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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.480

Modifica el Código Penal y el decreto ley N° 321, de 1925, para sancionar el `femicidio`, y aumentar las penas aplicables a este delito y modificar las normas sobre parricidio.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Antonio Leal Labrín, Raúl Súnico Galdames, Adriana Muñoz D' Albora, Jorge Burgos Varela, Clemira Pacheco Rivas, Carolina Goic Boroevic, María Antonieta Saa Díaz, Ximena Valcarce Becerra, Ximena Vidal Lázaro, Alejandra Sepúlveda Orbenes, José Francisco Encina Moriamez, Laura Soto González, Guillermo Ceroni Fuentes, Álvaro Escobar Rufatt y Carolina Tohá Morales. Fecha 03 de abril, 2007. Moción Parlamentaria en Sesión 8. Legislatura 355.

Modifica el Código Penal y el decreto ley N° 321, de 1925, para sancionar el femicidio y aumentar las penas aplicables a este delito

Boletín N° 4937-18

Vistos:

Lo dispuesto en los artículos 1°, 19° numerales 1° y 2° y 63° número 3 de la Constitución Política de la República y en el Decreto Ley 321 de 1925.

Considerando:

1. Que, según las estadísticas del Ministerio del Interior, tras largos años de esfuerzos, las autoridades han logrado estabilizar las cifras de denuncias sobre delitos de mayor connotación social en el país.

2. Que, sin embargo, siguen registrándose hechos de gran impacto, caracterizados por una violencia excesiva los que, difundidos por los medios de comunicación, conmueven a la opinión pública generando una sensación de inseguridad, expresada en otras mediciones.

3. Que, entre los ilícitos que más temor producen en la comunidad, están aquéllos que, en el plano familiar, tienen por víctimas a mujeres, particularmente cuando ocurren en el marco de relaciones de pareja.

Resulta difícil, en este sentido, encontrar algún hecho o circunstancia que sirva de justificación a una conducta tan reprochable y criminal.

4. Que, lamentablemente, en nuestro país, son muchos los casos de asesinato de mujeres por parte de sus parejas. En efecto, sólo en el año 2007, con el fallecimiento de Angelina Navarro Gutiérrez acaecida este martes 20 de Marzo los hechos de este tipo de acercan a la decena.

5. Que, sin embargo, nuestra legislación contempla para tales casos tipos insuficientes que no expresan conceptualmente en. forma adecuada el tema y otorga a los agresores la posibilidad de utilizar atenuantes o beneficios que les permiten rebajar las penas o minimizar su cumplimiento efectivo.

6. Que para reparar lo anterior, proponemos modificaciones legales que apuntan en tres sentidos principales:

a. Incorporar, conceptualmente, el tipo de femicidio, como todo asesinato en que la víctima sea la cónyuge, conviviente o cualquier mujer con la que el agresor está o haya estado ligado por alguna relación afectiva.

Lo anterior viene a llenar un vacío tanto conceptual como de tipificación existente en nuestra legislación.

En efecto, en el plano teórico la división del parricidio, distinguiendo específicamente como femicidio las conductas contra la mujer, permitirá una mejor comprensión del problema, una adecuada difusión de sus implicancias y constituirá una señal mediática y cultural que apunte decididamente a evitar su ocurrencia.

Junto con ello, en la definición del tipo de femicidio que se crea y en el parricidio que se desagrega, se superará la deficiencia existente en el parricidio vigente que califica como tal sólo las relaciones actuales de matrimonio o convivencia, excluyendo a los anteriores cónyuges o convivientes y a todo otro tipo de relación afectiva.

Hoy, dichas vinculaciones no tienen más implicancia criminal que ayudar a configurar las calificantes o agravantes de alevosía y abuso de fuerzas o de confianza.

b. Disminuir las posibilidades de aplicar la atenuante de obrar por estímulos tan poderosos que naturalmente hayan producido arrebato y obcecación en algunos delitos cuando el agresor ha sido sancionado previamente por violencia intrafamiliar.

Nuestra legislación provee a los agresores de a lo menos dos atenuantes de uso generalizado, la citada: obrar por estímulos tan poderosos que naturalmente hayan producido arrebato y obcecación y la irreprochable conducta anterior, consignadas en los numerales 5 y 6 del artículo 11 del Código Penal.

En el caso de los hechos de violencia ocurridos en el seno del hogar, éstos son a menudo justificados en los celos y considerados, por ello, como un arrebato u obcecación del agresor.

Ello no resulta razonable cuando ha sido precedido de actos de violencia intrafamiliar, cuyas denuncias debieron llevar al ofensor a moderar su conducta.

No es posible pensar en una sociedad que disculpe todos y cada uno de los arrebatos de una persona que no logra reprimir sus impulsos y que encausa su irracionalidad en contra de sus seres más queridos.

Nos parece, entonces, que la atenuante de obrar por estímulos tan poderosos que naturalmente hayan producido arrebato y obcecación no puede ser aplicada en caso de haber sido el autor ya condenado por un Tribunal en el marco de un procedimiento por violencia intrafamiliar.

c. Eliminar la posibilidad de acceder a la libertad condicional a los condenados por delitos especialmente graves de connotación familiar:

El D.L. 321, que establece la libertad condicional para los penados, regula la forma en que se concede este beneficio, según la condena que se esté cumpliendo.

Su artículo 3°, precisa las condiciones en que podrá procederse según se trate de condenas a presidio perpetuo calificado, simple, a más de veinte años o derivada de ciertos delitos muy graves.

Creemos que este beneficio no puede ser extendido a todos los condenados. La comisión de delitos como el parricidio y el femicidio que se crea a través de la presente iniciativa, en que el crimen ha sucedido a una larga serie de atropellos y maltrato, constitutivos de violencia doméstica, ameritan una sanción ejemplarizadora, en tanto el autor ha atentado contra la esfera de seguridad más íntima de la víctima y causado un daño irreparable a los restantes miembros de su núcleo familiar.

Por lo anterior, se propone que cuando el parricidio o el femicidio sea precedido de condenas por hechos de violencia intrafamiliar no sea posible obtener la libertad condicional.

Por lo anterior, los Diputados que suscriben vienen en presentar el siguiente:

PROYECTO DE LEY

Artículo único: Modifíquese el Código Penal de la siguiente forma:

a) Incorpórese el siguiente inciso segundo a su artículo 11°:

"La atenuante señalada en el numeral 5 no favorecerá al autor del delito de homicidio, en cualquiera de sus formas, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción o corrupción de menores, violación, abusos deshonestos, sodomía y los contemplados en los artículos 361 a 367, que hayan sido condenados previamente de acuerdo a los artículos 8° ó 14° de la ley 20.066, por hechos cometidos contra la misma víctima, sus ascendientes o descendientes. Tratándose del último de los preceptos citados deberá entenderse cumplida esta condición si, en virtud de la misma, se le ha impuesto una pena mayor en razón de otro tipo penal."

b) Reemplácese el artículo 390 por el siguiente:

"Art. 390. El que, conociendo las relaciones que los ligan, mate a su padre, madre o hijo, a cualquier otro de sus ascendientes o descendientes o la que de muerte al varón con que esté o haya estado ligada como cónyuge, conviviente o a través de otra relación afectiva, incurrirá en el delito de parricidio y será castigado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado.

Asimismo, con la misma pena será sancionado, como femicida, el que, conociendo las relaciones que los ligan, mate a la mujer con la que esté o haya estado ligado como cónyuge, conviviente o a través de cualquiera otra relación afectiva."

Artículo 2°. Incorpórese el siguiente inciso final al artículo 3° del Decreto Ley 321 de 1925, que establece la libertad condicional para los penados:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes los autores de los delitos de parricidio o femicidio que hubieren sido previamente condenados de acuerdo a los artículo 8° ó 14 de la Ley 20.066 o, en este último caso, a algún delito al que la ley asigne una pena mayor, en contra de la misma víctima, sus ascendientes o sus descendientes, no podrán obtener la libertad condicional en ningún caso."

1.2. Moción Parlamentaria

Fecha 05 de septiembre, 2007. Moción Parlamentaria en Sesión 73. Legislatura 355.

Se ha llegado a un acuerdo de la sala para que se refunda con el boletín 5308-18.

Moción refundida de los Señores Diputados, Jorge Burgos, Guillermo Ceroni, Alvaro Escobar, María Antonieta Saa, Alejandra Sepulveda, Laura Soto, Raúl Sunico.

Modifica normas sobre parricidio Boletín N° 5308-18

MODIFICA NORMAS SOBRE PARRICIDIO

"En la Antigüedad, en Germania al igual que en Roma, primitivamente el sistema penal en general se basada en la venganza privada y luego en la venganza pública; con posterioridad, en esta última se impuso la ley del talión. En el contexto de un rígido sistema patriarcal, en Roma se consideró como parricida al hijo que mataba a su padre o madre, pero hacia el siglo I a.C., derecho que se aplicaba en toda Italia, se amplió a todo ascendiente, afín en línea recta, hermano, primo, cónyuge y contra el hijo cuando lo cometía la madre o ascendiente mujer; la pena que se le imponía era la de muerte, en que al culpable se le metía en un saco junto con un perro, gallo, víbora, mono y era arrojado al mar, río o abismo; no existía el delito de parricidio cuando lo cometía el pater familias que era el ascendiente varón de mayor edad, que podía ser el padre, abuelo o bisabuelo, debido a que el ejercicio de la patria potestad incluía el derecho de corregir, castigar, vender o matar al hijo. A contar del Siglo lI d.C., al padre que mataba al hijo se le expatriaba, y a contar del siglo 1V d.C. se consideró como parricida; esta misma norma jurídica se aplicaba también en Hispania y Acaya (Grecia; similares disposiciones, con las más amplias facultades para el padre, regían en Persia y China.

En la Alta Edad Media, en los .Estados germanos al parricida se le confiscaban los bienes y debía hacer penitencia, pero también podía recibir la pena de muerte. En Italia, quedaba el culpable a disposición del rey y generalmente se le imponía la muerte; la misma pena se aplicaba en España al que mataba al padre, madre, hijo, hija, hermano, hermana, padrastro, madrastra, hijastro, hijastra u otro pariente, salvo para el marido o padre que mataba a su mujer o hija y al que yacía con ella al sorprenderlos en acto flagrante de adulterio, a quien se le eximía de pena si mataba a ambos. En la Baja Edad Media, al homicidio de los parientes mencionados se le imponía la muerte de diversos modos; en el caso de España, a veces bajo la forma de la antigua Roma.

La pena de muerte para el parricidio subsistió también en los Tiempos Modernos y comienzos de la Época Contemporánea. Frente a esta realidad, a mediados del siglo XVIII, el filósofo penalista de inspiración humanista Cesare Beccaria, de nacionalidad italiana, protestó por los excesos que se cometían en contra de la madre que, en una situación angustiosa, para evitar la deshonra mataba al hijo, dado que las legislaciones de la época I a tipificaban como parricida u homicida calificada según se tratare, cuya penalidad era extremadamente alta, sin considerar las especiales circunstancias por las que se caracterizaba el homicidio del infante recién nacido.

En el siglo XIX, en las diversas legislaciones latinoamericanas y latinoeuropeas, como en las legislaciones germanoeuropeas, si bien se mantuvo el delito de parricidio, paralelamente, se estableció el infanticidio como un tipo penal especial con una pena inferior tanto del parricidio como del homicidio.

El delito de parricidio en España consistía en matar al padre, madre, otro ascendiente o al cónyuge y se penalizaba con una pena de reclusión perpetua a muerte; la misma pena existía en Italia cuando se mataba al ascendiente o descendiente, al igual que en los demás países latinoamericanos.

En Chile, el parricidio significa matar al cónyuge, padre, madre, hijo legítimo o ilegitimo, ascendiente o descendiente legítimo, siempre que el hechor conozca las relaciones que los ligan; se le impone al hechor la pena de muerte; en esa época (y hasta 1953) se eximía de pena al marido que sorprendía a la mujer en acto flagrante de adulterio, a la inversa, podía constituir una atenuante; esta circunstancia también regía en el derecho comparado en favor del marido en su defecto significaba una atenuante.

En esa época, en España se tipificó el infanticidio como la muerte del hijo dentro de las setenta y dos horas después del parto para ocultar la deshonra de la madre y lo comete la madre o los abuelos maternos, tiene una pena de hasta 6 años; en Italia, el infanticidio ocurre cuando la madre por honor mata al hijo inmediatamente después del parto, hasta los 12 años; normas similares rigen en los países latinoamericanos. Lo propio ocurrió en los Estados alemanes, donde se rebajó la pena cuando por razones de honor la madre mataba al hijo recién nacido.

En Chile el infanticidio ocurre cuando el padre, madre y demás ascendientes legítimos o ilegítimos, dentro de las cuarenta y ocho horas después del parto matan al hijo o descendiente y se le impone la pena de presidio mayor en sus grados mínimo a medio (5 años y 1 día a 15 años), la misma que la señalada para el homicidio simple, es decir, en nuestro país sólo es una figura privilegiada del parricidio. Sin embargo, en el derecho comparado, el infanticidio es también una figura privilegiada del homicidio, además del parricidio.

Es en este contexto en el que se ha creado en las distintas legislaciones el delito específico de infanticidio. El tratadista de derecho penal Francisco Carrara, de nacionalidad italiana, señala: "La muerte de un niño naciente o recién nacido, por medios positivos o negativos, por la madre ilegítimamente fecundada, para evitar el deshonor o inminentes servicias es justificable".

En la primera mitad del siglo XX, tanto las legislaciones latinoeuropeas como latinoamericanas establecieron que el parricidio o era una calificante del homicidio o era un delito especial con una penalidad equivalente a la del homicidio calificado o asesinato, pero no mayor a éste. A su vez, en éstas y en las germanoeuropeas, se consolida el infanticidio corno tipo especial, generalmente cuando se obra para ocultar la deshonra de la madre, con una pena inferior tanto respecto del parricidio como del homicidio calificado u homicidio simple.

En España, el delito de parricidio consistía en matar al padre, madre, hijo u otro ascendiente, descendiente, legítimo o ilegítimo o al cónyuge; se le imponía la pena de reclusión mayor (desde 20 años) a muerte; la misma pena que para el asesinato, en tanto que el homicidio era de reclusión menor (12 a 20 años); si se incurría en infanticidio, o sea la madre que para ocultar su deshonra matare al hijo recién nacido o los abuelos maternos por el mismo motivo se imponía prisión menor (6 meses a 6 años).

En Italia, por el asesinato de un ascendiente, descendiente, afín en línea recta, cónyuge, hermano, hermana, la pena era de reclusión perpetua a muerte, al igual que para el homicidio agravado; en cambio en aquella época (década del 30) y tomando en cuenta la jurisprudencia tradicional en ese momento se estableció en forma expresa un delito especial denominado homicidio por honor familiar con una pena de 3 a 7 años para el marido, padre o hermano que matara a la mujer, hija o hermana si era sorprendida en una relación carnal ilegítima; por su parte, se mantuvo el infanticidio como figura específica cuando la madre mataba al feto después del parto por causa de honor, la pena era de 4 a 12 años.

En Alemania, la pena para el asesinato era hasta privación de libertad perpetua, la pena para el homicidio era no menor de 5 años y el infanticidio cometido por la madre era de hasta 3 años.

En Chile, la norma es la misma que la señalada precedentemente para el parricidio e infanticidio; no obstante, en 1953, se derogó la disposición de ser eximente para el marido que mataba a su mujer cuando la sorprendía en acto de adulterio, pudiendo sí constituir una importante atenuante, pero en este caso también lo era cuando era la mujer la que mataba al marido al sorprenderlo a él en acto flagrante de adulterio; la pena por homicidio calificado era de presidio perpetuo, en tanto que para el homicidio simple era de presidio mayor en sus grados mínimo a medio (5 años y 1 día a 15 años).

En la segunda mitad del siglo XX, el parricidio no es un tipo penal especial en las legislaciones germanoeuropeas; en tanto que en las legislaciones latinoeuropeas y latinoamericanas constituye una calificante del homicidio. Tanto si es o no un delito especial tiene una pena inferior al asesinato o al menos equivalente; además la circunstancia de haber sufrido servicias, que significa malos tratos graves y repetidos de obra o de palabra, son tomados en consideración por la jurisprudencia como una importante atenuante y en algunos casos como eximente de responsabilidad; también en la mayoría de las legislaciones, se establece el infanticidio cuando se obra por parte de la madre durante o inmediatamente después del parto o bajo la influencia del estado puerperal, como figura privilegiada del homicidio simple.

En Rusia, el homicidio agravado se sanciona con privación de libertad de 8 a 15 años o con pena de muerte; para el homicidio doloso no agravado, la pena es de 3 a 10 años; el homicidio doloso cometido en estado de intensa perturbación psíquica provocado por actos de violencia u ofensa grave por parte de la víctima se sanciona con trabajo correccional hasta 1 año o privación de libertad hasta 5 años; el homicidio por exceso de legítima defensa se sanciona con trabajo correccional hasta 1 año o privación de libertad hasta 2 años; no hay delito específico de parricidio o infanticidio, los cuales se incluyen en las diversas formas de homicidio. A los delitos antes señalados, puede aplicarse la atenuante cuando se comete el delito bajo la influencia de fuerte conmoción psíquica, provocada por hechos injustos de la víctima, como también al defenderse de un atentado socialmente peligroso, aunque haya habido exceso en la legítima defensa.

En Alemania, el delito del que mata por placer, impulso sexual, codicia, móviles inferiores, alevosa, cruelmente o con medios comúnmente peligrosos o para posibilitar o encubrir otro delito se constituye en asesinato y se impone la pena de privación de libertad de por vida; el que mate sin ser asesino, la pena es no inferior a 5 años; en el caso de la madre que mata a su hijo al nacer o inmediatamente después, la pena es la privación de libertad hasta 3 años. A los delitos antes señalados puede aplicarse la eximente cuando el autor se extralimite en la legítima defensa por causa de trastorno mental, temor o miedo.

En Francia, el homicidio en contra de un menor de quince años, en contra de un ascendiente legítimo o biológico, padre o madre adoptivo, en contra de una persona particularmente vulnerable debido a su edad, enfermedad, invalidez, deficiencia física o psíquica o en estado de gestación, tiene una pena de reclusión perpetua; la misma pena para el asesinato, cuando va acompañado de violación, tortura, premeditación; el matar dolosamente a otro o mediante envenenamiento tiene una pena de hasta 30 años de reclusión. A los delitos antes señalados puede aplicarse la eximente o atenuante al que actúe por violencia o por intimidación a la que no han podido resistirse.

En Italia, el matar al ascendiente o descendiente tiene la pena de reclusión perpetua: en tanto que matar a un afín en línea recta, al cónyuge, padre, madre o hijo adoptivo tiene la pena de reclusión de 24 a 30 años; el homicidio agravado tiene como pena la reclusión perpetua y entre las circunstancias de éste que además de obrar con crueldad en contra de la persona, se incluye el haber empleado servicias; el homicidio simple tiene pena no inferior a 21 años; la penalidad del homicidio de un pariente es inferior al homicidio agravado y superior al homicidio simple, o sea, es intermedia entre ambos; se derogó el homicidio por honor familiar cuando había relación carnal ilegítima de la mujer, hija o hermana; el homicidio preterintencional, o sea, el que comete lesiones y sin intención ocasiona la muerte, tiene una pena de 10 a 18 años; a la vez, el infanticidio lo comete la madre que ocasiona la muerte del feto durante el parto o del recién nacido, inmediatamente después del parto, en condiciones de abandono material o moral, y será penado con reclusión de 4 a 12 años. A los delitos antes señalados puede aplicarse la atenuante de obrar en estado de ira por un hecho injusto de otro, o si obrare con motivo de un particular valor moral o social; como también la eximente de responsabilidad al obrar constreñido por un peligro actual de un daño grave o amenaza de éste; a su vez, opera como agravante, además de obrar con crueldad en contra de la persona, el haber empleado servicias.

En España, el matar al ascendiente, descendiente o cónyuge tiene una pena de reclusión mayor (20 a 30 años), en tanto que la pena para el asesinato es reclusión mayor en su grado máximo (26 a 30 años) y para el homicidio, la reclusión menor (12 a 20 años), vale decir, la penalidad del parricidio es intermedia entre ambos tipos de homicidio; al infanticidio, o sea el cometido por la madre para ocultar su deshonra y a los abuelos maternos por el mismo motivo, se impone la pena de prisión menor (6 meses a 6 años). Una reforma posterior rebajó las penas para el asesinato a 15 a 25 años y el homicidio de 10 a 15 años, derogándose el delito de parricidio, el cual se desplaza a uno u otro tipo de homicidio, sin perjuicio de la agravación por parentesco, lo que globalmente considerado significa una rebaja de la pena en relación a la norma vigente con anterioridad; y también se derogó el infanticidio que pasa a ser considerado como homicidio, pero al cual se le aplica en este caso, atenuantes, lo que en la práctica significa una pena inferior. A los delitos antes señalados puede aplicarse la atenuante de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de carácter semejante, a la vez otra referida a cualquier circunstancia de análoga significación (en ésta se incluye el haber sufrido actos de servicias, violencia o malos tratos por parte del occiso), como también la eximente de responsabilidad, el obrar impulsado por miedo insuperable.

En Argentina, el que mata a su ascendiente, descendiente o cónyuge, sabiendo que lo son, tiene una pena de reclusión perpetua, pero si mediare una circunstancia extraordinaria de atenuación, podrá ser de 8 a 25 años. El homicidio calificado tiene pena de reclusión perpetua, en tanto que el homicidio simple, de 10 a 25 años; si bien el parricidio se tipifica como calificante del homicidio, el parricidio atenuado tiene una pena inferior al homicidio simple; el homicidio que se comete en estado de emoción violenta, que las circunstancias hicieren excusable la pena, es de 3 a 6 años, la misma señalada para el homicidio preteritencional. El infanticidio referido a la madre que para ocultar su deshonra mate al hijo durante el nacimiento o mientras se encontrare bajo la influencia del estado puerperal, y al padre, hermano, marido o hijo cuando lo comete en defensa de la honra de la hija, hermana, mujer o madre, siempre que se encontrare en un estado de emoción violenta excusable, se le impondrá la pena de reclusión de 6 meses a 3 años. A los delitos señalados, puede aplicarse la eximente de responsabilidad, el obrar bajo amenazas de sufrir un mal grave e inminente.

En Perú, al que a sabiendas mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a su cónyuge o concubino, se le impone una pena no menor de 15 años; el parricidio es un delito especial con la misma pena establecida para el homicidio calificado; si se tratare de un homicidio simple va de 6 a 20 años, y si es en un estado de emoción violenta que las circunstancias hicieren excusable, de 3 a 5 años; el homicidio preteritencional, de 3 a 6 años; si por piedad mata a un enfermo incurable que le solicita de manera expresa y consciente para poner fin a sus intolerables dolores, la pena es no mayor de 3 años; el infanticidio lo comete la madre que mata a su hijo durante el parto o bajo la influencia del estado puerperal y se le impone una pena de 1 a 4 años o prestación de servicio comunitario de 52 a 104 jornadas. A los delitos señalados, puede aplicarse la eximente de responsabilidad, el obrar bajo amenaza para la vida, integridad corporal o libertad.

En Colombia, el matar al ascendiente, descendiente, cónyuge, hermano, pariente afín hasta el segundo grado, adoptante o adoptivo califica el homicidio con pena de 16 a 30 años, pero una reforma posterior del homicidio calificado, la aumentó al rango de 40 a 60 años, es decir, el parricidio es una calificante del homicidio; es también una califcante del homicidio el, obrar con servicias. El homicidio simple tenía una pena de 10 a 15 años, pero una reforma posterior la aumentó al rango de 25 a 40 años; al homicidio preterintencional se le impone una pena disminuida de un tercio a la mitad; el homicidio piadoso, matar a otro para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, la pena es de 6 meses a 3 años; comete infanticidio la madre que durante el nacimiento o dentro de los 8 días siguientes matare a su hijo, fruto de acceso carnal violento o abusivo o de inseminación artificial no consentida, incurrirá en arresto de I a 3 años. Si el hecho se comete en estado de ira o intenso dolor causado por comportamiento grave e injusto, la pena será no mayor de la mitad del máximo, ni de la tercera parte del mínimo del respectivo delito. A los delitos señalados, puede aplicarse la atenuante de obrar por motivos nobles o altruistas, también la de obrar en estado de emoción o pasión excusables, o de temor intenso y cualquier otra circunstancia análoga a ellas (en esta última se incluye el haber sufrido actos de servicias, violencia o malos tratos por parte del occiso o víctima).

En Chile, el que conociendo las relaciones que los ligan, mate a su padre, madre o hijo, sean legítimos o ilegítimos, a cualquier otro de sus ascendientes o descendientes legítimos o a su cónyuge, se le impondrá la pena de presidio mayor en su grado máximo (desde 15 años y 1 día) a muerte, configurando el parricidio como delito específico. El homicidio calificado, vale decir, si concurren las circunstancias de obrar con alevosía, o sea obrar a traición o sobreseguro, por premio o promesa remuneratoria, por medio de veneno, con ensañamiento, o sea aumentado deliberada e inhumanamente el dolor al ofendido o con premeditación conocida, tiene una pena de presidio mayor en su grado medio (desde 10 años 1 día) a presidio perpetuo; para el homicidio simple, el matar a otro sin la concurrencia de las circunstancias anteriores, la pena es de presidio mayor en sus grados mínimo a medio (5 años y l día a 15 años); la misma pena aplica al padre, madre o demás ascendientes legítimos o ilegítimos, que dentro de las cuarenta y ocho horas después del parto, matan al hijo o descendiente, configurando en este caso la pena de infanticidio corno equivalente a la del homicidio, pero es superior por el mayor tiempo que se exige para optar a la libertad condicional que es de dos tercios. A los delitos señalados puede aplicarse la eximente de responsabilidad, el que obra violentado por fuerza irresistible o impulsado por un miedo insuperable.

Históricamente no existe nexo alguno entre la exención de la pena para el padre de la Época Antigua, especialmente en Roma, con la rebaja de pena para la madre y algunos parientes a contar de la Época Contemporánea; dado que en el primer caso es el producto de una exagerada y brutal potestad del pater familias o el padre, según el caso, dentro de un contexto patriarcal; en tanto, en el segundo, opera como consecuencia de las especiales circunstancias de una situación angustiante en que se encuentra la madre, generalmente producto del abandono físico o moral, o de la presión social y familiar, cuya estructura se da también en el contexto del que forma parte una subcultura patriarcal.

Las legislaciones precedentes tienen dos lineamientos jurídicos: la familia jurídica germana, que incluye la rusa, alemana, entre otras, que no tipifican expresamente el parricidio, subsumiéndolo en una de las formas de homicidio; y la familia jurídica romana, que incluye la francesa, italiana, argentina, colombiana, peruana, las que si bien contemplan el parricidio, la circunstancia del parentesco configura una calificante del homicidio, o si es un delito aparte, la pena es equivalente, pero no superior e incluso puede ser inferior; en el caso de la española, constituye una agravante genérica por parentesco. También estas legislaciones incluyen el infanticidio como tipo específico con pena inferior al homicidio simple, salvo la rusa, francesa y española, pero en éstas las atenuantes disminuyen notoriamente la pena. La legislación chilena se adscribe a esta última familia jurídica, pero con una variante, que la pena para el parricidio está por sobre el homicidio calificado, lo que conceptualmente la hace diferente a todas las demás; eso significa que si concurriere una calificante opera independientemente como agravante pero desde un límite mínimo de pena muy superior; si concurre una atenuante, también desde un limite mínimo muy superior. A la vez, el infanticidio es equivalente al homicidio simple, pero se le exige el cumplimiento de los dos tercios de la pena para optar a la libertad condicional, por lo que en la práctica es superior a éste, lo que no se condice con los tipos penales y sus penas señaladas en el derecho comparado.

Si se establece un resumen jerárquico del derecho comparado, desde el punto de vista de su punibilidad, se tiene: primeramente el homicidio calificado, que puede o no tener la circunstancia del parentesco, denominado en este caso parricidio; algunas legislaciones contemplan la circunstancia de las servicias cometidas con anterioridad por el hechor, que se agrega a la del ensañamiento; en segundo lugar, está el homicidio simple cuando no hay ninguna de las circunstancias calificantes; continúan en esta jerarquía, el parricidio atenuado por haber ejercido el occiso servicias o violencia en contra del hechor; el homicidio preterintencional, cuando producto de las lesiones resultare la muerte; en algunas legislaciones, el homicidio emocional; le sigue el infanticidio cometido por la madre en contra de un recién nacido; y el homicidio piadoso, cuando se da muerte a un enfermo incurable a solicitud de éste. En algunos de estos casos, operan como agravante genérica, las servicias ejercidas por el hecho, y mayoritariamente como atenuante o eximente, el obrar bajo amenaza de un mal grave e inminente.

Si se analiza el derecho comparado, puede establecerse que en las legislaciones extranjeras, los delitos de homicidio y asesinato tienen en promedio penalidades más altas que en la legislación chilena; pero respecto de los delitos de parricidio e infanticidio, es la legislación chilena la que tiene una penalidad mucho más alta que el promedio de las legislaciones extranjeras. Esto significa que al comparar ambas situaciones en relación al contexto jurídico de los diversos países, en la legislación chilena la mayor pena señalada para el parricidio e infanticidio implica una punibilidad comparativamente mucho más gravosa, tanto por el número de años que importa dicha pena, como respecto de la relación global del contexto en que se da.

A principios del siglo XIX, el sociólogo Emile Durkheim, estableció una relación inversa para los indicadores de suicidio y homicidio en los diferentes países europeos. En ese momento, Suecia era el país con un mayor grado de desarrollo socioeconómico y con las tasas de homicidio más bajas, en tanto que las de suicidio más altas; a la inversa, España tenía el grado de desarrollo menor, las tasas de homicidio eran más altas y las de suicidio más bajas

En 1996, el Anuario Estadístico de Salud Mundial, estableció una relación similar al comparar países europeos, angloamericanos y latinoamericanos. Así, las tasas de homicidio por cada 100.000 habitantes, en los diversos países, son las siguientes: Colombia 78.5, Brasil 19.2, México 17.1, Venezuela 15.7, Estados Unidos 9.4, Cuba 7.8, Chile 5.9 (Proyección de Fundación Paz Ciudadana), Costa Rica 5.5, Argentina 4.4, Canadá 1.7, Italia 1.7, Francia 1.1, Alemania 1.1, Gran Bretaña LO, España 0.9.

Un estudio realizado por la socióloga Doris Cooper Mayr, en 1982, para la Comisión Nacional Científica y Tecnológica estableció una relación cuantitativa del total de condenados por los distintos delitos en Chile. De la población penal rural masculina, el 28% de los hombres cometió homicidio y 2% cometió parricidio; en tanto que de la población penal rural femenina, el 6.5°/a de las mujeres cometió homicidio, 6.5% cometió infanticidio y 50% cometió parricidio. De la población penal urbana masculina, el 11 .3% de los hombres cometió homicidio y 1 % cometió parricidio; en tanto que de la población penal urbana femenina, 10.2% cometió homicidio y 26% cometió parricidio.

En ese mismo estudio, tomando en cuenta únicamente el total de parricidios, considerando la población rural masculina y femenina, el 8% lo cometieron hombres (la totalidad de éstos golpeaba brutalmente a su mujer e hijos); en tanto que el 92% lo cometieron mujeres que se desglosa en: 52% a maridos, 39% a hijos y 9% a padres (en los casos de parricidio en contra de los maridos y los hijos, ellas han sido víctimas de violencia atroz por parte del marido o conviviente; cuando la víctima es el padre, es por la misma razón). En el caso de la población urbana masculina y femenina, el 23% lo cometieron hombres (la totalidad de éstos golpeaba brutalmente a su mujer e hijos); en tanto que el 77% lo cometieron mujeres que se desglosa en: 30% a maridos, 50% a hijos y 20% a padres por las mismas razones expresadas anteriormente.

La misma autora en una investigación denominada Delincuencia Común en Chile, publicada en 1994, estableció que la delincuencia femenina rural alcanza a un 79% de delitos contra las personas, la familia y la moral; de éstos, un 43% corresponde a parricidio, homicidio del conviviente o infanticidio; en tanto que en la delincuencia femenina urbana predominan los delitos contra la propiedad, que se incrementan de un 50% en 1983 a un 79% en 1988, constituyendo el parricidio, homicidio del conviviente e infanticidio un 14% del total. A su vez, otro estudio de la misma autora en 1996, entre las condenadas pertenecientes a zonas urbanas de las regiones de Valparaíso, Santiago, Biobío y Araucanía, del total de delitos cometidos por mujeres, los homicidios fueron, 12% en Valparaíso, 5% en Santiago, 7% en Biobío y 7% en Araucanía; de los parricidios cometidos, 3% en Valparaíso, 3% en Santiago, 9% en Biobío y 17% en Araucanía; cometieron infanticidio, 0% en Valparaíso y Santiago, 9% en Biobío y 5% en Araucanía.

Doris Cooper señala que, de acuerdo a los resultados de sus investigaciones, los delitos cometidos tanto por hombres como por' mujeres, en las zonas rurales predominan aquellos contra las personas, la familia o la moral; en tanto que en las zonas urbanas, predominan los delitos contra la propiedad, bajando considerablemente el porcentaje de los primeros.

En base a lo señalado por la autora, existe una tipología recurrente para los delitos de parricidio, homicidio de familiar o pariente e infanticidio:

Parricidio del padre; parricidio o uxorricidio o feticidio del marido o del conviviente, homicidio del padrastro o conviviente de la madre.

Los casos de parricidio del padre, parricidio o conyugicidio del marido u homicidio del conviviente1 homicidio del padrastro o conviviente de la madre se circunscriben dentro de un contexto de extrema violencia que el padre o quien haga sus veces ha ejercido prácticamente desde el nacimiento del hijo o hija. El occiso ha sido en primer lugar golpeador de su mujer, después hace lo propio con los hijos, tratándose de la hija, desde temprana edad, comete abuso sexual en contra de ella, que al poco tiempo se convierte en violación incestuosa. Contra los demás miembros de la familia, el padre ejerce un maltrato físico y comete lesiones cada vez más graves, las que llegan a provocar aborto a la madre si está embarazada, acuchillamiento, cortes, heridas, fracturas, quemaduras u otras formas de tortura; la violencia psicológica del padre es sistemática, la que se caracteriza por insultos, amenazas y una descalificación permanente a su mujer e hijos, agravado muchas veces por la ingesta de bebidas alcohólicas. También la mujer, debido a la situación que vive, maltrata psicológicamente a sus hijos, generando un estado de tensión permanente en el hogar. Por la misma razón, en este tipo de hogares, la mujer, hijos, hijas y demás familiares se encuentran bajo una completa indefensión, motivo por el cual los hechos no son denunciados, por temor a represalias del padre, dado que es un hecho que la agresión será aún peor. Por los motivos más insignificantes, el cielo de violencia se hace más y más recurrente, a la vez mucho más brutal, e incluso llega a ser constitutivo de intento de suicidio. La desesperación es tal que en ocasiones, lleva a alguno de los hijos a intentar suicidarse e incluso a la madre idear la muerte del marido, hecho que la mayoría de las veces no llega a concretarse. Un hecho puntual de abuso grave de tipo sexual, maltrato físico o intento de homicidio por parte del padre, padrastro, marido o conviviente de la madre, gatilla en los miembros de la familia por regla general, en forma colectiva, la necesidad de darle muerte. De esta manera, frente a la amenaza de la sobrevivencia se llega a situaciones límites de tolerancia y de transgresión a todo código de normas básicas de convivencia humana; se produce, en estos casos, una reacción instintiva que sobrepasa ilimitadamente el control social internalizado por la víctima de malos tratos.

Parricidio o filicidio del hijo por la madre

La violencia ejercida sistemáticamente por el marido o conviviente en contra de la mujer, involucra un maltrato físico y psicológico el que se repite cada vez con más frecuencia, en especial después del nacimiento del primer hijo o hija, y cuando está embarazada de un nuevo hijo muchas veces la agresión ocasiona un aborto. Las lesiones de diverso tipo, muchas de ellas graves, que junto con las amenazas y descalificaciones permanentes tienen como causa los celos en contra del hijo, pero si se trata de un hijo de ella, la situación de violencia es aún peor. La víctima es ella o su hijo, tratándose de una hija se produce además abuso sexual o violación incestuosa. En esta situación desesperada, la madre, cuando no recibe ayuda externa, siente que la situación que ella y sus hijos viven no tiene solución, encontrándose en una situación limite, imposible de tolerar. Su deseo es morir, pero siente que en tal caso sus hijos e hijas quedarían inermes frente al abuso de su padre; en este estado de desesperación y, desde su perspectiva como una forma de protección, decide darles muerte para que no sigan sufriendo. A veces, también decide morir ella.

De menor frecuencia cuantitativa son los filicidios ocasionados por los malos tratos inferidos por la madre al hijo, generalmente esta situación se produce tratándose de una madre soltera, siendo mas excepcional que estando ella casada sea la agresora y no su marido.

Parricidio o filicidio del hijo por el padre

En este caso, la violencia del marido o conviviente en contra de la mujer se acrecienta con el nacimiento del primer hijo, por los celos en contra de éste, especialmente si es hombre. Se produce, desde ese momento, una violencia en contra de ambos; si es hija, la violencia se inicia más tardíamente, pero revestida de alguna forma de atentado sexual. Como consecuencia de lo anterior, el padre mata a su hijo o hija.

A modo de conclusión, considerando la descripción sociológica anterior, la causa que conlleva a la comisión de delitos de parricidio, ciertos tipos de homicidio e infanticidio es fundamentalmente la violencia intrafamiliar. Los estudios realizados por la psicóloga Soledad Larraín señalan que los niños son víctimas de la violencia física en una proporción de un 60%, en tanto que la mujer en un 26% y el hombre en un 6%; vale decir, la socialización en la violencia dentro del seno familiar, genera un círculo vicioso cada vez mayor, ahondando la crisis al interior del hogar, en que, muchas veces, sus miembros no ven otra salida que la comisión de un hecho delictivo, como el dar muerte a quien ejerce la violencia o a la inversa, cuando quien ejerce la violencia asesina a la persona que ha sido víctima de esa violencia.

Angloamérica y Europa, son dos continentes que, globalmente considerados, tienen estructura familiar transicional en vías hacia la igualdad entre los sexos, persistiendo elementos de subcultura machista. Ambos continentes tienen cifras de homicidios, y, por ende homicidios de parientes inferiores a los existentes en América Latina, continente cuya estructura familiar está marcada todavía por una fuerte subcultura machista, la que es más evidente en zonas rurales, que tienen una mayor cantidad de homicidios, homicidios de parientes y parricidios que las zonas urbanas, donde la subcultura machista es menor.

Si bien la cultura globalmente considerada aspira y tiene como ideal la igualdad entre los sexos, en los países latinoamericanos, la subcultura machista tiene aún una gran presencia y le impone a la mujer un patrón de conducta que importa un doble estándar en materia sexual (por ej.: la mujer tiene que ser virgen, pura y casta; división entre mujeres buenas y malas). Como consecuencia de ello, ante la ocurrencia de un delito, se tiende a culpabilizar a la mujer, aunque ella sea la víctima o haya sido víctima prolongadamente de violencia conyugal. La mujer victima de parte de su cónyuge o conviviente está por lo general aislada e impedida de poder recibir algún tipo de ayuda, dado que existen muy pocas instituciones que la otorguen o las que hay son insuficientes para abordar adecuada y en forma multidisciplinaria el problema, el que se agrava porque la aplicación de la ley es aún muy insuficiente: carabineros que no toman la denuncia, jueces que obligan a conciliación, etc. Tratándose de delitos como parricidio u homicidio de parientes, así como de otros delitos en contra de las personas, frente a un caso concreto, los tribunales de justicia tienden a interpretar la ley y a juzgar, más en base a las normas tradicionales, que son las propias de una subcultura machista, que de acuerdo a lo señalado por la doctrina, que hace una interpretación más progresista y acorde a una cultura transicional más cercana al igualitarismo.

En este contexto específico subcultural, la evolución ha sido extremadamente lenta de dos siglos a la fecha, teniendo hoy plena vigencia lo señalado por Cesare Beccaria y Francisco Carrara sobre la dramática situación en que se encuentra una mujer que comete infanticidio, a la vez que también se hace extensivo respecto de aquella que comete parricidio o ciertas formas de homicidio.

La problemática expuesta, tanto desde una perspectiva jurídica, tomando como base el derecho comparado, como la perspectiva empírica, y la realidad en que se ve inmersa, hace necesario una modificación de los delitos de parricidio, homicidio de parientes e infanticidio, como de algunas circunstancias que agravan o eximen de responsabilidad penal.

Desde un punto de vista empírico, el parricidio es un delito que lo comete la mujer en una proporción mayor que el hombre, en que si bien ambos se ven enfrentados a una situación de creciente violencia intrafamiliar, es el marido quien somete a su mujer a una agresión física y psicológica prolongada en el tiempo, que reviste muchas veces casos de tortura, un trata cruel e inhumano, haciéndolo también extensivo a hijos e hijas. El padre comete principalmente contra las hijas diversas formas de atentado sexual como violación y abuso sexual reiterados, a veces tolerado por la madre. En ocasiones, el abusador es el abuelo en contra de una nieta o nieto; esta situación impide la más elemental forma de convivencia humana, posibilitando la reproducción más brutal del círculo vicioso de una gravísima violencia intrafamiliar; esta situación es más dramática en los sectores rurales, debido al aislamiento en que se encuentran las víctimas y, por ende, la sensación de estar más desprotegidas ante evidentes represalias si llegaran a denunciar el hecho. De esta manera, la víctima percibe el riesgo no sólo de su integridad física y psíquica, sino de su propia vida y la de los familiares más cercanos.

En definitiva, la realidad antes descrita, produce la consecuencia de dar muerte al agresor y golpeador por parte de la mujer que lo hace en defensa tanto de ella como de sus hijos, o el hijo o hija que da muerte a su padre en defensa de su madre, hermana o hermano. Con menos frecuencia cuantitativa, se produce también como corroboración de las servidas o malos tratos inferidos por el marido a la mujer, a quien mata, o los inferidos por el padre contra el hijo o hija a quien también mata. Es muy excepcional que en homóloga circunstancia de malos tratos inferidos por la madre al hijo o hija lo mate, pero sí ocurre que como consecuencia de la violencia sistemática y brutal del marido o conviviente, o de su propio padre o madre, que en un estado de desesperación mate al hijo o hija.

Desde un punto de vista jurídico, el derecho chileno considera que la circunstancia de ser cónyuge, ascendiente o descendiente cuando en contra de éstos se comete un delito de homicidio, lo considera una conducta que, por esa sola circunstancia, aumenta el disvalor, y por tal motivo lo denomina como parricida con una penalidad mayor; en doctrina, matar al padre, madre u otro ascendiente se denomina parricidio; matar al hijo, nieto u otro descendiente, filicidio, y matar al cónyuge, conyugicidio. En todos estos casos el hechor debe conocer las relaciones que lo ligan a la víctima. Sin embargo, la calificante que se propone reemplaza al tipo penal específico y se justifica en la conducta violenta y reiterada del hechor, dado que reafirma un comportamiento abusivo. Por otra parte, es diferente la situación del hechor cuando el homicidio se ha producido como reacción a una conducta de abuso prolongada en el tiempo, porque y como lo señala una premisa jurídica, no se puede exigir lo que humanamente no se puede resistir. Siendo ésta una de las características esenciales del delito, no se justifica que constituya un tipo penal especial con la penalidad más alta que el homicidio calificado, toda vez que no hay legislación occidental que lo establezca de esa manera. Es factible derogar el parricidio y considerar como homicidio simple o calificado con la agravante genérica por parentesco, que es la línea seguida en la legislación española, e come lo plantea la legislación argentina en que se establece la circunstancia de calificar por parentesco el homicidio, con la excepción de que si quien ha cometido el hecho por haber sido, él o un familiar, víctima de servicias por parte del occiso, no opere la calificante por tratarse de una circunstancia extraordinaria de atenuación. Es precisamente esta última legislación, la que se ha tomado en cuenta como propuesta en esta reforma al delito de parricidio en la legislación chilena.

Desde un punto de vista empírico, la frecuencia cuantitativa con que ocurren los homicidios del hermano, cuñado, suegro o suegra, o conviviente, son cuantitativamente inferiores al compararse con los del parricidio; dentro de éstos, los más frecuentes son los cometidos por él o a la conviviente. Si se comparan estos homicidios con el parricidio presentan características muy similares a este último delito, en lo que se refiere a que la situación en que se comete se origina como consecuencia de una creciente violencia al interior de la familia; en el caso de la violencia ejercida por el conviviente, no es diferente a la conducta descrita del marido, con el agregado de que la mayoría de las veces esta violencia es ejercida contra los hijos de ella.

En definitiva, la realidad antes descrita produce la consecuencia de dar muerte al agresor y golpeador por parte de la mujer que lo hace en defensa tanto de ella como de sus hijos, o el hijo o hija que da muerte al conviviente de la madre en defensa de ella, su hermano o hermana. Con menos frecuencia cuantitativa, se produce también como corroboración de las servicias o malos tratos inferidos por el conviviente a la mujer a quien mata, o contra los hijos de ella con un resultado similar.

En forma más excepcional ha ocurrido que la mujer que ha sometido a violencia física o psicológica a su conviviente, las estadísticas señalan para esta situación una menor frecuencia cuantitativa; lo que es excepcionalísimo es que como consecuencia de los malos tratos de la mujer al hombre lo mate.

También como consecuencia de los malos tratos del marido en contra de la mujer, en proporción muchísimo menor, el suegro o suegra dan muerte al yerno en defensa de su hija, e incluso el cuñado hace lo propio en defensa de su hermana, al percibir ellos que esa es la única forma de poner fin a los sufrimientos de que un familiar ha sido y es víctima. Situación inversa se produce cuando el yerno mata a la suegra al defender ella a su hija o al cuñado al defender éste a su hermana o el infrecuente caso del suegro que mata a la nuera, en un malentendido sentido de solidaridad de aquel con el hijo golpeador.

Si bien también constituye una realidad la violencia intrafamiliar ejercida por hermano contra hermana o hermana contra hermano o entre hermanos/as del mismo sexo, cuando se genera entre ellos un ambiente de violencia, importa muchas veces un comportamiento abusivo en materia sexual, el cual es particularmente grave cuando aquel o ésta asume el rol de padre o madre por ausencia de uno u otro.

Es de menor ocurrencia cuando el o la hermana agredida da muerte a la o el hermano agresor, o también cuando la o el hermano agresor mata al o a la hermana agredida.

Desde un punto de vista jurídico, el homicidio de hermano, cuñado, ascendiente o descendiente por afinidad es un disvalor, no obstante inferior a cuando se tratare de ascendiente, descendiente o cónyuge. A este grupo de parentesco debería incorporarse el conviviente debido a que se produce la misma relación de violencia intrafamiliar que el derecho establece como una circunstancia de agravación. Siguiendo la línea de la legislación española, puede considerarse como agravante genérica por parentesco, cuando e1 homicidio lo cometa el conviviente, hermano, cuñado, ascendiente o descendiente por afinidad. No obstante, si el hechor, o un pariente o un tercero ha sido víctima de servicias por parte del occiso, si no califica el homicidio por la circunstancia del parentesco, tampoco debe agravarse por parentesco cuando concurriere una circunstancia extraordinaria de atenuación.

Desde un punto de vista empírico, el homicidio calificado por servicias es propio del contexto de una brutal violencia intrafamiliar, que involucra a todos los parientes antes mencionados. También se da una situación brutal de violencia por parte del padrastro que somete a sevicias y también a diversas formas de atentado sexual a su hijastro o hijastra. Exactamente la misma situación es la que se produce con el conviviente de la madre en contra del hijo o hija de ésta. Situación parecida ocurre cuando es la madrastra la que ejerce la violencia, pero tiene una menor ocurrencia cuantitativa, debido a que la regla general es que en caso de separación de los padres, los hijos se vayan con la madre. Además de los casos mencionados precedentemente, puede haber otros parientes o personas que sin tener parentesco alguno ejerzan autoridad en la familia, que también incurra en servicias.

En definitiva, la realidad antes descrita genera como consecuencia que la persona agredida o la madre u otro pariente da muerte al agresor. También ocurre que como corroboración de las sevicias se mata a la persona agredida.

Desde un punto de vista jurídico, el homicidio calificado por servicias, debe entenderse en comparación con un homicidio simple o calificado sin la concurrencia de esa circunstancia. Al respecto, cabe señalar que el homicidio calificado consiste en matar mediante alevosía, o sea, obrar sobreseguro, con premeditación conocida, por medio de veneno o con ensañamiento, aumentando inhumana y deliberadamente el dolor al ofendido; todas estas circunstancias operan en el acto mismo de la comisión del delito; sin embargo, si se comparara el ensañamiento con las servicias, el aumentar inhumana o deliberadamente el dolor del ofendido en el acto mismo es de una mayor reprobación a que si no concurre, pero con mayor razón lo será si durante gran parte de la vida de la víctima se ha ensañado con ella, es de toda lógica que esta última situación, que objetivamente es constitutiva de un mayor disvalor, sea así considerada en el derecho en relación a todas las demás; más aún cuando las circunstancias de veneno, premeditación o alevosía es por regla general cometida por la víctima de las servicias; entonces, comparativamente no es justo que la víctima de las servicias tenga calificantes y no el hechor. Al menos un mínimo sentido de equidad exige una disposición jurídica empíricamente paritaria para uno y otro caso. Además, tomando en cuenta que tratándose del padrastro y conviviente de la madre, parientes a los cuales el derecho no les otorga una especial calificación o agravación, según el caso, cobra una significativa importancia incluir una calificación o agravación que en el hecho los incluya. Es por esta razón que considerando lo dispuesto en las legislaciones italiana y colombiana, se propone establecer como calificante del homicidio la circunstancia de haber ejercido servicias en contra de la víctima con anterioridad a la ejecución del hecho.

Desde un punto de vista jurídico, la agravante por servicias viene a establecer una adecuada equivalencia con la señala para el homicidio, dado que todas las circunstancias que califican el homicidio, son también agravantes. Esto se establece, debido a que si concurren dos o más circunstancias que califican el homicidio, una es calificante y la otra es agravante, con el objeto de establecer la punibilidad. Es por este motivo que tomando en consideración lo dispuesto en la legislación italiana, se propone agregar como agravante la circunstancia de haber ejercido servicias en contra de la víctima con anterioridad a la ejecución del hecho.

Desde un punto de vista jurídico, existe en la mayoría de las disposiciones del derecho comparado, la eximente cuando se obra violentado por una fuerza moral irresistible o bajo la amenaza de un mal grave e inminente. Al respecto, cabe señalar que en la legislación chilena sólo constituye un eximente cuando se obra violentado por una fuerza irresistible, entendiéndose siempre ésta como una fuerza de tipo física. Sin embargo, primeramente la doctrina y después en forma parcial la jurisprudencia han desarrollado el concepto de fuerza moral irresistible; ésta está referida a que a una persona no se le puede exigir más allá de lo que el común de la gente es capaz de soportar. Cuando se ha traspasado esta barrera, es decir, cuando el hechor o una tercera persona han sido víctima de servicias por parte del occiso, en especial si estas servicias revisten el carácter de tortura permanente, debe entonces operar la eximente. No obstante lo anterior, esta eximente no es de frecuente aplicación por parte de los tribunales de justicia, (en parte por ser una creación doctrinaría), o de considerarse, se hace como atenuante, pero sin que afecte estructuralmente el rango de punibilidad, la excepción ha sido lo contrario. La mayoría de las legislaciones extranjeras como la italiana, peruana y argentina, a esta situación la denominan "obrar bajo amenaza de un mal grave e inminente", considerando precisamente que es la violencia brutal de la que es víctima la persona, la que la lleva a cometer el delito. Es por ello que tomando especialmente en consideración lo señalado en la legislación argentina, se propone incorporar la eximente de "obrar bajo amenaza de un mal grave e inminente", dado que grafica de manera inequívoca la situación en que se encuentra una persona que ha cometido un delito determinado.

La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia en Contra de la Mujer, aprobada por la Organización de Estados Americanos en Belém do Para (Brasil) en 1994, condena cualquier acción o conducta basada en su género que cause daño o sufrimiento físico, psicológico o sexual a la mujer, tanto en el ámbito público como privado. Teniendo en cuenta las normas de esta Convención y a la vez, considerando lo dispuesto en la Constitución Política que garantiza a todas las personas la integridad física y psíquica, se concluye que el Estado está obligado a tomar todas las medidas necesarias para prevenir la violencia intrafamiliar. Con mayor razón se debe implementarlas, cuando la violencia involucra su máxima expresión, que es la que genera como consecuencia el parricidio, homicidio de familiar o pariente, o infanticidio. Si el Estado no es capaz de evitar este flagelo, no le es lícito desentenderse de su responsabilidad, y traspasarla a la víctima. En la práctica, cuando se establecen altas penas por los tribunales de justicia, que aplican un excesivo rigor legalista, sin considerar las circunstancias que eximan o a lo menos atenúen efectivamente la pena, importa una violación a la Constitución y a la Convención antes señalada. No obstante, es factible modificar las normas del Código Penal en orden a que en nuestra legislación se adecuen los tipos penales y se consideren las circunstancias causales que llevan a la comisión de un lecho delictivo como los ya descritos.

En consecuencia, por la violencia intrafamiliar que antecede a la comisión de un homicidio de parentesco en doctrina denominado parricidio y específicamente uxorricidio o femicidio, según fuere el caso, constituye un imperativo de equidad establecer una adecuación de agravantes en concordancia con la calificante del homicidio, respecto de quien ejerce la violencia intrafamiliar o sevicias; de igual manera una atenuante que por sus especiales características, requiere se le de el carácter de una circunstancia extraordinaria de atenuación para quien da muerte, siendo víctima de violencia intrafamiliar o sevicias; sin perjuicio de las eximentes o atenuantes generales que correspondan conforme a derecho, respecto de las cuales, se hacen las respectivas precisiones jurídicas.

En base a lo anteriormente expuesto, se propone a la H Cámara de Diputados, introducir modificaciones al delito de parricidio, en virtud del cual se contemple que la existencia de violencia intrafamiliar o sevicias, entendida ésta como malos tratos de obra o de palabra graves y reiterados inferidos a otra persona, por tratarse de una circunstancia con características muy especiales, dado que se tiene un carácter permanente, se desplace la tipificación de parricidio a homicidio que puede ser calificado o simple, (normativa que contempla la legislación argentina) y a su vez tratándose de un homicidio simple o calificado no se aplique la agravación genérica por parentesco. Lo anterior no obsta a la aplicación de las eximentes o atenuantes de responsabilidad generales conforme a derecho. De igual manera, respecto de los delitos de homicidio calificado, se introduzca como calificarte la existencia de las sevicias (normativa que contempla la legislación italiana), que por la circunstancia del carácter permanente le otorga un mayor disvalor ante el derecho, estableciéndose a su vez la concordancia con las circunstancias agravantes de responsabilidad penal. Lo anterior, no obsta a la aplicación de las demás circunstancias agravantes que procedan conforme a derecho.

Por tanto, en consideración a la especial circunstancia que según fuere el caso deba opera como agravante o calificarte respecto de quien comete el abuso; y como atenuante respecto de quien es víctima de se abuso, en cuanto se refiera a la tipificación del delito, sin perjuicio de la aplicación de las eximentes o atenuantes genéricas cuando procedan.

Se deja constancia de que el presente proyecto fue elaborado por el asesor parlamentario Leonardo Estradé Brancoli.

Por tanto, en conformidad a todo lo señalado con anterioridad, se propone al honorable Congreso Nacional el siguiente:

PROYECTO DE LEY

Artículo primero. Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal:

1. El número 9 del artículo 10, sustitúyese la frase "o impulsado por un miedo insuperable" por la frase "bajo la amenaza de sufrir un mal grave e inminente".

2. El número 10 del artículo 10 pasa a ser el nuevo número 11, y sustitúyese el número 10 por el siguiente:

"10. El que obra impulsado por un miedo insuperable.".

3. En la circunstancia 4' del artículo 12, el punto (.) pasa a ser coma (,) y agrégase la siguiente frase: "o haber ejercido sevicias con anterioridad a la ejecución del hecho.".

4. Arégase el siguiente nuevo inciso segundo al artículo 390:

"No tendrá aplicación 1o dispuesto en el inciso precedente, cuando el hechor ha sido víctima o actúa en defensa de otra persona que ha sido víctima de sevicias con anterioridad a la ejecución del hecho por parte del occiso".

5. Agrégase en la circunstancia cuarta del artículo 391, la siguiente frase después del punto aparte que pasa a ser coma: "o haber ejercido sevicias con anterioridad a la ejecución del hecho".

6. Agrégase el siguiente nuevo artículo 391 bis:

"Art. 391 bis. En el artículo 391, no se considerará la agravación contemplada en el artículo 13, cuando mediare la circunstancia extraordinaria de atenuación establecida en el inciso final del artículo 390.".

1.3. Informe de Comisión de Familia

Cámara de Diputados. Fecha 16 de abril, 2008. Informe de Comisión de Familia en Sesión 69. Legislatura 356.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE FAMILIA RECAÍDO EN DOS PROYECTOS QUE MODIFICAN EL CÓDIGO PENAL Y EL DECRETO LEY N°321, DE 1925, PARA SANCIONAR EL FEMICIDIO, AUMENTAR LAS PENAS APLICABLES A ESTE DELITO, Y MODIFICAR NORMAS SOBRE PARRICIDIO

Boletines N°s 4937-18 y 5308-18 (Refundidos)

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Familia pasa a informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, dos proyectos de ley, con urgencia calificada de Suma, iniciados en mociones, refundidos por acuerdo de la Comisión en consideración a que tratan materias relacionadas en sus efectos; la primera, por orden de ingreso, es de iniciativa de la diputada señora Adriana Muñoz D’Albora, con la adhesión de las diputadas señoras Carolina Goic Boroevic, Clemira Pacheco Rivas, María Antonieta Saa Díaz, Alejandra Sepúlveda Orbenes, Carolina Tohá Morales, Ximena Valcarce Becerra y Ximena Vidal Lázaro, y de los diputados señores Francisco Encina Moriamez y Antonio Leal Labrín; la segunda, es de iniciativa de la diputada señora María Antonieta Saa Díaz, con la adhesión de las diputadas señoras Alejandra Sepúlveda Orbenes y Laura Soto González, y de los diputados señores Jorge Burgos Varela, Guillermo Ceroni Fuentes, Álvaro Escobar Rufatt y Raúl Sunico Galdames

Durante el estudio de la iniciativa, concurrieron a la Comisión las siguientes personas: Abogada Encargada del Programa de Seguimiento Parlamentario del Centro Regional de Derechos Humanos y Justicia de Género HUMANAS, señora Camila Maturana Kesten; Abogada del Centro Regional de Derechos Humanos y Justicia de Género HUMANAS, señora Paulina Maturana Vivero; Subdirector de Derecho Penal de la Universidad de Talca, señor Raúl Carnevali Rodríguez; Abogada del Área Legilastiva de la Fundación Jaime Guzmán, señora Andrea Barros Iverson; Directora de la Unidad Especializada de Delitos Sexuales, de la Fiscalía Nacional del Ministerio Público Abogada, señora María Elena Santibáñez Torres; Defensor Nacional Público, señor Eduardo Sepúlveda Crerar; Abogada e Investigadora de la Universidad Diego Portales, señora Lidia Casas Becerra; Psicóloga y doctora en Psicología de la Pontificia Universidad Católica de Chile, señora Ana María Arón Svigilsky; Directora de la Red Chilena Contra la Violencia Doméstica y Sexual, señora Soledad Rojas; Coordinadora de la Red Chilena Contra la Violencia Doméstica y Sexual, señora Patricia Olea; Profesor de Derecho Penal de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, señor Jaime Vera Vega.

Durante toda la tramitación en particular, la Comisión recibió la opinión y especializada asesoría del Director de la Unidad de Responsabilidad Penal Juvenil y Violencia Intrafamiliar de la Fiscalía Nacional del Ministerio Público, Fiscal señor Iván Fuenzalida Suárez; y del Director de la Unidad Especializada de Delitos Sexuales de la misma institución, Fiscal señor Félix Inostroza Díaz; y de los jefes del Departamento de Estudios y Proyectos de la Defensoría Nacional Pública, abogados señor Marco Montero Cid , Pedro Narváez Candias y Defensor Nacional Público Subrogante, señor Claudio Pavlic Véliz.

La Comisión contó, igualmente, con la permanente colaboración de los asesores de los ministerios Servicio Nacional de la Mujer, abogados señor Marco Rendón Escobar y señorita Rosa Muñoz Pizarro, y del Ministerio de Justicia, abogados señora Nelly Salvo Ilabel y señorita María Ester Torres Hidalgo.

Asistieron, la Ministra del Servicio Nacional de la Mujer, señora Laura Albornoz Pollmann y de Justicia señor Carlos Maldonado Curti.

I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS

1.- IDEA MATRIZ O FUNDAMENTAL DE LOS PROYECTOS

Ambas iniciativas tienen como base sancionar el asesinato de una mujer, causada por una acción de extrema violencia en razón de su género; la primera iniciativa, incorpora la figura del femicida para designar al varón que mate a quién haya sido o sea su mujer, o esté o haya estado ligado a una mujer por cualquier otra relación afectiva, acción a la que le atribuye drásticas consecuencias jurídicas. La segunda de las iniciativas, introduce, por una parte, una nueva eximente de responsabilidad penal, sustituyendo como tal al miedo insuperable por la amenaza de sufrir un mal grave e inminente, y por la otra, una agravante, referida a la crueldad o sevicias ejercida por el autor de un delito, con anterioridad a la ejecución del hecho.

2.- NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

El proyecto no contiene disposiciones que sean propias de ley de rango orgánico constitucional o de quórum calificado.

3.- TRAMITE DE HACIENDA

Ninguna de sus disposiciones es de la competencia de la Comisión de Hacienda.

4.- VOTACIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO

La Comisión aprobó la idea de legislar, por la mayoría de 7 votos a favor y 1 abstención. Por la afirmativa votaron los diputados señores Barros, Díaz, don Eduardo, Jarpa y Sabag y las diputadas señoras Goic, Saa y Vidal. Se abstuvo la diputada señora Cristi.

5.- ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS

1.-De la Diputada Saa:

“En el artículo 10 N° 6, del Código Penal, sustitúyase la frase “390, 391,” por la frase “390 y 391, si han sido precedido de violencia física o psíquica o existieren elementos para entender que aquellas son actuales o inminentes.”.

2.-De la Diputada Nogueira:

“En el artículo 11, del Código Penal, sustitúyase el N°2 por el siguiente:

“2ª. La de haber sido el autor víctima de delito de violencia intrafamiliar respecto de su víctima.”.

3.- De las diputadas Muñoz y Valcarce, coincidente con una igual de las diputadas Saa y Sepúlveda, y de los diputados Ceroni y Palma:

“En el artículo 11 N°5, del Código Penal, entre las palabras “estímulos” y “tan”, intercálase la frase “provenientes de actos ilegítimos”.

4.- De la Diputada Muñoz:

Para incorporar el siguiente inciso segundo, en el artículo 11, del Código Penal:

"La atenuante señalada en el numeral 5 no favorecerá al autor del delito de homicidio, en cualquiera de sus formas, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción o corrupción de menores, violación, abusos deshonestos, sodomía y los contemplados en los artículos 361 a 367, que hayan sido condenados previamente de acuerdo a los artículos 8° ó 14 de la ley 20.066, por hechos cometidos contra la misma víctima, sus ascendientes o descendientes. Tratándose del último de los preceptos citados deberá entenderse cumplida esta condición si, en virtud de la misma, se le ha impuesto una pena mayor en razón de otro tipo penal.".

5.-De la Diputada Saa:

“En la circunstancia 4ª, del artículo 12, del Código Penal, el punto (.) pasa a ser coma (,) y agrégase la siguiente frase: "o haber ejercido sevicias con anterioridad a la ejecución del hecho.".

6.-Del Ejecutivo, para agregar, en el artículo 372 ter, del Código Penal, el siguiente inciso final, nuevo:

“Asimismo, en la sentencia definitiva, podrá el juez aplicar una o más de las medidas accesorias contenidas en el artículo 16 de la ley N°20.066.”.

7.-De la Diputada Saa:

“Para derogar el artículo 375, del Código Penal, que tipifica el delito de incesto”.

8.-De la Diputada Muñoz:

Para reemplazar el artículo 390, del Código Penal, por el siguiente

"Artículo 390.- El que, conociendo las relaciones que los ligan, mate a su padre, madre o hijo, a cualquier otro de sus ascendientes o descendientes o la que de muerte al varón con que esté o haya estado ligada como cónyuge, conviviente o a través de otra relación afectiva, incurrirá en el delito de parricidio y será castigado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado. (15 a 40 años)

Asimismo, con la misma pena (15 a 40 años) será sancionado, como femicida, el que, conociendo las relaciones que los ligan, mate a la mujer con la que esté o haya estado ligado como cónyuge, conviviente o a través de cualquiera otra relación afectiva.".

9.-De la Diputada Saa:

Para agregar un nuevo inciso segundo, en el artículo 390, del Código Penal, del siguiente tenor:

"No tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso precedente, cuando el hechor ha sido víctima o actúa en defensa de otra persona que ha sido víctima de sevicias con anterioridad a la ejecución del hecho por parte del occiso.".

10.- De la Diputada Nogueira y del Diputado Barros:

a) “Para agregar en el artículo 390 del Código Penal, luego del punto final que pasa a ser coma, la siguiente frase: salvo que la víctima haya cometido, con anterioridad, hechos constitutivos de violencia intrafamiliar en contra del autos del delito, caso en el cual se rebajará la pena en un grado.”.

11.-De la Diputada Saa:

“Para agregar, en el artículo 390 del Código Penal, los siguientes incisos:

Al agente que cometió violencia física o psíquica con anterioridad a la comisión del delito en contra de la víctima, no se le impondrá el grado mínimo de la pena.

Si el agente del ilícito fue víctima de violencia física o psíquica con anterioridad, el juez deberá rebajar la pena a partir del mínimo, pudiendo hacerlo en uno, dos o tres grados.

Si el agente del ilícito lo hubiese cometido en el evento que le constare de cualquier modo, que la víctima ejercía violencia física o psíquica en contra de un tercero, y éste fue el móvil que lo indujo a matar, el juez deberá rebajarle la pena del mínimo de la señalada para este delito pudiendo hacerlo en uno, dos o tres grados”.

12.- De la Diputada Saa:

“Para agregar, en la circunstancia Cuarta, del artículo 391,

Del Código Penal, la siguiente frase después del punto aparte que pasa a ser coma: "o haber ejercido sevicias con anterioridad a la ejecución del hecho.".

13.- De las diputadas Saa, y Sepúlveda, y de los señores Ceroni y Palma:

Para agregar el siguiente inciso final al artículo 391, del Código Penal:

“Se aplicará al presente artículo, lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo anterior.”.

14.- De la Diputada Saa:

Para derogar el artículo 67, de la Ley N° 19.947, sobre Matrimonio Civil:

15.-De la Diputada Muñoz:

“Incorpórese el siguiente inciso final al artículo 3° del Decreto Ley 321 de 1925, que establece la libertad condicional para los penados:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes los autores de los delitos de parricidio o femicidio que hubieren sido previamente condenados de acuerdo a los artículos 8° ó 14 de la Ley 20.066 (maltrato y maltrato habitual) o, en este último caso, a algún delito al que la ley asigne una pena mayor, en contra de la misma víctima, sus ascendientes o sus descendientes, no podrán obtener la libertad condicional en ningún caso.”.”.

16.- De la Diputada Nogueira:

“Para incorporar, en el inciso final del artículo 24 de la ley N° 18.216, sobre medidas alternativas a las penas privativas y restrictivas de libertad, la siguiente frase, a continuación del punto final, que pasa a ser seguido:

“Se considerará circunstancia suficiente la de haber sido condenado por causas sobre violencia intrafamiliar, sean o no constitutivas de delito.”.”.

17.- De la Diputada Nogueira:

“Para introducir, la siguiente frase, en el inciso cuarto del artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, a continuación del punto seguido:

“Se considerará antecedente calificado el tener el detenido o preso anotaciones por causas de violencia intrafamiliar.”.”.

18.- De la Diputada Nogueira:

“Para introducir la siguiente frase, en el inciso final del artículo 140 del Código Procesal Penal, a continuación del punto final, que pasa a ser seguido:

“Se considerará antecedente calificado el tener el detenido o preso anotaciones por causas de violencia intrafamiliar.”.”.

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II.- ANTECEDENTES

A.-De Hecho:

1.-Fundamentos de las mociones:

-Boletín N° 4937-18

La autora del proyecto, diputada señora Muñoz, basa su presentación en la gran cantidad de denuncias e investigaciones que se realizan en el país sobre hechos de inusitada violencia y connotación pública, que tienen por víctimas a mujeres, particularmente, cuando ocurren en el marco familiar y de relaciones de pareja, siendo muchos los casos que terminan en el asesinato.

Agrega, que sin embargo, nuestra legislación contempla para tales casos tipos insuficientes que no abordan, conceptualmente, en. forma adecuada el problema y otorgan a los agresores la posibilidad de utilizar atenuantes o beneficios que les permiten rebajar las penas o minimizar su cumplimiento efectivo, razón por la que se hace necesario incorporar el tipo penal de femicidio, para castigar todo asesinato en que la víctima sea la cónyuge, conviviente o cualquier mujer con la que el agresor está o haya estado ligado por alguna relación afectiva.

Plantea, que en el plano teórico, la división del parricidio, distinguiendo específicamente como femicidio las conductas contra la mujer, permitirá una mejor comprensión del problema, una adecuada difusión de sus implicancias y constituirá una señal mediática y cultural que apunte decididamente a evitar su ocurrencia.

Precisa su autora, que junto con ello, en la definición del tipo de femicidio que se crea y en el parricidio que se desagrega, se superará la deficiencia existente en el parricidio vigente que califica como tal sólo las relaciones actuales de matrimonio o convivencia, excluyendo a los anteriores cónyuges o convivientes y a todo otro tipo de relación afectiva., que actualmente no tienen más implicancia criminal que ayudar a configurar las calificantes o agravantes de alevosía y abuso de fuerzas o de confianza.

Por otra parte, sostiene, que nuestra legislación provee a los agresores de a lo menos dos atenuantes de uso generalizado: obrar por estímulos tan poderosos que naturalmente hayan producido arrebato y obcecación y la irreprochable conducta anterior, consignadas en los numerales 5 y 6 del artículo 11 del Código Penal.

En el caso de los hechos de violencia ocurridos en una familia, éstos son a menudo justificados en los celos y considerados, por ello, como un arrebato u obcecación del agresor, lo que no resulta razonable cuando ha sido precedido de actos de violencia intrafamiliar, cuyas denuncias debieron llevar al ofensor a moderar su conducta.

Constituye uno de los principales fundamentos de la presentación, el hecho de que para su autora no es posible pensar en una sociedad que disculpe todos y cada uno de los arrebatos de una persona que no logra reprimir sus impulsos y que encausa su irracionalidad en contra de sus seres más queridos.

En consecuencia, estima que la atenuante de obrar por estímulos tan poderosos que naturalmente hayan producido arrebato y obcecación, no puede ser aplicada en caso de haber sido el autor ya condenado por un tribunal en el marco de un procedimiento por violencia intrafamiliar, como asimismo, tampoco puede ser el autor favorecido con la posibilidad de .acceder a la libertad condicional a los condenados por delitos especialmente graves de connotación familiar porque el crimen ha sucedido a una larga serie de atropellos y maltrato, constitutivos de violencia doméstica que amerita una sanción ejemplarizadora, en tanto el autor ha atentado contra la esfera de seguridad más íntima de la víctima y causado un daño irreparable a los restantes miembros de su núcleo familiar.

-Boletín N° 5308-18

La iniciativa presentada por la diputada señora Saa considera como primer elemento de análisis, a la violencia intrafamiliar como causante de la comisión de los delitos de parricidio, ciertos tipos de homicidio e infanticidio.

Los estudios realizados por la psicóloga Soledad Larraín, que cita, señalan que los niños son víctimas de la violencia física en una proporción de un 60%, en tanto que la mujer en un 26% y el hombre en un 6%; vale decir, concluye, que la socialización en la violencia dentro del seno familiar, genera un círculo vicioso cada vez mayor, ahondando la crisis al interior del hogar, en que, muchas veces, sus miembros no ven otra salida que la comisión de un hecho delictivo, como el dar muerte a quien ejerce la violencia o a la inversa, cuando quien ejerce la violencia asesina a la persona que ha sido víctima de esa violencia.

Asimismo, analiza en sus fundamentos, el que si bien la cultura globalmente considerada aspira y tiene como ideal la igualdad entre los sexos, en los países latinoamericanos, la subcultura machista tiene aún una gran presencia y le impone a la mujer un patrón de conducta que importa un doble estándar en materia sexual (por ej.: la mujer tiene que ser virgen, pura y casta; división entre mujeres buenas y malas). Como consecuencia de ello, ante la ocurrencia de un delito, se tiende a culpabilizar a la mujer, aunque ella sea la víctima o haya sido víctima prolongadamente de violencia conyugal. La mujer victima de parte de su cónyuge o conviviente está por lo general aislada e impedida de poder recibir algún tipo de ayuda, dado que existen muy pocas instituciones que la otorguen o las que hay son insuficientes para abordar adecuada y en forma multidisciplinaria el problema, el que se agrava porque la aplicación de la ley es aún muy insuficiente: carabineros que no toman la denuncia, jueces que obligan a conciliación, etc. Tratándose de delitos como parricidio u homicidio de parientes, así como de otros delitos en contra de las personas, frente a un caso concreto, los tribunales de justicia tienden a interpretar la ley y a juzgar, más en base a las normas tradicionales, que son las propias de una subcultura machista, que de acuerdo a lo señalado por la doctrina, que hace una interpretación más progresista y acorde a una cultura transicional más cercana al igualitarismo.

Añade, que la problemática expuesta, tanto desde una perspectiva jurídica, tomando como base el derecho comparado, como la perspectiva empírica, y la realidad en que se ve inmersa, hace necesario una modificación de los delitos de parricidio, homicidio de parientes e infanticidio, como de algunas circunstancias que agravan o eximen de responsabilidad penal.

Desde un punto de vista empírico, el parricidio es un delito que lo comete la mujer en una proporción mayor que el hombre, en que si bien en ambos se ven formas de atentado sexual como violación y abuso sexual reiterados, a veces tolerado por la madre. En ocasiones, el abusador es el abuelo en contra de una nieta o nieto; esta situación impide la más elemental forma de convivencia humana, posibilitando la reproducción más brutal del círculo vicioso de una gravísima violencia intrafamiliar; esta situación es más dramática en los sectores rurales, debido al aislamiento en que se encuentran las víctimas y, por ende, la sensación de estar más desprotegidas ante evidentes represalias si llegaran a denunciar el hecho. De esta manera, la víctima percibe el riesgo no sólo de su integridad física y psíquica, sino de su propia vida y la de los familiares más cercanos.

Para la autora, la realidad antes descrita, produce la consecuencia de dar muerte al agresor y golpeador por parte de la mujer que lo hace en defensa tanto de ella como de sus hijos, o el hijo o hija que da muerte a su padre en defensa de su madre, hermana o hermano. Con menos frecuencia cuantitativa, se produce también como corroboración de las servidas o malos tratos inferidos por el marido a la mujer, a quien mata, o los inferidos por el padre contra el hijo o hija a quien también mata. Es muy excepcional que en homóloga circunstancia de malos tratos inferidos por la madre al hijo o hija lo mate, pero sí ocurre que como consecuencia de la violencia sistemática y brutal del marido o conviviente, o de su propio padre o madre, que en un estado de desesperación mate al hijo o hija.

Agrega, que desde un punto de vista jurídico, el derecho chileno considera que la circunstancia de ser cónyuge, ascendiente o descendiente, cuando en contra de éstos se comete un delito de homicidio, aumenta el desvalor y por tal motivo lo denomina como parricida con una penalidad mayor; en doctrina, matar al padre, madre u otro ascendiente se denomina parricidio; matar al hijo, nieto u otro descendiente, filicidio, y matar al cónyuge, conyugicidio. En todos estos casos el hechor debe conocer las relaciones que lo ligan a la víctima.

Explica, que sin embargo, la atenuante que se propone, reemplaza al tipo penal específico y se justifica en la conducta violenta y reiterada del hechor, dado que reafirma un comportamiento abusivo. Por otra parte, es diferente la situación del hechor cuando el homicidio se ha producido como reacción a una conducta de abuso prolongada en el tiempo, porque, y como lo señala una premisa jurídica, no se puede exigir lo que humanamente no se puede resistir. Siendo ésta una de las características esenciales del delito, no se justifica que constituya un tipo penal especial con la penalidad más alta que el homicidio calificado, toda vez que no hay legislación occidental que lo establezca de esa manera. Es factible derogar el parricidio y considerar como homicidio simple o calificado con la agravante genérica por parentesco, que es la línea seguida en la legislación española, y como lo plantea la legislación argentina en que se establece la circunstancia de calificar por parentesco el homicidio, con la excepción de que si quien ha cometido el hecho por haber sido, él o un familiar, víctima de sevicias por parte del occiso, no opere la calificante por tratarse de una circunstancia extraordinaria de atenuación. Es precisamente esta última legislación, la que se ha tomado en cuenta como propuesta en esta reforma al delito de parricidio en la legislación chilena.

Fundamenta su presentación, en definitiva, en cuanto la realidad antes descrita produce la consecuencia de dar muerte al agresor y golpeador por parte de la mujer que lo hace en defensa tanto de ella como de sus hijos, o el hijo o hija que da muerte al conviviente de la madre en defensa de ella, su hermano o hermana. Con menos frecuencia cuantitativa, se produce también como corroboración de las sevicias o malos tratos inferidos por el conviviente a la mujer a quien mata, o contra los hijos de ella con un resultado similar.

Si bien también constituye una realidad la violencia intrafamiliar ejercida por hermano contra hermana o hermana contra hermano o entre hermanos/as del mismo sexo, cuando se genera entre ellos un ambiente de violencia, importa muchas veces un comportamiento abusivo en materia sexual, el cual es particularmente grave cuando aquel o ésta asume el rol de padre o madre por ausencia de uno u otro.

Desde un punto de vista empírico, el homicidio calificado por sevicias es propio del contexto de una brutal violencia intrafamiliar, que involucra a todos los parientes antes mencionados. También se da una situación brutal de violencia por parte del padrastro que somete a sevicias y también a diversas formas de atentado sexual a su hijastro o hijastra. Exactamente la misma situación es la que se produce con el conviviente de la madre en contra del hijo o hija de ésta. Situación parecida ocurre cuando es la madrastra la que ejerce la violencia, pero tiene una menor ocurrencia cuantitativa, debido a que la regla general es que en caso de separación de los padres, los hijos se vayan con la madre. Además de los casos mencionados precedentemente, puede haber otros parientes o personas que sin tener parentesco alguno ejerzan autoridad en la familia, que también incurra en servicias.

Manifiesta, que desde un punto de vista jurídico, el homicidio calificado por sevicias, debe entenderse en comparación con un homicidio simple o calificado sin la concurrencia de esa circunstancia. Al respecto, cabe señalar que el homicidio calificado consiste en matar mediante alevosía, o sea, obrar sobreseguro, con premeditación conocida, por medio de veneno o con ensañamiento, aumentando inhumana y deliberadamente el dolor al ofendido; todas estas circunstancias operan en el acto mismo de la comisión del delito; sin embargo, si se comparara el ensañamiento con las servicias, el aumentar inhumana o deliberadamente el dolor del ofendido en el acto mismo es de una mayor reprobación a que si no concurre, pero con mayor razón lo será si durante gran parte de la vida de la víctima se ha ensañado con ella, es de toda lógica que esta última situación, que objetivamente es constitutiva de un mayor disvalor, sea así considerada en el derecho en relación a todas las demás; más aún cuando las circunstancias de veneno, premeditación o alevosía es por regla general cometida por la víctima de las sevicias; entonces, comparativamente no es justo que la víctima de las sevicias tenga calificantes y no el hechor. Al menos un mínimo sentido de equidad exige una disposición jurídica empíricamente paritaria para uno y otro caso. Además, tomando en cuenta que tratándose del padrastro y conviviente de la madre, parientes a los cuales el derecho no les otorga una especial calificación o agravación, según el caso, cobra una significativa importancia incluir una calificación o agravación que en el hecho los incluya. Es por esta razón que considerando lo dispuesto en las legislaciones italiana y colombiana, fundamenta el establecer como calificante del homicidio, la circunstancia de haber ejercido sevicias en contra de la víctima con anterioridad a la ejecución del hecho.

Concluye en su fundamento que la agravante por sevicias viene a establecer una adecuada equivalencia con la señala para el homicidio, dado que todas las circunstancias que califican el homicidio, son también agravantes. Esto se establece, debido a que si concurren dos o más circunstancias que califican el homicidio, una es calificante y la otra es agravante, con el objeto de establecer la punibilidad. Es por este motivo que tomando en consideración lo dispuesto en la legislación italiana, se propone agregar como agravante la circunstancia de haber ejercido sevicias en contra de la víctima con anterioridad a la ejecución del hecho.

En cuanto a la eximente de resposabilidad que plantea el proyecto, la iniciativa parlamentaria explica que desde un punto de vista jurídico, existe en la mayoría de las disposiciones del derecho comparado, la eximente cuando se obra violentado por una fuerza moral irresistible o bajo la amenaza de un mal grave e inminente. Al respecto, cabe señalar que en la legislación chilena sólo constituye un eximente cuando se obra violentado por una fuerza irresistible, entendiéndose siempre ésta como una fuerza de tipo física. Sin embargo, primeramente la doctrina y después en forma parcial la jurisprudencia, han desarrollado el concepto de fuerza moral irresistible; ésta está referida a que a una persona no se le puede exigir más allá de lo que el común de la gente es capaz de soportar. Cuando se ha traspasado esta barrera, es decir, cuando el hechor o una tercera persona han sido víctima de sevicias por parte del occiso, en especial si estas sevicias revisten el carácter de tortura permanente, debe entonces operar la eximente. No obstante lo anterior, esta eximente no es de frecuente aplicación por parte de los tribunales de justicia, (en parte por ser una creación doctrinaría), o de considerarse, se hace como atenuante, pero sin que afecte estructuralmente el rango de punibilidad, la excepción ha sido lo contrario. La mayoría de las legislaciones extranjeras como la italiana, peruana y argentina, a esta situación la denominan "obrar bajo amenaza de un mal grave e inminente", considerando precisamente que es la violencia brutal de la que es víctima la persona, la que la lleva a cometer el delito. Es por ello que tomando especialmente en consideración lo señalado en la legislación argentina, fundamenta incorporar la eximente de "obrar bajo amenaza de un mal grave e inminente", dado que grafica de manera inequívoca la situación en que se encuentra una persona que ha cometido un delito determinado.

Finalmente, la autora argumenta en apoyo de su iniciativa que la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia en Contra de la Mujer, aprobada por la Organización de Estados Americanos en Belém do Para (Brasil) en 1994, condena cualquier acción o conducta basada en su género que cause daño o sufrimiento físico, psicológico o sexual a la mujer, tanto en el ámbito público como privado. Teniendo en cuenta las normas de esta Convención y a la vez, considerando lo dispuesto en la Constitución Política que garantiza a todas las personas la integridad física y psíquica, se concluye que el Estado está obligado a tomar todas las medidas necesarias para prevenir la violencia intrafamiliar. Con mayor razón se debe implementarlas, cuando la violencia involucra su máxima expresión, que es la que genera como consecuencia el parricidio, homicidio de familiar o pariente, o infanticidio. Si el Estado no es capaz de evitar este flagelo, no le es lícito desentenderse de su responsabilidad, y traspasarla a la víctima. En la práctica, cuando se establecen altas penas por los tribunales de justicia, que aplican un excesivo rigor legalista, sin considerar las circunstancias que eximan o a lo menos atenúen efectivamente la pena, importa una violación a la Constitución y a la Convención antes señalada. No obstante, es factible modificar las normas del Código Penal en orden a que en nuestra legislación se adecuen los tipos penales y se consideren las circunstancias causales que llevan a la comisión de un lecho delictivo como los ya descritos.

Considera, en consecuencia, por la violencia intrafamiliar que antecede a la comisión de un homicidio de parentesco en doctrina denominado parricidio y específicamente uxorricidio o femicidio, según fuere el caso, que constituye un imperativo de equidad establecer una adecuación de agravantes en concordancia con la calificante del homicidio, respecto de quien ejerce la violencia intrafamiliar o sevicias; de igual manera, una atenuante, que por sus especiales características, requiere se le de el carácter de una circunstancia extraordinaria de atenuación para quien da muerte, siendo víctima de violencia intrafamiliar o sevicias; sin perjuicio de las eximentes o atenuantes generales que correspondan conforme a derecho, respecto de las cuales, se hacen las respectivas precisiones jurídicas.

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2.-Comprobación empírica: Estadísticas

El Femicidio en Chile: Análisis de la situación Nacional año 2006[1]

Considerando que el Femicidio se define como los homicidios a mujeres por razones de género, el estudio se enmarca fundamentalmente en el ámbito de la violencia de pareja (marido o conviviente) y ex pareja.

Durante el año 2006, se registraron 51 muertes de mujeres en el ámbito de la violencia intrafamiliar, en ese sentido, considera los siguientes vínculos como criterios para determinar el “contexto del hecho”, a saber:

1) Relación de parentesco entre el agresor y la víctima (tíos, hermanos, padres, etc.).

2) Existencia de una relación “sentimental” entre el agresor y la víctima (convivientes, cónyuges, pololos, amantes, etc.).

3)Relación sentimental finalizada (ex-cónyuges, ex-convivientes, ex-pololos).

4) Relación sentimental indeterminada –pretendientes- y aquellos de personas de los cuales se desconoce si hubo relación sentimental o de otro tipo.

En consecuencia, las 51 muertes de mujeres en el contexto de la violencia intrafamiliar –femicidios- se desagregan de la siguiente manera:

Los gráficos que se presentan a continuación, tiene por objetivo caracterizar la realidad geográfica del femicidio y describir la forma y circunstancias en que ocurrieron, en el período que se señala.

La ocurrencia de los femicidios a nivel nacional, se presenta con un mayor porcentaje en la Región Metropolitana, sin embargo, si se considera la tasa de femicidios, el primer lugar es ocupado por la Tercera y Sexta región con 0,7 (aproximado a uno) homicidios cada 100.000 habitantes. Asimismo, resulta relevante destacar la situación de la Sexta región, que acumula una frecuencia[2] prácticamente de la mitad de los femicidios ocurridos en la Región Metropolitana, con una población considerablemente menor. En este sentido, cabe destacar, que a pesar que la zona central del país representa un 57% de los femicidios ocurridos en el año 2006, las regiones de Magallanes y Aysén tienen las mayores tasas de denuncias por violencia intrafamiliar, en comparación a la metropolitana, que está cercana al promedio nacional.

El gráfico muestra que las mujeres menores de 30 años de edad tienen el mayor riesgo de ser víctima de femicidio. Se debe considerar, la significación que se pueda dar al hecho de que hay menos años de convivencia asociados a la menor edad.

Por otra parte, en los tramos 31-40 y 41-50 años, se acumula el 42% de las víctimas, sin embargo, en cada uno de esos rangos etarios, es posible suponer, que el efecto generacional tiene una incidencia en la protección, ya que la ocurrencia de femicidios en ellos (separados) es menor a la del rango 18-30.

Al observar la edad de los agresores, el rango 41-50 años acumula el mayor porcentaje de femicidas; por otra parte, la población penal en su mayoría es menor de 30 años. Así, en este sentido, podemos suponer que el comportamiento violento de los agresores tiene elementos diferenciales de las reacciones violentas asociadas a la delincuencia común.

Desde ese punto de vista, esta aparición más tardía de un comportamiento delictual grave como lo es el parricidio, hace necesario investigar más profundamente en las causales psicológicas a la base de la agresión intrafamiliar con consecuencia de muerte.

El lugar de ocurrencia, en el caso del femicidio, se vuelve determinante en términos de definir los espacios de mayor riesgo para las víctimas de violencia intrafamiliar, abuso sexual y maltrato infantil; en este sentido, y como se muestra en el gráfico, sus hogares se vuelven los lugares más peligrosos. Podemos inferir, de esta observación, la importancia respecto del lugar en que permanecerá o continuará viviendo una víctima de violencia una vez que ha denunciado este hecho a la autoridad competente. El hogar per se es un lugar de alto riesgo.

Por su parte, el 8% de los femicidios ocurridos en la vía pública, corresponden a casos en que la mujer fue asesinada camino o en las cercanías del hogar, por lo tanto, el agresor tenía conocimiento y acceso a la ruta de la víctima.

Dado que este informe reporta datos sólo del año 2006, la distribución mensual es una mera descripción; se hace necesario realizar un análisis retrospectivo para poder desarrollar alguna conclusión, lo que a la vez, da cuenta de la poca consistencia de los registros estadísticos de estos hechos.

De la gráfica anterior, podemos deducir la importancia que tiene al momento de captar una denuncia de violencia intrafamiliar, especialmente en lo casos de amenazas, el indagar si el agresor ó victimario, posee o tiene acceso a un arma de fuego; pues ello puede significar una alta probabilidad de ser utilizada en una acción violenta. No obstante que los datos descritos no son perfectos, hay un 31% de mujeres que fueron asesinadas mediante el uso de armas de fuego.

El mayor número de femicidios respecto de la relación víctima-victimario ocurre en la categoría convivencia. La categoría de cónyuges, representa un 25% respecto de la categoría convivientes, por tanto, se puede suponer, que hay algún elemento protector en la condición matrimonial. Asimismo, se puede sostener, que la interpretación que hace el varón en la relación de convivencia ante una decisión de abandono por parte de su pareja lo deja en situación de frustración e impotencia que sólo puede resolver en forma radical e inadecuada.

ANEXO Nº 1

Dentro del ámbito de acción sobre la materia, la Defensoría Penal Pública , entregó en la Comisión, los siguientes datos:

-.En el caso de imputados varones, el 13 % de las causas por lesiones ingresadas entre enero y junio de 2007, corresponden a Violencia Intrafamiliar. (2300 causas de un total de 17.173 atendidas.

Asimismo, en delitos contra la libertad e intimidad de las personas (amenazas y violación de morada), el 11% (940 casos) se dieron en contexto de Violencia Intrafamiliar, de un total de 8.968 causas atendidas.

-. En el caso de imputadas mujeres, el 11% de las causas por lesiones ingresadas en igual período, corresponden a Violencia Intrafamiliar.. (264 de un total de 2.383).

Asimismo, en delitos contra la libertad e intimidad de las personas (amenazas y violación de morada), el 7% (85 casos) se dieron en contexto de Violencia Intrafamiliar, de un total de 1227 causas atendidas.

ANTECEDENTES AÑO 2007, ENTREGADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Estadísticas Homicidios Contexto Violencia Intrafamiliar 2007[3]

II. Estadísticas Homicidios de Mujeres en Contexto de Pareja

B.-ANTECEDENTES DE DERECHO:

1.-Marco Conceptual

El concepto de “femicidio” es de conocimiento y uso reciente en América Latina, la caracterización del asesinato de género fue acuñada y usada por primera vez por las estadounidenses Diana Rusell y Jull Radford[5], autoras del libro Femicide: The Politics of Woman Killing, publicado en 1992. De este modo, en los últimos años, se ha generalizado el término femicidio o feminicidio para designar los asesinatos de mujeres por razones de género.

Las siguientes definiciones están basadas en los conceptos de las autoras:

Femicidio: Se entenderá por femicidio el asesinato de mujeres por razones asociadas a su género. Se trata de muertes intencionales y generalmente violentas de mujeres por el hecho de ser mujeres. Puede tomar dos formas: femicidio íntimo, femicidio no íntimo.

Femicidio íntimo: Aquellos asesinatos cometidos por hombres con quien la víctima tenía o tuvo una relación íntima, familiar, de convivencia, o afines a éstas.

Femicidio no intimo: Asesinato cometido por hombres con quienes la víctima no tenía relaciones íntimas, familiares, de convivencia o afines a éstas. Frecuentemente, este femicidio involucra un ataque sexual previo.

Distintas investigaciones[6] coinciden en que los femicidios son un tipo particular de muertes violentas, se refiere al asesinato de las mujeres por el hecho de ser tales y opera como forma de dominación, poder y control hacia las mujeres,[7] que requieren ser enfrentadas tomando en cuenta su especificidad en términos de las circunstancias en las que ocurren, las particularidades de los perpetradores y sus víctimas, y de las relaciones que los unen.

Ana Caicedo y Montserrat Sagot [8] definen el femicidio como “el asesinato de mujeres por razones asociadas a su género.” Entienden que “el femicidio es la forma más extrema de violencia de género, entendida ésta como la violencia ejercida por los hombres contra las mujeres en su deseo de obtener poder, dominación o control. Incluye los asesinatos producidos por la violencia intrafamiliar y la violencia sexual.”

Por su parte, Marcela Lagarde, explicando que “en castellano femicidio es una voz homóloga a homicidio y sólo significa asesinato de mujeres”, y que ésta nomenclatura no da cuenta del elemento “ odio a las mujeres “ en tales asesinatos, acuñó la palabra “feminicidio”. Este último término engloba al femicidio y ha sido utilizado en México, Guatemala y El Salvador.

Para el taller regional “Las instituciones Ombudsman y la protección de los derechos de las mujeres frente al femicidio en Centroamérica”[9]; el femicidio es la muerte de una mujer de cualquier edad, usualmente como resultado de una violencia reiterada, diversa y sistemática, cuyo acto se realiza por uno o varios hombres, generalmente con crueldad, ensañamiento u odio, en el marco de la ausencia de una política pública eficaz.

2.-Legislación Comparada[10]

La violencia en contra de las mujeres es uno de los problemas más graves que afronta la región latinoamericana, que en su expresión más extrema conduce a la muerte de mujeres y niñas, y que incluso llega a presentar signos de tortura, mutilación y/o violencia sexual. Los asesinatos de mujeres representan la culminación de una situación caracterizada por la violación reiterada y sistemática de los derechos humanos.

MÉXICO

Ante los indicios de que el feminicidio, cuyo paradigma son las ciudades de Chihuahua y Juárez, se ha manifestado en otras entidades de la República, los parlamentarios de la H. Cámara de Diputados de la Unión, acordaron la creación de una Comisión Especial para que investigara los feminicidios no sólo en el municipio de Ciudad Juárez, sino en otros estados de la República en los que se estaba denunciando y reconociendo por la sociedad y las autoridades la existencia de un fenómeno necesario de conocer e investigar, de esta manera, y en un avance con respecto a la Comisión que existía en la LVIII Legislatura, la Comisión especial creada en la LIX tiene como objetivo conocer y dar seguimiento a las investigaciones relacionadas con los feminicidios en la República Mexicana y a la procuración de justicia vinculada; queda establecido que la Comisión estará vigente hasta el 31 de agosto de 2009[11].

El proyecto de ley busca tipificar y sancionar el delito de feminicidio, y propone la adición al Código Penal Federal de un título vigésimo octavo denominado delitos de género en el que se tipifique el feminicidio bajo la consideración de que es un delito que se ha generalizado, en el que concurren en tiempo y espacio daños contra mujeres cometidos tanto por personas conocidas o desconocidas, por personas que tienen conductas violentas o que son violadores; pueden ser asesinos individuales y/o grupales, ocasionales o profesionales, y la acción violenta en ocasiones conduce a la muerte cruel de algunas de las víctimas.

Será en el capítulo V, De la violencia feminicida y de la alerta de violencia de género contra las mujeres, donde se establece en el ARTÍCULO 21.- Violencia Feminicida: Es la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social y del Estado y puede culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres.

COSTA RICA

Ley para la Penalización de la Violencia contra las Mujeres[12]

Costa Rica ha aprobado la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer ( Ley de Igualdad Real) a la que se sumó,

posteriormente, la Ley Contra la Violencia Doméstica. Y recientemente aprobó la Ley para la Penalización de la Violencia contra las Mujeres.[13]

La Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica, aprobó en segundo y último debate, la Ley de Penalización de Violencia contra las Mujeres, que penaliza y sanciona diversas formas de violencia contra las mujeres, como práctica discriminatoria por razón de género, específicamente en una relación de matrimonio en unión de hecho declarada o no.

En su título I. parte general, capítulo I, disposiciones generales, artículo 1.-Fines, señala: La presente Ley tiene como fin proteger los derechos de las víctimas de violencia y sancionar las formas de violencia física, psicológica, sexual y patrimonial contra las mujeres mayores de edad, como práctica discriminatoria por razón de género, específicamente en una relación de matrimonio en unión de hecho declarada o no, en cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Estado en la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, Ley N.º 6968, de 2 de octubre de 1984, así como en la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, Ley N.º 7499, de 2 de mayo de 1995. En el artículo 2.-Ámbito de aplicación, establece que: Esta Ley se aplicará cuando las conductas tipificadas en ella como delitos penales se dirijan contra una mujer mayor de edad, en el contexto de una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no. Además, se aplicará cuando las víctimas sean mujeres mayores de quince años y menores de dieciocho, siempre que no se trate de una relación derivada del ejercicio de autoridad parental.

Crea el delito de “feminicidio” y castiga entre 20 y 35 años de prisión a quienes asesinen a sus parejas. Así queda establecido en el título II, delitos, capítulo I, violencia física, en lo dispuesto en el artículo 21.-Femicidio: Se le impondrá pena de prisión de veinte a treinta y cinco años a quien dé muerte a una mujer con la que mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no.

Esta ley no sólo reconoce distintas manifestaciones de violencia contra la mujer, sino que además en cada categoría, discrimina entre todas las distintas formas en que esta se puede manifestar, y establece sanciones para cada una.

Consideraciones Generales[14]

En la mayoría de los códigos penales de Latinoamérica, el delito de femicidio, circunstancia agravante de homicidio, no se encuentra tipificado.

En los códigos y leyes penales del derecho anglosajón y continental europeo, en general, todos los países sancionan diversas formas de violencia en contra de la mujer (especialmente violencia sexual) o contra menores. Además, se sanciona diversas formas de discriminación, entre ellas, la de género (en Francia, el código penal no contempla penas especiales por agresiones a mujeres. No hay diferencia de sanciones según el género de las víctimas, con excepción de los daños a personas embarazadas (aborto), en Estados Unidos: regula los hate crimes (crímenes de odio), que son crímenes cuyo componente subjetivo es la raza, religión, orientación sexual, etc. No se aplica a la mujer en forma específica. En países como Austria, Italia, Alemania, no se encuentra el femicidio especificado.

De acuerdo a la información que el informe presentó es posible señalar lo siguiente:

En el caso de México, respecto al decreto por el que se expide la ley general de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, la ley establece mecanismos para la prevención, protección y asistencia a las mujeres para erradicar la violencia en su contra y contempla la obligación de los órganos de seguridad pública de los estados, de los municipios y, la Federación, así como de los órganos de impartición de justicia de brindar una atención adecuada y especial a las víctimas mujeres. Se tipifica la violencia feminicida como forma extrema de género en el ámbito privado y público.

En el caso de Costa Rica, la Ley para la Penalización de la Violencia contra las Mujeres, es una ley penal específica de violencia contra las mujeres, no es genéricamente neutra. Sanciona todas las formas de violencia, física, psicológica, sexual y patrimonial e introduce tipología nueva sin paralelo o tiene cercanía con otros del Código Penal para ampliar la protección de derechos de las mujeres. Reconoce y tipifica como delito el feminicidio, estableciendo elevadas penas de cárcel a quienes cometan violencia contra las mujeres. Es especial, separada del Código Penal, lo que permite focalizar el problema y facilitar el seguimiento.

Código Español[15]

En el código Penal Español no existe una ley específica que tipifique el femicidio, pero si hay legislación que aborda los delitos a los que este se refiere. Esto principalmente, pues el término feminicido está en proceso de definición siendo una figura delictiva de la que se requiere precisar sus características[16].

En el artículo 23 del Código Penal es uno de los que aborda esta problemática, dado que recoge la circunstancia mixta de parentesco, la cual dice:

Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente[17].

A lo largo de la tradición codificadora el parentesco ha jugado diferentes, opuestos e incluso antagónicos papeles, a saber finalidades agravantes, atenuantes, de excusa absolutoria o inane al acto criminal[18]. Este carácter dual o ambivalente de la circunstancia mixta de parentesco puede suponer, por una parte una mayor culpabilidad del agente, pues un delito cometido entre familiares es más reprochable que uno cometido entre extraños; pero del mismo modo, hace suponer que en algunos casos, la existencia del lazo parental o familiar es un plus o disminuye el reproche. Tradicionalmente la doctrina y la jurisprudencia suele considerar esta circunstancia como agravante en los delitos contra las personas y contra la libertad sexual, por influjo del antiguo parricidio y abuso sexual incestuoso; y como atenuante en los delitos contra el patrimonio, por clara analogía con la excusa absolutoria del art. 268 del Código Penal.

Históricamente, ha existido una vertiente del derecho que ha considerado que las relaciones familiares no debe influir ni para agravar ni atenuar el delito. En consonancia con esta doctrina son numerosas las sentencias del Tribunal Supremo que declaran la irrelevancia del parentesco como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en el caso de ruptura de tales relaciones; así variadas sentencias del Tribunal Supremo han señalado que no se estimará el parentesco como agravante "cuando se hayan roto los lazos familiares entre el agresor y la victima o, como norma de carácter más abstracta o genérica, siempre que pueda apreciarse una situación semejante al enfrentamiento entre extraños" o " si la motivación del hecho punible fue ajena los lazos familiares u obedeció el delito a razones extrañas al orden parental, el parentesco no operará como agravante". De este modo, el artículo 23 del Código Penal es entendido como agravante o atenuante sólo cuando existe una relación afectiva entre los agentes.

Sin embargo la postura mayoritaria, apoya la premisa que la existencia de una relación familiar entre los agentes agrava la falta, más allá de la existencia comprobable del vinculo afectivo. Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado de que la condición de cónyuge es precisamente la existencia de ese vínculo, que nace al contraer matrimonio, el cual se extingue únicamente con muerte, nulidad o divorcio. De este modo, esta agravante ha permitido penalizar con mayor rigor la violación, intento de homicidio y homicidio de una mujer a manos de su marido. El estudio de casos, nos permite ver, como este agravante ha sido utilizado cada vez con más frecuencia en el caso de la violencia contra la mujer desde 1995 a la fecha. A modo de ejemplificar, citaremos la Sentencia Audiencia Provincial Barcelona núm. 661/2007 (Sección 20), de 19 julio. En este caso de intento de homicidio a su esposa, se les aplicó la agravante circunstancia mixta de parentesco, pues aunque los hechos claramente se basan en un deterioro de la relación afectiva, es la existencia de esta y los derechos y deberes, se cree surgen de estas, las que llevaron al delito.

El artículo 23 del Código Penal, no sólo incluye la relación matrimonial sino que es explicita en incluir a persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad (que el de cónyuge), tal como se ve en la Sentencia Audiencia Provincial Las Palmas núm. 45/2007 (Sección 2), de 15 marzo, donde el caso es abordado de la siguiente manera:

“se considera que en ese caso es más que evidente que el delito que se enjuicia está directamente conectado con la relación análoga a la conyugal con convivencia que Inés y Jesús Manuel habían mantenido. Es ello coherente con las amenazas de muerte previas, es ello coherente con los celos de los que ha hablado el acusado, y es ello coherente con el mismo momento empleado para la ejecución del acto criminal. El que no existiese ya afectividad en nada altera la procedencia de aplicar la circunstancia de parentesco porque el legislador así lo ha querido de forma expresa y así lo entiende el Supremo cuando afirma que se ha objetivado su aplicación (…) En relación con la naturaleza porque nos encontramos ante el delito sin duda más grave de los previstos en nuestro Código Penal, tratar de privar de su vida a otra persona, por los motivos porque el acusado ya dijo que su actuación respondió a sus celos y deseo de reanudar la convivencia en común, y en cuanto a los efectos porque estos no han sido otros que los consistente en provocar un menoscabo físico permanente a la víctima, en forma de cicatrices y algias, y un menoscabo psicológico que por lo menos duró un cierto tiempo tras acaecer los hechos”.

De este modo, queda establecido que en el caso de violación, intento de homicidio y homicidio, el agravante de circunstancia mixta de parentesco no está dado sólo por el vinculo afectivo que une a la victima del agente victimario, pues pensando en casos que se dan en el marco de la violencia domestica, posiblemente existe una profunda desafección entre las partes, sino que se entiende que en estos casos se ha vulnerado el principio de confianza de quien agrede a quien vive con él en la misma casa, y de quien conoce hábitos, costumbres, horarios y lugar de trabajo entre otros. De modo que el reproche que el derecho penal debe hacer ha de fundamentarse en los siguientes parámetros[19]:

a)la violación del principio de confianza;

b)La vulneración de derechos y deberes morales y éticos propios de nuestra cultura;

c)El aprovechamiento del agente comisor del delito con prevalimiento de esa relación, existente el afecto o no, con debilitamiento de las posibilidades de defensa de la víctima.

Un segundo articulo que aborda los delitos a los que el feminicidio se refiere es el art. 57 [20] del Código Penal, el cual postula que en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, han sido cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, el impedir al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena.

No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.

De esta forma el código penal Español da cuenta de las características especiales que tienen los delitos contra las personas, cuando se producen al interior de la familia y lo vulnerables que se encuentran las victimas al compartir el mismo hogar que el agente victimario, pero principalmente lo difícil que es para las victimas sobreponerse al abuso cuando quienes ejercen esta dominación tienen lazos afectivos con ellas.

El Código Penal Español presenta además otros artículos referentes a abuso al interior de la familia, como son el Artículo 153, que consigna la violencia física en el ámbito familiar. Señalando como delito el causar el menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en el Código Penal, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, a quien sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia. Así como también el artículo 180 de las agravantes, que señala que para los delitos que atentaren contra la libertad sexual, tipificados en el artículo 178 y 179, serán aumentadas las penas:

•de entre 1 a 4 años a penas de prisión de 4 a 10 años para las agresiones del artículo 178;

•de 6 a 12 años a penas de 12 a 15 años para las del artículo 179.

Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.

Como ya hemos visto, el código penal español castiga más severamente los delitos que se realizan al interior de la familia, incluyendo el que se da entre los cónyuges y entre aquellos que tienen una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, tal como lo señalan los diversos artículos del código Penal estudiados en este documento. Sin embargo, no siempre es posible sumar estas agravantes en la construcción de un caso. El principio non bis in ídem impide sancionar dos veces un hecho o derivar del mismo doble consecuencia punitiva: una a titulo principal y otra a titulo agravatorio, por lo que en los juicios se puede hacer uso de un agravante u otro, sin posibilidad de llevar acabo una sumatoria de años entre ellos.

A modo de generar un marco más completo para el tratamiento de la violencia doméstica y el uxoricidio, la LEY ORGÁNICA 1/2004, de 28 de Diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

Esta nueva ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia.

Para tratar el problema de la violencia doméstica, esta ley considera medidas de sensibilización, prevención y detección e intervención en diferentes ámbitos[21]:

•En el educativo, como en el campo de la publicidad se especifican las obligaciones del sistema para la transmisión de valores de respeto a la dignidad de las mujeres y a la igualdad entre hombres y mujeres;

•En el campo de la publicidad, ésta habrá de respetar la dignidad de las mujeres y su derecho a una imagen no estereotipada, ni discriminatoria, tanto si se exhibe en los medios de comunicación públicos como en los privados.

•En el ámbito sanitario se contemplan actuaciones de detección precoz y apoyo asistencial a las víctimas, así como la aplicación de protocolos sanitarios ante las agresiones derivadas de la violencia objeto de esta Ley, que se remitirán a los Tribunales correspondientes con objeto de agilizar el procedimiento judicial.

•En lo relativo a los derechos de las mujeres víctimas de violencia, se garantiza el derecho de acceso a la información y a la asistencia social integrada.

•Se establecen, asimismo, medidas de protección en el ámbito social : marco legal para justificar ausencias del puesto de trabajo de las víctimas de la violencia de género, posibilitar su movilidad geográfica, la suspensión con reserva del puesto de trabajo y la extinción del contrato, así como también medidas de apoyo económico,

•Concerniente a la Tutela Institucional, se procede a la creación de dos órganos administrativos. En primer lugar, la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer, en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales; y en segundo lugar, el Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer, como un órgano colegiado en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, y que tendrá como principales funciones servir como centro de análisis de la situación y evolución de la violencia sobre la mujer, así como asesorar y colaborar con el Delegado en la elaboración de propuestas y medidas para erradicar este tipo de violencia.

•Dentro del marco legal la Ley introduce normas de naturaleza penal, mediante las que se pretende incluir, dentro de los tipos agravados de lesiones, uno específico que incremente la sanción penal cuando la lesión se produzca contra quien sea o haya sido la esposa del autor, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. También se castigarán como delito las coacciones leves y las amenazas leves de cualquier clase cometidas contra las mujeres mencionadas con anterioridad. Además establece la llamada Tutela Judicial para garantizar un tratamiento adecuado y eficaz de la situación jurídica, familiar y social de las víctimas de violencia de género en las relaciones intrafamiliares.

•En cuanto a las medidas jurídicas asumidas para garantizar un tratamiento adecuado y eficaz de la situación jurídica, familiar y social de las víctimas de violencia sobre la mujer en las relaciones intrafamiliares, se han adoptado las siguientes: conforme a la tradición jurídica española, se ha optado por una fórmula de especialización dentro del orden penal, de los Jueces de Instrucción, creando los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, además se ha incluido la regulación expresa de las medidas de protección que podrá adoptar el Juez de violencia de género.

Esta ley también consigna lo relativo a los casos de homicidio o delitos contra la libertad sexual, contra la que haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. En tales casos, será competencia de los juzgados de la Violencia sobre la Mujer resolverlos. De esta forma, la ley recoge la continuidad que existe entre el maltrato habitual de la violencia doméstica y la muerte de la mujer a manos de su pareja.

Conclusiones

En el código Penal Español no existe una ley específica que tipifique el femicidio, si hay legislación que aborda los delitos a los que este se refiere. En el articulo 23 del Código Penal es uno de los que aborda esta problemática, al otorgar agravantes al los delitos en contra de las personas, en el caso de que victima y agente victimario se encuentren relacionados por parentesco.

El estudio de casos, nos permite ver, como este agravante ha sido utilizado cada vez con más frecuencia en el caso de la violencia contra la mujer desde 1995 a la fecha, consignando que en el caso de violación, intento de homicidio y homicidio, el agravante de circunstancia mixta de parentesco no está dado sólo por el vinculo afectivo que une a la victima del agente victimario, sino pues estos delitos violan el principio de confianza dada al interior de una familia, vulnerando los principios morales y éticos básicos que estructuran nuestra cultura. Este quiebre moral, pone a la victima, debido a la naturaleza de la relación con el victimario, en una posición de extrema vulnerabilidad que debilita sus posibilidades de defensa.

A modo de generar una ley que organizara el sistema legal español, en cuanto al tratamiento que se le da a la violencia de genero, surge en el 2004, la ley orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Esta ley es el primer intento de ver la violencia contra la mujer desde una perspectiva global y en toda su amplitud.

Si bien esta ley no tipifica el delito de femicidio, si enmarca el homicidio de la que haya sido la esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, de parte del varón, dentro de la violencia de genero en contra de la mujer. De este modo se ha explicitado que este homicidio es el símbolo más brutal de la violencia que se dirige sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión; mostrando la desigualdad existente en nuestra sociedad entre hombres y mujeres.

De esta forma, el homicidio de la mujer a manos de su pareja no queda escondido entre las cifras totales de homicidio y parricidio, dando cuenta del real impacto que, este tipo de homicidio, tiene sobre las mujeres en particular y en la sociedad en su conjunto. Del mismo modo, al no estar invisibilizado, se hace mucho más fácil, tanto su prevención como la intervención.

3- Normas vigentes en Chile

La legislación chilena a través de las leyes N°s 19.968, de 2004, que Crea los Tribunales de Familia, y 20.066, de 2005, denominada Ley de Violencia Intrafamiliar, abordan, en un primer paso, la violencia contra las mujeres; pero es el Código Penal, en su artículo 390, el que tipifica el asesinato de una mujer, bajo el tipo penal del parricidio (cónyuge o conviviente), homicidio (cualquier mujer) o infanticidio, (hija de hasta 48 horas de nacida).

-Ley 20.066: Tipifica, en su artículo 14, el delito de maltrato habitual:- El ejercicio habitual de violencia física o psíquica respecto de alguna de las personas referidas en el articulo 5° de esta ley[22] se sancionará con la pena de presidio menor en su grado mínimo, salvo que el hecho sea constitutivo de un delito de mayor gravedad, caso en el cual se aplicará sólo la pena asignada por la ley a éste. Para apreciar la habitualidad, se atenderá al número de actos ejecutados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferente víctima. Para estos efectos, no se considerarán los hechos anteriores respecto de los cuales haya recaído sentencia penal absolutoria o condenatoria.

El Ministerio Público sólo podrá dar inicio a la investigación por el delito tipificado en el inciso primero, si el respectivo Juzgado de Familia le ha remitido los antecedentes, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la ley N° 19.968[23].

-Código Penal: Título VIII, CRIMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA LAS PERSONAS.

Artículo 390.-: Del homicidio; El que, conociendo las relaciones que los ligan, mate a su padre, madre o hijo, a cualquier otro de sus ascendientes o descendientes o a su cónyuge o conviviente, será castigado, como parricida, con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado.

Artículo 394.- Del infanticidio, Cometen infanticidio el padre, la madre o los demás ascendientes legítimos o ilegítimos que dentro de las cuarenta y ocho horas después del parto, matan al hijo o descendiente, y serán penados con presidio mayor en sus grados mínimos a medio.

-Decreto Supremo N° 789, de 1989, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial el 9 de diciembre del mismo año, incorpora al ordenamiento jurídico nacional la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Mujeres (CEDAW), principal instrumento a través del cual la comunidad internacional ha pretendido introducir un mejoramiento efectivo de la condición de la mujer en el mundo.

-Decreto Supremo N° 1.640, de 11 de noviembre de 1998, del Ministerio de Relaciones Exteriores, promulga la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, que condena cualquier acción o conducta basada en su género que le cause daño o sufrimiento físico, psicológico o sexual, tanto en el ámbito público como en el privado, y. obliga en su artículo 7º, a actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer.

*****

III.- PERSONAS ESCUCHADAS POR LA COMISIÓN

- Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer, SERNAM, señora Laura Albornoz Pollmann.

Señaló que su institución estaba actualmente trabajando en una propuesta más sustantiva e integral para tratar este problema, sin perjuicio de lo cual indicó que los proyectos relativos al tema de la violencia contra las mujeres debían seguir con su tramitación normal, ya que se trataba de un tema urgente que debía ser resuelto a la brevedad.

Manifestó que existían muchas situaciones legales y culturales que debían ser superadas, ya que aún quedan en nuestra normativa muchos resabios de machismo y discriminación contra la mujer que no se corresponden con los avances experimentados en nuestra sociedad.

Del mismo modo, indicó que durante mucho tiempo habían solicitado informaciones a las instituciones policiales, relativas a los antecedentes de las denuncias de hechos de violencia contra la mujer, con el objeto de cuantificar de mejor forma este fenómeno, sin lograr buenos resultados en esta materia.

Agregó, que el nombre del proyecto no interesa mayormente, porque desde el punto de vista jurídico la tendencia internacional es más bien a ordenar las especialidades del homicidio. Lo que importa es el objetivo a conseguir más que los nombres. Quiere una ley que comprenda todas las situaciones que se producen en la realidad. La mitad de las muertas este año fueron asesinadas por sus pololos; por lo tanto, no calzan dentro de la figura de parricidio. Pero fueron asesinatos cometidos en virtud de una relación de afectividad, lo que supone un abuso mayor.

Enfatiza que lo concreto es que hoy los agresores alegan la irreprochable conducta anterior y utilizan la atenuante de arrebato u obsecación por haber actuado bajo el impulso de los celos y muchas veces son condenados por homicidio simple. El asesinato de una mujer con quien vivió una relación de afectividad es condenado con cinco años y un día.

Además, en virtud de que la ley de violencia intrafamiliar, insiste, recién fue aprobada en octubre de 2005, las medidas de protección para la mujer no operan de manera inmediata y tienen que presentar la denuncia ante los tribunales de familia para que ellos luego la deriven al Ministerio Público y proceder a la investigación del caso. Entonces, la verdad es que esta ley, es necesaria reformarla con el nombre que sea.

Finaliza diciendo que si se llama femicidio como en Costa Rica o violencia de género, como en España, o simplemente maltrato habitual, como en Chile, no es relevante, sin perjuicio de que el Gobierno aceptará lo que el Poder Legislativo decida. Lo que importa es que se apliquen drásticas sanciones y se brinden medidas de protección a las víctimas, que es lo que está faltando en nuestra actual legislación.

-Marcos Rendón, abogado, Jefe del Depto de Reformas Legales del SERNAM - El representante del SERNAM señaló que existía una serie de iniciativas legales a las cuales el Ejecutivo había puesto urgencia, entre las que se encontraba este proyecto de ley.

Manifestó que una de las razones por las que se había establecido la necesidad de legislar más allá de la ley de violencia intrafamiliar, era que ella giraba sobre la base de la existencia de una situación de violencia entre dos personas que han compartido un techo, no dando cuenta con ello de la existencia de otro tipo de relaciones de afectividad.

Explicó, que una serie de proyectos de ley adecuaban distintos temas relativos al maltrato, modificando diferentes normas que resultaban relevantes a la hora de sancionar este tipo de conductas. Así por ejemplo, continuó, no resultaba admisible que se admitiera el arrebato como una causal atenuante de responsabilidad criminal, ya que al interior de la familia y de las relaciones afectivas en general es donde, en mayor medida, deben existir relaciones de respeto.

Indicó que el problema de la violencia contra la mujer no se resolvía con un simple aumento de la penalidad, pero si debían cubrirse todas las situaciones posibles en que fuera necesario enfrentar este tema, ya que en algunos casos no existe relación alguna entre agresor y víctima.

-Rosa Muñoz, representante del SERNAM indicó que en su institución existían completas estadísticas que daba cuenta de los crímenes cometidos contra mujeres, entre los años 2006 y 2007, que en este caso sumaban cerca de 70 casos. De entre las víctimas contenidas en esta cifra, recalcó, al menos el 25% tenía antecedentes de violencia intrafamiliar.

Manifestó que una de las razones por las que se había establecido la necesidad de legislar más allá de la ley de violencia intrafamiliar, era que ella giraba sobre la base de la existencia de una situación de violencia entre dos personas que han compartido un techo, no dando cuenta con ello de la existencia de otro tipo de relaciones de afectividad.

Explicó que una serie de proyectos de ley adecuaban distintos temas relativos al maltrato, modificando diferentes temas que resultaban relevantes a la hora de sancionar este tipo de conductas. Así por ejemplo, continuó, no resultaba admisible que se admitiera el arrebato como una causal atenuante de responsabilidad criminal, ya que al interior de la familia y de las relaciones afectivas en general es donde, en mayor medida, deben existir relaciones de respeto.

Indicó que el problema de la violencia contra la mujer no se resuelve con un simple aumento de la penalidad, pero si debían cubrirse todas las situaciones posibles en que fuera necesario enfrentar este tema, ya que en algunos casos no existe relación alguna entre agresor y víctima.

- Camila Maturana, representante de la Corporación HUMANAS, señaló que históricamente las mujeres han sido discriminadas y vulnerados sus derechos, como producto de la estructura social y política que las ubica en una posición subordinada, esbozándose en el último tiempo un énfasis en el reconocimiento de sus derechos, principalmente a través de tratados internacionales.

Agregó que permanentemente las mujeres estaban expuestas a diversas formas de violencia, como fruto de la discriminación que las afecta, y que impide el pleno ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales, lo que se daba a través de múltiples manifestaciones, y no solamente por la violencia intrafamiliar o la violencia en la pareja, aún cuando sean las más visibles.

Manifestó que la magnitud y gravedad de la violencia en la familia, principalmente contra mujeres, ha dificultado visibilizar las múltiples formas en que las mujeres son violentadas, discriminadas y violados sus derechos, en los diversos ámbitos de la sociedad, lo que tiene implicancias políticas graves, pues ha reducido la violencia de género casi únicamente al espacio familiar, impidiendo reconocer y abordar integralmente la violación a los derechos humanos de las mujeres y la violencia de género como su manifestación extrema. Indicó que la violencia contra las mujeres constituye una manifestación extrema de la discriminación de género que puede llevar a su muerte.

En este sentido, alertó sobre el deber de las autoridades públicas llamadas a proteger los derechos de las personas y a la sociedad en su conjunto, sobre la necesidad de revisar y modificar las medidas adoptadas hasta ahora para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres como proteger y brindar reparación a sus víctimas, cumpliendo con las obligaciones contraídas internacionalmente pro nuestro país, en el sentido de actuar con la debida diligencia en la prevención, protección, investigación, sanción y reparación de la violencia contra las mujeres. Añadió que ello requería garantizar los derechos de las mujeres en todos y cada uno de los ámbitos de la vida nacional (derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales) sin discriminación alguna, tal como obliga la Convención sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana de Derechos Humanos como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, vigentes en Chile.

Como objetivos centrales de las modificaciones legislativas que se requieren en este sentido, apuntó a prevenir la violencia contra las mujeres; garantizar la protección de las víctimas; detener oportunamente la escalada de violencia, y poner fin a la impunidad que caracteriza la comisión de estos crímenes.

En cuanto a propuestas legislativas concretas, enumeró las siguentes:

1) Implementar políticas integrales e intersectoriales de prevención de la violencia contra las mujeres.

2) Precisar la obligación de todos los órganos del Estado de Chile de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres como garantizar su protección frente a la violencia.

3) Consagrar legalmente la obligación especial que compete a los agentes del Ministerio Público, Tribunales de Garantía, Tribunales Penales, Tribunales de Familia, Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones de intervenir para detener oportunamente la violencia contra las mujeres, garantizar la protección de quienes la sufren como investigar y sancionar penalmente los casos denunciados.

4) Fortalecer la protección a las mujeres que sufren violencia, asegurando que tanto los Tribunales de Justicia como el Ministerio Público decreten las correspondientes medidas de protección o cautelares para garantizar la vida, libertad, seguridad e integridad física, psíquica y patrimonial de las mujeres que denuncian violencia, consagrando la obligación legal de decretar tales medidas cuando se tome conocimiento de una denuncia, aún cuando el órgano que recibe la denuncia no sea competente para conocer de ella.

5) Tipificar como delito la violencia contra las mujeres, sin condicionarlo a la existencia de daños visibles.

6) Eliminar la suspensión condicional del procedimiento en casos de violencia contra las mujeres, ya que la sanción oportuna a la violencia en sus primeras manifestaciones constituye una necesidad para detener a tiempo la escalada de violencia, que puede terminar en graves lesiones e inclusive muerte.

Del mismo modo, la experiencia internacional muestra que las sanciones son más eficaces para detener la violencia que las soluciones de común acuerdo, basadas en el compromiso de no agresión u otros mecanismos alternativos a la resolución de conflictos.

Por ello se requiere prohibir la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento en casos de violencia contra las mujeres (como eliminar la suspensión condicional de la dictación de la sentencia en la ley de Tribunales de Familia), de modo que la violencia denunciada sea efectivamente sancionada de acuerdo a los dispone la ley, esto es, sanción principal y accesorias que garanticen protección de la víctima, con la debida inscripción en el registro de condenas.

7) Prohibir la aplicación del principio de oportunidad en casos de violencia contra mujeres, debido a que considerar que la violencia contra las mujeres ‘no compromete gravemente el interés público’ constituye una señal que favorece la impunidad y continuidad de la violencia.

8) Establecer procedimientos obligatorios para que las mujeres que denuncian violencia sean derivadas por el Ministerio Público a la Unidad de Víctimas y Testigos a fin de que reciban la debida información y asesoramiento sobre los pasos a seguir ante Tribunales de Familia en las materias que a éstos corresponde (ej. derecho de alimentos, tuición, relación directa y regular con los/as hijos/as, divorcio, etc.).

9) Eliminar el requisito de calificación previa por el Tribunal de Familia al delito de maltrato habitual, lo que actualmente se está realizando a través de una moción presentada por los diputados Bustos, Burgos, Ceroni, León y Muñoz, aprobada unánimemente por la Cámara de Diputados, y que apunta a eliminar dicho requisito y facultar al Ministerio Público a iniciar la investigación. Asimismo, en el Senado, se presentó una moción con dicho propósito cuyo estudio corresponde a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

10) Precisar la ‘habitualidad’ requerida para la configuración del delito de maltrato habitual, ya que en la práctica los tribunales estarían exigiendo más requisitos que los establecidos en la ley. Al respecto, un proyecto de ley en actual tramitación en el Senado propone reemplazar la actual definición por la siguiente: ‘Para apreciar la habitualidad, bastará la existencia de más de un hecho constitutivo de violencia intrafamiliar, independiente de su proximidad temporal y de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferente víctima .

11) Consagrar legalmente la obligación del Tribunal de Familia de decretar las medidas de protección y cautelares que corresponda, en caso de remitir antecedentes penales al Ministerio Público, como continuar conociendo las materias civiles que sí son de su competencia (tales como derecho de alimentos, relación directa y regular con los hijos, etc.).

12) Implementar programas nacionales de capacitación en derechos humanos y violencia contra las mujeres dirigidos a agentes del Ministerio Público, Jueces de Garantía, Defensores Públicos, Jueces de Familia, Consejeros Técnicos, abogados litigantes como funcionarios de Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones.

13) Establecer como impedimento para optar a cargos públicos haber sido condenado por violencia contra la mujer.

Andrea Barros, representantes de la Fundación Jaime Guzmán

Expresó que la violencia intrafamiliar es una realidad tanto en Chile como en otros países y se necesitan herramientas para solucionarlo.

Sin embargo, se pregunta si el proyecto presentado es la solución al problema ¿son eficaces las medidas?.

Enfatiza que no sólo las mujeres son víctimas de VIF, sino también hombres y niños, que merecen igual protección.

En cuanto al proyecto, considera que no tiene sentido la división nominal del parricidio, en femicidio, y no tiene ninguna consecuencia práctica, menos aún para proteger a las mujeres, como también , establecer penas diferentes no es la solución, ya que podría ser inconstitucional.

Asimismo, señala que tiene problema de técnica legislativa: ¿en adelante un delito cometido contra un hombre o una mujer deberá tener distinto nombre?. En caso que no se haga la distinción, ¿hay casos en que quedará impune el delincuente?

En cuanto al femicidio:

- Se incluye dentro del parricidio o femicidio el matar a aquel con quien se esté o haya estado ligado a través de “otra relación afectiva”.

- El alcance del concepto “relación afectiva” es amplísimo.

- RAE: Afecto es cada una de las pasiones del ánimo, como la ira, el amor, el odio, etc., y especialmente el amor o el cariño.

- Conclusión, casi todos los homicidios quedarían incluidos dentro del parricidio o femicidio, salvo que el autor no conociera a la víctima.

En cuanto a las otras propuestas:

- La restricción del uso de la atenuante del número 5 del artículo 11 y la restricción en cuanto a conceder la libertad condicional en casos donde ya hubiera condena por actos de violencia intrafamiliar parece adecuado, y en este sentido debieran ir todas las modificaciones.

Propuestas

- Mantener la propuesta del proyecto en cuanto a incluir dentro del parricidio a los anteriores cónyuges o convivientes.

- Restringir la aplicación de la atenuante de irreprochable conducta anterior.

- Restringir la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de condena.

- Restringir la libertad provisional y/o la mantención de la prisión preventiva.

Considerar como atenuante de un delito el haber sido víctima de un acto de violencia intrafamiliar respecto de la víctima.

- Modificar el término “acceso” en el tipo de la violación, ya que en la práctica no se sanciona a una mujer violadora y los menores o cónyuge víctimas no pueden perseguir la aplicación de la pena.

-Raúl Carnevali, profesor de Derecho Penal de la Universidad de Talca, expuso el siguiente trabajo:

1. Consideraciones generales

En los últimos tiempos se aprecia una mayor conciencia ciudadana acerca de los actos de violencia ejercidos sobre la mujer, particularmente los que provienen de su entorno familiar. Se suele hablar de violencia de género para referirse a aquellos casos en que la mujer es objeto de maltrato físico o psíquico por parte del hombre, producto de ciertas estructuras sociales, en donde se aprecia desigualdades en el reparto de los roles, en desmedro de la mujer y a favor del hombre, quien es el que impone su hegemonía ideológica y el que determina la forma de resolver los conflictos. No es posible negar que hoy, aún reconociendo que ha habido cambios sociales en este sentido, se observan manifestaciones de discriminación hacia la mujer, que, en los casos más extremos, llegan a consecuencias fatales.

La comprensión de este fenómeno no se aprecia sólo en Chile. Amén de las normas internacionales que se han dictado a favor de la mujer —así, la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer—, podemos citar el caso de España, donde se reformó el Código Penal a través de la Ley Orgánica N° 1 de 28 de diciembre de 2004 sobre Medidas de protección integral contra la violencia de género. Precisamente este cuerpo normativo introdujo importantes modificaciones, entre otras, a los delitos de lesiones, amenazas y coacciones.

Si bien en dicha nación nadie ha negado que la violencia de género es un problema social que requiere de especial preocupación, las críticas se han dirigido a la forma en que se ha abordado. En efecto, el principal instrumento empleado ha sido el punitivo, esencialmente a través de la creación de subtipos agravados, sin que vaya acompañado de otras medidas de carácter preventivo. Aun cuando nadie puede cuestionar la inestimable función disuasoria de la pena, en esta esfera se presentan determinadas consideraciones sociales que no pueden pasarse por alto. Sin entrar en mayores detalles, importantes estudios criminológicos, especialmente norteamericanos e ingleses, han enfatizado que en este campo, en donde existe una especial relación entre víctima y victimario, por regla general lo que se espera es el cese del maltrato más que el castigo. Es decir, las mujeres, en buena parte de los casos, lo que quieren es que su pareja no las siga maltratando, más que la pura imposición de una pena. Es por ello que en Estados Unidos e Inglaterra se han desarrollado programas de rehabilitación, que se aplican conjuntamente con la sanción. Hay que tener en consideración que los casos de muerte de la mujer por parte de su pareja son consecuencias de maltratos sucesivos que no fueron abordados oportunamente. Es decir, es inusual que el homicidio acontezca de forma aislada, sin eventos de violencia previos. Es por ello, que tales programas se dirigen a abordar el problema cuando tienen lugar las primeras manifestaciones violentas.

En nuestro país existe un interés público por enfrentar esta clase problemas sociales. Empero, aún se aprecia una arraigada cultura de que se trata de conflictos que deben permanecer en la esfera de lo privado, en que el Estado debe permanecer ajeno. Además, ciertas manifestaciones de maltrato no son apreciadas como tales ni que pueden ser constitutivas de delito, sino que, son estimadas como formas lícitas, socialmente toleradas de resolver un conflicto.

La pregunta que debe hacerse es, si las modificaciones que este proyecto pretende introducir al Código Penal y al Decreto Ley N° 321 de 1925 son las adecuadas en pos de brindar una mayor protección a la mujer[24]. Si ésta debe provenir exclusivamente de una exacerbación del instrumento penal.

Antes de examinar en detalle el proyecto de ley, pone en evidencia el riesgo que entraña abordar este fenómeno social primordialmente con leyes penales. Como se ha expuesto precedentemente, los casos que pueden comprenderse dentro de la llamada violencia de género presentan particulares complejidades que resultan muy difíciles de abordar sólo con leyes sancionatorias y más si éstas son penales. No sólo porque una política contra la violencia de género demanda la adopción de medidas que se dirijan a un cambio de valores en la sociedad, sino porque muchas veces los sujetos involucrados en el conflicto, y en particular las víctimas, no desean sólo una solución punitiva, sino que también sea acompañadas de efectivas medidas rehabilitadoras.

Además, existe el riesgo que el Derecho Penal asuma funciones eminentemente simbólicas, con escasa repercusión, al atribuírsele propósitos de pedagogía social, que no le corresponden de manera exclusiva. Asimismo, puede generar importantes repercusiones de desaprobación, al apreciar la sociedad que no está cumpliendo su cometido preventivo.

El proyecto se dirige a modificar el Art. 390 del Código Penal que tipifica el delito de parricidio, fundamentalmente, a través de la ampliación de los sujetos y la inclusión de las relaciones pasadas, como asimismo, incorporando el femicidio. Para una mejor comprensión de la exposición la dividió en dos partes:

Ampliación de los sujetos e inclusión de las relaciones pasadas.

Por de pronto, es importante tener en consideración cuál es el bien jurídico protegido, para así apreciar si corresponde la incorporación de los supuestos del proyecto en el tipo o, por el contrario, ello dará lugar a disfunciones sistemáticas que dificultará la tarea interpretativa y por tanto, la aplicación de la ley.

Esencialmente, el fin de la norma es proteger la vida de determinadas personas que se encuentran vinculadas por particulares relaciones, ya sea que éstas provengan de parentesco, maritales o por situaciones de hecho como la convivencia. Sin embargo, la mayor punición no se fundamenta en una especie de presunción de mayor afectividad que debe existir entre estas personas, sino que la existencia de estos vínculos genera entre los involucrados mayor seguridad en cuanto a la integridad de sus bienes jurídicos. Es decir, que no requieren adoptar medidas de resguardo y protección que sí tomarían respectos de terceros. Conforme a lo anterior, si desaparecen tales consideraciones, aunque se mantengan formalmente el vínculo, no se estaría frente a un parricidio. Esta interpretación, conforme a un criterio teleológico desde la perspectiva del bien jurídico —consideraciones materiales—, permite excluir el parricidio cuando ha cesado la mutua confianza entre ambos[25].

Conforme a lo expuesto más arriba, la inclusión de relaciones pasadas no se concilia con el fin de la norma, que justifica el tratamiento más gravoso dentro de las figuras penales del homicidio. En efecto, la comprensión de las relaciones pasadas, ya sea en calidad de cónyuges, convivientes u otras relaciones afectivas, requieren de un importante fundamento valorativo que permitan explicar por qué la muerte de algunas de ellas tiene una pena más alta que otros casos de homicidios. Por ejemplo, de conformidad a las reformas que se pretenden, matar a una ex novia, con la cual ya no se vive ni existe relación afectiva alguna, puede tener una pena más alta que matar a una amiga, aprovechándose de su amistad para asegurar el resultado lesivo. Sin perjuicio, de que también pueda llegar a discutirse que este último supuesto también se encuentra dentro del parricidio.

Por otro lado, hay que tener en cuenta que la incorporación de las relaciones afectivas supone abarcar una constelación de supuestos de difícil delimitación. Al respecto, no deben olvidarse las dificultades interpretativas que ha generado la inclusión en el parricidio de la noción de la convivencia, de suyo más clara que las relaciones de afectividad, como para avizorar lo que puede avecinarse con este nuevo término. Todo ello sin perjuicio de las dificultades de carácter temporal que pueden tener lugar, en cuanto a determinar hasta cuándo una relación ya finalizada se comprende en el tipo del parricidio.

Inclusión del femicidio.

Como primera cuestión, es preciso resaltar que nuestro Código Penal dispone de tipos penales como para subsumir en ellos los casos de femicidio. En efecto, el actual delito de parricidio contempla los casos de muerte del cónyuge o del conviviente, la que puede verse agravada con lo dispuesto en el Art. 12 N° 6 del Código Penal —abusar de la superioridad de su sexo o de sus fuerzas—. Con respecto a las relaciones de afectividad, como así también los casos de vínculos pasados, pueden ser comprendidos en el homicidio calificado.

Considerando que ya existen los tipos penales que recogen los supuestos que se comprenderían en el femicidio, parece apreciarse que esta reforma apunta, de manera especial, a resaltar el impacto social que hechos de esta naturaleza generan. Apreciado así, aquello no puede valorarse negativamente, pues, es innegable la carga simbólica de ciertas palabras ?nomen iuris? y las repercusiones que aquello tiene para el Derecho Penal. Por ello creemos que la incorporación del término femicidio puede incluirse en el segundo inciso —como se aprecia en el proyecto—, pero sólo en los mismos casos del parricidio, esto es, sin incluir las relaciones pasadas o las relaciones de afectividad, por las razones ya expuestas.

Sin perjuicio de lo anterior, parece importante hacer presente que en el Derecho comparado la tendencia ha sido eliminar el parricidio del catálogo de delitos. Y es que se presentan especiales circunstancias que hacen necesario valorar si el vínculo existente permite justificar por sí solo una agravación en la pena. Es preciso tener en cuenta que en no pocos casos la mujer que mata a su marido o conviviente, lo hace como consecuencia de maltratos y vejaciones constantes. Empero, tal evento no impide estimarla parricida, aun cuando puedan concurrir atenuantes de responsabilidad que aminoren la pena. Desde esta perspectiva nos parece necesario revisar cuán conveniente puede ser mantener el tipo penal del parricidio.

-En cuanto a disminuir las posibilidades de aplicar la atenuante de obrar por estímulos tan poderosos que naturalmente hayan producido arrebato y obcecación en algunos delitos cuando el agresor ha sido sancionado previamente por violencia intrafamiliar.

Primeramente, y como consideraciones puramente formales, es preciso indicar que hoy se habla de abusos sexuales y no de abusos deshonestos ?como se indica en el texto?, conforme a las modificaciones de la Ley 19.617 de 1999. Asimismo, la sodomía del Art. 365 del Código Penal se comprende dentro de los delitos de corrupción de menores. En este mismo orden de ideas, resulta inconveniente emplear la expresión tipo penal, no sólo porque no se emplea en nuestro Código, sino porque tiene un significado especial dentro de la doctrina. Es preferible hablar de delito. Por último, no se comprende cabalmente por qué se abarcan delitos de tan diversa naturaleza. Así, no parece que el robo con fuerza en las cosas tenga mayor relación con casos de violencia de género.

Cree excesiva una modificación de esta naturaleza, pues la atenuante responde a cuestiones muy precisas, a saber, la concurrencia de ciertos estímulos que dentro de un determinado contexto situacional afectan la motivación del sujeto frente a la norma penal, es decir, ocasionan a la persona un trastorno en su ánimo que lo priva de un comportamiento normal. Se recoge, en definitiva, expresiones que son propias de la naturaleza humana. En este sentido, que la propuesta razone sobre la base de excluir ciertas formas de arrebato —en especial, los celos— porque es lo habitual en esta clase de delitos, parece desconocer que existen ciertas circunstancias que pueden perturbar gravemente a un sujeto. Hay que considerar que la ley exige que se trate de actos que para la mayoría de las personas pueden causar arrebato u obcecación, esto es, existe una valoración social de que ciertos comportamientos generan perturbaciones intensas. Además, resulta difícil de entender que la venganza ?art. 11 N° 4 del Código Penal?, donde podría apreciarse una ánimo frío y tranquilo sí permita configurar una atenuante y no perturbaciones anímicas de particular intensidad.

- En cuanto a eliminar la posibilidad de acceder a la libertad condicional a los condenados por delitos especialmente graves de connotación familiar:

Adoptar una disposición de esta naturaleza tendría especiales repercusiones desde la perspectiva de la prevención especial de la pena, pues, se impediría toda posibilidad de rehabilitación, al exigirse el cumplimiento efectivo de la pena. Una excepción así, ni siquiera se contempla para los otros supuestos del parricidio ni para ningún otro delito. Además, cree que pueden presentarse problemas de constitucionalidad, si tenemos en consideración lo que dispone el Art. 5. 6 de la Convención Americana de Derecho humanos (“Las penas privativas de libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”).

Asimismo, le parece de extrema gravedad que se pretenda brindar consecuencias de carácter a hechos que no constituyen delitos —Art. 8 de la Ley 20.066—. Es decir, un sujeto que ha sido condenado multa, no tendría derecho a su libertad condicional. Consecuencia que ni siquiera se contempla respecto del presidio perpetuo calificado. Se trata pues, de una modificación que no guarda relación con lo que se dispone respecto de otros delitos. Por ello nos parece altamente cuestionable una propuesta en esta dirección.

Opinión sobre el proyecto que modifica normas sobre el parricidio.

Destacó que dicho proyecto, en su exposición de motivos, había sido muy bien fundamentado, ya que se realizaba un examen acucioso de la figura del parricidio y de la legislación comparada sobre esta materia, además de contar con importante información estadística, que demostraba que existía una alta tasa de parricidios dentro de la baja tasa de homicidios cometidos por parte de mujeres, lo que era un claro indicio de que estos hechos se producían en un contexto de agresión permanente a la mujer o a sus hijos, y que muchas veces estos parricidios se realizaban en el marco de la defensa propia o como respuesta a dichas agresiones constantes en el tiempo.

Señaló que, actualmente, la mujer parricida, si obraban las circunstancias señaladas anteriormente, podía ampararse en el numeral 9 del artículo 10 del Código Penal, que eximía de responsabilidad criminal al que obraba violentado por una fuerza irresistible o impulsado por un miedo insuperable, aunque agregó que los tribunales nacionales eran reacios a aplicar dicha circunstancia eximente, considerándola solamente como una atenuante calificada, en algunos casos.

Por lo mismo, estimó como un avance del proyecto en cuestión el que se considerara esta situación de la mujer que ha sufrido reiterados malos tratos por parte de la víctima como una circunstancia eximente de responsabilidad criminal, ya que contribuía a otorgar un mayor espacio a la interpretación y a la actuación de los tribunales en la consideración de estas situaciones de agresión, que muchas veces motivaban los parricidios cometidos por mujeres.

-Soledad Rojas Bravo, Coordinadora de la Red Chilena contra la Violencia Doméstica y Sexual.

Señaló que en nuestro país, entre los años 2001 y 2007, más de 300 mujeres han sido asesinadas por el sólo hecho de ser mujeres, y la mayoría lo fue a manos de hombres con quienes tenían o habían tenido relaciones de intimidad y confianza, y un número significativo a manos de desconocidos que las abusaron, violaron y asesinaron, de acuerdo a la información aparecida en la crónica roja de la prensa, al no existir registros oficiales. Agregó que estos crímenes interpelaban al Estado en su rol de garante de los derechos fundamentales de las personas, el derecho a la integridad y a la vida.

Manifestó que el femicidio encontraba su origen en una distribución desigual del poder entre mujeres y hombres, naturalizada y legitimada por siglos de cultura patriarcal, ya que el machismo y la violencia eran una constante en la vida de las mujeres tanto en el espacio público como privado, como sucedía en los espacios laborales, educacionales, en las calles, en sus relaciones afectivas, en el pololeo, en la convivencia de pareja y aún después de terminada la relación, en que las mujeres seguían siendo víctimas de hostigamientos y abusos por parte de sus agresores.

Estimó que los términos que se usaban hasta ahora para nombrar los hechos de violencia contra las mujeres, como violencia intrafamiliar, homicidio o parricidio, y otros, no daban cuenta de los sujetos implicados en ellos, encubriendo la direccionalidad de género de estos crímenes, y las relaciones de poder que los posibilitaban, lo que dificultaba su identificación. Del mismo modo, prosiguió, la reducción de la violencia contra las mujeres solo al espacio intrafamiliar impedía ver las conexiones con otras formas en que las mujeres eran violentadas, reforzándose la tolerancia social y política a la violencia de género y retardando su abordaje de modo integral como política de Estado.

Por el contrario, prosiguió, caracterizar los asesinatos de mujeres como femicidio, significaría dar cuenta de los actos de violencia ejercidos sobre estas como forma de poder, dominación y/o control; evidenciar el espacio relacional entre él o los asesinos y la mujer asesinada, el contexto cultural, los desequilibrios de poder económico, político y social y la tolerancia por parte del Estado y otras instituciones (Monárrez 2002:279).

La relación entre la mujer asesinada y su victimario, el estatus social de ambos y los motivos del crimen son factores clave a la hora de identificar las dinámicas de poder que subyacen a estos crímenes. Los motivos más frecuentes son los celos, el anuncio de la mujer de terminar la relación, la negativa de la mujer a tener intimidad con el femicida o la resistencia de una mujer ante la agresión y violación sexual por un desconocido. Los femicidas no son enfermos como tiende a presentárseles, son agresores, machistas, creen que las mujeres les pertenecen, que pueden dominar sus cuerpos y sus vidas, y terminar con ellas.

Los avances de la Ley 20.066 son aún limitados en la perspectiva de prevenir, atender y sancionar la violencia contra las mujeres. Aún cuando la ley hace referencia a la Convención Belem do Pará, reduce el ámbito de ocurrencia de la violencia contra las mujeres al espacio de la familia.

La consideración de la violencia contra las mujeres como una mera falta, en atención a la ausencia de consecuencias físicas visibles contribuye a mantener la histórica permisividad social que se ha otorgado a la violencia masculina y la falta de protección a la vida de las mujeres.

El impedimento que la ley pone para denunciar la violencia habitual directamente al Ministerio Público, exigiendo que un Tribunal de Familia califique previamente los hechos, constituye un obstáculo para el acceso a la justicia de las mujeres que no existe en otro tipo de delitos. Este procedimiento retarda la investigación de los hechos, el establecimiento de sanciones a los delincuentes y la adopción de medidas de protección a las afectadas. Las mujeres demoran un promedio de entre cinco y siete años en denunciar la violencia, y es sabido que una vez cursada la denuncia, ellas quedan en situación de mayor riesgo ya que con frecuencia los agresores toman represalias.

Tanto en los Tribunales de Familia como en el Ministerio Público se le está exigiendo a las mujeres requisitos que no están dispuestos en la ley para calificar la violencia habitual, tales como el nivel de daño en la víctima, existencia de denuncias o condenas previas por violencia intrafamiliar, en circunstancias que la ley 20.066 solo exige el número de actos y su proximidad temporal para calificar el delito. Por otra parte, la falta de conocimiento sobre el problema y la insuficiente o en ocasiones nula capacitación en evaluación de riego de funcionarios y funcionarias del aparato de justicia ha impedido, en muchos casos, el otorgamiento de medidas cautelares oportunas para garantizar la vida de mujeres que denuncian violencia.

Toda vez que un agresor ejerce control sobre la vida, la libertad y la sexualidad de una mujer, ésta se encuentra en situación de riesgo y la institucionalidad pública debe hacerse cargo de otorgarle la debida protección.

Teniendo en cuenta que la sola presentación de la denuncia representa en sí un riesgo para la mujer que denuncia hechos de violencia en su contra, es imprescindible definir y adicionar nuevos mecanismos de protección, control y seguimiento, con recursos suficientes que aseguren una protección efectiva. Ya es larga lista de mujeres asesinadas que habían denunciado con anterioridad a su muerte.

Se requiere instalar en el imaginario social el rechazo a la violencia contra las mujeres, y esto implica sancionar penalmente a los agresores como señal de la no aceptación social de este tipo de delitos. Mecanismos como la Suspensión Condicional del Procedimiento y la Suspensión Condicional de la Dictación de la Sentencia en la Ley de Tribunales de Familia no están dando cuenta de la gravedad de hechos que atentan igualmente contra la integridad de las mujeres.

Del mismo modo, considerar que la violencia contra las mujeres ‘no compromete gravemente el interés público’ dando lugar a la aplicación del principio de ‘oportunidad’ deja a las mujeres en la indefensión, refuerza la tolerancia y permisividad a la violencia masculina contra estas y su impunidad.

Ningún hecho o tipo de violencia contra las mujeres es de relevancia menor, todos ellos forman parte de un continuo que de no ser detenido a tiempo está incrementando el sustrato que hace posible el femicidio.

La violencia contra las mujeres es un crimen, así debe entenderse en toda circunstancia que esta ocurra y no solo en el contexto intrafamiliar. Un importante número de femicidios ocurridos este año muestran la insuficiencia de la ley 20,066 para proteger a las mujeres en relaciones afectivas no consideradas en dicha ley.

La violencia sexual es, desde la infancia, una constante en la vida de las mujeres

En la familia las niñas son abusadas por padres, tíos, conviviente de la madre, conocidos de la familia y desconocidos, en relaciones donde el abuso de poder es evidente. Mujeres jóvenes y adultas son violadas por sus maridos, por desconocidos en las calles, intimidadas y acosadas sexualmente en el trabajo, en las instituciones educacionales y otras, víctimas de trata y prostitución forzada.

En Chile, durante el 2006, se denunciaron 14.688 delitos sexuales, lo que equivale a 40 delitos sexuales diarios, uno cada 36 minutos (OFD, 2007). Estas cifras sólo refieren a delitos sexuales denunciados. La violencia sexual sigue siendo, en nuestro país, uno de los ‘secretos mejor guardados’. Se calcula que el 80% de los casos de agresión sexual nunca es denunciado.

Cifras dadas a conocer en 2007 por la OFD señalan que el abuso sexual infantil en menores de 13 años es en un 80% perpetrado contra niñas.

Incesto, abuso sexual de niñas dentro y fuera de la familia, violación de niñas y adultas, maltrato físico y emocional, acoso sexual, y otras, forman parte del continuo de violencia que afecta a las mujeres. Cualquiera de estas formas de violencia que termine en la muerte de una mujer o una niña, constituye femicidio.

Detener la escalada de violencia en contra de las mujeres requiere avanzar en su compresión, respuestas institucionales integrales y recursos financieros. Las mujeres necesitan protección eficaz y oportuna, servicios de calidad e información sobre ellos, así como también condiciones materiales que refuercen su condición de sujetas con poder de decisión sobre sus vidas. Muchas mujeres se ven impedidas de terminar con situaciones graves de violencia en las que se encuentran e incluso deben volver a convivir con el agresor al no contar con recursos propios. Se requiere coordinar programas de vivienda, capacitación e inserción laboral que permitan a las mujeres llevar sus vidas y las de sus hijas e hijos en paz. A la vez debe promover redes sociales y comunitarias que acojan, orienten y acompañen a las mujeres en la ruta que éstas deben realizar para obtener atención.

La violencia contra las mujeres es un fenómeno de profundo arraigo cultural, legitimada, naturalizada e invisibilizada, históricamente.

El proceso de identificarla y nombrarla, de poner en el lenguaje signos que den cuenta de ella, y sus diversas manifiestaciones ha sido lento y no exento de resistencias.Sin embargo, hoy día, cuando hablamos de femicidio la mayoría del país identifica el problema y sabe de qué estamos hablamos. El femicidio es hoy en Chile un problema social público que las instituciones del Estado deben atender con celeridad.

En tanto problema cultural la violencia contra las mujeres y el femicidio, exige acciones decididas para la modificación de los discursos y las prácticas que la han avalado y sostenido. Hace poco, en un programa de televisión sobre femicidio un hombre describía al femicida con las siguientes palabras: ‘él no era violento, le pegaba lo normal….’. De esto hay que hacerse cargo.

En esta línea, es urgente incorporar en todos los niveles educativos, tanto escolares como en la formación de profesionales, contenidos que deslegitimen la violencia y eduquen en el respeto a los derechos humanos; como también implementar programas obligatorios de formación y capacitación a funcionarios y funcionarias públicas con responsabilidad directa en la atención de las mujeres. Y aquellos que hayan sido condenados por violencia contra una mujer deberán ser inhabilitados para el ejercicio de un cargo público.

Como organizaciones de mujeres de la sociedad civil, articuladas en la Red Chilena contra la Violencia Doméstica y Sexual, hemos desarrollado durante 2007, en todo el país, la campaña pública ¡CUIDADO! EL MACHISMO MATA. Es un llamado a las mujeres, a NO TOLERAR ninguna forma de machismo, abuso y agresión en su contra; a todos los sectores sociales, culturales y políticos, a NO SER CÓMPLICES repudiando el femicidio y toda violencia contra las mujeres; y a las instituciones públicas, a cumplir cabalmente sus obligaciones en orden a garantizar a las mujeres todos sus derechos y la vida.

-Lidia Casas Becerra, Profesora e Investigadora del Centro de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Diego Portales.

La violencia en contra de las mujeres es una violación a los derechos humanos, tiene rasgos específicos que revelan la situación de subordinación en que se encuentran las mujeres dado las construcciones genéricas. El avance en la legislación nacional y que ha sido parte del desarrollo legislativo en toda la región durante la década de los ’90 se funda en el reconocimiento que en la violencia está arraigada la discriminación contra las mujeres[26].

Pese a estos intentos legislativos en dar un tratamiento específico a la violencia, las leyes han resultado ineficaces: las evaluaciones que se han realizado demuestran que los obstáculos en la prevención y tratamiento de la violencia se encuentran en la aplicación práctica de las leyes existentes, en la ineficacia de los sistemas judiciales y las prácticas discriminatorias de los operadores de éstos. Otro de los datos más significativos y que releva el Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre el Acceso a la justicia de las mujeres víctimas de violencia, es la escasa implementación de políticas públicas que enfrenten de modo integral la violencia, la inexistencia de redes de acompañamiento para las víctimas, de programas de prevención, tratamiento y rehabilitación dirigidos a hombres y mujeres, y se constata, en general, esfuerzos fragmentados sin claras orientaciones.

Dado este contexto, le parece que la elaboración de nuevos tipos penales, la modificación de los existentes debe estar en el marco de evaluaciones sobre el funcionamiento del sistema judicial, de la evaluación de las leyes existentes y de las políticas públicas desarrolladas por el Estado.

Sobre el proyecto de ley:

El proyecto de ley sobre tipificación del femicidio busca establecer teóricamente la distinción entre el parricidio y el femicidio para asegurar una mejor comprensión de la violencia en contra de las mujeres por parte de sus parejas o ex parejas.

A diferencia de este marco, el marco teórico del femicidio se guía por el asesinato de mujeres por el hecho de ser mujeres motivado por el odio o de dar muerte a las mujeres por el sólo hecho de serlo[27].

Así, en la legislación comparada en América latina hay esfuerzos por tipificar el femicidio como muerte de mujeres en contexto de asesinatos sistemáticos y sin que éstas se encuentren fundadas por la relación entre víctima y ofensor, sino por un contexto de desaparición y posterior asesinato. En ese tenor se sitúan los casos de Ciudad Juárez y Guatemala. En este último lugar, las muertes estarían asociadas a la existencia de maras o pandillas juveniles y de un clima de violencia estructural.

Estos esfuerzos de dar una mayor connotación en contra de los crímenes de las mujeres se inserta en la idea del poder simbólico del derecho para disuadir estas conductas. Desde el punto de vista político criminal se trataría de una idea que descansa en la tesis de la función de prevención general de la pena, por lo cual las penas privativas de libertad por largos tiempos serían penas ejemplificadoras y que tendrían como objetivo detener las muertes de mujeres. En esta idea se podría encuadrar el proyecto de ley presentado por la Diputada Marcela Lagarde en México.

Los proyectos en comento se distancian de los proyectos y las iniciativas en la región, salvo la de Costa Rica, puesto que en el caso chileno las propuestas buscan asegurar penas más altas para los asesinatos que se producen en el marco de personas que estén o hubieran estado ligadas afectivamente.

Desde ese punto de vista, el proyecto avanza en la incorporación de aquellas relaciones que quedan excluidas de la figura penal de parricidio, y que como lo ha dicho el autor del proyecto Boletín 5308-18, las penas del parricidio en Chile son superiores a las que detenta en otros países.

En la actualidad el parricidio es una figura agravada y comprende el homicidio del cónyuge o conviviente. Ella es aplicable tanto a mujeres u hombres que dieran muerte a sus parejas. Quedan excluidas del parricidio las muertes en que víctima y perpetrador no se encuentran actualmente unidos por un vínculo de matrimonio, en actual convivencia o en que la relación no sea de convivencia sino afectiva como un pololeo o noviazgo.

Desde ese punto de vista, la pena en abstracto no parece ser uno de los factores centrales en la prevención y tratamiento de la violencia en contra de las mujeres. Podría argumentarse que la señal simbólica del derecho ha sido un fracaso, dado que las muertes no se detienen.

Parricidio y los vacíos legales

El proyecto pretende suplir los vacíos legales que tiene el parricidio, pues la tipificación del femicidio aumenta el marco penal respecto de aquellas relaciones que quedan fuera del parricidio tales como los noviazgos, pololeos, y las relaciones de ex parejas, sean matrimoniales o de hecho.

Si lo que se desea es aumentar las penas por la existencia de un vínculo, no sería necesaria la creación de un tipo especial sino considerar las relaciones afectivas que ligan o ligaban al autor de un delito y su víctima como una circunstancia modificatoria de responsabilidad penal. Ello se pueda hacer en términos genéricos, de tal manera que la norma fuera aplicable tanto como una agravante o atenuante de responsabilidad penal conforme al artículo 13 del Código Penal.

En la actualidad, la inclusión de la convivencia en la figura del parricidio no ha logrado establecer cuáles son los contornos necesarios para que ella sea considerada como tal. Lo que podrá aparecer como una cuestión de sentido común para las personas legas, sin embargo la elección de imputación de cargos por un homicidio simple o calificado por las relaciones de parentesco hace que los controles sean estrictos y se debe establecer con claridad los elementos del tipo penal, en este caso la convivencia para establecer la relación de afectividad entre ambos[28].

Dejar tipos penales en situaciones de indefinición crea problemas, pues no sólo se puede violar el principio de legalidad, acarreando problemas de igualdad ante la ley si los operadores, quienes aplican las normas, tienen diversos criterios sobre el sentido y alcance de éstas.

Un ejemplo de lo anterior es la discusión que se dio en torno a la existencia de convivencia, en el caso seguido en el Tribunal Oral de Valparaíso, causa RIT Nº 162-2006, en que se acusó a un hombre en calidad de parricida de la supuesta conviviente. El hecho material- homicidio estaba probado- sin embargo, el tribunal debía calificar la existencia de la convivencia que concentran los esfuerzos probatorios del Ministerio Público para condenar por parricidio y no homicidio simple, como pretende la defensa.

En la práctica, lo que se establece es que la mujer estaba de “allegada”, y que había tenido relaciones sexuales con el imputado sin que ello significara la existencia de vida o proyecto de vida en común.

Limitación de beneficios

Otro de los puntos en que discurre la propuesta legislativa sobre parricidio –Boletín Legislativo - es la limitar el beneficio de sistemas alternativos a las penas privativas de libertad.

Lo cierto es que habiendo condenas por VIF, el autor no estaría en condiciones de obtener una rebaja de pena conforme al artículo 11 N° 6 del Código Penal, y siguiendo la regla contenida en el art. 65 del Código Penal, no tendría dos atenuantes requeridas como señala el proyecto, por lo cual se haría innecesaria la norma.

Por último, habría que precisar que este sería el único delito para el cual no habría derecho a beneficios.

Las eximentes de responsabilidad penal

La propuesta contenida en el proyecto de ley busca reformular la eximente de responsabilidad penal contenida en el artículo 10 N°9 del Código Penal relativa al de haber obrado “violentado por una fuerza irresistible o impulsado por un miedo insuperable”.

La casuística muestra que las defensas desarrolladas por la defensa de las mujeres que matan a sus parejas en el contexto de violencia suele ser en un contexto de legítima defensa, cuestión que no es admitida, salvo como eximente incompleta. Ello se produce por los parámetros en la construcción del estándar que las mujeres y el contexto de la violencia no logran satisfacer. Desde ese punto de vista, pareciera ser más útil modificar el N° 4 del artículo 10.

Los esfuerzos legislativos para frenar la violencia

El efecto simbólico de la ley y el aumento de las penas ha estado presente en los últimos intentos de dar un tratamiento nuevo a la violencia contra la mujer en Chile.

La Ley de violencia Intrafamiliar, Ley 20.066, incorporó el delito de maltrato habitual, art. 14 de la ley 20.066, el que deberá ser calificado por un juez de familia. La ley dispone además que las lesiones que se produzcan en el marco de violencia no puedan ser calificadas como leves, y señala a la vez que toda lesión en contra de las personas señaladas en el artículo 390 y 391, la pena será aumentada en un grado.

Indicios de los ingresos y términos de causas del Ministerio Público permiten afirmar que el sistema no procesa el delito de maltrato habitual, y que es más fácil para los fiscales imputar por el último hecho para construir el caso[29].

Desde un punto de vista de política criminal, la ley tuvo como propósito aumentar las penas, reducir la discrecionalidad de los operadores en cuanto a las salidas alternativas en sede judicial, puesto que se prohibió el acuerdo reparatorio y se mantuvo la suspensión condicional en sede penal, y se condicionó la salida alternativa en sede familiar (suspensión de la dictación de la sentencia, art. 96 de la ley 19.968 crea los tribunales de familia).

La nueva ley creó expectativas que sería un instrumento más eficaz, sin embargo hay indicios en que no está cumpliendo su propósito por la indeterminación de las conductas, por la dualidad de competencias, por los múltiples conflictos conexos que tiene la violencia, la escasa relación entre los distintos operadores y particularmente porque no se encuentra instalada una política que integre adecuadamente los distintos niveles de intervención.

Esta es una ley, pese a sus aspectos declarativos en su primera parte, no integró recursos disponibles para la capacitación y sensibilización necesarias en un tema donde aún persisten sesgos que justifican de diversas maneras la violencia en contra de las mujeres. La entrada en vigencia, en forma coetánea al funcionamiento de tribunales de familia, encuentra a una serie de operadores sin experiencia y escasa capacitación en violencia contra la mujer.

Por otra parte, no hay equipos bien dotados, con conocimientos técnicos y habilidades especiales, ni las instituciones han creado modelos de gestión/intervención en este tipo de situaciones. Sólo a partir de situaciones críticas la Corte de Apelaciones de Santiago instaura un modelo, pero con un limitado alcance.

Así las iniciativas son reactivas y no buscan identificar en conjunto los problemas de acceso que las mujeres tienen frente a la violencia.

En conclusión, sugiere, hacer modificaciones a las propuestas, no introducir tipos especiales, modificar las normas sobre circunstancias que atenúan o agravan la responsabilidad penal o mejorar el estándar sobre legítima defensa a fin que comprenda adecuadamente la experiencia de las mujeres.

-Iván Fuenzalida Suárez y María Elena Santibáñez en representación de la Fiscalía Nacional del Ministerio Público.

Analizaron ambos proyectos de ley por separado, por tratar materias complementarias, señalando sus virtudes y defectos.

En primer lugar, se refirieron al Boletín N° 4937-18 (moción de la Diputada Muñoz), indicando que, como objetivo general, este proyecto buscaba dar una señal en la dirección de evitar la muerte de mujeres por parte de sus parejas. Agregó que esto se concretaba en tres propuestas distintas y complementarias entre si, como eran la tipificación del femicidio; el impedir la concurrencia de la atenuante considerada en el N° 5 del artículo 11 del Código Penal, relativa a quien ha obrado por estímulos tan poderosos que naturalmente han producido arrebato u obcecación, respecto de los sujetos activos de una serie de delitos en que la víctima sea mujer, y el impedir el acceso a la libertad condicional a los autores de parricidio o femicidio previamente condenados por actos de violencia intrafamiliar.

Con respecto a la primera propuesta, esto es, la tipificación del femicidio, manifestaron que la iniciativa planteaba reemplazar el artículo 390 del Código Penal, con el objeto de reformular el delito de parricidio, estableciendo en su lugar dos tipos penales con la misma sanción, como eran el parricidio en el inciso primero y el femicidio en el inciso segundo.

Coincidieron en que llamaba la atención que la propuesta pretenda dividir el tipo penal del parricidio actualmente vigente en atención a los sujetos activo y pasivo involucrados, cuando existe una relación afectiva entre ambos, aplicando una figura penal en el caso que el agresor sea hombre, y otra en el caso que la agresora sea mujer.

Del mismo modo, señalaron que sobre este punto la única novedad del proyecto consistía en la extensión de las relaciones que debían existir entre víctima y victimario, susceptibles de servir de base para la calificación de la conducta, aunque agregó que los conceptos planteados eran excesivamente amplios, por lo que requerirían un esfuerzo valorativo e interpretativo adicional de los operadores jurídicos. Asimismo otro problema es que con la redacción propuesta se restringe la posibilidad de aplicar esta figura a las relaciones homosexuales, cuestión que al menos era discutible con la redacción actual, ya que en el proyecto se define claramente la diferencia de género como un elemento clave para establecer las calidades de sujeto activo y pasivo del delito. Por lo mismo, consideraron imperiosa la necesidad de definir ciertos conceptos como convivencia o relación afectiva, dada su difícil y amplia interpretación.

Hicieron presente que, si bien se conservaban las penas definidas para el parricidio en el artículo 390 del Código Penal, en la práctica se endurecía la sanción para aquellos casos que actualmente eran sólo homicidios y por efecto de la aplicación del nuevo tipo penal se sancionarían como femicidios. Indicó que debía tenerse especialmente en cuenta que en la violencia de pareja operaban factores muy diferentes a los de la delincuencia común, por lo que la estrategia de aumentar las sanciones no necesariamente produciría los mismos efectos, ya que el efecto intimidatorio de las penas en los delitos comunes podría incidir en los delitos de menor gravedad, dentro del contexto familiar o de pareja, pero agregó que era poco probable que surta el mismo efecto en delitos de tanta gravedad como el parricidio, ya que incluso era común que los parricidas se entreguen a la justicia y confesaran su delito, o que incluso llegaran a suicidarse, demostrando así que los autores de este tipo de delitos tenían clara conciencia de la ilicitud de su acto y de su gravedad, lo que no impedía su ejecución. De este modo, sería muy difícil que un hombre, determinado a matar a su ex cónyuge, desista de hacerlo porque su conducta ha pasado a ser un parricidio en vez de un homicidio.

Respecto a la propuesta de modificación de la atenuante contemplada en el numeral 5 del artículo 11 del Código Penal, indicaron que adolecía de algunos problemas técnicos que era imposible soslayar, como era el que la enumeración de los delitos respecto de los cuales se negaba la aplicación de la atenuante era deficiente, incompleta y, en algunos casos, innecesaria, ya que se mencionaban delitos que ya no existían, como los abusos deshonestos y la corrupción de menores, y se señalaban otros que, desde el punto de vista del proyecto, no tenían ninguna relevancia práctica, como el robo con violencia o intimidación en las personas o el robo con fuerza en las cosas. Del mismo modo, continuaron, se enumeraban algunos delitos sexuales y luego se mencionaba a los contemplados en los artículos 361 a 367, lo que era redundante y abría la posibilidad de confusiones, además de que no se había contemplado ninguna hipótesis de lesiones, que era el delito más relevante a la hora de excluir la atenuante señalada. Indicó que una alternativa más clara hubiese sido incluir todas las hipótesis de homicidio, secuestro, lesiones y los delitos contemplados entre los artículos 361 y 375 del Código Penal, aunque parecía poco probable que se invocara la atenuante en el caso de delitos sexuales, por su propia naturaleza.

Manifestaron también que el proyecto propone, como condición para no aplicar la atenuante, que existiera una condena previa del imputado por algún delito cometido en el contexto de la violencia intrafamiliar, o incluso por contravenciones que son de competencia de los juzgados de familia, sin ningún límite de tiempo, por lo que incluso podrían traerse a colación condenas de antigua data, lo que no se correspondía con las reglas análogas sobre prescripción de la reincidencia, por lo que propuso replicar este principio en el proyecto. Esta excesiva severidad podría llevar a los jueces a no aplicar la norma, argumentando una infracción al principio non bis in idem. Hicieron presente que, en la experiencia del Ministerio Público, la alegación de esta atenuante no era frecuente por parte de los imputados, y mucho menos lo era su aceptación por los tribunales, por lo que parecía más adecuado que cada juez realizara dicha valoración al juzgar el caso concreto, pudiendo quizás legislarse para que el juez deba tomar en consideración los antecedentes de violencia intrafamiliar al momento de emitir su sentencia. Citaron a Guillermo Ruiz Pulido, quien fue de la opinión que la misma redacción de la norma que establece la atenuante impediría una aceptación liviana de ella, y que lo que podría hacerse sería estimar que en aquellos casos en que el delito sea de mayor gravedad, se aplique el grado superior de la pena, sin necesidad de suprimir la atenuante, lo que podría resultar injusto. Una de las características propias de la violencia intrafamiliar era la violencia cruzada, que perfectamente podría constituir una situación comprendida en la descripción de la atenuante, por lo que su consideración no podía ser omitida.

En cuanto a la propuesta del proyecto de ley de impedir el acceso a la libertad condicional a los condenados por delitos especialmente graves de connotación intrafamiliar, y que con anterioridad hayan sido condenados por actos de violencia intrafamiliar, señalaron que la norma del decreto ley N° 321 discurre sobre la base de la extensión de la condena y de los tipos penales específicos. En este sentido, es más extenso el tiempo que debe enterarse si la pena que se cumple es presidio perpetuo calificado, y este tiempo mínimo baja gradualmente en directa proporción a la menor extensión de la pena que se haya aplicado. Del mismo modo, para los delitos más graves, como el parricidio, el homicidio calificado y el infanticidio, la exigencia era de dos tercios de la pena, esto es, según la norma actualmente vigente, para solicitar la libertad condicional deberían transcurrir dos tercios de la pena impuesta.

Explicaron que casi todos los delitos contemplados en nuestra legislación, aún los más graves, admitían la posibilidad de que se concediera la libertad condicional, por lo que impedirlo en el caso de los condenados por la muerte de su pareja dejaría a este delito en una posición equivalente a la única excepción vigente en la actualidad, como era el caso de los delitos de carácter terrorista, lo que sería excesivamente severo e implicaría una situación de desigualdad respecto de aquellos delitos, mucho más graves, que también alcanzan el presidio perpetuo calificado y respecto de los cuales procedería la concesión del beneficio de la libertad condicional.

Manifestaron, citando a Ruiz Pulido, que el legislador estaba facultado para regular este derecho, pero se debía analizar si era conveniente hacerlo, y si era posible extender el castigo penal a materias que le eran ajenas, como la concesión de beneficios destinados a promover la readecuación social de quien ha perpetrado el delito.

Se refirieron posteriormente al proyecto de ley que modifica normas sobre el parricidio, haciendo una reseña de sus principales propuestas. En primer lugar, respecto de las modificaciones a los artículos 10, 12 y 391 del Código Penal, explicó que tenían un amplio alcance, más allá de la violencia intrafamiliar o de género.

Sobre la primera propuesta, indicaron que el proyecto establecía una tercera hipótesis de inexigibilidad de otra conducta, además de las establecidas en el N° 9 del artículo 11 del Código Penal, que eximen al que obra impulsado por una fuerza irresistible o por un miedo insuperable, al señalar que estaría exento de responsabilidad criminal quien obra bajo la amenaza de sufrir un mal grave o inminente, lo que claramente apuntaba a que dicha circunstancia se aplique a quien teme sufrir nuevos episodios de violencia intrafamiliar, en condiciones de prueba más beneficiosas para quien comete el delito, al no exigir las estrictas condiciones de las eximentes mencionadas anteriormente.

Asimismo, en el artículo 12 del Código Penal se propone modificar la agravante común del ensañamiento, agregándole que el sujeto activo haya ejercido sevicias, entendidas como tratos crueles, con anterioridad a la ejecución del hecho. Indicaron que la redacción propuesta no aclaraba que tales sevicias hayan debido ser ejercidas en la misma víctima, y por otro lado, examinando la totalidad de las normas del proyecto de ley, sólo la circunstancia agravante podría tener aplicación práctica, ya que la extensión dada al parricidio y femicidio harían casi inaplicable el homicidio calificado en las situaciones que se desea proteger. Por último, el concepto sevicia requerirá una definición y desarrollo por parte de los operadores jurídicos, lo que podría llevar a soluciones diferenciadas indeseables.

En cuanto a las modificaciones propuestas a los artículos 390 y 391 bis por el proyecto de ley, explicaron que, en virtud de la primera, los tratos crueles ejercidos con anterioridad contra la víctima de violencia intrafamiliar la sustraerían de la aplicación del tipo penal de parricidio (o femicidio en su caso), aplicándosele subsidiariamente la figura penal del homicidio, y con la segunda también se le sustraería de la aplicación de la circunstancia mixta de parentesco contemplada en el artículo 13 del Código Penal, en el caso de dar muerte a su agresor.

Por último, y como comentario general, explicaron que ambos proyectos intentaban modificar determinadas disposiciones del Código Penal, con el objetivo declarado por sus autores de permitir un tratamiento adecuado de aquellos casos en que una mujer muere a manos de su pareja, con el fin de evitar su ocurrencia o, en su defecto, endurecer el tratamiento del sujeto activo, impidiendo la rebaja de la pena o la concesión de beneficios que anticipen su puesta en libertad. Uno de los problemas que se generarán, desde la perspectiva de la violencia intrafamiliar o de género, modificaciones de alcance general, cuyos efectos alcancen a materias penales que no se han analizado al momento de general la propuesta, como ocurre con las propuestas de modificación de los artículos 10 y 12.

Indicaron que otro problema era la falta de eficacia que podrían tener, en la resolución de los problemas que se deseaba resolver, las soluciones propuestas, ya que, en su opinión, éste era un tema que desbordaba lo exclusivamente jurídico, al incorporar elementos de carácter cultural, psicosocial o criminológico.

Mencionaron como otro problema la falta de rigor técnico legislativo, ya que al incorporar instituciones de difícil regulación y definición, se terminaría causando graves problemas de aplicación e interpretación de las normas que los contienen.

Por último, estimaron que no era conveniente poner el acento en el carácter penal de la respuesta que el Estado debía dar a este tipo de problemas, en vez de omitir la implementación de otros dispositivos no penales que pudieran resultar más eficaces.

Manifestaron que el fortalecimiento de los tribunales de familia, la cobertura de intervención terapéutica sobre el agresor intrafamiliar o el diseño de políticas públicas que aborden los problemas que constituyen la base de de estos conflictos, podrían ayudar a una política integral que aborde la violencia de género y reserve la reacción penal para los casos de mayor gravedad.

-Claudio Pavlic Véliz y Marco Montero Cid, en representación de la Defensoría Penal Pública.

Realizaron una serie de comentarios a los proyectos de ley en tabla. En ese sentido, indicó que su institución consideraba que las reformas que se implementarán debían estar orientadas principalmente a hacer más eficiente el otorgamiento y control de las medidas cautelares.

Señalaron que la normativa actual sobre la materia no era completamente sistémica, y que dificultaba el conocimiento temprano de determinados hechos constitutivos de delitos por parte del Ministerio Público, como ocurría por ejemplo en el caso del maltrato habitual. Agregó que en lo relativo a la ejecución de las medidas cautelares no existía suficiente seguimiento y control para su efectivo cumplimiento.

Manifestaron que la mirada sobre el problema de la violencia intrafamiliar y de género debía estar centrada prioritariamente en aquellos hechos de mayor ocurrencia, como eran los delitos de lesiones y amenazas, y no solamente en aquellos de mayor connotación pública, utilizando para ello acciones preventivas e integrales que eviten oportunamente la agudización del conflicto familiar. En este sentido, el propósito de las medidas que se tomen debiera ser el proteger por igual a todos los miembros de la familia.

Estimaron que las estadísticas de seguimiento de los casos de violencia intrafamiliar y la consistencia entre distintas instituciones debía ser mejorada, permitiendo así una mayor posibilidad de comparación efectiva y una información más precisa y exacta.

Recordaron luego algunas cifras, correspondientes a casos de violencia intrafamiliar, desde la perspectiva de la Defensoría Penal Pública. En este sentido, indicó que, entre los imputados de sexo masculino, el 13% de las lesiones ingresadas entre enero y junio del año 2007 correspondían a casos de violencia intrafamiliar (2.300 casos), de un total de 17.173 atendidos. En contraposición, tomando en cuenta solamente a las imputadas mujeres, el 11% de los casos de lesiones, entre enero y junio de 2007, correspondían a violencia intrafamiliar (24 casos) de un total de 2.383 casos atendidos por la Defensoría.

Señalaron que en el caso de imputados hombres a causa de delitos contra la libertad e intimidad de las personas (amenazas y violación de morada), ingresadas entre enero y junio del año 2007, el 11% de ellas, correspondiente a 940 casos, se daban en el contexto de violencia intrafamiliar, de un total de 8.968 casos conocidos por la Defensoría. Por el contrario, en el caso de imputadas mujeres a causa de los mismos delitos, y en el mismo período, el 7%, que corresponde a 85 casos, se dieron en un contexto de violencia intrafamiliar, de un total de 1.227 casos atendidos por la Defensoría.

Como conclusión, manifestaron que la Defensoría Penal Pública compartía la necesidad de entregar a la sociedad una respuesta frente a este tipo de hechos, y que toda solución debía darse en el marco de un Estado democrático, que garantizara por igual el ejercicio de los derechos de todos los ciudadanos.

DOCUMENTOS HECHOS LLEGAR A LA COMISIÓN

- Análisis elaborado por la señora María Sandra Pinto Vega, Directora de Clínica Jurídica de la Universidad Central y el señor Leonardo Estrade-Brancoli, asesor de la Diputada señora María Antonieta Saa.

- Informe elaborado por los profesores del Departamento de Derecho Penal de la Universidad Católica de Valparaíso, señores (as) Luís Rodríguez Collao, María Magdalena Ossandón Widow, Guillermo Oliver Calderón y Jaime Vera Vega.

- Informe elaborado por el Departamento de Ciencias Penales de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, enviado por su Director señor Vivian Bullemore.

IV.- DESCRIPCIÓN DE LOS PROYECTOS

Boletín N°4937-18

Consta de dos artículos permanentes que proponen las modificaciones que se señalan, en los textos que se indican:

Artículo 1°.- Comprende dos letras, que modifican el Código Penal, de la siguiente forma:

Letra a):

Incorpora un inciso segundo en su artículo 11[30], con el propósito de restringir las posibilidades de aplicar la atenuante N°5, de “obrar por estímulos tan poderosos que naturalmente hayan producido arrebato y obsecación”, respecto de los que hayan cometido homicidio, en cualquiera de sus formas[31]; secuestro de personas, robo, en cualquiera de sus formas[32]; sustracción o corrupción de menores, violación, abusos deshonestos, sodomía[33] y los contemplados en los artículos 361 a 367[34], cuando hayan sido condenados previamente de acuerdo a los artículos 8° y 14, de la ley 20.066[35], por hechos cometidos contra la misma víctima, sus ascendientes o descendientes.

Letra b):

Reemplaza el artículo 390, con los siguientes fines:

-Sancionar como parricida, a la mujer que mate a su cónyuge, ex cónyuge, conviviente o persona con la que esté o haya estado ligada por una relación afectiva, con la pena de hasta presidio perpetuo calificado (40 años).

-Sancionar como femicida, al varón que mate a su cónyuge, ex cónyuge, conviviente o persona con la que esté o haya estado ligada por una relación afectiva, con la pena de hasta presidio perpetuo calificado (40 años).

Artículo 2°.-Negar el acceso al beneficio de la libertad condicional de los condenados por delitos especialmente graves de connotación intrafamiliar, siempre que con anterioridad hayan sido objeto de una condena por actos de violencia intrafamiliar

B.-Boletín N°5308-18

Consta de un artículo único, que propone a través de 6 números, las siguientes modificaciones en el Código Penal:

- Incorpora, en el artículo 10, una nueva hipótesis de exención de responsabilidad criminal: “El que obra bajo la amenaza de sufrir un mal grave e inminente”.

-Agrega, a la circunstancia agravante común del ensañamiento, contemplada en el artículo 12, la de “haber ejercido sevicias con anterioridad a la ejecución del hecho”.

-Agrega, en el caso del ensañamiento como agravante calificante del homicidio, contemplado en el artículo 391, una nueva circunstancia “o el que el sujeto activo haya ejercido sevicias (tratos crueles) con anterioridad a la ejecución del hecho”.

-Incorpora, un inciso en el artículo 390, referido al parricido, mediante el cual, excluye como sujeto de este delito, a quien ha sido víctima o defiende a una víctima de maltrato ocurrido con anterioridad al hecho punible.

-Intercala un artículo 391 bis, con el fin de sustraer al hechor del delito de parricidio, de la circunstancia agravante del parentesco, que señala el artículo 13, cuando ha sido víctima de una amenaza de sufrir inminentemente un mal grave.

V.-SÍNTESIS DE LA DISCUSIÓN EN LA COMISIÓN Y ACUERDOS ADOPTADOS

Discusión y Votación del Proyecto

EN GENERAL

-Discusión

Los diputados y diputadas integrantes de la Comisión coincidieron en la importancia que la discusión de temas como la violencia intrafamiliar, en especial, contra la mujer, ha suscitado en la sociedad, incluso, en cuanto a la instalación en los medios de comunicación, antes de legislar, del término femicidio para referirse al asesinato de una mujer por el hecho de ser tal, cuando el hechor, es quién mantuvo con ella una relación afectiva.

Desde esa perspectiva, igualmente concordaron en la relevancia de que la sociedad, por una parte, otorgue una adecuada protección a quién, en una relación afectiva, frente al uso de la violencia física o psíquica, se encuentre en un plano de mayor debilidad y, por la otra, se castigue al autor de tal conducta con la mayor severidad porque, precisamente, abusa de su condición y del sometimiento y capitulación del más débil.

Sin embargo, los integrantes no estuvieron contestes respecto de la forma de abordar la violencia de género a la que apuntan sancionar los proyectos de iniciativa parlamentaria, sobremanera, cuando de las mismas audiencias recibidas, es posible colegir que no hay una sola opinión sobre el particular. Efectivamente, debatieron sobre los antecedentes recibidos en cuanto algunas se fundan en el instrumento punitivo agravado, otras, en la fortaleza de las medidas cautelares y en una adecuada protección cuando tienen lugar los primeros síntomas de la violencia, unido a una rehabilitación eficaz del agresor, o a una mezcla de las mismas, y, las más avanzadas, proponen incluso, derogar orgánicamente el tipo penal del parricidio porque estiman que con los avances de la investigación científica, carece de justificación[36], como asimismo, no conciben al Derecho Penal como instrumento de tutela preventivo de salvaguarda del orden familiar puesto que parece suficiente la lesión al bien jurídico vida, y, en consecuencia, se sanciona el homicidio y se aplican las agravantes que correspondan, entre ellas, el parentesco, para calificar el delito y elevar la sanción.

Por otra parte, igualmente la Comisión debatió sobre el argumento entregado tanto por académicos del Derecho Penal[37] como por operadores del sistema penal chileno, en cuanto al imperativo de valorar de un modo sistemático las diversas formas de actuación homicida para propender a un trato penal justo de acuerdo a la gravedad de cada conducta. En tal contexto, algunos estimaron que sería de esperar que la muerte inferida al cónyuge, coviviente o cualquier persona con quien el autor esté unido por algún vínvulo de afectividad, fuera abordada legislativamente de modo sistemático, a partir de las distintas valoraciones que es posible establecer, por ejemplo, a nivel de calidades personales, motivaciones y medios de ejecución.

A mayor abundamiento, algunos de sus integrantes coincidieron en que la violencia contra las mujeres no se resuelve sólo a través de una ley, porque las disposiciones programáticas carecen de sentido si no van acompañadas de cambios culturales mayores que aborden el problema con un enfoque multisectorial, partiendo por la educación.

Asimismo, y por otra parte, los integrantes de la Comisión concordaron con el interés público que existe por enfrentar las dramáticas cifras que muestra el país sobre muertes de mujeres en manos de sus parejas, generalmente, con antecedentes de maltratos sucesivos que no fueron atendidos oportunamente, y, cuya única respuesta parece ser “la maté porque era mía”.

Del mismo modo, coincidieron en que corresponde a las autoridades del Estado[38] la responsabilidad, -cada una en su propio quehacer-, de activar los mecanismos de educación y prevención, protección, cautela y sanción, para dar respuesta como sociedad a la violencia contra la mujer, basada en conceptos de inferioridad y susbordinación, elementos que atentan contra sus derechos más fundamentales.

Por las razones expuestas, la Comisión, asumió las particulares complejidades que el legislar sobre la llamada violencia de género representa para la sistematización de las normas penales en su conjunto, y solicitaron, antes de aprobar la idea de legislar, intentar componer las proposiciones contenidas en las iniciativas parlamentarias, con una del Ejecutivo que recogiera las opiniones vertidas en las audiencias.

INDICACIÓN SUSTITUTIVA

El Ejecutivo, se hizo cargo de las aprensiones de la Comisión y presentó una indicación, la cuál, por una parte, según señala su Mensaje, recoge la discusión y opiniones vertidas, y por otra, aborda con una mayor amplitud la violencia física, sexual y patrimonial ejercida en contra del más débil, en una relación de pareja.

A.-CONTENIDO: Mediante 3 artículos, divididos en numerales, aborda los siguientes aspectos:

1.- Delitos contra la vida

-Propone conceptualizar separadamente el asesinato de una persona con la que existe o ha existido un vínculo matrimonial o una relación de convivencia o son progenitores de un hijo común, mediante la incorporación de un nuevo artículo 391 bis, en el Códigoi Penal.

-No tipifica el femicidio

2.-Violencia Sexual

--Propone adecuaciones para posibilitar el mejor reconocimiento y control de la violencia sexual contra la mujer, reemplazando, en la circunstancia primera del delito de violación, la expresión fuerza por violencia, que contempla el artículo 361 del Código Penal.

-Propone agravar la pena cuando el delito sexual sea cometido por personal de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad o de Gendarmería, en el ejercicio de sus funciones, agregando un inciso en el artículo 368, del Código Penal

-Propone eliminar la circunstancia primera del inciso cuarto del artículo 369 del Código Penal, que permite, en determinadas circunstancias, liberar de pena al agresor sexual cuando la víctima sea su cónyuge o su conviviente.

-Propone eliminar la actuales barreras para investigar una denuncia de violación conyugal, sometiendo las denuncias a las reglas generales, modificando el mismo artículo.

3.- Violencia patrimonial

-Propone modificar el artículo 489 del Código Penal, para establecer que la excusa legal absolutoria que ese precepto contempla, no se aplicará cuando los daños tengan por objeto destruir o inutilizar maliciosamente los bienes de una persona con la que exista un vínculo matrimonial

-Propone agravar el delito de incendio, contamplado en artículo 494 Nº 19 del Código Penal, cuando es cometido con la finalidad de destruir o inutilizar bienes de una persona con la que mantiene o ha mantenido una relación de convivencia o vínculo matrimonia.

4.-Circunstancias modificatorias de responsabilidad penal

Atenuantes:

-Propone excluir la atenuante que el arrebato y la obsecación posibilitan, contemplada en el artículo 11 N°5 del Código Penal, cuando se trate de delitos constitutivos de violencia intrafamiliar

-Propone, que para efectos de evaluar la irreprochable conducta anterior del agresor, que considera el artículo 11 N°6, del Código Penal, en caso de violencia intrafamiliar, el juez deberá considerar la decisiones adoptadas por los tribunales de familia respecto del agresor.

5.- Ampliación de la hipótesis de riesgo

-Propone agregar, en el artículo 7° de la ley 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar, un párrafo que incorpora dentro de la situación de riesgo, y por tanto, objeto de medidas cautelares de protección, el hecho de que el agresor ha manifestado su resistencia a reconocer o aceptar el término de una relación efectiva que mantiene o ha mantenido recientemente con una pareja.

6.- Modificaciones en la Ley de Matrimonio Civil

-Propone incorporar, dentro de las causales para fundar una demanda de divorcio, la existencia de actos de violencia intrafamiliar, reemplazando, en la ley N° 19.947, la actualmente existente referida a “los malos tratos graves contra la integridad física o psíquica del cónyuge o de algunos de sus hijos”.

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B FUNDAMENTACION

-Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer (SERNAM), señora Laura Albornoz.

Señaló que la indicación sustitutiva presentada se había nutrido de las opiniones y discusiones que la Comisión recogió con ocasión de la discusión de las mociones presentada por las Diputada señora Adriana Muñoz con el objeto de tipificar y sancionar el femicidio.

Agregó que, no obstante lo anterior, al Ejecutivo le había parecido necesario ampliar sus ideas matrices, abordando diversas manifestaciones de la violencia contra las mujeres y proponiendo modificaciones que iban más allá del marco de las relaciones de pareja o de familia. Estimó que la incorporación de la figura del femicidio en nuestra legislación, al menos de la manera propuesta, no resultaba apropiada, debido a que limitar la figura a los asesinatos que se deban en una relación de pareja, matrimonial o no, enviaba una señal equivocada a la sociedad y tendía a perpetuar en ella la idea de que la violencia contra la mujer únicamente era reprochable cuando ocurría inserta en el marco de las relaciones de pareja. Recordó que el femicidio es el asesinato de una mujer por el solo hecho de serlo, y tiene su origen en las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, y por ende puede darse tanto en espacios públicos como privados. De esta manera, continuó, la violencia de género, manifestada en violaciones, mutilaciones, incestos y abusos sexuales de niñas, dentro y fuera de la familia, y en el maltrato físico y emocional que termina con la muerte de una niña o una mujer, constituye también femicidio, por lo que restringir este concepto al ámbito de las relaciones de pareja le parecía una manera de desvirtuar el sentido de este concepto.

Manifestó que para impedir la impunidad por estos actos de violencia contra las mujeres, este fenómeno debía reconocerse en toda su extensión, aunque sin embargo reconoció las dificultades que persistían para ello, por lo que se había decidido postergar su inclusión. Añadió que la impunidad de este tipo de actos agravaba sus efectos, ya que cuando no se responsabilizaba a los infractores, esta impunidad no sólo intensificaba la impotencia de las víctimas sino que además enviaba a la sociedad el mensaje de que la violencia masculina contra la mujer era aceptable e inevitable.

Indicó que, en la medida de lo posible, se quería abarcar una mayor cantidad de áreas, por lo que en materia de delitos sexuales se proponía modificar el requisito de la fuerza en la violación, agravarla cuando el delito era cometido por funcionarios de las fuerzas armadas y de orden, y eliminar las barreras existentes en la actualidad para investigar la violación conyugal.

En cuanto a la violencia patrimonial, prosiguió, se proponía revisar la desprotección penal que en este momento tenía la destrucción e inutilización de bienes, causada de manera intencional y maliciosa, en contra de alguno de los cónyuges; y por último, en lo referido a los requisitos necesarios para demandar la disolución del matrimonio, de acuerdo al artículo 54 de la ley de matrimonio civil, se proponía cambiar el requisito de malos tratamientos graves contra la integridad física o psíquica del cónyuge, o de alguno de sus hijos, por actos de violencia intrafamiliar, precisión con la cual se buscaba cambiar el estándar de tolerancia que parecía existir respecto de la violencia que podía ocurrir entre los cónyuges, para efectos de demandar el divorcio.

Señaló que estos puntos, junto con otros menores, constituían las ideas matrices de la indicación presentada para su discusión, incluyéndose también normas relativas a la exclusión del arrebato como atenuante de los delitos de violencia intrafamiliar, y otras que se relacionaban con la ampliación de las hipótesis de riesgo, que autorizaban a prestar protección inmediata a las víctimas, normas todas con las cuales se esperaba contribuir a una comprensión diferente de la violencia contra las mujeres, ya no como un tema exclusivamente intrafamiliar sino social, y otorgando una mayor y mejor protección a las víctimas.

Concluyó señalando que ese es el espíritu de las modificaciones propuestas, y que comprendían todos aquellos ámbitos que, a juicio del Ejecutivo, no habían sido considerados en la legislación anterior ni en la doctrina y jurisprudencia aplicada por los tribunales de justicia.

-Jefe del Departamento de Reformas Legales del SERNAM, señor Marco Rendón.

Manifestó que las indicaciones al proyecto de ley reflejaban un cierto consenso existente en torno a la idea de que la legislación penal requería de adecuaciones importantes, con el objeto de satisfacer los requerimientos de una sociedad democrática. Agregó que también se había entendido que esta necesidad de adecuar la legislación se hacía más urgente en el caso de la violencia contra la mujer, pese a las modificaciones que se habían ido introduciendo en nuestra legislación en los últimos años.

Indicó que el proyecto, en términos de sus objetivos, apuntaba a poder disponer de instrumentos legales que permitieran definir, entender y sancionar la violencia contra la mujer y en las relaciones de familia, de manera más clara y directa, y conforme a las obligaciones internacionales que el Estado contrajo al suscribir algunos convenios, especialmente la Convención contra la Discriminación y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belén dó Pará). Añadió que por estos motivos las indicaciones presentadas comprendían ámbitos de violencia física y relativa al derecho a la vida, así como de violencia sexual y patrimonial, y adicionalmente se proponía también revisar algunos criterios de excepción existentes en la legislación penal, respecto de delitos que afectan especialmente a mujeres, como la violación conyugal o los delitos en el ámbito patrimonial.

Señaló que, en términos descriptivos, lo que se proponía era restringir la figura del parricidio a las relaciones de parentesco por consanguinidad, y sancionar separada y autónomamente, y con la misma pena, el asesinato del cónyuge o conviviente, o ex cónyuge o ex conviviente, y además también los progenitores del hijo común. Agregó que los delitos de este tipo relacionados con las otras relaciones de afectividad se proponía sancionarlas en el marco del homicidio calificado, entendiendo que un asesinato cometido en el marco de estas relaciones de afectividad no podía ser considerado como un simple homicidio, como actualmente ocurría, con algunas excepciones.

Por último, indicó que la indicación presentada no asumía la sanción de la violencia de género que podían experimentar los hombres por parte de sus parejas, en términos de un asesinato, ya que esta discusión se había dado en el análisis del proyecto de ley que dio origen a la ley N° 20.066, y tampoco en la legislación comparada se habían incorporado dispositivos tendientes a atenuar la responsabilidad en estos casos. Agregó que más bien el Estado tendía a fortalecer aquellos mecanismos de resolución pacífica de controversias, considerando que al discutir la ley de violencia intrafamiliar se pensó que de estos mecanismos también podría valerse el agresor, obteniendo una menor pena, además de transmitir una imagen de permisividad frente al uso de la violencia que parecía inadecuada.

Explicó que eran conocidas las dificultades existentes para reconocer las situaciones de violencia, por lo que se esperaba que en la medida que la comprensión del problema fuera mayor por parte del sistema judicial, también se pudiera dar una interpretación más completa y adecuada a la naturaleza del problema de las eximentes de responsabilidad, que en estos casos debieran operar si existen antecedentes para ello.

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AUDIENCIAS

La Comisión, con el propósito de formarse una opinión cabal acerca del contenido de la indicación presentada por el Ejecutivo, acordó invitar a representantes de distintas organizaciones que operan el sistema judicial, desde el punto de vista de la cátedra, de la víctima y del hechor.

En tal sentido se recibieron sendos informes elaborados por los Departamentos de Derecho Penal de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso[39], expuesto en la Comisión por el profesor magister señor Jaime Vera Vega, y de la Universidad de Chile[40], puesto a disposición.

Asimismo, concurrieron a la Comisión, en representación de Ministerio Público, el Director de la Unidad Especializada en Responsabilidad Penal Juvenil y Violencia Intrafamiliar, señor Iván Fuenzalida Suárez, y el Director de la Unidad Especializada de Delitos Sexuales, señor Félix Inostroza Díaz y en representación de la Defensoría Penal Pública, el Defensor Nacional Público, señor Eduardo Sepúlveda Crerar; Defensor Nacional Público Subrogante, señor Claudio Pavlic Véliz y el Jefe del Departamento de Estudios y Proyectos Defensoría Nacional Pública, señor Marco Montero Cid.

1.- Profesor de Derecho Penal de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, señor Jaime Vera Vega.

Los proyectos e indicaciones a que se refiere este informe apuntan en un sentido inverso a aquel que constituye la tendencia generalizada en Europa e Iberoamérica, que se traduce en la supresión del delito de parricidio, para permitir que esta conducta –al igual que el uxoricidio y otras hipótesis análogas– sean sancionadas como figuras calificadas de homicidio, conjuntamente con otras situaciones cuyo desvalor agrava la responsabilidad de quien atenta contra la vida de otra persona. Así sucede, por ejemplo, en los Códigos de España, Italia y Portugal, y en la mayor parte de los países que han reformulado este sector del ordenamiento penal durante los últimos años; y es, también, la opción que hace suya el Anteproyecto de Código Penal chileno de 2005.

Esta forma de proceder es congruente con el imperativo de valorar de un modo sistemático las diversas formas de actuación homicida, para propender a un trato penal justo, desde la perspectiva de la gravedad de cada una de ellas. En este sentido, sería de esperar que la muerte inferida al cónyuge, al conviviente o a cualquier persona con quien el autor esté unido por algún vínculo de afectividad, fuera abordada legislativamente de modo sistemático, a partir de las distintas valoraciones que es posible establecer, por ejemplo, a nivel de calidades personales, motivaciones y medios de ejecución.

Por otra parte, cualquier enmienda legislativa que se introduzca en las hipótesis de homicidio, necesariamente repercute en otras figuras –como las lesiones, el aborto y los delitos de peligro en contra de la vida y la salud– por la proximidad de los valores que sirven de sustento a estos delitos y por las estrechas vinculaciones sistemáticas que es posible establecer entre ellos.

Asimismo, el hecho de regular de modo exclusivo o preferente las conductas homicidas que se dan entre personas unidas por vínculos de matrimonio o afectividad, opera inexorablemente en perjuicio de quienes fueren víctimas de otros delitos que no son alcanzados por las modificaciones que proponen los proyectos, como ocurre en general con las agresiones físicas y sexuales de que fueren víctima esas mismas personas por obra de sus parejas.

Cualquier reforma que tenga un alcance estrictamente parcial sólo contribuye a incrementar las imperfecciones (e injusticias) que presenta la regulación en que dicha reforma incide. Esta afirmación es particularmente significativa en el caso de los delitos contra las personas donde es fácil advertir, por ejemplo, un conjunto de motivaciones –que van desde la actuación por motivos piadosos, hasta la actuación por motivos tan execrables, como la xenofobia– que no han sido objeto hasta ahora de una consideración especial.

Asimismo, ninguna reforma que incida en el ámbito de los delitos contra las personas podrá considerarse legítima, mientras el legislador mantenga la pena insignificante con que hoy se castiga el delito de lesiones, incluso cuando es cometido en el contexto de las relaciones interpersonales a que aluden los proyectos.

En consecuencia, urge llevar a cabo una reforma sistemática de los delitos contra las personas, la que por cierto ha de hacerse extensiva a las situaciones que regulan los proyectos e indicaciones que comentamos. Mientras ello no ocurra, las modificaciones propuestas sólo tienen un carácter simbólico –en cuanto denotan la preocupación de los poderes públicos por la violencia de que suele ser víctima la mujer– y, además de no tener efecto preventivo o represivo alguno en relación con este lamentable fenómeno, sólo contribuirá a incrementar las imperfecciones que hoy denota este sector del ordenamiento penal.

Eximentes de responsabilidad penal

Se propone modificar la regulación de la eximente que hoy contiene el artículo 10 Nº 9 del Código Penal, esto es, la que beneficia a quien “obra violentado por una fuerza irresistible o impulsado por un miedo insuperable”. El nuevo texto de la eximente favorecería al que “obra violentado por una fuerza irresistible bajo la amenaza de sufrir un mal grave e inminente”, quedando la referencia al miedo dentro de un nuevo numeral 10 que se intercala dentro del artículo 10.

Aparte de lo desaconsejable que resulta introducir un cambio parcial en la regulación de las causas de inexigibilidad de otra conducta, que ciertamente demandan un análisis de conjunto, cabe señalar que el nuevo texto que se propone reduce injustificadamente el ámbito de acción de la eximente de fuerza irresistible, al exigir un acto de amenaza de parte del hechor, dejando fuera otras situaciones que hoy quedan comprendidas en la disposición, como el estado de conmoción psíquica que puede producir en la víctima la sola presencia del agresor. Esta situación, muy frecuente en el ámbito de las relaciones en que inciden los proyectos, paradójicamente quedaría excluida del beneficio exculpatorio que contempla la norma.

Por último, los proyectos no introducen modificaciones en el numeral 12 del mismo artículo 10, que exime de responsabilidad a quien incurre en una omisión hallándose impedido por causa insuperable. Por ello, en caso de aprobarse la norma propuesta, frente a un comportamiento omisivo no regiría la limitación que pretende introducir el proyecto, lo cual provocaría una diferenciación carente de sustento dogmático y criminológico en el ámbito de la inexigibilidad, entre quienes incurren en un comportamiento activo y quienes lo hacen en virtud de una omisión.

Atenuantes de responsabilidad penal

En primer término, se propone incluir en el Nº 2 del artículo 11 del Código Penal, una atenuante que consiste en “haber sido el autor víctima de delito de violencia intrafamiliar respecto de su víctima”. La inclusión de esta circunstancia atenuante no sólo resulta superflua, porque el hecho que le sirve de base de todos modos queda comprendido en alguna otra de las circunstancias que contempla el ordenamiento vigente (por ejemplo, en el artículo 11 Nº 1 ó Nº 4), sino especialmente porque al exigir que la victimización precedente recaiga sobre el autor, deja fuera aquellas situaciones en que los ataques anteriores recayeron, por ejemplo, sobre los hijos o sobre otros miembros del grupo familiar.

Se propone, enseguida, establecer una disposición que haga improcedente la aplicación de la atenuante contemplada en el artículo 11 Nº 5 del Código Penal –esto es, la de obrar por estímulos tan poderosos que naturalmente hayan producido arrebato y obcecación– cuando el sujeto fuere “autor del delito de homicidio en todas sus formas, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción o corrupción de menores, violación, abusos deshonestos, sodomía y los contemplados en los artículos 361 a 367, que hayan sido condenados previamente de acuerdo a los artículos 8º ó 14 de la ley 20.066, por hechos cometidos contra la misma víctima.

Las nociones de abusos deshonestos, sodomía y corrupción de menores carecen de un sentido unívoco en el ordenamiento jurídico chileno, de modo que las referencias que contiene el proyecto resultan ser ambiguas, tanto más cuanto que los delitos a que podrían aludir esas denominaciones arcaicas siempre han estado contemplados en los artículos 361 a 367 del Código Penal, incluso antes de la reforma de que fue objeto este sector del ordenamiento en el año 1999.

A lo anterior cabe agregar todavía otros reparos: a) que esta proposición también debería estar basada en un examen global acerca del tema de las motivaciones y de la exigibilidad de otra conducta (lo que, hasta donde llega nuestro conocimiento, no ha ocurrido); b) que debería fundamentarse específicamente por qué se han incluido los delitos contra la propiedad y se han excluido las lesiones; y c) resolver la forma de compatibilizar la nueva disposición con la agravante de reincidencia.

Por último, se propone modificar el artículo 71 del Código Penal, para dejar establecido que “no podrá aplicarse la atenuante del Nº 6 del artículo 11 cuando el autor tuviere anotaciones por causas de violencia intrafamiliar”. Además de lo ambiguo que resulta el término “anotaciones” –cuyo significado debería precisarse–, nos parece que esta disposición tiene el inconveniente de legitimar la interpretación que vincula la buena conducta anterior exclusivamente con la ausencia de antecedentes penales.

Agravantes de responsabilidad penal

Se propone complementar la actual regulación de la agravante de ensañamiento, la que quedaría redactada en los siguientes términos: “Aumentar deliberadamente el mal del delito causando otros males innecesarios para su ejecución o haber ejercido sevicias con anterioridad a la ejecución del hecho”. Aparte de lo inapropiado que resulta el empleo de la voz sevicias, según se explicó anteriormente, la inclusión de esta norma no parece compatible con la penúltima atenuante a que hicimos referencia en el apartado anterior, ni con la agravante de reincidencia.

Delitos de significación sexual

Se propone modificar la tipificación del delito de violación contemplado en el artículo 361 del Código Penal, sustituyendo en el Nº 1 de ese artículo el vocablo fuerza por violencia, y en el Nº 2, la frase “para oponer resistencia” por “para oponerse”. Ambas proposiciones parecen innecesarias, puesto que la interpretación que ha venido haciendo la doctrina (Cfr. RODRÍGUEZ COLLAO: Delitos Sexuales, Santiago Editorial Jurídica de Chile, 2004 y POLITOFF, MATUS, RAMÍREZ: Lecciones de Derecho Penal, Santiago Editorial Jurídica, 2005), equipara fuerza con violencia y no exige resistencia de parte de la víctima, sino una voluntad contraria a la realización del acto sexual. Este mismo criterio, entendemos, se ha impuesto a nivel jurisprudencial

Se propone, también, agregar un inciso final en el artículo 368 del Código Penal, entendemos que para conceder efecto agravatorio al hecho de que el delito sexual sea cometido por dos o más personas, o frente a menores de edad, o se cometa por personal de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública o de Gendarmería, en el ejercicio de sus funciones.

Pese a que nadie podría estar en desacuerdo con que la pena se incremente en estas situaciones, no entendemos qué razón podría justificar que ellas operen como agravante sólo respecto de los delitos de significación sexual y no en otros ámbitos de la criminalidad. Respecto de la ejecución del delito frente a menores de edad, tampoco existe una razón para considerarla agravante, si en la mayor parte de los casos el acto de exhibicionismo aquí referido constituirá un delito independiente o dará lugar a la agravante de ignominia. Por otra parte, hay una serie de situaciones que implican un trato especialmente vejatorio para la víctima de un atentado sexual o que implican ejercicio abusivo de una posición de poder, que no están especialmente regulados en el ordenamiento vigente y que tampoco quedan comprendidas dentro de la norma propuesta.

Se tiene contemplado, también, eliminar la circunstancia primera del inciso cuarto del artículo 369 del Código Penal, que permite, en determinadas circunstancias, liberar de pena al agresor sexual cuando la víctima es su cónyuge o su conviviente. La supresión de esta norma, que según nuestro punto de vista contempla una excusa legal absolutoria, nos parece plenamente justificada.

Delito de parricidio

-Existe una propuesta para introducir un inciso segundo en el artículo 390 del Código Penal, del siguiente tenor: "No tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso precedente, cuando e l hechor ha sido víctima o actúa en defensa de otra persona que ha sido víctima de sevicias con anterioridad a la ejecución del hecho por parte del occiso".

Esta disposición merece una serie de reparos. En primer término, cabe señalar que la voz “sevicias” no tiene un sentido concreto en el ámbito penal, de manera que los delitos a que ella puede referirse quedan en la indeterminación. En segundo lugar, entendemos que la cláusula “no tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso precedente” podría significar “quedará impune” y en esas circunstancias la inexigibilidad de una conexión entre el hecho anterior y el actual, como así también la imprecisión acerca de la gravedad del hecho previo, determinan que una exención de responsabilidad penal como la propuesta carezca de fundamento. Por último, en relación con el tercero, la norma resulta superflua, porque la situación a que ella se refiere está convenientemente regulada por la eximente de legítima defensa; ello, sin perjuicio se ser además inaplicable, porque en caso de que el tercero dé muerte al agresor, el título de castigo que corresponde aplicar a éste no es parricidio, sino homicidio simple o calificado, según corresponda.

-Una segunda propuesta reemplaza el tenor del artículo 390 por el siguiente: “El que, conociendo las relaciones que los ligan, mate a su padre, madre o hijo, a cualquier otro de sus ascendientes o descendientes o la que de muerte al varón con que esté o haya estado ligada como cónyuge, conviviente o a través de otra relación afectiva, incurrirá en el delito de parricidio y será castigado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado”. El inciso segundo de la norma propuesta agrega: “Asimismo, con la misma pena será sancionado, como femicida, el que, conociendo las relaciones que los ligan, mate a la mujer con la que esté o haya estado ligado como cónyuge, conviviente o a través de cualquiera otra relación afectiva."

Si la pena con que se castiga el hecho es la misma, no alcanzamos a comprender qué razón podría justificar el distingo entre lo regulado en el inciso primero y en el inciso segundo. Pero esta disposición no sólo es criticable por lo que acabamos de apuntar, sino principalmente, porque sólo se refiere a las relaciones heterosexuales de convivencia o de afectividad. La aprobación de una norma en este sentido implica excluir del ámbito del parricidio el hecho de matar a un conviviente en el marco de una relación homosexual, situación que actualmente está prevista en el artículo 390 del Código Penal.

-Hay una propuesta sustitiva de la modificación recién explicada, que deja el artículo 390 del Código Penal con la siguiente redacción: “El que, conociendo las relaciones que los ligan, mate a su padre, madre o hijo, a cualquier otro de sus ascendientes o descendientes, o el que de muerte a aquel con quien esté o haya estado ligado como cónyuge o conviviente incurrirá en el delito de parricidio y será castigado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado”. Esta propuesta elimina el inciso segundo, el cual, como recordaremos, dispone: “Asimismo, con la misma pena será sancionado, como femicida, el que, conociendo las relaciones que los ligan, mate a la mujer con la que esté o haya estado ligado como cónyuge, conviviente o a través de cualquiera otra relación afectiva".

Esta proposición parece más razonable en cuanto no efectúa distingos según el género del autor, ni excluye ciertas formas de convivencia. Agrega, también, una situación que no está prevista en la actual regulación, que se refiere a las personas que antes estuvieron unidas con la víctima por determinados vínculos, lo que también parece acertado. Sin embargo, al mantener el término conviviente, deja fuera una serie de situaciones en que el autor y la víctima sin convivir, o sin haber convivido nunca, mantienen relaciones sentimentales o de paternidad en común conflictivas y, por esto mismo, favorables al surgimiento de actos de violencia.

Propuesta del Ejecutivo

-Una cuarta proposición elimina del actual artículo 390 del Código Penal la frase “o a su cónyuge o conviviente”, e intercala un artículo 390 bis en el mismo Código, del siguiente tenor: “El que mate a la persona con la que mantiene o ha mantenido una relación de convivencia o un vínculo matrimonial, o tiene un hijo en común, será castigado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado.”.

Esta proposición también parece razonable en cuanto no efectúa distingos según el género del autor, ni excluye ciertas formas de convivencia. También tiene el mérito de incluir una situación que no está prevista en la actual regulación, que se refiere a las personas que antes estuvieron unidas con la víctima por determinados vínculos o por relaciones de paternidad en común. Sin embargo, al mantener el término convivencia, deja fuera una serie de situaciones en que el autor y la víctima sin convivir, o sin haber convivido nunca, mantienen relaciones sentimentales conflictivas y, por esto mismo, favorables al surgimiento de actos de violencia. Tal vez sea preferible hablar simplemente de relaciones de afectividad, como sucede en otras legislaciones.

Delito de homicidio calificado

-Existe una proposición para modificar la circunstancia de ensañamiento prevista en el artículo 391 Nº 1 del Código Penal, cuyo texto quedaría redactado así: “Cuarta. Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor al ofendido, o haber ejercido sevicias con anterioridad a la ejecución del hecho”.

Cabe formular aquí la misma crítica ya efectuada anteriormente sobre la imprecisión del término sevicias, que no refiere a tipos delictivos concretos, a lo cual se suma la indeterminación de la cláusula “con anterioridad”, que permitiría considerar actuaciones pasadas cuando quiera que éstas hayan ocurrido y aunque hayan afectado a persona distinta de la víctima del homicidio, porque la última parte de la circunstancia 4ª del artículo 391 no se encuentra cubierta por la remisión al ofendido, que sí rige para la primera parte.

-Se propone, también, agregar una circunstancia sexta en el artículo 391 Nº 1 del Código Penal, cuyo tenor es el siguiente: “Sexta. Si existe o ha existido una relación de pareja estable con la víctima".

Si lo que determina el trato de mayor severidad que pretenden aplicar estos proyectos es el abuso de una relación de poder y de sometimiento, no entendemos qué razón podría justificar que el homicidio de un cónyuge o de un conviviente dé lugar a que se configure el delito de parricidio (artículo 391), y que la muerte inferida a la persona con quien se mantiene una relación de pareja que no implica convivencia dé lugar a un homicidio calificado (artículo 391 Nº 1). El desvalor de acción y de resultado en ambos casos parecen equivalentes (por no decir idénticos).

Delitos contra la propiedad

Se propone modificar la redacción del artículo 489 del Código Penal, para establecer que la excusa legal absolutoria que ese precepto contempla no se aplicará cuando “los daños tengan por objeto destruir o inutilizar maliciosamente los bienes de una persona con la que exista un vínculo matrimonial”.

Si bien es comprensible el espíritu de la enmienda, nos parece incorrecto que se circunscriba a los cónyuges, dejando fuera de la previsión legislativa a los parientes, y que no se haya reformulado la disposición para adaptarla sistemáticamente al resto del articulado que se pretende modificar.

Existe también una proposición para modificar el texto vigente del artículo 494 Nº 19 del Código Penal, que sanciona al que “ejecutare alguno de los hechos penados en los artículos 189, 233, 448, 467, 469, 470 y 477, siempre que el delito se refiera a valores que no excedan de una unidad tributaria mensual”. La propuesta consiste en precisar que “en el caso que el incendio a que se refiere este numeral sea cometido con la finalidad de destruir o inutilizar bienes de una persona con la que mantiene o ha mantenido una relación de convivencia o vínculo matrimonial, se aplicará la pena de prisión en su grado medio a máximo”.

Al igual que en el caso de la propuesta anterior, nos parece que ésta también incurre en la impropiedad de excluir a los parientes y a otras personas que figuran en el resto del articulado que se propone modificar.

Una proposición idéntica se formula respecto de la falta contemplada en el artículo 495 Nº 21 del Código Penal, referida a los daños, que nos merece los mismos comentarios.

En suma, concluyó que se trata de propuestas carentes de un sentido sistemático; que no ofrecen una solución adecuada al problema del femicidio o de otras conductas violentas que se dan al interior de la familia, de modo que su eventual aprobación sólo tendría un efecto simbólico; que atenta contra la coherencia interna del sistema penal, particularmente en el campo del delito de lesiones, cuya omisión en esos textos nos parece francamente incomprensible, y que no resuelve problemas muy graves y carentes de regulación penal, como la situación del hijo que es agredido por el conviviente de su madre.

Agregó, respecto de la importancia de lo sistémico en la legislación, que esto tenía una razón histórica, debido a la forma que existía en los países europeos y latinoamericanos de concebir el derecho, en forma codificada, que fue la manera en que se decidió estructurar el ordenamiento jurídico originariamente, como un sistema en que todo estaba interconectado.

Añadió que nuestro sistema jurídico estaba estructurado sobre la base de códigos, y específicamente el Derecho Penal, en que incluso este tipo de delitos tenía asignado un título, dentro del Código Penal, por lo que resaltaba la importancia de lo sistémico, y por ello también sostuvo que las modificaciones que se trataban de introducir en materia de homicidio, o de parricidio, indudablemente repercutiría sobre lo que ocurría en otros tipos penales que estaban estructurados sobre la misma base sistémica, como un código, como ocurriría por ejemplo con el homicidio simple, el homicidio calificado, el infanticidio, las distintas formas de lesiones y el aborto, entre otras figuras legales. Por ello añadió que si deseaba emprender una modificación de este tipo de delitos, por lo menos podría incluirse todo el título en que éstos se regulaban.

En relación con el carácter simbólico que podría tener normas como las propuestas, vinculó este tema con las funciones que se le atribuyen al Derecho Penal, con el objeto de examinar si se satisfacen éstas con las modificaciones sugeridas. Expresó que al Derecho Penal se le atribuían básicamente dos funciones, como eran el proteger los bienes jurídicos fundamentales que se concebían en una sociedad, y entre los cuales el más importante era indudablemente la vida, y en segundo lugar, motivar a las personas para que se abstengan de afectar con sus conductas esos bienes jurídicos, constituyendo la herramienta más poderosa para estos fines, por antonomasia, la pena, a la que, por su parte, se le atribuyen varias funciones, como son la de carácter retributivo, esto es, el castigo a un sujeto que incurre en un comportamiento que afecta los bienes jurídicos fundamentales; de prevención general, con el fin de intimidar al resto de los sujetos para que se abstengan de incurrir en comportamientos delictivos, de prevención general positiva, destinada a crear conciencia en los sujetos regulados sobre la importancia que tienen los bienes jurídicos fundamentales protegidos a través de estas normas.

Agregó que el carácter simbólico del proyecto se podía verificar al preguntarse, por ejemplo, si se cumplía la función de motivación del Derecho Penal al establecer el tipo penal de femicidio, ante lo cual se podía señalar que si no existía ninguna diferencia desde el punto de vista de la pena entre las figuras de parricidio y femicidio, no parecía justificarse el proyecto desde este punto de vista. Por otro lado, prosiguió, si se pensaba en la finalidad de carácter retributivo de la pena, se podía concluir lo mismo al examinar la entidad de la pena asignada. Desde el punto de vista preventivo general, y en concordancia con lo señalado en el informe del Ministerio Público sobre este punto, se señala que la función de prevención general negativa no se cumplía en este tipo de delitos, ya que las personas que incurrían en este tipo de comportamientos no sopesaban la pena asignada por el legislador para su conducta, al momento de cometerlos, dado que las motivaciones en estos delitos eran tan fuertes que estaban por sobre esta situación. En cuanto a la función preventivo general positiva, señaló que la creación de una conciencia general sobre el carácter negativo de la conducta que se intentaba sancionar sí podía resultar algo efectivo, por lo que en este punto podía insertarse el carácter simbólico del proyecto de ley.

Manifestó que, en relación a la atenuante de arrebato, debía dejarse claro que todas las circunstancias modificatorias de responsabilidad obedecían a un determinado fundamento, vinculado a su vez con alguno de los elementos que componen la teoría del delito. Agregó que ello ocurría especialmente en el caso de las atenuantes emocionales, que generalmente obedecían a situaciones vinculadas con una menor imputabilidad del sujeto, o con una menor exigibilidad. Estimó que, en el caso de la atenuante de arrebato, podía ser identificada como una situación de menor exigibilidad, y era el operador jurídico el que debía determinar, en el caso concreto, si una situación como los celos podía incluirse en esta atenuante, sin perjuicio de que esta misma situación podría estimarse también como una circunstancia agravante.

En cuanto a la solución adecuada al problema del femicidio, señaló que primero debía pensarse en qué tipo de solución se estaba buscando, y si ésta era castigar más severamente a las personas que incurrían en estos comportamientos, la solución pasaría, preliminarmente, por establecer un tipo penal especial, distinto del parricidio, y que no establezca dentro de su marco penal el presidio mayor en su grado máximo, y que podría ser considerado un delito especial propio en relación con el parricidio.

Señaló que la posición contraria del informe a las mociones en discusión se basaba en que no se veía ninguna diferencia entre los tipos penales descritos, como el parricidio y el femicidio, por lo que también en ello se apreciaba su carácter simbólico, al utilizar una terminología con mayor raigambre en la ciudadanía.

Consideró que una solución adecuada partía de la base de encontrar una fundamentación apropiada para justificar el castigo más severo, si así se decidía proceder, en el caso del femicidio.

Concluyó señalando que las situaciones descritas se encontraban ya previstas en el catálogo general de circunstancias agravantes, como el abuso por parte del delincuente de la superioridad de su sexo o de su fuerza, lo que redundaba en la exclusión de la aplicación del grado mínimo de la pena.

2.- Director de la Unidad de Responsabilidad Penal Juvenil y Violencia Intrafamiliar del Ministerio Público, señor Iván Fuenzalida Suárez, se refirió a las observaciones que el Ministerio Público estimó relevantes, en relación a la indicación sustitutiva presentada por el Ejecutivo.

Violencia Sexual

-En cuanto al artículo 369 del Código Penal, indicó que el proyecto proponía eliminar la circunstancia 1ª del artículo 369 que establecía una excusa legal absolutoria, en los casos en que un cónyuge o conviviente cometiere el delito de violación o abuso sexual en contra de aquél con quien hace vida en común respecto de las figuras de los números 2° y 3° del artículo 361 del Código Penal, limitando la persecución penal de estos delitos a las hipótesis de fuerza o intimidación y, estableciendo que no se dará curso al procedimiento o se dictará sobreseimiento definitivo, en los demás casos, a menos que la imposición de la pena fuere necesaria en atención a la gravedad de la ofensa infligida, lo que es concordante con lo expuesto en el número 2 de la exposición de motivos, acerca de la violencia sexual. Agregó que, sin embargo, la propuesta mantenía el contenido de la circunstancia segunda del inciso cuarto del artículo 369, en cuanto deja vigente una especie de “perdón del ofendido”, si ya se ha dado inicio al procedimiento, sea cual fuere la circunstancia bajo la cual se perpetre el delito, lo que se contradice con la existencia de interés público prevalente en la persecución penal de los ilícitos cometidos al interior de la familia (entre los sujetos a que se refiere el artículo 5° de la Ley N° 20.066) y el carácter público de la acción penal para perseguir los delitos constitutivos de violencia intrafamiliar.

-En relación al artículo 372 ter del Código Penal, señaló que se proponía establecer en forma expresa, la aplicación de las sanciones accesorias del artículo 16 de la Ley 20.066, en los delitos sexuales cometidos al interior de la familia, lo que no resultaba necesario, dada la aplicación de las mismas a toda clase de delitos de violencia intrafamiliar, de acuerdo a la interpretación que ha hecho de tal norma el Ministerio Público.

Agregó que, teniendo presente lo anterior, el Ministerio Público no compartía la propuesta de modificación del artículo 372 del Código Penal, toda vez, que al recogerse expresamente las sanciones accesorias para los delitos sexuales, se podría sostener que sólo serían procedentes tratándose del delito de maltrato habitual y de los delitos sexuales, pues así lo dispondría expresamente el Código Penal, en la nueva redacción del artículo 372. De este modo, quedarían fuera del alcance del artículo 16 de la Ley N°20.066, otros delitos de gravedad, como las lesiones entre las personas a las que se refiere el artículo 5° de la Ley N°20.066.

Recordó que en ocasiones anteriores se había expresado la inconveniencia de recurrir a conceptos que eventualmente pudieran resultar de difícil aplicación jurisprudencial al carecer de precisión o definición jurídica, inhibiendo así la discusión relativa al alcance y sentido de la norma. Por lo tanto, respecto a los conceptos contenidos en los artículos 1° N° 8 y artículo 2° N° 1 del proyecto, referidas en particular a las exigencias de estabilidad de la pareja en el primer caso y de relación “reciente” en el segundo caso, parecía necesario reiterar las prevenciones aludidas.

Añadió, que en relación con la exigencia de estabilidad de la pareja, era necesario hacer presente que la conveniencia de intervenir el citado artículo 391, para extender sus alcances a relaciones hoy no contempladas, debía tener en cuenta que la invocación de la circunstancia generada podía ser alegada por todo aquél que, sintiéndose víctima directa o indirecta, señalara que entre víctima y agresor existía una relación de pareja estable, lo que podía llegar a ser muy confuso, dadas las características de los diferentes tipos de relaciones afectivas que se daban en la sociedad.

Del mismo modo, en la norma que se propone incorporar en el inciso segundo del artículo 7, que habla de relación reciente, afirmó que dicho adjetivo podía resultar muy ambiguo, ya que la aceptación del término de una relación de pareja podía ser inmediata o diferida en el tiempo, así como sus consecuencias. Agregó que exigir que la relación sea reciente para poder impetrar ante el juez respectivo la imposición de una medida cautelar podría llevar a interpretaciones erradas, ya que en su concepto, la sola resistencia a reconocer o aceptar el término de la relación afectiva podía constituir una causal de riesgo que no se relacionaba, necesariamente, en cuanto a su gravedad, con la cercanía temporal con que se hubiera manifestado dicha aceptación. Agregó que en este numeral se hacía alusión a relaciones afectivas y no a relaciones de pareja como se había hecho con anterioridad, por lo que surgía la duda en torno a si se refería a relaciones amorosas de pareja o bastaba con invocar relaciones de amistad.

Atenuantes de responsabilidad

-En cuanto al artículo 14 de la ley N° 20.066, sobre violencia intrafamiliar, proponía establecer impedimentos o limitaciones para impetrar circunstancias modificatorias de responsabilidad que tiendan a atenuarla, lo que se traducía en impedir la alegación de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 11 N° 5 del Código Penal, esto es, el haber actuado por estímulos tan poderosos que naturalmente hayan producido arrebato u obcecación, cuando se trate de delitos cometidos en contexto de violencia intrafamiliar y, por otra parte, imponer al juez un mayor nivel de exigencia para la concesión o consideración positiva de la atenuante prevista en el artículo 11 N° 6 del Código Penal, ya que ante la comisión de un delito en un contexto de violencia intrafamiliar, se deberá atender, además de los antecedentes penales, a los registrados conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley N° 20.066, por lo que en este último caso, para que se acoja la atenuante, no bastaría no haber sido condenado con anterioridad por la comisión de ningún ilícito penal sino que se requeriría además, no haber sido jamás condenado en otra sede, por actos de violencia intrafamiliar.

Manifestó que en relación a la limitación referida a la eliminación del arrebato u obcecación, parecía conveniente que se planteara que las agresiones en un contexto de violencia intrafamiliar no debían entenderse como descuidos súbitos o momentáneos. Agregó que esta eliminación de la atenuante de arrebato u obcecación sería más pertinente en aquellos casos en que exista una relación abusiva consolidada, donde el agresor ostente poder físico y simbólico frente a la víctima, para lo que sí sería relevante observar el registro de anotaciones de violencia intrafamiliar.

Respecto a la modificación propuesta al artículo 14 de la ley N° 20.066, señaló compartir su contenido, sin perjuicio de que sería necesario modificar el tipo penal, de manera de hacer posible la persecución de este delito en su forma omisiva, en especial en lo que dice relación con la situación de los adultos mayores.

Por último, frente a la modificación propuesta al artículo 16 de la ley N° 20.066, indicó que le parecía pertinente señalar que, frente a los requerimientos o temores de la víctima, especialmente en los casos en que se ha condenado al imputado a una pena privativa de libertad efectiva, era necesario conocer la fecha cierta en que esta persona recuperaría su libertad, aunque fuera de modo parcial, con el objeto de prevenir eventuales nuevas agresiones, para lo que propuso agregar un inciso final que imponga a Gendarmería de Chile la obligación de informar a la víctima, con, a lo menos dos días hábiles de anticipación, la fecha cierta en que la persona condenada accederá sin custodia, por la obtención de algún beneficio legal o reglamentario, al medio libre.

3.- Defensor Nacional Público, señor Eduardo Sepúlveda Crerar.

Manifestó su preocupación por las alarmantes cifras que ha alcanzado en Chile en lo que se conoce como femicidio, siendo ello sólo una manifestación más de los niveles de violencia que se presentan en el país.

Señaló que la forma adecuada de dar solución a este tipo de problemas es a través de un enfoque sistémico de la violencia de género, dentro del cual la herramienta penal tiene sólo una eficacia limitada.

Estimó que la violencia de género constituía un problema cultural que requería de campañas de educación transversal para su superación, y que una gran falencia en este sentido era la inexistencia de medidas de protección eficaces o redes institucionales de apoyo. Por ello, continuó, convenía fortalecer los mecanismos procesales y la especialización de los operadores del sistema, con el objetivo de comprender integralmente el problema y así poder implementar una política pública al respecto.

Indicó que un problema central en la violencia de género es su falta de visibilidad social, por lo que resultaba importante regular figuras específicas que dieran cuenta del fenómeno. De este modo, si bien el Derecho Penal tenía una función integradora, en cuanto expresaba los valores de una sociedad, era necesario que ello se complementara con un efecto preventivo real que diera mayor seguridad a las mujeres que eran víctimas de violencia.

En cuanto a los proyectos de ley propuestos, expresó que la opción por una regulación específica en vez de una legislación integral sobre violencia doméstica generaba diversos problemas, como sucedió en España, en que quedaron afuera otras víctimas de la violencia doméstica, como los ancianos, hijos, niños y niñas o las parejas homosexuales, lo que significaba a futuro la dictación de nuevas normas, con la confusión propia de ello. Agregó que la dispersión legislativa generaba problemas con el mandato de legalidad, relativa a la certeza y determinación de los delitos y penas, con la operatividad del sistema y además disminuía la eficacia preventiva del Derecho Penal, al no comprenderse cabalmente sus normas ni por el ciudadano ni por el operador.

Añadió también que una regulación que pretendiera enfrentar seriamente este problema debería poner su acento en la protección de las víctimas y el fortalecimiento de la familia, proveyendo mecanismos de educación de los potenciales agresores y así disminuir la tasa de victimización, antes que sumar mecanismos de persecución penal. Agregó que el recurrir a la herramienta penal podía crear nuevos problemas, como ocurrió en España, donde se constató el incremento en la tasa de suicidios, producto de la intervención excesiva del sistema punitivo en la familia.

Propuso en definitiva que se creara un capítulo nuevo en el Código Penal, que reuniera y unificara el tratamiento jurídico penal que debía recibir la violencia de género, además de realizar los ajustes necesarios a las figuras típicas actualmente vigentes, para que fueran eficaces en el control de la violencia contra la mujer, lo que no implicaba necesariamente el endurecimiento de las penas.

Estimó que debía incluirse en este nuevo capítulo una adecuación de los delitos contra la vida e integridad física, las amenazas, delitos sexuales, delitos contra la propiedad o el patrimonio, delito de injurias, etc.

Hizo presente que hacía falta proponer modificaciones a la ley N° 17.798 sobre control de armas, por lo que se proponía incorporar en el Código Procesal Penal la posibilidad de que el juez decretara la incautación de cualquier arma inscrita desde el momento en que la potencial víctima realizara una denuncia y se incorporara como pena accesoria la prohibición de inscribir armas o la caducidad de las inscripciones vigentes de quien resulte condenado por algún delito vinculado a la violencia contra la mujer.

Reiteró que la protección efectiva de los intereses de la mujer agredida se podía conseguir de manera más eficaz fortaleciendo las herramientas procesales y asistenciales antes que intensificando solamente la sanción penal.

En cuanto a la propuesta legislativa propiamente tal, realizó una serie de observaciones, ordenadas según los bienes jurídicos comprometidos.

Delitos contra la vida

-De este modo, en relación con los delitos contra la vida, señaló que la modificación propuesta al artículo 390 del Código Penal debía destacarse positivamente, al incorporar un inciso segundo que dispone que no se reputará como parricida a quien ha sido víctima o defiende a una víctima de maltrato con anterioridad al hecho (Boletín 5308-18), aunque formuló reparos frente a la la utilización de la fórmula de haber sido “víctima de sevicias con anterioridad”.

-Agregó que la propuesta del Boletín 4937-18 adolecía de serias dificultades de redacción que impedían una clara interpretación de su sentido, particularmente, en la determinación de los sujetos activo y pasivo, por lo que parecía más razonable el texto de la indicación parlamentaria, que incorpora como posible sujeto pasivo del delito aquel con quien se ha tenido una relación de convivencia o conyugal no vigente en el momento de la acción típica.

-En cuanto a la propuesta presentada por el Ejecutivo, de incorporar un artículo 390 bis al Código Penal, indicó que más allá de la separación de la norma del parricidio en dos artículos diferentes, la norma propuesta innova al incorporar como sujeto activo del delito a aquel con quien se ha tenido una relación de convivencia o conyugal no vigente y con quien se tiene un hijo en común, aunque en este último caso no se logra apreciar la situación que justifica una mayor protección de la víctima, pues no existe una necesaria relación afectiva que pueda colocar a una de las partes en situación de sometimiento o riesgo.

Circunstancias agravantes de responsabilidad

-Sobre la modificación propuesta al artículo 391 del Código Penal, relativo al homicidio calificado, señaló que se proponía modificar la circunstancia 4ª mediante una fórmula poco precisa, ya que se refería a quien haya ejercido sevicias con anterioridad sin especificar la intensidad o habitualidad que debía caracterizar este maltrato. En adición a lo anterior, continuó, esta circunstancia calificante, a diferencia de todas las demás, no se vinculaba con el resultado de muerte producido, por lo que agravación estaba completamente desvinculada del homicidio, no existiendo relación de causalidad entre la acción matadora y el hecho de haber ejercido sevicias con anterioridad a la ejecución de la acción, por lo que en este punto se vulneraba el principio de culpabilidad por el hecho, infringiéndose la prohibición constitucional de presunción de derecho de la responsabilidad penal, consagrada en el inciso 6° del número 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

-Respecto a la posibilidad de incorporar una circunstancia 6ª, explicó que la propuesta tenía varios defectos, siendo el principal problema de esta disposición el significado de lo que debe entenderse por una “relación de pareja estable”. Añadió que, para estos efectos, era más precisa y adecuada la agravante contenida en la circunstancia 6ª del artículo 12 del Código Penal.

-En cuanto a la segunda propuesta, presentada por el Ejecutivo, para intercalar un nuevo artículo 391 bis en el Código Penal, señaló que la propuesta le parecía razonable y coherente, ya que si se ha excluido la aplicación de la figura del parricidio en atención a los maltratos previos al agresor, por parte de la víctima, parecía razonable que no se aplicara en su lugar la agravante de parentesco contemplada en el artículo 13 del Código Penal.

Como observación general, manifestó que la propuesta de utilizar conceptos como el de sevicias, ajenos a nuestra cultura jurídica, tanto en el artículo 390 como en el 391, infringía el mandato de determinación del principio de legalidad y dificultaba la comprensión de la ley por parte del ciudadano y del operador, obstruyendo el efecto preventivo-intimidatorio de la ley penal, además que la consideración de que la persona haya sido víctima de sevicias con anterioridad a la ejecución del hecho típico es imprecisa, pues no se establecen límites temporales que hagan razonable su valoración.

-Hizo presente que para incorporar el mayor desvalor que podía representar el homicidio en ciertos casos especiales, en los que se constataba una violencia de género, bastaba con sistematizar y utilizar las agravantes genéricas que ofrecía el ordenamiento jurídico

Violencia Sexual

-En cuanto a los delitos referidos a la violencia sexual, se refirió en primer lugar al artículo 361, y respecto a él señaló que el reemplazo de la palabra fuerza por violencia en la circunstancia primera del delito de violación, parecía reflejar la aplicación que la jurisprudencia y la doctrina habían venido haciendo desde hace tiempo de este medio comisivo. Añadió que en la circunstancia segunda, el cambio propuesto dejaría abierta la posibilidad de subsumir casos que no suponían una coacción suficientemente intensa como para merecer el reproche penal del delito de violación.

-Respecto al artículo 368, indicó que la norma propuesta excluía de la agravación de su inciso primero a los delitos sexuales cometidos por dos o más personas o frente a menores de edad o por personal de Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública o de Gendarmería, en el ejercicio de sus funciones, lo que aparentemente era un error de técnica legislativa, al establecer un privilegio que parecía absurdo ante la finalidad de la ley que se proponía. Del mismo modo, la exigencia de que el delito se efectuase “en el ejercicio de sus funciones”, debería reemplazarse por “en abuso de sus funciones”, pues esas funciones nunca le autorizarían para realizar una agresión sexual.

-En lo referido a las modificaciones propuestas para los artículos 369, 370 y 372 ter, señaló que éstas se orientaban en el sentido correcto, al otorgar una mayor autonomía e igualdad a las mujeres y evitando la existencia de ámbitos de impunidad injustificados. Agregó que esta modificación ponía de manifiesto que la violación y el abuso sexual sí se daban al interior de la familia, protegiéndose siempre su integridad, al concederse la facultad de que el ofendido pueda poner término al procedimiento, salvo casos graves, que es lo que parecía desprenderse de la parte final del N° 2.

Medidas accesorias

Estimó que, de la misma manera, parecía correcto incorporar en el artículo 370 la posibilidad de prescindir de la autorización del condenado para que un menor pudiera salir del país.

Del mismo modo, el inciso final que se agregaba al artículo 372 ter reforzaba los mecanismos cautelares del Código Procesal Penal, en lo referido al abanico de posibilidades que el juez podía aplicar como medidas accesorias a la pena, aunque debía precisarse que la norma debería referirse a penas y no a medidas, para evitar un “fraude de etiquetas”.

Hizo presente que debía también estudiarse la posibilidad de utilizar sanciones que ya se encontraban contempladas como penas en el Código Penal, como la sujeción a la vigilancia de la autoridad (artículo 23), aplicable en el caso de las amenazas (artículo 298).

Delitos patrimoniales

Sobre las modificaciones planteadas a los delitos patrimoniales de los artículos 489, 494 y 495, estimó que parecían razonables, ya que implicaban la idea de que la afectación de ciertos bienes podía constituir una forma de maltrato sicológico al interior de la familia.

Libertad Condicional

Respecto a las modificaciones propuestas al decreto ley. 321 sobre Libertad Condicional y ley 18.216, señaló que restringir el acceso de mecanismos que tienen como finalidad favorecer la reinserción y resocialización del condenado parecía una decisión contraria a los fines de protección y prevención de la violencia contra la mujer, así como a los fines mismos del Estado. Agregó que la experiencia comparada demostraba la conveniencia de los tratamientos de rehabilitación, en materia de delitos sexuales.

En cuanto al Código Procesal Penal, indicó que la modificación al artículo 140, relativo a la prisión preventiva, parecía innecesaria, dado que el peligro concreto para la víctima ya estaba contemplado por el legislador como un criterio que afectaba la presunción de inocencia mediante la sujeción a prisión preventiva.

En relación a la ley N° 20.066, sobre violencia intrafamiliar, identificó tres modificaciones importantes, siendo la primera de ellas la del artículo 9, en que destacó como algo positivo la incorporación de una nueva medida accesoria. Indicó que al eliminar la última parte del inciso primero del artículo 14 se podrían generar problemas concursales, y una eventual afectación a la prohibición de doble valoración (non bis in idem), situación que estaba solucionada por el propio texto del referido artículo, y por último, añadió que se proponía incorporar un artículo 14 bis que eliminaría la posibilidad de que concurra la atenuante del número 5° del art. 11 del Código Penal, lo que además de impedir que el juez adecue el rigor de la ley al caso concreto, podría redundar en un perjuicio de las mismas personas que la ley pretende proteger, pues la obcecación bien puede haber sido originada por el maltrato físico o sicológico de que se puede haber sido víctima. Respecto de la segunda parte de la norma propuesta, la referencia al registro VIF para efectos de evaluar la procedencia de la atenuante del 11 N°6, afectaría la presunción de inocencia en la medida en que este registro no contiene sólo sentencias definitivas sino también otro tipo de resoluciones.

Por último, indicó que se proponía incorporar un artículo 20 bis, cuyo supuesto de hecho ya estaba parcialmente incorporado en el artículo 269 del Código Penal, y agregó que parecía desproporcionado que la pena de la coacción en el contexto de los tribunales de familia fuera más intensa que aquella relacionada con la investigación de un hecho punible.

Circunstancias modificatorias de responsabilidad penal

-Respecto a las circunstancias atenuantes, agravantes y eximentes, señaló en primer lugar que en el artículo 10 N° 9, no era posible que la existencia de fuerza irresistible (vis absoluta), que suponía la exclusión de la acción, pudiera consistir o ser producto de una amenaza, puesto que la distinción sistemática entre vis absoluta de la vis compulsiva atravesaba todo el ordenamiento jurídico.

Agregó que si se buscaba incorporar una eximente vinculada a la situación de la mujer en el contexto de la violencia de género, era recomendable la siguente redacción: “El que obra violentado por una fuerza irresistible, impulsado por un miedo insuperable, o bajo la amenaza de sufrir un mal grave e inminente”.

-Respecto al artículo 11 N° 2, explicó que la propuesta relativa a la configuración de una atenuante de haber sido el autor víctima de delito de violencia intrafamiliar respecto de su víctima, parecía muy adecuada a los fines de la ley, pues otorgaba una herramienta adicional al juez para ponderar y morigerar las sanciones penales en caso de un historial de violencia entre agresor y víctima.

-En cuanto al artículo 11 N° 5, manifestó que se proponía excluir la aplicación de esta atenuante para evitar que la violencia contra la mujer se ocultara bajo los antiguos conceptos de “crimen pasional”, aunque fue de la opinión que para poder establecer una solución justa, atendiendo a las circunstancias del caso, no era conveniente eliminar de manera absoluta la posibilidad de aplicar la atenuante en cuestión, ya que los operadores podrían aplicarla cuando el caso concreto lo amerite.

-En relación al artículo 12 N° 4, recordó que proponía incorporar a esta circunstancia agravante “el haber ejercido sevicias con anterioridad a la ejecución del hecho”, ante lo cual reiteró lo impreciso de este concepto y su poca utilización en nuestra cultura.

-Finalmente, respecto al artículo 71, señaló que proponía agregar un nuevo inciso segundo que excluyera la aplicación de la atenuante del número 6 del artículo 11, y sobre el punto manifestó que, sin perjuicio de los inconvenientes político criminales que ello implica, la modificación estaba redactada en términos completamente excesivos pues no se restringía su aplicación a los delitos vinculados con la violencia contra la mujer, ya que, por ejemplo, no sería razonable que una persona que ha tenido anotaciones por causas de violencia intrafamiliar y luego comete un delito de hurto sufra esta restricción en la aplicación de atenuantes, además que no resultaba conveniente restringir y objetivar las posibilidades del juez de determinar la pena concreta de los infractores penales sobre la base de las consideraciones del caso particular.

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-VOTACIÓN EN GENERAL

La Comisión, luego de recibir las opiniones, explicaciones y observaciones de las personas e instituciones anteriormente individualizadas, que permitieron a sus miembros conocer en mejor forma el proyecto en informe, procedió a aprobar la idea de legislar por la mayoría de los diputados y diputadas presentes, señoras y señores Ramón Barros Montero, Eduardo Díaz del Río (Presidente), Carolina Goic Boroevic, Carlos Abel Jarpa Wevar, María Antonieta Saa Díaz, Jorge Sabag Villalobos y Ximena Vidal Lázaro. Se abstuvo la diputada señora María Angélica Cristi Marfil.

-VOTACION EN PARTICULAR

Acuerdos adoptados:

La Comisión decidió analizar el contenido de las dos mociones presentadas y la indicación sustitutiva en forma conjunta, en el orden en que modifican el Código Penal, y a continuación, respecto de los demás cuerpos legales que se señalarán en su momento.

ARTÍCULO 1°.- Propone las siguientes modificaciones en el Código Penal:

Al artículo 10, que contiene las exenciones de responsabilidad criminal.

Se presentaron las siguientes indicaciones:

De las diputadas Saa y Sepúlveda, y de los diputados Ceroni y Palma:

1.-En el N°6, sustitúyase la frase “390, 391,” por la frase “390 y 391, si han sido precedido de violencia física o psíquica o existieren elementos para entender que aquellas son actuales o inminentes.

El N°6° se refiere al que obra en defensa de la persona y derechos de un extraño, siempre que concurran las siguientes circunstancias: agresión ilegítima; necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; en caso de haber precedido provocación, no tuviere participación en ella el defensor, y la de que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo.

La misma disposición señala que tales circunstancias se presumirán legalmente, -esto es, que admiten prueba en contrario, a diferencia de las presunciones de derecho que no las admiten-, respecto del que trata de impedir o impide la consumación de los delitos de parricidio y homicidio calificado.

La autora de la indicación señora Saa señaló que buscaba modificar la eximente de responsabilidad criminal basada en la legítima defensa, atendiendo a la situación de las mujeres que, violentadas durante largos períodos de su vida, terminan dando muerte al agresor habitual, como una forma de repeler o evitar una acción de violencia, lo que muchas veces no es apreciado por los jueces, quienes condenan a estas mujeres sin considerar la situación anterior que debieron sufrir.

El representante del Ministerio Público[41] indicó que, según lo explicado por la autora de la indicación, su texto más bien debería quedar inserto en otro numeral, ya que el N° 6 se refiere a la legítima defensa de terceros, incluyendo esta situación en la legítima defensa privilegiada, en circunstancias que lo que se quiere modificar es la institución de la legítima defensa propia, que se encuentra regulada en el numeral 4° del citado artículo 10 del Código Penal. Agregó que, en su opinión, esta indicación dificulta la aplicación de la eximente de responsabilidad penal de la legítima defensa, ya que impone requisitos adicionales a los que actualmente se deben reunir para su utilización, alejándose así del objetivo al que la autora de la indicación quiere arribar.

El Ministro de Justicia[42], por su parte, desestimó la indicación presentada, porque en su opinión, tiende a justificar la aplicación de la justicia por mano propia, al otorgarle un valor de justificación de la comisión de un delito a las posibles agresiones que haya sufrido con anterioridad el autor del hecho ilícito.

La Ministra del SERNAM[43] concordó con los dichos del Ministro de Justicia, en tanto no resulta conveniente introducir otros requisitos a las ya complejas pruebas que requieren las eximentes de responsabilidad penal.

Puesta en votación la indicación señalada, fue rechazada por 3 votos a favor y 7 en contra.

2.- En el N°9, después de la palabra “insuperable”, agrégase la frase “o bajo la amenaza de un mal grave e inminente”.

Esa causal exime de responsabilidad criminal al que obra violentado por una fuerza irresistible o impulsado por un miedo insuperable

La Diputada Saa explicó que el texto de la indicación persigue incorporar entre las circunstancias eximentes de responsabilidad criminal la fuerza moral, ya que, en su opinión, no puede ser reprochable la conducta de una persona que actúa bajo la amenaza de sufrir un mal grave e inminente.

Agregó que dicha indicación sustituye la norma contenida en los numerales 1 y 2 del artículo único del proyecto de ley originalmente presentado (Boletín Nº 5308-18), que señala lo siguiente:

“1.- El número 9 del artículo 10, sustitúyese la frase "o impulsado por un miedo insuperable" por la frase "bajo la amenaza de sufrir un mal grave e inminente".

2.- Intercálese el siguiente número 10, nuevo:

"10. El que obra impulsado por un miedo insuperable.".

El representante del SERNAM manifestó que el Ejecutivo no compartía el criterio implícito en la indicación en cuestión, ya que, al igual que en el caso anterior, la modificación propuesta sumaba requisitos a eximentes ya existentes y de plena aplicación, haciendo más compleja y difícil su utilización.

El representante del Ministerio Público[44], señaló que, atendida la redacción que tendría la circunstancia eximente al incorporar la propuesta en discusión, se relajarían las exigencias necesarias para la aplicación de esta norma, ampliando las hipótesis en las cuales puede tener cabida.

El Ministro de Justicia indicó que con la incorporación de la norma en cuestión, se distorsiona el sentido del artículo 10 N° 9 del Código Penal, ya que se trata más bien de una hipótesis relacionada con la eximente de legítima defensa, por lo que se está mezclando dos temas distintos.

Indicó que este tipo de eximentes tienen relación con el estado de ánimo que la persona que comete un delito tiene momento de su perpetración, por lo que eliminar el elemento de proximidad temporal entre la conducta delictiva y el hecho que motiva emocionalmente al autor a cometerla, acerca mucho esta circunstancia a una venganza, sin merecer desde ese punto de vista un menor reproche jurídico, como sí sucede cuando el hecho que sirve de motivación al delito y éste se suceden rápidamente.

Recalcó que una cosa es que se quiera proteger a las personas que han sido víctimas de violencia intrafamiliar, y otra es que se justifiquen reacciones y conductas que constituyen delito, ya que ello iba contra la lógica de un Estado de Derecho, al dar cabida a expresiones de justicia por mano propia.

El representante del Ministerio Público expresó que la idea que debe preservarse siempre en este tipo de normas es no dar lugar, de ninguna manera, a la autotutela, y concordó con el Ministro de Justicia en que la proximidad temporal exigida se justifica en que la persona, para poder invocar esta circunstancia eximente, debe actuar con un estado de ánimo justificadamente alterado al momento de cometer el delito.

Puesta en votación la indicación citada, se registró un empate de 5 votos a favor y 5 en contra.

Reiterada la votación, se aprobó la indicación por 6 votos a favor y 4 en contra.

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Al artículo 11, que contiene las circunstancias atenuantes de responsabilidad criminal.

Se presentaron las siguientes proposiciones modificatorias:

1.-De la Diputada Nogueira:

Para sustituir el N° 2, por el siguiente:

“2ª. La de haber sido el autor víctima de delito de violencia intrafamiliar respecto de su víctima.”.

La Comisión debatió largamente acerca de la conveniencia de considerar, -para efectos de rebajar la pena aplicable al parricidio-, los actos de violencia intrafamiliar cometidos por la víctima en contra del autor del asesinato, como una atenuante de las que contempla el artículo 11 del Código Penal.

El Ejecutivo[45] no estuvo de acuerdo en que se estableciera una rebaja en grados para el autor de un delito tan grave como el de parricidio, porque por una parte, se esta restringiendo excesivamente el ámbito de atribuciones del juez., y por la otra, se asemeja en su redacción a la legítima defensa de terceros, lo que le parecía peligroso ya que por ubicarse en una norma específica podrá interpretarse en el sentido que no fuera procedente la aplicación de la eximente general de la legítima defensa de terceros.

La autora de una de las mociones, señora Saa, defendió su tesis porque indicó que, en su opinión, la jurisprudencia ha sido muy errática en esta materia, y no siempre aplica la eximente de legítima defensa. Agregó que su propuesta pretende regular situaciones de violencia verificadas con anterioridad, toda vez, que la legítima defensa opera sobre la base de que el asesinato se produce repeliendo agresiones coetáneas por parte de la víctima, asimismo, se mostró partidaria de que fuera suficiente una denuncia en contra de la víctima del nuevo delito, para dar por cumplido el requisito necesario para configurar la atenuante, ya que en la práctica se daba muy frecuentemente la situación que existían denuncias sin que finalmente se llegara a sentencias.

Por su parte, la señora Nogueira hizo presente que su indicación era más simple al considerar una rebaja menor de la penalidad, pero precisó estar de acuerdo en que la ley debe dar una señal en el sentido de que los actos de violencia intrafamiliar no deben quedar impunes, y que además causen efectos permanentes en las víctimas de la agresión.

El representante del Ministerio Público[46] señaló que las indicaciones presentadas, tanto de la Diputada Nogueira como de la Diputada Saa, prescindían completamente del factor temporalidad, lo que era sumamente relevante para la consideración de este tipo de agresiones.

Agregó, que la aplicación de la circunstancia cuarta del artículo 11 del Código Penal[47], referida a quien obra en vindicación próxima de una ofensa grave, se ha extendido a los actos de violencia intrafamiliar descritos en el artículo 5° de la ley N° 20.066, por lo que podía entenderse que la situación que las autoras han querido sancionar queda cubierta por la mencionada norma. Añadió que, sin perjuicio de lo anterior, existen también las normas relativas a la legítima defensa, y aclaró que los tribunales examinan para su aplicación caso a caso, lo que no significa que sea errátia.

La mayoría de los integrantes de la Comisión, estimaron que con las indicaciones presentadas se legitima el que una persona agredida pudiera planificar con tiempo y ejecutar un asesinato, prevaliéndose del hecho de haber sido previamente agredida por quien luego se convierte en víctima, y privando así al juez de la posibilidad de considerar las circunstancias puntuales que rodean el hecho delictivo, que incluso pueden conducir a la aplicación de atenuantes o eximentes de responsabilidad.

Sin embargo, ante la insistencia de los integrantes de la Comisión en orden a buscar alguna fórmula que incorpore como elemento a considerar en la aplicación de la pena a los hechos de violencia intrafamiliar sufridos de modo reiterado por la persona autora del asesinato por parte de la víctima, el representante del Ministerio Público presentó una proposición que agrega un inciso segundo en la circunstancia N°3, del artículo 11[48], del siguiente tenor:

“Se entenderá, especialmente, que ha precedido provocación o amenaza inmediata por parte del ofendido si éste ha ejercido, de manera reiterada, actos de violencia intrafamiliar en contra del autor del delito.”.

Explicó que la citada indicación establece que también se entiende que existe provocación o amenaza inmediata por parte del ofendido cuando éste ha sido autor, con anterioridad, de actos de violencia intrafamiliar en contra de quien lo agrede actualmente. Agregó que se busca prescindir del elemento de inmediatez que exige esta circunstancia atenuante, como una forma de favorecer a quien ha sido víctima de permanente de actos de violencia intrafamiliar por parte de quien ahora era la víctima del delito.

Precisó aclaró que la modificación propuesta sólo buscaba eliminar la necesidad de acreditar la inmediatez entre los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar y la conducta de la víctima de estos actos que comete algún delito contra su victimario, por lo que no corresponde hacer extensivo este beneficio a terceras personas, dado que a su respecto pueden concurrir otras circunstancias, como la eximente de legítima defensa o la atenuante de la legítima defensa incompleta.

Añadió que dicha indicación se complementa con otra propuesta de modificación al artículo 68[49] bis del Código Penal, destinada a que en la aplicación de circunstancias modificatorias de responsabilidad criminal, la atenuante propuesta como inciso segundo de la circunstancia 3° del artículo 11, se considere suficiente para rebajar la pena asignada al delito en uno o dos grados, respecto de su mínimo.

Manifestó que la lógica actual en materia de determinación de sanciones penales tiene una serie de componentes, existiendo reglas claras para el caso que concurran una o dos atenuantes o lo hacen en concurso con agravantes. Agregó que si concurre sólo la circunstancia atenuante prevista, sin agravantes, lo único que puede solicitarse al juez es que aplique el mínimo de la pena, por lo que la propuesta de modificación al artículo 68 bis establece que si concurre esta atenuante en un contexto de violencia intrafamiliar, sin necesidad de calificarla, el juez pueda ponderar dicha circunstancia y esté facultado para rebajar la pena en uno o dos grados respecto de su mínimo.

La Comisión se inclinó por la propuesta de la Fiscalía en cuanto existiendo esta sola circunstancia atenuante, -autor del delito víctima de violencia intrafamiliar reiterada- se rebaje la pena hasta en dos grados, y estimó que la atenuante que se propone es relevante porque otorga valor a las agresiones anteriores que haya podido sufrir el autor de un delito por parte de la víctima, de modo que considera a las agresiones reiteradas como un elemento a considerar para la rebaja de la pena.

Puesta en votación la indicación de la Diputada Nogueira fue rechazada por la unanimidad de los integrantes presentes.

Por igual votación, la Comisión hizo suya la proposición del Ministerio Público.

2.- De las diputadas Muñoz y Valcarce, coincidente con una igual de las diputadas Saa y Sepúlveda, y de los diputados Ceroni y Palma:

“Para intercalar, en la circunstancia 5°, entre las palabras “estímulos” y “tan”, la frase “provenientes de actos ilegítimos”.

La atenuante de responsabilidad contenida en el N°5, es la de obrar por estímulos tan poderosos, que naturalmente hayan producido arrebato y obsecación”.

El representante del SERNAM[50] señaló que, respecto de esta indicación, el Ejecutivo había propuesto evaluarla y eventualmente incorporarla en una próxima modificación a la ley de violencia intrafamiliar, dado que modificar la norma referida al arrebato u obcecación en el Código Penal significaría hacer aplicable dicha modificación para todo tipo de delitos, cuando en realidad lo que se quiere es que rija en el marco de los delitos referidos a la violencia intrafamiliar.

Atendidos los argumentos señalados, la mayoría de los miembros de la Comisión estimó conveniente discutir esta proposición de las mencionadas diputadas al momento de analizar las modificaciones que proponga el Ejecutivo a propósito de la ley de violencia intrafamiliar.

Puesta en votación la indicación, fue rechazada por 6 votos a favor y 2 abstenciones.

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3.- De la Diputada Muñoz, (boletín N° 4937-18):

A continuación, la Comisión trató la norma contenida en la primera de las mociones, correspondiente a la letra a) del artículo único del proyecto de ley que tipifica el femicidio, del siguiente tenor:

Para incorporar el siguiente inciso segundo, en el artículo 11, del Código Penal:

"La atenuante señalada en el numeral 5 no favorecerá al autor del delito de homicidio, en cualquiera de sus formas, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción o corrupción de menores, violación, abusos deshonestos, sodomía y los contemplados en los artículos 361 a 367[51], que hayan sido condenados previamente de acuerdo a los artículos 8° ó 14 de la ley 20.066[52], por hechos cometidos contra la misma víctima, sus ascendientes o descendientes. Tratándose del último de los preceptos citados deberá entenderse cumplida esta condición si, en virtud de la misma, se le ha impuesto una pena mayor en razón de otro tipo penal.".

La moción propone establecer una disposición que haga improcedente la aplicación de la atenuante de responsabilidad N°5, la de obrar por estímulos tan poderosos, que naturalmente hayan producido arrebato y obsecación, cuando el sujeto fuere autor de los delitos que se señalan, y hubiera sido condenado con anterioridad por los delitos de maltrato y maltrato habitual, en contra de la misma víctima, sus padres o hijos.

La Diputada Muñoz, autora del proyecto, indicó que pretendía eliminar la posibilidad de que se aplicara la atenuante señalada, en los casos en que se cometan los delitos especificados, contra personas respecto de las cuales se ha ejercido con anterioridad violencia intrafamiliar, ya que ocurre que se abre la puerta para aplicar esta circunstancia atenuante en los llamados delitos pasionales, lo que a su juicio resulta inaceptable.

El Ejecutivo reiteró su voluntad de que la materia sea tratada cuando se modifique la Ley de Violencia Intrafamiliar.

Por las mismas razones expuestas con anterioridad, la indicación fue rechazada por 6 votos en contra y 2 abstenciones

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Al artículo 12, que trata las agravantes de responsabilidad criminal.

1.- De la Diputada Saa, (boletín N° 5308-18), del siguiente tenor:

“En la circunstancia 4ª, el punto (.) pasa a ser coma (,) y agrégase la siguiente frase: "o haber ejercido sevicias con anterioridad a la ejecución del hecho.".

La propuesta consiste en incorporar nuevos elementos a la agravante denominada ensañamiento: “aumentar deliberadamente el mal del delito causando otros males innecesarios para su ejecución”.

La Comisión recordó que durante la discusión general se había discutido largamente la conveniencia o no de introducir términos como el de sevicias, ya que según concluyeron todos los expertos, resulta completamente inapropiado, para los efectos de hacer más comprensible la norma.

Puesta en votación la norma señalada, fue rechazada sin discusión por 6 votos a favor y 2 abstenciones

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Artículo Nuevo

Las integrantes de la Comisión, señoras Allende, Cristi, Saa y Valcarce, y los diputados señores Barros, Jarpa, Norambuena y Sabag, hicieron suya una proposición del representante del Ministerio Público[53] en orden a intercalar en el Código Penal un artículo 68 bis, del siguiente tenor:

“Artículo 68 bis.-

“Asimismo, en los delitos constitutivos de violencia intrafamiliar, si sólo concurre la atenuante prevista en el numeral 3 inciso segundo del artículo 11, el tribunal podrá imponer la pena inferior en uno o dos grados al mínimo de la señalada en el delito.”.

El Fiscal explicó que las indicaciones parlamentarias originales proponen un trato preferente para la víctima de violencia intrafamiliar que se defiende y mata al agresor, mientras que la nueva propuesta está destinada a atenuar la pena de la víctima de violencia intrafamiliar que comete cualquier delito contra su agresor.

Manifestó que la lógica actual en materia de determinación de sanciones penales tiene una serie de componentes, existiendo reglas claras para el caso que concurran una o dos atenuantes o lo hacen en concurso con agravantes. Agregó que si concurre sólo la circunstancia atenuante prevista, sin agravantes, lo único que puede solicitarse al juez es que aplique el mínimo de la pena, por lo que la propuesta de modificación contenida en este nuevo artículo 68 bis, establece que si concurre esta atenuante en un contexto de violencia intrafamiliar, sin necesidad de calificarla, el juez pueda ponderar dicha circunstancia y rebajar la pena en uno o dos grados respecto de su mínimo.

La Comisión concordó que la proposición hace mejor aplicable a la norma y procedió a sancionarla por la unanimidad de los integrantes presentes.

Al artículo 71[54]

De la Diputada Nogueira, para agregar, en el artículo 1°, de la iniciativa de la señora Muñoz, que tipifica el femcidio, boletín N° 4937-18, la siguiente letra d):

“d) Agréguese el siguiente inciso segundo al artículo 71:

“No podrá aplicarse la atenuante del número 6° del artículo 11 cuando el autor tuviere anotaciones por causas de violencia intrafamiliar.”.

El sentido de la indicación es evitar la aplicación de la circunstancia atenuante de irreprochable conducta anterior en los casos en que el autor del delito ha cometido con anterioridad actos constitutivos de violencia intrafamiliar registrados como anotaciones.

La Comisión estuvo completamente de acuerdo con la indicación porque estimó que deben considerarse las anotaciones originadas en hechos de violencia intrafamiliar para los efectos de calificar la irreprochable conducta anterior, toda vez, que dan cuenta de un historial de violencia que debe ser observado como una manera de prevenir la ocurrencia de nuevas agresiones, y a la vez sancionar la reiteración de este tipo de conductas, porque en muchas oportunidades sólo se exige que no exista sentencia firme para dar lugar a la atenuante.

El representante de la Defensoría Penal Pública[55] hizo presente que las interpretaciones jurisprudenciales en torno al correcto sentido de la norma referida a la irreprochable conducta anterior son muy variadas, porque así como hay tribunales que exigen para la configuración de esta atenuante la no existencia de anotaciones originadas en la comisión de crímenes y simples delitos, otros consideran también la existencia de anotaciones condenatorias por faltas, existiendo incluso los que toman en cuenta las anotaciones registradas en el Sistema de Apoyo a los Fiscales (SAF) como una manera de acreditar la inexistencia de una conducta anterior irreprochable.

Advirtió, que si bien para considerar la irreprochable conducta anterior como atenuante, se requiere que el sujeto no tenga condena anterior, últimamente los fiscales hacen valer ante los jueces un documento donde registran anotaciones de los imputados. Los jueces actúan considerando la información disponible, de modo tal, que la indicación en análisis puede transformarse en injusta respecto de los hechores que registran denuncias falsas.

El representante del Ministerio Público: consideró que en el caso que se discute, esta indicación es inocua y no cambia básicamente nada porque tratándose de la violencia doméstica, para que exista una anotación, el sujeto debe haber sido condenado.

Puesta en votación la indicación en cuestión, fue aprobada por la unanimidad de los 11 miembros presentes.

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Al artículo 361[56]

El Ejecutivo presentó las siguientes indicaciones, siendo la primera de ellas, concordante con una presentada por la Diputada Saa:

a) Reemplázase en el numeral 1°, la expresión “de fuerza” por “violencia”.

b) Reemplázase en el numeral 2º, la frase “para oponer resistencia” por la siguiente: “para oponerse”.

El representante del SERNAM explicó que las indicaciones buscan aclarar su texto, armonizándolo con el resto de las disposiciones legales aplicables al tema.

En este sentido, indicó que en el numeral 1 se reemplaza la expresión “fuerza” por “violencia”, porque este concepto representa de mejor manera la situación en que se encuentra la mujer al cometerse en su contra el delito de violación. Del mismo modo, agregó que en el numeral 2 se elimina la exigencia de “oponer resistencia”, y se modifica por el requisito de la sola oposición, término más amplio que da cuenta de un acto de voluntad contrario a la consumación del delito; el término anterior, es excesivo en cuanto requiere de parte de la víctima algún modo de resistencia física, cuando en sentido estricto debe ser suficiente la sola oposición.

El representante del Ministerio Público se manifestó de acuerdo con la argumentación anterior porque el concepto fuerza se relaciona con una marca o lesión en el cuerpo de la víctima, y por tanto el juez pide éstas como prueba, de que el hecho tuvo lugar. El fiscal aseguró que el uso de la fuerza no es necesario para que se incurra en el delito de violación, como ocurre por ejemplo, cuando el abusador es el padre y el abusado su hijo o su mujer. Como el abuso es mantenido a través del tiempo, el victimario ya no usa la fuerza para acceder carnalmente a su victima y esta ya no opone resistencia, no porque acceda voluntariamente al hecho, sino por la relación de abuso que se ha instaurado entre ellos. Por lo anterior, opinó que cambiar el término “fuerza” por “violencia” flexibiliza la norma y facilita el probar una violación.

Puestas en votación las dos indicaciones del Ejecutivo, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes.

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Al artículo 368[57]

1.-De la Comisión

En consideración a la sustitución de las palabras “de fuerza” por “violencia”, hecha en el artículo 361, referido a la violación, la Comisión acordó, por razones de texto, reemplazar, en el inciso segundo de este artículo 368, la expresión “fuerza” por “violencia”, aprobando esta adecuación formal por unanimidad.

2.- Del Ejecutivo

Para intercalar el siguiente inciso:

“Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará, además, cuando el delito sea cometido por dos o más personas, o frente a menores de edad, o se cometa por personal de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública o de Gendarmería, en el ejercicio de sus funciones.”.

El inciso anterior a que el artículo hace mención, se refiere a los delitos previstos en los párrafos sobre la violación y demás delitos sexuales.

El representante del SERNAM explicó que la indicación tiene por objeto incorporar a las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad, y de Gendarmería, porque no fueron incluídas en la redacción original, cuestión que se justifica por la posición de poder que tienen y el tipo de relación que se establecen con quienes están a su cargo.

La Comisión debatió acerca de si las personas señaladas en el inciso que se intenta agregar pueden entenderse incluidas en el inciso primero de la misma norma, esto es, cuando se habla de autoridad pública, y por lo tanto, sobre la necesaria pertinencia de su inclusión

Los representantes del Ministerio Público indicaron que, a propósito de la discusión acerca de si los fiscales debían ser entendidos también como autoridad pública, la jurisprudencia estableció que por autoridad pública debe entenderse a una persona que ejerce una función pública por un tiempo determinado y en forma constante e ininterrumpida, como sucede con los alcaldes, diputados y senadores, -como también-con los fiscales del Ministerio Público.

En razón de lo anterior, fueron de la opinión que el personal de las Fuerzas Armadas, de Orden y de Seguridad Pública o de Gendarmería, no está en la categoría de autoridad pública, sino que sólo se trata de funcionarios públicos, por lo que no les es aplicable el inciso primero del artículo 368. De este modo, su incorporación en el nuevo inciso, independientemente de las valoraciones de fondo que deben realizar los legisladores acerca de la conveniencia de incluir a estas personas en el tipo penal agravado que contempla el nuevo inciso, resulta del todo pertinente en cuanto a la complementación de la norma actualmente existente.

Sin embargo, dicho lo anterior, coincidieron en que la frase “en el ejercicio de sus funciones”, con la que termina la indicación del Ejecutivo, no es acertada, toda vez, que no es parte de las funciones del personal de las instituciones que se quiere agregar, el cometer actos ilícitos.

La asesora[58] del Ministerio de Justicia se mostró de acuerdo con los dichos, en relación al alcance de la expresión “autoridad pública”. Recordó también que el debate acerca del correcto sentido de dicha expresión se realizó a propósito de la discusión surgida durante las modificaciones legales que eliminaron el delito de desacato.

Algunos integrantes estuvieron contestes en que les parecía de mayor gravedad que los delitos señalados en el artículo 368 del Código Penal, es decir, delitos sexuales, fueran cometidos por estas personas, aunque no sea en el ejercicio de sus funciones, sino estando de civil, dado que están investidas de un cierto grado de autoridad y poder y la ciudadanía y el Estado han depositado en ellas una confianza especial que las hace merecedoras de un mayor reproche en caso de infringir normas legales que precisamente deben hacer cumplir.

Los representantes de la Defensoría Penal Pública hicieron presente la conveniencia de precisar el texto porque el espíritu de la ley es castigar el abuso de poder que se da en la relación durante el ejercicio de la labor del maestro, guía espiritual o autoridad pública, y por eso es importante que se clarifique que es durante el ejercicio de la labor y no todo el tiempo. Además, lo contrario, es exigirle una conducta a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad, y de Gendarmería FFAA, una conducta que no se le exige a ningún otro funcionario o autoridad pública.

Los representantes del Ministerio Público se mostraron de acuerdo con lo dicho por los defensores, reiterando la necesidad de que el Ejecutivo precisara la redacción de la indicación, en el sentido de enfatizar que la conducta debe ser realizada en abuso del desarrollo de sus funciones.

Otros integrantes coincidieron en que la redacción propuesta deja personas fuera, existiendo una relación de abuso, como la de un jefe con su secretaria, por ejemplo, y que la indicación debiera describir situaciones que puedan implicar un abuso de poder, si esa era su justificación, y no referirse a determinadas personas y funciones específicas.

Igualmente, sus integrantes discutieron sobre la conveniencia de nombrar a los funcionarios que quedarían incluidos en la norma, como una forma de dar mayor claridad a su interpretación, cuestión que no prosperó porque se explicó que el inciso segundo del artículo en comento contribuye también a precisar el sentido de la norma, al señalar que no se incluyen en esta agravación de la sanción aquellas situaciones ya contempladas en el mismo tipo penal, como asimismo, existe la circunstancia agravante contemplada en el artículo 12 N° 8 del Código Penal, que castiga al que ejecute un delito prevaliéndose del carácter público de su función.

El representante del SERNAM propuso una redacción apropiada a la discusión, “con ocasión de actos de servicio”, la que deja fuera el ejercicio de las funciones de quienes se pretende incluir en la norma.

Puesta en votación la indicación del Ejecutivo, fue aprobada por 6 votos a favor y 5 en contra, sustituyéndose, por acuerdo de la Comisión, la expresión “en el ejercicio de sus funciones”, por “con ocasión de un acto de servicio”.

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Al artículo 369[59]

Este artículo prescribe, por una parte, que los delitos de violación y demás delitos sexuales, no podrán, por regla general, ser perseguidos de oficio por el Ministerio Público[60] sino que debe al menos, existir una denuncia por la persona ofendida o su representante legal.

Por otra parte, establece una excusa legal absolutoria, es decir, permite liberar de pena al agresor sexual, en los casos en que sea un cónyuge o conviviente y cometiere el delito de violación o abuso sexual en contra de aquél con quien hace vida en común respecto de las figuras de los números 2° y 3° del artículo 361 del Código Penal[61], es decir, a contrario sensu, para que exista responsabilidad criminal y pueda ser perseguido el cónyuge o conviviente, debe existir fuerza o intimidación, razón por la que con tales exigencias para su configuración, actualmente, esa figura conocida como “violación conyugal”; queda impune; el mismo precepto establece, que no se dará curso al procedimiento o se dictará sobreseimiento definitivo, en los demás casos, a menos que la imposición de la pena fuere necesaria en atención a la gravedad de la ofensa infligida.

El Ejecutivo, presentó una indicación del siguiente tenor:

“3) Elimínase la circunstancia 1ª del inciso cuarto del artículo 369, suprimiendo en su encabezado la expresión “se aplicarán las siguientes reglas”, y el numeral “2ª”, pasando la expresión “cualquiera”, a tener minúsculas”.

El representante del SERNAM explicó que la modificación es concordante con lo expuesto en el Mensaje de la indicación; en la exposición de motivos respecto de la violencia sexual; señala que al Gobierno le asiste la convicción de que la violencia y no sólo la fuerza, suelen preceder a una violación, y, por lo tanto, se deben eliminar las barreras para investigar una denuncia de violación conyugal sometiéndola a las reglas generales.

El representante del Ministerio Público concordó plenamente con eliminar del artículo 369 del Código Penal la posibilidad de que se sobresea al culpable, o no se de curso al procedimiento, cuando concurran sólo algunas de las circunstancias señaladas en los numerales 2 y 3 del artículo 361 del Código Penal, ya que ello implicaba un notable avance en cuanto a la posibilidad de defender el derecho de las víctimas a perseguir la responsabilidad penal de los autores de este tipo de delitos realizados en su contra, aunque se trate de la persona con quien hace vida en común.

Puesta en votación la indicación del Ejecutivo, se aprobó por la unanimidad de los integrantes presentes.

La Comisión, a instancias de la Diputada Saa, igualmente discutió acerca de la posibilidad de entregarle al Ministerio Público la facultad de denunciar y proceder de oficio cuando se trate de casos de “violación conyugal”, y, en consecuencia, terminar con el perdón del ofendido que hace, en estos casos, imposible la persecución del delito, cuestión que, en esos términos, no prosperó por la imposibilidad de “denunciar de oficio” que le cabe al Ministerio Público.

Sin embargo, atendido que en la circunstancia 2ª del inciso tercero del artículo 369 subsiste la posibilidad de que el proceso penal termine a requerimiento del ofendido, en relación a los delitos de violación y estupro, la mayoría se manifestó por la idea de eliminar el perdón del ofendido porque tal alternativa supone un grave impedimento para las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, dejando a la víctima en la indefensión al ser posible su desistimiento a instancias incluso del autor del delito, que presiona a la víctima para que utilice esta herramienta.

El Ministro de Justicia señaló también su opinión concordante con las anteriores, en el sentido que si bien la indicación del Ejecutivo apunta a disminuir las posibilidades de que se pueda sobreseer al autor de este tipo de delitos, es positivo eliminar cualquier forma de perdón del ofendido. Recalcó que la mayor seguridad para la víctima está dada por la imposibilidad de retractarse de la denuncia una vez interpuesta ésta, correspondiendo al Ministerio Público simplemente continuar la investigación hasta la total averiguación de los hechos y la determinación de las responsabilidades.

Otros integrantes no estuvieron de acuerdo en suprimir “el perdón del ofendido”, porque estimaron que el retractarse es un derecho de la víctima, y, porque es la mujer quien mejor sabe lo que le conviene según la propia evaluación de los riesgo que haga.

Sobre la materia, en el debate, las diputadas Allende, Muñoz y Saa, y el Diputado Díaz, don Eduardo, presentaron una indicación del siguiente tenor:

“Elimínese el inciso final del artículo 369 del Código Penal.”.

Puesta en votación la indicación señalada, fue aprobada por la mayoría de 7 votos a favor y 3 abstenciones.

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Al artículo 370[62]

El Ejecutivo presentó una indicación para agregar un inciso nuevo, del siguiente tenor:

“Asimismo, si el condenado fuere una de las personas llamadas por la ley a dar su autorización para que el menor de edad pueda salir del país, se prescindirá de aquella durante el tiempo que dure la condena y las medidas accesorias a ésta.”.

Las representantes del Ejecutivo[63] hicieron presente que con la indicación se pretende incorporar una norma destinada a impedir que se deba obtener el permiso del padre que ha cometido una grave agresión contra su hijo, al momento de salir éste último fuera del país. Agregó que, dada la gravedad de los delitos en cuestión, parece del todo procedente que no se necesite el permiso del padre condenado que ha atentado sexualmente contra su propio hijo o hija.

En el debate, el Diputado señor Barros se mostró plenamente de acuerdo con la sanción establecida, en cuanto a privarle al padre agresor de la facultad de tomar alguna decisión respecto a la salida de su hijo del país, aunque manifestó tener aprensiones respecto a las eventuales consecuencias de la medida, en el sentido de que la salida de un menor de edad del país quedara entregada al solo arbitrio del otro progenitor, sin que existiera una instancia que permitiera aquilatar las razones de dicha salida.

La Comisión consideró que la medida apunta en el sentido correcto por la gravedad de los delitos de que se trata; sin embargo, acordó trasladar la disposición a continuación del artículo 370 bis, que se refiere precisamente a la pérdida de la patria potestad que sufre el condenado por los mismos delitos de violación y demás delitos sexuales cuya víctima es un menor con lazos de parentesco.

Por lo anterior, procedió a dar su aprobación por la unanimidad de los integrantes presentes.

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Al artículo 372 ter[64]

El Ejecutivo presentó una indicación para agregar el siguiente inciso final, nuevo:

“Asimismo, en la sentencia definitiva, podrá el juez aplicar una o más de las medidas accesorias contenidas en el artículo 16[65] de la ley N°20.066.”.

El representante de la Defensoría Penal Pública, se manifestó plenamente de acuerdo con la indicación porque, a su juicio, refuerza los mecanismos cautelares del Código Procesal Penal en lo que se refiere al abanico de posibilidades que el juez puede aplicar como medidas accesorias a la pena.

Distinta opinión tuvo el representante del Ministerio Público, quien manifestó que la aplicación de las sanciones accesorias que enumera el artículo 16 de la ley 20.066, referidas a la violencia intrafamiliar, no resulta procedente ni necesario hacer su aplicación extensiva a los delitos sexuales cometidos al interior de la familia que se señalan en el Código Penal, toda vez, que al recogerse expresamente las sanciones accesorias para los delitos sexuales, se podrá sostener que sólo serán procedentes tratándose del delito de maltrato habitual y de los delitos sexuales, pues así lo dispondrá expresamente el Código Penal, en la nueva redacción del artículo 372 ter que se propone. De este modo, quedarán fuera del alcance del artículo 16 de la ley N°20.066, otros delitos de gravedad, como las lesiones entre las personas a las que se refiere su artículo 5°[66].

El representante del Ejecutivo[67] explicó que el objetivo de la indicación es hacer explícitamente procedente la aplicación de las medidas de protección, establecidas en la ley N° 20.066, sobre violencia intrafamiliar, en los casos de agresiones sexuales. Sin embargo, estuvo de acuerdo con los representantes del Ministerio Público en cuanto afirmaron que, sin perjuicio de reconocer la intención positiva de la indicación, al incorporar esta norma específica entre los artículos del Código Penal que tratan los delitos sexuales, la jurisprudencia podría llegar a entender que lo que se buscó fue que dichas medidas se aplicaran exclusivamente en estos casos, lo que de ningún modo constituye su sentido original, de acuerdo a lo ya señalado, y tomando en consideración además que, en la actualidad, la misma jurisprudencia ha aplicado estas medidas ampliamente, sin distinción del tipo de delitos, sean esto de índole sexual o de otra especie.

Por lo anterior, la Comisión procedió a rechazar por la unanimidad de los presentes, la proposición del Ejecutivo.

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Al artículo 375[68]

La Diputada Saa presentó una indicación en orden a derogar este artículo, que tipifica el delito de incesto.

La autora explicó que en muchos países estaba derogado el delito de incesto. Agregó que en el incesto se condenan a las dos personas que aparecían involucradas, en circunstancias que la mayoría de las veces este delito se produce por la presión de una de ellas, es decir, por el abuso sexual de una persona contra otra, generalmente la hermana o hija del agresor, y que se mantiene en el tiempo por la pérdida de voluntad de la víctima ante un abuso reiterado.

El representante del SERNAM[69] indicó que la mantención del incesto tiene que ver más que nada con razones éticas, en el sentido de dar una señal a través de la legislación penal de que las relaciones sexuales en el marco de relaciones de consanguinidad están prohibidas. En su opinión, el incesto hace natural una situación de abuso sexual, toda vez, que en principio se presume la voluntariedad en el marco de una relación de familia, en circunstancia que las estadísticas dan cuenta de que se trata de situaciones de abuso sexual, por lo que un tipo penal estructurado sobre esta presunción de voluntariedad no se sustenta, sin perjuicio que en algunas legislaciones no se ha derogado en razón de la mencionada señal ética de proscripción de las relaciones sexuales entre consanguíneos. Reiteró que, en su opinión, una relación sexual entre un padre y una hija debía ser sancionada como una violación agravada y no con la pena del incesto, que era de menor entidad.

El representante del Ministerio Público[70] señaló que anualmente esa repartición recibe cerca de 200 denuncias por incesto, las que por afectar un bien jurídico, al tratarse de agresiones sexuales, se reconducen a los delitos de abuso sexual o de violación, dependiendo de las circunstancias comitivas y la edad de la persona afectada, por lo que desde el punto de vista del Ministerio Público, la derogación de este delito no afecta la persecución penal de estas conductas.

Algunos integrantes de la Comisión fueron de la opinión que no parece perjudicar si el delito de incesto continúa tipificado como tal, y muy por el contrario, constituye una señal positiva hacia la sociedad, de modo que estaban por rechazar su derogación.

Por su parte, la representante de la Defensoría Penal Pública[71] señaló que la decisión de derogar o no el delito de incesto no era inocua, porque si éste se mantiene en el Código Penal, puede concurrir con un delito de abuso sexual, al tratarse de un delito que no protege la libertad sexual, sino que evita las relaciones sexuales, incluso consentidas, entre personas ligadas por lazos de consanguinidad. Así, al concurrir un delito de incesto con uno de abuso sexual, se puede llegar a la aplicación de una condena mayor, por lo que reiteró que la decisión de derogar o no el delito de incesto tenía consecuencias distintas en uno u otro caso, y por lo tanto no se mostró de acuerdo con dejar el delito sólo por una eventualidad. Señaló que el fundamento de la derogación del delito de incesto debe ser la consideración de que el bien jurídico protegido en este caso, como era la proscripción de las relaciones sexuales entre consanguíneos, ya no correspondía seguir amparándolo. Ese es el punto.

Manifestó que de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 del Código Penal, al afectar bienes jurídicos distintos una misma conducta, puede darse el concurso de delitos.

La representante del Ministerio de Justicia[72] señaló que la tipificación de estos delitos es distinta, por lo que cree difícil que concurran ambos delitos, ya que en el incesto uno de los elementos típicos era el conocimiento sobre la relación de consanguinidad, lo que implica el consentimiento. Agregó que otra cosa distinta es la conducta que pueda tener el Ministerio Público frente a estos hechos reconduciendo las denuncias por incesto a otros delitos, donde no se encuentra presente el elemento del consentimiento.

Otros integrantes de la Comisión coincidieron en los bienes jurídicos protegidos a través de la tipificación del incesto, están cada vez siendo menos valorados por la sociedad, por lo que queda al criterio de los parlamentarios, como una decisión de política criminal, determinar si se trata de un bien jurídico que merece seguir siendo protegido.

Por otra parte, algunos integrantes se mostraron en desacuerdo con la idea de derogar este delito porque está para precaver las posibles consecuencias que de una relación de este tipo pueda desprenderse, especialmente, en lo que decía relación con una posible descendencia, y no estuvieron de acuerdo en que se trate de bienes jurídicos pasados de moda. Asimismo, manifestaron que derogar este delito no constituiría una buena señal para la sociedad.

La señora Ministra del SERNAM estimó que la mantención del delito de incesto puede redundar en que el autor de un delito de abuso sexual o de violación pueda refugiarse en su tipo, alegando la existencia de consentimiento, y obteniendo así una pena menor.

El representante del Ministerio Público hizo hincapié en que en la práctica, si esta situación ocurre y existe un menor de catorce años que se encuentra afectado, que mantiene relaciones sexuales con uno de los consanguíneos previstos en el tipo, se trata de un delito de violación pura y simple, donde no es necesario ningún tipo de reconducción. Agregó que si el menor de edad tenía entre catorce y dieciocho años, se trata de un delito en la medida que concurrieren algunas circunstancias comitivas del estupro, como el desamparo económico, la ignorancia sexual o si sufre algún tipo de perturbación mental; y si se trata de mayores de edad, operan las circunstancias generales de la violación, como la fuerza o intimidación, por ejemplo. Manifestó que puede existir consentimiento, aunque en las circunstancias señaladas se trata de un consentimiento viciado, que por lo tanto no existe, por lo que reiteró que la mantención o derogación del delito no provoca ningún efecto práctico en la persecución penal de este tipo de conductas, al no poder concurrir el incesto con otros delitos sexuales.

Puesta en votación la indicación de la Diputada Saa, fue rechazada por 2 votos a favor, 4 en contra y 2 abstenciones.

Al artículo 390[73]

Este artículo, que tipifica el delito de parricidio, se inserta en el Código Penal dentro del título denominado Crímenes y Simples Delitos contra las Personas,.y, en lo que respecta a este informe, constituye, junto con el artículo 391 siguiente que trata el homicidio, su núcleo central, por cuanto en su modificación se empeña la primera moción presentada, de iniciativa de la Diputada señora Adriana Muñoz, para castigar la violencia con resultado de muerte contra la mujer en razón de su género, sancionado como delito específico en algunas legislaciones del derecho comparado e instalado en el lenguaje frecuente, como femicidio. Sobre la base de la iniciativa señalada discurre, a continuación, la moción de la Diputada señora María Antonieta Saa, con el objeto de modificar la responsabilidad criminal del hechor y el acceso a la libertad condicional cuando existan antecedentes previos de maltrato habitual, y, finalmente, la indicación sustitutiva del Ejecutivo, como asimismo, diversas indicaciones de la Diputada Nogueira, todas las cuales, razonan acerca de un elemento común: disponer en el ordenamiento jurídico de los necesarios instrumentos que permitan definir y sancionar la violencia contra la mujer[74].

En consecuencia, las modificaciones propuestas a este artículo, serán tratadas en el mismo orden:

1.-Moción de la Diputada Muñoz (boletín N° 4937-18)

En su articulado propone reemplazar el artículo 390 del Código Penal, por el siguiente:

"Artículo 390.- El que, conociendo las relaciones que los ligan, mate a su padre, madre o hijo, a cualquier otro de sus ascendientes o descendientes o la que de muerte al varón con que esté o haya estado ligada como cónyuge, conviviente o a través de otra relación afectiva, incurrirá en el delito de parricidio y será castigado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado. (15 a 40 años)

Asimismo, con la misma pena (15 a 40 años) será sancionado, como femicida, el que, conociendo las relaciones que los ligan, mate a la mujer con la que esté o haya estado ligado como cónyuge, conviviente o a través de cualquiera otra relación afectiva.".

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La modificación propuesta reformula el delito de parricidio estableciendo en definitiva, dos tipos penales con la misma sanción: el parricidio en el inciso primero y el femicidio en el segundo. Así castiga como parricida a la mujer que mate al varón cuando esté o haya estado ligada a éste por un vínculo matrimonial, de convivencia u otra relación afectiva; y como femicida al varón que mate a la mujer con la que tiene o haya tenido el mismo tipo de relación.

El Código Penal, en su artículo 390 que se propone modificar, circunscribe el parricidio al hecho de dar muerte –conociendo la relación que los liga- a un ascendiente o a un descendiente (excepto el hijo menor de 48 horas de vida, porque ello constituye infanticidio), e incluye en la misma categoría al cónyuge y al conviviente. La pena llega hasta presidio perpetuo calificado (15 a 40 años).

Por lo tanto, la muerte dolosa de cualquier otra persona que no tenga la calidad de cónyuge, lo que supone matrimonio civil (o que no sea ascendiente o descendiente), o conviviente, constituye homicidio, que puede ser simple o calificado, según se establezcan o no ciertas circunstancias calificantes (que no tienen relación con el parricidio, tales como la alevosía, premeditación, entre otras), Ésta es la actual situación que se configura cuando se da muerte voluntariamente a la persona con la que se estuvo ligada por vínculo matrimonial ya disuelto y que por lo tanto no es cónyuge, o se estuvo vinculado por convivencia o por cualquier otra relación afectiva (como podría ser una relación homosexual o lésbica). Estas últimas hipótesis hoy sólo están sancionadas como homicidio y constituyen la parte esencial de la iniciativa de la Diputada Muñoz, en estudio, porque la modificación consiste en extender el delito de parricidio a casos que actualmente no lo son y sancionarlos con mayor pena que el homicidio

La penalidad vigente para estas figuras —y que no se modifica— es la siguiente: el parricidio tiene, como se dijo, presidio perpetuo calificado[75]; el homicidio calificado, presidio perpetuo simple[76]; y el homicidio simple se sanciona con hasta 15 años de presidio mayor en grado medio. Siendo así, actualmente, dar muerte al ex cónyuge, o ex conviviente, o persona ligada solo por vínculos afectivos, es homicidio simple o calificado, según concurran o no ciertas circunstancias, antes aludidas.

Con la modificación propuesta, si el autor es una mujer que mata al cónyuge, ex cónyuge, conviviente o ex conviviente o persona ligada por vínculo afectivo, cometerá parricidio; si es un hombre, que mata a una mujer, en las hipótesis recién señaladas, cometerá femicidio, pero la sanción será exactamente la misma que para la mujer autora de parricidio.

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La Comisión debatió respecto de la redacción propuesta en cuanto a la división que se hace atendiendo a los sujetos activos y pasivos involucrados porque amplía la ocurrencia, además del vínculo matrimonial y de la convivencia, a otra relación afectiva, incluso pasada.

La autora de la iniciativa, señora Muñoz, explicó que la idea contenida en su proyecto y en las indicaciones que había presentado estaban dirigidas a sancionar el fenómeno conocido como femicidio íntimo, esto es, el que tiene lugar entre personas que mantienen o han mantenido relaciones de afectividad.

El representante del Ministerio Público[77] opinó que la proposición plantea conceptos excesivamente normativos que van a requerir un esfuerzo valorativo de los operadores jurídicos, lo que puede sin duda dar origen a soluciones diferenciadas respecto del concepto “otra relación afectiva, el que considera de una amplitud desmesurada que en definitiva, podría incluso no cumplir con el propósito de protección de los bienes jurídicos involucrados, al no estar definidos conceptos como convivencia, -que tampoco define la Ley de Violencia Intrafamiliar- y relación afectiva.

Desde un punto de vista más general, agregó que, si bien el proyecto conserva las penas ya establecidas para el parricidio en el artículo 390 del Código Penal, en la práctica se produce un endurecimiento de la sanción para los casos que pasan a formar parte del nuevo tipo penal y que hasta ahora sólo son constitutivos del delito de homicidio. En esta situación se encuentra el dar muerte a la ex cónyuge o ex conviviente y a la mujer que está o estuvo unida al autor por relación afectiva.

A este respecto, manifestó que sin entrar en el debate acerca de si el endurecimiento del sistema penal produce o no el efecto de disminuir los índices delictivos, debe tenerse presente que la violencia de pareja es un fenómeno complejo en cuya dinámica intervienen factores que difieren sustantivamente de los que se observan en la delincuencia común en que el sujeto activo no conoce a su víctima o, de conocerla, le resulta indiferente y, por ende, las estrategias empleadas respecto de esta última no necesariamente producirán los mismos efectos en la primera.

Enfatizó que debe tenerse presente que el efecto intimidatorio de las penas –o del tratamiento penal- asumiendo que exista respecto de los delitos comunes, podría tener algún impacto en los ilícitos de menor gravedad en un contexto familiar o de pareja, pero es muy poco probable que lo tenga en los delitos de tanta gravedad como el parricidio. De hecho, es común que los parricidas se entreguen a la justicia y confiesen su delito o, incluso, que se suiciden, lo cual constituye una señal clara de la conciencia de la ilicitud del acto y de su gravedad, circunstancias que no impiden su ejecución. De este modo, es muy poco probable que un hombre, movido por un arrebato de celos, reflexione y desista de su intención de matar a su pareja en razón de que su muerte ha pasado a constituir un femicidio en lugar de un parricidio.

En este entendido, es posible que, en esta parte, el proyecto pueda efectivamente constituir una señal mediática como pretende, en la medida que reciba la difusión adecuada, pero su eficacia respecto del objetivo de evitar la ocurrencia de muertes de mujeres a manos de sus parejas es, probablemente, nula o muy escasa.

Algunos integrantes coincidieron en que la inclusión de la “ex cónyuge” como sujeto pasivo del delito de parricidio, si bien puede ser discutible por el hecho de que ya no existe el vínculo matrimonial, tiene la ventaja de que hay un elemento objetivo que se puede apreciar, como es el matrimonio disuelto por divorcio vincular o por anulación. Sin embargo, en los demás casos, en cambio, no existe un elemento objetivo, sino que se trata de un hecho que será materia de prueba y deberá acreditarse si existió convivencia, o si existe o existió otra relación afectiva. En estos casos la posibilidad de considerar o no que se cometió parricidio dará lugar a hipótesis variadas y con evidentes problemas de prueba.

Igualmente, para otros hizo fuerza la opinión de los profesores del Departamento Penal de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, en cuanto a que si la pena con que se castiga el hecho es la misma, no se alcanza a comprender qué razón podría justificar el distingo entre lo regulado en el inciso primero (parricidio) y en el inciso segundo (femicidio). Además, manifestaron su aprensión en cuanto sólo se refiere a las relaciones heterosexuales de convivencia o de afectividad. La aprobación de una norma en este sentido implica excluir del ámbito del parricidio el hecho de matar a un conviviente en el marco de una relación homosexual, situación que actualmente está prevista en el artículo 390 del Código Penal.

La representante del Ministerio de Justicia[78] señaló que el Ejecutivo, en su indicación sustitutiva, propone una solución distinta en cuanto construye una figura diferente a la del femicidio planteado por la moción, como asimismo, a la del parricidio establecido en el artículo 390 del Código Penal, insertando en el catálogo delictivo, en un artículo 390 bis, nuevo, una figura que considere el asesinato de las personas con quienes se ha mantenido una relación de afectividad, en los márgenes allí establecidos, y reservando el artículo 390 para el asesinato de personas con las cuales existe una relación de consanguinidad.

En cuanto a las modificaciones propuestas, manifestó que el Ejecutivo no está de acuerdo en estrechar el margen de aplicación de la pena, restringiéndola sólo al presidio perpetuo calificado, toda vez, que las sanciones previstas ya son lo suficientemente altas.

Las autoras de las dos mociones en estudio, diputadas señoras Muñoz y Saa, no estuvieron de acuerdo con la propuesta del Ejecutivo, porque estimaron que dicha solución no da cuenta del fenómeno del femicidio que se constata en la realidad, y coincidieron en que el derecho debe adecuarse a los problemas reales que experimentan las personas y la sociedad en su conjunto. Agregó que en la actualidad la sociedad ha tomado conciencia acerca del fenómeno del asesinato de mujeres, constatando que la enorme mayoría de los parricidios corresponden efectivamente a lo que la propia sociedad ha llamado femicidio, por lo que insistieron en la necesidad de dar una señal potente en tal sentido, sancionando esa conducta a través de un tipo penal específico contemplado expresamente en el Código Penal.

Agregaron en defensa de sus tesis, que la tipificación del femicidio debe responder a una política pública que el Estado de Chile se ha comprometido a cumplir a través de diversos tratados internacionales firmados por el país, aunque se conserve la misma pena que la asignada al parricidio

El representante de la Defensoría Penal Pública[79] hizo presente que la referencia que se hace en los tipos penales propuestos al varón y a la mujer deja fuera de esta tipificación, y, por lo tanto sin sanción, el asesinato cometido entre homosexuales, que el tipo penal existente en la actualidad si sanciona. Reiteró su desacuerdo en crear esta figura separada, agregando que bautizar el nuevo tipo penal como femicidio no aporta en nada sustancial. Agregó que adoptar una modificación que incorpore el femicidio a nuestra legislación significa ir en un sentido distinto a las tendencias legislativas modernas.

Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público[80] igualmente se manifestó en contra de la modificación porque, indicó, en cuanto a la penalidad, el efecto disuasivo de la pena es mucho más cuestionable en este tipo de delitos, ya que no se inhibe la conducta en virtud de una sanción mayor. Ejemplificó lo anterior señalando que de aproximadamente 50 casos de muertes en un contexto de relación de pareja en el año 2007, en 25 ocasiones se produjeron suicidios por parte del hechor, o al menos intento. Comentó que del mismo modo, le parecía inconveniente la separación en tipos penales diferentes que sancionen la muerte de hombres y mujeres. Agregó que en el año 2007, a los 50 casos de muertes de mujeres se debían agregar 13 casos de muertes de hombres a manos de sus parejas mujeres.

Puesta en votación la modificación propuesta en la moción de la Diputada señora Muñoz, que modifica el artículo 390 del Código Penal en la forma descrita, y tipifica el delito de femicidio, (Boletín N° 4937-18), fue rechazada por 3 votos a favor y 5 en contra.

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2.-El Ejecutivo, presentó las siguientes indicaciones sustitutivas de la moción de iniciativa de la Diputada señora Muñoz, las que serán analizadas conjuntamente en razón de sus textos:

1.-Elimínase en el artículo 390 las expresiones “o a su cónyuge o conviviente”.

2.-Intercalase el siguiente artículo 390 bis, nuevo:

“Art. 390 bis.- El que mate a la persona con la que mantiene o ha mantenido una relación de convivencia o un vínculo matrimonial, o tiene un hijo en común, será castigado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado.”.

La señora Ministra del SERNAM[81] señaló que la propuesta del Ejecutivo responde a la necesidad de alcanzar una modificación legal con el más alto grado de consenso posible. Explicó que la idea contenida en la indicación es distinguir entre el asesinato cometido entre personas que mantienen relaciones de consanguinidad, lo que seguiría siendo penado a través de la figura del parricidio, y el asesinato cometido entre quienes tienen o han tenido alguna relación afectiva, lo que correspondía a los que las autoras de los proyectos originales, diputadas señoras Muñoz y Saa, han tratado de identificar con el femicidio.

Enfatizó su convencimiento respecto de que quien asesina a una persona con la que se ha mantenido una relación de pareja estable no puede ser considerado como autor de un homicidio simple como actualmente sucede cuando se asesina a personas con las cuales se convivió, se estuvo casada, se tuvo un hijo en común o se mantuvo, o se mantiene, una relación de pareja estable.

Recordó que el Ministerio Público había señalado que de 62 asesinatos de mujeres ocurridos el año 2007, 31 fueron cometidos por convivientes o ex convivientes de las víctimas, mientras que en 9 casos, ello había sucedido a manos de pololos o ex pololos.

Recalcó que el Gobierno plantea la necesidad de reconocer con mayor amplitud el ámbito de relaciones protegidas, y por ello se toma la decisión de sancionar estos hechos valorando sus motivaciones y circunstancias particulares, a través de un tratamiento legal distinto, porque no se trata de delitos comunes.

Concluyó que era urgente enviar una señal clara a la sociedad, destacando que matar a una persona con la cual se comparten vínculos de intimidad y confianza no puede ser considerado un simple hecho delictual, constituyendo un hecho de la mayor gravedad que debe ser sancionado como tal.

El representante de la Defensoría Penal Pública[82] valoró la proposición porque innova al incorporar como sujeto activo del delito a aquel con quien se ha tenido una relación de convivencia o conyugal no vigente y con quien se tiene un hijo en común. En esta última hipótesis, sin embargo, agregó que no se logra apreciar la situación que justifica una mayor protección de la víctima, pues no existe una necesaria relación afectiva que pueda colocar a una de las partes en situación de sometimiento o riesgo.

Por su parte, el representante del Ministerio Público[83] indicó que la modificación de la estructura del delito de parricidio a propósito de las relaciones matrimoniales y de pareja son un avance respecto del proyecto anterior. La distinción que se hace en dos disposiciones, no obstante tener la misma pena, refleja una técnica de tipificación correcta en atención a que se diferencia claramente la situación de dar muerte a ascendientes o descendientes, en donde existen vínculos de parentesco, de aquella en que se ha matado a una persona con la que se mantiene o ha mantenido algún vínculo que suponga una relación de pareja. Esto supera la distinción de género que se hace en el proyecto anterior, atendiendo a los sujetos activo y pasivo del delito.

Por otra parte, destacó el hecho de dotar al tipo penal nuevo que se propone como 390 bis, de elementos más descriptivos para definir el tipo de relación que se protege. Respecto del proyecto anterior, a propósito de la referencia a “otra relación afectiva”, planteó precisamente que se contenían conceptos excesivamente normativos, los que requerirían de un esfuerzo valorativo de los operadores jurídicos, dando lugar a soluciones diferenciadas indeseables. En la indicación, en cambio, se establecen elementos más concretos que dan cuenta de distintos tipos de relaciones de pareja, señalándose, eso si, que el mayor desvalor que supone la comisión de un parricidio se encuentra en aquellas relaciones que suponen una vida en común o la existencia de hijos. Todo esto sin perjuicio de las necesarias valoraciones que deberán realizar los operadores para dar sentido y alcance a las disposiciones respectivas, puesto que no es posible desprenderse absolutamente de los elementos normativos en los tipos penales, sobre todo cuando se refieren a criminalidad presente en el seno de la familia o en cierto tipo de relaciones.

La mayoría de los integrantes de la Comisión se manifestaron totalmente de acuerdo con la proposición del Ejecutivo porque finalmente recoge el largo debate habido y logra acuerdo entre la mayoría de sus integrantes porque, por una parte, mantiene la actual figura del artículo 390 del Código Penal que tipifica el delito de parricidio y sanciona a la persona que mate a otra con la que está ligada por vínculo de consaguinidad, y, por la otra parte, intercala un nuevo artículo para sancionar exclusivamente a quien de muerte a otra con la que mantiene o ha mantenido una relación de convivencia, un vínculo matrimonial o tiene un hijo en común, es decir, por vínculos de afectividad.

Asimismo, sus integrantes valoraron particularmente el que la indicación del Ejecutivo no distingue entre el asesinato de un hombre o una mujer para la construcción del tipo penal y su correspondiente pena, toda vez, que su imperio es de aplicación general.

Puesta en votación la indicación del Ejecutivo, que elimina en el artículo 390 del Código Penal, las expresiones “o a su cónyuge o conviviente”, e intercala un nuevo artículo 390 bis, fue aprobada por la mayoría de 6 votos a favor y 1 en contra.

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3.-Iniciativa de la Diputada Saa, boletín N° 5308-18

Propone agregar un nuevo inciso segundo, en el artículo 390, el que como se explicara, tipifica el delito de parricidio, del siguiente tenor:

"No tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso precedente, cuando el hechor ha sido víctima o actúa en defensa de otra persona que ha sido víctima de sevicias[84] con anterioridad a la ejecución del hecho por parte del occiso.".

La indicación apunta a otorgar a los tratos crueles ejercidos con anterioridad contra la víctima de violencia intrafamiliar, la capacidad, por un lado, de sustraerla de la aplicación del tipo penal parricidio, aplicándose el tipo penal subsidiario de homicidio, y, por el otro lado, sustraerla también de la aplicación de la circunstancia modificatoria de responsabilidad del parentesco, en caso que la víctima de muerte a su agresor, regla que igualmente hace aplicable, cuando el hechor, actúa en defensa de otra persona, víctima de las mismas sevicias. De esta manera, la proposición apunta a que la víctima de una situación constante de violencia intrafamiliar, se beneficie con una atenuante de responsabilidad, si se verifica la ocurrencia en su contra de tratos crueles, hasta eximirse de responsabilidad si tal situación produce una amenaza de sufrir inminentemente un mal grave.

La autora de la iniciativa, diputada señora Saa, hizo presente que su proposición obedece a que es muy alta la pena con la que se castiga a la mujer que en su propia defensa o en la de sus hijos, mata a quien suele ser su pareja y sostenidamente maltratadora con inusitada violencia, de modo que sin pretender impunidad, sea posible aplicarle una pena inferior como la del homicidio.

La mayoría de los integrantes de la Comisión, recogieron lo señalado en las audiencias por los operadores del sistema procesal penal, en cuanto a que la voz “sevicias” no tiene un sentido concreto en el ámbito penal, de manera que los delitos a que ella puede referirse quedan en la indeterminación.

Asimismo, hubo concordancia en cuanto a lo inconducente de la relación con el tercero, toda vez, que la situación a que ella se refiere está convenientemente regulada por la eximente de legítima defensa.

Puesta en votación, se rechazó por la mayoría de 6 votos a favor y 2 abstenciones.

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4.-Indicación presentada por el Diputado señor Barros y por la Diputada señora Nogueira:

“Para agregar en el artículo 390 del Código Penal, luego del punto final que pasa a ser coma, la siguiente frase: salvo que la víctima haya cometido, con anterioridad, hechos constitutivos de violencia intrafamiliar en contra del autos del delito, caso en el cual se rebajará la pena en un grado.”.

5.-Indicación propuesta por la Diputada señora Saa, subsidiaria de su moción, cuyo texto es el siguiente:

“Agrégase en el artículo 390 los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto:

Al agente que cometió violencia física o psíquica con anterioridad a la comisión del delito en contra de la víctima, no se le impondrá el grado mínimo de la pena.

Si el agente del ilícito fue víctima de violencia física o psíquica con anterioridad, el juez deberá rebajar la pena a partir del mínimo, pudiendo hacerlo en uno, dos o tres grados.

Si el agente del ilícito lo hubiese cometido en el evento que le constare de cualquier modo, que la víctima ejercía violencia física o psíquica en contra de un tercero, y éste fue el móvil que lo indujo a matar, el juez deberá rebajarle la pena del mínimo de la señalada para este delito pudiendo hacerlo en uno, dos o tres grados.”.

En consideración a lo anteriormente aprobado, en cuanto se agrega un inciso segundo en el N°3, del artículo 11 (circunstancias atenuantes de responsabilidad penal), la Comisión procedió a rechazar las indicaciones descritas, por la mayoría de 6 votos en contra y 2 abstenciones.

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6.-Indicación presentada por la Diputada señora Saa, para agregar el siguiente inciso segundo, en el artículo 390 bis, nuevo:

“En el caso de que la víctima del delito descrito en el inciso precedente fuere una mujer, el responsable será castigado como femicida.”.

Es necesario hacer presente, para la historia del desarrollo y construcción de este proyecto de ley, que la diputada señora Adriana Muñoz, con la adhesión de la señora Valcarce, presentó previamente una proposición del mismo tenor que la descrita, pero que le agregaba a la conducta tipificada como femicida, una pena de presidio perpetuo calificado; sin embargo, dicha indicación fue retirada debido a la aprobación por parte de la Comisión de la indicación del Ejecutivo que sustituyó el proyecto de la Diputada señora Muñoz, no contemplando como tal el delito de femicidio.

La indicación propuesta por la Diputada señora Saa, que insiste en lo esencial en la propuesta de la señora Muñoz y Valcarce, -que retirara por las razones señaladas-, fue fundamentada por su autora, por una parte, en la imperiosa necesidad que le asiste de recoger el sentir de la sociedad que representa, y, por la otra, en el reconocimiento de un término, -femicida- que ya está instalado en el lenguaje común, cuando se trata de señalar al asesino de una mujer con la cual el hechor tuvo un vínculo de afectividad.

Algunos integrantes de la Comisión se manifestaron contrarios al establecimiento del concepto, recordando que se había discutido largamente durante la tramitación de este proyecto, y todos los expertos habían señalando específicamente que no era conveniente introducir este tipo de términos, por lo que se había acordado no considerarlo en el Código Penal.

Puesta en votación fue aprobada por la mayoría de 4 votos a favor y 3 en contra.

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Al artículo 391[85]

Este artículo tipifica el delito de homicidio, calificado o simple, según la concurrencia de las circunstancias que el mismo artículo señala.

1.-Iniciativa de la Diputada Saa, boletín N° 5308-18

La iniciativa propone agregar en la circunstancia Cuarta, la siguiente frase después del punto aparte que pasa a ser coma: "o haber ejercido sevicias con anterioridad a la ejecución del hecho".

La Comisión hizo presente la misma crítica ya efectuada anteriormente sobre la imprecisión del término sevicias, que no refiere a tipos delictivos concretos, a lo cual se suma la indeterminación de la cláusula “con anterioridad”, que permitiría considerar actuaciones pasadas cuando quiera que éstas hayan ocurrido y aunque hayan afectado a persona distinta de la víctima del homicidio, porque la última parte de la circunstancia Cuarta del artículo 391 no se encuentra cubierta por la remisión al ofendido, que sí rige para la primera parte.

El representante de la Defensoría Penal Pública señaló que respecto del homicidio calificado, se propone modificar la circunstancia Cuarta mediante una fórmula poco precisa, pues refiere a quien haya ejercido sevicias con anterioridad sin especificar la intensidad o habitualidad que debe caracterizar este maltrato. En adición a lo anterior, esta circunstancia –a diferencia de lo que ocurre con el resto de las circunstancias calificantes- no se vincula con el resultado de muerte producido, es decir que la razón de la agravación está completamente desvinculada con el homicidio. No hay relación de causalidad entre la acción matadora y el hecho de haber ejercido sevicias con anterioridad a la ejecución de la acción, por lo que se vulnera el principio de culpabilidad infringiéndose la prohibición constitucional de presunción de derecho de la responsabilidad penal, consagrada en el inciso sexto del número 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Puesta en votación la proposición contenida en la iniciativa de la Diputada Saa, en cuanto agregar una circunstancia nueva en la calificación del delito de homicidio, fue rechazada por 2 votos a favor y 5 en contra.

2.- Indicación presentada por el Ejecutivo:

Para agregar la siguiente circunstancia al inciso primero del artículo 391:

“Sexta. Si existe o ha existido una relación de pareja estable con la víctima.”.

El representante del Ministerio Público [86] destacó la inclusión de esta circunstancia calificante del delito de homicidio con la utilización de un lenguaje más descriptivo para señalar el tipo de relación a la que se quiere dar mayor protección en el ámbito penal. Además, consideró que se restringe adecuadamente la aplicación de la calificante al exigirse el elemento de estabilidad en la relación, lo que, por cierto, tal como se señaló anteriormente, va a significar la introducción de algunos elementos valorativos que en este tipo de delitos son insoslayables.

Sin embargo, el también representante del Ministerio Público[87] en relación con la exigencia de estabilidad de la pareja, hizo presente que la conveniencia de intervenir el citado artículo 391, para extender sus alcances a relaciones hoy no contempladas, debe tener en cuenta que la invocación de la circunstancia generada podrá ser alegada por todo aquél que, sintiéndose víctima directa o indirecta, señale que entre víctima y agresor existía una relación de pareja estable, lo que puede llegar a ser muy confuso, dadas las características de los diferentes tipos de relaciones afectivas que se dan en la sociedad, como por ejemplo, un pololeo o una simple relación de amistad.

El representante de la Defensoría Penal Pública discrepó de su inclusión porque opinó que el principal problema de esta disposición reside en lo que deba entenderse por una “relación de pareja estable”. Para estos efectos, es más precisa y adecuada la agravante contenida en la circunstancia 6ª del artículo 12 del Código Penal[88].

Puesta en votación fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes.

3.-Indicación de las diputadas Saa, y Sepúlveda, y de los señores Ceroni y Palma, para agregar el siguiente inciso final al artículo 391:

“Se aplicará al presente artículo, lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo anterior.”.

Su contenido se refiere a una indicación presentada por los mismos diputadas y diputados, la que fue rechazada; sin embargo,.a pedido de la señora Saa, fue puesta en votación, siendo igualmente rechazada, sin debate, por la mayoría de 6 votos en contra y 1 abstención.

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Asimismo, y en virtud de las modificaciones introducidas en los artículos anteriormente aprobados, la Comisión acordó una modificación formal en el artículo 391, sustituyendo, en su encabezado, la frase “en el artículo anterior”, por “en los dos artículos anteriores”, con el propósito de incluir en la norma, el nuevo artículo 390 bis.

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Al artículo 489[89]

El Ejecutivo presentó la siguiente indicación:

Agréguese en el artículo 489, el siguiente inciso tercero, nuevo:

“No se aplicará lo dispuesto en el inciso primero cuando los daños tengan por objeto destruir o inutilizar maliciosamente los bienes de una persona con la que exista un vínculo matrimonial.”.

El artículo que se pretende modificar contiene una excusa legal absolutoria que exime de pena, por razones político criminales, a los parientes y a los cónyuges, que se causen perjuicio patrimonial, pero sólo en los casos de hurtos, defraudaciones o daños, esto es, cuando no hay fuerza en las cosas, ni violencia o intimidación en las personas. Así las cosas, sólo se reduce a un problema civil indemnizatorio.

El representante del SERNAM[90] señaló que esta indicación pretende establecer una excepción al principio de que no exista responsabilidad criminal, y por lo tanto no se podían investigar los delitos patrimoniales cometidos entre los cónyuges, porque normalmente estos actos se traducen en agresiones deliberadas y constitutivas de violencia intrafamiliar, las que no pueden ser perseguidas y castigadas en virtud de esta norma.

La Comisión estuvo mayoritariamente de acuerdo en modificar la norma; porque coincidió además con la opinión del representante de la Defensoría Penal Pública[91] en cuanto la modificación capta la idea de que la destrucción maliciosa de los bienes, en el caso de que se trata, puede constituir una forma de maltrato sicológico al interior de la familia.

Puesto en votación fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes.

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Al artículo 494[92]

El Ejecutivo presentó una indicación del siguiente tenor:

Para agregar el siguiente inciso final, nuevo, en su numeral 19:

“En el caso que el incendio a que se refiere este numeral sea cometido con la finalidad de destruir o inutilizar bienes de una persona con la que mantiene o ha mantenido una relación de convivencia o vínculo matrimonial, se aplicará la pena de prisión en su grado medio a máximo[93].”.

El número 19 sanciona, con la pena de multa, entre una y cuatro unidades tributarias mensuales, entre otras faltas, al incendiario, en los términos del artículo 477 del mismo Código Penal, esto es, siempre que el incendio se refiera a valores que no excedan de una unidad tributaria mensual.

Con la proposición se pretende precisar y sancionar de una manera más severa, los daños ocasionados maliciosamente entre cónyuges, esta vez, a través de un incendio; la indicación del Ejecutivo busca que la sanción de multa sea reemplazada, en el caso específico del incendio de objetos entre personas que han mantenido una relación de pareja, por una sanción de prisión, con el fin de que cualquier atentado en este sentido tuviera aparejada la posibilidad de ser privado de libertad, dada la relación de afectividad entre las partes involucradas.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes.

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Al artículo 495[94]

El Ejecutivo presentó una indicación del siguiente tenor:

Para agregar, el siguiente inciso final, nuevo, en su N° 21

“En el caso que los daños sean cometidos con la finalidad de destruir o inutilizar bienes de una persona con la que mantiene o ha mantenido una relación de convivencia o vínculo matrimonial, se aplicará la pena de prisión en su grado medio a máximo.”.

El número 21, sanciona a la persona que intencionalmente o con negligencia culpable cause daño que no exceda de una unidad tributaria mensual, en bienes públicos o de propiedad particular.

La proposición del Ejecutivo razona sobre la base de los mismos argumentos dados en la indicación anterior respecto del incendio, pero referida a los daños contra la persona con la que se ha mantenido una relación de convivencia o un vínculo matrimonial.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes.

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ARTÍCULO 2°.- Contiene diversas modificaciones introducidas en la ley N° 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar:

1.- Del Ejecutivo:

Para agregar, en el artículo 7°[95], en el inciso segundo, a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, la siguiente frase:

“También se presumirá que hay una situación de riesgo, cuando el agresor ha manifestado su resistencia a reconocer o aceptar el término de una relación afectiva que mantiene o ha mantenido recientemente con ella”.

La representante del SERNAM[96] manifestó que en muchos de los diversos casos de femicidios conocidos por la opinión pública, los agresores eran ex parejas que se negaron a aceptar el término de relaciones afectivas, lo que en su opinión tiene mucho que ver con las relaciones de poder que se establecen en una relación. Agregó que, según las estadísticas entregadas por el Ministerio Público, de 62 femicidios cometidos en el año 2007, 31 corresponden a convivientes o ex convivientes, dentro de los cuales 9 a pololos o ex pololos, razón por la que la negación al término de la relación afectiva debería implicar la posibilidad de adoptar medidas de protección a favor de la víctima, ante el simple hecho de la denuncia, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva.

La Comisión se mostró de acuerdo con la indicación, porque todos sus integrantes coincidieron en que el punto central en la protección a las mujeres es el fortalecimiento de las medidas cautelares.

Asimismo, por la unanimidad de sus miembros presentes, acordó acoger algunas sugerencias de redacción, en el sentido de agregar la palabra “inminente”, luego de la palabra “riesgo”, y reemplazar la palabra “ella”, por la expresión “la víctima”, y procedió a aprobar de la misma manera la proposición del Ejecutivo.

2.-Del Ejecutivo.-Presentó dos indicaciones al artículo 9°[97]

1.- Para agregar, en el inciso primero, el siguiente literal:

“e) “Obligación de presentarse regularmente ante la unidad policial que determine el juez.”.

2.-Para reemplazar, en el inciso segundo, la frase “ni superior a un año”, por “ni superior a dos años.”.

La representante del Ejecutivo explicó que la indicación agrega una medida accesoria al catálogo ya determinado en el artículo 9°, como es la obligación de presentarse regularmente ante la unidad policial que determine el juez, además de ampliar su plazo.

Puesta en votación la indicación del Ejecutivo, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes.

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3.- Del Ejecutivo, para eliminar, en el artículo 14[98], inciso primero, el siguiente párrafo:

“salvo que el hecho sea constitutivo de un delito de mayor gravedad, caso en el cual se aplicará sólo la pena asignada por la ley a éste”, pasando la coma que la antecede a ser punto aparte.

El representante del SERNAM[99] recordó que el delito de maltrato habitual a que se refiere el artículo 14, fue uno de los temas más discutidos durante la tramitación de la ley de violencia intrafamiliar, el cuál, en definitiva, quedó con dos características que lo diferencian de las reglas habituales de los demás delitos. En primer lugar, no es un delito denunciable directamente al sistema penal, sino que debe pasar previamente por la justicia de familia, lo que actualmente está en discusión, y en segundo lugar, se trata de un delito de carácter residual, esto es, en la medida que exista otro delito de mayor gravedad, el maltrato habitual desaparece, negando así el que pueda concurrir con otro tipo de delitos, ofensivos tanto de la vida, de la integridad física o de la libertad sexual de la víctima, hecho que la indicación pretende subsanar con la eliminación que se propone.

El representante del Ministerio Público[100] señaló que su institución no está de acuerdo con la modificación, toda vez, que por una parte, existen reglas complejas sobre los concursos de delitos, pero claras en su aplicación, cuestión que no sucederá con la proposición, y por la otra, no es aceptable que la conducta constitutiva de un delito pueda servir como base para la configuración de un delito diferente, porque infringiría el principio “non bis in ídem”, que es una regla básica del Derecho Penal. (No se puede juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho)

La representante del SERNAM[101] defendió la proposición indicando que la indicación no altera las reglas establecidas para evaluar los concursos de delitos, toda vez, que busca que en aquellos pocos casos en que logra configurarse el delito de maltrato habitual, se valore de una forma diferente.

Insistió en que el delito de maltrato habitual, junto con algunos otros en la ley de quiebras, es de los pocos delitos en que no se aplican las reglas concursales, y que por lo tanto no las altera, y, que al modificar el artículo 14 en la forma propuesta no significa que se sancionará por ambos delitos, sino tan solo que debe tomarse en cuenta el contexto de violencia intrafamiliar en que el delito se producía, previo a éste.

Puesta en votación la indicación del Ejecutivo, fue aprobada por la mayoría de 6 votos a favor y 1 abstención.

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4.- Del Ejecutivo, para agregar un artículo 14 bis, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 14 bis.- En los delitos constitutivos de violencia intrafamiliar no tendrá aplicación lo previsto en la circunstancia 5ª del artículo 11 del Código Penal. Asimismo, el juez, para efectos de evaluar la irreprochable conducta anterior del imputado, deberá considerar los anotaciones que consten en el registro a que se refiere el artículo 12 de esta ley.”.

La indicación pretende, por una parte, impedir la alegación de la circunstancia atenuante de responsabilidad penal “el haber actuado por estímulos tan poderosos que naturalmente hayan producido arrebato u obsecación”, cuando se trate de delitos cometidos en un contexto de violencia intrafamiliar, y, por otra parte, imponer al juez un mayor nivel de exigencia para la concesión de la atenuante “irreprochable conducta anterior del delincuente”.

La Comisión debatió extensamente en este punto por las implicancias de la proposición del Ejecutivo, en tanto su aprobación significará que ante la comisión de un delito, para los efectos de aplicar la pena y acoger la atenuante irreprochable conducta anterior, no bastará el hecho de no haber sido condenado con anterioridad por delito alguno sino que, además, se requerirá no haber sido jamás condenado por actos de violencia intrafamiliar en cualquier sede judicial, incluyendo las faltas cuya competencia corresponde a los juzgados de familia, en general, conociendo actos de violencia circunstancial.

La mayoría de los integrantes presentes se inclinaron por pensar que resulta coherente que no existe irreprochable conducta anterior cuando el agresor tiene en su hoja de vida anotaciones por violencia intrafamiliar.

Otros integrantes concluyeron que al aprobar la indicación propuesta se limitarán las facultades del juez para apreciar y considerar las características del caso concreto, y, en ese punto, hicieron suya las apreciaciones de los representantes de la Defensoría Penal Pública[102] y del Ministerio Público, en cuanto se estará, por esa vía, presumiendo de derecho la culpabilidad del sujeto dado que es el juez el que debe reflexionar sobre la culpabilidad del hechor en cada circunstancia que se juzga, y la modificación le impedirá al juez resolver de acuerdo al caso concreto, y por lo tanto se limita también la posibilidad de que exista una justicia apropiada.

Por su parte, a las diputadas y diputados a favor de la indicación, les hizo mucha fuerza el hecho de que la atenuante “arrebato u obsecación, se funde en la existencia de celos en una pareja, lo que consideraron inadmisible como elemento de justificación en ninguna clase de delitos y menos en los que dicen relación con violencia intrafamiliar.

Puesta en votación la indicación del Ejecutivo que agrega un artículo 14 bis en la ley N° 20.066, fue aprobada por la mayoría de 5 votos a favor y 3 en contra.

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5.- Del Ejecutivo, para reemplazar, en el artículo 16, inciso segundo, la frase “un año” por “dos años”.

El artículo 16 fija el procedimiento de aplicación de las medidas accesorias que enumera el artículo 9°, como se explicara al tratar las modificaciones al mismo, y, en lo pertinente, dispone que el tiempo en que se decretan no podrá ser inferior a seis meses ni superior a un año.

La Comisión estuvo de acuerdo con extender el tiempo máximo a dos años por los temores que sufren las víctimas cuando el sujeto maltratador recupera antes su libertad por obtención de algún beneficio legal o reglamentario, de modo permanente o transitorio.

Sin mayor discusión, la indicación fue puesta en votación y aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes.

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6.- Indicación de la Diputada señora Nogueira

Para agregar un artículo 18 bis, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 18 bis.- Aumento de sanciones. Cuando alguno de los delitos de los que trata esta ley fuera cometido en presencia de menores, se aumentará en un grado la pena del autor.”.

Hubo consenso en la Comisión respecto del fondo del contenido de la indicación; por la fuerte necesidad de dar protección a los menores que se ven gravemente afectados por la violencia intrafamiliar.

Sin embargo, igualmente manifestaron su acuerdo con las aprensiones expresadas por la representante del Ministerio de Justicia[103] quien recalcó que el problema es que se establece una agravación de la pena en forma automática, atendiendo a la sola existencia de un elemento objetivo, como es la perpetración de estos delitos en presencia de menores, sin que deba existir dolo.

Igualmente, se planteó la duda de si sólo afectará al maltrato habitual, que es el único delito contemplado en la ley de violencia intrafamiliar, o también a las agravaciones que la ley de violencia intrafamiliar hizo de algunas figuras contempladas en el Código Penal, cuando se trate de conductas constitutivas de violencia intrafamiliar, lo que en la práctica significará aumentar la penalidad en dos grados, atendiendo solamente a elementos objetivos, lo que parecía excesivo.

En atención, por una parte, a los argumentos expuestos, así como, por la otra parte, a la necesidad de implementar alguna norma que de cuenta de la gravedad de realizar actos de violencia intrafamiliar en presencia de menores de edad, por las perniciosas consecuencias que implica, la Comisión consensuó el siguiente texto:

Para agregar el siguiente artículo 18 bis, nuevo:

“Artículo 18 bis: En los delitos previstos en esta ley será circunstancia agravante el que su ejecución se realizare con ofensa o desprecio de la presencia de menores de edad.”.

Puesta en votación la proposición fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes.

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7.- Del Ejecutivo, para intercalar, el siguiente artículo 20 bis, nuevo:

“Artículo. 20 bis.- Coacciones. El imputado o denunciado que coaccionare a quien sea denunciante, víctima, parte o testigo en cualquier etapa de un procedimiento por actos de violencia intrafamiliar cometidos en contra de la persona con la que mantenga o haya mantenido una relación de convivencia o vínculo matrimonial, para que modifique sustancialmente su actuación ante el Ministerio Público o un Tribunal de Justicia, será sancionado con presidio menor en sus grados mínimo a medio.”.

La representante del SERNAM explicó que con esta norma se trata de sancionar a las conductas que constituyen una obstrucción a la justicia, y que en la actualidad no se encuentran comprendidas en la legislación penal.

La Comisión concordó en que en materia de violencia intrafamiliar, existe un alto porcentaje de retractaciones en las denuncias que constituyen esfuerzos desplegados inútilmente, razón por la que aprobó, sin mayor debate, por unanimidad de los presentes la proposición del nuevo artículo 20 bis..

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ARTÍCULO 3.- Contiene modificaciones propuestas a la Ley N° 19.947, sobre Matrimonio Civil:

1.- Del Ejecutivo

Al artículo 54[104]: Para reemplazar, en el número 1°, la frase “malos tratamientos graves contra la integridad física o psíquica del cónyuge o de alguno de los hijos;” por la siguiente:

“actos de violencia intrafamiliar en contra del cónyuge o de alguno de los hijos;”.

La indicación propone modificar el contenido de los hechos que constituyen malos tratos, -dentro de la primera causal para otorgar el divorcio por falta imputable a uno de los cónyuges-, cuyo texto completo es “atentado contra la vida o malos tratamientos graves contra la integridad física o psíquica del cónyuge o de alguno de los hijos”, por “actos de violencia intrafamiliar en contra del cónyuge o de alguno de los hijos.”

La Comisión estuvo de acuerdo con la indicación porque el lenguaje que emplea es coherente con las demás normas que se refieren a los actos constitutivos de violencia intrafamiliar.

Puesta en votación, fue aprobada sin discusión por la mayoría de los integrantes presentes.

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2.- De la Diputada señora Saa

Para derogar el artículo 67

Este artículo contiene la obligación que le asiste al juez de llamar a las partes en conflicto de convivencia conyugal, una vez presentada la demanda y solicitada la separación, a una audiencia de conciliación para intentar la conservación del vínculo matrimonial.

La autora de la indicación mediante la que solicita la supresión de esta posibilidad, señaló que la audiencia de conciliación es un mero trámite que sólo contribuye a entorpecer la tramitación de los juicios de divorcio.

El representante del SERNAM[105] recordó que el proyecto que modifica la ley que creó los tribunales de familia hace mención a esta materia, al eliminar la audiencia de conciliación y mantener el llamado para estos efectos en la audiencia preparatoria. Agregó que de acuerdo a la siguiente indicación del Ejecutivo, estos trámites se obviaban cuando la demanda de divorcio se funde en la violación grave y reiterada de los deberes que impone el matrimonio, lo que soluciona en gran parte el problema

Puesta en votación la indicación fue rechazada por 2 votos a favor, 4 en contra y 1 abstención.

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3.-Del Ejecutivo

Para intercalar, en el artículo 67[106], el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Sin embargo, no procederá el llamado a conciliación si la demanda estuviere fundada en los numerales primero o tercero del artículo 54.”.

Como se explicara, el artículo 54 de la Ley de Matrimonio Civil enumera las causas imputable a uno de los cónyuges que dan lugar al divorcio, entre las cuáles se señalan, con el número 1, “Atentado contra la vida o malos tratamientos graves contra la integridad física o psíquica del cónyuge o de alguno de los hijos”, -la que fue objeto de una indicación que sustituye el último párrafo y que aprobara la Comisión-[107] -, y, con el número 3°, “Condena ejecutoriada por la comisión de alguno de los crímenes o simples delitos contra el orden de las familias y contra la moralidad pública, o contra las personas, previstos en el Libro II, Títulos VII y VIII, del Código Penal, que involucre una grave ruptura de la armonía conyugal”.

La mayoría de los integrantes de la Comisión estuvieron contestes en que en los casos de que se trata, se elimine la obligación del llamado a audiencia de conciliación, porque es posible presumir que por su gravedad no habrá posibilidad de superar el conflicto y, en tales circunstancias, sólo demora su disolución.

Otros integrantes fueron de la opinión que frente a un conflicto matrimonial es preferible intentarlo todo antes de la ruptura definitiva del vínculo

Puesta en votación la indicación del Ejecutivo, fue aprobada por la mayoría de 5 votos a favor y 2 en contra.

Indicaciones presentadas con el propósito de modificar otros cuerpos legales y que fueron rechazadas por la Comisión:

-AL DECRETO LEY N° 321, DE 1925, QUE ESTABLECE LA LIBERTAD CONDICIONAL PARA LOS PENADOS.

1.- De la Diputada señora Muñoz, (boletín N° 4937-18)

Para incorporar el siguiente inciso final al artículo 3°:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes los autores de los delitos de parricidio o femicidio que hubieren sido previamente condenados de acuerdo a los artículos 8° ó 14 de la ley 20.066[108] o, en este último caso, a algún delito al que la ley asigne una pena mayor, en contra de la misma víctima, sus ascendientes o sus descendientes, no podrán obtener la libertad condicional en ningún caso[109].".

La representante del Ministerio de Justicia[110] manifestó que el Ejecutivo era contrario a la aprobación de una norma como la propuesta, porque la libertad condicional es la principal herramienta de reinserción social de los condenados, y que tiene toda una regulación especial que asegura su correcto funcionamiento.

Recordó también que no existe ningún delito en la legislación chilena en el que a su autor se le niegue la posibilidad de obtener la libertad condicional, una vez cumplidos los requisitos.

La Comisión coincidió en la idea de que el delito de parricidio lleva aparejada una pena muy alta, y para optar al beneficio de la libertad condicional requiere el haber cumplido al menos dos tercios de su condena, por lo que eliminar en su caso la posibilidad de optar a este beneficio parecía excesivo.

Puesta en votación la proposición de la Diputada Muñoz, fue rechazada por la unanimidad de los integrantes presentes.

2.-De la Diputada Nogueira, para incorporar, en el inciso final de su artículo 24[111], la siguiente frase, a continuación del punto final, que pasa a ser seguido:

“Se considerará circunstancia suficiente la de haber sido condenado por causas sobre violencia intrafamiliar, sean o no constitutivas de delito.”.

Algunas diputadas se mostraron de acuerdo con el contenido de la indicación, porque consideraron que es una práctica común que quienes cometen actos de violencia intrafamiliar se aprovechen de la concesión de medidas alternativas de cumplimiento de las penas para obtener su libertad y así reincidir en las mismas conductas.

Otros integrantes, por el contrario, coincidieron, por una parte, con las opiniones del Ejecutivo en cuanto las normas sobre la libertad condicional son de aplicación general, sobre manera, cuando en el artículo 30 de la misma ley, se imponen condiciones especiales de acceso a sus beneficios, para los condenados por actos de violencia intrafamiliar, pareciendo innecesario introducir la modificación propuesta, y por la otra parte, con lo manifestado por el representante del Ministerio Público[112], quien recalcó que con la norma propuesta se producirán evidentes situaciones de desigualdad, toda vez, que se impide a una persona obtener beneficios por actos no constitutivos ni siquiera de delito, en casos que no tienen relación con actos de violencia intrafamiliar.

Puesta en votación la indicación de la Diputada señora Nogueira, fue rechazada por la mayoría de 4 votos en contra y 3 abstenciones.

- AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y AL CÓDIGO PROCESAL PENAL

La Diputada señora Nogueira, presentó las siguientes indicaciones:

1.- Para agregar, en el inciso cuarto del artículo 363[113] del Código de Procedimiento Penal, a continuación del punto seguido, la siguiente frase:

“Se considerará antecedente calificado el tener el detenido o preso anotaciones por causas de violencia intrafamiliar.”.

2.-Para agregar, la siguiente frase, en el inciso final del artículo 140[114] del Código Procesal Penal, a continuación del punto final, que pasa a ser seguido:

“Se considerará antecedente calificado el tener el detenido o preso anotaciones por causas de violencia intrafamiliar.”.

Las normas que se pretenden modificar se refieren a los requisitos para solicitar la prisión preventiva, especialmente, en lo que dice relación con la seguridad de la víctima.

La representante del Ministerio de Justicia[115], y el Fiscal del Ministerio Público coincidieron en que los jueces, al ponderar esta posibilidad, tienen a la vista el certificado de antecedentes del sujeto, entre otros medios.

A mayor abundamiento, explicaron que en la audiencia de control de detención o en la audiencia de formalización de cargos, el Ministerio Público entrega una serie de antecedentes que pretenden acreditar la ocurrencia del hecho delictivo y la participación culpable del imputado, de manera que para solicitar la prisión preventiva u otra medida cautelar, debe acreditarse la necesidad de la medida a través de los presupuestos fácticos que sustentan la solicitud, lo que puede hacerse a través de las declaraciones de víctima y testigos, frecuentemente consignadas en el parte policial o prestadas durante el procedimiento de los funcionarios policiales, o incluso a través del los registros del sistema informático de control de causas del Ministerio Público, denominado SAF.

En este sentido, la Comisión coincidió en que podría ser contraproducente que se entendiera que se está introduciendo un nivel mayor de exigencias o un estándar mayor para decretar la prisión preventiva.

La Comisión concluyó, asimismo, que las normas son de aplicación general, y no sólo para los delitos con una connotación de violencia intrafamiliar, por lo que la indicación afectaría a cualquier persona que cometiera cualquier clase de delito, por el solo hecho de poseer anotaciones por violencia intrafamiliar, no atendiendo así al objetivo principal de esta ley, y dificultando también la labor de los fiscales del Ministerio Público para fundamentar solicitudes de prisión preventiva.

Puestas en votación ambas indicaciones presentadas por la Diputada señora Nogueira, fueron rechazadas por la mayoría de 4 votos en contra y 3 abstenciones.

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Asimismo, esta Secretaría deja constancia que se efectuaron las correcciones que autoriza el artículo 15 del reglamento de la Corporación.

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Por las razones señaladas, y por las que expondrá oportunamente la señora Diputada Informante, la Comisión de Familia recomienda aprobar el siguiente:

PROYECTO DE LEY

Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

1) Agrégase, en el número 9° del artículo 10, a continuación de la palabra “insuperable”, la oración “o bajo la amenaza de un mal grave e inminente.”.

2) Añádese, en la circunstancia 3ª del artículo 11, el siguiente inciso:

“Se entenderá, especialmente, que ha precedido provocación o amenaza inmediata por parte del ofendido si éste ha ejercido, de manera reiterada, actos de violencia intrafamiliar en contra del autor del delito.”.

3) Agrégase, en el artículo 68 bis, el siguiente inciso:

“Asimismo, en los delitos constitutivos de violencia intrafamiliar, si sólo concurre la atenuante prevista en el inciso segundo de la circunstancia 3ª del artículo 11, el tribunal podrá imponer la pena inferior en uno o dos grados al mínimo de la señalada en el delito.”.

4) Intercálase, el siguiente artículo 71 bis:

“Art. 71 bis. No podrá aplicarse la atenuante 6ª del artículo 11 cuando el autor tuviere anotaciones por causas de violencia intrafamiliar.”.

5) Modifícase el artículo 361, en la forma que se indica:

a) Sustitúyese, en el número 1°, las palabras “de fuerza” por el término “violencia”.

b) Reemplázase, en el número 2°, la frase “para oponer resistencia”, por los vocablos “para oponerse”.

6) Modifícase el artículo 368, del modo que se señala:

a) Intercálase, el siguiente inciso segundo, pasando el actual a ser tercero:

“Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará, además, cuando el delito sea cometido por dos o más personas, o frente a menores de edad, o se cometa por personal de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública o de Gendarmería, con ocasión de un acto de servicio.”.

b) Sustitúyese, en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, la voz “fuerza” por la parabra “violencia”.

7) Elimínase, en el artículo 369, su inciso cuarto.

8) Agrégase, en el artículo 370 bis, el siguiente inciso, que pasa a ser tercero:

“Asimismo, si el condenado fuere una de las personas llamadas por la ley a dar su autorización para que el menor pueda salir del país, se prescindirá de aquélla durante el tiempo que dure la condena y las medidas accesorias a ésta.”.

9) Suprímese, en el artículo 390, la frase “o a su cónyuge o conviviente”.

10) Intercálase, el siguiente artículo 390 bis:

“Art. 390 bis. El que mate a la persona con la que mantiene o ha mantenido una relación de convivencia o un vínculo matrimonial, o tiene un hijo en común, será castigado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado.

Si la víctima del delito descrito en el inciso precedente fuere una mujer, el autor de la muerte será castigado como femicida.”.

11) Modifícase el artículo 391, en la forma que se señala:

a) Reemplázase, en su encabezado, la frase “el artículo anterior”, por la siguiente :”los dos artículos anteriores”.

b) Agrégase, el siguiente texto, a continuación de la circunstancia Quinta:

“Sexta. Si existe o ha existido una relación de pareja estable con la víctima.”.

12) Añádese, en el artículo 489, el siguiente inciso tercero:

“No se aplicará lo dispuesto en el inciso primero, cuando los daños tengan por objeto destruir o inutilizar maliciosamente bienes de una persona con la que exista un vínculo matrimonial.”.

13) Agrégase, en el número 19 del artículo 494, el inciso que se indica:

“En caso de que el incendio a que se refiere este número sea cometido con la finalidad de destruir o inutilizar bienes de una persona con la que mantiene o ha mantenido una relación de convivencia o vínculo matrimonial, se aplicará la pena de prisión en su grado medio a máximo.”.

14) Incorpórase, en el número 21 del artículo 495, el siguiente inciso:

“En caso de que los daños sean cometidos con la finalidad de destruir o inutilizar bienes de una persona con la que mantiene o ha mantenido una relación de convivencia o vínculo matrimonial, se aplicará la pena de prisión en su grado medio a máximo.”.

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N°20.066, sobre Violencia Intrafamiliar:

1) Agrégase, en el inciso segundo del artículo 7°, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser seguido, el siguiente párrafo:

“También se presumirá que hay una situación de riesgo inminente, cuando el agresor ha manifestado su resistencia a reconocer o aceptar el término de una relación afectiva que mantiene o ha mantenido recientemente con la víctima.”.

2) Enmiéndase, el artículo 9°, en la forma que se indica:

a) Agrégase, en el inciso primero, el siguiente literal:

“e) Obligación de presentarse regularmente ante la unidad policial que determine el juez.”.

b) Reemplázase, en el inciso segundo, las palabras “un año”, por “dos años”.

3) Elimínase, en el inciso primero del artículo 14, el siguiente párrafo, pasando la coma (,) que le antecede a ser punto (.) aparte:

“salvo que el hecho sea constitutivo de un delito de mayor gravedad, caso en el cual se aplicará sólo la pena asignada por la ley a éste”.

4) Intercálase el siguiente artículo 14 bis:

“Artículo 14 bis.-. En los delitos constitutivos de violencia intrafamiliar no tendrá aplicación lo previsto en la circunstancia 5ª del artículo 11 del Código Penal. Asimismo, el juez, para efectos de evaluar la irreprochable conducta anterior del imputado, deberá considerar las anotaciones que consten en el registro a que se refiere el artículo 12 de esta ley.”.

5) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 16, los términos “un año”, por “dos años”.

6) Intercálase, el siguiente artículo 18 bis:

“Artículo 18 bis.- Aumento de sanciones. En los delitos previstos en esta ley, será circunstancia agravante el que su ejecución se realizare con ofensa o desprecio de la presencia de menores de edad.”.

7) Interpólase, el siguiente artículo 20 bis:

“Artículo 20 bis.- Coacciones. El imputado o denunciado que coaccionare a quien sea denunciante, víctima, parte o testigo en cualquier etapa de un procedimiento por actos de violencia intrafamiliar, cometidos en contra de la persona con la que mantenga o haya mantenido una relación de convivencia o vínculo matrimonial, para que modifique sustancialmente su actuación ante el Ministerio Público o un tribunal de justicia, será sancionado con presidio menor en sus grados mínimo a medio.”.

Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.947, de Matrimonio Civil:

1) Reemplázase, en el número 1º del artículo 54, la oración “malos tratamientos graves contra la integridad física o psíquica del cónyuge o de alguno de los hijos;” por la siguiente:

“actos de violencia intrafamiliar en contra del cónyuge o de alguno de los hijos;”.

2) Incorpórase en el artículo 67, el siguiente inciso segundo:

“Sin embargo, no procederá el llamado a conciliación si la demanda estuviere fundada en los números 1° y 3° del artículo 54.”.

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Se designó Diputada informante a la señora Adriana Muñoz D’Albora.

Sala de la Comisión, a 16 de abril de 2008.

Tratado y acordado, según consta en las actas correspondientes a las sesiones celebradas los días 8 y 29 de agosto; 12 de septiembre; 3 y 17 de octubre; 21 de noviembre; 5 y 12 de diciembre, de 2007; y 9 y 16 de enero; 5 y 12 de marzo; 2, 9 y 16 de abril, de 2008, con la asistencia de las señoras diputadas y señores diputados que a continuación se indican: Isabel Allende Bussi (Presidenta), Ramón Barros Montero, María Angélica Cristi Marfil, Marcela Cubillos Sigall, Eduardo Díaz Del Río (Presidente 2007), Maximiano Errázuriz Eguiguren, Carlos Abel Jarpa Wevar, José Antonio Kast Rist, Adriana Muñoz D’Albora, María Antonieta Saa Díaz, Jorge Sabag Villalobos.y Ximena Valcarce Becerra.

El 9 de enero del año en curso asistieron la diputada señora Carolina Goic Boroevic, en reemplazo del diputado señor Gabriel Ascencio Mansilla; y la diputada señora Ximena Vidal Lázaro en reemplazo de la diputada señora Adriana Muñoz D’Albora.

El diputado señor Iván Norambuena Farías asistió en reemplazo permanente de la diputada señora Marcela Cubillos Sigall, a contar del 19 de marzo del año en curso; asimismo, a partir del 16 de abril, asistió la diputada señora Carolina Goic Boroevic, en reemplazo permanente del diputado señor Gabriel Ascencio Mansilla.

MARÍA EUGENIA SILVA FERRER

Abogado Secretaria de la Comisión

ÍNDICE

I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS…2-5

1.- IDEA MATRIZ O FUNDAMENTAL DE LOS PROYECTOS…2

2.- NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL…2

3.- TRAMITE DE HACIENDA…2

4.- VOTACIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO…2

5.- ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS…3

II.- ANTECEDENTES…6-35

De Hecho…6

1.- Fundamentos de las Mociones…6

2.- Comprobación empírica: Estadísticas…12

De Derecho…23

1.- Marco Conceptual…23

2.- Legislación Comparada…24

3.- Normas vigentes en Chile…34

III.- PERSONAS ESCUCHADAS POR LA COMISIÓN…35-60

IV.- DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO…61-63

V.-SÍNTESIS DE LA DISCUSIÓN EN LA COMISIÓN Y ACUERDOS ADOPTADOS…63-65

INDICACIÓN SUSTITUTIVA DEL EJECUTIVO…65

Audiencias…69

Votación en General…88

Votación en Particular…88

PROYECTO DE LEY…132

[1]Informe de Carabineros de Chile Dirección de Protección Policial de la Familia
[2]Ver Anexo Nº 1 tabla 1
[3]Unidad de Responsabilidad Penal Juvenil y Violencia Intrafamiliar de la Fiscalía Nacional del Ministerio Público.
[4]Artículo 5º.- Violencia intrafamiliar. Será constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la vida o la integridad física o psíquica de quien tenga o haya tenido la calidad de cónyuge del ofensor o una relación de convivencia con él; o sea pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive del ofensor o de su cónyuge o de su actual conviviente. También habrá violencia intrafamiliar cuando la conducta referida en el inciso precedente ocurra entre los padres de un hijo común o recaiga sobre persona menor de edad o discapacitada que se encuentre bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar.
[5]El concepto de femicidio fue utilizado por primera por Diana Russell en 1976 ante el Tribunal Internacional de Crímenes contra las Mujeres que se llevó a cabo en Bruselas precisamente para denominar el asesinato de mujeres por el hecho de ser mujeres. Diana Russell y Jill Radford señalan que el femicidio está “al extremo de un continuo de terror contra las mujeres que incluye una variedad de abusos verbales y físicos”.
[6]Investigaciones realizadas en Costa Rica Puerto Rico EE.UU. Paraguay Brasil México Chile y República Dominicana. Estudios disponibles en : www.isis.cl
[7]Diana E.H. Russell y Jill Radford. Femicide: The Politics of Woman Killing. Twayne Publishers New York 1992. en 16 DÍAS de activismo contra la violencia hacia las mujeres 25 de noviembre - 10 de diciembre 2006.
[8]Femicidio en Costa Rica. 1990-1999 publicado en San José por la OPS.
[9]Convocado por el Consejo Centroamericano de procuradores de Derechos Humanos realizado en Guatemala en agosto de 2006
[10]Documento elaborado por Verónica Aranda Friz Área Temas Sociales Biblioteca del Congreso Nacional.
[11]Cámara de Diputados Oficio con el que se remite acuerdo adoptado en la Sesión celebrada el 22 de Febrero de 2007 por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión donde se aprobó el Acuerdo de la Junta de Coordinación Política por el que se constituye la Comisión Especial para conocer las políticas y la Procuración de Justicia Vinculada a los Feminicidios en el País La Comisión Especial deberá presentar de manera periódica un informe de actividades ante el Pleno de la Cámara de Diputados o en su caso ante la Comisión Permanente del Congreso General. México D. F.
[12]Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. Ley para la Penalización de la Violencia contra las Mujeres. Expediente Nº 13.874. Disponible en: http://www.poderjudicial.go.cr/secretariadegenero/violencia_domestica
[13]El 24 de mayo de 2007 en ceremonia especial celebrada en el Auditorio de la Casa Presidencial el Presidente Oscar Arias puso su firma al texto de la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres.
[14]Una de las metas del tercer Diálogo Internacional Interparlamentario sobre Violencia Feminicida celebrado en Madrid en Septiembre de 2005 fue Presentar una propuesta única por Parlamentarios/as de España Guatemala y México a la Corte Internacional de Justicia de La Haya para tipificar el delito de feminicidio.
[15]Elaborado por Ma. Pilar Lampert Grassi. Área Temas Sociales. Biblioteca del Congreso Nacional.
[16]Respuesta de la Sra. Olga Lago Gabinete de Relaciones Internacionales de España ante la consulta de la Asesoría Parlamentaria BCN sobre la inexistencia de tipificación de femicidio en España.
[17]Ley Orgánica 11/2003 de 29 septiembre (RCL 2003 2332).
[18]Rubiales Ester (2005) La Circunstancia Mixta de Parentesco en el Código Español. Tesis Doctoral de la universidad de Granada.
[19]Rubiales Ester (2005) La Circunstancia Mixta de Parentesco en el Código Español. Tesis Doctoral de la universidad de Granada.
[20]Ley Orgánica 10/1995 de 23 noviembre. Código Penal español.
[21]LEY ORGÁNICA 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
[22]Artículo 5º.- Violencia intrafamiliar. Será constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la vida o la integridad física o psíquica de quien tenga o haya tenido la calidad de cónyuge del ofensor o una relación de convivencia con él; o sea pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive del ofensor o de su cónyuge o de su actual conviviente. También habrá violencia intrafamiliar cuando la conducta referida en el inciso precedente ocurra entre los padres de un hijo común o recaiga sobre persona menor de edad o discapacitada que se encuentre bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar.
[23]Actualmente se encuentra cumpliendo su Segundo Trámite Constitucional un proyecto originado en una moción de la Diputada señora Adriana Muñoz D’Albora y Diputados señores Jorge Burgos Varela Juan Bustos Ramírez Guillermo Ceroni Fuentes y Roberto León Ramírez que tiene por objeto facilitar el inicio de la investigación del delito de maltrato habitual permitiendo al Ministerio Público empezar dicha investigación por cualquiera de las formas establecidas en el artículo 172 del Código Procesal Penal sin necesidad de esperar la remisión de los antecedentes por parte del juzgado de familia.
[24]Nuestro Código Penal ha sido objeto de importantes modificaciones en cuanto a la protección de la mujer. No debe olvidarse que hasta hace poco tiempo disponía de normas que reflejaban una cultura de hegemonía masculina. Es así que en el rapto —hoy derogado— se distinguía entre mujer de buena y mala fama; el adulterio cometido por la mujer recibía un tratamiento penal más gravoso. Hasta 1953 se eximía al marido que mataba a su mujer que era sorprendida en adulterio (Art. 10 N° 11 del Código Penal). En fin se llegó a discutir si cabía la violación dentro del matrimonio.
[25]Al respecto POLITOFF Sergio; MATUS Jean Pierre; RAMÍREZ María Cecilia. Lecciones de Derecho Penal chileno Parte Especial. 2º ed. Santiago: Editorial Jurídica de Chile 2005 p. 77
[26]Organización de los Estados Americanos Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas Comisión Interamericana de Derechos Humanos Washington DC 2007 pp. 27-51.
[27]Julieta Lemaitre Julissa Mantilla y Roxana Vásquez Violencia Violencia en La Mirada de los Jueces: Género y sexualidad en la Jurisprudencia Latinoamericana ed. C. Motta y Macarena Sáez Siglo del Hombre editores Bogotá prensa.
[28]La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica desechó un primer proyecto de ley de femicidio dejando sin sustento la garantía de la tipicidad pues se establecía penas entre 20 a 35 años a quien mate a una mujer con quien mantenga o haya mantenido una relación de poder o confianza de orden afectivo familiar o jerárquico de hecho o de derecho. http://www.pgr.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Pronunciamiento/pro_ficha.asp?param6=1&nDictamen=11597 accesado el 17 de octubre de 2007. La ley de violencia fue modificada el 30 de mayo de 2007 y establece “Se le impondrá pena de prisión de veinte a treinta y cinco años a quien dé muerte a una mujer con la mantenga una relación de matrimonio en unión de hecho declarada o no.” De esta manera la ley sanciona el femicidio en su versión de parricidio femenino y no avanza más allá. Véase la Ley de penalización de la violencia contra las mujeres en http://ministeriopublico.poder-judicial.go.cr/publicaciones/legislacion_dia/2007/01-2007.pdf accesado el 17 de octubre de 2007.
[29]Investigación realizada por un equipo encabezado por la expositora para la Defensoría Penal Pública en que se indagan sobre el funcionamiento del sistema los criterios de los operadores el perfil de los imputados y los casos que se resuelven en sede penal. La defensa en los casos de Violencia intrafamiliar bajo la Ley 20.066 en prensa.
[30]Enumera las circunstancias atenuantes modificatorias de responsabilidad penal.
[31]Comprende: parricidio homicidio simple y calificado homicio en riña o pelea y colaboración al suicidio.
[32]Con violencia o intimidación en las personas o con fuerzas en las cosas
[33]No existe como delito; lo que se sanciona es la violación sodomítica
[34]La violación propiamente tal (cuando la cópula carnal se logra con fuerza o intimidación cuando la víctima está privada de sentido o es incapaz de oponer resistencia y cuando se abusa de la enajenación mental o trastorno de la víctima); la violación de la persona menor de 12 años aunque no existe fuerza ni otra de las circunstancias recién anotadas; el estupro (que supone que la víctima es mayor de 12 pero menor de 18 años y concurren circunstancias tales como el abuso de autoridad sobre la víctima su desamparo o ignorancia sexual); el acceso carnal a un menor de 18 años del mismo sexo sin que se configure la violación o el estupro; los abusos deshonestos; conductas sexuales impropias (distintas de la cópula carnal con mayores o menores de 12 años); acciones de connotación sexual distintas de la cópula carnal con menores de 12 años para procurar la excitación sexual propia o de un tercero la prostitución de menores.
[35]Los delitos que inhiben la configuración de la referida atenuante son los de los artículos 8º y 14 de la ley N° 20.066 sobre violencia intrafamiliar. El primero trata del maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar y que tiene una pena de multa y eventualmente algunas medidas accesorias como no poder entrar a la casa de la víctima; y el otro sanciona el maltrato habitual sea físico o psíquico contra alguna de las personas enumeradas en el artículo 5º de la citada ley que son el cónyuge y el ex cónyuge o el conviviente o ex conviviente ciertos parientes por consanguinidad o afinidad; también puede ser víctima uno de los progenitores de un hijo común cuando el hechor es el otro; o cuando se ejerce la violencia contra un discapacitado que vive bajo el mismo techo.
[36]Conceptos a los que se refiere el informe elaborado por el Departamento de Ciencias Penales de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile sobre los proyectos de ley referidos al femicidio que se le consultara.
[37]Conceptos a los que se refiere el informe elaborado por el Departamento de Derecho Penal de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso y el Centro de Estudios de Derecho Penal de la Universidad de Talca sobre los proyectos de ley referidos al femicidio que se le consultara.
[38]La Convención Interamerica para Prevenir Sancionar y Erradicar la Violencia en contra de la Mujer aprobada por la Organización de Estados Americanos en 1994 obliga en su artículo 7° a actuar con la debida diligencia para prevenir investigar y sancionar la violencia contra la mujer.
[39]Profesores doctores en Derecho señores Luis Rodríguez Collao María Magdalena Ossandón Widow Guillermo Oliver Calderón y el Magíster en Derecho Penal señor Jaime Vera Vega
[40]Profesor Vivian R. Bullemore G. Director
[41]Director de la Unidad Especializada de Delitos Sexuales de la Fiscalía Nacional del Ministerio Público señor Félix Inostroza.
[42]Señor Carlos Maldonado Curti
[43]Señora Laura Albornoz Pollman
[44]Director de la Unidad Especializada de Violencia Intrafamiliar de la Fiscalía Nacional del Ministerio Público señor Iván Fuenzalida Suárez
[45]Abogado del Ministerio de Justicia señora Nelly Salvo.
[46]Fiscal Iván Fuenzalida Suarez Director de la Unidad de Violencia Intrafamiliar
[47]Sobre la aplicación de la Circunstancia Cuarta del artículo 11 del Código Penal en el contexto de la violencia intrafamiliar la consultora de la Biblioteca del Congreso Nacional señorita María Pilar Lampert (mlampert@bcn.cl) elaboró el documento tenido a la vista por la Comisión “Consecuencias Psicológicas de la Violencia Intrafamiliar” el que aporta información y elementos de reflexión sobre las consecuencias psicosociales de la violencia doméstica y la capacidad de defensa de las víctimas. el que se encuentra disponible en la Secretaría de la Comisión.
[48]Artículo 11.- Son circunstancias atenuantes : N°3.- La de haber precedido inmediatamente de parte del ofendido provocación o amenaza proporcionada al delito
[49]Artículo 68 bis.-Sin perjuicio de los dispuesto en los cuatro artículos anteriores cuando sólo concurra una atenuante muy calificada el Tribunal podrá imponer la pena inferior en un grado al mínimo de la señalada al delito.
[50]Abogado Marco Rendón.
[51]Contemplan los delitos de violación estupro abuso sexual producción de material pornográfico e inducción a la prostitución de menores.
[52]Maltrato y Maltrato Habitual Ley de Violencia Intrafamiliar
[53]Fiscal señor Iván Fuenzalida.
[54]Artículo 71 del Código Penal.- Cuando no concurran todos los requisitos que se exigen en el caso del número 8° del artículo 10 para eximir de responsabilidad se observará lo dispuesto en el artículo 490. La Comisión acordó que el texto aprobado como inciso segundo se consigne como artículo 71 bis toda vez que dicho artículo 71 razona sobre la no concurrencia de todos los requisitos para declarar exento de responsabilidad un acto lícito que causa daño en cuyo caso sentencia se aplicarán las reglas de los cuasidelitos. Por lo tanto no tiene relación con lo aprobado.
[55]Jefe del Departamento de Estudios y Proyectos Defensoría Nacional Pública señor Marco Montero Cid.
[56]Artículo.- 361.- La violación será castigada con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio. Comete violación el que accede carnalmente por vía vaginal anal o bucal a una persona mayor de catorce años en alguno de los casos siguientes: 1º Cuando se usa de fuerza o intimidación. 2º Cuando la víctima se halla privada de sentido o cuando se aprovecha su incapacidad para oponer resistencia. 3º Cuando se abusa de la enajenación o trastorno mental de la víctima.
[57]Artículo 368.- Si los delitos previstos en los dos párrafos anteriores hubieren sido cometidos por autoridad pública ministro de un culto religioso guardador maestro empleado o encargado por cualquier título o causa de la educación guarda curación o cuidado del ofendido se impondrá al responsable la pena señalada al delito con exclusión de su grado mínimo si ella consta de dos o más grados o de su mitad inferior si la pena es un grado de una divisible. Exceptúanse los casos en que el delito sea de aquellos que la ley describe y pena expresando las circunstancias de usarse fuerza o intimidación abusarse de una relación de dependencia de la víctima o abusarse de autoridad o confianza.
[58]Abogada María Ester Torres asesora del Ministro de Justicia.
[59]Artículo 369.- No se puede proceder por causa de los delitos previstos en los artículos 361 a 366 quáter sin que a lo menos se haya denunciado el hecho a la justicia al Ministerio Público o a la policía por la persona ofendida o por su representante legal. Si la persona ofendida no pudiere libremente hacer por sí misma la denuncia ni tuviere representante legal o si teniéndolo estuviere imposibilitado o implicado en el delito podrá procederse de oficio por el Ministerio Público que también estará facultado para deducir las acciones civiles a que se refiere el artículo 370. Sin perjuicio de lo anterior cualquier persona que tome conocimiento del hecho podrá denunciarlo. Con todo tratándose de víctimas menores de edad se estará a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 del Código Procesal Penal. En caso de que un cónyuge o conviviente cometiere alguno de los delitos previstos en los artículos 361 y 366 Nº 1 en contra de aquél con quien hace vida en común se aplicarán las siguientes reglas: 1ª Si sólo concurriere alguna de las circunstancias de los numerandos 2º ó 3º del artículo 361 no se dará curso al procedimiento o se dictará sobreseimiento definitivo a menos que la imposición o ejecución de la pena fuere necesaria en atención a la gravedad de la ofensa infligida. 2ª Cualquiera sea la circunstancia bajo la cual se perpetre el delito a requerimiento del ofendido se pondrá término al procedimiento a menos que el juez no lo acepte por motivos fundados.
[60]Delitos llamados de acción mixta: se inician por denuncia y hecho se investiga de oficio.
[61]Artículo 361; N°2.-Cuando la víctima se halla privada de sentido o cuando se aprovecha su incapacidad para oponer resistencia N°3:Cuando se abusa de la enajenación o trastorno metal de la víctima.
[62]Artículo 370.- Además de la indemnización que corresponda conforme a las reglas generales el condenado por los delitos previstos en los artículos 361 a 366 bis (violación y demás delitos sexuales) será obligado a dar alimentos cuando proceda de acuerdo a las normas del Código Civil.
[63]Abogados asesoras señoras Nelly Salvo (Jefa del Departamento Jurídico del Ministerio de Justicia) y Rosa Muñoz del SERNAM.
[64]Artículo 372 ter.- En los delitos establecidos en los dos párrafos anteriores (violación y estupro y demás delitos sexuales) el juez podrá en cualquier momento a petición de parte o de oficio por razones fundadas disponer las medidas de protección del ofendido y su familia que estime convenientes tales como la sujeción del implicado a la vigilancia de una persona o institución determinada las que informarán periódicamente al tribunal; la prohibición de visitar el domicilio el lugar de trabajo o el establecimiento educacional del ofendido; la prohibición de aproximarse al ofendido o a su familia y en su caso la obligación de abandonar el hogar que compartiere con aquél.
[65]Ley de Violencia Intrafamiliar Artículo 16.- Medidas accesorias. Las medidas accesorias que establece el artículo 9º (obligación de abandonar el ofensor el hogar que comparte con la víctima; prohibición de acercarse a la víctima; prohibición de porte y tenencia de armas de fuego asistencia obligatoria a programas terapéuticos) serán aplicadas por los tribunales con competencia en lo penal cuando el delito constituya un acto de violencia intrafamiliar sin perjuicio de las sanciones principales y accesorias que correspondan al delito de que se trate. El tribunal fijará prudencialmente el plazo de esas medidas que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a un año atendidas las circunstancias que las justifiquen. Dichas medidas podrán ser prorrogadas a petición de la víctima si se mantienen los hechos que las justificaron. En el caso de la letra d) del artículo 9º la duración de la medida será fijada y podrá prorrogarse tomando en consideración los antecedentes proporcionados por la institución respectiva.
[66]Ley 20.066 Artículo 5º.- Violencia intrafamiliar. Será constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la vida o la integridad física o psíquica de quien tenga o haya tenido la calidad de cónyuge del ofensor o una relación de convivencia con él; o sea pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive del ofensor o de su cónyuge o de su actual conviviente. También habrá violencia intrafamiliar cuando la conducta referida en el inciso precedente ocurra entre los padres de un hijo común o recaiga sobre persona menor de edad o discapacitada que se encuentre bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar.
[67]Abogado Marco Rendón SERNAM
[68]Artículo 375.- El que conociendo las relaciones que lo ligan cometiere incesto con un ascendiente o descendiente por consanguinidad o con un hermano consanguíneo será castigado con reclusión menor en sus grados mínimos a medio.
[69]Abogado Marco Rendón.
[70]Fiscal Félix Inostroza.
[71]Abogado del Departamento de Estudios y Proyectos señora Rocio Lorca Ferreccio.
[72]Abogado señora Nelly Salvo.
[73]Artículo 390.- El que conociendo las relaciones que los ligan mate a su padre madre o hijo a cualquier otro de sus ascendientes o descendientes o a su cónyuge o conviviente será castigado como parricida con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado.
[74]Antecedentes mencionados en el mensaje de la indicación sustitutiva del Ejecutivo en los capítulos “Preocupación parlamentaria prioritaria sobre la violencia contra la mujer y en las relaciones de familia y “La urgente necesidad de adecuar la legislación penal en materia de violencia contra la mujer”.
[75]El condenado puede pedir libertad el beneficio de la condicional después de 40 años.
[76]El condenado puede pedir el beneficio de la libertad condicional después de 20 años.
[77]Director de la Unidad Especializada de Violencia Intrafamiliar de la Fiscalía Nacional del Ministerio Público Abogado señor Iván Fuenzalida Suárez.
[78]Abogado señora Nelly Salvo.
[79]Abogado señor Gonzalo Berríos Díaz Jefe de la Unidad de Responsabilidad Juvenil.
[80]Fiscal señor Iván Fuenzalida.
[81]Señora Laura Albornoz.
[82]Jefe (s) Departamento de Estudios y Proyectos de la Defensoría Nacional abogado señor Marco Montero Cid.
[83]Director de la Unidad Especializada de Delitos Sexuales de la Fiscalía Nacional abogado señor Félix Inostroza.
[84]En el diccionario el término aparece como sinónimo de crueldad excesiva.
[85]Artículo 391.- El que mate a otro y no esté comprendido en el artículo anterior será penado: 1° Con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo si ejecutare el homicidio con alguna de las circunstancias siguientes: Primera. Con alevosía. Segunda. Por premio o promesa remuneratoria. Tercera. Por medio de veneno. Cuarta. Con ensañamiento aumentando deliberada e inhumanamente el dolor al ofendido. Quinta. Con premeditación conocida. 2° Con presidio mayor en sus grados mínimo a medio en cualquier otro caso.
[86]Director de la Unidad Especializada de Delitos Sexuales de la Fiscalía Nacional del Ministerio Público señor Félix Inostroza.
[87]Director de la Unidad Especializada de Violencia Intrafamiliar de la Fiscalía Nacional del Ministerio Público Abogado señor Iván Fuenzalida Suárez.
[88]6a. Abusar el delincuente de la superioridad de su sexo o de sus fuerzas en términos que el ofendido no pudiera defenderse con probabilidades de repeler la ofensa.
[89]Artículo 489.- Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil por los hurtos defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren: 1° Los parientes consanguíneos legítimos en toda la línea recta. 2° Los parientes consanguíneos legítimos hasta el segundo grado inclusive de la línea colateral. 3° Los parientes afines legítimos en toda la línea recta. 4° Los padres y los hijos naturales. 5° Los cónyuges. La excepción de este artículo no es aplicable a los extraños que participaren del delito.
[90]Abogado Jefe del Departamento de Reformas Legales señor Marco Rendón.
[91]Abogado señor Claudio Pavlic Véliz. Jefe de Estudios de la Defensoría Penal Pública.
[92]El artículo 494 del Código Penal sanciona las faltas que indica y en los casos que señala con la pena de una a cuatro unidades tributarias mensuales.
[93]De 21 a 40 días.
[94]Este artículo sanciona diversas faltas con una pena de multa de una unidad tributaria.
[95]Artículo 7°.- Situación de riesgo. Cuando exista una situación de riesgo inminente para una o más personas de sufrir un maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar aun cuando éste no se haya llevado a cabo el tribunal con el solo mérito de la denuncia deberá adoptar las medidas de protección o cautelares que correspondan. Se presumirá que existe una situación de riesgo inminente como la descrita en el inciso anterior cuando haya precedido intimidación de causar daño por parte del ofensor o cuando concurran además respecto de éste circunstancias o antecedentes tales como: drogadicción alcoholismo una o más denuncias por violencia intrafamiliar condena previa por violencia intrafamiliar procesos pendientes o condenas previas por crimen o simple delito contra las personas o por alguno de los delitos establecidos en los párrafos 5 y 6 del Título VII del Libro Segundo del Código Penal o por infracción a la ley N°17.798 o antecedentes psiquiátricos o psicológicos que denoten características de personalidad violenta. Además el tribunal cautelará especialmente los casos en que la víctima esté embarazada se trate de una persona con discapacidad o tenga una condición que la haga vulnerable.
[96]Abogado señorita Rosa Muñoz.
[97]Artículo 9º.- Medidas accesorias. Además de lo dispuesto en el artículo precedente el juez deberá aplicar en la sentencia una o más de las siguientes medidas accesorias: a) Obligación de abandonar el ofensor el hogar que comparte con la víctima. b) Prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio lugar de trabajo o de estudio. Si ambos trabajan o estudian en el mismo lugar se oficiará al empleador o director del establecimiento para que adopte las medidas de resguardo necesarias. c) Prohibición de porte y tenencia y en su caso el comiso de armas de fuego. De ello se informará según corresponda a la Dirección General de Movilización a la Comandancia de Guarnición o al Director de Servicio respectivo para los fines legales y reglamentarios que correspondan. d) La asistencia obligatoria a programas terapéuticos o de orientación familiar. Las instituciones que desarrollen dichos programas darán cuenta al respectivo tribunal del tratamiento que deba seguir el agresor de su inicio y término. El juez fijará prudencialmente el plazo de estas medidas que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a un año atendidas las circunstancias que las justifiquen. Ellas podrán ser prorrogadas a petición de la víctima si se mantienen los hechos que las justificaron. En el caso de la letra d) la duración de la medida será fijada y podrá prorrogarse tomando en consideración los antecedentes proporcionados por la institución respectiva. Sin perjuicio de lo anterior el juez en la sentencia definitiva fijará los alimentos definitivos el régimen de cuidado personal y de relación directa y regular de los hijos si los hubiere y cualquier otra cuestión de familia sometida a su conocimiento por las partes.
[98]Artículo 14.- Delito de maltrato habitual. El ejercicio habitual de violencia física o psíquica respecto de alguna de las personas referidas en el artículo 5º de esta ley se sancionará con la pena de presidio menor en su grado mínimo salvo que el hecho sea constitutivo de un delito de mayor gravedad caso en el cual se aplicará sólo la pena asignada por la ley a éste. Para apreciar la habitualidad se atenderá al número de actos ejecutados así como a la proximidad temporal de los mismos con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferente víctima. Para estos efectos no se considerarán los hechos anteriores respecto de los cuales haya recaído sentencia penal absolutoria o condenatoria. El Ministerio Público sólo podrá dar inicio a la investigación por el delito tipificado en el inciso primero si el respectivo Juzgado de Familia le ha remitido los antecedentes en conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la ley N° 19.968.
[99]Abogado Marco Rendón.
[100]Fiscal Iván Fuenzalida Suárez Director de la Unidad Especializada en Responsabilidad Penal Juvenil y Violencia Intrafamiliar.
[101]Abogado señorita Rosa Muñoz.
[102]Abogado señor Claudio Pavlic Veliz Jefe del Departamento de Estudios de la Defensoría Penal Pública.
[103]Abogado señora Nelly Salvo Jefa del Departamento de Estudios.
[104]Artículo 54.- El divorcio podrá ser demandado por uno de los cónyuges por falta imputable al otro siempre que constituya una violación grave de los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio o de los deberes y obligaciones para con los hijos que torne intolerable la vida en común. Se incurre en dicha causal entre otros casos cuando ocurre cualquiera de los siguientes hechos: 1º.- Atentado contra la vida o malos tratamientos graves contra la integridad física o psíquica del cónyuge o de alguno de los hijos.
[105]Abogado señor Marco Rendón.
[106]Artículo 67.- Solicitada la separación sea que la demanda se presente directamente o de conformidad al artículo 29 o el divorcio el juez deberá llamar a las partes a una audiencia de conciliación especial con el propósito de examinar las condiciones que contribuirían a superar el conflicto de la convivencia conyugal y verificar la disposición de las partes para hacer posible la conservación del vínculo matrimonial. El llamado a conciliación tendrá por objetivo además cuando proceda acordar las medidas que regularán lo concerniente a los alimentos entre los cónyuges y para los hijos su cuidado personal la relación directa y regular que mantendrá con ellos el padre o la madre que no los tenga bajo su cuidado y el ejercicio de la patria potestad.
[107]Reemplaza o malos tratamientos graves contra la integridad física o psíquica del cónyuge o de alguno de los hijos” por “actos de violencia intrafamiliar en contra del cónyuge o de alguno de los hijos.”
[108]Maltrato y maltrato habitual.
[109]Se hace presente que su texto debe entenderse referido al delito de parricidio por haberse rechazado la figura del femicidio como delito.
[110]Abogado señorita María Ester Torres.
[111]Artículo 24.- El tribunal que conceda de oficio o a petición de parte alguno de los beneficios previstos en los Títulos anteriores deberá así ordenarlo en la respectiva sentencia condenatoria expresando los fundamentos en que se apoya y los antecedentes que han dado base a su convicción. Si el tribunal negare la petición para conceder algunos de los beneficios previstos en esta ley deberá exponer los fundamentos de su decisión en la sentencia.
[112]Fiscal señor Iván Fuenzalida Suárez.
[113]El artículo 363 del Código de Procedimiento Penal señala los casos y bajo qué condiciones el juez sólo puede denegar la libertad provisional y su inciso cuarto prescribe lo siguiente: ” Se entenderá que la seguridad de la víctima del delito se encuentra en peligro por la libertad del detenido o preso cuando existan antecedentes calificados que permitan presumir que éste pueda realizar atentados en contra de ella o de su grupo familiar. Para la aplicación de esta norma bastará que esos antecedentes le consten al juez por cualquier medio.
[114]Artículo 140 del Código Procesal .-Requisitos para ordenar la prisión preventiva. Una vez formalizada la investigación el tribunal a petición del ministerio público o del querellante podrá decretar la prisión preventiva del imputado siempre que el solicitante acreditare que se cumplen los siguientes requisitos: a) Que existen antecedentes que justificaren la existencia del delito que se investigare; b) Que existen antecedentes que permitieren presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor cómplice o encubridor y c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido. Se entenderá especialmente que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de la investigación cuando existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción modificación ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a coimputados testigos peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes; el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal en libertad condicional o gozando de algunos de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad contemplados en la ley; la existencia de condenas anteriores cuyo cumplimiento se encontrare pendiente atendiendo a la gravedad de los delitos de que trataren y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla. Se entenderá que la seguridad del ofendido se encuentra en peligro por la libertad del imputado cuando existieren antecedentes calificados que permitieren presumir que éste realizará atentados en contra de aquél o en contra de su familia o de sus bienes.
[115]Abogado señora Nelly Salvo.

1.4. Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 06 de agosto, 2008. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 69. Legislatura 356.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA RECAÍDO EN LOS PROYECTOS DE LEY REFUNDIDOS QUE MODIFICAN EL CÓDIGO PENAL Y EL DECRETO LEY N° 321, DE 1925, PARA SANCIONAR EL FEMICIDIO, AUMENTAR LAS PENAS APLICABLES A ESTE DELITO, Y MODIFICAR NORMAS SOBRE PARRICIDIO.

BOLETINES N°s. 4937-18 y 5308-18

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia viene en informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, los proyectos de la referencia, ambos originados en moción, el primero de la Diputada señora Adriana Muñoz D’Albora, copatrocinado por los Diputados señoras Carolina Goic Boroevic, Clemira Pacheco Rivas, María Antonieta Saa Díaz, Alejandra Sepúlveda Orbenes, Carolina Tohá Morales, Ximena Valcarce Becerra y Ximena Vidal Lázaro y señores Francisco Encina Moriamez y Antonio Leal Labrín; y el segundo de la Diputada señora María Antonieta Saa Díaz, copatrocinado por los Diputados señoras Alejandra Sepúlveda Orbenes y Laura Soto González y señores Jorge Burgos Varela, Guillermo Ceroni Fuentes, Álvaro Escobar Rufatt y Raúl Súnico Galdames.

Durante el análisis de esta iniciativa la Comisión contó con la colaboración de doña Laura Albornoz Polmann, Ministra del Servicio Nacional de la Mujer, doña Carmen Andrade Lara, Directora subrogante del Servicio, don Marco Rendón Escobar, Jefe de Reformas Legales del Servicio, doña Rosa Muñoz Pizarro y don Eduardo Sepúlveda Crerar, asesores jurídicos del mismo Servicio; doña Nelly Salvo Ilabel, Jefa del Departamento de Asesoría y Estudios de la División Jurídica del Ministerio de Justicia; don María Esther Torres Hidalgo, asesora jurídica del mismo Departamento; doña Marta Jimena Pinto Salazar, fiscal judicial de la Segunda Fiscalía de la Corte de Apelaciones de Santiago; doña Luz Rioseco Ortega, abogada, magíster en Derecho; doña María Sandra Pinto Vega, Directora de la Clínica Jurídica de la Universidad Central; don José Luis Guzmán Dálbora, profesor de Derecho Penal de la Universidad de Valparaíso; don Iván Fuenzalida Suárez , Director de la Unidad Especializada de Responsabilidad Penal Adolescente y Delitos de Violencia Intrafamiliar del Ministerio Público; don Félix Inostroza Díaz, Director de la Unidad Especializada en Delitos Sexuales y Violentos del Ministerio Público, doña Paola Truffello García, abogada, funcionaria de la Biblioteca del Congreso Nacional; doña María Pilar Lampert Grassi, psicóloga, funcionaria de la misma Biblioteca; don Leonardo Estradé-Brancoli, sociólogo, asesor parlamentario.

I.- IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES

La idea central del proyecto, de acuerdo al texto aprobado por la Comisión de Familia, originado en la necesidad expresada en las dos mociones que lo fundan, de sancionar el asesinato de una mujer causado por acciones de extrema violencia en razón de su género, tiene por objeto:

a) modificar el Código Penal para:

a-1 tipificar como nuevo delito el asesinato de una persona con la que existe o ha existido un vínculo matrimonial o una relación de convivencia o se ha tenido un hijo en común;

a-2 establecer reglas especiales para la aplicación de atenuantes y determinación de las penas en los casos de violencia intrafamiliar.

a-3 disponer la aplicación del tramo superior de la pena o el grado más alto de la misma, en el caso de la comisión de delitos sexuales por dos o más personas o en presencia de un menor o por personal de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública o Gendarmería con ocasión de un acto de servicio.

a-4. suprimir la posibilidad de no dar curso al procedimiento o sobreseer definitivamente en los casos de los delitos de violación o de abusos sexuales cometidos entre cónyuges o convivientes, cuando solamente concurrieren cualquiera de las causales del delito de violación que no fuere la fuerza o intimidación o el perdón del ofendido.

a-5. suprimir la excusa legal absolutoria de responsabilidad criminal por los hurtos, defraudaciones o daños ocasionados en los bienes de una persona con la que exista un vínculo matrimonial, si tales delitos se han cometido con la intención maliciosa de dañar o destruir dichos bienes.

a-6. sancionar con pena de simple delito, hoy sancionado como falta, el incendio provocado con la finalidad de destruir o inutilizar bienes de una persona con la que se mantiene o se ha mantenido una relación de convivencia o vínculo matrimonial.

b) modificar la Ley de Violencia Intrafamiliar para:

b-1. considerar como situación de riesgo inminente para una persona y habilitar, por tanto, al tribunal para la dictación de medidas de protección o cautelares, el hecho de que el agresor manifieste resistencia a reconocer o aceptar el término de una relación afectiva con la víctima.

b-2. agregar entre las medidas accesorias que el juez deberá aplicar en la sentencia, la de presentarse regularmente ante la unidad policial que se determine y elevar de uno a dos años el plazo máximo de duración de dichas medidas.

b-3. no considerar como atenuante de la responsabilidad criminal en la comisión de los delitos constitutivos de violencia intrafamiliar, el obrar por arrebato u obcecación.

b-4. obligar al juez, para los efectos de aplicar la atenuante de la irreprochable conducta anterior en los delitos de violencia intrafamiliar, a considerar las anotaciones que el agresor tenga en el Registro de Sanciones y Medidas Accesorias que debe llevar el Servicio de Registro Civil e Identificación.

b-5. establecer como agravante de la responsabilidad en los delitos sobre violencia intrafamiliar, ejecutarlos con ofensa o desprecio de la presencia de menores de edad.

b-6. tipificar como delito las coacciones que el imputado o denunciado por delitos de violencia intrafamiliar, pueda realizar en contra de la víctima, testigos, denunciante o parte en el proceso, para que modifique sustancialmente su actuación ante el tribunal o el ministerio público.

c) modificar la Ley de Matrimonio Civil para:

c-1. incluir, en reemplazo de los malos tratamientos graves contra la integridad física o psíquica del cónyuge o de alguno de los hijos, los actos de violencia intrafamiliar en contra de los mismos, entre las causales que permiten solicitar unilateralmente el divorcio.

c-2. declarar improcedente el llamado a conciliación cuando la solicitud de separación o el divorcio, se funden en las causales de comisión de actos de violencia intrafamiliar o condena ejecutoriada por crímenes o simples delitos contra el orden de las familias y la moralidad pública, o contra las personas que involucre una grave ruptura de la armonía conyugal.

Tales ideas, las que el proyecto concreta mediante tres artículos que introducen las modificaciones reseñadas, son propias de ley al tenor de lo dispuesto en los artículos 19 N° 3, incisos séptimo y octavo y artículo 63 números 2, 3 y 20, todos de la Constitución Política.

II.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS.

Para los efectos de lo establecido en los números 2°, 4°, 5° y 7° del artículo 287 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia de lo siguiente:

1.- Que el proyecto no contiene disposiciones que requieran un quórum especial de aprobación.

2.- Que no hay disposiciones que sean de la competencia de la Comisión de Hacienda.

3.- Que se aprobó la idea de legislar por unanimidad. (participaron en la votación los Diputados señoras Muñoz, Saa y Turres y señores Araya, Arenas, Burgos Bustos, Cardemil, Eluchans, Cristián Monckeberg y Walker).

4.- Que se rechazaron los números 2), 3), 4), 6) letra a) y 11) del artículo 1°; el número 7) del artículo 2° y el artículo 3°. y las siguientes indicaciones:

1.- La de los Diputados señores Burgos, Cardemil, Eluchans, Cristián Monckeberg y Walker para sustituir la letra a) del N° 5 del artículo 1°, de tal manera de intercalar en el número 1° del inciso segundo del artículo 361 del Código Penal, entre las palabras “ fuerza” y “ o intimidación”, el término “violencia”.

2.- La de la Diputada señora Saa para intercalar el siguiente artículo 411 bis:

“Artículo 411 bis.- Tratándose de delitos contra la vida o integridad física, será circunstancia agravante si el ofensor hubiere cometido actos de maltrato en contra del agraviado con anterioridad a la ejecución del hecho.

Si el ofensor hubiese sido víctima de los actos señalados en el inciso precedente por parte del occiso o lesionado, podrá ser considerado como atenuante calificada.”.

3.- La de los Diputados señoras Muñoz, Saa y Sepúlveda y señores Chahuán, Escobar y Jiménez para sustituir en el inciso primero del artículo 3° de la ley N° 20.066 la frase “ en especial contra la mujer y los niños” por la siguiente: “ sea que se trate de mujeres, hombres, niñas, niños o adolescentes, cualquiera fuere la edad”.

4.- La de los mismos señoras y señores Diputados para sustituir en el artículo 6° de la ley N° 20.066 la frase “que no constituyan delito” por la siguiente: “ constitutivo de contravención”

5.- La de los mismos señoras y señores Diputados para intercalar en el encabezado del artículo 15 de la ley N° 20.066, entre las expresiones “Medidas” y “ cautelares” la frase “ de protección o”.

6.- La de los mismos señoras y señores Diputados para sustituir el N° 1 del artículo 54 de la ley N° 19.947 por el siguiente:

“1° Atentado contra la vida o la integridad sexual, malos tratamientos contra la integridad física o psíquica del otro cónyuge, de alguno de los hijos o de otra persona que viva en la misma morada.”.

7.- La de la Diputada señora Saa para derogar el artículo 67 de la ley N° 19.947.

III.- DIPUTADO INFORMANTE.

Se designó Diputada Informante a la señora Adriana Muñoz D’Albora.

IV.- ANTECEDENTES.

En lo referente a los antecedentes de hecho y de derecho que justifican estas iniciativas y la correspondiente indicación sustitutiva del Ejecutivo como también el análisis de derecho comparado, la Comisión se remite al completo informe elaborado por la Comisión de Familia.

V.- DISCUSIÓN DEL PROYECTO.

a) Exposiciones recibidas por la Comisión.

1.- Don José Luis Guzmán Dálbora, profesor de Derecho Penal de la Universidad de Valparaíso.

Inició su intervención anticipando su punto de vista desfavorable a los dos proyectos y cree que sólo existe un punto de vista rescatable y que sería una ventaja para el ordenamiento jurídico y que aparece como el menos importante.

Expresó que hace dos años atrás en uno de sus últimos trabajos de investigación que consistió en hacer un informe sobre el estado de la reforma penal en Hispanoamérica, España y Portugal, pudo comprobar que en los últimos seis años, sin considerar la reforma procesal penal, se han aprobado treinta siete reformas en nuestro sistema penal, de las cuales cada una es más severa que las otras. La única excepción es la despenalización del desacato que no fue, por lo demás, completa, sin que esto haya incidido como era de suponer, en una rebaja apreciable de las tasas de criminalidad y esto porque es un hecho que sabe todo hombre de ciencia de que las penas, por lo menos las penalidades abstractas, no sirven para prevenir la criminalidad. Hay otros medios que la sociedad debe disponer para estos efectos.

Indicó que lo más inquietante es que nuestros proyectos de ley acusan una deficiente fundamentación y es lo que observa en ambos proyectos. En primer lugar, no vienen acompañados de respaldo estadístico alguno. Incluso si se presta atención al respaldo estadístico que sí existe y a los estudios comparativos que se han hecho sobre este particular, se llega a resultados paradójicos. Por ejemplo, que nuestras tasas de violencia intrafamiliar con resultados letales, siendo desde luego inquietantes, no son tan asombrosos como el que se presenta en otros países. Por ejemplo, en España mueren menos mujeres por maltrato doméstico que en Suecia, en circunstancias de que en Suecia empezó el proceso de liberación y de autonomía de la mujer cuarenta años antes que en España o que en Alemania, cuando fueron las mujeres alemanas las que reconstruyeron ese país después de la segunda guerra mundial, dado que la mayoría de los hombres jóvenes o estaban muertos o estaban presos.

Expresó que, de acuerdo a los estudios realizados, había que tener presente que nuestras tasas informadas de violencia doméstica no eran confiables, no eran comparables, a lo menos, con las que se tienen en otros países, pero lo que denotaban no debiera impulsarles a legislar precipitadamente sobre una cuestión que puede tener efectos muy variados y muy serios en otras disposiciones del ordenamiento jurídico.

Indicó que estos proyectos, sobre todo el del boletín 5308-18 que es el menos defectuoso de los dos, se sustentan en una información deficiente de derecho comparado. El parricidio es un delito que se bate en retirada en el derecho comparado hoy, porque finalmente se ha descubierto que el parricidio tiene un puro trasfondo irracional. El parricidio y el incesto fueron los crímenes originarios de la humanidad, por eso es que los casos de parricidio, sobre todo el genuino, es decir, el del hijo que mata al padre, despiertan en todos nosotros una suerte de resorte interior que conmueve. Se descubrió primero en Francia, que tuvo la tradición más severa en la punición del parricidio a través de la historia, incluso tras la revolución francesa de 1791, cuando se aprueba el primer código revolucionario francés, el parricidio fue uno de los pocos delitos para los que se reservó la pena de muerte y hasta se discutió si no había que continuar cortándole la mano al parricida antes de decapitarlo, luego en España y otros países que la fundamentación de la agravación del parricidio respecto del homicidio no estaba dada por su mayor culpabilidad. Eso se sabe y está descartado en la ciencia.

Sostuvo que en la criminología hay siete teorías para explicar la violencia doméstica que, por lo demás, es un fenómeno bastante complejo que abarca la violencia del marido contra la mujer, la del que hace vida marital contra su compañera, la violencia de las mujeres contra los mayores, la violencia entre hermanos y la violencia de los padres contra los hijos. Los campos más estudiados son la violencia del marido contra la mujer y de los padres contra los hijos. De esas siete teorías hay dos que son de la mayor significación. La violencia doméstica es producto de psicopatología o de trastornos en el carácter del agente, por lo demás si no fuese así no se explicaría que esto atraviese como una diagonal todos los estratos sociales.

Agregó que por un lado está la teoría de los recursos que es muy interesante. Mientras más recursos tienen las personas, recursos de todo tipo, culturales, económicos, intelectuales, menos propenso estará a recurrir a la violencia, que es el último recurso y de esta manera se explica que los casos de violencia doméstica que afectan mayoritariamente a un país, se ven en las capas más desposeídas, personas que tienen menos recursos de toda índole y recurren al elemental, al biológico emocional, al que unifica a todos los seres humanos.

La otra teoría nos dice que toda familia es una institución propensa a conflictos, los cambios que se producen en la familia afectan a todos, la pérdida de un familiar, las malas notas de un hijo, en fin. Eso ha venido a corroborar algo que se sabía de antiguo en la dogmática penal, esto es que, normalmente, en los actos de violencia dentro de la familia hay menor culpabilidad del autor, de manera que el problema hay que enfrentarlo por otro lado.

El fundamento del parricidio respecto del homicidio estaría dado por el plus de injusto, de mayor antijuridicidad. Así lo han dicho grandes penalistas y es el punto de vista reinante en nuestro país en quienes han trabajado en serio el delito de parricidio. Un plus de injusto porque la gente cuando atenta contra una persona de la que es pariente o está casado, está violando especiales deberes que provienen del derecho civil, deberes de socorro, de asistencia, de ayuda y de respeto que tiene una tutela jurídico civil y que hay que reforzar penalmente. Esa es la única explicación plausible del parricidio en términos dogmáticos.

Indicó que el Parlamento aprobó en el año 2005 una reforma al parricidio, añadiendo al caso clásico de parricidio en el mundo contemporáneo, muy español por lo demás, que es el conyugicidio, el caso de matar al conviviente. La expresión muestra un cierto deterioro en el vocablo técnico de las leyes penales, porque conviviente en castellano significa todos los que viven en común, por lo tanto, en un país de allegados como es el nuestro, el abuelo, los amigos que están sin trabajo y que se allegaron a la casa, en fin. Acá se ha querido evitar el uso de un término que tiene un trasfondo histórico peyorativo que es el de concubino, pero se podría haber escogido otra expresión más apropiada, como se hizo, por ejemplo, en el Perú, personas que llevan vida marital sin estar casadas, no se diga análoga relación de afectividad porque en el matrimonio jurídicamente hablando no tiene porque haber una relación de afectividad, muy a menudo no se da tampoco o no se da con la misma intensidad que se da en otras relaciones afectivas.

Sostiene que el uso incorrecto de los términos puede tener sus ventajas y la ventaja es que con esa reforma se permitió clarificar la situación de la familia heterosexual no casada, con la familia homosexual no casada. Si se mata al compañero homosexual se comete parricidio.

Agregó que el derecho penal no crea, no constituye bienes jurídicos, sino que recoge los acuñados en otra rama del derecho y resulta que nuestro derecho privado todavía no se hace cargo de la familia no matrimonial. Se hace cargo de los hijos no matrimoniales, pero no de las obligaciones personales, de los deberes que tiene que haber y que existen entre personas que no están casadas y que deciden vivir juntas. No estando regulados esos derechos y deberes más que por el contrato, por el acuerdo de dos personas que deciden vivir juntos, pues bien esos deberes sin regulación legal aparecen reforzados innominadamente por la legislación punitiva, por la cual la prohibición punitiva queda un poco flotando en el aire, sin sustento claro.

Destacó negativamente la idea de sancionar con estas figuras no sólo al que está ligado en una relación sino al que haya estado ligado. Si se razona en términos de antijuridicidad, comprende que hay un injusto mayor cuando se mata a la persona con la que se está ligado pero no con la persona que se estuvo ligado porque con ella desaparecieron esos deberes especiales que le vinculaban a ella.

Agregó que eliminar la atenuante de arrebato u obcecación de una serie de figuras delictivas, equivale a establecer una regulación falsa. Una vez que la legislación adopta una determinada regulación, ateniéndose a lo que es la naturaleza de la cosa, no puede luego establecer una regulación contradictoria so riesgo de negarse a sí misma.

La atenuante de obrar por estímulos tan poderosos que naturalmente hayan producido arrebato u obcecación es muy antigua. En estos estados emocionales más que un problema de culpabilidad en sentido estricto, es un problema de imputabilidad. El sujeto bajo estos estados emotivos es menos imputable, es menos accesible a determinar su conducta con arreglo a los deberes jurídicos y aquí pueden entrar una infinidad de estados emotivos y pasionales, los celos, la ira, la cólera, en fin. El derecho penal no puede negar esta realidad que cuando se da hay que reconocerla. La misma ley establece una limitación cuando emplea el término “naturalmente”, lo que se ha interpretado como que en la generalidad de los casos producen en un sujeto un arranque determinado. Es más, esta circunstancia atenuante en determinados casos se puede convertir en una hipótesis de trastorno mental transitorio. Por ejemplo, una mujer que es constantemente maltratada y en uno de esas tantas ocasiones es tal la carga afectiva que trae consigo, en una expresión de cólera que le hace ver todo rojo, mata al marido y le corresponde la absolución. O sea, frente a hipótesis limítrofes como la que se está describiendo basta lo que se tiene en la legislación penal.

Indicó que la expresión femicidio lo único que hace es perturbar las cosas, de nuevo es un problema de uso del lenguaje. La palabra femicidio no es un término castellano, no está en el diccionario de la lengua castellana. Además, de que introduce un elemento peligroso al señalar que “será castigado como autor de femicidio”. Esto es propio de derecho penal de autor y no derecho penal de actos.

2.- Doña Paola Truffello García, abogada de la Biblioteca del Congreso Nacional.

Se refirió en su exposición al concepto de conviviente en el delito de parricidio señalando lo siguiente:

“I) Introducción

“La voz “conviviente” tiene un uso reciente en la terminología legal chilena, especialmente en la legislación penal. Solo desde mediados del siglo XX, el legislador comenzó a reconocer efectos jurídicos a las uniones basadas en la convivencia[1], absteniéndose hasta la fecha, de establecer una definición que la comprenda.

Según la encuesta Casen 2006[2] el 23,9% de la población mayor de 16 años (1.572.000 personas), declaran convivir sin estar casados, cifra que aumentó en un 3,5% respecto al año 2003.

La Ley de Violencia Intrafamiliar Nº 20.066 (VIF) recogiendo esta realidad, incluyó como actos de violencia intrafamiliar a aquellos maltratos que afecten a quienes tengan o hayan tenido una “relación de convivencia” con el ofensor[3]. Asimismo, modificó el Código Penal[4] incorporando la figura del “conviviente” como posible autor o sujeto pasivo del delito de parricidio[5] y en la atenuante de responsabilidad penal de haber actuado en vindicación próxima de una ofensa grave causada, entre otros, al “conviviente” del autor[6].

Sin embargo, la citada ley siguiendo la tendencia del legislador en esta materia, no señaló lo que debía entenderse por “relación de convivencia” ni por “conviviente”. En efecto, según señala Javier Barrientos Grandon[7], si bien los términos “conviviente” y “convivencia” han sido reconocidos por diversas leyes nacionales, en ninguna de ellas se ha señalado los caracteres que debe reunir una situación para ser jurídicamente calificada como “convivencia”, o bien una persona para ser considerada “conviviente”[8].

La ausencia de una definición legal del concepto de “conviviente”, dificulta una correcta calificación del delito de parricidio y, por tanto, la generación de una uniforme interpretación por los Tribunales de Justicia, respecto de las condiciones que deben cumplirse para poder considerar configurada una relación de convivencia.

La importancia de aquello no es menor debido a que, en el caso en que el sentenciador no tenga por establecida una relación de convivencia entre autor y víctima de un homicidio, castigará la conducta del primero sólo como homicidio simple y no como parricidio, existiendo entre ambos delitos penas considerablemente diferentes[9].

Alcance de la “convivencia” como unión de hecho no matrimonial

Derecho Comparado

La doctrina y legislación extranjera demuestran que a mayor regulación de las uniones de hecho, más exigente es el legislador con los requisitos constitutivos de la figura y, por su parte, las legislaciones que se refieren tangencialmente a este tipo de relación, exigen menos elementos para reconocer su existencia[10].

La doctrina, jurisprudencia y legislación extranjera coinciden en los siguientes requisitos mínimos[11]:

a) Heterosexualidad: Por definición se ha entendido que las uniones de hecho, corresponden a la unión entre un hombre y una mujer. Sin embargo, existen países donde la convivencia extramatrimonial alcanza también a personas del mismo sexo. Es el caso de Suecia (1988), Dinamarca (1984), Noruega (1993). Por su parte en la ciudad autónoma de Buenos Aires, el año 2003 la ley reguló la unión civil entendiéndola como “aquella conformada por dos personas con independencia de su sexo u orientación sexual”.

b) Cohabitación y comunidad de vida. Se sostiene que cohabitación implica una comunidad de lecho, ya que es un elemento caracterizador la existencia de relaciones sexuales entre hombre y mujer. Asimismo, la pareja debe compartir la vida sin que ello importe necesariamente la existencia de un domicilio común, pero si debe trascender a la vida privada, de manera que quedan excluidas de la figura, las relaciones clandestinas.

c) Estabilidad y permanencia. No existe consenso respecto del lapso de tiempo necesario para que se configure la relación, o si bien para ello debe atenderse a las circunstancias del caso. Sin embargo, en general, los países que lo regulan exigen entre uno o dos años ininterrumpidos de estabilidad (ejemplo Bolivia y Perú).

d) Monogamia. Si se considera a la unión libre como base de la familia “no matrimonial”, la relación debe necesariamente ser monogámica. Por ello legislaciones exigen la falta de impedimentos para contraer matrimonio como uno de los requisitos para que la unión produzca efectos jurídicos. Un ejemplo de ello lo constituye la existencia de un vínculo matrimonial no disuelto, lo que impediría considerar jurídicamente la unión como “convivencia”, salvo que el “conviviente” afectado con el impedimento estuviera separado de hecho de su cónyuge.

e) Ausencia de solemnidades. Supone una unión libre, espontánea y consentida sin la intervención de la autoridad pública.

Derecho Chileno

Por su parte, como se señaló, en el derecho positivo chileno existe un vacío respecto de la noción jurídica de “conviviente”, por lo que ha sido tarea de la doctrina y jurisprudencia establecer las características que lo definen.

A continuación, se indica la caracterización jurídica que efectúa Barrientos en el marco del delito de parricidio, respecto de la figura del “conviviente”, basado en la legislación, doctrina y jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia, así como, en algunos ejemplos de legislaciones extranjeras.

Las condiciones que, según Barrientos, deben concurrir entre autor y víctima del delito de parricidio, presentarse al momento de la comisión del delito y de manera copulativa, son las siguientes:

a) Vida en común, permanente y notoria, entre autor y víctima. La antigua Ley de VIF[12] incorporó dentro de la definición de violencia intrafamiliar el concepto de “vivir bajo el mismo techo”. Por su parte, el artículo 369 del Código Penal hace referencia a delitos cometidos en contra de aquel “con quien hace vida en común” y los Tribunales Superiores de Justicia han señalado: “La relación de pareja o convivencia, si bien no está unida por un vínculo matrimonial, significa vida en común”[13].

En la doctrina, Gonzalo Figueroa Yánez[14] ha señalado que una de las características de la “unión de hecho” es la “comunidad de vida, lo que implica la voluntad mutua de ambas partes de formar una pareja y compartir un mismo proyecto de vida”.

El carácter permanente excluye las situaciones esporádicas o de escasa duración[15] y, por su parte, la notoriedad exige que la vida en común sea manifestada externamente para que sea un hecho de interés jurídico, lo que excluye a las relaciones furtivas o clandestinas[16].

b) Vida en común asimilable a una familia: Concepto amplio de familia. Esta condición se desprende de unos de los fundamentos de la Ley de VIF, esto es, reconocer una noción amplia de familia que incluya a la configuración informal de las familias en Chile.

Así, se excluye de la noción legal de “conviviente” a las personas que si bien mantienen una vida en compañía, ésta carece de la naturaleza familiar. Por ejemplo, las que sólo tienen un contenido patrimonial; el noviazgo o “pololeo” o bien; las que carecen de un cierto contenido sexual, que permite diferenciarlas de otras formas de agrupación.

c) Vida en común asimilable a la de una familia matrimonial: Esta exigencia también se desprende de la Ley de VIF, la que junto con asumir un concepto amplio de familia, buscó la igualdad jurídica entre las familias fundadas en el matrimonio y las basadas en la convivencia, para los efectos de las materias que ella regula. La ley modificó el Código Penal, agregando al “conviviente” en el parricidio, para que la sanción por actos de violencia entre sus miembros, no distinguiera si se trataba de una relación matrimonial o una situación de “convivencia”.

d) Asimilación jurídica del “conviviente” al “cónyuge”: El uso de la expresión alternativa “cónyuge o conviviente” en el artículo 390 del Código Penal, tuvo por objeto procurar equiparar las familias basadas en el matrimonio a las basadas en la convivencia. Se concluye que, para calificar jurídicamente como “convivientes” a dos personas, éstas han de poder situarse jurídicamente como cónyuges. Para considerar la unión de hecho, la jurisprudencia nacional ha exigido que la pareja se “comporte como marido y mujer”[17].

En la medida que la “convivencia” se asimile al matrimonio y el “conviviente” al cónyuge, se presentan para el primero algunas condiciones que debe cumplir, para los efectos del artículo 390 del Código Penal. Estas son: diferencia de sexo; ser mayores de 16 años para ser capaz de contraer matrimonio; ser personas solteras o divorciadas, porque la existencia de un vínculo matrimonial no disuelto impide el matrimonio y; no tener incapacidades por parentesco.

Finalmente, Barrientos, considerando el análisis de la legislación, doctrina y jurisprudencia nacional y las referencias de legislaciones extranjeras, concluye que para los efectos del artículo 390 del Código Penal es “conviviente”: “(…) una persona mayor de 16 años, soltera o divorciada que, al momento de cometerse el hecho punible, mantenía, con otra de distinto sexo y también mayor de 16 años, soltera o divorciada, una situación de vida en común, habitual y pública asimilable a una familia matrimonial, sin que fueren parientes colaterales por consanguinidad en el segundo grado”[18].

Jurisprudencia nacional

La interpretación que han efectuado los Tribunales Superiores de Justicia del término “conviviente” para los efectos de calificar el parricidio no ha sido uniforme. En algunos casos se ha estimado que no es posible asimilar la vida marital a la “convivencia” y en otros, se considera que la incorporación de la figura del “conviviente” al delito de parricidio tiene por objeto justamente equiparar la relación matrimonial con la situación de convivencia.

A continuación, se indican los principales argumentos entregados en las sentencias analizadas.

No resulta válido asimilar la “convivencia” a la vida marital[19]. El fallo sostiene que la vida marital implica derechos y obligaciones que no se presentan en la “convivencia”, que es solo una relación de hecho. Se fundamenta en que, ante la ausencia permanente y reiterada de alguno de los cónyuges, puede existir un matrimonio sin cohabitación o convivencia.

En el caso en concreto, los jueces determinaron como satisfecha la figura del conviviente, para los efectos de calificar el parricidio, debido a que autor y víctima mantenían una relación sentimental; vivían bajo el mismo techo; trabajaban juntos y cohabitaban.

La figura del “conviviente” en el parricidio, equipara, para efectos penales, el vínculo de convivencia al del matrimonio, siempre que se cumplan ciertas condiciones[20]. La sentencia sostiene que, la determinación de la calidad de “conviviente” es una cuestión de hecho que, por mandato legal, ha quedado entregada a los sentenciadores para los efectos de establecer una correcta calificación del delito de parricidio.

En el caso analizado, el tribunal de alzada consideró que, para que una relación de hecho pueda tener el mismo trato que el matrimonio, deberá cumplir con una serie de características, que se basan principalmente en la estabilidad del vínculo, así como en la unión afectiva existente entre el autor y la víctima.

Califica de parricidio el cometido contra la ex conviviente[21]. El fallo señala que, en el delito de parricidio, se asimila el “conviviente” al cónyuge, sin indicarle un tiempo de duración, ni contemplar una especie de caducidad para dejar de considerar que hubo convivencia. Por tanto, señala, para interpretar el delito de parricidio debe recurrirse al concepto que da la Ley de VIF sobre la violencia intrafamiliar, es decir, aquella que se ejerce sobre una persona “con la cual se tenga o haya tenido” la calidad de cónyuge o una relación de convivencia.

En el caso concreto, la Corte de Apelaciones, sostuvo que, pese a que la víctima hubiera puesto fin a la convivencia, igualmente se configuraba el delito de parricidio. Ello debido a que el componente que sustenta este tipo de delitos es la existencia de una relación afectiva que puede verse tanto durante el matrimonio o convivencia y prolongarse incluso más allá de su término.

Conclusiones

La ausencia de una definición de “convivencia” en la legislación nacional, transfiere a los sentenciadores, la obligación de determinar, caso a caso, si se configura o no, la calidad de conviviente.

Lo anterior, se dificulta al no contar con un marco conceptual que permita calificar uniformemente la convivencia. Además, podría colisionar con el principio de tipicidad constitucional (artículo 19 Nº3 de la Constitución Política de la República), en virtud del cual ninguna ley puede establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella.

La doctrina y jurisprudencia conocida, reconociendo la existencia de las uniones de hecho, han asimilado dicha relación al matrimonio carente de solemnidades, quedando un vacío sobre determinados temas (duración, necesidad de cohabitar, existencia de vinculo matrimonial no disuelto, etc)

Todo ello, pone de manifiesto, como lo ha sostenido la doctrina [22] la necesidad de precisar legalmente, al menos, los caracteres definitorios mínimos de la voz “conviviente”, al que se refieren diversas leyes. Solo entonces los jueces podrán calificar y valorar, con cierta uniformidad, los hechos que sobre esta materia se pongan bajo su conocimiento, así como, los que se refieran a un eventual delito de “femicidio”.”.

3.- Doña María Sandra Pinto Vega, Directora de la Clínica Jurídica de la Universidad Central

Señaló que centraría su exposición en el tema de las eximentes y atenuantes.

Refiriéndose a la idea de incorporar la eximente denominada “amenaza de un mal grave e inminente”, explicó que la amenaza de un mal implica la advertencia de que un daño ocurrirá en el futuro; que sea grave sugiere que sea de relevancia y la expresión inminente, a su carácter próximo, inmediato en el tiempo.

Sostuvo que la idea es buena pero se podría mejorar ya que resulta difícil acreditar una situación que ocurrirá en el futuro, por tanto, creyó conveniente modificarla por la siguiente:

“En los delitos contra las personas, el que obra en defensa de su persona o de un tercero siempre que concurran las circunstancias siguientes:

PRIMERO que haya sufrido un maltrato de relevancia y reiterado por parte del occiso o lesionado.

SEGUNDO que la circunstancia anterior le haga presumir fundadamente que este maltrato se agravará en el futuro.”

Estimó que esta norma traería las siguientes ventajas:

1.- Supone acreditar hechos pasados y no futuros.

2.- En base a aquellos se requiere realizar una proyección hacia el futuro desde la perspectiva del que se defiende.

3.- En la estructura del delito, afecta la antijuridicidad y pasa a constituirse en una causal de justificación

Agregó que para su ubicación existen fundamentalmente dos posibilidades:

1.- En la parte general, junto a las demás eximentes (art. 10 del Código Penal)

2.- En un artículo 411 bis del Código Penal, dentro de las disposiciones comunes a los delitos que trata este párrafo, es decir, a los delitos contra la vida y a la integridad física.

Agregó que no siempre que una persona mata a otra porque ha sido víctima reiterada de violencia, se logra que no haya juicio de reproche. Puede ser que se entienda que existen circunstancias que aminoran su responsabilidad y en se sentido la Diputada señora Nogueira propuso un artículo 11, número 2, es decir, una circunstancia atenuante, “la de haber sido el autor víctima de delito de violencia intrafamiliar respecto de su víctima”.

Afirmó que la idea es buena pero resulta complejo incluir la expresión delitos porque se estaría exigiendo una sentencia firme condenatoria, lo que la mayoría de las veces no existe.

Propone reemplazar delito por actos de violencia intrafamiliar por “violencia física o psíquica” o “maltrato” por parte de su actual víctima. En estos casos el juez rebajará la pena, pudiendo hacerlo en dos o tres grados al mínimo señalado en la ley.

La rebaja equipararía al homicidio simple o crearía un homicidio privilegiado. Esta pena, de acuerdo a la ley 18.216, implica que se podría acceder al beneficio de la libertad vigilada, lo que estimó una buena solución porque una mujer que mata a su marido que siempre la ha agredido está cometiendo un delito que es irrepetible. No se trata de una delincuente habitual y, por tanto, no resulta peligrosa para la sociedad y, por tanto, no obstante hacérsele el juicio de reproche, correspondería que estuviera en libertad vigilada.

En consecuencia, la norma quedaría de la siguiente forma:

“la de haber sido el hechor víctima de maltrato por parte del occiso o lesionado.

En estos casos el juez deberá rebajar la pena, pudiendo hacerlo en dos o tres grados al mínimo señalado por la ley”

Sostuvo que para su ubicación existen dos posibilidades:

1.- En el artículo 11 Nº 2 del Código Penal.

2.- Artículo 411 ter del Código Penal, como parte de las disposiciones comunes a los delitos anteriores.

Agregó que este agresor que lo ha sido habitualmente y que culmina matando a su víctima, resulta que no tiene la pena que se señaló en el artículo 390 y no la tiene porque se esgrime en su defensa una serie de atenuantes, como la del artículo 11 Nº 5 del Código Penal, esto es, “La de haber obrado por estímulos tan poderosos que naturalmente produzcan arrebato y obcecación”.

También se utiliza la atenuante del artículo 11 Nº 6 “Si la conducta anterior del delincuente ha sido irreprochable”. Normalmente la tiene porque se trata de personas que funcionan muy bien en el ámbito social pero tienen problemas en el ámbito familiar.

Indicó que normalmente se alega el artículo 11, número 7, porque después que mata a la víctima o la deja agonizando, la lleva a un recinto hospitalario, así puede alegarse que ha impedido las ulteriores perniciosas consecuencias.

Expresó que también se utiliza el artículo 11, número 8, porque si pudiendo eludir la acción de la justicia mediante la fuga u ocultándose, se denuncia y confiesa el delito.

Finalmente, se utiliza el artículo 11, número 9, porque si confesó al principio, resulta que ha colaborado sustancialmente con la investigación.

Considerando estas cinco atenuantes, la pena de este señor no parte de 15 años y un día a 40 años, sino que normalmente parte o de 5 años y un día a diez o de 3 años y un día a 5, porque algunas de éstas podrían dársele de manera calificada, de acuerdo al artículo 68.

Expresó que esto se podría solucionar, en el caso del artículo 11, número 5, que es una buena atenuante para todos los demás casos, agregándole el siguiente inciso segundo:

“No procederá acoger esta circunstancia tratándose de ilícitos que tengan su origen en violencia intrafamiliar”.

En el caso de la atenuante contemplada en el artículo 11, número 6, sugiere agregar el siguiente inciso segundo:

“Será improcedente la aplicación de esta circunstancia a los casos en que el hechor haya ejercido actos de maltrato (violencia física o psíquica) con anterioridad en la víctima o en sus cercanos”.

Indicó que prefirió ocupar la palabra “cercanos” en vez de “familiares” porque interesa incorporar a personas que no son familiares, como el pololo, el amigo, el amante.

Señaló que pensando en el sujeto que ha ejercido siempre violencia intrafamiliar y culmina matando a su víctima, la pena es bastante baja y habría que equipararla. Ya ha visto que se pueden limitar dos, pero la idea es que queden sólo dos, con lo que la pena se equipararía a un homicidio calificado, es decir, de 10 años y un día a 15 años, para lo cual propone una solución.

En efecto, el artículo 391, número 1, que trata del homicidio calificado, en la causal cuarta, nos habla del ensañamiento y da una definición, “aumentando deliberada e inhumanamente el dolor al ofendido”. Sin embargo, esta es una calificante que sólo afecta al homicidio, pero no a las lesiones ni al parricidio. Alguien podría decir que también existe el ensañamiento dentro de las causales generales, en el artículo 12, número 4, pero se trata de ensañamientos distintos. El del artículo 12 refiere que al mal principal deben agregarse otros males innecesarios para la ejecución del delito y esta no es la situación.

Agregó que también es ensañamiento si la víctima es torturada persistentemente, probablemente durante años y por eso sugiere un inciso segundo que señale: “o en los casos en que el hechor ha ejercido malos tratamientos (violencia física o psíquica) en la víctima o en sus cercanos con anterioridad al delito”.

Dijo que la idea sería trasladar toda esa disposición al párrafo de las disposiciones comunes a estos delitos, de tal manera que esta misma pudiera ser aplicada a unas lesiones o a un homicidio.

En relación con el artículo 390 bis del proyecto, en que se propone que se agregue en el ámbito del sujeto activo a quienes “estén o hayan estado unidos por una relación afectiva”, recordó que en la discusión se dijo que incluiría las relaciones de amistad, pero la verdad es que no es así porque si en Chile se dice que se tiene una relación afectiva con una persona determinada, la gente entiende que se trata del novio, pololo o amante y no un amigo ocasional. Por tanto, le parece adecuado.

Finalmente, si se habla de crear o recrear las disposiciones comunes a los párrafos anteriores de este Título, entonces esto quedaría de la siguiente manera:

El artículo 411 bis ocupando la eximente específica; el artículo 411 ter con la atenuante de haber sido el autor víctima a su vez de violencia; el artículo 411 quáter con la restricción de la atenuante del artículo 11, número 5; el artículo 411 quinquiés, que restringiría la atenuante del artículo 11, número 6, y finalizaría con un artículo 411 sexties que hablaría de una agravante específica.

4.- Doña María Pilar Lampert, psicóloga de la Biblioteca del Congreso Nacional.

En primer lugar, se refirió a la discriminación de género destacando que la violencia contra las mujeres constituye una manifestación extrema de la discriminación de género. Algunas de sus manifestaciones son insultos, descalificaciones, humillaciones, amenazas, golpes, violación sexual, acoso sexual en el trabajo y establecimientos educacionales, trata de mujeres.

Agregó que la violencia doméstica es un tipo particular de violencia que se encuentra inserta en la construcción de relaciones de sumisión y dependencia de la mujer respecto al hombre.

Añadió que los femicidios íntimos son un tipo particular de muertes violentas, la que se da en virtud de la relación intima, familiar, de convivencia, o afines a éstas, que une o unió a la víctima y al victimario.

Más adelante se refirió a las características y consecuencias de la violencia doméstica que constituye un “patrón de conductas abusivas que incluyen un amplio rango de maltrato físico, sexual y psicológico, usado por una persona en una relación intima con otra, para poder ganar o mantener el abuso de poder, control y autoridad sobre esa persona”. Walter,L (1999)

Sostuvo que una mujer que vive violencia doméstica se encuentra en una relación de inferioridad, sumisión y dependencia frente a su agresor. Tiene imposibilidad de enfrentarse de igual a igual a su agresor o salir de la relación de violencia en la cual vive (indefensión aprendida: estrés postraumático)

Asimismo, es victima de un delito permanente, donde los márgenes temporales de agresión no pueden ser definidos con claridad, por lo que todo el ciclo de la violencia,: tanto el periodo de acumulación, crisis y arrepentimiento, constituyen en su conjunto la agresión ilegítima.

Adicionalmente, analizó el perfil psicológico de quien vive violencia doméstica, señalando que se produce un síndrome de estrés postraumático.

Entre los síntomas del síndrome de estrés postraumático, asociado a la violencia domestica, se encuentran:

Estado permanente de vigilancia e hiperactivación

Fracaso personal

Sentimientos de culpa

Pérdida de autoestima

Sentimientos de inadecuación e inferioridad

Sentimientos de auto-desprecio

Ansiedad

Depresión

Riesgo de suicidio

Además, este suele ir acompañado de un aislamiento psicológico y social, lo que se traduce en pérdida de las redes familiares y sociales de apoyo, lo que lleva a aumentar la sumisión y la dependencia con el victimario.

Finalmente, habló de la violencia doméstica en relación a las eximentes y atenuantes de la legítima defensa.

Dijo que el carácter actual de la acción implica que la respuesta del agredido se debe dar inmediatamente después de la agresión ilegítima, de modo tal que la actuación defensiva resulta inaplazable para salvar el bien jurídico.

Agregó que la racionalidad del medio empleado, es decir el medio que se ha utilizado en la defensa, era proporcional al peligro creado por la agresión.

Esto requiere de los siguientes supuestos:

1) Que es posible determinar claramente el momento exacto en el cual se produjo la agresión ilegítima;

2) Que la persona ofendida está en una situación de empoderamiento como para responder a su agresor inmediatamente;

3) Que esta tiene además, un poder corporal y simbólico equivalente al agresor, para enfrentarse en igualdad de condiciones.

Estos supuestos, estimó, no recogen ni comprenden la relación de violencia existente entre una mujer y un hombre en una relación intima, familiar, de convivencia, o afines a éstas.

Sostuvo que es cuestionable en el marco de la violencia doméstica, que el determinar la temporalidad entre un episodio de crisis en particular y la actuación defensiva de la victima, sea esencial para considerar las eximentes o atenuantes de defensa propia.

5.- Doña Marta Jimena Pinto Salazar, Fiscal Judicial de la Corte de Apelaciones de Santiago.

Comenzó su exposición manifestando que comparte la necesidad de legislar sobre esta materia porque se trata de la violencia contra la mujer y no solamente en el ámbito de la familia.

Indicó que las legislaciones modernas, en la conciencia de tratarse de un problema que traspasa las estructuras de la sociedad, tanto en su organización transversal como jerárquica, la abordan como una tarea de Estado, procurando soluciones que comprometen la intervención de todos sus órganos.

En América Latina la legislación en esta materia es reciente, en México, la ley general de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia fue publicada en año 2007 y definió la Violencia contra la mujer como cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público. En Guatemala se incorporó a la legislación una ley específica para corregir discriminaciones de género basada en la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, que sitúa los espacios de la sociedad en que se desarrollan las conductas que sanciona, además precisa las modalidades de las agresiones. Define el femicidio como la muerte violenta de una mujer, ocasionada en el contexto de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres.

Precisó que en Chile, la doctrina circunscribe la violencia intrafamiliar a toda forma de abuso, discriminación, desigualdad y agresión –física, verbal, psicológica y sexual- que tiene lugar al interior del núcleo familiar. Incluye el abuso a niños y niñas, la violencia en la pareja o violencia doméstica, el abuso a ancianos y ancianas, así como a otros miembros de la familia, incluyendo la vulneración de derechos de las personas más débiles en el grupo familiar, ya sea por una condición física, psicológica, económica, jurídica o cultural.

La ley N° 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar, vigente desde el año 2005, tuvo por objeto prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar y otorgar protección a las víctimas y, en términos generales, señala que será constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la vida o la integridad física o psíquica de quien tenga o haya tenido la calidad de cónyuge del ofensor o una relación de convivencia con él; o sea pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive, del ofensor o de su cónyuge o de su actual conviviente. Tal conducta se hace extensiva cuando ocurra entre los padres de un hijo común, o recaiga sobre persona menor de edad o discapacitada que se encuentre bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar. Considera ascendientes o descendientes, según corresponda, quienes detenten la calidad de adoptantes o adoptados conforme a lo dispuesto en las leyes N° 7.613 y N° 18.703.

Se crea una figura penal, el delito de maltrato habitual que consiste en el ejercicio habitual de violencia física o psíquica respecto de alguna de las personas referidas en el artículo 5º de la ley mencionada. El inciso segundo del artículo 14 que establece esta nueva figura, dispone que “Para apreciar la habitualidad, se atenderá al número de actos ejecutados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia si la violencia se ejerció sobre la misma víctima u otra. Para tales efectos, no se consideran los hechos anteriores respecto de los cuales haya recaído sentencia penal absolutoria o condenatoria.”.

El Ministerio Público sólo dará inicio a la investigación si el juzgado de familia le ha remitido los antecedentes, cuya remisión se hará si el hecho denunciado reviste caracteres de delito.

Sobre los ingresos de causas, señaló que el primer juzgado de familia de Santiago presentó los siguientes índices:

Indicó que por sentencia terminaron 10.059 causas, en los años 2006 y 2007, es decir 28,98 % del ingreso total, que no significan necesariamente resolución del conflicto. Estas modalidades generan una distorsión en las estadísticas, que no es reprochable puesto que el tribunal, por razones de gestión, debe dar una salida o término a un caso inconcluso, además se hace cargo, de una variable que está siempre presente en los conflictos de familia: la indecisión, los compases de espera, los cambios de circunstancias, etc. que no es forzoso comunicar al tribunal.

Respecto al proyecto formuló las siguientes sugerencias:

- Precisar que los delitos tipificados son de acción pública.

- En el numeral 10) del artículo 1° que intercala un artículo 390 bis, sugiere el siguiente texto “Comete el delito de femicidio quien, en el marco de relaciones desiguales de poder entre el hechor y la víctima, diere muerte a una mujer, con la cual se haya dado una o más de las siguientes circunstancias:

Mantenga en la época en que se perpetre el hecho, o haya mantenido con la víctima relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo.

•Haya pretendido infructuosamente establecer o restablecer una relación de pareja o de intimidad.

•También constituye femicidio el que mata a una mujer como resultado de la manifestación de violencia intrafamiliar en contra de ella.

•En menosprecio del cuerpo de la víctima para satisfacción de instintos sexuales, o cometiendo actos de mutilación genital o cualquier otro tipo de mutilación.

•Por misoginia.

•Cuando el hecho se cometa en presencia de las hijas o hijos de la víctima.

- En el numeral 12) del artículo 1° que añade al artículo 489, un inciso tercero que hace inaplicable la excepción sobre responsabilidad por delitos contra la propiedad cuando los daños tengan por objeto destruir maliciosamente bienes de una persona con la que exista un vínculo matrimonial, incluir a las personas con la que exista alguno de los vínculos señalados en el artículo 390 bis.

- En el numeral 13) del artículo 1° para sustituir en el inciso nuevo propuesto al número 19 del artículo 494, la persona con la que mantiene o ha mantenido una relación de convivencia o vínculo matrimonial, por con la que mantiene o ha mantenido alguno de los vínculos a que se refiere el artículo 390 bis.

- En el numeral 14) del artículo 1° que incorpora en el número 21 del artículo 495, sustituir el inciso que tiene por objeto agravar la responsabilidad cuando la falta de daño se comete dentro de las relaciones de familia, por los vínculos a que se refiere el artículo 390 bis.

- En el artículo 2º que introduce modificaciones en la ley Nº 20.066 sobre Violencia Intrafamiliar, sugiere precisar que comete violencia contra la mujer quien, en el ámbito público o privado, ejerza violencia física, sexual o psicológica, valiéndose de las siguientes circunstancias:

Haber pretendido, en forma reiterada o continua, infructuosamente, establecer o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima.

Mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido con la víctima relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo, amistad, compañerismo o relación laboral, educativa o religiosa.

•En menosprecio del cuerpo de la víctima para satisfacción de instintos sexuales, o cometiendo actos de mutilación genital.

•Por misoginia.

- Propone tipificar la violencia económica cometida contra la mujer dentro del ámbito público o privado, cuando quien la efectúe incurra en una conducta comprendida en cualquiera de los siguientes supuestos:

•Menoscabe, limite o restrinja la libre disposición de sus bienes o derechos patrimoniales o laborales.

•Obligue a la mujer a suscribir documentos que afecten, limiten, restrinjan su patrimonio o lo pongan en riesgo; o que lo eximan de responsabilidad económica, penal, civil o de cualquier otra naturaleza.

•Destruya u oculte documentos justificativos de dominio o de identificación personal, o bienes, objetos personales, instrumentos de trabajo que le sean indispensables para ejecutar sus actividades habituales.

•Someta la voluntad de la mujer por medio del abuso económico al no cubrir las necesidades básicas de ésta y la de sus hijas e hijos.

•Ejerza violencia psicológica, sexual o física sobre la mujer, con el fin de controlar los ingresos o el flujo de recursos monetarios que ingresan al hogar.

- En el numeral 4) del artículo 2° que intercala un artículo 14 bis, para que en los delitos constitutivos de violencia intrafamiliar no se aplique la atenuante 5ª del artículo 11 del Código Penal y permite al juez evaluar la irreprochable conducta anterior del imputado, considerando las anotaciones del registro de sanciones, precisar que deberá considerar si hubiere ejercido violencia contra la víctima, lo que se acreditará por los medios de prueba que establece la ley en especial, con las anotaciones que consten en el referido registro.

- Sugiere en el numeral 7) del artículo 2° que incorpora un artículo 20 bis, para sancionar al imputado o denunciado que coaccionare al denunciante, víctima, parte o testigo por actos de violencia intrafamiliar para que modifique sustancialmente su actuación ante el Ministerio Público o un tribunal de justicia, ampliarlo a hechos o delitos contemplados en la ley de violencia intrafamiliar. Asimismo ampliar el sujeto pasivo de la coacción, a la persona con la que mantenga o haya mantenido alguno de los vínculos a que se refiere el artículo 390 bis

6.- Doña Luz Rioseco Ortega, Abogada, Magíster en estudios legales internacionales.

Consideró de gran relevancia jurídica, social y cultural legislar incorporando al femicidio como un delito específico con características distintas al parricidio y homicidio. Además de dar cumplimiento a la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (convención de Belem do Pará, OEA 1994, ratificada por chile en 1996).

Señaló que dicha Convención entiende por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.

Esta Convención impone entre los deberes de los Estados Partes, incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso.

Sostuvo que en Chile 50,3% de las mujeres casadas o en uniones de hecho, han vivido situaciones de violencia de parte de la pareja; 34% han sufrido violencia física o sexual; 16,3% abuso psicológico; 42,7% han sufrido violencia sexual antes de los 15 años; 22% señala amenazas con armas; 33% han sido víctima de violencia sexual luego de violencia física; 88% confirma que el agresor es la pareja. Sin embargo la denuncia se entabla, en promedio, después de 7 años de abuso y violencia.

Respecto del proyecto, indicó que varias de las modificaciones propuestas no distinguen su aplicación respecto de las mujeres con lo que se favorecerá también a los femicidas ya que la experiencia indica que esta materia aún no se comprende en toda su complejidad por los/as operadores/as jurídicos/as. Además existe la tendencia a igualar femicidio con homicidio/parricidio cometido en defensa propia. Agregó que las sentencias condenatorias a hombres por violencia intrafamiliar, maltrato habitual u otros delitos en contexto de VIF, son muy escasas, lo mismo que las anotaciones en sus antecedentes. Esto principalmente por un mal manejo de las pruebas que lleva a absolver.

No puede considerarse sólo la falta de estas anotaciones para configurar irreprochable conducta anterior

Observa que en el artículo 1° numeral 1), agrega la eximente de responsabilidad penal del art. 10 N° 9, el que obra violentado por una fuerza irresistible o impulsado por un miedo insuperable o bajo la amenaza de un mal grave o inminente, no obstante se pregunta si se aplicará también a femicidas.

En el artículo 1° numeral 2), que agrega la circunstancia atenuante de responsabilidad penal del art. 11 circunstancia 3, la de haber precedido inmediatamente de parte del ofendido, provocación o amenaza proporcionada al delito. Se entenderá, especialmente, que ha precedido provocación o amenaza inmediata por parte del ofendido si éste ha ejercido, de manera reiterada, actos de violencia intrafamilar en contra del autor del delito. Consulta si frente a la masiva falsa creencia de altos porcentajes de violencia cruzada, no se aplicará también a los femicidas.

Sugirió que en cada norma se identifique a quien se está beneficiando.

Sobre el principio de acción positiva, reconocido en los tratados internacionales ratificados por Chile (Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación de la Mujer y Convención de Belem do Pará), sugirió incorporar también otras relaciones como la de pololos, ex pololos, novios, ex novios, y que se elimine el requisito de estabilidad en la relación de pareja (modificación 391 CP)

Indicó que los femicidios íntimos durante el año 2007, alcanzaron a:

-Convivientes: 19

-Cónyuges: 13

-Ex convivientes: 6

-Ex cónyuges: 4

-Pololos: 5

-Ex pololos: 2

-Novios: 1

Finalmente, sugirió la necesidad de recursos para implementar esta modificación en capacitación de operadores, es decir jueces, policías, fiscalías, defensorías, etc.

7.- Don Iván Fuenzalida Suárez, Director de la Unidad de Responsabilidad Penal Juvenil y Violencia Intrafamiliar de la Fiscalía Nacional del Ministerio Público

Hace presente que en estos delitos lo primero es la denuncia, luego se debe sostener la denuncia, porque el fenómeno de la retractación se da, en la practica, con frecuencia e impide investigar porque los lazos afectivos entre la víctima y el agresor, empiezan a socavar la decisión de la víctima de poner un atajo a la situación de violencia que está viviendo y luego la víctima no quiere cooperar con el Ministerio Público.

La tasa de retractación de las víctimas es alta en todo el país, dado que los lazos afectivos en situaciones de violencia intrafamiliar persisten en el tiempo, lo que hace que la postura firme de las víctimas en cuanto a la ratificación de denuncias y una posible declaración en un juicio oral, no perduren. No obstante ello, el Ministerio Público en algunos casos sigue investigando y ha logrado sentencias condenatorias aún sin la cooperación de las víctimas.

Concluye que la presentación del concepto de femicidio va más allá de una concepción jurídica-legal; éste encerraría una realidad importante de discusión social: el maltrato familiar.

8.- Don Leonardo Estradé-Brancoli, sociólogo, asesor parlamentario.

Indicó que la violencia intrafamiliar genera como consecuencia el parricidio, ello justifica normas especiales dentro del Código Penal, por ejemplo, respecto de las agravantes y atenuantes respecto del autor de la violencia o especificación dentro del mismo tipo penal del parricidio.

Lo descrito de alguna manera esta consagrado en el derecho comparado, por ejemplo, en el derecho penal alemán se prescribe como un caso de menor gravedad que el homicidio: “Cuando el homicida sin culpa propia fuese irritado hasta la ira por un maltrato causado a él o a un familiar o por una ofensa grave del muerto y por esto simultáneamente arrastrado al hecho, o existiese aun un caso menos grave, la pena será de privación de libertad de 6 meses a 5 años.”.

En el derecho penal Italiano se consagran las agravantes generales y otras causales: Haber obrado mediante sevicia, que es malos tratos inferidos de obra o palabra a otra persona.

En el derecho penal ruso se consagra:

?Homicidio doloso cometido en estado de intensa perturbación psíquica provocado por actos de violencia u ofensa grave u otras acciones ilegitimas por parte de la victima.

–Pena: privación de libertad hasta 5 años o trabajo correccional hasta por 1 año

?Homicidio por exceso de legítima defensa

–Pena privación de libertad hasta 2 años o trabajo correccional hasta por 1 año

ANALISIS DEL FEMICIDIO-PARRICIDIO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

Violencia Intrafamiliar

?Cometida por el hombre contra la mujer es cuantitativamente mayor que la cometida por la mujer en contra del hombre.

?El acto de matar al hombre o a la mujer tiene como antecedente previo la violencia del hombre contra la mujer.

?Solo en una casuística muy excepcionalísima se da la situación a la inversa.

?La violencia del hombre a la mujer y su consecuencia el acto de matar pone en evidencia la brutalidad de la subcultura “machista”.

Características sociológicas del delito

?Violencia acto de matar

?Antecedente jurídico del delito

Uxoricidio matar a la cónyuge

Dos elementos interdisciplinarios para el femicidio.

Puntos específicos de Derecho comparado que recogen ambos proyectos de ley Italia y Colombia

?Estado de ira por hecho injusto de otro

Argentina

?Estado de emoción violenta excusable.

?En estos tres países la atenuante opera, pero con un requisito adicional.

Caso Chileno

?En Chile no es exigido este requisito

ITALIA

?Es tanto una agravante general de responsabilidad penal, como una causal especifica que agrava el homicidio.

COLOMBIA

?Constituye una causal específica que agrava el homicidio.

Clasificación del Homicidio

?RUSIA Y ALEMANIA

–Existe el asesinato u homicidio agravado y el homicidio atenuado.

–La atenuación esta referida al hechor cuando previamente ha sido victima de violencia.

ARGENTINA

?El homicidio agravado por parentesco doctrinariamente se le denomina como parricidio.

?Puede no considerarse como homicidio si opera la circunstancia extraordinaria de atenuación.

–Aquella donde el hechor ha sido previamente víctima de violencia o sevicia.

Leit motiv del proyecto

?Diferenciar distintos tipos de homicidio con el objeto de no considerar como parricida a quien con anterioridad ha sido víctima de violencia intrafamiliar o sevicia, debido a que en esta especifica situación no puede hacérsele exigible el mayor agravamiento en que se funda la existencia del tipo penal de parricidio

?Precisar las eximentes en orden a incorporar la de “obrar bajo amenaza de un mal grave e inminente”

?Referida tanto a ser compelido a cometer un delito mediante violencia; como a responder mediante un hecho delictivo frente a esa violencia.

?Siempre que estén presentes los requisitos.

?Podría también ampliarse en situación análoga la legítima defensa.

Atenuante emocional

?Exigibilidad de un requisito para que esta opere como tal.

Estudio Doris Cooper Mayr, universo Santiago y región de la Araucanía año 1985

Del total de hombres y mujeres parricidas condenados, los hombres habían ejercido con anterioridad violencia intrafamiliar en contra de la mujer.

b) Discusión general.

Antes de entrar a la discusión general misma, la Comisión recibió una corta explicación acerca del contenido del proyecto, efectuada por el abogado señor Marco Rendón Escobar, Jefe de Reformas Legales del Servicio Nacional de la Mujer, quien expresó que el proyecto modificaba el Código Penal y las leyes sobre Violencia Intrafamiliar y de Matrimonio Civil.

En lo que se refiere a las enmiendas al Código Penal, señaló que en la parte general ampliaba la eximente de actuar movido por una fuerza irresistible o miedo insuperable, agregando a quien actúe bajo la amenaza de un mal grave e inminente.; facilitaba la aplicación de la atenuante de haber precedido provocación o amenaza, entendiendo que concurre en el caso de existir actos reiterados de violencia intrafamiliar, pudiendo rebajar en tal caso la pena hasta en dos grados, y excluía la aplicación de la atenuante de tener irreprochable conducta anterior, cuando se tenían anotaciones previas por violencia intrafamiliar.

En lo que se refiere a las modificaciones que se introducen a los delitos contra la vida, señaló que se reducía el parricidio únicamente a las relaciones de parentesco, eliminándose las referencias al matrimonio y a la convivencia; se sancionaba separadamente a quien matara a quien es o ha sido su cónyuge o conviviente y si en estos casos la víctima era una mujer, el autor sería sancionado como femicida, y, por último, se calificaba el homicidio en razón de existir o haber existido una relación de pareja estable con la víctima.

En materia de delitos sexuales, se sustituía el empleo de la fuerza física por la violencia y se reemplazaba la exigencia de oponer resistencia por la sola oposición, en el delito de violación; se agravaban los delitos sexuales cuando eran cometidos por dos o más personas o frente a menores de edad o se cometían por personal de las Fuerzas Armadas o de Orden con ocasión de un acto de servicio; se eliminaban las actuales condiciones para investigar una violación conyugal y se prescindía de la autorización para salir del país de un menor en el caso de condenados por delitos sexuales llamados a darla.

En lo que respecta a los delitos contra el patrimonio, se excluía la excusa legal absolutoria en caso de daños que tuvieran por objeto destruir o inutilizar bienes del otro cónyuge y se agravaban las faltas de incendio y daños contra la persona con la que se mantiene o ha mantenido una relación de convivencia o vínculo matrimonial.

En las modificaciones que se introducían a la ley N° 20.066 sobre Violencia Intrafamiliar, señaló que se ampliaban los casos de situación de riesgo para los efectos de otorgar inmediata protección a la víctima; se incorporaba como medida accesoria la sujeción a la vigilancia de la autoridad y se extendía la duración máxima de estas medidas hasta dos años; se eliminaba la no concursabilidad del delito de maltrato habitual, se excluía la aplicación de la atenuante de obrar movido por arrebato y obcecación en casos de los delitos sobre violencia intrafamiliar, y se sancionaban las coacciones cometidas contra denunciantes, víctimas, partes o testigos de un proceso sobre violencia intrafamiliar.

En los cambios que se introducían a la Ley de Matrimonio Civil se sustituía la causal de malos tratamientos graves contra la integridad física o psíquica del cónyuge o de alguno de los hijos por actos de violencia intrafamiliar y se eliminaba la conciliación en los procesos de divorcio iniciados por violencia en las relaciones de familia.

Terminada la exposición, la Comisión coincidió con la necesidad de legislar sobre la materia y sin mayor debate, procedió a aprobar en general el proyecto, por unanimidad. (participaron en la votación los Diputados señoras Muñoz, Saa y Turres y señores Araya, Arenas, Burgos Bustos, Cardemil, Eluchans, Cristián Monckeberg y Walker).

c) Discusión en particular.

Durante el debate pormenorizado, la Comisión llegó a los siguientes acuerdos:

Artículo 1°.-

Introduce catorce modificaciones en el Código Penal, todas las que la Comisión acordó tratar separadamente.

Número 1).

Modifica el N° 9 del artículo 10, norma que señala que están exentos de responsabilidad criminal:

“9° El que obra violentado por una fuerza irresistible o impulsado por un miedo insuperable.”.

La modificación consiste en agregar al final del número, a continuación de la palabra “insuperable”, la oración “o bajo la amenaza de un mal grave e inminente.”.

La Comisión coincidió con el parecer del Diputado señor Burgos quien sostuvo que esta modificación actualizaba las disposiciones del Código, consagrando lo que la doctrina conoce como estado de necesidad exculpante.

Se aprobó, en los mismos términos, por unanimidad.

Número 2). (se suprime).

Modifica la circunstancia 3ª. del artículo 11, disposición que señala que son circunstancias atenuantes:

“3ª. La de haber precedido inmediatamente de parte del ofendido, provocación o amenaza proporcionada al delito.”.

La modificación consiste en agregar un inciso segundo del siguiente tenor:

“Se entenderá, especialmente, que ha precedido provocación o amenaza inmediata por parte del ofendido si éste ha ejercido, de manera reiterada, actos de violencia intrafamiliar en contra del autor del delito.”.

Las representantes del Ejecutivo estimaron necesario efectuar una aclaración de carácter técnico acerca de la atenuante que se quiere modificar, señalando que lo que la destacaba era su carácter netamente pasional, carácter que generaba alteraciones en la razón que llevaban a la persona a ocasionar daños que se traducían en delito. En consecuencia, al quitar el elemento de la inmediatez como lo hacía la modificación, se privaba también a la atenuante de su carácter pasional, por cuanto la persona podía recuperar la cordura y reaccionar conforme a derecho. La atenuante que se proponía, además de exponerse con una redacción que contradiría el sentido de la norma vigente, sería de aplicación un tanto mecánica, desnaturalizando el sentido pasional que tiene.

La Diputada señora Turres sostuvo que la proposición permitía abrir una puerta para preparar una atenuante, toda vez que bastaría acreditar la existencia de episodios anteriores de violencia intrafamiliar para justificar anticipadamente la comisión de un delito. Entendía que el objetivo de las normas sobre violencia intrafamiliar era evitar la violencia contra la mujer y dotar a la que fuere agredida de una red de protección que le permitiera terminar con el abuso, pero de ninguna manera un justificativo para la comisión de un delito o para atenuar su responsabilidad en él. No podría ser un medio para legitimar la violencia.

Por otra parte, la exigencia de inmediatez como característica de la atenuante, impedía dar a esa palabra un sentido distinto al que tenía naturalmente y justificar un parricidio como resultas de haberse sufrido actos de violencia dos o tres años antes del crimen.

El Diputado señor Bustos se mostró contrario a la proposición por parecerle técnicamente equivocada, toda vez que si se exige la concurrencia de actos de violencia reiterada por parte del ofendido, habría espacio de tiempo respecto de la acción del autor del delito y, por tanto, no podría haber inmediatez. Además de lo anterior, tal como ya se dijera, se trataría de una atenuante de carácter pasional, carácter que la proposición desnaturalizaría.

El Diputado señor Burgos coincidió con las opiniones contrarias a la proposición, basándose en el parecer del profesor señor Cury, quien estimó que la proposición desnaturalizaría el sentido de la atenuante, pareciendo más lógico construirla como una atenuante nueva, en otra ubicación.

La Diputada señora Saa señaló que la proposición, que aparentemente sería contradictoria, pretendía recoger situaciones específicas que se daban en la realidad; en efecto, se referiría a personas que han debido soportar una vida entera de violencia en su contra y terminan reaccionando en contra de su agresor como única forma de poder seguir viviendo. Recordó que situaciones como ésta culminaban con penas para la mujer superiores a los veinte años de privación de libertad, porque los jueces no aceptaban que en su actitud hubiera legítima defensa porque no había inmediatez en la reacción.

Por ello, aceptando la contradicción que podría envolver la proposición, se mostró partidaria de incluir un capitulo especial sobre atenuantes de responsabilidad en materia de violencia intrafamiliar.

Cerrado finalmente el debate, se rechazó la proposición por mayoría de votos (7 votos en contra y 2 abstenciones).

Número 3). (se suprime).

Modifica el artículo 68 bis, norma ubicada en el párrafo 4 del Título III del Libro Primero, que se refiere a las reglas para la aplicación de las penas, la que señala que sin perjuicio de lo dispuesto en los cuatro artículos anteriores, cuando sólo concurra una atenuante muy calificada, el Tribunal podrá imponer la pena inferior en un grado al mínimo de la señalada al delito.

La modificación consiste en agregar un segundo inciso a este artículo del siguiente tenor:

“Asimismo, en los delitos constitutivos de violencia intrafamiliar, si sólo concurre la atenuante prevista en el inciso segundo de la circunstancia 3ª. del artículo 11, el tribunal podrá imponer la pena inferior en uno o dos grados al mínimo de la señalada en el delito.”.

Estando la proposición directamente relacionada con la del número anterior, se rechazó sin debate por mayoría de votos ( 8 votos en contra y 2 abstenciones).

Número 4). (se suprime).

Agrega un nuevo artículo, 71 bis, del siguiente tenor:

“Artículo 71 bis.-No podrá aplicarse la atenuante 6ª. del artículo 11 cuando el autor tuviere anotaciones por causas de violencia intrafamiliar.”.

Las representantes del Ejecutivo señalaron estar en contra de esta proposición, toda vez que ella sería de aplicación general, es decir, impediría la aplicación de la atenuante 6ª., o sea, la de tener irreprochable conducta anterior, para todos los delitos y no sólo para los casos de violencia intrafamiliar.

Por otra parte, esta proposición generaría una situación de injusticia respecto de las personas que tienen este tipo de anotaciones respecto de quienes solamente las tienen por crímenes o simples delitos que no dicen relación con la violencia intrafamiliar, porque respecto de estos últimos existen procedimientos administrativos que permiten borrar dichas anotaciones, lo que no sucede en lo relativo a la violencia intrafamiliar, porque precisamente para los efectos de ponderar la situación de riesgo que conlleva dicha conducta y que permite al juez resolver sobre la aplicación de medidas cautelares, no es posible permitir la anulación de tales anotaciones, circunstancia que perjudicaría aún más a quienes las tienen.

El representante del Servicio Nacional de la Mujer recordó que esta proposición había surgido tras una observación de la Diputada señora Nogueira, quien había hecho notar que para los efectos de aplicar la atenuante de irreprochable conducta anterior, los jueces no consideraban las resoluciones condenatorias de la justicia de familia. Explicó que la propuesta significaría que una persona condenada, por ejemplo, por hurto, no podría pretender se le aplicara la atenuante por el hecho de tener anotaciones por violencia intrafamiliar, lo que, evidentemente, excedía las finalidades del proyecto, por lo que más adelante, al tratar las modificaciones a la Ley de Violencia Intrafamiliar, se establecía que el juez debería considerar estas anotaciones para los efectos de aplicar la atenuante respecto de delitos sancionados por esa ley.

La Diputada señora Turres señaló que los jueces, para los efectos de aplicar la atenuante, se limitan a examinar el extracto de filiación o el certificado de antecedentes del imputado y, muchas veces, el no tener anotaciones se equipara a tener una conducta anterior irreprochable. Creía conveniente analizar la posibilidad de fijar un plazo de persistencia de dichas anotaciones para que los jueces pudieran considerarlas, transcurrido el cual éstas ya no tendrían validez.

El Diputado señor Araya estimó excesiva la proposición, especialmente por el hecho de que buena parte de las anotaciones por violencia intrafamiliar provienen de causas civiles o de familia que nada tienen que ver con los procesos penales. Por otra parte, el simple hecho de que el extracto de filiación no registre anotaciones, no significa que los jueces deban necesariamente aplicar la atenuante, porque, en la práctica, con la aplicación de la reforma procesal penal, una vez que la persona es condenada se verifica la concurrencia de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad. La propuesta significaría cerrar automáticamente esa posibilidad.

El Diputado señor Bustos dijo estar de acuerdo con la proposición pero no con esta ubicación de alcances generales, la que podría dar lugar a situaciones absurdas, como sería, por ejemplo, en el caso de la comisión de un delito socioeconómico.

Cerrado finalmente el debate, se rechazó la proposición por mayoría de votos (7 votos en contra y 3 abstenciones).

Número 5) (pasaría a ser 2)

Modifica el artículo 361, disposición que sanciona el delito de violación con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio.

Su inciso segundo define el delito señalando que comete violación el que accede carnalmente, por vía vaginal, anal o bucal, a una persona mayor de catorce años, en alguno de los casos siguientes:

1° Cuando se usa de fuerza o intimidación.

2° Cuando la víctima se halla privada de sentido, o cuando se aprovecha su incapacidad para oponer resistencia.

3° Cuando se abusa de la enajenación o trastorno mental de la víctima.

La modificación, en su letra a), sustituye en el número 1° , las palabras “ de fuerza” por el término “ violencia”.

En su letra b), reemplaza en el número 2°, la frase “ para oponer resistencia” por los vocablos “ para oponerse”.

La Comisión acordó tratar por separado ambas modificaciones:

Letra a)

El representante del Servicio Nacional de la Mujer, señaló que esta modificación tenía raíces históricas y también prácticas por cuanto una primera versión del Código empleaba el término fuerza y otra posterior la habría cambiado por violencia. Recordó que en tiempos pasados, versiones ya superadas consideraban los delitos sexuales como atentados contra la honra por lo que se exigía que la víctima, fundamentalmente la mujer, repeliera de alguna forma el ataque, de tal manera que quedaran evidencias empíricas de la violencia, como por ejemplo, lesiones o rotura de prendas. También habría una razón sistemática para el empleo del término “violencia” toda vez que éste sería el que emplearía el Código.

El Diputado señor Burgos, citando al profesor señor Cury, señaló que consideraba desacertada la sustitución del término “fuerza” por “violencia”, porque ello significaba estrechar los límites del tipo de la violación puesto que mientras toda violencia constituía fuerza, no toda fuerza constituía violencia.

Los representantes del Ejecutivo hicieron presente que el razonamiento sostenido por el profesor señor Cury, no centraba la atención en una cuestión de carácter procesal que colocaba a la víctima en una situación desmedrada respecto de su victimario, por cuanto sería aquélla la que tendría que demostrar que efectivamente fue violentada. Al contrario, al emplear el término violencia se quiere señalar, para los efectos de penalizar, que se trata de una acción del sujeto activo, en otras palabras, se centra la atención en el sujeto activo y no en el pasivo. Citando al profesor Luis Rodríguez, señalaron que el problema radicaba, más allá de lo amplio o restringido del término, en determinar en qué se fundaría la responsabilidad penal; si en una determinada conducta o actitud de la víctima o en la conducta que determinara el tipo penal.

La Diputada señora Saa señaló que los fiscales del Ministerio Público estuvieron de acuerdo con esta modificación porque, por regla general, los jueces entendían por fuerza la fuerza física y no prestaban atención a otras actitudes que también entrañaban violencia. Agregó que esto se inscribiría en un contexto cultural, toda vez que si para la comisión del delito no se empleaba fuerza física, se entendía que habría asentimiento de la víctima.

El Diputado señor Bustos creyó más acertado, desde el punto de vista doctrinario, emplear la expresión violencia porque lo fundamental sería la víctima, centrarse en lo que ella siente, en su perspectiva, en su punto de vista y no en el sujeto activo.

El Diputado señor Walker señaló que, a su parecer, ambas posiciones serían razonables, por lo que, como una forma de ampliar el tipo penal, sería partidario no de sustituir la palabra “fuerza” sino que de agregar el término “violencia”, para lo cual, conjuntamente con los Diputados señores Burgos, Cardemil, Eluchans y Cristián Monckeberg, presentó la correspondiente indicación, la que resultó rechazada por mayoría de votos.

Finalmente, los representantes del Servicio Nacional de la Mujer citaron el concepto de violencia o intimidación contenido en el artículo 439 y señalaron que lo primordial era resaltar la situación de la víctima respecto de alguien que abusa de un derecho.

Cerrado el debate, se aprobó la proposición por mayoría de votos (6 votos a favor y 4 abstenciones).

Letra b).

Se aprobó sin debate, por mayoría de votos (9 votos a favor y 1 abstención).

Número 6) (pasaría a ser 3)

Modifica el artículo 368, norma que señala que si los delitos previstos en los dos párrafos anteriores ( violación, estupro y otros delitos de connotación sexual) hubieren sido cometidos por autoridad pública, ministro de un culto religioso, guardador, maestro, empleado o encargado por cualquier título o causa de la educación, guarda, curación o cuidado del ofendido, se impondrá al responsable la pena señalada al delito con exclusión de su grado mínimo, si ella consta de dos o más grados, o de su mitad inferior, si la pena es un grado de una divisible.

Su inciso segundo exceptúa los casos en que el delito sea de aquellos que la ley describe y pena expresando las circunstancias de usarse fuerza o intimidación, abusarse de una relación de dependencia de la víctima o abusarse de autoridad o confianza.

La modificación, expresada en dos letras, intercala, mediante la letra a), el siguiente inciso segundo:

“Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará, además, cuando el delito sea cometido por dos o más personas, o frente a menores de edad, o se cometa por personal de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública o de Gendarmería, con ocasión de un acto de servicio.”.

Por la letra b) sustituye en el inciso segundo, que pasaría a ser tercero, la voz “fuerza” por la palabra “violencia”.

La Comisión acordó tratar separadamente ambas letras:

Letra a).

La representante del Servicio Nacional de la Mujer recordó que en la Comisión de Familia se había discutido acerca de si las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública cabían o no dentro del concepto de autoridad pública. Agregó que mucho se había debatido acerca de los alcances de este concepto, especialmente respecto de los atentados a la autoridad en que se buscó dilucidar si tal figura se podía o no aplicar a los fiscales del Ministerio Público. Al respecto, se consideró que ello no era posible y debió configurarse una figura especial para ese objeto. De ahí, entonces, que resulte muy complicado, incluir, si la ley no lo especifica, a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, dentro del concepto de autoridad pública. Lo anterior justificaría la proposición y serviría de complemento al inciso primero, sin perjuicio de que la graduación de la penalidad en materia de delitos sexuales, cuando son cometidos por uniformados o por quienes tienen a su cargo personas privadas de libertad, encuentra paralelo en el Derecho Internacional y en la legislación comparada.

Ante la observación formulada por el Diputado señor Bustos en el sentido de que la comisión del delito por dos o más personas, constituiría una agravante general, precisó que este caso estaría referido específicamente a los delitos sexuales y, en consecuencia, primaría sobre la agravante general.

El Diputado señor Bustos recordó que en los casos en que concurre una agravante no se aplica el mínimo de la pena, por lo que no veía la necesidad de esta disposición en el caso de que sean dos o más los malhechores.

EL Diputado señor Burgos señaló que igual regla se aplicaba en los casos en que el ofensor se prevaliera de su carácter público.

El representante del Servicio Nacional de la Mujer explicó el mecanismo de la aplicación de la pena de esta norma, señalando que el juez no podría aplicar la sanción más baja. Así por ejemplo, si la pena fuera de cinco años y un día a diez años, el juez deberá empezar en siete años y seis meses para arriba y si concurrieran atenuantes, éstas deberán aplicarse a partir de ese tiempo y no a partir del mínimo de cinco años y un día.

El Diputado señor Bustos señaló que no se estaría entonces ante una agravación de la responsabilidad ni ante una regla de determinación de la pena, sino que ante un tipo penal nuevo, con todo lo que ello significaba.

Los representantes del Servicio Nacional de la Mujer señalaron que en el caso de pluralidad de malhechores, lo que se pretendía era agravar la responsabilidad porque en tales casos había abuso de sus fuerzas y la pluralidad no estaba contemplada en la agravante general del N° 6 del artículo 11.

No obstante, recogiendo las observaciones efectuadas, en especial, las del carácter general que tendrían las agravantes de pluralidad de hechores y prevalencia de la calidad de autoridad pública, propusieron dividir el texto aprobado por la Comisión de Familia, dejando la mención de las Fuerzas Armadas y de Orden y Gendarmería en el inciso primero de este artículo 368 y, mediante la creación de un nuevo artículo – el 368 bis – en que figuraran las circunstancias de cometerse el delito por dos o más hechores o ante la presencia de menores o con desprecio de ella, las que operarían como agravantes generales pero específicas de este delito. En consecuencia, la gradación más intensa de la penalidad prevista en el inciso primero afectaría a quienes quebrantan un rol relacionado con funciones de seguridad o protección y, la más general, tratada en el nuevo artículo, se expresaría por medio de un catálogo de agravantes aplicables a los delitos sexuales.

El Diputado señor Nicolás Monckeberg dijo ser partidario de dejar la norma tal como estaba en el Código porque si se entraba a la casuística para los efectos de entender quienes se comprendían dentro del concepto de autoridad pública, se corría el riesgo de dejar fuera a muchas personas consideradas normalmente como tales, como sucedía con rectores de colegios o alcaldes. Por ello, si no resultaba posible incorporarlas a todas, lo que daría lugar a un interminable listado, parecía preferible no innovar lo actualmente vigente, dejando, en cambio, a la judicatura determinar quienes tendrían tal calidad de acuerdo al caso de que se tratara.

Los representantes del Ejecutivo señalaron que lo que se quería era ampliar los sujetos activos de estos delitos y que la calidad de autoridad pública estaría determinada por la función que cumplen dichos sujetos. Al efecto esbozaron una proposición que se expresaría en un inciso aparte y que entendería como autoridad pública para los efectos de este artículo a las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública y Gendarmería cuando actuaran en un acto de servicio, proposición que no prosperó.

Cerrado finalmente el debate, la Comisión procedió a rechazar esta letra por mayoría de votos ( 7 votos en contra, 2 a favor y 1 abstención), dejando expresa constancia que el rechazo no pretendía excluir de esta figura a los miembros de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública y Gendarmería sino que, por el contrario, solamente no dejar fuera del concepto de autoridad pública a muchas personas respecto de las cuales se entiende normalmente que tienen tal rango y que por su falta de mención en esta letra, podría entenderse que no lo tienen.

Letra b).

Siendo esta modificación del todo similar a la aprobada en la letra a) del número anterior, se aprobó sin debate, en los mismos términos, por mayoría de votos (6 votos a favor y 4 abstenciones).

Número nuevo (pasaría a ser 4)

Este número, surgido como consecuencia del debate acerca de la letra a) del número anterior, obedeció a una proposición de los representantes del Servicio Nacional de la Mujer, que la Comisión hizo suya, y que intercala un nuevo artículo 368 bis, pasando el actual a ser 368 ter, del siguiente tenor:

“Artículo 368 bis.- En los delitos señalados en los dos párrafos anteriores serán circunstancias agravantes las siguientes:

1.- Ser dos o más los autores del delito.

2.- Si los delitos se ejecutaren ante la presencia directa de personas menores de edad o en desprecio de ellas.”.

Los representantes del Servicio Nacional de la Mujer explicaron que esta nueva proposición, era producto de la división de la propuesta de la Comisión de Familia formulada como inciso segundo del artículo 368, separando como circunstancias agravantes específicas de este delito, el cometerlo por dos o más personas o ejecutarlo ante la presencia directa de personas menores de edad o en desprecio de ellas. Agregaron que se había optado por expresar estas agravantes en artículo separado por cuanto consideraban que la penalidad más dura debería afectar a la conducta relacionada con el quebrantamiento del deber de protección.

Asimismo, explicaron que el número 1 señalaba derechamente que debía tratarse de dos o más autores a fin de obviar la observación que en su momento efectuara el Diputado señor Bustos, en el sentido de que las expresiones “cometidos por dos o más personas” propuestas por la Comisión de Familia, incluían en la agravante no solamente a los autores sino que también a cómplices y encubridores, lo que podría dar lugar a distorsiones. Agregaron que contrariamente a lo que sucedía con otros delitos como el robo y el hurto, el Código no contemplaba agravantes específicas para los delitos sexuales, que era precisamente lo que se quería hacer en este caso, a fin de permitir a los jueces aplicar la pena en su grado más alto cuando hay mayor indefensión de la víctima, como sucede cuando los autores son dos o más. En lo que se refiere a la segunda agravante específica, señalaron que si bien el artículo 366 quáter penaba la realización de acciones de significación sexual ante menores, como sería hacerles presenciar acciones de naturaleza pornográfica, caso en el cual se atentaba contra la indemnidad del menor y éste era entonces una víctima directa, la proposición que se hacía por el número 2 de este nuevo artículo, se refería a la situación que se producía en el caso, por ejemplo, de una violación que se efectuaba ante la presencia de un menor. En dicho caso, si bien se colocaba al niño en situación de presenciar tal acto, no era la víctima misma del delito y lo que se sancionaba era el desprecio a su presencia, el no importarle al hechor actuar frente al menor.

Ante las observaciones formuladas por los Diputados señores Burgos y Araya en el sentido de que parecía complicado agravar la penalidad en el caso de que el delito se cometiera en presencia del menor sin que el hechor lo supiera, la Comisión, a sugerencia de los representantes del Ejecutivo, acordó sustituir el número 2 propuesto por el siguiente:

“2.- Si los delitos se ejecutaren con desprecio a la presencia de personas menores de edad.”.

Cerrado finalmente el debate, se acordó votar separadamente ambos números de este artículo, aprobándose el número 1 en los mismos términos, por mayoría de votos ( 10 votos a favor y 1 abstención) y el número 2 con la nueva redacción propuesta, también por mayoría de votos ( 9 votos a favor y 2 abstenciones).

Número 7). ( pasaría a ser 5).

Modifica el artículo 369, norma que dispone que no se podrá proceder por causa de los delitos previstos en los artículos 361 a 366 quáter, sin que, a lo menos, se haya denunciado el hecho a la justicia, al Ministerio Público o a la policía por la persona ofendida o por su representante legal.

Su inciso segundo agrega que si la persona ofendida no pudiere libremente hacer por si misma la denuncia, ni tuviere representante legal, o si teniéndolo, estuviere imposibilitado o implicado en el delito, podrá procederse de oficio por el Ministerio Público, que también estará facultado para deducir las acciones civiles a que se refiere el artículo 370 . Sin perjuicio de lo anterior, cualquier persona que tome conocimiento del hecho podrá denunciarlo.

Su inciso tercero añade que con todo, tratándose de víctimas menores de edad, se estará a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 del Código Procesal Penal.

Su inciso cuarto establece que en caso que un cónyuge o conviviente cometiere alguno de los delitos previstos en los artículos 361 y 366 N° 1 en contra de aquél con quien hace vida en común, se aplicarán las siguientes reglas:

1ª. Si sólo concurriere alguna de las circunstancias de los numerandos 2° y 3° del artículo 361, no se dará curso al procedimiento o se dictará sobreseimiento definitivo, a menos que la imposición o ejecución de la pena fuere necesaria en atención a la gravedad de la ofensa infligida.

2ª. Cualquiera sea la circunstancia bajo la cual se perpetre el delito, a requerimiento del ofendido se pondrá término al procedimiento, a menos que el juez no lo acepte por motivos fundados.

La modificación consiste en eliminar el inciso cuarto de este artículo.

Los representantes del Servicio Nacional de la Mujer explicaron que esta modificación decía relación con la conveniencia de eliminar las dos situaciones excepcionales que establece la ley para dar lugar a la investigación en el caso de una denuncia por violación conyugal. Agregaron que, en todo caso, debía tenerse presente que la redacción de esta norma era anterior a todo el rediseño de la justicia penal, por lo que mostraba ciertas tensiones de naturaleza constitucional respecto de la facultad que tiene el Ministerio Público para la investigación directa de los delitos. Además de lo anterior, se había observado que la facultad que se concede al juez para dar lugar a la investigación solamente cuando considera estrictamente indispensable la imposición de una pena, sería contraria al principio de inocencia porque plantea que éste realice toda una evaluación simplemente para iniciar una investigación sobre la participación, la culpabilidad, la necesidad de proceder, tan sólo para decidir, finalmente, si corresponde o no imponer una pena. En consecuencia, tal normativa sería lesiva de tal principio, de la facultad mencionada del Ministerio Público y también del principio de igualdad por cuanto las demás denuncias se investigan conforme a las reglas generales.

La segunda situación decía relación con la eliminación del perdón del ofendido como causal de sobreseimiento, lo que había sido una sugerencia del Ministerio Público. Se estimaba que este tipo de investigaciones debía ceñirse a las normas comunes.

Ante la consulta de la Diputada señora Saa, acerca de dónde quedaría tipificado el delito propiamente tal, una vez eliminadas estas condiciones, precisaron que en la tipificación del artículo 361 como cualquiera otra violación. Recordaron al efecto que con anterioridad se suponía que en el matrimonio no podía haber violación en razón de los deberes que imponía la convivencia, pero que de acuerdo a las modificaciones que introdujo la ley N° 19.617, se estableció la factibilidad de tal posibilidad.

El Diputado señor Walker manifestó su apoyó a la propuesta toda vez que en los matrimonios o parejas, en casos como los que se analizan, solían darse presiones que evitan que se hagan las denuncias y se haga efectiva la responsabilidad.

El Diputado señor Bustos manifestó también su apoyo, por cuanto desde el momento que se cambió el bien jurídico y se planteó que la libertad sexual era necesaria, quedó claro que puede haber violación respecto de la mujer casada. Incluso podría haberla respecto de una prostituta. Estas dos condiciones que se quiere suprimir serían una limitante de esa libertad y correspondería su eliminación.

La Diputada señora Saa recordó que estas limitantes obedecían a modificaciones introducidas en el Senado como condición para dar lugar al delito de violación conyugal. Le parecía, no obstante, necesario establecer en el Código un título que se refiriera expresamente a la libertad sexual. Por último, citando en apoyo de la propuesta al profesor señor Cury, señaló que la experiencia enseñaba que muchas veces la víctima es forzada por circunstancias que maneja la contraparte a pedir la terminación del procedimiento.

Finalmente, ante la explicación dada por el Diputado señor Burgos, el que siendo partidario de la supresión de este inciso, argumentó que la posición del Senado no sería el producto de una posición anticuada, sino que una protección para evitar que la relación sexual, puesto que la convivencia la supone, fuera llevada como algo delictual ante los tribunales con fines diferentes a los que se explicitaran, el Diputado señor Bustos reconoció la validez de tal argumentación, pero hizo presente que la penalización de la violación parte de la base de la existencia de la libertad sexual, por lo tanto la víctima deberá probar que hubo violencia o intimidación. En caso contrario no habrá delito.

En lo que respecta al inciso mismo que se quiere derogar, consideró que contenía una regla abiertamente inconstitucional e imposible de practicar por el juez en los términos establecidos.

Cerrado finalmente el debate, se aprobó el número por unanimidad.

Número 8) (pasaría a ser 6)

Modifica el artículo 370 bis, norma que señala que el que fuere condenado por alguno de los delitos a que se refieren los dos párrafos anteriores, (es decir, violación, estupro y otros delitos sexuales) cometido en la persona de un menor del que sea pariente, quedará privado de la patria potestad si la tuviere o inhabilitado para obtenerla si no la tuviere y, además, de todos los derechos que por el ministerio de la ley se le confieren respecto de la persona y bienes del ofendido, de sus ascendientes y descendientes. El juez así lo declarará en la sentencia, decretará la emancipación del menor si correspondiere, y ordenará dejar constancia de ello mediante suscripción practicada al margen de la inscripción de nacimiento del menor.

Su inciso segundo agrega que el pariente condenado conservará, en cambio, todas las obligaciones legales cuyo cumplimiento vaya en beneficio de la víctima o de sus descendientes.

La modificación consiste en agregar un inciso tercero del siguiente tenor:

“Asimismo, si el condenado fuere una de las personas llamadas por la ley a dar su autorización para que el menor pueda salir del país, se prescindirá de aquélla durante el tiempo que dure la condena y las medidas accesorias a ésta.”.

La Comisión se inclinó en un principio por aprobar sin mayor debate este número, pero, luego de una segunda revisión, se observó que no parecía lógico que una persona que hubiere sido condenada, siendo pariente del menor, por la comisión de tales delitos, recuperara o adquiriera la facultad de pronunciarse sobre la salida del menor del país, siendo que había perdido a perpetuidad la patria potestad o la posibilidad de adquirirla. Lo lógico sería que tal facultad no se recuperara.

Los representantes del Servicio Nacional de la Mujer explicaron que cuando se discutió este número en la Comisión de Familia, se había debatido sobre la conveniencia de establecer una disposición de esta naturaleza, pero se había objetado que no era conveniente separar a los menores de sus familias, razón por la que se había optado por establecer sólo una prohibición temporal para otorgar tal autorización.

No obstante lo anterior, acogiendo la observación formulada, propusieron una nueva redacción para este número del siguiente tenor:

“Asimismo, si el condenado fuere una de las personas llamadas por la ley a dar su autorización para que el menor pueda salir del país, se prescindirá de aquélla.”.

La Comisión hizo suya la proposición y procedió a aprobarla en los mismos términos, por unanimidad.

Números 9 y 10 ( pasarían a ser 7)

La Comisión, a petición del Diputado señor Araya, acordó tratar estas dos disposiciones en forma conjunta, debido a lo íntimamente relacionadas entre sí.

El número 9 modifica el artículo 390, disposición que establece que el que conociendo las relaciones que los ligan, mate a su padre, madre o hijo, a cualquier otro de sus ascendientes o descendientes o a su cónyuge o conviviente, será castigado, como parricida, con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado.

La modificación consiste en suprimir las expresiones “ o a su cónyuge o conviviente”.

El número 10 intercala el siguiente artículo 390 bis:

“Artículo 390 bis.- El que mate a la persona con la que mantiene o ha mantenido una relación de convivencia o un vínculo matrimonial, o tiene un hijo en común, será castigado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado.

Si la víctima del delito descrito en el inciso precedente fuere una mujer, el autor de la muerte será castigado como femicida.”

La Comisión debatió largamente estos dos números haciendo presente el Diputado señor Bustos que no parecía lógico que un texto legal recogiera nomenclaturas propias de la doctrina como eran los términos “femicidio” o parricidio”, como también que no constituía una buena técnica legislativa expresar las ideas que tratan estos números en artículos separados, pudiendo incluirse el nuevo 390 bis como inciso segundo del primero

Asimismo, consideraba que el tipo base de este artículo, matar a otro, era muy simple y no parecía conveniente recargarlo de elementos normativos que solamente complicarían el tema. A su parecer, al emplear los términos “mantiene o ha mantenido una relación de convivencia”, se construía un tipo penal demasiado abierto que podía referirse a relaciones que existieron veinte o más años atrás y que después de tal lapso ya no significarían nada. Asimismo, en el caso de la existencia de un hijo común, era perfectamente posible que el sujeto activo nada supiera de su existencia, incluso porque la víctima misma hubiera impedido que lo supiera.

Por todas estas observaciones creía necesario modificar la proposición, especialmente para precisar más el tipo penal, sin lo cual pensaba que sería inútil o que su propia amplitud llevaría a los jueces a no aplicarla.

El Diputado señor Burgos se preguntó si sería lógico que fuera sancionada como femicida una persona que hubiera sostenido una relación de convivencia con otra y que luego de largos años de separación y como consecuencia de un entrevero, diera muerte a quien fue su conviviente o cónyuge. Creía que la disposición era demasiado amplia porque no resultaba posible construir un tipo penal sin considerar el tiempo pasado. Asimismo, no era partidario de incluir terminologías doctrinarias en los tipos penales.

El Diputado señor Araya, coincidiendo con los comentarios efectuados, dijo estar de acuerdo con la idea que inspiraba esta norma, pero la proposición presentaba serios reparos de tipicidad debido a que no había una descripción clara del tipo penal, como lo demostraba la observación hecha por el Diputado señor Burgos y la que él deducía del elemento que se refería a la existencia de un hijo en común, el que podía ser la consecuencia de una relación puramente ocasional, porque, en efecto, si uno de los padres, por un hecho totalmente ajeno a la relación asesinaba al otro, ¿ habría que enjuiciarlo de acuerdo al tipo penal que se propone? . Por otra parte, la propuesta hacía referencia a la convivencia, término que no estaba definido en la ley y que podía entenderse como compartir el mismo techo, tener un hogar común, o bien, el hecho de no vivir juntos pero aparentar la existencia de un vínculo matrimonial. Al respecto, ¿cuánto debiera durar esa convivencia para los efectos de esta norma?.

Agregó que se proponía un tipo penal muy abierto que daría lugar, sin dudas, a resoluciones judiciales contradictorias. Igualmente, consideraba que la inclusión del término femicida era improcedente toda vez que dicha acepción hacía referencia al que mata a una mujer por ser tal y no al que mantiene con ella una relación estable y luego la asesina.

Por último, argumentó que no entendía la lógica de este artículo en relación con la nueva calificante del homicidio que se establecía en el artículo 391, por lo que creía que su proposición traería más complicaciones que soluciones, especialmente, porque se generaría un concurso de delitos con dicha calificante.

La Diputada señora Saa creyó necesario introducir en la norma una frase que reflejara la existencia de dolo directo en el actuar del hechor y aún cuando reconocía que los términos empleados en la construcción del tipo, específicamente la voz “femicidio”, eran propios de la doctrina, creía conveniente que las leyes recogieran las terminologías que expresaban conductas que se producían con frecuencia en la sociedad y que la ciudadanía identificaba con dichas conductas.

Los representantes del Servicio Nacional de la Mujer señalaron que el Ejecutivo no había compartido la idea de tipificar el “femicidio” porque la diferenciación de sexos resultaba innecesaria en razón de la jusrisprudencia existente y, especialmente, porque esa diferenciación dejaba fuera de la convivencia a las parejas del mismo sexo. Tampoco les parecía circunscribir el asesinato de mujeres al ámbito puramente privado, toda vez que en el público también se daba.

En lo que se refiere a la proposición misma, señalaron que ella atendía a la relación de afectividad, es decir, a la existencia de un vínculo no puramente sanguíneo sino afectivo. Estimaban que la existencia del parricidio, fundado exclusivamente en el vínculo sanguíneo, representaba una antijuridicidad solamente formal que no justificaba una mayor penalidad que la aplicable a las muertes acaecidas en una relación de convivencia, las que reflejarían, por lo contrario, una antijuridicad material. Por lo anterior, penalizar el asesinato del ex conviviente como homicidio calificado, no diría relación con la naturaleza del problema por la distinta cuantía de la pena. Recordaron al efecto, que tratándose de delitos como las lesiones, la ley no hacía distingo alguno entre la calidad de ex cónyuge o ex conviviente, aplicando la misma pena.

Por otra parte, señalaron que los asesinatos de parejas no se daban solamente en el marco de lo que podía considerarse como una relación de familia, sino que también entre pololos o ex pololos; en efecto, de acuerdo a las estadísticas del Ministerio Público, de los cincuenta asesinatos cometidos, ocho lo habían sido entre pololos o ex pololos, es decir, este tipo de delitos se daría también en relaciones de pareja distintas a las que podrían considerarse como relaciones de familia, pero como la familia tenía incluso protección de carácter constitucional, se estimaba que el asesinato en tal ámbito merecía un reproche mayor, es decir, la del parricidio, dejando la sanción aplicable para las muertes ocurridas entre parejas estables en que no hay propiamente una relación de familia, en la del homicidio calificado que se propone en el artículo 391 y que tiene una pena inferior.

El Diputado señor Cardemil recordó que cuando se analizaba el proyecto que devino en la nueva Ley de Matrimonio Civil, se trató de definir las convivencias para reglar las uniones de hecho, pero ello no resultó posible por las distintas posibilidades que admitía el concepto Por ello pensaba que la decisión debería quedar entregada al criterio de los jueces para que ellos determinaran cuando existía o no.

El Diputado señor Nicolás Monckeberg objetó la tipificación del femicidio porque no habrían razones para no hacer lo mismo con el asesinato de un niño de más de 48 horas de nacido, ya que la característica de indefensión sería incluso más pronunciada que la de una mujer. Igual cosa podría decirse respecto de un discapacitado. Tampoco le parecía crear una figura en que solamente se le daba el nombre porque la penalidad sería la misma que la del parricidio. Se mostró partidario de mantener el artículo 390 actual.

Por otra parte, no entendía la nueva circunstancia calificante que se agregaba en el artículo 391, la que refiriéndose a la relación de parejas estables, sancionaba los asesinatos entre ellas con penas inferiores al parricidio, lo que le parecía contradictorio con el artículo 390.

Como consecuencia de todo este debate, los representantes del Servicio Nacional de la Mujer efectuaron una proposición alternativa que refundía los artículos 390 y 390 bis en uno sólo, con la siguiente redacción:

“Artículo 390.- El que, conociendo las relaciones que los ligan, mate a su padre, madre o hijo, a cualquier otro de sus ascendientes o descendientes, será castigado, como autor de parricidio, con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado.

La pena señalada en el inciso anterior se aplicará también al que, a sabiendas, mate a la persona con la que mantiene o ha mantenido una relación de convivencia o un vínculo matrimonial, o tiene un hijo en común. Esta calificación podrá no ser aplicada respecto de quienes hayan cesado efectivamente su vida en común con, a lo menos, tres años de anterioridad a la ejecución del delito y atendidos sus circunstancias y accidentes, salvo que existan hijos comunes.

Si la víctima del delito descrito en el inciso precedente fuere una mujer, el responsable será castigado como autor de femicidio.”.

Explicaron esta nueva proposición señalando que, en primer lugar, se castigaba al hechor como autor de parricidio y no como parricida, para focalizar la acción en el hecho mismo y evitar una terminología propia del derecho penal de autor. Asimismo, en el primer inciso se regulaba el asesinato en el marco de las relaciones de consanguinidad y en el segundo el mismo delito en el marco de la afectividad, lo que hacía innecesaria la división en dos artículos. Se recogía la observación de que no se explicitaba con claridad la existencia de dolo directo en las relaciones de afectividad, incluyendo las expresiones “ a sabiendas”.

Igualmente, se colocaba para estos efectos un límite en el tiempo a la calidad de ex conviviente, estableciendo un plazo de persistencia de tal calidad hasta los tres años de cesada la relación, siguiendo para ello las reglas de la Ley de Matrimonio Civil que autorizan solicitar unilateralmente el divorcio una vez cesada la convivencia por dicho lapso. En todo caso, se mantenía la existencia de hijos comunes como excepción a esta regla, es decir, en tal caso, no operaría la limitación.

Por último, se conservaba la proposición de la Comisión de Familia en orden a sancionar como femicida al cónyuge o conviviente o ex cónyuge o ex conviviente que asesinara a una mujer y se dejaba la apreciación de la existencia de la convivencia al criterio judicial, prescindiendo de definir el concepto, toda vez que ello estaba referido, más bien, a la legislación civil en materia de las uniones de hecho.

La Diputada señora Turres recordó que la finalidad de la iniciativa era proteger a las mujeres de los atentados que pudieran cometer en su contra sus parejas, no obstante lo cual creía que la inclusión de la voz femicidio sólo parecía atender a un gusto de carácter personal. Al igual que el Diputado señor Burgos, creía que para evitar la posible connotación machista de la norma, podría eliminarse también la expresión parricidio. Observó que la contra excepción del hijo común a la limitante de los tres años de cese de la convivencia, no consideraba para nada la posibilidad del carácter puramente ocasional de la relación de los padres, como también que de haber existido esta relación, debería exigirse cierto tiempo de vida en común para que pudiera considerarse que el asesinato sería la consecuencia de una relación de pareja estable y no de otra cualquiera.

Por último, no divisaba el alcance de las expresiones “atendidas sus circunstancias y antecedentes” empleadas en el inciso tercero, las que creía inductivas a confusión.

El Diputado señor Araya hizo presente que la proposición contemplaba dos hipótesis: la de parentesco y consanguinidad y la de convivencia. Creía que los cónyuges deberían quedar en el inciso primero que se refería a la relación de parentesco o consanguinidad. Por ello consideraba dejar el artículo 390 en su versión actual.

En lo que respecta al inciso segundo, señaló que como no se exigía el conocimiento de la paternidad, el asesinato de la madre de un hijo ignorado, aunque la relación hubiere terminado desde más de tres años, daría lugar al parricidio, lo que no parecía lógico. Asimismo, al no distinguirse acerca de la naturaleza de las parejas, esta disposición se aplicaría también a las relaciones homosexuales.

Por último, no concordaba con la voz femicidio por ser un término puramente doctrinario.

El Diputado señor Ceroni dijo tener ciertas dudas acerca de que la penalidad aplicable a la muerte de la persona con la que se tiene un hijo en común fuera la misma que la aplicable al asesinato de la pareja, como también que le parecía que las expresiones “atendidos sus circunstancias y antecedentes” que condicionaban la aplicación de la penalidad, eran un factor de confusión que obligarían al juez a ponderar la situación sobre la base de algo poco claro. A su juicio, la excepción debería establecerse en términos categóricos.

El Diputado señor Eluchans dijo ser partidario de mantener el actual texto del artículo 390, trasladando la convivencia al inciso segundo el que se referiría exclusivamente a ésta. Creía, igualmente, que las expresiones “podrá no ser aplicada” empleadas en el inciso segundo de la nueva propuesta del Servicio Nacional de la Mujer, se justificaban porque podían darse situaciones que no obstante el trascurso de los tres años no dieran lugar a la aplicación de la excepción. Asimismo, creía que la excepción del hijo en común, aunque este fuera el resultado de una relación puramente ocasional, se justificaba plenamente porque la vinculación, dada su naturaleza, debería ser de por vida. Por último, estimaba que las expresiones “atendidas sus circunstancias y antecedentes” empleadas en el mismo inciso segundo, no sólo inducían a confusión sino que eran innecesarias toda vez que aún sin ellas, el juez siempre deberá ponderar la situación y aplicar su criterio.

En lo que se refiere a las formas, dijo no ser partidario de incluir la voz “femicidio”, pero como contrapartida a ello, aceptaba, asimismo, suprimir la expresión “parricidio”.

Terminada la discusión sobre los aspectos sustantivos de estos números, el debate se centró en la inclusión o exclusión del término “femicidio”, pronunciándose el Diputado señor Walker por plantear la alternativa de excluir tanto “parricidio” como “femicidio”,o bien, acoger ambas expresiones.

A este respecto a las opiniones ya vertidas sobre la materia, se unió la de la Diputada señora Muñoz quien señaló ser la autora de la idea de incorporar la expresión “femicidio” en la ley porque ésta se construye sobre la base de las complejidades que tiene el ser humano en la vida social y, por lo mismo muta constantemente. Agregó que en lo que iba corrido del año, se registraban cuarenta y dos asesinatos de mujeres a manos de sus cónyuges o convivientes y tanto la ciudadanía como los medios de comunicación habían instalado la voz “femicidio” para describir tales acciones, de tal manera que al incluirla en la ley, no se hacía otra cosa más que recoger un sentir social. Creía igualmente que la inclusión de esta expresión crearía más conciencia acerca del problema y podría ser un factor de cambio futuro que diera lugar a la adopción de políticas públicas que permitieran enfrentarlo.

Ante la sugerencia de los Diputados señores Burgos, Cardemil y Eluchans en el sentido de suprimir también la expresión “parricidio”, sin perjuicio de que los medios de comunicación siguieran identificando el problema con tal nomenclatura, sostuvo que no era una solución adecuada porque no daba señal alguna acerca de lo que estaba ocurriendo ni se hacía cargo del problema.

Por último, luego de una tercera proposición formulada por los representantes del Servicio Nacional de la Mujer, en que recogiendo las observaciones hasta el momento formuladas, planteaban una redacción alternativa incluyendo en una de ellas los términos “parricidio” y “femicidio” y en la otra excluyéndolos, la Comisión optó, luego de algunas observaciones de carácter formal y de redacción al nuevo texto, por incluir ambos términos por mayoría de votos ( 7 votos a favor y 6 en contra), terminando, asimismo, por aprobar, por unanimidad, el siguiente texto refundido para ambos números:

“7) Sustitúyese el artículo 390 por el siguiente:

“Artículo 390.- El que conociendo las relaciones que los ligan, mate a su padre, madre o hijo, a cualquier otro de sus ascendientes o descendientes, será castigado como autor de parricidio, con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado.

La pena señalada en el inciso anterior se aplicará también al que, conociendo las relaciones que los ligan, mate a la persona de la que es o ha sido cónyuge o conviviente o con la que tiene un hijo en común. Lo dispuesto precedentemente podrá no ser aplicado respecto de quienes han cesado efectivamente su vida en común con, a lo menos, tres años de anterioridad a la ejecución del delito, salvo que existan hijos comunes.

Si la víctima del delito descrito en el inciso precedente fuere una mujer, el responsable será castigado como autor de femicidio.”.

Número 11. (se suprime).

Modifica el artículo 391, disposición que establece que

“El que mate a otro y no esté comprendido en el artículo anterior, será penado:

1° Con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, si ejecutare el homicidio con alguna de las circunstancias siguientes:

Primera. Con alevosía.

Segunda. Por premio o promesa remuneratoria.

Tercera. Por medio de veneno.

Cuarta. Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.

Quinta. Con premeditación conocida.

2° Con presidio mayor en sus grados mínimo a medio en cualquier otro caso.”.

La modificación, expresada en dos letras, sustituye en su letra a), en el encabezado, las expresiones “el artículo anterior” por “ los dos artículos anteriores”, y en la letra b) agrega una sexta circunstancia del siguiente tenor:

“Si existe o ha existido una relación de pareja estable con la víctima.”.

Letra a).

Esta letra, como consecuencia de haberse refundido en un solo texto los dos números anteriores, quedó sin efecto.

Letra b).

Los representantes del Servicio Nacional de la Mujer, haciéndose cargo de las observaciones del Diputado señor Nicolás Monckeberg al debatir el número anterior, quien había objetado los términos “relación de pareja estable con la víctima” en atención a que dichas expresiones denotarían convivencia, explicaron que esta disposición se refería a los homicidios cometidos entre pololos, es decir, personas que no son convivientes, los que equivalían al 30% del total de los femicidios cometidos. Agregaron que habían tomado esta idea de dos mociones senatoriales pendientes en el Senado. Con el objeto de salvar las objeciones formuladas por el Diputado, habían recurrido a la legislación comparada a fin de buscar un término más apropiado y, al efecto, en la ley paraguaya habían encontrado las expresiones “relación de pareja estable” la que no incluía la convivencia. Por tanto, en consideración a lo anterior, propusieron una nueva redacción para esta letra en los siguientes términos:

“Sexta. Si se comete en la persona con la que existe o ha existido una relación de pareja estable, en razón de ello.”.

El Diputado señor Eluchans señaló que, como era lógico, la proposición no podía referirse a la convivencia en los términos previstos en el artículo anterior, por cuanto si así fuera sería esa disposición la que se aplicaría. Le parecía razonable la propuesta toda vez que si entre víctima y victimario existió una relación de pareja, ciertamente la causalidad que llevó a la comisión del delito debería ser distinta. Se trataría de delitos diferentes con distinta penalidad.

Los representantes del Servicio Nacional de la Mujer, ante la observación que formulara el mismo Diputado acerca de que las expresiones finales “en razón de ello” dificultarían la comprensión de la norma, explicaron que tales expresiones hacían referencia a que el acto abusivo cometido por el hechor se basaba precisamente en la existencia de la relación o en que hubiera existido. Recordaron al efecto que tras las modificaciones que introducía el proyecto, se encontraba la idea de dar protección a las personas en situación de vulnerabilidad y tal como sucedía en los matrimonios o convivencias en que se producían situaciones de abusos de poder, también en las relaciones estables sin convivencia, se producían estas situaciones, especialmente en los momentos de romperse y si, a consecuencia de estos abusos, uno de los novios o pololos mataba al otro, se pensaba que debería sancionarse con una pena superior, por cuanto en el presente, si no concurría ninguna de las calificantes que describe el artículo 391, la sanción correspondía a la del homicidio simple. De aquí entonces que se incluyera esta nueva circunstancia calificante.

El Diputado señor Burgos estimó innecesaria la disposición por cuanto, a su juicio, no obstante reconocer la existencia del problema en los pololeos, creía que todo era cuestión de prueba, que podría acreditarse la convivencia, la cual no tenía por qué ser puramente física, pudiendo darse también en aspectos sentimentales o solamente afectivos, motivo por el cual pensaba que con la ampliación de las hipótesis de convivencia que se habían incorporado en el inciso segundo del artículo 390, se cubría suficientemente la situación de los pololeos. Citó al efecto al profesor señor Cury quien consideraba desacertada esta nueva calificante por estimarla infundada e imprecisa. No entendía qué significaba “relación de pareja estable” y tampoco tenía claro cómo podía calificar un homicidio una relación de pareja que podía haber terminado hacía mucho tiempo. Creía que en atención a las consecuencias punitivas de una calificante de homicidio, no debería introducirse la que se proponía, .la que, además, podría superponerse con las circunstancias que fundaban un parricidio.

El Diputado señor Nicolás Monckeberg señaló que la proposición agregaba una nueva calificante que resultaba de difícil determinación en el tiempo, la que no era marital ni de convivencia sino que puramente afectiva. Estimaba confusa la proposición toda vez que ella se basaba en el abuso de confianza, actitud que constituía la circunstancia agravante prevista en el N° 7° del artículo 12 del Código Penal. De tal manera que los abusos de confianza cometidos entre pololos y que devenían en un asesinato, darían lugar a situaciones cubiertas por las reglas generales. Asimismo, creía que la proposición podría dar lugar a la rebaja de la pena de un parricidio, para lo cual bastaría con acreditar que no se había tenido una convivencia regular con la víctima, para que el juez, en virtud del principio pro reo, aplicara la penalidad del homicidio calificado.

Los representantes del Ejecutivo hicieron presente que en atención al carácter residual que tenía el artículo 391 respecto del 390, puesto que aplicaba una pena rebajada en un grado, la situación era distinta a las reglas generales, por cuanto precisamente el carácter mencionado obligaba al juez a aplicar la pena del homicidio calificado; en cambio, en el caso de la agravante general del artículo 12, podía o no aplicarla, de acuerdo a su criterio, al momento de determinar la penalidad.

Los representantes del Servicio Nacional de la Mujer, ante una consulta de la Diputada señora Muñoz acerca de las características que permitían determinar la existencia de una convivencia, señalaron que la nueva categoría que se proponía en este artículo – relación de pareja estable – no había sido incluida en el artículo 390 porque no tenía el componente de ser una relación de familia; luego el asesinato que pudiera darse entre ellas no merecía igual reproche que el parricidio. Citando un informe de la Biblioteca, señalaron que la jurisprudencia establecía que dicho concepto incluía tres aspectos: comunidad de techo, estabilidad y publicidad, cuya concurrencia resultaba de difícil comprobación.

Cerrado finalmente el debate, se rechazó el número por mayoría de votos (8 votos en contra, 1 a favor y 3 abstenciones)

Número 12. ( pasaría a ser 8)

Modifica el artículo 489, disposición ubicada en el párrafo 11 del Título IX, que trata de los delitos contra la propiedad, la que establece están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren: los parientes consanguíneos legítimos en toda la línea recta; los parientes consanguíneos legítimos hasta el segundo grado inclusive de la línea colateral; los parientes afines legítimos en toda la línea recta; los padres y los hijos naturales , y los cónyuges.

Su inciso segundo agrega que la excepción de este artículo no es aplicable a los extraños que participaren del delito.

La modificación consiste en agregar un inciso tercero del siguiente tenor:

“No se aplicará lo dispuesto en el inciso primero cuando los daños tengan por objeto destruir o inutilizar maliciosamente bienes de una persona con la que exista un vínculo matrimonial.”.

Los representantes del Servicio Nacional de la Mujer señalaron que en este tipo de delitos entre las personas ligadas por los grados de parentesco y el vínculo señalados, se aplicaba el principio de no intervención de la justicia en materia de delitos patrimoniales, principio que consideraban necesario revisar tratándose de daños, toda vez que desde el momento que dicho delito se efectúa en forma maliciosa con el objeto de destruir bienes, correspondería que el sistema penal interviniera porque dichas actuaciones constituyen alertas tempranas de situaciones de violencia que, posteriormente, pueden devenir en hechos más graves y que haría lamentar no haber intervenido. Se trataría de acciones no encaminadas directamente a afectar el patrimonio, sino que constituirían manifestaciones de violencia. Así sucedería con lanzar piedras, quebrar vidrios, destruir ropas, etc.

Ante la objeción formulada por el Diputado señor Bustos, en el sentido de no entender por qué se excluía sólo de la eximente de responsabilidad criminal el delito de daño y no también las defraudaciones, las que en estos casos generaban graves perjuicios, los representantes del Servicio, acogiendo tal observación, propusieron sustituir las expresiones “ los daños” por los términos “dichos delitos” a fin de involucrar las diferentes figuras delictivas señaladas en la norma, y agregar antes de la palabra “destruir” el término “afectar” para dar más amplitud a los alcances de la disposición, precisando que, en todo caso, esta excepción comprendería solamente a quienes estuvieren unidos por un vínculo matrimonial.

Cerrado el debate, se aprobó el número, con las modificaciones señaladas, por mayoría de votos. (8 votos a favor y 1 abstención).

Número 13.(pasaría a ser 9).

Modifica el N° 19 del artículo 494, disposición ubicada en el Título I del Libro Tercero, que trata de las faltas. Dicha disposición señala que sufrirán la pena de multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales: 19. El que ejecutare alguno de los hechos penados en los artículos 189, 233, 448, 467, 469, 470 y 477, siempre que el delito se refiera a valores que no excedan de una unidad tributaria mensual.

La modificación, referida únicamente al delito de incendio previsto en el artículo 477, agrega el siguiente inciso a este número:

“En caso de que el incendio a que se refiere este número sea cometido con la finalidad destruir o inutilizar bienes de una persona con la que mantiene o ha mantenido una relación de convivencia o vínculo matrimonial, se aplicará la pena de prisión en su grado medio a máximo.”.

Los representantes del Servicio Nacional de la Mujer señalaron que esta proposición tenía el mismo fundamento que la anterior, es decir, se trataría de manifestaciones de violencia expresadas en destrucciones patrimoniales no reconocidas como tales tanto por la jurisprudencia como por la propia de ley de violencia intrafamiliar. Se trataría de la falta del incendio, la que solamente se sanciona con multa, pero que en este caso, cuando se produce dentro de las relaciones de familia, se desea sancionar con pena de prisión, la que, por su escasa entidad, tiene un carácter más bien simbólico.

Cerrado el debate, se aprobó en los mismos términos, por mayoría de votos (8 votos a favor y 1 en contra).

Número 14. (pasaría a ser 10)

Modifica el número 21 del artículo 495, el que señala serán castigados con multa de una unidad tributaria mensual: 21. el que intencionalmente o con negligencia culpable cause daño que no exceda de una unidad tributaria mensual en bienes públicos o de propiedad particular.

Los representantes del Servicio Nacional de la Mujer señalaron que esta proposición obedecía a los mismos objetivos de las dos anteriores, por cuanto perseguía agravar la responsabilidad cuando la falta de daño se comete dentro de las relaciones de familia.

El Diputado señor Burgos dijo ser contrario a esta proposición, como también a la anterior, porque la sanción privativa de libertad que establecía se cumplía mediante medidas alternativas. Dijo creer que era contraproducente la aplicación de tales penalidades porque estas personas salen a la calle con la idea de vindicarse. No le parecía conveniente dar señales mediante medidas que no se aplicaban.

Cerrado el debate, se aprobó la proposición por mayoría de votos. (5 votos a favor, 1 en contra y 3 abstenciones).

Artículo 2°.-

Introduce siete modificaciones en la ley N° 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar.

Número 1.-

Modifica el artículo 7°, disposición que trata sobre los casos en que se entiende que existe situación de riesgo: Señala al efecto lo siguiente:

“Artículo 7°.- Situación de riesgo. Cuando exista una situación de riesgo inminente para una o más personas de sufrir un maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, aun cuando éste no se haya llevado a cabo, el tribunal, con el solo mérito de la denuncia, deberá adoptar las medidas de protección o cautelares que correspondan.

Se presumirá que existe una situación de riesgo inminente como la descrita en el inciso anterior cuando haya precedido intimidación de causar daño por parte del ofensor o cuando concurran además, respecto de éste, circunstancias o antecedentes tales como: drogadicción, alcoholismo, una o más denuncias por violencia intrafamiliar, condena previa por violencia intrafamiliar, procesos pendientes o condenas previas por crimen o simple delito contra las personas o por alguno de los delitos establecidos en los párrafos 5 y 6 del Título VII, del Libro Segundo del Código Penal o por infracción a la ley N° 17.798, o antecedentes psiquiátricos o psicológicos que denoten características de personalidad violenta.

Además, el tribunal cautelará especialmente los casos en que la víctima esté embarazada, se trate de una persona con discapacidad o tenga una condición que la haga vulnerable.”.

La modificación consiste en agregar en el inciso segundo, al final, sustituyendo el punto aparte por un punto seguido, el siguiente párrafo:

“También se presumirá que hay una situación de riesgo inminente, cuando el agresor ha manifestado su resistencia a reconocer o aceptar el término de una relación afectiva que mantiene o ha mantenido recientemente con la víctima.”.

Los representantes del Servicio Nacional de la Mujer explicaron que la Ley de Violencia Intrafamiliar contiene un catálogo de situaciones, rotuladas como de riesgo, que obligan al tribunal, con el sólo merito de la denuncia, a disponer medidas de protección. En este caso, se ampliaba dicho catálogo para comprender en él las situaciones que se dan entre convivientes o cónyuges que, al momento de poner fin a su vida en común, uno de ellos manifiesta resistencia a aceptar la ruptura, creando así una situación de riesgo que, al ser denunciada, obligaría al tribunal a disponer una medida de protección. Señalaron que la experiencia acumulada en el tiempo que se lleva trabajando en estas materias, demostraba que estas situaciones se relacionaban con el control de la sexualidad y el momento de la ruptura era, quizás, el más crítico de todos. En todo caso, la denuncia por la resistencia a la ruptura no era algo que se diera sin otro antecedente, sino que se enmarcaba dentro de las acciones de maltrato. La denuncia de dicha resistencia sería algo adicional a otros actos positivos sobre los que se debería tener especial atención.

La Diputada señora Turres dijo aceptar que en casos como éstos se presentaban situaciones de violencia que incluso terminaban con la vida de las mujeres, pero creía que con esta proposición se generalizaba en forma extrema y no se contemplaba para nada la posibilidad de que una de las partes, llevada por sus sentimientos afectuosos hacia la otra, quisiera volver o preservar la relación. No le parecía que por el simple hecho de no querer terminar la relación, se entendiera la existencia de una situación de riesgo, más bien, le parecía que ello podría dar lugar a situaciones de abuso, como muchas veces había sucedido, especialmente con la negativa a dejar ver a los hijos comunes. La misma calificación de agresor que emplea la norma ya le parecía excesiva y, en el caso de verdaderos problemas, existían las herramientas legales para enfrentarlos.

El Diputado señor Bustos estimó muy amplia la disposición y poco clara, porque qué sentido tenía la inclusión de la palabra “agresor” ¿de qué o contra quien? Coincidió con la Diputada señora Turres en el sentido de que hay muchos casos en que se desea mantener la relación afectiva sin emplear la violencia. Creía que debería circunscribirse más la propuesta, porque tal como estaba permitiría ahondar más la posibilidad de abuso, especialmente para apartar al padre de sus hijos. Asimismo, pensaba que la negativa a aceptar la ruptura debería expresarse en forma más ostensible, no podía bastar la simple no aceptación.

El Diputado señor Cristián Monckeberg resumió diciendo que la situación se creaba por la presentación de una denuncia por violencia intrafamiliar ante el tribunal, denuncia que entre sus fundamentos debería invocar la situación de ruptura y la resistencia a ella. Al respecto, señaló que si la medida que se adopte se limitara a establecer una vigilancia, creía que no habría problemas, pero llegar a prohibir a la parte denunciada acercarse al lugar o barrio en que vivía, constituía una restricción a sus derechos fundada solamente en que no aceptaba la ruptura, lo que evidentemente resultaba excesivo e, incluso, hasta podría ser abusivo ya que permitiría utilizar la denuncia para apartar a una persona en virtud de una apreciación puramente subjetiva de la parte denunciante.

El Diputado señor Walker estimó innecesario lo que se proponía e, incluso, que se estaba llegando a situaciones exageradas, porque si bien las rupturas entre parejas solían afectar, no por ello tendría que llegarse necesariamente a las amenazas. Pensaba que si se llegaba a tal situación o existían antecedentes psiquiátricos que hicieran factible la ocurrencia de actos violentos, el mismo artículo 7° entregaba la posibilidad de solución.

La Diputada señora Saa apoyó la proposición por cuanto muchos de los femicidios producidos pudieron haberse evitado si los jueces requeridos hubiesen concedido las medidas de protección que se les solicitaban. Dijo creer que en los tribunales se estimaba que las mujeres exageraban e incluso las juezas, personas con estudios y éxito personal, pero poca experiencia, parecían no concebir la situación de abandono y desamparo en que podían encontrarse las denunciantes. Recordó que su experiencia como alcaldesa le permitió el contacto con muchas mujeres víctimas de violencia, por lo que creía que toda medida que se tomara en orden a precaver los actos de violencia en su contra era positiva, como también que era conveniente la incorporación de esta proposición en la ley dada la desconfianza en las resoluciones de los jueces, ya que en tal caso la concesión de la medida de protección sería obligatoria para ellos.

La Diputada señora Muñoz coincidió con la posibilidad de que una de las partes de la relación se negara a terminar con ella y quisiera retomarla, pero señaló que existían situaciones que justificaban la protección a la mujer o la familia cuando la insistencia en evitar la ruptura causabaemor e, incluso, lindaba en lo patológico. Hizo presente que lo que se quería era hacer notar a los jueces que cuando se les presentara una persona en esta situación pidiendo una medida de protección, señalando temer por su integridad, la concesión de la medida fuera obligatoria.

El Diputado señor Burgos reconoció la existencia del problema el que había dado lugar a crímenes gravísimos. Hizo presente que el actual inciso segundo del artículo 7°, establecía una presunción simplemente legal que el juez deberá calificar y que era bastante concreta porque comprendía varios elementos para su calificación. La proposición, en cambio, parecía muy amplia y se originaba en situaciones eminentemente psicológicas, por lo que correspondería emplear una redacción más restrictiva que dispusiera que el juez que conozca del asunto podrá determinar, fundadamente, que concurre una situación de riesgo y conceder entonces la medida.

Los representantes del Servicio Nacional de la Mujer coincidieron con la conveniencia de circunscribir la redacción de la norma, pero recordaron que de las noventa y seis mil denuncias presentadas en el año anterior ante los Tribunales de Familia, solamente se decretaron mil ochocientas medidas de protección, agregando que de acuerdo a antecedentes que manejaban, las mujeres tardaban un promedio de siete años en efectuar la primera denuncia por las agresiones, por lo que para generalizar acerca de abusos por parte de las mujeres, convenía tener presente estos antecedentes.

Recogiendo las observaciones comentadas, los representantes del Servicio propusieron una nueva redacción para este número del siguiente tenor:

“Asimismo, se presumirá que hay una situación de riesgo inminente, cuando el denunciado oponga, de manera violenta, su negativa a aceptar el término de una relación afectiva que ha mantenido recientemente con la víctima.”.

Justificaron la nueva proposición señalando que ella exigía que la oposición a la ruptura se manifestara en forma violenta, con lo cual se le daba un carácter objetivo de peligro a la negativa y permitía a quienes se encontraran ante tal situación, solicitar las medidas cautelares de protección. Asimismo, se había cambiado la palabra “agresor” por “denunciado” y en cuanto al carácter reiterativo que se le atribuía a la disposición ya que tratando una presunción de riesgo de violencia, se refería también a una oposición violenta, señalaron que la presunción de riesgo no sólo estaba referida a la persona denunciante sino que también podía remitirse a la amenaza de suicidio del denunciado. No se trataba entonces de una presunción de maltrato, de que la agresión se hubiera producido, sino que de pedirle al juez que ante una oposición violenta a aceptar la ruptura, adoptara la medida de protección más adecuada.

La Diputada señora Muñoz dijo creer que esta imposición obligatoria para los jueces permitiría salvar muchas vidas, especialmente porque de mantenerse la actual situación, la falta de cultura que al respecto se manifestaba en la judicatura, seguiría induciendo a sus miembros a suponer exageración en las denunciantes y a negar la protección.

Cerrado el debate, se aprobó la nueva proposición por mayoría de votos (8 votos a favor y 1 en contra)

Número 2.

Introduce dos modificaciones en el artículo 9°, disposición que trata sobre las medidas accesorias. Su texto es el siguiente:

“Artículo 9°.- Medidas accesorias. Además de lo dispuesto en el artículo precedente, el juez deberá aplicar en la sentencia una o más de las siguientes medidas accesorias.

a) Obligación de abandonar el ofensor el hogar que comparte con la víctima.

b) Prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, lugar de trabajo o de estudio. Si ambos trabajan o estudian en el mismo lugar se oficiará al empleador o director del establecimiento para que adopte las medidas de resguardo necesarias.

c) Prohibición de porte y tenencia y, en su caso, el comiso, de armas de fuego. De ello se informará, según corresponda, a la Dirección General de Movilización, a la Comandancia de Guarnición o al Director de Servicio respectivo, para los fines legales y reglamentarios que correspondan.

d) La asistencia obligatoria a programas terapéuticos o de orientación familiar. Las instituciones que desarrollen dichos programas darán cuenta al respectivo tribunal del tratamiento que deba seguir el agresor, de su inicio y término.

El juez fijará prudencialmente el plazo de estas medidas, que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a un año, atendidas las circunstancias que las justifiquen. Ellas podrán ser prorrogadas, a petición de la víctima, si se mantienen los hechos que las justificaron. En el caso de la letra d), la duración de la medida será fijada, y podrá prorrogarse, tomando en consideración los antecedentes proporcionados por la institución respectiva.

Sin perjuicio de lo anterior, el juez, en la sentencia definitiva, fijará los alimentos definitivos, el régimen de cuidado personal y de relación directa y regular de los hijos si los hubiere y cualquier otra cuestión de familia sometida a su conocimiento por las partes.”.

La modificación, expresada en dos letras, agrega por la primera una letra e) en el inciso primero del siguiente tenor:

“e) Obligación de presentarse regularmente ante la unidad policial que determine el juez.”.

Por la segunda, reemplaza en el inciso segundo las palabras “un año” por “ dos años”.

Los representantes del Servicio Nacional de la Mujer explicaron que cuando se decretan medidas de protección a favor de las víctimas, no resulta posible colocar un carabinero en la puerta de cada casa en que se encuentren las personas en beneficio de las cuales se decretó la medida; por ello, y considerando además la escasez de personal, creían que una forma de asegurar dicha protección, sería incluir una nueva medida accesoria que el juez podría disponer en la sentencia, para obligar al denunciado a presentarse regularmente ante la correspondiente unidad policial. Pensaban que con este mecanismo, el cumplimiento de la medida de protección podría ser más verificable, ya que, en caso de no acatarse por parte del condenado la obligación de presentarse, Carabineros podría advertir de ello al juzgado de familia para que adoptara las medidas conducentes.

En lo que se refiere al aumento de la duración de estas medidas accesorias, consideraban que el caso de la prohibición de la tenencia y porte de armas de fuego y en el de la asistencia obligatoria a programas terapéuticos o de orientación familiar, requerían mayor tiempo de duración que el año actual. Dieron como ejemplo la situación que se produce con la asistencia a programas terapéuticos o de orientación familiar, en que, considerando la escasa oferta pública existente, el tiempo que transcurre entre el momento en que la parte se contacta con la institución que presta el servicio y el momento en que recibe la atención, suele exceder el año.

La Diputada señora Turres, si bien no tuvo reparos respecto del aumento del plazo de duración de las medidas accesorias, señaló no observar igual predicamento respecto de la nueva medida que se proponía, en primer lugar, porque ella significaba imponer una nueva obligación a Carabineros siendo que la tendencia actual era liberarlos de este tipo de obligaciones y, en segundo lugar, porque no creía que la medida fuera efectiva ya que no veía por qué habría de garantizar que el agresor cumpliera con las medidas que se le hubieran impuesto ni se acercara a la víctima. Citó como ejemplo de lo anterior la aplicación de las medidas alternativas a la privación o restricción de la libertad establecidas por la ley N° 18.216, cuya efectividad no había podido controlarse no obstante ser Gendarmería un cuerpo especializado.

Asimismo, además de ineficaz creía que la medida era poco práctica, toda vez que en lugares apartados las dificultades de desplazamiento podrían perfectamente impedir dar cumplimiento a medidas de esta especie, las que, pensaba, se establecían teniendo como modelo la realidad de Santiago u otras grandes ciudades, en que las comunicaciones son fáciles.

Los representantes del Servicio Nacional de la Mujer sostuvieron que, contrariamente a lo afirmado por la Diputada, se aliviaba la labor de Carabineros toda vez que hacía innecesaria la realización de rondas para verificar que el condenado no se acercara a la víctima. De acuerdo a lo que se proponía, el peso de demostrar que cumplía con la medida impuesta, recaía en el condenado ya que era él quien debería aproximarse a Carabineros a acreditar el cumplimiento. Agregaron que mientras no se pudiera implementar en el país el sistema de pulseras GPS que existe en otros lados y que permite controlar el paradero del agresor, el mecanismo más efectivo era el de las rondas periódicas que con esta medida se quería evitar.

La Diputada señora Muñoz apoyó la aplicación de la medida toda vez que ella se insertaba en un conjunto de otras cuatro medidas accesorias que el juez podía aplicar ya sea conjunta o separadamente. Agregó que quienes estaban sujetos a medidas cautelares eran potenciales femicidas y estas medidas tendían a evitar que se convirtieran en criminales. Se trataría, en realidad, de contar con instrumentos que permitieran responder, en lo posible, de forma instantánea a los requerimientos de protección de la víctima, de establecer, tal como sucede en España, un sistema de alerta temprana que permita articular los distintos medios de protección para amparar instantáneamente a las mujeres. A su juicio, además, Carabineros sería la institución que habría desarrollado, más que ninguna otra, medios y mecanismos para ir en ayuda de las víctimas, existiendo en casi todas las comisarías unidades especializadas e, incluso, contemplando en sus mallas curriculares de formación la debida preparación en materia de violencia intrafamiliar.

Coincidía con lo señalado por la Diputada señora Turres acerca del impedimento que significaba la lejanía del lugar de que se tratara, pero, no obstante, no dudaba de la efectividad de la medida que se agregaba porque establecida ésta en virtud de un mandato de ley, correspondería a las municipalidades agenciar un sistema para hacer aplicable tal mandato.

El Diputado señor Marcelo Díaz apoyó, asimismo, el aumento de la duración del plazo máximo de las medidas y si bien podía dudarse de la efectividad de cualquiera de ellas, consideró que tratándose de medidas accesorias a las de protección, su aumento no dañaba ni estaba de sobra, sino que, por lo contrario, podría ayudar porque ampliaría el campo del juez para elegir aquella medida que le pareciera más acorde con las circunstancias y evitar, así, males mayores.

El Diputado señor Burgos coincidió también con el aumento del plazo y con la incorporación de la nueva medida, toda vez que podría evitar trabajo a Carabineros en atención a que colocaba de cargo del condenado la obligación de presentarse, lo que, además, podría servir como una medida de vigilancia. No obstante, desde el punto de vista jurídico, estimó que más que medidas accesorias, tanto las que enumera el artículo 9° como la que se agrega, serían, más bien, parte de la sentencia ya que se incluyen en ella, es decir, se trataría de penas accesorias y no de medidas de protección. Asimismo, pensaba que la facultad que se concedía en el último inciso de este artículo al juez para prorrogar, a petición de la víctima, la duración de las medidas si se mantuvieren los hechos que las justifican, se apartaría de las reglas del debido proceso toda vez que no se contemplaba dar traslado al afectado por la decisión que se tomara.

Haciéndose cargo de esta última objeción, los representantes de la Secretaría Nacional de la Mujer señalaron que originalmente estas medidas habían recibido la denominación de sanciones accesorias, pero en el transcurso del debate habido en el Senado, se había llegado a la conclusión que tales medidas tenían una finalidad más bien de protección que de reproche, estimándose más apropiado incorporarlas en tal calidad.

La Diputada señora Turres, junto con insistir en la falta de efectividad de la nueva medida ya que nunca el agresor al presentarse ante la policía va a señalar que no está cumpliendo con las medidas accesorias que se le impusieran y, por lo mismo, dicha medida se traduciría solamente en dar crédito a su palabra, hizo, con respecto a la inquietud del Diputado señor Burgos, un símil con las sentencias en materia de alimentos, las que pueden ser modificadas si varían las circunstancias. Se trataría de situaciones que no terminarían con la sentencia.

Cerrado finalmente el debate, la Comisión acordó votar separadamente ambas letras, resultando aprobada la primera por mayoría de votos (7 votos a favor y 2 abstenciones) y la segunda por unanimidad.

Número 3

Modifica el inciso primero del artículo 14, norma que trata del delito de maltrato habitual y que en su inciso primero señala que “El ejercicio habitual de violencia física o psíquica respecto de alguna de las personas referidas en el artículo 5° de esta ley se sancionará con la pena de presidio menor en su grado mínimo, salvo que el hecho sea constitutivo de un delito de mayor gravedad, caso en el cual se aplicará sólo la pena asignada por la ley a éste.”.

La modificación consiste en suprimir las expresiones destacadas.

Los representantes del Servicio Nacional de la Mujer explicaron que el delito de maltrato habitual es un ilícito con historia, es decir, no puede considerarse únicamente para los efectos de la penalidad en atención a las lesiones presentadas el día en que se formula la denuncia y prescindir de todos los episodios anteriores. Sería de la esencia de este ilícito una comprensión más amplia de la situación. En otras palabras, en el caso de investigarse un delito de lesiones no solamente interesa evaluar la entidad de la lesión que se produjo y que genera determinada incapacidad, sino que debe considerarse que esa lesión sucede en el contexto de una serie de hechos previos que constituyen el maltrato habitual, por lo que ambos delitos deberían juzgarse. Lo que sucedería actualmente es que con la disposición vigente, el maltrato habitual no se sancionaría y solamente se penaría la lesión con que llega la víctima el día en que presentó la denuncia. Este delito pasaría totalmente desapercibido para los fiscales, no obstante estar concebido como un ilícito independiente. Agregaron que esta figura estaba tomada del derecho español el que no lo consideraba concursable. La finalidad de la modificación que se proponía sería que en tales casos se reconociera la existencia de dos delitos y se sometiera su juzgamiento a las reglas generales del Código Penal.

Ante la consulta del Diputado señor Burgos en el sentido de conocer cuáles serían los inconvenientes de conservar las expresiones que se propone eliminar y las dudas expresadas por el Diputado señor Díaz en el sentido de que para el juez habrían dos delitos, maltrato habitual y lesiones, y, por tanto, de acuerdo a las reglas de los concursos, aplicaría la pena más alta correspondiente al delito más grave, explicaron que no necesariamente sería así porque podría considerarse que las lesiones con que se presenta la víctima el día de la denuncia sería un delito y si dichas lesiones suceden a varios otros actos de violencia, podría estimarse que hay dos delitos y, en consecuencia, se sumarían las penas de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo74 del Código Penal ( concurso real), pero, dependiendo del parecer del juez, podría entenderse que todo proviene de un mismo hecho, caso en el cual se aplicarían las disposiciones del artículo 75 del mismo Código ( concurso ideal) y se sancionaría con la pena más alta correspondiente al delito más grave. Precisamente esta última posibilidad justificaría la supresión de las expresiones señaladas.

Cerrado el debate, se aprobó el número en los mismos términos, por mayoría de votos. (5 votos a favor, 2 en contra y 2 abstenciones).

Número 4.

Agrega un artículo 14 bis del siguiente tenor:

“Artículo 14 bis.- En los delitos constitutivos de violencia intrafamiliar no tendrá aplicación lo previsto en la circunstancia 5ª. del artículo 11 del Código Penal. Asimismo, el juez, para efectos de evaluar la irreprochable conducta anterior del imputado, deberá considerar las anotaciones que consten en el registro a que se refiere el artículo 12 de esta ley.”.

Los representantes del Servicio Nacional de la Mujer explicaron que esta disposición trataba dos temas distintos: uno que tenía que ver con la exclusión de la atenuante de obrar por arrebato u obcecación y el otro acerca de la forma en que evaluaban los jueces la concurrencia de la atenuante de la irreprochable conducta anterior. En el caso de esta última, lejos de suprimirla, se buscaba imponer a los jueces para los efectos de determinar su concurrencia, considerar las anotaciones por violencia intrafamiliar que la persona pudiera tener en el registro a que se refiere el artículo 12. En otras palabras, se trataría de realizar un examen más completo de la persona a la que se está juzgando.

En lo que se refiere a la atenuante de obrar movido por un arrebato u obcecación, es decir, la que se origina en cierta pérdida transitoria de la razón provocada por un acto determinado, señalaron que se trataba de una circunstancia que, de acuerdo al parecer del Ministerio Público, sólo se invocaba frente a la existencia de problemas relacionados con el deber de fidelidad, cuyo quebrantamiento generaba una reacción violenta. Agregaron que consideraban que esta atenuante contrariaba la lógica de erradicar toda forma de violencia contra la mujer y que su utilización era una manera de legitimar ciertas formas de dicha violencia, en circunstancias que pensaban que el problema de la violencia obedecía, más bien, a un atavismo crónico de ejercicio abusivo del poder en el marco de las relaciones de familia.

Ante una consulta de la Diputada señora Muñoz, quien recordando las afirmaciones formuladas por invitados durante las audiencias, en el sentido que la consideración de las anotaciones en el registro no era efectiva para determinar la concurrencia de la atenuante de la irreprochable conducta anterior, puesto que dichas anotaciones serían el resultado de juicios terminados y éstos eran muy pocos, señalaron que las anotaciones que se practicaban eran las sentencias que aplicaban multas y las resoluciones que suspendían condicionalmente el procedimiento que, en conjunto, en relación con el número total de denuncias recibidas en el año 2006, es decir, noventa y seis mil, alcanzaban a ocho mil. Agregaron que no se comprendían en las anotaciones las denuncias porque ello parecía contrario a la presunción de inocencia.

El Diputado señor Cardemil, refiriéndose a la no aplicación de la atenuante de obrar movido por arrebato u obcecación a los delitos sobre violencia intrafamiliar, señaló que no le parecía una buena técnica excluir una atenuante establecida entre las normas generales del Código Penal y, por lo mismo, aplicable a todos los delitos. Creía, tal como sucedía hasta ahora, que su concurrencia debiera ser una apreciación del juzgador. En lo que se refiere a la atenuante de la irreprochable conducta anterior, en atención a la diversa categoría o gravedad de que dan cuenta las anotaciones en el registro, creía que lo correcto sería facultar y no obligar al juez a considerarlas, sustituyendo al efecto la expresión “deberá” por “podrá”.

Los Diputados señora Turres y señores Walker y Cristián Monckeberg señalaron estar en desacuerdo con no considerar la atenuante de obrar movido por un arrebato u obcecación sólo en materia de violencia intrafamiliar, no entendiendo la razón de no hacer lo mismo respecto de otras conductas como, por ejemplo, los delitos sexuales.

La Diputada señora Muñoz, refiriéndose a la supresión de la atenuante de obrar movido por un arrebato u obcecación, señaló que sobre dicha materia existía una carga cultural muy grande que tendía a justificar los actos de violencia contra la mujer, los que una vez consumados solían considerarse como atenuantes. Esta carga cultural alcanzaría también a los jueces. Por ello creía que si se dejaba a la apreciación judicial la posibilidad de aplicar esta atenuante, el problema se mantendría como consecuencia de este atavismo cultural que persiste, en parte, debido a la falta de preparación adecuada de los jueces en materia de violencia intrafamiliar.

Los representantes del Servicio Nacional de la Mujer recordaron que cuando se trató en el seno de la Comisión de Familia la aplicación de la atenuante de obrar movido por un arrebato, los especialistas asistentes se mostraron contrarios a su no aplicación en estos casos, en razón del carácter pasional que tendría, pero, tal como lo demostraría un estudio practicado por la Biblioteca del Congreso, los delitos de violencia intrafamiliar no son el resultado de un acto irracional frente a un determinado hecho, sino que constituyen una constante a lo largo del tiempo expresada en maltratos físicos, psicológicos y sexuales. De ahí que esta atenuante no deba ser considerada en este tipo de delitos.

Asimismo, respecto a la atenuante de la irreprochable conducta anterior, se entendía por tal la falta de condenas penales previas y lo que el proyecto proponía no excluía dicha atenuante sino que sólo imponía a los jueces considerar las anotaciones, quedando su aceptación al criterio judicial.

El Diputado señor Burgos señaló estar de acuerdo con lo que se proponía acerca de la atenuante de la irreprochable conducta anterior, porque resultaba evidente que la característica de irreprochable que dicha circunstancia comprendía, debía ser indiscutible. En lo que respecta a la concurrencia de la atenuante de obrar movido por un arrebato, dijo seguir la opinión del profesor señor Cury quien era partidario de abandonar la decisión al juez. En todo caso, recordó que si de los ejemplos citados de actos de violencia contra la mujer, se analizara la situación inversa, es decir, que la mujer, reaccionando contra actos de continuos abusos, matara a su cónyuge o conviviente, la supresión o no consideración que se propone de esta atenuante, le impediría acogerse a ella, lo que no sería congruente con la situación por ella vivida.

Cerrado finalmente el debate, la Comisión acordó dividir la votación atendiendo, en primer lugar, a la supresión de la aplicación a los delitos de violencia intrafamiliar de la atenuante de obrar movido por un arrebato u obcecación, proposición que resultó rechazada por mayoría de votos ( 7 votos en contra , 1 a favor y 1 abstención) y, en segundo lugar, a la parte que se refiere a la consideración de las anotaciones efectuadas en el registro establecido en el artículo 12 para los efectos de la aplicación de la atenuante de la irreprochable conducta anterior, la que se aprobó por mayoría de votos ( 8 votos a favor y 1 abstención).

Número 5.

Modifica el inciso segundo del artículo 16, norma que se refiere a las medidas accesorias que establece el artículo 9°, disponiendo que serán aplicadas por los tribunales con competencia en lo penal, cuando el delito constituya un acto de violencia intrafamiliar, sin perjuicio de las sanciones principales y accesorias que correspondan al delito de que se trate.

Su inciso segundo agrega que el tribunal fijará prudencialmente el plazo de esas medidas, que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a un año, atendidas las circunstancias que las justifiquen. Dichas medidas podrán ser prorrogadas, a petición de la víctima, si se mantienen los hechos que las justificaron. En el caso de la letra d) del artículo 9°, la duración de la medida será fijada, y podrá prorrogarse, tomando en consideración los antecedentes proporcionados por la institución respectiva.

Tratándose de una modificación que obedecía al mismo objetivo propuesto para el inciso segundo del artículo 9°, se aprobó sin debate, por unanimidad, en los mismos términos.

Número 6.-

Agrega un artículo 18 bis del siguiente tenor:

“Artículo 18 bis.- Aumento de sanciones. En los delitos previstos en esta ley, será circunstancia agravante el que su ejecución se realizare con ofensa o desprecio de la presencia de menores de edad.”.

La Comisión tuvo presente que la idea que propone este número s había tratado ya al incorporar un nuevo artículo 368 bis (número 4 del artículo 1°) , por lo que se inclinó por aprobarlo en los mismos términos y sin más trámites.

Los representantes del Servicio Nacional de la Mujer hicieron presente que el único delito que contemplaba la Ley sobre Violencia Intrafamiliar era el de maltrato habitual, descrito en su artículo 14, por lo que las expresiones “delitos previstos en esta ley” restringían los alcances de la norma, por lo que parecía más apropiado emplear los términos “ delitos constitutivos de violencia intrafamiliar”.

Cerrado el debate, se aprobó la proposición con la modificación señalada, por unanimidad.

Número 7.-

Agrega el siguiente artículo 20 bis:

“Artículo 20 bis.- Coacciones. El imputado o denunciado que coaccionare a quien sea denunciante, víctima, parte o testigo en cualquier etapa de un procedimiento por actos de violencia intrafamiliar, cometidos en contra de la persona con la que mantenga o haya mantenido una relación de convivencia o vínculo matrimonial, para que modifique sustancialmente su actuación ante el Ministerio Público o un tribunal de justicia, será sancionado con presidio menor en sus grados mínimo a medio.”.

Los representantes de la Secretaría Nacional de la Mujer explicaron que la legislación penal en materia de delitos de obstrucción a la justicia era bastante escasa e insuficiente, solamente sancionaba en su artículo 269 bis a quienes aportaren antecedentes falsos que llevaren al Ministerio Público a efectuar una investigación errada; dicha disposición no comprendía la justicia de familia de tal manera que las coacciones y presiones ejercidas sobre testigos o víctimas para que cambiaran sus versiones quedaban sin sanción. A consecuencia de lo anterior, en este tipo de juicios eran frecuentes las retractaciones que era precisamente lo que esta proposición quería evitar.

El Diputado señor Cardemil, citando las disposiciones de los artículos 296 y siguientes del Código Penal, que tratan sobre el delito de amenaza y que sancionan con penas privativas de libertad atendiendo a que si el mal con el que se amenaza es constitutivo o no de delito y a si se consiguió o no el propósito perseguido por el hechor, señaló que se trataría de normas de aplicación general que igualmente alcanzarían la situación que se describe en esta proposición, incluso, en mejor forma.

El Diputado señor Cristián Monckeberg consultó la razón de por qué no se extendía esta disposición a los demás delitos en que también se daban presiones para obtener el cambio de las versiones o el desistimiento. Creía que hacía falta una mejor explicación acerca de los alcances de la coacción, como también que no veía la razón para que no se pudieran aplicar al respecto las disposiciones sobre las amenazas.

Los representantes del Servicio Nacional de la Mujer precisaron que la proposición se refería a presiones o coacciones destinadas a forzar a alguien que no llegaban a constituir amenazas, por lo que serían alcanzadas por las disposiciones señaladas.

La Diputada señora Saa apoyó la proposición porque ella trataba de poner atajo a una práctica muy difundida, destinada a que se retiren las denuncias o se cambien las versiones o actuaciones ante el Ministerio Público. Creía importante consagrarla expresamente en la ley para que los jueces den la relevancia correspondiente a este problema.

El Diputado señor Burgos hizo presente que las normas relativas a la obstrucción a la justicia eran muy atingentes al sentido último de la proposición en análisis. Señaló que habían sido el producto de modificaciones bastante recientes que habían servido de complemento a la reforma procesal penal y que le parecían bastante claras como para intentar evitar las conductas a que se refiere la proposición. Dijo que podría estar de acuerdo en incluir una disposición más categórica respecto de este problema, pero estimaba que el verbo rector de la nueva figura que se quería incorporar tenía una connotación especial relacionada con su elemento esencial, que la hacía riesgosa. Agregó, asimismo, que concordaba con los comentarios del profesor señor Cury, que no sólo encontraba mal redactado el número sino que pensaba, además, que debería precisarse mejor el concepto de las coacciones porque se prestaba a interpretaciones muy encontradas.

El Diputado señor Eluchans dijo concordar con los juicios de los Diputados señores Burgos, Cardemil y Cristián Monckeberg, especialmente porque el tipo penal de esta nueva figura no estaba claramente definido y, además, a luz de los comentarios recibidos, parecía, incluso, que esta proposición sería innecesaria.

Cerrado el debate, se rechazó la proposición por mayoría de votos. (9 votos en contra y 1 a favor).

Artículo 3°.-

Introduce dos modificaciones en la ley N° 19.947, de Matrimonio Civil.

Número 1. (se suprime)

Modifica el número 1° del inciso segundo del artículo 54, norma que en lo pertinente señala que “El divorcio podrá ser demandado por uno de los cónyuges, por falta imputable al otro, siempre que constituya una violación grave de los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en común.

Se incurre en dicha causal, entre otros casos, cuando ocurre cualquiera de los siguientes hechos:

1° Atentado contra la vida o malos tratamientos graves contra la integridad física o psíquica del cónyuge o de alguno de los hijos;”

La modificación sustituye las expresiones destacadas por las siguientes “actos de violencia intrafamiliar en contra del cónyuge o de alguno de los hijos;”.

Los representantes del Servicio Nacional de la Mujer explicaron que la norma que se pretendía modificar reproducía prácticamente el texto de la antigua ley de 1851, la que empleaba los términos “malos tratamientos graves y reiterados”, ya que solamente había eliminado la expresión “reiterado”. Sostuvieron que esperar a que se produjeran malos tratamientos graves para solicitar el término del matrimonio, parecía contrario a la definición legal de violencia, razón por la que se había propuesto sustituir tales expresiones por la conceptualización actual de la violencia que sería la de “actos de violencia intrafamiliar”.

La Diputada señora Saa hizo presente que las expresiones “actos de violencia intrafamiliar” podían interpretarse como hechos ya acreditados o sobre los que había recaído una condena por violencia intrafamiliar, lo que restringiría los alcances de la norma dada la poca cantidad de condenas. En atención a lo anterior, con el propósito de dar más amplitud a la causal, propuso una indicación para sustituir el número 1° del inciso segundo de este artículo por el siguiente:

“1° Atentado contra la vida o la integridad sexual, malos tratamientos contra la integridad física o psíquica del otro cónyuge, de alguno de los hijos o de otra persona que viva en la misma morada.”.

Precisó que esta redacción comprendía los atentados contra el cónyuge, los hijos y terceros que podían habitar en la misma morada, tales como suegros o abuelos.

La Diputada señora Turres dijo que concordaba con la idea de emplear los términos “actos de violencia intrafamiliar”, pero, en el caso de la indicación presentada, creía que la proposición podría prestarse para la preparación de causales de divorcio ya que no exigiéndose la existencia de sentencias ejecutoriadas, la presentación de continuas denuncias, que podrían ser o no fundadas, podrían servir de fundamento para la causal. En el caso de los terceros que fueran víctimas de los atentados, serían aplicables las reglas generales.

Se rechazó la indicación por mayoría de votos (7 votos en contra y 2 a favor).

El Diputado señor Burgos señaló tener dudas acerca de si la modificación propuesta resultaba positiva para los efectos de la prueba de la causal, por cuanto resultaba mucho más dificultoso acreditar la concurrencia de actos de violencia intrafamiliar que la existencia de malos tratamientos graves. Por eso, pensaba que en lugar de ayudar, la propuesta podría dificultar aún más las cosas, creando nuevas condiciones de controversia sobre un tema que debería ser lo menos controvertible posible.

El Diputado señor Walker estimó que la propuesta de la Comisión de Familia resultaba más restrictiva que el texto vigente, por cuanto podría, por ejemplo, resolverse que los actos de violencia intrafamiliar no serían tales, sino que otro delito, como por ejemplo, lesiones; ¿ se daría en tal caso lugar a la causal ¿.

Cerrado finalmente el debate, se rechazó la proposición por unanimidad.

Número 2. (se suprime).

Modifica el artículo 67, norma que se refiere al llamado a conciliación y que señala lo siguiente:

“Artículo 67.- Solicitada la separación, sea que la demanda se presente directamente o de conformidad al artículo 29, o el divorcio, el juez deberá llamar a las partes a una audiencia de conciliación especial, con el propósito de examinar las condiciones que contribuirían a superar el conflicto de la convivencia conyugal y verificar la disposición de las partes para hacer posible la conservación del vínculo matrimonial.

El llamado a conciliación tendrá por objetivo, además, cuando proceda, acordar las medidas que regularán lo concerniente a los alimentos entre los cónyuges y para los hijos, su cuidado personal, la relación directa y regular que mantendrá con ellos el padre o la madre que no los tenga bajo su cuidado, y el ejercicio de la patria potestad.”.

La modificación consiste en intercalar un inciso segundo del siguiente tenor:

“Sin embargo, no procederá el llamado a conciliación si la demanda estuviere fundada en los números 1° y 3° del artículo 54.”.

Los representantes del Servicio Nacional de la Mujer explicaron que la proposición buscaba que el llamado a conciliación no procediera cuando la causal consistiera en atentados contra la vida o se fundara en una condena por delitos sexuales contra las personas. Agregaron que se trataría de situaciones de gravedad y que el llamado a conciliación no parecía aconsejable, especialmente por cuanto en la Ley sobre Tribunales de Familia se erradicó la conciliación en los casos de violencia intrafamiliar. Agregaron que esta proposición guardaba coherencia no sólo con lo aprobado en la Ley sobe Tribunales de Familia sino también con las sugerencias de diversos mecanismos de seguimiento de la Organización de las Naciones Unidas que no admitían la conciliación ni la mediación en los casos en que ha habido violencia intrafamiliar.

El Diputado señor Cardemil se mostró contrario a esta disposición porque ello iba en contra del sentido de rehabilitación que contempla ley penal.

El Diputado señor Nicolás Monckeberg hizo presente que el llamado a conciliación no era la conciliación misma. Las partes eran libres para reconcialiarse o no por lo que creía que la propuesta era un error y que no tenía razón de ser la prohibición que se quería imponer al juez.

La Diputada señora Saa dijo creer que el texto legal confundía la conciliación con la mediación. En efecto, el mismo artículo 67, en su inciso segundo, señalaba que la conciliación tenía por objeto regular la prestación de alimentos, el régimen de visitas y el cuidado personal de los hijos, materias todas que eran propias de la mediación. De acuerdo a la Ley sobre Tribunales de Familia la mediación estaba prohibida en los casos en que hay violencia intrafamiliar, toda vez que tal mecanismo supone una relación entre pares, en el mismo nivel y no implica una relación de poder. Existiendo violencia las prestaciones señaladas deberá fijarlas el juez porque la parte que tiene poder intimida a la otra.

Agregó que la conciliación sería otra cosa, es decir, un mecanismo previsto en la Ley de Matrimonio Civil en cuya virtud el juez plantea a los cónyuges la posibilidad de una reconciliación. Estimaba que tal mecanismo resultaba totalmente inútil dentro del procedimiento de divorcio, toda vez que si las partes han llegado hasta ese punto, no porque se les pregunte si quieren reconciliarse aceptarían retractarse; se trataría de un trámite más que sólo demoraría la resolución de la causa porque, como sería evidente, nadie se arrepiente a esas alturas. Al respecto anunció una indicación para derogar el artículo 67 toda vez que este llamado solamente sería una mera formalidad que sólo permite demorar los juicios de divorcio.

La Diputada señora Turres precisó que la Ley sobre Tribunales de Familia era una disposición de carácter general, que, entre otras cosas, regulaba un procedimiento de mediación propio de la competencia de esos tribunales; la Ley de Matrimonio Civil, en cambio, sería una normativa de carácter especial que primaría sobre la primera, la que en virtud del carácter general que tiene, sería supletoria de la citada Ley de Matrimonio Civil, regulando todo aquello que esa no tratara. Por lo tanto, suprimir este artículo, dejaría en el aire las regulaciones a que se refiere su inciso segundo, lo que daría lugar a una situación extraña.

Los representantes del Servicio Nacional de la Mujer explicaron que cuando una persona se enfrenta a una situación de violencia intrafamiliar y luego se atreve a denunciar y a pedir el divorcio por tal causal, significa que tras eso hay toda una vida de malos tratos, como lo demuestra que, en promedio, una mujer demore entre cinco y siete años decidirse a denunciar. Por ello, lo que se deseaba evitar con esta proposición sería que el juez llamara a conciliación con el objeto de superar el conflicto matrimonial, en que más que un conflicto ha existido un delito en contra de uno de los integrantes de la pareja, guardando así coherencia con las disposiciones de la Ley de Tribunales de Familia. Agregaron que parecía poco verosímil que las causales que enumera el artículo 54 y que implican una grave ruptura de la armonía conyugal, desembocaran en un llamado judicial destinado a analizar la forma en que podría componerse la relación.

El Diputado señor Burgos señaló que, a su parecer, lo que trataba el artículo 67 no era más que del mecanismo de la conciliación, destinado a que demandante y demandado pudieran conciliarse, algo muy común en los procesos civiles. No se llamaba a un tercero para que pusiera de acuerdo a las partes, por lo que no había confusión entre ambas instituciones.

Señaló que la simple apreciación de los hechos que enumera el artículo 54 demostraba la gravedad de la causal que fundaban y, especialmente, los delitos a que hace referencia el número tres y que la proposición no quería que se sometieran a conciliación, teóricamente no admitirían la posibilidad de un arreglo, pero, no obstante, creía que resultaba positivo dejar abierta la posibilidad de que ambas partes pudieran llegar a un acuerdo y pusieran término al litigio. Recordó que la Diputada señora Saa era autora de una moción para derogar el artículo 373 del Código Penal, el que sancionaba el delito de ofensas al pudor y a las buenas costumbres, delito este comprendido entre los que enumera el número tres del artículo 54 y que, si se aprobara la proposición de la Comisión de Familia, su comisión impediría el llamado a conciliación.

Cerrado finalmente el debate, la Comisión procedió a rechazar la indicación de la Diputada señora Saa por mayoría de votos (7 votos en contra y 2 a favor) y, por ultimo, el número mismo, también por mayoría de votos (5 votos en contra, 2 a favor y 1 abstención).

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Por las razones señaladas y por las que dará a conocer oportunamente la señora Diputada Informante, esta Comisión recomienda aprobar el proyecto de conformidad al siguiente texto:

“PROYECTO DE LEY:

Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

1) Agrégase en el número 9° del artículo 10, a continuación de la palabra “insuperable”, la oración “o bajo la amenaza de un mal grave e inminente.”.

2) Modifícase el artículo 361 en la forma que se indica:

a) Sustitúyense en el número 1° las palabras “de fuerza”, por el término “violencia”.

b) Reemplázase en el número 2° la frase “para oponer resistencia”, por los vocablos “para oponerse”.

3) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 368, la voz “fuerza” por la palabra “violencia”.

4) Intercálase el siguiente artículo 368 bis, pasando el actual a ser artículo 368 ter:

“Artículo 368 bis.- En los delitos señalados en los dos párrafos anteriores serán circunstancias agravantes las siguientes:

1.- Ser dos o más los autores del delito.

2.- Si los delitos se ejecutaren con desprecio a la presencia de personas menores de edad.

5) Suprímese el inciso cuarto del artículo 369.

6) Agrégase el siguiente inciso tercero en el artículo 370 bis:

“Asimismo, si el condenado fuere una de las personas llamadas por la ley a dar su autorización para que el menor pueda salir del país, se prescindirá de aquélla.

7) Sustitúyese el artículo 390 por el siguiente:

“Artículo 390.- El que conociendo las relaciones que los ligan, mate a su padre, madre o hijo, a cualquier otro de sus ascendientes o descendientes, será castigado como autor de parricidio, con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado.

La pena señalada en el inciso anterior se aplicará también al que, conociendo las relaciones que los ligan, mate a la persona de la que es o ha sido cónyuge o conviviente o con la que tiene un hijo en común. Lo dispuesto precedentemente podrá no ser aplicado respecto de quienes han cesado efectivamente su vida en común con, a lo menos, tres años de anterioridad a la ejecución del delito, salvo que existan hijos comunes.

Si la víctima del delito descrito en el inciso precedente fuere una mujer, el responsable será castigado como autor de femicidio.”.

8) Agrégase el siguiente inciso tercero en el artículo 489:

“No se aplicará lo dispuesto en el inciso primero cuando dichos delitos tengan por objeto afectar, destruir o inutilizar, maliciosamente, bienes de una persona con la que exista un vínculo matrimonial.”.

9) Agrégase el siguiente inciso segundo en el número 19 del artículo 494:

“En caso de que el incendio a que se refiere este número sea cometido con la finalidad de destruir o inutilizar bienes de una persona con la que mantiene o ha mantenido una relación de convivencia o vínculo matrimonial, se aplicará la pena de prisión en su grado medio a máximo.”.

10) Agrégase el siguiente inciso segundo en el número 21 del artículo 495:

“En caso de que los daños sean cometidos con la finalidad de destruir o inutilizar bienes de una persona con la que mantiene o ha mantenido una relación de convivencia o vínculo matrimonial, se aplicará la pena de prisión en su grado medio a máximo.”.

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar:

1) Agrégase en el inciso segundo del artículo 7°, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser seguido, el siguiente párrafo:

Asimismo, se presumirá que hay una situación de riesgo inminente, cuando el denunciado oponga, de manera violenta, su negativa a aceptar el término de una relación afectiva que ha mantenido recientemente con la víctima.”.

2) Modifícase el artículo 9° en la forma que se indica:

a) Agrégase en el inciso primero el siguiente literal:

“ e) Obligación de presentarse regularmente ante la unidad policial que determine el juez.”.

b) Reemplázanse en el inciso segundo las palabras “un año” por “dos años”.

3) Elimínanse en el inciso primero del artículo 14, las expresiones que siguen a la palabra “mínimo”, pasando la coma (,) que la sigue a ser punto aparte (.).

4) Intercálase el siguiente artículo 14 bis:

“Artículo 14 bis.- En los delitos constitutivos de violencia intrafamiliar, el juez, para efectos de evaluar la irreprochable conducta anterior del imputado, deberá considerar las anotaciones que consten en el registro a que se refiere el artículo 12 de esta ley.”.

5) Sustitúyense en el inciso segundo del artículo 16, los términos “ un año” por “ dos años”.

6) Intercálase el siguiente artículo 18 bis:

“Artículo 18 bis.- Aumento de sanciones. En los delitos constitutivos de violencia intrafamiliar, será circunstancia agravante el que su ejecución se realizare con ofensa o desprecio de la presencia de menores de edad.”.

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Sala de la Comisión, a 6 de agosto de 2008.

Acordado en sesiones de fechas 3, 10 y 17 de junio; 9, 15, 29 y 30 de julio, y 6 de agosto ( dos sesiones) de 2008, con la asistencia de los Diputados señor Edmundo Eluchans Urenda (Presidente), señoras María Antonieta Saa Díaz y Marisol Turres Figueroa y señores Pedro Araya Guerrero, Gonzalo Arenas Hödar, Jorge Burgos Varela, Juan Bustos Ramírez, Alberto Cardemil Herrera, Guillermo Ceroni Fuentes, Cristián Monckeberg Bruner, Nicolás Monckeberg Díaz, Jaime Quintana Leal y Patricio Walker Prieto.

En reemplazo de los Diputados señora María Antonieta Saa Díaz y Jaime Quintana Leal asistió la Diputada señora Adriana Muñoz D´Albora; del Diputado señor Guillermo Ceroni Fuentes los Diputados señores Enrique Accorsi Opazo y Tucapel Jiménez Fuentes y del Diputado señor Juan Bustos Ramírez el Diputado señor Marcelo Díaz Díaz.

Asistió, asimismo, a algunas sesiones el Diputado señor Álvaro Escobar Rufatt.

EUGENIO FOSTER MORENO

Abogado Secretario de la Comisión

[1]BARRIENTOS GRANDON Javier. “Sobre la Noción de “conviviente” utilizada en el artículo 390 del Código Penal”. Informes en Derecho Doctrina Procesal Penal 2005-2006 Centro de Documentación Defensoría Penal Pública. Santiago de Chile. Editorial Atenas Ltda. 2006.
[2]Fuente: Elaboración propia en base a CASEN 2003 Área SIIT y Estadísticas BCN.
[3]Artículo 5º Ley Nº 20.066 de Violencia Intrafamiliar la define como: “Todo maltrato que afecte la vida o la integridad física o psíquica de quien tenga o haya tenido la calidad de cónyuge del ofensor o una relación de convivencia con él; o sea pariente (…) del ofensor o de su cónyuge o de su actual conviviente. (…)”.
[4]Artículo 21 letras a) y b) Ley Nº 20.066 de Violencia Intramiliar.
[5]El parricidio se tipifica en el artículo 390 del Código Penal que dispone: “El que conociendo las relaciones que los ligan mate a su (…) o a su cónyuge o conviviente será castigado como parricida (…)”
[6]Artículo 11 Nº 4 Código Penal: “Son circunstancias atenuantes: 4a. La de haberse ejecutado el hecho en vindicación próxima de una ofensa grave causada al autor a su cónyuge o su conviviente (…)”.
[7]Doctor en Derecho. Investigador Fundación Fernando Fueyo Laneri. En esta minuta se ha seguido el análisis efectuado por el profesor Barrientos respecto a la caracterización jurídica de las relaciones de convivencia en el marco del delito de parricidio de la legislación nacional.
[8]BARRIENTOS GRANDON Javier op. cit. pag. 1.
[9]La pena del parricidio fluctúa entre quince años y un día y presidio perpetuo calificado mientras que la del homicidio simple fluctúa entre 5 años y un día y 15 años.
[10]MARTINIC GALETOVIC María Dora y WEINSTEIN WEINSTEIN Graciela “Nuevas tendencias de las uniones conyugales de hecho” Instituciones de Derecho de Familia Santiago de Chile Editorial Lexisnexis 2004 pag. 21.
[11]MARTINIC GALETOVIC María Dora y WEINSTEIN WEINSTEIN Graciela “Nuevas tendencias de las uniones conyugales de hecho” Instituciones de Derecho de Familia Santiago de Chile Editorial Lexisnexis 2004 pag. 21 y sgtes.
[12]Artículo 1º de la Ley 19.325: “Se entenderá por acto de violencia intrafamiliar todo maltrato (…) de quien (…) tenga respecto del ofensor la calidad de (…) conviviente (…) o esté bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar que vive bajo el mismo techo”.
[13]Corte de Apelaciones. Santiago 28.10.1999 considerando 7º en Gaceta Jurídica 232 Santiago de Chile octubre 1999 p. 196-197 en BARRIENTOS GRANDON Javier op. cit. pag. 1.
[14]FIGUEROA YAÑEZ Gonzalo “El pacto de convivencia: una alternativa al pacto de matrimonio” en Estudios de Derecho Civil. “Código y dogmática en el Sesquicentenario de la promulgación del Código Civil”. Jornadas Nacionales de Derecho Civil. Valdivia abril de 2005 Santiago 2006 p. 435 en BARRIENTOS GRANDON Javier op. cit. pag. 1.
[15]En legislaciones extranjeras exigen un plazo que normalmente fluctúan entre uno o dos años. Por ejemplo en España la Ley de Cataluña de “Uniones estables de pareja” exige 2 años ininterrumpidos al igual que la Ley de “parejas estables no casadas” de Aragón; la Ley foral de Navarra para la “Igualdad de las parejas estables” exige un año ininterrumpido de convivencia. Por su parte en Portugal la Ley que “Adopta medidas para la protección de uniones de hechos” exige más de dos años de convivencia.
[16]En Navarra España la ley foral considera pareja estable la unión libre y pública.
[17]BARRIENTOS GRANDON Javier y NOVALES ALQUEZAR ARANZAZU “Nuevo derecho matrimonial chileno” Santiago de Chile Editorial Lexis nexos 2004 pag. 63.
[18]BARRIENTOS GRANDON Javier op. cit. pag. 1.
[19]Sentencia de 28 de Marzo de 2008 Corte de Apelaciones de Temuco Rol 235-2008.
[20]Sentencia de 09 de agosto de 2007 Corte de Apelaciones de Iquique Rol 71-2007.
[21]Sentencia de 10 de octubre de 2007 Corte de Apelaciones de Talca Rol 517-2007.
[22]BARRIENTOS GRANDON Javier op. cit. pag. 1.

1.5. Discusión en Sala

Fecha 11 de septiembre, 2008. Diario de Sesión en Sesión 79. Legislatura 356. Discusión General. Pendiente.

NORMATIVA SOBRE FEMICIDIO. PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL.

El señor ULLOA (Vicepresidente).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, iniciado en mociones refundidas, que modifica el Código Penal y el decreto ley Nº 321, de 1925, para sancionar el femicidio, aumentar las penas aplicables a este delito y modificar normas sobre parricidio.

Diputada informante de las Comisiones de Familia y de Constitución, Legislación y Justicia es la señora Adriana Muñoz .

Antecedentes:

Moción, boletín N° 4937-18, sesión 8ª, en 3 de abril de 2007. Documentos de la Cuenta N° 12.

Moción, boletín N° 5308-18, sesión 73ª, en 5 de septiembre de 2007. Documentos de la Cuenta N° 6.

Primeros informes de las comisiones de Familia y de Constitución, Legislación y Justicia, boletín N° 4937-18 (refundido), sesión 69ª, en 2 de septiembre de 2008. Documentos de la Cuenta N° 22 y 23, respectivamente.

El señor ULLOA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada informante.

La señora MUÑOZ (doña Adriana).-

Señor Presidente, en nombre de las Comisiones de Familia y de Constitución, paso a informar sobre el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, iniciado en dos mociones refundidas, que modifica el Código Penal y el decreto ley Nº 321, de 1925, para sancionar el femicidio, aumentar las penas aplicables en este delito y modificar normas sobre parricidio.

La primera iniciativa fue presentada por quien habla, junto con las colegas Carolina Goic , Clemira Pacheco , María Antonieta Saa , Alejandra Sepúlveda , Carolina Tohá , Ximena Valcarce y Ximena Vidal , y los colegas Francisco Encina y Antonio Leal . La segunda fue presentada por la colega María Antonieta Saa , junto con las colegas Alejandra Sepúlveda , Laura Soto y los colegas Jorge Burgos , Guillermo Ceroni , Álvaro Escobar y Raúl Súnico .

En lo esencial, ambas pretenden sancionar el homicidio de una mujer perpetrado por una acción de extrema violencia en razón de su género.

La primera iniciativa incorpora la figura del femicida para designar al hombre que mate a quien haya sido o sea su mujer, o esté o haya estado ligado a una mujer por cualquier otra relación afectiva, acción a la que le atribuye drásticas consecuencias jurídicas.

La segunda iniciativa introduce, por una parte, una nueva eximente de responsabilidad penal, sustituyendo como tal al miedo insuperable por la amenaza de sufrir un mal grave e inminente, y por otra, una agravante, referida a la crueldad ejercida por el autor de un delito con anterioridad a la ejecución del hecho.

La Comisión de Familia aprobó por 7 votos a favor y una abstención la idea de legislar. En tanto, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia aprobó por unanimidad la idea de legislar.

Durante el estudio de la iniciativa en ambas comisiones, se recibió la opinión y colaboración de importantes profesionales, de destacados profesores de prestigiosas universidades y de personas que se desempeñan en diferentes órganos del Estado, como el Poder Judicial y el Ministerio Público, y también en instituciones ligadas a los problemas de violencia de género. Esas personas fueron las siguientes:

Las abogadas encargadas del Programa de Seguimiento Parlamentario del Centro Regional de DerechosHumanos y Justicia de Género, Humanas, señora Camila Maturana Kesten y Paulina Maturana Vivero ; el subdirector de Derecho Penal de la Universidad de Talca, señor Raúl Carnevali Rodríguez ; la abogada del área legislativa de la Fundación Jaime Guzmán, señora Andrea Barros ; la directora de la unidad especializada de delitos sexuales de la Fiscalía Nacional del Ministerio Público, abogada María Elena Santibáñez ; el Defensor Nacional Público, señor Eduardo Sepúlveda ; la abogada e investigadora de la Universidad Diego Portales, señora Lidia Casas Becerra ; la psicóloga y doctora en psicología de la Pontificia Universidad Católica de Chile, señora Ana María Arón ; la directora de la Red Chilena Contra la Violencia Doméstica y Sexual, señora Soledad Rojas ; la coordinadora de la Red Chilena Contra la Violencia Doméstica y Sexual, señora Patricia Olea ; el profesor de Derecho Penal de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, señor Jaime Vera ; el director de la unidad de responsabilidad penal juvenil y violencia intrafamiliar de la Fiscalía Nacional del Ministerio Público, fiscal señor Iván Fuenzalida ; el director de la unidad especializada de delitos sexuales de la misma institución, fiscal señor Félix Inostroza ; los jefes del departamento de estudios y proyectos de la Defensoría Nacional Pública, abogados señores Marco Montero y Pedro Narváez , y el Defensor Nacional Público subrogante, señor Claudio Pavlic ; los asesores del Ministerio Servicio Nacional de la Mujer, abogados señor Marco Rendón Escobar y señorita Rosa Muñoz Pizarro; el abogado de Derecho Penal de la Pontificia Universidad de Valparaíso, señor José Luis Guzmán D’Albora ; la abogada de la Biblioteca del Congreso Nacional, señorita Paola Trufello García ; la directora de la Clínica Jurídica de la Universidad Central, señora María Pinto Vega ; la psicóloga de la Biblioteca Nacional, señora María Pilar Lampert , y la señora Marta Ximena Pinto Salazar , fiscal judicial de la Corte de Apelaciones de Santiago. Ellos nos ilustraron, desde sus perspectivas, acerca de las modificaciones propuestas.

Asimismo, asistieron la ministra del Servicio Nacional de la Mujer, señora Laura Albornoz , y el ministro de Justicia, señor Carlos Maldonado .

Respecto de los fundamentos, cabe destacar que ambas iniciativas contienen importantes antecedentes fácticos y jurídicos, a los que se han agregado informes estadísticos y de derecho comparado ante las comisiones de Familia y de Constitución, Legislación y Justicia, según se puede apreciar en los informes que sus señorías tienen a disposición.

Para los efectos de este informe es importante destacar que, de acuerdo con los datos estadísticos proporcionados por el Servicio Nacional de la Mujer, los crímenes cometidos contra mujeres entre 2006 y 2007 sumaron más de setenta casos. De las víctimas contenidas en esas cifras, al menos el 25 por ciento tenía antecedentes de violencia intrafamiliar. Por su parte, en los nueve meses transcurridos de 2008, han sido asesinadas cincuenta mujeres.

Una de las razones que ha fundado la necesidad de legislar, más allá de la ley de violencia intrafamiliar, es que dicha normativa se funda sobre la base de la existencia de una situación de violencia entre dos personas que han compartido una vivienda, un hogar, un techo común, pero no da cuenta de la existencia de otro tipo de relaciones de afectividad.

Durante el debate sostenido en la Comisión de Familia, se señaló que el problema de la violencia contra la mujer no se resuelve con un simple aumento de la penalidad, pero que sí deben cubrirse todas las situaciones posibles en que es necesario enfrentar este problema, ya que en algunos casos no existe relación alguna entre agresor y víctima.

La magnitud y la gravedad de la violencia intrafamiliar, principalmente contra las mujeres, ha dificultado visibilizar las múltiples formas en que las mujeres son violentadas y discriminadas, y violados sus derechos en los diversos ámbitos de la sociedad, lo que tiene graves implicancias políticas, pues ha reducido la violencia de género casi únicamente al espacio familiar, impidiendo reconocer y abordar integralmente la violación de los derechos humanos de las mujeres y la violencia de género como su manifestación extrema.

La violencia contra las mujeres constituye una manifestación extrema de la discriminación de género, que puede llevar a su muerte. En este sentido, en las Comisiones de Familia y de Constitución existió coincidencia en el sentido de que es un deber de las autoridades públicas llamadas a proteger los derechos de las personas y a la sociedad en su conjunto, hacer una revisión y modificación de las medidas adoptadas hasta ahora para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, y proteger y brindar reparación a las víctimas, de manera de cumplir con las obligaciones contraídas internacionalmente por nuestro país, en el sentido de actuar con la debida diligencia en la prevención, protección, investigación, sanción y reparación de la violencia contra las mujeres.

Se añadió que para ello se requiere garantizar los derechos de las mujeres en todos y cada uno de los ámbitos de la vida nacional derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, sin discriminación alguna, tal como obligan la Convención sobre eliminación de toda forma de discriminación contra la mujer, el Pacto de derechos civiles y políticos, el Pacto de derechos económicos, sociales y culturales, la Convención americana de derechos humanos y la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, vigentes en Chile.

Así, en los debates desarrollados en las dos comisiones, fue generándose la idea sobre la necesidad de implementar políticas integrales e intersectoriales de prevención de la violencia contra las mujeres; precisar la obligación de todos los órganos del Estado de Chile, de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, como garantizar su protección ante la violencia; consagrar legalmente la obligación que compete a los agentes del Ministerio Público, tribunales de garantía, tribunales penales, tribunales de familia, Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones, de intervenir para detener oportunamente la violencia contra las mujeres, garantizar la protección de quienes la sufren e investigar y sancionar penalmente los casos denunciados; fortalecer la protección a las mujeres que sufren violencia, asegurando que los tribunales de justicia y el Ministerio Público decreten las correspondientes medidas de protección o cautelares para garantizar la vida, la libertad, la seguridad y la integridad física, psíquica y patrimonial de las mujeres que denuncian violencia, consagrando la obligación legal de decretar tales medidas cuando se tome conocimiento de alguna denuncia, aun cuando el órgano que recibe la denuncia no sea competente para conocer de ella.

En suma, la iniciativa propone modificar tres cuerpos normativos: el Código Penal, la ley de violencia intrafamiliar y la ley de matrimonio civil.

En relación con el Código Penal, se tipifica como nuevo delito el asesinato de una persona con la que existe o ha existido un vínculo matrimonial o una relación de convivencia, o con la que se ha tenido un hijo en común, es decir, para lo que se ha venido conociendo como el femicidio; se establecen reglas especiales para la aplicación de atenuantes y determinación de penas en los casos de violencia intrafamiliar; se dispone la aplicación del tramo superior de la pena o el grado más alto de la misma, en el caso de la comisión de delitos sexuales por dos o más personas, o en presencia de un menor o por personal de las fuerzas armadas, de orden y seguridad pública, o de Gendarmería, con ocasión de un acto de servicio.

En cuanto a las normas procesales, se plantea suprimir la posibilidad de no dar curso al procedimiento o sobreseer definitivamente en los casos de delitos de violación o de abusos sexuales cometidos entre cónyuges o convivientes, cuando solamente concurrieren cualesquiera de las causales del delito de violación que no fuere la fuerza o intimidación o el perdón del ofendido.

Por otra parte, se plantea suprimir la excusa legal absolutoria de responsabilidad criminal por los hurtos, defraudaciones o daños ocasionados en los bienes de una persona con la que existe un vínculo matrimonial, si tales delitos se han cometido con la intención maliciosa de dañar o destruir dichos bienes.

Se plantea sancionar con pena de simple delito, hoy sancionado como falta, el incendio provocado con la finalidad de destruir o inutilizar bienes de una persona con la que se mantiene o se ha mantenido una relación de convivencia o vínculo matrimonial.

En cuanto a las modificaciones a la ley de violencia intrafamiliar, se propone considerar como situación de riesgo inminente y, por tanto, habilitar al tribunal para decretar medidas de protección o cautelares en favor de una mujer, cuando el agresor manifieste resistencia a reconocer o a aceptar el término de una relación afectiva con la víctima.

Asimismo, agregar entre las medidas accesorias que el juez deberá aplicar en la sentencia una nueva, que consiste en presentarse regularmente ante la unidad policial que se determine y elevar de uno a dos años el plazo máximo de duración de dichas medidas.

Además, se plantea eliminar la atenuante de obrar por arrebato u obcecación en la comisión de los delitos constitutivos de violencia intrafamiliar.

Se establece que el juez, al aplicar la atenuante de irreprochable conducta anterior en los delitos de violencia intrafamiliar, deberá considerar las anotaciones que el agresor tenga en el registro de sanciones y medidas accesorias que debe llevar el Servicio de Registro Civil e Identificación.

Ahora bien, tratándose de agravantes, se plantea agregar una nueva para los delitos sobre violencia intrafamiliar que consiste en ejecutarlos con ofensa o desprecio de la presencia de menores de edad.

Asimismo, se plantea tipificar como delitos las coacciones que el imputado o denunciado por delitos de violencia intrafamiliar pueda realizar en contra de la víctima, testigos, denunciantes o partes del proceso, para modificar sustancialmente su actuación ante el tribunal o el Ministerio Público.

En relación con las modificaciones a la ley de matrimonio civil, suponen, por una parte, incluir entre las causales que permiten solicitar unilateralmente el divorcio, los actos de violencia intrafamiliar en contra del cónyuge o de los hijos, y, por otra, declarar improcedente el llamado a conciliación cuando la solicitud de separación o el divorcio se funden en las causales de comisión de actos de violencia intrafamiliar o condena ejecutoriada por crímenes o simples delitos contra el orden de la familia y la moralidad pública, o contra las personas, que involucre una grave ruptura de la armonía conyugal.

Durante el debate en la Comisión de Familia, se presentó una indicación sustitutiva que aborda con mayor amplitud la violencia física, sexual y patrimonial ejercida contra el más débil en una relación de pareja.

Mediante tres artículos, aborda, en primer lugar, los aspectos referidos a los delitos contra la vida. Por medio de la incorporación de un nuevo artículo 391 bis en el Código Penal, pero sin tipificación del femicidio, propone conceptualizar separadamente el asesinato de una persona con la que existe o ha existido un vínculo matrimonial o una relación de convivencia, o con la cual se es progenitor de un hijo común.

Luego, en materia de violencia sexual, propone adecuaciones para posibilitar el mejor reconocimiento y control de la violencia sexual contra la mujer, reemplazando, en la circunstancia primera del delito de violación, la expresión “fuerza” por “violencia”, que contempla el artículo 361 del Código Penal.

Asimismo, propone agravar la pena cuando el delito sexual sea cometido por personal de las fuerzas armadas, de orden y seguridad o de Gendarmería, en el ejercicio de sus funciones, agregando un inciso en el artículo 368 del Código Penal.

Propone, también, eliminar la circunstancia primera del inciso cuarto del artículo 369 del Código Penal, que permite, en determinadas circunstancias, liberar de pena al agresor sexual cuando la víctima sea su cónyuge o conviviente.

Finalmente, sugiere suprimir las actuales barreras para investigar una denuncia de violación conyugal, sometiendo las denuncias a las reglas generales. Para tal efecto, si modifica el mismo artículo.

En lo que respecta a violencia patrimonial, plantea modificar el artículo 489 del Código Penal para establecer que la excusa legal absolutoria que este precepto contempla, no se aplicará cuando los daños tengan por objeto destruir o inutilizar maliciosamente los bienes de una persona con la que existe un vínculo matrimonial.

En seguida, tratándose de las circunstancias atenuantes, propone excluir la relacionada con el arrebato y la obcecación contemplada en el artículo 11, número 5), del Código Penal, cuando se trate de delitos constitutivos de violencia intrafamiliar.

Plantea que, para los efectos de evaluar la irreprochable conducta anterior del agresor, que dispone el artículo 11, número 6), del Código Penal, en caso de violencia intrafamiliar, el juez deberá considerar las decisiones adoptadas por los tribunales de familia respecto del agresor.

En materia de ampliación de la hipótesis de riesgo, propone agregar al artículo 7º de la ley Nº 20.066, sobre violencia intrafamiliar, un párrafo que incorpora dentro de la situación de riesgo y, por tanto, objeto de medidas cautelares de protección, el hecho de que el agresor manifieste su resistencia a reconocer o aceptar el término de una relación afectiva que mantiene o ha mantenido recientemente con una pareja.

En relación con las modificaciones a la ley de matrimonio civil, se plantea incorporar, dentro de las causales para fundar una demanda de divorcio, la existencia de actos de violencia intrafamiliar. Para tal efecto, reemplaza, en la ley Nº 19.947, la causal existente en la actualidad referida a “malos tratamiento graves contra la integridad física o síquica del cónyuge o de alguno de los hijos”.

Es importante destacar que el proyecto aprobado por la Comisión de Familia, que se elaboró sobre la base de la indicación sustitución del Ejecutivo, sufrió varias modificaciones al ser rechazado por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. Me referiré a algunas materias centrales que fueron rechazadas por ésta.

La primera dice relación con circunstancias agravantes y atenuantes.

Se rechazó la atenuante que consideraba que “se entenderá, especialmente, que ha precedido provocación o amenaza inmediata por parte del ofendido si éste ha ejercido, de manera reiterada, actos de violencia intrafamiliar en contra del autor del delito”.

El argumento entregado por la Comisión de Constitución para ese rechazo fue que esta propuesta es técnicamente equivocada, toda vez que si se exige la concurrencia de actos de violencia intrafamiliar reiterada por parte del ofendido, habría espacio de tiempo respecto de la acción del autor del delito y, por lo tanto, no podría haber inmediatez.

Quienes apoyamos la introducción de dicha atenuante sostuvimos que es fundamental que la ley recoja situaciones específicas que se dan en la realidad, como las que afectan a muchas personas, fundamentalmente mujeres, que deben soportar una vida entera de violencia en su contra y terminan reaccionando en contra de su agresor como única forma de seguir viviendo. Hoy, hay mujeres encarceladas y condenadas, incluso, a más de veinte años de cárcel, dado que los jueces no aceptan la legítima defensa, porque no hay inmediatez en la reacción.

Esta propuesta de la Comisión de Familia fue rechazada por 7 votos en contra y 2 abstenciones.

Se rechazó también aquella disposición que establecía que no podrá aplicarse la atenuante de irreprochable conducta anterior cuando el autor tuviese anotaciones por causas de violencia intrafamiliar. En el rechazo de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, se argumentó que se trata de una atenuante de aplicación general, lo que impediría su aplicación para todos los delitos.

Según este argumento, la proposición de la Comisión de Familia genera una situación de injusticia respecto de los delitos de violencia intrafamiliar frente a otros, como el de hurto, etcétera, porque para estos tipos de delitos existen procedimientos administrativos que permiten borrar los antecedentes. En cambio, para los autores de delitos de violencia intrafamiliar no existe la posibilidad de borrarlos.

Otro rechazo a las propuestas de la Comisión de Familia se refiere a aquella que agrava el delito de violación cuando éste hubiere sido cometido por dos o más personas, o frente a menores de edad, o se cometa por personas de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad, o de Gendarmería, con ocasión de un acto de servicio.

Esta proposición busca ampliar los sujetos activos de estos delitos, concediendo efecto agravatorio cuando la violación es cometida por dos o más personas o frente a menores de edad. La indicación fue acogida por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, pero la incorporó en el artículo 368 bis, y rechazó dejar establecido que las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública son parte de la autoridad pública. La razón se fundó en evitar la casuística de entender quienes se comprenden dentro del concepto de autoridad pública.

Respecto del artículo 390, la Comisión de Familia propuso incorporar el concepto femicidio. La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, durante el debate mejoró considerablemente la propuesta. La discusión fue larga y no estuvo exenta de tensiones y de visiones bastantes contrapuestas, toda vez que el tema central, la voz femicidio, fue considerada poco lega, que no se ajustaba a la nomenclatura jurídica; que se acercaba más a un término puramente doctrinario que a un concepto riguroso de la doctrina jurídica.

Otro aporte importante de la Comisión de Legislación fue observar que la propuesta de la Comisión de Familia constituía un tipo penal muy abierto al introducir la expresión “mantiene o ha mantenido una relación de convivencia”, toda vez que podía retrotraerse a relaciones que se tuvieron hace veinte o más años.

En la Comisión de Constitución se debatió la propuesta de eliminar las voces parricidio y femicidio. Al final, se estableció que era sumamente importante establecer el parricidio como un asesinato ocurrido en el marco de la consanguinidad y el femicidio como ocurrido en el marco de relaciones de afectividad.

En mi opinión, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia mejoró y precisó la propuesta de la Comisión de Familia sobre la voz femicidio.

La Comisión de Constitución rechazó la propuesta de la Comisión de Familia referida a los crímenes u homicidios ocurridos en relaciones de pololeo, que surgió de propuestas de parlamentarios de ambas ramas del Congreso. La idea era extender la tipificación del femicidio a las relaciones de pololeo o, como señala la Comisión de Familia, “Si existe o ha existido una relación de pareja estable con la víctima”.

La Comisión de Constitución consideró que la propuesta era confusa ya que la relación no era marital ni de convivencia, sino puramente afectiva y la ocurrencia del crimen se basaba en el abuso de confianza y, como tal, el delito estaría cubierto por la regla general.

En definitiva, la propuesta fue considerada innecesaria y se rechazó por 8 votos en contra; 1 a favor y 3 abstenciones.

Otra propuesta que rechazó la Comisión de Constitución fue la de castigar como delito las coacciones cometidas contra víctimas y testigos de violencia intrafamiliar. Se argumentó que las sanciones se contenían en los artículos 396 y siguientes del Código Penal, que tratan sobre el delito de amenazas. Se sostuvo que se trata de normas de aplicación general y que, según opinión de varios colegas, se pueden aplicar a la situación que pretendía la Comisión de Familia al incorporar un artículo 20 bis, para castigar como delito las coacciones cometidas contra víctimas y testigos de violencia intrafamiliar. Lamentamos que se haya rechazado la propuesta, toda vez que por esos actos de fuerza muchas de las víctimas terminan retractándose de las denuncias de violencia intrafamiliar.

Dejo constancia de que el proyecto no contiene disposiciones que requieran quórum especial de aprobación ni que sean de la competencia de la Comisión de Hacienda.

Por último, como diputada informante de las Comisiones de Familia y de Constitución, Legislación y Justicia, me permito, después de revisar las diferencias entre ambas comisiones, recomendar aprobar las propuestas de la Comisión de Familia.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente accidental).-

En discusión.

Tiene la palabra la diputada señora María Antonieta Saa .

La señora SAA (doña María Antonieta) .-

Señor Presidente, la lista de femicidios es larga.

Año 1990: Mónica Venegas Navarro , de 30 años, asesinada a tiros por Eduardo Arturo Hermosilla Morales , su esposo, de profesión veterinario, en Las Vizcachas. Mónica tenía una guagua de 11 meses, hijo del agresor, que también fue asesinado por el femicida.

Elba del Tránsito Romero Silva , de 37 años, asesinada por su esposo, Raúl Alberto Rojo Escasini , de 40 años, en la localidad de Huertos Familiares, en Til Til. El femicida aseguró durante 5 años que ella lo había abandonado, tiempo en el que inventó distintas calumnias sobre Elba; incluso apareció en televisión rogándole que volviera.

Año 1991: María Rubio Contreras , de 30 años, asesinada a golpes de martillo por su esposo, Joel Saldías Espinoza , de 41 años, ex sargento de la Armada, en Villa Alemana. El agresor, antes de asesinarla, la drogó.

Silvia Margot Bernal Araya , de 32 años, asesinada a golpes de pala por su conviviente, Roberto Segundo Neira Cortés , de 45 años, en Copiapó. El agresor la encerró con llave en su casa, dejándola agonizar por varias horas.

Año 1992: Luzmira del Carmen Luengo Fernández , de 35 años, ultimada a golpes con un combo metálico de 4 libras por su esposo, Raúl Fernando Valenzuela Fuentes , de 53 años, en Pirque.

Año 1996: Clara Marisol Parra Pardo , de 18 años, asesinada por su ex conviviente, Juan Espinosa , de 20 años, quien ingresó a su vivienda en la noche y le disparó en la cabeza mientras ella permanecía acostada junto a su pequeño hijo.

Año 1997: Isabel González Zapata , de 30 años, quemada viva por su pareja, Nibaldo Andrades Luco , quien la roció con combustible y luego le prendió fuego.

Año 1998: Hortensia del Carmen Gallegos Quilmán , de 34 años, asesinada por su conviviente, Juan Anselmo Crisóstomo Crisóstomo , de 47 años. Hortensia había vivido en Santiago con el agresor, pero luego se separó de él y volvió al sur; el femicida viajó a buscarla, la obligó a salir de la habitación en que dormía junto a su hija y la ultimó con golpes de palo en la cabeza y en otras partes del cuerpo, luego arrojó su cuerpo a un canal.

Año 1999: Eliana del Carmen Valenzuela Fuentes, de 25 años, asesinada por su esposo, Luis Muñoz , de 45 años. El agresor ocultó el cadáver durante trece años en un pozo séptico, en La Cisterna; el cadáver de Eliana fue descubierto sólo en noviembre de 1999.

Año 2000: Susana del Pilar Huenchún Pérez , asesinada por Arturo Huenchún Muñoz , de 19 años, quien luego de que la joven terminó la relación que mantenían, le disparó dos tiros a quemarropa y le propinó cinco mortales estocadas con un cuchillo en diferentes partes del cuerpo, en Galvarino, comuna de Lautaro.

Año 2001: Lorena Crillanca Lefillanca , de 15 años, asesinada de nueve puñaladas por su ex conviviente Armando Caullán Carillanca . La víctima fue interceptada por el femicida, quien quería reanudar la relación con ella, pero Lorena se negó.

El 24 de septiembre de ese mismo año, Francia Jacqueline de las Mercedes Jara Peña fue asesinada por Marcos Joaquín Verdugo Oliva , funcionario de los tribunales de familia de Puerto Montt, donde aún trabaja. Francia murió debido a golpes propinados por el agresor, su esposo, y se desangró. Estaba embarazada de siete meses; los hijos de Francia narraron episodios de violencia grave de los que fueron testigos.

Cecilia Cáceres Liberona , ex mujer del femicida, señaló que éste también violentaba física y psicológicamente a ella y a sus hijos e hijas, especialmente cuando ella estaba embarazada. Fue condenado a 61 días de pena remitida, es decir, ¡no estuvo en la cárcel ni un día!

Año 2001: María Eugenia Sotomayor , de 37 años, a quien conocí, fue asesinada por su esposo Luis Olmos , quien le disparó tres tiros que le causaron una muerte inmediata. María Eugenia era monitora de aeróbica en el club del adulto mayor de Conchalí y su esposo ex funcionario de la Fach.

En noviembre de ese mismo año se descubrió que el “suicidio” de María Verónica Leyton no era tal, ya que ella fue asesinada por su pareja Sergio Guzmán Sepúlveda , inspector de la Policía de Investigaciones, quien hizo pasar el asesinato como suicidio, en Santiago.

Año 2002: Marcela Alejandra Valenzuela Fuentes , de 25 años, fue agredida con una motosierra eléctrica por Carlos David Valenzuela Fuentes , de 37 años, su ex conviviente. El agresor, quien además es tío de la víctima, le cercenó una mano y le hizo profundas heridas en la cabeza. Marcela quedó viva, pero sufrió la amputación de su brazo izquierdo y pérdida de masa encefálica.

Año 2003: Flavia García , de 50 años, a quien también conocí, fue asesinada de dos disparos por Osvaldo Núñez , de 52 años, en la población Huamachuco , comuna de Renca. El agresor impidió que vecinas la ayudaran y dejó que muriera. Flavia trabajaba en un consultorio de Huamachuco; era conocida en Renca por su activa participación como dirigenta de grupos de salud, de ollas comunes y de grupos de mujeres surgidos durante la dictadura militar.

Año 2004: Magaly Jara Valenzuela , de 36 años, fue maniatada, violada y asesinada a golpes por Marcelino Astudillo , de 39 años, su pareja, quien tenía orden de alejamiento, pero el femicida volvió a la casa y la asesinó el 25 de noviembre, día en que se conmemora “No más violencia contra las mujeres”.

Año 2005: El 5 de enero de 2005, Paola Romané Garrido Venegas , de 28 años, fue atacada por Manuel Antonio Román Alarcón , de 29 años, su ex pareja, en el patio de su hogar situado en Buin. El agresor la ahogó con un calcetín introducido en su boca y un cuello de polar en el rostro.

El 11 de enero de ese año, Ana Rosa Silva fue asesinada por Jorge Tapia , ingeniero de 42 años, su pareja; el agresor la acribilló a balazos a ella y a sus dos hijos, de 7 y 9 años, en Melipilla.

El 18 de marzo de ese año, Irma Campos Ramírez , de 38 años, fue asesinada a martillazos, por el feriante Carlos Díaz León , de 42 años, en la comuna de Maipú. El agresor era su esposo y tenía prohibición de acercarse a ella, pero volvió, la apuñaló y luego la golpeó en la cabeza con un martillo hasta matarla. También golpeó cinco veces en la cabeza a su hija mayor de 20 años, quien defendió a su madre. Díaz maltrataba a

Irma , la tenía amenazada de muerte; antes del asesinato habían concurrido ambos a un comparendo ante el tribunal respectivo, durante el cual se determinó que el hombre no podía acercarse a la casa familiar.

En 1988, Herta Flores fue envenenada con arsénico por Mauricio Cárdenas , su pololo, arquitecto. El agresor le envió pasteles envenenados y le recomendó que no los compartiera con nadie, pero ella le convidó a familiares, por lo cual hubo más personas enfermas. Herta de encontraba embarazada del agresor; se salvó y también su embarazo. El agresor fue condenado, pero escapó a Ecuador; en 2006 fue extraditado a Chile para cumplir su condena.

Estas son sólo algunas de las víctimas de femicidio en Chile. Podríamos seguir con esta patética enumeración. El femicidio ha existido en nuestro país desde la Conquista, pero sólo se empezaron a confeccionar estadísticas hace algunos años. Antes, la mayoría de los femicidas era exculpado porque se consideraba que ellos eran las víctimas, ya que en algunas ocasiones había engaño, la mujer se había portado mal, el hechor había actuado bajo el arrebato de los celos, en fin, lo que los convertía en víctimas, por lo que muchos de estos asesinos eran perdonados por la justicia. Sin embargo, gracias a que las mujeres han ido avanzando en la conquista de sus derechos, se ha corrido la cortina que cubría estos hechos, y esos hombres, que algún día juraron amar y proteger a sus mujeres, hoy son castigados por estos delitos.

Hice el ejercicio de calcular los eventuales femicidios producidos desde la Conquista hasta ahora. Con un promedio de entre 60 y 70 femicidios anuales que tenemos en la actualidad, habría mucho más de 200 mil mujeres asesinadas por sus parejas; es decir, ¡un verdadero genocidio!

Así como el Congreso acaba de votar consternado, y con mucha razón, un proyecto que protege a los cetáceos para que no se extingan, considero que es muy importante, y me da mucha pena que en este hemiciclo haya tan pocos parlamentarios que escuchen las razones que estamos dando para abordar también este tema con la importancia que tiene para la vida de miles y miles de mujeres.

Es cierto que una ley no cambiará absolutamente la situación. Debemos contar con políticas públicas, las cuales, afortunadamente, ya se están desarrollando, porque existen casas de refugio que reciben a mujeres en peligro y hay más conciencia. Pero se requiere aún más: debemos garantizar una educación no sexista en nuestros colegios, una educación en que hombres y mujeres nos miremos como iguales, y en que la diversidad de las mujeres no sea motivo para considerarlas inferiores o que justifique atacarlas. Asimismo, debemos desterrar para siempre de nuestra cultura ciertos refranes que recoge la, entre comillas, sabiduría popular, como “quien te quiere te aporrea” y “en lo suyo no más pega”. Un avance importante en este sentido es que se eliminó de nuestra legislación civil la disposición que hasta hace muy poco establecía que la mujer debe obediencia al marido, ya que si alguien que debe obediencia desobedece, por supuesto hay un castigo.

Lo que estamos tratando es tremendamente importante. Felicito a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia que, por mayoría estrecha, pero mayoría al fin, acordó separar del parricidio la figura del femicidio, pero asignándole igual penalidad.

No es por casualidad que se cometen esos crímenes. Aquí hay una especificidad clara. Esto no es lo mismo que un homicidio común y corriente cometido en la calle ni lo mismo que un parricidio; esto es distinto, tiene una especificidad que el Congreso Nacional debe reconocer y recoger en el Código Penal y demás legislación asociada.

Insisto en que esto no ocurre por casualidad. Las mujeres no son asesinadas por casualidad por sus parejas. Es algo que debemos erradicar de nuestra sociedad, para lo cual es fundamental que el Congreso Nacional recoja lo que la sociedad ya condena, ya que en los medios de comunicación ya se condena esa conducta y se la califica como femicidio. Sería muy triste y lamentable que no reconociéramos ese clamor y no tipificáramos el delito de femicidio como tal.

El proyecto que debatimos es fruto del esfuerzo mancomunado del Servicio Nacional de la Mujer y de parlamentarias que recogimos el trabajo hecho por diversas instituciones de la sociedad civil. Por ello, rindo homenaje a algunas organizaciones no gubernamentales que han asumido la violencia intrafamiliar como un asunto de fundamental importancia, como Domo, la Red Chilena contra la Violencia Doméstica y Sexual y la corporación Humanas. Son instituciones que han recogido el tema de la violencia en contra de la mujer y luchan en contra de ella, para lo cual educan a las mujeres a fin de que conozcan sus derechos y no permitan agresiones. También educan al resto de la sociedad civil, para que esto no siga ocurriendo.

También felicito a los municipios que han desarrollado programas de protección para la mujer o han instalado centros específicos y especiales para acoger a las víctimas de maltrato doméstico, pues han obtenido excelentes resultados en su recuperación y en la protección de su dignidad como personas.

No obstante, debemos trabajar mucho más. Como Congreso Nacional nos corresponde legislar sobre estas materias y debemos responder a esa obligación. Ya hemos aprobado dos leyes sobre violencia intrafamiliar, pero se dictaron en tiempos en que no se apreciaba la gravedad del problema y se pensaba que con una conciliación se podía terminar con la violencia intrafamiliar, con la violencia en contra de la mujer, pero no es así.

Desenmascaremos las cosas: estamos ante una violencia en contra de la mujer. Todavía no le podemos poner ese nombre en nuestras leyes, porque no habría consenso, pero estamos en presencia de violencia de género ejercida en contra de la mujer.

En consecuencia, pido a mis colegas diputados que no destiñamos, que no defraudemos a la sociedad y que aprobemos esta iniciativa. Hay muchas disposiciones que habrá que discutir nuevamente; hay normas importantes que constituyen un gran avance y otras que, en mi opinión, no avanzan todo lo que se necesita. Lo fundamental es que estamos debatiendo el problema en la Cámara de Diputados y espero, al igual que muchos de los presentes, que el proyecto se apruebe por unanimidad, porque es la respuesta que el Congreso Nacional debe dar a las mujeres chilenas, que no sólo están atemorizadas por la delincuencia en las calles, sino por lo que sucede dentro de sus casas.

Felicito al Servicio Nacional de la Mujer por las políticas que está desarrollando, pero debe avanzar mucho más, para lo cual requiere los recursos que le permitan brindar real protección a las posibles víctimas de femicidio.

Sería muy lamentable y muy vergonzoso que no aprobáramos este proyecto, no sólo en el contexto de nuestra sociedad, sino también en el ámbito de la región latinoamericana, que está haciendo enormes esfuerzos por erradicar este problema. De hecho, ya hay varios parlamentos que han aprobado proyectos como éste, que pretende contribuir a que dentro de algunos años ya no tengamos que lamentar muertes como las de las mujeres que mencioné, víctimas de femicidios atroces.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado señor Jorge Burgos .

El señor BURGOS.-

Señor Presidente, en mi opinión, a nadie en su sano juicio puede parecerle bien o permanecer neutral frente a una situación gravísima que afecta a nuestra sociedad: la repetición de hechos delictuales que demuestran que hay personas que piensan que pueden resolver sus problemas de relaciones conyugales o de otro tipo a golpes, abusando de su superioridad física, lo cual suele terminar en lesiones graves y muchas veces en homicidio.

En ese sentido, me parece buena noticia que el Ministerio Servicio Nacional de la Mujer y algunas diputadas de distintas bancadas hayan motivado una discusión no sólo jurídico-legislativa, sino también sociológica, respecto de lo que ocurre en nuestra sociedad.

La diputada Adriana Muñoz , al informar en nombre de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, expresó en su derecho está que le parecía más válido y mejor el informe de la Comisión de Familia. Por el contrario, a mí me parece que es mejor el de la Comisión de Constitución. Obviamente, se trata de algo subjetivo, pero opinable.

Sin duda, existen diferencias entre ambas comisiones, las que probablemente se deberán resolver en el otro trámite constitucional, para que el proyecto no se aletargue en el tiempo. Ojalá se puedan estudiar en Comisiones unidas, porque son reales y no menores. Como se trata de diferencias centrales relacionadas con nuestro Código Penal, sería conveniente que se discutieran en Comisiones unidas y las resolviéramos de acuerdo con la urgencia que establezca el Ejecutivo, porque su tramitación no puede seguir demorando más y se requiere adoptar una decisión.

En todo caso, a mi juicio, existe un eje central que constituye una buena noticia, porque hay un acuerdo entre ambas comisiones, aunque no necesariamente en el texto. Por ejemplo, ambas concuerdan, por amplia mayoría, aunque no por unanimidad, en incorporar a nuestra legislación la voz “femicidio”, lo que constituye la matriz del tema. Es un avance que valoro positivamente.

Es conveniente señalar que en el nuevo artículo 390, que fija y tipifica el delito de homicidio, la Comisión de Constitución establece, por una amplia mayoría, en los incisos segundo y tercero, que la pena del homicidio “se aplicará también al que, conociendo las relaciones que los ligan, mate a la persona de la que es o ha sido cónyuge o conviviente o con la que tiene un hijo en común. Lo dispuesto precedentemente podrá” eventualmente, por el juez “no ser aplicado respecto de quienes han cesado efectivamente su vida en común con, a lo menos, tres años de anterioridad a la ejecución del delito, salvo que existan hijos comunes.”. En ese caso, no hay excepción.

El inciso final agrega: “Si la víctima del delito descrito en el inciso precedente fuere una mujer, el responsable será castigado como autor de femicidio.”. Es decir, no hay un plus de pena, ni una tipificación distinta. Simplemente, se trata de una calificación del legislador en el sentido de que cuando el sujeto pasivo del delito es una mujer y ha mediado la convivencia, el matrimonio y los hijos en común, el autor del delito, según lo califiquen los tribunales de la república, será condenado por femicidio. Por lo tanto, no se crea un tipo penal nuevo. Hay una voz que lo califica como tal cuando concurren las circunstancias de un tipo de homicidio.

Reconozco que, más que de carácter jurídico, es una cuestión sociológica de lo que ocurre en el país, lo cual, a mi juicio, debe ser valorado. En estas materias, el legislador no sólo puede hacer un análisis exclusivamente jurídico; también debe recoger lo que sucede en la sociedad y entender que ciertas decisiones que toma pueden contribuir a que conductas absolutamente reprochables vayan perdiendo fuerza.

Así y todo, si vamos a hacer un esfuerzo legislativo de pedir un segundo informe espero que de Comisiones unidas, debiéramos intentar poner el Código Penal más al día. Si revisamos los códigos penales que se han actualizado más en los últimos años en el mundo, particularmente en el mundo desarrollado económicamente que a veces coincide con el desarrollo jurídico, aunque no siempre, podemos constatar que, en general, todas las tipificaciones de acciones de matar a otro, privilegiadas en cuanto a la penalidad, porque tiene una menor en determinadas circunstancias, o con plus de penalidad, atendidas otras circunstancias del delito, del acto mismo, de la víctima o situaciones del hechor, van en retirada en cuanto a la tipificación del ilícito y simplemente se establece una sola conducta con distintas calificantes.

Nuestro Código Penal sigue la lógica decimonónica no del siglo pasado, sino de hace dos siglos de calificar de distinta manera una misma acción. Es decir, la acción de matar a una persona tiene distintas calificaciones en nuestro Código Penal: parricidio, infanticidio, duelo, etcétera.

Eventualmente y siempre que no retrase el despacho del proyecto, ésta podría ser una buena oportunidad procesal legislativa para actualizar el Código Penal en estas materias, manteniendo la matriz de la iniciativa que se originó en mociones de diputadas de diferentes bancadas, con indicación sustitutiva del Gobierno, a través del Servicio Nacional de la Mujer cuya ministra se encuentra presente, en el sentido de incorporar la voz “femicidio”.

A mi juicio, lo anterior es lo central del proyecto. Entiendo que hoy lo votaremos en general y sería muy conveniente aprobarlo, porque daría una buena señal debo confesar que no me gusta usar la expresión “dar señales”, porque las leyes, más que dar señales, deben establecer elementos claros y objetivos de punibilidad a la sociedad, que es lo principal. Por eso, cuenta con mi respaldo.

También rescato algunos cambios a circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, como, por ejemplo, agregar en el número 9º del artículo 10, a continuación de la palabra insuperable, la oración “o bajo la amenaza de un mal grave e inminente.”, que es mejor que lo que existe en la actualidad y me parece un avance.

Es más discutible de hecho, lo voté en contra la sustitución de la palabra “fuerza” por “violencia”, pero debo reconocer que, después de analizarlo con más tranquilidad, llegué a la conclusión de que también puede significar un avance, aunque no de la magnitud de los cambios anteriores.

Las modificaciones que propuso el Ejecutivo, consignadas en el artículo 2º del proyecto, particularmente a la ley de violencia intrafamiliar, van en la dirección correcta. Considero que son bastante menos controversiales y complejas que las otras, por lo que debieran tener un rápido trámite legislativo.

Además, se agrega una circunstancia agravante cuando el sujeto activo pertenece a las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública o de Gendarmería, con ocasión de un acto de servicio. Esa modificación es innecesaria, puesto que el Código Penal menciona cuando el acto se realiza por una persona con la condición de autoridad. Se trata de una condición genérica de plus de pena que es aplicable a todo el mundo. Por lo tanto, singularizarla en un tipo de autoridad es complejo y puede, incluso, ser más complicado a la hora de la interpretación de los propios jueces. Insistiré en este punto, que no es menor, pero que no apunta a la matriz del proyecto.

Finalmente, creo que corresponde votar a favor el proyecto, por unanimidad, y hacer una revisión de los temas pendientes, así como tratar de poner de acuerdo a ambas comisiones, ojalá en la instancia de Comisiones unidas.

He dicho.

El señor ULLOA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la ministra Laura Albornoz.

La señora ALBORNOZ (ministra del Servicio Nacional de la Mujer).-

Señor Presidente, históricamente, se ha entregado a las mujeres un rol centrado en la familia, alejada de los espacios de decisión.

La diferenciación entre los planos público y privado ha tendido a limitar el tratamiento de la violencia contra las mujeres a las relaciones familiares y, en no pocas oportunidades, a justificarla.

Nuestra legislación penal se ha sentado en principios que han regulado el ejercicio de la violencia; incluso, ha autorizado casos de privación legítima del derecho a la vida por los varones en contra de las mujeres, como ocurrió con la exención de responsabilidad criminal que amparaba al marido que asesinaba a la mujer sorprendida en adulterio o al violador que se casaba con su víctima.

Sin embargo, la visión de la sociedad cambia y el derecho debe hacerse cargo de ello. Así, estamos convencidos de que hoy no es posible afirmar que constituye un simple homicidio asesinar a la persona con la que se ha mantenido una relación de pareja, de intimidad y confianza.

Como Servicio Nacional de la Mujer, a partir de nuestra creación en 1991, hemos expresado el compromiso de los regímenes democráticos de impulsar la igualdad entre hombres y mujeres. Para ello, hemos promovido y apoyado la dictación de medidas legales e institucionales que nos permitan como país transitar del compromiso a la realidad.

La ley Nº 19.325, de 1994, otorgó a miles de mujeres la posibilidad de denunciar la violencia ejercida en su contra y reclamar el amparo y el restablecimiento de sus derechos. Con la ley Nº 20.066, de 2005, el Estado chileno asumió una nueva regulación sobre violencia en las relaciones de familia y, con ello, una mirada distinta y un mayor compromiso de acción, protección y reproche a este problema social. Nuestro país asumió que el maltrato es un delito cuando es habitual en las familias. Dicha decisión constituye una señal cultural que nuestros hijos e hijas tendrán presente en sus futuras relaciones afectivas. En esto no hay vuelta atrás.

Como país, hemos sostenido también que maltratar a un familiar jamás puede ser considerado como un acto de carácter leve y es igualmente grave el asesinato de un cónyuge que el de la persona con quien se convive. Sin embargo, subsisten dispositivos legales que pueden distorsionar estas convicciones. Me refiero a las restricciones para investigar una violación conyugal; a la impunidad del delito de daños y otros abusos patrimoniales entre cónyuges, pese a que pueden constituir una evidencia indiscutible de la decisión de agredir o subordinar al otro u otra, y a la imposibilidad legal de reconocer que el maltrato habitual concurre con otras conductas punibles.

Nuestra legislación penal fue construida bajo parámetros no menos discriminatorios que aquellos que aún subsisten en el derecho de familia, como el que otorga al hombre amplias facultades sobre atributos de la personalidad de la mujer.

De acuerdo con la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, es deber del Estado tomar todas las medidas apropiadas para modificar los patrones socioculturales de conductas de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basadas en la idea de inferioridad o superioridad de cualesquiera de los sexos o en funciones esteriotipadas de hombres y mujeres.

Por consiguiente, la cuestión no radica en saber si podemos desempeñar un papel en la transformación de las normas discriminatorias, sino en determinar de qué forma debemos hacerlo para operar con mayor eficacia.

Creemos que es hora de llamar las cosas por su nombre. Más allá de las definiciones formales y de la complacencia de los estudiosos de la Real Academia de la Lengua Española, cuando se da muerte a una mujer en el marco de una relación de pareja, estamos ante un femicidio; ante la muerte de mujeres provocada por el hecho de serlo, por ser consideradas sujetos apropiables.

Desde que el Servicio Nacional de la Mujer comenzara a registrar cada muerte de una mujer a manos de su pareja, nuestra sociedad ha constatado su carácter sistemático.

Según cifras de Carabineros de Chile, el año 2007, noventa mujeres adultas fueron víctimas de homicidios. En 62 de estos casos, los victimarios fueron parejas o ex parejas de las víctimas. Esto significa que el 66 por ciento de los homicidios de mujeres constituyen femicidios; de cada tres mujeres asesinadas, dos lo son por su pareja; de cada tres mujeres asesinadas, dos de esas muertes corresponden a la expresión más grave de violencia contra la mujer: el femicidio. Estos asesinatos jamás pueden constituir un homicidio simple.

El proyecto de ley en debate se nutre de las opiniones y discusiones dadas al interior de las Comisiones de Familia y de Constitución, Legislación y Justicia de esta Cámara, recogidas con ocasión del debate de la moción de la diputada señora Adriana Muñoz .

Como Gobierno, nos pareció necesario ampliar sus ideas matrices, abordando diversas manifestaciones de la violencia contra las mujeres y proponiendo modificaciones más allá del marco de las relaciones de pareja o de familia. Quisimos abarcar una mayor cantidad de áreas. Así, en materia de delitos sexuales proponemos modificar el requisito de la fuerza en la violación, agravarla cuando es cometida por funcionarios de las Fuerzas Armadas y de Orden, y eliminar las barreras que existen para investigar una violación conyugal.

En cuanto a la violencia patrimonial, se propuso revisar la desprotección penal que en este momento tiene la destrucción e inutilización intencional de los bienes de alguno de los cónyuges.

Con este esfuerzo, esperamos contribuir a una comprensión diferente de la violencia contra las mujeres, ya no como un tema exclusivamente intrafamiliar, sino social y, por supuesto, a otorgar una mayor y mejor protección a las víctimas. Nos cabe a nosotros, como Estado, y en particular a ustedes, como legisladores, definir si deben entenderse como delitos comunes los asesinatos de mujeres, de los que hemos sido testigos de manera reiterada.

Como Gobierno, creemos que el trabajo de las Comisiones de esta Cámara refleja una mejor conceptualización y ofrece herramientas legales adecuadas para seguir haciendo frente a una realidad que continúa manifestando las profundas inequidades que aún subsisten entre hombres y mujeres. Creemos que frente a esta realidad de muerte, nadie puede abstenerse.

He dicho.

Aplausos.

El señor ULLOA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada señora María Angélica Cristi .

La señora CRISTI (doña María Angélica).-

Señor Presidente, este proyecto fue ampliamente discutido en las Comisiones de Familia y de Constitución, Legislación y Justicia de esta Cámara, donde muchos expertos dieron su opinión al respecto, muchas de las cuales fueron coincidentes en el sentido de que el parricidio abarcaba de por sí dentro de todas las normas lo que hoy podría denominarse femicidio, que es la muerte de la mujer, especialmente cuando ha existido una relación conyugal, de convivencia, o una relación previa.

Para entender de qué se trata el femicidio, voy a dar a conocer su definición: es un neologismo creado con la palabra femenino y la terminación cidio (muerte, asesinato) y se refiere al asesinato de mujeres.

El concepto de femicidio aparece en la literatura mencionado formalmente por primera vez en “Femicide: the politics of woman killing”, publicado en 1994 por Diana Russell y Jull Radfor , “Asesinato de mujeres por razones asociadas a su género”.

Esto decían podía tomar dos formas: femicidio íntimo y femicidio no íntimo.

Los asesinatos de mujeres están vinculados a la violencia intrafamiliar. Es más, la descripción que ha hecho la diputada Saa sobre la materia no puede dejar a nadie indiferente.

En la Comisión de Familia se ha abordado el tema de la violencia intrafamiliar, incluso, se han dado argumentos para ver la forma de evitar este flagelo que acarrea dramáticas consecuencias. Pero tenemos que ser honestos, puesto que no es el único factor que se puede considerar, ya que existe el asesinato de mujeres por otras razones.

Sin embargo, debo hacer presente ciertas aprensiones que tenemos frente al proyecto en discusión, que trata el femicidio. Más allá de que se apruebe o no esta iniciativa, lo que nos interesa es que se termine o se busquen los caminos para evitar el asesinato de mujeres, especialmente, por sus parejas. La división que se hace entre parricidio y femicidio creo que no va a tener un efecto práctico. Nadie puede creer que, por denominarlo femicidio, van a disminuir los asesinatos de mujeres por parte de sus parejas. Tenemos que asumir la verdad. Si alguien cree que se rresuelve el problema al cambiar el nombre y la sanción del femicidio, dándole la misma pena que el parricidio, es una tremenda equivocación.

En lo personal, voy a votar a favor esta modificación porque da un mensaje, pero considero que no resuelve el problema. Además, no tiene un efecto práctico, ya que al mismo delito se le asigna la misma pena, por lo que sólo se trataría de una modificación de orden semántico.

La doctrina penal moderna se encamina a la tendencia de eliminar los tipos especiales y consagrar sólo el homicidio, considerando el resto de las circunstancias como agravantes.

La única novedad que se consagra en este nuevo tipo es que se incluye dentro del parricidio el femicidio, el asesinato cometido en contra de la persona con la cual se tenga o se haya tenido una relación afectiva. Pero, como decía, eso no resuelve el problema.

Hay muchas cosas que se pueden hacer. Por ejemplo, no he escuchado en las intervenciones y tampoco está considerada en los programas del Gobierno ni en las políticas públicas la familia. La ministra ha dicho que se apoya y que se defiende a la familia. Pero, en verdad, no es apoyada como tal, no se le ha dado la importancia que tiene, no se ayuda a las familias chilenas que tienen problemas y que sufren por miles de razones.

¿Cuántas familias tienen graves problemas económicos? ¿Cuántas familias tienen grandes problemas de vivienda? ¿Cuántas familias tienen graves problemas por falta de trabajo? ¿Cuántas familias tienen graves problemas porque los cónyuges son drogadictos o alcohólicos? ¿Qué se hace al respecto? ¿Se ayuda a las personas? ¿Existe orientación para las familias que están siendo afectadas por algún problema? ¿Qué pasa en las comunas, donde debería haber asistencia jurídica? ¿Quién ayuda a las mujeres, ya no sólo con el marido, sino también con los hijos?

En el fondo, no se están resolviendo los problemas. Creo, sinceramente, que es necesario tener una estrategia para evitar la violencia intrafamiliar, que es la que conduce al asesinato, al homicidio y, muchas veces, al suicidio de quienes cometen este tremendo delito.

A través de la ministra del Sernam, quiero preguntarle a la Presidenta de la República por qué la familia ha sido abandonada, por qué no se ha invertido en programas que la protejan de verdad, pero no ideológicamente. Repito: no ideológicamente. Miles de familias deben enfrentar conflictos como la extrema violencia. Entonces, ¿por qué no prevenir sus consecuencias? A mi juicio lo digo responsablemente, durante todos los últimos años se intentó hacer creer que la gran prioridad de la familia chilena era la ley de divorcio, y todos los esfuerzos que se hicieron estuvieron orientados a ello. Se promovía el divorcio, y la ley de Divorcio fue aprobada. Está bien, pero, al mismo tiempo, había que apoyar a las familias para que no se divorciaran.

La verdad es que ningún gobierno de la Concertación se ha jugado por una política que apunte a resolver los conflictos familiares, no ha existido ni una sola política pública orientada a financiar, como decía, una orientación familiar, a solucionar los conflictos que afectan a la familia. No hay espacios para rehabilitar a los consumidores de drogas. ¿Qué pasa con la salud mental de las personas que están afectadas por neurosis o depresión? ¿Dónde pueden ir a curarse? ¿Dónde pueden resolver sus problemas?

Ahora, se insiste en que incluyendo en el Código Penal esta nueva figura, se resolverá el problema. Cuando el Gobierno reduce la solución de un problema a una ley le está generando falsas expectativas a la ciudadanía. Por ejemplo, hace dos años, empezaron a funcionar los tribunales de familia, después de 10 años de anuncios. La propia ministra decía que ahora el país tenía justicia, con mayúsculas. Que me digan las personas que recurren a estos tribunales cuánto les cuesta que les solucionen un problema. Incluso, la aplicación de la ley de Divorcio está estancada en dichos tribunales. Si hubiera existido verdadera voluntad para resolver los problemas, se habría logrado. Hay una nueva ley que ha mejorado la situación, pero ésta sigue siendo dramática.

¿Por qué los tribunales de familia no empezaron a funcionar en forma gradual? Todos sabemos que se abrieron todos de repente. Se suponía que iban a ser la panacea para las familias chilenas, en particular, para las mujeres, para esas mujeres que quieren denunciar que existe violencia intrafamiliar, que anhelan resolver sus problemas relacionados con pensiones de alimentos, que desean resolver sus problemas de visita a los hijos. Son muchos los problemas que están pendientes, pero los tribunales de familia, que podrían haberles proporcionado una gran ayuda, no han logrado satisfacer la gran demanda. A las chilenas se les prometió justicia, protección, asesoría legal gratuita y rapidez. Creo que es precisamente eso lo que está fallando.

Por otra parte, si se valorara de verdad la estabilidad familiar, se habrían invertido muchos más recursos en campañas para afirmar la voluntad de la convivencia de la pareja con sus hijos, se habrían incrementado los recursos, se habrían creado escuelas para padres en todos los colegios, se habría promovido la educación sexual, poniendo el acento en el respeto, el afecto y el compromiso que deben existir entre hombres y mujeres.

En resumen, y para que en Chile la justicia sea con mayúsculas, para que no haya violencia intrafamiliar, para que no exista el femicidio, es necesario reforzar el Ministerio de Justicia, el Poder Judicial y todos los organismos involucrados, a fin de planificar, en forma prolija y con criterios técnicos y no electorales, las correcciones necesarias para que la reforma funcione efectivamente.

Es una irresponsabilidad engañar a la ciudadanía y poner todo el peso de las soluciones cambiando el nombre de un tremendo y gravísimo delito como el homicidio. Le pedimos al Gobierno, que tiene la facultad de distribuir los recursos, y a todo el aparato del Estado, que desplieguen una estrategia para prevenir los asesinatos de mujeres; que resuelvan, de una vez por todas, el colapso de los tribunales de familia; que cambien la agenda política de la mujer por una agenda humana, de amor, de afecto, de respeto, que garantice derechos humanos a la mujer, a la familia chilena. Así, terminaremos para siempre con este dramático crimen denominado femicidio que hoy está afectando a todas las mujeres.

Por eso, en lo personal, no voy a rechazar el proyecto.

He dicho.

El señor ULLOA (Vicepresidente).-

Señoras diputadas y señores diputados, el Orden del Día termina a las 12.30 horas, de manera que el diputado señor Fidel Espinoza sólo dispondría de tres minutos, a menos que prefiera intervenir en la próxima sesión que corresponda continuar con el debate del proyecto.

El señor ESPINOZA (don Fidel).-

Señor Presidente, creo que atendido el cariño que sienten los colegas por mí, no me van a negar unos minutos más.

El señor ULLOA (Vicepresidente).-

Señores diputados, les advierto que el proyecto no se votará en esta sesión. Hay muchos diputados inscritos, debido a lo cual su discusión continuará en la próxima sesión.

Por eso, le consulto a su señoría si quiere hacer uso de los tres minutos de que dispone.

El señor ESPINOZA (don Fidel).-

Señor Presidente, me interesa disponer de más tiempo para fundamentar mi posición.

El señor ULLOA (Vicepresidente).-

Entonces, le sugiero que intervenga en la próxima sesión.

El señor ESPINOZA (don Fidel).-

Pero, ¿podría pedir el acuerdo de la Sala para que me conceda cinco minutos más?

El señor ULLOA (Vicepresidente).-

Señores diputados, el diputado señor Fidel Espinoza solicita que se le concedan cinco minutos.

El señor PAYA.-

Pido la palabra.

El señor ULLOA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra su señoría.

El señor PAYA.-

Señor Presidente, ¿nos podría informar cuántos diputados están inscritos?

El señor ULLOA (Vicepresidente).-

Con mucho gusto, señor diputado. Hay trece diputados inscritos, además de los que lo están solicitando en este momento.

Por eso, la discusión del proyecto continuará en la próxima sesión.

Tiene la palabra la diputada señora Adriana Muñoz .

La señora MUÑOZ (doña Adriana).-

Señor Presidente, tengo una duda reglamentaria. ¿A qué hora termina el Orden del Día?

El señor ULLOA (Vicepresidente).-

A las 12.30 horas, señora diputada.

La señora MUÑOZ (doña Adriana).-

¿No debería terminar pasadas las 13 horas?

El señor ULLOA (Vicepresidente).-

A las 12.30, señora diputada.

La Mesa actúa de acuerdo con lo que procede reglamentariamente. Su señoría sabe mejor que nadie el tiempo que se destina al Orden del Día.

Tiene la palabra el diputado señor Patricio Walker .

El señor WALKER.-

Señor Presidente, ¿no existe la posibilidad de recabar el acuerdo unánime de la Sala para votar el proyecto en esta sesión, atendido el hecho de que es tan importante para las mujeres y de que hace tanto tiempo que lo están esperando?

Aplausos en las tribunas.

El señor ULLOA (Vicepresidente).-

No hay acuerdo para eso, señor diputado.

El diputado señor Fidel Espinoza ha solicitado que se le concedan cinco minutos.

¿Habría acuerdo?

No hay acuerdo.

Por lo tanto, como el Orden del Día ha finalizado, la discusión del proyecto continuará en la próxima sesión que determine la Mesa.

Tiene la palabra la diputada señora

Alejandra Sepúlveda .

La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra).-

Señor Presidente, ¿podría leer la nómina de los diputados que están inscritos para la próxima sesión?

El señor ULLOA (Vicepresidente).-

Hasta el momento, están inscritos las siguientes diputadas y diputados: Marisol Turres , Darío Paya , Claudia Nogueira , René Aedo , Ximena Valcarce , Alberto Cardemil , Mario Venegas , Jorge Sabag , Enrique Jaramillo , Adriana Muñoz , Ximena Vidal , Guillermo Ceroni, Antonio Leal , Fidel Espinoza , Clemira Pacheco y Alejandra Sepúlveda . Además, los diputados que lo están solicitando en este momento y que serán debidamente registrados.

El señor DUARTE.-

Señor Presidente, ¿es posible recabar el acuerdo de los señores diputados para que inserten sus discursos y podamos votar hoy?

El señor ULLOA (Vicepresidente).-

No, señor diputado. No hay acuerdo para eso.

Tiene la palabra el diputado señor Darío Paya .

El señor PAYA.-

Señor Presidente, a propósito de esta polémica, percibo en la Cámara un grado bastante amplio de consenso en torno a esta iniciativa. Sin embargo, por la inquietud de la gente que se encuentra en las tribunas, es muy importante que se verifiquen todas las intervenciones.

Si es necesario que nos demoremos hasta el lunes para su aprobación, bueno, que sea así. Ése no es el problema. Lo importante es que quede constancia de las opiniones sobre el tema.

He dicho.

El señor DUARTE.-

Ocurre lo mismo si se insertan las intervenciones. Desde ese punto de vista, podríamos votar hoy día.

El señor ULLOA (Vicepresidente).-

Señores diputados, está de más insistir en una materia que ya está resuelta.

Tiene la palabra la diputada señora Ximena Valcarce .

La señora VALCARCE (doña Ximena).-

Señor Presidente, por respeto a quienes hemos trabajado tanto en las Comisiones de Familia y de Constitución, solicito que para la próxima sesión se determinen los tiempos de tal forma que podamos hablar todos y el proyecto se vote el lunes.

El señor ULLOA (Vicepresidente).-

Señora diputada, ese tema debe ser resuelto en su momento por los Comités. Si no hay algún proyecto con urgencia y hay acuerdo de los Comités, no habrá problema para operar como su señoría lo señala. Lo importante es que ha quedado claro que existe voluntad para manifestarse sobre la materia.

El señor CERONI (Vicepresidente).-

Para plantear un asunto reglamentario, tiene la palabra el diputado señor Darío Paya .

El señor PAYA.-

Señor Presidente, no tengo inconveniente con el despliegue de plásticos en la Sala, pero cuando se entiende su sentido.

Estaría de acuerdo en dar la unanimidad para cederle la palabra a quienes sostienen el letrerito, a fin de que aclaren que no tiene absolutamente nada que ver con lo que estamos discutiendo en la Sala.

El despliegue de ese “letrerito” en este momento le hace un flaco favor al proyecto que estábamos discutiendo.

Sin duda, algunas personas de las tribunas deben estar razonablemente confundidas por la irresponsabilidad de estos dos personajes.

He dicho.

1.6. Discusión en Sala

Fecha 15 de septiembre, 2008. Diario de Sesión en Sesión 80. Legislatura 356. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

NORMATIVA SOBRE FEMICIDIO. PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL (CONTINUACIÓN).

El señor ENCINA (Presidente).-

Corresponde continuar el debate del proyecto de ley, iniciado en mociones refundidas, que modifica el Código Penal y la ley Nº 20.066, sobre violencia intrafamiliar, para sancionar el femicidio, aumentar las penas aplicables a este delito y modificar normas sobre parricidio.

Recuerdo a la Sala que los informes de las comisiones de Familia y de Constitución, Legislación y Justicia fueron entregados en la sesión anterior por la diputada señora Adriana Muñoz.

Tiene la palabra el diputado señor Alberto Robles.

El señor ROBLES.-

Señor Presidente, el proyecto de ley en debate crea una nueva figura dentro del parricidio, la cual denomina femicidio.

En nuestra legislación, específicamente en el Código Penal, ya está tipificado el delito de homicidio, que penaliza a quien, por diversas circunstancias, mata a otra persona. La figura del parricidio sanciona a quien mata a una persona con la cual lo ligan ciertos vínculos de parentesco, a su cónyuge o a su conviviente, por lo cual, en estricto rigor, lo que este proyecto hace, junto con introducir una serie de adecuaciones al Código Penal, es especificar, dentro del tipo del parricidio, la figura del femicidio, esto es, el homicidio de la mujer con la cual se está o ha estado casado, se convive o ha convivido o con la cual se tiene un hijo en común. Es decir, se trata de una figura que sanciona específicamente al hombre que elimina o mata a una mujer con la cual está o ha estado unido por uno de los sentimientos más importantes del ser humano: el amor.

Lo cierto es que uno no logra entender con claridad cuáles son los procesos que ocurren en la mente de un sujeto que lo llevan a atentar en contra de la integridad física o, derechamente, a eliminar a la mujer a la cual le expresó su amor, con la cual ha convivido, mantenido una relación de pareja o, incluso, con la cual puede tener hijos en común.

Lo único que cabe pensar es que esa persona está muy enferma y que no tiene elementos, desde el punto de vista de su condición síquica, para llevar adelante una vida afectiva normal con su pareja, con su mujer.

Valoro el proyecto que nos ha enviado la Comisión de Familia, porque muestra un camino a nuestra sociedad, en el sentido de que es necesario proteger el vínculo de pareja y, sobre todo, a la familia.

El parricidio y el femicidio son delitos que producen mucho mayor repulsión que un homicidio común y corriente, porque uno puede entender que se produzcan homicidios debido a la comisión de algún otro delito, como el robo, lo que hemos visto en varias ocasiones en la prensa, o a la acción imprudente de un conductor, en el caso de los accidentes automovilísticos, pero ello no se compara con el homicidio de la persona con la cual se convive, o con el de un hijo.

Es evidente que la sociedad que representamos en esta Corporación quiere que legislemos en ese sentido, esto es, considerarlo como un delito distinto, no como un homicidio común y corriente, e incorporarlo en el Código Penal con las agravantes que se proponen, incluyendo las normas que se modifican en relación con el parricidio.

A juicio de mi bancada, ambos el femicidio y el parricidio son elementos muy importantes que el juez debe tomar en consideración al momento de precisar las penas que establecerá para el autor del delito.

Sin embargo, más importante es lo que se plantea en cuanto a la necesidad de prevenir este tipo de delitos con una actitud mucho más responsable de nuestros tribunales con aquellas personas que producen hechos de violencia intrafamiliar y que, en muchos casos, antes de que se cometa el delito, ya han sido objeto de denuncias de violencia por parte de las miembros de su familia, puesto que muchas veces los jueces no protegen en forma adecuada la vida de quien está siendo amenazado y, al final, se produce el femicidio o el parricidio. La justicia sólo empieza a actuar después de producido el hecho.

Por lo tanto, las medidas más importantes que debemos impulsar en esta Cámara y en el Congreso Nacional son aquellas que permitan anticiparse a estos delitos. Necesitamos tener una conducta mucho más proactiva para fiscalizar, controlar y proteger la vida de la persona que denuncia delitos de esta naturaleza, especialmente de violencia intrafamiliar, de celotipia exagerada o de procesos sicóticos presentes en algunos individuos, que afectan los derechos de la mujer y de los niños.

Nuestra bancada apoyará el proyecto en discusión, pues consideramos absolutamente necesario que se aumenten las penas que se aplican al delito de femicidio que se agrega en nuestra legislación.

He dicho.

Aplausos.

El señor ENCINA (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Fidel Espinoza.

El señor ESPINOZA (don Fidel).-

Señor Presidente, tal como se ha manifestado en las diferentes intervenciones durante la discusión de este proyecto, estamos ante una iniciativa que tiene un objetivo fundamental: sancionar el asesinato de una mujer causado por acciones de extrema violencia en razón de su género. Además, se introducen otras modificaciones en materia de violencia intrafamiliar.

Quiero centrar mi intervención en un hecho que conmovió a la región a la que pertenezco: el asesinato, en mayo del año pasado, de una joven trabajadora de Puerto Montt, la señorita Gladys Cárdenas , de 27 años, que se desempeñaba en un mall de esa ciudad, que falleció trágicamente a tan sólo quince metros de su casa, en un hecho de violencia que remeció las conciencias de los habitantes de nuestra región.

Esa joven, que trabajaba de cajera en un supermercado de la zona, vivía en el pasaje Ayacara de la población Antonio Varas, de Puerto Montt, y era el sustento de su hogar. Tras culminar su jornada laboral, Gladys Cárdenas acudió, junto a una amiga, hasta el local de un familiar. Cuando volvía a su casa, a quince metros de su hogar, fue interceptada por un sujeto que la golpeó, la arrastró hasta el patio de una vivienda vecina, la violentó sexualmente de una manera brutal y la asesinó.

La investigación de ese caso, como tantos otros que lamentablemente ocurren en muchos lugares del país, que muchas veces tienen como víctimas a personas humildes, sólo pudo llegar a buen término gracias a que su familia, amigos y vecinos no descansaron en la búsqueda de justicia desde esa fatal fecha de mayo de 2007. Recorrieron todos los rincones y se reunían todos los sábados en la población para buscar antecedentes, y de esa forma demostraron que cuando en nuestra sociedad hay solidaridad, hasta la causa más terrible puede encontrar justicia.

Quise iniciar mi intervención sobre el proyecto que sanciona el delito de femicidio con el caso Gladys Cárdenas , porque grafica la importancia que tiene para el país la elaboración de una ley que tipifique este tipo de delitos.

A la vez, agradezco la importante labor que ha cumplido la Policía de Investigaciones de Chile en este caso que repito conmovió a nuestra región y al país y convocó a muchos parlamentarios que, mediáticamente, aparecieron cercanos a la familia.

Sin embargo, ahora vemos que en la Cámara de Diputados, mantienen posiciones distintas cuando se trata de aprobar un proyecto que busca sancionar ese tipo de delitos que, lamentablemente, ha aumentado.

Es necesario contar con elementos jurídicos que permitan llegar al fondo de casos tan dramáticos como el mencionado, de violencia contra la mujer y su posterior asesinato.

Permítanme entregar algunos datos. Entre 1990 y 2000, se consignan 345 casos en que el asesino ha sido identificado plenamente, pero también hay una cantidad muy importante de casos en que nunca se ha llegado a detener al asesino.

La violencia doméstica cobra cada día nuevas víctimas en nuestra sociedad y, en sus diversas manifestaciones, es una preocupación constante para las personas, para las instituciones y, sobre todo, para el Servicio Nacional de la Mujer que, en este caso debo destacarlo, ha jugado un rol muy importante en la defensa de las víctimas.

Casi la mitad de las mujeres asesinadas muere en manos de sus maridos o parejas actuales o anteriores, una situación que, obviamente, es muy compleja desde el punto de vista de la sociedad que queremos construir.

Casos como el de Gladys Cárdenas han ocurrido en todas las regiones y, por ello, considero increíble e inconcebible que algunos parlamentarios tengan un doble discurso en estas materias. En sus regiones, cuando se produce un asesinato vil de una mujer, ya sea a manos de una persona cercana o distante a ella, en los momentos en que son entrevistados por los medios de comunicación regionales, dicen una cosa, para la galería y para quedar bien ante la ciudadanía, en la dirección de que hay que atacar este tipo de delitos, perseguir a los asesinos y que debemos ser más duros en la aplicación de la justicia, pero cuando tienen que decidir en el Congreso Nacional muestran su verdadera careta y señalan, entre otras cosas, que este proyecto no tiene significado ni importancia alguna y que, incluso lo han dicho algunos, es una aberración jurídica.

No me incluyo dentro de los que piensan de esa forma. Es más, considero inconcebible que el diputado Alberto Cardemil presente una serie de indicaciones para que el proyecto fracase.

(Manifestaciones en las tribunas).

Pregunto al diputado Cardemil , por su intermedio, señor Presidente, si así piensa toda su bancada y si se busca eliminar, a través de una serie de subterfugios, el sentido profundo de este proyecto de ley. No podemos tener doble discurso en una materia tan sensible e importante: uno en nuestras regiones y otro en este hemiciclo al emitir nuestro voto.

Espero que hoy la Sala apruebe el proyecto por una alta mayoría. Con ello, vamos a dar un paso, no el final, para seguir construyendo una sociedad más justa, en la cual quede definitivamente erradicada la violencia contra las mujeres. Para ello, necesitamos normas jurídicas que establezcan sanciones ejemplificadoras a quienes cometen este tipo de delitos. Eso es lo quieren las mujeres de Chile y la sociedad en su conjunto.

He dicho.

Aplausos.

El señor ENCINA (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Marisol Turres.

La señora TURRES (doña Marisol).-

Señor Presidente, vamos a votar a favor el proyecto, porque creemos que es importante dar señales en este sentido, aun cuando no siempre es lo más sano legislar, para dar señales.

A todos nos preocupa cómo, día a día, es cada vez más frecuente la violencia al interior de la familia. Vemos con mucha preocupación cómo las mujeres que se atreven a denunciar estos hechos de violencia, al final, terminan muertas o con lesiones muy graves. Esas no son las señales que debemos dar al país.

Podemos crear éste y muchos otros tipos legales; se va a condenar como femicida al que mate a su mujer, a su conviviente, o a la mujer con quien ha tenido un hijo en común, pero eso no basta, porque el objetivo es que no se siga dando muerte a las mujeres por sus parejas.

No basta con que en el Código Penal se tipifique el femicidio, sino que es necesario dar mayor protección a la mujer y a la familia que ha sufrido violencia intrafamiliar. Una mujer que es violentada sólo es auxiliada en la medida de lo posible. Existen 17 casas de acogida a lo largo del país, pero sólo reciben a las mujeres y sus hijos que están en riesgo vital y por unos meses; es decir, cuando ya ha sido víctima de algún atentado grave. ¿Tenemos que esperar que suceda un hecho de esa naturaleza para actuar? Sólo cuatro de cada diez mujeres de nuestro país trabaja fuera de la casa, lo que demuestra que no se encuentran en condiciones de dar un paso al lado y poner término a esa relación.

Vamos a apoyar esta iniciativa, pero no basta con un spot en la radio o en la televisión. Lo que se necesita son medidas concretas y mayores herramientas de protección en favor de la mujer y su familia. No pueden estar sólo tres meses en una casa de acogida, es muy poco tiempo. Nadie dice que estén ahí para siempre, pero se necesitan políticas públicas que refuercen a la familia, que le otorguen a la mujer las herramientas necesarias para dar un paso al lado en forma definitiva y no tener que andar huyendo con sus hijos. En Puerto Montt existe una casa de acogida, pero es muy difícil que lleguen allá mujeres que viven en Futaleufú, en Palena, en Quellón, en Curaco de Vélez, o en la cordillera.

Debo reconocer que con esta iniciativa estamos dando una señal positiva en esta materia, pero eso no basta para poner fin a la violencia intrafamiliar. Para que la ley sea eficaz, se requiere que su implementación también lo sea. Se necesitan recursos, voluntad política y una toma de conciencia por parte de todos los actores de la sociedad, no sólo de quienes legislamos, o de los carabineros que toman la denuncia.

Me parece importante lo que se está haciendo hoy, pero no nos engañemos, éste es sólo un paso, queda todo un camino por delante para evitar que las familias sigan sufriendo la violencia en sus hogares.

He dicho.

Aplausos.

El señor ENCINA (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor René Aedo .

El señor AEDO.-

Señor Presidente, el proyecto en debate que modifica el Código Penal, es positivo. El asesinato de las personas por quienes han tenido con ellas una relación, un vínculo directo, incluso de afectividad, es un crimen horrendo.

El establecimiento de la figura del femicida en el Código Penal tiene muchas ventajas. Hay un efecto social; se impide a los agresores utilizar atenuantes o beneficios para disminuir la pena; favorece la sanción, porque determina con mayor claridad este horrible delito; constituye una señal a la sociedad, en el sentido de tener un efecto en la opinión pública, lo que puede disminuir la frecuencia del delito; disminuye la posibilidad de aplicar atenuantes, como sería obrar con arrebato u obcecación; evita la justificación, ya que no es aceptable exculpar a los cobardes que son autores de femicidio. Por el contrario, se debe sancionar en forma más efectiva.

Creo que debemos apoyar el proyecto, porque va en el sentido correcto. Más aún, se debe continuar en esta senda de buscar los instrumentos necesarios para evitar la violencia intrafamiliar, proteger más a la víctima, sancionar a los culpables y hacer todo lo que sea necesario para disminuir y evitar el femicidio y el atropello a la mujer.

He dicho.

Aplausos.

El señor ENCINA (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Ximena Vidal .

La señora VIDAL (doña Ximena).-

Señor Presidente, estamos tratando un proyecto de ley que da cuenta de la horrible realidad de la violencia contra las mujeres en nuestra cultura.

El objeto del proyecto es hacernos cargo de este delito en lo penal. Eso significa actualizar nuestra legislación para que el femicidio se tipifique en el Código Penal como corresponde y así la justicia pueda actuar en forma clara contra los victimarios.

Tanto la autora del proyecto, la diputada Adriana Muñoz , como quienes la acompañamos como coautoras, estamos conscientes de que con este proyecto nos estamos haciendo cargo de una parte significativa, pero no se termina el problema. Por supuesto, es importante considerar más medidas de prevención, protección y control. El proyecto va en la dirección correcta, pues permitirá evitar de mejor forma los hechos de violencia perpetrados en contra de las mujeres. Es una batería de medidas que se deben tomar para ir solucionando efectivamente el problema de la violencia contra las mujeres.

No nos equivocamos así lo manifestaron en la sesión anterior algunas colegas como las diputadas Cristi y Turres al defender un proyecto como el que estamos discutiendo. Precisamente, porque tenemos en el primer plano de nuestras preocupaciones la violencia intrafamiliar, se ha adoptado una serie de medidas desde que recuperamos la democracia. Han sido los gobiernos de la Concertación los que han creado e impulsado líneas de acción en contra de la violencia social. El Sernam, como institución, aparte de otras instituciones que podemos mencionar, es un ejemplo de ello. Además, están los esfuerzos que hemos hecho las parlamentarias y los parlamentarios, orientados a establecer medidas de protección. Por ejemplo, está el subsidio estatal para cubrir la desvinculación económica de las mujeres violentadas y diversas acciones legislativas y de otro tipo que se han estado presentando.

Como lo expresó en la sesión pasada el colega Jorge Burgos , desde su perspectiva profesional de abogado, el objetivo del proyecto es incorporar en nuestra legislación el concepto de femicidio de manera explícita y no implícita.

Por eso, espero que las diferencias surgidas entre las comisiones de Constitución, Legislación y Justicia y de Familia, durante la discusión del proyecto, se conviertan en soluciones concordadas para lograr una política pública que la mayoría de la sociedad está esperando.

Por último, en materia jurídica existe ya una asentada jurisprudencia de nuestros tribunales superiores de justicia, pues han aceptado, de acuerdo con las normas vigentes, la existencia del denominado femicidio. Para no generar incongruencias legales, las autoras de las mociones proponen modificar las normas relacionadas con el parricidio, con el objeto de tipificar separadamente este delito.

Es importante destacar que la consagración de la figura del femicidio, que es distinta de la del parricidio, que se caracteriza por las relaciones familiares, tiene mucha importancia, más allá de las ciencias jurídicas, por cuanto se trata, como se expuso en la Comisión de Familia, de desplegar una serie de mecanismos que coadyuven a erradicar la violencia ejercida contra la mujer.

Las críticas estrictamente legales son contrarias a la idea de legislar, por considerar que el bien jurídico que se pretende proteger, es decir, la vida de las mujeres, ya está suficientemente protegido por las normas que sancionan el parricidio. Sin embargo, es importante insistir en que, detrás de una figura autónoma, existe la necesidad de crear conciencia sobre la erradicación de la violencia de género.

He dicho.

Aplausos.

El señor ENCINA (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Alejandra Sepúlveda.

La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra).-

Señor Presidente, en la sesión pasada, María Antonieta Saa nos recordó la forma en que han muerto algunas mujeres en este país. Ello remeció nuestros recuerdos y nuestras conciencias, porque no se trata de hechos aislados.

Quiero agradecer a María Antonieta y a Adriana Muñoz por permitirnos adherir a sus mociones.

La violencia contra la mujer es también una agresión tremenda contra la familia. Hace poco, aprobamos una modificación a la ley de violencia intrafamiliar, después de más de diez años de vigencia, con el objeto de cuantificar el problema. Sin embargo, lamentablemente, no lo hemos podido resolver.

La sesión pasada, la ministra del Sernam nos decía que las mujeres denunciaban la violencia de que eran objeto después de siete años. Tenemos un 40 por ciento de mujeres que son jefas de hogar y un porcentaje, que ha ido en aumento, de hijos que nacen fuera del matrimonio, pero la violencia sigue aumentando.

Cuando legislamos sobre los tribunales de familia lo hicimos pensando que habría una institución preocupada fundamentalmente de los problemas de este tipo, surgió una avalancha de sucesos, de complicaciones y de fenómenos que afectaban a la familia, que eran invisibles, que no pudimos resolver y que hoy estamos tratando de solucionar.

Recuerdo que todos los meses teníamos un suceso de violencia que conducía a la muerte de una mujer. Por eso, quiero agradecer a los medios de comunicación que informaron reiteradamente sobre estos. Cada uno de nosotros veíamos en nuestros distritos el dolor de las familias, pero fueron los medios de comunicación los que hicieron posible llevar un registro de los hechos y que la sociedad lo supiera. El problema también llegó al Congreso Nacional y lo remeció. Aunque a algunos no les guste, este proyecto es una señal política que está indicando que el Congreso Nacional ha dicho ¡basta! ¡terminemos con esto! Hay que terminar con la violencia, porque no es la forma de resolver los conflictos al interior de la familia.

La bancada independiente votará a favor del proyecto, porque entiende que la violencia es una realidad que están viviendo las mujeres y las familias. Como se ha dicho aquí, estamos ante un problema sistémico, que tiene que ver no sólo con la violencia, sino con la forma en que se lleva a cabo, en que podemos prevenirla, con la forma en que podemos ir educando al país, a fin de resolver el conflicto de otra manera.

Como obras son amores y no buenas razones y necesitamos tener una señal política del Gobierno, quiero recordar a la ministra que el próximo mes empezaremos a discutir el proyecto de ley de Presupuestos de la Nación y, por cierto, el presupuesto del Sernam, de las casas de acogida, de los tribunales de familia y de los distintos instrumentos que sirven para terminar con la violencia intrafamiliar y con el femicidio.

Por eso, quiero pedirle a la ministra que pelee por ese presupuesto y que consiga más recursos. Vamos a ver si el Gobierno se pone con las “lucas” necesarias para que podamos tener más casas de acogida.

(Aplausos)

Nosotros vamos a dar una señal llamo a la unidad de esta Cámara aprobando por unanimidad el proyecto. Pero, despojándonos de las mezquindades que a veces nos caracterizan, también debemos votar favorablemente un presupuesto que sea digno para las mujeres de este país.

He dicho.

Aplausos.

El señor ENCINA (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Ramón Barros.

El señor BARROS.-

Señor Presidente, las dos mociones que hoy nos ocupan apuntaban a sancionar en forma especial el asesinato de una mujer causado por acciones de extrema violencia, en razón de su género. Su idea central es la incorporación del concepto de femicidio en el Código Penal.

Las exposiciones hechas por los expertos en las dos comisiones que analizaron el proyecto, es decir, la de Familia y la de Constitución, Legislación y Justicia, así como el debate habido en ellas, implicaron cambios importantes en las mociones que, finalmente, introducen diversas modificaciones al Código Penal y a la ley Nº 20.066, sobre violencia intrafamiliar.

El proyecto fue aprobado en general y en particular por mayoría de votos.

Me voy a referir sólo a dos modificaciones: una relacionada con el parricidio, y la otra sobre exención de responsabilidad penal.

El proyecto reemplaza el artículo 390 del Código Penal, que tipifica y sanciona el parricidio. Básicamente, se mantiene la misma pena aplicable a este delito, pero separa en dos incisos las menciones que hace según el vínculo del victimario con la víctima. Así, en el inciso primero se habla de quien “mate a su padre, madre o hijo, a cualquier otro de sus ascendientes o descendientes”. Aquí se trata de un vínculo sanguíneo, mientras que el segundo inciso se refiere al que mate a quien es o ha sido cónyuge, conviviente o con la que tiene un hijo en común.

Además, se agrega que esta sanción podrá no ser aplicada cuando haya existido un cese efectivo de la vida en común de, al menos, tres años antes de la ejecución del delito, salvo que existan hijos comunes.

Se agrega un inciso tercero, que establece que si la víctima es una mujer, el responsable será castigado como autor de femicidio.

Así, los principales cambios implican que se amplía la figura no sólo a quienes mantienen un vínculo de matrimonio o convivencia, sino a quienes lo han tenido en el pasado, considerando un lapso de tres años. Además, se agrega el caso de que haya hijos en común entre la víctima y su victimario, aun cuando no hayan tenido vínculo matrimonial o de convivencia.

Merece reparo que el juez, facultativamente, pueda determinar los plazos en que se aplicará o no la figura del parricidio cuando ha cesado la convivencia común, como se consigna en el proyecto, pues puede producir que distintos jueces apliquen diferentes criterios o calificaciones en situaciones de iguales características.

En esta norma deberíamos fijar una regla clara para todos, dar una señal precisa, y no dejarla sólo al arbitrio de un juez.

Respecto de las exenciones de responsabilidad penal, en el concepto de que la mujer mayoritariamente es víctima de la violencia intrafamiliar y que deben atenderse los casos que su maltrato habitual y/o sistemático la pueden llevar a situaciones extremas, el proyecto considera la incorporación de la exención de la responsabilidad criminal que establece el artículo 10 del Código Penal, al que obra bajo la amenaza de un mal grave o inminente. En la práctica, deberá considerar que la mujer víctima de violencia intrafamiliar, que comete un delito respecto de su agresor, amerita una pena menor por los antecedentes de su caso. Más que introducir un nuevo concepto, viene a subsanar un problema existente en la aplicación de la atenuante en cuanto a considerar la inmediatez o no de la acción.

El proyecto es un avance en el sentido de ir creando una conciencia colectiva respecto de la realidad que nos toca vivir a diario.

De niño me enseñaron que el hombre que le pega a una mujer es un maricón. Lo digo con todas sus letras.

(Aplausos)

Junto con esta legislación que tratamos en la Comisión de Familia, es muy importante ir avanzando en un cambio cultural del país en función del objetivo que perseguimos, cual es que las mujeres no sigan sufriendo ni sean víctimas de esta violencia inusitada.

Así como la diputada Alejandra Sepúlveda señalaba que nos preocupáramos del presupuesto que se destinará al Sernam, en el área de la educación debemos introducir el concepto de que el género masculino sea siempre respetuoso y que cada hombre sienta lo que dije hace un instante: el que le pega a una mujer es poco hombre.

He dicho.

Aplausos en las tribunas.

El señor ENCINA (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Ximena Valcarce .

La señora VALCARCE (doña Ximena).-

Señor Presidente, provengo de la ciudad de Arica, de la Decimoquinta Región. Por su situación económica, tiene una cantidad mayor de jefas de hogar que el promedio nacional. Pese a ello, existe una alta tasa de violencia contra la mujer. ¡Imagínense si todas hubieran tenido un hombre a su lado, cómo se habrían disparado las cifras!

Esas cifras no deben ser consideradas por el Congreso Nacional o por el gobierno de turno sólo para legislar ni pueden quedar como un índice más.

Respecto del cambio de la sociedad al que se han referido muchos colegas, deberíamos aportar lo más que podamos. No estamos aquí sólo para legislar, sino para analizar la realidad de nuestra zona. En ese sentido, debemos capacitar y poner el tema sobre la mesa para dialogar. No sólo debemos limitarnos a dar a conocer los derechos y a realizar las denuncias. No debemos ponernos al costado del camino y ver cómo pasan las cosas.

En ese aspecto, humildemente he hecho un aporte en mi región, capacitando a las mujeres para que conozcan sus deberes. Aunque parezca extraño, también asistieron hombres a esa capacitación.

No hay que hacer oídos sordos cuando en la casa de al lado o del frente están golpeando a una mujer, detrás de la cual hay niños observando esa situación.

El proyecto en debate, que toma en cuenta esa situación y agrava las penas cuando un hombre está violentando a una mujer frente a menores, representa un gran avance. Recoge una realidad que se viene dando desde hace mucho tiempo y que se ha destapado de a poco.

Los medios de comunicación han hecho un gran aporte en ese sentido, porque han dado la voz de alerta, ya que uno de sus deberes es ser reflejo de la sociedad.

Por eso, es poco útil la discusión acerca de si la palabra correspondiente a ese delito es femicidio, porque la tenemos internalizada y cada vez que se mata a una mujer sabemos que hubo femicidio. Ese aporte a la sociedad no es menor.

Concordamos en que necesitamos cambiar la forma en que estamos educando a nuestros hijos. Ahí, la responsabilidad va más allá de lo que realizamos como parlamentarios, pues nuestro quehacer involucra a nuestra familia, amigos y a la gente que nos rodea.

El proyecto debe ser perfeccionado, pero no cabe duda de que la sociedad irá cambiando. Estoy segura de que se irá acortando el lapso de siete años que demora la mujer en denunciar el maltrato, porque las nuevas generaciones tienen una visión distinta respecto de la pertenencia que se daba en las anteriores. Tendrá la valentía de hacerlo, lo cual provocará una gran repercusión.

Sin embargo, en el caso de mi región salir de la casa de un violentador es casi imposible, sin tener trabajo, sin solvencia económica, sin autonomía. El trabajo es muy importante para resolver esa situación.

Por eso, apoyaremos el proyecto para avanzar lo más que podamos en ese ámbito.

He dicho.

Aplausos.

El señor ENCINA (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Jorge Sabag.

El señor SABAG.-

Señor Presidente, en primer lugar, saludo a la ministra del Servicio Nacional de la Mujer, señora Laura Albornoz , presente en la Sala.

Aprobaremos el proyecto, porque constituye un avance cultural, pero haré una reflexión, pues soy un convencido de que no disminuirán los crímenes en contra de la mujer. Es evidente que la sociedad debe hacer mucho más.

Creo que la condición de la mujer no ha mejorado en los últimos veinte años. Las estadísticas están a la vista. En 1990, uno de cada tres niños nacía fuera del matrimonio; hoy, nacen dos de cada tres.

Es cierto que todos somos iguales ante Dios y ante la ley. Ése no es el punto, pues la realidad actual significa un peso sobre los hombros de la mujer. He comprobado esa situación como abogado en los tribunales de familia. Los hombres no comparecen en las audiencias a las que son citados para fijar la pensión de alimentos. Las mujeres deben salir adelante solas con sus hijos, puesto que hoy lo digo con la valentía que lo mencionó el diputado Ramón Barros los hombres somos prácticamente progenitores: engendramos y nos mandamos a cambiar. Eso es una tremenda injusticia con la mujer. No basta ser progenitores, hay que ser padres. Eso es lo que falta en nuestra sociedad. Hoy, empezó a regir una reforma muy importante en los tribunales de familia, que le da más facultades a los jueces para, incluso, ordenar la detención de los padres que cesan en el pago de las pensiones de alimentos. Es un gran avance, al igual que el proyecto promovido por las diputadas María Antonieta Saa y Adriana Muñoz , que han hecho mucho por la mujer; pero, como sociedad, falta mejorar.

En 1990, teníamos un país por construir. Después de 18 años de los Gobiernos de la Concertación podemos decir que el país ha mejorado mucho. Se ha llevado a cabo una reforma previsional por la primera mujer Presidenta de la República de nuestra historia.

(Aplausos)

Tenemos carreteras, salas cunas, donde las mujeres temporeras pueden dejar a sus hijos para que sean cuidados por profesionales. Hemos dado pasos gigantescos, pero nuestra sociedad no es mejor. Una sociedad donde se mata en forma brutal a las mujeres como ha relatado la diputada Saa realmente no ha progresado. Ante esta situación, me siento impotente como abogado en los tribunales. No basta con las leyes. Con el respeto de mis colegas que no son creyentes, en este tema tenemos que meter a Dios. Por eso, quiero leer un párrafo de la carta del Papa Juan Pablo II a las mujeres, que dice: “Normalmente, el progreso se valora según categorías científicas y técnicas, y también desde este punto de vista no falta la aportación de la mujer. Sin embargo, no es ésta la única dimensión del progreso. Es más, ni siquiera la principal. Más importante es la dimensión ética y social que afecta a las relaciones humanas y a los valores del espíritu: en esta dimensión, desarrollada a menudo sin clamor, a partir de las relaciones cotidianas entre las personas, especialmente dentro de la familia, la sociedad es en gran parte deudora precisamente al “genio de la mujer”.

El Papa, cuando habla del genio de la mujer, no se refiere a su carácter, sino a la inteligencia y al aporte especial que hace a nuestra sociedad. Por eso, los romanos decían en un adagio corruptio optimi pessima, cuando lo mejor se corrompe, se convierte en lo peor. No tengo ninguna duda no lo digo por demagogia de que lo mejor de nuestra sociedad son las mujeres.

(Aplausos)

Quizás, porque soy padre de mujeres y debo tener una sensibilidad especial por ellas. Pero siempre que se pretende corromper a una sociedad se parte por las mujeres. De alguna u otra manera, se corrompe una sociedad cuando se corrompe a la mujer. Por eso, es fundamental que el Estado, el Gobierno dedique especial atención a las mujeres y, como ha dicho la diputada Sepúlveda , eso se traduzca en más recursos. Frente a este tema debemos sensibilizarnos, porque por ahí pasa el progreso verdadero de nuestra sociedad y no solamente con las carreteras, las casas y los colegios, sino también con una mejor sociedad. Los femicidios no son un buen síntoma de la calidad humana que tenemos. Por eso digo que metamos a Dios en nuestra sociedad.

En la discusión del proyecto de ley general de Educación se pretendió sacar a patadas a Dios. ¿Por qué lo digo? Algunos diputados presentaron una indicación para que los establecimientos educacionales que impartan algún contenido religioso deban abstenerse de hacerlo. Eso es el laicismo, digámoslo con todas sus letras. Si expulsamos a Dios de nuestra sociedad, vamos a estar corrompiéndola y causándole grandes daños. ¡Cómo es posible que matemos a nuestras mujeres!

Recuerdo que en los años ´60 existía un señor que se llamaba el Chacal de Nahueltoro, quien cometió crímenes brutales como los que relató la diputada Saa : mató a martillazos y a hachazos a su mujer y sus hijos. Pero los chacales se han multiplicado; hoy son profesionales, con chaqueta y corbata. Entonces, algo está pasando en nuestra sociedad, algo está pasando en el alma de Chile, que requiere más que una reflexión legislativa. Necesita de las iglesias evangélicas, de la católica y de todos quienes puedan construir una sociedad mejor. No silenciemos la voz de Dios, la de los católicos, la de los evangélicos, que también tienen mucho que decir al respecto.

Qué oportuno mencionar la creación de casas de acogida, por la diputada Sepúlveda , así como la iniciativa de la Presidenta Bachelet de construir salas cunas y jardines infantiles. Ahora debemos tomar la iniciativa de tener casas de acogida para las mujeres afectadas por la violencia intrafamiliar y para la mujer que se ve en la encrucijada del aborto. Queremos darles la oportunidad que elijan otras opciones, que den sus hijos en adopción. Por eso, necesitamos dedicarles un espacio especial en nuestra sociedad. Hay mucho más en juego que caminos, puentes y reformas previsionales. Es la humanidad de los chilenos la que está en juego.

Para terminar, quiero decir que encuentro positivo que se distinga entre homicidio y femicidio. No es lo mismo matar a un varón que matar a una mujer. Es evidente que somos todos iguales ante Dios y la ley, pero matar a una mujer es mucho más grave porque la mujer es portadora de vida. Por lo tanto, debe tener una mayor dedicación y predilección en nuestro país.

He dicho.

Aplausos.

El señor ENCINA (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Antonio Leal .

El señor LEAL.-

Señor Presidente, en primer lugar, quiero agradecer a las diputadas Adriana Muñoz y María Antonieta Saa por haberme invitado, junto con el diputado Francisco Encina , a firmar como patrocinante este proyecto de ley tan importante desde el punto de vista legal y cultural en nuestra sociedad.

Saludo la actitud de la ministra Laura Albornoz , para jugársela por un proyecto que no era simple desde el punto de vista conceptual. Ha habido un debate que han sostenido numerosos juristas, en el sentido de que bastaba con el término homicidio o parricidio. Ese va a ser un debate recurrente en el Senado y se requerirá de una gran fuerza para superar una concepción que, a mi juicio, es equivocada en relación con la muerte y asesinatos de mujeres.

La iniciativa es importante, porque contribuye a eliminar una suerte de permisividad que conduce a la práctica de violencia sistemática contra las mujeres. La muerte de mujeres a manos de esposos, de amantes, de padres, de novios, de pololos no es el producto de casos inexplicables o de conductas desviadas o patológicas. Se ha dicho que, muchas veces, las personas que recurren a la violencia son locos, pero, en verdad, no lo son. Se trata de personas normales y, por lo tanto, no de casos patológicos. Por el contrario, más bien es el producto de un sistema de opresión. Los femicidios son, de alguna manera, una forma extrema de terrorismo sexista, motivado en la mayoría de los casos por un sentido de posesión, de control, de predominio sobre las mujeres que culturalmente ha existido desde antes de Cristo. Existía en la sociedad griega, que era democrática, en la cual estaban excluidas las mujeres, como los metecos de la asamblea, que se preservó en la sociedad romana, que tuvo muchos avances, incluso con los epicúreos, pero esa actitud siguió existiendo hasta después de la revolución francesa.

Llamar femicidio a la muerte de mujeres por su pareja, permite remover un velo oscurecedor con el que se cubren términos neutrales como homicidio o asesinato. El concepto de femicidio también es útil, porque nos indica el carácter social y generalizado de la violencia que se basa en la inequidad de género y nos aleja de planteamientos individualizantes. Es decir, el tema de la violencia contra la mujer no es solamente el tema de un sujeto, sino de una sociedad que mantiene prácticas de violencia contra las mujeres. Por eso mueren tantas mujeres y no sólo una, porque reitero no se trata de la conducta de una persona aislada ni tampoco de casos patológicos. Planteamientos de este estilo son consecuencia de mitos muy extendidos que contribuyen a ocultar y a negar la verdadera dimensión del problema, la experiencia de las mujeres y la responsabilidad de los hombres en los crímenes.

Soy partidario del concepto de femicidio, porque contribuye a desarticular los argumentos de que la violencia de género es un asunto personal o privado, y muestra su carácter profundamente social, político, resultado de relaciones estructurales de dominación y de privilegios existentes en la sociedad.

El femicidio es un concepto nuevo, creado en la década del 90 por pensadoras y estudiosas, como Diana Russell o Liz Kelly . Esta última integra el concepto como parte institucional de los derechos humanos. Señala que al establecerse el concepto de femicidio se fija un continuum de violencia

contra la mujer. Desde esta perspectiva, la violación, el incesto, el abuso físico y emocional, el uso de las mujeres en la pornografía, la explotación sensual y la maternidad forzada son expresiones distintas de la opresión de las mujeres y no fenómenos inconexos. En otras palabras, forman parte de una cierta visión cultural. En el momento en que cualquiera de estas formas de violencia desemboca en la muerte de una mujer, ésta se convierte en femicidio. Es decir, el femicidio es la manifestación más extrema de un continuum de violencia, de una conducta continua en la sociedad.

Dada sus características, para algunas autoras el femicidio forma parte de una pena capital que cumple la función de controlar a las mujeres como género, es decir, se trata de la expresión directa de una política sexual más generalizada.

Por esa razón, saludo el hecho de que nuestras diputadas se hayan esforzado por abrir un debate respecto de este tema y establecer el concepto de femicidio. En tal sentido, estamos haciendo un aporte no sólo legal, sino cultural a la comprensión de este fenómeno. Las leyes sirven en la medida en que fijan normas, pero tanbien cuando establecen patrones culturales distintos.

Estoy de acuerdo con el diputado Sabag cuando señala que en este proyecto falta Dios; pues bien, a mi juicio faltan valores, así como cambiar otros a fin de reivindicar el derecho a la libertad, a la autonomía de las mujeres, pues detrás de ello se esconde el derecho a no ser violentadas.

Otro tema importante es trabajar en la solución de los conflictos en las sociedades de manera no violenta. En Latinoamérica, vivimos en sociedades con poca capacidad de resolver conflictos en forma pacífica, a través del diálogo, con el objeto de establecer patrones culturales distintos. En ese sentido, el proyecto constituye un aporte, por cuanto permite tipificar la conducta femicida y, al mismo tiempo, lleva a que una política sexual que pretende obligar a las mujeres a aceptar reglas, códigos y formas de expresión masculinas sea definitivamente derrotada por un patrón cultural mucho más amplio. En tal sentido, estamos dando un paso de civilización muy importante.

Advierto a las mujeres que se encuentran en las tribunas que en el Senado se generará un debate tan complejo como éste, por cuanto muchos teóricos jurídicos plantearán que basta con aplicar los conceptos de homicidio o de parricidio, pues para ellos comprenden el asesinato de mujeres por parte de sus parejas.

Así las cosas, es necesario reforzar el eslabón cultural de que hablamos. Es necesario aprobar el proyecto, porque con ello se igualará la jurisdicción en esta materia con la de países más avanzados, donde el femicidio también existe y este debate ha sido recurrente.

No sólo votaré a favor un proyecto al que adherí desde sus inicios, sino que deberíamos trabajar en nuestros distritos en forma tenaz para darlo a conocer, sobre todo en consideración a que se ha generado una suerte de unanimidad la saludo en relación con esta materia. Cada vez que se generan consensos amplios significa que caminamos en la dirección correcta, pues personas que piensan de manera distinta adquieren valores culturales más avanzados y progresistas, a fin de mejorar la vida y la convivencia en sociedad.

Quiero felicitar a las mujeres que se movilizan para dar a conocer este problema. Hace algunos años esto no ocurría. Ha sido una lucha muy difícil. No es fácil ser golpeada, dar la cara, concurrir a denunciar el hecho ante Carabineros, no ser considerada, poner los hechos a disposición de un juez, salir a la calle, hablar con los medios de comunicación y organizar manifestaciones. Por eso, las mujeres que han concurrido a esta sesión, son las verdaderas autoras y protagonistas del proyecto.

Debemos seguir trabajando para que durante la próxima semana la iniciativa se convierta en ley de la República y, a partir de allí, afrontemos el tema como una nueva realidad.

He dicho.

Aplausos.

El señor ENCINA (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Juan Lobos .

El señor LOBOS.-

Señor Presidente, soy un gran admirador de la mujeres. Hoy, el Congreso se viste de primavera no sólo por el asoleado día que nos regaló el Señor, sino también por la presencia de las damas que nos acompañan en las tribunas, que han venido a luchar por sus derechos. Vaya un afectuoso saludo para cada una de ellas.

(Aplausos)

Anuncio que votaré a favor el proyecto, a pesar de que deja un gusto a dulce y agraz. Felicito a sus autores, en primer lugar, porque ya cumplieron parte de su misión, cual es sacar el asesinato de una mujer de la crónica roja y ponerlo en el lugar que corresponde. Nunca más el asesinato de una mujer será portada de un diario con frases tales como “la mató porque le ponía los cuernos”. Ese tratamiento quedó relegado a la historia. Esa lucha ya la dieron las mujeres y la ganaron.

Por ende, sólo queda avanzar en poner en discusión, por ejemplo, el tema relativo a la violencia intrafamiliar. De la totalidad de los casos, un 60 por ciento afecta a niños, un 26 por ciento a mujeres y un 6 por ciento a hombres. Siempre es más fácil ejercer violencia contra quienes presentan grados de dependencia social, económica o netamente física. Por eso, lo que señaló hace unos momentos el diputado señor Barros es un hecho: es muy poco hombre el que agrede a otro que se encuentra en inferioridad de condiciones físicas.

No debemos perder de vista la gravedad que conlleva el delito de homicidio. A mi juicio, es igual de grave quitar la vida de cualquier ser humano, incluso hay gente que tiende a olvidarlo cuando está en el útero. Ya se trate de un ser humano viejo, joven, sano o enfermo, la vida debe ser preservada por el hecho de serla y tener un valor innegable. Sin embargo, aquí hay una agravante perversa: se trata del asesinato de una persona con la cual se mantiene un parentesco por consanguinidad o afinidad.

En Chile somos los reyes del eufemismo y creemos que con cambiar el nombre de las conductas solucionamos los problemas. En este caso, no sé si estamos colocando el énfasis necesario por el hecho de cambiar el nombre, o la etiqueta, o sobretipificar el delito, como diría un purista legislativo.

Para avanzar, los tribunales de familia deben funcionar como corresponde y no ser el chiste que son en la actualidad. De hecho, seis meses o un año de espera es normal cuando se tramita una causa. Por otro lado, cuando una mujer concurre al Servicio Médico Legal o a la asistencia pública a recoger un informe de lesiones es sometida a toda clase de vejaciones. ¿Cuántos informes de lesiones debe coleccionar una mujer para que sea escuchada y tomada en cuenta? ¿Cómo podemos avanzar en el tema de las casas de acogida? Las mujeres que llegan a ellas son madres y deben acompañar a sus hijos. Además, deben contar con facilidades para cambiar a sus hijos de colegio y protegerlos de quienes los agreden.

¿Cuál es la asesoría social y psicológica que daremos a las víctimas de violencia intrafamiliar? Es necesario romper el círculo vicioso, porque está absolutamente demostrado que un niño agredido va a repetir esas conductas en su vida adulta, agrediendo a quienes estén bajo su dependencia.

Tenemos que luchar también por la igualdad de la mujer no solamente en el ámbito de la justicia, sino también en el ámbito social, laboral, en nuestro corazón.

Porque el proyecto da una señal correcta, porque el Congreso se hace cargo de una situación sobre la cual nadie más puede seguir cerrando los ojos espero que signifique un real acicate para que el Ejecutivo se ponga también con las “lucas” necesarias a fin de implementar todas esas otras medidas que señalé, lo votaremos favorablemente, a sabiendas de que para cambiar en realidad nuestras conductas, debemos cambiar nuestra sociedad, hoy absolutamente saprófaga, egoísta y ciega para ver el dolor ajeno.

He dicho.

Aplausos.

El señor ENCINA (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Alberto Cardemil.

El señor CARDEMIL.-

Señor Presidente, éste es un tema real, que duele, que hay tomarlo en serio, y sobre el cual nos hemos esforzado para legislar bien, con mucha participación y estudio en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

Hoy hemos escuchado discursos en los que se puede estar de acuerdo en uno u otro matiz, pero que aportan al tema principal, que es legislar bien. Pero también hemos oído algún discurso lamentable por lo ignorante, descalificador y torpe, porque le hace un flaco favor a la defensa efectiva e inteligente de los derechos de la mujer.

Es bueno que esto suceda, porque muestra de manera efectiva, gráfica, este discurso que de vez en cuando la extrema Izquierda saca cuando la apuran.

En conformidad con el artículo 85 del Reglamento, se incluye la siguiente intervención no pronunciada en la Sala y que cumple con lo dispuesto en el artículo 10 del mismo cuerpo reglamentario:

(Manifestaciones en las tribunas)

Ése es el discurso que va a rechazar en las elecciones que vienen, porque el país quiere trabajar en serio. ¡Pongámonos a trabajar en serio!

Por si les han dicho otra cosa a las distinguidas señoras que nos acompañan en las tribunas, les quiero aclarar que este diputado, y todos los de la Alianza, votamos con entusiasmo a favor este proyecto en las Comisiones de Constitución, Legislación y Justicia, y de Familia, y lo vamos a votar favorablemente aquí, porque presupone un esfuerzo inteligente, serio, que va conduciendo hacia el objetivo que estamos buscando. Como bien decía en la sesión anterior el diputado Burgos , un esfuerzo inteligente en la versión que la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, recogiendo lo que había elaborado la Comisión de Familia, fue definiendo y estableciendo en el articulado del proyecto las agravantes para esta situación de crimen contra las mujeres que, por desgracia, se ha multiplicado como una mala plaga en Chile. Esta línea la dio con mucha precisión alguien que hace mucha falta en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, el diputado Juan Bustos , apoyado por los juristas más eminentes de Chile.

Dicho eso, manifiesto que, como todo proyecto, éste merece indicaciones y varias de ellas van, precisamente, en beneficio de la mujer.

Les pido a los señores diputados que han gritado tanto que lean el informe y el proyecto.

Mi primera indicación, hecha a tiempo, como un diputado que quiere ayudar a legislar bien, es la siguiente:

Considero que es una torpeza mayúscula la modificación que se propone al artículo 361, número 1º, del Código Penal respecto de la violación. Es una mala decisión reemplazar las palabras “de fuerza” por el término “violencia”. La fuerza es más amplia que la violencia. Puede haber violación con violencia siempre cuando hay violencia va a haber fuerza, pero puede haber una fuerza que no necesariamente sea violenta. Lo que hicimos en una indicación que, por lo demás, compartieron varios diputados de todas las bancadas, es plantear que esta modificación del artículo 361, número 1º, debiera definir la violación cuando se usa con fuerza, violencia e intimidación. Queremos que aparezcan los tres conceptos y con esto estamos defendiendo a la mujer. No queremos que queden violaciones sin sancionar en Chile. Ahí está la indicación, a prueba de tontitos o de tontitas.

(Manifestaciones en las tribunas)

¡Es así, señoras! Yo tengo cortesía, ha sido una norma de mi vida, pero ésta no puede alejar la veracidad. Lo que les estoy diciendo, les ruego que lo lean, es que si se aprueba la norma que está proponiendo la ministra, que se votó en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, debilitaremos el tipo penal de la violación y yo quiero fortalecerlo.

La segunda indicación dice relación con el artículo 390 del Código Penal. En el inciso segundo, no me gusta todo el párrafo que sigue, después de la palabra “común.” Dice que lo dispuesto anteriormente, es decir, al que conociendo las relaciones que los ligan, mate a su padre, madre o hijo, o a su ascendiente o descendiente, o a su cónyuge o conviviente, “podrá no ser aplicado respecto de quienes han cesado efectivamente su vida en común con, a lo menos, tres años de anterioridad a la ejecución del delito”. ¿Por qué tres años? ¿Por qué no tres años y medio, o cuatro años? Esto está mal legislado. La norma debiera quedar hasta el término “común” y dar amplias facultades al juez para que durante dos, tres o veinte años, si alguien mata a su conviviente o cónyuge, sea sancionado como corresponde.

¡Éstas son las indicaciones tan atroces que estamos haciendo!

La tercera indicación. No me gusta la norma del inciso segundo del número 1) del artículo 2º, que señala: “Asimismo, se presumirá que hay una situación de riesgo inminente se modifica la ley de violencia intrafamiliar, cuando el denunciado oponga, de manera violenta, su negativa a aceptar el término de una relación afectiva que ha mantenido recientemente con la víctima.”

Esta es una ley penal en blanco. ¿Quiénes más pueden legislar y analizar los temas del alma humana para ponerlos en una norma? Que un pololo, que una polola, quizás, con la mejor buena fe, se niegue a terminar una relación afectiva, ¿va a ser considerado así no más, como un tipo de situación de riesgo inminente de violencia intrafamiliar? Creo que debemos legislar con un poquito más de cuidado.

Ésas son las indicaciones.

Señor Presidente, he escuchado algo hoy que, francamente soy viejo en política, me ha parecido insólito. Ví que la ministra estaba enojada me habían hecho la referencia en la sesión anterior, porque algunos diputados habíamos tenido la osadía de presentar indicaciones. Bueno, ¿para qué están los diputados, señora ministra? ¿No estamos para legislar? ¿Éste es el nuevo estilo del cuarto gobierno de la Concertación? ¿Hay aquí una dictadura del Ejecutivo que impide a los diputados presentar indicaciones para mejorar los proyectos de ley, según nuestro leal saber y entender, de cumplir la tarea para la cual fuimos electos?

(Manifestaciones en las tribunas)

Esto es, francamente, el colmo. Además, me parece el colmo que después de haber presentado las indicaciones, en tiempo y forma, el Ejecutivo le haya puesta extrema urgencia al proyecto para no tratarlas. Eso no es democrático. A ustedes, que son los adalides de la democracia, les digo que se están pasando por buena parte la mínima prerrogativa que nos entrega la República a diputados y senadores, cual es la de legislar.

Protesto por esa actitud, y pido que se voten mis indicaciones, porque las seguiré defendiendo con el rigor de la lógica, de la razón y del haber estudiado estos temas, porque quiero lo mejor para la mujer.

He dicho.

Manifestaciones en las tribunas.

El señor ESPINOZA (don Fidel).-

Habló el paladín de la democracia.

El señor ENCINA (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Carolina Goic .

La señora GOIC (doña Carolina).-

Señor Presidente, deseo agradecer a las diputadas Adriana Muñoz y María Antonieta Saa , autoras de la moción, la invitación que me hicieron para patrocinarlo y reconocer el trabajo realizado por la ministra del Servicio Nacional de la Mujer para avanzar en un debate que no fue fácil. Lograr el consenso que pareciera haber en la Sala respecto de del femicidio, no fue fácil. El proyecto estuvo meses en discusión. Incluso, en la Comisión de Familia estuvimos dispuestos a ceder en muchas materias para que el proyecto se votara hoy.

Por eso, como mujer y, sobre todo, después de lo que he escuchado, tengo derecho a preguntar por qué ahora presentan nuevas indicaciones; por qué no lo hicieron en su momento, en circunstancias de que hubo tiempo suficiente. En la Comisión nadie se negó al debate democrático.

Es cierto que la ley no será suficiente para terminar con los horrores que se cometen contra mujeres; pero también es cierto que, como legisladores, tenemos la responsabilidad de discutir y aprobar iniciativas de ley que den respuesta a todas esas mujeres que nos acompañan en las tribunas, que tienen derecho a pedirnos que hagamos algo, porque mientras más nos demoremos, otras mujeres serán agredidas brutalmente por sus parejas o ex parejas.

(Aplausos)

No nos perdamos en discusiones jurídicas y abordemos el tema de fondo, cual es la discriminación objetiva hacia las mujeres. En ese sentido, su muerte en manos de sus parejas o del hombre que aman es la expresión más brutal de violencia que existe y se ejerce día a día. Recuerdo a dos magallánicas: una lleva casi dos meses luchando por su vida en la UTI, después de que fríamente su marido le disparara con una escopeta por la espalda. Eso es una brutalidad. Pero la violencia no se genera sólo en el momento en que el sujeto la esperó en su departamento y le disparó; es una historia de vida en que se practica la violencia, porque hay hombres que sienten que las mujeres son de su propiedad y que tienen derecho a agredirlas e, incluso, a atentar contra su vida. En ese aspecto debemos avanzar.

(Aplausos)

No me refiero sólo al golpe, sino también a la violencia sicológica y a la discriminación. ¿Por qué a mujeres con igual preparación, con estudios iguales o superiores a los de hombres, se les paga menos por el solo hecho de ser mujeres?

(Aplausos)

¿Cuántas mujeres están obligadas a esconder su embarazo porque, de lo contrario, no son contratadas? ¿Cuántas deben enfrentar solas el embarazo porque, al parecer, hay sólo madres y no padres? ¿Por qué no se respetan beneficios que otorga el Código del Trabajo a las mujeres, como el derecho a alimentar al hijo durante la jornada laboral o el derecho a sala cuna? Estas son discriminaciones cotidianas, de todos los días.

Da la impresión que todo eso sería fácil de cambiar; sin embargo, no podemos negar que la instalación de esos debates es difícil, tal como ocurrió con este proyecto. Muchos se rieron cuando hablamos de incorporar el concepto femicidio en la ley. Tuvimos que transar para establecer la figura del femicida. Es un avance, porque existe una realidad. Por lo tanto, al nombrarla la estamos visibilizando y reconociendo que existe. Es el primer paso. La gracia de este proyecto, su principal aporte, es que permite hacer visible una situación que existe; una situación que no nos gusta, pero que la reconocemos, no sólo en los medios de comunicación y en la vida diaria de las mujeres y de las familias, sino también en nuestra legislación.

Llamo a ponernos una mano en el corazón. Sabemos que la violencia cruza todas las realidades, que no es propia de mujeres pobres, de jefas de hogar, sino también de mujeres de estratos socioeconómicos más altos. La violencia no distingue si una es profesional o no, porque el problema está instalado en forma cultural.

Por eso, con la mano en el corazón, hagamos nuestro esfuerzo y demos señales concretas de que estamos dispuestos a avanzar. Nuestro voto significará eso. Será oportuno para decir no más violencia; pero no sólo cuando se agrede a una mujer al punto de quitarle la vida, sino en las prácticas cotidianas. No bastan los piropos ni las palabras bonitas; queremos que las mujeres sean reconocidas como personas con derechos y en igualdad de condiciones y capacidades.

He dicho.

Aplausos.

El señor ENCINA (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Adriana Muñoz .

La señora MUÑOZ (doña Adriana).-

Señor Presidente, lamento enormemente la intervención del diputado señor Cardemil . En su discurso hay una reminiscencia del pasado, cuando las diferencias políticas se trataban de forma doctrinaria y arrogante.

A mi juicio, es una falta de respeto al debate sobre el femicidio, drama humano que viven miles de mujeres. No es adecuado un debate con reminiscencias de la izquierda o de la ultra izquierda.

Cuando discutimos el proyecto de ley General de Educación no nos dejaron presentar indicaciones. Sin embargo, hoy, cuando intentamos aprobar en general y particular un proyecto tan fundamental, nos piden más tiempo, más debate y se presentan indicaciones. Siento que no están equilibradas las visiones y que existe un poco de desprecio a este intento de traer un debate cultural profundo a la Sala.

Destaco la labor de la Red Chilena contra la Violencia Doméstica y Sexual, organización que ha luchado durante todos estos años denunciando el delito de femicidio por medio de movilizaciones en las calles. Ha sido la única fuente de datos reales sobre femicidios ocurridos entre los años 2001 y 2008. Según cifras que nos ha entregado, en este tiempo han sido asesinadas alrededor de 350 mujeres, la mayoría en manos de hombres con quienes compartían su vida o con quienes convivían. Las cifras han sido recogidas de la crónica roja; la prensa ha sido la única fuente de información. Tal vez no existen cifras oficiales porque el Ministerio Publico o las policías consignan el homicidio de una mujer como asesinato, sin preocuparse de averiguar el vínculo o la relación que tenía esa mujer con el autor del crimen.

Por eso, la incorporación del concepto femicidio en la ley permitirá ordenar y mandatar las políticas públicas.

Pero lo más importante es preguntarse por qué ocurren los femicidios. Algunas de las explicaciones más recurrentes, que también recogemos de la crónica roja, son las siguientes: “la maté porque quería separarse de mí”; “dijo que me iba a abandonar”, “lo hice por celos” o “se negó a tener una relación íntima conmigo”.

¿Cómo explicar estas declaraciones? ¿Son enfermos mentales los femicidas? No, señor Presidente, son agresores y maltratadores cuyo último acto de violencia contra una mujer es el asesinato. Queremos instalar en la ley que la pérdida de control y de dominio sobre la mujer, de su cuerpo o de su patrimonio, lleva a un odio desmedido y descontrolado que termina en un asesinato, en un femicidio.

Por eso considero que es tan importante traer el femicidio al debate político y a este hemiciclo, porque es un asesinato que tiene un origen en un sistema político de poder, sustentado en una matriz cultural patriarcal y machista, que atropella a las mujeres en sus derechos esenciales y que llega a asesinarla.

Me alegra este debate, por la profundidad de este drama y por la complejidad de la situación que viven las mujeres. Me alegra que se haya puesto este tema en el debate legislativo en este hemiciclo. También me alegro que los colegas de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia cambiaron de opinión, porque no es verdad que el femicidio se haya aprobado allí. En efecto, aprobaron el proyecto en general; pero la situación del artículo 390 del Código Penal, donde se tipifica el femicidio, fue aprobada por 7 votos de la Concertación contra 6 votos de la Alianza por Chile. No obstante, me parece sumamente importante que hayan cambiado de opinión, porque necesitamos de todos los votos para aprobar hoy el proyecto de ley y dar una señal importante al país.

Hemos dado señales sustanciales en materia de delincuencia mediante la tipificación del robo hormiga y una serie de delitos que atentan contra la seguridad de las personas. No obstante, nos ha costado muchísimo desde 2006 hasta ahora, traer el proyecto de ley que conocemos hoy para su discusión en la Sala. Considero que estamos en un momento histórico muy importante, porque a los preciosismos académicos y a la jurisprudencia exacta y equilibrada a que nos han llamado muchos colegas en el debate, se enfrenta la complejidad de la realidad. A fin de cuentas, se ha impuesto otra dimensión de la vida, relacionada con la cotidianidad, las relaciones de poder, la subordinación y la violencia contra la mujer, que tiene tanto peso como cualquier preciosismo académico que queramos incorporar en la ley.

Por eso, señor Presidente, llamo a aprobar en general y en particular el proyecto. No pueden seguir muriendo mujeres sin que el Congreso Nacional se pronuncie para instalar el concepto de femicidio en la legislación.

He dicho.

El señor ENCINA (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Alfonso de Urresti .

El señor DE URRESTI.-

Señor Presidente, quiero comenzar esta intervención como lo han hecho varios colegas, es decir, saludando y celebrando la iniciativa y la perseverancia de las señoras María Antonieta Saa y Adriana Muñoz , quienes, junto a otros diputados y diputadas, han estado bregando durante mucho tiempo para sacar adelante el proyecto. Hace bien al Congreso Nacional y a Chile debatir sobre un tema de fondo como éste.

Igualmente, quiero saludar la constancia con que el Servicio Nacional de la Mujer ha estado impulsando, defendiendo y haciendo conciencia sobre el proyecto, que apunta a cambios culturales, a establecer instrumentos efectivos de defensa en contra de estas aberraciones que ocurren hoy en nuestra sociedad, que no son ninguna novedad. Hoy, quizás gracias a políticas de gobierno que han destacado el rol de la mujer, llevamos estadísticas sobre el número de femicidios, sobre la cantidad de asesinatos de mujeres que ocurren en el país. Sin embargo, aquí subyace un problema de fondo, que es la violencia de género, que se produce, como han señalado distintos diputados, por la prevalencia que otorga la sociedad al hombre y por el machismo que impone sobre las mujeres, lo que justifica y relativiza la violencia que se ejerce en contra de ellas, la que, en muchos casos, llega hasta el homicidio.

Aquí se ha generado una discusión respecto al tipo penal del femicidio. Considero que lo importante no es la forma como se denomina este delito, sino que señalarlo con nombre y apellido. Quienes pretenden eludir esa responsabilidad so pretexto de armonizar de mejor manera la legislación, no apuntan al fondo del asunto.

El proyecto dispone que no se podrá aplicar la pena de homicidio simple a quien asesine a la persona de la que es o ha sido cónyuge o conviviente o con la que tiene un hijo en común. Además, establece sanciones más drásticas, como presidio perpetuo calificado, para esos delitos. Estos avances concretos permitirán a los jueces proteger a las mujeres que sufren esta forma de violencia.

Por lo tanto, llama poderosamente la atención que se señale que esto es sólo una adecuación de concepto. Existen más de veintidós casas de acogida en el país, que permiten tener mayor control y protección para las mujeres que sufren esta violencia.

Por eso, señor Presidente, el avance normativo que significa el proyecto, que permite poner esta lacra de nuestra sociedad en el centro de la discusión, no debe detenerse con atajos o subterfugios como los que hemos visto.

Entre las indicaciones que presentó el honorable diputado Cardemil , figura una que elimina la palabra “femicida”, lo que apunta a relativizar lo que queremos legislar y sancionar.

Señor Presidente, por su intermedio deseo expresar al diputado señor Cardemil que la buena fe se presume; pero en su caso existen antecedentes para dudar de esa buena fe.

En conformidad con el artículo 85 del Reglamento, se incluye la siguiente intervención no pronunciada en la Sala y que cumple con lo dispuesto en el artículo 10 del mismo cuerpo reglamentario:

El señor CERONI (Vicepresidente).-

Señores diputados, vamos a retirar del boletín de sesiones las expresiones que no estén a la altura del debate parlamentario.

El señor DE URRESTI.-

Señor Presidente, vamos a aprobar el proyecto. No busquemos más dilaciones, apuntemos al fondo del asunto, fortalezcamos con los instrumentos necesarios el sistema penal para proteger a las mujeres. Busquemos las herramientas para darles esa protección, de manera que no tengan incertidumbre o inseguridad para denunciar los actos de violencia de que son víctimas y, de esa forma, no aumente permanentemente esa estadística roja sobre la cual nos enteramos por los medios de comunicación, que señala la manera violenta, brutal y atroz con que se ejerce la fuerza en contra de mujeres que son o hayan sido cónyuges o convivientes o tengan un hijo en común con el agresor. Tenemos que sancionar esos hechos.

Señor Presidente, por su intermedio deseo expresar a la señora ministra que la bancada del Partido Socialista va a apoyar esta iniciativa, porque es fundamental para eliminar esta lacra.

He dicho.

Aplausos.

Aplausos.

El señor CERONI (Vicepresidente).-

Señoras diputadas y señores diputados, quedan seis diputados inscritos, y el Orden del Día termina a las 19.15 horas. Por lo tanto, solicito el acuerdo de la Sala para que los inscritos puedan hablar por cinco minutos cada uno, con el objeto de que puedan intervenir todos.

Acordado.

Tiene la palabra el diputado señor Edmundo Eluchans .

El señor ELUCHANS.-

Señor Presidente, el delito de parricidio está tipificado en nuestro Código Penal desde su promulgación. Sanciona con una pena agravada al homicida de determinadas personas, como su padre, madre, hijo, otros descendientes o ascendientes o al cónyuge.

Así fue establecido originalmente, pero como la ley debe ser reflejo de la sociedad en que vivimos, en 2005 se incorporó a los convivientes como eventuales víctimas de este delito. Hoy debatimos una iniciativa que, en lo sustancial esto es lo más importante, incorpora tres situaciones no consideradas en el tipo penal vigente, que son el parricidio de ex cónyuges, de ex convivientes y de las ex parejas con las cuales se tenga uno o más hijos.

Desde ya, anuncio que votaremos favorablemente el proyecto, porque nos parece un avance importante. Pensamos que la legislación debe estar al día y conformarse a lo que vive la sociedad.

Si somos tan severos y duros en el combate a la delincuencia común en la Alianza lo hemos sido, no podemos ser menos respecto de la violencia en la familia.

Sin perjuicio de lo señalado, me gustaría hacer ciertas precisiones.

La primera es que esta iniciativa no aumenta la pena del parricidio, sino que amplía el tipo penal, ya que incorpora situaciones no previstas. En consecuencia, las conductas actualmente tipificadas en el delito de parricidio seguirán teniendo, una vez aprobada esta iniciativa, la misma pena. Lo que sí cambia es que, como mencioné, se incorpora la situación de los ex cónyuges, de los ex convivientes y el caso de las ex parejas que tienen un hijo en común, en lo cual, repito, estamos de acuerdo.

La segunda es que el proyecto incorpora la voz “femicidio”, tema respecto del cual expondré algunas reflexiones.

Parto por decir que votaré a favor de la inclusión de dicha expresión, porque no tengo inconveniente en ello. Sin embargo, me parece importante precisar que, desde un punto de vista estrictamente jurídico, ello no producirá ningún cambio. Ha existido una importante presión social en el sentido de incorporar tal término. Creemos que la violencia intrafamiliar es inaceptable. Por lo tanto, hemos llegado al convencimiento de que, además de ampliar el tipo penal, es bueno incluir la voz femicidio.

En consecuencia, contribuiremos con nuestros votos, aunque entendemos que las leyes no solucionan los problemas.

En verdad, no es aceptable la permisividad que existe en nuestro país respecto de los casos de violencia contra la mujer. Al respecto, estamos convencidos de que no bastan los discursos ni las leyes para transformar esa realidad, sino que se requiere un cambio conductual de la sociedad ante ese problema, que existe preocupación por educar desde chicos a los hijos en la cultura del respeto a la mujer, porque sólo así vamos a avanzar. Mientras ello no ocurra, nada lograremos con este tipo de legislación.

Las leyes marcan un camino, una ruta. En ese sentido, consideramos que esta iniciativa es positiva, razón por la cual la vamos a apoyar. Pero insistimos en que esto debe ir acompañado de conductas sociales inculcadas por la familia y por el Estado, de manera que a los jóvenes se les enseñe desde pequeños el respeto por la mujer. De lo contrario, la ley será letra muerta.

He dicho.

Aplausos.

El señor CERONI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Karla Rubilar .

La señora RUBILAR (doña Karla).-

Señor Presidente, saludo la presencia de la ministra del Sernam, a quien envío mi cariño, pues conozco su lucha incansable en esta materia.

Quien habla no podía estar ausente en este debate. Por eso hice un esfuerzo para estar aquí.

Hace exactamente un año nos enteramos de la desgarradora historia de Juanita Fernández, una uruguaya de treinta años que fue estrangulada por su marido luego de que le pidiera que, de una vez por todas, abandonara la casa y pusieran término a los casi diez años de matrimonio durante los cuales fue víctima de maltratos.

Más allá de las cifras, que escandalizan cada vez que este tema se pone de moda, y de los intentos del Gobierno por instalar una agenda nacional que apunte a disminuir la ocurrencia de este tipo de casos, la historia de Juanita nos deja una importante lección: las instituciones deben funcionar.

Nada sacó la víctima con denunciar que había perdido un diente como consecuencia de las agresiones de su marido. Tampoco sirvió que Carabineros, la Policía de Investigaciones de Peñaflor y el consulado de Uruguay tuvieran todos los antecedentes a su disposición. Finalmente, Juanita Fernández fue asesinada y dejó solos a sus cuatro hijos.

En Chile no podemos convencernos de que los problemas no se solucionan sólo con el envío de proyectos de ley al Congreso Nacional. Y aunque hoy estamos debatiendo sobre la propuesta de incluir en el Código Penal la palabra “femicidio”, lo cual debe interpretarse como una buena señal para el país, la historia de Juanita es un ejemplo de que no es el único camino por seguir.

Más que sólo legislar, debemos exigir que las instituciones a cargo ejerzan sus funciones y que se las dote del personal y de los recursos necesarios para tal efecto, de manera que efectivamente sean un apoyo a las víctimas que valientemente se atreven a denunciar lo que les ocurre. Las mujeres, además de lidiar con la violencia de las personas que juraron amarlas, deban suplicar a las autoridades que cumplan con su deber.

¡Basta ya! No es ése el Chile que queremos.

Hoy, gracias al esfuerzo de organizaciones de mujeres valientes, que han sido capaces de poner este tipo de temas en la agenda del Congreso Nacional, podemos y debemos empezar a construir una sociedad de respeto. Pero seamos claros: si bien hay avances, la deuda de nuestras instituciones persiste. En todo caso, continuar avanzando en estas materias es algo que les debemos a nuestras hijas.

He dicho.

Aplausos.

El señor CERONI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Enrique Accorsi .

El señor ACCORSI.-

Señor Presidente, un gran saludo a la ministra presente y una felicitación a las autoras de este proyecto, porque nos permiten legislar respecto de una materia que le hace bien al país.

No podemos solucionar este problema con un proyecto de ley, porque es síntoma de un problema mayor que afecta a la sociedad en que vivimos. Al respecto, debemos preguntarnos por qué se produce esta gran violencia, por qué somos los campeones mundiales de la violencia intrafamiliar y de la violencia contra los niños, por qué los niños entre 12 y 18 años son los que tienen el mayor índice de ingesta alcohólica.

Para enfrentar problemas como el que nos ocupa debemos aplicar medidas preventivas, lograr un cambio cultural en nuestra sociedad y poner los recursos donde corresponde, que es en la educación.

Me alegro de que este tema se ponga en el tapete, pero tengo claro que con leyes no vamos a solucionar el problema de fondo. Aquí falta educar desde la familia y entregar más tiempo a ella. Eso es lo más importante.

Hoy los niños pasan más tiempo frente al televisor que con sus padres. Por lo tanto, debemos buscar la manera de fortalecer a la familia y de que los hombres seamos más responsables. Hace muy poco aprobamos una ley sobre filiación porque anualmente nacían entre 30 mil y 33 mil niños que no eran reconocidos por sus padres. Eso es una vergüenza.

Situaciones como las descritas y la necesidad de generar respeto por la mujer me llevan a solicitar a la ministra del Sernam que ponga luego en discusión el proyecto de ley que hemos propiciado para regular la utilización de la figura femenina en la publicidad. ¡Cómo es posible que en este país, para vender una pasta de dientes, tenga que salir una mujer desnuda!

(Aplausos)

¡Cómo es posible que permitamos el tipo de televisión que hoy tenemos! Ése es el problema de fondo, porque en ella la mujer no vale absolutamente nada, porque se la denigra a cada momento. ¡Y son los programas que tienen más alto rating!

Llamo la atención sobre este aspecto, porque se requiere un cambio cultural en la sociedad.

Espero que hoy nos comprometamos para aumentar el presupuesto del Sernam todo lo que sea posible.

(Aplausos)

Como hombre chileno, me siento avergonzado de que tengamos que estar legislando sobre esta materia, en circunstancias de que debiéramos cuidar lo más sagrado que tenemos: nuestra familia, nuestra mujer y nuestros hijos.

He dicho.

Aplausos.

El señor CERONI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Fulvio Rossi .

El señor ROSSI.-

Señor Presidente, agradezco a las mujeres que hoy nos acompañan desde las tribunas.

Como bien lo señaló el diputado Eluchans , éste es el mejor ejemplo de cómo la presión social puede lograr cambios fundamentales en la sociedad y en la política. En ese sentido, la política tiene que estar muy cerca de la gente. Ésa es la única manera de legitimar el poder y su ejercicio, y de contar con una sociedad y una ciudadanía capaces de sentirse interpretadas por sus políticos.

Por ello, considero que, más allá de los aspectos jurídicos, lo que hacemos hoy es fundamental, porque estamos dándole más visibilidad a un tema que existe en el país desde muchos años, pero que estaba invisible, que era parte de la agenda pública que elaboró el Sernam con el apoyo de muchas organizaciones no gubernamentales de mujeres comprometidas con la igualdad.

Lamentablemente, en Chile no tenemos una democracia plena. Ésta sólo se obtendrá cuando tengamos igualdad de derechos de hombres y mujeres y cuando la ciudadanía se ejerza de la misma manera en ambos. Al respecto, la violencia contra la mujer es la máxima expresión de la desigualdad existente en nuestro país.

Hoy estamos dando un paso importante. Por cierto, hay que lograr cambios culturales, pero también necesitamos de un control social y de una ciudadanía muy activa y protagónica, porque existen problemas muy serios que obstaculizan el avance de las mujeres en cuanto al ejercicio pleno de sus derechos, como podemos apreciar, por ejemplo, en los fallos del Tribunal Constitucional en materia de derechos sexuales y reproductivos.

Es fundamental que esas mismas mujeres y organizaciones que hoy se encuentran en las tribunas, con la misma fuerza con que las autoras y el Gobierno han impulsado este proyecto, también saquen adelante el proyecto sobre derechos sexuales y reproductivos, que se encuentra en el Congreso Nacional desde hace muchos años.

(Aplausos)

Éstos son los temas de la modernidad y éste es el mandato de innovación como lo denominan algunos que tenemos los parlamentarios en el Chile de hoy.

La mujer ha ganado cada vez más espacios en la sociedad. Actualmente, participa en el mercado laboral y estamos dando una gran batalla para que disminuya la brecha salarial entre hombres y mujeres. Hoy existen salas cuna para que las mujeres puedan desarrollarse como seres humanos y trabajar fuera de sus hogares, de manera de contribuir con sus ingresos a mejorar la calidad de vida de su familia. Además, es necesario tener presente otro aspecto: el trabajo tiene que ver con el desarrollo humano. Para que una sociedad sea realmente democrática, debe existir igual desarrollo humano de hombres y mujeres.

Reitero que lo más importante de este proyecto es que da un paso adelante en dar visibilidad a un inmenso problema que debemos resolver como sociedad.

Bien decía el diputado Accorsi cuando señaló lo importante que es llevar adelante los cambios culturales que se necesitan a nivel de la educación, en las escuelas y colegios, respecto del rol de la mujer en la sociedad.

Existe un proyecto de ley que duerme en el Congreso Nacional, que busca legitimar la presencia de la mujer en la política, de manera que ella participe en igualdad de condiciones en este ámbito, como se ha visto en muchos otros países que han logrado la plena paridad. Sólo con la paridad, con la igualdad y con medidas como las que estamos discutiendo, que no son cosméticas, alcanzaremos ese objetivo. Estas medidas nos permiten hacer más visible temas que están presentes en nuestros hogares y en diversos lugares del país. Son muchos los ejemplos que se pueden citar, desde Arica a Magallanes, en que se utiliza no sólo la violencia física, sino también verbal, es decir, la agresión sicológica, que produce muchos traumas y daños a nuestras familias.

Finalmente, felicito a las autoras de las mociones que dieron origen a este proyecto de ley y al Sernam, por ser capaz, a través de una política pública exitosa, de hacer visibles estos temas que antes dormían, que no se veían, que estaban presentes en nuestra sociedad pero de manera soterrada.

Chile no es el mismo de antes, más aun si consideramos que tenemos a la primera mujer Presidenta de la República.

(Aplausos)

Y gran parte de este machismo que hemos incubado durante tanto tiempo se expresa en las críticas, muchas veces injustificadas, que se realizan desde el mundo político al liderazgo distinto que ha ejercido la Presidenta Bachelet .

He dicho.

Aplausos.

El señor CERONI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Carolina Tohá .

La señora TOHÁ (doña Carolina).-

Señor Presidente, no debemos perdernos en el debate respecto del significado de este día. Cuando este proyecto comenzó su tramitación, muchos se oponían a él, porque consideraban que no era necesario, que se refería sólo a un tipo de homicidio, un simple homicidio o, en su caso, a un parricidio.

Ésa posición no era de unos pocos extravagantes; era mayoritaria en la Alianza y también la respaldaban algunos diputados de la Concertación. Pero hoy estamos discutiendo un proyecto que tiene altas posibilidades de ser aprobado.

Nos alegramos de esto, porque da cuenta de un avance que hemos realizado entre todos. Sin duda, las organizaciones de mujeres han tenido un papel muy importante en ese logro, y el Sernam, con su trabajo esmerado y persistente, ha ido abriendo esas puertas.

Es significativo que estemos legislando sobre el femicidio y su tipificación, porque así reconocemos ciertas cuestiones específicas de este crimen, que son propias de él y no de otros, y por eso es especialmente grave.

El origen de intimidad que existe o existió entre dos personas se confunde con la invasión de sus libertades. En el fondo, se considera que dado que hay o hubo intimidad, no tiene por qué haber tanto respeto.

Asimismo, en muchas oportunidades cuando las mujeres hablamos de este tema sabemos a qué nos estamos refiriendo existe confusión y se entiende que la intimidad es algo parecido a la propiedad y que, una vez que aquélla se ha alcanzado, se desarrollan derechos entre las personas, en que los hombres tienen ciertos derechos de propiedad mayores que los que las mujeres tienen se supone respecto de los hombres.

Al sancionar el femicidio y establecerlo como un crimen específico, dotamos de una herramienta para castigar con mayor fuerza a quienes cometen estos actos atroces. Pero no es sólo eso: también enviamos un mensaje a la sociedad, reiteramos la importancia de un valor y aclaramos que intimidad no es sinónimo de propiedad ni de invasión del otro. Eso quizás es más importante y más efectivo que las penas que reciba quien cometa un femicidio.

Es lamentable que no se puedan discutir y votar hoy las indicaciones del diputado Cardemil y otras que se puedan haber presentado. Muchas de ellas me parecen perfectamente razonables. Lo que no me parece razonable es que con esa excusa y por ese motivo, él dijera las cosas que expresó en la Sala respecto de la Izquierda chilena. Por lo tanto, nos obliga a contestar.

Él dice que tenemos cuatro neuronas, lo que constituye una ofensa que nos causa preocupación, porque su discurso esconde una odiosidad que debemos desterrar.

(Aplausos)

Además, pasa por encima y niega el hecho de que, con estas supuestas cuatro neuronas, la Izquierda chilena ha sido capaz de estar detrás de cada uno de los proyectos que han reivindicado los derechos de las mujeres y se han opuesto a la discriminación. Entre ellos figuran los de violencia intrafamiliar, acoso sexual, divorcio, el que tipifica el femicidio y otros que todavía esperan, como el de derechos sexuales y reproductivos y el de cuotas.

Con estas cuatro neuronas, así de poquititas, diputadas que forman parte de esta Corporación, entre ellas las colegas María Antonieta Saa , Adriana Muñoz e Isabel Allende , estuvieron en el origen de muchos de estos proyectos y tuvieron que predicar en el desierto y catetear, porque siempre los tiraban para la cola, siempre había una nueva indicación que discutir, siempre había un nuevo trámite que realizar. Así que agradezco que, con tan pocas neuronas, hayamos podido llegar tan lejos.

He dicho.

Aplausos.

El señor CERONI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Alejandro Sule .

El señor SULE.-

Señor Presidente, no quiero repetir muchas de las cosas que se han dicho aquí y que son muy importantes. Sólo quiero recalcar que, afortunadamente, hemos llegado a este momento, aun cuando reconozco que debió haber sido mucho antes.

Por cierto, felicito a las colegas por su tesón y fuerza. Lo que estamos haciendo es aportar un grano fundamental para terminar con la discriminación en nuestro país, con esa discriminación decimonónica que ha existido respecto de la mujer.

Por ello, es fundamental que a través de esta iniciativa se establezca el concepto de femicidio, que no es lo mismo que parricidio, aun cuando aquí se ha hecho esa afirmación. Por lo demás, la denominación de parricidio está indicando el grado de discriminación que siempre ha existido en este país.

Existe la necesidad imperiosa de que la educación de los niños se inicie inculcándoles el respeto hacia ellos y al resto de las personas, sobre todo hacia quienes eventualmente son más débiles desde el punto de vista físico.

Se necesita en forma urgente la incorporación de la educación cívica en las mallas curriculares, asignatura que se perdió hace treinta años, porque no le interesaba a un gobierno que representó el período más oscuro de este país.

El respeto hacia las personas y el término de la discriminación forman parte de lo que se enseña por medio la educación cívica, que cada persona que habita nuestro país necesita conocer, porque nos enseña a ser más libres y a preocuparnos por ser más felices. Asimismo, en mi opinión es fundamental que exista una ley de cuotas, aun cuando hay algunos que alegan porque constituye una discriminación positiva. Necesitamos una discriminación positiva para corregir la discriminación negativa que ha existido durante tantos años y, así, poner a nuestras compañeras en la misma línea de partida. Por eso, en un principio la Presidenta Bachelet tuvo un gabinete conformado por el mismo número de hombres y de mujeres, para poner a éstas en un mismo punto de partida.

Respecto del femicidio, es fundamental su definición como tal desde el punto de vista legal.

He dicho.

Aplausos.

El señor ENCINA (Presidente).-

Señoras diputadas y señores diputados, vamos a proceder a votar el proyecto de ley que modifica el Código Penal y el decreto ley Nº 321, de 1925, para sancionar el femicidio, aumentar las penas aplicables a este delito y modificar normas sobre parricidio.

Les recuerdo que en su pantalla aparece un comparado con el texto aprobado por las comisiones de Familia y de Constitución, Legislación y Justicia.

En votación general el proyecto.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 98 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ENCINA (Presidente).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique ; Aedo Ormeño René ; Aguiló Melo Sergio ; Alvarado Andrade Claudio ; Álvarez Zenteno Rodrigo ; Araya Guerrero Pedro ; Arenas Hödar Gonzalo ; Ascencio Mansilla Gabriel ; Barros Montero Ramón ; Bauer Jouanne Eugenio ; Becker Alvear Germán ; Bertolino Rendic Mario ; Bobadilla Muñoz Sergio ; Burgos Varela Jorge ; Schilling Rodríguez Marcelo ; Cardemil Herrera Alberto ; Ceroni Fuentes Guillermo ; Correa De La Cerda Sergio ; Cristi Marfil María Angélica ; Cubillos Sigall Marcela ; Chahuán Chahuán Francisco ; De Urresti Longton Alfonso ; Delmastro Naso Roberto ; Díaz Del Río Eduardo ; Díaz Díaz Marcelo ; Dittborn Cordua Julio ; Duarte Leiva Gonzalo ; Egaña Respaldiza Andrés ; Eluchans Urenda Edmundo ; Encina Moriamez Francisco ; Enríquez-Ominami Gumucio Marco ; Escobar Rufatt Alvaro ; Espinosa Monardes Marcos ; Espinoza Sandoval Fidel ; Estay Peñaloza Enrique ; Farías Ponce Ramón ; Forni Lobos Marcelo ; Fuentealba Vildósola Renán ; Galilea Carrillo Pablo ; García García René Manuel ; Girardi Briere Guido ; Goic Boroevic Carolina ; González Torres Rodrigo ; Hales Dib Patricio ; Hernández Hernández Javier ; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge ; Isasi Barbieri Marta ; Jaramillo Becker Enrique ; Jarpa Wevar Carlos Abel ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Latorre Carmona Juan Carlos ; Leal Labrín Antonio ; Lobos Krause Juan ; Lorenzini Basso Pablo ; Martínez Labbé Rosauro ; Masferrer Pellizzari Juan ; Melero Abaroa Patricio ; Meza Moncada Fernando ; Monckeberg Bruner Cristián ; Monckeberg Díaz Nicolás ; Monsalve Benavides Manuel ; Montes Cisternas Carlos ; Muñoz D’Albora Adriana ; Nogueira Fernández Claudia ; Ojeda Uribe Sergio ; Olivares Zepeda Carlos ; Ortiz Novoa José Miguel ; Palma Flores Osvaldo ; Paredes Fierro Iván ; Pascal Allende Denise ; Robles Pantoja Alberto ; Rojas Molina Manuel ; Rossi Ciocca Fulvio ; Rubilar Barahona Karla ; Saa Díaz María Antonieta ; Sabag Villalobos Jorge ; Saffirio Suárez Eduardo ; Salaberry Soto Felipe ; Sepúlveda Hermosilla Roberto ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Silber Romo Gabriel ; Sule Fernández Alejandro ; Sunico Galdames Raúl ; Tarud Daccarett Jorge ; Tohá Morales Carolina ; Tuma Zedan Eugenio ; Turres Figueroa Marisol ; Ulloa Aguillón Jorge ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Valcarce Becerra Ximena ; Vallespín López Patricio ; Vargas Lyng Alfonso ; Venegas Cárdenas Mario ; Verdugo Soto Germán ; Vidal Lázaro Ximena ; Von Mühlenbrock Zamora Gastón ; Walker Prieto Patricio ; Ward Edwards Felipe .

Aplausos en las tribunas.

El señor ENCINA (Presidente).-

Por no haber sido objeto de indicaciones, se darán por aprobados los artículos 1º, números 1), 7), 13) y 14), y 2º, números 2), 3) y 5).

El señor ELUCHANS.-

Señor Presidente, el número 1) sufrió modificaciones.

El señor ENCINA (Presidente).-

No tiene modificaciones, señor diputado.

El señor ELUCHANS.-

Señor Presidente, aquí esta el comparado. El artículo 1º, número 1), fue modificado.

El señor LOYOLA (Secretario).-

Es exactamente igual, señor diputado. Lo que aprobó la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es exactamente igual a lo que aprobó la de Familia.

El señor ENCINA (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se darán por aprobados los números de los artículos que mencioné.

Aprobados.

Aplausos en las tribunas.

El señor ENCINA (Presidente).-

En votación la indicación de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia para suprimir el número 2) del artículo 1º.

El señor DITTBORN.-

Señor Presidente, ¿podría explicar qué se vota?

El señor ENCINA (Presidente).-

Los que votan a favor están por suprimirlo; los que votan en contra, por que se mantenga.

El señor DITTBORN.-

Señor Presidente, no hay claridad respecto de la votación. ¿Por qué no nos explica lo que estamos votando?

El señor ENCINA (Presidente).-

El señor Secretario va a dar lectura a la indicación de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

El señor LOYOLA (Secretario).-

En la página 1 del comparado que los señores diputados tienen en su computador, aparece el artículo 1º, número 2), que dice:

“2) Añádese, en la circunstancia 3ª del artículo 11, el siguiente inciso:

“Se entenderá, especialmente, que ha precedido provocación o amenaza inmediata por parte del ofendido si éste ha ejercido, de manera reiterada, actos de violencia intrafamiliar en contra del autor del delito.”

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia propone suprimir este número.

El señor ELUCHANS.-

Entonces, es lo mismo que está en el número siguiente.

El señor ENCINA (Presidente).-

Sí, señor diputado.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 93 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ENCINA (Presidente).-

Aprobada.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique ; Aguiló Melo Sergio ; Alvarado Andrade Claudio ; Álvarez Zenteno Rodrigo ; Araya Guerrero Pedro ; Arenas Hödar Gonzalo ; Ascencio Mansilla Gabriel ; Barros Montero Ramón ; Bauer Jouanne Eugenio ; Becker Alvear Germán ; Bertolino Rendic Mario ; Bobadilla Muñoz Sergio ; Burgos Varela Jorge ; Schilling Rodríguez Marcelo ; Cardemil Herrera Alberto ; Ceroni Fuentes Guillermo ; Correa De La Cerda Sergio ; Cristi Marfil María Angélica ; Cubillos Sigall Marcela ; Chahuán Chahuán Francisco ; De Urresti Longton Alfonso ; Delmastro Naso Roberto ; Díaz Del Río Eduardo ; Díaz Díaz Marcelo ; Dittborn Cordua Julio ; Duarte Leiva Gonzalo ; Egaña Respaldiza Andrés ; Eluchans Urenda Edmundo ; Encina Moriamez Francisco ; Enríquez-Ominami Gumucio Marco ; Escobar Rufatt Alvaro ; Espinosa Monardes Marcos ; Espinoza Sandoval Fidel ; Estay Peñaloza Enrique ; Farías Ponce Ramón ; Forni Lobos Marcelo ; Fuentealba Vildósola Renán ; Galilea Carrillo Pablo ; García García René Manuel ; Girardi Briere Guido ; Goic Boroevic Carolina ; González Torres Rodrigo ; Hales Dib Patricio ; Hernández Hernández Javier ; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge ; Isasi Barbieri Marta ; Jaramillo Becker Enrique ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Latorre Carmona Juan Carlos ; Leal Labrín Antonio ; Lobos Krause Juan ; Lorenzini Basso Pablo ; Martínez Labbé Rosauro ; Melero Abaroa Patricio ; Meza Moncada Fernando ; Monckeberg Bruner Cristián ; Monckeberg Díaz Nicolás ; Monsalve Benavides Manuel ; Muñoz D’Albora Adriana ; Nogueira Fernández Claudia ; Ojeda Uribe Sergio ; Olivares Zepeda Carlos ; Ortiz Novoa José Miguel ; Palma Flores Osvaldo ; Paredes Fierro Iván ; Pascal Allende Denise ; Robles Pantoja Alberto ; Rojas Molina Manuel ; Rossi Ciocca Fulvio ; Saa Díaz María Antonieta ; Sabag Villalobos Jorge ; Saffirio Suárez Eduardo ; Salaberry Soto Felipe ; Sepúlveda Hermosilla Roberto ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Silber Romo Gabriel ; Sule Fernández Alejandro ; Sunico Galdames Raúl ; Tarud Daccarett Jorge ; Tohá Morales Carolina ; Tuma Zedan Eugenio ; Turres Figueroa Marisol ; Ulloa Aguillón Jorge ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Valcarce Becerra Ximena ; Vallespín López Patricio ; Vargas Lyng Alfonso ; Venegas Cárdenas Mario ; Verdugo Soto Germán ; Vidal Lázaro Ximena ; Von Mühlenbrock Zamora Gastón ; Walker Prieto Patricio ; Ward Edwards Felipe .

El señor ENCINA (Presidente).-

En votación la indicación de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, que consiste en suprimir el número 3) del artículo 1º.

El señor CARDEMIL.-

Señor Presidente, hay una indicación adicional que presenté a este número.

El señor ENCINA (Presidente).-

El señor Secretario me dice que es al número 5), que también va a ser votado.

El señor LOYOLA (Secretario).-

Honorable diputado, estamos votando sobre la base del texto aprobado por la Comisión de Familia.

El señor ENCINA (Presidente).-

En votación la indicación para suprimir el número 3) del artículo 1º.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 95 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ENCINA (Presidente).-

Aprobada.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique ; Aedo Ormeño René ; Aguiló Melo Sergio ; Alvarado Andrade Claudio ; Álvarez Zenteno Rodrigo ; Araya Guerrero Pedro ; Arenas Hödar Gonzalo ; Ascencio Mansilla Gabriel ; Barros Montero Ramón ; Bauer Jouanne Eugenio ; Becker Alvear Germán ; Bertolino Rendic Mario ; Bobadilla Muñoz Sergio ; Burgos Varela Jorge ; Schilling Rodríguez Marcelo ; Cardemil Herrera Alberto ; Ceroni Fuentes Guillermo ; Correa De La Cerda Sergio ; Cristi Marfil María Angélica ; Cubillos Sigall Marcela ; Chahuán Chahuán Francisco ; De Urresti Longton Alfonso ; Delmastro Naso Roberto ; Díaz Del Río Eduardo ; Díaz Díaz Marcelo ; Dittborn Cordua Julio ; Duarte Leiva Gonzalo ; Egaña Respaldiza Andrés ; Eluchans Urenda Edmundo ; Encina Moriamez Francisco ; Enríquez-Ominami Gumucio Marco ; Escobar Rufatt Alvaro ; Espinosa Monardes Marcos ; Espinoza Sandoval Fidel ; Estay Peñaloza Enrique ; Farías Ponce Ramón ; Forni Lobos Marcelo ; Fuentealba Vildósola Renán ; García García René Manuel ; Girardi Briere Guido ; Goic Boroevic Carolina ; González Torres Rodrigo ; Hales Dib Patricio ; Hernández Hernández Javier ; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge ; Isasi Barbieri Marta ; Jaramillo Becker Enrique ; Jarpa Wevar Carlos Abel ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Latorre Carmona Juan Carlos ; Leal Labrín Antonio ; Lobos Krause Juan ; Lorenzini Basso Pablo ; Martínez Labbé Rosauro ; Masferrer Pellizzari Juan ; Melero Abaroa Patricio ; Meza Moncada Fernando ; Monckeberg Bruner Cristián ; Monckeberg Díaz Nicolás ; Monsalve Benavides Manuel ; Montes Cisternas Carlos ; Muñoz D’Albora Adriana ; Nogueira Fernández Claudia ; Ojeda Uribe Sergio ; Olivares Zepeda Carlos ; Ortiz Novoa José Miguel ; Palma Flores Osvaldo ; Paredes Fierro Iván ; Pascal Allende Denise ; Robles Pantoja Alberto ; Rojas Molina Manuel ; Rossi Ciocca Fulvio ; Saa Díaz María Antonieta ; Sabag Villalobos Jorge ; Salaberry Soto Felipe ; Sepúlveda Hermosilla Roberto ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Silber Romo Gabriel ; Sule Fernández Alejandro ; Sunico Galdames Raúl ; Tarud Daccarett Jorge ; Tohá Morales Carolina ; Tuma Zedan Eugenio ; Turres Figueroa Marisol ; Ulloa Aguillón Jorge ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Valcarce Becerra Ximena ; Vallespín López Patricio ; Vargas Lyng Alfonso ; Venegas Cárdenas Mario ; Verdugo Soto Germán ; Vidal Lázaro Ximena ; Von Mühlenbrock Zamora Gastón ; Walker Prieto Patricio ; Ward Edwards Felipe .

El señor ENCINA (Presidente).-

En votación la indicación para suprimir el número 4) del artículo 1º.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 94 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ENCINA (Presidente).-

Aprobada.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique ; Alvarado Andrade Claudio ; Álvarez Zenteno Rodrigo ; Araya Guerrero Pedro ; Arenas Hödar Gonzalo ; Ascencio Mansilla Gabriel ; Barros Montero Ramón ; Bauer Jouanne Eugenio ; Becker Alvear Germán ; Bertolino Rendic Mario ; Bobadilla Muñoz Sergio ; Burgos Varela Jorge ; Schilling Rodríguez Marcelo ; Ceroni Fuentes Guillermo ; Correa De La Cerda Sergio ; Cristi Marfil María Angélica ; Cubillos Sigall Marcela ; Chahuán Chahuán Francisco ; De Urresti Longton Alfonso ; Delmastro Naso Roberto ; Díaz Del Río Eduardo ; Díaz Díaz Marcelo ; Dittborn Cordua Julio ; Duarte Leiva Gonzalo ; Egaña Respaldiza Andrés ; Eluchans Urenda Edmundo ; Encina Moriamez Francisco ; Enríquez-Ominami Gumucio Marco ; Escobar Rufatt Alvaro ; Espinosa Monardes Marcos ; Espinoza Sandoval Fidel ; Estay Peñaloza Enrique ; Farías Ponce Ramón ; Forni Lobos Marcelo ; Fuentealba Vildósola Renán ; Galilea Carrillo Pablo ; García García René Manuel ; Girardi Briere Guido ; Goic Boroevic Carolina ; González Torres Rodrigo ; Hales Dib Patricio ; Hernández Hernández Javier ; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge ; Isasi Barbieri Marta ; Jaramillo Becker Enrique ; Jarpa Wevar Carlos Abel ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Latorre Carmona Juan Carlos ; Leal Labrín Antonio ; Lobos Krause Juan ; Lorenzini Basso Pablo ; Martínez Labbé Rosauro ; Masferrer Pellizzari Juan ; Melero Abaroa Patricio ; Meza Moncada Fernando ; Monckeberg Bruner Cristián ; Monckeberg Díaz Nicolás ; Monsalve Benavides Manuel ; Montes Cisternas Carlos ; Muñoz D’Albora Adriana ; Nogueira Fernández Claudia ; Ojeda Uribe Sergio ; Olivares Zepeda Carlos ; Ortiz Novoa José Miguel ; Palma Flores Osvaldo ; Paredes Fierro Iván ; Pascal Allende Denise ; Robles Pantoja Alberto ; Rojas Molina Manuel ; Rossi Ciocca Fulvio ; Saa Díaz María Antonieta ; Sabag Villalobos Jorge ; Saffirio Suárez Eduardo ; Salaberry Soto Felipe ; Sepúlveda Hermosilla Roberto ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Silber Romo Gabriel ; Sule Fernández Alejandro ; Sunico Galdames Raúl ; Tarud Daccarett Jorge ; Tohá Morales Carolina ; Tuma Zedan Eugenio ; Turres Figueroa Marisol ; Ulloa Aguillón Jorge ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Valcarce Becerra Ximena ; Vallespín López Patricio ; Vargas Lyng Alfonso ; Venegas Cárdenas Mario ; Verdugo Soto Germán ; Vidal Lázaro Ximena ; Von Mühlenbrock Zamora Gastón ; Walker Prieto Patricio ; Ward Edwards Felipe .

El señor ENCINA (Presidente).-

Corresponde votar la indicación del diputado señor Cardemil a la letra a) del número 5) del artículo 1º, para sustituirla por la siguiente:

“Cuando se use de fuerza, violencia o intimidación”.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 44 votos; por la negativa, 39 votos. Hubo 3 abstenciones.

El señor ENCINA (Presidente).-

Aprobada.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alvarado Andrade Claudio ; Álvarez Zenteno Rodrigo ; Arenas Hödar Gonzalo ; Bauer Jouanne Eugenio ; Becker Alvear Germán ; Bertolino Rendic Mario ; Bobadilla Muñoz Sergio ; Cardemil Herrera Alberto ; Correa De La Cerda Sergio ; Cristi Marfil María Angélica ; Cubillos Sigall Marcela ; Chahuán Chahuán Francisco ; Delmastro Naso Roberto ; Dittborn Cordua Julio ; Egaña Respaldiza Andrés ; Eluchans Urenda Edmundo ; Forni Lobos Marcelo ; Galilea Carrillo Pablo ; García García René Manuel ; Hernández Hernández Javier ; Isasi Barbieri Marta ; Lobos Krause Juan ; Martínez Labbé Rosauro ; Masferrer Pellizzari Juan ; Melero Abaroa Patricio ; Monckeberg Bruner Cristián ; Monckeberg Díaz Nicolás ; Olivares Zepeda Carlos ; Palma Flores Osvaldo ; Robles Pantoja Alberto ; Rojas Molina Manuel ; Sabag Villalobos Jorge ; Salaberry Soto Felipe ; Sepúlveda Hermosilla Roberto ; Turres Figueroa Marisol ; Ulloa Aguillón Jorge ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Valcarce Becerra Ximena ; Vargas Lyng Alfonso ; Venegas Cárdenas Mario ; Verdugo Soto Germán ; Von Mühlenbrock Zamora Gastón ; Walker Prieto Patricio ; Ward Edwards Felipe .

Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique ; Aguiló Melo Sergio ; Araya Guerrero Pedro ; Burgos Varela Jorge ; Schilling Rodríguez Marcelo ; Ceroni Fuentes Guillermo ; Díaz Del Río Eduardo ; Díaz Díaz Marcelo ; Duarte Leiva Gonzalo ; Encina Moriamez Francisco ; Enríquez-Ominami Gumucio Marco ; Espinosa Monardes Marcos ; Espinoza Sandoval Fidel ; Farías Ponce Ramón ; Fuentealba Vildósola Renán ; Girardi Briere Guido ; Goic Boroevic Carolina ; González Torres Rodrigo ; Hales Dib Patricio ; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge ; Jaramillo Becker Enrique ; Jarpa Wevar Carlos Abel ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Latorre Carmona Juan Carlos ; Meza Moncada Fernando ; Monsalve Benavides Manuel ; Montes Cisternas Carlos ; Muñoz D’Albora Adriana ; Ojeda Uribe Sergio ; Ortiz Novoa José Miguel ; Pascal Allende Denise ; Rossi Ciocca Fulvio ; Saa Díaz María Antonieta ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Silber Romo Gabriel ; Sule Fernández Alejandro ; Tarud Daccarett Jorge ; Vallespín López Patricio ; Vidal Lázaro Ximena .

Se abstuvieron los diputados señores: Barros Montero Ramón ; Estay Peñaloza Enrique ; Lorenzini Basso Pablo .

El señor ENCINA (Presidente).-

Corresponde votar la indicación de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia para suprimir la letra a) del número 6) del artículo 1º.

El señor Secretario le va a dar lectura.

El señor LOYOLA (Secretario).-

La letra a) del número 6) del artículo 1º dice así:

“a) Intercálase, el siguiente inciso segundo, pasando el actual a ser tercero:

“Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará, además, cuando el delito sea cometido por dos o más personas, o frente a menores de edad, o se cometa por personal de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública o de Gendarmería, con ocasión de un acto de servicio.”

El señor ROBLES.-

Señor Presidente, votar a favor, ¿significa suprimir esa letra?

El señor ENCINA (Presidente).-

Sí, señor diputado.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 73 votos; por la negativa, 6 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor ENCINA (Presidente).-

Aprobada.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo Sergio ; Alvarado Andrade Claudio ; Álvarez Zenteno Rodrigo ; Araya Guerrero Pedro ; Arenas Hödar Gonzalo ; Ascencio Mansilla Gabriel ; Barros Montero Ramón ; Bauer Jouanne Eugenio ; Becker Alvear Germán ; Bertolino Rendic Mario ; Bobadilla Muñoz Sergio ; Burgos Varela Jorge ; Cardemil Herrera Alberto ; Ceroni Fuentes Guillermo ; Correa De La Cerda Sergio ; Cristi Marfil María Angélica ; Cubillos Sigall Marcela ; Chahuán Chahuán Francisco ; Delmastro Naso Roberto ; Díaz Del Río Eduardo ; Díaz Díaz Marcelo ; Dittborn Cordua Julio ; Duarte Leiva Gonzalo ; Egaña Respaldiza Andrés ; Eluchans Urenda Edmundo ; Encina Moriamez Francisco ; Enríquez-Ominami Gumucio Marco ; Espinoza Sandoval Fidel ; Estay Peñaloza Enrique ; Forni Lobos Marcelo ; Fuentealba Vildósola Renán ; Galilea Carrillo Pablo ; García García René Manuel ; Girardi Briere Guido ; Goic Boroevic Carolina ; González Torres Rodrigo ; Hales Dib Patricio ; Hernández Hernández Javier ; Isasi Barbieri Marta ; Jaramillo Becker Enrique ; Leal Labrín Antonio ; Lorenzini Basso Pablo ; Martínez Labbé Rosauro ; Masferrer Pellizzari Juan ; Melero Abaroa Patricio ; Meza Moncada Fernando ; Monckeberg Bruner Cristián ; Monckeberg Díaz Nicolás ; Monsalve Benavides Manuel ; Nogueira Fernández Claudia ; Ojeda Uribe Sergio ; Olivares Zepeda Carlos ; Ortiz Novoa José Miguel ; Palma Flores Osvaldo ; Paredes Fierro Iván ; Rojas Molina Manuel ; Rossi Ciocca Fulvio ; Saa Díaz María Antonieta ; Sabag Villalobos Jorge ; Sule Fernández Alejandro ; Sunico Galdames Raúl ; Tarud Daccarett Jorge ; Ulloa Aguillón Jorge ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Valcarce Becerra Ximena ; Vallespín López Patricio ; Vargas Lyng Alfonso ; Venegas Cárdenas Mario ; Verdugo Soto Germán ; Vidal Lázaro Ximena ; Von Mühlenbrock Zamora Gastón ; Walker Prieto Patricio ; Ward Edwards Felipe .

Votaron por la negativa los siguientes señores diputados: Espinosa Monardes Marcos ; Jiménez Fuentes Tucapel; Muñoz D’Albora Adriana ; Robles Pantoja Alberto ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Silber Romo Gabriel .

Se abstuvieron los diputados señores: Farías Ponce Ramón ; Montes Cisternas Carlos .

El señor ENCINA (Presidente).-

Corresponde votar una indicación de la Comisión de Constitución para agregar un número nuevo en el artículo 1º, por el cual se intercala un artículo 368 bis en el Código Penal, a la cual va a dar lectura el señor Secretario.

El señor LOYOLA (Secretario).-

Dice así:

“Artículo 368 bis.- En los delitos señalados en los dos párrafos anteriores serán circunstancias agravantes las siguientes:

1.- Ser dos o más los autores del delito.

2.- Si los delitos se ejecutaren con desprecio a la presencia de personas menores de edad.”

El señor ENCINA (Presidente).-

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 96 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ENCINA (Presidente).-

Aprobada.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique ; Aedo Ormeño René ; Aguiló Melo Sergio ; Alvarado Andrade Claudio ; Álvarez Zenteno Rodrigo ; Araya Guerrero Pedro ; Arenas Hödar Gonzalo ; Ascencio Mansilla Gabriel ; Barros Montero Ramón ; Bauer Jouanne Eugenio ; Becker Alvear Germán ; Bertolino Rendic Mario ; Bobadilla Muñoz Sergio ; Burgos Varela Jorge ; Schilling Rodríguez Marcelo ; Cardemil Herrera Alberto ; Ceroni Fuentes Guillermo ; Correa De La Cerda Sergio ; Cristi Marfil María Angélica ; Cubillos Sigall Marcela ; Chahuán Chahuán Francisco ; De Urresti Longton Alfonso ; Delmastro Naso Roberto ; Díaz Del Río Eduardo ; Díaz Díaz Marcelo ; Dittborn Cordua Julio ; Duarte Leiva Gonzalo ; Egaña Respaldiza Andrés ; Eluchans Urenda Edmundo ; Encina Moriamez Francisco ; Enríquez-Ominami Gumucio Marco ; Escobar Rufatt Alvaro ; Espinosa Monardes Marcos ; Espinoza Sandoval Fidel ; Estay Peñaloza Enrique ; Farías Ponce Ramón ; Forni Lobos Marcelo ; Fuentealba Vildósola Renán ; Galilea Carrillo Pablo ; García García René Manuel ; Girardi Briere Guido ; Goic Boroevic Carolina ; González Torres Rodrigo ; Hales Dib Patricio ; Hernández Hernández Javier ; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge ; Isasi Barbieri Marta ; Jaramillo Becker Enrique ; Jarpa Wevar Carlos Abel ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Latorre Carmona Juan Carlos ; Leal Labrín Antonio ; Lobos Krause Juan ; Lorenzini Basso Pablo ; Martínez Labbé Rosauro ; Masferrer Pellizzari Juan ; Melero Abaroa Patricio ; Meza Moncada Fernando ; Monckeberg Bruner Cristián ; Monckeberg Díaz Nicolás ; Monsalve Benavides Manuel ; Montes Cisternas Carlos ; Muñoz D’Albora Adriana ; Nogueira Fernández Claudia ; Ojeda Uribe Sergio ; Olivares Zepeda Carlos ; Ortiz Novoa José Miguel ; Palma Flores Osvaldo ; Paredes Fierro Iván ; Pascal Allende Denise ; Robles Pantoja Alberto ; Rojas Molina Manuel ; Rossi Ciocca Fulvio ; Saa Díaz María Antonieta ; Sabag Villalobos Jorge ; Salaberry Soto Felipe ; Sepúlveda Hermosilla Roberto ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Silber Romo Gabriel ; Sule Fernández Alejandro ; Sunico Galdames Raúl ; Tarud Daccarett Jorge ; Tohá Morales Carolina ; Tuma Zedan Eugenio ; Turres Figueroa Marisol ; Ulloa Aguillón Jorge ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Valcarce Becerra Ximena ; Vallespín López Patricio ; Vargas Lyng Alfonso ; Venegas Cárdenas Mario ; Verdugo Soto Germán ; Vidal Lázaro Ximena ; Von Mühlenbrock Zamora Gastón ; Walker Prieto Patricio ; Ward Edwards Felipe .

El señor ENCINA (Presidente).-

Corresponde votar una indicación de la Comisión de Constitución para sustituir el Nº 8) del artículo 1º, a la que va a dar lectura el señor Secretario.

El señor LOYOLA (Secretario).-

La Comisión de Constitución propone sustituir el Nº 8) del artículo 1º de la Comisión de Familia por el siguiente:

“Agrégase el siguiente inciso tercero en el artículo 370 bis:

“Asimismo, si el condenado fuere una de las personas llamadas por la ley a dar su autorización para que el menor pueda salir del país, se prescindirá de aquélla.”

El señor ENCINA (Presidente).-

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 95 votos. No hubo votos por negativa. Hubo 1 abstención.

El señor ENCINA (Presidente).-

Aprobada.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique ; Aedo Ormeño René ; Aguiló Melo Sergio ; Alvarado Andrade Claudio ; Álvarez Zenteno Rodrigo ; Araya Guerrero Pedro ; Arenas Hödar Gonzalo ; Ascencio Mansilla Gabriel ; Barros Montero Ramón ; Bauer Jouanne Eugenio ; Becker Alvear Germán ; Bertolino Rendic Mario ; Bobadilla Muñoz Sergio ; Burgos Varela Jorge ; Schilling Rodríguez Marcelo ; Cardemil Herrera Alberto ; Ceroni Fuentes Guillermo ; Correa De La Cerda Sergio ; Cristi Marfil María Angélica ; Cubillos Sigall Marcela ; Chahuán Chahuán Francisco ; De Urresti Longton Alfonso ; Delmastro Naso Roberto ; Díaz Del Río Eduardo ; Díaz Díaz Marcelo ; Dittborn Cordua Julio ; Duarte Leiva Gonzalo ; Egaña Respaldiza Andrés ; Eluchans Urenda Edmundo ; Encina Moriamez Francisco ; Enríquez-Ominami Gumucio Marco ; Escobar Rufatt Alvaro ; Espinosa Monardes Marcos ; Estay Peñaloza Enrique ; Farías Ponce Ramón ; Forni Lobos Marcelo ; Fuentealba Vildósola Renán ; Galilea Carrillo Pablo ; García García René Manuel ; Girardi Briere Guido ; Goic Boroevic Carolina ; González Torres Rodrigo ; Hales Dib Patricio ; Hernández Hernández Javier ; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge ; Isasi Barbieri Marta ; Jaramillo Becker Enrique ; Jarpa Wevar Carlos Abel ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Latorre Carmona Juan Carlos ; Leal Labrín Antonio ; Lobos Krause Juan ; Lorenzini Basso Pablo ; Martínez Labbé Rosauro ; Masferrer Pellizzari Juan ; Melero Abaroa Patricio ; Meza Moncada Fernando ; Monckeberg Bruner Cristián ; Monckeberg Díaz Nicolás ; Monsalve Benavides Manuel ; Montes Cisternas Carlos ; Muñoz D’Albora Adriana ; Nogueira Fernández Claudia ; Ojeda Uribe Sergio ; Olivares Zepeda Carlos ; Ortiz Novoa José Miguel ; Palma Flores Osvaldo ; Paredes Fierro Iván ; Pascal Allende Denise ; Robles Pantoja Alberto ; Rojas Molina Manuel ; Rossi Ciocca Fulvio ; Saa Díaz María Antonieta ; Sabag Villalobos Jorge ; Saffirio Suárez Eduardo ; Sepúlveda Hermosilla Roberto ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Silber Romo Gabriel ; Sule Fernández Alejandro ; Sunico Galdames Raúl ; Tarud Daccarett Jorge ; Tohá Morales Carolina ; Tuma Zedan Eugenio ; Turres Figueroa Marisol ; Ulloa Aguillón Jorge ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Valcarce Becerra Ximena ; Vallespín López Patricio ; Vargas Lyng Alfonso ; Venegas Cárdenas Mario ; Verdugo Soto Germán ; Vidal Lázaro Ximena ; Von Mühlenbrock Zamora Gastón ; Walker Prieto Patricio ; Ward Edwards Felipe .

El señor ENCINA (Presidente).-

Corresponde votar una indicación de la Comisión de Constitución para sustituir los Nºs. 9) y 10) del artículo 1º del informe de la Comisión de Familia, a la cual va a dar lectura el señor Secretario.

El señor LOYOLA (Secretario).-

La Comisión de Constitución propone suprimir los Nºs. 9) y 10) del artículo 1º, por el siguiente:

“Sustitúyese el artículo 390 por el siguiente:

“Artículo 390.- El que conociendo las relaciones que los ligan, mate a su padre, madre o hijo, a cualquier otro de sus ascendientes o descendientes, será castigado como autor de parricidio, con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado.

La pena señalada en el inciso anterior se aplicará también al que, conociendo las relaciones que los ligan, mate a la persona de la que es o ha sido cónyuge o conviviente o con la que tiene un hijo en común. Lo dispuesto precedentemente podrá no ser aplicado respecto de quienes han cesado efectivamente su vida en común con, a lo menos, tres años de anterioridad a la ejecución del delito, salvo que existan hijos comunes.

Si la víctima del delito descrito en el inciso precedente fuere una mujer, el responsable será castigado como autor de femicidio.”

El señor MONCKEBERG (don Nicolás).-

Señor Presidente, hay una indicación sobre este artículo.

El señor ENCINA (Presidente).-

Será votada después, señor diputado.

Si se aprueba la indicación, se dará por aprobado el texto de la Comisión de Constitución, y no se votaría la indicación del diputado señor Cardemil .

El señor LOYOLA (Secretario).-

Lo que ocurre, honorable diputado Cardemil , es que su indicación está formulada al texto de la Comisión de Constitución, en circunstancias de que se va a votar como indicación dicho texto.

El señor CARDEMIL.-

Señor Presidente, ¿eso quiere decir que si se aprueba el texto de la Comisión de Constitución, no se votaría mi indicación?

El señor ENCINA (Presidente).-

Así es, señor diputado.

El señor CARDEMIL.-

Señor Presidente, por esa vía mi indicación no sería válida y la Sala no se pronunciaría sobre ella.

A mi juicio, no puede ser. Hay un incordio reglamentario.

El orden normal es que se vote mi indicación, después el texto de la Comisión de Constitución y finalmente el de la Comisión de Familia.

La señora SAA (doña María Antonieta) .-

Reglamento, señor Presidente.

El señor ENCINA (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Saa .

La señora SAA (doña María Antonieta) .-

Podría votarse en forma separada la indicación del diputado señor Cardemil .

El señor ENCINA (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LOYOLA (Secretario).-

Señores diputados, se va a poner en votación el artículo de la Comisión de Constitución, sin la frase final del inciso segundo y sin el inciso tercero, los que se votarán con posterioridad.

La señora MUÑOZ (doña Adriana).-

Señor Presidente, no corresponde. Debiera votarse el artículo que propuso la Comisión de Constitución para modificar el texto original.

Cuando concurrí a la Comisión de Constitución para defender el proyecto, se planteó que el artículo 390 tenía originalmente otra redacción.

Por eso, a mi juicio, corresponde votar el numeral 7) del artículo 1º en su totalidad y después revisar la indicación del diputado señor Cardemil . Estamos dispuestos a votarla favorablemente, porque remedia una situación que sucedió en la Comisión de Constitución. Pero debemos revisarla.

Finalmente, deseo saber por qué se están discutiendo indicaciones en un proyecto calificado con “suma” urgencia. Deseo conocer la respuesta reglamentaria sobre el particular.

El señor ENCINA (Presidente).-

Señora diputada, las indicaciones se presentaron antes de que el proyecto fuera calificado con “suma” urgencia.

En todo caso, los diputados que no estén de acuerdo deberían votar en contra de la indicación.

Tiene la palabra el diputado señor Montes .

El señor MONTES.-

Señor Presidente, el Reglamento establece que cuando un proyecto llega a la Sala con “suma” urgencia no corresponde presentar indicaciones nuevas, salvo que se trate de la reposición de indicaciones presentadas en la Comisión. Es el único caso.

El señor ENCINA (Presidente).-

Señor diputado, las indicaciones se presentaron antes de que el proyecto se calificara con “suma” urgencia.

Tiene la palabra la diputada señora Saa .

La señora SAA (doña María Antonieta) .-

Señor Presidente, se debiera aclarar el contenido de la indicación del diputado señor Cardemil al artículo 390 propuesto por la Comisión de Constitución. Por una parte, busca suprimir la expresión “Lo dispuesto precedentemente podrá no ser aplicado respecto de quienes han cesado efectivamente su vida en común con, a lo menos, tres años de anterioridad a la ejecución del delito,”, con lo cual estoy de acuerdo. Por otra, propone suprimir el inciso final, que establece que “si la víctima del delito descrito en el inciso precedente fuere una mujer, el responsable será castigado como autor de femicidio”.

Me opongo a la segunda parte de la indicación porque, de aprobarse, el proyecto perdería su sentido. Por eso propuse dividir su votación.

El señor ENCINA (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Nicolás Monckeberg .

El señor MONCKEBERG (don Nicolás).-

Señor Presidente, en mi opinión no existe inconveniente para votar en forma separada la indicación, como dice la diputada María Antonieta Saa .

El señor ELUCHANS.-

Reglamento, señor Presidente.

El señor ENCINA (Presidente).-

Tiene la palabra su señoría.

El señor ELUCHANS.-

Señor Presidente, el Secretario dio lectura al texto de la indicación de la Comisión de Constitución. Ahora, corresponde votar, en primer lugar, la indicación del diputado señor Cardemil .

El señor ENCINA (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Montes .

El señor MONTES.-

Señor Presidente, el Reglamento es claro: no se pueden presentar indicaciones en la Sala cuando algún proyecto es calificado con suma urgencia, salvo que exista una renovación de las indicaciones presentadas en la Comisión.

Por lo tanto, deseo saber si existe unanimidad para tratar las indicaciones. A mi juicio, sólo en ese caso se pueden tratar.

El señor ENCINA (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Eluchans .

El señor ELUCHANS.-

Señor Presidente, las indicaciones se presentaron antes de que el proyecto fuera calificado de suma urgencia. Por lo tanto, debiéramos seguir adelante.

El señor ENCINA (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Fidel Espinoza .

El señor ESPINOZA (don Fidel).-

Señor Presidente, pido reunión de Comités.

El señor ENCINA (Presidente).-

Cito a reunión de Comités.

Se suspende la sesión.

Transcurrido el tiempo de suspensión.

El señor ENCINA (Presidente).-

Continúa la sesión.

Para referirse a una cuestión reglamentaria, tiene la palabra el diputado señor

Cardemil .

El señor CARDEMIL.-

Señor Presidente, retiro la indicación.

El señor ENCINA (Presidente).-

En votación la indicación de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia que sustituye los números 9) y 10) del artículo 1º.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 87 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.

El señor ENCINA (Presidente).-

Aprobada.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique ; Aedo Ormeño René ; Alvarado Andrade Claudio ; Álvarez Zenteno Rodrigo ; Araya Guerrero Pedro ; Arenas Hödar Gonzalo ; Ascencio Mansilla Gabriel ; Barros Montero Ramón ; Bauer Jouanne Eugenio ; Bertolino Rendic Mario ; Bobadilla Muñoz Sergio ; Burgos Varela Jorge ; Schilling Rodríguez Marcelo ; Cardemil Herrera Alberto ; Ceroni Fuentes Guillermo ; Correa De La Cerda Sergio ; Cristi Marfil María Angélica ; Cubillos Sigall Marcela ; Chahuán Chahuán Francisco ; De Urresti Longton Alfonso ; Delmastro Naso Roberto ; Díaz Del Río Eduardo ; Díaz Díaz Marcelo ; Dittborn Cordua Julio ; Duarte Leiva Gonzalo ; Egaña Respaldiza Andrés ; Eluchans Urenda Edmundo ; Encina Moriamez Francisco ; Enríquez-Ominami Gumucio Marco ; Escobar Rufatt Alvaro ; Espinosa Monardes Marcos ; Farías Ponce Ramón ; Forni Lobos Marcelo ; Fuentealba Vildósola Renán ; Galilea Carrillo Pablo ; García García René Manuel ; Girardi Briere Guido ; Goic Boroevic Carolina ; González Torres Rodrigo ; Hales Dib Patricio ; Hernández Hernández Javier ; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge ; Isasi Barbieri Marta ; Jaramillo Becker Enrique ; Jarpa Wevar Carlos Abel ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Latorre Carmona Juan Carlos ; Leal Labrín Antonio ; Lobos Krause Juan ; Masferrer Pellizzari Juan ; Melero Abaroa Patricio ; Meza Moncada Fernando ; Monsalve Benavides Manuel ; Montes Cisternas Carlos ; Muñoz D’Albora Adriana ; Nogueira Fernández Claudia ; Ojeda Uribe Sergio ; Olivares Zepeda Carlos ; Ortiz Novoa José Miguel ; Paredes Fierro Iván ; Pascal Allende Denise ; Robles Pantoja Alberto ; Rojas Molina Manuel ; Rossi Ciocca Fulvio ; Sabag Villalobos Jorge ; Saffirio Suárez Eduardo ; Salaberry Soto Felipe ; Sepúlveda Hermosilla Roberto ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Silber Romo Gabriel ; Sule Fernández Alejandro ; Sunico Galdames Raúl ; Tarud Daccarett Jorge ; Tohá Morales Carolina ; Tuma Zedan Eugenio ; Turres Figueroa Marisol ; Ulloa Aguillón Jorge ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Valcarce Becerra Ximena ; Vallespín López Patricio ; Vargas Lyng Alfonso ; Venegas Cárdenas Mario ; Verdugo Soto Germán ; Vidal Lázaro Ximena ; Von Mühlenbrock Zamora Gastón ; Walker Prieto Patricio ; Ward Edwards Felipe .

Se abstuvo el diputado señor Monckeberg Díaz Nicolás .

El señor ENCINA (Presidente).-

Corresponde votar la indicación de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia para suprimir el número 11 del artículo 1º.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 94 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ENCINA (Presidente).-

Aprobada.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique ; Aedo Ormeño René ; Alvarado Andrade Claudio ; Álvarez Zenteno Rodrigo ; Araya Guerrero Pedro ; Arenas Hödar Gonzalo ; Ascencio Mansilla Gabriel ; Barros Montero Ramón ; Bauer Jouanne Eugenio ; Becker Alvear Germán ; Bertolino Rendic Mario ; Bobadilla Muñoz Sergio ; Burgos Varela Jorge ; Schilling Rodríguez Marcelo ; Cardemil Herrera Alberto ; Ceroni Fuentes Guillermo ; Correa De La Cerda Sergio ; Cristi Marfil María Angélica ; Cubillos Sigall Marcela ; Chahuán Chahuán Francisco ; De Urresti Longton Alfonso ; Delmastro Naso Roberto ; Díaz Del Río Eduardo ; Díaz Díaz Marcelo ; Dittborn Cordua Julio ; Duarte Leiva Gonzalo ; Egaña Respaldiza Andrés ; Eluchans Urenda Edmundo ; Encina Moriamez Francisco ; Enríquez-Ominami Gumucio Marco ; Escobar Rufatt Alvaro ; Espinosa Monardes Marcos ; Espinoza Sandoval Fidel ; Farías Ponce Ramón ; Forni Lobos Marcelo ; Fuentealba Vildósola Renán ; Galilea Carrillo Pablo ; García García René Manuel ; Girardi Briere Guido ; Goic Boroevic Carolina ; González Torres Rodrigo ; Hales Dib Patricio ; Hernández Hernández Javier ; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge ; Isasi Barbieri Marta ; Jaramillo Becker Enrique ; Jarpa Wevar Carlos Abel ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Latorre Carmona Juan Carlos ; Leal Labrín Antonio ; Lobos Krause Juan ; Lorenzini Basso Pablo ; Martínez Labbé Rosauro ; Masferrer Pellizzari Juan ; Melero Abaroa Patricio ; Meza Moncada Fernando ; Monckeberg Bruner Cristián ; Monckeberg Díaz Nicolás ; Monsalve Benavides Manuel ; Montes Cisternas Carlos ; Muñoz D’Albora Adriana ; Nogueira Fernández Claudia ; Ojeda Uribe Sergio ; Olivares Zepeda Carlos ; Ortiz Novoa José Miguel ; Palma Flores Osvaldo ; Paredes Fierro Iván ; Pascal Allende Denise ; Robles Pantoja Alberto ; Rojas Molina Manuel ; Saa Díaz María Antonieta ; Sabag Villalobos Jorge ; Saffirio Suárez Eduardo ; Salaberry Soto Felipe ; Sepúlveda Hermosilla Roberto ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Silber Romo Gabriel ; Sule Fernández Alejandro ; Sunico Galdames Raúl ; Tarud Daccarett Jorge ; Tohá Morales Carolina ; Tuma Zedan Eugenio ; Turres Figueroa Marisol ; Ulloa Aguillón Jorge ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Valcarce Becerra Ximena ; Vallespín López Patricio ; Vargas Lyng Alfonso ; Venegas Cárdenas Mario ; Verdugo Soto Germán ; Vidal Lázaro Ximena ; Von Mühlenbrock Zamora Gastón ; Walker Prieto Patricio ; Ward Edwards Felipe .

El señor ENCINA (Presidente).-

En votación la indicación de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, para sustituir, en el número 12, la expresión “los daños” por “dichos delitos”, y agregar antes de la palabra “destruir” el vocablo “aceptar”.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 92 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ENCINA (Presidente).-

Aprobada.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique ; Aedo Ormeño René ; Alvarado Andrade Claudio ; Álvarez Zenteno Rodrigo ; Araya Guerrero Pedro ; Arenas Hödar Gonzalo ; Ascencio Mansilla Gabriel ; Barros Montero Ramón ; Bauer Jouanne Eugenio ; Becker Alvear Germán ; Bertolino Rendic Mario ; Bobadilla Muñoz Sergio ; Burgos Varela Jorge ; Schilling Rodríguez Marcelo ; Cardemil Herrera Alberto ; Ceroni Fuentes Guillermo ; Correa De La Cerda Sergio ; Cristi Marfil María Angélica ; Cubillos Sigall Marcela ; Chahuán Chahuán Francisco ; De Urresti Longton Alfonso ; Delmastro Naso Roberto ; Díaz Del Río Eduardo ; Díaz Díaz Marcelo ; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo ; Egaña Respaldiza Andrés ; Eluchans Urenda Edmundo ; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco ; Escobar Rufatt Alvaro ; Espinosa Monardes Marcos ; Espinoza Sandoval Fidel ; Farías Ponce Ramón ; Forni Lobos Marcelo ; Fuentealba Vildósola Renán ; Galilea Carrillo Pablo ; García García René Manuel ; Girardi Briere Guido ; Goic Boroevic Carolina ; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio ; Hernández Hernández Javier ; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge ; Isasi Barbieri Marta ; Jaramillo Becker Enrique ; Jarpa Wevar Carlos Abel ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Latorre Carmona Juan Carlos ; Leal Labrín Antonio ; Lobos Krause Juan ; Lorenzini Basso Pablo ; Martínez Labbé Rosauro ; Masferrer Pellizzari Juan ; Melero Abaroa Patricio ; Meza Moncada Fernando ; Monckeberg Bruner Cristián ; Monckeberg Díaz Nicolás ; Monsalve Benavides Manuel ; Montes Cisternas Carlos ; Nogueira Fernández Claudia ; Ojeda Uribe Sergio ; Olivares Zepeda Carlos ; Ortiz Novoa José Miguel ; Palma Flores Osvaldo ; Paredes Fierro Iván ; Pascal Allende Denise ; Robles Pantoja Alberto ; Rojas Molina Manuel ; Rossi Ciocca Fulvio ; Saa Díaz María Antonieta ; Sabag Villalobos Jorge ; Salaberry Soto Felipe ; Sepúlveda Hermosilla Roberto ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Silber Romo Gabriel ; Sule Fernández Alejandro ; Sunico Galdames Raúl ; Tarud Daccarett Jorge ; Tohá Morales Carolina ; Tuma Zedan Eugenio ; Ulloa Aguillón Jorge ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Valcarce Becerra Ximena ; Vallespín López Patricio ; Vargas Lyng Alfonso ; Venegas Cárdenas Mario ; Verdugo Soto Germán ; Vidal Lázaro Ximena ; Von Mühlenbrock Zamora Gastón ; Walker Prieto Patricio ; Ward Edwards Felipe .

El señor ENCINA (Presidente).-

En votación la indicación de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, para suprimir el número 1 del artículo 2º.

El señor CARDEMIL.-

Señor Presidente, existe una indicación sobre el particular.

El señor LOYOLA (Secretario).-

Señor diputado, la indicación es para rechazar la disposición.

El señor CARDEMIL.-

No, la indicación apunta a eliminar un inciso en el número 1 del artículo 2º, que agrega un párrafo en el inciso segundo del artículo 7º. A mi entender, la indicación apunta a eliminarlo.

El señor LOYOLA (Secretario).-

Señor diputado, se trata del numeral 1 del artículo 2º. Así las cosas, lo que corresponde a su señoría es votarlo en contra.

El señor CARDEMIL.-

Muy bien.

El señor ENCINA (Presidente).-

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 60 votos; por la negativa, 13 votos. Hubo 7 abstenciones.

El señor ENCINA (Presidente).-

Aprobada.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique ; Araya Guerrero Pedro ; Ascencio Mansilla Gabriel ; Bauer Jouanne Eugenio ; Burgos Varela Jorge ; Schilling Rodríguez Marcelo ; Ceroni Fuentes Guillermo ; Correa De La Cerda Sergio ; De Urresti Longton Alfonso ; Díaz Del Río Eduardo ; Díaz Díaz Marcelo ; Duarte Leiva Gonzalo ; Eluchans Urenda Edmundo ; Encina Moriamez Francisco ; Enríquez-Ominami Gumucio Marco ; Escobar Rufatt Alvaro ; Espinosa Monardes Marcos ; Espinoza Sandoval Fidel ; Farías Ponce Ramón ; Fuentealba Vildósola Renán ; Girardi Briere Guido ; Goic Boroevic Carolina ; González Torres Rodrigo ; Hales Dib Patricio ; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge ; Isasi Barbieri Marta ; Jaramillo Becker Enrique ; Jarpa Wevar Carlos Abel ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Latorre Carmona Juan Carlos ; Leal Labrín Antonio ; Lorenzini Basso Pablo ; Meza Moncada Fernando ; Monsalve Benavides Manuel ; Montes Cisternas Carlos ; Muñoz D’Albora Adriana ; Nogueira Fernández Claudia ; Olivares Zepeda Carlos ; Ortiz Novoa José Miguel ; Paredes Fierro Iván ; Pascal Allende Denise ; Robles Pantoja Alberto ; Rossi Ciocca Fulvio ; Saa Díaz María Antonieta ; Sabag Villalobos Jorge ; Saffirio Suárez Eduardo ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Silber Romo Gabriel ; Sule Fernández Alejandro ; Sunico Galdames Raúl ; Tarud Daccarett Jorge ; Tohá Morales Carolina ; Tuma Zedan Eugenio ; Turres Figueroa Marisol ; Vallespín López Patricio ; Venegas Cárdenas Mario ; Vidal Lázaro Ximena ; Von Mühlenbrock Zamora Gastón ; Walker Prieto Patricio ; Ward Edwards Felipe .

Votaron por la negativa los siguientes señores diputados: Becker Alvear Germán ; Bertolino Rendic Mario ; Cardemil Herrera Alberto ; Chahuán Chahuán Francisco ; Delmastro Naso Roberto ; Galilea Carrillo Pablo ; García García René Manuel ; Martínez Labbé Rosauro ; Monckeberg Bruner Cristián ; Monckeberg Díaz Nicolás ; Palma Flores Osvaldo ; Ulloa Aguillón Jorge ; Vargas Lyng Alfonso .

Se abstuvieron los diputados señores: Álvarez Zenteno Rodrigo ; Arenas Hödar Gonzalo ; Lobos Krause Juan ; Masferrer Pellizzari Juan ; Melero Abaroa Patricio ; Salaberry Soto Felipe ; Urrutia Bonilla Ignacio.

El señor ENCINA (Presidente).-

En votación la indicación de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, para reemplazar el número 4.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 81 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ENCINA (Presidente).-

Aprobada.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique ; Aedo Ormeño René ; Alvarado Andrade Claudio ; Araya Guerrero Pedro ; Ascencio Mansilla Gabriel ; Barros Montero Ramón ; Bertolino Rendic Mario ; Burgos Varela Jorge ; Schilling Rodríguez Marcelo ; Cardemil Herrera Alberto ; Ceroni Fuentes Guillermo ; Chahuán Chahuán Francisco ; De Urresti Longton Alfonso ; Delmastro Naso Roberto ; Díaz Díaz Marcelo ; Dittborn Cordua Julio ; Duarte Leiva Gonzalo ; Egaña Respaldiza Andrés ; Eluchans Urenda Edmundo ; Encina Moriamez Francisco ; Enríquez-Ominami Gumucio Marco ; Escobar Rufatt Alvaro ; Espinosa Monardes Marcos ; Espinoza Sandoval Fidel ; Farías Ponce Ramón ; Forni Lobos Marcelo ; Fuentealba Vildósola Renán ; Galilea Carrillo Pablo ; García García René Manuel ; Girardi Briere Guido ; Goic Boroevic Carolina ; González Torres Rodrigo ; Hales Dib Patricio ; Hernández Hernández Javier ; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge ; Isasi Barbieri Marta ; Jaramillo Becker Enrique ; Jarpa Wevar Carlos Abel ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Latorre Carmona Juan Carlos ; Leal Labrín Antonio ; Lobos Krause Juan ; Lorenzini Basso Pablo ; Martínez Labbé Rosauro ; Masferrer Pellizzari Juan ; Melero Abaroa Patricio ; Meza Moncada Fernando ; Monckeberg Bruner Cristián ; Monckeberg Díaz Nicolás ; Monsalve Benavides Manuel ; Montes Cisternas Carlos ; Muñoz D’Albora Adriana ; Nogueira Fernández Claudia ; Ojeda Uribe Sergio ; Ortiz Novoa José Miguel ; Palma Flores Osvaldo ; Paredes Fierro Iván ; Pascal Allende Denise ; Robles Pantoja Alberto ; Rojas Molina Manuel ; Rossi Ciocca Fulvio ; Saa Díaz María Antonieta ; Sabag Villalobos Jorge ; Salaberry Soto Felipe ; Sepúlveda Hermosilla Roberto ; Silber Romo Gabriel ; Sule Fernández Alejandro ; Sunico Galdames Raúl ; Tarud Daccarett Jorge ; Tohá Morales Carolina ; Tuma Zedan Eugenio ; Ulloa Aguillón Jorge ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Valcarce Becerra Ximena ; Vallespín López Patricio ; Venegas Cárdenas Mario ; Verdugo Soto Germán ; Vidal Lázaro Ximena ; Von Mühlenbrock Zamora Gastón ; Walker Prieto Patricio ; Ward Edwards Felipe .

El señor ENCINA (Presidente).-

En votación la indicación de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, para reemplazar, en el número 6, las expresiones “delitos previstos en esta ley” por “delitos constitutivos de violencia intrafamiliar”.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 93 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ENCINA (Presidente).-

Aprobada.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique ; Aedo Ormeño René ; Alvarado Andrade Claudio ; Álvarez Zenteno Rodrigo ; Araya Guerrero Pedro ; Arenas Hödar Gonzalo ; Ascencio Mansilla Gabriel ; Bauer Jouanne Eugenio ; Becker Alvear Germán ; Bertolino Rendic Mario ; Bobadilla Muñoz Sergio ; Burgos Varela Jorge ; Schilling Rodríguez Marcelo ; Cardemil Herrera Alberto ; Ceroni Fuentes Guillermo ; Cristi Marfil María Angélica ; Cubillos Sigall Marcela ; Chahuán Chahuán Francisco ; De Urresti Longton Alfonso ; Delmastro Naso Roberto ; Díaz Del Río Eduardo ; Díaz Díaz Marcelo ; Dittborn Cordua Julio ; Duarte Leiva Gonzalo ; Egaña Respaldiza Andrés ; Eluchans Urenda Edmundo ; Encina Moriamez Francisco ; Enríquez-Ominami Gumucio Marco ; Escobar Rufatt Alvaro ; Espinosa Monardes Marcos ; Espinoza Sandoval Fidel ; Farías Ponce Ramón ; Forni Lobos Marcelo ; Fuentealba Vildósola Renán ; Galilea Carrillo Pablo ; García García René Manuel ; Girardi Briere Guido ; Goic Boroevic Carolina ; González Torres Rodrigo ; Hales Dib Patricio ; Hernández Hernández Javier ; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge ; Isasi Barbieri Marta ; Jaramillo Becker Enrique ; Jarpa Wevar Carlos Abel ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Latorre Carmona Juan Carlos ; Leal Labrín Antonio ; Lobos Krause Juan ; Lorenzini Basso Pablo ; Martínez Labbé Rosauro ; Masferrer Pellizzari Juan ; Melero Abaroa Patricio ; Meza Moncada Fernando ; Monckeberg Bruner Cristián ; Monckeberg Díaz Nicolás ; Monsalve Benavides Manuel ; Montes Cisternas Carlos ; Muñoz D’Albora Adriana ; Nogueira Fernández Claudia ; Ojeda Uribe Sergio ; Olivares Zepeda Carlos ; Ortiz Novoa José Miguel ; Palma Flores Osvaldo ; Paredes Fierro Iván ; Pascal Allende Denise ; Robles Pantoja Alberto ; Rojas Molina Manuel ; Rossi Ciocca Fulvio ; Saa Díaz María Antonieta ; Sabag Villalobos Jorge ; Saffirio Suárez Eduardo ; Salaberry Soto Felipe ; Sepúlveda Hermosilla Roberto ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Silber Romo Gabriel ; Sule Fernández Alejandro ; Sunico Galdames Raúl ; Tarud Daccarett Jorge ; Tohá Morales Carolina ; Tuma Zedan Eugenio ; Turres Figueroa Marisol ; Ulloa Aguillón Jorge ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Valcarce Becerra Ximena ; Vallespín López Patricio ; Vargas Lyng Alfonso ; Venegas Cárdenas Mario ; Verdugo Soto Germán ; Vidal Lázaro Ximena ; Von Mühlenbrock Zamora Gastón ; Walker Prieto Patricio ; Ward Edwards Felipe .

El señor ENCINA (Presidente).-

En votación la indicación de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, para suprimir el número 7.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 88 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ENCINA (Presidente).-

Aprobada.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique ; Aedo Ormeño René ; Alvarado Andrade Claudio ; Álvarez Zenteno Rodrigo ; Araya Guerrero Pedro ; Arenas Hödar Gonzalo ; Ascencio Mansilla Gabriel ; Barros Montero Ramón ; Bauer Jouanne Eugenio ; Becker Alvear Germán ; Bertolino Rendic Mario ; Bobadilla Muñoz Sergio ; Burgos Varela Jorge ; Schilling Rodríguez Marcelo ; Cardemil Herrera Alberto ; Ceroni Fuentes Guillermo ; Correa De La Cerda Sergio ; Cristi Marfil María Angélica ; Cubillos Sigall Marcela ; Chahuán Chahuán Francisco ; De Urresti Longton Alfonso ; Delmastro Naso Roberto ; Díaz Del Río Eduardo ; Díaz Díaz Marcelo ; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo ; Egaña Respaldiza Andrés ; Eluchans Urenda Edmundo ; Encina Moriamez Francisco ; Enríquez-Ominami Gumucio Marco ; Espinosa Monardes Marcos ; Espinoza Sandoval Fidel ; Farías Ponce Ramón ; Forni Lobos Marcelo ; Fuentealba Vildósola Renán ; Galilea Carrillo Pablo ; García García René Manuel ; Girardi Briere Guido ; Goic Boroevic Carolina ; González Torres Rodrigo ; Hernández Hernández Javier ; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge ; Isasi Barbieri Marta ; Jaramillo Becker Enrique ; Jarpa Wevar Carlos Abel ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Latorre Carmona Juan Carlos ; Leal Labrín Antonio ; Lobos Krause Juan ; Martínez Labbé Rosauro ; Masferrer Pellizzari Juan ; Melero Abaroa Patricio ; Meza Moncada Fernando ; Monckeberg Díaz Nicolás ; Monsalve Benavides Manuel ; Montes Cisternas Carlos ; Muñoz D’Albora Adriana ; Nogueira Fernández Claudia ; Ojeda Uribe Sergio ; Olivares Zepeda Carlos ; Ortiz Novoa José Miguel ; Palma Flores Osvaldo ; Paredes Fierro Iván ; Pascal Allende Denise ; Robles Pantoja Alberto ; Rojas Molina Manuel; Rossi Ciocca Fulvio ; Saa Díaz María Antonieta ; Sabag Villalobos Jorge ; Salaberry Soto Felipe ; Sepúlveda Hermosilla Roberto ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Silber Romo Gabriel ; Sule Fernández Alejandro ; Sunico Galdames Raúl ; Tarud Daccarett Jorge ; Tohá Morales Carolina ; Ulloa Aguillón Jorge ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Valcarce Becerra Ximena ; Vallespín López Patricio ; Vargas Lyng Alfonso ; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán ; Vidal Lázaro Ximena ; Von Mühlenbrock Zamora Gastón ; Walker Prieto Patricio ; Ward Edwards Felipe .

El señor ENCINA (Presidente).-

En votación la indicación de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, para suprimir el número 1 del artículo 3º.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 90 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ENCINA (Presidente).-

Aprobada.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique ; Aedo Ormeño René ; Alvarado Andrade Claudio ; Álvarez Zenteno Rodrigo ; Araya Guerrero Pedro ; Arenas Hödar Gonzalo ; Ascencio Mansilla Gabriel ; Barros Montero Ramón ; Bauer Jouanne Eugenio ; Becker Alvear Germán ; Bertolino Rendic Mario ; Bobadilla Muñoz Sergio ; Burgos Varela Jorge ; Schilling Rodríguez Marcelo ; Cardemil Herrera Alberto ; Ceroni Fuentes Guillermo ; Correa De La Cerda Sergio ; Cristi Marfil María Angélica ; Cubillos Sigall Marcela ; Chahuán Chahuán Francisco ; De Urresti Longton Alfonso ; Delmastro Naso Roberto ; Díaz Del Río Eduardo ; Díaz Díaz Marcelo ; Dittborn Cordua Julio ; Duarte Leiva Gonzalo ; Egaña Respaldiza Andrés ; Eluchans Urenda Edmundo ; Encina Moriamez Francisco ; Enríquez-Ominami Gumucio Marco ; Escobar Rufatt Alvaro ; Espinosa Monardes Marcos ; Farías Ponce Ramón ; Forni Lobos Marcelo ; Fuentealba Vildósola Renán ; Galilea Carrillo Pablo ; García García René Manuel ; Girardi Briere Guido ; Goic Boroevic Carolina ; González Torres Rodrigo ; Hernández Hernández Javier ; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge ; Isasi Barbieri Marta ; Jaramillo Becker Enrique ; Jarpa Wevar Carlos Abel ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Latorre Carmona Juan Carlos ; Leal Labrín Antonio ; Lobos Krause Juan ; Lorenzini Basso Pablo ; Martínez Labbé Rosauro ; Masferrer Pellizzari Juan ; Melero Abaroa Patricio ; Meza Moncada Fernando ; Monckeberg Bruner Cristián ; Monckeberg Díaz Nicolás ; Monsalve Benavides Manuel ; Montes Cisternas Carlos ; Muñoz D’Albora Adriana ; Nogueira Fernández Claudia ; Ojeda Uribe Sergio ; Olivares Zepeda Carlos ; Ortiz Novoa José Miguel ; Palma Flores Osvaldo ; Paredes Fierro Iván ; Pascal Allende Denise ; Robles Pantoja Alberto ; Rojas Molina Manuel ; Rossi Ciocca Fulvio ; Saa Díaz María Antonieta ; Sabag Villalobos Jorge ; Salaberry Soto Felipe ; Sepúlveda Hermosilla Roberto ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Silber Romo Gabriel ; Sule Fernández Alejandro ; Sunico Galdames Raúl ; Tarud Daccarett Jorge ; Tohá Morales Carolina ; Tuma Zedan Eugenio ; Ulloa Aguillón Jorge ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Vallespín López Patricio ; Vargas Lyng Alfonso ; Venegas Cárdenas Mario ; Verdugo Soto Germán ; Vidal Lázaro Ximena ; Von Mühlenbrock Zamora Gastón ; Walker Prieto Patricio ; Ward Edwards Felipe .

El señor ENCINA (Presidente).-

En votación la indicación de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, para suprimir el número 2.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 92 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ENCINA (Presidente).-

Aprobada.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique ; Aedo Ormeño René ; Alvarado Andrade Claudio ; Álvarez Zenteno Rodrigo ; Araya Guerrero Pedro ; Arenas Hödar Gonzalo ; Ascencio Mansilla Gabriel ; Barros Montero Ramón ; Bauer Jouanne Eugenio ; Becker Alvear Germán ; Bertolino Rendic Mario ; Bobadilla Muñoz Sergio ; Burgos Varela Jorge ; Schilling Rodríguez Marcelo ; Cardemil Herrera Alberto ; Ceroni Fuentes Guillermo ; Correa De La Cerda Sergio ; Cubillos Sigall Marcela ; Chahuán Chahuán Francisco ; De Urresti Longton Alfonso ; Delmastro Naso Roberto ; Díaz Del Río Eduardo ; Díaz Díaz Marcelo ; Dittborn Cordua Julio ; Duarte Leiva Gonzalo ; Egaña Respaldiza Andrés ; Eluchans Urenda Edmundo ; Encina Moriamez Francisco ; Enríquez-Ominami Gumucio Marco ; Escobar Rufatt Alvaro ; Espinosa Monardes Marcos ; Farías Ponce Ramón ; Fuentealba Vildósola Renán ; Galilea Carrillo Pablo ; García García René Manuel ; Girardi Briere Guido ; Goic Boroevic Carolina ; González Torres Rodrigo ; Hales Dib Patricio ; Hernández Hernández Javier ; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge ; Isasi Barbieri Marta ; Jaramillo Becker Enrique ; Jarpa Wevar Carlos Abel ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Latorre Carmona Juan Carlos ; Leal Labrín Antonio ; Lobos Krause Juan ; Lorenzini Basso Pablo ; Martínez Labbé Rosauro ; Masferrer Pellizzari Juan ; Melero Abaroa Patricio ; Meza Moncada Fernando ; Monckeberg Bruner Cristián ; Monckeberg Díaz Nicolás ; Monsalve Benavides Manuel ; Montes Cisternas Carlos ; Muñoz D’Albora Adriana ; Nogueira Fernández Claudia ; Ojeda Uribe Sergio ; Olivares Zepeda Carlos ; Ortiz Novoa José Miguel ; Palma Flores Osvaldo ; Paredes Fierro Iván ; Pascal Allende Denise ; Robles Pantoja Alberto ; Rojas Molina Manuel ; Rossi Ciocca Fulvio ; Saa Díaz María Antonieta ; Sabag Villalobos Jorge ; Saffirio Suárez Eduardo ; Salaberry Soto Felipe ; Sepúlveda Hermosilla Roberto ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Silber Romo Gabriel ; Sule Fernández Alejandro ; Sunico Galdames Raúl ; Tarud Daccarett Jorge ; Tohá Morales Carolina ; Tuma Zedan Eugenio ; Turres Figueroa Marisol ; Ulloa Aguillón Jorge ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Valcarce Becerra Ximena ; Vallespín López Patricio ; Vargas Lyng Alfonso ; Venegas Cárdenas Mario ; Verdugo Soto Germán ; Vidal Lázaro Ximena ; Von Mühlenbrock Zamora Gastón ; Walker Prieto Patricio ; Ward Edwards Felipe .

El señor ENCINA (Presidente).-

Despachado el proyecto.

Aplausos.

El señor ENCINA (Presidente).-

Tiene la palabra la señora ministra del Servicio Nacional de la Mujer, señora Laura Albornoz .

La señora ALBORNOZ (ministra de Sernam).-

Señor Presidente, agradezco el debate habido en la honorable Cámara de Diputados. La intención del Ejecutivo al calificar el proyecto con suma urgencia era aprobarlo en el más breve plazo posible, pues su tramitación ya demoraba diez meses.

Muchas gracias.

1.7. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 15 de septiembre, 2008. Oficio en Sesión 55. Legislatura 356.

VALPARAÍSO, 15 de septiembre de 2008

Oficio Nº 7700

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo de las Mociones refundidas, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

1) Agrégase en el número 9° del artículo 10, a continuación de la palabra “insuperable”, la oración “ o bajo la amenaza de un mal grave e inminente”.

2) Modifícase el artículo 361 en la forma que se indica:

a) Sustitúyese el número 1° por el siguiente:

“1° Cuando se usa de fuerza, violencia o intimidación.”.

b) Reemplázase en el número 2° la frase “para oponer resistencia”, por los vocablos “para oponerse”.

3) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 368, la voz “fuerza” por la palabra “violencia”.

4) Intercálase el siguiente artículo 368 bis, pasando el actual a ser artículo 368 ter:

“Artículo 368 bis.- En los delitos señalados en los dos párrafos anteriores serán circunstancias agravantes las siguientes:

1.- Ser dos o más los autores del delito.

2.- Si los delitos se ejecutaren con desprecio a la presencia de personas menores de edad.”.

5) Suprímese el inciso cuarto del artículo 369.

6) Agrégase el siguiente inciso tercero en el artículo 370 bis:

“Asimismo, si el condenado fuere una de las personas llamadas por la ley a dar su autorización para que el menor pueda salir del país, se prescindirá de aquélla.”.

7) Sustitúyese el artículo 390 por el siguiente:

“Artículo 390.- El que conociendo las relaciones que los ligan, mate a su padre, madre o hijo, a cualquier otro de sus ascendientes o descendientes, será castigado como autor de parricidio, con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado.

La pena señalada en el inciso anterior se aplicará también al que, conociendo las relaciones que los ligan, mate a la persona de la que es o ha sido cónyuge o conviviente o con la que tiene un hijo en común. Lo dispuesto precedentemente podrá no ser aplicado respecto de quienes han cesado efectivamente su vida en común con, a lo menos, tres años de anterioridad a la ejecución del delito, salvo que existan hijos comunes.

Si la víctima del delito descrito en el inciso precedente fuere una mujer, el responsable será castigado como autor de femicidio.”.

8) Agrégase el siguiente inciso tercero en el artículo 489:

“No se aplicará lo dispuesto en el inciso primero cuando dichos delitos tengan por objeto afectar, destruir o inutilizar, maliciosamente, bienes de una persona con la que exista un vínculo matrimonial.”.

9) Agrégase el siguiente inciso segundo en el número 19 del artículo 494:

“En caso de que el incendio a que se refiere este número sea cometido con la finalidad de destruir o inutilizar bienes de una persona con la que mantiene o ha mantenido una relación de convivencia o vínculo matrimonial, se aplicará la pena de prisión en su grado medio a máximo.”.

10) Agrégase el siguiente inciso segundo en el número 21 del artículo 495:

“En caso de que los daños sean cometidos con la finalidad de destruir o inutilizar bienes de una persona con la que mantiene o ha mantenido una relación de convivencia o vínculo matrimonial, se aplicará la pena de prisión en su grado medio a máximo.”.

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar:

1) Agrégase en el inciso segundo del artículo 7°, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser seguido, el siguiente párrafo:

“Asimismo, se presumirá que hay una situación de riesgo inminente, cuando el denunciado oponga, de manera violenta, su negativa a aceptar el término de una relación afectiva que ha mantenido recientemente con la víctima.”.

2) Modifícase el artículo 9° en la forma que se indica:

a) Agrégase en el inciso primero el siguiente literal:

“e) Obligación de presentarse regularmente ante la unidad policial que determine el juez.”.

b) Reemplázanse en el inciso segundo las palabras “un año” por “dos años”.

3) Elimínanse en el inciso primero del artículo 14, las expresiones que siguen a la palabra “mínimo”, pasando la coma (,) que la sigue a ser punto aparte (.).

4) Intercálase el siguiente artículo 14 bis:

“Artículo 14 bis.- En los delitos constitutivos de violencia intrafamiliar, el juez, para efectos de evaluar la irreprochable conducta anterior del imputado, deberá considerar las anotaciones que consten en el registro a que se refiere el artículo 12 de esta ley.”.

5) Sustitúyense en el inciso segundo del artículo 16, los términos “un año” por “ dos años”.

6) Intercálase el siguiente artículo 18 bis:

“Artículo 18 bis.- Aumento de sanciones. En los delitos constitutivos de violencia intrafamiliar, será circunstancia agravante el que su ejecución se realizare con ofensa o desprecio de la presencia de menores de edad.”.”.

Dios guarde a V.E.

FANCISCO ENCINA MORIAMEZ

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 17 de marzo, 2009. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 5. Legislatura 357.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica el Código Penal y la Ley de Violencia Intrafamiliar, para sancionar el femicidio, aumentar las penas aplicables a este delito y modificar las normas sobre parricidio.

BOLETINES NOS 4.937-18 Y 5.308-18, refundidos.

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento informa respecto del proyecto de ley de la suma, en segundo trámite constitucional, iniciado en dos mociones refundidas en el primer trámite constitucional; la primera de los Honorables Diputados señoras Carolina Goic Boroevic, Adriana Muñoz D´Albora, Clemira Pacheco Rivas, María Antonieta Saa Díaz, Alejandra Sepúlveda Orbenes, Carolina Tohá Morales, Ximena Valcarce Becerra y Ximena Vidal Lázaro, y señores Francisco Encina Moriamez y Antonio Leal Labrín. La segunda moción es de autoría de los Honorables Diputados señores María Antonieta Saa Díaz, Alejandra Sepúlveda Orbenes y Laura Soto González, y señores Jorge Burgos Varela, Guillermo Ceroni Fuentes, Álvaro Escobar Rufatt y Raúl Sunico Galdames.

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 36, inciso sexto, del Reglamento del Senado, la Comisión discutió y aprobó en general el proyecto.

Para los efectos del artículo 77, inciso primero, de la Constitución Política de la República, se deja constancia de que el proyecto no contiene normas relativas a la organización y atribuciones de los tribunales de justicia ni otras que requieran quórum especial para su aprobación.

A la fecha de la elaboración del presente informe la señora Presidenta de la República ha hecho presente la urgencia, en carácter de simple, para la discusión y despacho del proyecto, a contar del día 3 de marzo de 2009.

Concurrieron a las sesiones en que se trató el tema, por el Servicio Nacional de la Mujer, su Directora, Ministra señora Laura Albornoz, el Jefe de la División Jurídica, señor Marco Rendón, el Jefe de Gabinete de la Ministra, señor Patricio Reinoso, y la abogada del Departamento de Reformas Legales, señora Rosa Muñoz. Por el Ministerio de Justicia asistieron la Jefa del Departamento de Asesorías y Estudios señora Nelly Salvo y la abogada asesora, señora Javiera Ascencio. Por el Ministerio Público concurrió el Director de la Unidad Especializada en Violencia Intrafamiliar y Responsabilidad Penal Adolescente, señor Iván Fuenzalida. Por la Biblioteca del Congreso asistieron los analistas señora Alejandra Voight y señor Juan Pablo Cavada.

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Se deja constancia de que la Comisión solicitó a la Sala del Senado autorización para discutir el proyecto en general y en particular en el trámite reglamentario de primer informe, habiéndosele autorizado para tal fin en sesión de 12 de noviembre de 2008. Posteriormente, la Comisión, teniendo en consideración la complejidad del tema y la variedad de opiniones sobre los detalles específicos del proyecto, consideró más prudente aprobar sólo en general la iniciativa, para que la Sala del Senado brinde a todos los miembros de la Corporación la oportunidad de presentar, en un mismo plazo, indicaciones al proyecto.

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OBJETIVOS DEL PROYECTO

La idea matriz del proyecto es modificar la legislación, para aumentar el castigo efectivo impuesto a las personas que cometen delitos en contra de mujeres en contextos de violencia intrafamiliar; limitar la responsabilidad criminal de las víctimas de violencia intrafamiliar que comenten delitos contra sus victimarios, e introducir nuevas reglas que prevengan la reincidencia en la misma clase de delitos de los condenados por violencia intrafamiliar.

Con tal fin, el proyecto sanciona el asesinato de una mujer en razón de su género, incorporando al Código Penal la figura de femicidio; además, inserta como circunstancia eximente de responsabilidad penal general obrar bajo amenaza de sufrir un mal grave e inminente; agrega circunstancias calificatorias del delito y modificatorias de responsabilidad penal, en los casos de violación y otros delitos sexuales; elimina la exención de responsabilidad penal por ciertos delitos de carácter patrimonial cometidos por el cónyuge de la víctima; amplía las situaciones de riesgo que habilitan para dictar medidas de protección y extiende las medidas accesorias que se pueden imponer en la sentencia en causas por violencia intrafamiliar, facultando también al juez penal para decretarlas; suprime el carácter subsidiario del delito de maltrato habitual, por lo cual se aplicarán las reglas del concurso ideal de delitos, y establece circunstancias modificatorias de responsabilidad penal específicas del delito de violencia intrafamiliar.

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ANTECEDENTES DE DERECHO

Están relacionados con este proyecto los siguientes cuerpos normativos:

•Código Penal, sus artículos 10, que regula las circunstancias que eximen de responsabilidad penal; 11, que regula las circunstancias de atenuación de dicha responsabilidad; 361, que tipifica la violación; 368, que establece normas comunes para diversos delitos sexuales; 369, que regula la violación entre cónyuges y convivientes; 370 bis, que establece sanciones accesorias a diversos delitos sexuales; 390, que tipifica el parricidio; 489, que establece causales de exención de responsabilidad penal en ciertos delitos patrimoniales; 494, número 19, que regula, entre otros, el incendio falta, y, 495, número 21, que regula el daño falta.

•Ley Nº 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar.

•Ley Nº 16.618, de Menores, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue establecido en el decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Justicia, publicado en el Diario Oficial el día 30 de mayo de 2000; su artículo 49 regula la salida de los menores del país.

•Convención Internacional para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia en contra de la Mujer, promulgada en Chile por decreto

Nº 1.640, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial el 11 de noviembre de 1998.

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ANTECEDENTES DE HECHO

Moción que modifica el Código Penal y el decreto ley Nº 321, de 1925, para sancionar el femicidio y aumentar las penas aplicables a este delito. Boletín Nº 4.937-18.

Fue ingresada a la Cámara Baja por los Honorables Diputados señoras Carolina Goic Boroevic, Adriana Muñoz D´Albora, Clemira Pacheco Rivas, María Antonieta Saa Díaz, Alejandra Sepúlveda Orbenes, Carolina Tohá Morales, Ximena Valcarce Becerra y Ximena Vidal Lázaro, y señores Francisco Encina Moriamez y Antonio Leal Labrín el día 3 de abril de 2007.

Los autores manifiestan que, tras largos años de esfuerzo, el Gobierno ha logrado estabilizar las cifras de denuncias sobre delitos de mayor connotación social. Desafortunadamente este avance no se ha reflejado en el delito de asesinato de mujeres por parte de sus parejas. Una de las causas de ello es que nuestra legislación contempla para tales casos tipos penales insuficientes, que no dan cuenta de la gravedad y complejidad del tema, y otra es que los agresores disponen de atenuantes y beneficios que permiten rebajar las penas o minimizar su cumplimiento efectivo. Para solucionar ello proponen tres medidas: en primer lugar, incorporar, conceptualmente, el tipo de femicidio, como todo asesinato en que la víctima sea la cónyuge, conviviente o cualquier mujer con la que el agresor está o haya estado ligado por alguna relación afectiva.

En segundo lugar, proponen disminuir las posibilidades de aplicar al autor la atenuante de haber obrado por estímulos tan poderosos que naturalmente hayan producido arrebato y obcecación, para el caso en que él haya sido sancionado previamente por violencia intrafamiliar.

En tercer lugar, proponen eliminar la posibilidad de acceder a la libertad condicional cuando se trate de condenados por delitos especialmente graves cometidos en el ámbito familiar.

Moción que modifica normas sobre parricidio. Boletín Nº 5.308-18.

Fue ingresada a la Cámara Baja por los Honorables Diputados señores María Antonieta Saa Díaz, Alejandra Sepúlveda Orbenes y Laura Soto González, y señores Jorge Burgos Varela, Guillermo Ceroni Fuentes, Álvaro Escobar Rufatt y Raúl Sunico Galdames el día 5 de septiembre de 2007.

Los autores de la moción señalan que la causa que conlleva a la comisión de delitos de parricidio, ciertos tipos de homicidio entre personas cercanas e infanticidio, es fundamentalmente la violencia intrafamiliar. Estudios realizados por la psicóloga señora Soledad Larraín señalan que los niños son víctimas de violencia física en una proporción de 60%, en tanto que en el caso de la mujer es de 26% y en el del hombre de 6%, vale decir, la socialización en la violencia dentro del seno familiar genera un círculo vicioso cada vez mayor, ahondando la crisis al interior del hogar, donde, muchas veces, sus miembros no ven otra salida que la comisión de un hecho delictivo, como el de dar muerte a quien ejerce la violencia o, a la inversa, cuando quien ejerce la violencia termina asesinando a la víctima.

Agregan que si bien la cultura globalmente considerada aspira y tiene como ideal la igualdad entre los sexos, en los países latinoamericanos la subcultura machista tiene aún una gran vigencia. Como consecuencia de ello, ante la ocurrencia de un delito, se tiende a culpabilizar a la mujer, aunque ella sea la víctima de violencia conyugal prolongada, o lo haya sido. Por su parte, la mujer víctima de esta violencia está por lo general aislada e impedida de recibir algún tipo de ayuda, dado que existen muy pocas instituciones que la otorguen; además, el problema se agrava porque la aplicación de la ley es aún muy insuficiente. Finalmente, tratándose de delitos como parricidio u homicidio de parientes, los tribunales de justicia tienden a interpretar la ley y a juzgar más en base a las normas tradicionales, que son propias de una subcultura machista, que de acuerdo con lo señalado por la doctrina, que hace una interpretación más progresista y acorde a una cultura transicional más cercana al igualitarismo.

Sus Señorías indican que desde un punto de vista jurídico existe en la mayoría de las disposiciones del derecho comparado una eximente de responsabilidad penal cuando se obra violentado por una fuerza moral irresistible o bajo la amenaza de un mal grave e inminente. Pero en la legislación chilena sólo se constituye esta eximente cuando se obra violentado por una fuerza irresistible o impulsado por un miedo insuperable, entendiéndose siempre aquélla como una fuerza física. Sin embargo, primero la doctrina y después, en forma parcial, la jurisprudencia, han desarrollado el concepto de fuerza moral irresistible, que supone que a una persona no se le puede exigir más allá de lo que el común de la gente es capaz de soportar. Cuando se ha traspasado esta barrera, es decir, cuando el hechor o una tercera persona ha sido víctima de violencia o malos tratos por parte del occiso, en especial si esos malos tratos revisten el carácter de tortura permanente, debe operar la eximente. No obstante ello, esta eximente no es de frecuente aplicación por los tribunales de justicia, en parte por ser una creación doctrinaria, o por que se la tiene sólo como atenuante de responsabilidad penal, consideración que no afecta el rango o extensión del castigo. En contraposición a ello, la mayoría de la legislación comparada denominan a esta situación “obrar bajo amenaza de un mal grave e inminente”, considerando que la violencia brutal de que es víctima el hechor es la principal motivación para cometer el delito. Por ello, el proyecto propone incorporar como eximente de responsabilidad penal la de “obrar bajo amenaza de un mal grave e inminente”, dado que grafica de manera inequívoca la situación en que se encuentra una persona que ha cometido un delito determinado.

Los autores de la moción destacan que la Convención Internacional para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia en contra de la Mujer, promulgada en Chile por el decreto Nº 1.640, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial el 11 de noviembre de 1998, condena cualquier acción o conducta que cause daño o sufrimiento físico, psicológico o sexual a una o más mujeres, tanto en el ámbito público como en el privado, cuando esta acción o conducta esté motivada por razones de género. Teniendo en cuenta las normas de esta Convención y lo dispuesto en la Constitución Política de la República de nuestro país, que garantiza a todas las personas la integridad física y psíquica, se concluye que el Estado está obligado a tomar todas las medidas necesarias para prevenir la violencia intrafamiliar. Estas se deben implementar cuando la violencia se refleja en su máxima expresión: la comisión de un parricidio, homicidio de un pariente cercano o infanticidio. Si el Estado no es capaz de evitar este flagelo, no le es lícito desentenderse de su responsabilidad y traspasarla a la víctima, situación que ocurre cuando los tribunales de justicia establecen penas altas para estos delitos, cuando la víctima de la violencia intrafamiliar reiterada los comete, o cuando esos mismos tribunales atenúan la responsabilidad del autor si cuando la víctima del delito fue previamente objeto de violencia intrafamiliar. Para cumplir con este fin el proyecto propone introducir modificaciones al delito de parricidio, para que en él se contemple que la existencia de violencia intrafamiliar o malos tratos de obra o palabra graves y reiterados en contra del autor disminuirá su responsabilidad penal o lo eximirá de ella y, como contrapartida, el autor del delito que previamente infirió malos tratos a la víctima verá agravada su responsabilidad.

Indicación sustitutiva del Ejecutivo

Con fecha 20 de noviembre de 2007 el Ejecutivo presentó en la Cámara de Diputados una indicación sustitutiva. En ella se constata que durante largo tiempo la separación de las esferas pública y la privada importó una renuncia del Estado a intervenir en los hechos que ocurrían en el ámbito de la familia y de la intimidad, aunque diversas fuentes coinciden en que el lugar de mayor riesgo para la mujer lo constituye su entorno más cercano.

Observa que la violencia contra la mujer es un problema generalizado, sistémico, arraigado y construido culturalmente en base a los desequilibrios de poder y desigualdades estructurales entre hombre y mujeres, que hasta hace poco eran toleradas por las legislaciones penal y de familia.

La indicación constata que la Comisión de Familia de la Cámara de Diputados ha mantenido una preocupación constante respecto de las mujeres en las relaciones de familia, y por ello esta indicación se nutre de las opiniones y discusiones habidas en su seno y de los fundamentos de la moción del Boletín Nº 4.937-18, cuyo texto se sustituye en la indicación, para considerar con mayor amplitud las ideas matrices ahí contenidas, abordando los problemas legales que este tema genera en los delitos contra la vida, la violencia sexual y patrimonial, las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal y la ampliación de las hipótesis de riesgo de la Ley de Violencia Intrafamiliar. Además, modifica la ley de matrimonio para reconocer el derecho a fundar una demanda de divorcio en actos de violencia intrafamiliar, en lugar de alegar malos tratos graves y reiterados, cuestión de más difícil prueba.

Tramitación en la Cámara de Diputados

Ambas mociones fueron enviadas para su estudio a las Comisiones de Familia y de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara Baja. La primera refundió ambos proyectos y despachó su informe el 28 de abril de 2008. La segunda hizo lo propio el 6 de agosto del mismo año. Ambos informes pasaron a la Sala de la Cámara de Diputados, instancia que los discutió en su sesión de 15 de septiembre de 2008. En esa ocasión el proyecto fue aprobado en general por 98 votos a favor, ningún voto en contra y ninguna abstención. Con la misma votación y en la misma ocasión fueron aprobados en particular los artículos 1º, números 1), 7), 13) y 14, y 2º, números 2), 3) y 5) del proyecto propuesto por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. Las demás disposiciones fueron aprobadas con distintas votaciones.

Estructura del proyecto aprobado por la Cámara de Diputados

El oficio enviado al Senado el 17 de septiembre de 2008 contiene un proyecto de dos artículos permanentes. El 1º, en diez numerales, introduce esa misma cantidad de modificaciones en el Código Penal. El 2º, en seis numerales, introduce igual número de modificaciones a la Ley de Violencia Intrafamiliar, Nº 20.066.

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DISCUSIÓN EN GENERAL

La Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer, señora Laura Albornoz, señaló que los datos que maneja el SERNAM indican que en el año 2007 noventa mujeres fueron víctimas de homicidio, de las cuales sesenta y dos fueron asesinadas por sus parejas o ex parejas. Esto implica que dos de cada tres mujeres asesinadas en Chile fueron víctimas de su cónyuge o conviviente. En contraste con eso, la jurisprudencia ha considerado que estos delitos son homicidios simples, a los que corresponde la aplicación de las atenuantes de irreprochable conducta anterior[1] y de haber actuado bajo la influencia del arrebato y obcecación[2].

El proyecto modifica las normas sobre parricidio, incluyendo en él a los ex convivientes, a los ex cónyuges y a los que tengan hijos en común, asimilando de esta forma el campo de aplicación de este delito al considerado en la definición de violencia intrafamiliar[3]. También introduce modificaciones en la tipificación de los delitos sexuales, eliminando las barreras actuales para investigar la violación conyugal y estableciendo que el juez podrá prescindir de la autorización del progenitor condenado por delitos sexuales, para que el hijo o hija salga del país.

Las modificaciones propuestas inciden, además, en la actual causal de exención de responsabilidad penal en ciertos delitos patrimoniales ocurridos entre cónyuges o parientes y limita la posibilidad de aplicar la atenuante de responsabilidad penal de irreprochable conducta anterior cuando hay anotaciones previas por violencia intrafamiliar.

En la Ley de Violencia Intrafamiliar se incorpora a la medida accesoria de prohibición de acercarse a la víctima[4] la exigencia de presentarse regularmente a una unidad policial y se modifica el artículo 14º de la ley para que el maltrato habitual deje de ser una figura penal residual que no puede ser perseguida conjuntamente con otro delito.

Al tenor de lo expuesto, la Comisión acordó solicitar informes en derecho a especialistas en el tema, para poder advertir las reales consecuencias que tendrían las disposiciones propuestas en su futura aplicación por los tribunales de justicia.

En cumplimiento del encargo, el profesor señor Juan Domingo Acosta y el analista del Área Análisis Legal de la Oficina de Asesoría Parlamentaria de la Biblioteca del Congreso Nacional, señor Juan Pablo Cavada Herrera, hicieron llegar sendos informes, que se acompañan en anexo al presente informe.

A la luz de lo señalado en los informes, los miembros de la Comisión coincidieron en que es adecuado aprobar en general la iniciativa, ya que es necesario que este tema sea legislado. Además, consideraron útil que la Sala del Senado fije un plazo amplio de indicaciones, para que los Senadores puedan proponer modificaciones y mejoras al proyecto, las que deberán ser estudiadas en profundidad en el segundo informe de la Comisión.

- Sometida a votación la idea de legislar, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Espina, Gómez y Muñoz, don Pedro.

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TEXTO DEL PROYECTO APROBADO

Se consigna a continuación el texto del proyecto cuya aprobación en general propone la Comisión:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

1) Agrégase en el número 9° del artículo 10, a continuación de la palabra “insuperable”, la oración “o bajo la amenaza de un mal grave e inminente”.

2) Modifícase el artículo 361 en la forma que se indica:

a) Sustitúyese el número 1° por el siguiente:

“1° Cuando se usa de fuerza, violencia o intimidación.”.

b) Reemplázase en el número 2° la frase “para oponer resistencia”, por los vocablos “para oponerse”.

3) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 368, la voz “fuerza” por la palabra “violencia”.

4) Intercálase el siguiente artículo 368 bis, pasando el actual a ser artículo 368 ter:

“Artículo 368 bis.- En los delitos señalados en los dos párrafos anteriores serán circunstancias agravantes las siguientes:

1.- Ser dos o más los autores del delito.

2.- Si los delitos se ejecutaren con desprecio a la presencia de personas menores de edad.”.

5) Suprímese el inciso cuarto del artículo 369.

6) Agrégase el siguiente inciso tercero en el artículo 370 bis:

“Asimismo, si el condenado fuere una de las personas llamadas por la ley a dar su autorización para que el menor pueda salir del país, se prescindirá de aquélla.”.

7) Sustitúyese el artículo 390 por el siguiente:

“Artículo 390.- El que conociendo las relaciones que los ligan, mate a su padre, madre o hijo, a cualquier otro de sus ascendientes o descendientes, será castigado como autor de parricidio, con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado.

La pena señalada en el inciso anterior se aplicará también al que, conociendo las relaciones que los ligan, mate a la persona de la que es o ha sido cónyuge o conviviente o con la que tiene un hijo en común. Lo dispuesto precedentemente podrá no ser aplicado respecto de quienes han cesado efectivamente su vida en común con, a lo menos, tres años de anterioridad a la ejecución del delito, salvo que existan hijos comunes.

Si la víctima del delito descrito en el inciso precedente fuere una mujer, el responsable será castigado como autor de femicidio.”.

8) Agrégase el siguiente inciso tercero en el artículo 489:

“No se aplicará lo dispuesto en el inciso primero cuando dichos delitos tengan por objeto afectar, destruir o inutilizar, maliciosamente, bienes de una persona con la que exista un vínculo matrimonial.”.

9) Agrégase el siguiente inciso segundo en el número 19 del artículo 494:

“En caso de que el incendio a que se refiere este número sea cometido con la finalidad de destruir o inutilizar bienes de una persona con la que mantiene o ha mantenido una relación de convivencia o vínculo matrimonial, se aplicará la pena de prisión en su grado medio a máximo.”.

10) Agrégase el siguiente inciso segundo en el número 21 del artículo 495:

“En caso de que los daños sean cometidos con la finalidad de destruir o inutilizar bienes de una persona con la que mantiene o ha mantenido una relación de convivencia o vínculo matrimonial, se aplicará la pena de prisión en su grado medio a máximo.”.

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar:

1) Agrégase en el inciso segundo del artículo 7°, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser seguido, el siguiente párrafo:

“Asimismo, se presumirá que hay una situación de riesgo inminente, cuando el denunciado oponga, de manera violenta, su negativa a aceptar el término de una relación afectiva que ha mantenido recientemente con la víctima.”.

2) Modifícase el artículo 9° en la forma que se indica:

a) Agrégase en el inciso primero el siguiente literal:

“e) Obligación de presentarse regularmente ante la unidad policial que determine el juez.”.

b) Reemplázanse en el inciso segundo las palabras “un año” por “dos años”.

3) Elimínanse en el inciso primero del artículo 14, las expresiones que siguen a la palabra “mínimo”, pasando la coma (,) que la sigue a ser punto aparte (.).

4) Intercálase el siguiente artículo 14 bis:

“Artículo 14 bis.- En los delitos constitutivos de violencia intrafamiliar, el juez, para efectos de evaluar la irreprochable conducta anterior del imputado, deberá considerar las anotaciones que consten en el registro a que se refiere el artículo 12 de esta ley.”.

5) Sustitúyense en el inciso segundo del artículo 16, los términos “un año” por “dos años”.

6) Intercálase el siguiente artículo 18 bis:

“Artículo 18 bis.- Aumento de sanciones. En los delitos constitutivos de violencia intrafamiliar, será circunstancia agravante el que su ejecución se realizare con ofensa o desprecio de la presencia de menores de edad.”.”.

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Acordado en sesiones celebradas los días 28 de octubre de 2008 y 11 de marzo de 2009, con asistencia de los Honorables Senadores señor José Antonio Gómez Urrutia (Presidente), señora Soledad Alvear Valenzuela y señores Andrés Chadwick Piñera, Alberto Espina Otero y Pedro Muñoz Aburto (Juan Pablo Letelier Morel).

Valparaíso, 17 de marzo de 2009.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL Y LA LEY DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, PARA SANCIONAR EL FEMICIDIO, AUMENTAR LAS PENAS APLICABLES A ESTE DELITO Y MODIFICAR LAS NORMAS SOBRE PARRICIDIO.

BOLETINES NOS 4.937-18 Y 5.308-18, REFUNDIDOS.

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: La idea matriz del proyecto es modificar la legislación, para aumentar el castigo efectivo impuesto a las personas que cometen delitos en contra de mujeres en contextos de violencia intrafamiliar; limitar la responsabilidad criminal de las víctimas de violencia intrafamiliar que comenten delitos contra sus victimarios, e introducir nuevas reglas que prevengan la reincidencia en la misma clase de delitos de los condenados por violencia intrafamiliar. Con tal fin, el proyecto sanciona el asesinato de una mujer en razón de su género, incorporando al Código Penal la figura de femicidio; además, inserta como circunstancia eximente de responsabilidad penal general obrar bajo amenaza de sufrir un mal grave e inminente; agrega circunstancias calificatorias del delito y modificatorias de responsabilidad penal, en los casos de violación y otros delitos sexuales; elimina la exención de responsabilidad penal por ciertos delitos de carácter patrimonial cometidos por el cónyuge de la víctima; amplia las situaciones de riego que habilitan para dictar medidas de protección y extiende las medidas accesorias que se pueden imponer en la sentencia en causas por violencia intrafamiliar, facultando también al juez penal para decretarlas; suprime el carácter subsidiario del delito de maltrato habitual, por lo cual se aplicarán las reglas del concurso ideal de delitos, y establece circunstancias modificatorias de responsabilidad penal específicas del delito de violencia intrafamiliar.

II. ACUERDOS: Aprobar en general el proyecto (unanimidad 3 x 0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: dos artículos permanentes.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no tiene.

V. URGENCIA: simple, a contar del 3 de marzo de 2009.

VI. ORIGEN E INICIATIVA: dos mociones refundidas en el primer trámite constitucional. La primera es de los Honorables Diputados señoras Carolina Goic Boroevic, Adriana Muñoz D´Albora, Clemira Pacheco Rivas, María Antonieta Saa Díaz, Alejandra Sepúlveda Orbenes, Carolina Tohá Morales, Ximena Valcarce Becerra y Ximena Vidal Lázaro, y señores Francisco Encina Moriamez y Antonio Leal Labrín. La segunda moción es de autoría de los Honorables Diputados señores María Antonieta Saa Díaz, Alejandra Sepúlveda Orbenes y Laura Soto González, y señores Jorge Burgos Varela, Guillermo Ceroni Fuentes, Álvaro Escobar Rufatt y Raúl Sunico Galdames.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 30 de septiembre de 2008.

IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primero.

X. NORMAS QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

•Código Penal, sus artículos 10, que regula las circunstancias que eximen de responsabilidad penal; 11, que regula las circunstancias de atenuación de dicha responsabilidad; 361, que tipifica la violación; 368, que establece normas comunes para diversos delitos sexuales; 369, que regula la violación entre cónyuges y convivientes; 370 bis, que establece sanciones accesorias a diversos delitos sexuales; 390, que tipifica el parricidio; 489, que establece causales de exención de responsabilidad penal en ciertos delitos patrimoniales; 494, número 19, que regula, entre otros, el incendio falta, y, 495, número 21, que regula el daño falta.

•Ley Nº 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar.

•Ley Nº 16.618, de Menores, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue establecido en el decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Justicia, publicado en el Diario Oficial el día 30 de mayo de 2000; su artículo 49 regula la salida de los menores del país.

•Convención Internacional para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia en contra de la Mujer, promulgada en Chille por decreto

Nº 1.640, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial el 11 de noviembre de 1998.

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Valparaíso, 17 de marzo de 2009.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario de la Comisión

[1]Artículo 11 circunstancia 6ª Código Penal.
[2]Artículo 11 circunstancia 5ª Código Penal.
[3]Artículo 5º ley Nº 20.066.
[4]Artículo 9º letra b) ley Nº 20.066.

2.2. Discusión en Sala

Fecha 14 de abril, 2009. Diario de Sesión en Sesión 9. Legislatura 357. Discusión General. Se aprueba en general.

SANCIÓN DE FEMICIDIO Y MODIFICACIÓN DE NORMAS SOBRE PARRICIDIO

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica el Código Penal y la Ley de Violencia Intrafamiliar, para sancionar el denominado "femicidio", aumentar las penas aplicables a este delito y modificar las normas sobre parricidio, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y urgencia calificada de "simple".

--Los antecedentes sobre el proyecto (4937-18 y 5308-18) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 55ª, en 30 de septiembre de 2008.

Informe de Comisión:

Constitución, sesión 5ª, en 31 de marzo de 2009.

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN (Secretario General).-

Los objetivos principales de la iniciativa son los siguientes:

-Aumentar el castigo efectivo impuesto a las personas que cometen delitos en contra de mujeres en contextos de violencia intrafamiliar.

-Limitar la responsabilidad criminal de las víctimas de violencia intrafamiliar que cometen delitos contra sus victimarios.

-Introducir nuevas reglas que prevengan la reincidencia en la misma clase de delitos de los condenados por violencia intrafamiliar.

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento discutió el proyecto solamente en general, y aprobó la idea de legislar por la unanimidad de sus miembros presentes -Senadores señores Espina, Gómez y Muñoz Aburto-, en los mismos términos en que lo despachó la Cámara de Diputados.

El texto se transcribe en la parte pertinente del primer informe.

El referido órgano técnico consideró de utilidad que la Sala fije un plazo amplio para la presentación de indicaciones, de suerte que los señores Senadores puedan proponer modificaciones y mejoras a la presente iniciativa, en caso de ser aprobada en general.

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Según lo acordado minutos atrás, el proyecto se votará en general y sin debate.

El señor LETELIER.-

¿Se puede fundamentar el voto, señor Presidente?

El señor NOVOA ( Presidente ).-

La Sala acordó -yo no estaba presente en ese momento- votarlo sin debate porque pronto llegará la hora de término del Orden del Día y se debe celebrar una sesión especial.

El señor LARRAÍN.-

Sin embargo, se puede fundamentar el voto, señor Presidente .

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Así es, Su Señoría.

Pero si todos los señores Senadores deciden hacerlo, podemos tener algún problema.

En todo caso, al Honorable señor Letelier le asiste ese derecho. No hay ningún problema.

En votación

--(Durante el fundamento de voto).

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Letelier.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente , no creo que este sea un proyecto menor. Durante muchos años se calificaron los hechos ilícitos contemplados en él como delitos pasionales y de diferentes formas.

En nuestro país ha quedado en evidencia lo que es el asesinato de mujeres por parte de quienes presuntamente tenían una relación afectiva con ellas.

Yo, por lo menos, quiero dejar establecido que esta es una iniciativa muy importante, más allá de los impactos sustantivos que pueda generar el tipo penal que consagra, por cuanto representa una señal y un avance cultural relacionado con un esfuerzo que viene desde la década de los 70 a nivel planetario, período a partir del cual todos los sectores políticos de nuestro país han contribuido a enfrentar las contradicciones y discriminaciones de género, lo que se ha manifestado en reformas constitucionales.

A mi juicio, la decisión de votar a favor este proyecto no es más que un aporte adicional en esa dirección. Reitero: más allá del impacto jurídico trascendental que pueda redundar en mayores sanciones o no para quienes han cometido ese tipo de crímenes -estos ocurren hace tiempo, porque el femicidio no es un fenómeno nuevo- existe la voluntad del Congreso, y del Senado en particular, de hacer evidente una situación como la descrita.

Por eso, señor Presidente, votaremos a favor del proyecto.

No me parece bueno que la Cámara Alta avance en una normativa de esta trascendencia sin, por lo menos, fundamentar el voto.

Me pronuncio a favor.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor NOVOA (Presidente).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (29 votos favorables).

Votaron la señora Matthei y los señores Allamand, Bianchi, Chadwick, Escalona, Espina, Flores, Frei, García, Gazmuri, Girardi, Gómez, Horvath, Kuschel, Larraín, Letelier, Muñoz Aburto, Muñoz Barra, Naranjo, Navarro, Novoa, Núñez, Ominami, Orpis, Pizarro, Prokurica, Romero, Ruiz-Esquide y Sabag.

El señor NOVOA (Presidente).-

La Comisión ha pedido que se fije un plazo amplio para presentar indicaciones. Por lo tanto, propongo que sea hasta el lunes 18 de mayo, a las 12.

--Así se acuerda.

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra la señora Ministra.

La señora ALBORNOZ ( Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer ).-

Señor Presidente , solo quiero agradecer la disposición que tuvo la Mesa en el tratamiento de la iniciativa, y particularmente al Senador señor Prokurica , quien fue el que hizo el requerimiento.

Muchas gracias por la aprobación del proyecto.

Espero hacer llegar las indicaciones respectivas para lograr resultados, en conjunto con el trabajo realizado por el Presidente de la Comisión, lo antes posible.

El señor NOVOA (Presidente).-

Gracias, señora Ministra.

2.3. Boletín de Indicaciones

Fecha 18 de mayo, 2009. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL Y LA LEY DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR PARA SANCIONAR EL FEMICIDIO, AUMENTAR LAS PENAS APLICABLES A ESTE DELITO Y MODIFICAR LAS NORMAS SOBRE PARRICIDIO

BOLETINES NÚMEROS 4.937-18 Y 5.308-18 REFUNDIDOS

18-MAYO-2009

INDICACIONES

ARTÍCULO 1º

ooo

De los Honorables Senadores señores Gazmuri, Girardi, Muñoz Barra, Naranjo y Ominami, para incorporar, a continuación del número 1), los siguientes nuevos:

1.-“…) Agrégase, en el artículo 11, 3ª circunstancia, el siguiente párrafo segundo nuevo:

“Se entenderá especialmente que ha precedido provocación o amenaza inmediata por parte del ofendido, si éste ha ejercido actos de violencia intrafamiliar en contra del autor del delito”.

2.-“…) Agrégase, en el artículo 12, 4ª circunstancia, a continuación de la frase “para su ejecución”, la siguiente: “o haber ejercido sevicias con anterioridad a la ejecución del hecho”.

3.-“…) Agrégase, en el artículo 12, 4ª circunstancia, a continuación de la frase “para su ejecución”, la siguiente: “o haber ejercido violencia física o psíquica con anterioridad a la ejecución del hecho”.

4.-“…) Agrégase, al artículo 68 bis, el siguiente inciso segundo nuevo:

“Asimismo, en los delitos constitutivos de violencia intrafamiliar, si sólo concurriere la atenuante prevista en el párrafo segundo de la circunstancia 3ª del artículo 11, el tribunal podrá imponer la pena inferior en uno, dos o tres grados al mínimo de la señalada en el delito”.

5.-“…) Intercálase, a continuación del artículo 71, el siguiente nuevo:

“Artículo 71 bis. No podrá aplicarse la circunstancia atenuante 6ª del artículo 11 cuando el autor tuviere anotaciones, denuncias u otro antecedente por causa de violencia intrafamiliar.”.”.

número 7)

6.-De los Honorables Senadores señores Gazmuri, Girardi, Muñoz Barra, Naranjo y Ominami, para intercalar, en el inciso tercero del artículo 390 que se propone, a continuación de la frase “como autor de femicidio”, la siguiente: “y se le impondrá la pena señalada en el inciso primero con exclusión del mínimo asignado a éste”.

ooo

7.-De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar, a continuación del número 7), el siguiente nuevo:

“…) Introdúcese, en el número 1º del artículo 391, la siguiente circunstancia Sexta, nueva:

“Sexta. Si existe o ha existido una relación de pareja estable con la víctima.”.”.

número 8)

8.-De S.E. la Presidenta de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“8) Reemplázase, el inciso segundo del artículo 489, por el siguiente:

“La excepción de este artículo no es aplicable a los extraños que participaren del delito ni tampoco entre cónyuges tratándose de los daños del párrafo anterior.”.”.

9.-De los Honorables Senadores señores Gazmuri, Girardi, Muñoz Barra, Naranjo y Ominami, para sustituir, en el inciso tercero propuesto, la palabra “matrimonial” por “señalado en el artículo 5º de la Ley de Violencia Intrafamiliar”.

número 9)

10.-De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“9) Agrégase, en el número 19 del artículo 494, el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“En caso de que el incendio a que se refiere este número sea cometido en bienes de una persona con la que mantiene o ha mantenido una relación de convivencia o vínculo matrimonial, se aplicará la pena de prisión en su grado medio a máximo.”.”.

número 10)

11.-De S.E. la Presidenta de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“10) Agrégase, en el número 21 del artículo 495, el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“En caso que los daños sean cometidos sobre bienes de una persona con la que mantiene o ha mantenido una relación de convivencia o vínculo matrimonial, se aplicará la pena de prisión en su grado medio a máximo.”.”.

ARTÍCULO 2º

ooo

12.-De S. E. la Presidenta de la República, para intercalar, a continuación del número 3), el siguiente nuevo:

“…) Agrégase, en el artículo 14, el siguiente inciso final, nuevo:

“En el delito previsto en este artículo y en el de amenazas cuando se cometa en contra de algunas de las personas referidas en el artículo 5° de esta ley, será circunstancia agravante si se ejecutaren con desprecio a la presencia de menores de edad.”.”.

número 4)

13.-De los Honorables Senadores señores Gazmuri, Girardi, Muñoz Barra, Naranjo y Ominami, para sustituir el artículo 14 bis propuesto por el siguiente:

“Artículo 14 bis.- El juez, para efectos de evaluar la irreprochable conducta anterior del imputado, deberá considerar las anotaciones que consten en el registro a que se refiere el artículo 12 de esta ley, las denuncias y demás antecedentes por causa de violencia intrafamiliar.”.

ooo

14.-De S. E. la Presidenta de la República, para intercalar, a continuación del número 4), el siguiente nuevo:

“6) Intercálase el siguiente artículo 14 ter, nuevo:

“Artículo 14 ter.- Los fiscales del Ministerio Público no podrán hacer uso de las facultades señaladas en el artículo 170 del Código Procesal Penal cuando respecto del imputado existieren denuncias anteriores por actos constitutivos de violencia intrafamiliar.”.”.

número 6)

15.-De S. E. la Presidenta de la República, para suprimirlo.

000

16.-De S. E. la Presidenta de la República, para incorporar, a continuación del artículo 2º, el siguiente nuevo:

“Artículo 3°.- Modifícase la ley Nº 19.968, que crea los Tribunales de Familia, de la siguiente manera:

a) Intercalar, en el inciso segundo del artículo 81, a continuación de la frase “por actos de violencia intrafamiliar”, la siguiente: “, sean o no constitutivos de delito”.

b) Agregar, al artículo 90, el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Previo a remitir una causa al Ministerio Público, el juez de familia adoptará las medidas cautelares que correspondan, las que se mantendrán vigentes en tanto el fiscal no decrete o solicite su modificación o cese.”.”.

2.4. Segundo Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 13 de octubre, 2009. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 58. Legislatura 357.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica el Código Penal y la ley de Violencia Intrafamiliar para sancionar el femicidio, aumenta las penas aplicables a este delito y modifica las normas sobre parricidio.

Boletines Nos 4.937-18 y 5.308-18, refundidos.

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de presentaros su segundo informe sobre el proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en dos mociones refundidas en el primer trámite constitucional. La primera de los Honorables Diputados señoras Carolina Goic Boroevic, Adriana Muñoz D´Albora, Clemira Pacheco Rivas, María Antonieta Saa Díaz, Alejandra Sepúlveda Orbenes, Carolina Tohá Morales, Ximena Valcarce Becerra y Ximena Vidal Lázaro, y señores Francisco Encina Moriamez y Antonio Leal Labrín, y, la segunda, de autoría de los Honorables Diputados señores María Antonieta Saa Díaz, Alejandra Sepúlveda Orbenes y Laura Soto González, y señores Jorge Burgos Varela, Guillermo Ceroni Fuentes, Álvaro Escobar Rufatt y Raúl Sunico Galdames.

Cabe hacer presente que Su Excelencia la señora Presidenta de la República ha hecho presente la urgencia, en carácter de suma, para la discusión y votación de este proyecto, a contar del 29 de septiembre de 2009.

A las sesiones en que la Comisión discutió el proyecto, asistieron: Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el Ministro, señor José Antonio Viera-Gallo; el Subsecretario, señor Edgardo Riveros, y la asesora de la División Jurídico-Legislativa, señora Verónica García de Cortázar. Del Ministerio de Justicia concurrieron la Jefa del Departamento de Asesorías y Estudios, señora Nelly Salvo. Del Servicio Nacional de la Mujer (SERNAM), la Ministra, señora Laura Albornoz; la Ministra subrogante, señora Carmen Andrade; el Jefe de Gabinete de la Ministra, señor Patricio Reinoso; el Jefe del Departamento de Reformas Legales, señor Marco Rendón, y la abogada del Departamento, señora Rosa Muñoz. De la Biblioteca del Congreso Nacional: los asesores, señora Alejandra Voigh y el señor Juan Pablo Cavada. Asistió, asimismo, el abogado, señor Juan Domingo Acosta.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

La disposición aprobada en el artículo 3º, que agrega un inciso cuarto al artículo 90 de la ley Nº 19.968, que creó los Tribunales de Familia, agrega una nueva competencia a esa judicatura, por lo que tiene rango de ley orgánica constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 77, inciso cuarto, en relación al inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República, debe ser aprobado por cuatro séptimas partes de los Honorables señores Senadores en ejercicio. Cabe hacer presente que la Comisión, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 77, inciso segundo, de la Carta Fundamental, consultó el parecer de la Excelentísima Corte Suprema.

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Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del reglamento del Senado se deja constancia de lo siguiente:

1.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: no hay.

2.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: 15.

3.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: 8 y 16 letra b).

4.- Indicaciones rechazadas: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13 y 14.

5.- Indicaciones retiradas: no hay.

6.- Indicaciones declaradas inadmisibles: letra a) de la indicación 16.

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El proyecto en informe fue aprobado en general por la Sala del Senado en sesión de 14 de abril de presente, oportunidad en que se fijo plazo para presentar indicaciones hasta el 18 de mayo del corriente. En ese plazo se presentaron dieciséis indicaciones, cuya discusión y resolución se reseña a continuación.

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DISCUSIÓN EN PARTICULAR

El proyecto consta de tres artículos permanentes, que modifican el Código Penal, la ley Nº 20.066, de Violencia Intrafamiliar, y el artículo 90 de la ley Nº 19.968, que creó los tribunales de familia, respectivamente.

ARTÍCULO 1º

Número 1)

Modifica el artículo 10 del Código Penal, norma que establece las causales de exención de responsabilidad criminal. La modificación aprobada en general recae en su número 9°, que exime de responsabilidad penal a “El que obra violentado por una fuerza irresistible o impulsado por un medio insuperable.” y consiste en agregar como frase al final lo siguiente “o bajo la amenaza de un mal grave e inminente”.

El profesor señor Juan Domingo Acosta señaló que aunque se ha discutido, en otras sedes, la conveniencia de incluir una regla que establezca la exculpabilidad general por estado de necesidad, la redacción propuesta no le parece adecuada. Explicó que la idea tras la actual redacción del artículo 10, Nº 9, del Código Penal, es concebir un factor externo que actúa sobre la voluntad del sujeto, como la fuerza o el miedo, al punto de influenciarlo en forma irresistible o insuperable para que realice una determinada conducta, es decir, al punto que otra forma de proceder no le sea exigible. Tales supuestos de gravedad, indicó, no se manifiestan en la modificación aprobada en general, que no requiere que la amenaza de un mal grave o inminente influya de tal forma en la voluntad del sujeto como para tornar inexigible otra conducta de su parte.

Agregó que, además, la modificación plantea un problema de interpretación respecto de la circunstancia atenuante de responsabilidad penal establecida en el artículo 11, circunstancia 3ª, del Código Penal[1], que considera como minorante la circunstancia de haber precedido inmediatamente, de parte del ofendido, provocación o amenaza proporcionada al delito, amenaza que de acuerdo a la norma aprobada en general coexistiría como eximente y como atenuante de responsabilidad criminal, sin elementos diferenciadores.

La Honorable Senadora señora Alvear coincidió en que dentro del concepto de “miedo insuperable” que establece la legislación vigente debe considerarse incluida la “amenaza de un mal grave e inminente” cuando ella cumple con los requisitos que la doctrina y jurisprudencia exigen para considerarla, por lo que estimó que efectivamente la modificación puede considerarse innecesaria y podría ser perturbadora para la labor interpretativa de los tribunales.

El profesor señor Acosta expresó que parte de la doctrina ha considerado que el concepto de fuerza que usa el artículo 10, circunstancia 9º, comprende tanto a la fuerza física como a la fuerza moral, y que el concepto de fuerza moral es muy similar a la idea de “amenaza de un mal grave e inminente” que plantea la modificación, por lo que ella puede ser doblemente innecesaria.

- En virtud de lo dispuesto en el artículo 121 del Reglamento del Senado, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Larraín y Muñoz Aburto concordaron en la supresión de éste número, a fin de guardar la debida concordancia con las modificaciones previamente aprobadas.

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La indicación Nº 1, de los Honorables Senadores señores Gazmuri, Girardi, Muñoz Barra, Naranjo y Ominami, propone modificar la causal tercera del artículo 11 del Código Penal, relativo a las causales de atenuación de responsabilidad criminal. Esa causal consiste en haber precedido inmediatamente de parte del ofendido provocación o amenaza proporcionada al delito.

La modificación propone agregar un párrafo nuevo que establece: “Se entenderá especialmente que ha precedido provocación o amenaza inmediata por parte del ofendido, si éste ha ejercido actos de violencia intrafamiliar en contra del autor del delito.”.

El profesor señor Acosta manifestó su opinión contraria a la proposición haciendo presente que el requisito típico de ejercer actos de violencia intrafamiliar puede ser interpretado como un requerimiento de sentencia condenatoria en un juicio criminal sobre el punto, o abarcar también las sentencias de los juzgados de familia, que se pronuncian sobre actos de violencia intrafamiliar que no son delito. Incluso, señaló, sería necesario considerar las situaciones donde el proceso no termina porque hay una salida alternativa del procedimiento, o también casos donde hay denuncias que son desestimadas o archivadas provisionalmente.

Agregó que, además de los problemas interpretativos que implica el uso de la expresión “violencia intrafamiliar”, el contexto general de la disposición contenida en la causal tercera atenúa la responsabilidad cuando hay una provocación o amenaza al hechor cercana en el tiempo con la comisión de su ilícito, y que esta provocación o amenaza es de una entidad proporcionalmente importante como para atenuar la responsabilidad del ilícito posterior. Sin embargo, indicó, la indicación presumiría que por el mero hecho de un acto previo de violencia intrafamiliar, aunque esté alejado temporalmente del ilícito posterior y no sea de una entidad tal que suponga una amenaza o provocación proporcionada a la conducta del hechor, se cumplen con los requisitos que la causal considera para atenuar la responsabilidad, sin que aparezcan razones prácticas que justifiquen una regla de este tipo.

- Sometida a votación, la indicación número 1 fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Larraín y Muñoz Aburto.

La indicación Nº 2, de los Honorables Senadores señores Gazmuri, Girardi, Muñoz Barra, Naranjo y Ominami, propone modificar la causal cuarta del artículo 12 del Código Penal, referido a las causales de agravación de la responsabilidad criminal.

La cuarta causal consiste en “Aumentar deliberadamente el mal del delito causando otros males innecesarios para su ejecución”, y la modificación propuesta es agregar una frase final que dice “o haber ejercido sevicias con anterioridad a la ejecución del hecho”.

El profesor señor Acosta explicó que el concepto de “sevicias” corresponde a un giro antiguo que ocupaba el Código Civil para referirse a la crueldad excesiva. Agregó que la idea detrás de la cuarta agravante establecida en el artículo 12 es incrementar el disvalor de la conducta punible, y que lo que plantea la indicación se aparta de ello en atención a que las sevicias o crueldades que ocurrieron con anterioridad al hecho punible, por sí mismas, no aumentan el disvalor de la conducta enjuiciada, que es posterior y punible en forma independiente.

- Sometida a votación, la indicación número 2 fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Larraín y Muñoz Aburto.

La indicación número 3, de los Honorables Senadores señores Gazmuri, Girardi, Muñoz Barra, Naranjo y Ominami, que al igual que la anterior propone modificar la causal cuarta del artículo 12 del Código Penal. La modificación propuesta consiste en incorporar, a la referida causal la siguiente frase final, “o haber ejercido violencia física o psíquica con anterioridad a la ejecución del hecho”.

El Honorable Senador señor Espina indicó que en esta proposición cabe la misma crítica que se hizo en la indicación anterior, y en la cual la Comisión concordó, ya que la violencia física o psíquica anterior, sin limitación en el tiempo, no aumenta necesariamente el mal que implica el hecho delictivo posterior, que es el motivo de actual persecución penal.

- Sometida a votación, la indicación número 3 fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Larraín y Muñoz Aburto.

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La indicación Nº 4, de los Honorables Senadores señores Gazmuri, Girardi, Muñoz Barra, Naranjo y Ominami, tiene el propósito de modificar el artículo 68 bis del Código Penal, norma que permite al tribunal imponer una pena inferior en un grado al mínimo de la señalada para el delito, cuando exista una atenuante muy calificada y no concurren circunstancias agravantes de responsabilidad criminal.

La modificación consiste en agregar un inciso segundo al artículo para establecer que en el caso de delitos de violencia intrafamiliar, si sólo concurre la atenuante consistente en entender que ha existido amenaza o provocación inmediata del ofendido cuando éste ha ejercido actos de violencia intrafamiliar en contra del autor, se podrá imponer la pena inferior en uno, dos o tres grados al mínimo de la señalada para el delito.

Sobre el particular, en el seno de vuestra Comisión se tuvo en consideración que la atenuante a que se refiere la indicación corresponde a la propuesta en la indicación número 1, previamente rechazada por unanimidad. En consecuencia, los integrantes presentes de la Comisión concordaron en que, habiéndose rechazado la indicación número 1, la modificación propuesta por la indicación número 4, resulta inconducente.

- Sometida a votación, la indicación número 4 fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Larraín y Muñoz Aburto.

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La indicación número 5, de los Honorables Senadores señores Gazmuri, Girardi, Muñoz Barra, Naranjo y Ominami, propone incorporar como artículo 71 bis, nuevo, del Código Penal, el siguiente:

“Artículo 71 bis. No podrá aplicarse la circunstancia atenuante 6ª del artículo 11 cuando el autor tuviere anotaciones, denuncias u otro antecedente por causa de violencia intrafamiliar.”.

Mediante ésta indicación se propone establecer que no procederá considerar la causal de atenuación de responsabilidad penal consistente en la irreprochable conducta anterior cuando al imputado tuviere anotaciones, denuncias u otros antecedentes por violencia intrafamiliar.

Sobre el particular, el profesor señor Acosta señaló no compartir la proposición en atención a que estima que la mera denuncia de actos de violencia intrafamiliar no puede, por si misma, ser considerada suficiente para desechar la existencia de una atenuante genérica de responsabilidad criminal, como es la irreprochable conducta anterior. En tal sentido, agregó, es necesario tener presente que una denuncia no constituye un antecedente suficiente, porque ella esencialmente sólo es la imputación de un hecho que no se encuentra acreditado, y que tampoco tiene el mérito suficiente de acreditar una conducta cualquier “otro antecedente” como propone la indicación, ya que ni la denuncia ni tal antecedente han sido previa y judicialmente constatados, lo que resulta un requisito mínimo exigible como para no considerar una atenuante que beneficia a un acusado por un delito, lo que resulta evidente si se considera que la denuncia incluso, de ser investigada, puede ser absolutamente desestimada por un tribunal.

Por su parte, el Jefe de la División de Reformas Legales del Servicio Nacional de la Mujer (SERNAM), señor Marco Rendón, explicó que la norma contenida en la indicación es concordante con la disposición aprobada en general por el Senado en el número 4 del artículo 2º del proyecto.

El referido artículo 2°, aprobado en general, propone diversas modificaciones a la ley N° 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar. Su cuarto numeral propone incorporar un artículo 14 bis, nuevo, a la citada ley, que determina que en los delitos de violencia intrafamiliar el juez, para evaluar la irreprochable conducta anterior del acusado, deberá considerar las anotaciones que consten en el registro a que se refiere el artículo 12 de la ley, esto es, el Registro Especial que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificación con las personas condenadas, por sentencia ejecutoriada, como autoras de violencia intrafamiliar.

Sobre la materia, en el seno de vuestra Comisión se tuvo en especial consideración que la norma antes citada se refiere específicamente a anotaciones generadas por sentencia judicial ejecutoriada, lo que se estimó perfectamente atendible, y un tratamiento de la misma materia totalmente distinto al propuesto en la indicación.

- Sometida a votación, la indicación número 5 fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Larraín y Muñoz Aburto.

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Número 2)

Mediante este numeral, del proyecto aprobado en general, se propone introducir dos enmiendas al artículo 361 del Código Penal, disposición que tipifica y sanciona el delito de violación.

Su literal a) modifica el numeral 1° del artículo 361, que señala, como modalidad típica de la violación, la comisión del hecho mediante fuerza o intimidación, en los siguientes términos:

“1° Cuando se usa de fuerza o intimidación.”.

La modificación consiste en reemplazar el numeral por otro, que incorpora la violencia como modalidad típica de la comisión del delito de violación, de acuerdo al siguiente texto:

“1° Cuando se usa de fuerza, violencia o intimidación.”.

Su literal b) recae en el numeral 2° del mismo artículo, norma que señala “2° Cuando la víctima se halla privada de sentido, o cuando se aprovecha su incapacidad para oponer resistencia.”, y la modificación aprobada en general reemplaza las palabras “para oponer resistencia” por “para oponerse”.

Ofrecida la palabra, el profesor señor Acosta se refirió en primer término a la enmienda propuesta en el literal a), haciendo presente su opinión en el sentido que dentro del concepto de fuerza se incluye tanto a la fuerza moral como a la fuerza física, y que esta última equivale a la violencia.

Expresó que la modificación parece estar motivada en el afán de resolver algunos problemas prácticos probatorios, atendiendo el hecho que en algún caso aislado se ha considerado que la mera presencia de violencia física no constituye la causal de fuerza, lo que estimó producto de una equivocada interpretación, realizada por algún tribunal, y no de un defecto del tipo.

El Honorable Senador señor Larraín indicó que la formula que ocupa el Código Penal, en este tipo, es la original de la redacción decimonónica, y que sobre ella se ha construido una sólida doctrina y jurisprudencia que considera la violencia como un forma de fuerza física, por lo que la modificación no agrega nada nuevo y, por tanto, puede ser rechazada sin afectar el propósito central del proyecto.

A continuación, el Subsecretario del Ministerio Secretaría General de Gobierno, señor Riveros, explicó que la proposición original del Ejecutivo era reemplazar el concepto de fuerza por el de violencia por considerar que la violencia tiene características más amplias que la fuerza, la que sólo se configura cuando se está en presencia de fuerza física directa. Acotó que la Cámara de Diputados aprobó mantener el término fuerza y agregar la violencia, y el que Ejecutivo preferiría volver a su proposición original.

El señor Jefe de la División de Reformas Legales del SERNAM señaló que está superada en la doctrina penal la idea de que los delitos contra las personas puedan involucrar fuerza física en vez de violencia y que, por eso, por ejemplo, en los delitos de robo se distinguen entre los perpetrados con fuerza en las cosas y con violencia en las personas. Por otra parte, acotó, una interpretación restrictiva de la norma actual puede entender que la fuerza física implica necesariamente algún grado de lesión contra la víctima, y que si la violencia ejercida no deja consecuencias distinguibles, porque se limita solo a la coacción, puede que no se tenga por verificada la conducta típica.

El profesor señor Acosta observó que la disposición actual ocupa la voz intimidación, en la que se comprenden todos los actos de coacción que no constituyen fuerza, pero que doblegan la voluntad de la víctima. Por otra parte, indicó, el sentido natural y obvio de la voz “fuerza” contenida en la disposición es castigar a quién somete corporalmente a la víctima para tener un acceso carnal; lo que está en juego, entonces, es la libertad sexual y libertad individual de las personas. Expresó que si los actos que se ejecutan para lograr tal objetivo no son físicos entra a jugar el concepto de “intimidación” actualmente vigente, y estimó que agregar la noción de violencia no adiciona claramente otro giro semántico para la determinación de la aplicación del tipo, aunque tampoco resulta necesariamente negativo incorporar el concepto que se propone.

En similar sentido, el Honorable Senador señor Larraín expusó que la violencia es definida, en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, como referida a quien obra con ímpetu y fuerza, lo que indica que la violencia está referida a la fuerza, la cuál a su vez es definida como la aplicación del poder físico o moral. Con estas definiciones, manifestó, se concluye que la incorporación del concepto propuesto no agrega un nuevo sentido a la disposición de que se trata.

En atención a las objeciones planteadas al texto aprobado en general, la Honorable Senadora señora Alvear propuso mantener la disposición legal vigente y, para evitar las interpretaciones que se han estimado erróneas, dejar constancia para la historia del establecimiento de la ley que se obró de esa forma porque se entiende que el concepto de violencia está comprendido dentro del de fuerza, manifestando su acuerdo en tal constancia la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión.

- Concordando en tal proposición, la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Gómez, Larraín y Muñoz Aburto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 del Reglamento del Senado, acordaron suprimir la letra a) del Nº 2) del artículo 1º.

El literal b) aprobado en general, modifica el numeral 2° del artículo 361 del Código Penal, que establece, como modalidad típica de la violación el acceso carnal cuando la víctima de halla privada de sentido o cuando se aprovecha su incapacidad para oponer resistencia. La modificación consiste en reemplazar la expresión “para oponer resistencia” por “para oponerse”.

El profesor señor Juan Domingo Acosta explicó que la modificación nuevamente pretende resolver un problema probatorio que podría darse si es que se exige acreditar la existencia previa de la víctima de una incapacidad de resistirse, pero, agregó, esta exigencia probatoria parte de una interpretación errada, que considera que este tipo sólo es aplicable a quienes no tienen, constitutivamente, capacidad para resistirse a una relación sexual no consentida, como los tetraplégicos. Si se obvía esta exigencia interpretativa, el cambio que se propone no agrega otro giro semántico para la determinación de la aplicación del tipo.

Por su parte, la Jefe del Departamento de Reformas Legales del Ministerio de Justicia, señora Nelly Salvo, manifestó que, de acuerdo a redacción del tipo en el Código Penal, actualmente se exige a la victima que acredite que opuso algún grado de resistencia, frente a la violación, en circunstancias que debería bastar, como hecho inculpatorio, la acreditación del aprovechamiento que hace el sujeto activo de la incapacidad en que se encontraba la víctima, sea en forma momentánea o no, de oponerse. De acuerdo a ello, agregó, es partidaria de mantener el literal b) del numeral 2) del artículo 2°, del proyecto aprobado en general.

Asimismo, el Honorable Senador señor Larraín expresó su opinión en el sentido de estimar adecuada la modificación aprobada en general, en atención a que resulta suficiente el que la víctima se haya opuesto, siendo un exceso el exigir a la víctima que haya opuesto resistencia.

En consecuencia, la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Gómez, Larraín y Muñoz Aburto en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 del Reglamento del Senado, acordó realizar las modificaciones formales necesarias por el rechazo de la letra anterior de este numeral, y mantener la modificación aprobada en general mediante la letra b) de este numeral.

Número 3)

Mediante este numeral del proyecto aprobado en general se modifica el artículo 368 del Código Penal, disposición que excluye la posibilidad de aplicar la pena en su grado mínimo, si ella consta de dos o más grados, o su mitad inferior si ella consta de un solo grado, cuando se trate de delitos de violación, estupro u otros de carácter sexual, en que el autor sea una autoridad pública, ministro de culto, guardador, maestro o quién esté a cargo de la educación, guarda, curación o cuidado del ofendido.

El inciso segundo del referido artículo exceptúa de la regla anterior los casos en que el delito sea de aquellos que la ley tipifica y pena expresando la circunstancia de usarse fuerza o intimidación, abusarse de una relación de dependencia de la víctima o abusarse de autoridad o confianza.

La modificación aprobada en general consiste en reemplazar la expresión “fuerza” por “violencia” contenida en el inciso segundo antes citado.

Este numeral no fue objeto de indicaciones. Sin perjuicio de ello, en atención a la revisión que de la letra a) del número 2 de este artículo realizó la Comisión, literal que en definitiva suprimió, en el seno de vuestra Comisión se coincidió en la necesidad de suprimir este numeral, a fin de guardar la debida concordancia y armonía en las disposiciones del proyecto.

En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 del Reglamento del Senado, la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Gómez, Larraín y Muñoz Aburto acordó la supresión de este numeral.

Número 4)

Agrega un artículo 368 bis, nuevo, al Código Penal, del siguiente tenor:

“Artículo 368 bis.- En los delitos señalados en los dos párrafos anteriores serán circunstancias agravantes las siguientes:

1.- Ser dos o más los autores del delito.

2.- Que el delito se ejecute con desprecio de la presencia de menores de edad.”.

Los párrafos anteriores a que se refiere la indicación contemplan los delitos de violación, estupro y otros de carácter sexual:

Este numeral no fue objeto de indicaciones. Sin embargo al estudiar la indicación número 1, que dice relación con las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, vuestra Comisión, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento de la Corporación, se abocó al estudio de dicha materia, analizando tanto las normas contenidas en las indicaciones pertinentes como las aprobadas en general, a fin que las disposiciones del proyecto guarden la debida coordinación y armonía entre sus normas.

En primer lugar vuestra Comisión se abocó al estudio de la nueva circunstancia de agravación de responsabilidad penal que se configuraría cuando el delito sea cometido por dos o más autores.

El profesor señor Acosta explicó que la pluralidad de autores en los delitos de violación, estupro y otros, como una causal específica de agravación penal, repite, de alguna forma, las ideas ya indicadas en el artículo 12 del Código Penal, en particular en las causales 1ª y 11ª.

La primera de ellas, indicó, se refiere a cometer un delito contra las personas con alevosía, que se configura cuando se obra a traición o sobre seguro. Expresó que es necesario tener presente que cuando los hechores del delito son dos o más, se obra sobre seguro. Sin embargo, agregó, la redacción de esta causal 1ª se refiere a los delitos contra las personas, y ello podría llevar a que una interpretación restrictiva considere que tal concepto se refiere solamente a los tipos contenidos en el Título VIII del Libro Segundo del Código Penal, cuyo epígrafe es precisamente “crímenes y simples delitos contra las personas” y, en consecuencia, estimar que no se aplica la agravante respecto de las figuras penales que contempla el Título anterior, denominado “Crímenes y simples delitos contra el orden de las familias, contra la moralidad pública y contra la integridad sexual”, donde se encuentran tipificados y penados los delitos de violación, estupro y otros.

La segunda de las causales de agravación indicadas, la del 11ª del artículo 12 del Código Penal, expresó, considera la ejecución del delito con auxilio de gente armada o de personas que aseguren o proporcionen la impunidad. En esta causal, destacó, se configura más claramente la idea del número 1 del artículo 368 bis propuesto en la indicación, porque cuando varias personas ejecutan el delito, necesariamente ello asegura o proporciona impunidad al delincuente.

Por su parte, el Honorable Senador señor Espina manifestó su opinión en el sentido de estimar necesario evitar establecer causales específicas de agravación penal respecto de ciertos delitos que estén cubiertas, de alguna forma, por las causales genéricas de agravación de responsabilidad criminal, porque tal proceder generará problemas interpretativos para el juez que conozca de la materia, quién se verá en la obligación de determinar que norma hace primar sobre otra, lo que incluso puede llevar a que no considere la aplicación de ninguna de ellas.

En sentido contrario, la Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer (SERNAM), señora Laura Albornoz, observó que esa es la técnica legal que se sigue en los delitos contra la propiedad, en los que la legislación establece una serie de causales específicas de agravación de responsabilidad.[2] Agregó que el Código Penal español contempla expresamente esa figura, y que ella no ha implicado mayores problemas prácticos en su interpretación[3].

El señor Jefe del Departamento de Reformas Legales del SERNAM señaló que, en su opinión, hay un punto de diferencia entre la causal genérica de agravación de responsabilidad establecida en la circunstancia del numeral 11ª del artículo 12 del Código Penal, y la que se propone, porque la primera se refiere a la participación de distintas personas para proporcionar impunidad, lo que se asemeja más a la participación de la figura del cómplice o del encubridor, a diferencia de la norma propuesta que estimó más específica en atención a que se refiere sólo a la comisión directa de los delitos de violación, estupro u otros de carácter sexual, por dos o más personas.

El Honorable Senador señor Gómez observó que en los últimos años la opinión pública se ha sensibilizado en contra de la comisión de delitos sexuales, y que el propio Parlamento ha aprobado una serie de modificaciones al Título VII del Libro Segundo del Código Penal, creando tipos penales más específicos y figuras agravadas especiales.

En este sentido, agregó, la norma propuesta por el Ejecutivo es razonable en atención a que los delitos sexuales cometidos por dos o más personas resultan especialmente atroces y requieren una agravación especial del reproche penal, y que contempla una circunstancia distinta a la indicada en el artículo 12, circunstancia 11ª, que se refiere más bien a la participación de otras personas para asegurar la ejecución o la impunidad del autor del delito, y no claramente al delito cometido por dos o más autores.

El Honorable Senador señor Espina concordó con que se debe penar más severamente la comisión de delitos ejecutados directamente por dos o más personas, y manifestó que, sin perjuicio de ello, le parecía más adecuado que tal consideración quede establecida en las reglas general sobre agravación de responsabilidad penal, y no en una regla particular, solicitando considerar esta circunstancia en las reglas generales de agravación del artículo 12 del Código Penal.

En una sesión posterior, y en atención a la solicitud que en tal sentido planteara vuestra Comisión, el profesor señor Acosta indicó que lo más pertinente sería hacer expresamente aplicable la agravante de la alevosía a la comisión de delitos sexuales. Esta agravante, agregó, se configura cuando se obra a traición o sobre seguro, y señaló que la mayor parte de los delitos sexuales cometidos por dos o más hechores se cometen justamente actuando a traición o sobre seguro. Esta solución, señaló, evitaría establecer una agravación específica para estos delitos específicos, y generar problemas de interpretación para su aplicación.

Ante la consulta formulada por el Honorable Senador señor Espina en relación a si en todos los casos en que se realiza una violación por dos o más personas se configura la situación de alevosía, señaló que aunque esa situación es la más común, es posible que una violación cometida por dos personas no sea alevosa.

Además, en respuesta a los planteamientos de los Honorables Senadores señores Gómez y Espina en el sentido que la comisión de una violación por dos o más sujetos debe constituir una agravación a todo evento, y a la consulta respecto de la posibilidad de introducir una norma legal que presumiera la alevosía en tales casos, indicó que no estima recomendable proceder de esa forma, porque ello tuerce el sentido natural y obvio de la alevosía y puede terminar con problemas de tipicidad. En tal sentido, manifestó, si se estima necesario agravar tal circunstancia, estimó más conveniente incorporar un artículo nuevo con dos numerales; uno que haga aplicable la agravante de alevosía para estos delitos y otro, supletorio, que agrave la responsabilidad criminal cuando el delito se comete por dos o más personas, pero teniendo como límite lo establecido en el artículo 63 del Código Penal.[4]

Acogiendo la petición de la Comisión, propuso considerar la siguiente redacción para el artículo 368 bis aprobado en general:

“Artículo 368 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63, en los delitos señalados en los dos párrafos anteriores serán circunstancias agravantes las siguientes:

1º La del artículo 12, circunstancia 1ª; y

2º Ser dos o más los autores del delito.”.

En el seno de la Comisión se concordó con la propuesta y, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento de la Corporación, se acordó modificar la redacción propuesta para el artículo 368 bis contenido en el Nº 4) del artículo 1º aprobado en general, por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Gómez y Muñoz Aburto.

En relación con la segunda parte del numeral aprobado en general, que considera como agravante de responsabilidad penal en los delitos de violación, estupro u otros de carácter sexual, el ejecutarlo con desprecio a la presencia de personas menores de edad, el profesor señor Acosta planteó que esa circunstancia calza totalmente en el concepto de ensañamiento que el artículo 12, circunstancia 4ª, define como el aumento deliberado del mal del delito debido a la comisión de otros males innecesarios para la ejecución del primero, pues la presencia de menores de edad, expresó, evidentemente no es necesaria para la comisión de delitos de carácter sexual, y sólo tiene el efecto de aumentar el mal del delito.

Sobre el particular, la Honorable Senadora señora Alvear consideró suficiente la razón expuesta como para rechazar la norma aprobada en general, evitando generar confusiones jurisprudenciales sobre la materia, sin perjuicio de lo cual solicitó dejar expresa constancia de los motivos expuestos y aceptados por la Comisión y que motivan la supresión de el número 2 del artículo 368 bis aprobado en general, planteamiento que fue asumido por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión.

- Asimismo, la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Gómez y Muñoz Aburto acordó, en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 del Reglamento del Senado, suprimir el numeral dos del artículo 368 bis propuesto en el Nº 4) del artículo 1º.

Número 5)

Mediante este numeral se propone eliminar el inciso cuarto del artículo 369 del Código Penal, que regula el caso en que el cónyuge o conviviente comete alguno de los delitos previstos en los artículos 361 a 366 N° 1 en contra de aquél con quien hace vida en común.

De acuerdo a ella, cuando se comete el delito de violación o de acciones sexuales punibles distintas al acceso carnal contra quién hace vida en común con el hechor, no será punible el delito cometido contra una víctima privada de sentido o que no puede resistirse o si se abusó de su enajenación o trastorno mental, a menos que la imposición o ejecución de la pena fuera necesaria en atención a la gravedad de la ofensa; y que la persecución penal terminará a requerimiento del ofendido, a menos que el juez no lo acepte, por motivos fundados.

Este numeral no fue objeto de indicaciones. Sin embargo, al considerar el tratamiento que la ley penal hace respecto del reproche criminal para delitos cometidos en contra cónyuge y del conviviente, vuestra Comisión acordó revisar la supresión aprobada en general.

Sobre el particular, el profesor señor Acosta explicó que el inciso cuarto del artículo 369 plantea dos situaciones distintas.

La primera regla se refiere a las violaciones entre personas que hacen vida en común y en que la víctima se hallaba privada de sentido o es objeto de un trastorno que le incapacita para oponer resistencia. En esos casos, agregó, no se divisa razón alguna para que el mero hecho de que víctima y victimario hagan vida en común impida que se de curso al proceso, ya que claramente se trata de un acto sexual no consentido, que se perpetró abusando de una posición de dominio frente a quien no podía oponerse, o incluso estaba privada de sentido, todo lo cual, estimó, de acuerdo a los criterios generales sobre la materia, debe ser castigado.

La segunda situación, indicó, requiere un análisis más detenido, porque los delitos sexuales, por definición, protegen varios bienes jurídicos: la indemnidad sexual de aquellos que no tienen suficiente conciencia o desarrollo para ejercer su sexualidad, y la libertad sexual o libertad individual, que protege a quienes si están en poder de sí mismos como para decidir sobre su vida sexual. Agregó que la libertad sexual es esencialmente disponible, por lo que si en un momento no se accedió a un acto carnal, una decisión posterior puede validarlo o aceptarlo y, en ese caso, no tiene sentido perseguir, de todas formas, al agresor.

Por otra parte, manifestó, la eliminación de la segunda regla contenida en el inciso que se suprimiría también generará problemas eminentemente prácticos, porque a las víctimas se les torna más difícil realizar la denuncia respecto del cónyuge o conviviente y serán más renuentes a denunciar debido a que se encontraran impedidas de retractarse, y el procedimiento deberá continuar hasta su término.

Agregó que para impedir que la víctima denunciante sea presionada por el victimario, la norma establece una norma de seguridad, consistente en la facultad que se otorga al juez para apreciar la libertad con que la víctima que inició un proceso por esta causa perdona al agresor, pudiendo negar efectos procesales a tal perdón si fundadamente considera que hubo presiones indebidas para obtenerlo.

Coincidieron los miembros presentes de la Comisión en la supresión de la primera regla contenida en el inciso cuarto del artículo 369 que se aprobara en general, ya que tal disposición debe ser eliminada en consideración a que no existe razón alguna para privar al cónyuge o conviviente víctima de un delito de la posibilidad de que su autor sea sancionado, o para establecer la impunidad de quien comete una conducta típica, antijurídica y culpable, en razón de que la víctima es precisamente su cónyuge o conviviente.

Sin perjuicio de lo anterior, concordaron en la conveniencia de mantener la segunda regla, que permite poner término al procedimiento por el perdón del ofendido, tanto para evitar que las desavenencias de una pareja sean judicializadas como para permitir el restablecimiento de una relación que es de interés para la sociedad el preservar, tomando los resguardos necesarios para que el perdón sea auténtico y libre.

Por último, en el seno de vuestra Comisión se observó que la primera parte del inciso hace referencia al artículo 366, Nº 1, del Código Penal, norma que no existe, por lo que la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión concordó en la necesidad de modificar la disposición para eliminar dicho error.

Por los motivos expuestos, se propuso reemplazar el número 5) del artículo 1° aprobado en general, por el siguiente:

“ ) Reemplázase el inciso cuarto del artículo 369 del Código Penal por el siguiente: “En caso de que un cónyuge o conviviente cometa alguno de los delitos establecidos en los dos párrafos anteriores en contra de aquél con quien hace vida común, se podrá poner término al proceso a requerimiento del ofendido, a menos que el juez no acepte por motivos fundados.”.

-- De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 121 del Reglamento del Senado, el texto antes indicado fue sometido a votación, siendo aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Gómez y Muñoz Aburto.

Número 6)

Mediante este numeral se propone modificar el artículo 370 bis del Código Penal, disposición que establece las penas accesorias del condenado por los delitos de violación, estupro u otros de carácter sexual cometidos en un menor de que sea pariente, tales como la perdida de la patria potestad y de los derechos que por ministerio de la ley se le confieren respecto de la persona y bienes del ofendido.

La modificación consiste en incorporar un inciso tercero, nuevo, para establecer que si el condenado es una de las personas llamadas por la ley a dar su autorización para que el menor que fue su víctima salga del país, se prescindirá de ella.

Este numeral no fue objeto de indicaciones.

En el seno de vuestra Comisión se planteó la conveniencia de introducir modificaciones formales a la disposición aprobada en general, debido a que la incorporación de la regla propuesta en un nuevo inciso no se estimó adecuada, en atención a que de su lectura podría colegirse que ella establece una especie de ineptitud general para prestar la autorización para que menores, en general, salgan del país.

En tal sentido, se tuvo presente que los dos primeros incisos del artículo 370 bis se refieren a la privación de derechos que tiene el agresor sobre la persona, derechos y bienes del menor que agredió sexualmente, respecto del cual pudiere ejercer la patria potestad, y no respecto de cualquier otro menor.

Además, se consideró que el inciso primero de la norma se refiere a la patria potestad y otros derechos conexos, los que el artículo 243 del Código Civil define como “el conjunto de derechos y deberes que corresponden al padre o a la madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados”, y que la autorización para salir del país no cabe en esta definición porque no se refiere a bienes.

En tal sentido, se estimó necesario hacer referencia expresa a que el padre agresor no tiene derecho a pronunciarse sobre la salida del país de su hijo víctima de su agresión sexual.

Por último, se consideró apropiado dejar constancia también que esta referencia expresa se debe hacer en una oración final, nueva, de dicho inciso primero, para que de tal forma quede claro que no es necesario practicar la subinscripción de ello en la partida de nacimiento del menor agredido, como lo exige la primera parte de la disposición, y que el solo mérito de la sentencia condenatoria priva del referido derecho al padre agresor respecto de su hijo víctima de la agresión sexual.

De acuerdo a lo expuesto, se propuso incorporar la norma aprobada en general como frase final del inciso primero, sustituyendo su palabra inicial “Asimismo” por “Además”, y las palabras “el menor pueda salir” por “la víctima salga”.

- En virtud de lo dispuesto en el artículo 121 del Reglamento del Senado, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Gómez y Muñoz Aburto aprobaron las modificaciones antes señaladas.

Número 7

Mediante este número se propone reemplazar el artículo 390 del Código Penal.

La norma vigente contiene un inciso que tipifica y sanciona el delito de parricidio. Según esta norma, comete parricidio el que conociendo las relaciones que los ligan mata a su padre, madre o hijo, a cualquier otro de sus ascendientes o descendientes o a su cónyuge o conviviente.

La modificación aprobada en general reemplaza el artículo, por otro, con tres incisos. Su primer inciso repite la tipificación antes señalada excepto en la inclusión del cónyuge o conviviente.

El inciso segundo expresa que se aplicará la misma pena que contempla el inciso primero a quien. conociendo las relaciones que los ligan, mate a quien es o ha sido su cónyuge o conviviente o con la que tiene un hijo en común, pudiendo no ser aplicada tal sanción a quienes cesaron su vida en común con tres años de antelación al delito, salvo que existan hijos comunes.

Finalmente el nuevo inciso tercero determina que cuando la víctima del delito, del inciso segundo, sea una mujer el delito se llamará femicidio.

Este numeral fue objeto de una indicación

La indicación Nº 6, de los Honorables Senadores señores Gazmuri, Girardi, Muñoz Barra, Naranjo y Ominami, recae en el inciso tercero del artículo 390 aprobado en general, y propone agregar una frase final para establecer que el autor del delito de femicidio no tendrá derecho al grado mínimo de la pena asignada al delito de parricidio, que se contempla en el inciso primero.

Cabe hacer presente que la unanimidad de los miembros de la Comisión, al iniciar el estudio de esta indicación, concordó en la necesidad de analizar íntegramente el nuevo artículo 390 aprobado en general, contenido en este numeral.

El profesor señor Acosta señaló que, cómo cuestión general previa, era necesario tener presente que el delito de parricidio está en retirada en la legislación comparada, lo que se traduce en que los Códigos criminales de España, Alemania, Gran Bretaña, Francia, Argentina y Colombia hayan eliminado tal figura y optado por establecer el parentesco como una causal de agravación de la pena del homicidio, sin una entidad tal que configure un nuevo delito, al contrario de lo que ocurre en Chile.

Agregó que la doctrina nacional también se muestra contraria a mantener este tipo penal especial, con la notable excepción de don Mario Garrido Montt. En este sentido, señaló, la proposición, que plantea integrar nuevas situaciones al parricidio va en contra de la doctrina y la legislación comparada. Además, expresó, no se divisa porque la mera existencia de una relación entre víctima y victimario es sancionada con mayor gravedad que la que se aplica en presencia de alguna de las circunstancias que definen el asesinato, en el artículo 391 del Código Penal.

Respecto a la proposición aprobada en general, observó que siendo ya cuestionable el establecer un tipo especial sólo cuando media entre víctima y victimario un matrimonio constituido o una relación de convivencia, es aún más cuestionable el ampliar este tipo a situaciones en las que el matrimonio o la convivencia terminó, o cuando nunca ha habido matrimonio o convivencia, como es el caso de quienes, a causa de una relación sexual ocasional, tienen un hijo en común.

Por otra parte, señaló, la proposición establece que quedará a discreción del juez el aplicar o no la norma del inciso segundo si la convivencia o el matrimonio cesó hace más de tres años, situación que infringe el principio de legalidad de los tipos penales establecido en el artículo 19, número 7º, párrafo octavo, de la Constitución Política de la República.

Agregó que tampoco hay razón alguna que justifique que cuando hay hijos en común siempre el delito se considerado parricidio, sin distinguir si aún existe vida en común o cuando ella ceso, máxime si puede haber hijo en común sin mediar previa convivencia o matrimonio. Esta norma, agregó, desconoce el hecho de que el elemento distintivo del parricidio lo define una relación entre la víctima y el victimario, y que en el caso de un hijo común sin que nunca haya habido convivencia o matrimonio, claramente no hay relación entre la víctima y el victimario que pueda diferenciarla de la que se tiene con un tercero.

Manifestó que la declaración contenida en el inciso final del nuevo artículo 390 propuesto, consistente en señalar que se llamará femicidio al parricidio cometido contra una mujer, es sólo una cuestión semántica sin efectos prácticos importantes. Con todo, expresó, estima conveniente corregir el tenor literal de la disposición en cuanto indica que el responsable de femicidio será condenado como autor, sin considerar que el responsable puede tener un grado de participación distinto al de autoría, sin que sea lógico sancionar al cómplice o al encubridor con la misma pena que al autor.

Finalmente, en relación a la indicación número 6, opinó desfavorablemente, haciendo presente que así como consideró inapropiado el incluir dentro del femicidio el homicidio de una mujer sólo porque entre la víctima y el victimario existió en el pasado una relación de convivencia o un matrimonio, o cuando hay hijos en común, tampoco concibe que el mero hecho de que la víctima del parricidio sea mujer justifique elevar la pena del parricidio, la que, por si misma, ya es extremadamente alta.

El Honorable Senador señor Gómez señaló que la primera definición política que cabe en este tema es considerar si se debe o no establecer, en el ordenamiento jurídico chileno, una figura que penalice de forma especial los homicidios cometidos contra mujeres por sus ex cónyuges o convivientes y, si se acuerda proceder de esa forma, de que forma se salvan los reparos técnicos planteados por el profesor señor Juan Domingo Acosta.

Indicó que es particularmente atroz el que personas que son familiares sean víctima y victimario en un delito de homicidio, y que la opinión pública ha presenciado como un alto porcentaje de las mujeres víctimas de homicidio fueron ultimadas por sus ex parejas. Esa realidad, agregó, lo ha llevado a concluir que es necesario mantener el delito de parricidio y establecer alguna fórmula que castigue, de manera ejemplar, a los que matan a quienes fueron sus parejas, como cónyuges o convivientes. Con todo, expresó, es necesario revisar a cabalidad la fórmula planteada en el texto aprobado en general, porque ella permite sancionar con las altas penas del parricidio casos en los que no ha habido convivencia alguna, o ella terminó hace mucho tiempo.

Consideró, en cambio, que la presencia de hijos comunes es la que genera un vínculo habitual y permanente entre los ex convivientes o ex cónyuges, pero que si no hubo descendencia producto de esa relación existe un momento en que las cosas quedan en el pasado, y que los hechos de sangre entre personas que algún día fueron pareja se asemejan, cada vez más a medida que aumenta el tiempo, a los hechos delictivos ocurridos entre extraños. En tal sentido, Su Señoría fue de la idea de limitar el tiempo durante el cual la figura especial que se propone afectaría a quienes una vez fueron pareja, transcurrido el cuál sólo procederían las reglas general es, a menos que existan hijos en común.

Estimó que también debiera ser materia de discusión la oportunidad y la eficacia de las medidas cautelares impuestas por el juez de familia a favor de las mujeres maltratadas, porque se han conocido casos de femicidios en los que la víctima ya era objeto de una de estas medidas de protección, que en la práctica no se cumplieron, con fatales consecuencias.

La Honorable Senadora señora Alvear consultó sobre la posibilidad, la disposición de la Comisión, y la conveniencia de establecer una figura agravada que contenga las situaciones contempladas en el texto del delito de femicidio aprobado en general.

Además, señaló coincidir con lo expresado anteriormente sobre el cambio cultural, y recordó que cuando se discutió la primera ley de violencia intrafamiliar se generó precisamente tal cambio cultural y la sociedad tomó conciencia de la importancia del tema, señalando que la legislación en actual estudio también requerirá de una adaptación social como la señalada.

Además, indicó coincidir en la incorporación de una figura agravada en que se discute la situación del que mata a aquél con el cual engendró un hijo o hija, no solo porque ello es signo de un vínculo mantenido en el tiempo a través de las obligaciones de alimentos y del derecho de visitas, sino que, además, porque el que comete, en este caso, un delito de sangre contra su ex cónyuge o ex conviviente que priva al niño o niña, que es su propio hijo, de su madre, le causa un daño enorme y de efectos permanentes.

El profesor señor Juan Domingo Acosta señaló que el artículo 391 del Código Penal establece calificaciones para el homicidio que contemplan, de una u otra forma, las misma circunstancias propuestas para el parricidio; por ejemplo, la causal de alevosía considera el actuar a traición o sobre seguro, que claramente se da en los homicidios entre cónyuges, en el que el victimario viola el deber de confianza hacia su pareja o se vale de una situación objetiva de superioridad o aprovechándose de la situación de indefensión de la víctima, que es de sobra conocida para él.

Esta sola circunstancia, añadió, es suficientemente robusta como para abarcar la mayor cantidad de situaciones en las cuales hay un aprovechamiento de vínculos, sin necesidad de llegar a la objetivación que se propone en el texto aprobado en general, en la que la mera existencia de una relación ocasional pasada entre víctima y victimario es más grave que actuar con premeditación o ensañamiento, situaciones que, en concreto, se causa más daño a la víctima.

En respuesta a la consulta formulada por el Honorable Senador señor Muñoz Aburto, respecto a si en la práctica de los tribunales se aplican estas agravantes en los homicidios contra mujeres, cuando son cometidos por sus ex parejas, expresó que no contaba con la información específica sobre el punto necesaria para dar una respuesta.

Sobre la materia, la señora Ministra Directora del Sernam, expuso que la ley Nº 20.066, que reemplazó la antigua ley de violencia intrafamiliar, modificó la figura del parricidio incorporando la convivencia como relación comprendida en ese tipo agravado, y también estableció una agravante para todas las lesiones cometidas entre personas vinculadas por alguna de las relaciones señaladas en el artículo 5º de dicha ley[5].

Señaló que los datos muestran que más de la mitad de las mujeres asesinadas en Chile mantuvieron en algún momento una relación de convivencia o matrimonio con su agresor, sin que ellas configuren las relaciones que contempla la norma sobre el parricidio, y que, en la práctica, los tribunales no aplican las agravantes del homicidio calificado resultando los hechores sancionados por homicidio simple.

Expresó que muchas de esas situaciones son precedidas por años de abusos y agravios, en que el victimario sistemáticamente se aprovechó de su relación de poder en la relación y que, cuando la mujer logró la fuerza suficiente como para terminar con el vínculo, el ex marido o ex conviviente la mató, indicando que cuando hay hijos comunes siempre se mantiene algún grado de relación entre los ex cónyuges o ex convivientes, relación que también da lugar a abusos de poder.

Indicó que el concepto de convivencia que ocupa el actual artículo 390 del Código Penal[6] ha sido ampliamente debatido en la jurisprudencia, y se ha tenido como convivientes a quienes pagan cuentas en común o tienen relaciones sexuales en forma habitual, sin que ello requiera, necesariamente, un techo en común.

Por otra parte, estimó necesario considerar que la modificación de las normas españolas respecto del parricidio se deben a un reconocimiento jurídico de situaciones de convivencia distintas a las relaciones heterosexuales tradicionales, referentes sociales que escapan por el momento a la cultura jurídica nacional, en la que, por el contrario, se mantiene la concepción de que los integrantes del grupo familiar mantienen una posición mutua de garantes que justifica la mantención de una figura como la del parricidio.

El profesor señor Acosta manifestó que teniendo en consideración que la ley Nº 20.066 agravó el delito de lesiones, cuando este es cometido entre las personas que señala el artículo 5º de la ley Nº 20.066, y que la pena actual del homicidio simple, establecida en el artículo 391, Nº 2º[7], es baja en comparación con otras sanciones de delitos en que el bien jurídico protegido es menos importante que la vida, podría considerarse una figura residual, para el caso que no se configure el parricidio ni el homicidio calificado, que eleve el piso de la pena del homicidio simple cuando se trate de las nuevas circunstancias previstas en el texto aprobado en general en reemplazo del artículo 390.

El Honorable Senador señor Espina indicó que existe consenso en el sentido que generan un mayor reproche social los delitos de sangre cuando son cometidos respecto de personas ligadas por parentesco o convivencia que cuando eso no ocurre, ya que claramente no tiene la misma connotación el matar a un integrante de la familia que matar a un tercero desconocido. Este mayor reproche, continuó expresando, se extiende también a aquellos delitos en los que entre los partícipes, víctima y victimario, no hay un vínculo formal sino una mera convivencia material, al igual que en aquellos casos en los que ya no hay convivencia material pero en que existen hijos en común, porque ello supone siempre el mantener algún nivel de relación.

Agregó que es público el hecho de que mujeres maltratadas por sus cónyuges o convivientes por largos años que, con ayuda externa o usando sus propios recursos, logran zafarse de esa relación, son candidatas a víctimas de homicidio por su ex pareja o ex conviviente, estimando que tal actuación no puede terminar configurando un homicidio atenuado sino que merece un castigo con el reproche social agravado que implica esta situación. Por ello, Su Señoría se mostró de acuerdo en que los atentados a la vida cometidos por personas que son ex cónyuges, ex convivientes o padres de hijos de la víctimas, sean más severamente castigados que en la actualidad, y estimó conveniente y apropiado el considerar una modificación como la planteada por el profesor Acosta.

Sobre el particular, el profesor señor Acosta señaló que las actuales penas de los delitos de parricidio y homicidio calificado son altas y no parece apropiado alterarlas ni considerar nuevas hipótesis de comisión que asemejen, en su gravedad, a las que actualmente tiene la ley. Observó que, en cambio, la pena del homicidio simple parte de un mínimo bajo, por lo que cabría explorar la posibilidad de una figura residual que considere las circunstancias de la norma aprobada en general, y que eleve el piso y el techo del homicidio simple en un grado, lo que dejaría la pena de esa figura en presidio mayor en su grado medio a máximo, muy similar a la actual pena del homicidio calificado, que es de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo simple.

La segunda cuestión, planteó, es dilucidar a que casos se desea aplicar la nueva figura, considerando que las relaciones de matrimonio y de convivencia actual están cubiertas por la figura vigente del parricidio. En consecuencia, agregó, es necesario considerar por cuanto tiempo se extenderá el período en que la ex convivencia o el ex matrimonio de lugar a la figura, atendiendo que es distinta la situación de ex convivientes que rompieron hace seis meses de los que lo hicieron hace veinticinco años. Señaló que estima necesario poner un límite en la ley, sin dejarlo al mero arbitrio del juez.

Además, manfestó que es necesario determinar que efectos tendrá la existencia de descendencia común entre quienes no son ni cónyuges ni convivientes, e incluso pueden no haberlo sido nunca. En tal materia, agregó, es necesario considerar que el artículo 5º de la ley de violencia intrafamiliar considera tanto a los cónyuges y convivientes como a los ex cónyuges y ex convivientes, sin considerar el período de tiempo desde el que ha cesado la convivencia o el matrimonio, y que el Código Penal recoge este criterio pero exclusivamente para agravar el delito de lesiones.

Recalcó que el aumento de pena propuesto implicará que, salvo por el tope mayor, la figura que se discute y el homicidio calificado quedarían con la misma pena, siendo necesario un pronunciamiento respecto de si tiene igual disvalor el matar a una ex conviviente con la que no se tuvo hijos, y de la que no se tiene noticia hace veinte años, que matar a alguien de forma alevosa, premeditada o por medio de sicarios.

Sobre el particular, el Honorable Senador señor Espina expresó sus dudas sobre la conveniencia de poner algún límite temporal para configurar el nuevo tipo entre ex cónyuges o ex convivientes porque, señaló, por mucho que haya pasado el tiempo un hecho de sangre entre personas que tuvieron alguna relación, de afectividad, en el pasado, siempre es cualitativamente distinto al mismo hecho acaecido entre quienes siempre han sido extraños.

Para superar el tema, propuso aprobar una norma que sea aplicable cuando no sea procedente el parricidio ni el homicidio calificado, y que sancione al que mate a su ex conviviente o ex cónyuge, siempre y cuando la convivencia o matrimonio haya concluido dentro de los tres años anteriores, a menos que hayan hijos en común. Para este caso, señaló, la pena será un grado mayor que la del homicidio simple.

La señora Ministra Directora del SERNAM informó que en la proposición original del Ejecutivo no se consideraba un plazo de vigencia para la aplicación de las normas del femicidio a los ex convivientes o ex cónyuges, pero que durante la discusión en la Cámara de Diputados se acordó limitar en el tiempo la aplicación de la norma aprobada en general cuando no hay hijos comunes. Además, solicitó considerar el uso de la voz femicidio cuando la víctima sea una mujer y el delito se cometa por razones de género.

En relación al concepto de conviviente, el Honorable Senador señor Gómez puso a disposición de los miembros de la Comisión un informe de la Biblioteca del Congreso Nacional preparado, a su requerimiento, sobre el concepto de “conviviente” en la actual legislación[8].

El referido estudio indica que la inclusión de la voz “conviviente” en la legislación penal es de reciente data, y que dicho término no ha sido definido por la ley. Agrega que la doctrina nacional y extranjera ha intentado zanjar este tema considerando que hay convivencia cuando existe una relación de pareja heterosexual, existe cohabitación, hay rasgos de permanencia y monogamia.

Añade que, para la configuración de esta circunstancia en la sede penal, la jurisprudencia nacional ha exigido que se trate de situaciones de vida en común, permanente y notoria, entre autor y víctima, y que entre ellos se de vida en común asimilable a la de una familia matrimonial. En tal consideración, el tratadista Javier Barrientos Grandón, citado en el documento, califica para efectos penales al conviviente como “una persona mayor de 16 años, soltera o divorciada que, al momento de cometerse el hecho punible, mantenía con otra de distinto sexo y también mayor de 16 años, soltera o divorciada, una situación de vida en común, habitual y pública, asimilable a una familia matrimonial, sin que fueren parientes colaterales por consanguinidad hasta el segundo grado.”.[9]

Hace presente, sobre el punto en discusión, que “…en el delito de parricidio se asimila el conviviente al cónyuge, sin indicarle un tiempo de duración, ni contemplar una especie de caducidad para dejar de considerar que hubo convivencia. Por tanto, señala, para interpretar el delito de parricidio debe recurrirse al concepto que da la ley de violencia intrafamiliar sobre la violencia intrafamiliar, es decir, aquella que se ejerce sobre una persona “con la cual se tenga o haya tenido” la calidad de cónyuge o una relación convivencia.

En un caso concreto, la Corte de Apelaciones (sentencia de 9 de agosto de 2007, Corte de Apelaciones de Iquique, Rol 71-2007) sostuvo que, pese a que la víctima hubiera puesto fin a la convivencia, igualmente se configuraba el delito de parricidio. Ello, debido a que el componente que sustenta este tipo de delitos es la existencia de una relación afectiva que puede verse tanto durante el matrimonio o convivencia y prolongarse incluso más allá de su término.”.[10]

Sobre el particular, el Honorable Senador señor Espina indicó que, si se sigue esta jurisprudencia, el cambio propuesto no sería necesario porque la situación de los ex convivientes y ex cónyuges ya estaría incluida en el concepto de parricidio, y el Honorable Senador señor Chadwick observó que la modificación propuesta, a la luz de la jurisprudencia citada, podría hacer incluso contraproducente el incluir dentro del homicidio calificado a los ex convivientes o ex cónyuges porque, en la práctica, implica bajar la pena.

Por su parte, la señora Ministra Directora del SERNAM explicó que los datos que maneja su Servicio apuntan a concluir una interpretación distinta de la jurisprudencia, señalando que en caso de asesinatos entre ex cónyuges o ex convivientes se termina aplicando una pena baja porque se da por configurado el delito de homicidio simple atenuado.

Señaló que en muchos de estos casos lo que ha antecedido al hecho de sangre es el quiebre de una relación sentimental, en los hechos o formalmente por medio de la presentación de una demanda de divorcio, ante lo cual el ex cónyuge o ex conviviente mata a su pareja precisamente en razón del quiebre, hecho que determina que al momento del delito no había una relación que permita configurar un parricidio, sino solo un homicidio simple atenuado. En razón de ello, estimó necesario crear un tipo especial que ampare esta situación, que aunque no tenga la alta pena del parricidio a lo menos tenga una pena mayor que la del homicidio simple.

El profesor señor Acosta señaló que, por regla general, los jueces son muy restrictivos para aplicar estas calificaciones debido a la alta pena involucrada, por lo que incluso hay casos en los que se ha probado en el juicio oral que el matrimonio del perpetrador y la víctima adolecía de algún defecto que hubiere permitido anularlo, en un proceso civil futuro, y en mérito de ello se ha excluido la aplicación del parricidio y se ha preferido el homicidio. Por ello, estimó que, si se quiere aumentar la pena a los ex convivientes o ex cónyuges que matan a su ex pareja, se puede proceder de dos formas: crear un tipo especial que sea residual del parricidio y el homicidio calificado, o aumentar la pena del homicidio simple, que tal como antes señaló, es muy baja en comparación a otros delitos que protegen bienes jurídicos menos importantes.

Los Honorables Senadores señores Espina y Chadwick consideraron que, de lo expuesto, el concepto de convivencia y ex convivencia es de difícil conceptualización, por lo que no resultaría apropiado dejar los parámetros establecidos en la ley, como plazo o hijos en común, ya que ellos, en casos concretos, podrían implicar situaciones injustas. En razón de ello propusieron mantener la actual norma del parricidio, e indicar que cuando el parricidio se comete en contra de una mujer se llamará femicidio, estableciendo en otra norma, como residual al parricidio y al homicidio calificado, la sanción a los ex cónyuges o ex convivientes que matan a su ex pareja, dejándole a la jurisprudencia la labor de determinar cuando es una convivencia o una ex convivencia.

De acuerdo al debate antes reseñado, el señor Presidente sometió a votación la siguiente proposición:

Reemplazar el número 7) aprobado en general, para incorporar un inciso segundo, nuevo, al artículo 390 del Código Penal, del siguiente tenor:

“Si la víctima del delito descrito en el inciso precedente es una mujer, el delito tendrá el nombre de femicidio.”.

- Sometida a votación la proposición, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 del Reglamento del Senado, la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Chadwick, Gómez y Muñoz Aburto le prestó su aprobación.

Sometida a votación la indicación número 6, fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Chadwick, Gómez y Muñoz Aburto.

Posteriormente, y de acuerdo al debate antes transcrito, se sometió a consideración de la Comisión la figura del homicidio agravado por ser la víctima ex cónyuge o ex conviviente, en los siguientes téminos:

.. ) En el artículo 391 intercálase como numeral 2º, nuevo, pasando el actual 2° a ser 3º, el siguiente:

“2º Con presidio mayor en sus grados medio a máximo si la víctima ha sido cónyuge o conviviente del hechor, salvo que el delito se cometa con alguna de las circunstancias previstas en el número 1º.”.

Sometida a votación, y en virtud de lo dispuesto en al Artículo 121 del Reglamento del Senado, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Gómez y Muñoz Aburto.

La señora Ministra Directora del SERNAM solicitó a la Comisión reconsiderar su decisión y acordar que la voz “femicidio” no sólo se aplique en el caso que la víctima del parricidio sea mujer, sino que también dicha denominación se aplique al caso en que la víctima de esta nueva figura residual sea una mujer.

Sobre el particular, el Honorable Senador señor Espina consideró que la proposición podría generar confusión sobre la nueva figura y que, de acogerse, podría después entenderse necesario o conveniente cambiar la denominación de cualquier otra figura penal cuando la víctima del delito sea una mujer, y que, si se sigue por esa vía, llegará el momento en que una misma conducta típica tendrá diversos nombres, según las características de la víctima y no del hecho punible, por lo que llamó a rechazar la proposición.

- Sometida a votación la proposición, fue rechazada por cuatro votos en contra y una abstención.

Votaron por su rechazo los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Gómez y Muñoz Aburto. Se abstuvo la Honorable Senadora señora Alvear.

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La indicación Nº 7, de Su Excelencia la señora Presidente de la República para modificar el artículo 391 del Código Penal. Este artículo establece cinco circunstancias de comisión del homicidio que configuran el delito de homicidio calificado: Alevosía; Por premio o recompensa remuneratoria; Por medio de veneno; Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido; Con premeditación conocida.

La indicación propone agregar una sexta modalidad en los siguientes términos: “Si existe o ha existido una relación de pareja estable con la víctima.”.

El señor Jefe del Departamento de Reformas Legales del SERNAM explicó que hay un conjunto de asesinatos de mujeres cuyas víctimas compartían con el victimario una relación estable de noviazgo o pololeo, que no implicaba convivencia. Esta preocupación ha sido objeto de algunas mociones parlamentarias[11], y esta indicación recoge la preocupación de esas mociones y de los hechos de sangre acaecidos entre personas ligadas por lazos amorosos estables.

El profesor señor Acosta se manifestó contrario a la proposición en consideración a que en esos casos no hay ni ha habido convivencia y no hay hijos en común, es decir, no se está en presencia de ninguna de las situaciones antes acordadas y, en contraste, se quiere aplicar en este caso la pena del homicidio calificado, que tiene un techo más alto que la nueva figura antes discutida, a una relación absolutamente indefinida desde el punto de vista penal.

Por su parte, la Honorable Senadora señora Alvear resaltó que el concepto de convivencia es un asunto de hecho que ya en la práctica puede ser difícil de dilucidar, y que el concepto de relación de pareja estable, sin convivencia, admite tal cantidad de interpretaciones que resulta más conveniente no innovar sobre esta materia y rechazar la indicación.

- Sometida a votación, la indicación número 7 fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Gómez y Muñoz Aburto.

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Número 8

Modifica el artículo 489 del Código Penal. Esta disposición establece una exención de responsabilidad criminal en caso de hurtos, defraudaciones o daños entre parientes consanguíneos legítimos en toda la línea recta, y hasta el segundo grado de la línea colateral; parientes afines legítimos en toda la línea recta; los padres y los hijos naturales; los cónyuges.

La modificación aprobada en general consiste en agregar un inciso final que hace improcedente la exención cuando los delitos comprendidos tengan por objeto afectar, destruir o inutilizar, con dolo directo, bienes de una víctima con la que el hechor tenga un vínculo matrimonial.

La indicación Nº 8, de Su Excelencia la señora Presidente de la República, para reemplazar el numeral por otro que sustituye el actual inciso final del artículo 489, a fin de establecer que la excepción de el artículo no será comunicable a quienes no compartan el parentesco o relación matrimonial en que fundamentan la exención y que tampoco procederá entre cónyuges tratándose de delitos de daño.

El señor Jefe de la División de Reformas Legales del SERNAM explicó que por regla general no se investigan los delitos patrimoniales cuando median relaciones de familia entre la víctima y el victimario.

Señaló que el texto aprobado en general modifica sustancialmente la regla, estableciendo que siempre se investigarán los delitos patrimoniales habidos entre cónyuges, y que la indicación del Ejecutivo atempera la propuesta aprobada en general, señalando que sólo se investigarán los delitos de daños. Agregó que, con todo, la penalidad establecida para los daños en el Código Penal es relativamente baja y es muy posible que los procesos terminen en virtud del principio de la oportunidad o de una salida alternativa, pero que a lo menos se abre la posibilidad que se investiguen estos casos.

El profesor señor Acosta expuso que la norma del 489 del Código Penal es lo que en doctrina se llama una excusa legal absolutoria, o sea, una renuncia que hace el Estado de perseguir ciertas responsabilidades penales por razones de conveniencia político criminal. Agregó que la regla es de larga data y ya se contemplaba en el Código Penal original. Estimó que la indicación del Ejecutivo introduce una contraexcepción a esta excusa, consistente en perseguir la responsabilidad por los delitos de daños entre cónyuges, toda vez que los hechos demuestran que tales daños a la propiedad del otro cónyuge son muy indiciarios de un futuro y posible delito violento entre esos mismos cónyuges.

El Honorable Senador señor Gómez acotó que es importante evitar la violencia intrafamiliar, pero que también se debe ser cuidadoso en no judicializar, en sede criminal, las relaciones de familia, máxime cuando el bien jurídico involucrado es la propiedad y no se afecta la integridad personal. Agregó que para esos casos quizás convendría reforzar la salida porintermedio de la justicia civil, porque la actual formulación del artículo 489 establece que las responsabilidades por actos patrimoniales delictivos entre cónyuges son de orden civil.

La señora Ministra Directora del SERNAM expresó que la modificación planteada en la indicación permite judicializar un delito entre cónyuges que, aunque tiene un carácter patrimonial, también tiene un componente importante de violencia, porque lo que se penaliza es la destrucción violenta de los bienes propiedad del otro cónyuge, lo que muchas veces es un paso previo a la violencia intrafamiliar directa.

El profesor señor Juan Domingo Acosta observó que los daños que acá se pretenden penalizar son siempre daños dolosos o intencionales, que tengan una envergadura superior a una unidad tributaria mensual y que se efectúen en los bienes del otro cónyuge, por lo que siempre habrá que dilucidar, primero, si se trata de bienes comunes o conyugales o de bienes de propiedad y administración exclusiva del marido o la mujer.

El Honorable Senador señor Espina se manifestó partidario de la indicación, expresando que no es posible aceptar que un cónyuge, aunque sea en un arrebato; destruye todos los enseres de otro, pudiendo incluso ser aquellos objetos que le sirven para desarrollar su trabajo y brindar sustento a la familia o prole común.

Expresó que en esos casos hay violencia entre cónyuges, que quizás no está dirigida directamente al cuerpo de la otra persona, pero que definitivamente hay una situación de violencia declarada que debe ser detenida a tiempo, y sancionada, para que la impunidad no haga escalar el conflicto hasta generar daños personales.

Por su parte, el Honorable Senador señor Gómez explicó que en la situación actual no hay impunidad para esos casos, porque siempre queda la vía civil y el proceso por violencia intrafamiliar en el tribunal de familia. Además, indicó, si el daño es parte de una situación de maltrato habitual podría también llegar a ser conocido por la justicia del crimen. Su Señoría propuso que, si se quiere un mayor control de los daños entre cónyuges, podría hacerse una mención especial a ellos en la definición de violencia intrafamiliar no constitutiva de delito que hace el artículo 5º de la ley Nº 20.066[12], lo que permitiría que el juez de familia pueda conocer el asunto, aplicar una sanción y una medida de protección a favor de la víctima, y determinar si configura en el hecho un delito de maltrato habitual que aconseja remitir los asuntos a la judicatura criminal, pero no es conveniente que este tipo de situaciones, que son de índole exclusivamente patrimonial sólo puedan ser conocidas y resueltas por los tribunales del crimen.

El profesor señor Acosta anotó que la modificación planteada en la indicación mantiene la mayor parte de los delitos patrimoniales entre cónyuges fuera de la competencia de la justicia criminal, y lo que plantea, como excepción, dice relación solamente con el delito de daños que es un ilícito patrimonial con un componente importante de violencia, dejando fuera todos los otros delitos donde únicamente existe apropiación o disposición movida por el engaño, como el hurto o las defraudaciones. Por otra parte, señaló que no hay que olvidar que en la legislación actual los daños entre convivientes están penados según las reglas generales, y que si las modificaciones que en último tiempo se han impulsado pretenden equiparar al conviviente con el cónyuge la excepción propuesta está justificada.

El Honorable Senador señor Muñoz Aburto manifestó que le ha tocado conocer situaciones en las que el marido, de manera reiterada, destruye bienes de su esposa sin llegar nunca al maltrato físico, lo que en la práctica dificulta la configuración del delito de maltrato habitual, lo cual motiva que, en definitiva, la cónyuge víctima y perjudicada quede en la indefensión, casos que espera se terminen de aprobarse la presente indicación, que apoya como una solución al problema expuesto.

La Abogado del Departamento de Reformas Legales del Servicio Nacional de la Mujer, señora Rosa Muñoz, señaló que la excusa legal absolutoria también ha servido, en la práctica, para que los daños entre cónyuges no sean considerados al momento de la configuración del delito de maltrato habitual debido a la interpretación que de ella hacen los jueces, lo que se traduce que esos casos nunca son judicializados y el daño causado no sea objeto de sanción.

El Honorable Senador señor Gómez expresó que las razones expuestas le llevan a allanarse a la indicación, sin perjuicio de lo cual solicitó que la Comisión dejara constancia de que la regla que se aprueba se refiere sólo al delito de daños y que no persigue, en ningún caso, judicializar en sede penal las relaciones de familia, en lo que concordaron la unanimidad de los miembros de la Comisión.

-- Sometida a votación la indicación número 8, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Espina, Gómez y Muñoz Aburto, con enmiendas de carácter formal.

La indicación Nº 9, de los Honorables Senadores señores Gazmuri, Girardi, Muñoz Barra, Naranjo y Ominami para reemplazar en el inciso tercero propuesto, en este numeral, la palabra “matrimonial” por “señalado en el artículo 5° de la Ley de Violencia Intrafamiliar”

En el seno de vuestra Comisión se tuvo en consideración que tal cambio en el inciso aprobado en general, ya acordado reemplazar por la aprobación de la indicación anterior, significaría que la excepción que contemplaba no se aplicaría a quien tenga o haya tenido la calidad de cónyuge del ofensor o una relación de convivencia con él, o sea pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive del ofensor o de su cónyuge o de su actual conviviente, o entre padres de un hijo común, o sea un menor o discapacitado al cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar.

En mérito de la discusión habida en la indicación anterior, los miembros de vuestra Comisión se manifestaron contrarios a la proposición.

- Sometida a votación la indicación número 9, resultó rechazada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Espina, Gómez y Muñoz Aburto.

Número 9

Agrega un párrafo segundo al Nº 19 del artículo 494 del Código Penal, que en el Título De las Faltas, sanciona con multa los casos que indica.

En su numeral 19 la disposición establece que cuando se trate de delitos de mal uso de estampillas o marcas que indican que un servicio ya ha sido utilizado, malversación de caudales públicos, hurto de hallazgo, fraude en la entrega, fraude en la entrega agravado o incendio, por un monto menor a una unidad tributaria mensual, la pena será una multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales.

La modificación aprobada en general indica que si se trata de un incendio emprendido con la el fin de destruir o inutilizar bienes de una persona con la que mantiene o ha mantenido una relación de convivencia o vínculo matrimonial, la pena será prisión en su grado medio a máximo.

La indicación Nº 10, de Su Excelencia la señora Presidenta de la República, propone reemplazar el párrafo propuesto por otro, que considera las mismas disposiciones que el reemplazado salvo por el hecho de que prescinde de la condición de que el incendio haya sido efectuado con el propósito de destruir o inutilizar los bienes de una persona con la que mantiene o ha mantenido una relación de convivencia o vínculo matrimonial, bastando, en la propuesta de la indicación, que el incendio contra los citados bienes se haya cometido.

El Honorable Senador señor Espina señaló su opinión en el sentido que durante la discusión del proyecto ha quedado claro que una cosa es penalizar el daño entre cónyuges y otra, muy distinta, es establecer una agravación general para los delitos cometidos entre parientes o convivientes. Si se optara por el primer camino, señaló, resultaría necesario en la práctica modificar todo el Código Penal, propósito que excede largamente el sentido de la iniciativa en estudio, por lo que instó a rechazar tanto la indicación como el numeral aprobado en general que, estimó, presenta el mismo problema.

- Sometida a votación la indicación número 10, fue rechazada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Espina, Gómez y Muñoz Aburto.

A continuación, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 del Reglamento del Senado, la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Espina, Gómez y Muñoz Aburto, concordó en la supresión del numeral 9) del artículo 1º, a fin de guardar la debida armonía entre las distintas disposiciones del proyecto.

Número 10

Agrega un párrafo segundo al número 21 del artículo 495 del Código Penal, disposición que sanciona con multa de una unidad tributaria mensual al que dolosa o culposamente cause daño que no exceda de una unidad tributaria mensual en bienes de públicos o de propiedad particular.

El párrafo nuevo propuesto indica que si se trata de un daño cometido con la el fin de destruir o inutilizar bienes de una persona con la que se mantiene o ha mantenido una relación de convivencia o vínculo matrimonial, la pena será prisión en su grado medio a máximo.

La indicación Nº 11, de Su Excelencia la señora Presidente de la República, propone reemplazar el párrafo, por otro que considera la misma disposición que el reemplazado, salvo por el hecho que suprime la condición de que el daño haya sido efectuado con el propósito de destruir o inutilizar los bienes, en el nuevo texto propuesto basta que el daño contra los citados bienes se haya cometido.

Teniendo en consideración los mismos argumentos compartidos al pronunciarse sobre la indicación anterior, la Comisión concordó en su rechazo.

- Sometida a votación la indicación número 11, fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Espina, Gómez y Muñoz Aburto.

A continuación, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 del Reglamento del Senado, la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Espina, Gómez y Muñoz Aburto, concordó en la supresión del numeral 10) del artículo 1º, a fin de guardar la debida armonía entre las distintas disposiciones del proyecto.

ARTÍCULO 2º

Modifica, en seis literales, la ley Nº 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar.

Número 1)

Modifica el artículo 7º. Esta disposición establece que el tribunal, con el sólo mérito de una denuncia de una situación de riego, podrá tomar medidas cautelares. Su inciso segundo señala un conjunto de presunciones de situación de riesgo, y la modificación consiste en agregar una oración final en el inciso segundo, que establece que se presumirá que existe una situación de riesgo cuando el denunciado se oponga violentamente a aceptar el término de una relación afectiva que mantuvo en el pasado cercano con la víctima.

Este numeral no fue objeto de indicaciones. Sin embargo, en el seno de vuestra Comisión se solicitó conocer el motivo tenido en vista para se incorporación en el proyecto.

La señora Ministra Directora del SERNAM explicó que muchas veces los jueces no han considerado los quiebres de una relación amorosa en forma violenta como una situación de riesgo, pese a que en algunos casos estos han generado posteriormente víctimas fatales. Agregó que el hecho no es infrecuente, tanto así que en el diseño del parte policial sobre violencia intrafamiliar se contempla una consulta específica sobre este tema.

El Honorable Senador señor Chadwick señaló que, en su opinión, la medida propuesta es razonable y que es necesario tener en consideración que muchas agresiones, en el contexto de ex relaciones de familia, se pueden evitar por medio de estas medidas de protección.

En similar sentido, el Honorable Senador señor Muñoz Aburto expresó su acuerdo con el ampliar el catálogo de situaciones objetivas en las que proceden las medidas de protección, porque de esta forma es posible evitar que se produzcan futuros sucesos de violencia intrafamiliar.

Por su parte, el Honorable Senador señor Gómez manifestó su preocupación respecto de la técnica legislativa que presenta la modificación. Agregó que una lectura global del artículo 7º de la ley[13], que establece estas medidas de protección, permite aseverar que hay una regla general establecida en el inciso primero, que indica que cada vez que haya riesgo inminente de violencia intrafamiliar el juez, con el solo mérito de la denuncia, deberá ordenar la medida de protección. Posteriormente la norma, en su inciso segundo, establece una serie de situaciones objetivas en las que se presume este riesgo inminente, como las denuncias previas por violencia intrafamiliar, los procesos pendientes por crímenes o simples delitos contra el potencial agresor, o las situaciones de alcoholismo y drogadicción.

El problema de esta técnica legislativa, agregó, es que los jueces tienden naturalmente a hacer procedente la medida de protección cuando se dan las situaciones objetivas que plantea el inciso segundo y, en cambio, son muy reacios a considerar una situación diversa a las allí señaladas aunque haya riesgo inminente. Así, por ejemplo, si el potencial agresor cada tarde, a la hora que la víctima llega de su trabajo, estaciona su auto frente a su casa y permanece en su interior no hay violencia, pero es dable pensar que hay una situación de riesgo que requiere la adopción de una medida de protección. Por ello, señaló, lo apropiado sería eliminar todas las presunciones de riesgo que establece el inciso segundo, y que propone la modificación aprobada en general, y precisar como única regla la que corresponde al espíritu general de esta norma, que indica que cada vez que hay una situación de riesgo inminente el juez, con el solo mérito de la denuncia, debe proteger a la potencial víctima.

Sobre el particular, la Honorable Senadora señora Alvear planteó que esa podría ser la forma más correcta de proceder pero que, teniendo en consideración que los jueces sostienen que no tienen más facultades que las que expresamente les señala la ley y que, además, el caso planteado es de común ocurrencia, la aprobación de la norma resulta conveniente.

En similar sentido, el Honorable Senador señor Espina señaló compartir lo antes expresado, estimando que es mejor ampliar los supuestos en los que proceden la adopción de medidas de protección.

- Sometida a votación la proposición de modificar el texto aprobado en general, fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de vuestra Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Chadwick y Muñoz Aburto. Se abstuvo el Honorable Senador señor Gómez.

Número 3)

Modifica el inciso primero del artículo 14 de la ley sobre Violencia Intrafamiliar, disposición que tipifica y sanciona el delito de maltrato habitual, indicando que se aplicará la pena señalada, a menos que el hecho sea constitutivo de un delito de mayor gravedad, caso en el cuál sólo se aplicará esta última pena.

La modificación aprobada en general elimina la regla que establece la supletoriedad de la pena indica en el artículo 14.

La indicación Nº 12, de Su Excelencia la señora Presidenta de la República, propone agregar un inciso final al artículo 14, para establecer una nueva circunstancia agravante del delito de maltrato habitual y del de amenazas, proferidas contra quien tenga o haya tenido la calidad de cónyuge del ofensor o una relación de convivencia con él; o sea pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive, del ofensor o de su cónyuge o de su actual conviviente. La agravante propuesta es perpetrar el delito con desprecio a la presencia de menores de edad.

El profesor señor Acosta informó a la Comisión que la norma que se pretende eliminar constituye una aplicación del principio de subsidiariedad que resuelve problemas de concurso aparente de leyes penales, cuya regla general está en los artículos 74 y 75 del Código Penal[14], y estimó que su eliminación no producirá efecto alguno toda vez que si el hecho es constitutivo de otro delito de mayor gravedad el tipo penal del artículo 14 no será aplicado. Además, señaló que es preferible mantener la disposición para evitar soluciones erróneas y jurisprudencia dispar, y como una forma de ilustrar al Ministerio Público en el sentido que cada vez que se trata de un hecho delictivo, que merece una pena mayor a la señalada en el artículo 14, debe actuar sin necesidad de autorizaciones previas aunque la situación se de en un contexto de violencia intrafamiliar.

El señor Jefe de la División de Reformas Legales del SERNAM explicó que esta modificación tiene dos objetivos, a saber: En primer lugar, permitir que el juez de garantía o el tribunal oral en lo penal que conozca del delito más grave pueda apreciar que, además de ese hecho, hay maltrato habitual como una situación paralela, lo que les permitiría aplicar la norma del artículo 74 del Código Penal, estimar que hay un concurso real de delitos, y sancionar por ambos. Agregó que el enunciado actual del artículo 14 de la ley de violencia intrafamiliar impide que eso ocurra y que al Ejecutivo le ha parecido adecuado dejar ese punto entregado al juez. En segundo lugar, señaló, se busca facultar al Ministerio Público, cuando recibe una denuncia por un hecho más grave que el maltrato habitual, perseguir al autor por el hecho más grave y, a la vez, por maltrato habitual si este se ha constituido, sin que sea necesario, para esos efectos, la autorización judicial previa que debe dar el juez de familia en virtud del artículo 90 de la ley Nº 19.968. manifestó que el caso concreto a que alude esta situación es el de los delitos de lesiones menos graves o graves entre cónyuges o convivientes, que generalmente se dan en un contexto de maltrato habitual, pero que por su entidad llegan directamente a la fiscalía. En ese caso, señaló, actualmente el fiscal lleva el asunto ante el juez de garantía y no puede accionar también por el delito de maltrato habitual.

El Honorable Senador señor Espina señaló que el artículo 14 vigente es parte del diseño esencial de la ley de violencia intrafamiliar. Recordó que durante su discusión quedó firmemente asentada la idea de que no toda violencia intrafamiliar era delito, y que las situaciones concretas donde este fenómeno se da es tan dispar que es mejor dejar que el juez de familia aprecie si hay delito de maltrato habitual, lo que hace procedente derivar el asunto a la justicia del crimen, o si no se configura el delito y la violencia puede ser tratada en la sede de familia.

Manifestó que el sistema adoptado pretende evitar que todas las víctimas concurran directamente a las fiscalías, lo que haría colapsar a ese Servicio, e impediría que las cuestiones de violencia intrafamiliar que no requieren un tratamiento penal sean prontamente conocidas por la justicia de familia, además de distraer los recursos necesarios para la persecución de otros delitos de acción penal pública. En virtud de estas consideraciones Su Señoría propuso eliminar la modificación contenida en el texto aprobado en general.

- En virtud de lo dispuesto en el artículo 121 del Reglamento del Senado, la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Chadwick, Gómez y Muñoz Aburto, acordó suprimir la modificación aprobada en general.

En discusión la indicación número 12, el Honorable Senador señor Espina recordó que la Comisión, con ocasión de la discusión del número 4) del artículo 1º, Nº 4), desechó una norma similar, porque consideró que la agravante consistente en la ejecución de delitos con desprecio a la presencia de menores de edad es una especificación de la agravante general contenida en el artículo 12, circunstancia cuarta, del Código Penal[15], por lo que la repetición de la norma es innecesaria e incluso puede generar problemas prácticos. En consecuencia propuso mantener dicho criterio, rechazando la modificación propuesta en la indicación.

- Sometida a votación, la indicación número 12, fue rechazada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Chadwick, Gómez y Muñoz Aburto.

Número 4)

Agrega a la ley un nuevo artículo 14 bis, que indica que para configurar la atenuante de irreprochable conducta anterior del imputado por violencia intrafamiliar el juez deberá tener en consideración las anotaciones que en su contra figuren en el registro de sanciones y medidas accesorias impuesta en virtud de esta ley, que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificación.

La indicación Nº 13, de los Honorables Senadores señores Gazmuri, Girardi, Muñoz-Barra, Naranjo y Ominami para reemplazar el artículo 14 bis propuesto por similar, salvo en cuanto incorpora una frase final que determina que, para tales efectos, también deberán tenerse en consideración las denuncias y demás antecedentes por causas de violencia intrafamiliar.

En discusión, en el seno de vuestra Comisión se estimó apropiado que el juez del crimen considere las sentencias ejecutoriadas dictadas en los juicios de violencia intrafamiliar, y demás resoluciones que la ley ordena inscribir, para pronunciarse sobre la irreprochable conducta anterior del imputado y hacer procedente la correspondiente causal de atenuación de responsabilidad penal, pero estimaron improcedente extender tal consideración a situaciones donde no existe un pronunciamiento judicial sino que una mera denuncia o sospecha, que puede ser infundada y de la cual no se ha dado traslado al imputado para defenderse. Por ello, coincidieron en rechazar la indicación.

- Sometida a votación la indicación número 13 fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Gómez y Muñoz Aburto.

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La indicación Nº 14, de Su Excelencia la señora Presidenta de la República, propone incorporar como artículo 14 bis, nuevo, de la ley sobre Violencia Intrafamiliar, una disposición que impide que los fiscales puedan hacer uso del principio de oportunidad, y no iniciar la persecución criminal, cuando se trate de un imputado por violencia intrafamiliar respecto al cual haya denuncias anteriores por la misma causa.

Sobre el particular, la Honorable Senadora señora Alvear manifestó que el principio de oportunidad es uno de los pilares de la reforma procesal penal, y que el permite que los casos importantes, en los que los fiscales tengan pruebas suficientes, terminen en los tribunales. La adopción de tal principio, agregó, permite explicar la celeridad de la nueva justicia penal y el alto porcentaje de sentencias condenatorias dictadas.

Por su parte, el Honorable Senador señor Chadwick estimó que la modificación propuesta no mejorará la persecución penal de los delitos de maltrato habitual y que, de ser aprobada, sobrecargará el sistema en términos tales que resultará contraproducente a los fines perseguidos.

En sentido contrario, el Honorable Senador señor Muñoz Aburto expresó su opinión en el sentido que en este caso es necesario considerar que el asunto primero fue conocido por un juez de familia, quien fundadamente estimó que la gravedad de los hechos excedía las posibilidades que la ley brinda para el tratamiento del asunto en la judicatura familiar, lo que motiva que sea conocido por el respectivo tribunal de garantía. Si el caso ha sido entregado al Ministerio Público, prosiguió señalando, es porque revista gravedad y verosimilitud que resulta muy difícil el entender por qué un fiscal preferiría no persistir en el mismo.

- Sometida a votación, la indicación Nº 14 resultó rechazada por tres votos en contra y una abstención.

Votaron por su rechazo los Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick y Gómez. Se abstuvo el Honorable Senador señor Muñoz Aburto.

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Número 6)

Mediante este número se incorpora un artículo 18 bis, nuevo, a la ley sobre Violencia Intrafamiliar, que establece que en los delitos constitutivos de violencia intrafamiliar será circunstancia agravante de responsabilidad el cometerlos con ofensa o desprecio de la presencia de menores de edad.

La indicación Nº 15, de Su Excelencia la señora Presidenta de la República, propone suprimirlo.

Los miembros de vuestra Comisión recordaron que con ocasión de la discusión del artículo 1º, Nº 4), se acordó desechar una norma similar, porque se consideró que la agravante consistente en la ejecución de delitos con desprecio a la presencia de menores de edad es una especificación de la agravante general contenida en el artículo 12, circunstancia cuarta, del Código Penal[16], por lo que la repetición de un concepto similar resultaba innecesario ya que, incluso, podría generar problemas prácticos de interpretación y aplicación y. en consecuencia acordaron aprobar la indicación, y desechar la modificación aprobada en general.

- Sometida a votación, la indicación Nº 15 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, Honorables Senadores señora Alvear, y señores Chadwick, Gómez y Muñoz Aburto.

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La indicación Nº 16, de Su Excelencia la señora Presidenta de la República propone incorporar un artículo 3°, nuevo, al proyecto, para modificar mediante dos literales los artículos 81 y 93 de la ley Nº 19.968, que creó los Tribunales de Familia.

Letra a)

Propone modificar el inciso segundo del artículo 81 de la ley que creó los Tribunales de Familia.

Su inciso primero señala que corresponderá el conocimiento de los conflictos a que de lugar la comisión de actos de violencia intrafamiliar, de la ley N° 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar, el juzgado de familia en cuyo territorio jurisdiccional tenga domicilio el afectado.

Su inciso segundo dispone que cualquier tribunal que ejerza jurisdicción en asuntos de familia, fiscal del ministerio público o juez de garantía que tome conocimiento de una demanda o denuncia por actos de violencia intrafamiliar, deberá adoptar de inmediato las medidas cautelares del caso, aunque no sea competente para conocer de ellas. La modificación consiste es especificar que esta regla procederá respecto de los todos los actos de violencia intrafamiliar, sean o no constitutivos de delitos.

Sobre el particular, en el seno de vuestra Comisión se estimó que, en virtud de lo señalado en el inciso primero del artículo 83 de la Constitución Política de la República, al Ministerio Público se le entrega en forma exclusiva la facultad de dirigir la investigación de los hechos constitutivos de delito y, en tal contexto, la adopción de medidas para proteger a las víctimas y testigos, y que la indicación extiende esa obligación más allá de lo señalado por la Carta Fundamental a situaciones en las que no hay delito y no le cabe participación, contrariando la disposición constitucional antes citada siendo, en consecuencia, inadmisible por inconstitucional, todo lo cual además tiene un costo indeterminado cuya fuente de financiamiento no se señala.

En tal consideración la Presidenta accidental de vuestra Comisión, Honorable Senadora señora Alvear, declaró inadmisible por inconstitucional la letra a) de la indicación Nº 16.

Letra b)

Modifica el artículo 90 de la ley Nº 19.968, que creó los Tribunales de Familia. Esta norma determina que si el hecho denunciado reviste caracteres de delito el juez deberá enviar de inmediato los antecedentes al Ministerio Público.

La indicación propone agregar un inciso tercero, nuevo, que establece que antes de la remisión al Ministerio Público el juez de familia adoptará las medidas cautelares del caso, las que se mantendrán vigentes mientras el fiscal no decrete o solicite su modificación o cese.

La señora Ministra Directora del SERNAM explicó que se han presentado problemas prácticos con las medidas cautelares dictadas por los jueces de familia en procesos de violencia intrafamiliar cuando esos procesos son traspasados a la justicia criminal, y por ello se propone una norma que extiende los efectos de la medida cautelar dictada por el juez de familia, hasta que el Ministerio Público se pronuncie al respecto.

Sobre la materia, la Honorable Senadora señora Alvear expresó que en ocasiones se producen contiendas de competencia entre el Ministerio Público y los jueces de familia, porque estos consideran que una situación de violencia intrafamiliar constituye delito y aquél estima que no, y que mientras se resuelve la contienda no hay ningún órgano competente para ordenar o mantener las medidas cautelares.

Para superar tal situación, agregó, es necesario establecer una norma que permita a los jueces de familia dictar medidas cautelares mientras el órgano correspondiente se pronuncia sobre la contienda de competencia.

Al efecto, propuso agregar un segundo inciso a la indicación, como inciso cuarto, nuevo, del artículo 90 de la ley Nº 19.968, del siguiente tenor:

“Si se plantea una contienda de competencia relacionada a una asunto de violencia intrafamiliar entre un juez de familia y el Ministerio Público o un juez de garantía, el juez de familia involucrado podrá adoptar las medidas cautelares que sean procedentes, las que se mantendrán vigentes hasta que la contienda competencia sea resuelta.”.

--Sometida a votación la letra b) de la indicación 16, modificada en la forma antes expuesta, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Espina, Gómez y Muñoz Aburto.

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MODIFICACIONES

Las modificaciones aprobadas por la Comisión al texto aprobado en general son las siguientes:

ARTÍCULO 1º

Número 1)

- Suprimirlo.

(Artículo 121 Reglamento del Senado. Unanimidad 4x0).

Número 2)

Pasa a ser N° 1).

- Eliminar su encabezado y su letra a).

(Artículo 121 Reglamento del Senado. Unanimidad 5x0).

Letra b)

- Eliminarla como literal “b)”, contemplando sólo el siguiente texto:

“1) En el numeral 2° del artículo 361, reemplázase las palabras “para oponer resistencia” por “para oponerse”.”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado. Unanimidad 5 x 0).

Número 3)

- Suprimirlo.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado. Unanimidad 5 x 0).

Número 4)

Pasa a ser N° 2).

Reemplazar el artículo 368 bis propuesto, por el siguiente:

“Artículo 368 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63, en los delitos señalados en los dos párrafos anteriores serán circunstancias agravantes las siguientes:

1º La del artículo 12, circunstancia 1ª; y,

2º Ser dos o más los autores del delito.”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado. Unanimidad 4 x 0).

Número 5)

Pasa a ser N° 3).

Sustituirlo por el que sigue:

“3) En el artículo 369, reemplázase su inciso cuarto por el siguiente:

“En caso de que un cónyuge o conviviente cometa alguno de los delitos establecidos en los dos párrafos anteriores en contra de aquél con quien hace vida común, se podrá poner término al proceso a requerimiento del ofendido, a menos que el juez no acepte por motivos fundados.”.”.

(Artículo 121 del Reglamento Senado. Unanimidad 4 x 0).

Número 6)

Pasa a ser Nº 4).

Reemplazarlo por el siguiente:

“4) En el inciso primero del artículo 370 bis, agregase después de su punto final (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración “Además, si el condenado es una de las personas llamadas por ley a dar su autorización para que la víctima salga del país, se prescindirá en lo sucesivo de aquella.”.”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado. Unanimidad 4 x 0).

Número 7)

Pasa a ser Nº 5).

Sustituirlo por el siguiente:

“5) En el artículo 390 agrégase como inciso segundo, nuevo, el siguiente:

“Si la víctima del delito descrito en el inciso precedente es una mujer, el delito tendrá el nombre de femicidio.”.”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado. Unanimidad 5 x 0).

- - -

- Incorporar como número 6), nuevo, el siguiente:

“6) En el artículo 391 intercálase como numeral 2º, nuevo, pasando el actual 2° a ser 3º, el siguiente:

“2º Con presidio mayor en sus grados medio a máximo si la víctima ha sido cónyuge o conviviente del hechor, salvo que el delito se cometa con alguna de las circunstancias previstas en el número 1º.”.”.

(Artículo 121 Reglamento del Senado. Unanimidad 4 x 0).

- - -

Número 8)

Pasa a ser número 7).

Reemplazarlo por el que sigue:

“7) En el inciso segundo del artículo 489 intercálase entre la palabra “delito” y el punto final que le sigue (.) lo siguiente: “ni tampoco entre cónyuges cuando se trate de los delitos de daños indicados en el párrafo anterior”.”.

(Indicación N° 8. Unanimidad 5 x 0, y Artículo 121 del Reglamento del Senado. Unanimidad 5x0).

Número 9)

Suprimirlo.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado. Unanimidad 5x0).

Número 10)

Eliminarlo.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado. Unanimidad 5x0).

ARTÍCULO 2º

Número 3)

Suprimirlo.

(Artículo 121 Reglamento del Senado. Unanimidad 5 x 0).

Número 4)

Pasa a ser Nº 3), sin enmiendas.

Número 5)

Pasa a ser Nº 4), sin modificaciones.

Número 6)

Suprimirlo.

(Indicación N° 15. Unanimidad 4 x 0).

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- Incorporar como artículo 3°, nuevo, el siguiente:

“Artículo 3º.- En el artículo 90 de la ley Nº 19.968, que creó los Tribunales de Familia, agréguense como incisos tercero y cuarto, nuevos, los siguientes:

“Previo a remitir una causa al Ministerio Público, el juez de familia adoptará las medidas cautelares que correspondan, las que se mantendrán vigentes en tanto el fiscal no decrete o solicite su modificación o cese.

Si se plantea una contienda de competencia relacionada a una asunto de violencia intrafamiliar entre un juez de familia y el Ministerio Público o un juez de garantía, el juez de familia involucrado podrá adoptar las medidas cautelares que sean procedentes, las que se mantendrán vigentes hasta que la contienda competencia sea resuelta.”.”.

(Indicación Nº 16, letra b), unanimidad 5 x 0).

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De aprobarse las modificaciones propuestas, el proyecto queda como sigue:

“PROYECTO DE LEY

Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

1) En el numeral 2° del artículo 361, reemplázase las palabras “para oponer resistencia” por “para oponerse”.

2) Intercálase el siguiente artículo 368 bis, pasando el actual a ser artículo 368 ter:

“Artículo 368 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63, en los delitos señalados en los dos párrafos anteriores serán circunstancias agravantes las siguientes:

1º La del artículo 12, circunstancia 1ª; y,

2º Ser dos o más los autores del delito.”.

3) En el artículo 369, reemplázase su inciso cuarto por el siguiente:

“En caso de que un cónyuge o conviviente cometa alguno de los delitos establecidos en los dos párrafos anteriores en contra de aquél con quien hace vida común, se podrá poner término al proceso a requerimiento del ofendido, a menos que el juez no acepte por motivos fundados.”.

4) En el inciso primero del artículo 370 bis, agregase después de su punto final (.) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración “Además, si el condenado es una de las personas llamadas por ley a dar su autorización para que la víctima salga del país, se prescindirá en lo sucesivo de aquella.”.

5) En el artículo 390 agrégase como inciso segundo, nuevo, el siguiente:

“Si la víctima del delito descrito en el inciso precedente es una mujer, el delito tendrá el nombre de femicidio.”.

6) En el artículo 391 intercálase como numeral 2º, nuevo, pasando el actual 2° a ser 3º, el siguiente:

“2º Con presidio mayor en sus grados medio a máximo si la víctima ha sido cónyuge o conviviente del hechor, salvo que el delito se cometa con alguna de las circunstancias previstas en el número 1º.”.

7) En el inciso segundo del artículo 489 intercálase entre la palabra “delito” y el punto final que le sigue (.) lo siguiente: “ni tampoco entre cónyuges cuando se trate de los delitos de daños indicados en el párrafo anterior”.

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar:

1) Agrégase en el inciso segundo del artículo 7°, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser seguido, el siguiente párrafo:

“Asimismo, se presumirá que hay una situación de riesgo inminente, cuando el denunciado oponga, de manera violenta, su negativa a aceptar el término de una relación afectiva que ha mantenido recientemente con la víctima.”.

2) Modifícase el artículo 9° en la forma que se indica:

a) Agrégase en el inciso primero el siguiente literal:

“e) Obligación de presentarse regularmente ante la unidad policial que determine el juez.”.

b) Reemplázanse en el inciso segundo las palabras “un año” por “dos años”.

3) Intercálase el siguiente artículo 14 bis:

“Artículo 14 bis.- En los delitos constitutivos de violencia intrafamiliar, el juez, para efectos de evaluar la irreprochable conducta anterior del imputado, deberá considerar las anotaciones que consten en el registro a que se refiere el artículo 12 de esta ley.”.

4) Sustitúyense en el inciso segundo del artículo 16, los términos “un año” por “dos años”.

“Artículo 3º.- Insértense en el artículo 90 de la ley Nº 19.968, que creó los tribunales de familia, los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:

Artículo 3º.- En el artículo 90 de la ley Nº 19.968, que creó los Tribunales de Familia, agréguense como incisos tercero y cuarto, nuevos, los siguientes:

“Previo a remitir una causa al Ministerio Público, el juez de familia adoptará las medidas cautelares que correspondan, las que se mantendrán vigentes en tanto el fiscal no decrete o solicite su modificación o cese.

Si se plantea una contienda de competencia relacionada a una asunto de violencia intrafamiliar entre un juez de familia y el Ministerio Público o un juez de garantía, el juez de familia involucrado podrá adoptar las medidas cautelares que sean procedentes, las que se mantendrán vigentes hasta que la contienda de competencia sea resuelta.”.”.

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Acordado en sesiones celebradas los días 4, 12 y 18 de agosto y 1 y 2 de septiembre de 2009, con la asistencia de sus integrantes, Honorables Senadores señora Soledad Alvear Valenzuela (Presidente accidental), y señores Alberto Espina Otero (Presidente), Andrés Chadwick Piñera (Hernán Larraín Fernández), José Antonio Gómez Urrutia y Pedro Muñoz Aburto.

Valparaíso 13 de octubre de 2009.

JUAN PABLO DURÁN GONZÁLEZ

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL Y LA LEY DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR PARA SANCIONAR EL FEMICIDIO, AUMENTA LAS PENAS APLICABLES A ESTE DELITO Y MODIFICA LAS NORMAS SOBRE PARRICIDIO.

BOLETINES NOS 4.937-18 Y 5.308-18, REFUNDIDOS.

I.PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: modificar la legislación para aumentar el castigo efectivo impuesto a las personas que cometen delitos en contra de mujeres en contextos de violencia intrafamiliar; limitar la responsabilidad criminal de las víctimas de violencia intrafamiliar que comenten delitos contra sus victimarios, e introducir nuevas reglas que prevengan la reincidencia en la misma clase de delitos de los condenados por violencia intrafamiliar.

II.ACUERDOS:

Indicación Nº 1: rechazada (unanimidad 4 x 0)

Indicación Nº 2: rechazada (unanimidad 4 x 0).

Indicación Nº 3: rechazada (unanimidad 4 x 0).

Indicación Nº 4: rechazada (unanimidad 4 x 0).

Indicación Nº 5: rechazada (unanimidad 4 x 0).

Indicación Nº 6: rechazada (unanimidad 5 x 0).

Indicación Nº 7: rechazada (unanimidad 4 x 0).

Indicación Nº 8: aprobada con modificaciones (unanimidad 5 x 0).

Indicación Nº 9: rechazada (unanimidad 5 x 0).

Indicación Nº 10: rechazada (unanimidad 5 x 0).

Indicación Nº 11: rechazada (unanimidad 5 x 0).

Indicación Nº 12: rechazada (unanimidad 5 x 0).

Indicación Nº 13: rechazada (unanimidad 4 x 0).

Indicación Nº 14: rechazada (mayoría 3 x 1 abstención).

Indicación Nº 15: aprobada (unanimidad 4 x 0).

Indicación Nº 16 a): inadmisible.

Indicación Nº 16 b): aprobada con modificaciones (unanimidad 5 x 0).

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: tres artículos permanentes.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: el inciso cuarto agregado por el artículo 3º del proyecto al artículo 90 de la ley Nº 19.968, que creó los tribunales de familia, es de quórum orgánico constitucional.

V.URGENCIA: suma.

VI.ORIGEN E INICIATIVA: dos mociones refundidas en el primer trámite constitucional; la primera de los Honorables Diputados señoras Carolina Goic Boroevic, Adriana Muñoz D´Albora, Clemira Pacheco Rivas, María Antonieta Saa Díaz, Alejandra Sepúlveda Orbenes, Carolina Tohá Morales, Ximena Valcarce Becerra y Ximena Vidal Lázaro, y señores Francisco Encina Moriamez y Antonio Leal Labrín. La segunda moción es de autoría de los Honorables Diputados señores María Antonieta Saa Díaz, Alejandra Sepúlveda Orbenes y Laura Soto González, y señores Jorge Burgos Varela, Guillermo Ceroni Fuentes, Álvaro Escobar Rufatt y Raúl Sunico Galdames.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: Aprobado en general por 98 votos a favor, ninguna en contra y ninguna abstención en sesión de 28 de septiembre de 2008.

IX.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 30 de septiembre de 2008.

X.TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe.

XI.NORMAS QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

•Código Penal, sus artículos 10, que regula las circunstancias que eximen de responsabilidad penal; 11, que regula las circunstancias de atenuación de dicha responsabilidad; 361, que tipifica la violación; 368, que establece normas comunes para diversos delitos sexuales; 369, que regula la violación entre cónyuges y convivientes; 370 bis, que establece sanciones accesorias a diversos delitos sexuales; 390, que tipifica el parricidio; 489, que establece causales de exención de responsabilidad penal en ciertos delitos patrimoniales; 494, número 19, que regula, entre otros, el incendio falta, y, 495, número 21, que regula el daño falta.

•Ley Nº 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar.

•Ley Nº 16.618, de Menores, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue establecido en el decreto con fuerza de ley

Nº 1, del Ministerio de Justicia, publicado en el Diario Oficial el día 30 de mayo de 2000; su artículo 49 regula la salida de los menores del país.

•Convención Internacional para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia en contra de la Mujer, promulgada en Chille por decreto Nº 1.640, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial el 11 de noviembre de 1998.

Valparaíso 13 de octubre de 2009

JUAN PABLO DURÁN GONZÁLEZ

Secretario

[1]Art. 11. Son circunstancias atenuantes: … 3a. La de haber precedido inmediatamente de parte del ofendido provocación o amenaza proporcionada al delito.
[2]Art. 456 bis. En los delitos de robo y hurto serán circunstancias agravantes las siguientes: 1° Ejecutar el delito en sitios faltos de vigilancia policial obscuros solitarios sin tránsito habitual o que por cualquiera otra condición favorezcan la impunidad; 2° Ser la víctima niño anciano inválido o persona en manifiesto estado de inferioridad física; 3° Ser dos o más los malhechores; 4° Ejercer la violencia en las personas que intervengan en defensa de la víctima salvo que este hecho importe otro delito y 5° Actuar con personas exentas de responsabilidad criminal según el número 1° del artículo 10. Las circunstancias agravantes de los números 1° y 5° del artículo 12 serán aplicables en los casos en que se ejerciere violencia sobre las personas. En estos delitos no podrá estimarse que concurre la circunstancia atenuante del número 7° del artículo 11 por la mera restitución a la víctima de la especies robadas o hurtadas y en todo caso el juez deberá considerar especificada la justificación del celo con que el delincuente ha obrado.
[3]Artículo 178 Código Penal español.- El que atentare contra la libertad sexual de otra persona con violencia o intimidación será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cuatro años. Artículo 179 Código Penal español.- Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal anal o bucal o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años. Artículo 180 Código Penal español.- Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cuatro a diez años para las agresiones del artículo 178 y de doce a quince años para las del artículo 179 cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1ª Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio. 2ª Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas. 3ª Cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de su edad enfermedad o situación y en todo caso cuando sea menor de trece años. 4ª Cuando para la ejecución del delito el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco por ser ascendiente descendiente o hermano por naturaleza o adopción o afines con la víctima. 5ª Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código Penal sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias las penas previstas en este artículo se impondrán en su mitad superior.
[4]Art. 63. No producen el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por sí mismas constituyen un delito especialmente penado por la ley o que ésta haya expresado al describirlo y penarlo. Tampoco lo producen aquellas circunstancias agravantes de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no puede cometerse.
[5]Artículo 5º ley Nº 20.066.- Violencia intrafamiliar. Será constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la vida o la integridad física o psíquica de quien tenga o haya tenido la calidad de cónyuge del ofensor o una relación de convivencia con él; o sea pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive del ofensor o de su cónyuge o de su actual conviviente. También habrá violencia intrafamiliar cuando la conducta referida en el inciso precedente ocurra entre los padres de un hijo común o recaiga sobre persona menor de edad o discapacitada que se encuentre bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar.
[6]Art. 390.- El que conociendo las relaciones que los ligan mate a su padre madre o hijo a cualquier otro de sus ascendientes o descendientes o a su cónyuge o conviviente será castigado como parricida con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado.
[7]Art. 391. El que mate a otro y no esté comprendido en el artículo anterior será penado: 1° Con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo si ejecutare el homicidio con alguna de las circunstancias siguientes: Primera. Con alevosía. Segunda. Por premio o promesa remuneratoria. Tercera. Por medio de veneno. Cuarta. Con ensañamiento aumentando deliberada e inhumanamente el dolor al ofendido. Quinta. Con premeditación conocida. 2° Con presidio mayor en sus grados mínimo a medio en cualquier otro caso.
[8]Preparado por la abogado señora Paola Truffello del área de análisis legal de la Biblioteca del Congreso Nacional.
[9]Informe Biblioteca Congreso Nacional “Análisis jurídico de la unión no matrimonial considerada en el Parricidio y en Proyecto de Ley de Femicidio” por Paola Truffello página 8.
[10]Informe citado página 10.
[11]Boletín Nº 5.212-07 moción del Honorable Senador señor Bianchi en primer trámite constitucional que modifica la ley de violencia intrafamiliar con la finalidad de determinar su ámbito de aplicación e incrementar las sanciones a quienes realicen dicha conducta. Ingresado al Senado el 18 de julio de 2007; y boletín Nº 4.886-07 moción del Honorable Senador señor Escalona en primer trámite constitucional que modifica la ley de violencia intrafamiliar con la finalidad de precisar su ámbito de aplicación. Ingresada al Senado el 7 de marzo de 2003.
[12]Ver nota 5
[13]Artículo 7°.- Situación de riesgo. Cuando exista una situación de riesgo inminente para una o más personas de sufrir un maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar aun cuando éste no se haya llevado a cabo el tribunal con el solo mérito de la denuncia deberá adoptar las medidas de protección o cautelares que correspondan. Se presumirá que existe una situación de riesgo inminente como la descrita en el inciso anterior cuando haya precedido intimidación de causar daño por parte del ofensor o cuando concurran además respecto de éste circunstancias o antecedentes tales como: drogadicción alcoholismo una o más denuncias por violencia intrafamiliar condena previa por violencia intrafamiliar procesos pendientes o condenas previas por crimen o simple delito contra las personas o por alguno de los delitos establecidos en los párrafos 5 y 6 del Título VII del Libro Segundo del Código Penal o por infracción a la ley N° 17.798 o antecedentes psiquiátricos o psicológicos que denoten características de personalidad violenta. Además el tribunal cautelará especialmente los casos en que la víctima esté embarazada se trate de una persona con discapacidad o tenga una condición que la haga vulnerable.
[14]Art. 74. Al culpable de dos o más delitos se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones. El sentenciado cumplirá todas sus condenas simultáneamente siendo posible. Cuando no lo fuere o si de ello hubiere de resultar ilusoria alguna de las penas las sufrirá en orden sucesivo principiando por las más graves o sea las más altas en la escala respectiva excepto las de confinamiento extrañamiento relegación y destierro las cuales se ejecutarán después de haber cumplido cualquiera otra penas de las comprendidas en la escala gradual número 1. Art. 75. La disposición del artículo anterior no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos o cuando uno de ellos sea el medio necesario para cometer el otro. En estos casos sólo se impondrá la pena mayor asignada al delito más grave.
[15]Art. 12. Son circunstancias agravantes: … 4a. Aumentar deliberadamente el mal del delito causando otros males innecesarios para su ejecución.
[16]Ver nota Nº 15.

2.5. Nuevo Segundo Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 28 de octubre, 2009. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 62. Legislatura 357.

?NUEVO SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica el Código Penal y la ley de Violencia Intrafamiliar para sancionar el femicidio, aumenta las penas aplicables a este delito y modifica las normas sobre parricidio.

Boletines Nos 4.937-18 y 5.308-18, refundidos.

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de presentaros su nuevo segundo informe sobre el proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en dos mociones refundidas en el primer trámite constitucional. La primera de los Honorables Diputados señoras Carolina Goic Boroevic, Adriana Muñoz D´Albora, Clemira Pacheco Rivas, María Antonieta Saa Díaz, Alejandra Sepúlveda Orbenes, Carolina Tohá Morales, Ximena Valcarce Becerra y Ximena Vidal Lázaro, y señores Francisco Encina Moriamez y Antonio Leal Labrín, y, la segunda, de autoría de los Honorables Diputados señores María Antonieta Saa Díaz, Alejandra Sepúlveda Orbenes y Laura Soto González, y señores Jorge Burgos Varela, Guillermo Ceroni Fuentes, Álvaro Escobar Rufatt y Raúl Sunico Galdames.

Cabe hacer presente que Su Excelencia la señora Presidenta de la República ha hecho presente la urgencia, en carácter de simple, para la discusión y votación de este proyecto, a contar del 27 de octubre de 2009.

A las sesiones en que la Comisión discutió el proyecto, asistieron: Del Servicio Nacional de la Mujer (SERNAM), la Ministra, señora Carmen Andrade; el Jefe del Departamento de Reformas Legales, señor Marco Rendón, y la abogada del Departamento, señora Rosa Muñoz. De la Fiscalía Nacional del Ministerio Público, la abogado de la División de Atención a Víctimas y Testigos, señora Ángela Chávez; el abogado asesor de la Unidad de Cooperación Internacional y Extradiciones, señor Eduardo Bolados; el abogado de la Unidad Delitos Sexuales, señor Francisco Soto Donoso; la Abogado de la División de Víctimas y Testigos, señora Angela Chávez; el abogado asesor de la Unidad de Cooperación Internacional y Extradiciones, señor Eduardo Bolados, y el abogado de la unidad de Delitos Sexuales, señor Francisco Soto. De la Biblioteca del Congreso Nacional: el asesor señor Juan Pablo Cavada.

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A fin de facilitar la consideración de la presente iniciativa por la Sala del Senado, en el presente informe se reiteran las constancias reglamentarias del segundo informe, incluyendo las del presente nuevo segundo informe.

NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

La disposición aprobada en el artículo 3º, que agrega un inciso cuarto al artículo 90 de la ley Nº 19.968, que creó los Tribunales de Familia, agrega una nueva competencia a esa judicatura, por lo que tiene rango de ley orgánica constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 77, inciso cuarto, en relación al inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República, debe ser aprobado por cuatro séptimas partes de los Honorables señores Senadores en ejercicio. Cabe hacer presente que la Comisión, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 77, inciso segundo, de la Carta Fundamental, consultó el parecer de la Excelentísima Corte Suprema.

- - -

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del reglamento del Senado se deja constancia de lo siguiente:

1.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: no hay.

2.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: 15.

3.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: 8 y 16 letra b).

4.- Indicaciones rechazadas: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13 y 14.

5.- Indicaciones retiradas: no hay.

6.- Indicaciones declaradas inadmisibles: letra a) de la indicación 16.

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El proyecto en informe fue aprobado en general por la Sala del Senado en sesión de 14 de abril de presente, oportunidad en que se fijo plazo para presentar indicaciones hasta el 18 de mayo del corriente. Del segundo informe se dio cuenta a la Sala del Senado en sesión de 14 de octubre de 2009. Con fecha 27 de octubre de 2009, la Sala acordó volverlo a Comisión para un nuevo segundo informe.

- - -

Cabe hacer presente que en su segundo informe la Comisión, al considerar el número 7) del artículo 1° aprobado en general, en definitiva, en mérito de la discusión consignada en las páginas 20 a 31 de su segundo informe, por unanimidad acordó reemplazar el referido número 7) -que pasó a ser número 5)- que proponía sustituir el artículo 390 del Código Penal, por el siguiente:

“5) En el artículo 390 agrégase como inciso segundo, nuevo, el siguiente:

“Si la víctima del delito descrito en el inciso precedente es una mujer, el delito tendrá el nombre de femicidio.”.”.

El inciso primero de la referida disposición indica:

“Artículo 390.- El que conociendo las relaciones que los ligan, mate a su padre, madre o hijo, a cualquier otro de sus ascendientes o descendientes, o a su cónyuge o conviviente, será castigado como autor de parricidio, con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado.”.

- - -

La señora Ministra del Servicio Nacional de la Mujer (SERNAM), señora Carmen Andrade expresó que la solicitud que el Ejecutivo formula a la Comisión es reconsiderar lo aprobado en relación a la denominación del femicidio, a fin de delimitar su ámbito.

Señaló que durante la discusión del proyecto existió un acuerdo implícito de denominar como femicidio al homicidio de una mujer por parte de su cónyuge o conviviente, pese a lo cual, de acuerdo al texto aprobado, dicha figura se aplicaría al homicidio de cualquier mujer ocurrido en el marco de las relaciones que contempla el parricidio, cambiando el sentido tenido en consideración al presentar la iniciativa.

Agregó que entiende que no se están tipificando nuevas figuras penales, sino que resaltando una figura penal existente, cuando es víctima de ella una mujer que fue cónyuge o conviviente del victimario.

Con tal propósito, solicitó considerar la siguiente redacción para el nuevo inciso segundo del artículo 390 del Código Penal:

“”Si la víctima del delito descrito en el inciso precedente es la cónyuge o la conviviente, este será sancionado como femicidio con las penas previstas en él.”.

El Honorable Senador señor Gómez concordó en la necesidad de revisar la disposición, en atención a que si bien se aprobó establecer la denominación para el parricidio de una mujer, rechazándose la propuesta original de tipificarlo, penarlo y sancionarlo separadamente con una pena más alta, siempre se tuvo en mente la situación de la víctima que era cónyuge o conviviente del homicida.

En el seno de vuestra Comisión se recordó que con ocasión del segundo informe expresamente se rechazó ampliar la denominación de femicidio a la figura penal que se propone incorporar como numeral 2° del artículo 391 del Código Penal, relativa al homicidio de ex cónyuges y ex convivientes.

Asimismo, se coincidió en que con la redacción de norma aprobada en el segundo informe se denomina femicidio al homicidio de cualquier mujer que tenga los vínculos que contempla la figura del parricidio, con independencia incluso de si el autor es hombre o mujer, y en que no era tal el propósito perseguido.

El abogado señor Rendón expresó que la preocupación política que refleja el proyecto dice relación fundamentalmente con una realidad comprobable estadísticamente, cual es que el asesinato de mujeres sistemáticamente ocurre a manos de sus parejas, Indicó que de 100 homicidios de mujeres, del año 2007, 62 se cometieron en el marco de relaciones de afectividad, y de cónyuges y convivientes.

Señaló que compartieron la modificación del artículo 391, para incorporar una sanción más alta para el homicidio de ex cónyuges y ex convivientes, y en no modificar la tipificación del artículo 390, pero en el entendido que la denominación de femicidio diría relación con la señalada preocupación política, resaltando una figura específica del parricidio, sin que las otras formaran parte de la discusión legislativa ni de la preocupación del Gobierno. Así, agregó, la hipótesis del homicidio de una hermana por otra hermana no ha sido motivo del proyecto.

De acuerdo a lo expuesto, y a fin de no alterar otros aspectos de la redacción de la norma, el Honorable Senador señor Chadwick propuso el siguiente texto para el inciso segundo del artículo 390 del Código Penal:

“Si la víctima del delito descrito en el inciso precedente es la cónyuge o la conviviente, el delito tendrá el nombre de femicidio.”.

Sometida a votación, la nueva redacción fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Espina, Gómez y Muñoz Aburto.

- - -

En consecuencia, vuestra Comisión propone aprobar su segundo informe, con la siguiente enmienda:

En su número 5) reemplazar el texto del inciso segundo nuevo que propone, por el siguiente:

“Si la víctima del delito descrito en el inciso precedente es la cónyuge o la conviviente, el delito tendrá el nombre de femicidio.”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado Unanimidad 5x0)

- - -

Como consecuencia de la enmienda antes indicada, y de las aprobadas en su segundo informe, vuestra Comisión os propone introducir al texto aprobado en general las siguientes:

MODIFICACIONES

ARTÍCULO 1º

Número 1)

- Suprimirlo.

(Artículo 121 Reglamento del Senado. Unanimidad 4x0).

Número 2)

Pasa a ser N° 1).

- Eliminar su encabezado y su letra a).

(Artículo 121 Reglamento del Senado. Unanimidad 5x0).

Letra b)

- Eliminarla como literal “b)”, contemplando sólo el siguiente texto:

“1) En el numeral 2° del artículo 361, reemplázase las palabras “para oponer resistencia” por “para oponerse”.”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado. Unanimidad 5 x 0).

Número 3)

- Suprimirlo.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado. Unanimidad 5 x 0).

Número 4)

Pasa a ser N° 2).

Reemplazar el artículo 368 bis propuesto, por el siguiente:

“Artículo 368 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63, en los delitos señalados en los dos párrafos anteriores serán circunstancias agravantes las siguientes:

1º La del artículo 12, circunstancia 1ª; y,

2º Ser dos o más los autores del delito.”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado. Unanimidad 4 x 0).

Número 5)

Pasa a ser N° 3).

Sustituirlo por el que sigue:

“3) En el artículo 369, reemplázase su inciso cuarto por el siguiente:

“En caso de que un cónyuge o conviviente cometa alguno de los delitos establecidos en los dos párrafos anteriores en contra de aquél con quien hace vida común, se podrá poner término al proceso a requerimiento del ofendido, a menos que el juez no acepte por motivos fundados.”.”.

(Artículo 121 del Reglamento Senado. Unanimidad 4 x 0).

Número 6)

Pasa a ser Nº 4).

Reemplazarlo por el siguiente:

“4) En el inciso primero del artículo 370 bis, agregase después de su punto final (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración “Además, si el condenado es una de las personas llamadas por ley a dar su autorización para que la víctima salga del país, se prescindirá en lo sucesivo de aquella.”.”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado. Unanimidad 4 x 0).

Número 7)

Pasa a ser Nº 5).

Sustituirlo por el siguiente:

“5) En el artículo 390 agrégase como inciso segundo, nuevo, el siguiente:

“Si la víctima del delito descrito en el inciso precedente es la cónyuge o la conviviente, el delito tendrá el nombre de femicidio.”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado. Unanimidad 5 x 0).

- - -

- Incorporar como número 6), nuevo, el siguiente:

“6) En el artículo 391 intercálase como numeral 2º, nuevo, pasando el actual 2° a ser 3º, el siguiente:

“2º Con presidio mayor en sus grados medio a máximo si la víctima ha sido cónyuge o conviviente del hechor, salvo que el delito se cometa con alguna de las circunstancias previstas en el número 1º.”.”.

(Artículo 121 Reglamento del Senado. Unanimidad 4 x 0).

- - -

Número 8)

Pasa a ser número 7).

Reemplazarlo por el que sigue:

“7) En el inciso segundo del artículo 489 intercálase entre la palabra “delito” y el punto final que le sigue (.) lo siguiente: “ni tampoco entre cónyuges cuando se trate de los delitos de daños indicados en el párrafo anterior”.”.

(Indicación N° 8. Unanimidad 5 x 0, y Artículo 121 del Reglamento del Senado. Unanimidad 5x0).

Número 9)

Suprimirlo.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado. Unanimidad 5x0).

Número 10)

Eliminarlo.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado. Unanimidad 5x0).

ARTÍCULO 2º

Número 3)

Suprimirlo.

(Artículo 121 Reglamento del Senado. Unanimidad 5 x 0).

Número 4)

Pasa a ser Nº 3), sin enmiendas.

Número 5)

Pasa a ser Nº 4), sin modificaciones.

Número 6)

Suprimirlo.

(Indicación N° 15. Unanimidad 4 x 0).

- - -

- Incorporar como artículo 3°, nuevo, el siguiente:

“Artículo 3º.- En el artículo 90 de la ley Nº 19.968, que creó los Tribunales de Familia, agréguense como incisos tercero y cuarto, nuevos, los siguientes:

“Previo a remitir una causa al Ministerio Público, el juez de familia adoptará las medidas cautelares que correspondan, las que se mantendrán vigentes en tanto el fiscal no decrete o solicite su modificación o cese.

Si se plantea una contienda de competencia relacionada a una asunto de violencia intrafamiliar entre un juez de familia y el Ministerio Público o un juez de garantía, el juez de familia involucrado podrá adoptar las medidas cautelares que sean procedentes, las que se mantendrán vigentes hasta que la contienda competencia sea resuelta.”.”.

(Indicación Nº 16, letra b), unanimidad 5 x 0).

- - -

En consecuencia, de aprobarse las enmiendas transcritas, correspondientes al segundo informe y al nuevo segundo informe, el proyecto queda como sigue:

“PROYECTO DE LEY

Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

1) En el numeral 2° del artículo 361, reemplázase las palabras “para oponer resistencia” por “para oponerse”.

2) Intercálase el siguiente artículo 368 bis, pasando el actual a ser artículo 368 ter:

“Artículo 368 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63, en los delitos señalados en los dos párrafos anteriores serán circunstancias agravantes las siguientes:

1º La del artículo 12, circunstancia 1ª; y,

2º Ser dos o más los autores del delito.”.

3) En el artículo 369, reemplázase su inciso cuarto por el siguiente:

“En caso de que un cónyuge o conviviente cometa alguno de los delitos establecidos en los dos párrafos anteriores en contra de aquél con quien hace vida común, se podrá poner término al proceso a requerimiento del ofendido, a menos que el juez no acepte por motivos fundados.”.

4) En el inciso primero del artículo 370 bis, agregase después de su punto final (.) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración “Además, si el condenado es una de las personas llamadas por ley a dar su autorización para que la víctima salga del país, se prescindirá en lo sucesivo de aquella.”.

5) En el artículo 390 agrégase como inciso segundo, nuevo, el siguiente:

“Si la víctima del delito descrito en el inciso precedente es la cónyuge o la conviviente, el delito tendrá el nombre de femicidio.”.

6) En el artículo 391 intercálase como numeral 2º, nuevo, pasando el actual 2° a ser 3º, el siguiente:

“2º Con presidio mayor en sus grados medio a máximo si la víctima ha sido cónyuge o conviviente del hechor, salvo que el delito se cometa con alguna de las circunstancias previstas en el número 1º.”.

7) En el inciso segundo del artículo 489 intercálase entre la palabra “delito” y el punto final que le sigue (.) lo siguiente: “ni tampoco entre cónyuges cuando se trate de los delitos de daños indicados en el párrafo anterior”.

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar:

1) Agrégase en el inciso segundo del artículo 7°, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser seguido, el siguiente párrafo:

“Asimismo, se presumirá que hay una situación de riesgo inminente, cuando el denunciado oponga, de manera violenta, su negativa a aceptar el término de una relación afectiva que ha mantenido recientemente con la víctima.”.

2) Modifícase el artículo 9° en la forma que se indica:

a) Agrégase en el inciso primero el siguiente literal:

“e) Obligación de presentarse regularmente ante la unidad policial que determine el juez.”.

b) Reemplázanse en el inciso segundo las palabras “un año” por “dos años”.

3) Intercálase el siguiente artículo 14 bis:

“Artículo 14 bis.- En los delitos constitutivos de violencia intrafamiliar, el juez, para efectos de evaluar la irreprochable conducta anterior del imputado, deberá considerar las anotaciones que consten en el registro a que se refiere el artículo 12 de esta ley.”.

4) Sustitúyense en el inciso segundo del artículo 16, los términos “un año” por “dos años”.

“Artículo 3º.- Insértense en el artículo 90 de la ley Nº 19.968, que creó los tribunales de familia, los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:

Artículo 3º.- En el artículo 90 de la ley Nº 19.968, que creó los Tribunales de Familia, agréguense como incisos tercero y cuarto, nuevos, los siguientes:

“Previo a remitir una causa al Ministerio Público, el juez de familia adoptará las medidas cautelares que correspondan, las que se mantendrán vigentes en tanto el fiscal no decrete o solicite su modificación o cese.

Si se plantea una contienda de competencia relacionada a una asunto de violencia intrafamiliar entre un juez de familia y el Ministerio Público o un juez de garantía, el juez de familia involucrado podrá adoptar las medidas cautelares que sean procedentes, las que se mantendrán vigentes hasta que la contienda de competencia sea resuelta.”.”.

- - -

Acordado en sesión celebrada el día 28 de octubre de 2009, con la asistencia de sus integrantes, Honorables Senadores señora Soledad Alvear Valenzuela, y señores Alberto Espina Otero, Andrés Chadwick Piñera (Presidente Accidental), José Antonio Gómez Urrutia y Pedro Muñoz Aburto.

Valparaíso 29 de octubre de 2009.

JUAN PABLO DURÁN GONZÁLEZ

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL Y LA LEY DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR PARA SANCIONAR EL FEMICIDIO, AUMENTA LAS PENAS APLICABLES A ESTE DELITO Y MODIFICA LAS NORMAS SOBRE PARRICIDIO.

BOLETINES NOS 4.937-18 Y 5.308-18, REFUNDIDOS.

I.PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: modificar la legislación para aumentar el castigo efectivo impuesto a las personas que cometen delitos en contra de mujeres en contextos de violencia intrafamiliar; limitar la responsabilidad criminal de las víctimas de violencia intrafamiliar que comenten delitos contra sus victimarios, e introducir nuevas reglas que prevengan la reincidencia en la misma clase de delitos de los condenados por violencia intrafamiliar.

II.ACUERDOS:

Indicación Nº 1: rechazada (unanimidad 4 x 0)

Indicación Nº 2: rechazada (unanimidad 4 x 0).

Indicación Nº 3: rechazada (unanimidad 4 x 0).

Indicación Nº 4: rechazada (unanimidad 4 x 0).

Indicación Nº 5: rechazada (unanimidad 4 x 0).

Indicación Nº 6: rechazada (unanimidad 5 x 0).

Indicación Nº 7: rechazada (unanimidad 4 x 0).

Indicación Nº 8: aprobada con modificaciones (unanimidad 5 x 0).

Indicación Nº 9: rechazada (unanimidad 5 x 0).

Indicación Nº 10: rechazada (unanimidad 5 x 0).

Indicación Nº 11: rechazada (unanimidad 5 x 0).

Indicación Nº 12: rechazada (unanimidad 5 x 0).

Indicación Nº 13: rechazada (unanimidad 4 x 0).

Indicación Nº 14: rechazada (mayoría 3 x 1 abstención).

Indicación Nº 15: aprobada (unanimidad 4 x 0).

Indicación Nº 16 a): inadmisible.

Indicación Nº 16 b): aprobada con modificaciones (unanimidad 5 x 0).

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: tres artículos permanentes.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: el inciso cuarto agregado por el artículo 3º del proyecto al artículo 90 de la ley Nº 19.968, que creó los tribunales de familia, es de quórum orgánico constitucional.

V.URGENCIA: simple.

VI.ORIGEN E INICIATIVA: dos mociones refundidas en el primer trámite constitucional; la primera de los Honorables Diputados señoras Carolina Goic Boroevic, Adriana Muñoz D´Albora, Clemira Pacheco Rivas, María Antonieta Saa Díaz, Alejandra Sepúlveda Orbenes, Carolina Tohá Morales, Ximena Valcarce Becerra y Ximena Vidal Lázaro, y señores Francisco Encina Moriamez y Antonio Leal Labrín. La segunda moción es de autoría de los Honorables Diputados señores María Antonieta Saa Díaz, Alejandra Sepúlveda Orbenes y Laura Soto González, y señores Jorge Burgos Varela, Guillermo Ceroni Fuentes, Álvaro Escobar Rufatt y Raúl Sunico Galdames.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: Aprobado en general por 98 votos a favor, ninguna en contra y ninguna abstención en sesión de 28 de septiembre de 2008.

IX.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 30 de septiembre de 2008.

X.TRÁMITE REGLAMENTARIO: nuevo segundo informe.

XI.NORMAS QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

•Código Penal, sus artículos 10, que regula las circunstancias que eximen de responsabilidad penal; 11, que regula las circunstancias de atenuación de dicha responsabilidad; 361, que tipifica la violación; 368, que establece normas comunes para diversos delitos sexuales; 369, que regula la violación entre cónyuges y convivientes; 370 bis, que establece sanciones accesorias a diversos delitos sexuales; 390, que tipifica el parricidio; 489, que establece causales de exención de responsabilidad penal en ciertos delitos patrimoniales; 494, número 19, que regula, entre otros, el incendio falta, y, 495, número 21, que regula el daño falta.

•Ley Nº 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar.

•Ley Nº 16.618, de Menores, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue establecido en el decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Justicia, publicado en el Diario Oficial el día 30 de mayo de 2000; su artículo 49 regula la salida de los menores del país.

•Convención Internacional para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia en contra de la Mujer, promulgada en Chille por decreto Nº 1.640, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial el 11 de noviembre de 1998.

Valparaíso 28 de octubre de 2009

JUAN PABLO DURÁN GONZÁLEZ

Secretario

2.6. Discusión en Sala

Fecha 10 de noviembre, 2009. Diario de Sesión en Sesión 63. Legislatura 357. Discusión Particular. Pendiente.

SANCIÓN DE FEMICIDIO Y MODIFICACIÓN DE NORMAS SOBRE PARRICIDIO

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica el Código Penal y la Ley de Violencia Intrafamiliar para sancionar el femicidio, aumenta las penas aplicables a este delito y modifica las normas sobre parricidio, con segundo y nuevo segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (4937-18 y 5308-18) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 55ª, en 30 de septiembre de 2008.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 5ª, en 31 de marzo de 2009.

Constitución (segundo), sesión 58ª, en 14 de octubre de 2009.

Constitución (nuevo segundo), sesión 62ª, en 4 de noviembre de 2009.

Discusión:

Sesión 9ª, en 14 de abril de 2009 (se aprueba en general).

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

La iniciativa fue aprobada en general en sesión de 14 de abril.

La Comisión deja constancia en sus informes de haber efectuado diversas modificaciones al texto aprobado en general por Sus Señorías, todas las cuales fueron acordadas por unanimidad.

Las referidas enmiendas consisten en lo siguiente:

1) Consagrar como circunstancias agravantes en los delitos de violencia, estupro y otros delitos sexuales la alevosía y que sean dos o más los autores del delito.

2) Establecer la posibilidad de poner término al procedimiento por el perdón del ofendido en el evento de que un cónyuge o conviviente cometa los delitos antes señalados en contra de aquel con quien hace vida en común.

3) En el caso de un condenado por los delitos de violación, estupro y otros delitos sexuales cometidos en la persona de un menor, y que fuere de aquellas personas llamadas por la ley a dar su autorización para que la víctima salga del país, se prescindirá en lo sucesivo de dicha autorización.

4) Se consagra el delito de femicidio, preceptuando que si la víctima del delito de parricidio es la cónyuge o la conviviente el delito tendrá el nombre de femicidio.

5) Se establece en la ley que creó los Tribunales de Familia que, previo a remitir una causa al Ministerio Público, el juez de familia adoptará las medidas cautelares que correspondan y, si se llegara a plantear una contienda de competencia por un asunto de violencia intrafamiliar, el juez de familia involucrado podrá adoptar las medidas cautelares pertinentes, las cuales se mantendrán vigentes hasta que la contienda sea resuelta.

Corresponde tener presente, señores Senadores, que todas las enmiendas -¡todas!- fueron resueltas en forma unánime, por lo que deben votarse sin debate.

El inciso cuarto nuevo que se agrega al artículo 90 de la ley Nº 19.968 tiene el carácter de norma orgánica constitucional y, en consecuencia, requiere para su aprobación al día de hoy los votos conformes de 20 señores Senadores.

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado que en su quinta columna consigna el texto del proyecto que se propone aprobar en particular.

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Reglamentariamente, corresponde pronunciarse, sin debate, sobre todas las modificaciones. Sin embargo, se ha pedido aplazamiento de la votación.

--Queda pendiente la votación en particular del proyecto.

2.7. Discusión en Sala

Fecha 21 de diciembre, 2009. Diario de Sesión en Sesión 77. Legislatura 357. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

SANCIÓN DE FEMICIDIO Y MODIFICACIÓN DE NORMAS SOBRE PARRICIDIO

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Corresponde seguir ocupándose en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica el Código Penal y la Ley de Violencia Intrafamiliar a fin de sancionar el femicidio, aumentar las penas aplicables a este delito y modificar las normas sobre parricidio, con nuevo segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (4937-18 y 5308-18) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 55ª, en 30 de septiembre de 2008.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 5ª, en 31 de marzo de 2009.

Constitución (segundo), sesión 58ª, en 14 de octubre de 2009.

Constitución (nuevo segundo), sesión 62ª, en 4 de noviembre de 2009.

Discusión:

Sesiones 9ª, en 14 de abril de 2009 (se aprueba en general); 63ª, en 10 de noviembre de 2009 (queda aplazada su votación).

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

Les recuerdo a Sus Señorías que en sesión del 10 de noviembre se cerró el debate respecto de las modificaciones introducidas por la Comisión de Constitución al texto aprobado en general, todas las cuales fueron acordadas por unanimidad.

El inciso cuarto que se agrega al artículo 90 de la ley N° 19.968, que creó los tribunales de familia, tiene el carácter de norma orgánica constitucional, por lo que su aprobación requiere el voto conforme de 22 señores Senadores.

Es menester señalar que en la sesión del miércoles pasado, 16 de diciembre, se recibieron en la Mesa indicaciones renovadas suscritas por los Honorables señores Ávila, Escalona, Gazmuri, Girardi, Muñoz Aburto, Muñoz Barra, Navarro, Núñez, Ominami y Ruiz-Esquide. Al respecto, cabe consignar que el momento procedente para ello, en virtud del inciso sexto del artículo 133 del Reglamento, era antes del inicio de la discusión particular, lo que ocurrió -repito- en la sesión de 10 de noviembre, oportunidad en la cual se cerró el debate sobre todas las enmiendas introducidas a la iniciativa.

El señor NOVOA (Presidente).-

En votación las proposiciones de la Comisión.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor NOVOA (Presidente).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en particular el proyecto (27 votos favorables), dejándose constancia de que se reúne el quórum constitucional exigido, y queda despachado en este trámite.

Votaron la señora Alvear y los señores Allamand, Ávila, Bianchi, Chadwick, Coloma, Escalona, García, Gazmuri, Girardi, Gómez, Kuschel, Larraín, Letelier, Muñoz Aburto, Muñoz Barra, Novoa, Núñez, Ominami, Orpis, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Romero, Sabag, Vásquez y Zaldívar.

La señora ANDRADE (Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer).-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra la señora Ministra.

La señora ANDRADE ( Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer ).-

Señor Presidente , cabe valorar la decisión que el Senado acaba de adoptar como un avance muy importante dentro del conjunto de políticas que han puesto a la violencia de género en el centro de la agenda pública.

El proyecto aprobado forma parte de un plan nacional que hoy permite contar con 90 centros de atención y prevención a lo largo del país y con 25 casas de acogida para mujeres que enfrentan riesgo vital, además de programas especializados en 306 consultorios.

En los últimos años, el país ha constatado el carácter sistemático del asesinato de mujeres a manos de sus parejas. Por ello, la normativa reconoce que cuando se le da muerte a una de ellas en el marco de una relación se está en presencia de un FEMICIDIO, el que no constituye un delito común, sino un crimen de poder, que busca limitar la autonomía y mantener el control sobre el cuerpo, la libertad y la sexualidad de una mujer.

El texto también permite afirmar que el asesinato de una ex cónyuge o ex conviviente jamás volverá a ser considerado un simple homicidio, sino que pasará a ser un ilícito más grave e independiente.

Si bien la nueva tipificación representa un reconocimiento de la especial gravedad de estos hechos, compartimos, como Ejecutivo , la propuesta, aprobada en forma unánime por la Cámara de Diputados, de que el asesinato de una ex cónyuge o ex conviviente fuera considerado, asimismo, como femicidio.

Nos parece especialmente importante que se sancione de mejor manera la violencia sexual, y, por ejemplo, se elimine la exigencia de que una mujer oponga resistencia para que sea reconocida como víctima de una violación, por ser un requisito injustificado y desproporcionado. En lo sucesivo, la sola oposición de su parte bastará para entender que se ha cometido el delito.

Igualmente, se suprimen las barreras para investigar una violación conyugal y se agravan los delitos sexuales cuando sean cometidos por dos o más personas.

Valoramos también que se comiencen a sancionar los daños patrimoniales causados de manera intencional entre los cónyuges, como una forma de violencia que hasta ahora ha quedado en la impunidad.

Otro aspecto relevante es que se refuerzan las atribuciones para proteger la vida y seguridad de las víctimas. Así, se extiende a dos años el plazo de las medidas de protección ya existentes, y no se podrá admitir que el denunciado registre una si ha sido objeto de sanciones por la justicia de familia.

irreprochable conducta anterior

Del mismo modo, estimamos muy significativo que a las medidas cautelares que se contemplan se sume una nueva, que obligará al agresor a presentarse regularmente en una unidad policial hasta por dos años.

Señores Senadores y señoras Senadoras, la violencia contra las mujeres constituye una violación de sus derechos fundamentales, y la aprobación de la ley en proyecto es un nuevo paso, dentro del conjunto de esfuerzos gubernamentales, legislativos y de la sociedad, tendiente a disminuirla.

Ya es posible constatar que desde el año 2000 en delante han mejorado los indicadores y ha ido aminorándose la prevalencia de hechos de esa índole. En 2001, una de cada dos mujeres era víctima de violencia intrafamiliar, en tanto que el último estudio, de 2008, muestra un descenso a una de cada tres. Son resultados alentadores, pero debemos seguir avanzando.

Por las razones señaladas, agradecemos y valoramos la aprobación de la iniciativa por el Senado.

Muchas gracias.

2.8. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 21 de diciembre, 2009. Oficio en Sesión 113. Legislatura 357.

Valparaíso, 21 de diciembre de 2009

Nº 1.048/SEC/09

A S.E. el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que modifica el Código Penal y la Ley de Violencia Intrafamiliar para sancionar el femicidio, aumenta las penas aplicables a este delito y modifica las normas sobre parricidio, correspondiente a los Boletines números 4.937-18 y 5.308-18, refundidos, con las siguientes modificaciones:

Artículo 1°.-

Número 1)

Lo ha suprimido.

Número 2)

Ha pasado a ser número 1), reemplazado por el siguiente:

“1) Reemplázase, en el numeral 2° del artículo 361, la locución “para oponer resistencia” por “para oponerse”.”.

Número 3)

Lo ha eliminado.

Número 4)

Ha pasado a ser número 2), reemplazándose el artículo 368 bis propuesto, por el siguiente:

“Artículo 368 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63, en los delitos señalados en los párrafos 5 y 6 de este Título, serán circunstancias agravantes las siguientes:

1.- La 1ª del artículo 12.

2.- Ser dos o más los autores del delito.”.

Número 5)

Ha pasado a ser número 3), sustituido por el que sigue:

“3) Reemplázase, en el artículo 369, su inciso cuarto por el siguiente:

“En caso de que un cónyuge o conviviente cometa alguno de los delitos establecidos en los párrafos 5 y 6 de este Título en contra de aquél con quien hace vida común, se podrá poner término al proceso a requerimiento del ofendido, a menos que el juez, por motivos fundados, no acepte.”.”.

Número 6)

Ha pasado a ser número 4), reemplazado por el siguiente:

“4) Agrégase, en el inciso primero del artículo 370 bis, la siguiente oración final “Además, si el condenado es una de las personas llamadas por ley a dar su autorización para que la víctima salga del país, se prescindirá en lo sucesivo de aquella.”.”.

Número 7)

Ha pasado a ser número 5), sustituido por el que sigue:

“5) Agrégase, en el artículo 390, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Si la víctima del delito descrito en el inciso precedente es la cónyuge o la conviviente, el delito tendrá el nombre de femicidio.”.”.

o o o

Ha consultado, como número 6), nuevo, el que sigue:

“6) Intercálase, en el artículo 391, el siguiente numeral 2º, nuevo, pasando el actual a ser 3º:

“2º Con presidio mayor en sus grados medio a máximo si la víctima ha sido cónyuge o conviviente del hechor, salvo que el delito se cometa con alguna de las circunstancias previstas en el número 1º.”.”.

o o o

Número 8)

Ha pasado a ser número 7), reemplazado por el siguiente:

“7) Intercálase, en el inciso segundo del artículo 489, a continuación de la palabra “delito”, la siguiente frase: “ni tampoco entre cónyuges cuando se trate de los delitos de daños indicados en el párrafo anterior”.”.

Números 9) y 10)

Los ha suprimido.

Artículo 2°.-

Número 3)

Lo ha suprimido.

Números 4) y 5)

Han pasado a ser números 3) y 4), respectivamente, sin enmiendas.

Número 6)

Lo ha eliminado.

o o o

Ha consultado el siguiente artículo 3°, nuevo:

“Artículo 3º.- Agréganse, en el artículo 90 de la ley Nº 19.968, que creó los Tribunales de Familia, como incisos tercero y cuarto, nuevos, los siguientes:

“Previo a remitir una causa al Ministerio Público, el juez de familia adoptará las medidas cautelares que correspondan, las que se mantendrán vigentes en tanto el fiscal no decrete o solicite su modificación o cese.

Si se plantea una contienda de competencia relacionada a un asunto de violencia intrafamiliar, entre un juez de familia y el Ministerio Público o un juez de garantía, el juez de familia involucrado podrá adoptar las medidas cautelares que sean procedentes, las que se mantendrán vigentes hasta que la contienda de competencia sea resuelta.”.”.

o o o

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado, en general, con el voto afirmativo de 29 señores Senadores, de un total de 38 en ejercicio.

En particular, el artículo 3° fue aprobado con el voto favorable de 27 señores Senadores, de un total de 38 en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 7.700, de 15 de septiembre de 2008.

Devuelvo la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JOVINO NOVOA VÁSQUEZ

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 06 de enero, 2010. Diario de Sesión en Sesión 115. Legislatura 357. Discusión única. Se rechazan modificaciones.

NORMATIVA SOBRE FEMICIDIO. Tercer trámite constitucional. Integración de Comisión Mixta.

El señor VARGAS (Vicepresidente).- Corresponde pronunciarse sobre las modificaciones del Senado al proyecto de ley, iniciado en mociones refundidas, que modifica el Código Penal y la ley de Violencia Intrafamiliar para sancionar el femicidio, aumenta las penas aplicables a este delito y modifica las normas sobre parricidio.

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado, boletines N°s 4937-18 y 5308-18, sesión 113ª, en 22 de diciembre de 2009. Documentos de la Cuenta N° 6.

El señor VARGAS (Vicepresidente).- En discusión las modificaciones del Senado.

Tiene la palabra el diputado señor Felipe Harboe.

El señor HARBOE.- Señor Presidente, lamento la escasa presencia en la Sala para discutir un proyecto tan importante como el delito de femicidio, pero, ciertamente, se debe al trabajo simultáneo de comisiones.

Las ideas matrices del proyecto tienen por objetivo dar mayor protección jurídica al bien por excelencia: la vida. No cualquier vida, la vida de la mujer.

Según cifras de Carabineros, en 2007, 111 mujeres adultas fueron víctimas de homicidios, según la actual tipificación del Código Penal. En 62 de estos casos los victimarios eran parejas o ex parejas de las víctimas. Dicho de otra forma, de cada tres mujeres asesinadas dos de ellas lo fue a manos de una persona con la cual tenían o habían tenido algún tipo de relación.

La idea es establecer un tipo penal diverso en el Código Penal, pues el homicidio de mujeres en la actualidad queda subsumido en el tipo penal genérico del homicidio, y no se aplica el principio de especialidad. Desde el punto de vista de la técnica legislativa, para algunos, es lo correcto; para otros, es importante avanzar en esta materia, toda vez que ha tenido una evolución completamente distinta y, muchas veces, la causa de la violencia intrafamiliar es muy diversa a las medidas preventivas en materia de homicidio, por lo que requiere de regulación especial.

Venga, entonces, mi felicitación por este proyecto. A mi juicio, es una buena iniciativa de las diputadas señoras Adriana Muñoz , Carolina Goic , Clemira Pacheco , María Antonieta Saa , Alejandra Sepúlveda , Ximena Valcarce , Ximena Vidal y Laura Soto , los diputados señores Francisco Encina , Antonio Leal , Jorge Burgos , Guillermo Ceroni , Álvaro Escobar , Raúl Súnico y de la ex diputada Carolina Tohá , quienes participaron activamente en estas mociones que dieron origen al proyecto de ley que el Ejecutivo hizo propio.

Sin duda es un avance importante tipificar el delito de femicidio, porque es reconocer en la estructura punitiva nacional la existencia de un tipo penal distinto, con características y consecuencias diversas.

El Senado diferenció entre la gravedad de un delito de homicidio, en este caso femicidio, cometido por una persona con la cual hay un vínculo, respecto de aquellas personas con las cuales la sanción distingue que la relación fue anterior. Vale decir, distingue en la sanción entre el homicidio cometido por la pareja o conviviente al cometido por la ex pareja o el ex conviviente.

En mi concepto, esa diferencia introducida por el Senado no fue feliz, ya que, más bien, tiene por objetivo hacer una distinción en la naturaleza del vínculo entre agresor y agredida y establecer una línea de tiempo que determina cuál delito es más grave que el otro. Eso me parece que no es sano, no es bueno y no aporta al proyecto.

No obstante, en materia legislativa debemos tener un elemento importante de realismo político y el Parlamento es llamado, después de largas discusiones, a aprobar estas normas. Podemos hacer perfeccionamientos a futuro, pero lo importante es avanzar en la aprobación de este proyecto de ley.

Destaco el trabajo de los parlamentarios que hicieron posible la moción y lo realizado por el Servicio Nacional de la Mujer.

Ahora bien, sería importante avanzar más en medidas cautelares. En muchas oportunidades hemos conocido casos de mujeres que han sido agredidas por su cónyuge o conviviente o ex cónyuge o ex conviviente. Han hecho la denuncia en el Ministerio Público o en Carabineros, se origina un procedimiento persecutorio y en el tiempo intermedio los victimarios le causan la muerte. Es ahí donde debemos poner el acento y ser capaces de incorporar en este proyecto la aplicación de mecanismos tecnológicos como medidas cautelares, por ejemplo, el brazalete electrónico, que permitiría evitar que posibles victimarios se acerquen a sus víctimas durante el desarrollo del juicio, con el objeto de que las mujeres efectivamente cuenten con protección.

La violencia intrafamiliar -sobre todo el femicidio-, es de las conductas más cobardes que puede soportar nuestra sociedad, toda vez que, en general, la comete una persona que tiene alguna relación de poder y de afecto respecto de su agredida, particularmente afecta a los menores de edad, que si no son víctimas físicas lo son sicológicas, lo que les genera un trauma y los predispone a ser agresores a futuro, situación que también debe ser enfrentada de manera preventiva.

Por ello, anuncio mi voto favorable a las modificaciones del Senado, no obstante establecer una diferencia en la gravedad del delito cometido en función de la relación actual o pasada entre victimario y víctima.

He dicho.

El señor VARGAS ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra la diputada María Angélica Cristi.

La señora CRISTI (doña María Angélica).- Señor Presidente , en la Comisión de Familia, que tengo el honor de presidir, durante mucho tiempo se trató el proyecto relacionado con la denominación del femicidio al asesinato de mujeres. Lo hicimos con mucho interés y reconociendo la necesidad urgente de que como país no podemos seguir aceptando que madres, esposas, amantes, convivientes mueran a manos de sus parejas por la razón que sea. A mi juicio, es un crimen vergonzoso y, de alguna manera, delata y denuncia la violencia que vive nuestro país, porque un hombre que asesina a la madre de sus hijos, a la mujer a quien le prometió amor y convivencia por el resto de sus días, debe llevar a la sociedad a preguntarse en qué y dónde estamos.

En la Comisión de Familia planteé que, sin estar en desacuerdo en que el homicidio de mujeres se denomine femicidio, me preocupa si esto va a resolver o no el problema, que es lo más importante, ya que se debe terminar con la comisión de este crimen brutal. A mi parecer, no va a acabar con la violencia contra la mujer y, por ende, contra la familia. Creo que las políticas públicas han orientado mal el camino a seguir para disminuirla, porque, al final, se ha llegado a judicializar, a penalizar, a tipificarla como delito y no hemos entrado a lo profundo del problema.

En ese sentido, se han llevado a cabo muchas campañas contra la violencia intrafamiliar, lo que me parece bien, pero cuánto tiempo se ha dedicado a estudiar en profundidad qué es lo que gatilla esa conducta. ¡Cuánta dedicación ha habido en tantos programas del Servicio Nacional de la Mujer para que en cada comuna o consultorio de nuestro país haya un especialista que acoja y ayude a una mujer, a una pareja, a un matrimonio, en fin, que están en riesgo de violencia y que sienten que la situación se les está escapando de las manos! La violencia no parte con una cachetada, con un puñetazo o con un empujón a la mujer, sino que con la agresión verbal y sicológica. Cuando un hombre insulta a una mujer y la trata con groserías, empieza la violencia intrafamiliar, en ese momento la sociedad debe estar dispuesta a responder.

¿Dónde está el apoyo de la orientación familiar? Quienes disponen de más recursos pueden conseguir ayuda, pero las personas más humildes, que generalmente son las más afectadas por este tipo de violencia, ¿a quiénes le pueden contar de su desesperación? ¿A quiénes pueden recurrir cuando sienten el peligro de la violencia a su lado? ¿Qué hacemos para prevenir las causas de esa violencia, como la pobreza, el desempleo, la drogadicción, el alcoholismo, etcétera? ¿Dónde está la ayuda, la asesoría y el apoyo a la salud mental de las personas que están sufriendo o están siendo afectadas por una u otra patología?

No me opondré a la denominación de este delito como femicidio, pero debemos trabajar con más ahínco en la prevención de la violencia intrafamiliar y no sólo en perseguir los asesinatos de mujeres.

En la comuna de Peñalolén, el día de Navidad, se conoció el asesinato de un niño de dos años que provenía de una familia totalmente desintegrada, con una madre soltera que tenía muchos hijos, como suele ocurrir con otras madres de muchos niños que también han caído en desgracia. Entonces, estas señales nos están diciendo que la base de la familia está mal constituida. ¿Y qué hacemos nosotros? Decimos que se deben legitimar las uniones de hecho, que hay que otorgar facilidades para que la gente no constituya familias, que cada cual viva libremente y como quiera. Quizás esos propósitos sean positivos, porque todos queremos ser libres y vivir como nos guste, pero es necesario considerar que nuestra tarea también consiste en reconstruir las bases de la sociedad y de la familia, en enfrentar la violencia en todos sus ámbitos, así como la drogadicción y el alcoholismo, en ayudar a quienes más lo necesitan y en fortalecer la salud mental de las personas, porque ésa es la única manera de resolver y desatar, poco a poco, la violencia, que está presente en todas partes.

Una persona que está preocupada por la violencia en mi comuna me decía que ésta se percibe en todas partes: en los vecinos, en las calles, en los colegios, etcétera. ¡Hasta dónde hemos llegado! La tarea es larga y va mucho más allá de la denominación de este delito como femicidio.

Ahora, independientemente de la preocupación por resolver las causas que originan esta situación, también se hace necesario reflexionar sobre lo que ocurre en los tribunales de familia. Todos los días -de hecho, ayer conversé sobre el tema con la jueza Negroni , que siempre tiene la mejor disposición para ayudarnos en distintas materias- nos encontramos con hombres y mujeres que tienen muchos problemas al presentar denuncias o demandas en esos juzgados. Un día los recibe una jueza; al segundo, otra; al siguiente, se entrevistan con una tercera jueza, etcétera. Por ejemplo, un hombre que vive una tragedia familiar espantosa me comentó que no lo dejaron hablar ni decir que su mujer no quiere cuidar a su hijo que está en estado de coma. A pesar de que él es el único que lo cuida, se lo quieren quitar. ¿Cómo es posible que ocurran situaciones como ésa?

Los tribunales de familia se crearon para ayudar a la familia y apoyarla con fuerza para resolver sus problemas. Pero muchos, incluso, han llegado a decir que preferían el sistema antiguo. La realidad es que esos tribunales están sobrepasados y que se necesitan jueces especializados. Es necesario avanzar en ese camino, porque es en esa instancia en la que se decretan las medidas cautelares, que cuesta mucho conseguir. Por eso a veces se actúa tardíamente. Ahora, aunque se haya dispuesto una medida cautelar, ¿quién cautela que un potencial agresor no se acerque a una familia o a una persona? Se han ordenado más de 100 mil medidas cautelares. Por lo tanto, se necesitarían miles de carabineros exclusivamente para velar por su cumplimiento. Por ello, estoy plenamente de acuerdo con el diputado que planteó la necesidad de introducir, de una vez por todas, el brazalete electrónico, no sólo para casos como los que estamos analizando, sino también para muchas otras situaciones relacionadas con quienes han cometido delitos y se encuentran en libertad. Desde hace años estamos hablando del brazalete electrónico; incluso, se ha probado con una persona. ¿Por qué no lo comenzamos a utilizar si sabemos que ese mecanismo puede ayudar a salvar vidas, a evitar que se cometan crímenes, maltratos y abusos? Hay que enfrentar los desafíos.

Como diputada , me duele en el alma constatar que no somos capaces de solucionar los problemas y que buscamos subterfugios en otros proyectos que no apuntan al fondo del problema.

Espero que las futuras políticas de familia y de enfrentamiento de la violencia apunten al meollo del asunto y que, aunque parezcamos retrógrados o conservadores, o como nos quieran calificar, seamos capaces de decir la verdad: nuestra sociedad se ha debilitado porque, entre otras razones, no hemos sido capaces ni hemos tenido la valentía de decir que lo que verdaderamente fortalece la sociedad es la familia. No debemos sentir vergüenza por expresar esta verdad y buscar los caminos para fortalecerla.

He dicho.

El señor VARGAS (Vicepresidente).- Solicito la autorización de los señores diputados para que ingrese a la Sala el subsecretario general de la Presidencia, don Edgardo Riveros.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

Tiene la palabra la diputada señora Adriana Muñoz.

La señora MUÑOZ (doña Adriana).- Señor Presidente , este proyecto de ley ha sido debatido larga y profundamente en nuestra Corporación, tanto en las Comisiones de Familia y de Constitución, Legislación y Justicia, como en la Sala.

Lamento profundamente las modificaciones del honorable Senado, porque introducen una diferencia lamentable y dolorosa para las mujeres al distinguir entre tipos de asesinatos a mujeres. La Cámara Alta ha mantenido lo que aprobó la Cámara en relación con el asesinato de una mujer cometido por el conviviente o esposo actuales; sin embargo, diferencia y elimina el concepto de femicidio para los asesinatos de mujeres por ex esposos o ex convivientes.

En mi opinión, el Senado desdibuja absolutamente el sentido y el fondo de la propuesta que contenía esta iniciativa y el debate que se desarrolló en la Cámara de Diputados, que llevó a su posterior aprobación.

Más que jurídico, el debate de fondo alude a una situación de violencia que vivimos las mujeres en la sociedad que, en su extremo, se expresa en el asesinato.

El proyecto se remite específicamente al femicidio íntimo. No nos hemos referido al asesinato de mujeres en las calles o en cualquier lugar público y por distintas razones. Hemos establecido este delito en el marco de las relaciones afectivas, ampliando el concepto desde la consanguinidad, que ha estado comprendida en el Código Penal en el “parricidio”, al “femicidio”, que comprende el asesinato a mujeres en las relaciones por consanguinidad, pero también en las afectivas.

Este aspecto fundamental del proyecto aprobado por la Cámara quedó fuera de la propuesta que formula el Senado. No logro entender qué razones sociológicas, éticas o jurídicas se consideraron para que el Senado estableciera esa diferencia entre un asesinato de mujeres.

En los primeros días de este año, en la Región de Valparaíso se produjo el primer femicidio del 2010. Una mujer fue asesinada por su ex pareja. Si seguimos las orientaciones del Senado contenidas en sus modificaciones, en este caso no estaríamos hablando de femicidio, sino de un homicidio calificado.

De verdad, me gustaría conocer el debate realizado por las señoras senadoras y los señores senadores que propusieron esta modificación, para comprender la razón que los mueve a generar esta diferencia en la legislación, odiosa y discriminatoria para la realidad dramática que viven miles de mujeres, que cotidianamente se enfrentan a la violencia intrafamiliar y al asesinato.

Voy a rechazar esa modificación porque me parece conveniente que se trate en Comisión Mixta con la mayor celeridad posible, dado que este proyecto de ley fue presentado el 2006, han pasado cuatro años y el asesinato de mujeres en el país ha ido en aumento.

He dicho.

El señor VARGAS ( Vicepresidente ).- Diputada Muñoz, ¿qué artículo solicita votar separadamente?

La señora MUÑOZ (doña Adriana).- Señor Presidente , haré llegar la información a la Mesa, una vez que ubique el artículo en cuestión.

El señor VARGAS ( Vicepresidente ).- Gracias, diputada .

Tiene la palabra la ministra directora del Servicio Nacional de la Mujer, señora Carmen Andrade.

La señora ANDRADE, doña Carmen (ministra directora del Servicio Nacional de la Mujer).- Gracias, señor Presidente.

Para el Estado, erradicar la violencia contra las mujeres es fundamental no sólo como un imperativo ético, sino también para garantizar el respeto de sus derechos humanos.

Durante estos últimos años, hemos desarrollado múltiples iniciativas. A propósito de las preocupaciones que manifestaba la diputada Cristi, hoy podemos decir que contamos con noventa centros de atención y prevención a lo largo del país, con veinticinco casas de acogida para mujeres que enfrentan riesgo vital y con trescientos seis consultorios que cuentan con programas especializados. Asimismo, otras instituciones, como el Ministerio Público, Carabineros y el Poder Judicial han desarrollado acciones en contra de la violencia.

Tal vez lo más importante de destacar es que hemos logrado reducir la prevalencia de la violencia contra las mujeres. Los estudios de 2000 mostraban que una de cada dos mujeres chilenas era víctima de violencia física, sexual y sicológica, y el estudio del Ministerio del Interior, de 2008, demostró que esta cifra se redujo a una de cada tres. Por cierto, creemos que éste es un gran avance, pero aún insuficiente.

La discusión legislativa que hoy nos ocupa surge de la constatación de que el asesinato de mujeres tiene carácter sistemático y que, en muchos casos, se trata de situaciones que fueron procesadas por los tribunales como simples homicidios, lesionando el sentido de justicia de la ciudadanía.

Sin embargo, este proyecto reconoce que existe femicidio cuando una mujer es asesinada por su cónyuge o conviviente. Su denominación especial se basa en que no constituye delito común, sino que es un crimen de poder que busca limitar la autonomía de las mujeres y mantener el control sobre sus cuerpos, sexualidad y vidas.

Además, es preciso recordar que, actualmente, en conformidad con el Código Penal, constituye un simple homicidio el asesinato de un ex cónyuge o ex conviviente. El Senado acordó sancionar este delito no a título de femicidio, ni con la pena de parricidio, sino creando un delito distinto, más grave que el homicidio simple y no sujeto a plazo desde el cese de la convivencia.

Nos parece importante destacar que este proyecto también aborda otras manifestaciones de la violencia que van, incluso, más allá de las relaciones familiares, tales como la violencia sexual y la violencia patrimonial.

En relación con la primera, nunca más se exigirá a una mujer que deba oponer resistencia a una violación para ser considerada víctima y se reconocerá, también, la mayor gravedad de los delitos sexuales cuando son cometidos por dos o más personas.

En cuanto a la violencia patrimonial, estamos poniendo término a la impunidad de dicha violencia, ya que, con este proyecto, se permite investigar los daños cometidos intencionalmente en contra de un cónyuge.

Nos parece que la protección de la vida y la seguridad de las víctimas es el punto central del proyecto. Por eso, se refuerzan las atribuciones judiciales y se establece que toda eventual contienda de competencia entre la justicia de familia y penal no impedirá que se adopten de inmediato las medidas de protección necesarias.

Con el mismo fin de proteger a las víctimas, se considera que los agresores deberán presentarse regularmente ante la policía hasta por dos años, si un juez así lo determina, y por igual tiempo se podrán extender las medidas cautelares.

Asimismo, de acuerdo a este proyecto, se considera la protección de la víctima como urgente e imperativa cuando exista una negativa violenta a aceptar el término de una relación afectiva. Esto, puesto que la evidencia demuestra que muchas mujeres han sido asesinadas precisamente tras tomar la decisión de terminar su relación afectiva.

Sabemos que la violencia contra una mujer, en el marco de una relación de pareja, no es un hecho ocasional o un arrebato puntual; por el contrario, se trata de prácticas habituales y constantes. Por ello, de aprobarse esta iniciativa, ya no podrá estimarse, como ocurre actualmente, que un agresor tiene una irreprochable conducta anterior cuando ya ha sido sancionado por la justicia de familia o ha reconocido ante ella los hechos de violencia para suspender un proceso.

Sabemos que en la lucha por erradicar la violencia contra las mujeres los esfuerzos para garantizar su seguridad o el respeto de sus derechos nunca son suficientes. Por ello, el reconocimiento y sanción del femicidio es un nuevo logro dentro del conjunto de esfuerzos gubernamentales, legislativos y de la sociedad que buscan erradicar la violencia en contra de las mujeres y modificar los patrones socio-culturales que la subordinan.

En este sentido, queremos reconocer especialmente la labor desarrollada durante muchos años por las diputadas Adriana Muñoz y María Antonieta Saa en relación con estos temas.

Es en razón de todo lo anterior, y teniendo la convicción de que este proyecto representa un avance para el país en su conjunto, solicito a esta Sala su aprobación.

Muchas gracias.

He dicho.

El señor VARGAS ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra la diputada María Antonieta Saa.

La señora SAA (doña María Antonieta).- Muchas gracias, señor Presidente .

Me apena que en esta discusión tan fundamental para la sociedad haya tan pocos diputados y diputadas presentes.

Es cierto que este tema -la diputada Cristi lo decía- atañe a miles de familias; es tan importante como el más importante tema económico; pero todavía -y eso es una señal- no tomamos conciencia de la gravedad del problema. La asistencia a esta Sala lo dice; sin embargo, cuando discutimos una materia que se considera “in” en política todos están aquí.

Señor Presidente , en primer lugar -es una lástima que la diputada Cristi no esté aquí-, nadie es tan ingenuo para creer que mediante una ley se va a superar un problema como éste; pero sí la ley es muy importante, porque es el acuerdo del Estado que señala que esa conducta es condenable. Es fundamental que el Estado diga que la sociedad no acepta la violencia contra la mujer, específicamente el femicidio.

Ahora bien, ¿cómo que no se han estudiado las causas? ¡Claro que sí! Ellas deben encontrarse en el poder y el control que quiere ejercer el marido o conviviente sobre la mujer. Acordémonos que nuestra ley de matrimonio civil, hasta hace muy poco tiempo, decía que la mujer le debía obediencia al marido. Por lo tanto, si le desobedecía ¿qué pasaba? ¿Era lícito que ésta le pegara?

Con la diputada Cristi hemos discutido mil veces este asunto, pero existe una visión conservadora que no le permite entender el problema. Por eso, a mí me da mucho temor que lleguen sectores conservadores al gobierno del país y las mujeres tengamos claramente un retroceso, porque no se entienden sus derechos en forma cabal. No se entiende que nosotras, las mujeres, tenemos que tener exactamente los mismos derechos y oportunidades que los varones. Y si no se entiende esto, vamos a seguir con la violencia lícita en la sociedad. Cuando se afirma en algunos sectores que la misión de la mujer es ser sólo esposa y madre, y cuando se busca acomodar las labores de trabajo para que la mujer siga cumpliendo este rol que es muy importante, como importante es también que el hombre cumpla con su deber de esposo y padre y comparta la crianza de los hijos, se nos está cercenando parte importante de nuestra personalidad y de nuestra capacidad de desarrollo personal y profesional, para ocupar cargos en la vida publica, en la política y dirigir el país. El hecho de ser mujer, esposa y madre, no nos castra en esas dimensiones.

Por eso, me da mucho temor cuando la diputada Cristi dice que familia es sinónimo de matrimonio, porque eso no es así. El matrimonio no es una vacuna contra la violencia. Me preocupan las políticas públicas que puedan impulsar los sectores conservadores que eventualmente puedan llegar al gobierno, subordinando todo al matrimonio. Esta bien que la gente se case, pero el eje de las políticas que apuntan hacia la mujer y la familia no puede apuntar sólo al matrimonio, por la vía de cobrar menos impuestos, etcétera.

Repito, temo por las mujeres de Chile, en caso que lleguen al gobierno los sectores conservadores, cosa que no creo, porque no van a respetar nuestros derechos. Estoy profundamente convencida de ello. La Derecha, particularmente las mujeres de Derecha, mis queridas colegas, siempre han ido detrás de nosotras en estos temas. Hemos sido nosotras, las parlamentarias de la Concertación, las que hemos puesto estos temas en el debate. A propósito, no es cierto que no haya ayuda para las mujeres. El gobierno de la Presidenta Bachelet ha instalado en todo el país casas de acogida para que las mujeres maltratadas se puedan refugiar.

Es cierto que estamos ante un tremendo problema. Ojalá que este debate llegue a todos los sectores. Lo digo, porque los diarios de Derecha no publican nuestras declaraciones, sino sólo las intervenciones de la gente de Derecha. Por lo tanto, no llegamos a la ciudadanía con nuestro mensaje.

Perdónenme el racionamiento, pero tengo la convicción de que la Derecha en el poder significará un tremendo retroceso en los derechos de las mujeres. Lo creo firmemente, a pesar de los atisbos progresistas de algunas colegas, porque de los “colegos” nada podemos esperar.

Pido votación separada de la modificación del Senado al numero 1) del artículo 1º, por la que suprime la frase “o bajo amenaza de un mal grave e inminente”, que se agregaba al número 9° del artículo 10 del Código Penal.

La violencia en contra de las mujeres es tan brutal -desgraciadamente no encontré la carta que me envió una mujer y que leí en este hemiciclo hace algunos años- que muchas veces las agredidas reaccionan en contra del agresor. Es el caso de Juana Candia, una mujer que fue violada a los 15 años y que fue obligada por su padre a casarse con el violador. Así esa era la ley chilena: si la mujer se casaba con su violador se perdonaba el delito de violación. Ésa era la costumbre. En este caso, las agresiones a la mujer siguieron de manera terrible, incluso perdió una guagua tras una pateadura que le dio su marido. En fin, era cosa tremenda. Hasta que llegó el momento en que la mujer, en un acto de defensa, dio muerte a su cónyuge. Fue condenada a 20 años, como si se tratara de un homicidio simple. Lo señalo así, porque, a mi juicio, la judicatura aplica mal el concepto de legítima defensa, toda vez que para que sea legítima la defensa debe verificarse en el acto de la agresión. Pero en los casos de mujeres golpeadas eso no pasa y se las condena a 20 años de prisión. Se trata de legítima defensa, porque no aguantaron más la vida de agresiones que llevaban.

Por eso, esta Cámara acordó incorporar la eximente de obrar “bajo la amenaza de un mal grave e inminente”, contenida en legislaciones de Argentina y Uruguay, amén de las de Rusia y Alemania. Es más, el profesor Enrique Cury , un gran jurisconsulto, de quien nuestro colega Burgos es su discípulo, nos aconsejó, durante la discusión, dejar la eximente. No se trata sólo de una idea de esta defensora de las mujeres, que de pronto dice cosas excesivas. No, el profesor Cury respaldó la propuesta, y agregó que había que preocuparse del estado de necesidades culpantes. Esto es, la condición en que se encuentra una persona, a la que puede exigírsele otra conducta, y, por ende, no hay culpabilidad. Ojalá que las personas que ahora lleguen al Senado de la República entiendan más de la vida, porque las actuales no comprenden, sobre los temas relativos a las mujeres. Para ellos siempre somos culpables y sospechosas. Sostengo que el Senado es misógino. Las modificaciones al proyecto así lo prueban, en particular la supresión de la eximente en cuestión.

Repito, pido votación separada del número 1) del artículo 1°. Algunos ministros de cortes de apelaciones han considerado la eximente de responsabilidad penal en algunos casos vinculados con mujeres golpeadas; en otros, que también involucran a mujeres que han sido maltratadas de manera horrenda, las han condenado a 20 años de prisión. En Los Ángeles una jueza condenó a una mujer a 20 años, pero la Corte de Apelaciones, considerando esta circunstancia, rebajó la pena a 5 años.

No postulo que no se castiguen estos hechos, pero sí que se considere como eximente la violencia despiadada que ha sufrido la mujer durante muchos años.

Por último, llamo a los colegas a votar en contra la modificación del Senado al número 1) del artículo 1º, para que en Comisión Mixta perfeccionemos el proyecto.

He dicho.

El señor VARGAS (Vicepresidente).- Tiene la palabra la diputada señora Marisol Turres.

La señora TURRES (doña Marisol).- Señor Presidente , parte de la Región que represento tiene los mayores índices de violencia intrafamiliar. La casualidad es que es la región con mayor ruralidad y con mucho machismo, pero también, curiosamente, hasta antes del virus ISA, con el mayor porcentaje de mujeres que trabajaban fuera del hogar, cuestión que no redundó necesariamente en que los varones asumieran mayores tareas en el hogar.

El nivel educacional y económico de la mujer es proporcional al aumento o disminución de sus tareas en el hogar y a la violencia intrafamiliar. Una mujer con mayor nivel educacional tiene más herramientas para defenderse y para poner término a la violencia; pero una que depende económicamente de un marido o de un conviviente que, al mismo tiempo, tiene menos educación, generalmente y por los hijos, es capaz de aguantar por años el maltrato.

Gracias a este proyecto el tema de la violencia intrafamiliar y el de la mujer que por años sufre sus consecuencias está en el tapete, más allá de que no contiene mayores cambios en cuanto a la penalidad.

En su momento voté a favor de la iniciativa, porque es importante señalar al país, sobre todo a los niños, que la violencia no debe existir en la familia.

Permítaseme responder a lo dicho por la diputada Saa cuando aludió a la diputada Cristi , quien no se encontraba presente en la Sala. La diputada Cristi , cuando habla de familia no hace referencia sólo al matrimonio. La diputada Cristi -me da “lata” hablar por ella, pero no puedo dejarlo pasar- señaló que las estadísticas muestran que hay más violencia entre convivientes que entre casados, cuestión que no significa que no reconozca que también constituyen familia las uniones no matrimoniales, con lo cual estoy plenamente de acuerdo. No sólo forma familia un matrimonio; también hay familia cuando los abuelos se hacen cargo de los nietos, etcétera.

Con todo, es absolutamente insuficiente la propuesta del proyecto, toda vez que agregar un vocablo al Código Penal no aumenta, ni disminuye ni tiene mayor influencia, lamentablemente, en el número de casos de violencia que se producen respecto de muchas mujeres que viven en nuestro país. Es un tema que debemos tratar más a fondo y –repito- desde que los niños pequeños comienzan a ser educados. Es un asunto en el que los municipios, específicamente sus departamentos de Educación, deberían poner más atención respecto del comportamiento de los niños en cada colegio y en los hogares en que se produce violencia intrafamiliar.

De alguna manera, hay que dar apoyo a esas familias y a esos niños. Debemos mostrarles que hay una manera distinta de ser familia y pareja, que el hogar debe ser un espacio en el cual todos sean acogidos y que, cuando hay problemas, éstos deben ser tratados no a través de la violencia. Alguien me dirá que eso es lo ideal; sin embargo, es hacia allá donde debemos apuntar para fortalecer las relaciones familiares. Haya o no matrimonio de por medio, indudablemente hay que fortalecer los lazos. Eso parte por complementar la educación, sobre todo en zonas como las que represento, donde -insisto- hay mucho machismo y las mujeres, lejos de tener un alivio cuando trabajan fuera del hogar, tienen más carga de trabajo, asumen mayores problemas y se ven envueltas en más casos de violencia intrafamiliar.

Por lo mismo, considero que una ley no resuelve esto. Me alegro de que se le haya dado algo de presupuesto al Sernam para que, a lo menos, tengamos una casa de acogida por cada región. Sin embargo, ello es absolutamente insuficiente. Una madre que se va con sus hijos a uno de esos hogares sólo puede permanecer en él por tres meses. ¿Cómo pretendemos que una mujer que nunca ha trabajado fuera de su casa, que no tiene capacitación alguna y que viene saliendo de una situación familiar difícil, complicada y traumatizante, tanto para ella como para sus hijos, sea capaz de enfrentar la vida, mantener a su familia y estar oculta del agresor durante ese período? En verdad, eso es soñar. Además, para ser acogida, ella debe estar en riesgo vital, es decir, alguna vez debe haber sido víctima de una agresión de tal envergadura que ponga en riesgo su vida.

Es necesario trabajar esta materia muchísimo más y en forma complementaria. Hay que abordar el tema desde el punto de vista de la educación, contar con políticas de salud y, además, casas de acogida. Esta política pública debe ser impulsada con todo. Siento que a veces se hacen esfuerzos, pero sólo a medias. Tres meses de acogida no son suficientes. Así las cosas, hay que apoyar más a las familias que están viviendo esa situación.

Quiero dejar absolutamente en claro que la violencia no será erradicada por ley. Obviamente, es positiva. Es más felicito a las autoras del proyecto, porque su gran mérito es que han puesto la discusión en el tapete. Antes no se hablaba de esto y estoy absolutamente de acuerdo con que se debata. Pero, debemos tener cuidado, porque matar a una mujer no es peor que matar a un hombre. Creo que todas las vidas tienen un valor. No nos pasemos de la raya y cuidemos la familia de manera integral.

No olvidemos que hay dos grandes víctimas de la violencia intrafamiliar, materia que no hemos analizado en este proyecto y cuyo análisis reservamos para otra ocasión: me refiero a los niños y a los adultos mayores. Ambos son víctimas de la violencia diaria y parece que ello a nadie le importa.

Anuncio mi voto favorable al proyecto, al igual que el de mi bancada.

He dicho.

El señor VARGAS (Vicepresidente).- Tiene la palabra la diputada señora Lily Pérez.

La señora PÉREZ (doña Lily).- Señor Presidente , uno de los aspectos que siempre valoré cuando se creó el Servicio Nacional de la Mujer, Sernam, fue el hacho de dar visibilidad pública a los problemas que se generaban al interior de las familias chilenas; por el contrario, muchas veces ellos eran negados, minimizados o definitivamente ignorados. En su momento, también fueron tema los hijos clase A y B. Recuerdo que a fines de los 90, los hijos que nacían fuera del matrimonio no tenían derechos patrimoniales ni económicos. Así hubo muchísimos temas en los cuales el Sernam, a mi juicio, dio valor a asuntos que eran privativos de la familia y que no eran discutidos por la sociedad chilena. Valoro ese aporte porque hay que poner las cosas en su justa dimensión.

En segundo lugar, es muy relevante que la Cámara de Diputados apruebe el proyecto en debate, que tipifica definitivamente el delito de femicidio. A mi juicio, no da lo mismo que una persona que dijo amar a una mujer en algún momento de la vida luego la asesine. Definitivamente, es una agravante.

Hay una gran cantidad de mujeres que han sido asesinadas. Desgraciadamente, la primera víctima de 2010 vivía en Valparaíso, región que tendré el honor de representar en el Senado a partir de marzo. Repito, no debe dar lo mismo para nuestra sociedad que una gran cantidad de mujeres sigan siendo asesinadas a manos de hombres que alguna vez juraron amarlas. Ciertamente, hay una diferencia en ello, porque las cosas y las acciones significan algo.

Desde ese punto de vista, el hecho de que incluir en el proyecto a los ex cónyuges o ex convivientes también tiene un valor importante, porque son personas que siguen manteniendo, a través de los hijos o de la mantención económica, algún tipo de relación con las víctimas. Por lo tanto, me parece bien que ese delito tenga agravantes y sea tipificado como homicidio calificado.

A mi juicio, lo que hoy estamos haciendo en la Cámara de Diputados tiene gran valor para el futuro. En lo inmediato, tal vez hay personas que no valoran el impacto que esto tendrá, porque muchas veces hemos tenido la experiencia de que las leyes se convierten en letra muerta. Este es el tipo de ley con fuerza moral que va más allá de sí misma, pues tiene que ver con los valores y principios de las personas y la educación. Los casos de violencia intrafamiliar tienen que ver con la autoestima y la dependencia.

Por la experiencia empírica y los datos estadísticos que existen, se podría decir, sin temor a equívoco, que el fenómeno de la violencia intrafamiliar que afecta a las mujeres, pero que -como se ha mencionado- también incluye a adultos mayores, niños y niñas y, en menor porcentaje, a hombres jóvenes, obedece a un fenómeno que no tiene que ver con la constitución de la familia, pues se da al interior de matrimonios, de parejas convivientes y de pololeos, cosa que me parece increíble. En efecto, hay casos de relaciones entre adolescentes donde ha sido posible constatar que ha habido violencia, lo cual es bastante grave.

El problema cruza todo el espectro social. Pensar que el fenómeno sólo se da en los sectores más desprotegidos, vulnerables, empobrecidos o con menos educación también es una falacia. La violencia se da en todo nivel. En casas pareadas, en lugares donde hay más hacinamiento o en barrios más pequeños es más fácil enterarse de golpes, patadas y gritos que en casas más grandes. Esas realidades existen en todo el país y en todos los sectores sociales y niveles educacionales. Incluso, según los sicólogos, en el llamado “ciclo de luna de miel” las compensaciones son tan distintas que finalmente la mayoría de las denuncias no son ratificadas posteriormente en el Ministerio Público. Por eso, tiene un valor muy grande lo que están haciendo en esta materia tanto el Senado como la Cámara de Diputados.

Votaré favorablemente el proyecto, porque debemos dar una señal para construir un futuro en el que los problemas de violencia intrafamiliar sean atacados en su raíz. Las medidas cautelares que adoptan los jueces son indispensables, pero muchas veces fracasan. Por lo tanto, esto no sólo se resuelve con una ley, sino también con un cambio de mentalidad, que tiene que ver con algo mucho más profundo, como valorar realmente el amor, y en cómo se aplica la justicia. Por otra parte, necesitamos acoger a las eventuales víctimas. Una mujer sabe que puede ser asesinada porque generalmente ha sido amenazada previamente por su cónyuge o pareja. No sacamos nada con aplicarle medidas cautelares para que no se acerque a cien metros, a mil metros, a diez mil metros o a kilómetros de distancia de su mujer, ya que ese cónyuge cometerá femicidio si está dispuesto a concretarlo. Por lo tanto, me parece que las casas de acogida, que muchos de nosotros hemos planteado y que están contenidas en nuestro programa presidencial, son indispensables para enfrentar este tema en el futuro.

En consecuencia, anuncio mi voto favorable a las modificaciones del Senado.

He dicho.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Jorge Burgos.

El señor BURGOS.- Señor Presidente, a mi juicio, un par de modificaciones del Senado merecen ser llevadas a comisión mixta, porque creo que pueden ser mejoradas.

Concuerdo con lo dicho por la diputada señora María Antonieta Saa , en cuanto a que nuestra propuesta de agregar, en el número 9º del artículo 10 del Código Penal, a continuación de la palabra “insuperable”, la oración “o bajo amenaza de un mal grave o inminente”, era buena desde el punto de vista penal, y no sólo en función de este delito, pues la eximente propuesta pude ser aplicada por el juez en cualquier juicio. En tal sentido, considero un retroceso la proposición del Senado, por lo que me gustaría conocer los fundamentos que tuvo a la vista para adoptar esa decisión, porque a lo mejor me convencen. No obstante, estimo que debemos pelear legislativamente lo que aprobamos, según entiendo, unánimemente.

Me parece discutible también que el Senado opte por señalar la necesidad de “tipificar el delito de homicidio”. Considero que ello es algo excesivo, porque da la sensación de que antes no era una conducta antijurídica matar a una mujer, en circunstancias de que siempre lo ha sido. En lo que sí parece haber unanimidad es en incorporar la voz “femicidio”, lo que el Senado hace con mucha simplicidad, ya que dice: “Si la víctima del delito descrito en el inciso precedente -parricidio- es la cónyuge o la conviviente, el delito tendrá el nombre de femicidio.”. De esa forma, elimina la proposición de la Cámara de Diputados.

Aprovecho de clarificar a la diputada Lily Pérez , quien consideró que era una buena noticia que se llamase femicidio al asesinato de la ex pareja o de la ex cónyuge, que el Senado suprimió ese alcance. En consecuencia y de acuerdo con su lógica, debiera votar en contra del número 7) propuesto por el Senado.

Me parece que esas dos consideraciones merecen ser tratadas en comisión mixta. En todo caso, entiendo que sería lógico que este proyecto se promulgue en el Gobierno de la Presidenta Bachelet , que tanto se jugó por él; pero, a mi juicio, no podemos evitar una discusión sobre esos dos puntos.

Deseo agregar lo siguiente para defender a los misóginos senadores frente a la intervención de María Antonieta Saa.

Considero muy buena la introducción de un artículo 3º, nuevo, que agrega dos incisos al artículo 90 de la ley Nº 19.968, que creó los tribunales de familia, ya que son normas de clarificación respecto de las medidas cautelares, porque siempre se producen discusiones de competencia entre los tribunales de familia y los tribunales de garantía, lo que genera vacíos.

He dicho.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Alfonso de Urresti.

El señor DE URRESTI.- Señor Presidente, el diputado Burgos ha despejado y clarificado algunas observaciones de técnica legislativa que es importante regular. No las voy a repetir en aras del tiempo, pero las comparto.

El fondo del asunto es que debemos promulgar durante la administración de la Presidenta Bachelet una legislación que sancione de una vez por todas el femicidio, ya que con ello se cumple un compromiso y se da una clara señal respecto de la relevancia que ha dado la Presidenta Bachelet a erradicar esta lacra que existe en nuestra sociedad.

Quiero resaltar la labor de la ministra Carmen Andrade y de su equipo legislativo por el impulso que ha dado al proyecto. Asimismo, quiero reconocer la actuación de las dos parlamentarias que la ministra consignó como grandes impulsoras de la iniciativa, las señoras María Antonieta Saa y Adriana Muñoz .

Estamos llegando al término de la tramitación de una legislación fundamental para el país. No obstante, considero imprescindible que sigamos avanzando en la aprobación de normas que aseguren y protejan efectivamente la integridad de la mujer, que sancionen la violencia intrafamiliar como una lacra que debe terminar en nuestra sociedad, no sólo la que se da en contra de la mujer, sino también la que se ejerce en contra de los niños y del adulto mayor. Debemos dar una señal clara y precisa a los cobardes agresores de que la sociedad está vigilante y que existen instrumentos para perseguir y sancionar ese tipo de conductas.

Quiero destacar que entre las medidas accesorias que se establecen está la que permite incorporar en la sentencia la obligación de que el agresor debe presentarse regularmente ante la unidad policial que determine el juez y la que amplía el máximo de duración de tales medidas de uno a dos años, con el objeto de hacer un seguimiento, para evitar por todos los medios que se llegue a cometer un femicidio.

Por último, aprovechando que la señora ministra está presente, manifiesto que hay dos normas fundamentales que ojalá sean aplicadas y que el Gobierno les dé el impulso necesario para avanzar en la efectiva igualad de derechos de las mujeres y en la protección de éstos.

Una serie de diputados presentamos un proyecto de ley, que hemos llamado “el Dicom de la violencia intrafamiliar”, para que se pidan los antecedentes sobre la conducta de quienes postulan a cargos de elección popular y a altos cargos de la administración pública, si hay anotaciones, para que sepamos quienes son nuestras autoridades.

En segundo lugar, ojalá que el Gobierno de la Presidenta Bachelet pueda dejar avanzado el respeto del fuero maternal para las funcionarias de Carabineros, de la Policía de Investigaciones y de las Fuerzas Armadas. No puede ser que en este país, en que avanzamos en igualdad de derechos, sigan existiendo miles de mujeres desprotegidas en relación con el fuero maternal que les corresponde.

Finalmente, anuncio que la bancada del Partido Socialista va a apoyar la iniciativa para seguir avanzando, a fin de que los cobardes estén notificados en el sentido de que sus conductas serán sancionadas con todo el rigor de la ley.

He dicho.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).- Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:

El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).- Corresponde votar las enmiendas del Senado al proyecto de ley, iniciado en mociones refundidas, que modifica el Código Penal y la ley de Violencia Intrafamiliar para sancionar el femicidio, aumenta las penas aplicables a este delito y modifica las normas sobre parricidio, con excepción de las recaídas en los números 1), 6), nuevo, y 7), que pasa a ser 5), todos del artículo 1°, para los cuales se ha pedido votación separada.

Hago presente que el artículo 3º, nuevo, requiere para su aprobación el voto afirmativo de 69 señoras diputadas y señores diputados en ejercicio.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 102 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).- Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Alvarado Andrade Claudio; Pérez San Martín Lily; Álvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Burgos Varela Jorge; Schilling Rodríguez Marcelo; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Encina Moriamez Francisco; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; Fuentealba Vildósola Renán; Galilea Carrillo Pablo; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Briere Guido; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lobos Krause Juan; Lorenzini Basso Pablo; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Palma Flores Osvaldo; Pascal Allende Denise; Paya Mira Darío; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rossi Ciocca Fulvio; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Suárez Eduardo; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Harboe Bascuñán Felipe; Tuma Zedan Eugenio; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valcarce Becerra Ximena; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio; Ward Edwards Felipe.

El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).- En votación la modificación del Senado que tiene por objeto suprimir el número 1) del artículo 1º.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 29 votos; por la negativa, 71 votos. No hubo abstenciones.

El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).- Rechazada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alvarado Andrade Claudio; Álvarez Zenteno Rodrigo; Arenas Hödar Gonzalo; Bauer Jouanne Eugenio; Cardemil Herrera Alberto; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Estay Peñaloza Enrique; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Hernández Hernández Javier; Kast Rist José Antonio; Lobos Krause Juan; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Paya Mira Darío; Recondo Lavanderos Carlos; Rojas Molina Manuel; Salaberry Soto Felipe; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Verdugo Soto Germán; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Pérez San Martín Lily; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Becker Alvear Germán; Burgos Varela Jorge; Schilling Rodríguez Marcelo; Ceroni Fuentes Guillermo; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Duarte Leiva Gonzalo; Encina Moriamez Francisco; Espinosa Monardes Marcos; Farías Ponce Ramón; Fuentealba Vildósola Renán; Galilea Carrillo Pablo; Girardi Briere Guido; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Martínez Labbé Rosauro; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Muñoz D’Albora Adriana; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Palma Flores Osvaldo; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Robles Pantoja Alberto; Rossi Ciocca Fulvio; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Suárez Eduardo; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Harboe Bascuñán Felipe; Tuma Zedan Eugenio; Valcarce Becerra Ximena; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Vidal Lázaro Ximena; Walker Prieto Patricio.

El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).- En votación la enmienda del Senado al número 7), que ha pasado a ser número 5), del artículo 1º.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 39 votos; por la negativa, 57 votos. No hubo abstenciones.

El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).- Rechazada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alvarado Andrade Claudio; Álvarez Zenteno Rodrigo; Arenas Hödar Gonzalo; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Cardemil Herrera Alberto; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Chahuán Chahuán Francisco; Delmastro Naso Roberto; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Estay Peñaloza Enrique; Galilea Carrillo Pablo; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Godoy Ibáñez Joaquín; Hernández Hernández Javier; Kast Rist José Antonio; Lobos Krause Juan; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Monckeberg Bruner Cristián; Núñez Lozano Marco Antonio; Palma Flores Osvaldo; Paya Mira Darío; Recondo Lavanderos Carlos; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Verdugo Soto Germán; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Pérez San Martín Lily; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Burgos Varela Jorge; Schilling Rodríguez Marcelo; Ceroni Fuentes Guillermo; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Duarte Leiva Gonzalo; Encina Moriamez Francisco; Espinosa Monardes Marcos; Farías Ponce Ramón; Fuentealba Vildósola Renán; Girardi Briere Guido; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Meza Moncada Fernando; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Muñoz D’Albora Adriana; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Robles Pantoja Alberto; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Suárez Eduardo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Harboe Bascuñán Felipe; Tuma Zedan Eugenio; Valcarce Becerra Ximena; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Vidal Lázaro Ximena; Walker Prieto Patricio.

El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).- En votación la modificación del Senado que introduce un número 6), nuevo, al artículo 1º.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 32 votos; por la negativa, 67 votos. No hubo abstenciones.

El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).- Rechazada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alvarado Andrade Claudio; Álvarez Zenteno Rodrigo; Arenas Hödar Gonzalo; Bauer Jouanne Eugenio; Cardemil Herrera Alberto; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Delmastro Naso Roberto; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Estay Peñaloza Enrique; Galilea Carrillo Pablo; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Hernández Hernández Javier; Kast Rist José Antonio; Lobos Krause Juan; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Nogueira Fernández Claudia; Paya Mira Darío; Recondo Lavanderos Carlos; Rojas Molina Manuel; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Verdugo Soto Germán; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Pérez San Martín Lily; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Becker Alvear Germán; Burgos Varela Jorge; Schilling Rodríguez Marcelo; Ceroni Fuentes Guillermo; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Duarte Leiva Gonzalo; Encina Moriamez Francisco; Espinosa Monardes Marcos; Farías Ponce Ramón; Fuentealba Vildósola Renán; Girardi Briere Guido; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Muñoz D’Albora Adriana; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Palma Flores Osvaldo; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Robles Pantoja Alberto; Rossi Ciocca Fulvio; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Suárez Eduardo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Harboe Bascuñán Felipe; Tuma Zedan Eugenio; Valcarce Becerra Ximena; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Vidal Lázaro Ximena; Walker Prieto Patricio.

El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).- Propongo integrar la Comisión Mixta encargada de resolver las discrepancias suscitadas entre ambas ramas del Congreso Nacional durante la tramitación de este proyecto de ley, con las diputadas señoras María Angélica Cristi, Adriana Muñoz y Lily Pérez, y los diputados señores Jorge Burgos y Marcelo Schilling.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Rechazo de Modificaciones. Fecha 06 de enero, 2010. Oficio en Sesión 81. Legislatura 357.

VALPARAISO, 6 de enero de 2010

Oficio Nº 8500

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a las enmiendas propuestas por el ese H. Senado, al proyecto de ley que modifica el Código Penal y la ley de Violencia Intrafamiliar para sancionar el femicidio, aumenta las penas aplicables a este delito y modifica las normas sobre parricidio, boletines N°s 4937-18 y 5308-18, con excepción de las siguientes, que ha rechazado:

Artículo 1°

- Las recaídas en los números 1) y 7).

- La incorporación del número 6), nuevo.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 de la Constitución Política de la República, esta Corporación acordó designar a los Diputados que se señalan para que la representen en la Comisión Mixta que debe formarse:

- don Jorge Burgos Varela

- doña María Angélica Cristi Marfil

- doña Adriana Muñoz D'Albora

- doña Lily Pérez San Martín

- don Marcelo Schilling Rodríguez

Hago presente a V.E. que el artículo 3°, nuevo, fue aprobado con el voto a favor de 102 Diputados, de 120 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 1048/SEC/09, de 21 de diciembre de 2009.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

RODRIGO ÁLVAREZ ZENTENO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Trámite Comisión Mixta: Cámara de Diputados-Senado

4.1. Informe Comisión Mixta

Fecha 04 de octubre, 2010. Informe Comisión Mixta en Sesión 86. Legislatura 358.

?INFORME DE LA COMISIÓN MIXTA encargada de proponer la forma y modo de superar las discrepancias entre el Senado y la Cámara de Diputados respecto del proyecto de ley que modifica el Código Penal y la ley de violencia intrafamiliar para sancionar el femicidio, aumenta las penas aplicables a este delito y modifica las normas sobre parricidio.

BOLETINES Nos 4.937-18 y 5.308-18, refundidos.

HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS,

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión Mixta constituida en conformidad a lo dispuesto en el artículo 71, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, tiene el honor de proponeros la forma y modo de resolver las divergencias surgidas entre el Senado y la Cámara de Diputados con ocasión de la tramitación del proyecto de ley individualizado en el epígrafe, respecto del cual Su Excelencia el señor Presidente de la República ha hecho presente la urgencia, a contar del 29 de septiembre de 2010, calificándola de “suma”.

A las sesiones en que se discutió la iniciativa asistieron, por el Ministerio de Justicia, el Ministro señor Felipe Bulnes Serrano, y el asesor de la División Jurídica, señor Sebastián Cabezas. Por el Servicio Nacional de la Mujer, la Ministra Directora, señora Carolina Schmidt, la Ministra Directora Subrogante, señora María Paz Lagos Valdivieso; la Jefa del Departamento de Reformas Legales, señora Andrea Barros; la Subdirectora del Departamento de Comunicaciones, señora Macarena Armijo; el Jefe de Gabinete de la Subdirectora, señor Alejandro Fernández; y los abogados asesores de la Ministra Directora, señores Francisco Veloso y Gabriel Zaliasnik. Por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia: la analista de la División de Relaciones Políticas, señora Soledad Pardo.

Concurrieron, además, especialmente invitados, los abogados y profesores de derecho penal señores Juan Domingo Acosta y Enrique Cury Urzúa.

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NORMAS DE QUÓRUM

La disposición propuesta en el artículo 3º del proyecto de ley, para incorporar un inciso cuarto, nuevo, al artículo 90 de la ley Nº 19.968, que creó los Tribunales de Familia, configura una nueva competencia a esa judicatura, materia que es propia de ley orgánica constitucional, requiriendo para su aprobación, en virtud de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 77, en relación con el inciso segundo del artículo 66, ambos de la Constitución Política de la República, del voto conforme de las cuatro séptimas partes de los Honorables señoras y señores Senadores y Diputados en ejercicio.

Cabe hacer presente que en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 77 de la Carta Fundamental, en el segundo trámite constitucional el Senado recabó el parecer de la Excelentísima Corte Suprema.

El referido artículo 3º citado no fue objeto de diferencias entre ambas Cámaras.

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El proyecto el informe tuvo su origen en dos mociones, refundidas en el primer trámite constitucional. La primera, de los Honorables Diputadas señoras Carolina Goic Boroevic, Adriana Muñoz D´Albora, Clemira Pacheco Rivas, María Antonieta Saa Díaz, Alejandra Sepúlveda Orbenes y Ximena Vidal Lázaro, y los ex diputados señoras Carolina Tohá Morales y Ximena Valcarce Becerra, y señores Francisco Encina Moriamez y Antonio Leal Labrín y, la segunda, de autoría de los Honorables Diputados señoras María Antonieta Saa Díaz y Alejandra Sepúlveda Orbenes, y señores Jorge Burgos Varela y Guillermo Ceroni Fuentes, y los ex diputados señora Laura Soto González y señores Álvaro Escobar Rufatt y Raúl Sunico Galdames.

La Cámara de Diputados, en sesión de 6 de enero de 2010, al pronunciarse sobre las modificaciones propuestas en el segundo trámite constitucional por el Senado las aprobó, con excepción de las relativas a los Nos 1) y 7), y el Nº 6), nuevo, del artículo 1º del proyecto, y designó a los Honorables Diputados señoras María Angélica Cristi Marfil, Adriana Muñoz D`Albora y Lily Pérez San Martín, y señores Jorge Burgos Varela y Marcelo Schilling Rodríguez para que la representen en la Comisión Mixta.

Posteriormente, la Honorable Cámara comunicó, sucesivamente, el reemplazo como miembro de la Comisión Mixta, en representación de esa Corporación, de la ex Diputada señora Lily Pérez San Martín, por el Honorable Diputado señor Cristián Monckeberg Bruner, y de éste último Honorable señor Diputado por la Honorable Diputada señora Karla Rubilar Barahona.

El Senado al tomar conocimiento de la decisión de la Cámara Baja, en sesión de 13 de enero de 2010 designó como integrantes de la Comisión Mixta a los miembros de su Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

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Previa citación del señor Presidente del Senado, la Comisión Mixta se constituyó el día miércoles 30 de junio de 2010, con la asistencia de sus miembros, Honorables Senadores señora Soledad Alvear Valenzuela, y señores Alberto Espina Otero, Hernán Larraín Fernández y Patricio Walker Prieto, y Honorables Diputados señoras María Angélica Cristi Marfil, Adriana Muñoz D`Albora y Karla Rubilar Barahona, y señores Jorge Burgos Varela y Marcelo Schilling Rodríguez, eligiendo por unanimidad como Presidente a la Honorable Senadora señora Soledad Alvear Valenzuela y, de inmediato, se abocó al cumplimiento de su contenido.

Cabe hacer presente que, con fecha 2 de agosto de 2010 la Honorable Cámara de Diputados comunicó al Senado que reemplazaba como integrante de la Comisión Mixta a la Honorable Diputada señora María Angélica Cristi Marfil por el Honorable Diputado señor Giovanni Calderón Bassi.

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MATERIA DE LA DIVERGENCIA

El proyecto despachado en el segundo trámite constitucional consta de tres artículos. El primero modifica en siete numerales el Código Penal. El segundo introduce enmiendas en cuatro disposiciones de la ley N° 20.066, sobre violencia intrafamiliar. El tercero, modifica el artículo 90 de la ley N° 19.968, que creo los tribunales de familia.

La controversia se ha originado ante el rechazo de la Honorable Cámara de Diputados, en el tercer trámite constitucional, de algunas de las modificaciones introducidas por el Senado, en el segundo trámite, al proyecto aprobado por aquella en primer trámite, específicamente las relativas a los Nos 1) y 7), y Nº 6), nuevo, todos del artículo 1º del proyecto, las que se describen a continuación.

N° 1)

Incide en el artículo 10 del Código Penal, norma que establece las causales de exención de responsabilidad criminal. La novena de ellas expresa: “9° El que obra violentado por una fuerza irresistible o impulsado por un miedo insuperable.”.

La Cámara de Diputados, en el primer trámite constitucional propuso agregar, al final del numeral noveno, antes transcrito, la siguiente expresión final: “o bajo la amenaza de un mal grave e inminente”.

En el segundo trámite constitucional el Senado rechazó la modificación, enmienda que, a su vez, rechazó la Cámara de Diputados en el tercer trámite constitucional.

N° 7 de la Cámara, N° 5 del Senado

Recae en el artículo 390 del Código Penal, disposición que tipifica como parricidio, y sanciona con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado, al que conociendo las relaciones que los ligan, mate a su padre, madre o hijo, a cualquier otro de sus ascendientes o descendientes o a su cónyuge o conviviente.

En el primer trámite constitucional la Cámara de Diputados reemplazó el artículo por otro, que considera tres incisos.

En el inciso primero se repite el texto del artículo 390 vigente, excepto en cuanto se elimina la referencia a cónyuge o conviviente que la actual norma contiene.

El inciso segundo expresa que se aplicará la misma pena que contempla el inciso primero a quien conociendo las relaciones que los ligan, mate a quien es o ha sido su cónyuge o conviviente o con la que tiene un hijo en común, y establece que la sanción podrá no ser aplicada a quienes cesaron efectivamente su vida en común con tres años de antelación al delito, salvo que existan hijos comunes.

Finalmente el inciso tercero dispone que cuando la víctima del delito del inciso segundo fuere una mujer el delito se llamará femicidio.

El tenor literal de la norma propuesta por la Honorable Cámara es el siguiente:

“Artículo 390.- El que conociendo las relaciones que los ligan, mate a su padre, madre o hijo, a cualquier otro de sus ascendientes o descendientes, será castigado como autor de parricidio, con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado.

La pena señalada en el inciso anterior se aplicará también al que, conociendo las relaciones que los ligan, mate a la persona de la que es o ha sido cónyuge o conviviente o con la que tiene un hijo en común. Lo dispuesto precedentemente podrá no ser aplicado respecto de quienes han cesado efectivamente su vida en común con, a lo menos, tres años de anterioridad a la ejecución del delito, salvo que existan hijos comunes.

Si la víctima del delito descrito en el inciso precedente fuere una mujer, el responsable será castigado como autor de femicidio.”.

El Senado, en el segundo trámite constitucional, reemplazo la modificación aprobada por la Cámara de Diputados, y propuso incorporar como inciso segundo al artículo 390 una norma similar a la contenida en el inciso tercero aprobado en el primer trámite por la Cámara de Diputados, con la salvedad que restringe el uso de la voz “femicidio” sólo al caso en que la víctima del delito sea la cónyuge o conviviente del autor.

El inciso propuesto por el Senado como inciso segundo del artículo 390, es el siguiente:

“Si la víctima del delito descrito en el inciso precedente es la cónyuge o la conviviente, el delito tendrá el nombre de femicidio.”.

N° 6, nuevo

En el segundo trámite constitucional el Senado propuso modificar el artículo 391 del Código Penal. Esta disposición tipifica, en dos numerales, los delitos de homicidio calificado y simple, respectivamente.

El tipo de homicidio calificado, considerado en su número 1°, sanciona al que mate a otro -y no esté comprendido en el artículo anterior correspondiente al parricidio- con alevosía, por premio o promesa remuneratoria, mediante veneno, con ensañamiento o con premeditación, con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo. En su numeral 2° este artículo sanciona el homicidio simple con presidio mayor en su grado mínimo a medio.

En el segundo trámite constitucional el Senado propuso incorporar un numero 2°, nuevo, para sancionar con presidio mayor en sus grados medio a máximo el homicidio cuando la víctima ha sido cónyuge o conviviente del autor, salvo que el delito se cometa con alguna de las circunstancias del homicidio calificado que, como se ha señalado, se contemplan en el primer numeral del artículo 391 del Código Penal.

El nuevo número 2° que el Senado propuso intercalar en el artículo 391 del Código Penal señala:

“2º Con presidio mayor en sus grados medio a máximo si la víctima ha sido cónyuge o conviviente del hechor, salvo que el delito se cometa con alguna de las circunstancias previstas en el número 1º.”.

En el tercer trámite constitucional la Cámara de Diputados rechazó esta propuesta del Senado.

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En la sesión constitutiva de vuestra Comisión Mixta el Ejecutivo presentó una proposición para resolver las diferencias entre ambas Corporaciones, contenida en el Mensaje Nº 181-358, suscrito por Su Excelencia el señor Presidente de la República, el señor Ministro de Justicia y la señora Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer.

La referida propuesta es del siguiente tenor:

“AL ARTÍCULO 1º

1) Suprímase el número 1) del texto aprobado por la H. Cámara.

2) Suprímase el número 7) del texto aprobado por la H. Cámara.

3) Reemplázase el numeral 2º nuevo del artículo 391 que el número 6) nuevo, agregado por el H. Senado, intercala, por el siguiente:

“2º Con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo cuando la víctima hubiese sido su cónyuge o conviviente.”.

4) Agrégase el siguiente número, nuevo, a continuación del actual número 6) nuevo agregado por el H. Senado:

“Agrégase el siguiente artículo 391 bis, nuevo:

“Art. 391 bis. Si la víctima de los delitos descritos en los artículo 390 y 391 Nº 2 fuere o hubiese sido la cónyuge o conviviente, el responsable será castigado como autor de femicidio.”.”.

5) Agrégase el siguiente número nuevo, a continuación del número agregado por la propuesta 4) anterior:

“Agrégase el siguiente artículo 391 ter, nuevo:

“Art. 391 ter. En los casos en que una mujer cometa alguno de los delitos previstos en los artículo 390 y 391 Nº 2 contra la persona que es o ha sido su cónyuge o con la que mantiene o ha mantenido una relación de convivencia, cuando la víctima hubiese sido condenada por sentencia ejecutoriada como autora del maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar o como autora del delito de maltrato habitual, ambos contemplados en la ley Nº 20.066, por hechos en que la mujer hubiese sido la ofendida, el tribunal podrá rebajar la pena en uno, dos o tres grados.

Lo dispuesto en el inciso anterior no podrá ser aplicado respecto de quienes hayan cesado efectivamente su vida en común con, a lo menos, tres años de anterioridad a la ejecución del delito.”.”.

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En el seno de Vuestra Comisión se concordó en la conveniencia de analizar tal propuesta en conjunto con las normas aprobadas por las respectivas Cámaras, teniendo es especial consideración que ella contiene una fórmula alterna a ellas.

Además, se acordó escuchar a los Secretarios de Estado que la suscriben, y a los profesores señores Enrique Cury y Juan Domingo Acosta que brindaron su asesoría a las respectivas Comisiones, en el primer y segundo trámite constitucional.

En la siguiente sesión la Ministra Directora (S) del Servicio Nacional de la Mujer, señora María Paz Lagos, explicó que la propuesta del Ejecutivo es mantener la actual penalización del parricidio cometido contra cónyuges y convivientes y aumentar la sanción que actualmente corresponde al que mata a su ex cónyuge o a su ex conviviente, para lo cual proponen incorporar una segunda modalidad del homicidio calificado consistente en haber sido la víctima cónyuge o conviviente del autor, asignándole una pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo.

Expresó que en Chile muere una mujer a la semana en manos de su pareja, agregando que las estadísticas sobre el punto son confusas debido a que, hasta hoy, no existe una norma que califique de femicidio a los parricidios cometidos contra las mujeres de los agresores, lo que dificulta la contabilización de las muertes de esas cónyuges o convivientes que se confunden entre el total de víctimas de parricidio.

Sin perjuicio de lo anterior, señaló, al estudiar la relación víctima victimario en los parricidios, cometidos en el período 2007 a 2009, es posible determinar que un 52% corresponden a cónyuges o convivientes, de los cuales 23.9% eran cónyuges y 28,4% convivientes. Además, en un 14% de los casos estaba presente la relación de ex cónyuge o ex conviviente.

Indicó que para distinguir estos crímenes de los demás parricidios se les denomina femicidios íntimos, y que durante los años 2007, 2008 y 2009 se han producido 54, 57 y 53 casos, respectivamente.

Señaló que otro propósito perseguido por la propuesta que presenta el Ejecutivo es visibilizar el delito ante la opinión pública, lo que estima una condición necesaria para lograr cambiar la actual situación social en que se valida, o encubre, el abuso de poder del sexo masculino sobre el femenino.

En tal sentido, agregó, se propone un nuevo artículo 391 bis que indica que si la víctima del parricidio o del homicidio calificado fuere o hubiese sido la cónyuge o conviviente el responsable comete femicidio, pues si tales atentados no son semánticamente distinguibles en la información pública sobre su investigación y sanción, no se cumple la función de impugnar una regla social, ya que sólo cuando a todo el público le quede claro que se persigue y castiga a los hombres que matan mujeres será posible erosionar la vigencia de una actitud social que banaliza esa muerte.

Observó que la tipificación y sanción del femicidio no terminará con el problema, pero ello ayudará a visualizar el tema, y que el Servicio Nacional de la Mujer se abocará a todos los temas de violencia intrafamiliar, especialmente la que se ejerce sobre los niños que resultan ser las víctimas más desvalidas, pues sólo con niños libres de violencia será posible en el futuro contar con adulto respetuosos.

En cuanto al artículo 391 ter, señaló que se propone que cuando la mujer cometa parricidio u homicidio calificado contra quien es o ha sido su cónyuge o conviviente, el tribunal podrá rebajar la pena en 1, 2 o 3 grados, si éste hubiese sido condenado como autor de maltrato habitual o maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar y la mujer fuere su víctima, regla que no se aplicará cuando haya cesado efectivamente la vida en común con tres años de antelación al delito.

El fundamento de la propuesta, manifestó, es la conexión que existe entre el maltrato previo y un probable maltrato futuro, ante el cual se produce una reacción preventiva de la mujer que no satisface las exigencias que para la legítima defensa consideran los números 4 a 6 del artículo 10 del Código Penal, pero que torna menos reprochable su conducta al existir una legítima defensa incompleta o insuficiente derivada de un natural sentido defensivo.

Sobre este punto, terminó expresando, es necesario tener presente que un 53,2% de los parricidios y un 8,8% de los homicidios tienen antecedentes previos de violencia intrafamiliar considerando a la mujer como autor, y que un 61,2% de los parricidios y un 14,7% de los homicidios cometidos por mujeres tienen como víctima a su pareja.

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Enseguida, vuestra Comisión se abocó al estudio de la primera de las discrepancias suscitadas entre la Cámara de Diputados y el Senado.

Artículo 1º

Nº 1), de la Cámara

En el proyecto aprobado por la Cámara de Diputados, el artículo 1º modificaba, en diez numerales, el Código Penal. El primer numeral incide en el artículo 10 del Código punitivo, que establece las causales de exención de responsabilidad penal. La novena causal de ese artículo señala: “9° El que obra violentado por una fuerza irresistible o impulsado por un miedo insuperable.”.

Como se ha indicado, la modificación aprobada en el primer trámite constitucional consiste en agregar en el Nº 9º antes transcrito, la expresión final: “o bajo la amenaza de un mal grave e inminente”, enmienda que fue eliminada por el Senado en el segundo trámite constitucional, supresión que la Cámara de Diputados rechazó en el tercer trámite constitucional.

En el seno de vuestra Comisión Mixta se recordó que en el segundo trámite en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento se rechazó la modificación por estimarse que la lógica de la actual eximente es considerar un factor externo que actúa sobre la voluntad del sujeto al punto que otra forma de proceder no le es exigible, o al punto de influenciarlo en forma insuperable o irresistible, elementos de que carece la “amenaza de un mal grave o inminente”, que no tiene la entidad suficiente para exculpar de responsabilidad al sujeto de la misma forma que cuando obra violentado por una fuerza irresistible o impulsado por un miedo insuperable.

Además, porque ella estimó que la modificación generaría un problema interpretativo respecto de las causales de atenuación de responsabilidad criminal contenidas en el artículo 11 del Código Penal, particularmente con la tercera de ellas, que considera como tal “La de haber precedido inmediatamente de parte del ofendido, provocación o amenaza proporcionada al delito”, lo que determinaría la coexistencia de la amenaza como eximente y como atenuante, sin elementos diferenciadores.

Por último, rechazó la modificación aprobada en primer trámite al considerar que ella supone establecer como dos conceptos distintos el miedo insuperable y la amenaza de un mal grave e inminente, que naturalmente produce tal miedo, y porque la amenaza de un mal grave e inminente estaría comprendida en el concepto de fuerza, que parte de la doctrina considera que comprende tanto la fuerza física como la fuerza moral.

Sobre el particular, el profesor señor Enrique Cury en primer término señaló que comprendía la posición adoptada por el Senado debido a que, en su opinión, la norma propuesta por la Cámara de Diputados no se encuentra técnicamente bien construida en términos que permita cubrir la situación de no exigibilidad de otra conducta por parte de las mujeres maltratadas que, posteriormente, son victimarias.

Señaló que la idea que se intentó plasmar por la Cámara proviene de una norma contenida en el Código Penal alemán, cuyo parágrafo 35 establece lo siguiente:

Ҥ 35. Estado de necesidad disculpante

(1) Quien en un peligro actual para la vida, el cuerpo o la libertad no evitable de otra manera, cometa un hecho antijurídico con el fin de evitar el peligro para él para un pariente o para otra persona allegada, actúa sin culpabilidad. Esto no rige en tanto que al autor se le pueda exigir tolerar el peligro, de acuerdo con las circunstancias particulares, porque el mismo ha causado el peligro o porque el estaba en una especial relación jurídica. Sin embargo, se puede disminuir la pena conforme al § 49 inciso 1, cuando el autor no debería tolerar el peligro en consideración a una especial relación jurídica.

(2) Si el autor en la comisión del hecho supone erróneamente circunstancias que a él lo puedan exculpar conforme al inciso primero, entonces sólo será castigado cuando el error hubiese podido evitarse. La pena ha de atenuarse conforme al § 49, inciso 1.”.[1]

Señaló que una disposición similar se encuentra contenida en el artículo 54 del Código Penal Italiano, que señala que “no es punible aquél que ha cometido el hecho por haber sido coaccionado a el por la necesidad de salvarse a si o a otro de un peligro actual, de un daño grave a su persona, peligro que no ha causado voluntariamente ni era de otra manera evitable, siempre que el hecho sea proporcionado al peligro.”.

Indicó que entiende que el propósito o idea que originó la propuesta de la Honorable Cámara de Diputados es el de ampliar el concepto de estado de necesidad exculpante, que establece, con muchas limitaciones, la causal séptima del artículo 10 del Código Penal[2], objetivo que, estimó, no está adecuadamente plasmado en el texto que dicha Cámara aprobó, y propuso, en su reemplazo, introducir una nueva causal undécima en el citado artículo décimo del Código Penal, del siguiente tenor:

“11º El que obra para evitar un mal grave a su persona o derechos o los de otro u otros, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

1ª. Actualidad o inminencia del mal que se trata de evitar.

2ª. Que no exista otro medio practicable y menos perjudicial para evitarlo.

3ª. Que el sacrificio del bien amenazado por el mal no pueda ser razonablemente exigido al que lo aparta de sí o, en su caso a aquél de quien se lo aparta siempre que ello estuviese o pudiese estar en conocimiento del que actúa.”.

Concluyó expresando su opinión en el sentido que la disposición antes propuesta es mucho más precisa y permite recoger el propósito tenido en vista por la Cámara de Diputados en el primer trámite constitucional, de acuerdo a un criterio generalizado en el Derecho comparado.

El profesor señor Juan Domingo Acosta señaló compartir con el profesor Cury en lo relativo a la actual estrechez del concepto de estado de necesidad exculpante que contiene la causal séptima del artículo 10 del Código Penal. Sin embargo, observó que la proposición antes planteada incorpora, parece comprender, y abarca más de lo indicado en la referida causal séptima lo que, estimó, puede tornar superflua una norma sobre la cual existe amplia jurisprudencia y doctrina.

Sobre el particular, el Honorable Diputado señor Giovanni Calderón observó que la propuesta del profesor Cury excluye la culpabilidad del hecho cuando se configura la causal, lo que puede ser entendido como una forma de establecer en la ley penal positiva una teoría particular del delito. Expresó que su incorporación necesariamente generaría muchas otras consecuencias de índole interpretativo respecto de numerosas disposiciones del Código Penal, las que, estimó, debieran previamente ser analizadas y consideradas antes de aprobar la proposición formulada, pues la fórmula planteada puede tener alcances y efectos no previstos de importancia tal que, por sí sola, requiere de un estudio profundo e independiente del proyecto en que se ha formulado.

Por su parte, la Honorable Senadora señora Alvear destacó que la propuesta del profesor señor Cury resulta muy interesante, sin perjuicio de lo cual manifestó sus dudas respecto de la oportunidad apropiada para su estudio, pues estimó discutible la conveniencia de abordar el tema con ocasión de la discusión de una diferencia específica entre ambas Cámaras en un proyecto de ley con un fin muy determinado, como es el caso. En tal sentido, solicitó considerar su preocupación y evaluar la pertinencia de adoptar cambios al sistema general de atenuaciones y eximentes de responsabilidad del Código Penal en esta instancia, ya que ello podría exceder el sentido del acuerdo que entre ambas Cámaras se busca alcanzar, haciendo presente incluso la posibilidad de, si se quiere acoger la proposición, estudiarla y discutirla en un proyecto de ley propio e independiente.

Desde otro punto de vista, agregó, lo propuesto, de aprobarse, resultará aplicable a la conducta tanto a hombres como de mujeres, y a todo tipo de delitos, incluyendo, por ejemplo, a los que afectan la propiedad o las conductas funcionarias. En tal sentido, expresó, la proposición no fue planteada en el primer ni en el segundo trámite constitucional y no ha sido directamente motivo de estudio ni de la discrepancia entre ambas Cámaras.

En sentido opuesto, la Honorable Diputada señora Muñoz señaló no compartir las inquietudes planteadas, estimando que siempre resulta oportuno que al momento de legislar se resalte por todos los medios posibles que no resulta tolerable la comisión de crímenes contra las mujeres. Precisó que la realidad social muestra que muchas mujeres llegan al asesinato de sus parejas, luego de experimentar y sufrir un largo calvario de abusos. Agregó que, en su opinión, la proposición del profesor Cury está en la línea de lo que la Cámara propuso en el primer trámite constitucional al plantear la modificación de las eximentes de responsabilidad criminal, que el Senado rechazó, y estimó que la discusión sobre su conveniencia no debe centrarse en el problema general teórico que pueda suponer la inclusión de una disposición como esta para el Derecho Penal, sino que en el fenómeno grave y concreto que representa el hecho que en el país se cometa el asesinato de una mujer cada semana.

En similar sentido, la Honorable Diputada señora Goic expresó que estimaba que era la oportunidad legislativa de zanjar el tema, la que no debiera dejar de aprovecharse fundado sólo en consideraciones de orden técnico, ya que le parece evidente el que la agenda legislativa del futuro inmediato dificultará que una propuesta como la planteada prospere, determinando que los problema que genera la autodefensa de las mujeres víctimas que pasan a ser victimarias quede sin adecuada regulación.

Por su parte, el Honorable Senador señor Larraín manifestó su opinión en el sentido que la propuesta del profesor señor Cury recoge de mejor forma la idea no expresada que contiene la posición de la Honorable Cámara de Diputados, en cuanto propuso modificar el número nueve del artículo 10 del Código Penal, y que ella amplía, de manera justificada, el estado de necesidad exculpante específico que contiene actualmente la disposición séptima del artículo 10 del Código Penal.

Coincidentemente, el Honorable Senador señor Walker, don Patricio, puntualizó que el actual catálogo de circunstancias eximentes establecido en el Código Penal chileno es muy restrictivo, particularmente en lo que dice relación con la causal novena del artículo 10, objeto de la diferencia entre ambas Cámaras, que por apelar al concepto de “miedo insuperable” contiene un cariz psicológico muy difícil de probar en un juicio y que, en tal consideración, la proposición del profesor Cury, que mejora la postura de la Cámara Baja, llena el vacío actual de la legislación y, por tanto, es partidario de su aprobación.

La Honorable Diputada señora Rubilar manifestó que el tema fue ampliamente debatido en la Cámara de Diputados, y que los Diputados miembros de esta Comisión Mixta se consideraban mandatados por ella para defender su postura.

Señaló que la proposición del profesor Cury plantea una eximente de responsabilidad criminal que se aplicaría, por ejemplo, respecto de aquellas mujeres que llegan a cometer hechos de sangre en contra sus parejas, después de sufrir y soportar por años el flagelo de la violencia intrafamiliar. Observó que, en la práctica de los tribunales, cuando se dan estas circunstancias de hecho, muchas veces los jueces se ven en la necesidad de elaborar razonamientos jurídicos para hacer procedente, de forma un tanto forzada, la causal exculpatoria de legítima defensa, todo lo cual la lleva a concluir que resulta apropiado que el tema se sincere y se incorpore en la legislación penal una regulación específica sobre la materia.

Los Honorables Senadores señora Alvear y señor Espina solicitaron al profesor señor Cury que precise y explique cuál es la diferencia entre su propuesta y las hipótesis de legítima defensa propia, de parientes y de terceros que establecen las causales cuarta, quinta y sexta del artículo 10 del Código Penal, respectivamente, y la norma actual de estado de necesidad, contenida en la causal séptima del artículo citado.

El profesor señor Enrique Cury explicó que el elemento central de la legítima defensa es una agresión ilegítima, actual o inminente, y señaló que en los casos que supone su propuesta no se presenta en el momento una agresión propiamente tal, sino que se configura ante un hecho o estado que pone a la persona en una situación en la que no le es exigible otra conducta.

Agregó que la actual causal séptima es más limitada que la proposición, porque ella limita la posibilidad de ofensa exenta de responsabilidad en caso de estado de necesidad sólo al supuesto de daños a la propiedad.

Además, y en respuesta a lo señalado por el Honorable Diputado señor Calderón, expresó que la unanimidad de la doctrina nacional y el Derecho comparado consideran que la exigibilidad de otra conducta es parte del elemento “culpabilidad” de los ilícitos penales, por lo que la inclusión de esta disposición en la legislación positiva no implica, de forma alguna, zanjar por la vía legislativa una discusión doctrinaria.

El profesor señor Acosta señaló que la proposición del profesor señor Cury parte de la base que no se está en presencia de una agresión ilegítima, que en la teoría penal tiene un efecto radical, cual es eliminar la calidad de ilícita de la reacción ante esa agresión, si es que además se cumplen las otras condiciones establecidas en la ley. Explicó que, pos su parte, cuando se configura un estado de necesidad lo que realmente sucede es que la conducta, que sigue siendo ilícita, deja de ser culpable, lo que determina un efecto mucho más restringido.

La Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer, señora Carolina Schmidt, asignó gran importancia y se manifestó partidaria de eliminar las causales legales que impiden exculpar a la mujer que actúa de mala forma cuando se ha visto sujeta, por largo tiempo, a abusos y violencia intrafamiliar pero, puntualizó, es necesario no perder de vista que el proyecto asume un problema grave y urgente de abordar, como es el femicidio, que la iniciativa ha tenido una larga discusión en el Parlamento y que, es de esperar, una diferencia doctrinaria como la que supone la proposición en discusión no debe prolongar más la tramitación del proyecto en discusión.

Ante la inquietud planteada por el Honorable Senador señor Chadwick, en el sentido que no se ve con claridad, en la proposición del profesor Cury, que se requiera que exista alguna proporcionalidad justificatoria entre la situación de necesidad y el mal que se hace para evitarlo, el Honorable Senador señor Larraín manifestó que ya ello está acogido en la norma sugerida, al exigir que no exista otro medio practicable y menos perjudicial para evitar el mal grave o inminente que motivó el actuar de él o la victimaria. Sin perjuicio de ello, puntualizó que esperaría que en la redacción se especifique que la motivación para actuar que justifica al victimario en este caso se funde en un mal grave para su persona o la afectación a uno de sus derechos fundamentales, y no a cualquier derecho, como se podría colegir de una primera lectura de la norma presentada.

El Honorable Senador señor Espina destacó la importancia de la discusión, que permite precisar el sentido de la modificación propuesta, haciendo presente que ella no atrasa la tramitación regular del proyecto. Además, indicó, que en su análisis y discusión participen dos connotados penalistas, como lo son los profesores Acosta y Cury, avalan la seriedad de la propuesta y da tranquilidad a los integrantes de la Comisión Mixta.

Recordó que una situación similar se vivió en el Parlamento cuando se discutió la reforma que ampliaba la legítima defensa, oportunidad en que muchos auguraron que su aprobación generaría importantes niveles de absoluciones y, en definitiva, de impunidad en los juicios penales, lo que en la práctica nunca ocurrió.

Como una forma de agilizar el despacho de la iniciativa y, al mismo tiempo, aprobar una norma técnicamente adecuada, la Presidente de la Comisión Mixta, Honorable Senadora señora Alvear, propuso someter a votación la propuesta del profesor señor Cury, permitiendo que se presente su redacción definitiva en la próxima sesión, la que quedaría aprobada con igual votación si ningún integrante de la Comisión Mixta formula observaciones, lo que así acuerda vuestra Comisión.

- Sometido a votación el número 11° del artículo 10 propuesto, en la forma antes indicada, es aprobado por ocho votos a favor y un voto en contra.

Votaron por su aprobación los Honorables Senadores señoras Alvear y Pérez y señores Chadwick, Larraín y Walker, don Patricio, y las Honorables Diputadas señoras Goic, Muñoz y Rubilar. Vota por su rechazo el Honorable Diputado señor Calderón.

En la sesión siguiente se da cuenta de la redacción definitiva de la norma, que es del siguiente tenor:

“11. El que obra para evitar un mal grave para su persona o derecho o los de un tercero, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

1ª. Actualidad o inminencia del mal que se trata de evitar.

2ª. Que no exista otro medio practicable y menos perjudicial para evitarlo.

3ª. Que el mal causado no sea sustancialmente superior al que se evita.

4ª. Que el sacrificio del bien amenazado por el mal no pueda ser razonablemente exigido al que lo aparta de sí o, en su caso, a aquel de quien se lo aparta siempre que ello estuviese o pudiese estar en conocimiento del que actúa.”.

No habiendo observaciones, y en virtud del acuerdo antes indicado, la norma queda aprobada con la votación antes indicada.

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Artículo 1º

Nº 7) de la Cámara, 5) del Senado

Como antes se ha señalado, el Nº 7) del artículo 1º del proyecto, aprobado en el primer trámite constitucional por la Honorable Cámara de Diputados, reemplaza el actual artículo 390 del Código Penal por el siguiente:

“Artículo 390.- El que conociendo las relaciones que los ligan, mate a su padre, madre o hijo, a cualquier otro de sus ascendientes o descendientes, será castigado como autor de parricidio, con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado.

La pena señalada en el inciso anterior se aplicará también al que, conociendo las relaciones que los ligan, mate a la persona de la que es o ha sido cónyuge o conviviente o con la que tiene un hijo en común. Lo dispuesto precedentemente podrá no ser aplicado respecto de quienes han cesado efectivamente su vida en común con, a lo menos, tres años de anterioridad a la ejecución del delito, salvo que existan hijos comunes.

Si la víctima del delito descrito en el inciso precedente fuere una mujer, el responsable será castigado como autor de femicidio.”.

En el segundo trámite constitucional el Senado reemplazó el Nº 7) propuesto por la Cámara de origen por otra disposición, que agregaba al actual artículo 390 del Código Penal un inciso final nuevo, del siguiente tenor:

“Si la víctima del delito descrito en el inciso precedente es la cónyuge o la conviviente, el delito tendrá el nombre de femicidio.”.

En el tercer trámite constitucional la Cámara rechazó la modificación propuesta.

Artículo 1º

Número 6), nuevo, del Senado

Como se indicó en su oportunidad, en el segundo trámite constitucional el Senado propuso agregar un nuevo número 6) al artículo 1º del proyecto, que intercalaba un numeral 2º, nuevo, al artículo 391 del Código Penal, pasando el actual número 2º a ser número 3º.

El artículo 391 señala lo siguiente:

“Art. 391. El que mate a otro y no esté comprendido en el artículo anterior, será penado:

1° Con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, si ejecutare el homicidio con alguna de las circunstancias siguientes:

Primera. Con alevosía.

Segunda. Por premio o promesa remuneratoria.

Tercera. Por medio de veneno.

Cuarta. Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor al ofendido.

Quinta. Con premeditación conocida.

2° Con presidio mayor en sus grados mínimo a medio en cualquier otro caso.”.

El nuevo numeral 2º, propuesto en el segundo trámite constitucional, es del siguiente tenor:

“2º Con presidio mayor en sus grados medio a máximo si la víctima ha sido cónyuge o conviviente del hechor, salvo que el delito se cometa con alguna de las circunstancias previstas en el número 1º.”.

En el tercer trámite constitucional la Cámara de Diputados rechazó la inclusión propuesta por el Senado.

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Los miembros de vuestra Comisión Mixta acordaron discutir conjuntamente la segunda y tercera diferencia suscitadas entre las Cámaras, porque ambas proponen dos modalidades distintas para aumentar la penalización de los homicidios cometidos contra mujeres por quienes son o han sido sus cónyuges o convivientes.

El primer asunto que los miembros de la Comisión sometieron a discusión fue el ámbito de aplicación que tendrá la voz femicidio.

Sobre el particular, el Ministro de Justicia, señor Felipe Bulnes, explicó que el Ejecutivo constata que existe consenso entre ambas Cámaras sobre la necesidad de incluir, en la legislación penal, el uso de la voz femicidio, y que el punto en discusión dice relación con la extensión que se dará a la misma.

Indicó que, por un lado, el Senado postula emplear esa voz sólo para el parricidio cometido contra la cónyuge o conviviente del agresor, excluyéndola de los homicidios contra ex cónyuges, ex convivientes o contra la mujer con la cuál el victimario tuvo hijos y, en sentido diverso, la Cámara de Diputados pretende un concepto más amplio que incluya a todas estas hipótesis.

Señaló que la propuesta que el Gobierno ha planteado considera un punto medio, que se traduce en establecer en un artículo 391 bis, nuevo, que será considerado como femicidio el parricidio cometido contra la cónyuge o conviviente del agresor así como el homicidio perpetrado contra la ex cónyuge o ex conviviente del victimario. Esta formulación, agregó, excluye de la denominación al homicidio cometido contra la mujer con la que el agresor tuvo hijos en común, sin haber mantenido convivencia o haber celebrado matrimonio, proposición que fue respaldada por la Honorable Diputada señora Muñoz y los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina y Walker, don Patricio, quienes concordaron en que tal ha de ser el ámbito de aplicación del término femicidio.

Requerida su opinión, el profesor señor Acosta manifestó que el delito de parricidio es un tipo penal que se encuentra en proceso de extinción en el mundo moderno, en atención a que la doctrina no encuentra razones que justifiquen adecuadamente el establecer una especie de homicidio súper agravado que merezca una pena mayor que el homicidio calificado, que se le denomina como calificado justamente por presentar la conducta punible circunstancias particulares que le hacen merecedor de un especial reproche penal.

Señaló que desde la dictación de la ley Nº 20.066, nuestro país avanza en sentido contrario al del resto de las naciones y la doctrina, porque en vez de eliminar el tipo penal del parricidio se le ha ampliado a figuras que no son las propias de su ámbito tradicional.

Indicó que no se plantean buenas razones para ampliar de nuevo la figura del parricidio a los casos de homicidio de personas que ni siquiera estuvieron alguna vez casadas o fueron convivientes, como pretende la Cámara de Diputados al hacer aplicable esa penalidad a los que tuvieron un hijo en común, fruto de una relación única, esporádica o pasajera.

Puntualizó que la propuesta del Senado consistió en recalificar el homicidio simple cometido entre ex convivientes o ex cónyuges, que en la actualidad tiene una pena muy baja, incorporándolo como una circunstancia adicional al homicidio agravado.

El Honorable Senador señor Espina observó que la Cámara de Diputados propuso un sistema, para sancionar con una pena mayor a los homicidas que son ex cónyuges o ex convivientes de sus víctimas, que es de enorme complejidad, difícil determinación y dudosa aplicación, al exigir que la pena proceda sólo si han transcurrido menos de tres años entre el delito y el término efectivo del matrimonio o de la convivencia.

Difícil, agregó, porque es muy complejo determinar judicialmente y probar el momento preciso en que terminó una convivencia, lo que determinará que la aplicación práctica, en los tribunales, de una norma como la propuesta por la Cámara Baja, sea más bien teórica. Recalcó que, en su opinión, dictar leyes que establecen largos listados de condiciones o circunstancias difíciles de probar, fehacientemente, para imponer una pena, resultara en una invitación abierta para que el juez riguroso en la aplicación estricta de la ley nunca la aplique.

Sobre el punto, el Honorable Senador señor Larraín agregó que la proposición de la Cámara también faculta al juez para que, si lo estima, aplique o no la agravación de pena contra los ex cónyuges o ex convivientes victimarios, latitud que se traduce en una inadecuada técnica legislativa porque es muy posible, con independencia del propósito perseguido por el legislador, que al permitir que la agravación pueda no ser aplicada según si había cesado la vida en común con tres años de antelación al homicidio, los magistrados por aplicación del principio pro reo tiendan a no dar por acreditada la convivencia en los tres años precedentes al delito.

El profesor señor Enrique Cury coincidió con este último planteamiento, e indicó que no estima apropiado insistir en la incorporación de nuevas hipótesis al delito de parricidio, cuando lo efectivo es que esa figura está en retroceso en la legislación penal comparada, y compartió la idea de establecer una suerte de homicidio agravado para penar los femicidios contra ex cónyuges o ex convivientes.

Respecto de la penalidad, el Honorable Senador señor Larraín indicó que la propuesta del Ejecutivo y la aprobada por el Senado imponen una pena a los victimarios de sus ex cónyuges o ex convivientes que parte del mismo piso, esto es, presidio mayor en grado medio; la diferencia, acotó, estriba en que el Senado establece un techo más bajo, presidio mayor en su grado máximo, a diferencia del Ejecutivo que propone que ese límite máximo se extienda hasta el presidio perpetuo simple.

A continuación la Honorable Diputada señora Muñoz expresó que deseaba plantear una opinión discrepante sobre la materia. Señaló que, en su opinión, el Estado en su conjunto ha sido tolerante con el asesinato de mujeres, lo que se traduce, por ejemplo, en la existencia de algunas interpretaciones, que le parecen lamentable, por parte de los tribunales, respecto de lo que ha de entenderse por convivencia, cuyo efecto más significativo, para no hablar de propósito, es que los culpables de homicidios contra mujeres no sean calificados como parricidas sino que simples homicidas, exceptuándolos por esa vía de la aplicación de la penalidad que, según la ley, les correspondería.

Agregó que no está de acuerdo y es contraria a la diferenciación que se ha planteado realizar entre la pena que llevaría aparejado el homicidio de convivientes y cónyuges, y el homicidio de ex convivientes o ex cónyuges, ya que las circunstancias de mayor reproche social que justifican un especial castigo son semejantes y no le parece posible atribuir mayor o menor gravedad al crimen cometido según la víctima sea la pareja o ex pareja del autor que, precisamente por tal circunstancia, debiera ser el encargado de protegerla o, al menos, de no dañarla.

Observó que también se debe avanzar en el cuestionamiento, y llegar a la eliminación, de las atenuaciones de responsabilidad criminal a que los culpables de estos delitos recurren en virtud de lo dispuesto en la causal quinta del artículo 11 del Código Penal[3], para rebajar aún más su penalidad.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, indicó que coincide en que la propuesta de la Cámara propone una serie de distinciones y pruebas que hacen que la disposición resulte de difícil aplicación práctica y, por otra parte, en relación con la diferenciación de penas que establece la proposición del Ejecutivo y la del Senado, estimó que es preferible establecer una sanción única que se aplique a los asesinatos de mujeres cometidos por sus cónyuges, convivientes, ex cónyuges o ex convivientes, porque concuerda en que todos esos casos son igualmente graves y reprochables y vulneran esencialmente los mínimos deberes entre personas que, en un momento, han creado vínculos tan fuertes de confianza que han compartido una vida en común.

La Honorable Senadora señora Pérez coincidió en el sentido de que las distinciones que hace la Cámara son de difícil configuración práctica y que en este caso no corresponde diferenciar la penalidad entre los distintos victimarios. Además, señaló su opinión en el sentido que si la Comisión Mixta alcanza un acuerdo adecuado en este punto el Congreso generará una ley con fuerza moral propia, que será la mayor garantía y respaldo para su aplicación por parte de los jueces.

El señor Ministro de Justicia puntualizó que la proposición del Ejecutivo considera una pena mayor que la indicada en la posición del Senado, pero haciendo algún tipo de distinción en el caso de los ex cónyuges o ex convivientes, debido a que, aunque comparte que los delitos cometidos contra esas víctimas son atroces, el disvalor comprometido es mayor para el caso de las víctimas que mantienen un relación actual con el victimario con quien su deber de protección está plenamente vigente.

En atención al debate suscitado, los Honorables Senadores señores Chadwick y Larraín propusieron mantener para todos los casos el techo de la pena que hoy se contempla para el parricidio, es decir, presidio perpetuo calificado, y analizar la posibilidad de establecer una pena mínima menor respecto de los ex convivientes y ex cónyuges, como una forma de permitir que el juez de la causa cuente con una mayor flexibilidad en su determinación, lo que puede resultar útil para aquellos casos en que hubiere transcurrido un largo período de tiempo desde que la convivencia cesó.

Las Honorables Diputadas señoras Goic y Muñoz señalaron su posición contraria, haciendo presente que en estos casos no cabe hacer distinciones de penas, porque lo característico del femicidio es que es la culminación de un prolongado proceso de abuso de poder durante la convivencia, y que aunque ésta después haya cesado es precisamente tal vínculo el que creo las condiciones para que tal violencia llegue a transformarse en un homicidio, criterio que compartió la Honorable Senadora señora Pérez, quién argumentó, además, que el establecer una distinción de penas para estos casos podría incluso transformarse en un incentivo perverso consistente en que el hombre que quiere matar a su mujer se separa antes de ella, y espere hasta el momento en que estime que su homicidio tendrá una pena menor.

La Honorable Senadora señora Alvear manifestó ser partidaria de establecer una pena amplia, que permita al juez de la causa recorrerla aquilatando la gravedad de lo sucedido en el caso de que se trata, en atención a la determinación judicial del momento en que ha cesado efectivamente la convivencia resulta muy difícil, siendo posible, por ejemplo, que ella no sea ininterrumpida, o que parte de ella sea atribuible a otro motivo.

Finalmente el Honorable Senador señor Espina se declaró partidario de igualar las penas para todos los casos de femicidio, en atención a que, de acuerdo a las distintas posiciones expuestas, concuerda en la enorme dificultad que conlleva el pretender diferencia la reprochabilidad de esas conducta, pues no parece existir un deslinde claro que permita diferenciar entre el homicidio cometido por un conviviente o ex conviviente o un cónyuge o ex cónyuge.

En la sesión siguiente la señora Ministro Directora del Servicio Nacional de la Mujer expresó que, para resolver las divergencias en estudio, el Ejecutivo propuso mantener sin enmiendas el artículo 390 del Código Penal, que tipifica y sanciona el parricidio, incorporar el homicidio de los ex cónyuges y ex convivientes en el artículo 391 del mismo cuerpo legal, como una nueva figura con la pena del homicidio calificado, y agregar un artículo 391 bis, nuevo, que establece que en esos dos casos, si la víctima es o había sido cónyuge o conviviente del homicida, el delito de uxoricidio se denominaría legalmente femicidio.

Agregó que, en atención a la discusión sostenida durante la anterior sesión, el Ejecutivo acogía los planteamientos expresados en el sentido que debía ser objeto de la misma pena el homicidio del cónyuge o conviviente que el del ex cónyuge o ex conviviente, aplicando en todos estos casos las actuales penas que contempla el parricidio. Para facilitar el acuerdo en la Comisión Mixta, señaló, el Ejecutivo desiste de los puntos 2), 3) y 4), de su propuesta.

Expresó que resulta convincente el argumento expresado en el sentido que en tales homicidios es precisamente la relación afectiva mantenida la que explica el delito, lo que la diferencia del homicidio de cualquier otra mujer y que también determina la especial gravedad del ilícito y la procedencia de mantener la actual pena del parricidio e incorporar en tal figura al homicidio de ex cónyuges o convivientes.

Las Honorables Senadora señora Pérez y la Honorable Diputada señora Goic manifestaron su total coincidencia con esta última propuesta del Ejecutivo, estimando que ella acoge las observaciones que hicieran presente sobre la materia, y el criterio original tenido en vista por la Cámara de Diputados.

Desde otra perspectiva, el Honorable Senador señor Espina se refirió a las penas que se propone fijar para el homicidio de ex cónyuges o ex convivientes. En tal sentido, indicó, es necesario tener presente la naturaleza y entidad de la actual pena del delito de parricidio, figura que, como se ha insistido, se encuentra en desaparición en el derecho comparado, y que en nuestra legislación tiene asignada la más altas de las penas existentes.

Destacó que los homicidios cometidos con alevosía, por premio o recompensa remuneratoria, por envenenamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor de la víctima, o con premeditación, es decir, los más horrorosos crímenes, tienen asignada en nuestra ley la pena máxima de presidio perpetuo.

Es por ello, agregó, que fue partidario de incorporar el homicidio de ex cónyuges o ex convivientes con una pena tope de presidio mayor en su grado máximo y no de incorporarlo entre las figuras del parricidio, cuya penalidad actual es semejante a la del robo con homicidio, secuestro con homicidio o violación con homicidio, figuras que tienen la mayor sanción que permite la ley.

Estimó que llevar las penas de esta figura al máximo posible no resulta adecuado, y que ya en el pasado el Parlamento había rebajado penas previamente establecidas al quedar posteriormente de manifiesto su excesivo rigor o falta de proporcionalidad.

En relación a las penas asignadas al femicidio, el abogado asesor señor Zaliasnik manifestó que, en su opinión, al adoptar la decisión, como parte de la política criminal, de hacer más visible la figura del uxoricidio denominando como femicidio al parricidio de la cónyuge o conviviente, y de incorporar en la misma el homicidio de la ex cónyuge o ex conviviente cometido por quien ha sido su pareja, debe quedar clara la sanción por tal conducta para la generalidad de la población.

En este punto, acotó, se ha generado debate respecto de la posibilidad de asignar sanciones penales distintas según la víctima sea en el momento del crimen la cónyuge o conviviente del victimario, o lo haya sido en el pasado, más próximo o remoto.

Sobre la materia, agregó, después de analizar las opciones que se han barajado, así como las opiniones planteadas por los señores parlamentarios, se ha concluido que no existen razones que justifiquen la diferenciación de las penas, pues en los delitos de que se trata es precisamente el vínculo que ha existido el elemento distintivo, el detonante o el móvil de la conducta del victimario. Aun más, señaló, las estadísticas indican que en estos delitos se presenta una prolongada convivencia previa con la mujer a quien se asesina.

Incluso, indicó, es posible sugerir que resulta más perturbadora y grave la agresión del ex cónyuge o ex conviviente, pues se trata de alguien que previamente se alejó del domicilio, que no puede justificar actuales tensiones, que probablemente hostilizó a la mujer durante el período de la separación, y que regresa al domicilio precisamente a matar a la mujer.

En cuanto a la pena del delito, señaló que efectivamente la sanción actual del parricidio puede llegar a presidio perpetuo calificado, y que no se trata que en el actual proyecto se fije tal pena para el femicidio, sino que se da tal nombre a una de las actuales figuras del parricidio, el que además se amplia al homicidio de los ex cónyuges y ex convivientes. Entonces resulta, expresó, que no se trata de discutir si la pena es muy alta para este caso, sino que de analizar la actual penalidad del parricidio, lo que resulta ajeno al proyecto en estudio.

Finalmente señaló que Europa, donde la tipificación del parricidio paulatinamente desaparece, presenta una realidad social distinta, y que en el concierto latinoamericano se ha incorporado el femicidio como una política criminal destinada a proteger a las mujeres, que en nuestra cultura no gozan de la misma situación que tienen en Europa, por ejemplo.

La Honorable Diputado señora Muñoz reiteró su oposición a diferencir las penas entre cónyuges y convivientes actuales o pasados. Agregó que las distintas penalidades han llevado a que los acusados de parricidio aleguen no tener vida en común para rebajar su pena, lo que en algunas oportunidades acogen los tribunales, configurándose una burla a la ley.

Señaló que el proyecto se funda en un hecho social real, cual es que la seguridad de las personas dentro de sus propias casas no se encuentra garantizada, pues es en ellas donde se cometen actualmente los asesinatos, las violaciones, los abusos y maltratos, lo cual ha motivado a los entes legisladores a establecer leyes especiales sobre violencia intrafamiliar, por ejemplo, como parte de una política criminal que aspira a cambiar las actuales conductas sociales sobre la materia.

En similar sentido, la Honorable Senadora señora Pérez compartió la necesidad de sancionar nítidamente el asesinato de mujeres por parte de sus actuales o pasadas parejas, y de sancionar tal conducta drásticamente.

Agregó que para las mujeres que ha escuchado opinar sobre la materia, de diversos grupos sociales y con distintos niveles culturales, tal conducta es de la mayor gravedad, pues no se trata sólo de un hombre desconocido que con su superioridad física ataca y mata a una mujer, sino que del hombre con el cual ella compartió su vida, convivió, con el cual pudo haber generado hijos, el que le ofreció su protección y respeto que, sea cual sea la causa, después de eso, y precisamente como consecuencia de ese poderoso vínculo afectivo, termina asesinándola.

El Honorable Senador señor Espina manifestó que, de acuerdo a lo expuesto, se ha formado el convencimiento de no existir razones valederas para diferencias las penas. Indicó que en la actual figura del parricidio se encuentra establecida la sanción por el homicidio del cónyuge o conviviente, es decir, la pena ya existe, y no parece razonable que el homicidio de la ex cónyuge o ex conviviente sea sancionado en forma distinta. Señaló que, sin perjuicio de estimar debatible la entidad de la penalidad vigente, la discusión sobre la pena del parricidio escapa al sentido del presente proyecto que, coincide, debe ser despachado a la brevedad.

Además, solicitó dejar constancia, para la historia fidedigna del establecimiento de la ley, que la norma también operaría cuando sea la mujer la autora del asesinato de quien es o ha sido su marido o conviviente, discusión que, de ser abordada, prolongará el trámite del proyecto.

Finalmente la Honorable Diputada señora Rubilar coincidió en la necesidad de unificar la sanción, señalando que la acción del ex cónyuge o conviviente homicida es absolutamente reprochable, pues se trata de una persona que ya no está sujeta a algún evento grave dentro de la convivencia, sino que de aquella a quien la previa existencia de un vínculo afectivo le hace posible acercarse a su ex pareja para asesinarla. Por otra parte, agregó, si bien coincide en que la pena superior del parricidio es muy elevada, confía en el criterio de los tribunales que, analizados los hechos del caso concreto, aplicarán la sanción que corresponda, recorriendo toda su extensión.

Enseguida, la Presidente de la Comisión Mixta, Honorable Senadora señora Alvear, señaló que, de acuerdo a lo antes expuesto, existiría acuerdo en sancionar de igual forma los homicidios de los cónyuges y convivientes y de los ex cónyuges o convivientes

Con tal propósito, propuso incorporar a estos últimos entre las personas con una relación especial con el victimario a que se refiere el inciso primero del artículo 390 del Código Penal.

De esta forma, señaló, se superaría el rechazó de la Honorable Cámara a las enmiendas introducidas por el Senado al número 7) aprobado en el primer trámite. Además, indicó, de aprobarse esta proposición por la Comisión Mixta, al mismo tiempo correspondería suprimir el número 6), nuevo, que incorporó el Senado en el segundo trámite, y que la Cámara de Diputados rechazó en el tercer trámite, porque es contradictorio con el criterio de igualar la pena para el asesinato de los cónyuges y convivientes y de los ex cónyuges y ex convivientes.

Sometida a votación la propuesta antes indicada, es aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión Mixta, Honorables Senadores señoras Alvear, Pérez y Rincón y señores Chadwick y Espina y Honorables Diputados señoras Goic, Muñoz y Rubilar.

- - -

A continuación la Presidente de la Comisión, Honorable Senadora señora Alvear, sometió a discusión la última propuesta por el Ejecutivo a vuestra Comisión Mixta, que es la incorporación de un artículo 391 ter, nuevo, al Código Penal, antes transcrito.

Sobre la materia, el profesor señor Acosta expresó sus reparos sobre la disposición en comento. Indicó que la norma no parece tener fundamentos jurídicos, resultando contraria a los principios básicos que rigen en materia de legítima defensa.

En primer lugar, señaló, no es claro su sentido ya que parece confundir la víctima del homicidio con la víctima de la violencia intrafamiliar, y la referencia a la autora de maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar resulta equívoca, pues tal ley reserva la expresión maltrato para el delito de su artículo 14 (maltrato habitual), siendo los demás casos actos de violencia intrafamiliar de conocimiento de los juzgados de familia.

Continuó expresando que la situación que se plantea no es un caso de legítima defensa incompleta, que existe cuando frente a una agresión ilegítima real y actual o inminente no concurren todos los requisitos exigidos por el artículo 10 Nos 4, 5 y 6 del Código Penal para aceptar una legítima defensa completa que justifica la conducta.

Manifestó que lo que nunca puede faltar en una legítima defensa es la agresión ilegítima, incluso en la legítima defensa privilegiada, y que no es posible presumir una agresión porque el ahora agredido ha sufrido una condena en el pasado, sin limitación en el tiempo, la que incluso puede provenir de un Juzgado de Familia.

Indicó que el hecho que exista una condena firme anterior precisamente hace desaparecer esa agresión ilegítima, y que si la agresión no es actual la reacción no es para impedirla o repelerla sino que sólo venganza. La norma parece descansar sobre la idea de que por el solo hecho que la víctima del parricidio u homicidio haya sido previamente condenada por un Juzgado de Familia por violencia intrafamiliar, o por un tribunal con competencia penal por el delito de maltrato habitual, su sola presencia constituye una agresión ilegítima y actual, lo que se desvirtúa con la existencia de la condena previa ejecutoriada, esto es, por la sentencia dictada por un hecho previo, no actual.

Enseguida la Ministra Directora de Servicio Nacional de la Mujer manifestó que, de acuerdo a las normas ya aprobadas por la Comisión Mixta, que ha considerado la situación de la mujer que previamente ha sido víctima de violencia intrafamiliar, y a los reparos expresados, el Ejecutivo, en pro de un rápido despacho del proyecto, retira esta última proposición.

- - -

En consideración al debate y acuerdos antes reseñados, vuestra Comisión Mixta tiene el honor de proponeros la siguiente forma y modo de superar las discrepancias entre el Senado y la Cámara de Diputados:

Artículo 1°

1) N° 1 de la Cámara

-- Reemplazarlo por el que sigue:

“1) Sustitúyese el número 11 del artículo 10, por el siguiente:

“11. El que obra para evitar un mal grave para su persona o derecho o los de un tercero, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

1ª. Actualidad o inminencia del mal que se trata de evitar.

2ª. Que no exista otro medio practicable y menos perjudicial para evitarlo.

3ª. Que el mal causado no sea sustancialmente superior al que se evita.

4ª. Que el sacrificio del bien amenazado por el mal no pueda ser razonablemente exigido al que lo aparta de sí o, en su caso, a aquel de quien se lo aparta siempre que ello estuviese o pudiese estar en conocimiento del que actúa.”.”.

(Ocho votos a favor, un voto en contra).

2) N° 7 de la Cámara, que pasa a ser N° 6

-- Sustituirlo por el siguiente:

“6) En el artículo 390:

a) Reemplázase la expresión “a su cónyuge o conviviente” por la siguiente: “a quien es o ha sido su cónyuge o su conviviente”, y

b) Incorpórase como inciso segundo, nuevo, el que sigue:

“Si la víctima del delito descrito en el inciso precedente es o ha sido cónyuge o conviviente de su autor, el delito tendrá el nombre de femicidio.”.”.

(Unanimidad, 9x0).

3) N° 6, nuevo, del Senado.

-- Suprimirlo.

(Unanimidad, 9x0).

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De aprobarse las proposiciones de vuestra Comisión Mixta, el texto del proyecto queda como sigue:

“PROYECTO DE LEY

Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

1) Sustitúyese el número 11 del artículo 10, por el siguiente:

“11. El que obra para evitar un mal grave para su persona o derecho o los de un tercero, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

1ª. Actualidad o inminencia del mal que se trata de evitar.

2ª. Que no exista otro medio practicable y menos perjudicial para evitarlo.

3ª. Que el mal causado no sea sustancialmente superior al que se evita.

4ª. Que el sacrificio del bien amenazado por el mal no pueda ser razonablemente exigido al que lo aparta de sí o, en su caso, a aquel de quien se lo aparta siempre que ello estuviese o pudiese estar en conocimiento del que actúa.”.

2) Reemplázase, en el numeral 2° del artículo 361, la locución “para oponer resistencia” por “para oponerse”.

3) Intercálase el siguiente artículo 368 bis, pasando el actual a ser artículo 368 ter:

“Artículo 368 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63, en los delitos señalados en los párrafos 5 y 6 de este Título, serán circunstancias agravantes las siguientes:

1º La 1ª del artículo 12.

2º Ser dos o más los autores del delito.”.

4) Reemplázase en el artículo 369, su inciso cuarto por el siguiente:

“En caso de que un cónyuge o conviviente cometa alguno de los delitos establecidos en los párrafos 5 y 6 de este Título en contra de aquél con quien hace vida común, se podrá poner término al proceso a requerimiento del ofendido, a menos que el juez, por motivos fundados, no acepte.”.

5) Agréguese, en el inciso primero del artículo 370 bis, la siguiente oración final: “Además, si el condenado es una de las personas llamadas por ley a dar su autorización para que la víctima salga del país, se prescindirá en lo sucesivo de aquella.”.

6) En el artículo 390:

a) Reemplázase la expresión “a su cónyuge o conviviente” por la siguiente: “a quien es o ha sido su cónyuge o su conviviente”, e

b) Incorpórase como inciso segundo, nuevo, el que sigue:

“Si la víctima del delito descrito en el inciso precedente es o ha sido la cónyuge o conviviente de su autor, el delito tendrá el nombre de femicidio.”.

7) Intercálase, en el inciso segundo del artículo 489, a continuación de la palabra “delito”, la siguiente frase: “ni tampoco entre cónyuges cuando se trate de los delitos de daños indicados en el párrafo anterior”.

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar:

1) Agrégase en el inciso segundo del artículo 7°, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser seguido, el siguiente párrafo:

“Asimismo, se presumirá que hay una situación de riesgo inminente, cuando el denunciado oponga, de manera violenta, su negativa a aceptar el término de una relación afectiva que ha mantenido recientemente con la víctima.”.

2) Modifícase el artículo 9° en la forma que se indica:

a) Agrégase en el inciso primero el siguiente literal:

“e) Obligación de presentarse regularmente ante la unidad policial que determine el juez.”.

b) Reemplázanse en el inciso segundo las palabras “un año” por “dos años”.

3) Intercálase el siguiente artículo 14 bis:

“Artículo 14 bis.- En los delitos constitutivos de violencia intrafamiliar, el juez, para efectos de evaluar la irreprochable conducta anterior del imputado, deberá considerar las anotaciones que consten en el registro a que se refiere el artículo 12 de esta ley.”.

4) Sustitúyanse en el inciso segundo del artículo 16, los términos “un año” por “dos años”.

Artículo 3º.- Agréganse, en el artículo 90 de la ley Nº 19.968, que creó los Tribunales de Familia, como incisos tercero y cuarto, nuevos, los siguientes:

“Previo a remitir una causa al Ministerio Público, el juez de familia adoptará las medidas cautelares que correspondan, las que se mantendrán vigentes en tanto el fiscal no decrete o solicite su modificación o cese.

Si se plantea una contienda de competencia relacionada a un asunto de violencia intrafamiliar entre un juez de familia y el Ministerio Público o un juez de garantía, el juez de familia involucrado podrá adoptar las medidas cautelares que sean procedentes, las que se mantendrán vigentes hasta que la contienda de competencia sea resuelta.”.”.

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Acordado en sesiones realizadas los días 30 de junio, 14 de julio, 10 y 17 de agosto de 2010, con la asistencia de los Honorables Senadores señora Soledad Alvear Valenzuela (Presidente), señores Alberto Espina Otero (Lily Pérez San Martín), Andrés Chadwick Piñera, Hernán Larraín Fernández (Alberto Espina Otero) y Patricio Walker Prieto (Ximena Rincón González), y de los Honorables Diputados señoras María Angélica Cristi Marfil, Adriana Muñoz D`Albora y Karla Rubilar Barahona (Mario Bertolino Rendic), y señores Jorge Burgos Varela (Carolina Goic Boroevic), Giovanni Calderón Bassi y Marcelo Schilling Rodríguez.

Valparaíso, 4 de octubre de 2010.

JUAN PABLO DURÁN GONZÁLEZ

Secretario

[1]Código Penal Alemán. Traducción de Claudia López Díaz a la versión del 31 de enero de 1998. http://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/obrasjuridicas/oj_20080609_13.pdf
[2]Art. 10. Están exentos de responsabilidad criminal: … 7° El que para evitar un mal ejecuta un hecho que produzca daño en la propiedad ajena siempre que concurran las circunstancias siguientes: 1a. Realidad o peligro inminente del mal que se trata de evitar. 2a. Que sea mayor que el causado para evitarlo. 3a. Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo.
[3]Artículo 11: ”Son circunstancias atenuantes: … 5ª. La de obrar por estímulos tan poderosos que naturalmente hayan producido arrebato y obcecación.”

4.2. Discusión en Sala

Fecha 12 de octubre, 2010. Diario de Sesión en Sesión 87. Legislatura 358. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

TIPIFICACIÓN DE FEMICIDIO, AUMENTO DE PENAS APLICABLES AL DELITO Y MODIFICACIÓN DE NORMAS SOBRE PARRICIDIO. (MODIFICACIÓN DE CÓDIGO PENAL Y DE LEY DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR). Proposición de la Comisión Mixta.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- Corresponde considerar la proposición de la Comisión Mixta, constituida para resolver las divergencias suscitadas entre ambas ramas del Congreso Nacional durante la tramitación del proyecto de ley, iniciado en mociones refundidas, que modifica el Código Penal y la ley de Violencia Intrafamiliar para sancionar el femicidio, aumenta las penas aplicables a este delito y modifica las normas sobre parricidio.

Antecedentes:

-Informe de la Comisión Mixta, boletines N°s 4937-18 y 5308-18 (refundidos), sesión 86ª, 7 de octubre de 2010. Documentos de la Cuenta N° 4.

La señora SEPÚLVEDA , doña Alejandra ( Presidenta ).- En discusión.

Tiene la palabra la diputada señora Adriana Muñoz.

La señora MUÑOZ (doña Adriana).- Señora Presidenta , es muy importante que hoy esta Sala debata la proposición de la Comisión Mixta, porque recae en una iniciativa de la máxima importancia para millones de mujeres en nuestro país, cuyo trámite legislativo lleva cuatro años y medio.

En la Comisión Mixta se dirimieron en forma positiva las diferencias surgidas entre ambas Cámaras en materias relacionadas fundamentalmente con la definición del femicidio y las penas asociadas.

La Cámara de Diputados aprobó en forma unánime la definición de femicidio como el asesinato de una mujer llevado a cabo por su cónyuge, conviviente o ex pareja. No obstante, el Senado separó esta definición y estableció una especie de femicidio de primera y de segunda categoría, asociado sólo a los asesinatos cometidos por cónyuges o convivientes actuales.

En la Comisión Mixta resolvemos esta diferencia con la aprobación de la definición propuesta por la Cámara de Diputados, es decir, que el femicidio es el asesinato de una mujer, independientemente de la relación temporal que haya tenido con su asesino. Concretamente, el asesinato de una mujer cometido por el cónyuge o conviviente, o por el ex cónyuge o ex conviviente.

También hubo una discrepancia relacionada con las penas asociadas a este crimen. En un primer momento, debido a la separación que hizo el Senado para la definición del femicidio, para el asesinato de mujeres ejecutado por sus ex parejas, estableció penas de homicidio simple, de cinco a quince años.

Esta materia también fue debatida en la Comisión Mixta. Al final, se acordó aprobar lo establecido por la Cámara de Diputados: sancionar el femicidio con penas que van de quince a cuarenta años; es decir, cadena perpetua.

Asimismo, se desarrolló un debate muy importante, con la presencia del profesor Enrique Cury , que aportó importantes antecedentes relacionados con una figura legal que se incorporó, en virtud de una indicación de la diputada María Antonieta Saa , sobre la reacción que tienen muchas mujeres, que en su defensa y después de haber sido víctimas de la violencia durante muchos años, terminan asesinando a sus parejas. Esta figura también fue aprobada en la Comisión Mixta y perfeccionada por las observaciones del profesor Cury.

Por lo tanto, recomiendo a la Sala que apruebe la proposición de la Comisión Mixta, dado que después de más de un mes de intenso, interesante y complejo debate habido en la Comisión Mixta, los senadores acogieron el texto aprobado, tanto en la Sala como en las respetivas Comisiones de la Cámara.

He dicho.

La señora SEPÚLVEDA , doña Alejandra ( Presidente ).- Tiene la palabra la diputada señora María Antonieta Saa.

La señora SAA (doña María Antonieta).- Señora Presidenta , la Comisión Mixta trabajó en profundidad y muy conscientemente, debido a lo cual despachó un muy buen proyecto que va a significar, no sólo legal, sino que simbólicamente, algo muy importante para nuestro país: tipificar como femicidio el asesinato de una mujer por su marido o por su conviviente.

Esto es tremendamente importante porque, como saben los colegas, hay un promedio de sesenta casos anuales de femicidio en el país; es decir, asesinatos de mujeres cometidos por sus cónyuges, ex cónyuges, convivientes o ex convivientes. La Comisión Mixta aprobó esta figura.

Éste es un día muy importante, porque se va a consagrar ese tipo penal en nuestro Código Penal, lo que refleja que nuestra sociedad condena expresamente asesinatos de esa naturaleza. ¿Por qué se requería un tipo penal para sancionarlo? Porque se trata del asesinato de mujeres que tiene características muy especiales.

Me alegro mucho de que la Comisión Mixta lo haya aprobado. Fue difícil lograrlo, porque es una situación nueva, que apareció en la sociedad hace pocos años; antes estaba oculta, debido a lo cual no existía una figura jurídica específica para sancionarlo. Por eso, es muy importante lo que ocurrirá hoy: se va a consagrar una tipificación especial. Además, esto indica que la sociedad condena decididamente este asesinato; es decir, el de mujeres.

Si tuviéramos los datos sobre cuántas mujeres han sido asesinadas por sus parejas en estos 200 años de vida de nuestro país y que estamos celebrando, nos espantaríamos, porque prácticamente, equivaldría a un genocidio.

Por eso, era muy importante incorporar este delito en nuestro Código Penal. Está claro que una ley no va a solucionar el problema; pero es muy importante que ella exista y que el problema sea tratado mediante políticas públicas específicas. En esto, el Estado tiene una enorme responsabilidad: evitar que se violente y que se asesine a mujeres.

Se requieren políticas públicas, por ejemplo, en educación, y un cambio cultural profundo. Sin embargo, esto no se va a lograr, en la medida en que no se garantice igualdad cultural, de derechos y de oportunidades entre hombres y mujeres, porque la violencia ejercida en contra de éstas está marcada absolutamente por relaciones de poder, de control y de propiedad.

Debemos recordar que, hace muy pocos años, la ley de Matrimonio Civil establecía que la mujer le debía obediencia al marido. ¿Qué pasaba, entonces? Era castigada.

Para superar este problema, se requiere un conjunto de políticas y de cambios culturales. Pero, se necesitan no sólo políticas específicas, como las que se están llevando a cabo y las que se han implementado durante los últimos años, sino también políticas de educación, desde la enseñanza media, y políticas sobre mayor participación de la mujer. En fin, hay muchos campos: mayor participación laboral de las mujeres, manejo del dinero producto de su trabajo, etcétera. Aún queda mucho por avanzar para que la violencia disminuya.

Algunos dicen que han transcurrido muchos años sin resultados, pero hay que considerar que es muy difícil lograrlos porque ello depende de la cultura, de la costumbre, de la mentalidad. Eso es lo que tenemos que atacar en profundidad, y este proyecto representa un paso muy importante.

Debemos agradecer la participación del ex ministro de la Corte Suprema y profesor de derecho penal, señor Enrique Cury , en la cual clarificó por qué es necesario incorporar una circunstancia eximente, denominada estado de necesidad exculpante, que contemplan las legislaciones rusa, alemana, italiana, colombiana, uruguaya y argentina, entre muchas otras. La legislación italiana se refiere a cometer el hecho por haber sido coaccionado. En la alemana, que en un peligro actual para la vida, el cuerpo o la libertad, no evitable de otra manera, se cometa un hecho antijurídico. Por su parte, las legislaciones uruguaya y argentina, se refieren a obrar bajo la amenaza de un mal grave e inminente.

Todas estas razones son fundamentales e importantes. También lo son para actuar en casos que no se consideran legítima defensa, en circunstancias de que sí lo son, porque la mujer siempre vivió en condiciones de violencia.

Considero muy necesario aprobar lo obrado por la Comisión Mixta, porque representa un enorme paso adelante para las mujeres chilenas. Son muchos los esfuerzos que hemos hecho, desde el primer día de recuperación de la democracia, para favorecer a las mujeres víctimas de la violencia. Es fundamental continuar y agradecemos a la ministra del Sernam que haya enfocado esta materia con la profundidad que ameritaba.

Esperamos que las políticas para favorecer a las mujeres víctimas de la violencia, sigan teniendo la profundidad necesaria, en consideración al problema cultural involucrado y, además, que estamos frente a una cuestión de poder, que no es trivial y que no se va a corregir con políticas superficiales.

Asimismo, nos alegramos mucho de que el programa de recuperación de los agresores esté separado del programa de atención a las víctimas de la violencia. No tiene sentido juntar las dos cosas; debemos avanzar en ambos casos, en el entendido de que las víctimas son mujeres, que requieren una enorme protección. Debemos avanzar en su protección, porque son muchas las mujeres que denuncian hechos de violencia y que no reciben la debida protección, razón por la cual se convierten en víctimas después de haber hecho la denuncia respectiva. Lo hemos visto en muchos femicidios.

Por eso, es muy necesario avanzar en las políticas de protección. El Estado chileno debe garantizarla a todos los ciudadanos, en particular, a sus ciudadanas. Muchas veces, cuando ocurren estos terribles asesinatos, también se convierten en víctimas los niños, que quedan sin protección familiar alguna.

Espero que el informe de la Comisión Mixta se apruebe por unanimidad, porque constituye un paso muy significativo.

He dicho.

El señor MOREIRA (Vicepresidente).- Tiene la palabra la diputada señora Carolina Goic.

La señora GOIC (doña Carolina).- Señor Presidente , éste es un día muy significativo, que quedará marcado en nuestra memoria y en la historia del Congreso Nacional.

Finalmente, luego de más de tres años de presentado el proyecto que nos convoca, terminaremos su tramitación. Es el momento de decir que el proyecto constituye un aporte a un tema sensible, pero también es bueno que hagamos un recuento de la tramitación de la iniciativa, para ver cómo la discusión permitió incorporar elementos de una realidad palpable, ante la cual no podemos permanecer callados.

Recuerdo cuando votamos el proyecto hace algún tiempo en la Cámara de Diputados y las tribunas estaban llenas de mujeres, que vinieron expectantes, a ver qué sucedía; en esa oportunidad hubo mucho debate, pero no logramos el consenso que se generó en la Comisión Mixta.

Muchos decían que no era necesario establecer el femicidio; que el parricidio bastaba, que por qué tenía que hablar de femicidio, que tenía de distinto desde el punto de vista jurídico, que no tenía mucho sentido.

Hoy podemos decir con claridad que hemos avanzado, no sólo desde el punto de vista legislativo en la protección de las mujeres y en la respuesta al asesinato de mujeres en manos de sus parejas, de sus maridos, de la persona a quien le entregó su vida, con quien compartió un proyecto de vida en común, sino que también en algo que tiene que ver con nuestra sociedad.

Es el momento de recordar y de hacer un homenaje a tantas mujeres víctimas que durante los últimos años han muerto en manos de sus maridos, ex maridos, parejas o ex parejas.

La diputada María Antonieta Saa recordaba cifras tristes, pero también es bueno tener presente el trabajo de visibilizar, de denunciar con fuerza y decir que no podemos permanecer indiferentes ante esta realidad.

Me alegro de ser parte de una respuesta concreta del Poder Legislativo . Aprovechando su presencia en la Sala, debemos reconocer el trabajo de las diputadas Adriana Muñoz , autora principal del proyecto, y María Antonieta Saa , quienes invitaron a varias diputadas y diputados a compartir la iniciativa.

También es el momento de reconocer el trabajo de la ex ministra del Sernam , señora Laura Albornoz , quien apoyó el proyecto como si fuera propio y se preocupó de que avanzáramos en su discusión. Muchos temas que logramos instalar en la Cámara de Diputados y que luego se cayeron, se repusieron gracias a su intervención y al respaldo de su equipo, que luego retomamos en el Senado.

Por su intermedio, señor Presidente , también quiero reconocer a la ministra del Sernam , que retomó la discusión del proyecto y temas como la incorporación de los ex convivientes y de las ex parejas fueron apoyados con fuerza, lo que permitió que se gestara lo que hoy la Comisión Mixta nos pide que aprobemos y que es bastante más cercano a lo que inicialmente se planteó en la moción original.

Sin duda, hoy damos un paso, aunque insuficiente para lo que queremos conseguir, que es, finalmente, no tener necesidad de aplicar esta legislación; que ojalá nunca se repita la muerte de una mujer en manos de sus maridos, de sus parejas.

Para ello, concuerdo en que es imprescindible no bajar la guardia en el trabajo de prevención y también en el de protección.

El proyecto también ayuda a la entrega oportuna y sin discusión de competencia de las medidas cautelares, pero necesitamos reforzar la red de casas de acogida y de los programas de apoyo y de atención a las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar.

Se ha hecho un esfuerzo por mejorar la utilización de las casas de acogida, pero no debe disminuirse el presupuesto; necesitamos casas de acogida ojalá en todos los centros urbanos, no sólo en las cabeceras provinciales, para dar respuesta a muchas mujeres que se encuentran en la situación límite de verse amenazadas, no sólo ellas, sino que también sus hijos.

Ojalá en la discusión del presupuesto este tema sea retomado con fuerza. Entiendo que hay un esfuerzo por utilizar mejor las casas de acogida que existen hoy, de mejorar sus reglamentos, pero, junto con ello, ojalá lleguemos a todos los lugares, a todos los territorios, de manera de atender a todas las mujeres que hoy viven amenazadas y no tienen a quién recurrir.

Ojalá que la red de protección del Estado actúe antes de que tengamos que lamentar otra muerte de una mujer.

Termino señalando el respaldo entusiasta de la bancada de la Democracia Cristiana a la iniciativa y espero que sigamos avanzando en una materia tan importante para las familias.

He dicho.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- Tiene la palabra la señora Carolina Schmidt, ministra del Servicio Nacional de la Mujer .

La señora SCHMIDT ( ministra del Sernam ).- Señora Presidenta , agradezco el trabajo realizado por todas las bancadas para lograr los acuerdos necesarios que nos permitirán votar hoy el proyecto que sanciona el femicidio, luego de un acuerdo logrado en la Comisión Mixta. Esto nos demuestra que trabajando en conjunto podemos alcanzar los consensos requeridos por el bien de Chile.

La aprobación del proyecto es de gran relevancia para nuestra sociedad, porque da una señal muy clara y contundente del valor de la vida humana en nuestro país.

Hoy, en Chile, una mujer a la semana muere asesinada por su pareja o ex pareja. Esta situación no puede ni debe dejarnos indiferentes. Necesitamos dar señales potentes de que como país no aceptaremos esa situación.

El proyecto que hoy se vota tiene tres aspectos fundamentales para el Sernam.

En primer lugar, reconoce la condición de mujer de la víctima y la existencia de una relación afectiva como causantes del asesinato de la mujer. Esto radica en un problema cultural que debemos cambiar, cual es el derecho de propiedad que muchos hombres sienten sobre las mujeres cuando ellas son sus parejas.

La experiencia nos indica que en los casos de violencia intrafamiliar se “cosifica” a la mujer; el hombre la considera como de su propiedad, la hace víctima permanente de violencia, incluso una vez terminada la relación.

Para nosotros es importante que la ley reconozca esa realidad y la sancione con la máxima pena existente. Si no es así, seguirá existiendo una injustificada desprotección, contraria a los propósitos de erradicar la violencia contra la mujer a los que debe dirigirse nuestra legislación.

En segundo lugar, el proyecto permite sancionar a los ex cónyuges y ex convivientes que asesinan a sus ex parejas, con la misma pena del parricidio.

Éste es un tema de gran relevancia, ya que el 24 por ciento de los asesinatos los cometen los ex cónyuges o ex parejas, que al momento de terminar la relación prefieren matar al bien amado antes de perderlo.

Actualmente, esos agresores sólo son sancionados como si el delito cometido fuera un homicidio simple, lo que constituye un error, ya que no reconoce la mayor gravedad que significa que sean la relación afectiva y el sentimiento de apropiación sobre la mujer los que dan origen al asesinato.

Esta situación constituye un delito completamente diferente al de alguien que mata a un desconocido.

Por último, la iniciativa permite visibilizar el delito, ya que sólo cuando a todo el mundo le quede claro que en Chile se persigue y se castiga a los hombres que matan a las mujeres en el contexto de una relación afectiva, puede dejar de banalizarse esa muerte o considerarla un problema doméstico.

Además, esto nos permitirá obtener estadísticas fidedignas que hagan posible el seguimiento de los casos y la implementación de políticas públicas más asertivas para su solución.

El Sernam se abocará especialmente a todos los temas relativos a la prevención de la violencia intrafamiliar y a asegurar que las víctimas sean defendidas, sobre todo se enfocará con mucha fuerza en la problemática de las mujeres y los niños, que son las mayores víctimas de este flagelo que, como un cáncer, destruye a la familia y a nuestra sociedad.

La aprobación de esta iniciativa es un paso más en nuestra lucha contra la violencia intrafamiliar, como un modo de cumplir con nuestro programa de Gobierno, que se verá complementado con una serie de medidas que el Sernam está implementando para erradicarla.

Esperamos contar con el apoyo de todos en este último paso, que permitirá sacar adelante el proyecto de ley, para que así, como Estado, entreguemos las señales correctas en la lucha contra la violencia.

He dicho.

La señora SEPÚLVEDA , doña Alejandra ( Presidenta ).- Tiene la palabra la diputada señora Adriana Muñoz.

La señora MUÑOZ (doña Adriana).- Señora Presidenta , sólo para reconocer una vez más el esfuerzo de la ministra para el pronto despacho de este proyecto, después de tanto tiempo de tramitación.

Además, quiero señalar que aún quedan pendientes elementos muy graves que deben ser modificados: las atenuantes. Nosotros lo intentamos en el proyecto de femicidio, pero la Cámara rechazó su eliminación.

Para rebajar las penas, los femicidas alegan la atenuante del arrebato o la ofuscación como consecuencia de un pleito. Por eso, los legisladores debemos estar alertas y abocarnos a eliminar esa atenuante, porque llevan a que muchos femicidas queden en libertad.

En los casos de violencia intrafamiliar, también debe ser modificada la atenuante de irreprochable conducta anterior.

Éstas son las tareas pendientes que debemos abordar rápidamente.

He dicho.

La señora SEPÚLVEDA , doña Alejandra ( Presidenta ).- Tiene la palabra la diputada señora Mónica Zalaquett.

La señora ZALAQUETT (doña Mónica).- Señora Presidenta , desde el punto de vista legislativo es una buena noticia que nuestro Código Penal califique como femicidio el homicidio de una mujer con la que el asesino mantuvo una relación matrimonial o de convivencia.

Sin embargo, es una pésima noticia que en nuestro país cada semana muera, en promedio, una mujer en esas circunstancias, sin que el sistema judicial o las redes de protección institucionales que se han ido tejiendo en los últimos años hayan sido capaces de protegerla.

Celebro que en virtud de uno de los anuncios realizados por el Presidente Piñera el 21 de Mayo pasado, el Gobierno, antes de cumplir tres meses de mandato, haya enviado una indicación sustitutiva que recoge aspectos sustanciales para el proyecto, a juicio de la Cámara, y que el Senado había rechazado.

También celebro que los integrantes de la Comisión Mixta trabajaran con seriedad y responsabilidad para acercar y flexibilizar sus respectivas posiciones.

Aprobaron una fórmula que mantiene la esencia del proyecto, cual es reconocer que hay una forma de asesinato con características particulares, que se da en un contexto histórico de violencia y abuso de un hombre sobre una mujer, entre quienes, en algún momento de sus vidas, hubo no sólo relación de convivencia o matrimonio, sino, también, de afectividad, un proyecto de vida en común, probablemente una familia.

Celebro que el Gobierno calificara este proyecto con “suma” urgencia, porque es una demostración de que el tema es prioritario, respecto del cual no cabe postergación.

Esperamos que nunca más en Chile se cometa un femicidio y que, por tanto, esta legislación duerma, simplemente porque no es necesario aplicarla. Como en la práctica eso es una utopía, al menos es un consuelo saber que el próximo hombre que disponga cruelmente de la vida de su mujer, será sancionado con una pena dura, que ojalá lo mantenga por el resto de su vida en la cárcel.

Anuncio mi voto favorable al proyecto en el nombre de esas cientos de chilenas brutalmente asesinadas por quien, en algún momento, fue su compañero de vida, la persona en la que probablemente más confiaron, de quienes esperaban afecto, respeto y protección. Lo hago, especialmente, en el nombre de Elizabeth Díaz , asesinada por su marido en febrero de 2009, en Cerrillos; de Katherine Casas-Cordero, acuchillada por su ex marido en septiembre de 2007, en su hogar de la comuna de Maipú, y de Sabina Morales, asesinada por su ex conviviente, en diciembre de 2006, en su casa de la comuna de Estación Central.

La incorporación de la palabra femicidio en nuestro Código Penal es, sin duda, una señal social importante. Además, de visibilizar el crimen de una manera particular ante la opinión pública, expresa la preocupación de nuestra sociedad por un delito horroroso, que en la mayoría de los casos deja otras víctimas, tan inocentes como la primera, que cargarán durante toda su vida el dolor insoportable de saber que su padre asesinó a su madre.

Por cierto, la sola incorporación de una palabra en la legislación y su calificación de una manera ejemplar no impedirá que tengamos que seguir lamentando víctimas de femicidio, de violencia y de abuso.

La tarea más compleja, a la que debemos dedicarnos con la misma urgencia con la que hoy vamos a votar este proyecto, es atacar en todas las líneas de acción, y desde la primera señal, la tragedia de la violencia intrafamiliar. El femicidio es el último eslabón de la violencia, y en más de la mitad de él la mujer ya había sido objeto de abuso por parte de su victimario.

Es también el momento de hacer un llamado a las instituciones involucradas en la tarea de prevenir y de proteger a las víctimas de violencia intrafamiliar, a fin de que refuercen todos sus mecanismos de protección.

Lamentablemente, en muchos de los casos estudiados esas mujeres habían recurrido a los tribunales de familia, al Ministerio Público o a la policía para denunciar amenazas y persecución, pero no fueron atendidas oportunamente.

Éste es un proyecto emblemático, no sólo para la agenda de la mujer. Si de verdad Chile está comprometido en la erradicación de la violencia intrafamiliar y del femicidio, su expresión más brutal, debe ser emblemático para todos, para hombres y mujeres.

En ese sentido, deberíamos comprometernos a realizar, cada uno en su rol, los esfuerzos necesarios, a fin de que nunca más una mujer sea víctima del peor de los atropellos a sus derechos humanos.

He dicho.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).- Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- En votación el informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto de ley, iniciado en mociones refundidas, que modifica el Código Penal y la ley de violencia intrafamiliar para sancionar el femicidio, aumenta las penas aplicables a este delito y modifica las normas sobre parricidio.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 95 votos; por la negativa, 1 voto. No hubo abstenciones.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).- Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Alvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Castro González Juan Luis; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hoffmann Opazo María José; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; Lorenzini Basso Pablo; Macaya Danús Javier; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Díaz Nicolás; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

El señor OJEDA.- Señora Presidenta , pido rectificar mi voto, porque me equivoqué.

La señora SEPÚLVEDA , doña Alejandra ( Presidenta ).- Señor diputado , no se preocupe, porque estoy consciente de su involuntario error.

4.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 12 de octubre, 2010. Oficio en Sesión 60. Legislatura 358.

VALPARAISO, 12 de octubre de 2010

Oficio Nº 9047

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Tengo a honra comunicar a V.E. que la Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación del proyecto que modifica el Código Penal y la ley de Violencia Intrafamiliar para sancionar el femicidio, aumenta las penas aplicables a este delito y modifica las normas sobre parricidio, boletines N°s 4937-18 y 5308-18.

Lo que tengo a honra comunicar a V.E.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

ALEJANDRA SEPÚLVEDA ORBENES

Presidenta de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Secretario General Accidental de la Cámara de Diputados

4.4. Discusión en Sala

Fecha 26 de octubre, 2010. Diario de Sesión en Sesión 61. Legislatura 358. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

SANCIÓN DE FEMICIDIO Y MODIFICACIÓN DE NORMAS SOBRE PARRICIDIO. INFORME DE COMISIÓN MIXTA

El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).- En seguida, corresponde ocuparse en el informe de Comisión Mixta recaído en el proyecto que modifica el Código Penal y la Ley de Violencia Intrafamiliar para sancionar el femicidio, aumentar las penas aplicables a este delito y enmendar las normas sobre parricidio, con urgencia calificada de "discusión inmediata".

--Los antecedentes sobre el proyecto (4937-18 y 5308-18) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 55ª, en 30 de septiembre de 2008.

En trámite de Comisión Mixta, sesión 81ª, en 12 de enero de 2010.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 5ª, en 31 de marzo de 2009.

Constitución (segundo), sesión 58ª, en 14 de octubre de 2009.

Constitución (nuevo segundo), sesión 62ª, en 4 de noviembre de 2009.

Mixta, sesión 61ª, en 26 de octubre de 2010.

Discusión:

Sesiones 9ª, en 14 de abril de 2009 (se aprueba en general); 63ª, en 10 de noviembre de 2009 (queda aplazada su votación particular); 77ª, en 21 de diciembre de 2009 (se aprueba en particular).

El señor GÓMEZ (Vicepresidente).- Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).- La controversia entre ambas ramas del Parlamento se originó en el rechazo por la Cámara de Diputados de algunas modificaciones introducidas aquí, en el Senado.

La Comisión Mixta propone como modo de resolver las discrepancias, por un lado, agregar en el artículo 10 del Código Penal la eximente de responsabilidad criminal referida al que obra para evitar un mal grave para su persona o derecho o los de un tercero, y por otro, en el artículo 390 del Código Penal, que regula el parricidio, incluir como víctima a quien es o fue cónyuge o conviviente del autor del delito y considerar que se configura el delito de femicidio cuando la víctima es o ha sido cónyuge o conviviente del autor.

El informe de la Comisión Mixta ya fue aprobado por la Cámara de Diputados, en sesión de 12 del mes en curso.

El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).- En discusión el informe de la Comisión Mixta.

Tiene la palabra la Honorable señora Alvear.

La señora ALVEAR.- Señor Presidente , quiero destacar en la Sala la importancia de esta iniciativa legal, que lleva un largo tiempo de tramitación, y expresar que cuando la analizamos en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado contamos con la participación de penalistas, de diferentes expertos, a fin de tener claridad sobre la pertinencia del avance que deseábamos lograr.

Luego efectuamos un trabajo en la Comisión Mixta, dado que se registraron diferencias entre ambas Cámaras.

Yo diría que, en definitiva, conseguimos un proyecto que -lo manifiesto con absoluta claridad- cumple los requerimientos necesarios para abordar esta materia.

Es de todos sabido -y fluye de las investigaciones practicadas- que casi todas las semanas, producto de la violencia, en nuestro país se termina matando a una mujer; que muchas veces su pareja, conviviente o marido se suicida; que en varias oportunidades resultan afectados niños, y que siempre se provoca daño a los hijos e hijas. Porque tal hecho se desencadena luego de transcurrido un tiempo prolongado de violencia en la pareja. Y en otras ocasiones una ex pareja o un ex marido, ante la situación de ruptura, en algún momento, por celos, irrumpe en la casa de su ex mujer o ex pareja y la mata.

Lamentablemente, eso ocurre, y con frecuencia.

Cuando años atrás discutimos en el Congreso sobre violencia intrafamiliar, recordamos su ciclo: ella parte ocasionalmente; alcanza su clímax; se suceden los golpes; sobreviene la reconciliación (el hombre llega con chocolates o flores y le jura a su mujer que eso nunca más volverá a ocurrir), y se repite el circuito.

La mujer, muchas veces durante años, no denuncia esa situación. Ello provoca que en algunos casos -varios más de los que uno imagina- exista una víctima fatal.

Por ende, me parece muy relevante, en primer término, tipificar el delito de femicidio.

No creo que uno deba legislar para dar señales públicas. Pero considero que la ocurrencia de tales hechos se debe quizá a nuestra incapacidad como sociedad para solucionar el problema de la violencia intrafamiliar.

Por lo tanto, es fundamental que seamos capaces de responder a una realidad social que hoy es visible.

Hace 18 años no existía la Ley de Violencia Intrafamiliar; hace 14 años no estaba la Ley de Filiación, que les da igualdad a los hijos.

Entonces, hemos ido avanzando en la dirección de las demandas de la comunidad. Y esta situación es tan grave que requiere la tipificación de un delito; que precisa, como se hace en el proyecto, el establecimiento de eximentes mayores que las contempladas por la ley. Porque también es indispensable recordar el círculo maldito de la violencia intrafamiliar, que termina en situaciones tan graves como las expuestas.

Por último, señor Presidente , estimo de suma significación haber incluido en esta iniciativa legal -el informe fue aprobado por unanimidad en la Comisión Mixta-, además de los cónyuges y convivientes, a los ex cónyuges y ex convivientes. Ello, por cuanto la realidad de Chile indica que hoy la gran mayoría no está unida en matrimonio y que muchas veces la violencia intrafamiliar es protagonizada por ex maridos o por ex parejas.

Por ello, señor Presidente , espero que esta tarde aprobemos unánimemente estas proposiciones, que en la práctica fueron aprobadas por consenso en la Comisión Mixta.

He dicho.

El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).- Me han pedido...

El señor CHADWICK.- Señor Presidente , ¿podemos abrir la votación?

El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).- Eso iba a decir, señor Senador: que me solicitaron abrir la votación.

¿Habría inconveniente?

El señor TUMA.- No, señor Presidente.

El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).- Acordado.

En votación el informe de la Comisión Mixta.

--(Durante la votación).

El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra la Senadora señora Pérez para fundar su voto.

La señora PÉREZ ( doña Lily).- Señor Presidente , pensando un poco hacia atrás, recuerdo que en 1995 comenzó la discusión pública sobre la violencia intrafamiliar. En ese momento muchas personas, incluidos miembros de este Honorable Senado, señalaron públicamente que se trataba de temas privados que debían ser resueltos al interior de la familia, pues no eran de la sociedad.

En aquel entonces, con una gran cantidad de mujeres tomamos la iniciativa de unirnos, pese a nuestras diferencias políticas, y trabajar transversalmente todo lo relacionado con la violencia intrafamiliar, a fin de crear conciencia en el sentido de que este era un problema de la comunidad; que involucraba también a los políticos y sus decisiones, y que de alguna forma, no obstante hallarse radicado en la familia, debía resolverse mediante una salida legislativa.

El tiempo ha pasado. Hoy nadie discute la importancia de, para evitar la violencia intrafamiliar, generar conciencia, realizar campañas públicas, prevenir e incluso hacer inversión fiscal.

Una gran cantidad de mujeres, de adultos mayores, de niños y niñas han sido víctimas de esa lacra. El nuevo Gobierno está empeñado en enfrentar los problemas de violencia intrafamiliar con campañas mucho más agresivas, mucho más propositivas, mucho más duras y asertivas, desde el punto de vista comunicacional.

Por eso, que ahora podamos legislar para tipificar el delito de femicidio me parece significativo, al contrario de lo que algunos sostenían años atrás.

Porque debo expresar que el debate de hoy no nos cayó del cielo: se trata de algo de gran complejidad y muy trabajado.

Recuerdo que, con relación al femicidio, hace poco más de un año el Senado, mayoritariamente, votó por eliminar como victimarios a los ex cónyuges y ex parejas. Y recién ahora en la Comisión Mixta -la integré en representación de los Senadores de Renovación Nacional, a quienes les agradezco (particularmente al Honorable señor Espina) por haberme permitido hacerlo- conseguimos cambiar esa posición mayoritaria de la Cámara Alta.

Ese es un logro enorme, que debe destacarse. ¿Por qué? Porque cada semana muere una mujer a manos de un hombre que un día le dijo que la amaba.

¡Cómo eso no va a ser una agravante!

No se trata de un homicidio cualquiera. No se trata de una persona que salió del Metro de Santiago o que se encontraba en una plaza de la Quinta Región y fue asesinada por un individuo. ¡No! Eso es un crimen. Aquí estamos haciendo referencia a una mujer víctima de un hombre que algún día le dijo que la quería, con quien tuvo hijos, mantuvo una relación amorosa y compartió vivencias, sueños y, con frecuencia, una vida entera.

Por lo tanto, haber logrado reponer la indicación en el sentido de que se considere a los ex cónyuges y ex parejas en el delito de que se trata constituye realmente un logro importante.

Deseo expresar, además, que me siento profundamente orgullosa de nuestro Gobierno. Aquí se encuentra presente la Ministra del Servicio Nacional de la Mujer , señora Carolina Schmidt , quien ha estado efectivamente comprometida y jugada en esta materia. Ella ha tenido clarísimo, desde el primer día que asumió el cargo, con rango de Secretaria de Estado, la cuestión de la violencia intrafamiliar, de los asuntos que nos importan a las mujeres y las familias, pero, sobre todo, del femicidio.

El propio Gobierno, a través de la señora Ministra y del titular de Justicia , señor Felipe Bulnes , trajo una indicación a la Comisión Mixta por si era necesario, eventualmente, reparar la falta cometida el año pasado por esta Corporación.

También le manifiesto a la señora Ministra que, afortunadamente, muchos de los cambios efectuados en las Regiones han sido positivos. Aquí, en la de Valparaíso, tenemos una gran Secretaria Regional Ministerial del SERNAM, que es Ana María Pacheco .

Y quiero formular las presentes observaciones por ser algo que ayuda a crear conciencia. Nos hallamos ante temas culturales, no solo legales. Las leyes requieren fuerza moral para ser efectivamente exitosas. Estamos llenos de ellas, que a veces no se cumplen, que a menudo son realmente letra muerta, papel. Pero una ley con fuerza moral hace una gran diferencia.

¡Y por Dios que es importante poder legislar en nuestro país para que no dé ni sea lo mismo, penal ni judicialmente, el asesinato de una mujer a manos de un hombre con quien mantuvo una relación! De ahí la importancia del agregado respecto de los ex cónyuges y ex parejas, porque resulta que, con frecuencia, los que más cometen este tipo de delitos son precisamente personas con quienes se rompió o cortó el vínculo emocional o físico en la relación.

Por eso, señor Presidente, hoy es un día realmente histórico para muchas de nosotras,...

El señor PIZARRO ( Presidente ).- ¡Su Señoría no habrá enfrentado algún problema...!

La señora PÉREZ ( doña Lily).- ...para muchas mujeres -imagino que también para numerosos hombres-, ya que es algo que verdaderamente costó mucho sacar adelante.

A menudo no se conoce en detalle como se manejan las cosas y los tiempos, mas se trata de objetivos difíciles de conseguir, porque primero es necesario crear conciencia, obtener con ello una reacción, generar una acción y dar lugar, así, a que los Gobiernos se involucren, para lograr que, transversalmente, mucha gente participe. Y creo que, en política, esta última característica, tratándose de temas más bien valóricos, presenta un mérito insospechado y enorme.

En consecuencia, estimo que hoy es un día muy importante para el Senado de la República.

Para mí, lo es, porque comencé el trabajo en este ámbito como Diputada y puedo concluirlo ahora como Senadora, y eso me llena de orgullo.

A mi juicio, estamos dando una señal muy importante a la opinión pública al legislar sobre el asunto. Me parece que con ello determinaremos un antes y un después. Obviamente, no vamos a impedir que sigan muriendo mujeres por la causa que nos ocupa, ya que eso no lo consiguen las leyes. Lo que estas hacen es sancionar con fuerza y rudeza a quienes cometen este tipo de delitos.

Por lo mismo, estoy convencida de que la decisión que va a tomar hoy esta Corporación tiene que ser unánime, porque es algo que debemos respaldar para dar la señal que la gente, y en particular las mujeres, las familias, los hombres, la juventud...

El señor PIZARRO ( Presidente ).- Se agotó su tiempo, señora Senadora.

La señora PÉREZ ( doña Lily).- Termino, señor Presidente , reiterando que es un gran día para nosotros, un gran logro, y felicito a la señora Ministra del SERNAM .

He dicho.

El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Escalona.

El señor ESCALONA.- Señor Presidente , en el proyecto culmina un esfuerzo de múltiples parlamentarios y parlamentarias que, desde el origen de la Ley de Violencia Intrafamiliar, vienen preocupándose del problema, sobre el cual ha sido posible legislar, como se ha señalado acá, con el respaldo de las diferentes bancadas y de los Gobiernos democráticos que han regido al país desde 1990 hasta la fecha.

Recuerdo, por cierto, el primer esfuerzo de los Diputados señor Sergio Aguiló y señora Adriana Muñoz , quienes abrieron curso a la legislación sobre el particular cuando todavía no existía ningún tipo de normativa.

En el caso de la Región de Los Lagos, señor Presidente , la que nos ocupa es una de las cuestiones sociales tal vez más graves, y, lamentablemente, con una diferencia de pocas semanas entre un suceso y otro, la opinión pública se ve conmocionada por crímenes que son manifestación de un salvajismo y una brutalidad extremos. Por tal motivo, también me encuentro entre los parlamentarios que, en su oportunidad, propusimos a esta Honorable Corporación una iniciativa sobre el particular.

Entiendo que, independientemente de la mirada crítica que podamos mantener acerca de la redacción del articulado, de la mayor o menor conformidad de cada uno de nosotros por la incorporación o no de todos o cada uno de los aspectos que nos interesaban, lo que vale esencialmente es la emisión de una señal, desde el punto de vista jurídico institucional y cultural. En ello se compromete la totalidad del Congreso Nacional, que abriga la convicción de que el conjunto de nuestra institucionalidad democrática debe trabajar para la erradicación de la violencia intrafamiliar.

Lo anterior corresponde a la sociedad civil y también a las instituciones uniformadas.

En el curso de la discusión del Presupuesto, me permití señalar que en la localidad de Cochamó había conocido una experiencia muy interesante. El señor General Jefe de Zona de Carabineros se hallaba en un diálogo con la comunidad y, frente a esta alta autoridad policial, una asistente social se atrevió a exponer que los funcionarios de la unidad más cercana no anotaban en el Libro de Partes las diferentes denuncias por violencia intrafamiliar y que, desde el punto de vista de su mentalidad, consideraban normal el abuso del hombre contra la mujer.

Dicho de otra manera, lo que tenemos que avanzar como sociedad es todavía enorme. Si una profesional del Servicio Nacional de la Mujer va a una unidad policial con el propósito de impartir formación y capacitación a los carabineros y luego denuncia, frente al General de Zona, que esos efectivos estiman, sin excepción, que golpear a una mujer no es delito, entonces es mucho lo que queda por lograr, especialmente en las zonas rurales.

En tal sentido, creo que, más allá de la ley, la inversión que debe hacer el Estado es aún fuertemente insuficiente. Sobre la base de la labor de esa asistente social que, en Cochamó, trató de incorporar en la mentalidad de los uniformados el concepto de que la violencia policial es un delito, sin éxito, centenares o miles de esas profesionales debiesen transmitir tal convicción en las diferentes unidades, que son precisamente las encargadas de dar fuerza al Derecho. Es decir, se hace referencia, ni más ni menos, a aquellos que deben llevar a cabo las acciones que permitan poner atajo a la violencia que después se transforma en un asesinato.

Entiendo, en consecuencia, que esta es una señal que da la unanimidad del Congreso Nacional, dirigida a todo el país, a la sociedad civil y a las instituciones policiales, con el propósito de trabajar constantemente en la dirección de erradicar de nuestra vida en común el flagelo de la violencia intrafamiliar.

He dicho.

El señor PIZARRO ( Presidente ).- La señora Ministra pidió la palabra, pero, como se está llevando a cabo la votación, se la daré con posterioridad.

La señora SCHMIDT (Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer).- Conforme, señor Presidente.

El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Espina.

El señor ESPINA.- Señor Presidente , en primer lugar, deseo felicitar a los autores de la moción. No tengo, por desgracia, sus nombres, pero esta fue presentada hace tiempo, habiéndose enriquecido durante el debate en el Congreso.

Y también quisiera congratular a la Ministra del SERNAM , señora Carolina Schmidt , porque tomó la decisión política de priorizar el proyecto. Ella realizó un trabajo de conversación directa con los Senadores que lo habíamos estado estudiando y finalmente logró su aprobación, en circunstancias de que, a veces, las iniciativas quedan detenidas años y meses. Sin perjuicio del esfuerzo de los autores de la moción, seguramente el asunto estaría todavía sin despacharse si no hubiera mediado la voluntad de la titular de la Cartera para sacarlo adelante.

Del mismo modo, destaco la labor de mi Honorable colega Lily Pérez , quien solicitó reemplazarme en la Comisión de Constitución. Y lo hizo porque durante mucho tiempo ha venido luchando por el avance del texto en examen.

El señor PROKURICA .- ¡Debería quedarse...!

El señor ESPINA.- Como dice el Senador señor Prokurica , a lo mejor debería desempeñar esa función en forma permanente.

A mi juicio, señor Presidente , el proyecto de ley, tal como me observó mi Honorable colega Allamand , implica muchos más cambios de los que imaginamos.

Deseo referirme, básicamente, a una cuestión conceptual.

En nuestro país, no solo se registra un número muy alto de homicidios de mujeres que han estado vinculadas por una convivencia o un matrimonio, sino que, además, existe mucho delito de violencia intrafamiliar. Y nuestro sistema jurídico ha sido incapaz, hasta ahora, de enfrentar con éxito la situación, porque no es fácil hacerlo.

Durante los Gobiernos anteriores se llevaron a cabo importantes esfuerzos en la materia. Me tocó participar en muchas de las Comisiones que fueron introduciendo perfeccionamientos.

Cuando se estableció que era necesario crear la figura del femicidio, existían dos alternativas. Al conformarla el homicidio de una mujer, uno se pregunta por qué es preciso ponerle un nombre especial al delito, en circunstancias de que comete parricidio el que, conociendo las relaciones que los ligan, mate a una persona cercana ya sea por consanguinidad o por la circunstancia de ser cónyuge o conviviente.

En mi concepto, el Estado da aquí una señal en orden a tomar conciencia de que este es un ilícito que se comete con tremenda cobardía, en la más absoluta indefensión de la víctima y respecto del cual debemos hacer un esfuerzo mucho más grande que una ley para lograr disminuir la dramática realidad que representa. Entonces, se creó el delito de femicidio. Pero sus alcances se extendieron a la ex cónyuge o ex pareja, lo que es muy importante, porque el ámbito se amplía. Se trata de un hecho muy grave, con una penalidad de hasta 40 años de cárcel.

Se contempla una serie de normas que, por la escasez de tiempo, no alcanzo a fundamentar, pero me parece bastante importante que los señores Senadores o el Congreso las divulguen, porque constituyen un gran aporte en la materia.

Deseo resaltar, más allá de la tipificación, que se establece una nueva forma de eximente de responsabilidad penal; que se agrava el delito de violación cometido en contra de una mujer en determinadas circunstancias. En fin, se modifica una serie de disposiciones.

Pero lo que más me preocupa es que se apliquen bien las medidas de prevención. Porque una vez cometido el homicidio nos hallamos frente a un delito consumado. La pregunta es qué se hace para evitar que ocurra. Ese es el dilema, el drama.

Me parece que la iniciativa establece elementos que permiten al juez decretar con mucha más facilidad las medidas cautelares de protección a una mujer -y, eventualmente, a un hombre- víctima de un delito de este tipo. Porque esa es la situación dramática: una mujer denuncia que es objeto de violencia intrafamiliar, va a la policía, se decreta una medida cautelar, pero sin cumplirse en la práctica -o no se decreta-, y empieza a sufrir reiterada y permanentemente la amenaza, el hostigamiento y la violencia, hasta que un día la matan.

Creo que ese es el punto que tenemos que reforzar. No se trata solo de las sanciones, sino también de la reacción del Estado para prevenir el delito. Y pienso que aquí se logra un avance muy importante.

Ante la escasez de tiempo, no se alcanzan a explicar en detalle todas las normas, pero es perfectamente posible que los señores Senadores las estudien. Se cuenta con una muy buena pauta preparada por la Comisión de Constitución.

Este es de aquellos proyectos que es preciso difundir para que se sepa cuáles son los derechos que se protegen.

Voto a favor, señor Presidente , estimando que el Congreso Nacional efectúa un aporte en una cuestión tan sensible como lo es la protección de las personas víctimas de violencia intrafamiliar.

El señor PIZARRO ( Presidente ).- Tiene la palabra el Honorable señor Patricio Walker.

El señor WALKER (don Patricio).- Señor Presidente , me sumo a las felicitaciones a los parlamentarios autores de la moción. Las hago extensivas a las señoras Ministras de los Gobiernos anteriores de la Concertación que trabajaron en esta materia y, muy especialmente, a la actual titular de la Cartera, señora Carolina Schmidt , quien tomó la decisión, muy clara, de sacar adelante el proyecto de ley.

En verdad, el asunto es sumamente grave. En el año en curso ya se registran 36 femicidios, y la iniciativa en examen no significa "la solución" del problema, pero sin duda alguna ayuda a sancionar en forma drástica conductas evidentemente intolerables.

En la lógica de lo que se perfecciona de la actual normativa, deseo destacar, en primer lugar, reformas importantes del Código Penal, en particular dos de ellas.

Primero, se perfecciona el tipo del parricidio al incluirse, dentro de las categorías de relaciones que ligan a víctima y victimario, a quien ha sido cónyuge o conviviente. Todos sabemos que hoy se sanciona como parricidio el dar muerte al cónyuge o conviviente. Hemos estimado equiparable el reproche a la muerte de quien haya tenido con el hechor alguna de esas calidades, hipótesis que, por lo demás, son muy recurrentes en los casos de femicidio.

En segundo lugar, otra cosa muy importante es que, de ahora en adelante, si la víctima del parricidio es o ha sido la cónyuge o la conviviente del victimario, el ilícito tendrá el nombre de femicidio.

Por otra parte, todos hemos sostenido acá que la violencia intrafamiliar, cuando es sistemática, reiterada, presenta muchas veces el corolario, precisamente, de que se comete este delito tan grave: el homicidio de una mujer. En consecuencia, se contemplan algunas normas muy importantes para mejorar la ley respectiva, entre ellas la que incorpora, como medida accesoria, la obligación de presentarse regularmente ante la unidad policial que determine el juez. En seguida, se amplía de uno a dos años el plazo máximo de las medidas accesorias. Y, además, se determina que, en los delitos constitutivos de violencia intrafamiliar, el magistrado, para los efectos de evaluar la irreprochable conducta anterior del imputado, deberá considerar las anotaciones que consten en el registro de condenados, por sentencia ejecutoriada, como autores de tal ilícito.

Finalmente, quisiera destacar que se incorpora en la ley de los tribunales de familia una norma que los faculta para que, previo a remitir una causa al Ministerio Público, el juez adopte las medidas cautelares que correspondan, las que se mantendrán vigentes en tanto el fiscal no decrete o solicite su modificación o cese. Porque, con frecuencia, ellas no son dispuestas y demora mucho el paso de la causa al fiscal, al Ministerio Público, de modo que cuando se quiere actuar ya es tarde, porque se ha verificado el femicidio.

Si entre un juez de familia y el Ministerio Público o un juez de garantía se plantea una contienda de competencia relacionada con un asunto de violencia intrafamiliar, el juez de familia involucrado podrá adoptar las medidas cautelares que sean procedentes, las que se mantendrán en vigencia hasta que la contienda sea resuelta.

Por todo lo anterior, señor Presidente , creo que se trata de un avance muy importante. Ese es el motivo por el cual lo aprobamos casi por unanimidad en la Comisión Mixta, y esperamos que todos los señores Senadores lo acojan para poder dar un respaldo categórico a la mujer, que, lamentablemente, ha sido víctima en forma sistemática del homicidio, tan atroz, que a partir de hoy se califica como "femicidio".

Voto a favor del proyecto.

El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Lagos.

El señor LAGOS.- Señor Presidente, me sumo a las expresiones de todos los Senadores que me han antecedido en el uso de la palabra, quienes destacaron la importancia de la iniciativa que nos ocupa.

Y extiendo mis felicitaciones no solo a la actual Ministra del SERNAM, que tuvo la capacidad y la voluntad de lograr que el proyecto se discutiera en el Parlamento y se tratara con prontitud, sino también a quienes trabajaron antes en la materia.

Acá se aborda un asunto jurídico: la protección de la mujer. Para ello se perfecciona la legislación: se extiende el concepto de parricidio -bienvenido sea- a los ex convivientes y ex cónyuges, y se fija una serie de otros criterios penales importantes, que son discutibles a ratos, pero, en mi opinión, reflejan una visión y un valor que comparto.

El concepto de estado de necesidad exculpante que se establece en este informe de Comisión Mixta no deja de ser interesante, pese a ser debatible. En el fondo, intenta hacerse cargo de lo que se entiende como una realidad, una injusticia, una debilidad a la hora de definir las posiciones de fuerza entre hombres y mujeres en nuestra sociedad.

Pero quiero rescatar un asunto distinto: tratándose de políticas públicas es muy relevante que los gobiernos o los liderazgos asuman un papel tendiente a generar conciencia en la sociedad.

Lo dijo recién el Senador señor Escalona: no servirá disponer de un buen proyecto y una ley adecuada, si no logramos provocar los cambios necesarios en la cultura, en la educación, en los valores. Es muy probable que aquellos oficiales, aquellos hombres adultos o aquellas mujeres maduras ya no cambien su forma de ser, y que deba hacerse el esfuerzo respecto de las nuevas generaciones. ¡Pero nunca es tarde!

Y pongo dos ejemplos para ilustrar lo planteado.

El primero es que la violencia contra las mujeres ha existido desde tiempos inmemoriales. Sin embargo, 15, 20 ó 30 años atrás tales hechos aparecían en las páginas rosas, donde se leían frases como "Fue por celos", "Por algo habrá sido". No existía la concepción de que se trataba de un delito. Ahora hemos definido un concepto nuevo: "femicidio". Porque se atenta contra una mujer. No es solamente un ser humano; es una mujer. Ese cambio se produjo a partir de generar conciencia.

El segundo ejemplo me llega de cerca. Cuando la Presidenta Michelle Bachelet , hace unos años, habló de tener un gabinete paritario, buscaba reflejar la importancia de la igualdad entre hombres y mujeres. Eso fue objeto de mofa, poco comprendido, aunque otros sectores lo aplaudieron. Sin embargo, lo relevante es que, con esa política, ella dejó plasmada en la parte de atrás de la cabeza de chilenas y chilenos la idea de que la mujer debía estar representada en los distintos estamentos de Chile.

De hecho, cuando el Presidente Sebastián Piñera designó a los integrantes de su Gabinete, una de las preguntas que surgió -más allá de si los nombramientos nos gustaron o no- fue: "¿Cuántas mujeres lo componen?". Porque ya está instalado en la sociedad chilena el concepto de que la mujer debe cumplir un rol.

Esa transformación se logra ciertamente desde la educación y el liderazgo. Pero el punto radica en que se puede cambiar la manera de pensar y ver las cosas, incluso de quienes fueron criados y educados de determinada forma. Porque no estaba escrito que gente adulta preguntara: "¿Y cuántas mujeres hay en el nuevo Gabinete?"; o bien, "¿Cuántas Senadoras integran este Hemiciclo?". Hoy eso está plasmado en nuestra sociedad.

En definitiva, respecto de los valores en los que uno cree, es posible provocar cambios desde la legislación, pero, por sobre todo, a partir de los liderazgos.

Por eso es relevante la iniciativa que nos ocupa. Y lo será aún más la forma en que se implementará: si habrá recursos para que el SERNAM haga su trabajo como corresponde; si los tribunales de justicia podrán aplicar la ley como se espera que lo realicen, y si se dispondrá de los fondos necesarios para capacitar y educar a los hijos y a los pares en el respeto hacia la mujer.

Estimo que el texto propuesto constituye un avance sustantivo para Chile.

Falta modificar muchas cosas más: mejorar las remuneraciones de las mujeres y el trato real hacia ellas; darles oportunidades para que se integren al mercado laboral y crear más salas cunas y jardines infantiles para que puedan hacerlo; otorgarles mayor financiamiento para la educación superior.

Mientras tanto, seguiremos caminando en el sentido que indica la iniciativa.

Me congratulo de que el Gobierno del Presidente Piñera apoye tal política en esta oportunidad. Y tengo la confianza de que en otras ocasiones también iremos por la senda correcta.

El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra la Ministra señora Schmidt.

La señora SCHMIDT (Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer).- Quiero agradecer de manera muy destacada a las Diputadas, a los Diputados, a las Senadoras y a los Senadores de todas las bancadas por apoyar el presente proyecto, que finalmente hará posible que en nuestro país exista una ley contra el femicidio.

Es efectivo que una legislación no disminuirá probablemente el número de asesinatos de mujeres que hoy se registra en Chile. Pero sí constituirá una señal muy clara y potente de lo que el país valora y acepta. Ahí radica la importancia de tipificar el delito de femicidio y de incluir en ese concepto a los ex cónyuges y ex convivientes.

Porque esta situación no es un problema de mujeres, sino de nuestra sociedad. Es un enorme problema país. Hoy 2 millones de mujeres sufren violencia al interior de la familia.

Efectivamente, tal delito se basa en grado significativo en un ejercicio de poder, pero también, en una mal entendida masculinidad. La educación, la formación y las señales que entreguemos como nación revisten gran relevancia si queremos cambiar esa realidad.

Por eso, la aprobación en Sala de la iniciativa que combate el delito de femicidio constituye un hecho muy importante y solo un paso más en la lucha que todos debemos librar en contra de la violencia en nuestro país.

Gracias a todos.

El señor PIZARRO ( Presidente ).- A usted, señora Ministra .

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor PIZARRO ( Presidente ).- Terminada la votación.

--Se aprueba el informe de la Comisión Mixta (25 votos a favor), dejándose constancia de que se reunió el quórum constitucional exigido, y queda terminada la discusión del proyecto en este trámite.

Votaron las señoras Allende, Alvear, Matthei, Pérez ( doña Lily) y Rincón y los señores Allamand, Chadwick, Chahuán, Coloma, Espina, García, Gómez, Lagos, Longueira, Muñoz Aburto, Novoa, Orpis, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Rossi, Ruiz-Esquide, Tuma, Walker ( don Patricio) y Zaldívar (don Andrés).

--(Aplausos en la Sala y en tribunas).

El señor NAVARRO.- Señor Presidente, le solicito que consigne mi pronunciamiento a favor.

El señor PIZARRO ( Presidente ).- Se dejará constancia en la Versión Oficial de la intención de voto favorable del Senador señor Navarro.

Terminado el Orden del Día.

4.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 26 de octubre, 2010. Oficio en Sesión 91. Legislatura 358.

Valparaíso, 26 de octubre de 2010

Nº 849/SEC/10

A S.E. la Presidenta de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley que modifica el Código penal y la Ley de Violencia Intrafamiliar para sancionar el femicidio, aumenta las penas aplicables a este delito y modifica las normas sobre parricidio, correspondiente a los Boletines números 4.937-18 y 5.308-18, refundidos.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 9.047, de 12 de octubre de 2010.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JORGE PIZARRO SOTO

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

5. Trámite Veto Presidencial

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 27 de octubre, 2010. Oficio

S.E. El Presidente de la República comunica que hará uso de la facultad de Veto en fecha 02 de noviembre de 2010.

VALPARAÍSO, 27 de octubre de 2010

Oficio Nº 9063

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto de ley que modifica el Código Penal y la ley de Violencia Intrafamiliar para sancionar el femicidio, aumenta las penas aplicables a este delito y modifica las normas sobre parricidio, correspondiente a los boletínes refundidos Nº 4937-18 y 5308-18.

Sin embargo, y teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, la Cámara de Diputados, por ser Cámara de origen, precisa saber si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República.

En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le ruego comunicarlo, a esta Corporación, devolviendo el presente oficio, para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 93 de la Carta Fundamental, en relación con el Nº 1º de ese mismo precepto.

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

1) Agrégase en el artículo 10, el siguiente número 11:

"11. El que obra para evitar un mal grave para su persona o derecho o los de un tercero, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

1ª. Actualidad o inminencia del mal que se trata de evitar.

2ª. Que no exista otro medio practicable y menos perjudicial para evitarlo.

3ª. Que el mal causado no sea sustancialmente superior al que se evita.

4ª. Que el sacrificio del bien amenazado por el mal no pueda ser razonablemente exigido al que lo aparta de sí o, en su caso, a aquel de quien se lo aparta siempre que ello estuviese o pudiese estar en conocimiento del que actúa.".

2) Reemplázase, en el numeral 2° del artículo 361, la locución "para oponer resistencia" por "para oponerse".

3) Intercálase el siguiente artículo 368 bis, pasando el actual artículo 368 bis a ser artículo 368 ter:

"Artículo 368 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63, en los delitos señalados en los párrafos 5 y 6 de este Título, serán circunstancias agravantes las siguientes:

1º La 1ª del artículo 12.

2º Ser dos o más los autores del delito.".

4) Reemplázase en el artículo 369, su inciso cuarto por el siguiente:

"En caso de que un cónyuge o conviviente cometa alguno de los delitos establecidos en los párrafos 5 y 6 de este Título en contra de aquél con quien hace vida común, se podrá poner término al proceso a requerimiento del ofendido, a menos que el juez, por motivos fundados, no acepte.".

5) Agrégase, en el inciso primero del artículo 370 bis, la siguiente oración final: "Además, si el condenado es una de las personas llamadas por ley a dar su autorización para que la víctima salga del país, se prescindirá en lo sucesivo de aquélla.".

6) En el artículo 390:

a) Reemplázase la expresión "a su cónyuge o conviviente" por la siguiente: "a quien es o ha sido su cónyuge o su conviviente".

b) Incorporase el siguiente inciso segundo:

"Si la víctima del delito descrito en el inciso precedente es o ha sido la cónyuge o la conviviente de su autor, el delito tendrá el nombre de femicidio.".

7) Intercálase, en el inciso segundo del artículo 489, a continuación de la palabra "delito", la siguiente frase: ",ni tampoco entre cónyuges cuando se trate de los delitos de daños indicados en el párrafo anterior".

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar:

1) Agrégase en el inciso segundo del artículo 7°, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser seguido, el siguiente párrafo:

"Asimismo, se presumirá que hay una situación de riesgo inminente, cuando el denunciado oponga, de manera violenta, su negativa a aceptar el término de una relación afectiva que ha mantenido recientemente con la víctima.".

2) Modifícase el artículo 9° en la forma que se indica:

a) Agrégase en el inciso primero el siguiente literal:

"e) Obligación de presentarse regularmente ante la unidad policial que determine el juez.".

b) Reemplázanse en el inciso segundo las palabras "un año" por "dos años".

3) Intercálase el siguiente artículo 14 bis:

"Artículo 14 bis.- En los delitos constitutivos de violencia intrafamiliar, el juez, para efectos de evaluar la irreprochable conducta anterior del imputado, deberá considerar las anotaciones que consten en el registro a que se refiere el artículo 12 de esta ley.".

4) Sustitúyense en el inciso segundo del artículo 16, la expresión "un año" por "dos años".

Artículo 3º.- Agréganse, en el artículo 90 de la ley Nº 19.968, que crea los Tribunales de Familia, los siguientes incisos tercero y cuarto:

"Previo a remitir una causa al Ministerio Público, el juez de familia adoptará las medidas cautelares que correspondan, las que se mantendrán vigentes en tanto el fiscal no decrete o solicite su modificación o cese.

Si se plantea una contienda de competencia relacionada a un asunto de violencia intrafamiliar entre un juez de familia y el Ministerio Público o un juez de garantía, el juez de familia involucrado podrá adoptar las medidas cautelares que sean procedentes, las que se mantendrán vigentes hasta que la contienda de competencia sea resuelta.".".

Dios guarde a V. E.

ALEJANDRA SEPÚLVEDA ORBENES

Presidenta de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Secretario General Accidental de la Cámara de Diputados

6. Trámite Tribunal Constitucional

6.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 27 de octubre, 2010. Oficio

S.E. El Presidente de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto en fecha 02 de noviembre de 2010.

VALPARAÍSO, 27 de octubre de 2010

Oficio Nº 9063

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto de ley que modifica el Código Penal y la ley de Violencia Intrafamiliar para sancionar el femicidio, aumenta las penas aplicables a este delito y modifica las normas sobre parricidio, correspondiente a los boletínes refundidos Nº 4937-18 y 5308-18.

Sin embargo, y teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, la Cámara de Diputados, por ser Cámara de origen, precisa saber si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República.

En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le ruego comunicarlo, a esta Corporación, devolviendo el presente oficio, para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 93 de la Carta Fundamental, en relación con el Nº 1º de ese mismo precepto.

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

1) Agrégase en el artículo 10, el siguiente número 11:

"11. El que obra para evitar un mal grave para su persona o derecho o los de un tercero, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

1ª. Actualidad o inminencia del mal que se trata de evitar.

2ª. Que no exista otro medio practicable y menos perjudicial para evitarlo.

3ª. Que el mal causado no sea sustancialmente superior al que se evita.

4ª. Que el sacrificio del bien amenazado por el mal no pueda ser razonablemente exigido al que lo aparta de sí o, en su caso, a aquel de quien se lo aparta siempre que ello estuviese o pudiese estar en conocimiento del que actúa.".

2) Reemplázase, en el numeral 2° del artículo 361, la locución "para oponer resistencia" por "para oponerse".

3) Intercálase el siguiente artículo 368 bis, pasando el actual artículo 368 bis a ser artículo 368 ter:

"Artículo 368 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63, en los delitos señalados en los párrafos 5 y 6 de este Título, serán circunstancias agravantes las siguientes:

1º La 1ª del artículo 12.

2º Ser dos o más los autores del delito.".

4) Reemplázase en el artículo 369, su inciso cuarto por el siguiente:

"En caso de que un cónyuge o conviviente cometa alguno de los delitos establecidos en los párrafos 5 y 6 de este Título en contra de aquél con quien hace vida común, se podrá poner término al proceso a requerimiento del ofendido, a menos que el juez, por motivos fundados, no acepte.".

5) Agrégase, en el inciso primero del artículo 370 bis, la siguiente oración final: "Además, si el condenado es una de las personas llamadas por ley a dar su autorización para que la víctima salga del país, se prescindirá en lo sucesivo de aquélla.".

6) En el artículo 390:

a) Reemplázase la expresión "a su cónyuge o conviviente" por la siguiente: "a quien es o ha sido su cónyuge o su conviviente".

b) Incorporase el siguiente inciso segundo:

"Si la víctima del delito descrito en el inciso precedente es o ha sido la cónyuge o la conviviente de su autor, el delito tendrá el nombre de femicidio.".

7) Intercálase, en el inciso segundo del artículo 489, a continuación de la palabra "delito", la siguiente frase: ",ni tampoco entre cónyuges cuando se trate de los delitos de daños indicados en el párrafo anterior".

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar:

1) Agrégase en el inciso segundo del artículo 7°, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser seguido, el siguiente párrafo:

"Asimismo, se presumirá que hay una situación de riesgo inminente, cuando el denunciado oponga, de manera violenta, su negativa a aceptar el término de una relación afectiva que ha mantenido recientemente con la víctima.".

2) Modifícase el artículo 9° en la forma que se indica:

a) Agrégase en el inciso primero el siguiente literal:

"e) Obligación de presentarse regularmente ante la unidad policial que determine el juez.".

b) Reemplázanse en el inciso segundo las palabras "un año" por "dos años".

3) Intercálase el siguiente artículo 14 bis:

"Artículo 14 bis.- En los delitos constitutivos de violencia intrafamiliar, el juez, para efectos de evaluar la irreprochable conducta anterior del imputado, deberá considerar las anotaciones que consten en el registro a que se refiere el artículo 12 de esta ley.".

4) Sustitúyense en el inciso segundo del artículo 16, la expresión "un año" por "dos años".

Artículo 3º.- Agréganse, en el artículo 90 de la ley Nº 19.968, que crea los Tribunales de Familia, los siguientes incisos tercero y cuarto:

"Previo a remitir una causa al Ministerio Público, el juez de familia adoptará las medidas cautelares que correspondan, las que se mantendrán vigentes en tanto el fiscal no decrete o solicite su modificación o cese.

Si se plantea una contienda de competencia relacionada a un asunto de violencia intrafamiliar entre un juez de familia y el Ministerio Público o un juez de garantía, el juez de familia involucrado podrá adoptar las medidas cautelares que sean procedentes, las que se mantendrán vigentes hasta que la contienda de competencia sea resuelta.".".

Dios guarde a V. E.

ALEJANDRA SEPÚLVEDA ORBENES

Presidenta de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Secretario General Accidental de la Cámara de Diputados

6.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 02 de noviembre, 2010. Oficio

VALPARAÍSO, 2 de noviembre de 2010

Oficio Nº 9074

A S. E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra transcribir a V.E., el proyecto de ley que modifica el Código Penal y la ley de Violencia Intrafamiliar para sancionar el femicidio, aumenta las penas aplicables a este delito y modifica las normas sobre parricidio, boletines N°s 4937-18 y 5308-18.

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

1) Agrégase en el artículo 10, el siguiente número 11:

"11. El que obra para evitar un mal grave para su persona o derecho o los de un tercero, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

1ª. Actualidad o inminencia del mal que se trata de evitar.

2ª. Que no exista otro medio practicable y menos perjudicial para evitarlo.

3ª. Que el mal causado no sea sustancialmente superior al que se evita.

4ª. Que el sacrificio del bien amenazado por el mal no pueda ser razonablemente exigido al que lo aparta de sí o, en su caso, a aquel de quien se lo aparta siempre que ello estuviese o pudiese estar en conocimiento del que actúa.".

2) Reemplázase, en el numeral 2° del artículo 361, la locución "para oponer resistencia" por "para oponerse".

3) Intercálase el siguiente artículo 368 bis, pasando el actual a ser artículo 368 ter:

"Artículo 368 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63, en los delitos señalados en los párrafos 5 y 6 de este Título, serán circunstancias agravantes las siguientes:

1º La 1ª del artículo 12.

2º Ser dos o más los autores del delito.".

4) Reemplázase en el artículo 369, su inciso cuarto por el siguiente:

"En caso de que un cónyuge o conviviente cometa alguno de los delitos establecidos en los párrafos 5 y 6 de este Título en contra de aquél con quien hace vida común, se podrá poner término al proceso a requerimiento del ofendido, a menos que el juez, por motivos fundados, no acepte.".

5) Agréguese, en el inciso primero del artículo 370 bis, la siguiente oración final: "Además, si el condenado es una de las personas llamadas por ley a dar su autorización para que la víctima salga del país, se prescindirá en lo sucesivo de aquélla.".

6) En el artículo 390:

a) Reemplazase la expresión "a su cónyuge o conviviente" por la siguiente: "a quien es o ha sido su cónyuge o su conviviente", e

b) Incorporase el siguiente inciso segundo:

"Si la víctima del delito descrito en el inciso precedente es o ha sido la cónyuge o la conviviente de su autor, el delito tendrá el nombre de femicidio.".

7) Intercálase, en el inciso segundo del artículo 489, a continuación de la palabra "delito", la siguiente frase: "ni tampoco entre cónyuges cuando se trate de los delitos de daños indicados en el párrafo anterior".

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar:

1) Agrégase en el inciso segundo del artículo 7°, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser seguido, el siguiente párrafo:

"Asimismo, se presumirá que hay una situación de riesgo inminente, cuando el denunciado oponga, de manera violenta, su negativa a aceptar el término de una relación afectiva que ha mantenido recientemente con la víctima.".

2) Modifícase el artículo 9° en la forma que se indica:

a) Agrégase en el inciso primero el siguiente literal:

"e) Obligación de presentarse regularmente ante la unidad policial que determine el juez.".

b) Reemplázanse en el inciso segundo las palabras "un año" por "dos años".

3) Intercálase el siguiente artículo 14 bis:

"Artículo 14 bis.- En los delitos constitutivos de violencia intrafamiliar, el juez, para efectos de evaluar la irreprochable conducta anterior del imputado, deberá considerar las anotaciones que consten en el registro a que se refiere el artículo 12 de esta ley.".

4) Sustitúyanse en el inciso segundo del artículo 16, los términos "un año" por "dos años".

Artículo 3º.- Agréganse, en el artículo 90 de la ley Nº 19.968, que creó los Tribunales de Familia, como incisos tercero y cuarto, nuevos, los siguientes:

"Previo a remitir una causa al Ministerio Público, el juez de familia adoptará las medidas cautelares que correspondan, las que se mantendrán vigentes en tanto el fiscal no decrete o solicite su modificación o cese.

Si se plantea una contienda de competencia relacionada a un asunto de violencia intrafamiliar entre un juez de familia y el Ministerio Público o un juez de garantía, el juez de familia involucrado podrá adoptar las medidas cautelares que sean procedentes, las que se mantendrán vigentes hasta que la contienda de competencia sea resuelta.".".

******

De conformidad con lo estatuido en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, informo a V.E. que el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional, al darse cuenta en el día de hoy, del oficio N° 437-358, mediante el cual S.E. el Presidente de la República manifestó a esta Corporación que había resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 73 de la Carta Fundamental.

******

En virtud de lo dispuesto en el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política de la República corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto del artículo 3° del proyecto.

Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:

El H. Senado, en segundo trámite constitucional, introdujo el artículo 3° del proyecto, el cual aprobó en general, con el voto afirmativo de 29 señores Senadores, en tanto que en particular, con el voto favorable de 27 señores Senadores, en mabos casos de un total de 38 en ejercicio.

La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, aprobó el artículo 3°, nuevo, con el voto a favor de 102 Diputados, de un total 120 en ejercicio

En conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 77 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, en segundo trámite constitucional el H. Senado envió en consulta a la Excma. Corte Suprema el proyecto, la que emitió opinión al respecto.

Adjunto a V.E. copia de la respuesta de la Excma. Corte Suprema.

*****

Por último, me permito informar a V.E. que no se acompañan las actas respectivas por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.

Dios guarde a V.E.

GERMÁN BECKER ALVEAR

Presidente en Ejercicio de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Secretario General Accidental de la Cámara de Diputados

6.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 18 de noviembre, 2010. Oficio en Sesión 104. Legislatura 358.

?Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil diez.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 9074, de 2 de noviembre de 2010, corregido por oficio N° 9093, de 4 de noviembre de 2010, la Cámara de Diputados ha remitido el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica el Código Penal y la Ley de Violencia Intrafamiliar para sancionar el femicidio, aumenta las penas aplicables a este delito y modifica las normas sobre parricidio (boletines N°s 4937-18 y 5308-18), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del artículo 3° del proyecto;

SEGUNDO.- Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;

TERCERO.- Que, de acuerdo al considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

CUARTO.- Que el artículo 77 de la Constitución Política dispone, en su inciso primero, que: “Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.”;

QUINTO.- Que el artículo 3° del proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad, dispone:

“Artículo 3º.- Agréganse, en el artículo 90 de la ley Nº 19.968, que creó los Tribunales de Familia, como incisos tercero y cuarto, nuevos, los siguientes:

‘Previo a remitir una causa al Ministerio Público, el juez de familia adoptará las medidas cautelares que correspondan, las que se mantendrán vigentes en tanto el fiscal no decrete o solicite su modificación o cese.

Si se plantea una contienda de competencia relacionada a un asunto de violencia intrafamiliar entre un juez de familia y el Ministerio Público o un juez de garantía, el juez de familia involucrado podrá adoptar las medidas cautelares que sean procedentes, las que se mantendrán vigentes hasta que la contienda de competencia sea resuelta.’.";

SEXTO.- Que los incisos tercero y cuarto, nuevos, que el artículo 3° del proyecto de ley remitido agrega en el artículo 90 de la Ley N° 19.968, son propios de la ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso primero del artículo 77 de la Constitución Política, toda vez que inciden en atribuciones de los Tribunales de Familia;

SÉPTIMO.- Que el artículo 83 de la Constitución Política señala, en su inciso primero, que: “Un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales.”.

Por su parte, el inciso tercero del mismo artículo 83 de la Carta indica que: “El Ministerio Público podrá impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigación. Sin embargo, las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que esta Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, requerirán de aprobación judicial previa. La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite dichas órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso.”;

OCTAVO.- Que el artículo 81 de la Ley N° 19.968, en sus incisos primero y segundo, dispone:

“Competencia. Corresponderá el conocimiento de los conflictos a que dé origen la comisión de actos de violencia intrafamiliar, regulados en la ley Nº 20.066, al juzgado de familia dentro de cuyo territorio jurisdiccional tenga residencia o domicilio el afectado.

En todo caso, cualquier tribunal que ejerza jurisdicción en asuntos de familia, fiscal del Ministerio Público o juez de garantía según corresponda, que tome conocimiento de una demanda o denuncia por actos de violencia intrafamiliar, deberá, de inmediato, adoptar las medidas cautelares del caso, aun cuando no sea competente para conocer de ellas”.

Por otro lado, el inciso primero del artículo 90 de la Ley N° 19.968 ordena que “(…) en caso que los hechos en que se fundamenta la denuncia o la demanda sean constitutivos de delito, el juez deberá enviar de inmediato los antecedentes al Ministerio Público”, y el inciso segundo del mismo precepto legal reitera esta regla, en relación al delito establecido en el artículo 14 de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar.

Por su parte, el inciso tercero, nuevo, que el artículo 3° del proyecto bajo análisis agrega en el artículo 90 de la Ley N° 19.968, en su parte final, dispone que las medidas cautelares que adopte el juez de familia en forma previa a remitir la causa al Ministerio Público, “se mantendrán vigentes en tanto el fiscal no decrete o solicite su modificación o cese.”.

Por último, el artículo 92 de la citada ley, en su inciso primero, prescribe que “(…) el juez de familia deberá dar protección a la víctima y al grupo familiar. Cautelará, además, su subsistencia económica e integridad patrimonial (…)” y, luego, dicho artículo enumera de modo no taxativo las medidas que el juez de familia puede adoptar “en el ejercicio de su potestad cautelar”;

NOVENO.- Que, sin embargo, el fiscal no puede “decretar” la modificación o cese de una medida cautelar previamente adoptada por el juez de familia, toda vez que quien decreta la medida cautelar o su modificación o cese es el tribunal competente, pudiendo el fiscal, únicamente, “promover”, “solicitar” o “pedir” a dicho tribunal que se decrete la medida o su modificación o cese (v.gr., artículos 6°, 122, 132, 155 y 157 del Código Procesal Penal). Lo anterior, ya que, como señala la última oración del inciso primero del artículo 83 de la Constitución, transcrito en el considerando séptimo precedente, al Ministerio Público le está prohibido el ejercicio de funciones jurisdiccionales;

DÉCIMO.- Que, en el mismo sentido anotado en el considerando anterior, la Corte Suprema, al ser consultada sobre los nuevos incisos tercero y cuarto que el proyecto de ley en estudio agrega al artículo 90 de la Ley N° 19.968, señaló en el Oficio N° 247, de 26 de octubre de 2009 -que se encuentra agregado a este proceso-, como conclusión, que: “Esta Corte es de opinión de informar favorablemente la norma contenida en el inciso tercero propuesto, pero con la siguiente redacción: ‘Previo a remitir una causa al Ministerio Público, el juez de familia adoptará las medidas cautelares que correspondan, las que se mantendrán vigentes en tanto el tribunal competente no decrete su modificación o cese’.” (El subrayado es del oficio);

DECIMOPRIMERO.- Que, conforme a lo indicado en los considerandos precedentes, las palabras “decrete o” contenidas en la parte final del inciso tercero, nuevo, que el artículo 3° del proyecto remitido agrega en el artículo 90 de la Ley N° 19.968, son contrarias a la Constitución Política de la República y deben eliminarse del texto del proyecto, y así se declarará;

DECIMOSEGUNDO.- Que lo señalado en el considerando anterior es sin perjuicio de las medidas de protección de las víctimas y testigos que el fiscal puede adoptar u ordenar por sí mismo, conforme lo dispone el mismo inciso primero, en relación con el inciso tercero, del artículo 83 de la Carta Fundamental, arriba transcrito, y a las facultades que le otorgan las disposiciones pertinentes del Código Procesal Penal (v.gr., artículos 78, 308 y 322) y de la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público (v.gr., artículos 1°, 18, 19 y 38), y, además, sin perjuicio de las medidas que debe adoptar el fiscal o el juez de garantía, según corresponda, cuando tome conocimiento de una demanda o denuncia por actos de violencia intrafamiliar, conforme dispone el artículo 81 de la Ley N° 19.968, arriba reproducido;

DECIMOTERCERO.- Que el inciso tercero –excluida la expresión “decrete o” contenida en su parte final-, y el inciso cuarto, nuevos, que el artículo 3° del proyecto en estudio agrega en el artículo 90 de la Ley N° 19.968, no son contrarios a la Constitución Política de la República, y así se declarará;

DECIMOCUARTO.- Que consta en autos que se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 77 de la Carta Fundamental;

DECIMOQUINTO.- Que, asimismo, consta en el proceso que la norma examinada fue aprobada en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental y que, respecto de ella, no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad.

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo, 77, inciso primero, 83, incisos primero y tercero, y 93, inciso primero, Nº 1º, e inciso segundo, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia,

SE RESUELVE:

1.Que la expresión “decrete o” contenida en la parte final del inciso tercero, nuevo, que el artículo 3° del proyecto remitido agrega en el artículo 90 de la Ley N° 19.968, es inconstitucional y debe eliminarse del texto del proyecto.

2.Que los incisos tercero –excluida la parte declarada inconstitucional de conformidad al N° 1 precedente- y cuarto, nuevos, que el artículo 3° del proyecto remitido agrega en el artículo 90 de la Ley N° 19.968, son constitucionales.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.

Devuélvase el proyecto de ley a la Cámara de Diputados, rubricado por la Secretaria del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol 1848-10-CPR.

7. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

7.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 30 de noviembre, 2010. Oficio

VALPARAÍSO, 30 de noviembre de 2010

Oficio N° 9122

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio N°9074, de 2 de noviembre de 2010, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el proyecto que modifica el Código Penal y la ley de Violencia Intrafamiliar para sancionar el femicidio, aumenta las penas aplicables a este delito y modifica las normas sobre parricidio (boletines Nos 4937-18 y 5308-18) en atención a que su artículo 3° contiene materias propias de normas de carácter orgánico constitucional.

En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, por oficio N°5111, de fecha 18 de noviembre en curso, del cual se ha dado cuenta el día de hoy, ha remitido la sentencia recaída en la materia, en la cual resuelve que la diposición sometida a control es constitucional, salvo la expresión "decrete o" contenida en la parte final del inciso tercero, que el artículo 3° del proyecto agrega en el artículo 90 de la ley N° 19.968, la cual ha sido eliminada del texto respectivo.

En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 93, N° 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente proyecto de ley, iniciado en Mociones refundidas, de las Diputadas señoras Adriana Muñoz D'Albora; María Antonieta Saa Díaz; Carolina Goic Boroevic; Clemira Pacheco Rivas; Alejandra Sepúlveda Orbenes; Ximena Vidal Lázaro, y de los Diputados señores Jorge Burgos Varela y Guillermo Ceroni Fuentes, y de las ex Diputadas señoras Laura Soto González; Carolina Tohá Morales; Ximena Valcarce Becerra, y ex Diputados señores Francisco Encina Moriamez; Antonio Leal Labrín; Álvaro Escobar Rufatt, y Raúl Súnico Galdames.

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

1) Agrégase en el artículo 10, el siguiente número 11:

"11. El que obra para evitar un mal grave para su persona o derecho o los de un tercero, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

1°. Actualidad o inminencia del mal que se trata de evitar.

2°. Que no exista otro medio practicable y menos perjudicial para evitarlo.

3°. Que el mal causado no sea sustancialmente superior al que se evita.

4°. Que el sacrificio del bien amenazado por el mal no pueda ser razonablemente exigido al que lo aparta de sí o, en su caso, a aquel de quien se lo aparta siempre que ello estuviese o pudiese estar en conocimiento del que actúa.".

2) Reemplázase, en el numeral 2° del artículo 361, la locución "para oponer resistencia" por "para oponerse".

3) Intercálase el siguiente artículo 368 bis, pasando el actual artículo 368 bis a ser artículo 368 ter:

"Artículo 368 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63, en los delitos se?alados en los párrafos 5 y 6 de este Título, serán circunstancias agravantes las siguientes:

1° La 1° del artículo 12.

2° Ser dos o más los autores del delito.".

4) Reemplázase en el artículo 369, su inciso cuarto por el siguiente:

"En caso de que un cónyuge o conviviente cometa alguno de los delitos establecidos en los párrafos 5 y 6 de este Título en contra de aquél con quien hace vida común, se podrá poner término al proceso a requerimiento del ofendido, a menos que el juez, por motivos fundados, no acepte.".

5) Agrégase, en el inciso primero del artículo 370 bis, la siguiente oración final: "Además, si el condenado es una de las personas llamadas por ley a dar su autorización para que la víctima salga del país, se prescindirá en lo sucesivo de aquélla.".

6) En el artículo 390:

a) Reemplázase la expresión "a su cónyuge o conviviente" por la siguiente: "a quien es o ha sido su cónyuge o su conviviente".

b) Incorpárase el siguiente inciso segundo:

"Si la víctima del delito descrito en el inciso precedente es o ha sido la cónyuge o la conviviente de su autor, el delito tendrá el nombre de femicidio.".

7) Intercálase, en el inciso segundo del artículo 489, a continuación de la palabra "delito", la siguiente frase: ",ni tampoco entre cónyuges cuando se trate de los delitos de daños indicados en el párrafo anterior".

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar:

1) Agrégase en el inciso segundo del artículo 7°, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser seguido, el siguiente párrafo:

"Asimismo, se presumirá que hay una situación de riesgo inminente, cuando el denunciado oponga, de manera violenta, su negativa a aceptar el término de una relación afectiva que ha mantenido recientemente con la víctima.".

2) Modifícase el artículo 9° en la forma que se indica:

a) Agrégase en el inciso primero el siguiente literal:

"e) Obligación de presentarse regularmente ante la unidad policial que determine el juez.".

b) Reemplázanse en el inciso segundo las palabras "un año" por "dos años".

3) Intercálase el siguiente artículo 14 bis:

"Artículo 14 bis.- En los delitos constitutivos de violencia intrafamiliar, el juez, para efectos de evaluar la irreprochable conducta anterior del imputado, deberá considerar las anotaciones que consten en el registro a que se refiere el artículo 12 de esta ley.".

4) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 16, la expresión "un año" por "dos años".

Artículo 3°.- Agréganse, en el artículo 90 de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, los siguientes incisos tercero y cuarto:

"Previo a remitir una causa al Ministerio Público, el juez de familia adoptará las medidas cautelares que correspondan, las que se mantendrán vigentes en tanto el fiscal no solicite su modificación o cese.

Si se plantea una contienda de competencia relacionada a un asunto de violencia intrafamiliar entre un juez de familia y el Ministerio Público o un juez de garantía, el juez de familia involucrado podrá adoptar las medidas cautelares que sean procedentes, las que se mantendrán vigentes hasta que la contienda de competencia sea resuelta.".".

*****

Adjunto a V.E, copia de la sentencia respectiva.

Dios guarde a V. E.

ALEJANDRA SEPÚLVEDA ORBENES

Presidenta de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Secretario General Accidental de la Cámara de Diputados

8. Publicación de Ley en Diario Oficial

8.1. Ley Nº 20.480

Tipo Norma
:
Ley 20480
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1021343&t=0
Fecha Promulgación
:
14-12-2010
URL Corta
:
http://bcn.cl/24y8e
Organismo
:
MINISTERIO DE JUSTICIA
Título
:
MODIFICA EL CÓDIGO PENAL Y LA LEY Nº 20.066 SOBRE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, ESTABLECIENDO EL "FEMICIDIO", AUMENTANDO LAS PENAS APLICABLES A ESTE DELITO Y REFORMA LAS NORMAS SOBRE PARRICIDIO
Fecha Publicación
:
18-12-2010

LEY NÚM. 20.480

MODIFICA EL CÓDIGO PENAL Y LA LEY Nº 20.066 SOBRE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, ESTABLECIENDO EL "FEMICIDIO", AUMENTANDO LAS PENAS APLICABLES A ESTE DELITO Y REFORMA LAS NORMAS SOBRE PARRICIDIO

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley, iniciado en Mociones refundidas, de las Diputadas señoras Adriana Muñoz D'Albora; María Antonieta Saa Díaz; Carolina Goic Boroevic; Clemira Pacheco Rivas; Alejandra Sepúlveda Orbenes; Ximena Vidal Lázaro, y de los Diputados señores Jorge Burgos Varela y Guillermo Ceroni Fuentes, y de las ex Diputadas señoras Laura Soto González; Carolina Tohá Morales; Ximena Valcarce Becerra, y ex Diputados señores Francisco Encina Moriamez; Antonio Leal Labrín; Álvaro Escobar Rufatt, y Raúl Súnico Galdames.

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

    1) Agrégase en el artículo 10, el siguiente número 11:

    "11. El que obra para evitar un mal grave para su persona o derecho o los de un tercero, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

    1ª. Actualidad o inminencia del mal que se trata de evitar.

    2ª. Que no exista otro medio practicable y menos perjudicial para evitarlo.

    3ª. Que el mal causado no sea sustancialmente superior al que se evita.

    4ª. Que el sacrificio del bien amenazado por el mal no pueda ser razonablemente exigido al que lo aparta de sí o, en su caso, a aquel de quien se lo aparta siempre que ello estuviese o pudiese estar en conocimiento del que actúa.".

    2) Reemplázase, en el numeral 2° del artículo 361, la locución "para oponer resistencia" por "para oponerse".

    3) Intercálase el siguiente artículo 368 bis, pasando el actual artículo 368 bis a ser artículo 368 ter:

    "Artículo 368 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63, en los delitos señalados en los párrafos 5 y 6 de este Título, serán circunstancias agravantes las siguientes:

    1º La 1ª del artículo 12.

    2º Ser dos o más los autores del delito.".

    4) Reemplázase en el artículo 369, su inciso cuarto por el siguiente:

    "En caso de que un cónyuge o conviviente cometa alguno de los delitos establecidos en los párrafos 5 y 6 de este Título en contra de aquél con quien hace vida común, se podrá poner término al proceso a requerimiento del ofendido, a menos que el juez, por motivos fundados, no acepte.".

    5) Agrégase, en el inciso primero del artículo 370 bis, la siguiente oración final: "Además, si el condenado es una de las personas llamadas por ley a dar su autorización para que la víctima salga del país, se prescindirá en lo sucesivo de aquélla.".

    6) En el artículo 390:

    a) Reemplázase la expresión "a su cónyuge o conviviente" por la siguiente: "a quien es o ha sido su cónyuge o su conviviente".

    b) Incorpórase el siguiente inciso segundo:

    "Si la víctima del delito descrito en el inciso precedente es o ha sido la cónyuge o la conviviente de su autor, el delito tendrá el nombre de femicidio.".

    7) Intercálase, en el inciso segundo del artículo 489, a continuación de la palabra "delito", la siguiente frase: ", ni tampoco entre cónyuges cuando se trate de los delitos de daños indicados en el párrafo anterior".

    Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar:

    1) Agrégase en el inciso segundo del artículo 7°, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser seguido, el siguiente párrafo:

    "Asimismo, se presumirá que hay una situación de riesgo inminente, cuando el denunciado oponga, de manera violenta, su negativa a aceptar el término de una relación afectiva que ha mantenido recientemente con la víctima.".

    2) Modifícase el artículo 9° en la forma que se indica:

    a) Agrégase en el inciso primero el siguiente literal:

    "e) Obligación de presentarse regularmente ante la unidad policial que determine el juez.".

    b) Reemplázanse en el inciso segundo las palabras "un año" por "dos años".

    3) Intercálase el siguiente artículo 14 bis:

    "Artículo 14 bis.- En los delitos constitutivos de violencia intrafamiliar, el juez, para efectos de evaluar la irreprochable conducta anterior del imputado, deberá considerar las anotaciones que consten en el registro a que se refiere el artículo 12 de esta ley.".

    4) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 16, la expresión "un año" por "dos años".

    Artículo 3º.- Agréganse, en el artículo 90 de la ley Nº 19.968, que crea los Tribunales de Familia, los siguientes incisos tercero y cuarto:

    "Previo a remitir una causa al Ministerio Público, el juez de familia adoptará las medidas cautelares que correspondan, las que se mantendrán vigentes en tanto el fiscal no solicite su modificación o cese.

    Si se plantea una contienda de competencia relacionada a un asunto de violencia intrafamiliar entre un juez de familia y el Ministerio Público o un juez de garantía, el juez de familia involucrado podrá adoptar las medidas cautelares que sean procedentes, las que se mantendrán vigentes hasta que la contienda de competencia sea resuelta.".".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 14 de diciembre de 2010.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Felipe Bulnes Serrano, Ministro de Justicia.- Carolina Schmidt Zaldívar, Ministra Directora, Servicio Nacional de la Mujer.

    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento, Paulina González Vergara, Subsecretaria de Justicia (S).

    Tribunal Constitucional

    Proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica el Código Penal y la Ley de Violencia Intrafamiliar para sancionar el femicidio, aumenta las penas aplicables a este delito y modifica las normas sobre parricidio (boletines Nºs. 4937-18 y 5308-18)

    La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera el control de constitucionalidad respecto del artículo 3º del proyecto, y por sentencia de 18 de noviembre de 2010 en los autos Rol Nº 1.848-10-CPR:

    Se declara:

1.   Que la expresión "decrete o" contenida en la parte final del inciso tercero, nuevo, que el artículo 3º del proyecto remitido agrega en el artículo 90 de la Ley Nº 19.968, es inconstitucional y debe eliminarse del texto del proyecto.

2.   Que los incisos tercero -excluida la parte declarada inconstitucional de conformidad al Nº 1 precedente- y cuarto, nuevos, que el artículo 3º del proyecto remitido agrega en el artículo 90 de la Ley Nº 19.968, son constitucionales.

    Santiago, 19 de noviembre de 2010.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.