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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.483

Referido a las personas jurídicas sostenedoras de establecimientos educacionales.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Carlos Cantero Ojeda, Alejandro Navarro Brain, Ignacio Walker Prieto, Eugenio Tuma Zedán y Jaime Quintana Leal. Fecha 14 de julio, 2010. Moción Parlamentaria en Sesión 35. Legislatura 358.

1.2. Informe de Comisión de Educación

Senado. Fecha 18 de agosto, 2010. Informe de Comisión de Educación en Sesión 44. Legislatura 358.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, referido a las personas jurídicas sostenedoras de establecimientos educacionales.

BOLETÍN Nº 7.068-04

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología tiene el honor de informaros respecto del proyecto de ley de la referencia, en primer trámite constitucional, iniciado en una Moción de los Honorables Senadores señores Carlos Cantero Ojeda, Alejandro Navarro Brain, Jaime Quintana Leal, Eugenio Tuma Zedán e Ignacio Walker Prieto, con urgencia calificada de “suma”.

Se hace presente que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, la Comisión discutió en general y en particular esta iniciativa de ley, por tratarse de un proyecto de artículo único y, acordó, unánimemente, proponer que en la Sala sea considerado del mismo modo.

A las sesiones en que se analizó esta iniciativa legal asistió, además de sus miembros, el Honorable Senador señor Andrés Allamand Zavala. Asimismo, concurrieron:

- Del Ministerio de Educación: el Jefe de la División Jurídica, señor Raúl Figueroa.

- Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia: el asesor, señor Felipe Rojas.

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OBJETIVO DEL PROYECTO

El objetivo del presente proyecto de ley es permitir que las personas jurídicas que desempeñaban el rol de sostenedor a la fecha de entrada en vigencia de la Ley General de Educación puedan transferir su condición de sostenedor, para adecuarse a la exigencia establecida en la letra a), del artículo 46 de esta ley, que prescribe que serán sostenedores las personas jurídicas de derecho público y las de derecho privado cuyo objeto social único sea la educación.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Se hace presente que el artículo único de este proyecto de ley debe aprobarse como norma de rango orgánico constitucional, por cuanto incide en los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 11°, inciso quinto, de la Carta Fundamental. Lo anterior en conformidad a lo prescrito en el artículo 66, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.

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ANTECEDENTES

Para el debido estudio de esta iniciativa de ley, se han tenido en consideración, entre otros, los siguientes:

I. ANTECEDENTES JURÍDICOS

1) La Constitución Política de la República en sus artículos 1° y 19 numerales 10° y 11°.

2) El decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 2010, que fija el texto, refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005.

II. ANTECEDENTES DE HECHO

La referida Moción que da origen al presente proyecto de ley, señala que la Ley General de Educación establece en su artículo 46, que para ser sostenedor de un establecimiento de educación parvularia, básica y media, reconocido por el Ministerio de Educación, es menester que el sostenedor sea una persona jurídica de derecho público, tales como las municipalidades u otras entidades creadas por ley, o una persona jurídica de derecho privado cuyo objeto social único sea la educación.

Enseguida, comenta que la referida norma ha provocado serios problemas a varias organizaciones de beneficencia, órdenes y congregaciones religiosas de distintos credos, como la Iglesia Metodista de Chile. Al respecto, informa que la Corporación Metodista de Chile se ha desempeñado por varios años como sostenedor de diversos establecimientos educacionales, destinados a formar académicamente a alumnos provenientes de sectores vulnerables, especialmente a niños y jóvenes mapuches de la Región de La Araucanía.

Luego, sostiene que la exigencia para las personas jurídicas de derecho privado de contar con un objeto social único implicará que éstas ya no podrán seguir desarrollando otros giros, como la atención de menores en situación irregular, la capacitación o la mantención de otras obras pías, lo que en su opinión provocará evidentes trastornos al funcionamiento de estas organizaciones, con basta experiencia en la atención de las necesidades públicas, debiendo de conformidad a lo previsto por la ley efectuar las necesarias adecuaciones estatutarias, para limitar su giro social actual o constituir una nueva persona jurídica sin fines de lucro con este único objeto social.

Por otra parte, indica que la Ley General de Educación, en su artículo primero transitorio regula el proceso de adecuación a las nuevas normas que deberán cumplir los sostenedores de los establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica y media, que cuenten con reconocimiento oficial a la fecha de publicación de la ley N° 20.370. Sobre el particular, informa que se les obligará a acreditar ante el Ministerio de Educación el inicio de los trámites para ajustarse a lo prescrito en la letra a), del artículo 46, de la Ley General de Educación, en el plazo de un año contado desde la fecha de entrada en vigencia de dicha ley. Asimismo, señala que esta norma prescribe que el proceso de adecuación deberá culminar en el plazo máximo de dos años.

Posteriormente, repara en la redacción de la oración final, del inciso primero, del artículo primero transitorio de la Ley General de Educación, por cuanto establece que la calidad de sostenedor no podrá transmitirse, ni transferirse bajo ningún título, salvo que la transferencia sea necesaria para la constitución de la persona jurídica sucesora de la persona natural. A su respecto, señala que esta redacción impide a los sostenedores constituidos como personas jurídicas con objeto social múltiple transformarse en personas jurídicas con objeto social único, ya que sólo permite la transferencia de la calidad de sostenedor cuando una persona natural se transforma en una persona jurídica. Sobre este particular, arguye que esta norma deja afuera a los sostenedores educacionales, como la Corporación Metodista de Chile, porque no podrán adecuarse a la nueva ley, por la prohibición que establece el legislador en la oración final, del artículo primero transitorio, de la Ley General de Educación, en la cual se prohíbe a las personas jurídicas, constituidas como fundaciones educacionales traspasar su calidad de sostenedor.

Advierte que esta omisión sólo podrá ser superada por la vía legislativa, modificando la disposición transitoria citada, a fin de facilitar los procesos de adecuación, que deberán realizar los sostenedores reconocidos por el Ministerio de Educación a la entrada en vigencia de la Ley General de Educación, muchos de los cuales corresponden a órdenes y congregaciones religiosas, que desde la época de la colonia desarrollan labores educativas.

Por todo lo anterior, arguye que el presente proyecto de ley tiene como finalidad permitir a las personas jurídicas transferir su calidad de sostenedor de un establecimiento educacional para adecuarse a la nueva normativa educacional.

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DISCUSIÓN EN GENERAL

Al iniciarse la discusión del referido proyecto de ley, el Honorable Senador señor Tuma señaló que esta iniciativa legal busca subsanar una omisión de la Ley General de Educación en materia de requisitos que se deben exigir a los sostenedores para ser reconocidos oficialmente por el Ministerio de Educación. Explicó que el artículo 46, letra a) de la ley N° 20.370 prescribe que sólo serán sostenedores las personas jurídicas, cuyo objeto social único sea la educación. Además, indicó que el inciso final de este literal prohíbe transferir y transmitir, bajo cualquier título, la calidad de sostenedor.

Luego, comentó que los sostenedores existentes a la fecha de la publicación de la Ley General de Educación deberán adecuarse a estos nuevos requisitos en el plazo máximo de dos años para mantener su calidad de sostenedor. Para ello, arguyó que el legislador en el artículo primero transitorio permitió que la calidad de sostenedor sea transferida, pero sólo para la constitución de una persona jurídica sucesora de una persona natural. Sobre el particular, observó que esta norma no permite que las personas jurídicas que actualmente ostentan la calidad de sostenedor puedan transferir esta calidad a una nueva persona jurídica, con lo cual sostuvo que se estaría impidiendo a las corporaciones sin fines de lucro y a otras personas jurídicas con objeto social múltiple adecuarse a las nuevas exigencias que establece la Ley General de Educación para mantener su condición de sostenedor.

Al efecto, precisó que con esta omisión se podría caducar la calidad de sostenedor de todas las congregaciones religiosas que se dedican a la educación, puesto que ellas también tienen otros objetos sociales, como sucede en el caso de la Corporación de Metodistas de Chile.

Por todo lo anterior, señaló que esta iniciativa legal plantea modificar el artículo primero transitorio de la Ley General de Educación, a fin de permitir que las personas jurídicas que detentan la calidad de sostenedoras también puedan transferir esta calidad para el sólo efecto de adecuarse a los nuevos requisitos que consagra la Ley General de Educación.

El Honorable Senador señor Walker manifestó su apoyo al presente proyecto de ley, siempre que esta excepción se aplique en forma limitada y no se convierta en un subterfugio para evadir el cumplimiento de la norma general, que consagra la prohibición de transferir y de transmitir la calidad de sostenedor.

- Puesto en votación el proyecto de ley, en general, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Navarro, Tuma y Walker, don Ignacio.

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DISCUSIÓN EN PARTICULAR

El texto del proyecto de ley en informe es el que sigue:

“ARTÍCULO ÚNICO.- Modifícase el inciso primero, del artículo primero transitorio, del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, del año 2010, que fija el texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Educación, eliminando el punto final y agregando la siguiente frase: "o jurídica que desempeñaba el rol de sostenedora.".”.

El Ejecutivo, presentó una indicación sustitutiva, para reemplazar su texto por el siguiente:

“Artículo único: Reemplázase la oración final del inciso primero del artículo 1º transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 2 del Ministerio de Educación del año 2010, que fija el texto refundido coordinado y sistematizado de la Ley N° 20.370 General de Educación con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1 de 2005, que comienza con “Durante este período, (…)”, por la siguiente:

“Durante este período, la calidad de sostenedor podrá siempre transmitirse. Asimismo, durante este período, la calidad de sostenedor podrá transferirse para la constitución de la persona jurídica sucesora de la persona natural que detentaba dicha calidad, o para la constitución de la persona jurídica que sucederá a la actual en su rol de sostenedora, ya sea que la transferencia se realice a una nueva persona jurídica o a una ya existente que cumpla con los requisitos establecidos en esta ley para ser sostenedor.”.”.

A continuación, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Educación, señor Raúl Figueroa, explicó que la indicación presentada por el Ejecutivo busca ampliar la excepción contemplada en el artículo primero transitorio, permitiendo la transmisión y la transferencia de la calidad de sostenedor. En el caso de la transferencia de la calidad de sostenedor, acotó que ésta se autorizará en la medida que sea para constituir una persona jurídica que sucede en sus derechos a una persona natural, o para traspasar este derecho a una nueva persona jurídica o a una ya existente. De esta manera, indicó que se permitirá a las personas jurídicas de objeto social múltiple transformarse en una de objeto social único.

Por su parte, el Honorable Senador señor Tuma instó a los miembros de la Comisión aprobar esta iniciativa legal, porque el día 12 de septiembre del año en curso se vencerá el plazo que tienen los sostenedores para acreditar ante el Ministerio de Educación que han iniciado los trámites para adecuarse a la nuevas exigencias que consagra la Ley General de Educación.

El Honorable Senador señor Walker consultó sobre la duración del período de excepción que facultará a los actuales sostenedores a transmitir y a transferir su calidad de sostenedor.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Educación respondió que esta excepción dura dos años, puesto que el artículo primero transitorio de la Ley General de Educación establece que los sostenedores tendrán el plazo máximo de dos años, contados desde la publicación de la Ley General de Educación, para adecuarse a las exigencias contempladas en la letra a), del artículo 46, de la ley N° 20.370. En efecto, precisó que este plazo vencerá el día 12 de septiembre de 2011.

El Honorable Senador señor Navarro manifestó sus reparos respecto de la indicación formulada por el Ejecutivo, porque en su opinión ésta podría facultar a los actuales sostenedores a vender su calidad de sostenedor de un establecimiento educacional.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Educación indicó que el Ejecutivo no tiene la intención de alterar la norma general consagrada en el literal a), del artículo 46, de la ley N° 20.370, la cual prohíbe transmitir y transferir a cualquier título la calidad de sostenedor, ya que su única intención es permitir que las personas jurídicas que actualmente detentan la calidad de sostenedor puedan adecuarse a la nueva normativa.

El Honorable Senador señor Navarro opinó que no sería apropiado autorizar la transferencia entre personas jurídicas, porque con ello se podría validar la concentración de la educación en un sólo conglomerado.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Educación recalcó que el Ejecutivo no tiene ninguna intención de estimular la concentración de la educación en un sólo conglomerado, ni tampoco de incentivar que se forme un mercado con la calidad de sostenedor de un establecimiento educacional, ya que únicamente buscan permitir que las fundaciones y corporaciones educaciones que entre otros objetos sociales se dedican a la educación puedan convertirse en una persona jurídica de giro único.

El Honorable Senador señor Walker planteó reemplazar, en la segunda oración del texto propuesto por el Ejecutivo, la frase “la constitución de la” por “el sólo efecto de constituir una", para evitar que se forme un mercado con la condición de sostenedor de un establecimiento educacional, restringiendo así los casos en que se autorizará la transferencia de la calidad de sostenedor.

Posteriormente, el Honorable Senador señor Navarro propuso modificar el tercer inciso, de la letra a), del artículo 46 de la Ley General de Educación para extender la aplicación de esta norma a todos los integrantes de las sociedades sostenedoras. Asimismo, planteó agregar que los representantes legales y los administradores de entidades sostenedoras de establecimientos educacionales no hayan sido condenados por crimen o simple delitos por infracción a la Ley sobre Violencia Intrafamiliar, o condenado por delitos vinculados con graves violaciones a los derechos humanos.

El Honorable Senador señor Walker señaló que la propuesta del Honorable Senador señor Navarro podría ser declarada inadmisible, por cuanto se aleja de las ideas matrices del presente proyecto de ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 69 de la Constitución Política de la República.

Enseguida, el Honorable Senador señor Navarro retiró su propuesta.

- En votación, la indicación formulada por el Ejecutivo, fue aprobada con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Navarro, Tuma y Walker, don Ignacio.

En consecuencia, el texto del artículo único del presente proyecto de ley queda como sigue:

“Artículo único.- Reemplázase la oración final, del inciso primero, del artículo 1° transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 2 del Ministerio de Educación, del año 2010, que fija el texto refundido coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, que comienza con “Durante este período, (…)”, por la siguiente:

“Durante este período, la calidad de sostenedor podrá siempre transmitirse. Asimismo, durante este período, la calidad de sostenedor podrá transferirse para el sólo efecto de constituir una persona jurídica sucesora de la persona natural que detentaba dicha calidad, o para la constitución de una persona jurídica que sucederá a la actual en su rol de sostenedora, ya sea que la transferencia se realice a una nueva persona jurídica o a una ya existente que cumpla con los requisitos establecidos en esta ley para ser sostenedor.”.”.

- En sesión posterior, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Quintana y Walker, don Ignacio, acordó reabrir debate respecto del presente proyecto de ley.

Con la finalidad de eliminar el plazo que consagra el inciso primero, del artículo 1° transitorio de la Ley General de Educación, que vence el día 12 de septiembre de 2010 y para facilitar la adecuación de los sostenedores personas jurídicas de objeto múltiple a los requisitos que prescribe la Ley General de Educación, el Honorable Senador señor Tuma formuló la siguiente indicación:

“Reemplázase la primera oración del inciso primero del artículo primero transitorio del decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 que fija la Ley General de Educación por el siguiente:

“Los sostenedores de establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica y media, y que cuenten con reconocimiento oficial a la fecha de publicación de la ley, deberán ajustarse a lo prescrito en la letra a) del artículo 46 de esta ley en el plazo de dos años contados desde la entrada en vigencia de la misma.”.”.

- En sesión posterior, se puso en votación la indicación formulada por el Honorable Senador señor Tuma, la que fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Navarro, Quintana y Walker, don Ignacio.

En consecuencia, el texto del presente proyecto es el siguiente:

“Artículo único.- Reemplázase el inciso primero, del artículo 1° transitorio, del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, del año 2010, que fija el texto refundido coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, por el siguiente:

“Art. 1°. Los sostenedores de establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica y media, y que cuenten con reconocimiento oficial a la fecha de publicación de la ley N° 20.370, deberán ajustarse a lo prescrito en la letra a), del artículo 46 de esta ley en el plazo de dos años contados desde la entrada en vigencia de la misma. Durante este período, la calidad de sostenedor podrá siempre transmitirse. Asimismo, durante este período, la calidad de sostenedor podrá transferirse para el sólo efecto de constituir una persona jurídica sucesora de la persona natural que detentaba dicha calidad, o para la constitución de una persona jurídica que sucederá a la actual en su rol de sostenedora, ya sea que la transferencia se realice a una nueva persona jurídica o a una ya existente que cumpla con los requisitos establecidos en esta ley para ser sostenedor.”.”.

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TEXTO DEL PROYECTO

En conformidad con los acuerdos adoptados, vuestra Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología tiene a honra proponeros aprobar el proyecto de ley en informe, en general y en particular, en los siguientes términos:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Reemplázase el inciso primero, del artículo 1° transitorio, del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, del año 2010, que fija el texto refundido coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, por el siguiente:

“Art. 1°. Los sostenedores de establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica y media, y que cuenten con reconocimiento oficial a la fecha de publicación de la ley N° 20.370, deberán ajustarse a lo prescrito en la letra a), del artículo 46 de esta ley en el plazo de dos años contados desde la entrada en vigencia de la misma. Durante este período, la calidad de sostenedor podrá siempre transmitirse. Asimismo, durante este período, la calidad de sostenedor podrá transferirse para el sólo efecto de constituir una persona jurídica sucesora de la persona natural que detentaba dicha calidad, o para la constitución de una persona jurídica que sucederá a la actual en su rol de sostenedora, ya sea que la transferencia se realice a una nueva persona jurídica o a una ya existente que cumpla con los requisitos establecidos en esta ley para ser sostenedor.”.”.

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Acordado en las sesiones celebradas los días 11 y 18 de agosto de 2010, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ignacio Walker Prieto (Presidente), Carlos Cantero Ojeda, Andrés Chadwick Piñera, Alejandro Navarro Brain y Jaime Quintana Leal (Eugenio Tuma Zedán).

Sala de la Comisión, a 18 de agosto de 2010.

MARÍA ISABEL DAMILANO PADILLA

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, ACERCA DEL PROYECTO DE LEY REFERIDO A LAS PERSONAS JURÍDICAS SOSTENEDORAS DE ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES

(BOLETÍN Nº 7.068-04)

I. OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: el objetivo del presente proyecto de ley es permitir que las personas jurídicas que desempeñaban el rol de sostenedor a la fecha de entrada en vigencia de la Ley General de Educación puedan transferir su condición de sostenedor, para adecuarse a la exigencia establecida en la letra a), del artículo 46 de esta ley, que prescribe que serán sostenedores las personas jurídicas de derecho público y las de derecho privado cuyo objeto social único sea la educación.

II. ACUERDOS: aprobado en general y en particular (5x0) .

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de un artículo único.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: el artículo único de este proyecto de ley debe aprobarse como norma de rango orgánico constitucional, por cuanto incide en los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 11°, inciso quinto, de la Carta Fundamental. Lo anterior en conformidad a lo prescrito en el artículo 66, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.

V. URGENCIA: suma.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Senado. Moción de los Honorables Senadores señores Carlos Cantero Ojeda, Alejandro Navarro Brain, Jaime Quintana Leal, Eugenio Tuma Zedán e Ignacio Walker Prieto.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primero.

VIII. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 4 de agosto de 2010.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe, en general y en particular.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1) La Constitución Política de la República en sus artículos 1° y 19 numerales 10° y 11°.

2) El decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 2010, que fija el texto, refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005.

Valparaíso, a 18 de agosto de 2010.

MARÍA ISABEL DAMILANO PADILLA

Secretario

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1.3. Discusión en Sala

Fecha 31 de agosto, 2010. Diario de Sesión en Sesión 45. Legislatura 358. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

TRANSFERENCIA POR PERSONAS JURÍDICAS DE CALIDAD DE SOSTENEDORAS DE ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES

El señor PIZARRO ( Presidente ).- Proyecto de ley, iniciado en moción de los Honorables señores Tuma, Cantero, Navarro, Quintana e Ignacio Walker, en primer trámite constitucional, referido a las personas jurídicas sostenedoras de establecimientos educacionales, con informe de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (7068-04) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley: (moción de los Senadores señores Tuma, Cantero, Quintana, Navarro y Walker, don Ignacio).

En primer trámite, sesión 35ª, en 14 de julio de 2010.

Informe de Comisión:

Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, sesión 44ª, en 18 de agosto de 2010.

El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra el señor Secretario General.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).- El objetivo de esta iniciativa es posibilitar que las personas jurídicas sostenedoras de establecimientos educacionales con reconocimiento oficial a la fecha de publicación de la Ley General de Educación transfieran su condición de sostenedoras para adecuarse a la exigencia legal que prescribe que "Serán sostenedores las personas jurídicas de derecho público" (...) "y las personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto social único sea la educación".

La Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología discutió este proyecto tanto en general cuanto en particular, por ser de artículo único, y aprobó la idea de legislar por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables señores Navarro, Tuma e Ignacio Walker.

En cuanto a la discusión en particular, dicho órgano técnico efectuó enmiendas al texto original de la moción, todas las cuales fueron acordadas también unánimemente. Por tanto, propone para la aprobación de la Sala el proyecto consignado en el boletín comparado.

Cabe, por último, tener presente que para aprobar esta iniciativa se requieren 22 votos conformes.

El señor PIZARRO (Presidente).- En discusión general y particular a la vez.

Tiene la palabra el Senador señor Tuma.

El señor TUMA.- Señor Presidente , este proyecto apunta a resolver los graves inconvenientes que, para cumplir con la Ley General de Educación, se les han presentado a todas las personas jurídicas de giro múltiple que ofician como sostenedoras de establecimientos de educación básica, media y parvularia.

En efecto, el artículo 46 de dicho cuerpo legal dispone que para ser sostenedor en los niveles señalados reconocido por el Ministerio de Educación es menester revestir la calidad de persona jurídica de derecho público -por ejemplo, las municipalidades y otras entidades creadas por ley- o la de persona jurídica de derecho privado que tengan como objeto social único la educación.

A los fines de cumplir esa disposición, los sostenedores constituidos como personas naturales deben realizar la transformación a personas jurídicas. Para iniciar los trámites, se fijó un plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de la ley -vence el 12 de septiembre próximo-; además, se consignó la obligación de informar de esa gestión al Ministerio de Educación. Y se estableció un año adicional para finiquitar el proceso de regularización del objeto social único.

Sin embargo, la ley nada dice acerca de cómo pueden efectuar los trámites las personas jurídicas de giro múltiple. Solo se reguló lo concerniente a las personas naturales.

Ello ha provocado serios inconvenientes a entidades de bien público, como organizaciones de beneficencia; órdenes y congregaciones religiosas de distintos credos. Es el caso de la Iglesia Metodista de Chile, que, a través de la Corporación Metodista, es sostenedora de decenas de establecimientos educacionales destinados a brindar acogida y dar formación académica a alumnos provenientes de sectores vulnerables, entre ellos muchos niños y jóvenes mapuches de la Región de La Araucanía.

Por tal razón, los profesores de la referida Corporación se acercaron a los Senadores que firmamos este proyecto para hacernos ver la necesidad de modificar la mencionada ley al objeto de que ellos también puedan cumplir sus disposiciones y continuar con la calidad de sostenedores.

La exigencia de objeto social único -esta no se halla en discusión- a las personas jurídicas de derecho privado con objeto múltiple significa que ya no podrán seguir desarrollando otros giros, como la atención a menores en situación irregular, la capacitación, la atención en salud, la mantención de diversas obras pías, etcétera. Ello ocasionará trastornos evidentes al funcionamiento de instituciones con gran tradición y experiencia en la atención de necesidades públicas, las cuales, de conformidad con la ley, deberán efectuar las adecuaciones estatutarias conducentes a limitar su giro social actual o constituir una nueva persona jurídica sin fines de lucro con objeto social único.

En el inciso primero del artículo 1º transitorio, la Ley General de Educación regula el proceso de adecuación a las nuevas normas que deben cumplir los sostenedores de establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica y media y que cuenten con reconocimiento oficial a la fecha de la publicación de la ley Nº 20.370. Por una parte, los obliga a acreditar ante el Ministerio de Educación el inicio de trámites para ajustarse a lo prescrito en la letra a) del artículo 46 en el plazo de un año, contado desde la fecha de la entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo. Y por otra, establece que el proceso de adecuación debe culminar en el plazo máximo de dos años.

Hasta ahí no existe ningún problema. La dificultad se presenta a raíz de una grave imprecisión en la parte final del referido inciso, cuando expresa que "Durante este período, la calidad de sostenedor no podrá transferirse a ningún título ni transmitirse, salvo que la transferencia sea necesaria para la constitución de la persona jurídica sucesora de la persona natural.". Con ello no se deja espacio para realizar el trámite de transferencia de la calidad de sostenedor también en el caso de personas jurídicas que requieren crear una nueva o transferir aquella condición a alguna que tenga giro único.

Esta última parte de la norma transcrita obedece sin duda a un error del legislador, quien no se puso en el caso de un sostenedor que pasa de persona jurídica de objeto múltiple a una con giro único. Y ello causa serias dificultades a instituciones como la ya individualizada.

La situación descrita solo puede ser superada por la vía legislativa. Por eso, tratamos de corregirla en la Comisión. En definitiva, lo que comenzó con una indicación que agregaba a las personas jurídicas se transformó en una que perfecciona la totalidad del inciso primero del artículo transitorio, donde se permite la transferencia de la calidad de sostenedor en el lapso que se contempla y se elimina el primer período de un año.

Porque, en verdad, se estableció originalmente un año para notificar al Ministerio el inicio del trámite y otro año para terminarlo. Ello lo hemos suprimido, porque el vencimiento era el 12 de septiembre próximo. Lo más probable es que la modificación en debate esté vigente después de esa fecha, y entonces no se justificaría mantener un plazo que no se va a poder cumplir y que carece de sentido, por lo demás, sobre la base del análisis de la aplicación de la legislación.

Quiero agradecer el respaldo que la Cartera de Educación ha dado a los parlamentarios con una indicación sustitutiva que ha mejorado el proyecto y, asimismo, por la urgencia "suma" que le asignó a este, a fin de resolver las adecuaciones a la ley de tantas instituciones que se hallan sumamente preocupadas de cómo ceñirse a ella.

Por tanto, señor Presidente , solicito y recomiendo a la Sala la aprobación unánime de la iniciativa, tal como se hizo en la Comisión.

He dicho.

El señor PIZARRO ( Presidente ).- Se tocarán los timbres para llamar a los señores Senadores, pues se precisan 22 pronunciamientos favorables para reunir el quórum necesario.

En votación.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor PIZARRO ( Presidente ).- Terminada la votación.

--Se aprueba en general y en particular el proyecto, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional exigido, de que 22 señores Senadores se pronuncian a favor.

Votaron las señoras Alvear y Pérez (doña Lily) y los señores Bianchi, Chadwick, Chahuán, Coloma, Escalona, Frei (don Eduardo), García, Horvath, Larraín, Letelier, Muñoz Aburto, Novoa, Orpis, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Tuma, Walker (don Ignacio), Walker (don Patricio) y Zaldívar (don Andrés).

El señor PIZARRO ( Presidente ).- Se deja constancia de que los Honorables señores Ruiz-Esquide y Rossi no alcanzaron a emitir su voto favorable.

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 31 de agosto, 2010. Oficio en Sesión 68. Legislatura 358.

?Valparaíso, 31 de agosto de 2010

Nº 670/SEC/10

A S.E. la Presidenta de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, con motivo de la Moción, informe y antecedentes que se adjuntan, el Senado ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Reemplázase el inciso primero del artículo 1° transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, del año 2010, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, General de Educación, por el siguiente:

“Artículo 1°. Los sostenedores de establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica y media, y que cuenten con reconocimiento oficial a la fecha de publicación de la ley N° 20.370, deberán ajustarse a lo prescrito en la letra a) del artículo 46 de esta ley en el plazo de dos años contados desde la entrada en vigencia de la misma. Durante este período la calidad de sostenedor podrá siempre transmitirse. Asimismo, durante este período, la calidad de sostenedor podrá transferirse para el sólo efecto de constituir una persona jurídica sucesora de la persona natural que detentaba dicha calidad o para la constitución de una persona jurídica que sucederá a la actual en su rol de sostenedora, ya sea que la transferencia se realice a una nueva persona jurídica o a una ya existente que cumpla con los requisitos establecidos en esta ley para ser sostenedor.”.”.

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Hago presente a Vuestra Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado, tanto en general cuanto en particular, con el voto favorable de 22 Senadores, de un total de 38 en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JORGE PIZARRO SOTO

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Informe de Comisión de Educación

Cámara de Diputados. Fecha 15 de septiembre, 2010. Informe de Comisión de Educación en Sesión 77. Legislatura 358.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN, DEPORTES Y RECREACIÓN, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY REFERIDO A LAS PERSONAS JURÍDICAS SOSTENEDORAS DE ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES.

BOLETÍN Nº 7068-04 (S)

Honorable Cámara:

La Comisión de Educación, Deportes y Recreación viene en informar, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de ley de la referencia, originado en una Moción de los Honorables Senadores señores Carlos Cantero Ojeda, Alejandro Navarro Brain, Jaime Quintana Leal, Eugenio Tuma Zedán e Ignacio Walker Prieto, con urgencia calificada de “suma”.

I. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

1.- IDEA MATRIZ O CENTRAL DEL PROYECTO.

La idea matriz del proyecto es permitir que los sostenedores --de establecimientos educacionales de enseñanza parvularia, básica y media, que cuenten con reconocimiento oficial anterior a entrar en vigor la Ley General de Educación-- constituidos como personas jurídicas cuyo objeto social fuese múltiple, puedan transferir la calidad de sostenedores a otras personas jurídicas cuyo objeto social único sea la educación. Ello, con el propósito de facilitar a los sostenedores la adecuación que deben realizar conforme a las nuevas exigencias establecidas en la letra a), del artículo 46 de dicha ley, que prescribe: “Serán sostenedores las personas jurídicas de derecho público, tales como municipalidades y otras entidades creadas por ley, y las de derecho privado cuyo objeto social único sea la educación.”.

2.- NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL.

a) La Comisión compartió plenamente la decisión adoptada por el H. Senado en orden a calificar el artículo único del proyecto, como norma de rango orgánico constitucional. Ello, por cuanto incide en los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales, en conformidad con lo dispuesto en el párrafo quinto del número 11, del artículo 19 de la Constitución Política.

b) El proyecto no contiene normas que requieran quórum calificado.

3.- NORMAS QUE REQUIEREN TRÁMITE DE HACIENDA.

El proyecto no contiene normas que requieran ser conocidas por la Comisión de Hacienda.

4.- APROBACIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO.

La iniciativa fue aprobada en general por la mayoría de las diputadas y diputados presentes (10 votos a favor y 1 abstención).

5.- ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS.

No hay.

6.- DIPUTADO INFORMANTE.

Se designó diputado informante al señor González, don Rodrigo.

* * * * *

II. ANTECEDENTES.

La moción.

En la moción que dio inicio a esta iniciativa sus autores destacan que la Ley General de Educación establece en su artículo 46, que para ser sostenedor de un establecimiento de educación parvularia, básica y media, reconocido por el Ministerio de Educación, es necesario ser una persona jurídica de derecho público, como las municipalidades u otras entidades creadas por ley, o una persona jurídica de derecho privado cuyo objeto social único sea la educación.

Agregan que tal exigencia ha provocado serios problemas a diversas organizaciones de beneficencia, órdenes y congregaciones religiosas de distintos credos, como la Iglesia Metodista de Chile, la cual a través de la Corporación Metodista de Chile es sostenedor de establecimientos educacionales destinados a formar académicamente a alumnos provenientes de sectores vulnerables, especialmente a niños y jóvenes mapuches, en la Araucanía.

Sostienen que para las personas jurídicas de derecho privado la exigencia de contar con un objeto social único les significará que no podrán seguir desarrollando otros giros, como la atención y capacitación de menores en situación irregular o la mantención de otras obras pías, todo lo cual les ocasionará evidentes trastornos en su funcionamiento.

Señalan, adicionalmente, que la Ley General de Educación, mediante su artículo primero transitorio, regula el proceso de adecuación a sus normas que deberán cumplir los sostenedores de los establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica y media, que cuenten con reconocimiento oficial a la fecha de publicación de la ley N° 20.370. Al respecto, informan que se les obliga a acreditar ante el Ministerio de Educación, el inicio de los trámites para ajustarse a lo prescrito en la letra a), del artículo 46, de la Ley General de Educación, en el plazo de un año contado desde la fecha de entrada en vigor de dicha ley, debiendo culminar el proceso de adecuación en el plazo máximo de dos años.

Hacen presente, a continuación, que el párrafo final del inciso primero de la norma transitoria en comento, establece que la calidad de sostenedor no podrá transmitirse, ni transferirse bajo ningún título, salvo que la transferencia sea necesaria para la constitución de la persona jurídica sucesora de la persona natural. A este respecto, señalan que esta redacción impide a los sostenedores constituidos como personas jurídicas con objeto social múltiple transformarse en personas jurídicas con objeto social único, ya que sólo se permite la transferencia de la calidad de sostenedor cuando una persona natural se transforma en una persona jurídica, impidiendo así el legislador aplicar la citada norma a los sostenedores educacionales, como la Corporación Metodista de Chile.

Advierten que esta omisión sólo podrá ser superada por la vía legislativa, modificando la disposición transitoria citada, a fin de facilitar los procesos de adecuación, que deberán realizar los sostenedores reconocidos por el Ministerio de Educación a la entrada en vigencia de la Ley General de Educación, muchos de los cuales corresponden a órdenes y congregaciones religiosas, que desde la época de la colonia desarrollan labores educativas.

III.- DISCUSIÓN DEL PROYECTO.

a) Personas escuchadas por la Comisión.

Durante el análisis de esta iniciativa, la Comisión contó con la asistencia y colaboración de las siguientes personas:

El señor Fernando Rojas Ochagavía, Subsecretario de Educación; el señor Raúl Figueroa Salas, Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Educación; el señor Isaac Mora Zamudio, Abogado del Colegio Adventista; el señor Ariel Martínez Torres, Director de Educación y representante legal de Colegios Adventistas, Cuarta y Quinta regiones; el señor Hugo Cameron García, Director Nacional de Educación Adventista; el señor Ricardo Vásquez Ulloa, Ingeniero Comercial de los Colegios Presbiterianos y el señorLuis Mardones, representante de Colegios Cristianos “El Redentor” de Maipú.

El señor Ricardo Vásquez Ulloa señaló que asiste en representación de los sostenedores de colegios pertenecientes a las Iglesias Adventista, Presbiteriana, Metodista y Luterana, las que en conjunto educan un universo de alrededor de 50.000 estudiantes. Explicó que la preocupación de su sector apunta a la exigencia que se estableció en la Ley General de Educación, mediante el artículo primero transitorio, según la cual para ser sostenedor, en el caso de personas jurídicas de derecho privado, el único objeto social debe ser la educación.

A continuación, señaló que, en conformidad con el texto vigente del referido artículo primero transitorio, se estableció un mecanismo para cambiar la calidad de los sostenedores de persona natural a persona jurídica, pero se omitió hacerse cargo del traspaso de una persona jurídica a otra persona jurídica. Esto se tradujo en un vacío en la continuidad de las corporaciones educacionales, siendo la única posibilidad de efectuar este traspaso el fin de una persona jurídica y la creación de otra. Esta situación fue planteada a los autores del proyecto de ley en análisis, cuyo texto aprobado por la Comisión de Educación del Senado soluciona el problema de la transferencia de la calidad de sostenedor entre personas jurídicas.

No obstante lo anterior, manifestó que aún les preocupa la interpretación que se pueda hacer respecto del requisito establecido en la letra a) del inciso primero, del artículo 46, de la Ley General de Educación, el cual, en su párrafo tercero, establece que el representante legal y el administrador de entidades sostenedoras de establecimientos educacionales deberán contar, entre otros requisitos, con un título profesional o licenciatura de al menos 8 semestres, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste. Al respecto, se refirió a la situación hipotética de que en una sociedad fallezca un socio que cumplía con la exigencia de título profesional, y que la consecuente transmisión de los derechos sociales del socio fallecido recaiga en algún heredero que no cumpla con dicho requisito. Planteó entonces, como interrogante, si la solución en ese caso sería la disolución de la sociedad. Al respecto, afirmó que estos aspectos deben ser regulados en el Reglamento respectivo, ya que la ley no ha considerado esos efectos.

Finalmente, sostuvo que en la ley tampoco se distingue entre la administración de un establecimiento educacional y la administración de la sociedad propiamente tal. Ello, porque esas exigencias se entienden y justifican para personas directamente relacionadas con la educación; sin embargo, no resulta tan claro respecto de personas que realizan un aporte sólo económico en una persona jurídica.

Por su parte, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Educación, señor Raúl Figueroa Salas, explicó que el texto aprobado por el Senado fue fruto de una indicación sustitutiva presentada por el Ejecutivo, y apunta a solucionar ciertos inconvenientes de adecuación de la calidad de los sostenedor por los nuevos requisitos que la Ley General de Educación les impuso. En ese sentido, el actual artículo primero transitorio no contempla la posibilidad de transmitir la calidad de sostenedor a una persona natural, ya que parte de la base de que todos los sostenedores deben ser personas jurídicas.

Lo que incorpora esta iniciativa de ley es la posibilidad de que, durante el período de transición en que los sostenedores deben adecuarse, tal como lo señala la citada norma, se pueda transmitir siempre la calidad de sostenedor. Asimismo, señaló que durante este período de transición se establece la posibilidad de que se transfiera la calidad de sostenedor de una persona jurídica a otra persona jurídica que se constituya para ese efecto o que ya exista, y que cumpla con el requisito de tener como giro único la educación.

Consultado acerca de si es posible transmitir la calidad de sostenedor en el caso que los herederos no cumplan con los requisitos que exige la Ley General de Educación, explicó que la misma ley establece un período de transición de dos años para cumplir con los mismos; por tanto, en el caso de un heredero persona natural, éste deberá, en el plazo de dos años, constituir una persona jurídica cuyo objeto único sea la educación, además de cumplir con los restantes requisitos legales.

b) Discusión y votación en general del proyecto.

La Comisión de Educación, Deportes y Recreación, compartiendo los fundamentos y objetivos generales tenidos en consideración por los autores de la moción para legislar en el sentido propuesto, y luego de escuchar las explicaciones de las autoridades de gobierno, y del representante de la red de colegios pertenecientes a las Iglesias Adventista, Presbiteriana, Metodista y Luterana, procedió a dar su aprobación a la idea de legislar, por diez a favor (de las diputadas señoras Pacheco y Saa, y de los diputados señores Bobadilla; González; Gutiérrez, don Romilio; Hasbún; Kast; Lemus; Venegas y Verdugo), ningún voto en contra y una abstención (del diputado señor Silber).

c) Discusión y votación particular del proyecto.

Durante esta etapa de la tramitación del proyecto, la Comisión llegó al siguiente acuerdo:

Artículo Único.

El texto aprobado por el H. Senado, es del siguiente tenor:

“Artículo único.- Reemplázase el inciso primero del artículo 1° transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, del año 2010, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, General de Educación, por el siguiente:

“Artículo 1°. Los sostenedores de establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica y media, y que cuenten con reconocimiento oficial a la fecha de publicación de la ley N° 20.370, deberán ajustarse a lo prescrito en la letra a) del artículo 46 de esta ley en el plazo de dos años contados desde la entrada en vigencia de la misma. Durante este período la calidad de sostenedor podrá siempre transmitirse. Asimismo, durante este período, la calidad de sostenedor podrá transferirse para el sólo efecto de constituir una persona jurídica sucesora de la persona natural que detentaba dicha calidad o para la constitución de una persona jurídica que sucederá a la actual en su rol de sostenedora, ya sea que la transferencia se realice a una nueva persona jurídica o a una ya existente que cumpla con los requisitos establecidos en esta ley para ser sostenedor.”.”.

Puesto en votación el artículo, fue aprobado sin enmiendas, por nueve votos a favor (de la diputada señora Saa, y de los diputados señores Bobadilla; González; Gutiérrez don Romilio; Hasbún; Kast; Lemus; Venegas y Verdugo); ningún voto en contra y dos abstenciones (de la diputada señora Pacheco y del diputado señor Silber).

* * * * *

Por las razones expuestas y por las que en su oportunidad dará a conocer el señor Diputado Informante, la Comisión de Educación, Deportes y Recreación recomienda aprobar el texto del proyecto de ley en informe en los mismos términos del propuesto por el H. Senado.

* * * * *

Sala de la Comisión, a 15 de septiembre de 2010.

Tratado y acordado en sesión de fecha 14 de septiembre de 2010, con la asistencia de los diputados señores Sergio Bobadilla Muñoz (Presidente), Rodrigo González Torres, Romilio Gutiérrez Pino, Gustavo Hasbún Selume, José Antonio Kast Rist, Luis Lemus Aracena (en reemplazo del Diputado señor Sergio Aguiló Muñoz), Gabriel Silber Romo, Mario Venegas Cárdenas y Germán Verdugo Soto, y diputadas señoras, Clemira Pacheco Rivas (en reemplazo de diputado señor Manuel Monsalve Benavides) y María Antonieta Saa Díaz.

Asistió además, la diputada señora Cristina Girardi Lavín.

ANDRÉS LASO CRICHTON

Secretario de la Comisión.

2.2. Discusión en Sala

Fecha 28 de septiembre, 2010. Diario de Sesión en Sesión 79. Legislatura 358. Discusión General. Se rechaza.

TRANSFERENCIA DE CALIDAD DE SOSTENEDOR DE ESTABLECIMIENTO EDUCACIONAL. Segundo trámite constitucional.

El señor MOREIRA (Vicepresidente).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, iniciado en moción, sobre personas jurídicas sostenedoras de establecimientos educacionales, con urgencia calificada de suma.

Diputado informante de la Comisión de Educación, Deportes y Recreación es el señor Rodrigo González .

Antecedentes:

-Proyecto del Senado, boletín N° 7068-04, sesión 68ª, en 1 de septiembre de 2010. Documentos de la Cuenta N° 8.

-Informe de la Comisión de Educación, Deportes y Recreación, sesión 77ª, en 16 de septiembre de 2010. Documentos de la Cuenta N° 4.

El señor MOREIRA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor GONZÁLEZ.-

Señor Presidente, en representación de la Comisión de Educación, Deportes y Recreación, paso a informar, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto que modifica la Ley General de Educación en relación con las personas jurídicas sostenedoras de establecimientos educacionales, originado en una moción de los honorables senadores Carlos Cantero , Alejandro Navarro , Jaime Quintana , Eugenio Tuma e Ignacio Walker , con urgencia calificada de suma.

La idea matriz del proyecto es permitir que los sostenedores de establecimientos educacionales de enseñanza parvularia, básica y media que cuenten con reconocimiento oficial desde antes de la entrada en vigencia de la Ley General de Educación, constituidos como personas jurídicas cuyo objeto social fuese múltiple, puedan transferir la calidad de sostenedores a otras personas jurídicas cuyo objeto social único sea la educación, con el propósito de facilitar a dichos sostenedores la adecuación que deben realizar conforme a las nuevas exigencias establecidas en la letra a) del artículo 46 de la señalada ley, que prescribe: “Serán sostenedores las personas jurídicas de derecho público, tales como municipalidades y otras entidades creadas por ley, y las personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto social único sea la educación.”.

La importancia del proyecto radica en que permitirá a innumerables establecimientos de congregaciones religiosas, como las iglesias evangélicas, y de otras entidades, adecuarse a las normas de la Ley General de Educación.

La Comisión compartió plenamente la decisión adoptada por el honorable Senado en orden a calificar el artículo único del proyecto como norma de rango orgánico constitucional. Ello se debe a que dicha disposición tiene incidencia en los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 19, número 11°, de la Constitución Política.

Asimismo, el proyecto no contiene normas que requieran quórum calificado para su aprobación.

La Comisión de Educación, Deportes y Recreación, compartiendo los fundamentos y objetivos generales tenidos en consideración por los autores de la moción, procedió a dar su aprobación a la idea de legislar por diez votos a favor, de las diputadas señoras Pacheco , doña Clemira , y Saa , doña María Antonieta , y de los diputados señores Bobadilla , Gutiérrez, don Romilio ; Hasbún , Kast , Lemus , Venegas , Verdugo y de quien habla. No hubo votos en contra. Se abstuvo el diputado señor Silber .

Tampoco hubo artículos ni indicaciones rechazados.

Durante el análisis de la iniciativa, la Comisión contó con la asistencia de los señores Fernando Rojas Ochagavía , subsecretario de Educación; Raúl Figueroa Salas , jefe de la División Jurídica del Ministerio de Educación, y de los representantes de los colegios adventistas de las regiones Cuarta y Quinta, señores Isaac Mora Zamudio y Ariel Martínez Torres , y de los colegios presbiterianos y de los colegios cristianos “El Redentor” de Maipú.

La Comisión recomienda aprobar el proyecto, ojalá por unanimidad, porque es de gran utilidad y tiene como fundamento que los establecimientos educacionales sólo adecuarán sus personalidades jurídicas para seguir realizando una labor educacional que han cumplido durante muchos años.

He dicho.

El señor MOREIRA (Vicepresidente).-

En discusión el proyecto.

Tiene la palabra el diputado señor

Enrique Jaramillo .

El señor JARAMILLO.-

Señor Presidente, aunque no concuerdo mucho con el proyecto, he sido llamado por los senadores Quintana y Tuma para pedirme que respalde y, en lo posible, mejore esta iniciativa.

Cabe recordar lo que implicó en esta Cámara el despachó de la ley N° 20.370, la cual, desde mi punto de vista, fue erróneamente llamada como Ley General de Educación, pretendiendo significar que sentaría las nuevas bases sobre las cuales se reconstruiría le educación chilena. A mi juicio, eso constituyó un grave error. En realidad, no es una mala ley, pero está lejos del objetivo original que se planteó al comienzo de su discusión.

Dicha normativa no es una nueva Ley General de Educación, sino sólo una rectificación al sistema educacional que nos ha regido por casi treinta años. Con ella sólo se ha logrado establecer un mayor control por parte del Estado respecto de los dineros que se entregan a dicho sistema para la formación de los futuros ciudadanos.

Entre las modificaciones que se introdujeron a la ley N° 20.370 -la mal llamada nueva Ley General de Educación- están aquellas que dicen relación con los requisitos para ser sostenedor de un establecimiento educacional que recibe recursos estatales. Entre ellos se estableció el que señala que sólo pueden ser sostenedores las personas jurídicas de derecho privado que tengan la educación como giro único, pretendiendo con ello jerarquizar y profesionalizar el ámbito de la actividad educacional. De ese modo se evita, por ejemplo, que empresas agrícolas e, incluso, de entretención tengan giros comerciales relacionados con la educación.

Como al momento de la dictación de la ley había una gran cantidad de personas jurídicas con múltiples giros comerciales, entre las que se encontraba la educación, en el mismo texto legal, en su artículo 1° transitorio, se establecieron plazos y procedimientos para realizar la transferencia a un giro único. Sin embargo, aun cuando se estableció un mecanismo para cambiar la calidad de los sostenedores de persona natural a persona jurídica, se omitió hacerse cargo del traspaso de una persona jurídica a otra. De esa manera, muchas instituciones, especialmente las corporaciones religiosas, se ven en la disyuntiva de tener que crear nuevas personas jurídicas, ya que la ley no permite el traspaso inmediato del giro de persona jurídica a otra de igual naturaleza. Eso es lo que pretende evitar el proyecto, salvando la omisión que se pudo haber cometido al momento de dictarse la ley N° 20.370.

Todavía hay consideraciones y discusiones pendientes sobre el proyecto, porque, curiosamente, sus autores son representantes de La Araucanía, donde se produce esta necesidad que aparece como un equívoco para otros en esta ratificación.

Sin embargo, considerando que la iniciativa tiene una finalidad sana y buena, facilitaría la transformación de los sostenedores a giro único educacional, que es uno de los fines de la ley, que podríamos aprobar con un voto modificatorio a la propuesta.

Por lo tanto, no me siento muy interpretado por la norma, pero accedo a la petición formal de los señores senadores representantes de La Araucanía, que quieren que el proyecto se tramite con suma urgencia, calificación con que finalmente se presentó.

He dicho.

El señor MOREIRA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Lautaro Carmona .

El señor CARMONA.-

Señor Presidente, a pesar de que el proyecto busca corregir una insuficiencia del artículo 1° transitorio del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2010, del Ministerio de Educación, al haber restringido a las personas naturales la transferencia necesaria a realizar para la constitución de una persona jurídica sucesora de un establecimiento educacional organizado por un sostenedor y no haber señalado dicho rol para un sostenedor con personalidad jurídica, permite hacer algunas reflexiones sobre este sistema educacional basado en “sostenedores”, que, en rigor, son “sostenidos” por los recursos públicos en su afán de ganancias, a propósito del sistema de educación.

El bien que pretende resguardar esta norma tiene que ver con la necesidad de que el giro único al asumir la responsabilidad de un proyecto de educación sea justamente la educación, y no otro, al momento de administrar educación con financiamiento público. Esto tiene el objetivo de que los sostenedores se especialicen en educación y, en función de ello, desarrollen capacidades educativas pedagógicas y, a la vez, que se obstaculice el desvío de financiamiento educacional a otras funciones, como ocurre hoy con sostenedores municipales y privados.

En general, los sistemas educativos en el mundo tienen como base el financiamiento público que se dedica exclusivamente a educación. De este modo, se contribuye a resguardar el bien social que es el derecho a la educación.

En el sistema chileno, basado en sostenedores, los recursos públicos destinados a la educación terminan como utilidades, dado el afán de ganancia de esos sostenedores y, por tanto, las utilidades son reinvertidas en sectores de la economía que van desde los servicios y la producción de bienes hasta instrumentos de la banca.

No se puede, ni debe, ser sostenedor educacional y, a la vez, ser responsable de otras funciones, como en el caso de los municipios. Esto está en las recomendaciones unánimes del Consejo Asesor Presidencial para la Educación.

Entonces, frente a este proyecto, habrá que tomar las prevenciones para asegurarse que la ampliación de la forma de transferencia no se preste para abrir a futuro un mercado de venta de transferencias de resoluciones para ser sostenedor y sí dé debida cuenta de la particularidad que representa resolver el problema, entre otros, de la Iglesia Metodista.

Desde esa perspectiva, apoyaremos esta moción, pero esperamos que esto sea una excepción y no la norma, y que ello quede registrado en la historia fidedigna de la Ley.

He dicho.

El señor MOREIRA (Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala votó el proyecto en los siguientes términos:

El señor ULLOA (Presidente accidental).-

Corresponde votar en general el proyecto de ley, iniciado en moción, sobre personas jurídicas sostenedoras de establecimientos educacionales.

Hago presente a las señoras y a los señores diputados que el artículo único del proyecto tiene rango orgánico constitucional, por cuanto incide en los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales. En consecuencia, se requiere del voto afirmativo de 69 señoras y señores diputados para aprobarlo.

Además, dejo constancia de que la Comisión de Educación, Deportes y Recreación de la Cámara aprobó la iniciativa en los mismos términos en que lo hizo el honorable Senado.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 54 votos; por la negativa, 17 votos. Hubo 5 abstenciones.

El señor ULLOA (Presidente accidental).-

Rechazado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo Sergio ; Alinco Bustos René ; Arenas Hödar Gonzalo ; Auth Stewart Pepe ; Baltolu Rasera Nino ; Barros Montero Ramón ; Bauer Jouanne Eugenio ; Bertolino Rendic Mario ; Bobadilla Muñoz Sergio ; Browne Urrejola Pedro ; Cardemil Herrera Alberto ; Carmona Soto Lautaro ; Cristi Marfil María Angélica ; Delmastro Naso Roberto ; Edwards Silva José Manuel ; García García René Manuel ; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro ; Godoy Ibáñez Joaquín ; Gutiérrez Gálvez Hugo ; Hasbún Selume Gustavo ; Hernández Hernández Javier ; Hoffmann Opazo María José ; Kast Rist José Antonio ; Lobos Krause Juan ; Macaya Danús Javier ; Martínez Labbé Rosauro ; Melero Abaroa Patricio ; Molina Oliva Andrea ; Monckeberg Díaz Nicolás ; Morales Muñoz Celso ; Nogueira Fernández Claudia ; Norambuena Farías Iván ; Núñez Lozano Marco Antonio ; Ortiz Novoa José Miguel ; Pérez Lahsen Leopoldo ; Rojas Molina Manuel ; Sabag Villalobos Jorge ; Sabat Fernández Marcela ; Saffirio Espinoza René ; Sandoval Plaza David ; Santana Tirachini Alejandro ; Sauerbaum Muñoz Frank ; Silva Méndez Ernesto ; Teillier Del Valle Guillermo ; Torres Jeldes Víctor ; Ulloa Aguillón Jorge ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Van Rysselberghe Herrera Enrique ; Velásquez Seguel Pedro ; Verdugo Soto Germán ; Vilches Guzmán Carlos ; Von Mühlenbrock Zamora Gastón ; Walker Prieto Matías ; Ward Edwards Felipe .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique ; Castro González Juan Luis ; De Urresti Longton Alfonso ; Espinosa Monardes Marcos ; Espinoza Sandoval Fidel ; Farías Ponce Ramón ; Girardi Lavín Cristina ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Lemus Aracena Luis ; Meza Moncada Fernando ; Monsalve Benavides Manuel ; Montes Cisternas Carlos ; Muñoz D’Albora Adriana ; Ojeda Uribe Sergio ; Pérez Arriagada José ; Schilling Rodríguez Marcelo ; Silber Romo Gabriel .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Goic Boroevic Carolina ; Latorre Carmona Juan Carlos ; Lorenzini Basso Pablo ; Pacheco Rivas Clemira ; Vidal Lázaro Ximena .

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Rechazo Proyecto de Ley . Fecha 28 de septiembre, 2010. Oficio en Sesión 57. Legislatura 358.

?VALPARAISO, 28 de septiembre de 2010

Oficio Nº 9014

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, rechazó la idea de legislar del proyecto de ese H. Senado sobre personas jurídicas sostenedoras de establecimientos educacionales. Boletín N° 7068-04.

En razón de lo anterior, esta Corporación acordó que los Diputados que se indican a continuación, concurran a la formación de la Comisión Mixta que debe formarse de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 70 de la Constitución Política de la República

- don Rodrigo González Torres

- don Romilio Gutiérrez Pino

- don José Antonio Kast Rist

- don Gabriel Silber Romo

- don Germán Verdugo Soto

Lo que tengo a honra poner en conocimiento de V.E, en respuesta a vuestro oficio Nº 670/SEC/10, de 31 de agosto de 2010.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

IVÁN MOREIRA BARROS

Segundo Vicepresidente de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Secretario General Accidental de la Cámara de Diputados

3. Trámite Comisión Mixta: Senado-Cámara de Diputados

3.1. Informe Comisión Mixta

Fecha 06 de octubre, 2010. Informe Comisión Mixta en Sesión 60. Legislatura 358.

?INFORME DE LA COMISIÓN MIXTA, recaído en el proyecto de ley referido a las personas jurídicas sostenedoras de establecimientos educacionales.

BOLETÍN Nº 7.068-04

HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS,

HONORABLE SENADO:

La Comisión Mixta constituida en conformidad a lo dispuesto por el artículo 70 de la Constitución Política de la República, tiene el honor de proponer la forma y modo de resolver la divergencia surgida entre el Senado y la Cámara de Diputados, durante la tramitación del proyecto de ley de la referencia, con urgencia calificada de “suma“.

La Cámara de Diputados, cámara revisora, por Oficio N° 9014, de fecha 28 de septiembre de 2010, comunicó la designación como integrantes de la Comisión Mixta, de los Honorables Diputados señores Rodrigo González Torres, Romilio Gutiérrez Pino, José Antonio Kast Rist, Gabriel Silber Romo y Germán Verdugo Soto.

El Senado, en sesión de fecha 5 de octubre de 2010, nombró al efecto a los Honorables Senadores miembros de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.

Previa citación del señor Presidente del Senado, la Comisión Mixta se constituyó el día 5 de octubre de 2010, con la asistencia de sus miembros Honorables Senadores señores Andrés Chadwick Piñera, Eugenio Tuma Zedán e Ignacio Walker Prieto, y de los Honorables Diputados señores Rodrigo González Torres, Romilio Gutiérrez Pino, José Antonio Kast Rist y Gabriel Silber Romo. En dicha oportunidad, eligió por unanimidad como Presidente al Honorable Senador señor Ignacio Walker Prieto y, de inmediato, se abocó al cumplimiento de su cometido.

A la sesión celebrada por la Comisión Mixta asistió, además de sus integrantes, en representación del Ministerio de Educación, el Jefe de la División Jurídica, señor Raúl Figueroa.

- - -

NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Se hace presente que el artículo único de este proyecto de ley debe aprobarse como norma de rango orgánico constitucional, por cuanto incide en los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 11°, inciso quinto, de la Carta Fundamental. Lo anterior en conformidad a lo prescrito en el artículo 66, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.

- - -

DESCRIPCIÓN DE LA NORMA EN CONTROVERSIA Y ACUERDOS DE LA COMISIÓN MIXTA

El Honorable Senado aprobó, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley referido a las personas jurídicas sostenedoras de establecimientos educacionales, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo único.- Reemplázase el inciso primero del artículo 1° transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, del año 2010, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, General de Educación, por el siguiente:

“Artículo 1°. Los sostenedores de establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica y media, y que cuenten con reconocimiento oficial a la fecha de publicación de la ley N° 20.370, deberán ajustarse a lo prescrito en la letra a) del artículo 46 de esta ley en el plazo de dos años contados desde la entrada en vigencia de la misma. Durante este período la calidad de sostenedor podrá siempre transmitirse. Asimismo, durante este período, la calidad de sostenedor podrá transferirse para el sólo efecto de constituir una persona jurídica sucesora de la persona natural que detentaba dicha calidad o para la constitución de una persona jurídica que sucederá a la actual en su rol de sostenedora, ya sea que la transferencia se realice a una nueva persona jurídica o a una ya existente que cumpla con los requisitos establecidos en esta ley para ser sostenedor.”.”.

En segundo trámite constitucional, la Honorable Cámara de Diputados desechó el proyecto en su totalidad.

ARTÍCULO ÚNICO

Su texto es el siguiente:

“Artículo único.- Reemplázase el inciso primero del artículo 1° transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, del año 2010, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, General de Educación, por el siguiente:

“Artículo 1°. Los sostenedores de establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica y media, y que cuenten con reconocimiento oficial a la fecha de publicación de la ley N° 20.370, deberán ajustarse a lo prescrito en la letra a) del artículo 46 de esta ley en el plazo de dos años contados desde la entrada en vigencia de la misma. Durante este período la calidad de sostenedor podrá siempre transmitirse. Asimismo, durante este período, la calidad de sostenedor podrá transferirse para el sólo efecto de constituir una persona jurídica sucesora de la persona natural que detentaba dicha calidad o para la constitución de una persona jurídica que sucederá a la actual en su rol de sostenedora, ya sea que la transferencia se realice a una nueva persona jurídica o a una ya existente que cumpla con los requisitos establecidos en esta ley para ser sostenedor.”.”.

El Honorable Diputado señor Silber reparó que esta norma está planteada en términos muy amplios en materia de transmisión. Al respecto, hizo presente que la calidad de sostenedor es in tuito persona y como tal siempre debe resguardarse que los sostenedores cumplan con los requisitos y condiciones exigidos por la ley.

Por su parte, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Educación advirtió que cualquier modificación que se realice a esta norma debe permitir al heredero de un causante sostenedor adecuarse a los requisitos prescritos en el artículo 46 de la Ley General de Educación dentro de un plazo razonable, ya que éstos deberán constituirse como personas jurídicas de giro único.

A continuación, el Honorable Diputado señor Silber planteó agregar, en la segunda oración del texto del inciso primero, del artículo 1° transitorio de la Ley General de Educación, la siguiente frase: “, siempre que el nuevo sostenedor se adecue a los requisitos, plazos y condiciones establecidos en esta ley”.

- La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Chadwick, Tuma y Walker, don Ignacio, y Honorables Diputados señores González, Gutiérrez, Kast y Silber, aprobó el texto propuesto por el Senado con la modificación antes mencionada.

- - -

En mérito de lo expuesto y de los acuerdos adoptados, vuestra Comisión Mixta tiene el honor de proponeros, como forma y modo de salvar la divergencia entre ambas Cámaras del Congreso Nacional, lo siguiente:

Artículo único

Reemplazar en el inciso primero, del artículo 1° transitorio propuesto, la segunda oración, por la siguiente:

“Durante este período la calidad de sostenedor podrá transmitirse, siempre que el nuevo sostenedor se adecue a los requisitos, plazos y condiciones establecidos en esta ley.”.

(Unanimidad 7x0)

- - -

A título meramente informativo, cabe hacer presente que de ser aprobada la proposición de la Comisión Mixta, el texto de la iniciativa legal queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Reemplázase el inciso primero del artículo 1° transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, del año 2010, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, General de Educación, por el siguiente:

“Artículo 1°. Los sostenedores de establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica y media, y que cuenten con reconocimiento oficial a la fecha de publicación de la ley N° 20.370, deberán ajustarse a lo prescrito en la letra a) del artículo 46 de esta ley en el plazo de dos años contados desde la entrada en vigencia de la misma. Durante este período la calidad de sostenedor podrá transmitirse, siempre que el nuevo sostenedor se adecue a los requisitos, plazos y condiciones establecidos en esta ley. Asimismo, durante este período, la calidad de sostenedor podrá transferirse para el sólo efecto de constituir una persona jurídica sucesora de la persona natural que detentaba dicha calidad o para la constitución de una persona jurídica que sucederá a la actual en su rol de sostenedora, ya sea que la transferencia se realice a una nueva persona jurídica o a una ya existente que cumpla con los requisitos establecidos en esta ley para ser sostenedor.”.”.

- - -

Acordado en sesión celebrada el día 5 de octubre 2010, con asistencia de los Honorables Senadores señor Ignacio Walker Prieto (Presidente), Andrés Chadwick Piñera y Eugenio Tuma Zedán, y de los Honorables Diputados señores Rodrigo González Torres, Romilio Gutiérrez Pino, José Antonio Kast Rist y Gabriel Silber Romo.

Sala de la Comisión, a 6 de octubre de 2010.

MARÍA ISABEL DAMILANO PADILLA

Secretario

3.2. Discusión en Sala

Fecha 27 de octubre, 2010. Diario de Sesión en Sesión 62. Legislatura 358. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

TRANSFERENCIA POR PERSONAS JURÍDICAS DE CALIDAD DE SOSTENEDORAS DE ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES. INFORME DE COMISIÓN MIXTA

El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).- Informe de la Comisión Mixta, recaído en el proyecto de ley, iniciado en moción de los Senadores señores Tuma, Cantero, Navarro, Quintana y Walker (don Ignacio), referido a las personas jurídicas sostenedoras de establecimientos educacionales, con urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (7068-04) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley: (moción de los Senadores señores Tuma, Cantero, Quintana, Navarro y Walker, don Ignacio).

En primer trámite, sesión 35ª, en 14 de julio de 2010.

En trámite de Comisión Mixta, sesión 57ª, en 5 de octubre de 2010.

Informes de Comisión:

Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, sesión 44ª, en 18 de agosto de 2010.

Informe de Comisión Mixta, sesión 60ª, en 13 de octubre de 2010.

Discusión:

Sesión 45ª, en 31 de agosto de 2010 (se aprueba en general y particular).

El señor GÓMEZ (Vicepresidente).- Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN (Secretario General).- La discrepancia entre ambas Cámaras se originó en el rechazo de la totalidad del proyecto por parte de la instancia revisora.

La Comisión Mixta, como un modo de salvar la divergencia, propone sustituir la oración "Durante este período" -plazo de dos años- "la calidad de sostenedor podrá siempre transmitirse" por la siguiente: "Durante este período la calidad de sostenedor podrá transmitirse, siempre que el nuevo sostenedor se adecue a los requisitos, plazos y condiciones establecidos en esta ley.".

El acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Senadores señores Chadwick, Tuma y Walker ( don Ignacio) y Diputados señores González, Gutiérrez, Kast y Silber.

Cabe tener presente que la proposición de la Comisión requiere para su aprobación el voto conforme de 21 señores Senadores.

El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).- En votación.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).- Terminada la votación.

--Se aprueba el informe de la Comisión Mixta (25 votos favorables y un pareo), dejándose constancia de que se cumple el quórum constitucional requerido, y queda concluida la tramitación legislativa del proyecto.

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Pérez ( doña Lily) y Rincón y los señores Bianchi, Cantero, Coloma, Escalona, García, Girardi, Gómez, Horvath, Larraín, Letelier, Muñoz Aburto, Navarro, Orpis, Pérez Varela, Prokurica, Quintana, Rossi, Sabag, Tuma, Walker (don Ignacio), Walker (don Patricio) y Zaldívar (don Andrés).

No voto, por estar pareado, el señor Lagos.

3.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 27 de octubre, 2010. Oficio en Sesión 92. Legislatura 358.

?Valparaíso, 27 de octubre de 2010.

Nº 854/SEC/10

A S. E. la Presidenta de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver la divergencia suscitada con ocasión de la tramitación del proyecto de ley referido a las personas jurídicas sostenedoras de establecimientos educacionales, correspondiente al Boletín Nº 7.068-04.

Hago presente a Vuestra Excelencia que dicha proposición fue aprobada con el voto favorable de 25 Senadores, de un total de 37 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JORGE PIZARRO SOTO

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

3.4. Discusión en Sala

Fecha 02 de noviembre, 2010. Diario de Sesión en Sesión 93. Legislatura 358. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

TRANSFERENCIA DE CALIDAD DE SOSTENEDOR DE ESTABLECIMIENTO EDUCACIONAL. Proposición de la Comisión Mixta.

El señor MOREIRA ( Vicepresidente ).- Corresponde pronunciarse sobre la proposición formulada por la Comisión Mixta respecto del proyecto de ley, iniciado en moción, referido a las personas jurídicas sostenedoras de establecimientos educacionales, con urgencia calificada de suma.

Antecedentes:

-Informe de la Comisión Mixta, boletín N° 7068-04, sesión 92ª, en 28 de octubre de 2010. Documentos de la Cuenta 12.

El señor MOREIRA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Ricardo Rincón.

El señor RINCÓN.- Señor Presidente , la nueva Ley General de Educación estableció que las personas jurídicas sostenedoras de establecimientos educacionales debían ser de objeto único. Creo que es una buena decisión, porque se ha privilegiado y exigido legalmente que quienes se dediquen a la educación lo hagan con exclusividad.

Ello no quiere decir necesariamente que las que tenían objeto múltiple no tuvieran una buena dedicación al oficio educacional. Pero, claramente, al tener diversidad de objetos, distintos al educacional, se distrae del principal, que debe ser el esencial de una persona jurídica de esta naturaleza: la educación. Eso ha llevado a las personas jurídicas, desde la publicación de la Ley General de Educación el 11 de septiembre de 2009, a constituirse en personas jurídicas con objeto único.

Sin embargo, sus artículos transitorios no regularon la posibilidad de las personas jurídicas, que antaño funcionaban con objeto múltiple, de transferir la calidad de sostenedores a las nuevas personas jurídicas creadas para cumplir con el mandato de la nueva ley. Curiosamente, sí se contempló la posibilidad de que las personas naturales pudieran transferir la calidad de sostenedores a las personas jurídicas que las propias personas naturales crearen con objeto único, para cumplir con el mandato de la ley.

Eso ha generado una serie de inconvenientes para las personas jurídicas antes mencionada y, de paso -digámoslo con toda claridad-, un reclamo legítimo, sobre todo de las iglesias evangélicas, de la comunidad evangélica. Digo que es un reclamo legítimo porque se contempla la posibilidad de transferir la calidad de sostenedores en el caso de las personas naturales, pero no en el de las personas jurídicas.

Hace poco celebramos anticipadamente, porque no se podía hacer un día domingo, sino durante nuestro régimen de sesiones, el Día de las Iglesias Evangélicas en el Salón Plenario , y muchos de sus integrantes se nos acercaron a plantearnos legítimamente su inquietud para que prontamente se tramite un proyecto que subsane el vacío legal. No es más que un vacío legal que no contempla que las personas jurídicas puedan transferir a las personas jurídicas creadas, cumpliendo la nueva ley, la calidad de sostenedor.

Por lo tanto, llamo a la Sala a aprobar el informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto de ley referido a las personas jurídicas sostenedoras de establecimientos educacionales.

Esto no sólo le pasa a la comunidad evangélica, también le sucede a la Iglesia Católica y le puede ocurrir a otras personas jurídicas existentes con anterioridad a la ley que, incluso, han hecho las adaptaciones del caso -es decir, han constituido las personas jurídicas de objeto único-, pero no pueden transferir la calidad de sostenedores a esas personas jurídicas creadas.

La aprobación del informe de la Comisión Mixta, integrada por diputados y senadores, va a subsanar el vacío legal descrito.

El diputado Gabriel Silber , uno de los integrantes de la Comisión Mixta, me señaló la importancia de subsanar este vacío legal, precisamente en el ámbito del homenaje y reconocimiento que la semana pasada hicimos a la Iglesia Evangélica, anticipándonos a la celebración del 31 de octubre. Por esa vía, las iglesias Evangélica, Católica , si estuviera en este caso, o cualquier persona jurídica que se encontrara en condición similar podrían corregir la situación. ¿Qué ocurrió? Lo que sucede cuando se modifica una ley tan complicada -por su extensión, principalmente-, que requirió diversos debates y acuerdos políticos y, evidentemente, distintas concordancias jurídicas de textos, como fue la Ley General de Educación, publicada en septiembre del año recién pasado.

Cumplo un compromiso personal con el mundo evangélico.

Sólo la Iglesia Metodista -lo doy como dato- tiene más de 13 mil alumnos en Chile; es decir, hacen una tremenda contribución, no sólo espiritual, sino también formativa y educacional. Por lo tanto, no se puede seguir con este vacío legal. Al aprobar el informe de la Comisión Mixta, se subsana el vacío y, a partir de la promulgación y publicación respectiva, se podrá transferir la calidad de sostenedores a las personas jurídicas creadas, cumpliendo la ley. Lo paradójico es que crearon las personas jurídicas de objeto único en cumplimiento de la ley.

En resumen, con este proyecto de ley no sólo se subsanará un vacío legal, sino que también se resolverá una situación evidente de desigualdad ante la ley, porque así estaba contemplado para las personas naturales, y vamos a abrir un campo, necesario y fundamental, para que el mundo evangélico pueda seguir contribuyendo a la educación y formación de hombres y mujeres en Chile.

He dicho.

El señor MOREIRA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Manuel Monsalve.

El señor MONSALVE.- Señor Presidente , sin duda, el proyecto complementa lo que la Cámara de Diputados y muchos sectores de la sociedad chilena buscaron cuando se aprobó la Ley General de Educación.

Resultaba absolutamente inaceptable que hubiera personalidad jurídica para cumplir distintas funciones, entre ellas la de educación. Alguien podía tener la personalidad jurídica para tener un supermercado, una carnicería y, además, un establecimiento educacional. Eso era completamente inaceptable.

En la discusión de la Ley General de Educación, el Parlamento estableció el requisito de tener personalidad única, con el fin de ser sólo sostenedor educacional. En primer lugar, esto tiene que ver con la importancia de un servicio que constituye un bien público, como es la educación.

En segundo lugar, se relaciona con la indispensable transparencia, porque el Estado, a través de la subvención educacional, entrega recursos de todos los chilenos a los establecimientos públicos, pero también a los particulares subvencionados. Pero cuando se realiza más de una función era imposible saber en qué se gastaban los recursos.

Por lo tanto, el proyecto resuelve un vacío legal y va a permitir cumplir con el sentido de la ley: que quienes se dediquen a la labor de la educación tengan personalidad jurídica única. En consecuencia, me parece que el proyecto va en el sentido correcto.

He dicho.

El señor MOREIRA ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra la diputada señora Mónica Zalaquett.

La señora ZALAQUETT (doña Mónica).- Señor Presidente , celebro que la Comisión Mixta constituida para zanjar las diferencias generadas respecto de este proyecto de ley haya llegado a un acuerdo que nos permita, si la Sala así lo confirma, despacharlo en el plazo contemplado, por la urgencia que el Ejecutivo le ha otorgado, en atención a su importancia.

Si hay un tema en el que estamos todos de acuerdo es en que la educación de calidad es la clave que permitirá superar la pobreza que todavía golpea a miles de niños y niñas en Chile y garantizarles una verdadera igualdad de oportunidades.

Por lo tanto, cada paso que demos en esta Cámara para perfeccionar la institucionalidad de los establecimientos educacionales y avanzar en las exigencias para quienes estén dispuestos a involucrarse con la educación parvularia, básica y media es determinante para la calidad de la educación y, al mismo tiempo, para ampliar las oportunidades de las instituciones que, teniendo la calidad, los medios y la voluntad de vincularse con esa tarea, lo hagan de acuerdo con la ley.

Quiero destacar algunos aspectos del proyecto que, a mi juicio, contribuyen en ese sentido, porque despejan todas las dudas que surgieron en algún momento respecto de los sostenedores.

En primer lugar, la clarificación respecto de la calidad jurídica que debe tener un sostenedor educacional. Es decir, si debe ser una persona natural y/o jurídica y, en este último caso, si debe ser de derecho público o privado, calidad jurídica que debe ser debidamente fiscalizada.

En segundo lugar, el proyecto despeja la limitación que se le imponía a una persona jurídica de derecho privado al obligarla a renunciar a otros giros sociales complementarios a la educación.

En nuestro país hay numerosas instituciones que, además de la educación, cumplen con una labor fundamental en la atención de niños o adultos mayores en situación vulnerable, de capacitación, de índole cultural o de apoyo social para la superación de la pobreza.

La limitación dejaba afuera a instituciones de gran calidad que desde hace muchos años están haciendo un aporte educacional y han sido actores importantes en la formación de varias generaciones.

Comparto la enmienda que ha aprobado la Comisión Mixta que permite resguardar que los sostenedores que se vean beneficiados con esta modificación, cumplan con los requisitos y condiciones exigidos por la ley.

Desde hace muchos años, la educación subvencionada particular está cumpliendo un papel determinante en la educación de miles de niños y niñas en nuestro país. Represento un distrito en el que este tipo de establecimientos constituye una alternativa que privilegian muchas familias que, dentro de sus posibilidades económicas, buscan la mejor opción para sus hijos.

Para estas familias es clave que se busque la armonía entre la exigencia que la ley les imponga para resguardar la calidad de la educación que imparten y los incentivos para que otras instituciones que cuentan con capital humano de primer nivel, además de experiencia y vocación, se sumen a la tarea de educar con excelencia.

Creo que la indicación que presentó el Ejecutivo cumple con este objetivo, porque no altera la esencia de la ley y, al mismo tiempo, permite que instituciones que han cumplido una labor educacional relevante, como la Corporación Metodista de Chile y otras personas jurídicas similares, detenten la calidad de sostenedores educacionales.

Por último, el gran desafío que tiene Chile es mejorar con urgencia la calidad de la educación y asegurar que todos los niños y niñas, sin distinciones, tengan acceso a una formación del mejor nivel, de nivel mundial, como dijo el Presidente de la República en su mensaje del 21 de Mayo recién pasado. Ese desafío se logra, a mi juicio, ampliando las oportunidades y no restringiéndolas; abriéndole las puertas a quienes, cumpliendo con los requisitos que la propia ley ha impuesto, cuenten con la capacidad técnica, material y, sobre todo, con la voluntad de sumarse a una tarea de la cual depende que Chile dé un salto no sólo en el desarrollo económico, sino también en un desarrollo social con equidad.

He dicho.

El señor MOREIRA ( Vicepresidente ).- Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre el proyecto en los siguientes términos:

El señor BECKER ( Presidente en ejercicio).- Corresponde votar la proposición de la Comisión Mixta recaída en el proyecto de ley, iniciado en moción, referido a las personas jurídicas sostenedoras de establecimientos educacionales.

Recuerdo a las señoras diputadas y a los señores diputados que las proposiciones de las comisiones mixtas se votan en su conjunto.

Asimismo, hago presente que el artículo único del proyecto es propio de ley orgánica constitucional, por cuanto incide en los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales, por lo que, para su aprobación, requiere el voto afirmativo de 69 señoras diputadas y señores diputados.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 86 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor BECKER ( Presidente en ejercicio).- Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Carmona Soto Lautaro; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Cristi Marfil María Angélica; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Farías Ponce Ramón; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Hasbún Selume Gustavo; Hoffmann Opazo María José; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Lobos Krause Juan; Macaya Danús Javier; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Schilling Rodríguez Marcelo; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Ulloa Aguillón Jorge; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

El señor BECKER (Presidente en ejercicio).- Despachado el proyecto.

3.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 02 de noviembre, 2010. Oficio en Sesión 64. Legislatura 358.

?VALPARAISO, 2 de noviembre de 2010

Oficio Nº 9081

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Tengo a honra comunicar a V.E. que la Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación del proyecto referido a las personas jurídicas sostenedoras de establecimientos educacionales, boletín N° 7068-04.

Hago presente a V.E. que dicho Informe fue aprobado con el voto afirmativo de 86 Diputados, de 120 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo establecido en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Lo que tengo a honra comunicar a V.E. en respuesta a su oficio Nº 854/SEC/10 de 27 de octubre de 2010.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

GERMÁN BECKER ALVEAR

Presidente en Ejercicio de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Secretario General Accidental de la Cámara de Diputados

4. Trámite Veto Presidencial

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 03 de noviembre, 2010. Oficio

S.E. El Presidente de la República comunica que hará uso de la facultad de Veto en fecha 09 de noviembre de 2010.

Valparaíso, 3 de noviembre de 2010.

Nº 887/SEC/10

A S.E. el Presidente de la República

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Reemplázase el inciso primero del artículo 1° transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, del año 2010, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, General de Educación, por el siguiente:

“Artículo 1°. Los sostenedores de establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica y media, y que cuenten con reconocimiento oficial a la fecha de publicación de la ley N° 20.370, deberán ajustarse a lo prescrito en la letra a) del artículo 46 de esta ley en el plazo de dos años contados desde la entrada en vigencia de la misma. Durante este período la calidad de sostenedor podrá transmitirse, siempre que el nuevo sostenedor se adecue a los requisitos, plazos y condiciones establecidos en esta ley. Asimismo, durante este período, la calidad de sostenedor podrá transferirse para el sólo efecto de constituir una persona jurídica sucesora de la persona natural que detentaba dicha calidad o para la constitución de una persona jurídica que sucederá a la actual en su rol de sostenedora, ya sea que la transferencia se realice a una nueva persona jurídica o a una ya existente que cumpla con los requisitos establecidos en esta ley para ser sostenedor.”.”.

- - -

Sin embargo, y atendido que el proyecto contiene normas de ley orgánica constitucional, el Senado, por ser Cámara de origen, precisa saber si Vuestra Excelencia hará uso de la facultad que le otorga el inciso primero del artículo 73 de la Carta Fundamental.

En la eventualidad de que Vuestra Excelencia aprobare sin observaciones el proyecto de ley que contiene el texto transcrito, le ruego comunicarlo a esta Corporación para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso primero, Nº 1°, de ese mismo precepto.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JOSÉ ANTONIO GÓMEZ URRUTIA

Presidente (E) del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

4.2. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 02 de diciembre, 2010. Oficio en Sesión 73. Legislatura 358.

?Santiago, 2 de diciembre de 2010

OFICIO Nº 5.169

Remite sentencia.

EXCELENTÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE DEL SENADO:

Tengo a bien remitir a V.E. copia de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 2 de diciembre de 2010 en el proceso Rol Nº 1.851-10-CPR, sobre control de constitucionalidad del proyecto ley en materia de las personas jurídicas sostenedoras de establecimientos educacionales (Boletín Nº 7.068-04).

Dios guarde a V.E.

MARCELO VENEGAS PALACIOS

Presidente

MARTA DE LA FUENTE OLGUÍN

Secretaria

AL EXCELENTÍSIMO SEÑOR

PRESIDENTE DEL SENADO

DON JORGE PIZARRO SOTO

SENADO DE LA REPÚBLICA

PRESENTE

Santiago, dos de diciembre de dos mil diez

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por Oficio Nº 915/SEC/10, de 9 de noviembre de 2010, ingresado a esta Magistratura Constitucional el día 10 del mismo mes y año, el Senado ha remitido copia debidamente autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, referido a las personas jurídicas sostenedoras de establecimientos educacionales (Boletín Nº 7.068-04), con el objeto de que este Tribunal, conforme a la atribución que le ha sido conferida en el Nº 1° del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política, ejerza el control preventivo de constitucionalidad respecto de las normas que regulan materias propias de ley orgánica constitucional que aquél contiene;

SEGUNDO.- Que el Nº 1° del inciso primero del artículo 93 de la Ley Fundamental establece que es atribución de este Tribunal “ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación.”;

TERCERO.- Que el inciso quinto del numeral 11° del artículo 19 de la Constitución Política dispone: “Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel.”;

CUARTO.- Que, de acuerdo con la norma transcrita en el considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

QUINTO.- Que el artículo único del proyecto de ley en examen reemplaza el inciso primero del artículo 1° transitorio del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, del Ministerio de Educación, del año 2010, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 20.370, General de Educación, por el siguiente:

“Articulo 1°. Los sostenedores de establecimientos educacionales que impartan: enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica y media, y que cuenten con reconocimiento oficial a la fecha de publicación de la ley Nº 20.370, deberán ajustarse a lo prescrito en la letra a) del artículo 46 de esta ley en el plazo de dos años contados desde la entrada en vigencia de la misma. Durante este período la calidad de sostenedor podrá transmitirse, siempre que el nuevo sostenedor se adecué a los requisitos, plazos y condiciones establecidos en esta ley. Asimismo, durante este período, la calidad de sostenedor podrá transferirse para el sólo efecto de constituir una persona jurídica sucesora de la persona natural que detentaba dicha calidad o para la constitución de una persona jurídica que sucederá a la actual en su rol de sostenedora, ya sea que la transferencia se realice a una nueva persona jurídica o a una ya existente que cumpla con los requisitos establecidos en esta ley para ser sostenedor.”;

SEXTO.- Que la disposición transcrita precedentemente reforma el mismo precepto que ya ha sido calificado por este Tribunal como propio de la ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso quinto del numeral 11° del articulo 19 de la Constitución Política, en sentencia Rol Nº 1363, de 28 de julio de 2009, motivo por el cual cabe a esta Magistratura pronunciarse sobre esta norma del proyecto de ley remitido, en tal carácter;

SÉPTIMO.- Que consta de autos que la norma del proyecto de ley examinada por este Tribunal ha sido aprobada en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República y que, respecto de ellas, no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

OCTAVO.- Que el artículo único del proyecto de ley en examen no es contrario a la Constitución.

Y VISTO lo dispuesto en los artículos 19, Nº 11, inciso quinto, 66, inciso segundo, 92 y 93, inciso primero, Nº 1° de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 al 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia,

SE DECLARA:

Que el artículo único del proyecto de ley sometido a control de esta Magistratura no es contrario a la Constitución.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.

Devuélvase el proyecto al Senado, rubricado en cada una de sus hojas por la Secretaria del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol 1.851-10-CPR.

Se certifica que el Ministro señor Francisco Fernández Fredes concurrió al acuerdo del fallo pero no firma por encontrarse enfermo.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por sus Ministros señores Marcelo Venegas Palacios (Presidente), Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney e Iván Aróstica Maldonado. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.

5. Trámite Tribunal Constitucional

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 03 de noviembre, 2010. Oficio

S.E. El Presidente de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto en fecha 09 de noviembre de 2010.

Valparaíso, 3 de noviembre de 2010.

Nº 887/SEC/10

A S.E. el Presidente de la República

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Reemplázase el inciso primero del artículo 1° transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, del año 2010, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, General de Educación, por el siguiente:

“Artículo 1°. Los sostenedores de establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica y media, y que cuenten con reconocimiento oficial a la fecha de publicación de la ley N° 20.370, deberán ajustarse a lo prescrito en la letra a) del artículo 46 de esta ley en el plazo de dos años contados desde la entrada en vigencia de la misma. Durante este período la calidad de sostenedor podrá transmitirse, siempre que el nuevo sostenedor se adecue a los requisitos, plazos y condiciones establecidos en esta ley. Asimismo, durante este período, la calidad de sostenedor podrá transferirse para el sólo efecto de constituir una persona jurídica sucesora de la persona natural que detentaba dicha calidad o para la constitución de una persona jurídica que sucederá a la actual en su rol de sostenedora, ya sea que la transferencia se realice a una nueva persona jurídica o a una ya existente que cumpla con los requisitos establecidos en esta ley para ser sostenedor.”.”.

- - -

Sin embargo, y atendido que el proyecto contiene normas de ley orgánica constitucional, el Senado, por ser Cámara de origen, precisa saber si Vuestra Excelencia hará uso de la facultad que le otorga el inciso primero del artículo 73 de la Carta Fundamental.

En la eventualidad de que Vuestra Excelencia aprobare sin observaciones el proyecto de ley que contiene el texto transcrito, le ruego comunicarlo a esta Corporación para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso primero, Nº 1°, de ese mismo precepto.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JOSÉ ANTONIO GÓMEZ URRUTIA

Presidente (E) del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

5.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 09 de noviembre, 2010. Oficio

?Valparaíso, 9 de noviembre de 2010

Nº 915/SEC/10

A S.E. el Presidente del Excelentísimo Tribunal Constitucional

Tengo a honra remitir a Vuestra Excelencia copia, debidamente autenticada, del proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional referido a las personas jurídicas sostenedoras de establecimientos educacionales, el cual no fue objeto de observaciones por S.E. el Presidente de la República, según consta de su Mensaje Nº 460-358, de 9 de noviembre de 2010, el que fue ingresado en la Oficina de Partes del Senado con esta misma fecha, momento desde el cual se estima que fue despachado totalmente por el Congreso Nacional.

Asimismo, comunico a Vuestra Excelencia que el Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el proyecto tanto en general, cuanto en particular, con el voto favorable de 22 Senadores de un total de 38 en ejercicio, en el carácter de norma orgánica constitucional, dándose cumplimiento de esta forma a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Por su parte, la Honorable Cámara de Diputados comunicó que, en segundo trámite constitucional, había rechazado el proyecto, lo que dio lugar a la formación de una Comisión Mixta de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 70 de la Carta Fundamental.

El Senado prestó su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta con el voto favorable de 25 Senadores, de un total de 37 en ejercicio. La Honorable Cámara de Diputados, a su turno, aprobó dicha proposición con el voto afirmativo de 86 Diputados, de 120 en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad acerca del proyecto no se acompañan las actas respectivas.

En consecuencia y debido a que, como se ha señalado, la iniciativa de ley contiene materias propias de ley orgánica constitucional, y a lo establecido en el artículo 93, Nº 1º, de la Carta Fundamental, me permito enviarlo a ese Excelentísimo Tribunal Constitucional, para los efectos de lo establecido en la disposición antes citada.

Acompaño copia del Mensaje N° 460-358, de S.E. el Presidente de la República, de 9 de noviembre de 2010; de los oficios números 670/SEC/10 y 854/SEC/10, del Senado, de 31 de agosto y de 27 de octubre de 2010, respectivamente, y del oficio número 9.081, de la Honorable Cámara de Diputados, de 2 de noviembre de 2010.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JORGE PIZARRO SOTO

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

5.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 02 de diciembre, 2010. Oficio en Sesión 73. Legislatura 358.

?Santiago, 2 de diciembre de 2010

OFICIO Nº 5.169

Remite sentencia.

EXCELENTÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE DEL SENADO:

Tengo a bien remitir a V.E. copia de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 2 de diciembre de 2010 en el proceso Rol Nº 1.851-10-CPR, sobre control de constitucionalidad del proyecto ley en materia de las personas jurídicas sostenedoras de establecimientos educacionales (Boletín Nº 7.068-04).

Dios guarde a V.E.

MARCELO VENEGAS PALACIOS

Presidente

MARTA DE LA FUENTE OLGUÍN

Secretaria

AL EXCELENTÍSIMO SEÑOR

PRESIDENTE DEL SENADO

DON JORGE PIZARRO SOTO

SENADO DE LA REPÚBLICA

PRESENTE

Santiago, dos de diciembre de dos mil diez

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por Oficio Nº 915/SEC/10, de 9 de noviembre de 2010, ingresado a esta Magistratura Constitucional el día 10 del mismo mes y año, el Senado ha remitido copia debidamente autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, referido a las personas jurídicas sostenedoras de establecimientos educacionales (Boletín Nº 7.068-04), con el objeto de que este Tribunal, conforme a la atribución que le ha sido conferida en el Nº 1° del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política, ejerza el control preventivo de constitucionalidad respecto de las normas que regulan materias propias de ley orgánica constitucional que aquél contiene;

SEGUNDO.- Que el Nº 1° del inciso primero del artículo 93 de la Ley Fundamental establece que es atribución de este Tribunal “ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación.”;

TERCERO.- Que el inciso quinto del numeral 11° del artículo 19 de la Constitución Política dispone: “Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel.”;

CUARTO.- Que, de acuerdo con la norma transcrita en el considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

QUINTO.- Que el artículo único del proyecto de ley en examen reemplaza el inciso primero del artículo 1° transitorio del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, del Ministerio de Educación, del año 2010, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 20.370, General de Educación, por el siguiente:

“Articulo 1°. Los sostenedores de establecimientos educacionales que impartan: enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica y media, y que cuenten con reconocimiento oficial a la fecha de publicación de la ley Nº 20.370, deberán ajustarse a lo prescrito en la letra a) del artículo 46 de esta ley en el plazo de dos años contados desde la entrada en vigencia de la misma. Durante este período la calidad de sostenedor podrá transmitirse, siempre que el nuevo sostenedor se adecué a los requisitos, plazos y condiciones establecidos en esta ley. Asimismo, durante este período, la calidad de sostenedor podrá transferirse para el sólo efecto de constituir una persona jurídica sucesora de la persona natural que detentaba dicha calidad o para la constitución de una persona jurídica que sucederá a la actual en su rol de sostenedora, ya sea que la transferencia se realice a una nueva persona jurídica o a una ya existente que cumpla con los requisitos establecidos en esta ley para ser sostenedor.”;

SEXTO.- Que la disposición transcrita precedentemente reforma el mismo precepto que ya ha sido calificado por este Tribunal como propio de la ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso quinto del numeral 11° del articulo 19 de la Constitución Política, en sentencia Rol Nº 1363, de 28 de julio de 2009, motivo por el cual cabe a esta Magistratura pronunciarse sobre esta norma del proyecto de ley remitido, en tal carácter;

SÉPTIMO.- Que consta de autos que la norma del proyecto de ley examinada por este Tribunal ha sido aprobada en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República y que, respecto de ellas, no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

OCTAVO.- Que el artículo único del proyecto de ley en examen no es contrario a la Constitución.

Y VISTO lo dispuesto en los artículos 19, Nº 11, inciso quinto, 66, inciso segundo, 92 y 93, inciso primero, Nº 1° de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 al 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia,

SE DECLARA:

Que el artículo único del proyecto de ley sometido a control de esta Magistratura no es contrario a la Constitución.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.

Devuélvase el proyecto al Senado, rubricado en cada una de sus hojas por la Secretaria del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol 1.851-10-CPR.

Se certifica que el Ministro señor Francisco Fernández Fredes concurrió al acuerdo del fallo pero no firma por encontrarse enfermo.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por sus Ministros señores Marcelo Venegas Palacios (Presidente), Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney e Iván Aróstica Maldonado. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.

6. Trámite Finalización: Senado

6.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 07 de diciembre, 2010. Oficio

?Valparaíso, 7 de diciembre de 2010.

Nº 1.087/SEC/10

A S.E. el Presidente de la República

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Reemplázase el inciso primero del artículo 1° transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, del año 2010, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, General de Educación, por el siguiente:

“Artículo 1°. Los sostenedores de establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica y media, y que cuenten con reconocimiento oficial a la fecha de publicación de la ley N° 20.370, deberán ajustarse a lo prescrito en la letra a) del artículo 46 de esta ley en el plazo de dos años contados desde la entrada en vigencia de la misma. Durante este período la calidad de sostenedor podrá transmitirse, siempre que el nuevo sostenedor se adecue a los requisitos, plazos y condiciones establecidos en esta ley. Asimismo, durante este período, la calidad de sostenedor podrá transferirse para el sólo efecto de constituir una persona jurídica sucesora de la persona natural que detentaba dicha calidad o para la constitución de una persona jurídica que sucederá a la actual en su rol de sostenedora, ya sea que la transferencia se realice a una nueva persona jurídica o a una ya existente que cumpla con los requisitos establecidos en esta ley para ser sostenedor.”.”.

- - -

Este proyecto tuvo su origen en una Moción de los Honorables Senadores señores Carlos Cantero Ojeda, Alejandro Navarro Brain, Jaime Quintana Leal, Eugenio Tuma Zedán e Ignacio Walker Prieto.

Hago presente a Vuestra Excelencia que el Tribunal Constitucional, por oficio Nº 5.169, de 2 de diciembre de 2010, comunicó que ha declarado que el artículo único del proyecto no es contrario a la Constitución.

-.-.-

En consecuencia, corresponde a Vuestra Excelencia promulgar el proyecto de ley anteriormente transcrito.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JORGE PIZARRO SOTO

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

7. Publicación de Ley en Diario Oficial

7.1. Ley Nº 20.483

Tipo Norma
:
Ley 20483
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1021614&t=0
Fecha Promulgación
:
20-12-2010
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cdeh
Organismo
:
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Título
:
REFERIDA A LAS PERSONAS JURÍDICAS SOSTENEDORAS DE ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES
Fecha Publicación
:
30-12-2010

LEY NÚM. 20.483

REFERIDA A LAS PERSONAS JURÍDICAS SOSTENEDORAS DE ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley, iniciado en una Moción de los Honorables Senadores señores Carlos Cantero Ojeda, Alejandro Navarro Brain, Jaime Quintana Leal, Eugenio Tuma Zedán e Ignacio Walker Prieto.

    Proyecto de ley:

    "Artículo único.- Reemplázase el inciso primero del artículo 1° transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, del año 2010, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, General de Educación, por el siguiente:

    "Artículo 1°. Los sostenedores de establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica y media, y que cuenten con reconocimiento oficial a la fecha de publicación de la ley N° 20.370, deberán ajustarse a lo prescrito en la letra a) del artículo 46 de esta ley en el plazo de dos años contados desde la entrada en vigencia de la misma. Durante este período la calidad de sostenedor podrá transmitirse, siempre que el nuevo sostenedor se adecue a los requisitos, plazos y condiciones establecidos en esta ley. Asimismo, durante este período, la calidad de sostenedor podrá transferirse para el sólo efecto de constituir una persona jurídica sucesora de la persona natural que detentaba dicha calidad o para la constitución de una persona jurídica que sucederá a la actual en su rol de sostenedora, ya sea que la transferencia se realice a una nueva persona jurídica o a una ya existente que cumpla con los requisitos establecidos en esta ley para ser sostenedor.".".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 20 de diciembre de 2010.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Joaquín Lavín Infante, Ministro de Educación.

    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saludo atentamente a usted, Matías Lira Avilés, Subsecretario de Educación (S).

    Tribunal Constitucional

Proyecto de ley referido a las personas jurídicas sostenedoras de establecimientos educacionales

    (Boletín Nº 7068-04)

    La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de las normas que regulan materias propias de ley orgánica constitucional que aquel contiene, y que por sentencia de 2 de diciembre de 2010 en los autos Rol Nº 1.851-10-CPR.

    Se declara: Que el artículo único del proyecto de ley sometido a control de esta Magistratura no es contrario a la Constitución.

    Santiago, 2 de diciembre de 2010.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.