misma línea, consideró que no debería limitarse el acceso a estos cargos sólo a personas con formación universitaria, pues los egresados de institutos profesionales acreditados por el Estado también pueden contar con las competencias necesarias para desempeñarse en el seguimiento laboral de los condenados.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, secundó la proposición del Honorable Senador señor Larraín, don Hernán.

La Honorable Senadora señora Alvear (Presidenta) consultó por las condiciones de trabajo que se impondrán a los condenados a la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

La señora Subsecretaria de Justicia explicó que después de observar la experiencia internacional, se ha llegado a la conclusión de que el adecuado cumplimiento de esta sanción requiere que su seguimiento se haga a través de funcionarios públicos y no de Organizaciones No Gubernamentales.

Indicó que la estructura de control que se propone consta de un coordinador nacional, 25 coordinadores regionales y delegados asignados territorialmente, con acceso a vehículos estatales y a notebooks para el control y seguimiento de las labores de los condenados a su cargo.

Manifestó que la idea de establecer como requisito que se trate de profesionales provenientes de las Ciencias Sociales se adoptó luego de hacer un levantamiento de las competencias de los actuales delegados, que mostró una importante dispersión profesional, lo que impedía establecer un perfil común. En razón de lo anterior, explicó que se optó por reducir la aludida diversidad, concentrando el origen de los mismos en egresados de carreras universitarias del área de las Ciencias Sociales, que cuentan con más herramientas para encarar las labores que les demande este cargo.

La señora Blanco, Directora Ejecutiva de la Fundación Paz Ciudadana, observó que es posible flexibilizar los requerimientos de ingreso para acceder al puesto de delegado de la pena sustitutiva de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, agregando que, sin embargo, la regulación de ello debería ser materia del reglamento de ejecución de esta futura ley y no parte del texto de la misma. Con todo, subrayó la importancia de mantener un estándar de calidad parejo en el perfil y labor de tales funcionarios.

El Honorable Senador señor Orpis manifestó que la ejecución de la sanción de prestación de servicios comunitarios no debería quedar circunscrita a los puestos de trabajo que faciliten las municipalidades, sino que también debería considerarse la posibilidad de ampliarlos a las empresas privadas, para lo que podría estudiarse algún beneficio tributario.

La señora Subsecretaria de Justicia expresó que este tema ya ha sido objeto de discusión y trabajo previo con la Asociación Chilena de Municipalidades. En relación con la propuesta de ampliar el ámbito de aplicación de la referida sanción a actividades en empresas, observó que anteriormente la Comisión optó por el criterio de limitar la prestación de servicios en beneficio de la comunidad a entidades sin fines de lucro, por lo que no sería posible considerar la posibilidad de que ellos se desarrollen al interior de empresas privadas.

La Honorable Senadora señora Alvear (Presidenta) propuso aprobar el artículo 12 ter, nuevo, que se ha propuesto, aclarando que las personas que accedan a cargos de delegados de la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad deberán provenir de Universidades o Institutos Profesionales reconocidos por el Estado y tener un título precedido de un programa de estudios de a lo menos ocho semestres de educación. Sugirió, asimismo, que el resto de la regulación y de los aportes que anteriormente se han consignado sean materia del reglamento de ejecución de esta norma.

Con las modificaciones anteriormente consignadas, la proposición del Ejecutivo fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear (Presidenta) y señores Larraín, don Hernán, Orpis y Walker, don Patricio.

Cabe hacer presente que esta redacción fue recogida por el Ejecutivo en la letra c) de su indicación número 4, cuyo tenor es el que sigue:

“c) Incorpórase el siguiente artículo 12 ter nuevo:

“Artículo 12 ter.- Los delegados de prestación de servicios en beneficio de la comunidad son funcionarios dependientes de Gendarmería de Chile, encargados de supervisar la correcta ejecución de esta pena sustitutiva.

La habilitación para ejercer las funciones de delegados de prestación de servicios en beneficio de la comunidad será otorgada por el Ministerio de Justicia a quienes acrediten idoneidad y preparación, en la forma que determine el reglamento.

Sin perjuicio de lo anterior, para desempeñar el cargo de delegado de prestación de servicios en beneficio de la comunidad se requiere poseer título profesional de una carrera de al menos 8 semestres de duración en el área de las ciencias sociales, otorgado por una universidad reconocida por el Estado o su equivalente, en el caso de profesionales titulados de universidades extranjeras.”.”.

Como se señalara anteriormente, con la votación ya consignada esta indicación fue aprobada, con algunas enmiendas de índole formal.

- - -

Enseguida, la Honorable Senadora señora Alvear (Presidenta) presentó la indicación número 24, para incorporar un artículo 12 ter, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 12 ter.- El tribunal deberá citar, a lo menos mensualmente, a una audiencia de revisión de la prestación de servicios en beneficio de la comunidad.”.

A su vez, el Honorable Senador señor Walker, don Patricio, presentó la indicación número 25, para incorporar un número 15 bis, nuevo, al proyecto, destinado a introducir un artículo 13 bis, también nuevo, a la ley N° 18.216, del siguiente tenor:

“15 bis) Agrégase el siguiente artículo 13 bis, nuevo:

“Artículo 13 bis.- En caso de aplicarse una pena de reclusión parcial o de prestación de servicios a favor de la comunidad, el juez deberá efectuar un control periódico de su cumplimiento, debiendo citar a audiencias de seguimiento a lo menos una vez al mes, durante todo el período que dure su ejecución.”.”.

Por contener proposiciones parecidas, ambas indicaciones fueron analizadas en conjunto por la Comisión.

El Honorable Senador señor Orpis hizo presente que el proyecto contempla un sistema periódico de control de avance y evaluación por parte del juez en caso de decretarse una pena de libertad vigilada o de libertad vigilada intensiva, estableciendo, en el primer caso, una audiencia semestral, y en el segundo, una trimestral. En dicha audiencia, se analizará el progreso del plan de intervención y su efecto en la rehabilitación y reinserción social del sentenciado.

Connotó que nada de esto se prevé respecto de la pena sustitutiva de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, la que, en la práctica, no será evaluada por el juez ni en cuanto al avance que muestre el condenado ni en lo referente a la labor de control y supervisión del delegado.

El señor Ministro de Justicia explicó que el diseño de esta nueva pena sustitutiva se funda en que, una vez decretada ésta, el delegado a cargo presenta a consideración del tribunal un plan de trabajo, el que si es aprobado, es ejecutado por el sentenciado bajo la supervisión de tal delegado, el cual informará al tribunal en caso de producirse incumplimiento. Explicó que en dicho esquema, la participación del juez sólo se dará cuando se discuta el señalado plan de trabajo y que después, sólo tendrá lugar en la eventualidad de que aquel no se cumpla.

El Honorable Senador señor Espina manifestó que en las sanciones sustitutivas que se discuten, el juez debe actuar como garante del proceso de rehabilitación y reinserción social del condenado y también como fiscalizador de la labor del delegado.

Agregó que, siendo así, no podrá cumplir dichos roles si su participación queda limitada a la aprobación inicial de un plan teórico y al eventual control del incumplimiento del mismo. Añadió que es perfectamente posible que el condenado cumpla a cabalidad el plan y que, sin embargo, la labor ejecutada no produzca en él ningún resultado útil. Advirtió que, en esa situación, el juez no podrá tomar medidas para evitar una muy probable reincidencia delictual del condenado.

El señor Valenzuela, Jefe de la División de Defensa Social, explicó que las penas sustitutivas de libertad vigilada y de libertad vigilada intensiva son cualitativamente diferentes a la de trabajos en beneficio de la comunidad, porque en los dos primeros casos se trata de un programa de intervención sicosocial en la persona del infractor, que debe ser controlado judicialmente, pues con él se espera un cambio de actitud que lo aleje de la carrera delictual.

Señaló que, en la actualidad, ese control se efectúa mediante un informe escrito que semestralmente el delegado envía al tribunal, sistema que ha mostrado ser totalmente inoperante, por lo que el proyecto innova y establece, además de los informes, audiencias judiciales periódicas de control.

Agregó que, en cambio, en los trabajos en beneficio de la comunidad más bien se intenta evitar en última instancia que un condenado con un determinado perfil delictual sea encarcelado por un corto período de tiempo, pues este tipo de sanción tiene una serie de inconvenientes.

Manifestó que en la mencionada sanción de trabajos comunitarios no hay una intervención propiamente tal que busque generar algún tipo de cambio en el condenado, sino sólo un plan de trabajo cuya ejecución satisface, por equivalencia, la pena de privación de libertad que le habría correspondido originalmente. Explicó que, en este contexto, la única intervención posterior del juez se justifica cuando el condenado no cumple con el plan de trabajo, situación en la cual el proyecto establece que el delegado deberá provocar una audiencia en la que se discutirá el cambio del plan o, directamente, la declaración de incumplimiento, la que puede acarrear para el condenado la conversión de su pena sustitutiva por otra de presidio efectivo.

El profesor señor Bofill recordó que la imposición de la prestación de servicios en beneficio de la comunidad requiere, entre otras condiciones, el consentimiento del condenado, razón por la cual no tendría tanto sentido controlar preventivamente la ejecución de un plan de trabajo que el propio sentenciado ha aceptado.

El Honorable Senador señor Orpis hizo presente que tras este proyecto surge el tema de la reinserción y que, desde esa óptica, la regulación propuesta para los trabajos en beneficio de la comunidad es pobre. Añadió que si se quiere realzar el aspecto señalado, lo lógico es que el juez evalúe con alguna periodicidad el cumplimiento de esta sanción y la obtención de los objetivos por ella perseguidos.

La señora Subsecretaria de Justicia coincidió con la importancia de la tarea que le cabe al juez en el nuevo sistema que la iniciativa plantea, pero connotó que es necesario priorizar su acción, dedicándola a aquellas tareas que son más apremiantes.

Es el caso, dijo, del control de la intervención que se impone al condenado a la libertad vigilada, la que busca, de manera expresa, generar un cambio psicológico en el sujeto, lo que supone una labor continua de persuasión. Manifestó que, en cambio, en el caso de los servicios en beneficio de la comunidad el condenado ejecuta un trabajo, sin que esto sea acompañado por una intervención psicosocial.

El Honorable Senador señor Orpis indicó que hay ocasiones en que los trabajos impuestos no resultan y que, en esos casos, el proyecto abre al juez la posibilidad de intervenir. Planteó que tal posibilidad debería ejercerse durante la fase de ejecución de las referidas labores, de manera de evitar que ellas fracasen.

El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, expresó que en este análisis está en juego el carácter de la pena sustitutiva de trabajos en beneficio de la comunidad. Manifestó que una posibilidad es considerarla una forma alternativa de cumplir un castigo, pero que otra es entender que, además de lo anterior, ella constituye una vía de rehabilitación y reinserción social para el condenado. Indicó que la idea general de este proyecto es establecer un nuevo sistema de penas que sean más efectivas que las actuales, justamente en materia de rehabilitación y reinserción social, pues es necesario encarar la alta tasa de reincidencia que hoy se observa en la población penal.

Indicó que echa de menos en el proyecto una instancia en la que el juez tome conocimiento del cumplimiento efectivo de la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad y del provecho que el condenado obtiene desde el punto de vista de su rehabilitación y reinserción social. Manifestó que podría generarse una oportunidad para llevar a cabo el control judicial que se ha discutido, que vaya más allá de una mera intervención en los casos de incumplimiento o revocación.

El Honorable Senador señor Espina expresó su coincidencia con lo indicado, opinando que estas nuevas sanciones deben poner énfasis en la rehabilitación y la reinserción social. Ello, dijo, requiere la intervención del juez en el proceso, la que no puede ser sustituida por la labor del delegado. Indicó que hay cierto conflicto entre la posición del delegado y la del condenado a una sanción cuya ejecución es controlada por aquél, pues frente al juez el primero tenderá a mostrar sólo los aspectos positivos del proceso con el fin de obtener, de manera indirecta, una validación de su propia labor; en cambio, el condenado se referirá a su proceso de rehabilitación y reinserción social desde su propio punto de vista, que no necesariamente coincidirá con el del delegado.

Manifestó que tal supervisión judicial se ha regulado a propósito de la libertad vigilada y que también debería contemplarse para los trabajos en beneficio de la comunidad, pues allí existe la misma razón de propender a la rehabilitación y reinserción social del sentenciado.

El profesor señor Bofill recordó que esta pena fue introducida durante la tramitación de este proyecto de ley, de manera que es completamente nueva y requiere, por ende, de un período previo de prueba. Expresó que si la experiencia es buena, se podrían efectuar las reformas planteadas por el profesor señor López, que conceptualmente son correctas. Añadió que en la medida en que esta sanción sustitutiva se impone por una única vez y que está destinada esencialmente a reincidentes, el control judicial relativo a la rehabilitación y reinserción social del condenado es vital para poder interrumpir futuras carreras delictuales, aunque en sí misma la ejecución del trabajo impuesto sea un asunto técnico que puede quedar a cargo de los delegados.

El señor Ministro de Justicia propuso avanzar hasta un término medio entre la regulación actual de la pena en estudio y lo que se ha propuesto. Adujo que una posibilidad sería facultar al juez para que, de oficio o a petición del condenado, celebre una audiencia de control, sin establecer un número fijo de audiencias, para no sobrecargar el sistema. Agregó que tampoco debería establecerse un control al final del proceso, pues en ese momento la intervención del juez sería inútil.

Sin perjuicio de compartir los razonamientos anteriores, la señora Blanco, Directora Ejecutiva de la Fundación Paz Ciudadana, connotó que de aprobarse esta nueva sanción, será puesta en práctica casi como un plan piloto, por lo que es muy arriesgado sobrecargarla de requisitos y audiencias que la hagan compleja de imponer, aplicar y controlar. Señaló que no debía perderse de vista que los operadores del sistema procesal penal y penitenciario no tienen experiencia con este tipo de pena.

Puso de manifiesto que si se espera un universo inicial de unos seis mil condenados a los trabajos en beneficio de la comunidad, fácilmente podría llegarse a doce mil nuevas audiencias de control por semestre, lo que burocratizaría el sistema y recargaría a los jueces de garantía.

El profesor señor López coincidió con lo indicado y recordó que los trabajos en beneficio de la comunidad están dirigidos a personas que cumplen en el medio libre su condena, por lo que la realización de audiencias judiciales necesariamente acarreará un recargo en materia de notificaciones y reagendamientos si los condenados no concurren a las audiencias, lo que impondrá una carga desmedida de trabajo a los tribunales y atentará contra la eficacia de la pena, sobre todo al inicio de su implantación, que será un momento particularmente sensible. Recordó que en Chile no hay jueces de control de ejecución de penas, por lo que cualquier actividad relativa a esta función debe ser absorbida por los jueces de garantía, que ya soportan un considerable volumen de trabajo.

El Honorable Senador señor Orpis coincidió con que es necesario adoptar las providencias necesarias para que el sistema no colapse desde el principio, pero recordó que en la actualidad se observan porcentajes de reincidencia superiores al 70%, por lo que es imperativo establecer alguna vía de control judicial acerca de la forma como se avanzará, a través de estas penas, hacia la rehabilitación y la reinserción social.

El Honorable Senador señor Espina manifestó que era recomendable la prudencia y no establecer normas que no se puedan cumplir. Expresó que con el actual nivel de trabajo de los jueces de garantía, si se prescribe que ellos tendrán la facultad y no el deber de fiscalizar, es muy probable que no se lleven a cabo audiencias para estos fines. Al respecto, propuso la posibilidad de que el juez realice una determinada cantidad de audiencias, escogiendo aleatoriamente entre las sentencias de trabajos en beneficio de la comunidad que ha dictado.

La Honorable Senadora señora Rincón instó a fijar alguna periodicidad para la realización de dichas audiencias, pues opinó que, de lo contrario, ellas sencillamente podrían no efectuarse.

El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, propuso facultar al juez para provocar las audiencias que estime convenientes con la finalidad de controlar el avance de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad que haya dictaminado. Asimismo, sugirió establecer que al término de estas sanciones, el correspondiente delegado informará al juez sobre sus resultados.

La señora Subsecretaria de Justicia manifestó su acuerdo con estas ideas, pero destacó que la labor principal de los delegados se efectúa en terreno junto con los condenados, de manera que el hecho de concurrir a las audiencias provocará que abandonen sus tareas.

El profesor señor López opinó que cuando la audiencia sea solicitada por el condenado, el juez debería tener no la facultad, sino la obligación de citar, pues esa circunstancia puede estar revelando un problema mayor.

La asesora de la Fundación Paz Ciudadana, señora Morales, expresó que la aleatoriedad propuesta por el Honorable Senador señor Espina podría importar algún sesgo de inequidad y generar ciertos conflictos en cuanto a la garantía de la igualdad ante la ley. Recordó que en el caso de la pena de libertad vigilada se establece que el delegado a cargo remitirá al juez un informe final de cumplimiento de la sanción. Siguiendo la proposición del Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, instó a establecer como obligatorio el referido informe en el caso de los servicios en beneficio de la comunidad.

El Honorable Senador señor Orpis mostró su conformidad con las proposiciones anteriores, entendiendo que ellas generarán, en conjunto, una potente señal hacia los delegados, cuya labor podría ser objeto de supervisión judicial.

Finalizando el análisis de las indicaciones números 24 y 25, el Honorable Senador señor Walker, don Patricio, propuso aprobarlas con modificaciones, de manera de recoger las ideas expuestas en un artículo 13 bis, nuevo.

Hubo acuerdo en torno a este planteamiento, precisándose que el referido nuevo precepto debería contemplar lo siguiente:

-- El juez tendrá la facultad de citar a lo menos a una audiencia de control de cumplimiento durante la ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad;

-- Si esa audiencia es solicitada por el condenado, el juez estará obligado a convocarla, y

-- Al término del período establecido por la sentencia que impuso la pena de servicios en beneficio de la comunidad, el delegado a cargo tendrá la obligación de informar al tribunal sobre la ejecución efectiva de la misma.

Sometidas a votación las indicaciones números 24 y 25, fueron aprobadas con modificaciones por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores Espina, Larraín, don Hernán, Orpis y Walker, don Patricio.

En una sesión posterior, atendiendo a las observaciones planteadas durante el debate recién consignado y acogiendo las ideas contenidas en las indicaciones números 24 y 25, la señora Subsecretaria de Justicia manifestó que el Ejecutivo había optado por refundirlas en un artículo 13 bis, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 13 bis.- En caso de aplicarse la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, el juez podrá, de oficio o a solicitud del condenado, efectuar un control sobre las condiciones de su cumplimiento, debiendo citar, en ese caso, a una audiencia de seguimiento, durante el período que dure su ejecución.

Al concluir dicho período, el delegado responsable de gestionar el cumplimiento de la pena remitirá al tribunal un informe sobre la ejecución efectiva de la misma.”.

La Honorable Senadora señora Alvear (Presidenta) indicó que esta proposición considera las ideas planteadas por las dos indicaciones mencionadas precedentemente y tiene también en cuenta lo discutido en relación al resto del articulado del proyecto, por lo que instó a la Comisión a acogerla.

La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear (Presidenta) y señores Larraín, don Hernán, Orpis y Walker, don Patricio, acogió dicha proposición.

Posteriormente, mediante la letra d) de la indicación número 4, de fecha 19 de enero de 2012, el Ejecutivo recogió los criterios ya explicados en los siguientes términos:

“d) Agrégase un artículo 13 bis nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 13 bis.- En caso de aplicarse la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, el juez podrá, de oficio o a solicitud del condenado, efectuar un control sobre las condiciones de su cumplimiento, debiendo citar, en ese caso, a una audiencia de seguimiento, durante el período que dure su ejecución.

Al concluir dicho período, el delegado responsable de gestionar el cumplimiento de la pena remitirá al tribunal un informe sobre la ejecución efectiva de la misma.”.”.

Esta indicación fue aprobada con la votación antes consignada, incluyendo algunas enmiendas de índole formal.

N° 15

Reemplaza el artículo 13 de la ley N° 18.216 por el siguiente:

"Artículo 13.- Si alguna de las penas establecidas en este Título se impusiere al personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile mientras estén en servicio, se observarán las normas siguientes:

a) En el caso de aplicarse la remisión condicional, el control administrativo y la asistencia del sujeto se ejercerá por el juez institucional respectivo, quien podrá delegar tal facultad en la autoridad que estime conveniente y que corresponda a la institución a que pertenece el condenado, como asimismo, solicitar se revoque la sustitución de la pena, en caso de incumplimiento, y

b) En el caso de aplicarse la pena de reclusión parcial en establecimientos especiales, ésta se cumplirá en la unidad militar o policial a que pertenece el condenado.

Se entenderá que concurren las condiciones señaladas en las letras a) y c) del artículo 5°, por el solo hecho de permanecer el condenado en servicio.

Si el condenado deja de pertenecer a la institución durante la época de cumplimiento de alguna de las penas establecidas en este Título, el tiempo de sujeción a la vigilancia del juez institucional o de permanencia en reclusión parcial en la unidad militar o policial correspondiente, se computará como período sometido a la vigilancia de Gendarmería de Chile o como tiempo cumplido en un establecimiento penal, según el caso. Este tiempo le será computable, además, para los efectos previstos en el artículo 2°, letra d), del decreto ley N° 409, de 1932. El lapso que reste se cumplirá de acuerdo con las normas generales.".

Este numeral no fue objeto de indicaciones. Sin embargo, los miembros presentes de la Comisión resolvieron introducirle algunos ajustes formales, lo que se hizo en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado. Votaron favorablemente los Honorables Senadores señora Alvear (Presidenta) y señores Espina, Larraín, don Hernán, y Walker, don Patricio.

- - -

N° 16

Sustituye la denominación del Título II de la ley N° 18.216, “De la Libertad Vigilada”, por “De la Libertad Vigilada y la Libertad Vigilada Intensiva”. Este número no recibió indicaciones. No obstante, se decidió colocar en minúscula el epígrafe de este Título. Este acuerdo se adoptó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y contó con el voto favorable de los Honorables Senadores señora Alvear (Presidenta) y señores Espina, Larraín, don Hernán, y Walker, don Patricio.

N° 17

Reemplaza el epígrafe del Párrafo 1° del Título II de la ley N° 18.216, “De los requisitos y condiciones”, por “De la Libertad Vigilada y la Libertad Vigilada Intensiva”. No se presentaron indicaciones respecto a este numeral, sin embargo, con la misma votación referida al numeral anterior, se adoptó un acuerdo semejante en cuanto a este Párrafo.

N° 18

Sustituye el artículo 14 de la ley N° 18.216 por el siguiente:

“Artículo 14.- La libertad vigilada consiste en someter al penado a un régimen de libertad a prueba que tenderá a su reinserción social a través de un tratamiento individualizado, bajo la vigilancia y orientación permanentes de un delegado.

La libertad vigilada intensiva consiste en la aplicación de un programa de actividades orientado a la reinserción social del condenado, en el ámbito personal, comunitario y laboral, a través de un tratamiento y bajo la aplicación de ciertas condiciones especiales que serán vigiladas y orientadas permanente y rigurosamente por un delegado.

El control del delegado, en ambas penas, se ejercerá en base a las medidas de supervigilancia que sean aprobadas por el tribunal, que incluirán, en todo caso, la asistencia obligatoria a encuentros periódicos previamente fijados con el delegado y a programas de intervención psicosocial. Tratándose de la libertad vigilada intensiva, el tribunal deberá considerar especialmente la periodicidad e intensidad en la aplicación del plan de intervención individual.

Cada vez que en esta ley se hiciere referencia a la libertad vigilada, se entenderá que se alude tanto a la libertad vigilada, como a la libertad vigilada intensiva, según resulte del contexto de la disposición en que se utilice.".

A su respecto, se presentaron tres indicaciones. La primera, de la Honorable Senadora señora Alvear (Presidenta), signada con el número 26, reemplaza, en el inciso primero, la frase “un tratamiento individualizado” por “una intervención individualizada”.

La número 27, de Su Excelencia el señor Presidente de la República, sustituye, en el inciso segundo, la palabra “aplicación”, la primera vez que figura, por la frase “sujeción del condenado al cumplimiento”. La número 28, de la Honorable Senadora señora Alvear (Presidenta), reemplaza, en el mismo inciso, la expresión “un tratamiento” por “una intervención”.

En relación a la indicación número 27, el profesor señor Bofill connotó que ella introduce una rectificación necesaria a la redacción del inciso segundo del precepto en análisis, por lo que era conveniente aprobarla.

Además, propuso ubicar el inciso tercero de dicha disposición como nuevo artículo 17 quáter, pues esta regla tendrá mayor sentido en esa parte del proyecto.

El Honorable Senador señor Orpis relacionó los incisos primero y segundo del artículo 14, que definen las penas sustitutivas de libertad vigilada y de libertad vigilada intensiva, con el nuevo artículo 16.

Manifestó que el referido inciso primero del artículo 14, al conceptualizar la libertad vigilada común, alude a un “tratamiento individualizado” que se aplica al condenado, en tanto que el inciso segundo dispone que la libertad vigilada intensiva consiste en la “aplicación de un programa de actividades” al sentenciado. Hizo notar que, posteriormente, en las indicaciones presentadas al artículo 16, al establecerse la regulación judicial de ambas penas, se menciona un “plan de intervención individual” que será propuesto por el delegado y aprobado por el juez. Ello, dijo, tiene relación con el programa de actividades de la libertad vigilada intensiva, pero difiere de la idea de “tratamiento individualizado” contenida en la definición de la libertad vigilada simple.

Añadió que estas incongruencias se agravan si se tiene en consideración que el artículo 23 dispone que los delegados a cargo de estas penas sustitutivas deberán informar al tribunal semestralmente y que ese reporte sólo estará referido al “comportamiento de las personas sometidas a su vigilancia y orientación” y no al tratamiento impuesto o al plan de intervención aprobado por el tribunal.

Instó a resolver esta materia, para lo cual propuso contemplar en la definición de ambas penas la idea de un plan de intervención aprobado por el juez y especificar, posteriormente, que el delegado informará, a lo menos, sobre el progreso de ese plan en particular. Lo anterior, señaló, favorecerá que estas sanciones sustitutivas logren el efecto perseguido, esto es, alcanzar la rehabilitación y la reinserción social del condenado.

La señora Subsecretaria de Justicia señaló que al acogerse algunas indicaciones votadas anteriormente, se sustituyó la palabra “tratamiento” por “intervención” para evitar la errónea asimilación del condenado con un enfermo. Agregó que el artículo 16 dispone que en ambos casos el juez deberá aprobar un plan de intervención individual y que el término “plan” significa que la actividad del juez consiste en ajustar la intervención a las características personales del condenado, estableciendo un programa de trabajo que debe ser cumplido a cabalidad.

El Honorable Senador señor Espina consideró que la expresión “intervención” resultaba técnicamente más correcta.

Añadió que en este tipo de materias era necesario redactar con gran cuidado, pues la experiencia muestra que cuando no se determinan bien las obligaciones que la ley impone, su aplicación práctica puede conducir a situaciones que en ningún caso fueron queridas por el legislador.

Connotó que es clave que la intervención que se imponga en este caso sea individual, pues en los centros del SENAME ha tenido oportunidad de apreciar casos en que se ha intentado aplicar planes colectivos a los internos por parte de funcionarios que carecen de competencias específicas para hacer una intervención individual, que es la que puede tener logros concretos. Sugirió establecer que el juez, en cada caso, aprobará un plan dirigido directa y específicamente al condenado, teniendo en consideración sus características personales, de manera que ello no derive en trabajos colectivos en los que el efecto individual se diluye.

El Honorable Senador señor Orpis compartió lo manifestado por el Honorable Senador señor Espina y propuso utilizar tanto en la libertad vigilada simple como en la intensiva el concepto de “intervención individualizada”.

Puesta en votación la proposición, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Espina, Larraín, don Hernán, Orpis, Sabag y Walker, don Patricio.

A continuación, el profesor señor Bofill indicó que el inciso final del artículo 14 genera dudas, pues establece que cuando la ley se refiera a la libertad vigilada sin otro calificativo, deberá entenderse que la norma en cuestión se aplica a ambas modalidades de esa pena sustitutiva, a menos que del contexto de la disposición se concluya otra cosa. Manifestó que lo anterior es confuso y que debe aclararse.

El Jefe de la División de Defensa Social, señor Valenzuela, indicó que ello podría solucionarse si, en su reemplazo, se indicara que cada vez que en esta ley se haga referencia a la libertad vigilada se entenderá que se alude tanto a la libertad vigilada como a la libertad vigilada intensiva, a menos que resulte del contexto de la disposición pertinente que se hace referencia exclusivamente a la libertad vigilada.

El profesor señor Bofill sugirió, en definitiva, eliminar el inciso final del artículo 14 y, a la vez, hacer en todas las normas que se refieran a la libertad vigilada y a la libertad vigilada intensiva, una expresa mención de ambas, a menos que el respectivo precepto esté regulando sólo una de estas sanciones, caso en el cual deberá aludirse a ésta.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, compartió dicha propuesta e instó a la Comisión a acogerla.

En definitiva, sometidas a votación las indicaciones números 26, 27 y 28, fueron aprobadas con modificaciones por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores Espina, Larraín, don Hernán, Orpis y Walker, don Patricio. Estas enmiendas incluyen la supresión del inciso final del precepto en estudio.

N° 19

Sustituye el artículo 15 de la ley 18.216 por el siguiente:

"Artículo 15.- La libertad vigilada podrá decretarse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad impuesta en la sentencia es superior a dos y no excede de tres años, o

b) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que se imponga fuere superior a quinientos cuarenta días y no excediere de tres años, y se tratare de algunos de los delitos contemplados en el artículo 4° de la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas o en los incisos segundo y tercero del artículo 196 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de 2009, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito.

En los casos previstos en las dos letras citadas, deberán cumplirse además las siguientes condiciones:

1.- Que el penado no haya sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito, y

2.- Que los antecedentes sociales y características de personalidad del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitan concluir que un tratamiento de conformidad al artículo 16 de esta ley, aparece eficaz en el caso específico, para su efectiva reinserción social. Dichos antecedentes deberán ser aportados por los intervinientes antes de la dictación de la sentencia o en la oportunidad prevista en el artículo 343 del Código Procesal Penal. Excepcionalmente, si éstos no fueren aportados en dicha instancia, podrá el juez solicitar informe a Gendarmería de Chile, pudiendo suspender la determinación de la pena dentro del plazo previsto en el artículo 344 del Código Procesal Penal.".

Esta disposición fue objeto de tres indicaciones. La número 29, de Su Excelencia el señor Presidente de la República, sustituye, en el encabezado del inciso segundo, la voz ”citadas” por “anteriores”.

A continuación, la indicación número 30, de la Honorable Senadora señora Alvear (Presidenta), reemplaza, igualmente en el encabezado del inciso segundo, la expresión “letras citadas” por “letras anteriores”.

En tercer lugar, la indicación número 31, de la misma señora Senadora, sustituye, en el numeral 2 del inciso segundo, la expresión “un tratamiento” por “una intervención”.

Antes de iniciarse el estudio de las indicaciones presentadas, el Honorable Senador señor Orpis se refirió a la letra b) del artículo 15, la cual da lugar a la pena sustitutiva de libertad vigilada para el caso de los delitos de microtráfico de drogas y de conducción de vehículos en estado de ebriedad.

Manifestó que, actualmente, las estadísticas muestran una relación directa entre la droga y el delito debido a la necesidad del adicto de financiar su consumo. Agregó que al incluirse al microtraficante entre los posibles beneficiados por la libertad vigilada, no se impone ninguna condición o requisito como podría ser la verificación de que se trata de una persona dependiente de dichas sustancias.

Recordó que el artículo 4º de la ley Nº 20.000, que sanciona a quien posea, transporte guarde o porte pequeñas cantidades de drogas, está estructurado sobre la base de dos figuras, por una parte, quien justifica estas acciones porque la droga en cuestión se destinará a su consumo individual próximo, y por otra, quien ejecuta estos ilícitos con el propósito de suministrarla a otros. En el primer caso, explicó, no hay sanción, pero sí en el segundo.

Indicó que el microtráfico podría incluirse en las normas especiales que se proponen sólo en la medida en que se acredite una relación entre este ilícito y la dependencia de las drogas de quien lo comete, porque de esa manera podría aplicársele un tratamiento rehabilitador.

Agregó que las estadísticas demuestran que sobre el 70% de las personas que cometen delitos de alta connotación social lo hace bajo la influencia de las drogas, especialmente de la pasta base y la cocaína.

Propuso, en consecuencia, agregar a la letra b) del precepto en análisis, a continuación de la palabra “sicotrópicas”, la frase “y siempre que se acredite por el tribunal que el condenado presenta consumo problemático de drogas”, especificando que esa distinción se hace sólo respecto de los delitos contemplados en el inciso primero del artículo 4º de la ley Nº 20.000 y no de los del inciso segundo de dicha norma.

La señora Subsecretaria de Justicia expresó que esa Secretaría de Estado comparte la preocupación por la relación que existe entre el consumo de drogas y el delito, pero recordó que en la actualidad los condenados por los ilícitos contemplados en el inciso segundo del artículo 4º de la ley Nº 20.000 son beneficiados con la medida sustitutiva de remisión condicional, que es mucho más benigna que la pena de libertad vigilada. Manifestó que en el caso de aplicarse la libertad vigilada para aquellas situaciones en que exista un consumo problemático de drogas, el proyecto contempla la posibilidad de imponer un tratamiento contra la dependencia.

Explicó, además, que si se hacen improcedentes en este caso las penas sustitutivas, ello redundará en un mayor colapso de los recintos penales e incrementará el número de mujeres enviadas a la cárcel por esta razón.

El Honorable Senador señor Espina consultó sobre los beneficios a que acceden en la actualidad las personas condenadas en virtud del artículo 4º de la ley Nº 20.000.

El Jefe de la División de Defensa Social, señor Valenzuela, explicó que hoy esos condenados obtienen, por el rango de pena que la ley impone y siempre que sean primerizos, la remisión condicional de la sanción, si el tribunal determina para el caso concreto una pena igual o menor a tres años, o la libertad vigilada, si la sanción en cuestión es fijada entre tres a cinco años. Agregó que los reincidentes de delitos contemplados en esta ley no obtienen ningún beneficio, a menos que hayan sido declarados como cooperadores eficaces en otra investigación criminal por este mismo tipo de ilícitos.

Indicó que el proyecto mantiene la norma de improcedencia de las penas alternativas para el caso de reincidentes de la ley de drogas y que, tratándose de primerizos, dispone que se impondrá la libertad vigilada o la libertad vigilada intensiva, según sea la entidad de la sanción impuesta. Además, manifestó que como novedad se establece que esos penados quedarán sometidos a un tratamiento de rehabilitación de la dependencia y sujetos a audiencias judiciales trimestrales o semestrales para evaluar el progreso del plan individualizado impuesto.

Sostuvo que la imposición de un tratamiento médico de rehabilitación no está asociada, únicamente, a las personas condenadas por delitos de la ley de drogas que obtienen la libertad vigilada, sino a todos quienes son condenados a esa pena, por el delito que sea, que presenten un consumo problemático de estupefacientes.

La señora Subsecretaria de Justicia recordó que este proyecto contempla un aumento muy significativo de recursos para la ejecución de la pena de libertad vigilada, por lo que se dispondrá de un número mayor de delegados, que contarán con más medios para controlar el exacto cumplimiento del programa de intervención individualizada que el juez imponga en cada caso.

El Honorable Senador señor Orpis consideró necesario cambiar las condiciones que se aplican a los microtraficantes, pues, a su juicio, la norma actual no debería continuar. Hizo presente que el microtráfico genera un grave daño a la sociedad y que continuamente se adapta al cambio de condiciones. Relató que, aprovechándose de su actual formulación, las personas que se dedican a transportar drogas a través de la frontera han sido sorprendidas con cantidades cada vez menores en su poder, pero de un nivel mucho mayor de pureza. Lo anterior, agregó, les permite multiplicar estas sustancias dividiéndolas en numerosas dosis más disueltas y, a la vez, disminuir el riesgo en caso de comiso, pues la exigua cantidad juega en su favor al momento de configurar el delito de microtráfico, permitiéndoles acceder a menores penas y a mayores beneficios.

Consideró importante distinguir, para estos efectos, entre el que trafica en pequeñas cantidades teniendo en vista sólo su interés económico y la conveniencia de evitar penas mayores, y el que lo hace para financiar su propia adicción. Añadió que se ha observado que algunos traficantes de mayor envergadura pagan a su red de distribución de microtraficantes con droga y no con dinero.

Teniendo en vista la distinción anterior, sugirió otorgar beneficios a los microtraficantes que delinquen para solventar su propia adicción, caso en el cual debería imponerse como sanción un tratamiento contra la dependencia. Puntualizó que los demás microtraficantes deberían ser excluidos de las penas sustitutivas.

El Honorable Senador señor Espina expresó que, en la actualidad, el microtráfico es una modalidad de venta de drogas y no un mero recurso de sobrevivencia económica de mujeres jefas de hogar pobres. Agregó que este tipo de delito causa un daño inconmensurable en el entorno social en que ocurre, pues es la vía de entrada de los menores en la droga y la oportunidad de amedrentar a los vecinos que intentan oponerse.

El profesor señor Bofill manifestó que la inquietud que se ha planteado también es válida en relación con la procedencia de la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, pues el artículo 1° del proyecto excluye de dicha sanción al delito de microtráfico de drogas.

Como consideración general de política criminal, señaló que en el derecho penal sustantivo la señal sobre la magnitud relativa de un ilícito es la pena que éste tiene asociada.

Manifestó que la sanción impuesta por el artículo 4º de la ley Nº 20.000 es notoriamente menor al resto de las que se observan en esa ley para los demás ilícitos que ella contempla, pues, en su momento, el legislador estimó que la conducta ilícita llamada “microtráfico” era de menor entidad que las restantes relativas a las drogas.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, recordó que el proyecto de ley en estudio surge del hecho que hoy, más de la mitad de los condenados en Chile termina en la cárcel, lo que es una proporción altísima en comparación con la experiencia internacional.

Manifestó que, en esa línea, la iniciativa intenta imponer sanciones sustitutivas a las penas privativas de libertad que sean cualitativamente distintas a las actuales medidas que hoy se contemplan.

En relación con los condenados por microtráfico, observó que el proyecto agrava las condiciones que se les imponen y que, según las reglas generales, pueden optar a una pena sustitutiva, pues la situación actual de procedencia de la remisión condicional de la pena es reemplazada por la sanción de libertad vigilada, que impone, entre otras condiciones, un tratamiento médico cuando el sancionado es adicto.

Añadió que el proyecto mantiene la improcedencia de estas sanciones alternativas cuando el condenado es reincidente de algún ilícito contemplado en la ley Nº 20.000, por lo que en ningún caso puede considerarse que hay una suerte de ablandamiento para los sentenciados por tráfico.

Observó que plantear excepciones en este esquema podría ser contraproducente, pues con ello no se obtiene más persecución penal que la que hoy existe y más bien se rompe el sistema general contemplado por el proyecto.

La abogada asesora de la Fundación Paz Ciudadana, señora Morales, manifestó que el perfil del microtraficante chileno ha sido objeto de estudio por parte de la Escuela de Sociología de la Pontificia Universidad Católica de Chile, la que ha concluido que hay una relación directa entre la adicción y la retribución que este sujeto obtiene. En efecto, dijo, el traficante paga los servicios de aquél con las mismas drogas que se expenden y, por esta vía, lo mantiene en el consumo, en una situación llamada de “soldados de la droga”, pues son personas que fácilmente pueden ser reemplazadas. Agregó que ello rompe el mito de que el microtraficante es una especie de microempresario y lo coloca en el grupo de los adictos que requieren tratamiento.

El Honorable Senador señor Orpis subrayó que el tema en estudio no es de naturaleza estrictamente penal, sino que también tiene una importante arista social y que, en esa calidad, el Estado debería hacerse cargo. Manifestó que si es efectivo que hay un número significativo de microtraficantes que reciben ingresos en drogas para mantener su consumo, ello es una mejor razón para requerir que se constate esta adicción como condición habilitante para obtener una de las penas sustitutivas que contempla esta ley.

El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, recordó que la regla general contenida en el numeral segundo del artículo 15, establece como condición genérica para la procedencia de la libertad vigilada, que los antecedentes sociales y características de personalidad del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y los móviles determinantes del delito permitan concluir que una intervención individualizada será eficaz para el caso específico y para la efectiva reinserción social del individuo. Manifestó que en esta condición podría subentenderse lo que ha planteado el Honorable Senador señor Orpis, pues la decisión judicial de someter al condenado a un tratamiento contra las drogas establecido por las indicaciones números 35 y 40, sólo parece eficaz si la persona es adicta.

El profesor señor Bofill planteó que tanto lo que se ha señalado como las disposiciones vigentes, permiten distinguir entre cuatro tipos de microtraficantes, a saber, el que es primerizo, el que no lo es, el que es adicto y el que no lo es.

Manifestó que ello es relevante si se tiene en vista la actual norma que impide que los condenados por la ley Nº 20.000 que sean reincidentes por los delitos que ella contempla puedan acceder a alguna medida alternativa, sean o no adictos, y lo que se propone en el artículo 16 antes referido, que establece, entre las condiciones que se pueden aplicar a quien es sentenciado a la libertad condicional, la imposición de un tratamiento de rehabilitación del consumo problemático de drogas, el que, en todo caso, debería determinarse por el juez en la sentencia.

Añadió que para que lo último ocurra, durante el transcurso del proceso penal cabría establecer alguna instancia en la que se pruebe, de manera fehaciente, cual es el compromiso de adicción del imputado.

El Honorable Senador señor Orpis resumió su posición sobre el tema diciendo que no debería otorgarse beneficio alguno a quien, siendo microtraficante primerizo, no tenga la calidad de adicto a las drogas.

Para ello, reiteró su propuesta en el sentido de agregar en la letra b) del artículo 15, a continuación de la referencia que dicha norma hace a la ley N° 20.000, la frase “y siempre que se acredite ante el tribunal que el condenado presenta consumo problemático de drogas”.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, instó a la Comisión a pronunciarse sobre esta proposición.

Los Honorables Senadores señores Espina, Larraín, don Hernán, Sabag y Walker, don Patricio, se opusieron a la misma. El Honorable Senador señor Orpis la apoyó.

El Honorable Senador señor Espina fundamentó su decisión explicando que aun cuando compartía la inquietud que motivaba la proposición, ella estaba atendida de manera adecuada por el resto del articulado del proyecto, el que impone al juez una serie de condiciones para conceder la pena sustitutiva de libertad vigilada, que dicen relación con la adicción del condenado a las drogas, con la imposición de un tratamiento para combatirla y con el control del éxito del mismo durante la ejecución de la pena.

Observó que tal como está planteado el número 2 del artículo 15, se abre la posibilidad de que un adicto a las drogas no obtenga esta sanción sustitutiva porque el tratamiento o las demás medidas que puedan imponerse no aparecen como eficaces para su reinserción social, atendidas sus condiciones personales y las circunstancias en las que cometió el delito. Agregó que, de acogerse la proposición del Honorable Senador señor Orpis, la libertad vigilada debería imponerse automáticamente al adicto, aunque las demás circunstancias hagan preferible que cumpla la sentencia en la cárcel.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, se sumó a las argumentaciones del Honorable Senador señor Espina.

El Honorable Senador señor Orpis hizo notar, una vez más, la evidente vinculación que existe entre la adicción, el consumo y el microtráfico, así como la importancia de este problema en nuestra sociedad. Agregó que pese a la relevancia del tema, este proyecto no se hace cargo del mismo. Opinó que la condición señalada por el número 2 del artículo 15 será, en la práctica, un mero formalismo.

El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, sostuvo que cabía destacar que el citado numeral deja el asunto en manos de los jueces.

Luego, en relación con las indicaciones números 29 y 30, se hizo presente que ellas eran de mera referencia, por lo que, puestas en votación, fueron aprobadas con enmiendas, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Espina, Larraín, don Hernán, Orpis, Sabag y Walker, don Patricio.

Igualmente, se hizo presente que la indicación número 31 fue acogida anteriormente, también con enmiendas, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear (Presidenta) y señores Espina, Larraín, don Hernán, Orpis y Walker, don Patricio.

Asimismo, con la finalidad de aclarar la redacción de la disposición en estudio, el profesor señor Bofill sugirió reemplazar, en la letra a) del inciso primero, las formas verbales “es” y “excede” por “fuere” y “excediere” y sustituir, en el número 1 del inciso segundo, la referencia a un “nuevo ilícito” por la expresión “ilícito sobre el que recayere la nueva condena”.

Atendiendo al debate habido en la Comisión a propósito de esta disposición, en una sesión posterior, el Ejecutivo propuso acoger, como artículo 15, el siguiente:

“Artículo 15.- La libertad vigilada podrá decretarse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad impuesta en la sentencia fuere superior a dos y no excediere de tres años, o

b) Si se tratare de algunos de los delitos contemplados en el artículo 4° de la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas o en los incisos segundo y tercero del artículo 196 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de 2009, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito, y la pena privativa o restrictiva de libertad que se imponga fuere superior a quinientos cuarenta días y no excediere de tres años.

En los casos previstos en las dos letras anteriores, deberá cumplirse, además, lo siguiente:

1.- Que el penado no haya sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, del ilícito sobre el que recayere la nueva condena, y

2.- Que los antecedentes sociales y características de personalidad del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitan concluir que una intervención individualizada de conformidad al artículo 16 de esta ley, aparece eficaz en el caso específico, para su efectiva reinserción social. Dichos antecedentes deberán ser aportados por los intervinientes antes de la dictación de la sentencia o en la oportunidad prevista en el artículo 343 del Código Procesal Penal. Excepcionalmente, si éstos no fueren aportados en dicha instancia, podrá el juez solicitar informe a Gendarmería de Chile, pudiendo suspender la determinación de la pena dentro del plazo previsto en el artículo 344 del Código Procesal Penal.”.

La señora Subsecretaria de Justicia explicó que para elaborar esta nueva redacción se tuvieron en consideración algunas proposiciones de ordenación en la letra b), de forma tal que aparezcan primero las figuras delictivas y luego la limitación temporal de la pena para que proceda la sustitución.

El Honorable Senador señor Orpis consultó si esta proposición implica una modificación al criterio establecido en el artículo 62 de la ley Nº 20.000, a lo que la señora Subsecretaria de Justicia respondió que ella no modifica la mencionada regla, pues la pena sustitutiva de libertad vigilada sólo procede respecto de delincuentes primerizos.

El profesor señor López hizo notar que la regla limitativa de la letra b) anteriormente propuesta tiene un efecto muy restringido dentro del ámbito general de aplicación de las penas sustitutivas que establece este proyecto. Explicó que ese marco general impone que todos los primerizos que sean condenados a penas iguales o inferiores a tres años recibirán, por regla general, la pena sustitutiva de remisión condicional. Señaló que dentro de este universo de posibles beneficiarios, quedan excluidos los que cometen alguno de los dos ilícitos que ahí se contemplan, siempre que la pena impuesta sea superior a 540 días, o sea, estén dentro del tramo superior al rango general de procedencia de la remisión condicional.

Añadió que, además de lo anterior, se establecen condiciones especiales para que en estos casos proceda la libertad vigilada, por lo que, en la práctica, su rango de aplicación puede ser mínimo.

La señora Subsecretaria de Justicia explicó que para posibilitar que se cumpla la condena fuera de los recintos penales, se tuvo en vista que se trate de condenados que han cometido ilícitos que requieren medidas especiales de control y supervigilancia. Hizo notar que, además, se establece obligatoriamente un tratamiento que busca eliminar las causas específicas de reincidencia en estos delitos.

Los Honorables Senadores señores Larraín, don Hernán, y Walker, don Patricio, compartieron las apreciaciones planteadas por la señora Subsecretaria a este respecto.

La Honorable Senadora señora Alvear (Presidenta) expresó que la excesiva limitación que se impone para la procedencia de la medida de libertad vigilada según este artículo, generará que muchos condenados a los ilícitos que ahí se describen deban terminar cumpliendo su condena en la cárcel y no reciban un tratamiento ni un seguimiento apropiado para impedir que vuelvan a delinquir. Por ello, propuso eliminar de la propuesta la letra b).

Sometida a votación la eliminación de la letra b) de la propuesta del Ejecutivo, fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión. Votaron por el rechazo de dicha supresión los Honorables Senadores señores Larraín, don Hernán, Orpis y Walker, don Patricio. Se abstuvo la Honorable Senadora señora Alvear (Presidenta).

A continuación, puesta en votación la parte restante de la propuesta del Ejecutivo, que engloba las ideas contenidas en las indicaciones números 29, 30 y 31, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear (Presidenta) y señores Larraín, don Hernán, Orpis y Walker, don Patricio.

Con posterioridad, el Ejecutivo presentó la indicación número 5, de fecha 19 de enero de 2012, la cual fue aprobada con ajustes formales, por las votaciones antes consignadas. Su tenor es el siguiente:

“5) Para reemplazar el actual numeral 19) por el siguiente:

“19) Sustitúyese el artículo 15 por el siguiente:

“Artículo 15.- La libertad vigilada podrá decretarse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad impuesta en la sentencia fuere superior a dos y no excediere de tres años, o

b) Si se tratare de algunos de los delitos contemplados en el artículo 4° de la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas o en los incisos segundo y tercero del artículo 196 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de 2009, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito, y la pena privativa o restrictiva de libertad que se imponga fuere superior a quinientos cuarenta días y no excediere de tres años.

En los casos previstos en las dos letras anteriores, deberá cumplirse, además, lo siguiente:

1.- Que el penado no haya sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, del ilícito sobre el que recayere la nueva condena, y

2.- Que los antecedentes sociales y características de personalidad del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitan concluir que una intervención individualizada de conformidad al artículo 16 de esta ley, aparece eficaz en el caso específico, para su efectiva reinserción social. Dichos antecedentes deberán ser aportados por los intervinientes antes de la dictación de la sentencia o en la oportunidad prevista en el artículo 343 del Código Procesal Penal. Excepcionalmente, si éstos no fueren aportados en dicha instancia, podrá el juez solicitar informe a Gendarmería de Chile, pudiendo suspender la determinación de la pena dentro del plazo previsto en el artículo 344 del Código Procesal Penal.”.”.

N° 20

Incorpora un artículo 15 bis, nuevo, a la ley N° 18.216, del siguiente tenor:

"Artículo 15 bis.- La libertad vigilada intensiva podrá decretarse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que imponga la sentencia es superior a tres años y no excede de cinco años, o

b) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que se imponga fuere superior a quinientos cuarenta días y no excediere de cinco años, y se tratare de alguno de los delitos establecidos en los artículos 296, 297, 390, 391, 395, 396, 397, 398 ó 399 del Código Penal, cometidos en el contexto de violencia intrafamiliar y aquellos contemplados en los artículos 361, 362, 363, 365 bis, 366, 366 bis, 366 quáter, 366 quinquies, 367, 367 bis y 367 ter del mismo Código.

En los casos previstos en las dos letras citadas, deberán cumplirse además las condiciones indicadas en los números 1.- y 2.- del inciso segundo del artículo anterior.".

Esta disposición fue objeto de tres indicaciones. La número 32, de Su Excelencia el señor Presidente de la República, reemplaza, en la letra b) del inciso primero, la expresión “367 bis” por “411 ter”.

La número 33, del mismo autor, sustituye, en el inciso segundo, la voz “citadas” por “anteriores”.

Finalmente, la indicación número 34, de la Honorable Senadora señora Alvear (Presidenta), reemplaza, también en el inciso segundo, la expresión “letras citadas” por “letras anteriores”.

Antes de iniciarse el análisis de las indicaciones presentadas, el Honorable Senador señor Espina consultó sobre la regulación que actualmente tienen las medidas alternativas que obtienen las personas condenadas por los delitos indicados por la letra b) del artículo 15 bis.

La señora Subsecretaria de Justicia explicó que, de una manera general, el proyecto en estudio impone un endurecimiento del régimen de cumplimiento de las que ahora son medidas sustitutivas.

Observó que en la materia consultada se distinguen dos tipos de delitos: los primeros son los que tienen el carácter de ofensas sexuales, en tanto que los segundos están relacionados con la violencia intrafamiliar. Manifestó que, en la actualidad, cuando estos ilícitos son cometidos por primerizos, dan lugar a la remisión condicional y a la libertad vigilada con algunas condiciones.

Dijo que, en cambio, la iniciativa considera que cuando ellos tienen una pena superior a quinientos cuarenta días, darán lugar sólo a la libertad vigilada intensiva -que impone un régimen de control más exhaustivo que el actual- y a la imposición de un brazalete electrónico, para saber en todo momento donde se encuentra el ofensor.

Añadió que a las víctimas se les facilita un dispositivo electrónico par al brazalete, que les permitirá saber cuando el condenado se acerca a menos de la distancia máxima impuesta por la sentencia, lo que en la experiencia comparada ha sido muy efectivo. Añadió que a lo anterior se suma el hecho de que al condenado a este tipo de sanción se le aplica un régimen muy intensivo de tratamiento para superar su condición.

El Jefe de la División de Defensa Social, señor Valenzuela, explicó que el catálogo de delitos indicado en el artículo en cuestión se aplica sólo a los ilícitos frustrados o tentados o a las personas que hayan sido condenadas en calidad de cómplices o encubridores, pues los autores de delitos consumados contemplados en los artículos 361, 362, 390 y 391 del Código Penal deben ir directamente a la cárcel, aunque sean primerizos.

El Honorable Senador señor Orpis planteó la conveniencia de explicitar la redacción del precepto, de forma tal de dejar en el artículo 15 bis una remisión expresa a los iter críminis y a los grados de participación indicados por el señor Valenzuela.

El señor Valenzuela repuso que el artículo 1º del proyecto es claro en este punto, pues se refiere únicamente a los autores de delitos consumados; por tanto, en el caso del artículo 15 bis, al referirse a las mismas figuras penales, debe entenderse que abarca los grados de participación que no son autoría -cómplices y encubridores- o los grados de ejecución del delito que no son la consumación, es decir, los casos de los ilícitos frustrados y tentados.

El profesor señor Bofill manifestó que ello estaría en contradicción con lo anteriormente aprobado por la Comisión al discutir el artículo 4º. Explicó que en la letra e) de ese artículo, se establece que no procede la remisión condicional cuando el sentenciado sea condenado como autor de un delito consumado de los que establece la letra b) del artículo 15 bis, entre otros, y la aclaración que anteriormente se hizo indica que a lo menos cuatro de los tipos penales contemplados por ese literal sólo se aplican a delitos que no hayan sido consumados o a condenados que no tengan la categoría de autores.

Por ello, sugirió revisar la redacción del referido artículo 4º.

La señora Subsecretaria de Justicia opinó que la redacción del artículo 4º no era del todo clara, a consecuencia de la indicación de que fue objeto. Agregó que aún estaba pendiente la discusión del artículo 1º, cuyo texto aprobado en general contempla una exclusión de todos los beneficios de esta ley en relación a los autores de una nómina específica de delitos consumados, que considera algunos ilícitos sexuales y otros contra la vida.

Por ello, consideró necesario armonizar la redacción de los artículos 1º, 4º y 15 bis letra b), para lo cual anunció que esa Secretaría de Estado presentaría una proposición.

En una sesión posterior, el Ejecutivo propuso a la Comisión acoger, como artículo 15 bis, el siguiente:

“Artículo 15 bis.- La libertad vigilada intensiva podrá decretarse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que imponga la sentencia es superior a tres años y no excede de cinco años, o

b) Si se tratare de alguno de los delitos establecidos en los artículos 296, 297, 390, 391, 395, 396, 397, 398 ó 399 del Código Penal, cometidos en el contexto de violencia intrafamiliar y aquellos contemplados en los artículos 361, 362, 363, 365 bis, 366, 366 bis, 366 quáter, 366 quinquies, 367, 367 ter y 411 ter del mismo Código, y la pena privativa o restrictiva de libertad que se imponga fuere superior a quinientos cuarenta días y no excediere de cinco años.

En los casos previstos en las dos letras anteriores, deberán cumplirse además las condiciones indicadas en los números 1.- y 2.- del inciso segundo del artículo anterior.”.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, observó que la proposición acordada en relación al artículo 1º de la ley Nº 18.216 excluye de todo beneficio a las personas que han cometido alguno de los delitos descritos en los artículos 361 y 362 del Código Penal. Agregó que, a su vez, la ley vigente excluye de todas las medidas alternativas a los perpetradores del delito comprendido en el artículo 362 cuando la víctima es un menor de 12 años.

La señora Subsecretaria de Justicia explicó que la norma aprobada en reemplazo del artículo 1º de la ley Nº 18.216 excluye del catálogo de penas sustitutiva a los autores de los delitos consumados que ahí se indican; por tanto, la mención que se hace en el artículo 15 bis está referida a los delitos tentados y frustrados y a los partícipes que no tienen la calidad de autores.

Añadió que el artículo 362 sanciona la violación de menores de 14 años, por lo que la mención que hace el artículo 1º vigente de la ley queda desfasada y debe ser actualizada en este proyecto.

El profesor señor López manifestó algunas aprensiones relacionadas con el otorgamiento de un tratamiento al autor de un delito consumado y al autor del mismo ilícito pero en carácter tentado o frustrado.

La Honorable Senadora señora Alvear (Presidenta) observó que en el artículo 1º antes aprobado, expresamente se indica que el catálogo de exclusión rige sólo respecto de los autores de los delitos consumados que ahí se indican, por lo que los condenados por un grado de participación diversa a la autoría, o que están involucrados en un delito que no fue consumado, quedan fuera de la excepción. Explicó que la mención que se hace en el artículo 15 bis a los delitos comprendidos en los artículos 361 y 362 del Código Penal debe ser interpretada en el sentido que ello se refiere a esas otras formas de participación y a aquellos otros grados de ejecución. Observó que para disipar posibles confusiones, sería más lógico eliminar de la disposición en comento la referencia a los citados preceptos, en el entendido que la excepción que establece el artículo 1º siempre será interpretada restrictivamente.

Los restantes miembros de la Comisión consideraron apropiada esta proposición.

Sometida a votación la propuesta sustitutiva del Ejecutivo al artículo 15 bis, que engloba el contenido de las indicaciones números 32, 33 y 34, fue aprobada con la modificación previamente explicada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear (Presidenta) y señores Larraín, don Hernán, Orpis y Walker, don Patricio. Con igual votación fueron aprobadas las ya citadas indicaciones.

Posteriormente, con fecha 19 de enero de 2012, el Ejecutivo presentó su indicación número 6, del siguiente tenor:

“6) Para reemplazar el actual numeral 20) por el siguiente:

“20) Agrégase el siguiente artículo 15 bis:

“Artículo 15 bis.- La libertad vigilada intensiva podrá decretarse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que imponga la sentencia es superior a tres años y no excede de cinco años, o

b) Si se tratare de alguno de los delitos establecidos en los artículos 296, 297, 390, 391, 395, 396, 397, 398 ó 399 del Código Penal, cometidos en el contexto de violencia intrafamiliar y aquellos contemplados en los artículos 361, 362, 363, 365 bis, 366, 366 bis, 366 quáter, 366 quinquies, 367, 367 ter y 411 ter del mismo Código, y la pena privativa o restrictiva de libertad que se imponga fuere superior a quinientos cuarenta días y no excediere de cinco años.

En los casos previstos en las dos letras anteriores, deberán cumplirse además las condiciones indicadas en los números 1.- y 2.- del inciso segundo del artículo anterior.”.”.”.

Esta indicación fue aprobada con algunas modificaciones formales, por la votación antes consignada.

- - -

A continuación, la Honorable Senadora señora Alvear (Presidenta), presentó la indicación número 35, para intercalar un numeral nuevo al artículo 1° del proyecto, destinado a sustituir el artículo 16 de la ley N° 18.216 por el siguiente:

“Artículo 16.- Al imponer la pena de libertad vigilada o libertad vigilada intensiva, el tribunal establecerá un plazo de intervención que no será superior al de la duración de la pena.

El delegado que haya sido designado para el control de estas penas, deberá proponer al juez de garantía, en un plazo máximo de 30 días, un plan de intervención individual, el que deberá comprender la realización de actividades tendientes a su reinserción social, tales como la nivelación escolar, participación en actividades de capacitación o inserción laboral, de intervención especializada de acuerdo al perfil del condenado, así como su derivación a programas de tratamiento de rehabilitación por adicción a las drogas o al alcohol, si correspondiere. El plan deberá considerar el acceso efectivo del condenado a los servicios y recursos de la red intersectorial y deberán indicarse con claridad los objetivos perseguidos con las actividades programadas y los resultados esperados.

Asimismo, el juez, a propuesta del respectivo delegado, podrá ordenar que el condenado sea sometido a los exámenes médicos, psicológicos o de otra naturaleza que aparezcan necesarios para efectos de la elaboración del plan de intervención individual.

Una vez aprobado judicialmente el plan, el delegado, informará al juez acerca de su cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la presente ley.”.

Igualmente, Su Excelencia el señor Presidente de la República presentó la indicación número 40, para incorporar un numeral nuevo al artículo 1° del proyecto, con el objetivo de sustituir el artículo 16 de la ley N° 18.216 por el siguiente:

“Artículo 16.- Al imponer la pena de libertad vigilada o libertad vigilada intensiva, el tribunal establecerá un plazo de tratamiento y observación igual al de la duración de la pena privativa o restrictiva de libertad que se sustituye.

El delegado que haya sido designado para el control de estas penas, deberá proponer al juez de garantía, en un plazo máximo de treinta días, un plan de intervención individual, el que deberá comprender la realización de actividades tendientes a la reinserción social del condenado, tales como la nivelación escolar, participación en actividades de capacitación o inserción laboral, de intervención especializada de acuerdo a su perfil, así como su derivación a programas de tratamiento de rehabilitación por adicción a las drogas o al alcohol, si correspondiere. El plan deberá considerar el acceso efectivo del condenado a los servicios y recursos de la red intersectorial y deberán indicarse con claridad los objetivos perseguidos con las actividades programadas y los resultados esperados.

Asimismo, el juez, a propuesta del respectivo delegado, podrá ordenar que el condenado sea sometido a los exámenes médicos, psicológicos o de otra naturaleza que aparezcan necesarios para efectos de la elaboración del plan de intervención individual.

Una vez aprobado judicialmente el plan, el delegado informará al juez acerca de su cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley.

Sin perjuicio de lo anterior, el delegado podrá proponer al juez la reducción del plazo de tratamiento y observación del condenado, o bien, que se resuelva el término anticipado de la pena, en los casos que considere que éste hubiese cumplido con los objetivos del plan de intervención.”.

La señora Subsecretaria de Justicia manifestó algunas inquietudes en relación con la disposición propuesta por las indicaciones recién transcritas, que regulan las medidas que pueden imponerse al condenado a la pena de libertad vigilada.

Informó que el Ejecutivo presentaría a consideración de la Comisión una reformulación de este precepto, en lo concerniente a la imposición de tratamientos de rehabilitación a los condenados a libertad vigilada que sean adictos.

Consideró necesario establecer fehacientemente ante el tribunal que el condenado en cuestión tiene un consumo problemático de estupefacientes, pues, de lo contrario, podrían focalizarse mal los recursos públicos al enviar a personas que no son adictas a estos tratamientos. Para ello, indicó que la proposición que se presente considerará un lapso previo a la dictación de la sentencia en el que se evaluará al imputado para estos efectos.

Señaló que todo lo anterior podría contemplarse en un nuevo artículo 17 bis.

El Honorable Senador señor Orpis expresó que esta disposición amerita que se adopte una importante decisión, que derivará de la naturaleza que se quiera dar a esta pena sustitutiva. Explicó que existe la opción de que la función de la libertad vigilada sea sólo sacar personas de la cárcel, agregando que también puede concebírsela como una forma de rehabilitar y reinsertar a los infractores de ley.

Señaló que, como consecuencia de esta decisión, habrá de determinarse si el tratamiento en cuestión abarcará todo el lapso necesario para lograr la mencionada rehabilitación o si quedará limitado al tiempo que dure la condena privativa de libertad que la libertad vigilada estará sustituyendo.

El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, manifestó que uno de los propósitos centrales de este proyecto es lograr la rehabilitación y la reinserción de los condenados. Agregó que esto no necesariamente supone limitar los tratamientos a la duración de la pena, aunque tampoco puede establecerse que ellos durarán hasta que el condenado haya sanado, lo que podría dejarlo sometido a estas medidas de manera indefinida.

La señora Subsecretaria de Justicia indicó que este asunto fue materia de un intenso debate en la Cámara de Diputados.

Relató que en esa Corporación quedó claro que las penas que se imponen por medio de este proyecto cumplen la función de sustituir a otras que son privativas de libertad y que, por tanto, quedan limitadas al plazo de la pena sustituida, en virtud del principio constitucional de legalidad de las sanciones penales.

Agregó que las penas sustitutivas que trata este proyecto no son medidas de seguridad, por lo que no son impuestas en consideración al estado mental del condenado, sino a la magnitud del ilícito cometido. Por tal razón, tienen como límite las normas sobre determinación de las penas.

El Honorable Senador señor Orpis sostuvo que las medidas que se imponen al condenado a libertad vigilada tienen que tener un plazo máximo de duración, el cual no tiene que ser, necesariamente, el lapso de la pena privativa de libertad original. Recordó que la ley N° 20.084, sobre responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, expresamente limitó los tratamientos que ahí se prevén a la duración de la pena original, lo que ha repercutido en el fracaso que se ha observado en la aplicación de esas medidas.

La señora Subsecretaria de Justicia anunció que el Ejecutivo reformularía las normas que regulan el tema en análisis y que, en consecuencia, presentaría a consideración de la Comisión una nueva redacción para los artículos 4°, 15 bis, 16 y 17 bis.

En una sesión posterior, el Ejecutivo propuso a la Comisión acoger, como artículo 16, el siguiente:

“Artículo 16.- Al imponer la pena de libertad vigilada o libertad vigilada intensiva, el tribunal establecerá un plazo de intervención igual al que le correspondería cumplir si se aplicara efectivamente la pena privativa o restrictiva de libertad que se sustituye.

El delegado que haya sido designado para el control de estas penas, deberá proponer al tribunal que hubiere dictado la sentencia, en un plazo máximo de treinta días, un plan de intervención individual, el que deberá comprender la realización de actividades tendientes a la reinserción social del condenado, tales como la nivelación escolar, participación en actividades de capacitación o inserción laboral, o de intervención especializada de acuerdo a su perfil. El plan deberá indicar con claridad los objetivos perseguidos con las actividades programadas y los resultados esperados.

El juez, a propuesta del respectivo delegado, podrá ordenar que el condenado sea sometido, en forma previa, a los exámenes médicos, psicológicos o de otra naturaleza que aparezcan necesarios para efectos de la elaboración del plan de intervención individual. En tal caso, podrá suspenderse el plazo a que se refiere el inciso anterior, por un máximo de 60 días.

Una vez aprobado judicialmente el plan, el delegado informará al juez acerca de su cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley.

Sin perjuicio de lo anterior, el delegado podrá proponer al juez la reducción del plazo de intervención, o bien, que se decrete el término anticipado de la pena, en los casos que considere que el condenado haya dado cumplimiento a los objetivos del plan de intervención.”.

La señora Subsecretaria de Justicia explicó que la redacción propuesta contiene las ideas que plantean las indicaciones números 35 y 40.

El Honorable Senador señor Orpis connotó que en la enumeración de objetivos de las actividades que se deben imponer al condenado a esta pena debe considerarse la rehabilitación.

La señora Blanco, Directora Ejecutiva de la Fundación Paz Ciudadana, observó que en el inciso tercero de la propuesta se establece la facultad del juez para derivar al imputado a exámenes médicos, psicológicos o de otra naturaleza, para la elaboración del plan de intervención, pero no queda claro quien se hará cargo de los gastos derivados de tales exámenes. Explicó que este aspecto es importante, porque puede dilatar la aplicación del plan de intervención individual, pieza fundamental de las penas sustitutivas de libertad vigilada y de libertad vigilada intensiva.

La Honorable Senadora señora Alvear (Presidenta) hizo notar que la indicación número 35 señala que “El plan deberá considerar el acceso efectivo del condenado a los servicios y recursos de la red intersectorial y deberán indicarse con claridad los objetivos perseguidos con las actividades programadas y los resultados esperados.”. Expresó que una fórmula de este tipo podría solucionar la duda antes planteada.

La señora Subsecretaria de Justicia expresó que no habría inconveniente en incorporar la propuesta del Honorable Senador señor Orpis. Luego, en relación con la preocupación manifestada por la señora Presidenta de la Comisión y por la señora Directora Ejecutiva de la Fundación Paz Ciudadana, señaló que en la propuesta del Ejecutivo al artículo 17 bis específicamente se considera que el imputado deberá practicarse los exámenes para determinar el consumo problemático de drogas o alcohol que el juez determine, los que serán efectuados por un médico calificado por el Servicio de Salud correspondiente y que figure en una nómina que el Secretario Regional Ministerial de Salud hará llegar a la Corte de Apelaciones respectiva. En razón de lo anterior, explicó que se consideró redundante hacer mención también de este punto en el artículo 16, pero se allanó a dejarlo establecido si se consideraba prudente.

La Comisión puso de manifiesto la conveniencia de dejar constancia en el presente informe que los exámenes médicos, psicológicos o de otra naturaleza que aparezcan necesarios para la elaboración del plan de intervención individual serán efectuados con el mismo sistema a que hace mención el artículo 17 bis. A la vez, consideró apropiada la incorporación de la voz “rehabilitación” entre los objetivos de las actividades que se deben imponer al condenado a esta pena.

Estas propuestas contaron con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear (Presidenta) y señores Larraín, don Hernán, Orpis y Walker, don Patricio. Con la misma votación se aprobaron con modificaciones las indicaciones números 35 y 40.

Con posterioridad, reflejando los acuerdos y criterios anteriores, con fecha 19 de enero de 2012, el Ejecutivo presentó la indicación número 7, del siguiente tenor:

“7) Para intercalar el siguiente numeral 21), pasando el resto a ordenarse correlativamente:

“21) Reemplázase el artículo 16 por el siguiente:

“Artículo 16.- Al imponer la pena de libertad vigilada o libertad vigilada intensiva, el tribunal establecerá un plazo de intervención igual al que le correspondería cumplir si se aplicara efectivamente la pena privativa o restrictiva de libertad que se sustituye.

El delegado que haya sido designado para el control de estas penas, deberá proponer al tribunal que hubiere dictado la sentencia, en un plazo máximo de treinta días, un plan de intervención individual, el que deberá comprender la realización de actividades tendientes a la reinserción social del condenado, tales como la nivelación escolar, participación en actividades de capacitación o inserción laboral, o de intervención especializada de acuerdo a su perfil. El plan deberá indicar con claridad los objetivos perseguidos con las actividades programadas y los resultados esperados.

El juez, a propuesta del respectivo delegado, podrá ordenar que el condenado sea sometido, en forma previa, a los exámenes médicos, psicológicos o de otra naturaleza que aparezcan necesarios para efectos de la elaboración del plan de intervención individual. En tal caso, podrá suspenderse el plazo a que se refiere el inciso anterior, por un máximo de 60 días.

Una vez aprobado judicialmente el plan, el delegado informará al juez acerca de su cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley.

Sin perjuicio de lo anterior, el delegado podrá proponer al juez la reducción del plazo de intervención, o bien, que se decrete el término anticipado de la pena, en los casos que considere que el condenado haya dado cumplimiento a los objetivos del plan de intervención.”.”.”.

Esta indicación quedó aprobada con enmiendas, con la votación precedentemente consignada.

- - -

N° 21

Este numeral incide en el artículo 17 de la ley N° 18.216 e introduce en él cinco modificaciones a través del mismo número de literales.

Letra a)

Sustituye el encabezado del referido artículo 17 por el siguiente:

"El sentenciado que fuere condenado a libertad vigilada o libertad vigilada intensiva, quedará sujeto a las siguientes condiciones:".

Este literal no fue objeto de indicaciones.

Letra b)

Reemplaza, en las letras a), b) y c) del artículo 17, el término “reo” por “condenado”.

Esta letra no recibió indicaciones.

Letra c)

Suprime, en la letra b) del inciso primero del artículo 17 de la ley N° 18.216, los términos "en libertad" y reemplaza el punto y coma (;) que los sigue por una coma (,) seguida de la conjunción copulativa "y".

Este literal fue objeto de la indicación número 36, de la Honorable Senadora señora Alvear (Presidenta), para reemplazar, en la letra b) del inciso primero del artículo 17, la frase “un eficaz tratamiento” por “una eficaz intervención”.

Puesta en votación esta indicación, se aprobó con enmiendas con el voto favorable de la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorable Senadora señora Alvear (Presidenta) y señores Espina, Larraín, don Hernán, Orpis y Walker, don Patricio.

Letra d)

Incide en la letra c) del artículo 17 de la citada ley, y tiene por finalidad sustituir el punto y coma (;) con que termina por un punto final (.).

No fue objeto de indicaciones.

Letra e)

Tiene por finalidad suprimir las letras d) y e) del inciso primero del artículo 17, así como su inciso final.

Este literal no recibió indicaciones.

Finalizado el análisis del artículo 17, el profesor señor Bofill hizo notar que el encabezado del mismo no resultaba del todo claro y que, asimismo, la letra c) de la misma disposición no señala quién debe determinar la forma y modo en que el condenado ejercerá una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio.

Los miembros presentes de la Comisión coincidieron con lo planteado y consideraron pertinente introducir las enmiendas necesarias a este precepto de manera de aclarar los aspectos recién observados.

En una sesión posterior, atendiendo al debate producido en la Comisión en relación a esta norma, el Ejecutivo propuso acoger el siguiente texto:

“Artículo 17.- El tribunal, al decretar la pena sustitutiva de libertad vigilada o de libertad vigilada intensiva, impondrá al condenado las siguientes condiciones:

a) Residencia en un lugar determinado, el que podrá ser propuesto por el condenado, debiendo, en todo caso, corresponder a una ciudad en que preste funciones un delegado de libertad vigilada o de libertad vigilada intensiva. La residencia podrá ser cambiada en casos especiales calificados por el tribunal y previo informe del delegado respectivo;

b) Sujeción a la vigilancia y orientación permanentes de un delegado por el término del período fijado, debiendo el condenado cumplir todas las normas de conducta e instrucciones que aquél imparta respecto a educación, trabajo, morada, cuidado del núcleo familiar, empleo del tiempo libre y cualquiera otra que sea pertinente para una eficaz intervención individualizada;

c) Ejercicio de una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio, bajo las modalidades que se determinen en el plan de intervención individual, si el condenado careciere de medios conocidos y honestos de subsistencia y no poseyere la calidad de estudiante.”.

La señora Subsecretaria de Justicia señaló que la disposición propuesta considera el contenido de la indicación número 36.

El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, indicó que la proposición cumple con el fin que se tiene en mente cuando se considera que las personas que son beneficiadas con la libertad vigilada deberán desarrollar actividades útiles que justifiquen el hecho de no cumplir la sanción en la cárcel. En razón de lo anterior, propuso hacer mención expresa del término “actividad” entre las obligaciones que se impondrán al condenado a esta pena sustitutiva según el tercer literal.

La señora Subsecretaria de Justicia opinó que, en tal caso, podría ser más conveniente emplear el concepto “ocupación”, pues es más comprensivo que la palabra “actividad”.

La señora Blanco, Directora Ejecutiva de la Fundación Paz Ciudadana, manifestó que la idea que subyace tras las medidas que se imponen, es que el condenado a la pena sustitutiva de libertad vigilada pueda proveerse de medios honrados de subsistencia y no que esté meramente “ocupado”.

Los miembros de la Comisión consideraron que las razones anteriormente señaladas aclaran suficientemente el punto en estudio y resolvieron dejar constancia de ello en el presente informe, como parte de la historia fidedigna de la ley.

Sometida a votación la proposición sustitutiva del Ejecutivo para el artículo 17, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear (Presidenta) y señores Larraín, don Hernán, Orpis y Walker, don Patricio.

Como se señalara anteriormente, la indicación número 36 fue aprobada con algunas enmiendas, con la votación ya consignada.

Posteriormente, con fecha 19 de enero de 2012, el Ejecutivo presentó la indicación número 8, la que quedó aprobada con modificaciones de tipo formal, con la votación antes consignada. Su tenor es el siguiente:

“8) Para reemplazar el actual numeral 21), que ha pasado a ser 22), por el siguiente:

“22) Sustitúyese el artículo 17 por el siguiente:

“Artículo 17.- El tribunal, al decretar la pena sustitutiva de libertad vigilada o de libertad vigilada intensiva, impondrá al condenado las siguientes condiciones:

a) Residencia en un lugar determinado, el que podrá ser propuesto por el condenado, debiendo, en todo caso, corresponder a una ciudad en que preste funciones un delegado de libertad vigilada o de libertad vigilada intensiva. La residencia podrá ser cambiada en casos especiales calificados por el tribunal y previo informe del delegado respectivo;

b) Sujeción a la vigilancia y orientación permanentes de un delegado por el término del período fijado, debiendo el condenado cumplir todas las normas de conducta e instrucciones que aquél imparta respecto a educación, trabajo, morada, cuidado del núcleo familiar, empleo del tiempo libre y cualquiera otra que sea pertinente para una eficaz intervención individualizada;

c) Ejercicio de una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio, bajo las modalidades que se determinen en el plan de intervención individual, si el condenado careciere de medios conocidos y honestos de subsistencia y no poseyere la calidad de estudiante.”.”.”.

N° 22

Agrega a la ley N° 18.216 los siguientes artículos 17 bis y 17 ter, nuevos:

Artículo 17 bis

Su tenor es el siguiente:

"Artículo 17 bis.- Junto con la imposición de las condiciones establecidas en el artículo anterior, si de los antecedentes del proceso u otros se desprendiera que el condenado presenta un consumo problemático de drogas o alcohol, el tribunal podrá imponer la obligación de asistir a programas de tratamiento de rehabilitación de dichas sustancias.

El tratamiento de los problemas asociados al consumo de alcohol y drogas en condenados, deberá enmarcarse dentro del Plan de Intervención Individual aprobado judicialmente, y podrá consistir en la asistencia a programas ambulatorios, la internación en centros especializados o una combinación de ambos tipos de tratamiento. La internación podrá ser decretada por un plazo máximo de treinta días, prorrogables previa autorización judicial.

Asimismo, se deberá dejar constancia en el Plan de Intervención Individual, de la obligación del condenado de someterse periódicamente a exámenes que permitan controlar el consumo de las sustancias referidas. Estos exámenes también podrán realizarse a través de monitoreo telemático, de conformidad a lo dispuesto en el Título III de esta ley.

En estos casos, el juez deberá efectuar un control periódico del cumplimiento de esta condición, debiendo citar a audiencias de seguimiento a lo menos una vez al mes, durante todo el período que dure el tratamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley.”.

Esta disposición fue objeto de dos indicaciones. La primera, del Honorable Senador señor Orpis, signada con el número 37, sustituye, en el inciso primero, la forma verbal “podrá” por “deberá”.

La segunda, del mismo autor, signada con el número 38, elimina, en el inciso segundo, su oración final.

Una vez iniciado el estudio de este precepto y según se anunciara precedentemente, el Ejecutivo propuso a la Comisión reemplazarlo por otro del siguiente tenor:

“Artículo 17 bis.- Junto con la imposición de las condiciones establecidas en el artículo anterior, si el condenado presenta un consumo problemático de drogas o alcohol, el tribunal deberá imponer, en la misma sentencia, la obligación de asistir a programas de tratamiento de rehabilitación de dichas sustancias, de acuerdo a lo señalado en este artículo.

Para estos efectos, durante la etapa de investigación, los intervinientes podrán solicitar al tribunal que decrete la obligación del imputado de asistir a una evaluación por un médico calificado por el Servicio de Salud correspondiente para determinar si éste presenta o no consumo problemático de drogas o alcohol. El juez accederá a lo solicitado si existieren antecedentes que permitan presumir dicho consumo problemático.

La Secretaría Regional Ministerial de Justicia, previo informe de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, entregará a la Corte de Apelaciones respectiva la nómina de facultativos habilitados para practicar los exámenes y remitir los informes a que se refiere este artículo.

Habiéndose decretado la evaluación, y en caso de resistencia o negativa del imputado a practicarse el examen, el juez podrá considerarla como antecedente para negar la sustitución de la pena privativa o restrictiva de libertad que se impusiere.

La obligación de someterse a un tratamiento podrá consistir en la asistencia a programas ambulatorios, la internación en centros especializados o una combinación de ambos tipos de tratamiento. La internación podrá ser decretada por un plazo máximo de 30 días, prorrogables previa autorización judicial por iguales períodos. En todo caso, la internación no podrá ser superior al total del tiempo de la pena sustitutiva. Lo anterior deberá enmarcarse dentro del Plan de Intervención Individual aprobado judicialmente.

Habiéndose decretado la obligación de someterse a tratamiento, el juez deberá efectuar un control periódico del cumplimiento de esta condición, debiendo citar a audiencias de seguimiento a lo menos una vez al mes, durante todo el período que dure el tratamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley.”.

La señora Subsecretaria de Justicia puntualizó que la disposición propuesta considera el contenido de las indicaciones números 37 y 38 y que, a la vez, hace eco de una preocupación planteada previamente por el Honorable Senador señor Orpis, en orden a que cada vez que el tribunal constate que se está en presencia de un condenado que presenta un consumo problemático de drogas o alcohol, deberá imponerle un tratamiento para superar la adicción, el que, con todo, no podrá extenderse por un período superior al de la condena sustituida.

El Honorable Senador señor Orpis expresó que la disposición que en definitiva se apruebe en este ámbito debería ser aún más certera y considerar, en el texto mismo, a qué tipo de establecimiento será derivado el condenado.

Añadió que también cabría reconsiderar el plazo de tratamiento de 30 días, término que podrá renovarse. Observó que según la información de que dispone, 30 días es muy poco tiempo para sacar un adicto de su problema, por lo que las audiencias de prórroga serán la regla general, lo que seguramente hará más lento todo el sistema. En razón de lo anterior, propuso establecer en la ley que el plan será fijado libremente por el juez.

La Honorable Senadora señora Alvear (Presidenta) manifestó que no procede fijar en el texto de la ley el detalle sobre la institución que se responsabilizará por la evaluación de las personas que serán beneficiadas con la pena sustitutiva de libertad vigilada. Por el contrario, sostuvo que sería conveniente establecer términos más amplios para la ejecución de los tratamientos de rehabilitación.

La señora Subsecretaria de Justicia señaló que la disposición propuesta considera un sistema muy exhaustivo para acreditar la idoneidad de los profesionales a cargo de los exámenes para evaluar el grado de dependencia de los imputados que son candidatos a esta pena sustitutiva. Observó que otro asunto es la institución a la que en definitiva se derive al condenado para efectuar el tratamiento, la que deberá ser propuesta por el delegado en el respectivo plan de intervención.

En relación con la inquietud sobre la duración del tratamiento en cuestión, manifestó su disposición a ampliarlo, pero no a extenderlo a todo el saldo de la sentencia sustituida, pues ello sería excesivo.

El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, se mostró de acuerdo con la propuesta del Honorable Senador señor Orpis. Manifestó que los términos del tratamiento son propuestos por el delegado a cargo al tribunal y que en esa sede se determinará en definitiva su duración, con los antecedentes que se hayan tenido a la vista. Por ello, no le pareció prudente establecer desde ya en la ley un plazo preestablecido para estas prestaciones, más aún si se tiene en consideración que el plan de intervención que las contempla debe dar cuenta de las particularidades de cada condenado. Con todo, coincidió con que dicho tratamiento no se alargue por más tiempo que el que resta para que la condena sustituida se cumpla. Agregó que si es menester, podría contemplarse una obligación de información periódica al juez sobre el avance del caso.

El Honorable Senador señor Orpis recordó que a propósito del análisis de otras disposiciones, se ha acordado que el delegado de libertad vigilada informe periódicamente al tribunal sobre el avance de la intervención. Propuso que en ese mismo informe se indique el progreso del tratamiento de rehabilitación de la adicción que se hubiere impuesto al condenado.

El profesor señor López consideró muy loable que haya normas que establezcan mecanismos para detectar la adicción a las drogas o al alcohol por parte de los imputados y que aseguren que éstos recibirán un tratamiento que los rehabilite, pero hizo notar que no hay ninguna razón práctica para limitar el acceso a estas herramientas terapéuticas sólo a los condenados a las penas sustitutivas de libertad vigilada y de libertad vigilada intensiva y no a los demás.

Recordó que la letra c) del artículo 4º de la ley Nº 18.216 establece como requisito para la procedencia de la remisión condicional que el imputado muestre condiciones que permitan presumir que no volverá a delinquir y que hay una norma similar en la letra c) del artículo 8º en relación con la pena de reclusión parcial. Explicó que en ambos casos la presencia de una adicción a las drogas o al alcohol podría configurar una causal para excluir del beneficio al imputado que tenga tal condición, sin que exista una regla que, como ocurre con la libertad vigilada, permita al juez derivar a ese imputado a un tratamiento.

El Honorable Senador señor Orpis hizo presente que cerca del 70% de los detenidos arroja resultado positivo en los exámenes para detectar la presencia de drogas o alcohol, por lo que si la regla de derivación a un tratamiento de rehabilitación de la adicción se establece como norma general, se puede obtener un efecto importante de reducción de la reincidencia.

La señora Subsecretaria de Justicia explicó que hay una graduación escalonada en las penas sustitutivas que este proyecto contempla en atención al nivel de intervención que ellas consideran para el condenado, lo que está en relación directa con su grado de compromiso delictual.

Recordó que en los casos de la remisión condicional y de la reclusión parcial no hay un plan de intervención individual que maneje un delegado y que controle un juez; por tanto, en esos casos no hay un seguimiento del progreso del condenado. Añadió que en el diseño de estas penas sustitutivas se tuvo también en cuenta que debe priorizarse la intervención cuando se trata de condenados primerizos con un mayor compromiso delictual, como, por ejemplo, las personas que cometen delitos o que son sancionadas a penas que hacen procedente la libertad vigilada.

La señora Directora Ejecutiva de la Fundación Paz Ciudadana coincidió con lo planteado por la señora Subsecretaria y agregó que la adicción a las drogas y al alcohol es un problema social que no debe abordarse desde un punto de vista estrictamente punitivo. Señaló que quizás podría establecerse algún mecanismo de advertencia y derivación prioritaria a la red de salud cuando se detecte a un imputado que presente consumo problemático de drogas o alcohol, pero el control prioritario lo deberían tener las personas que presenten compromisos delictuales más complejos, como los que son candidatos a la libertad vigilada.

El profesor señor López manifestó que entiende que existan limitaciones presupuestarias y que se haga algún tipo de priorización, pero indicó que debería establecerse alguna medida que permita que, de oficio o a solicitud de parte, el juez pueda derivar a una evaluación al imputado que muestre señales evidentes de adicción a las drogas o al alcohol.

Los Honorables Senadores señora Alvear (Presidenta) y señor Orpis expresaron que si el problema es la cobertura, podría contemplarse una regla de gradualidad en el tiempo. Coincidieron en que, a la larga, es indispensable que todo imputado que presente consumo problemático de alcohol o drogas sea derivado a un examen y a un tratamiento, porque esa es la única manera de lograr que, en su momento, tenga una opción de reinserción social.

La señora Blanco, Directora Ejecutiva de la Fundación Paz Ciudadana, recordó que la situación planteada es la idea que está tras el Tribunal de Tratamiento de Drogas, que permite, antes de la sentencia, suspender el procedimiento y sujetar al imputado al control de un “par sicosocial”, que tiene por función, entre otras, evaluar la adicción y derivar al suspendido a un programa de salud.

La señora Subsecretaria de Justicia manifestó que los Tribunales de Tratamiento de Drogas han logrado excelentes resultados y que, por ello, se han considerado asignaciones presupuestarias que permitirán replicar la experiencia en todas las regiones del país.

La Honorable Senadora señora Alvear (Presidenta) recapituló la discusión explicando que en ella hay dos temas centrales; el primero es establecer un plazo amplio que el juez pueda fijar para el tratamiento de rehabilitación de la adicción que presente el condenado a las penas sustitutivas de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva, y el segundo es el mecanismo que permitiría ampliar el diagnóstico y tratamiento del referido consumo problemático a los condenados a las demás penas sustitutivas.

El Honorable Senador señor Orpis consultó al Ejecutivo si existiría la posibilidad de contemplar en esta ley, con una regla de entrada en vigencia escalonada, un sistema que permita que todos los condenados a las penas sustitutivas que muestren problemas de adicción accedan a evaluaciones y tratamientos.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, propuso, para el primer tema planteado por la señora Presidenta de la Comisión, que el juez pueda fijar libremente en el plan de intervención el tipo y duración del tratamiento de rehabilitación que sea procedente, sujetándose a las siguientes reglas: a) que en total éste no exceda el saldo de la pena sustituida; b) que el delegado informe por escrito al tribunal cada 30 días sobre el avance del tratamiento, y c) que se celebre cada 60 días una audiencia judicial, a la que deberán concurrir el condenado y el delegado, para discutir el progreso de dicho tratamiento.

En relación con el segundo punto, expresó su preocupación sobre el diseño institucional que permitiría que los profesionales de la salud puedan hacer frente a las exigencias y expectativas que estos nuevos tratamientos masivos implicarán.

El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, sostuvo que masificar para todos los imputados el acceso a la evaluación y al tratamiento de la adicción a las drogas o el alcohol es una causa loable, pero que ello, sin embargo, podría exceder las ideas matrices de este proyecto.

La señora Subsecretaria de Justicia puntualizó que el Gobierno está dispuesto a asegurar la evaluación y el tratamiento a las personas condenadas a las penas sustitutivas de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva, porque ellas muestran un compromiso delictivo mayor, que hace más eficaz la focalización de los recursos. En relación con el resto de los condenados, indicó que la voluntad del Ejecutivo es facilitar el acceso a estas herramientas, para lo cual se contará con una coordinación expedita con el SENDA. Indicó que esos eran los compromisos que podían contraerse en este momento en relación a esta iniciativa.

El profesor señor López reiteró que si la decisión política es priorizar el acceso a evaluaciones y tratamientos a los adictos que sean condenados las penas sustitutivas de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva, es necesario dejar claro que la presencia de un problema de adicción en imputados que cumplen los demás requisitos para optar a las penas de remisión condicional y reclusión parcial no debe ser óbice para que el juez, en definitiva, los condene a esas sanciones sustitutivas.

La Honorable Senadora señora Alvear (Presidenta) propuso dejar constancia, para la historia de la ley, de las preocupaciones y aprensiones planteadas por los Honorables Senadores señores Orpis y Walker, don Patricio, por la señora Subsecretaria de Justicia, por la señora Directora Ejecutiva de la Fundación Paz Ciudadana y por el profesor señor López en relación con la cobertura de diagnóstico y tratamiento de las adicciones que se detecten en personas que sean condenadas a penas sustitutivas distintas a la de libertad vigilada o libertad vigilada intensiva.

En relación con el plazo del tratamiento, sugirió aprobar el mecanismo propuesto por el Honorable Senador señor Walker, don Patricio. En los demás aspectos, instó a acoger la propuesta del Ejecutivo.

Sometida a votación la propuesta del Ejecutivo fue aprobada con las modificaciones antes explicadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear (Presidenta) y señores Larraín, don Hernán, Orpis y Walker, don Patricio. Por igual votación fueron acogidas con enmiendas las indicaciones números 37 y 38.

Se enfatizó la pertinencia de dejar constancia de la aspiración de la Comisión en el sentido de que el debate de esta iniciativa constituya un paso para poder ofrecer, en el futuro, un tratamiento a todos los condenados que presenten adicción, cualquiera sea la pena que les corresponda.

Con fecha 19 de enero de 2012, el Ejecutivo presentó la indicación número 9, cuya letra a) propone reemplazar el artículo 17 bis por el siguiente:

“Artículo 17 bis.- Junto con la imposición de las condiciones establecidas en el artículo anterior, si el condenado presenta un consumo problemático de drogas o alcohol, el tribunal deberá imponer, en la misma sentencia, la obligación de asistir a programas de tratamiento de rehabilitación de dichas sustancias, de acuerdo a lo señalado en este artículo.

Para estos efectos, durante la etapa de investigación, los intervinientes podrán solicitar al tribunal que decrete la obligación del imputado de asistir a una evaluación por un médico calificado por el Servicio de Salud correspondiente para determinar si éste presenta o no consumo problemático de drogas o alcohol. El juez accederá a lo solicitado si existieren antecedentes que permitan presumir dicho consumo problemático.

La Secretaría Regional Ministerial de Justicia, previo informe de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, entregará a la Corte de Apelaciones respectiva la nómina de facultativos habilitados para practicar los exámenes y remitir los informes a que se refiere este artículo.

Habiéndose decretado la evaluación, y en caso de resistencia o negativa del imputado a practicarse el examen, el juez podrá considerarla como antecedente para negar la sustitución de la pena privativa o restrictiva de libertad que se impusiere.

La obligación de someterse a un tratamiento podrá consistir en la asistencia a programas ambulatorios, la internación en centros especializados o una combinación de ambos tipos de tratamiento. La internación podrá ser decretada por un plazo máximo de 30 días, prorrogables previa autorización judicial por iguales períodos. En todo caso, la internación no podrá ser superior al total del tiempo de la pena sustitutiva. Lo anterior deberá enmarcarse dentro del Plan de Intervención Individual aprobado judicialmente.

Habiéndose decretado la obligación de someterse a tratamiento, el juez deberá efectuar un control periódico del cumplimiento de esta condición, debiendo citar a audiencias de seguimiento a lo menos una vez al mes, durante todo el período que dure el tratamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley.”.

Esta indicación quedó aprobada con enmiendas, la votación precedentemente consignada.

Artículo 17 ter

Su texto es el que sigue:

“Artículo 17 ter.- En caso de imponerse la libertad vigilada intensiva deberán decretarse, además, una o más de las siguientes condiciones:

a) Prohibición de acudir a determinados lugares;

b) Prohibición de aproximarse a la víctima, o a sus familiares u otras personas que determine el tribunal, o de comunicarse con ellos;

c) Obligación de mantenerse en el domicilio o lugar que determine el juez, durante un lapso máximo de ocho horas diarias, las que deberán ser continuas, y

d) Obligación de cumplir programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual, de tratamiento de la violencia u otros similares.".

Esta disposición recibió la indicación número 39, de la Honorable Senadora señora Alvear (Presidenta), para incorporar una nueva letra, del siguiente tenor:

“…) Prohibición de ejercer determinados cargos, oficios o profesiones que puedan propiciar la comisión de delitos por parte del condenado;”.

La señora Subsecretaria de Justicia manifestó que esta proposición resulta un tanto indeterminada. Hizo presente, además, que existe una gran cantidad de delitos, sobre todo los de índole sexual, que llevan aparejada en forma expresa y como pena anexa, una inhabilidad genérica, comprendida en el inciso segundo del artículo 372 del Código Penal.

Recordó que la norma citada establece que los condenados por esos delitos quedan sujetos, además, a la pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa o habitual con personas menores de edad, en cualquiera de sus grados.

Por lo anterior, manifestó un parecer desfavorable en torno a esta propuesta.

El señor Valenzuela, Jefe de la División de Defensa Social, indicó que el proyecto establece un régimen de sustitución de las penas principales de privación de libertad y no de las penas accesorias, por lo que dichas sanciones anexas subsisten, aunque la sentencia decrete una sustitución de la pena principal por una de las enumeradas en este proyecto. Por ello, opinó que la indicación en análisis no aportaría elementos nuevos.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, consideró que, en vista de las razones antes expresadas, la indicación número 39 podía desestimarse.

Sometida a votación la indicación número 39, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Espina, Larraín, don Hernán, Orpis y Walker, don Patricio.

- - -

Con fecha 19 de enero de 2012, el Ejecutivo presentó la indicación número 9, cuya letra b) agrega a la ley N° 18.216 el siguiente artículo 17 quáter, nuevo:

“Artículo 17 quáter.- El control del delegado en las penas sustitutivas de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva, se ejecutará en base a las medidas de supervisión que sean aprobadas por el tribunal, las que incluirán la asistencia obligatoria del condenado a encuentros periódicos previamente fijados con el delegado y a programas de intervención psicosocial. Tratándose de la libertad vigilada intensiva, el tribunal considerará, especialmente, la periodicidad e intensidad en la aplicación del plan de intervención individualizada.”.

Esta indicación obedece a los acuerdos adoptados a propósito de la discusión del artículo 14 y fue aprobada en sus mismos términos con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear (Presidenta) y señores Espina, Larraín, don Hernán, y Walker, don Patricio.

- - -

N° 23

Antepone, en el artículo 18, como inciso primero, nuevo, pasando el actual a ser segundo, el siguiente:

"Artículo 18.- El Estado, a través de los organismos pertinentes, promoverá y fortalecerá especialmente la formación educacional, la capacitación y la colocación laboral de los condenados a la pena sustitutiva de libertad vigilada y a la de libertad vigilada intensiva, con el fin de permitir e incentivar su inserción al trabajo. Asimismo, el delegado deberá apoyar y articular el acceso del condenado a la red de protección del Estado, particularmente, en las áreas de salud mental, educación, empleo y de desarrollo comunitario y familiar, según se requiera.".

No se presentaron indicaciones respecto a este numeral. Sin embargo, la Comisión estimó conveniente introducirle algunos ajustes formales. Este acuerdo se adoptó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y contó con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear (Presidenta) y señores Espina, Larraín, don Hernán, y Walker, don Patricio.

N° 24

Deroga el artículo 19 de la ley N° 18.216. No fue objeto de indicaciones.

N° 25

Sustituye el artículo 20 de la ley N° 18.216 por el siguiente:

"Artículo 20.- Los delegados de libertad vigilada son funcionarios dependientes de Gendarmería de Chile, encargados de vigilar, controlar, orientar y asistir a los condenados a quienes se hubiese impuesto esta pena, a fin de evitar su reincidencia y lograr su reinserción e integración a la sociedad.

La habilitación para ejercer las funciones de delegados de libertad vigilada será otorgada por el Ministerio de Justicia a quienes acrediten idoneidad y preparación, en la forma que determine el reglamento.".

Este numeral no recibió indicaciones.

Sin perjuicio de lo anterior, el Honorable Senador señor Orpis manifestó que la disposición en estudio repite la norma actualmente vigente, que remite de manera genérica la regulación del nombramiento de los delegados a la potestad reglamentaria derivada. Hizo notar que esa regla sólo se refiere a los delegados de la libertad vigilada, pero no hace mención alguna a quienes se encargarán del control de la nueva medida de libertad vigilada intensiva ni de la supervisión del cumplimiento de la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

La señora Subsecretaria de Justicia explicó que la regulación actual de estos delegados se encuentra en el decreto supremo Nº 1.120, del Ministerio de Justicia, publicado el día 18 de enero de 1984, y que sólo se contempla a los delegados de libertad vigilada porque, a la fecha, son los únicos funcionarios que tienen esta calidad en la normativa vigente.

Agregó que conjuntamente con la discusión de este proyecto, se está trabajando en los borradores de tres reglamentos que acompañarán la implementación de esta futura ley. El primero se refiere a los delegados de libertad vigilada; el segundo regulará en forma orgánica todo lo concerniente a la prestación de servicios en beneficio de la comunidad, mencionando expresamente a los delegados que tendrán a cargo esta pena, y el tercero abordará el resto de las materias de que trata la ley, como es el monitoreo electrónico.

El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, manifestó que en el artículo 20 en discusión debería haber una mención especial a los tres tipos de delegados que el proyecto contempla, esto es, los de la libertad vigilada, los de la libertad vigilada intensiva y los que estarán a cargo de la supervisión de los trabajos comunitarios.

Añadió que este mismo artículo podría establecer requisitos mínimos y generales para optar al cargo de delegado, los que deberían desarrollarse en el reglamento respectivo. Subrayó que no procedía dejar en aquel cuerpo normativo derivado la regulación íntegra de este asunto.

Observó que si se avanza en la dirección propuesta, sería menester cambiar también el epígrafe del párrafo 2º, para que se refiera a todos los tipos de delegados que contempla el proyecto y no solamente a los encargados de la libertad vigilada.

El Honorable Senador señor Espina coincidió con estos planteamientos.

El Honorable Senador señor Orpis insistió en la conveniencia de regular en la ley algunos parámetros o a lo menos algunos requisitos mínimos para servir estos cargos.

La señora Subsecretaria de Justicia manifestó su acuerdo con los planteamientos expuestos.

En atención a que se trata de una materia de iniciativa exclusiva del Ejecutivo, ya que concierne a nuevas funciones públicas, anunció que presentaría a la Comisión una nueva redacción para el artículo 20.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, coincidió con lo señalado. Agregó que sin perjuicio de dejarse pendiente aquella propuesta, desde ya podría acogerse la enmienda sugerida por el Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, relativa al cambio de nombre del epígrafe del párrafo 2º.

En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 de Reglamento del Senado, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Espina, Larraín, don Hernán, Orpis y Walker, don Patricio, acordó introducir la modificación ya explicada.

En una sesión posterior, el Ejecutivo propuso a la Comisión la siguiente redacción para el precepto en estudio:

“Artículo 20.- Los delegados de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva son funcionarios de Gendarmería de Chile, encargados de conducir el proceso de reinserción social de la persona condenada a la pena sustitutiva de la libertad vigilada y libertad vigilada intensiva, mediante la intervención, orientación y supervisión de los condenados, a fin de evitar su reincidencia y facilitar su integración a la sociedad.

La habilitación para ejercer las funciones de delegados de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva será otorgada por el Ministerio de Justicia a quienes acrediten idoneidad y preparación, en la forma que determine el reglamento.”.

La señora Subsecretaria de Justicia explicó que esta propuesta perfeccionaría la redacción del artículo 20, agregando la denominación de la libertad vigilada intensiva y actualizando las funciones de estos delegados, de acuerdo a lo establecido en el reglamento que se encuentra en elaboración en el Ministerio de Justicia.

Sometido a votación este texto, fue acogido por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear (Presidenta) y señores Larraín, don Hernán, Orpis y Walker, don Patricio.

Con fecha 19 de enero de 2012, el Ejecutivo presentó la indicación número 10, la cual quedó aprobada con algunas enmiendas, con la votación ya indicada.

Su texto es el que sigue:

“10) Para reemplazar el actual numeral 25), que ha pasado a ser 26), por el siguiente:

“26) Sustitúyese el artículo 20 por el siguiente:

“Artículo 20.- Los delegados de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva son funcionarios de Gendarmería de Chile, encargados de conducir el proceso de reinserción social de la persona condenada a la pena sustitutiva de la libertad vigilada y libertad vigilada intensiva, mediante la intervención, orientación y supervisión de los condenados, a fin de evitar su reincidencia y facilitar su integración a la sociedad.

La habilitación para ejercer las funciones de delegados de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva será otorgada por el Ministerio de Justicia a quienes acrediten idoneidad y preparación, en la forma que determine el reglamento.”.”.”.

- - -

Tal como se señalara precedentemente, en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, la Comisión acordó reemplazar el epígrafe del párrafo 2°, referido a los delegados de libertad vigilada, por el siguiente: “De los delegados de libertad vigilada y de libertad vigilada intensiva”.

Este acuerdo contó con el voto favorable unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Espina, Larraín, don Hernán, Orpis y Walker, don Patricio.

- - -

Complementando la disposición anterior, el Ejecutivo propuso incorporar a la ley N° 18.216 el siguiente artículo 20 bis, nuevo:

“Artículo 20 bis.- Sin perjuicio de los restantes requisitos que señale el reglamento, para desempeñar el cargo de delegado de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva se requiere:

a) Poseer el título de psicólogo o asistente social, otorgado por una universidad reconocida por el Estado o su equivalente, en el caso de profesionales titulados de universidades extranjeras.

b) Experiencia mínima de un año en el área de la intervención psicosocial.

c) Aprobar el curso de habilitación de delegado de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva.”.

Analizando este precepto, el Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, inquirió por qué no podrían acceder a esta posición otros profesionales tales como un profesor de Estado con un magister en Psicología Social o un psicopedagogo capacitado en terapia social.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, consultó por qué razón tampoco un sociólogo estaría en condiciones de ser delegado de las penas sustitutivas de libertad vigilada o libertad vigilada intensiva. Opinó no se observaban razones para enunciar en forma tan específica en la ley los requisitos para acceder a este cargo y que podría ser suficiente una disposición como la del inciso final del artículo 20 que se ha propuesto, que encomienda la regulación precisa del tema a un reglamento.

La señora Subsecretaria de Justicia recordó que se hizo un levantamiento de información para revisar el perfil profesional actual de los funcionarios que sirven los puestos de delegado y se observó una dispersión muy importante en cuanto a sus orígenes profesionales. Añadió que el nuevo diseño de la libertad vigilada y de la libertad vigilada intensiva requiere que los delegados a su cargo ejerzan una importante labor de coordinación con las redes sociales, razón por la que se analizaron detenidamente las mallas curriculares y los perfiles profesionales de diversas carreras universitarias, llegándose a la conclusión de que los psicólogos y los asistentes sociales tienen ventajas comparativas para monitorear la intervención que se impone mediante estas sanciones.

Sometida a votación la proposición del Ejecutivo, fue acogida por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear (Presidenta) y señores Larraín, don Hernán, Orpis y Walker, don Patricio.

Con fecha 19 de enero de 2012, el Ejecutivo presentó la indicación número 11, la cual quedó aprobada con modificaciones formales, con la votación ya consignada.

Su texto es que sigue:

“11) Para intercalar el siguiente numeral 26) nuevo, pasando el actual y los siguientes a ocupar la numeración correlativa que corresponda:

“26) Agrégase el siguiente artículo 20 bis:

“Artículo 20 bis.- Sin perjuicio de los restantes requisitos que señale el reglamento, para desempeñar el cargo de delegado de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva se requiere:

a) Poseer el título de psicólogo o asistente social, otorgado por una universidad reconocida por el Estado o su equivalente, en el caso de profesionales titulados de universidades extranjeras;

b) Experiencia mínima de un año en el área de la intervención psicosocial, y

c) Aprobar el curso de habilitación de delegado de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva.”.”.”.

- - -

A continuación, en mérito de algunos criterios adoptados precedentemente, la Comisión resolvió introducir modificaciones al artículo 21 de la ley N° 18.216, que no fue objeto de indicaciones.

Dicho precepto dispone que el Ministerio de Justicia podrá celebrar convenios con personas naturales o jurídicas, estatales o privadas, para el control de la libertad vigilada.

Se estimó necesario mencionar también en esta norma la pena de libertad vigilada intensiva, incorporando la correspondiente mención a continuación de la expresión “libertad vigilada”.

Este acuerdo se adoptó en virtud de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y contó con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores Espina, Larraín, don Hernán, Orpis y Walker, don Patricio.

- - -

N° 26

Sustituye el artículo 22 de la ley N° 18.216 por el siguiente:

"Artículo 22.- Un reglamento establecerá las normas relativas a la organización del sistema de libertad vigilada, incluyendo los programas, las características y aspectos particulares que deberá tener la libertad vigilada y la libertad vigilada intensiva. El Ministerio de Justicia impartirá las normas técnicas que sean necesarias a este respecto y evaluará, periódicamente, su cumplimiento y los resultados del sistema.".

Este numeral no fue objeto de indicaciones

Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión resolvió incluir, al inicio de la primera oración de este precepto, a continuación de la expresión “libertad vigilada”, una mención a la libertad vigilada asistida, ajustando el resto del texto en función de esta enmienda.

Este acuerdo se adoptó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y contó con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores Espina, Larraín, don Hernán, Orpis y Walker, don Patricio.

N° 27

Reemplaza el artículo 23 de la ley N° 18.216 por el siguiente:

"Artículo 23.- Los delegados de libertad vigilada deberán informar al respectivo tribunal, al menos semestralmente, sobre el comportamiento de las personas sometidas a su vigilancia y orientación. Emitirán, además, los informes que los tribunales les soliciten sobre esta materia cada vez que ellos fueren requeridos.

Lo mismo les será aplicable a los delegados de libertad vigilada intensiva quienes deberán informar al respectivo tribunal, al menos trimestralmente.

El tribunal deberá, en todo caso, citar a lo menos semestralmente a una audiencia de revisión de la libertad vigilada y a lo menos trimestralmente, en el caso de la libertad vigilada intensiva.".

Este numeral no fue objeto de indicaciones.

Sin perjuicio de lo anterior, a instancias del Honorable Senador señor Orpis, la Comisión analizó el contenido de esta disposición, referida a los informes que los delegados encargados del control de la libertad vigilada deberán remitir al juez.

El mencionado señor Senador expresó que tal como se señalara durante la discusión del artículo 14, estos reportes no deben estar referidos únicamente al comportamiento de los condenados sometidos a la vigilancia del delegado, sino a la evolución y cumplimiento del plan individualizado de intervención que ha sido aprobado por el juez al decretar la pena de libertad vigilada o de libertad vigilada intensiva.

Por ello, en lugar de “comportamiento”, prefirió utilizar, en el inciso primero de la disposición en estudio, la expresión “evolución y cumplimiento del plan individualizado de intervención”, la cual englobaría el ya referido concepto de comportamiento y contendría, además, la idea de control del plan individualizado que en su momento se ha fijado por el tribunal.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, manifestó que esto era una consecuencia directa de lo antes discutido a propósito del artículo 14, por lo que procedía acoger la proposición del Honorable Senador señor Orpis.

Enseguida, el Honorable Senador señor Espina examinó el inciso final de esta disposición. Consultó la razón por la que dicha regla distingue entre libertad vigilada y libertad vigilada intensiva para los efectos de diferenciar el período máximo para que el tribunal cite a una audiencia a los delegados y a los condenados que estén a su cargo. Se preguntó por qué no se establece, en cambio, una norma común más laxa, abriendo la posibilidad de que el juez cite a más audiencias si lo estima pertinente.

El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, manifestó que para evitar alguna suerte de incongruencia, podría introducirse una diferenciación para la periodicidad de los informes, estableciendo que ellos se remitirán trimestralmente cuando se trate de libertad vigilada intensiva y semestralmente, en el caso de la libertad vigilada simple. En lo relativo a las audiencias, sugirió adoptar la regla propuesta por el Honorable Senador señor Espina.

La señora Subsecretaria de Justicia hizo presente que lo anterior deriva del rol del juez como promotor y motivador del cambio personal del condenado, que será distinto según la entidad del delito cometido y del tipo de libertad vigilada que se imponga. Recordó que uno de los criterios que sirven para distinguir entre la libertad vigilada simple y la intensiva es si se trata de agresores sexuales u ofensores que cometieron el ilícito en un contexto de violencia intrafamiliar, y que ellos están sujetos además al brazalete electrónico, por lo que es necesario darles una señal potente en el sentido de que el juez los vigila constantemente.

El profesor señor Bofill expresó su acuerdo con la norma, pues ella diferenciaría según el perfil del condenado y la intensidad de la intervención decretada. Recordó que en Chile no hay juez de cumplimiento de penas y que el juez de garantía no tiene los elementos necesarios para decidir si procede o no una audiencia extra en estas materias.

A continuación, el profesor señor Bofill se refirió a la audiencia mencionada por el inciso final del precepto en análisis, particularmente a la necesidad de definir allí quienes serían citados a la misma.

Recordó que el artículo 466 del Código Procesal Penal prescribe que durante la ejecución de las penas pueden intervenir ante el juez el Ministerio Público, el condenado y su defensor. Indicó que, hasta la fecha, esta norma no se ha aplicado a las medidas alternativas de la ley Nº 18.216, porque ellas constituyen justamente medidas y no penas propiamente tales. Sin embargo, este proyecto cambia radicalmente dicha concepción al considerar que ahora se estará en presencia de verdaderas penas que sustituirán las sanciones privativas libertad.

Agregó que, en razón de lo anterior, en las audiencias judiciales que el proyecto contempla para controlar el cumplimiento de estas penas sustitutivas, empezaría a ser plenamente aplicable el ya citado artículo 466 del Código Procesal Penal.

La señora Subsecretaria de Justicia indicó que para el caso del inciso final del artículo 23, debería incluirse en la audiencia sólo al delegado, al condenado y su defensor y excluirse al Ministerio Público, porque esa institución ha perdido interés en esta etapa del proceso.

El profesor señor Bofill agregó que si se aprueba la modificación antes indicada, para efectos sistemáticos procedería agregar al delegado en el artículo 466 del Código Procesal Penal.

La Comisión consideró atendibles las sugerencias formuladas, por lo cual consideró pertinente recoger en un nuevo inciso final del artículo 23 lo planteado por la señora Subsecretaria de Justicia y enmendar el artículo 466 del Código Procesal Penal en el sentido indicado por el Profesor señor Bofill.

En una sesión posterior, tomando en consideración las ideas y criterios expuestos en el debate precedente, el Ejecutivo propuso a la Comisión el siguiente texto para este artículo 23:

“Artículo 23.- Los delegados de libertad vigilada deberán informar al respectivo tribunal, al menos semestralmente, sobre la evolución y cumplimiento del plan de intervención individualizada impuesto por el juez a las personas sometidas a su vigilancia y orientación. Emitirán, además, los informes que los tribunales les soliciten sobre esta materia cada vez que ellos fueren requeridos.

Lo mismo les será aplicable a los delegados de libertad vigilada intensiva, quienes deberán informar al respectivo tribunal, al menos trimestralmente.

El tribunal deberá, en todo caso, citar a lo menos anualmente a una audiencia de revisión de la libertad vigilada y, a lo menos, semestralmente, en el caso de la libertad vigilada intensiva.

A estas audiencias deberán comparecer el condenado y su defensor.

Respecto del delegado de libertad vigilada o libertad vigilada intensiva, el tribunal podrá estimar como suficiente la entrega del informe periódico que se remita por el delegado, salvo que el tribunal solicite su comparecencia personal.

El Ministerio Público podrá comparecer cuando lo estimare procedente.”.

Esta propuesta fue acogida por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear (Presidenta) y señores Larraín, don Hernán, Orpis y Walker, don Patricio.

Posteriormente, la referida proposición fue recogida por la indicación número 12, del Ejecutivo, de fecha 19 de enero de 2011, la cual quedó aprobada con algunas enmiendas con la votación recién consignada.

N° 28

Intercala los siguientes Títulos III, IV y V, nuevos, a la ley N° 18.216, pasando el actual Título III a ser VI.

Título III, nuevo

Trata sobre el Monitoreo Telemático y está compuesto por los artículos 23 bis, 23 ter, 23 quáter, 23 quinquies, 23 sexies, 23 septies y 23 octies, nuevos, cuyo texto se transcribirá a continuación.

Antes de iniciar el estudio de los señalados preceptos, la Comisión resolvió iniciar con letra minúscula la expresión “telemático” en el epígrafe de este Título. Este acuerdo se adoptó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento de la Corporación y contó con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear (Presidenta) y señores Espina, Larraín, don Hernán, y Walker, don Patricio.

Artículo 23 bis

Su tenor es el siguiente:

“Artículo 23 bis.- Se entenderá por monitoreo telemático, toda supervisión por medios tecnológicos de las penas impuestas por esta ley.

Dicho control podrá ser utilizado para la supervisión de las penas de reclusión parcial y libertad vigilada intensiva, ya sea que esta última se imponga de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 bis de esta ley, o bien, según el régimen de pena mixta, previsto en el artículo 34 de esta misma ley.

Tratándose de la pena de libertad vigilada intensiva aplicada en virtud del citado artículo 15 bis, el monitoreo sólo se utilizará para el control de los delitos establecidos en la letra b) de dicho artículo, atendidas las circunstancias de comisión del delito y especialmente las necesidades de protección de la víctima. En este último caso, si se estimare necesario que la víctima porte un dispositivo de control para su cumplimiento, ésta deberá prestar su consentimiento en forma previa.

A fin de resolver acerca de la imposición de esta medida de control, el tribunal deberá considerar la factibilidad técnica informada por Gendarmería de Chile para cada caso particular. Este informe deberá aportarse antes de la dictación de la sentencia o en la oportunidad prevista en el artículo 343 del Código Procesal Penal, debiendo previamente el tribunal oficiar a la institución para tales efectos. Asimismo, a objeto que el tribunal pueda determinar la interrupción de la pena privativa de libertad originalmente impuesta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 de esta ley, la factibilidad técnica deberá ser indicada en el informe a que se refiere el inciso primero de dicho artículo.

Este mecanismo se aplicará por un plazo no inferior a seis meses ni superior a dos años, debiendo evaluarse periódicamente por Gendarmería de Chile. Se evaluará, asimismo, a solicitud del condenado, la conveniencia de la mantención de esta medida, lo que será informado oportunamente al juez, quien citará a audiencia a fin de resolver acerca de la mantención o cesación de la misma.

En los casos de interrupción de la pena privativa de libertad originalmente impuesta, el control por medio de este monitoreo tendrá igual plazo de observación que aquél fijado para la libertad vigilada intensiva, de conformidad al artículo 34, inciso tercero de esta ley.”.

Esta disposición fue objeto de la indicación número 41, de Su Excelencia el señor Presidente de la República, para intercalar en su inciso segundo, a continuación de la expresión “artículo 15 bis”, los términos “, letra b),”.

La señora Subsecretaria de Justicia informó que la disposición en análisis determina el ámbito de aplicación del mecanismo conocido como brazalete electrónico y que el propósito de la indicación número 41 es compatibilizar lo dispuesto por los incisos segundo y tercero del precepto en estudio, de manera de aclarar que no todas las personas condenadas a libertad vigilada intensiva deberán portar el mencionado dispositivo, sino que sólo lo harán los condenados por delitos sexuales y por ilícitos cometidos en el contexto de la violencia intrafamiliar.

Señaló que respecto a ellos hay una intervención principal agravada que se complementa muy bien con la imposición del señalado aparato, por cuanto está demostrado en la experiencia internacional que los dispositivos de control telemático son más efectivos en el caso de estos ilícitos, además de que en tales situaciones hay una víctima identificada que queda mejor protegida cuando su ofensor utiliza el brazalete.

El Honorable Senador señor Espina consultó sobre el universo de condenados a los que presuntivamente se les aplicaría esta medida.

El señor Valenzuela, Jefe de la División de Defensa Social, manifestó que se espera que el total de condenados por delitos sexuales y por ilícitos cometidos con ocasión de violencia intrafamiliar será, aproximadamente, de tres mil a tres mil quinientas personas estando la ley en régimen. Manifestó que a lo anterior hay que agregar un conjunto de trescientas a cuatrocientas personas, que corresponde a quienes serán sometidos al régimen de pena mixta.

El Honorable Senador señor Espina consultó la razón por la cual el uso de este recurso quedaría tan limitado en el proyecto.

La señora Subsecretaria de Justicia manifestó que ello no se debe a factores presupuestarios, sino al hecho de que el brazalete electrónico ha demostrado su utilidad en relación a cierto grupo de delitos y a que aunque es una medida vistosa, no ofrece efectos prácticos en materia de reincidencia en otros ilícitos. Recordó que en Argentina se introdujo este dispositivo en forma masiva y continuó aplicándose hasta que uno de sus portadores entró a robar a una casa y dio muerte a sus moradores, lo que generó el descrédito total del sistema y determinó su erradicación.

Por otra parte, agregó que, obviamente, un dispositivo de este tipo no tiene ningún efecto en la prevención de los delitos contra la propiedad o de aquellos en los que no hay una víctima específica que se deba proteger.

Hizo notar, además, que este mecanismo logra resultados si va acompañado de una medida principal de intervención psicosocial al condenado.

El Honorable Senador señor Espina discrepó de lo señalado, pues, a su juicio, la imposición del brazalete electrónico puede lograr un efecto muy importante en los condenados y sustituir de buena manera la cárcel, pues permite saber a toda hora dónde se encuentra un determinado condenado, lo que de por sí es una fuerte medida de control. En razón de lo anterior, planteó la posibilidad de ampliar la aplicación del brazalete a un mayor número de ilícitos.

El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, manifestó que aun cuando compartía lo señalado por el Honorable Senador señor Espina, prefería mantener el radio de aplicación de esta medida a lo que hoy se propone, pues ello permitirá probar su utilidad en la práctica y conocer los problemas de implementación que posiblemente surgirán. Dijo que, posteriormente, luego de tener esa experiencia, podría discutirse una ampliación a otros ilícitos.

La señora Subsecretaria de Justicia expresó que tal como está diseñado el proyecto, el paso inicial que se dé con el sistema de radio frecuencia es muy importante pues la población penal a la que éste se impondrá es una de las mayores, en términos proporcionales, entre los grupos penales iniciales a los que se ha aplicado en los distintos países.

Hizo presente que el brazalete electrónico no muestra lo que la persona está haciendo, sino solamente el lugar donde ella se encuentra, lo que es relevante si se ha dictado, por ejemplo, una medida cautelar de no acercarse a la víctima o de no concurrir a determinados sitios. Insistió en que la situación es distinta tratándose de delincuentes que cometen delitos contra la propiedad.

La señora Blanco, Directora Ejecutiva de la Fundación Paz Ciudadana, manifestó su acuerdo con lo indicado por la señora Subsecretaria, aunque se mostró partidaria de ampliar en el futuro el catálogo de delitos a los que se aplicará esta medida. Señaló que hay antecedentes de expertos internacionales que muestran que el brazalete electrónico no sólo cumple una función como medida de seguridad, sino también como factor reductor de la reincidencia, aunque esos mismos datos demuestran que aquel segundo efecto se va degradando con el tiempo.

El profesor señor Bofill indicó que ha habido algunos programas impulsados por las divisiones de seguridad ciudadana de ciertos municipios que han puesto a disposición de las partes en los juicios criminales, como salida alternativa, la imposición de estos aparatos de monitoreo telemático. Agregó que, haciendo uso de esta nueva facultad, en algunos procesos el imputado ha consentido en portar dicho aparato para librarse del juicio. Manifestó que el problema es que esto se ha hecho en procesos por fraude, en los que la imposición del brazalete no tiene ningún efecto preventivo de la reincidencia, pues muchas de estas actividades delictivas se hacen a distancia y por teléfono, sin que el brazalete como tal pueda brindar dato alguno que disuada o reprima a los que se especializan en estas conductas.

En razón de lo anterior, instó a seleccionar con el mayor rigor posible los tipos de delitos en que se podrá imponer este medio.

La señora Blanco coincidió con lo anteriormente expresado y manifestó que el brazalete electrónico en ningún caso puede quedar entregado a la mera disposición de las partes del juicio penal.

La señora Subsecretaria de Justicia recordó una vez más que el artículo 23 bis establece el ámbito de aplicación del monitoreo telemático, en tanto que la indicación en estudio lo limita a dos tipos de delitos: los de naturaleza sexual y los cometidos con ocasión de una situación de violencia intrafamiliar. Además de estos grupos de ilícitos, explicó que el monitoreo telemático se impondrá a quienes sean condenados a reclusión parcial y a quienes obtengan el beneficio de la pena mixta.

Expresó que los condenados por delitos de naturaleza sexual y los que delinquen con ocasión de una situación de violencia intrafamiliar no obtienen automáticamente la pena sustitutiva de libertad vigilada y la imposición del brazalete electrónico, pues siempre existe la posibilidad de que el juez, atendidas las circunstancias del caso y las condiciones personales del ofensor, decida que éste cumpla su sanción en la cárcel.

Explicó que, además de lo propuesto por la indicación, hay ciertos detalles en el resto de la norma que podrían generar dudas interpretativas.

En primer lugar, el inciso cuarto de la disposición prescribe que Gendarmería de Chile deberá informar al tribunal sobre la factibilidad técnica de la imposición de la medida de monitoreo electrónico antes de la dictación de la sentencia o en la oportunidad que señala el artículo 343 del Código Procesal Penal, que es la audiencia en la que se discute la determinación de la pena.

Al respecto, opinó que establecer que este informe se hará antes de la dictación de la sentencia es redundante, pues la única oportunidad previa a ese acto procesal en que se discute la determinación de la pena es justamente la audiencia que indica el ya citado artículo 343, por lo que bastaría con esa referencia.

Manifestó, enseguida, que el inciso quinto establece que Gendarmería evaluará periódicamente el mecanismo de monitoreo telemático que se haya instalado en virtud de una sentencia y faculta al condenado para solicitar al juez el cese de la medida. Explicó que la primera actividad no tiene sentido si se considera que el único rol de Gendarmería, una vez impuesto el monitoreo, es vigilar su cumplimiento. En cambio, dijo, debe mantenerse la segunda disposición, porque el condenado debe tener derecho a solicitar al tribunal que reconsidere la decisión.

En razón de lo anterior, propuso sustituir este inciso quinto por el siguiente: “A solicitud del condenado, el tribunal podrá citar a una audiencia a fin de resolver acerca de la mantención o cesación de esta medida.”.

En tercer lugar, propuso revisar el inciso final del artículo 23 bis, pues en el caso de la pena mixta lo que se pretende es que el monitoreo telemático dure todo el período que reste para que la sanción original sea cumplida y no quede limitado a dos años, como prescribe la regla general sobre monitoreo.

Para aclarar este punto, propuso reemplazar este inciso por el siguiente: “Sin perjuicio del plazo establecido en el inciso anterior, en los casos de interrupción de la pena privativa de libertad originalmente impuesta, el control por medio de monitoreo tendrá igual plazo de aplicación que aquel fijado para la libertad vigilada intensiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, inciso tercero, de esta ley.”.

El profesor señor López manifestó que la oportunidad indicada por el artículo 343 del Código Procesal Penal puede ser un poco acotada, pues para cuando esa audiencia se celebre, el juez ya debería tener todos los antecedentes del caso para determinar la pena y si en ese momento aún no ha recibido la información para determinar la factibilidad técnica, el asunto puede terminar en una postergación de la determinación de la sanción o incluso en la imposición de una pena privativa de libertad por no estar dadas las condiciones técnicas.

Indicó que esto podría solucionarse si pesa sobre el fiscal la obligación de constatar, previamente, esta factibilidad técnica, lo que se materializaría incluyendo esa información en el informe presentencial que generalmente está a disposición de la fiscalía antes de la audiencia.

La señora Subsecretaria de Justicia manifestó que aunque era entendible la proposición del profesor señor López, no coincidía con que el requerimiento de información a Gendarmería de Chile sobre la factibilidad técnica de la imposición de un monitoreo telemático determinado quedara a disposición del fiscal. Recordó, además, que en la nueva formulación de la ley Nº 18.216, no se contempla el informe presentencial a que se ha hecho referencia.

Con todo, sostuvo que la inquietud antes expresada es válida y que podría solucionarse si se indica que las partes o el juez, en subsidio, deberán recabar esta información antes de la audiencia respectiva, para que cuando ella se celebre, los antecedentes en cuestión estén a disposición de éste.

El profesor señor López concordó con la solución planteada.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, manifestó, entonces, que los criterios a acoger sobre este punto serían, en principio, los siguientes:

a) Eliminar, en el inciso cuarto, la expresión “antes de la dictación de la sentencia”.

b) Entregar la responsabilidad de la información sobre la factibilidad técnica de la imposición del monitoreo electrónico a las partes o al juez, en subsidio.

Se hizo presente que este último punto sería refrendado al conocerse la redacción que propondría el Ejecutivo, teniendo en consideración que todos los requerimientos de información sobre factibilidad se harán a través del tribunal, antes de la audiencia señalada por el artículo 343 del Código Procesal Penal.

Hubo acuerdo entre los miembros de la Comisión en torno a estos criterios.

Enseguida, el Honorable Senador señor Orpis consultó sobre la razón para otorgar al condenado la facultad de pedir el cese del monitoreo, considerando que éste se impone para garantizar el cumplimiento de una medida que pesa sobre él por existir un interés social comprometido.

La señora Subsecretaria de Justicia indicó que la mera petición del condenado no coloca al juez en la necesidad de fallar en su favor, a menos que se alegue una justa causa. Agregó que en el derecho comparado siempre se contempla la posibilidad de efectuar esta revisión.

El Honorable Senador señor Orpis manifestó que la redacción del texto es lo suficientemente amplia como para que el condenado se valga de cualquier razón para fundamentar su alegación. Manifestó que es muy importante que, en este caso, se establezca en la ley un conjunto de causales que puedan dar lugar a la revisión, para lo cual debería evitarse una formulación genérica de esta regla.

El señor Valenzuela, Jefe de la División de Defensa Judicial, acotó que, en esta situación, el juez ni siquiera está obligado a citar a la audiencia. Recordó también que cuando se impone la medida, el tribunal debe tener en cuenta las circunstancias del delito y las necesidades de protección de la víctima; por tanto, las alegaciones del condenado tienen que referirse a alguno de esos aspectos.

La asesora de la Fundación Paz Ciudadana, señora Morales, manifestó que este proyecto instaura el principio de progresividad de la pena, en virtud del cual se permite que el condenado asuma consecutivamente gravámenes menores en la medida en que exhiba un proceso de reinserción adecuado.

Teniendo en vista lo anterior, expresó que la causal basal que debería poder alegar el condenado que busca el cese de la medida de monitoreo telemático, es justamente el progreso en su proceso de reinserción social, lo que podría ser planteado expresamente en la ley, como anteriormente se sugirió.

Añadió que la experiencia internacional muestra que los efectos disuasivos de la medida de control telemático se degradan con el tiempo.

El profesor señor López coincidió con lo planteado, agregando que la solicitud de revisión podría fundarse en un cambio en las condiciones que se tuvieron en vista cuando se impuso el monitoreo electrónico.

Los Honorables Senadores señores Larraín, don Hernán, y Walker, don Patricio, se mostraron de acuerdo con esta proposición.

El Honorable Senador señor Orpis manifestó que la norma en comento establece un plazo para la imposición del monitoreo que va de seis meses a dos años, lapso que puede ser inferior a la duración de la pena de libertad vigilada. Explicó que si ese es el caso, habrá una presión muy intensa sobre el delegado si el condenado reincide después de terminada la imposición de esta medida. Por ello, consideró necesario establecer que el plazo de monitoreo será equivalente a la duración de la pena.

El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, sugirió revisar la redacción de esta disposición, de manera de contemplar en ella plazos amplios que, en definitiva, sean determinados por el juez.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, puntualizó que este aspecto debía examinarse con gran prudencia pues el monitoreo se aplicará a condenados que cometieron delitos atroces, los que, en virtud de esta iniciativa, no acudirán a cárcel, sino que quedarán en libertad.

Agregó que, teniendo presente lo anterior, se hace necesario reforzar la sensación de seguridad de las víctimas, lo que se contrapone al hecho de que el monitoreo no pueda imponerse por un plazo mayor a dos años, en circunstancias que la pena que dio lugar a la sustitución puede ser de hasta cinco años de reclusión. Por ello, postuló establecer un plazo mayor, que pueda ser acotado por el juez.

La señora Subsecretaria de Justicia manifestó que lo anterior puede recogerse en una redacción que contemple que, en principio, la duración del monitoreo se extenderá por el plazo de duración de la pena sustituida, el que posteriormente podrá ser modificado en revisiones ulteriores del juez en virtud del principio de progresividad. Indicó que si la Comisión concordaba con ese criterio, el Ejecutivo elaboraría las correspondientes redacciones.

Este criterio quedó provisoriamente aprobado, a la espera de conocer la futura redacción que se presentará. Contó con el parecer favorable de la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, don Hernán, Orpis, Sabag y Walker, don Patricio.

La señora Subsecretaria explicó que si se aprueba la modificación antes planteada, la proposición relativa al inciso final pierde sentido, ya que se establecería como regla general que el monitoreo durará, en principio, todo el tiempo que se prolongue la pena privativa de libertad que se sustituye.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, indicó que para pronunciarse sobre esa proposición era necesario revisar, previamente, la redacción que anteriormente se ofreció.

Enseguida, la Comisión analizó la indicación número 41.

El Honorable Senador señor Orpis consultó la razón por la que se propone restringir el tipo de delitos que darán lugar al monitoreo electrónico.

El señor Valenzuela, Jefe de la División de Defensa Social, explicó que el único propósito de la indicación en estudio es solucionar un problema de incoherencia entre los incisos segundo y tercero del artículo en análisis, pues el primero dice que el monitoreo electrónico puede ser utilizado para la supervisión de las penas de reclusión parcial, de libertad vigilada intensiva y de régimen especial de pena mixta, pero el inciso siguiente señala que cuando se aplique el sistema de monitoreo a la pena de libertad vigilada sólo podrá tratarse de aquellos delitos señalados por la letra b) del artículo 15 bis. Manifestó que, por ello, es mejor establecer en ambos incisos que cuando la medida se refiera a la pena de libertad vigilada intensiva, sólo se entenderá que están comprendidos los delitos señalados en la letra b) del artículo 15 bis.

Agregó que lo anterior es importante, porque las víctimas de los delitos a que hace mención el artículo 15 bis b) están plenamente identificadas y tienen necesidades específicas de protección. Dicha protección puede brindarse a través del sistema de monitoreo electrónico, lo que no ocurre con los demás delitos que dan lugar a la pena de libertad vigilada intensiva, respecto de los cuales no hay una expectativa de eficacia del monitoreo que justifique su imposición.

El Honorable Senador señor Orpis consideró justificada la explicación; sin embargo, opinó que el tema también podría solucionarse estableciendo que en el caso de los delitos de la letra a) del artículo 15 bis la imposición del monitoreo electrónico será facultativa para el juez y que, en cambio, en los de la letra b), tendrá el carácter de obligatoria. Manifestó que el monitoreo electrónico es una medida de control que, en general, permite mantener controlada a una población con antecedentes delictuales, que queda en el medio libre por razones político criminales.

La señora Subsecretaria de Justicia explicó que el monitoreo telemático no surte efectos comprobables en cualquier tipo de delitos, sino sólo en aquellos en que hay una víctima potencial plenamente identificada.

Agregó que es muy importante que, al inicio de su puesta en práctica, el monitoreo no se desprestigie, agregando que ello podría ocurrir si se aplica a delitos respecto de los cuales no hay un comprobado efecto de eficacia. Dijo que, en cambio, si esto se hace con personas con perfiles que hagan recomendable la imposición del aparato y se acompaña con una intervención psicosocial para el proceso de rehabilitación -como es el caso de los delitos sexuales y los cometidos en el contexto de la violencia intrafamiliar-, el nuevo sistema tiene un mejor pronóstico.

Por otra parte, manifestó que hay ciertas iniciativas aisladas de parte de algunos alcaldes, que pretenden imponer esta medida a personas condenadas por robar en sus comunas, con el único propósito de vigilar su desplazamiento dentro de los límites del territorio comunal, lo que implica un incentivo perverso pues dichos condenados muy probablemente delinquirán en otras áreas.

La señora Morales, asesora de la Fundación Paz Ciudadana, informó que la experiencia actual muestra que la reincidencia de los beneficiados con la libertad vigilada es baja -cercana a un 20% - y que, por tanto, no es ahí donde está el problema. Añadió que con un sistema fuerte de supervisión se puede esperar que los actuales patrones de éxito mejoren, sobre todo en los casos de los delitos anexos a la violencia intrafamiliar y los ilícitos sexuales, en que la experiencia comparada exhibe un importante grado de eficacia del monitoreo.

Indicó que la situación de la actual medida de reclusión nocturna es distinta y que ostenta una tasa observada de reincidencia superior al 40%. Por ello, en ese caso se justifica un cambio diametral en las condiciones, tal como el proyecto lo propone con la nueva pena de reclusión parcial con control telemático directo.

El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, manifestó que el brazalete electrónico no es una medida que surta efecto en la generalidad de los delitos, sino sólo en aquellos donde hay potenciales víctimas identificables y en que el control de la proximidad del condenado es esencial para evitar la comisión de nuevos ilícitos.

El profesor señor López recordó que el monitoreo electrónico no constituye una pena sustitutiva propiamente tal, sino sólo una condición que se impone para que otras penas de este tipo sean controladas. Por ello, estimó que es mejor no vincular el monitoreo con una o más sanciones en abstracto, sino con la aplicación concreta de las condiciones que imponga el juez cuando aplique, en un determinado caso, una pena sustitutiva específica.

Agregó que si el asunto se considera de esta manera, la postura del Honorable Senador señor Orpis aparece como la más razonable, porque ante cualquiera de los delitos que dan lugar a la libertad vigilada intensiva -y no sólo en los de naturaleza sexual o relacionados con la violencia intrafamiliar-, podría imponerse como condición al condenado el no acercarse a la víctima y, en ese caso, la medida de monitoreo estaría justificada.

Agregó que, con todo, también debe tomarse en cuenta la disponibilidad de recursos para aplicarlo.

La señora Subsecretaria de Justicia instó a no perder de vista el contexto del proyecto en análisis. Explicó que la libertad vigilada intensiva establece condiciones más exigentes que la libertad vigilada común, en razón de las características particulares de los delitos a los que se aplica. Reiteró que la experiencia comparada también prueba que el monitoreo electrónico sólo es efectivo respecto de ciertos y determinados delitos y no como medida general.

Manifestó que es importante partir con este sistema nuevo en la experiencia penitenciaria chilena con un conjunto acotado de ilícitos, respecto de los cuales existe una experiencia internacional acumulada exitosa. Agregó que en el futuro podría estudiarse la posibilidad de ampliarlo a otras figuras delictivas, pero sólo una vez que se haya probado su eficacia.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, coincidió con la apreciación del Honorable Senador señor Orpis. Recordó que dentro de los preceptos del proyecto que aún no se han discutido hay una disposición que permite utilizar la información proveniente del monitoreo para la investigación de otros ilícitos, por lo que la restricción de este sistema automáticamente generará una limitación de esta fuente de información, que es crucial para la persecución criminal.

El Honorable Senador señor Orpis indicó que, en esta materia, es razonable observar las restricciones presupuestarias del caso, así como la conveniencia de evitar un desmedido aumento de las expectativas que el nuevo sistema puede generar.

Por lo anterior, propuso contemplar un sistema inicial restringido para la aplicación del monitoreo electrónico, estableciendo en las disposiciones transitorias del proyecto, que después de un cierto número de años la medida se extenderá paulatinamente a otros ilícitos. Expresó que esta proposición recogería la exitosa experiencia lograda por la implementación gradual de la reforma procesal penal.

La señora Morales, asesora de la Fundación Paz Ciudadana, explicó que es una opción válida la de no establecer a priori una limitación para el uso del sistema de monitoreo electrónico. Observó que extender la aplicación del mismo a personas que incluso sin él pueden optar a la libertad vigilada, no alivia el hacinamiento carcelario ni disminuye significativamente los índices de reincidencia de los penados que hoy obtienen este beneficio.

Manifestó que si el propósito es descongestionar los recintos penales, podría estudiarse la ampliación de las hipótesis de procedencia de la pena mixta para efectos de aplicar a estos nuevos beneficiados el brazalete electrónico. Opinó que ello podría tener efectos en cuanto a la sobrepoblación penal y favorecer al resto de la ciudadanía con un método de control de los condenados liberados.

Recordó que la libertad vigilada y la libertad vigilada intensiva están contempladas como penas sustitutivas que se aplican, únicamente, a personas sin antecedentes penales previos y con penas menores a cinco años, por lo que su puesta en vigor no implicará un aumento sustantivo del número de beneficiados en comparación a los que hoy obtienen medidas alternativas según la ley vigente.

El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, expresó que una cosa es la imposición del brazalete electrónico y otra es la adecuación de un sistema de control que procese las infracciones que los aparatos detecten. Explicó que mientras más se expanda el universo de personas a las que se impone el dispositivo, el sistema de control será más complejo y sujeto a mayor posibilidad de fallas.

En razón de lo anterior, prefirió iniciar la aplicación del nuevo mecanismo a un número acotado de ilícitos, respecto de los cuales exista conocida experiencia internacional de éxito, y facultar al juez para aplicarlo a otros casos sólo en situaciones excepcionales y reguladas.

La señora Subsecretaria de Justicia recordó que las hipótesis de aplicación de la pena mixta están en directa relación con las normas generales de exclusión de beneficios que establece el artículo 1°. Manifestó que esa disposición, cuya discusión en particular aún está pendiente, plantea una aplicación bastante residual de la pena mixta.

Manifestó que el estatuto propuesto para la aplicación del sistema de control electrónico no está condicionado por restricciones de índole presupuestaria, sino por criterios de seriedad en la implementación, sustentados por la experiencia internacional que señala en qué tipo de casos el sistema sirve y en cuáles no.

Indicó que, en este contexto, preferiría la proposición del Honorable Senador señor Orpis, que plantea establecer un catálogo restringido de delitos durante los años iniciales de puesta en marcha y ampliarlo después a otros ilícitos. Sostuvo que ese camino era preferible a aprobar desde ya la posibilidad de que el juez imponga esta medida a otros casos, por muy limitada que sea tal facultad.

El profesor señor López manifestó que quizás el tema podría solucionarse a través del expediente de la factibilidad técnica que deba informar Gendarmería de Chile cuando se discuta la imposición del monitoreo en el tribunal. Indicó que esta factibilidad debería estar asegurada por ley sólo para los delitos contemplados en el catálogo de la letra b) del artículo 15 bis tantas veces citado, estableciéndose, en relación a los demás, una facultad discrecional para el juez.

El señor Valenzuela, Jefe de la División de Defensa Social, recordó que los preceptos finales de esta iniciativa contemplan un sistema de gradualidad para la implementación del monitoreo electrónico, que se define por la gravedad de los ilícitos involucrados y parte justamente por los más severos.

Manifestó que la experiencia comparada demuestra que la tecnología de monitoreo a distancia no falla. Agregó que el eslabón débil es la capacidad de reacción del sistema frente a un incumplimiento detectado por parte de Carabineros o Gendarmería de Chile, para detener al condenado que quebranta la condición impuesta o proteger rápidamente a la víctima afectada.

Indicó que la etapa final de implementación del monitoreo es la aplicación de la pena mixta, la que, por sus características, se aplica a un universo mayor de delitos que el contemplado en la letra b) del citado artículo 15 bis.

Haciéndose cargo del debate producido en la Comisión en relación con el artículo 23 bis y la indicación número 41, en una sesión posterior el Ejecutivo presentó a consideración de la Comisión el siguiente texto:

“Artículo 23 bis.- Se entenderá por monitoreo telemático, toda supervisión por medios tecnológicos de las penas impuestas por esta ley.

Dicho control podrá ser utilizado para la supervisión de las penas de reclusión parcial y libertad vigilada intensiva.

Tratándose de la pena de libertad vigilada intensiva aplicada en virtud del citado artículo 15 bis, el monitoreo sólo se utilizará para el control de los delitos establecidos en la letra b) de dicho artículo. Para decretarlo, el tribunal tendrá en cuenta las circunstancias de comisión del delito y especialmente las necesidades de protección de la víctima. En este último caso, si se estimare necesario que la víctima porte un dispositivo de control para su cumplimiento, ésta deberá consentir previamente en ello.

A fin de resolver acerca de la imposición de esta medida de control, el tribunal deberá considerar la factibilidad técnica informada por Gendarmería de Chile para cada caso particular. Este informe deberá aportarse en la oportunidad prevista en el artículo 343 del Código Procesal Penal. La elaboración del informe podrá solicitarse a Gendarmería de Chile directamente por el fiscal, el defensor, o el tribunal en subsidio, durante la etapa de investigación.

Este mecanismo se aplicará por un plazo igual al de la duración de la pena sustitutiva que se impusiere.

Sin perjuicio de lo anterior, a solicitud del condenado, el tribunal podrá citar a una audiencia a fin de resolver acerca de la mantención, modificación o cesación de esta medida. En este caso, el tribunal podrá ordenar la modificación o cesación de la medida, cuando hubieren variado las circunstancias consideradas al momento de imponer esta supervisión.”.

La señora Subsecretaria de Justicia explicó que la redacción propuesta consolida las distintas modalidades en que se puede imponer el sistema de monitoreo. Indicó que el inciso tercero del texto sometido a consideración de la Comisión establece que para imponer esta medida es necesario que previamente Gendarmería de Chile remita un informe técnico que indique que existe factibilidad técnica para implementarla en el lugar donde transitará el condenado.

El Honorable Senador señor Espina consultó sobre el sentido que tiene establecer previamente la factibilidad técnica para la imposición de esta medida y sobre el papel que en ello cabe a Gendarmería de Chile.

El señor Ministro de Justicia explicó que lo anterior se debe a que este sistema supone la posibilidad de hacer un monitoreo continuo e ininterrumpido del condenado que está sujeto a esta medida, lo cual requiere que exista cobertura de la señal para que el equipo pueda transmitir a cada momento el lugar donde éste se encuentra.

Indicó que dicha información debe ser proporcionada por Gendarmería de Chile, pues esa institución es la principal encargada de velar por el cumplimiento efectivo de las condenas, cualquiera sea su tipo.

El señor Valenzuela, Jefe de la División de Defensa Social, añadió que no todas las empresas que ofrecen cobertura de la red de telefonía celular, que es la plataforma tecnológica sobre la cual opera el sistema de monitoreo telemático, abarcan la totalidad de las comunas del país. Agregó que una vez que se apruebe la iniciativa en estudio, se creará al interior de Gendarmería de Chile una división especial que se encargará únicamente del sistema de monitoreo telemático y comunicará al tribunal lo antes posible si hay o no factibilidad técnica para la posible imposición de la medida.

El profesor señor Bofill consultó qué efecto tiene que el condenado no preste su consentimiento para que se le imponga un dispositivo que posibilite el monitoreo electrónico. Al respecto, observó que podría concluirse que ello conlleva la imposibilidad de la imposición de la medida de monitoreo telemático e incluso la imposibilidad de aplicar una pena sustitutiva.

La señora Subsecretaria de Justicia explicó que tal situación no está contemplada para el condenado y que la regla en discusión sólo considera la posibilidad de requerir el consentimiento de la víctima para portar un dispositivo que permita controlar una medida de monitoreo decretada para su protección. Expresó que esta situación se debe a que el perjudicado por el delito podría verse expuesto a una nueva victimización si se le obliga a portar un dispositivo para controlar una medida decretada en su favor.

El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, inquirió sobre la experiencia internacional en este tema.

La señora Subsecretaria de Justicia relató que la norma en estudio ha sido aplicada exitosamente en España, lugar donde un porcentaje alto de las víctimas acepta, en principio, portar este dispositivo, aunque también se observa que a la larga lo devuelve al tribunal antes que termine la condena.

El Honorable Senador señor Orpis observó que la primera opción de la víctima en estos casos siempre será que el victimario cumpla su sanción en la cárcel, porque ello es lo que otorga más garantías a su integridad física.

El profesor señor López indicó que el problema que acá se presenta es qué pasa cuando la medida de monitoreo es impuesta al condenado para controlar que no se acerque a la víctima, pero esa víctima se niega a portar un dispositivo par que permita materializar dicho monitoreo. Señaló que, en ese caso, cabe preguntarse si la pena sustitutiva será llevada a cabo sin el monitoreo o - lo que es más grave - si en en tal situación se puede imponer la sanción sustituida y el condenado debe cumplirla en la cárcel.

El Honorable Senador señor Orpis coincidió con la duda antes planteada.

La señora Subsecretaria de Justicia explicó que ello está resuelto en la disposición propuesta, que señala que el consentimiento es para que la víctima porte el dispositivo de control, lo que no tiene ninguna vinculación con la imposición de la pena sustitutiva y con el control telemático que se aplica al condenado.

Recordó que el monitoreo telemático se impone para controlar muchas situaciones, como, por ejemplo, fiscalizar que el condenado, en ciertas horas, no haga abandono de su hogar o del lugar que se fije para el cumplimiento de la pena de reclusión parcial; que no se acerque al domicilio, lugar de trabajo o de estudio de la víctima o sus hijos; que deba concurrir ciertos días en horas prefijadas a un lugar determinado en el que se le preste un tratamiento o una capacitación, o que no se acerque a la víctima.

Indicó que sólo en esa última situación se podría reforzar la medida de monitoreo a través de un dispositivo par que la víctima consienta en portar, entendiendo que, en todo caso, ella no puede ser compelida a utilizarlo.

El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, puso de relieve que el monitoreo telemático está concebido en este proyecto principalmente para que el condenado pueda cumplir la sentencia fuera de la cárcel y que el dispositivo par al que se ha hecho mención es sólo un accesorio excepcional que podría proceder en ciertos casos en que ello se estime conveniente, por lo que si la víctima se niega a portarlo, no se ve razón para que ello condicione que la pena sustitutiva pueda imponerse.

El señor Ministro de Justicia manifestó que la lectura dada a la disposición propuesta no ha sido considerada por el Ejecutivo, por lo que para disipar todo tipo de dudas podría estudiarse la posibilidad de establecer expresamente en el texto de la ley que la negativa de la víctima a portar el dispositivo par del sistema de monitoreo aplicado al condenado no tendrá efecto alguno en la imposición y ejecución de la pena sustitutiva propiamente tal.

El Honorable Senador señor Espina puntualizó que, a su juicio, la norma es clara en el sentido de que la negativa de la víctima a portar el dispositivo que se le ofrece para su protección no tiene incidencia alguna en la imposición de la pena de libertad vigilada intensiva. Observó que hacer una aclaración en el texto con esta finalidad puede complicar las cosas en vez de facilitarlas.

El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, expresó que quizás la situación podría solucionarse si en el inciso tercero se cambia el concepto “necesidades” por “conveniencia”, de forma tal de que quede claro que el porte del dispositivo par es sólo una alternativa accesoria y secundaria al monitoreo telemático impuesto al condenado y que el no consentimiento de la víctima a dicho porte no afecta la medida que debe cumplir el victimario.

El profesor señor López propuso agregar, al final del inciso tercero del texto en discusión, la frase “sin lo cual no podrá disponerse de dicho porte”, lo que dejaría fuera de toda duda que el único efecto de no prestar el consentimiento es que no se podrá ser compelido a portar el dispositivo par.

El Honorable Senador señor Orpis connotó que aunque en la práctica el consentimiento de la víctima para portar el dispositivo par no es una condición para imponer el sistema de monitoreo telemático al condenado, en la práctica la víctima que se niega a portar el aparato que se le ofrece para su seguridad queda más desprotegida.

El Honorable Senador señor Espina expresó que si lo que se decide en definitiva es dejar alguna constancia expresa en la ley sobre este tema, es necesaria una mayor claridad y señalar directamente que la falta de consentimiento de la víctima no tiene ningún efecto respecto de la imposición y ejecución de la pena sustitutiva.

El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, propuso zanjar el asunto contemplando en un inciso aparte la norma sobre el consentimiento de la víctima a portar un dispositivo par, que establezca que dicho porte se le propone en consideración a la conveniencia que esto implica para ella y no por otra circunstancia y que su negativa no acarreará efecto alguno en la imposición o aplicación de la pena sustitutiva.

La Honorable Senadora señora Alvear (Presidenta) puso en votación en primer lugar la proposición del Honorable Senador señor Larraín, don Hernán.

Sometida a votación la propuesta antes indicada, fue aprobada por tres votos a favor y una abstención. Votaron favorablemente los Honorables Senadores señora Alvear (Presidenta) y señores Espina, Larraín, don Hernán, y Walker, don Patricio. Se abstuvo el Honorable Senador señor Orpis.

A continuación, la señora Presidenta de la Comisión sometió a votación la parte restante de la disposición propuesta por el Ejecutivo.

Ésta fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear (Presidenta) y señores Espina, Larraín, don Hernán, Orpis y Walker, don Patricio.

La indicación número 41 fue aprobada con modificaciones con la votación unánime antes señalada.

Los acuerdos antes alcanzados fueron recogidos por el Ejecutivo en su indicación número 13, letra a), de fecha 19 de enero de 2012, la cual quedó aprobada con enmiendas con las votaciones recién consignadas.

Su texto es el que sigue:

“13) Para modificar el actual numeral 28, que ha pasado a ser 30, en el siguiente sentido:

“a) Reemplázase el artículo 23 bis por el siguiente:

“Artículo 23 bis.- Se entenderá por monitoreo telemático, toda supervisión por medios tecnológicos de las penas impuestas por esta ley.

Dicho control podrá ser utilizado para la supervisión de las penas de reclusión parcial y libertad vigilada intensiva.

Tratándose de la pena de libertad vigilada intensiva aplicada en virtud del citado artículo 15 bis, el monitoreo sólo se utilizará para el control de los delitos establecidos en la letra b) de dicho artículo. Para decretarlo, el tribunal tendrá en cuenta las circunstancias de comisión del delito y especialmente las necesidades de protección de la víctima. En este último caso, si se estimare necesario que la víctima porte un dispositivo de control para su cumplimiento, ésta deberá consentir previamente en ello.

A fin de resolver acerca de la imposición de esta medida de control, el tribunal deberá considerar la factibilidad técnica informada por Gendarmería de Chile para el caso particular. Este informe deberá aportarse en la oportunidad prevista en el artículo 343 del Código Procesal Penal. La elaboración del informe podrá solicitarse a Gendarmería de Chile directamente por el fiscal, el defensor, o el tribunal en subsidio, durante la etapa de investigación.

Este mecanismo se aplicará por un plazo igual al de la duración de la pena sustitutiva que se impusiere.

Sin perjuicio de lo anterior, a solicitud del condenado, el tribunal podrá citar a una audiencia a fin de resolver acerca de la mantención, modificación o cesación de esta medida. En este caso, el tribunal podrá ordenar la modificación o cesación de la medida, cuando hubieren variado las circunstancias consideradas al momento de imponer esta supervisión.”.”.

- - -

Enseguida, el Ejecutivo sugirió a la Comisión acoger, como artículo 23 bis A, nuevo, de la ley N° 18.216, el siguiente:

“Artículo 23 bis A.- Tratándose del régimen de pena mixta, previsto en el artículo 34 de esta misma ley, la supervisión a través de monitoreo telemático será obligatoria durante todo el período de la libertad vigilada intensiva.

A objeto que el tribunal pueda determinar la interrupción de la pena privativa de libertad originalmente impuesta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 de esta ley, la factibilidad técnica deberá ser indicada en el informe a que se refiere el inciso primero de dicho artículo.”.

La señora Subsecretaria de Justicia explicó que la disposición tiene por finalidad regular de manera específica la imposición del monitoreo telemático en caso que se otorgue al condenado el beneficio de la pena mixta. Explicó que, en estas circunstancias, la imposición de dicho sistema es obligatoria y la factibilidad técnica es un requisito para que proceda.

El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, indicó que el nuevo artículo que se plantea introducir parece, a primera vista, detenerse en detalles demasiado específicos como para ameritar regularse en la ley, siendo más propio contemplarlos en el reglamento de ejecución de la misma.

La señora Subsecretaria de Justicia señaló que aunque, en principio, aquella percepción parece razonable, debe tenerse en vista que estos elementos deben quedar establecidos en la propia ley pues son las condiciones que se imponen a un condenado para cumplir su pena y porque aunque el concepto de “monitoreo telemático” es novedoso, abarca una gran cantidad de situaciones más específicas, las que podrían ser reguladas por medio de un decreto, siempre y cuando la ley establezca el marco general.

El profesor señor Bofill estimó que la regla establecida en el inciso primero que se propone es razonable, porque indica cual es la regulación especial del monitoreo cuando éste se impone con ocasión de la conversión de sanciones a través del mecanismo de la pena mixta. Agregó que no se puede predicar lo mismo respecto del inciso segundo del texto en discusión, porque al prescribirse que en este caso la factibilidad técnica siempre debe estar previamente acreditada, en el fondo se quiere decir que dicha factibilidad es una condición para la procedencia de la pena mixta y, por tanto, debería quedar incluida como tal en el artículo 34, que regula este mecanismo de conversión.

La Honorable Senadora señora Alvear (Presidenta) coincidió con la observación anterior y sugirió aprobar la disposición propuesta trasladando el enunciado del inciso segundo al artículo 34.

El texto propuesto por el Ejecutivo con la modificación antes indicada fue acogido por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear (Presidenta) y señores Espina, Larraín, don Hernán, Orpis y Walker, don Patricio.

Con fecha 19 de enero de 2012, el Ejecutivo presentó su indicación número 13, cuya letra b) propone intercalar en la ley N° 18.216 un artículo 23 bis A, nuevo, cuyo texto corresponde al que se ha transcrito.

Esta indicación quedó aprobada con enmiendas, por la votación ya consignada.

- - -

Artículo 23 ter

Su tenor es el siguiente:

“Artículo 23 ter.- Toda orden de aplicación del mecanismo de monitoreo contemplado en el artículo anterior, deberá ser expedida por escrito por el tribunal, debiendo contener dicha orden los siguientes datos:

a.Identificación del proceso;

b.Identificación del condenado;

c.La fecha de inicio y de término de la aplicación del mecanismo de control, y

d) Todos aquellos datos que el tribunal estimare importantes para su correcta aplicación.”.

Este precepto no fue objeto de indicaciones. Sin embargo, la Comisión le introdujo algunos ajustes de tipo formal. Este acuerdo se adoptó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y contó con el voto favorable de la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Alvear (Presidenta) y señores Espina, Larraín, don Hernán, y Walker, don Patricio.

Artículo 23 quáter

Su texto es el que sigue:

“Artículo 23 quáter.- La responsabilidad de la administración del dispositivo será de cargo de Gendarmería de Chile, la que podrá contratar servicios externos para estos efectos, de conformidad a la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.

Los requisitos y características técnicas del sistema de monitoreo telemático, así como los procedimientos para su instalación, administración y retiro, serán regulados en el reglamento a que alude el artículo 23 octies.”.

No se presentaron indicaciones respecto a esta disposición. No obstante, al igual que en el caso anterior, la Comisión le introdujo algunos ajustes de tipo formal. Este acuerdo se adoptó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y contó con el voto favorable de la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Alvear (Presidenta) y señores Espina, Larraín, don Hernán, y Walker, don Patricio.

Artículo 23 quinquies

Su tenor es el siguiente:

“Artículo 23 quinquies.- La información obtenida en la aplicación del sistema de monitoreo telemático sólo podrá ser utilizada para controlar el cumplimiento de la pena sustitutiva de que se trate. Sin perjuicio de lo anterior, el juez de garantía que conozca de una investigación penal en la cual se sospeche la participación del condenado, podrá autorizar su uso en este contexto, conforme a lo dispuesto en el artículo 222 del Código Procesal Penal.

Cuando se pusiere término a la utilización del monitoreo telemático y se encuentre cumplida la condena, Gendarmería de Chile procederá a la destrucción de la información proporcionada por este sistema, en la forma que determine el reglamento al que se refiere el artículo 23 octies.

El que, conociendo en razón de su cargo la información a que alude el inciso anterior, la revelare indebidamente, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y a una multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.”.

Esta norma fue objeto de tres indicaciones. La primera, de Su Excelencia el Presidente de la República, signada con el número 42, sustituye el inciso primero por los siguientes:

“Artículo 23 quinquies.- La información obtenida en la aplicación del sistema de monitoreo telemático sólo podrá ser utilizada para controlar el cumplimiento de la pena sustitutiva de que se trate.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, cuando existieren fundadas sospechas, basadas en hechos determinados, de que una persona, sujeta a monitoreo telemático, hubiere cometido o participado en la preparación o comisión de un hecho punible que mereciere pena de crimen, y la investigación lo hiciere imprescindible, el juez de garantía que esté conociendo de la investigación podrá autorizar, a petición del ministerio público, el uso de la información obtenida en la aplicación del dispositivo.

La autorización sólo podrá referirse a la información respecto de un día determinado, y sólo será procedente si la persona afectada se encuentra, al momento de la solicitud del Ministerio Público, cumpliendo la pena sustitutiva que dio origen al monitoreo.

La orden que autorizare el uso de la información será remitida a Gendarmería de Chile y deberá indicar, circunstanciadamente, el nombre y dirección del afectado por la medida y señalar el día determinado del que se requiera la información.

Si las sospechas tenidas en consideración para ordenar la medida se disiparen, ella deberá ser interrumpida inmediatamente.

La autorización del uso de la información será notificada al afectado por la misma con posterioridad a su realización, en cuanto el objeto de la investigación lo permitiere. En lo demás regirá lo previsto en el artículo 182 del Código Procesal Penal.

Los resultados de la autorización del uso de la información del dispositivo no podrán ser utilizados como medios de prueba en el procedimiento, cuando ella hubiere tenido lugar fuera de los supuestos previstos por la ley o cuando no se hubieren cumplido los requisitos señalados en el presente artículo para la procedencia de la misma.”.

Enseguida, la indicación número 43, de Su Excelencia el señor Presidente de la República, sustituye, en el inciso segundo, la frase “y se encuentre cumplida la condena” por “, y la pena sustitutiva que originó esta supervisión haya terminado, cualquiera fuere su causa”.

Finalmente, la indicación número 44, de la Honorable Senadora señora Alvear (Presidenta), suprime, también en el inciso segundo, la frase “y se encuentre cumplida la condena”.

Refiriéndose a la indicación número 42, la señora Subsecretaria de Justicia manifestó que en esta proposición el Ejecutivo tuvo en consideración algunas observaciones planteadas por los profesores señores Bofill y López.

Recordó que, en esencia, el monitoreo telemático proporciona al tribunal información fidedigna sobre el cumplimiento o el incumplimiento de una determinada condición impuesta a quien se ha aplicado una pena sustitutiva, para efectos de que esa instancia determine si lo hubo y si procede, en consecuencia, una modificación de la sanción o la revocación de la misma.

Añadió que, por sus características, se ha acordado desde el principio de la tramitación de esta iniciativa que la información proveniente del monitoreo esté disponible para la investigación criminal que lleva a cabo la fiscalía, siempre y cuando se cumplan ciertas condiciones.

Con todo, relató que posteriormente se puso en evidencia que el individuo monitoreado por este sistema está plenamente consciente de ello, pues es una condición que se le impone tras un proceso judicial, por lo que no tiene una legítima expectativa de privacidad de los datos que de ahí provengan, como sí podría tenerla otra persona en la intimidad de su hogar.

En razón de lo anterior, explicó que no se justifica que el Ministerio Público tenga acceso a esta información solamente por medio del juez, como señala la norma aprobada en general, por lo que propuso aprobar, en lugar de la indicación número 42, una redacción simplificada que dé cuenta de esta situación.

Para estos efectos, sugirió reemplazar el inciso primero del artículo 23 quinquies por los siguientes:

“Artículo 23 quinquies.- La información obtenida del sistema de monitoreo telemático podrá ser utilizada para controlar el cumplimiento de penas sustitutivas de que se trate.

Sin perjuicio de ello, cuando un fiscal del Ministerio Público se encontrare conduciendo una investigación en la cual el condenado sometido a monitoreo telemático apareciere como imputado, el fiscal podrá utilizar la información del sistema de monitoreo respecto de dicho condenado, la cual deberá serle proporcionada a su requerimiento por Gendarmería de Chile de conformidad a lo previsto en los artículos 19 y 180 del Código Procesal Penal.”.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, consideró apropiada la formulación propuesta e instó a la Comisión a aprobarla.

Sometida a votación la indicación número 42, fue aprobada con modificaciones, para los efectos de acoger, como incisos primero y segundo del artículo 23 quinquies, los que se han transcrito. Este acuerdo contó con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Larraín, don Hernán, Orpis y Walker, don Patricio.

Enseguida, en relación con las indicaciones números 43 y 44, la señora Subsecretaria de Justicia explicó que ellas se refieren al inciso segundo del artículo 23 quinquies, el cual regula la destrucción de la información proveniente del monitoreo telemático.

Señaló que una posibilidad era establecer la destrucción de la información una vez que prescriba la pena, lo que se contrapone con lo indicado en el decreto ley Nº 409, de 1932, que establece que toda persona que haya cumplido por primera vez una condena tiene derecho a que se borren sus antecedentes una vez que transcurran dos años desde que la cumplió. En razón de lo anterior, consideró que el asunto requería de una mayor discusión.

El profesor señor López manifestó que la protección de las garantías fundamentales ante la persecución penal se activa cada vez que se produce una intromisión ilegítima en la esfera de una de ellas -como puede ser la privacidad-, y que para que proceda dicha intromisión se requiere de una autorización judicial previa.

Agregó que también debe tenerse en vista que, en general, los sistemas procesales penales no desechan la información proveniente de una intromisión que ha sido legítima, aunque no tenga relación directa con el hecho que dio lugar a la autorización. A manera de ejemplo, indicó que cuando un juez autoriza el ingreso a un domicilio particular en un caso de drogas, si los agentes policiales que realizan la diligencia encuentran un cadáver, esa prueba es válida para la investigación del homicidio involucrado, aunque el juez que autorizó la entrada no haya tenido en consideración en aquel momento este nuevo ilícito.

Por ello, sostuvo que la información proveniente de la imposición de un dispositivo de rastreo electrónico impuesta por un juez con total conocimiento del condenado, es completamente válida para nuevos procesos criminales relativos a hechos ilícitos distintos, porque el condenado en cuestión no tiene una legítima expectativa de privacidad respecto de los movimientos ejecutados mientras portaba tal dispositivo.

En razón de lo anterior, explicó que la regla de destrucción debería quedar sujeta a la prescripción de la acción penal por los nuevos hechos acaecidos durante el tiempo en que el condenado portó el aparato de rastreo y no a un plazo contado desde el inicio de la pena que originalmente dio lugar al monitoreo.

Concluyó diciendo que comúnmente este tipo de reglas se concibe en perjuicio del imputado, agregando que, sin embargo, ese sujeto procesal también puede estar interesado en la mantención y acceso a los datos del monitoreo, pues tal información también puede probar, de manera fehaciente, que él no estaba en el lugar en el momento en que acaecieron otros sucesos que podrían imputársele en una nueva investigación.

El Honorable Senador señor Orpis observó que si se establece un plazo más largo para la destrucción de la información proveniente del monitoreo, es necesario contemplar en la ley una regla clara sobre la custodia de dicha información.

En relación a la materia en análisis, la Comisión tuvo en vista, además, el artículo 21 de la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada, el cual establece que los que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podrán comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena. Observaron que el inciso segundo de ese artículo establece una excepción a aquella regla general, en virtud de la cual aún después de la prescripción, esta información puede ser solicitada por los tribunales de justicia o por otros organismos públicos dentro del ámbito de su competencia.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, recordó que en las últimas modificaciones introducidas a la normativa sobre delitos sexuales por internet, se amplió el plazo en el cual las empresas que prestan servicios de conexión a la red deben mantener las direcciones que identifican las páginas web visitadas y el equipo desde el cual se hizo la navegación. Por ello, solicitó que este asunto fuera reconsiderado por el Ejecutivo.

A solicitud de la señora Subsecretaria de Justicia, la disposición quedó pendiente para una futura redacción alternativa que propondría el Ejecutivo.

En una sesión posterior, el Ejecutivo propuso a la Comisión el siguiente texto para el artículo 23 quinquies:

“Artículo 23 quinquies.- La información obtenida del sistema de monitoreo telemático podrá ser utilizada para controlar el cumplimiento de penas sustitutivas de que se trate.

Sin perjuicio de ello cuando un fiscal del ministerio público se encontrare conduciendo una investigación en la cual el condenado sometido a monitoreo telemático apareciere como imputado, el fiscal podrá utilizar la información del sistema de monitoreo respecto de dicho condenado, la cual deberá serle proporcionada a su requerimiento por Gendarmería de Chile de conformidad a lo previsto en los artículos 19 y 180 del Código Procesal Penal.

Cuando se pusiere término a la utilización del monitoreo telemático, y transcurridos dos años desde el cumplimiento de la condena, Gendarmería de Chile procederá a la destrucción de la información proporcionada por este sistema, en la forma que determine el reglamento al que se refiere el artículo 23 octies.

El que, conociendo en razón de su cargo la información a que alude el inciso anterior, la revelare indebidamente, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y a una multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.”.

La señora Subsecretaria de Justicia hizo presente que esta norma regula la utilización de la información proveniente de la aplicación del monitoreo telemático. Expresó que dicha información se emplea para controlar el cumplimiento exacto de la pena sustitutiva impuesta al condenado, pero que también puede usarse para la investigación de otros delitos en los que esté involucrado el condenado.

Indicó que en la redacción inicial se planteaba que para acceder a esta información, el Ministerio Público debía pedir previamente una autorización judicial, lo que se consideró muy engorroso.

Señaló que el plazo de dos años después del cumplimiento de la condena que la proposición establece para mantener la disponibilidad de la información proveniente del monitoreo, se debe a que ese lapso equivale al período luego del cual procede la eliminación de los antecedentes de los condenados primerizos, según lo establece el artículo 1º del decreto ley Nº 409, de 1932.

El Honorable Senador señor Espina compartió la idea de que la información del monitoreo esté disponible para la investigación de otros delitos, pero estimó que la disposición contenida en el inciso primero puede ser redundante, pues en el artículo 23 bis antes aprobado expresamente se señaló que el monitoreo sirve para controlar las penas sustitutivas que establece esta ley.

Añadió que la pena propuesta por el inciso final del texto sometido a consideración de la Comisión parece demasiado alta en comparación con otras sanciones que protegen bienes jurídicos más valiosos.

El profesor señor Bofill indicó que la proposición del Ejecutivo es acertada, porque si nada se hubiera dicho en este caso, se podría haber estimado que la entrega de la información proveniente del monitoreo telemático al Ministerio Público para fines distintos al del control de la pena sustitutiva tiene el carácter de diligencia investigativa de naturaleza intrusiva y, por ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 226 del Código Procesal Penal, debería requerirse una autorización judicial previa para que dicha institución acceda a ella.

Añadió que la regla del inciso primero de la disposición parece obvia, pero agregó que su contenido exacto no está repetido en otra disposición anterior del proyecto, por lo que convendría hacer acá tal declaración.

El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, observó que el inciso primero de la disposición en discusión contiene la misma idea que el artículo 23 bis antes aprobado.

El profesor señor Bofill replicó que la idea establecida en el inciso primero debe ser aprobada pues, de lo contrario, lo indicado en el inciso final, que regula la destrucción de la información una vez transcurrido el plazo de dos años a que hace mención el inciso segundo, parece estar destinado sólo al fiscal que tiene acceso a estos datos para la investigación de otros ilícitos en los que pueda aparecer involucrado el condenado y no para el resto de las situaciones, lo que tendría poco sentido.

La señora Subsecretaria de Justicia expresó que el elemento central de la regla en discusión es la regulación de la utilización de la información proveniente del sistema de monitoreo electrónico.

Añadió que hay que tener en vista que el control de la pena sustitutiva le corresponde principalmente a Gendarmería de Chile y a las Policías y que, en ese sentido, el inciso primero se justifica porque establece una obligación para dichas instituciones.

Propuso, además, reemplazar la expresión “respecto” que utiliza el inciso segundo, por “de dicho”, para que quede claro que la información se pueda emplear no sólo en investigaciones dirigidas principalmente contra el condenado, sino también en las referidas a otras personas que participaron en hechos con los que el imputado tuvo alguna vinculación.

El señor Valenzuela, Jefe de la División de Defensa Social, explicó que lo regulado en el inciso primero de este artículo 23 quinquies es distinto de la materia tratada por el inciso primero del artículo 23 bis antes aprobado, pues la segunda disposición se refiere al monitoreo electrónico como medida de control impuesta al condenado a libertad vigilada intensiva y, en cambio, la primera de las normas citadas regula el uso de la información proveniente de esa medida.

El Honorable Senador señor Espina y el profesor señor López replicaron que la norma contenida en el inciso primero de la disposición en análisis tenía sentido en el texto aprobado previamente, porque ahí se indicaba que la información proveniente del monitoreo electrónico se podría ocupar sólo para la fiscalización del cumplimiento de la pena sustitutiva a la que accedía, pero en la nueva redacción del Ejecutivo esta norma cambió, pues ahora se prevé que el Ministerio Público tendrá un acceso amplio a estos datos.

En razón de ello y del tenor de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 23 bis antes aprobado, reiteraron la necesidad de eliminar el inciso primero de la propuesta en estudio.

El Honorable Senador señor Orpis compartió lo anteriormente señalado.

Los profesores señores Bofill y López, refiriéndose a la observación sobre la penalización que establece el inciso final de la propuesta, observaron que el artículo 246 del Código Penal regula de la siguiente forma la revelación indebida de secretos por parte de empleados públicos:

“Art. 246. El empleado público que revelare los secretos de que tenga conocimiento por razón de su oficio o entregare indebidamente papeles o copia de papeles que tenga a su cargo y no deban ser publicados, incurrirá en las penas de suspensión del empleo en sus grados mínimo a medio o multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales, o bien en ambas conjuntamente.

Si de la revelación o entrega resultare grave daño para la causa pública, las penas serán reclusión mayor en cualquiera de sus grados y multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales.

Las penas señaladas en los incisos anteriores se aplicarán, según corresponda, al empleado público que indebidamente anticipare en cualquier forma el conocimiento de documentos, actos o papeles que tenga a su cargo y que deban ser publicados.”.

Señalaron que la conducta ilícita descrita en el inciso final de este precepto es muy similar a la anteriormente citada, pero la pena que acá se impone es sustantivamente menor que la que se propone en el texto del Ejecutivo. Por ello, propusieron mantener la descripción de la norma en discusión, haciendo una remisión a la pena que se contempla en el artículo 246 del Código Penal.

La Honorable Senadora señora Alvear (Presidenta) sugirió aprobar la proposición del Ejecutivo sin el inciso primero. Además, en vez de establecer una pena en el inciso final, propuso hacer una referencia expresa a la sanción que establece el ya citado artículo 246 del Código Penal.

Sometida a votación esta proposición, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear (Presidenta) y señores Espina, Larraín, don Hernán, Orpis y Walker, don Patricio.

Las indicaciones números 43 y 44, que habían quedado pendientes, fueron desechadas por la misma unanimidad antes consignada.

Con fecha 19 de enero de 2012, el Ejecutivo presentó su indicación número 13, letra c), mediante la cual reemplaza el artículo 23 quinquies por el que a continuación se transcribirá. Esta indicación quedó aprobada con enmiendas, con la votación recién consignada.

Su texto es el siguiente:

“c) Reemplázase el artículo 23 quinquies por el siguiente:

“Artículo 23 quinquies.- La información obtenida del sistema de monitoreo telemático podrá ser utilizada para controlar el cumplimiento de penas sustitutivas de que se trate.

Sin perjuicio de ello, cuando un fiscal del Ministerio Público se encontrare conduciendo una investigación en la cual el condenado sometido a monitoreo telemático apareciere como imputado, el fiscal podrá utilizar la información de sistema de monitoreo respecto de dicho condenado, la cual deberá serle proporcionada a su requerimiento a Gendarmería de Chile, de conformidad a lo previsto en los artículos 19 y 180 del Código Procesal Penal.

Cuando se pusiere término a la utilización del monitoreo telemático, y transcurridos 2 años desde el cumplimiento de la condena, gendarmería de Chile procederá a la destrucción de la información proporcionada por este sistema, en la forma que determine el reglamento a que se refiere el artículo 23 octies.

El que, conociendo en razón de su cargo la información a que alude el inciso anterior, la revelare indebidamente, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y a una multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.”.”.

Artículo 23 sexies

Su tenor es el siguiente:

“Artículo 23 sexies.- El sujeto afecto al sistema de control de monitoreo que, maliciosamente, arrancare, destruyere, hiciere desaparecer o, en general, inutilizare de cualquier forma el dispositivo, responderá penalmente por el delito de daños, de conformidad a lo establecido en los artículos 484 y siguientes del Código Penal, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 28 y 31 de esta ley.

Asimismo, si por cualquier circunstancia el dispositivo de monitoreo quedare inutilizado o sufriera un desperfecto, pudiendo advertirlo el condenado, éste deberá informarlo a la brevedad a Gendarmería de Chile. En caso de no hacerlo, el tribunal podrá otorgar mérito suficiente a dicha omisión para dejar sin efecto la sustitución de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de esta ley.”.

Esta disposición fue objeto de la indicación número 45, de Su Excelencia el señor Presidente de la República, que reemplaza, en el inciso segundo, la referencia al “artículo 30” por otra al “artículo 29”.

Antes de analizar la indicación presentada, el Honorable Senador señor Espina se refirió al inciso primero de la disposición en estudio.

Señaló que éste dispone que se configurará la responsabilidad penal del condenado al que se impuso el monitoreo electrónico y se producirá el consecuente quebrantamiento de la pena sustitutiva, cuando las acciones de arrancar, destruir o hacer desaparecer el dispositivo sean ejecutadas maliciosamente. Solicitó una explicación sobre la necesidad de incluir esta exigencia.

La señora Subsecretaria de Justicia informó que con ello se pretende excluir el caso en que la destrucción del aparato o su sustracción deriven de una situación accidental o excepcional; por ejemplo, si el condenado choca en auto a alta velocidad y expulsa el dispositivo a causa de la colisión. Manifestó que el concepto “maliciosamente” supone que concurra el dolo directo.

El Honorable Senador señor Espina replicó que los verbos rectores utilizados por este inciso -arrancar, destruir y hacer desaparecer- excluyen la hipótesis de un accidente. Añadió que la inclusión del término “maliciosamente” impone la necesidad de probar un dolo directo y no considera que hay casos en que el condenado se expone voluntariamente a situaciones en que el aparato puede resultar destruido, sin que por esto pueda probarse su voluntad directa. Aclaró que, en tales situaciones, el término cuestionado tendrá como efecto práctico restringir la responsabilidad del penado y establecer más hipótesis en las que la destrucción conciente del aparato de rastreo quedará impune.

La señora Subsecretaria de Justicia indicó que los incisos primero y segundo del artículo 23 sexies contienen dos reglas distintas. La primera, del inciso primero, sanciona al que dolosamente se arranca, destruye o hace desaparecer el aparato. Por su redacción, excluye las hipótesis de la mera negligencia. La segunda, en cambio, establece todas las demás posibilidades en que el dispositivo queda inutilizado o sufre un desperfecto por la causa que fuere, aunque el condenado no haya tenido vinculación alguna con dichos motivos. En estas situaciones, el condenado debe comunicarlo a Gendarmería, bajo pena de que si no lo hace, podrá quedar sin efecto la sustitución de la pena.

Agregó que, en todo caso, acogiendo la inquietud del Honorable Senador señor Espina, podría reemplazarse el término “maliciosamente” por “dolosamente”.

El Honorable Senador señor Espina expresó que no habría necesidad de precisar que las conductas que describe el inciso primero deben ejecutarse actuando “dolosamente”, pues en la redacción de cualquier tipo penal se subentiende que lo que se castiga es una conducta dolosa. Añadió que el inciso segundo se hace cargo de las situaciones que involucran la mera negligencia, por lo que no habría posibilidad de confusión.

Adujo que si una persona logra liberarse del dispositivo electrónico sin ser perseguida por ello y, posteriormente, comete un delito, el sistema se desprestigiará.

Adicionalmente, observó que tampoco es necesario emplear en el mismo inciso primero la palabra “penalmente”, pues la persona que comete un delito responde en esa calidad ante los tribunales.

La señora Blanco, Directora Ejecutiva de la Fundación Paz Ciudadana, coincidió con el Honorable Senador señor Espina en cuanto a que no corresponde excluir de la penalización al que haya arrancado, destruido o hecho desaparecer un aparato de monitoreo por dolo eventual.

Puntualizó que, en todo caso, es necesario aclarar que estas conductas deben ser, a lo menos, dolosas, porque de lo contrario existe la posibilidad de que se produzca confusión en un caso culposo, ya que en esa situación no sería claro si se aplica el inciso primero o el segundo, lo que acarrea consecuencias diferentes pues en el primer caso se configura la hipótesis de quebrantamiento y en el segundo, la de incumplimiento.

La Presidenta de la Comisión, Honorable Senadora señora Alvear, propuso reemplazar, en el inciso primero, la expresión “maliciosamente” por “dolosamente” y suprimir el adverbio “penalmente”, lo que se acordó.

Estas resoluciones se adoptaron en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y contaron con el voto favorable de la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear (Presidenta) y señores Espina, Larraín, don Hernán, Orpis y Walker, don Patricio.

Enseguida, se analizó la indicación número 45, que sustituye, en el inciso segundo del precepto en estudio, la alusión al artículo 30 por otra al artículo 29.

Explicando dicha indicación, el señor Valenzuela, Jefe de la División de Defensa Social, recordó que los artículos 29 y 30 se ponen en el caso de dejar sin efecto la pena sustitutiva, basándose en razones distintas.

Señaló que el artículo 30 contempla esta situación cuando se produce un quebrantamiento de la pena; en cambio, el artículo 29 se refiere al incumplimiento de las condiciones impuestas. Sostuvo que en la disposición que se discute es más razonable referirse al cese de la pena sustitutiva por incumplimiento de tales condiciones, especialmente la de ponerse en contacto con Gendarmería cuando el condenado detecta un desperfecto en el dispositivo de monitoreo.

La señora Subsecretaria de Justicia reafirmó que la remisión debe hacerse al artículo 29, pues éste contempla una situación más amplia que comprende el quebrantamiento y el incumplimiento de las condiciones impuestas; en cambio, el artículo 30 se refiere sólo al quebrantamiento que tiene lugar cuando el condenado comete un nuevo delito.

Puesta en votación la indicación número 45, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear (Presidenta) y señores Espina, Larraín, don Hernán, Orpis y Walker, don Patricio, para los efectos de corregir las referencias que esta disposición efectúa a otras normas del proyecto.

Artículo 23 septies

Su texto es el siguiente:

“Artículo 23 septies.- La instalación, mantención y utilización de los dispositivos de control telemático de que trata esta ley, serán siempre gratuitas para los sujetos afectos al sistema de monitoreo telemático.

Excepcionalmente, se podrá cobrar, total o parcialmente, por la utilización del dispositivo de control telemático a los sujetos afectos al sistema de monitoreo que dispongan de recursos para financiarlo privadamente. Para estos efectos, se considerará, al menos, su nivel de ingresos, capacidad de pago y el número de personas del grupo familiar que de ellos dependa, en conformidad al reglamento al que hace referencia el artículo siguiente.

Siempre que procediere el cobro por la utilización del sistema de monitoreo telemático, se deberá informar al condenado de dicha circunstancia en forma previa a la instalación del correspondiente dispositivo.”.

Este precepto fue objeto de la indicación número 46, de Su Excelencia el señor Presidente de la República, para suprimir sus incisos segundo y tercero.

Refiriéndose a la indicación antes transcrita, la señora Subsecretaria de Justicia explicó que por tratarse de la imposición de un castigo penal, conceptualmente resulta complejo considerar la posibilidad de cobrar al sentenciado por la ejecución de su condena, como se hace en la disposición en análisis. Por tal razón, la indicación propone eliminar los incisos segundo y tercero de la misma.

Añadió que en esta indicación también se tuvo en consideración que, a lo menos en el caso el monitoreo telemático, existe la posibilidad de concesionar la administración del sistema a particulares, por lo que el potencial cobro que se efectúe por esta causa iría a parar a terceros que no son el Estado.

Manifestó que también se observó la experiencia de la Defensoría Penal Pública, institución que aunque aplica una regla similar, en la práctica atiende más del 98% de los casos en forma gratuita porque los imputados carecen de medios para solventar los honorarios de los abogados que los representan y que esa repartición les proporciona.

Finalmente, se consideró que si se admite el cobro por los dispositivos telemáticos, la gestión de cobranza quedaría a cargo de Gendarmería de Chile, lo que implica un costo para el Estado que no necesariamente se podrá cubrir.

Sometida a votación la indicación número 46, fue acogida por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Larraín, don Hernán, Orpis y Walker, don Patricio.

Artículo 23 octies

Su tenor es el siguiente:

“Artículo 23 octies.- Las normas referidas al mecanismo de control de monitoreo telemático contenidas en este Título, se aplicarán en conformidad a un reglamento especialmente dictado al efecto, el que será suscrito por los Ministerios de Justicia y de Hacienda.”.

Esta disposición no fue objeto de indicaciones.

Título IV

Este título se denomina “Del Incumplimiento y Quebrantamiento” y está compuesto por los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 32 bis, 32 ter y 32 quáter, nuevos.

Para guardar armonía con otros acuerdos adoptados anteriormente en este sentido, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión acordó poner este epígrafe con letra minúscula, salvo la contracción “Del” con que se inicia. Asimismo, resolvió intercalar el artículo definido “el” entre los vocablos “y” y “quebrantamiento”. Estos acuerdos se tomaron en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y contaron con el voto favorable de los Honorables Senadores señora Alvear (Presidenta) y señores Espina, Larraín, don Hernán, y Walker, don Patricio.

En relación a este Título IV, Su Excelencia el señor Presidente de la República presentó la indicación número 47, para incorporar el siguiente Párrafo y epígrafe:

“Párrafo 1°

Disposiciones generales”

Fundamentando esta indicación, la señora Subsecretaria de Justicia manifestó que las modificaciones introducidas por las indicaciones presentadas por el Ejecutivo al nuevo Título, consideran un conjunto de reglas generales aplicables a todas las penas sustitutivas y, luego, un grupo de normas que se refieren únicamente a la prestación de servicios en beneficio de la comunidad. Explicó que, por ello, se estimó más adecuado agrupar estas reglas en dos párrafos distintos.

Puesta en votación la indicación número 47, fue acogida por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear (Presidenta) y señores Espina, Larraín, don Hernán, Orpis y Walker, don Patricio.

Artículo 24

Su tenor es el siguiente:

“Artículo 24.- El tribunal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que se encuentre firme y ejecutoriada la sentencia, deberá informar a Gendarmería respecto de la imposición de alguna de las penas sustitutivas establecidas en esta ley.

Si transcurrido el plazo de cinco días contado desde la recepción en Gendarmería de Chile del oficio señalado en el inciso anterior, el condenado no se presentare a cumplirla, dicho organismo informará al tribunal de tal situación. El juez citará a una audiencia al condenado, la que deberá llevarse a cabo dentro de los quince días siguientes contados desde la referida comunicación. En esta audiencia, el tribunal podrá dejar sin efecto la sustitución de la pena. En caso de incomparecencia del condenado, el juez procederá a ordenar su detención.”.

Esta disposición recibió la indicación número 48, de Su Excelencia el señor Presidente de la República, para reemplazar, en el inciso segundo, la frase “del oficio señalado” por “de la información señalada”.

En relación a la misma, la señora Subsecretaria de Justicia manifestó que la futura implementación la ley en estudio considera la celebración de distintos convenios entre Gendarmería de Chile y los tribunales de justicia encargados de estas nuevas penas, para traspasar en forma expedita la información relevante derivada de las respectivas causas, lo que comprende la posibilidad de utilizar sistemas informáticos.

En razón de lo anterior, explicó que la referencia que el inciso segundo de la norma en estudio hace a la recepción de determinados oficios, alude al intercambio de documentos escritos, firmados y autorizados, lo que hace innecesariamente lento el proceso. Por ello, pareció más conveniente reemplazar esta mención por otra a la “información”, que es un término más amplio.

Luego, la señora Blanco, Directora Ejecutiva de la Fundación Paz Ciudadana, recordó que cuando se discutió la indicación número 23, que modificó el artículo 12 bis, se eliminó el inciso primero de esa disposición, que establecía un plazo de cinco días para que el condenado se presentara ante Gendarmería de Chile para imponerse de las modalidades de cumplimiento de la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

Expresó que, en virtud de esa eliminación, el condenado quedaría sin un lapso claro para presentarse a cumplir su sanción, por lo que sería muy importante regular lo anterior en el artículo 24, que contempla las reglas generales sobre esta materia.

La señora Subsecretaria de Justicia manifestó que ello es efectivo, aunque de alguna forma ya estaría recogido en el inciso segundo del artículo 24. Con todo, coincidió en que sería pertinente aclarar el asunto, para lo cual ofreció una nueva redacción para este precepto.

Los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear (Presidenta) y señores Espina, Orpis y Walker, don Patricio, coincidieron con este criterio.

En una sesión posterior, dando cumplimiento a lo convenido, la señora Subsecretaria de Justicia presentó a consideración de la Comisión la siguiente propuesta de redacción para el inciso segundo del artículo 24:

“El condenado a una pena sustitutiva deberá presentarse a Gendarmería de Chile dentro del plazo de cinco días, contados desde que estuviere firme y ejecutoriada la sentencia. Si transcurrido el referido plazo el condenado no se presentare a cumplirla, dicho organismo informará al tribunal de tal situación. Con el mérito de esta comunicación, el juez podrá despachar inmediatamente una orden de detención.”.

La Comisión analizó la referida proposición y constató que ella está en consonancia con lo discutido anteriormente, por lo que la acogió.

En consecuencia, se resolvió aprobar con enmiendas la indicación número 48, para los efectos de acoger el texto recién transcrito. Este acuerdo contó con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Espina, Larraín, don Hernán, Orpis y Walker, don Patricio.

Artículo 25

Su tenor es el siguiente:

“Artículo 25.- Para determinar las consecuencias que se impondrán en caso de incumplimiento de las condiciones o del régimen impuesto durante la ejecución de las penas sustitutivas de que trata esta ley, el tribunal deberá considerar la gravedad del mismo, de acuerdo a las siguientes categorías:

a) Incumplimiento severo de condiciones. Es aquél que se produce cuando el condenado incumple condiciones esenciales del régimen de ejecución de la pena sustitutiva en forma grave o reiterada, sin contar con una justificación razonable para ello.

Se considerará incumplimiento de las condiciones esenciales, la no presentación injustificada para el cumplimiento de la remisión condicional, reclusión parcial, libertad vigilada y libertad vigilada intensiva dentro del primero de los plazos establecidos en el inciso final del artículo anterior; la inasistencia injustificada por más de dos veces al control administrativo de la remisión condicional, de la reclusión parcial en establecimientos especiales o a una reunión acordada con el delegado; y el alejamiento por más de dos veces a más de cien metros del lugar prefijado para el cumplimiento de la reclusión parcial domiciliaria. Fuera de estos casos, el tribunal podrá considerar por resolución fundada incumplimientos análogos a los anteriores como incumplimiento de las condiciones esenciales.

b) Incumplimiento simple de condiciones. Es aquel que se produce cuando el condenado incumple alguna de las condiciones no esenciales del régimen de ejecución de la pena sustitutiva en forma grave o reiterada, sin contar con una justificación razonable para ello.

c) Incumplimiento leve de condiciones. Es aquel que se produce cuando el condenado incumple injustificadamente alguna de las condiciones no esenciales del régimen de ejecución de la pena sustitutiva en alguna forma relevante aun cuando ésta no sea ni grave ni reiterada.”.

Esta disposición no fue objeto de indicaciones. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión resolvió analizar su contenido.

El Honorable Senador señor Orpis hizo notar que este precepto forma parte del Título IV, que regula el incumplimiento de las penas sustitutivas. Sobre el particular, resaltó la conveniencia de contemplar, dentro del concepto general de incumplimiento severo de las condiciones de la pena a que se refiere la letra a) del artículo 25, las situaciones contempladas por las letras a), b) y c) del artículo 32 ter, sobre incumplimiento de la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

La señora Subsecretaria de Justicia consideró atendible lo anterior, advirtiendo, sin embargo, que el párrafo en que está ubicado el artículo 25 contiene normas generales sobre incumplimiento y que, en cambio, el artículo 32 ter se ubica en un párrafo distinto, que regula específicamente la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

El Honorable Senador señor Orpis replicó que el artículo 25 se ocupa de manera orgánica del incumplimiento severo de la pena y que el artículo 32 ter se refiere a conductas relativas a los trabajos en beneficio de la comunidad, que no pueden sino tener ese carácter por su descripción y por sus efectos.

En razón de lo anterior, reiteró la conveniencia de mencionar expresamente en la letra a) del artículo 25 las conductas señaladas por las ya mencionadas letras a), b) y c) del artículo 32 ter, de manera que quede fuera de toda duda que aquellas deben considerarse incumplimientos severos.

Indicó que, de lo contrario, este punto podría dar lugar a múltiples discusiones.

La Honorable Senadora señora Alvear (Presidenta) consideró atendible la proposición y consultó el parecer de la Comisión al respecto.

Los restantes miembros presentes de la misma, Honorables Senadores señores Espina, Orpis y Walker, don Patricio acogieron dicha propuesta.

A continuación, el Honorable Senador señor Espina puso de manifiesto que, a su juicio, la regulación del incumplimiento de las penas sustitutivas contenida en los artículos 24 y 25 resulta engorrosa.

Hizo notar, en primer término, que el sistema de cómputo de plazos para notificar el incumplimiento al tribunal y citar a una audiencia para determinar los efectos de ese incumplimiento parece burocrático y puede terminar con la fijación de audiencias para plazos muy posteriores al momento en que se produjo el incumplimiento, lo que atentará contra la eficacia de la justicia.

Por otra parte, señaló que la definición de incumplimiento de las condiciones impuestas en una pena sustitutiva contemplada por el artículo 25 es extremadamente compleja y contiene una gran cantidad de distinciones que pueden ser confusas para el intérprete y favorecer el uso de resquicios por parte de la defensa de los condenados.

Propuso simplificar esta norma, de manera de establecer una regla general que faculte al juez para aquilatar la magnitud del incumplimiento y el efecto que ello desencadenará.

La señora Subsecretaria de Justicia señaló que el propósito de especificar los tipos y efectos de los incumplimientos es establecer en la ley los criterios necesarios para que el juez decida en cada caso. Con todo, manifestó que esa Secretaría de Estado está abierta a la posibilidad de simplificar estas reglas.

Agregó que el sistema de plazos para notificar los incumplimientos, así como el de las respectivas audiencias, fue conversado latamente con diversos jueces de garantía, los que hicieron proposiciones sobre la base de su experiencia, que posteriormente se recogieron en estas normas.

La señora Blanco, Directora Ejecutiva de la Fundación Paz Ciudadana, recordó que una situación similar ocurrió cuando se discutió en el Parlamento la modificación de las reglas sobre prisión preventiva en el Código Procesal Penal, las que, en un principio, se establecían en términos muy generales, lo que facultaba a los jueces de garantía para hacer interpretaciones muy dispares de su significado. Agregó que, por ello, la decisión que en su momento se tomó fue acotar las causales de procedencia de esa medida cautelar.

Opinó que en este caso debería tomarse el mismo cuidado, porque una formulación amplia o vaga de las situaciones de incumplimiento muy posiblemente dará lugar a interpretaciones disímiles de las mismas entre los jueces de garantía.

La señora Subsecretaria de Justicia recordó que el artículo 37 establece que la resolución sobre la revocación de una pena sustitutiva es apelable, por lo que, en este caso, los tribunales de alzada podrían uniformar los criterios que definan el incumplimiento y sus efectos, morigerando o agravando las apreciaciones de los jueces de garantía según sea el caso.

El Honorable Senador señor Espina manifestó que es importante precisar el ámbito de aplicación de las penas sustitutivas, sobre todo al comienzo de su puesta en práctica.

Agregó que, por lo mismo, desde un principio deben establecerse procedimientos lo más claros posible para imponer las condiciones establecidas por el juez en la sentencia y sancionar con expedición a quien las resista o las incumpla. Indicó que, para ello, deben aumentarse las facultades de los respectivos jueces.

Ejemplificó la situación indicando que si esta ley concede al condenado un plazo para presentarse ante Gendarmería de Chile para cumplir la sentencia, al incumplirse dicha obligación debería despacharse de manera automática una orden de arresto, de modo de asegurar su comparecencia a la audiencia en que se discutirá el tema.

La señora Subsecretaria de Justicia manifestó su coincidencia con esta última proposición y señaló que ello podría materializarse a través de una modificación a la propia ley N° 18.216 o al artículo 127 del Código Procesal Penal, que faculta al tribunal, en los casos que indica, para dictar una orden de detención sin audiencia ni citación, previa solicitud del Ministerio Público, para el caso que el condenado a la imposición del sistema de brazalete electrónico no se presente dentro de plazo para concretar la medida.

La Honorable Senadora señora Alvear (Presidenta) solicitó a la Subsecretaría de Justicia elaborar, en conjunto con la Fundación Paz Ciudadana, una redacción sobre este particular, acogiendo los criterios que se han debatido.

Atendiendo a este encargo, en una sesión posterior la señora Subsecretaria de Justicia propuso a la Comisión reemplazar el artículo 25 por el siguiente:

“Artículo 25.- Para determinar las consecuencias que se impondrán en caso de incumplimiento del régimen de ejecución de las penas sustitutivas de que trata esta ley, se observarán las siguientes reglas:

1.- Tratándose de un incumplimiento grave o reiterado de las condiciones impuestas y atendidas las circunstancias del caso, el tribunal podrá revocar la pena impuesta o sustituirla por otra de mayor intensidad.

2.- Tratándose de otros incumplimientos, el tribunal podrá imponer la intensificación de las condiciones de la pena sustitutiva. Esta intensificación consistirá en establecer mayores controles para el cumplimiento de dicha pena.”.

El Honorable Senador señor Orpis hizo notar que la redacción antes transcrita no contiene una mención de los casos de incumplimiento de la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad enumerados por las letras a), b) y c) del artículo 32 bis, como se acordó en la sesión anterior.

El señor Valenzuela, Jefe de la División de Defensa Social, manifestó que la norma propuesta establece una regla general sobre el incumplimiento, la que, según otro de los criterios concordados por la Comisión, plantea una formulación mucho más simplificada de esta materia. En efecto, dijo, esta propuesta no contiene menciones específicas de ninguna de las penas sustitutivas planteadas por el proyecto, quedando las reglas especiales relativas al incumplimiento de la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad en una disposición separada, que lo regula en forma específica.

El Honorable Senador señor Orpis opinó que lo anterior implica que el incumplimiento de las penas sustitutivas no quedará tratado orgánicamente en una regulación única.

La señora Subsecretaria de Justicia recordó que en la sesión pasada, la Comisión requirió una redacción más simplificada de las hipótesis de incumplimiento, que evite el casuismo.

El Honorable Senador señor Orpis puntualizó que el artículo 32 ter define los incumplimientos para el caso de la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, sin calificar dichos incumplimientos como “graves” per se; por tanto, si no se hace una mención en la norma en estudio, cuando se produzca alguna de las circunstancias descritas por el artículo 32 ter será difícil que se pueda entender que el juez tiene la facultad de revocar la pena, como se establece en la proposición que ahora se discute.

La señora Subsecretaria de Justicia señaló que el texto aprobado en general del artículo 32 ter y las modificaciones que se propondrán al respecto, expresamente considerarán que frente al incumplimiento de la prestación de servicios a la comunidad previsto en sus letras a), b) y c), el juez tendrá la facultad de revocar la pena impuesta y mandar al condenado a la cárcel.

El Honorable Senador señor Espina manifestó que la norma propuesta recoge, a su juicio, los criterios acordados por la Comisión, pues considera una simplificación importante del incumplimiento de las penas sustitutivas y pone la resolución definitiva del asunto en manos del juez, para lo cual plantea una regla suficientemente flexible que permitirá que el magistrado resuelva según el mérito del caso.

El Honorable Senador señor Orpis insistió en que la proposición de reemplazo de artículo 25 considera una importante distinción entre incumplimientos graves o reiterados de las penas sustitutivas y otros tipos de incumplimiento. Explicó que, en base a esta distinción, se articulan las facultades del juez en cada caso. Para la primera situación, se le faculta para revocar la pena impuesta o sustituirla por otra de mayor intensidad, y en la segunda, se considera sólo la facultad de intensificar las condiciones de la misma pena sustitutiva originalmente impuesta.

Añadió que los casos descritos en el artículo 32 ter constituyen incumplimientos severos de la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad; por tanto, para que haya coherencia es necesario hacer mención expresa de ellos en la norma que se propone en el primer numeral del artículo 25.

La señora Subsecretaria de Justicia manifestó que el nuevo título en el que están contenidas las dos disposiciones que se discuten regula de manera orgánica el incumplimiento de las penas sustitutivas. Explicó que, dentro de este título, se agruparon las normas en dos párrafos; uno que contiene reglas generales -en el cual está el artículo 25- y otro que regula, de manera especial, la pena sustitutiva de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, la que por sus peculiaridades y características requiere un tratamiento aparte, que, en entre otras cosas, considere que el incumplimiento en ese caso no dará lugar a la sustitución por otra pena o la intensificación de las medidas impuestas, sino a la revocación.

El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, hizo presente que se trata de una materia en la que hay voluntad de avanzar, respecto de la cual se ha presentado una redacción en la cual están razonablemente bien resueltos los temas planteados a propósito del artículo 25.

En una sesión posterior, reanudado el análisis de la propuesta del Ejecutivo, la señora Subsecretaria de Justicia explicó que la redacción propuesta recoge la amplia discusión que anteriormente provocó en la Comisión la regulación sobre la forma de acreditar el incumplimiento de las medidas impuestas al condenado a una pena sustitutiva y el efecto que ello acarrea.

Los Honorables Senadores señores Orpis y Espina observaron que la expresión “atendidas las circunstancias del caso” utilizada por el primer numeral de la disposición propuesta aporta un exceso de subjetivismo para la decisión del juez, más aún si se considera que esa disposición establece que acreditado que sea el incumplimiento grave o reiterado, el tribunal tendría la facultad -y no la obligación-, de revocar la pena impuesta o sustituirla por otra de mayor intensidad.

Añadieron que no se observa claramente para qué sería necesario establecer en la norma que si se acredita el incumplimiento grave o reiterado, el juez tendría dicha posibilidad y no una obligación perentoria. Argumentaron que, en caso de que tales circunstancias se constaten, debería proceder inmediatamente la sanción que se prescribe, pues no se observaría razón alguna para que si tal cosa queda acreditada en el proceso el juez pueda perdonar al condenado y mantenerle su pena sustitutiva en las mismas condiciones.

En razón de lo anterior, estimaron necesario reemplazar, en el número 1 del artículo propuesto, la forma verbal “podrá” por “deberá”, pues con ello queda claro que cada vez que se acredite un incumplimiento grave o reiterado de las condiciones impuestas procederá la revocación de la pena impuesta o su sustitución por otra de mayor intensidad. Agregaron que en este concepto cobra pleno sentido mantener la expresión “atendidas las circunstancias del caso”, porque ello faculta al juez para apreciar si hubo tal incumplimiento grave o reiterado o no, y no si procede o no la sanción una vez acreditado lo anterior.

Sometida a votación esta proposición, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear (Presidenta) y señores Espina, Larraín, don Hernán, Orpis y Walker, don Patricio.

Luego, en relación a la disposición contenida en el segundo numeral, el profesor señor López manifestó que la idea que subyace en este caso es que hay ciertos incumplimientos a las condiciones impuestas al condenado a la pena sustitutiva que, sin ser graves o reiterados, no son tolerables, por lo que deben generar alguna consecuencia para el infractor.

El Honorable Senador señor Orpis precisó que en este caso, y de forma similar con lo acordado a propósito del numeral anterior, debería establecerse un marco amplio para que el juez pueda acreditar el incumplimiento de las condiciones impuestas al condenado, pero una vez constatado tal incumplimiento, la sanción que acá se contempla -que consiste en la agravación de las condiciones impuestas en la pena- debería proceder de forma automática y no quedar también a su arbitrio aplicarla o no.

La señora Subsecretaria de Justicia puso de relieve que no todo incumplimiento a las condiciones impuestas al condenado debería traer aparejada, de forma automática, una sanción, porque hay situaciones que escapan a la voluntad del imputado, como es el caso de la inasistencia a una de las sesiones de la terapia impuesta en la sentencia en razón de un enfermedad acreditada del condenado y otras que no implican un incumplimiento relevante, como llegar atrasado 5 minutos a una jornada de prestación de servicios en beneficio de la comunidad por culpa de la congestión vehicular.

Opinó que los dos ejemplos anteriores no deberían traer aparejada una consecuencia negativa para el infractor.

El Honorable Senador señor Orpis replicó que en este caso lo que procede es que el juez acredite en el proceso si hubo o no incumplimiento y no que pueda justificarlos.

El profesor señor López propuso zanjar la discusión estableciendo, de la misma forma como se hizo en el numeral anterior, el reemplazo de la forma verbal “podrá” por “deberá”, y agregar el adjetivo “injustificados” luego de la palabra “incumplimientos”, porque de esa forma se establece que la obligación del juez es aplicar la sanción una vez acreditado un incumplimiento injustificado y no cualquier clase de incumplimiento.

Los miembros de la Comisión coincidieron con la solución propuesta.

Sometida a votación la proposición del Ejecutivo con la modificación antes indicada, fue acogida por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear (Presidenta) y señores Espina, Larraín, don Hernán, Orpis y Walker, don Patricio.

Con fecha 19 de enero de 2012, el Ejecutivo presentó su indicación número 13, letra d), para sustituir el artículo 25 por otro del tenor que ya se ha consignado.

Esta indicación quedó aprobada con modificaciones, con las votaciones anteriormente consignadas.

Artículo 26

Su tenor es el siguiente:

“Artículo 26.- En caso de incumplimiento leve reiterado o simple de las condiciones impuestas en el régimen de ejecución de la pena sustitutiva, Gendarmería de Chile deberá comunicar dicha situación al tribunal, el que citará al condenado a una audiencia, a fin de determinar si se ha configurado efectivamente el respectivo incumplimiento. En caso de acreditarse éste, atendiendo a las circunstancias del caso, el tribunal podrá imponer alguna de las siguientes consecuencias:

a) Intensificación de las condiciones de la pena sustitutiva. Consistirá en imponer mayores controles para el cumplimiento, según sea el caso, de la pena respectiva.

b) La prórroga de la pena sustitutiva que actualmente se encontrare cumpliendo, hasta por un tiempo máximo de seis meses. Respecto de la pena de reclusión parcial, la prórroga no podrá ser superior a treinta días.”.

Este precepto fue objeto de la indicación número 49, de Su Excelencia el señor Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 26.- En caso de incumplimiento leve reiterado o simple de las condiciones impuestas en el régimen de ejecución de la pena sustitutiva, Gendarmería de Chile deberá comunicar dicha situación al tribunal, el que citará al condenado a una audiencia, a fin de determinar si se ha configurado efectivamente el respectivo incumplimiento. En caso de acreditarse éste, atendiendo a las circunstancias del caso, el tribunal podrá imponer la intensificación de las condiciones de la pena sustitutiva. Esta intensificación consistirá en imponer mayores controles para el cumplimiento, según sea el caso, de la pena respectiva.”.

La señora Subsecretaria de Justicia explicó que la indicación recién transcrita elimina, como facultad del juez frente a un incumplimiento leve reiterado o simple de las condiciones impuestas para la ejecución de la pena sustitutiva, la posibilidad de prorrogar la duración de la misma. Indicó que se obró de esta forma en razón de que en un informe en derecho solicitado por esa Secretaría de Estado al profesor señor Bofill, se hizo hincapié en que el acto posterior de alargar la duración de una pena impuesta por una resolución judicial previa en cumplimiento de una ley vigente, infringe el principio constitucional de legalidad de la pena, por lo que la norma en estudio podría dar lugar a requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

Añadió que sería también necesario agregar a esta disposición, de manera expresa, la posibilidad de que el juez revoque la pena sustitutiva originalmente impuesta cuando se configure un incumplimiento de las condiciones por parte del condenado. Para este fin, propuso señalar, al inicio de la segunda oración del artículo propuesto, que, en caso de acreditarse el incumplimiento leve reiterado o simple, atendidas las respectivas circunstancias, el juez podrá revocar la pena sustitutiva impuesta, facultad que se agregaría a la de imponer la intensificación de las condiciones de cumplimiento.

La señora Blanco, Directora Ejecutiva de la Fundación Paz Ciudadana, manifestó que la agravación de las condiciones originalmente impuestas en la sentencia también podría interpretarse como una infracción al principio de legalidad. Agregó que, en la práctica, un condenado que incumple una determinada intensidad de las medidas de control, puede verse sujeto a una posibilidad mayor de quebrantar la sentencia si se le intensifican dichas condiciones. Dijo que ello tendría menores posibilidades de ocurrir en caso de seguir cumpliéndose las condiciones originales por un lapso mayor.

La señora Subsecretaria de Justicia sostuvo que, en su momento, este asunto fue objeto de una extensa discusión y que se concluyó que la prórroga es una medida que vulnera, de forma mucho más abierta, el principio de legalidad de las penas. Ello, porque las sanciones privativas de libertad están definidas en nuestro ordenamiento jurídico en función de su duración, por lo que el alargamiento temporal de una pena sustitutiva atentaría directamente contra la definición legal de la sanción original de privación de libertad.

Añadió que la intensificación de las condiciones impuestas en la condena también puede interpretarse como una forma de intensificar el control administrativo sobre el cumplimiento de las mismas, lo que, además, redunda en un mayor trabajo para Gendarmería de Chile.

Expresó que, asimismo, cabe considerar que la agravación se plantea como una alternativa a la revocación, la que genera, como consecuencia, que el condenado termine en la cárcel. Advirtió que esta última resolución está perfectamente encuadrada dentro del principio de legalidad, aun cuando en la práctica sea mucho más gravosa para el sentenciado.

El Honorable Senador señor Orpis se mostró partidario tanto de la indicación presentada como de la modificación propuesta.

A continuación, connotó que el artículo 26 en estudio prescribe que los incumplimientos serán comunicados al tribunal por Gendarmería de Chile.

Manifestó que ello contrasta de manera importante con otras normas del proyecto, en virtud de las cuales es el delegado a cargo del caso quien propondrá al tribunal el plan de intervención individualizado tratándose de la libertad vigilada o de la libertad vigilada intensiva, y quien remitirá los informes sobre el cumplimiento. Resaltó también que es ese funcionario y no cualquier otro de Gendarmería quien se encargará del cumplimiento de la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, concluyendo que, por ende, lo pertinente sería mantener el protagonismo del delegado en este proceso.

En razón de lo anterior, sugirió establecer de manera expresa en el artículo 26 que el delegado a cargo -y no Gendarmería de Chile-, informará sobre el incumplimiento de las medidas impuestas a los condenados a penas sustitutivas.

La señora Subsecretaria de Justicia hizo notar que el delegado será siempre un funcionario de Gendarmería de Chile. Asimismo, señaló que si se acoge la solicitud del Honorable Senador señor Orpis, se hará perentorio que el delegado originalmente encargado del asunto sea el único que pueda informar sobre el incumplimiento al tribunal, lo que se tornaría imposible si esa persona está ausente de sus funciones en el momento en que se deba dar esta información, como podría ocurrir, por ejemplo, en el caso de una licencia médica, de un permiso post natal, de una comisión de servicios o de otra circunstancia semejante.

El señor Valenzuela, Jefe de la División de Defensa Social, señaló que no todas las penas sustitutivas son controladas por delegados individualizados, pues en el caso de la remisión condicional y de la reclusión parcial el control quedará a cargo de los sistemas generales que se dispongan para estos efectos. Manifestó que esas penas, que por sus requisitos deberían aplicarse a la mayoría de los casos, no tienen un delegado específico que pueda informar sobre un determinado incumplimiento, por lo que si se adopta la regla propuesta, será muy difícil cumplir con la obligación de informar al tribunal acerca de las transgresiones del condenado.

Agregó que el reglamento que se está preparando, precisará el Departamento de Gendarmería de Chile que se responsabilizará de comunicar el incumplimiento, distinguiendo según el tipo de pena sustitutiva que sea quebrantada.

El Honorable Senador señor Espina consideró que la mención que se hace a Gendarmería de Chile en este caso es suficiente.

En una sesión posterior, la señora Subsecretaria de Justicia propuso la siguiente redacción sustitutiva para el artículo 26:

“Artículo 26.- Si en el caso previsto en el artículo 25 el tribunal optare por sustituir la pena impuesta por otra de mayor intensidad, la remisión condicional podrá ser sustituida por la pena de libertad vigilada o de reclusión parcial; si el incumplimiento se refiere a la pena de libertad vigilada el tribunal podrá sustituirla por la libertad vigilada intensiva.”.

El Honorable Senador señor Espina manifestó que, en cierta forma, la redacción presentada está en contradicción con lo señalado en el artículo 25, en el que se contempló la posibilidad de revocar, sustituir o agravar la pena. Connotó que en la nueva propuesta sólo se regula la posibilidad de sustituirla. Agregó que en el ya citado artículo 25 se facultó al juez de una manera amplia para que, atendidas las circunstancias, decrete la sustitución de la pena, por lo que la redacción que se propone para el artículo 26 sería inconsistente con el criterio anterior.

La señora Subsecretaria de Justicia manifestó que la revocación, que es una posibilidad que se franquea al juez cuando hay incumplimiento, no requiere de una mayor regulación, pues una vez que éste determina su procedencia, ella debe materializarse. En cambio, explicó que la sustitución requiere de alguna normativa que considere un criterio de proporcionalidad para su aplicación.

El Honorable Senador señor Espina manifestó que sería mejor dejar abierta la posibilidad de que el juez, atendidas las circunstancias, determine la pena que sustituirá a la original que fue incumplida. Recordó que la resolución que ordene la sustitución será apelable ante el tribunal de alzada respectivo, por lo que la aplicación de este instituto procesal penal puede dejarse en manos de la jurisprudencia.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, indicó que debe establecerse algún criterio de proporcionalidad en la sustitución, pues, de lo contrario, quedará abierta la puerta para que, a través de la discrecionalidad judicial, se incurra en actos arbitrarios. Recordó, además, que uno de los objetivos del proyecto es lograr un uso racional de los recintos penales.

El Honorable Senador señor Espina señaló que la redacción del artículo 25 establece la sustitución con un carácter meramente facultativo para el juez y que para ello se vale de la forma verbal “podrá” y no “deberá”.

La señora Subsecretaria de Justicia manifestó que la redacción que ha propuesto refleja el criterio de la Comisión en orden a simplificar el estatuto del incumplimiento y sus efectos, según se planteó en una sesión anterior. Agregó que también es necesario establecer una graduación de la sustitución de las penas incumplidas para evitar que se recargue a los delegados.

El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, comprendió la preocupación del Honorable Senador señor Espina; sin embargo, coincidió con lo manifestado por la señora Subsecretaria de Justicia en orden a evitar los efectos que podría provocar la posibilidad de que el juez sustituya una pena incumplida por cualquiera otra. Agregó que la redacción planteada muestra caminos posibles a seguir frente a una situación de incumplimiento, lo que consideró útil.

La señora Morales, asesora de la Fundación Paz Ciudadana, subrayó que la proporcionalidad en la aplicación de las penas debe estar establecida en la ley y no quedar entregada a la mera práctica judicial. Añadió que la proposición del Ejecutivo debe complementarse, pues no considera el camino a seguir cuando se sustituye una pena de reclusión parcial o de libertad vigilada intensiva.

En relación al punto en debate, el Honorable Senador señor Orpis planteó dos posibles caminos. En primer término, dejar el asunto en manos del juez, facultándolo para determinar la sustitución que estime más conveniente atendidas las peculiaridades de cada caso. En segundo lugar, establecer de manera estricta un régimen de sustituciones en caso de incumplimiento. Como sea, dijo, no procede dejar la proposición tal como está, por cuanto contempla un criterio meramente indicativo para el juez.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, señaló que la redacción presentada mejoraría si antes de la palabra "podrá" se antepone el término "sólo". Añadió que también debería considerarse la inquietud antes expresada en cuanto a regular nítidamente la sustitución cuando la pena incumplida sea la reclusión parcial o la libertad vigilada intensiva.

La señora Subsecretaria de Justicia manifestó que el asunto planteado se solucionaría si se cambia la forma verbal "podrá" por "deberá". Respecto a las penas no consideradas en la regulación de la sustitución que anteriormente se han mencionado, señaló que debe tenerse en vista que los condenados a reclusión parcial son personas en situación de reincidencia, por lo cual no cabría ofrecerles una nueva oportunidad, sino que, en cambio, deberían cumplir su pena en la cárcel. En relación con el incumplimiento de la pena de libertad vigilada intensiva, hizo notar que ella se propone para delitos particularmente graves y que, por tanto, se trata de casos en que no debería franquearse otra oportunidad para cumplir la sanción en libertad.

La señora Morales, asesora de la Fundación Paz Ciudadana, puntualizó que la reclusión parcial podría aplicarse a primerizos, en cumplimiento de lo dispuesto en la letra b) del artículo 8º, y que, en tal caso, debería sustituirse por libertad vigilada intensiva.

El Honorable Senador señor Espina consideró razonable que todas las personas sancionadas tengan derecho a una segunda oportunidad. Sin embargo, agregó que si no cumplen con la pena sustitutiva que se les impone, deben ir a la cárcel.

En definitiva, no se produjo acuerdo en la Comisión para acoger la nueva redacción propuesta por el Ministerio de Justicia para este artículo 26. Igualmente, se descartó la conveniencia de mantener este precepto en los términos en que fuera aprobado en general por el Senado. Se señaló que esta norma resultaría redundante con el artículo 25, en la forma en que éste fue aprobado precedentemente.

En consecuencia, con la misma votación con que se aprobó el nuevo texto del artículo 25, se acogió la indicación número 49 con enmiendas, para los efectos de desechar el artículo 26. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Espina, Larraín, don Hernán, y Walker, don Patricio. Se abstuvo el Honorable Senador señor Orpis.

Como se señalará más adelante, el artículo 27 pasará a ser 26.

Artículo 27

Su texto es el que sigue:

“Artículo 27.- En caso de incumplimiento severo de las condiciones impuestas, Gendarmería de Chile comunicará dicha circunstancia al tribunal, el que deberá citar a audiencia al condenado con el objeto de determinar si efectivamente se ha configurado el incumplimiento y procede la aplicación de alguna de las consecuencias establecidas en los artículos 28 y 29.”.

Esta norma recibió la indicación número 50, de Su Excelencia el señor Presidente de la República, para intercalar, a continuación de la expresión “artículos 28 y 29”, la frase “, según fuere la gravedad del mismo”.

La señora Subsecretaria de Justicia explicó que a raíz de un comentario formulado por el profesor señor Bofill en una sesión anterior, se había estimado pertinente reemplazar el texto aprobado en general para el artículo 27 por el siguiente:

"Artículo 27.- La decisión del tribunal de dejar sin efecto la pena sustitutiva, sea como consecuencia de un incumplimiento o por aplicación de lo dispuesto en el artículo siguiente, someterá al condenado al cumplimiento del saldo de la pena inicial, abonándose a su favor el tiempo de ejecución de dicha pena sustitutiva de forma proporcional a la duración de ambas.

Tendrán aplicación, en su caso, las reglas de conversión del artículo 9º de esta ley.".

Informó que el propósito de esta propuesta es que la persona que fue sometida a una pena sustitutiva, que cumplió parte de ella y que posteriormente la quebrantó, vuelva a la cárcel, pero a cumplir el saldo no cumplido de la sanción original y no el total.

Añadió que el término "proporcional" empleado en la parte final del inciso primero obedece a que en el caso de la remisión condicional es posible imponer al condenado un período de observación muy superior a la pena, por lo que si en definitiva la situación se retrotrae a la sanción privativa de libertad original, es necesario que el abono se haga de manera proporcional entre la parte efectivamente cumplida de la pena sustitutiva y la sanción original de privación de libertad sustituida.

El Honorable Senador señor Orpis manifestó su desacuerdo con esta proposición, pues, a su juicio, permite que las personas puedan impunemente transgredir la oportunidad que se les brindó cuando se les sustituyó la pena original de cárcel por una modalidad alternativa de cumplimiento. Opinó que lo anterior constituye una mala señal para los condenados que cumplen con las condiciones impuestas en la pena sustitutiva y luego logran salir adelante e iniciar el difícil proceso de la rehabilitación y la reinserción social.

La señora Subsecretaria de Justicia explicó que la iniciativa en estudio propone un cambio radical en cuanto a la naturaleza de estas formas alternativas de cumplir las penas privativas de libertad, las cuales, de meros beneficios que se otorgaban de forma discrecional, pasan a ser verdaderas sanciones que se rigen por el principio constitucional de legalidad. Por ello, agregó, no es posible aumentar, por un expediente administrativo, la magnitud original de la pena establecida en la ley. De este modo, si parte de la pena sustitutiva se ha cumplido y posteriormente sobreviene un quebrantamiento, el condenado debe cumplir sólo el saldo de su sanción en la cárcel y no la totalidad original de la misma, porque de lo contrario se le estaría sancionando dos veces por el mismo hecho o se le estaría alargando la pena inicial señalada en la ley.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, consideró que la discusión estaba agotada y que procedía zanjar el asunto votándose la indicación número 50.

Sometida a votación la referida indicación número 50, fue aprobada con modificaciones para los efectos de acoger la redacción propuesta por el Ministerio de Justicia para este artículo 27. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Espina, Larraín, don Hernán, y Walker, don Patricio. Se abstuvo el Honorable Senador señor Orpis.

Este artículo 27 pasó a ser 26.

Artículo 28

Su tenor es el siguiente:

“Artículo 28.- En los casos señalados en el artículo 27, la pena de remisión condicional podrá ser sustituida por la pena de libertad vigilada o por reclusión parcial.

Si el incumplimiento se refiere a la pena de libertad vigilada, el tribunal podrá optar por la intensificación de la pena sustitutiva o bien sustituirla por la libertad vigilada intensiva.

En casos en que, a juicio del tribunal, no pareciere necesario sustituir la pena, deberá imponer una prórroga no inferior a seis meses ni superior a doce meses. En el caso de la reclusión parcial, esta prórroga no podrá ser inferior a treinta días ni superior a sesenta días.”.

En relación a esta disposición, se presentó la indicación número 51, de Su Excelencia el señor Presidente de la República, para suprimir su inciso tercero.

Al iniciarse el estudio de esta norma, la señora Subsecretaria de Justicia manifestó que el precepto en estudio regula la sustitución de penas cuando, a raíz de un incumplimiento, el juez decide terminar con la sanción sustitutiva. Añadió que la indicación tiene por finalidad eliminar la referencia a la prórroga de medidas, la cual fue suprimida al acogerse la indicación número 49.

El Honorable Senador señor Orpis opinó que el artículo 27, cuya revisión había quedado pendiente a solicitud del Ejecutivo, contemplaba una hipótesis general que permitía la agravación o la revocación de la pena sustitutiva incumplida. Hizo notar que la redacción del artículo 28 da pie a considerar que no es posible la revocación en caso de incumplimiento de las penas sustitutivas de libertad vigilada y de libertad vigilada intensiva, sino sólo la agravación de las condiciones originalmente impuestas en estos casos.

La señora Subsecretaria de Justicia explicó que este asunto estaba zanjado en el artículo 27, que establecía, como regla general, que frente a un incumplimiento severo el juez tiene los siguientes caminos: agravar la pena sustitutiva original por otra más intensa o dejarla sin efecto y hacer que el condenado cumpla su sanción en la cárcel.

Agregó que todo lo anterior estaba sujeto a revisión en una futura redacción que se presentaría para dicha norma.

El Honorable Senador señor Orpis expresó que tal redacción debería considerar, en todo caso, que frente a cualquier incumplimiento, el juez tendrá abierta la posibilidad de revocar la pena sustitutiva y mandar al condenado a la cárcel.

La Honorable Senadora señora Alvear (Presidenta) propuso incorporar lo anterior en la redacción que se proponga e hizo notar que esta regla existe en el derecho comparado.

La señora Subsecretaria de Justicia anunció que las normas que se elaboraran contendrían una simplificación de las hipótesis de incumplimiento y sus efectos, reducirían el plazo para que el condenado se presente ante Gendarmería de Chile a cumplir las condiciones, franquearían la posibilidad de dictar órdenes de detención inmediata cuando el condenado no se presente y establecerían la posibilidad de que le juez ordene la revocación sustitutiva frente a cualquier tipo de incumplimiento.

En una sesión posterior, la Comisión analizó los acuerdos adoptados en relación a las disposiciones anteriores y advirtió la conveniencia de suprimir tanto este artículo 28 como el artículo 29.

Para estos efectos, la indicación número 51 fue aprobada con enmiendas con la finalidad de suprimir el artículo 28. Este acuerdo contó con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Espina, Larraín, don Hernán, Orpis y Walker, don Patricio.

Artículo 29

Su tenor es el siguiente:

“Artículo 29.- La decisión del tribunal de dejar sin efecto la pena sustitutiva, sujetará al condenado al cumplimiento del total de la pena inicialmente impuesta.

En caso que se deje sin efecto la pena de reclusión parcial, se someterá al condenado al cumplimiento del saldo de la pena inicial, abonándose a su favor el tiempo de ejecución de dicha pena sustitutiva.

Tendrán aplicación, en su caso, las reglas de conversión del artículo 9° de esta ley.”.

Esta norma recibió cuatro indicaciones. La primera, del Honorable Senador señor Walker, don Patricio, signada con el número 52, la sustituye por la siguiente:

“Artículo 29.- La decisión del tribunal de dejar sin efecto la pena sustitutiva, sujetará al condenado al cumplimiento del saldo de la pena inicialmente impuesta, abonándose a su favor el tiempo de ejecución de dicha pena sustitutiva.

Tendrán aplicación, en su caso, las reglas de conversión del artículo 9° de esta ley.”.

La indicación número 53, de Su Excelencia el señor Presidente de la República, intercala, en el inciso primero, después de la expresión “pena sustitutiva,”, la frase “sea como consecuencia de un incumplimiento severo, sea por aplicación del artículo siguiente,”.

La indicación número 54, de la Honorable Senadora señora Alvear (Presidenta), reemplaza, en el inciso primero, la frase “del total de la pena inicialmente impuesta” por “del saldo de la pena impuesta”.

La indicación número 55, de la misma señora Senadora, incorpora el siguiente inciso final, nuevo:

“En caso que se deje sin efecto la pena de libertad vigilada o libertad vigilada intensiva, se someterá al condenado al cumplimiento del saldo de la pena originalmente impuesta, abonándose a su favor cada día de cumplimiento efectivo de la pena sustitutiva, por un día de pena de privación o restricción de libertad sustituida.”.

La señora Morales, asesora de la Fundación Paz Ciudadana, explicó que la imposición del total de la pena cuando se incumplen condiciones tiene sentido en el texto vigente, pues no se está en presencia de penas, sino de beneficios extracarcelarios. Observó que, sin embargo, el proyecto en discusión cambia diametralmente el enfoque del asunto, porque ahora estas medidas pasan a ser penas y, por tanto, se les aplicarán todos los principios generales propios de las sanciones criminales.

El Honorable Senador señor Orpis manifestó que la indicación plantea un criterio jurídico válido, pero no tiene en cuenta que con ella la persona que incumple una condición de la pena sustitutiva impuesta no sufre ningún costo, lo que es una mala señal, sobre todo para los que respetan dichas condiciones.

El Honorable Senador señor Espina observó que el incumplimiento no puede ser causal de agravación de la pena original.

La señora Subsecretaria de Justicia expresó que el profesor señor Bofill observó un problema práctico con la imposición del saldo efectivo de privación de libertad cuando se trata de la remisión condicional.

Explicó que esta sanción impone al condenado un régimen general de observación por un plazo de uno a tres años y como la pena original puede ser bastante menor, puede darse el caso que el condenado que la quebranta haya alcanzado a cumplir exitosamente una parte del plazo de observación originalmente impuesto, que podría ser muy superior al de la pena sustituida, lo que genera un problema serio para el cómputo del saldo.

A manera de ejemplo, indicó que un condenado primerizo puede ser merecedor de una pena privativa de libertad de 61 días, sustituida en la sentencia por la remisión condicional, imponiéndosele un plazo de observación de un año. Ese condenado puede haber quebrantado la pena sustitutiva después de seis meses de impuesta, por tanto, no hay manera de compensar el plazo de cumplimiento efectivo de la pena sustitutiva -seis meses- con el de la pena original sustituida, de 61 días.

Para solucionar esta situación, sugirió reemplazar los incisos primero y segundo del artículo 29 por el siguiente:

“Artículo 29.- La decisión del tribunal de dejar sin efecto la pena sustitutiva, sea como consecuencia de un incumplimiento o por aplicación de lo que señala el artículo siguiente, someterá al condenado al cumplimiento del saldo de la pena inicial, abonándose a su favor el tiempo de ejecución de dicha pena sustitutiva de forma proporcional a la duración de ambas penas.”.

Argumentó que la redacción antes considerada hace innecesario el inciso segundo del artículo 29, pero requiere que se mantenga el inciso final de la norma, porque debe hacerse una remisión al artículo 9º para regular la situación del cumplimiento efectivo de la pena cuando la sanción sustitutiva quebrantada o incumplida sea la de reclusión parcial.

La Honorable Senadora señora Alvear (Presidenta) consideró adecuada la redacción propuesta pues contempla todas las inquietudes planteadas por las indicaciones números 52, 53, 54 y 55. Sugirió aprobar dichas indicaciones con enmiendas, para los efectos de acoger la señalada redacción.

En una sesión posterior, la Comisión reconsideró esta disposición, así como el debate producido tanto respecto a ella como de las normas precedentes. Igualmente, tuvo en cuenta los textos que en definitiva se acordaron para los artículos 25 y 27, concluyéndose, como consecuencia de este análisis, que tanto el artículo 28 como el artículo 29 en estudio se tornan innecesarios. Por lo anterior, se resolvió suprimirlos.

Para estos efectos, se acogió con enmiendas la indicación número 53, con la finalidad, como se ha explicado, de suprimir el artículo 29. Este acuerdo contó con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Espina, Larraín, don Hernán, Orpis y Walker, don Patricio.

Las indicaciones números 52, 54 y 55 fueron desechadas por la misma unanimidad. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Espina, Larraín, don Hernán, Orpis y Walker, don Patricio.

Artículo 30

Su tenor es el siguiente:

“Artículo 30.- Las penas sustitutivas reguladas en esta ley siempre se considerarán quebrantadas por el sólo ministerio de la ley y darán lugar a su revocación, si durante su cumplimiento el condenado cometiere nuevo crimen o simple delito y fuere condenado por sentencia firme.”.

Esta disposición no fue objeto de indicaciones. No obstante lo anterior, la Comisión procedió a revisar su contenido.

El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, manifestó que la norma parece presentar un problema de sincronía con la duración estimada de las penas sustitutivas que se proponen, pues si se requiere que el nuevo delito se constate en una sentencia firme, es muy probable que ello ocurra una vez que la pena sustitutiva original ya esté cumplida. Sostuvo que lo anterior hace ilusoria la regla de quebrantamiento que se plantea. Para evitarlo, sugirió establecer el quebrantamiento en una etapa procesal previa del juicio por el nuevo delito, como la formalización o la acusación.

El Honorable Senador señor Orpis compartió este criterio y propuso establecer que cuando se dicte una medida cautelar en el juicio por el nuevo delito, se entienda que la anterior pena sustitutiva fue quebrantada.

El Honorable Senador señor Espina opinó que las proposiciones anteriores vulneran el principio constitucional sobre presunción de inocencia, ya que no se puede asegurar con certeza que una persona cometió un delito a menos que haya una sentencia definitiva que así lo declare. Por esta razón, consideró apropiada la redacción de la norma en estudio.

La señora Subsecretaria de Justicia manifestó que se contempla, como regla general, que el tribunal puede establecer la revocación frente a cualquier incumplimiento grave. Por tanto, dijo, podrían considerarse los antecedentes anteriormente planteados para dar lugar a la revocación. Añadió que, en cambio, el quebrantamiento es una regla estricta, que procede cada vez que se constate por una sentencia ejecutoriada que el condenado a una pena sustitutiva ha cometido un nuevo delito.

Observó que para que se produzca lo anterior debe haber certeza de que el delito fue cometido, conocimiento que no se tiene con exactitud cuando hay meras imputaciones, como en el caso de la formalización y de la acusación, y tampoco cuando se decretan medidas cautelares.

Recordó que el Estado chileno ha sido condenado a pagar indemnizaciones por error judicial cuando se han aplicado medidas cautelares sin fundamento, por lo que, existiendo esta posibilidad, no se puede establecer sin más que cada vez que se ha dictado una medida cautelar ha habido quebrantamiento de la sanción sustitutiva en cumplimiento.

En definitiva, en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, se mantuvo la disposición en estudio con enmiendas de índole meramente formal. Este acuerdo contó con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Espina, Larraín, don Hernán, Orpis y Walker, don Patricio.

Este precepto pasó a ser artículo 27.

Artículo 31

Su texto es el que sigue:

“Artículo 31.- Recibida por el tribunal la comunicación de un incumplimiento de condiciones, deberá citar al condenado a una audiencia que se celebrará dentro del plazo de quince días, en la que se discutirá si efectivamente se produjo un incumplimiento de condiciones o, en su caso, un quebrantamiento. Dicha resolución se notificará por cédula al condenado.

El condenado tendrá derecho a asistir a la audiencia con un abogado y, si no dispone de uno, el Estado deberá designarle un defensor penal público.

Las audiencias se regirán conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Penal, en lo que fuere pertinente. En todo caso, si fuere necesario presentar prueba para acreditar algún hecho, no regirán las reglas sobre presentación de prueba en el juicio oral, debiendo procederse desformalizadamente.”.

Esta disposición no fue objeto de indicaciones. Sin embargo, en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento de la Corporación, la Comisión le introdujo algunos ajustes de tipo formal. Este acuerdo contó con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear (Presidenta) y señores Espina, Larraín, don Hernán, y Walker, don Patricio.

Este precepto pasó a ser artículo 28.

- - -

A continuación, Su Excelencia el señor Presidente de la República presentó la indicación número 56, para incorporar, a continuación del artículo 31, el siguiente Párrafo y epígrafe:

“Párrafo 2°

Normas especiales para la pena de servicios en beneficio de la comunidad”

Puesta en votación esta indicación número 56, fue aprobada con enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Espina, Larraín, don Hernán, Orpis y Walker, don Patricio, para los efectos de agregar la expresión “prestación de” a continuación de las palabras “pena de”.

- - -

Artículo 32

Su tenor es el siguiente:

“Artículo 32.- Si válidamente notificado, el condenado no compareciere a la audiencia señalada en el artículo precedente, tal circunstancia no impedirá la realización de la misma.

El tribunal, en caso de decretarse la revocación de la pena sustitutiva, ordenará la detención del condenado una vez ejecutoriada la resolución.

Si con posterioridad surgieren nuevos antecedentes que justificaren el incumplimiento de la pena sustitutiva, el tribunal podrá dejar sin efecto la resolución que decretó la revocación, descontándose el tiempo intermedio.”.

Respecto de esta norma, se presentó la indicación número 57, de Su Excelencia el señor Presidente de la República, para eliminarla.

La señora Subsecretaria de Justicia explicó que la supresión que se ha planteado obedece al principio de que no debe haber juzgamiento en ausencia del imputado. Manifestó que contra el condenado que no asiste a la audiencia en la que se discutirá el incumplimiento de la pena sustitutiva impuesta y sus efectos, se debe despachar una orden de arresto para que él concurra de manera forzosa a la próxima audiencia que se fije para tal efecto.

El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, sostuvo que no deberían llevarse a cabo audiencias judiciales sin el imputado presente, por lo que la supresión que se propone es correcta.

Sometida a votación la indicación número 57, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Espina, Larraín, don Hernán, Orpis y Walker, don Patricio.

Artículo 32 bis

Su tenor es el siguiente:

“Artículo 32 bis.- En caso de incumplimiento de la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, el delegado deberá informar al tribunal que haya impuesto la sanción.

El tribunal citará a una audiencia para resolver sobre la mantención o la revocación de la pena.”.

Esta disposición no fue objeto de indicaciones. No obstante, en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento de la Corporación, la Comisión le introdujo algunos ajustes formales. Este acuerdo contó con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear (Presidenta) y señores Espina, Larraín, don Hernán, y Walker, don Patricio.

Esta norma pasó a ser artículo 29.

Artículo 32 ter

Su tenor es el siguiente:

“Artículo 32 ter.- El juez deberá revocar la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, cuando expresamente el condenado solicitare su revocación.

Adicionalmente, podrá revocarla previo informe del delegado, cuando el condenado se encontrare en alguna de las siguientes situaciones:

a) Se ausentare del trabajo en beneficio de la comunidad que estuviere realizando, durante al menos dos jornadas laborales. Si el penado faltare al trabajo por causa justificada, no se entenderá dicha ausencia como abandono de la actividad.

b) Su rendimiento en la ejecución de los servicios fuere sensiblemente inferior al mínimo exigible, a pesar de los requerimientos del responsable del centro de trabajo.

c) Se opusiere o incumpliere en forma reiterada y manifiesta a las instrucciones que se le dieren por el responsable del centro de trabajo.”.

Este precepto recibió la indicación número 58, de Su Excelencia el señor Presidente de la República, para intercalar, en su inciso primero, luego de la palabra “revocación”, la frase “o por aplicación de lo dispuesto en el artículo 30 de esta ley”.

El Honorable Senador señor Orpis planteó que los incumplimientos que se describen en los literales del inciso segundo del artículo en estudio son suficientemente graves para dar lugar, por sí mismos, a la revocación de la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad. Por ello, propuso reemplazar la forma verbal “podrá”, utilizada en el encabezado del inciso segundo, por “deberá”.

La señora Subsecretaria de Justicia manifestó, en primer término, que la indicación presentada plantea un cambio de referencia normativa, pues el quebrantamiento que da lugar a la revocación inmediata se regula en el artículo 28 y no en el 30, como señala el texto aprobado en general.

En relación con la modificación propuesta por el Honorable Senador señor Orpis, sostuvo que ella no tiene en consideración que es el propio tribunal el que determina si ha existido o no el incumplimiento que se señala en el inciso segundo, por lo que no se podría obligar al juez a imponer la revocación antes que haya verificado la magnitud de dicho incumplimiento.

Agregó que esa proposición tampoco tiene en cuenta lo dispuesto por el artículo 32 quáter, que faculta al tribunal para ordenar que la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad se cumpla en un lugar distinto al originalmente establecido. Al respecto, manifestó que si se obliga al juez a revocar la pena cada vez que se constate uno de los incumplimientos mencionados por el inciso segundo del artículo 32 ter, la posibilidad alternativa otorgada por el artículo 32 quáter pierde razón de ser.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, comprendió las razones que animan al Honorable Senador señor Orpis, pero observó que las situaciones descritas por los distintos literales del inciso segundo del artículo 32 ter son informadas al juez por el delegado. Señaló que si se establece que, en esos casos, el juez no puede sino decretar la revocación, lo que en el fondo se haría es facultar al delegado para revocar la pena, ya que bastaría su informe para que ello proceda.

El Honorable Senador señor Espina concordó con lo anteriormente planteado y recordó que esta pena sustitutiva es totalmente nueva, por lo que es preferible que el juez decida, atendidas las circunstancias del caso, si es adecuado cambiar al condenado del lugar donde presta los servicios o si, atendida la gravedad del incumplimiento, es procedente mandarlo a la cárcel.

El Honorable Senador señor Orpis hizo presente que hay una norma similar en la ley sobre responsabilidad penal de los adolescentes, que también contempla la figura del delegado. Sin embargo, advirtió que como toda la decisión relativa al desenvolvimiento de la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad por parte de los adolescentes queda en manos del juez, el delegado a cargo ha perdido autoridad frente al condenado.

El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, indicó que en este caso parece más correcto dejar al juez la valoración última de la magnitud del respectivo incumplimiento.

Finalizado el debate y puesta en votación la proposición del Honorable Senador señor Orpis, fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Espina, Larraín, don Hernán y Walker, don Patricio. Votó a favor el Honorable Senador señor Orpis.

Enseguida, sometida a votación la indicación número 58, fue aprobada con modificaciones por tres votos a favor y una abstención. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Espina, Larraín, don Hernán y Walker, don Patricio. Se abstuvo el Honorable Senador señor Orpis.

Este precepto pasó a ser artículo 30.

Artículo 32 quáter

Su tenor es el siguiente:

“Artículo 32 quáter.- Habiéndose decretado la revocación de la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, se abonará al tiempo de reclusión un día por cada ocho horas efectivamente trabajadas.

Si el tribunal no revocare la pena, podrá ordenar que su cumplimiento se ejecute en un lugar distinto a aquel en que originalmente se desarrollaba; en este último caso y para efectos del cómputo de la pena, se considerará el período efectivamente trabajado con anterioridad, en los términos del inciso anterior.”.

Esta disposición no fue objeto de indicaciones. Sin embargo, se estimó pertinente incorporar algunas enmiendas de puntuación a su inciso segundo, aparte de ajustes a su numeración.

Este acuerdo se adoptó en mérito de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 121 del Reglamento de la Corporación y contó con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Espina, Larraín, don Hernán, Orpis y Walker, don Patricio.

La disposición en estudio pasó a ser artículo 31.

Título V

Este título se denomina “Del Reemplazo de la Pena Sustitutiva y las Penas Mixtas”. Consta de tres párrafos, compuestos, cada uno, por los artículos 33, 34 y 35, respectivamente.

En virtud de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento de la Corporación, la Comisión resolvió usar minúsculas en el epígrafe de este título, con excepción de la contracción “Del” con que se inicia.

El referido acuerdo contó con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear (Presidenta) y señores Espina, Larraín, don Hernán, y Walker, don Patricio.

Párrafo 1°

Del reemplazo de la pena sustitutiva

Este párrafo está integrado por el artículo 33, que es del siguiente tenor:

“Artículo 33.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 de esta ley, una vez cumplida la mitad del período de observación de la pena sustitutiva respectiva, y previo informe favorable de Gendarmería de Chile, el tribunal de oficio o a petición de parte podrá reemplazar la pena conforme lo siguiente:

a) En caso que la pena sustitutiva que se encontrare cumpliendo el condenado fuere la libertad vigilada intensiva, podrá sustituirla por la libertad vigilada.

b) En caso que la pena sustitutiva que se encontrare cumpliendo el condenado fuere la libertad vigilada, podrá sustituirla por la remisión condicional.

Cuando a un penado se le hubiere sustituido la libertad vigilada intensiva por la libertad vigilada, sólo podrá reemplazarse esta última por remisión condicional, si se cumplen los requisitos del inciso primero y el condenado ha cumplido más de dos tercios de la pena originalmente impuesta.

En caso que el tribunal se pronuncie rechazando el reemplazo de la pena sustitutiva, aquélla no podrá discutirse nuevamente sino hasta transcurridos seis meses desde de su denegación.”.

Esta disposición no fue objeto de indicaciones. Sin embargo, la señora Subsecretaria de Justicia consideró pertinente introducirle algunos ajustes formales de adecuación, de estilo y de referencias.

En virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, las proposiciones anteriores fueron acogidas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear (Presidenta) y señores Espina y Larraín, don Hernán.

En una sesión posterior, en mérito de la misma disposición reglamentaria ya citada, se resolvió intercalar un inciso tercero, nuevo, del siguiente tenor:

“Para estos efectos, el tribunal citará a los intervinientes a audiencia, en la que examinará los antecedentes, oirá a los presentes y resolverá.”.

Este acuerdo contó con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear (Presidenta) y señores Kuschel, Larraín, don Hernán, Orpis y Walker, don Patricio.

Esta disposición pasó a ser artículo 32.

Párrafo 2°

De las penas mixtas

Este párrafo está integrado por el artículo 34, cuyo texto es el que sigue:

“Artículo 34.- El tribunal podrá, de oficio o a petición de parte, previo informe favorable de Gendarmería, disponer la interrupción de la pena privativa de libertad originalmente impuesta, reemplazándola por el régimen de la libertad vigilada intensiva, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la pena impuesta al condenado fuere de cinco años y un día de presidio o reclusión mayor en su grado mínimo, u otra pena inferior;

b) Que al momento de discutirse la interrupción de la pena privativa de libertad, el penado no registre otra condena por crimen o simple delito, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 15 bis;

c) Que el penado, con posterioridad a que la sentencia hubiese quedado ejecutoriada, hubiera cumplido un tercio de la pena privativa de libertad de manera efectiva, y

d) Que el condenado observe un comportamiento sobresaliente de conformidad a lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la ley N° 19.856, que Crea un Sistema de Reinserción Social de los Condenados Sobre la Base de la Observación de Buena Conducta.

Para estos efectos, el tribunal citará a audiencia a los intervinientes en la que examinará los antecedentes, particularmente aquellos relativos a la factibilidad técnica de la aplicación del monitoreo telemático, oirá a los presentes y resolverá.

En caso de concederse la interrupción de la pena privativa de libertad, el tribunal deberá fijar el plazo de observación de la libertad vigilada intensiva, el que no podrá ser inferior a cuatro años ni superior a seis años y las condiciones que deberá cumplir el condenado conforme a lo prescrito en los artículos 17, 17 bis y 17 ter de esta ley.

En caso que el tribunal se pronuncie rechazando el otorgamiento de la interrupción de la pena regulada en este artículo, aquélla no podrá discutirse nuevamente sino hasta transcurridos seis meses desde de su denegación.

La resolución que se pronuncie sobre la interrupción de la pena privativa de libertad, será apelable para ante la Corte de Apelaciones respectiva.

Si el penado cumpliere satisfactoriamente la pena de libertad vigilada intensiva, el tribunal lo reconocerá en una resolución fundada remitiendo el saldo de la pena privativa de libertad interrumpida y teniéndola por cumplida con el mérito de esta resolución.

Los condenados que fueren beneficiados con la interrupción de la pena privativa de libertad, no podrán acceder al reemplazo de la pena sustitutiva a que se refiere el artículo 33 de esta ley.”.

Esta disposición fue objeto de cuatro indicaciones.

La indicación número 59, de Su Excelencia el señor Presidente de la República, incide en la letra b) del inciso primero de la disposición propuesta y reemplaza la expresión “15 bis” por “15, N° 1”.

La indicación número 60, de la Honorable Senadora señora Alvear (Presidenta), sustituye, en la misma letra b), la frase “sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 15 bis” por “en todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito”.

La indicación número 61, de Su Excelencia el señor Presidente de la República, reemplaza, en el inciso tercero, la frase “el que no podrá ser inferior a cuatro años ni superior a seis años” por “por un plazo igual al de la duración de la pena que le reste por cumplir”.

Finalmente, la indicación número 62, de la Honorable Senadora señora Alvear (Presidenta), sustituye, en el señalado inciso tercero, la frase “inferior a cuatro años ni superior a seis años” por “superior al del saldo de la pena originalmente impuesta”.

En primer término, la Comisión analizó las indicaciones números 59 y 60, referidas a la letra b) del inciso primero.

La Honorable Senadora señora Alvear (Presidenta) explicó que con la remisión al artículo 15 bis o al artículo 15 Nº 1, no queda meridianamente claro que no se considerarán las condenas cumplidas diez o cinco años antes, dependiendo de si se trata de un crimen o simple delito, respectivamente. Por ello, estimó necesario aclararlo en los términos propuestos por la indicación número 60.

La señora Subsecretaria de Justicia expresó que la indicación número 60 apunta en el mismo sentido que la signada con el número 59, por lo que ambas podrían subsumirse. En todo caso, consideró más clara la indicación número 60.

El Honorable Senador señor Espina consultó si en la actualidad la ley franquea alguna posibilidad para que un condenado a cinco años y un día logre salir en libertad antes de concluir su condena.

El profesor señor López respondió que eso puede ocurrir en virtud de la institución de la libertad condicional o por medio del beneficio extracarcelario de rebaja de condena. Agregó que la norma en estudio busca disminuir el número de personas privadas de libertad.

El Honorable Senador señor Espina replicó que esta norma, en la práctica, significa ablandar el criterio para que personas que han cometido delitos tan graves como para merecer la pena de presidio mayor puedan salir en libertad, pues se les exige sólo un tercio de la pena cumplida y no la mitad o más, como sucede actualmente con la libertad condicional.

La señora Subsecretaria de Justicia explicó que aunque hay una rebaja de la mitad de la pena cumplida a sólo un tercio de la misma, en este caso se requiere además un informe favorable de Gendarmería. Asimismo, dijo, las personas que son beneficiadas deben someterse al sistema de brazalete electrónico y a las medidas que impone la libertad vigilada intensiva, que, en la actualidad, no se aplican a quienes obtienen la libertad condicional. Añadió que este beneficio no se extiende a las personas que hayan cometido delitos sexuales graves o perpetrado ilícitos en un contexto de violencia intrafamiliar.

El profesor señor López puntualizó que además debe tenerse en consideración que esta norma se aplica sólo a las personas condenadas a cinco años y un día y no a quienes tienen una pena superior, aunque corresponda a presidio mayor en su grado mínimo. Observó que quien está condenado a cinco años tiene acceso a las penas alternativas, pero quien recibe una sentencia de un día más no accede a nada; por tanto, acá se establecería una circunstancia intermedia.

La señora Morales, asesora de la Fundación Paz Ciudadana, recordó que una de las críticas originales efectuadas a este proyecto era la poca flexibilidad que presentaba en términos de poder complementar las penas alternativas con las penas privativas de libertad. Manifestó que, en la actualidad, la única forma de combinar ambas situaciones es a través de la libertad condicional, beneficio que supone alcanzar la libertad sin ningún tipo de supervisión real. Expresó que según el último estudio sobre reincidencia realizado por Paz Ciudadana, se ha demostrado que cuando se establece algún filtro que permite seleccionar a las personas que acceden a un beneficio extracarcelario e imponerles condiciones y supervisiones, se producen muy pocos casos de reincidencia.

La señora Blanco, Directora Ejecutiva de la Fundación Paz Ciudadana, manifestó que las condiciones que se imponen en estos casos no son menores, al punto que los condenados podrían tener incentivos para esperar en la cárcel cumplir la mitad de la condena y optar a la libertad condicional, que tiene menos requisitos. Puntualizó que la disminución del plazo de cumplimiento efectivo está fuertemente compensada con el aumento de condiciones que se aplican a quien opta a este beneficio.

El Honorable Senador señor Espina puntualizó que la referencia que se hace a la imposición del brazalete para el caso de personas que logran la libertad a través de la pena mixta está establecida en el inciso segundo del artículo 23 bis aprobado anteriormente, que señala que dicha imposición es facultativa y sujeta a condiciones de factibilidad técnica. Manifestó que tal situación abre este sistema para que personas que cometieron ilícitos tan graves como para merecer una pena de presidio mayor, salgan en libertad, habiendo cumplido apenas un tercio de la sanción y sin ninguna medida efectiva de control.

Dijo estar dispuesto a aprobar la modificación en estudio sólo en la medida en que la imposición del monitoreo electrónico para estos casos se establezca como una obligación a todo evento para el juez. De no haber disponibilidad técnica, estimó que simplemente no podría otorgarse el beneficio.

La señora Subsecretaría de Justicia coincidió con esta propuesta.

La Honorable Senadora señora Alvear (Presidenta) recordó que la resolución sobre el artículo 23 bis aún estaba pendiente y que, en consecuencia, cuando se adoptaran decisiones en relación con ese precepto podría hacerse tal corrección.

El Honorable Senador señor Espina manifestó que si la Comisión mantiene el criterio por él propuesto, el segundo párrafo de la letra d) estaría demás en la parte relativa a la discusión sobre la factibilidad del monitoreo electrónico, porque ello lo relativiza. Afirmó que si no hay factibilidad técnica, simplemente el condenado no podría acceder al beneficio.

El profesor señor López expresó su acuerdo con la idea y propuso que el segundo párrafo de la letra d) se transforme en una nueva letra e), redactada de forma tal que la factibilidad técnica sea un requisito para conceder el beneficio de la pena mixta.

La señora Blanco, Directora Ejecutiva de la Fundación Paz Ciudadana, opinó que quizás sería mejor dejar el monitoreo como una de las medidas que se impondrán al condenado que accede al beneficio y no como un requisito del mismo, pues si así se hace, el sentenciado en un lugar en que no hay factibilidad técnica podría alegar que tal circunstancia no le es imputable y denunciar que la denegación del beneficio es una discriminación arbitraria en su contra, impugnando por esta vía la constitucionalidad de la norma.

La Honorable Senadora señora Alvear (Presidenta) coincidió con el criterio planteado y propuso que el monitoreo se contemple como una medida y no como un requisito.

La señora Subsecretaria de Justicia agregó que en el párrafo primero de la letra d) es necesario cambiar la forma verbal “observe” por “haya observado”, pues el control de los requisitos que hace el juez para conceder estos beneficios siempre está referido a conductas pasadas del condenado. Añadió que en esta oportunidad podría también enmendarse lo señalado en la letra c) del artículo en discusión, que indica que el tercio de la pena cumplida se cuenta a partir de que la sentencia que la impuso haya quedado ejecutoriada, lo que no toma en cuenta que las reglas generales del Código de Enjuiciamiento Criminal consideran que se imputan a la condena todos los días que el sentenciado estuvo privado de libertad durante el juicio en virtud de una medida cautelar.

La Comisión se mostró conforme con estas enmiendas y también con las anteriores modificaciones formales propuestas por la señora Subsecretaria de Justicia.

Sometidas a votación las indicaciones números 59 y 60, fueron aprobadas con enmiendas, para los efectos de acoger las ideas que se han explicado anteriormente. Este acuerdo contó con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear (Presidenta) y señores Espina y Larraín, don Hernán.

Enseguida, la Comisión analizó las indicaciones números 61 y 62.

La señora Subsecretaria de Justicia explicó que ambas apuntan a lo mismo. Indicó que la vigilancia intensiva que se imponga a quien obtiene el beneficio de pena mixta no puede extenderse por un tiempo superior al saldo de la pena. Añadió que por consideraciones de buena técnica legislativa, debería utilizarse la voz “período” en vez de “plazo” y reemplazar la expresión “las condiciones que deberá cumplir el condenado” por “las condiciones a que quedará sujeto el condenado”.

Hubo acuerdo en la Comisión en cuanto a estas proposiciones.

Sometidas a votación las indicaciones números 61 y 62, fueron aprobadas con enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear (Presidenta) y señores Espina y Larraín, don Hernán.

Enseguida, la señora Subsecretaria de Justicia explicó que en el artículo 37 se establece una norma general sobre las apelaciones que engloba el caso indicado en el inciso quinto del artículo 34 en estudio, por lo que esta última disposición debería suprimirse para evitar repeticiones que puedan generar problemas interpretativos.

La Comisión concordó con dicha sugerencia.

En una sesión posterior, haciéndose cargo del debate realizado a propósito de este artículo 34, el Ejecutivo presentó a consideración de la Comisión la siguiente redacción:

“Artículo 34.- El tribunal podrá, de oficio o a petición de parte, previo informe favorable de Gendarmería, disponer la interrupción de la pena privativa de libertad originalmente impuesta, reemplazándola por el régimen de la libertad vigilada intensiva, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la pena impuesta al condenado fuere de cinco años y un día de presidio o reclusión mayor en su grado mínimo, u otra pena inferior;

b) Que al momento de discutirse la interrupción de la pena privativa de libertad, el penado no registre otra condena por crimen o simple delito, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 15 bis;

c) Que el penado haya cumplido un tercio de la pena privativa de libertad de manera efectiva, y

d) Que el condenado haya observado un comportamiento calificado como “muy bueno” o “bueno” en los tres bimestres anteriores a su solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto N° 2.442, de 1926, sobre Reglamento de la Ley de Libertad Condicional.

Para estos efectos, el tribunal citará a los intervinientes a audiencia, en la que examinará los antecedentes, oirá a los presentes y resolverá.

En caso de concederse la interrupción de la pena privativa de libertad, el tribunal deberá fijar el plazo de observación de la libertad vigilada intensiva, por un período igual al de duración de la pena que le reste por cumplir. Además, determinará las condiciones a que quedará sujeto el condenado conforme a lo prescrito en los artículos 17, 17 bis y 17 ter de esta ley.

En caso que el tribunal se pronuncie rechazando el otorgamiento de la interrupción de la pena regulada en este artículo, aquélla no podrá discutirse nuevamente sino hasta transcurridos seis meses desde de su denegación.

Si el penado cumpliere satisfactoriamente la pena de libertad vigilada intensiva, el tribunal lo reconocerá en una resolución fundada remitiendo el saldo de la pena privativa de libertad interrumpida y teniéndola por cumplida con el mérito de esta resolución.

Los condenados que fueren beneficiados con la interrupción de la pena privativa de libertad, no podrán acceder al reemplazo de la pena sustitutiva a que se refiere el artículo 33 de esta ley.”.

La señora Subsecretaria de Justicia explicó, una vez más, que esta norma instaura el mecanismo de pena mixta, que consiste en la interrupción de una pena privativa de libertad en curso y su reemplazo por la medida sustitutiva de libertad vigilada intensiva por el saldo de tiempo que reste por cumplir de la pena interrumpida, lo que procederá cuando el condenado cumpla los requisitos que la norma establece y se trate de una pena de presidio no mayor a cinco años y un día.

El profesor señor Bofill consideró necesario hacer algunas adecuaciones formales en la proposición para facilitar su futura aplicación. Entre otras, indicó que en la letra c) de la disposición deben agregarse las expresiones “al menos” después del señalamiento del plazo de cumplimiento efectivo de la sanción de cárcel que se requiere para optar a este beneficio. En el inciso tercero, sugirió reemplazar la forma verbal “conceder” por “otorgar”.

Por otra parte, añadió que el inciso segundo regula un procedimiento para discutir y aplicar este beneficio, que es una reglamentación que no existe en el artículo anterior, que trata sobre reemplazo de penas sustitutivas, por lo sería necesario replicar esta regla en aquella disposición.

El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, propuso evitar la expresión “régimen de la libertad vigilada” y, en cambio, mencionar esta última como una pena.

La Comisión recordó también que en una sesión anterior se acordó trasladar del artículo 23 bis A, nuevo, a esta disposición la referencia a la factibilidad técnica, pues en aquella regla se estatuyó que el monitoreo telemático debería imponerse siempre al beneficiado por el régimen de pena mixta, razón por la cual la factibilidad técnica para sujetar al condenado a esta medida de control debería ser un requisito para otorgar la interrupción de la pena de presidio efectivo.

La Honorable Senadora señora Alvear (Presidenta) propuso aprobar la redacción del Ejecutivo con los ajustes y correcciones formales que antes se han detallado.

Sometida a votación la proposición del Ejecutivo, fue aprobada con las modificaciones antes señaladas, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Kuschel, Larraín, don Hernán, Orpis y Walker, don Patricio.

Posteriormente, la Comisión reabrió el debate de este precepto, de manera de poder analizar una nueva propuesta de redacción de parte del Ejecutivo.

La señora Subsecretaria de Justicia propuso sustituir el artículo 34 introducido a la ley Nº 18.216, por el siguiente:

“Artículo 34.- El tribunal podrá, de oficio o a petición de parte, previo informe favorable de Gendarmería de Chile, disponer la interrupción de la pena privativa de libertad originalmente impuesta, reemplazándola por el régimen de libertad vigilada intensiva, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la sanción impuesta al condenado fuere de cinco años y un día de presidio o reclusión mayor en su grado mínimo, u otra pena inferior;

b) Que al momento de discutirse la interrupción de la pena privativa de libertad, el penado no registrare otra condena por crimen o simple delito, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 15 bis;

c) Que el penado hubiere cumplido al menos un tercio de la pena privativa de libertad de manera efectiva, y

d) Que el condenado hubiere observado un comportamiento calificado como “muy bueno” o “bueno” en los tres bimestres anteriores a su solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el decreto N° 2.442, de 1926, Reglamento de la Ley de Libertad Condicional.

En el caso que el tribunal disponga la interrupción de la pena privativa de libertad, reemplazándola por el régimen de libertad vigilada intensiva, éste deberá ser siempre controlado mediante monitoreo telemático.

Para estos efectos, el informe de Gendarmería de Chile a que se refiere el inciso primero de este artículo, deberá contener lo siguiente:

i) Informe favorable, que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, a fin de conocer las posibilidades del condenado para reinsertarse adecuadamente en la sociedad, mediante una pena en libertad. Deberá referirse a los antecedentes sociales y características de personalidad del condenado y contener el plan de intervención individual que deberá cumplir en libertad.

ii) Informe de comportamiento, de conformidad a lo dispuesto en decreto N° 2.442, de 1926, Reglamento de la Ley de Libertad Condicional.

iii) Factibilidad técnica de la aplicación del monitoreo telemático, debiendo incluir aspectos relativos a la conectividad de las comunicaciones en el domicilio y comuna que fije el condenado para tal efecto.

Con lo anterior, el tribunal citará a los intervinientes a audiencia, en la que examinará los antecedentes, oirá a los presentes y resolverá.

Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal podrá requerir a Gendarmería de Chile mayores antecedentes respecto a la factibilidad técnica del monitoreo.

En caso de disponerse la interrupción de la pena privativa de libertad, el tribunal deberá fijar el plazo de observación de la libertad vigilada intensiva, por un período igual al de duración de la pena que le restare por cumplir. Además, determinará las condiciones a que quedará sujeto el condenado conforme a lo prescrito en los artículos 17, 17 bis y 17 ter de esta ley.

En caso que el tribunal se pronuncie rechazando el otorgamiento de la interrupción de la pena regulada en este artículo, este no podrá discutirse nuevamente sino hasta transcurridos seis meses desde de su denegación.

Si el penado cumpliere satisfactoriamente la pena de libertad vigilada intensiva, el tribunal lo reconocerá en una resolución fundada, remitiendo el saldo de la pena privativa de libertad interrumpida y teniéndola por cumplida con el mérito de esta resolución.

Los condenados que fueren beneficiados con la interrupción de la pena privativa de libertad no podrán acceder al reemplazo de la pena sustitutiva a que se refiere el artículo 33 de esta ley.”.

La señora Subsecretaria de Justicia explicó que la modificación que plantea recoge lo acordado al incorporarse el nuevo artículo 23 bis A, que estableció que a los beneficiados con el mecanismo de la pena mixta siempre se les impondrá el sistema de monitoreo electrónico. Manifestó que en esa ocasión se indicó que la factibilidad técnica del monitoreo debería ser una condición para imponer la pena mixta, idea que se ha recogido en esos términos.

Indicó que ese y otros asuntos son parte del informe favorable de Gendarmería de Chile, que el inciso primero de la disposición establece como requisito inicial de procedencia del beneficio de la pena mixta.

Puntualizó que este informe debe contener los siguientes elementos:

a) Un juicio favorable sobre los riesgos de reincidencia del candidato al beneficio y un buen pronóstico de reinserción social.

b) Informe favorable de comportamiento, a que hace referencia el decreto supremo N° 2.442, de 1926, Reglamento de la Ley de Libertad Condicional.

c) Factibilidad técnica del monitoreo telemático.

Señaló que la nueva proposición permite que el tribunal solicite nuevos antecedentes respecto de la factibilidad técnica, que serían procedentes si el condenado propone en la audiencia un nuevo domicilio desde donde podría proceder la vigilancia electrónica, o si la víctima se mudó en el intertanto.

El Honorable Senador señor Espina observó que la proposición sólo requiere que el beneficiado, al obtener la medida, no registre condenas previas por otro crimen o simple delito, pero no considera que esa persona puede ser objeto de investigaciones criminales formalizadas distintas, a raíz de su participación en otros ilícitos. Puntualizó que si ello no se toma en consideración, es posible que por esta vía queden liberados delincuentes habituales.

La señora Subsecretaria de Justicia hizo notar que la preocupación del Honorable Senador señor Espina queda cubierta con el requisito que establece la letra i), porque el informe de Gendarmería debe considerar el riesgo de reincidencia del posible beneficiado con la pena mixta, y ese pronóstico debería tener en cuenta las demás investigaciones pendientes que éste tenga.

La Honorable Senadora señora Alvear (Presidenta) consideró atendible la explicación de la señora Subsecretaria, pero indicó que dicho elemento debería precisarse en la letra i) citada, sugerencia que fue apoyada por los restantes miembros de la Comisión.

En otro orden de ideas, el Honorable Senador señor Espina observó que cabe la posibilidad de que el candidato a la pena mixta habite en una localidad que no tenga cobertura para hacer el monitoreo electrónico.

La señora Subsecretaria de Justicia recordó que en la redacción original del proyecto la medida de monitoreo telemático era una de las opciones que el juez tenía para imponer al condenado beneficiado a pena mixta. Expresó que la Comisión modificó ese criterio, indicando que el monitoreo telemático debía ser impuesto siempre al beneficiario de la pena mixta, razón por la cual la factibilidad técnica para aplicarlo se transformaba en un requisito de procedencia de dicha medida.

Informó que este antecedente técnico lo maneja Gendarmería de Chile, que es el órgano encargado de ejecutar el monitoreo telemático según lo dispone la iniciativa, pero la proposición en debate faculta al juez para solicitar otros antecedentes sobre este punto en la audiencia, teniendo en consideración la nueva información que puedan aportar los comparecientes, como un nuevo domicilio en el que el candidato al beneficio podría hacer efectivo el monitoreo o un cambio de morada de la víctima. Expresó que esta instancia es muy importante, pues, de lo contrario, con el solo mérito del informe negativo sobre el monitoreo debería desecharse la pena mixta.

La Honorable Senadora señora Alvear (Presidenta) consideró apropiada la explicación, pero reiteró que debe incluirse una mención a las demás formalizaciones pendientes del candidato como elemento a considerar para efectos de evaluar su pronóstico de rehabilitación. Añadió que sería recomendable cambiar el sistema de numeración de los componentes del informe de Gendarmería de Chile, pues el que presenta la proposición del Ejecutivo es confuso.

Sometida a votación la proposición del Ejecutivo, con las modificaciones anteriormente señaladas, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Larraín, don Hernán y Walker, don Patricio.

Posteriormente, con fecha 19 de enero de 2012, el Ejecutivo presentó su indicación número 13, letra e), para reemplazar el artículo 34 por otro del tenor ya consignado. Dicha indicación fue aprobada con modificaciones, con la votación ya anotada.

Este precepto pasó a ser artículo 33.

Párrafo 3°

De la regla especial aplicable a los extranjeros

Como se indicara precedentemente, este párrafo está compuesto por un único artículo, signado como número 35. Antes de analizar su contenido, la Comisión acordó reubicar este párrafo y su epígrafe, lo que se acordó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, contando con el voto favorable de la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Alvear (Presidenta) y señores Espina, Larraín, don Hernán, y Walker, don Patricio.

El ya señalado artículo 35 es del siguiente tenor:

“Artículo 35.- Si el condenado a una pena igual o inferior a cinco años de presidio o reclusión menor en su grado máximo fuere un extranjero que no residiere legalmente en el país, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá, una vez cumplida un tercio de la pena privativa de libertad, sustituir el cumplimiento de dicha pena por su expulsión del territorio nacional, salvo que el condenado acredite tener arraigo familiar o social, o que desarrolle permanentemente un trabajo remunerado, pudiendo solicitarse informe a Gendarmería de Chile.

A la audiencia que tenga por objeto resolver acerca de la posible sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio nacional, deberá ser citado el Ministerio del Interior, a fin de ser oído. Si se ordenare la expulsión, deberá oficiarse al Departamento de Extranjería del Ministerio mencionado, para efectos de que lleve a cabo la implementación de esta medida, debiendo mantenerse el condenado en el intertanto, bajo la custodia de Gendarmería de Chile.

El condenado extranjero al que se le aplicare la pena de expulsión, no podrá regresar al país en un plazo de diez años, contado desde la fecha de la sustitución de la pena.

En caso que el condenado regresare al país dentro del plazo señalado en el inciso anterior, se revocará la pena de expulsión, debiendo cumplir el saldo de la pena privativa de libertad originalmente impuesta.".

A su respecto, se presentaron las indicaciones números 63 y 64, de la Honorable Senadora señora Alvear (Presidenta) y del Honorable Senador señor Walker, don Patricio, respectivamente. Ambas inciden en el inciso primero de la disposición y proponen suprimir la frase “, una vez cumplida un tercio de la pena privativa de libertad,”.

Explicando la indicación número 63, la Honorable Senadora señora Alvear (Presidenta) manifestó que ella refleja el objetivo general del proyecto en orden a descongestionar los recintos penales, para lo cual propone eliminar el requisito del cumplimiento efectivo de un tercio de la pena, permitiendo, de este modo, que los extranjeros condenados sean expulsados inmediatamente del territorio nacional.

El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, hizo presente que, en esta materia, en nuestro país rigen tratados internacionales que contemplan normas precisas sobre cumplimiento de penas en el extranjero. Explicó que, para estos efectos, dichos tratados requieren la concurrencia de ciertas condiciones, como, por ejemplo, que exista una solicitud del condenado y que tal medida no se dictamine de oficio; que el delito que fue objeto de la condena esté sancionado en las dos jurisdicciones nacionales involucradas y, finalmente, que se cumplan los demás pasos exigidos para tal objetivo. En consideración a lo expuesto, instó a tomar las precauciones del caso al momento de redactar la disposición que se estudia.

El profesor señor López señaló que las normas sobre expulsión no suponen que el condenado cumplirá todo o parte de su pena en el extranjero, sino que, por el contrario, prevén que éste quedará liberado una vez que salga del territorio nacional y que sólo le quedará vedado su regreso al país. Explicó que ello, en la práctica, implica una especie de sustitución de la pena privativa de libertad original por la de extrañamiento. Manifestó que, en consecuencia, en este caso no se aplican los tratados sobre cumplimiento de una pena impuesta en Chile en el extranjero, pues el condenado que es expulsado del territorio nacional queda libre.

El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, solicitó a los funcionarios del Ejecutivo presentes en la sesión proporcionar mayores antecedentes al respecto.

La señora Subsecretaria de Justicia explicó que existen disposiciones internacionales ratificadas por Chile que regulan el traslado de personas condenadas. Manifestó que estas normas son armónicas con lo planteado en las indicaciones en estudio, porque con ello se adelanta la expulsión. Señaló que se trata no de trasladar al territorio extranjero a una persona que cumple condena, sino de liberarla y expulsarla del territorio nacional como forma alternativa al cumplimiento de la sanción privativa de libertad en el territorio nacional. Agregó que la ley de extranjería también contempla como regla general la expulsión del territorio nacional del extranjero una vez cumplida su condena; por lo tanto, agregó, la norma en estudio establece una excepción y adelanta dicha expulsión.

Informó que el extranjero que es expulsado del territorio nacional por esta vía no podrá volver a él dentro de un plazo de 10 años. En caso de hacerlo antes que ese lapso se complete, la medida se revocará y la persona cumplirá íntegramente la sanción original en la cárcel.

Señaló que en estos momentos hay cerca de 2.000 extranjeros que cumplen condena en nuestras cárceles que estarían en condiciones de ser expulsados por medio de esta norma, lo que liberaría esa misma cantidad de plazas. Explicó que acá también se establece que la expulsión procede previa audiencia, en la que puede comparecer el Ministerio del Interior para oponerse o instar por la medida y, además, se extiende la posibilidad de que el juez aplique otras penas sustitutivas. Finalmente, recordó que esta modalidad de expulsión sólo procede respecto de condenados a penas iguales o menores a cinco años.

El Honorable Senador señor Espina consideró razonable eliminar el requisito de haber cumplido un tercio de la pena. En cuanto a la participación del Ministerio del Interior en la audiencia respectiva, opinó que ello asegura el debido resguardo del interés del Estado chileno.

La señora Morales, asesora de la Fundación Paz Ciudadana, manifestó que la figura en estudio es típica en el derecho comparado. Agregó que debería precisarse que las personas con arraigo familiar a las cuales no se aplicará la medida de expulsión por expresa disposición de la norma en estudio, tendrán, de forma alternativa, acceso al régimen común de penas sustitutivas establecido por la iniciativa.

La señora Subsecretaria de Justicia puntualizó que en ningún caso la intención del proyecto ha sido limitar el acceso a las penas alternativas que se proponen a los extranjeros condenados que tengan arraigo familiar en nuestro país y que cumplan con los demás requisitos. Se mostró partidaria de hacer todas las aclaraciones que sean necesarias en este sentido y explicó que, en la actualidad, los extranjeros optan al sistema habitual de medidas alternativas contemplado por la ley Nº 18.216, según su texto vigente.

El profesor señor López observó que el inciso primero de la norma está construido sobre la base de que se aplicará a extranjeros sin permiso de residencia en el país, por lo que cuesta entender cómo una persona en esas condiciones puede ostentar alguna clase de arraigo en el territorio nacional que pueda ser motivo para no ser expulsada, sobre todo teniendo en vista que ha cometido un delito. Explicó que ello es curioso, porque parece una norma de protección para residentes ilegales, especialmente considerando que dentro de las situaciones que hacen procedente la excepción está la de desarrollar permanentemente un trabajo remunerado, que en este caso no ha contado con el permiso correspondiente.

La señora Subsecretaria de Justicia indicó que, en este aspecto, cabe hacer una serie de distinciones. En primer lugar, debe considerarse que un extranjero con o sin residencia legal en Chile puede cometer un delito en nuestro territorio. Señaló que, según las disposiciones generales de la ley de extranjería, una vez que la persona cumple la condena procede la expulsión.

Con todo, a propósito de la aplicación práctica de esta norma, relató que representantes de la UNICEF han planteado que la expulsión de extranjeros con hijos menores acarrea también la expulsión de estos últimos, aunque no hayan tenido ninguna vinculación con el ilícito de sus padres y, sobre todo, sin que se respete el derecho del niño involucrado a ser oído y a tener un contacto permanente con sus progenitores, según lo prescribe de manera perentoria la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

La asesora señora Morales planteó que existiría cierta incoherencia entre las normas de extranjería y el planteamiento que acá se formula. Sin embargo, indicó que a propósito de esta disposición se quiso evitar la disputa que se ha presentado en el Derecho Penal español en torno a que en la imposición de una pena que aparece tan extrema como la de expulsión, se deba tomar en consideración un antecedente administrativo y discrecional, como es el permiso de residencia. Éste, dijo, no dice relación con las condiciones reales del penado y su familia, las que deberían ser analizadas por el juez de la causa. Manifestó que lo anterior es particularmente patente con las personas que están tramitando una visa.

Para superar el problema planteado, la señora Subsecretaria de Justicia propuso eliminar, en el inciso segundo, el texto que viene después de la palabra “salvo”, que establece la excepción a la expulsión de los extranjeros no residentes en Chile que ha parecido incoherente, pues se estaría en presencia de un residente ilegal. Añadió que para el caso de extranjeros con permiso de residencia, debería establecerse una prevención general que les permita optar al régimen general de penas sustitutivas si cumplen con los demás requisitos que establece la iniciativa.

El profesor señor López se mostró de acuerdo con lo propuesto y agregó que el único caso que amerita una excepción a la expulsión es el de los condenados que tienen una visa de residencia en trámite.

La señora Blanco, Directora Ejecutiva de la Fundación Paz Ciudadana, puntualizó que la incongruencia observada en esta norma se reduce a la situación del residente ilegal que desarrolla permanentemente en Chile un trabajo remunerado. Dijo que para los efectos de no aplicar en forma automática la expulsión, debería tomarse en cuenta también la situación del extranjero no residente que demuestra arraigo familiar o social en nuestro territorio.

La señora Subsecretaria de Justicia señaló que ello podría ser considerado.

El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, propuso zanjar este tema estableciendo que procederá la expulsión respecto de todos los extranjeros sin permiso de residencia que sean condenados a penas iguales o inferiores a cinco años, sin exigir, previamente, ningún requisito de cumplimiento efectivo de la sanción, salvo que los afectados soliciten no ser expulsados, para lo cual deberán demostrar un arraigo familiar o social en nuestro territorio o tener una solicitud previa de visa de residencia en trámite. En estos casos, dijo, se les podrá imponer alguna de las penas alternativas que establece el proyecto, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas para ello.

La Comisión coincidió con estos planteamientos.

Sometidas a votación las indicaciones números 63 y 64, fueron aprobadas con modificaciones para los efectos de acoger los criterios antes señalados, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear (Presidenta) y señores Espina y Larraín, don Hernán.

En una sesión posterior, tomando en consideración el debate producido a propósito de este precepto, así como otros elementos que se estimó necesario tener en cuenta, el Ejecutivo propuso a la Comisión acoger el siguiente texto:

“Artículo 35.- Si el condenado a una pena igual o inferior a cinco años de presidio o reclusión menor en su grado máximo fuere un extranjero que no residiere legalmente en el país, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá sustituir el cumplimiento de esa pena por su expulsión del territorio nacional.

A la audiencia que tenga por objeto resolver acerca de la posible sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio nacional, deberá ser citado el Ministerio del Interior, a fin de ser oído. Si se ordenare la expulsión, deberá oficiarse al Departamento de Extranjería del Ministerio mencionado, para efectos de que lleve a cabo la implementación de esta medida, debiendo mantenerse el condenado en el intertanto, bajo la custodia de Gendarmería de Chile.

El condenado extranjero al que se le aplicare la pena de expulsión, no podrá regresar al país en un plazo de diez años, contado desde la fecha de la sustitución de la pena.

En caso que el condenado regresare al país dentro del plazo señalado en el inciso anterior, se revocará la pena de expulsión, debiendo cumplir el saldo de la pena privativa de libertad originalmente impuesta.”.

El señor Ministro de Justicia explicó que esta disposición, que regula la pena sustitutiva de expulsión de los extranjeros condenados por tribunales chilenos, está tomada del Derecho Comparado y que se recoge también en el proyecto de ley actualmente en trámite legislativo sobre indulto general. Explicó que la redacción que se ha presentado en esta oportunidad simplifica el texto ya conocido por la Comisión y busca facilitar la implementación práctica de esta medida.

Observó que la redacción anterior establecía una serie de situaciones relativas a extranjeros condenados cuya permanencia en nuestro país era ilegal pero que podían aducir condiciones de hecho que los vincularan de alguna forma con el territorio. Señaló que lo anterior implicaba considerar un elemento excesivamente subjetivo respecto a personas que no cumplen los requisitos para permane2cer en nuestro territorio.

Luego, planteó algunas reflexiones en torno a la automaticidad de la aplicación de la medida de expulsión, la que tiene asociados algunos costos económicos.

El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, manifestó que el mecanismo propuesto plantea algunas inquietudes cuando el condenado expulsado es, a la vez, imputado en otras investigaciones criminales en curso, o si, en paralelo, ostenta, por ejemplo, la calidad de deudor de pensiones alimenticias o mantiene deudas de otro tipo, lo que podría generar que en la práctica la expulsión deje en la indefensión a las víctimas de esas nuevas investigaciones o a los acreedores de aquellas deudas.

El señor Ministro de Justicia explicó que la situación descrita también se puede predicar respecto de cualquier extranjero que sea imputado o que tenga la calidad de deudor en Chile, pues mientras no se decrete respecto de él una medida cautelar personal, puede salir libremente del país, evitando así la persecución penal en su contra o el pago de las deudas de que es responsable.

El Honorable Senador señor Orpis expresó que la redacción propuesta enfrenta de buena forma el problema de la inmigración ilegal en el norte de nuestro país, que está compuesta por personas que en su mayoría no contribuyen a la economía o a la sociedad local.

El profesor señor Bofill consultó sobre la razón que se tuvo presente para incluir al Ministerio del Interior en la audiencia judicial en la que se determina la expulsión.

El señor Ministro de Justicia respondió que esa Secretaría de Estado es, en la actualidad, la encargada de materializar las expulsiones de los extranjeros que permanecen ilegalmente en Chile.

El señor Valenzuela, Jefe de la División de Defensa Judicial, explicó que en la actualidad los extranjeros que permanecen ilegalmente en Chile, que son condenados por su participación en hechos ilícitos y que se les aplica una medida alternativa, no logran rehabilitarse por el simple hecho de que, al no contar con los permisos necesarios para trabajar, nadie los contrata. Añadió que ese mismo condenado, al término de la medida alternativa que se le impuso, será expulsado del país, razón por la cual tampoco existen posibilidades para que se logre el proceso de reinserción social.

Indicó que, en razón de lo anterior, es más conveniente que el extranjero que permanece ilegalmente en el país y que es condenado por un tribunal, sea expulsado inmediatamente.

El profesor señor Bofill observó que la proposición considera que mientras no se materialice la expulsión decretada, el extranjero condenado quedará bajo la custodia de Gendarmería de Chile. Indicó que ello es normal si se trata de una persona que durante el proceso fue objeto de la medida cautelar de prisión preventiva, pues en ese caso el condenado en cuestión ha estado bajo la custodia de la institución penitenciaria desde que la medida cautelar antes indicada fue dictada. Hizo notar que, sin embargo, no es clara la situación del extranjero condenado a la expulsión que estuvo en libertad durante el transcurso del juicio, pues no se observa bajo qué título se lleva a cabo en ese caso la custodia de Gendarmería.

Sugirió establecer que el condenado quedará privado de libertad mientras se concrete su expulsión, advirtiendo que tal regla debe quedar expresamente establecida en la ley pues no es posible deducirla de la expresión “quedar bajo custodia”.

La señora Subsecretaria de Justicia explicó que, en la actualidad, la medida de expulsión es llevada a cabo por la Policía de Investigaciones, que acompaña al expulsado hasta algún país que lo reciba. Indicó que cuando se ponga en práctica esta iniciativa, la idea es que tal función sea ejecutada por Gendarmería de Chile, la cual será dotada de acceso a medios de transporte terrestre y aéreo para tales fines.

El profesor señor Bofill indicó que si esa es la intención, es necesario establecer que al decretarse la expulsión del extranjero, el juez ordenará su internación en un recinto de Gendarmería de Chile hasta que la referida medida se ejecute.

Concluido el debate, la Honorable Senadora señora Alvear (Presidenta) puso en votación la proposición del Ejecutivo con la modificación propuesta por el profesor señor Bofill.

Ésta fue aprobada con la modificación antes descrita por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear (Presidenta) y señores Larraín, don Hernán, Kuschel, Orpis y Walker, don Patricio.

El señalado texto fue recogido posteriormente por la indicación número 13, letra f), del Ejecutivo, de fecha 19 de enero de 2012, la cual quedó aprobada con modificaciones, con la votación ya consignada.

El precepto en estudio pasó a ser artículo 34.

- - -

Enseguida, la señora Subsecretaria de Justicia propuso la inclusión de un artículo 35 bis, nuevo, en la ley N° 18.918, del siguiente tenor:

“Artículo 35 bis.- No se aplicará ninguna de las penas sustitutivas contempladas en esta ley a la persona que haya sido condenada con anterioridad por alguno de los crímenes o simples delitos contemplados en la ley N° 20.000 o en la ley N° 19.366, en virtud de sentencia ejecutoriada, haya cumplido, o no, efectivamente la condena, a menos que le sea reconocida la circunstancia atenuante establecida en el artículo 22 de la ley N° 20.000.”.

Explicó que esta disposición tiene el mismo contenido que el artículo 62 de la ley Nº 20.000, según su texto vigente, y que, haciéndose cargo de algunas inquietudes que se han planteado durante este debate, tiene por objetivo eliminar cualquier duda interpretativa relativa a si las penas sustitutivas contenidas en este proyecto constituyen una norma penal posterior más beneficiosa para el condenado, lo que podría dar pie a su aplicación retroactiva.

Señaló que se estimó preferible incorporar este precepto directamente en la ley N° 18.216, manteniéndose el artículo 5° del proyecto –que modifica el artículo 62 de la ley N° 20.000- solamente para los efectos de actualizar la terminología utilizada en esa disposición.

La Honorable Senadora señora Alvear (Presidenta) acogió esta proposición. Indicó que la norma que se ha propuesto atiende las situaciones a que se refería la indicación número 72, de su autoría, presentada al ya citado artículo 5º del proyecto. Por esta razón, anunció el retiro de la misma.

Igualmente, el Honorable Senador señor Orpis, que había anunciado la presentación de algunas propuestas en torno al referido artículo 5°, informó que desistiría de las mismas.

Los restantes miembros de la Comisión coincidieron con la proposición del Ejecutivo, anunciando que le introducirían algunos ajustes de índole formal.

Sometida ésta a votación, fue acogida por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear (Presidenta) y señores Larraín, don Hernán, Kuschel, Orpis y Walker, don Patricio.

El texto ya mencionado fue recogido por la indicación número 14, letra a), del Ejecutivo, de fecha 19 de enero de 2012, la cual fue aprobada con enmiendas formales con la votación ya indicada.

Esta disposición pasó a ser artículo 35.

- - -

N° 29

Reemplaza el Título III de la ley N° 18.216, que ha pasado a ser Título VI, por el que se consignará a continuación.

A propósito de este número 29 del proyecto, la Comisión estimó útil reformular su enunciado, indicando que el Título III está integrado por los artículos 24 a 31 de la ley N° 18.216. Ello facilitará la correcta comprensión de esta enmienda, en el sentido de que el referido Título III y las normas que lo integran quedarán definitivamente reemplazados por el nuevo Título VI, que está conformado, a su vez, por los artículos 36 a 40.

Este ajuste se introdujo en virtud de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y contó con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear (Presidenta) y señores Espina, Larraín, don Hernán, y Walker, don Patricio.

TÍTULO VI

Disposiciones Generales

En armonía con acuerdos anteriores, la Comisión resolvió consignar con minúscula la expresión “Generales”. Este acuerdo se adoptó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y contó con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear (Presidenta) y señores Espina, Larraín, don Hernán, y Walker, don Patricio.

Artículo 36

Su tenor es el siguiente:

“Artículo 36.- El tribunal que imponga, de oficio o a petición de parte, alguna de las penas sustitutivas previstas en esta ley, deberá así ordenarlo en la respectiva sentencia condenatoria, expresando los fundamentos en que se apoya y los antecedentes que han dado base a su convicción.

Si el tribunal negare la solicitud para conceder algunas de las penas sustitutivas establecidas en esta ley, deberá exponer los fundamentos de su decisión en la sentencia.

Tratándose de delitos de acción privada o de acción penal pública previa instancia particular, el juez de garantía o el tribunal oral en lo penal deberá citar a la víctima o a quien la represente, a la audiencia a que se refiere el artículo 343 del Código Procesal Penal, para debatir sobre la procedencia de aplicar cualquiera de las penas sustitutivas contenidas en esta ley.”.

A su respecto, se presentaron las indicaciones números 65 y 66. La primera, de Su Excelencia el señor Presidente de la República, y la siguiente, de la Honorable Senadora señora Alvear, sustituyen, en el inciso tercero, la frase “tribunal oral en lo penal” por “tribunal de juicio oral en lo penal”.

La Presidenta de la Comisión, Honorable Senadora señora Alvear, explicó que la modificación propuesta en ambas indicaciones tiene por finalidad uniformar la denominación de los tribunales criminales con el nombre que establece el Código Orgánico de Tribunales, el cual se refiere al “tribunal de juicio oral en lo penal” y no al “tribunal oral en lo penal”, como se planteó en el texto aprobado en general.

Sometidas a votación las indicaciones números 65 y 66, fueron aprobadas con enmiendas tendientes a incorporar algunos ajustes formales, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear (Presidenta) y señores Espina, Larraín, don Hernán, Orpis y Walker, don Patricio.

- - -

A continuación, Su Excelencia el señor Presidente de la República presentó la indicación número 67, para incorporar un artículo 36 bis, nuevo, a la ley N° 18.216, del siguiente tenor:

“Artículo 36 bis.- Los conflictos de derecho que se susciten durante la ejecución de alguna de las penas sustitutivas que contempla la presente ley serán resueltos por el juez de garantía del lugar donde ésta deba cumplirse.”.

La señora Subsecretaria de Justicia explicó que esta norma obedece a la conveniencia de contemplar una regla en materia de resolución de los conflictos de derecho que puedan presentarse durante la fase de ejecución de una pena sustitutiva.

Sometida a votación la indicación número 67, fue aprobada con enmiendas formales por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear (Presidenta) y señores Espina, Larraín, don Hernán, Orpis y Walker, don Patricio.

- - -

Artículo 37

Su tenor es el siguiente:

“Artículo 37.- La decisión acerca de la concesión, denegación, revocación, reemplazo y prórroga de las penas sustitutivas que establece esta ley será apelable ante el tribunal de alzada respectivo.”.

A este precepto, se presentó la indicación número 68, de Su Excelencia el señor Presidente de la República, para suprimir la expresión “concesión, denegación,” y reemplazar “y prórroga” por “, reducción y término anticipado”.

La señora Subsecretaria de Justicia manifestó que esta indicación fue motivada por una observación formulada por el profesor señor Tavolari, en orden a que el para impugnar el contenido punitivo de una sentencia, el ordenamiento procesal penal vigente contempla el recurso de nulidad.

Indicó que la decisión sobre la concesión o denegación de una pena alternativa está íntimamente ligada a la resolución sobre la absolución o condena. Agregó que si en este caso dicha decisión fuese apelable, se abriría ese recurso para que los tribunales de alzada conozcan, en segunda instancia, los fallos definitivos de los jueces orales o del tribunal de juicio oral en lo penal, lo que haría colapsar el sistema.

Expresó que la situación es distinta cuando se trata de resoluciones relativas a la sustitución de una pena sustitutiva por otra del mismo tipo o por una pena privativa de libertad, o cuando la decisión se refiere a la interrupción de una pena privativa de libertad en curso y su reemplazo por una sanción alternativa, como como sucede con las penas mixtas. Explicó que en todas estas situaciones hay una sentencia condenatoria previa, por lo que sólo se impugnaría la decisión específica posterior relativa a la interrupción o imposición de una pena sustitutiva.

Manifestó que con posterioridad a la presentación de la indicación, se han mantenido conversaciones con especialistas en el tema, quienes han recomendado modificarla para incorporar la posibilidad de hacer apelable la resolución que se pronuncia sobre la sustitución de la pena por otra más gravosa y la que decide sobre la interrupción de una pena privativa de libertad que se encuentra en desarrollo. Por tales razones, propuso reemplazar el artículo 37 por el siguiente:

“Artículo 37.- La decisión acerca de la revocación, sustitución, reemplazo, reducción y término anticipado de las penas sustitutivas y la referida a la interrupción de una pena privativa de libertad a que alude el artículo 34 de esta ley será apelable ante el tribunal de alzada respectivo.”.

El Honorable Senador señor Orpis opinó que no es evidente que en este caso se tenga que excluir de la posibilidad de la apelación a la resolución que concedió una pena sustitutiva, porque en los hechos se está en presencia de una persona que es culpable y que en cumplimiento estricto de la ley debería ir a la cárcel.

En razón de ello, sostuvo que debería quedar abierta la posibilidad de revisar la resolución que concedió la pena sustitutiva, pues bien podría tratarse de un condenado que puede ser un peligro para la víctima y para el resto de la sociedad.

El profesor señor López expresó que la concesión o denegación de una pena sustitutiva puede considerarse como la parte más importante de la sentencia, pues ella determina la suerte final del condenado. Manifestó que, pese a ello, no es común que en las sentencias esté debidamente justificada la concesión o la denegación de una medida alternativa, lo que, en la práctica, puede leerse como un atisbo de arbitrariedad debido a las posibles presiones mediáticas de un determinado caso.

Explicó que estos asuntos han sido resueltos a través de otras vías procesales, como el recurso de queja o incluso la acción de amparo constitucional, por lo que parece conveniente que en este caso se conceda el recurso de apelación, sobre todo teniendo en cuenta que este medio de impugnación procede respecto de resoluciones mucho menos relevantes del proceso, como la que resuelve una medida cautelar.

Añadió que en este ámbito ha habido también mucha discusión doctrinaria sobre si la parte de la resolución final que se pronuncia sobre este beneficio integra o no la decisión de condena propiamente tal. Indicó que el asunto es relevante, porque si dicha resolución no forma parte de la decisión final, no puede impetrarse respecto de ella el recurso de nulidad, pues esta vía de impugnación sólo procede respecto de la cuestión principal del juicio -la declaración de absolución o condena-, y no sobre los asuntos accesorios, lo que, en consecuencia, deja a la decisión relativa a las medidas alternativas sin una forma regular para recurrir en contra de ella.

La señora Subsecretaria de Justicia replicó que, en la actualidad, la legislación vigente no reconoce un recurso de apelación tan amplio como el que plantea el texto aprobado en general. Agregó que si se decide incorporar la apelación contra la resolución que otorga o deniega una pena sustitutiva, debe establecerse de manera expresa que ello es incompatible con el recurso de nulidad. Manifestó que proceder de otra forma implicará que todos los intervinientes opten por recurrir contra la resolución definitiva del juicio, lo cual generará un colapso en el sistema.

El profesor señor López observó que aunque es efectivo que en la actualidad no es apelable la resolución que concede o deniega en la sentencia definitiva una medida alternativa, ello es producto de una modificación reciente, pues antes existía esta vía de impugnación. Señaló que incluso está en discusión un proyecto destinado a reponer este recurso.

El Honorable Senador señor Espina expresó que la regla general establecida en la reforma procesal penal consiste en que las sentencias definitivas no son apelables, sino sólo recurribles de nulidad. Manifestó que lo que ahora se discute no es la apelación de la decisión de absolución o condena, sino sólo la parte de la resolución que establece la forma como se cumplirá la condena, esto es, en presidio efectivo o por medio de una pena sustitutiva. Señaló que la indicación del Ejecutivo limitaría incluso esa posibilidad.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, se manifestó partidario de que haya un recurso reglado como la apelación. Manifestó que esta posición es más válida si se considera el nuevo contenido que incorpora este proyecto, pues acá se amplían los supuestos de aplicación de las penas sustitutivas y se aumenta también el catálogo de las mismas, por lo que es necesario establecer algún sistema de resguardo que permita revisar las resoluciones que se adopten respecto de estas nuevas situaciones.

El Honorable Senador señor Espina connotó que es distinto cumplir una pena en la cárcel que hacerlo a través de una sanción sustitutiva, razón por la cual la resolución sobre este punto es muy gravitante. Con todo, observó que esta materia constituye también un asunto de principios, pues la regla general respecto de las sentencias definitivas del nuevo proceso penal es que no cabe la apelación, sino sólo el recurso de nulidad por causales específicas, lo que permite agilizar el sistema y evitar el tradicional atochamiento de causas que se producía en segunda instancia. Observó que si en este caso se abre la puerta a la apelación, en la práctica todos apelarán.

El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, recordó que cuando se discutió la reforma procesal penal, el principio que se impuso es que no sería apelable el contenido absolutorio o condenatorio de la sentencia. Observó que, en la actualidad, el artículo 25 de la ley Nº 18.216 permite apelar de la resolución que revoca una medida alternativa; por tanto, hay algún espacio para apelar sobre la aplicación concreta de estos beneficios. Manifestó que si se quiere innovar en este tema, deberá elegirse entre permitir apelar respeto de cualquier tipo de resolución que se pronuncie sobre una pena alternativa o, por el contrario, eliminar completamente esta posibilidad.

La Honorable Senadora señora Alvear (Presidenta) explicó que una de las ideas matrices de la reforma procesal penal fue la de limitar las apelaciones, pues se partió de la base que el nuevo paradigma judicial sería la inmediatez; o sea, el juez presencia directamente el desarrollo oral del juicio en el que las partes presentes exponen sus alegatos y acompañan las pruebas que fundan sus dichos. Manifestó que es imposible que esta exposición directa e inmediata del juicio pueda ser repetida en una segunda instancia, por lo que el recurso de apelación no parecería viable.

El profesor señor López coincidió con el planteamiento recién expuesto respecto al recurso de apelación en la reforma procesal penal. Con todo, recordó que puede apelarse la sentencia en el procedimiento abreviado. Observó que esta situación plantea un problema importante porque no se observan razones para que la decisión principal del juicio abreviado sea recurrible por medio de la apelación y no ocurra lo mismo con la resolución contenida en esa misma sentencia cuando ella establece una medida alternativa.

Añadió que en el juicio penal ordinario la decisión definitiva sobre la culpabilidad o inocencia del imputado puede ser impugnada por medio del recurso de nulidad. Añadió que la jurisprudencia ha señalado que la concesión o la denegación de medidas alternativas no formaría parte de la de la decisión sobre absolución o condena, sino que sería una cuestión accesoria y que, por tanto, no podría ser impugnada a través de la nulidad.

Indicó que, en la práctica, muchas veces se dan casos en que la decisión de condena de una sentencia está correctamente fundada, pero no así la resolución respecto de las medidas alternativas que se aplicarán al caso, por lo que parecería prudente que en esa situación el imputado no intente la nulidad de toda la decisión, sino que sólo impugne, por la vía de la apelación, la decisión concerniente a la medida alternativa. Por ello, propuso contemplar en el proyecto una facultad amplia para apelar respecto de la imposición de una pena sustitutiva, estableciendo, sin embargo, que dicha apelación será incompatible con el recurso de nulidad que se interponga contra la decisión de absolución o condena contenida en la resolución que impone la pena sustitutiva.

El Honorable Senador señor Orpis observó que en este caso debe primar la prudencia, porque se trata de un sistema nuevo que quedará sujeto desde el principio a un fuerte escrutinio público. En razón de lo anterior, sugirió no innovar en este asunto y mantener la norma aprobada en general.

La Honorable Senadora señora Alvear (Presidenta) consideró de interés la propuesta del profesor señor López y propuso a la Comisión establecer que todas las resoluciones relativas a las penas sustitutivas serán apelables, pero que ese recurso de apelación será incompatible con el recurso de nulidad contra la sentencia definitiva que decidió la condena del imputado y que accesoriamente resolvió sobre la imposición de una pena sustitutiva.

Sometida a votación la indicación número 68, fue aprobada con modificaciones para acoger el criterio antes señalado, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear (Presidenta) y señores Espina, Larraín, don Hernán, Orpis y Walker, don Patricio.

En una sesión posterior, haciéndose cargo del debate desarrollado en torno a este precepto, el Ejecutivo propuso a consideración de la Comisión el siguiente texto:

“Artículo 37.- La decisión acerca de la concesión, denegación, revocación, sustitución, reemplazo, reducción, intensificación y término anticipado de las penas sustitutivas que establece esta ley, y la referida a la interrupción de la pena privativa de libertad a que alude el artículo 34 de esta ley, serán apelables para ante el tribunal de alzada respectivo.

Cuando la decisión que conceda o deniegue una pena sustitutiva esté contenida formalmente en una sentencia definitiva impugnable por la vía del recurso de nulidad, el recurso de apelación contra dicha decisión deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo para la interposición del recurso de nulidad y en carácter de subsidiario de todos los recursos de nulidad que efectivamente se hayan interpuesto, para el evento de que ninguno de ellos resulte acogido. En tal caso, el tribunal a quo controlará de inmediato la admisibilidad del recurso pero sólo concederá la apelación una vez que haya quedado ejecutoriada la sentencia definitiva condenatoria a la cual se refiera la decisión accesoria sobre pena sustitutiva.”.

La señora Subsecretaria de Justicia explicó que la sentencia condenatoria en el juicio penal sólo es susceptible del recurso de nulidad, por lo que no es posible discutir en esa sede una apelación respecto de la parte de la sentencia condenatoria que dispuso o denegó la aplicación de una pena sustitutiva.

Indicó que la propuesta que se ha presentado a consideración de la Comisión fue construida en base a una recomendación hecha por el profesor señor López. Expresó que la idea es establecer un plazo común de cinco días para presentar el recurso de apelación contra la resolución que se pronunció respecto a la pena sustitutiva, que se contará desde que venció el último plazo para que alguna de las partes el juicio presente un recurso de nulidad. Agregó que la apelación quedará interpuesta en subsidio de los recursos de nulidad.

Añadió que la propuesta considera que el tribunal a quo pueda pronunciarse cuanto antes sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, pero remitirá los antecedentes al tribunal ad quem una vez que sean fallados todos los recursos de nulidad pendientes.

El profesor señor Bofill indicó que este problema se plantea porque en el sistema procesal penal antiguo la Corte Suprema consideraba que la resolución sobre las medidas alternativas era una decisión accesoria de la sentencia y que, por tanto, su contenido no era un objeto posible del recurso de casación en el fondo, aunque ella constara en el mismo acto que la decisión de condena, que era casable. Expresó que lo anterior fue trasladado de manera un tanto automática a la tramitación del recurso de nulidad en el nuevo sistema procesal penal.

Observó que el proyecto en discusión cambia el carácter de estas sanciones, que de medidas alternativas o beneficios pasan a ser penas propiamente tales, que, aunque se imponen en sustitución de otras, expresan la potestad punitiva del Estado. Como consecuencia de lo anterior, dedujo que la resolución sobre las penas sustitutivas ya no puede ser considerada un asunto accesorio, sino que se trasforma en parte del contenido principal del acto jurisdiccional de condena.

En razón de ello, manifestó que la propuesta podría estimarse de algún modo como un retroceso, porque cristalizaría en la ley el carácter accesorio y subsidiario del pronunciamiento sobre la aplicación de la pena sustitutiva. Con todo, compartió la idea de que, para revisar esta resolución, el camino sea a través del recurso de apelación y no del de nulidad, porque la forma en la que deberían revisarse en segunda instancia los hechos que dieron lugar a la imposición de la pena sustitutiva es diametralmente distinta a la que procede para la apreciación de ellos al revisarse la decisión de condena.

El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, notó que la disposición está planteada de forma tal que la nueva apelación que se propone para revertir la decisión sobre la pena sustitutiva se resuelve una vez que se hayan fallado los recursos de nulidad relativos a la decisión de condena, lo que, en la práctica, podría dar lugar a que un condenado deba permanecer en la cárcel durante todo este período.

El profesor señor Bofill manifestó que el condenado permanece en la cárcel en el caso señalado por el Honorable Senador señor Larraín sólo si hasta la decisión de condena estuvo vigente en su contra una medida cautelar de prisión preventiva. En los demás casos, mientras no haya una resolución sobre el recurso de nulidad no hay una sentencia ejecutoriada, por tanto el condenado no estará en la cárcel durante la tramitación de esos recursos.

La señora Subsecretaria de Justicia recordó que la resolución que concede el recurso de nulidad puede tener distinto contenido, pues podría declarar nula la sentencia -caso en el cual procede la dictación de un fallo en reemplazo que se pronunciará también sobre las penas sustitutivas-, o todo el proceso, situación en que procederá un nuevo juicio.

La Honorable Senadora señora Alvear (Presidenta) propuso aprobar la disposición, introduciéndole algunas correcciones formales.

Sometida a votación la proposición, fue acogida con modificaciones formales por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear (Presidenta) y señores Larraín, don Hernán, Kuschel, Orpis y Walker, don Patricio.

Posteriormente, sin embargo, se reabrió la discusión de este precepto, con la finalidad de conocer una nueva redacción presentada por el Ejecutivo.

En efecto, éste presentó su indicación número 14, letra b), de fecha 19 de enero de 2012, para reemplazar el artículo 37 por el siguiente:

“b) Reemplázase el artículo 37 por el siguiente:

“Artículo 37.- La decisión acerca de la concesión, denegación, revocación, sustitución, reemplazo, reducción, intensificación y término anticipado de las penas sustitutivas que establece esta ley y la referida a la interrupción de la pena privativa de libertad a que alude el artículo 34, será apelable para ante el tribunal de alzada respectivo, de acuerdo a las reglas generales.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando la decisión que conceda o deniegue una pena sustitutiva esté contenida formalmente en la sentencia definitiva, el recurso de apelación contra dicha decisión deberá interponerse dentro de los 5 días siguientes a su notificación, o, si se impugnara además la sentencia definitiva por la vía del recurso de nulidad, se interpondrá conjuntamente con éste, en carácter de subsidiario y para el evento de que lo que se resuelva acerca de la nulidad no altere la decisión del tribunal a quo respecto de la concesión o denegación de la pena sustitutiva.

Habiéndose presentado uno o más recursos de nulidad, conjuntamente o no con un recurso de apelación, el tribunal a quo se pronunciará de inmediato sobre la admisibilidad del recurso de apelación, pero sólo lo concederá una vez ejecutoriada la sentencia definitiva condenatoria, y únicamente para el evento de que lo que se resuelva acerca de la nulidad no altere la decisión del tribunal a quo respecto de la concesión o denegación de la pena sustitutiva. En caso contrario, se tendrá por no interpuesto.”.”.

La señora Subsecretaria de Justicia explicó que esta proposición supera algunos problemas o dudas que aún persistían con la redacción anterior. Señaló que aquella asumía que el recurso de apelación siempre se interpondría conjuntamente con el de nulidad, por lo que no regulaba la posibilidad de que el condenado no impugnara por esa vía su decisión de condena, sino que sólo se opusiera a la parte de la misma que se pronunciaba sobre la pena sustitutiva. Recordó que dicha proposición tampoco aclaraba qué sucedería cuando alguno de los recursos de nulidad interpuestos fuera acogido pero sin que ello afectara la denegación de una pena sustitutiva para otro de los condenados en la causa.

Señaló que tales inconvenientes se aclaran con la nueva proposición, la que establece las siguientes reglas:

- En caso que no se interponga ningún recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, existirá un plazo común de cinco días para impugnar, por la vía de la apelación, la resolución relativa a la concesión de la pena sustitutiva.

- De interponerse un recurso de nulidad contra la sentencia, el recurso de apelación relativo a la decisión sobre la pena sustitutiva se deberá interponer en forma subsidiaria y para el evento de que el fallo sobre la nulidad no altere lo resuelto en la sentencia condenatoria respecto del apelante.

- La apelación interpuesta en subsidio del recurso de nulidad se fallará una vez que éste sea desechado o su resolución no altere lo resuelto en la sentencia condenatoria respecto del apelante.

La Comisión consideró satisfactoria la nueva formulación y acogió la sustitución.

Sometida a votación la ya señalada indicación, fue aprobada con algunos ajustes formales por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear (Presidenta) y señores Espina, Larraín, don Hernán, y Walker, don Patricio.

Artículo 38

Su tenor es el siguiente:

“Artículo 38.- La imposición por sentencia ejecutoriada de alguna de las penas sustitutivas establecidas en esta ley, a quienes no hayan sido condenados anteriormente por crimen o simple delito, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 1.- del inciso segundo del artículo 15 o en el inciso segundo del artículo 15 bis, tendrá mérito suficiente para la omisión, en los certificados de antecedentes, de las anotaciones a que dio origen la sentencia condenatoria. El tribunal competente deberá oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación al efecto.

El cumplimiento satisfactorio de las penas sustitutivas que prevé esta ley por personas que no hayan sido condenadas anteriormente por crimen o simple delito, en los términos que señala el inciso anterior, tendrá mérito suficiente para la eliminación definitiva, para todos los efectos legales y administrativos, de tales antecedentes prontuariales. El tribunal que declare cumplida la respectiva pena sustitutiva deberá oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación, el que practicará la respectiva eliminación.

Exceptúanse de las normas de los incisos anteriores los certificados que se otorguen para el ingreso a las Fuerzas Armadas, a las Fuerzas de Orden, a Gendarmería de Chile y a los que se requieran para su agregación a un proceso criminal.”.

A su respecto, se presentó la indicación número 69, de Su Excelencia el señor Presidente de la República, para suprimir, en el inciso primero, la frase “o en el inciso segundo del artículo 15 bis”.

La Presidenta de la Comisión, Honorable Senadora señora Alvear, observó que la indicación corrige una referencia al artículo 15 bis, precepto cuya discusión estaba pendiente. Por ello, propuso posponer la decisión sobre la indicación número 69 hasta que esa disposición fuera resuelta.

En una sesión posterior, el Ejecutivo propuso la siguiente nueva redacción para este artículo 38:

“Artículo 38.- La imposición por sentencia ejecutoriada de alguna de las penas sustitutivas establecidas en esta ley, a quienes no hayan sido condenados anteriormente por crimen o simple delito, tendrá mérito suficiente para la omisión, en los certificados de antecedentes, de las anotaciones a que dio origen la sentencia condenatoria. El tribunal competente deberá oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación al efecto.

En todo caso, para realizar dicha omisión, no se considerarán las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito.

El cumplimiento satisfactorio de las penas sustitutivas que prevé esta ley por personas que no hayan sido condenadas anteriormente por crimen o simple delito, en los términos que señala el inciso anterior, tendrá mérito suficiente para la eliminación definitiva, para todos los efectos legales y administrativos, de tales antecedentes prontuariales. El tribunal que declare cumplida la respectiva pena sustitutiva deberá oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación, el que practicará la respectiva eliminación.

Exceptúanse de las normas de los incisos anteriores los certificados que se otorguen para el ingreso a las Fuerzas Armadas, a las Fuerzas de Orden, a Gendarmería de Chile y a los que se requieran para su agregación a un proceso criminal.”.

La señora Subsecretaria de Justicia explicó que esta norma es muy similar al texto vigente del artículo 29 de la ley 18.216, que establece que no figurarán las anotaciones de los condenados primerizos.

El profesor señor Bofill consultó si este precepto deja fuera de su ámbito de aplicación a las personas a las que se interrumpió una pena privativa de libertad en curso en virtud de la regla de la pena mixta.

El señor Valenzuela, Jefe de la División de Defensa Social, explicó que la regla en discusión no se aplica a las personas que obtuvieron el beneficio de la pena mixta, porque la omisión de antecedentes será aplicable sólo a quienes no tengan anotaciones criminales previas y quienes son beneficiados con la pena mixta tienen, a lo menos, una anotación previa proveniente justamente de la condena a presidio efectivo que se interrumpe por resolución judicial si se ha cumplido a lo menos un tercio de la sanción efectiva y se configuran las demás condiciones que establece la ley.

El Honorable Senador señor Orpis propuso aclarar esta circunstancia, señalando que la omisión de antecedentes procederá respecto de los primerizos condenados a una de las penas sustitutivas que establece el artículo 1º de la ley, disposición que no considera la pena mixta dentro del repertorio de sanciones.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, notó que una persona que es condenada a una pena sustitutiva puede serlo también a una sanción de otro tipo, como, por ejemplo, la inhabilidad para ejercer cargos pedagógicos con niños o niñas. Indicó que de la redacción que se propone, podría concluirse que se borrarán todos los antecedentes del condenado, incluyendo los que dicen relación con la posible pena accesoria de inhabilidad. Esto, dijo, en la práctica la haría ilusoria, ya que –en el ejemplo dado- la única forma en que los colegios podrían conocerla sería solicitando al candidato al cargo de profesor un certificado de antecedentes penales.

El señor Ministro de Justicia explicó que la regla general para todo el resto de las penas es que la omisión de antecedentes se hace una vez que las penas se cumplen o, a lo menos, una vez que transcurre el plazo de duración que se impuso, por lo que si en este caso hay una inhabilidad vigente, ella aparecerá en los antecedentes hasta que se cumpla el término establecido en la condena.

La señora Subsecretaria de Justicia reiteró que no se está innovando en esta materia, pues la norma propuesta es equivalente al actual artículo 29 de la ley N° 18.216, disposición que no genera el problema mencionado.

El profesor señor Bofill manifestó que esta ley establece un sistema de sustitución de las penas privativas de libertad y no de otro tipo de sanciones, como las inhabilidades a que se ha hecho referencia. Por tanto, no debería producirse en este caso el efecto que se ha consignado, aunque en todo caso podría dejarse constancia expresa de ello en la ley.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio indicó que estaría dispuesto a aprobar la norma, en el entendido que las explicaciones anteriores dilucidan el tema y dejando expresa constancia de las mismas en el presente informe.

En consecuencia, hubo acuerdo para acoger la proposición del Ejecutivo con modificaciones de tipo formal y con la constancia anteriormente requerida por el Honorable Senador señor Walker, don Patricio. Este acuerdo contó con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Orpis y Walker, don Patricio.

Por igual votación, se acogió con modificaciones la indicación número 69.

Posteriormente, con fecha 19 de enero de 2012, el Ejecutivo presentó su indicación número 14, letra c), recogiendo el texto propuesto para el artículo 38 transcrito precedentemente. Esta indicación quedó aprobada con enmiendas, con la votación ya indicada.

Artículo 39

Su tenor es el siguiente:

“Artículo 39.- En aquellos tribunales de garantía integrados por más de tres jueces, el Comité de Jueces, a propuesta del Juez Presidente, deberá considerar en el procedimiento objetivo y general de distribución de causas, la designación de jueces especializados para el conocimiento de las materias previstas en esta ley.”.

Esta disposición recibió la indicación número 70, de Su Excelencia el señor Presidente de la República, para intercalar, luego de la voz “designación”, la palabra “preferente”.

La Presidenta de la Comisión, Honorable Senadora señora Alvear, señaló que la razón de la indicación parece evidente, porque en las condiciones actuales del sistema procesal penal no puede esperarse que haya jueces de dedicación exclusiva en estas materias. Por ello, propuso aprobarla.

Sometida a votación la indicación número 70, fue aprobada con enmiendas formales por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear (Presidenta) y señores Espina, Larraín, don Hernán, Orpis y Walker, don Patricio.

Artículo 40

Su tenor es el siguiente:

“Artículo 40.- Las disposiciones contenidas en esta ley, no serán aplicables a aquellos adolescentes que hayan sido condenados de conformidad a lo establecido en la ley N° 20.084, que Establece un Sistema de Responsabilidad de los Adolescentes por Infracciones a la Ley Penal.".

Esta disposición no fue objeto de indicaciones. No obstante, se estimó pertinente introducirle algunos ajustes formales. Este acuerdo se adoptó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y contó con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear (Presidenta) y señores Espina, Larraín, don Hernán, y Walker, don Patricio.

Artículos transitorios de la ley Nº 18.216

La Presidenta de la Comisión, Honorable Senadora señora Alvear, puso de manifiesto que la ley N° 18.216 tiene dos disposiciones transitorias que no han sido objeto de indicaciones ni de modificaciones. Expresó que procedería revisar el contenido de las mismas pues es posible que queden obsoletas en consideración al nuevo contenido de las penas sustitutivas que se ha estructurado en el transcurso de la tramitación del presente proyecto de ley.

El texto de estas normas es el que sigue:

“Artículo 1°.- En aquellas localidades donde no exista una sección de tratamiento en el medio libre de Gendarmería de Chile, le corresponderá asumir las funciones que señalan las letras a), b) y c) del artículo 5°, al Patronato de Reos respectivo.

Artículo 2°.- Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 29 será aplicable también a quienes hubieren obtenido los beneficios del decreto ley N° 1.969, de 1977.”.

Analizado el primero de estos preceptos, el Honorable Senador señor Orpis observó que en virtud de éste, en los lugares en los que no esté instalada una oficina de la sección de tratamiento en el medio libre de Gendarmería de Chile, las funciones relativas a la verificación de las condiciones que se imponen a quien obtiene el beneficio de remisión condicional de la pena serán asumidas por el patronato de reos respectivo. Hizo notar que si esta disposición se elimina, en los lugares en que no haya una oficina de la sección de tratamiento en el medio libre no habrá ninguna institución que se haga cargo de dicha verificación.

La señora Subsecretaria de Justicia coincidió con lo manifestado por el Honorable Senador señor Orpis y propuso mantener este artículo 1º transitorio.

El profesor señor Bofill indicó que esta norma lleva casi treinta años vigente y que no se espera que el Ejecutivo en el mediano plazo presente una iniciativa que suprima los patronatos de reos ni que establezca a lo largo de todo el país secciones de tratamiento en el medio libre de Gendarmería de Chile. Por ello, consideró más recomendable trasladar dicho precepto al articulado permanente de la ley.

Enseguida, en relación con el artículo 2º transitorio, la Comisión tuvo en consideración que el inciso segundo del artículo 29 de la ley Nº 18.216 establece que quien cumple satisfactoriamente las medidas alternativas que esa norma establece, y siempre que no cuente con condenas anteriores, obtiene de manera automática la eliminación de sus antecedentes. Sin perjuicio de lo anterior, se tuvo en vista que hay personas que lograron esta clase de medidas alternativas al cumplimiento efectivo de condenas de presidio en virtud de estatutos legales anteriores a la ley Nº 18.216, como es el caso del decreto ley Nº 1.969, de 1977, a que hace referencia la disposición transitoria en estudio.

Se recordó que aquel decreto ley no contemplaba una norma como la que establece el inciso segundo del artículo 29 antes citado y que, por ello, la ley Nº 18.216 debió establecer que los beneficiados en virtud de esa legislación tendrían el mismo derecho a que se borraran sus antecedentes una vez cumplida la medida decretada.

En razón de lo anterior, la Comisión estimó conveniente dejar vigente este artículo 2º transitorio, en atención a que aún podría haber alguna persona beneficiada en virtud del decreto ley citado que todavía no ha hecho uso del derecho a solicitar la eliminación de sus antecedentes penales, la que no podría acceder a dicho beneficio si esta norma transitoria fuera derogada.

En principio, sobre la base de las consideraciones anteriormente consignadas, la Presidenta de la Comisión, Honorable Senadora señora Alvear, propuso trasladar el contenido del artículo 1º transitorio al final del artículo 5º permanente y mantener sin modificaciones el artículo 2º transitorio.

En virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, la unanimidad de los miembros de presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear (Presidenta) y señores Kuschel y Orpis, acogió estas proposiciones.

No obstante, en una sesión posterior, se conoció la indicación número 15, del Ejecutivo, de fecha 19 de enero de 2012, mediante la cual se propone derogar los dos artículos transitorios de la ley N° 18.216.

Reabierto el debate en relación a dichos preceptos transitorios, se abordó en primer lugar la derogación del primero de ellos.

El señor Valenzuela, Jefe de la División de Defensa Social del Ministerio de Justicia, explicó que cuando entró en vigencia la ley Nº 18.216 había pocas Secciones de Tratamiento en el Medio Libre de Gendarmería de Chile y, en cambio, había muchos Patronatos de Reos a lo largo del país.

Indicó que aquella situación varió con el transcurso de los años y que, en la actualidad, hay más Secciones de Tratamiento en el Medio Libre que Patronatos de Reos, por lo que este artículo 1º transitorio ha perdido buena parte de su razón de ser.

Agregó que también hay que considerar que este proyecto modifica el artículo 5º permanente de la ley, disposición que regula las condiciones que se imponen a quien es condenado a la pena sustitutiva de remisión condicional. Puntualizó que la letra b) de esa norma incluye, dentro de las condiciones que se imponen al condenado, la sujeción al control administrativo y asistencia a la sección correspondiente de Gendarmería de Chile.

Indicó que la referencia a las “secciones correspondientes” apunta a las referidas secciones de tratamiento en el medio libre de Gendarmería de Chile. Hizo presente que anteriormente la Comisión prefirió cambiar la referencia a esta última institución, lo que permite que cualquier sección de ella que se estime pertinente cumpla con la función que ahí se encarga y que no necesariamente lo hagan las secciones del medio libre o los patronatos de reos.

En razón de lo anterior, propuso eliminar el primer artículo transitorio de la ley Nº 18.216.

La Honorable Senadora señora Alvear (Presidenta) manifestó que, a su juicio, Gendarmería de Chile no ha logrado llevar a cabo de manera satisfactoria las labores de rehabilitación y reinserción social de las personas privadas de libertad y ha preferido concentrarse sólo en las tareas de vigilancia y resguardo de los penales. En razón de ello, sostuvo que en el mediano plazo debería considerarse la creación de un servicio público que se haga cargo, de forma exclusiva, de aquellos asuntos. Añadió que mientras esa nueva repartición no se cree, la labor de control de las penas sustitutivas deberá ser llevada a cabo por Gendarmería de Chile.

Sometida a votación la supresión del artículo 1º transitorio de la ley Nº 18.216, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear (Presidenta) y señores Larraín, don Hernán, y Walker, don Patricio.

Luego, por igual votación se resolvió derogar también el artículo 2° transitorio.

En consecuencia, la indicación número 15 del Ejecutivo, de fecha 19 de enero de 2012, quedó aprobada con enmiendas formales, con la votación recién consignada.

- - -

ARTÍCULO 2°

Este precepto enmienda el número 2° del artículo 39 bis del Código Penal, sustituyendo en él las expresiones "alguno de los beneficios de la ley N° 18.216, como alternativa" por las siguientes: "alguna de las penas de la ley N° 18.216, como sustitutiva".

La referida disposición no fue objeto de indicaciones. Sin embargo, la Comisión estimó conveniente sustituir la preposición “a” que sigue a la expresión “como sustitutiva”, por “de”.

Este acuerdo se adoptó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y contó con el voto favorable de la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear (Presidenta) y señores Espina, Larraín, don Hernán, Orpis y Walker, don Patricio.

- - -

ARTÍCULO 3°

Esta norma introduce modificaciones a ciertas disposiciones del Código Procesal Penal.

Letra a)

Este literal intercala, en el inciso cuarto del artículo 129 del Código Procesal Penal, entre la expresión "impuesto" y la frase "y al que violare la condición", la siguiente oración, precedida de una coma: ", al que fuere sorprendido infringiendo las condiciones impuestas en virtud de las letras a), b) y c) del artículo 17 ter de la ley N° 18.216".

Dicho literal fue objeto de la indicación número 71, de la Honorable Senadora señora Alvear (Presidenta), para sustituir en la frase propuesta la expresión “letras a), b) y c)” por “letras a), b), c) y d)”.

El Honorable Senador señor Orpis expresó que la indicación debía aprobarse pues mediante ella se permite que el condenado que incumple de cualquier manera con el programa de rehabilitación o reinserción social que se le ha impuesto con ocasión de una pena sustitutiva, sea detenido de inmediato con el solo mérito de aquel incumplimiento.

Indicó que si esta situación queda en manos de la apreciación previa del delegado a cargo del cumplimiento, el sistema podría relajarse y perder valor ante los ojos de la ciudadanía. Puntualizó que en el caso norteamericano, el condenado que no cumple con una medida impuesta por el juez en sustitución a la pena de prisión, queda irremediablemente detenido dentro de las 24 horas siguientes al incumplimiento.

El señor Ministro de Justicia observó que en este caso cabría distinguir, pues hay situaciones en las que se está en presencia de un incumplimiento flagrante de las condiciones impuestas en una pena sustitutiva y otras en que la situación de quebrantamiento no es tan clara. Por lo anterior, manifestó que habría que dilucidar si en ambos casos procederá que el incumplidor sea detenido directamente por la policía o si se requerirá una orden judicial previa.

El profesor señor López consideró acertada la distinción propuesta por el señor Ministro. Observó que cuando se está en presencia de un incumplimiento claro y categórico de las medidas impuestas a un condenado a una pena alternativa, la policía debería tener la facultad de actuar de inmediato, sin mediar una orden previa. Con todo, puntualizó que cuando el quebrantamiento no es tan claro, debe efectuarse un juicio de valor para aquilatar la gravedad del incumplimiento. Añadió que, como regla general, la ponderación de los hechos debería quedar en manos de los jueces y no de la policía.

Expresó que ello es relevante en el caso de la letra d) del artículo 17 ter, la cual se refiere a la imposición de programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual, de tratamiento de la violencia u otros similares. En esos casos, le pareció excesivo establecer que la evaluación del cumplimiento quedará en manos de la policía.

El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, observó que esta disposición se refiere a la forma y grado de cumplimiento de una pena sustitutiva y no a si se está en presencia de un quebrantamiento de la pena. Indicó que teniendo en vista esta distinción, la pregunta es cómo determinar la forma más expedita para hacer eficaz el cumplimiento de las condiciones impuestas en una pena sustitutiva, que en el fondo son beneficios que se otorgan a quien debería cumplir la sanción en la cárcel. Por ello, señaló que en este caso procedería ser lo más estricto posible y establecer las medidas que permitan corregir la situación cuanto antes.

El Honorable Senador señor Orpis subrayó que el artículo 129 del Código Procesal Penal regula el procedimiento que debe seguir la policía cuando detiene a alguien en caso de flagrancia. Explicó que, en este caso, los agentes policiales que realizaron la detención deben poner al detenido a disposición del tribunal dentro de las 24 horas siguientes a la detención; por tanto, en tal situación es el juez quien tiene la última palabra sobre si hubo quebrantamiento y no los policías que practicaron la detención.

Recordó que una situación muy similar a la que se discute se produce en el sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, en el que no se contempla una medida efectiva contra las reiterados inasistencias de los menores a los programas de reeducación, lo que redunda en la ineficacia de dicho sistema como vía para rehabilitar adolescentes y en un importante detrimento de la condición de los delegados que tienen a su cargo los respectivos procesos de reinserción.

El señor Valenzuela, Jefe de la División de Defensa Social, explicó que en este caso se tuvo en consideración la protección de la víctima, por lo cual, según el texto aprobado en general, procede la detención inmediata cuando el condenado incumple con la obligación de no acercarse a ella o a los lugares que ésta frecuenta.

Señaló que la verificación de estas situaciones es el objetivo principal de la imposición del monitoreo telemático, por lo que se faculta a la policía para detener al condenado incumplidor sin tener que consultar previamente a nadie. Explicó que en este contexto la flagrancia es evidente y, por tanto, no genera problemas de acreditación en la audiencia posterior de control de detención.

Añadió que no ocurre lo mismo con el incumplimiento de programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual, de tratamiento de la violencia u otros similares, en que la verificación es compleja. Agregó que como el peso de la prueba en ese caso le corresponde a quién detuvo, hay posibilidades ciertas de que en la correspondiente audiencia judicial se decrete la ilegalidad de la detención y el imputado sea puesto en libertad inmediatamente.

Recordó que el detalle sobre los horarios y el tipo de programa de que se trata no se especifica en la sentencia, sino que en el programa de intervención que el delegado a cargo acompaña al tribunal con posterioridad al fallo. Explicó que ello redunda en el hecho de que Carabineros no tenga acceso a un documento oficial que fije los pormenores de la asistencia a estos programas –como, en cambio, lo tiene cuando se trata de sentencias que imponen al condenado la prohibición de acercarse a la víctima-, por lo que el asunto es de difícil fiscalización directa.

El Honorable Senador señor Orpis puntualizó que, en ese caso, el problema se resuelve notificando a Carabineros la resolución judicial que aprueba el plan de intervención, en la que se fijan los detalles del programa, su horario y el lugar en que se desarrollará.

El señor Valenzuela, Jefe de la División de Defensa Social, señaló que no se produce una fijación tan estricta de los programas en una resolución judicial determinada y que lo que se estila es aprobar ante el tribunal un plan general, dejándose los pormenores al delegado. Sostuvo que, de lo contrario, habría que realizar una nueva audiencia judicial para reformar cualquier aspecto específico del programa, por nimio que en el caso concreto sea.

El profesor señor López expresó que también debe tenerse en consideración que si se establecen los detalles del programa en la sentencia, igualmente se planteará el problema de la verificación del incumplimiento, pues la infracción puede no ser evidente o directamente perceptible por la policía, a diferencia de lo que pasa cuando una persona condenada a portar un brazalete electrónico para verificar que no se acerque a la víctima incumple esa obligación.

Añadió que también deben tomarse en cuenta las situaciones de incumplimiento excusable, como sería, por ejemplo, el caso de un condenado que sufre un accidente de tránsito camino a una de las sesiones del programa de control de violencia intrafamiliar. En ese evento, la policía se transformaría en un verdadero juez que determinaría, con los antecedentes que les proporcionen las partes, si el incumplimiento está justificado o no, lo que es totalmente contraproducente.

Puntualizó que la idea de flagrancia supone, en general, algo que salta a la vista, que es claramente perceptible por la policía y que no requiere mayor argumentación.

El Honorable Senador señor Espina observó que en todas las situaciones que configuran la posibilidad de que la policía detenga por flagrancia se considera un elemento subjetivo de percepción de parte del agente involucrado, pues él es el llamado por la ley a aquilatar en aquel caso si hubo flagrancia o no. Añadió que la ley no requiere que las situaciones que configuran la flagrancia sean percibidas directamente por el funcionario policial que detiene, ya que, por ejemplo, la letra e) del artículo 130 del Código Procesal Penal permite detener al que es sindicado como autor o cómplice por la víctima del delito que reclama auxilio o por testigos presenciales del hecho.

Puntualizó que quien es arrestado por flagrancia debe ser puesto inmediatamente a disposición del juez de garantía, el que, en la audiencia de control de detención, verificará en primer lugar el cumplimiento exacto de los requisitos de procedencia de la misma. Expresó que si ese juez declara la ilegalidad de la detención porque dichos requisitos no se han configurado, liberará inmediatamente al detenido y oficiará a la superioridad del agente involucrado para establecer su responsabilidad funcionaria, lo que hace que, en general, la policía sea muy cuidadosa cuando efectúa detenciones sin orden judicial previa.

En vista de lo anterior, opinó que los temores por posibles excesos policiales que se han puesto de manifiesto si se aprueba la indicación no serían atendibles y que ella, en cambio, proporciona un medio práctico para disuadir del incumplimiento de los referidos programas de intervención.

Sometida a votación la indicación número 71, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear (Presidenta) y señores Espina, Larraín, don Hernán, Orpis y Walker, don Patricio.

Letra b)

Reemplaza, en el artículo 140, inciso cuarto del Código Procesal Penal, la oración "gozando de alguno de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas alternativas o restrictivas de libertad contemplados en la ley" por lo siguiente: "cumpliendo alguna de las penas sustitutivas a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad contempladas en la ley".

Esta disposición no fue objeto de indicaciones.

Letra c)

Sustituye, en los artículos 348, inciso primero; 412, inciso tercero, y 413, letra e), del Código Procesal Penal, la expresión "medidas alternativas" por "penas sustitutivas".

No fue objeto de indicaciones.

- - -

En una de las sesiones en que la Comisión completó la discusión en particular de esta iniciativa, el Ejecutivo propuso incorporar un nuevo inciso tercero al artículo 348 del Código Procesal Penal, lo cual deriva de lo resuelto a propósito de los recursos que procederán en contra de las resoluciones que se pronuncien acerca de la concesión o denegación de una pena sustitutiva y de la naturaleza que tendría tal decisión.

Dicho inciso es del siguiente tenor:

“La decisión que concede o deniega una pena sustitutiva constituye resolución sobre una cuestión accesoria y no tiene, por tanto, la naturaleza de sentencia definitiva aun cuando se encuentre formalmente contenida en ella.”.

Posteriormente, el Ejecutivo desistió de esta proposición.

- - -

Letra d)

Este literal reemplaza en el artículo 398, inciso primero, del ya mencionado Código Procesal Penal, la frase "alguno de los beneficios contemplados" por "alguna de las penas sustitutivas contempladas".

Esta disposición no fue objeto de indicaciones.

- - -

Con fecha 19 de enero de 2012, el Ejecutivo presentó su indicación número 16, para intercalar en el artículo 3° del proyecto una nueva letra e), pasando la actual letra e) a ser letra f). Su tenor es el que sigue:

“e) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 466, la expresión “y su defensor” por “, su defensor, y el delegado a cargo de la pena sustitutiva de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, de libertad vigilada o de libertad vigilada intensiva, según corresponda.”.

Ésta fue aprobada con enmiendas formales por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear (Presidenta) y señores Espina, Larraín, don Hernán, y Walker, don Patricio.

- - -

Letra e)

Este literal sustituye, en el artículo 468, inciso tercero, del Código Procesal Penal, la expresión "medida alternativa" por "pena sustitutiva".

No recibió indicaciones. Sin embargo, a consecuencia de la incorporación de una letra e), nueva, pasó a ser letra f).

- - -

ARTÍCULO 4°

Este precepto introduce enmiendas al decreto ley N° 2.859, de 1979, que fija la ley orgánica de Gendarmería de Chile. Consta de los siguientes dos literales:

Letra a)

Modifica, a través de tres numerales, el artículo 3° del decreto ley N° 2.859, de 1979.

N° 1

Sustituye, en la letra g), la conjunción copulativa ",y" con que termina, por un punto y coma (;). No fue objeto de indicaciones.

N° 2

Reemplaza, en la letra i), el punto aparte (.) con que termina, por una coma (,), seguida de la conjunción copulativa "y". No recibió indicaciones.

N° 3

Agrega la siguiente letra j), nueva, al citado artículo 3°:

“j) Administrar el dispositivo de monitoreo telemático, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.216 y el reglamento respectivo.".

Esta disposición no fue objeto de indicaciones.

Aun cuando, como se ha señalado, los numerales que integran esta letra a) no fueron objeto de indicaciones, la Comisión procedió a revisar su contenido.

El Honorable Senador señor Orpis expresó que el artículo 3º de la ley orgánica de Gendarmería de Chile establece las funciones y obligaciones básicas de esta institución. Hizo notar que en esta enumeración se observa que las labores relativas a la vigilancia de los reos internados en recintos penitenciarios son las funciones centrales de esta institución, lo que contrasta con los términos en que se ha consignado la atribución contenida en la letra f) del referido precepto, que únicamente considera la obligación de contribuir a la reinserción social de las personas privadas de libertad. Puso de manifiesto que no hay mención alguna a la rehabilitación ni a los tratamientos que se llevan a cabo fuera de los recintos penitenciarios. Propuso, en consecuencia, incorporar la rehabilitación como pilar básico en el contexto de las funciones de la mencionada entidad.

Destacó que lo anterior tiene también un correlato presupuestario, pues históricamente el erario de Gendarmería de Chile ha contemplado dos programas, a saber, el 01, denominado Gendarmería de Chile, que cubre los gastos corrientes para el giro ordinario de la institución, y el 02, referido a la rehabilitación y la reinserción social. Indicó que el primero de ellos ha abarcado habitualmente más del 95% del presupuesto total asignado a la institución, lo que demuestra la menor importancia que se asigna a la rehabilitación y reinserción social de los condenados en comparación con las funciones de seguridad.

Añadió que este aspecto también se observa en el informe financiero aprobado por la Cámara de Diputados para solventar la iniciativa en estudio, pues de los $ 23.586.350 miles que se contemplan para el funcionamiento en régimen del nuevo sistema, $ 16.428.300 miles se destinarán al monitoreo electrónico y $ 4.560.828 miles financiarán los sueldos de los delegados, lo que dejaría un total de sólo $ 2.597.222 miles para financiar las actividades de rehabilitación y reinserción social.

Expresó que el primer paso para terminar con esta situación sería señalar en forma expresa en la normativa orgánica de la mencionada institución, que una de sus funciones principales es rehabilitar a las personas condenadas. En relación con la reinserción social, sugirió ir más allá del vocablo “propender”, estableciendo, en cambio, que la institución será directamente responsable de la reinserción social de los condenados. De esta forma, dijo, para Gendarmería de Chile la rehabilitación y la reinserción serán actividades que tendrán el mismo estatus que la vigilancia y la seguridad.

La Presidenta de la Comisión, Honorable Senadora señora Alvear, coincidió con las apreciaciones del Honorable Senador señor Orpis respecto a la baja proporción que el presupuesto total asignado a Gendarmería destina a la rehabilitación y la reinserción. Observó, además, que por sus características, esta institución parece estar especializada sólo en la seguridad y en el tratamiento de las personas que cumplen sus condenas al interior de los penales, por lo que sería necesaria la creación de un nuevo servicio que se haga cargo de la rehabilitación y la reinserción de los condenados que cumplen sanciones fuera de los recintos penales, al que debería fijarse un presupuesto proporcional a la importancia de esta función.

Añadió que en el proyecto en discusión no hay una asignación de funciones y recursos clara y contundente que permita llevar a cabo la nueva pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, pues no se ha definido con exactitud qué entidad pública tendrá a su cargo la obligación de proveer cupos para ejecutar estos servicios ni quien controlará su desarrollo y cumplimiento efectivo. Manifestó que este asunto debería dilucidarse ahora, porque, de lo contrario, se corre el riesgo de no satisfacer las expectativas que legítimamente la comunidad ha puesto en la iniciativa.

Aun cuando los aspectos presupuestarios de este proyecto de ley deben ser informados por la Comisión de Hacienda, instó a la Comisión a revisarlos.

La señora Subsecretaria de Justicia recordó que las funciones de Gendarmería de Chile fueron latamente discutidas al debatirse el proyecto de ley que modernizó esa institución, incrementando su personal y readecuando las normas de la carrera funcionaria, que dio lugar a la ley Nº 20.426, de 20 de marzo de 2010.

Manifestó que en ese debate se reformuló la letra f) del artículo 3º de su ley orgánica, que originalmente establecía que era función de Gendarmería “readaptar a las personas privadas de libertad en orden a eliminar su peligrosidad y lograr su reintegración al grupo social”. Ésta fue reemplazada por “contribuir a la reinserción social de las personas privadas de libertad, mediante la ejecución de acciones tendientes a eliminar su peligrosidad y lograr su reintegración al grupo social”, pues se estimó que esta nueva definición de funciones era más comprensiva que la anterior e incluía la idea de la rehabilitación.

Añadió que el estatuto orgánico de la institución contempla una subdirección técnica a cargo del desarrollo de los planes y programas institucionales tendientes a la reinserción social de los penados, cuyo presupuesto operativo está contemplado en el programa 01 del Capítulo presupuestario de Gendarmería de Chile. Agregó que las labores de rehabilitación y reinserción también son asumidas por el Servicio Nacional de Menores, cuya asignación presupuestaria está contemplada en un Capítulo distinto del destinado a Gendarmería, pero que para estos efectos debería también tomarse en consideración.

Ofreció hacer llegar a la Comisión información sobre el desglose de los presupuestos involucrados.

El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, destacó la importancia del debate antes consignado, señalando que, sin embargo, éste rebasa el ámbito de las ideas matrices de la iniciativa en estudio, destinadas a establecer nuevas penas sustitutivas que favorezcan un uso más racional de los recintos penales.

Añadió que aun cuando el problema de la rehabilitación y la reinserción social constituye un tema crucial, cabría analizarlo en otras sesiones que la Comisión convoque especialmente para estos efectos, pues no procede pretender resolverlo en la discusión de esta iniciativa.

La Presidenta de la Comisión, Honorable Senadora señora Alvear, hizo presente que consultó este asunto de manera específica durante la reciente discusión del proyecto de ley de presupuestos del sector público para el año 2012, ocasión en la que se le indicó que los recursos necesarios para financiar las nuevas actividades que implica la implementación de esta futura ley estaban contemplados en el informe financiero al que anteriormente se hizo mención. Señaló que, sin embargo, en dicho documento se observa que no habría fondos suficientes para ejecutar las obligaciones relativas a rehabilitación y reinserción social, las que deberían estar, según lo que también se ha señalado en este debate, en el presupuesto ordinario de Gendarmería. Expresó que lo anterior le parecía contradictorio.

Añadió que otro tanto se puede indicar respecto al informe financiero complementario sobre prestación de servicios en beneficio de la comunidad, pues allí sólo se consignan fondos para la operación del personal a cargo de los mismos pero no para los programas de trabajo de los condenados. Puntualizó, además, que también habría líneas programáticas similares que serán desarrolladas por la nueva Subsecretaría de Prevención del Delito dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, lo que podría generar un conflicto de funciones con Gendarmería de Chile.

El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, planteó que, en la práctica, las actividades de rehabilitación de los condenados que cumplen su sentencia fuera de los recintos penitenciarios son llevadas a cabo por personas e instituciones distintas a Gendarmería de Chile, que financian sus actividades con fondos propios o con transferencias desde el Fisco. Añadió que la idea de crear un nuevo servicio público que se haga cargo de la rehabilitación constituye una iniciativa destacable, no obstante que excede las ideas matrices de esta iniciativa, en cuyo estudio instó a avanzar.

Finalizado este análisis, la Comisión resolvió dejar constancia en el presente informe de las preocupaciones antes planteadas, de manera que ellas formen parte de la historia de esta ley.

Letra b)

Modifica, en dos numerales, el artículo 8°.

N° 1

Sustituye, en la letra c), la oración "gocen de medidas alternativas" por "cumplan penas sustitutivas". No recibió indicaciones.

N° 2

Reemplaza, en la letra f), la palabra "medidas" por la expresión "penas sustitutivas".

Este numeral no fue objeto de indicaciones. Sin embargo, el profesor señor Bofill hizo notar que la antes referida letra f) del artículo 8º de la ley orgánica de Gendarmería de Chile, se refiere de manera equivocada a la población “sujeta” a una medida alternativa, lo que no corresponderá con el cambio de naturaleza que, en virtud de esta iniciativa, dichas medidas tendrán. Señaló que, al transformarse tales medidas en penas, correspondería hablar de personas que estén “cumpliendo” estas sanciones y no que estén “sujetas” a ellas.

En virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear (Presidenta) y señores Espina, Larraín, don Hernán, Orpis y Walker, don Patricio, acogió esta enmienda.

ARTÍCULO 5°

Esta disposición modifica el artículo 62 de la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, sustituyendo en dicha norma la expresión “medidas alternativas” por “penas sustitutivas”.

Fue objeto de la indicación número 72, de la Honorable Senadora señora Alvear (Presidenta), para reemplazar el punto aparte (.) por el siguiente texto: “, y sustitúyese el punto aparte (.) por la frase “, o se encuentre dentro de la excepción contemplada en el inciso tercero del artículo 1° de la ley N° 18.216.”.”.

Como se señalara precedentemente, al acordarse incorporar a la ley N° 18.216 un nuevo artículo 35 bis, la Honorable Senadora señora Alvear (Presidenta) retiró la indicación número 72, razón por la cual el texto de este artículo 5° se mantuvo en sus mismos términos.

ARTÍCULO 6°

Esta disposición introduce modificaciones al artículo 16 de la ley N° 19.856, que crea un sistema de reinserción social de los condenados sobre la base de la observación de buena conducta.

Fue objeto de la indicación número 73, de Su Excelencia el señor Presidente de la República, para sustituirla por otra que enmienda los artículos 14 y 16 de la señalada ley. Propone el siguiente texto para este artículo 6°:

“Artículo 6°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.856, que crea un Sistema de Reinserción Social de los Condenados sobre la Base de la Observación de Buena Conducta:

a) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 14, la frase “para ante el Presidente de la República, a través del Ministro de Justicia” por “al Ministerio de Justicia”.

b) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 14, la expresión “decreto supremo, dictado bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, tramitado a través” por “resolución”.

c) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 16, la palabra “nocturna” por “parcial”, las dos ocasiones en que aparece mencionada.”.

La señora Subsecretaria de Justicia explicó que el artículo 6° modifica la ley Nº 19.856, que establece un sistema de beneficios extracarcelarios que se fundan en la observación de buena conducta de los penados, la cual es constatada por Gendarmería de Chile.

Hizo presente que el artículo 14 de dicha ley indica que una vez que verificado el cumplimiento de los requisitos que procedan, los mencionados beneficios se conceden a través de un decreto supremo dictado bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República” y firmado por el Ministro de Justicia. Explicó que lo anterior significa que ese Secretario de Estado debe visar personalmente cada uno de los casos, con la recarga de trabajo y la demora que ello implica. Explicó que era menester simplificar este procedimiento, estableciendo que la concesión de tales beneficios se efectuará mediante una resolución expedida por el Ministerio de Justicia como institución y no por el Ministro de Justicia como persona individual, lo que permitirá que la unidad a cargo de la evaluación del cumplimiento de los respectivos requisitos -que es la División de Reinserción Social- pueda resolver en forma directa.

La Comisión coincidió con la idea de simplificar la tramitación de estos beneficios extracarcelarios. Sin embargo, prefirió mantener la participación directa del Ministro de Justicia en este proceso. Por esta razón, se instó al Ejecutivo a presentar una nueva indicación con este objetivo.

En consecuencia, el pronunciamiento acerca de las letras a) y b) de la indicación número 73 quedó pendiente.

En cuanto a la propuesta contenida en la letra c) de la indicación Nº 73, la señora Subsecretaria de Justicia manifestó que la modificación que allí se propone coincide con lo aprobado en general y considera sólo un ajuste de referencia para el artículo 16 de la ley Nº 19.856.

El profesor señor Bofill observó que el inciso segundo del artículo 16, que no está modificado por la indicación ni por el texto aprobado en general, establece que constituirá comportamiento sobresaliente del condenado la total omisión de las conductas descritas en los incisos segundo y tercero del artículo 12 del reglamento de la ley Nº 18.216. Señaló que esta referencia es inadecuada por dos razones; en primer lugar, porque estas conductas deberían estar establecidas en la ley y no en un reglamento y, en segundo término, porque el cambio que plantea este proyecto de ley es de tal trascendencia que posiblemente producirá una reforma completa de los cuerpos reglamentarios que regulan los detalles administrativos de la ley Nº 18.216, por lo que es probable que la referencia quede mal formulada.

El Honorable Senador señor Espina coincidió con lo anteriormente planteado y recomendó que los requisitos sean establecidos en forma positiva y no como lo hace la ley en la actualidad, que considera que tiene comportamiento sobresaliente todo aquél que no cometa alguna de las faltas señaladas por los incisos segundo y tercero del artículo 12 del mencionado reglamento.

Sometida a votación la letra c) de la indicación número 73, fue aprobada tanto en relación con el inciso primero del artículo 16 como en cuanto a las modificaciones antes indicadas al inciso segundo del mismo precepto. Este acuerdo contó con el voto favorable de la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear (Presidenta) y señores Espina, Larraín, don Hernán, Orpis y Walker, don Patricio.

En una sesión posterior, atendiendo a los términos del debate precedente, el Ejecutivo propuso a la consideración de la Comisión el siguiente nuevo texto para los ya mencionados artículos 14 y 16 de la ley N° 19.856:

“Artículo 14.- Procedimiento de obtención del beneficio. Quienes, en conformidad a lo establecido en el artículo 4º de la presente ley, estuvieren en condiciones de solicitar el beneficio de reducción de condena, elevarán solicitud al Ministro de Justicia.

La reducción se concederá por resolución del Ministro de Justicia, una vez acreditado por la respectiva Secretaría Regional Ministerial el cumplimiento de los requisitos objetivos para su concesión.

Para estos efectos, constituirá comportamiento sobresaliente del condenado la total omisión de las conductas descritas en los incisos segundo y tercero del artículo 12 del reglamento de la ley Nº 18.216, durante el período de cumplimiento.

La calificación de la conducta y el procedimiento de obtención de la reducción de condena de que trata el presente artículo, se sujetará íntegramente a lo dispuesto en el Título II de esta ley.

Artículo 16.- Condenados en reclusión parcial. La reducción de condena de que tratan los artículos 2º y 3º de la presente ley, favorecerá también a los condenados que cumplieren pena bajo reclusión parcial.

Para estos efectos, constituirá comportamiento sobresaliente del condenado el cumplimiento cabal del régimen de ejecución correspondiente a dicha pena sustitutiva.

La calificación de la conducta y el procedimiento de obtención de la reducción de condena de que trata el presente artículo, se sujetará íntegramente a lo dispuesto en el Título II de esta ley.”.

El señor Ministro de Justicia manifestó que esta norma fue objeto de una reforma en el año 2003, que estableció un Consejo Técnico que analiza el comportamiento de los reos y propone la concesión de beneficios extracarcelarios. Indicó que, en la práctica, esto supone recibir entre 50 y 100 presentaciones semanales, las que, en virtud de la norma vigente, requieren de una resolución del Presidente de la República.

Manifestó que todos los antecedentes del caso son manejados por la Secretaría de Justicia, por lo que, en cumplimiento de lo acordado anteriormente por la Comisión, la proposición que se está estudiando indicaría que este asunto será resuelto por el Ministro de Justicia únicamente.

Los Honorables Senadores señora Alvear (Presidenta) y señor Walker, don Patricio, observaron que la disposición propuesta permite que por medio del mecanismo de la delegación, contenido como regla general en el artículo 41 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, tal resolución pueda ser tomada por una autoridad de menor rango dentro del Ministerio de Justicia, lo que podría diluir la responsabilidad política que cabe al titular de esa Cartera de Estado en la decisión, alejándose del criterio anteriormente adoptado por la Comisión.

El señor Ministro de Justicia sostuvo que la decisión sobre estos beneficios es adoptada por el anteriormente citado Consejo Técnico. Explicó que en éste, por disposición de la ley, hay una sobrerrepresentación del escalafón uniformado de Gendarmería de Chile en comparación con la participación del personal técnico y profesional, lo que no tiene en consideración que el rol principal de ese escalafón es la vigilancia y no la rehabilitación social, que es una misión general de la institución que no está adecuadamente desarrollada.

El Honorable Senador señor Orpis consultó si, llegada la proposición favorable al reo a la instancia central del Ministerio de Justicia, cabe la posibilidad de rechazar la postulación.

El señor Valenzuela, Jefe de la División de Defensa Social, respondió que formalmente sería posible rechazar una postulación, pero que para ello se requiere la dictación de un decreto de rechazo. Aclaró que el problema con esta vía es que no existen más antecedentes del caso de los que proporciona la Comisión Técnica, por tanto no habría modo de fundar tal acto de rechazo, lo que abre la posibilidad de que el afectado recurra mediante una acción constitucional alegando que el acto que lo perjudicó carece de fundamento y, por tanto, es arbitrario.

La Comisión consideró, entonces, que la propuesta no cumplía con lo que anteriormente se había acordado, pues no aclara que la responsabilidad directa por la concesión de estos beneficios siempre recaerá en el Ministro de Justicia y no en otro funcionario.

Con todo, se observó que la modificación que se propone en el artículo 16 era apropiada, toda vez que elimina la referencia a los artículos del reglamento de la ley Nº 18.216 y plantea en términos positivos y específicos los requisitos de calificación de la buena conducta.

Sometida a votación la propuesta de modificación del artículo 14, fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear (Presidenta) y señores Larraín, don Hernán, Kuschel, Orpis y Walker, don Patricio.

Con la misma unanimidad fue aprobado el texto sustitutivo del artículo 16.

Por igual votación quedó acogida con enmiendas la indicación número 73.

Con fecha 19 de enero de 2012, el Ejecutivo presentó la indicación número 17, cuyo tenor es el siguiente:

“17) Para sustituir el artículo 6° por el siguiente:

“Artículo 6°.- Incorpóranse las siguientes enmiendas a la ley N° 19.856, que Crea un Sistema de Reinserción Social de los Condenados sobre la Base de la Observación de Buena Conducta:

1) Reemplázase, en el epígrafe del Título III, la expresión “nocturna” por “parcial”.

2) Sustitúyese el artículo 16 por el siguiente:

“Artículo 16.- Condenados en reclusión parcial. La reducción de condena de que tratan los artículos 2º y 3º de la presente ley favorecerá también a los condenados que cumplieren la pena sustitutiva de reclusión parcial.

Para estos efectos, constituirá comportamiento sobresaliente del condenado el cumplimiento cabal del régimen de ejecución correspondiente a dicha pena sustitutiva.

La calificación de la conducta y el procedimiento de obtención de la reducción de condena de que trata el presente artículo, se sujetará íntegramente a lo dispuesto en el Título II de esta ley.”.”.”.

Dicha indicación fue aprobada por la misma unanimidad ya anotada.

ARTÍCULO 7°

Modifica, a través de dos literales, el Código de Procedimiento Penal.

Letra a)

Sustituye, en el inciso segundo del artículo 305 bis C, la frase "alguno de los beneficios establecidos" por "alguna de las penas sustitutivas establecidas". Esta letra no fue objeto de indicaciones.

Letra b)

Reemplaza, en el inciso tercero del artículo 363, la frase "gozando de alguno de los beneficios contemplados" por "cumpliendo alguna de las penas sustitutivas contempladas". No recibió indicaciones.

En cuanto a la letra a), el profesor señor Bofill explicó que la modificación propuesta en el texto aprobado en general apunta en la dirección correcta, agregando que, sin embargo, debería considerar también la frase inmediatamente anterior a la que se pretende modificar, pues no es correcto mencionar la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, que es el efecto actual de las medidas alternativas que contempla la ley Nº 18.216. Propuso reemplazar la expresión “esté suspendida la ejecución de la pena en virtud de alguno de los beneficios establecidos” por “cumpliendo alguna de las penas sustitutivas establecidas”.

La Comisión coincidió con esta observación y consideró apropiado ampliar la modificación que introduce en este aspecto el texto aprobado en general.

Este acuerdo se adoptó en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y contó con el voto favorable de la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear (Presidenta) y señores Espina, Larraín, don Hernán, Orpis y Walker, don Patricio.

ARTÍCULO 8°

Su texto es el siguiente:

“Artículo 8°.- Las normas de esta ley entrarán en vigencia a contar de la publicación en el Diario Oficial de las adecuaciones que, en virtud de ésta, deban ser incorporadas en el decreto N° 1.120, de 1984, del Ministerio de Justicia. No obstante lo cual las siguientes penas entrarán en vigencia, gradualmente, de la forma en que se indica:

a.- La pena de libertad vigilada intensiva, contemplada en el artículo 15 bis, regirá desde el momento señalado en el encabezamiento. Sin embargo, sólo procederá su control mediante monitoreo telemático, en la forma prevista en el artículo 23 bis, inciso tercero, respecto de aquellos sujetos a quienes se les hubiere sustituido la pena privativa de libertad impuesta, cuya duración sea superior a cuatro años y no exceda de cinco. Lo anterior no obstará a que la pena de libertad vigilada intensiva se imponga igualmente a los demás condenados, en los casos señalados en la letra b) del mencionado artículo 15 bis.

b.- El control mediante monitoreo telemático de la pena de libertad vigilada intensiva, contemplado en el artículo 23 bis, inciso tercero, entrará a regir, respecto de la totalidad de los casos del artículo 15 bis, letra b), transcurrido un año desde la publicación de las adecuaciones a las que alude el encabezamiento de este artículo.

c.- La pena mixta, prevista en el artículo 34, entrará en vigencia transcurridos dos años desde la mencionada publicación.”.

Su Excelencia el señor Presidente de la República presentó la indicación número 74, para incorporar a esta disposición el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Sin perjuicio de los plazos de entrada en vigencia anteriormente contemplados, Gendarmería de Chile podrá dar inicio al proceso de licitación al cual hace mención el artículo 23 quáter desde la publicación de la presente ley.”.

El Honorable Senador señor Espina estimó razonable establecer en esta disposición un plazo máximo para que el Ejecutivo dicte el reglamento que se ocupe de la ejecución de esta ley, cuidando que éste sea lo suficientemente extenso para asegurar que se tramiten los respectivos actos administrativos. Sugirió utilizar la fórmula “dentro de” o “hasta”, de manera tal que quede abierta la posibilidad de que el reglamento en cuestión se dicte antes que el plazo venza.

Propuso, para estos efectos, un término de dieciocho meses.

La Presidenta de la Comisión, Honorable Senadora señora Alvear, coincidió con la apreciación antes planteada, pero consideró que dicho plazo máximo debería ser menor al propuesto, pues el Ministerio de Justicia ha informado que los borradores de los reglamentos necesarios para ejecutar esta futura ley ya están preparados y que la licitación destinada a adquirir los equipos que se requieren no debería tardar más de 30 días.

La señora Subsecretaria de Justicia expresó que, en este caso, es conveniente considerar plazos mayores porque se trata de una licitación de equipos tecnológicos complejos que deben contemplar un período de prueba de la nueva tecnología. Puntualizó, además, que dicha licitación tendrá un alcance internacional y que por su alto monto –cercano a los $ 16.000.000.000- supondrá un proceso competitivo y complejo.

El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, planteó que las razones expuestas por la señora Subsecretaria validan la propuesta del Honorable Senador señor Espina.

El Honorable Senador señor Orpis coincidió con lo anteriormente indicado y señaló que en este caso es muy importante evitar que ocurra una situación como la originada por la implementación del Plan Transantiago en la capital.

La Presidenta de la Comisión, Honorable Senadora señora Alvear, propuso a la Comisión establecer que el reglamento de ejecución de la ley se dictará dentro de los 18 meses siguientes a la publicación de ésta en el Diario Oficial. Sugirió, asimismo, dejar constancia que la fijación de dicho plazo responde a la necesidad de dar tiempo para realizar adecuadamente el proceso de licitación antes mencionado, que ofrece aspectos de peculiar complejidad.

Hubo acuerdo con la propuesta de la señora Presidenta de la Comisión y también con la constancia por ella solicitada.

Enseguida, la señora Subsecretaria de Justicia explicó que el propósito de la indicación número 74 es permitir iniciar el proceso de licitación de los sistemas de control telemático tan pronto como esté publicada la ley y sin esperar que se dicte el reglamento de ejecución correspondiente.

Sometida a votación la indicación número 74, fue aprobada con modificaciones formales por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear (Presidenta) y señores Espina, Larraín, don Hernán, Orpis y Walker, don Patricio.

En una sesión posterior, recogiendo la discusión habida en torno a esta disposición y los criterios adoptados por la Comisión, el Ejecutivo propuso a consideración de ésta el siguiente texto sustitutivo:

“Artículo 8°.- Las normas de esta ley entrarán en vigencia a contar de la publicación en el Diario Oficial de las adecuaciones que, en virtud de ésta, deban ser incorporadas en el Decreto N° 1.120, de 1984, del Ministerio de Justicia, Reglamento de la Ley N° 18.216. No obstante lo cual las siguientes penas entrarán en vigencia, gradualmente, de la forma en que se indica:

a.- La pena de libertad vigilada intensiva, contemplada en el artículo 15 bis, regirá desde el momento señalado en el encabezamiento. Sin embargo, sólo procederá su control mediante monitoreo telemático, en la forma prevista en el artículo 23 bis, inciso tercero, respecto de aquellos sujetos a quienes se les hubiere sustituido la pena privativa de libertad impuesta, cuya duración sea superior a cuatro años y no exceda de cinco. Lo anterior no obstará a que la pena de libertad vigilada intensiva se imponga igualmente a los demás condenados, en los casos señalados en la letra b) del mencionado artículo 15 bis.

b.- El control mediante monitoreo telemático de la pena de libertad vigilada intensiva, contemplado en el artículo 23 bis, inciso tercero, entrará a regir, respecto de la totalidad de los casos del artículo 15 bis, letra b), transcurrido un año desde la publicación de las adecuaciones a las que alude el encabezamiento de este artículo.

c.- La pena mixta, prevista en el artículo 34, entrará en vigencia transcurridos dos años desde la mencionada publicación.

Sin perjuicio de los plazos de entrada en vigencia anteriormente contemplados, Gendarmería de Chile podrá dar inicio al proceso de licitación al cual hace mención el artículo 23 quáter desde la publicación de la presente ley.

Las adecuaciones señaladas en el inciso primero de este artículo deberán efectuarse dentro de los dieciocho meses siguientes a la publicación de la presente ley.”.

La señora Subsecretaria de Justicia reiteró que la proposición establece una primera regla general, que indica que la entrada en vigencia de la ley será a contar de la dictación del reglamento de ejecución, para lo cual se prevé un plazo máximo de 18 meses.

Manifestó que también se establecen reglas especiales para la puesta en práctica de la medida de monitoreo telemático, las que fueron latamente discutidas con expertos y contrastadas con la experiencia internacional. Informó que, a consecuencia de ello, se desaconsejó de plano la implantación masiva del monitoreo electrónico.

Indicó que la proposición agrupa a los posibles candidatos a esta medida de control según su compromiso delictual y establece una regla de entrada en vigencia en consideración a esa característica.

Añadió que también, según se acordara, se prescribe que, desde la dictación de la ley y sin esperar el reglamento de ejecución, Gendarmería de chile podrá comenzar con los procesos de licitación para la adquisición del sistema de monitoreo.

Los Honorables Senadores señora Alvear (Presidenta) y señor Walker, don Patricio, estimaron razonable establecer un plazo prudente para la entrada en vigencia del sistema de monitoreo telemático; sin embargo, expresaron que debía tenerse en consideración que este proyecto ha generado una fundada expectativa en la opinión pública, por lo que es necesario que la dictación del reglamento de ejecución se haga lo antes posible.

Sometida a votación la proposición, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Larraín, don Hernán, Kuschel, Orpis y Walker, don Patricio.

El Honorable Senador señor Orpis dejó constancia de su inquietud en cuanto a que las medidas relativas a tratamientos de rehabilitación que se imponen cuando se decreta la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva no tienen un financiamiento especial en este proyecto. Por ello, hizo presente que su ejecución se materializará a costa del presupuesto del Servicio Nacional para la Prevención, Tratamiento y Rehabilitación del Consumo de Drogas y el Alcohol (SENDA), el que para el presente año sólo cuenta con fondos de continuidad para sus actuales proyectos, por lo que cualquier nuevo cupo que se utilice para rehabilitar a uno de los condenados a las penas que establece esta iniciativa significará excluir a uno de los usuarios del referido Servicio.

El texto acordado para la disposición en estudio fue recogido por el Ejecutivo en su indicación número 18, de fecha 19 de enero de 2012, la cual quedó aprobada con la votación antes consignada.

- - -

A continuación, el Ejecutivo presentó su indicación número 19, del día 19 de enero de 2012, con la finalidad de intercalar al proyecto el siguiente artículo 9°, nuevo:

“19) Para intercalar el siguiente artículo 9° nuevo, pasando el actual artículo 9° a ser artículo 10, y el actual 10 a ser artículo 11:

“Artículo 9°.- Los requisitos para desempeñar el cargo de delegado de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva establecidos en la letra a), del artículo 20 bis, no serán aplicables a los funcionarios de Gendarmería de Chile que, a la fecha de vigencia de esta ley, se encuentren habilitados para desempeñar la función de delegados de libertad vigilada.”.”.

La Comisión consideró pertinente esta disposición pues constituye un reconocimiento a la experiencia adquirida por los funcionarios de Gendarmería de Chile que han desempeñado el cargo de delegados de libertad vigilada. Por tal razón, resolvió aprobarla, incluyendo, sin embargo, el nuevo precepto como artículo transitorio del proyecto.

La antes señalada indicación fue aprobada con enmiendas, con el voto favorable de los Honorables Senadores señora Alvear (Presidenta) y señores Larraín, don Hernán, y Walker, don Patricio.

- - -

ARTÍCULO 9°

Su tenor es el siguiente:

“Artículo 9°.- El mayor gasto que demande la aplicación de esta ley durante su primer año de vigencia se financiará con cargo al presupuesto de Gendarmería de Chile y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Tesoro Público. En los años sucesivos se financiará con los recursos que disponga la Ley de Presupuestos del Sector público.”.

Esta disposición no fue objeto de indicaciones.

Aun cuando ella es de la competencia directa de la Comisión de Hacienda, la Comisión analizó su contenido conjuntamente con el del artículo 10, según se dará cuenta a continuación.

ARTÍCULO 10°

Dispone lo que sigue:

“Artículo 10°.- Auméntase en 585 cargos la glosa 01, letra a) del Programa 02 del Presupuesto de Gendarmería de Chile.".

No recibió indicaciones. Sin perjuicio de lo anterior y aun cuando esta disposición también es de competencia directa de la Comisión de Hacienda, se acordó examinar su contenido en conjunto con el del artículo 9°.

El Honorable Senador señor Orpis hizo notar que, a su juicio, este proyecto no estaría financiado pues los informes financieros que se han presentado contemplan fondos para adquirir los sistemas de monitoreo telemático y pagar los sueldos de los delegados, pero no consideran recursos para la rehabilitación ni para llevar a cabo la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

La Presidenta de la Comisión, Honorable Senadora señora Alvear, coincidió con esta inquietud.

La señora Subsecretaria de Justicia recordó que cuando se inició la discusión de esta iniciativa en el mes de abril del año 2008, se adjuntó al Mensaje un informe financiero que contemplaba fondos por un total de $ 6.492.404 miles. Añadió que, posteriormente, en agosto de 2008, el actual Gobierno presentó una indicación sustitutiva del proyecto que fue acompañada por un nuevo informe financiero, que elevó la disponibilidad de fondos hasta por $ 24.718.385 miles, y que en marzo de 2011 se agregó un informe financiero complementario que consideró $ 1.503.533 miles extra, con el único propósito de financiar la nueva pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

Expresó que lo anterior muestra la clara intención del Gobierno en cuanto a que este proyecto disponga de financiamiento suficiente, de manera de ejecutar de buena manera las nuevas penas sustitutivas que se establecen.

Indicó, asimismo, que el artículo 10 contempla la creación de 585 cargos, que comprenderán plazas para delegados, tanto para los dos tipos de libertad vigilada como para la prestación de servicios en beneficio de la comunidad, además de funcionarios administrativos de apoyo.

Expresó que el financiamiento de los cupos terapeúticos para los condenados a los que se imponga un tratamiento de rehabilitación del uso abusivo de drogas o alcohol se efectuará a través de traspasos al Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol (SENDA), institución con la que se han sostenido reuniones de coordinación con miras a la puesta en práctica de esta futura ley.

El Honorable Senador señor Orpis manifestó que el proyecto no reflejaría la idea de que las actividades de rehabilitación serán llevadas a cabo por el SENDA, como tampoco constaría una asignación para financiar el requerimiento de cupos extra que cubriría ese servicio, lo que contrastaría con la discusión presupuestaria recién pasada, en la que se sólo se aprobaron cerca de doscientos cupos terapeúticos adicionales para dicha institución.

El Honorable Senador señor Espina observó que el artículo 9° del proyecto considera una remisión a la Partida Tesoro Público para financiar lo que falte durante el primer año de aplicación de la ley. Añadió que, en todo caso, cabría analizar en esta instancia si hay una proyección aproximada -con su respectivo financiamiento- de los cupos de tratamiento que corresponderán al SENDA y si el aumento de personal que se propone es suficiente.

Observó que los programas terapéuticos que en la actualidad ofrece la red pública son de muy buena calidad, agregando que, sin embargo, la cobertura es insuficiente, lo que es palmariamente claro en el caso de la ley que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, respecto a la que nunca se han contemplado los cupos necesarios para cumplir con los tratamientos que los jueces disponen en cumplimiento de esa normativa.

En todo caso, solicitó dirigir oficio, en su nombre, a la señora Subsecretaria de Justicia, para que tenga a bien ilustrar a la Comisión sobre los recursos destinados a la implementación de la futura ley, especificando los montos que se asignarán tanto al cumplimiento de las distintas sanciones que se establecen como al área de la rehabilitación y la reinserción. Igualmente pidió información acerca de la forma en que se efectuaron los respectivos cálculos y también la presentación de una proyección de los costos que tendrán los mencionados rubros.

El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, consideró adecuada la fórmula empleada por el artículo 9°, consistente en derivar al Tesoro Público la solución de cualquier diferencia que pueda producirse entre lo efectivamente gastado en el primer año y lo que se apruebe en definitiva en la Comisión de Hacienda.

Explicó que la partida presupuestaria correspondiente al Tesoro Público contempla asignaciones abiertas, de manera que, a través de este mecanismo, cualquier dificultad que pueda producirse ya contaría con una solución.

El Honorable Senador señor Orpis sostuvo que la remisión a la partida del Tesoro Público constituiría un formalismo e insistió en que no se cuenta con una estimación del número de cupos de tratamiento que se requerirán y el costo de ello.

La señora Subsecretaria de Justicia manifestó que es posible hacer un levantamiento de los cupos estimados de rehabilitación que se necesitarán una vez que el proyecto sea aprobado y reiteró que este asunto ha sido discutido en profundidad con el SENDA.

La Presidenta de la Comisión, Honorable Senadora señora Alvear, observó que tampoco se dispone de una estimación del costo de la aplicación de la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, lo que contrastaría con la estimación que se hace en relación con la adquisición del sistema de monitoreo electrónico.

La señora Subsecretaria de Justicia explicó que el informe presupuestario comprende fondos para el financiamiento de las remuneraciones e insumos necesarios para todos los delegados que se estiman necesarios para la implementación en régimen del proyecto. Agregó que si dicha estimación no fuere suficiente, se contemplarán suplementos extraordinarios en el presupuesto de Gendarmería de Chile.

El Honorable Senador señor Espina observó que podría no ser conveniente hacer en la ley una proyección de cuánto se requerirá en el primer año para financiar la prestación de servicios en beneficio de la comunidad, por lo que la referencia al Tesoro Público le parece correcta en este caso.

En relación con lo dispuesto en el artículo 10, el Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, observó que éste haría una referencia a la ley de presupuestos del sector público vigente para el año 2011, la que, a la época de este debate, estaba por perder su vigor. Consideró necesario que el Ejecutivo presente una indicación ante la Comisión de Hacienda para corregir este aspecto.

Añadió que el aumento de personal considerado por el mismo artículo 10 para cubrir los cupos de delegados y personal administrativo, se hace en referencia a una glosa de la ley de presupuestos vigente y no se presenta como una modificación de la planta de Gendarmería de Chile, pese a que el proyecto específicamente indica que estos funcionarios dependerán de esa institución. Asimismo, planteó la posibilidad de contemplar en esta disposición una mayor descripción de los cargos que se crearán o a lo menos una explicación acerca de los mismos.

Instó al Ejecutivo a introducir los perfeccionamientos del caso al texto de la iniciativa durante su trámite en la Comisión de Hacienda, de manera que las normas de incidencia presupuestaria que en definitiva lleguen a la Sala puedan ser aprobadas con expedición.

El Honorable Senador señor Orpis hizo notar que los cargos de delegados son de contrata y solicitó mayor información a este respecto.

La señora Subsecretaria de Justicia explicó que ello se debe a que desde que se creó la figura del delegado en la actual ley Nº 18.216, estos funcionarios han estado vinculados a Gendarmería de Chile bajo el régimen de contrata. Explicó que los 585 cargos adicionales que se plantean se dividen de la siguiente forma: 287 para libertad vigilada, 106 para trabajos comunitarios y 192 para el monitoreo. Añadió que dentro de cada categoría se contemplan cupos para jefaturas de coordinación, para delegados propiamente tales y para personal de apoyo administrativo.

La Presidenta de la Comisión, Honorable Senadora señora Alvear, instó al Ejecutivo a presentar a la Comisión un desglose de los respectivos fondos, que especifique el número de cupos para delegados por cada tipo de penas y una estimación del presupuesto extra que se necesitará para financiar las actividades de rehabilitación y la prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

Observó, además, que el incremento de personal destinado a la pena de libertad vigilada no concordaría con el carácter de sanción sustitutiva general que este proyecto intenta darle.

Dejó constancia de su inquietud en cuanto a la necesidad de que la iniciativa aborde explícitamente los costos que demandarán las labores de reinserción, pues, de lo contrario, opinó que esta finalidad no se logrará.

Finalmente, consultó si habría voluntad de parte del Ejecutivo en torno a la idea de incorporar en la ley orgánica de Gendarmería de Chile funciones relativas a la reinserción social.

Refiriéndose a los costos de la iniciativa, la señora Subsecretaria de Justicia puntualizó que este asunto ha sido muy discutido con la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, instancia en la que el Ministerio de Justicia logró imponer el criterio de que se emplearía a un delegado por cada treinta condenados a libertad vigilada, lo que mejorará notoriamente el estándar chileno actual y lo acercará a los parámetros internacionales que rigen en esta materia.

En cuanto a las funciones de Gendarmería de Chile en materia de rehabilitación, señaló que este rubro estaba comprendido en las tareas vinculadas a la reinserción social.

Expresó, finalmente, que proporcionaría a la Comisión los antecedentes solicitados en torno a los aspectos ya reseñados.

En definitiva, la Comisión estimó del caso emitir un pronunciamiento acerca de las dos disposiciones en estudio.

En cuanto al artículo 9°, en un primer momento los Honorables Senadores señores Orpis y Walker, don Patricio, manifestaron su ánimo de abstenerse en relación a dicho precepto; los Honorables Senadores señores Espina y Larraín, don Hernán, lo aprobaron y la Honorable Senadora señora Alvear (Presidenta) se manifestó contraria al mismo. Reiterada esta votación, el precepto fue acogido con el voto favorable de los Honorables Senadores señores Espina y Larraín, don Hernán, al que, reglamentariamente, se sumaron las dos indicadas abstenciones. Mantuvo su voto en contra la Honorable Senadora señora Alvear (Presidenta).

En cuanto al artículo 10, hubo acuerdo de parte de la unanimidad de los miembros de la Comisión en cuanto a acogerlo en los términos en que fueran aprobados en general. Votaron en este sentido los Honorables Senadores señora Alvear (Presidenta) y señores Kuschel, Larraín, don Hernán, Orpis y Walker, don Patricio.

Se hizo notar que estos acuerdos conllevan la necesidad de dejar expresa constancia en el presente informe de los planteamientos e inquietudes antes consignados.

Se consideró necesario, además, como se ha indicado, que el Ejecutivo ilustre a la brevedad a la Comisión sobre la estimación de los gastos en que se incurrirá para financiar las actividades de rehabilitación y la prestación de servicios en beneficio de la comunidad y sobre la asignación específica de delegados que se hará en relación a cada tipo de pena sustitutiva.

Cabe dejar constancia que con fecha 19 de enero de 2012, el Ejecutivo presentó su indicación número 20, para sustituir el artículo 10 del proyecto, por el siguiente:

“Artículo 10.- Auméntase en 585 cargos la letra a), de la glosa 01, del Programa 02, del Capítulo 04, correspondiente al presupuesto de Gendarmería de Chile, de la partida 10 del Ministerio de Justicia.”.

Esta indicación quedó pendiente, a la espera de ser conocida por la Comisión de Hacienda de la Corporación.

- - -

Como se consignará en el capítulo siguiente de este informe, el Ejecutivo presentó a la Comisión los informes financieros que se han proporcionado a lo largo del análisis de esta iniciativa, además de un informe financiero referido a las indicaciones de fecha 19 de enero de 2012 y de otros antecedentes que se solicitaron en cuanto a la creación de los cargos que el proyecto implica.

- - -

Finalizando la discusión en particular de esta iniciativa, la Comisión conoció la indicación número 75, del Honorable Senador señor Pérez Varela, para agregar al proyecto un artículo transitorio, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que establezca, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministro de Justicia, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, o de acuerdo al rango de la norma prevista un reglamento orgánico que estará contenido en un decreto supremo expedido por medio del Ministerio de Justicia, el que deberá ser también suscrito por el Ministerio de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1) Dotar de una estructura organizacional a los Centros de Reinserción Social para la ejecución de las Penas Sustitutivas.

2) Establecer los programas de capacitación y de perfeccionamiento necesarios para que la prestación pública de reinserción cuente con contenidos programáticos de intervención específica, de manera de disminuir los factores de riesgo y con ello bajar la reincidencia.

3) Crear un Consejo Nacional que vele por el cumplimiento de los objetivos de esta ley. El Consejo Nacional será un órgano colegiado compuesto por los diversos actores de la red penal que indique y el Ministerio de Justicia. Las atribuciones del Consejo Nacional serán las siguientes:

- Proponer políticas de control sobre la gestión global de administración de la ley N° 18.216;

- Formular políticas de mantenimiento en los sistemas de información entre el órgano jurisdiccional y administrativo de ejecución penal;

- Promover y facilitar la coordinación entre los estamentos encargados de la aplicación de la ley;

- Formular planes de supervisión y evaluación que permitan la promoción de modificaciones y correcciones en la aplicación de la ley, de modo de garantizar el funcionamiento mediante una organización eficaz y eficiente, y

- Garantizar el adecuado diseño, ejecución, desarrollo y control de los proyectos de control electrónicos.”.

Esta indicación fue declarada inadmisible por la Presidenta de la Comisión, Honorable Senadora señora Alvear, por comprender materias de la iniciativa exclusiva de Su Excelencia el señor Presidente de la República.

- - -

INFORMES FINANCIEROS Y OTROS ANTECEDENTES SOLICITADOS POR LA COMISIÓN

En sesión del día 14 de diciembre de 2011, el Ministerio de Justicia presentó a la Comisión los siguientes cuatro informes financieros:

“INFORME FINANCIERO

N° 31

09.04.2008

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 18.216, QUE ESTABLECE MEDIDAS ALTERNATIVAS A LAS PENAS PRIVATIVAS O RESTRICTIVAS DE LIBERTAD

(MENSAJE N° 66-356)

1. El proyecto de ley introduce modificaciones a la Ley N° 18.216 y al D.L. N° 2.859 de 1979, Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, de acuerdo a lo siguiente:

- Ampliación del catálogo de medidas alternativas incorporando la "reparación del daño" y el "trabajo en beneficio de la comunidad".

- Improcedencia de la aplicación de la medida de libertad vigilada respecto de ciertos delitos graves.

- Sistema de monitoreo a distancia.

- Perfeccionamiento de normas sobre incumplimiento y quebrantamiento.

2. El costo del proyecto en Gendarmería de Chile, implica un mayor gasto de:

3. El mayor gasto que demande la aplicación de esta ley durante su primer año de vigencia se financiará con cargo al presupuesto de Gendarmería de Chile y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Tesoro Público. En los años sucesivos, se financiará con los recursos que disponga la Ley de Presupuestos del Sector Público.

INFORME FINANCIERO - SUSTITUTIVO

N° 82

08.10.2009

INDICACIÓN SUSTITUTIVA AL PROYECTO DE LEY TENDIENTE A MODIFICAR LA LEY N° 18.216, QUE ESTABLECE MEDIDAS ALTERNATIVAS A LAS PENAS PRIVATIVAS O RESTRICTIVAS DE LIBERTAD

(BOLETÍN N° 5.838-07).

1. La indicación introduce modificaciones a la Ley N° 18.216 y al D.L. N° 2.859 de 1979, Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, de acuerdo a lo siguiente:

- enfatiza que las medidas alternativas no constituyen un beneficio, sino una pena y suponen el cumplimiento de determinadas condiciones para su procedencia y permanencia.

- amplía el catálogo de medidas alternativas incorporando la "libertad vigilada especial".

- posibilita la utilización de un sistema de monitoreo electrónico a distancia como mecanismo de control a los condenados a penas superiores a 540 días y que no excedan de 5 años, respecto de delitos contra las personas en contexto de violencia intrafamiliar y delitos sexuales.

- perfecciona normas sobre incumplimiento y quebrantamiento.

2. La indicación implica un mayor gasto, de acuerdo a lo siguiente:

3. El mayor gasto que demande la aplicación de esta ley durante su primer año de vigencia se financiará con cargo al presupuesto de Gendarmería de Chile y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Tesoro Público. En los años sucesivos, se financiará con los recursos que disponga la Ley de Presupuestos del Sector Público.

INFORME FINANCIERO - SUSTITUTIVO

N° 66

18.08.2010

INDICACIÓN SUSTITUTIVA AL PROYECTO DE LEY TENDIENTE A MODIFICAR LA LEY N° 18.216, QUE ESTABLECE MEDIDAS ALTERNATIVAS A LAS PENAS PRIVATIVAS O RESTRICTIVAS DE LIBERTAD

(BOLETÍN N° 5.838-07).

1.- La indicación introduce modificaciones a la indicación sustitutiva al proyecto de ley en actual tramitación, el que, a su vez, modifica la Ley N° 18.216, y el D.L. N° 2.859 de 1979, Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, de acuerdo a lo siguiente:

- establece un Sistema de Penas Sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de la libertad.

- establece causales de improcedencia para la aplicación de penas sustitutivas.

- diversifica el catálogo de penas sustitutivas, incorporando dos nuevas penas: la reclusión parcial, en reemplazo de la reclusión nocturna, en las modalidades de reclusión diurna, nocturna y de fin de semana y la libertad vigilada intensiva, que consistirá en una versión más intensa de la libertad vigilada, y se aplicará por el juez sobre la base de dos criterios: la penalidad asignada al delito y su lesividad, y atendiendo al perfil criminológico del condenado.

- obligación de asistencia a programas de rehabilitación por consumo problemático de drogas y alcohol.

- sistema de monitoreo telemático, como forma de control del cumplimiento de la reclusión parcial domiciliaria y de la libertad vigilada intensiva, en los casos de condenados por delitos de violencia intrafamiliar o por delitos sexuales, y en el caso de régimen de pena mixta.

2. La indicación implica un mayor gasto, de acuerdo a lo siguiente:

3. El mayor gasto que demande la aplicación de esta ley durante su primer año de vigencia se financiará con cargo al presupuesto de Gendarmería de Chile y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Tesoro Público. En los años sucesivos, se financiará con los recursos que disponga la Ley de Presupuestos del Sector Público.

INFORME FINANCIERO – COMPLEMENTARIO

N° 26

22.03.2011

INDICACION A LA INDICACION DEL PROYECTO DE LEY TENDIENTE A MODIFICAR LA LEY N" 18.216, QUE ESTABLECE MEDIDAS ALTERNATIVAS A LAS PENAS PRIVATIVAS O RESTRICTIVAS DE LIBERTAD

(BOLETIN N° 5838-07)

1. La indicación introduce modificaciones a la indicación sustitutiva al proyecto de ley en actual tramitación, el que, a su vez, modifica la Ley N° 18.216; y el D.L. N° 2.859 de 1979, Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, de acuerdo a lo siguiente:

- establece una nueva pena sustitutiva a la pena privativa de libertad igual o inferior a un año de duración, la cual se cumple mediante la realización de labores no remuneradas a favor de la colectividad o de personas en situación de precariedad, coordinadas por un delegado de Gendarmería de Chile.

- Gendarmería de Chile facilitará el trabajo en beneficio de la comunidad, para lo cual podrá establecer los convenios que estime pertinentes con organismos públicos y privados.

- establece que el condenado deberá consentir con la aplicación de dicha pena.

- establece las condiciones y procedimientos a los que se sujeta la nueva pena sustitutiva, tanto para acceder a ella, como para determinar su incumplimiento o revocación por parte del juez.

2. La indicación implica un gasto máximo de $ 1.503.533 miles para un universo estimado de 6.023 internos que podrían acceder al beneficio de Trabajo Comunitario, de acuerdo al siguiente detalle:

3. El mayor gasto que demande la aplicación de esta ley durante su primer año de vigencia se financiará con cargo al presupuesto de Gendarmería de Chile y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Tesoro Público. En los años sucesivos, se financiará con los recursos que disponga la Ley de Presupuestos del Sector Público.”.

A las indicaciones presentadas por el Ejecutivo el día 19 de enero de 2012, se acompañó un informe financiero sustitutivo del siguiente tenor:

“INFORME FINANCIERO SUSTITUTIVO

N° 11

18.01.2012

PROYECTO DE LEY TENDIENTE A MODIFICAR LA LEY N° 18.216, QUE ESTABLECE MEDIDAS ALTERNATIVAS A LAS PENAS PRIVATIVAS O RESTRICTIVAS DE LIBERTAD

(BOLETÍN N° 5.838-07)

(MENSAJE N° 452-359)

I. Antecedentes

1. Durante el año 2010 se ingresó una indicación sustitutiva al proyecto de ley tendiente a modificar la Ley N° 18 216, y el D.L. N° 2.859 de 1979, Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, y que en lo sustantivo establecía:

- Un sistema de penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de la libertad.

- Causales de improcedencia para la aplicación de penas sustitutivas.

- Diversificaba el catálogo de penas sustitutivas, incorporando dos nuevas penas: la reclusión parcial, en reemplazo de la reclusión nocturna, en las modalidades de reclusión diurna, nocturna y de fin de semana y la libertad vigilada intensiva, que consistirá en una versión más intensa de la libertad vigilada, y se aplicará por el juez sobre la base de dos criterios: la penalidad asignada al delito y su lesividad, y atendiendo al perfil criminológico del condenado.

- La obligación de asistencia a programas de rehabilitación por consumo problemático de drogas y alcohol.

- Un sistema de monitoreo telemático, como forma de control del cumplimiento de la reclusión parcial domiciliaria y de la libertad vigilada intensiva, en los casos de condenados por delitos de violencia intrafamiliar o por delitos sexuales, y en el caso de régimen de pena mixta.

Esta indicación se tramitó con el correspondiente Informe Financiero.

2. El año 2011 se ingresó a trámite una indicación para establecer una nueva pena sustitutiva a la pena privativa de libertad igual o inferior a un año de duración, la cual se cumple mediante la realización de labores no remuneradas a favor de la colectividad o de personas en situación de precariedad, coordinadas por un delegado de Gendarmería de Chile. Asimismo, establece las condiciones y procedimientos a los que se sujeta la nueva pena sustitutiva, tanto para acceder a ella, como para determinar su incumplimiento o revocación por parte del juez.

Esta indicación se tramitó con el correspondiente Informe Financiero complementario.

3. La actual indicación tiene por objeto la reordenación de algunas normas y la simplificación de procedimientos del proyecto de ley en actual tramitación. Esta última indicación no irroga mayor gasto fiscal.

II. Efectos del proyecto de ley sobre los Gastos Fiscales

Con el propósito de actualizar el impacto del proyecto de ley sobre los gastos fiscales, a continuación se presenta el gasto agregado de ambos informes financieros previos. Como se señalara en su oportunidad, el proyecto de ley tiene gastos por una vez y gastos recurrentes en régimen, según el siguiente detalle:

III. Efecto Neto del Proyecto sobre el Resultado Fiscal

El proyecto de ley irroga un mayor gasto fiscal con la siguiente gradualidad:

Con fecha 3 de enero de 2012, en atención a lo requerido por la Comisión, el Ejecutivo presentó los antecedentes que a continuación se transcriben en materia de creación de los cargos requeridos por la iniciativa en estudio:

“RECURSOS HUMANOS Y PROGRAMAS DE REINSERCIÓN EN LA REFORMA A LA LEY 18.216

I. SOBRE CARGOS A CONTRATAR AUTORIZADOS POR INFORMES FINANCIEROS DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY 18.216

Los cupos que los informes financieros del proyecto de ley que modifica la Ley Nº 18.216 autorizan para la contratación de personal, son los siguientes, con su correspondiente asignación presupuestaria:

II. PROGRAMAS DE INTERVENCIÓN PARA LA REINSERCIÓN SOCIAL DE PERSONAS CONDENADAS A LIBERTAD VIGILADA Y LIBERTAD VIGILADA INTENSIVA Y RECURSOS HUMANOS ASOCIADOS

Actualmente la Libertad Vigilada del Adulto (LVA) se caracteriza por la asistencia del condenado a un Centro de Reinserción Social a cargo de Gendarmería de Chile, donde profesionales de las áreas de las ciencias sociales, cumpliendo la función de Delegados de Libertad Vigilada, son los responsables de dar cumplimiento a la pena, a través del establecimiento de un plan de intervención individual.

Al respecto, es pertinente consignar la existencia de variados enfoques de intervención sujetos a la discrecionalidad de los profesionales, que relevan las estrategias de control y las derivaciones a la red social por sobre intervenciones focalizadas en aquellas variables que condicionan y potencian el comportamiento delictual.

Lo anterior ha generado que la Libertad Vigilada se dimensione como una medida principalmente de control y no como una instancia de intervención personalizada que contribuya de manera eficaz a la disminución de la reincidencia y por consiguiente a la reinserción social del penado.

En este sentido, y en el marco de las actuales modificaciones a la Ley 18.216, se ha propuesto modificar la forma de trabajo en la Libertad Vigilada, con la finalidad de fortalecer los procesos de intervención que contribuyan a la reinserción social de los penados, a través de la implementación de programas que posicionen intervenciones diferenciadas y basadas en el componente delictual de la población atendida.

1.Modelo de intervención y programas de rehabilitación propuestos para la reinserción social de los penados en el marco de las modificaciones a la Ley 18.216.

El modelo de intervención que se busca implementar tiene por finalidad contrarrestar la actual discrecionalidad que caracteriza las intervenciones realizadas en la Libertad Vigilada. Para esto, se ha optado por un modelo que estructura y ordena las acciones que los delegados deben efectuar con los penados en pos de una reinserción social efectiva, a través de la aplicación de instrumentos estandarizados y protocolos de intervención validados que permitan disminuir las probabilidades de reincidencia y frenar por esta vía, el desarrollo de carreras delictivas en aquellas personas que ingresan al sistema penal.

Para estos efectos, se incorporará el Modelo de Riesgo-Necesidad-Responsividad (RNR) desarrollo por Andrews & Bonta (1990), como eje articulador de todo el proceso de reinserción. Este modelo ha sido implementado en diversos países tales como Estados Unidos, Inglaterra, Canadá y España, en donde se ha reportado su efectividad en la disminución de las tasas de reincidencia. Este modelo se inscribe dentro de las prácticas basadas en la evidencia, al focalizarse en aquellos factores relacionados con la aparición y mantenimiento de la actividad delictual y en el desarrollo de competencias prosociales.

La adaptación del modelo RNR en la Libertad Vigilada contempla los siguientes aspectos:

1.Contar con un instrumento para la evaluación del riesgo de reincidencia de los penados a fin de establecer una clasificación de sus probabilidades de reincidencia, sea esta baja, media o alta, para establecer el tipo de intervenciones y la periodicidad de las mismas.

Para esto, se encuentra en proceso de validación el instrumento LS/CMI (Level of Service/ Case Management Inventory), el cual será utilizado por los delegados a fin de establecer aquellas áreas deficitarias que requieren ser abordadas durante la permanencia del penado en la pena y elaborar el plan de intervención individual.

En aquellos penados por delitos sexuales y de violencia contra la pareja se aplicará además un instrumento especialmente diseñado para la valoración del riesgo de reincidencia sexual y de VIF, tales como el Sexual Violence Risk (SVR-20) y el Spousal Apraissal Risk Assessment (SARA), respectivamente.

2.Diseño e implementación de una oferta programática que permita abordar las áreas deficitarias evaluadas por el instrumento y tendientes a disminuir el riesgo de reincidencia. Los programas que se contemplan serán ejecutados en todos los Centros de Reinserción de Gendarmería (CRS) del país por los delegados y son los siguientes:

a.Programa especializado para ofensores sexuales.

b.Programa especializado para agresores en el contexto de violencia intrafamiliar.

c.Programa de competencias sociales para desarrollar habilidades de desenvolvimiento en distintas esferas: familiar, laboral, educacional y social (Este tipo de programa es considerado una práctica efectiva para disminuir la reincidencia según la evidencia internacional).

d.Programa de razonamiento crítico centrado principalmente en la resolución de conflicto y estrategias de afrontamiento ajustadas socialmente que faciliten su reinserción social. (Este tipo de programa es considerado una práctica efectiva para disminuir la reincidencia según la evidencia internacional).

En la actualidad se realizan los siguientes programas en algunos CRS, los cuales seguirán ejecutándose bajo este nuevo modelo, los que también reciben a beneficiarios de otras medidas alternativas (Reclusión Nocturna y Remisión Condicional):

a.Programa laboral que gestiona cupos de capacitación para los penados y/o su colocación laboral.

b.Comunidad Terapéutica Ambulatoria (CTA) que entrega tratamiento de rehabilitación en drogas y alcohol.

3.Coordinaciones con la red intersectorial para la derivación de aquellos penados que requieran de una atención e intervención en los siguientes ámbitos: rehabilitación de drogas y alcohol, salud mental, nivelación escolar, acceso a beneficios sociales, etc.

4.El desarrollo de una capacitación a todos los delegados de libertad vigilada respecto al modelo, el instrumento y los programas de intervención para garantizar la efectividad de las modificaciones a la ley y fortalecer los procesos de intervención desarrollados en esta pena.

De acuerdo con lo anterior, se busca establecer mecanismos eficaces de supervisión e intervención que permitan entregar una intervención individualizada a los condenados a la pena de Libertad Vigilada y Libertad Vigilada Intensiva que permita disminuir sus factores de riesgo delictual para favorecer su reinserción social.

2.Profesionales a cargo del proceso de reinserción social

2.1 Supervisor Técnico: Para facilitar las labores tendientes a la reinserción social de los penados y relevar el componente de intervención por sobre el de control, se incorpora una nueva función en los CRS, creándose la figura de Supervisor Técnico, quien estará a cargo de cautelar el proceso de intervención acorde a los lineamientos establecidos. Este cargo se contempla dentro de la dotación de Delegados de Libertad Vigilada.

Inicialmente, se espera contar con un Supervisor Técnico radicado en cada CRS del país, sin perjuicio que dependiendo de las características de éste, entiéndase número de profesionales y población atendida, pudiese ser más de uno.

Lo anterior dependerá del Estudio de Proyección de Demanda distribuido por cada CRS, que actualmente trabaja el Departamento de Estudios de Gendarmería en conjunto con el Ministerio de Justicia, cuyo informe final se entrega a fines de febrero de 2012.

Así, considerándose la existencia actual de 33 CRS a lo largo del país, se contempla la dotación total de 33 Supervisores Técnicos.

Por otra parte, se busca especializar las funciones de los profesionales Delegados de Libertad Vigilada, a fin de optimizar el manejo de los casos y la eficiencia del trabajo de reinserción social. De este modo, los profesionales se desempeñarán como Delegados Gestores de Caso, o bien, como Delegados Especializados (encargados de programa).

2.2.- Delegado Gestor de Casos (DGC): será responsable de la conducción del proceso de cumplimiento, cautelando la debida atención de los requerimientos en materia de reinserción social del penado, con excepción de aquellos condenados por delitos sexuales o delitos cometidos en contexto de violencia intrafamiliar (VIF), pues en estos casos los penados quedarán sujetos al delegado especializado, quien a su vez será el Delegado Gestor de Casos. Para esto, deberá en primera instancia realizar la evaluación diagnóstica cuyo principal objetivo es obtener información respecto de las necesidades criminógenas, los factores protectores y la capacidad de respuesta del penado, a fin de determinar el potencial riesgo de reincidencia y establecer el plan de intervención a desarrollar. Posteriormente, realizará las respectivas derivaciones sean estas a la red pública o bien a la oferta programática disponible en el CRS, manteniendo las respectivas coordinaciones. La ratio de penados por delegados gestores aún debe definirse de acuerdo a las proyecciones de la población del Estudio de Proyección de Demanda, aunque hasta el momento se tiene contemplado, considerando una ratio de 1 Delegado Gestor de Caso por cada 40 penados, con un total de 326 delegados.

2.3.- Delegado Especializado o encargado de programas (DE): será el responsable de ejecutar la oferta programática diseñada para aquellos penados que requieran de una intervención especializada y/o de mayor intensidad. En consecuencia, estos delegados tendrán a su cargo a los penados les hayan sido derivados en función de la evaluación diagnóstica realizada por el Delegado Gestor de Casos, por haber sido evaluados de mediano y alto riesgo de reincidencia, y aquellos penados que hayan sido condenados por delitos sexuales o delitos cometidos en contexto de violencia intrafamiliar (VIF), quienes podrán asistir a los programas de intervención antes mencionados, de conformidad a lo siguiente. Así, es posible distinguir dos tipos de Delegados Especializados:

a.Delegados Especializados para medio y alto riesgo de reincidencia: en este caso, no hay una ratio determinada a priori para el delegado, ya que su carga laboral estará determinada en función de la cantidad de programas en ejecución y el número de participantes que asistan. Sin perjuicio de lo anterior, se considera inicialmente una dotación de 93 delegados especializados.

b.Delegados Especializados para delitos sexuales y VIF: respecto de este grupo, como se ha señalado anteriormente, también serán gestores de casos. Se considera por el momento una dotación de 91 delegados de este tipo, con una relación de 1 delegado por cada 30 penados.

3.Resumen Dotación personal para Libertad Vigilada:

Profesionales a contratar: 287

Profesionales actuales: 256

Total de profesionales: 543

Estos 543 profesionales se distribuirán de la siguiente forma:

4.Modelo de Intervención para Libertad Vigilada

Conforme a lo señalado, en el siguiente gráfico se muestra el proceso de intervención para libertad vigilada:

III. POBLACIÓN CONDENADA A LIBERTAD VIGILADA CON CONSUMO DE DROGAS: ESTIMACIÓN DE DEMANDA E INTERVENCIÓN

1.En cuanto a la estimación de demanda

El consumo problemático de drogas de población condenada a penas alternativas a la prisión, es abordado exclusivamente en el caso de la pena de Libertad Vigilada (entiéndase Libertad Vigilada Simple e Intensiva), pues esta pena sustitutiva contempla además del control del sujeto, planes de intervención que respondan, a través de programas específicos, a las necesidades criminógenas y no criminógenas que explican la conducta delictiva. Dentro de los programas de intervención que se esperan ofrecer para esta población, se encuentra la intervención para personas con consumo problemático de drogas.

Es así como, a fin de abordar esta problemática bajo una misma institucionalidad y considerando las semejanzas en los procesos de seguimiento judicial y de intervención, es que se ha estimado pertinente radicar la intervención de consumo problemático de drogas de población en Libertad Vigilada, bajo el modelo de Tribunales de Tratamiento en Drogas (TTD).

Cabe señalar que actualmente se encuentra en plena ejecución el trabajo por separado de una mesa legal y técnica que está discutiendo y resolviendo los diversos aspectos que se necesita definir para institucionalizar y ampliar dichos Tribunales, hoy instalados sólo como experiencias pilotos en algunas regiones del país. A esta mesa, liderada por el Ministerio de Justicia, se integran representantes del SENDA, Ministerio Público, Poder Judicial, Defensoría Penal Pública, Servicio Nacional de Menores, Gendarmería de Chile y Fundación Paz Ciudadana.

Si bien el objetivo de esta mesa particularmente busca avanzar hacia la ampliación de cobertura e institucionalización de estos tribunales, aplicando el tratamiento por consumo problemático básicamente para casos de suspensión condicional del procedimiento, se está trabajando actualmente entre el Ministerio de Justicia, Gendarmería de Chile y SENDA en una nueva estimación de demanda de población en Libertad Vigilada que presenta consumo problemático de drogas, pues un primer paso a realizar es conocer la demanda de tratamiento, para luego decidir en base a dicha estimación, la forma más pertinente de proveer la cobertura, así como los tipos de tratamiento que requeriría principalmente esta población.

En razón de lo anterior, actualmente se desarrolla el diseño de un estudio de estimación de demanda de población en Libertad Vigilada del Adulto con consumo problemático de drogas, para ser ejecutado durante el mes de marzo de 2012. Se contempla inicialmente una capacitación de delegados de libertad vigilada fijada para la primera semana de marzo de 2012, para luego, durante las tres siguientes semanas, realizar éstos un trabajo en terreno de aplicación de instrumento de sospecha diagnóstica que permita levantar la información acerca de la actual población sujeta a libertad vigilada. Se espera tener el informe final para la primera quincena de abril.

El estudio consiste básicamente en la aplicación de un instrumento diagnóstico llamado ASISST a una muestra representativa a nivel nacional, proporcional por zonas geográficas, de 370 condenados a Libertad Vigilada del Adulto. Para esto, se tiene considerado que profesionales de SENDA realicen una capacitación sobre el instrumento en cuestión a delegados (psicólogos) de Libertad Vigilada de los distintos Centros de Reinserción Social de Gendarmería de Chile del país.

Respecto del instrumento ASSIST (Alcohol, Smoking and Substance Involvement Screening Test), fue desarrollado para la Organización Mundial de la Salud (OMS) por un grupo internacional de investigadores y médicos como una herramienta técnica para ayudar a la identi?cación temprana de riesgos para la salud y trastornos debido al uso de sustancias en la atención primaria de salud, la atención médica general y otros entornos. El objetivo del proyecto OMS ASSIST es brindar apoyo y promover la prueba de detección de consumo e intervenciones breves del uso de sustancias psicoactivas por profesionales de la salud para facilitar la prevención, la identi?cación temprana y el manejo de los trastornos de uso de sustancias en los sistemas de atención de la salud con el objetivo principal de reducir la carga de morbilidad que se atribuye al uso de sustancias en el mundo.

La versión 3.1 de la prueba ASSIST consiste en un cuestionario en versión de papel y lápiz dirigido a los usuarios de sustancias y que debe ser administrado por un profesional de la salud o, en su defecto, un profesional psicólogo con una adecuada capacitación. El cuestionario consta de ocho preguntas y llenarlo toma aproximadamente entre 5 y 10 minutos. El diseño de la prueba es culturalmente neutral, por lo que puede utilizarse en una gran variedad de culturas para detectar el consumo de las siguientes sustancias: tabaco, alcohol, cannabis, cocaína, estimulantes de tipo anfetamina, inhalantes, sedantes o pastillas para dormir (benzodiacepinas), alucinógenos, opiáceos y otras drogas.

Sin embargo, previamente, Fundación Paz Ciudadana realizó un estudio sobre estimación del presupuesto general para la implementación del programa Tribunales de Tratamiento en Drogas a nivel nacional, encargado por Ministerio de Justicia, y en él se realizó, entre otras, una estimación de la cantidad de personas que bajo Libertad Vigilada del Adulto requerirían tratamiento en drogas y, por lo tanto, participarían del programa TTD.

El total de personas que se calculó en este estudio para el año 2010 como futura demanda por consumo problemático de drogas en Libertad Vigilada a nivel nacional es 1.437.

La forma como se calculó esta cifra es en base a la población que el año 2009 ingresó a la medida de Liberad Vigilada, a la cual se le aplicó en términos porcentuales los datos reportados por la duplas psicosociales en los actuales procedimientos realizados en los pilotos TTD. Es así como a la cifra total de ingresados a Libertad Vigilada, se le aplicaron los siguientes filtros: prevalencia de consumo de drogas, proporción de encuestados por las duplas psicosociales, proporción de encuestados con sospecha positiva de consumo de droga, proporción de personas con sospecha positiva que decide ingresar al programa, y proporción de personas que adhieren exitosamente al tratamiento. Estos filtros corresponden al flujo de proceso que debe recorrer un beneficiario cuando ingresa a un programa TTD, exceptuando el primero, a saber, prevalencia de consumo.

Es importante destacar que la población a través de la cual se obtuvieron los porcentajes aplicados en este estudio para calcular la estimación de demanda en Libertad Vigilada es la que presenta el programa TTD para las personas con Suspensión Condicional del Procedimiento, por lo tanto, puede que haya diferencias en términos de consumo de drogas por corresponder a poblaciones distintas, una condenada y otra no condenada, sólo imputada. De ahí entonces la necesidad de realizar un nuevo estudio, que permita determinar finalmente los cupos requeridos para esta población.

2.En cuanto a la intervención

El proyecto de reforma a la ley 18.216 propone establecer filtros adecuados para llegar finalmente a decretarse la obligación de un tratamiento. Lo anterior, pues se busca priorizar aquellos casos donde realmente exista un consumo problemático, con la finalidad de manejar eficientemente los recursos destinados para ello.

Por lo anterior, se propone que sólo se pueda decretar un tratamiento si existe una evaluación médica que así lo determine. Sin embargo, para ello se requiere que el juez lo decrete, a solicitud de las partes, si existen antecedentes para ello. Con la finalidad de no hacer ilusoria la concurrencia del imputado a dicha evaluación, se permite considerar su negativa o inasistencia a la evaluación como antecedente para negar la imposición de una libertad vigilada, imponiéndose, en consecuencia, una pena privativa de libertad.

En caso de decretarse el tratamiento, y basándose en el modelo de Tribunales de Tratamiento de Drogas, se contempla la realización de audiencias bimensuales de seguimiento.

Al enmarcarse el tratamiento dentro del Plan de Intervención Individual, el delegado de Libertad Vigilada coordinará con el respectivo centro de tratamiento la ejecución del mismo y reportará en estas audiencias sus avances y resultados.

Por último, el proyecto contempla diversas modalidades de tratamiento: la asistencia a programas ambulatorios, la internación en centros especializados o una combinación de ambos tipos de tratamiento. Cualquiera que fuera la modalidad decretada por el tribunal, el plazo de la internación no podrá ser superior al total del tiempo de la pena sustitutiva.

I.SOBRE EL PERSONAL DESTINADO A MONITOREO TELEMÁTICO

Actualmente, el Ministerio de Justicia junto con Gendarmería han elaborado un organigrama del futuro Departamento a cargo del control de Monitoreo Telemático, que se expone a continuación:

Con lo anterior, se ha podido concluir que el personal solicitado puede resultar menor a los cargos inicialmente contemplados en el presupuesto inicial, toda vez que de acuerdo a la experiencia comparada los monitores asociados al control telemático, donde inicialmente se contemplaban 192, debiesen ser menos. Así, se contempla la destinación de 25 monitores por turno (100 en total). Actualmente, el Ministerio de Justicia se encuentra revisando estas modificaciones que permitirían cubrir otras áreas para la implementación de la ley 18.216, tales como el establecimiento de los Supervisores Técnicos para la Libertad Vigilada, ya explicados anteriormente, o bien para el reforzamiento de personal administrativo en los distintos CRS para cubrir la mayor demanda de población atendida que tendrán estas unidades y la necesaria coordinación con los Tribunales de Justicia.

II.SOBRE EL PERSONAL DESTINADO A LA PENA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD (PSBC)

De acuerdo a lo que se ha señalado al inicio de este documento, el personal destinado a PSBC corresponde al siguiente:

Es importante señalar que si bien los recursos solicitados implican la contratación de sólo 48 delegados de PSBC, lo cierto es que en definitiva serán 142 delegados de PSBC. Los restantes cupos serán provistos por aquellos funcionarios que actualmente se desempeñan en funciones que con la modificación a la Ley N° 18.216 no se necesitarán, tales como los Diagnosticadores, que son aquellos funcionarios encargados actualmente de elaborar los informes presentenciales.”.

- - -

MODIFICACIONES PROPUESTAS

En conformidad a los acuerdos adoptados, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de proponeros las siguientes modificaciones al proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado:

Artículo 1º

Nº 2

Reemplazar el artículo 1º por el siguiente:

"Artículo 1°.- La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes penas:

a) Remisión condicional.

b) Reclusión parcial.

c) Libertad vigilada.

d) Libertad vigilada intensiva.

e) Expulsión.

f) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142; 361; 362; 372 bis; 390, y 391, N° 1, del Código Penal, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código.

Asimismo, no podrá imponerse a los condenados por crímenes o simples delitos tipificados en la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, la pena establecida en la letra f) del inciso primero.

Tampoco podrá el tribunal aplicar las penas señaladas en el inciso primero a los autores del delito consumado previsto en el artículo 436, inciso primero, del Código Penal, que hubiesen sido condenados anteriormente por alguno de los delitos contemplados en los artículos 433, 436 y 440 del mismo Código.

Para los efectos de esta ley, no se considerarán las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito.”. (Indicación Nº 6, aprobada con modificaciones, unanimidad 4x0. Letras a), b) y c) de la indicación Nº 1 del 19/1/2012, del Ejecutivo, aprobadas con modificaciones, unanimidad 5x0, salvo su inciso tercero, mayoría, 4x1 en contra).

- - -

Nº 3, nuevo

Incorporar, a continuación del Nº 2 del artículo 1º, el siguiente Nº 3, nuevo:

“3) Sustitúyese, en el artículo 2º, la frase “en el Título III de la ley Nº 15.231” por “en la ley Nº 18.287”.”. (Indicación Nº 8, unanimidad 5x0).

- - -

Nº 3

Pasa a ser Nº 4, reemplazándose la denominación del Título I por la siguiente:

"De la remisión condicional y de la reclusión parcial"

(Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 4x0).

Nº 4

Pasa a ser Nº 5, sin modificaciones.

Nº 5

Pasa a ser Nº 6, sin enmiendas.

Nº 6

Pasa a ser Nº 7, reemplazado por el siguiente:

“7) Sustitúyese el artículo 4º por el siguiente:

“Artículo 4°.- La remisión condicional podrá decretarse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia no excediere de tres años;

b) Si el penado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito;

c) Si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitieren presumir que no volverá a delinquir, y

d) Si las circunstancias indicadas en las letras b) y c) precedentes hicieren innecesaria una intervención o la ejecución efectiva de la pena.

Con todo, no procederá la remisión condicional como pena sustitutiva si el sentenciado fuere condenado por aquellos ilícitos previstos en los artículos 15, letra b), o 15 bis, letra b), debiendo el tribunal, en estos casos, imponer la pena de reclusión parcial, libertad vigilada o libertad vigilada intensiva, si procediere.”.”. (Indicación Nº 10 aprobada con modificaciones, unanimidad 5x0. Indicación Nº 11 aprobada con modificaciones, unanimidad 5x0. Indicación Nº 2 del 19/1/2012, del Ejecutivo, aprobada con modificaciones, unanimidad 5x0).

Nº 7

Pasa a ser Nº 8, sustituido por el siguiente:

“8) Reemplázase el artículo 5º por el siguiente:

“Artículo 5°.- Al imponer esta sanción, el tribunal establecerá un plazo de observación que no será inferior al de la duración de la pena, con un mínimo de un año y un máximo de tres, e impondrá al condenado las siguientes condiciones:

a) Residencia en un lugar determinado, que podrá ser propuesto por el condenado. Éste podrá ser cambiado, en casos especiales, según la calificación efectuada por Gendarmería de Chile;

b) Sujeción al control administrativo y a la asistencia de Gendarmería de Chile, en la forma que precisará el reglamento. Dicho servicio recabará anualmente, al efecto, un certificado de antecedentes prontuariales, y

c) Ejercicio de una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio, si el condenado careciere de medios conocidos y honestos de subsistencia y no poseyere la calidad de estudiante.”.”. (Indicaciones Nos 12 y 13 aprobadas con enmiendas, unanimidad 5x0. Indicación Nº 3 del 19/1/2012, del Ejecutivo, aprobada con modificaciones, unanimidad 5x0).

Nº 8

Pasa a ser Nº 9, sin modificaciones.

Nº 9

Pasa a ser Nº 10, sin enmiendas.

Nº 10

Pasa a ser Nº 11, sustituyéndose, en el encabezado del inciso primero del artículo 7º, la preposición “con” por “a”. (Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 4x0).

Nº 11

Pasa a ser Nº 12, con las siguientes modificaciones:

En la letra a) del artículo 8º, reemplazar las formas verbales “imponga” y “excede” por “impusiere” y “excediere”, respectivamente.

En la letra b) del mismo artículo, sustituir la forma verbal “ha” por “hubiere” las dos veces que aparece, y los términos “exceda” y “excedan” por “excediere” y “superaren”, respectivamente.

En la letra c) del artículo 8º, reemplazar la expresión “permiten” por “permitieren”. (Inciso final del artículo 121 del Reglamento el Senado, unanimidad 4x0).

Nº 12

Pasa a ser Nº 13, sin modificaciones.

Nº 13

Pasa a ser Nº 14, sin enmiendas.

Nº 14

Pasa a ser Nº 15, con las siguientes modificaciones:

Sustituir el encabezado del Párrafo 3º por el siguiente:

"Párrafo 3°

Prestación de servicios en beneficio de la comunidad”

(Inciso final del artículo 121 del Reglamento el Senado, unanimidad 4x0).

Artículo 10

Agregar, en el inciso segundo del artículo 10, los términos “de Chile” a continuación de “Gendarmería”, y la expresión “sin fines de lucro” a continuación de la palabra “privados”. (indicación Nº 15 aprobada con modificaciones, unanimidad 4x0).

Eliminar el inciso tercero del artículo 10 intercalado. (Indicaciones Nos 16 y 17 aprobadas, unanimidad 5x0).

Artículo 11

Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 11.- La pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad podrá decretarse por el juez si se cumplen, copulativamente, los siguientes requisitos:

a) Si la pena originalmente impuesta fuere igual o inferior a trescientos días.

b) Si existieren antecedentes laborales, educacionales o de otra naturaleza similar que justificaren la pena, así como si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitieren presumir que la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad lo disuadirá de cometer nuevos ilícitos.

c) Si concurriere la voluntad del condenado de someterse a esta pena. El juez deberá informarle acerca de las consecuencias de su incumplimiento.

Esta pena procederá por una sola vez y únicamente para el caso en que los antecedentes penales anteriores del condenado hicieren improcedente la aplicación de las demás penas sustitutivas establecidas en la presente ley.”. (Indicación Nº 18 aprobada con modificaciones, unanimidad 4x0. Indicaciones Nos 19, 20 y 21 aprobadas con modificaciones, unanimidad 5x0. Letra a) de la indicación Nº 4 del 19/1/2012, del Ejecutivo, aprobada con modificaciones, unanimidad 5x0).

Artículo 12

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 12.- La duración de la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad se determinará considerando cuarenta horas de trabajo comunitario por cada treinta días de privación de libertad. Si la pena originalmente impuesta fuere superior a treinta días de privación de libertad, corresponderá hacer el cálculo proporcional para determinar el número exacto de horas por las que se extenderá la sanción. En todo caso, la pena impuesta no podrá extenderse por más de ocho horas diarias.

Si el condenado aportare antecedentes suficientes que permitieren sostener que trabaja o estudia regularmente, el juez deberá compatibilizar las reglas anteriores con el régimen de estudio o trabajo del condenado.”. (Indicación Nº 22 aprobada con modificaciones, unanimidad 5x0).

Artículo 12 bis

Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 12 bis.- En caso de decretarse la sanción de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, el delegado de Gendarmería de Chile responsable de gestionar su cumplimiento informará al tribunal que dictó la sentencia, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la condena se encontrare firme o ejecutoriada, el lugar donde ella se llevará a cabo, el tipo de servicio que se prestará y el calendario de su ejecución. El mencionado tribunal notificará lo anterior al Ministerio Público y al defensor.”. (Indicación Nº 23 aprobada con enmiendas, unanimidad 5x0. Letra b) de la indicación Nº 4 del 19/1/2012, del Ejecutivo, unanimidad 4x0).

Artículo 12 ter, nuevo

Intercalar como tal, el siguiente:

“Artículo 12 ter.- Los delegados de prestación de servicios en beneficio de la comunidad son funcionarios dependientes de Gendarmería de Chile, encargados de supervisar la correcta ejecución de esta pena sustitutiva.

La habilitación para ejercer las funciones de delegado de prestación de servicios en beneficio de la comunidad será otorgada por el Ministerio de Justicia a quienes acrediten idoneidad y preparación, en la forma que determine el reglamento.

Sin perjuicio de lo anterior, para desempeñar el cargo de delegado de prestación de servicios en beneficio de la comunidad se requiere poseer título profesional de una carrera de al menos ocho semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional reconocidos por el Estado o su equivalente, en el caso de profesionales titulados en universidades extranjeras.”. (Letra c) de la indicación Nº 4 de 19/1/2012, del Ejecutivo, aprobada con modificaciones, unanimidad 4x0).

Nº 15

Pasa a ser Nº 16, con las siguientes modificaciones:

En el encabezado del inciso primero del artículo 13, reemplazar la palabra “estén” por “esté”.

En las letras a) y b) del inciso primero del mismo artículo, sustituir la forma verbal “pertenece” por “perteneciere”.

En el inciso tercero del artículo 13, reemplazar las formas verbales “deja” y “reste” por “dejare” y “restare”, respectivamente. (Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 4x0).

- - -

Nº 17, nuevo

Intercalar un Nº 17, nuevo, del siguiente tenor:

“17) Incorpórase, como artículo 13 bis, nuevo, el siguiente:

“Artículo 13 bis.- En caso de aplicarse la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, el juez podrá, de oficio o a solicitud del condenado, efectuar un control sobre las condiciones de su cumplimiento, debiendo citar, en ese caso, a una audiencia de seguimiento durante el período que dure su ejecución.

Al concluir dicho período, el delegado responsable de gestionar el cumplimiento de la pena remitirá al tribunal un informe sobre la ejecución efectiva de la misma.”.”. (Indicaciones Nos 24 y 25 aprobadas con modificaciones, unanimidad 5x0. Letra d) de la indicación Nº 4 de 19/1/2012, del Ejecutivo, aprobada con modificaciones, unanimidad 4x0).

- - -

Nº 16

Pasa a ser Nº 18, reemplazándose el epígrafe del Título II por el siguiente:

"De la libertad vigilada y la libertad vigilada intensiva"

(Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 4x0).

Nº 17

Pasa a ser Nº 19, sustituyéndose el epígrafe del Párrafo 1º por el siguiente:

"De la libertad vigilada y la libertad vigilada intensiva"

(Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 4x0).

Nº 18

Pasa a ser Nº 20, reemplazándose el artículo 14 por el siguiente:

“Artículo 14.- La libertad vigilada consiste en someter al penado a un régimen de libertad a prueba que tenderá a su reinserción social a través de una intervención individualizada, bajo la vigilancia y orientación permanentes de un delegado.

La libertad vigilada intensiva consiste en la sujeción del condenado al cumplimiento de un programa de actividades orientado a su reinserción social en el ámbito personal, comunitario y laboral, a través de una intervención individualizada y bajo la aplicación de ciertas condiciones especiales.“. (Indicaciones Nos 26, 27 y 28 aprobadas con modificaciones, unanimidad 5x0).

Nº 19

Pasa a ser Nº 21, sustituyéndose el artículo 15 por el siguiente:

“Artículo 15.- La libertad vigilada podrá decretarse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia fuere superior a dos años y no excediere de tres, o

b) Si se tratare de alguno de los delitos contemplados en el artículo 4° de la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, o en los incisos segundo y tercero del artículo 196 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de 2009, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito, y la pena privativa o restrictiva de libertad que se impusiere fuere superior a quinientos cuarenta días y no excediere de tres años.

En los casos previstos en las dos letras anteriores, deberá cumplirse, además, lo siguiente:

1.- Que el penado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, del ilícito sobre el que recayere la nueva condena, y

2.- Que los antecedentes sociales y características de personalidad del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitieren concluir que una intervención individualizada de conformidad al artículo 16 de esta ley, aparece eficaz en el caso específico, para su efectiva reinserción social. Dichos antecedentes deberán ser aportados por los intervinientes antes del pronunciamiento de la sentencia o en la oportunidad prevista en el artículo 343 del Código Procesal Penal. Excepcionalmente, si éstos no fueren aportados en dicha instancia, podrá el juez solicitar informe a Gendarmería de Chile, pudiendo suspender la determinación de la pena dentro del plazo previsto en el artículo 344 del Código Procesal Penal.”. (Indicaciones Nos 29, 30 y 31 aprobadas con enmiendas, unanimidad 5x0. Indicación Nº 5 del 19/1/2012, del Ejecutivo, aprobada con modificaciones, unanimidad 4x0).

Nº 20

Pasa a ser Nº 22, reemplazándose el artículo 15 bis por el siguiente:

“Artículo 15 bis.- La libertad vigilada intensiva podrá decretarse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia fuere superior a tres años y no excediere de cinco, o

b) Si se tratare de alguno de los delitos establecidos en los artículos 296, 297, 390, 391, 395, 396, 397, 398 ó 399 del Código Penal, cometidos en el contexto de violencia intrafamiliar, y aquellos contemplados en los artículos 363, 365 bis, 366, 366 bis, 366 quáter, 366 quinquies, 367, 367 ter y 411 ter del mismo Código, y la pena privativa o restrictiva de libertad que se impusiere fuere superior a quinientos cuarenta días y no excediere de cinco años.

En los casos previstos en las dos letras anteriores, deberán cumplirse, además, las condiciones indicadas en ambos numerales del inciso segundo del artículo anterior.”. (Indicaciones Nos 32, 33 y 34, unanimidad 4x0. Indicación Nº 6 de 19/1/2012, del Ejecutivo, aprobada con modificaciones, unanimidad 4x0).

- - -

Nº 23, nuevo

Incorporar, a continuación, el siguiente Nº 23, nuevo:

“23) Reemplázase el artículo 16 por el siguiente:

“Artículo 16.- Al imponer la pena de libertad vigilada o libertad vigilada intensiva, el tribunal establecerá un plazo de intervención igual al que correspondería cumplir si se aplicara efectivamente la pena privativa o restrictiva de libertad que se sustituye.

El delegado que hubiere sido designado para el control de estas penas, deberá proponer al tribunal que hubiere dictado la sentencia, en un plazo máximo de treinta días, un plan de intervención individual, el que deberá comprender la realización de actividades tendientes a la rehabilitación y reinserción social del condenado, tales como la nivelación escolar, la participación en actividades de capacitación o inserción laboral, o de intervención especializada de acuerdo a su perfil. El plan deberá considerar el acceso efectivo del condenado a los servicios y recursos de la red intersectorial, e indicar con claridad los objetivos perseguidos con las actividades programadas y los resultados esperados.

El juez, a propuesta del respectivo delegado, podrá ordenar que el condenado sea sometido, en forma previa, a los exámenes médicos, psicológicos o de otra naturaleza que aparezcan necesarios para efectos de la elaboración del plan de intervención individual. En tal caso, podrá suspenderse el plazo a que se refiere el inciso anterior por un máximo de 60 días.

Una vez aprobado judicialmente el plan, el delegado informará al juez acerca de su cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley.

Sin perjuicio de lo anterior, el delegado podrá proponer al juez la reducción del plazo de intervención, o bien, el término anticipado de la pena, en los casos que considere que el condenado ha dado cumplimiento a los objetivos del plan de intervención.”.”. (Indicaciones Nos 35 y 40, e indicación Nº 7 de 19/1/2012, del Ejecutivo, todas aprobadas con modificaciones, unanimidad 4x0).

- - -

Nº 21

Pasa a ser Nº 24, reemplazado por el siguiente:

“24) Sustitúyese el artículo 17 por el siguiente:

“Artículo 17.- Al decretar la pena sustitutiva de libertad vigilada o de libertad vigilada intensiva, el tribunal impondrá al condenado las siguientes condiciones:

a) Residencia en un lugar determinado, el que podrá ser propuesto por el condenado, debiendo, en todo caso, corresponder a una ciudad en que preste funciones un delegado de libertad vigilada o de libertad vigilada intensiva. La residencia podrá ser cambiada en casos especiales calificados por el tribunal y previo informe del delegado respectivo;

b) Sujeción a la vigilancia y orientación permanentes de un delegado por el período fijado, debiendo el condenado cumplir todas las normas de conducta y las instrucciones que aquél imparta respecto a educación, trabajo, morada, cuidado del núcleo familiar, empleo del tiempo libre y cualquiera otra que sea pertinente para una eficaz intervención individualizada;

c) Ejercicio de una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio, bajo las modalidades que se determinen en el plan de intervención individual, si el condenado careciere de medios conocidos y honestos de subsistencia y no poseyere la calidad de estudiante.”.”. (Indicación Nº 36 e indicación Nº 8 de 19/1/2012, del Ejecutivo, ambas aprobadas con modificaciones, unanimidad 4x0).

Nº 22

Pasa a ser Nº 25, sustituyéndose los artículos 17 bis y 17 ter por los siguientes:

“Artículo 17 bis.- Junto con la imposición de las condiciones establecidas en el artículo anterior, si el condenado presentare un consumo problemático de drogas o alcohol, el tribunal deberá imponerle, en la misma sentencia, la obligación de asistir a programas de tratamiento de rehabilitación de dichas sustancias, de acuerdo a lo señalado en este artículo.

Para estos efectos, durante la etapa de investigación, los intervinientes podrán solicitar al tribunal que decrete la obligación del imputado de asistir a una evaluación por un médico calificado por el Servicio de Salud correspondiente para determinar si éste presenta o no consumo problemático de drogas o alcohol. El juez accederá a lo solicitado si existieren antecedentes que permitan presumir dicho consumo problemático.

La Secretaría Regional Ministerial de Justicia, previo informe de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, entregará a la Corte de Apelaciones respectiva la nómina de facultativos habilitados para practicar los exámenes y remitir los informes a que se refiere este artículo.

Si se decretare la evaluación y el imputado se resistiere o negare a la práctica de el o los exámenes correspondientes, el juez podrá considerar dicha resistencia o negativa como antecedente para negar la sustitución de la pena privativa o restrictiva de libertad.

La obligación de someterse a un tratamiento podrá consistir en la asistencia a programas ambulatorios, la internación en centros especializados o una combinación de ambos tipos de tratamiento. El plazo de la internación no podrá ser superior al total del tiempo de la pena sustitutiva. Lo anterior deberá enmarcarse dentro del plan de intervención individual aprobado judicialmente.

Habiéndose decretado la obligación de someterse a tratamiento, el delegado informará mensualmente al tribunal respecto del desarrollo del mismo. El juez efectuará un control periódico del cumplimiento de esta condición, debiendo citar bimestralmente a audiencias de seguimiento, durante todo el período que dure el tratamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley.

Artículo 17 ter.- En caso de imponerse la libertad vigilada intensiva deberán decretarse, además, una o más de las siguientes condiciones:

a) Prohibición de acudir a determinados lugares;

b) Prohibición de aproximarse a la víctima, o a sus familiares u otras personas que determine el tribunal, o de comunicarse con ellos;

c) Obligación de mantenerse en el domicilio o lugar que determine el juez, durante un lapso máximo de ocho horas diarias, las que deberán ser continuas, y

d) Obligación de cumplir programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual, de tratamiento de la violencia u otros similares.”. (Indicaciones Nos 37 y 38, y letra a) de la indicación Nº 9 de 19/1/2012, del Ejecutivo, todas aprobadas con modificaciones, unanimidad 4x0).

- - -

Nº 26, nuevo

Incorporar a continuación un Nº 26, nuevo, del siguiente tenor:

“26) Agregáse un artículo 17 quáter, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 17 quáter.- El control del delegado en las penas sustitutivas de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva, se ejecutará en base a las medidas de supervisión que sean aprobadas por el tribunal, las que incluirán la asistencia obligatoria del condenado a encuentros periódicos previamente fijados con el delegado y a programas de intervención psicosocial. Tratándose de la libertad vigilada intensiva, el tribunal considerará, especialmente, la periodicidad e intensidad en la aplicación del plan de intervención individualizada.”.”. (Letra b) de la indicación Nº 9 de 19/1/2012, del Ejecutivo, unanimidad 4x0).

- - -

Nº 23

Pasa a ser Nº 27, reemplazado por el siguiente:

“27) Sustitúyese el artículo 18 por el siguiente:

“Artículo 18.- El Estado, a través de los organismos pertinentes, promoverá y fortalecerá especialmente la formación educacional, la capacitación y la colocación laboral de los condenados a la pena sustitutiva de libertad vigilada y a la de libertad vigilada intensiva, con el fin de permitir e incentivar su inserción al trabajo. Asimismo, el delegado deberá apoyar y articular el acceso del condenado a la red de protección del Estado, particularmente, en las áreas de salud mental, educación, empleo y de desarrollo comunitario y familiar, según se requiera.

Los organismos estatales y comunitarios que otorguen servicios pertinentes a salud, educación, capacitación profesional, empleo, vivienda, recreación y otros similares, deberán considerar especialmente toda solicitud que los delegados de libertad vigilada formularen para el adecuado tratamiento de las personas sometidas a su orientación y vigilancia.”.”. (Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 4x0).

Nº 24

Pasa a ser Nº 28, sin modificaciones.

- - -

Nº 29, nuevo

Incorporar un Nº 29, nuevo, del siguiente tenor:

“29) Reemplázase el epígrafe del Párrafo 2º del Título II de la ley por el siguiente:

“De los delegados de libertad vigilada y de libertad vigilada intensiva”.”. (Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 4x0).

- - -

Nº 25

Pasa a ser Nº 30, reemplazándose el artículo 20 por el siguiente:

“Artículo 20.- Los delegados de libertad vigilada y de libertad vigilada intensiva son funcionarios de Gendarmería de Chile, encargados de conducir el proceso de reinserción social de la persona condenada a la pena sustitutiva de la libertad vigilada y libertad vigilada intensiva, mediante la intervención, orientación y supervisión de los condenados, a fin de evitar su reincidencia y facilitar su integración a la sociedad.

La habilitación para ejercer las funciones de delegado de libertad vigilada y de libertad vigilada intensiva será otorgada por el Ministerio de Justicia a quienes acrediten idoneidad y preparación, en la forma que determine el reglamento.”. (Indicación Nº 10 del 19/1/2012, del Ejecutivo, aprobada con enmiendas, unanimidad 4x0)

- - -

Nº 31, nuevo

Incorporar un Nº 31, nuevo, del siguiente tenor:

“31) Intercálase un artículo 20 bis, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 20 bis.- Sin perjuicio de los restantes requisitos que señale el reglamento, para desempeñar el cargo de delegado de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva se requiere:

a) Poseer el título de psicólogo o asistente social, otorgado por una universidad reconocida por el Estado o su equivalente, en el caso de profesionales titulados en universidades extranjeras;

b) Experiencia mínima de un año en el área de la intervención psicosocial, y

c) Aprobar el curso de habilitación de delegado de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva.”.”. (Indicación Nº 11 del 19/1/2012, del Ejecutivo, aprobada con modificaciones, unanimidad 4x0).

Nº 32, nuevo

Incorporar, a continuación, un Nº 32, nuevo, del siguiente tenor:

“32) Elimínase, en el artículo 21, la coma (,) que figura después de la expresión “Ministerio de Justicia”, y agrégase, a continuación de la expresión “libertad vigilada”, los términos “y de la libertad vigilada intensiva”.”. (Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 4x0).

- - -

Nº 26

Pasa a ser Nº 33, reemplazándose el artículo 22 por el siguiente:

“Artículo 22.- Un reglamento establecerá las normas relativas a la organización de los sistemas de libertad vigilada y de libertad vigilada intensiva, incluyendo los programas, las características y los aspectos particulares que éstos deberán tener. El Ministerio de Justicia impartirá las normas técnicas que sean necesarias a este respecto y evaluará, periódicamente, su cumplimiento y los resultados de dichos sistemas.”. (Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 4x0).

Nº 27

Pasa a ser Nº 34, sustituyéndose el artículo 23 por el siguiente:

“Artículo 23.- Los delegados de libertad vigilada deberán informar al respectivo tribunal, al menos semestralmente, sobre la evolución y cumplimiento del plan de intervención individualizada impuesto por el juez a las personas sometidas a su vigilancia y orientación. Emitirán, además, los informes que los tribunales les soliciten sobre esta materia cada vez que ellos fueren requeridos.

Lo mismo les será aplicable a los delegados de libertad vigilada intensiva, quienes informarán al respectivo tribunal al menos trimestralmente.

En todo caso, el tribunal citará a lo menos anualmente a una audiencia de revisión de la libertad vigilada y, a lo menos, semestralmente, en el caso de la libertad vigilada intensiva.

A estas audiencias deberán comparecer el condenado y su defensor.

En el caso del delegado de libertad vigilada o de libertad vigilada intensiva, el tribunal podrá estimar como suficiente la entrega del informe periódico que se remita por el delegado, salvo que solicite su comparecencia personal.

El Ministerio Público podrá comparecer cuando lo estimare procedente.”. (Indicación Nº 12 del 19/1/2012, del Ejecutivo, aprobada con enmiendas, unanimidad 4x0).

Nº 28

Pasa a ser Nº 35, con las siguientes modificaciones:

Reemplazar, en el epígrafe del nuevo Título III, las expresiones “Monitorero Telemático” por “monitoreo telemático”. (Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 4x0).

Artículo 23 bis

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 23 bis.- Se entenderá por monitoreo telemático toda supervisión por medios tecnológicos de las penas impuestas por esta ley.

Dicho control podrá ser utilizado para la supervisión de las penas de reclusión parcial y de libertad vigilada intensiva.

Tratándose de la pena de libertad vigilada intensiva prevista en el artículo 15 bis, el monitoreo sólo se utilizará para el control de los delitos establecidos en la letra b) de dicho precepto. Para decretarlo, el tribunal tendrá en cuenta las circunstancias de comisión del delito y especialmente las necesidades de protección de la víctima.

Si se estimare conveniente que la víctima porte un dispositivo de control para su protección, el tribunal requerirá, en forma previa a su entrega, el consentimiento de aquélla. En cualquier caso, la ausencia de dicho consentimiento no obstará a que el tribunal pueda imponer al condenado la medida de monitoreo telemático.

A fin de resolver acerca de la imposición de esta medida de control, el tribunal deberá considerar la factibilidad técnica informada por Gendarmería de Chile para cada caso particular. Este informe deberá ser presentado en la oportunidad prevista en el artículo 343 del Código Procesal Penal. La elaboración del informe podrá solicitarse a Gendarmería de Chile directamente por el fiscal, el defensor o el tribunal en subsidio, durante la etapa de investigación.

Este mecanismo se aplicará por un plazo igual al de la duración de la pena sustitutiva que se impusiere.

Sin perjuicio de lo anterior, a solicitud del condenado, el tribunal podrá citar a una audiencia a fin de resolver acerca de la mantención, modificación o cesación de esta medida. En este caso, podrá ordenar la modificación o cesación de la medida cuando hubieren variado las circunstancias consideradas al momento de imponer esta supervisión.”. (Indicación Nº 41 aprobada con modificaciones, unanimidad 5x0. Letra a) de la indicación Nº 13 de 19/1/2012, del Ejecutivo, aprobada con modificaciones, unanimidad 5x0, salvo el inciso cuarto, que fue aprobado por mayoría 4x1 abstención).

Artículo 23 bis A

Incorporar un nuevo artículo 23 bis A, del siguiente tenor:

“Artículo 23 bis A.- Tratándose del régimen de pena mixta, previsto en el artículo 33 de esta misma ley, la supervisión a través de monitoreo telemático será obligatoria durante todo el período de la libertad vigilada intensiva.”. (Letra b) de la indicación 13 de 19/1/2012, del Ejecutivo, aprobada con modificaciones, unanimidad 5x0).

Artículo 23 ter

Reemplazar, en su encabezado, la expresión “debiendo contener dicha orden” por “y contendrá”, y eliminar la coma (,) que la antecede. (Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 4x0).

Artículo 23 quáter

Sustituir, en su inciso primero, los términos “la que” por “institución que”. (Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 4x0).

Artículo 23 quinquies

Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 23 quinquies.- La información obtenida del sistema de monitoreo telemático podrá ser utilizada por un fiscal del Ministerio Público que se encontrare conduciendo una investigación en la cual el condenado sometido a monitoreo telemático apareciere como imputado. Dicha información le será proporcionada por Gendarmería de Chile, en conformidad a lo previsto en los artículos 19 y 180 del Código Procesal Penal.

Cuando se pusiere término a la utilización del monitoreo telemático, y transcurridos dos años desde el cumplimiento de la condena, Gendarmería de Chile procederá a la destrucción de la información proporcionada por este sistema, en la forma que determine el reglamento al que se refiere el artículo 23 octies.

El que conociendo, en razón de su cargo, la información a que alude el inciso anterior, la revelare indebidamente, será sancionado con la pena prevista en el inciso primero del artículo 246 del Código Penal.”. (Indicación Nº 42 aprobada con modificaciones, unanimidad 3x0. Letra c) de la indicación Nº 13 de 19/1/2012, del Ejecutivo, aprobada con modificaciones, unanimidad 5x0).

Artículo 23 sexies

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 23 sexies.- El sujeto afecto al sistema de control de monitoreo que dolosamente arrancare, destruyere, hiciere desaparecer o, en general, inutilizare de cualquier forma el dispositivo, responderá por el delito de daños, de conformidad a lo establecido en los artículos 484 y siguientes del Código Penal, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 25 y 27 de esta ley.

Asimismo, si por cualquier circunstancia el dispositivo de monitoreo quedare inutilizado o sufriere un desperfecto, pudiendo advertirlo el condenado, éste deberá informarlo a la brevedad a Gendarmería de Chile. En caso de no hacerlo, el tribunal podrá otorgar mérito suficiente a dicha omisión para dejar sin efecto la sustitución de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de esta ley.”. (Indicación Nº 45 aprobada con modificaciones, unanimidad 5x0. Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 5x0).

Artículo 23 septies

Eliminar sus incisos segundo y tercero. (Indicación Nº 46, unanimidad 5x0).

Título IV

Sustituir su epígrafe por el siguiente:

“Del incumplimiento y el quebrantamiento”

(Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 4x0).

- - -

Incorporar, después del nuevo Título IV, el siguiente párrafo y epígrafe:

“Párrafo 1°

Disposiciones generales”

(Indicación Nº 47, unanimidad 5x0).

- - -

Artículo 24

Agregar, en su inciso primero, a continuación de la palabra “Gendarmería”, los términos “de Chile”.

Reemplazar su inciso segundo por el siguiente:

“El condenado a una pena sustitutiva deberá presentarse a Gendarmería de Chile dentro del plazo de cinco días, contados desde que estuviere firme y ejecutoriada la sentencia. Si transcurrido el referido plazo el condenado no se presentare a cumplirla, dicho organismo informará al tribunal de tal situación. Con el mérito de esta comunicación, el juez podrá despachar inmediatamente una orden de detención.”. (Indicación Nº 48 aprobada con enmiendas, unanimidad 4x0).

Artículo 25

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 25.- Para determinar las consecuencias que se impondrán en caso de incumplimiento del régimen de ejecución de las penas sustitutivas de que trata esta ley, se observarán las siguientes reglas:

1.- Tratándose de un incumplimiento grave o reiterado de las condiciones impuestas y atendidas las circunstancias del caso, el tribunal deberá revocar la pena sustitutiva impuesta o reemplazarla por otra pena sustitutiva de mayor intensidad.

2.- Tratándose de otros incumplimientos injustificados, el tribunal deberá imponer la intensificación de las condiciones de la pena sustitutiva. Esta intensificación consistirá en establecer mayores controles para el cumplimiento de dicha pena.”. (Letra d) de la indicación Nº 13 de 19/1/2012, del Ejecutivo, aprobada con modificaciones, unanimidad 5x0).

Artículo 26

Suprimirlo. (Indicación Nº 49, aprobada con enmiendas, mayoría 3x1 abstención).

Artículo 27

Pasa a ser artículo 26, con el siguiente texto:

“Artículo 26.- La decisión del tribunal de dejar sin efecto la pena sustitutiva, sea como consecuencia de un incumplimiento o por aplicación de lo dispuesto en el artículo siguiente, someterá al condenado al cumplimiento del saldo de la pena inicial, abonándose a su favor el tiempo de ejecución de dicha pena sustitutiva de forma proporcional a la duración de ambas.

Tendrán aplicación, en su caso, las reglas de conversión del artículo 9° de esta ley.”. (Indicación Nº 50 aprobada con modificaciones, mayoría 3x1 abstención).

Artículo 28

Suprimirlo. (Indicación Nº 51 aprobada con enmiendas, unanimidad 4x0).

Artículo 29

Eliminarlo. (Indicación Nº 53 aprobada con enmiendas, unanimidad 4x0).

Artículo 30

Pasa a ser artículo 27, sustituido por el siguiente:

“Artículo 27.- Las penas sustitutivas reguladas en esta ley siempre se considerarán quebrantadas por el solo ministerio de la ley y darán lugar a su revocación, si durante su cumplimiento el condenado cometiere nuevo crimen o simple delito y fuere condenado por sentencia firme.”. (Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 4x0).

Artículo 31

Pasa a ser artículo 28, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 28.- Recibida por el tribunal la comunicación de un incumplimiento de condiciones, deberá citar al condenado a una audiencia que se celebrará dentro del plazo de quince días, en la que se discutirá si efectivamente se produjo un incumplimiento de condiciones o, en su caso, un quebrantamiento. Dicha resolución se notificará por cédula al condenado.

El condenado tendrá derecho a asistir a la audiencia con un abogado y, si no dispusiere de uno, el Estado deberá designarle un defensor penal público.

Las audiencias se regirán conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Penal, en lo que fuere pertinente. En todo caso, si fuere necesario presentar prueba para acreditar algún hecho, no regirán las reglas sobre presentación de prueba en el juicio oral, debiendo procederse desformalizadamente.“. (Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 4x0).

- - -

Incorporar, a continuación del artículo 28, el siguiente párrafo y epígrafe nuevo:

“Párrafo 2°

Normas especiales para la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad”

(Indicación Nº 56 aprobada con enmiendas, unanimidad 4x0).

- - -

Artículo 32

Suprimirlo. (Indicación Nº 57, unanimidad 4x0).

Artículo 32 bis

Pasa a ser artículo 29, sustituido por el siguiente:

“Artículo 29.- En caso de incumplimiento de la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, el delegado deberá informar al tribunal que haya impuesto la sanción.

El tribunal citará a una audiencia para resolver sobre la mantención o la revocación de la pena.”. (Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 4x0).

Artículo 32 ter

Pasa a ser artículo 30, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 30.- El juez deberá revocar la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad cuando expresamente el condenado solicitare su revocación o por aplicación de lo dispuesto en el artículo 27 de esta ley.

Adicionalmente, podrá revocarla, previo informe del delegado, cuando el condenado se encontrare en alguna de las siguientes situaciones:

a) Se ausentare del trabajo en beneficio de la comunidad que estuviere realizando, durante al menos dos jornadas laborales. Si el penado faltare al trabajo por causa justificada, no se entenderá dicha ausencia como abandono de la actividad.

b) Su rendimiento en la ejecución de los servicios fuere sensiblemente inferior al mínimo exigible, a pesar de los requerimientos del responsable del centro de trabajo.

c) Se opusiere o incumpliere en forma reiterada y manifiesta las instrucciones que se le dieren por el responsable del centro de trabajo.”. (Indicación Nº 58 aprobada con modificaciones, mayoría 3x1 abstención).

Artículo 32 quáter

Pasa a ser artículo 31, sustituido por el siguiente:

“Artículo 31.- Habiéndose decretado la revocación de la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, se abonará al tiempo de reclusión un día por cada ocho horas efectivamente trabajadas.

Si el tribunal no revocare la pena, podrá ordenar que su cumplimiento se ejecute en un lugar distinto a aquel en que originalmente se desarrollaba. En este caso, y para efectos del cómputo de la pena, se considerará el período efectivamente trabajado con anterioridad, en los términos del inciso anterior.”. (Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 4x0).

- - -

A continuación del artículo 31, reemplazar el epígrafe del Título V en la forma que se señala:

“TÍTULO V

Del reemplazo de la pena sustitutiva y las penas mixtas”

(Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 4x0).

- - -

Artículo 33

Pasa a ser artículo 32, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 32.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 de esta ley, una vez cumplida la mitad del período de observación de la pena sustitutiva respectiva, y previo informe favorable de Gendarmería de Chile, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá reemplazar la pena conforme a lo siguiente:

a) En caso que la pena sustitutiva que se encontrare cumpliendo el condenado fuere la libertad vigilada intensiva, podrá sustituirla por la libertad vigilada.

b) En caso que la pena sustitutiva que se encontrare cumpliendo el condenado fuere la libertad vigilada, podrá sustituirla por la remisión condicional.

Cuando a un penado se le hubiere sustituido la libertad vigilada intensiva por la libertad vigilada, sólo podrá reemplazarse esta última por la remisión condicional si se contare con informe favorable de Gendarmería de Chile y el condenado hubiere cumplido más de dos tercios de la pena originalmente impuesta.

Para estos efectos, el tribunal citará a los intervinientes a audiencia, en la que examinará los antecedentes, oirá a los presentes y resolverá.

En caso que el tribunal se pronunciare rechazando el reemplazo de la pena sustitutiva, éste no podrá discutirse nuevamente sino hasta transcurridos seis meses desde de su denegación.”. (Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 3x0, salvo el inciso tercero, unanimidad 5x0).

Artículo 34

Pasa a ser artículo 33, sustituido por el siguiente:

“Artículo 33.- El tribunal podrá, de oficio o a petición de parte, previo informe favorable de Gendarmería de Chile, disponer la interrupción de la pena privativa de libertad originalmente impuesta, reemplazándola por el régimen de libertad vigilada intensiva, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la sanción impuesta al condenado fuere de cinco años y un día de presidio o reclusión mayor en su grado mínimo, u otra pena inferior;

b) Que al momento de discutirse la interrupción de la pena privativa de libertad, el penado no registrare otra condena por crimen o simple delito, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 15 bis;

c) Que el penado hubiere cumplido al menos un tercio de la pena privativa de libertad de manera efectiva, y

d) Que el condenado hubiere observado un comportamiento calificado como “muy bueno” o “bueno” en los tres bimestres anteriores a su solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el decreto supremo N° 2.442, de 1926, Reglamento de la Ley de Libertad Condicional.

En el caso que el tribunal dispusiere la interrupción de la pena privativa de libertad, reemplazándola por el régimen de libertad vigilada intensiva, ésta deberá ser siempre controlada mediante monitoreo telemático.

Para estos efectos, el informe de Gendarmería de Chile a que se refiere el inciso primero, deberá contener lo siguiente:

1) Una opinión técnica favorable que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, a fin de conocer las posibilidades del condenado para reinsertarse adecuadamente en la sociedad, mediante una pena a cumplir en libertad. Dicha opinión contendrá, además, los antecedentes sociales y las características de personalidad del condenado y una propuesta de plan de intervención individual que deberá cumplirse en libertad. Considerará, asimismo, la existencia de investigaciones formalizadas o acusaciones vigentes en contra del condenado.

2) Informe de comportamiento, de conformidad a lo dispuesto en el decreto supremo N° 2.442, de 1926, Reglamento de la Ley de Libertad Condicional.

3) Factibilidad técnica de la aplicación del monitoreo telemático, la cual incluirá aspectos relativos a la conectividad de las comunicaciones en el domicilio y la comuna que fije el condenado para tal efecto.

Con lo anterior, el tribunal citará a los intervinientes a audiencia, en la que examinará los antecedentes, oirá a los presentes y resolverá.

En dicha audiencia, el tribunal podrá requerir a Gendarmería de Chile mayores antecedentes respecto a la factibilidad técnica del monitoreo.

En caso de disponerse la interrupción de la pena privativa de libertad, el tribunal fijará el plazo de observación de la libertad vigilada intensiva por un período igual al de duración de la pena que al condenado le restare por cumplir. Además, determinará las condiciones a que éste quedará sujeto conforme a lo prescrito en los artículos 17, 17 bis y 17 ter de esta ley.

Si el tribunal no otorgare la interrupción de la pena regulada en este artículo, ésta no podrá discutirse nuevamente sino hasta transcurridos seis meses desde de su denegación.

Si el penado cumpliere satisfactoriamente la pena de libertad vigilada intensiva, el tribunal lo reconocerá en una resolución fundada, remitiendo el saldo de la pena privativa de libertad interrumpida y teniéndola por cumplida con el mérito de esta resolución.

Los condenados que fueren beneficiados con la interrupción de la pena privativa de libertad no podrán acceder al reemplazo de la pena sustitutiva a que se refiere el artículo 32 de esta ley.“. (Indicaciones Nos 59 a 62 aprobadas con modificaciones, unanimidad 3x0. Letra e) de la indicación Nº 13 de 19/1/2012, del Ejecutivo, aprobada con modificaciones, unanimidad 4x0).

Artículo 35

Pasa a ser artículo 34, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 34.- Si el condenado a una pena igual o inferior a cinco años de presidio o reclusión menor en su grado máximo fuere un extranjero que no residiere legalmente en el país, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá sustituir el cumplimiento de dicha pena por la expulsión de aquél del territorio nacional.

A la audiencia que tenga por objetivo resolver acerca de la posible sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio nacional, deberá ser citado el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a fin de ser oído. Si se ordenare la expulsión, deberá oficiarse al Departamento de Extranjería del Ministerio mencionado para efectos de que lleve a cabo la implementación de esta pena y se ordenará la internación del condenado hasta la ejecución de la misma.

El condenado extranjero al que se le aplicare la pena de expulsión no podrá regresar al territorio nacional en un plazo de diez años, contado desde la fecha de la sustitución de la pena.

En caso que el condenado regresare al territorio nacional dentro del plazo señalado en el inciso anterior, se revocará la pena de expulsión, debiendo cumplirse el saldo de la pena privativa de libertad originalmente impuesta.”. (Indicaciones Nos 63 y 64 aprobadas con modificaciones, unanimidad 3x0. Letra f) de la indicación Nº 13 de 19/1/2012, del Ejecutivo, aprobada con modificaciones, unanimidad 5x0).

- - -

Artículo 35, nuevo

Incorporar como tal, el siguiente:

“Artículo 35.- No se aplicará ninguna de las penas sustitutivas contempladas en esta ley a la persona que hubiere sido condenada con anterioridad por alguno de los crímenes o simples delitos establecidos por las leyes números 20.000, 19.366 y 18.406, en virtud de sentencia ejecutoriada, haya cumplido o no, efectivamente, la condena, a menos que le hubiere sido reconocida la circunstancia atenuante prevista por el artículo 22 de la ley N° 20.000.”. (Letra a) de la indicación Nº 14 de 19/1/2012, del Ejecutivo, aprobada con enmiendas, unanimidad 5x0).

- - -

Nº 29

Pasa a ser Nº 36, con las siguientes modificaciones:

Sustituir el encabezado del numeral por el siguiente:

“36) Sustitúyese el Título III, integrado por los artículos 24 a 31, por un Título VI conformado por los siguientes artículos 36 a 40:”. (Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 4x0).

TÍTULO VI

Reemplazar su epígrafe por el siguiente:

“Disposiciones generales”

(Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 4x0).

Artículo 36

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 36.- El tribunal que impusiere, de oficio o a petición de parte, alguna de las penas sustitutivas previstas en esta ley, deberá así ordenarlo en la respectiva sentencia condenatoria, expresando los fundamentos en que se apoya y los antecedentes que fundaren su convicción.

Si el tribunal negare la solicitud para conceder alguna de las penas sustitutivas establecidas en esta ley, deberá exponer los fundamentos de su decisión en la sentencia.

Tratándose de delitos de acción privada o de acción penal pública previa instancia particular, el juez de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal deberá citar a la víctima o a quien la represente, a la audiencia a que se refiere el artículo 343 del Código Procesal Penal, para debatir sobre la procedencia de aplicar cualquiera de las penas sustitutivas contenidas en esta ley.”. (Indicaciones Nos 65 y 66 aprobadas con enmiendas, unanimidad 5x0).

Artículo 36 bis, nuevo

Incorporar como tal el siguiente:

“Artículo 36 bis.- Los conflictos de derecho que se susciten durante la ejecución de alguna de las penas sustitutivas que contempla la presente ley, serán resueltos por el juez de garantía del lugar donde ésta deba cumplirse.”. (Indicación Nº 67 aprobada con enmiendas, unanimidad 5x0).

Artículo 37

Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 37.- La decisión acerca de la concesión, denegación, revocación, sustitución, reemplazo, reducción, intensificación y término anticipado de las penas sustitutivas que establece esta ley y la referida a la interrupción de la pena privativa de libertad a que alude el artículo 33, será apelable para ante el tribunal de alzada respectivo, de acuerdo a las reglas generales.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando la decisión que conceda o deniegue una pena sustitutiva esté contenida formalmente en la sentencia definitiva, el recurso de apelación contra dicha decisión deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a su notificación o, si se impugnare además la sentencia definitiva por la vía del recurso de nulidad, se interpondrá conjuntamente con éste, en carácter de subsidiario y para el caso en que el fallo de el o los recursos de nulidad no altere la decisión del tribunal a quo relativa a la concesión o denegación de la pena sustitutiva.

Habiéndose presentado uno o más recursos de nulidad, conjuntamente o no con el recurso de apelación, el tribunal a quo se pronunciará de inmediato sobre la admisibilidad de este último, pero sólo lo concederá una vez ejecutoriada la sentencia definitiva condenatoria y únicamente para el evento de que la resolución sobre el o los recursos de nulidad no altere la decisión del tribunal a quo respecto de la concesión o denegación de la pena sustitutiva.

En caso contrario, se tendrá por no interpuesto.”. (Indicación Nº 68 aprobada con enmiendas, unanimidad 5x0. Letra b) de la indicación Nº 14 de 19/1/2012, del Ejecutivo, aprobada con enmiendas, unanimidad 4x0).

Artículo 38

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 38.- La imposición por sentencia ejecutoriada de alguna de las penas sustitutivas establecidas en esta ley a quienes no hubieren sido condenados anteriormente por crimen o simple delito, tendrá mérito suficiente para la omisión, en los certificados de antecedentes, de las anotaciones a que diere origen la sentencia condenatoria. El tribunal competente deberá oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación al efecto.

Para los efectos previstos en el inciso precedente, no se considerarán las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito.

El cumplimiento satisfactorio de las penas sustitutivas que prevé el artículo 1° de esta ley por personas que no hubieren sido condenadas anteriormente por crimen o simple delito, en los términos que señala el inciso primero, tendrá mérito suficiente para la eliminación definitiva, para todos los efectos legales y administrativos, de tales antecedentes prontuariales. El tribunal que declare cumplida la respectiva pena sustitutiva deberá oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación, el que practicará la eliminación.

Exceptúanse de las normas de los incisos anteriores los certificados que se otorguen para el ingreso a las Fuerzas Armadas, a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y a Gendarmería de Chile, y los que se requieran para su agregación a un proceso criminal.”. (Indicación Nº 69, aprobada con modificaciones, unanimidad 3x0, y letra c) de la indicación Nº 14 de 19/1/2012, del Ejecutivo, aprobada con enmiendas, unanimidad 3x0).

Artículo 39

Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 39.- En aquellos tribunales de garantía integrados por más de tres jueces, el Comité de Jueces, a propuesta del Juez Presidente, deberá considerar, en el procedimiento objetivo y general de distribución de causas, la designación preferente de jueces especializados para el conocimiento de las materias previstas en esta ley.”. (Indicación Nº 70 aprobada con enmiendas, unanimidad 5x0).

Artículo 40

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 40.- Las disposiciones contenidas en esta ley no serán aplicables a aquellos adolescentes que hubieren sido condenados de conformidad a lo establecido en la ley N° 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal.”. (Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 4x0).

- - -

Nº 37, nuevo

Agregar como tal el siguiente:

“37) Deróganse los artículos 1º y 2º transitorios.”. (Indicación Nº 15 de 19/1/2012, del Ejecutivo, aprobada con enmiendas, unanimidad 3x0).

- - -

Artículo 2º

Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 2º.- Sustitúyense, en el número 2º del artículo 39 bis del Código Penal, las expresiones “alguno de los beneficios de la ley Nº 18.216, como alternativa a la pena principal” por “alguna de las penas de la ley Nº 18.216 como sustitutiva de la pena principal”.”. (Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 5x0).

Artículo 3º

Letra a)

Sustituir la expresión “letras a), b) y c) del artículo 17 ter de la ley Nº 18.216” por “letras a), b), c) y d) del artículo 17 ter de la ley Nº 18.216”. (Indicación Nº 71 aprobada con enmiendas, unanimidad 5x0).

- - -

Letra e), nueva

Introducir como tal la siguiente, pasando la actual letra e) a ser letra f):

“e) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 466, la expresión “y su defensor” por “su defensor y el delegado a cargo de la pena sustitutiva de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, de libertad vigilada o de libertad vigilada intensiva, según corresponda.”. (Indicación Nº 16 de 19/1/2012, del Ejecutivo, aprobada con modificaciones, unanimidad 4x0).

- - -

Letra e)

Pasa a ser letra f), sin enmiendas.

Artículo 4º

Letra b)

Sustituir el número 2 por el siguiente:

“2.- Reemplázase, en la letra f), la frase “sujeta a una de las medidas establecidas” por “que cumpla una de las penas sustitutivas establecidas”.”. (Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 5x0).

Artículo 6º

Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 6°.- Incorpóranse las siguientes enmiendas a la ley N° 19.856, que Crea un Sistema de Reinserción Social de los Condenados sobre la Base de la Observación de Buena Conducta:

1) Reemplázase, en el epígrafe del Título III, la expresión “nocturna” por “parcial”.

2) Sustitúyese el artículo 16 por el siguiente:

“Artículo 16.- Condenados en reclusión parcial. La reducción de condena de que tratan los artículos 2º y 3º de la presente ley favorecerá también a los condenados que cumplieren la pena sustitutiva de reclusión parcial.

Para estos efectos, constituirá comportamiento sobresaliente del condenado el cumplimiento cabal del régimen de ejecución correspondiente a dicha pena sustitutiva.

La calificación de la conducta y el procedimiento de obtención de la reducción de condena de que trata el presente artículo, se sujetará íntegramente a lo dispuesto en el Título II de esta ley.”.”. (Letra c) de la indicación Nº 73 aprobada con enmiendas, unanimidad 5x0. Indicación Nº 17 de 19/1/2012, del Ejecutivo, unanimidad 5x0).

Artículo 7º

Letra a)

Reemplazarla por la siguiente:

“a) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 305 bis C, la frase “o esté suspendida la ejecución de la pena en virtud de alguno de los beneficios establecidos” por la siguiente: “o cumpliendo alguna de las penas sustitutivas establecidas”.”. (Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 5x0).

Artículo 8º

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 8°.- Las normas de esta ley entrarán en vigencia a contar de la publicación en el Diario Oficial de las adecuaciones que, en virtud de ésta, deban ser incorporadas en el decreto supremo N° 1.120, de 1984, del Ministerio de Justicia, Reglamento de la Ley N° 18.216. No obstante, las siguientes penas entrarán en vigencia, gradualmente, en la forma que se indica:

a) La pena de libertad vigilada intensiva, contemplada en el artículo 15 bis de la ley N° 18.216, regirá desde el momento señalado en el encabezado de este precepto. Sin embargo, sólo procederá su control mediante monitoreo telemático, en la forma prevista en el artículo 23 bis, inciso tercero, de la misma ley, respecto de aquellos sujetos a quienes se les hubiere sustituido la pena privativa de libertad impuesta, cuya duración sea superior a cuatro años y no exceda de cinco. Lo anterior no obstará a que la pena de libertad vigilada intensiva se imponga igualmente a los demás condenados, en los casos señalados en la letra b) del mencionado artículo 15 bis.

b) El control mediante monitoreo telemático de la pena de libertad vigilada intensiva contemplado en el artículo 23 bis, inciso tercero, de la ley N° 18.216, entrará a regir, respecto de la totalidad de los casos del artículo 15 bis, letra b), de la misma ley, transcurrido un año desde la publicación de las adecuaciones a las que alude el encabezado de este precepto.

c) La pena mixta prevista en el artículo 33 de la ley N° 18.216, entrará en vigencia transcurridos dos años desde la mencionada publicación.

Sin perjuicio de los plazos de entrada en vigencia anteriormente contemplados, Gendarmería de Chile podrá dar inicio al proceso de licitación al cual hace mención el artículo 23 quáter de la ley N° 18.216, desde la publicación de la presente ley.

Las adecuaciones señaladas en el inciso primero de este artículo deberán efectuarse dentro de los dieciocho meses siguientes a la publicación de la presente ley.”. (Indicación Nº 74 aprobada con modificaciones, unanimidad 5x0. Indicación Nº 18 de 19/1/2012, del Ejecutivo, unanimidad 5x0).

- - -

Artículo transitorio, nuevo

Incorporar como tal el siguiente:

“Artículo transitorio.- Los requisitos para desempeñar el cargo de delegado de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva establecidos en la letra a) del artículo 20 bis de la ley N° 18.216, no serán aplicables a los funcionarios de Gendarmería de Chile que, a la fecha de vigencia de esta ley, se encuentren habilitados para desempeñar la función de delegados de libertad vigilada.”. (Indicación Nº 19 de 19/1/2012, del Ejecutivo, aprobada con modificaciones, unanimidad 3x0).

- - -

En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley en estudio quedaría como sigue:

PROYECTO DE LEY

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.216, que establece medidas que indica como alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad y deroga disposiciones que señala:

1) Sustitúyese el encabezado de la ley por el siguiente: "Establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad.".

2) Sustitúyese el artículo 1° por el siguiente:

"Artículo 1°.- La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes penas:

a) Remisión condicional.

b) Reclusión parcial.

c) Libertad vigilada.

d) Libertad vigilada intensiva.

e) Expulsión.

f) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142; 361; 362; 372 bis; 390, y 391, N° 1, del Código Penal, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código.

Asimismo, no podrá imponerse a los condenados por crímenes o simples delitos tipificados en la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, la pena establecida en la letra f) del inciso primero.

Tampoco podrá el tribunal aplicar las penas señaladas en el inciso primero a los autores del delito consumado previsto en el artículo 436, inciso primero, del Código Penal, que hubiesen sido condenados anteriormente por alguno de los delitos contemplados en los artículos 433, 436 y 440 del mismo Código.

Para los efectos de esta ley, no se considerarán las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito.”.

3) Sustitúyese, en el artículo 2º, la frase “en el Título III de la ley Nº 15.231” por “en la ley Nº 18.287”.

4) Sustitúyese la denominación del Título I por la siguiente:

"De la remisión condicional y de la reclusión parcial".

5) Elimínase en el epígrafe del Párrafo 1° la expresión "de la pena".

6) Reemplázase el artículo 3° por el siguiente:

"Artículo 3°.- La remisión condicional consiste en la sustitución del cumplimiento de la pena privativa de libertad por la discreta observación y asistencia del condenado ante la autoridad administrativa durante cierto tiempo.".

7) Sustitúyese el artículo 4º por el siguiente:

“Artículo 4°.- La remisión condicional podrá decretarse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia no excediere de tres años;

b) Si el penado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito;

c) Si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitieren presumir que no volverá a delinquir, y

d) Si las circunstancias indicadas en las letras b) y c) precedentes hicieren innecesaria una intervención o la ejecución efectiva de la pena.

Con todo, no procederá la remisión condicional como pena sustitutiva si el sentenciado fuere condenado por aquellos ilícitos previstos en los artículos 15, letra b), o 15 bis, letra b), debiendo el tribunal, en estos casos, imponer la pena de reclusión parcial, libertad vigilada o libertad vigilada intensiva, si procediere.”.

8) Reemplázase el artículo 5º por el siguiente:

“Artículo 5°.- Al imponer esta sanción, el tribunal establecerá un plazo de observación que no será inferior al de la duración de la pena, con un mínimo de un año y un máximo de tres, e impondrá al condenado las siguientes condiciones:

a) Residencia en un lugar determinado, que podrá ser propuesto por el condenado. Éste podrá ser cambiado, en casos especiales, según la calificación efectuada por Gendarmería de Chile;

b) Sujeción al control administrativo y a la asistencia de Gendarmería de Chile, en la forma que precisará el reglamento. Dicho servicio recabará anualmente, al efecto, un certificado de antecedentes prontuariales, y

c) Ejercicio de una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio, si el condenado careciere de medios conocidos y honestos de subsistencia y no poseyere la calidad de estudiante.”.”.

9) Derógase el artículo 6°.

10) Sustitúyese en el epígrafe del Párrafo 2° del Título I, la expresión "nocturna" por " parcial".

11) Reemplázase el artículo 7° por el siguiente:

"Artículo 7°.- La pena de reclusión parcial consiste en el encierro en el domicilio del condenado o en establecimientos especiales, durante cincuenta y seis horas semanales. La reclusión parcial podrá ser diurna, nocturna o de fin de semana, conforme a los siguientes criterios:

1) La reclusión diurna consistirá en el encierro en el domicilio del condenado, durante un lapso de ocho horas diarias y continuas, las que se fijarán entre las ocho y las veintidós horas.

2) La reclusión nocturna consistirá en el encierro en el domicilio del condenado o en establecimientos especiales, entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente.

3) La reclusión de fin de semana consistirá en el encierro en el domicilio del condenado o en establecimientos especiales, entre las veintidós horas del día viernes y las seis horas del día lunes siguiente.

Para el cumplimiento de la reclusión parcial, el juez preferirá ordenar su ejecución en el domicilio del condenado, estableciendo como mecanismo de control de la misma el sistema de monitoreo telemático, salvo que Gendarmería de Chile informe desfavorablemente la factibilidad técnica de su imposición, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 23 bis y siguientes de esta ley. En tal caso, entendido como excepcional, se podrán decretar otros mecanismos de control similares, en la forma que determine el tribunal.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por domicilio la residencia regular que el condenado utilice para fines habitacionales.".

12) Sustitúyese el artículo 8° por el siguiente:

"Artículo 8°.- La reclusión parcial podrá disponerse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia no excediere de tres años;

b) Si el penado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, o lo hubiere sido a una pena privativa o restrictiva de libertad que no excediere de dos años, o a más de una, siempre que en total no superaren de dicho límite. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito. No obstante lo anterior, si dentro de los diez o cinco años anteriores, según corresponda, a la comisión del nuevo crimen o simple delito, le hubieren sido impuestas dos reclusiones parciales, no será procedente la aplicación de esta pena sustitutiva, y

c) Si existieren antecedentes laborales, educacionales o de otra naturaleza similar que justificaren la pena, así como si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, permitieren presumir que la pena de reclusión parcial lo disuadirá de cometer nuevos ilícitos.".

13) Reemplázanse en el artículo 9° las expresiones "computará una noche" por las siguientes: "computarán ocho horas continuas de reclusión parcial".

14) Deróganse los artículos 10, 10 bis, 11 y 12.

15) Intercálase el siguiente Párrafo 3°, pasando el actual a ser Párrafo 4°.

"Párrafo 3°

Prestación de servicios en beneficio de la comunidad

Artículo 10.- La pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad consiste en la realización de actividades no remuneradas a favor de la colectividad o en beneficio de personas en situación de precariedad, coordinadas por un delegado de Gendarmería de Chile.

El trabajo en beneficio de la comunidad será facilitado por Gendarmería de Chile, pudiendo establecer los convenios que estime pertinentes para tal fin con organismos públicos y privados sin fines de lucro.

Artículo 11.- La pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad podrá decretarse por el juez si se cumplen, copulativamente, los siguientes requisitos:

a) Si la pena originalmente impuesta fuere igual o inferior a trescientos días.

b) Si existieren antecedentes laborales, educacionales o de otra naturaleza similar que justificaren la pena, así como si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitieren presumir que la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad lo disuadirá de cometer nuevos ilícitos.

c) Si concurriere la voluntad del condenado de someterse a esta pena. El juez deberá informarle acerca de las consecuencias de su incumplimiento.

Esta pena procederá por una sola vez y únicamente para el caso en que los antecedentes penales anteriores del condenado hicieren improcedente la aplicación de las demás penas sustitutivas establecidas en la presente ley.

Artículo 12.- La duración de la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad se determinará considerando cuarenta horas de trabajo comunitario por cada treinta días de privación de libertad. Si la pena originalmente impuesta fuere superior a treinta días de privación de libertad, corresponderá hacer el cálculo proporcional para determinar el número exacto de horas por las que se extenderá la sanción. En todo caso, la pena impuesta no podrá extenderse por más de ocho horas diarias.

Si el condenado aportare antecedentes suficientes que permitieren sostener que trabaja o estudia regularmente, el juez deberá compatibilizar las reglas anteriores con el régimen de estudio o trabajo del condenado.

Artículo 12 bis.- En caso de decretarse la sanción de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, el delegado de Gendarmería de Chile responsable de gestionar su cumplimiento informará al tribunal que dictó la sentencia, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la condena se encontrare firme o ejecutoriada, el lugar donde ella se llevará a cabo, el tipo de servicio que se prestará y el calendario de su ejecución. El mencionado tribunal notificará lo anterior al Ministerio Público y al defensor.

Artículo 12 ter.- Los delegados de prestación de servicios en beneficio de la comunidad son funcionarios dependientes de Gendarmería de Chile, encargados de supervisar la correcta ejecución de esta pena sustitutiva.

La habilitación para ejercer las funciones de delegado de prestación de servicios en beneficio de la comunidad será otorgada por el Ministerio de Justicia a quienes acrediten idoneidad y preparación, en la forma que determine el reglamento.

Sin perjuicio de lo anterior, para desempeñar el cargo de delegado de prestación de servicios en beneficio de la comunidad se requiere poseer título profesional de una carrera de al menos ocho semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional reconocidos por el Estado o su equivalente, en el caso de profesionales titulados en universidades extranjeras.”

16) Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente:

"Artículo 13.- Si alguna de las penas establecidas en este Título se impusiere al personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile mientras esté en servicio, se observarán las normas siguientes:

a) En el caso de aplicarse la remisión condicional, el control administrativo y la asistencia del sujeto se ejercerá por el juez institucional respectivo, quien podrá delegar tal facultad en la autoridad que estime conveniente y que corresponda a la institución a que perteneciere el condenado, como asimismo, solicitar se revoque la sustitución de la pena, en caso de incumplimiento, y

b) En el caso de aplicarse la pena de reclusión parcial en establecimientos especiales, ésta se cumplirá en la unidad militar o policial a que perteneciere el condenado.

Se entenderá que concurren las condiciones señaladas en las letras a) y c) del artículo 5°, por el solo hecho de permanecer el condenado en servicio.

Si el condenado dejare de pertenecer a la institución durante la época de cumplimiento de alguna de las penas establecidas en este Título, el tiempo de sujeción a la vigilancia del juez institucional o de permanencia en reclusión parcial en la unidad militar o policial correspondiente, se computará como período sometido a la vigilancia de Gendarmería de Chile o como tiempo cumplido en un establecimiento penal, según el caso. Este tiempo le será computable, además, para los efectos previstos en el artículo 2°, letra d), del decreto ley N° 409, de 1932. El lapso que restare se cumplirá de acuerdo con las normas generales.".

17) Incorpórase, como artículo 13 bis, nuevo, el siguiente:

“Artículo 13 bis.- En caso de aplicarse la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, el juez podrá, de oficio o a solicitud del condenado, efectuar un control sobre las condiciones de su cumplimiento, debiendo citar, en ese caso, a una audiencia de seguimiento durante el período que dure su ejecución.

Al concluir dicho período, el delegado responsable de gestionar el cumplimiento de la pena remitirá al tribunal un informe sobre la ejecución efectiva de la misma.”.

18) Sustitúyese la denominación del Título II por la siguiente:

"De la libertad vigilada y la libertad vigilada intensiva"

19) Reemplázase el epígrafe del Párrafo 1° por el siguiente:

"De la libertad vigilada y la libertad vigilada intensiva"

20) Sustitúyese el artículo 14 por el siguiente:

“Artículo 14.- La libertad vigilada consiste en someter al penado a un régimen de libertad a prueba que tenderá a su reinserción social a través de una intervención individualizada, bajo la vigilancia y orientación permanentes de un delegado.

La libertad vigilada intensiva consiste en la sujeción del condenado al cumplimiento de un programa de actividades orientado a su reinserción social en el ámbito personal, comunitario y laboral, a través de una intervención individualizada y bajo la aplicación de ciertas condiciones especiales.“.

21) Sustitúyese el artículo 15 por el siguiente:

“Artículo 15.- La libertad vigilada podrá decretarse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia fuere superior a dos años y no excediere de tres, o

b) Si se tratare de alguno de los delitos contemplados en el artículo 4° de la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, o en los incisos segundo y tercero del artículo 196 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de 2009, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito, y la pena privativa o restrictiva de libertad que se impusiere fuere superior a quinientos cuarenta días y no excediere de tres años.

En los casos previstos en las dos letras anteriores, deberá cumplirse, además, lo siguiente:

1.- Que el penado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, del ilícito sobre el que recayere la nueva condena, y

2.- Que los antecedentes sociales y características de personalidad del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitieren concluir que una intervención individualizada de conformidad al artículo 16 de esta ley, aparece eficaz en el caso específico, para su efectiva reinserción social. Dichos antecedentes deberán ser aportados por los intervinientes antes del pronunciamiento de la sentencia o en la oportunidad prevista en el artículo 343 del Código Procesal Penal. Excepcionalmente, si éstos no fueren aportados en dicha instancia, podrá el juez solicitar informe a Gendarmería de Chile, pudiendo suspender la determinación de la pena dentro del plazo previsto en el artículo 344 del Código Procesal Penal.”.

22) Agrégase el siguiente artículo 15 bis:

“Artículo 15 bis.- La libertad vigilada intensiva podrá decretarse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia fuere superior a tres años y no excediere de cinco, o

b) Si se tratare de alguno de los delitos establecidos en los artículos 296, 297, 390, 391, 395, 396, 397, 398 ó 399 del Código Penal, cometidos en el contexto de violencia intrafamiliar, y aquellos contemplados en los artículos 363, 365 bis, 366, 366 bis, 366 quáter, 366 quinquies, 367, 367 ter y 411 ter del mismo Código, y la pena privativa o restrictiva de libertad que se impusiere fuere superior a quinientos cuarenta días y no excediere de cinco años.

En los casos previstos en las dos letras anteriores, deberán cumplirse, además, las condiciones indicadas en ambos numerales del inciso segundo del artículo anterior.”.

23) Reemplázase el artículo 16 por el siguiente:

“Artículo 16.- Al imponer la pena de libertad vigilada o libertad vigilada intensiva, el tribunal establecerá un plazo de intervención igual al que correspondería cumplir si se aplicara efectivamente la pena privativa o restrictiva de libertad que se sustituye.

El delegado que hubiere sido designado para el control de estas penas, deberá proponer al tribunal que hubiere dictado la sentencia, en un plazo máximo de treinta días, un plan de intervención individual, el que deberá comprender la realización de actividades tendientes a la rehabilitación y reinserción social del condenado, tales como la nivelación escolar, la participación en actividades de capacitación o inserción laboral, o de intervención especializada de acuerdo a su perfil. El plan deberá considerar el acceso efectivo del condenado a los servicios y recursos de la red intersectorial, e indicar con claridad los objetivos perseguidos con las actividades programadas y los resultados esperados.

El juez, a propuesta del respectivo delegado, podrá ordenar que el condenado sea sometido, en forma previa, a los exámenes médicos, psicológicos o de otra naturaleza que aparezcan necesarios para efectos de la elaboración del plan de intervención individual. En tal caso, podrá suspenderse el plazo a que se refiere el inciso anterior por un máximo de 60 días.

Una vez aprobado judicialmente el plan, el delegado informará al juez acerca de su cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley.

Sin perjuicio de lo anterior, el delegado podrá proponer al juez la reducción del plazo de intervención, o bien, el término anticipado de la pena, en los casos que considere que el condenado ha dado cumplimiento a los objetivos del plan de intervención.”.

24) Sustitúyese el artículo 17 por el siguiente:

“Artículo 17.- Al decretar la pena sustitutiva de libertad vigilada o de libertad vigilada intensiva, el tribunal impondrá al condenado las siguientes condiciones:

a) Residencia en un lugar determinado, el que podrá ser propuesto por el condenado, debiendo, en todo caso, corresponder a una ciudad en que preste funciones un delegado de libertad vigilada o de libertad vigilada intensiva. La residencia podrá ser cambiada en casos especiales calificados por el tribunal y previo informe del delegado respectivo;

b) Sujeción a la vigilancia y orientación permanentes de un delegado por el período fijado, debiendo el condenado cumplir todas las normas de conducta y las instrucciones que aquél imparta respecto a educación, trabajo, morada, cuidado del núcleo familiar, empleo del tiempo libre y cualquiera otra que sea pertinente para una eficaz intervención individualizada;

c) Ejercicio de una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio, bajo las modalidades que se determinen en el plan de intervención individual, si el condenado careciere de medios conocidos y honestos de subsistencia y no poseyere la calidad de estudiante.”.

25) Agréganse los siguientes artículos 17 bis y 17 ter:

“Artículo 17 bis.- Junto con la imposición de las condiciones establecidas en el artículo anterior, si el condenado presentare un consumo problemático de drogas o alcohol, el tribunal deberá imponerle, en la misma sentencia, la obligación de asistir a programas de tratamiento de rehabilitación de dichas sustancias, de acuerdo a lo señalado en este artículo.

Para estos efectos, durante la etapa de investigación, los intervinientes podrán solicitar al tribunal que decrete la obligación del imputado de asistir a una evaluación por un médico calificado por el Servicio de Salud correspondiente para determinar si éste presenta o no consumo problemático de drogas o alcohol. El juez accederá a lo solicitado si existieren antecedentes que permitan presumir dicho consumo problemático.

La Secretaría Regional Ministerial de Justicia, previo informe de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, entregará a la Corte de Apelaciones respectiva la nómina de facultativos habilitados para practicar los exámenes y remitir los informes a que se refiere este artículo.

Si se decretare la evaluación y el imputado se resistiere o negare a la práctica de el o los exámenes correspondientes, el juez podrá considerar dicha resistencia o negativa como antecedente para negar la sustitución de la pena privativa o restrictiva de libertad.

La obligación de someterse a un tratamiento podrá consistir en la asistencia a programas ambulatorios, la internación en centros especializados o una combinación de ambos tipos de tratamiento. El plazo de la internación no podrá ser superior al total del tiempo de la pena sustitutiva. Lo anterior deberá enmarcarse dentro del plan de intervención individual aprobado judicialmente.

Habiéndose decretado la obligación de someterse a tratamiento, el delegado informará mensualmente al tribunal respecto del desarrollo del mismo. El juez efectuará un control periódico del cumplimiento de esta condición, debiendo citar bimestralmente a audiencias de seguimiento, durante todo el período que dure el tratamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley.

Artículo 17 ter.- En caso de imponerse la libertad vigilada intensiva deberán decretarse, además, una o más de las siguientes condiciones:

a) Prohibición de acudir a determinados lugares;

b) Prohibición de aproximarse a la víctima, o a sus familiares u otras personas que determine el tribunal, o de comunicarse con ellos;

c) Obligación de mantenerse en el domicilio o lugar que determine el juez, durante un lapso máximo de ocho horas diarias, las que deberán ser continuas, y

d) Obligación de cumplir programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual, de tratamiento de la violencia u otros similares.”.

26) Agregáse un artículo 17 quáter, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 17 quáter.- El control del delegado en las penas sustitutivas de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva, se ejecutará en base a las medidas de supervisión que sean aprobadas por el tribunal, las que incluirán la asistencia obligatoria del condenado a encuentros periódicos previamente fijados con el delegado y a programas de intervención psicosocial. Tratándose de la libertad vigilada intensiva, el tribunal considerará, especialmente, la periodicidad e intensidad en la aplicación del plan de intervención individualizada.”.

27) Sustitúyese el artículo 18 por el siguiente:

“Artículo 18.- El Estado, a través de los organismos pertinentes, promoverá y fortalecerá especialmente la formación educacional, la capacitación y la colocación laboral de los condenados a la pena sustitutiva de libertad vigilada y a la de libertad vigilada intensiva, con el fin de permitir e incentivar su inserción al trabajo. Asimismo, el delegado deberá apoyar y articular el acceso del condenado a la red de protección del Estado, particularmente, en las áreas de salud mental, educación, empleo y de desarrollo comunitario y familiar, según se requiera.

Los organismos estatales y comunitarios que otorguen servicios pertinentes a salud, educación, capacitación profesional, empleo, vivienda, recreación y otros similares, deberán considerar especialmente toda solicitud que los delegados de libertad vigilada formularen para el adecuado tratamiento de las personas sometidas a su orientación y vigilancia.”.

28) Derógase el artículo 19.

29) Reemplázase el epígrafe del Párrafo 2º del Título II de la ley por el siguiente:

“De los delegados de libertad vigilada y de libertad vigilada intensiva”.

30) Sustitúyese el artículo 20 por el siguiente:

“Artículo 20.- Los delegados de libertad vigilada y de libertad vigilada intensiva son funcionarios de Gendarmería de Chile, encargados de conducir el proceso de reinserción social de la persona condenada a la pena sustitutiva de la libertad vigilada y libertad vigilada intensiva, mediante la intervención, orientación y supervisión de los condenados, a fin de evitar su reincidencia y facilitar su integración a la sociedad.

La habilitación para ejercer las funciones de delegado de libertad vigilada y de libertad vigilada intensiva será otorgada por el Ministerio de Justicia a quienes acrediten idoneidad y preparación, en la forma que determine el reglamento.”.

31) Intercálase un artículo 20 bis, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 20 bis.- Sin perjuicio de los restantes requisitos que señale el reglamento, para desempeñar el cargo de delegado de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva se requiere:

a) Poseer el título de psicólogo o asistente social, otorgado por una universidad reconocida por el Estado o su equivalente, en el caso de profesionales titulados en universidades extranjeras;

b) Experiencia mínima de un año en el área de la intervención psicosocial, y

c) Aprobar el curso de habilitación de delegado de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva.”.

32) Elimínase, en el artículo 21, la coma (,) que figura después de la expresión “Ministerio de Justicia”, y agrégase, a continuación de la expresión “libertad vigilada”, los términos “y de la libertad vigilada intensiva”.

33) Sustitúyese el artículo 22 por el siguiente:

“Artículo 22.- Un reglamento establecerá las normas relativas a la organización de los sistemas de libertad vigilada y de libertad vigilada intensiva, incluyendo los programas, las características y los aspectos particulares que éstos deberán tener. El Ministerio de Justicia impartirá las normas técnicas que sean necesarias a este respecto y evaluará, periódicamente, su cumplimiento y los resultados de dichos sistemas.”.

34) Sustitúyese el artículo 23 por el siguiente:

“Artículo 23.- Los delegados de libertad vigilada deberán informar al respectivo tribunal, al menos semestralmente, sobre la evolución y cumplimiento del plan de intervención individualizada impuesto por el juez a las personas sometidas a su vigilancia y orientación. Emitirán, además, los informes que los tribunales les soliciten sobre esta materia cada vez que ellos fueren requeridos.

Lo mismo les será aplicable a los delegados de libertad vigilada intensiva, quienes informarán al respectivo tribunal al menos trimestralmente.

En todo caso, el tribunal citará a lo menos anualmente a una audiencia de revisión de la libertad vigilada y, a lo menos, semestralmente, en el caso de la libertad vigilada intensiva.

A estas audiencias deberán comparecer el condenado y su defensor.

En el caso del delegado de libertad vigilada o de libertad vigilada intensiva, el tribunal podrá estimar como suficiente la entrega del informe periódico que se remita por el delegado, salvo que solicite su comparecencia personal.

El Ministerio Público podrá comparecer cuando lo estimare procedente.”.

35) Intercálanse los siguientes Títulos III, IV y V, pasando el actual III a ser VI:

"TÍTULO III

Del monitoreo telemático

Artículo 23 bis.- Se entenderá por monitoreo telemático toda supervisión por medios tecnológicos de las penas impuestas por esta ley.

Dicho control podrá ser utilizado para la supervisión de las penas de reclusión parcial y de libertad vigilada intensiva.

Tratándose de la pena de libertad vigilada intensiva prevista en el artículo 15 bis, el monitoreo sólo se utilizará para el control de los delitos establecidos en la letra b) de dicho precepto. Para decretarlo, el tribunal tendrá en cuenta las circunstancias de comisión del delito y especialmente las necesidades de protección de la víctima.

Si se estimare conveniente que la víctima porte un dispositivo de control para su protección, el tribunal requerirá, en forma previa a su entrega, el consentimiento de aquélla. En cualquier caso, la ausencia de dicho consentimiento no obstará a que el tribunal pueda imponer al condenado la medida de monitoreo telemático.

A fin de resolver acerca de la imposición de esta medida de control, el tribunal deberá considerar la factibilidad técnica informada por Gendarmería de Chile para cada caso particular. Este informe deberá ser presentado en la oportunidad prevista en el artículo 343 del Código Procesal Penal. La elaboración del informe podrá solicitarse a Gendarmería de Chile directamente por el fiscal, el defensor o el tribunal en subsidio, durante la etapa de investigación.

Este mecanismo se aplicará por un plazo igual al de la duración de la pena sustitutiva que se impusiere.

Sin perjuicio de lo anterior, a solicitud del condenado, el tribunal podrá citar a una audiencia a fin de resolver acerca de la mantención, modificación o cesación de esta medida. En este caso, podrá ordenar la modificación o cesación de la medida cuando hubieren variado las circunstancias consideradas al momento de imponer esta supervisión.

Artículo 23 bis A.- Tratándose del régimen de pena mixta, previsto en el artículo 33 de esta misma ley, la supervisión a través de monitoreo telemático será obligatoria durante todo el período de la libertad vigilada intensiva.

Artículo 23 ter.- Toda orden de aplicación del mecanismo de monitoreo contemplado en el artículo anterior, deberá ser expedida por escrito por el tribunal y contendrá los siguientes datos:

a) Identificación del proceso;

b) Identificación del condenado;

c) La fecha de inicio y de término de la aplicación del mecanismo de control, y

d) Todos aquellos datos que el tribunal estimare importantes para su correcta aplicación.

Artículo 23 quáter.- La responsabilidad de la administración del dispositivo será de cargo de Gendarmería de Chile, institución que podrá contratar servicios externos para estos efectos, de conformidad a la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.

Los requisitos y características técnicas del sistema de monitoreo telemático, así como los procedimientos para su instalación, administración y retiro, serán regulados en el reglamento a que alude el artículo 23 octies.

Artículo 23 quinquies.- La información obtenida del sistema de monitoreo telemático podrá ser utilizada por un fiscal del Ministerio Público que se encontrare conduciendo una investigación en la cual el condenado sometido a monitoreo telemático apareciere como imputado. Dicha información le será proporcionada por Gendarmería de Chile, en conformidad a lo previsto en los artículos 19 y 180 del Código Procesal Penal.

Cuando se pusiere término a la utilización del monitoreo telemático, y transcurridos dos años desde el cumplimiento de la condena, Gendarmería de Chile procederá a la destrucción de la información proporcionada por este sistema, en la forma que determine el reglamento al que se refiere el artículo 23 octies.

El que conociendo, en razón de su cargo, la información a que alude el inciso anterior, la revelare indebidamente, será sancionado con la pena prevista en el inciso primero del artículo 246 del Código Penal.

Artículo 23 sexies.- El sujeto afecto al sistema de control de monitoreo que dolosamente arrancare, destruyere, hiciere desaparecer o, en general, inutilizare de cualquier forma el dispositivo, responderá por el delito de daños, de conformidad a lo establecido en los artículos 484 y siguientes del Código Penal, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 25 y 27 de esta ley.

Asimismo, si por cualquier circunstancia el dispositivo de monitoreo quedare inutilizado o sufriere un desperfecto, pudiendo advertirlo el condenado, éste deberá informarlo a la brevedad a Gendarmería de Chile. En caso de no hacerlo, el tribunal podrá otorgar mérito suficiente a dicha omisión para dejar sin efecto la sustitución de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de esta ley.

Artículo 23 septies.- La instalación, mantención y utilización de los dispositivos de control telemático de que trata esta ley, serán siempre gratuitas para los sujetos afectos al sistema de monitoreo telemático.

Artículo 23 octies.- Las normas referidas al mecanismo de control de monitoreo telemático contenidas en este Título, se aplicarán en conformidad a un reglamento especialmente dictado al efecto, el que será suscrito por los Ministerios de Justicia y de Hacienda.

TÍTULO IV

Del incumplimiento y el quebrantamiento

Párrafo 1°

Disposiciones generales

Artículo 24.- El tribunal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que se encuentre firme y ejecutoriada la sentencia, deberá informar a Gendarmería de Chile respecto de la imposición de alguna de las penas sustitutivas establecidas en esta ley.

El condenado a una pena sustitutiva deberá presentarse a Gendarmería de Chile dentro del plazo de cinco días, contados desde que estuviere firme y ejecutoriada la sentencia. Si transcurrido el referido plazo el condenado no se presentare a cumplirla, dicho organismo informará al tribunal de tal situación. Con el mérito de esta comunicación, el juez podrá despachar inmediatamente una orden de detención.

Artículo 25.- Para determinar las consecuencias que se impondrán en caso de incumplimiento del régimen de ejecución de las penas sustitutivas de que trata esta ley, se observarán las siguientes reglas:

1.- Tratándose de un incumplimiento grave o reiterado de las condiciones impuestas y atendidas las circunstancias del caso, el tribunal deberá revocar la pena sustitutiva impuesta o reemplazarla por otra pena sustitutiva de mayor intensidad.

2.- Tratándose de otros incumplimientos injustificados, el tribunal deberá imponer la intensificación de las condiciones de la pena sustitutiva. Esta intensificación consistirá en establecer mayores controles para el cumplimiento de dicha pena.

Artículo 26.- La decisión del tribunal de dejar sin efecto la pena sustitutiva, sea como consecuencia de un incumplimiento o por aplicación de lo dispuesto en el artículo siguiente, someterá al condenado al cumplimiento del saldo de la pena inicial, abonándose a su favor el tiempo de ejecución de dicha pena sustitutiva de forma proporcional a la duración de ambas.

Tendrán aplicación, en su caso, las reglas de conversión del artículo 9° de esta ley.

Artículo 27.- Las penas sustitutivas reguladas en esta ley siempre se considerarán quebrantadas por el solo ministerio de la ley y darán lugar a su revocación, si durante su cumplimiento el condenado cometiere nuevo crimen o simple delito y fuere condenado por sentencia firme.

Artículo 28.- Recibida por el tribunal la comunicación de un incumplimiento de condiciones, deberá citar al condenado a una audiencia que se celebrará dentro del plazo de quince días, en la que se discutirá si efectivamente se produjo un incumplimiento de condiciones o, en su caso, un quebrantamiento. Dicha resolución se notificará por cédula al condenado.

El condenado tendrá derecho a asistir a la audiencia con un abogado y, si no dispusiere de uno, el Estado deberá designarle un defensor penal público.

Las audiencias se regirán conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Penal, en lo que fuere pertinente. En todo caso, si fuere necesario presentar prueba para acreditar algún hecho, no regirán las reglas sobre presentación de prueba en el juicio oral, debiendo procederse desformalizadamente.

Párrafo 2°

Normas especiales para la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad

Artículo 29.- En caso de incumplimiento de la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, el delegado deberá informar al tribunal que haya impuesto la sanción.

El tribunal citará a una audiencia para resolver sobre la mantención o la revocación de la pena.

Artículo 30.- El juez deberá revocar la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad cuando expresamente el condenado solicitare su revocación o por aplicación de lo dispuesto en el artículo 27 de esta ley.

Adicionalmente, podrá revocarla, previo informe del delegado, cuando el condenado se encontrare en alguna de las siguientes situaciones:

a) Se ausentare del trabajo en beneficio de la comunidad que estuviere realizando, durante al menos dos jornadas laborales. Si el penado faltare al trabajo por causa justificada, no se entenderá dicha ausencia como abandono de la actividad.

b) Su rendimiento en la ejecución de los servicios fuere sensiblemente inferior al mínimo exigible, a pesar de los requerimientos del responsable del centro de trabajo.

c) Se opusiere o incumpliere en forma reiterada y manifiesta las instrucciones que se le dieren por el responsable del centro de trabajo.

Artículo 31.- Habiéndose decretado la revocación de la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, se abonará al tiempo de reclusión un día por cada ocho horas efectivamente trabajadas.

Si el tribunal no revocare la pena, podrá ordenar que su cumplimiento se ejecute en un lugar distinto a aquel en que originalmente se desarrollaba. En este caso, y para efectos del cómputo de la pena, se considerará el período efectivamente trabajado con anterioridad, en los términos del inciso anterior.

TÍTULO V

Del reemplazo de la pena sustitutiva y las penas mixtas

Párrafo 1°

Del reemplazo de la pena sustitutiva

Artículo 32.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 de esta ley, una vez cumplida la mitad del período de observación de la pena sustitutiva respectiva, y previo informe favorable de Gendarmería de Chile, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá reemplazar la pena conforme a lo siguiente:

a) En caso que la pena sustitutiva que se encontrare cumpliendo el condenado fuere la libertad vigilada intensiva, podrá sustituirla por la libertad vigilada.

b) En caso que la pena sustitutiva que se encontrare cumpliendo el condenado fuere la libertad vigilada, podrá sustituirla por la remisión condicional.

Cuando a un penado se le hubiere sustituido la libertad vigilada intensiva por la libertad vigilada, sólo podrá reemplazarse esta última por la remisión condicional si se contare con informe favorable de Gendarmería de Chile y el condenado hubiere cumplido más de dos tercios de la pena originalmente impuesta.

Para estos efectos, el tribunal citará a los intervinientes a audiencia, en la que examinará los antecedentes, oirá a los presentes y resolverá.

En caso que el tribunal se pronunciare rechazando el reemplazo de la pena sustitutiva, éste no podrá discutirse nuevamente sino hasta transcurridos seis meses desde de su denegación.

Párrafo 2º

De las penas mixtas

Artículo 33.- El tribunal podrá, de oficio o a petición de parte, previo informe favorable de Gendarmería de Chile, disponer la interrupción de la pena privativa de libertad originalmente impuesta, reemplazándola por el régimen de libertad vigilada intensiva, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la sanción impuesta al condenado fuere de cinco años y un día de presidio o reclusión mayor en su grado mínimo, u otra pena inferior;

b) Que al momento de discutirse la interrupción de la pena privativa de libertad, el penado no registrare otra condena por crimen o simple delito, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 15 bis;

c) Que el penado hubiere cumplido al menos un tercio de la pena privativa de libertad de manera efectiva, y

d) Que el condenado hubiere observado un comportamiento calificado como “muy bueno” o “bueno” en los tres bimestres anteriores a su solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el decreto supremo N° 2.442, de 1926, Reglamento de la Ley de Libertad Condicional.

En el caso que el tribunal dispusiere la interrupción de la pena privativa de libertad, reemplazándola por el régimen de libertad vigilada intensiva, ésta deberá ser siempre controlada mediante monitoreo telemático.

Para estos efectos, el informe de Gendarmería de Chile a que se refiere el inciso primero, deberá contener lo siguiente:

1) Una opinión técnica favorable que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, a fin de conocer las posibilidades del condenado para reinsertarse adecuadamente en la sociedad, mediante una pena a cumplir en libertad. Dicha opinión contendrá, además, los antecedentes sociales y las características de personalidad del condenado y una propuesta de plan de intervención individual que deberá cumplirse en libertad. Considerará, asimismo, la existencia de investigaciones formalizadas o acusaciones vigentes en contra del condenado.

2) Informe de comportamiento, de conformidad a lo dispuesto en el decreto supremo N° 2.442, de 1926, Reglamento de la Ley de Libertad Condicional.

3) Factibilidad técnica de la aplicación del monitoreo telemático, la cual incluirá aspectos relativos a la conectividad de las comunicaciones en el domicilio y la comuna que fije el condenado para tal efecto.

Con lo anterior, el tribunal citará a los intervinientes a audiencia, en la que examinará los antecedentes, oirá a los presentes y resolverá.

En dicha audiencia, el tribunal podrá requerir a Gendarmería de Chile mayores antecedentes respecto a la factibilidad técnica del monitoreo.

En caso de disponerse la interrupción de la pena privativa de libertad, el tribunal fijará el plazo de observación de la libertad vigilada intensiva por un período igual al de duración de la pena que al condenado le restare por cumplir. Además, determinará las condiciones a que éste quedará sujeto conforme a lo prescrito en los artículos 17, 17 bis y 17 ter de esta ley.

Si el tribunal no otorgare la interrupción de la pena regulada en este artículo, ésta no podrá discutirse nuevamente sino hasta transcurridos seis meses desde de su denegación.

Si el penado cumpliere satisfactoriamente la pena de libertad vigilada intensiva, el tribunal lo reconocerá en una resolución fundada, remitiendo el saldo de la pena privativa de libertad interrumpida y teniéndola por cumplida con el mérito de esta resolución.

Los condenados que fueren beneficiados con la interrupción de la pena privativa de libertad no podrán acceder al reemplazo de la pena sustitutiva a que se refiere el artículo 32 de esta ley.

Párrafo 3°

De la regla especial aplicable a los extranjeros

Artículo 34.- Si el condenado a una pena igual o inferior a cinco años de presidio o reclusión menor en su grado máximo fuere un extranjero que no residiere legalmente en el país, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá sustituir el cumplimiento de dicha pena por la expulsión de aquél del territorio nacional.

A la audiencia que tenga por objetivo resolver acerca de la posible sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio nacional, deberá ser citado el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a fin de ser oído. Si se ordenare la expulsión, deberá oficiarse al Departamento de Extranjería del Ministerio mencionado para efectos de que lleve a cabo la implementación de esta pena y se ordenará la internación del condenado hasta la ejecución de la misma.

El condenado extranjero al que se le aplicare la pena de expulsión no podrá regresar al territorio nacional en un plazo de diez años, contado desde la fecha de la sustitución de la pena.

En caso que el condenado regresare al territorio nacional dentro del plazo señalado en el inciso anterior, se revocará la pena de expulsión, debiendo cumplirse el saldo de la pena privativa de libertad originalmente impuesta.

Artículo 35.- No se aplicará ninguna de las penas sustitutivas contempladas en esta ley a la persona que hubiere sido condenada con anterioridad por alguno de los crímenes o simples delitos establecidos por las leyes números 20.000, 19.366 y 18.406, en virtud de sentencia ejecutoriada, haya cumplido o no, efectivamente, la condena, a menos que le hubiere sido reconocida la circunstancia atenuante prevista por el artículo 22 de la ley N° 20.000.

36) Sustitúyese el Título III, integrado por los artículos 24 a 31, por un Título VI conformado por los siguientes artículos 36 a 40:

TÍTULO VI

Disposiciones generales

Artículo 36.- El tribunal que impusiere, de oficio o a petición de parte, alguna de las penas sustitutivas previstas en esta ley, deberá así ordenarlo en la respectiva sentencia condenatoria, expresando los fundamentos en que se apoya y los antecedentes que fundaren su convicción.

Si el tribunal negare la solicitud para conceder alguna de las penas sustitutivas establecidas en esta ley, deberá exponer los fundamentos de su decisión en la sentencia.

Tratándose de delitos de acción privada o de acción penal pública previa instancia particular, el juez de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal deberá citar a la víctima o a quien la represente, a la audiencia a que se refiere el artículo 343 del Código Procesal Penal, para debatir sobre la procedencia de aplicar cualquiera de las penas sustitutivas contenidas en esta ley.

Artículo 36 bis.- Los conflictos de derecho que se susciten durante la ejecución de alguna de las penas sustitutivas que contempla la presente ley, serán resueltos por el juez de garantía del lugar donde ésta deba cumplirse.

Artículo 37.- La decisión acerca de la concesión, denegación, revocación, sustitución, reemplazo, reducción, intensificación y término anticipado de las penas sustitutivas que establece esta ley y la referida a la interrupción de la pena privativa de libertad a que alude el artículo 33, será apelable para ante el tribunal de alzada respectivo, de acuerdo a las reglas generales.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando la decisión que conceda o deniegue una pena sustitutiva esté contenida formalmente en la sentencia definitiva, el recurso de apelación contra dicha decisión deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a su notificación o, si se impugnare además la sentencia definitiva por la vía del recurso de nulidad, se interpondrá conjuntamente con éste, en carácter de subsidiario y para el caso en que el fallo de el o los recursos de nulidad no altere la decisión del tribunal a quo relativa a la concesión o denegación de la pena sustitutiva.

Habiéndose presentado uno o más recursos de nulidad, conjuntamente o no con el recurso de apelación, el tribunal a quo se pronunciará de inmediato sobre la admisibilidad de este último, pero sólo lo concederá una vez ejecutoriada la sentencia definitiva condenatoria y únicamente para el evento de que la resolución sobre el o los recursos de nulidad no altere la decisión del tribunal a quo respecto de la concesión o denegación de la pena sustitutiva.

En caso contrario, se tendrá por no interpuesto.

Artículo 38.- La imposición por sentencia ejecutoriada de alguna de las penas sustitutivas establecidas en esta ley a quienes no hubieren sido condenados anteriormente por crimen o simple delito, tendrá mérito suficiente para la omisión, en los certificados de antecedentes, de las anotaciones a que diere origen la sentencia condenatoria. El tribunal competente deberá oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación al efecto.

Para los efectos previstos en el inciso precedente, no se considerarán las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito.

El cumplimiento satisfactorio de las penas sustitutivas que prevé el artículo 1° de esta ley por personas que no hubieren sido condenadas anteriormente por crimen o simple delito, en los términos que señala el inciso primero, tendrá mérito suficiente para la eliminación definitiva, para todos los efectos legales y administrativos, de tales antecedentes prontuariales. El tribunal que declare cumplida la respectiva pena sustitutiva deberá oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación, el que practicará la eliminación.

Exceptúanse de las normas de los incisos anteriores los certificados que se otorguen para el ingreso a las Fuerzas Armadas, a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y a Gendarmería de Chile, y los que se requieran para su agregación a un proceso criminal.

Artículo 39.- En aquellos tribunales de garantía integrados por más de tres jueces, el Comité de Jueces, a propuesta del Juez Presidente, deberá considerar, en el procedimiento objetivo y general de distribución de causas, la designación preferente de jueces especializados para el conocimiento de las materias previstas en esta ley.

Artículo 40.- Las disposiciones contenidas en esta ley no serán aplicables a aquellos adolescentes que hubieren sido condenados de conformidad a lo establecido en la ley N° 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal.

37) Deróganse los artículos 1º y 2º transitorios.

Artículo 2º.- Sustitúyense, en el número 2º del artículo 39 bis del Código Penal, las expresiones “alguno de los beneficios de la ley Nº 18.216, como alternativa a la pena principal” por “alguna de las penas de la ley Nº 18.216 como sustitutiva de la pena principal”.

Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:

a) Intercálase en el inciso cuarto del artículo 129, entre la expresión "impuesto" y la frase "y al que violare la condición", la siguiente oración: ", al que fuere sorprendido infringiendo las condiciones impuestas en virtud de las letras a), b), c) y d) del artículo 17 ter de la ley N° 18.216".

b) Reemplázase en el artículo 140, inciso cuarto, la oración "gozando de alguno de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas alternativas o restrictivas de libertad contemplados en la ley" por lo siguiente: "cumpliendo alguna de las penas sustitutivas a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad contempladas en la ley".

c) Sustitúyense en los artículos 348, inciso primero; 412, inciso tercero, y 413, letra e), la expresión "medidas alternativas" por "penas sustitutivas".

d) Reemplázase en el artículo 398, inciso primero, la frase "alguno de los beneficios contemplados" por "alguna de las penas sustitutivas contempladas".

e) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 466, la expresión “y su defensor” por “su defensor y el delegado a cargo de la pena sustitutiva de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, de libertad vigilada o de libertad vigilada intensiva, según corresponda.”.

f) Sustitúyese en el artículo 468, inciso tercero, la expresión "medida alternativa" por "pena sustitutiva".

Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 2.859, de 1979, que fija la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile:

a) Modifícase el artículo 3° en los siguientes términos:

1.- Sustitúyese en la letra g) la conjunción copulativa ",y" con que termina por un punto y coma (;).

2.- Sustitúyese en la letra i) el punto aparte (.) con que termina, por una coma (,) seguida de la conjunción copulativa "y".

3.- Agrégase la siguiente letra j):

"j) Administrar el dispositivo de monitoreo telemático, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.216 y el reglamento respectivo.".

b) Modifícase el artículo 8° en el siguiente sentido:

1.- Sustitúyese en la letra c) la oración "gocen de medidas alternativas" por lo siguiente: "cumplan penas sustitutivas".

2.- Reemplázase, en la letra f), la frase “sujeta a una de las medidas establecidas” por “que cumpla una de las penas sustitutivas establecidas”.

Artículo 5°.- Sustitúyese en el artículo 62 de la ley N° 20.000, que Sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, la expresión "medidas alternativas" por "penas sustitutivas".

Artículo 6°.- Incorpóranse las siguientes enmiendas a la ley N° 19.856, que Crea un Sistema de Reinserción Social de los Condenados sobre la Base de la Observación de Buena Conducta:

1) Reemplázase, en el epígrafe del Título III, la expresión “nocturna” por “parcial”.

2) Sustitúyese el artículo 16 por el siguiente:

“Artículo 16.- Condenados en reclusión parcial. La reducción de condena de que tratan los artículos 2º y 3º de la presente ley favorecerá también a los condenados que cumplieren la pena sustitutiva de reclusión parcial.

Para estos efectos, constituirá comportamiento sobresaliente del condenado el cumplimiento cabal del régimen de ejecución correspondiente a dicha pena sustitutiva.

La calificación de la conducta y el procedimiento de obtención de la reducción de condena de que trata el presente artículo, se sujetará íntegramente a lo dispuesto en el Título II de esta ley.”.

Artículo 7°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Procedimiento Penal:

a) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 305 bis C, la frase “o esté suspendida la ejecución de la pena en virtud de alguno de los beneficios establecidos” por la siguiente: “o cumpliendo alguna de las penas sustitutivas establecidas”.

b) Reemplázase en el artículo 363, inciso tercero, la oración "gozando de alguno de los beneficios contemplados" por lo siguiente: "cumpliendo alguna de las penas sustitutivas contempladas".

Artículo 8°.- Las normas de esta ley entrarán en vigencia a contar de la publicación en el Diario Oficial de las adecuaciones que, en virtud de ésta, deban ser incorporadas en el decreto supremo N° 1.120, de 1984, del Ministerio de Justicia, Reglamento de la Ley N° 18.216. No obstante, las siguientes penas entrarán en vigencia, gradualmente, en la forma que se indica:

a) La pena de libertad vigilada intensiva, contemplada en el artículo 15 bis de la ley N° 18.216, regirá desde el momento señalado en el encabezado de este precepto. Sin embargo, sólo procederá su control mediante monitoreo telemático, en la forma prevista en el artículo 23 bis, inciso tercero, de la misma ley, respecto de aquellos sujetos a quienes se les hubiere sustituido la pena privativa de libertad impuesta, cuya duración sea superior a cuatro años y no exceda de cinco. Lo anterior no obstará a que la pena de libertad vigilada intensiva se imponga igualmente a los demás condenados, en los casos señalados en la letra b) del mencionado artículo 15 bis.

b) El control mediante monitoreo telemático de la pena de libertad vigilada intensiva contemplado en el artículo 23 bis, inciso tercero, de la ley N° 18.216, entrará a regir, respecto de la totalidad de los casos del artículo 15 bis, letra b), de la misma ley, transcurrido un año desde la publicación de las adecuaciones a las que alude el encabezado de este precepto.

c) La pena mixta prevista en el artículo 33 de la ley N° 18.216, entrará en vigencia transcurridos dos años desde la mencionada publicación.

Sin perjuicio de los plazos de entrada en vigencia anteriormente contemplados, Gendarmería de Chile podrá dar inicio al proceso de licitación al cual hace mención el artículo 23 quáter de la ley N° 18.216, desde la publicación de la presente ley.

Las adecuaciones señaladas en el inciso primero de este artículo deberán efectuarse dentro de los dieciocho meses siguientes a la publicación de la presente ley.

Artículo 9°.- El mayor gasto que demande la aplicación de esta ley durante su primer año de vigencia se financiará con cargo al presupuesto de Gendarmería de Chile y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Tesoro Público. En los años sucesivos se financiará con los recursos que disponga la Ley de Presupuestos del Sector público.

Artículo 10.- Auméntase en 585 cargos la glosa 01, letra a) del Programa 02 del Presupuesto de Gendarmería de Chile.

Artículo transitorio.- Los requisitos para desempeñar el cargo de delegado de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva establecidos en la letra a) del artículo 20 bis de la ley N° 18.216, no serán aplicables a los funcionarios de Gendarmería de Chile que, a la fecha de vigencia de esta ley, se encuentren habilitados para desempeñar la función de delegados de libertad vigilada.”.

- - -

Acordado en sesiones celebradas los días 16 y 30 de agosto; 6, 12, 14 y 27 de septiembre; 6 y 18 de octubre; 29 de noviembre y 13, 14 y 15 de diciembre de 2011, y 3, 10 y 17 de enero de 2012, con asistencia de los Honorables Senadores señora Soledad Alvear Valenzuela (Presidenta) (Ximena Rincón González, Hosaín Sabag Castillo), y señores Alberto Espina Otero (Carlos Ignacio Kuschel Silva, Baldo Prokurica Prokurica), Hernán Larraín Fernández (Jovino Novoa Vásquez), Jaime Orpis Bouchon y Patricio Walker Prieto.

Valparaíso, 24 de enero de 2012.

NORA VILLAVICENCIO GONZÁLEZ

Abogada Secretaria

RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley N° 18.216, que establece medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad.

BOLETÍN N° 5.838-07

I.OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: introducir modificaciones a la ley N° 18.216, sobre medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad, de manera de alcanzar cuatro propósitos centrales, a saber, favorecer la reinserción social de las personas condenadas; controlar efectivamente el cumplimiento de las nuevas penas sustitutivas que se establecen; dar protección a las víctimas y hacer un uso racional tanto de la privación de libertad, como de los recintos penales.

II.ACUERDOS:

?indicación N° 1: retirada

?indicación N° 2: retirada

?indicación N° 3: retirada

?indicación N° 4: rechazada, mayoría 4 en contra x 1 a favor

?indicación N° 5: retirada

?indicación N° 6: aprobada con modificaciones, unanimidad 4x0

?indicación N° 7: retirada

?indicación N° 8: aprobada, unanimidad 5 x 0

?indicación N° 9: retirada

?indicación N° 10: aprobada con modificaciones, unanimidad 5 x 0

?indicación N° 11: aprobada con modificaciones, unanimidad 5 x 0

?indicación N° 12: aprobada con modificaciones, unanimidad 5 x 0

?indicación N° 13: aprobada con modificaciones, unanimidad 5 x 0

?indicación N° 14: retirada

?indicación N° 15: aprobada con modificaciones, unanimidad 4 x 0

?indicación N° 16: aprobada, unanimidad 5 x 0

?indicación N° 17: aprobada, unanimidad 5 x 0

?indicación N° 18: aprobada con modificaciones, unanimidad 4 x 0

?indicación N° 19: aprobada con modificaciones, unanimidad 5 x 0

?indicación N° 20: aprobada con modificaciones, unanimidad 5 x 0

?indicación N° 21: aprobada con modificaciones, unanimidad 5 x 0

?indicación N° 22: aprobada con modificaciones, unanimidad 5 x 0

?indicación N° 23: aprobada con modificaciones, unanimidad 5 x 0

?indicación N° 24: aprobada con modificaciones, unanimidad 5 x 0

?indicación N° 25: aprobada con modificaciones, unanimidad 5 x 0

?indicación N° 26: aprobada con modificaciones, unanimidad 5 x 0

?indicación N° 27: aprobada con modificaciones, unanimidad 5 x 0

?indicación N° 28: aprobada con modificaciones, unanimidad 5 x 0

?indicación N° 29: aprobada con modificaciones, unanimidad 5 x 0

?indicación N° 30: aprobada con modificaciones, unanimidad 5 x 0

?indicación N° 31: aprobada con modificaciones, unanimidad 5 x 0

?indicación N° 32: aprobada, unanimidad 4 x 0

?indicación N° 33: aprobada, unanimidad 4 x 0

?indicación N° 34: aprobada, unanimidad 4 x 0

?indicación N° 35: aprobada con modificaciones, unanimidad 4 x 0

?indicación N° 36: aprobada con modificaciones, unanimidad 4 x 0

?indicación N° 37: aprobada con modificaciones, unanimidad 4 x 0

?indicación N° 38: aprobada con modificaciones, unanimidad 4 x 0

?indicación N° 39: rechazada, unanimidad 4 x 0

?indicación N° 40: aprobada con modificaciones, unanimidad 4 x 0

?indicación N° 41: aprobada con modificaciones, unanimidad 5 x 0

?indicación N° 42: aprobada con modificaciones, unanimidad 3 x 0

?indicación N° 43: rechazada, unanimidad 5 x 0

?indicación N° 44: rechazada, unanimidad 5 x 0

?indicación N° 45: aprobada con modificaciones, unanimidad 5 x 0

?indicación N° 46: aprobada, unanimidad 5 x 0

?indicación N° 47: aprobada, unanimidad 5 x 0

?indicación N° 48: aprobada con modificaciones, unanimidad 4 x 0

?indicación N° 49: aprobada con modificaciones, mayoría 3 x 1 abstención

?indicación N° 50: aprobada con modificaciones, mayoría 3 x 1 abstención

?indicación N° 51: aprobada con modificaciones, unanimidad 4 x 0

?indicación N° 52: rechazada, unanimidad 4 x 0

?indicación N° 53: aprobada con modificaciones, unanimidad 4 x 0

?indicación N° 54: rechazada, unanimidad 4 x 0

?indicación N° 55: rechazada, unanimidad 4 x 0

?indicación N° 56: aprobada con modificaciones, unanimidad 4 x 0

?indicación N° 57: aprobada, unanimidad 4 x 0

?indicación N° 58: aprobada con modificaciones, mayoría 3 x 1 abstención

?indicación N° 59: aprobada con modificaciones, unanimidad 3 x 0

?indicación N° 60: aprobada con modificaciones, unanimidad 3 x 0

?indicación N° 61: aprobada con modificaciones, unanimidad 3 x 0

?indicación N° 62: aprobada con modificaciones, unanimidad 3 x 0

?indicación N° 63: aprobada con modificaciones, unanimidad 3 x 0

?indicación N° 64: aprobada con modificaciones, unanimidad 3 x 0

?indicación N° 65: aprobada con modificaciones, unanimidad 5 x 0

?indicación N° 66: aprobada con modificaciones, unanimidad 5 x 0

?indicación N° 67: aprobada con modificaciones, unanimidad 5 x 0

?indicación N° 68: aprobada con modificaciones, unanimidad 5 x 0

?indicación N° 69: aprobada con modificaciones, unanimidad 3 x 0

?indicación N° 70: aprobada con modificaciones, unanimidad 5 x 0

?indicación N° 71: aprobada con modificaciones, unanimidad 5 x 0

?indicación N° 72: retirada

?indicación N° 73: aprobada con modificaciones, unanimidad 5 x 0

?indicación N° 74: aprobada con modificaciones, unanimidad 5 x 0

?indicación N° 75: inadmisible

Cabe señalar que, abierto un nuevo plazo para presentar indicaciones hasta el día 19 de enero de 2012, mediante oficio N° 452-359, el Ejecutivo presentó veinte nuevas indicaciones, las cuales se identifican en el presente informe acompañando el respectivo número con la ya señalada fecha. Ellas fueron objeto de los siguientes pronunciamientos por parte de la Comisión:

?indicación N° 1,

letra a): aprobada con modificaciones, unanimidad 5 x 0

letra b): aprobada con modificaciones, unanimidad 5 x 0

letra c): aprobada con modificaciones, unanimidad 5 x 0

?indicación N° 2: aprobada con modificaciones, unanimidad 5 x 0

?indicación N° 3: aprobada con modificaciones, unanimidad 5 x 0

?indicación N° 4,

letra a): aprobada con modificaciones, unanimidad 5 x 0

letra b): aprobada, unanimidad 4 x 0

letra c): aprobada con modificaciones, unanimidad 4 x 0

letra d): aprobada con modificaciones, unanimidad 4 x 0

?indicación N° 5: aprobada con modificaciones, unanimidad 4 x 0

?indicación N° 6: aprobada con modificaciones, unanimidad 4 x 0

?indicación N° 7: aprobada con modificaciones, unanimidad 4 x 0

?indicación N° 8: aprobada con modificaciones, unanimidad 4 x 0

?indicación N° 9,

letra a): aprobada con modificaciones, unanimidad 4 x 0

letra b): aprobada, unanimidad 4 x 0

?indicación N° 10: aprobada con modificaciones, unanimidad 4 x 0

?indicación N° 11: aprobada con modificaciones, unanimidad 4 x 0

?indicación N° 12: aprobada con modificaciones, unanimidad 4 x 0

?indicación N° 13,

letra a): aprobada con modificaciones, unanimidad 5 x 0, salvo en lo relativo al inciso cuarto del art. 23 bis, mayoría 4 x 1 abstención

letra b): aprobada con modificaciones, unanimidad 5 x 0

letra c): aprobada con modificaciones, unanimidad 5 x 0

letra d): aprobada con modificaciones, unanimidad 5 x 0

letra e): aprobada con modificaciones, unanimidad 4 x 0

letra f): aprobada con modificaciones, unanimidad 5 x 0

?indicación N° 14,

letra a): aprobada con modificaciones, unanimidad 5 x 0

letra b): aprobada con modificaciones, unanimidad 4 x 0

letra c): aprobada con modificaciones, unanimidad 3 x 0

?indicación N° 15: aprobada con modificaciones, unanimidad 3 x 0

?indicación N° 16: aprobada con modificaciones, unanimidad 4 x 0

?indicación N° 17: aprobada, unanimidad 5 x 0

?indicación N° 18: aprobada, unanimidad 5 x 0

?indicación N° 19: aprobada con modificaciones, unanimidad 3 x 0

?indicación N° 20: pendiente, para ser conocida por la Comisión de Hacienda.

Igualmente, tal como se ha dado cuenta en cada caso, en relación a algunos preceptos del proyecto se introdujeron enmiendas en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento de la Corporación.

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de diez artículos permanentes y uno transitorio.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: los artículos 36 bis, 37 y 39 que se propone incorporar a la ley N° 18.216, contenidos en el numeral 36 del artículo 1° permanente del proyecto, dicen relación con la organización y atribuciones de los tribunales y, en conformidad con lo dispuesto por el inciso primero del artículo 77 de la Constitución Política de la República, tienen carácter de normas orgánico constitucionales. En consecuencia, para su aprobación requieren del voto favorable de las cuatro séptimas partes de los señores Senadores en ejercicio, en los términos del inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.

V.URGENCIA: suma, a contar del día 17 de enero de 2012.

VI.ORÍGEN E INCIATIVA: Mensaje de la ex Presidenta de la República, señora Michelle Bachelet, dirigido a la Cámara de Diputados.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII.APROBACIÓN EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS: en la votación en general, las normas orgánico constitucionales del proyecto fueron aprobadas por 88 votos a favor y 3 en contra, en tanto que el resto del articulado lo fue por 96 votos a favor y 1 abstención. En la votación en particular, hubo diferentes resultados para las citadas disposiciones.

IX.INICIO DE LA TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 18 de mayo de 2011.

X.TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe, discusión en particular.

XI.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1.Ley N° 18.216, que establece medidas que indica como alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad.

2.Código Penal, particularmente sus artículos 90, 141, 142, 296, 297, 361, 363, 365 bis, 366 quáter, 366 quinquies, 367, 367 ter, 372bis, 391 N° 1, 397 399, 433, 436, 440, y 484.

3.Decreto ley N° 409, de 1932, que establece normas relativas a los reos.

4.Ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.

5.Decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de 2009, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley del Tránsito.

6.Código Procesal Penal, especialmente sus artículos 129, 140, 343, 344, 348, 398, 412, 413 y 468.

7.Código de Procedimiento Penal, particularmente sus artículos 305 bis C, y 363.

8.Ley N° 20.066, sobre violencia intrafamiliar.

9.Ley N° 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal.

10.Ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios.

11.Ley N° 19.856, que crea un sistema de reinserción social de los condenados sobre la base de la observación de buena conducta.

12.Decreto ley N° 2.859, de 1979, que fija la ley orgánica de Gendarmería de Chile.

13.Ley N° 20.481, de presupuestos del sector público para el año 2011; Partida 10, Ministerio de Justicia; Capítulo 04, Gendarmería de Chile, Programa 02, Rehabilitación y Reinserción Social; Glosa 01; y Partida 50 Partida Tesoro Público.

14.Ley N° 20.557, de presupuestos del sector público para el año 2012, Partida 10, Ministerio de Justicia; Capítulo 04, Gendarmería de Chile, Programa 02, Rehabilitación y Reinserción Social; Glosa 01; y Partida 50 Tesoro Público.

Valparaíso, 24 de enero de 2012.

NORA VILLAVICENCIO GONZÁLEZ

Abogada Secretaria

ÍNDICE

Normas de quórum y opinión de la Corte Suprema...2

Constancias reglamentarias...2

Discusión en particular...4

Informes financieros y otros antecedentes...252

Modificaciones propuestas...276

Texto del proyecto de ley...310

Resumen ejecutivo...339

- - -

2.6. Oficio de Comisión a la Corte Suprema

Oficio de Comisión a la Corte Suprema. Fecha 31 de enero, 2012. Oficio

?Valparaíso, 31 de enero de 2012.

OFICIO N° CL/20-2012

Tengo a honra poner en conocimiento de Vuestra Excelencia que la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado ha informado en particular el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley N° 18.216, que establece medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad (Boletín N° 5.838-07).

El texto despachado por la referida Comisión en su segundo informe contiene preceptos relativos a la organización y atribuciones de los tribunales de justicia que difieren de aquellos consultados anteriormente a ese Alto Tribunal. Por ello, en cumplimiento de los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, procede recabar nuevamente su parecer, particularmente respecto de los artículos 36 bis, 37 y 39 que se incorporan a la ley N° 18.216, todos ellos contenidos en el numeral 36 del artículo 1° de esta iniciativa.

Hago presente a Vuestra Excelencia que, a esta fecha, el señalado proyecto de ley tiene urgencia calificada de "suma".

Adjunto el texto de la señalada iniciativa, en los términos en que fuera despachada en particular por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de esta Corporación.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

SOLEDAD ALVEAR VALENZUELA

Presidenta

NORA VILLAVICENCIO GONZÁLEZ

Abogada Secretaria

A SU EXCELENCIA

EL PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA SEÑOR RUBÉN BALLESTEROS CÁRCAMO PALACIO DE LOS TRIBUNALES

COMPAÑÍA 1140, PISO 2

SANTIAGO CENTRO

PROYECTO DE LEY

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.216, que establece medidas que indica como alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad y deroga disposiciones que señala:

1) Sustitúyese el encabezado de la ley por el siguiente: "Establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad.".

2) Sustitúyese el artículo 1° por el siguiente:

"Artículo 1°.- La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes penas:

a) Remisión condicional.

b) Reclusión parcial.

c) Libertad vigilada.

d) Libertad vigilada intensiva.

e) Expulsión.

f) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142; 361; 362; 372 bis; 390, y 391, N° 1, del Código Penal, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código.

Asimismo, no podrá imponerse a los condenados por crímenes o simples delitos tipificados en la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, la pena establecida en la letra f) del inciso primero.

Tampoco podrá el tribunal aplicar las penas señaladas en el inciso primero a los autores del delito consumado previsto en el artículo 436, inciso primero, del Código Penal, que hubiesen sido condenados anteriormente por alguno de los delitos contemplados en los artículos 433, 436 y 440 del mismo Código.

Para los efectos de esta ley, no se considerarán las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito.”.

3) Sustitúyese, en el artículo 2º, la frase “en el Título III de la ley Nº 15.231” por “en la ley Nº 18.287”.

4) Sustitúyese la denominación del Título I por la siguiente:

"De la remisión condicional y de la reclusión parcial".

5) Elimínase en el epígrafe del Párrafo 1° la expresión "de la pena".

6) Reemplázase el artículo 3° por el siguiente:

"Artículo 3°.- La remisión condicional consiste en la sustitución del cumplimiento de la pena privativa de libertad por la discreta observación y asistencia del condenado ante la autoridad administrativa durante cierto tiempo.".

7) Sustitúyese el artículo 4º por el siguiente:

“Artículo 4°.- La remisión condicional podrá decretarse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia no excediere de tres años;

b) Si el penado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito;

c) Si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitieren presumir que no volverá a delinquir, y

d) Si las circunstancias indicadas en las letras b) y c) precedentes hicieren innecesaria una intervención o la ejecución efectiva de la pena.

Con todo, no procederá la remisión condicional como pena sustitutiva si el sentenciado fuere condenado por aquellos ilícitos previstos en los artículos 15, letra b), o 15 bis, letra b), debiendo el tribunal, en estos casos, imponer la pena de reclusión parcial, libertad vigilada o libertad vigilada intensiva, si procediere.”.

8) Reemplázase el artículo 5º por el siguiente:

“Artículo 5°.- Al imponer esta sanción, el tribunal establecerá un plazo de observación que no será inferior al de la duración de la pena, con un mínimo de un año y un máximo de tres, e impondrá al condenado las siguientes condiciones:

a) Residencia en un lugar determinado, que podrá ser propuesto por el condenado. Éste podrá ser cambiado, en casos especiales, según la calificación efectuada por Gendarmería de Chile;

b) Sujeción al control administrativo y a la asistencia de Gendarmería de Chile, en la forma que precisará el reglamento. Dicho servicio recabará anualmente, al efecto, un certificado de antecedentes prontuariales, y

c) Ejercicio de una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio, si el condenado careciere de medios conocidos y honestos de subsistencia y no poseyere la calidad de estudiante.”.”.

9) Derógase el artículo 6°.

10) Sustitúyese en el epígrafe del Párrafo 2° del Título I, la expresión "nocturna" por " parcial".

11) Reemplázase el artículo 7° por el siguiente:

"Artículo 7°.- La pena de reclusión parcial consiste en el encierro en el domicilio del condenado o en establecimientos especiales, durante cincuenta y seis horas semanales. La reclusión parcial podrá ser diurna, nocturna o de fin de semana, conforme a los siguientes criterios:

1) La reclusión diurna consistirá en el encierro en el domicilio del condenado, durante un lapso de ocho horas diarias y continuas, las que se fijarán entre las ocho y las veintidós horas.

2) La reclusión nocturna consistirá en el encierro en el domicilio del condenado o en establecimientos especiales, entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente.

3) La reclusión de fin de semana consistirá en el encierro en el domicilio del condenado o en establecimientos especiales, entre las veintidós horas del día viernes y las seis horas del día lunes siguiente.

Para el cumplimiento de la reclusión parcial, el juez preferirá ordenar su ejecución en el domicilio del condenado, estableciendo como mecanismo de control de la misma el sistema de monitoreo telemático, salvo que Gendarmería de Chile informe desfavorablemente la factibilidad técnica de su imposición, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 23 bis y siguientes de esta ley. En tal caso, entendido como excepcional, se podrán decretar otros mecanismos de control similares, en la forma que determine el tribunal.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por domicilio la residencia regular que el condenado utilice para fines habitacionales.".

12) Sustitúyese el artículo 8° por el siguiente:

"Artículo 8°.- La reclusión parcial podrá disponerse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia no excediere de tres años;

b) Si el penado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, o lo hubiere sido a una pena privativa o restrictiva de libertad que no excediere de dos años, o a más de una, siempre que en total no superaren de dicho límite. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito. No obstante lo anterior, si dentro de los diez o cinco años anteriores, según corresponda, a la comisión del nuevo crimen o simple delito, le hubieren sido impuestas dos reclusiones parciales, no será procedente la aplicación de esta pena sustitutiva, y

c) Si existieren antecedentes laborales, educacionales o de otra naturaleza similar que justificaren la pena, así como si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, permitieren presumir que la pena de reclusión parcial lo disuadirá de cometer nuevos ilícitos.".

13) Reemplázanse en el artículo 9° las expresiones "computará una noche" por las siguientes: "computarán ocho horas continuas de reclusión parcial".

14) Deróganse los artículos 10, 10 bis, 11 y 12.

15) Intercálase el siguiente Párrafo 3°, pasando el actual a ser Párrafo 4°.

"Párrafo 3°

Prestación de servicios en beneficio de la comunidad

Artículo 10.- La pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad consiste en la realización de actividades no remuneradas a favor de la colectividad o en beneficio de personas en situación de precariedad, coordinadas por un delegado de Gendarmería de Chile.

El trabajo en beneficio de la comunidad será facilitado por Gendarmería de Chile, pudiendo establecer los convenios que estime pertinentes para tal fin con organismos públicos y privados sin fines de lucro.

Artículo 11.- La pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad podrá decretarse por el juez si se cumplen, copulativamente, los siguientes requisitos:

a) Si la pena originalmente impuesta fuere igual o inferior a trescientos días.

b) Si existieren antecedentes laborales, educacionales o de otra naturaleza similar que justificaren la pena, así como si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitieren presumir que la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad lo disuadirá de cometer nuevos ilícitos.

c) Si concurriere la voluntad del condenado de someterse a esta pena. El juez deberá informarle acerca de las consecuencias de su incumplimiento.

Esta pena procederá por una sola vez y únicamente para el caso en que los antecedentes penales anteriores del condenado hicieren improcedente la aplicación de las demás penas sustitutivas establecidas en la presente ley.

Artículo 12.- La duración de la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad se determinará considerando cuarenta horas de trabajo comunitario por cada treinta días de privación de libertad. Si la pena originalmente impuesta fuere superior a treinta días de privación de libertad, corresponderá hacer el cálculo proporcional para determinar el número exacto de horas por las que se extenderá la sanción. En todo caso, la pena impuesta no podrá extenderse por más de ocho horas diarias.

Si el condenado aportare antecedentes suficientes que permitieren sostener que trabaja o estudia regularmente, el juez deberá compatibilizar las reglas anteriores con el régimen de estudio o trabajo del condenado.

Artículo 12 bis.- En caso de decretarse la sanción de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, el delegado de Gendarmería de Chile responsable de gestionar su cumplimiento informará al tribunal que dictó la sentencia, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la condena se encontrare firme o ejecutoriada, el lugar donde ella se llevará a cabo, el tipo de servicio que se prestará y el calendario de su ejecución. El mencionado tribunal notificará lo anterior al Ministerio Público y al defensor.

Artículo 12 ter.- Los delegados de prestación de servicios en beneficio de la comunidad son funcionarios dependientes de Gendarmería de Chile, encargados de supervisar la correcta ejecución de esta pena sustitutiva.

La habilitación para ejercer las funciones de delegado de prestación de servicios en beneficio de la comunidad será otorgada por el Ministerio de Justicia a quienes acrediten idoneidad y preparación, en la forma que determine el reglamento.

Sin perjuicio de lo anterior, para desempeñar el cargo de delegado de prestación de servicios en beneficio de la comunidad se requiere poseer título profesional de una carrera de al menos ocho semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional reconocidos por el Estado o su equivalente, en el caso de profesionales titulados en universidades extranjeras.”

16) Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente:

"Artículo 13.- Si alguna de las penas establecidas en este Título se impusiere al personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile mientras esté en servicio, se observarán las normas siguientes:

a) En el caso de aplicarse la remisión condicional, el control administrativo y la asistencia del sujeto se ejercerá por el juez institucional respectivo, quien podrá delegar tal facultad en la autoridad que estime conveniente y que corresponda a la institución a que perteneciere el condenado, como asimismo, solicitar se revoque la sustitución de la pena, en caso de incumplimiento, y

b) En el caso de aplicarse la pena de reclusión parcial en establecimientos especiales, ésta se cumplirá en la unidad militar o policial a que perteneciere el condenado.

Se entenderá que concurren las condiciones señaladas en las letras a) y c) del artículo 5°, por el solo hecho de permanecer el condenado en servicio.

Si el condenado dejare de pertenecer a la institución durante la época de cumplimiento de alguna de las penas establecidas en este Título, el tiempo de sujeción a la vigilancia del juez institucional o de permanencia en reclusión parcial en la unidad militar o policial correspondiente, se computará como período sometido a la vigilancia de Gendarmería de Chile o como tiempo cumplido en un establecimiento penal, según el caso. Este tiempo le será computable, además, para los efectos previstos en el artículo 2°, letra d), del decreto ley N° 409, de 1932. El lapso que restare se cumplirá de acuerdo con las normas generales.".

17) Incorpórase, como artículo 13 bis, nuevo, el siguiente:

“Artículo 13 bis.- En caso de aplicarse la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, el juez podrá, de oficio o a solicitud del condenado, efectuar un control sobre las condiciones de su cumplimiento, debiendo citar, en ese caso, a una audiencia de seguimiento durante el período que dure su ejecución.

Al concluir dicho período, el delegado responsable de gestionar el cumplimiento de la pena remitirá al tribunal un informe sobre la ejecución efectiva de la misma.”.

18) Sustitúyese la denominación del Título II por la siguiente:

"De la libertad vigilada y la libertad vigilada intensiva"

19) Reemplázase el epígrafe del Párrafo 1° por el siguiente:

"De la libertad vigilada y la libertad vigilada intensiva"

20) Sustitúyese el artículo 14 por el siguiente:

“Artículo 14.- La libertad vigilada consiste en someter al penado a un régimen de libertad a prueba que tenderá a su reinserción social a través de una intervención individualizada, bajo la vigilancia y orientación permanentes de un delegado.

La libertad vigilada intensiva consiste en la sujeción del condenado al cumplimiento de un programa de actividades orientado a su reinserción social en el ámbito personal, comunitario y laboral, a través de una intervención individualizada y bajo la aplicación de ciertas condiciones especiales.“.

21) Sustitúyese el artículo 15 por el siguiente:

“Artículo 15.- La libertad vigilada podrá decretarse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia fuere superior a dos años y no excediere de tres, o

b) Si se tratare de alguno de los delitos contemplados en el artículo 4° de la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, o en los incisos segundo y tercero del artículo 196 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de 2009, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito, y la pena privativa o restrictiva de libertad que se impusiere fuere superior a quinientos cuarenta días y no excediere de tres años.

En los casos previstos en las dos letras anteriores, deberá cumplirse, además, lo siguiente:

1.- Que el penado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, del ilícito sobre el que recayere la nueva condena, y

2.- Que los antecedentes sociales y características de personalidad del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitieren concluir que una intervención individualizada de conformidad al artículo 16 de esta ley, aparece eficaz en el caso específico, para su efectiva reinserción social. Dichos antecedentes deberán ser aportados por los intervinientes antes del pronunciamiento de la sentencia o en la oportunidad prevista en el artículo 343 del Código Procesal Penal. Excepcionalmente, si éstos no fueren aportados en dicha instancia, podrá el juez solicitar informe a Gendarmería de Chile, pudiendo suspender la determinación de la pena dentro del plazo previsto en el artículo 344 del Código Procesal Penal.”.

22) Agrégase el siguiente artículo 15 bis:

“Artículo 15 bis.- La libertad vigilada intensiva podrá decretarse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia fuere superior a tres años y no excediere de cinco, o

b) Si se tratare de alguno de los delitos establecidos en los artículos 296, 297, 390, 391, 395, 396, 397, 398 ó 399 del Código Penal, cometidos en el contexto de violencia intrafamiliar, y aquellos contemplados en los artículos 363, 365 bis, 366, 366 bis, 366 quáter, 366 quinquies, 367, 367 ter y 411 ter del mismo Código, y la pena privativa o restrictiva de libertad que se impusiere fuere superior a quinientos cuarenta días y no excediere de cinco años.

En los casos previstos en las dos letras anteriores, deberán cumplirse, además, las condiciones indicadas en ambos numerales del inciso segundo del artículo anterior.”.

23) Reemplázase el artículo 16 por el siguiente:

“Artículo 16.- Al imponer la pena de libertad vigilada o libertad vigilada intensiva, el tribunal establecerá un plazo de intervención igual al que correspondería cumplir si se aplicara efectivamente la pena privativa o restrictiva de libertad que se sustituye.

El delegado que hubiere sido designado para el control de estas penas, deberá proponer al tribunal que hubiere dictado la sentencia, en un plazo máximo de treinta días, un plan de intervención individual, el que deberá comprender la realización de actividades tendientes a la rehabilitación y reinserción social del condenado, tales como la nivelación escolar, la participación en actividades de capacitación o inserción laboral, o de intervención especializada de acuerdo a su perfil. El plan deberá considerar el acceso efectivo del condenado a los servicios y recursos de la red intersectorial, e indicar con claridad los objetivos perseguidos con las actividades programadas y los resultados esperados.

El juez, a propuesta del respectivo delegado, podrá ordenar que el condenado sea sometido, en forma previa, a los exámenes médicos, psicológicos o de otra naturaleza que aparezcan necesarios para efectos de la elaboración del plan de intervención individual. En tal caso, podrá suspenderse el plazo a que se refiere el inciso anterior por un máximo de 60 días.

Una vez aprobado judicialmente el plan, el delegado informará al juez acerca de su cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley.

Sin perjuicio de lo anterior, el delegado podrá proponer al juez la reducción del plazo de intervención, o bien, el término anticipado de la pena, en los casos que considere que el condenado ha dado cumplimiento a los objetivos del plan de intervención.”.

24) Sustitúyese el artículo 17 por el siguiente:

“Artículo 17.- Al decretar la pena sustitutiva de libertad vigilada o de libertad vigilada intensiva, el tribunal impondrá al condenado las siguientes condiciones:

a) Residencia en un lugar determinado, el que podrá ser propuesto por el condenado, debiendo, en todo caso, corresponder a una ciudad en que preste funciones un delegado de libertad vigilada o de libertad vigilada intensiva. La residencia podrá ser cambiada en casos especiales calificados por el tribunal y previo informe del delegado respectivo;

b) Sujeción a la vigilancia y orientación permanentes de un delegado por el período fijado, debiendo el condenado cumplir todas las normas de conducta y las instrucciones que aquél imparta respecto a educación, trabajo, morada, cuidado del núcleo familiar, empleo del tiempo libre y cualquiera otra que sea pertinente para una eficaz intervención individualizada;

c) Ejercicio de una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio, bajo las modalidades que se determinen en el plan de intervención individual, si el condenado careciere de medios conocidos y honestos de subsistencia y no poseyere la calidad de estudiante.”.

25) Agréganse los siguientes artículos 17 bis y 17 ter:

“Artículo 17 bis.- Junto con la imposición de las condiciones establecidas en el artículo anterior, si el condenado presentare un consumo problemático de drogas o alcohol, el tribunal deberá imponerle, en la misma sentencia, la obligación de asistir a programas de tratamiento de rehabilitación de dichas sustancias, de acuerdo a lo señalado en este artículo.

Para estos efectos, durante la etapa de investigación, los intervinientes podrán solicitar al tribunal que decrete la obligación del imputado de asistir a una evaluación por un médico calificado por el Servicio de Salud correspondiente para determinar si éste presenta o no consumo problemático de drogas o alcohol. El juez accederá a lo solicitado si existieren antecedentes que permitan presumir dicho consumo problemático.

La Secretaría Regional Ministerial de Justicia, previo informe de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, entregará a la Corte de Apelaciones respectiva la nómina de facultativos habilitados para practicar los exámenes y remitir los informes a que se refiere este artículo.

Si se decretare la evaluación y el imputado se resistiere o negare a la práctica de el o los exámenes correspondientes, el juez podrá considerar dicha resistencia o negativa como antecedente para negar la sustitución de la pena privativa o restrictiva de libertad.

La obligación de someterse a un tratamiento podrá consistir en la asistencia a programas ambulatorios, la internación en centros especializados o una combinación de ambos tipos de tratamiento. El plazo de la internación no podrá ser superior al total del tiempo de la pena sustitutiva. Lo anterior deberá enmarcarse dentro del plan de intervención individual aprobado judicialmente.

Habiéndose decretado la obligación de someterse a tratamiento, el delegado informará mensualmente al tribunal respecto del desarrollo del mismo. El juez efectuará un control periódico del cumplimiento de esta condición, debiendo citar bimestralmente a audiencias de seguimiento, durante todo el período que dure el tratamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley.

Artículo 17 ter.- En caso de imponerse la libertad vigilada intensiva deberán decretarse, además, una o más de las siguientes condiciones:

a) Prohibición de acudir a determinados lugares;

b) Prohibición de aproximarse a la víctima, o a sus familiares u otras personas que determine el tribunal, o de comunicarse con ellos;

c) Obligación de mantenerse en el domicilio o lugar que determine el juez, durante un lapso máximo de ocho horas diarias, las que deberán ser continuas, y

d) Obligación de cumplir programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual, de tratamiento de la violencia u otros similares.”.

26) Agregáse un artículo 17 quáter, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 17 quáter.- El control del delegado en las penas sustitutivas de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva, se ejecutará en base a las medidas de supervisión que sean aprobadas por el tribunal, las que incluirán la asistencia obligatoria del condenado a encuentros periódicos previamente fijados con el delegado y a programas de intervención psicosocial. Tratándose de la libertad vigilada intensiva, el tribunal considerará, especialmente, la periodicidad e intensidad en la aplicación del plan de intervención individualizada.”.

27) Sustitúyese el artículo 18 por el siguiente:

“Artículo 18.- El Estado, a través de los organismos pertinentes, promoverá y fortalecerá especialmente la formación educacional, la capacitación y la colocación laboral de los condenados a la pena sustitutiva de libertad vigilada y a la de libertad vigilada intensiva, con el fin de permitir e incentivar su inserción al trabajo. Asimismo, el delegado deberá apoyar y articular el acceso del condenado a la red de protección del Estado, particularmente, en las áreas de salud mental, educación, empleo y de desarrollo comunitario y familiar, según se requiera.

Los organismos estatales y comunitarios que otorguen servicios pertinentes a salud, educación, capacitación profesional, empleo, vivienda, recreación y otros similares, deberán considerar especialmente toda solicitud que los delegados de libertad vigilada formularen para el adecuado tratamiento de las personas sometidas a su orientación y vigilancia.”.

28) Derógase el artículo 19.

29) Reemplázase el epígrafe del Párrafo 2º del Título II de la ley por el siguiente:

“De los delegados de libertad vigilada y de libertad vigilada intensiva”.

30) Sustitúyese el artículo 20 por el siguiente:

“Artículo 20.- Los delegados de libertad vigilada y de libertad vigilada intensiva son funcionarios de Gendarmería de Chile, encargados de conducir el proceso de reinserción social de la persona condenada a la pena sustitutiva de la libertad vigilada y libertad vigilada intensiva, mediante la intervención, orientación y supervisión de los condenados, a fin de evitar su reincidencia y facilitar su integración a la sociedad.

La habilitación para ejercer las funciones de delegado de libertad vigilada y de libertad vigilada intensiva será otorgada por el Ministerio de Justicia a quienes acrediten idoneidad y preparación, en la forma que determine el reglamento.”.

31) Intercálase un artículo 20 bis, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 20 bis.- Sin perjuicio de los restantes requisitos que señale el reglamento, para desempeñar el cargo de delegado de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva se requiere:

a) Poseer el título de psicólogo o asistente social, otorgado por una universidad reconocida por el Estado o su equivalente, en el caso de profesionales titulados en universidades extranjeras;

b) Experiencia mínima de un año en el área de la intervención psicosocial, y

c) Aprobar el curso de habilitación de delegado de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva.”.

32) Elimínase, en el artículo 21, la coma (,) que figura después de la expresión “Ministerio de Justicia”, y agrégase, a continuación de la expresión “libertad vigilada”, los términos “y de la libertad vigilada intensiva”.

33) Sustitúyese el artículo 22 por el siguiente:

“Artículo 22.- Un reglamento establecerá las normas relativas a la organización de los sistemas de libertad vigilada y de libertad vigilada intensiva, incluyendo los programas, las características y los aspectos particulares que éstos deberán tener. El Ministerio de Justicia impartirá las normas técnicas que sean necesarias a este respecto y evaluará, periódicamente, su cumplimiento y los resultados de dichos sistemas.”.

34) Sustitúyese el artículo 23 por el siguiente:

“Artículo 23.- Los delegados de libertad vigilada deberán informar al respectivo tribunal, al menos semestralmente, sobre la evolución y cumplimiento del plan de intervención individualizada impuesto por el juez a las personas sometidas a su vigilancia y orientación. Emitirán, además, los informes que los tribunales les soliciten sobre esta materia cada vez que ellos fueren requeridos.

Lo mismo les será aplicable a los delegados de libertad vigilada intensiva, quienes informarán al respectivo tribunal al menos trimestralmente.

En todo caso, el tribunal citará a lo menos anualmente a una audiencia de revisión de la libertad vigilada y, a lo menos, semestralmente, en el caso de la libertad vigilada intensiva.

A estas audiencias deberán comparecer el condenado y su defensor.

En el caso del delegado de libertad vigilada o de libertad vigilada intensiva, el tribunal podrá estimar como suficiente la entrega del informe periódico que se remita por el delegado, salvo que solicite su comparecencia personal.

El Ministerio Público podrá comparecer cuando lo estimare procedente.”.

35) Intercálanse los siguientes Títulos III, IV y V, pasando el actual III a ser VI:

"TÍTULO III

Del monitoreo telemático

Artículo 23 bis.- Se entenderá por monitoreo telemático toda supervisión por medios tecnológicos de las penas impuestas por esta ley.

Dicho control podrá ser utilizado para la supervisión de las penas de reclusión parcial y de libertad vigilada intensiva.

Tratándose de la pena de libertad vigilada intensiva prevista en el artículo 15 bis, el monitoreo sólo se utilizará para el control de los delitos establecidos en la letra b) de dicho precepto. Para decretarlo, el tribunal tendrá en cuenta las circunstancias de comisión del delito y especialmente las necesidades de protección de la víctima.

Si se estimare conveniente que la víctima porte un dispositivo de control para su protección, el tribunal requerirá, en forma previa a su entrega, el consentimiento de aquélla. En cualquier caso, la ausencia de dicho consentimiento no obstará a que el tribunal pueda imponer al condenado la medida de monitoreo telemático.

A fin de resolver acerca de la imposición de esta medida de control, el tribunal deberá considerar la factibilidad técnica informada por Gendarmería de Chile para cada caso particular. Este informe deberá ser presentado en la oportunidad prevista en el artículo 343 del Código Procesal Penal. La elaboración del informe podrá solicitarse a Gendarmería de Chile directamente por el fiscal, el defensor o el tribunal en subsidio, durante la etapa de investigación.

Este mecanismo se aplicará por un plazo igual al de la duración de la pena sustitutiva que se impusiere.

Sin perjuicio de lo anterior, a solicitud del condenado, el tribunal podrá citar a una audiencia a fin de resolver acerca de la mantención, modificación o cesación de esta medida. En este caso, podrá ordenar la modificación o cesación de la medida cuando hubieren variado las circunstancias consideradas al momento de imponer esta supervisión.

Artículo 23 bis A.- Tratándose del régimen de pena mixta, previsto en el artículo 33 de esta misma ley, la supervisión a través de monitoreo telemático será obligatoria durante todo el período de la libertad vigilada intensiva.

Artículo 23 ter.- Toda orden de aplicación del mecanismo de monitoreo contemplado en el artículo anterior, deberá ser expedida por escrito por el tribunal y contendrá los siguientes datos:

a) Identificación del proceso;

b) Identificación del condenado;

c) La fecha de inicio y de término de la aplicación del mecanismo de control, y

d) Todos aquellos datos que el tribunal estimare importantes para su correcta aplicación.

Artículo 23 quáter.- La responsabilidad de la administración del dispositivo será de cargo de Gendarmería de Chile, institución que podrá contratar servicios externos para estos efectos, de conformidad a la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.

Los requisitos y características técnicas del sistema de monitoreo telemático, así como los procedimientos para su instalación, administración y retiro, serán regulados en el reglamento a que alude el artículo 23 octies.

Artículo 23 quinquies.- La información obtenida del sistema de monitoreo telemático podrá ser utilizada por un fiscal del Ministerio Público que se encontrare conduciendo una investigación en la cual el condenado sometido a monitoreo telemático apareciere como imputado. Dicha información le será proporcionada por Gendarmería de Chile, en conformidad a lo previsto en los artículos 19 y 180 del Código Procesal Penal.

Cuando se pusiere término a la utilización del monitoreo telemático, y transcurridos dos años desde el cumplimiento de la condena, Gendarmería de Chile procederá a la destrucción de la información proporcionada por este sistema, en la forma que determine el reglamento al que se refiere el artículo 23 octies.

El que conociendo, en razón de su cargo, la información a que alude el inciso anterior, la revelare indebidamente, será sancionado con la pena prevista en el inciso primero del artículo 246 del Código Penal.

Artículo 23 sexies.- El sujeto afecto al sistema de control de monitoreo que dolosamente arrancare, destruyere, hiciere desaparecer o, en general, inutilizare de cualquier forma el dispositivo, responderá por el delito de daños, de conformidad a lo establecido en los artículos 484 y siguientes del Código Penal, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 25 y 27 de esta ley.

Asimismo, si por cualquier circunstancia el dispositivo de monitoreo quedare inutilizado o sufriere un desperfecto, pudiendo advertirlo el condenado, éste deberá informarlo a la brevedad a Gendarmería de Chile. En caso de no hacerlo, el tribunal podrá otorgar mérito suficiente a dicha omisión para dejar sin efecto la sustitución de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de esta ley.

Artículo 23 septies.- La instalación, mantención y utilización de los dispositivos de control telemático de que trata esta ley, serán siempre gratuitas para los sujetos afectos al sistema de monitoreo telemático.

Artículo 23 octies.- Las normas referidas al mecanismo de control de monitoreo telemático contenidas en este Título, se aplicarán en conformidad a un reglamento especialmente dictado al efecto, el que será suscrito por los Ministerios de Justicia y de Hacienda.

TÍTULO IV

Del incumplimiento y el quebrantamiento

Párrafo 1°

Disposiciones generales

Artículo 24.- El tribunal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que se encuentre firme y ejecutoriada la sentencia, deberá informar a Gendarmería de Chile respecto de la imposición de alguna de las penas sustitutivas establecidas en esta ley.

El condenado a una pena sustitutiva deberá presentarse a Gendarmería de Chile dentro del plazo de cinco días, contados desde que estuviere firme y ejecutoriada la sentencia. Si transcurrido el referido plazo el condenado no se presentare a cumplirla, dicho organismo informará al tribunal de tal situación. Con el mérito de esta comunicación, el juez podrá despachar inmediatamente una orden de detención.

Artículo 25.- Para determinar las consecuencias que se impondrán en caso de incumplimiento del régimen de ejecución de las penas sustitutivas de que trata esta ley, se observarán las siguientes reglas:

1.- Tratándose de un incumplimiento grave o reiterado de las condiciones impuestas y atendidas las circunstancias del caso, el tribunal deberá revocar la pena sustitutiva impuesta o reemplazarla por otra pena sustitutiva de mayor intensidad.

2.- Tratándose de otros incumplimientos injustificados, el tribunal deberá imponer la intensificación de las condiciones de la pena sustitutiva. Esta intensificación consistirá en establecer mayores controles para el cumplimiento de dicha pena.

Artículo 26.- La decisión del tribunal de dejar sin efecto la pena sustitutiva, sea como consecuencia de un incumplimiento o por aplicación de lo dispuesto en el artículo siguiente, someterá al condenado al cumplimiento del saldo de la pena inicial, abonándose a su favor el tiempo de ejecución de dicha pena sustitutiva de forma proporcional a la duración de ambas.

Tendrán aplicación, en su caso, las reglas de conversión del artículo 9° de esta ley.

Artículo 27.- Las penas sustitutivas reguladas en esta ley siempre se considerarán quebrantadas por el solo ministerio de la ley y darán lugar a su revocación, si durante su cumplimiento el condenado cometiere nuevo crimen o simple delito y fuere condenado por sentencia firme.

Artículo 28.- Recibida por el tribunal la comunicación de un incumplimiento de condiciones, deberá citar al condenado a una audiencia que se celebrará dentro del plazo de quince días, en la que se discutirá si efectivamente se produjo un incumplimiento de condiciones o, en su caso, un quebrantamiento. Dicha resolución se notificará por cédula al condenado.

El condenado tendrá derecho a asistir a la audiencia con un abogado y, si no dispusiere de uno, el Estado deberá designarle un defensor penal público.

Las audiencias se regirán conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Penal, en lo que fuere pertinente. En todo caso, si fuere necesario presentar prueba para acreditar algún hecho, no regirán las reglas sobre presentación de prueba en el juicio oral, debiendo procederse desformalizadamente.

Párrafo 2°

Normas especiales para la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad

Artículo 29.- En caso de incumplimiento de la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, el delegado deberá informar al tribunal que haya impuesto la sanción.

El tribunal citará a una audiencia para resolver sobre la mantención o la revocación de la pena.

Artículo 30.- El juez deberá revocar la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad cuando expresamente el condenado solicitare su revocación o por aplicación de lo dispuesto en el artículo 27 de esta ley.

Adicionalmente, podrá revocarla, previo informe del delegado, cuando el condenado se encontrare en alguna de las siguientes situaciones:

a) Se ausentare del trabajo en beneficio de la comunidad que estuviere realizando, durante al menos dos jornadas laborales. Si el penado faltare al trabajo por causa justificada, no se entenderá dicha ausencia como abandono de la actividad.

b) Su rendimiento en la ejecución de los servicios fuere sensiblemente inferior al mínimo exigible, a pesar de los requerimientos del responsable del centro de trabajo.

c) Se opusiere o incumpliere en forma reiterada y manifiesta las instrucciones que se le dieren por el responsable del centro de trabajo.

Artículo 31.- Habiéndose decretado la revocación de la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, se abonará al tiempo de reclusión un día por cada ocho horas efectivamente trabajadas.

Si el tribunal no revocare la pena, podrá ordenar que su cumplimiento se ejecute en un lugar distinto a aquel en que originalmente se desarrollaba. En este caso, y para efectos del cómputo de la pena, se considerará el período efectivamente trabajado con anterioridad, en los términos del inciso anterior.

TÍTULO V

Del reemplazo de la pena sustitutiva y las penas mixtas

Párrafo 1°

Del reemplazo de la pena sustitutiva

Artículo 32.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 de esta ley, una vez cumplida la mitad del período de observación de la pena sustitutiva respectiva, y previo informe favorable de Gendarmería de Chile, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá reemplazar la pena conforme a lo siguiente:

a) En caso que la pena sustitutiva que se encontrare cumpliendo el condenado fuere la libertad vigilada intensiva, podrá sustituirla por la libertad vigilada.

b) En caso que la pena sustitutiva que se encontrare cumpliendo el condenado fuere la libertad vigilada, podrá sustituirla por la remisión condicional.

Cuando a un penado se le hubiere sustituido la libertad vigilada intensiva por la libertad vigilada, sólo podrá reemplazarse esta última por la remisión condicional si se contare con informe favorable de Gendarmería de Chile y el condenado hubiere cumplido más de dos tercios de la pena originalmente impuesta.

Para estos efectos, el tribunal citará a los intervinientes a audiencia, en la que examinará los antecedentes, oirá a los presentes y resolverá.

En caso que el tribunal se pronunciare rechazando el reemplazo de la pena sustitutiva, éste no podrá discutirse nuevamente sino hasta transcurridos seis meses desde de su denegación.

Párrafo 2º

De las penas mixtas

Artículo 33.- El tribunal podrá, de oficio o a petición de parte, previo informe favorable de Gendarmería de Chile, disponer la interrupción de la pena privativa de libertad originalmente impuesta, reemplazándola por el régimen de libertad vigilada intensiva, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la sanción impuesta al condenado fuere de cinco años y un día de presidio o reclusión mayor en su grado mínimo, u otra pena inferior;

b) Que al momento de discutirse la interrupción de la pena privativa de libertad, el penado no registrare otra condena por crimen o simple delito, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 15 bis;

c) Que el penado hubiere cumplido al menos un tercio de la pena privativa de libertad de manera efectiva, y

d) Que el condenado hubiere observado un comportamiento calificado como “muy bueno” o “bueno” en los tres bimestres anteriores a su solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el decreto supremo N° 2.442, de 1926, Reglamento de la Ley de Libertad Condicional.

En el caso que el tribunal dispusiere la interrupción de la pena privativa de libertad, reemplazándola por el régimen de libertad vigilada intensiva, ésta deberá ser siempre controlada mediante monitoreo telemático.

Para estos efectos, el informe de Gendarmería de Chile a que se refiere el inciso primero, deberá contener lo siguiente:

1) Una opinión técnica favorable que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, a fin de conocer las posibilidades del condenado para reinsertarse adecuadamente en la sociedad, mediante una pena a cumplir en libertad. Dicha opinión contendrá, además, los antecedentes sociales y las características de personalidad del condenado y una propuesta de plan de intervención individual que deberá cumplirse en libertad. Considerará, asimismo, la existencia de investigaciones formalizadas o acusaciones vigentes en contra del condenado.

2) Informe de comportamiento, de conformidad a lo dispuesto en el decreto supremo N° 2.442, de 1926, Reglamento de la Ley de Libertad Condicional.

3) Factibilidad técnica de la aplicación del monitoreo telemático, la cual incluirá aspectos relativos a la conectividad de las comunicaciones en el domicilio y la comuna que fije el condenado para tal efecto.

Con lo anterior, el tribunal citará a los intervinientes a audiencia, en la que examinará los antecedentes, oirá a los presentes y resolverá.

En dicha audiencia, el tribunal podrá requerir a Gendarmería de Chile mayores antecedentes respecto a la factibilidad técnica del monitoreo.

En caso de disponerse la interrupción de la pena privativa de libertad, el tribunal fijará el plazo de observación de la libertad vigilada intensiva por un período igual al de duración de la pena que al condenado le restare por cumplir. Además, determinará las condiciones a que éste quedará sujeto conforme a lo prescrito en los artículos 17, 17 bis y 17 ter de esta ley.

Si el tribunal no otorgare la interrupción de la pena regulada en este artículo, ésta no podrá discutirse nuevamente sino hasta transcurridos seis meses desde de su denegación.

Si el penado cumpliere satisfactoriamente la pena de libertad vigilada intensiva, el tribunal lo reconocerá en una resolución fundada, remitiendo el saldo de la pena privativa de libertad interrumpida y teniéndola por cumplida con el mérito de esta resolución.

Los condenados que fueren beneficiados con la interrupción de la pena privativa de libertad no podrán acceder al reemplazo de la pena sustitutiva a que se refiere el artículo 32 de esta ley.

Párrafo 3°

De la regla especial aplicable a los extranjeros

Artículo 34.- Si el condenado a una pena igual o inferior a cinco años de presidio o reclusión menor en su grado máximo fuere un extranjero que no residiere legalmente en el país, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá sustituir el cumplimiento de dicha pena por la expulsión de aquél del territorio nacional.

A la audiencia que tenga por objetivo resolver acerca de la posible sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio nacional, deberá ser citado el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a fin de ser oído. Si se ordenare la expulsión, deberá oficiarse al Departamento de Extranjería del Ministerio mencionado para efectos de que lleve a cabo la implementación de esta pena y se ordenará la internación del condenado hasta la ejecución de la misma.

El condenado extranjero al que se le aplicare la pena de expulsión no podrá regresar al territorio nacional en un plazo de diez años, contado desde la fecha de la sustitución de la pena.

En caso que el condenado regresare al territorio nacional dentro del plazo señalado en el inciso anterior, se revocará la pena de expulsión, debiendo cumplirse el saldo de la pena privativa de libertad originalmente impuesta.

Artículo 35.- No se aplicará ninguna de las penas sustitutivas contempladas en esta ley a la persona que hubiere sido condenada con anterioridad por alguno de los crímenes o simples delitos establecidos por las leyes números 20.000, 19.366 y 18.406, en virtud de sentencia ejecutoriada, haya cumplido o no, efectivamente, la condena, a menos que le hubiere sido reconocida la circunstancia atenuante prevista por el artículo 22 de la ley N° 20.000.

36) Sustitúyese el Título III, integrado por los artículos 24 a 31, por un Título VI conformado por los siguientes artículos 36 a 40:

TÍTULO VI

Disposiciones generales

Artículo 36.- El tribunal que impusiere, de oficio o a petición de parte, alguna de las penas sustitutivas previstas en esta ley, deberá así ordenarlo en la respectiva sentencia condenatoria, expresando los fundamentos en que se apoya y los antecedentes que fundaren su convicción.

Si el tribunal negare la solicitud para conceder alguna de las penas sustitutivas establecidas en esta ley, deberá exponer los fundamentos de su decisión en la sentencia.

Tratándose de delitos de acción privada o de acción penal pública previa instancia particular, el juez de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal deberá citar a la víctima o a quien la represente, a la audiencia a que se refiere el artículo 343 del Código Procesal Penal, para debatir sobre la procedencia de aplicar cualquiera de las penas sustitutivas contenidas en esta ley.

Artículo 36 bis.- Los conflictos de derecho que se susciten durante la ejecución de alguna de las penas sustitutivas que contempla la presente ley, serán resueltos por el juez de garantía del lugar donde ésta deba cumplirse.

Artículo 37.- La decisión acerca de la concesión, denegación, revocación, sustitución, reemplazo, reducción, intensificación y término anticipado de las penas sustitutivas que establece esta ley y la referida a la interrupción de la pena privativa de libertad a que alude el artículo 33, será apelable para ante el tribunal de alzada respectivo, de acuerdo a las reglas generales.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando la decisión que conceda o deniegue una pena sustitutiva esté contenida formalmente en la sentencia definitiva, el recurso de apelación contra dicha decisión deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a su notificación o, si se impugnare además la sentencia definitiva por la vía del recurso de nulidad, se interpondrá conjuntamente con éste, en carácter de subsidiario y para el caso en que el fallo de el o los recursos de nulidad no altere la decisión del tribunal a quo relativa a la concesión o denegación de la pena sustitutiva.

Habiéndose presentado uno o más recursos de nulidad, conjuntamente o no con el recurso de apelación, el tribunal a quo se pronunciará de inmediato sobre la admisibilidad de este último, pero sólo lo concederá una vez ejecutoriada la sentencia definitiva condenatoria y únicamente para el evento de que la resolución sobre el o los recursos de nulidad no altere la decisión del tribunal a quo respecto de la concesión o denegación de la pena sustitutiva.

En caso contrario, se tendrá por no interpuesto.

Artículo 38.- La imposición por sentencia ejecutoriada de alguna de las penas sustitutivas establecidas en esta ley a quienes no hubieren sido condenados anteriormente por crimen o simple delito, tendrá mérito suficiente para la omisión, en los certificados de antecedentes, de las anotaciones a que diere origen la sentencia condenatoria. El tribunal competente deberá oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación al efecto.

Para los efectos previstos en el inciso precedente, no se considerarán las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito.

El cumplimiento satisfactorio de las penas sustitutivas que prevé el artículo 1° de esta ley por personas que no hubieren sido condenadas anteriormente por crimen o simple delito, en los términos que señala el inciso primero, tendrá mérito suficiente para la eliminación definitiva, para todos los efectos legales y administrativos, de tales antecedentes prontuariales. El tribunal que declare cumplida la respectiva pena sustitutiva deberá oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación, el que practicará la eliminación.

Exceptúanse de las normas de los incisos anteriores los certificados que se otorguen para el ingreso a las Fuerzas Armadas, a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y a Gendarmería de Chile, y los que se requieran para su agregación a un proceso criminal.

Artículo 39.- En aquellos tribunales de garantía integrados por más de tres jueces, el Comité de Jueces, a propuesta del Juez Presidente, deberá considerar, en el procedimiento objetivo y general de distribución de causas, la designación preferente de jueces especializados para el conocimiento de las materias previstas en esta ley.

Artículo 40.- Las disposiciones contenidas en esta ley no serán aplicables a aquellos adolescentes que hubieren sido condenados de conformidad a lo establecido en la ley N° 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal.

37) Deróganse los artículos 1º y 2º transitorios.

Artículo 2º.- Sustitúyense, en el número 2º del artículo 39 bis del Código Penal, las expresiones “alguno de los beneficios de la ley Nº 18.216, como alternativa a la pena principal” por “alguna de las penas de la ley Nº 18.216 como sustitutiva de la pena principal”.

Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:

a) Intercálase en el inciso cuarto del artículo 129, entre la expresión "impuesto" y la frase "y al que violare la condición", la siguiente oración: ", al que fuere sorprendido infringiendo las condiciones impuestas en virtud de las letras a), b), c) y d) del artículo 17 ter de la ley N° 18.216".

b) Reemplázase en el artículo 140, inciso cuarto, la oración "gozando de alguno de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas alternativas o restrictivas de libertad contemplados en la ley" por lo siguiente: "cumpliendo alguna de las penas sustitutivas a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad contempladas en la ley".

c) Sustitúyense en los artículos 348, inciso primero; 412, inciso tercero, y 413, letra e), la expresión "medidas alternativas" por "penas sustitutivas".

d) Reemplázase en el artículo 398, inciso primero, la frase "alguno de los beneficios contemplados" por "alguna de las penas sustitutivas contempladas".

e) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 466, la expresión “y su defensor” por “su defensor y el delegado a cargo de la pena sustitutiva de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, de libertad vigilada o de libertad vigilada intensiva, según corresponda.”.

f) Sustitúyese en el artículo 468, inciso tercero, la expresión "medida alternativa" por "pena sustitutiva".

Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 2.859, de 1979, que fija la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile:

a) Modifícase el artículo 3° en los siguientes términos:

1.- Sustitúyese en la letra g) la conjunción copulativa ",y" con que termina por un punto y coma (;).

2.- Sustitúyese en la letra i) el punto aparte (.) con que termina, por una coma (,) seguida de la conjunción copulativa "y".

3.- Agrégase la siguiente letra j):

"j) Administrar el dispositivo de monitoreo telemático, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.216 y el reglamento respectivo.".

b) Modifícase el artículo 8° en el siguiente sentido:

1.- Sustitúyese en la letra c) la oración "gocen de medidas alternativas" por lo siguiente: "cumplan penas sustitutivas".

2.- Reemplázase, en la letra f), la frase “sujeta a una de las medidas establecidas” por “que cumpla una de las penas sustitutivas establecidas”.

Artículo 5°.- Sustitúyese en el artículo 62 de la ley N° 20.000, que Sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, la expresión "medidas alternativas" por "penas sustitutivas".

Artículo 6°.- Incorpóranse las siguientes enmiendas a la ley N° 19.856, que Crea un Sistema de Reinserción Social de los Condenados sobre la Base de la Observación de Buena Conducta:

1) Reemplázase, en el epígrafe del Título III, la expresión “nocturna” por “parcial”.

2) Sustitúyese el artículo 16 por el siguiente:

“Artículo 16.- Condenados en reclusión parcial. La reducción de condena de que tratan los artículos 2º y 3º de la presente ley favorecerá también a los condenados que cumplieren la pena sustitutiva de reclusión parcial.

Para estos efectos, constituirá comportamiento sobresaliente del condenado el cumplimiento cabal del régimen de ejecución correspondiente a dicha pena sustitutiva.

La calificación de la conducta y el procedimiento de obtención de la reducción de condena de que trata el presente artículo, se sujetará íntegramente a lo dispuesto en el Título II de esta ley.”.

Artículo 7°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Procedimiento Penal:

a) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 305 bis C, la frase “o esté suspendida la ejecución de la pena en virtud de alguno de los beneficios establecidos” por la siguiente: “o cumpliendo alguna de las penas sustitutivas establecidas”.

b) Reemplázase en el artículo 363, inciso tercero, la oración "gozando de alguno de los beneficios contemplados" por lo siguiente: "cumpliendo alguna de las penas sustitutivas contempladas".

Artículo 8°.- Las normas de esta ley entrarán en vigencia a contar de la publicación en el Diario Oficial de las adecuaciones que, en virtud de ésta, deban ser incorporadas en el decreto supremo N° 1.120, de 1984, del Ministerio de Justicia, Reglamento de la Ley N° 18.216. No obstante, las siguientes penas entrarán en vigencia, gradualmente, en la forma que se indica:

a) La pena de libertad vigilada intensiva, contemplada en el artículo 15 bis de la ley N° 18.216, regirá desde el momento señalado en el encabezado de este precepto. Sin embargo, sólo procederá su control mediante monitoreo telemático, en la forma prevista en el artículo 23 bis, inciso tercero, de la misma ley, respecto de aquellos sujetos a quienes se les hubiere sustituido la pena privativa de libertad impuesta, cuya duración sea superior a cuatro años y no exceda de cinco. Lo anterior no obstará a que la pena de libertad vigilada intensiva se imponga igualmente a los demás condenados, en los casos señalados en la letra b) del mencionado artículo 15 bis.

b) El control mediante monitoreo telemático de la pena de libertad vigilada intensiva contemplado en el artículo 23 bis, inciso tercero, de la ley N° 18.216, entrará a regir, respecto de la totalidad de los casos del artículo 15 bis, letra b), de la misma ley, transcurrido un año desde la publicación de las adecuaciones a las que alude el encabezado de este precepto.

c) La pena mixta prevista en el artículo 33 de la ley N° 18.216, entrará en vigencia transcurridos dos años desde la mencionada publicación.

Sin perjuicio de los plazos de entrada en vigencia anteriormente contemplados, Gendarmería de Chile podrá dar inicio al proceso de licitación al cual hace mención el artículo 23 quáter de la ley N° 18.216, desde la publicación de la presente ley.

Las adecuaciones señaladas en el inciso primero de este artículo deberán efectuarse dentro de los dieciocho meses siguientes a la publicación de la presente ley.

Artículo 9°.- El mayor gasto que demande la aplicación de esta ley durante su primer año de vigencia se financiará con cargo al presupuesto de Gendarmería de Chile y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Tesoro Público. En los años sucesivos se financiará con los recursos que disponga la Ley de Presupuestos del Sector público.

Artículo 10.- Auméntase en 585 cargos la glosa 01, letra a) del Programa 02 del Presupuesto de Gendarmería de Chile.

Artículo transitorio.- Los requisitos para desempeñar el cargo de delegado de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva establecidos en la letra a) del artículo 20 bis de la ley N° 18.216, no serán aplicables a los funcionarios de Gendarmería de Chile que, a la fecha de vigencia de esta ley, se encuentren habilitados para desempeñar la función de delegados de libertad vigilada.”.

- - -

2.7. Oficio de la Corte Suprema a Comisión

Oficio de la Corte Suprema a Comisión. Fecha 07 de marzo, 2012. Oficio

INFORME PROYECTO DE LEY 6-2012 Antecedente: Boletín N° 5838-07

Santiago, 7 de marzo de 2012.

Oficio N° 20-2012

Por Oficio N° CL/20-2011, de 31 de enero de 2012, la señora Presidenta de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, ha solicitado informe a esta Corte Suprema, respecto del proyecto de ley que modifica la Ley N° 18.216, que establece medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad.

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión del día 5 del mes en curso, presidida por el suscrito y con la asistencia de los Ministros señores Milton Juica Arancibia, Jaime Rodríguez Espoz, Sergio Muñoz Gajardo, Hugo Dolmestch Urra, Juan Araya Elizalde, Héctor Carreño Seaman, Patricio Valdés Aldunate y Pedro Pierry Arrau, señora Sonia Araneda Briones, señores Carlos Künsemüller Loebenfelder, Haroldo Brito Cruz, Guillermo Silva Gundelach, señoras Rosa Egnem Saldías y María Eugenia Sandoval Gouét y señor Juan Eduardo Fuentes Belmar, acordó informarlo favorablemente, al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:

A LA SEÑORA SENADORA

SOLEDAD ALVEAR VALENZUELA

PRESIDENTE COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO

H. SENADO VALPARAISO

"Santiago, seis de marzo de dos mil doce.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que por oficio N° Oficio N° CL/20-2011, de 31 de enero de 2012, la señora Presidenta de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, ha solicitado informe a esta Corte Suprema, respecto del proyecto de ley que modifica la Ley N° 18.216, que establece medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

El informe requerido se refiere específicamente a los artículos 36 bis, 37 y 39 que se incorporan a la citada Ley N° 18.216 y que se refieren a las siguientes materias:

a)El artículo 36 bis establece la competencia del juez de garantía del lugar donde se cumple la condena, para que sea él quien solucione los conflictos suscitados durante la etapa de ejecución de la pena.

b)El artículo 37, permite recurrir ante el tribunal de alzada en contra la resolución que concede, deniega, revoca, sustituye, reemplaza, reduce, intensifica o prorrogue las penas sustitutivas que establece el proyecto. Establece expresamente los casos en que concurran conjuntamente el recurso de apelación con el de nulidad cuando la decisión de conceder o denegar alguna pena sustitutiva se encuentre contenida formalmente en la sentencia definitiva.

c)El artículo 39, aborda el tema de la especialidad de ios jueces para conocer las materias previstas en la iniciativa legal. Este precepto señala que en aquellos tribunales de garantía integrados por más de tres jueces, sé deberá considerar la designación de jueces especializados en la materia.

Este presente proyecto fue informado favorablemente por la Corte Suprema mediante oficio N° 83-2011, de 3 de mayo de 2011, y debe tenerse presente, además, la opinión emitida mediante Oficio N° 74 de 12 de abril de 2011, sobre el proyecto de ley que modifica el Decreto Ley N° 321 de 1995 sobre Libertad Condicional y la contenida en el Oficio N° 94 de 07 de mayo de 2009, documento evacuado a propósito del proyecto de ley que busca modificar la Ley 18.216 con el objeto de incorporar el recurso de apelación en los casos que indica.

Segundo: Que el objetivo de la iniciativa es modificar el sistema de medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad contenido en la Ley N° 18.216, de manera de alcanzar cuatro propósitos centrales, a saber: favorecer la reinserción social de los condenados; controlar efectivamente el cumplimiento de las penas que dicha iniciativa establece; dar protección a las víctimas y favorecer el uso racional de la privación de libertad y de los recintos penitenciarios.

Tercero: Que, específicamente, se requiere informe, en primer término, respecto del artículo 36 bis, precepto que establece una regla de competencia otorgada al juez de garantía del lugar donde deba cumplirse la condena, para que solucione los conflictos de Derecho suscitados durante la etapa de ejecución de las penas sustitutivas. La norma tiene la siguiente redacción:

Artículo 36

bis.- Los conflictos de derecho que se susciten durante la ejecución de alguna de las penas sustitutivas que contempla la presente ley, serán resueltos por el juez de garantía del lugar donde ésta deba cumplirse.

En la actualidad, son los Juzgados de Garantía en cuya comuna se encuentran los centros penitenciarios quienes están constituidos como "tribunales de ejecución". De manera que una regla como esta y considerando que la normativa propuesta en el proyecto prevé una serie de situaciones que deberán resolverse en audiencia, debiese considerar un adecuado aumento de la dotación y apoyo para evitar así la sobrecarga de trabajo en estos tribunales.

Con todo, se estima que una correcta solución en esta materia sería crear los Tribunales de Cumplimiento o Ejecución. De esta manera se produciría una mayor protección de los derechos de los ciudadanos que cumplen condena y por cierto se aliviaría la carga de trabajo de los Jueces de Garantía, a quienes corresponde actualmente resolver las situaciones que se suscitan al interior de los recintos penales, manteniendo su función natural de control de la investigación y resolución de conflictos destinados a establecer responsabilidades.

Cuarto Que en cuanto al artículo 37, este precepto fue informado por la Corte Suprema mediante Oficio N° 83-2011; sin embargo, la norma aprobada por el Senado incorpora dos nuevos incisos y modifica el inciso primero que se informó en su momento, estableciendo la siguiente redacción: Artículo 37- La decisión acerca de la concesión, denegación, revocación, sustitución, reemplazo, reducción, intensificación y término anticipado de las penas sustitutivas que establece esta ley y la referida a la interrupción de la pena privativa de libertad a que alude el artículo 33, será apelable para ante el tribunal de alzada respectivo, de acuerdo a las reglas generales.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando la decisión que conceda o deniegue una pena sustitutiva esté contenida formalmente en la sentencia definitiva, el recurso de apelación contra dicha decisión deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a su notificación o, si se impugnare además la sentencia definitiva por la vía del recurso de nulidad, se interpondrá conjuntamente con éste, en carácter subsidiario y para el caso en que el fallo de el o los recursos de nulidad no altere la decisión del tribunal a quo relativa a la concesión o denegación de ¡a pena sustitutiva.

Habiéndose presentado uno o más recursos de nulidad, conjuntamente o no con el recurso de apelación, el tribunal a quo se pronunciará de inmediato sobre ¡a admisibilidad de este último, pero sólo lo concederá una vez ejecutoriada la sentencia definitiva condenatoria y únicamente para el evento de que la resolución sobre el o los recursos de nulidad no altere la decisión del tribunal a quo respecto de la concesión o denegación de la pena sustitutiva. En caso contrario, se tendrá por no interpuesto.

El inciso primero de esta disposición es similar al artículo 37 informado por el Tribunal Pleno, en orden a que la decisión acerca de concesión, denegación, revocación y reemplazo será apelable ante el tribunal correspondiente conforme a las reglas generales. Agrega el actual precepto que será apelable de la misma forma la resolución en los casos en que se reduzca, intensifique o se interrumpa la pena privativa de libertad conforme al artículo 33.

Ahora bien, en el Oficio N° 83-2011 la Corte Suprema distinguió dos situaciones. En primer lugar, los casos de denegación y concesión de la pena sustitutiva y, en segundo, toda modificación producida en la etapa de ejecución de la sentencia propiamente tal.

En el primer caso no consideró aconsejable contemplar un recurso de apelación, pues no se condice que el sistema recursivo establecido en el Código Procesal Pena! relativo a la sentencia definitiva y similar opinión emitió a través del Oficio N° 94, de 7 de mayo de 2009, al informar el proyecto de ley destinado a modificar el actual artículo 25 de la Ley N° 18.216 con el objeto de incorporar el recurso de apelación en los casos de concesión o denegación de la medida alternativa.

En definitiva, se considera que la posibilidad de apelar en los casos de conceder o denegar la pena sustitutiva sería incongruente con el sistema recursivo del Código Procesal Penal, lo que podría generar situaciones complejas como sería el caso de que se recurra vía nulidad por una causal de conocimiento de la Corte Suprema y de apelación en lo relativo a la concesión o rechazo de la pena sustitutiva ante una Corte de Apelaciones, situación que se vería agravada de acogerse el recurso de nulidad.

Lo anterior se pretende solucionar a través de la nueva redacción propuesta para el artículo 37 de la Ley N° 18.216. En efecto, se agregan dos incisos nuevos que regulan específicamente los casos en que la apelación se presenta para impugnar la decisión de conceder o denegar alguna pena sustitutiva; además, se regula la situación en que, junto con la apelación, se interponga el recurso de nulidad.

Si sólo se interpone el recurso de apelación, el plazo para recurrir es de cinco días contados desde la notificación ante el tribunal de alzada respectivo y conforme a las reglas generales. En cambio, si se impugna la sentencia definitiva mediante el recurso de nulidad, la apelación deberá interponerse conjuntamente con la nulidad en carácter de subsidiario. Para evitar decisiones contradictorias entre ambos recursos, la apelación se concederá una vez que se encuentre ejecutoriada la sentencia definitiva condenatoria recurrida vía nulidad y siempre que esta no modifique la decisión del tribunal a quo respecto de la concesión o denegación de la pena sustitutiva.

El inciso primero del artículo 37 propuesto por la iniciativa legal, permite recurrir en casos diversos a la decisión de conceder o denegar una pena sustitutiva. Se trata de aquellas situaciones en que el juez de garantía del lugar en donde se ejecuta la condena, decide acerca de la revocación, sustitución, reemplazo, reducción, intensificación, término anticipado de las penas sustitutivas y la interrupción de la pena privativa de libertad regulada en el artículo 33,

Respecto de estos casos -que tienen en común que son decisiones tomadas en el ámbito de la ejecución de la condena- la Corte Suprema manifestó su conformidad con la regla general de apelación. Así lo expresó en el informe 83-2011

Por lo tanto, respecto de este punto, se reitera la opinión favorable de la Corte en cuanto a considerar procedente el recurso de apelación como regla general.

Quinto: Que, por su parte, el artículo 39 establece la integración preferente de jueces especializados para el conocimiento de las materias relativas a la Ley N° 18.216. El texto propuesto por la iniciativa legal es la siguiente:

Artículo 39.-

En aquellos tribunales de garantía integrados por más de tres jueces, el Comité de Jueces, a propuesta del Juez Presidente, deberá considerar, en el procedimiento objetivo y general de distribución de causas, la designación preferente de jueces especializados para el conocimiento de las materias previstas en esta ley.

La redacción de este artículo incorpora la frase "designación preferente" para evitar que la exigencia de jueces especializados parezca el establecimiento de una judicatura especial, pero, con todo, se sigue haciendo referencia a la especialidad. Incluso, esta exigencia podría crear dificultades derivadas de la objeción que pudiera formularse al incumplimiento de la norma, por la designación de jueces que no reúnan la calidad que ella demanda.

Por tanto, es totalmente aplicable a esta norma la opinión que este Tribuna! emitió en el Oficio N° 83-2011 bajo la antigua redacción del precepto, al expresar que se estima por la Corte Suprema que la especialización en esta materia resulta innecesaria, puesto que los jueces del sistema penal se encuentran habilitados a través de la aprobación de diversos cursos impartidos por la Academia Judicial para desempeñarse en el conocimiento y juzgamiento de los procesos penales. La Ley 18.216 tiene un largo desarrollo en la jurisdicción criminal y los jueces la han aplicado sin mayor dificultad y lo cierto es que la debilidad del sistema se presenta en su administración, a través de instituciones que son ajenas al Poder Judicial y que el presente proyecto procura corregir fortaleciendo el sistema de penas sustitutivas. Sin perjuicio de lo anterior, se considera suficiente encomendar a la Academia Judicial que programe cursos especiales de capacitación sobre esta ley".

Sexto: Que, en síntesis, el proyecto en cuestión modifica la actual Ley N° 18.216 en diversos aspectos. El principal, incorporar nuevas penas sustitutivas y modificar las medidas alternativas ya existentes. Por otro lado, y en lo que dice relación con la organización y atribución de los tribunales de justicia, se establece una regla de competencia general para los juzgados de garantía del lugar donde se cumple la condena, se regula expresamente la apelación a la concesión o denegación de la pena sustitutiva, se establecen reglas para compatibilizar el recurso de nulidad con el de apelación y se precisa la conformación preferente de jueces especializados en la integración del tribunal.

La competencia entregada a los jueces de garantía del lugar donde se cumple la condena para conocer de todo los conflictos de derechos suscitados en relación a las penas sustitutivas requerirá, para un correcto funcionamiento, el aumento de la dotación, apoyo y recursos para los Tribunales de Garantía que deban cumplir con esta función.

En cuanto al recurso de apelación establecido en el artículo 37, no se divisa inconveniente en concederlo para los casos suscitados durante la ejecución de la sentencia, como son la revocación, sustitución, reemplazo y los demás establecidos en el proyecto de ley. Por lo demás, muchas de estas situaciones ya son apelables bajo la actual Ley N° 18.216. El problema se plantea con la concesión y revocación del beneficio y la posible incompatibilidad que la apelación de estas decisiones pueda tener con el sistema recursivo del Código Procesal Penal, en particular, con el recurso de nulidad.

Con todo, no parece estar sujeto a discusión, que en las actuales condiciones y en las propuestas por la iniciativa legal, es el tribunal que conoce del juicio el más adecuado para imponer una pena sustitutiva o, en su defecto, denegarla.

Tampoco podría ser objeto de reparo legal que se permita la apelación de la sentencia definitiva sólo respecto una parte de ella -en este caso, lo relativo a la pena sustitutiva- y que no proceda respecto de la parte más relevante de la sentencia, como es la acreditación del hecho típico y la participación culpable. Esta posibilidad es expresión del fenómeno conocido como de "integración" de las sentencias y que se traduce en el reconocimiento de que en una sentencia definitiva suelen incorporarse decisiones que no comparten la misma naturaleza de esta resolución. Este mismo argumento se ha utilizado para rechazar, en su momento, recurso de casación y también los de nulidad, cuando lo que se pretende impugnar ha sido la concesión o denegación de un beneficio alternativo.

En todo caso, es necesario tener en cuenta lo que dice relación con la competencia de los tribunales. Si bien del recurso de nulidad en contra de las sentencias definitivas pronunciadas en los juicios orales penales conoce, por regla general, la Corte de Apelaciones respectiva y, en tal evento, no se divisa inconveniente en que el apelante, que ha impugnado la decisión condenatoria pueda, subsidiariamente, apelar por la negativa a imponer al condenado una pena sustitutiva., no son infrecuentes los casos en los que del recurso de nulidad conoce la Corte Suprema. En este sentido la interrogante apunta a determinar qué

sucederá cuando se interponga un recurso de nulidad ante el máximo tribunal impugnando la sentencia condenatoria y en subsidio el recurso de apelación en contra de la resolución que denegó la pena sustitutiva. Estima el Tribunal Pleno que en materia de competencia podría considerarse que la apelación que se interponga en contra de la decisión que se pronuncia sobre la aplicación de la pena sustitutiva, sea conocida por el Tribunal que conozca de! recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva.

Finalmente, en cuanto a la regla que establece la integración preferente de jueces especializados, debe reiterarse lo señalado en cuanto a que no es necesaria tal exigencia a nivel legal, pues, con la formación de los jueces en las diversas materias en el ámbito penal, es suficiente para desarrollarse correctamente en la aplicación de la Ley N° 18.216.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acuerda informar favorablemente el proyecto de ley que modifica la Ley N° 18.216, que establece medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad, con las observaciones anotadas precedentemente.

Ofíciese.

PL-6-2012."

2.8. Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 16 de marzo, 2012. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 3. Legislatura 360.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley N° 18.216, que establece medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad.

BOLETÍN Nº 5.838-07

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de presentaros su informe respecto del proyecto de ley de la referencia, iniciado en Mensaje la ex Presidenta de la República, señora Michelle Bachelet, con urgencia calificada de “discusión inmediata”.

A las sesiones en que se analizó esta iniciativa legal asistieron, además de los miembros de la Comisión, del Ministerio de Justicia, el Ministro, señor Teodoro Ribera; la Subsecretaria, señora Patricia Pérez; el Jefe de la División de Defensa Social, señor Sebastián Valenzuela; y el Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto, señor Dan Muñoz.

De la Biblioteca del Congreso Nacional, la asesora, señorita María Soledad Larenas

De la Corporación de Estudios para Latinoamérica (CIEPLAN): la Secretaria Ejecutiva del Programa Legislativo, señorita Macarena Lobos.

El asesor del Honorable Senador señor Escalona, señor Jaime Romero.

- - -

NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

En lo relativo a las normas de quórum especial, la Comisión de Hacienda se remite a lo consignado en el segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

- - -

Para los efectos del artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia que la Comisión de Hacienda realizó enmiendas sobre las siguientes disposiciones del proyecto aprobado por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento en su segundo informe:

Artículo 1°:

- En el numeral 2), letra e) del inciso primero del artículo 1° que se sustituye.

- En el artículo 23 octies contenido en el numeral 35).

Artículo 10.

Se hace presente que esta constancia es complementaria del cuadro reglamentario contenido en el segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y sólo dicen relación con el trámite cumplido ante la Comisión de Hacienda.

- - -

Vuestra Comisión de Hacienda se pronunció sobre el artículo 1°, numerales 2); 15), artículos 10 y 12 ter; 25), artículo 17 bis; 30), y 35) artículos números 23 bis, 23 bis A, 23 ter, 23 quáter, 23 quinquies, 23 sexies, 23 septies, y 23 octies, y los artículos 4°, letra a), número 3; 9° y 10 permanentes, en los términos en que fueron aprobados por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, como reglamentariamente corresponde de acuerdo al artículo 41 del Reglamento del Senado.

- - -

OBJETIVOS DEL PROYECTO DE LEY

Introducir modificaciones a la ley N° 18.216, sobre medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad, de manera de alcanzar cuatro propósitos centrales, a saber, favorecer la reinserción social de las personas condenadas; controlar efectivamente el cumplimiento de las nuevas penas sustitutivas que se establecen; dar protección a las víctimas y hacer un uso racional tanto de la privación de libertad, como de los recintos penales.

- - -

DISCUSIÓN

Al iniciarse el estudio del proyecto de ley en informe el señor Ministro de Justicia, explicó que la implementación de las modificaciones a la ley N° 18.216 ocupará un tiempo extenso, dado que se deberán efectuar licitaciones en materia tecnológica, se incorporará personal calificado en Gendarmería de Chile y se debe producir un cambio cultural para la sustitución de la pena de cárcel por otras como el trabajo comunitario y la libertad vigilada intensiva.

La Subsecretaria de Justicia, señora Pérez, señaló que el proyecto ha sido objeto de varios informes financieros, en agosto del año 2010 se incorporó el llamado monitoreo telemático y los delegados de libertad vigilada, y posteriormente se introdujo la prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

Asimismo, manifestó que el proyecto lo que pretende es establecer un catálogo de penas sustitutivas que le permitan al magistrado contar con distintas herramientas para remplazar la privación de libertad, cambiando el concepto de penas alternativas de la ley N° 18.216 por el de penas sustitutivas, que tienen como característica la diversificación del catálogo de penas, modificándose, por ejemplo, la reclusión nocturna por la reclusión parcial que puede ser diurna, nocturna o de fin de semana, la que se aplicará según las características del condenado. Acotó que la libertad vigilada se divide en libertad vigilada simple y libertad vigilada intensiva, asumiendo que en determinados delitos, referidos principalmente a violencia intrafamiliar y delitos sexuales, se debe tener un control mayor para el adecuado cumplimiento de la pena en libertad. Adicionalmente, se distingue según el rango de la pena, ya que la libertad vigilada se impone para penas de dos a tres años, salvo los casos como delitos de manejo en estado de ebriedad o microtráfico de drogas, y para la libertad vigilada intensiva se considera el rango de la pena de tres a cinco años, salvo los casos de violencia intrafamiliar y delitos sexuales, que permiten la aplicación de esta pena aunque el tiempo que corresponda sea menor al señalado.

Expresó que una de las novedades fundamentales que se introducen es el llamado monitoreo telemático, que implica la instalación de un dispositivo de radio frecuencia que indique que la persona se encuentra en el área de su domicilio, lo que evita las rondas de carabineros para comprobar que se esté cumpliendo con la reclusión decretada. En el caso de la libertad vigilada se piensa en un sistema de GPS que se instala al condenado como brazalete o tobillera, que permita hacer un seguimiento de la persona. Señaló que en caso de una condena por violencia intrafamiliar se pueden establecer zonas de exclusión a las que el condenado no puede aproximarse, de manera tal que, en caso contrario, se active una alarma que provoque su detención.

Agregó que se produce un aumento significativo de personal en Gendarmería de Chile, incorporándose 496 nuevos delegados que trabajarán en la libertad vigilada y la prestación de servicios en beneficio de la comunidad, quienes cumplen un rol fundamental como guías en el proceso de cumplimiento de las penas para que exista un control permanente y personalizado.

A continuación, efectuó una exposición en formato power point, del siguiente tenor:

Indicó que se detallan los gastos que implica el proyecto en régimen y los gastos de implementación, así como un ahorro estimado de 928 millones de pesos, que se explican por el paso de personas que actualmente ocupan plazas penitenciarias, que van a dormir en caso de reclusión nocturna, y que se liberan en función de que permanecerán en su domicilio en virtud de la instalación del equipo de radio frecuencia.

Informe Financiero

Indicación Agosto 2010

Manifestó que se comenzará con la reclusión parcial enfocándose en quienes tienen un perfil delictual más bajo, terminando con quienes tienen un perfil delictual más alto y las penas mixtas, lo que se producirá al tercer año de implementación.

Acotó que, en cuanto a la pena de prestación de servicios a la comunidad se está pensando en dos universos de condenados, aquellos que lo han sido a multa y no han podido pagar el monto, para así evitar que deban ir a la cárcel, y aquellos que han sido condenados a penas inferiores a un año.

Explicó que en un comienzo se planteó, para la pena mixta, que el 50% de los condenados, 1.537 personas, entrara en este acápite con monitoreo telemático, lo que se cambió al 100% de dichas personas. Asimismo, destacó que el 80% de las víctimas, relativas a delitos sexuales y de violencia intrafamiliar, contará con seguimiento telemático por medio de un dispositivo, similar a un celular, que permitirá verificar si existe cercanía entre el condenado y la víctima, siempre que dichas víctimas accedan a ello.

Detalle de Costos del Monitoreo M$ 17.445.606

La estimación de costos para la tecnología contempló la evaluación de:

•Radiofrecuencia para la reclusión parcial.

•Monitoreo a través de GPS para la libertad vigilada intensiva.

Detalle de Gastos en Personal M$ 4.990.002

•Los 496 delegados atenderán una población de 14.879 personas en libertad vigilada simple e intensiva y pena mixta.

•Los 210 controladores, estarán a cargo del monitoreo de una población de 9.425 personas.

Observó que el costo mensual de los equipos de radio frecuencia relativos a la reclusión parcial es de $108.465, y el de los GPS relativos a la libertad vigilada intensiva y las penas mixtas es de $185.490. Acotó que se trata de precios referenciales, puesto que deben efectuarse licitaciones que harán variar las estimaciones.

Servicios a la Comunidad

Detalle de Gastos en Personal M$ 1.150.836

La implementación requiere contar con la siguiente dotación de personal:

•1 Coordinador Nacional.

•25 Coordinadores territoriales.

•142 Delegados de Presentación de Servicios en Beneficio de la Comunidad, para un estándar de 1 delegado por 45 usuarios. (48 de dotación adicional).

•32 Choferes.

•El total de dotación adicional alcanza a los 96 funcionarios.

Manifestó que con la eliminación del informe presentencial, que se cambia por un plan de intervención individual, se reconvierten los actuales diagnosticadores en delegados.

•En gasto corriente se contempla consumos básicos, materiales, pasajes y alimentación.

•El gasto en vehículos corresponde a mantención y combustibles para los 32 nuevos vehículos.

•La capacitación permanente contempla actualización en materias de intervención y gestión.

•Los arriendos contemplan el espacio físico para 74 nuevos funcionarios y equipos necesarios para el apoyo a la operación.

•El desarrollo de sitio WEB corresponde a una aplicación que controle el trabajo comunitario de las personas que acceden a esta pena.

•Se contempla la adquisición de 32 camionetas a un costo de M$ 12.336 por vehículo.

•En equipos se considera la compra de notebook para los delegados y coordinadores a un precio unitario de M$ 360.

El Honorable Senador señor Frei consultó cuál es el costo original del proyecto de ley y cuál es el costo actual del mismo.

La Subsecretaria, señora Pérez, indicó que el costo original, en el informe financiero del mes de abril del año 2008, es de 6.492 millones de pesos, y el costo actual es de 27.965 millones de pesos.

- - -

Artículo 1°

Introduce modificaciones en la ley N° 18.216, que establece medidas que indica como alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad y deroga disposiciones que señala.

Numeral 2)

Sustituye el artículo 1° de la ley por el siguiente:

"Artículo 1°.- La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes penas:

a) Remisión condicional.

b) Reclusión parcial.

c) Libertad vigilada.

d) Libertad vigilada intensiva.

e) Expulsión.

f) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142; 361; 362; 372 bis; 390, y 391, N° 1, del Código Penal, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código.

Asimismo, no podrá imponerse a los condenados por crímenes o simples delitos tipificados en la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, la pena establecida en la letra f) del inciso primero.

Tampoco podrá el tribunal aplicar las penas señaladas en el inciso primero a los autores del delito consumado previsto en el artículo 436, inciso primero, del Código Penal, que hubiesen sido condenados anteriormente por alguno de los delitos contemplados en los artículos 433, 436 y 440 del mismo Código.

Para los efectos de esta ley, no se considerarán las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito.”.

El Honorable Senador señor Escalona inquirió más detalles sobre la pena de expulsión contemplada en el numeral 2) del artículo 1°.

La Subsecretaria, señora Pérez, sostuvo que se refiere a una pena nueva, referida a la posibilidad de que un extranjero que sea condenado en Chile pueda ser expulsado antes de comenzar a cumplir la pena que normalmente corresponda. Expresó que la razón de la referida pena es que en la actualidad prácticamente no se decretan las medidas alternativas de la ley N° 18.216 cuando son extranjeros, lo que se debe a que los jueces toman en cuenta si los imputados tienen arraigo en un determinado lugar o no.

Señaló que existen tratados internacionales que posibilitan cumplir penas en el país de origen del condenado, pero su aplicación es escasa, porque no existe interés de los países de origen en recibir a los condenados.

El Ministro, señor Ribera, acotó que, en la actualidad, al extranjero que ha cumplido su condena se le expulsa si carece de residencia o familia en Chile. Señaló que no tiene mucho sentido mantener privada de libertad a una persona, respecto de la cual no se realiza ningún esfuerzo por lograr su reinserción social, para finalmente expulsarlo del país. Agregó que en otros países se trata de una institución punitiva de larga data.

El Honorable Senador señor Novoa consultó si, producida la expulsión del extranjero, el país de origen conoce las condiciones en que arriba a su territorio.

El Honorable Senador señor Lagos preguntó si la pena se cumple en el país de origen o en definitiva el condenado queda en libertad, viéndose beneficiado respecto del residente en Chile.

El Honorable Senador señor Escalona manifestó que votaría en contra de la iniciativa legal si no se modifica la redacción de la letra e) del artículo 1°, contenido en el numeral 2), dado que no indica que se trata de una pena aplicable únicamente a extranjeros sin residencia en el país. En su opinión, con la norma citada se abre la posibilidad de aplicar una pena que rememora situaciones nefastas de la historia nacional.

El Ministro, señor Ribera, señaló que a pesar de existir tratados que permiten cumplir las penas en el país de origen, la realidad indica que las condiciones carcelarias chilenas son superiores a las de los países desde los que provienen la mayoría de los condenados extranjeros, por lo que no se solicita su aplicación. Agregó que en los casos que no existen convenios firmados se replica la misma situación de que el condenado sin residencia en Chile cumple su condena en nuestro país. Indicó que si el extranjero no tiene una condena en su país de origen, efectivamente queda en libertad al llegar al territorio del que es nacional.

Asimismo, manifestó su disposición a modificar la redacción de la norma referida precedentemente para ratificar que ella sólo se aplica a extranjeros no residentes en Chile.

La Subsecretaria, señora Pérez, señaló que en el artículo 34, contenido en el numeral 35) del proyecto, se establece que la pena sustitutiva de expulsión puede aplicarse sólo respecto de extranjeros sin residencia legal en el país. Agregó que el extranjero que es expulsado no debe regresar al país en un período de 10 años, caso contrario se revoca la pena de expulsión y se cumple lo que reste de la pena privativa de libertad.

El Honorable Senador señor Novoa observó que el artículo 34 habla de extranjeros sin residencia legal en el país, por lo que no se priva a la persona de un derecho. Señaló que de no poder ser expulsado la persona se ve obligada a cumplir toda la condena en la cárcel, puesto que no puede ser objeto de penas sustitutivas, quedando en una situación desmedrada respecto de quienes tienen residencia en el país.

El Honorable Senador señor Escalona expresó que aunque el artículo 34 se refiere a los extranjeros sin residencia legal en Chile, es necesario que la misma sirva para acotar la referencia que se hace en el artículo 1°, contenido en el numeral 2).

En virtud de la discusión efectuada precedentemente, se acordó incorporar a la letra e) del inciso primero la frase “, en el caso señalado en el artículo 34”, a continuación de la palabra “Expulsión”.

Puesto en votación el numeral 2) fue aprobado, con enmiendas, según se indicará en su oportunidad, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Frei, García, Lagos y Novoa.

Numeral 15)

Intercala el Párrafo 3° “Prestación de servicios en beneficio de la comunidad”, que incluye los artículos 10, 11, 12, 12 bis y 12 ter, pasando el actual a ser Párrafo 4°.

Artículo 10

Su texto es el siguiente:

“Artículo 10.- La pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad consiste en la realización de actividades no remuneradas a favor de la colectividad o en beneficio de personas en situación de precariedad, coordinadas por un delegado de Gendarmería de Chile.

El trabajo en beneficio de la comunidad será facilitado por Gendarmería de Chile, pudiendo establecer los convenios que estime pertinentes para tal fin con organismos públicos y privados.”.

El Honorable Senador señor Frei consultó con qué entidades se celebrarán los convenios a los que se refiere la norma.

La Subsecretaria, señora Pérez, indicó que se tratará de corporaciones y fundaciones, como fundación Mi Parque o el Hogar de Cristo, con los que ya existen convenios.

El Honorable Senador señor Novoa consultó si existe la posibilidad de pagar los costos administrativos que pueda implicar la ejecución de los convenios.

El Ministro, señor Ribera, sostuvo que la prestación de servicios es gratuita, pero eventualmente podrían pagarse costos administrativos asociados.

El Honorable Senador señor Frei preguntó si la pena se cumpliría sin la presencia del delegado respectivo.

El Ministro, señor Ribera, señaló que se trata de personas de bajo nivel criminógeno.

Puesto en votación el artículo 10 del numeral 15), fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Frei, García, Lagos y Novoa.

Artículo 12 ter

Es del siguiente tenor:

“Artículo 12 ter.- Los delegados de prestación de servicios en beneficio de la comunidad son funcionarios dependientes de Gendarmería de Chile, encargados de supervisar la correcta ejecución de esta pena sustitutiva.

La habilitación para ejercer las funciones de delegado de prestación de servicios en beneficio de la comunidad será otorgada por el Ministerio de Justicia a quienes acrediten idoneidad y preparación, en la forma que determine el reglamento.

Sin perjuicio de lo anterior, para desempeñar el cargo de delegado de prestación de servicios en beneficio de la comunidad se requiere poseer título profesional de una carrera de al menos ocho semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional reconocidos por el Estado o su equivalente, en el caso de profesionales titulados en universidades extranjeras.”.

El Honorable Senador señor Escalona consultó si la palabra funcionarios contenida en la norma, implica que se trata de trabajadores pertenecientes a Gendarmería de Chile con todos los derechos correspondientes.

La Subsecretaria, señora Pérez, expresó que se trata de funcionarios del personal civil de Gendarmería, pertenecientes a la llamada planta tres.

Puesto en votación el artículo 12 ter del numeral 15), fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Frei, García, Lagos y Novoa.

Numeral 25)

Incorpora los artículos 17 bis y 17 ter.

Artículo 17 bis

Dispone literalmente lo siguiente:

“Artículo 17 bis.- Junto con la imposición de las condiciones establecidas en el artículo anterior, si el condenado presentare un consumo problemático de drogas o alcohol, el tribunal deberá imponerle, en la misma sentencia, la obligación de asistir a programas de tratamiento de rehabilitación de dichas sustancias, de acuerdo a lo señalado en este artículo.

Para estos efectos, durante la etapa de investigación, los intervinientes podrán solicitar al tribunal que decrete la obligación del imputado de asistir a una evaluación por un médico calificado por el Servicio de Salud correspondiente para determinar si éste presenta o no consumo problemático de drogas o alcohol. El juez accederá a lo solicitado si existieren antecedentes que permitan presumir dicho consumo problemático.

La Secretaría Regional Ministerial de Justicia, previo informe de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, entregará a la Corte de Apelaciones respectiva la nómina de facultativos habilitados para practicar los exámenes y remitir los informes a que se refiere este artículo.

Si se decretare la evaluación y el imputado se resistiere o negare a la práctica de el o los exámenes correspondientes, el juez podrá considerar dicha resistencia o negativa como antecedente para negar la sustitución de la pena privativa o restrictiva de libertad.

La obligación de someterse a un tratamiento podrá consistir en la asistencia a programas ambulatorios, la internación en centros especializados o una combinación de ambos tipos de tratamiento. El plazo de la internación no podrá ser superior al total del tiempo de la pena sustitutiva. Lo anterior deberá enmarcarse dentro del plan de intervención individual aprobado judicialmente.

Habiéndose decretado la obligación de someterse a tratamiento, el delegado informará mensualmente al tribunal respecto del desarrollo del mismo. El juez efectuará un control periódico del cumplimiento de esta condición, debiendo citar bimestralmente a audiencias de seguimiento, durante todo el período que dure el tratamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley.”.

La Subsecretaria, señora Pérez, manifestó que, desde el comienzo, se ha hecho un trabajo profundo con el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol (SENDA), que va a incorporar dentro de su presupuesto los recursos necesarios para los programas de tratamiento, lo mismo se hará respecto de las evaluaciones que se decreten y que serán similares a las que se ordenan en los tribunales de tratamiento de drogas.

El Honorable Senador señor Lagos consultó si los tratamientos de rehabilitación son costeados por el Estado y de qué forma se operará.

La Subsecretaria, señora Pérez, explicó que cualquiera sea el tratamiento ordenado se hace en cupos asignados en el presupuesto del SENDA.

El Honorable Senador señor Escalona afirmó que en virtud de lo expresado anteriormente, los tratamientos no son en ningún caso de cargo del condenado.

Puesto en votación el artículo 17 bis del numeral 25), fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Frei, García, Lagos y Novoa.

Numeral 30)

Sustituye el artículo 20 de la ley N° 18.216, por el siguiente:

“Artículo 20.- Los delegados de libertad vigilada y de libertad vigilada intensiva son funcionarios de Gendarmería de Chile, encargados de conducir el proceso de reinserción social de la persona condenada a la pena sustitutiva de la libertad vigilada y libertad vigilada intensiva, mediante la intervención, orientación y supervisión de los condenados, a fin de evitar su reincidencia y facilitar su integración a la sociedad.

La habilitación para ejercer las funciones de delegado de libertad vigilada y de libertad vigilada intensiva será otorgada por el Ministerio de Justicia a quienes acrediten idoneidad y preparación, en la forma que determine el reglamento.”.

Puesto en votación el numeral 30), fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Frei, García, Lagos y Novoa.

Numeral 35)

Intercala los Títulos III, IV y V, pasando el actual III a ser VI. El Título III se denomina “Del monitoreo telemático” y contiene los artículos 23 bis, 23 bis A, 23 ter, 23 quáter, 23 quinquies, 23 sexies, 23 septies, y 23 octies.

El Honorable Senador señor Frei consultó si el aparato destinado a la vigilancia del condenado debe ser portado permanentemente, y cuánto tiempo se requiere para reaccionar en caso que el instrumento sea desactivado o no se respete el área de desplazamiento, pensando especialmente en el caso de las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar.

El Ministro, señor Ribera, señaló que existirán personas dedicadas al seguimiento con la tecnología necesaria para ello, y las víctimas también tendrán un sensor que permitirá detectar el nivel de proximidad. Asimismo, existirá comunicación directa con las policías para señalar cualquier violación de las penas aplicadas. Agregó que, dado que la implementación es compleja, lo harán gradualmente, teniendo en cuenta experiencias de otros países en que la aplicación total y simultanea provocó fallas que llevaron al descredito de algunas medidas.

El Honorable Senador señor Frei observó que el control del cumplimiento lo hace Gendarmería y no Carabineros o la Policía de Investigaciones.

La Subsecretaria, señora Pérez, explicó que existirá una central de seguimiento en que habrá presencia de carabineros y existirá coordinación telefónica con las instituciones. Agregó que se encuentra en funcionamiento una Comisión en que se están diseñando todos los protocolos de reacción, considerando, por ejemplo, que los jueces deben establecer distancias adecuadas de prohibición de cercanía que permitan la actuación oportuna de las policías. Indicó que en dicha Comisión participan el Poder Judicial, el Ministerio Público, la Defensoría Penal Pública, Carabineros, Investigaciones y Gendarmería de Chile.

El Honorable Senador señor Escalona consultó qué implica que la víctima pueda portar un dispositivo de control, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 bis.

El Ministro, señor Ribera, expresó que para proteger eficazmente a la víctima se le debe ofrecer la posibilidad de portar un dispositivo que indique la distancia que la separe del ofensor cuando se desplace. Acotó que se trata de un dispositivo muy similar a un celular.

El Honorable Senador señor Escalona observó que en varios casos se hace necesario que la víctima pueda comunicarse para solicitar auxilio.

El Jefe de la División de Defensa Social del Ministerio de Justicia, señor Valenzuela, sostuvo que en las licitaciones que se llevarán a cabo se contempla la posibilidad de que la víctima pueda comunicarse con la central.

Artículo 23 bis

Su texto es el siguiente:

“Artículo 23 bis.- Se entenderá por monitoreo telemático toda supervisión por medios tecnológicos de las penas impuestas por esta ley.

Dicho control podrá ser utilizado para la supervisión de las penas de reclusión parcial y de libertad vigilada intensiva.

Tratándose de la pena de libertad vigilada intensiva prevista en el artículo 15 bis, el monitoreo sólo se utilizará para el control de los delitos establecidos en la letra b) de dicho precepto. Para decretarlo, el tribunal tendrá en cuenta las circunstancias de comisión del delito y especialmente las necesidades de protección de la víctima.

Si se estimare conveniente que la víctima porte un dispositivo de control para su protección, el tribunal requerirá, en forma previa a su entrega, el consentimiento de aquélla. En cualquier caso, la ausencia de dicho consentimiento no obstará a que el tribunal pueda imponer al condenado la medida de monitoreo telemático.

A fin de resolver acerca de la imposición de esta medida de control, el tribunal deberá considerar la factibilidad técnica informada por Gendarmería de Chile para cada caso particular. Este informe deberá ser presentado en la oportunidad prevista en el artículo 343 del Código Procesal Penal. La elaboración del informe podrá solicitarse a Gendarmería de Chile directamente por el fiscal, el defensor o el tribunal en subsidio, durante la etapa de investigación.

Este mecanismo se aplicará por un plazo igual al de la duración de la pena sustitutiva que se impusiere.

Sin perjuicio de lo anterior, a solicitud del condenado, el tribunal podrá citar a una audiencia a fin de resolver acerca de la mantención, modificación o cesación de esta medida. En este caso, podrá ordenar la modificación o cesación de la medida cuando hubieren variado las circunstancias consideradas al momento de imponer esta supervisión.”.

Puesto en votación el artículo 23 bis del numeral 35), fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Frei, García, Lagos y Novoa.

Artículo 23 bis A

Es del siguiente tenor:

“Artículo 23 bis A.- Tratándose del régimen de pena mixta, previsto en el artículo 33 de esta misma ley, la supervisión a través de monitoreo telemático será obligatoria durante todo el período de la libertad vigilada intensiva.”.

Puesto en votación el artículo 23 bis A del numeral 35), fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Frei, García, Lagos y Novoa.

Artículo 23 ter

Dispone que toda orden de aplicación del mecanismo de monitoreo contemplado en el artículo anterior, deberá ser expedida por escrito por el tribunal y contendrá los siguientes datos:

a) Identificación del proceso;

b) Identificación del condenado;

c) La fecha de inicio y de término de la aplicación del mecanismo de control, y

d) Todos aquellos datos que el tribunal estimare importantes para su correcta aplicación.

Puesto en votación el artículo 23 ter del numeral 35), fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Frei, García, Lagos y Novoa.

Artículo 23 quáter

Su tenor es el que sigue:

“Artículo 23 quáter.- La responsabilidad de la administración del dispositivo será de cargo de Gendarmería de Chile, institución que podrá contratar servicios externos para estos efectos, de conformidad a la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.

Los requisitos y características técnicas del sistema de monitoreo telemático, así como los procedimientos para su instalación, administración y retiro, serán regulados en el reglamento a que alude el artículo 23 octies.”.

Puesto en votación el artículo 23 quáter del numeral 35), fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Frei, García, Lagos y Novoa.

Artículo 23 quinquies

Su texto es el siguiente:

“Artículo 23 quinquies.- La información obtenida del sistema de monitoreo telemático podrá ser utilizada por un fiscal del Ministerio Público que se encontrare conduciendo una investigación en la cual el condenado sometido a monitoreo telemático apareciere como imputado. Dicha información le será proporcionada por Gendarmería de Chile, en conformidad a lo previsto en los artículos 19 y 180 del Código Procesal Penal.

Cuando se pusiere término a la utilización del monitoreo telemático, y transcurridos dos años desde el cumplimiento de la condena, Gendarmería de Chile procederá a la destrucción de la información proporcionada por este sistema, en la forma que determine el reglamento al que se refiere el artículo 23 octies.

El que conociendo, en razón de su cargo, la información a que alude el inciso anterior, la revelare indebidamente, será sancionado con la pena prevista en el inciso primero del artículo 246 del Código Penal.”.

Puesto en votación el artículo 23 quinquies del numeral 35), fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Frei, García, Lagos y Novoa.

Artículo 23 sexies

Prescribe lo siguiente:

“Artículo 23 sexies.- El sujeto afecto al sistema de control de monitoreo que dolosamente arrancare, destruyere, hiciere desaparecer o, en general, inutilizare de cualquier forma el dispositivo, responderá por el delito de daños, de conformidad a lo establecido en los artículos 484 y siguientes del Código Penal, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 25 y 27 de esta ley.

Asimismo, si por cualquier circunstancia el dispositivo de monitoreo quedare inutilizado o sufriere un desperfecto, pudiendo advertirlo el condenado, éste deberá informarlo a la brevedad a Gendarmería de Chile. En caso de no hacerlo, el tribunal podrá otorgar mérito suficiente a dicha omisión para dejar sin efecto la sustitución de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de esta ley.”.

Puesto en votación el artículo 23 sexies del numeral 35), fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Frei, García, Lagos y Novoa.

Artículo 23 septies

Establece que la instalación, mantención y utilización de los dispositivos de control telemático de que trata esta ley, serán siempre gratuitas para los sujetos afectos al sistema de monitoreo telemático.

Puesto en votación el artículo 23 septies del numeral 35), fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Frei, García, Lagos y Novoa.

Artículo 23 octies

Dispone que las normas referidas al mecanismo de control de monitoreo telemático contenidas en este Título, se aplicarán en conformidad a un reglamento especialmente dictado al efecto.

Puesto en votación el artículo 23 octies del numeral 35) fue aprobado, con enmiendas formales, según se indicará en su oportunidad, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Frei, García, Lagos y Novoa.

Artículo 4°

Introduce modificaciones en el decreto ley N° 2.859, de 1979, que fija la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile.

Letra a)

Número 3

Modifica el artículo 3° agregando la siguiente letra j):

"j) Administrar el dispositivo de monitoreo telemático, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.216 y el reglamento respectivo.".

Puesto en votación el número 3 de la letra a) del artículo 4°, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Frei, García, Lagos y Novoa.

Artículo 9°

Establece que el mayor gasto que demande la aplicación de esta ley durante su primer año de vigencia se financiará con cargo al presupuesto de Gendarmería de Chile y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Tesoro Público. En los años sucesivos se financiará con los recursos que disponga la Ley de Presupuestos del Sector Público.

Puesto en votación el artículo 9°, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Frei, García, Lagos y Novoa.

Artículo 10

Dispone el aumento en 585 cargos de la glosa 01, letra a) del Programa 02 del Presupuesto de Gendarmería de Chile.

Puesto en votación el artículo 10 fue aprobado, con enmiendas, según se indicará en su oportunidad, habida consideración de la indicación número 20 del Ejecutivo, de 19 de enero de 2012, que consta en el segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y que no fue resuelta por la misma, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Frei, García, Lagos y Novoa.

- - -

INFORME FINANCIERO

Respecto del presente proyecto de ley fueron presentados un total de cinco informes financieros.

El primero de ellos, elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, con fecha 9 de abril de 2008, señala, de modo textual, lo siguiente:

“1. El proyecto de ley introduce modificaciones a la Ley N° 18.216 y al D.L. N° 2.859 de 1979, Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, de acuerdo a lo siguiente:

- Ampliación del catálogo de medidas alternativas incorporando la "reparación del daño" y el "trabajo en beneficio de la comunidad".

- Improcedencia de la aplicación de la medida de libertad vigilada respecto de ciertos delitos graves.

- Sistema de monitoreo a distancia.

- Perfeccionamiento de normas sobre incumplimiento y quebrantamiento.

2. El costo del proyecto en Gendarmería de Chile, implica un mayor gasto de:

3. El mayor gasto que demande la aplicación de esta ley durante su primer año de vigencia se financiará con cargo al presupuesto de Gendarmería de Chile y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Tesoro Público. En los años sucesivos, se financiará con los recursos que disponga la Ley de Presupuestos del Sector Público.”.

Posteriormente, fue presentado un informe financiero sustitutivo elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de fecha 8 de octubre de 2009, que señala, de modo textual, lo siguiente:

“1. La indicación introduce modificaciones a la Ley N° 18.216 y al D.L. N° 2.859 de 1979, Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, de acuerdo a lo siguiente:

- enfatiza que las medidas alternativas no constituyen un beneficio, sino una pena y suponen el cumplimiento de determinadas condiciones para su procedencia y permanencia.

- amplía el catálogo de medidas alternativas incorporando la "libertad vigilada especial".

- posibilita la utilización de un sistema de monitoreo electrónico a distancia como mecanismo de control a los condenados a penas superiores a 540 días y que no excedan de 5 años, respecto de delitos contra las personas en contexto de violencia intrafamiliar y delitos sexuales.

- perfecciona normas sobre incumplimiento y quebrantamiento.

2. La indicación implica un mayor gasto, de acuerdo a lo siguiente:

3. El mayor gasto que demande la aplicación de esta ley durante su primer año de vigencia se financiará con cargo al presupuesto de Gendarmería de Chile y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Tesoro Público. En los años sucesivos, se financiará con los recursos que disponga la Ley de Presupuestos del Sector Público.”.

Con fecha 18 de agosto de 2010, fue presentado un segundo informe financiero sustitutivo elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, que señala, de modo textual, lo siguiente:

“1.- La indicación introduce modificaciones a la indicación sustitutiva al proyecto de ley en actual tramitación, el que, a su vez, modifica la Ley N° 18.216; y el D.L. N° 2.859 de 1979, Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, de acuerdo a lo siguiente:

- establece un Sistema de Penas Sustitutivas a las penas Privativas o Restrictivas de la libertad.

- establece causales de improcedencia para la aplicación de penas sustitutivas.

- diversifica el catálogo de penas sustitutivas, incorporando dos nuevas penas: la reclusión parcial, en reemplazo de la reclusión nocturna, en las modalidades de reclusión diurna, nocturna y de fin de semana y la libertad vigilada intensiva, que consistirá en una versión más intensa de la libertad vigilada, y se aplicará por el juez sobre la base de dos criterios: la penalidad asignada al delito y su lesividad, y atendiendo al perfil criminológico del condenado.

- obligación de asistencia a programas de rehabilitación por consumo problemático de drogas y alcohol.

- sistema de monitoreo telemático, como forma de control del cumplimiento de la reclusión parcial domiciliaria y de la libertad vigilada intensiva, en los casos de condenados por delitos de violencia intrafamiliar o por delitos sexuales, y en el caso de régimen de pena mixta.

2. La indicación implica un mayor gasto, de acuerdo a lo siguiente:

3. El mayor gasto que demande la aplicación de esta ley durante su primer año de vigencia se financiará con cargo al presupuesto de Gendarmería de Chile y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Tesoro Público. En los años sucesivos, se financiará con los recursos que disponga la Ley de Presupuestos del Sector Público.”.

Con fecha 22 de marzo de 2011, fue presentado un informe financiero complementario elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, que señala, de modo textual, lo siguiente:

“1. La indicación introduce modificaciones a la indicación sustitutiva al proyecto de ley en actual tramitación, el que, a su vez, modifica la Ley N° 18.216; y el D.L. N° 2.859 de 1979, Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, de acuerdo a lo siguiente:

- establece una nueva pena sustitutiva a la pena privativa de libertad igual o inferior a un año de duración, la cual se cumple mediante la realización de labores no remuneradas a favor de la colectividad o de personas en situación de precariedad, coordinadas por un delegado de Gendarmería de Chile.

- Gendarmería de Chile facilitará el trabajo en beneficio de la comunidad, para lo cual podrá establecer los convenios que estime pertinentes con organismos públicos y privados.

- establece que el condenado deberá consentir con la aplicación de dicha pena.

- establece las condiciones y procedimientos a los que se sujeta la nueva pena sustitutiva, tanto para acceder a ella, como para determinar su incumplimiento o revocación por parte del juez.

2. La indicación implica un gasto máximo de $ 1.503.533 miles para un universo estimado de 6.023 internos que podrían acceder al beneficio de Trabajo Comunitario, de acuerdo al siguiente detalle:

3. El mayor gasto que demande la aplicación de esta ley durante su primer año de vigencia se financiará con cargo al presupuesto de Gendarmería de Chile y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Tesoro Público. En los años sucesivos, se financiará con los recursos que disponga la Ley de Presupuestos del Sector Público.”.

Finalmente, fue presentado un tercer informe financiero sustitutivo elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de fecha 18 de enero de 2012, que señala, de modo textual, lo siguiente:

“I. Antecedentes

1. Durante el año 2010 se ingresó una indicación sustitutiva al proyecto de ley tendiente a modificar la Ley N° 18 216, y el DL N° 2.859 de 1979, Ley Orgánica de Gendarmería de Chile y que en lo sustantivo establecía:

- Un sistema de penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de la libertad.

- Causales de improcedencia para la aplicación de penas sustitutivas.

- Diversificaba el catálogo de penas sustitutivas, incorporando dos nuevas penas: la reclusión parcial, en reemplazo de la reclusión nocturna, en las modalidades de reclusión diurna, nocturna y de fin de semana y la libertad vigilada intensiva, que consistirá en una versión más intensa de la libertad vigilada, y se aplicará por el juez sobre la base de dos criterios: la penalidad asignada al delito y su lesividad, y atendiendo al perfil criminológico del condenado.

- La obligación de asistencia a programas de rehabilitación por consumo problemático de drogas y alcohol.

- Un sistema de monitoreo telemático, como forma de control del cumplimiento de la reclusión parcial domiciliaria y de la libertad vigilada intensiva, en los casos de condenados por delitos de violencia intrafamiliar o por delitos sexuales, y en el caso de régimen de pena mixta.

Esta indicación se tramitó con el correspondiente Informe Financiero.

2. El año 2011 se ingresó a trámite una indicación para establecer una nueva pena sustitutiva a la pena privativa de libertad igual o inferior a un año de duración, la cual se cumple mediante la realización de labores no remuneradas a favor de la colectividad o de personas en situación de precariedad, coordinadas por un delegado de Gendarmería de Chile. Asimismo, establece las condiciones y procedimientos a los que se sujeta la nueva pena sustitutiva, tanto para acceder a ella, como para determinar su incumplimiento o revocación por parte del juez

Esta indicación se tramitó con el correspondiente Informe Financiero complementario.

3. La actual indicación tiene por objeto la reordenación de algunas normas y simplificación de procedimientos del proyecto de ley en actual tramitación. Esta última indicación no irroga mayor gasto fiscal.

II. Efectos del proyecto de Ley sobre los Gastos Fiscales

Con el propósito de actualizar el impacto del proyecto de ley sobre los gastos fiscales, a continuación se presenta el gasto agregado de ambos informes financieros previos. Como se señalara en su oportunidad, el proyecto de ley tiene gastos por una vez y gastos recurrentes en régimen, según el siguiente detalle:

III. Efecto Neto del Proyecto sobre el Resultado Fiscal

El proyecto de ley irroga un mayor gasto fiscal con la siguiente gradualidad:

En consecuencia, las normas de la iniciativa legal en informe no producirán desequilibrios macroeconómicos ni incidirán negativamente en la economía del país.

- - -

MODIFICACIONES

En conformidad con los acuerdos adoptados, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponer las siguientes enmiendas al proyecto de ley aprobado por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento:

Artículo 1°

Numeral 2)

Intercalar, en la letra e) del inciso primero del artículo 1° que se sustituye, entre la palabra “Expulsión” y el punto aparte (.) la frase “, en el caso señalado en el artículo 34”. (Unanimidad 5x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado)

Numeral 35)

Artículo 23 octies

Remplazar la palabra “Ministerios” por la expresión “Ministros”. (Unanimidad 5x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado)

Artículo 10

Sustituir la frase “la glosa 01, letra a) del Programa 02 del Presupuesto de Gendarmería de Chile”, por “la letra a), de la glosa 01, del Programa 02, del Capítulo 04, correspondiente al presupuesto de Gendarmería de Chile, de la partida 10 del Ministerio de Justicia”. (Unanimidad 5x0. Indicación número 20 del Ejecutivo de 19 de enero de 2012)

- - -

TEXTO DEL PROYECTO

En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.216, que establece medidas que indica como alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad y deroga disposiciones que señala:

1) Sustitúyese el encabezado de la ley por el siguiente: "Establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad.".

2) Sustitúyese el artículo 1° por el siguiente:

"Artículo 1°.- La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes penas:

a) Remisión condicional.

b) Reclusión parcial.

c) Libertad vigilada.

d) Libertad vigilada intensiva.

e) Expulsión, en el caso señalado en el artículo 34.

f) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142; 361; 362; 372 bis; 390, y 391, N° 1, del Código Penal, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código.

Asimismo, no podrá imponerse a los condenados por crímenes o simples delitos tipificados en la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, la pena establecida en la letra f) del inciso primero.

Tampoco podrá el tribunal aplicar las penas señaladas en el inciso primero a los autores del delito consumado previsto en el artículo 436, inciso primero, del Código Penal, que hubiesen sido condenados anteriormente por alguno de los delitos contemplados en los artículos 433, 436 y 440 del mismo Código.

Para los efectos de esta ley, no se considerarán las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito.”.

3) Sustitúyese, en el artículo 2º, la frase “en el Título III de la ley Nº 15.231” por “en la ley Nº 18.287”.

4) Sustitúyese la denominación del Título I por la siguiente:

"De la remisión condicional y de la reclusión parcial".

5) Elimínase en el epígrafe del Párrafo 1° la expresión "de la pena".

6) Reemplázase el artículo 3° por el siguiente:

"Artículo 3°.- La remisión condicional consiste en la sustitución del cumplimiento de la pena privativa de libertad por la discreta observación y asistencia del condenado ante la autoridad administrativa durante cierto tiempo.".

7) Sustitúyese el artículo 4º por el siguiente:

“Artículo 4°.- La remisión condicional podrá decretarse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia no excediere de tres años;

b) Si el penado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito;

c) Si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitieren presumir que no volverá a delinquir, y

d) Si las circunstancias indicadas en las letras b) y c) precedentes hicieren innecesaria una intervención o la ejecución efectiva de la pena.

Con todo, no procederá la remisión condicional como pena sustitutiva si el sentenciado fuere condenado por aquellos ilícitos previstos en los artículos 15, letra b), o 15 bis, letra b), debiendo el tribunal, en estos casos, imponer la pena de reclusión parcial, libertad vigilada o libertad vigilada intensiva, si procediere.”.

8) Reemplázase el artículo 5º por el siguiente:

“Artículo 5°.- Al imponer esta sanción, el tribunal establecerá un plazo de observación que no será inferior al de la duración de la pena, con un mínimo de un año y un máximo de tres, e impondrá al condenado las siguientes condiciones:

a) Residencia en un lugar determinado, que podrá ser propuesto por el condenado. Éste podrá ser cambiado, en casos especiales, según la calificación efectuada por Gendarmería de Chile;

b) Sujeción al control administrativo y a la asistencia de Gendarmería de Chile, en la forma que precisará el reglamento. Dicho servicio recabará anualmente, al efecto, un certificado de antecedentes prontuariales, y

c) Ejercicio de una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio, si el condenado careciere de medios conocidos y honestos de subsistencia y no poseyere la calidad de estudiante.”.”.

9) Derógase el artículo 6°.

10) Sustitúyese en el epígrafe del Párrafo 2° del Título I, la expresión "nocturna" por " parcial".

11) Reemplázase el artículo 7° por el siguiente:

"Artículo 7°.- La pena de reclusión parcial consiste en el encierro en el domicilio del condenado o en establecimientos especiales, durante cincuenta y seis horas semanales. La reclusión parcial podrá ser diurna, nocturna o de fin de semana, conforme a los siguientes criterios:

1) La reclusión diurna consistirá en el encierro en el domicilio del condenado, durante un lapso de ocho horas diarias y continuas, las que se fijarán entre las ocho y las veintidós horas.

2) La reclusión nocturna consistirá en el encierro en el domicilio del condenado o en establecimientos especiales, entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente.

3) La reclusión de fin de semana consistirá en el encierro en el domicilio del condenado o en establecimientos especiales, entre las veintidós horas del día viernes y las seis horas del día lunes siguiente.

Para el cumplimiento de la reclusión parcial, el juez preferirá ordenar su ejecución en el domicilio del condenado, estableciendo como mecanismo de control de la misma el sistema de monitoreo telemático, salvo que Gendarmería de Chile informe desfavorablemente la factibilidad técnica de su imposición, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 23 bis y siguientes de esta ley. En tal caso, entendido como excepcional, se podrán decretar otros mecanismos de control similares, en la forma que determine el tribunal.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por domicilio la residencia regular que el condenado utilice para fines habitacionales.".

12) Sustitúyese el artículo 8° por el siguiente:

"Artículo 8°.- La reclusión parcial podrá disponerse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia no excediere de tres años;

b) Si el penado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, o lo hubiere sido a una pena privativa o restrictiva de libertad que no excediere de dos años, o a más de una, siempre que en total no superaren de dicho límite. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito. No obstante lo anterior, si dentro de los diez o cinco años anteriores, según corresponda, a la comisión del nuevo crimen o simple delito, le hubieren sido impuestas dos reclusiones parciales, no será procedente la aplicación de esta pena sustitutiva, y

c) Si existieren antecedentes laborales, educacionales o de otra naturaleza similar que justificaren la pena, así como si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, permitieren presumir que la pena de reclusión parcial lo disuadirá de cometer nuevos ilícitos.".

13) Reemplázanse en el artículo 9° las expresiones "computará una noche" por las siguientes: "computarán ocho horas continuas de reclusión parcial".

14) Deróganse los artículos 10, 10 bis, 11 y 12.

15) Intercálase el siguiente Párrafo 3°, pasando el actual a ser Párrafo 4°.

"Párrafo 3°

Prestación de servicios en beneficio de la comunidad

Artículo 10.- La pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad consiste en la realización de actividades no remuneradas a favor de la colectividad o en beneficio de personas en situación de precariedad, coordinadas por un delegado de Gendarmería de Chile.

El trabajo en beneficio de la comunidad será facilitado por Gendarmería de Chile, pudiendo establecer los convenios que estime pertinentes para tal fin con organismos públicos y privados sin fines de lucro.

Artículo 11.- La pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad podrá decretarse por el juez si se cumplen, copulativamente, los siguientes requisitos:

a) Si la pena originalmente impuesta fuere igual o inferior a trescientos días.

b) Si existieren antecedentes laborales, educacionales o de otra naturaleza similar que justificaren la pena, así como si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitieren presumir que la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad lo disuadirá de cometer nuevos ilícitos.

c) Si concurriere la voluntad del condenado de someterse a esta pena. El juez deberá informarle acerca de las consecuencias de su incumplimiento.

Esta pena procederá por una sola vez y únicamente para el caso en que los antecedentes penales anteriores del condenado hicieren improcedente la aplicación de las demás penas sustitutivas establecidas en la presente ley.

Artículo 12.- La duración de la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad se determinará considerando cuarenta horas de trabajo comunitario por cada treinta días de privación de libertad. Si la pena originalmente impuesta fuere superior a treinta días de privación de libertad, corresponderá hacer el cálculo proporcional para determinar el número exacto de horas por las que se extenderá la sanción. En todo caso, la pena impuesta no podrá extenderse por más de ocho horas diarias.

Si el condenado aportare antecedentes suficientes que permitieren sostener que trabaja o estudia regularmente, el juez deberá compatibilizar las reglas anteriores con el régimen de estudio o trabajo del condenado.

Artículo 12 bis.- En caso de decretarse la sanción de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, el delegado de Gendarmería de Chile responsable de gestionar su cumplimiento informará al tribunal que dictó la sentencia, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la condena se encontrare firme o ejecutoriada, el lugar donde ella se llevará a cabo, el tipo de servicio que se prestará y el calendario de su ejecución. El mencionado tribunal notificará lo anterior al Ministerio Público y al defensor.

Artículo 12 ter.- Los delegados de prestación de servicios en beneficio de la comunidad son funcionarios dependientes de Gendarmería de Chile, encargados de supervisar la correcta ejecución de esta pena sustitutiva.

La habilitación para ejercer las funciones de delegado de prestación de servicios en beneficio de la comunidad será otorgada por el Ministerio de Justicia a quienes acrediten idoneidad y preparación, en la forma que determine el reglamento.

Sin perjuicio de lo anterior, para desempeñar el cargo de delegado de prestación de servicios en beneficio de la comunidad se requiere poseer título profesional de una carrera de al menos ocho semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional reconocidos por el Estado o su equivalente, en el caso de profesionales titulados en universidades extranjeras.”.

16) Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente:

"Artículo 13.- Si alguna de las penas establecidas en este Título se impusiere al personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile mientras esté en servicio, se observarán las normas siguientes:

a) En el caso de aplicarse la remisión condicional, el control administrativo y la asistencia del sujeto se ejercerá por el juez institucional respectivo, quien podrá delegar tal facultad en la autoridad que estime conveniente y que corresponda a la institución a que perteneciere el condenado, como asimismo, solicitar se revoque la sustitución de la pena, en caso de incumplimiento, y

b) En el caso de aplicarse la pena de reclusión parcial en establecimientos especiales, ésta se cumplirá en la unidad militar o policial a que perteneciere el condenado.

Se entenderá que concurren las condiciones señaladas en las letras a) y c) del artículo 5°, por el solo hecho de permanecer el condenado en servicio.

Si el condenado dejare de pertenecer a la institución durante la época de cumplimiento de alguna de las penas establecidas en este Título, el tiempo de sujeción a la vigilancia del juez institucional o de permanencia en reclusión parcial en la unidad militar o policial correspondiente, se computará como período sometido a la vigilancia de Gendarmería de Chile o como tiempo cumplido en un establecimiento penal, según el caso. Este tiempo le será computable, además, para los efectos previstos en el artículo 2°, letra d), del decreto ley N° 409, de 1932. El lapso que restare se cumplirá de acuerdo con las normas generales.".

17) Incorpórase, como artículo 13 bis, nuevo, el siguiente:

“Artículo 13 bis.- En caso de aplicarse la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, el juez podrá, de oficio o a solicitud del condenado, efectuar un control sobre las condiciones de su cumplimiento, debiendo citar, en ese caso, a una audiencia de seguimiento durante el período que dure su ejecución.

Al concluir dicho período, el delegado responsable de gestionar el cumplimiento de la pena remitirá al tribunal un informe sobre la ejecución efectiva de la misma.”.

18) Sustitúyese la denominación del Título II por la siguiente:

"De la libertad vigilada y la libertad vigilada intensiva"

19) Reemplázase el epígrafe del Párrafo 1° por el siguiente:

"De la libertad vigilada y la libertad vigilada intensiva"

20) Sustitúyese el artículo 14 por el siguiente:

“Artículo 14.- La libertad vigilada consiste en someter al penado a un régimen de libertad a prueba que tenderá a su reinserción social a través de una intervención individualizada, bajo la vigilancia y orientación permanentes de un delegado.

La libertad vigilada intensiva consiste en la sujeción del condenado al cumplimiento de un programa de actividades orientado a su reinserción social en el ámbito personal, comunitario y laboral, a través de una intervención individualizada y bajo la aplicación de ciertas condiciones especiales.“.

21) Sustitúyese el artículo 15 por el siguiente:

“Artículo 15.- La libertad vigilada podrá decretarse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia fuere superior a dos años y no excediere de tres, o

b) Si se tratare de alguno de los delitos contemplados en el artículo 4° de la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, o en los incisos segundo y tercero del artículo 196 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de 2009, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito, y la pena privativa o restrictiva de libertad que se impusiere fuere superior a quinientos cuarenta días y no excediere de tres años.

En los casos previstos en las dos letras anteriores, deberá cumplirse, además, lo siguiente:

1.- Que el penado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, del ilícito sobre el que recayere la nueva condena, y

2.- Que los antecedentes sociales y características de personalidad del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitieren concluir que una intervención individualizada de conformidad al artículo 16 de esta ley, aparece eficaz en el caso específico, para su efectiva reinserción social. Dichos antecedentes deberán ser aportados por los intervinientes antes del pronunciamiento de la sentencia o en la oportunidad prevista en el artículo 343 del Código Procesal Penal. Excepcionalmente, si éstos no fueren aportados en dicha instancia, podrá el juez solicitar informe a Gendarmería de Chile, pudiendo suspender la determinación de la pena dentro del plazo previsto en el artículo 344 del Código Procesal Penal.”.

22) Agrégase el siguiente artículo 15 bis:

“Artículo 15 bis.- La libertad vigilada intensiva podrá decretarse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia fuere superior a tres años y no excediere de cinco, o

b) Si se tratare de alguno de los delitos establecidos en los artículos 296, 297, 390, 391, 395, 396, 397, 398 ó 399 del Código Penal, cometidos en el contexto de violencia intrafamiliar, y aquellos contemplados en los artículos 363, 365 bis, 366, 366 bis, 366 quáter, 366 quinquies, 367, 367 ter y 411 ter del mismo Código, y la pena privativa o restrictiva de libertad que se impusiere fuere superior a quinientos cuarenta días y no excediere de cinco años.

En los casos previstos en las dos letras anteriores, deberán cumplirse, además, las condiciones indicadas en ambos numerales del inciso segundo del artículo anterior.”.

23) Reemplázase el artículo 16 por el siguiente:

“Artículo 16.- Al imponer la pena de libertad vigilada o libertad vigilada intensiva, el tribunal establecerá un plazo de intervención igual al que correspondería cumplir si se aplicara efectivamente la pena privativa o restrictiva de libertad que se sustituye.

El delegado que hubiere sido designado para el control de estas penas, deberá proponer al tribunal que hubiere dictado la sentencia, en un plazo máximo de treinta días, un plan de intervención individual, el que deberá comprender la realización de actividades tendientes a la rehabilitación y reinserción social del condenado, tales como la nivelación escolar, la participación en actividades de capacitación o inserción laboral, o de intervención especializada de acuerdo a su perfil. El plan deberá considerar el acceso efectivo del condenado a los servicios y recursos de la red intersectorial, e indicar con claridad los objetivos perseguidos con las actividades programadas y los resultados esperados.

El juez, a propuesta del respectivo delegado, podrá ordenar que el condenado sea sometido, en forma previa, a los exámenes médicos, psicológicos o de otra naturaleza que aparezcan necesarios para efectos de la elaboración del plan de intervención individual. En tal caso, podrá suspenderse el plazo a que se refiere el inciso anterior por un máximo de 60 días.

Una vez aprobado judicialmente el plan, el delegado informará al juez acerca de su cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley.

Sin perjuicio de lo anterior, el delegado podrá proponer al juez la reducción del plazo de intervención, o bien, el término anticipado de la pena, en los casos que considere que el condenado ha dado cumplimiento a los objetivos del plan de intervención.”.

24) Sustitúyese el artículo 17 por el siguiente:

“Artículo 17.- Al decretar la pena sustitutiva de libertad vigilada o de libertad vigilada intensiva, el tribunal impondrá al condenado las siguientes condiciones:

a) Residencia en un lugar determinado, el que podrá ser propuesto por el condenado, debiendo, en todo caso, corresponder a una ciudad en que preste funciones un delegado de libertad vigilada o de libertad vigilada intensiva. La residencia podrá ser cambiada en casos especiales calificados por el tribunal y previo informe del delegado respectivo;

b) Sujeción a la vigilancia y orientación permanentes de un delegado por el período fijado, debiendo el condenado cumplir todas las normas de conducta y las instrucciones que aquél imparta respecto a educación, trabajo, morada, cuidado del núcleo familiar, empleo del tiempo libre y cualquiera otra que sea pertinente para una eficaz intervención individualizada;

c) Ejercicio de una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio, bajo las modalidades que se determinen en el plan de intervención individual, si el condenado careciere de medios conocidos y honestos de subsistencia y no poseyere la calidad de estudiante.”.

25) Agréganse los siguientes artículos 17 bis y 17 ter:

“Artículo 17 bis.- Junto con la imposición de las condiciones establecidas en el artículo anterior, si el condenado presentare un consumo problemático de drogas o alcohol, el tribunal deberá imponerle, en la misma sentencia, la obligación de asistir a programas de tratamiento de rehabilitación de dichas sustancias, de acuerdo a lo señalado en este artículo.

Para estos efectos, durante la etapa de investigación, los intervinientes podrán solicitar al tribunal que decrete la obligación del imputado de asistir a una evaluación por un médico calificado por el Servicio de Salud correspondiente para determinar si éste presenta o no consumo problemático de drogas o alcohol. El juez accederá a lo solicitado si existieren antecedentes que permitan presumir dicho consumo problemático.

La Secretaría Regional Ministerial de Justicia, previo informe de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, entregará a la Corte de Apelaciones respectiva la nómina de facultativos habilitados para practicar los exámenes y remitir los informes a que se refiere este artículo.

Si se decretare la evaluación y el imputado se resistiere o negare a la práctica de el o los exámenes correspondientes, el juez podrá considerar dicha resistencia o negativa como antecedente para negar la sustitución de la pena privativa o restrictiva de libertad.

La obligación de someterse a un tratamiento podrá consistir en la asistencia a programas ambulatorios, la internación en centros especializados o una combinación de ambos tipos de tratamiento. El plazo de la internación no podrá ser superior al total del tiempo de la pena sustitutiva. Lo anterior deberá enmarcarse dentro del plan de intervención individual aprobado judicialmente.

Habiéndose decretado la obligación de someterse a tratamiento, el delegado informará mensualmente al tribunal respecto del desarrollo del mismo. El juez efectuará un control periódico del cumplimiento de esta condición, debiendo citar bimestralmente a audiencias de seguimiento, durante todo el período que dure el tratamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley.

Artículo 17 ter.- En caso de imponerse la libertad vigilada intensiva deberán decretarse, además, una o más de las siguientes condiciones:

a) Prohibición de acudir a determinados lugares;

b) Prohibición de aproximarse a la víctima, o a sus familiares u otras personas que determine el tribunal, o de comunicarse con ellos;

c) Obligación de mantenerse en el domicilio o lugar que determine el juez, durante un lapso máximo de ocho horas diarias, las que deberán ser continuas, y

d) Obligación de cumplir programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual, de tratamiento de la violencia u otros similares.”.

26) Agregáse un artículo 17 quáter, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 17 quáter.- El control del delegado en las penas sustitutivas de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva, se ejecutará en base a las medidas de supervisión que sean aprobadas por el tribunal, las que incluirán la asistencia obligatoria del condenado a encuentros periódicos previamente fijados con el delegado y a programas de intervención psicosocial. Tratándose de la libertad vigilada intensiva, el tribunal considerará, especialmente, la periodicidad e intensidad en la aplicación del plan de intervención individualizada.”.

27) Sustitúyese el artículo 18 por el siguiente:

“Artículo 18.- El Estado, a través de los organismos pertinentes, promoverá y fortalecerá especialmente la formación educacional, la capacitación y la colocación laboral de los condenados a la pena sustitutiva de libertad vigilada y a la de libertad vigilada intensiva, con el fin de permitir e incentivar su inserción al trabajo. Asimismo, el delegado deberá apoyar y articular el acceso del condenado a la red de protección del Estado, particularmente, en las áreas de salud mental, educación, empleo y de desarrollo comunitario y familiar, según se requiera.

Los organismos estatales y comunitarios que otorguen servicios pertinentes a salud, educación, capacitación profesional, empleo, vivienda, recreación y otros similares, deberán considerar especialmente toda solicitud que los delegados de libertad vigilada formularen para el adecuado tratamiento de las personas sometidas a su orientación y vigilancia.”.

28) Derógase el artículo 19.

29) Reemplázase el epígrafe del Párrafo 2º del Título II de la ley por el siguiente:

“De los delegados de libertad vigilada y de libertad vigilada intensiva”.

30) Sustitúyese el artículo 20 por el siguiente:

“Artículo 20.- Los delegados de libertad vigilada y de libertad vigilada intensiva son funcionarios de Gendarmería de Chile, encargados de conducir el proceso de reinserción social de la persona condenada a la pena sustitutiva de la libertad vigilada y libertad vigilada intensiva, mediante la intervención, orientación y supervisión de los condenados, a fin de evitar su reincidencia y facilitar su integración a la sociedad.

La habilitación para ejercer las funciones de delegado de libertad vigilada y de libertad vigilada intensiva será otorgada por el Ministerio de Justicia a quienes acrediten idoneidad y preparación, en la forma que determine el reglamento.”.

31) Intercálase un artículo 20 bis, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 20 bis.- Sin perjuicio de los restantes requisitos que señale el reglamento, para desempeñar el cargo de delegado de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva se requiere:

a) Poseer el título de psicólogo o asistente social, otorgado por una universidad reconocida por el Estado o su equivalente, en el caso de profesionales titulados en universidades extranjeras;

b) Experiencia mínima de un año en el área de la intervención psicosocial, y

c) Aprobar el curso de habilitación de delegado de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva.”.

32) Elimínase, en el artículo 21, la coma (,) que figura después de la expresión “Ministerio de Justicia”, y agrégase, a continuación de la expresión “libertad vigilada”, los términos “y de la libertad vigilada intensiva”.

33) Sustitúyese el artículo 22 por el siguiente:

“Artículo 22.- Un reglamento establecerá las normas relativas a la organización de los sistemas de libertad vigilada y de libertad vigilada intensiva, incluyendo los programas, las características y los aspectos particulares que éstos deberán tener. El Ministerio de Justicia impartirá las normas técnicas que sean necesarias a este respecto y evaluará, periódicamente, su cumplimiento y los resultados de dichos sistemas.”.

34) Sustitúyese el artículo 23 por el siguiente:

“Artículo 23.- Los delegados de libertad vigilada deberán informar al respectivo tribunal, al menos semestralmente, sobre la evolución y cumplimiento del plan de intervención individualizada impuesto por el juez a las personas sometidas a su vigilancia y orientación. Emitirán, además, los informes que los tribunales les soliciten sobre esta materia cada vez que ellos fueren requeridos.

Lo mismo les será aplicable a los delegados de libertad vigilada intensiva, quienes informarán al respectivo tribunal al menos trimestralmente.

En todo caso, el tribunal citará a lo menos anualmente a una audiencia de revisión de la libertad vigilada y, a lo menos, semestralmente, en el caso de la libertad vigilada intensiva.

A estas audiencias deberán comparecer el condenado y su defensor.

En el caso del delegado de libertad vigilada o de libertad vigilada intensiva, el tribunal podrá estimar como suficiente la entrega del informe periódico que se remita por el delegado, salvo que solicite su comparecencia personal.

El Ministerio Público podrá comparecer cuando lo estimare procedente.”.

35) Intercálanse los siguientes Títulos III, IV y V, pasando el actual III a ser VI:

"TÍTULO III

Del monitoreo telemático

Artículo 23 bis.- Se entenderá por monitoreo telemático toda supervisión por medios tecnológicos de las penas impuestas por esta ley.

Dicho control podrá ser utilizado para la supervisión de las penas de reclusión parcial y de libertad vigilada intensiva.

Tratándose de la pena de libertad vigilada intensiva prevista en el artículo 15 bis, el monitoreo sólo se utilizará para el control de los delitos establecidos en la letra b) de dicho precepto. Para decretarlo, el tribunal tendrá en cuenta las circunstancias de comisión del delito y especialmente las necesidades de protección de la víctima.

Si se estimare conveniente que la víctima porte un dispositivo de control para su protección, el tribunal requerirá, en forma previa a su entrega, el consentimiento de aquélla. En cualquier caso, la ausencia de dicho consentimiento no obstará a que el tribunal pueda imponer al condenado la medida de monitoreo telemático.

A fin de resolver acerca de la imposición de esta medida de control, el tribunal deberá considerar la factibilidad técnica informada por Gendarmería de Chile para cada caso particular. Este informe deberá ser presentado en la oportunidad prevista en el artículo 343 del Código Procesal Penal. La elaboración del informe podrá solicitarse a Gendarmería de Chile directamente por el fiscal, el defensor o el tribunal en subsidio, durante la etapa de investigación.

Este mecanismo se aplicará por un plazo igual al de la duración de la pena sustitutiva que se impusiere.

Sin perjuicio de lo anterior, a solicitud del condenado, el tribunal podrá citar a una audiencia a fin de resolver acerca de la mantención, modificación o cesación de esta medida. En este caso, podrá ordenar la modificación o cesación de la medida cuando hubieren variado las circunstancias consideradas al momento de imponer esta supervisión.

Artículo 23 bis A.- Tratándose del régimen de pena mixta, previsto en el artículo 33 de esta misma ley, la supervisión a través de monitoreo telemático será obligatoria durante todo el período de la libertad vigilada intensiva.

Artículo 23 ter.- Toda orden de aplicación del mecanismo de monitoreo contemplado en el artículo anterior, deberá ser expedida por escrito por el tribunal y contendrá los siguientes datos:

a) Identificación del proceso;

b) Identificación del condenado;

c) La fecha de inicio y de término de la aplicación del mecanismo de control, y

d) Todos aquellos datos que el tribunal estimare importantes para su correcta aplicación.

Artículo 23 quáter.- La responsabilidad de la administración del dispositivo será de cargo de Gendarmería de Chile, institución que podrá contratar servicios externos para estos efectos, de conformidad a la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.

Los requisitos y características técnicas del sistema de monitoreo telemático, así como los procedimientos para su instalación, administración y retiro, serán regulados en el reglamento a que alude el artículo 23 octies.

Artículo 23 quinquies.- La información obtenida del sistema de monitoreo telemático podrá ser utilizada por un fiscal del Ministerio Público que se encontrare conduciendo una investigación en la cual el condenado sometido a monitoreo telemático apareciere como imputado. Dicha información le será proporcionada por Gendarmería de Chile, en conformidad a lo previsto en los artículos 19 y 180 del Código Procesal Penal.

Cuando se pusiere término a la utilización del monitoreo telemático, y transcurridos dos años desde el cumplimiento de la condena, Gendarmería de Chile procederá a la destrucción de la información proporcionada por este sistema, en la forma que determine el reglamento al que se refiere el artículo 23 octies.

El que conociendo, en razón de su cargo, la información a que alude el inciso anterior, la revelare indebidamente, será sancionado con la pena prevista en el inciso primero del artículo 246 del Código Penal.

Artículo 23 sexies.- El sujeto afecto al sistema de control de monitoreo que dolosamente arrancare, destruyere, hiciere desaparecer o, en general, inutilizare de cualquier forma el dispositivo, responderá por el delito de daños, de conformidad a lo establecido en los artículos 484 y siguientes del Código Penal, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 25 y 27 de esta ley.

Asimismo, si por cualquier circunstancia el dispositivo de monitoreo quedare inutilizado o sufriere un desperfecto, pudiendo advertirlo el condenado, éste deberá informarlo a la brevedad a Gendarmería de Chile. En caso de no hacerlo, el tribunal podrá otorgar mérito suficiente a dicha omisión para dejar sin efecto la sustitución de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de esta ley.

Artículo 23 septies.- La instalación, mantención y utilización de los dispositivos de control telemático de que trata esta ley, serán siempre gratuitas para los sujetos afectos al sistema de monitoreo telemático.

Artículo 23 octies.- Las normas referidas al mecanismo de control de monitoreo telemático contenidas en este Título, se aplicarán en conformidad a un reglamento especialmente dictado al efecto, el que será suscrito por los Ministros de Justicia y de Hacienda.

TÍTULO IV

Del incumplimiento y el quebrantamiento

Párrafo 1°

Disposiciones generales

Artículo 24.- El tribunal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que se encuentre firme y ejecutoriada la sentencia, deberá informar a Gendarmería de Chile respecto de la imposición de alguna de las penas sustitutivas establecidas en esta ley.

El condenado a una pena sustitutiva deberá presentarse a Gendarmería de Chile dentro del plazo de cinco días, contados desde que estuviere firme y ejecutoriada la sentencia. Si transcurrido el referido plazo el condenado no se presentare a cumplirla, dicho organismo informará al tribunal de tal situación. Con el mérito de esta comunicación, el juez podrá despachar inmediatamente una orden de detención.

Artículo 25.- Para determinar las consecuencias que se impondrán en caso de incumplimiento del régimen de ejecución de las penas sustitutivas de que trata esta ley, se observarán las siguientes reglas:

1.- Tratándose de un incumplimiento grave o reiterado de las condiciones impuestas y atendidas las circunstancias del caso, el tribunal deberá revocar la pena sustitutiva impuesta o reemplazarla por otra pena sustitutiva de mayor intensidad.

2.- Tratándose de otros incumplimientos injustificados, el tribunal deberá imponer la intensificación de las condiciones de la pena sustitutiva. Esta intensificación consistirá en establecer mayores controles para el cumplimiento de dicha pena.

Artículo 26.- La decisión del tribunal de dejar sin efecto la pena sustitutiva, sea como consecuencia de un incumplimiento o por aplicación de lo dispuesto en el artículo siguiente, someterá al condenado al cumplimiento del saldo de la pena inicial, abonándose a su favor el tiempo de ejecución de dicha pena sustitutiva de forma proporcional a la duración de ambas.

Tendrán aplicación, en su caso, las reglas de conversión del artículo 9° de esta ley.

Artículo 27.- Las penas sustitutivas reguladas en esta ley siempre se considerarán quebrantadas por el solo ministerio de la ley y darán lugar a su revocación, si durante su cumplimiento el condenado cometiere nuevo crimen o simple delito y fuere condenado por sentencia firme.

Artículo 28.- Recibida por el tribunal la comunicación de un incumplimiento de condiciones, deberá citar al condenado a una audiencia que se celebrará dentro del plazo de quince días, en la que se discutirá si efectivamente se produjo un incumplimiento de condiciones o, en su caso, un quebrantamiento. Dicha resolución se notificará por cédula al condenado.

El condenado tendrá derecho a asistir a la audiencia con un abogado y, si no dispusiere de uno, el Estado deberá designarle un defensor penal público.

Las audiencias se regirán conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Penal, en lo que fuere pertinente. En todo caso, si fuere necesario presentar prueba para acreditar algún hecho, no regirán las reglas sobre presentación de prueba en el juicio oral, debiendo procederse desformalizadamente.

Párrafo 2°

Normas especiales para la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad

Artículo 29.- En caso de incumplimiento de la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, el delegado deberá informar al tribunal que haya impuesto la sanción.

El tribunal citará a una audiencia para resolver sobre la mantención o la revocación de la pena.

Artículo 30.- El juez deberá revocar la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad cuando expresamente el condenado solicitare su revocación o por aplicación de lo dispuesto en el artículo 27 de esta ley.

Adicionalmente, podrá revocarla, previo informe del delegado, cuando el condenado se encontrare en alguna de las siguientes situaciones:

a) Se ausentare del trabajo en beneficio de la comunidad que estuviere realizando, durante al menos dos jornadas laborales. Si el penado faltare al trabajo por causa justificada, no se entenderá dicha ausencia como abandono de la actividad.

b) Su rendimiento en la ejecución de los servicios fuere sensiblemente inferior al mínimo exigible, a pesar de los requerimientos del responsable del centro de trabajo.

c) Se opusiere o incumpliere en forma reiterada y manifiesta las instrucciones que se le dieren por el responsable del centro de trabajo.

Artículo 31.- Habiéndose decretado la revocación de la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, se abonará al tiempo de reclusión un día por cada ocho horas efectivamente trabajadas.

Si el tribunal no revocare la pena, podrá ordenar que su cumplimiento se ejecute en un lugar distinto a aquel en que originalmente se desarrollaba. En este caso, y para efectos del cómputo de la pena, se considerará el período efectivamente trabajado con anterioridad, en los términos del inciso anterior.

TÍTULO V

Del reemplazo de la pena sustitutiva y las penas mixtas

Párrafo 1°

Del reemplazo de la pena sustitutiva

Artículo 32.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 de esta ley, una vez cumplida la mitad del período de observación de la pena sustitutiva respectiva, y previo informe favorable de Gendarmería de Chile, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá reemplazar la pena conforme a lo siguiente:

a) En caso que la pena sustitutiva que se encontrare cumpliendo el condenado fuere la libertad vigilada intensiva, podrá sustituirla por la libertad vigilada.

b) En caso que la pena sustitutiva que se encontrare cumpliendo el condenado fuere la libertad vigilada, podrá sustituirla por la remisión condicional.

Cuando a un penado se le hubiere sustituido la libertad vigilada intensiva por la libertad vigilada, sólo podrá reemplazarse esta última por la remisión condicional si se contare con informe favorable de Gendarmería de Chile y el condenado hubiere cumplido más de dos tercios de la pena originalmente impuesta.

Para estos efectos, el tribunal citará a los intervinientes a audiencia, en la que examinará los antecedentes, oirá a los presentes y resolverá.

En caso que el tribunal se pronunciare rechazando el reemplazo de la pena sustitutiva, éste no podrá discutirse nuevamente sino hasta transcurridos seis meses desde de su denegación.

Párrafo 2º

De las penas mixtas

Artículo 33.- El tribunal podrá, de oficio o a petición de parte, previo informe favorable de Gendarmería de Chile, disponer la interrupción de la pena privativa de libertad originalmente impuesta, reemplazándola por el régimen de libertad vigilada intensiva, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la sanción impuesta al condenado fuere de cinco años y un día de presidio o reclusión mayor en su grado mínimo, u otra pena inferior;

b) Que al momento de discutirse la interrupción de la pena privativa de libertad, el penado no registrare otra condena por crimen o simple delito, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 15 bis;

c) Que el penado hubiere cumplido al menos un tercio de la pena privativa de libertad de manera efectiva, y

d) Que el condenado hubiere observado un comportamiento calificado como “muy bueno” o “bueno” en los tres bimestres anteriores a su solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el decreto supremo N° 2.442, de 1926, Reglamento de la Ley de Libertad Condicional.

En el caso que el tribunal dispusiere la interrupción de la pena privativa de libertad, reemplazándola por el régimen de libertad vigilada intensiva, ésta deberá ser siempre controlada mediante monitoreo telemático.

Para estos efectos, el informe de Gendarmería de Chile a que se refiere el inciso primero, deberá contener lo siguiente:

1) Una opinión técnica favorable que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, a fin de conocer las posibilidades del condenado para reinsertarse adecuadamente en la sociedad, mediante una pena a cumplir en libertad. Dicha opinión contendrá, además, los antecedentes sociales y las características de personalidad del condenado y una propuesta de plan de intervención individual que deberá cumplirse en libertad. Considerará, asimismo, la existencia de investigaciones formalizadas o acusaciones vigentes en contra del condenado.

2) Informe de comportamiento, de conformidad a lo dispuesto en el decreto supremo N° 2.442, de 1926, Reglamento de la Ley de Libertad Condicional.

3) Factibilidad técnica de la aplicación del monitoreo telemático, la cual incluirá aspectos relativos a la conectividad de las comunicaciones en el domicilio y la comuna que fije el condenado para tal efecto.

Con lo anterior, el tribunal citará a los intervinientes a audiencia, en la que examinará los antecedentes, oirá a los presentes y resolverá.

En dicha audiencia, el tribunal podrá requerir a Gendarmería de Chile mayores antecedentes respecto a la factibilidad técnica del monitoreo.

En caso de disponerse la interrupción de la pena privativa de libertad, el tribunal fijará el plazo de observación de la libertad vigilada intensiva por un período igual al de duración de la pena que al condenado le restare por cumplir. Además, determinará las condiciones a que éste quedará sujeto conforme a lo prescrito en los artículos 17, 17 bis y 17 ter de esta ley.

Si el tribunal no otorgare la interrupción de la pena regulada en este artículo, ésta no podrá discutirse nuevamente sino hasta transcurridos seis meses desde de su denegación.

Si el penado cumpliere satisfactoriamente la pena de libertad vigilada intensiva, el tribunal lo reconocerá en una resolución fundada, remitiendo el saldo de la pena privativa de libertad interrumpida y teniéndola por cumplida con el mérito de esta resolución.

Los condenados que fueren beneficiados con la interrupción de la pena privativa de libertad no podrán acceder al reemplazo de la pena sustitutiva a que se refiere el artículo 32 de esta ley.

Párrafo 3°

De la regla especial aplicable a los extranjeros

Artículo 34.- Si el condenado a una pena igual o inferior a cinco años de presidio o reclusión menor en su grado máximo fuere un extranjero que no residiere legalmente en el país, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá sustituir el cumplimiento de dicha pena por la expulsión de aquél del territorio nacional.

A la audiencia que tenga por objetivo resolver acerca de la posible sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio nacional, deberá ser citado el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a fin de ser oído. Si se ordenare la expulsión, deberá oficiarse al Departamento de Extranjería del Ministerio mencionado para efectos de que lleve a cabo la implementación de esta pena y se ordenará la internación del condenado hasta la ejecución de la misma.

El condenado extranjero al que se le aplicare la pena de expulsión no podrá regresar al territorio nacional en un plazo de diez años, contado desde la fecha de la sustitución de la pena.

En caso que el condenado regresare al territorio nacional dentro del plazo señalado en el inciso anterior, se revocará la pena de expulsión, debiendo cumplirse el saldo de la pena privativa de libertad originalmente impuesta.

Artículo 35.- No se aplicará ninguna de las penas sustitutivas contempladas en esta ley a la persona que hubiere sido condenada con anterioridad por alguno de los crímenes o simples delitos establecidos por las leyes números 20.000, 19.366 y 18.406, en virtud de sentencia ejecutoriada, haya cumplido o no, efectivamente, la condena, a menos que le hubiere sido reconocida la circunstancia atenuante prevista por el artículo 22 de la ley N° 20.000.

36) Sustitúyese el Título III, integrado por los artículos 24 a 31, por un Título VI conformado por los siguientes artículos 36 a 40:

TÍTULO VI

Disposiciones generales

Artículo 36.- El tribunal que impusiere, de oficio o a petición de parte, alguna de las penas sustitutivas previstas en esta ley, deberá así ordenarlo en la respectiva sentencia condenatoria, expresando los fundamentos en que se apoya y los antecedentes que fundaren su convicción.

Si el tribunal negare la solicitud para conceder alguna de las penas sustitutivas establecidas en esta ley, deberá exponer los fundamentos de su decisión en la sentencia.

Tratándose de delitos de acción privada o de acción penal pública previa instancia particular, el juez de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal deberá citar a la víctima o a quien la represente, a la audiencia a que se refiere el artículo 343 del Código Procesal Penal, para debatir sobre la procedencia de aplicar cualquiera de las penas sustitutivas contenidas en esta ley.

Artículo 36 bis.- Los conflictos de derecho que se susciten durante la ejecución de alguna de las penas sustitutivas que contempla la presente ley, serán resueltos por el juez de garantía del lugar donde ésta deba cumplirse.

Artículo 37.- La decisión acerca de la concesión, denegación, revocación, sustitución, reemplazo, reducción, intensificación y término anticipado de las penas sustitutivas que establece esta ley y la referida a la interrupción de la pena privativa de libertad a que alude el artículo 33, será apelable para ante el tribunal de alzada respectivo, de acuerdo a las reglas generales.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando la decisión que conceda o deniegue una pena sustitutiva esté contenida formalmente en la sentencia definitiva, el recurso de apelación contra dicha decisión deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a su notificación o, si se impugnare además la sentencia definitiva por la vía del recurso de nulidad, se interpondrá conjuntamente con éste, en carácter de subsidiario y para el caso en que el fallo de el o los recursos de nulidad no altere la decisión del tribunal a quo relativa a la concesión o denegación de la pena sustitutiva.

Habiéndose presentado uno o más recursos de nulidad, conjuntamente o no con el recurso de apelación, el tribunal a quo se pronunciará de inmediato sobre la admisibilidad de este último, pero sólo lo concederá una vez ejecutoriada la sentencia definitiva condenatoria y únicamente para el evento de que la resolución sobre el o los recursos de nulidad no altere la decisión del tribunal a quo respecto de la concesión o denegación de la pena sustitutiva.

En caso contrario, se tendrá por no interpuesto.

Artículo 38.- La imposición por sentencia ejecutoriada de alguna de las penas sustitutivas establecidas en esta ley a quienes no hubieren sido condenados anteriormente por crimen o simple delito, tendrá mérito suficiente para la omisión, en los certificados de antecedentes, de las anotaciones a que diere origen la sentencia condenatoria. El tribunal competente deberá oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación al efecto.

Para los efectos previstos en el inciso precedente, no se considerarán las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito.

El cumplimiento satisfactorio de las penas sustitutivas que prevé el artículo 1° de esta ley por personas que no hubieren sido condenadas anteriormente por crimen o simple delito, en los términos que señala el inciso primero, tendrá mérito suficiente para la eliminación definitiva, para todos los efectos legales y administrativos, de tales antecedentes prontuariales. El tribunal que declare cumplida la respectiva pena sustitutiva deberá oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación, el que practicará la eliminación.

Exceptúanse de las normas de los incisos anteriores los certificados que se otorguen para el ingreso a las Fuerzas Armadas, a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y a Gendarmería de Chile, y los que se requieran para su agregación a un proceso criminal.

Artículo 39.- En aquellos tribunales de garantía integrados por más de tres jueces, el Comité de Jueces, a propuesta del Juez Presidente, deberá considerar, en el procedimiento objetivo y general de distribución de causas, la designación preferente de jueces especializados para el conocimiento de las materias previstas en esta ley.

Artículo 40.- Las disposiciones contenidas en esta ley no serán aplicables a aquellos adolescentes que hubieren sido condenados de conformidad a lo establecido en la ley N° 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal.

37) Deróganse los artículos 1º y 2º transitorios.

Artículo 2º.- Sustitúyense, en el número 2º del artículo 39 bis del Código Penal, las expresiones “alguno de los beneficios de la ley Nº 18.216, como alternativa a la pena principal” por “alguna de las penas de la ley Nº 18.216 como sustitutiva de la pena principal”.

Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:

a) Intercálase en el inciso cuarto del artículo 129, entre la expresión "impuesto" y la frase "y al que violare la condición", la siguiente oración: ", al que fuere sorprendido infringiendo las condiciones impuestas en virtud de las letras a), b), c) y d) del artículo 17 ter de la ley N° 18.216".

b) Reemplázase en el artículo 140, inciso cuarto, la oración "gozando de alguno de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas alternativas o restrictivas de libertad contemplados en la ley" por lo siguiente: "cumpliendo alguna de las penas sustitutivas a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad contempladas en la ley".

c) Sustitúyense en los artículos 348, inciso primero; 412, inciso tercero, y 413, letra e), la expresión "medidas alternativas" por "penas sustitutivas".

d) Reemplázase en el artículo 398, inciso primero, la frase "alguno de los beneficios contemplados" por "alguna de las penas sustitutivas contempladas".

e) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 466, la expresión “y su defensor” por “su defensor y el delegado a cargo de la pena sustitutiva de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, de libertad vigilada o de libertad vigilada intensiva, según corresponda.”.

f) Sustitúyese en el artículo 468, inciso tercero, la expresión "medida alternativa" por "pena sustitutiva".

Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 2.859, de 1979, que fija la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile:

a) Modifícase el artículo 3° en los siguientes términos:

1.- Sustitúyese en la letra g) la conjunción copulativa ",y" con que termina por un punto y coma (;).

2.- Sustitúyese en la letra i) el punto aparte (.) con que termina, por una coma (,) seguida de la conjunción copulativa "y".

3.- Agrégase la siguiente letra j):

"j) Administrar el dispositivo de monitoreo telemático, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.216 y el reglamento respectivo.".

b) Modifícase el artículo 8° en el siguiente sentido:

1.- Sustitúyese en la letra c) la oración "gocen de medidas alternativas" por lo siguiente: "cumplan penas sustitutivas".

2.- Reemplázase, en la letra f), la frase “sujeta a una de las medidas establecidas” por “que cumpla una de las penas sustitutivas establecidas”.

Artículo 5°.- Sustitúyese en el artículo 62 de la ley N° 20.000, que Sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, la expresión "medidas alternativas" por "penas sustitutivas".

Artículo 6°.- Incorpóranse las siguientes enmiendas a la ley N° 19.856, que Crea un Sistema de Reinserción Social de los Condenados sobre la Base de la Observación de Buena Conducta:

1) Reemplázase, en el epígrafe del Título III, la expresión “nocturna” por “parcial”.

2) Sustitúyese el artículo 16 por el siguiente:

“Artículo 16.- Condenados en reclusión parcial. La reducción de condena de que tratan los artículos 2º y 3º de la presente ley favorecerá también a los condenados que cumplieren la pena sustitutiva de reclusión parcial.

Para estos efectos, constituirá comportamiento sobresaliente del condenado el cumplimiento cabal del régimen de ejecución correspondiente a dicha pena sustitutiva.

La calificación de la conducta y el procedimiento de obtención de la reducción de condena de que trata el presente artículo, se sujetará íntegramente a lo dispuesto en el Título II de esta ley.”.

Artículo 7°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Procedimiento Penal:

a) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 305 bis C, la frase “o esté suspendida la ejecución de la pena en virtud de alguno de los beneficios establecidos” por la siguiente: “o cumpliendo alguna de las penas sustitutivas establecidas”.

b) Reemplázase en el artículo 363, inciso tercero, la oración "gozando de alguno de los beneficios contemplados" por lo siguiente: "cumpliendo alguna de las penas sustitutivas contempladas".

Artículo 8°.- Las normas de esta ley entrarán en vigencia a contar de la publicación en el Diario Oficial de las adecuaciones que, en virtud de ésta, deban ser incorporadas en el decreto supremo N° 1.120, de 1984, del Ministerio de Justicia, Reglamento de la Ley N° 18.216. No obstante, las siguientes penas entrarán en vigencia, gradualmente, en la forma que se indica:

a) La pena de libertad vigilada intensiva, contemplada en el artículo 15 bis de la ley N° 18.216, regirá desde el momento señalado en el encabezado de este precepto. Sin embargo, sólo procederá su control mediante monitoreo telemático, en la forma prevista en el artículo 23 bis, inciso tercero, de la misma ley, respecto de aquellos sujetos a quienes se les hubiere sustituido la pena privativa de libertad impuesta, cuya duración sea superior a cuatro años y no exceda de cinco. Lo anterior no obstará a que la pena de libertad vigilada intensiva se imponga igualmente a los demás condenados, en los casos señalados en la letra b) del mencionado artículo 15 bis.

b) El control mediante monitoreo telemático de la pena de libertad vigilada intensiva contemplado en el artículo 23 bis, inciso tercero, de la ley N° 18.216, entrará a regir, respecto de la totalidad de los casos del artículo 15 bis, letra b), de la misma ley, transcurrido un año desde la publicación de las adecuaciones a las que alude el encabezado de este precepto.

c) La pena mixta prevista en el artículo 33 de la ley N° 18.216, entrará en vigencia transcurridos dos años desde la mencionada publicación.

Sin perjuicio de los plazos de entrada en vigencia anteriormente contemplados, Gendarmería de Chile podrá dar inicio al proceso de licitación al cual hace mención el artículo 23 quáter de la ley N° 18.216, desde la publicación de la presente ley.

Las adecuaciones señaladas en el inciso primero de este artículo deberán efectuarse dentro de los dieciocho meses siguientes a la publicación de la presente ley.

Artículo 9°.- El mayor gasto que demande la aplicación de esta ley durante su primer año de vigencia se financiará con cargo al presupuesto de Gendarmería de Chile y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Tesoro Público. En los años sucesivos se financiará con los recursos que disponga la Ley de Presupuestos del Sector Público.

Artículo 10.- Auméntase en 585 cargos la letra a), de la glosa 01, del Programa 02, del Capítulo 04, correspondiente al presupuesto de Gendarmería de Chile, de la partida 10 del Ministerio de Justicia.

Artículo transitorio.- Los requisitos para desempeñar el cargo de delegado de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva establecidos en la letra a) del artículo 20 bis de la ley N° 18.216, no serán aplicables a los funcionarios de Gendarmería de Chile que, a la fecha de vigencia de esta ley, se encuentren habilitados para desempeñar la función de delegados de libertad vigilada.".

Acordado en sesión celebrada el día 14 de marzo de 2012, con asistencia de los Honorables Senadores señores José García Ruminot (Presidente), Camilo Escalona Medina, Eduardo Frei Ruiz-Tagle, Ricardo Lagos Weber y Jovino Novoa Vásquez.

Sala de la Comisión, a 16 de marzo de 2012.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LA LEY N° 18.216, QUE ESTABLECE MEDIDAS ALTERNATIVAS A LAS PENAS PRIVATIVAS O RESTRICTIVAS DE LIBERTAD.

(BOLETÍN 5.838-07)

I. OBJETIVOS DEL PROYECTO: introducir modificaciones a la ley N° 18.216, sobre medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad, de manera de alcanzar cuatro propósitos centrales, a saber, favorecer la reinserción social de las personas condenadas; controlar efectivamente el cumplimiento de las nuevas penas sustitutivas que se establecen; dar protección a las víctimas y hacer un uso racional tanto de la privación de libertad, como de los recintos penales.

II. ACUERDOS:

Artículo 1°:

Numeral 2). Aprobado con enmiendas por unanimidad (5x0).

Numeral 15), artículos 10 y 12 ter. Aprobados por unanimidad (5x0).

Numeral 25), artículo 17 bis. Aprobado por unanimidad (5x0).

Numeral 30). Aprobado por unanimidad (5x0).

Numeral 35), artículos 23 bis, 23 bis A, 23 ter, 23 quáter, 23 quinquies, 23 sexies y 23 septies. Aprobados por unanimidad (5x0).

Numeral 35), artículo 23 octies. Aprobado con enmiendas por unanimidad (5x0).

Artículo 4°, letra a), número 3. Aprobado por unanimidad (5x0).

Artículo 9°. Aprobado por unanimidad (5x0).

Artículo 10 e indicación N° 20 del Ejecutivo de 19 de enero de 2012. Aprobados con enmiendas por unanimidad (5x0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de diez artículos permanentes y uno transitorio.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: los artículos 36 bis, 37 y 39 que se propone incorporar a la ley N° 18.216, contenidos en el numeral 36 del artículo 1° permanente del proyecto, dicen relación con la organización y atribuciones de los tribunales y, en conformidad con lo dispuesto por el inciso primero del artículo 77 de la Constitución Política de la República, tienen carácter de normas orgánico constitucionales. En consecuencia, para su aprobación requieren del voto favorable de las cuatro séptimas partes de los señores Senadores en ejercicio, en los términos del inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.

V. URGENCIA: discusión inmediata.

VI. ORIGEN E INICIATIVA: Cámara de Diputados. Mensaje de la ex Presidenta de la República.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: aprobado en general por 96 votos a favor y una abstención, en sesión de 17 de mayo de 2011.

IX. INICIO DE TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 18 de mayo de 2011.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe de la Comisión de Hacienda.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1.La ley N° 18.216, que establece medidas que indica como alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad.

2.Código Penal, particularmente sus artículos 90, 141, 142, 296, 297, 361, 363, 365 bis, 366 quáter, 366 quinquies, 367, 367 ter, 372bis, 391 N° 1, 397, 399, 433, 436, 440 y 484.

3.El decreto ley N° 409, de 1932, que establece normas relativas a los reos.

4.La ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.

5.El decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de 2009, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley del Tránsito.

6.Código Procesal Penal, especialmente sus artículos 129, 140, 343, 344, 348, 398, 412, 413 y 468.

7.Código de Procedimiento Penal, particularmente sus artículos 305 bis C, y 363.

8.La ley N° 20.066, sobre violencia intrafamiliar.

9.La ley N° 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal.

10.La ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios.

11.La ley N° 19.856, que crea un sistema de reinserción social de los condenados sobre la base de la observación de buena conducta.

12.El decreto ley N° 2.859, de 1979, que fija la ley orgánica de Gendarmería de Chile.

13.La ley N° 20.481, de presupuestos del sector público para el año 2011; Partida 10, Ministerio de Justicia; Capítulo 04, Gendarmería de Chile, Programa 02, Rehabilitación y Reinserción Social; Glosa 01; y Partida 50 Tesoro Público.

14.La ley N° 20.557, de presupuestos del sector público para el año 2012, Partida 10, Ministerio de Justicia; Capítulo 04, Gendarmería de Chile, Programa 02, Rehabilitación y Reinserción Social; Glosa 01; y Partida 50 Tesoro Público.

Valparaíso, 16 de marzo de 2012.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de la Comisión

2.9. Discusión en Sala

Fecha 20 de marzo, 2012. Diario de Sesión en Sesión 3. Legislatura 360. Discusión Particular. Pendiente.

MODIFICACIÓN DE LEY N° 18.216, SOBRE MEDIDAS ALTERNATIVAS A PENAS PRIVATIVAS O RESTRICTIVAS DE LIBERTAD

El señor ESCALONA ( Presidente ).- Conforme a lo resuelto por los Comités, corresponde tratar el proyecto, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley N° 18.216, que establece medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad, con urgencia calificada de "discusión inmediata".

--Los antecedentes sobre el proyecto (5838-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 19ª, en 18 de mayo de 2011.

Informes de Comisión:

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento: sesión 29ª, en 22 de junio de 2011.

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento (segundo): sesión 3ª, en 20 de marzo de 2012.

Hacienda: sesión 3ª, en 20 de marzo de 2012.

Discusión:

Sesión 30ª, en 5 de julio de 2011 (se aprueba en general).

El señor ESCALONA (Presidente).- Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- La iniciativa fue aprobada en general en sesión del 5 de julio de 2011 y cuenta con un segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento e informe de la de Hacienda .

Ambos órganos técnicos dejan constancia, para los efectos reglamentarios, de que los artículos 5° y 9° no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones. Estas disposiciones deben darse por aprobadas, salvo que algún señor Senador, con la unanimidad de los presentes, solicite su discusión y votación.

--Se aprueban reglamentariamente.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento efectuó una serie de enmiendas al texto aprobado en general, las cuales fueron acordadas unánimemente, con excepción de cuatro de ellas, que serán puestas en discusión y votación oportunamente.

La Comisión de Hacienda, por su parte, realizó tres modificaciones al texto despachado por la Comisión de Constitución, las que acordó por unanimidad.

Cabe recordar que las enmiendas unánimes deben ser votadas sin debate, salvo que algún señor Senador solicite su discusión y votación o existan indicaciones renovadas. De estas modificaciones unánimes, las recaídas en los artículos 36 bis, 37 y 39, contenidos en el numeral 36 del artículo 1°, requieren 21 votos favorables para su aprobación, ya que son normas orgánicas constitucionales.

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado donde se consignan el texto aprobado en general; las enmiendas realizadas por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento; las modificaciones introducidas por la Comisión de Hacienda, y el texto final que resultaría si se aprobaran dichas enmiendas.

El señor ESCALONA (Presidente).- En la discusión particular, tiene la palabra la Senadora señora Alvear.

La señora ALVEAR.- Señor Presidente, quiero recordar a la Sala que hoy día estamos votando un proyecto de gran importancia, el cual establece medidas alternativas a las penas privativas de libertad.

Muchas veces hemos discutido aquí sobre el significado del hacinamiento carcelario, lo que implica en recursos para el Estado el que tengamos tanta población penal, en circunstancias de que en la mayoría de los casos no se justifica el cumplimiento de penas privativas de libertad.

Todos recordamos el hecho doloroso ocurrido en la cárcel de San Miguel, en que falleció un joven que cumplía condena por haber pirateado un CD. A todos nos pareció increíble ese acontecimiento.

Debo expresar, señor Presidente, que se presentaron un total de 75 indicaciones. Yo no recuerdo otra iniciativa legal como la que nos ocupa en que hayamos realizado tantas sesiones para discutirla en particular. Se analizaron con extraordinaria dedicación cada uno de los artículos y sus indicaciones. De tal modo que nos sentimos muy satisfechos del trabajo obrado.

Para llegar al texto que hoy se presenta a la Sala contamos con la participación, no solo de Gendarmería de Chile, sino también del señor Ministro de Justicia y de la Subsecretaria de esa Cartera, quien prestó una gran colaboración durante toda la tramitación de esta iniciativa; de los profesores señores Jorge Bofill y Julián López ; de especialistas de la Fundación Paz Ciudadana, y de la Biblioteca del Congreso Nacional.

Como se indicó, la Comisión de Constitución despachó este proyecto prácticamente por la unanimidad de sus miembros, salvo cuatro artículos, que se acordaron con una abstención, no con un voto en contra.

Asimismo, es preciso señalar que esta iniciativa, que ha sido acogida también por la opinión pública, contempla la existencia del brazalete electrónico, que indicará en tiempo real el lugar preciso en que, por ejemplo, se encuentra un agresor. Ello para los efectos de precaver en forma adecuada -no como, lamentablemente, sucede hoy- que la mujer, en caso de violencia intrafamiliar -ocurre también al revés, pero generalmente es ella la víctima-, quede expuesta a nuevas agresiones. Porque aun cuando se le haya prohibido a su pareja acercarse a su domicilio o lugar de trabajo, no hay cómo controlar que ello se concrete. Y ya hemos visto que esa situación implica finalmente la muerte de muchas mujeres.

Señor Presidente , no quiero repetir todo el debate que tuvimos cuando analizamos el proyecto en general. No obstante, deseo recordar que en mi opinión aquí también se establece una medida extraordinariamente positiva, como lo es la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.

En la discusión pública en muchas oportunidades se dice: "Mire, aquí tenemos personas privadas de libertad, y resulta que son una carga para el Estado". Y a veces se trata de delitos en que realmente no se justifica el que las personas cumplan su condena privadas de libertad.

Entonces, el que se puedan realizar servicios en beneficio de la comunidad aparece efectivamente como una medida correcta, importante, que a juicio de la Comisión posibilitará un anhelo que buscamos como una adecuada política penitenciaria, cuestión que, además, ha tenido resultados y efectos tan positivos en el ámbito internacional.

No me quiero extender más, por cuanto existe acuerdo para tratar esta iniciativa como si fuera de Fácil Despacho y ya la hemos discutido en esta Sala.

Ahora, sin poseer la condición de Presidenta de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, deseo expresar una vez más -tal como lo hice en el seno del referido órgano técnico- que tengo una preocupación.

Señor Presidente , una pena tan relevante como el trabajo en beneficio de la comunidad puede que no rinda los efectos esperados si es que no existe un sistema, un servicio distinto a Gendarmería de Chile que se haga cargo de esta labor, que va a ser novedosa en nuestro país y que implicará un ejercicio enorme en cuanto al cumplimiento adecuado de ella.

¿Quién va a realizar esta función? ¿Los municipios? ¿Cuáles tareas? ¿Cómo se va a supervigilar el cumplimiento de ellas?

A riesgo de ser majadera, yo espero que en algún momento -ojalá este año, o el próximo; y si no será en los sucesivos- se concrete una solución para una necesidad real que clama a gritos una respuesta: si tenemos penas alternativas a las privativas de libertad, debemos contar con la institución adecuada para que ellas puedan ser aplicadas.

Señor Presidente -y lo digo con conocimiento de causa-, Gendarmería, que cumple una tarea noble, de gran importancia, muy sacrificada, ha sido preparada para estar a cargo de personas que cumplen sus penas intramuros. Sin embargo, para cumplir debidamente las penas extramuros resulta fundamental la existencia de un servicio que cuente con los profesionales (psicólogos, asistentes sociales, etcétera) que doten de la adecuada capacitación, y luego, de la supervigilancia del cumplimiento de estas penas.

Creo que este proyecto es muy importante. Lo he apoyado en su integridad. Hemos realizado una cantidad de sesiones para discutirlo. Aquí se halla presente el Senador señor Orpis , quien ha integrado la Comisión de Constitución en el último año. Pero antes hemos tratado muchas más veces esta iniciativa. Y dificulto que exista otra respecto de la cual en dicho órgano técnico se hayan celebrado tantas sesiones. Ello da cuenta de la acuciosidad con que hemos trabajado en la Comisión para llegar a esta propuesta, cuya aprobación por la Sala solicito en nombre de todos sus integrantes.

He dicho.

El señor ESCALONA (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Espina.

El señor ESPINA.- Señor Presidente , la Senadora señora Alvear explicó el contenido del proyecto en debate. Yo, para la historia fidedigna de la ley, simplemente quiero señalar algunos principios que lo inspiran.

En nuestra legislación, cuando alguien es condenado por un delito que merece privación de libertad, hay dos formas de cumplir la pena.

Una, cumplirla derechamente en la cárcel.

La otra se refiere a personas, en particular primerizos, que han cometido delitos de bajo reproche social. En este caso se da la alternativa de cumplir la sanción a través de lo que la ley vigente denomina "medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad".

Dichas medidas, al día de hoy, son básicamente tres.

Una, la remisión condicional de la pena, consistente en que el condenado por un ilícito muy menor -por ejemplo, un hurto pequeño- debe ir cada cierto tiempo a Gendarmería y firmar ante un delegado. Y, supuestamente, los funcionarios encargados de las nóminas de quienes se encuentran sujetos a medidas alternativas han de hacerles una vigilancia, un seguimiento, para ver si han perpetrado o no nuevos delitos y verificar si cumplen con aquellas, que son una advertencia respecto de un ilícito menor.

La segunda medida alternativa es la reclusión nocturna, que básicamente consiste en que la persona cumple la pena todas las noches en un recinto carcelario o en una institución de Gendarmería y queda en libertad durante el día.

Y la tercera es la libertad vigilada. En este caso el condenado queda sujeto al control de un delegado, quien supuestamente -y digo "supuestamente" con mayúscula- le hace un seguimiento; se preocupa de su reinserción social, de que pueda acceder a un trabajo, y vigila que no perpetre un nuevo delito.

En nuestro país, desde hace años, este sistema se encuentra completamente colapsado. Y gran parte del problema que tenemos por el alto número de delitos que se cometen se debe precisamente a que, en la práctica, quien ingresa al sistema de medidas alternativas queda sin control alguno.

Así, si en Chile hay en la actualidad 100 mil condenados a penas privativas o restrictivas de libertad y 50 mil están en la cárcel y otros 50 mil con medidas alternativas, estos últimos no tienen ningún tipo de control. Como consecuencia, muchos de ellos reinciden, pues saben que no les ocurre absolutamente nada. Y ahí empieza una cadena de delitos, porque es evidente que esas personas entienden que, a pesar de incurrir en ilícitos, no les sucede nada. Así, varias de ellas siguen en la carrera delictual y van aumentando la gravedad de los ilícitos que perpetran.

El sistema, pues, se halla colapsado desde hace muchos años. Y el proyecto que nos ocupa aborda esta situación.

Yo quiero felicitar muy sinceramente al ex Ministro Bulnes , quien participó al partir el análisis de esta iniciativa; al Ministro Teodoro Ribera , quien ha hecho una brillante gestión para lograr concluir su tramitación; a la Subsecretaria de Justicia , Patricia Pérez , persona clave también en el éxito del proyecto, y, por cierto, a mis colegas de la Comisión de Constitución, pues, tal como se expresó, esta ha sido una de las iniciativas más complejas que nos ha tocado tramitar en muchos años.

En dicho órgano técnico celebramos numerosas sesiones para construir, de forma seria, responsable, con seguridad para la población, un sistema que permita que las personas que cometen por primera vez delitos de bajo reproche social -hurto menor, por ejemplo- queden sometidas, por ser primerizas, a un procedimiento que implica no cumplir íntegramente en la cárcel la pena impuesta, beneficiándose así de un esfuerzo realizado por la comunidad en procura de su reinserción social.

La razón es muy simple: tratándose de un primerizo, en particular de un joven, si entra al sistema carcelario, lo más probable es que, en vez de producirse el efecto que todos queremos en el sentido de que se reinserte socialmente, termine contaminándose con delincuentes más peligrosos.

Los países que han tenido éxito en el combate contra la delincuencia son aquellos que hacen lo que Chile: aplicar sanciones duras, aun con todas nuestras falencias actuales, falencias que provocan que muchos delincuentes queden libres por fallas del propio sistema judicial, o de la acción del Ministerio Público, o del actuar de la policía, o simplemente porque no hemos sido capaces de montar un mecanismo de persecución penal eficiente.

Con la ley en proyecto, Chile deja claro que, al igual que en los países que han triunfado en la lucha contra la delincuencia, las personas que perpetran delitos graves van a ir a la cárcel.

Por ejemplo, quien comete delitos como los de secuestro, de sustracción de menores, de violación, de parricidio, de robo con violencia o intimidación en las personas, o los delitos graves considerados en la Ley de Drogas no tiene derecho a estos beneficios; y la ley obliga al juez a aplicarle una pena de cárcel.

Por lo tanto, el proyecto en análisis regula de manera adecuada el sistema incorporando en su articulado, entre otras cosas, el denominado "brazalete", que en muchos países ha sido un éxito, y medidas alternativas a la cárcel que, en las naciones donde se aplican bien, han tenido muy buenos resultados.

Por ejemplo, la reclusión parcial, consistente en que la persona sujeta a un brazalete permanezca cierta cantidad de horas en su casa sin poder salir, porque si lo hace ese dispositivo la denuncia de inmediato y vuelve a la cárcel.

También se contempla la libertad vigilada intensiva, que es un tratamiento especial, porque se aumenta en forma considerable el número de delegados, para que esa persona -estamos hablando de un primerizo, en particular de un joven- pueda reinsertarse socialmente. Y los países que lo aplican tienen éxito. Basta leer lo que ocurre en aquellos que han triunfado en la lucha contra la delincuencia para constatar que estas medidas son más exitosas de lo que a primera vista parece.

Lo mismo ocurre respecto a la prestación de servicios en beneficio de la comunidad, otra de las formas alternativas de cumplir las penas.

En consecuencia, nuestro sistema va a estar compuesto por penas para delitos graves (robo con violencia o intimidación en las personas, robo con fuerza en las cosas, violación, tráfico de drogas, etcétera), consistentes en cárcel. Y para los primerizos que cometan delitos de menor entidad se ha elaborado un sistema completo, con distintas medidas alternativas, que les darán la oportunidad de reinsertarse socialmente; y si infringen las normas, irán a la cárcel.

Señor Presidente , para terminar, quiero hacerme cargo de una situación bien especial.

He dedicado muchos años a intentar colaborar en el ámbito de la seguridad ciudadana. Entonces, por mi experiencia -y me hago cargo de lo que planteó al respecto la Senadora señora Alvear , pues lo comparto-, puedo afirmar que las leyes son una parte. Y si no les damos eficacia, de poco sirven y generamos expectativas que no se concretan.

Entonces, podemos tener muy buenas normativas, pero ello de poco sirve si finalmente existen fallas en su ejecución, en la parte administrativa: en este caso, en el nombramiento de los delegados; en la realización de trabajos en beneficio de la comunidad; en la asignación de recursos.

A veces es mucho más útil ver a un joven arreglando una plaza o trabajando en determinado lugar por haber cometido un delito menor que tenerlo metido en una cárcel, porque esto, en definitiva, no va a conducir a nada.

Eso está probado en el mundo. Nosotros no lo inventamos.

En Chile, nuestra grave falla...

El señor ESCALONA ( Presidente ).- Perdón, señor Senador, pero concluyó su tiempo.

El señor ESPINA.- ¿Me puede dar solo 30 segundos más, señor Presidente?

El señor ESCALONA ( Presidente ).- ¡Para su disertación, 30 minutos, si es necesario...!

El señor ESPINA.- No. Deme un minuto. Prometo bajo palabra de honor ceñirme a él.

El señor ESCALONA (Presidente).- Muy bien.

El señor ESPINA.- Señor Presidente , simplemente, quiero señalar que es clave que seamos eficientes en la aplicación de la nueva legislación.

El proyecto es bueno. La prueba de fuego está en hacer de una buena ley una ley que se cumpla en la práctica.

Si logramos eso, no tengo duda de que habremos dado una lucha muy importante para reducir la delincuencia en nuestro país y lograr la reinserción de quienes incurren en ilícitos por primera vez.

El señor ESCALONA ( Presidente ).- ¿Le hace falta más tiempo, señor Senador ?

El señor ESPINA.- No, señor Presidente.

El señor ESCALONA ( Presidente ).- Señor Ministro , ¿qué le parece si posibilitamos que intervenga ahora el Senador señor Orpis, quien se encuentra inscrito desde hace bastantes minutos?

El señor RIBERA ( Ministro de Justicia ).- Me parece bien, señor Presidente .

El señor ESCALONA (Presidente).- Gracias, señor Ministro.

Tiene la palabra el Honorable señor Orpis.

El señor ORPIS.- Señor Presidente , tal como se ha señalado acá, este proyecto comienza a cambiar el paradigma en materia de seguridad ciudadana en Chile. Ello, porque el énfasis que se colocó durante mucho tiempo, según el cual solo podía combatirse la delincuencia a través de penas más severas y mayor número de cárceles, empieza a perder fuerza.

La iniciativa en debate tiene el mérito de principiar a reconocer que la prevención del delito, la reinserción social y la rehabilitación son los mecanismos que al final nos conducirán a tener mejores índices de seguridad ciudadana y a posibilitar que quienes hoy le causan daño a la sociedad se transformen en personas que, lejos de ello, le hagan un aporte.

Esta proposición de ley, tal como se expresó, fortalece todo lo concerniente a las medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad. Y yo diría que se centra mucho en dos aspectos: en el porte de brazalete electrónico, que en último término es un mecanismo preventivo, y en el aumento del número de delegados encargados de velar por la reinserción social de las personas sometidas a libertad vigilada especial, según manifestó el Senador Espina .

¿Cuál es mi preocupación, señor Presidente?

Sostuve en la Comisión que esta iniciativa iba en el camino correcto. Y en torno de ella se realizó un gran esfuerzo en dicho órgano técnico.

En todo caso, quiero hacerme cargo de una reflexión que hizo el Senador Espina: una cuestión es la ley y otra su aplicación.

Si uno mira el informe financiero del proyecto en debate, concluye que se encuentra fuertemente concentrado en dos cosas.

Su costo asciende a cerca de 25 mil millones de pesos, de los cuales aproximadamente 16 mil millones se destinan a la implementación del brazalete electrónico. La diferencia se prevé para contratar una cantidad adicional de delegados.

¿Cuál es mi preocupación?

Uno de los elementos relevantes que incorpora esta iniciativa es la rehabilitación.

Hoy existe una relación directa entre droga y delito. El mayor número de personas que cometen ilícitos de más connotación social -70 por ciento-, de acuerdo a todos los estudios, ha dado positivo en pasta base y cocaína.

¿Qué hace la ley en proyecto? Reconoce la necesidad de la rehabilitación. ¿Cuál es el problema? Que en ella la rehabilitación no tiene financiamiento.

Señor Presidente , si hacemos una radiografía, veremos que en Chile hoy tienen rehabilitación población general adulta y adolescentes infractores de ley. Pero no se ha creado ningún dispositivo para la de los adultos infractores de ley, que es aquello de lo que estamos hablando.

El proyecto en discusión adolece de esa debilidad. Le di mi aprobación. Sin embargo, creo que debemos tener presente que parte significativa de los resultados que esperamos pueden frustrarse porque en él no viene el financiamiento para crear el dispositivo de rehabilitación para los infractores de ley adultos.

Aquello se trató en el seno de la Comisión. Hasta ahora ni siquiera había normativa. Hemos avanzado en su existencia. El juez estará obligado, cuando se enfrente a una persona que haya delinquido y que pueda ser beneficiaria de las normas que se prevén, a enviarla a rehabilitación. Pero el dispositivo no está. Y el financiamiento de la iniciativa no contempla recursos para rehabilitación.

Así que, reconociendo que estamos cambiando el paradigma; que lo del brazalete electrónico es tremendamente relevante; que reviste importancia el aumento de delegados para la libertad asistida especial; que la creación de la figura nueva del trabajo para la comunidad es significativa, creo que el punto débil de este proyecto es el que acabo de mencionar: la falta de recursos para el dispositivo que permita la rehabilitación de adultos infractores de ley.

Todos los especialistas reconocen actualmente que hay una relación directa droga-delito y que la respuesta es la rehabilitación, que el proyecto en debate contempla desde el punto de vista normativo, pero no desde el presupuestario.

He dicho.

El señor ESCALONA (Presidente).- El último orador inscrito es el Honorable señor Ruiz-Esquide, quien tiene la palabra.

El señor RUIZ-ESQUIDE .- Señor Presidente , me referiré solo a tres aspectos, de la manera más rápida posible.

Primero, voy a votar favorablemente porque me parece que estamos ante un muy buen proyecto, con el cual se avanza en el sentido correcto, aun cuando habrá que corregir algunos de los puntos observados.

Segundo, esta materia tiene que ver con el texto que la Comisión de Derechos Humanos terminó de afinar hace algunas horas, en sesión de esta mañana, para la semana próxima entregarle al Senado el informe sobre el sistema carcelario.

Hay en cuanto al sistema carcelario -lo señalamos en dicho documento- seis a ocho grandes problemas que conforman lo que en definitiva deseamos corregir. Y, al respecto, contamos con la disposición y voluntad del señor Ministro de Justicia , quien nos hizo presentes esta mañana sus observaciones, entre ellas las vinculadas con una serie de cambios que planteamos con relación al sistema actual (con mucho cariño y esfuerzo, visitamos varios establecimientos carcelarios).

Por lo tanto, creo que lo que vamos a aprobar ahora, más otras medidas propuestas, abonan la idea de que estamos haciendo algo adecuado: primero, corregir al máximo nuestras ideas encaminadas a mejorar el sistema existente, y segundo, procurar, por la vía de las medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad, que el mayor número de personas no permanezca en los recintos penitenciarios.

Ahora, hay un punto que solo quiero mencionar, pues se refiere a un problema de muchos años. Lo hemos planteado en varias oportunidades. No es fácil tratarlo.

Sucede, Honorables colegas, que uno no gana nada con hacer leyes que podrían abonar en el sentido que estoy indicando si por otro lado las transmisiones televisivas y radiales; si las publicaciones de prensa, de revistas, de pasquines (como queramos ponerles) tienen un nivel cultural que favorece en los jóvenes la adquisición de las peores conductas para aprender a robar y cometer otros delitos.

Si uno tiene tiempo y analiza esas formas de comunicación, concluye que es francamente decepcionante saber que lo que hacemos por una parte lo negamos por la otra.

Sé que el mayor problema existente ahí dice relación con la libertad de prensa, que para nosotros es sagrada.

Sin embargo, en otros países se ha asumido una conducta adecuada, con participación del Gobierno, de la televisión, de la radio (es el caso de España). Y se ha hecho un esfuerzo monumental para terminar con lo que ellos llaman "televisión chatarra".

Tal vez alguien diga que puede afectarse la libertad. Pero, sí, a ese respecto debemos hacer algo. No cabe ninguna otra conducta mientras sigamos dándoles a los jóvenes el marco de la pobreza que hoy enfrentan, de la comunidad en que viven, insuficiente para el desarrollo de su mayor crecimiento interior. En varias Regiones se observan muchos lugares de expansión habitacional que carecen de lo requerido para poder trabajar bien, para poder disfrutar de recreos adecuados y permanecer en sitios convenientes, sin necesidad de jugar en la calle, donde se recibe una tremenda influencia negativa.

Una propuesta que hicimos en su momento fue la de que todas las poblaciones cuenten con canchas cerradas, para que así el joven no tenga que perder la buena disposición que le enseñan en casa. Y, además, sería deseable mejorar las condiciones -lo hemos conversado con el actual Ministro de Vivienda y varios anteriores-, para que el muchacho pueda tener donde jugar en el lugar en que vive y, en definitiva, la familia no exponga a seis o siete niños a la lluvia.

Me parece extraordinariamente útil que discutamos el asunto. Y a quienes están preocupados de la cuestión les pido que vayamos más atrás en la cadena de condiciones que generan el delito en mayor medida y nos aboquemos a un debate en el cual sepamos cómo evitar la influencia negativa que hoy ejercen muchos programas francamente deleznables, si uno los mira en la perspectiva de la formación de los jóvenes.

Muchas gracias.

El señor ESCALONA (Presidente).- Tiene la palabra el señor Ministro de Justicia.

El señor RIBERA ( Ministro de Justicia ).- Señor Presidente , quiero agradecer primero a la Comisión de Constitución por dedicarle 15 sesiones al proyecto; por adoptar 108 acuerdos, cuatro de los cuales no fueron por unanimidad más bien por abstenciones; y por haber introducido reformas, además, que estimo muy positivas en cuanto a la finalidad perseguida.

Me parece que el articulado ha sido muy enriquecido por el órgano técnico, porque este, a mi juicio, exhibió una virtud muy grande, que fue no solo la de considerar la norma jurídica, sino también cómo podía ser implementada en los hechos, y la de tomar resguardos para que el nuevo sistema de penas, que son en definitiva sustitutivas de la privación de libertad, no caiga en el descrédito por la falta de precauciones en su implementación.

Juzgo que la orientación del texto se justifica en términos de que la privación de libertad es una medida extrema, y, cuando existe, debe apuntar también a un objetivo, que es la reeducación. O sea, no se trata únicamente de condenar por condenar: es hacerlo para algo. Y ese algo es la educación para la reinserción.

Pero si la persona puede recibir una pena sustitutiva para evitarle un contacto negativo mayor, no la expongamos a convivir con individuos de una cultura criminógena que se traspasa. Y si sabemos, por otro lado, que la privación de libertad trae como consecuencia una disminución de las aptitudes blandas y duras, así como también de la capacidad de reinserción social, resulta claro que el proyecto presenta una tremenda potencialidad por racionalizar el uso de la cárcel. Creemos que con el texto, además, las posibilidades de reincidencia penal tenderán a bajar.

Ahora bien, se ha utilizado la expresión "penas sustitutivas" y no "penas alternativas", porque no queremos que ello se vea como una mera opción, sino que se trate realmente de una sanción, pero cuyo cumplimiento no sea con privación de libertad. Y creo que un gran aporte de la Comisión fue tomar precauciones para un seguimiento real y para que la prestación de servicios en beneficio de la comunidad, por ejemplo, no pueda caer en el descrédito por no concurrir la persona a trabajar o por faltar sin justificación o por registrar un cometido laboral insuficiente. Me parece que ahí se encuentran muchos de los aportes del órgano técnico, que procuró que estas sigan siendo penas y que redunden efectivamente en una función reeducativa, y que la persona tenga que atenerse a ello so riesgo de cumplir, en definitiva, una pena privativa de libertad.

Deseo consignar igualmente que estamos modificando un cuerpo legal de 1983, vale decir, con 29 años de vigencia. Hoy día son otros los paradigmas que se plantean a nivel del Derecho Penal y se busca primero que la persona no solo reciba una sanción, sino también que la reinserción y educación sean prioritarias.

Dado lo avanzado de la hora, quisiera destacar que la iniciativa requiere una pronta aprobación, porque disponemos de un plazo de no más de 18 meses para implementarla. Será preciso firmar convenios con instituciones sin fines de lucro para que las personas puedan realizar una prestación de servicios a la comunidad.

También se incorporaron nuevas penas sustitutivas. Por ejemplo, la reclusión parcial, que ya existía, será objeto de una mayor flexibilidad en cuanto a la forma como se cumple realmente, y mediará un incremento real de resguardo respecto de la libertad vigilada. Y tenemos la libertad vigilada intensiva, que va a contemplar el brazalete.

Asimismo, considerando ordenamientos jurídicos extranjeros, se ha incorporado la expulsión en el caso del artículo 34, es decir, de extranjeros sin residencia legal que cometan delitos. Ante la imposibilidad de que se reinserten socialmente por carecer de un sustrato social que los acoja, estimamos preferible, en definitiva, que sean expulsados a sus propios países.

Para terminar, señor Presidente , quiero ocuparme en lo expresado por algunos señores Senadores respecto de en qué medida Gendarmería de Chile va a estar preparada para hacerse cargo de algo tan importante como la reinserción.

A mi juicio, ese organismo tiene que sufrir, efectivamente, un cambio notable en su enfoque, hoy día muy orientado a la vigilancia de imputados y condenados, en cuanto a la función perimetral, y, en definitiva, a que no se fuguen. Pero ello fue cambiado por la ley que este mismo Congreso Nacional aprobó y que entró en vigencia en abril del año 2010, en el sentido de que a Gendarmería le corresponde dicha vigilancia, pero también tiene que contribuir a la reinserción social de esas personas. Y esta segunda función, indudablemente, constituirá el desafío de hoy día, lo que va a traer como consecuencia el aumento de los profesionales en la Planta 3 y el reenfoque de los planes de estudio.

Deseo hacerles presente a los señores Senadores que trabajamos personalmente en la reformulación de dichos planes. Estamos incorporando el concepto de derechos humanos; el de que los privados de libertad no pierden su dignidad; el de que la función del gendarme es colaborar con la reinserción, y esperamos que todo eso conduzca a que Gendarmería pueda hacerse cargo de la responsabilidad que la ley le otorga.

Reitero mis agradecimientos a la Comisión por los notables aportes que realizó para el mejoramiento de este proyecto.

El señor ESCALONA ( Presidente ).- Muchas gracias a usted, señor Ministro .

El Ejecutivo nos ha informado que retira la urgencia. En tal caso, la Mesa fija el primer martes del mes próximo, correspondiente al día 3 de abril, para la votación del proyecto y asegurar, en consecuencia, el quórum que demanda, de manera de no correr ningún tipo de riesgo.

El señor ORPIS.- Que ello sea sin debate.

El señor ESCALONA (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Prokurica.

El señor PROKURICA.- Señor Presidente , ¿por qué no solicita la unanimidad de la Sala para verlo en el primer lugar del Orden del Día de la sesión ordinaria de mañana?

Sería solo para votar y sin discusión, porque creo que ya han intervenido todos. Es un asunto urgente...

El señor ORPIS.- Y registra unanimidad.

El señor PROKURICA.- Así es. No debiéramos retrasarlo.

El señor ESCALONA (Presidente).- Lamento informarle, señor Senador, que en este momento no hay quórum para tomar acuerdos.

Habiéndose cumplido su objetivo, se levanta la sesión, sin perjuicio de darse curso reglamentario a las peticiones de oficios que han llegado a la Secretaría.

2.10. Discusión en Sala

Fecha 03 de abril, 2012. Diario de Sesión en Sesión 6. Legislatura 360. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

MODIFICACIÓN DE LEY N° 18.216, SOBRE MEDIDAS ALTERNATIVAS A PENAS PRIVATIVAS O RESTRICTIVAS DE LIBERTAD

El señor ESCALONA ( Presidente ).- Conforme lo acordado por los Comités, corresponde ocuparse en el proyecto, en segundo trámite constitucional, modificatorio de la ley Nº 18.216, que establece medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad, con segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento e informe de la Comisión de Hacienda. La urgencia ha sido calificada de "discusión inmediata".

--Los antecedentes sobre el proyecto (5838-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 19ª, en 18 de mayo de 2011.

Informes de Comisión:

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento: sesión 29ª, en 22 de junio de 2011.

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento (segundo): sesión 3ª, en 20 de marzo de 2012.

Hacienda: sesión 3ª, en 20 de marzo de 2012.

Discusión:

Sesiones 30ª, en 5 de julio de 2011 (se aprueba en general); 3ª, en 20 de marzo de 2012 (queda pendiente la discusión particular).

El señor ESCALONA (Presidente).- Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- La relación se efectuó en la sesión del 20 de marzo, donde se dieron por aprobados los artículos 5° y 9°, que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones.

Es preciso recordar que la Comisión de Constitución efectuó una serie de enmiendas al texto aprobado en general, las que registraron unanimidad, con excepción de cuatro de ellas, en las que medió la abstención del Honorable señor Orpis. Este último ha hecho presente que la retira, de manera que esas modificaciones quedarían en la condición de las demás.

La Comisión de Hacienda, por su parte, realizó tres enmiendas, todas ellas acordadas por unanimidad.

Cabe consignar que las modificaciones unánimes deben ser votadas sin debate, salvo que algún señor Senador solicite su discusión y votación o que existan indicaciones renovadas, lo que no es el caso hasta el momento.

De ellas, las recaídas en los artículos 36 bis, 37 y 39, contenidos en el número 36) del artículo 1°, que contienen normas de rango orgánico constitucional, requieren 21 votos favorables.

El señor ESCALONA ( Presidente ).- Si le parece a la Sala, se aprobarán todas las proposiciones acordadas por unanimidad en las Comisiones, con excepción de las que exigen un quórum especial.

--Se aprueban.

El señor ESCALONA (Presidente).- En votación aquellas referentes a las disposiciones de rango orgánico constitucional.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ESCALONA (Presidente).- Terminada la votación.

--Se aprueban las proposiciones sobre los artículos 36 bis, 37 y 39 contenidos en el número 36) del artículo 1º, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional exigido, de que 31 señores Senadores se pronuncian a favor, y queda despachado en particular el proyecto.

Votaron las señoras Allende, Alvear, Pérez ( doña Lily) y Rincón y los señores Bianchi, Cantero, Chahuán, Coloma, Escalona, Espina, Frei (don Eduardo), García, García-Huidobro, Gómez, Horvath, Lagos, Larraín (don Hernán), Larraín (don Carlos), Muñoz Aburto, Navarro, Novoa, Orpis, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Rossi, Sabag, Uriarte, Walker (don Ignacio), Walker (don Patricio) y Zaldívar (don Andrés).

El señor ESCALONA (Presidente).- Tiene la palabra el señor Ministro de Justicia.

El señor RIBERA ( Ministro de Justicia ).- Señor Presidente , intervengo solo para agradecerle al Honorable Senado los aportes realizados durante el debate en la Comisión de Constitución. Se destinaron más de 15 sesiones al análisis de la iniciativa y se formularon más de 100 indicaciones, casi todas las cuales registraron unanimidad. El proyecto fue objeto realmente de cambios notables, significativos, que nos van a permitir contar con una mejor legislación en la materia.

Muchas gracias a usted, señor Presidente, y, por su intermedio, a los señores Senadores.

El señor ESCALONA (Presidente).- Gracias, señor Ministro.

2.11. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 03 de abril, 2012. Oficio en Sesión 10. Legislatura 360.

?Valparaíso, 3 de abril de 2012.

Nº 308/SEC/12

A S.E. el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que modifica la ley N° 18.216, que establece medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad, correspondiente al Boletín N° 5.838-07, con las siguientes enmiendas:

Artículo 1°

Número 2)

Ha reemplazado el artículo 1° que este numeral propone, por el siguiente:

“Artículo 1°.- La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes penas:

a) Remisión condicional.

b) Reclusión parcial.

c) Libertad vigilada.

d) Libertad vigilada intensiva.

e) Expulsión, en el caso señalado en el artículo 34.

f) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142; 361; 362; 372 bis; 390, y 391, N° 1, del Código Penal, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código.

Asimismo, no podrá imponerse a los condenados por crímenes o simples delitos tipificados en la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, la pena establecida en la letra f) del inciso primero.

Tampoco podrá el tribunal aplicar las penas señaladas en el inciso primero a los autores del delito consumado previsto en el artículo 436, inciso primero, del Código Penal, que hubiesen sido condenados anteriormente por alguno de los delitos contemplados en los artículos 433, 436 y 440 del mismo Código.

Para los efectos de esta ley, no se considerarán las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito.”.

o o o

Ha consultado, como número 3), nuevo, el que sigue:

“3) Sustitúyese, en el artículo 2º, la frase “en el Título III de la ley Nº 15.231”, por “en la ley Nº 18.287”.”.

o o o

Número 3)

Ha pasado a ser número 4), contemplándose, en la denominación que propone para el Título I, con minúsculas iniciales las expresiones “Remisión Condicional” y “Reclusión Parcial”.

Números 4) y 5)

Han pasado a ser números 5) y 6), respectivamente, sin modificaciones.

Número 6)

Ha pasado a ser número 7), reemplazado por el siguiente:

“7) Sustitúyese el artículo 4º por el siguiente:

“Artículo 4°.- La remisión condicional podrá decretarse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia no excediere de tres años;

b) Si el penado no hubiese sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito;

c) Si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitieren presumir que no volverá a delinquir, y

d) Si las circunstancias indicadas en las letras b) y c) precedentes hicieren innecesaria una intervención o la ejecución efectiva de la pena.

Con todo, no procederá la remisión condicional como pena sustitutiva si el sentenciado fuere condenado por aquellos ilícitos previstos en los artículos 15, letra b), o 15 bis, letra b), debiendo el tribunal, en estos casos, imponer la pena de reclusión parcial, libertad vigilada o libertad vigilada intensiva, si procediere.”.”.

Número 7)

Ha pasado a ser número 8), sustituido por el que sigue:

“8) Reemplázase el artículo 5º por el siguiente:

“Artículo 5°.- Al aplicar esta sanción, el tribunal establecerá un plazo de observación que no será inferior al de la duración de la pena, con un mínimo de un año y un máximo de tres, e impondrá al condenado las siguientes condiciones:

a) Residencia en un lugar determinado, que podrá ser propuesto por el condenado. Éste podrá ser cambiado, en casos especiales, según la calificación efectuada por Gendarmería de Chile;

b) Sujeción al control administrativo y a la asistencia de Gendarmería de Chile, en la forma que precisará el reglamento. Dicho servicio recabará anualmente, al efecto, un certificado de antecedentes prontuariales, y

c) Ejercicio de una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio, si el condenado careciere de medios conocidos y honestos de subsistencia y no poseyere la calidad de estudiante.”.”.

Números 8) y 9)

Han pasado a ser números 9) y 10), respectivamente, sin enmiendas.

Número 10)

Ha pasado a ser número 11), sustituyéndose, en el encabezamiento del inciso primero del artículo 7° que contiene, la preposición “con” por “a”.

Número 11)

Ha pasado a ser número 12), modificado del modo que sigue:

Artículo 8°

Letra a)

Ha reemplazado las palabras “imponga” y “excede”, por “impusiere” y “excediere”, respectivamente.

Letra b)

Ha sustituído la palabra “ha” por “hubiese”, las dos veces que aparece, y los términos “exceda” y “excedan”, por “excediere” y “superaren”, respectivamente.

Letra c)

Ha reemplazado la expresión “permiten” por “permitieren”.

Números 12) y 13)

Han pasado a ser números 13) y 14), respectivamente, sin modificaciones.

Número 14)

Ha pasado a ser número 15), con las modificaciones que siguen:

Párrafo 3°

En su denominación, ha consultado con minúsculas iniciales las palabras “Servicios”, “Beneficio” y “Comunidad”.

Artículo 10

Inciso segundo

Ha intercalado, a continuación de la palabra “Gendarmería”, los términos “de Chile”, y después de la voz “privados”, la expresión “sin fines de lucro”.

Inciso tercero

Lo ha eliminado.

Artículo 11

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 11.- La pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad podrá decretarse por el juez si se cumplen, copulativamente, los siguientes requisitos:

a) Si la pena originalmente impuesta fuere igual o inferior a trescientos días.

b) Si existieren antecedentes laborales, educacionales o de otra naturaleza similar que justificaren la pena, o si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitieren presumir que la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad lo disuadirá de cometer nuevos ilícitos.

c) Si concurriere la voluntad del condenado de someterse a esta pena. El juez deberá informarle acerca de las consecuencias de su incumplimiento.

Esta pena procederá por una sola vez y únicamente para el caso en que los antecedentes penales anteriores del condenado hicieren improcedente la aplicación de las demás penas sustitutivas establecidas en la presente ley.”.

Artículo 12

Lo ha sustituido por el que sigue:

“Artículo 12.- La duración de la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad se determinará considerando cuarenta horas de trabajo comunitario por cada treinta días de privación de libertad. Si la pena originalmente impuesta fuere superior a treinta días de privación de libertad, corresponderá hacer el cálculo proporcional para determinar el número exacto de horas por las que se extenderá la sanción. En todo caso, la pena impuesta no podrá extenderse por más de ocho horas diarias.

Si el condenado aportare antecedentes suficientes que permitieren sostener que trabaja o estudia regularmente, el juez deberá compatibilizar las reglas anteriores con el régimen de estudio o trabajo del condenado.”.

Artículo 12 bis

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 12 bis.- En caso de decretarse la sanción de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, el delegado de Gendarmería de Chile responsable de gestionar su cumplimiento informará al tribunal que dictó la sentencia, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la condena se encontrare firme o ejecutoriada, el lugar donde ella se llevará a cabo, el tipo de servicio que se prestará y el calendario de su ejecución. El mencionado tribunal notificará lo anterior al Ministerio Público y al defensor.”.

o o o

Ha consultado como artículo 12 ter, nuevo, el siguiente:

“Artículo 12 ter.- Los delegados de prestación de servicios en beneficio de la comunidad son funcionarios dependientes de Gendarmería de Chile, encargados de supervisar la correcta ejecución de esta pena sustitutiva.

La habilitación para ejercer las funciones de delegado de prestación de servicios en beneficio de la comunidad será otorgada por el Ministerio de Justicia a quienes acrediten idoneidad y preparación, en la forma que determine el reglamento.

Sin perjuicio de lo anterior, para desempeñar el cargo de delegado de prestación de servicios en beneficio de la comunidad se requiere poseer título profesional de una carrera de al menos ocho semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional reconocidos por el Estado o su equivalente, en el caso de profesionales titulados en universidades extranjeras.”.

o o o

Número 15)

Ha pasado a ser número 16), con las siguientes enmiendas:

Artículo 13

Inciso primero

Ha reemplazado, en su encabezamiento, la palabra “estén” por “esté”.

Letras a) y b)

Ha sustituido el término “pertenece” por “perteneciere”.

Inciso tercero

Ha reemplazado las palabras “deja” y “reste”, por “dejare” y “restare”, respectivamente.

o o o

Ha contemplado el siguiente número 17), nuevo:

“17) Incorpórase, como artículo 13 bis, el siguiente:

“Artículo 13 bis.- En caso de aplicarse la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, el juez podrá, de oficio o a solicitud del condenado, efectuar un control sobre las condiciones de su cumplimiento, debiendo citar, en ese caso, a una audiencia de seguimiento durante el período que dure su ejecución.

Al concluir dicho período, el delegado responsable de gestionar el cumplimiento de la pena remitirá al tribunal un informe sobre la ejecución efectiva de la misma.”.”.

o o o

Número 16)

Ha pasado a ser número 18), contemplándose, en la denominación que propone para el Título II, con minúsculas iniciales la expresión “Libertad Vigilada”, las dos veces que aparece, y la palabra “Intensiva”.

Número 17)

Ha pasado a ser número 19), consignándose, en el epígrafe que propone para el Párrafo 1°, con minúsculas iniciales la expresión “Libertad Vigilada”, las dos veces que aparece, y la palabra “Intensiva”.

Número 18)

Ha pasado a ser número 20), reemplazándose el artículo 14 que propone, por el siguiente:

“Artículo 14.- La libertad vigilada consiste en someter al penado a un régimen de libertad a prueba que tenderá a su reinserción social a través de una intervención individualizada, bajo la vigilancia y orientación permanentes de un delegado.

La libertad vigilada intensiva consiste en la sujeción del condenado al cumplimiento de un programa de actividades orientado a su reinserción social en el ámbito personal, comunitario y laboral, a través de una intervención individualizada y bajo la aplicación de ciertas condiciones especiales.”.

Número 19)

Ha pasado a ser número 21), sustituyéndose el artículo 15 que contiene, por el que sigue:

“Artículo 15.- La libertad vigilada podrá decretarse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia fuere superior a dos años y no excediere de tres, o

b) Si se tratare de alguno de los delitos contemplados en el artículo 4° de la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, o en los incisos segundo y tercero del artículo 196 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de 2009, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito, y la pena privativa o restrictiva de libertad que se impusiere fuere superior a quinientos cuarenta días y no excediere de tres años.

En los casos previstos en las dos letras anteriores, deberá cumplirse, además, lo siguiente:

1.- Que el penado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, del ilícito sobre el que recayere la nueva condena, y

2.- Que los antecedentes sociales y características de personalidad del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitieren concluir que una intervención individualizada de conformidad al artículo 16 de esta ley, parece eficaz en el caso específico, para su efectiva reinserción social. Dichos antecedentes deberán ser aportados por los intervinientes antes del pronunciamiento de la sentencia o en la oportunidad prevista en el artículo 343 del Código Procesal Penal. Excepcionalmente, si éstos no fueren aportados en dicha instancia, podrá el juez solicitar informe a Gendarmería de Chile, pudiendo suspender la determinación de la pena dentro del plazo previsto en el artículo 344 del Código Procesal Penal.”.

Número 20)

Ha pasado a ser número 22), reemplazándose el artículo 15 bis que propone, por el siguiente:

“Artículo 15 bis.- La libertad vigilada intensiva podrá decretarse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia fuere superior a tres años y no excediere de cinco, o

b) Si se tratare de alguno de los delitos establecidos en los artículos 296, 297, 390, 391, 395, 396, 397, 398 ó 399 del Código Penal, cometidos en el contexto de violencia intrafamiliar, y aquellos contemplados en los artículos 363, 365 bis, 366, 366 bis, 366 quáter, 366 quinquies, 367, 367 ter y 411 ter del mismo Código, y la pena privativa o restrictiva de libertad que se impusiere fuere superior a quinientos cuarenta días y no excediere de cinco años.

En los casos previstos en las dos letras anteriores, deberán cumplirse, además, las condiciones indicadas en ambos numerales del inciso segundo del artículo anterior.”.

o o o

Ha incorporado el siguiente número 23), nuevo:

“23) Reemplázase el artículo 16 por el siguiente:

“Artículo 16.- Al imponer la pena de libertad vigilada o libertad vigilada intensiva, el tribunal establecerá un plazo de intervención igual al que correspondería cumplir si se aplicara efectivamente la pena privativa o restrictiva de libertad que se sustituye.

El delegado que hubiere sido designado para el control de estas penas, deberá proponer al tribunal que hubiere dictado la sentencia, en un plazo máximo de treinta días, un plan de intervención individual, el que deberá comprender la realización de actividades tendientes a la rehabilitación y reinserción social del condenado, tales como la nivelación escolar, la participación en actividades de capacitación o inserción laboral, o de intervención especializada de acuerdo a su perfil. El plan deberá considerar el acceso efectivo del condenado a los servicios y recursos de la red intersectorial, e indicar con claridad los objetivos perseguidos con las actividades programadas y los resultados esperados.

El juez, a propuesta del respectivo delegado, podrá ordenar que el condenado sea sometido, en forma previa, a los exámenes médicos, psicológicos o de otra naturaleza que parezcan necesarios para efectos de la elaboración del plan de intervención individual. En tal caso, podrá suspenderse el plazo a que se refiere el inciso anterior por un máximo de 60 días.

Una vez aprobado judicialmente el plan, el delegado informará al juez acerca de su cumplimiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley.

Sin perjuicio de lo anterior, el delegado podrá proponer al juez la reducción del plazo de intervención, o bien, el término anticipado de la pena, en los casos que considere que el condenado ha dado cumplimiento a los objetivos del plan de intervención.”.”.

o o o

Número 21)

Ha pasado a ser número 24), reemplazado por el que sigue:

“24) Sustitúyese el artículo 17 por el siguiente:

“Artículo 17.- Al decretar la pena sustitutiva de libertad vigilada o de libertad vigilada intensiva, el tribunal impondrá al condenado las siguientes condiciones:

a) Residencia en un lugar determinado, el que podrá ser propuesto por el condenado, debiendo, en todo caso, corresponder a una ciudad en que preste funciones un delegado de libertad vigilada o de libertad vigilada intensiva. La residencia podrá ser cambiada en casos especiales calificados por el tribunal y previo informe del delegado respectivo;

b) Sujeción a la vigilancia y orientación permanentes de un delegado por el período fijado, debiendo el condenado cumplir todas las normas de conducta y las instrucciones que aquél imparta respecto a educación, trabajo, morada, cuidado del núcleo familiar, empleo del tiempo libre y cualquiera otra que sea pertinente para una eficaz intervención individualizada, y

c) Ejercicio de una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio, bajo las modalidades que se determinen en el plan de intervención individual, si el condenado careciere de medios conocidos y honestos de subsistencia y no poseyere la calidad de estudiante.”.”.

Número 22)

Ha pasado a ser número 25), sustituyéndose los artículos 17 bis y 17 ter que propone, por los siguientes:

“Artículo 17 bis.- Junto con la imposición de las condiciones establecidas en el artículo anterior, si el condenado presentare un consumo problemático de drogas o alcohol, el tribunal deberá imponerle, en la misma sentencia, la obligación de asistir a programas de tratamiento de rehabilitación de dichas sustancias, de acuerdo a lo señalado en este artículo.

Para estos efectos, durante la etapa de investigación, los intervinientes podrán solicitar al tribunal que decrete la obligación del imputado de asistir a una evaluación por un médico calificado por el Servicio de Salud correspondiente para determinar si éste presenta o no consumo problemático de drogas o alcohol. El juez accederá a lo solicitado si existieren antecedentes que permitan presumir dicho consumo problemático.

La Secretaría Regional Ministerial de Justicia, previo informe de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, entregará a la Corte de Apelaciones respectiva la nómina de facultativos habilitados para practicar los exámenes y remitir los informes a que se refiere este artículo.

Si se decretare la evaluación y el imputado se resistiere o negare a la práctica de el o los exámenes correspondientes, el juez podrá considerar dicha resistencia o negativa como antecedente para negar la sustitución de la pena privativa o restrictiva de libertad.

La obligación de someterse a un tratamiento podrá consistir en la asistencia a programas ambulatorios, la internación en centros especializados o una combinación de ambos tipos de tratamiento. El plazo de la internación no podrá ser superior al total del tiempo de la pena sustitutiva. Lo anterior deberá enmarcarse dentro del plan de intervención individual aprobado judicialmente.

Habiéndose decretado la obligación de someterse a tratamiento, el delegado informará mensualmente al tribunal respecto del desarrollo del mismo. El juez efectuará un control periódico del cumplimiento de esta condición, debiendo citar bimestralmente a audiencias de seguimiento, durante todo el período que dure el tratamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley.

Artículo 17 ter.- En caso de imponerse la libertad vigilada intensiva deberán decretarse, además, una o más de las siguientes condiciones:

a) Prohibición de acudir a determinados lugares;

b) Prohibición de aproximarse a la víctima, o a sus familiares u otras personas que determine el tribunal, o de comunicarse con ellos;

c) Obligación de mantenerse en el domicilio o lugar que determine el juez, durante un lapso máximo de ocho horas diarias, las que deberán ser continuas, y

d) Obligación de cumplir programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual, de tratamiento de la violencia u otros similares.”.

o o o

Ha consultado como número 26), nuevo, el que sigue:

“26) Agregáse un artículo 17 quáter del siguiente tenor:

“Artículo 17 quáter.- El control del delegado en las penas sustitutivas de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva, se ejecutará en base a las medidas de supervisión que sean aprobadas por el tribunal, las que incluirán la asistencia obligatoria del condenado a encuentros periódicos previamente fijados con el delegado y a programas de intervención psicosocial. Tratándose de la libertad vigilada intensiva, el tribunal considerará, especialmente, la periodicidad e intensidad en la aplicación del plan de intervención individualizada.”.”.

o o o

Número 23)

Ha pasado a ser número 27), reemplazado por el que sigue:

“27) Sustitúyese el artículo 18 por el siguiente:

“Artículo 18.- El Estado, a través de los organismos pertinentes, promoverá y fortalecerá especialmente la formación educacional, la capacitación y la colocación laboral de los condenados a la pena sustitutiva de libertad vigilada y a la de libertad vigilada intensiva, con el fin de permitir e incentivar su inserción al trabajo. Asimismo, el delegado deberá apoyar y articular el acceso del condenado a la red de protección del Estado, particularmente, en las áreas de salud mental, educación, empleo y de desarrollo comunitario y familiar, según se requiera.

Los organismos estatales y comunitarios que otorguen servicios pertinentes a salud, educación, capacitación profesional, empleo, vivienda, recreación y otros similares, deberán considerar especialmente toda solicitud que los delegados de libertad vigilada formularen para el adecuado tratamiento de las personas sometidas a su orientación y vigilancia.”.”.

Número 24)

Ha pasado a ser número 28), sin modificaciones.

o o o

Ha incorporado, como número 29), nuevo, el siguiente:

“29) Reemplázase el epígrafe del Párrafo 2º del Título II de la ley por el siguiente:

“De los delegados de libertad vigilada y de libertad vigilada intensiva”.”.

o o o

Número 25)

Ha pasado a ser número 30), reemplazándose el artículo 20 que propone, por el que sigue:

“Artículo 20.- Los delegados de libertad vigilada y de libertad vigilada intensiva son funcionarios de Gendarmería de Chile, encargados de conducir el proceso de reinserción social de la persona condenada a la pena sustitutiva de la libertad vigilada y libertad vigilada intensiva, mediante la intervención, orientación y supervisión de los condenados, a fin de evitar su reincidencia y facilitar su integración a la sociedad.

La habilitación para ejercer las funciones de delegado de libertad vigilada y de libertad vigilada intensiva será otorgada por el Ministerio de Justicia a quienes acrediten idoneidad y preparación, en la forma que determine el reglamento.”.

o o o

Ha consultado, como números 31) y 32), nuevos, los siguientes:

“31) Intercálase un artículo 20 bis del siguiente tenor:

“Artículo 20 bis.- Sin perjuicio de los restantes requisitos que señale el reglamento, para desempeñar el cargo de delegado de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva se requiere:

a) Poseer el título de psicólogo o asistente social, otorgado por una universidad reconocida por el Estado o su equivalente, en el caso de profesionales titulados en universidades extranjeras;

b) Experiencia mínima de un año en el área de la intervención psicosocial, y

c) Aprobar el curso de habilitación de delegado de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva.”.

32) Elimínase, en el artículo 21, la coma (,) que figura después de la expresión “Ministerio de Justicia”, y agrégase, a continuación de la expresión “libertad vigilada”, los términos “y de la libertad vigilada intensiva”.”.

o o o

Número 26)

Ha pasado a ser número 33), reemplazándose el artículo 22 que contiene, por el que sigue:

“Artículo 22.- Un reglamento establecerá las normas relativas a la organización de los sistemas de libertad vigilada y de libertad vigilada intensiva, incluyendo los programas, las características y los aspectos particulares que éstos deberán tener. El Ministerio de Justicia impartirá las normas técnicas que sean necesarias a este respecto y evaluará, periódicamente, su cumplimiento y los resultados de dichos sistemas.”.

Número 27)

Ha pasado a ser número 34), sustituyéndose el artículo 23 que propone, por el siguiente:

“Artículo 23.- Los delegados de libertad vigilada deberán informar al respectivo tribunal, al menos semestralmente, sobre la evolución y cumplimiento del plan de intervención individualizada impuesto por el juez a las personas sometidas a su vigilancia y orientación. Emitirán, además, los informes que los tribunales les soliciten sobre esta materia cada vez que ellos fueren requeridos.

Lo mismo les será aplicable a los delegados de libertad vigilada intensiva, quienes informarán al respectivo tribunal al menos trimestralmente.

En todo caso, el tribunal citará a lo menos anualmente a una audiencia de revisión de la libertad vigilada y, a lo menos, semestralmente, en el caso de la libertad vigilada intensiva.

A estas audiencias deberán comparecer el condenado y su defensor.

En el caso del delegado de libertad vigilada o de libertad vigilada intensiva, el tribunal podrá estimar como suficiente la entrega del informe periódico que se remita por el delegado, salvo que solicite su comparecencia personal.

El Ministerio Público podrá comparecer cuando lo estimare procedente.”.

Número 28)

Ha pasado a ser número 35), modificado del modo que sigue:

TÍTULO III

En su epígrafe, ha consultado con minúsculas iniciales las palabras “Monitoreo” y “Telemático”.

Artículo 23 bis

Lo ha sustituido por el que sigue:

“Artículo 23 bis.- Se entenderá por monitoreo telemático toda supervisión por medios tecnológicos de las penas establecidas por esta ley.

Dicho control podrá ser utilizado para la supervisión de las penas de reclusión parcial y de libertad vigilada intensiva.

Tratándose de la pena de libertad vigilada intensiva prevista en el artículo 15 bis, el monitoreo sólo se utilizará para el control de los delitos establecidos en la letra b) de dicho precepto. Para decretarlo, el tribunal tendrá en cuenta las circunstancias de comisión del delito y especialmente las necesidades de protección de la víctima.

Si se estimare conveniente que la víctima porte un dispositivo de control para su protección, el tribunal requerirá, en forma previa a su entrega, el consentimiento de aquélla. En cualquier caso, la ausencia de dicho consentimiento no obstará a que el tribunal pueda imponer al condenado la medida de monitoreo telemático.

A fin de resolver acerca de la imposición de esta medida de control, el tribunal deberá considerar la factibilidad técnica informada por Gendarmería de Chile para cada caso particular. Este informe deberá ser presentado en la oportunidad prevista en el artículo 343 del Código Procesal Penal. La elaboración del informe podrá solicitarse a Gendarmería de Chile directamente por el fiscal, el defensor o el tribunal en subsidio, durante la etapa de investigación.

Este mecanismo se aplicará por un plazo igual al de la duración de la pena sustitutiva que se impusiere.

Sin perjuicio de lo anterior, a solicitud del condenado, el tribunal podrá citar a una audiencia a fin de resolver acerca de la mantención, modificación o cesación de esta medida. En este caso, podrá ordenar la modificación o cesación de la medida cuando hubieren variado las circunstancias consideradas al momento de imponer esta supervisión.”.

o o o

Ha incorporado un nuevo artículo 23 bis A, del siguiente tenor:

“Artículo 23 bis A.- Tratándose del régimen de pena mixta, previsto en el artículo 33 de esta ley, la supervisión a través de monitoreo telemático será obligatoria durante todo el período de la libertad vigilada intensiva.”.

o o o

Artículo 23 ter

Ha reemplazado, en su encabezamiento, la frase “, debiendo contener dicha orden”, por “y contendrá”.

Artículo 23 quáter

Ha sustituido, en su inciso primero, los términos “la que” por “institución que”.

Artículo 23 quinquies

Lo ha reemplazado por el que sigue:

“Artículo 23 quinquies.- La información obtenida del sistema de monitoreo telemático podrá ser utilizada por un fiscal del Ministerio Público que se encontrare conduciendo una investigación en la cual el condenado sometido a monitoreo telemático apareciere como imputado. Dicha información le será proporcionada por Gendarmería de Chile, en conformidad a lo previsto en los artículos 19 y 180 del Código Procesal Penal.

Cuando se pusiere término a la utilización del monitoreo telemático, y transcurridos dos años desde el cumplimiento de la condena, Gendarmería de Chile procederá a la destrucción de la información proporcionada por este sistema, en la forma que determine el reglamento al que se refiere el artículo 23 octies.

El que conociendo, en razón de su cargo, la información a que alude el inciso anterior, la revelare indebidamente, será sancionado con la pena prevista en el inciso primero del artículo 246 del Código Penal.”.

Artículo 23 sexies

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo 23 sexies.- El sujeto afecto al sistema de control de monitoreo que dolosamente arrancare, destruyere, hiciere desaparecer o, en general, inutilizare de cualquier forma el dispositivo, responderá por el delito de daños, de conformidad a lo establecido en los artículos 484 y siguientes del Código Penal, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 25 y 27 de esta ley.

Asimismo, si por cualquier circunstancia el dispositivo de monitoreo quedare inutilizado o sufriere un desperfecto, pudiendo advertirlo el condenado, éste deberá informarlo a la brevedad a Gendarmería de Chile. En caso de no hacerlo, el tribunal podrá otorgar mérito suficiente a dicha omisión para dejar sin efecto la sustitución de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de esta ley.”.

Artículo 23 septies

Ha eliminado sus incisos segundo y tercero.

Artículo 23 octies

Ha reemplazado la palabra “Ministerios” por el término “Ministros”.

TÍTULO IV

Ha sustituido su epígrafe por el siguiente:

“Del incumplimiento y el quebrantamiento”

o o o

Ha incorporado, a continuación, el siguiente Párrafo 1°:

“Párrafo 1°

Disposiciones generales”

o o o

Artículo 24

Inciso primero

Ha intercalado, a continuación de la palabra “Gendarmería”, los términos “de Chile”.

Inciso segundo

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“El condenado a una pena sustitutiva deberá presentarse a Gendarmería de Chile dentro del plazo de cinco días, contado desde que estuviere firme y ejecutoriada la sentencia. Si transcurrido el referido plazo el condenado no se presentare a cumplirla, dicho organismo informará al tribunal de tal situación. Con el mérito de esta comunicación, el juez podrá despachar inmediatamente una orden de detención.”.

Artículo 25

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo 25.- Para determinar las consecuencias que se impondrán en caso de incumplimiento del régimen de ejecución de las penas sustitutivas de que trata esta ley, se observarán las siguientes reglas:

1.- Tratándose de un incumplimiento grave o reiterado de las condiciones impuestas y atendidas las circunstancias del caso, el tribunal deberá revocar la pena sustitutiva impuesta o reemplazarla por otra pena sustitutiva de mayor intensidad.

2.- Tratándose de otros incumplimientos injustificados, el tribunal deberá imponer la intensificación de las condiciones de la pena sustitutiva. Esta intensificación consistirá en establecer mayores controles para el cumplimiento de dicha pena.”.

Artículo 26

Lo ha suprimido.

Artículo 27

Ha pasado a ser artículo 26, reemplazado por el que sigue:

“Artículo 26.- La decisión del tribunal de dejar sin efecto la pena sustitutiva, sea como consecuencia de un incumplimiento o por aplicación de lo dispuesto en el artículo siguiente, someterá al condenado al cumplimiento del saldo de la pena inicial, abonándose a su favor el tiempo de ejecución de dicha pena sustitutiva de forma proporcional a la duración de ambas.

Tendrán aplicación, en su caso, las reglas de conversión del artículo 9° de esta ley.”.

Artículos 28 y 29

Los ha eliminado.

Artículo 30

Ha pasado a ser artículo 27, sustituido por el siguiente:

“Artículo 27.- Las penas sustitutivas reguladas en esta ley siempre se considerarán quebrantadas por el solo ministerio de la ley y darán lugar a su revocación, si durante su cumplimiento el condenado cometiere nuevo crimen o simple delito y fuere condenado por sentencia firme.”.

Artículo 31

Ha pasado a ser artículo 28, reemplazado por otro del siguiente tenor:

“Artículo 28.- Recibida por el tribunal la comunicación de un incumplimiento de condiciones, deberá citar al condenado a una audiencia que se celebrará dentro del plazo de quince días, en la que se discutirá si efectivamente se produjo un incumplimiento de condiciones o, en su caso, un quebrantamiento. Dicha resolución se notificará por cédula al condenado.

El condenado tendrá derecho a asistir a la audiencia con un abogado y, si no dispusiere de uno, el Estado deberá designarle un defensor penal público.

Las audiencias se regirán conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Penal, en lo que fuere pertinente. En todo caso, si fuere necesario presentar prueba para acreditar algún hecho, no regirán las reglas sobre presentación de prueba en el juicio oral, debiendo procederse desformalizadamente.”.

o o o

Ha incorporado, a continuación, el siguiente Párrafo 2°:

“Párrafo 2°

Normas especiales para la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad”

o o o

Artículo 32

Lo ha suprimido.

Artículo 32 bis

Ha pasado a ser artículo 29, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 29.- En caso de incumplimiento de la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, el delegado deberá informar al tribunal que haya impuesto la sanción.

El tribunal citará a una audiencia para resolver sobre la mantención o la revocación de la pena.”.

Artículo 32 ter

Ha pasado a ser artículo 30, sustituido por el que se indica a continuación:

“Artículo 30.- El juez deberá revocar la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad cuando expresamente el condenado solicitare su revocación o por aplicación de lo dispuesto en el artículo 27 de esta ley.

Adicionalmente, podrá revocarla, previo informe del delegado, cuando el condenado se encontrare en alguna de las siguientes situaciones:

a) Se ausentare del trabajo en beneficio de la comunidad que estuviere realizando, durante al menos dos jornadas laborales. Si el penado faltare al trabajo por causa justificada, no se entenderá dicha ausencia como abandono de la actividad.

b) Su rendimiento en la ejecución de los servicios fuere sensiblemente inferior al mínimo exigible, a pesar de los requerimientos del responsable del centro de trabajo.

c) Se opusiere o incumpliere en forma reiterada y manifiesta las instrucciones que se le dieren por el responsable del centro de trabajo.”.

Artículo 32 quáter

Ha pasado a ser artículo 31, reemplazado por el que sigue:

“Artículo 31.- Habiéndose decretado la revocación de la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, se abonará al tiempo de reclusión un día por cada ocho horas efectivamente trabajadas.

Si el tribunal no revocare la pena, podrá ordenar que su cumplimiento se ejecute en un lugar distinto a aquel en que originalmente se desarrollaba. En este caso, y para efectos del cómputo de la pena, se considerará el período efectivamente trabajado con anterioridad, en los términos del inciso anterior.”.

TÍTULO V

En su epígrafe, ha consultado con minúsculas iniciales la palabra “Reemplazo”, y las expresiones “Pena Sustitutiva” y “Penas Mixtas”.

Artículo 33

Ha pasado a ser artículo 32, sustituido por el que sigue:

“Artículo 32.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 de esta ley, una vez cumplida la mitad del período de observación de la pena sustitutiva respectiva, y previo informe favorable de Gendarmería de Chile, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá reemplazar la pena conforme a lo siguiente:

a) En caso que la pena sustitutiva que se encontrare cumpliendo el condenado fuere la libertad vigilada intensiva, podrá sustituirla por la libertad vigilada.

b) En caso que la pena sustitutiva que se encontrare cumpliendo el condenado fuere la libertad vigilada, podrá sustituirla por la remisión condicional.

Cuando a un penado se le hubiere sustituido la libertad vigilada intensiva por la libertad vigilada, sólo podrá reemplazarse esta última por la remisión condicional si se contare con informe favorable de Gendarmería de Chile y el condenado hubiere cumplido más de dos tercios de la pena originalmente impuesta.

Para estos efectos, el tribunal citará a los intervinientes a audiencia, en la que examinará los antecedentes, oirá a los presentes y resolverá.

En caso que el tribunal se pronunciare rechazando el reemplazo de la pena sustitutiva, éste no podrá discutirse nuevamente sino hasta transcurridos seis meses desde de su denegación.”.

Artículo 34

Ha pasado a ser artículo 33, reemplazado por otro del siguiente tenor:

“Artículo 33.- El tribunal podrá, de oficio o a petición de parte, previo informe favorable de Gendarmería de Chile, disponer la interrupción de la pena privativa de libertad originalmente impuesta, reemplazándola por el régimen de libertad vigilada intensiva, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la sanción impuesta al condenado fuere de cinco años y un día de presidio o reclusión mayor en su grado mínimo, u otra pena inferior;

b) Que al momento de discutirse la interrupción de la pena privativa de libertad, el penado no registrare otra condena por crimen o simple delito, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 15 bis;

c) Que el penado hubiere cumplido al menos un tercio de la pena privativa de libertad de manera efectiva, y

d) Que el condenado hubiere observado un comportamiento calificado como “muy bueno” o “bueno” en los tres bimestres anteriores a su solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el decreto supremo N° 2.442, de 1926, Reglamento de la Ley de Libertad Condicional.

En el caso que el tribunal dispusiere la interrupción de la pena privativa de libertad, reemplazándola por el régimen de libertad vigilada intensiva, ésta deberá ser siempre controlada mediante monitoreo telemático.

Para estos efectos, el informe de Gendarmería de Chile a que se refiere el inciso primero, deberá contener lo siguiente:

1) Una opinión técnica favorable que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, a fin de conocer las posibilidades del condenado para reinsertarse adecuadamente en la sociedad, mediante una pena a cumplir en libertad. Dicha opinión contendrá, además, los antecedentes sociales y las características de personalidad del condenado y una propuesta de plan de intervención individual que deberá cumplirse en libertad. Considerará, asimismo, la existencia de investigaciones formalizadas o acusaciones vigentes en contra del condenado.

2) Informe de comportamiento, de conformidad a lo dispuesto en el decreto supremo N° 2.442, de 1926, Reglamento de la Ley de Libertad Condicional.

3) Factibilidad técnica de la aplicación del monitoreo telemático, la cual incluirá aspectos relativos a la conectividad de las comunicaciones en el domicilio y la comuna que fije el condenado para tal efecto.

Con lo anterior, el tribunal citará a los intervinientes a audiencia, en la que examinará los antecedentes, oirá a los presentes y resolverá.

En dicha audiencia, el tribunal podrá requerir a Gendarmería de Chile mayores antecedentes respecto a la factibilidad técnica del monitoreo.

En caso de disponerse la interrupción de la pena privativa de libertad, el tribunal fijará el plazo de observación de la libertad vigilada intensiva por un período igual al de duración de la pena que al condenado le restare por cumplir. Además, determinará las condiciones a que éste quedará sujeto conforme a lo prescrito en los artículos 17, 17 bis y 17 ter de esta ley.

Si el tribunal no otorgare la interrupción de la pena regulada en este artículo, ésta no podrá discutirse nuevamente sino hasta transcurridos seis meses desde de su denegación.

Si el penado cumpliere satisfactoriamente la pena de libertad vigilada intensiva, el tribunal lo reconocerá en una resolución fundada, remitiendo el saldo de la pena privativa de libertad interrumpida y teniéndola por cumplida con el mérito de esta resolución.

Los condenados que fueren beneficiados con la interrupción de la pena privativa de libertad no podrán acceder al reemplazo de la pena sustitutiva a que se refiere el artículo 32 de esta ley.”.

Artículo 35

Ha pasado a ser artículo 34, sustituido por el que se indica a continuación:

“Artículo 34.- Si el condenado a una pena igual o inferior a cinco años de presidio o reclusión menor en su grado máximo fuere un extranjero que no residiere legalmente en el país, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá sustituir el cumplimiento de dicha pena por la expulsión de aquél del territorio nacional.

A la audiencia que tenga por objetivo resolver acerca de la posible sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio nacional deberá ser citado el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a fin de ser oído. Si se ordenare la expulsión, deberá oficiarse al Departamento de Extranjería del Ministerio mencionado para efectos de que lleve a cabo la implementación de esta pena y se ordenará la internación del condenado hasta la ejecución de la misma.

El condenado extranjero al que se le aplicare la pena de expulsión no podrá regresar al territorio nacional en un plazo de diez años, contado desde la fecha de la sustitución de la pena.

En caso que el condenado regresare al territorio nacional dentro del plazo señalado en el inciso anterior, se revocará la pena de expulsión, debiendo cumplirse el saldo de la pena privativa de libertad originalmente impuesta.”.

o o o

Ha consultado, como artículo 35, nuevo, el siguiente:

“Artículo 35.- No se aplicará ninguna de las penas sustitutivas contempladas en esta ley a la persona que hubiere sido condenada con anterioridad por alguno de los crímenes o simples delitos establecidos por las leyes números 20.000, 19.366 y 18.406, en virtud de sentencia ejecutoriada, haya cumplido o no, efectivamente, la condena, a menos que le hubiere sido reconocida la circunstancia atenuante prevista por el artículo 22 de la ley N° 20.000.”.

o o o

Número 29)

Ha pasado a ser número 36), con las siguientes enmiendas:

Encabezamiento

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“36) Sustitúyese el Título III, integrado por los artículos 24 a 31, por un Título VI conformado por los siguientes artículos 36 a 40:”.

TÍTULO VI

En su epígrafe, ha consultado con minúscula inicial la palabra “Generales”.

Artículo 36

Lo ha sustituido por el que sigue:

“Artículo 36.- El tribunal que impusiere, de oficio o a petición de parte, alguna de las penas sustitutivas previstas en esta ley, deberá así ordenarlo en la respectiva sentencia condenatoria, expresando los fundamentos en que se apoya y los antecedentes que fundaren su convicción.

Si el tribunal negare la solicitud para conceder alguna de las penas sustitutivas establecidas en esta ley, deberá exponer los fundamentos de su decisión en la sentencia.

Tratándose de delitos de acción privada o de acción penal pública previa instancia particular, el juez de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal deberá citar a la víctima o a quien la represente, a la audiencia a que se refiere el artículo 343 del Código Procesal Penal, para debatir sobre la procedencia de aplicar cualquiera de las penas sustitutivas contenidas en esta ley.”.

o o o

Ha incorporado el siguiente artículo 36 bis, nuevo:

“Artículo 36 bis.- Los conflictos de derecho que se susciten durante la ejecución de alguna de las penas sustitutivas que contempla la presente ley, serán resueltos por el juez de garantía del lugar donde ésta deba cumplirse.”.

o o o

Artículo 37

Lo ha reemplazado por el que sigue:

“Artículo 37.- La decisión acerca de la concesión, denegación, revocación, sustitución, reemplazo, reducción, intensificación y término anticipado de las penas sustitutivas que establece esta ley y la referida a la interrupción de la pena privativa de libertad a que alude el artículo 33, será apelable para ante el tribunal de alzada respectivo, de acuerdo a las reglas generales.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando la decisión que conceda o deniegue una pena sustitutiva esté contenida formalmente en la sentencia definitiva, el recurso de apelación contra dicha decisión deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a su notificación o, si se impugnare además la sentencia definitiva por la vía del recurso de nulidad, se interpondrá conjuntamente con éste, en carácter de subsidiario y para el caso en que el fallo del o de los recursos de nulidad no altere la decisión del tribunal a quo relativa a la concesión o denegación de la pena sustitutiva.

Habiéndose presentado uno o más recursos de nulidad, conjuntamente o no con el recurso de apelación, el tribunal a quo se pronunciará de inmediato sobre la admisibilidad de este último, pero sólo lo concederá una vez ejecutoriada la sentencia definitiva condenatoria y únicamente para el evento de que la resolución sobre el o los recursos de nulidad no altere la decisión del tribunal a quo respecto de la concesión o denegación de la pena sustitutiva.

En caso contrario, se tendrá por no interpuesto.”.

Artículo 38

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo 38.- La imposición por sentencia ejecutoriada de alguna de las penas sustitutivas establecidas en esta ley a quienes no hubieren sido condenados anteriormente por crimen o simple delito tendrá mérito suficiente para la omisión, en los certificados de antecedentes, de las anotaciones a que diere origen la sentencia condenatoria. El tribunal competente deberá oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación al efecto.

Para los efectos previstos en el inciso precedente no se considerarán las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito.

El cumplimiento satisfactorio de las penas sustitutivas que prevé el artículo 1° de esta ley por personas que no hubieren sido condenadas anteriormente por crimen o simple delito, en los términos que señala el inciso primero, tendrá mérito suficiente para la eliminación definitiva, para todos los efectos legales y administrativos, de tales antecedentes prontuariales. El tribunal que declare cumplida la respectiva pena sustitutiva deberá oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación, el que practicará la eliminación.

Exceptúanse de las normas de los incisos anteriores los certificados que se otorguen para el ingreso a las Fuerzas Armadas, a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y a Gendarmería de Chile, y los que se requieran para su agregación a un proceso criminal.”.

Artículo 39

Lo ha reemplazado por el que sigue:

“Artículo 39.- En aquellos tribunales de garantía integrados por más de tres jueces, el Comité de Jueces, a propuesta del Juez Presidente, deberá considerar, en el procedimiento objetivo y general de distribución de causas, la designación preferente de jueces especializados para el conocimiento de las materias previstas en esta ley.”.

Artículo 40

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo 40.- Las disposiciones contenidas en esta ley no serán aplicables a aquellos adolescentes que hubieren sido condenados de conformidad a lo establecido en la ley N° 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal.”.

o o o

Ha consultado, como número 37), nuevo, el siguiente:

“37) Deróganse los artículos 1º y 2º transitorios.”.

o o o

Artículo 2º

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 2º.- Sustitúyense, en el número 2º del artículo 39 bis del Código Penal, las expresiones “alguno de los beneficios de la ley Nº 18.216, como alternativa a la pena principal”, por “alguna de las penas de la ley Nº 18.216 como sustitutiva de la pena principal”.”.

Artículo 3º

Letra a)

Ha sustituido la expresión “letras a), b) y c) del artículo 17 ter de la ley Nº 18.216”, por “letras a), b), c) y d) del artículo 17 ter de la ley Nº 18.216”.

o o o

Ha incorporado la siguiente letra e), nueva:

“e) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 466, la expresión “y su defensor”, por “, su defensor y el delegado a cargo de la pena sustitutiva de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, de libertad vigilada o de libertad vigilada intensiva, según corresponda”.

o o o

Letra e)

Ha pasado a ser letra f), sin enmiendas.

Artículo 4º

Letra b)

Ha sustituido su numeral 2, por el que sigue:

“2.- Reemplázase, en la letra f), la frase “sujeta a una de las medidas establecidas”, por “que cumpla una de las penas sustitutivas establecidas”.”.

Artículo 6º

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 6°.- Incorpóranse las siguientes enmiendas a la ley N° 19.856, que Crea un Sistema de Reinserción Social de los Condenados sobre la Base de la Observación de Buena Conducta:

1) Reemplázase, en el epígrafe del Título III, la expresión “nocturna” por “parcial”.

2) Sustitúyese el artículo 16 por el siguiente:

“Artículo 16.- Condenados en reclusión parcial. La reducción de condena de que tratan los artículos 2º y 3º de la presente ley favorecerá también a los condenados que cumplieren la pena sustitutiva de reclusión parcial.

Para estos efectos, constituirá comportamiento sobresaliente del condenado el cumplimiento cabal del régimen de ejecución correspondiente a dicha pena sustitutiva.

La calificación de la conducta y el procedimiento de obtención de la reducción de condena de que trata el presente artículo, se sujetará íntegramente a lo dispuesto en el Título II de esta ley.”.”.

Artículo 7º

Letra a)

La ha sustituido por la que se indica a continuación:

“a) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 305 bis C, la frase “o esté suspendida la ejecución de la pena en virtud de alguno de los beneficios establecidos”, por la siguiente: “o cumpliendo alguna de las penas sustitutivas establecidas”.”.

Artículo 8º

Lo ha reemplazado por el que sigue:

“Artículo 8°.- Las normas de esta ley entrarán en vigencia a contar de la publicación en el Diario Oficial de las adecuaciones que, en virtud de ésta, deban ser incorporadas en el decreto supremo N° 1.120, del Ministerio de Justicia, de 1984, reglamento de la ley N° 18.216. No obstante, las siguientes penas entrarán en vigencia, gradualmente, en la forma que se indica:

a) La pena de libertad vigilada intensiva, contemplada en el artículo 15 bis de la ley N° 18.216, regirá desde el momento señalado en el encabezamiento de este precepto. Sin embargo, sólo procederá su control mediante monitoreo telemático, en la forma prevista en el artículo 23 bis, inciso tercero, de la misma ley, respecto de aquellos sujetos a quienes se les hubiere sustituido la pena privativa de libertad impuesta, cuya duración sea superior a cuatro años y no exceda de cinco. Lo anterior no obstará a que la pena de libertad vigilada intensiva se imponga igualmente a los demás condenados, en los casos señalados en la letra b) del mencionado artículo 15 bis.

b) El control mediante monitoreo telemático de la pena de libertad vigilada intensiva contemplado en el artículo 23 bis, inciso tercero, de la ley N° 18.216, comenzará a regir, respecto de la totalidad de los casos del artículo 15 bis, letra b), de la misma ley, transcurrido un año desde la publicación de las adecuaciones a las que alude el encabezamiento de este precepto.

c) La pena mixta prevista en el artículo 33 de la ley N° 18.216, entrará en vigencia transcurridos dos años desde la mencionada publicación.

Sin perjuicio de los plazos de entrada en vigencia anteriormente contemplados, Gendarmería de Chile podrá dar inicio al proceso de licitación al cual hace mención el artículo 23 quáter de la ley N° 18.216 desde la publicación de la presente ley.

Las adecuaciones señaladas en el inciso primero de este artículo deberán efectuarse dentro de los dieciocho meses siguientes a la publicación de la presente ley.”.

Artículo 10

Ha sustituido la frase “la glosa 01, letra a) del Programa 02 del Presupuesto de Gendarmería de Chile”, por la siguiente: “la letra a), de la glosa 01, del Programa 02, del Capítulo 04, correspondiente al presupuesto de Gendarmería de Chile, de la Partida 10 Ministerio de Justicia”.

o o o

Ha incorporado, como artículo transitorio, nuevo, el siguiente:

“Artículo transitorio.- Los requisitos para desempeñar el cargo de delegado de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva, establecidos en la letra a) del artículo 20 bis de la ley N° 18.216, no serán aplicables a los funcionarios de Gendarmería de Chile que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren habilitados para desempeñar la función de delegados de libertad vigilada.”.

o o o

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado, en general, con el voto afirmativo de 31 Senadores, de un total de 37 en ejercicio.

En particular, los artículos 36 bis, 37 y 39 propuestos por el numeral 36 del artículo 1º del proyecto de ley, se aprobaron con los votos de 31 Senadores, de un total de 36 Senadores en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 9.476, de 17 de mayo de 2011.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

CAMILO ESCALONA MEDINA

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 10 de abril, 2012. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 13. Legislatura 360.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 18.216, QUE ESTABLECE MEDIDAS ALTERNATIVAS A LAS PENAS PRIVATIVAS O RESTRICTIVAS DE LIBERTAD.

BOLETÍN N° 5838-07-2

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia viene en informar, en tercer trámite constitucional, el proyecto de la referencia, originado en un Mensaje de la entonces Presidenta de la República, señora Michelle Bachelet Jeria.

La decisión de remitir este proyecto en informe a esta Comisión, fue adoptada por la Corporación en su sesión 10ª., de 4 de abril en curso, para los efectos previstos en el artículo 119 del Reglamento de la Corporación.

Durante la realización de este trámite, la Comisión contó con la colaboración de don Teodoro Ribera Neumann, Ministro de Justicia; doña Patricia Pérez Goldberg, Subsecretaria de Justicia; don Sebastián Valenzuela Agüero, Jefe de la División de Defensa Social del mismo Ministerio, y doña Paulina González Vergara, Jefa de la División Jurídica de ese Ministerio.

El Jefe del Estado ha hecho presente la urgencia para el despacho de esta iniciativa, la que ha calificado de discusión inmediata, por lo que esta Corporación cuenta con un plazo de seis días corridos para afinar su tramitación, término que vence el día 16 del mes en curso, por haberse dado cuenta de la urgencia en la Sala el día de hoy, 10 de abril.

TRABAJO DE LA COMISIÓN.

De conformidad a lo señalado en el mencionado artículo 119, corresponde a esta Comisión pronunciarse sobre los alcances de las modificaciones introducidas por el Senado y, si lo estimare conveniente, recomendar aprobar o desechar las propuestas.

1.- La Comisión, luego de efectuar una primera revisión de las modificaciones propuestas por el Senado, acordó aprobar sin debate todas aquellas proposiciones de carácter puramente formal, destinadas a mejorar la redacción del articulado, como también otras de fondo que suprimen disposiciones del texto aprobado por la Cámara o las modifican, pero que no merecieron reparos por considerárselas acertadas.

Conforme a lo anterior, en tal situación se encuentran los numerales 3, 4, 8,12, 16, 17, 18, 19, 20, 21,22, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 37 del artículo 1° que modifica la ley N° 18.216.

El artículo 2° que modifica el Código Penal.

El artículo 3° que modifica el Código Procesal Penal.

El artículo 4° que modifica el decreto ley N° 2.859, de 1979, que fija la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile.

El artículo 6° que modifica la ley N° 19.856, que Crea un Sistema de Reinserción Social de los Condenados sobre la Base de la Observación de Buena Conducta.

El artículo 7° que modifica el Código de Procedimiento Penal.

El artículo 8° que establece las disposiciones sobre entrada en vigencia de esta ley.

El artículo 10 que señala la glosa presupuestaria de Gendarmería de Chile con cargo a la cual se financiará la iniciativa.

2.- Por la misma razón señalada y en atención a la premura que exige la urgencia con que se calificado el despacho de esta iniciativa, se hará mención solamente a los alcances de las modificaciones introducidas por el Senado que suscitaron discrepancias hasta incluso llegar a su rechazo o hicieron necesaria una mayor explicación.En esta situación se encuentran los numerales 2, 7, 11, 15 en cuanto introduce un nuevo artículo 12 ter; 23, 25 en cuanto adiciona un nuevo artículo 17 bis; 27, 30 y 35 en cuanto introduce los artículos 23 bis A, 23 quinquies, 23 septies, 33, 34, 35 y 36 bis, todos correspondientes al artículo 1° del proyecto y el artículo transitorio.

ARTÍCULO 1°.

Introduce diversas modificaciones en la ley N° 18.216.

Numeral 2.

El texto de la Cámara sustituye el artículo 1°, con el objeto de establecer que la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por algunas de las siguientes penas: a) Remisión condicional; b) Reclusión parcial; c) Libertad vigilada; d) Libertad vigilada intensiva; e) Expulsión y f) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

En su inciso segundo, se establece que no procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 34 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142; 361; 362; 372 bis; 390, y 391, N° 1, del Código Penal, salvo en los casos que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código.

En su inciso tercero, se señala que no podrá imponerse a los condenados por crímenes o simples delitos tipificados en la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, la pena establecida en la letra f) del inciso primero.

Finalmente, en su inciso cuarto se dispone que, asimismo, tampoco el tribunal podrá aplicar las penas señaladas en el inciso primero, a los autores del delito consumado previsto en el inciso primero del artículo 436 del Código Penal, que hubiesen sido condenados anteriormente por los delitos contemplados en los artículos 433, 436 y 440 del mismo Código.

El Senado reemplazó el artículo 1° que propone el numeral 2), por el siguiente:

“Artículo 1°.- La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes penas:

a) Remisión condicional.

b) Reclusión parcial.

c) Libertad vigilada.

d) Libertad vigilada intensiva.

e) Expulsión, en el caso señalado en el artículo 34.

f) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142; 361; 362; 372 bis; 390, y 391, N° 1, del Código Penal, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código.

Asimismo, no podrá imponerse a los condenados por crímenes o simples delitos tipificados en la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, la pena establecida en la letra f) del inciso primero.

Tampoco podrá el tribunal aplicar las penas señaladas en el inciso primero a los autores del delito consumado previsto en el artículo 436, inciso primero, del Código Penal, que hubiesen sido condenados anteriormente por alguno de los delitos contemplados en los artículos 433, 436 y 440 del mismo Código.

Para los efectos de esta ley, no se considerarán las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito.”.

Los representantes del Ejecutivo señalaron que lo dispuesto en el inciso final del artículo 1° estaba contemplado anteriormente sólo respecto de la remisión condicional de la pena (numeral 6 letra c) del texto aprobado por la Cámara de Diputados). Al incluirlo en este artículo, se hace aplicable a todas las formas de cumplimiento alternativo de la misma.

La Comisión por la unanimidad de sus miembros aprobó la modificación propuesta por el Senado. Participaron en la votación la Diputada señora Turres y los Diputados señores Araya, Burgos, Cardemil, Ceroni, Eluchans, Monckeberg, Rincón, Schilling y Squella.

Numeral 7)

El artículo 4° de la ley N°18.216 establece lo siguiente:

“Artículo 4°.- La remisión condicional de la pena podrá decretarse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que imponga la sentencia condenatoria no excede de tres años;

b) Si el reo no ha sido condenado anteriormente por crimen o simple delito;

c) Si los antecedentes personales del reo, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permiten presumir que no volverá a delinquir, y

d) Si las circunstancias indicadas en las letras b) y c) precedentes hacen innecesario un tratamiento o la ejecución efectiva de la pena.”.

La Cámara propuso introducir las siguientes modificaciones:

a) Eliminar en el encabezado la expresión "de la pena".

b) Suprimir en la letra a) la expresión "condenatoria".

c) Sustituir la letra b) por la siguiente:

"b) Si el penado no ha sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito;".

d) Reemplazar en la letra c) la expresión "reo" por " condenado".

e) Agregar el siguiente inciso segundo:

"Con todo, el tribunal no aplicará esta pena sustitutiva si el sentenciado fuere condenado como autor de un delito consumado que tuviere asignada una pena mínima de presidio o reclusión menor en su grado máximo u otra superior, o se tratare de aquellos previstos en el artículo 15, letra b), debiendo en este caso imponer la libertad vigilada a que se refiere el artículo 14, inciso primero de esta ley, si procediere.".

El Senado propuso reemplazar el numeral por el siguiente:

“7) Sustitúyese el artículo 4º por el siguiente:

“Artículo 4°.- La remisión condicional podrá decretarse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia no excediere de tres años;

b) Si el penado no hubiese sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito;

c) Si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitieren presumir que no volverá a delinquir, y

d) Si las circunstancias indicadas en las letras b) y c) precedentes hicieren innecesaria una intervención o la ejecución efectiva de la pena.

Con todo, no procederá la remisión condicional como pena sustitutiva si el sentenciado fuere condenado por aquellos ilícitos previstos en los artículos 15, letra b), o 15 bis, letra b), debiendo el tribunal, en estos casos, imponer la pena de reclusión parcial, libertad vigilada o libertad vigilada intensiva, si procediere.”.”.

Los representantes del Ejecutivo señalaron que en el inciso final propuesto por el Senado se eliminó la restricción referida a la pena en abstracto, por estimarse perjudicial para la aplicabilidad de la remisión condicional, y se estableció expresamente que era aplicable además de la libertad vigilada, la reclusión parcial, de manera que el juez siempre pudiese optar entre ambas, de acuerdo a la gravedad del hecho y los antecedentes del condenado. Se dispone que el tribunal no podrá imponer la remisión condicional en cuatro casos: respecto de las personas condenadas por microtráfico, por manejo en estado de ebriedad, por violencia intrafamiliar y por delitos sexuales, en los cuales debe aplicarse la libertad vigilada.

Indicaron que en la redacción original no se planteaba la posibilidad que el magistrado pudiera imponer la pena de reclusión parcial. Sin embargo, con la enmienda propuesta el magistrado tendrá mayor flexibilidad para imponer cualquiera de las tres penas.

El Diputado señor Burgos señaló que las modificaciones a esta norma en los términos propuestos, van en beneficio del reo. Sin embargo, el juez contará con libertad respecto de la pena que aplica, la que incluso puede ser la de reclusión parcial, cuestión que refutaron los representantes del Ejecutivo, por considerar que a una persona condenada a una pena de 541 días no les es aplicable la libertad vigilada, sino que la remisión condicional, por lo que a los cuatro delitos a que se ha hecho referencia, en razón de que requieren un mayor control, se adelanta la citada barrera de 541 días, por lo que no es efectivo que la norma sea “pro reo”.

El Diputado señor Burgos insistió en que desde el punto de vista de la pena, la norma del Senado es más beneficiosa para el condenado. Normalmente, la pena abstracta en su límite más alto suele ser superior a la pena concreta, dado que en esta última puede incidir la concurrencia de atenuantes.

La Comisión por la unanimidad de sus miembros presentes aprobó la modificación efectuada por el Senado. Participaron en la votación la Diputada señora Turres y los Diputados señores Araya, Burgos, Cardemil, Ceroni, Eluchans, Monckeberg, Rincón y Squella.

Numeral 11)

El texto de la Cámara reemplaza el artículo 7°[1] , con el objeto de establecer, en su inciso primero, que la pena de reclusión parcial consiste en el encierro en el domicilio del condenado o en establecimientos especiales, durante cincuenta y seis horas semanales. La reclusión parcial podrá ser diurna, nocturna o de fin de semana, conforme con los siguientes criterios:

1) La reclusión diurna consistirá en el encierro en el domicilio del condenado, durante un lapso de ocho horas diarias y continuas, las que se fijarán entre las ocho y las veintidós horas.

2) La reclusión nocturna consistirá en el encierro en el domicilio del condenado o en establecimientos especiales, entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente.

3) La reclusión de fin de semana consistirá en el encierro en el domicilio del condenado o en establecimientos especiales, entre las veintidós horas del día viernes y las seis horas del día lunes siguiente.

En su inciso segundo, dispone que para el cumplimiento de la reclusión parcial, el juez preferirá ordenar su ejecución en el domicilio del condenado, estableciendo como mecanismo de control de la misma el sistema de monitoreo telemático, salvo que Gendarmería de Chile informe desfavorablemente la factibilidad técnica de su imposición, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 23 bis y siguientes de esta ley. En tal caso, entendido como excepcional, se podrán decretar otros mecanismos de control similares, en la forma que determine el tribunal.

En su inciso tercero, señala que, para los efectos de esta ley, se entenderá por domicilio la residencia regular que el condenado utilice para fines habitacionales.

El Senado propuso sustituir, en el encabezamiento del inciso primero del artículo 7°, la preposición “con” por “a”.

Los representantes del Ejecutivo sugirieron enviar esta norma a Comisión Mixta. Explicaron que en el texto referido a la reclusión parcial, se contemplan tres tipos de cumplimiento: la reclusión diurna, nocturna y de fin de semana. Como consecuencia de lo conversado con algunos magistrados, se percataron que existen personas que en razón de los turnos que deben cumplir en sus trabajos, no se les puede aplicar en forma integral uno de los tres tipos de cumplimiento. Por ello, sugirieron facultar al magistrado para combinar distintas modalidades, lo que recoge la realidad de los condenados.

El Diputado señor Araya señaló que ello está resuelto con el establecimiento de determinadas horas semanales. Indicó que el tema de los turnos fue considerado; por ello se permitió el fraccionamiento de las horas.

El Diputado señor Burgos consideró que tiene sentido llevar esta norma a Comisión Mixta, para que la aplicación de ésta se haga con mayor libertad.

Los representantes del Ejecutivo sugirieron explicitar que la expresión “con los siguientes criterios”, no implica usar sólo uno de ellos, sino que más de uno.

El Diputado señor Araya hizo presente que la persona va conociendo mes a mes los turnos que deberá cumplir en su trabajo, por lo que resultaría complejo el aplicar la pena ignorando la situación laboral que deberá enfrentar el condenado.

La Comisión aprobó, por la unanimidad de los miembros presentes, la modificación introducida por el Senado, en el entendido que se puede aplicar uno o más de los criterios que allí se señalan. Por tanto, el juez puede hacer uso de cualquiera de los criterios para alcanzar las horas señaladas en el encabezamiento del inciso primero. Participaron en la votación la Diputada señora Turres y los Diputados señores Araya, Burgos, Cardemil, Ceroni, Eluchans, Monckeberg y Schilling.

Numeral 15)

Introduce un nuevo párrafo 3°, el que trata sobre la prestación de servicios en beneficio de la comunidad y que comprende, entre otros, el siguiente artículo:

“Artículo 12 ter.- Los delegados de prestación de servicios en beneficio de la comunidad son funcionarios dependientes de Gendarmería de Chile, encargados de supervisar la correcta ejecución de esta pena sustitutiva.

La habilitación para ejercer las funciones de delegado de prestación de servicios en beneficio de la comunidad será otorgada por el Ministerio de Justicia a quienes acrediten idoneidad y preparación, en la forma que determine el reglamento.

Sin perjuicio de lo anterior, para desempeñar el cargo de delegado de prestación de servicios en beneficio de la comunidad se requiere poseer título profesional de una carrera de al menos ocho semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional reconocidos por el Estado o su equivalente, en el caso de profesionales titulados en universidades extranjeras.”.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que el Senado decidió incorporar esta norma, con el objeto de que, al igual que en el caso de los delegados de libertad vigilada, los requisitos que les son aplicables a los delegados de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, estén establecidos en esta ley.

Asimismo, señalaron que estos delegados serán funcionarios a contrata de Gendarmería de Chile y que su incorporación ha sido considerada en el segundo informe financiero relativo a este proyecto de ley.

La Comisión aprobó esta enmienda por unanimidad. Participaron en la votación la Diputada señora Turres y los Diputados señores Araya, Burgos, Calderón, Cardemil, Ceroni, Monckeberg, Schilling y Squella.

Numeral 23), nuevo

El Senado propuso incorporar el siguiente numeral:

“23) Reemplázase el artículo 16[2] por el siguiente:

“Artículo 16.- Al imponer la pena de libertad vigilada o libertad vigilada intensiva, el tribunal establecerá un plazo de intervención igual al que correspondería cumplir si se aplicara efectivamente la pena privativa o restrictiva de libertad que se sustituye.

El delegado que hubiere sido designado para el control de estas penas, deberá proponer al tribunal que hubiere dictado la sentencia, en un plazo máximo de treinta días, un plan de intervención individual, el que deberá comprender la realización de actividades tendientes a la rehabilitación y reinserción social del condenado, tales como la nivelación escolar, la participación en actividades de capacitación o inserción laboral, o de intervención especializada de acuerdo a su perfil. El plan deberá considerar el acceso efectivo del condenado a los servicios y recursos de la red intersectorial, e indicar con claridad los objetivos perseguidos con las actividades programadas y los resultados esperados.

El juez, a propuesta del respectivo delegado, podrá ordenar que el condenado sea sometido, en forma previa, a los exámenes médicos, psicológicos o de otra naturaleza que parezcan necesarios para efectos de la elaboración del plan de intervención individual. En tal caso, podrá suspenderse el plazo a que se refiere el inciso anterior por un máximo de 60 días.

Una vez aprobado judicialmente el plan, el delegado informará al juez acerca de su cumplimiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley.

Sin perjuicio de lo anterior, el delegado podrá proponer al juez la reducción del plazo de intervención, o bien, el término anticipado de la pena, en los casos que considere que el condenado ha dado cumplimiento a los objetivos del plan de intervención.”.”.

Los representantes del Ejecutivo informaron que algunos magistrados solicitaron modificar el plazo de treinta días que contempla el inciso segundo del artículo aprobado por el Senado, pues lo estiman exiguo, considerando la experiencia de la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente. Destacaron que el plan de intervención individual es la hoja de ruta para la reinserción y rehabilitación del condenado. Por último, sugirieron ampliar dicho plazo a cuarenta y cinco días, por lo que recomendaron rechazar la propuesta del Senado.

La Comisión por la unanimidad de sus miembros rechazó la modificación propuesta por el Senado. Participaron en la votación la Diputada señora Turres y los Diputados señores Araya, Burgos, Cardemil, Ceroni, Eluchans, Monckeberg, Schilling y Squella.

Numeral 25)

Agrega dos nuevos artículos , a saber 17 bis y 17 ter, el primero de los cuales fue objeto de debate.

El texto de la Cámara propone el siguiente artículo 17 bis:

"Artículo 17 bis.- Junto con la imposición de las condiciones establecidas en el artículo anterior, si de los antecedentes del proceso u otros se desprendiera que el condenado presenta un consumo problemático de drogas o alcohol, el tribunal podrá imponer la obligación de asistir a programas de tratamiento de rehabilitación de dichas sustancias.

El tratamiento de los problemas asociados al consumo de alcohol y drogas en condenados, deberá enmarcarse dentro del Plan de Intervención Individual aprobado judicialmente, y podrá consistir en la asistencia a programas ambulatorios, la internación en centros especializados o una combinación de ambos tipos de tratamiento. La internación podrá ser decretada por un plazo máximo de treinta días, prorrogables previa autorización judicial.

Asimismo, se deberá dejar constancia en el Plan de Intervención Individual, de la obligación del condenado de someterse periódicamente a exámenes que permitan controlar el consumo de las sustancias referidas. Estos exámenes también podrán realizarse a través de monitoreo telemático, de conformidad a lo dispuesto en el Título III de esta ley.

En estos casos, el juez deberá efectuar un control periódico del cumplimiento de esta condición, debiendo citar a audiencias de seguimiento a lo menos una vez al mes, durante todo el período que dure el tratamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley.”

El Senado propuso sustituirlo, por el siguiente:

“Artículo 17 bis.- Junto con la imposición de las condiciones establecidas en el artículo anterior, si el condenado presentare un consumo problemático de drogas o alcohol, el tribunal deberá imponerle, en la misma sentencia, la obligación de asistir a programas de tratamiento de rehabilitación de dichas sustancias, de acuerdo a lo señalado en este artículo.

Para estos efectos, durante la etapa de investigación, los intervinientes podrán solicitar al tribunal que decrete la obligación del imputado de asistir a una evaluación por un médico calificado por el Servicio de Salud correspondiente para determinar si éste presenta o no consumo problemático de drogas o alcohol. El juez accederá a lo solicitado si existieren antecedentes que permitan presumir dicho consumo problemático.

La Secretaría Regional Ministerial de Justicia, previo informe de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, entregará a la Corte de Apelaciones respectiva la nómina de facultativos habilitados para practicar los exámenes y remitir los informes a que se refiere este artículo.

Si se decretare la evaluación y el imputado se resistiere o negare a la práctica de el o los exámenes correspondientes, el juez podrá considerar dicha resistencia o negativa como antecedente para negar la sustitución de la pena privativa o restrictiva de libertad.

La obligación de someterse a un tratamiento podrá consistir en la asistencia a programas ambulatorios, la internación en centros especializados o una combinación de ambos tipos de tratamiento. El plazo de la internación no podrá ser superior al total del tiempo de la pena sustitutiva. Lo anterior deberá enmarcarse dentro del plan de intervención individual aprobado judicialmente.

Habiéndose decretado la obligación de someterse a tratamiento, el delegado informará mensualmente al tribunal respecto del desarrollo del mismo. El juez efectuará un control periódico del cumplimiento de esta condición, debiendo citar bimestralmente a audiencias de seguimiento, durante todo el período que dure el tratamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley. “.

En relación con este artículo, los representantes del Ejecutivo explicaron que se ha perfeccionado la norma que regula el tratamiento por consumo problemático de drogas y alcohol. En efecto, se precisa detalladamente la forma de disponer la evaluación, por parte del sistema de salud, cuando existe una sospecha de consumo problemático de las sustancias mencionadas, recogiendo la experiencia de los tribunales de tratamiento de drogas.

La Comisión aprobó esta enmienda por unanimidad. Participaron en la votación la Diputada señora Turres y los Diputados señores Araya, Burgos, Calderón, Cardemil, Ceroni, Monckeberg, Schilling y Squella.

Numeral 27)

El texto de la Cámara modifica el artículo 18, que exige a los organismos estatales y comunitarios que otorguen servicios pertinentes a salud, educación, capacitación profesional, empleo, vivienda, recreación y otros similares, considerar especialmente toda solicitud que los delegados de libertad vigilada formulen para el adecuado tratamiento de las personas sometidas a su orientación y vigilancia.

La modificación consiste en anteponer el siguiente inciso primero en el artículo 18, pasando el actual a ser segundo:

"Artículo 18.- El Estado, a través de los organismos pertinentes, promoverá y fortalecerá especialmente la formación educacional, la capacitación y la colocación laboral de los condenados a la pena sustitutiva de libertad vigilada y a la de libertad vigilada intensiva, con el fin de permitir e incentivar su inserción al trabajo. Asimismo, el delegado deberá apoyar y articular el acceso del condenado a la red de protección del Estado, particularmente, en las áreas de salud mental, educación, empleo y de desarrollo comunitario y familiar, según se requiera.".

El Senado propuso reemplazarlo por el que sigue:

“Artículo 18.- El Estado, a través de los organismos pertinentes, promoverá y fortalecerá especialmente la formación educacional, la capacitación y la colocación laboral de los condenados a la pena sustitutiva de libertad vigilada y a la de libertad vigilada intensiva, con el fin de permitir e incentivar su inserción al trabajo. Asimismo, el delegado deberá apoyar y articular el acceso del condenado a la red de protección del Estado, particularmente, en las áreas de salud mental, educación, empleo y de desarrollo comunitario y familiar, según se requiera.

Los organismos estatales y comunitarios que otorguen servicios pertinentes a salud, educación, capacitación profesional, empleo, vivienda, recreación y otros similares, deberán considerar especialmente toda solicitud que los delegados de libertad vigilada formularen para el adecuado tratamiento de las personas sometidas a su orientación y vigilancia.”.”..

Los representantes del Ejecutivo dieron a conocer que durante la tramitación en el Senado se decidió incorporar un nuevo inciso para asegurar la debida oferta de prestaciones sociales para los condenados y facilitar la labor de los delegados, de modo tal que puedan obtener atención prioritaria y acceso a todos los servicios del Estado, en su condición de encargados del plan de intervención individual.

La Comisión aprobó esta enmienda por unanimidad. Participaron en la votación la Diputada señora Turres y los Diputados señores Araya, Burgos, Calderón, Cardemil, Ceroni, Monckeberg, Schilling y Squella.

Numeral 30)

El texto de la Cámara sustituye el artículo 20[3] , con el fin de señalar, en su inciso primero, que los delegados de libertad vigilada son funcionarios dependientes de Gendarmería de Chile, encargados de vigilar, controlar, orientar y asistir a los condenados a quienes se hubiese impuesto esta pena, a fin de evitar su reincidencia y lograr su reinserción e integración a la sociedad.

En su inciso segundo, dispone que la habilitación para ejercer las funciones de delegados de libertad vigilada será otorgada por el Ministerio de Justicia a quienes acrediten idoneidad y preparación, en la forma que determine el reglamento.

El Senado propuso reemplazar el artículo 20, por el que sigue:

“Artículo 20.- Los delegados de libertad vigilada y de libertad vigilada intensiva son funcionarios de Gendarmería de Chile, encargados de conducir el proceso de reinserción social de la persona condenada a la pena sustitutiva de la libertad vigilada y libertad vigilada intensiva, mediante la intervención, orientación y supervisión de los condenados, a fin de evitar su reincidencia y facilitar su integración a la sociedad.

La habilitación para ejercer las funciones de delegado de libertad vigilada y de libertad vigilada intensiva será otorgada por el Ministerio de Justicia a quienes acrediten idoneidad y preparación, en la forma que determine el reglamento.”.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que la norma propuesta por el Senado hace referencia a los dos tipos de delegado- delegados de libertad vigilada y de libertad vigilada intensiva- y precisa con más detalle la función que deben cumplir.

La Comisión aprobó esta enmienda por unanimidad. Participaron en la votación la Diputada señora Turres y los Diputados señores Araya, Burgos, Calderón, Cardemil, Ceroni, Monckeberg, Schilling y Squella.

Numeral 35)

Introduce tres nuevos Títulos: III, IV y V entre cuyos artículos fueron objeto de debate los siguientes:

Su artículo 23 bis A, introducido por el Senado y que forma parte del nuevo Título III de la ley N° 18.216, que trata del Monitoreo Telemático, dispone lo siguiente:

“Tratándose del régimen de pena mixta, previsto en el artículo 33 de esta ley, la supervisión a través de monitoreo telemático será obligatoria durante todo el período de la libertad vigilada intensiva.”.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que el mecanismo de la pena mixta consistía en el beneficio que se concedía al condenado a una pena privativa de libertad, de sustituirla por las libertad vigilada intensiva, siempre que hubiere observado un buen comportamiento, que tuviere cumplido en forma efectiva un tercio de la pena privativa de libertad, que al momento de discutirse la interrupción de la pena, no registrare otra condena por crimen o simple delito y que la sanción originariamente impuesta fuere de cinco años y un día de presidio o reclusión mayor en su grado mínimo ( 5 años y un día a 10 años) u otra menor.

Añadieron que este texto consagra la aplicación obligatoria del monitoreo para la pena mixta, cuya imposición permite al condenado cumplir su condena bajo el régimen de libertad vigilada intensiva.

El Diputado señor Araya planteó que la norma propuesta produce el efecto de hacer más gravosa la pena, en el caso de los condenados que presenten un bajo compromiso delictual, donde carece de sentido imponerles el monitoreo telemático, figura pensada para delitos más graves que afectan los bienes jurídicos más relevantes.

El Diputado señor Burgos hizo presente que la libertad vigilada intensiva se aplica en reemplazo de la pena privativa de libertad y que el condenado podría, eventualmente, preferir cumplir esta última, para evitar el monitoreo telemático.

La Comisión aprobó esta enmienda por seis votos a favor (Diputada señora Turres y Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Monckeberg y Squella) y tres en contra (Diputados señores Araya, Calderón y Schilling).

Su artículo 23 quinquies incorporado por la Cámara consagra, en su inciso primero, que la información obtenida en la aplicación del sistema de monitoreo telemático sólo podrá ser utilizada para controlar el cumplimiento de la pena sustitutiva de que se trate. Sin perjuicio de lo anterior, el juez de garantía que conozca de una investigación penal en la cual se sospeche la participación del condenado, podrá autorizar su uso en este contexto, conforme a lo dispuesto en el artículo 222 del Código Procesal Penal.

En su inciso segundo, dispone que cuando se pusiere término a la utilización del monitoreo telemático y se encuentre cumplida la condena, Gendarmería de Chile procederá a la destrucción de la información proporcionada por este sistema.

En su inciso tercero sanciona al que, conociendo en razón de su cargo la información a que alude el inciso anterior, la revelare indebidamente, con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y a una multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

El Senado propuso sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 23 quinquies.- La información obtenida del sistema de monitoreo telemático podrá ser utilizada por un fiscal del Ministerio Público que se encontrare conduciendo una investigación en la cual el condenado sometido a monitoreo telemático apareciere como imputado. Dicha información le será proporcionada por Gendarmería de Chile, en conformidad a lo previsto en los artículos 19 y 180 del Código Procesal Penal.

Cuando se pusiere término a la utilización del monitoreo telemático, y transcurridos dos años desde el cumplimiento de la condena, Gendarmería de Chile procederá a la destrucción de la información proporcionada por este sistema, en la forma que determine el reglamento al que se refiere el artículo 23 octies.

El que conociendo, en razón de su cargo, la información a que alude el inciso anterior, la revelare indebidamente, será sancionado con la pena prevista en el inciso primero del artículo 246 del Código Penal.”.

Los representantes del Ejecutivo manifestaron que el texto original contemplaba la autorización judicial para que el Ministerio Público pudiera acceder a la información del control telemático en la investigación de otro delito. Propusieron reponer la citada autorización, dado que podría ocurrir que aquella institución la solicitara en forma permanente y genérica. En segundo lugar, añadieron que debiera existir una evaluación jurisdiccional para resolver si amerita o no acceder a la petición del Ministerio Público.

La Comisión sugirió rechazar la modificación propuesta por el Senado, por la unanimidad de sus miembros. Participaron en la votación la Diputada señora Turres y los Diputados señores Araya, Burgos, Cardemil, Ceroni, Eluchans, Monckeberg, Schilling y Squella.

Su artículo 23 septies aprobado por la Cámara dispone, en su inciso primero, que la instalación, mantención y utilización de los dispositivos de control telemático de que trata esta ley, serán siempre gratuitas para los sujetos afectos al sistema de monitoreo telemático.

En su inciso segundo, establece que, excepcionalmente, se podrá cobrar, total o parcialmente, por la utilización del dispositivo de control telemático a los sujetos afectos al sistema de monitoreo que dispongan de recursos para financiarlo privadamente. Para estos efectos, se considerará, al menos, su nivel de ingresos, capacidad de pago y el número de personas del grupo familiar que de ellos dependa, en conformidad al reglamento al que hace referencia el artículo siguiente.

En su inciso final, señala que siempre que procediere el cobro por la utilización del sistema de monitoreo telemático, se deberá informar al condenado de dicha circunstancia en forma previa a la instalación del correspondiente dispositivo.

El Senado propuso eliminar los incisos segundo y tercero.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que el Senado suprimió la posibilidad de cobrar al condenado por la utilización del monitoreo telemático, ya que, por una parte, sería cuestionable la legitimidad de la medida, al tratarse de una pena, y por otra, se consideró que los costos de administración del cobro superarían el monto de los ingresos, por lo que el sistema sería ineficiente.

Acotaron que en la legislación comparada, se ha implementado el cobro de este tipo de medida en algunos Estados de U.S.A., sin éxito en la práctica.

La Comisión aprobó esta enmienda por unanimidad (Diputada señora Turres y Diputados señores Araya, Burgos, Calderón, Cardemil, Ceroni, Monckeberg, Schilling y Squella).

Su artículo 33 ( 34 según el texto aprobado por la Cámara) propone en su inciso primero, facultar al tribunal para que, de oficio o a petición de parte, previo informe favorable de Gendarmería, disponga la interrupción de la pena privativa de libertad originalmente impuesta, reemplazándola por el régimen de la libertad vigilada intensiva, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la pena impuesta al condenado fuere de cinco años y un día de presidio o reclusión mayor en su grado mínimo, u otra pena inferior;

b) Que al momento de discutirse la interrupción de la pena privativa de libertad, el penado no registre otra condena por crimen o simple delito, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 15 bis;

c) Que el penado, con posterioridad a que la sentencia hubiese quedado ejecutoriada, hubiera cumplido un tercio de la pena privativa de libertad de manera efectiva, y

d) Que el condenado observe un comportamiento sobresaliente de conformidad a lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la ley N° 19.856, que Crea un Sistema de Reinserción Social de los Condenados Sobre la Base de la Observación de Buena Conducta.

En su inciso segundo, establece que para estos efectos, el tribunal citará a audiencia a los intervinientes en la que examinará los antecedentes, particularmente aquellos relativos a la factibilidad técnica de la aplicación del monitoreo telemático, oirá a los presentes y resolverá.

En su inciso tercero, señala que en caso de concederse la interrupción de la pena privativa de libertad, el tribunal deberá fijar el plazo de observación de la libertad vigilada intensiva, el que no podrá ser inferior a cuatro años ni superior a seis años y las condiciones que deberá cumplir el condenado conforme a lo prescrito en los artículos 17, 17 bis y 17 ter de esta ley.

En su inciso cuarto, prescribe que en caso que el tribunal se pronuncie rechazando el otorgamiento de la interrupción de la pena regulada en este artículo, aquélla no podrá discutirse nuevamente sino hasta transcurridos seis meses desde de su denegación.

En su inciso quinto, establece que la resolución que se pronuncie sobre la interrupción de la pena privativa de libertad, será apelable para ante la Corte de Apelaciones respectiva.

En su inciso sexto, estatuye que si el penado cumpliere satisfactoriamente la pena de libertad vigilada intensiva, el tribunal lo reconocerá en una resolución fundada remitiendo el saldo de la pena privativa de libertad interrumpida y teniéndola por cumplida con el mérito de esta resolución.

En su inciso séptimo, señala que los condenados que fueren beneficiados con la interrupción de la pena privativa de libertad, no podrán acceder al reemplazo de la pena sustitutiva a que se refiere el artículo 33 de esta ley.

El Senado propuso reemplazar esta norma por la siguiente:

“Artículo 33.- El tribunal podrá, de oficio o a petición de parte, previo informe favorable de Gendarmería de Chile, disponer la interrupción de la pena privativa de libertad originalmente impuesta, reemplazándola por el régimen de libertad vigilada intensiva, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la sanción impuesta al condenado fuere de cinco años y un día de presidio o reclusión mayor en su grado mínimo, u otra pena inferior;

b) Que al momento de discutirse la interrupción de la pena privativa de libertad, el penado no registrare otra condena por crimen o simple delito, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 15 bis;

c) Que el penado hubiere cumplido al menos un tercio de la pena privativa de libertad de manera efectiva, y

d) Que el condenado hubiere observado un comportamiento calificado como “muy bueno” o “bueno” en los tres bimestres anteriores a su solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el decreto supremo N° 2.442, de 1926, Reglamento de la Ley de Libertad Condicional.

En el caso que el tribunal dispusiere la interrupción de la pena privativa de libertad, reemplazándola por el régimen de libertad vigilada intensiva, ésta deberá ser siempre controlada mediante monitoreo telemático.

Para estos efectos, el informe de Gendarmería de Chile a que se refiere el inciso primero, deberá contener lo siguiente:

1) Una opinión técnica favorable que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, a fin de conocer las posibilidades del condenado para reinsertarse adecuadamente en la sociedad, mediante una pena a cumplir en libertad. Dicha opinión contendrá, además, los antecedentes sociales y las características de personalidad del condenado y una propuesta de plan de intervención individual que deberá cumplirse en libertad. Considerará, asimismo, la existencia de investigaciones formalizadas o acusaciones vigentes en contra del condenado.

2) Informe de comportamiento, de conformidad a lo dispuesto en el decreto supremo N° 2.442, de 1926, Reglamento de la Ley de Libertad Condicional.

3) Factibilidad técnica de la aplicación del monitoreo telemático, la cual incluirá aspectos relativos a la conectividad de las comunicaciones en el domicilio y la comuna que fije el condenado para tal efecto.

Con lo anterior, el tribunal citará a los intervinientes a audiencia, en la que examinará los antecedentes, oirá a los presentes y resolverá.

En dicha audiencia, el tribunal podrá requerir a Gendarmería de Chile mayores antecedentes respecto a la factibilidad técnica del monitoreo.

En caso de disponerse la interrupción de la pena privativa de libertad, el tribunal fijará el plazo de observación de la libertad vigilada intensiva por un período igual al de duración de la pena que al condenado le restare por cumplir. Además, determinará las condiciones a que éste quedará sujeto conforme a lo prescrito en los artículos 17, 17 bis y 17 ter de esta ley.

Si el tribunal no otorgare la interrupción de la pena regulada en este artículo, ésta no podrá discutirse nuevamente sino hasta transcurridos seis meses desde de su denegación.

Si el penado cumpliere satisfactoriamente la pena de libertad vigilada intensiva, el tribunal lo reconocerá en una resolución fundada, remitiendo el saldo de la pena privativa de libertad interrumpida y teniéndola por cumplida con el mérito de esta resolución.

Los condenados que fueren beneficiados con la interrupción de la pena privativa de libertad no podrán acceder al reemplazo de la pena sustitutiva a que se refiere el artículo 32 de esta ley.”.

Los representantes del Ejecutivo dieron a conocer que la norma propuesta por el Senado especifica algunas exigencias en relación con el informe de comportamiento, que puede ser bueno o muy bueno, de conformidad con lo dispuesto en el decreto supremo N° 2.442, de 1926, Reglamento de la Ley de Libertad Condicional. Asimismo, se especifica que se requiere una opinión de Gendarmería sobre la factibilidad técnica de la aplicación del monitoreo telemático, a la vez que se regulan con mayor detalle éste y otros requisitos que debe tener en cuenta el tribunal para pronunciarse sobre la aplicación de la pena mixta.

Comentaron que en Gendarmería habrá una unidad especializada en la elaboración de informes de factibilidad técnica- denominada Unidad de Monitoreo Telemático- que tendrá a su cargo verificar la cobertura de los dispositivos con las empresas correspondientes, para asegurar su eficacia.

La Comisión aprobó esta enmienda por unanimidad. Participaron en la votación la Diputada señora Turres y los Diputados señores Araya, Burgos, Calderón, Cardemil, Ceroni, Monckeberg y Schilling.

Su artículo 34 ( 35 en el texto propuesto por la Cámara), que se refiere a las reglas especiales aplicables a los extranjeros, dispone lo siguiente:

“Artículo 35.- Si el condenado a una pena igual o inferior a cinco años de presidio o reclusión menor en su grado máximo fuere un extranjero que no residiere legalmente en el país, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá, una vez cumplida un tercio de la pena privativa de libertad, sustituir el cumplimiento de dicha pena por su expulsión del territorio nacional, salvo que el condenado acredite tener arraigo familiar o social, o que desarrolle permanentemente un trabajo remunerado, pudiendo solicitarse informe a Gendarmería de Chile.

A la audiencia que tenga por objeto resolver acerca de la posible sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio nacional, deberá ser citado el Ministerio del Interior, a fin de ser oído. Si se ordenare la expulsión, deberá oficiarse al Departamento de Extranjería del Ministerio mencionado, para efectos de que lleve a cabo la implementación de esta medida, debiendo mantenerse el condenado en el intertanto, bajo la custodia de Gendarmería de Chile.

El condenado extranjero al que se le aplicare la pena de expulsión, no podrá regresar al país en un plazo de diez años, contado desde la fecha de la sustitución de la pena.

En caso que el condenado regresare al país dentro del plazo señalado en el inciso anterior, se revocará la pena de expulsión, debiendo cumplir el saldo de la pena privativa de libertad originalmente impuesta.".

El Senado reemplazó el artículo 35, que ha pasado a ser 34, por el siguiente:

“Artículo 34.- Si el condenado a una pena igual o inferior a cinco años de presidio o reclusión menor en su grado máximo fuere un extranjero que no residiere legalmente en el país, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá sustituir el cumplimiento de dicha pena por la expulsión de aquél del territorio nacional.

A la audiencia que tenga por objetivo resolver acerca de la posible sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio nacional, deberá ser citado el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a fin de ser oído. Si se ordenare la expulsión, deberá oficiarse al Departamento de Extranjería del Ministerio mencionado para efectos de que lleve a cabo la implementación de esta pena y se ordenará la internación del condenado hasta la ejecución de la misma.

El condenado extranjero al que se le aplicare la pena de expulsión, no podrá regresar al territorio nacional en un plazo de diez años, contado desde la fecha de la sustitución de la pena.

En caso que el condenado regresare al territorio nacional dentro del plazo señalado en el inciso anterior, se revocará la pena de expulsión, debiendo cumplirse el saldo de la pena privativa de libertad originalmente impuesta.”

Los representantes del Ejecutivo explicaron que se eliminó en el inciso primero la exigencia de cumplimiento de un tercio de la pena y la excepción de arraigo que hacía improcedente la expulsión. En el inciso segundo, además de un cambio terminológico, se modificó la regulación acerca del estado en que queda el condenado en tanto no se materialice la expulsión. En los otros incisos también se realizaron cambios formales, reemplazando la expresión “país” por “territorio nacional”.

Precisaron que la eliminación de la exigencia de cumplimiento de un tercio de la pena se debe, en primer lugar, a que en la práctica el tribunal no tiene la capacidad de fiscalizar que se haya cumplido con la misma.

Señalaron que hoy la normativa vigente en materia de extranjería contempla la posibilidad de expulsar a todo condenado que haya cumplido su pena y el proyecto pretende adelantar la expulsión al momento en que tal pena es impuesta. Además, los extranjeros no optan a la pena sustitutiva de la misma forma que los nacionales, dado que los primeros no tienen el arraigo social que tienen los segundos.

El Diputado señor Araya informó que la mayor parte de los extranjeros condenados por microtráfico en el norte, son los denominados “burreros”: Estimó irracional expulsarlos, porque volverán a ingresar al país en cuanto puedan. Añadió que la policía no tiene la capacidad de controlar tal situación. Cuando se propuso exigir para la expulsión el cumplimiento de un tercio de la condena, se buscaba que el extranjero sepa que si delinque tendrá que cumplir al menos una parte de la pena efectivamente impuesta. Por ello, solicitó rechazar esta modificación.

El Diputado señor Monckeberg planteó que, dado el colapso que sufre nuestro sistema carcelario, el juez tenderá a optar por decretar la expulsión.

Los representantes del Ejecutivo hicieron presente que la idea del proyecto es adelantar la facultad que tiene el magistrado para decretar tal expulsión.

Destacaron que nadie se ocuparía de verificar que se cumpla un tercio de la pena para proceder a la expulsión y que muchos de los extranjeros que permanecen en penales, generan actividades ilícitas en su interior.

Reiteraron que mantener a una persona privada de libertad hasta que cumpla un tercio de la pena, para luego expulsarla, no tiene mayor sentido.

El Diputado señor Monckeberg preguntó si el condenado tiene la posibilidad de solicitar una audiencia al tribunal.

Los representantes del Ejecutivo expresaron que sí podría hacerlo. Sin embargo, en el diseño institucional de la Defensoría Penal Pública no se contempla la defensa de condenados.

Afirmaron que las penas que se aplican a los extranjeros condenados por tráfico de drogas en el norte del país son mayores a cinco años y un día, en circunstancias que esta ley es aplicable a quienes hayan sido condenados a penas inferiores. Por tal razón, el Senado optó porque el juez tenga la opción de decretar la expulsión.

El Diputado señor Squella sugirió rechazar la modificación del Senado, por cuanto consideró que con ella se enviaban señales equívocas, dado que los extranjeros condenados a una pena inferior a cinco años podrán regresar a su país.

El Diputado señor Ceroni estimó un exceso la propuesta efectuada por el Senado, ya que el extranjero se hallará en ventaja respecto de cualquier chileno que se encuentre en idéntica situación.

El Diputado señor Cardemil manifestó que comparte la modificación efectuada por el Senado, ya que hace operativa la norma. Añadió que ésta sólo se refiere a los extranjeros ilegales que hubieren sido condenados y destacó que estas personas están copando las cárceles del norte.

El Diputado señor Burgos hizo presente que no se debe vincular automáticamente esta norma con el narcotráfico, porque los condenados por tal ilícito no debieran poder acogerse a esta ley, en razón de la alta penalidad que la ley N°20.000 contempla para este tipo de delitos.

Además, recalcó que si el condenado regresa al territorio nacional deberá cumplir el saldo de la pena primitivamente impuesta.

Los representantes del Ejecutivo declararon que el incentivo a no regresar al país no es menor, en virtud de lo expuesto por el Diputado Burgos. Recordaron que las personas que regresen al país inmediatamente serán conducidas a la audiencia de revocación.

El Diputado señor Ceroni recordó que la medida alternativa no es un beneficio, sino que una sanción. En este caso se trata de extranjeros que no residen legalmente en el país. Si éstos cometen un delito, la pena sustitutiva a aplicar no puede ser la expulsión, porque se trata de un residente ilegal y sin cometer delito alguno tendría que ser expulsado. Si se le aplica la medida de expulsión, ésta debe responder al carácter ilegal de su situación y no a la comisión de un delito. Destacó que se produce una situación absurda.

Los representantes del Ejecutivo añadieron que si se compara la medida de expulsión del país con una pena privativa de libertad, la primera parece un beneficio. Sin embargo, hicieron presente que la expulsión procede después de cumplir un tercio de la pena y lo que hace el proyecto es adelantar la expulsión, previa audiencia ante el juez, por lo que existen mayores garantías que la expulsión decretada por la vía administrativa.

Hicieron presente que hoy existen extranjeros ilegales cumpliendo medidas alternativas, pero debido a su situación, no pueden trabajar ni estudiar y viven en una situación de permanente vigilancia estatal hasta la expulsión.

Comentaron que muchos extranjeros ilegales comienzan relaciones sentimentales que alimentan esperanzas de arraigo, en circunstancias que posteriormente serán expulsados. Muchas veces, al inicio de la condena, los condenados solicitan el traslado, acogiéndose a los convenios existentes, y luego se retractan por los vínculos afectivos que desarrollan en las cárceles.

La Comisión aprobó la enmienda propuesta por el Senado por siete votos a favor (Diputada señora Turres y los Diputados señores Burgos, Cardemil, Eluchans, Monckeberg, Rincón y Schilling) y tres en contra (Diputados señores Araya, Calderón y Ceroni).

Su artículo 35, disposición agregada por el Senado, dispone lo siguiente:

“Artículo 35.- No se aplicará ninguna de las penas sustitutivas contempladas en esta ley a la persona que hubiere sido condenada con anterioridad por alguno de los crímenes o simples delitos establecidos por las leyes números 20.000, 19.366 y 18.406, en virtud de sentencia ejecutoriada, haya cumplido o no, efectivamente, la condena, a menos que le hubiere sido reconocida la circunstancia atenuante prevista por el artículo 22 de la ley N° 20.000.”.

Los representantes del Ejecutivo sostuvieron que esta norma replica una disposición del artículo 65 de la ley N° 20.000, en virtud de la cual se establece que las penas sustitutivas no son aplicables a los reincidentes en los ilícitos tipificados en dicho texto legal. Aclararon que esta repetición normativa obedece a la conveniencia de evitar posibles errores interpretativos que puedan llegar a concluir que el citado artículo 65 habría perdido vigencia.

Hicieron notar que existe un error de referencia en el texto aprobado por el Senado, y debe corregirse la remisión a la ley N° 18.406, pues debe aludirse a la ley N° 18.403.

El Diputado señor Araya, hizo presente que esta norma estaría en contradicción con el inciso final del artículo 1°, según el cual, para los efectos de esta ley, no se considerarán las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito. En efecto, en el caso de los condenados por los crímenes o simples delitos establecidos por las leyes números 20.000, 19.366 y 18.403, que sancionan el tráfico de estupefacientes, no podría imponérseles una pena sustitutiva cualquiera sea el plazo transcurrido entre la condena y la comisión del nuevo ilícito, lo que afectaría a quienes sean condenados por microtráfico, ya que las demás figuras penales contempladas en los mencionados textos legales no permiten, en función de las penas que se les asignan, la aplicación de las penas sustitutivas.

Los representantes del Ejecutivo sostuvieron que el artículo 35 sería una excepción a lo dispuesto en el artículo 1°, ante lo cual surgieron dudas por posibles conflictos de interpretación.

El Diputado señor Burgos cuestionó el hecho de que para los condenados por delitos de mayor gravedad, como el parricidio, se contemple la posibilidad de aplicar una pena sustitutiva una vez que transcurra un cierto plazo entre la condena y la comisión de un nuevo ilícito, y, en cambio, se impida de plano su imposición en el caso de los condenados por microtráfico.

El Diputado señor Calderón sostuvo que ello obedece a razones de política criminal, por cuanto el parricidio es un delito de escasa ocurrencia no obstante su gravedad. Indicó que se pretende impedir que los condenados por delitos contemplados en la Ley de Drogas cumplan su pena en libertad, dadas las características criminológicas de estos ilícitos.

Los representantes del Ejecutivo estimaron que para aclarar las dificultades de interpretación, el contenido del artículo 35 debería trasladarse como inciso final del artículo 1°.

La Comisión rechazó este artículo por unanimidad. Participaron en la votación la Diputada señora Turres y los Diputados señores Araya, Burgos, Calderón, Cardemil, Ceroni, Monckeberg y Schilling.

Su artículo 36 bis, nueva disposición agregada por el Senado, señala lo siguiente:

“Artículo 36 bis.- Los conflictos de derecho que se susciten durante la ejecución de alguna de las penas sustitutivas que contempla la presente ley, serán resueltos por el juez de garantía del lugar donde ésta deba cumplirse.”.

Los representantes del Ejecutivo manifestaron que la propuesta constituye una modificación respecto a lo dispuesto en el Código Orgánico de Tribunales porque le otorga competencia a un tribunal diverso del que señala el citado cuerpo legal.

El Diputado señor Araya expresó que lo más lógico es que sea el tribunal que dictó la sentencia el que conozca de los conflictos a que se refiere este artículo.

Los representantes del Ejecutivo afirmaron que el mencionado Código contempla una disposición general que establece que al juez que dictó la sentencia le corresponde hacerse cargo de los conflictos que se susciten, regla que en el caso de existir lejanía entre el tribunal que dictó la sentencia y el lugar en que se cumple la pena, lógicamente complica la solución desde el punto de vista práctico. Sugirieron consagrar esta posibilidad sólo en forma excepcional.

La Comisión por la unanimidad de sus miembros sugirió rechazar la norma propuesta por el Senado. Participaron en la votación la Diputada señora Turres y los Diputados señores Araya, Burgos, Calderón, Cardemil, Ceroni, Eluchans, Monckeberg, Schilling y Squella.

Artículo transitorio.

El Senado propuso incorporar el siguiente artículo transitorio:

“Artículo transitorio.- Los requisitos para desempeñar el cargo de delegado de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva, establecidos en la letra a) del artículo 20 bis de la ley N° 18.216, no serán aplicables a los funcionarios de Gendarmería de Chile que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren habilitados para desempeñar la función de delegados de libertad vigilada.”.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que mediante esta norma especial se pretende evitar que los actuales delegados de libertad vigilada se vean afectados por los nuevos requisitos para desempeñar su función.

La Comisión aprobó esta enmienda por unanimidad. Participaron en la votación la Diputada señora Turres y los Diputados señores Araya, Burgos, Calderón, Cardemil, Ceroni, Monckeberg y Schilling.

CONCLUSIÓN.

En virtud de lo expuesto, la Comisión acordó recomendar la aprobación de la totalidad del texto propuesto por el Senado, con excepción del numeral 23) y de los artículos 23 quinquies, 35 y 36 bis del numeral 35, todos del artículo 1°.

CONSTANCIA.

El Senado calificó como normas de rango orgánico constitucional los artículos 36 bis, 37 y 39 propuestos en el numeral 36 del artículo 1° del proyecto, por decir relación con la organización y atribuciones de los tribunales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política, calificación con la que concordó la Comisión.

DIPUTADO INFORMANTE.

Se designó Diputado Informante al señor Guillermo Ceroni Fuentes.

Sala de la Comisión, a 10 de abril de 2012.

Acordado en sesión de igual fecha, con la asistencia de los Diputados señor Cristián Monckeberg Bruner (Presidente), señora Marisol Turres Figueroa y señores Pedro Araya Guerrero, Jorge Burgos Varela, Giovanni Calderón Bassi, Alberto Cardemil Herrera, Guillermo Ceroni Fuentes, Marcelo Díaz Díaz, Edmundo Eluchans Urenda, Ricardo Rincón González y Arturo Squella Ovalle.

Asistió, asimismo, en reemplazo del Diputado señor Marcelo Díaz Díaz, el Diputado señor Marcelo Schilling Rodríguez.

EUGENIO FOSTER MORENO,

Abogado Secretario de la Comisión

[1] Artículo 7°.- La medida de reclusión nocturna consiste en el encierro en establecimientos especiales desde las 22 horas de cada día hasta las 6 horas del día siguiente.
[2]Artículo 16.- Al conceder este beneficio el tribunal establecerá un plazo de tratamiento y observación que no será inferior al de duración de la pena con un mínimo de tres años y un máximo de seis. El delegado de libertad vigilada podrá proponer al juez por una sola vez la prórroga del período de observación y tratamiento fijado hasta por seis meses siempre que el total del plazo no exceda del máximo indicado en el inciso anterior. Asimismo el delegado podrá proponer la reducción del plazo siempre que éste no sea inferior al mínimo señalado en el inciso primero o que se egrese al reo del sistema cuando éste haya cumplido el período mínimo de observación. La prórroga del plazo su reducción y el egreso del condenado se propondrán en un informe fundado que se someterá a la consideración del juez de garantía. Su resolución podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones respectiva.
[3] Artículo 20.- Los delegados de libertad vigilada son funcionarios dependientes de Gendarmería de Chile encargados de vigilar controlar orientar y asistir a los condenados que hubieren obtenido este beneficio a fin de evitar su reincidencia protegerlos y lograr su readaptación e integración a la sociedad. La habilitación para ejercer las funciones de delegados de libertad vigilada será otorgada por el Ministerio de Justicia a quienes acrediten idoneidad moral y conocimiento en la forma que determine el reglamento.

3.2. Discusión en Sala

Fecha 11 de abril, 2012. Diario de Sesión en Sesión 13. Legislatura 360. Discusión única. Se rechazan modificaciones.

MEDIDAS ALTERNATIVAS A PENAS PRIVATIVAS O RESTRICTIVAS DE LIBERTAD. Tercer trámite constitucional.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás (Presidente). Corresponde conocer las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley, iniciado en mensaje, que modifica la ley N° 18.216, que establece medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad.

Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Guillermo Ceroni.

Antecedentes:

-Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia sobre las enmiendas introducidas por el Senado al proyecto, boletín N° 5838-07. Documentos de la Cuenta N° 4 de este Boletín de Sesiones.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás (Presidente).- Tiene la palabra el diputado informante.

El señor CERONI (de pie).- Señor Presidente , el objetivo de la iniciativa es modificar el sistema de medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad, contenidas en la ley N° 18.216, a fin de alcanzar cuatro propósitos fundamentales: primero, fortalecer la reinserción social de los condenados; segundo, controlar efectivamente el cumplimiento de las penas que dicha iniciativa establece; tercero, dar protección a las víctimas, y cuarto, favorecer el uso racional de la privación de libertad y de los recintos penitenciarios.

Todos conocemos el hacinamiento que existe en los recintos penitenciarios. Atendida esa situación, las penas privativas de libertad no conducen a la reinserción social de quienes son condenados por distintos delitos.

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia aprobó por unanimidad, sin mayor debate, las modificaciones puramente formales. Ellas no tienen ninguna incidencia en el la idea original del proyecto. Simplemente, buscan mejorar su redacción.

En relación con el articulado que fue objeto de debate, se aprobaron las siguientes enmiendas.

El Senado reemplazó el artículo 1°, que propone el numeral 2), por el siguiente:

“Artículo 1°.- La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes penas:

a) Remisión condicional.

b) Reclusión parcial.

c) Libertad vigilada.

d) Libertad vigilada intensiva.

e) Expulsión, en el caso señalado en el artículo 34.

f) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.”.

Las enmienda introducida por el Senado apunta, en este caso, a precisar que la expulsión se puede aplicar a los extranjeros que no residan legalmente en el país y a incorporar un inciso final, con el propósito de que no se consideren las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito, a todas las formas de cumplimiento alternativo de la misma.

En cuanto al numeral 7), que sustituye el artículo 4°, norma que establece los requisitos para decretar la remisión condicional, el Senado introdujo una enmienda que precisa que en los cuatro casos en que el tribunal no podrá imponer la remisión condicional, esto es, respecto de las personas condenadas por microtráfico, por manejo en estado de ebriedad, por violencia intrafamiliar y por delitos sexuales, el juez estará facultado para aplicar las penas de reclusión parcial, libertad vigilada o libertad vigilada intensiva, y no obligado, como lo establecía el texto aprobado por la Cámara, a imponer únicamente la libertad vigilada. De esta manera, el juez tendrá mayor flexibilidad para imponer cualquiera de las tres penas, de acuerdo con la gravedad del hecho y los antecedentes del condenado.

Asimismo, el Senado eliminó la restricción referida a la pena en abstracto, por estimarla perjudicial para la aplicabilidad de la remisión condicional.

En relación con el numeral 11), que modifica el artículo 7°, que define la pena de reclusión parcial, cabe señalar lo siguiente.

Si bien la modificación introducida por el Senado es de carácter formal, los representantes del Ejecutivo hicieron presente que existen personas que, en razón de los turnos que deben cumplir en sus trabajos, no se les puede aplicar en forma integral uno de los tres tipos de cumplimiento de dicha pena, que son la reclusión diurna, la reclusión nocturna y la reclusión de fin de semana. Por ello, sugirieron facultar al magistrado para combinar estas modalidades, a fin de recoger la realidad de los condenados.

La Comisión determinó aprobar este numeral, dejando constancia de que la redacción del artículo 7° faculta al juez para aplicar una o más de las mencionadas modalidades para completar las 56 horas semanales por las que debe extenderse la reclusión parcial. Para mayor comprensión, se señaló que muchas modalidades de trabajo, como el utilizado en las minas, hacen difícil aplicar medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad.

El artículo 12 ter, incorporado por el Senado en virtud del numeral 15, dispone que los delegados de prestación de servicios en beneficio de la comunidad deben ser funcionarios dependientes de Gendarmería de Chile, quienes estarán encargados de supervisar la correcta ejecución de la pena sustitutiva.

La Comisión aprobó este artículo, habida consideración de que su incorporación por el Senado tuvo por objeto, al igual que en el caso de los delegados de libertad vigilada, que los requisitos que les son aplicables a los delegados de prestación de servicios en beneficio de la comunidad se establecieran en la futura ley.

En cuanto al artículo 17 bis, incorporado en virtud del numeral 25), el cual regula el tratamiento por consumo problemático de drogas y alcohol, el Senado perfeccionó el texto aprobado por la Cámara. En efecto, la disposición precisa detalladamente la forma de disponer la evaluación, por parte del sistema de salud, cuando existe sospecha de consumo problemático de sustancias, recogiendo la experiencia de los tribunales en relación con esta materia.

En relación con el numeral 27), que sustituye el artículo 18, norma que, de acuerdo con el texto aprobado por la Cámara, exige al Estado, a través de los organismos pertinentes, promover y fortalecer especialmente la formación educacional, la capacitación y la colocación laboral de los condenados a la pena sustitutiva de libertad vigilada y a la de libertad vigilada intensiva con el fin de permitir e incentivar su inserción al trabajo, el Senado decidió incorporar un nuevo inciso para asegurar la debida oferta de prestaciones sociales para los condenados y facilitar la labor de los delegados, de modo tal que puedan obtener atención prioritaria y acceso a todos los servicios del Estado, en su condición de encargados del plan de intervención individual.

En lo atinente al numeral 30, que reemplaza el artículo 20, que establece la función de los delegados de libertad vigilada, la Comisión aprobó la norma propuesta por el Senado, en atención a que hace referencia a los dos tipos de delegado -delegados de libertad vigilada y de libertad vigilada intensiva- y precisa con más detalle la función que deben cumplir.

El artículo 23 bis A, incorporado por el Senado, en virtud del numeral 35, dispone que, tratándose del régimen de pena mixta, la supervisión a través de monitoreo telemático será obligatoria durante todo el período de la libertad vigilada intensiva.

El mecanismo de la pena mixta consiste en el beneficio que se concede a un condenado de sustituir una pena privativa de libertad por la libertad vigilada intensiva, siempre que este hubiere observado un buen comportamiento, que hubiere cumplido en forma efectiva un tercio de la pena privativa de libertad, que al momento de discutirse la interrupción de la pena no registrare otra condena por crimen o simple delito y que la sanción originariamente impuesta fuere de cinco años y un día de presidio, o reclusión mayor en su grado mínimo -5 años y un día a 10 años- u otra menor.

En relación al artículo 23 septies, del numeral 35), el Senado modificó el texto aprobado por la Cámara, que dispone que la instalación, mantención y utilización de los dispositivos de control telemático de que trata el proyecto serán siempre gratuitas para los condenados afectos al sistema de monitoreo telemático, permitiendo excepcionalmente el cobro por la utilización de tales dispositivos. La enmienda consiste precisamente en eliminar esta última posibilidad.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que el Senado suprimió la posibilidad de cobrar al condenado por la utilización del monitoreo telemático, ya que, por una parte, al tratarse de una pena, sería cuestionable la legitimidad de la medida, y, por otra, se consideró que los costos de administración del cobro superarían el monto de los ingresos, por lo que el sistema sería ineficiente.

Respecto del artículo 34 del Senado, referido a las reglas aplicables al extranjero -fue objeto de gran debate-, cabe recordar que la Cámara de Diputados exigía el cumplimiento de un tercio de la pena para proceder a la expulsión del condenado extranjero en situación ilegal, exigencia que fue eliminada por la Cámara Alta.

La Comisión aprobó el artículo propuesto por el Senado.

Por otra parte, el Senado propuso incorporar un artículo transitorio, con el fin de permitir que los requisitos para desempeñar el cargo de delegado de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva, establecidos en la letra a) del artículo 20 bis de la ley N° 18.216 no les sean aplicables a los funcionarios de Gendarmería de Chile que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se encuentren habilitados para desempeñar la función de delegados de libertad vigilada, modificación que la unanimidad de los diputados presentes en la Comisión sugirió aprobar.

Se rechazaron las siguientes enmiendas:

El numeral 23), nuevo, que reemplaza el artículo 16, que tiene como propósito regular el plan de intervención individual que debe aplicar el juez al imponer la pena de libertad vigilada o libertad vigilada intensiva por un plazo equivalente al que correspondería cumplir si se aplicara efectivamente la pena privativa o restrictiva de libertad que se sustituye.

La Comisión acogió la sugerencia de los representantes del Ejecutivo , en el sentido de que debería ampliarse el plazo de treinta días establecido para que el delegado proponga el plan de intervención individual al tribunal que dictó la sentencia, por estimarlo exiguo. Algunas asociaciones de jueces estuvieron contestes con esta apreciación.

El artículo 23 quinquies, del numeral 35), sustituido por el Senado, dispone que la información obtenida del sistema de monitoreo telemático podrá ser utilizada por un fiscal del Ministerio Público que se encontrare conduciendo una investigación en la cual el condenado sometido a monitoreo telemático apareciere como imputado.

Los representantes del Ejecutivo manifestaron que el texto original contemplaba la autorización judicial para que el Ministerio Público pudiera acceder a la información del control telemático en la investigación de otro delito. El Senado propuso permitir abiertamente que el Ministerio Público por sí y ante sí utilizara esa información, lo cual nos parece absolutamente inadecuado, porque creemos que el juez es quien debe autorizar su uso.

El Senado propuso incorporar un artículo 35 nuevo, que establece que no se aplicará ninguna de las penas sustitutivas contempladas en el proyecto a la persona que hubiere sido condenada con anterioridad por alguno de los crímenes o simples delitos establecidos por las leyes Nos 20.000, 19.366 y 18.406, en virtud de sentencia ejecutoriada, haya cumplido o no, efectivamente, la condena, a menos que le hubiere sido reconocida la circunstancia atenuante prevista por el artículo 22 de la ley N° 20.000.

Los representantes del Ejecutivo sostuvieron que esta norma replica una disposición del artículo 65 de la ley N° 20.000, en virtud de la cual se establece que las penas sustitutivas no son aplicables a los reincidentes en los ilícitos tipificados en dicho texto legal. Aclararon que esta repetición normativa obedece a la conveniencia de evitar posibles errores interpretativos que pudieran llegar a concluir que el citado artículo 65 habría perdido vigencia.

La Comisión rechazó este artículo por unanimidad.

El Senado incorporó un artículo 36 bis, nuevo, con el fin de establecer que los conflictos de derecho que se susciten durante la ejecución de alguna de las penas sustitutivas que contempla el proyecto, sean resueltos por el juez de garantía del lugar donde esta deba cumplirse.

Los representantes del Ejecutivo manifestaron que la propuesta constituye una modificación de lo dispuesto en el Código Orgánico de Tribunales, porque otorga competencia a un tribunal distinto del que señala el citado cuerpo legal.

En definitiva, la Cámara optó por rechazar la señalada disposición. Con esto se quiere establecer que será el juez que dictó la sentencia quien debe hacerse cargo de los conflictos que pudieran suscitarse, no el juez de la jurisdicción donde se cumple la pena, por cuanto es el primero quien maneja los antecedentes del condenado.

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás (Presidente).- Para referirse a un punto de Reglamento, tiene la palabra el diputado don Iván Moreira.

El señor MOREIRA.- Señor Presidente , la bancada de diputados de la UDI no se encuentra presente, por cuanto en este momento se está desarrollando una ceremonia religiosa con motivo de cumplirse un año del fallecimiento de nuestro amigo Juan Lobos. Por ello, junto con el diputado Nino Baltolu hemos quedado a cargo de la bancada a fin de defender los proyectos de nuestro Gobierno.

He dicho.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás (Presidente).- En discusión las modificaciones del Senado.

Tiene la palabra el diputado Jorge Burgos.

El señor BURGOS.- Señor Presidente , el completo informe del diputado Guillermo Ceroni ahorra mayores comentarios sobre lo resuelto ayer, prácticamente por unanimidad, en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. El informe está a disposición de los señores diputados y señoras diputadas, a fin de continuar la tramitación legislativa de tan importante iniciativa.

El colega Ceroni ha dado a conocer los artículos que consideramos que deben ser examinados en Comisión Mixta: me refiero a los artículos 16, 35, 23 quinquies, 36 bis y 23 bis A, para los cuales pedimos votación separada. Asimismo, solicito que la Sala tenga a bien aprobar el resto de las modificaciones propuestas por el Senado.

Haré un poco de historia en relación con el proyecto.

Se trata de una iniciativa muy esperada, remitida en su oportunidad por la ex Presidenta de la República , señora Michelle Bachelet . El actual Gobierno, después de un tiempo de estudio y haciendo uso soberano de su facultad legislativa, la reexaminó y presentó una indicación sustitutiva, la que fue analizada por ambas Cámaras.

El proyecto -lo señaló el diputado informante en la primera parte de su exposición- establece medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad. Se habla del “proyecto de ley del monitoreo”, del “proyecto de ley del brazalete”, pero es mucho más que eso. Para decirlo en forma simple, la iniciativa intenta ampliar el abanico de alternativas para que las personas que cometan determinados delitos cumplan la pena asignada en libertad, con las medidas de control estipuladas en su articulado, lo que genera una mayor posibilidad de rehabilitación y de reinserción.

Todos sabemos que nuestras cárceles -y las de todo el mundo- son lugares en que la reinserción se torna muy dificultosa. En Chile, las tasas de reincidencia son altísimas. Un joven que entra por primera vez a la cárcel a los 17 ó 18 años tiene una altísima posibilidad de volver a ella. La sociedad no puede “hacerse la lesa” respecto de esa situación y debe buscar alternativas. Una de ellas es abrir la posibilidad de que penas asociadas a delitos que no sean de sangre, inferiores a cinco años, puedan sustituirse por otras alternativas, ya sea por cualquiera de las medidas ya conocidas de remisión condicional, o por nuevas, como la reclusión parcial, la libertad vigilada, la libertad vigilada intensiva, la expulsión -esta solo aplicable a determinados extranjeros- y la prestación de servicios a la comunidad. Como se puede apreciar, el abanico se amplía, o, al menos, se configura un cuadro teórico de penas que otorga muchas más posibilidades de rehabilitación.

Tal como lo señalamos ayer al ministro y a la subsecretaria de Justicia -ellos coincidieron en el punto-, resulta básico que el proyecto disponga de posibilidades reales de funcionamiento en cuanto a recursos humanos y financieros. Ayer preguntamos si es efectivo que el proyecto, en régimen, importará un desembolso de 50 ó 60 millones de dólares. Si los estudios arrojan que se requiere más dinero para ello, deberemos estudiar la forma de obtenerlo.

Esta es la apuesta más profunda de los últimos años en lo que respecta a rehabilitación. Desde el punto de vista del marco jurídico, no tengo ninguna duda de que ello es así. Con todo, esa apuesta debe ir acompañada de recursos económicos suficientes. Ello, más que un gasto, es una inversión. Aprobar el proyecto sin el financiamiento necesario para su implementación sería gravísimo, porque estaríamos dando una señal no solo respecto del mal funcionamiento del proyecto propuesto, sino que, además, podría colegirse que no sirve buscar penas alternativas a la de cárcel. Insisto, ello no puede permitirse, menos aun por falta de recursos. Se ha estipulado un plazo razonable para que entre en vigencia la normativa, por lo que existe tiempo suficiente para determinar con seguridad los fondos necesarios para su ejecución.

Recomendamos llevar a Comisión Mixta los artículos a los cuales he hecho referencia al comienzo de mi intervención, por las razones que señaló en su momento el diputado informante . No obstante, creo que todavía es posible perfeccionar la iniciativa, sobre todo en lo que respecta a los artículos que incorporó el Senado, lo cual, a mi juicio, merece una discusión. Son pocos, pero es necesario hacerlo.

Por último, quiero agradecer la voluntad del Ejecutivo de impulsar un proyecto enviado en su oportunidad por la ex Presidenta Michelle Bachelet . Se trata de una iniciativa de larga data, surgido de variadas mociones parlamentarias, una de las cuales fue patrocinada por el ex diputado y actual senador, don Patricio Walker , y quien habla. En particular, quiero agradecer el trabajo realizado en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia por el ex ministro de Justicia , señor Felipe Bulnes , el actual titular de esa cartera, señor Teodoro Ribera , y la subsecretaria de Justicia, señora Patricia Pérez .

He dicho.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás (Presidente).- Tiene la palabra el diputado Orlando Vargas.

El señor VARGAS.- Señor Presidente , el proyecto, que ingresó a la Cámara de Diputados en 2008, durante el Gobierno de la señora Michelle Bachelet , representa un avance en cuanto a la reinserción social de personas que han cometido delitos de baja gravedad penal.

Para construir un camino de integración debemos legislar con altura de miras. No sacamos nada con seguir enviando a la cárcel a todos quienes cometan delitos menores, porque eso provoca hacinamiento, gastos excesivos, riesgos innecesarios y verdaderas escuelas de delincuencia, con lo cual se configura un círculo vicioso.

El proyecto no solo busca establecer sanciones, sino beneficiar a la sociedad. La idea es propender a la reinserción y situarnos en una posición más activa en el combate contra la delincuencia. Para el logro de esos objetivos, el proyecto contempla la ampliación del catálogo de medidas alternativas, como la remisión condicional, la reclusión parcial, la libertad vigilada, la libertad vigilada intensiva; la expulsión, en determinados casos que afectan a extranjeros; la prestación de servicios con beneficios para la comunidad y trabajos comunitarios. Por otra parte, considera la improcedencia de la aplicación de la medida de libertad vigilada respecto de ciertos delitos graves, como la violación, el tráfico de drogas, homicidio, delitos sexuales, etcétera; un sistema de monitoreo electrónico y el perfeccionamiento de normas sobre incumplimiento y quebrantamiento de penas.

Si queremos avanzar y mejorar en materia de oportunidades de reinserción, disminución de la delincuencia y resarcir a la sociedad de los daños que se le causan, es necesario aprobar el proyecto.

Con el propósito de avanzar en el tratamiento de la delincuencia en Chile, propender a la reinserción y no solo al castigo, y acabar con el círculo vicioso de la delincuencia, este diputado va a aprobar las modificaciones propuestas por el Senado.

He dicho.

El señor MARINOVIC ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra el diputado Pedro Araya.

El señor ARAYA.- Señor Presidente , tal como lo señalé en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, estamos ante un muy buen proyecto, porque se hace cargo, como lo indicó en su momento el ex ministro de Justicia , señor Felipe Bulnes , del uso racional de las cárceles. Para no repetir lo que he dicho en ocasiones anteriores, quiero centrarme en algunas modificaciones del Senado que, a mi juicio, son bastante interesantes.

El Senado sustituyó el artículo 4°, aprobado por la Cámara, y estableció que, para acceder a los beneficios, no se considerará la pena en abstracto, respecto de la cual el sujeto puede ser condenado. En consecuencia, el Senado adoptó un criterio que me parece razonable, es decir, que la pena efectivamente aplicada por el juez de garantía o por el tribunal oral en lo penal sea la que determine si un sujeto que ha cometido un delito puede o no ser beneficiado con algunas medidas alternativas que establece la ley N° 18.216.

En esta línea, creo que el Senado da un paso muy importante. El diputado Burgos ya se refirió a aspectos respecto de los cuales tuvimos coincidencias en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, en cuanto a que es necesario generar una Comisión Mixta. En este sentido, reitero que considero importante que el artículo 23 quinquies vaya a Comisión Mixta, porque se refiere a la forma en que puede ser utilizada la información que arroje el monitoreo telemático de una persona que esté utilizando el llamado brazalete electrónico. Este asunto fue muy discutido al interior de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia y en la Sala. La Cámara adoptó el criterio de que la información que entregue el monitoreo telemático podía ser utilizada por el Ministerio Público o, eventualmente, por aquellas personas que sean sometidas a este, siempre y cuando exista autorización judicial, es decir, que el juez de garantía autorice su uso, ello con la intención de evitar posibles abusos del Ministerio Público o la mala utilización de la información que arroje el sistema.

A mi juicio, en esta materia, el Senado dio un paso que nos parece preocupante, al permitir que el Ministerio Público pueda requerir esta información directamente a Gendarmería, sin la autorización del juez de garantía; es decir, de aprobarse la modificación del Senado, en la práctica, dicho Ministerio podrá vigilar a la persona que esté sometida al monitoreo telemático y saber en qué lugares ha estado.

Creo que aquí estamos frente a un problema de garantías constitucionales porque, por mucho que una persona haya cometido un delito, mantiene ciertas garantías que deben ser resguardadas. Por eso, en la Cámara vamos a insistir en la necesidad de que esa información puede ser utilizada, pero previa autorización del juez de garantía, a fin de que todas las garantías ciudadanas estén resguardadas. En esta línea, considero necesario que la Cámara rechace la norma propuesta por el Senado.

En segundo lugar, el artículo 35, nuevo, introducido por el Senado, establece expresamente que los beneficios de las medidas alternativas a las penas privativas de libertad no serán aplicables a los condenados en virtud de la Ley de Drogas y otras. En la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia sostuve que esta norma debería ser de carácter general. Más que configurar un nuevo artículo, la idea matriz que la sustenta debería incluirse en el artículo 1°, que establece los principios generales del proyecto, a fin de que no se preste para errores de interpretación. Por ello, es necesario que esta materia se discuta en la Comisión Mixta.

¿Por qué digo esto? Porque el artículo 4°, que establece que para optar a los beneficios se considerará la pena efectiva aplicable, podría generar ciertos problemas de política criminal. En la Comisión estuvimos de acuerdo en que no se podían hacer extensivos a la Ley de Drogas los beneficios de la ley N° 18.216, salvo en casos excepcionales. Con la modificación del Senado, obviamente, se infringe la Ley de Drogas, sobre todo cuando se trate de personas primerizas o que hayan recurrido al beneficio de la cooperación eficaz, normado por el artículo 22 de la Ley de Drogas, por cuanto las condenas serán reducidas y quedarán dentro de los márgenes establecidos para optar a ese beneficio.

El Senado incluye esta norma en el artículo 35. A mi juicio, ello es correcto, pero está mal ubicada, porque debería formar parte de los principios generales, con el objeto de evitar posibles errores interpretativos, en atención a que el espíritu del legislador fue manifestar que aquellas personas no van a tener derecho a tales beneficios. La redacción propuesta, a mi juicio, generará errores de interpretación, porque algún juez podría determinar perfectamente que, de conformidad con el nuevo artículo 4°, son aplicables los beneficios consignados en la Ley de Drogas.

Dicho esto, estuve de acuerdo con casi todo lo que se señaló en la Comisión y con los acuerdos que se tomaron. Sin perjuicio de ello, el Senado modificó el artículo 34, nuevo, respecto del cual quiero solicitar votación separada.

Este tema es, más bien, de política criminal. Se trata de determinar lo que se puede hacer con aquellos extranjeros que, sin tener residencia en Chile y haber ingresado ilegalmente al país, cometen un delito. En la discusión habida en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia y en la Sala se fijó el criterio de que, antes de ser expulsado, que es una de las medidas alternativas que establece el proyecto, un extranjero debía cumplir un tercio de la pena, básicamente, con el objeto de dar una señal a los extranjeros que están ingresando ilegalmente al país y que cometen un delito, en cuanto a que “no les saldrá gratis” delinquir en Chile. Por eso, se pide que cumplan un tercio de la pena y que, cumplido este requisito, se efectuará su expulsión.

El Senado cambió radicalmente el criterio de la Cámara al establecer que la expulsión del extranjero se producirá sin que haya cumplido pena alguna. Es decir, el sujeto comete el delito, es capturado y llevado a juicio, es encontrado culpable y puede ser expulsado de inmediato. Nosotros creemos que esta es una muy mala señal porque, especialmente en algunas ciudades del norte de nuestro país, como Arica, Iquique , Calama y Antofagasta, tenemos una alta tasa de extranjeros que están ingresando ilegalmente para cometer delitos.

Entonces, hacer aplicable esta norma propuesta por el Senado, más que una forma de desincentivar la comisión de delitos, a nuestro juicio, será un incentivo para que los extranjeros vengan a delinquir a Chile porque, en la práctica, la primera vez que cometan un delito “les saldrá gratis”, pues podrán optar al beneficio y ser expulsados.

Por una cuestión de política criminal -estoy de acuerdo con el fondo del proyecto de ley-, mi impresión es que debemos mantener el criterio de la Cámara. Los extranjeros que vienen a nuestro país a perpetrar delitos, muchos de ellos asociados al tráfico de drogas, como, por ejemplo, el robo de vehículos, sabrán que solo serán expulsados la primera vez que delincan, y en el evento de que vuelvan a ingresar al país a cometer un nuevo delito, tendrán que cumplir la pena primitiva más la nueva. En la práctica, este no es un elemento disuasivo suficiente. Sabemos que existe un gran nivel de vulnerabilidad en nuestras fronteras, especialmente, en la zona norte. En consecuencia, creemos que el criterio del Senado no es el mejor. Más que desincentivar a los extranjeros a que vengan a nuestro país a cometer delitos, lo que ocurrirá es que tendremos importantes migraciones que vendrán a perpetrar delitos a Chile, pues sabrán que la primera vez que cometan alguno de los crímenes o simples delitos establecidos en el proyecto -repito- “les saldrá gratis”.

Lo que más nos complica -lo hicimos presente ayer en la Comisión- es lo relacionado con el tráfico de drogas. Parte importante de los extranjeros que ingresan ilegalmente a Chile lo hacen traficando drogas a través de las fronteras de Arica, Iquique , Calama y Antofagasta. Pero, como se trata de primerizos, tendrán una atenuante: la irreprochable conducta anterior. Además, muchos de ellos se acogen al artículo 22 de la ley N° 20.000, relacionado con la cooperación eficaz, que consiste en entregar información sobre el destinatario de la droga, de dónde procede, etcétera. En la jerga delictual son denominados “burreros”, que serán devueltos a sus territorios de origen.

Me parece que esta sería una muy mala señal de política criminal. Por lo tanto, creo que el artículo 34, propuesto por el Senado, debe ser rechazado, manteniendo el criterio de la Cámara; es decir, que antes de proceder a su expulsión, los extranjeros que han cometido delitos y que no tengan residencia en el país, cumplan un tercio efectivo de la pena.

Reitero, esta es una cuestión de política criminal. Ayer decíamos en la Comisión que si la actual autoridad considera que si la política criminal tiene que ser esta, es un tema que debemos discutir quienes vivimos en la zona norte, porque hemos visto un fuerte incremento de los delitos cometidos por extranjeros ilegales, que se verán beneficiados con esta norma. En este sentido, pienso que la Cámara debe tener un criterio contrario al del Senado y, ojalá, insistir en la norma original aprobada por nuestra Corporación.

Por último, debo señalar que estamos ante un muy buen proyecto. Considero que el sistema de monitoreo telemático es una apuesta importante que implica dar un paso adelante respecto del cumplimiento de las penas privativas de libertad. Si esto resulta, debemos dar un segundo paso, en cuanto a que también el monitoreo telemático pueda ser utilizado en el cumplimiento, por ejemplo, de las medidas cautelares que dictan los juzgados de garantía, puesto que, a mi juicio, es allí donde tenemos grandes falencias. Todos sabemos que no tenemos carabineros ni funcionarios de la PDI suficientes para controlar el cumplimiento de todas las medidas que dicten los jueces de garantía. Si el monitoreo telemático resulta una buena experiencia, nada obsta para que también podamos avanzar en esta materia, para lo cual sería necesario reformar el Código Procesal Penal.

He dicho.

El señor MARINOVIC ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra el diputado Ramón Farías.

El señor FARÍAS.- Señor Presidente , las vías para acabar con la delincuencia son la prevención del delito y un Estado que asegure la reinserción social de quienes los han cometido.

Aplaudo que hoy, durante este tercer trámite constitucional, nos encontremos en situación de aprobar, aunque parcialmente, este proyecto que modifica la ley N° 18.216, que establece medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad. A más de 28 años de su promulgación, sin duda, constituye una modernización de nuestro sistema de justicia. Particularmente, procura la reinserción social de las personas condenadas por la comisión de delitos al evitar, por esta vía, la contaminación criminógena al interior de los centros penitenciarios.

A pesar de que las medidas alternativas a la reclusión surgen en Chile en 1983, como una solución a la sobrepoblación penitenciaria, desde una perspectiva más cualitativa, es un hecho que obedece a la realidad social. Las medidas alternativas a la reclusión buscan mejorar los resultados en cuanto a la reinserción social, racionalizando la aplicación de penas privativas.

Estudios de reincidencia y evaluación de las medidas alternativas a la reclusión realizados por la División de Defensa Social del Ministerio de Justicia y la Unidad de Investigaciones Criminológicas de Gendarmería de Chile han establecido que las tasas de reincidencia se mantienen relativamente estables. En el caso de las medidas alternativas que se cumplen en total libertad, por ejemplo, la remisión condicional y la libertad vigilada, tienen una menor tasa de reincidencia respecto de las que se cumplen en medios cerrados, como la reclusión nocturna. O sea, en comparación con el sistema penitenciario cerrado, con creces, las medidas alternativas generan, tasas de reincidencia inferiores.

Se habla de que en los sistemas cerrados existe casi un 80 por ciento de reincidencia. Sin embargo, con las medidas alternativas, esa cifra desciende a un 20 por ciento. Últimamente, las cifras pueden haber variado un poco, pero giran en esos rangos.

En consecuencia, adecuar y ampliar las medidas alternativas vigentes para contribuir a la reinserción social y dar cumplimiento al compromiso de Chile con la Asamblea de las Naciones Unidas al ratificar las Reglas de Tokio, de 1990, resulta un gran paso, en particular la modificación del artículo 1° de la ley N° 18.216. Esta norma solo contempla la remisión condicional de la pena, la reclusión nocturna y la libertad vigilada, en circunstancias de que el proyecto en discusión amplía el abanico de medidas alternativas a penas privativas o restrictivas de libertad.

Por otra parte, moderniza, en función de la realidad, las medidas aplicables, al sustituir el artículo y fijar como medidas alternativas la remisión condicional, la reclusión parcial, la libertad vigilada, la libertad vigilada intensiva, la expulsión, en el caso de ciudadanos extranjeros sin residencia, y la prestación de servicios en beneficio de la comunidad. Además, incorpora el uso de las tecnologías, con el objeto de asegurar el cumplimiento adecuado de ciertas medidas alternativas y de establecer normas para asegurar el cumplimiento de la pena.

En cuanto a la discusión del proyecto, que es la esencia de la labor legislativa, sin duda, el Senado realizó aportes significativos. Pero en el seno de la Comisión Mixta deberemos alcanzar los consensos necesarios respecto de los artículos rechazados por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

Por último, junto con reconocer el estado de avance que alcanzaremos con las medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad, invito al Ejecutivo a realizar lo más pronto posible una mejora al sistema de rehabilitación y de reinserción social de las personas que cumplen sus penas en centros penitenciarios cerrados. Los estudios y las tasas de reincidencia nos muestran que existen claras deficiencias en esa materia.

He dicho.

El señor MARINOVIC ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra el diputado señor Iván Moreira.

El señor MOREIRA.- Señor Presidente , he escuchado a algunos honorables diputados invocar el nombre de la ex Presidenta Michelle Bachelet y de algunos diputados de la Concertación en relación con la responsabilidad que les cupo en la tramitación del proyecto. Espero que en el próximo período parlamentario se reconozcan muchas de las iniciativas legislativas llevadas a cabo por el Gobierno encabezado por el Presidente Sebastián Piñera , en particular las que han generado grandes transformaciones en la justicia chilena.

En los últimos años se ha generado una gran discusión sobre el hacinamiento de las cárceles El proyecto representa un avance en la materia, pues apunta a racionalizar el uso de los centros penitenciarios. Porcentualmente, somos uno de los países con más presos en el mundo. Siempre hablamos del tema y, al parecer, ningún gobierno ha podido resolver el problema. Cuando los gobiernos, de cualquier tendencia política, no son capaces de acabar con la delincuencia, el asunto pasa a ser una cuestión de Estado.

Desde el punto de vista sociológico, podemos buscar muchas explicaciones en relación con el aumento de la delincuencia. Cuando el honorable diputado Ramón Farías expresa que el Gobierno no ha logrado solucionar las deficiencias en materia carcelaria, debo decir que lo mismo ocurrió en las administraciones pasadas. Recuerdo que en materia de cárceles, el Presidente Lagos no pudo concretar varios anuncios relacionados con la construcción de nuevos centros penitenciarios.

Las modificaciones del Senado se extienden a los artículos 16, 23 quinquies, 23 bis A 35 y 36 bis Al respecto, no me cabe la menor duda de que en la Comisión Mixta se encontrará el consenso necesario para aunar criterios. El proyecto es importante para el país. Independientemente de las discrepancias y matices jurídicos que puedan existir, estoy absolutamente convencido de que nadie se restará a la iniciativa, la que finalmente se transformará en ley.

El artículo 16 fue introducido en la Cámara Alta. A nuestro entender, considera la intervención jurisdiccional y la regulación demasiado pormenorizada de un comportamiento de los delegados de Gendarmería que la ley vigente resuelve con más acierto. No se advierte la fundamentación sobre la utilidad de la enmienda.

A su turno, sobre el artículo 23 existen diferencias entre el texto que aprobó la Cámara y las modificaciones del Senado, las que no nos parecen necesarias. Se refieren a audiencias judiciales sobre cumplimiento del beneficio de libertad vigilada, donde se sugiere reglamentar algunos aspectos de la ritualidad de la audiencia de verificación y su ejecución correcta, así como explicitar que el condenado puede concurrir con su defensor, en circunstancias de que todo el sistema jurisdiccional está erigido sobre la base del derecho a defensa, sin citar, por ocioso, la garantía constitucional del artículo 19, número 3, que asegura que nadie puede impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si esta fuere requerida. Por otra parte, resulta inoficioso señalar que el Ministerio Público puede concurrir a la audiencia. Las prerrogativas que pertenecen a ese organismo por mandato constitucional y de su propia ley orgánica hacen que el agregado sea innecesario.

El artículo 35, sobre sustitución de medidas alternativas por expulsión cuando el condenado fuere extranjero y la pena no tuviere graduación muy alta, considera en el texto aprobado por la Cámara el poder del juez de no acceder a la expulsión cuando el condenado acredite tener arraigo familiar o social, o que desarrolle permanentemente un trabajo remunerado, pudiendo solicitar que se informe a Gendarmería de Chile de esta situación. El Senado suprimió esta prerrogativa judicial que matiza una norma que nos parecía algo rigurosa, vedándole al juez el ejercicio de ese poder.

La propuesta de la Cámara nos parece más sensata, más humanitaria, a la vez que reconoce que el condenado puede generar vínculos sociales, afectivos o laborales con su entorno que para el Senado parecieran no merecer consideración.

Por último, el artículo 36, introducido por la Cámara Alta, señala que los conflictos de derecho que se susciten durante la ejecución de alguna de las penas sustitutivas que contempla la presente ley serán resueltos por el juez de garantía del lugar donde esta deba cumplirse.

Si bien es atendible la aproximación al asunto que se encuentra implícita en la propuesta senatorial, no parece haberse reparado por esa Corporación que un beneficiario de la ley Nº 18.216 goza de libertad ambulatoria que no le impediría concurrir al juzgado de garantía que conoció del asunto en el juicio mismo o en fase de formalización, apertura o acusación, en su caso. Fijar una norma de competencia al respecto que, por lo demás, altera las reglas generales de radicación y extensión que establece el Código Orgánico de Tribunales, no solo no agrega valor, sino que parece tener poco sustento.

Como indiqué al comienzo de mi intervención, tengo certeza de que en la Comisión Mixta se ponderarán los distintos puntos de vista y se consensuarán los artículos que han generado discrepancias. Proyectos de esta naturaleza no pueden seguir esperando, habida consideración del hacinamiento de nuestras cárceles y de la necesidad de buscar alternativas a las penas privativas de libertad. Es necesario solucionar estos problemas, los que hemos debatido en la Cámara durante largo tiempo.

Por último, reitero que la bancada de la Unión Demócrata Independiente está a favor de esta iniciativa.

He dicho.

El señor MARINOVIC (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Alberto Cardemil.

El señor CARDEMIL.- Señor Presidente , quiero manifestar el beneplácito de mi bancada por el hecho de que, finalmente, la Cámara va a concretar la idea de establecer medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad. Con tal objeto se van a incluir medios tecnológicos, como el brazalete electrónico, para un número importante de condenados que hoy cumplen su pena en el medio libre.

Esta idea prosperó dentro de las políticas públicas de La Moneda, en especial del Ministerio de Justicia y del Congreso Nacional desde hace mucho tiempo. Como ha ocurrido con tantas otras ideas, ha llegado el momento de concretarla. Me alegro que ello ocurra durante este Gobierno, y que sea este ministro de Justicia el que materialice el proyecto, tal como lo ha hecho con tantas otras buenas iniciativas.

Hoy se encuentran en calidad de condenados aproximadamente 100 mil chilenos y extranjeros, entre legales e ilegales. De esos 100 mil, 54 mil se encuentran en prisión y el resto, considerado de menor peligrosidad, cumple pena en medio libre.

Heredamos una situación que a todos los chilenos les quedó muy clara con la tragedia de la cárcel de San Miguel: cárceles atestadas, hacinadas, por lo que es necesario construir más. Por otra parte, existe la sensación de que los condenados en el medio libre no están adecuadamente vigilados ni controlados. Y de ahí se produce una sensación general de inseguridad, que es la característica que ha primado en los últimos tiempos.

El proyecto propone crear las condiciones para que 7 mil personas que se encuentran en la cárcel cumplan su pena en el medio libre, pero adecuadamente controladas con brazalete electrónico, modalidad utilizada en los países más avanzados del mundo. De esta manera, además, se brindan posibilidades de rehabilitación a los condenados que se acogerán a penas alternativas y se gatillará una solución al hacinamiento monstruoso de muchas cárceles.

Esta buena idea está marcando el camino correcto por el cual debe transitar nuestro país respecto de las políticas públicas. En tal sentido, debemos cuidar dos valores: por una parte, la seguridad pública -la gente pide mayor grado de orden y seguridad ciudadana- y, por otra, mayores posibilidades de rehabilitación. En el tratamiento de la sanción penal debe existir, por una parte, mano dura y, por otra, una mano acogedora y rehabilitadora.

Los buenos proyectos de ley, como este, están concretando un cauce y rompiendo con una dicotomía forzosa y, de alguna manera, ideológica. Muchas veces la Izquierda hace una caricatura política al señalar que la Derecha quiere meter a toda la gente en la cárcel. Por su parte, desde la Centroderecha se responde que la Izquierda quiere que todos los delincuentes anden sueltos. Ninguno de los dos argumentos es cierto. Los delincuentes que cometen determinados delitos deben estar en las cárceles -aprovecho de señalar que hay que construir más recintos penitenciarios, porque hay pocos-, mientras que los delincuentes con bajos índices de peligrosidad social, sobre la base de lo que el juez de garantía respectivo estime conveniente, deben cumplir con una pena alternativa en el medio libre, pero vigilados, con el control adecuado.

En la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia se señaló que para la implementación de las medidas que se proponen en el proyecto enmendado por el Senado se requerirá una inversión inicial de 50 millones de dólares, monto al que creo que habrá que agregar, al menos, otros 50 millones de dólares. Por lo tanto, para la preservación de la seguridad pública, pero con las medidas de rehabilitación respectivas, el fisco, a través de la política pública que se propone implementar, invertirá 100 millones de dólares. Con esa plata se pueden construir al menos tres cárceles nuevas, pero se reemplaza el uso de esos recintos, en los casos que se indican, con penas alternativas para las que se requiere un buen sistema de control, el que estará a cargo de Gendarmería.

Para tal propósito, la dotación de funcionarios de esa institución se verá incrementada, así como la calidad de los profesionales que allí trabajan, pues deberán ingresar, entre otros, técnicos en rehabilitación y en electrónica, con el objeto de llevar adelante las medidas de control que propone el proyecto.

La iniciativa a la que el Senado ha introducido modificaciones propone una política pública en materia penal que es una noticia muy buena para Chile. La gente nos pide todos los días que haya mayor control en materia de seguridad pública. Eso es lo que se propone a través del proyecto enmendado por el Senado, el cual apunta en la dirección correcta, puesto que establece que permanezcan en las cárceles los autores de determinados delitos y que el resto cumpla sus condenas con penas alternativas en el medio libre, pero con el control adecuado. Como señalé hace un momento, se calcula en 7 mil el número de condenados que podrán acceder a ese tipo de condena

Por otra parte, tal como se ha planteado, las enmiendas penales propuestas establecen las condiciones para expulsar del territorio nacional y prohibir el ingreso al país de los más de cien extranjeros ilegales que se encuentran condenados y que hoy hacen nata en nuestras cárceles, principalmente en el extremo norte del país y en Santiago, realidad que conozco muy bien, puesto que es la comuna que integra el distrito que represento.

En teoría, la ley que regula esa materia es perfecta, porque dispone que al extranjero que no reside en forma legal en el país se le puede aplicar la pena administrativa de expulsión inmediata. Sin embargo, en la práctica, no se procede de esa manera. Los extranjeros que se encuentran en esa situación generalmente se quedan en el país, y a los que cometen delitos se les condena y son enviados a la cárcel. Eso provoca una especie de perversión del sistema, puesto que en muchos casos se arraigan en Chile, crean lazos familiares y se instalan en las cercanías del penal respectivo, lo cual, en definitiva, hace cada vez más difícil su expulsión, debido a que tienen situaciones judiciales pendientes.

En ese sentido, las modificaciones introducidas por el Senado son positivas, porque en los casos señalados se facilita la medida de expulsión del territorio nacional con el visto bueno del sistema, sobre la base de la decisión del juez de garantía respectivo y con algún grado de aceptación de la persona afectada por tal medida.

Lo señalado es especialmente relevante en Santiago y en las regiones extremas, en las que hay muchos extranjeros ilegales que se encuentran en la cárcel condenados por algún delito, quienes lo único que están haciendo es ocasionar al fisco un gasto que es difícil de mantener y que no tienen posibilidad alguna de rehabilitación. Incluso, en muchos casos crean redes delictuales que cuesta mucho romper.

Por lo tanto, espero que la Sala apruebe las modificaciones del Senado, porque se introducen enmiendas a un proyecto de ley que propone modificaciones legales que fueron planteadas hace mucho tiempo, las que en la iniciativa se concretan en forma extraordinariamente adecuada.

Quiero señalar, con orgullo, que la iniciativa es una noticia muy buena para el país, de modo que podremos vocear en nuestros distritos que al fin nos hemos puesto de acuerdo respecto de una propuesta lógica, que concilia seguridad pública con rehabilitación.

En consecuencia, en esta materia ponemos nota siete al Gobierno del Presidente Piñera, así como a los ministros de Justicia que participaron en la tramitación del proyecto, señores Felipe Bulnes y Teodoro Ribera .

He dicho.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Mario Venegas.

El señor VENEGAS.- Señor Presidente , en verdad me resulta un tanto sorprendente que el diputado señor Cardemil y quien habla tengamos más o menos el mismo entusiasmo frente al proyecto en debate. Lo señalo porque, tal como lo planteé la primera vez que se discutió la iniciativa en la Sala, no puedo sino estar de acuerdo con la idea que hay detrás de las modificaciones que se proponen, en el sentido de que la responsabilidad de un Estado que se quiere hacer cargo del tema de la seguridad ciudadana no pasa solo por encerrar en la cárcel a quienes delinquen, sino, además, por ocuparse que aquellos que lo hacen por primera vez -situación de la que nadie está libre-, en el sentido de que, si en forma voluntaria deciden terminar con la carrera del delito, tengan la posibilidad de rehabilitarse y de reinsertarse en la sociedad. Comparto en plenitud ese concepto, razón por la que debemos seguir haciendo esfuerzos en esa dirección.

Cada vez que estudio el tema en discusión, me llama la atención que se señale el ejemplo de Chile, uno de los países de América Latina que, en forma proporcional respecto del tamaño de su población, tiene mayor cantidad de personas en la cárcel: más de 54 mil personas. No es una cuestión para sentirnos orgullosos, porque los diagnósticos sobre la materia, compartidos por la totalidad de los presentes, indican que cuando se envía a algunas personas a la cárcel, lejos de ayudarlas, las estamos condenando, porque muchas terminan formando parte de una cultura del delito, que con posterioridad les resulta difícil romper.

En ese sentido, la idea matriz del proyecto apunta en la dirección apropiada.

Quiero ligar lo señalado con un hecho que representó una gran noticia para el distrito que represento, de la provincia de Malleco, en la Región de La Araucanía. Hace pocas semanas, el ministro de Justicia asistió a la colocación de la primera piedra de una institución que es el símbolo concreto del espíritu contenido en el proyecto en discusión: la construcción de un centro de reinserción social (CRS). Se trata de una edificación que contará con aproximadamente 1.800 metros cuadrados construidos y en la cual se invertirán 1.400 millones de pesos. En su intervención, el secretario de Estado -a mi juicio, en forma brillante- expresó el objetivo que se desea alcanzar con la iniciativa: que Gendarmería no sea una institución encargada solo de cuidar que los que delinquen estén debidamente vigilados y no se escapen, sino que, además, cumpla con el objetivo de ayudar en el proceso que debe seguir la gente que quiere ser rehabilitada, lo que en el proyecto de ley se expresa mediante la figura del delegado de libertad vigilada.

Mi experiencia en ese sentido -así como la de muchos de quienes estamos en la Sala- es que existen personas que por distintas razones cometieron un delito, a raíz de lo cual han sido condenadas y enviadas a la cárcel, pero después quieren enmendar rumbo en su vida -lo cual es legítimo-, rehabilitarse y, tal vez lo más importante, reinsertarse en la sociedad. En ese aspecto tenemos un problema muy serio, porque existen prejuicios culturales que hacen que la intención de reinserción social no sea fácil para nadie.

Lo que hacen quienes laboran en los CRS -conozco su trabajo y me consta que se lleva a cabo en condiciones bastante más precarias que las que existirán a futuro, cuando se construya dicho complejo- es precisamente ayudar en ese proceso, mediante el apoyo de profesionales que forman parte de Gendarmería, como psicólogos, asistentes sociales, educadores y otros, pero que no son uniformados.

Este hermoso proyecto me entusiasma mucho, porque, además, contempla la instalación de talleres laborales para que los que necesiten ganarse dignamente el pan, puedan contar con herramientas para ello. Al respecto, estoy plenamente convencido de que este tipo de instituciones son necesarias y debemos profundizar más al respecto, porque hay mucha gente que quiere contar con esa oportunidad.

Por esa razón -sin entrar en detalles, porque no formo parte de la Comisión técnica-, anuncio mi entusiasta apoyo a las modificaciones que introdujo el Senado a este proyecto, que, reitero, me encanta y, a mi juicio, va en la dirección correcta, porque es lo que hace falta.

Finalmente, agradezco que se haya tomado la decisión política de invertir en la construcción de ese modelo de centro de reinserción social en Angol, capital de la provincia de Malleco, el segundo en la Región de La Araucanía.

He dicho.

El señor RECONDO (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Guillermo Ceroni.

El señor CERONI.- Señor Presidente , no hay duda de que el proyecto es positivo. Quizá, las personas, la ciudadanía, podría tomar como una debilidad o una concesión frente a la delincuencia, el hecho de legislar sobre medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad. Es un error que hay que recalcar. Al respecto, debemos dejar claramente establecido que no serán beneficiarios de las medidas alternativas que se otorgan -que, de todas maneras, son penas- quienes hayan cometido delitos de mayor connotación social, como violaciones, abusos sexuales agravados, sustracción de menores, robos calificados, delitos relacionados con drogas, etcétera. En suma, los autores de los delitos que más nos duelen quedan absolutamente fuera de esta posibilidad.

Por otra parte, hay que tener en cuenta -desde ese punto de vista, el proyecto es loable- que no sacamos nada con tener las cárceles atiborradas de condenados que no tienen ninguna posibilidad de rehabilitarse y de gente que está allí por delitos menores. Recordemos lo que ocurrió en la cárcel de San Miguel, donde, a consecuencia del incendio ocurrido allí, murió -entre otros- un joven que solo “pirateaba” CD y los vendía, quien estaba condenado a una pena privativa de libertad de sesenta días. Gente como ese joven no puede estar en la cárcel. Por eso, hay que aplicarles las medidas alternativas que se establecen en el proyecto: remisión condicional, reclusión parcial, libertad vigilada, la libertad vigilada intensiva, expulsión del país, cuando proceda, y prestación de servicios en beneficio de la comunidad. Entonces, tenemos alternativas para sancionar; hay que poner en práctica medidas en ese sentido para que los que delinquen también se puedan reinsertar.

Esta discusión se arrastra desde hace varios años. Coincido con las notas siete a que se refirió el diputado Cardemil ; pero a él se le fue una nota siete muy importante: la que debió ponerle a quien envió a tramitación legislativa la iniciativa: la entonces Presidenta Bachelet . Así que pongámosle también una nota siete para que quedemos todos tranquilos. Este tema preocupa a toda la ciudadanía y a todos los gobiernos.

Las normas que se remitirán a Comisión Mixta -así lo espero- son importantes. Espero que en dicha instancia mejore la redacción de algunas disposiciones del proyecto, como el artículo 16 propuesto por el Senado, que preceptúa que al imponer la pena de libertad vigilada o libertad vigilada intensiva, el tribunal establecerá un plazo de intervención, y que el delegado que hubiere sido designado para el control de las respectivas penas, deberá proponer al tribunal que hubiese dictado la sentencia, en un plazo máximo de treinta días, un plan de intervención individual. En el fondo, se trata de establecer qué deberá hacerse, por ejemplo, con la persona que goce del beneficio de libertad vigilada -como las actividades que deberá realizar-, de manera de lograr su reinserción, que todos queremos. Pero un plazo de treinta días es muy poco. Por lo tanto, hay que entregar al delegado de libertad vigilada más tiempo para que proponga al tribunal medidas adecuadas de intervención. Es bueno que se amplíe ese plazo, proposición que, por lo demás, surgió a sugerencia de algunos jueces.

Por otra parte, es bueno que el artículo 23 quinquies vaya a Comisión Mixta. Tal como está, permite que la información obtenida de una persona con libertad vigilada, sujeta a monitoreo telemático, que se hace mediante sistemas tecnológicos, pueda ser usada en otro tipo de investigación, lo que puede resultar muy delicado. Puede ocurrir que esa persona, a lo mejor, sea investigada por un nuevo delito; pero no es bueno que el fiscal del Ministerio Público, per se, pueda conocer la información telemática a que estaba sujeta esa persona, sin contar con autorización previa de nadie.

El texto aprobado por la Cámara establecía que el juez de garantía que conozca de una investigación penal en la cual se sospeche la participación del condenado, podrá autorizar el uso de esa información. No es posible que el Ministerio Público, encargado de investigar los delitos, cuente con esa facultad en forma tan arbitraria. Por lo tanto, es bueno que este artículo vaya a Comisión Mixta, de manera que se reponga la redacción de la Cámara que establece que el respectivo juez de garantía podrá autorizar que el Ministerio Público tenga acceso a esa información, que puede ser importante.

Por otra parte, aunque la Comisión de Constitución estuvo de acuerdo con la enmienda del Senado al artículo 35 del texto aprobado por la Cámara, que ahora pasó a ser 34, fui uno de quienes la rechazó. Al respecto, concuerdo con el diputado Pedro Araya en que para poder ser merecedor de la aplicación de la medida alternativa de expulsión del país, el delincuente respectivo, que no reside legalmente en el territorio nacional, debería cumplir -como lo establecimos en el texto aprobado por la Cámara-, a lo menos, un tercio de la pena. El Senado, en cambio, establece la posibilidad de aplicar esta medida alternativa -será facultad del juez-, sin que el condenado cumpla ni un día en la cárcel en Chile. Eso no es lógico; es una suerte de “beneficio” en favor de condenados extranjeros, que, en mi opinión, no corresponde. Por eso, soy partidario de que dicha modificación sea revisada en la comisión mixta.

Igualmente, me opongo al artículo 36 bis agregado por el Senado, que establece que “Los conflictos de derecho que se susciten durante la ejecución de alguna de las penas sustitutivas que contempla la presente ley, serán resueltos por el juez de garantía del lugar donde esta deba cumplirse”. En concordancia con el texto original de la Cámara de Diputados, me parece que el juez que trató el caso debe ser quien se ocupe de estos conflictos de derecho.

Por consiguiente, consideramos que existen argumentos sensatos y razonables para rechazar dichas modificaciones del Senado, de manera que su texto sea perfeccionado en Comisión Mixta y, así mejorar la futura ley.

Finalmente, vuelvo a poner nota siete a todos, incluida la ex Presidenta Bachelet , y espero que el Congreso Nacional también reciba esa nota.

He dicho.

El señor RECONDO (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Cristián Letelier.

El señor LETELIER.- Señor Presidente , este proyecto de ley viene a perfeccionar la legislación vigente. Por eso, quiero hablar desde la perspectiva de las ciencias penales y, específicamente, desde la criminología, que es una parte del derecho penal.

Ciertamente, el delito es un problema social que enfrenta no solamente la comunidad nacional, sino todos los países, principalmente los más modernos, cuando no existe un acceso equitativo a los bienes de consumo y a los servicios. ¿Qué ocurre? Que el delincuente muchas veces va originándose debido a su situación de pobreza o marginalidad, o bien, como dice Lombroso, es el propio delincuente el que nace así, es decir, es un delincuente nato. En fin, dejemos esa discusión a los estudiosos del derecho penal.

En primer lugar, tenemos que ver la empatía que el problema genera en la sociedad. Todas las instituciones y las personas, principalmente los ciudadanos, tienen que incorporarse a esta discusión, a esta preocupación por combatir el delito y al delincuente.

El control de criminalidad es otro aspecto que tenemos que tratar, en el sentido de determinar a cuánto asciende el costo de tener gente en la cárcel y cuál el costo de su rehabilitación. ¿Es posible la rehabilitación? ¿Cuánto gasto genera ella para el Estado?

Son preguntas que debemos formularnos a propósito del debate en torno de esta iniciativa, respecto de la cual existe unanimidad en señalar que será una gran ley.

En relación con el control de la criminalidad, es importante establecer cómo vamos a hacerlo: a través de penas de cárcel o mediante las denominadas penas alternativas. Es una cuestión que en algún momento deberemos discutir con las autoridades de Justicia.

Me preocupa la redacción del artículo 38 del texto que nos llega del Senado -para mí, dicha norma es el Dicom del delito-, que establece lo siguiente: “La imposición por sentencia ejecutoriada de alguna de las penas sustitutivas establecidas en esta ley a quienes no hubieren sido condenados anteriormente por crimen o simple delito tendrá mérito suficiente para la omisión, en los certificados de antecedentes, de las anotaciones a que diere origen la sentencia condenatoria. El tribunal competente deberá oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación al efecto”. Es decir, se trata de lo que el vulgo llama borrar los antecedentes, y tendrá lugar en forma casi automática, porque el tribunal competente, como preceptúa dicho artículo, deberá oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación al efecto.

Hoy eso no es así, porque el interesado debe acompañar la sentencia ejecutoriada, y después el Servicio de Registro Civil e Identificación omitirá en los certificados de antecedentes, las respectivas anotaciones.

Al respecto, hay alguien que siempre es olvidado: la víctima. Por eso, quiero hacerme cargo de quien sufre tanto olvido. Lo digo porque estas medidas alternativas a las penas privativas y restrictivas de libertad también tienen que ver con esto, con la víctima y la satisfacción que provoca en ella la sanción al delincuente que ha causado perjuicio a su propiedad, a sus bienes o a su persona.

Hoy, la víctima está constreñida en nuestro sistema penal, puesto que el querellante tiene una mínima participación.

En la práctica, la aplicación de las medidas alternativas, si procedieren, se tramitan en una audiencia especial, después de dictada la sentencia sobre la comisión del delito. Pero resulta que la víctima, si es querellante, tiene la posibilidad de participar, pero con un abogado pagado.

En consecuencia, aquí no se aplica el principio de igualdad ante la ley. A propósito, el otro día, en esta misma Sala, discutimos el proyecto de ley que establece medidas contra la discriminación. Sin embargo, en este caso, el Estado de Chile discrimina, pues le pone abogado gratis al delincuente, al imputado, pero no al querellante, que es la víctima. Por lo tanto, hay que reparar ese problema.

Al respecto, hemos elaborado varios proyectos de ley: En primer lugar, uno para fortalecer la figura del querellante en el Código Procesal Penal. En segundo término, uno para establecer que el querellante pueda pedir, en algunos casos, la formalización, mayores penas y participar en la audiencia con un abogado puesto por el Estado.

En ese sentido, creo que debemos seguir abogando por que, entre víctima y delincuente, prime el principio de igualdad ante la ley y que se termine con esta discriminación, establecida, lamentablemente, en el Código Procesal Penal.

Tal como dijeron los diputados que me antecedieron en el uso de la palabra, esta iniciativa es muy buena.

Deseo aprovechar la presencia del ministro de Justicia para insistir en la necesidad de igualar en nuestro sistema procesal penal, los derechos del imputado con los de la víctima, como querellante. Ojalá, prontamente aprobemos una iniciativa de ley que disponga que el afectado tendrá derecho a contar con un abogado en forma absolutamente gratuita.

Por último, anuncio mi voto favorable a las modificaciones del Senado.

He dicho

El señor RECONDO (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Marcelo Schilling.

El señor SCHILLING.- Señor Presidente , este proyecto ya fue discutido en la Cámara de Diputados, en su primer trámite constitucional, y, en general, la bancada socialista le dio su asentimiento, con naturales reservas.

Quiero recordarles que este proyecto tuvo su origen en la desgracia ocurrida en la cárcel de San Miguel, oportunidad en la cual murieron 81 chilenos. Tuvo que ocurrir esa tragedia para que en el Gobierno se produjera un cambio de criterio, tal vez de doctrina, respecto del uso de la cárcel.

El entonces ministro de Justicia , de apellido Bulnes , habló del uso inteligente de la cárcel, y dio a entender que en ella solo deben estar quienes revisten real peligrosidad para la sociedad, pero no quienes puedan ser contagiados por los hábitos y la cultura criminógena imperante en esos recintos.

A raíz de esto se inició la tramitación de una serie de proyectos tendientes a descongestionar las cárceles, que hoy albergan una cantidad cercana a los 50 mil presos, en circunstancias de que su capacidad es para 35 mil.

A nuestro juicio, esto tiene la ventaja de que se asume el problema de la criminalidad y de la lucha contra el delito de manera más compleja que el ramplón modo de ver las cosas simbolizado en el cierre de la puerta giratoria, a que tanto se arguyó en el año 2009 con fines electorales.

Ahora nos damos cuenta de que hay otros factores y de que la sociedad también tiene algo que ver en este asunto, y advertimos que este problema es más humano de lo que originalmente se preveía por quienes asumieron la administración del Estado a partir del 2010. Nos felicitamos de eso, es decir, de que esta visión se complejice y deje de ser ramplona y simple, en el sentido de apelar a los bajos sentimientos de la sociedad para lograr adhesiones que, a corto andar, revelaron la carencia de toda consistencia. El fracaso estaba asegurado, como lo ha demostrado el aumento de las cifras de delincuencia en las últimas encuestas.

Por lo tanto, hay que felicitarse, solo que deberíamos ir, tal vez, un poquito más lejos y asumir que estos fenómenos tienen su origen en la sociedad y en la cultura que nosotros generamos, por la forma en que vivimos. En consecuencia, es necesario reparar estos errores y anomalías de la organización social, pero no solo con represión.

En su momento, expresamos nuestras reservas sobre la iniciativa, como el cambio de denominación del encabezado de la ley N° 18.216, que hoy dice: “Establece medidas que indica como alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad”, por: “Establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad”. El ministro conoce nuestra objeción y las consecuencias que ello podría tener de manera inmediata en materia de consideración de la reincidencia por los tribunales.

En relación con las modificaciones del Senado, poco contribuyen a alterar la esencia del proyecto. Sin embargo, algunas disposiciones empeoraron, razón por la cual la Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados acordó rechazarlas a objeto de discutirlas en una comisión mixta. No las voy a enumerar todas, pero sí voy a hacer mención a la que me parece más escandalosa, por medio de la cual el Senado modificó la regla sobre información obtenida por el sistema de monitoreo telemático. Según lo establecido por la Cámara de Diputados, para ser utilizada se requería la autorización del juez de garantía. El Senado suprimió esa intervención, sometiéndonos a estar al inicio, a la mitad o a los dos tercios del camino que imaginó Orwell en su novela “1984”. Por lo tanto, vamos a hacer todo lo posible para que esa norma vaya a comisión mixta, y que en dicha instancia se reponga el texto de la Cámara.

Por último, el diputado que me antecedió en el uso de la palabra, con esta idea un poco simplona de hacerse claque para obtener apoyo electoral, aboga por que haya abogados gratis para las víctimas, y distorsiona los hechos. Hoy, las víctimas tienen un abogado gratis, que es el fiscal persecutor. Claro, no representa directamente a las víctimas, pero sí a la sociedad y al Estado en la persecución del delito.

Por consiguiente, salvo ser fuegos de artificio y luces para la galería, lo único que hace su proposición es oscurecer el sistema penal recientemente instituido en nuestro país, que ha sido bastante exitoso.

He dicho.

El señor RECONDO (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Hugo Gutiérrez.

El señor GUTIÉRREZ (don Hugo).- Señor Presidente, solo quiero manifestar nuestra conformidad con este proyecto de ley.

Sin duda, hoy tenemos una gran problemática en nuestro país: una población penal de las más numerosas de Latinoamérica, con serios problemas de reinserción y de rehabilitación, ante lo cual hay que entregar respuestas útiles, que sirvan y que sean eficaces.

Tengo mis dudas respecto de si este proyecto va a entregar ese tipo de respuestas, pero creo que hay que partir del principio de la buena fe y esperar que será útil para que las personas que tienen poco compromiso delictivo, puedan recuperar su libertad y ser reinsertadas en la sociedad.

Creo que la deuda que tenemos con la población penal, en cuanto a su rehabilitación y reinserción, es altísima. Con esta iniciativa no la estamos subsanando, pero es un principio que hay que alabar, y, reitero, espero que sea eficaz.

Por supuesto, uno no puede concordar con ciertas expresiones agregadas por el Senado, en cuanto a la expulsión de extranjeros. Creo que la inmigración que ha experimentado nuestro país se debe en gran medida, a la visión que se tiene en América Latina de que, económicamente, Chile está bien, lo que atrae a los extranjeros. Pero, al contrario de lo que aquí se ha insinuado, la gran mayoría de ellos no viene a delinquir, sino a buscar trabajo y mejores condiciones y calidad de vida. No es cierto que esa inmigración sea esencialmente delictual.

En consecuencia, no resulta razonable argumentar desde ese punto de vista, para decir que no sería correcto, en términos de política criminal, dictar sentencia respecto de aquello que tiene una pena igual o inferior a cinco años y aplicar la pena de expulsión, porque eso significaría que estamos atenuando nuestro compromiso en el combate a la delincuencia.

Si mal no recuerdo, las personas condenadas a una pena igual o inferior a cinco años pueden acceder a una pena alternativa, que es la libertad vigilada.

Sí me parece que existe un aspecto reñido con los principios que nos rigen. En efecto, el artículo 34, sustituido por el Senado, contiene una ilegalidad al disponer que el extranjero condenado a una pena igual o inferior a cinco años será retenido hasta que sea expulsado.

Si se le concedió algún beneficio, la retención, que bien podría durar uno o dos días, una semana o un mes, sin duda puede resultar ilegal. Esa retención es ilegal. Por lo tanto, hay que mejorar la redacción del artículo 34. No es posible que una persona a la que se le otorga la libertad vigilada, sea retenida hasta el momento en que sea expulsada. Además, creo que resulta conveniente, incluso para la búsqueda del origen del delito, expulsar al extranjero al país de donde viene. Porque, ¿dónde se fragua el delito la mayoría de las veces? ¿Dónde está su principio de ejecución? En el país de origen del respectivo extranjero. Por lo tanto, si ese extranjero es expulsado a su país, con los antecedentes de que fue condenado en el nuestro, con mayor razón en ese país estarán atentos. Como en ese caso no se aplica el iter criminis y tampoco el principio non bis in idem, en el país hacia el cual esa persona sea expulsada bien podrían investigar la ejecución del delito, porque es ahí donde este se originó. Es decir, podría ser un aliciente para descubrir, por ejemplo, la red que llevó a ese extranjero al tráfico de estupefacientes.

Creo que esa norma, en principio, es interesante y puede servir para combatir el narcotráfico. Sin embargo, tiene esa deficiencia, pues no me parece que sea legal mantener retenida a una persona mientras se concreta su expulsión. Creo que sería una especie de detención ilegal, y, según me parece, eso no debe estar consagrado en una norma legal como la que hoy estamos discutiendo.

En consecuencia, hay ciertos agregados del Senado que se deben modificar, arreglar. Por eso, sin duda, esta parte del artículo 34 debe ir a comisión mixta.

He dicho.

El señor RECONDO (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Ministro de Justicia, señor Teodoro Ribera.

El señor RIBERA ( ministro de Justicia ).- Señor Presidente , este proyecto es modernizador en lo que se refiere a la política penal y a las labores que nos orientan, principalmente al tema de la reinserción.

Estamos hablando de una ley de 1983, que posiblemente en su época fue interesante, pero, por el transcurso del tiempo y, principalmente, por las nuevas visiones en materia de reinserción, se hace necesaria su modificación.

Quiero hacer algunas aclaraciones previas que es interesante considerar. En forma especial, quiero recordar que este proyecto tuvo su origen en una indicación sustitutiva, formulada en agosto de 2010. Por consiguiente, no guarda relación alguna con el incendio ocurrido en la cárcel San Miguel, el cual tuvo lugar el 8 de diciembre de ese año. Insisto, la indicación sustitutiva es de agosto de 2010. Por lo tanto, reitero, no existe relación alguna entre el incendio y el proyecto.

El proyecto obedece a una visión previa, orientada a que exista modernización en la materia, mayor reinserción y mayor racionalización en el uso de las cárceles. Es más, las 11 medidas en materia de reinserción y mayor dignidad en los centros penales, que el Presidente de la República , señor Sebastián Piñera, ordenó que se implementaran en beneficio de la población penal, son de octubre de 2010; vale decir, tampoco guardan relación con el incendio en la cárcel de San Miguel, que ocurrió con posterioridad, en diciembre de ese año.

En otras palabras, nuestra política penitenciaria, en su núcleo central, no es reactiva al incendio de la cárcel de San Miguel. Por el contrario, se hizo cargo de un problema histórico, de larga data, porque no quisimos mirar qué pasaba con los penales y tampoco lo que pasaba con Gendarmería. Además, reconozcámoslo, la visión colectiva es que si un preso sufre más, quizá aprenderá y no reincidirá. Esa es una visión muy fuerte en la mentalidad de los chilenos. No hacemos una relación causal entre la privación de la libertad, las posibilidades de que aumente la cultura criminal y las posibilidades de reinserción.

Por tanto, esta reforma, que tiene su origen, repito, en agosto de 2010 y que se hace cargo de un tema histórico, tiene muchos objetivos, algunos de los cuales quiero destacar.

Un primer objetivo es incrementar la política de seguridad pública. Bien sabemos que las penas alternativas que estableció la ley N° 18.216 habían caído en cierto descrédito, porque no existía control de su cumplimiento y las personas visualizaban en esto una forma de evadir su responsabilidad.

En consecuencia, vamos a incrementar en 585 los cargos que estarán vinculados a esta materia. El presupuesto, que originalmente era de 6 mil millones de pesos, es decir, 12 millones de dólares, aumenta a 26 mil millones de pesos, es decir, 52 millones de dólares.

Este es un tema de seguridad, porque al haber más funcionarios a cargo, habrá mayor control sobre la población penal y mayor acompañamiento en su tránsito de la privación de libertad a la libertad plena. Además, todo esto irá acompañado de mayor tecnología. Al respecto, creemos que la tecnología será un factor inhibidor de la reiteración de conductas penales.

Más dinero, más funcionarios y, más tecnología. Apostamos, por tanto, a que esta futura ley contribuirá a una mayor seguridad pública.

El segundo objetivo es la reinserción. Como se señaló, Chile es uno de los países latinoamericanos con mayor población privada de libertad en relación con su número de habitantes. Es el tercer país con mayor población privada de libertad. Por tanto, la tendencia no puede apuntar a seguir incrementado esta curva. Tenemos que preocuparnos de que la reinserción esté presente, toda vez que 50,7 por ciento de la población penal que obtiene su libertad, vuelve a delinquir dentro de los primeros tres años.

Sabemos que las cárceles son caras y que resultan un muy mal negocio desde la perspectiva social, si no disminuyen las tasas de reincidencia. Por tanto, la política de reinserción también contribuye a mayor seguridad ciudadana.

¿Por qué está presente el tema de la reinserción? Porque hemos considerado mayor flexibilidad en la aplicación de penas sustitutivas. Al diversificar las penas sustitutivas y establecer, por ejemplo, que la reclusión parcial cuenta con más fórmulas para su implementación, estamos entregándole al juez mayores posibilidades de adecuar la pena sustitutiva a la persona que delinquió. No tendremos un sistema tan estructurado, sino uno con mayor flexibilidad que considera opciones diversas. A nuestro juicio, con la pena sustitutiva, -es una pena y, por tanto, un castigo- se cumple con el objetivo de que el castigo debe tener además una función rehabilitadora, correctiva y reorientadora de la conducta del individuo que infringe la ley.

El tercer objetivo que nos orienta es la racionalización en el uso de la cárcel. ¿Por qué? Por varias razones. El contacto criminógeno. Nuestras cárceles no tienen sistema de segmentación o agrupamiento adecuados. Los procesos de segmentación o agrupamiento que tiene Gendarmería de Chile necesitan ser modernizados, y en eso estamos. Gendarmería está en proceso de modernización, y aprovecho de felicitar a la institución por ello. A pesar de muchas voces que decían que con Gendarmería era mejor no meterse, porque no habría cambio posible, debo destacar que sí está en un proceso de modernización. Es más, las asociaciones de funcionarios comparten este proceso. Advierten que el futuro de Gendarmería no es parecerse a Carabineros o a Investigaciones, sino que ser verdaderos gendarmes, encargados del resguardo y protección de quienes están privados de libertad y de su posterior reinserción. Ese es el objetivo de Gendarmería y en eso tiene que trabajar. Por tanto, preocuparnos de la racionalización del uso de la cárcel es fundamental para evitar el contacto criminógeno. En definitiva, para que la sustitución de medidas conduzca a la reinserción.

En materia de racionalización del uso de la cárcel, están las penas que contemplamos, pero tenemos una en particular: la expulsión de extranjeros ilegales. Al respecto, quiero hacer algunas precisiones. Chile es un país al que vienen a trabajar extranjeros, y creemos que eso seguirá siendo así. Sobre el tema, debemos tener una postura clara. Así ha sido en el pasado y seguirá siéndolo en el futuro. Muchos de los diputados aquí presentes pertenecen a familias de inmigrantes y su contribución a este país queda de manifiesto cuando están sentados en esta Sala. ¡Qué mayor logro! Tenemos que estar abiertos a la inmigración, pero también tenemos que tener políticas eficaces y rápidas para expulsar a los extranjeros ilegales que delinquen.

Políticas como esta se explican ya en países europeos, porque las posibilidades de reinserción de los extranjeros ilegales son imposibles, principalmente porque carecen de nexos sociales o laborales en el país. En síntesis, están en situación de ilegalidad e igualmente corresponde la expulsión por el Ministerio del Interior.

El proyecto fue objeto de innumerables modificaciones, tanto en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara como en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado. Indudablemente, este proyecto es mejor que el que ingresó, y estamos contentos por ello.

Ahora bien, la Comisión de Constitución de la Cámara estimó que cuatro artículos deben ir a comisión mixta. No vemos ningún problema en ello; es una posibilidad de discutir nuevamente temas que son debatibles.

Por ello, dado que el proyecto tuvo tal nivel de consenso en ambas cámaras, es parte del juego democrático apoyar que vaya a comisión mixta, que se debata nuevamente, que vuelva a la Sala y que se despache definitivamente.

Finalmente, en nombre de su excelencia el Presidente de la República, como colegislador, agradezco el aporte que hizo esta Corporación al proyecto.

Muchas gracias.

He dicho.

El señor RECONDO (Vicepresidente).- Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre el proyecto en los siguientes términos:

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- Corresponde votar las enmiendas introducidas por el Senado al proyecto de ley, iniciado en mensaje, que modifica la ley N° 18.216, que establece medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad, con excepción de las normas referidas a los artículos 16, 23 quinquies, 34, 35 y 36 bis, cuya votación separada ha sido solicitada por los diputados señores Burgos y Araya.

Se hace constar que los artículos 37 y 39 del artículo 1° del proyecto, contenidos en el numeral 36), deben ser aprobados con quórum de ley orgánica constitucional, por incidir en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 108 votos; por la negativa, 2 votos. No hubo abstenciones.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; Kort Garriga Issa; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; Lorenzini Basso Pablo; Macaya Danús Javier; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Urrutia Bonilla Ignacio.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- En votación la enmienda recaída en el artículo 16.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 3 votos; por la negativa, 109 votos. No hubo abstenciones.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- Rechazada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Browne Urrejola Pedro; Velásquez Seguel Pedro; Von Mühlenbrock Zamora Gastón.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; Kort Garriga Issa; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar ^Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- En votación la enmienda recaída en el artículo 23 quinquies.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 1 voto; por la negativa, 112 votos. No hubo abstenciones.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- Rechazada.

-Votó por la afirmativa el diputado señor Rivas Sánchez Gaspar.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; Kort Garriga Issa; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- En votación la enmienda recaída en el artículo 34.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa 87 votos; por la negativa, 20 votos. Hubo 4 abstenciones.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo Sergio; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Arenas Hödar Gonzalo; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Cardemil Herrera Alberto; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Cornejo González Aldo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; García García René Manuel; Kort Garriga Issa; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; Gutiérrez Gálvez Hugo; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Jaramillo Becker Enrique; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; Lorenzini Basso Pablo; Macaya Danús Javier; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Alinco Bustos René; Araya Guerrero Pedro; Campos Jara Cristián; Ceroni Fuentes Guillermo; De Urresti Longton Alfonso; Espinosa Monardes Marcos; Farías Ponce Ramón; Girardi Lavín Cristina; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Isasi Barbieri Marta; Jarpa Wevar Carlos Abel; León Ramírez Roberto; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Muñoz D’Albora Adriana; Robles Pantoja Alberto; Saa Díaz María Antonieta; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Auth Stewart Pepe; Jiménez Fuentes Tucapel; Silva Méndez Ernesto; Vidal Lázaro Ximena.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- En votación la enmienda recaída en el artículo 35.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 1 voto; por la negativa, 111 votos. No hubo abstenciones.

El señor MONCKEBERG ( Presidente ).- Rechazada.

-Votó por la afirmativa el diputado señor Delmastro Naso Roberto.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; Kort Garriga Issa; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- En votación la enmienda recaída en el artículo 36 bis.

Para la aprobación de esta norma se requieren 69 votos.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema económico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 0 voto; por la negativa, 112 votos. No hubo abstenciones.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- Rechazada.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; Kort Garriga Issa; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; Lorenzini Basso Pablo; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- Despachado el proyecto a Comisión Mixta.

Propongo a la Sala que la Comisión Mixta sea integrada por la diputada señora Marisol Turres y los diputados señores Giovanni Calderón, Jorge Burgos, Guillermo Ceroni y Alberto Cardemil.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

3.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Rechazo de Modificaciones. Fecha 11 de abril, 2012. Oficio en Sesión 10. Legislatura 360.

?VALPARAÍSO, 11 de abril de 2012

Oficio Nº 10.114

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha aprobado las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto que modifica la ley N° 18.216, que establece medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad (boletín N° 5838-07), con excepción de las consistentes en la incorporación del número 23, nuevo; la sustitución del artículo 23 quinquies e incorporación del artículo 35, nuevo, ambos del numeral 35 de ese H. Senado, como también la incorporación del artículo 36 bis, del numeral 36 de ese H. Senado, todos del artículo 1° del proyecto.

En razón de lo anterior, esta Corporación acordó que los Diputados que se indican a continuación, concurran a la formación de la Comisión Mixta de acuerdo con el artículo 71 de la Constitución Política:

- don Jorge Burgos Varela.

- don Giovanni Calderón Bassi.

- don Alberto Cardemil Herrera

- don Guillermo Ceroni Fuentes.

- don Marisol Turres Figueroa.

*****

Me permito hacer presente a V.E. que los artículos 37 y 39 propuestos por ese H. Senado en el numeral 36 del artículo 1º del proyecto, fueron aprobados con el voto conforme de 108 Diputados, de un total de 120 Diputados en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental

Lo que tengo a honra poner en conocimiento de V.E, en respuesta a vuestro oficio Nº 308/SEC/12, de 3 de abril de 2012.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

NICOLÁS MONCKEBERG DÍAZ

Presidente de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Trámite Comisión Mixta: Cámara de Diputados-Senado

4.1. Oficio a la Corte Suprema

Oficio a La Corte Suprema. Fecha 17 de abril, 2012. Oficio

?OFICIO N° CL/65/2012

Valparaíso, 17 de abril de 2012.

Tengo a honra poner en conocimiento de Vuestra Excelencia que, en sesión de esta fecha, la Comisión Mixta encargada de proponer la forma y modo de resolver las diferencias suscitadas entre ambas Cámaras durante la tramitación de la iniciativa que modifica la ley N° 18.216, que establece medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad (Boletín N° 5.838-07), concluyó su discusión.

En relación con el artículo 36 bis, nuevo, que se agrega a la ley N° 18.216, a través del N° 29, que ha pasado a ser N° 36, del artículo 1° del proyecto, se resolvió reemplazarlo por el que sigue:

“Artículo 36 bis.- El conocimiento de las gestiones a que dé lugar la ejecución de las penas sustitutivas que contempla esta ley, se regirá por las normas generales de competencia del Código Orgánico de Tribunales y del Código Procesal Penal.

Sin perjuicio de lo anterior, en casos excepcionales, el tribunal que conozca o deba conocer de la ejecución de una pena sustitutiva podrá declararse incompetente, a fin de que conozca del asunto el juzgado de garantía del lugar en que deba cumplirse dicha pena, cuando exista una distancia considerable entre el lugar donde se dictó la sentencia condenatoria y el de su ejecución.”.

Complementando esta disposición, se acordó modificar el artículo 29, nuevo, de la ley N° 18.216, incorporado por el numeral 28, que pasó a ser 35, del artículo 1° del proyecto. La enmienda consiste en reemplazar, en su inciso primero, la frase “al tribunal que haya impuesto la sanción” por “al tribunal competente”. De esta forma, la norma aprobada queda como sigue:

“Artículo 29.- En caso de incumplimiento de la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, el delegado deberá informar al tribunal competente.

El tribunal citará a una audiencia para resolver sobre la mantención o la revocación de la pena.”.

En consideración a que ambas normas contienen preceptos relativos a la organización y atribuciones de los tribunales que difieren de aquellos consultados anteriormente a ese Alto Tribunal, en cumplimiento de los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, procede recabar nuevamente su parecer.

Hago presente a Vuestra Excelencia que, a esta fecha, el señalado proyecto de ley tiene urgencia calificada de “discusión inmediata”.

HERNAN LARRAÍN FERNÁNDEZ

Presidente de la Comisión Mixta

NORA VILLAVICENCIO GONZÁLEZ

Abogada Secretaria

A SU EXCELENCIA

EL PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA

SEÑOR RUBÉN BALLESTEROS CÁRCAMO

PALACIO DE LOS TRIBUNALES

COMPAÑÍA N° 1140 SEGUNDO PISO

SANTIAGO

4.2. Informe Comisión Mixta

Fecha 18 de abril, 2012. Informe Comisión Mixta en Sesión 20. Legislatura 360.

?INFORME DE LA COMISIÓN MIXTA, recaído en el proyecto de ley que modifica la ley Nº 18.216, que establece medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad.

BOLETÍN Nº 5.838-07

HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS,

HONORABLE SENADO:

La Comisión Mixta constituida en conformidad a lo dispuesto por el artículo 71 de la Constitución Política de la República, tiene el honor de proponer la forma y modo de resolver las divergencias surgidas entre la Cámara de Diputados y el Senado durante la tramitación del proyecto de ley de la referencia, iniciado en Mensaje de la ex Presidenta de la República, señora Michelle Bachelet, con urgencia calificada de “suma”.

- - -

La Cámara de Diputados, Cámara de Origen, en sesión de 11 de abril de 2012, designó como miembros de la Comisión Mixta a los Honorables Diputados señora Marisol Turres Figueroa y señores Jorge Burgos Varela, Giovanni Calderón Bassi, Alberto Cardemil Herrera y Guillermo Ceroni Fuentes.

El Senado, por su parte, en sesión de esa misma fecha, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 46 de su Reglamento, designó como integrantes de la Comisión Mixta a los Honorables Senadores que conforman su Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

Previa citación del señor Presidente del Senado, la Comisión Mixta se constituyó el día 17 de abril de 2012, con la asistencia de sus miembros, los Honorables Senadores señora Soledad Alvear Valenzuela y señores Alberto Espina Otero, Hernán Larraín Fernández, Baldo Prokuriça Prokuriça (en reemplazo del Honorable Senador señor Carlos Larraín Peña) y Patricio Walker Prieto, y los Honorables Diputados señora Marisol Turres Figueroa y señores Jorge Burgos Varela, Alberto Cardemil Herrera y Guillermo Ceroni Fuentes. En dicha oportunidad, por la unanimidad de los presentes, se eligió como Presidente al Honorable Senador señor Hernán Larraín Fernández.

A la sesión en que la Comisión discutió la iniciativa concurrieron, además de sus integrantes, el Ministro de Justicia, señor Teodoro Ribera Neumann, la Subsecretaria de esa Cartera de Estado, señora Patricia Pérez Goldberg; el Jefe de Defensa Social de esa Subsecretaría, señor Sebastián Valenzuela Agüero, y el abogado asesor, señor Diego Moreno.

- - -

NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Cabe hacer presente que los artículos 36 bis –que pasa a ser 36-, 37 y 39 que se propone incorporar a la ley N° 18.216, contenidos en el numeral 36 del artículo 1° del proyecto, según la numeración del texto del Senado, dicen relación con la organización y atribuciones de los tribunales y, en conformidad con lo dispuesto por el inciso primero del artículo 77 de la Constitución Política de la República, tienen carácter de normas orgánico constitucionales. En consecuencia, para su aprobación requieren del voto favorable de las cuatro séptimas partes de los señores Diputados y Senadores en ejercicio, en los términos del inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.

En atención a que estas normas fueron objeto de cambios sustanciales durante el segundo trámite constitucional, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, mediante oficio Nº CL/20-2012, de 31 de enero de 2012, solicitó el parecer de la Excma. Corte Suprema, en los términos de los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Ese Alto Tribunal respondió a la consulta mediante oficio Nº 20-2012, recibido por el Senado el día 8 de marzo de 2012, e informó favorablemente las disposiciones consultadas.

Cabe hacer presente que durante la discusión llevada a cabo por la Comisión Mixta, se acordó modificar una vez más el ya citado artículo 36 bis, que pasa a ser 36, agregado a la ley N° 18.216 a través del numeral 36 del artículo 1°, respecto del cual ya se consultara a la Excma. Corte Suprema. Igualmente, se enmendó el artículo 29, nuevo, de la misma ley, incorporado por el numeral 35 del ya mencionado artículo 1°.

A juicio de la Comisión Mixta, estos preceptos tienen el carácter de normas orgánico constitucionales, pues inciden en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia. En razón de lo anterior, se remitió a la Excma. Corte Suprema el oficio Nº CL/65/2012, de 17 de abril de 2012, consultando su parecer sobre el contenido de tales disposiciones. A la fecha de emisión de este informe, no se ha recibido respuesta del Máximo Tribunal.

Por otra parte, el artículo 23 quinquies, contenido en el numeral 28 de la Cámara de Diputados y 35 del Senado, del artículo 1° del proyecto, es norma de quórum calificado, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8º de la Constitución Política de la República, pues modifica los criterios contenidos en el inciso segundo del artículo 21 de la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada.

- - -

DESCRIPCIÓN DE LAS NORMAS EN CONTROVERSIA Y

ACUERDOS DE LA COMISIÓN MIXTA

El Presidente de la Comisión Mixta, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, dio por iniciado el análisis de las discrepancias suscitadas entre la Cámara de Diputados y el Senado durante la tramitación de este proyecto de ley.

Propuso llevar a cabo dicho estudio siguiendo el orden del articulado de la iniciativa, criterio que fue acogido por los miembros presentes de la Comisión.

En este debate, se tuvieron en consideración las propuestas que el Ministerio de Justicia presentó a la Comisión Mixta para colaborar en la solución de las referidas divergencias.

Artículo 1º

Número 23, nuevo

En segundo trámite constitucional, el Senado agregó un numeral 23, nuevo, al artículo 1º del proyecto, que reemplaza el artículo 16 de la ley Nº 18.216 por el siguiente:

“Artículo 16.- Al imponer la pena de libertad vigilada o libertad vigilada intensiva, el tribunal establecerá un plazo de intervención igual al que correspondería cumplir si se aplicara efectivamente la pena privativa o restrictiva de libertad que se sustituye.

El delegado que hubiere sido designado para el control de estas penas, deberá proponer al tribunal que hubiere dictado la sentencia, en un plazo máximo de treinta días, un plan de intervención individual, el que deberá comprender la realización de actividades tendientes a la rehabilitación y reinserción social del condenado, tales como la nivelación escolar, la participación en actividades de capacitación o inserción laboral, o de intervención especializada de acuerdo a su perfil. El plan deberá considerar el acceso efectivo del condenado a los servicios y recursos de la red intersectorial, e indicar con claridad los objetivos perseguidos con las actividades programadas y los resultados esperados.

El juez, a propuesta del respectivo delegado, podrá ordenar que el condenado sea sometido, en forma previa, a los exámenes médicos, psicológicos o de otra naturaleza que parezcan necesarios para efectos de la elaboración del plan de intervención individual. En tal caso, podrá suspenderse el plazo a que se refiere el inciso anterior por un máximo de 60 días.

Una vez aprobado judicialmente el plan, el delegado informará al juez acerca de su cumplimiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley.

Sin perjuicio de lo anterior, el delegado podrá proponer al juez la reducción del plazo de intervención, o bien, el término anticipado de la pena, en los casos que considere que el condenado ha dado cumplimiento a los objetivos del plan de intervención.”.

En tercer trámite constitucional, la Cámara de Diputados desechó esta norma.

Se explicó que la razón de este rechazo consiste en que la Cámara de Origen consideró muy breve el plazo de 30 días establecido para que el delegado a cargo de la pena sustitutiva de libertad vigilada o libertad intensiva presente a consideración del tribunal un plan de intervención individual para el condenado y que sugirió aumentarlo a 45 días.

La Subsecretaria de Justicia, señora Pérez, apoyó el plazo de 45 días propuesto por la Cámara de Diputados para estos efectos, criterio con el cual los miembros presentes de la Comisión Mixta coincidieron.

- Sometida a votación esta propuesta, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Espina, Larraín, don Hernán, Prokuriça y Walker, don Patricio, y Honorables Diputados señora Turres y señores Burgos y Ceroni.

Número 28 de la Cámara de Diputados,

Número 35 del Senado

Artículo 23 quinquies, del Senado

En primer trámite constitucional, la Cámara de Diputados aprobó el número 28 del artículo 1º del proyecto, que incorporó a la ley Nº 18.216 el siguiente artículo 23 quinquies, nuevo:

“Artículo 23 quinquies.- La información obtenida en la aplicación del sistema de monitoreo telemático sólo podrá ser utilizada para controlar el cumplimiento de la pena sustitutiva de que se trate. Sin perjuicio de lo anterior, el juez de garantía que conozca de una investigación penal en la cual se sospeche la participación del condenado, podrá autorizar su uso en este contexto, conforme a lo dispuesto en el artículo 222 del Código Procesal Penal.

Cuando se pusiere término a la utilización del monitoreo telemático y se encuentre cumplida la condena, Gendarmería de Chile procederá a la destrucción de la información proporcionada por este sistema, en la forma que determine el reglamento al que se refiere el artículo 23 octies.

El que, conociendo en razón de su cargo la información a que alude el inciso anterior, la revelare indebidamente, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y a una multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.”.

En segundo trámite constitucional, el Senado reemplazó dicha disposición por otra del siguiente tenor:

“Artículo 23 quinquies.- La información obtenida del sistema de monitoreo telemático podrá ser utilizada por un fiscal del Ministerio Público que se encontrare conduciendo una investigación en la cual el condenado sometido a monitoreo telemático apareciere como imputado. Dicha información le será proporcionada por Gendarmería de Chile, en conformidad a lo previsto en los artículos 19 y 180 del Código Procesal Penal.

Cuando se pusiere término a la utilización del monitoreo telemático, y transcurridos dos años desde el cumplimiento de la condena, Gendarmería de Chile procederá a la destrucción de la información proporcionada por este sistema, en la forma que determine el reglamento al que se refiere el artículo 23 octies.

El que conociendo, en razón de su cargo, la información a que alude el inciso anterior, la revelare indebidamente, será sancionado con la pena prevista en el inciso primero del artículo 246 del Código Penal.”.

En tercer trámite constitucional, la Cámara de Diputados rechazó la norma propuesta por el Senado.

El Honorable Diputado señor Burgos explicó que la postura de la Cámara de Diputados se basa en el hecho de que la información proveniente del monitoreo electrónico sólo debe ser utilizada para verificar el estricto cumplimiento de la pena sustitutiva que lo impuso, de manera que un uso distinto de aquél no debe permitirse, salvo que haya una autorización previa del juez de garantía.

El Honorable Senador señor Espina observó que, en este caso, no se trata de un antecedente privado, propio una persona determinada, sino de información que se produce con ocasión del cumplimiento de una sentencia judicial, que es un acto eminentemente público. Sostuvo que, de este modo, no se vulneraría ninguna garantía constitucional si se permite que los fiscales del Ministerio Público tengan acceso a ella.

Agregó que de acogerse la posición de la Cámara de Diputados, se recargaría de manera injustificada el trabajo de los jueces de garantía, quienes deberían conocer continuamente peticiones de acceso a la información proveniente del monitoreo telemático, distrayendo tiempo de sus cometidos más importantes.

La Subsecretaria de Justicia, señora Pérez, relató que con el fin de aprontarse a la entrada en vigencia de esta futura ley, el Ministerio de Justicia ha realizado diversas actividades de capacitación con distintos grupos de jueces de garantía, para dar a conocer los principales lineamientos de la iniciativa.

Indicó que con ocasión de tales actividades, sus participantes hicieron notar una serie de dificultades prácticas que se producirían de aplicarse la regla propuesta por el Senado.

Señaló que lo anterior se sintetizó en los siguientes tres puntos:

En primer lugar, se consideró muy importante que haya una verificación judicial de algún tipo antes de permitirse el acceso a esta información, de manera de proporcionar una estricta cautela a las garantías de los imputados. Al respecto, los jueces observaron que el estándar que para ello propone la Cámara de Diputados –que corresponde al procedimiento para autorizar la interceptación de comunicaciones telefónicas que regula el artículo 222 del Código Procesal Penal- puede ser demasiado estricto.

Enseguida, si se permite el libre acceso a esta información por parte del Ministerio Público, es muy probable que esa repartición la solicite en referencia a todos los condenados a los que se les ha impuesto el sistema de monitoreo telemático, lo que haría colapsar ese sistema. En efecto, los funcionarios a cargo tendrían que ocupar gran parte de su tiempo en responder los oficios del Ministerio Público, distrayéndose de su tarea principal, que es vigilar el cumplimiento de las penas sustitutivas que les corresponda controlar.

Finalmente, las pruebas obtenidas por el Ministerio Público a través de esta vía podrían ser objetadas en las audiencias de preparación del juicio oral en que se acompañen, porque, en su momento, no hubo verificación judicial alguna para obtenerlas.

En razón de lo expuesto, la señora Subsecretaria propuso, como forma de resolver la diferencia entre ambas Cámaras, remplazar el inciso primero de la disposición aprobada por el Senado por el siguiente:

“Artículo 23 quinquies.- La información obtenida en la aplicación del sistema de monitoreo telemático sólo podrá ser utilizada para controlar el cumplimiento de la pena sustitutiva de que se trate. Sin perjuicio de lo anterior, podrá ser utilizada por un fiscal del Ministerio Público que se encontrare conduciendo una investigación en la cual el condenado sometido a monitoreo telemático apareciere como imputado. Para ello, el fiscal deberá solicitar previamente autorización al juez de garantía, en conformidad con lo previsto en los artículos 9° y 236 del Código Procesal Penal.”.

El Honorable Diputado señor Burgos observó que la información de que trata esta disposición parece muy amplia e iría mucho más allá de lo que es directamente atingente al cumplimiento efectivo de la pena sustitutiva.

Recordó que cuando se discutió este precepto, hubo coincidencia en que el principio rector en la materia consistió en que la autoridad administrativa no debía tener acceso ni control sin límite de esta información, pues en esta situación estaban involucradas garantías constitucionales de las personas.

El Honorable Senador señor Prokuriça replicó que tanto en este caso como en otros similares, es necesario que existan responsabilidades por el mal uso de la información. Sin embargo, opinó que en esta situación en particular debe considerarse que ese riesgo es menor porque se trata de la ejecución de una condena judicial que está firme y la información proveniente del sistema de monitoreo sólo se refiere a un aspecto preciso de la ejecución administrativa de una sanción penal.

Indicó que la contrapartida a este riesgo, que consideró lejano, es facilitar que la instancia prosecutora disponga de información oportuna para la investigación criminal, lo que tiene un efecto social claro y positivo en el combate a la delincuencia.

El Presidente de la Comisión Mixta, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, pidió a la señora Subsecretaria de Justicia mayores antecedentes acerca del contenido de la información a que alude la disposición en estudio.

La señora Subsecretaria de Justicia explicó que el sistema de monitoreo telemático arroja dos tipos de información, que dan cuenta si el condenado salió o no del radio que se le ha autorizado en virtud del cumplimiento de la pena sustitutiva de reclusión parcial u otra análoga, y sobre los desplazamientos ha hecho.

El Presidente de la Comisión Mixta, Honorable Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, dio por concluido el debate y sometió a votación la proposición presentada por el Ejecutivo para sustituir el inciso primero del artículo 23 quinquies del Senado.

- Sometida a votación esta propuesta, fue aprobada por 4 votos a favor y 2 en contra. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Larraín, don Hernán, y Walker, don Patricio, y los Honorables Diputados señora Turres y señores Burgos, Cardemil y Ceroni. En contra lo hicieron los Honorables Senadores señores Espina y Prokuriça.

La Comisión Mixta dejó constancia de su criterio en cuanto a que, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8º de la Constitución Política de la República, la disposición aprobada tiene el carácter de norma de quórum calificado, pues modifica los criterios contenidos en el inciso segundo del artículo 21 de la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada, que tiene esa misma calidad.

Artículo 35, nuevo, incorporado por el Senado

Durante el segundo trámite constitucional, el Senado agregó a la ley N° 18.216 el siguiente artículo 35, nuevo:

“Artículo 35.- No se aplicará ninguna de las penas sustitutivas contempladas en esta ley a la persona que hubiere sido condenada con anterioridad por alguno de los crímenes o simples delitos establecidos por las leyes números 20.000, 19.366 y 18.406, en virtud de sentencia ejecutoriada, haya cumplido o no, efectivamente, la condena, a menos que le hubiere sido reconocida la circunstancia atenuante prevista por el artículo 22 de la ley N° 20.000.”.

En tercer trámite constitucional, la Cámara de Diputados rechazó este precepto.

Durante la sesión en que la Comisión Mixta desarrolló su debate, el Ejecutivo propuso, como forma y modo de solucionar la diferencia producida, suprimir esta disposición y reemplazar, en el artículo 1° de la ley N° 18.216, el inciso tercero por los siguientes:

“No se aplicará ninguna de las penas sustitutivas contempladas en esta ley a la persona que hubiere sido condenada por alguno de los crímenes o simples delitos establecidos por las leyes números 20.000, 19.366 y 18.406, en virtud de sentencia ejecutoriada, haya cumplido o no, efectivamente, la condena, a menos que le hubiere sido reconocida la circunstancia atenuante prevista por el artículo 22 de la ley Nº 20.000.

En ningún caso podrá imponerse a los condenados por dichos delitos la pena establecida en la letra f) del inciso primero de este artículo.”.

La señora Subsecretaria de Justicia indicó que la propuesta antes indicada contiene dos cambios respecto del texto originalmente aprobado por el Senado.

En primer lugar, se modifica la ubicación de esta regla, pues ella pasa desde el artículo 35 al artículo 1º de la ley Nº 18.216, de manera de contemplar en una sola disposición toda la regulación relativa a las causas legales generales en virtud de las cuales no procederán las penas sustitutivas.

Indicó que, además, se consagra el criterio en virtud del cual nunca será procedente la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad cuando se trate de condenados por los ilícitos contemplados por la Ley de Drogas.

El Jefe de la División de Defensa Social de la Subsecretaría de Justicia, señor Valenzuela, destacó la necesidad de mantener el criterio en virtud del cual ni aún los primerizos que son condenados por los crímenes o simples delitos contemplados en la Ley de Drogas tendrán acceso a la pena sustitutiva de prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

El Presidente de la Comisión Mixta, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, expresó que la explicación recién proporcionada justifica el sentido de la segunda parte de la proposición del Ejecutivo. Sugirió dejar expresa constancia de ella en la historia de la ley.

A continuación, puso en votación la proposición del Ejecutivo para resolver la diferencia suscitada entre la Cámara de Diputados y el Senado en este punto.

- Sometida a votación dicha proposición, fue aprobada con algunas enmiendas formales por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Espina, Larraín, don Hernán, Prokuriça, y Walker, don Patricio, y Honorables Diputados señora Turres y señores Burgos, Cardemil y Ceroni.

Número 29 de la Cámara de Diputados,

Número 36 del Senado

Artículo 36 bis, nuevo

En segundo trámite constitucional, el Senado agregó, en el citado numeral 29 del artículo 1º del proyecto, que pasó a ser 36, un artículo 36 bis, nuevo, a la ley Nº 18.216, del siguiente tenor:

“Artículo 36 bis.- Los conflictos de derecho que se susciten durante la ejecución de alguna de las penas sustitutivas que contempla la presente ley, serán resueltos por el juez de garantía del lugar donde ésta deba cumplirse.”.

En tercer trámite constitucional, la Cámara de Diputados rechazó la citada disposición.

Durante la sesión en la que la Comisión Mixta trató el proyecto, el Ejecutivo propuso solucionar esta diferencia mediante las siguientes proposiciones:

1.- Reemplazar este precepto por el siguiente:

“Artículo 36 bis.- El conocimiento de las gestiones a que dé lugar la ejecución de las penas sustitutivas que contempla esta ley, se regirá por las normas generales de competencia del Código Orgánico de Tribunales y del Código Procesal Penal.

Sin perjuicio de lo anterior, en casos excepcionales, el tribunal que conozca o deba conocer de la ejecución de una pena sustitutiva podrá declararse incompetente, a fin de que conozca del asunto el juzgado de garantía del lugar en que deba cumplirse dicha pena, cuando exista una distancia considerable entre el lugar donde se dictó la sentencia condenatoria y el de su ejecución.”.

2.- Complementando lo anterior, se sugirió modificar el artículo 29, nuevo, incorporado a la ley N° 18.216 por el numeral 28, que pasó a ser 35, del artículo 1° del proyecto, reemplazando, en su inciso primero, la frase “al tribunal que haya impuesto la sanción” por “al tribunal competente”.

La señora Subsecretaria de Justicia explicó que las normas vigentes, contenidas en la letra f) del artículo 14 y en el inciso segundo del artículo 113, ambos del Código Orgánico de Tribunales, señalan que el tribunal de garantía que intervino en el proceso donde se dictó una sentencia será competente para conocer de todas las cuestiones posteriores relativas al cumplimiento de la sanción impuesta.

Señaló que, por regla general, las penas se ejecutan dentro del mismo territorio jurisdiccional del tribunal de garantía que intervino en el proceso que les dio lugar. Sin embargo, advirtió que es perfectamente posible que, una vez que entre en vigencia esta iniciativa, una persona sea condenada a cumplir una pena sustitutiva en su domicilio, el cual puede encontrarse en un lugar diferente y distante de donde se cometió el ilícito y se establecieron judicialmente las correspondientes responsabilidades penales.

Indicó que si se mantiene la regla vigente, en el caso anterior el condenado, el delegado a cargo del cumplimiento de la pena sustitutiva y los demás intervinientes en el juicio deberían trasladarse continuamente al lugar del tribunal que dictó la sentencia, pues solo éste es competente para conocer las incidencias relativas al cumplimiento efectivo de la respectiva sanción, lo que naturalmente representa un gasto innecesario en materia de tiempo y de recursos.

En razón de lo anterior, explicó que se propone que cuando exista una distancia considerable entre el lugar donde se cumple la pena sustitutiva y aquél en que se encuentra el juez de garantía que dictó la sentencia, excepcionalmente dicho magistrado podrá declararse incompetente, a fin de que las incidencias relativas al cumplimiento efectivo de la sanción sean conocidas y resueltas por el tribunal de garantía competente en el lugar donde dicha ejecución tiene efecto.

Añadió que, como complemento de lo anterior, cabría modificar el artículo 29 que se incorpora a la ley Nº 18.216, de manera de establecer la misma regla cuando se trata del control del cumplimiento de la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

Expresó que esta proposición recoge las opiniones mayoritariamente planteadas por los propios jueces en los seminarios de difusión del proyecto que la Cartera de Justicia ha llevado a cabo a lo largo del país.

Los miembros presentes de la Comisión consideraron apropiada la modificación propuesta.

- Sometida a votación la proposición anteriormente indicada, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señora Alvear, señores Larraín, don Hernán, y Prokuriça, y Honorables Diputados señora Turres y señores Burgos, Cardemil y Ceroni.

Este artículo 36 bis pasó a ser artículo 36.

La Comisión Mixta consideró que tanto el artículo 36 como el 29 tienen el carácter de leyes orgánicas constitucionales, pues inciden en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia. En razón de ello, se acordó oficiar nuevamente a la Excelentísima Corte Suprema para requerir su opinión sobre estos nuevos textos, pues implican un cambio respecto a las normas aprobadas en los trámites constitucionales anteriores.

- - -

En mérito de lo expuesto y de los acuerdos adoptados, vuestra Comisión Mixta tiene el honor de proponeros, como forma y modo de salvar las diferencias entre ambas Cámaras del Congreso Nacional, lo siguiente:

Artículo 1º

Número 2 de la Cámara de Diputados y del Senado

Artículo 1°, del Senado

Inciso tercero

Sustituirlo por el siguiente:

“En ningún caso podrá imponerse la pena establecida en la letra f) del inciso primero a los condenados por crímenes o simples delitos señalados por las leyes números 20.000, 19.366 y 18.403. No se aplicará ninguna de las penas sustitutivas contempladas en esta ley a las personas que hubieren sido condenadas con anterioridad por alguno de dichos crímenes o simples delitos en virtud de sentencia ejecutoriada, hayan cumplido o no efectivamente la condena, a menos que les hubiere sido reconocida la circunstancia atenuante prevista por el artículo 22 de la ley Nº 20.000.”. (Unanimidad, 8 x 0).

Número 23, nuevo, del Senado

Aprobar el texto del Senado, reemplazando en el inciso segundo del artículo 16 propuesto por dicha Corporación, la expresión “un plazo máximo de treinta días”, seguida de una coma (,), por “un plazo máximo de cuarenta y cinco días”, seguida de una coma (,). (Unanimidad, 7x0).

Número 28 de la Cámara de Diputados,

Número 35 del Senado

Artículo 23 quinquies, del Senado

Acoger el texto propuesto por el Senado para esta disposición, sustituyendo su inciso primero por el que sigue:

“Artículo 23 quinquies.- La información obtenida en la aplicación del sistema de monitoreo telemático sólo podrá ser utilizada para controlar el cumplimiento de la pena sustitutiva de que se trate. Sin perjuicio de lo anterior, podrá ser utilizada por un fiscal del Ministerio Público que se encontrare conduciendo una investigación en la cual el condenado sometido a monitoreo telemático apareciere como imputado. Para ello, el fiscal deberá solicitar previamente autorización al juez de garantía, en conformidad con lo previsto en los artículos 9° y 236 del Código Procesal Penal.”. (Mayoría, 6 x 2).

Artículo 29, del Senado (artículo 32 bis de la Cámara de Diputados)

Inciso primero

Remplazar, en el texto del Senado, la frase final “al tribunal que haya impuesto la sanción”, seguida de un punto (.), por “al tribunal competente”, seguida de un punto (.). (Unanimidad, 7 x 0).

Artículo 35, nuevo, incorporado por el Senado

Suprimirlo, pasando los artículos 36 y 36 bis a ser artículos 35 y 36, respectivamente. (Unanimidad, 8 x 0).

Número 29 de la Cámara de Diputados,

Número 36 del Senado

Reemplazar su encabezamiento por el siguiente:

“36) Sustitúyese el Título III, integrado por los artículos 24 a 31, por un Título VI conformado por los siguientes artículos 35 a 40:”. (Unanimidad, 8 x 0).

Artículo 36, del Senado

Pasa a ser artículo 35, con el mismo texto.

Artículo 36 bis, nuevo, incorporado por el Senado

Pasa a ser artículo 36, reemplazando su texto por el siguiente:

“Artículo 36.- El conocimiento de las gestiones a que dé lugar la ejecución de las penas sustitutivas que contempla esta ley, se regirá por las normas generales de competencia del Código Orgánico de Tribunales y del Código Procesal Penal.

Sin perjuicio de lo anterior, en casos excepcionales, el tribunal que conozca o deba conocer de la ejecución de una pena sustitutiva podrá declararse incompetente, a fin de que conozca del asunto el juzgado de garantía del lugar en que deba cumplirse dicha pena, cuando exista una distancia considerable entre el lugar donde se dictó la sentencia condenatoria y el de su ejecución.”. (Unanimidad, 7 x 0).

- - -

A título meramente informativo, cabe hacer presente que de ser aprobada la proposición de la Comisión Mixta, el texto del proyecto queda como sigue:

PROYECTO DE LEY

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.216, que establece medidas que indica como alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad y deroga disposiciones que señala:

1) Sustitúyese el encabezado de la ley por el siguiente: "Establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad.".

2) Sustitúyese el artículo 1° por el siguiente:

“Artículo 1°.- La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes penas:

a) Remisión condicional.

b) Reclusión parcial.

c) Libertad vigilada.

d) Libertad vigilada intensiva.

e) Expulsión, en el caso señalado en el artículo 34.

f) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142; 361; 362; 372 bis; 390, y 391, N° 1, del Código Penal, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código.

En ningún caso podrá imponerse la pena establecida en la letra f) del inciso primero a los condenados por crímenes o simples delitos señalados por las leyes números 20.000, 19.366 y 18.403. No se aplicará ninguna de las penas sustitutivas contempladas en esta ley a las personas que hubieren sido condenadas con anterioridad por alguno de dichos crímenes o simples delitos en virtud de sentencia ejecutoriada, hayan cumplido o no efectivamente la condena, a menos que les hubiere sido reconocida la circunstancia atenuante prevista por el artículo 22 de la ley Nº 20.000.

Tampoco podrá el tribunal aplicar las penas señaladas en el inciso primero a los autores del delito consumado previsto en el artículo 436, inciso primero, del Código Penal, que hubiesen sido condenados anteriormente por alguno de los delitos contemplados en los artículos 433, 436 y 440 del mismo Código.

Para los efectos de esta ley, no se considerarán las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito.”.

3) Sustitúyese, en el artículo 2º, la frase “en el Título III de la ley Nº 15.231”, por “en la ley Nº 18.287”.

4) Sustitúyese la denominación del Título I por la siguiente:

"De la remisión condicional y de la reclusión parcial".

5) Elimínase en el epígrafe del Párrafo 1° la expresión "de la pena".

6) Reemplázase el artículo 3° por el siguiente:

"Artículo 3°.- La remisión condicional consiste en la sustitución del cumplimiento de la pena privativa de libertad por la discreta observación y asistencia del condenado ante la autoridad administrativa durante cierto tiempo.".

7) Sustitúyese el artículo 4º por el siguiente:

“Artículo 4°.- La remisión condicional podrá decretarse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia no excediere de tres años;

b) Si el penado no hubiese sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito;

c) Si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitieren presumir que no volverá a delinquir, y

d) Si las circunstancias indicadas en las letras b) y c) precedentes hicieren innecesaria una intervención o la ejecución efectiva de la pena.

Con todo, no procederá la remisión condicional como pena sustitutiva si el sentenciado fuere condenado por aquellos ilícitos previstos en los artículos 15, letra b), o 15 bis, letra b), debiendo el tribunal, en estos casos, imponer la pena de reclusión parcial, libertad vigilada o libertad vigilada intensiva, si procediere.”.

8) Reemplázase el artículo 5º por el siguiente:

“Artículo 5°.- Al aplicar esta sanción, el tribunal establecerá un plazo de observación que no será inferior al de la duración de la pena, con un mínimo de un año y un máximo de tres, e impondrá al condenado las siguientes condiciones:

a) Residencia en un lugar determinado, que podrá ser propuesto por el condenado. Éste podrá ser cambiado, en casos especiales, según la calificación efectuada por Gendarmería de Chile;

b) Sujeción al control administrativo y a la asistencia de Gendarmería de Chile, en la forma que precisará el reglamento. Dicho servicio recabará anualmente, al efecto, un certificado de antecedentes prontuariales, y

c) Ejercicio de una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio, si el condenado careciere de medios conocidos y honestos de subsistencia y no poseyere la calidad de estudiante.”.

9) Derógase el artículo 6°.

10) Sustitúyese en el epígrafe del Párrafo 2° del Título I, la expresión "nocturna" por " parcial".

11) Reemplázase el artículo 7° por el siguiente:

"Artículo 7°.- La pena de reclusión parcial consiste en el encierro en el domicilio del condenado o en establecimientos especiales, durante cincuenta y seis horas semanales. La reclusión parcial podrá ser diurna, nocturna o de fin de semana, conforme a los siguientes criterios:

1) La reclusión diurna consistirá en el encierro en el domicilio del condenado, durante un lapso de ocho horas diarias y continuas, las que se fijarán entre las ocho y las veintidós horas.

2) La reclusión nocturna consistirá en el encierro en el domicilio del condenado o en establecimientos especiales, entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente.

3) La reclusión de fin de semana consistirá en el encierro en el domicilio del condenado o en establecimientos especiales, entre las veintidós horas del día viernes y las seis horas del día lunes siguiente.

Para el cumplimiento de la reclusión parcial, el juez preferirá ordenar su ejecución en el domicilio del condenado, estableciendo como mecanismo de control de la misma el sistema de monitoreo telemático, salvo que Gendarmería de Chile informe desfavorablemente la factibilidad técnica de su imposición, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 23 bis y siguientes de esta ley. En tal caso, entendido como excepcional, se podrán decretar otros mecanismos de control similares, en la forma que determine el tribunal.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por domicilio la residencia regular que el condenado utilice para fines habitacionales.".

12) Sustitúyese el artículo 8° por el siguiente:

"Artículo 8°.- La reclusión parcial podrá disponerse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia no excediere de tres años;

b) Si el penado no hubiese sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, o lo hubiese sido a una pena privativa o restrictiva de libertad que no excediere de dos años, o a más de una, siempre que en total no superaren dicho límite. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito. No obstante lo anterior, si dentro de los diez o cinco años anteriores, según corresponda, a la comisión del nuevo crimen o simple delito, le hubieren sido impuestas dos reclusiones parciales, no será procedente la aplicación de esta pena sustitutiva, y

c) Si existieren antecedentes laborales, educacionales o de otra naturaleza similar que justificaren la pena, así como si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, permitieren presumir que la pena de reclusión parcial lo disuadirá de cometer nuevos ilícitos.".

13) Reemplázanse en el artículo 9° las expresiones "computará una noche" por las siguientes: "computarán ocho horas continuas de reclusión parcial".

14) Deróganse los artículos 10, 10 bis, 11 y 12.

15) Intercálase el siguiente Párrafo 3°, pasando el actual a ser Párrafo 4°.

"Párrafo 3°

Prestación de servicios en beneficio de la comunidad

Artículo 10.- La pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad consiste en la realización de actividades no remuneradas a favor de la colectividad o en beneficio de personas en situación de precariedad, coordinadas por un delegado de Gendarmería de Chile.

El trabajo en beneficio de la comunidad será facilitado por Gendarmería de Chile, pudiendo establecer los convenios que estime pertinentes para tal fin con organismos públicos y privados sin fines de lucro.

Artículo 11.- La pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad podrá decretarse por el juez si se cumplen, copulativamente, los siguientes requisitos:

a) Si la pena originalmente impuesta fuere igual o inferior a trescientos días.

b) Si existieren antecedentes laborales, educacionales o de otra naturaleza similar que justificaren la pena, o si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitieren presumir que la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad lo disuadirá de cometer nuevos ilícitos.

c) Si concurriere la voluntad del condenado de someterse a esta pena. El juez deberá informarle acerca de las consecuencias de su incumplimiento.

Esta pena procederá por una sola vez y únicamente para el caso en que los antecedentes penales anteriores del condenado hicieren improcedente la aplicación de las demás penas sustitutivas establecidas en la presente ley.

Artículo 12.- La duración de la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad se determinará considerando cuarenta horas de trabajo comunitario por cada treinta días de privación de libertad. Si la pena originalmente impuesta fuere superior a treinta días de privación de libertad, corresponderá hacer el cálculo proporcional para determinar el número exacto de horas por las que se extenderá la sanción. En todo caso, la pena impuesta no podrá extenderse por más de ocho horas diarias.

Si el condenado aportare antecedentes suficientes que permitieren sostener que trabaja o estudia regularmente, el juez deberá compatibilizar las reglas anteriores con el régimen de estudio o trabajo del condenado.

Artículo 12 bis.- En caso de decretarse la sanción de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, el delegado de Gendarmería de Chile responsable de gestionar su cumplimiento informará al tribunal que dictó la sentencia, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la condena se encontrare firme o ejecutoriada, el lugar donde ella se llevará a cabo, el tipo de servicio que se prestará y el calendario de su ejecución. El mencionado tribunal notificará lo anterior al Ministerio Público y al defensor.

Artículo 12 ter.- Los delegados de prestación de servicios en beneficio de la comunidad son funcionarios dependientes de Gendarmería de Chile, encargados de supervisar la correcta ejecución de esta pena sustitutiva.

La habilitación para ejercer las funciones de delegado de prestación de servicios en beneficio de la comunidad será otorgada por el Ministerio de Justicia a quienes acrediten idoneidad y preparación, en la forma que determine el reglamento.

Sin perjuicio de lo anterior, para desempeñar el cargo de delegado de prestación de servicios en beneficio de la comunidad se requiere poseer título profesional de una carrera de al menos ocho semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional reconocidos por el Estado o su equivalente, en el caso de profesionales titulados en universidades extranjeras.

16) Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente:

"Artículo 13.- Si alguna de las penas establecidas en este Título se impusiere al personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile mientras esté en servicio, se observarán las normas siguientes:

a) En el caso de aplicarse la remisión condicional, el control administrativo y la asistencia del sujeto se ejercerá por el juez institucional respectivo, quien podrá delegar tal facultad en la autoridad que estime conveniente y que corresponda a la institución a que perteneciere el condenado, como asimismo, solicitar se revoque la sustitución de la pena, en caso de incumplimiento, y

b) En el caso de aplicarse la pena de reclusión parcial en establecimientos especiales, ésta se cumplirá en la unidad militar o policial a que perteneciere el condenado.

Se entenderá que concurren las condiciones señaladas en las letras a) y c) del artículo 5°, por el solo hecho de permanecer el condenado en servicio.

Si el condenado dejare de pertenecer a la institución durante la época de cumplimiento de alguna de las penas establecidas en este Título, el tiempo de sujeción a la vigilancia del juez institucional o de permanencia en reclusión parcial en la unidad militar o policial correspondiente, se computará como período sometido a la vigilancia de Gendarmería de Chile o como tiempo cumplido en un establecimiento penal, según el caso. Este tiempo le será computable, además, para los efectos previstos en el artículo 2°, letra d), del decreto ley N° 409, de 1932. El lapso que restare se cumplirá de acuerdo con las normas generales.".

17) Incorpórase, como artículo 13 bis, el siguiente:

“Artículo 13 bis.- En caso de aplicarse la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, el juez podrá, de oficio o a solicitud del condenado, efectuar un control sobre las condiciones de su cumplimiento, debiendo citar, en ese caso, a una audiencia de seguimiento durante el período que dure su ejecución.

Al concluir dicho período, el delegado responsable de gestionar el cumplimiento de la pena remitirá al tribunal un informe sobre la ejecución efectiva de la misma.”.

18) Sustitúyese la denominación del Título II por la siguiente:

"De la libertad vigilada y la libertad vigilada intensiva".

19) Reemplázase el epígrafe del Párrafo 1° por el siguiente:

"De la libertad vigilada y la libertad vigilada intensiva".

20) Sustitúyese el artículo 14 por el siguiente:

“Artículo 14.- La libertad vigilada consiste en someter al penado a un régimen de libertad a prueba que tenderá a su reinserción social a través de una intervención individualizada, bajo la vigilancia y orientación permanentes de un delegado.

La libertad vigilada intensiva consiste en la sujeción del condenado al cumplimiento de un programa de actividades orientado a su reinserción social en el ámbito personal, comunitario y laboral, a través de una intervención individualizada y bajo la aplicación de ciertas condiciones especiales.”.

21) Sustitúyese el artículo 15 por el siguiente:

“Artículo 15.- La libertad vigilada podrá decretarse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia fuere superior a dos años y no excediere de tres, o

b) Si se tratare de alguno de los delitos contemplados en el artículo 4° de la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, o en los incisos segundo y tercero del artículo 196 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de 2009, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito, y la pena privativa o restrictiva de libertad que se impusiere fuere superior a quinientos cuarenta días y no excediere de tres años.

En los casos previstos en las dos letras anteriores, deberá cumplirse, además, lo siguiente:

1.- Que el penado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, del ilícito sobre el que recayere la nueva condena, y

2.- Que los antecedentes sociales y características de personalidad del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitieren concluir que una intervención individualizada de conformidad al artículo 16 de esta ley, parece eficaz en el caso específico, para su efectiva reinserción social. Dichos antecedentes deberán ser aportados por los intervinientes antes del pronunciamiento de la sentencia o en la oportunidad prevista en el artículo 343 del Código Procesal Penal. Excepcionalmente, si éstos no fueren aportados en dicha instancia, podrá el juez solicitar informe a Gendarmería de Chile, pudiendo suspender la determinación de la pena dentro del plazo previsto en el artículo 344 del Código Procesal Penal.”.

22) Agrégase el siguiente artículo 15 bis:

“Artículo 15 bis.- La libertad vigilada intensiva podrá decretarse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia fuere superior a tres años y no excediere de cinco, o

b) Si se tratare de alguno de los delitos establecidos en los artículos 296, 297, 390, 391, 395, 396, 397, 398 ó 399 del Código Penal, cometidos en el contexto de violencia intrafamiliar, y aquellos contemplados en los artículos 363, 365 bis, 366, 366 bis, 366 quáter, 366 quinquies, 367, 367 ter y 411 ter del mismo Código, y la pena privativa o restrictiva de libertad que se impusiere fuere superior a quinientos cuarenta días y no excediere de cinco años.

En los casos previstos en las dos letras anteriores, deberán cumplirse, además, las condiciones indicadas en ambos numerales del inciso segundo del artículo anterior.”.

23) Reemplázase el artículo 16 por el siguiente:

“Artículo 16.- Al imponer la pena de libertad vigilada o libertad vigilada intensiva, el tribunal establecerá un plazo de intervención igual al que correspondería cumplir si se aplicara efectivamente la pena privativa o restrictiva de libertad que se sustituye.

El delegado que hubiere sido designado para el control de estas penas, deberá proponer al tribunal que hubiere dictado la sentencia, en un plazo máximo de cuarenta y cinco días, un plan de intervención individual, el que deberá comprender la realización de actividades tendientes a la rehabilitación y reinserción social del condenado, tales como la nivelación escolar, la participación en actividades de capacitación o inserción laboral, o de intervención especializada de acuerdo a su perfil. El plan deberá considerar el acceso efectivo del condenado a los servicios y recursos de la red intersectorial, e indicar con claridad los objetivos perseguidos con las actividades programadas y los resultados esperados.

El juez, a propuesta del respectivo delegado, podrá ordenar que el condenado sea sometido, en forma previa, a los exámenes médicos, psicológicos o de otra naturaleza que parezcan necesarios para efectos de la elaboración del plan de intervención individual. En tal caso, podrá suspenderse el plazo a que se refiere el inciso anterior por un máximo de 60 días.

Una vez aprobado judicialmente el plan, el delegado informará al juez acerca de su cumplimiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley.

Sin perjuicio de lo anterior, el delegado podrá proponer al juez la reducción del plazo de intervención, o bien, el término anticipado de la pena, en los casos que considere que el condenado ha dado cumplimiento a los objetivos del plan de intervención.”.

24) Sustitúyese el artículo 17 por el siguiente:

“Artículo 17.- Al decretar la pena sustitutiva de libertad vigilada o de libertad vigilada intensiva, el tribunal impondrá al condenado las siguientes condiciones:

a) Residencia en un lugar determinado, el que podrá ser propuesto por el condenado, debiendo, en todo caso, corresponder a una ciudad en que preste funciones un delegado de libertad vigilada o de libertad vigilada intensiva. La residencia podrá ser cambiada en casos especiales calificados por el tribunal y previo informe del delegado respectivo;

b) Sujeción a la vigilancia y orientación permanentes de un delegado por el período fijado, debiendo el condenado cumplir todas las normas de conducta y las instrucciones que aquél imparta respecto a educación, trabajo, morada, cuidado del núcleo familiar, empleo del tiempo libre y cualquiera otra que sea pertinente para una eficaz intervención individualizada, y

c) Ejercicio de una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio, bajo las modalidades que se determinen en el plan de intervención individual, si el condenado careciere de medios conocidos y honestos de subsistencia y no poseyere la calidad de estudiante.”.

25) Agréganse los siguientes artículos 17 bis y 17 ter:

Artículo 17 bis.- Junto con la imposición de las condiciones establecidas en el artículo anterior, si el condenado presentare un consumo problemático de drogas o alcohol, el tribunal deberá imponerle, en la misma sentencia, la obligación de asistir a programas de tratamiento de rehabilitación de dichas sustancias, de acuerdo a lo señalado en este artículo.

Para estos efectos, durante la etapa de investigación, los intervinientes podrán solicitar al tribunal que decrete la obligación del imputado de asistir a una evaluación por un médico calificado por el Servicio de Salud correspondiente para determinar si éste presenta o no consumo problemático de drogas o alcohol. El juez accederá a lo solicitado si existieren antecedentes que permitan presumir dicho consumo problemático.

La Secretaría Regional Ministerial de Justicia, previo informe de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, entregará a la Corte de Apelaciones respectiva la nómina de facultativos habilitados para practicar los exámenes y remitir los informes a que se refiere este artículo.

Si se decretare la evaluación y el imputado se resistiere o negare a la práctica de el o los exámenes correspondientes, el juez podrá considerar dicha resistencia o negativa como antecedente para negar la sustitución de la pena privativa o restrictiva de libertad.

La obligación de someterse a un tratamiento podrá consistir en la asistencia a programas ambulatorios, la internación en centros especializados o una combinación de ambos tipos de tratamiento. El plazo de la internación no podrá ser superior al total del tiempo de la pena sustitutiva. Lo anterior deberá enmarcarse dentro del plan de intervención individual aprobado judicialmente.

Habiéndose decretado la obligación de someterse a tratamiento, el delegado informará mensualmente al tribunal respecto del desarrollo del mismo. El juez efectuará un control periódico del cumplimiento de esta condición, debiendo citar bimestralmente a audiencias de seguimiento, durante todo el período que dure el tratamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley.

Artículo 17 ter.- En caso de imponerse la libertad vigilada intensiva deberán decretarse, además, una o más de las siguientes condiciones:

a) Prohibición de acudir a determinados lugares;

b) Prohibición de aproximarse a la víctima, o a sus familiares u otras personas que determine el tribunal, o de comunicarse con ellos;

c) Obligación de mantenerse en el domicilio o lugar que determine el juez, durante un lapso máximo de ocho horas diarias, las que deberán ser continuas, y

d) Obligación de cumplir programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual, de tratamiento de la violencia u otros similares.”.

26) Agrégase un artículo 17 quáter del siguiente tenor:

“Artículo 17 quáter.- El control del delegado en las penas sustitutivas de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva, se ejecutará en base a las medidas de supervisión que sean aprobadas por el tribunal, las que incluirán la asistencia obligatoria del condenado a encuentros periódicos previamente fijados con el delegado y a programas de intervención psicosocial. Tratándose de la libertad vigilada intensiva, el tribunal considerará, especialmente, la periodicidad e intensidad en la aplicación del plan de intervención individualizada.”.

27) Sustitúyese el artículo 18 por el siguiente:

“Artículo 18.- El Estado, a través de los organismos pertinentes, promoverá y fortalecerá especialmente la formación educacional, la capacitación y la colocación laboral de los condenados a la pena sustitutiva de libertad vigilada y a la de libertad vigilada intensiva, con el fin de permitir e incentivar su inserción al trabajo. Asimismo, el delegado deberá apoyar y articular el acceso del condenado a la red de protección del Estado, particularmente, en las áreas de salud mental, educación, empleo y de desarrollo comunitario y familiar, según se requiera.

Los organismos estatales y comunitarios que otorguen servicios pertinentes a salud, educación, capacitación profesional, empleo, vivienda, recreación y otros similares, deberán considerar especialmente toda solicitud que los delegados de libertad vigilada formularen para el adecuado tratamiento de las personas sometidas a su orientación y vigilancia.”.”

28) Derógase el artículo 19.

29) Reemplázase el epígrafe del Párrafo 2º del Título II de la ley por el siguiente:

“De los delegados de libertad vigilada y de libertad vigilada intensiva”.

30) Sustitúyese el artículo 20 por el siguiente:

“Artículo 20.- Los delegados de libertad vigilada y de libertad vigilada intensiva son funcionarios de Gendarmería de Chile, encargados de conducir el proceso de reinserción social de la persona condenada a la pena sustitutiva de la libertad vigilada y libertad vigilada intensiva, mediante la intervención, orientación y supervisión de los condenados, a fin de evitar su reincidencia y facilitar su integración a la sociedad.

La habilitación para ejercer las funciones de delegado de libertad vigilada y de libertad vigilada intensiva será otorgada por el Ministerio de Justicia a quienes acrediten idoneidad y preparación, en la forma que determine el reglamento.”.

31) Intercálase un artículo 20 bis del siguiente tenor:

“Artículo 20 bis.- Sin perjuicio de los restantes requisitos que señale el reglamento, para desempeñar el cargo de delegado de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva se requiere:

a) Poseer el título de psicólogo o asistente social, otorgado por una universidad reconocida por el Estado o su equivalente, en el caso de profesionales titulados en universidades extranjeras;

b) Experiencia mínima de un año en el área de la intervención psicosocial, y

c) Aprobar el curso de habilitación de delegado de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva.”.

32) Elimínase, en el artículo 21, la coma (,) que figura después de la expresión “Ministerio de Justicia”, y agrégase, a continuación de la expresión “libertad vigilada”, los términos “y de la libertad vigilada intensiva”.”.

33) Sustitúyese el artículo 22 por el siguiente:

“Artículo 22.- Un reglamento establecerá las normas relativas a la organización de los sistemas de libertad vigilada y de libertad vigilada intensiva, incluyendo los programas, las características y los aspectos particulares que éstos deberán tener. El Ministerio de Justicia impartirá las normas técnicas que sean necesarias a este respecto y evaluará, periódicamente, su cumplimiento y los resultados de dichos sistemas.”.

34) Sustitúyese el artículo 23 por el siguiente:

“Artículo 23.- Los delegados de libertad vigilada deberán informar al respectivo tribunal, al menos semestralmente, sobre la evolución y cumplimiento del plan de intervención individualizada impuesto por el juez a las personas sometidas a su vigilancia y orientación. Emitirán, además, los informes que los tribunales les soliciten sobre esta materia cada vez que ellos fueren requeridos.

Lo mismo les será aplicable a los delegados de libertad vigilada intensiva, quienes informarán al respectivo tribunal al menos trimestralmente.

En todo caso, el tribunal citará a lo menos anualmente a una audiencia de revisión de la libertad vigilada y, a lo menos, semestralmente, en el caso de la libertad vigilada intensiva.

A estas audiencias deberán comparecer el condenado y su defensor.

En el caso del delegado de libertad vigilada o de libertad vigilada intensiva, el tribunal podrá estimar como suficiente la entrega del informe periódico que se remita por el delegado, salvo que solicite su comparecencia personal.

El Ministerio Público podrá comparecer cuando lo estimare procedente.”.

35) Intercálanse los siguientes Títulos III, IV y V, pasando el actual III a ser VI:

"TÍTULO III

Del monitoreo telemático

Artículo 23 bis.- Se entenderá por monitoreo telemático toda supervisión por medios tecnológicos de las penas establecidas por esta ley.

Dicho control podrá ser utilizado para la supervisión de las penas de reclusión parcial y de libertad vigilada intensiva.

Tratándose de la pena de libertad vigilada intensiva prevista en el artículo 15 bis, el monitoreo sólo se utilizará para el control de los delitos establecidos en la letra b) de dicho precepto. Para decretarlo, el tribunal tendrá en cuenta las circunstancias de comisión del delito y especialmente las necesidades de protección de la víctima.

Si se estimare conveniente que la víctima porte un dispositivo de control para su protección, el tribunal requerirá, en forma previa a su entrega, el consentimiento de aquélla. En cualquier caso, la ausencia de dicho consentimiento no obstará a que el tribunal pueda imponer al condenado la medida de monitoreo telemático.

A fin de resolver acerca de la imposición de esta medida de control, el tribunal deberá considerar la factibilidad técnica informada por Gendarmería de Chile para cada caso particular. Este informe deberá ser presentado en la oportunidad prevista en el artículo 343 del Código Procesal Penal. La elaboración del informe podrá solicitarse a Gendarmería de Chile directamente por el fiscal, el defensor o el tribunal en subsidio, durante la etapa de investigación.

Artículo 23 bis A.- Tratándose del régimen de pena mixta, previsto en el artículo 33 de esta ley, la supervisión a través de monitoreo telemático será obligatoria durante todo el período de la libertad vigilada intensiva.

Artículo 23 ter.- Toda orden de aplicación del mecanismo de monitoreo contemplado en el artículo anterior, deberá ser expedida por escrito por el tribunal, y contendrá los siguientes datos:

a) Identificación del proceso;

b) Identificación del condenado;

c) La fecha de inicio y de término de la aplicación del mecanismo de control, y

d) Todos aquellos datos que el tribunal estimare importantes para su correcta aplicación.

Artículo 23 quáter.- La responsabilidad de la administración del dispositivo será de cargo de Gendarmería de Chile, la que podrá contratar servicios externos para estos efectos, de conformidad a la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.

Los requisitos y características técnicas del sistema de monitoreo telemático, así como los procedimientos para su instalación, administración y retiro, serán regulados en el reglamento a que alude el artículo 23 octies.

Este mecanismo se aplicará por un plazo igual al de la duración de la pena sustitutiva que se impusiere.

Sin perjuicio de lo anterior, a solicitud del condenado, el tribunal podrá citar a una audiencia a fin de resolver acerca de la mantención, modificación o cesación de esta medida. En este caso, podrá ordenar la modificación o cesación de la medida cuando hubieren variado las circunstancias consideradas al momento de imponer esta supervisión.

Artículo 23 quinquies.- La información obtenida en la aplicación del sistema de monitoreo telemático sólo podrá ser utilizada para controlar el cumplimiento de la pena sustitutiva de que se trate. Sin perjuicio de lo anterior, podrá ser utilizada por un fiscal del Ministerio Público que se encontrare conduciendo una investigación en la cual el condenado sometido a monitoreo telemático apareciere como imputado. Para ello, el fiscal deberá solicitar previamente autorización al juez de garantía, en conformidad con lo previsto en los artículos 9° y 236 del Código Procesal Penal.

Cuando se pusiere término a la utilización del monitoreo telemático, y transcurridos dos años desde el cumplimiento de la condena, Gendarmería de Chile procederá a la destrucción de la información proporcionada por este sistema, en la forma que determine el reglamento al que se refiere el artículo 23 octies.

El que conociendo, en razón de su cargo, la información a que alude el inciso anterior, la revelare indebidamente, será sancionado con la pena prevista en el inciso primero del artículo 246 del Código Penal.

Artículo 23 sexies.- El sujeto afecto al sistema de control de monitoreo que dolosamente arrancare, destruyere, hiciere desaparecer o, en general, inutilizare de cualquier forma el dispositivo, responderá por el delito de daños, de conformidad a lo establecido en los artículos 484 y siguientes del Código Penal, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 25 y 27 de esta ley.

Asimismo, si por cualquier circunstancia el dispositivo de monitoreo quedare inutilizado o sufriere un desperfecto, pudiendo advertirlo el condenado, éste deberá informarlo a la brevedad a Gendarmería de Chile. En caso de no hacerlo, el tribunal podrá otorgar mérito suficiente a dicha omisión para dejar sin efecto la sustitución de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de esta ley.

Artículo 23 septies.- La instalación, mantención y utilización de los dispositivos de control telemático de que trata esta ley, serán siempre gratuitas para los sujetos afectos al sistema de monitoreo telemático.

Artículo 23 octies.- Las normas referidas al mecanismo de control de monitoreo telemático contenidas en este Título, se aplicarán en conformidad a un reglamento especialmente dictado al efecto, el que será suscrito por los Ministros de Justicia y de Hacienda.

TÍTULO IV

Del incumplimiento y el quebrantamiento

Párrafo 1°

Disposiciones generales

Artículo 24.- El tribunal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que se encuentre firme y ejecutoriada la sentencia, deberá informar a Gendarmería de Chile respecto de la imposición de alguna de las penas sustitutivas establecidas en esta ley.

El condenado a una pena sustitutiva deberá presentarse a Gendarmería de Chile dentro del plazo de cinco días, contado desde que estuviere firme y ejecutoriada la sentencia. Si transcurrido el referido plazo el condenado no se presentare a cumplirla, dicho organismo informará al tribunal de tal situación. Con el mérito de esta comunicación, el juez podrá despachar inmediatamente una orden de detención.

Artículo 25.- Para determinar las consecuencias que se impondrán en caso de incumplimiento del régimen de ejecución de las penas sustitutivas de que trata esta ley, se observarán las siguientes reglas:

1.- Tratándose de un incumplimiento grave o reiterado de las condiciones impuestas y atendidas las circunstancias del caso, el tribunal deberá revocar la pena sustitutiva impuesta o reemplazarla por otra pena sustitutiva de mayor intensidad.

2.- Tratándose de otros incumplimientos injustificados, el tribunal deberá imponer la intensificación de las condiciones de la pena sustitutiva. Esta intensificación consistirá en establecer mayores controles para el cumplimiento de dicha pena.

Artículo 26.- La decisión del tribunal de dejar sin efecto la pena sustitutiva, sea como consecuencia de un incumplimiento o por aplicación de lo dispuesto en el artículo siguiente, someterá al condenado al cumplimiento del saldo de la pena inicial, abonándose a su favor el tiempo de ejecución de dicha pena sustitutiva de forma proporcional a la duración de ambas.

Tendrán aplicación, en su caso, las reglas de conversión del artículo 9° de esta ley.

Artículo 27.- Las penas sustitutivas reguladas en esta ley siempre se considerarán quebrantadas por el solo ministerio de la ley y darán lugar a su revocación, si durante su cumplimiento el condenado cometiere nuevo crimen o simple delito y fuere condenado por sentencia firme.

Artículo 28.- Recibida por el tribunal la comunicación de un incumplimiento de condiciones, deberá citar al condenado a una audiencia que se celebrará dentro del plazo de quince días, en la que se discutirá si efectivamente se produjo un incumplimiento de condiciones o, en su caso, un quebrantamiento. Dicha resolución se notificará por cédula al condenado.

El condenado tendrá derecho a asistir a la audiencia con un abogado y, si no dispusiere de uno, el Estado deberá designarle un defensor penal público.

Las audiencias se regirán conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Penal, en lo que fuere pertinente. En todo caso, si fuere necesario presentar prueba para acreditar algún hecho, no regirán las reglas sobre presentación de prueba en el juicio oral, debiendo procederse desformalizadamente.

Párrafo 2°

Normas especiales para la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad

Artículo 29.- En caso de incumplimiento de la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, el delegado deberá informar al tribunal competente.

El tribunal citará a una audiencia para resolver sobre la mantención o la revocación de la pena.

Artículo 30.- El juez deberá revocar la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad cuando expresamente el condenado solicitare su revocación o por aplicación de lo dispuesto en el artículo 27 de esta ley.

Adicionalmente, podrá revocarla, previo informe del delegado, cuando el condenado se encontrare en alguna de las siguientes situaciones:

a) Se ausentare del trabajo en beneficio de la comunidad que estuviere realizando, durante al menos dos jornadas laborales. Si el penado faltare al trabajo por causa justificada, no se entenderá dicha ausencia como abandono de la actividad.

b) Su rendimiento en la ejecución de los servicios fuere sensiblemente inferior al mínimo exigible, a pesar de los requerimientos del responsable del centro de trabajo.

c) Se opusiere o incumpliere en forma reiterada y manifiesta las instrucciones que se le dieren por el responsable del centro de trabajo.

Artículo 31.- Habiéndose decretado la revocación de la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, se abonará al tiempo de reclusión un día por cada ocho horas efectivamente trabajadas.

Si el tribunal no revocare la pena, podrá ordenar que su cumplimiento se ejecute en un lugar distinto a aquel en que originalmente se desarrollaba. En este caso, y para efectos del cómputo de la pena, se considerará el período efectivamente trabajado con anterioridad, en los términos del inciso anterior.

TÍTULO V

Del reemplazo de la pena sustitutiva y las penas mixtas

Párrafo 1°

Del reemplazo de la pena sustitutiva

Artículo 32.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 de esta ley, una vez cumplida la mitad del período de observación de la pena sustitutiva respectiva, y previo informe favorable de Gendarmería de Chile, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá reemplazar la pena conforme a lo siguiente:

a) En caso que la pena sustitutiva que se encontrare cumpliendo el condenado fuere la libertad vigilada intensiva, podrá sustituirla por la libertad vigilada.

b) En caso que la pena sustitutiva que se encontrare cumpliendo el condenado fuere la libertad vigilada, podrá sustituirla por la remisión condicional.

Cuando a un penado se le hubiere sustituido la libertad vigilada intensiva por la libertad vigilada, sólo podrá emplazarse esta última por la remisión condicional si se contare con informe favorable de Gendarmería de Chile y el condenado hubiere cumplido más de dos tercios de la pena originalmente impuesta.

Para estos efectos, el tribunal citará a los intervinientes a audiencia, en la que examinará los antecedentes, oirá a los presentes y resolverá.

En caso que el tribunal se pronunciare rechazando el reemplazo de la pena sustitutiva, éste no podrá discutirse nuevamente sino hasta transcurridos seis meses desde de su denegación.

Párrafo 2°

De las penas mixtas

Artículo 33.- El tribunal podrá, de oficio o a petición de parte, previo informe favorable de Gendarmería de Chile, disponer la interrupción de la pena privativa de libertad originalmente impuesta, reemplazándola por el régimen de libertad vigilada intensiva, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la sanción impuesta al condenado fuere de cinco años y un día de presidio o reclusión mayor en su grado mínimo, u otra pena inferior;

b) Que al momento de discutirse la interrupción de la pena privativa de libertad, el penado no registrare otra condena por crimen o simple delito, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 15 bis;

c) Que el penado hubiere cumplido al menos un tercio de la pena privativa de libertad de manera efectiva, y

d) Que el condenado hubiere observado un comportamiento calificado como “muy bueno” o “bueno” en los tres bimestres anteriores a su solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el decreto supremo N° 2.442, de 1926, Reglamento de la Ley de Libertad Condicional.

En el caso que el tribunal dispusiere la interrupción de la pena privativa de libertad, reemplazándola por el régimen de libertad vigilada intensiva, ésta deberá ser siempre controlada mediante monitoreo telemático.

Para estos efectos, el informe de Gendarmería de Chile a que se refiere el inciso primero, deberá contener lo siguiente:

1) Una opinión técnica favorable que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, a fin de conocer las posibilidades del condenado para reinsertarse adecuadamente en la sociedad, mediante una pena a cumplir en libertad. Dicha opinión contendrá, además, los antecedentes sociales y las características de personalidad del condenado y una propuesta de plan de intervención individual que deberá cumplirse en libertad. Considerará, asimismo, la existencia de investigaciones formalizadas o acusaciones vigentes en contra del condenado.

2) Informe de comportamiento, de conformidad a lo dispuesto en el decreto supremo N° 2.442, de 1926, Reglamento de la Ley de Libertad Condicional.

3) Factibilidad técnica de la aplicación del monitoreo telemático, la cual incluirá aspectos relativos a la conectividad de las comunicaciones en el domicilio y la comuna que fije el condenado para tal efecto.

Con lo anterior, el tribunal citará a los intervinientes a audiencia, en la que examinará los antecedentes, oirá a los presentes y resolverá.

En dicha audiencia, el tribunal podrá requerir a Gendarmería de Chile mayores antecedentes respecto a la factibilidad técnica del monitoreo.

En caso de disponerse la interrupción de la pena privativa de libertad, el tribunal fijará el plazo de observación de la libertad vigilada intensiva por un período igual al de duración de la pena que al condenado le restare por cumplir. Además, determinará las condiciones a que éste quedará sujeto conforme a lo prescrito en los artículos 17, 17 bis y 17 ter de esta ley.

Si el tribunal no otorgare la interrupción de la pena regulada en este artículo, ésta no podrá discutirse nuevamente sino hasta transcurridos seis meses desde de su denegación.

Si el penado cumpliere satisfactoriamente la pena de libertad vigilada intensiva, el tribunal lo reconocerá en una resolución fundada, remitiendo el saldo de la pena privativa de libertad interrumpida y teniéndola por cumplida con el mérito de esta resolución.

Los condenados que fueren beneficiados con la interrupción de la pena privativa de libertad no podrán acceder al reemplazo de la pena sustitutiva a que se refiere el artículo 32 de esta ley.

Artículo 34.- Si el condenado a una pena igual o inferior a cinco años de presidio o reclusión menor en su grado máximo fuere un extranjero que no residiere legalmente en el país, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá sustituir el cumplimiento de dicha pena por la expulsión de aquél del territorio nacional.

Ala audiencia que tenga por objetivo resolver acerca de la posible sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio nacional deberá ser citado el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a fin de ser oído. Si se ordenare la expulsión, deberá oficiarse al Departamento de Extranjería del Ministerio mencionado para efectos de que lleve a cabo la implementación de esta pena y se ordenará la internación del condenado hasta la ejecución de la misma.

El condenado extranjero al que se le aplicare la pena de expulsión no podrá regresar al territorio nacional en un plazo de diez años, contado desde la fecha de la sustitución de la pena.

En caso que el condenado regresare al territorio nacional dentro del plazo señalado en el inciso anterior, se revocará la pena de expulsión, debiendo cumplirse el saldo de la pena privativa de libertad originalmente impuesta.

36) Sustitúyese el Título III, integrado por los artículos 24 a 31, por un Título VI conformado por los siguientes artículos 35 a 40:

TÍTULO VI

Disposiciones generales

Artículo 35.- El tribunal que impusiere, de oficio o a petición de parte, alguna de las penas sustitutivas previstas en esta ley, deberá así ordenarlo en la respectiva sentencia condenatoria, expresando los fundamentos en que se apoya y los antecedentes que fundaren su convicción.

Si el tribunal negare la solicitud para conceder alguna de las penas sustitutivas establecidas en esta ley, deberá exponer los fundamentos de su decisión en la sentencia.

Tratándose de delitos de acción privada o de acción penal pública previa instancia particular, el juez de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal deberá citar a la víctima o a quien la represente, a la audiencia a que se refiere el artículo 343 del Código Procesal Penal, para debatir sobre la procedencia de aplicar cualquiera de las penas sustitutivas contenidas en esta ley.

Artículo 36.- El conocimiento de las gestiones a que dé lugar la ejecución de las penas sustitutivas que contempla esta ley, se regirá por las normas generales de competencia del Código Orgánico de Tribunales y del Código Procesal Penal.

Sin perjuicio de lo anterior, en casos excepcionales, el tribunal que conozca o deba conocer de la ejecución de una pena sustitutiva podrá declararse incompetente, a fin de que conozca del asunto el juzgado de garantía del lugar en que deba cumplirse dicha pena, cuando exista una distancia considerable entre el lugar donde se dictó la sentencia condenatoria y el de su ejecución.

Artículo 37.- La decisión acerca de la concesión, denegación, revocación, sustitución, reemplazo, reducción, intensificación y término anticipado de las penas sustitutivas que establece esta ley y la referida a la interrupción de la pena privativa de libertad a que alude el artículo 33, será apelable para ante el tribunal de alzada respectivo, de acuerdo a las reglas generales.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando la decisión que conceda o deniegue una pena sustitutiva esté contenida formalmente en la sentencia definitiva, el recurso de apelación contra dicha decisión deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a su notificación o, si se impugnare además la sentencia definitiva por la vía del recurso de nulidad, se interpondrá conjuntamente con éste, en carácter de subsidiario y para el caso en que el fallo del o de los recursos de nulidad no altere la decisión del tribunal a quo relativa a la concesión o denegación de la pena sustitutiva.

Habiéndose presentado uno o más recursos de nulidad, conjuntamente o no con el recurso de apelación, el tribunal a quo se pronunciará de inmediato sobre la admisibilidad de este último, pero sólo lo concederá una vez ejecutoriada la sentencia definitiva condenatoria y únicamente para el evento de que la resolución sobre el o los recursos de nulidad no altere la decisión del tribunal a quo respecto de la concesión o denegación de la pena sustitutiva.

En caso contrario, se tendrá por no interpuesto.

Artículo 38.- La imposición por sentencia ejecutoriada de alguna de las penas sustitutivas establecidas en esta ley a quienes no hubieren sido condenados anteriormente por crimen o simple delito tendrá mérito suficiente para la omisión, en los certificados de antecedentes, de las anotaciones a que diere origen la sentencia condenatoria. El tribunal competente deberá oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación al efecto.

Para los efectos previstos en el inciso precedente no se considerarán las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito.

El cumplimiento satisfactorio de las penas sustitutivas que prevé el artículo 1° de esta ley por personas que no hubieren sido condenadas anteriormente por crimen o simple delito, en los términos que señala el inciso primero, tendrá mérito suficiente para la eliminación definitiva, para todos los efectos legales y administrativos, de tales antecedentes prontuariales. El tribunal que declare cumplida la respectiva pena sustitutiva deberá oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación, el que practicará la eliminación.

Exceptúanse de las normas de los incisos anteriores los certificados que se otorguen para el ingreso a las Fuerzas Armadas, a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y a Gendarmería de Chile, y los que se requieran para su agregación a un proceso criminal.

Artículo 39.- En aquellos tribunales de garantía integrados por más de tres jueces, el Comité de Jueces, a propuesta del Juez Presidente, deberá considerar, en el procedimiento objetivo y general de distribución de causas, la designación preferente de jueces especializados para el conocimiento de las materias previstas en esta ley.

Artículo 40.- Las disposiciones contenidas en esta ley no serán aplicables a aquellos adolescentes que hubieren sido condenados de conformidad a lo establecido en la ley N° 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal.

37) Deróganse los artículos 1º y 2º transitorios.

Artículo 2º.- Sustitúyense, en el número 2º del artículo 39 bis del Código Penal, las expresiones “alguno de los beneficios de la ley Nº 18.216, como alternativa a la pena principal”, por “alguna de las penas de la ley Nº 18.216 como sustitutiva de la pena principal”.

Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:

a) Intercálase en el inciso cuarto del artículo 129, entre la expresión "impuesto" y la frase "y al que violare la condición", la siguiente oración: ",al que fuere sorprendido infringiendo las condiciones impuestas en virtud de las letras a), b), c) y d) del artículo 17 ter de la ley N° 18.216".

b) Reemplázase en el artículo 140, inciso cuarto, la oración "gozando de alguno de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas alternativas o restrictivas de libertad contemplados en la ley" por lo siguiente: "cumpliendo alguna de las penas sustitutivas a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad contempladas en la ley".

c) Sustitúyense en los artículos 348, inciso primero; 412, inciso tercero, y 413, letra e), la expresión "medidas alternativas" por "penas sustitutivas".

d) Reemplázase en el artículo 398, inciso primero, la frase "alguno de los beneficios contemplados" por "alguna de las penas sustitutivas contempladas".

e) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 466, la expresión “y su defensor”, por “, su defensor y el delegado a cargo de la pena sustitutiva de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, de libertad vigilada o de libertad vigilada intensiva, según corresponda.

f) Sustitúyese en el artículo 468, inciso tercero, la expresión "medida alternativa" por "pena sustitutiva".

Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 2.859, de 1979, que fija la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile:

a) Modifícase el artículo 3° en los siguientes términos:

1.- Sustitúyese en la letra g) la conjunción copulativa ",y" con que termina por un punto y coma (;).

2.- Sustitúyese en la letra i) el punto aparte (.) con que termina, por una coma (,) seguida de la conjunción copulativa "y".

3.- Agrégase la siguiente letra j):

"j) Administrar el dispositivo de monitoreo telemático, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.216 y el reglamento respectivo.".

b) Modifícase el artículo 8° en el siguiente sentido:

1.- Sustitúyese en la letra c) la oración "gocen de medidas alternativas" por lo siguiente: "cumplan penas sustitutivas".

2.- Reemplázase, en la letra f), la frase “sujeta a una de las medidas establecidas”, por “que cumpla una de las penas sustitutivas establecidas”.

Artículo 5°.- Sustitúyese en el artículo 62 de la ley N° 20.000, que Sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, la expresión "medidas alternativas" por "penas sustitutivas".

Artículo 6°.- Incorpóranse las siguientes enmiendas a la ley N° 19.856, que Crea un Sistema de Reinserción Social de los Condenados sobre la Base de la Observación de Buena Conducta:

1) Reemplázase, en el epígrafe del Título III, la expresión “nocturna” por “parcial”.

2) Sustitúyese el artículo 16 por el siguiente:

“Artículo 16.- Condenados en reclusión parcial. La reducción de condena de que tratan los artículos 2º y 3º de la presente ley favorecerá también a los condenados que cumplieren la pena sustitutiva de reclusión parcial.

Para estos efectos, constituirá comportamiento sobresaliente del condenado el cumplimiento cabal del régimen de ejecución correspondiente a dicha pena sustitutiva.

La calificación de la conducta y el procedimiento de obtención de la reducción de condena de que trata el presente artículo, se sujetará íntegramente a lo dispuesto en el Título II de esta ley.”.

Artículo 7°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Procedimiento Penal:

a) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 305 bis C, la frase “o esté suspendida la ejecución de la pena en virtud de alguno de los beneficios establecidos”, por la siguiente: “o cumpliendo alguna de las penas sustitutivas establecidas”.

b) Reemplázase en el artículo 363, inciso tercero, la oración "gozando de alguno de los beneficios contemplados" por lo siguiente: "cumpliendo alguna de las penas sustitutivas contempladas".

Artículo 8°.- Las normas de esta ley entrarán en vigencia a contar de la publicación en el Diario Oficial de las adecuaciones que, en virtud de ésta, deban ser incorporadas en el decreto supremo N° 1.120, del Ministerio de Justicia, de 1984, reglamento de la ley N° 18.216. No obstante, las siguientes penas entrarán en vigencia, gradualmente, en la forma que se indica:

a) La pena de libertad vigilada intensiva, contemplada en el artículo 15 bis de la ley N° 18.216, regirá desde el momento señalado en el encabezamiento de este precepto. Sin embargo, sólo procederá su control mediante monitoreo telemático, en la forma prevista en el artículo 23 bis, inciso tercero, de la misma ley, respecto de aquellos sujetos a quienes se les hubiere sustituido la pena privativa de libertad impuesta, cuya duración sea superior a cuatro años y no exceda de cinco. Lo anterior no obstará a que la pena de libertad vigilada intensiva se imponga igualmente a los demás condenados, en los casos señalados en la letra b) del mencionado artículo 15 bis.

b) El control mediante monitoreo telemático de la pena de libertad vigilada intensiva contemplado en el artículo 23 bis, inciso tercero, de la ley N° 18.216, comenzará a regir, respecto de la totalidad de los casos del artículo 15 bis, letra b), de la misma ley, transcurrido un año desde la publicación de las adecuaciones a las que alude el encabezamiento de este precepto.

c) La pena mixta prevista en el artículo 33 de la ley N° 18.216, entrará en vigencia transcurridos dos años desde la mencionada publicación.

Sin perjuicio de los plazos de entrada en vigencia anteriormente contemplados, Gendarmería de Chile podrá dar inicio al proceso de licitación al cual hace mención el artículo 23 quáter de la ley N° 18.216 desde la publicación de la presente ley.

Las adecuaciones señaladas en el inciso primero de este artículo deberán efectuarse dentro de los dieciocho meses siguientes a la publicación de la presente ley.

Artículo 9°.- El mayor gasto que demande la aplicación de esta ley durante su primer año de vigencia se financiará con cargo al presupuesto de Gendarmería de Chile y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Tesoro Público. En los años sucesivos se financiará con los recursos que disponga la Ley de Presupuestos del Sector público.

Artículo 10°.- Auméntase en 585 cargos la letra a), de la glosa 01, del Programa 02, del Capítulo 04, correspondiente al presupuesto de Gendarmería de Chile, de la Partida 10 Ministerio de Justicia.

Artículo transitorio.- Los requisitos para desempeñar el cargo de delegado de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva, establecidos en la letra a) del artículo 20 bis de la ley N° 18.216, no serán aplicables a los funcionarios de Gendarmería de Chile que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren habilitados para desempeñar la función de delegados de libertad vigilada.”.

- - -

Acordado en sesión celebrada el día 17 de abril de 2012, con la asistencia de sus miembros, Honorables Senadores señor Hernán Larraín Fernández (Presidente), señora Soledad Alvear Valenzuela y señores Alberto Espina Otero, Baldo Prokuriça Prokuriça (Carlos Larraín Peña) y Patricio Walker Prieto, y los Honorables Diputados señora Marisol Turres Figueroa y señores Jorge Burgos Varela, Alberto Cardemil Herrera y Guillermo Ceroni Fuentes.

Sala de la Comisión Mixta, a 18 de abril de 2012.

NORA VILLAVICENCIO GONZÁLEZ

Abogada Secretaria de la Comisión Mixta

4.3. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 20 de abril, 2012. Oficio en Sesión 20. Legislatura 360.

?Santiago, 20 de abril de 2012

Oficio N° 41-2012

INFORME PROYECTO DE LEY 12-2012

Antecedente: Boletín N° 5838-07

Por Oficio N° CL/65/2012, de 17 del mes en curso, se ha solicitado informe a la Corte Suprema respecto del proyecto de ley que modifica la Ley N° 18.216, que establece medidas alternativas a las penas privativas y restrictivas de libertad, al tenor de lo dispuesto en los artículos 77 de Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión del día de hoy, presidida por el suscrito y con la asistencia de los Ministros señores Milton Juica Arancibia, Juan Araya Elizalde, Pedro Pierry Arrau y Héctor Carreño Seaman, señoras Gabriela Pérez Paredes y Sonia Araneda Briones, señores Carlos Künsemüller Loebenfelder, Haroldo Brito Cruz y Guillermo Silva Gundelach, señoras Rosa Egnem Saldias y María Eugenia Sandoval Gouët, señor Juan Eduardo Fuentes Belmar y suplentes señores Juan Escobar Zepeda y Carlos Cerda Fernández, acordó informarlo desfavorablemente al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:

AL SEÑOR SENADOR

HERNÁN LARRAÍN FERNÁNDEZ

PRESIDENTE COMISIÓN MIXTA

H. SENADO

VALPARAÍSO

"Santiago, veinte de abril de dos mil doce.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que por Oficio N° CL/65/2012, de 17 de abril en curso, el Presidente de la Comisión Mixta del Senado señor Hernán Larraín Fernández, ha solicitado informe a la Corte Suprema respecto del proyecto de ley que modifica la Ley N° 18.216, que establece medidas alternativas a las penas privativas y restrictivas de libertad, al tenor de lo dispuesto en los artículos 77 de Constitución Política de la Republica y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Esta iniciativa ha sido informada previamente por la Corte en dos oportunidades: el 3 de mayo de 2011, mediante Oficio N° 83, y el 7 de marzo de 2012, a través del Oficio N° 20.

Segundo: Que el informe en esta oportunidad se requiere respecto de las siguientes dos disposiciones:

Artículo 36 bis: "El conocimiento de las gestiones a que dé lugar la ejecución de las penas sustitutivas qua contempla esta ley, se regirá por las normas generales de competencia del Código Orgánico de Tribunales y del Código Procesal Penal.

Sin perjuicio de lo anterior, en casos excepcionales, el tribunal que conozca o deba conocer de la ejecución de una pena sustitutiva podrá declararse incompetente, a fin de que conozca del asunto el juzgado de garantía del lugar en que deba cumplirse dicha pena, cuando exista una distancia considerable en entre el lugar que se dictó la sentencia condenatoria y el de su ejecución.".

Artículo 29: "En caso de incumplimiento de la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, el delegado deberá informar al tribunal competente.

El tribunal citará a una audiencia para resolver sobre la mantención o revocación de la pena.".

Tercero: Que respecto de la primera norma, el cambio fundamental realizado al precepto informado por esta Corte el 7 de marzo último radica en que el actual artículo entrega la competencia general para el conocimiento de los asuntos relativos a la ejecución de las penas sustitutivas a los tribunales que de acuerdo a las reglas del Código Orgánico y Código Procesal Penal sean competentes, es decir, a los tribunales que conocieron del asunto y dictaron la sentencia, y no -como establecía la regla modificada- a los juzgados de garantía de lugar donde se cumple la condena.

La Corte Suprema se refirió al artículo 36 bis en su redacción anterior en los siguientes términos:

"Tercero: Que, específicamente, se requiere informe, en primer término, respecto del artículo 36 bis, precepto que establece una regla de competencia otorgada al juez de garantía del Iugar donde deba cumplirse la condena, para que solucione los conflictos de Derecho suscitados durante la etapa de ejecución de las penas sustitutivas. La norma tiene la siguiente redacción:

Artículo 36 bis.- Los conflictos de derecho que se susciten durante la ejecución de alguna de las penas sustitutivas que contempla la presente ley, serán resueltos por el juez de garantía del lugar donde ésta deba cumplirse.

En la actualidad, son los Juzgados de Garantía en cuya comuna se encuentran los centros penitenciarios quienes están constituidos como "tribunales de ejecución". De manera que una regla como esta y considerando que la normativa propuesta en el proyecto prevé una serie de situaciones que deberán resolverse en audiencia, debiese considerar un adecuado aumento de la dotación y apoyo para evitar así la sobrecarga de trabajo en estos tribunales.

Con todo, se estima que una correcta solución en esta materia sería crear los Tribunales de Cumplimiento o Ejecución. De esta manera se produciría una mayor protección de los derechos de los ciudadanos quo cumplen condena y por cierto se aliviaría la carga de trabajo de los Jueces de Garantía, a quienes corresponde actualmente resolver las situaciones que se suscitan al interior de los recintos penales, manteniendo su función natural de control de la investigación y resolución de conflictos destinados a establecer responsabilidades.".

Ahora bien, el motivo que tuvo el legislador para modificar el artículo 36 bis fue considerar que la regla del antiguo precepto constituía una modificación respecto a lo dispuesto en el Código Orgánico de Tribunales, porque le otorgaba competencia a un tribunal diverso del que señala el citado cuerpo legal.

Tal como lo precisó el Tribunal Pleno al informar el proyecto en marzo pasado, la situación actual es que en materia de ejecución de la sentencia son los tribunales de garantía de la comuna donde se encuentran los centros penitenciarios quienes están constituidos como "tribunales de ejecución", regla que parece más acorde con la naturaleza de los asuntos que deberán conocer, que se relacionan justamente con la etapa de cumplimiento de la sentencia.

Sobre este punto la Corte Suprema estimó conveniente la regla y sólo hizo presente que se necesitarían mayores recursos y aumento de la dotación de los respectivos tribunales para enfrentar la modificación proyectada.

Cuarto: Que el actual inciso segundo del artículo 36 bis señala que “sin perjuicio de lo anterior, en casos excepcionales, el tribunal que conozca o deba conocer de la ejecución de una pena sustitutiva podrá declararse incompetente, a fin de que conozca del asunto el juzgado de garantía del lugar en que debe cumplirse dicha pena, cuando exista una distancia considerable entre el lugar que se dictó la sentencia condenatoria y el de su ejecución.".

Este inciso evidencia que el juez que mejor esté preparado para conocer de las cuestiones que se susciten en la etapa de ejecución de la sentencia es el del lugar donde ésta se ejecuta, pues de otro modo pueden generarse precisamente los problemas que este inciso deja de manifiesto, a saber, que por la lejanía del tribunal competente carezca éste de antecedentes suficientes y no pueda imponerse debidamente del asunto. Sin perjuicio de lo anterior, la norma parece en extremo indeterminada, pues utiliza como criterio el de “distancia considerable", término muy amplio y vago que puede generar problemas en su aplicación.

Quinto: Que respecto del artículo 29 que se propone, la regla de competencia se relaciona directamente con lo señalado en el motivo anterior, por lo tanto, bajo la actual redacción será competente el tribunal conforme a lo señalado por el artículo 36 bis.

Sexto: Que, en consecuencia, el proyecto respecto del cual se recaba el parecer de la Corte Suprema resulta contrario a lo que fuera informado en su oportunidad. Por esta razón, se reitera la inconveniencia que implicaría la modificación propuesta y se mantiene la opinión en orden a que los tribunales competentes para conocer de las gestiones a que dé lugar la ejecución de la pena deben ser los del lugar donde se cumpla la misma.

Lo anterior, sin perjuicio de insistirse que la solución más deseable sería la creación de los denominado Tribunales de Ejecución.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acuerda informar desfavorablemente las modificaciones introducidas al proyecto de ley de reforma a la Ley N° 18.216, que establece medidas alternativas a las penas alternativas y restrictivas de libertad, correspondiente al Boletín 5838-07.

Ofíciese.

Ofíciese.

PL-15-2012.”

Saluda atentamente a V.S.

Rubén Ballesteros Cárcamo

Presidente

Rosa María Pinto Egusquiza

Secretaria

4.4. Discusión en Sala

Fecha 02 de mayo, 2012. Diario de Sesión en Sesión 20. Legislatura 360. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

MEDIDAS ALTERNATIVAS A PENAS PRIVATIVAS O RESTRICTIVAS DE LIBERTAD. Proposición de la Comisión Mixta.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- Corresponde tratar el informe de la Comisión Mixta, recaído en el proyecto, iniciado en mensaje, que modifica la ley N° 18.216, que establece medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad.

Antecedentes:

-Informe de la Comisión Mixta, boletín N° 5838-07. Documentos de la Cuenta N° 7, de este Boletín de Sesiones.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- Por acuerdo de los Comités parlamentarios, cada bancada dispondrá de dos minutos para hacer uso de la palabra.

En discusión la proposición de la Comisión Mixta.

Tiene la palabra el diputado señor Alberto Cardemil.

El señor CARDEMIL.- Señor Presidente , tal como su señoría señala, en reunión de Comités se acordó tratar el proyecto sobre Tabla, dada la importancia que reviste para el país.

En su primer trámite, la Cámara de Diputados dio un amplio respaldo al proyecto que establece medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad. Después del tercer trámite, pasó a Comisión Mixta para resolver los problemas suscitados con el Senado. El informe concitó un amplio apoyo y fue aprobado por unanimidad. Resulta urgente que lo aprobemos, a fin de proceder a su pronta promulgación.

Por ello, anuncio nuestro voto favorable a la proposición de la Comisión Mixta.

He dicho.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- Tiene la palabra el diputado señor Guillermo Ceroni.

El señor CERONI.- Señor Presidente , sin duda, el acuerdo alcanzado en la Comisión Mixta ha dejado al proyecto en muy buenas condiciones. Por ejemplo, se concordó en que la información obtenida en la aplicación del sistema de monitoreo telemático solo podrá ser utilizada por el fiscal, con autorización del juez de garantía. El Senado había propuesto que el Ministerio Público podía por sí tomar la decisión de usar la información de las personas condenadas a través de la utilización del monitoreo telemático, lo cual nos parecía excesivo. Eso se ajusta más a derecho.

Considero importante que todos los conflictos de derecho que se susciten en la aplicación de la pena sean resueltos -salvo en casos excepcionales- por el tribunal que dictó la sentencia, y no, como propuso el Senado, por el juez de garantía del lugar en que el condenado cumple la pena.

En resumen, el proyecto constituye un gran aporte, ya que va a permitir el cumplimiento más adecuado de numerosas penas.

He dicho.

El señor MARINOVIC (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo.

El señor JARAMILLO.- Señor Presidente , el informe señala que en atención a que los artículos 36 bis -que pasa a ser 36-, 37 y 39 que se proponen incorporar a la ley N° 18.216 fueron objeto de cambios sustanciales durante el segundo trámite constitucional, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado solicitó el parecer de la Corte Suprema en relación con su contenido. Se indica, además, que ese alto tribunal respondió a las consultas mediante oficio.

Sin embargo, luego de cumplido ese trámite, la Comisión Mixta acordó modificar una vez más el artículo 36 bis, que pasa a ser 36, agregado a la ley N° 18.216. Como se trata de una norma de rango especial, esa instancia solicitó, por segunda vez, el parecer de la Corte Suprema en relación con su contenido. Con todo, a la fecha de emisión del informe, el máximo tribunal del país no se había pronunciado en relación con la norma.

Considero un tanto extraño que la Comisión Mixta no haya esperado el momento adecuado para confeccionar el informe final, pues no esperó recibir la respuesta de la Corte Suprema en relación con la consulta emanada de esa misma instancia.

Sería positivo que algún colega que participó en la Comisión Mixta pueda aclarar esta situación.

He dicho.

El señor MARINOVIC (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Alberto Cardemil.

El señor CARDEMIL.- Señor Presidente , respecto de la consulta del diputado Enrique Jaramillo , puedo señalar que el trámite de consulta a la Corte Suprema se efectuó oportunamente.

Ahora bien, para los efectos reglamentarios la Comisión Mixta determinó que, dado que se modificaba una norma, se iba a formular la consulta al tribunal, aun cuando ello no era estrictamente necesario. Con eso, se cumplió con el trámite que correspondía.

Es probable que la consulta se responda antes de que el Senado la trate en la tarde de hoy. En ese momento habrá que considerar lo que explique la Corte Suprema.

He dicho.

El señor MARINOVIC ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra el diputado Marcelo Díaz.

El señor DÍAZ.- Señor Presidente , como consecuencia de que alrededor de 30 diputados no estamos representados en las comisiones mixtas -hare presente el punto cada vez que recibamos un informe de tales instancias-, nunca sabemos lo que estamos votando y, mucho menos, como ocurre en este caso, si existen informes pendientes de órganos tan relevantes como la Corte Suprema.

En consecuencia, creo que el proyecto no está en condiciones de ser votado. Pido al señor Presidente de la Corporación que lo retire de tabla hasta que llegue el informe de la Corte Suprema.

He dicho.

El señor MARINOVIC ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra el diputado señor Marcelo Schilling.

El señor SCHILLING.- Señor Presidente , reiteradamente he planteado en sesiones de la Comisión de Régimen Interno nuestra preocupación porque más de 26 diputados tienen nula participación en las Comisiones Mixtas.

Además, se ha solicito a la Mesa, en reiteradas ocasiones, que arbitre las medidas para corregir esta situación, pero nada sucede. Lo hago presente en la Sala, una vez más, para exigir que se adopten las medidas para corregir esta anomalía.

Sin perjuicio de lo anterior, respecto del proyecto que nos ocupa, quiero decir que se inscribe en el conjunto de iniciativas originadas en el Gobierno que buscan, en palabras del ex ministro de Justicia Felipe Bulnes, usar inteligentemente la cárcel como medio de castigo.

Este proyecto, caricaturizándolo, busca reemplazar la cárcel por medios de monitoreo, pulseras y otras formas de seguimiento y vigilancia extramuros de los reos.

El proyecto ingresó con el nombre de “medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad”. Es el nombre que en realidad corresponde. Posteriormente, el Ejecutivo lo rebautizó como “penas alternativas al cumplimiento de penas privativas de libertad”. Nuestra reserva tiene que ver con que, al cambiar el nombre, de algún modo ello va a tener un efecto negativo en los tribunales en cuanto a la calificación de la reincidencia.

Con la reserva manifestada, apoyaré el proyecto.

He dicho.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo.

El señor JARAMILLO.- Señor Presidente , no sé si la proposición del diputado Marcelo Díaz fue tomada en cuenta por la Mesa.

Me parece conveniente que el jurista y diputado señor Jorge Burgos , quien participó en la Comisión Mixta, aclare el tema. Además, creo relevante recibir la opinión de la Corte Suprema.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- Me informa la Secretaría que, de acuerdo con lo establecido en el inciso sexto del artículo 77 de la Constitución, se envió oficio a la Corte Suprema, la que tuvo un plazo para informar. Si no lo hizo en el plazo contemplado, se tiene por evacuado el trámite.

Tiene la palabra el diputado señor Marcelo Díaz.

El señor DÍAZ.- Señor Presidente , entiendo que el procedimiento es así. De lo contrario, la legislación quedaría sujeta a la evacuación del informe por parte de la Corte Suprema. Sin embargo, el tema es otro. Por lo menos, 26 diputados no tenemos noticias del fondo de las modificaciones efectuadas por la Comisión Mixta.

Este proyecto, que se trata sobre Tabla, no es sencillo, como el que votamos hace unas semanas, a petición del diputado Marcelo Schilling , que también provenía de la Comisión Mixta, y que es parte de esta reforma. En consecuencia, nos están obligando a votar a ciegas. Ése es el problema que ha persistido desde el comienzo de este período legislativo en relación con los proyectos que vienen de Comisión Mixta.

Insisto, un número significativo de diputados no tenemos representación en esa instancia. Por lo tanto, nos enteramos en la Sala del contenido de las modificaciones que allí se introducen. No es un proyecto menor. Incluso, se discutía antes del incendio de la cárcel de San Miguel y corresponde a una reforma de carácter estructural.

He dicho.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- Como me indica el señor Secretario , los Comités optaron por tratar el proyecto sobre Tabla porque los cambios que se proponen fueron aprobados casi todos por unanimidad en la Comisión Mixta.

En todo caso, el proyecto no lo vamos a votar ahora, sino al final de la sesión, inmediatamente después de que se trate, hasta su total despacho, el informe de acusación constitucional. Por lo tanto, aún hay tiempo para revisar algunos de esos cambios.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:

El señor BURGOS.- Pido la palabra.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- Tiene la palabra su señoría.

El señor BURGOS.- Señor Presidente , ¿vamos a votar la proposición de la Comisión Mixta sobre el proyecto que modifica la ley N° 18.216, que establece medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad?

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- Sí, señor diputado .

El señor BURGOS.- Señor Presidente , al comienzo de la sesión se señaló que había dudas respecto de la proposición de la Comisión Mixta.

Pues bien, quiero informar que lo único que propone es, en esencia, lo que aprobó por gran mayoría la Cámara de Diputados. Es decir, estamos pidiendo que, en determinadas materias, siempre intervenga un juez de garantía a la hora de obtener antecedentes por medios tecnológicos; que se amplíe un plazo, y que se establezca una norma de competencia. Las tres proposiciones aprobadas por la Comisión, dos por unanimidad y una por mayoría, surgieron de la Cámara de Diputados.

Por lo tanto, me permito sugerir a los colegas que voten favorablemente la proposición de la Comisión Mixta.

He dicho.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- Hecha la aclaración, corresponde votar la proposición de la Comisión Mixta recaída en el proyecto de ley, iniciado en mensaje, con urgencia calificada de “suma”, que modifica la ley N° 18.216.

Se deja constancia de que el artículo 23 quinquies, contenido en el número 35) del artículo 1°, tiene carácter de norma de quórum calificado; es decir, para su aprobación, requiere el voto conforme de 61 señores diputados y señoras diputadas en ejercicio.

Por su parte, los artículos 29 y 35, contenidos en el mismo número 35), para su aprobación, requieren el voto conforme de 69 señores diputados y señoras diputadas en ejercicio.

En votación la proposición de la Comisión Mixta.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 98 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Cardemil Herrera Alberto; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; Kort Garriga Issa; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; Gutiérrez Gálvez Hugo; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; León Ramírez Roberto; Rosales Guzmán Joel; Lorenzini Basso Pablo; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Sauerbaum Muñoz Frank; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás (Presidente).- Despachado el proyecto.

4.5. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 02 de mayo, 2012. Oficio en Sesión 14. Legislatura 360.

?VALPARAÍSO, 2 de mayo de 2012

Oficio Nº 10.140

AS. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación al informe de la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación del proyecto que modifica la ley N° 18.216, que establece medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad. (Boletín N° 5838-07).

Hago presente a V.E. que dicho Informe fue aprobado con el voto afirmativo de 98 Diputados, de 120 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo establecido en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Lo que tengo a honra comunicar a V.E.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

NICOLÁS MONCKEBERG DÍAZ

Presidente de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.6. Discusión en Sala

Fecha 09 de mayo, 2012. Diario de Sesión en Sesión 16. Legislatura 360. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

MODIFICACIÓN DE LEY N° 18.216, SOBRE MEDIDAS ALTERNATIVAS A PENAS PRIVATIVAS O RESTRICTIVAS DE LIBERTAD. INFORME DE COMISIÓN MIXTA

El señor ESCALONA ( Presidente ).- En Fácil Despacho, figura en primer lugar el informe de Comisión Mixta recaído en el proyecto que modifica la ley N° 18.216, que establece medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad, con urgencia de "discusión inmediata".

--Los antecedentes sobre el proyecto (5838-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 19ª, en 18 de mayo de 2011.

En trámite de Comisión Mixta, sesión 10ª, en 11 de abril de 2012.

Informes de Comisión:

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento: sesión 29ª, en 22 de junio de 2011.

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento (segundo): sesión 3ª, en 20 de marzo de 2012.

Hacienda: sesión 3ª, en 20 de marzo de 2012.

Mixta: sesión 16ª, en 9 de mayo de 2012.

Discusión:

Sesiones 30ª, en 5 de julio de 2011 (se aprueba en general); 3ª, en 20 de marzo de 2012 (queda pendiente la discusión particular); 6ª, en 3 de abril de 2012 (se aprueba en particular).

El señor ESCALONA (Presidente).- Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- Señores Senadores, las divergencias suscitadas entre ambas ramas legislativas derivan del rechazo por parte de la Cámara de Diputados, en el tercer trámite constitucional, de las siguientes enmiendas efectuadas por el Senado en el artículo 1° del proyecto:

Incorporación del N° 23, nuevo; b) sustitución del artículo 23 quinquies, y c) incorporación del artículo 35, nuevo (ambos del número 35), y d) incorporación del artículo 36 bis (del número36).

La Comisión Mixta, como forma de resolver las divergencias entre ambas Cámaras, propone lo siguiente:

-Sustituir el inciso tercero del artículo 1° contenido en el numeral 2).

-Aprobar el texto del Senado para el número 23, reemplazando, en el inciso segundo del artículo 16 propuesto por dicha Corporación, la expresión "un plazo máximo de 30 días" por "un plazo máximo de 45 días".

-Acoger el texto propuesto por el Senado para el artículo 23 quinquies, sustituyendo su inciso primero.

-Reemplazar, en el artículo 29 del Senado, la frase final "al tribunal que haya impuesto la sanción" por "al tribunal competente".

-Suprimir el artículo 35 incorporado por el Senado.

-Reemplazar el encabezamiento del numeral 36).

-Reemplazar el artículo 36 bis, nuevo, incorporado por el Senado, que pasa a ser artículo 36.

La Comisión Mixta adoptó estos acuerdos por la unanimidad de sus miembros presentes, salvo en lo relativo a la sustitución del inciso primero del artículo 23 quinquies, que fue acordada por 6 votos contra 2. Votaron a favor los Senadores señores Hernán Larraín y Patricio Walker y los Diputados señora Turres y señores Burgos, Cardemil y Ceroni. En contra lo hicieron los Senadores señores Espina y Prokurica.

Cabe hacer presente que los artículos 29 y 36, contenidos en los numerales 35) y 36) del artículo 1°, respectivamente, requieren para su aprobación de 21 votos conformes, por contener normas de ley orgánica constitucional. Por su parte, el artículo 23 quinquies, comprendido en el numeral 35) del artículo 1°, precisa para su aprobación 19 votos favorables, por ser de quórum calificado.

Finalmente, corresponde informar que la Cámara de Diputados aprobó la proposición de la Comisión Mixta en su sesión del día 2 de mayo del presente año,

En el boletín comparado que Sus Señorías tienen en sus escritorios figuran, en la cuarta y la quinta columnas, la proposición de la Comisión Mixta y el texto que quedaría de aprobarse el informe de dicha Comisión, respectivamente.

)---------------(

El señor ESCALONA (Presidente).- Me ha solicitado la palabra el Senador señor Chahuán para referirse a un tema de reglamento.

El señor CHAHUÁN.- Señor Presidente , antes de entrar a analizar la iniciativa cuya relación se acaba de efectuar, quiero pedir que se fije un nuevo plazo para presentar indicaciones, hasta el martes 22 de mayo del año en curso, para el proyecto, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley N° 18.290, de Tránsito, estableciendo requisitos alternativos para obtener licencia profesional (boletín N° 7.319-15).

--Se accede a lo solicitado.

)---------------(

El señor ESCALONA (Presidente).- Para otro asunto reglamentario, tiene la palabra el Senador señor Gómez.

El señor GÓMEZ.- Señor Presidente , quiero pedir a la Sala, si es posible, que acepte considerar un proyecto de acuerdo que pueda votarse al final de la sesión respecto de los deudores estudiantiles en materia de créditos CORFO.

Hoy en la Comisión de Educación representantes de los afectados explicaron la gravedad de la situación y, en atención a ello, queremos solicitar la anuencia de la Sala para que dicho proyecto de acuerdo pueda votarse al final de esta sesión.

Gracias.

El señor ESCALONA ( Presidente ).- No hay acuerdo unánime, Su Señoría.

Por lo tanto, el tema queda para consulta entre los Senadores y para ser retomado en el momento que corresponda.

El señor GÓMEZ.- Lo lamento, señor Presidente.

)---------------(

El señor ESCALONA (Presidente).- Debo recordar a los Honorables Senadores y Senadoras que en Fácil Despacho corresponde una intervención a favor y otra en contra respecto del proyecto respectivo.

En este caso, se ha inscrito para intervenir el Senador señor Hernán Larraín, a quien le cedo el uso de la palabra.

El señor LARRAÍN .- Señor Presidente , en nombre de la Comisión Mixta, que me tocó presidir, quiero resaltar que este es un proyecto extremadamente importante, que busca favorecer la reinserción social de los condenados; controlar efectivamente el cumplimiento de las nuevas penas; dar protección a las víctimas, y lograr un uso racional tanto de la privación de libertad como de los recintos penales que existen en nuestro medio.

Se trata de una iniciativa presentada por el Ejecutivo que ha provocado discrepancias bastante circunscritas y respecto de las cuales la Comisión Mixta llegó a acuerdo unánime prácticamente en todas ellas.

El señor ESCALONA (Presidente).- Pido silencio a los Senadores y Senadoras que están conversando en este momento.

El señor PIZARRO .- ¡Al Ministro Longueira , señor Presidente ...!

El señor ESCALONA ( Presidente ).- También solicito a los señores Ministros guardar silencio.

Puede continuar, Su Señoría.

El señor LARRAÍN.- Gracias, señor Presidente.

¡Seguramente, ninguno de ellos tiene problemas de libertad vigilada...!

Retomando mi intervención, quiero señalar que las cuatro divergencias respecto del proyecto fueron las siguientes.

La primera se refería al plazo para el plan de intervención individual que debe emitir el delegado designado al efecto. El Senado propuso 30 días, lapso que la Cámara estimó muy breve. Finalmente, la Comisión Mixta llegó a acuerdo unánime para establecerlo en 45 días.

El segundo problema apuntaba al empleo de la información derivada del sistema de monitoreo telemático, ya que el Senado había planteado la posibilidad de utilizarla también cuando un fiscal estuviera conduciendo una investigación distinta en la cual el mismo condenado apareciera como imputado. A este respecto, en votación dividida pero ampliamente mayoritaria, se acordó permitir tal opción, previa autorización judicial, de manera de evitar que se preste para malos usos.

La tercera discrepancia decía relación con una norma contenida en la Ley de Drogas acerca de los reincidentes. El Senado había preferido reiterar dicho precepto en esta legislación para evitar problemas interpretativos. Se trataba de la misma norma y la discusión radicaba en si debía reiterarse o no en la presente iniciativa. La solución que escogió la Comisión Mixta fue desecharla en este proyecto e incorporar en la Ley de Drogas una disposición relativa a la regulación de las causas legales generales en virtud de las cuales no procederán las penas sustitutivas, puntualizando, en lo concerniente a los crímenes y simples delitos de la referida ley, que ellas nunca se aplicarán a los reincidentes por dichos ilícitos. Esta cuestión fue zanjada en forma unánime.

La última divergencia se refería a quién es el juez competente para el cumplimiento de la pena. Las normas que planteaban el Senado y la Cámara eran distintas. El acuerdo unánime de la Comisión Mixta en este aspecto consiste en que, si la mencionada situación se produce, excepcionalmente el tribunal que dictó la sentencia podrá declararse incompetente a fin de que las incidencias relativas al cumplimiento efectivo de la sanción sean conocidas y resueltas por el tribunal competente en el lugar donde dicha ejecución tendrá efecto.

Reitero que el debate que se registró en la Comisión Mixta fue bastante unitario en los criterios centrales. Solamente hubo dudas respecto de cuál debía ser el alcance del uso de la información que proviene del monitoreo electrónico acerca de una persona que se halla imputada en otro delito. Y el acuerdo, aunque no fue unánime, es bastante razonable: la información podrá ser utilizada en la investigación del otro delito cuando el juez de garantía respectivo así lo autorice.

Por lo anteriormente expresado, señor Presidente , la Comisión Mixta solicita del Senado la aprobación, ojalá unánime, de su informe.

He dicho.

El señor ESCALONA (Presidente).- Se ha inscrito también para intervenir la Senadora señora Alvear.

Tiene la palabra, Su Señoría.

La señora ALVEAR.- Muchas gracias, señor Presidente.

Este proyecto reviste gran importancia. Sin embargo, no me voy a referir a él, sino a una observación que he formulado tanto en cada una de las etapas en que lo hemos traído a la Sala como en la propia Comisión.

Esta iniciativa, de la que soy absolutamente partidaria, constituye un gran avance para las políticas públicas en materia de control del cumplimiento de las penas.

Sin embargo, si no se cuenta con los recursos necesarios para llevar adelante las medidas planteadas, podemos quedarnos con una normativa muy buena, pero de difícil implementación.

Pero hay algo más complejo aún: si se usa el mecanismo de penas alternativas que se sugiere -espero que así ocurra, porque hay delitos en que se puede cumplir la condena en el medio externo y no intramuros- y existe reincidencia o no se realiza el trabajo en beneficio de la comunidad, por ejemplo, la ciudadanía va a reprochar las medidas previstas en él y podremos tener una vuelta atrás.

Es por eso que en este momento, cuando se va a aprobar definitivamente el proyecto, deseo hacer un último llamado al Ejecutivo al objeto de que disponga los recursos conducentes a que las medidas alternativas se cumplan en forma satisfactoria.

Me referiré a una sola de ellas: los servicios en beneficio de la comunidad.

Considero completamente insuficiente lo que señala el proyecto con relación a quienes van a dar los trabajos pertinentes. ¿Dónde se van a otorgar? ¿Quién velará por su cumplimento? Se habla de los delegados de libertad vigilada. Sí. ¿Pero cuántos serán necesarios para controlar efectivamente la realización de las labores en beneficio de la comunidad?

Únicamente quiero poner ese ejemplo, señor Presidente .

Por último, debo decir que me parece indispensable que en nuestro país exista, de un lado, una institución como Gendarmería, que realiza intramuros un trabajo para el cual está capacitada y formada, y de otro, un servicio distinto para el caso de quienes cumplen condenas en el medio libre. En ambas situaciones, sin duda, el tipo de profesionales y de formación que se necesitan son del todo diferentes.

Sé que no es parte de este proyecto, pero deseo señalar para la historia de la ley -y no solo yo he manifestado la dificultad en comento; lo han hecho también otros colegas- que para el efectivo y adecuado cumplimiento de las medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad se requieren recursos, personal idóneo y -espero que muy pronto- un servicio que se haga cargo de la situación.

Yo invito a ver cuánto del Presupuesto se destina a quienes cumplen penas intramuros y cuánto a aquellos que lo hacen fuera de los recintos penitenciarios.

¡Es un porcentaje mínimo, señor Presidente!

Y ahora estamos agregando las medidas alternativas.

Se crean en este proyecto, sí, más cargos de delegados. Pero, a mi juicio, la cifra es completamente insuficiente para lo que se necesita.

Voy a votar a favor. No obstante, quiero dejar constancia de que se precisan más recursos, la creación de un servicio como aquel a que me he referido y la implementación adecuada de esta iniciativa, pues de lo contrario podremos caer en descrédito, para perjuicio del país.

He dicho.

El señor ESCALONA (Presidente).- Procederemos a la votación.

El señor ORPIS.- ¡Yo había pedido la palabra, señor Presidente !

El señor ESPINA.- ¡Yo también!

El señor ESCALONA ( Presidente ).- Vamos a aplicar el Reglamento. Y, conforme a él, Sus Señorías cuentan con cinco minutos para fundar el voto. Así que de todas maneras podrán intervenir.

Tiene la palabra el señor Ministro, quien levantó la mano antes de mi anuncio sobre comienzo de la votación.

El señor RIBERA (Ministro de Justicia).- Gracias por otorgarme la palabra antes de la votación, señor Presidente.

Quiero señalar que esta es quizás la reforma más importante en materia de cumplimiento de penas alternativas a las privativas o restrictivas de libertad en los últimos 29 años.

La ley que regula esta materia data de 1983. Por tanto, un poco antes de cumplir 30 años de vigencia estamos haciéndole la modificación más relevante.

¿Por qué es la más relevante?

Primero, porque estamos contemplando una cantidad mayor de opciones de cumplimento de las penas alternativas; segundo, porque estamos introduciendo fuertemente tecnología, como los brazaletes electrónicos y otras formas de seguimiento; tercero, porque esa tecnología va a redundar no solo en mayor seguridad de que la gente cumpla las medidas alternativas, sino también en más resguardo para las personas que pueden verse afectadas; y por último, porque estamos racionalizando el uso de la cárcel.

Queremos que la privación de libertad esté unida a delitos más graves, a personas con mayor compromiso delictual, a quienes requieren estar encerrados para someterse a tratamientos o para educarse y trabajar a fin de reinsertarse en la sociedad.

Efectivamente, el proyecto de ley tuvo problemas menores, los que fueron solucionados en la Comisión Mixta por alto consenso.

Ahora, quiero referirme a dos temas relativamente colaterales, pero que se han planteado acá.

El primero dice relación con los recursos.

Los fondos de que se dispone para la ley en proyecto van a significar alrededor de 50 millones de dólares -no es una cifra menor- para incorporación de tecnología y otros medios. Y en lo relativo principalmente a mayor cantidad de personal estamos hablando de 585 nuevos funcionarios, quienes se van a encargar de diversas labores, con un costo anual de alrededor de 6 mil millones de pesos.

Vamos a tener, por ejemplo, 287 nuevos delegados de libertad vigilada; habrá personas encargadas del monitoreo telemático, delegados de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, etcétera.

Dado que la ley en proyecto se implementará en un lapso acotado, es probable que sea necesario volver a revisar los estándares, especialmente en lo atinente al sometimiento a tratamientos específicos a quienes han delinquido y están vinculados con la droga.

Esa preocupación ha sido expuesta muy fuertemente tanto por el Senador señor Orpis como por la Honorable señora Alvear . Y creemos que hay que tener la disposición para, si verificamos los planteamientos respectivos, ver de nuevo las cifras y hacernos cargo de la inquietud de ambos parlamentarios, quienes la han manifestado en forma reiterada.

Ahora, en lo concerniente a Gendarmería y a lo señalado por la Senadora señora Alvear en cuanto a que las labores de reinserción deberían corresponder a un servicio distinto, ello fue objeto de debate durante la tramitación de la iniciativa de ley destinada a modernizar esa institución. Pero finalmente el Congreso Nacional -el proyecto se tramitó casi íntegramente durante el Gobierno anterior, pero fue aprobado e implementado en el actual- optó por una tesis distinta: que Gendarmería se encargara no solo del resguardo de los imputados y condenados, sino además de contribuir a su reinserción social.

Gendarmería tiene hoy el centro de su preocupación en el resguardo de los imputados y condenados; más bien, en el cuidado perimetral de los penales. Debemos lograr que se preocupe asimismo de lo que ocurre al interior de ellos.

La reinserción se verá fuertemente fortalecida ahora, con esta reforma a la ley Nº 18.216.

En la medida que Gendarmería no se haga cargo de la reinserción, que demanda habilidades, conocimientos y una mirada distinta, es probable que la discusión sobre el punto surja a futuro y que sea otra la decisión del Parlamento.

Mientras tanto, realizaremos los mayores esfuerzos para introducir las penas sustitutivas e incrementarlas; aplicar más tecnología, y, en definitiva, hacer un uso bastante más racional de las nuevas medidas que el Congreso Nacional elaboró junto con el Ejecutivo .

Muchas gracias, señor Presidente.

El señor ESCALONA (Presidente).- Se va a votar el informe de la Comisión Mixta.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- Señores Senadores, este proyecto tiene normas de quórum especial. Como ya lo indicó la Secretaría, de un lado, los artículos 29 y 36, contenidos en los números 35) y 36) del artículo 1°, son orgánicos constitucionales, por lo que para su aprobación se requieren 21 votos favorables; y de otro, el artículo 23 quinquies es de quórum calificado, por lo que para su aprobación se precisan 19 votos afirmativos.

Conforme al fallo emitido sobre la materia por el Tribunal Constitucional, debieran votarse separadamente los artículos de quórum especial.

Se puede realizar una sola votación, y, por cierto, aquellos preceptos se aprobarán si se reúne el quórum constitucional exigido. Pero para la aprobación de las demás normas solo se requiere quórum simple.

El señor NOVOA.- Hagamos una sola votación.

El señor LARRAÍN.- En el entendido de que el quórum especial afecta solo a las normas que individualizó el señor Secretario .

El señor ESCALONA (Presidente).- ¿Le parece a la Sala efectuar una sola votación?

--Así se acuerda.

El señor ESCALONA ( Presidente ).- Hago presente, para que Sus Señorías tomen nota -porque veo inquietud en la Sala-, que están inscritos los Senadores señores Quintana, Espina, Orpis, Navarro y Zaldívar.

El señor QUINTANA.- Bórreme, señor Presidente .

El señor ESCALONA (Presidente).- Así se hará.

En votación.

--(Durante la votación).

El señor ESCALONA (Presidente).- Para fundamentar su voto, tiene la palabra el Senador señor Espina.

El señor ESPINA.- Señor Presidente , pensaba usar de la palabra antes de que lo hiciera el señor Ministro de Justicia . Ahora, gracias a su intervención puedo reducir considerablemente la mía.

Yo creo que este es un tremendo proyecto de ley. Me alegra mucho. Y felicito al Gobierno del Presidente Piñera; al ex Ministro Bulnes y al Ministro Teodoro Ribera , y también a los integrantes de las Comisiones de Constitución del Senado y de la Cámara de Diputados -a veces nosotros mismos nos encargamos de desprestigiar permanentemente nuestra actividad cuando señalamos que no se hace todo lo que debiera hacerse-, porque este es un cambio absoluto respecto a la forma como en Chile se ha enfrentado parte importante de las cuestiones relativas a la seguridad ciudadana.

Esta iniciativa -lo digo para la historia fidedigna de la ley-, en la práctica, moderniza los sistemas vinculados con el cumplimiento de las penas alternativas a la cárcel tratándose básicamente de personas que han cometido delitos de menor entidad. Están excluidos el robo con homicidio, las violaciones, el asalto a mano armada, el tráfico de drogas, es decir, los ilícitos de mayor connotación y gravedad, en que lo que corresponde es que el hechor sea recluido en un recinto penitenciario, lisa y llanamente.

Pero hay un conjunto de delitos -perpetrados sobre todo por primerizos, muchos de ellos jóvenes- a cuyo respecto los países que han logrado éxito en la lucha contra la delincuencia han ido aplicando, conforme a sus legislaciones, medidas como las que prevé este proyecto de ley.

Es así como, en el caso de quien no sea un delincuente que constituya peligro para la sociedad -porque es primerizo, porque comete un ilícito menor, en fin-, se da la oportunidad de que el juez diga: "Usted no va a ir a la cárcel, pues ello no tiene sentido. Le voy a remitir condicionalmente la pena. Lo dejaré con reclusión parcial. Va a tener que cumplir la sanción en su casa o en el lugar que señalaré, por cierta cantidad de horas, en régimen de libertad vigilada general o de libertad vigilada intensiva, según determine, con un delegado que se encargará de hacerle un seguimiento y de ver que se reinserte en el mundo laboral, que termine sus estudios y lleve a cabo todo un proceso de mejoramiento de su condición social y humana". También se contemplan la expulsión tratándose de extranjeros que no tienen autorización para vivir en nuestro país y cometen delitos graves, y además, la prestación de servicios a la comunidad.

Otro aspecto meritorio de este proyecto es la incorporación del llamado "brazalete".

En los países donde se aplica bien, esa medida ha tenido un éxito enorme, pues permite ver qué está pasando con las personas a las que se les da la oportunidad de cumplir su pena en libertad, por ser primerizas, por tratarse de delitos menores, en fin. Además, posibilita realizarles un seguimiento en cuanto al cumplimiento que dan a las políticas de reinserción social, cuyo propósito es sacarlas del mundo de la delincuencia.

Ahora, la cantidad de plata que se invierte en esta iniciativa es gigantesca: más de 50 millones de dólares. Se prevé la contratación de sobre 500 funcionarios, etcétera.

Se trata, pues, del cambio más de fondo, más potente, más importante hecho en la legislación chilena en lo concerniente a alternativas para la reinserción social.

Me alegra mucho que su impulsor haya sido el Gobierno del Presidente Piñera.

Además, agradezco que quienes trataron esta iniciativa se pusieran a la altura de las circunstancias. Porque, independiente del hecho de ser parlamentarios de Oposición o de Gobierno, fuimos capaces de trabajar juntos, en equipo; de mirar el interés del país; de no andar con mezquindades ni pequeñeces, y de sacar una legislación que -no tengo dudas- envuelve un cambio que, si bien no se va a expresar en 24 horas (porque ello no se registra en ese lapso), a poco andar significará en nuestro país menos delitos, una clara disminución de la delincuencia y un enérgico proceso de reinserción social.

Por todas esas consideraciones, los Senadores de Renovación Nacional vamos a votar con mucha fuerza y alegría a favor del informe de la Comisión Mixta, recaído en una iniciativa que ya entró en su recta final para ser ley de la república en los próximos días.

El señor ESCALONA (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Orpis.

El señor ORPIS.- Señor Presidente , me gustaría colocar este proyecto de ley en perspectiva, porque, como se ha señalado en el curso del debate, significa una modificación muy de fondo del enfoque en materia de seguridad ciudadana. Es decir, cambiamos la visión de más sanciones, de aumento de la penalidad, de creación de delitos nuevos, por reinserción social y rehabilitación.

Y, en ese ámbito, debemos aprender de las experiencias.

La primera normativa vinculada con tal orientación fue la ley de responsabilidad penal adolescente. Y yo diría que la segunda gran reforma es la que ahora estamos llevando a cabo.

Ahora bien, otorgándole todos los méritos a este proyecto y agradeciendo lo señalado por el señor Ministro , debo dejar establecidas ciertas cuestiones que en lo personal me preocupan.

Creo profundamente en aquella orientación y no quiero que fracase una iniciativa de estas características.

Actualmente existen serios problemas con la implementación de la ley de responsabilidad penal adolescente. Fueron advertidos por la comisión de expertos, quienes recomendaron no ponerla en marcha porque no estaban listos los dispositivos pertinentes.

Y yo abrigo un temor en cuanto al proyecto que ahora nos ocupa, pues al final puede transformarse en un búmeran.

Hoy día estamos dejando en libertad a un número importante de personas que no constituirán un peligro para la sociedad en la medida que seamos capaces de rehabilitarlas. Pero si no se rehabilitan, serán un peligro para ella.

¿Qué ocurre, señor Presidente?

Todos los estudios de los especialistas sostienen que hay una relación directa, en más de 70 por ciento, droga-delito. Y la respuesta es la rehabilitación.

Ahora, ¿cuál es el inconveniente de esta iniciativa, que en parte indicó la Senadora Alvear?

De los 25 mil millones de pesos que cuesta, 17 mil millones se destinan a monitoreo electrónico, y el resto, a financiar la contratación de delegados.

¿Qué se dice en lo concerniente a la rehabilitación? Que será financiada por el SENDA, es decir, por el Servicio responsable de la prevención y la rehabilitación en el ámbito del consumo de drogas y alcohol.

Inicialmente no había una estimación respecto de la población que debía ser rehabilitada. Sin embargo, en una de las últimas sesiones de la Comisión de Constitución se señaló que se trataba de 1.437 personas.

Señor Presidente , la rehabilitación de 1.437 personas significa 7 mil millones de pesos.

Se expresa que el gasto será financiado por el SENDA. Pero el problema estriba en que 7 mil millones de pesos representan el total del presupuesto de ese Servicio para atender a toda la población del país que precisa rehabilitación.

Entonces, no es realista plantear que el SENDA financiará el aspecto en comento.

Si no existe financiamiento adecuado, habrá un efecto búmeran, porque no se van a concretar todos los propósitos tenidos en vista en materia de rehabilitación y reinserción.

Por lo tanto, es indispensable incorporar recursos adicionales en la Ley de Presupuestos. De lo contrario, va a pasarnos lo mismo que ha ido ocurriendo con la ley sobre la responsabilidad penal de los adolescentes. Ello fue advertido en la Comisión.

Espero que el Ejecutivo tome nota del asunto, entonces, para que sea abordado oportunamente y no lamentemos la consecuencia de que un proyecto tan bien inspirado se pueda transformar al final en un bumerán, al dejarse en libertad a personas que, en vez de rehabilitarse o reinsertarse, van a seguir delinquiendo.

He dicho.

El señor ESCALONA (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Navarro.

El señor NAVARRO.- Señor Presidente, dentro de los programas del Gobierno tendientes a enfrentar la crisis carcelaria, a establecer mejores condiciones para poder resolver lo relativo a la criminalidad, se han tomado diversas medidas.

Hemos apoyado un proyecto de ley de indulto que va a significar la liberación de más de seis mil reos que no se hallan condenados por delitos de sangre o de violación, quienes van a tener una oportunidad de salir de las cárceles atestadas.

Respecto de la iniciativa que nos ocupa, que introduce la libertad supervigilada, hemos dicho: "Correcto. Van a estar afuera bajo control. La pregunta es quién va a estar trabajando para su rehabilitación y reinserción.". Porque si van a encontrarse sujetos a una condición extraordinaria, no solo importa que salgan y sepamos dónde están. Nos interesa, básicamente, que opere el sistema que apunta a los dos objetivos mencionados.

Lo he sostenido una y diez veces: claramente, Gendarmería es el patio trasero, el hermano pobre, el eslabón más débil de la tríada de la seguridad pública. Están Carabineros y la Policía de Investigaciones. Hemos mejorado su condición. Mucho. Están los tribunales. También lo hemos hecho. Pero ahí están los gendarmes, abandonados en su proceso de ascenso interno. Ahí está el penal El Manzano: nueve funcionarios para cuidar en la noche a dos mil internos. O sea, enfrentamos una crisis.

Me expresa el señor Ministro que hay una mesa de trabajo con Gendarmería.

No existe una política de ascensos. Los que dirigen la Policía de Investigaciones, Carabineros y los tribunales son funcionarios de carrera. En Gendarmería seguimos poniendo a una persona de turno del Gobierno transitorio. No hay una carrera profesional. El Director no es un gendarme, no es quien ha pasado su vida en la institución.

Entonces, para contar con una política penitenciaria en la que funcionen beneficios como el que nos ocupa, se requiere una ley de Gendarmería. Y el proyecto en discusión es solo una parte. Resulta muy positivo: innovamos, modernizamos, pero tenemos una institucionalidad muy débil.

¿Qué nos dicen los gendarmes? Estamos conversando. No hay "tiraje de la chimenea". Se encuentran trabados.

Además, se registran múltiples lacras institucionales que solo se resuelven saneando el servicio.

Voy a votar a favor de la iniciativa, pero reclamo una política de rehabilitación y de reinserción. El 23 por ciento de los internos se hallan encerrados por primera vez y no por delitos de sangre. Lo he repetido y lo reitero: jóvenes de 18, de 19, de 21 años han sido condenados, por "robo con violencia" de una chaqueta de 15 mil pesos, a 3 años y un día o a 5 años y un día. ¿Y cuánto nos cuestan las cárceles concesionadas? Son 526 mil pesos mensuales por reo. Es un gran negocio.

Me parece que ahora vamos a alivianar la situación de los recintos penales, a modernizar el sistema penitenciario, pero no hemos atacado la institucionalidad. Y es preciso abordar ese aspecto sin falta. Es necesario resolver la situación de los gendarmes, que son el eslabón más abandonado del sistema de seguridad pública.

El Gobierno se halla en un combate contra la delincuencia. Y escuchamos la promesa de que se iba a terminar con ella, de que se les iba a acabar la fiesta a los delincuentes. ¡Estos se hallan hoy de carnaval! Se anunció que se iba a terminar la puerta giratoria. ¡La sacamos! Concurrimos a la ley de indulto. Ahora nos abocamos a medidas extraordinarias.

Solo señalo que el MAS está dispuesto a cooperar en esa lucha, la cual no puede constituir un motivo de enfrentamiento entre Gobierno y Oposición. Tiene que ser una tarea de país, del Estado.

Pero, claramente, si no resolvemos lo atinente a la política penitenciaria, si no abordamos los problemas de la institución y ocho mil gendarmes siguen abandonados -el servicio se compone de personal tanto civil como de uniforme-, se registrará un fracaso. Y ello solo puede interesarle a quienes se encuentran en las redes de la delincuencia, a quienes la conforman.

En el proyecto, muy importante e interesante, se observa lo expresado por la Senadora señora Alvear: adolece de la falta de un sistema claro de reinserción y rehabilitación.

Hasta ahora, los integrantes de la Iglesia evangélica son los únicos que han tenido éxito -digámoslo francamente- al llevar a cabo de verdad esos dos propósitos, asumiendo las redes familiares y sociales.

¡Patagonia sin represas!

¡Nueva Constitución, ahora!

He dicho.

El señor ESCALONA (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Patricio Walker.

El señor WALKER (don Patricio).- Señor Presidente , esta es una iniciativa planteada por el Gobierno de Michelle Bachelet -seamos justos- al Congreso Nacional y, afortunadamente, la Administración actual también la ha impulsado con mucha fuerza.

En cuanto al brazalete electrónico, varios Diputados de entonces habíamos presentado un proyecto de ley para permitir el uso del sistema de control satelital o GPS en estos casos.

La verdad es que la aprobación de la normativa que nos ocupa, con penas sustitutivas, con las conocidas como "medidas alternativas", es un gran avance, en términos generales.

Deseo referirme a un punto bien determinado: la aplicación de la libertad vigilada especial para condenados por delitos sexuales contra menores. Ello es muy relevante, porque, muchas veces, cuando las penas son inferiores a cinco años, no se dispone una privación de libertad para los pedófilos sancionados por abusos sexuales, por ejemplo, sino el beneficio a que hice referencia.

Esas personas, con frecuencia, reinciden, cometen el delito de manera reiterada, por presentar un trastorno mental de índole sexual que los lleva a repetir su conducta. Es algo que se ha estudiado psiquiátricamente.

Por eso, es muy importante establecer para estos casos -con la exclusión, por supuesto, de delitos más graves, con sanciones de más de cinco años, como violaciones, abusos reiterados, en fin- la pena sustitutiva de libertad vigilada especial. Es decir, existirá un sistema de control satelital (GPS) y la persona llevará el brazalete en el tobillo o en la muñeca, de modo que, en definitiva, el Estado va a saber permanentemente dónde ella se encuentra, lo que permitirá evitar que se acerque a un jardín infantil, a un colegio, a lugares donde haya niños, y ejercer una supervigilancia, por lo tanto, mediante el nuevo sistema.

Es importante contar con más delegados de libertad vigilada. Se les exigen estudios superiores, una preparación, para que se verifique efectivamente un control, con la obligación de informar permanentemente al juez acerca de cómo se está cumpliendo la pena a través del sistema.

Incluso los que cumplan una reclusión parcial en sus casas van a poder ser controlados a través de un mecanismo electromagnético, en virtud del cual, si salen, se va a activar una alarma y será posible detenerlos.

Se ha discutido mucho si esta modalidad afecta o no la dignidad del ser humano, si estigmatiza. En lo personal, abrigo la convicción de que no es así, porque el brazalete electrónico -pensado, por supuesto, para ayudar a prevenir delitos sexuales contra menores- se puede esconder perfectamente bajo la manga de la camisa, bajo los pantalones. Y, en consecuencia, no se presenta ninguna situación que lesione el decoro de alguien que puede constituir un peligro para la sociedad ni se estigmatiza.

En Estados Unidos existe la Ley Megan, desde 1996. Fuera de la casa del pedófilo ponen su foto en un poste y en el vecindario saben que ahí vive. Esas personas no tienen ninguna posibilidad de reinsertarse, de conseguir trabajo. Al contrario, son víctimas de un bullying permanente. Eso sí que afecta la dignidad del ser humano.

Pero el mecanismo en examen, en mi opinión, no estigmatiza -repito- y permite un control apropiado.

Si no se cumple adecuadamente con estas penas, ellas se pueden revocar, obviamente. Y eso es importante tenerlo claro.

También se contempla un avance en relación con los trabajos comunitarios, cuando las sanciones son de hasta 300 días.

Entre el proyecto del indulto, el que ahora nos ocupa y otros más, estamos avanzando en la línea correcta de que la privación de libertad es la última salida, el último recurso, y no el único, como sucede hoy día, lo que, por desgracia, se traduce en hacinamiento -recordemos lo que ocurrió con el incendio en la cárcel de San Miguel-, en no rehabilitación, en no reinserción. La mayoría de los presos no trabaja y, en consecuencia, cuando abandonan los recintos lo hacen como delincuentes más avezados que al ingresar.

Al respecto, me sumo a la petición de la Honorable señora Alvear de que se disponga de más recursos para reinserción, para rehabilitación y especialmente para que nuestros recintos penales cumplan con el objetivo para el cual están destinados.

Voto a favor del informe de la Comisión Mixta.

El señor ESCALONA (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Gómez.

El señor GÓMEZ.- Señor Presidente , la cuestión de la libertad vigilada bajo sistemas de control técnico es antigua y enfrentaba dificultades de la misma índole, porque no teníamos la posibilidad cierta de contar con ellos. Me parece que el tiempo ha permitido una mucho mayor eficiencia tecnológica.

Creo que nos encontramos ante una gran iniciativa. Es muy relevante lo que está haciendo el señor Ministro al sacar adelante un proyecto de esta naturaleza.

Considero, sí -eso lo compartirá el titular de la Cartera, por conocer bien la institucionalidad-, que es preciso preocuparse, efectivamente, del desarrollo de Gendarmería. Es un aspecto que nos ha afectado siempre. No es algo de ahora o que no sepamos. Se ha aumentado el personal, pero una serie de funciones y decisiones requieren un apoyo de capacitación, de desarrollo estratégico, que resulta fundamental poner en la mira, sobre todo cuando se llevan adelante programas y proyectos relevantes como el que nos ocupa.

Y mi segunda observación -en mi opinión, es importante- se refiere a algo que no pudimos hacer nosotros y que estimo que se puede afrontar ahora, cual es preocuparse del Servicio Nacional de Menores en términos de separar la situación de los infractores de ley y la de los muchachos vulnerados en sus derechos.

Debieran existir dos instituciones. Entiendo que ello se está estudiando. Sería un cambio trascendental en el desarrollo de las posibilidades de recuperar a muchos niños vinculados con hechos delictuales y en condiciones de vida que los mantienen en ese segmento. Por eso, creo que constituye otro de los puntos que debiéramos abordar luego de haber avanzado en una iniciativa tan importante como esta.

Voto a favor.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ESCALONA (Presidente).- Terminada la votación.

--Por 32 votos a favor, se aprueba el informe de la Comisión Mixta, dejándose constancia de que se reúne el quórum constitucional exigido.

Votaron las señoras Alvear, Pérez ( doña Lily), Rincón y Von Baer y los señores Bianchi, Chahuán, Coloma, Escalona, Espina, Frei (don Eduardo), García, García-Huidobro, Gómez, Horvath, Kuschel, Lagos, Larraín (don Hernán), Muñoz Aburto, Navarro, Novoa, Orpis, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Quintana, Rossi, Ruiz-Esquide, Sabag, Tuma, Uriarte, Walker ( don Patricio) y Zaldívar (don Andrés).

El señor ESCALONA (Presidente).- Se deja constancia de la intención de voto a favor del Honorable señor Letelier.

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor RIBERA ( Ministro de Justicia ).- Señor Presidente , agradezco a esta Corporación el apoyo brindado al proyecto.

Comparto plenamente las observaciones y dudas planteadas por los Senadores señores Navarro y Gómez.

Respecto a Gendarmería de Chile, estamos en procesos de cambio. Durante los últimos Gobiernos existieron también algunas iniciativas en la materia. Buscamos generar modificaciones profundas al interior de dicha institución, pero sabemos que son difíciles y que demandarán tiempo.

Lo anterior debe partir por la Escuela del servicio. Necesitamos planes y programas orientados a que los alumnos aprendan a respetar los derechos humanos, a que entiendan que tendrán a su cargo a privados de libertad y no a personas carentes de garantías. Deben comprender que, en definitiva, la función de Gendarmería no solo consiste en el resguardo perimetral de las cárceles, sino también en el control interno. No han de preocuparse únicamente de que la gente no se fugue, sino, a la vez, de resguardar en debida forma los derechos de los internos. Finalmente, cada gendarme, con su actuación, puede o no ser alguien que colabore en la reinserción social.

Sabemos que el asunto es difícil.

Por su intermedio, señor Presidente, le expreso al Honorable señor Navarro que prontamente enviaremos al Congreso Nacional un proyecto para destrabar los ascensos en Gendarmería.

La ley dictada enfrentó problemas de implementación, pero me pareció interesante. Esa normativa incluyó el mérito, aspecto que Su Señoría mencionó en cuanto a la promoción. Creo que eso debemos fortalecerlo aún más. Son insuficientes dos pruebas en toda la carrera.

Estoy seguro de que, en la medida que implementemos una mejor escuela formativa e incorporemos gestión, respeto a los derechos humanos y otras materias, y contemos con procesos de selección mejores al inicio y durante la carrera, podremos lograr una institución mejor -"saneada", como expresó el señor Senador- y que efectúe una mayor contribución a la seguridad ciudadana.

Reitero los agradecimientos ante la colaboración y el apoyo brindados por el Senado a este muy significativo proyecto de ley.

El señor ESCALONA ( Presidente ).- Gracias a usted, señor Ministro .

)----------(

El señor ESCALONA ( Presidente ).- Como el tiempo de Fácil Despacho concluyó, el proyecto sobre el abigeato, cuya urgencia vence en junio, quedará pendiente para la próxima sesión.

El señor COLOMA.- ¿Puede pedir unanimidad para tratarlo, señor Presidente?

El señor ESCALONA (Presidente).- No la hay.

A Su Señoría le asiste el derecho a requerir que la solicitud se someta al pronunciamiento de la Sala. Se necesitan dos tercios de los Senadores presentes para acogerla.

El señor COLOMA.- Entonces, así lo hago.

El señor ESCALONA (Presidente).- Deseo dejar establecido que la posición de la Mesa obedece a la calificación de las urgencias de los siguientes proyectos.

Se someterá a votación, por lo tanto, la prórroga del tiempo de Fácil Despacho a fin de tratar la iniciativa a que se ha hecho referencia.

El señor GÓMEZ.- ¿No se discutirá el informe de Comisión Mixta sobre el proyecto de ley que establece medidas contra la discriminación?

El señor NAVARRO.- Es lo que también quiero preguntar.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- La petición formulada dice relación con el artículo 89 del Reglamento.

El señor COLOMA.- Que se proceda sin debate.

El señor NAVARRO.- No.

El señor ESCALONA (Presidente).- La Mesa es de la opinión -repito- de no proseguir con la tabla de Fácil Despacho, porque se va a agotar el tiempo para tratar las otras iniciativas con urgencia.

Como se ha solicitado la prórroga, ello debe ser acogido por los dos tercios de los Senadores presentes.

El señor COLOMA.- Sin debate.

El señor ESCALONA (Presidente).- En votación.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ESCALONA (Presidente).- Terminada la votación.

--Se rechaza la solicitud de prórroga del tiempo de Fácil Despacho (15 votos a favor y 8 en contra), por no reunirse el quórum reglamentario exigido.

Votaron a favor la señora Von Baer y los señores Chahuán, Coloma, Espina, García, García-Huidobro, Larraín (don Hernán), Novoa, Orpis, Pérez Varela, Prokurica, Ruiz-Esquide, Sabag, Tuma y Uriarte.

Votaron en contra la señora Alvear y los señores Escalona, Gómez, Muñoz Aburto, Navarro, Quintana, Rossi y Walker (don Patricio).

4.7. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 09 de mayo, 2012. Oficio en Sesión 26. Legislatura 360.

?Valparaíso, 9 de mayo de 2012

Nº 472/SEC/12

A S.E. el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley que modifica la ley N° 18.216, que establece medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad, correspondiente al Boletín Nº 5.838-07.

Hago presente a Vuestra Excelencia que dicha proposición fue aprobada, en lo referente a los artículos 29 y 36 contenidos en los números 35) y 36), respectivamente, ambos del artículo 1° del proyecto de ley, con el voto favorable de 32 señores Senadores, de un total de 36 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.

Asimismo, el artículo 23 quinquies contenido en el número 35) del artículo 1° de la iniciativa, fue aprobado con el voto conforme de 32 señores Senadores, de un total de 36 en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo establecido en el inciso tercero del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 10.140, de 2 de mayo de 2012.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

CAMILO ESCALONA MEDINA

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

5. Trámite Tribunal Constitucional

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 10 de mayo, 2012. Oficio

S.E. El Presidente de la República comunica que no hará uso de dicha facultad. Fecha 15 de mayo 2012.

VALPARAÍSO, 10 de mayo de 2012

Oficio Nº 10.158

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto que modifica la ley N° 18.216, que establece medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad. Boletín N° 5838-07.

Sin embargo, y teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, la Cámara de Diputados, por ser Cámara de origen, precisa saber si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República.

En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le ruego comunicarlo, a esta Corporación, devolviendo el presente oficio, para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 93 de la Carta Fundamental, en relación con el Nº 1º de ese mismo precepto.

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.216, que establece medidas que indica como alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad y deroga disposiciones que señala:

1) Sustitúyese el encabezado de la ley por el siguiente: "Establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad.".

2) Sustitúyese el artículo 1° por el siguiente:

“Artículo 1°.- La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes penas:

a) Remisión condicional.

b) Reclusión parcial.

c) Libertad vigilada.

d) Libertad vigilada intensiva.

e) Expulsión, en el caso señalado en el artículo 34.

f) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142, 361, 362, 372 bis, 390, y 391, N° 1, del Código Penal, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código.

En ningún caso podrá imponerse la pena establecida en la letra f) del inciso primero a los condenados por crímenes o simples delitos señalados por las leyes números 20.000, 19.366 y 18.403. No se aplicará ninguna de las penas sustitutivas contempladas en esta ley a las personas que hubieren sido condenadas con anterioridad por alguno de dichos crímenes o simples delitos en virtud de sentencia ejecutoriada, hayan cumplido o no efectivamente la condena, a menos que les hubiere sido reconocida la circunstancia atenuante prevista por el artículo 22 de la ley Nº 20.000.

Tampoco podrá el tribunal aplicar las penas señaladas en el inciso primero a los autores del delito consumado previsto en el artículo 436, inciso primero, del Código Penal, que hubiesen sido condenados anteriormente por alguno de los delitos contemplados en los artículos 433, 436 y 440 del mismo Código.

Para los efectos de esta ley, no se considerarán las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito.”.

3) Sustitúyese, en el artículo 2º, la frase “en el Título III de la ley Nº 15.231”, por “en la ley Nº 18.287”.

4) Sustitúyese la denominación del Título I por la siguiente:

"De la remisión condicional y de la reclusión parcial".

5) Elimínase en el epígrafe del Párrafo 1° la expresión "de la pena".

6) Reemplázase el artículo 3° por el siguiente:

"Artículo 3°.- La remisión condicional consiste en la sustitución del cumplimiento de la pena privativa de libertad por la discreta observación y asistencia del condenado ante la autoridad administrativa durante cierto tiempo.".

7) Sustitúyese el artículo 4º por el siguiente:

“Artículo 4°.- La remisión condicional podrá decretarse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia no excediere de tres años;

b) Si el penado no hubiese sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito;

c) Si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitieren presumir que no volverá a delinquir, y

d) Si las circunstancias indicadas en las letras b) y c) precedentes hicieren innecesaria una intervención o la ejecución efectiva de la pena.

Con todo, no procederá la remisión condicional como pena sustitutiva si el sentenciado fuere condenado por aquellos ilícitos previstos en los artículos 15, letra b), o 15 bis, letra b), debiendo el tribunal, en estos casos, imponer la pena de reclusión parcial, libertad vigilada o libertad vigilada intensiva, si procediere.”.

8) Reemplázase el artículo 5º por el siguiente:

“Artículo 5°.- Al aplicar esta sanción, el tribunal establecerá un plazo de observación que no será inferior al de la duración de la pena, con un mínimo de un año y un máximo de tres, e impondrá al condenado las siguientes condiciones:

a) Residencia en un lugar determinado, que podrá ser propuesto por el condenado. Éste podrá ser cambiado, en casos especiales, según la calificación efectuada por Gendarmería de Chile;

b) Sujeción al control administrativo y a la asistencia de Gendarmería de Chile, en la forma que precisará el reglamento. Dicho servicio recabará anualmente, al efecto, un certificado de antecedentes prontuariales, y

c) Ejercicio de una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio, si el condenado careciere de medios conocidos y honestos de subsistencia y no poseyere la calidad de estudiante.”.

9) Derógase el artículo 6°.

10) Sustitúyese en el epígrafe del Párrafo 2° del Título I, la expresión "nocturna" por "parcial".

11) Reemplázase el artículo 7° por el siguiente:

"Artículo 7°.- La pena de reclusión parcial consiste en el encierro en el domicilio del condenado o en establecimientos especiales, durante cincuenta y seis horas semanales. La reclusión parcial podrá ser diurna, nocturna o de fin de semana, conforme a los siguientes criterios:

1) La reclusión diurna consistirá en el encierro en el domicilio del condenado, durante un lapso de ocho horas diarias y continuas, las que se fijarán entre las ocho y las veintidós horas.

2) La reclusión nocturna consistirá en el encierro en el domicilio del condenado o en establecimientos especiales, entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente.

3) La reclusión de fin de semana consistirá en el encierro en el domicilio del condenado o en establecimientos especiales, entre las veintidós horas del día viernes y las seis horas del día lunes siguiente.

Para el cumplimiento de la reclusión parcial, el juez preferirá ordenar su ejecución en el domicilio del condenado, estableciendo como mecanismo de control de la misma el sistema de monitoreo telemático, salvo que Gendarmería de Chile informe desfavorablemente la factibilidad técnica de su imposición, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 23 bis y siguientes de esta ley. En tal caso, entendido como excepcional, se podrán decretar otros mecanismos de control similares, en la forma que determine el tribunal.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por domicilio la residencia regular que el condenado utilice para fines habitacionales.".

12) Sustitúyese el artículo 8° por el siguiente:

"Artículo 8°.- La reclusión parcial podrá disponerse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia no excediere de tres años;

b) Si el penado no hubiese sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, o lo hubiese sido a una pena privativa o restrictiva de libertad que no excediere de dos años, o a más de una, siempre que en total no superaren de dicho límite. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito. No obstante lo anterior, si dentro de los diez o cinco años anteriores, según corresponda, a la comisión del nuevo crimen o simple delito, le hubieren sido impuestas dos reclusiones parciales, no será procedente la aplicación de esta pena sustitutiva, y

c) Si existieren antecedentes laborales, educacionales o de otra naturaleza similar que justificaren la pena, así como si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, permitieren presumir que la pena de reclusión parcial lo disuadirá de cometer nuevos ilícitos.".

13) Reemplázanse en el artículo 9° las expresiones "computará una noche" por las siguientes: "computarán ocho horas continuas de reclusión parcial".

14) Deróganse los artículos 10, 10 bis, 11 y 12.

15) Intercálase el siguiente Párrafo 3°, pasando el actual a ser Párrafo 4°.

"Párrafo 3°

Prestación de servicios en beneficio de la comunidad

Artículo 10.- La pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad consiste en la realización de actividades no remuneradas a favor de la colectividad o en beneficio de personas en situación de precariedad, coordinadas por un delegado de Gendarmería de Chile.

El trabajo en beneficio de la comunidad será facilitado por Gendarmería de Chile, pudiendo establecer los convenios que estime pertinentes para tal fin con organismos públicos y privados sin fines de lucro.

Artículo 11.- La pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad podrá decretarse por el juez si se cumplen, copulativamente, los siguientes requisitos:

a) Si la pena originalmente impuesta fuere igual o inferior a trescientos días.

b) Si existieren antecedentes laborales, educacionales o de otra naturaleza similar que justificaren la pena, o si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitieren presumir que la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad lo disuadirá de cometer nuevos ilícitos.

c) Si concurriere la voluntad del condenado de someterse a esta pena. El juez deberá informarle acerca de las consecuencias de su incumplimiento.

Esta pena procederá por una sola vez y únicamente para el caso en que los antecedentes penales anteriores del condenado hicieren improcedente la aplicación de las demás penas sustitutivas establecidas en la presente ley.

Artículo 12.- La duración de la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad se determinará considerando cuarenta horas de trabajo comunitario por cada treinta días de privación de libertad. Si la pena originalmente impuesta fuere superior a treinta días de privación de libertad, corresponderá hacer el cálculo proporcional para determinar el número exacto de horas por las que se extenderá la sanción. En todo caso, la pena impuesta no podrá extenderse por más de ocho horas diarias.

Si el condenado aportare antecedentes suficientes que permitieren sostener que trabaja o estudia regularmente, el juez deberá compatibilizar las reglas anteriores con el régimen de estudio o trabajo del condenado.

Artículo 12 bis.- En caso de decretarse la sanción de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, el delegado de Gendarmería de Chile responsable de gestionar su cumplimiento informará al tribunal que dictó la sentencia, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la condena se encontrare firme o ejecutoriada, el lugar donde ella se llevará a cabo, el tipo de servicio que se prestará y el calendario de su ejecución. El mencionado tribunal notificará lo anterior al Ministerio Público y al defensor.".

Artículo 12 ter.- Los delegados de prestación de servicios en beneficio de la comunidad son funcionarios dependientes de Gendarmería de Chile, encargados de supervisar la correcta ejecución de esta pena sustitutiva.

La habilitación para ejercer las funciones de delegado de prestación de servicios en beneficio de la comunidad será otorgada por el Ministerio de Justicia a quienes acrediten idoneidad y preparación, en la forma que determine el reglamento.

Sin perjuicio de lo anterior, para desempeñar el cargo de delegado de prestación de servicios en beneficio de la comunidad se requiere poseer título profesional de una carrera de al menos ocho semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional reconocidos por el Estado o su equivalente, en el caso de profesionales titulados en universidades extranjeras.”.

16) Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente:

"Artículo 13.- Si alguna de las penas establecidas en este Título se impusiere al personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile mientras esté en servicio, se observarán las normas siguientes:

a) En el caso de aplicarse la remisión condicional, el control administrativo y la asistencia del sujeto se ejercerá por el juez institucional respectivo, quien podrá delegar tal facultad en la autoridad que estime conveniente y que corresponda a la institución a que perteneciere el condenado, como asimismo, solicitar se revoque la sustitución de la pena, en caso de incumplimiento, y

b) En el caso de aplicarse la pena de reclusión parcial en establecimientos especiales, ésta se cumplirá en la unidad militar o policial a que perteneciere el condenado.

Se entenderá que concurren las condiciones señaladas en las letras a) y c) del artículo 5°, por el solo hecho de permanecer el condenado en servicio.

Si el condenado dejare de pertenecer a la institución durante la época de cumplimiento de alguna de las penas establecidas en este Título, el tiempo de sujeción a la vigilancia del juez institucional o de permanencia en reclusión parcial en la unidad militar o policial correspondiente, se computará como período sometido a la vigilancia de Gendarmería de Chile o como tiempo cumplido en un establecimiento penal, según el caso. Este tiempo le será computable, además, para los efectos previstos en el artículo 2°, letra d), del decreto ley N° 409, de 1932. El lapso que restare se cumplirá de acuerdo con las normas generales.".

17) Incorpórase, como artículo 13 bis, el siguiente:

“Artículo 13 bis.- En caso de aplicarse la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, el juez podrá, de oficio o a solicitud del condenado, efectuar un control sobre las condiciones de su cumplimiento, debiendo citar, en ese caso, a una audiencia de seguimiento durante el período que dure su ejecución.

Al concluir dicho período, el delegado responsable de gestionar el cumplimiento de la pena remitirá al tribunal un informe sobre la ejecución efectiva de la misma.”.

18) Sustitúyese la denominación del Título II por la siguiente:

"De la libertad vigilada y la libertad vigilada intensiva".

19) Reemplázase el epígrafe del Párrafo 1° por el siguiente:

"De la libertad vigilada y la libertad vigilada intensiva".

20) Sustitúyese el artículo 14 por el siguiente:

“Artículo 14.- La libertad vigilada consiste en someter al penado a un régimen de libertad a prueba que tenderá a su reinserción social a través de una intervención individualizada, bajo la vigilancia y orientación permanentes de un delegado.

La libertad vigilada intensiva consiste en la sujeción del condenado al cumplimiento de un programa de actividades orientado a su reinserción social en el ámbito personal, comunitario y laboral, a través de una intervención individualizada y bajo la aplicación de ciertas condiciones especiales.”.

21) Sustitúyese el artículo 15 por el siguiente:

“Artículo 15.- La libertad vigilada podrá decretarse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia fuere superior a dos años y no excediere de tres, o

b) Si se tratare de alguno de los delitos contemplados en el artículo 4° de la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, o en los incisos segundo y tercero del artículo 196 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito, y la pena privativa o restrictiva de libertad que se impusiere fuere superior a quinientos cuarenta días y no excediere de tres años.

En los casos previstos en las dos letras anteriores, deberá cumplirse, además, lo siguiente:

1.- Que el penado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, del ilícito sobre el que recayere la nueva condena, y

2.- Que los antecedentes sociales y características de personalidad del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitieren concluir que una intervención individualizada de conformidad al artículo 16 de esta ley, parece eficaz en el caso específico, para su efectiva reinserción social. Dichos antecedentes deberán ser aportados por los intervinientes antes del pronunciamiento de la sentencia o en la oportunidad prevista en el artículo 343 del Código Procesal Penal. Excepcionalmente, si éstos no fueren aportados en dicha instancia, podrá el juez solicitar informe a Gendarmería de Chile, pudiendo suspender la determinación de la pena dentro del plazo previsto en el artículo 344 del Código Procesal Penal.”.

22) Agrégase el siguiente artículo 15 bis:

“Artículo 15 bis.- La libertad vigilada intensiva podrá decretarse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia fuere superior a tres años y no excediere de cinco, o

b) Si se tratare de alguno de los delitos establecidos en los artículos 296, 297, 390, 391, 395, 396, 397, 398 ó 399 del Código Penal, cometidos en el contexto de violencia intrafamiliar, y aquellos contemplados en los artículos 363, 365 bis, 366, 366 bis, 366 quáter, 366 quinquies, 367, 367 ter y 411 ter del mismo Código, y la pena privativa o restrictiva de libertad que se impusiere fuere superior a quinientos cuarenta días y no excediere de cinco años.

En los casos previstos en las dos letras anteriores, deberán cumplirse, además, las condiciones indicadas en ambos numerales del inciso segundo del artículo anterior.”.

23) Reemplázase el artículo 16 por el siguiente:

“Artículo 16.- Al imponer la pena de libertad vigilada o libertad vigilada intensiva, el tribunal establecerá un plazo de intervención igual al que correspondería cumplir si se aplicara efectivamente la pena privativa o restrictiva de libertad que se sustituye.

El delegado que hubiere sido designado para el control de estas penas, deberá proponer al tribunal que hubiere dictado la sentencia, en un plazo máximo de cuarenta y cinco días, un plan de intervención individual, el que deberá comprender la realización de actividades tendientes a la rehabilitación y reinserción social del condenado, tales como la nivelación escolar, la participación en actividades de capacitación o inserción laboral, o de intervención especializada de acuerdo a su perfil. El plan deberá considerar el acceso efectivo del condenado a los servicios y recursos de la red intersectorial, e indicar con claridad los objetivos perseguidos con las actividades programadas y los resultados esperados.

El juez, a propuesta del respectivo delegado, podrá ordenar que el condenado sea sometido, en forma previa, a los exámenes médicos, psicológicos o de otra naturaleza que parezcan necesarios para efectos de la elaboración del plan de intervención individual. En tal caso, podrá suspenderse el plazo a que se refiere el inciso anterior por un máximo de 60 días.

Una vez aprobado judicialmente el plan, el delegado informará al juez acerca de su cumplimiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley.

Sin perjuicio de lo anterior, el delegado podrá proponer al juez la reducción del plazo de intervención, o bien, el término anticipado de la pena, en los casos que considere que el condenado ha dado cumplimiento a los objetivos del plan de intervención.”.

24) Sustitúyese el artículo 17 por el siguiente:

“Artículo 17.- Al decretar la pena sustitutiva de libertad vigilada o de libertad vigilada intensiva, el tribunal impondrá al condenado las siguientes condiciones:

a) Residencia en un lugar determinado, el que podrá ser propuesto por el condenado, debiendo, en todo caso, corresponder a una ciudad en que preste funciones un delegado de libertad vigilada o de libertad vigilada intensiva. La residencia podrá ser cambiada en casos especiales calificados por el tribunal y previo informe del delegado respectivo;

b) Sujeción a la vigilancia y orientación permanentes de un delegado por el período fijado, debiendo el condenado cumplir todas las normas de conducta y las instrucciones que aquél imparta respecto a educación, trabajo, morada, cuidado del núcleo familiar, empleo del tiempo libre y cualquiera otra que sea pertinente para una eficaz intervención individualizada, y

c) Ejercicio de una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio, bajo las modalidades que se determinen en el plan de intervención individual, si el condenado careciere de medios conocidos y honestos de subsistencia y no poseyere la calidad de estudiante.”.

25) Agréganse los siguientes artículos 17 bis y 17 ter:

“Artículo 17 bis.- Junto con la imposición de las condiciones establecidas en el artículo anterior, si el condenado presentare un consumo problemático de drogas o alcohol, el tribunal deberá imponerle, en la misma sentencia, la obligación de asistir a programas de tratamiento de rehabilitación de dichas sustancias, de acuerdo a lo señalado en este artículo.

Para estos efectos, durante la etapa de investigación, los intervinientes podrán solicitar al tribunal que decrete la obligación del imputado de asistir a una evaluación por un médico calificado por el Servicio de Salud correspondiente para determinar si éste presenta o no consumo problemático de drogas o alcohol. El juez accederá a lo solicitado si existieren antecedentes que permitan presumir dicho consumo problemático.

La Secretaría Regional Ministerial de Justicia, previo informe de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, entregará a la Corte de Apelaciones respectiva la nómina de facultativos habilitados para practicar los exámenes y remitir los informes a que se refiere este artículo.

Si se decretare la evaluación y el imputado se resistiere o negare a la práctica de el o los exámenes correspondientes, el juez podrá considerar dicha resistencia o negativa como antecedente para negar la sustitución de la pena privativa o restrictiva de libertad.

La obligación de someterse a un tratamiento podrá consistir en la asistencia a programas ambulatorios, la internación en centros especializados o una combinación de ambos tipos de tratamiento. El plazo de la internación no podrá ser superior al total del tiempo de la pena sustitutiva. Lo anterior deberá enmarcarse dentro del plan de intervención individual aprobado judicialmente.

Habiéndose decretado la obligación de someterse a tratamiento, el delegado informará mensualmente al tribunal respecto del desarrollo del mismo. El juez efectuará un control periódico del cumplimiento de esta condición, debiendo citar bimestralmente a audiencias de seguimiento, durante todo el período que dure el tratamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley.

Artículo 17 ter.- En caso de imponerse la libertad vigilada intensiva deberán decretarse, además, una o más de las siguientes condiciones:

a) Prohibición de acudir a determinados lugares;

b) Prohibición de aproximarse a la víctima, o a sus familiares u otras personas que determine el tribunal, o de comunicarse con ellos;

c) Obligación de mantenerse en el domicilio o lugar que determine el juez, durante un lapso máximo de ocho horas diarias, las que deberán ser continuas, y

d) Obligación de cumplir programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual, de tratamiento de la violencia u otros similares.”.

26) Agregáse un artículo 17 quáter del siguiente tenor:

“Artículo 17 quáter.- El control del delegado en las penas sustitutivas de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva, se ejecutará en base a las medidas de supervisión que sean aprobadas por el tribunal, las que incluirán la asistencia obligatoria del condenado a encuentros periódicos previamente fijados con el delegado y a programas de intervención psicosocial. Tratándose de la libertad vigilada intensiva, el tribunal considerará, especialmente, la periodicidad e intensidad en la aplicación del plan de intervención individualizada.”.

27) Sustitúyese el artículo 18 por el siguiente:

“Artículo 18.- El Estado, a través de los organismos pertinentes, promoverá y fortalecerá especialmente la formación educacional, la capacitación y la colocación laboral de los condenados a la pena sustitutiva de libertad vigilada y a la de libertad vigilada intensiva, con el fin de permitir e incentivar su inserción al trabajo. Asimismo, el delegado deberá apoyar y articular el acceso del condenado a la red de protección del Estado, particularmente, en las áreas de salud mental, educación, empleo y de desarrollo comunitario y familiar, según se requiera.

Los organismos estatales y comunitarios que otorguen servicios pertinentes a salud, educación, capacitación profesional, empleo, vivienda, recreación y otros similares, deberán considerar especialmente toda solicitud que los delegados de libertad vigilada formularen para el adecuado tratamiento de las personas sometidas a su orientación y vigilancia.”.

28) Derógase el artículo 19.

29) Reemplázase el epígrafe del Párrafo 2º del Título II de la ley por el siguiente:

“De los delegados de libertad vigilada y de libertad vigilada intensiva”.

30) Sustitúyese el artículo 20 por el siguiente:

“Artículo 20.- Los delegados de libertad vigilada y de libertad vigilada intensiva son funcionarios de Gendarmería de Chile, encargados de conducir el proceso de reinserción social de la persona condenada a la pena sustitutiva de la libertad vigilada y libertad vigilada intensiva, mediante la intervención, orientación y supervisión de los condenados, a fin de evitar su reincidencia y facilitar su integración a la sociedad.

La habilitación para ejercer las funciones de delegado de libertad vigilada y de libertad vigilada intensiva será otorgada por el Ministerio de Justicia a quienes acrediten idoneidad y preparación, en la forma que determine el reglamento.”.

31) Intercálase un artículo 20 bis del siguiente tenor:

“Artículo 20 bis.- Sin perjuicio de los restantes requisitos que señale el reglamento, para desempeñar el cargo de delegado de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva se requiere:

a) Poseer el título de psicólogo o asistente social, otorgado por una universidad reconocida por el Estado o su equivalente, en el caso de profesionales titulados en universidades extranjeras;

b) Experiencia mínima de un año en el área de la intervención psicosocial, y

c) Aprobar el curso de habilitación de delegado de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva.”.

32) Elimínase, en el artículo 21, la coma (,) que figura después de la expresión “Ministerio de Justicia”, y agrégase, a continuación de la expresión “libertad vigilada”, los términos “y de la libertad vigilada intensiva”.

33) Sustitúyese el artículo 22 por el siguiente:

“Artículo 22.- Un reglamento establecerá las normas relativas a la organización de los sistemas de libertad vigilada y de libertad vigilada intensiva, incluyendo los programas, las características y los aspectos particulares que éstos deberán tener. El Ministerio de Justicia impartirá las normas técnicas que sean necesarias a este respecto y evaluará, periódicamente, su cumplimiento y los resultados de dichos sistemas.”.

34) Sustitúyese el artículo 23 por el siguiente:

“Artículo 23.- Los delegados de libertad vigilada deberán informar al respectivo tribunal, al menos semestralmente, sobre la evolución y cumplimiento del plan de intervención individualizada impuesto por el juez a las personas sometidas a su vigilancia y orientación. Emitirán, además, los informes que los tribunales les soliciten sobre esta materia cada vez que ellos fueren requeridos.

Lo mismo les será aplicable a los delegados de libertad vigilada intensiva, quienes informarán al respectivo tribunal al menos trimestralmente.

En todo caso, el tribunal citará a lo menos anualmente a una audiencia de revisión de la libertad vigilada y, a lo menos, semestralmente, en el caso de la libertad vigilada intensiva.

A estas audiencias deberán comparecer el condenado y su defensor.

En el caso del delegado de libertad vigilada o de libertad vigilada intensiva, el tribunal podrá estimar como suficiente la entrega del informe periódico que se remita por el delegado, salvo que solicite su comparecencia personal.

El Ministerio Público podrá comparecer cuando lo estimare procedente.”.

35) Intercálanse los siguientes Títulos III, IV y V, pasando el actual III a ser VI:

"TÍTULO III

Del monitoreo telemático

Artículo 23 bis.- Se entenderá por monitoreo telemático toda supervisión por medios tecnológicos de las penas establecidas por esta ley.

Dicho control podrá ser utilizado para la supervisión de las penas de reclusión parcial y de libertad vigilada intensiva.

Tratándose de la pena de libertad vigilada intensiva prevista en el artículo 15 bis, el monitoreo sólo se utilizará para el control de los delitos establecidos en la letra b) de dicho precepto. Para decretarlo, el tribunal tendrá en cuenta las circunstancias de comisión del delito y especialmente las necesidades de protección de la víctima.

Si se estimare conveniente que la víctima porte un dispositivo de control para su protección, el tribunal requerirá, en forma previa a su entrega, el consentimiento de aquélla. En cualquier caso, la ausencia de dicho consentimiento no obstará a que el tribunal pueda imponer al condenado la medida de monitoreo telemático.

A fin de resolver acerca de la imposición de esta medida de control, el tribunal deberá considerar la factibilidad técnica informada por Gendarmería de Chile para cada caso particular. Este informe deberá ser presentado en la oportunidad prevista en el artículo 343 del Código Procesal Penal. La elaboración del informe podrá solicitarse a Gendarmería de Chile directamente por el fiscal, el defensor o el tribunal en subsidio, durante la etapa de investigación.

Este mecanismo se aplicará por un plazo igual al de la duración de la pena sustitutiva que se impusiere.

Sin perjuicio de lo anterior, a solicitud del condenado, el tribunal podrá citar a una audiencia a fin de resolver acerca de la mantención, modificación o cesación de esta medida. En este caso, podrá ordenar la modificación o cesación de la medida cuando hubieren variado las circunstancias consideradas al momento de imponer esta supervisión.

Artículo 23 bis A.- Tratándose del régimen de pena mixta, previsto en el artículo 33 de esta ley, la supervisión a través de monitoreo telemático será obligatoria durante todo el período de la libertad vigilada intensiva.

Artículo 23 ter.- Toda orden de aplicación del mecanismo de monitoreo contemplado en el artículo anterior, deberá ser expedida por escrito por el tribunal, y contendrá los siguientes datos:

a) Identificación del proceso;

b) Identificación del condenado;

c) La fecha de inicio y de término de la aplicación del mecanismo de control, y

d) Todos aquellos datos que el tribunal estimare importantes para su correcta aplicación.

Artículo 23 quáter.- La responsabilidad de la administración del dispositivo será de cargo de Gendarmería de Chile, institución que podrá contratar servicios externos para estos efectos, de conformidad a la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.

Los requisitos y características técnicas del sistema de monitoreo telemático, así como los procedimientos para su instalación, administración y retiro, serán regulados en el reglamento a que alude el artículo 23 octies.

Artículo 23 quinquies.- La información obtenida en la aplicación del sistema de monitoreo telemático sólo podrá ser utilizada para controlar el cumplimiento de la pena sustitutiva de que se trate. Sin perjuicio de lo anterior, podrá ser utilizada por un fiscal del Ministerio Público que se encontrare conduciendo una investigación en la cual el condenado sometido a monitoreo telemático apareciere como imputado. Para ello, el fiscal deberá solicitar previamente autorización al juez de garantía, en conformidad con lo previsto en los artículos 9° y 236 del Código Procesal Penal.

Cuando se pusiere término a la utilización del monitoreo telemático, y transcurridos dos años desde el cumplimiento de la condena, Gendarmería de Chile procederá a la destrucción de la información proporcionada por este sistema, en la forma que determine el reglamento al que se refiere el artículo 23 octies.

El que conociendo, en razón de su cargo, la información a que alude el inciso anterior, la revelare indebidamente, será sancionado con la pena prevista en el inciso primero del artículo 246 del Código Penal.

Artículo 23 sexies.- El sujeto afecto al sistema de control de monitoreo que dolosamente arrancare, destruyere, hiciere desaparecer o, en general, inutilizare de cualquier forma el dispositivo, responderá por el delito de daños, de conformidad a lo establecido en los artículos 484 y siguientes del Código Penal, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 25 y 27 de esta ley.

Asimismo, si por cualquier circunstancia el dispositivo de monitoreo quedare inutilizado o sufriere un desperfecto, pudiendo advertirlo el condenado, éste deberá informarlo a la brevedad a Gendarmería de Chile. En caso de no hacerlo, el tribunal podrá otorgar mérito suficiente a dicha omisión para dejar sin efecto la sustitución de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de esta ley.

Artículo 23 septies.- La instalación, mantención y utilización de los dispositivos de control telemático de que trata esta ley, serán siempre gratuitas para los sujetos afectos al sistema de monitoreo telemático.

Artículo 23 octies.- Las normas referidas al mecanismo de control de monitoreo telemático contenidas en este Título, se aplicarán en conformidad a un reglamento especialmente dictado al efecto, el que será suscrito por los Ministros de Justicia y de Hacienda.

TÍTULO IV

Del incumplimiento y el quebrantamiento

Párrafo 1°

Disposiciones generales

Artículo 24.- El tribunal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que se encuentre firme y ejecutoriada la sentencia, deberá informar a Gendarmería de Chile respecto de la imposición de alguna de las penas sustitutivas establecidas en esta ley.

El condenado a una pena sustitutiva deberá presentarse a Gendarmería de Chile dentro del plazo de cinco días, contado desde que estuviere firme y ejecutoriada la sentencia. Si transcurrido el referido plazo el condenado no se presentare a cumplirla, dicho organismo informará al tribunal de tal situación. Con el mérito de esta comunicación, el juez podrá despachar inmediatamente una orden de detención.

Artículo 25.- Para determinar las consecuencias que se impondrán en caso de incumplimiento del régimen de ejecución de las penas sustitutivas de que trata esta ley, se observarán las siguientes reglas:

1.- Tratándose de un incumplimiento grave o reiterado de las condiciones impuestas y atendidas las circunstancias del caso, el tribunal deberá revocar la pena sustitutiva impuesta o reemplazarla por otra pena sustitutiva de mayor intensidad.

2.- Tratándose de otros incumplimientos injustificados, el tribunal deberá imponer la intensificación de las condiciones de la pena sustitutiva. Esta intensificación consistirá en establecer mayores controles para el cumplimiento de dicha pena.

Artículo 26.- La decisión del tribunal de dejar sin efecto la pena sustitutiva, sea como consecuencia de un incumplimiento o por aplicación de lo dispuesto en el artículo siguiente, someterá al condenado al cumplimiento del saldo de la pena inicial, abonándose a su favor el tiempo de ejecución de dicha pena sustitutiva de forma proporcional a la duración de ambas.

Tendrán aplicación, en su caso, las reglas de conversión del artículo 9° de esta ley.

Artículo 27.- Las penas sustitutivas reguladas en esta ley siempre se considerarán quebrantadas por el solo ministerio de la ley y darán lugar a su revocación, si durante su cumplimiento el condenado cometiere nuevo crimen o simple delito y fuere condenado por sentencia firme.

Artículo 28.- Recibida por el tribunal la comunicación de un incumplimiento de condiciones, deberá citar al condenado a una audiencia que se celebrará dentro del plazo de quince días, en la que se discutirá si efectivamente se produjo un incumplimiento de condiciones o, en su caso, un quebrantamiento. Dicha resolución se notificará por cédula al condenado.

El condenado tendrá derecho a asistir a la audiencia con un abogado y, si no dispusiere de uno, el Estado deberá designarle un defensor penal público.

Las audiencias se regirán conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Penal, en lo que fuere pertinente. En todo caso, si fuere necesario presentar prueba para acreditar algún hecho, no regirán las reglas sobre presentación de prueba en el juicio oral, debiendo procederse desformalizadamente.

Párrafo 2°

Normas especiales para la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad

Artículo 29.- En caso de incumplimiento de la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, el delegado deberá informar al tribunal competente.

El tribunal citará a una audiencia para resolver sobre la mantención o la revocación de la pena.

Artículo 30.- El juez deberá revocar la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad cuando expresamente el condenado solicitare su revocación o por aplicación de lo dispuesto en el artículo 27 de esta ley.

Adicionalmente, podrá revocarla, previo informe del delegado, cuando el condenado se encontrare en alguna de las siguientes situaciones:

a) Se ausentare del trabajo en beneficio de la comunidad que estuviere realizando, durante al menos dos jornadas laborales. Si el penado faltare al trabajo por causa justificada, no se entenderá dicha ausencia como abandono de la actividad.

b) Su rendimiento en la ejecución de los servicios fuere sensiblemente inferior al mínimo exigible, a pesar de los requerimientos del responsable del centro de trabajo.

c) Se opusiere o incumpliere en forma reiterada y manifiesta las instrucciones que se le dieren por el responsable del centro de trabajo.

Artículo 31.- Habiéndose decretado la revocación de la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, se abonará al tiempo de reclusión un día por cada ocho horas efectivamente trabajadas.

Si el tribunal no revocare la pena, podrá ordenar que su cumplimiento se ejecute en un lugar distinto a aquel en que originalmente se desarrollaba. En este caso, y para efectos del cómputo de la pena, se considerará el período efectivamente trabajado con anterioridad, en los términos del inciso anterior.

TÍTULO V

Del reemplazo de la pena sustitutiva y las penas mixtas

Párrafo 1°

Del reemplazo de la pena sustitutiva

Artículo 32.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 de esta ley, una vez cumplida la mitad del período de observación de la pena sustitutiva respectiva, y previo informe favorable de Gendarmería de Chile, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá reemplazar la pena conforme a lo siguiente:

a) En caso que la pena sustitutiva que se encontrare cumpliendo el condenado fuere la libertad vigilada intensiva, podrá sustituirla por la libertad vigilada.

b) En caso que la pena sustitutiva que se encontrare cumpliendo el condenado fuere la libertad vigilada, podrá sustituirla por la remisión condicional.

Cuando a un penado se le hubiere sustituido la libertad vigilada intensiva por la libertad vigilada, sólo podrá reemplazarse esta última por la remisión condicional si se contare con informe favorable de Gendarmería de Chile y el condenado hubiere cumplido más de dos tercios de la pena originalmente impuesta.

Para estos efectos, el tribunal citará a los intervinientes a audiencia, en la que examinará los antecedentes, oirá a los presentes y resolverá.

En caso que el tribunal se pronunciare rechazando el reemplazo de la pena sustitutiva, éste no podrá discutirse nuevamente sino hasta transcurridos seis meses desde de su denegación.

Párrafo 2°

De las penas mixtas

Artículo 33.- El tribunal podrá, de oficio o a petición de parte, previo informe favorable de Gendarmería de Chile, disponer la interrupción de la pena privativa de libertad originalmente impuesta, reemplazándola por el régimen de libertad vigilada intensiva, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la sanción impuesta al condenado fuere de cinco años y un día de presidio o reclusión mayor en su grado mínimo, u otra pena inferior;

b) Que al momento de discutirse la interrupción de la pena privativa de libertad, el penado no registrare otra condena por crimen o simple delito, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 15 bis;

c) Que el penado hubiere cumplido al menos un tercio de la pena privativa de libertad de manera efectiva, y

d) Que el condenado hubiere observado un comportamiento calificado como “muy bueno” o “bueno” en los tres bimestres anteriores a su solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el decreto supremo N° 2.442, de 1926, del Ministerio de Justicia, Reglamento de la Ley de Libertad Condicional.

En el caso que el tribunal dispusiere la interrupción de la pena privativa de libertad, reemplazándola por el régimen de libertad vigilada intensiva, ésta deberá ser siempre controlada mediante monitoreo telemático.

Para estos efectos, el informe de Gendarmería de Chile a que se refiere el inciso primero, deberá contener lo siguiente:

1) Una opinión técnica favorable que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, a fin de conocer las posibilidades del condenado para reinsertarse adecuadamente en la sociedad, mediante una pena a cumplir en libertad. Dicha opinión contendrá, además, los antecedentes sociales y las características de personalidad del condenado y una propuesta de plan de intervención individual que deberá cumplirse en libertad. Considerará, asimismo, la existencia de investigaciones formalizadas o acusaciones vigentes en contra del condenado.

2) Informe de comportamiento, de conformidad a lo dispuesto en el decreto supremo N° 2.442, de 1926, del Ministerio de Justicia, Reglamento de la Ley de Libertad Condicional.

3) Factibilidad técnica de la aplicación del monitoreo telemático, la cual incluirá aspectos relativos a la conectividad de las comunicaciones en el domicilio y la comuna que fije el condenado para tal efecto.

Con lo anterior, el tribunal citará a los intervinientes a audiencia, en la que examinará los antecedentes, oirá a los presentes y resolverá.

En dicha audiencia, el tribunal podrá requerir a Gendarmería de Chile mayores antecedentes respecto a la factibilidad técnica del monitoreo.

En caso de disponerse la interrupción de la pena privativa de libertad, el tribunal fijará el plazo de observación de la libertad vigilada intensiva por un período igual al de duración de la pena que al condenado le restare por cumplir. Además, determinará las condiciones a que éste quedará sujeto conforme a lo prescrito en los artículos 17, 17 bis y 17 ter de esta ley.

Si el tribunal no otorgare la interrupción de la pena regulada en este artículo, ésta no podrá discutirse nuevamente sino hasta transcurridos seis meses desde de su denegación.

Si el penado cumpliere satisfactoriamente la pena de libertad vigilada intensiva, el tribunal lo reconocerá en una resolución fundada, remitiendo el saldo de la pena privativa de libertad interrumpida y teniéndola por cumplida con el mérito de esta resolución.

Los condenados que fueren beneficiados con la interrupción de la pena privativa de libertad no podrán acceder al reemplazo de la pena sustitutiva a que se refiere el artículo 32 de esta ley.

Párrafo 3°

De la regla especial aplicable a los extranjeros

Artículo 34.- Si el condenado a una pena igual o inferior a cinco años de presidio o reclusión menor en su grado máximo fuere un extranjero que no residiere legalmente en el país, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá sustituir el cumplimiento de dicha pena por la expulsión de aquél del territorio nacional.

A la audiencia que tenga por objetivo resolver acerca de la posible sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio nacional deberá ser citado el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a fin de ser oído. Si se ordenare la expulsión, deberá oficiarse al Departamento de Extranjería del Ministerio mencionado para efectos de que lleve a cabo la implementación de esta pena y se ordenará la internación del condenado hasta la ejecución de la misma.

El condenado extranjero al que se le aplicare la pena de expulsión no podrá regresar al territorio nacional en un plazo de diez años, contado desde la fecha de la sustitución de la pena.

En caso que el condenado regresare al territorio nacional dentro del plazo señalado en el inciso anterior, se revocará la pena de expulsión, debiendo cumplirse el saldo de la pena privativa de libertad originalmente impuesta.”.

36) Sustitúyese el Título III, integrado por los artículos 24 a 31, por un Título VI conformado por los siguientes artículos 35 a 40:

"TÍTULO VI

Disposiciones generales

Artículo 35.- El tribunal que impusiere, de oficio o a petición de parte, alguna de las penas sustitutivas previstas en esta ley, deberá así ordenarlo en la respectiva sentencia condenatoria, expresando los fundamentos en que se apoya y los antecedentes que fundaren su convicción.

Si el tribunal negare la solicitud para conceder alguna de las penas sustitutivas establecidas en esta ley, deberá exponer los fundamentos de su decisión en la sentencia.

Tratándose de delitos de acción privada o de acción penal pública previa instancia particular, el juez de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal deberá citar a la víctima o a quien la represente, a la audiencia a que se refiere el artículo 343 del Código Procesal Penal, para debatir sobre la procedencia de aplicar cualquiera de las penas sustitutivas contenidas en esta ley.

Artículo 36.- El conocimiento de las gestiones a que dé lugar la ejecución de las penas sustitutivas que contempla esta ley, se regirá por las normas generales de competencia del Código Orgánico de Tribunales y del Código Procesal Penal.

Sin perjuicio de lo anterior, en casos excepcionales, el tribunal que conozca o deba conocer de la ejecución de una pena sustitutiva podrá declararse incompetente, a fin de que conozca del asunto el juzgado de garantía del lugar en que deba cumplirse dicha pena, cuando exista una distancia considerable entre el lugar donde se dictó la sentencia condenatoria y el de su ejecución.

Artículo 37.- La decisión acerca de la concesión, denegación, revocación, sustitución, reemplazo, reducción, intensificación y término anticipado de las penas sustitutivas que establece esta ley y la referida a la interrupción de la pena privativa de libertad a que alude el artículo 33, será apelable para ante el tribunal de alzada respectivo, de acuerdo a las reglas generales.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando la decisión que conceda o deniegue una pena sustitutiva esté contenida formalmente en la sentencia definitiva, el recurso de apelación contra dicha decisión deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a su notificación o, si se impugnare además la sentencia definitiva por la vía del recurso de nulidad, se interpondrá conjuntamente con éste, en carácter de subsidiario y para el caso en que el fallo del o de los recursos de nulidad no altere la decisión del tribunal a quo relativa a la concesión o denegación de la pena sustitutiva.

Habiéndose presentado uno o más recursos de nulidad, conjuntamente o no con el recurso de apelación, el tribunal a quo se pronunciará de inmediato sobre la admisibilidad de este último, pero sólo lo concederá una vez ejecutoriada la sentencia definitiva condenatoria y únicamente para el evento de que la resolución sobre el o los recursos de nulidad no altere la decisión del tribunal a quo respecto de la concesión o denegación de la pena sustitutiva.

En caso contrario, se tendrá por no interpuesto.

Artículo 38.- La imposición por sentencia ejecutoriada de alguna de las penas sustitutivas establecidas en esta ley a quienes no hubieren sido condenados anteriormente por crimen o simple delito tendrá mérito suficiente para la omisión, en los certificados de antecedentes, de las anotaciones a que diere origen la sentencia condenatoria. El tribunal competente deberá oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación al efecto.

Para los efectos previstos en el inciso precedente no se considerarán las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito.

El cumplimiento satisfactorio de las penas sustitutivas que prevé el artículo 1° de esta ley por personas que no hubieren sido condenadas anteriormente por crimen o simple delito, en los términos que señala el inciso primero, tendrá mérito suficiente para la eliminación definitiva, para todos los efectos legales y administrativos, de tales antecedentes prontuariales. El tribunal que declare cumplida la respectiva pena sustitutiva deberá oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación, el que practicará la eliminación.

Exceptúanse de las normas de los incisos anteriores los certificados que se otorguen para el ingreso a las Fuerzas Armadas, a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y a Gendarmería de Chile, y los que se requieran para su agregación a un proceso criminal.

Artículo 39.- En aquellos tribunales de garantía integrados por más de tres jueces, el Comité de Jueces, a propuesta del Juez Presidente, deberá considerar, en el procedimiento objetivo y general de distribución de causas, la designación preferente de jueces especializados para el conocimiento de las materias previstas en esta ley.

Artículo 40.- Las disposiciones contenidas en esta ley no serán aplicables a aquellos adolescentes que hubieren sido condenados de conformidad a lo establecido en la ley N° 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal.”.

37) Deróganse los artículos 1º y 2º transitorios.

Artículo 2º.- Sustitúyense, en el número 2º del artículo 39 bis del Código Penal, las expresiones “alguno de los beneficios de la ley Nº 18.216, como alternativa a la pena principal”, por “alguna de las penas de la ley Nº 18.216 como sustitutiva de la pena principal”.

Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:

a) Intercálase en el inciso cuarto del artículo 129, entre la expresión "impuesto" y la frase "y al que violare la condición", la siguiente oración: ",al que fuere sorprendido infringiendo las condiciones impuestas en virtud de las letras a), b), c) y d) del artículo 17 ter de la ley Nº 18.216".

b) Reemplázase en el artículo 140, inciso cuarto, la oración "gozando de alguno de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas alternativas o restrictivas de libertad contemplados en la ley" por lo siguiente: "cumpliendo alguna de las penas sustitutivas a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad contempladas en la ley".

c) Sustitúyense en los artículos 348, inciso primero; 412, inciso tercero, y 413, letra e), la expresión "medidas alternativas" por " penas sustitutivas".

d) Reemplázase en el artículo 398, inciso primero, la frase "alguno de los beneficios contemplados" por "alguna de las penas sustitutivas contempladas".

e) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 466, la expresión “y su defensor”, por “, su defensor y el delegado a cargo de la pena sustitutiva de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, de libertad vigilada o de libertad vigilada intensiva, según corresponda”.

f) Sustitúyese en el artículo 468, inciso tercero, la expresión "medida alternativa" por "pena sustitutiva".

Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 2.859, de 1979, que fija la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile:

a) Modifícase el artículo 3° en los siguientes términos:

1.- Sustitúyese en la letra g) la conjunción copulativa ",y" con que termina por un punto y coma (;).

2.- Sustitúyese en la letra i) el punto aparte (.) con que termina, por una coma (,) seguida de la conjunción copulativa "y".

3.- Agrégase la siguiente letra j):

"j) Administrar el dispositivo de monitoreo telemático, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.216 y el reglamento respectivo.".

b) Modifícase el artículo 8° en el siguiente sentido:

1.- Sustitúyese en la letra c) la oración "gocen de medidas alternativas" por lo siguiente: "cumplan penas sustitutivas".

2.- Reemplázase, en la letra f), la frase “sujeta a una de las medidas establecidas”, por “que cumpla una de las penas sustitutivas establecidas”.

Artículo 5°.- Sustitúyese en el artículo 62 de la ley N° 20.000, que Sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, la expresión "medidas alternativas" por "penas sustitutivas".

Artículo 6°.- Incorpóranse las siguientes enmiendas a la ley N° 19.856, que Crea un Sistema de Reinserción Social de los Condenados sobre la Base de la Observación de Buena Conducta:

1) Reemplázase, en el epígrafe del Título III, la expresión “nocturna” por “parcial”.

2) Sustitúyese el artículo 16 por el siguiente:

“Artículo 16.- Condenados en reclusión parcial. La reducción de condena de que tratan los artículos 2º y 3º de la presente ley favorecerá también a los condenados que cumplieren la pena sustitutiva de reclusión parcial.

Para estos efectos, constituirá comportamiento sobresaliente del condenado el cumplimiento cabal del régimen de ejecución correspondiente a dicha pena sustitutiva.

La calificación de la conducta y el procedimiento de obtención de la reducción de condena de que trata el presente artículo, se sujetará íntegramente a lo dispuesto en el Título II de esta ley.”.

Artículo 7°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Procedimiento Penal:

a) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 305 bis C, la frase “o esté suspendida la ejecución de la pena en virtud de alguno de los beneficios establecidos”, por la siguiente: “o cumpliendo alguna de las penas sustitutivas establecidas”.

b) Reemplázase en el artículo 363, inciso tercero, la oración "gozando de alguno de los beneficios contemplados" por lo siguiente: "cumpliendo alguna de las penas sustitutivas contempladas".

Artículo 8°.- Las normas de esta ley entrarán en vigencia a contar de la publicación en el Diario Oficial de las adecuaciones que, en virtud de ésta, deban ser incorporadas en el decreto supremo N° 1.120, de 1984, del Ministerio de Justicia, reglamento de la ley N° 18.216. No obstante, las siguientes penas entrarán en vigencia, gradualmente, en la forma que se indica:

a) La pena de libertad vigilada intensiva, contemplada en el artículo 15 bis de la ley N° 18.216, regirá desde el momento señalado en el encabezamiento de este precepto. Sin embargo, sólo procederá su control mediante monitoreo telemático, en la forma prevista en el artículo 23 bis, inciso tercero, de la misma ley, respecto de aquellos sujetos a quienes se les hubiere sustituido la pena privativa de libertad impuesta, cuya duración sea superior a cuatro años y no exceda de cinco. Lo anterior no obstará a que la pena de libertad vigilada intensiva se imponga igualmente a los demás condenados, en los casos señalados en la letra b) del mencionado artículo 15 bis.

b) El control mediante monitoreo telemático de la pena de libertad vigilada intensiva contemplado en el artículo 23 bis, inciso tercero, de la ley N° 18.216, comenzará a regir, respecto de la totalidad de los casos del artículo 15 bis, letra b), de la misma ley, transcurrido un año desde la publicación de las adecuaciones a las que alude el encabezamiento de este precepto.

c) La pena mixta prevista en el artículo 33 de la ley N° 18.216, entrará en vigencia transcurridos dos años desde la mencionada publicación.

Sin perjuicio de los plazos de entrada en vigencia anteriormente contemplados, Gendarmería de Chile podrá dar inicio al proceso de licitación al cual hace mención el artículo 23 quáter de la ley N° 18.216 desde la publicación de la presente ley.

Las adecuaciones señaladas en el inciso primero de este artículo deberán efectuarse dentro de los dieciocho meses siguientes a la publicación de la presente ley.

Artículo 9°.- El mayor gasto que demande la aplicación de esta ley durante su primer año de vigencia se financiará con cargo al presupuesto de Gendarmería de Chile y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Tesoro Público. En los años sucesivos se financiará con los recursos que disponga la Ley de Presupuestos del Sector público.

Artículo 10°.- Auméntase en 585 cargos a la letra a), de la glosa 01, del Programa 02, del Capítulo 04, correspondiente al presupuesto de Gendarmería de Chile, de la Partida 10, Ministerio de Justicia.

Artículo transitorio.- Los requisitos para desempeñar el cargo de delegado de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva, establecidos en la letra a) del artículo 20 bis de la ley N° 18.216, no serán aplicables a los funcionarios de Gendarmería de Chile que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren habilitados para desempeñar la función de delegados de libertad vigilada.”.

Dios guarde a V.E.

NICOLÁS MONCKEBERG DÍAZ

Presidente de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Secretario General de la Cámara de Diputados

5.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 15 de mayo, 2012. Oficio

?VALPARAÍSO, 15 de mayo de 2012

Oficio Nº 10.174

AS. E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra remitir a Vuestra Excelencia copia, debidamente autenticada, del proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional que modifica la ley N° 18.216, que establece medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad, boletín N° 5838-07. De conformidad con lo estatuido en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional en el día de hoy al darse cuenta, en sesión de esta fecha, del oficio N° 103-360, cuya copia se adjunta, mediante el cual S.E. el Presidente de la República manifestó a esta Corporación que había resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 73 de la Carta Fundamental.

En virtud de lo dispuesto en el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política de la República corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto de los artículos 36, 37 y 39, contenidos en el numeral 36 del artículo 1° del proyecto.

Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:

La H. Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional aprobó los mencionados artículos 37 y 39, en general con el voto a favor de 88 Diputados, en tanto que en particular lo fueron por 99 votos, en ambos casos de 119 Diputados en ejercicio.

El H. Senado, en segundo trámite constitucional, incorporó el artículo 36, y modificó los artículos 37 y 39, aprobándolos en general con el voto afirmativo de 31 Senadores, de un total de 37 en ejercicio, en tanto que en particular lo fueron por el voto a favor de 31 Senadores de un total de 36 en ejercicio

La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó la incorporación del artículo 36, en tanto que aprobó las modificaciones a los artículos 37 y 39 con el voto a favor de 108 Diputados de 120 en ejercicio.

De acuerdo con lo anterior, y según lo preceptuado por el artículo 71 de la Carta Fundamental, se formó la correspondiente Comisión Mixta, para zanjar la discrepancia surgida entre ambas Cámaras.

La propuesta de la Comisión Mixta fue aprobada en la Cámara de Diputados por 98 Diputados, de 120 en ejercicio.

A su vez, en el H. Senado fue aprobada por 32 Senadores, de un total de 36 en ejercicio.

En conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 77 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se envió en consulta a la Excma. Corte Suprema el proyecto, tanto en el primer trámite constitucional, como en el segundo y en el trámite de Comisión Mixta.

Adjunto a V.E. copia de las respuestas de la Excma. Corte Suprema, contenidas en los oficios N° 83-2011, de 3 de mayo de 2011; N°20-2012, de 7 de marzo de 2012, y N°41-2012, de 20 de abril de 2012, respectivamente.

Por último, me permito informar a V.E. que se acompaña copia del acta de la sesión 26ª de esta Corporación, de fecha 10 de mayo de 2011, por haberse suscitado cuestión de constitucionalidad sobre el proyecto.

Dios guarde a V.E.

NICOLÁS MONCKEBERG DIAZ

Presidente de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Secretario General de la Cámara de Diputados

5.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 05 de junio, 2012. Oficio en Sesión 40. Legislatura 360.

?Santiago, cinco de junio de dos mil doce.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDAS PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.

PRIMERO: Que, por Oficio N° 10.174, de quince de mayo del presente año, ingresado a esta Magistratura con fecha dieciséis del mismo mes y año, la Cámara de Diputados ha remitido el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la Ley 18.216, que establece medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad (Boletín Nº 5838-07), con el objeto de que este Tribunal, conforme a la atribución que le ha sido conferida en el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política, ejerza el control preventivo de constitucionalidad respecto de los artículos 36, 37 y 39, contenidos en el numeral 36 del artículo 1° del proyecto, que sustituye el Título III de la referida ley -integrado por los artículos 24 a 31- por un Título VI -conformado por los artículos 35 a 40-;

SEGUNDO: Que el texto completo del proyecto de ley enviado es el siguiente:

“PROYECTO DE LEY:

Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.216, que establece medidas que indica como alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad y deroga disposiciones que señala:

1) Sustitúyese el encabezado de la ley por el siguiente: "Establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad.".

2) Sustitúyese el artículo 1° por el siguiente:

“Artículo 1°.- La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes penas:

a) Remisión condicional.

b) Reclusión parcial.

c) Libertad vigilada.

d) Libertad vigilada intensiva.

e) Expulsión, en el caso señalado en el artículo 34.

f) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142, 361, 362, 372 bis, 390, y 391, N° 1, del Código Penal, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código.

En ningún caso podrá imponerse la pena establecida en la letra f) del inciso primero a los condenados por crímenes o simples delitos señalados por las leyes números 20.000, 19.366 y 18.403. No se aplicará ninguna de las penas sustitutivas contempladas en esta ley a las personas que hubieren sido condenadas con anterioridad por alguno de dichos crímenes o simples delitos en virtud de sentencia ejecutoriada, hayan cumplido o no efectivamente la condena, a menos que les hubiere sido reconocida la circunstancia atenuante prevista por el artículo 22 de la ley Nº 20.000.

Tampoco podrá el tribunal aplicar las penas señaladas en el inciso primero a los autores del delito consumado previsto en el artículo 436, inciso primero, del Código Penal, que hubiesen sido condenados anteriormente por alguno de los delitos contemplados en los artículos 433, 436 y 440 del mismo Código.

Para los efectos de esta ley, no se considerarán las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito.”.

3) Sustitúyese, en el artículo 2º, la frase “en el Título III de la ley Nº 15.231”, por “en la ley Nº 18.287”.

4) Sustitúyese la denominación del Título I por la siguiente:

"De la remisión condicional y de la reclusión parcial".

5) Elimínase en el epígrafe del Párrafo 1° la expresión "de la pena".

6) Reemplázase el artículo 3° por el siguiente:

"Artículo 3°.- La remisión condicional consiste en la sustitución del cumplimiento de la pena privativa de libertad por la discreta observación y asistencia del condenado ante la autoridad administrativa durante cierto tiempo.".

7) Sustitúyese el artículo 4º por el siguiente:

“Artículo 4°.- La remisión condicional podrá decretarse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia no excediere de tres años;

b) Si el penado no hubiese sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito;

c) Si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitieren presumir que no volverá a delinquir, y

d) Si las circunstancias indicadas en las letras b) y c) precedentes hicieren innecesaria una intervención o la ejecución efectiva de la pena.

Con todo, no procederá la remisión condicional como pena sustitutiva si el sentenciado fuere condenado por aquellos ilícitos previstos en los artículos 15, letra b), o 15 bis, letra b), debiendo el tribunal, en estos casos, imponer la pena de reclusión parcial, libertad vigilada o libertad vigilada intensiva, si procediere.”.

8) Reemplázase el artículo 5º por el siguiente:

“Artículo 5°.- Al aplicar esta sanción, el tribunal establecerá un plazo de observación que no será inferior al de la duración de la pena, con un mínimo de un año y un máximo de tres, e impondrá al condenado las siguientes condiciones:

a) Residencia en un lugar determinado, que podrá ser propuesto por el condenado. Éste podrá ser cambiado, en casos especiales, según la calificación efectuada por Gendarmería de Chile;

b) Sujeción al control administrativo y a la asistencia de Gendarmería de Chile, en la forma que precisará el reglamento. Dicho servicio recabará anualmente, al efecto, un certificado de antecedentes prontuariales, y

c) Ejercicio de una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio, si el condenado careciere de medios conocidos y honestos de subsistencia y no poseyere la calidad de estudiante.”.

9) Derógase el artículo 6°.

10) Sustitúyese en el epígrafe del Párrafo 2° del Título I, la expresión "nocturna" por "parcial".

11) Reemplázase el artículo 7° por el siguiente:

"Artículo 7°.- La pena de reclusión parcial consiste en el encierro en el domicilio del condenado o en establecimientos especiales, durante cincuenta y seis horas semanales. La reclusión parcial podrá ser diurna, nocturna o de fin de semana, conforme a los siguientes criterios:

1) La reclusión diurna consistirá en el encierro en el domicilio del condenado, durante un lapso de ocho horas diarias y continuas, las que se fijarán entre las ocho y las veintidós horas.

2) La reclusión nocturna consistirá en el encierro en el domicilio del condenado o en establecimientos especiales, entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente.

3) La reclusión de fin de semana consistirá en el encierro en el domicilio del condenado o en establecimientos especiales, entre las veintidós horas del día viernes y las seis horas del día lunes siguiente.

Para el cumplimiento de la reclusión parcial, el juez preferirá ordenar su ejecución en el domicilio del condenado, estableciendo como mecanismo de control de la misma el sistema de monitoreo telemático, salvo que Gendarmería de Chile informe desfavorablemente la factibilidad técnica de su imposición, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 23 bis y siguientes de esta ley. En tal caso, entendido como excepcional, se podrán decretar otros mecanismos de control similares, en la forma que determine el tribunal.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por domicilio la residencia regular que el condenado utilice para fines habitacionales.".

12) Sustitúyese el artículo 8° por el siguiente:

"Artículo 8°.- La reclusión parcial podrá disponerse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia no excediere de tres años;

b) Si el penado no hubiese sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, o lo hubiese sido a una pena privativa o restrictiva de libertad que no excediere de dos años, o a más de una, siempre que en total no superaren de dicho límite. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito. No obstante lo anterior, si dentro de los diez o cinco años anteriores, según corresponda, a la comisión del nuevo crimen o simple delito, le hubieren sido impuestas dos reclusiones parciales, no será procedente la aplicación de esta pena sustitutiva, y

c) Si existieren antecedentes laborales, educacionales o de otra naturaleza similar que justificaren la pena, así como si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, permitieren presumir que la pena de reclusión parcial lo disuadirá de cometer nuevos ilícitos.".

13) Reemplázanse en el artículo 9° las expresiones "computará una noche" por las siguientes: "computarán ocho horas continuas de reclusión parcial".

14) Deróganse los artículos 10, 10 bis, 11 y 12.

15) Intercálase el siguiente Párrafo 3°, pasando el actual a ser Párrafo 4°.

"Párrafo 3°

Prestación de servicios en beneficio de la comunidad

Artículo 10.- La pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad consiste en la realización de actividades no remuneradas a favor de la colectividad o en beneficio de personas en situación de precariedad, coordinadas por un delegado de Gendarmería de Chile.

El trabajo en beneficio de la comunidad será facilitado por Gendarmería de Chile, pudiendo establecer los convenios que estime pertinentes para tal fin con organismos públicos y privados sin fines de lucro.

Artículo 11.- La pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad podrá decretarse por el juez si se cumplen, copulativamente, los siguientes requisitos:

a) Si la pena originalmente impuesta fuere igual o inferior a trescientos días.

b) Si existieren antecedentes laborales, educacionales o de otra naturaleza similar que justificaren la pena, o si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitieren presumir que la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad lo disuadirá de cometer nuevos ilícitos.

c) Si concurriere la voluntad del condenado de someterse a esta pena. El juez deberá informarle acerca de las consecuencias de su incumplimiento.

Esta pena procederá por una sola vez y únicamente para el caso en que los antecedentes penales anteriores del condenado hicieren improcedente la aplicación de las demás penas sustitutivas establecidas en la presente ley.

Artículo 12.- La duración de la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad se determinará considerando cuarenta horas de trabajo comunitario por cada treinta días de privación de libertad. Si la pena originalmente impuesta fuere superior a treinta días de privación de libertad, corresponderá hacer el cálculo proporcional para determinar el número exacto de horas por las que se extenderá la sanción. En todo caso, la pena impuesta no podrá extenderse por más de ocho horas diarias.

Si el condenado aportare antecedentes suficientes que permitieren sostener que trabaja o estudia regularmente, el juez deberá compatibilizar las reglas anteriores con el régimen de estudio o trabajo del condenado.

Artículo 12 bis.- En caso de decretarse la sanción de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, el delegado de Gendarmería de Chile responsable de gestionar su cumplimiento informará al tribunal que dictó la sentencia, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la condena se encontrare firme o ejecutoriada, el lugar donde ella se llevará a cabo, el tipo de servicio que se prestará y el calendario de su ejecución. El mencionado tribunal notificará lo anterior al Ministerio Público y al defensor.".

Artículo 12 ter.- Los delegados de prestación de servicios en beneficio de la comunidad son funcionarios dependientes de Gendarmería de Chile, encargados de supervisar la correcta ejecución de esta pena sustitutiva.

La habilitación para ejercer las funciones de delegado de prestación de servicios en beneficio de la comunidad será otorgada por el Ministerio de Justicia a quienes acrediten idoneidad y preparación, en la forma que determine el reglamento.

Sin perjuicio de lo anterior, para desempeñar el cargo de delegado de prestación de servicios en beneficio de la comunidad se requiere poseer título profesional de una carrera de al menos ocho semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional reconocidos por el Estado o su equivalente, en el caso de profesionales titulados en universidades extranjeras.”.

16) Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente:

"Artículo 13.- Si alguna de las penas establecidas en este Título se impusiere al personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile mientras esté en servicio, se observarán las normas siguientes:

a) En el caso de aplicarse la remisión condicional, el control administrativo y la asistencia del sujeto se ejercerá por el juez institucional respectivo, quien podrá delegar tal facultad en la autoridad que estime conveniente y que corresponda a la institución a que perteneciere el condenado, como asimismo, solicitar se revoque la sustitución de la pena, en caso de incumplimiento, y

b) En el caso de aplicarse la pena de reclusión parcial en establecimientos especiales, ésta se cumplirá en la unidad militar o policial a que perteneciere el condenado.

Se entenderá que concurren las condiciones señaladas en las letras a) y c) del artículo 5°, por el solo hecho de permanecer el condenado en servicio.

Si el condenado dejare de pertenecer a la institución durante la época de cumplimiento de alguna de las penas establecidas en este Título, el tiempo de sujeción a la vigilancia del juez institucional o de permanencia en reclusión parcial en la unidad militar o policial correspondiente, se computará como período sometido a la vigilancia de Gendarmería de Chile o como tiempo cumplido en un establecimiento penal, según el caso. Este tiempo le será computable, además, para los efectos previstos en el artículo 2°, letra d), del decreto ley N° 409, de 1932. El lapso que restare se cumplirá de acuerdo con las normas generales.".

17) Incorpórase, como artículo 13 bis, el siguiente:

“Artículo 13 bis.- En caso de aplicarse la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, el juez podrá, de oficio o a solicitud del condenado, efectuar un control sobre las condiciones de su cumplimiento, debiendo citar, en ese caso, a una audiencia de seguimiento durante el período que dure su ejecución.

Al concluir dicho período, el delegado responsable de gestionar el cumplimiento de la pena remitirá al tribunal un informe sobre la ejecución efectiva de la misma.”.

18) Sustitúyese la denominación del Título II por la siguiente:

"De la libertad vigilada y la libertad vigilada intensiva".

19) Reemplázase el epígrafe del Párrafo 1° por el siguiente:

"De la libertad vigilada y la libertad vigilada intensiva".

20) Sustitúyese el artículo 14 por el siguiente:

“Artículo 14.- La libertad vigilada consiste en someter al penado a un régimen de libertad a prueba que tenderá a su reinserción social a través de una intervención individualizada, bajo la vigilancia y orientación permanentes de un delegado.

La libertad vigilada intensiva consiste en la sujeción del condenado al cumplimiento de un programa de actividades orientado a su reinserción social en el ámbito personal, comunitario y laboral, a través de una intervención individualizada y bajo la aplicación de ciertas condiciones especiales.”.

21) Sustitúyese el artículo 15 por el siguiente:

“Artículo 15.- La libertad vigilada podrá decretarse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia fuere superior a dos años y no excediere de tres, o

b) Si se tratare de alguno de los delitos contemplados en el artículo 4° de la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, o en los incisos segundo y tercero del artículo 196 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito, y la pena privativa o restrictiva de libertad que se impusiere fuere superior a quinientos cuarenta días y no excediere de tres años.

En los casos previstos en las dos letras anteriores, deberá cumplirse, además, lo siguiente:

1.- Que el penado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, del ilícito sobre el que recayere la nueva condena, y

2.- Que los antecedentes sociales y características de personalidad del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitieren concluir que una intervención individualizada de conformidad al artículo 16 de esta ley, parece eficaz en el caso específico, para su efectiva reinserción social. Dichos antecedentes deberán ser aportados por los intervinientes antes del pronunciamiento de la sentencia o en la oportunidad prevista en el artículo 343 del Código Procesal Penal. Excepcionalmente, si éstos no fueren aportados en dicha instancia, podrá el juez solicitar informe a Gendarmería de Chile, pudiendo suspender la determinación de la pena dentro del plazo previsto en el artículo 344 del Código Procesal Penal.”.

22) Agrégase el siguiente artículo 15 bis:

“Artículo 15 bis.- La libertad vigilada intensiva podrá decretarse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia fuere superior a tres años y no excediere de cinco, o

b) Si se tratare de alguno de los delitos establecidos en los artículos 296, 297, 390, 391, 395, 396, 397, 398 ó 399 del Código Penal, cometidos en el contexto de violencia intrafamiliar, y aquellos contemplados en los artículos 363, 365 bis, 366, 366 bis, 366 quáter, 366 quinquies, 367, 367 ter y 411 ter del mismo Código, y la pena privativa o restrictiva de libertad que se impusiere fuere superior a quinientos cuarenta días y no excediere de cinco años.

En los casos previstos en las dos letras anteriores, deberán cumplirse, además, las condiciones indicadas en ambos numerales del inciso segundo del artículo anterior.”.

23) Reemplázase el artículo 16 por el siguiente:

“Artículo 16.- Al imponer la pena de libertad vigilada o libertad vigilada intensiva, el tribunal establecerá un plazo de intervención igual al que correspondería cumplir si se aplicara efectivamente la pena privativa o restrictiva de libertad que se sustituye.

El delegado que hubiere sido designado para el control de estas penas, deberá proponer al tribunal que hubiere dictado la sentencia, en un plazo máximo de cuarenta y cinco días, un plan de intervención individual, el que deberá comprender la realización de actividades tendientes a la rehabilitación y reinserción social del condenado, tales como la nivelación escolar, la participación en actividades de capacitación o inserción laboral, o de intervención especializada de acuerdo a su perfil. El plan deberá considerar el acceso efectivo del condenado a los servicios y recursos de la red intersectorial, e indicar con claridad los objetivos perseguidos con las actividades programadas y los resultados esperados.

El juez, a propuesta del respectivo delegado, podrá ordenar que el condenado sea sometido, en forma previa, a los exámenes médicos, psicológicos o de otra naturaleza que parezcan necesarios para efectos de la elaboración del plan de intervención individual. En tal caso, podrá suspenderse el plazo a que se refiere el inciso anterior por un máximo de 60 días.

Una vez aprobado judicialmente el plan, el delegado informará al juez acerca de su cumplimiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley.

Sin perjuicio de lo anterior, el delegado podrá proponer al juez la reducción del plazo de intervención, o bien, el término anticipado de la pena, en los casos que considere que el condenado ha dado cumplimiento a los objetivos del plan de intervención.”.

24) Sustitúyese el artículo 17 por el siguiente:

“Artículo 17.- Al decretar la pena sustitutiva de libertad vigilada o de libertad vigilada intensiva, el tribunal impondrá al condenado las siguientes condiciones:

a) Residencia en un lugar determinado, el que podrá ser propuesto por el condenado, debiendo, en todo caso, corresponder a una ciudad en que preste funciones un delegado de libertad vigilada o de libertad vigilada intensiva. La residencia podrá ser cambiada en casos especiales calificados por el tribunal y previo informe del delegado respectivo;

b) Sujeción a la vigilancia y orientación permanentes de un delegado por el período fijado, debiendo el condenado cumplir todas las normas de conducta y las instrucciones que aquél imparta respecto a educación, trabajo, morada, cuidado del núcleo familiar, empleo del tiempo libre y cualquiera otra que sea pertinente para una eficaz intervención individualizada, y

c) Ejercicio de una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio, bajo las modalidades que se determinen en el plan de intervención individual, si el condenado careciere de medios conocidos y honestos de subsistencia y no poseyere la calidad de estudiante.”.

25) Agréganse los siguientes artículos 17 bis y 17 ter:

“Artículo 17 bis.- Junto con la imposición de las condiciones establecidas en el artículo anterior, si el condenado presentare un consumo problemático de drogas o alcohol, el tribunal deberá imponerle, en la misma sentencia, la obligación de asistir a programas de tratamiento de rehabilitación de dichas sustancias, de acuerdo a lo señalado en este artículo.

Para estos efectos, durante la etapa de investigación, los intervinientes podrán solicitar al tribunal que decrete la obligación del imputado de asistir a una evaluación por un médico calificado por el Servicio de Salud correspondiente para determinar si éste presenta o no consumo problemático de drogas o alcohol. El juez accederá a lo solicitado si existieren antecedentes que permitan presumir dicho consumo problemático.

La Secretaría Regional Ministerial de Justicia, previo informe de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, entregará a la Corte de Apelaciones respectiva la nómina de facultativos habilitados para practicar los exámenes y remitir los informes a que se refiere este artículo.

Si se decretare la evaluación y el imputado se resistiere o negare a la práctica de el o los exámenes correspondientes, el juez podrá considerar dicha resistencia o negativa como antecedente para negar la sustitución de la pena privativa o restrictiva de libertad.

La obligación de someterse a un tratamiento podrá consistir en la asistencia a programas ambulatorios, la internación en centros especializados o una combinación de ambos tipos de tratamiento. El plazo de la internación no podrá ser superior al total del tiempo de la pena sustitutiva. Lo anterior deberá enmarcarse dentro del plan de intervención individual aprobado judicialmente.

Habiéndose decretado la obligación de someterse a tratamiento, el delegado informará mensualmente al tribunal respecto del desarrollo del mismo. El juez efectuará un control periódico del cumplimiento de esta condición, debiendo citar bimestralmente a audiencias de seguimiento, durante todo el período que dure el tratamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley.

Artículo 17 ter.- En caso de imponerse la libertad vigilada intensiva deberán decretarse, además, una o más de las siguientes condiciones:

a) Prohibición de acudir a determinados lugares;

b) Prohibición de aproximarse a la víctima, o a sus familiares u otras personas que determine el tribunal, o de comunicarse con ellos;

c) Obligación de mantenerse en el domicilio o lugar que determine el juez, durante un lapso máximo de ocho horas diarias, las que deberán ser continuas, y

d) Obligación de cumplir programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual, de tratamiento de la violencia u otros similares.”.

26) Agrégase un artículo 17 quáter del siguiente tenor:

“Artículo 17 quáter.- El control del delegado en las penas sustitutivas de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva, se ejecutará en base a las medidas de supervisión que sean aprobadas por el tribunal, las que incluirán la asistencia obligatoria del condenado a encuentros periódicos previamente fijados con el delegado y a programas de intervención psicosocial. Tratándose de la libertad vigilada intensiva, el tribunal considerará, especialmente, la periodicidad e intensidad en la aplicación del plan de intervención individualizada.”.

27) Sustitúyese el artículo 18 por el siguiente:

“Artículo 18.- El Estado, a través de los organismos pertinentes, promoverá y fortalecerá especialmente la formación educacional, la capacitación y la colocación laboral de los condenados a la pena sustitutiva de libertad vigilada y a la de libertad vigilada intensiva, con el fin de permitir e incentivar su inserción al trabajo. Asimismo, el delegado deberá apoyar y articular el acceso del condenado a la red de protección del Estado, particularmente, en las áreas de salud mental, educación, empleo y de desarrollo comunitario y familiar, según se requiera.

Los organismos estatales y comunitarios que otorguen servicios pertinentes a salud, educación, capacitación profesional, empleo, vivienda, recreación y otros similares, deberán considerar especialmente toda solicitud que los delegados de libertad vigilada formularen para el adecuado tratamiento de las personas sometidas a su orientación y vigilancia.”.

28) Derógase el artículo 19.

29) Reemplázase el epígrafe del Párrafo 2º del Título II de la ley por el siguiente:

“De los delegados de libertad vigilada y de libertad vigilada intensiva”.

30) Sustitúyese el artículo 20 por el siguiente:

“Artículo 20.- Los delegados de libertad vigilada y de libertad vigilada intensiva son funcionarios de Gendarmería de Chile, encargados de conducir el proceso de reinserción social de la persona condenada a la pena sustitutiva de la libertad vigilada y libertad vigilada intensiva, mediante la intervención, orientación y supervisión de los condenados, a fin de evitar su reincidencia y facilitar su integración a la sociedad.

La habilitación para ejercer las funciones de delegado de libertad vigilada y de libertad vigilada intensiva será otorgada por el Ministerio de Justicia a quienes acrediten idoneidad y preparación, en la forma que determine el reglamento.”.

31) Intercálase un artículo 20 bis del siguiente tenor:

“Artículo 20 bis.- Sin perjuicio de los restantes requisitos que señale el reglamento, para desempeñar el cargo de delegado de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva se requiere:

a) Poseer el título de psicólogo o asistente social, otorgado por una universidad reconocida por el Estado o su equivalente, en el caso de profesionales titulados en universidades extranjeras;

b) Experiencia mínima de un año en el área de la intervención psicosocial, y

c) Aprobar el curso de habilitación de delegado de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva.”.

32) Elimínase, en el artículo 21, la coma (,) que figura después de la expresión “Ministerio de Justicia”, y agrégase, a continuación de la expresión “libertad vigilada”, los términos “y de la libertad vigilada intensiva”.

33) Sustitúyese el artículo 22 por el siguiente:

“Artículo 22.- Un reglamento establecerá las normas relativas a la organización de los sistemas de libertad vigilada y de libertad vigilada intensiva, incluyendo los programas, las características y los aspectos particulares que éstos deberán tener. El Ministerio de Justicia impartirá las normas técnicas que sean necesarias a este respecto y evaluará, periódicamente, su cumplimiento y los resultados de dichos sistemas.”.

34) Sustitúyese el artículo 23 por el siguiente:

“Artículo 23.- Los delegados de libertad vigilada deberán informar al respectivo tribunal, al menos semestralmente, sobre la evolución y cumplimiento del plan de intervención individualizada impuesto por el juez a las personas sometidas a su vigilancia y orientación. Emitirán, además, los informes que los tribunales les soliciten sobre esta materia cada vez que ellos fueren requeridos.

Lo mismo les será aplicable a los delegados de libertad vigilada intensiva, quienes informarán al respectivo tribunal al menos trimestralmente.

En todo caso, el tribunal citará a lo menos anualmente a una audiencia de revisión de la libertad vigilada y, a lo menos, semestralmente, en el caso de la libertad vigilada intensiva.

A estas audiencias deberán comparecer el condenado y su defensor.

En el caso del delegado de libertad vigilada o de libertad vigilada intensiva, el tribunal podrá estimar como suficiente la entrega del informe periódico que se remita por el delegado, salvo que solicite su comparecencia personal.

El Ministerio Público podrá comparecer cuando lo estimare procedente.”.

35) Intercálanse los siguientes Títulos III, IV y V, pasando el actual III a ser VI:

"TÍTULO III

Del monitoreo telemático

Artículo 23 bis.- Se entenderá por monitoreo telemático toda supervisión por medios tecnológicos de las penas establecidas por esta ley.

Dicho control podrá ser utilizado para la supervisión de las penas de reclusión parcial y de libertad vigilada intensiva.

Tratándose de la pena de libertad vigilada intensiva prevista en el artículo 15 bis, el monitoreo sólo se utilizará para el control de los delitos establecidos en la letra b) de dicho precepto. Para decretarlo, el tribunal tendrá en cuenta las circunstancias de comisión del delito y especialmente las necesidades de protección de la víctima.

Si se estimare conveniente que la víctima porte un dispositivo de control para su protección, el tribunal requerirá, en forma previa a su entrega, el consentimiento de aquélla. En cualquier caso, la ausencia de dicho consentimiento no obstará a que el tribunal pueda imponer al condenado la medida de monitoreo telemático.

A fin de resolver acerca de la imposición de esta medida de control, el tribunal deberá considerar la factibilidad técnica informada por Gendarmería de Chile para cada caso particular. Este informe deberá ser presentado en la oportunidad prevista en el artículo 343 del Código Procesal Penal. La elaboración del informe podrá solicitarse a Gendarmería de Chile directamente por el fiscal, el defensor o el tribunal en subsidio, durante la etapa de investigación.

Este mecanismo se aplicará por un plazo igual al de la duración de la pena sustitutiva que se impusiere.

Sin perjuicio de lo anterior, a solicitud del condenado, el tribunal podrá citar a una audiencia a fin de resolver acerca de la mantención, modificación o cesación de esta medida. En este caso, podrá ordenar la modificación o cesación de la medida cuando hubieren variado las circunstancias consideradas al momento de imponer esta supervisión.

Artículo 23 bis A.- Tratándose del régimen de pena mixta, previsto en el artículo 33 de esta ley, la supervisión a través de monitoreo telemático será obligatoria durante todo el período de la libertad vigilada intensiva.

Artículo 23 ter.- Toda orden de aplicación del mecanismo de monitoreo contemplado en el artículo anterior, deberá ser expedida por escrito por el tribunal, y contendrá los siguientes datos:

a) Identificación del proceso;

b) Identificación del condenado;

c) La fecha de inicio y de término de la aplicación del mecanismo de control, y

d) Todos aquellos datos que el tribunal estimare importantes para su correcta aplicación.

Artículo 23 quáter.- La responsabilidad de la administración del dispositivo será de cargo de Gendarmería de Chile, institución que podrá contratar servicios externos para estos efectos, de conformidad a la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.

Los requisitos y características técnicas del sistema de monitoreo telemático, así como los procedimientos para su instalación, administración y retiro, serán regulados en el reglamento a que alude el artículo 23 octies.

Artículo 23 quinquies.- La información obtenida en la aplicación del sistema de monitoreo telemático sólo podrá ser utilizada para controlar el cumplimiento de la pena sustitutiva de que se trate. Sin perjuicio de lo anterior, podrá ser utilizada por un fiscal del Ministerio Público que se encontrare conduciendo una investigación en la cual el condenado sometido a monitoreo telemático apareciere como imputado. Para ello, el fiscal deberá solicitar previamente autorización al juez de garantía, en conformidad con lo previsto en los artículos 9° y 236 del Código Procesal Penal.

Cuando se pusiere término a la utilización del monitoreo telemático, y transcurridos dos años desde el cumplimiento de la condena, Gendarmería de Chile procederá a la destrucción de la información proporcionada por este sistema, en la forma que determine el reglamento al que se refiere el artículo 23 octies.

El que conociendo, en razón de su cargo, la información a que alude el inciso anterior, la revelare indebidamente, será sancionado con la pena prevista en el inciso primero del artículo 246 del Código Penal.

Artículo 23 sexies.- El sujeto afecto al sistema de control de monitoreo que dolosamente arrancare, destruyere, hiciere desaparecer o, en general, inutilizare de cualquier forma el dispositivo, responderá por el delito de daños, de conformidad a lo establecido en los artículos 484 y siguientes del Código Penal, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 25 y 27 de esta ley.

Asimismo, si por cualquier circunstancia el dispositivo de monitoreo quedare inutilizado o sufriere un desperfecto, pudiendo advertirlo el condenado, éste deberá informarlo a la brevedad a Gendarmería de Chile. En caso de no hacerlo, el tribunal podrá otorgar mérito suficiente a dicha omisión para dejar sin efecto la sustitución de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de esta ley.

Artículo 23 septies.- La instalación, mantención y utilización de los dispositivos de control telemático de que trata esta ley, serán siempre gratuitas para los sujetos afectos al sistema de monitoreo telemático.

Artículo 23 octies.- Las normas referidas al mecanismo de control de monitoreo telemático contenidas en este Título, se aplicarán en conformidad a un reglamento especialmente dictado al efecto, el que será suscrito por los Ministros de Justicia y de Hacienda.

TÍTULO IV

Del incumplimiento y el quebrantamiento

Párrafo 1°

Disposiciones generales

Artículo 24.- El tribunal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que se encuentre firme y ejecutoriada la sentencia, deberá informar a Gendarmería de Chile respecto de la imposición de alguna de las penas sustitutivas establecidas en esta ley.

El condenado a una pena sustitutiva deberá presentarse a Gendarmería de Chile dentro del plazo de cinco días, contado desde que estuviere firme y ejecutoriada la sentencia. Si transcurrido el referido plazo el condenado no se presentare a cumplirla, dicho organismo informará al tribunal de tal situación. Con el mérito de esta comunicación, el juez podrá despachar inmediatamente una orden de detención.

Artículo 25.- Para determinar las consecuencias que se impondrán en caso de incumplimiento del régimen de ejecución de las penas sustitutivas de que trata esta ley, se observarán las siguientes reglas:

1.- Tratándose de un incumplimiento grave o reiterado de las condiciones impuestas y atendidas las circunstancias del caso, el tribunal deberá revocar la pena sustitutiva impuesta o reemplazarla por otra pena sustitutiva de mayor intensidad.

2.- Tratándose de otros incumplimientos injustificados, el tribunal deberá imponer la intensificación de las condiciones de la pena sustitutiva. Esta intensificación consistirá en establecer mayores controles para el cumplimiento de dicha pena.

Artículo 26.- La decisión del tribunal de dejar sin efecto la pena sustitutiva, sea como consecuencia de un incumplimiento o por aplicación de lo dispuesto en el artículo siguiente, someterá al condenado al cumplimiento del saldo de la pena inicial, abonándose a su favor el tiempo de ejecución de dicha pena sustitutiva de forma proporcional a la duración de ambas.

Tendrán aplicación, en su caso, las reglas de conversión del artículo 9° de esta ley.

Artículo 27.- Las penas sustitutivas reguladas en esta ley siempre se considerarán quebrantadas por el solo ministerio de la ley y darán lugar a su revocación, si durante su cumplimiento el condenado cometiere nuevo crimen o simple delito y fuere condenado por sentencia firme.

Artículo 28.- Recibida por el tribunal la comunicación de un incumplimiento de condiciones, deberá citar al condenado a una audiencia que se celebrará dentro del plazo de quince días, en la que se discutirá si efectivamente se produjo un incumplimiento de condiciones o, en su caso, un quebrantamiento. Dicha resolución se notificará por cédula al condenado.

El condenado tendrá derecho a asistir a la audiencia con un abogado y, si no dispusiere de uno, el Estado deberá designarle un defensor penal público.

Las audiencias se regirán conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Penal, en lo que fuere pertinente. En todo caso, si fuere necesario presentar prueba para acreditar algún hecho, no regirán las reglas sobre presentación de prueba en el juicio oral, debiendo procederse desformalizadamente.

Párrafo 2°

Normas especiales para la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad

Artículo 29.- En caso de incumplimiento de la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, el delegado deberá informar al tribunal competente.

El tribunal citará a una audiencia para resolver sobre la mantención o la revocación de la pena.

Artículo 30.- El juez deberá revocar la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad cuando expresamente el condenado solicitare su revocación o por aplicación de lo dispuesto en el artículo 27 de esta ley.

Adicionalmente, podrá revocarla, previo informe del delegado, cuando el condenado se encontrare en alguna de las siguientes situaciones:

a) Se ausentare del trabajo en beneficio de la comunidad que estuviere realizando, durante al menos dos jornadas laborales. Si el penado faltare al trabajo por causa justificada, no se entenderá dicha ausencia como abandono de la actividad.

b) Su rendimiento en la ejecución de los servicios fuere sensiblemente inferior al mínimo exigible, a pesar de los requerimientos del responsable del centro de trabajo.

c) Se opusiere o incumpliere en forma reiterada y manifiesta las instrucciones que se le dieren por el responsable del centro de trabajo.

Artículo 31.- Habiéndose decretado la revocación de la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, se abonará al tiempo de reclusión un día por cada ocho horas efectivamente trabajadas.

Si el tribunal no revocare la pena, podrá ordenar que su cumplimiento se ejecute en un lugar distinto a aquel en que originalmente se desarrollaba. En este caso, y para efectos del cómputo de la pena, se considerará el período efectivamente trabajado con anterioridad, en los términos del inciso anterior.

TÍTULO V

Del reemplazo de la pena sustitutiva y las penas mixtas

Párrafo 1°

Del reemplazo de la pena sustitutiva

Artículo 32.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 de esta ley, una vez cumplida la mitad del período de observación de la pena sustitutiva respectiva, y previo informe favorable de Gendarmería de Chile, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá reemplazar la pena conforme a lo siguiente:

a) En caso que la pena sustitutiva que se encontrare cumpliendo el condenado fuere la libertad vigilada intensiva, podrá sustituirla por la libertad vigilada.

b) En caso que la pena sustitutiva que se encontrare cumpliendo el condenado fuere la libertad vigilada, podrá sustituirla por la remisión condicional.

Cuando a un penado se le hubiere sustituido la libertad vigilada intensiva por la libertad vigilada, sólo podrá reemplazarse esta última por la remisión condicional si se contare con informe favorable de Gendarmería de Chile y el condenado hubiere cumplido más de dos tercios de la pena originalmente impuesta.

Para estos efectos, el tribunal citará a los intervinientes a audiencia, en la que examinará los antecedentes, oirá a los presentes y resolverá.

En caso que el tribunal se pronunciare rechazando el reemplazo de la pena sustitutiva, éste no podrá discutirse nuevamente sino hasta transcurridos seis meses desde de su denegación.

Párrafo 2°

De las penas mixtas

Artículo 33.- El tribunal podrá, de oficio o a petición de parte, previo informe favorable de Gendarmería de Chile, disponer la interrupción de la pena privativa de libertad originalmente impuesta, reemplazándola por el régimen de libertad vigilada intensiva, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la sanción impuesta al condenado fuere de cinco años y un día de presidio o reclusión mayor en su grado mínimo, u otra pena inferior;

b) Que al momento de discutirse la interrupción de la pena privativa de libertad, el penado no registrare otra condena por crimen o simple delito, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 15 bis;

c) Que el penado hubiere cumplido al menos un tercio de la pena privativa de libertad de manera efectiva, y

d) Que el condenado hubiere observado un comportamiento calificado como “muy bueno” o “bueno” en los tres bimestres anteriores a su solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el decreto supremo N° 2.442, de 1926, del Ministerio de Justicia, Reglamento de la Ley de Libertad Condicional.

En el caso que el tribunal dispusiere la interrupción de la pena privativa de libertad, reemplazándola por el régimen de libertad vigilada intensiva, ésta deberá ser siempre controlada mediante monitoreo telemático.

Para estos efectos, el informe de Gendarmería de Chile a que se refiere el inciso primero, deberá contener lo siguiente:

1) Una opinión técnica favorable que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, a fin de conocer las posibilidades del condenado para reinsertarse adecuadamente en la sociedad, mediante una pena a cumplir en libertad. Dicha opinión contendrá, además, los antecedentes sociales y las características de personalidad del condenado y una propuesta de plan de intervención individual que deberá cumplirse en libertad. Considerará, asimismo, la existencia de investigaciones formalizadas o acusaciones vigentes en contra del condenado.

2) Informe de comportamiento, de conformidad a lo dispuesto en el decreto supremo N° 2.442, de 1926, del Ministerio de Justicia, Reglamento de la Ley de Libertad Condicional.

3) Factibilidad técnica de la aplicación del monitoreo telemático, la cual incluirá aspectos relativos a la conectividad de las comunicaciones en el domicilio y la comuna que fije el condenado para tal efecto.

Con lo anterior, el tribunal citará a los intervinientes a audiencia, en la que examinará los antecedentes, oirá a los presentes y resolverá.

En dicha audiencia, el tribunal podrá requerir a Gendarmería de Chile mayores antecedentes respecto a la factibilidad técnica del monitoreo.

En caso de disponerse la interrupción de la pena privativa de libertad, el tribunal fijará el plazo de observación de la libertad vigilada intensiva por un período igual al de duración de la pena que al condenado le restare por cumplir. Además, determinará las condiciones a que éste quedará sujeto conforme a lo prescrito en los artículos 17, 17 bis y 17 ter de esta ley.

Si el tribunal no otorgare la interrupción de la pena regulada en este artículo, ésta no podrá discutirse nuevamente sino hasta transcurridos seis meses desde de su denegación.

Si el penado cumpliere satisfactoriamente la pena de libertad vigilada intensiva, el tribunal lo reconocerá en una resolución fundada, remitiendo el saldo de la pena privativa de libertad interrumpida y teniéndola por cumplida con el mérito de esta resolución.

Los condenados que fueren beneficiados con la interrupción de la pena privativa de libertad no podrán acceder al reemplazo de la pena sustitutiva a que se refiere el artículo 32 de esta ley.

Párrafo 3°

De la regla especial aplicable a los extranjeros

Artículo 34.- Si el condenado a una pena igual o inferior a cinco años de presidio o reclusión menor en su grado máximo fuere un extranjero que no residiere legalmente en el país, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá sustituir el cumplimiento de dicha pena por la expulsión de aquél del territorio nacional.

A la audiencia que tenga por objetivo resolver acerca de la posible sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio nacional deberá ser citado el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a fin de ser oído. Si se ordenare la expulsión, deberá oficiarse al Departamento de Extranjería del Ministerio mencionado para efectos de que lleve a cabo la implementación de esta pena y se ordenará la internación del condenado hasta la ejecución de la misma.

El condenado extranjero al que se le aplicare la pena de expulsión no podrá regresar al territorio nacional en un plazo de diez años, contado desde la fecha de la sustitución de la pena.

En caso que el condenado regresare al territorio nacional dentro del plazo señalado en el inciso anterior, se revocará la pena de expulsión, debiendo cumplirse el saldo de la pena privativa de libertad originalmente impuesta.”.

36) Sustitúyese el Título III, integrado por los artículos 24 a 31, por un Título VI conformado por los siguientes artículos 35 a 40:

"TÍTULO VI

Disposiciones generales

Artículo 35.- El tribunal que impusiere, de oficio o a petición de parte, alguna de las penas sustitutivas previstas en esta ley, deberá así ordenarlo en la respectiva sentencia condenatoria, expresando los fundamentos en que se apoya y los antecedentes que fundaren su convicción.

Si el tribunal negare la solicitud para conceder alguna de las penas sustitutivas establecidas en esta ley, deberá exponer los fundamentos de su decisión en la sentencia.

Tratándose de delitos de acción privada o de acción penal pública previa instancia particular, el juez de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal deberá citar a la víctima o a quien la represente, a la audiencia a que se refiere el artículo 343 del Código Procesal Penal, para debatir sobre la procedencia de aplicar cualquiera de las penas sustitutivas contenidas en esta ley.

Artículo 36.- El conocimiento de las gestiones a que dé lugar la ejecución de las penas sustitutivas que contempla esta ley, se regirá por las normas generales de competencia del Código Orgánico de Tribunales y del Código Procesal Penal.

Sin perjuicio de lo anterior, en casos excepcionales, el tribunal que conozca o deba conocer de la ejecución de una pena sustitutiva podrá declararse incompetente, a fin de que conozca del asunto el juzgado de garantía del lugar en que deba cumplirse dicha pena, cuando exista una distancia considerable entre el lugar donde se dictó la sentencia condenatoria y el de su ejecución.

Artículo 37.- La decisión acerca de la concesión, denegación, revocación, sustitución, reemplazo, reducción, intensificación y término anticipado de las penas sustitutivas que establece esta ley y la referida a la interrupción de la pena privativa de libertad a que alude el artículo 33, será apelable para ante el tribunal de alzada respectivo, de acuerdo a las reglas generales.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando la decisión que conceda o deniegue una pena sustitutiva esté contenida formalmente en la sentencia definitiva, el recurso de apelación contra dicha decisión deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a su notificación o, si se impugnare además la sentencia definitiva por la vía del recurso de nulidad, se interpondrá conjuntamente con éste, en carácter de subsidiario y para el caso en que el fallo del o de los recursos de nulidad no altere la decisión del tribunal a quo relativa a la concesión o denegación de la pena sustitutiva.

Habiéndose presentado uno o más recursos de nulidad, conjuntamente o no con el recurso de apelación, el tribunal a quo se pronunciará de inmediato sobre la admisibilidad de este último, pero sólo lo concederá una vez ejecutoriada la sentencia definitiva condenatoria y únicamente para el evento de que la resolución sobre el o los recursos de nulidad no altere la decisión del tribunal a quo respecto de la concesión o denegación de la pena sustitutiva.

En caso contrario, se tendrá por no interpuesto.

Artículo 38.- La imposición por sentencia ejecutoriada de alguna de las penas sustitutivas establecidas en esta ley a quienes no hubieren sido condenados anteriormente por crimen o simple delito tendrá mérito suficiente para la omisión, en los certificados de antecedentes, de las anotaciones a que diere origen la sentencia condenatoria. El tribunal competente deberá oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación al efecto.

Para los efectos previstos en el inciso precedente no se considerarán las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito.

El cumplimiento satisfactorio de las penas sustitutivas que prevé el artículo 1° de esta ley por personas que no hubieren sido condenadas anteriormente por crimen o simple delito, en los términos que señala el inciso primero, tendrá mérito suficiente para la eliminación definitiva, para todos los efectos legales y administrativos, de tales antecedentes prontuariales. El tribunal que declare cumplida la respectiva pena sustitutiva deberá oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación, el que practicará la eliminación.

Exceptúanse de las normas de los incisos anteriores los certificados que se otorguen para el ingreso a las Fuerzas Armadas, a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y a Gendarmería de Chile, y los que se requieran para su agregación a un proceso criminal.

Artículo 39.- En aquellos tribunales de garantía integrados por más de tres jueces, el Comité de Jueces, a propuesta del Juez Presidente, deberá considerar, en el procedimiento objetivo y general de distribución de causas, la designación preferente de jueces especializados para el conocimiento de las materias previstas en esta ley.

Artículo 40.- Las disposiciones contenidas en esta ley no serán aplicables a aquellos adolescentes que hubieren sido condenados de conformidad a lo establecido en la ley N° 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal.”.

37) Deróganse los artículos 1º y 2º transitorios.

Artículo 2º.- Sustitúyense, en el número 2º del artículo 39 bis del Código Penal, las expresiones “alguno de los beneficios de la ley Nº 18.216, como alternativa a la pena principal”, por “alguna de las penas de la ley Nº 18.216 como sustitutiva de la pena principal”.

Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:

a) Intercálase en el inciso cuarto del artículo 129, entre la expresión "impuesto" y la frase "y al que violare la condición", la siguiente oración: ",al que fuere sorprendido infringiendo las condiciones impuestas en virtud de las letras a), b), c) y d) del artículo 17 ter de la ley Nº 18.216".

b) Reemplázase en el artículo 140, inciso cuarto, la oración "gozando de alguno de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas alternativas o restrictivas de libertad contemplados en la ley" por lo siguiente: "cumpliendo alguna de las penas sustitutivas a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad contempladas en la ley".

c) Sustitúyense en los artículos 348, inciso primero; 412, inciso tercero, y 413, letra e), la expresión "medidas alternativas" por " penas sustitutivas".

d) Reemplázase en el artículo 398, inciso primero, la frase "alguno de los beneficios contemplados" por "alguna de las penas sustitutivas contempladas".

e) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 466, la expresión “y su defensor”, por “, su defensor y el delegado a cargo de la pena sustitutiva de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, de libertad vigilada o de libertad vigilada intensiva, según corresponda”.

f) Sustitúyese en el artículo 468, inciso tercero, la expresión "medida alternativa" por "pena sustitutiva".

Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 2.859, de 1979, que fija la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile:

a) Modifícase el artículo 3° en los siguientes términos:

1.- Sustitúyese en la letra g) la conjunción copulativa ",y" con que termina por un punto y coma (;).

2.- Sustitúyese en la letra i) el punto aparte (.) con que termina, por una coma (,) seguida de la conjunción copulativa "y".

3.- Agrégase la siguiente letra j):

"j) Administrar el dispositivo de monitoreo telemático, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.216 y el reglamento respectivo.".

b) Modifícase el artículo 8° en el siguiente sentido:

1.- Sustitúyese en la letra c) la oración "gocen de medidas alternativas" por lo siguiente: "cumplan penas sustitutivas".

2.- Reemplázase, en la letra f), la frase “sujeta a una de las medidas establecidas”, por “que cumpla una de las penas sustitutivas establecidas”.

Artículo 5°.- Sustitúyese en el artículo 62 de la ley N° 20.000, que Sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, la expresión "medidas alternativas" por "penas sustitutivas".

Artículo 6°.- Incorpóranse las siguientes enmiendas a la ley N° 19.856, que Crea un Sistema de Reinserción Social de los Condenados sobre la Base de la Observación de Buena Conducta:

1) Reemplázase, en el epígrafe del Título III, la expresión “nocturna” por “parcial”.

2) Sustitúyese el artículo 16 por el siguiente:

“Artículo 16.- Condenados en reclusión parcial. La reducción de condena de que tratan los artículos 2º y 3º de la presente ley favorecerá también a los condenados que cumplieren la pena sustitutiva de reclusión parcial.

Para estos efectos, constituirá comportamiento sobresaliente del condenado el cumplimiento cabal del régimen de ejecución correspondiente a dicha pena sustitutiva.

La calificación de la conducta y el procedimiento de obtención de la reducción de condena de que trata el presente artículo, se sujetará íntegramente a lo dispuesto en el Título II de esta ley.”.

Artículo 7°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Procedimiento Penal:

a) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 305 bis C, la frase “o esté suspendida la ejecución de la pena en virtud de alguno de los beneficios establecidos”, por la siguiente: “o cumpliendo alguna de las penas sustitutivas establecidas”.

b) Reemplázase en el artículo 363, inciso tercero, la oración "gozando de alguno de los beneficios contemplados" por lo siguiente: "cumpliendo alguna de las penas sustitutivas contempladas".

Artículo 8°.- Las normas de esta ley entrarán en vigencia a contar de la publicación en el Diario Oficial de las adecuaciones que, en virtud de ésta, deban ser incorporadas en el decreto supremo N° 1.120, de 1984, del Ministerio de Justicia, reglamento de la ley N° 18.216. No obstante, las siguientes penas entrarán en vigencia, gradualmente, en la forma que se indica:

a) La pena de libertad vigilada intensiva, contemplada en el artículo 15 bis de la ley N° 18.216, regirá desde el momento señalado en el encabezamiento de este precepto. Sin embargo, sólo procederá su control mediante monitoreo telemático, en la forma prevista en el artículo 23 bis, inciso tercero, de la misma ley, respecto de aquellos sujetos a quienes se les hubiere sustituido la pena privativa de libertad impuesta, cuya duración sea superior a cuatro años y no exceda de cinco. Lo anterior no obstará a que la pena de libertad vigilada intensiva se imponga igualmente a los demás condenados, en los casos señalados en la letra b) del mencionado artículo 15 bis.

b) El control mediante monitoreo telemático de la pena de libertad vigilada intensiva contemplado en el artículo 23 bis, inciso tercero, de la ley N° 18.216, comenzará a regir, respecto de la totalidad de los casos del artículo 15 bis, letra b), de la misma ley, transcurrido un año desde la publicación de las adecuaciones a las que alude el encabezamiento de este precepto.

c) La pena mixta prevista en el artículo 33 de la ley N° 18.216, entrará en vigencia transcurridos dos años desde la mencionada publicación.

Sin perjuicio de los plazos de entrada en vigencia anteriormente contemplados, Gendarmería de Chile podrá dar inicio al proceso de licitación al cual hace mención el artículo 23 quáter de la ley N° 18.216 desde la publicación de la presente ley.

Las adecuaciones señaladas en el inciso primero de este artículo deberán efectuarse dentro de los dieciocho meses siguientes a la publicación de la presente ley.

Artículo 9°.- El mayor gasto que demande la aplicación de esta ley durante su primer año de vigencia se financiará con cargo al presupuesto de Gendarmería de Chile y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Tesoro Público. En los años sucesivos se financiará con los recursos que disponga la Ley de Presupuestos del Sector público.

Artículo 10°.- Auméntase en 585 cargos a la letra a), de la glosa 01, del Programa 02, del Capítulo 04, correspondiente al presupuesto de Gendarmería de Chile, de la Partida 10, Ministerio de Justicia.

Artículo transitorio.- Los requisitos para desempeñar el cargo de delegado de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva, establecidos en la letra a) del artículo 20 bis de la ley N° 18.216, no serán aplicables a los funcionarios de Gendarmería de Chile que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren habilitados para desempeñar la función de delegados de libertad vigilada.”.

II. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO.

TERCERO: Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Ley Fundamental establece que es atribución de este Tribunal, entre otras, “ejercer el control de constitucionalidad (...) de las leyes orgánicas constitucionales”. A su vez, el inciso segundo del mismo precepto constitucional dispone que: “En el caso del número 1º, la Cámara de origen enviará al Tribunal Constitucional el proyecto respectivo dentro de los cinco días siguientes a aquél en que quede totalmente tramitado por el Congreso.”;

CUARTO: Que, de conformidad con lo prescrito en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República, “las normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley orgánica constitucional requerirán, para su aprobación, modificación o derogación, de las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio.”;

QUINTO: Que, por su parte, el artículo 77 de la Constitución Política dispone:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatro años.”;

SEXTO: Que, en razón de lo anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

III. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONTROL PREVENTIVO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

SÉPTIMO: Que el artículo 36, sometido a control, establece:

“El conocimiento de las gestiones a que dé lugar la ejecución de las penas sustitutivas que contempla esta ley, se regirá por las normas generales de competencia del Código Orgánico de Tribunales y del Código Procesal Penal.

Sin perjuicio de lo anterior, en casos excepcionales, el tribunal que conozca o deba conocer de la ejecución de una pena sustitutiva podrá declararse incompetente, a fin de que conozca del asunto el juzgado de garantía del lugar en que deba cumplirse dicha pena, cuando exista una distancia considerable entre el lugar donde se dictó la sentencia condenatoria y el de su ejecución.”;

OCTAVO: Que el artículo 36, antes transcrito, es propio de la ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso segundo del artículo 77 de la Constitución Política de la República, por cuanto, en su inciso segundo, modifica la competencia y atribuciones de los tribunales de garantía en lo relativo a la ejecución de las condenas;

NOVENO: Que, por su parte, el artículo 37 del proyecto remitido dispone:

“Artículo 37.- La decisión acerca de la concesión, denegación, revocación, sustitución, reemplazo, reducción, intensificación y término anticipado de las penas sustitutivas que establece esta ley y la referida a la interrupción de la pena privativa de libertad a que alude el artículo 33, será apelable para ante el tribunal de alzada respectivo, de acuerdo a las reglas generales.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando la decisión que conceda o deniegue una pena sustitutiva esté contenida formalmente en la sentencia definitiva, el recurso de apelación contra dicha decisión deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a su notificación o, si se impugnare además la sentencia definitiva por la vía del recurso de nulidad, se interpondrá conjuntamente con éste, en carácter de subsidiario y para el caso en que el fallo del o de los recursos de nulidad no altere la decisión del tribunal a quo relativa a la concesión o denegación de la pena sustitutiva.

Habiéndose presentado uno o más recursos de nulidad, conjuntamente o no con el recurso de apelación, el tribunal a quo se pronunciará de inmediato sobre la admisibilidad de este último, pero sólo lo concederá una vez ejecutoriada la sentencia definitiva condenatoria y únicamente para el evento de que la resolución sobre el o los recursos de nulidad no altere la decisión del tribunal a quo respecto de la concesión o denegación de la pena sustitutiva.

En caso contrario, se tendrá por no interpuesto.”;

DÉCIMO: Que, en este caso, se trata de una norma que otorga una nueva atribución a los tribunales de justicia (Cortes de Apelaciones), teniendo por ello el carácter de ley orgánica constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el aludido artículo 77, inciso segundo, de la Carta Fundamental;

DECIMOPRIMERO: Que, finalmente, se encuentra sometida a control preventivo de constitucionalidad la norma contenida en el artículo 39 del proyecto, que establece:

“Artículo 39.- En aquellos tribunales de garantía integrados por más de tres jueces, el Comité de Jueces, a propuesta del Juez Presidente, deberá considerar, en el procedimiento objetivo y general de distribución de causas, la designación preferente de jueces especializados para el conocimiento de las materias previstas en esta ley.”;

DECIMOSEGUNDO: Que en este caso se trata de una norma que incide en las atribuciones del Comité de Jueces, las cuales son materias propias de la ley orgánica constitucional de organización y atribuciones de los tribunales, conforme lo declarara este Tribunal en su sentencia de 3 de febrero de 2000(Rol 304);

IV. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONSTITUCIONALES.

DECIMOTERCERO: Que las disposiciones contenidas en los artículos 36, 37 y 39, introducidos por el número 36 del artículo 1° del proyecto de ley remitido a control preventivo obligatorio, no son contrarias a la Constitución Política de la República, y así se declarará.

V. CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADAS DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO A CONTROL.

DECIMOCUARTO: Que, en el oficio remisor, se señala que en la sesión 26a. de la Cámara de Diputados, correspondiente al primer trámite constitucional del proyecto de ley de que se trata, con fecha 10 de mayo de 2011, se suscitó cuestión de constitucionalidad, habiéndose acompañado copia del acta respectiva.

Consta en la página 29 del Diario de Sesiones correspondiente que el diputado señor Burgos señaló, en la aludida sesión, que:

“(…) la petición de la tercera votación separada dice relación con el numeral 21, que sustituye el artículo 16, que señala:

“Al imponer la pena de libertad vigilada -una de las medidas que explicó el diputado Araya- o libertad vigilada intensiva -la más dura de las sustitutivas-, el tribunal establecerá un plazo de tratamiento y observación que, en el caso de la libertad vigilada, no será inferior al de la duración de la pena -piso-, con un mínimo de dos años y un máximo de cuatro años; y, respecto de la libertad vigilada intensiva, no inferior a tres años ni superior a seis.”

Pero en un caso teórico podría darse que la pena privativa sustituida sea menor que el número de años que se determina para la libertad vigilada simple o sencilla. A mi juicio, ahí se produce un problema de constitucionalidad, como lo expresé al señor ministro durante la discusión, en el sentido de que me parece complejo, desde el punto de vista del derecho, aplicar como sustitutiva o alternativa una extensión de pena, menos gravosa, por cierto, pero extensión al fin respecto de aquella que original o primeramente resolvió aplicar la sentencia a determinada persona como autor, encubridor o cómplice de un delito.”

Y en la página 35, en el mismo sentido, el diputado señor Schilling señaló:

“Por último, en la misma dirección de lo señalado por el diputado señor Burgos, corresponde hacer reserva de constitucionalidad en el artículo 16, sustituido en el N° 21 del artículo 1°, toda vez que da pábulo a que el tiempo de porte de los dispositivos de control electrónico sea superior a la pena originalmente impuesta. Claramente eso tiene ribetes de inconstitucionalidad, aun cuando se le justifique diciendo que la prolongación es necesaria para la rehabilitación del sujeto.

Esta pena, por el hecho de ser sustitutiva, no puede prolongarse más allá de la condena original. Distinto sería si continuara siendo una medida alternativa, ya que en ese caso sí podría sobrepasar el tiempo al cual fue condenado el reo. Insisto, como se trata de una pena sustitutiva, su extensión no puede ir más allá del tiempo de la sanción original decretada por los tribunales de justicia.”;

DECIMOQUINTO: Que, en cuanto a la cuestión de constitucionalidad planteada, debe tenerse presente que el inciso final del artículo 48 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional dispone que “si durante la discusión del proyecto o del tratado se hubiere suscitado cuestión de constitucionalidad de uno o más de sus preceptos, deberán enviarse al Tribunal, además, las actas de las sesiones, de sala o comisión, o el oficio del Presidente de la República, en su caso, donde conste la cuestión de constitucionalidad debatida o representada.”(Énfasis añadido). Por su parte, el inciso quinto del artículo 49 de la misma ley establece que “si el Tribunal encontrare que el proyecto es constitucional y se hubiere producido la situación prevista en el inciso final del artículo anterior, el Tribunal deberá declarar la constitucionalidad del proyecto fundándola respecto de los preceptos que, durante su tramitación, hubieren sido cuestionados.”

Se constata en este caso que, al formularse la “reserva de constitucionalidad”, no se ha denunciado como infringida ninguna norma de la Carta Fundamental, ni tampoco se ha explicitado la forma en que se produciría la infracción de la Constitución.

Así, teniendo presente lo establecido en el inciso final del artículo 48 y en el inciso quinto del artículo 49 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, resulta que no se ha suscitado, en la especie, una cuestión de constitucionalidad precisa y concreta en relación al proyecto de ley en estudio, presupuesto esencial para que esta Magistratura pueda emitir un pronunciamiento fundado.

Sin perjuicio de lo anterior, de la lectura del inciso primero del artículo 16 y del inciso sexto del artículo 23 bis del proyecto, relativos a la libertad vigilada y al monitoreo telemático, respectivamente, se desprende que el legislador contempló expresamente la situación que había suscitado dudas de constitucionalidad por parte de los parlamentarios aludidos.

En efecto, en el inciso primero del artículo 16 dispuso que: “Al imponer la pena de libertad vigilada o libertad vigilada intensiva, el tribunal establecerá un plazo de intervención igual al que correspondería si se aplicara efectivamente la pena privativa o restrictiva de libertad que se sustituye.”

Y, por su parte, al tratar el monitoreo telemático, estableció en el inciso sexto del artículo 23 bis: “Este mecanismo se aplicará por un plazo igual al de la duración de la pena sustitutiva que se impusiere.”

De lo anterior se desprende que la cuestión planteada quedó zanjada en el proyecto definitivo, con lo que no cabe emitir pronunciamiento al respecto.

VI. CUMPLIMIENTO DE PROCEDIMIENTOS FORMALES DE TRAMITACIÓN.

DECIMOSEXTO: Que consta de autos que las normas del proyecto de ley sometidas a control, transcritas en los motivos anteriores, fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental y que, respecto de ellas, no se suscitó cuestión de constitucionalidad;

DECIMOSÉPTIMO: Que también consta de autos que fue oída la opinión de la Corte Suprema, en los términos que perentoriamente establece el artículo 77 de la Constitución Política de la República.

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo; 77 y 93, inciso primero, Nº 1º, e inciso segundo, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,

SE DECLARA:

Que los artículos 36, 37 y 39, contenidos en el numeral 36 del artículo 1° del proyecto de ley sometido a control, son constitucionales.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Vodanovic, quien estuvo por declarar inconstitucional el precepto contenido en el artículo 39, por cuanto, a su juicio, la atribución de competencias a quienes se denomina “jueces especializados” vulnera el mandato establecido en el artículo 19 N° 3° de la Constitución Política, en el sentido de que nadie puede ser juzgado sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho, pues deja en la ambigüedad la determinación concreta y exacta del tribunal que debe conocer del asunto.

Los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, José Antonio Viera-Gallo Quesney y Gonzalo García Pino realizan la siguiente prevención interpretativa respecto del artículo 34 del proyecto de ley:

1° Que el mencionado artículo 34 del proyecto de ley establece la pena sustitutiva de expulsión del territorio nacional para los extranjeros que no residan legalmente en el país y que hayan sido condenados a una pena igual o inferior a cinco años de presidio o reclusión menor en su grado máximo;

2° Que es deber de los órganos del Estado, incluyendo esta Magistratura, respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. En particular, este mandato es más exigente en aquellos casos de una potencial mayor vulnerabilidad, como es la situación de los extranjeros sin residencia legal y asociados a conductas delictivas;

3° Que, en tal sentido, es un deber interpretativo precisar que estas personas, a las cuales se les sustituye su condena privativa de libertad por la expulsión, cuentan con la audiencia específica de determinación de la sustitución de pena, prevista en el artículo 34 inciso segundo del proyecto de ley, y la apelación de esa decisión, contemplada en el artículo 37 del mismo proyecto de ley;

4° Que esta prevención confirma que tales audiencias y apelaciones no son propias de ley orgánica constitucional, pero en el entendido de que se respete el estándar del derecho internacional de los derechos humanos respecto de extranjeros no residentes en Chile;

5° Que este estándar de derechos humanos sobre los extranjeros supone las siguientes distinciones:

1. La posibilidad, sujeta a condición, de que el Estado pueda expulsar a un extranjero que no se halle legalmente en el territorio nacional(artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Humanos y artículo 22.8 de la Convención Americana de Derechos Humanos).

2. El extranjero que no resida legalmente en el territorio nacional no podrá ser expulsado del país, administrativa o judicialmente, “en ningún caso (…) donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas” (artículo 22.8 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Con ello se consagra el principio de no devolución al extranjero.

3. El Estado de Chile, respecto de extranjeros, sea que cumplan o no con las condiciones legales de permanencia en el territorio nacional, no puede realizar “una expulsión colectiva de extranjeros” (artículo 22.9 de la Convención Americana de Derechos Humanos).

4. La expulsión de un extranjero no puede suponer una vulneración de los derechos de los niños, hijos de los extranjeros, especialmente del derecho de reagrupación familiar del artículo 10.1 de la Convención de Derechos del Niño.

5. Todo extranjero siempre ha de contar con garantías judiciales que lo asistan frente a una expulsión, del derecho de revisión por autoridad competente y de la asesoría de alguien que lo represente (artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). En particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en Opinión Consultiva OC-16/99, de 1° de octubre de 1999, a petición de México, interpretó la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares en el sentido de que todo extranjero tiene derecho a la información sobre la asistencia consular desde que es arrestado, detenido o puesto en prisión preventiva, derecho a la notificación consular y que ésta sea transmitida sin demora. Por supuesto que el extranjero puede rechazar la ayuda consular.

6. El extranjero que se halle legalmente en el país sólo puede ser expulsado “en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley” (artículo 22.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos).

7. Al tratarse de extranjeros condenados a penas privativas de libertad, como requisito sine qua non, dicho proceso se debe realizar con las mismas garantías que tenga toda persona en el territorio nacional. (Condición jurídica y derechos de los inmigrantes indocumentados, Opinión consultiva, OC 18/03, de 17 de septiembre de 2003, Corte Interamericana de Derechos Humanos, México).

8. Finalmente, si bien no acontece regularmente, en línea de principio, la hipótesis de extranjeros que no se hallen legalmente en el país y, a la vez, tengan el estatuto de refugiado, se ha de tener particular consideración con el principio de no devolución. El artículo 33.2 de la Convención sobre el Estatuto del Refugiado permite la expulsión siempre que el afectado haya sido condenado por un delito grave y que constituya amenaza para la seguridad nacional del país que habita. El legislador, mediante el artículo 5° de la Ley N° 20.430, que establece disposiciones de protección de los refugiados, ha precisado este estándar bajo reglas del debido proceso;

6° Que el proyecto de ley desarrolla todos los estándares regulatorios sobre la expulsión de extranjeros, a saber:

1. Determina la expulsión únicamente de extranjeros que no residieren legalmente en Chile (artículo 34 inciso primero, del proyecto de ley).

2. Restringe la expulsión a los casos de menor disvalor jurídico. Esto es, cuando se trata de personas condenadas a menos de cinco años de pena privativa de libertad (artículo 34, inciso primero, del proyecto de ley).

3. Concede audiencia de determinación de la sustitución de la pena de expulsión (artículo 34, inciso segundo, del proyecto de ley).

4. Permite la apelación de la sustitución de la pena (artículo 37 del proyecto de ley);

7° Que este estándar de derechos humanos podría verse vulnerado en las regulaciones que especificaremos:

1. El derecho a la defensa penal, de acuerdo al artículo 8° del Código Procesal Penal, se extiende “… desde la primera actuación del procedimiento … hasta la completa ejecución de la condena”. En este caso, el proyecto de ley podría sustraer la acción de defensa penal puesto que “si se ordenare la expulsión, deberá oficiarse al Departamento de Extranjería del Ministerio (del Interior y Seguridad Pública) para efectos de que lleve a cabo la implementación de esta pena y se ordenará la internación del condenado hasta la ejecución de la misma.” (Artículo 34, inciso segundo, del proyecto).

2. El derecho de reunificación familiar de la Convención de Derechos del Niño podría verse vulnerado, puesto que “el condenado extranjero al que se le aplicare la pena de expulsión no podrá regresar al territorio nacional en un plazo de diez años, contado desde la fecha de sustitución de la pena” (artículo 34, inciso tercero, del proyecto de ley).

3. Expulsión colectiva de extranjeros que, cumpliendo las condiciones normativas del proyecto, esto es, estén condenados a las penas reseñadas, sean objeto de decisiones colectivas de expulsión. El estándar jurisdiccional exige que cada caso deba verse particularmente.

8° Que esta prevención ratifica que es clara la intención del legislador en orden a no disminuir las garantías de los derechos de los extranjeros y que, por otra parte, el juez tiene todas las herramientas para interpretar con criterios conforme a la Constitución, los tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile. No obstante, es función de esta Magistratura precisar el cartabón contra el cual se deben confrontar cuestiones que, en la práctica, importen efectos constitucionales concretos.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben; la disidencia, el Ministro Señor Hernán Vodanovic Schnake y la prevención, el Ministro Señor Gonzalo García Pino.

Comuníquese a la Cámara de Diputados, regístrese y archívese.

Rol Nº 2230-12-CPR.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente Subrogante, Ministro señor Marcelo Venegas Palacios, y los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres y señores Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney, Iván Aróstica Maldonado y Gonzalo García Pino.

Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.

6. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

6.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 12 de junio, 2012. Oficio

?VALPARAÍSO, 12 de junio de 2012

Oficio Nº 10.215

AS.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº 10.174, de 15 de mayo de 2012, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el proyecto que modifica la ley N° 18.216, que establece medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad, boletín N° 5838-07, en atención a que el proyecto contiene materias propias de normas de carácter orgánico constitucional.

En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional ha dictado sentencia sobre la materia, en la cual declara que el proyecto de ley en cuestión es constitucional.

En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 93, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.216, que establece medidas que indica como alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad y deroga disposiciones que señala:

1) Sustitúyese el encabezado de la ley por el siguiente: "Establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad.".

2) Sustitúyese el artículo 1° por el siguiente:

“Artículo 1°.- La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes penas:

a) Remisión condicional.

b) Reclusión parcial.

c) Libertad vigilada.

d) Libertad vigilada intensiva.

e) Expulsión, en el caso señalado en el artículo 34.

f) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142, 361, 362, 372 bis, 390, y 391, N° 1, del Código Penal, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código.

En ningún caso podrá imponerse la pena establecida en la letra f) del inciso primero a los condenados por crímenes o simples delitos señalados por las leyes números 20.000, 19.366 y 18.403. No se aplicará ninguna de las penas sustitutivas contempladas en esta ley a las personas que hubieren sido condenadas con anterioridad por alguno de dichos crímenes o simples delitos en virtud de sentencia ejecutoriada, hayan cumplido o no efectivamente la condena, a menos que les hubiere sido reconocida la circunstancia atenuante prevista por el artículo 22 de la ley Nº 20.000.

Tampoco podrá el tribunal aplicar las penas señaladas en el inciso primero a los autores del delito consumado previsto en el artículo 436, inciso primero, del Código Penal, que hubiesen sido condenados anteriormente por alguno de los delitos contemplados en los artículos 433, 436 y 440 del mismo Código.

Para los efectos de esta ley, no se considerarán las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito.”.

3) Sustitúyese, en el artículo 2º, la frase “en el Título III de la ley Nº 15.231”, por “en la ley Nº 18.287”.

4) Sustitúyese la denominación del Título I por la siguiente:

"De la remisión condicional y de la reclusión parcial".

5) Elimínase en el epígrafe del Párrafo 1° la expresión "de la pena".

6) Reemplázase el artículo 3° por el siguiente:

"Artículo 3°.- La remisión condicional consiste en la sustitución del cumplimiento de la pena privativa de libertad por la discreta observación y asistencia del condenado ante la autoridad administrativa durante cierto tiempo.".

7) Sustitúyese el artículo 4º por el siguiente:

“Artículo 4°.- La remisión condicional podrá decretarse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia no excediere de tres años;

b) Si el penado no hubiese sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito;

c) Si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitieren presumir que no volverá a delinquir, y

d) Si las circunstancias indicadas en las letras b) y c) precedentes hicieren innecesaria una intervención o la ejecución efectiva de la pena.

Con todo, no procederá la remisión condicional como pena sustitutiva si el sentenciado fuere condenado por aquellos ilícitos previstos en los artículos 15, letra b), o 15 bis, letra b), debiendo el tribunal, en estos casos, imponer la pena de reclusión parcial, libertad vigilada o libertad vigilada intensiva, si procediere.”.

8) Reemplázase el artículo 5º por el siguiente:

“Artículo 5°.- Al aplicar esta sanción, el tribunal establecerá un plazo de observación que no será inferior al de la duración de la pena, con un mínimo de un año y un máximo de tres, e impondrá al condenado las siguientes condiciones:

a) Residencia en un lugar determinado, que podrá ser propuesto por el condenado. Éste podrá ser cambiado, en casos especiales, según la calificación efectuada por Gendarmería de Chile;

b) Sujeción al control administrativo y a la asistencia de Gendarmería de Chile, en la forma que precisará el reglamento. Dicho servicio recabará anualmente, al efecto, un certificado de antecedentes prontuariales, y

c) Ejercicio de una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio, si el condenado careciere de medios conocidos y honestos de subsistencia y no poseyere la calidad de estudiante.”.

9) Derógase el artículo 6°.

10) Sustitúyese en el epígrafe del Párrafo 2° del Título I, la expresión "nocturna" por "parcial".

11) Reemplázase el artículo 7° por el siguiente:

"Artículo 7°.- La pena de reclusión parcial consiste en el encierro en el domicilio del condenado o en establecimientos especiales, durante cincuenta y seis horas semanales. La reclusión parcial podrá ser diurna, nocturna o de fin de semana, conforme a los siguientes criterios:

1) La reclusión diurna consistirá en el encierro en el domicilio del condenado, durante un lapso de ocho horas diarias y continuas, las que se fijarán entre las ocho y las veintidós horas.

2) La reclusión nocturna consistirá en el encierro en el domicilio del condenado o en establecimientos especiales, entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente.

3) La reclusión de fin de semana consistirá en el encierro en el domicilio del condenado o en establecimientos especiales, entre las veintidós horas del día viernes y las seis horas del día lunes siguiente.

Para el cumplimiento de la reclusión parcial, el juez preferirá ordenar su ejecución en el domicilio del condenado, estableciendo como mecanismo de control de la misma el sistema de monitoreo telemático, salvo que Gendarmería de Chile informe desfavorablemente la factibilidad técnica de su imposición, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 23 bis y siguientes de esta ley. En tal caso, entendido como excepcional, se podrán decretar otros mecanismos de control similares, en la forma que determine el tribunal.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por domicilio la residencia regular que el condenado utilice para fines habitacionales.".

12) Sustitúyese el artículo 8° por el siguiente:

"Artículo 8°.- La reclusión parcial podrá disponerse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia no excediere de tres años;

b) Si el penado no hubiese sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, o lo hubiese sido a una pena privativa o restrictiva de libertad que no excediere de dos años, o a más de una, siempre que en total no superaren de dicho límite. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito. No obstante lo anterior, si dentro de los diez o cinco años anteriores, según corresponda, a la comisión del nuevo crimen o simple delito, le hubieren sido impuestas dos reclusiones parciales, no será procedente la aplicación de esta pena sustitutiva, y

c) Si existieren antecedentes laborales, educacionales o de otra naturaleza similar que justificaren la pena, así como si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, permitieren presumir que la pena de reclusión parcial lo disuadirá de cometer nuevos ilícitos.".

13) Reemplázanse en el artículo 9° las expresiones "computará una noche" por las siguientes: "computarán ocho horas continuas de reclusión parcial".

14) Deróganse los artículos 10, 10 bis, 11 y 12.

15) Intercálase el siguiente Párrafo 3°, pasando el actual a ser Párrafo 4°.

"Párrafo 3°

Prestación de servicios en beneficio de la comunidad

Artículo 10.- La pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad consiste en la realización de actividades no remuneradas a favor de la colectividad o en beneficio de personas en situación de precariedad, coordinadas por un delegado de Gendarmería de Chile.

El trabajo en beneficio de la comunidad será facilitado por Gendarmería de Chile, pudiendo establecer los convenios que estime pertinentes para tal fin con organismos públicos y privados sin fines de lucro.

Artículo 11.- La pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad podrá decretarse por el juez si se cumplen, copulativamente, los siguientes requisitos:

a) Si la pena originalmente impuesta fuere igual o inferior a trescientos días.

b) Si existieren antecedentes laborales, educacionales o de otra naturaleza similar que justificaren la pena, o si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitieren presumir que la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad lo disuadirá de cometer nuevos ilícitos.

c) Si concurriere la voluntad del condenado de someterse a esta pena. El juez deberá informarle acerca de las consecuencias de su incumplimiento.

Esta pena procederá por una sola vez y únicamente para el caso en que los antecedentes penales anteriores del condenado hicieren improcedente la aplicación de las demás penas sustitutivas establecidas en la presente ley.

Artículo 12.- La duración de la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad se determinará considerando cuarenta horas de trabajo comunitario por cada treinta días de privación de libertad. Si la pena originalmente impuesta fuere superior a treinta días de privación de libertad, corresponderá hacer el cálculo proporcional para determinar el número exacto de horas por las que se extenderá la sanción. En todo caso, la pena impuesta no podrá extenderse por más de ocho horas diarias.

Si el condenado aportare antecedentes suficientes que permitieren sostener que trabaja o estudia regularmente, el juez deberá compatibilizar las reglas anteriores con el régimen de estudio o trabajo del condenado.

Artículo 12 bis.- En caso de decretarse la sanción de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, el delegado de Gendarmería de Chile responsable de gestionar su cumplimiento informará al tribunal que dictó la sentencia, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la condena se encontrare firme o ejecutoriada, el lugar donde ella se llevará a cabo, el tipo de servicio que se prestará y el calendario de su ejecución. El mencionado tribunal notificará lo anterior al Ministerio Público y al defensor.".

Artículo 12 ter.- Los delegados de prestación de servicios en beneficio de la comunidad son funcionarios dependientes de Gendarmería de Chile, encargados de supervisar la correcta ejecución de esta pena sustitutiva.

La habilitación para ejercer las funciones de delegado de prestación de servicios en beneficio de la comunidad será otorgada por el Ministerio de Justicia a quienes acrediten idoneidad y preparación, en la forma que determine el reglamento.

Sin perjuicio de lo anterior, para desempeñar el cargo de delegado de prestación de servicios en beneficio de la comunidad se requiere poseer título profesional de una carrera de al menos ocho semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional reconocidos por el Estado o su equivalente, en el caso de profesionales titulados en universidades extranjeras.”.

16) Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente:

"Artículo 13.- Si alguna de las penas establecidas en este Título se impusiere al personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile mientras esté en servicio, se observarán las normas siguientes:

a) En el caso de aplicarse la remisión condicional, el control administrativo y la asistencia del sujeto se ejercerá por el juez institucional respectivo, quien podrá delegar tal facultad en la autoridad que estime conveniente y que corresponda a la institución a que perteneciere el condenado, como asimismo, solicitar se revoque la sustitución de la pena, en caso de incumplimiento, y

b) En el caso de aplicarse la pena de reclusión parcial en establecimientos especiales, ésta se cumplirá en la unidad militar o policial a que perteneciere el condenado.

Se entenderá que concurren las condiciones señaladas en las letras a) y c) del artículo 5°, por el solo hecho de permanecer el condenado en servicio.

Si el condenado dejare de pertenecer a la institución durante la época de cumplimiento de alguna de las penas establecidas en este Título, el tiempo de sujeción a la vigilancia del juez institucional o de permanencia en reclusión parcial en la unidad militar o policial correspondiente, se computará como período sometido a la vigilancia de Gendarmería de Chile o como tiempo cumplido en un establecimiento penal, según el caso. Este tiempo le será computable, además, para los efectos previstos en el artículo 2°, letra d), del decreto ley N° 409, de 1932. El lapso que restare se cumplirá de acuerdo con las normas generales.".

17) Incorpórase, como artículo 13 bis, el siguiente:

“Artículo 13 bis.- En caso de aplicarse la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, el juez podrá, de oficio o a solicitud del condenado, efectuar un control sobre las condiciones de su cumplimiento, debiendo citar, en ese caso, a una audiencia de seguimiento durante el período que dure su ejecución.

Al concluir dicho período, el delegado responsable de gestionar el cumplimiento de la pena remitirá al tribunal un informe sobre la ejecución efectiva de la misma.”.

18) Sustitúyese la denominación del Título II por la siguiente:

"De la libertad vigilada y la libertad vigilada intensiva".

19) Reemplázase el epígrafe del Párrafo 1° por el siguiente:

"De la libertad vigilada y la libertad vigilada intensiva".

20) Sustitúyese el artículo 14 por el siguiente:

“Artículo 14.- La libertad vigilada consiste en someter al penado a un régimen de libertad a prueba que tenderá a su reinserción social a través de una intervención individualizada, bajo la vigilancia y orientación permanentes de un delegado.

La libertad vigilada intensiva consiste en la sujeción del condenado al cumplimiento de un programa de actividades orientado a su reinserción social en el ámbito personal, comunitario y laboral, a través de una intervención individualizada y bajo la aplicación de ciertas condiciones especiales.”.

21) Sustitúyese el artículo 15 por el siguiente:

“Artículo 15.- La libertad vigilada podrá decretarse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia fuere superior a dos años y no excediere de tres, o

b) Si se tratare de alguno de los delitos contemplados en el artículo 4° de la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, o en los incisos segundo y tercero del artículo 196 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito, y la pena privativa o restrictiva de libertad que se impusiere fuere superior a quinientos cuarenta días y no excediere de tres años.

En los casos previstos en las dos letras anteriores, deberá cumplirse, además, lo siguiente:

1.- Que el penado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, del ilícito sobre el que recayere la nueva condena, y

2.- Que los antecedentes sociales y características de personalidad del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitieren concluir que una intervención individualizada de conformidad al artículo 16 de esta ley, parece eficaz en el caso específico, para su efectiva reinserción social. Dichos antecedentes deberán ser aportados por los intervinientes antes del pronunciamiento de la sentencia o en la oportunidad prevista en el artículo 343 del Código Procesal Penal. Excepcionalmente, si éstos no fueren aportados en dicha instancia, podrá el juez solicitar informe a Gendarmería de Chile, pudiendo suspender la determinación de la pena dentro del plazo previsto en el artículo 344 del Código Procesal Penal.”.

22) Agrégase el siguiente artículo 15 bis:

“Artículo 15 bis.- La libertad vigilada intensiva podrá decretarse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia fuere superior a tres años y no excediere de cinco, o

b) Si se tratare de alguno de los delitos establecidos en los artículos 296, 297, 390, 391, 395, 396, 397, 398 ó 399 del Código Penal, cometidos en el contexto de violencia intrafamiliar, y aquellos contemplados en los artículos 363, 365 bis, 366, 366 bis, 366 quáter, 366 quinquies, 367, 367 ter y 411 ter del mismo Código, y la pena privativa o restrictiva de libertad que se impusiere fuere superior a quinientos cuarenta días y no excediere de cinco años.

En los casos previstos en las dos letras anteriores, deberán cumplirse, además, las condiciones indicadas en ambos numerales del inciso segundo del artículo anterior.”.

23) Reemplázase el artículo 16 por el siguiente:

“Artículo 16.- Al imponer la pena de libertad vigilada o libertad vigilada intensiva, el tribunal establecerá un plazo de intervención igual al que correspondería cumplir si se aplicara efectivamente la pena privativa o restrictiva de libertad que se sustituye.

El delegado que hubiere sido designado para el control de estas penas, deberá proponer al tribunal que hubiere dictado la sentencia, en un plazo máximo de cuarenta y cinco días, un plan de intervención individual, el que deberá comprender la realización de actividades tendientes a la rehabilitación y reinserción social del condenado, tales como la nivelación escolar, la participación en actividades de capacitación o inserción laboral, o de intervención especializada de acuerdo a su perfil. El plan deberá considerar el acceso efectivo del condenado a los servicios y recursos de la red intersectorial, e indicar con claridad los objetivos perseguidos con las actividades programadas y los resultados esperados.

El juez, a propuesta del respectivo delegado, podrá ordenar que el condenado sea sometido, en forma previa, a los exámenes médicos, psicológicos o de otra naturaleza que parezcan necesarios para efectos de la elaboración del plan de intervención individual. En tal caso, podrá suspenderse el plazo a que se refiere el inciso anterior por un máximo de 60 días.

Una vez aprobado judicialmente el plan, el delegado informará al juez acerca de su cumplimiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley.

Sin perjuicio de lo anterior, el delegado podrá proponer al juez la reducción del plazo de intervención, o bien, el término anticipado de la pena, en los casos que considere que el condenado ha dado cumplimiento a los objetivos del plan de intervención.”.

24) Sustitúyese el artículo 17 por el siguiente:

“Artículo 17.- Al decretar la pena sustitutiva de libertad vigilada o de libertad vigilada intensiva, el tribunal impondrá al condenado las siguientes condiciones:

a) Residencia en un lugar determinado, el que podrá ser propuesto por el condenado, debiendo, en todo caso, corresponder a una ciudad en que preste funciones un delegado de libertad vigilada o de libertad vigilada intensiva. La residencia podrá ser cambiada en casos especiales calificados por el tribunal y previo informe del delegado respectivo;

b) Sujeción a la vigilancia y orientación permanentes de un delegado por el período fijado, debiendo el condenado cumplir todas las normas de conducta y las instrucciones que aquél imparta respecto a educación, trabajo, morada, cuidado del núcleo familiar, empleo del tiempo libre y cualquiera otra que sea pertinente para una eficaz intervención individualizada, y

c) Ejercicio de una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio, bajo las modalidades que se determinen en el plan de intervención individual, si el condenado careciere de medios conocidos y honestos de subsistencia y no poseyere la calidad de estudiante.”.

25) Agréganse los siguientes artículos 17 bis y 17 ter:

“Artículo 17 bis.- Junto con la imposición de las condiciones establecidas en el artículo anterior, si el condenado presentare un consumo problemático de drogas o alcohol, el tribunal deberá imponerle, en la misma sentencia, la obligación de asistir a programas de tratamiento de rehabilitación de dichas sustancias, de acuerdo a lo señalado en este artículo.

Para estos efectos, durante la etapa de investigación, los intervinientes podrán solicitar al tribunal que decrete la obligación del imputado de asistir a una evaluación por un médico calificado por el Servicio de Salud correspondiente para determinar si éste presenta o no consumo problemático de drogas o alcohol. El juez accederá a lo solicitado si existieren antecedentes que permitan presumir dicho consumo problemático.

La Secretaría Regional Ministerial de Justicia, previo informe de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, entregará a la Corte de Apelaciones respectiva la nómina de facultativos habilitados para practicar los exámenes y remitir los informes a que se refiere este artículo.

Si se decretare la evaluación y el imputado se resistiere o negare a la práctica de el o los exámenes correspondientes, el juez podrá considerar dicha resistencia o negativa como antecedente para negar la sustitución de la pena privativa o restrictiva de libertad.

La obligación de someterse a un tratamiento podrá consistir en la asistencia a programas ambulatorios, la internación en centros especializados o una combinación de ambos tipos de tratamiento. El plazo de la internación no podrá ser superior al total del tiempo de la pena sustitutiva. Lo anterior deberá enmarcarse dentro del plan de intervención individual aprobado judicialmente.

Habiéndose decretado la obligación de someterse a tratamiento, el delegado informará mensualmente al tribunal respecto del desarrollo del mismo. El juez efectuará un control periódico del cumplimiento de esta condición, debiendo citar bimestralmente a audiencias de seguimiento, durante todo el período que dure el tratamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley.

Artículo 17 ter.- En caso de imponerse la libertad vigilada intensiva deberán decretarse, además, una o más de las siguientes condiciones:

a) Prohibición de acudir a determinados lugares;

b) Prohibición de aproximarse a la víctima, o a sus familiares u otras personas que determine el tribunal, o de comunicarse con ellos;

c) Obligación de mantenerse en el domicilio o lugar que determine el juez, durante un lapso máximo de ocho horas diarias, las que deberán ser continuas, y

d) Obligación de cumplir programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual, de tratamiento de la violencia u otros similares.”.

26) Agregáse un artículo 17 quáter del siguiente tenor:

“Artículo 17 quáter.- El control del delegado en las penas sustitutivas de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva, se ejecutará en base a las medidas de supervisión que sean aprobadas por el tribunal, las que incluirán la asistencia obligatoria del condenado a encuentros periódicos previamente fijados con el delegado y a programas de intervención psicosocial. Tratándose de la libertad vigilada intensiva, el tribunal considerará, especialmente, la periodicidad e intensidad en la aplicación del plan de intervención individualizada.”.

27) Sustitúyese el artículo 18 por el siguiente:

“Artículo 18.- El Estado, a través de los organismos pertinentes, promoverá y fortalecerá especialmente la formación educacional, la capacitación y la colocación laboral de los condenados a la pena sustitutiva de libertad vigilada y a la de libertad vigilada intensiva, con el fin de permitir e incentivar su inserción al trabajo. Asimismo, el delegado deberá apoyar y articular el acceso del condenado a la red de protección del Estado, particularmente, en las áreas de salud mental, educación, empleo y de desarrollo comunitario y familiar, según se requiera.

Los organismos estatales y comunitarios que otorguen servicios pertinentes a salud, educación, capacitación profesional, empleo, vivienda, recreación y otros similares, deberán considerar especialmente toda solicitud que los delegados de libertad vigilada formularen para el adecuado tratamiento de las personas sometidas a su orientación y vigilancia.”.

28) Derógase el artículo 19.

29) Reemplázase el epígrafe del Párrafo 2º del Título II de la ley por el siguiente:

“De los delegados de libertad vigilada y de libertad vigilada intensiva”.

30) Sustitúyese el artículo 20 por el siguiente:

“Artículo 20.- Los delegados de libertad vigilada y de libertad vigilada intensiva son funcionarios de Gendarmería de Chile, encargados de conducir el proceso de reinserción social de la persona condenada a la pena sustitutiva de la libertad vigilada y libertad vigilada intensiva, mediante la intervención, orientación y supervisión de los condenados, a fin de evitar su reincidencia y facilitar su integración a la sociedad.

La habilitación para ejercer las funciones de delegado de libertad vigilada y de libertad vigilada intensiva será otorgada por el Ministerio de Justicia a quienes acrediten idoneidad y preparación, en la forma que determine el reglamento.”.

31) Intercálase un artículo 20 bis del siguiente tenor:

“Artículo 20 bis.- Sin perjuicio de los restantes requisitos que señale el reglamento, para desempeñar el cargo de delegado de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva se requiere:

a) Poseer el título de psicólogo o asistente social, otorgado por una universidad reconocida por el Estado o su equivalente, en el caso de profesionales titulados en universidades extranjeras;

b) Experiencia mínima de un año en el área de la intervención psicosocial, y

c) Aprobar el curso de habilitación de delegado de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva.”.

32) Elimínase, en el artículo 21, la coma (,) que figura después de la expresión “Ministerio de Justicia”, y agrégase, a continuación de la expresión “libertad vigilada”, los términos “y de la libertad vigilada intensiva”.

33) Sustitúyese el artículo 22 por el siguiente:

“Artículo 22.- Un reglamento establecerá las normas relativas a la organización de los sistemas de libertad vigilada y de libertad vigilada intensiva, incluyendo los programas, las características y los aspectos particulares que éstos deberán tener. El Ministerio de Justicia impartirá las normas técnicas que sean necesarias a este respecto y evaluará, periódicamente, su cumplimiento y los resultados de dichos sistemas.”.

34) Sustitúyese el artículo 23 por el siguiente:

“Artículo 23.- Los delegados de libertad vigilada deberán informar al respectivo tribunal, al menos semestralmente, sobre la evolución y cumplimiento del plan de intervención individualizada impuesto por el juez a las personas sometidas a su vigilancia y orientación. Emitirán, además, los informes que los tribunales les soliciten sobre esta materia cada vez que ellos fueren requeridos.

Lo mismo les será aplicable a los delegados de libertad vigilada intensiva, quienes informarán al respectivo tribunal al menos trimestralmente.

En todo caso, el tribunal citará a lo menos anualmente a una audiencia de revisión de la libertad vigilada y, a lo menos, semestralmente, en el caso de la libertad vigilada intensiva.

A estas audiencias deberán comparecer el condenado y su defensor.

En el caso del delegado de libertad vigilada o de libertad vigilada intensiva, el tribunal podrá estimar como suficiente la entrega del informe periódico que se remita por el delegado, salvo que solicite su comparecencia personal.

El Ministerio Público podrá comparecer cuando lo estimare procedente.”.

35) Intercálanse los siguientes Títulos III, IV y V, pasando el actual III a ser VI:

"TÍTULO III

Del monitoreo telemático

Artículo 23 bis.- Se entenderá por monitoreo telemático toda supervisión por medios tecnológicos de las penas establecidas por esta ley.

Dicho control podrá ser utilizado para la supervisión de las penas de reclusión parcial y de libertad vigilada intensiva.

Tratándose de la pena de libertad vigilada intensiva prevista en el artículo 15 bis, el monitoreo sólo se utilizará para el control de los delitos establecidos en la letra b) de dicho precepto. Para decretarlo, el tribunal tendrá en cuenta las circunstancias de comisión del delito y especialmente las necesidades de protección de la víctima.

Si se estimare conveniente que la víctima porte un dispositivo de control para su protección, el tribunal requerirá, en forma previa a su entrega, el consentimiento de aquélla. En cualquier caso, la ausencia de dicho consentimiento no obstará a que el tribunal pueda imponer al condenado la medida de monitoreo telemático.

A fin de resolver acerca de la imposición de esta medida de control, el tribunal deberá considerar la factibilidad técnica informada por Gendarmería de Chile para cada caso particular. Este informe deberá ser presentado en la oportunidad prevista en el artículo 343 del Código Procesal Penal. La elaboración del informe podrá solicitarse a Gendarmería de Chile directamente por el fiscal, el defensor o el tribunal en subsidio, durante la etapa de investigación.

Este mecanismo se aplicará por un plazo igual al de la duración de la pena sustitutiva que se impusiere.

Sin perjuicio de lo anterior, a solicitud del condenado, el tribunal podrá citar a una audiencia a fin de resolver acerca de la mantención, modificación o cesación de esta medida. En este caso, podrá ordenar la modificación o cesación de la medida cuando hubieren variado las circunstancias consideradas al momento de imponer esta supervisión.

Artículo 23 bis A.- Tratándose del régimen de pena mixta, previsto en el artículo 33 de esta ley, la supervisión a través de monitoreo telemático será obligatoria durante todo el período de la libertad vigilada intensiva.

Artículo 23 ter.- Toda orden de aplicación del mecanismo de monitoreo contemplado en el artículo anterior, deberá ser expedida por escrito por el tribunal, y contendrá los siguientes datos:

a) Identificación del proceso;

b) Identificación del condenado;

c) La fecha de inicio y de término de la aplicación del mecanismo de control, y

d) Todos aquellos datos que el tribunal estimare importantes para su correcta aplicación.

Artículo 23 quáter.- La responsabilidad de la administración del dispositivo será de cargo de Gendarmería de Chile, institución que podrá contratar servicios externos para estos efectos, de conformidad a la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.

Los requisitos y características técnicas del sistema de monitoreo telemático, así como los procedimientos para su instalación, administración y retiro, serán regulados en el reglamento a que alude el artículo 23 octies.

Artículo 23 quinquies.- La información obtenida en la aplicación del sistema de monitoreo telemático sólo podrá ser utilizada para controlar el cumplimiento de la pena sustitutiva de que se trate. Sin perjuicio de lo anterior, podrá ser utilizada por un fiscal del Ministerio Público que se encontrare conduciendo una investigación en la cual el condenado sometido a monitoreo telemático apareciere como imputado. Para ello, el fiscal deberá solicitar previamente autorización al juez de garantía, en conformidad con lo previsto en los artículos 9° y 236 del Código Procesal Penal.

Cuando se pusiere término a la utilización del monitoreo telemático, y transcurridos dos años desde el cumplimiento de la condena, Gendarmería de Chile procederá a la destrucción de la información proporcionada por este sistema, en la forma que determine el reglamento al que se refiere el artículo 23 octies.

El que conociendo, en razón de su cargo, la información a que alude el inciso anterior, la revelare indebidamente, será sancionado con la pena prevista en el inciso primero del artículo 246 del Código Penal.

Artículo 23 sexies.- El sujeto afecto al sistema de control de monitoreo que dolosamente arrancare, destruyere, hiciere desaparecer o, en general, inutilizare de cualquier forma el dispositivo, responderá por el delito de daños, de conformidad a lo establecido en los artículos 484 y siguientes del Código Penal, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 25 y 27 de esta ley.

Asimismo, si por cualquier circunstancia el dispositivo de monitoreo quedare inutilizado o sufriere un desperfecto, pudiendo advertirlo el condenado, éste deberá informarlo a la brevedad a Gendarmería de Chile. En caso de no hacerlo, el tribunal podrá otorgar mérito suficiente a dicha omisión para dejar sin efecto la sustitución de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de esta ley.

Artículo 23 septies.- La instalación, mantención y utilización de los dispositivos de control telemático de que trata esta ley, serán siempre gratuitas para los sujetos afectos al sistema de monitoreo telemático.

Artículo 23 octies.- Las normas referidas al mecanismo de control de monitoreo telemático contenidas en este Título, se aplicarán en conformidad a un reglamento especialmente dictado al efecto, el que será suscrito por los Ministros de Justicia y de Hacienda.

TÍTULO IV

Del incumplimiento y el quebrantamiento

Párrafo 1°

Disposiciones generales

Artículo 24.- El tribunal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que se encuentre firme y ejecutoriada la sentencia, deberá informar a Gendarmería de Chile respecto de la imposición de alguna de las penas sustitutivas establecidas en esta ley.

El condenado a una pena sustitutiva deberá presentarse a Gendarmería de Chile dentro del plazo de cinco días, contado desde que estuviere firme y ejecutoriada la sentencia. Si transcurrido el referido plazo el condenado no se presentare a cumplirla, dicho organismo informará al tribunal de tal situación. Con el mérito de esta comunicación, el juez podrá despachar inmediatamente una orden de detención.

Artículo 25.- Para determinar las consecuencias que se impondrán en caso de incumplimiento del régimen de ejecución de las penas sustitutivas de que trata esta ley, se observarán las siguientes reglas:

1.- Tratándose de un incumplimiento grave o reiterado de las condiciones impuestas y atendidas las circunstancias del caso, el tribunal deberá revocar la pena sustitutiva impuesta o reemplazarla por otra pena sustitutiva de mayor intensidad.

2.- Tratándose de otros incumplimientos injustificados, el tribunal deberá imponer la intensificación de las condiciones de la pena sustitutiva. Esta intensificación consistirá en establecer mayores controles para el cumplimiento de dicha pena.

Artículo 26.- La decisión del tribunal de dejar sin efecto la pena sustitutiva, sea como consecuencia de un incumplimiento o por aplicación de lo dispuesto en el artículo siguiente, someterá al condenado al cumplimiento del saldo de la pena inicial, abonándose a su favor el tiempo de ejecución de dicha pena sustitutiva de forma proporcional a la duración de ambas.

Tendrán aplicación, en su caso, las reglas de conversión del artículo 9° de esta ley.

Artículo 27.- Las penas sustitutivas reguladas en esta ley siempre se considerarán quebrantadas por el solo ministerio de la ley y darán lugar a su revocación, si durante su cumplimiento el condenado cometiere nuevo crimen o simple delito y fuere condenado por sentencia firme.

Artículo 28.- Recibida por el tribunal la comunicación de un incumplimiento de condiciones, deberá citar al condenado a una audiencia que se celebrará dentro del plazo de quince días, en la que se discutirá si efectivamente se produjo un incumplimiento de condiciones o, en su caso, un quebrantamiento. Dicha resolución se notificará por cédula al condenado.

El condenado tendrá derecho a asistir a la audiencia con un abogado y, si no dispusiere de uno, el Estado deberá designarle un defensor penal público.

Las audiencias se regirán conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Penal, en lo que fuere pertinente. En todo caso, si fuere necesario presentar prueba para acreditar algún hecho, no regirán las reglas sobre presentación de prueba en el juicio oral, debiendo procederse desformalizadamente.

Párrafo 2°

Normas especiales para la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad

Artículo 29.- En caso de incumplimiento de la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, el delegado deberá informar al tribunal competente.

El tribunal citará a una audiencia para resolver sobre la mantención o la revocación de la pena.

Artículo 30.- El juez deberá revocar la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad cuando expresamente el condenado solicitare su revocación o por aplicación de lo dispuesto en el artículo 27 de esta ley.

Adicionalmente, podrá revocarla, previo informe del delegado, cuando el condenado se encontrare en alguna de las siguientes situaciones:

a) Se ausentare del trabajo en beneficio de la comunidad que estuviere realizando, durante al menos dos jornadas laborales. Si el penado faltare al trabajo por causa justificada, no se entenderá dicha ausencia como abandono de la actividad.

b) Su rendimiento en la ejecución de los servicios fuere sensiblemente inferior al mínimo exigible, a pesar de los requerimientos del responsable del centro de trabajo.

c) Se opusiere o incumpliere en forma reiterada y manifiesta las instrucciones que se le dieren por el responsable del centro de trabajo.

Artículo 31.- Habiéndose decretado la revocación de la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, se abonará al tiempo de reclusión un día por cada ocho horas efectivamente trabajadas.

Si el tribunal no revocare la pena, podrá ordenar que su cumplimiento se ejecute en un lugar distinto a aquel en que originalmente se desarrollaba. En este caso, y para efectos del cómputo de la pena, se considerará el período efectivamente trabajado con anterioridad, en los términos del inciso anterior.

TÍTULO V

Del reemplazo de la pena sustitutiva y las penas mixtas

Párrafo 1°

Del reemplazo de la pena sustitutiva

Artículo 32.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 de esta ley, una vez cumplida la mitad del período de observación de la pena sustitutiva respectiva, y previo informe favorable de Gendarmería de Chile, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá reemplazar la pena conforme a lo siguiente:

a) En caso que la pena sustitutiva que se encontrare cumpliendo el condenado fuere la libertad vigilada intensiva, podrá sustituirla por la libertad vigilada.

b) En caso que la pena sustitutiva que se encontrare cumpliendo el condenado fuere la libertad vigilada, podrá sustituirla por la remisión condicional.

Cuando a un penado se le hubiere sustituido la libertad vigilada intensiva por la libertad vigilada, sólo podrá reemplazarse esta última por la remisión condicional si se contare con informe favorable de Gendarmería de Chile y el condenado hubiere cumplido más de dos tercios de la pena originalmente impuesta.

Para estos efectos, el tribunal citará a los intervinientes a audiencia, en la que examinará los antecedentes, oirá a los presentes y resolverá.

En caso que el tribunal se pronunciare rechazando el reemplazo de la pena sustitutiva, éste no podrá discutirse nuevamente sino hasta transcurridos seis meses desde de su denegación.

Párrafo 2°

De las penas mixtas

Artículo 33.- El tribunal podrá, de oficio o a petición de parte, previo informe favorable de Gendarmería de Chile, disponer la interrupción de la pena privativa de libertad originalmente impuesta, reemplazándola por el régimen de libertad vigilada intensiva, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la sanción impuesta al condenado fuere de cinco años y un día de presidio o reclusión mayor en su grado mínimo, u otra pena inferior;

b) Que al momento de discutirse la interrupción de la pena privativa de libertad, el penado no registrare otra condena por crimen o simple delito, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 15 bis;

c) Que el penado hubiere cumplido al menos un tercio de la pena privativa de libertad de manera efectiva, y

d) Que el condenado hubiere observado un comportamiento calificado como “muy bueno” o “bueno” en los tres bimestres anteriores a su solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el decreto supremo N° 2.442, de 1926, del Ministerio de Justicia, Reglamento de la Ley de Libertad Condicional.

En el caso que el tribunal dispusiere la interrupción de la pena privativa de libertad, reemplazándola por el régimen de libertad vigilada intensiva, ésta deberá ser siempre controlada mediante monitoreo telemático.

Para estos efectos, el informe de Gendarmería de Chile a que se refiere el inciso primero, deberá contener lo siguiente:

1) Una opinión técnica favorable que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, a fin de conocer las posibilidades del condenado para reinsertarse adecuadamente en la sociedad, mediante una pena a cumplir en libertad. Dicha opinión contendrá, además, los antecedentes sociales y las características de personalidad del condenado y una propuesta de plan de intervención individual que deberá cumplirse en libertad. Considerará, asimismo, la existencia de investigaciones formalizadas o acusaciones vigentes en contra del condenado.

2) Informe de comportamiento, de conformidad a lo dispuesto en el decreto supremo N° 2.442, de 1926, del Ministerio de Justicia, Reglamento de la Ley de Libertad Condicional.

3) Factibilidad técnica de la aplicación del monitoreo telemático, la cual incluirá aspectos relativos a la conectividad de las comunicaciones en el domicilio y la comuna que fije el condenado para tal efecto.

Con lo anterior, el tribunal citará a los intervinientes a audiencia, en la que examinará los antecedentes, oirá a los presentes y resolverá.

En dicha audiencia, el tribunal podrá requerir a Gendarmería de Chile mayores antecedentes respecto a la factibilidad técnica del monitoreo.

En caso de disponerse la interrupción de la pena privativa de libertad, el tribunal fijará el plazo de observación de la libertad vigilada intensiva por un período igual al de duración de la pena que al condenado le restare por cumplir. Además, determinará las condiciones a que éste quedará sujeto conforme a lo prescrito en los artículos 17, 17 bis y 17 ter de esta ley.

Si el tribunal no otorgare la interrupción de la pena regulada en este artículo, ésta no podrá discutirse nuevamente sino hasta transcurridos seis meses desde de su denegación.

Si el penado cumpliere satisfactoriamente la pena de libertad vigilada intensiva, el tribunal lo reconocerá en una resolución fundada, remitiendo el saldo de la pena privativa de libertad interrumpida y teniéndola por cumplida con el mérito de esta resolución.

Los condenados que fueren beneficiados con la interrupción de la pena privativa de libertad no podrán acceder al reemplazo de la pena sustitutiva a que se refiere el artículo 32 de esta ley.

Párrafo 3°

De la regla especial aplicable a los extranjeros

Artículo 34.- Si el condenado a una pena igual o inferior a cinco años de presidio o reclusión menor en su grado máximo fuere un extranjero que no residiere legalmente en el país, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá sustituir el cumplimiento de dicha pena por la expulsión de aquél del territorio nacional.

A la audiencia que tenga por objetivo resolver acerca de la posible sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio nacional deberá ser citado el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a fin de ser oído. Si se ordenare la expulsión, deberá oficiarse al Departamento de Extranjería del Ministerio mencionado para efectos de que lleve a cabo la implementación de esta pena y se ordenará la internación del condenado hasta la ejecución de la misma.

El condenado extranjero al que se le aplicare la pena de expulsión no podrá regresar al territorio nacional en un plazo de diez años, contado desde la fecha de la sustitución de la pena.

En caso que el condenado regresare al territorio nacional dentro del plazo señalado en el inciso anterior, se revocará la pena de expulsión, debiendo cumplirse el saldo de la pena privativa de libertad originalmente impuesta.”.

36) Sustitúyese el Título III, integrado por los artículos 24 a 31, por un Título VI conformado por los siguientes artículos 35 a 40:

"TÍTULO VI

Disposiciones generales

Artículo 35.- El tribunal que impusiere, de oficio o a petición de parte, alguna de las penas sustitutivas previstas en esta ley, deberá así ordenarlo en la respectiva sentencia condenatoria, expresando los fundamentos en que se apoya y los antecedentes que fundaren su convicción.

Si el tribunal negare la solicitud para conceder alguna de las penas sustitutivas establecidas en esta ley, deberá exponer los fundamentos de su decisión en la sentencia.

Tratándose de delitos de acción privada o de acción penal pública previa instancia particular, el juez de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal deberá citar a la víctima o a quien la represente, a la audiencia a que se refiere el artículo 343 del Código Procesal Penal, para debatir sobre la procedencia de aplicar cualquiera de las penas sustitutivas contenidas en esta ley.

Artículo 36.- El conocimiento de las gestiones a que dé lugar la ejecución de las penas sustitutivas que contempla esta ley, se regirá por las normas generales de competencia del Código Orgánico de Tribunales y del Código Procesal Penal.

Sin perjuicio de lo anterior, en casos excepcionales, el tribunal que conozca o deba conocer de la ejecución de una pena sustitutiva podrá declararse incompetente, a fin de que conozca del asunto el juzgado de garantía del lugar en que deba cumplirse dicha pena, cuando exista una distancia considerable entre el lugar donde se dictó la sentencia condenatoria y el de su ejecución.

Artículo 37.- La decisión acerca de la concesión, denegación, revocación, sustitución, reemplazo, reducción, intensificación y término anticipado de las penas sustitutivas que establece esta ley y la referida a la interrupción de la pena privativa de libertad a que alude el artículo 33, será apelable para ante el tribunal de alzada respectivo, de acuerdo a las reglas generales.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando la decisión que conceda o deniegue una pena sustitutiva esté contenida formalmente en la sentencia definitiva, el recurso de apelación contra dicha decisión deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a su notificación o, si se impugnare además la sentencia definitiva por la vía del recurso de nulidad, se interpondrá conjuntamente con éste, en carácter de subsidiario y para el caso en que el fallo del o de los recursos de nulidad no altere la decisión del tribunal a quo relativa a la concesión o denegación de la pena sustitutiva.

Habiéndose presentado uno o más recursos de nulidad, conjuntamente o no con el recurso de apelación, el tribunal a quo se pronunciará de inmediato sobre la admisibilidad de este último, pero sólo lo concederá una vez ejecutoriada la sentencia definitiva condenatoria y únicamente para el evento de que la resolución sobre el o los recursos de nulidad no altere la decisión del tribunal a quo respecto de la concesión o denegación de la pena sustitutiva.

En caso contrario, se tendrá por no interpuesto.

Artículo 38.- La imposición por sentencia ejecutoriada de alguna de las penas sustitutivas establecidas en esta ley a quienes no hubieren sido condenados anteriormente por crimen o simple delito tendrá mérito suficiente para la omisión, en los certificados de antecedentes, de las anotaciones a que diere origen la sentencia condenatoria. El tribunal competente deberá oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación al efecto.

Para los efectos previstos en el inciso precedente no se considerarán las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito.

El cumplimiento satisfactorio de las penas sustitutivas que prevé el artículo 1° de esta ley por personas que no hubieren sido condenadas anteriormente por crimen o simple delito, en los términos que señala el inciso primero, tendrá mérito suficiente para la eliminación definitiva, para todos los efectos legales y administrativos, de tales antecedentes prontuariales. El tribunal que declare cumplida la respectiva pena sustitutiva deberá oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación, el que practicará la eliminación.

Exceptúanse de las normas de los incisos anteriores los certificados que se otorguen para el ingreso a las Fuerzas Armadas, a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y a Gendarmería de Chile, y los que se requieran para su agregación a un proceso criminal.

Artículo 39.- En aquellos tribunales de garantía integrados por más de tres jueces, el Comité de Jueces, a propuesta del Juez Presidente, deberá considerar, en el procedimiento objetivo y general de distribución de causas, la designación preferente de jueces especializados para el conocimiento de las materias previstas en esta ley.

Artículo 40.- Las disposiciones contenidas en esta ley no serán aplicables a aquellos adolescentes que hubieren sido condenados de conformidad a lo establecido en la ley N° 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal.”.

37) Deróganse los artículos 1º y 2º transitorios.

Artículo 2º.- Sustitúyense, en el número 2º del artículo 39 bis del Código Penal, las expresiones “alguno de los beneficios de la ley Nº 18.216, como alternativa a la pena principal”, por “alguna de las penas de la ley Nº 18.216 como sustitutiva de la pena principal”.

Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:

a) Intercálase en el inciso cuarto del artículo 129, entre la expresión "impuesto" y la frase "y al que violare la condición", la siguiente oración: ",al que fuere sorprendido infringiendo las condiciones impuestas en virtud de las letras a), b), c) y d) del artículo 17 ter de la ley Nº 18.216".

b) Reemplázase en el artículo 140, inciso cuarto, la oración "gozando de alguno de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas alternativas o restrictivas de libertad contemplados en la ley" por lo siguiente: "cumpliendo alguna de las penas sustitutivas a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad contempladas en la ley".

c) Sustitúyense en los artículos 348, inciso primero; 412, inciso tercero, y 413, letra e), la expresión "medidas alternativas" por " penas sustitutivas".

d) Reemplázase en el artículo 398, inciso primero, la frase "alguno de los beneficios contemplados" por "alguna de las penas sustitutivas contempladas".

e) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 466, la expresión “y su defensor”, por “, su defensor y el delegado a cargo de la pena sustitutiva de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, de libertad vigilada o de libertad vigilada intensiva, según corresponda”.

f) Sustitúyese en el artículo 468, inciso tercero, la expresión "medida alternativa" por "pena sustitutiva".

Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 2.859, de 1979, que fija la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile:

a) Modifícase el artículo 3° en los siguientes términos:

1.- Sustitúyese en la letra g) la conjunción copulativa ",y" con que termina por un punto y coma (;).

2.- Sustitúyese en la letra i) el punto aparte (.) con que termina, por una coma (,) seguida de la conjunción copulativa "y".

3.- Agrégase la siguiente letra j):

"j) Administrar el dispositivo de monitoreo telemático, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.216 y el reglamento respectivo.".

b) Modifícase el artículo 8° en el siguiente sentido:

1.- Sustitúyese en la letra c) la oración "gocen de medidas alternativas" por lo siguiente: "cumplan penas sustitutivas".

2.- Reemplázase, en la letra f), la frase “sujeta a una de las medidas establecidas”, por “que cumpla una de las penas sustitutivas establecidas”.

Artículo 5°.- Sustitúyese en el artículo 62 de la ley N° 20.000, que Sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, la expresión "medidas alternativas" por "penas sustitutivas".

Artículo 6°.- Incorpóranse las siguientes enmiendas a la ley N° 19.856, que Crea un Sistema de Reinserción Social de los Condenados sobre la Base de la Observación de Buena Conducta:

1) Reemplázase, en el epígrafe del Título III, la expresión “nocturna” por “parcial”.

2) Sustitúyese el artículo 16 por el siguiente:

“Artículo 16.- Condenados en reclusión parcial. La reducción de condena de que tratan los artículos 2º y 3º de la presente ley favorecerá también a los condenados que cumplieren la pena sustitutiva de reclusión parcial.

Para estos efectos, constituirá comportamiento sobresaliente del condenado el cumplimiento cabal del régimen de ejecución correspondiente a dicha pena sustitutiva.

La calificación de la conducta y el procedimiento de obtención de la reducción de condena de que trata el presente artículo, se sujetará íntegramente a lo dispuesto en el Título II de esta ley.”.

Artículo 7°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Procedimiento Penal:

a) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 305 bis C, la frase “o esté suspendida la ejecución de la pena en virtud de alguno de los beneficios establecidos”, por la siguiente: “o cumpliendo alguna de las penas sustitutivas establecidas”.

b) Reemplázase en el artículo 363, inciso tercero, la oración "gozando de alguno de los beneficios contemplados" por lo siguiente: "cumpliendo alguna de las penas sustitutivas contempladas".

Artículo 8°.- Las normas de esta ley entrarán en vigencia a contar de la publicación en el Diario Oficial de las adecuaciones que, en virtud de ésta, deban ser incorporadas en el decreto supremo N° 1.120, de 1984, del Ministerio de Justicia, reglamento de la ley N° 18.216. No obstante, las siguientes penas entrarán en vigencia, gradualmente, en la forma que se indica:

a) La pena de libertad vigilada intensiva, contemplada en el artículo 15 bis de la ley N° 18.216, regirá desde el momento señalado en el encabezamiento de este precepto. Sin embargo, sólo procederá su control mediante monitoreo telemático, en la forma prevista en el artículo 23 bis, inciso tercero, de la misma ley, respecto de aquellos sujetos a quienes se les hubiere sustituido la pena privativa de libertad impuesta, cuya duración sea superior a cuatro años y no exceda de cinco. Lo anterior no obstará a que la pena de libertad vigilada intensiva se imponga igualmente a los demás condenados, en los casos señalados en la letra b) del mencionado artículo 15 bis.

b) El control mediante monitoreo telemático de la pena de libertad vigilada intensiva contemplado en el artículo 23 bis, inciso tercero, de la ley N° 18.216, comenzará a regir, respecto de la totalidad de los casos del artículo 15 bis, letra b), de la misma ley, transcurrido un año desde la publicación de las adecuaciones a las que alude el encabezamiento de este precepto.

c) La pena mixta prevista en el artículo 33 de la ley N° 18.216, entrará en vigencia transcurridos dos años desde la mencionada publicación.

Sin perjuicio de los plazos de entrada en vigencia anteriormente contemplados, Gendarmería de Chile podrá dar inicio al proceso de licitación al cual hace mención el artículo 23 quáter de la ley N° 18.216 desde la publicación de la presente ley.

Las adecuaciones señaladas en el inciso primero de este artículo deberán efectuarse dentro de los dieciocho meses siguientes a la publicación de la presente ley.

Artículo 9°.- El mayor gasto que demande la aplicación de esta ley durante su primer año de vigencia se financiará con cargo al presupuesto de Gendarmería de Chile y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Tesoro Público. En los años sucesivos se financiará con los recursos que disponga la Ley de Presupuestos del Sector público.

Artículo 10°.- Auméntase en 585 cargos a la letra a), de la glosa 01, del Programa 02, del Capítulo 04, correspondiente al presupuesto de Gendarmería de Chile, de la Partida 10, Ministerio de Justicia.

Artículo transitorio.- Los requisitos para desempeñar el cargo de delegado de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva, establecidos en la letra a) del artículo 20 bis de la ley N° 18.216, no serán aplicables a los funcionarios de Gendarmería de Chile que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren habilitados para desempeñar la función de delegados de libertad vigilada.”.

*********

Adjunto a V.E. copia de la referida sentencia.

Dios guarde a V.E.

NICOLÁS MONCKEBERG DÍAZ

Presidente de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Secretario General de la Cámara de Diputados

7. Publicación de Ley en Diario Oficial

7.1. Ley Nº 20.603

Tipo Norma
:
Ley 20603
URL
:
http://www.leychile.cl/N?i=1040510&t=0
Fecha Promulgación
:
13-06-2012
URL Corta
:
https://bcn.cl/vqSvZD
Organismo
:
MINISTERIO DE JUSTICIA
Título
:
MODIFICA LA LEY Nº 18.216, QUE ESTABLECE MEDIDAS ALTERNATIVAS A LAS PENAS PRIVATIVAS O RESTRICTIVAS DE LIBERTAD
Fecha Publicación
:
27-06-2012

LEY NÚM. 20.603

MODIFICA LA LEY Nº 18.216, QUE ESTABLECE MEDIDAS ALTERNATIVAS A LAS PENAS PRIVATIVAS O RESTRICTIVAS DE LIBERTAD

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.216, que establece medidas que indica como alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad y deroga disposiciones que señala:

    1) Sustitúyese el encabezado de la ley por el siguiente: "Establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad.".

    2) Sustitúyese el artículo 1° por el siguiente:

 

    "Artículo 1°.- La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes penas:

    a) Remisión condicional.

    b) Reclusión parcial.

    c) Libertad vigilada.

    d) Libertad vigilada intensiva.

    e) Expulsión, en el caso señalado en el artículo 34.

    f) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

    No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142, 361, 362, 372 bis, 390, y 391, N° 1, del Código Penal, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código.

    En ningún caso podrá imponerse la pena establecida en la letra f) del inciso primero a los condenados por crímenes o simples delitos señalados por las leyes números 20.000, 19.366 y 18.403. No se aplicará ninguna de las penas sustitutivas contempladas en esta ley a las personas que hubieren sido condenadas con anterioridad por alguno de dichos crímenes o simples delitos en virtud de sentencia ejecutoriada, hayan cumplido o no efectivamente la condena, a menos que les hubiere sido reconocida la circunstancia atenuante prevista por el artículo 22 de la ley Nº 20.000.

    Tampoco podrá el tribunal aplicar las penas señaladas en el inciso primero a los autores del delito consumado previsto en el artículo 436, inciso primero, del Código Penal, que hubiesen sido condenados anteriormente por alguno de los delitos contemplados en los artículos 433, 436 y 440 del mismo Código.

    Para los efectos de esta ley, no se considerarán las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito.".

    3) Sustitúyese, en el artículo 2º, la frase "en el Título III de la ley Nº 15.231", por "en la ley Nº 18.287".

    4) Sustitúyese la denominación del Título I por la siguiente:

    "De la remisión condicional y de la reclusión parcial".

    5) Elimínase en el epígrafe del Párrafo 1° la expresión "de la pena".

    6) Reemplázase el artículo 3° por el siguiente:

    "Artículo 3°.- La remisión condicional consiste en la sustitución del cumplimiento de la pena privativa de libertad por la discreta observación y asistencia del condenado ante la autoridad administrativa durante cierto tiempo.".

    7) Sustitúyese el artículo 4º por el siguiente:

    "Artículo 4°.- La remisión condicional podrá decretarse:

    a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia no excediere de tres años;

    b) Si el penado no hubiese sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito;

    c) Si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitieren presumir que no volverá a delinquir, y

    d) Si las circunstancias indicadas en las letras b) y c) precedentes hicieren innecesaria una intervención o la ejecución efectiva de la pena.

    Con todo, no procederá la remisión condicional como pena sustitutiva si el sentenciado fuere condenado por aquellos ilícitos previstos en los artículos 15, letra b), o 15 bis, letra b), debiendo el tribunal, en estos casos, imponer la pena de reclusión parcial, libertad vigilada o libertad vigilada intensiva, si procediere.".

    8) Reemplázase el artículo 5º por el siguiente:

    "Artículo 5°.- Al aplicar esta sanción, el tribunal establecerá un plazo de observación que no será inferior al de la duración de la pena, con un mínimo de un año y un máximo de tres, e impondrá al condenado las siguientes condiciones:

    a) Residencia en un lugar determinado, que podrá ser propuesto por el condenado. Éste podrá ser cambiado, en casos especiales, según la calificación efectuada por Gendarmería de Chile;

    b) Sujeción al control administrativo y a la asistencia de Gendarmería de Chile, en la forma que precisará el reglamento. Dicho servicio recabará anualmente, al efecto, un certificado de antecedentes prontuariales, y

    c) Ejercicio de una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio, si el condenado careciere de medios conocidos y honestos de subsistencia y no poseyere la calidad de estudiante.".

    9) Derógase el artículo 6°.

    10) Sustitúyese en el epígrafe del Párrafo 2° del Título I, la expresión "nocturna" por "parcial".

    11) Reemplázase el artículo 7° por el siguiente:

    "Artículo 7°.- La pena de reclusión parcial consiste en el encierro en el domicilio del condenado o en establecimientos especiales, durante cincuenta y seis horas semanales. La reclusión parcial podrá ser diurna, nocturna o de fin de semana, conforme a los siguientes criterios:

    1) La reclusión diurna consistirá en el encierro en el domicilio del condenado, durante un lapso de ocho horas diarias y continuas, las que se fijarán entre las ocho y las veintidós horas.

    2) La reclusión nocturna consistirá en el encierro en el domicilio del condenado o en establecimientos especiales, entre las veintidós horas de cada día  hasta las seis horas del día siguiente.

    3) La reclusión de fin de semana consistirá en el encierro en el domicilio del condenado o en establecimientos especiales, entre las veintidós  horas del día viernes y las seis horas del día lunes siguiente.

    Para el cumplimiento de la reclusión parcial, el juez preferirá ordenar su ejecución en el domicilio del condenado, estableciendo como mecanismo de control de la misma el sistema de monitoreo telemático, salvo que Gendarmería de Chile informe desfavorablemente la factibilidad técnica de su imposición, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 23 bis y siguientes de esta ley. En tal caso, entendido como excepcional, se podrán decretar otros mecanismos de control similares, en la forma que determine el tribunal.

    Para los efectos de esta ley, se entenderá por domicilio la residencia regular que el condenado utilice para fines habitacionales.".

    12) Sustitúyese el artículo 8° por el siguiente:

    "Artículo 8°.- La reclusión parcial podrá disponerse:

    a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia no excediere de tres años;

    b) Si el penado no hubiese sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, o lo hubiese sido a una pena privativa o restrictiva de libertad que no excediere de dos años, o a más de una, siempre que en total no superaren de dicho límite. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito. No obstante lo anterior, si dentro de los diez o cinco años anteriores, según corresponda, a la comisión del nuevo crimen o simple delito, le hubieren sido impuestas dos reclusiones parciales, no será procedente la aplicación de esta pena sustitutiva, y

    c) Si existieren antecedentes laborales, educacionales o de otra naturaleza similar que justificaren la pena, así como si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, permitieren presumir que la pena de reclusión parcial lo disuadirá de cometer nuevos ilícitos.".

    13) Reemplázanse en el artículo 9° las expresiones "computará una noche" por las siguientes: "computarán ocho horas continuas de reclusión parcial".

    14) Deróganse los artículos 10, 10 bis, 11 y 12.

    15) Intercálase el siguiente Párrafo 3°, pasando el actual a ser Párrafo 4°.

    "Párrafo 3°

    Prestación de servicios en beneficio de la comunidad

    Artículo 10.- La pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad consiste en la realización de actividades no remuneradas a favor de la colectividad o en beneficio de personas en situación de precariedad, coordinadas por un delegado de Gendarmería de Chile.

    El trabajo en beneficio de la comunidad será facilitado por Gendarmería de Chile, pudiendo establecer los convenios que estime pertinentes para tal fin con organismos públicos y privados sin fines de lucro.

    Artículo 11.- La pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad podrá decretarse por el juez si se cumplen, copulativamente, los siguientes requisitos:

    a) Si la pena originalmente impuesta fuere igual o inferior a trescientos días.

    b) Si existieren antecedentes laborales, educacionales o de otra naturaleza similar que justificaren la pena, o si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitieren presumir que la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad lo disuadirá de cometer nuevos ilícitos.

    c) Si concurriere la voluntad del condenado de someterse a esta pena. El juez deberá informarle acerca de las consecuencias de su incumplimiento.

    Esta pena procederá por una sola vez y únicamente para el caso en que los antecedentes penales anteriores del condenado hicieren improcedente la aplicación de las demás penas sustitutivas establecidas en la presente ley.

    Artículo 12.- La duración de la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad se determinará considerando cuarenta horas de trabajo comunitario por cada treinta días de privación de libertad. Si la pena originalmente impuesta fuere superior a treinta días de privación de libertad, corresponderá hacer el cálculo proporcional para determinar el número exacto de horas por las que se extenderá la sanción. En todo caso, la pena impuesta no podrá extenderse por más de ocho horas diarias.

    Si el condenado aportare antecedentes suficientes que permitieren sostener que trabaja o estudia regularmente, el juez deberá compatibilizar las reglas anteriores con el régimen de estudio o trabajo del condenado.

    Artículo 12 bis.- En caso de decretarse la sanción de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, el delegado de Gendarmería de Chile responsable de gestionar su cumplimiento informará al tribunal que dictó la sentencia, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la condena se encontrare firme o ejecutoriada, el lugar donde ella se llevará a cabo, el tipo de servicio que se prestará y el calendario de su ejecución. El mencionado tribunal notificará lo anterior al Ministerio Público y al defensor.".

    Artículo 12 ter.- Los delegados de prestación de servicios en beneficio de la comunidad son funcionarios dependientes de Gendarmería de Chile, encargados de supervisar la correcta ejecución de esta pena sustitutiva.

    La habilitación para ejercer las funciones de delegado de prestación de servicios en beneficio de la comunidad será otorgada por el Ministerio de Justicia a quienes acrediten idoneidad y preparación, en la forma que determine el reglamento.

    Sin perjuicio de lo anterior, para desempeñar el cargo de delegado de prestación de servicios en beneficio de la comunidad se requiere poseer título profesional de una carrera de al menos ocho semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional reconocidos por el Estado o su equivalente, en el caso de profesionales titulados en universidades extranjeras.".

    16) Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente:

    "Artículo 13.- Si alguna de las penas establecidas en este Título se impusiere al personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile mientras esté en servicio, se observarán las normas siguientes:

    a) En el caso de aplicarse la remisión condicional, el control administrativo y la asistencia del sujeto se ejercerá por el juez institucional respectivo, quien podrá delegar tal facultad en la autoridad que estime conveniente y que corresponda a la institución a que perteneciere el condenado, como asimismo, solicitar se revoque la sustitución de la pena, en caso de incumplimiento, y

    b) En el caso de aplicarse la pena de reclusión parcial en establecimientos especiales, ésta se cumplirá en la unidad militar o policial a que perteneciere el condenado.

    Se entenderá que concurren las condiciones señaladas en las letras a) y c) del artículo 5°, por el solo hecho de permanecer el condenado en servicio.

    Si el condenado dejare de pertenecer a la institución durante la época de cumplimiento de alguna de las penas establecidas en este Título, el tiempo de sujeción a la vigilancia del juez institucional o de permanencia en reclusión parcial en la unidad militar o policial correspondiente, se computará como período sometido a la vigilancia de Gendarmería de Chile o como tiempo cumplido en un establecimiento penal, según el caso. Este tiempo le será computable, además, para los efectos previstos en el artículo 2°, letra d), del decreto ley N° 409, de 1932. El lapso que restare se cumplirá de acuerdo con las normas generales.".

    17) Incorpórase, como artículo 13 bis, el siguiente:

    "Artículo 13 bis.- En caso de aplicarse la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, el juez podrá, de oficio o a solicitud del condenado, efectuar un control sobre las condiciones de su cumplimiento, debiendo citar, en ese caso, a una audiencia de seguimiento durante el período que dure su ejecución.

    Al concluir dicho período, el delegado responsable de gestionar el cumplimiento de la pena remitirá al tribunal un informe sobre la ejecución efectiva de la misma.".

    18) Sustitúyese la denominación del Título II por la siguiente:

    "De la libertad vigilada y la libertad vigilada intensiva".

    19) Reemplázase el epígrafe del Párrafo 1° por el siguiente:

    "De la libertad vigilada y la libertad vigilada intensiva".

    20) Sustitúyese el artículo 14 por el siguiente:

    "Artículo 14.- La libertad vigilada consiste en someter al penado a un régimen de libertad a prueba que tenderá a su reinserción social a través de una intervención individualizada, bajo la vigilancia y orientación permanentes de un delegado.

    La libertad vigilada intensiva consiste en la sujeción del condenado al cumplimiento de un programa de actividades orientado a su reinserción social en el ámbito personal, comunitario y laboral, a través de una intervención individualizada y bajo la aplicación de ciertas condiciones especiales.".

    21) Sustitúyese el artículo 15 por el siguiente:

    "Artículo 15.- La libertad vigilada podrá decretarse:

    a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia fuere superior a dos años y no excediere de tres, o

    b) Si se tratare de alguno de los delitos contemplados en el artículo 4° de la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, o en los incisos segundo y tercero del artículo 196 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito, y la pena privativa o restrictiva de libertad que se impusiere fuere superior a quinientos cuarenta días y no excediere de tres años.

    En los casos previstos en las dos letras anteriores, deberá cumplirse, además, lo siguiente:

    1.- Que el penado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, del ilícito sobre el que recayere la nueva condena, y

    2.- Que los antecedentes sociales y características de personalidad del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitieren concluir que una intervención individualizada de conformidad al artículo 16 de esta ley, parece eficaz en el caso específico, para su efectiva reinserción social. Dichos antecedentes deberán ser aportados por los intervinientes antes del pronunciamiento de la sentencia o en la oportunidad prevista en el artículo 343 del Código Procesal Penal. Excepcionalmente, si éstos no fueren aportados en dicha instancia, podrá el juez solicitar informe a Gendarmería de Chile, pudiendo suspender la determinación de la pena dentro del plazo previsto en el artículo 344 del Código Procesal Penal.".

    22) Agrégase el siguiente artículo 15 bis:

     "Artículo 15 bis.- La libertad vigilada intensiva podrá decretarse:

    a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia fuere superior a tres años y no excediere de cinco, o

    b) Si se tratare de alguno de los delitos establecidos en los artículos 296, 297, 390, 391, 395, 396, 397, 398 o 399 del Código Penal, cometidos en el contexto de violencia intrafamiliar, y aquellos contemplados en los artículos 363, 365 bis, 366, 366 bis, 366 quáter, 366 quinquies, 367, 367 ter y 411 ter del mismo Código, y la pena privativa o restrictiva de libertad que se impusiere fuere superior a quinientos cuarenta días y no excediere de cinco años.

    En los casos previstos en las dos letras anteriores, deberán cumplirse, además, las condiciones indicadas en ambos numerales del inciso segundo del artículo anterior.".

    23) Reemplázase el artículo 16 por el siguiente:

    "Artículo 16.- Al imponer la pena de libertad vigilada o libertad vigilada intensiva, el tribunal establecerá un plazo de intervención igual al que correspondería cumplir si se aplicara efectivamente la pena privativa o restrictiva de libertad que se sustituye.

    El delegado que hubiere sido designado para el control de estas penas, deberá proponer al tribunal que hubiere dictado la sentencia, en un plazo máximo de cuarenta y cinco días, un plan de intervención individual, el que deberá comprender la realización de actividades tendientes a la rehabilitación y reinserción social del condenado, tales como la nivelación escolar, la participación en actividades de capacitación o inserción laboral, o de intervención especializada de acuerdo a su perfil. El plan deberá considerar el acceso efectivo del condenado a los servicios y recursos de la red intersectorial, e indicar con claridad los objetivos perseguidos con las actividades programadas y los resultados esperados.

    El juez, a propuesta del respectivo delegado, podrá ordenar que el condenado sea sometido, en forma previa, a los exámenes médicos, psicológicos o de otra naturaleza que parezcan necesarios para efectos de la elaboración del plan de intervención individual. En tal caso, podrá suspenderse el plazo a que se refiere el inciso anterior por un máximo de 60 días.

    Una vez aprobado judicialmente el plan, el delegado informará al juez acerca de su cumplimiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley.

    Sin perjuicio de lo anterior, el delegado podrá proponer al juez la reducción del plazo de intervención, o bien, el término anticipado de la pena, en los casos que considere que el condenado ha dado cumplimiento a los objetivos del plan de intervención.".

    24) Sustitúyese el artículo 17 por el siguiente:

    "Artículo 17.- Al decretar la pena sustitutiva de libertad vigilada o de libertad vigilada intensiva, el tribunal impondrá al condenado las siguientes condiciones:

    a) Residencia en un lugar determinado, el que podrá ser propuesto por el condenado, debiendo, en todo caso, corresponder a una ciudad en que preste funciones un delegado de libertad vigilada o de libertad vigilada intensiva. La residencia podrá ser cambiada en casos especiales calificados por el tribunal y previo informe del delegado respectivo;

    b) Sujeción a la vigilancia y orientación permanentes de un delegado por el período fijado, debiendo el condenado cumplir todas las normas de conducta y las  instrucciones que aquél imparta respecto a educación, trabajo, morada, cuidado del núcleo familiar, empleo del tiempo libre y cualquiera otra que sea pertinente para una eficaz intervención individualizada, y

    c) Ejercicio de una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio, bajo las modalidades que se determinen en el plan de intervención individual, si el condenado careciere de medios conocidos y honestos de subsistencia y no poseyere la calidad de estudiante.".

    25) Agréganse los siguientes artículos 17 bis y 17 ter:

     "Artículo 17 bis.- Junto con la imposición de las condiciones establecidas en el artículo anterior, si el condenado presentare un consumo problemático de drogas o alcohol, el tribunal deberá imponerle, en la misma sentencia, la obligación de asistir a programas de tratamiento de rehabilitación de dichas sustancias, de acuerdo a lo señalado en este artículo.

    Para estos efectos, durante la etapa de investigación, los intervinientes podrán solicitar al tribunal que decrete la obligación del imputado de asistir a una evaluación por un médico calificado por el Servicio de Salud correspondiente para determinar si éste presenta o no consumo problemático de drogas o alcohol. El juez accederá a lo solicitado si existieren antecedentes que permitan presumir dicho consumo problemático.

    La Secretaría Regional Ministerial de Justicia, previo informe de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, entregará a la Corte de Apelaciones respectiva la nómina de facultativos habilitados para practicar los exámenes y remitir los informes a que se refiere este artículo.

    Si se decretare la evaluación y el imputado se resistiere o negare a la práctica de el o los exámenes correspondientes, el juez podrá considerar dicha resistencia o negativa como antecedente para negar la sustitución de la pena privativa o restrictiva de libertad.

    La obligación de someterse a un tratamiento podrá consistir en la asistencia a programas ambulatorios, la internación en centros especializados o una combinación de ambos tipos de tratamiento. El plazo de la internación no podrá ser superior al total del tiempo de la pena sustitutiva. Lo anterior deberá enmarcarse dentro del plan de intervención individual aprobado judicialmente.

    Habiéndose decretado la obligación de someterse a tratamiento, el delegado informará mensualmente al tribunal respecto del desarrollo del mismo. El juez efectuará un control periódico del cumplimiento de esta condición, debiendo citar bimestralmente a audiencias de seguimiento, durante todo el período que dure el tratamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley.

    Artículo 17 ter.- En caso de imponerse la libertad vigilada intensiva deberán decretarse, además, una o más de las siguientes condiciones:

    a) Prohibición de acudir a determinados lugares;

    b) Prohibición de aproximarse a la víctima, o a sus familiares u otras personas que determine el tribunal, o de comunicarse con ellos;

    c) Obligación de mantenerse en el domicilio o lugar que determine el juez, durante un lapso máximo de ocho horas diarias, las que deberán ser continuas, y

    d) Obligación de cumplir programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual, de tratamiento de la violencia u otros similares.".

    26) Agrégase un artículo 17 quáter del siguiente tenor:

    "Artículo 17 quáter.- El control del delegado en las penas sustitutivas de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva, se ejecutará en base a las medidas de supervisión que sean aprobadas por el tribunal, las que incluirán la asistencia obligatoria del condenado a encuentros periódicos previamente fijados con el delegado y a programas de intervención psicosocial. Tratándose de la libertad vigilada intensiva, el tribunal considerará, especialmente, la periodicidad e intensidad en la aplicación del plan de intervención individualizada.".

    27) Sustitúyese el artículo 18 por el siguiente:

    "Artículo 18.- El Estado, a través de los organismos pertinentes, promoverá y fortalecerá especialmente la formación educacional, la capacitación y la colocación laboral de los condenados a la pena sustitutiva de libertad vigilada y a la de libertad vigilada intensiva, con el fin de permitir e incentivar su inserción al trabajo. Asimismo, el delegado deberá apoyar y articular el acceso del condenado a la red de protección del Estado, particularmente, en las áreas de salud mental, educación, empleo y de desarrollo comunitario y familiar, según se requiera.

    Los organismos estatales y comunitarios que otorguen servicios pertinentes a salud, educación, capacitación profesional, empleo, vivienda, recreación y otros similares, deberán considerar especialmente toda solicitud que los delegados de libertad vigilada formularen para el adecuado tratamiento de las personas sometidas a su orientación y vigilancia.".

    28) Derógase el artículo 19.

    29) Reemplázase el epígrafe del Párrafo 2º del Título II de la ley por el siguiente:

     "De los delegados de libertad vigilada y de libertad vigilada intensiva".

    30) Sustitúyese el artículo 20 por el siguiente:

    "Artículo 20.- Los delegados de libertad vigilada y de libertad vigilada intensiva son funcionarios de Gendarmería de Chile, encargados de conducir el proceso de reinserción social de la persona condenada a la pena sustitutiva de la libertad vigilada y libertad vigilada intensiva, mediante la intervención, orientación y supervisión de los condenados, a fin de evitar su reincidencia y facilitar su integración a la sociedad.

    La habilitación para ejercer las funciones de delegado de libertad vigilada y de libertad vigilada intensiva será otorgada por el Ministerio de Justicia a quienes acrediten idoneidad y preparación, en la forma que determine el reglamento.".

    31) Intercálase un artículo 20 bis del siguiente tenor:

    "Artículo 20 bis.- Sin perjuicio de los restantes requisitos que señale el reglamento, para desempeñar el cargo de delegado de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva se requiere:

    a) Poseer el título de psicólogo o asistente social, otorgado por una universidad reconocida por el Estado o su equivalente, en el caso de profesionales titulados en universidades extranjeras;

    b) Experiencia mínima de un año en el área de la intervención psicosocial, y

    c) Aprobar el curso de habilitación de delegado de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva.".

    32) Elimínase, en el artículo 21, la coma (,) que figura después de la expresión "Ministerio de Justicia", y agrégase, a continuación de la expresión "libertad vigilada", los términos "y de la libertad vigilada intensiva".

    33) Sustitúyese el artículo 22 por el siguiente:

    "Artículo 22.- Un reglamento establecerá las normas relativas a la organización de los sistemas de libertad vigilada y de libertad vigilada intensiva, incluyendo los programas, las características y los aspectos particulares que éstos deberán tener. El Ministerio de Justicia impartirá las normas técnicas que sean necesarias a este respecto y evaluará, periódicamente, su cumplimiento y los resultados de dichos sistemas.".

    34) Sustitúyese el artículo 23 por el siguiente:

    "Artículo 23.- Los delegados de libertad vigilada deberán informar al respectivo tribunal, al menos semestralmente, sobre la evolución y cumplimiento del plan de intervención individualizada impuesto por el juez a las personas sometidas a su vigilancia y orientación. Emitirán, además, los informes que los tribunales les soliciten sobre esta materia cada vez que ellos fueren requeridos.

    Lo mismo les será aplicable a los delegados de libertad vigilada intensiva, quienes informarán al respectivo tribunal al menos trimestralmente.

    En todo caso, el tribunal citará a lo menos anualmente a una audiencia de revisión de la libertad vigilada y, a lo menos, semestralmente, en el caso de la libertad vigilada intensiva.

    A estas audiencias deberán comparecer el condenado y su defensor.

    En el caso del delegado de libertad vigilada o de libertad vigilada intensiva, el tribunal podrá estimar como suficiente la entrega del informe periódico que se remita por el delegado, salvo que solicite su comparecencia personal.

    El Ministerio Público podrá comparecer cuando lo estimare procedente.".

    35) Intercálanse los siguientes Títulos III, IV y V, pasando el actual III a ser VI:

    "TÍTULO III

    Del monitoreo telemático

    Artículo 23 bis.- Se entenderá por monitoreo telemático toda supervisión por medios tecnológicos de las penas establecidas por esta ley.

    Dicho control podrá ser utilizado para la supervisión de las penas de reclusión parcial y de libertad vigilada intensiva.

    Tratándose de la pena de libertad vigilada intensiva prevista en el artículo 15 bis, el monitoreo sólo se utilizará para el control de los delitos establecidos en la letra b) de dicho precepto. Para decretarlo, el tribunal tendrá en cuenta las circunstancias de comisión del delito y especialmente las necesidades de protección de la víctima.

    Si se estimare conveniente que la víctima porte un dispositivo de control para su protección, el tribunal requerirá, en forma previa a su entrega, el consentimiento de aquella. En cualquier caso, la ausencia de dicho consentimiento no obstará a que el tribunal pueda imponer al condenado la medida de monitoreo telemático.

    A fin de resolver acerca de la imposición de esta medida de control, el tribunal deberá considerar la factibilidad técnica informada por Gendarmería de Chile para cada caso particular. Este informe deberá ser presentado en la oportunidad prevista en el artículo 343 del Código Procesal Penal. La elaboración del informe podrá solicitarse a Gendarmería de Chile  directamente por el fiscal, el defensor o el tribunal en subsidio, durante la etapa de investigación.

    Este mecanismo se aplicará por un plazo igual al de la duración de la pena sustitutiva que se impusiere.

    Sin perjuicio de lo anterior, a solicitud del condenado, el tribunal podrá citar a una audiencia a fin de resolver acerca de la mantención, modificación o cesación de esta medida. En este caso, podrá ordenar la modificación o cesación de la medida cuando hubieren variado las circunstancias consideradas al momento de imponer esta supervisión.

    Artículo 23 bis A.- Tratándose del régimen de pena mixta, previsto en el artículo 33 de esta ley, la supervisión a través de monitoreo telemático será obligatoria durante todo el período de la libertad vigilada intensiva.

    Artículo 23 ter.- Toda orden de aplicación del mecanismo de monitoreo contemplado en el artículo anterior, deberá ser expedida por escrito por el tribunal, y contendrá los siguientes datos:

    a) Identificación del proceso;

    b) Identificación del condenado;

    c) La fecha de inicio y de término de la aplicación del mecanismo de control, y

    d) Todos aquellos datos que el tribunal estimare importantes para su correcta aplicación.

    Artículo 23 quáter.- La responsabilidad de la administración del dispositivo será de cargo de Gendarmería de Chile, institución que podrá contratar servicios externos para estos efectos, de conformidad a la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.

    Los requisitos y características técnicas del sistema de monitoreo telemático, así como los procedimientos para su instalación, administración y retiro, serán regulados en el reglamento a que alude el artículo 23 octies.

    Artículo 23 quinquies.- La información obtenida en la aplicación del sistema de monitoreo telemático sólo podrá ser utilizada para controlar el cumplimiento de la pena sustitutiva de que se trate. Sin perjuicio de lo anterior, podrá ser utilizada por un fiscal del Ministerio Público que se encontrare conduciendo una investigación en la cual el condenado sometido a monitoreo telemático apareciere como imputado. Para ello, el fiscal deberá solicitar previamente autorización al juez de garantía, en conformidad con lo previsto en los artículos 9° y 236 del Código Procesal Penal.

    Cuando se pusiere término a la utilización del monitoreo telemático, y transcurridos dos años desde el cumplimiento de la condena, Gendarmería de Chile procederá a la destrucción de la información proporcionada por este sistema, en la forma que determine el reglamento al que se refiere el artículo 23 octies.

    El que conociendo, en razón de su cargo, la información a que alude el inciso anterior, la revelare indebidamente, será sancionado con la pena prevista en el inciso primero del artículo 246 del Código Penal.

    Artículo 23 sexies.- El sujeto afecto al sistema de control de monitoreo que dolosamente arrancare, destruyere, hiciere desaparecer o, en general, inutilizare de cualquier forma el dispositivo, responderá por el delito de daños, de conformidad a lo establecido en los artículos  484 y siguientes del Código Penal, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 25 y 27 de esta ley.

    Asimismo, si por cualquier circunstancia el dispositivo de monitoreo quedare inutilizado o sufriere un desperfecto, pudiendo advertirlo el condenado, éste deberá informarlo a la brevedad a Gendarmería de Chile. En caso de no hacerlo, el tribunal podrá otorgar mérito suficiente a dicha omisión para dejar sin efecto la sustitución de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de esta ley.

    Artículo 23 septies.- La instalación, mantención y utilización de los dispositivos de control telemático de que trata esta ley, serán siempre gratuitas para los sujetos afectos al sistema de monitoreo telemático.

    Artículo 23 octies.- Las normas referidas al mecanismo de control de monitoreo telemático contenidas en este Título, se aplicarán en conformidad a un reglamento especialmente dictado al efecto, el que será suscrito por los Ministros de Justicia y de Hacienda.

    TÍTULO IV

    Del incumplimiento y el quebrantamiento

    Párrafo 1°

    Disposiciones generales

    Artículo 24.- El tribunal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que se encuentre firme y ejecutoriada la sentencia, deberá informar a Gendarmería  de Chile respecto de la imposición de alguna de las penas sustitutivas establecidas en esta ley.

    El condenado a una pena sustitutiva deberá presentarse a Gendarmería de Chile dentro del plazo de cinco días, contado desde que estuviere firme y ejecutoriada la sentencia. Si transcurrido el referido plazo el condenado no se presentare a cumplirla, dicho organismo informará al tribunal de tal situación. Con el mérito de esta comunicación, el juez podrá despachar inmediatamente una orden de detención.

    Artículo 25.- Para determinar las consecuencias que se impondrán en caso de incumplimiento del régimen de ejecución de las penas sustitutivas de que trata esta ley, se observarán las siguientes reglas:

    1.- Tratándose de un incumplimiento grave o reiterado de las condiciones impuestas y atendidas las circunstancias del caso, el tribunal deberá revocar la pena sustitutiva impuesta o reemplazarla por otra  pena sustitutiva de mayor intensidad.

    2.- Tratándose de otros incumplimientos injustificados, el tribunal deberá imponer la intensificación de las condiciones de la pena sustitutiva. Esta intensificación consistirá en establecer mayores controles para el cumplimiento de dicha pena.

    Artículo 26.- La decisión del tribunal de dejar sin efecto la pena sustitutiva, sea como consecuencia de un incumplimiento o por aplicación de lo dispuesto en el artículo siguiente, someterá al condenado al cumplimiento del saldo de la pena inicial, abonándose a su favor el tiempo de ejecución de dicha pena sustitutiva de forma proporcional a la duración de ambas.

    Tendrán aplicación, en su caso, las reglas de conversión del artículo 9° de esta ley.

    Artículo 27.- Las penas sustitutivas reguladas en esta ley siempre se considerarán quebrantadas por el solo ministerio de la ley y darán lugar a su revocación, si durante su cumplimiento el condenado cometiere nuevo crimen o simple delito y fuere condenado por sentencia firme.

    Artículo 28.- Recibida por el tribunal la comunicación de un incumplimiento de condiciones, deberá citar al condenado a una audiencia que se celebrará dentro del plazo de quince días, en la que se discutirá si efectivamente se produjo un incumplimiento de condiciones o, en su caso, un quebrantamiento. Dicha resolución se notificará por cédula al condenado.

    El condenado tendrá derecho a asistir a la audiencia con un abogado y, si no dispusiere de uno, el Estado deberá designarle un defensor penal público.

    Las audiencias se regirán conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Penal, en lo que fuere pertinente. En todo caso, si fuere necesario presentar prueba para acreditar algún hecho, no regirán las reglas sobre presentación de prueba en el juicio oral, debiendo procederse desformalizadamente.

    Párrafo 2°

    Normas especiales para la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad

    Artículo 29.- En caso de incumplimiento de la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, el delegado deberá informar al tribunal competente.

    El tribunal citará a una audiencia para resolver sobre la mantención o la revocación de la pena.

    Artículo 30.- El juez deberá revocar la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad cuando expresamente el condenado solicitare su revocación o por aplicación de lo dispuesto en el artículo 27 de esta ley.

    Adicionalmente, podrá revocarla, previo informe del delegado, cuando el condenado se encontrare en alguna de las siguientes situaciones:

    a) Se ausentare del trabajo en beneficio de la comunidad que estuviere realizando, durante al menos dos jornadas laborales. Si el penado faltare al trabajo por causa justificada, no se entenderá dicha ausencia como abandono de la actividad.

    b) Su rendimiento en la ejecución de los servicios fuere sensiblemente inferior al mínimo exigible, a pesar de los requerimientos del responsable del centro de trabajo.

    c) Se opusiere o incumpliere en forma reiterada y manifiesta las instrucciones que se le dieren por el responsable del centro de trabajo.

    Artículo 31.- Habiéndose decretado la revocación de la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, se abonará al tiempo de reclusión un día por cada ocho horas efectivamente trabajadas.

    Si el tribunal no revocare la pena, podrá ordenar que su cumplimiento se ejecute en un lugar distinto a aquel en que originalmente se desarrollaba. En este caso, y para efectos del cómputo de la pena, se considerará el período efectivamente trabajado con anterioridad, en los términos del inciso anterior.

    TÍTULO V

    Del reemplazo de la pena sustitutiva y las penas mixtas

    Párrafo 1°

    Del reemplazo de la pena sustitutiva

    Artículo 32.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 de esta ley, una vez cumplida la mitad del período de observación de la pena sustitutiva respectiva, y previo informe favorable de Gendarmería de Chile, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá reemplazar la pena conforme a lo siguiente:

    a) En caso que la pena sustitutiva que se encontrare cumpliendo el condenado fuere la libertad vigilada intensiva, podrá sustituirla por la libertad vigilada.

    b) En caso que la pena sustitutiva que se encontrare cumpliendo el condenado fuere la libertad vigilada, podrá sustituirla por la remisión condicional.

    Cuando a un penado se le hubiere sustituido la libertad vigilada intensiva por la libertad vigilada, sólo podrá reemplazarse esta última por la remisión condicional si se contare con informe favorable de Gendarmería de Chile y el condenado hubiere cumplido más de dos tercios de la pena originalmente impuesta.

    Para estos efectos, el tribunal citará a los intervinientes a audiencia, en la que examinará los antecedentes, oirá a los presentes y resolverá.

    En caso que el tribunal se pronunciare rechazando el reemplazo de la pena sustitutiva, éste no podrá discutirse nuevamente sino hasta transcurridos seis meses desde de su denegación.

    Párrafo 2°

    De las penas mixtas

    Artículo 33.- El tribunal podrá, de oficio o a petición de parte, previo informe favorable de Gendarmería de Chile, disponer la interrupción de la pena privativa de libertad originalmente impuesta, reemplazándola por el régimen de libertad vigilada intensiva, siempre que concurran los siguientes requisitos:

    a) Que la sanción impuesta al condenado fuere de cinco años y un día de presidio o reclusión mayor en su grado mínimo, u otra pena inferior;

    b) Que al momento de discutirse la interrupción de la pena privativa de libertad, el penado no registrare otra condena por crimen o simple delito, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 15 bis;

    c) Que el penado hubiere cumplido al menos un tercio de la pena privativa de libertad de manera efectiva, y

    d) Que el condenado hubiere observado un comportamiento calificado como "muy bueno" o "bueno" en los tres bimestres anteriores a su solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el decreto supremo N° 2.442, de 1926, del Ministerio de Justicia, Reglamento de la Ley de Libertad Condicional.

    En el caso que el tribunal dispusiere la interrupción de la pena privativa de libertad, reemplazándola por el régimen de libertad vigilada intensiva, ésta deberá ser siempre controlada mediante monitoreo telemático.

    Para estos efectos, el informe de Gendarmería de Chile a que se refiere el inciso primero, deberá contener lo siguiente:

    1) Una opinión técnica favorable que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, a fin de conocer las posibilidades del condenado para reinsertarse adecuadamente en la sociedad, mediante una pena a cumplir en libertad. Dicha opinión contendrá, además, los antecedentes sociales y las características de personalidad del condenado y una propuesta de plan de intervención individual que deberá cumplirse en libertad. Considerará, asimismo, la existencia de investigaciones formalizadas o acusaciones vigentes en contra del condenado.

    2) Informe de comportamiento, de conformidad a lo dispuesto en el decreto supremo N° 2.442, de 1926, del Ministerio de Justicia, Reglamento de la Ley de Libertad Condicional.

    3) Factibilidad técnica de la aplicación del monitoreo telemático, la cual incluirá aspectos relativos a la conectividad de las comunicaciones en el domicilio y la comuna que fije el condenado para tal efecto.

    Con lo anterior, el tribunal citará a los intervinientes a audiencia, en la que examinará los antecedentes, oirá a los presentes y resolverá.

    En dicha audiencia, el tribunal podrá requerir a Gendarmería de Chile mayores antecedentes respecto a la factibilidad técnica del monitoreo.

    En caso de disponerse la interrupción de la pena privativa de libertad, el tribunal fijará el plazo de observación de la libertad vigilada intensiva por un período igual al de duración de la pena que al condenado le restare por cumplir. Además, determinará las condiciones a que éste quedará sujeto conforme a lo prescrito en los artículos 17, 17 bis y 17 ter de esta ley.

    Si el tribunal no otorgare la interrupción de la pena regulada en este artículo, ésta no podrá discutirse nuevamente sino hasta transcurridos seis meses desde de su denegación.

    Si el penado cumpliere satisfactoriamente la pena de libertad vigilada intensiva, el tribunal lo reconocerá en una resolución fundada, remitiendo el saldo de la pena privativa de libertad interrumpida y teniéndola por cumplida con el mérito de esta resolución.

    Los condenados que fueren beneficiados con la interrupción de la pena privativa de libertad no podrán acceder al reemplazo de la pena sustitutiva a que se refiere el artículo 32 de esta ley.

    Párrafo 3°

    De la regla especial aplicable a los extranjeros

    Artículo 34.- Si el condenado a una pena igual o inferior a cinco años de presidio o reclusión menor en su grado máximo fuere un extranjero que no residiere legalmente en el país, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá sustituir el cumplimiento de dicha pena por la expulsión de aquél del territorio nacional.

    A la audiencia que tenga por objetivo resolver acerca de la posible sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio nacional deberá ser citado el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a fin de ser oído. Si se ordenare la expulsión, deberá oficiarse al Departamento de Extranjería del Ministerio mencionado para efectos de que lleve a cabo la implementación de esta pena y se ordenará la internación del condenado hasta la ejecución de la misma.

    El condenado extranjero al que se le aplicare la pena de expulsión no podrá regresar al territorio nacional en un plazo de diez años, contado desde la fecha de la sustitución de la pena.

    En caso que el condenado regresare al territorio nacional dentro del plazo señalado en el inciso anterior, se revocará la pena de expulsión, debiendo cumplirse el saldo de la pena privativa de libertad originalmente impuesta.".

    36) Sustitúyese el Título III, integrado por los artículos 24 a 31, por un Título VI conformado por los siguientes artículos 35 a 40:

    "TÍTULO VI

    Disposiciones generales

    Artículo 35.- El tribunal que impusiere, de oficio o a petición de parte, alguna de las penas sustitutivas previstas en esta ley, deberá así ordenarlo en la respectiva sentencia condenatoria, expresando los fundamentos en que se apoya y los antecedentes que fundaren su convicción.

    Si el tribunal negare la solicitud para conceder alguna de las penas sustitutivas establecidas en esta ley, deberá exponer los fundamentos de su decisión en la sentencia.

    Tratándose de delitos de acción privada o de acción penal pública previa instancia particular, el juez de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal deberá citar a la víctima o a quien la represente, a la audiencia a que se refiere el artículo 343 del Código Procesal Penal, para debatir sobre la procedencia de aplicar cualquiera de las penas sustitutivas contenidas en esta ley.

    Artículo 36.- El conocimiento de las gestiones a que dé lugar la ejecución de las penas sustitutivas que contempla esta ley, se regirá por las normas generales de competencia del Código Orgánico de Tribunales y del Código Procesal Penal.

    Sin perjuicio de lo anterior, en casos excepcionales, el tribunal que conozca o deba conocer de la ejecución de una pena sustitutiva podrá declararse incompetente, a fin de que conozca del asunto el juzgado de garantía del lugar en que deba cumplirse dicha pena, cuando exista una distancia considerable entre el lugar donde se dictó la sentencia condenatoria y el de su ejecución.

    Artículo 37.- La decisión acerca de la concesión, denegación, revocación, sustitución, reemplazo, reducción, intensificación y término anticipado de las penas sustitutivas que establece esta ley y la referida a la interrupción de la pena privativa de libertad a que alude el artículo 33, será apelable para ante el tribunal de alzada respectivo, de acuerdo a las reglas generales.

    Sin perjuicio de lo anterior, cuando la decisión que conceda o deniegue una pena sustitutiva esté contenida formalmente en la sentencia definitiva, el recurso de apelación contra dicha decisión deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a su notificación o, si se impugnare además la sentencia definitiva por la vía del recurso de nulidad, se interpondrá conjuntamente con éste, en carácter de subsidiario y para el caso en que el fallo del o de los recursos de nulidad no altere la decisión del tribunal a quo relativa a la concesión o denegación de la pena sustitutiva.

    Habiéndose presentado uno o más recursos de nulidad, conjuntamente o no con el recurso de apelación, el tribunal a quo se pronunciará de inmediato sobre la admisibilidad de este último, pero sólo lo concederá una vez ejecutoriada la sentencia definitiva condenatoria y únicamente para el evento de que la resolución sobre el o los recursos de nulidad no altere la decisión del tribunal a quo respecto de la concesión o denegación de la pena sustitutiva.

    En caso contrario, se tendrá por no interpuesto.

    Artículo 38.- La imposición por sentencia ejecutoriada de alguna de las penas sustitutivas establecidas en esta ley a quienes no hubieren sido condenados anteriormente por crimen o simple delito tendrá mérito suficiente para la omisión, en los certificados de antecedentes, de las anotaciones a que diere origen la sentencia condenatoria. El tribunal competente deberá oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación al efecto.

    Para los efectos previstos en el inciso precedente no se considerarán las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito.

    El cumplimiento satisfactorio de las penas sustitutivas que prevé el artículo 1° de esta ley por personas que no hubieren sido condenadas anteriormente por crimen o simple delito, en los términos que señala el inciso primero, tendrá mérito suficiente para la eliminación definitiva, para todos los efectos legales y administrativos, de tales antecedentes prontuariales. El tribunal que declare cumplida la respectiva pena sustitutiva deberá oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación, el que practicará la eliminación.

    Exceptúanse de las normas de los incisos anteriores los certificados que se otorguen para el ingreso a las Fuerzas Armadas, a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y a Gendarmería de Chile, y los que se requieran para su agregación a un proceso criminal.

    Artículo 39.- En aquellos tribunales de garantía integrados por más de tres jueces, el Comité de Jueces, a propuesta del Juez Presidente, deberá considerar, en el procedimiento objetivo y general de distribución de causas, la designación preferente de jueces especializados para el conocimiento de las materias previstas en esta ley.

    Artículo 40.- Las disposiciones contenidas en esta ley no serán aplicables a aquellos adolescentes que hubieren sido condenados de conformidad a lo establecido en la ley N° 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal.".

    37) Deróganse los artículos 1º y 2º transitorios.

    Artículo 2º.- Sustitúyense, en el número 2º del artículo 39 bis del Código Penal, las expresiones "alguno de los beneficios de la ley Nº 18.216, como alternativa a la pena principal", por "alguna de las penas de la ley Nº 18.216 como sustitutiva de la pena principal".

    Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:

    a) Intercálase en el inciso cuarto del artículo 129, entre la expresión "impuesto" y la frase "y al que violare la condición", la siguiente oración: ",al que fuere sorprendido infringiendo las condiciones impuestas en virtud de las letras a), b), c) y d) del artículo 17 ter de la ley Nº 18.216".

    b) Reemplázase en el artículo 140, inciso cuarto, la oración "gozando de alguno de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas alternativas o restrictivas de libertad contemplados en la ley" por lo siguiente: "cumpliendo alguna de las penas sustitutivas a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad contempladas en la ley".

    c) Sustitúyense en los artículos 348, inciso primero; 412, inciso tercero, y 413, letra e), la expresión "medidas alternativas" por " penas sustitutivas".

    d) Reemplázase en el artículo 398, inciso primero, la frase "alguno de los beneficios contemplados" por "alguna de las penas sustitutivas contempladas".

    e) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 466, la expresión "y su defensor", por ", su defensor y el delegado a cargo de la pena sustitutiva de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, de libertad vigilada o de libertad vigilada intensiva, según corresponda".

    f) Sustitúyese en el artículo 468, inciso tercero, la expresión "medida alternativa" por "pena sustitutiva".

    Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 2.859, de 1979, que fija la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile:

    a) Modifícase el artículo 3° en los siguientes términos:

    1.- Sustitúyese en la letra g) la conjunción copulativa ",y"  con que termina por un punto y coma (;).

    2.- Sustitúyese en la letra i) el punto aparte (.) con que termina, por una coma (,) seguida de la conjunción copulativa "y".

    3.- Agrégase la siguiente letra j):

    "j) Administrar el dispositivo de monitoreo telemático, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.216 y el reglamento respectivo.".

    b) Modifícase el artículo 8° en el siguiente sentido:

    1.- Sustitúyese en la letra c) la oración "gocen de medidas alternativas" por lo siguiente: "cumplan penas sustitutivas".

    2.- Reemplázase, en la letra f), la frase "sujeta a una de las medidas establecidas", por "que cumpla una de las penas sustitutivas establecidas".

    Artículo 5°.- Sustitúyese en el artículo 62 de la ley N° 20.000, que Sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, la expresión "medidas alternativas" por "penas sustitutivas".

    Artículo 6°.- Incorpóranse las siguientes enmiendas a la ley N° 19.856, que Crea un Sistema de Reinserción Social de los Condenados sobre la Base de la Observación de Buena Conducta:

    1) Reemplázase, en el epígrafe del Título III, la expresión "nocturna" por "parcial".

    2) Sustitúyese el artículo 16 por el siguiente:

   

    "Artículo 16.- Condenados en reclusión parcial. La reducción de condena de que tratan los artículos 2º y 3º de la presente ley favorecerá también a los condenados que cumplieren la pena sustitutiva de reclusión parcial.

    Para estos efectos, constituirá comportamiento sobresaliente del condenado el cumplimiento cabal del régimen de ejecución correspondiente a dicha pena sustitutiva.

    La calificación de la conducta y el procedimiento de obtención de la reducción de condena de que trata el presente artículo, se sujetará íntegramente a lo dispuesto en el Título II de esta ley.".

    Artículo 7°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Procedimiento Penal:

    a) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 305 bis C, la frase "o esté suspendida la ejecución de la pena en virtud de alguno de los beneficios establecidos", por la siguiente: "o cumpliendo alguna de las penas sustitutivas establecidas".

    b) Reemplázase en el artículo 363, inciso tercero, la oración "gozando de alguno de los beneficios contemplados" por lo siguiente: "cumpliendo alguna de las penas sustitutivas contempladas".

    Artículo 8°.- Las normas de esta ley entrarán en vigencia a contar de la publicación en el Diario Oficial de las adecuaciones que, en virtud de ésta, deban ser incorporadas en el decreto supremo N° 1.120, de 1984, del Ministerio de Justicia, reglamento de la ley N° 18.216. No obstante, las siguientes penas entrarán en vigencia, gradualmente, en la forma que se indica:

    a) La pena de libertad vigilada intensiva, contemplada en el artículo 15 bis de la ley N° 18.216, regirá desde el momento señalado en el encabezamiento de este precepto. Sin embargo, sólo procederá su control mediante monitoreo telemático, en la forma prevista en el artículo 23 bis, inciso tercero, de la misma ley, respecto de aquellos sujetos a quienes se les hubiere sustituido la pena privativa de libertad impuesta, cuya duración sea superior a cuatro años y no exceda de cinco. Lo anterior no obstará a que la pena de libertad vigilada intensiva se imponga igualmente a los demás condenados, en los casos señalados en la letra b) del mencionado artículo 15 bis.

    b) El control mediante monitoreo telemático de la pena de libertad vigilada intensiva contemplado en el artículo 23 bis, inciso tercero, de la ley N° 18.216, comenzará a regir, respecto de la totalidad de los casos del artículo 15 bis, letra b), de la misma ley, transcurrido un año desde la publicación de las adecuaciones a las que alude el encabezamiento de este precepto.

    c) La pena mixta prevista en el artículo 33 de la ley N° 18.216, entrará en vigencia transcurridos dos años desde la mencionada publicación.

    Sin perjuicio de los plazos de entrada en vigencia anteriormente contemplados, Gendarmería de Chile podrá dar inicio al proceso de licitación al cual hace mención el artículo 23 quáter de la ley N° 18.216 desde la publicación de la presente ley.

    Las adecuaciones señaladas en el inciso primero de este artículo deberán efectuarse dentro de los dieciocho meses siguientes a la publicación de la presente ley.

    Artículo 9°.- El mayor gasto que demande la aplicación de esta ley durante su primer año de vigencia se financiará con cargo al presupuesto de Gendarmería de Chile y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Tesoro Público. En los años sucesivos se financiará con los recursos que disponga la Ley de Presupuestos del Sector Público.

    Artículo 10°.- Auméntase en 585 cargos a  la letra a), de la glosa 01, del Programa 02, del Capítulo 04, correspondiente al presupuesto de Gendarmería de Chile, de la Partida 10, Ministerio de Justicia.

    Artículo transitorio.- Los requisitos para desempeñar el cargo de delegado de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva, establecidos en la letra a) del artículo 20 bis de la ley N° 18.216, no serán aplicables a los funcionarios de Gendarmería de Chile que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren habilitados para desempeñar la función de delegados de libertad vigilada.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 13 de junio de 2012.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Teodoro Ribera Neumann, Ministro de Justicia.- Rodrigo Hinzpeter Kirberg, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Patricia Pérez Goldberg, Subsecretaria de Justicia.

    Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que modifica la ley Nº 18.216, que establece medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad (Boletín Nº 5838-07)

    La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Senado de la República envió el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de las normas que regulan materias propias de ley orgánica constitucional que aquel contiene, y que por sentencia de 5 de junio de 2012 en los autos rol Nº 2.230-12-CPR.

    Se declara:

    Que los artículos 36, 37 y 39, contenidos en el numeral 36 del artículo 1º del proyecto de ley sometido a control, son constitucionales.

    Santiago, 5 de junio de 2012.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.